MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
JULIO D. GONZÁLEZ CAMPOS Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid Antiguo Magistrado del Tribunal Constitucional
LUIS I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Catedrático de Derecho internacional público de la Universidad Complutense de Madrid
PAZ ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA Catedrática de Derecho internacional público de la Universidad de Oviedo
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO TERCERA EDICIÓN
Diseño de cubierta: Taller Universo: J. Serrano y M. Á. Pacheco
1.a edición, 1987 2.a edición, 1992 3.a edición, 2002
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© JULIO D. GONZÁLEZ CAMPOS, LUIS IGNACIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y PAZ ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, 2002 © EDITORIAL TECNOS (GRUPO ANAYA, S.A.), 2002 Juan Ignacio Luca de Tena, 15 - 28027 Madrid ISBN: 84-309-3812-5 Depósito Legal: MPrinted in Spain. Impreso en España por Lavel
CRÉDITOS
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ÍNDICE PRÓLOGO ..................................................................................................................... Pág. ABREVIATURAS .....................................................................................................................
41 43
I. EL CONSENTIMIENTO DEL ESTADO. LOS ACTOS UNILATERALES Y EL COMPORTAMIENTO DEL ESTADO 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. 1.10. 1.11. 1.12. 1.13. 1.14. 1.15. 1.16.
TIJ. Asunto de pesquerías. Sentencia de 18 de diciembre de 1951 ........................ Posición del Gobierno español en relación con el apresamiento del buque Estai, 10 de marzo de 1995 .................................................................................................... TIJ. Asunto de los ensayos nucleares (Australia c. Francia). Sentencia de 20 de diciembre de 1974 ...................................................................................................... TPIJ. Asunto del Estatuto jurídico de Groenlandia Oriental. Sentencia de 5 de abril de 1933 .................................................................................................................... TIJ. Asunto de los Minquiers y Ecréhous. Sentencia de 17 de noviembre de 1953. Opinión individual del Juez J. Basdevant ................................................................ TIJ. Asunto de la controversia fronteriza. Sentencia de 22 de diciembre de 1986 . TIJ. Asunto relativo a la aplicación de la Convención para la prevención y represión del delito de genocidio, medidas provisionales. Orden de 8 de abril de 1993 ........ TIJ. Asunto sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión consultiva de 8 de julio de 1986 ...................................................................... CDI. Tercer Informe sobre actos unilaterales del Estado por el Sr. V. Rodríguez Cedeño, Relator especial (2000) .................................................................................. TIJ. Asunto de pesquerías. Sentencia de 18 de diciembre de 1951 ........................ TIJ. Asunto del Templo de Preah Vihear, fondo. Sentencia de 15 de junio de 1962 . TIJ. Asunto de la delimitación de la frontera marítima en la región del Golfo de Maine. Sentencia de 12 de octubre de 1984 ............................................................ TIJ. Asunto de la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima (El Salvador/ Honduras). Demanda a efecto de intervención. Sentencia de 13 de septiembre de 1990 ......................................................................................................................... TIJ. Asunto de la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima (El Salvador/ Honduras; Nicaragua (interviniente)). Sentencia de 11 de septiembre de 1992 ....... TIJ. Asunto de la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima (El Salvador/ Honduras; Nicaragua (interviniente)). Sentencia de 11 de septiembre de 1992. Opinión individual del Juez ad hoc S. Torres Bernárdez ................................................. TIJ. Asunto relativo a la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), excepciones preliminares. Sentencia de 11 de junio de 1998 ..
BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA ..............................................................................................
45 45 46 48 49 49 50 51 53 54 55 56 57 57 58 59 60
II. EL CONSENSUS DE LOS ESTADOS Y LA FORMACIÓN DE LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS 2.1.
TIJ. Asunto de la competencia en materia de pesquerías (Reino Unido c. Islandia), fondo. Sentencia de 25 de julio de 1974 ..................................................................
[7]
62
8
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
2.2.
TIJ. Asunto de la competencia en materia de pesquerías (Reino Unido c. Islandia), fondo. Sentencia de 25 de julio de 1974. Opinión individual del Juez F. de Castro 63 TIJ. Asuntos de la Plataforma continental del Mar del Norte. Sentencia de 20 de febrero de 1969. Opinión disidente del Juez M. Soerensen .................................... TIJ. Asunto de la delimitación de la frontera marítima en la región del golfo de Maine. Sentencia de 12 de octubre de 1984 ............................................................ TIJ. Asunto de la Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta). Sentencia de 3 de junio de 1985 ......................................................................................... Tribunal Internacional Penal para la antigua Yugoslavia. Asunto Fiscal c. Dusko Tadic. Sentencia de 2 de octubre de 1995 ............................................................... Actuaciones de los órganos juridiccionales franceses en relación con el Asunto Gadafi ...................................................................................................................... TIJ. Asunto del derecho de asilo. Sentencia del 20 de noviembre de 1950 ............ TIJ. Asunto del derecho de paso por el territorio indio, fondo. Sentencia de 12 de abril de 1960 ............................................................................................................ TIJ. Asuntos de la Plataforma continental del Mar del Norte. Sentencia de 20 de febrero de 1969 ........................................................................................................ TIJ. Asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos de América), fondo. Sentencia de 27 de junio de 1986 ......................................................................................................................... TIJ. Asunto de la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión consultiva de 8 de julio de 1996 .............................................................................. TIJ. Asunto de la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión consultiva de 8 de julio de 1996. Opinión disidente del Juez S. Schwebel ............. TIJ. Asunto de la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión consultiva de 8 de julio de 1996. Opinión disidente del Juez M. Shahabuddeen .... TIJ. Asunto de la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares. Opinión consultiva de 8 de julio de 1996. Opinión disidente de la Juez R. Higgins ............ Convenio sobre el derecho de los tratados, hecho en Viena el 23 de mayo de 1969 . Convenio sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecho en Viena el 21 de marzo de 1986 ....................................................................................................................
2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. 2.10. 2.11. 2.12. 2.13. 2.14. 2.15. 2.16. 2.17.
BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA ..............................................................................................
63 64 65 66 69 73 74 75 76 80 82 83 83 84 84 84
III. LAS NORMAS CONVENCIONALES (I). SISTEMA GENERAL 1. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4.
3.5. 3.6.
LOS TRATADOS. CONCEPTO ............................................................................................
86
Convenio sobre el derecho de los tratados, hecho en Viena el 23 de mayo de 1969 . Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 18.º período de sesiones (Ginebra, 4 de mayo a 19 de julio de 1966). Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con sus comentarios ....................................................................................... TIJ. Asunto de la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, competencia y admisibilidad. Sentencia de 1 de julio de 1994 ................ Nota de la Dirección de Derecho Internacional Público del Departamento Federal de Asuntos Exteriores de la Confederación Helvética, de 13 de febrero de 1996, sobre la naturaleza jurídica de los resultados y de las decisiones de las Conferencias Internacionales ................................................................................................. Circular del primer ministro francés relativa a la elaboración y conclusión de los acuerdos internacionales de 30 de mayo de 1997 ................................................... Respuestas del Foreign and Commonwealth Office al cuestionario sobre la celebración de los tratados ..................................................................................................
86 86 87
90 91 93
ÍNDICE 3.7. 3.8. 2.
9
Posición de la división jurídica del Gobierno de Canadá acerca del valor jurídico de los arreglos y memoranda de entendimiento. Carta de 10 de abril de 1995 ....... Acuerdos internacionales: algunos supuestos de la práctica convencional .............
94 94
CAPACIDAD PARA CELEBRAR TRATADOS ..........................................................................
99
3.9.
Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 18.º período de sesiones (1966). Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con sus comentarios .......... 3.10. Constitución federal de la Confederación suiza de 19 de abril de 1999 ................. 3.11. Constitución de Bélgica. Texto refundido de 17 de febrero de 1994 ...................... 3.12. Acuerdo en materia de seguridad social entre el Gobierno de Quebec y el Gobierno de la República Federal Alemana ............................................................................
102
3.
105
LA NEGOCIACIÓN DE LOS TRATADOS ...............................................................................
3.13. TPJI. Asunto de las Concesiones Mavrommatis en Palestina. Sentencia de 30 de agosto de 1924 ......................................................................................................... 3.14. TIJ. Asuntos de la Plataforma continental del Mar del Norte. Sentencia de 20 de febrero de 1969 ........................................................................................................ 3.15. Decisión arbitral de 4 de marzo de 1925 en el asunto del incumplimiento de las disposiciones del artículo 3 del Tratado de Paz entre Chile y Perú de 29 de octubre de 1883 (plebiscito de Tacna Arica). Árbitro, C. Coolidge, Presidente de los Estados Unidos de América .................................................................................................. 3.16. Correspondencia diplomática sobre las negociaciones hispano-británicas de 1966 .... 3.17. Intervención del Sr. Berthelot, ministro de negocios extranjeros, en la Cámara de Diputados de Francia, sesión de 27 de febrero de 1896 .......................................... 3.18. Comunicado del Ministerio de Comercio Exterior de la R. P. de China sobre las negociaciones comerciales chino-cubanas de 1966 ................................................ 4.
99 100 101
105 105
105 106 106 107
REPRESENTACIÓN DEL ESTADO. PLENOS PODERES ...........................................................
107
3.19. Convenio sobre derecho de los tratados, hecho en Viena el 23 de mayo de 1969 .. 3.20. Proyecto de artículos de la CDI sobre el derecho de los tratados (1966). Comentario al artículo 7 del proyecto ....................................................................................
107 108
ADOPCIÓN DEL TEXTO DE UN TRATADO ...........................................................................
108
5.
3.21. Proyecto de artículos de la CDI sobre el derecho de los tratados (1966). Comentario al artículo 8 del proyecto ......................................................................................... 3.22. Reglamento de la Tercera Conferencia de las NU sobre el Derecho del Mar, aprobado por la Conferencia en su 20.ª sesión, celebrada el 27 de junio de 1974, y enmendado en sus sesiones 40.ª y 52.ª, celebradas el 12 de julio de 1974 y el 17 de marzo de 1975, respectivamente ............................................................................. 3.23. Proyecto de Reglamento de la Conferencia de las NU sobre derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, anexo a la Resolución 40/76 de la AG de 11 de diciembre de 1985 ............. 3.24. Convenio sobre derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecho en Viena el 21 de marzo de 1986 .................................................................................................................... 3.25. Reglamento de la Conferencia Diplomática de Naciones Unidas de plenipotenciarios para el establecimiento de una Corte Penal Internacional, de 23 de junio de 1998 ......................................................................................................................... 6.
AUTENTICACIÓN DEL TEXTO DE UN TRATADO .................................................................
3.26. Proyecto de la CDI sobre el derecho de los tratados (1966). Comentario al artículo 9. Autenticación del texto ..................................................................................
108
109 109 110 110 111
10 7.
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO .......................
3.27. Protocolo al Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, de 1979, relativo a la lucha contra las emisiones de óxidos de nitrógeno o sus flujos transfronterizos de 31 de octubre de 1988 .......................................... 3.28. Convención sobre los Derechos del Niño, hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 .............................................................................................................. 3.29. Protocolo de privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) .............................................. 3.30. Convenio número 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la readaptación profesional y empleo de personas inválidas ...................................... 3.31. Protocolo adicional a la Carta Social Europea, de 5 de mayo de 1988 ................... 8.
111 111
111 112 112 112 113
ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS TRATADOS ................................
113
3.32. Sentencia TPI de 22 de enero de 1997, Opel Austria c. Consejo (as. T-115/94) .... 3.33. Acuerdo de cooperación técnica entre el Gobierno español y el Gobierno peruano para el establecimiento en Perú de un centro regional de desarrollo integral de las artesanías ................................................................................................................. 3.34. Acuerdo de cooperación económica entre México y Francia, hecho en París el 18 de febrero de 1981 ................................................................................................... 3.35. Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Colombia relativo a la situación de Quitasueño, Roncador y Serrana, hecho en Bogotá el 8 de septiembre de 1972 .......................................................... 3.36. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988 ................................................ 3.37. Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho el 16 de septiembre de 1987 ................................................................................... 3.38. Circular del primer ministro francés relativa a la elaboración y conclusión de los acuerdos internacionales de 30 de mayo de 1997 ................................................... 3.39. Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina, el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay por el que se coordina la adjudicación de los canales para el servicio móvil marítimo en la banda de 2065 a 2107 KHz, de 8 de julio de 1980 ......................................... 3.40. Convenio internacional del caucho natural de 1995 ............................................... 3.41. Convenio internacional del café de 1994 ................................................................
113
9.
LAS RESERVAS A LOS TRATADOS MULTILATERALES ..........................................................
118
A)
Concepto de reservas ..................................................................................................
118
3.42. Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 18.º período de sesiones de 1966. Proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados con sus comentarios .......... 3.43. Texto del proyecto de directivas sobre reservas a los tratados aprobado provisionalmente por la Comisión de Derecho Internacional en primera lectura ................ 3.44. Declaración interpretativa formulada por la República Argentina al ratificar el Convenio sobre el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y su destrucción, de 18 de septiembre de 1997 .............................. 3.45. Declaraciones y reservas formuladas a la Convención sobre los Derechos del Niño .. 3.46. TEDH. Asunto Belilos c. Suiza. Sentencia de 29 de abril de 1988 ......................... B) Formulación, aceptación y objeción de las reservas ..................................................
114 114 114 115 115 115
116 116 117
118 119 120 120 121 124
ÍNDICE
11
3.47. Ejemplos de cláusulas sobre reservas ..................................................................... 3.48. Reserva formulada por la República francesa en el momento de la adhesión, el 14 de junio de 1965, al Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre la plataforma continental .................................................................................................... 3.49. Objeciones de las reservas formuladas al Convenio de Ginebra de 1958 sobre la plataforma continental ............................................................................................. 3.50. Reservas y objeciones en el Convenio de Viena sobre derecho de los tratados de 1969 ......................................................................................................................... 3.51. Actuaciones en relación con la participación de Trinidad y Tobago en el protocolo facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 ................................................................................................... 3.52. Modificación de la reserva formulada por Maldivas al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y reacciones de terceros Estados .............................................................................................................. 3.53. Reservas, salvedades y declaraciones formuladas por los Estados Unidos de América al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y actuaciones de terceros Estados en relación con las mismas ..................................................... 3.54. Comité de Derechos Humanos. Observación general número 24, de 4 de noviembre de 1994 ..............................................................................................................
124
C) Efectos de las reservas ................................................................................................
140
3.55. TIJ. Asunto de las reservas a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Opinión consultiva de 28 de mayo de 1951 ........................... 3.56. CDI. Primer informe sobre las reservas a los tratados, por el Sr. A. Pellet, Relator especial (1995) ........................................................................................................ 3.57. Sentencia arbitral de 30 de junio de 1977 entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República francesa, sobre delimitación de la plataforma continental ............................................................................................................... 3.58. TIJ. Asunto de la plataforma continental del Mar Egeo. Sentencia de 19 de diciembre de 1978 .............................................................................................................. BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA .............................................................................................. IV. 1. 4.1. 4.2. 2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8.
124 125 125 127 131 132 135
140 140 142 143 144
LAS NORMAS CONVENCIONALES (II). SISTEMA ESPAÑOL
CONCEPTO DE TRATADO .................................................................................................
147
Constitución española de 1978 ............................................................................... Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad administrativa en materia de tratados internacionales ................................................................
147
NEGOCIACIÓN DE LOS TRATADOS. COMPETENCIA PARA SU CELEBRACIÓN .......................
147
Constitución española de 1978 ............................................................................... Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 .. Ley 50/1997, del Gobierno, de 27 de noviembre .................................................... Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad administrativa en materia de tratados internacionales ................................................................ Algunas disposiciones de los Estatutos de autonomía, relativas a la fase inicial de la celebración de los tratados internacionales ........................................................ Comunicado de colaboración suscrito el 2 de noviembre de 1984 entre el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Junta de Galicia y la Dirección General del Medio Ambiente del Gobierno del Reino de Dinamarca ...
147 148 148
147
148 149 149
12
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
4.9.
Sentencia TC 137/1989, de 20 de julio de 1989. Ponente Sr. D. Francisco Rubio Llorente ................................................................................................................... Sentencia TC 165/1994, de 26 de mayo de 1994. Ponente Sr. D. Luis López Guerra Protocolo de intención para reforzar la cooperación entre los países y regiones del Arco Mediterráneo, entre las regiones francesas de Provence-Alpes-Côte d’Azur, y Languedoc-Roussillon, las regiones italianas de Piamonte y Liguria, la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Reino de Marruecos y Túnez, el 16 de septiembre de 1992 .................................................................................................................... Declaración conjunta del Presidente del Gobierno de la República Checa y del Presidente de la Generalitat de Catalunya, de 26 de noviembre de 1991 ............... Memorándum de entendimiento entre la administración de la Junta de Andalucía y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador. Período 1998-2001 ............................................................................................................... Acuerdo marco de cooperación y amistad entre la Comunidad Autónoma Vasca y la República y Cantón del Jura ............................................................................... Resolución de 18 de enero de 2001, de la Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado, por la que se ordena la publicación del Convenio de cooperación transfronteriza suscrito entre los municipios de Sort (España) y Saint Girons (Francia) para la constitución como órgano común sin personalidad jurídica del «Grupo de trabajo transfronterizo Sort-Saint Girons» ............................................
4.10. 4.11.
4.12. 4.13. 4.14. 4.15.
3. REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL DE E SPAÑA EN MATERIA DE TRATADOS. P LENOS PODERES ........................................................................................................................ 4.16. Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad administrativa en materia de tratados internacionales ................................................................ 4.17. Plenipotencias españolas para ejecutar actos internacionales relativos a la celebración de tratados .......................................................................................................
150 152
154 155 156 158
159
161
161 161
4. LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL ESTADO EN OBLIGARSE: INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO ESPAÑOL ..............................................................................
163
A)
Normativa aplicable ...................................................................................................
163
Constitución española de 1978 ............................................................................... Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 ................. Reglamento del Senado. Texto refundido de 3 de mayo de 1994 ........................... Ley Orgánica 3/1980 del Consejo de Estado, de 22 de abril de 1980 .................... Orden comunicada de 17 de febrero de 1992 de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores por la que se establecen normas para la tramitación de los tratados internacionales por parte de los órganos de este departamento .............................................
163 164 165 165
B) La intervención del Consejo de Estado .......................................................................
170
4.18. 4.19. 4.20. 4.21. 4.22.
4.23. Dictamen número 43.320 del Consejo de Estado, de 23 de abril de 1981, sobre interpretación del artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980 del Consejo de Estado ....... 4.24. Dictamen número 46.901 del Consejo de Estado, de 7 de marzo de 1985 ............. 4.25. Dictamen número 47.939 del Consejo de Estado, de 13 de junio de 1985, sobre el expediente relativo a la ratificación del tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero .................................................................................................
165
170 171
173
ÍNDICE
13
4.26. Dictamen número 1.374/99 del Consejo de Estado, de 22 de julio de 1999, sobre el expediente relativo al Estatuto de Roma que instituye la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998 .............................................................
175
C) La intervencion de las Cortes Generales ....................................................................
177
4.27. Tramitación parlamentaria del Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997 .. 4.28. Tramitación parlamentaria del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional de Derecho del Mar, hecho en Nueva York el 23 de mayo de 1997 .....
177
5. LAS FORMAS DE MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL ESTADO ESPAÑOL ..............
184
4.29. Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, ratificado por Instrumento de 23 de diciembre de 1998 .............................................................................................. 4.30. Instrumento de adhesión de España al Convenio sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 7 de julio de 1978 ..................................... 4.31. Instrumento de aceptación por parte de España del anexo V y apéndice 3 del Convenio para la protección del medio marino del Atlántico Nordeste (hecho en París el 22 de septiembre de 1992), adoptado en Sintra el 23 de julio de 1998 .................. 4.32. Canje de cartas y canje de notas verbales, de 10 de octubre de 1989, entre España y Nueva Zelanda relativo a la supresión de visados ................................................ 4.33. Auto AN (Sala de lo Penal, sección 2.ª) de 16 de julio de 1990. Ponente: Sr. Gómez de Liaño Botella ...................................................................................................... 4.34. Auto AN (Sala de lo Penal, Pleno) de 22 de octubre de 1990. Ponente: Sr. Hernández Hernández ......................................................................................................... 4.35. Auto TC 114/1991, de 11 de abril ........................................................................... 6.
182
184 185 185 186 187 191 193
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS ..............................................
196
4.36. Constitución española de 1978 ............................................................................... 4.37. Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre ...................... 4.38. Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 ................. 4.39. Reglamento del Senado. Texto refundido de 3 de mayo de 1994 ........................... 4.40. Declaración TC de 1 de julio de 1992. Ponente: Sr. D. Vicente Gimeno Sendra ... 4.41. Sentencia TS (Sala 3.ª), de 16 de octubre de 1996. Ponente: Sr. D. Eladio Escusol Barra ........................................................................................................................ 4.42. Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por diputados del Grupo Parlamentario Socialista en contra del Real Decreto-Ley 14/1998, de 9 de octubre, sobre adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional ........ 4.43. Auto TC de 24 de abril de 2001 ..............................................................................
196 196 197 197 198
7.
206
ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS TRATADOS ................................
4.44. Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad administrativa en materia de tratados internacionales ................................................................ 4.45. Canje de notas, de 13 de mayo de 1980, entre España y el Consejo de Europa, relativo a privilegios e inmunidades aplicables a los participantes en la IV Conferencia de Ministros Europeos responsables de las corporaciones locales (Madrid, 21 a 23 de mayo de 1980) .................................................................................................... 4.46. Tramitación en el Senado del Canje de notas entre España y el Consejo de Europa relativo a privilegios e inmunidades aplicables a los participantes en la IV Conferencia de Ministros Europeos responsables de las corporaciones locales (Madrid, 21 a 23 de mayo de 1980), firmado en Estrasburgo el 13 de mayo de 1980 .........
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14
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
4.47. Aplicación provisional del Acuerdo entre España y el Fondo Internacional de Indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, hecho en Londres el 9 de junio de 1999 ................................................................................. 4.48. Aplicación provisional del Acuerdo entre España y la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares sobre la realización de actividades relacionadas con instalaciones del sistema internacional de vigilancia del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, comprendidas las actividades posteriores a la homologación y Protocolo, hecho en Viena el 14 de septiembre de 2000 .......................................................... 4.49. Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Estonia sobre supresión recíproca de visados, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1999, cuya aplicación provisional fue publicada en el BOE número 92, de fecha 17 de abril de 1999 ... 4.50. Entrada en vigor del Acuerdo de sede entre España y el Consejo Oleícola Internacional ....................................................................................................................... 4.51. Entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá sobre asistencia legal y cooperación judicial en materia penal, hecho ad referendum en Madrid el 19 de octubre de 1998 ................................................................ 4.52. Entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y de Cooperación por el que se establece una cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, hecho en Bruselas el 15 de mayo de 1997, cuya aplicación provisional fue publicada en el BOE número 156, de 1 de julio de 1998 .......................................................................................
214
8.
214
LAS RESERVAS A LOS TRATADOS .....................................................................................
4.53. Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad administrativa en materia de tratados internacionales ................................................................ 4.54. Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 ................. 4.55. Reglamento del Senado. Texto refundido de 3 de mayo de 1994 ........................... 4.56. Declaraciones formuladas por España a la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 ....................................................... 4.57. Reserva formulada por España el 8 de diciembre de 1949 en el momento de la firma del Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra, hecho en Ginebra el 12 de agosto de 1949. Reserva mantenida en la ratificación ....................................... 4.58. Reserva formulada por España el 19 de enero de 1998 en el momento del depósito del Instrumento de ratificación al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y otros Estados participantes en la Asociación para la paz relativo al Estatuto de sus fuerzas y su Protocolo adicional, hechos en Bruselas el 19 de junio de 1995 ................................................................................................. 4.59. Reserva formulada por Canadá a la Convención sobre la evaluación del impacto medioambiental en un contexto transfronterizo, de 25 de febrero de 1991. Objeción de España a dicha reserva ....................................................................................... 4.60. Reserva formulada por España el 16 de diciembre de 1983, efectuada en el momento de la ratificación de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ................................................................................ BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA .............................................................................................. V. 1. 5.1.
211
212 213 213 213
214 214 215 215 217
218 218 219 219
LA INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN LOS ORDENAMIENTOS ESTATALES
PRIMACÍA DE LAS NORMAS INTERNACIONALES ................................................................
220
TPJI. Asunto relativo al intercambio de poblaciones griegas y turcas. Opinión consultiva de 21 de febrero de 1925 .......................................................................
220
ÍNDICE 5.2.
15
TPJI. Asunto relativo al tratamiento de los nacionales polacos y de otras personas de origen o lengua polaca en el territorio de Dantzig. Opinión consultiva de 4 de febrero de 1932 ....................................................................................................... TIJ. Asunto relativo a la aplicabilidad de la obligación de arbitraje en virtud de la sección 21 del Acuerdo de 26 de junio de 1947 relativo a la sede de la Organización de las Naciones Unidas. Opinión consultiva de 26 de abril de 1988 .............. Convenio de Viena sobre derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969 .............
221 221
2. LA RECEPCIÓN Y LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL ....................................................................................................
222
5.3. 5.4.
5.5. 5.6. 5.7. 5.8. 5.9. 5.10. 5.11. 5.12. 5.13. 5.14. 5.15. 5.16. 5.17. 5.18. 5.19. 5.20. 5.21. 5.22.
5.23.
5.24. 5.25.
Constitución española de 1978 ............................................................................... Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la administración del Estado en materia de tratados internacionales ...................................... Orden comunicada de 17 de febrero de 1992 de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores por la que se establecen normas para la tramitación de los tratados internacionales por parte de los órganos de este departamento ............................................. Sentencia TS (Sala 1.ª) de 22 de mayo de 1989. Ponente: Sr. López Vilas ............ Sentencia TC 36/1991, de 14 de febrero de 1991. Ponente: D. Francisco Rubio Llorente ................................................................................................................... Sentencia TC 28/1991, de 14 de febrero de 1991. Ponente: D. Jesús Leguina Villa ... Sentencia TC 254/1993, de 20 de julio. Ponente: Sr. García Mon y González-Regueral ............................................................................................................................ Sentencia TC 141/1998, de 29 de junio. Ponente: D. Carles Viver i Pi-Sunyer ..... Sentencia TS (Sala 3.ª), de 13 de junio de 1991. Ponente: Sr. Rodríguez-Zapata y Pérez ........................................................................................................................ Sentencia TS (Sala 3.ª), de 23 de septiembre de 1992. Ponente: D. José Luis Ruiz Sánchez ................................................................................................................... Sentencia TS (Sala 4.a), de 14 de mayo de 1993. Ponente: D. Juan Antonio GarcíaMurga Vázquez ...................................................................................................... Sentencia TS (Sala 3.ª), de 1 de diciembre de 1997. Ponente: D. Claudio Movilla Álvarez .................................................................................................................... Sentencia TSJ de Cantabria (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 27 de enero de 1998 .......................................................................................................... Sentencia TSJ de Madrid (Sala de lo Civil y Penal), de 28 de octubre de 1998 ..... Sentencia AP Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2.ª), de 24 de diciembre de 1996 ......................................................................................................................... Sentencia TC 49/1999, de 5 de abril de 1999. Ponente: D. Tomás S. Vives Antón ... Dictamen del Consejo de Estado número 984/93, de 9 de septiembre de 1993, sobre incorporación en el Derecho español de la Resolución 827 (1993) del CS ............ Resolución de 19 de octubre de 1993, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, por la que se publica la Resolución 827 (1993), de 25 de mayo, del CS, creando un Tribunal Internacional para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia ...................................... Resolución de 26 de febrero de 2001, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, por la que se publica la Resolución 1329 (2000), de 30 de noviembre, del CS, por la que se reforman los estatutos de los tribunales penales internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda [Resolución 827 (1993), de 25 de mayo, BOE número 281, de 24 de noviembre de 1993, y número 19, de 22 de enero de 1994, y Resolución 955 (1994), de 8 de noviembre, BOE número 123, de 24 de mayo de 1995] ......................................................................................................... Sentencia TJCE, de 7 de febrero de 1973, Comisión c. República italiana (as. 39/72) ...................................................................................................................... Sentencia TJCE, de 10 de octubre de 1993, Variola c. Administración de Hacienda de Italia (as. 34/73) ............................................................................................
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222 222 223 224 224 225 226 227 229 230 230 230 231 232 233 233 234
236
236 237 237
16
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
3. LA EJECUCIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL ORDEN INTERNO ESPAÑOL ................................................................................................................... 5.26. 5.27. 5.28. 5.29. 5.30.
237
Ley Orgánica 3/1980 del Consejo de Estado, de 22 de abril de 1980 .................... Dictamen número 47.409 del Consejo de Estado, de 28 de febrero de 1985 ......... Sentencia TS (Sala 6.ª), de 13 de septiembre de 1988. Ponente: Sr. Lorca García .... Estatutos de autonomía, examen de algunos supuestos .......................................... Sentencia TC 252/1988, de 20 de diciembre de 1988. Ponente: D. Francisco Rubio Llorente ................................................................................................................... Sentencia TC 149/1991, de 4 de julio. Ponente: D. Francisco Rubio Llorente ...... Sentencia AN, de 22 de noviembre de 1993. Ponente: D.ª M.ª Alicia Sánchez Cordero ................................................................................................................... Ley Orgánica 15/1994, de 1 de junio, para la cooperación con el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho Internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia ......................................................................................................................... Ley Orgánica 4/1998, de 1 de julio, para la cooperación con el Tribunal Internacional para Ruanda .................................................................................................. Real Decreto 691/1996, de 26 de abril, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se establece el régimen de determinadas transacciones entre España y Serbia y Montenegro ............................................................................................... Sentencia TC 140/1995, de 28 de septiembre de 1995. Ponente: D. Julio D. González Campos .............................................................................................................. Sentencia TS (Sala 4.ª), de 21 de enero de 1992. Ponente: Sr. Martín Valverde .... Sentencia TS (Sala 3.ª), de 1 de diciembre de 1997. Ponente: Sr. Escusol Barra ... Sentencia TS (Sala 3.ª), de 29 de enero de 1999. Ponente: Sr. Fernando Ledesma Bartret ......................................................................................................................
237 238 238 238
BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA ..............................................................................................
247
5.31. 5.32. 5.33.
5.34. 5.35. 5.36. 5.37. 5.38. 5.39.
VI.
6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. 6.7. 2. 6.8.
241
242 243 244 244 246 246 246
EL HECHO INTERNACIONALMENTE ILÍCITO Y LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
1. EL HECHO INTERNACIONALMENTE ILÍCITO. LA ATRIBUCIÓN DEL COMPORTAMIENTO AL ESTADO ......................................................................................................................... 6.1.
239 241
Respuesta de 10 de noviembre de 1997 del Departamento Federal de Asuntos Exteriores de la Confederación Helvética a un cuestionario del «Procedural Aspects of International Law Institute» de Washington ....................................................... Asalto y destrucción de la Embajada española en Lisboa, 27 de septiembre de 1975 .. TIJ. Asunto del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán. Sentencia de 24 de mayo de 1980 .......................................................................... TIJ. Asunto LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América). Orden de 3 de marzo de 1999 ......................................................................................................... Mensaje transmitido por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América a las autoridades chinas el 6 de julio de 1999 .......................................... TIJ. Asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos de América), fondo. Sentencia de 27 de julio de 1986 ............................................................................................................... Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia. Asunto Fiscal c. Dusko Tadic. Sentencia de la Sala de Apelación de 15 de julio de 1999 ...........................
249
249 250 251 252 253 254 255
LA VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL ........................................................
260
Incidente del Valle de Atxondo y el Burgoamendi (1984). Comunicado de la OID de 15 de marzo de 1984 ..........................................................................................
260
ÍNDICE 6.9. 6.10. 6.11. 6.12. 6.13. 6.14. 6.15. 6.16. 6.17. 6.18. 6.19. 6.20. 6.21. 6.22. 6.23. 6.24. 3.
Canje de notas entre España y Francia de 15 de marzo de 1986 por el que se arregla el incidente del Valle de Atxondo y el Burgoamendi ............................................. TIJ. Asunto de la Barcelona Traction Light and Power Company Limited. Sentencia de 5 de febrero de 1970 .................................................................................... Resolución 2625 (XXV) de la AG, de 24 de octubre de 1970 ................................ Resolución 3314 (XXIX) de la AG, de 14 de diciembre de 1974 .......................... TIJ. Asunto relativo a las reservas a la Convención para la prevención y represión del delito de genocidio. Opinión consultiva de 28 de mayo de 1951 ...................... CDI. Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados. Texto de los artículos de la primera parte del Proyecto, aprobados por la Comisión en primera lectura ...................................................................................................................... TIJ. Asunto de Timor Oriental (Portugal c. Australia). Sentencia de 30 de junio de 1995 ......................................................................................................................... Observaciones de los Estados Unidos de América sobre la categoría del crimen internacional ............................................................................................................ Declaración formulada por el representante del Reino Unido ante la Sexta Comisión de la AG el 7 de noviembre de 1996 ...................................................................... CDI. Informe sobre la labor realizada en su 52.º período de sesiones (1 de mayo a 9 de junio y 10 de julio a 18 de agosto de 2000) ................................................... CDI. Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados aprobado por el Comité de redacción en segunda lectura (2001) ................................................ Sentencia arbitral de 4 de abril de 1928 en el Asunto de la isla de Palmas (Países Bajos c. Estados Unidos). Tribunal Permanente de Arbitraje: árbitro único, Max Huber ....................................................................................................................... Ministerio de Negocios Extranjeros de Francia. Nota del servicio jurídico de fecha 25 de febrero de 1935 .............................................................................................. Correspondencia diplomática italo-austríaca sobre los incidentes en el Alto Adigio (1961) ...................................................................................................................... Nota de la Dirección de Derecho Internacional Público, de 13 de marzo de 1996, de la Confederación Helvética, sobre la obligación de tomar medidas para combatir la propaganda separatista vasca en «Internet» .................................................... Incidentes entre camioneros españoles y agricultores franceses ............................
CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD ...............................................................
6.25. Sentencia arbitral de 30 de abril de 1990. Asunto del Rainbow Warrior (Nueva Zelanda c. Francia) .................................................................................................. 6.26. TIJ. Asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos de América), fondo. Sentencia de 27 de junio de 1986 ......................................................................................................................... 6.27. TIJ. Asunto relativo al Proyecto Gab˘cíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia). Sentencia de 25 de septiembre de 1997 .................................................................. 6.28. CDI. Informe sobre la labor realizada en su 51.º período de sesiones (3 de mayo a 23 de julio de 1999) ................................................................................................ 4.
LA REPARACIÓN .............................................................................................................
17 260 261 261 262 262 262 263 263 266 267 268 268 268 269 270 271 272 272 275 276 278 279
6.29. Sentencia arbitral de 30 de abril de 1990. Asunto del Rainbow Warrior (Nueva Zelanda c. Francia) .................................................................................................. 6.30. Convenio entre España y el Reino de Marruecos sobre indemnizaciones de las tierras recuperadas por el Estado marroquí en el marco del Dahír de 2 de marzo de 1973 .................................................................................................................... 6.31. TIJ. Asunto relativo al Proyecto Gab˘cíkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia). Sentencia de 25 de septiembre de 1997 ..................................................................
281
BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA ..............................................................................................
282
279 280
18
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO VII. LOS PROCEDIMIENTOS PARA ASEGURAR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES
I.
LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA .............................................................................
285
1. DISCRECIONALIDAD EN SU EJERCICIO Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL ORDEN INTERNO ........................................................................................................................
285
7.1.
CDI. Primer Informe sobre la protección diplomática, por el Sr. John R. Dugard, Relator Especial (2000) ........................................................................................... 7.2. Algunos supuestos de cláusulas constitucionales ................................................... 7.3. Disposiciones del Derecho español ......................................................................... 7.4. Sentencia TS (Sala 3.ª), de 16 de noviembre de 1974. Ponente: D. Jerónimo Arozamena Sierra ............................................................................................................. 7.5. Sentencia TS (Sala 3.ª), de 17 de febrero de 1988. Ponente: D. Juan Antonio Xiol Ríos ......................................................................................................................... 7.6. Sentencia AN (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 18 de junio de 1999. Ponente: Sr. Soldevilla Fragoso .............................................................................. 7.7. Sentencia TC 140/1995, de 28 de septiembre. Ponente: D. Julio D. González Campos ................................................................................................................... 7.8. Convenio entre España y el Reino de Marruecos sobre indemnizaciones de las tierras recuperadas por el Estado marroquí en el marco del Dahír de 2 de marzo de 1973 . 7.9. Respuesta del Gobierno a la pregunta escrita del Diputado Sr. Romero Ruiz sobre reparaciones por parte de los Estados Unidos por la muerte a manos de su ejército del fotógrafo Juantxu Rodríguez en Panamá ......................................................... 7.10. TIJ. Asunto LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América). Demanda de 2 de marzo de 1999 .................................................................................................... 7.11. Resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores, de 25 de abril de 2000 ....................................................................................................................
285 286 286 287 288 291 293 294 294 294 296
PROTECCIÓN EJERCIDA POR ORGANIZACIONES INTERNACIONALES ...................................
297
7.12. TIJ. Asunto relativo a la reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas. Opinión consultiva de 11 de abril de 1949 ......................................... 7.13. Protección de los ciudadanos de la Unión Europea ................................................
297 298
3. PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA: LA NACIONALIDAD DE LA RECLAMACIÓN .....................................................................................................
300
2.
7.14. TIJ. Asunto Nottebohm. Sentencia de 6 de abril de1955 ....................................... 7.15. Comisión de conciliación italo-americana. Asunto Florencia Strusky Mergé. Decisión de 10 de junio de 1955 ............................................................................................ 7.16. Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos. Decisión de 6 de abril de 1984, en el caso número 18 relativa a la cuestión de jurisdicción sobre demandas de personas con doble nacionalidad ..................................................................................... 7.17. TIJ. Asunto de la Barcelona Traction Light and Power Company Limited. Sentencia de 5 de febrero de 1970 .................................................................................... 7.18. TIJ. Asunto Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo). Demanda de 28 de diciembre de 1998 ......................................... 7.19. Asesoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores. Asunto de la protección diplomática de ciudadanos españoles asesinados en El Salvador. Expediente número 7545, Madrid, 13 de mayo de 1993 ........................................................................
300 301 303 305 307 309
ÍNDICE 4. PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA: EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS ..........................................................................................
19 310
7.20. TIJ. Asunto Interhandel. Excepciones preliminares. Sentencia de 21 de marzo de 1959 ......................................................................................................................... 7.21. TIJ. Asunto de la Elettronica Sicula, SPA (ELSI). Sentencia de 20 de julio de 1989 ... 7.22. Asesoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores. Asunto de la protección diplomática de ciudadanos españoles asesinados en El Salvador. Expediente número 7545, Madrid, 13 de mayo de 1993 ........................................................................ 7.23. TIJ. Asunto de la competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá). Competencia del Tribunal. Sentencia de 4 de diciembre de 1998 .......................... 7.24. TIJ. Asunto de la competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá). Competencia del Tribunal. Sentencia de 4 de diciembre de 1998. Opinión disidente del Juez S. Torres Bernárdez ...............................................................................
315
II. LAS MEDIDAS DE AUTOTUTELA Y LAS SANCIONES INTERNACIONALES ........
315
7.25. Ruptura de relaciones diplomáticas entre España y Guatemala, tras el asalto de la Embajada de España en aquel país ........................................................................ 7.26. Medidas adoptadas por los Estados Unidos contra Irán con motivo del asunto de los rehenes ............................................................................................................... 7.27. TIJ. Asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos de América), fondo. Sentencia de 27 de junio de 1986 ...................................................................................................................... 7.28. Resolución de 27 de marzo de 1995 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la puesta en aplicación de la suspensión por parte española del canje de notas constitutivo del Convenio de 18 de diciembre de 1959, entre España y Canadá, sobre suspensión de visados para súbditos canadienses ......................................................................................................... 7.29. CDI. Proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados, aprobado por el Comité de redacción en segunda lectura (2001) .................................................... 7.30. TIJ. Asunto relativo al Proyecto Gab˘cíkovo-Nagymaros (Hungría c. Eslovaquia). Sentencia de 25 de septiembre de 1997 ................................................................. 7.31. Ley estadounidense sobre la libertad de Cuba y la solidaridad democrática, de 12 de marzo de 1996 (Helms-Burton Act) .................................................................. 7.32. Reglamento (CE) 12271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella ........................................................................................................................... 7.33. Resolución 687 (1991) del CS ................................................................................ 7.34. Resolución 986 (1995) del CS ................................................................................ 7.35. Resolución 917 (1994) del CS ................................................................................ 7.36. Resolución 827 (1993) del CS ................................................................................ 7.37. Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia. Asunto Fiscal c. Dusko Tadic. Sentencia de la Sala de Apelación de 2 de octubre de 1995 ........................ 7.38. Orden de 27 de diciembre de 1993 del Ministerio de Comercio y Turismo por la que se prohíbe el suministro de determinados bienes a Libia ................................. 7.39. Orden de 13 de junio de 1994, del Ministerio de Comercio y Turismo por la que se establece un embargo comercial a Haití .................................................................. 7.40. Ley Orgánica 15/1994, de 1 de junio, para la cooperación con el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia ... 7.41. Real Decreto 691/1996, de 26 de abril, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se establece el régimen de determinadas transacciones entre España y Serbia y Montenegro ...............................................................................................
310 311 313 314
315 318 319
320 320 321 322
324 325 330 332 335 338 343 344 345 345
20
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
7.42. Artículo 301 del Tratado de la Comunidad Europea .............................................. 7.43. Posición común 1998/426/PESC, de 29 de junio de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la prohibición de los vuelos de las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia (RFY) y la Comunidad Europea ............................................... 7.44. Reglamento (CE) 1901/98 del Consejo, de 7 de septiembre de 1998, relativo a la prohibición de vuelos efectuados por las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea .............................. 7.45. Sentencia TJCE de 27 de febrero de 1997. Ebony Maritime SA y Loten Navigation Co. c. Prefetto della Provincia di Brindisi y otros (as. C-177/95) .........................
347
BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA ..............................................................................................
349
345
345 346
VIII. RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y GOBIERNOS. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DEL ESTADO Y SUS ÓRGANOS I.
RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y GOBIERNOS .................................................
352
1.
RECONOCIMIENTO DE ESTADOS ......................................................................................
352
8.1. 8.2. 8.3. 8.4. 8.5. 8.6. 8.7. 8.8. 8.9. 8.10. 8.11. 8.12. 8.13. 8.14.
Declaración de los Doce sobre la independencia de Namibia (Dublín, 20 de febrero de 1990) .............................................................................................................. Acuerdo del Consejo de Ministros (23 de diciembre de 1992) por el que se autoriza el reconocimiento y establecimiento de relaciones diplomáticas entre España y las Repúblicas Checa y Eslovaca a partir del 1 de enero de 1993 .......................... Comparecencia del Ministro de Asuntos Exteriores, Javier Solana Madariaga, para contestar a una pregunta sobre las razones por las que España no ha establecido y reforzado relaciones diplomáticas con Macedonia ................................................ Establecimiento de relaciones diplomáticas con las Repúblicas de Kiribati, Nauru y Tuvalu (Madrid, 17 de marzo de 1994) ............................................................... Declaración de la Presidencia en nombre de la Unión Europea sobre el reconocimiento por los Estados miembros de la UE de la República Federal de Yugoslavia (Bruselas, 10 de abril de 1996) ............................................................................... TIJ. Audiencia Pública celebrada el día 11 de mayo de 1999 en el asunto relativo a la licitud del uso de la fuerza (Yugoslavia c. España). Intervención del agente de España, D. Aurelio Pérez Giralda ........................................................................... Declaración del Ministro de Asuntos Exteriores de Francia, M. de Charette, con ocasión del Consejo de Asuntos Generales de la Unión Europea (Bruselas, 29 de enero de 1996) ......................................................................................................... Establecimiento de relaciones diplomáticas entre España y las islas Cook (19 de septiembre de 1997) ................................................................................................ Tratado de buena vecindad, de amistad y de cooperación entre el Principado de Andorra, la República Francesa y el Reino de España (4 de noviembre de 1993) ... Preámbulo de la declaración de principios sobre los acuerdos de autogobierno entre Israel y la Organización para la Liberación de Palestina, hecho en Washington el 13 de septiembre de 1993 ........................................................................................ Auto TJCE, de 29 de junio de 1994, Comisión de las Comunidades Europeas c. República Helénica (as. C-120/94 R) .................................................................... TEDH. Asunto Loizidou c. Turquía (excepciones preliminares). Sentencia de 23 de marzo de 1995 .................................................................................................... TEDH. Asunto Loizidou c. Turquía (fondo). Sentencia de 18 de diciembre de 1996 ... Sentencia TJCE, de 5 de julio de 1994, The Queen c. Minister of Agriculture, Fisheries and Food, ex Parte P. Anastasiou (Pissouri) LTD y otros (as. C-432/92). Petición
352 352 353 353 353 354 354 355 355 355 355 356 356
ÍNDICE de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice, Queen’s Bench Division del Reino Unido ........................................................................................ 8.15. Special Commissioners (Inglaterra), Caflar v. Billingham (Inspector of Taxes) and Related Appeals. Decisión de 7 de marzo de 1996 ................................................. 8.16. Tribunal de apelaciones de los Estados Unidos. Octavo circuito. Republic of Vietnam v. Pfizer inc and others. Sentencia de 15 de junio de 1977 ..................................... 2. RECONOCIMIENTO DE GOBIERNOS .................................................................................. 8.17. Declaración de la Presidencia de la Unión Europea sobre Liberia (Bruselas, 26 de septiembre de 1996) ................................................................................................ 8.18. Declaración de la Presidencia en nombre de la Unión Europea sobre la situación en Sierra Leona (Bruselas, 10 de julio de 1997) ..................................................... 8.19. Declaración de la Presidencia en nombre de la Unión Europea sobre el golpe militar en las Comores (Bruselas, 7 de mayo de 1999) ..................................................... 8.20. High Court (Inglaterra), Queen’s Bench Division, Republic of Somalia v. Woodhouse Drake and Carey. Sentencia de 12 de marzo de 1992 ....................................... 8.21. High Court (Inglaterra), Queen’s Bench Division, Sierra Leona Telecommunications CO. LTD. v. Barclays Bank PLC. Sentencia de 6 de febrero de 1998 ........... 8.22. High Court (Inglaterra), Queen’s Bench Division, Kuwait Airways Corporation v. Iraq Airways Company and the Republic of Iraq. Sentencia de 9 de julio de 1998 .......... 8.23. Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Delaware, National Oil Corporation v. Libyan Sun Oil Company. Sentencia de 15 de marzo de 1990 ......
21 357 358 359 359 359 359 360 360 361 362 362
II. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DEL ESTADO Y SUS ÓRGANOS ......................
362
CODIFICACIÓN INTERNACIONAL .....................................................................................
362
1.
8.24. CDI. Proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes. Aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en 1991 ..... 8.25. CDI. Informe del Grupo de Trabajo sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (1999) .............................................................................. 8.26. Instituto de Derecho Internacional. Resolución adoptada en la sesión de Basilea (agosto-septiembre 1991) .......................................................................................
362 365 366
CODIFICACIÓN INTERNA .................................................................................................
369
8.27. Ley canadiense sobre inmunidad del Estado, aprobada el 3 de junio de 1982 ....... 8.28. Ley sobre inmunidad de los Estados extranjeros, de Estados Unidos, de 21 de octubre de 1976 .................................................................................................................... 8.29. Ley del Reino Unido, de 1978, sobre inmunidad estatal ........................................ 8.30. Ley australiana sobre inmunidad de los Estados extranjeros, número 196, de 16 de diciembre de 1985 ...................................................................................................
369
JURISPRUDENCIA DE OTROS ESTADOS .............................................................................
373
2.
3.
8.31. Dictamen de 21 de mayo de 1992 del Tribunal Supremo del Canadá (Estados Unidos de América c. la Alianza del Servicio Público de Canadá, el Fiscal General de Canadá y el Consejo de Relaciones Laborales de Canadá) .................................... 8.32. Sentencia del Tribunal Constitucional italiano de 2 de julio de 1992 ..................... 8.33. Sentencia del Tribunal de Casación (Secciones unidas) italiano en el asunto Reino de España c. Iglesia de San Pedro en Montorio, de 6 de mayo de 1997 ............... 8.34. Sentencia del Consejo de Estado francés de 4 de octubre de 1999 en el asunto asociación de copropietarios de los números 14-16 del boulevard Flandrin .........
370 371 371
373 377 379 382
22 4.
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO PRÁCTICA ESPAÑOLA .....................................................................................................
382
8.35. Disposiciones del Derecho español ......................................................................... 8.36. Court of Appeal (Londres), Sentencia de 1957 (L.Q.B. 438), Baccus S.R.S. c. Servicio Nacional del Trigo ............................................................................................. 8.37. Tribunal de Apelaciones del segundo distrito, Estados Unidos. Sentencia de 1965 en el asunto de la Victory Transport Inc. c. Comisaría General de Abastecimientos y Transportes ........................................................................................................... 8.38. Sentencia del Tribunal de Instancia de París, de 14 de mayo de 1970 (Estado español c. Sociedad Anónima del Hotel George V) ............................................................. 8.39. Sentencia del Juzgado Municipal número 24 de Madrid, de 4 de abril de 1963 .... 8.40. Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. Dictamen de 30 de mayo de 1988 (A. G. Justicia 8/88) ....................................................................................... 8.41. Sentencia TS (Sala 6.ª), de 10 de febrero de 1986. Ponente: Sr. Del Riego Fernández ........................................................................................................................... 8.42. Sentencia TS (Sala 6.ª), de 1 de diciembre de 1986. Ponente: Sr. García ............... 8.43. Dictamen número 55.786 del Consejo de Estado de 20 de junio de 1991, sobre la aplicación a las cuentas bancarias de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y en el artículo 33 del Convenio de Viena de relaciones consulares, respectivamente ....................................................................................................... 8.44. Sentencia TC 107/1992, de 1 de julio de 1992. Ponente: D. Miguel RodríguezPiñero y Bravo-Ferrer .............................................................................................. 8.45. Sentencia AP de Madrid (Sección 18.ª), de 27 de septiembre de 1993. Ponente: Sr. Pérez San Francisco ................................................................................................ 8.46. Sentencia TSJ Madrid (Sala de lo Social), de 21 de diciembre de 1993. Ponente: Sr. Pereda Amánn .................................................................................................... 8.47. Sentencia TC 292/1994, de 27 de octubre de 1994. Ponente: D. Vicente Gimeno Sendra ...................................................................................................................... 8.48. Sentencia TC 18/1997, de 10 de febrero de 1997. Ponente: D. Carles Viver i Pi-Sunyer
382
BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA ..............................................................................................
IX.
I.
386 387 389 390 390 393 395
396 400 408 409 410 412 416
LOS ÓRGANOS DEL ESTADO PARA LAS RELACIONES INTERNACIONALES
LA INMUNIDAD DE LOS JEFES DE ESTADO ..........................................................
418
1. ASPECTOS GENERALES ...................................................................................................
418
9.1. 9.2. 9.3.
9.4.
Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973 .............................................................................................................. Código Penal de 23 de noviembre de 1995 ............................................................. Comunicado de la Dirección de Derecho Internacional Público del Departamento Federal de Asuntos Exteriores de la Confederación Helvética, de 12 de diciembre de 1997, sobre inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los Jefes de Estado, Jefes de Gobiernos, Ministros, otras personalidades y agentes diplomáticos extranjeros ......................................................................................................................... Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra relativo al Estatuto del Copríncipe Episcopal, hecho en Madrid el 23 de julio de 1993 .......................
418 419
419 421
ÍNDICE 2.
INMUNIDAD DEL JEFE DE ESTADO Y CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD .........................
9.5.
23 422
Estatuto del Tribunal Militar Internacional, hecho en Londres el 8 de agosto de 1945 ......................................................................................................................... Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y por la sentencia del Tribunal ............................................................ Convenio sobre la prevención y castigo del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948 .................................................................................................................... Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1998 ............ Decisión del Consejo Constitucional francés de 22 de enero de 1999 sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional .......................................................................... Dictamen número 1374/99 del Consejo de Estado, de 22 de julio de 1999, sobre expediente relativo al Estatuto de Roma que instituye la Corte Penal Internacional ......................................................................................................................... Auto del Juzgado Central de Instrucción número cinco, de 3 de noviembre de 1998. Magistrado Sr. Garzón ............................................................................................ Providencia del Juez de Instrucción de Bruselas, Sr. D. Vandermeersch, de 6 de noviembre de 1998 .................................................................................................. Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales. Sentencia de 28 de octubre de 1998 ......................................................................................................................... Cámara de los Lores. Asunto Regina c. Bartle, ex parte Pinochet. Opiniones de los Lores de apelación. Decisión de 25 de noviembre de 1998 .................................... Cámara de los Lores. Opinión de los Lores de apelación para el juicio en la causa Regina c. Bartle, ex parte Pinochet. Decisión de 24 de marzo de 1999 ................. Auto AN (Sala de lo Penal) de 4 de marzo de 1999. Ponente: Sr. Campos Martínez ..
442 443
II. LAS INMUNIDADES DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES ........
446
1.
446
9.6. 9.7. 9.8. 9.9. 9.10. 9.11. 9.12. 9.13. 9.14. 9.15. 9.16.
ASPECTOS GENERALES ...................................................................................................
9.17. TIJ. Asunto del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán. Sentencia de 24 de mayo de 1980 .......................................................................... 9.18. Nota del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, de 22 de diciembre de 1993, sobre el pago de las multas de aparcamiento en el distrito de Columbia por los vehículos pertenecientes a las misiones extranjeras y su personal 9.19. Circular del Secretario de Estado de los Estados Unidos de América a los Jefes de Misión en Washington, de 20 de mayo de 1996 ..................................................... 9.20. CDI. Proyecto de artículos sobre el Estatuto de correo diplomático y de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático aprobado en segunda lectura en 1989 ................................................................................................................ 9.21. Nota de la Dirección de Derecho Internacional Público del Departamento Federal de Asuntos Exteriores de la Confederación Helvética, de 1 de mayo de 1997, sobre inmunidad de la valija diplomática ......................................................................... 9.22. Violación de la valija diplomática británica por agentes de Zimbabue (4 de marzo de 2000) ................................................................................................................... 2.
PRÁCTICA ESPAÑOLA .....................................................................................................
9.23. Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre organización y funcionamiento de la Administración General del Estado ...................................................................................... 9.24. Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior ................................................................................................ 9.25. Sentencia TS (Sala 2.ª), de 5 de enero de 1965. Ponente: Sr. González Díaz ......... 9.26. Sentencia AP de Málaga, de 14 de mayo de 1973. Ponente: Sr. Parody Martín .....
422 423 423 424 424 424 427 432 433 434
446 448 449 450 451 451 452 452 453 454 454
24
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
9.27. Sentencia TS (Sala 2.ª), de 1 de junio de 1987. Ponente: Sr. Vivas Marzal ............ 9.28. Sentencia TC 140/1995, de 28 de septiembre de 1995. Ponente: D. Julio D. González Campos .............................................................................................................. 9.29. Sentencia TS (Sala 2.a), de 21 de octubre de 1991. Ponente: Sr. Montero Fernández-Cid .................................................................................................................... 9.30. Sentencia TS (Sala 3.ª), de 23 de enero de 1997. Ponente: Sr. Rovanet Moscardó ... 9.31. Sentencia TSJ de Madrid (Sección 6.ª), de 27 de octubre de 1997. Ponente: Sr. Trujillo Calvo ..........................................................................................................
455
3.
466
LA DIPLOMACIA MULTILATERAL .....................................................................................
9.32. TIJ. Asunto relativo a la aplicabilidad de la obligación de arbitraje en virtud de la Sección 21del Acuerdo de 26 de junio de 1947 relativo a la sede de la Organización de las Naciones Unidas. Opinión consultiva de 26 de abril de 1988 ............. 9.33. Designación de la OLP como «Misión diplomática» ............................................. 9.34. TIJ. Asunto relativo a la aplicabilidad de la Sección 22 del artículo VI de la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Opinión consultiva de 15 de diciembre de 1989 .................................................................................... 9.35. Convenio entre España y la Organización Mundial del Turismo, relativo al Estatuto jurídico de dicha organización en España ........................................................... 9.36. Acuerdo de sede entre el Reino de España y la Secretaría de Cooperación Iberoamericana .................................................................................................................. BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA .............................................................................................. X. 1.
10.2. 10.3. 10.4. 10.5. 10.6. 10.7. 2.
463 465 465
466 468 469 472 473 474
SUCESIÓN DE ESTADOS
ASPECTOS GENERALES ...................................................................................................
10.1.
457
Nota de la Dirección de Derecho Internacional Público de la Confederación Helvética relativa a la distinción entre Estados continuadores y Estados sucesores, de 4 de abril de 1995 ..................................................................................................... Constitución de la República de Namibia ............................................................. República Árabe del Yemen-República Democrática Popular del Yemen: Acuerdo para el establecimiento de la República del Yemen ......................................... República Federal de Alemania-República Democrática Alemana: Tratado sobre el establecimiento de la unidad alemana .............................................................. Sucesión de la URSS por la Federación Rusa ....................................................... Comisión de arbitraje de la Conferencia de Paz sobre Yugoslavia. Dictamen de 29 de noviembre de 1991 ...................................................................................... Comisión de arbitraje de la Conferencia de Paz sobre Yugoslavia. Dictamen número 11, de 16 de julio de 1993 .....................................................................................
SUCESIÓN DE ESTADOS EN MATERIA DE TRATADOS .........................................................
Nota de la Dirección de Derecho Internacional Público de la Confederación Helvética, de 28 de octubre de 1991, sobre sucesión de Estados en materia de Tratados .. 10.9. TIJ. Asunto relativo a la aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, excepciones preliminares. Sentencia de 11 de julio de 1996 .......................................................................................................... 10.10. TIJ. Asunto relativo a la aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, excepciones preliminares. Sentencia de 11 de julio de 1996. Opinión individual del Juez Weeramantry ....................................
476
476 476 477 478 482 483 484 486
10.8.
486 487 489
ÍNDICE 10.11. TIJ. Asunto relativo a la aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, excepciones preliminares. Demanda de revisión de la Sentencia de 11 de julio de 1996 ........................................................................... 10.12. TIJ. Asunto relativo al Proyecto Gabc˘íkovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia). Sentencia de 25 de septiembre de 1997 ................................................................ 10.13. Notas de la Dirección de Derecho Internacional Público a la Dirección Federal de Asuntos Exteriores de la Confederación Helvética, de 20 de enero de 1994, sobre sucesión de Estados en materia de tratados y funciones del depositario ............. 10.14. Algunos supuestos de sucesión de Estados en materia de tratados ....................... 10.15. Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 1994 por el que se toma conocimiento del canje de cartas entre los Ministros de Asuntos Exteriores checo y español confirmando la vigencia de los Tratados hispano-checoslovacos ......... 10.16. Canje de cartas entre Francia y la República Checa relativo a la sucesión en materia de tratados, 16 de mayo-19 de junio de 1995 ...................................................... 10.17. Documentación para la prensa preparada por el Departamento de Derecho Internacional Público de la Confederación Helvética, de 30 de marzo de 1992, sobre los problemas de sucesión de Estados en materia de tratados concluidos por Yugoslavia y la Unión Soviética ..................................................................................... 10.18. TIJ. Asunto de la controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad). Sentencia de 3 de febrero de 1994 ................................................................................... 3.
SUCESIÓN EN MATERIA DE BIENES, ARCHIVOS Y DEUDAS DE ESTADO ...............................
10.19. Nota de la Dirección de Derecho Internacional Público a la División Política I del Departamento Federal de Asuntos Exteriores de la Confederación Helvética, de 26 de marzo de 1992, sobre los bienes inmuebles de la antigua Yugoslavia en el extranjero ............................................................................................................... 10.20. Comisión de arbitraje de la Conferencia de Paz sobre Yugoslavia. Dictamen número 12, de 16 de julio de 1993 ................................................................................ 10.21. Sentencia del Tribunal Supremo austríaco de 17 de diciembre de 1996, República de Croacia y otros c. GiroCredit Bank AG der Sparkassen ............................ 10.22. Acuerdo sobre cuestiones sucesorias de la antigua Yugoslavia, hecho en Viena el 29 de junio de 2001 ............................................................................................... 10.23. Nota de la Dirección de Derecho Internacional Público a la División Política I del Departamento Federal de Asuntos Exteriores de la Confederación Helvética, de 7 de septiembre de 1998, sobre los bienes inmuebles de la antigua URSS en el extranjero ...................................................................................................... 4.
SUCESIÓN EN MATERIA DE NACIONALIDAD ......................................................................
10.24. CDI. Texto de los Proyectos de artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados aprobados en segunda lectura .............. 10.25. Convenio europeo sobre nacionalidad hecho en Estrasburgo el 6 de noviembre de 1997 ....................................................................................................................... 5.
PRÁCTICA ESPAÑOLA .....................................................................................................
10.26. Convenio entre España y Marruecos sobre retrocesión del enclave de Ifni, de 4 de enero de 1969 ........................................................................................................ 10.27. Decreto 1.347/1969, de 28 de junio, sobre opción de nacionalidad de los naturales del territorio de Ifni .......................................................................................... 10.28. Resolución de 19 de mayo de 1972 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ............................................................................................................... 10.29. Resolución de 28 de enero de 1989 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ...............................................................................................................
25
490 490 492 494 497 498
499 500 502
502 503 504 506
516 517 517 518 518 518 520 520 521
26
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
10.30. Convenio entre España y Guinea Ecuatorial sobre régimen transitorio de cooperación, hecho en Santa Isabel el 12 de octubre de 1968 ....................................... 10.31. Sentencia TS (Sala 3.ª), de 13 de octubre de 1993. Ponente: Sr. García Carrero . 10.32. Real Decreto 2.987/1977, de 28 de octubre, sobre concesión de nacionalidad española a naturales de Guinea Ecuatorial ............................................................ 10.33. Resolución de 18 de mayo de 1989 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ............................................................................................................... 10.34. Resolución de 9 de diciembre de 1996 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ...................................................................................................... 10.35. Resolución de 23 de marzo de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ......................................................................................................... 10.36. Sentencia TS (Sala 1.ª), de 28 de octubre de 1998. Ponente: Sr. Almagro Nosete .... 10.37. Sentencia TS (Sala 3.ª), de 7 de noviembre de 1999. Ponente: Sr. González Navarro .................................................................................................................
529
BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA ..............................................................................................
530
XI. 1.
2.
525 525 526 526 527
LA SOBERANÍA TERRITORIAL DEL ESTADO
CONCEPTO DE TERRITORIO .............................................................................................
11.1. 11.2.
522 524
533
Algunas disposiciones de Derecho interno ........................................................... Sentencia TS (Sala 2.ª), de 2 de julio de 1997. Ponente: Sr. Eduardo Moner Muñoz ...................................................................................................................
533
ATRIBUCIÓN DE LA SOBERANÍA TERRITORIAL .................................................................
534
11.3. 11.4.
Nota sobre la zona neutral entre Ceuta y Melilla y el territorio de Marruecos ..... Laudo arbitral de 30 de junio de 1865. Asunto de la isla de Aves (Países Bajos/Venezuela) ................................................................................................... 11.5. Sentencia arbitral de 4 de abril de 1928, en el asunto de la isla de Palmas,Tribunal Permanente de Arbitraje: árbitro único, Max Huber (Países Bajos c. Estados Unidos) .................................................................................................................. 11.6. TPJI. Asunto del Estatuto jurídico de Groenlandia Oriental. Sentencia de 5 de abril de 1933 .......................................................................................................... 11.7. TIJ. Asunto de los Minquiers y Ecréhous. Sentencia de 17 de noviembre de 1953 .. 11.8. TIJ. Asunto relativo a la soberanía sobre ciertas parcelas fronterizas. Sentencia de 20 de junio de 1959 .......................................................................................... 11.9. TIJ. Asunto del Sahara Occidental. Opinión consultiva de 16 de octubre de 1975 .. 11.10. TIJ. Asunto de la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia). Sentencia de 24 de febrero de 1982. Opinión individual del Juez E. Jiménez de Arechaga .......................................................................................................... 11.11. Sentencia arbitral de 9 de octubre de 1998, en el Asunto de la soberanía territorial (Eritrea/Yemen) .............................................................................................. 11.12. TIJ. Asunto de la delimitación marítima y de las cuestiones territoriales entre Qatar y Bahreïn (Qatar c. Bahreïn). Sentencia de 16 de marzo de 2001 .............
533
534 534 535 536 537 540 540 542 542 543
DELIMITACIÓN DE LOS ESPACIOS ESTATALES ...................................................................
544
11.13. TIJ. Asunto de la controversia fronteriza. Sentencia de 22 de diciembre de 1986 .. 11.14. Determinación de la frontera marítima entre Guinea Bissau y Senegal. Laudo arbitral de 31 de julio de 1989 ..............................................................................
544
3.
545
ÍNDICE 11.15. Comisión de arbitraje de la Conferencia de Paz sobre Yugoslavia. Dictamen número 3, de 11 de enero de 1992 ..................................................................................... 11.16. TIJ. Asunto de la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima (El Salvador/Honduras; Nicaragua (interviniente)). Sentencia de 11 de septiembre de 1992 .. 11.17. TIJ. Asunto de la controversia territorial (Jamahiriya Árabe Libia/Chad). Sentencia de 3 de febrero de 1994 .................................................................................. 11.18. Sentencia arbitral de 21 de octubre de 1994 en la controversia sobre el recorrido de la traza del límite entre el hito 62 y el monte Fitz Roy (Argentina/Chile) ...... 11.19. TIJ. Asunto relativo a la isla de Kasikili/Sedudu (Botswana/Namibia). Sentencia de 13 de diciembre de 1999 ................................................................................. 11.20. Resolución 687 (1991) del CS .............................................................................. BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA .............................................................................................. XII. 1.
12.2. 12.3. 12.4. 12.5. 12.6. 12.7. 2.
Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua ......................................................................................................................... TIJ. Asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos de América). Sentencia de 27 de junio de 1986 .................................................................................................................. TIJ. Asunto de la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima (El Salvador/Honduras; Nicaragua (interviniente)). Sentencia de 11 de septiembre de 1992 .. Disposiciones de Derecho español ........................................................................ Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre cooperación para la defensa, hecho en Madrid el 1 de diciembre de 1988 .................... Acuerdo entre el Gobierno de Transición de Etiopía y el Gobierno de la República de Djibouti sobre la utilización del puerto de Djibouti .................................... Acuerdo entre el Gobierno de Transición de Etiopía y el Gobierno del Estado de Eritrea sobre servicios portuarios y de tránsito .....................................................
AGUAS ARCHIPELÁGICAS ...............................................................................................
12.8. 12.9.
547 548 550 551 553 555 556
DERECHO DEL MAR: LOS ESPACIOS MARÍTIMOS Y LA NAVEGACIÓN INTERNACIONAL
AGUAS INTERIORES. ACCESO A PUERTOS ........................................................................
12.1.
27
558 558 558 560 561 567 569 569 570
Convenio de Ginebra de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua ............ Ley de Trinidad y Tobago sobre aguas archipelágicas y zona económica exclusiva (n.º 24 de 1986) ................................................................................................ Ley número 6, de 8 de agosto de 1996, sobre las aguas de Indonesia .................. Declaraciones efectuadas a la Convención de las NU sobre el Derecho del Mar de 1982 .................................................................................................................. Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica exclusiva española .......... Estatuto de Autonomía de Canarias ...................................................................... Sentencias TS (Sala 3.ª), de 18 de junio de 1992 y 1 de diciembre de 1992. Ponente: Sr. Llorente Calama ......................................................................................... Contestación del Ministro de Asuntos Exteriores ante el Pleno del Senado sobre desarrollo de la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica, en el turno de preguntas ..........................................................................................................
570
MAR TERRITORIAL .........................................................................................................
581
12.16. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua .........................................................................................................................
581
12.10. 12.11. 12.12. 12.13. 12.14. 12.15.
3.
570 572 578 579 579 580 580
28
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
12.17. Ley de 1993 sobre las zonas marinas de la República Islámica del Irán en el Golfo Pérsico y en el mar de Omán ............................................................................... 12.18. Ley de los espacios marítimos de Honduras, de 12 de noviembre de 1999 .......... 12.19. Ley número 3.037 de la República de Corea, sobre el mar territorial y la zona contigua, modificada por la Ley número 4.986 de 6 de diciembre de 1995 ......... 12.20. Decreto número 2-75-311 de 11 Rejeb 1395 (21 de julio de 1975), determinando las líneas de cierre de las bahías en las costas marroquíes y las coordenadas geográficas del límite de las aguas territoriales y de la zona exclusiva de pesca marroquíes ...................................................................................................................... 12.21. Disposiciones del Derecho español ....................................................................... 4.
581 583 584
585 586
ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA NAVEGACIÓN INTERNACIONAL ....................................
589
12.22. TIJ. Asunto del Estrecho de Corfú, fondo. Sentencia de 9 de abril de 1949 ........ 12.23. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua ......................................................................................................................... 12.24. Tercera Conferencia de las NU sobre el Derecho del Mar. Declaraciones generales (40.ª sesión plenaria, 12 de julio de 1974) ....................................................... 12.25. Reglamento de la República de Turquía sobre el tráfico marítimo en los estrechos de Turquía y en la región de Mármara .................................................................. 12.26. Declaración española formulada en el momento de la ratificación a la Convención de las NU sobre el Derecho del Mar de 1982 ............................................... 12.27. Decreto reglamentario de la Ley sobre el mar territorial y la zona contigua de la República de Corea de 6 de diciembre de 1995 ....................................................
589
5.
ZONA CONTIGUA ............................................................................................................
12.28. Ley número 3.037 de la República de Corea, sobre mar territorial y zona contigua, modificada por la Ley número 4.986 ............................................................ 12.29. Ley de los espacios marítimos de Honduras, de 12 de noviembre de 1999 .......... 12.30. Ley de 1993 sobre las zonas marinas de la República Islámica del Irán en el Golfo Pérsico y en el mar de Omán ................................................................................ 12.31. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante ...................................................................................................................... 6.
590 590 591 592 592 592 592 593 593 593
ALTA MAR ......................................................................................................................
593
12.32. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958, sobre la alta mar ........................... 12.33. Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, de 10 de marzo de 1988 ................................................................ 12.34. Convenio de las NU sobre las condiciones de inscripción de los buques, de 13 de marzo de 1986 ....................................................................................................... 12.35. Convención de las NU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 19 de diciembre de 1988 .............................................................. 12.36. Tratado entre el Reino de España y la República italiana para la represión del tráfico ilícito de drogas en el mar, hecho en Madrid el 23 de marzo de 1990 ............. 12.37. Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Asunto Saiga (San Vicente y las Granadinas c. Guinea). Sentencia de 1 de julio de 1999 ...................................... 12.38. Sentencia TC 21/1997, de 10 de febrero de 1997. Ponente: D. Julio D. González Campos .................................................................................................................. 12.39. Decreto francés de 19 de abril de 1995 relativo a la modalidad del recurso a la coerción y el empleo de la fuerza en el mar .......................................................... 12.40. TIJ. Asunto sobre la competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá). Competencia del Tribunal. Sentencia 4 de diciembre de 1998 .............................
593 596 597 600 601 603 604 605 606
ÍNDICE
29
12.41. TIJ. Asunto sobre competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá). Competencia del Tribunal. Sentencia de 4 de diciembre de 1998. Opinión disidente del Juez S. Torres Bernárdez ............................................................................. 12.42. Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Asunto Saiga (San Vicente y las Granadinas c. Guinea). Sentencia de 1 de julio de 1999 ......................................
609
BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA ..............................................................................................
610
607
XIII. DERECHO DEL MAR: ESPACIOS MARÍTIMOS Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES DEL MEDIO MARINO I. LOS ESPACIOS SITUADOS DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL: LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y LA PLATAFORMA CONTINENTAL ........................................................................................................................
612
1.
LA PRÁCTICA GENERAL ..................................................................................................
612
A) El régimen jurídico de los recursos naturales ............................................................
612
13.1.
Proclama del Presidente Truman del 28 de septiembre de 1945 acerca de la política de los Estados Unidos en relación con los recursos naturales del subsuelo y el lecho marino de la plataforma continental ............................................................ 13.2. Declaración de Santiago de Chile sobre zona marítima, de 18 de agosto de 1952, de los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú ......................................................... 13.3. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar ................................................................................. 13.4. Convenio sobre la plataforma continental de Ginebra de 29 de abril de 1898 ..... 13.5. TIJ.Asunto de la competencia en materia de pesquerías (Reino Unido c. Islandia), fondo. Sentencia de 25 de julio de 1974 ....................................................... 13.6. Proclamación del Reino Unido por la que se extiende la zona de conservación exterior de las islas Malvinas, de 22 de agosto de 1994 ....................................... 13.7. Ley de la República Popular China sobre la zona económica exclusiva y la plataforma continental, de 26 de junio de 1998 ............................................................ 13.8. Comunicación hecha por la Misión Permanente de la República Socialista de Vietnam ante las NU mediante nota verbal de 6 de agosto de 1998, sobre la controversia relativa a la Ley sobre la zona económica exclusiva y la plataforma continental de la República Popular de China, aprobada el 26 de junio de 1998 ........ 13.9. Ley de los espacios marítimos de Honduras, de 12 de noviembre de 1999 .......... 13.10. Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Asunto Saiga (San Vicente y las Granadinas c. Guinea). Sentencia de 1 de julio de 1999 ..................................... B) La delimitación de los espacios .................................................................................. 13.11. TIJ. Asuntos de la plataforma continental del Mar del Norte (República Federal Alemana/Dinamarca, República Federal Alemana/Países Bajos). Sentencia de 20 de febrero de 1969 ................................................................................................. 13.12. TIJ. Asunto de la plataforma continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia). Sentencia de 24 de febrero de 1982 ................................................................................ 13.13. TIJ. Asunto de la delimitación marítima en la región del golfo de Maine (Canadá c. Estados Unidos de América). Sentencia de 12 de octubre de 1984 .................. 13.14. TIJ. Asunto de la plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta). Sentencia de 3 de julio de 1985 .......................................................................................
612 612 613 614 615 617 618
620 621 622 623
623 624 625 627
30
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
13.15. TIJ. Asunto de la delimitación marítima en la región situada entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca c. Noruega). Sentencia de 14 de junio de 1993 .......... 13.16. Sentencia arbitral de 17 de diciembre de 1999. Asunto de la delimitación marítima en la región del mar Rojo (Eritrea/Yemen) ....................................................
631
2.
LA PRÁCTICA ESPAÑOLA ................................................................................................
632
13.17. Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica exclusiva ......................... 13.18. Constitución española de 1978 ............................................................................. 13.19. Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas .................................................................. 13.20. Real Decreto 1.315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo ....................................................... 13.21. Real Decreto 431/2000, de 31 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1.315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el Mediterráneo ............................................................................................ 13.22. Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado ................................. 13.23. Orden de 8 de septiembre de 1998, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes ............................................................................................................. 13.24. Real Decreto 799/1981, de 27 de febrero, sobre investigación científica marina en zonas sometidas a la jurisdicción española .......................................................... 13.25. Declaraciones interpretativas formuladas por España al ratificar la Convención de las NU sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 ............................ 13.26. Contestación del Gobierno a la pregunta del Diputado del Grupo Popular, Carlos Mantilla Rodríguez, sobre la ampliación de las aguas jurisdiccionales argelinas e influencia de la misma en el sector pesquero español ...........................................
632 633 633
II.
EL RÉGIMEN DE LAS ESPECIES TRANSZONALES Y ALTAMENTE MIGRATORIAS ..
13.27. Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Noroeste, de 24 de octubre de 1978 ..................................................................... 13.28. Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las NU sobre Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 28 de julio de 1994 .................................................................... 13.29. TIJ. Asunto sobre la competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá). Competencia del Tribunal. Sentencia de 4 de diciembre de 1998. Opinión disidente del Juez S. Torres Bernárdez ............................................................................. 13.30. Ley canadiense, de 25 de mayo de 1994, que modifica la ley de protección de la pesca costera ......................................................................................................... 13.31. Ley chilena número 19.080, de 28 de agosto de 1991, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura (Ley n.o 18.892) ............................................................... 13.32. Ley argentina número 23.968, de 10 de septiembre de 1991 ................................
629
634 635 636
639 641 644 644 646 646
648 650 652 652 653
III. LA ZONA INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS .........
653
13.33. Resolución 2749 (XXV) de la AG ........................................................................ 13.34. Ley estadounidense sobre recursos minerales de los fondos marinos y oceánicos, de 1980 .................................................................................................................. 13.35. Declaración de la Comisión preparatoria de la Autoridad internacional de los fondos marinos, de 30 de agosto de 1985 ............................................................ 13.36. Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las NU sobre el Derecho del Mar, de 28 de julio de 1994 .........................................................
653 655 657 658
ÍNDICE
31
13.37. Acuerdo de relación entre las NU y la Autoridad internacional de los fondos marinos, aprobado por la Resolución 52/27 de la AG de 26 de junio de 1997 ..
658
BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA ..............................................................................................
659
XIV. 1.
LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LA PERSONA HUMANA
EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS .................................................
14.1. 14.2. 14.3. 14.4. 14.5. 14.6. 14.7. 14.8.
Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales en relación con el Cuarto Informe periódico presentado por España, de 3 de abril de 1996 ......................... Comité de Derechos Humanos. Decisión de 26 de julio de 1999 relativa a la Comunicación 746/1997, H. Menanteau Aceituno y J. Carrasco Vásquez c. Chile ............. Comité de Derechos Humanos. Dictamen de 20 de julio de 2000 (Comunicación n.º 701/1996) ......................................................................................................... Comité contra la tortura. Dictamen de 14 de mayo de 1998 relativo a la Comunicación 59/1996, E. Blanco Abad c. España .......................................................... Resolución 1235 (XLII) del Consejo Económico y Social de las NU .................. Resolución 1503 (XLVIII) del Consejo Económico y Social de las NU .............. Resolución 1 (XXIV) de la Subcomisión de Prevención de la Discriminación y Protección a las Minorías ..................................................................................... Resolución 48/141 de la AG .................................................................................
661 661 663 664 669 672 673 675 676
2. EL SISTEMA EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES ...........................................................................................................
679
A) La acción del Consejo de Europa ...............................................................................
679
14.9.
TEDH (Sección 1.ª). Asunto del pueblo Muonio Saami c. Suecia. Sentencia de 9 de enero de 2001 ................................................................................................... 14.10. TEDH. Asunto Partido Comunista Unificado de Turquía y otros c. Turquía. Sentencia de 30 de enero de 1998 .................................................................................... 14.11. TEDH. Asunto Salgueiro da Silva Mouta c. Portugal. Sentencia de 21 de diciembre de 1999 ............................................................................................................ 14.12. Resolución 99 (50) sobre el Comisario para los derechos humanos del Consejo de Europa ..............................................................................................................
684
B) La acción de la Unión Europea ..................................................................................
685
14.13. Tratado de la Unión Europea (TUE). Preámbulo y artículos 6, 7 y 46 ................. 14.14. Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, de 25 de febrero de 2001 ....................................................................................... 14.15. Sentencia TJCE, de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (as. 11/70) .............................................................................................................. 14.16. Sentencia TJCE, de 13 de diciembre de 1979, Hauer (as. 44/79) ........................ 14.17. Dictamen TJCE 2/94, de 28 de marzo de 1996 ..................................................... 14.18. Decisión del Consejo Europeo relativa a la elaboración de una Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, Colonia, 3-4 de junio de 1999 ................... 14.19. Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ..................................
685
3.
679 680 682
687 688 688 690 691 692
LA PROTECCIÓN EN OTROS SISTEMAS REGIONALES ..........................................................
693
14.20. Comisión interamericana de derechos humanos. Informe número 133/1999, de 19 de noviembre de 1999, en el asunto Carmelo Soria Espinoza c. Chile .................
693
32
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
14.21. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Loayza Tamayo, cumplimiento de Sentencia. Sentencia de 17 de noviembre de 1999 ...................................... 14.22. Comisión africana de los derechos humanos y de los pueblos, Comunicación 60/91. Proyecto sobre derechos constitucionales c. Nigeria (en relación con Wahab Akamu, G. Adeaga y otros) ................................................................................... 14.23. Resolución de la Comisión africana de los derechos humanos y de los pueblos sobre Nigeria ......................................................................................................... 14.24. Protocolo relativo a la Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos relativo a la creación de un Tribunal Africano de los derechos humanos y de los pueblos, hecho en Uagadugu el 9 de junio de 1998 ............................................................ 14.25. Carta árabe de derechos humanos, de 15 de septiembre de 1994 .........................
698 702 703 704 705
PRÁCTICA ESPAÑOLA .....................................................................................................
706
14.26. Constitución española de 1978 ............................................................................. 14.27. Sentencia TC 36/1991, de 14 de febrero de 1991. Ponente: D. Francisco Rubio Llorente ................................................................................................................. 14.28. Sentencia TC 60/1995, de 17 de marzo de 1995. Ponente: D. Vicente Gimeno Sendra .................................................................................................................... 14.29. Sentencia TC 21/1996, de 12 de febrero de 1996. Ponente: D. José Gabaldón López .................................................................................................................... 14.30. Sentencia TS (Sala 2.ª), de 29 de noviembre de 1997. Ponente: D. Roberto GarcíaCalvo y Montiel ..................................................................................................... 14.31. Sentencia TSJ Comunidad Valenciana (Sección 3.ª), de 7 de marzo de 1977. Ponente: D. José Bellmont y Mora ................................................................................. 14.32. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Pola de Lena (Asturias), de 12 de enero de 1998. Juez: Sra. Quintela Baizán ............................. 14.33. Sentencia AP Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2.ª), de 5 de diciembre de 1998. Ponente: Sr. De Urbano Castrillo ................................................................ 14.34. Reconocimiento de la competencia del Comité de Derechos Humanos en materia de comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro no cumple las obligaciones impuestas por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Declaración de 24 de febrero de 1998 ............................................................................ 14.35. Reconocimiento de la competencia del Comité para eliminación de la discriminación racial. Declaración de 13 de enero de 1998 ............................................... 14.36. TEDH. Asunto Barberá, Messegué y Jabardo. Sentencia de 6 de diciembre de 1988 .. 14.37. TEDH. Asunto López Ostra c. España. Sentencia de 6 de diciembre de 1994 .... 14.38. TEDH. Asunto Riera Blume c. España. Sentencia de 14 de octubre de 1999 ...... 14.39. TEDH. Asunto Bernardo Fuentes Bobo c. España. Decisión sobre la admisibilidad, de 1 de junio de 1999 .................................................................................... 14.40. Sentencia TS (Sala 2.ª), de 4 de abril de 1990. Ponente: Sr. Sierra Gil de la Cuesta .. 14.41. Auto TC de 18 de julio de 1990 ............................................................................ 14.42. Sentencia TC 245/1991, de 16 de diciembre de 1991. Ponente: D. Miguel RodríguezPiñero ..................................................................................................................... 14.43. Dictamen número 53.344 del Consejo de Estado, de 22 de octubre de 1990, relativo al cumplimiento de la Sentencia de 7 de julio de 1989 del TEDH por la que se condena al Reino de España ............................................................................. 14.44. Sentencia TS (Civil), de 22 de julio de 1994. Ponente: D. Gumersindo Burgos Pérez de Aranda ....................................................................................................
706
732
BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA ..............................................................................................
732
4.
706 708 710 711 713 714 715
715 715 716 721 722 724 726 727 728 731
ÍNDICE XV. 1.
33
EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS
EL PRINCIPIO DE LIBRE DETERMINACIÓN .........................................................................
735
15.1. Mensaje del Presidente W. Wilson al Congreso de los Estados Unidos («catorce puntos»), de 8 de enero de 1918 ............................................................................. 15.2. Informe de la Comisión de juristas en el asunto de las islas Aaland, de 5 de septiembre de 1920 .............................................................................................................. 15.3. Carta de las Naciones Unidas .................................................................................. 15.4. TIJ. Asunto de Timor Oriental (Portugal c. Australia). Sentencia de 30 de junio de 1995 ......................................................................................................................... 15.5. TIJ. Asunto de Timor Oriental (Portugal c. Australia). Sentencia de 30 de junio de 1995. Opinión disidente del Juez C. G. Weeramantry ...........................................
737
2.
LIBRE DETERMINACIÓN Y DESCOLONIZACIÓN .................................................................
737
A)
Aspectos generales ......................................................................................................
737
15.6. Pacto de la Sociedad de Naciones, de 28 de junio de 1919 .................................... 15.7. TIJ. Asunto de las consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continua de África del Sur en Namibia (Sudoeste africano), a pesar de la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad. Opinión consultiva de 21 de junio de 1971 ...................... 15.8. TIJ. Asunto del Sahara Occidental. Opinión consultiva de 16 de octubre de 1975 .. 15.9. Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, de 1977 ..... 15.10. TIJ. Asunto de ciertas tierras de fosfatos en Nauru (Nauru c. Autralia), excepciones preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1992 ...............................................
737
B) El asunto del Sahara Occidental .................................................................................
746
735 735 736 736
738 739 745 745
15.11. Informe del Secretario General de las NU de conformidad con la Resolución 379 (1975) del CS relativa a la situación respecto del Sahara Occidental, de 8 de noviembre de 1975 ................................................................................................ 15.12. Declaración de principios entre los Gobiernos de España, del Reino de Marruecos y de la R. I. de Mauritania, hecha en Madrid el 14 de noviembre de 1975 .... 15.13. Documento de fecha 19 de noviembre de 1975, del representante de la República Argelina ante las NU al Secretario General de la Organización ...................... 15.14. Resolución 621 (1988) del CS .............................................................................. 15.15. Resolución 690 (1991) del CS .............................................................................. 15.16. Informe del Secretario General sobre la situación relativa al Sahara Occidental, de 20 de junio de 2001 .......................................................................................... 15.17. Resolución 1359 (2001) del CS ............................................................................ 15.18. Manifestaciones del Gobierno español en relación con el Sahara Occidental ...... 15.19. Sentencia TS (Sala 1. a), de 28 de octubre de 1998. Ponente: Sr. Almagro Nosete ................................................................................................................... 15.20. Sentencia TS (Sala 3.a), de 7 de noviembre de 1999. Ponente: Sr. González Navarro ...
760 761
C) El asunto de Timor Oriental ........................................................................................
763
Resolución 384 (1975) del CS .............................................................................. Resolución 389 (1976) del CS .............................................................................. Disturbios en Dili (Timor Oriental) el 12 de noviembre de 1991 ......................... Acuerdo entre la República de Indonesia y la República Portuguesa sobre la cuestión de Timor Oriental .................................................................................... 15.25. Resolución 1236 (1999) del CS ............................................................................ 15.26. Resolución 1264 (1999) del CS ............................................................................ 15.27. Resolución 1272 (1999) del CS ............................................................................
763 764 765
15.21. 15.22. 15.23. 15.24.
746 748 748 749 750 750 754 755
765 767 768 769
34 D)
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO El asunto de Gibraltar ................................................................................................
15.28. Consenso sobre Gibraltar adoptado por el «Comité Especial encargado de estudiar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales» en la 291.ª sesión, de 16 de octubre de 1964 ..................................................................................................... 15.29. Resolución 2070 (XX) de la AG ........................................................................... 15.30. Resolución 2231 (XXI) de la AG .......................................................................... 15.31. Comunicado de la OID, de 27 de noviembre de 1984, sobre la reunión en Bruselas de los Ministros de Asuntos Exteriores de España y Gran Bretaña sobre Gibraltar .......................................................................................................................... 15.32. Comunicado de la OID, de 3 de diciembre de 1987, por el que se hace pública la Declaración conjunta hispano-británica sobre el aeropuerto de Gibraltar ........... 15.33. Intervención del Ministro español de Asuntos Exteriores, D. Francisco Fernández Ordóñez, en el Pleno del Congreso de los Diputados en respuesta a la pregunta del Diputado, Sr. Perinat Elio ............................................................................ 15.34. Comparecencia del Ministro de Asuntos Exteriores, D. Abel Matutes Juan, ante la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso, para informar sobre las líneas generales de la política de su departamento sobre Gibraltar ................................ 15.35. Comparecencia del Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea, Sr. Ramón de Miguel y Egea, ante la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso para contestar a la pregunta del Diputado Sr. De la Encina Ortega, del Grupo Socialista, sobre valoración de los incidentes y actos de hostigamiento de las patrulleras de Gibraltar hacia pesqueros españoles que faenan en la Bahía de Algeciras .......................................................................................................... 15.36. TEDH. Asunto Matthews c. Reino Unido. Sentencia de 18 de febrero de 1999 .. 15.37. Auto TS (Civil), de 20 de febrero de 2001. Ponente: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta .................................................................................................................... E) Otros supuestos ........................................................................................................... 15.38. Acuerdo sobre Nueva Caledonia entre el Gobierno francés y representantes de Nueva Caledonia, firmado en Numea el 5 de mayo de 1998 ................................ 15.39. Resolución 54/88 de la AG ................................................................................... 15.40. Notificación de la República Portuguesa relativa al territorio de Macao, de 18 de noviembre de 1999 ................................................................................................ 3.
LA LIBRE DETERMINACIÓN COMO UN DERECHO DE TODOS LOS PUEBLOS ..........................
15.41. Artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 .................................................................................................................. 15.42. Actuaciones en relación con el artículo 1 de los Pactos de 1966 .......................... 15.43. Comité de Derechos Humanos. Observación general número 12 ......................... 15.44. Comisión de arbitraje de la Conferencia de Paz sobre Yugoslavia. Dictamen número 2, de 11 de enero de 1992 ..................................................................................... 15.45. TEDH. Asunto Loizidou c. Turquía (Fondo). Sentencia de 18 de diciembre de 1996. Opinión concordante de los Jueces L. Wildhaber y R. Ryssdal .................. 15.46. Tribunal Supremo de Canadá. Dictamen de 20 de agosto de 1998, en el Asunto sobre la secesión de Quebec .................................................................................. BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA ..............................................................................................
771
771 771 771 772 772 774 774
778 780 781 784
784 786 787 788
788 788 789 790 791 791 796
ÍNDICE XVI. 1.
800
LOS PROCEDIMIENTOS DE ARREGLO NO JURISDICCIONALES .............................................
800
16.3.
16.4. 16.5. 16.6.
798 799
Asunto del canal de Beagle ................................................................................... Asunto de la controversia fronteriza entre Ecuador y Perú ................................... Convenio para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, hecho en La Haya el 18 de octubre de 1907 .............................................................................. Asunto del Red Crusader ...................................................................................... Asunto de los navíos Gorm y Svava. Informe de la Comisión de conciliación ....
802 803 804
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL ......................................................................................
805
16.7. 16.8. 3.
798
TIJ. Asunto del Sudoeste africano, excepciones preliminares. Sentencia de 21 de diciembre de 1962. Opinión disidente del Juez G. Morelli ................................. TIJ. Asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos de América), fondo. Sentencia de 27 de junio de 1986 .................................................................................................................. TIJ. Asunto relativo a las cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 resultantes del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), excepciones preliminares. Sentencia de 27 de febrero de 1998 ..............................................................................................................
16.2.
2.
EL ARREGLO PACÍFICO DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
LA NOCIÓN DE CONTROVERSIA .......................................................................................
16.1.
35
Algunas cláusulas compromisorias de arreglo pacífico de controversias internacionales .................................................................................................................. 16.10. Compromiso de arbitraje relativo a la delimitación de la plataforma continental entre Gran Bretaña y Francia, hecho el 10 de julio de 1975 ................................ 16.11. Sentencia arbitral de 21 de octubre de 1994 en la controversia sobre el recorrido de la traza del límite entre el hito 62 y el monte Fitz Roy (Argentina/Chile) .......
800 801
16.9.
805 806 808
4.
EL ARREGLO JUDICIAL ...................................................................................................
810
A)
La competencia contenciosa .......................................................................................
810
a)
La aceptación de la jurisdicción del TIJ ......................................................................
810
16.12. Declaración de España aceptando la jurisdicción obligatoria del TIJ ................... 16.13. Otras declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria del TIJ ............. 16.14. TIJ. Asunto de la competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá). Sentencia de 4 de diciembre de 1998 .................................................................... 16.15. Compromiso entre Honduras y El Salvador para someter a la decisión del TIJ la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima existente entre los dos Estados, suscrito en la ciudad de Esquipulas, República de Guatemala, el día 24 de mayo de 1986 ..................................................................................................................
810 811
814
b)
816
Inicio del proceso ante el TIJ .......................................................................................
16.16. TIJ. Asunto del incidente aéreo de 3 de julio de 1988 (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América). Demanda de la República Islámica de Irán ...... 16.17. TIJ. Asunto de la competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá). Competencia del Tribunal. Sentencia de 4 de diciembre de 1998 ........................ 16.18. TIJ. Asunto de la competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá). Competencia del Tribunal. Sentencia de 4 de diciembre de 1998. Opinión disidente del Juez M. Torres Bernárdez ...............................................................................................
812
816 819 820
36 c)
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO El procedimiento ante el TIJ ........................................................................................
16.19. TIJ. Asunto de la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar c. Bahrein). Orden de 17 de febrero de 1999 .............................. 16.20. TIJ. Asunto de la delimitación marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua c. Honduras). Orden de 21 de marzo de 2000 ...................... d)
821 821 822
Incidentes procesales ...................................................................................................
823
a) Demanda en indicación de medidas provisionales ......................................................
823
16.21. TIJ. Asunto relativo a las cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 resultantes del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), medidas provisionales. Orden de 14 de abril de 1992 .......... 16.22. TIJ. Asunto LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América), medidas provisionales. Orden de 3 de marzo de 1999 ............................................................... 16.23. TIJ. Asunto LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América). Sentencia de 27 de junio de 2001 .................................................................................................... 16.24. TIJ. Asunto relativo a la licitud del uso de la fuerza (Yugoslavia c. España), medidas provisionales. Orden de 2 de junio de 1999 .......................................................... b)
Intervención de terceros ..............................................................................................
823 826 827 828 830
16.25. TIJ. Asunto de la controversia terrestre, insular y marítima (El Salvador c. Honduras). Demanda a efectos de intervención. Sentencia de 13 de septiembre de 1990 .. 16.26. TIJ. Asunto de la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), demanda a efectos de intervención. Orden de 21 de octubre de 1999 ...
834
Excepciones preliminares. Competencia y admisibilidad ...........................................
836
c)
830
16.27. TIJ. Asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos de América), competencia y admisibilidad. Sentencia de 26 de noviembre de 1984 ................................................................. 16.28. TIJ. Asunto relativo a las cuestiones de interpretación y aplicación del Convenio de Montreal de 1971 resultantes del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), excepciones preliminares. Sentencia de 27 de febrero de 1998 ..............................................................................................................
837
d)
Demanda reconvencional .............................................................................................
839
16.29. TIJ. Asunto de las plataformas petrolíferas (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América), demanda reconvencional. Orden de 10 de marzo de 1998 ....
839
e) Desistimiento ...............................................................................................................
841
16.30. TIJ. Asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos de América). Orden de 26 de septiembre de 1991 ....................................................................................................................... 16.31. TIJ. Asunto relativo al Convenio de Viena sobre relaciones consulares (Paraguay c. Estados Unidos de América). Orden de 10 de noviembre de 1998 ...................
841
e)
Efectos de las sentencias del TIJ y recursos ................................................................
843
16.32. Carta de las Naciones Unidas ................................................................................ 16.33. Constitución de la República de Honduras, de 20 de enero de 1982 ....................
843 843
836
842
ÍNDICE
37
16.34. TIJ. Recursos de revisión y de interpretación de la Sentencia de 24 de febrero de 1982 en el asunto de la plataforma continental (Túnez c. Jamahiriya Árabe Libia). Sentencia de 10 de diciembre de 1985 ................................................................. 16.35. TIJ. Recurso de interpretación de la Sentencia de 11 de junio de 1998 en el asunto de la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), excepciones preliminares (Nigeria c. Camerún). Sentencia de 25 de marzo de 1999 ........ 16.36. Asunto relativo a la aplicación del Convenio sobre la prevención y castigo del delito de genocidio. Demanda de revisión de la Sentencia de 11 de julio de 1996, presentada por la R. F. de Yugoslavia ...................................................................
845
B)
847
La competencia consultiva ..........................................................................................
16.37. TIJ. Asunto del Sahara Occidental. Opinión consultiva de 16 de octubre de 1975 ...................................................................................................................... 16.38. TIJ. Asunto relativo a la utilización de las armas nucleares por un Estado en conflicto armado. Opinión consultiva de 8 de julio de 1996 ............................... 16.39. TIJ. Asunto relativo a la inmunidad de jurisdicción de un Relator especial de la Comisión de Derechos Humanos. Opinión consultiva de 29 de abril de 1999 .... BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA .............................................................................................. XVII. 1.
844
847 848 850 852
USO DE LA FUERZA, LEGÍTIMA DEFENSA Y ACCIÓN COLECTIVA
LA PROHIBICIÓN DEL USO DE LA FUERZA ........................................................................
17.1. 17.2. 17.3.
843
854
Tratado general de renuncia a la guerra, hecho en París el 27 de agosto de 1928 ... Carta de las Naciones Unidas ................................................................................ Resolución 2625 (XXV) de la AG: Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas ............................ Resolución 3314 (XXIX) de la AG: definición de la agresión ............................. Acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, hecha en Helsinki el 1 de agosto de 1975 ........................................................................... Resolución 42/22 de la AG: Declaración sobre el mejoramiento de la eficacia del principio de la abstención de la amenaza o de la utilización de la fuerza en las relaciones internacionales ..................................................................................... TIJ. Asunto de las actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda), medidas provisionales. Orden de 1 de julio de 2000 ..................................................................................................................
854 855
2. LA LEGÍTIMA DEFENSA ...................................................................................................
862
17.8. 17.9.
862
17.4. 17.5. 17.6. 17.7.
17.10. 17.11. 17.12. 17.13. 17.14.
Carta de las Naciones Unidas ................................................................................ TIJ. Asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos de América). Sentencia de 27 de junio de 1986 ..... Algunos supuestos de comunicaciones de los Estados al CS invocando el derecho de legítima defensa ................................................................................................ Tratado interamericano de asistencia recíproca, hecho en Río de Janeiro el 2 de septiembre de 1947 ............................................................................................... Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 .......................... Tratado del Atlántico Norte, hecho en Washington el 4 de abril de 1949 ............ TIJ. Asunto de la legalidad de la amenaza u el empleo de armas nucleares. Opinión consultiva de 8 de julio de 1996 ...........................................................................
855 856 857 857 859
862 865 867 868 868 869
38
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
17.15. 17.16.
Resolución 1368 (2001) del CS ............................................................................ Resolución 1373 (2001) del CS ............................................................................
871 872
3. LA ACCIÓN COLECTIVA Y LAS NUEVAS DIMENSIONES DEL USO DE LA FUERZA ..................
872
A)
872
La acción colectiva y las medidas coercitivas del CS ................................................
17.17. 17.18. 17.19. 17.20. 17.21. 17.22.
.............................................................................. .............................................................................. .............................................................................. .............................................................................. .............................................................................. ..............................................................................
872 872 873 873 875 876
La desviación del mecanismo de acción colectiva: el asunto de Kosovo ...................
877
17.23. Resolución 1203 (1998) del CS ............................................................................ 17.24. Declaración de prensa del Secretario General de la OTAN, Sr. Solana Madariaga, de 23 de marzo de 1999 ....................................................................................... 17.25. Declaración del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la acción militar de la OTAN contra Yugoslavia, Nueva York, 24 de marzo de 1999 .................... 17.26. Desarrollo de la operación «Fuerza determinada» por parte de los efectivos de la OTAN en contra de la R. F. de Yugoslavia (marzo-junio 1999) .......................... 17.27. TIJ. Asunto relativo a la licitud del uso de la fuerza (Yugoslavia c. Reino Unido), medidas provisionales. Orden de 2 de junio de 1999 ........................................... 17.28. Resolución 1244 (1999) del CS ............................................................................ 17.29. El nuevo concepto estratégico de la Alianza (aprobado por los Jefes de Estado y de Gobierno participantes en la reunión del Consejo del Atlántico Norte celebrado en Washington, 23-24 de abril de 1999) ..........................................................
877
887
C) Los usos unilaterales de fuerza ...................................................................................
890
a) La intervención humanitaria y la intervención para la protección de nacionales en el exterior .........................................................................................................................
890
B)
Resolución 660 (1990) del CS Resolución 678 (1990) del CS Resolución 687 (1991) del CS Resolución 794 (1992) del CS Resolución 929 (1994) del CS Resolución 940 (1994) del CS
17.30. Intervención del representante de Israel ante el CS con ocasión de la operación sobre el aeropuerto de Entebbe (Uganda, 1976) .................................................. 17.31. TIJ. Asunto relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán. Sentencia de 24 de mayo de 1980 ......................................................... 17.32. Instituto de Derecho Internacional. Resolución sobre la protección de los derechos humanos y el principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados (adoptada en la sesión de Santiago de Compostela, el 13 de septiembre de 1989) ... 17.33. Resolución 668 (1991) del CS .............................................................................. 17.34. Nota de la Dirección de Derecho Internacional Público del Departamento Federal de Asuntos Exteriores de la Confederación Helvética, de 20 de enero de 1993, al Jefe de la Secretaría Política del mismo Departamento ........................................ 17.35. Resolución 1999/2 de la Subcomisión para la promoción y la protección de los derechos humanos, de 19 de agosto de 1999 ........................................................ b)
Otros usos unilaterales de fuerza .................................................................................
17.36. Respuesta militar a los bombardeos de las embajadas estadounidenses en el este de África ................................................................................................................ 17.37. Comparecencia del Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea, D. Ramón de Miguel y Egea, ante la Comisión de Asuntos Exteriores
879 880 880 881 883
890 893 894 895 896 898 900 900
ÍNDICE del Congreso para informar y contestar a preguntas sobre la posición del Gobierno ante los bombardeos de Sudán y Afganistán por parte de los Estados Unidos 17.38. Discurso televisado del Presidente de Estados Unidos, Sr. W. Clinton, de 17 de diciembre de 1998 ................................................................................................. 17.39. Comparecencia del Ministro de Asuntos Exteriores, D. Abel Matutes Juan, ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, para informar sobre los últimos acontecimientos en Irak ...................................................................... BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA ..............................................................................................
39 900 903 904 907
I EL CONSENTIMIENTO DEL ESTADO. LOS ACTOS UNILATERALES Y EL COMPORTAMIENTO DEL ESTADO 1.1.
TIJ. ASUNTO DE PESQUERÍAS. SENTENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 1951
No cabe concluir en modo alguno que en defecto de reglas que ofrezcan el carácter de precisión técnica alegado por el Gobierno del Reino Unido, la delimitación llevada a cabo por el Gobierno noruego en 1935 no esté sometida a ciertos principios que permitan apreciar su validez con arreglo al Derecho internacional. La delimitación de los espacios marítimos presenta siempre un aspecto internacional; no podría depender simplemente de la voluntad del Estado ribereño de la misma forma en que la expresa en su derecho interno. Si bien es cierto que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque únicamente el Estado ribereño es competente para actuar de esta forma, por el contrario la validez de la delimitación respecto a terceros Estados depende del Derecho internacional. [CIJ Recueil, 1951, p. 132.] 1.2. POSICIÓN DEL GOBIERNO ESPAÑOL EN RELACIÓN CON EL APRESAMIENTO DEL BUQUE ESTAI, 10 DE MARZO DE 1995 «El ministro de Asuntos Exteriores, Javier Solana, ha convocado esta mañana al embajador de Canadá en Madrid para transmitirle la más enérgica protesta del Gobierno español por el apresamiento del buque de pesca con pabellón español Estai, llevado a cabo por las autoridades canadienses el 9 de marzo en aguas internacionales fuera de las 200 millas. El Gobierno español considera que las autoridades canadienses han violado flagrantemente la norma universalmente aceptada de Derecho internacional consuetudinario, codificada en los artículos 92 y concordantes de la Convención de 1982 sobre Derecho del Mar, según la cual el Estado del pabellón posee jurisdicción exclusiva sobre los buques en alta mar. Ante este grave acontecimiento, que ha causado daños importantes a ciudadanos españoles, el Gobierno español exige la liberación inmediata de la tripulación y del buque, y se reserva el derecho a reclamar las indemnizaciones pertinentes. El Gobierno español considera que el acto ilícito cometido por buques de la Armada canadiense no puede de ninguna manera ampararse en supuestas preocupaciones de conservación de las pesquerías de la zona, al violar lo establecido por la Convención NAFO de la que Canadá es parte. La detención del barco es una infracción grave del Derecho internacional, que no corresponde al comportamiento usual de un Estado responsable, efectuada al amparo de una legislación unilateral no oponible a otros Estados. El Gobierno español exige en consecuencia la anulación de la legislación mencionada. El Gobierno español se ve forzado, a la luz de estos acontecimientos, a reconsiderar sus relaciones con Canadá, reservándose el derecho a emprender aquellas acciones que estime oportunas». [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1995, p. 1005.] [45]
46
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
1.3. TIJ. ASUNTO DE LOS ENSAYOS NUCLEARES (AUSTRALIA C. FRANCIA). SENTENCIA DE 20 DE DICIEMBRE DE 1974 [...] 17. Con anterioridad a la presentación de la demanda en el presente caso [9 de mayo de 1973], el Gobierno francés había realizado ensayos atmosféricos de armas nucleares en su centro de experimentos del Pacífico, en el territorio de la Polinesia francesa, en 1966, 1967, 1968, 1970, 1971 y 1972. El lugar utilizado para las explosiones fue principalmente el atolón de Mururoa, situado a unos 6.000 kilómetros al Este del continente australiano. El Gobierno francés ha establecido «zonas prohibidas» para las aeronaves y «zonas peligrosas» para la navegación aérea y marítima, con miras a impedir que aviones y navíos se acercasen al centro de experimentos; estas zonas fueron establecidas en cada uno de los años en que tuvieron lugar las explosiones y durante el período de los ensayos. 18. Como ha indicado en sus sucesivos informes a la Asamblea General el Comité científico de las Naciones Unidas para el estudio de las radiaciones ionizantes, los ensayos de armas nucleares realizados en la atmósfera han liberado en ésta y, posteriormente, han diseminado en todo el mundo, con intensidad variable, cantidades mensurables de materias radioactivas. Australia afirma que los ensayos atmosféricos franceses han provocado la caída en territorio australiano de sustancias de esta naturaleza. Francia sostiene que los elementos radioactivos producidos por sus experimentos son mínimos, que cabe considerarlos como despreciables, y que las sustancias caídas sobre el territorio australiano como consecuencia de los experimentos no constituyen un peligro para la salud de la población australiana... [...] 20. Recientemente, se han hecho ciertas declaraciones autorizadas en nombre del Gobierno francés, en relación con las intenciones de éste respecto de sus futuros experimentos nucleares en el océano Pacífico. El alcance de estas declaraciones así como su incidencia sobre este procedimiento serán examinados detenidamente más adelante en esta sentencia... [...] 34. Es conveniente examinar por orden cronológico las declaraciones antes mencionadas. La primera de ellas es la contenida en el comunicado publicado por la Presidencia de la República Francesa el 8 de junio de 1974, poco antes del inicio de la serie de ensayos nucleares realizados por Francia en 1974: «El Diario Oficial del 8 de junio de 1974 publica la orden por la que entran en vigor las medidas de seguridad en la zona de experimentación del Pacífico Sur. Con este motivo, la Presidencia de la República desea manifestar que, en atención al progreso alcanzado en la ejecución de su programa de defensa en medios nucleares, Francia podrá pasar a la fase de pruebas subterráneas tan pronto como haya concluido la serie de experimentos prevista para este verano». Una copia del comunicado fue transmitida al Departamento de Negocios Extranjeros de Australia, mediante nota de 11 de junio de 1974 de la Embajada de Francia en Canberra y, como se ha indicado, el texto del comunicado ha sido puesto a disposición del Tribunal durante la fase del procedimiento oral. 35. De otra parte, el Tribunal no puede dejar de mencionar que en la audiencia pública en el asunto paralelo planteado por Nueva Zelanda contra Francia el 9 de mayo de 1973, un consejero ha mencionado otro documento. En la audiencia del 10 de julio de 1974, el Attorney-General de Nueva Zelanda, tras referirse al citado comunicado de 8 de junio de 1974 ha indicado que con fecha 10 de junio de 1974 la Embajada de Francia en Wellington había dirigido al Ministerio de Negocios Extranjeros de Nueva Zelanda una nota de la cual leyó el siguiente pasaje: «Francia, en atención al progreso alcanzado en la ejecución de su programa de defensa en medios nucleares, podrá pasar a la fase de pruebas subterráneas tan pronto como haya concluido la serie de experimentos prevista para este verano. De este modo, los ensayos atmosféricos que han de efectuarse próximamente serán normalmente los últimos de este tipo». 36. El Tribunal debe examinar también las declaraciones hechas en esta materia por las autoridades francesas con posterioridad a la fase del procedimiento oral, es decir, la de 25 de julio de 1974, por el Presidente de la República, la de 16 de agosto de 1974 por el Ministerio de Defensa, la del 25 de septiembre de 1974 por el Ministro de Asuntos Exteriores ante
ACTOS UNILATERALES Y COMPORTAMIENTO DEL ESTADO
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la Asamblea General de las Nacionales Unidas y la de 11 de octubre de 1974 por el Ministerio de Defensa... [...] 41. Visto cuanto precede, el Tribunal estima que Francia ha manifestado públicamente su intención de dar por terminada la realización de ensayos nucleares en la atmósfera, al final de la serie de pruebas de 1974. En especial, el Tribunal debe tener en cuenta la declaración del Presidente de la República de 25 de julio de 1974 (párrafo 37) seguida por la declaración del Ministerio de Defensa de 11 de octubre de 1974 (párrafo 40). Tanto una como otra ponen de relieve que las declaraciones oficiales hechas en nombre de Francia sobre la cuestión de las futuras experiencias nucleares no están subordinadas a lo que eventualmente puede implicar la indicación contenida en el término «normalmente» [párrafo 35, supra]. 42. Antes de examinar si las declaraciones de las autoridades francesas se corresponden con el objeto de la petición de Australia de que se ponga fin a las pruebas nucleares en la atmósfera en el Pacífico Sur, es preciso determinar, en primer término, la naturaleza de estas declaraciones así como sus efectos en el plano internacional. 43. Se acepta que las declaraciones que revisten la forma de actos unilaterales y afectan a situaciones de derecho o de hecho pueden tener como efecto el crear obligaciones jurídicas. Las declaraciones de esta naturaleza pueden tener y de hecho tienen normalmente, un objeto muy preciso. Cuando el Estado autor de la declaración tiene la intención de quedar obligado de acuerdo con sus términos, esta intención confiere a la declaración el carácter de un compromiso jurídico, quedando obligado el Estado interesado en el futuro a seguir una línea de conducta conforme con su declaración. Un compromiso de esta naturaleza, expresado públicamente y con la intención de obligarse, incluso al margen del ámbito de las negociaciones internacionales, posee un efecto obligatorio. En estas condiciones, no es necesario ninguna contrapartida para que la declaración produzca efecto, ni tampoco es necesaria aceptación ulterior ni una réplica o reacción por parte de otros Estados, pues ello sería incompatible con la naturaleza estrictamente unilateral del acto jurídico mediante el cual se ha pronunciado el Estado. 44. Naturalmente, no todos los actos unilaterales implican obligaciones, pero un Estado puede optar por tomar una determinada posición en relación con un asunto dado con la intención de obligarse; lo que deberá determinarse interpretando el acto. Cuando los Estados hacen declaraciones que limitan su libertad de acción futura, se impone una interpretación restrictiva. 45. Por lo que se refiere a la forma, conviene señalar que no es éste un ámbito en el cual el derecho internacional imponga normas estrictas o especiales. El hecho de que una declaración sea verbal o escrita no entraña ninguna diferencia esencial, pues tales declaraciones, hechas en circunstancias particulares, pueden constituir compromisos en derecho internacional, sin necesidad de quedar consignados por escrito. Por tanto, la forma no es decisiva. Como ha afirmado el Tribunal en su sentencia sobre las excepciones preliminares en el asunto del Templo de Preah Vihear «[como] generalmente ocurre en el derecho internacional, que insiste especialmente en la intención de las partes, cuando la ley no prescribe una forma concreta, las partes son libres de elegir la que les plazca con tal que su intención se deduzca claramente» (CIJ Recueil, 1961, p. 31). En el mismo asunto, el Tribunal ha agregado: «la única cuestión pertinente es la de determinar si la redacción empleada en una determinada declaración pone de relieve claramente la intención...» (ibid. p. 32). 46. Uno de los principios básicos que rigen la creación y la ejecución de obligaciones jurídicas, sea cual sea su fuente, es el de la buena fe. La recíproca confianza es una condición inherente a la cooperación internacional, especialmente en una época en que esta cooperación es cada vez más indispensable. Igual que la misma norma del derecho de los tratados pacta sunt servanda, el carácter obligatorio de un compromiso internacional asumido mediante declaración unilateral se basa en la buena fe. Los Estados interesados, por tanto, pueden tener en cuenta las declaraciones unilaterales y otorgarles confianza; y están facultados para exigir que la obligación así creada sea respetada. [CIJ Recueil, 1974, pp. 258, 259, 265-268.]
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1.4. TPJI. ASUNTO DEL ESTATUTO JURÍDICO DE GROENLANDIA ORIENTAL. SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 1933 [...] No obstante, conviene examinar ahora la cuestión de si la declaración Ihlen, aun no constituyendo un reconocimiento formal de la soberanía danesa, supone un compromiso que obliga a Noruega a abstenerse de ocupar cualquier parte de Groenlandia. La gestión diplomática danesa y la respuesta del Sr. Ihlen han sido consignadas por éste en una minuta cuyo texto es el siguiente: «I. El ministro (plenipotenciario) de Dinamarca me ha comunicado hoy que su Gobierno ha sido informado desde París de que la cuestión de las Spitzberg será examinada por una comisión de cuatro miembros [de la conferencia de la Paz]. En el supuesto de que el Gobierno danés fuese preguntado por esta Comisión, está dispuesto a responder que Dinamarca no posee intereses en las Spitzberg y que no tiene razón alguna para oponerse a los deseos de Noruega relativos al arreglo de esta cuestión. Además, el ministro de Dinamarca ha comunicado lo siguiente: el Gobierno danés ha tratado durante varios años de obtener el reconocimiento por todas las Potencias interesadas de la soberanía de Dinamarca sobre la totalidad de Groenlandia; y se propone someter esta cuestión, simultáneamente, a dicha Comisión. Durante las negociaciones con los Estados Unidos de América sobre la cesión de las Antillas danesas, el Gobierno danés ha suscitado esta cuestión respecto al reconocimiento por parte del Gobierno de los Estados Unidos y ha obtenido de éste, junto con la celebración del convenio relativo a la cesión de dichas islas, que diese una declaración por la que se afirma que los Estados Unidos no se opondrían a que el Gobierno danés extienda a la totalidad de Groenlandia sus intereses políticos y económicos. El Gobierno danés espera —ha dicho— que el Gobierno noruego no pondrá dificultades al arreglo de este asunto. Ha respondido que la cuestión será examinada (14/7-19 Ih).» «II. He dicho hoy al ministro de Dinamarca que el Gobierno noruego no pondría dificultades al arreglo de este asunto (22/7-18 Ih).» El incidente se relaciona por tanto de una parte, con la actitud que Dinamarca debía adoptar en la Comisión de la Conferencia de la Paz de París sobre las Spitzberg; actitud que consistía en «no oponerse a los deseos de Noruega relativos al arreglo de esta cuestión»; y es sabido que esos deseos se referían a la soberanía sobre las Spitzberg. De otra parte, la gestión diplomática se refería a que «el Gobierno danés esperaba que el Gobierno noruego no pondría dificultades al arreglo del asunto de Groenlandia oriental»; los deseos daneses en relación con esta isla se encaminaban a obtener «el reconocimiento por todas las Potencias interesadas de la soberanía danesa sobre la totalidad de Groenlandia»... De los documentos daneses que han precedido a la gestión diplomática del ministro danés en Cristianía el 14 de julio de 1919 resulta claro que, por parte danesa, la actitud danesa en el asunto de las Spitzberg y la actitud noruega en el asunto de Groenlandia se consideraban como interdependientes; interdependencia que parece reflejarse también en la minuta redactada por el Sr. Ihlen. Pero incluso si no se quiere estimar establecida esta interdependencia —la que, mediante la respuesta afirmativa del gobierno noruego en cuyo nombre hablaba el ministro de Asuntos Exteriores, habría dado origen a una obligación bilateral— es difícil negar que lo que Dinamarca pedía a Noruega («no poner dificultades al arreglo del asunto de Groenlandia») es lo mismo que se dejaba entrever en el asunto de las Spitzberg (no «oponerse al deseo de Noruega relativo al arreglo de este asunto»). En efecto, lo que Dinamarca deseaba obtener de Noruega era que no hiciese nada que pudiera dificultar los proyectos daneses respecto de la totalidad de Groenlandia. La declaración que el Ministro de Asuntos Exteriores hizo el 22 de julio de 1919, en nombre del Gobierno noruego, fue claramente afirmativa: «He dicho hoy al ministro de Dinamarca que el Gobierno noruego no pondría dificultades al arreglo de este asunto.» El Tribunal considera como fuera de toda duda que tal respuesta a la gestión del representante diplomático de una Potencia extranjera, hecha por el Ministro de Asuntos Exteriores en nombre del gobierno, en un asunto que pertenece a su ámbito de competencia, obliga al país del cual es Ministro. [CPJI, serie A/B, n.o 53, pp. 69-71.]
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1.5. TIJ. ASUNTO DE LOS MINQUIERS Y ECRÉHOUS. SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1953. OPINIÓN INDIVIDUAL DEL JUEZ J. BASDEVANT Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, para llegar a una interpretación actualmente válida en derecho de la antigua distribución si los hechos invocados demuestran que uno de los Gobiernos ha renunciado a su propia pretensión o reconocido la de la otra parte. La comprobación de tal hecho, de tal reconocimiento, sería suficiente para solucionar el debate... Respecto al primer punto, hay que precisar el efecto de la carta del Ministro francés de Marina, de 14 de septiembre de 1819, cuya copia, acompañada de un mapa, fue remitida al Foreign Office el 12 de junio de 1820 por el embajador de Francia; en ella se hace mención de las «islas... de los Minquiers poseídas por Inglaterra». Tomada al pie de la letra, esta mención bastaría para poner fin al debate en relación a los Minquiers, pero no parece que se le pueda reconocer tal autoridad. Esta carta no fue transmitida con otro objeto que el de aclarar puntos concretos con ocasión de una negociación relativa a la protección de los criaderos de ostras, pero no sobre la soberanía: proviene de un Ministro que no tiene competencia para pronunciarse sobre una cuestión de soberanía territorial y pone de manifiesto incluso, respecto a su propio autor, ciertos olvidos graves: en Londres, se le concedió tan poca relevancia, que Canning, al redactar sus instrucciones con vista a las negociaciones que siguieron y situándose en el terreno del derecho exclusivo de pesca de un Estado en sus aguas territoriales y de la reciprocidad, aun admitiendo una zona reservada de pesca alrededor de las islas Chausey, consideradas como «inhabitadas», no hizo alusión alguna ni en relación a los Minquiers ni a los Ecréhous. Así pues, el propósito del Ministro de Marina no parece constituir una aceptación a la que quepa reconocerle efecto hoy. Asimismo, sería exagerado interpretar el silencio de Canning como un reconocimiento de estos islotes fuera de la soberanía británica. Tanto de uno como de otro lado, los hombres de Estado responsables no se plantearon entonces este problema. [CIJ Recueil, 1953, pp. 80-81.] 1.6. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA FRONTERIZA. SENTENCIA DE 22 DE DICIEMBRE DE 1986 [...] 34. Las Partes han expuesto en profundidad los orígenes de la disputa fronteriza la cual es presentada ante la Sala. De todas formas la línea fronteriza tiene que ser definida como existía en los años 1959-1960, y las Partes están de acuerdo en que ninguna validez legal afecte a actos posteriores de administración los cuales pueden haber sido realizados por alguno de ellos sobre el territorio del otro, una revisión de los incidentes fronterizos y los esfuerzos por finalizar la disputa podrían ser pertinentes. Un argumento esgrimido por el Representante de Burkina Faso requiere especial atención. Este argumento está basado en la conducta del Gobierno de Malí durante las negociaciones las cuales condujeron a acuerdos que fueron concluidos para la delimitación de los 900 o 1.022 kilómetros de frontera los cuales no se encuentran en disputa, y sobre la actitud del Gobierno hacia el trabajo de una Comisión de Mediación de la Organización para la Unidad Africana la cual se constituyó en 1975. De acuerdo con Burkina Faso. Malí aceptó como obligatoria la solución de la disputa propuesta por aquella Comisión. Este argumento basado en la aquiescencia podría, si fuera correcto, hacer innecesario pronunciarse para establecer la frontera heredada del período colonial, por lo que sería conveniente examinarlo como cuestión preliminar. [...] 36. A continuación del conflicto armado entre los dos países que estalló el 14 de diciembre de 1974, se efectuaron llamadas a la conciliación, principalmente por el Jefe de Estado de Somalia, entonces el Presidente de la Organización para la Unidad Africana, y por el Presidente de Senegal. El 26 de diciembre de 1974, el Presidente de Alto Volta, Malí y Togo se encontraron en Lomé y decidieron constituir una Comisión de Mediación compuesta por Togo, Níger, Guinea y Senegal. Una de las tareas de la Comisión como se afirmó en el comunicado de Lomé era «la búsqueda de una solución de la disputa fronteriza sobre la base de los documentos legales existentes». La Comisión de Mediación se reunió el 6 y 7 de enero de 1975 y constituyó una subcomisión militar y una subco-
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misión jurídica; el papel de esta última era «elaborar un borrador de propuesta para someter a la Comisión, comprendiendo... una propuesta de solución...». El 11 de abril de 1975, el Jefe de Estado de Malí dio una rueda de prensa a la agencia France-Presse, durante la cual afirmó que: «Malí se extiende sobre 1.240.000 kilómetros cuadrados, y no podemos justificar una lucha por un pedazo de territorio de 150 kilómetros de longitud. Incluso si la Comisión de la Organización para la Unidad Africana decide objetivamente que la línea fronteriza pasa a través de Bamako, mi Gobierno cumplirá la decisión». [...] 39. El discurso del Jefe de Estado de Malí de 11 de abril de 1975 no fue hecho durante las negociaciones o conversaciones entre las dos Partes; a lo sumo, tuvo la forma de acto unilateral del Gobierno de Malí. Tales declaraciones, «relativas a situaciones de hecho o de derecho» pueden «tener el efecto de crear obligaciones legales» para el Estado en cuyo nombre fueron hechas, como el Tribunal ha observado en los asuntos de los Ensayos Nucleares (CIJ Recueil, 1974, pp. 267, 473). Pero el Tribunal también dejó claro en aquellos asuntos que sólo «cuando es intención del Estado que hace la declaración que se convierta en obligatoria de acuerdo con sus términos» que «aquella intención confiere a la declaración el carácter de un compromiso legal» (ibid.). En consecuencia, todo depende de la intención de los Estados en cuestión, y el Tribunal señaló que a él le pertenece «formar su propia visión del significado y alcance otorgado por el autor de la declaración unilateral que puede crear una obligación legal» (ibid., pp. 269, 474). En el caso relativo a las Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos de América), el Tribunal examinó un comunicado transmitido por la Junta de Reconstrucción Nacional de Nicaragua a la Organización de Estados Americanos, en el que la Junta señalaba sus objetivos; pero el Tribunal no pudo encontrar nada en aquella comunicación «de lo que pudiera deducirse la existencia de un compromiso legal» (CIJ Recueil, 1986, p. 132, par. 261). La Sala considera que tiene el deber de mostrar gran precaución cuando se trata de una declaración unilateral no dirigida a un destinatario particular. 40. Para examinar las intenciones del autor del acto unilateral, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias en las que el acto ocurrió. Por ejemplo, en los asuntos de los Ensayos Nucleares, el Tribunal adoptó la posición que los Estados solicitantes no eran los únicos afectados por la posible continuación por el Gobierno francés de los ensayos en la atmósfera, aquella declaración unilateral del Gobierno había «transmitido al mundo entero, incluyendo al solicitante, su efectiva intención de finalizar aquellos ensayos» (CIJ Recueil, 1974, p. 269, par. 51; p. 474, par. 53). En las circunstancias particulares de aquellos casos, el gobierno francés no pudo expresar intención alguna de estar obligado si no por declaraciones unilaterales. Es difícil observar como puede haber aceptado los términos de una solución negociada con cada uno de los solicitantes sin comprometer su posición del que esa conducta era legal. Las circunstancias del presente caso son radicalmente diferentes. Aquí, no hay nada que impida a las Partes manifestar su intención de aceptar con carácter obligatorio las conclusiones de la comisión de Mediación de la Organización para la Unidad Africana por vía normal: un acuerdo formal sobre la base de la reciprocidad. Como no hay acuerdo de esta clase concluido entre las partes, la Sala encuentra que no hay base para interpretar la declaración hecha por el Jefe de Estado de Malí de 11 de abril de 1975 como un acto unilateral con implicaciones legales en relación con el presente caso. [CIJ Recueil, 1986, pp. 570-574.] 1.7. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA REPRESIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO, MEDIDAS PROVISIONALES. ORDEN DE 8 DE ABRIL DE 1993 [...] 29. Considerando que, en su carta conjunta de 8 de junio de 1992, el presidente de Montenegro y el presidente de Serbia han puesto en duda la competencia de la comisión para dar una opinión sobre las tres cuestiones que le habían sido sometidas, y han añadido...:
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«[...] 2. La posición de principios de la RF Yugoslava es que todas las cuestiones involucradas en la solución completa (overall settlement) de la crisis yugoslava deberían ser resueltas por una cuerdo entre la RF Yugoslava y todas las antiguas repúblicas yugoslavas. 3. La RF Yugoslava es de la opinión de que todas las disputas jurídicas que no puedan ser resueltas por acuerdo entre la RF Yugoslava y las antiguas repúblicas yugoslavas deberían ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia, que es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. En consecuencia, y habida cuenta que las cuestiones planteadas en nuestra carta son de naturaleza jurídica, la RF Yugoslava propone que, en el supuesto de que no se lograra una solución entre los participantes en la conferencia, las cuestiones mencionadas deberían ser juzgadas por la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con su Estatuto.» 30. Considerando que Bosnia-Herzegovina interpreta este texto como una propuesta por parte de la República Federal de Yugoslavia de someter a la Corte todas las controversias jurídicas pendientes que la enfrentan a Bosnia-Herzegovina, y que, fundándose en esta propuesta, el agente de Bosnia-Herzegovina ha declarado a la audiencia que Bosnia-Herzegovina «somete de esta forma a la Corte todas las controversias jurídicas entre ella y Yugoslavia que han sido expuestas en nuestra solicitud [y] en la demanda en indicación de medidas provisionales» y ha expuesto «que esta expresión formal de la intención de someterse a la jurisdicción de esta Corte por las autoridades apropiadas... proporciona un fundamento adicional a la competencia de la Corte para conocer de todas las controversias jurídicas existentes entre nosotros», y solicita a la Corte «tomar en consideración esta base adicional de competencia... en apoyo de su demanda en indicación de medidas provisionales». [CIJ Recueil, 1993, pp. 18-19.] 1.8. TIJ. ASUNTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA AMENAZA O EL EMPLEO DE ARMAS NUCLEARES. OPINIÓN CONSULTIVA DE 8 DE JULIO DE 1996 [...] 59. El recurso a las armas nucleares se trata directamente en dos de esas convenciones, así como en relación con la prórroga indefinida del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares de 1968: a) El Tratado de Tlatelolco de 14 de febrero de 1967 para la proscripción de las armas nucleares en América Latina y el Caribe, prohíbe, en el artículo 1, el uso de armas nucleares por las Partes Contratantes. Además incluye un Protocolo Adicional II abierto a los Estados que poseen armas nucleares fuera de la región, cuyo artículo 3 dispone lo siguiente: «Los gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos se comprometen, además, a no emplear armas nucleares y a no amenazar con su empleo contra las Partes Contratantes del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina.» El Protocolo fue firmado y ratificado por los cinco Estados poseedores de armas nucleares. Su ratificación vino acompañada de varias declaraciones. El Gobierno del Reino Unido, por ejemplo, afirmó que «en caso de que una Parte Contratante del Tratado cometa un acto de agresión en que reciba apoyo de un Estado poseedor de armas nucleares el Gobierno del
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Reino Unido estaría en libertad de reconsiderar hasta qué punto podría juzgarse obligado por las disposiciones del Protocolo Adicional II». Los Estados Unidos hicieron una declaración análoga. El Gobierno de Francia, por su parte, afirmó que interpretaba que el compromiso formulado en el artículo 3 del Protocolo «no podrá menoscabar el ejercicio pleno del derecho de legítima defensa confirmado por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas». China reafirmó su compromiso a no ser la primera en emplear armas nucleares. La Unión Soviética se reservó el derecho de revisar sus obligaciones en virtud del Protocolo Adicional II, particularmente en caso de agresión por un Estado Parte, ya fuera en apoyo de un Estado nuclear o conjuntamente con ese Estado. Ninguna de esas declaraciones suscitó comentarios u objeciones entre las partes del Tratado de Tlatelolco. b) El Tratado de Rarotonga, de 6 de agosto de 1985, establece una zona desnuclearizada en el Pacífico Sur en la que las Partes se comprometen a no fabricar, adquirir ni poseer ningún artefacto explosivo nuclear (art. 3). A diferencia del Tratado de Tlatelolco, el Tratado de Rarotonga no prohíbe expresamente el uso de esas armas. Pero esa prohibición es para los Estados Partes la consecuencia necesaria de las prohibiciones estipuladas por el Tratado. El Tratado tiene varios protocolos. El Protocolo 2, abierto a los cinco Estados poseedores de armas nucleares, específica en su artículo 1 lo siguiente: «Cada Parte se compromete a no usar ni amenazar con usar ningún dispositivo nuclear explosivo contra: a) Partes del Tratado, o b) Cualquier territorio de la Zona Libre de Armas Nucleares del Pacífico Sur bajo la responsabilidad internacional de un Estado que haya pasado a ser Parte en el Protocolo 1.» China y Rusia son partes de ese Protocolo. Al firmarlo, China y la Unión Soviética formularon sendas declaraciones en las que se reservaban el derecho a revisar sus obligaciones en virtud de ese Protocolo. La Unión Soviética también se refirió a ciertas circunstancias en las que se consideraría libre de esas obligaciones. Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos, por su parte, firmaron el Protocolo 2 el 25 de marzo de 1996, pero aún no lo han ratificado. A la sazón, Francia declaró, por una parte, que ninguna prohibición de ese Protocolo podrá menoscabar el ejercicio pleno del derecho inmanente de legítima defensa enunciado en el artículo 51 de la Carta y, por otra parte, que el compromiso establecido en el artículo 1 de ese Protocolo equivale a las garantías negativas de seguridad ofrecidas por Francia a los Estados que no poseen armas nucleares y que son partes del Tratado sobre la no proliferación, y que esas garantías no se aplicarán a los Estados que no sean partes en ese Tratado. Por su parte, el Reino Unido hizo una declaración en la que establecía las circunstancias precisas en las que no estará obligado por su compromiso en virtud del artículo 1 del Protocolo. c) En cuanto al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, en el momento de su firma en 1968 los Estados Unidos, el Reino Unido y la Unión Soviética ofrecieron varias garantías en materia de seguridad a los Estados no poseedores de armas nucleares que eran partes en el Tratado. En su resolución 255 (1968), el Consejo de Seguridad tomó nota con satisfacción de la intención expresada por esos tres Estados de «proporcionar o apoyar una asistencia inmediata, en conformidad con la Carta, a todo Estado Parte no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado sobrela no proliferación... y fuera víctima de un acto u objeto de una amenaza de agresión en que se utilicen armas nucleares». Con ocasión de la prórroga en el Tratado de 1995, los cinco Estados nucleares dieron a sus asociados no poseedores de armas nucleares, mediante declaraciones unilaterales separadas los días 5 y 6 de abril de 1995, garantías de seguridad positivas y negativas contra el uso de esas armas. [...]
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62. [...] En cuanto a los Tratados de Tlatelolco y Rarotonga y sus Protocolos, así como las declaraciones formuladas en relación con la prórroga indefinida del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, se desprende de esos instrumentos que: a) Varios Estados se han comprometido a no utilizar armas nucleares en ciertas zonas (América Latina, el Pacífico Sur) o contra ciertos Estados (Estados no poseedores de armas nucleares que son Partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares); b) A pesar de ello, incluso en ese marco, los Estados poseedores de armas nucleares se han reservado el derecho a utilizar armas nucleares en ciertas circunstancias, y c) Esas reservas no suscitaron objeción alguna de las Partes en los tratados de Tlatelolco y de Rarotonga ni en el Consejo de Seguridad. [CIJ Recueil, 1996, pp. 249-253.] 1.9. CDI. TERCER INFORME SOBRE ACTOS UNILATERALES DEL ESTADO POR EL SR. V. RODRÍGUEZ CEDEÑO, RELATOR ESPECIAL (2000) [...] 80. Teniendo en cuenta lo anterior, el Relator especial propone reemplazar el proyecto precedente del artículo 2 por el siguiente proyecto de artículo primero: Art. 1. Definición de acto unilateral.—A los fines del presente artículo, se entiende por acto unilateral del Estado una manifestación de voluntad no equívoca del Estado, formulado con la intención de producir los efectos jurídicos en sus relaciones con uno o más Estados, o una o más organizaciones internacionales, respecto de la cual el o los Estados o la o las organizaciones internacionales tengan conocimiento. [...] 106. [...] Sólo los Jefes de Estado o de Gobierno, los ministros de asuntos exteriores o los altos funcionarios expresamente habilitados a este efecto pueden comprometer al Estado por medio de los actos unilaterales. Esta regla internacional, que está bien establecida, reviste una importancia fundamental. El mundo actual se caracteriza por la mutiplicación de las comunicaciones y las relaciones entre las instituciones y los actos llevados a cabo hacia el exterior por los agentes del Estado, por lo que resulta importante determinar precisamente quien puede comprometer al Estado por medio de una declaración o acto unilateral. La conclusión de un tratado, a saber un instrumento del que derivan derechos y obligaciones, exige la presentación de poderes firmados por el ministro de asuntos exteriores salvo si ha sido concluido por una persona perteneciente a una de las tres categorías arriba mencionadas. Se puede asimismo comprender que un funcionario, del más alto nivel, no puede crear, por medio de un acto unilateral, obligaciones internacionales para el Estado que representa. Si es un elemento que se desee añadir a esta regla de derecho consuetudinario bien establecida, deberá necesariamente ser restrictivo. La única aproximación posible consistiría en mejorar la formulación propuesta por el Relator especial teniendo en cuenta las realidades contemporáneas. 107. La práctica muestra que ciertas personas, además del Jefe de Estado, el jefe de gobierno y el ministro de asuntos exteriores, actúan en nombre del Estado en el plano internacional y que formulan con bastante frecuencia declaraciones en el marco de sus competencias que son correspondidas en materia de relaciones con otros Estados. 108. La cuestión que se trata es saber si esas declaraciones deben ser reguladas en el proyecto de artículos o se podrían tratar en las disposiciones relativas al campo de aplicación. En este último caso, las declaraciones de ciertas personas efectuadas en nombre del Estado serían excluidas del campo de aplicación del proyecto de artículos, lo que sería contrario al objeto perseguido, a saber, garantizar la confianza y la seguridad jurídica internacionales. 109. Es indudable que se trata de una cuestión controvertida. ¿Es preciso imponer un criterio restrictivo en este sentido? En esta circunstancia, sería preferible reservar la posibilidad de reglamentar estos actos en el proyecto de artículos. 110. Para responder a esta preocupación, el proyecto de artículos propone en el tercer informe que se incluya un segundo párrafo que, gracias a una interpretación amplia, permita a otras personas además de las mencionadas en el primer párrafo actuar en el nombre del
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Estado y de comprometerse en el plano internacional, si se deduce de la práctica o de otras circunstancias habilitadas a tal fin. [...] 115. Relator especial propone el siguiente artículo: Art. 3. Personas habilitadas para formular actos unilaterales en nombre del Estado.— 1. El jefe del Estado, el jefe de gobierno y el ministro de asuntos exteriores están considerados como representantes del Estado para formular en su nombre los actos unilaterales. 2. Una persona está considerada como habilitada por el Estado para formular en su nombre un acto unilateral si se deduce de la práctica de los Estados interesados o de otras circunstancias que tuviesen la intención de considerar a esa persona como habilitada para actuar en su nombre a tales fines. [Doc. NU, A/CN.4/505, pp. 13-17.] 3. También serán considerados representantes del Estado los jefes de misión diplomática ante el Estado de acreditación y los representantes acreditados del Estado en una conferencia internacional o ante una organización internacional o de uno de sus órganos, en relación con las competencias de la conferencia, la organización o uno de los órganos de ésta. 84. Además del Jefe de Estado, del Jefe de Gobierno y del Ministro de Relaciones Exteriores, otros funcionarios de alto nivel del Estado pueden formular actos unilaterales y comprometer jurídicamente al Estado en ámbitos o áreas específicas, en que los Estados interesados así lo consideran. 85. El carácter técnico de determinadas cuestiones puede permitir que personas distintas a las señaladas arriba puedan estar habilitadas para comprometer al Estado en relación a esas áreas. Estos órganos están, como señala Cahier, provistos de plenos poderes que permiten a los otros Estados saber que tienen la capacidad de comprometer al Estado que representan. [...] 92. En ese sentido, pueden comprometer al Estado los representantes que los Estados interesados reconocen como sus representantes en determinadas áreas, lo que debe excluir, en consideración del carácter restrictivo ya aludido de estos actos unilaterales, actos realizados por funcionarios que no tienen tal capacidad. Se pude entonces aceptar que representantes del Estado de un nivel determinado y en esferas igualmente determinadas pueden, por esa facultad implícita permanente comprometer al Estado. Tal sería el caso de funcionarios de alto nivel: ministros y representantes especiales técnicos en determinadas áreas, como pudiere ser el caso de los ministros o altos funcionarios que actúan en negociaciones de interés común, como las relacionadas con los espacios y recursos comunes. [DOC. NU, A/CN. 4/500.] 1.10. TIJ. ASUNTO DE PESQUERÍAS. SENTENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 1951 El Gobierno del Reino Unido alegó que el sistema de delimitación noruego no le era conocido y que carecía así de la notoriedad requerida para fundamentar un título histórico que le fuera oponible. El Tribunal no puede admitir este punto de vista. Estado ribereño del Mar del Norte, altamente interesado en las pesquerías de estas regiones, potencia marítima tradicionalmente atenta al derecho del mar y particularmente interesada en la defensa de la libertad de los mares, el Reino Unido no pudo ignorar el Decreto de 1869 que había incluso provocado una petición de explicaciones por parte del Gobierno francés. Por otra parte, al conocerlo, no pudo equivocarse sobre el alcance de sus términos que lo describían con toda claridad como la aplicación de un sistema. Con mayor razón es aplicable la misma observación respecto al Decreto de 1889, relativo a la delimitación del Romsdal y del Nordmöre, que aparecía como una reiterada manifestación de la práctica noruega... La notoriedad de los hechos, la tolerancia general de la comunidad internacional, la posición de Gran Bretaña en el Mar del Norte, su interés específico en la cuestión, su prolongada abstención, permitirían en cualquier caso a Noruega oponer su sistema al Reino Unido. El Tribunal está obligado, por consiguiente, a concluir, que el método de las líneas rectas consagrado por el sistema noruego, se impone por la particular geografía de la costa noruega: que con anterioridad al origen de la controversia, este método se había consolidado por una práctica constante y suficientemente larga, respecto de la cual la actitud de los Gobier-
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nos demuestra que éstos no la consideraban contraria al Derecho internacional. [CIJ Recueil, 1951, pp. 138-139.] 1.11. TIJ. ASUNTO DEL TEMPLO DE PREAH VIHEAR, FONDO. SENTENCIA DE 15 DE JUNIO DE 1962 En su sentencia de 26 de mayo de 1961, por la cual el Tribunal se ha estimado competente para decidir en la controversia que le ha sido sometida por la demanda del Gobierno camboyano presentada el 6 de octubre de 1959, se ha descrito en los siguientes términos el objeto de la controversia: «En el presente asunto, Camboya invoca la violación por Tailandia de la soberanía territorial camboyana sobre la región del templo de Preah Vihear y sus contornos. Tailandia responde afirmando que este territorio está situado del lado tailandés de la frontera común entre los dos países y que se halla bajo la soberanía tailandesa. Se trata de una controversia relativa a la soberanía territorial». El objeto de la controversia sometida al Tribunal se limita, por tanto a una disputa sobre la soberanía en la región del templo de Preah Vihear. Para resolver esta cuestión de soberanía territorial, el Tribunal deberá determinar cuál es la frontera entre los dos Estados en este sector. Han sido presentados mapas y diversas consideraciones han sido hechas a este respecto... [entre ellas, debe retenerse que, por un tratado de 1904, Francia y Tailandia —entonces llamada Siam— fijaron como límite fronterizo en este sector la línea divisoria de aguas, confiando la determinación de la frontera a una comisión mixta franco-siamesa. El levantamiento de los mapas, por diversas razones, fue hecho exclusivamente por cartógrafos franceses; y los mapas remitidos al Gobierno de Siam. En estos mapas, anejos al tratado, la región de Preah Vihear, incluido el templo, quedaba bajo la soberanía de Camboya, entonces posesión francesa]. El verdadero problema —y el problema esencial en este caso— es el de saber si las Partes han adoptado el mapa del anejo I y la línea que éste indica en tanto que representación del resultado de los trabajos de delimitación de la frontera en la región de Preah Vihear, confiriendo de este modo un carácter obligatorio a este mapa. Tailandia lo impugna en lo que le concierne y declara haber adoptado una actitud puramente pasiva en los acontecimientos posteriores. Sostiene igualmente que una conducta que implicase todo lo más una carencia de oposición no sería suficiente para establecer que había consentido en que, respecto de Preah Vihear, se abandonase la línea divisoria de las aguas mencionada en el artículo 1.o del Convenio de 1904 hasta el punto de afectar a la soberanía sobre la zona del templo. El Tribunal no comparte este punto de vista. Se desprende claramente de la documentación que la publicación y la comunicación de los once mapas relacionados anteriormente, incluido el mapa del anejo I, han constituido un acontecimiento de cierta importancia. No se trataba de un simple intercambio entre los Gobiernos francés y siamés; aun cuando en el caso de que hubiera sido así, ello habría podido ser suficiente en derecho. Por el contrario, los mapas recibieron una amplia publicidad en todos los medios científicos interesados... El hecho de que el mapa del anejo I fuera transmitido como pretendiendo representar el resultado de los trabajos de delimitación se desprende claramente de la carta que se dirigió el 20 de agosto de 1908 al Ministro de Asuntos Exteriores en Bangkok por el Ministro plenipotenciario de Siam en París, en la cual este último declara: «En lo que respecta a la Comisión mixta de delimitación de fronteras y a la solicitud de los comisarios siameses de que los comisarios franceses acaban de ultimar su trabajo». Agrega que le han sido entregados una serie de mapas con la finalidad de que los transmita al Ministro de Asuntos Exteriores de Siam. Da a continuación la lista de los once mapas, incluido el de la región de Dangrek, habiendo recibido cincuenta ejemplares de cada uno de ellos... Se ha sostenido en nombre de Tailandia que esta entrega de los mapas por las autoridades francesas ha sido, por así decirlo, unilateral; que Tailandia no fue invitada a acusar recibo de los mapas y que no lo hizo. En realidad, tal y como se verá a continuación, un acuse de recibo muy claro se desprende indiscutiblemente de la conducta de Tailandia; pero incluso si no
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hubiera sido así, es evidente que las circunstancias eran de tal naturaleza que exigían en un plazo razonable una reacción por parte de las autoridades siamesas en el supuesto de que éstas hubieran querido impugnar el mapa o hubieran tenido graves objeciones que plantear al respecto. Ahora bien, las autoridades siamesas no han reaccionado ni en aquella época ni durante numerosos años; por este hecho, debe concluirse su aquiescencia. Qui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset... Incluso si existiera alguna duda sobre la aceptación del mapa por parte de Siam en 1908 y, en consecuencia, de la frontera señalada en él, este Tribunal, teniendo en cuenta los sucesos posteriores, consideraría que Tailandia, por razón de su conducta, no podría hoy afirmar que no ha aceptado el mapa. Durante cincuenta años este Estado ha gozado de las ventajas que le aseguraba el Convenio de 1904, aunque no fuese más que la ventaja de una frontera estable, Francia, y por su mediación, Camboya, confiaron en su aceptación del mapa. Puesto que ninguna de las dos partes puede invocar el error, carece de importancia averiguar si esta confianza estaba fundada en la convicción de la exactitud del mapa. Tailandia no puede ahora alegar que jamás ha sido parte voluntaria del acuerdo al mismo tiempo que continúa invocando los beneficios de éste y gozando de ellos. Sin embargo, el Tribunal considera que en 1908-1909 Tailandia aceptó el mapa del anejo I como representación del resultado de los trabajos de delimitación y consiguientemente ha reconocido la línea, trazada sobre el mapa como frontera, cuyo afecto es situar a Preah Vihear en territorio camboyano. El Tribunal estima, de otra parte, que, considerada en su conjunto la conducta posterior de Tailandia, ha confirmado y corroborado su aceptación inicial; y que los actos ejecutados por Tailandia en dicho lugar no bastan para anularla. Mediante su conducta, ambas Partes han reconocido la línea y, por ello mismo, convinieron efectivamente en considerarla como constitutiva de la frontera. [CIJ Recueil, 1962, pp. 14, 22-23, 32-33.] 1.12. TIJ. ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN DE LA FRONTERA MARÍTIMA EN LA REGIÓN DEL GOLFO DE MAINE. SENTENCIA DE 12 DE OCTUBRE DE 1984 [...] 129. En las exposiciones canadienses, los términos aquiescencia y estoppel son empleados de forma conjunta, y prácticamente a los mismos fines. Canadá definió de la siguiente manera las reglas relativas a la aquiescencia, considerada como un reconocimiento de derechos: «Cuando el gobierno de un Estado que es parte en una controversia tiene conocimiento, directamente o por deducción, de la conducta de la otra parte o de una afirmación de derecho por la misma, y se abstiene de protestar contra esta conducta o esta afirmación, es porque el gobierno acepta tácitamente la posición jurídica que traduce la conducta de la otra parte o su afirmación de derechos» (Audiencia del 4 de abril de 1984, tarde). En cuanto al estoppel, Canadá admite que en derecho internacional esta «doctrina» continúa en proceso de evolución. Según este país, sin embargo, en el presente supuesto se dan todas las condiciones que permiten invocar este principio, aunque se tengan en cuenta las más estrictas. Canadá ha sostenido en el procedimiento oral que el estoppel es «el alter ego de la aquiescencia». En todo caso añade que aun admitiendo que las condiciones para el reconocimiento de una situación de estoppel son más severas que las requeridas para la aquiescencia (los Estados Unidos argumentan que la parte que desee invocar esta forma de los «propios actos» debería fundarse en el hecho de que las declaraciones o la conducta de la otra parte han actuado ya sea en su propio detrimento, ya sea en favor de la otra) este último criterio debería ser considerado cumplido en el presente caso. 130. La sala comprueba en todo caso que las nociones de aquiescencia y de estoppel, con independencia del estatuto que el derecho internacional les reconozca, derivan ambas de los principios fundamentales de la buena fe y de la equidad. Sin embargo, proceden de razonamientos jurídicos diferentes; la aquiescencia equivale a un reconocimiento tácito manifestado mediante un
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comportamiento unilateral que la otra parte puede interpretar como un consentimiento; el estoppel, por su parte, está vinculado a la idea de los «propios actos» (forclusion). Según cierta doctrina, los «propios actos» (forclusion) constituyen el aspecto procesal y el estoppel el aspecto de fondo del mismo principio. Sin entrar en un debate teórico que desborde los límites de este contexto, la sala se limitará a poner de relieve que, siendo pertinentes los mismos hechos tanto para la aquiescencia como para el estoppel (excepto cuando existe un perjuicio), puede considerar ambas nociones como aspectos distintos de una misma institución. [CIJ Recueil, 1984, pp. 304 y 305.] [...] 145. La sentencia en los asuntos de la Plataforma continental del mar del Norte parece haber enunciado en los términos más precisos las condiciones que permiten invocar la doctrina del estoppel. Pero incluso dejando a un lado el elemento del detrimento o perjuicio causado por el cambio de actitud de un Estado —elemento que distingue el estoppel en sentido estricto de la aquiescencia— esta última también supone una aceptación clara y constante (vid. CIJ Recueil, 1969, p. 26). En el presente caso, la conducta de los Estados Unidos, por su carácter incierto, no satisface las condiciones exigidas por la sentencia de 1969, ya sea a título de estoppel o de aquiescencia. [CIJ Recueil, 1984, p. 309.] 1.13. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA FRONTERIZA TERRESTRE, INSULAR Y MARÍTIMA (EL SALVADOR/HONDURAS). DEMANDA A EFECTO DE INTERVENCIÓN. SENTENCIA DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1990 [...] 63. Nicaragua ha presentado un particular argumento que, en virtud de la actitud de las Partes, parece dispensarle de aportar la prueba de la existencia de los intereses jurídicos que invoca. Este argumento ha sido calificado a veces de «estoppel de equidad» y a veces de «reconocimiento»; con ocasión de las audiencias ha sido más claramente expuesto, en los siguientes términos: «El Gobierno de Nicaragua considera que las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por El Salvador y Honduras a lo largo de este asunto constituyen reconocimiento de la existencia de mayores intereses de orden jurídico que corresponden a Nicaragua y que forman parte integrante del conjunto de cuestiones jurídicas sometidas a la Sala por el compromiso». En la medida en que Nicaragua se funda sobre el estoppel, la Sala se limitará a decir que algunos elementos esenciales exigidos para que haya estoppel no parecen haber sido establecidos, a saber, una declaración que una parte hace a otra parte o una postura que ha adoptado hacia ella y el hecho de que esta última se apoye en esta declaración o postura ya sea en detrimento o en beneficio de la parte que la ha hecho o adoptado. Las indicaciones que facilitan los alegatos respecto a las opiniones de las Partes sobre la existencia o la naturaleza de intereses de Nicaragua dentro o fuera del Golfo constituyen sin ninguna duda elementos de prueba que la Sala debe tener en cuenta. Sin embargo, ninguno de ellos equivale a una aquiescencia, reconocimiento o declaración de la que resulte que, según la Parte interesada, los intereses de Nicaragua puedan quedar afectados por la decisión de la Sala en este caso. [CIJ Recueil, 1990, pp. 118-119.] 1.14. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA FRONTERIZA TERRESTRE, INSULAR Y MARÍTIMA (EL SALVADOR/HONDURAS; NICARAGUA (INTERVINIENTE.) SENTENCIA DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992 [...] 362. Según los documentos presentados a la Sala, fue el 23 de enero de 1991 cuando el Gobierno hondureño dirigió por primera vez una protesta al Gobierno de El Salvador. En una
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nota de la misma fecha, el ministro de relaciones exteriores de Honduras ha declarado lo que sigue: «Por medio del presente Oficio, mi Gobierno presenta, ante el Ilustrado Gobierno de la República de El Salvador, formal y enérgica protesta por los hechos siguientes: 1. En la Isla de Meanguera, sometida al litigio que mantienen nuestros dos países ante la Corte Internacional de Justicia, se han efectuado recientemente varias obras físicas, cuya ejecución viola el artículo 37 del Tratado General de Paz, que obliga a ambos países a mantener el status quo de 1969. [...] 2. La prensa salvadoreña ha anunciado que el 10 de marzo del presente año, se realizarán elecciones en la República de El Salvador, para elegir 262 alcaldes y 84 Diputados. Entre otros puntos donde habrá elecciones, aparece el así llamado Meanguera del Golfo. Este último lugar queda en la Isla del mismo nombre, actualmente en litigio entre nuestros dos países ante la Corte Internacional de Justicia. Un acto como ese, desnaturaliza en consecuencia la situación jurídica planteada por los litigantes. Y desde el momento en que nuestros dos países han sometido a la decisión de la Corte Internacional de Justicia la determinación de la soberanía sobre dicha Isla, se produce una situación judicial que constriñe a ambos a no modificar sus posiciones. Efectuar elecciones en una zona de litigio, puede interpretarse como que se quiere alterar la esencia de la situación presentada ante el Tribunal.» [...] 364. La Sala considera que esta protesta de Honduras, que se ha suscitado después de una larga serie de actos de soberanía de El Salvador en Meanguera, ha sido formulada demasiado tarde para afectar a la presunción de aquiescencia por parte de Honduras. El comportamiento de Honduras respecto de las efectividades anteriores demuestra una admisión, un reconocimiento, una aquiescencia u otra forma de consentimiento tácito a la situación... [...] 367. Así la conclusión de la Sala respecto de Meanguera es que, ante la imposibilidad de establecer de forma satisfactoria la situación del uti possidetis iuris en 1821 sobre la base de los títulos coloniales y de las efectividades, el hecho de que El Salvador hubiera formulado una reivindicación sobre la isla de Meanguera en 1854, y después ejerciera la posesión efectiva y el control de la isla, permite deducir que El Salvador puede ser considerado como soberano de la isla. Si hubiera aún alguna duda, la posición de El Salvador respecto a Meanguera se hace definitiva por la aquiescencia de Honduras al ejercicio de la soberanía salvadoreña sobre la isla desde finales del siglo pasado. En cuanto a Meanguerita, en ausencia de elementos de prueba sobre este punto, la Sala no considera que el régimen jurídico de este isla pueda diferir en nada del de Meanguera. [CIJ Recueil, 1992, pp. 575-579.] 1.15. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA FRONTERIZA TERRESTRE, INSULAR Y MARÍTIMA (EL SALVADOR/HONDURAS; NICARAGUA (INTERVINIENTE)). SENTENCIA DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992. OPINIÓN INDIVIDUAL DEL JUEZ AD HOC S. TORRES BERNÁRDEZ [...] 168. Resulta, según los elementos de prueba que contiene el dossier en su conjunto, que el comportamiento pasado de Honduras durante el período pertinente, junto al despliegue de efectividades del Estado de El Salvador en Meanguera, ha modificado en un momento dado la situación jurídica en Meanguera en favor de las pretensiones de El Salvador sobre esta isla. Suscribo ampliamente la sentencia cuando aprecia los efectos de las efectividades del Estado de El Salvador en Meanguera y el comportamiento de Honduras al respecto. Pero es a través de la interacción de los dos elementos como surge una situación jurídica nueva en las relaciones entre las Partes respecto de Meanguera, la cual no corresponde a la que
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resulta de la aplicación del uti possidetis iuris de 1821 mencionado anteriormente en el párrafo 159, y no simplemente porque en 1854 El Salvador efectuara una reclamación sobre la isla y, años más tarde, tomara efectivamente la posesión y el control de Meanguera. Sobre este punto, la conclusión de la Sala, tal y como está redactada en su exposición de motivos, en el párrafo 367, es ciertamente errónea, porque Meanguera era una isla con dueño y ese dueño era desde 1821 la República de Honduras. No puede entonces decirse que la conducta pasada de Honduras, durante el período pertinente, haya hecho «definitiva» la soberanía de El Salvador sobre Meanguera. La soberanía de El Salvador sobre esta isla era todavía inexistente en el momento preciso en que se considera establecida la aquiescencia de Honduras conforme al derecho internacional, y existe sólo a partir de ese momento. [CIJ Recueil, 1992, pp. 708-709.] 1.16. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE CAMERÚN Y NIGERIA (CAMERÚN C. NIGERIA), EXCEPCIONES PRELIMINARES. SENTENCIA DE 11 DE JUNIO DE 1998 [...] 48. Nigeria plantea una segunda excepción preliminar al exponer que durante «al menos veinticuatro años antes del depósito de la demanda, las Partes, en el transcurso de los contactos y conversaciones que ellas tenían regularmente, habían aceptado la obligación de arreglar todas las cuestiones fronterizas por medio de mecanismos bilaterales existentes». Según Nigeria, se habría producido un acuerdo implícito de recurrir exclusivamente a estos mecanismos y de no invocar la competencia de la Corte Internacional de Justicia. A título subsidiario, Nigeria sostiene que la conducta de Camerún ha creado una situación de estoppel que le prohibiría dirigirse a la Corte. Nigeria invoca finalmente el principio de la buena fe y la regla pacta sunt servanda en apoyo de su argumentación. 49. Camerún expone que los órganos bilaterales que han tratado de diversas dificultades fronterizas surgidas entre los dos países no han tenido más que una existencia intermitente y que ningún mecanismo institucional permanente ha sido puesto en marcha. Señala además que no se ha producido entre las Partes ningún acuerdo explícito o implícito para conferir una competencia exclusiva a tales órganos. Por último, según Camerún, no se reúnen en el caso las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte para que exista una situación de estoppel. Por tanto, no habría lugar a la aplicación del principio de la buena fe y de la regla pacta sunt servanda. [...] 57. Pasando el segundo aspecto de la excepción, la Corte examinará si las condiciones fijadas por la jurisprudencia para que exista una situación de estoppel se dan en el caso. La existencia de tal situación supondría que Camerún habría adoptado un comportamiento o hecho declaraciones que testimoniaran de una manera clara y constante que había aceptado arreglar la controversia de fronteras sometida hoy a la Corte por vías exclusivamente bilaterales. Ello implicaría por otra parte que Nigeria, fundándose en esa actitud, habría modificado su posición en detrimento propio o habría sufrido algún perjuicio [Plataforma continental del Mar del Norte, sentencia, CIJ Recueil, 1969, p. 26, par. 30; Controversia fronteriza terrestre, insular y marítima (El Salvador/Honduras), demanda a efectos de intervención, sentencia, CIJ Recueil, 1990, p. 118, par. 63]. Estas condiciones no se cumplen en el caso. En efecto, como se ha precisado más arriba en el párrafo 56, Camerún no ha reconocido un carácter exclusivo a las negociaciones celebradas con Nigeria, ni tampoco Nigeria parece haberlo hecho. Por otra parte, esta última no demuestra haber modificado su posición en detrimento propio ni haber sufrido un perjuicio por el hecho de que podía haber buscado una solución a los problemas de fronteras existen-
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tes entre los dos Estados recurriendo a otros procedimientos, pero se ha visto impedida a hacerlo fundándose en la posición pretendidamente adoptada por Camerún. 58. Por último, la Corte no está convencida de que Nigeria haya sufrido un perjuicio por el hecho de que Camerún haya entablado un procedimiento ante la Corte en lugar de proseguir las negociaciones que, por otro lado, estaban en un punto muerto en el momento del depósito de la demanda. 59. En estas condiciones, Camerún, al someterse a la Corte, no ha ignorado las reglas de derecho invocadas por Nigeria en apoyo de su segunda excepción. Nigeria en consecuencia carece de fundamento para invocar el principio de la buena fe y la regla pacta sunt servanda, principio y regla que sólo atañen a la ejecución de obligaciones existentes. En su segundo aspecto, la excepción de Nigeria no debe ser admitida. [CIJ Recueil, 1998, pp. 300-304.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de Derecho Internacional Público, vid. sobre este tema CARRILLO SALCEDO, J. A., Curso de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 1991 (en lo sucesivo, CARRIa LLO SALCEDO), pp. 89-93; DÍEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional Público, 13. ed., Tecnos, Madrid, 2001 (en lo sucesivo DÍEZ DE VELASCO), pp. 118-124; GONZÁLEZ CAMPOS, J. D., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P., Curso de Derecho Internacional Público, 7.a ed., Cívitas, Madrid, 2002 (en lo sucesivo, GONZÁLEZ CAMPOS y otros), pp. 137-147; GUTIÉRREZ ESPADA, C., Derecho Internacional Público, Trotta, Madrid, 1995 (en lo sucesivo, GUTIÉRREZ ESPADA), pp. 591 y ss., MARIÑO MENÉNDEZ, F., Derecho Internacional Público (Parte General), Trotta, 3.a ed., Madrid, 1999 (en lo sucesivo, MARIÑO MENÉNDEZ), pp. 343-356; PASTOR RIDRUEJO, J. A., Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, 8.a ed., Madrid, 2001 (en lo sucesivo, PASTOR RIDRUEJO), pp. 144-151; REMIRO BROTÓNS, A., RIQUELME CORTADO, R., ORIHUELA CALATAYUD, E., DÍEZ-HOTCHLEITNER, J. y PÉREZ-PRAT DURBÁN, L., Derecho Internacional, McGraw-Hill, Madrid, 1997 (en lo sucesivo, REMIRO BROTONS y otros), pp. 175-179; RODRÍGUEZ CARRIÓN, A., Lecciones de Derecho Internacional Público, 4.a ed., Tecnos, Madrid, 1998 (en lo sucesivo, RODRÍGUEZ CARRIÓN), pp. 185-196. 2. En general sobre los actos unilaterales de los Estados, vid. BISCOTTINI, G., Contributo alla teoria degli atti unilaterali nel Diritto Internazionale, Giuffrè, Milán, 1951; DESAUSSY, J., Les actes juridiques unilatéraux comme sources du Droit International (Cours IHEI), París, 1966-1967; Idem, «Les actes unilatéraux en Droit International Public. A propos d’une théorie restrictive», Journal Dr. Int., 1965, p. 6146; JACQUE, J. P., Elements pour une théorie de l’acte juridique en Droit International, R. Pichon y R. Durand-Auzias, París, 1972, pp. 231-345 en particular; SKUBISZEWSKI, K., «Les actes unilatéraux des Etats», en la obra colectica dirigida por M. BEDJAOUI, Droit International. Bilan et perspectives, Pedone, t. 1, París, 1991, pp. 231 y ss.; SUY, E., Les actes juridiques unilatéraux en Droit international public (Cours IHEI), París, 1962; VENTURINI, G., «La portée et les effets juridiques des attitudes et des actes unilatéraux des Etats», R. des C., t. 112 (1964-II), pp. 369-466; VILLAGRAN KRAMER, F., «Les actes unilateraux dans le cadre de la jurisprudence internationale», en Le droit international à l’aube du XXI siècle, Nueva York, 1997, pp. 137-161; ZEMANEK, K., «Unilateral Legal Acts Revisited», en International Law: Theory and Practice. Essays in Honour of E. Suy, Kluwer Law International, 1998, pp. 214 y ss. En la doctrina en lengua española, BARBERIS, J., «Los actos jurídicos unilaterales como fuente del Derecho internacional público», en Homenaje M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 101 y ss.; CARRILLO SALCEDO, J. A., «Funciones del acto unilateral en el régimen jurídico de los espacios marítimos», Estudios de Derecho internacional marítimo, Seminario de Estudios Internacionales «Jordán de Asso», Zaragoza, 1963, pp. 7-27; MIAJA DE LA MUELA, A., «Los actos unilaterales en las relaciones internacionales», REDI, 1967, pp. 429-464. 3. Sobre el comportamiento de los Estados, vid. CAHIER, Ph., «Le comportement des Etats comme source de droits et d’obligations», en Hommage à P. Guggenheim, Ginebra, 1968, pp. 237-265; KOLB, R., «La bonne foi en Droit International Public», RBDI, 1998, 2, pp. 661-732; VENTURINI, G., «La portée et les effets juridiques des attitudes et des actes unilatéraux des Etats», R. des C., t. 112 (1964II), pp. 369-466. 4. En relación con el estoppel, vid. DAS, H., «L’estoppel et l’acquiescence: assimilations pragmatiques et divergences conceptuelles», RBDI, 1997, 2, pp. 607-634; DOMINICÉ, Ch., «A propos du principe de l’estoppel en Droit des Gens», en Hommage à P. Guggenheim, Ginebra, 1968, pp. 327-365; MACGIBBON, I. C., «Estoppel in International Law», ICLQ, 1958, pp. 468-563; MOSNONI, F., «La dottrina dell’estoppel in Diritto internazionale», Dir. int., 1962, pp. 380-415; PECOURT GARCÍA, E., «El principio del
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estoppel en Derecho internacional público», REDI, 1962, pp. 97-192; Idem, «El principio del estoppel y la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia en el caso del Templo de Preah Vihear», REDI, 1963, pp. 153-166; SINCLAIR, Sir I., «Estoppel and Acquiescence», Fifty Years of the International Court of Justice. Essais in honour of Sir R. Jennings, Grotius Publications, Cambridge, 1995, pp. 104-120.
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II EL CONSENSUS DE LOS ESTADOS Y LA FORMACIÓN DE LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS 2.1. TIJ. ASUNTO DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REINO UNIDO C. ISLANDIA), FONDO. SENTENCIA DE 25 DE JULIO DE 1974 [...] 52. Faltó un voto para que la Conferencia (de Derecho del Mar) de 1960 adoptase un texto regulando las dos cuestiones de la anchura del mar territorial y de la extensión de la competencia en materia de pesquerías. Sin embargo, tras esta Conferencia, la evolución del derecho continuó a través de la práctica de los Estados, sobre la base de los debates de la Conferencia y de los acuerdos a los cuales casi habían llegado. En los últimos años, han cristalizado dos nociones en el derecho consuetudinario, como consecuencia del asentimiento general surgido en esta Conferencia. La primera es la noción de la zona de pesca, zona en el interior de la cual un Estado puede pretender una competencia exclusiva en materia de pesquerías, independientemente de su mar territorial: y parece actualmente como generalmente aceptada la extensión de esta zona de pesca hasta doce millas a partir de las líneas de base. La segunda es la noción de los derechos preferenciales de pesca en las aguas adyacentes, en favor del Estado ribereño que se encuentra en una situación de dependencia frente a otros Estados interesados en la explotación de estas pesquerías y debiendo realizarse de la manera indicada en el párrafo 57 (acuerdos, bilaterales o multilaterales, entre los Estados interesados y, en caso de divergencias, por uno de los medios de solución pacífica de controversias previstos en el artículo 33 de la Carta de las NU: actuación de una Comisión especial). 53. En los últimos años, la cuestión de una extensión de la competencia del Estado ribereño en materia de pesca ha aflorado de forma creciente al primer plano de la actualidad. El tribunal no ignora que un cierto número de Estados han decidido ampliar sus zonas de pesca y conoce los esfuerzos realizados actualmente bajo los auspicios de las NU con miras a proseguir, en una tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar, la codificación y el desarrollo progresivo de esta rama del Derecho: no ignora tampoco las diversas propuestas y documentos preparatorios presentados con este motivo, los cuales deben ser considerados como manifestación de las tesis y las opiniones de los Estados a título individual y que revelan sus aspiraciones, y no como expresión de los principios del derecho existente. El hecho mismo de haber convocado la tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar testimonia, por parte de todos los Estados, una preocupación manifiesta por proseguir la codificación de este derecho sobre una base universal, en particular en lo relativo a la pesca y a la conservación de los recursos biológicos del mar. Esta preocupación general es comprensible, ya que las normas del Derecho marítimo internacional son el fruto de acomodaciones recíprocas, de una actitud razonable y de un espíritu de cooperación. Así ocurrió en el pasado y así ocurre necesariamente hoy en día. Siendo esto así, el Tribunal, en cuanto órgano judicial, no puede decidir sub specie legis ferenda, ni enunciar el derecho antes de que el legislador lo haya establecido. [CII Recueil, 1974, pp. 23-47.] [62]
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2.2. TIJ. ASUNTO DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REINO UNIDO C. ISLANDIA), FONDO. SENTENCIA DE 25 DE JULIO DE 1974. OPINIÓN INDIVIDUAL DEL JUEZ F. DE CASTRO [...] 2. El argumento clave del demandante es que la regla de las 12 millas constituye derecho internacional en vigor porque se ha convertido en una regla de derecho consuetudinario y, asimismo, porque no ha sido abrogada por una costumbre contraria. Es necesario examinar, por tanto, si la regla de las 12 millas posee el valor de una regla de derecho internacional consuetudinario. Según la communis opinio, el derecho internacional consuetudinario existe cuando una práctica ha cristalizado con los caracteres siguientes: a) Una aceptación general o universal. La actitud de los Estados no debe ser dudosa. La norma en cuestión debe ser generalmente conocida y aceptada de manera expresa o tácita. Lo que conduce a pensar que la costumbre internacional es obligatoria es el hecho de que expresa un consensus tacitus generalis, si no como pacto tácito al menos como expresión de una convicción general. Para que nazca una costumbre internacional no es suficiente que una norma sea adoptada por varios Estados en sus leyes nacionales, en tratados o convenios o que sea aplicada en decisiones arbitrales: en el caso de que otros Estados adopten una regla distinta será inoponible al Estado que siempre se opuso a su aplicación (CIJ Recueil, 1951, p. 131). La existencia de una tendencia mayoritaria, incluso su aceptación en un convenio internacional, no significa que el convenio ha consagrado o cristalizado dicha regla en norma de derecho consuetudinario (CIJ Recueil, 1969, p. 41). b) Una práctica uniforme. Para la formación de una nueva regla de Derecho internacional es preciso que la práctica de los Estados, con inclusión de los Estados especialmente interesados, haya sido en sustancia o prácticamente uniforme (CIJ Recueil, 1951, p. 25; id. pp. 116, 131; CIJ Recueil, 1969, p. 42). c) Una duración considerable. Es el tiempo el que hace madurar una práctica y la transforma en costumbre. Los textos emplean los términos de preascripta consuetudo, per plurimos annos observata, diutirnis moribus introductum, etc. El Tribunal ha admitido una cierta flexibilidad en el requisito relativo a la duración, pero solamente a condición de que «la práctica de los Estados, con inclusión de la de los Estados especialmente interesados, haya sido frecuente y prácticamente uniforme en el sentido de la disposición invocada y se haya manifestado de manera que establezca un reconocimiento general del hecho de que está operando una regla jurídica o una obligación jurídica». (CIJ Recueil, 1969, pp. 43 y 45). d) La opinio juris. No sólo los actos considerados deben poner de relieve una práctica constante sino que, por añadidura, deben ser testimonio, por su naturaleza o la manera en que han sido aceptados, de la convicción de que esta práctica se ha hecho obligatoria por la existencia de una regla jurídica... Los Estados... deben... pues, tener el sentimiento de conformarse a lo que equivale a una obligación jurídica». (CIJ Recueil, 1969, p. 44) [CIJ Recueil, 1974, pp. 89-90]. 2.3. TIJ. ASUNTOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE. SENTENCIA DE 20 DE FEBRERO DE 1969. OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ M. SOERENSEN El artículo 38 del Estatuto del Tribunal se refiere a la costumbre internacional «como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho». Conforme a la doctrina clásica, esta práctica debe haber sostenido la necesidad de un «uso inmemorial». El Tribunal, en su jurisprudencia anterior, no parece sin embargo haber establecido reglas estrictas en cuanto a la duración del uso o de la práctica que puede ser aceptada como derecho. En particular, no parece haber deducido conclusiones respecto al sentido habitualmente atribuido al término «costumbre» cuando ha sido empleado en otros contextos. En el «asunto del Derecho de Asilo» el Tribunal ha declarado únicamente que el Gobierno de Colombia debía probar «que
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la regla cuya aplicación pretende es conforme a un uso constante y uniforme, practicado por los Estados en cuestión y que este uso es la expresión de un derecho perteneciente al Estado que concede el asilo y de un deber que incumbre al Estado territorial». [CIJ Recueil, 1950, p. 276.] Así, el Tribunal se ha reservado la posibilidad de reconocer la aparición rápida de una nueva regla de derecho consuetudinario basada en la práctica estatal reciente; hecho especialmente importante teniendo en cuenta el proceso de evolución extremadamente dinámico que actualmente conoce la comunidad internacional. Que el origen de esta evolución se encuentre en el movimiento de las ideas en factores sociales o económicos o en la nueva tecnología, el hecho es que uno de los rasgos característicos de nuestra época es la aparición constante de nuevos problemas y circunstancias que requieren una reglamentación jurídica. En situaciones de este carácter un Convenio adoptado gracias a los procedimientos combinados de codificación y de desarrollo progresivo del Derecho internacional puede muy bien ser o llegar a ser la prueba decisiva de nuevas reglas de Derecho internacional generalmente aceptadas. [El Convenio] puede servir de guía reconocida para la práctica de los Estados que deben resolver nuevos problemas jurídicos y sus disposiciones pueden constituir de este modo, el núcleo en torno al cual se cristalizará un nuevo conjunto de reglas generalmente reconocidas. El término «costumbre», que en su sentido clásico implica un cierto elemento de tiempo, puede ser incluso una expresión impropia para describir esta fuente particular de Derecho... (id. Recueil, 1969, pp. 243-244.] [...] Si se abordan de este modo los problemas planteados en los presentes asuntos, las consideraciones decisivas pueden ser resumidas de la forma siguiente: la adopción del Convenio de Ginebra sobre la plataforma continental representaría un elemento muy importante en el proceso de creación de Derecho internacional en un ámbito que requería con urgencia una reglamentación jurídica... No considero necesario entrar en un examen en profundidad de la cuestión de la opinio juris. Se trata de un problema doctrinal que puede plantear graves dificultades cuando se trata, como es el caso para un tribunal internacional, de pronunciar una decisión. Dada la manera en que se llevan a cabo las relaciones internacionales, en muchos casos puede ser prácticamente imposible a un Gobierno el aportar pruebas concluyentes respecto de los motivos que han podido inspirar los actos y la política de otros Gobiernos. Sin entrar en todos los aspectos de las discusiones doctrinales respecto de esta materia, citaré simplemente el pasaje siguiente, de uno de los comentaristas más autorizados de la jurisprudencia del Tribunal. Sir Hersch Lauterpacht escribe al examinar las condiciones de la opinio juris que «a menos que la actividad de los tribunales produzca el efecto de reducir el valor jurídico de la más poderosa fuente de reglas de Derecho internacional, esto es, el comportamiento de los Estados, parece que el principio a observar en esta materia es el considerar que todo comportamiento uniforme de los Gobiernos (o, en ciertos casos, su abstención) testimonia una opinio necessitatis juris, salvo si se establece que dicho comportamiento era independiente de tal intención». (Sir H. LAUTERPACHT, «The development of International Law by the International Court», Londres, 1958, p. 380). [CIJ Recueil, 1969, pp. 246-247.] 2.4. TIJ. ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN DE LA FRONTERA MARÍTIMA EN LA REGIÓN DEL GOLFO DE MAINE. SENTENCIA DE 12 DE OCTUBRE DE 1984 [...] 111. No hay que buscar en el derecho internacional un cuerpo de reglas detalladas. Este derecho comprende en realidad un conjunto restringido de normas dirigidas a asegurar la coexistencia y la cooperación vital de los miembros de la comunidad internacional, conjunto al cual se añaden una serie de reglas consuetudinarias en las que la existencia de la opinio iuris de los Estados se prueba por vía de inducción, tomando como punto de partida el análisis de una práctica suficientemente amplia y convincente, y no por vía de deducción a partir de ideas preconcebidas a priori. Así pues, resulta superfluo, considerar que el derecho inter-
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nacional consuetudinario ofrece un conjunto de reglas completamente formado, dispuestas a ser aplicadas para la solución de todos los problemas de delimitación que se presenten. Es preferible buscar una mejor formulación de la norma fundamental, respecto de la cual las Partes hubieran tenido la posibilidad de estar de acuerdo y en relación a la cual un examen de la realidad de las relaciones jurídicas internacionales revele su existencia, no solamente en la convicción jurídica de las Partes en la presente controversia, sino en el conjunto de los Estados. [CIJ Recueil, 1984, p. 299.] 2.5. TIJ. ASUNTO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL (JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA/MALTA). SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 1985 [...] 26. Las opiniones de las Partes coinciden generalmente en cuanto a las fuentes del derecho aplicables al caso. Malta es parte del Convenio de Ginebra sobre plataforma continental de 1958, pero no Libia; las Partes coinciden en afirmar que las disposiciones del convenio y sobre todo las del artículo 6 relativas a la delimitación, no son aplicables como tales en sus relaciones recíprocas. Las dos Partes firmaron la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982, pero todavía no entró en vigor y carece de fuerza obligatoria en cuanto instrumento convencional; el compromiso no aporta precisión alguna respecto al derecho aplicable al fondo. No se invoca ningún otro tratado bilateral o multilateral dotado de fuerza obligatoria entre las Partes. Éstas reconocen, pues que la controversia debe regularse por el derecho internacional consuetudinario. No obstante, ello no significa en modo alguno que las Partes consideren a la convención de 1982 como carente de relevancia, también en este supuesto coinciden en estimar que algunas de sus disposiciones expresan en cierta medida el derecho internacional consuetudinario en la materia. Sin embargo, manifiestan puntos de vista diferentes sobre las disposiciones que presentan este carácter o la medida en que deben ser consideradas como tales. 27. Es evidente que la sustancia del derecho internacional consuetudinario debe indagarse, en primer lugar, en la práctica efectiva y en la opinio juris de los Estados, incluso aunque los convenios multilaterales puedan desempeñar un papel importante registrando y definiendo las reglas derivadas de la costumbre o también desarrollándolas. De hecho, las Partes en el presente caso han discutido prolongadamente el alcance que debe atribuirse a la práctica estatal en materia de delimitación de la plataforma continental —así como en relación al título sobre la plataforma— cuestión que será objeto de atención en la presente sentencia. Sin embargo, es indudable que habiendo sido adoptada por una gran mayoría de Estados, la convención de 1982 reviste una importancia mayor, de suerte que, aun cuando las Partes no la invoquen, incumbe manifiestamente al Tribunal el examen de hasta qué punto cualquiera de sus disposiciones relevantes vincula a las Partes en calidad de derecho internacional consuetudinario. En este contexto, en particular, las Partes se han esforzado conjuntamente en distinguir entre el derecho aplicable al fundamento del título sobre las zonas de plataforma continental —las reglas que regulan la existencia ipso jure y ab initio y el ejercicio de los derechos soberanos del Estado ribereño sobre las extensiones de plataforma continental situadas frente a sus costas— y el derecho aplicable a la delimitación de estas extensiones de plataforma entre Estados vecinos. La primera cuestión se contempla en el artículo 76 de la convención de 1982, y la segunda en el artículo 83 del mismo instrumento. Según el párrafo 1 de este último artículo: «La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa». El artículo 76, párrafo 10, afirma que «las disposiciones del presente artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente». Que las cuestiones de título y de definición de la plataforma
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continental, de una parte, y de delimitación de plataforma, de otra, son no solamente distintas, sino además complementarias, es una verdad evidente. La base jurídica de lo que se debe delimitar y del título correspondiente no podría quedar al margen de la delimitación. [CIJ Recueil, 1985, pp. 29 y 30.] 2.6. TRIBUNAL INTERNACIONAL PENAL PARA LA ANTIGUA YUGOSLAVIA. ASUNTO FISCAL C. DUSKO TADIC. SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 1995 [...] iii) Reglas consuetudinarias del Derecho internacional humanitario que rigen los conflictos armados internos. a) General [...] 98. La emergencia de normas internacionales que regulan los conflictos civiles se ha verificado a dos niveles diferentes: en el plano del derecho consuetudinario y en el correspondiente al derecho convencional. Así han cristalizado dos cuerpos de reglas que no sólo no son contradictorias o inconsistentes, sino que bien al contrario se refuerzan y complementan mutuamente. De hecho, la interacción entre estos dos conjuntos de reglas es tal que algunas de las reglas convencionales se han convertido gradualmente en parte del derecho consuetudinario. Así ocurre con el artículo 3 común al conjunto de las convenciones de Ginebra de 1949, como fue sostenido autorizadamente por el Tribunal Internacional de Justicia (asunto Nicaragua, párr. 218), pero también es así respecto del artículo 19 del Convenio de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado de 14 de mayo de 1954, y, como demostraremos más adelante (párr. 117), respecto del núcleo del protocolo Adicional II de 1977. 99. Antes de detallar algunos de los principios y reglas del derecho consuetudinario que han aparecido en la comunidad internacional con el objeto de regular los conflictos civiles, se impone una precisión acerca del proceso de creación normativa en el ámbito del derecho de los conflictos armados. Cuando se intenta aquilatar la práctica de los Estados con el objetivo de determinar la existencia de una regla consuetudinaria o un principio general, es difícil, si no imposible, detallar el comportamiento actual de las tropas en campaña con el propósito de establecer si en efecto cumplen o no ciertas pautas de comportamiento. Este análisis se hace extremadamente difícil no sólo por el hecho de que el acceso al teatro de las operaciones militares es normalmente denegado a observadores independientes (a menudo incluso al CICR) sino que la información sobre la conducción de las hostilidades es elaborada por las partes en el conflicto; lo que es peor, a menudo se recurre a la desinformación con miras a confundir tanto al enemigo como a la opinión pública y a los Gobiernos extranjeros. Al considerar la formación de reglas consuetudinarias o principios generales, habida cuenta de la específica naturaleza de esta materia, se debe prestar por consiguiente atención preferente en elementos tales como las declaraciones oficiales de los Estados, manuales militares y decisiones judiciales. b) Reglas principales 100. Las primeras normas que se desarrollaron en este ámbito se dirigían a proteger a la problación civil de las hostilidades. Ya en la Guerra Civil Española (1936-1939), la práctica de los Estados revelaba una tendencia a dejar de lado la distinción entre guerras internacionales e internas y a aplicar ciertos principios generales del derecho humanitario, al menos a aquellos conflictos internos que constituían guerras civiles a gran escala. La Guerra Civil Española poseía elementos propios tanto de un conflicto armado interno como de un conflicto armado internacional. Significativamente, tanto el Gobierno republicano como los terceros Estados se negaron a reconocer a los insurrectos como beligerantes. Sin embargo, insistieron en que ciertas reglas relativas a los conflictos armados internacionales debían de ser aplicadas. Entre las reglas consideradas aplicables se encontraba la prohibición del bombardeo intencionado de civiles, la regla que prohíbe los ataques sobre objetivos no militares y la norma que impone la observancia de ciertas cautelas al atacar objetivos militares.
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[...] De forma más general, al responder a las preguntas del miembro del Parlamento NoelBaker en relación con la guerra civil en España, el 21 de junio de 1938 el Primer Ministro declaró lo siguiente: «Pienso que podemos decir que existen, en cualquier caso, tres reglas de Derecho internacional o tres principios de Derecho internacional que son aplicables tanto a la guerra aérea como a la guerra marítima o a la terrestre. En primer lugar que es contrario al derecho internacional el bombardeo de civiles como tales y el desarrollar ataques deliberados sobre poblaciones civiles. Eso es indudablemente una violación del Derecho internacional. En segundo lugar, los objetivos en los ataques aéreos deben de dirigirse contra objetivos militares legítimos y deben ser capaces de ser identificados. En tercer lugar, deben de adoptarse las medidas apropiadas al atacar tales objetivos militares con miras a evitar que por falta de tales precauciones sean bombardeadas poblaciones civiles sitas en las proximidades». [337 House of Commons Debates, cols. 937-938 (21 de junio de 1938).] 101. Tales apreciaciones fueron reafirmadas en un conjunto de resoluciones coetáneas de la Asamblea de la Sociedad de Naciones, y en declaraciones y acuerdos de las partes contendientes. Por ejemplo, el 30 de septiembre de 1938, la Asamblea de la Sociedad de Naciones adoptó unánimemente una resolución relativa tanto al conflicto español como a la guerra chino-japonesa. Tras declarar que «en numerosas ocasiones la opinión pública ha expresado a través de los medios más autorizados su horror ante el bombardeo de poblaciones civiles» y que «esta práctica, carente de justificación desde la perspectiva de la necesidad militar, y que, tal como la experiencia demuestra, sólo causa sufrimientos innecesarios, es condenada de acuerdo con los principios reconocidos del Derecho internacional», la Asamblea expresó su esperanza de que se alcanzara un acuerdo sobre el tema y llegó a declarar que: «(r)econoc(ía) los siguientes principios como un fundamento necesario para cualquier reglamentación ulterior: 1) El bombardeo intencionado de poblaciones civiles es ilegal; 2) En los ataques aéreos los objetivos han de ser objetivos militares legítimos y deben ser identificables; 3) Cualquier ataque sobre objetivos militares debe de desarrollarse de tal forma que las poblaciones civiles de las proximidades no sean bombardeadas por negligencia» [League of Nations O.J. Spec. Supp. 183, 135-136 (1938)]. 102. La práctica estatal subsiguiente revela que la Guerra Civil española no fue excepcional al propiciar la extensión de algunos principios generales del Derecho de la Guerra a los conflictos armados internos. Mientras que las reglas que evolucionaron a consecuencia de la Guerra Civil española se orientaban a proteger a los civiles que se hallaban en el escenario de las hostilidades, las normas concebidas para proteger a aquellos que no tomaban (o no tomaban ya) parte en las hostilidades aparecieron después de la II Guerra Mundial. En 1947, se cursaron por parte de Mao Tse-tung instrucciones al «ejército de liberación popular» chino en donde se indicaba que no se «mate o humille a ninguna persona u oficial del ejército de Chiang Kai-shek que entregue sus armas» (Manifiesto of the Chinese People’s Liberation Army, en Mao Tse-tung, SELECTED WORKS, volumen IV, 1961, pp. 147 y ss., p. 151). Asimismo también indicó a los insurrectos, entre otras cosas, no «maltratar los cautivos», «azotar» o «tomarse libertades con mujeres» (On the Reissue of the Three Main Rules of Discipline and the Eigth Points for Attention-Instruction of the General Headquarters of the Chinese People’s Liberation Army, en id., p. 155). En un importante desarrollo posterior, los Estados especificaron ciertas reglas imperativas mínimas aplicables a los conflictos armados internos en el artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra de 1949. El Tribunal Internacional de Justicia ha confirmado que estas reglas reflejan «consideraciones elementales de humanidad» aplicables conforme al Derecho internacional consuetudinario a cualquier conflicto armado, sea de carácter interno o internacional (asunto Nicaragua, párr. 218). Por consiguiente, al menos respecto de las reglas
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mínimas contenidas en el artículo 3 común (a las Convenciones de Ginebra), el carácter del conflicto es irrelevante. [...] 105. Como un ejemplo notable, debe mencionarse la conducta de la República Democrática del Congo durante su guerra civil. En una declaración pública emitida el 21 de octubre de 1964, el Primer Ministro asumió los siguientes compromisos en relación con la conducción de las hostilidades: «Por razones humanitarias, y con miras a tranquilizar, en la medida en que resulte necesario, a la población civil que pueda temer hallarse en peligro, el Gobierno congoleño desea aclarar que las Fuerzas Aéreas Congoleñas limitarán sus acciones a los objetivos militares. En este ámbito, el Gobierno Congoleño no sólo desea proteger las vidas humanas sino también respetar la Convención de Ginebra (sic). También espera que los rebeldes —y efectúa al efecto una llamada urgente en tal sentido— actúen de la misma manera. Como medida práctica, el Gobierno Congoleño sugiere que observadores de la Cruz Roja Internacional se desplacen para verificar la medida en que la Convención de Ginebra (sic) está siendo respetada, particularmente en lo que atiende al trato de los prisioneros de guerra y a la prohibición de la toma de rehenes» [Declaración Pública del Primer Ministro de la República Democrática del Congo (21 de octubre de 1964), reproducido en American Journal of International Law, 1965, pp. 614 y ss., p. 616]. Esta declaración indica la aceptación de reglas relativas a la conducción de las hostilidades internas, y, en particular el principio de que los civiles no deben ser atacados. De forma semejante a la práctica estatal durante la Guerra Civil española, la declaración del Primer Ministro Congoleño confirma el status de esta regla como parte del derecho consuetudinario de los conflictos armados internos. De hecho, esta declaración no ha de ser entendida como una oferta o una promesa de asumir obligaciones previamente no vinculantes; más bien, se dirige a reafirmar la existencia de tales obligaciones y explicita la idea de que el Gobierno Congoleño cumplirá plenamente con ellas. [...] 108. Como complemento al comportamiento de los Estados beligerantes, gobiernos e insurgentes, otros factores se han revelado de naturaleza instrumental para posibilitar la formación de las normas consuetudinarias en examen. La cámara de apelaciones mencionará en particular la acción del CICR, dos resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, algunas declaraciones efectuadas por Estados miembros de la Comunidad Europea (en la actualidad Unión Europea), así como el Protocolo Adicional II de 1977 y algunos manuales militares. [...] 110. La aplicación de ciertas reglas de guerra tanto en conflictos armados internos como internacionales es corroborado por dos resoluciones de la Asamblea General sobre «Respeto de los derechos humanos en caso de conflicto armado». La primera, resolución 2444, fue adoptada por unanimidad en 1968 por la Asamblea General: «(r)econociendo la necesidad de aplicar principios humanitarios básicos en todos los conflictos armados», la Asamblea General «afirm(ó)»: «Los siguientes principios para su observancia por todas las autoridades gubernamentales o de otra naturaleza responsables de acciones en un conflicto armado: a) Que el derecho de las partes en un conflicto a adoptar medidas con miras a dañar al enemigo no es ilimitado; b) Que está prohibido lanzar ataques contra la población civil como tal; c) Que debe de efectuarse en todo momento la distinción entre las personas que toman parte en las hostilidades y los miembros de la población civil con el objetivo de limitar aquellas cuanto sea posible» [AG Res. 2444, NU DOAG, XXIII Sesión, Supl. n.o 18, Doc. NU A/7218 (1968)].
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Debe precisarse que, antes de la adopción de la resolución, el representante de los Estados Unidos declaró en la Tercera Comisión que los principios proclamados en la resolución «constituían una reafirmación del derecho internacional vigente» [NU DOAG, 3.ª Comisión, XXIII Sesión, reunión 1634, párr. 2, Doc. NU A/C.3/SR.1634 (1968)]. Este punto de vista fue reiterado en 1972, cuando el Departamento de Defensa de los Estados Unidos precisó que la resolución era «declarativa del derecho internacional consuetudinario vigente» o, en otras palabras, «una correcta declaración autorizada» de los «principios del derecho internacional consuetudinario» (véase American Journal of International Law, vol. 67, 1973, pp. 122-124). 111. Al elaborar los principios planteados en la resolución 2444, en 1970, la Asamblea General unánimemente adoptó la resolución 2675 sobre los «Principios básicos para la protección de las poblaciones civiles en presencia de conflictos armados» [...]. La resolución declara lo siguiente: «Teniendo presente la necesidad de medidas par garantizar la mejor protección de los derechos humanos en los conflictos armados de todo tipo (... la Asamblea General) afirma los siguientes principios básicos para la protección de las poblaciones civiles en presencia de conflictos armados, sin perjuicio de su futura elaboración en el contexto del desarrollo progresivo del derecho internacional de los conflictos armados [...]». 112. Consideradas conjuntamente, estas resoluciones han desempeñado un doble papel: de un lado, declaraban los principios de derecho internacional consuetudinario relativos a la protección de las poblaciones civiles y la propiedad en conflictos armados de cualquier tipo y, al mismo tiempo, buscaban promover la adopción de tratados sobre la materia, con miras a especificar y detallar tales principios. [...] [ILM, 1996, pp. 32-74.] 2.7. ACTUACIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FRANCESES EN RELACIÓN CON EL ASUNTO GADAFI A) Tribunal de Apelaciones de París. Sala de Acusación, 2.ª sección. Sentencia de 20 de octubre de 2000 [...] Considerando que si, como sostienen las partes civiles, las jurisdicciones francesas son por aplicación de los artículos 113.7 del Código Penal, 689 y siguientes del Código de procedimiento penal, competentes para juzgar los crímenes cometidos en el extranjero, cuando las víctimas son, como acontece en el caso, de nacionalidad francesa, no existe en cambio esta competencia cuando la persona perseguida por haber cometido tal delito se beneficia de una inmunidad de jurisdicción; Considerando que la inmunidad de jurisdicción de un jefe de Estado extranjero no está garantizada efectivamente ni por un tratado internacional del que sea parte Francia, ni por ningún otro texto; Que, sin embargo, la costumbre internacional, entendida como prueba de una práctica general aceptada por todos como derecho, rige las relaciones entre Estados, que tiene la misma autoridad jurídica que los tratados, (por lo que) un Estado no puede por consiguiente encontrarse obligado por la costumbre sino en el caso de que la haya aceptado; Que Francia, en el preámbulo de la Constitución de 27 de octubre de 1946, incorporado por referencia por la Constitución de 1958, ha consagrado la fuerza de la costumbre internacional en el orden jurídico interno al establecer que «la República Francesa fiel a sus tradiciones, se conforma al Derecho público internacional»; Considerando que la inmunidad de jurisdicción de los jefes de Estado extranjeros, comprendidos los jefes de Estado de facto investidos de una autoridad efectiva en el interior y en el exterior de su país, y considerados como jefes de Estado en el extranjero, siempre ha sido admitida por la sociedad internacional, incluida Francia (y que) las jurisdicciones francesas
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del orden judicial, al igual que la doctrina, han reconocido constantemente la existencia de esta inmunidad de jurisdicción, habiéndola aplicado las jurisdicciones civiles en numerosas ocasiones; Que, sin embargo, esta inmunidad, en sus orígenes absoluta, comporta desde el final de la segunda guerra mundial, una serie de límites; Que, en efecto, numerosos convenios internacionales ratificados por Francia, en particular la Conferencia de Londres de 8 de agosto de 1945 por la que se crea el Tribunal Militar Internacional con sede en Nuremberg, el estatuto del Tribunal Militar con sede en Tokio, aprobado el 19 de enero de 1946, la resolución de la Asamblea General de la ONU de 11 de diciembre de 1946, el Convenio internacional y (sic) la represión del crimen de apartheid, adoptado el 30 de noviembre de 1973, que entró en vigor el 18 de julio de 1976, las resoluciones números 827 y 955 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por los que se adoptan respectivamente el estatuto del Tribunal Internacional de La Haya para la antigua Yugoslavia y el del Tribunal Penal de Arusha para Ruanda, el Convenio relativo al estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado el 17 de julio de 1998, han excluido esta inmunidad respecto de los crímenes más graves contra la humanidad, de genocidio, apartheid y de guerra; Que estos tres primeros convenios precisan que la situación oficial de un acusado, como jefe de Estado, no será en lo sucesivo considerada como una excusa absolutoria, que el cuarto cita a los representantes del Estado entre las personas susceptibles de ser tenidas por penalmente responsables en el plano internacional en relación con el delito de apartheid, que los dos siguientes establecen que la condición de jefe de Estado no exime al acusado de su responsabilidad penal, mientras que el estatuto de la Corte Penal internacional indica que se aplica a todos por igual, sin distinción ninguna basada en el carácter oficial. Que estos convenios, lejos de constituir excepciones limitativas de una inmunidad absoluta, al contrario, traducen la voluntad de la comunidad internacional de perseguir los hechos más graves, incluidos aquéllos cometidos por un jefe de Estado en el ejercicio de sus funciones, al constituir crímenes internacionales, contrarios a las exigencias de la conciencia universal; Que asimismo, el Convenio relativo al estatuto de la Corte Penal Internacional, que limita la competencia de ese Tribunal a los crímenes contra la humanidad, genocidio, apartheid y de guerra, cuya ratificación por Francia ha sido autorizada por la Ley de 30 de marzo de 2000, señala en su preámbulo «que es deber de todo Estado el someter a la jurisdicción penal a los responsables de crímenes internacionales» en tanto que su artículo 22 precisa que «una conducta» puede ser tipificada como «crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto»; Que de este modo se ha reconocido por este convenio que es deber de los Estados que lo han ratificado el juzgar los crímenes internacionales, los cuales no tienen por qué limitarse, en los términos del artículo 22 precitado, a los crímenes contra la humanidad, de genocidio, de apartheid y de guerra, aun en el caso que la persona perseguida tenga la condición oficial de jefe de Estado o de Gobierno; Que estos textos, así como algunas decisiones jurisdiccionales especialmente las dictadas por la Cámara de los Lores de Gran Bretaña en el marco del procedimiento de extradición del General Pinochet, las actuaciones emprendidas en contra del General Noriega, jefe de Estado en ejercicio, por parte de los Estados Unidos de América por tráfico de estupefacientes, son la prueba de una práctica generalmente aceptada por todos, incluida Francia, como derecho, y de acuerdo con la cual la inmunidad no cubre más que los actos de poder público o de administración pública realizados por el jefe de Estado, siempre y cuando éstos no sean considerados crímenes internacionales; Que se deriva de ello que ninguna inmunidad podría preservar actos de complicidad de homicidios voluntarios y de destrucción de bienes por medio de sustancias explosivas que han causado la muerte, en relación con una actividad terrorista, consistente, respecto al jefe de Estado, en haber ordenado la explosión de un avión de línea que transportaba 170 civiles;
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Que en efecto, estos hechos, en el caso de demostrarse, se inscribirían en la categoría de los crímenes internacionales y no podrían en ningún caso ser considerados como vinculados con las funciones de un jefe de Estado; Que en consecuencia, el auto del juez de instrucción por el que afirma su competencia para instruir ha de ser confirmado; [...] [RGDIP, 2001, pp. 475-476.] B) Tribunal de Casación. Sala de lo Penal, Asunto Gadafi, Vista de 27 de febrero de 2001. Conclusiones del Abogado General Sr. Launay [...] II. Sobre el papel de la costumbre en el Derecho internacional La doctrina es unánime en cuanto al papel esencial que ocupa la costumbre, reconocida por diferentes textos internacionales, en la formación del Derecho internacional. Son en efecto, las reglas consuetudinarias del Derecho internacional las que gobiernan en gran medida el régimen de las inmunidades y privilegios de los gobernantes. Es por ello que el Tribunal Internacional de Justicia, establecido por la Carta de las Naciones Unidas de San Francisco de 26 de junio de 1945, enuncia en su artículo 38, párrafo 1 que «la Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar... la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho». Igualmente, el Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre derecho de los Tratados afirma en su preámbulo que «las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención» y recuerda que una norma enunciada en un tratado puede llegar a ser obligatoria «como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal». El lugar que la costumbre internacional está llamada a ocupar en el ordenamiento jurídico interno de cada Estado está frecuentemente determinado por la Constitución de cada Estado. En lo que respecta a nuestro país, se considera que es el preámbulo de la Constitución de 27 de octubre de 1946, incorporado por referencia en la Constitución de 4 de octubre de 1958, el que consagra la fuerza jurídica de la costumbre internacional, al precisar que «la República francesa, fiel a sus tradiciones, se conforma a las reglas del derecho internacional.» Como ha señalado, acertadamente, la Sala de acusación, en la sentencia impugnada, la costumbre internacional, concebida como prueba de una práctica generalmente aceptada por todos como fuente de derecho, rige las relaciones entre Estados y tienen la misma autoridad que los tratados. Pero, como también ha recordado la Sala de acusación, que subraya, al comienzo de su decisión que «un Estado no puede encontrarse obligado por la costumbre sino en el caso de que la haya aceptado», la existencia de tal costumbre supone la presencia de dos elementos, a saber, de un lado, un elemento material, es decir, una práctica general, constante y uniforme, fundada sobre la acumulación de precedentes, los cuales pueden constituirse tanto por actos positivos como por la ausencia de protestas; de otro lado, un elemento psicológico, la opinio juris, es decir, el sentimiento que tienen los Estados de conformarse a una verdadera norma jurídica, o al menos a una exigencia jurídica. Si en efecto para que exista una una norma consuetudinaria, no es necesario el asentimiento del conjunto de los Estados miembros de la comunidad internacional, en cambio, si es necesaria la adhesión de un número suficientemente amplio y representativo de Estados. [...] Conclusión Terminaré diciendo que, si el principio de inmunidad de jurisdicción de los jefes de Estado en ejercicio es considerado aún en el derecho internacional positivo como general por cuanto alcanza a todos los crímenes que hubiere podido cometer ese jefe de Estado, y absoluto pues
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comprende los actos de toda naturaleza que éste hubiere podido cometer, bajo la reserva de algunas excepciones que he mencionado, conviene no obstante constatar que una sensible evolución se está manifestando tanto en Francia como en el extranjero en el sentido de flexibilizar este principio. Así y todo, aunque esta evolución del derecho internacional tiende, conforme a la posición adoptada por una parte de los Estados, a restringir el alcance de las inmunidades tradicionalmente admitidas, estas restricciones son, tal como es habitual en el Derecho Penal, objeto de interpretación estricta. No basta pues con afirmar que los hechos del caso se subsumen, por su gravedad, en la categoría de los crímenes internacionales para poder deducir de ello que ninguna inmunidad les afectaría y que por consiguiente serían competentes las jurisdicciones francesas para procesar a la persona acusada por los demandantes. Si adoptáreis esta última solución, y si permitiereis de este modo a un Tribunal francés juzgar a un jefe de Estado extranjero en violación del derecho internacional consuetudinario vigente, habría un serio riesgo de ver comprometida la responsabilidad internacional de Francia frente al Estado interesado. Igualmente, la sentencia de principio que vuestra Sala va a ser llamada a dictar es especialmente esperada y revestirá una extrema importancia pues habrá de pronunciarse por primera vez tras la dictada por la Sala de acusación de la que estáis conociendo, sobre tan delicada cuestión como es la relativa a la inmunidad de jurisdicción de los jefes de Estado extranjeros. [...] [RGDIP, 2001, pp. 508-509 y 515.] C) Tribunal de Casación. Sala de lo Penal (1.ª y 2.ª Secciones reunidas), Asunto Gadafi, Sentencia de 13 de marzo de 2001 Sobre el motivo único de casación, deducido de la violación del derecho penal consuetudinario internacional relativo a la inmunidad de jurisdicción reconocida a los jefes de Estado extranjeros: Vistos los principios generales del Derecho internacional; Puesto que la costumbre internacional se opone a que los jefes de Estado en ejercicio puedan, en ausencia de disposiciones internacionales contrarias que se impongan a las partes interesadas, ser procesados por las jurisdicciones penales de un Estado extranjero; Puesto que la asociación SOS Atentados y Beatrice Castelnau d’Essenault han presentado una demanda constituyéndose en partes civiles en el cargo de complicidad en la destrucción de un bien por medio de una sustancia explosiva con muerte de un tercero, en relación con una actividad terrorista, contra Muamar Gadafi, jefe de Estado en ejercicio de la Jamahiriya árabe Libia, a quien reprochan su implicación en el atentado cometido el 19 de septiembre de 1989 contra un avión DC 10 de la Compañía UTA, el cual, al explotar sobre Niger, causó la muerte de 170 personas, muchas de ellas de nacionalidad francesa. Puesto que, para confirmar el auto del juez de instrucción afirmando haber lugar a instruir, no obstante las requisitorias en contrario del ministerio público, los jueces de la segunda instancia acogen el argumento de que, aunque la inmunidad de los jefes de Estado extranjeros ha sido admitida siempre por la sociedad internacional, incluida Francia, ninguna inmunidad puede cubrir los actos de complicidad en la destrucción de un bien por efecto de una sustancia explosiva con muerte de un tercero, en relación con una actividad terrorista; Pero puesto que al pronunciarse de este modo, mientras que en el estado actual del derecho internacional, el crimen denunciado, cualquiera que sea su gravedad, no forma parte de las excepciones al principio de inmunidad de jurisdicción de los jefes de Estado extranjeros en ejercicio, la sala de acusación ha desconocido el principio en cuestión; De donde se desprende que la casación es procedente; que ha de tener lugar sin reenvío, pues el Tribunal de Casación está en condiciones de aplicar la norma jurídica y poner fin al litigio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.5 del Código de la organización judicial.
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POR ESTOS MOTIVOS CASA y ANULA, en todas sus disposiciones, la sentencia de la sala de acusación del Tribunal de apelaciones de París de fecha 20 de octubre de 2000. [...] [RGDIP, 2001, p. 474.] 2.8. TIJ. ASUNTO DEL DERECHO DE ASILO. SENTENCIA DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1950 1. Opinión disidente del Juez Read: «Antes de examinar este problema, es preciso ofrecer algunas explicaciones previas. En el curso del procedimiento escrito y de los debates orales, se han hecho frecuentes referencias al “derecho internacional americano” y a la “institución americana del asilo”. Como mis conclusiones se fundan en gran medida sobre el sentido que atribuyo a estas expresiones, resulta necesario que indique su significado. La palabra “americano” ha sido empleada en un sentido particular; se refiere a un grupo regional de Estados, a saber las veinte repúblicas de América latina. Esta región representa la parte más grande de América meridional y central, y se extiende a ciertas zonas de América del Norte, al sur de Río Grande, entre ellas a dos islas de las Antillas. Sin embargo, no abarca América del Norte, del Sur y del Centro en su conjunto; en este sentido, el empleo de la palabra “americano” se presta a error. Para evitar esta confusión, resultará útil entrecomillar este término cuando sea empleado en este sentido particular. Por lo que respecta al “Derecho internacional americano”, bastará confirmar su existencia como conjunto de reglas jurídicas convencionales y consuetudinarias, complementarias del Derecho internacional universal, y que rigen las relaciones interestatales del mundo panamericano» (Recueil, 1950, p. 316). 2. Sentencia: «El gobierno de Colombia se ha prevalido finalmente de manera general, del derecho internacional americano». Además de las reglas convencionales ya examinadas, se ha fundado en una pretendida costumbre regional o local, propia de los Estados de América latina. La Parte que invoca una costumbre de esta naturaleza debe probar que se ha constituido de tal manera que se ha hecho obligatoria para la otra Parte. El Gobierno de Colombia debe probar que la regla de la que se prevale está de acuerdo con un uso constante y uniforme practicado por los Estados en cuestión, y que este uso traduce un derecho perteneciente al Estado que concede el asilo y un deber que incumbe al Estado territorial. Ello resulta del artículo 38 del Estatuto del Tribunal que hace mención de la costumbre internacional «como prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho». En apoyo de sus tesis relativas a la existencia de tal costumbre, el Gobierno de Colombia ha citado un gran número de tratados de extradición que, como ya ha sido dicho, no son pertinentes en la cuestión aquí considerada. Ha citado convenios y acuerdos que no contienen ninguna disposición relativa a la pretendida regla de calificación unilateral y definitiva, tales como la Convención de Montevideo de 1889 sobre derecho penal internacional, el Acuerdo boliviano de 1911 y el Convenio de La Habana de 1928. Han invocado convenios que no han sido ratificados por el Perú, tales como los Convenios de Montevideo de 1933 y 1939. De hecho, el Convenio de 1933 sólo ha sido ratificado por once Estados y el Convenio de 1939 solamente por dos. El abogado del Gobierno de Colombia se ha basado a este respecto muy particularmente en el Convenio de Montevideo de 1933. Se ha sostenido que este Convenio no ha hecho otra cosa que codificar principios ya reconocidos por la costumbre de América latina y que podría oponérsele al Perú como prueba de derecho consuetudinario. El limitado número de Estados que han ratificado este convenio revela la debilidad de esta tesis, que por otra parte se ve afectada por el preámbulo del convenio, en el que se dice que modifica al Convenio de La Habana. Finalmente, el Gobierno de Colombia ha citado un gran número de casos particulares en los cuales el asilo diplomático ha sido efectivamente concedido y respetado. Pero no ha sido probado que la pretendida regla de la calificación unilateral y definitiva haya sido invocada,
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o que —si en ciertos casos ha sido invocada de hecho— haya sido aplicada fuera de las estipulaciones convencionales por los Estados que concedían el asilo, en cuanto derecho referido a ellos, y respetada por los Estados territoriales como deber que les afectaba, y no solamente por razones de oportunidad política. Los hechos sometidos al Tribunal muestran tantas incertidumbres y contradicciones, tantas fluctuaciones y discordancias en el ejercicio del derecho de asilo diplomático y en las opiniones manifestadas oficialmente en distintas ocasiones; ha habido tal falta de consistencia en la rápida sucesión de los textos convencionales relativos al asilo, ratificados por algunos Estados y rechazados por otros, y la práctica ha sido influida de tal manera por consideraciones de oportunidad política en los distintos casos, que no ha sido posible deducir de este conjunto una costumbre constante y uniforme aceptada como derecho, en lo relativo a la pretendida regla de la calificación unilateral y definitiva del delito. El Tribunal no podría entonces admitir que el Gobierno de Colombia haya probado la existencia de tal costumbre. Suponiendo que esta costumbre existió solamente entre ciertos Estados de América latina, no podría oponérsele al Perú, que, lejos de haberla aceptado con su actitud, por el contrario la ha rechazado absteniéndose de ratificar los Convenios de Montevideo de 1933 y 1939, que fueron los primeros en incluir una regla relativa a la calificación del delito en materia de asilo diplomático. [CIJ Recueil, 1950, pp. 276-278.] 2.9. TIJ. ASUNTO DEL DERECHO DE PASO POR EL TERRITORIO INDIO, FONDO. SENTENCIA DE 12 DE ABRIL DE 1960 1. Conclusiones finales presentadas por el Gobierno portugués el 6 de octubre de 1959: «Por otra parte, considerando que en las relaciones entre Portugal y los sucesivos soberanos de los territorios vecinos se estableció y se consolidó, durante casi dos siglos, una práctica ininterrumpida...; que la práctica de los Estados no muestra discordancia alguna a este respecto..., y que sería imposible pretender que esta constancia y esta uniformidad no prueban la convicción de un deber jurídico (opinio juris sive necessitatis); (CIJ Recueil, 1960, p. 11). 2. Sentencia: «Con vistas a determinar si Portugal ha consolidado el derecho de paso que reivindica, el Tribunal debe tomar en consideración lo sucedido en el curso de los períodos británico y post-británico. En el curso de estos períodos, el paso hacia los enclaves ha dado lugar a una práctica entre los portugueses y el soberano territorial, que Portugal invoca para establecer el derecho de paso por él reclamado. En tanto que esta pretensión de Portugal a un derecho de paso se formula por este país sobre la base de una costumbre local, se alega en nombre de la India que no puede constituirse costumbre local alguna entre dos Estados solamente. Resulta difícil sostener que el número de Estados entre los cuales puede constituirse una costumbre local sobre la base de una práctica prolongada deba ser necesariamente superior a dos. El Tribunal no encuentra razón alguna para que una práctica prolongada y continua entre dos Estados, práctica aceptada por ellos como reguladora de sus relaciones, no constituya la base de derechos y obligaciones recíprocas entre estos dos Estados. Como ya se ha dicho, Portugal reivindica un derecho de paso en la medida necesaria al ejercicio de su soberanía sobre los enclaves, sin inmunidad alguna y bajo la reglamentación y el control de la India. En las exposiciones orales y escritas, la discusión relativa a la existencia de este derecho ha recaído en las diferentes categorías a las que se podría aplicar, a saber, las personas privadas, los funcionarios civiles, las mercancías en general, las fuerzas armadas, la policía armada y las armas y municiones. El Tribunal examinará respecto a cada una de estas categorías si el derecho reclamado por Portugal está establecido sobre la base de la práctica desarrollada entre las Partes en el curso de los períodos británicos y postbritánico. Se admite por una y otra parte que durante estos períodos el paso de personas privadas y de funcionarios civiles no ha estado sometido a restricción alguna, fuera del control normal. Nada en el expediente indica lo contrario.
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Las mercancías en general, es decir, todas las mercancías con exclusión de las armas y municiones, han circulado libremente entre Damao y los enclaves en el curso de los períodos considerados, bajo la única reserva, en ciertas épocas, de los reglamentos aduaneros y de los reglamentos y controles necesarios por consideraciones de seguridad o fiscales. La prohibición general del tránsito de mercancías existente en el curso de la segunda guerra mundial y las prohibiciones que gravitaban sobre el tránsito de alcohol y de productos destinados a la fabricación de alcohol, suponían medidas particulares justificadas por las consideraciones que acaban de mencionarse. El alcance y el fin de cada una de estas prohibiciones estaban perfectamente definidos. En los restantes casos, el paso de mercancías ha sido libre. No eran exigidas ni autorización ni licencia. Así pues, el Tribunal concluye, por lo que respecta a las personas privadas, a los funcionarios civiles y a las mercancías en general, que ha existido a lo largo de los períodos británicos y post-británico una práctica constante y uniforme de libre paso entre Damao y los enclaves. Habiéndose mantenido esta práctica durante un período de más de siglo y cuarto, sin quedar afectada por el cambio de régimen sobrevenido en el territorio intermedio cuando la India adquirió su independencia, el Tribunal considera, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, que esta práctica ha sido aceptada por las Partes como derecho y ha dado nacimiento a un derecho y a una obligación correspondiente. En consecuencia, el Tribunal estima que Portugal tenía en 1954 un derecho de paso entre el distrito costero de Damao y los enclaves, y entre los enclaves mismos, a través del territorio indio intermedio, que comprendía las personas privadas, los funcionarios civiles y las mercancías en general, en la medida necesaria, conforme a la demanda de Portugal, para el ejercicio de su soberanía sobre los enclaves y bajo la reglamentación y control de la India. Por lo que respecta a las fuerzas armadas, la policía armada y las armas y municiones, la situación es diferente... Parece, pues, que en el curso de los períodos británicos y post-británico las fuerzas armadas y la policía armada portuguesa no circulaban entre Damao y los enclaves a título de derecho y que con posterioridad a 1878 su caso tenía lugar solamente con la autorización previa de los británicos, después de los indios, ya fuera en virtud de un acuerdo recíproco anterior, ya fuera en cada caso concreto. El Tribunal estima que teniendo en cuenta las circunstancias especiales de este caso concreto la exigencia de una previa autorización para el paso es la negación misma del ejercicio del paso a título de derecho. La práctica supone que el soberano territorial gozaba del poder discrecional de retirar o rechazar su autorización. Ha sido alegado que esta autorización era siempre concedida, pero, en opinión del Tribunal, ello no podría afectar la situación jurídica existente. Nada indica en los autos respecto a que los británicos o los indios hubieran estado obligados a conceder su autorización... De esta forma, se estableció una distinción clara en la práctica admitiendo el libre paso de personas privadas, de funcionarios civiles y de mercancías en general, consistiendo esta práctica en exigir una autorización previa como sucedía respecto a las fuerzas armadas, la policía armada y las armas y municiones. El Tribunal estima en consecuencia que no ha quedado probada la existencia de un derecho de paso en favor de Portugal, con la obligación correspondiente para la India, en relación a las fuerzas armadas, la policía armada y las armas y municiones. La forma de proceder seguida por las autoridades portuguesas y británicas en relación a la circulación de las categorías anteriores, excluye la existencia de tal derecho. La práctica existente prueba que existía un acuerdo total, en relación a las citadas categorías, sobre el hecho de que su paso solamente podía tener lugar con el permiso de las autoridades británicas. Esta situación ha continuado en el curso del período post-británico». [CIJ Recueil, 1960, pp. 39-43.] 2.10. TIJ. ASUNTOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE. SENTENCIA DE 20 DE FEBRERO DE 1969 [...]
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37. Dinamarca y los Países Bajos sostienen que, sea cual sea su situación respecto del Convenio de Ginebra en cuanto tal, la R. F. de Alemania, no obstante, está obligada a aceptar el método de equidistancia-circunstancias especiales en materia de delimitación puesto que, si el empleo de este método no es obligatorio convencionalmente, forma parte —debe ser ahora considerado como formando parte— de una regla de Derecho internacional general que, al igual que las demás reglas del derecho internacional general o consuetudinario, obliga a la R. F. de Alemania automáticamente y con independencia de todo consentimiento especial, directo o indirecto. Esta tesis presenta dos aspectos, uno de derecho positivo, otro más fundamentalista. En lo que respecta al derecho positivo, se basa en los trabajos de organismos jurídicos internacionales, en la práctica de los Estados y en el efecto atribuido al mismo Convenio de Ginebra; el conjunto de estos factores pondría de relieve o daría origen a la opinio juris sive necessitatis indispensable para la formación de nuevas reglas de Derecho internacional consuetudinario [CIJ Recueil, 1969, p. 29]. 61. [...] Su tesis era más bien la siguiente: si antes de la Conferencia [de Ginebra de 1958] el Derecho relativo a la plataforma continental se hallaba únicamente en estado embrionario, y si la práctica de los Estados carecía de uniformidad, sin embargo «la definición y consolidación del derecho consuetudinario en vías de formación se había efectuado gracias a los trabajos de la Comisión de Derecho internacional, a las reacciones de los Gobiernos ante la obra de la Comisión y a los debates de la Conferencia de Ginebra» de manera que este derecho consuetudinario en formación «había cristalizado por el hecho de la adopción del Convenio sobre la plataforma continental por la Conferencia» [id., p. 39]. [...] 70. El Tribunal debe abordar ahora la última fase de la argumentación de Dinamarca y de los Países Bajos. Su tesis es ésta: incluso si en la fecha del Convenio de Ginebra no existía ninguna regla de derecho internacional consuetudinario consagrando el principio de equidistancia y aun si el artículo 6 del Convenio no cristalizaba ninguna regla de este género, tal regla ha surgido con posterioridad al Convenio, de un parte por el hecho de la influencia ejercida por éste y, de otra, por la práctica ulterior de los Estados; esta regla, convertida en regla de derecho internacional consuetudinario y obligatoria para todos los Estados, con inclusión de la R. F. de Alemania, debería ser declarada aplicable para la delimitación de las zonas de la plataforma continental de cada una de las Partes en el Mar del Norte. 71. Al atribuir el artículo 6 del Convenio la influencia y el efecto indicados, esta tesis supone manifiestamente que lo considera como una disposición normativa que ha servido de base o punto de partida a una regla que, puramente convencional o contractual en su origen, se habría integrado desde entonces en el conjunto del Derecho internacional general y actualmente sería aceptada como tal por la opinio juris, de manera que ahora obligaría incluso a los países que no son ni nunca han sido parte en el Convenio. Esta situación entra en el ámbito de lo posible, ciertamente y ocurre de tiempo en tiempo; es incluso uno de los métodos reconocidos mediante los cuales pueden formarse nuevas reglas de Derecho internacional consuetudinario. Pero al mismo tiempo, no debe considerarse que este resultado se logra fácilmente [id., p. 42]. 2.11. TIJ. ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA ÉSTA (NICARAGUA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), FONDO. SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 1986 [...] 178. Numerosas razones llevan a considerar que, incluso si dos normas provenientes de las dos fuentes del derecho internacional se presentan idénticas por su contenido, e incluso si los Estados considerados están obligados por las reglas en cuestión en ambos planos —convencional y consuetudinario— estas normas conservan una existencia distinta. Así es desde el punto de vista de su aplicabilidad. En una controversia jurídica entre dos Estados, uno de ellos puede hacer valer que la aplicabilidad a su propia conducta de una regla convencional depen-
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de de la conducta de otro Estado respecto de la aplicación de otras reglas relativas a materias diferentes, pero incluidas en el mismo convenio. Por ejemplo, si un Estado ejercita su derecho a suspender la ejecución de un tratado o ponerle fin, porque la otra parte ha violado [en los términos del art. 60, párr. 3.b) del Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados] «una disposición esencial para la consecución del objeto y fin del tratado», está dispensado de aplicar una regla convencional en sus relaciones con el otro Estado, en virtud del incumplimiento de una regla convencional diferente, cometido por éste. Pero si las dos reglas en cuestión existen también en derecho internacional consuetudinario, el hecho de que uno de los Estados no haya aplicado una de ellas, no faculta al otro Estado a oponerse a aplicar la segunda. Por otra parte, reglas idénticas en derecho convencional y en derecho internacional consuetudinario, se distinguen también desde el punto de vista de los métodos empleados para su interpretación y su aplicación. Un Estado puede aceptar una regla contenida en un convenio, no tan sólo porque es favorable a la aplicación de la regla misma, sino además porque las instituciones o mecanismos previstos para asegurar el respeto de las reglas de este convenio, le parecen convenientes. Si la regla de que se trata se corresponde con una regla consuetudinaria, dos reglas con idénticos contenidos son tratadas de modo diverso, por lo que se refiere a los órganos encargados de controlar su cumplimiento, según sea una consuetudinaria y otra convencional. La presente controversia nos ilustra sobre este punto. 179. Así pues, está claro que las reglas del derecho internacional consuetudinario conservan una existencia y una aplicabilidad autónomas con respecto a las del derecho internacional convencional, incluso cuando ambas categorías de derecho tienen un contenido idéntico. Por consiguiente, al determinar el contenido del derecho internacional consuetudinario aplicable a la presente controversia, el Tribunal deberá cerciorarse de que las Partes están obligadas por las reglas consuetudinarias en cuestión; pero nada le impedirá considerar estas reglas que, por lo mismo, serían diferentes a las reglas convencionales que la reserva americana le impide aplicar en la presente controversia. 180. Durante la fase dedicada a las cuestiones de competencia y de admisibilidad, los Estados Unidos, sin embargo, han presentado otro argumento en apoyo de su tesis, según la cual la reserva relativa a los tratados multilaterales no permite al Tribunal conocer de las demandas nicaragüenses fundadas en el derecho internacional consuetudinario. Los Estados Unidos han subrayado que los tratados multilaterales en presencia contienen normas jurídicas que las Partes han aceptado expresamente como rectoras de sus derechos y obligaciones recíprocas y que en virtud del principio pacta sunt servanda, el comportamiento de las Partes continuará estando regido por estos tratados, pese a lo que el Tribunal pueda decidir respecto del derecho consuetudinario. De ello resulta, según los Estados Unidos, que el Tribunal no puede pronunciarse válidamente sobre los derechos y obligaciones recíprocos de ambos Estados en tanto no le sea posible hacer referencia a sus derechos y obligaciones convencionales; en efecto, estaría entonces aplicando normas distintas de aquellas que las Partes se han obligado a cumplir en sus relaciones internacionales, tal como éstas existen. 181. La cuestión suscitada por este argumento radica entonces en saber si las disposiciones de los tratados multilaterales controvertidos y, en particular, las de la Carta de las Naciones Unidas, difieren de las reglas consuetudinarias pertinentes hasta el punto que una sentencia por la que el Tribunal se pronunciase sobre los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del derecho internacional consuetudinario, sin tener en cuenta el contenido de los tratados multilaterales que les obligan recíprocamente, tendría un carácter totalmente académico y no sería «susceptible de aplicación o ejecución» (Camerún Septentrional, CIJ Recueil, 1963, p. 37). El Tribunal no lo entiende así. Como ha sido recordado, a propósito del empleo de la fuerza, incluso los Estados Unidos sostienen que existe identidad total entre las reglas respectivas del derecho internacional consuetudinario y las disposiciones de la Carta. El Tribunal no ha hecho suya tesis tan extrema, puesto que ha concluido (párrafo 174) que, en algunos puntos, los ámbitos regulados por ambas fuentes del derecho no coinciden exactamente y que las reglas sustanciales que los expresan no tienen un contenido idéntico. Ahora bien, lejos de haberse distanciado de un derecho internacional consuetudinario que subsistiría tal cual la Carta ha consagrado en esta materia principios que se encontraban ya en el derecho internacional consuetudinario; y éste se ha desarrollado en los cuarenta años siguientes bajo la influen-
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cia de la Carta, hasta el punto que muchas de las reglas enunciadas en la Carta han adquirido ahora un status independiente de ésta. La consideración esencial es que la Carta y el derecho internacional consuetudinario derivan, ambos, de un principio fundamental común que proscribe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales. En opinión del Tribunal, las eventuales diferencias entre sus contenidos no llegan hasta el punto que una sentencia que se limitara al ámbito del derecho internacional consuetudinario se revelara ineficaz o inadaptada, o más aún, no susceptible de aplicación o ejecución. 182. El Tribunal concluye que le corresponde ejercitar la competencia que le confiere la declaración de aceptación hecha por los Estados Unidos en virtud del artículo 36, párrafo 2 del Estatuto, a fin de pronunciarse sobre las demandas de Nicaragua, fundadas en el derecho internacional consuetudinario, y esto aunque las controversias «derivadas» de las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos escapen a su jurisdicción. 183. Obtenida esta conclusión, el Tribunal debe ahora identificar las reglas del derecho internacional consuetudinario aplicables a la presente controversia. Para ello, debe examinar la práctica y la opinio juris de los Estados. Tal como ha sostenido recientemente: «es evidente que la sustancia del derecho internacional consuetudinario debe indagarse, en primer lugar, en la práctica efectiva y en la opinio juris de los Estados, incluso aunque los convenios multilaterales pueden desempeñar un papel importante registrando y definiendo reglas derivadas de la costumbre o también desarrollándolas» [Plataforma continental (Jamahiriya árabe libia/Malta), CIJ Recueil, 1985, pp. 29 y 30, párr. 27]. A este respecto, el Tribunal no debe perder de vista la Carta de las Naciones Unidas, ni la de la Organización de Estados Americanos, pese a la eficacia de la reserva relativa a los tratados multilaterales. Aunque el Tribunal no sea competente para decidir si el comportamiento de los Estados Unidos viola estos convenios, puede y debe tomar en consideración el contenido, en el marco de la identificación del derecho internacional consuetudinario, que los Estados Unidos habrían igualmente violado. 184. El Tribunal desea poner de relieve que las Partes parecen estar claramente de acuerdo, como se verá más adelante, sobre el contenido del derecho internacional consuetudinario relativo al no uso de la fuerza y a la no intervención. Sin embargo, este acuerdo entre las Partes no exime al Tribunal de la búsqueda de las reglas aplicables a este derecho. El Tribunal no puede considerar que ciertas reglas formen parte del derecho internacional consuetudinario y sean aplicables como tales a los Estados por el mero hecho de que éstos las reconozcan. El Tribunal, a quien el artículo 38 del Estatuto obliga a aplicar, entre otros, la costumbre internacional «como prueba de una práctica general aceptada como derecho», no puede ignorar el papel esencial de una práctica general. Cuando dos Estados convienen en incorporar a un tratado una regla particular, su acuerdo resulta suficiente para regular sus relaciones recíprocas; pero en el ámbito del derecho internacional consuetudinario no basta que las partes mantengan idéntica actitud sobre lo que consideran una regla jurídica. El Tribunal debe asegurarse que la existencia de la regla en la opinio juris de los Estados está confirmada por la práctica. 185. En la presente controversia, el Tribunal, aun cuando ejerce su competencia únicamente en relación a la aplicación de las reglas consuetudinarias relativas al no recurso a la fuerza y a la no intervención, no podría pasar por alto el dato de que las Partes están vinculadas por estas reglas tanto en el plano convencional, como en el consuetudinario. De otro lado, a los acuerdos convencionales de las Partes que conciernen a las reglas en cuestión, se añade en este caso concreto varios reconocimientos de su validez como derecho internacional consuetudinario, reconocimiento que ha sido expresado por otros medios. Así pues, a la luz de este «elemento subjetivo» —según la expresión empleada por el Tribunal en su Sentencia de 1969 en los asuntos de la Plataforma continental del mar del Norte (CIJ Recueil, 1969, p. 44)— debe ser evaluada la práctica pertinente. 186. No debe esperarse que la aplicación de las reglas en cuestión sea perfecta en la práctica estatal, en el sentido de que los Estados se abstengan con entera constancia de recurrir
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a la fuerza o a la intervención en los asuntos internos de otros Estados. El Tribunal no estima que para el establecimiento consuetudinario de una regla, la práctica correspondiente deba ser rigurosamente conforme a dicha regla. Considera suficiente para deducir la existencia de reglas consuetudinarias que los Estados conforme su conducta a las mismas en términos generales, calificando los comportamientos contrarios a la regla en cuestión como violaciones de ésta y no como manifestaciones del reconocimiento de una regla. Si un Estado actúa de forma aparentemente irreconciliable con una regla reconocida, pero excusa su conducta invocando excepciones o justificaciones contenidas en la regla misma, se produce como resultado una confirmación y no un debilitamiento de la regla, al margen de que la actitud de ese Estado encuentre o no justificación sobre esa base. [...] 188. El Tribunal comprueba, pues, que las Partes están de acuerdo en considerar que los principios relativos al uso de la fuerza que figuran en la Carta de las Naciones Unidas, corresponden en lo esencial a las existentes en el derecho internacional consuetudinario. Así pues, ambas Partes comparten la opinión de que el principio fundamental en esta materia se expresa en los términos utilizados en el artículo 2, párrafo 4, de la Carta. En consecuencia, aceptan la existencia de una obligación convencional de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de la amenaza o el uso de la fuerza, ya sea contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, ya sea de cualquier otra forma incompatible con los fines de las Naciones Unidas. No obstante, el Tribunal debe asegurarse la existencia de una opinio juris en el derecho internacional consuetudinario, relativa al valor obligatorio de dicha abstención. Esta opinio juris puede deducirse, entre otras y con la prudencia necesaria, de la actitud de las Partes y de los Estados en relación a ciertas resoluciones de la Asamblea General, especialmente respecto a la resolución 2625 (XXV)... El efecto de un consentimiento al texto de tales resoluciones no puede interpretarse como un simple recordatorio o especificación del compromiso convencional asumido en la Carta. Antes al contrario, puede interpretarse como una adhesión al valor de la regla o de la serie de reglas declaradas por la resolución y tomadas en sí mismas. El principio de abstención del uso de la fuerza, por ejemplo, puede ser considerado como un principio de derecho internacional consuetudinario no condicionado por las disposiciones relativas a la seguridad colectiva o a las facilidades y contingentes con los que debe contribuirse, en virtud del artículo 43 de la Carta. Esta toma de posición puede aparecer en otros términos como la expresión de una opinio juris respecto a la regla (o serie de reglas) en cuestión, considerada a partir de entonces con independencia de las disposiciones de la Carta a las que está sometida en el plano convencional. [...] 190. La validez en el derecho consuetudinario del principio de prohibición del uso de la fuerza, expresado en el artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, se confirma también en el hecho de que los representantes estatales lo mencionan con frecuencia no sólo a título de principio de derecho internacional consuetudinario, sino incluso como principio fundamental o esencial de este derecho. En sus trabajos sobre la codificación del derecho de los tratados, la Comisión de Derecho Internacional expresó la opinión de que «el derecho de la Carta relativo a la prohibición del uso de la fuerza, constituye en sí mismo un ejemplo llamativo de una regla de derecho internacional que forma parte del jus cogens». [...] 207. En relación a los comportamientos que acaban de ser expuestos, el Tribunal debe subrayar no obstante que, como recordara en los asuntos de la Plataforma continental del mar del Norte, para que haga su aparición una nueva regla consuetudinaria, los actos correspondientes no sólo deben «representar una práctica constante», sino además han de obedecer a una opinio juris sive necessitatis. O bien los Estados que actúan en esta condición o bien otros Estados llamados a reaccionar, deben comportarse de manera que testimonie «la convicción de que esta práctica es obligatoria por la existencia de una regla jurídica. La necesidad de semejante convicción, es decir, la existencia de un elemento subje-
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tivo, está implícita en la noción misma de opinio juris sive necessitatis (CIJ Recueil, 1969, p. 44, par. 77). El Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la conformidad con el derecho internacional del comportamiento de Estados que no son partes en la presente controversia o del comportamiento de las Partes sin vinculación con la misma; tampoco está autorizado a ofrecer a los Estados opiniones jurídicas no solicitadas. La significación que presenta para el Tribunal la existencia de comportamientos estatales incompatibles a primera vista con el principio de no intervención, reside en la naturaleza del motivo invocado como justificación. La invocación por un Estado de un derecho nuevo o de una excepción carente de precedentes al principio, podría tender a la modificación del derecho internacional consuetudinario si fuere compartida por otros Estados. Pero la realidad prueba, sin embargo, a juicio del Tribunal, que los Estados no han justificado su conducta argumentando la existencia de un nuevo derecho de intervención o de una nueva excepción al principio que prohíbe ésta. En diversas ocasiones las autoridades de los Estados Unidos han expuesto con claridad los motivos existentes para intervenir en los asuntos de un Estado extranjero, referidos a la política interior de este país, a su ideología, al volumen de su equipamiento en armas o a la orientación de su política exterior. Pero en este caso asistimos a la exposición de consideraciones de política internacional y no a la afirmación de reglas de derecho internacional actual. [ICJ Reports, 1986, pp. 95-109.] 2.12. TIJ. ASUNTO DE LA LEGALIDAD DE LA AMENAZA O EL EMPLEO DE ARMAS NUCLEARES. OPINIÓN CONSULTIVA DE 8 DE JULIO DE 1996 [...] 64. A continuación la Corte pasará a examinar el derecho internacional consuetudinario a fin de determinar si de él se desprende una prohibición de la amenaza de uso o el uso de armas nucleares como tal. Según ha afirmado la Corte, la sustancia de ese derecho debe buscarse principalmente en la práctica real y en la opinio juris de los Estados [Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), Judgment, ICJ Reports, 1985, p. 29, párr. 27). 65. Los Estados que opinan que el uso de armas nucleares es ilícito han intentado demostrar la existencia de una norma consuetudinaria que prohíbe su uso. Se refieren a la práctica ininterrumpida y uniforme de no utilización de armas nucleares por los Estados desde 1945 y en esa práctica creen ver la expresión de una opinio juris por parte de los que poseen esas armas. 66. Otros Estados, que defienden la legalidad de la amenaza de uso y el uso de armas nucleares en ciertas circunstancias, invocaron la doctrina y la práctica de la disuasión en apoyo de su argumento. Recuerdan que siempre, en concierto con otros Estados, se han reservado el derecho a utilizar esas armas en el ejercicio de su derecho de legítima defensa contra una agresión armada que pusiera en peligro sus intereses de seguridad vitales. En su opinión, si no se han utilizado armas nucleares desde 1945, no es por la existencia o el surgimiento de una costumbre, sino simplemente porque, afortunadamente, no se han presentado las circunstancias que podrían justificar su uso. 67. La Corte no se propone pronunciarse aquí respecto de la práctica conocida como «política de disuasión» Señala que es un hecho que varios Estados han seguido esa práctica durante la mayor parte de la guerra fría y siguen haciéndolo. Además, los miembros de la comunidad internacional se encuentran profundamente divididos respecto de si el hecho de que no se haya recurrido a las armas nucleares en los últimos cincuenta años constituye la expresión de una opinio juris. En estas circunstancias, la Corte no se considera capaz de encontrar que existe esa opinio juris. 68. Según algunos Estados, la importante serie de resoluciones de la Asamblea General, iniciada con la resolución 1653 (XVI), de 24 de noviembre de 1961, relativas a las armas nucleares y en las que se confirma, con sistemática regularidad, la ilegalidad de las armas nucleares, pone de manifiesto la existencia de una norma del derecho internacional consue-
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tudinario que prohíbe el recurso a esas armas. Sin embargo, según otros Estados, esas resoluciones no tienen carácter vinculante por sí solas ni son declarativas de ninguna norma consuetudinaria que prohíba las armas nucleares; algunos de esos Estados han señalado también que la serie de resoluciones en cuestión no sólo no contó con la aprobación de todos los Estados poseedores de armas nucleares, sino tampoco con la de muchos otros. 69. Los Estados que consideran que el empleo de armas nucleares sea ilegal señalaron que el objetivo de esas resoluciones no era establecer nuevas normas, sino simplemente confirmar el derecho consuetudinario relativo a la prohibición de medios y métodos de guerra, cuyo empleo, rebasaba lo permisible en situaciones de hostilidades. A su modo de ver, esas resoluciones en cuestión no hacían sino aplicar a las armas nucleares las normas vigentes del derecho internacional aplicables a los conflictos armados; eran simplemente el «continente» o «instrumento» que contenía ciertas normas consuetudinarias preexistentes del derecho internacional. Así pues, para esos Estados poca importancia tiene que el «instrumento» hubiera suscitado votos negativos, pues éstos no pueden dar lugar a la anulación de esas normas consuetudinarias que se han confirmado en el derecho de los tratados. 70. La Corte observa que las resoluciones de la Asamblea General, aunque no son vinculantes, pueden a veces tener valor normativo. En ciertas circunstancias pueden proporcionar pruebas importantes para determinar la existencia de una norma o la aparición de una opinio juris. Para saber si una determinada resolución de la Asamblea General cumple ese recaudo, hay que examinar su contenido y las condiciones en que se aprobó; también hay que ver si existe una opinio juris en cuanto a su carácter normativo. Puede ocurrir asimismo que una serie de resoluciones muestre la evolución gradual de la opinio juris necesaria para el establecimiento de una nueva norma. 71. Examinadas en su conjunto, las resoluciones de la Asamblea General que se han presentado ante la Corte declaran que el empleo de armas nucleares constituye «una violación directa» de la Carta de las Naciones Unidas y en algunos casos establecen que «debería prohibirse» su uso. Esas resoluciones se han centrado algunas veces en asuntos conexos de diversa índole; no obstante, varias de las resoluciones que se están examinando en el presente caso han sido aprobadas con numerosos votos en contra y abstenciones; así, aunque son un claro indicio de la profunda preocupación que existe con respecto al problema de las armas nucleares, todavía distan de establecer la existencia de una opinio juris sobre la ilegalidad del empleo de esas armas. 72. La Corte observa, además, que en la primera de las resoluciones de la Asamblea General en la que se proclamó expresamente la ilegalidad del empleo de las armas nucleares, a saber, la resolución 1653 (XVI), de 24 de noviembre de 1961 (mencionada en resoluciones subsiguientes), después de hacer referencia a algunas declaraciones internacionales y acuerdos vinculantes, desde la Declaración de San Petersburgo de 1868 hasta el Protocolo de Ginebra de 1925, se procedió a calificar la naturaleza jurídica de las armas nucleares, a determinar sus efectos y a aplicar las normas generales del derecho internacional consuetudinario a las armas nucleares en particular. Esa aplicación por la Asamblea General de las normas generales del derecho consuetudinario al caso particular de las armas nucleares demuestra que, a su juicio, no existía ninguna norma específica en el derecho consuetudinario que prohibiera el empleo de las armas nucleares; de haber sido así, la Asamblea General podía simplemente haberse referido a ella, sin necesidad de realizar ese ejercicio de calificación jurídica. 73. Habida cuenta de lo anterior, la Corte señala que la aprobación anual por la Asamblea General, por gran mayoría de votos, de resoluciones en las que se recuerda el contenido de la resolución 1653 (XVI), y se pide a los Estados Miembros que concierten una convención que prohíba el empleo de las armas nucleares en cualquier circunstancia, pone de manifiesto el deseo de un sector muy amplio de la comunidad internacional de dar un importante paso hacia el desarme nuclear completo, mediante la prohibición específica y expresa del empleo de las armas nucleares. La aparición, como lex lata, de una norma consuetudinaria por la que se prohíba específicamente el empleo de las armas nucleares como tales se ve dificultada por las continuas tensiones entre la incipiente opinio juris, por un lado, y la adhesión todavía muy fuerte a la práctica de la disuasión, por el otro. [Doc. NU, A/51/218. pp. 29-31.]
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2.13. TIJ. ASUNTO DE LA LEGALIDAD DE LA AMENAZA O EL EMPLEO DE ARMAS NUCLEARES. OPINIÓN CONSULTIVA DE 8 DE JUNIO DE 1996. OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ S. SCHWEBEL En su opinión, la Corte concluye que la sucesión de resoluciones de la Asamblea General sobre armas nucleares «aún no llegan a establecer la existencia de una opinio juris sobre la ilegalidad del uso de tales armas». A mi juicio, no lo hacen en absoluto. La resolución 1653 (XVI), de 24 de noviembre de 1961, que tiene importancia fundamental, declara que el uso de armas nucleares constituye «una violación directa de la Carta de las Naciones Unidas» y es contrario a las normas del derecho internacional y a las leyes de la humanidad, y que se considerará que todo Estado que utilice armas nucleares «comete un crimen contra la humanidad y la civilización». En forma un tanto incoherente termina pidiendo que se celebren consultas a fin de conocer el parecer acerca de la posibilidad de convocar una conferencia especial para firmar un convenio sobre la prohibición del uso de las armas nucleares con fines bélicos. La resolución 1653 (XVI) fue aprobada por 55 votos contra 20 y 26 abstenciones. Cuatro de las cinco Potencias nucleares votaron en contra. Las resoluciones posteriores que establecen, como la resolución 36/92 I, que «el uso o la amenaza del uso de armas nucleares [...] debe prohibirse [...]», han sido aprobadas por distintas mayorías, contra los deseos de una oposición fuerte, sostenida y cualitativamente importante. Todo aumento de la mayoría con que se han aprobado dichas resoluciones no causa mucha impresión, pues se deriva en cierta medida del aumento del número de Miembros de la Organización. La oposición continuada, puesto que proviene de los Estados que reúnen gran parte del poder militar y económico del mundo y un porcentaje significativo de su población, es más que suficiente para privar de autoridad legal a las resoluciones en cuestión. La Asamblea General no está facultada para promulgar legislación internacional. Ninguna de las resoluciones de la Asamblea General sobre armas nucleares son declaratorias de derecho internacional vigente. La Asamblea General puede aprobar resoluciones declaratorias de derecho internacional sólo si dichas resoluciones son un reflejo auténtico de lo que es el derecho internacional. Si una resolución aparenta ser declaratoria de derecho internacional, si se aprueba por unanimidad (o prácticamente por unanimidad, tanto cualitativamente como cuantitativamente) o por consenso, y si corresponde a la práctica de los Estados, puede ser declaratoria de derecho internacional. Es evidente que las resoluciones cuyo modelo es la resolución 1653 no cumplen esos criterios. Aunque dan a entender que son declaratorias de derecho internacional (y sin embargo piden que se celebren consultas acerca de la posibilidad de concluir un convenio sobre la prohibición de lo que así se declara), no sólo no reflejan la práctica de los Estados, sino que son contrarías a ésta, como se demostró anteriormente. Cuarenta y seis Estados votaron en contra de la resolución o se abstuvieron de votar, entre ellos, la mayoría de las Potencias nucleares. No convence en absoluto el argumento de que una mayoría de los miembros de la Asamblea General pueden «declarar» derecho internacional en oposición a semejante caudal de prácticas de los Estados y en oposición a tal número de Estados. Dichas resoluciones tampoco son interpretaciones auténticas de los principios o las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. La Carta no dice una palabra acerca de determinadas armas, ni acerca de las armas nucleares ni acerca del jus in bello. Declarar que el uso de armas nucleares es una violación de la Carta constituye una interpretación novedosa de ésta, que no se puede tratar como una interpretación auténtica de los principios o las disposiciones de la Carta que den origen a obligaciones que los Estados tengan que cumplir con arreglo al derecho internacional. Por último, la repetición de resoluciones de la Asamblea General de este mismo tenor, lejos de dar origen, como dice la Corte, a la «opinio juris incipiente», más bien demuestra lo que el derecho no es. Frente a una oposición constante e importante, la repetición de resoluciones de la Asamblea General es señal de inefectividad en materia de formación de derecho tal como lo es a los efectos prácticos. [Doc. NU, A/51/218, pp. 90-91.]
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2.14. TIJ. ASUNTO DE LA LEGALIDAD DE LA AMENAZA O EL EMPLEO DE ARMAS NUCLEARES. OPINIÓN CONSULTIVA DE 8 DE JULIO DE 1996. OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ M. SHAHABUDDEEN También es importante recordar que la simple prueba de actos u omisiones que aparentemente constituyen práctica de los Estados no elimina la necesidad de interpretar estos actos u omisiones. El hecho de que los Estados puedan considerar que la realidad no les deja más opción que actuar como lo hacen no impide que su conducta se considere parte de la práctica de los Estados, siempre que cuando actúan lo hagan con el convencimiento de que obran por obligación legal. «La necesidad de este convencimiento, es decir la existencia de un elemento subjetivo, está implícita en la idea misma de la opinio juris sive necessitatis.» (Casos de la North Sea Continental Shelf, ICJ Reports, 1969, p. 44.) Con referencia a las acciones que pueden reflejar una opinio necessitatis juris, Lauterpacht exceptúa el comportamiento que «no vaya acompañado de esta intención» (Sir Hersch Lauterpacht, The Development of International Law by the International Court (Londres, 1958, p. 380). Así pues, la intención es decisiva. El saber si esta intención existe, debe determinarse no mediante un análisis microscópico de elementos dispares de una imagen compleja y variable, sino mediante un examen de esta imagen en su conjunto. Cuando se contempla la imagen completa en las circunstancias de este caso, la Corte podría concluir que los hechos aducidos como prueba del reconocimiento por los proponentes de la ilegalidad de que existe un derecho legal a autorizar las armas nucleares no permiten demostrar la intención de hacer este reconocimiento. Quisiera añadir que no estoy convencido de que la resolución 255 (1968) del Consejo de Seguridad, de 19 de junio de 1968, a la que se hace referencia en los párrafos 59 y 61 de la Opinión consultiva de la Corte, arroje más luz sobre esta cuestión. La cuestión que se plantea sigue siendo la de si la resolución tenía en cuenta el hecho objetivo de que las armas nucleares existían y podían utilizarse efectivamente, o si esta resolución venía a afirmar directa o indirectamente la existencia de un derecho legal de utilización. En resumen, teniendo plenamente en cuenta todos los argumentos aducidos por los proponentes de la legalidad, la Corte podría llegar a la conclusión de que tales argumentos no bastan para desvirtuar la afirmación continua de los proponentes de la ilegalidad de que la amenaza o uso de las armas nucleares son ilegales. Esto significaría que continuarían las dificultades básicas señaladas anteriormente. Si, tal como yo pienso, la conclusión lógica es que, de acuerdo con la legislación vigente al iniciarse la era nuclear, existía entonces una norma prohibitiva, esa conclusión respecto a la legislación entonces vigente no puede quedar desvirtuada por una práctica contraria ulterior de los Estados. Lo más que esta práctica contraria ulterior de los Estados podría hacer sería generar una nueva norma que anulase o modificase la norma anterior. Pero la posición adoptada por la mayoría de los Estados que no poseen armas nucleares impediría establecer que había surgido una opinio juris necesaria para afirmar la creación de una nueva norma que tuviese por efecto invertir la antigua, en particular si esta última había tenido categoría de jus cogens. La norma prohibitiva anterior continuaría, por lo tanto, hasta el momento actual. [Doc. NU, A/51/218, pp. 192-193.] 2.15. TIJ. ASUNTO DE LA LEGALIDAD DE LA AMENAZA O EL EMPLEO DE ARMAS NUCLEARES. OPINIÓN CONSULTIVA DE 8 DE JULIO DE 1996. OPINIÓN DISIDENTE DE LA JUEZ R. HIGGINS La Opinión consultiva consideró que el hecho de que no se habían utilizado las armas nucleares durante cincuenta años no podía ser considerado una expresión de opinio juris. No se abundó en la base jurídica de un reconocimiento de ese tipo; más bien tuvo el carácter de una aseveración. No obstante, la Corte no pudo decidir que la convicción de una mayoría abrumadora de Estados de que el hecho de que no se hubieran utilizado las armas nucleares en los últimos cincuenta años había establecido una opinio juris en favor de la prohibición de ese uso tenía tal entidad que era pertinente a su opinión. En este sentido la Corte debía haber considerado y ponderado debidamente las declaraciones de la mayoría abrumadora de los
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Estados junto con las restricciones aprobadas por diversas organizaciones internacionales respecto del uso de las armas nucleares como prueba del surgimiento de una opinio juris. [Doc. NU, A/51/218, p. 342.] 2.16. CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, HECHO EN VIENA EL 23 DE MAYO DE 1969 [...] PARTE III OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
SECCIÓN IV Los tratados y los terceros Estados Art. 38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional.—Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de Derecho internacional reconocida como tal. 2.17. CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, HECHO EN VIENA EL 21 DE MARZO DE 1986 [...] PARTE III OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
SECCIÓN IV Los Tratados y los terceros Estados o las terceras organizaciones Art. 38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados o terceras organizaciones internacionales en virtud de una costumbre internacional.—Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado o una tercera organización internacional como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal. BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de Derecho internacional público, vid. en esta materia las posiciones de: CARRILLO SALCEDO, pp. 85-102; DÍEZ DE VELASCO, pp. 107-118; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 151-169; GUTIÉRREZ ESPADA, pp. 511-548; MARIÑO MENÉNDEZ, pp. 213-241; PASTOR RIDRUEJO, pp. 6981; REMIRO BROTONS y otros, pp. 1-10; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 240-253.
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2. Sobre la costumbre internacional en general, pueden consultarse: AKEHURST, M., «Custom as a source of International Law», BYIL, 1974-1975, pp. 1-53; BARBERIS, J., «La coutume est-elle une source de droit international?», Le droit international au service de la paix, de la justice et du développement. Mélanges Michel Virally, A. Pedone, París, 1991, pp. 43-52; BYERS, M., Custom, Power and the power of Rules. International Relations and Customary Law, Cambridge UP, Cambridge, 1999; CONDORELLI, L., «La coutume», en Bedjaoui, M., Droit International Bilan et Perspectives, Tome 1, A. Pedone, París, pp. 187-22; D’AMATO, A. A., The Concept of Custom in International Law, Cornell University Press, Ithaca-Londres, 1971; DONAGHUE, S., «Normative Habits, Genuine Beliefs and Evolving Law: Nicaragua and the Theory of Customary International Law», AYIL, vol. 16, 1995, pp. 327-344; DUPUY, P.-M., «Théorie des sources et coutume en droit international contemporain», El Derecho internacional en un mundo en transformación. Liber Amicorum Eduardo Jiménez de Aréchaga (M. Rama-Montaldo, ed.), Fundación Cultura Universitaria, Montevideo, 1994, pp. 51-68; DUPUY, R. J., «Coutume sage et coutume sauvage», Mélanges offerts à Charles Rousseau, Pedone, París, 1974, pp. 75-87; FIDLER, D. P.,«Challenging the Classical Concept of Custom: Perspectives on the Future Customary International Law», GYIL, vol. 39,1996, pp. 198-248; GAMIO, J. M. «Costumbre universal y particular», El Derecho internacional en un mundo en transformación. Liber Amicorum Eduardo jiménez de Aréchaga (M. Rama-Montaldo, ed.), Fundación Cultura Universitaria, Montevideo, 1994, pp. 69-98; LOBO DE SOUZA, I. M., «The Role of State Consent in the Customary Process», ICLQ, vol. 44, 1995, pp. 521-539; MERON, Th., «The continuing role of custom in the formation of International Humanitarian Law», AJIL, vol. 90, 1996, pp. 238249; PEÑARANDA, A., La costumbre en el Derecho internacional, Editorial de la Universidad Complutense, Madrid, 1988; POCH Y GUTIÉRREZ CAVIEDES, A., «Breve nota sobre la actualidad jurídica de la costumbre internacional», Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al Profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 605-608; THIRLWAY, H. W. A., International Customary Law and Codification, A. W. Sijthoff, Leiden, 1972; WOLFKE, K., Custom in Present International Law, 2.ª ed., M. Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1993; id., «Some Persistent Controversies Regarding Customary International Law», NYIL, vol. XXIV, 1993, pp. 1-16; MÜLLERSON, R., «On the Nature and Scope of the Customary International Law», Aus. RIEL, 1997, pp. 341-360; ROLDÁN BARBERO, J., «La costumbre inter(A propósito de la Sentencia Racke nacional, la cláusula rebus sic stantibus y el Derecho comunitario dictada por el TJCE el 16.6.1998)», REDI, 1998, vol. L, n.o 2, pp. 9-35. 3. En relación con ciertos aspectos particulares de la costumbre que han sido examinados, vid., CHENG, B., «United Nations Resolutions in Outer Space: Instant International Customary Law», Indian JIL, 1965, pp. 23-48; COHEN-JONATHAN, G., «La coutume locale», AFDI, 1969, pp. 119-140: DUPUY, P.M., «A propos de l’opposabilité de la coutume générale: enquête brève sur l’ “objeteur persistant”», Le droit international au service de la paix, de la justice et du développement. Mèlanges Michel Virally, A. Pedone, París, 1991, pp. 257-272; ELIAS, O., «The Nature of the Subjective Element in Customary International Law», ICLQ, vol. 44, 1995, pp. 501-520; HUESA VINAIXA, R., El nuevo alcance de la «opinio iuris» en el Derecho internacional contemporáneo, Tirant lo Blanch, Valencia, 1991; MILLÁN MORO, L., La opinio iuris en el Derecho contemporáneo, CEURA, Madrid, 1990; MÜLLERSON, R., «The Interplay of objective and subjective elements in customary law», en International Law. Theory and Practice Essays in honour of Eric Suy (K. Wellens, ed.), Martinus Nijhoff, La Haya/Boston/Londres, 1998, pp. 161-178; ROBEN, V., «Le précédent dans la jurisprudence de la Cour Internationale de Justice», GYIL, 1989, pp. 382-407. 4. Para el estudio de las relaciones entre costumbre y tratado, son de utilidad las aportaciones doctrinales siguientes: BAXTER, R., «Treaties and Custom», R. des C., t. 129 (1970-I), pp. 31-104; JIMÉNEZ DE ARECHAGA, E., «La costumbre como fuente del Derecho internacional», Estudios de Derecho Internacional. Homenaje al Profesor Miaja de la Muela, vol. I, Tecnos, Madrid, 1979, pp. 375-402; MAREK, K., «Le problème des sources du Droit international dans l’arrˆet du plateau continental de la mer du Nord», RBDI, 1970, pp. 44-78; SCHACHTER, O., «Entangled Treaty and Custom», International Law at Time of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Rosenne (Y. Dinstein, ed.), Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1989, pp. 717-738; TORRIONE, H., L’influence des conventions de codification sur la coutume en droit international public, Editions Universitaires, Friburgo, 1989; VILLIGER, M. E., Customary International Law and Treaties, Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Lancaster, 1985.
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III LAS NORMAS CONVENCIONALES (I). SISTEMA GENERAL 1.
LOS TRATADOS. CONCEPTO
3.1. CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, HECHO EN VIENA EL 23 DE MAYO DE 1969 [...] Art. 2. Términos empleados.—1. Para los efectos de la presente convención: a) Se entiende por «tratado» un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. 3.2. INFORME DE LA CDI SOBRE LA LABOR REALIZADA EN SU 18.o PERÍODO DE SESIONES (GINEBRA, 4 DE MAYO A 19 DE JULIO DE 1966). PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS CON SUS COMENTARIOS COMENTARIO AL ARTÍCULO 2 [...] 2. «Tratado». El término tratado se utiliza en todo el proyecto de artículos en un sentido genérico para denominar toda clase de acuerdos internacionales celebrados entre Estados y consignados por escrito. Aunque el vocablo tratado en un sentido nada más denota un solo instrumento solemne, hay otros acuerdos internacionales, tales como los canjes de notas, que no constituyen un solo instrumento solemne y que, no obstante, son ciertamente acuerdos a los que se aplica el derecho de los tratados. Asimismo, muchísimos instrumentos aislados, de uso cotidiano, tales como las «minutas aprobadas» o los «memorandos de acuerdo», no pueden calificarse en rigor de instrumentos solemnes, pero son sin duda alguna acuerdos internacionales sujetos al derecho de los tratados. Una convención general sobre el derecho de los tratados debe abarcar todos estos acuerdos, y la cuestión de si, para denominarlos, ha de emplearse el término «tratados», en vez de «acuerdos internacionales», es una cuestión de terminología más que de fondo. La Comisión estima que existen varias razones que apoyan decididamente el uso del vocablo «tratado» con este fin. 3. En primer lugar, el tratado en forma simplificada, lejos de ser excepcional, es muy corriente y su uso se va generalizando cada vez más. En segundo lugar, las diferencias jurídicas, en la medida en que verdaderamente existan, entre los tratados en debida forma y los tratados en forma simplificada, radican casi exclusivamente en el procedimiento de celebración y entrada en vigor. Las normas de derecho relativas a la validez, la eficacia y los efectos, la ejecución y el cumplimiento, la interpretación y la extinción, se aplican a toda clase de acuerdos internacionales. En cuanto a estas cuestiones, se admite que hay [86]
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algunas diferencias importantes de carácter jurídico entre ciertas clases o categorías de acuerdos internacionales. Pero estas diferencias no proceden de la forma, ni de la denominación, ni de ninguna otra característica exterior del instrumento en que constan, sino exclusivamente de su contenido. Por tanto, sería inadmisible excluir del alcance general de una convención sobre el derecho de los tratados ciertas formas de acuerdo internacional tan sólo porque, en cuanto al procedimiento de celebración y de entrada en vigor, puedan existir ciertas diferencias entre esos acuerdos y los acuerdos en debida forma. En tercer lugar, aun en el caso de los acuerdos solemnes, hay una gran variedad de denominaciones que hacen difícil la clasificación de los acuerdos internacionales. Así, por ejemplo, además de las denominaciones de «tratado», «convención», y «protocolo», no es raro encontrar las de «declaración», «carta», «pacto», «convención», «convenio», «acta», «estatuto», «acuerdo», «concordato», mientras que denominaciones tales como «declaración», «acuerdo», y «modus vivendi» pueden darse tanto a los acuerdos en debida forma como a los acuerdos en forma simplificada. En cuanto a estos últimos se les denomina de muchísimas maneras, aunque algunas denominaciones tales como «acuerdo», «canje de notas», «canje de cartas», «memorando de acuerdo» o «minuta aprobada» sean más corrientes que otras… [Anuario de CDI, 1966, vol. II, p. 207.] 3.3. TIJ. ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA Y CUESTIONES TERRITORIALES ENTRE QATAR Y BAHREIN, COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD. SENTENCIA DE 1 DE JULIO DE 1994 [...] 19. El asunto volvió a ser discutido dos años más tarde, con ocasión de la reunión anual del Consejo de cooperación de los Estados árabes del Golfo que tuvo lugar en diciembre 1990 en Doha. Qatar hizo entonces saber que estaba dispuesto a aceptar la fórmula bahreinita. Después de la reunión, los ministros de asuntos exteriores de Bahrein, de Qatar y de Arabia Saudita firmaron un acta constatando que, «en el marco de los buenos oficios del rey Fahd Ben Abdul Aziz», habían tenido lugar consultas relativas a la controversia existente entre Bahrein y Qatar entre los ministros de asuntos exteriores de estos dos Estados en presencia del ministro de asuntos exteriores de Arabia Saudita. Este acta fue redactada en árabe; las traducciones en inglés suministradas por las Partes divergen en algunos puntos. La traducción... del texto inglés suministrado por Qatar es la siguiente: [Traducción del Secretario] «Se ha convenido lo que sigue: 1) reafirmar lo que las partes habían convenido previamente; 2) continuar los buenos oficios ejercidos entre los dos países por el Servidor de los dos Santos Lugares, el rey Fahd Ben Abdul Aziz, hasta el mes de chawwal 1411 de la hégira, correspondiente al mes de mayo del año 1991. A la expiración de este plazo, las partes podrán someter la cuestión al Tribunal Internacional de Justicia conforme a la fórmula bahreinita, que ha sido aceptada por Qatar, y al procedimiento que de ella resulte. Los buenos oficios de Arabia Saudita continuarán durante la sumisión de la cuestión al arbitraje; 3) si se llega a una solución fraternal aceptable por las dos partes, el asunto será retirado del arbitraje.» La traducción... del texto inglés suministrado por Bahrein se lee como sigue: [Traducción del Secretario] «Se ha convenido lo que sigue: 1. reafirmar lo que las partes habían convenido previamente;
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2. los buenos oficios del Servidor de los dos Santos Lugares, el rey Fahd b. Abdul Aziz continuarán entre los dos países hasta el mes de chawwal 1411 de la hégira, correspondiente a mayo 1991. Las dos partes podrán, a la expiración de este plazo someter la cuestión al Tribunal Internacional de Justicia conforme a la fórmula bahreinita, que el Estado de Qatar ha aceptado, y a los procedimientos que se deriven de ella. Los buenos oficios del Reino de Arabia Saudita continuarán mientras que la cuestión sea sometida al arbitraje; 3. si se llega a una solución fraternal aceptable por las dos partes el asunto será retirado del arbitraje.» 20. Los buenos oficios del rey Fahd no tuvieron éxito en el plazo así fijado y Qatar el 8 de julio de 1991, introdujo ante el tribunal una demanda contra Bahrein «respecto a ciertas controversias existentes entre ellos en relación con la soberanía sobre las islas Hawar, los derechos soberanos sobre las elevaciones de Dibal y de Qit’al Jaradah y la delimitación de las zonas marítimas entre los dos Estados». Según Qatar los dos Estados: «se ha comprometido expresamente uno y otro, en sus acuerdos de diciembre de 1987 […] y de diciembre de 1990 […] a someter sus controversias al tribunal». Habiendo las dos Partes «dado su consentimiento por los acuerdos internacionales arriba citados», Qatar considera que el Tribunal está en disposición «de ejercer su competencia para pronunciarse sobre estas controversias» y como consecuencia sobre su demanda. Bahrein sostiene por el contrario que el acta de 1990 no constituye un instrumento jurídicamente obligatorio. Añade que en todo caso las disposiciones combinadas de los canjes de notas de 1987 y del acta de 1990 no permitían a Qatar someter unilateralmente el asunto al Tribunal. A este efecto Bahrein subraya que, en una primera versión, el acta de 1990 daba a «una u otra de las dos partes» el derecho de someter el asunto al Tribunal y que, a instancias suyas, este texto ha sido modificado para no permitir tal sometimiento más que por «las dos partes». Bahrein deduce de ello que el Tribunal no es competente para conocer de la demanda de Qatar. 21. El Tribunal se interrogará en primer lugar sobre la naturaleza de los textos invocados por Qatar, después abordará el análisis de su contenido. 22. Las Partes están de acuerdo en considerar los canjes de notas de diciembre de 1987 como constitutivos de un acuerdo internacional con fuerza obligatoria en sus relaciones mutuas. Bahrein sostiene en cambio que el acta del 25 de diciembre de 1990 no es más que una simple síntesis de la negociación, análogo a las actas de la comisión tripartita, que no tiene por tanto valor de acuerdo internacional y que no podría por tanto servir de base para la competencia del Tribunal. 23. El Tribunal observará en primer lugar que un acuerdo internacional puede tomar formas variadas y presentarse bajo denominaciones diversas. El parágrafo l.a) del artículo 2 de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969 dispone que a los fines de esta convención «se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular». Por otra parte, como el Tribunal dijo en el caso de un comunicado conjunto «no existe regla de derecho internacional que prohíba que un —comunicado conjunto constituya un acuerdo internacional destinado a someter una controversia al arbitraje o al arreglo judicial» (Plataforma continental del mar Egeo, sentencia, CIJ Recueil, 1978, p. 39, par. 96).
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Con el fin de determinar si un acuerdo de esta clase ha sido concluido, «el Tribunal debe tener en cuenta ante todo los términos empleados y las circunstancias en las cuales el comunicado ha sido elaborado» (ibid.). 24. El acta de 1990 se refiere a las consultas entre los dos ministros de asuntos exteriores de Bahrein y de Qatar en presencia del ministro de asuntos exteriores de Arabia saudita. Enuncia lo que ha sido «convenido» entre las Partes. Reafirma en su párrafo 1 los compromisos anteriormente suscritos (lo que incluye como mínimo el acuerdo constituido por los canjes de notas de diciembre de 1987). Dispone en su párrafo 2 que el rey de Arabia saudita continuará sus buenos oficios hasta mayo de 1991, y excluye que con anterioridad la controversia sea sometida al Tribunal. Trata de las condiciones en las cuales la controversia podrá ulteriormente ser llevada ante el Tribunal. Toma nota de la aceptación por Qatar de la fórmula bahreinita. Dispone que los buenos oficios de Arabia saudita continuarán mientras que el asunto esté pendiente ante el tribunal y añade que, si se alcanza un compromiso, el asunto será removido de la lista del Tribunal. 25. El acta de 1990 incluye pues la reafirmación de obligaciones pasadas; confía al rey Fahd la tarea de intentar encontrar una solución para la controversia en un plazo de seis meses; por último, trata de las condiciones en las cuales se podrá someter el asunto al Tribunal después de mayo de 1991. Así, y contrariamente a lo que sostiene Bahrein, este instrumento no es una simple síntesis de reunión, análoga a las elaboradas en el marco de la comisión tripartita. No se limita a relatar discusiones y a resumir puntos de acuerdo y de desacuerdo. Enumera los compromisos en los que las Partes han consentido. Crea así para las Partes derechos y obligaciones en derecho internacional. Constituye un acuerdo internacional. 26. Sin embargo Bahrein hace valer que los signatarios del acta nunca han tenido la intención de concluir un acuerdo de esta naturaleza. Invoca a este respecto una declaración de su ministro de asuntos exteriores, fechada el 21 de mayo de 1992, por la cual el interesado precisa: «en ningún momento he estimado que al firmar el acta comprometía a Bahrein mediante un acuerdo obligatorio en derecho». El ministro añade que, según la Constitución de Bahrein, los «tratados “relativos al territorio del Estado” no pueden entrar en vigor hasta que hayan sido efectivamente adoptados como leyes». Indica que no habría tenido por tanto capacidad para firmar un acuerdo internacional que produzca efectos con la firma. Consciente de esta situación, él habría estado dispuesto a suscribir una declaración consignando un entendimiento político, pero no un acuerdo jurídicamente vinculante. 27. El Tribunal no estima necesario interrogarse sobre cuáles podrían haber sido las intenciones del ministro de asuntos exteriores de Bahrein, al igual que por otra parte las del ministro de asuntos exteriores de Qatar. En efecto, los dos ministros han firmado un texto que recoge compromisos aceptados por sus gobiernos, alguno de los cuales debían recibir aplicación inmediata. Habiendo firmado un texto de estas características, el ministro de asuntos exteriores de Bahrein no puede sostener ulteriormente que él sólo creía suscribir una «declaración consignando un entendimiento político», y no un acuerdo internacional. 28. Bahrein rechaza sin embargo que se haya concluido un acuerdo internacional, desarrollando otra argumentación. Según él, la conducta ulterior de las Partes demostraría que ellas no han considerado jamás el acta de 1990 como un acuerdo de esta naturaleza. Ésta habría sido no solamente la posición de Bahrein, sino también la de Qatar. Bahrein expone en efecto que Qatar ha esperado a junio de 1991 para pedir a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas que registre el acta de diciembre de 1990 por aplicación del artículo 102 de la Carta, registro que ha sido objetado por Bahrein. Bahrein añade que, contrariamente a las prescripciones del artículo 17 del pacto de la Liga de Estado Árabes, Qatar no ha depositado el acta de 1990 ante la Secretaría general de ésta; y que además no ha seguido los procedimientos requeridos por su propia Constitución para la celebración de los tratados. Este comportamiento pondría de relieve que Qatar, como Bahrein, no han considerado jamás el acta de 1990 como un acuerdo internacional. 29. El Tribunal observará que un tratado o acuerdo internacional no registrado ante la Secretaria de la Organización de las Naciones Unidas no puede, según las disposiciones del
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artículo 102 de la Carta, ser invocado por las partes ante un órgano de la Organización de las Naciones Unidas. La ausencia de registro o el registro tardío en cambio no tiene consecuencias sobre la validez misma del acuerdo, que no deja por ello de vincular a las partes. Por ello, el Tribunal no podría deducir de la circunstancia de que Qatar haya solicitado el registro del acta de 1990 solamente seis meses después de su firma que este Estado consideraba, en diciembre de 1990, que dicha acta no constituía un acuerdo internacional. La misma conclusión se impone en lo que se refiere a la falta de registro del instrumento en la Secretaría general de la Liga de Estados Árabes. Por otra parle, el Tribunal no encuentra ningún elemento en el expediente que le permitía deducir del eventual desconocimiento por Qatar de sus normas constitucionales relativas a la celebración de los tratados que éste no tenía intención de concluir o no consideraba haber concluido un instrumento de esta naturaleza; y tal intención, incluso si existiera, no podría prevalecer sobre los propios términos del instrumento en cuestión. Por tanto, la argumentación de Bahrein sobre estos puntos no puede ser aceptada. 30. El Tribunal llega a la conclusión de que el acta de 25 de diciembre de 1990, como los canjes de notas de diciembre de 1987, constituye un acuerdo internacional que crea derechos y obligaciones para las Partes. [CIJ Recueil, 1994, pp. 118-122.] 3.4. NOTA DE LA DIRECCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA, DE 13 DE FEBRERO DE 1996, SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS RESULTADOS Y DE LAS DECISIONES DE LAS CONFERENCIAS INTERNACIONALES 1.
GENERALIDADES
Por regla general, las decisiones, declaraciones u otros resultados de las Conferencias internacionales no crean obligaciones jurídicas; se trata de acuerdos políticos, es decir, instrumentos desprovistos de fuerza jurídica o, en determinados casos, acuerdos que preceden los compromisos jurídicos («soft law», «droit mou»). Las declaraciones de las Conferencias internacionales crean, en el entendimiento de los participantes en la Conferencia en cuestión, expectativas que, de todos modos, los participantes o terceros no sabrían exigir su realización de manera categórica. Se trata de simples declaraciones de intención por parte de los participantes, lo que la terminología utilizada atestigua frecuentemente («plataforma de acción» «programa» «agenda»). De todas formas existen casos en los que las declaraciones de las Conferencias internacionales pueden perfectamente desplegar efectos jurídicos: a) cuando las Partes lo han querido así; o b) cuando el contenido de las decisiones refleja el derecho internacional consuetudinario. a) Si los participantes en una Conferencia internacional entienden conferir fuerza obligatoria a sus decisiones, éstas deben tomar la forma de un tratado multilateral. Sin embargo, si ni la forma del texto, ni su relación, ni finalmente otro indicio (la forma en la que el acuerdo de las Partes se ha tomado, etc.) no demuestra esa voluntad, no hay tratado y las decisiones tomadas no tienen efecto obligatorio inmediato. Aunque si la voluntad de crear ese efecto existe, esto no significaría que todos los participantes en la Conferencia estarían automáticamente obligados; esto sería el caso únicamente de los que han aprobado el tratado, ratificándolo, por ejemplo. b) [...] 2.
LA NATURALEZA DE LAS DECISIONES TOMADAS POR LAS CONFERENCIAS EN CUESTIÓN
Lo que precede revela que para determinar el carácter jurídico de las declaraciones de las Conferencias internacionales, se debe examinar si éstas encierran elementos convencionales. Si la existencia de esos elementos no puede establecerse, las decisiones en cuestión no son jurídicamente obligatorias.
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Río (1992). Entre las tres «resoluciones» adoptadas en Río, sólo la primera contiene decisiones sobre cuestiones de fondo (la resolución 2 agradece a Brasil el haber organizado la Conferencia, mientras que la resolución 3 contiene los plenos poderes de los representantes de los Estados). Ni la «Declaración de Río», ni el «Programa 21», ni la «Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios» («Legally Non-Binding Authoritative Statement of Principles» «Declaration de principes, non juridiquement contraignante mais faisant autorité») relativa a la gestión de los bosques despliegan efectos jurídicos obligatorios; esos textos formulan directrices políticas (en particular en el ámbito del desarrollo sostenible). Ocurre todo lo contrario por lo que se refiere a los Convenios sobre el cambio climático y sobre la diversidad biológica. Éstas han sido firmadas en el curso de la Conferencia de Río, pero no forman parte de las decisiones tomadas por esta reunión. Éstas son jurídicamente obligatorias para los Estados que las han ratificado y han sido aceptadas por Suiza, como tratados, siguiendo el procedimiento ordinario. Viena (1993). Las fórmulas empleadas sugieren que ni la «Declaración» ni el «Programa de acción» de Viena son jurídicamente obligatorios. A largo plazo, estos textos pueden sin embargo contribuir a consolidar el carácter consuetudinario de determinados derechos humanos, lo que será importante sobre todo para los Estados no Partes en los tratados universales para la protección de los derechos humanos. El Cairo (1994). El «Programa de acción» de El Cairo tiene un alcance político más que jurídico. Esto es lo que resulta claramente del hecho de que el artículo primero de la Resolución 2 adoptada por la Conferencia «recomienda» a la Asamblea General de las Naciones Unidas hacer ese programa «con ocasión de su 49.a sesión». Esta recomendación no convierte de todos modos en obligatorio el programa en cuestión, ya que las decisiones de la Asamblea General misma (resoluciones, declaraciones, etc.) no tienen fuerza obligatoria automática. Copenhague (1995). En su prefacio a la Declaración de Copenhague, el Secretario general de las Naciones Unidas expone que la presencia de numerosos Jefes de Estado ha dado un peso considerable a los «acuerdos políticos» («Political Agrements») contenidos en la declaración. Esta última compromete los Estados a realizar un programa de acción cuyo capítulo quinto, «Aplicación y vigilancia», constata que la presencia de una «voluntad política masiva», será decisiva para conseguir los resultados enunciados en el programa. Por lo que se refiere a la realización de los aspectos financieros de éste —ámbito particularmente apropiado para formular objetivos obligatorios— se han limitado a mencionar las políticas y los comportamientos generales dirigidos a los gobiernos, sin comprometer los Estados (párrafo 87). Beijing (1995). La Resolución 1 de la Conferencia «recomienda» también a la Asamblea General de las Naciones Unidas hacer suya la «Declaración y plataforma de Beijing». En el párrafo 293, se especifica incluso que la puesta en práctica de la plataforma de acción incumbe a los gobiernos más que a los Estados, lo que prueba con evidencia el carácter político del programa. 3.
CONCLUSIÓN
Se puede decir como resumen que ninguna de las cinco conferencias arriba mencionadas ha tomado decisiones que conlleven efectos jurídicos inmediatos, porque los textos en cuestión no contienen elementos convencionales. Eso comporta que los resultados de esas conferencias tienen ante todo un contenido político. [Revue Suisse de Droit International et Droit Européen, 1997, pp. 642-644.] 3.5. CIRCULAR DEL PRIMER MINISTRO FRANCÉS RELATIVA A LA ELABORACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES DE 30 DE MAYO DE 1997 Los principios que rigen las relaciones de las administraciones francesas con las autoridades extranjeras vienen precisadas por dos textos de referencia, aún en vigor:
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—la resolución de 22 mesidor del año VII según la cual «los extranjeros acreditados de cualquier manera que sea ante el gobierno… no tienen relaciones directas sino con el ministro de relaciones exteriores; no se comunican más que a través de su intermediario con los otros ministros». —el decreto de 25 de diciembre de 1810, según el cual está expresamente prohibido a los ministros responder, sea por escrito, sea verbalmente, a cualquier pregunta, demanda o asunto, que sea de pequeña o gran importancia, que le sean dirigidos por un agente extranjero. «La única respuesta debe ser que deben dirigirse al ministro de asuntos extranjeros». El desarrollo de las relaciones internacionales implica hoy en día que otras autoridades distintas del ministro de asuntos extranjeros tengan relaciones con sus homólogos extranjeros, o con las organizaciones internacionales. Especialmente pueden ser llevados a negociar compromisos internacionales que obliguen a Francia. Esta práctica que impone la vida internacional no debe en ningún momento poner en tela de juicio la unidad y la coherencia de la política exterior de Francia: esta coherencia supone que el ministro de asuntos extranjeros desempeñe libremente su papel de concepción y de coordinación. Para hacer esto, debe ser mantenido informado de las relaciones que conducen los otros ministros con autoridades extranjeras, sobre todo cuando éstas son susceptible de finalizar en la conclusión de un acuerdo internacional. Las reglas generales que deben ser respetadas por el buen funcionamiento del Estado en la vida internacional han sido recordadas especialmente en la circular de 17 de julio de 1995 relativa a la coordinación de la acción exterior del Estado. A través de la presente circular yo os indico las reglas relativas a la elaboración y a la conclusión de acuerdos internacionales que deben seguirse. 1.
TIPOLOGÍA DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES
En el derecho internacional el término «tratado» designa cualquier acuerdo destinado a producir efectos jurídicos y regido por el derecho internacional, concluido por escrito entre dos o más sujetos de derecho internacional. El derecho internacional —que no es formalista— deja completa libertad a las partes por lo que se refiere a la denominación dada a su compromiso. La práctica francesa distingue entre los acuerdos en forma solemne —designados por el artículo 52 de la Constitución a través del término «tratado»— concluidos en nombre de los Jefes de Estado, y los acuerdos en forma simplificada concluidos a nivel de los gobiernos. Los poderes para la firma de los acuerdos en forma solemne son firmados por el Presidente de la República. Éstos deben ser objeto de ratificación y el instrumento de ratificación es igualmente firmado por el Presidente de la República. Los poderes para la firma de los acuerdos en forma simplificada son firmados por el Ministro de asuntos extranjeros del mismo modo que, si procede, los instrumentos de aprobación de esos acuerdos. Bajo esta reserva, la entrada en vigor de los acuerdos de una o de otra forma está sometida a los mismos procedimientos constitucionales. Su alcance jurídico es idéntico tanto desde el punto de vista del derecho internacional cuanto del derecho interno. La elección de la forma solemne se hace en función de los precedentes de la necesidad que tiene el Estado extranjero de seguir esa forma por razón de su derecho interno o por consideraciones políticas que llevan a atribuir una mayor solemnidad al compromiso. El artículo 53 de la Constitución impone la forma solemne en un cierto número de supuestos: tratados de paz y tratados de comercio. El término convenio viene con frecuencia utilizado por los acuerdos bilaterales y multilaterales que se refieren a materias técnicas. Éste se sigue tradicionalmente por ciertas categorías de acuerdos: convenios consulares, convenios fiscales. Cuando un acuerdo completa o modifica un acuerdo existente, puede ser llamado «protocolo adicional», «protocolo modificativo del acuerdo» o, con más rigor «de enmienda». Por el contrario, se deben evitar las expresiones «memorándum de acuerdo» o «protocolo de acuerdo» susceptibles de crear confusión sobre el alcance del compromiso suscrito.
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En sus contactos con los países anglosajones, los negociadores franceses pueden verse proponer «memoradums d’entente» o «memorandum of understanding». Estos instrumentos no son siempre considerados por los juristas de esos países como acuerdos internacionales, sino como compromisos de buena fe que no obligan a los firmantes. Ahora bien, esta distinción es desconocida para la concepción francesa del derecho internacional que reconoce a todo compromiso adquirido en nombre del gobierno el valor de un acuerdo internacional que establece obligaciones. Se debe por lo tanto evitar la conclusión de textos que lleven por nombre la de «memorandum of understanding», para que no se llegue a situaciones en las que el gobierno francés se considere obligado sin que haya una verdadera reciprocidad. De todos modos, si esta fórmula viene impuesta a los negociadores franceses en un marco multilateral por ejemplo, éstos deberán hacer precisar por todas las partes que estos instrumentos son obligatorios y que Francia exigirá su respeto. A lado de los acuerdos internacionales, concluidos en nombre de los jefes de Estado o de Gobierno la práctica internacional admite la conclusión de acuerdos administrativos, concluidos con sus homólogos extranjeros por los ministros. Estos acuerdos constituyen una categoría desconocida por el derecho internacional. Como consecuencia, aunque obligan al Estado tienen el inconveniente que no ofrecen garantía alguna respecto de su ejecución por la otra parte. No se debe por lo tanto recurrir a estos instrumentos sino en circunstancias particulares para completar o precisar un acuerdo existente, o, en rigor, para organizar una cooperación administrativa de alcance limitado. En todos los casos, los ministros no pueden obligarse más allá del límite estricto de sus atribuciones y la competencia de la parte extranjera debe ser verificada en la medida de lo posible. Para la adopción de un texto que afectare tanto en Francia, cuanto en lo que concierne a la parte extranjera, a varios ministros, no debe hacerse uso de la técnica del acuerdo administrativo… [RGDIP, tomo 102, 1997, pp. 591-593.] 3.6. RESPUESTAS DEL FOREIGN AND COMMONWEALTH OFFICE AL CUESTIONARIO SOBRE LA CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS Un comité jurídico en el marco del Consejo de la Unión Europea hizo circular un cuestionario sobre el tema relativo a la celebración de los tratados internacionales. Entre las preguntas figuraban las siguientes cuestiones: 1. ¿Qué criterios, si existen, vienen siendo utilizados por las autoridades de su Estado para diferenciar los tratados de los instrumentos sin fuerza jurídica obligatoria en el derecho internacional? 2. ¿Existe algún procedimiento especial que debe seguirse antes de la firma o aprobación de los mencionados instrumentos? 3. ¿Existe alguna norma jurídica imperativa que impida a una delegación del Estado firmar o aprobar esos instrumentos? El Foreign and Commonwealth Office ha contestado el 9 de mayo de 1996 de la siguiente manera: I.
INSTRUMENTOS SIN FUERZA JURÍDICA OBLIGATORIA
1. Lo que diferencia un tratado de un instrumento sin fuerza jurídica obligatoria es la intención de las partes de establecer relaciones obligatorias según el derecho internacional. En la práctica del Reino Unido, esa intención viene puesta de relieve por la utilización de un lenguaje particular que indica la intención de crear una relación jurídicamente obligatoria. Los términos de un documento informal, no vinculante, deberán ser redactados como meras expresiones de un propósito... 2. No existen procedimientos especiales que deben seguirse antes de la firma o aprobación de instrumentos no vinculantes. 3. No existen reglas jurídicas que indiquen las personas que pueden ser autorizadas a firmar o aprobar instrumentos internacionales, tanto obligatorios como no obligatorios. En la
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práctica, de todas formas, todos esos instrumentos son habitualmente concluidos por representantes oficiales del Gobierno. [British Yearbook of International Law, vol. 67, 1996, pp. 700-701.] 3.7. POSICIÓN DE LA DIVISIÓN JURÍDICA DEL GOBIERNO DE CANADÁ ACERCA DEL VALOR JURÍDICO DE LOS ARREGLOS Y MEMORANDA DE ENTENDIMIENTO. CARTA DE 10 DE ABRIL DE 1995 Los arreglos y los memoranda de entendimiento son instrumentos menos formales que los acuerdos internacionales (tratados), aunque éstos reflejan compromisos políticos y morales significativos que los firmantes deben respetar. La primera ventaja de esos instrumentos es que éstos proporcionan una mayor flexibilidad administrativa que los acuerdos internacionales. De todos modos esos instrumentos permiten a los departamentos y agencias gubernamentales funcionar de una manera más efectiva manteniendo estrechos contactos a nivel de trabajo con sus correspectivos en otros países. Lo que sigue es un sumario de la posición de Canadá acerca del valor jurídico de los arreglos y de los memoranda de entendimiento: A diferencia de los acuerdos internacionales (tratados) los arreglos y los memoranda de entendimiento) no crean obligaciones jurídicas formales entre los Estados soberanos según el derecho internacional. La ejecución de un arreglo o de un memorándum de entendimiento es un acto políticamente obligatorio. Los departamentos gubernamentales de Canadá pueden negociar y concluir arreglos y memoranda de entendimiento sin obtener la aprobación del Gabinete o un decreto del Consejo. Es importante notar que además del título del instrumento, el propósito de los redactores y el lenguaje del documento puede ser tomado en consideración para determinar su valor jurídico. De todas maneras, debería evitarse un lenguaje que pueda llevar a confusión acerca del valor de un instrumento según el derecho internacional. Por ejemplo, términos como «acuerdo», «acordar», «deberán», «deben» y «obligaciones» deberán evitarse. También la frase «surtirá efecto» deberá ser utilizada en lugar de «entrar en vigor». [GYIL, 1995, pp. 390-391.] 3.8. ACUERDOS INTERNACIONALES: ALGUNOS SUPUESTOS DE LA PRÁCTICA CONVENCIONAL A) Tratado celebrado entre S.M. el Rey de España y S.M. el Rey de la Gran Bretaña e Irlanda, referente al matrimonio concertado por S.A.R. la Princesa Victoria Eugenia Julia Ana de Battemberg, firmado en Londres, el 7 de mayo de 1906 Por el artículo I del Tratado, «se conviene y acuerda que el matrimonio se celebrará en persona, en Madrid, tan pronto como sea posible» y por el artículo II, «Su referida Majestad el Rey D. Alfonso XIII se compromete a asegurar a su referida A.R... desde la fecha de su matrimonio con S.M. y durante todo período de dicho matrimonio, una asignación anual de 450.000 pesetas... se compromete también... a asegurarle desde la fecha de su muerte una asignación anual de 250.000 pesetas, a menos que y hasta que se contraiga un segundo matrimonio habiendo sido ya votadas por las Cortes ambas asignaciones. Las condiciones privadas o capitulaciones que se propongan por cada una de las Partes con respecto al referido matrimonio, se convendrán y expresarán en un contrato separado que, sin embargo, se considerara como formando parte integrante del presente Tratado, y las Altas Partes Contratantes se comprometen mutuamente por la presente a someterse a sus términos». Artículo IV: «El presente tratado se ratificará y las ratificaciones se canjearan en Londres…» (fue ratificado el 23 de mayo de 1906. Cfr. Alcubilla, Diccionario, Apéndice de 1906, p. 321).
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B)
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Convenio entre España y Paraguay, de 25 de junio de 1959, sobre adquisición de barcos
Art. 1.o Los Gobiernos de España y del Paraguay declaran que con el propósito de hacer efectiva la cooperación internacional entre ambos Estados han elegido y autorizado a sus entes estatales, el Banco Exterior de España, éste representado por su filial Compañía de Fomento del Comercio Exterior, S.A., y la Flota Mercante del Estado del Paraguay, para realizar una transacción relativa a la construcción y financiación y venta de barcos, quienes han suscrito un contrato en esta misma fecha y en la ciudad de Madrid, contrato que se considera parte del presente Convenio como un anexo del mismo. Art. 2.o Los Gobiernos de España y del Paraguay se constituyen en garantes de las obligaciones de los entes estatales, el Banco Exterior de España, representada por su filial Compañía de Fomento del Comercio Exterior, S.A., y la flota Mercante del Estado del Paraguay, y en tal concepto prestarán las facilidades necesarias e interpondrán su autoridad y sus recursos legales para que dichos entes cumplan satisfactoriamente el contrato de esta fecha anexo al presente Convenio. Art. 3.o El Gobierno del Paraguay dará la garantía de su agente financiero del Banco Central del Paraguay para la apertura de créditos, afianzamientos y demás operaciones previstas en el contrato de adquisición de barcos. Art 4.o Cualquier diferencia que surja en la interpretación de este Convenio o del contrato que hace referencia al artículo 1.o o en la ejecución de los mismos, será resuelta por los árbitros. Cada Parte Contratante designará uno, y ambos así designados nombrarán un tercero. En caso de no existir acuerdo de partes para este nombramiento, la designación será pedida al Presidente de la Corte Internacional de Justicia. Art. 5.o El presente Convenio será aprobado y ratificado conforme a las prácticas constitucionales o legales de ambas Partes Contratantes y quedará en vigor desde el día en que se canjearen las ratificaciones. Art. 6.o El Canje de las ratificaciones del presente Convenio será hecho en el más breve plazo posible. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firmaron el presente Convenio y lo sellaron con sus sellos, en dos ejemplares igualmente auténticos, en idioma español, en la ciudad de Madrid, a los veinticinco días del mes de junio del año mil novecientos cincuenta y nueve. Por el Gobierno del Estado español, Fernando María Castiella. Por el Gobierno de la República de Paraguay, Raúl Sapena Pastor [BOE de 18 de abril de 1960]. C) Convenio de Préstamo entre el Gobierno español y el Gobierno de la República de Irak, firmado en Madrid el 26 de mayo de 1971 El Gobierno del Estado español y el Gobierno de la República de Irak; en el deseo de desarrollar la cooperación económica entre los dos países se han convenido en lo siguiente: Art. 1.o El Gobierno del Estado español concede al Gobierno del Irak un préstamo por la suma de hasta 20 millones doscientos cincuenta y un mil doscientos dólares USA (USA $ 20.251.200) destinados a la financiación parcial del precio de tres barcos cuya construcción en España va a realizarse en virtud de contrato firmado el 26 de mayo de 1970... entre «Iraqui Maritime Transport Co» del Irak y la empresa española «Astilleros Españoles S.A.». Art. 2.o La ejecución del presente Convenio se realizará por el Banco de España, por parte del Gobierno español, y por el Central Bank of Irak, Bagdag, por parte y por cuenta del Gobierno Iraquí — obligado directamente en todo caso ante el Estado español—, quienes celebrarán el correspondiente convenio. [...] Art. 9.o Para la aplicación e interpretación de las estipulaciones del presente Convenio regirán las normas de la legislación española, sometiéndose las partes a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid [BOE de 20 de febrero de 1973].
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D) Convenio entre España y Portugal para la construcción de obras de mejora de la barra del Guadiana, firmado en Lisboa el 20 de junio de 1969 Los Gobiernos de España y Portugal, animados del espíritu de amistosa colaboración que preside sus relaciones mutuas, decididos a cooperar en la realización de las obras de mejora de la barra del río Guadiana, como asunto de interés común, han convenido lo que sigue: Art. 1.o En la desembocadura del río Guadiana, y en ambas márgenes, se construirán las obras de mejora de la barra a que se refiere el presente Convenio, que establece con este fin los derechos u obligaciones de ambos Gobiernos. [...] Art. 6.o La ejecución de las obras será adjudicada a Empresas portuguesas o españolas, en pie de igualdad. El personal, los materiales y los accesorios no serán objeto de ninguna discriminación. Art. 7.o Regirán las condiciones de trabajo y de seguridad social prevista por la legislación portuguesa. La Empresa adjudicataria deberá en todo caso señalar un domicilio en territorio portugués. Art. 8.o Para asegurar la buena ejecución de las obras y establecer un enlace permanente por los servicios interesados de los dos países, se constituye una Comisión técnica hispano-portuguesa. [...] Art. 13. Los contratos relativos a la construcción de estas obras estarán sometidos a las normas de la legislación portuguesa. Las dificultades contenciosas que puedan producirse a propósito de los mismos serán exclusivamente de la competencia de las autoridades portuguesas. Art. 14. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambos Gobiernos se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de sus disposiciones constitucionales a la aprobación del mismo. Hecho en Lisboa el 20 de junio de 1969, en dos ejemplares, redactados en español y en portugués cuyos textos dan igualmente fe [BOE, 15 de septiembre de 1970]. E) Memorando de entendimiento entre las Naciones Unidas y la República del Iraq, de 23 de febrero de 1998 1. El Gobierno del Iraq ratifica su aceptación de todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluidas las resoluciones 687 (1991) y 715 (1991). El Gobierno del Iraq reitera además su compromiso de cooperar plenamente con la Comisión Especial de las Naciones Unidas (UNSCOM) y con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). 2. Las Naciones Unidas reiteran el compromiso de todos sus Estados Miembros de respetar la soberanía y la integridad territorial del Iraq. 3. El Gobierno del Iraq se compromete a dar a la UNSCOM y al OIEA acceso inmediato y sin condiciones ni restricciones, de conformidad con las resoluciones mencionadas en el párrafo 1. En el cumplimiento del mandato que se le ha conferido en las resoluciones del Consejo de Seguridad, la UNSCOM se compromete a respetar los intereses legítimos del Iraq en materia de seguridad, soberanía y dignidad nacionales. 4. Las Naciones Unidas y el Gobierno del Iraq están de acuerdo en que que apliquen los siguientes procedimientos especiales en la entrada inicial y las entradas posteriores que haya que hacer en los ocho recintos presidenciales del Iraq que se enumeran en el anexo del presente Memorando para llevar a cabo las tareas encomendadas: a) El Secretario General creará un Grupo Especial a estos efectos en consulta con el Presidente Ejecutivo de la UNSCOM y el Director General del OIEA. Este Grupo estará compuesto por diplomáticos de alto nivel nombrados por el Secretario General y expertos procedentes de la UNSCOM y el OIEA. Lo dirigirá un Comisionado designado por el Secretario General; b) En el desempeño de su labor, el Grupo Especial se ceñirá a los procedimientos establecidos de la UNSCOM y del OIEA y a los procedimientos específicos detallados que se fijen
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teniendo en cuenta la naturaleza especial de los recintos presidenciales, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad; c) El Presidente Ejecutivo de la UNSCOM presentará al Consejo de Seguridad, por intermedio del Secretario General, el informe que elabore el Grupo Especial sobre sus actividades y conclusiones. 5. Las Naciones Unidas y el Gobierno del Iraq están además de acuerdo en que todas las demás zonas, instalaciones, equipo, registros y medios de transporte estarán sujetos a los procedimientos instituidos hasta la fecha por la UNSCOM. 6. Tomando nota del progreso realizado por la UNSCOM en varias esferas del desarme y de la necesidad de intensificar los esfuerzos para concluir su mandato, las Naciones Unidas y el Gobierno del Iraq convienen en aumentar la cooperación, así como la eficiencia, la efectividad y la transparencia de los trabajos, para que la UNSCOM pueda informar en breve al Consejo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 22 de la resolución 687 (1991). A tal fin, el Gobierno del Iraq y la UNSCOM aplicarán las recomendaciones que se les hicieron en el informe de la sesión de emergencia que celebró la UNSCOM el 21 de noviembre de 1997. 7. Naturalmente, el levantamiento de las sanciones es de suprema importancia para el pueblo y el Gobierno del Iraq, y el Secretario General se ha comprometido a señalar este asunto a la plena atención de los miembros del Consejo de Seguridad. Firmado el 23 de febrero de 1998 en Bagdad, en dos originales en inglés. En nombre de las Naciones Unidas (Firmado) Kofi A. ANNAN Secretario General
En nombre de la República del Iraq (Firmado) Tariq AZIZ Viceprimer Ministro
[Doc. NU, S/1998/166, pp. 2-3.] F) Acuerdo Euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, firmado en Bruselas el 24 de febrero de 1997 La Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza en lo sucesivo denominada «Autoridad Palestina», por otra, Considerando la importancia de los lazos existentes entre la Comunidad y el pueblo palestino de Cisjordania y la Franja de Gaza, y los valores comunes que comparten; Considerando que la Comunidad y la OLP desean fortalecer lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la colaboración y la reciprocidad; Considerando la importancia que las Partes conceden a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, en particular al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas, que constituyen la auténtica base de sus relaciones. Deseosas de fortalecer el marco de las relaciones entre la Comunidad Europea y Oriente Medio, así como de la integración económica regional de los países de Oriente Medio en tanto que objetivo que debe alcanzarse tan pronto como lo permitan las condiciones; [...]
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Han convenido lo siguiente: Art. 1. 1. Se crea una Asociación interina en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad y la Autoridad Palestina. 2. Los objetivos del presente Acuerdo son: —ofrecer un marco apropiado para un diálogo global que permita el desarrollo de estrechas relaciones entre las Partes, —establecer las condiciones para la progresiva liberalización del comercio, —fomentar el desarrollo armonioso de las relaciones económicas y sociales entre las Partes promoviendo el diálogo y la cooperación, —contribuir al desarrollo social y económico en Cisjordania y la Franja de Gaza, —estimular la cooperación regional con vistas a consolidar la coexistencia pacífica y la estabilidad económica y política, —fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés recíproco. Art. 2. Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se basan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales tal como se enuncian en la Declaración universal de los derechos humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo. [...] TÍTULO VI DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES Art. 63. 1. Se crea un Comité mixto, Comunidad Europea-Autoridad Palestina de comercio y cooperación, denominado «Comité mixto» en el presente Acuerdo. Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Comité mixto dispondrá de poder decisorio. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. 2. El comité mixto podrá también formular las resoluciones, recomendaciones u opiniones que considere oportunas para alcanzar los objetivos comunes y el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. 3. El Comité mixto elaborará su reglamento interno. Art. 64. 1. El Comité mixto estará formado por representantes de la Comunidad y de la Autoridad Palestina. 2. El Comité mixto actuará de mutuo acuerdo entre la Comunidad y la Autoridad Palestina. Art. 65. 1. Ejercerán la presidencia del Comité mixto por rotación, la Comisión y la Autoridad Palestina de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno. 2. El Comité mixto se reunirá una vez al año y cuando las circunstancias lo requieran, a iniciativa de su presidente. Art. 66. 1. El Comité mixto podrá decidir la creación de cualquier otro comité que le asista en el desempeño de sus funciones. 2. El Comité mixto determinará la composición y las funciones de los citados comités, así como su funcionamiento. Art. 67. 1. Cada Parte podrá someter al Comité mixto cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. 2. El Comité mixto podrá resolver el conflicto mediante una decisión. 3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2. 4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el párrafo 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses.
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El Comité mixto nombrará un tercer árbitro. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría. Cada Parte en el conflicto deberá tomas las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros. [...] Art. 70. 1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo. 2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia deberá facilitar al Comité mixto toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes. Al seleccionar las medidas se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita. [...] Art. 72. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo el término «Partes» significa la OLP en nombre de la Autoridad Palestina y la Comunidad cada uno de los cuales actuando de conformidad con sus competencias respectivas. Art. 73. El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Cisjordania y la Franja de Gaza. Art. 74. El presente Acuerdo redactado por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Art. 75. 1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el primer párrafo han finalizado. 2. El 4 de mayo de 1999 a más tardar deberán iniciarse negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo euromediterráneo de asociación. Hasta la celebración de dicho Acuerdo, permanecerá en vigor el presente Acuerdo, con sujección a las modificaciones acordadas entre las Partes. 3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo se dará por terminado seis meses después de la fecha de dicha notificación. [DOCE L 187, 16 de julio de 1997.]
2.
CAPACIDAD PARA CELEBRAR TRATADOS
3.9. INFORME DE LA CDI SOBRE LA LABOR REALIZADA EN SU 18.o PERÍODO DE SESIONES (1966). PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS CON SUS COMENTARIOS [...] Art. 5.o Capacidad de los Estados para celebrar tratados.—1. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados. 2. Los Estados miembros de una unión federal podrán tener capacidad para celebrar tratados si esa capacidad está admitida por la constitución federal y dentro de los límites indicados en ésta.
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COMENTARIO [...] 5. El párrafo 2… se refiere a los Estados federales en cuyas constituciones se reconoce a veces a los Estados miembros cierta capacidad para celebrar tratados pero no comprende los tratados que celebren dos unidades componentes de la federación. Los acuerdos entre dos Estados miembros de un Estado federal se asemejan un tanto a los tratados internacionales y en algunos casos se han aplicado a ellos en derecho interno, por analogía, ciertos principios del derecho de los tratados. Sin embargo, esos acuerdos se ejecutan con arreglo al régimen jurídico de la constitución del Estado federal, y si se hiciera aplicable a ellos el proyecto de artículos se rebasaría la frontera entre el derecho internacional y el derecho interno. Por consiguiente, el párrafo 2 se refiere únicamente a los tratados celebrados por una unidad de la federación con otro Estado. Por lo general, sólo el Gobierno federal tiene capacidad para celebrar tratados, pero no hay norma alguna de derecho internacional que impida dar a los Estados componentes de la federación la facultad de celebrar tratados con terceros Estados. En algunos casos pueden surgir problemas acerca de si el Estado componente celebra el tratado como órgano del Estado federal o por propia autoridad. También en esta materia la solución ha de buscarse en las disposiciones de la constitución federal. [Anuario de la CDI, 1966, vol. II, pp. 210-211.] 3.10. CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA DE 19 DE ABRIL DE 1999 [...] Art. 54. Asuntos exteriores.—1. Los asuntos exteriores son competencia de la Confederación. 2. La Confederación se compromete a preservar la independencia y la prosperidad de Suiza; contribuye especialmente a aliviar a las poblaciones necesitadas y a luchar contra la pobreza así como a promover el respeto de los derechos humanos, la democracia, la coexistencia pacífica de los pueblos y la preservación de los recursos naturales 3. Tiene en cuenta las competencias de los cantones y salvaguarda sus intereses. Art. 55. Participación de los cantones en las decisiones de política exterior.—1. Los cantones están asociados a la preparación de las decisiones de política exterior que afecten a sus competencias o a sus intereses esenciales. 2. La Confederación informa a los cantones en tiempo útil y de manera pormenorizada y les consulta. 3. El parecer de los cantones reviste un peso particular cuando sus competencias se ven afectadas. En estos casos, los cantones son asociados de manera adecuada a las negociaciones internacionales. Art. 56. Relaciones de los cantones con el exterior.—1. Los cantones pueden concluir tratados con el extranjero en las materias que sean de su competencia. 2. Tales tratados no podrán ser contrarios ni a los derechos e intereses de la Confederación, ni a los derechos de los demás cantones. Antes de concluir un tratado, los cantones deben informar a la Confederación. 3. Los cantones pueden mantener contactos directos con las autoridades extranjeras de rango inferior; en los demás casos, las relaciones de los cantones con el extranjero tienen lugar por intermedio de la Confederación. [Texto localizado en Internet .] 3.11. CONSTITUCIÓN DE BÉLGICA. TEXTO REFUNDIDO DE 17 DE FEBRERO DE 1994 […]
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SECCIÓN II De las competencias SUBSECCIÓN I Competencias de las Comunidades Art. 127. 1. Los Consejos de la Comunidad francesa y de la Comunidad flamenca, cada uno en lo que concierne, regularán por Decreto: 1) las materias culturales; 2) la enseñanza, con excepción: a) de la fijación del comienzo y del final del año escolar obligatorio; b) de las condiciones mínimas para colación de títulos; c) del régimen de pensiones; 3) la cooperación entre las comunidades, así como la cooperación internacional, incluida la conclusión de tratados, en las materias a las que se refieren los apartados 1 y 2. Por ley aprobada con la mayoría que se exige en el último párrafo del artículo 4 se determinarán las materias culturales a que se refiere el ordinal 1) y las formas de cooperación a que se refiere el ordinal 3), así como las modalidades de conclusión de tratados en los términos del ordinal 3). 2. Estos decretos tendrán respectivamente fuerza de ley en la región de lengua francesa y en la de lengua neerlandesa, así como ante las instituciones establecidas en la región bilingüe de Bruselas-Capital que, en razón de sus actividades, deban considerarse como pertenecientes exclusivamente a una de las dos Comunidades. Art. 128. 1. Los Consejos de la Comunidad francesa y de la Comunidad flamenca regularán mediante decreto, cada uno en lo que le competa, las materias personalizables, así como, dentro de dichas materias, la cooperación entre las Comunidades y la cooperación internacional, incluida la conclusión de tratados. Por ley aprobada con la mayoría prevista en el artículo 4, último párrafo, se determinarán esas materias personalizables, así como las formas de cooperación y las modalidades de concierto de tratados. 2. Estos decretos tendrán respectivamente fuerza de ley en la región de lengua francesa y en la de lengua neerlandesa, así como, a menos que se disponga otra cosa por una ley aprobada con la mayoría exigida en el último párrafo del artículo 4, ante las instituciones que, aun estando establecidas en la región bilingüe de Bruselas-Capital, deben ser consideradas por su organización como pertenecientes exclusivamente a una u otra de las dos Comunidades. […] Art. 130. 1. El Consejo de la Comunidad Germanófona regulará por decreto: 1) las materias culturales; 2) las materias personalizables; 3) la enseñanza, dentro de los límites que establece el artículo 127 en su apartado 1, ordinal 2); 4) la cooperación entre las comunidades, así como la cooperación internacional, incluyendo la conclusión de tratados, para las materias de los ordinales 1), 2) y 3). La ley determinará las materias culturales y personalizables de los ordinales 1) y 2), así como las formas de cooperación a que se refiere el 4) y el modo en que hayan de concertarse los tratados. 2. Dichos decretos tendrán fuerza de ley en la región de lengua alemana. [...] TÍTULO IV DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
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Art. 167. 1. El Rey dirigirá las relaciones internacionales, sin perjuicio de la competencia de las comunidades y de las regiones para la cooperación internacional, incluyendo la conclusión de tratados, en las materias que sean de su respectiva competencia según la presente Constitución o en virtud de ella. El Rey ostentará el mando de las Fuerzas Armadas, declarará el estado de guerra, así como el fin de las hostilidades, de todo lo cual informará a las Cámaras en cuanto lo permitan el interés y la seguridad del Estado, adjuntando las comunicaciones que en su caso procedan. No podrá efectuarse cesión ni canje alguno de territorio sino en virtud de ley. 2. El Rey concluirá los tratados, con excepción de los relativos a las materias de que trata el apartado 3. Dichos tratados, no surtirán efecto hasta que hayan recibido la conformidad de las Cámaras. 3. Los Gobiernos de comunidades y de regiones a que se refiere el artículo 121 podrán concertar tratados sobre materias de competencia cada uno en su ámbito de competencia de su Consejo. Dichos tratados no surtirán efecto hasta que hayan recibido la conformidad del Consejo. 4. Por ley aprobada por la mayoría dispuesta en el último párrafo del artículo 4, se establecerán las modalidades de conclusión de los tratados a que se refiere el apartado 3 y de los tratados que no tengan exclusivamente por objeto materia de competencia de las Comunidades o de las regiones según la Constitución o en virtud de ella. 5. Podrá el Rey denunciar los tratados concluidos antes del 18 de mayo de 1993, que tengan por objeto materias comprendidas en el apartado 3, de común acuerdo con los Gobiernos interesados de comunidades o regiones. El Rey denunciará dichos tratados si así se lo indicaren los Gobiernos interesados de comunidad o de región. Por ley aprobada mediante la mayoría dispuesta en el último párrafo del artículo 4 se establecerá el procedimiento en caso de desacuerdo entre los Gobiernos interesados de comunidad o de región. 3.12. ACUERDO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE QUEBEC Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL ALEMANA El Gobierno de Quebec y el Gobierno de la República Federal de Alemania, deseosos de asegurar la coordinación de sus legislaciones en materia de seguridad social, han convenido las disposiciones siguientes: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. En el presente Acuerdo, las expresiones siguientes significan: a) Territorio: relativo a Quebec, el territorio de Quebec; relativa a la República Federal de Alemania, el campo de aplicación territorial de la legislación de la República Federal de Alemania; b) Jurisdicción: relativa a Quebec, un ciudadano canadiense que reside en Quebec; relativa a la República Federal de Alemania, un alemán en el sentido de la Ley fundamental de la República Federal de Alemania; c) Legislación: relativa a Quebec, las leyes y reglamentos relativos al Régimen de seguridad social de Quebec citados en el párrafo 1 del artículo 2; relativa a la República Federal de Alemania, las leyes y reglamentos y otros actos legislativos relativos a los regímenes de seguridad social de la República Federal de Alemania citados en el párrafo 1 del artículo 2; d) Autoridad competente: relativa a Quebec, el ministro encargado de la aplicación de la legislación de Quebec; relativa a la República Federal de Alemania, el ministro federal del Trabajo y los Asuntos sociales;
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e) Institución: relativa a Quebec, el ministerio u organismo encargado de la aplicación de la legislación de Quebec; relativa a la República Federal de Alemania, el organismo o autoridad encargado de la aplicación de la legislación de la República Federal de Alemania; f) Institución competente: relativa a Quebec, el ministerio u organismo encargado de la aplicación de la legislación de Quebec, relativo a la República Federal de Alemania, la institución encargada en cada caso particular de la aplicación de la legislación de la República Federal de Alemania. g) Período de seguro: relativo a Quebec, todo año con respecto a aquellas cotizaciones que hayan sido pagadas o una pensión de invalidez que haya sido pagada en virtud de la legislación de Quebec, o cualquier otro año considerado como equivalente; relativo a la República Federal de Alemania, todo período de cotización determinado o reconocido como un período de seguro en virtud de la legislación de la República Federal de Alemania, asimismo todo período en la medida o considerado como equivalente a un período de seguro en virtud de esta legislación; h) Prestación en metálico: una pensión o cualquier otra prestación en metálico, comprendiendo, todo suplemento, complemento o mejora. 2. Todo término no definido en el parágrafo 1 tiene el sentido que le otorga la legislación aplicable. Art. 2. 1. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo se aplica: — en relación a Quebec, el régimen de rentas de Quebec; — en relación a la República Federal de Alemania: i) el régimen de pensiones de los trabajadores (Rentenversicherung der Arbeiter); ii) el régimen de empleados (Rentenversicherung der Angestellten); iii) el régimen de pensiones de los mineros (Knappschaftliche Renteversicherung); iv) el régimen suplementario de pensiones de trabajadores de la siderurgia (Hüttenknappshaftiche Zusatzversicherung); v) el régimen de pensiones de vejez de los agricultores (Altershilfe für Landwirte). 2. El presente Acuerdo se aplica igualmente a toda ley, reglamento u otro acto legislativo en la medida donde ellos modifiquen, complementen o reemplacen la legislación de las Partes contratantes. 3. Salvo disposición en contrario, la legislación en el sentido del presente Acuerdo no comprende las disposiciones resultantes por una de las Partes contratantes de acuerdos concluidos con un Estado tercero o de una legislación supranacional ni las disposiciones adoptadas asegurar la aplicación. Art. 3. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo se aplica: a) a los súbditos de cada Parte contratante; b) a todo ciudadano canadiense que no reside en Quebec pero que está o ha estado sometido a la legislación de Quebec; c) a toda persona refugiada tal como es definida en el artículo 1 de la Convención relativa al estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 a esta Convención; d) a toda persona apátrida tal como es definida el artículo 1 de la Convención relativa al estatuto de las personas apátridas de 28 de septiembre de 1954; e) a toda otra persona en lo que concierne a los derechos adquiridos por el ascendiente de una persona citada en los apartados precedentes de este artículo. f) a los súbditos de otro Estado diferente del de una Parte contratante en la medida que no están comprendidos en las personas citadas en el apartado e). Art. 4. 1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, las personas citadas en los apartados a) y e) del artículo 3 que residan en el territorio de una u otra de las Partes contratantes acuerdan, en la aplicación de la legislación de una Parte contratante, el mismo tratamiento que los súbditos de esa Parte contratante. 2. Los súbditos de una Parte contratante que residan fuera del territorio de los dos Estados contratantes acuerdan las prestaciones previstas por la legislación de la otra Parte contratante en las mismas condiciones que las que se aplican a sus súbditos residentes fuera del territorio de las dos Partes contratantes. [...]
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Art. 22. 1. Las diferencias entre las dos Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deben, en la medida de lo posible, ser solucionadas por la autoridad competente. 2. Si una diferencia no puede ser solucionada de esta forma, será sometida, a solicitud de una Parte contratante, a un tribunal de arbitraje. 3. El tribunal de arbitraje es constituido ad hoc, cada Parte contratante nombra un miembro y los dos miembros se ponen de acuerdo para elegir como presidente el súbdito de un Estado tercero que es nombrado por los gobiernos de las dos Partes contratantes. Los miembros son nombrados en un plazo de dos meses, el presidente en un plazo de tres meses después que una de las Partes ha hecho saber a la otra parte que desea someter la diferencia a un tribunal arbitral. 4. Si los plazos previstos en el parágrafo 3 no son respetados y a falta de otro acuerdo, cada Parte contratante puede solicitar del Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que proceda a las nominaciones necesarias. Si el Presidente es súbdito de una de las Partes contratantes o es recusado por otra razón, pertenece al vicepresidente proceder a las nominaciones. Si el vicepresidente es también súbdito de una de las Partes contratantes, o se encuentra igualmente recusado, es el miembro del Tribunal que siga inmediatamente en la jerarquía y que no sea súbdito de una las Partes contratantes a quien corresponde efectuar las nominaciones. 5. El tribunal de arbitraje adopta sus decisiones sobre la base de los tratados existentes entre los Estados y el derecho internacional general, por mayoría de votos. Sus decisiones son obligatorias. 6. Cada Parte contratante corre por su cuenta con los gastos ocasionados por la actividad de su propio miembro, así como con los gastos de su representación en el proceso ante el Tribunal de arbitraje; los gastos del Presidente así como los demás gastos son asumidos, a partes iguales, por las dos Partes contratantes. El Tribunal de arbitraje puede fijar otras modalidades de carga en cuenta con los gastos. Por lo demás, el tribunal de arbitraje regula él mismo su procedimiento. […] Art. 26. Cada una de las Partes contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha convenida entre las Partes contratantes. Art. 27. 1. El presente Acuerdo es concluido por una duración indefinida. Puede ser denunciado por una de las Partes contratantes por notificación a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo finalizará el 31 de diciembre del año siguiente a la fecha de la notificación. 2. En caso de denuncia del presente Acuerdo sus disposiciones, en lo que al trato de los derechos adquiridos hasta la fecha de cese del presente Acuerdo, son mantenidos; las negociaciones serán emprendidas con el fin de establecer los derechos en curso de adquisición en virtud del presente Acuerdo. En fe de lo cual, las personas firmantes, debidamente autorizadas a este efecto por los respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. Hecho en Quebec el 14 de mayo de 1987, en dos ejemplares, en francés y alemán, cuyos textos dan igualmente fe. Por el Gobierno de Quebec. Por el Gobierno de la República Federal de Alemania. (firma)
(firma)
[Texto en J.-Y. MORIN, F. RIGALDIES y D. TURP, Droit International Public. Notes et documents. Tome II, Documents d’intérêt canadien et québécois, pp. 135-144.]
3.
LA NEGOCIACIÓN DE LOS TRATADOS
3.13. TPJI. ASUNTO DE LAS CONCESIONES MAVROMMATIS EN PALESTINA. SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 1924
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[...] Se ha hecho resaltar la rareza y el laconismo de las comunicaciones ulteriores entre los dos gobiernos, que parecen excluir toda idea de negociación continuada. La objección se reduce a su justo valor si se considera que es esencialmente relativa la apreciación de la importancia y de las posibilidades de éxito de una negociación diplomática. Una negociación no supone siempre una serie más o menos larga de notas y despachos; puede bastar que se haya entablado una conversación; esta conversación ha podido ser muy corta; tal es el caso si ha encontrado un punto muerto, si ha chocado finalmente con un non possumus o con un non volumus perentorio de las partes [CPJI, serie A, n.o 2, p. 13.] 3.14. TIJ. ASUNTOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE. SENTENCIA DE 20 DE FEBRERO DE 1969 [...] 85. [...] estos principios son que la delimitación debe de ser objeto de un acuerdo entre los Estados interesados y que este acuerdo debe realizarse según principios equitativos [...], a saber: a) las partes están obligadas a entablar una negociación con miras a alcanzar un acuerdo y no simplemente a proceder a una negociación formal como una especie de condición previa a la aplicación automática de cierto método de delimitación en defecto de acuerdo; las partes tienen la obligación de comportarse de tal manera que la negociación tenga sentido, lo que no ocurre cuando una de ellas insiste sobre su propia posición sin contemplar modificación alguna [ICJ Reports, 1969, pp. 47-48.] 3.15. DECISIÓN ARBITRAL DE 4 DE MARZO DE 1925 EN EL ASUNTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 3 DEL TRATADO DE PAZ ENTRE CHILE Y PERÚ DE 29 DE OCTUBRE DE 1883 (PLEBISCITO DE TACNA ARICA). ÁRBITRO, C. COOLIDGE, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA La realización de las negociaciones debe ser considerada a la luz de los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Tratado, como se ha dicho. No es necesario discutir lo bien fundado de las posiciones adoptadas en cada período por una y otra parte. La cuestión que ahora se plantea no es la de aprobar los particulares puntos de vista, propuestas, argumentos y objeciones de una y otra para en el transcurso de las negociaciones, sino la buena fe con la que se presentaron estos puntos de vista, propuestas, argumentos y objeciones. El no lograrse un acuerdo respecto a un protocolo especial que fijase las condiciones del plebiscito no puede considerarse, por tanto, que constituye por sí mismo una violación del tratado. Las Partes, en virtud del artículo 3 del Tratado de Ancón, al haber dejado para un futuro acuerdo las condiciones del plebiscito debe estimarse que con ello convinieron que cada Parte tendría derecho a presentar propuestas y a objetar las propuestas de la otra parte, en tanto actuasen de buena fe. Del examen de la historia de la negociación (entre 1892 y 1921) el Árbitro es incapaz de hallar una base apropiada para la conclusión de que Chile actuase de mala fe. Los documentos no muestran que Chile siempre se haya negado arbitrariamente a negociar con Perú los términos del protocolo sobre el plebiscito. Por el contrario, los documentos ponen de relieve afirmativamente que Chile no sólo ha aceptado las invitaciones de Perú para iniciar las negociaciones, sino que por su parte también ha tomado la iniciativa. Causas de aplazamiento tales como un cambio de gobierno, una revolución, la enfermedad de un ministro, la muerte de un presidente —contingencias políticas que se hallan fuera del alcance de las partes— no pueden ser imputadas a la otra parte como constitutivas de una negativa voluntaria para proseguir las negociaciones. [RIAA, vol. II, p. 933.]
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3.16. CORRESPONDENCIA DIPLOMÁTICA SOBRE LAS NEGOCIACIONES HISPANO-BRITÁNICAS DE 1966 1. El Ministro Español de Asuntos Exteriores, Sr. Castiella, al Embajador de S.M. Británica en Madrid, Sir George Labouchere (17 de enero de 1966. Nota firmada n.o 19): «Sr. Embajador: La XX Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 16 de diciembre de 1965, ha aprobado la siguiente Resolución: La Asamblea General Habiendo examinado la cuestión de Gibraltar, Habiendo estudiado los capítulos relativos a Gibraltar de los informes presentados por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, Habiendo escuchado las declaraciones hechas en la Cuarta Comisión. 1. Invita al R.U. de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a España a iniciar sin demora las conversaciones previstas según los términos del consenso aprobado el 16 de octubre de 1964 por el Comité Especial... 2. Pide al Reino Unido y a España que informen sobre el resultado de sus negociaciones al Comité Especial y a la Asamblea General en su próximo período de sesiones». Me complazco en comunicar a V.E. que el Gobierno español está dispuesto a iniciar sin demora con el de S.M. Británica las negociaciones en los términos expuestos en la misma con objeto de buscar una solución definitiva al problema de Gibraltar. El Gobierno español agradecería mucho la respuesta que el Gobierno de S.M. Británica tenga a bien dar a esta solicitud. 2. La Embajada de S.M. Británica en Madrid al Ministerio español de Asuntos Exteriores (14 de febrero de 1966. Nota verbal n.o 82). «La Embajada de S.M. Británica en Madrid saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene el honor de acusar recibo de la carta con fecha 17 de enero de 1966 dirigida a Sir George Labouchere por el Excmo. Sr. D. Fernando Castiella, por la cual S.E. comunicó a Sir George Labouchere que el Gobierno español estaba dispuesto a iniciar sin demora con el de S.M. las negociaciones en los términos expuestos en la resolución sobre Gibraltar de la Asamblea General de las NU con fecha del 16 de diciembre de 1965. Siguiendo las instrucciones del Secretario Principal de S.M. para los Negocios Extranjeros, la Embajada tiene el honor de comunicar al Ministerio que el Gobierno de S.M. también está dispuesto a iniciar tales conversaciones. La Embajada ha recibido las instrucciones correspondientes que proponga [sic] que las mismas se empiecen en Londres en una fecha del mes de abril de 1966 a convenir por ambas partes». [Negociaciones sobre Gibraltar, cit., pp. 388 y 340.] 3.17. INTERVENCIÓN DEL SR. BERTHELOT, MINISTRO DE NEGOCIOS EXTRANJEROS, EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE FRANCIA, SESIÓN DE 27 DE FEBRERO DE 1896 El parlamento sabe que no puede negociarse mediante discusiones públicas, como las que tienen lugar en una Cámara de Diputados o en un Senado. Las negociaciones se llevan a cabo entre los Ministerios de Asuntos Exteriores de los diferentes países, y únicamente cuando se han alcanzado soluciones positivas es cuando el gobierno está en disposición de someter las fórmulas a la aprobación del Parlamento. En una palabra, las negociaciones deben siempre ser previas (a la aprobación parlamentaria). Por lo demás, son dirigidas necesariamente por las indicaciones de la opinión pública. Ningún Ministro, ningún Gobierno es capaz de terminar ni incluso de comenzar unas negociaciones en oposición al sentimiento general. [Archives diplomatiques français, 2.o ser, t. 57, p. 243.]
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3.18. COMUNICADO DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE LA R. P. DE CHINA SOBRE LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES CHINO-CUBANAS DE 1966 De acuerdo con la práctica habitual de negociaciones comerciales entre China y Cuba, las discusiones preliminares sobre comercio entre los dos países para 1966 se celebran en primer lugar en Pekín y posteriormente el Gobierno de China enviará una delegación a La Habana para el trato formal y la firma del protocolo anual. En este documento, la delegación del Ministerio Cubano de Comercio Exterior aún se encuentra en Pekín; las negociaciones preliminares sobre comercio entre ambas partes se están llevando a cabo y el protocolo anual aún no ha sido finalmente firmado. Si el Gobierno cubano tiene ideas o peticiones distintas, puede muy bien plantearlas para su discusión con el Gobierno de China. Pero en lugar de hacerlo así, el Primer Ministro Castro ha realizado un acto que no es normal en las relaciones habituales entre Estados: en el curso de una reunión de masas en La Habana para celebrar el aniversario de la liberación de Cuba (2 de enero de 1966), de forma unilateral y sin una total exactitud hizo público el contenido de las negociaciones comerciales preliminares que actualmente se están celebrando en los departamentos interesados de ambos países. Nos vemos obligados a manifestar nuestro sentimiento de pesar por este hecho. [Peking Review, «Facts on Sino-Cuban Trade», de 14 de enero de 1966, pp. 22-23.]
4.
REPRESENTACIÓN DEL ESTADO. PLENOS PODERES
3.19. CONVENIO SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS, HECHO EN VIENA EL 23 DE MAYO DE 1969 [...] Art. 7.o Plenos poderes.—1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si presenta los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano. Art. 8.o Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización.—Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7.o, no puede considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado. 3.20. PROYECTO DE ARTÍCULOS DE LA CDI SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (1966). COMENTARIO AL ARTÍCULO 7 DEL PROYECTO [...]
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2. Desde luego, no es probable que estos casos se presenten con frecuencia, pero en la práctica los ha habido. En 1908, por ejemplo, el Ministro de Estados Unidos en Rumania firmó dos convenios sin estar facultado para ello. Para uno de esos convenios su Gobierno no le había conferido facultad alguna y para el otro había obtenido plenos poderes dando a entender a su Gobierno que iba a firmar un tratado muy diferente. También en 1951, con ocasión de un convenio sobre... concertado en Stressa, un delegado firmó en nombre de Noruega y de Suecia, cuando en realidad sólo estaba facultado para hacerlo en nombre de Noruega. En ambos casos el tratado tenía que ser ratificado, y lo fue en efecto. Otro caso en que puede plantearse la misma cuestión, y que es más probable que ocurra en la práctica, es el de que un representante esté autorizado para concertar determinado tratado pero se exceda de sus facultades aceptando ampliaciones o modificaciones de ese tratado no autorizadas. Ejemplo de esta situación es la tentativa de Persia, en los debates del Consejo de la SDN, de rechazar el tratado de Erzerum de 1847 basándose en que el representante de Persia se había excedido de sus funciones al aceptar determinada nota explicativa con ocasión del canje de ratificaciones. [Anuario de la CDI, 1966, vol. II, p. 213.]
5. ADOPCIÓN DEL TEXTO DE UN TRATADO 3.21. PROYECTO DE ARTÍCULOS DE LA CDI SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (1966). COMENTARIO AL ARTÍCULO 8 DEL PROYECTO 1. El artículo se refiere a la norma que ha de regir la votación por la cual se adopta el texto del tratado, o sea, la votación por la cual se deciden la forma y el contenido del proyecto de tratado. En esta etapa, los Estados negociadores no tienen otra finalidad que la de redactar el texto del tratado, como documento en que se enuncian las disposiciones del proyecto de tratado, y sus votos, aunque al final de las negociaciones se emitan en favor de la adopción del texto en su totalidad, se refieren únicamente a este procedimiento. Por consiguiente, el voto emitido en esta etapa no constituye en sentido alguno una expresión del consentimiento del Estado en obligarse por las disposiciones del texto, consentimiento que tendrán que manifestarse de otra manera (firma, ratificación, adhesión...). 2. Antiguamente, el texto de un tratado casi siempre se adoptaba por acuerdo de todos los Estados participantes en las negociaciones y cabe decir que la unanimidad era la norma general. El desarrollo de la práctica de redactar tratados en grandes conferencias internacionales ha llevado sin embargo a un empleo tan normal del procedimiento de voto de mayoría, que, al parecer de la Comisión, se apartaría de la realidad el establecer la norma de la unanimidad como norma general para la adopción de los textos de los tratados redactados en conferencias o en organizaciones. La unanimidad sigue siendo la regla para los tratados bilaterales y para los tratados redactados por un pequeño número de Estados; pero para los otros tratados multilaterales hay que establecer una norma general diferente, aunque los Estados interesados, si así lo deciden, podrían aplicar la regla de la unanimidad en determinados casos. [Anuario de la CDI, 1966, vol. II, pp. 213-214.]
3.22. REGLAMENTO DE LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NU SOBRE EL DERECHO DEL MAR, APROBADO POR LA CONFERENCIA EN SU 20.a SESIÓN, CELEBRADA EL 27 DE JUNIO DE 1974, Y ENMENDADO EN SUS SESIONES 40.a Y 52.a, CELEBRADAS EL 12 DE JULIO DE 1974 Y EL 17 DE MARZO DE 1975, RESPECTIVAMENTE
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[...] Art. 39. 1. Las decisiones de la Conferencia en todos los asuntos de fondo, incluso la adopción del texto de la Convención sobre el Derecho del Mar en su conjunto, se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes, siempre que dicha mayoría comprenda por lo menos una mayoría de los Estados participantes en ese período de sesiones de la Conferencia. 2. El artículo 37 no se aplicará a la adopción del texto de la Convención en su conjunto. Sin embargo, la Convención no se someterá a votación hasta que no hayan transcurrido cuatro días laborales como mínimo, a partir de la aprobación de su último artículo. Apéndice. Declaración hecha por el Presidente y apoyada por la Conferencia en su 19.a sesión, celebrada el 27 de junio de 1974, que incorpora el «acuerdo de caballeros» (aprobado por la AG de las NU en su 2.169.a sesión, el 16 de noviembre de 1973): «Teniendo presente que los problemas del espacio oceánico están estrechamente relacionados entre sí y deben considerarse como un todo, y la conveniencia de adoptar una Convención sobre el Derecho del Mar, que logre la máxima aceptación posible. La Conferencia debe hacer todos los esfuerzos posibles para que los acuerdos sobre los asuntos de fondo se tomen por consenso y dichos artículos no deberían someterse a votación hasta tanto no se hayan agotado todos los esfuerzos para llegar a un consenso» Art. 37. Ningún asunto de fondo se someterá a votación sin que la mayoría prevista en el párrafo 1 del artículo 39 determine previamente que se han agotado todos los esfuerzos por llegar a un acuerdo general... 3.23. PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA CONFERENCIA DE LAS NU SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, ANEXO A LA RESOLUCIÓN 40/76 DE LA AG DE 11 DE DICIEMBRE DE 1985 [...] IV. Adopción de decisiones Art. 35. 1. Las decisiones de la Conferencia en todas las cuestiones de fondo se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes. 2. Las decisiones de la Conferencia en cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría de los representantes presentes y votantes. 3. Cuando haya que determinar si una cuestión es de fondo o de procedimiento, el presidente de la Conferencia decidirá este punto. Cualquier apelación contra esta decisión se someterá inmediatamente a votación y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los representantes presentes y votantes. [...] IX. Búsqueda de un acuerdo general Art. 63. 1. La Conferencia, tanto en el plenario como en todos los niveles del Comité General, hará todos los esfuerzos para alcanzar un acuerdo general en las cuestiones de fondo, especialmente en los resultados finales del trabajo de la Conferencia, y no se someterán a votación tales cuestiones hasta que no se hayan agotado todos los esfuerzos con tal fin. 2. Se emplearán todos los medios posibles para apoyar la consecución de un acuerdo general. Los funcionarios de la Conferencia, de estimarse necesario, dirigirán las reuniones y coordinarán y supervisarán éstas con miras a fotalecer las perspectivas de alcanzar un acuerdo general. 3. Si al considerar una cuestión de fondo se revela imposible la consecución de un acuerdo general, el Presidente de la Conferencia informará al Comité General que los esfuerzos para alcanzar un acuerdo general han fracasado. El Comité General considerará entonces la cuestión y podrá recomendar que se proceda a dirimir por medio de votación, indicando la
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fecha de la votación, y podrá someter la cuestión al plenario o al Comité General en función de las circunstancias. [Yearbook of the United Nations, 1985, pp. 1185 y 1188.] 3.24. CONVENIO SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, HECHO EN VIENA EL 21 DE MARZO DE 1986 [...] Art. 9. Adopción del texto.—1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados y de todas las organizaciones internacionales o, según el caso, de todas las organizaciones participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. 2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en esa conferencia. Si, no obstante no se logra un acuerdo sobre tal procedimiento, la adopción del texto se efectuará por mayoría de dos tercios de los participantes presentes y votantes, a menos que esos participantes decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente. 3.25. REGLAMENTO DE LA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA DE NACIONES UNIDAS DE PLENIPOTENCIARIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA CORTE PENAL INTERNACIONAL, DE 23 DE JUNIO DE 1998 [...] CAPÍTULO VII TOMA DE DECISIONES Art. 34. Acuerdo general.—1. La Conferencia hará todos los esfuerzos para garantizar que el trabajo de la Conferencia se culmine con un acuerdo general. 2. Si, en el examen de cualquier cuestión de fondo, fracasaren todas las tentativas para alcanzar un acuerdo general, el Presidente de la Conferencia consultará al Comité General y recomendará las medidas a adoptar, que pueden comprender el someter la cuestión a votación. […] Art. 36. Mayoría requerida.—1. Con sujección a lo dispuesto en el artículo 34, las decisiones de la Conferencia en relación con la adopción del texto de conjunto del Estatuto de la Corte Penal Internacional se adoptarán por mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes, siempre que tal mayoría comprenda al menos a una mayoría de los Estados participantes en la Conferencia. 2. Con sujección a lo dispuesto en el artículo 34, las decisiones de la Conferencia en todas las demás cuestiones de fondo serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes. 3. Las decisiones de la Conferencia en materia de procedimiento se adoptarán por mayoría de los representantes presentes y votantes. 4. Si se suscita la cuestión acerca de si una cuestión es de procedimiento o de fondo, el Presidente decidirá. Si se cuestionare esta decisión, el punto se someterá inmediatamente a votación y la decisión del Presidente se mantendrá salvo que sea rebatida por la mayoría de los representantes presentes y votantes. 5. En caso de empate en una votación, la propuesta o moción se considerará rechazada. […] CAPÍTULO XII ENMIENDAS AL REGLAMENTO
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Art. 65. Método de enmienda.—Este reglamento puede ser enmendado por una decisión de la Conferencia adoptada por una mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes. [Doc. NU, A/CONF. 183/6.]
6.
AUTENTICACIÓN DEL TEXTO DE UN TRATADO
3.26. PROYECTO DE LA CDI SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (1966). COMENTARIO AL ARTÍCULO 9. AUTENTICACIÓN DEL TEXTO [...] 2. En el pasado, los juristas no solían referirse a la autenticación como parte del procedimiento para la celebración de tratados. La razón de ello parece ser que, hasta época relativamente reciente, la firma era el procedimiento general de autenticar un texto. Pero la firma tiene otra función como un primer paso para la ratificación... o una manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado. En consecuencia, la finalidad de la firma como medio de autenticación queda absorbida por las otras finalidades. Pero en los últimos años se han ideado otros procedimientos de autenticación del texto de los tratados en nombre de todos o la mayoría de los Estados negociadores. Ejemplo de ello son la incorporación de textos no firmados de proyectos de tratados a las actas finales de las conferencias diplomáticas, el procedimiento de organizaciones internacionales en virtud del cual las firmas de su presidente o de otra autoridad competente autentica los textos... y los tratados en los cuales la autenticación se efectúa por la incorporación del texto a una resolución de una Organización internacional... 1. La autenticación del texto de un tratado es necesaria para que los Estados que han participado en la negociación sepan, de modo definitivo, antes de que hayan de decidir si serán parte en el tratado, cuál es el contenido del tratado que han de suscribir. Por consiguiente tiene que haber un momento en el cual el proyecto sobre el cual se han puesto de acuerdo las partes queda establecido como texto del tratado y no pueda ser alterado. La autenticación es el procedimiento por el cual se establece el texto definitivo y consiste en un acto por el cual se certifica que ese texto es correcto y auténtico. [Anuario de la CDI, 1966, pp. 214, 215.]
7.
MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO
3.27. PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, DE 1979, RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS EMISIONES DE ÓXIDOS DE NITRÓGENO O SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS DE 31 DE OCTUBRE DE 1988 [...] Art. 13. Firma.—1. El presente Protocolo queda abierto a la firma en Sofía desde el día 1 al 4 de noviembre de 1988, inclusive; posteriormente, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York, hasta el 5 de mayo de 1989, para los Estados miembros de la Comisión y para los Estados dotados del Estatuto consultivo ante la Comisión de conformidad al párrafo 8 de la Resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social de fecha 28 de marzo de 1947, y para los organismos de integración económica regional constituidos por Estados soberanos miembros de la Comisión, que tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en las materias contempladas en el presente Protocolo, con la condición de que los Estados y las organizaciones de referencia sean Partes en el Convenio.
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2. En las materias que dependan de su competencia, esas organizaciones de integración económica regional ejercerán por sí mismas sus propios derechos y tendrán a su propio cargo las responsabilidades que el presente Protocolo atribuye a sus Estados miembros. En semejantes casos, los Estados miembros de esas organizaciones no podrán ejercer individualmente dichos derechos. Art. 14. Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.—1. El presente Protocolo queda sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios. 2. El presente Protocolo queda abierto, a contar desde la fecha del 6 de mayo de 1989, a la adhesión de los Estados y organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 13 anterior. 3. El Estado o la organización que se adhiera al presente Protocolo después del 31 de diciembre de 1993 podrá aplicar los artículos 2.o y 4.o anteriores, a lo más tardar el 31 de diciembre de 1995. 4. Los instrumentos de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión quedarán depositados ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, quien ejercerá las funciones de depositario. 3.28. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, HECHA EN NUEVA YORK EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1989 [...] Art. 46. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. Art. 47. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. 48. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3.29. PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARÍTIMAS POR SATÉLITE (INMARSAT) [...] Art. 19. Firma, ratificación y adhesión.—1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en Londres del día 1 de diciembre de 1981 al día 31 de mayo de 1982. 2. Todas las Partes en el Convenio, excepto la Parte Sede, podrán constituirse en Partes del presente Protocolo mediante: a) Firma, sin reserva de ratificación, aceptación ni aprobación, o b) Firma, a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) Adhesión. 3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Depositario el instrumento que proceda. 3.30. CONVENIO NÚMERO 159 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE LA READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE PERSONAS INVÁLIDAS [...] Art. 10. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
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Art. 11. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 3.31. PROTOCOLO ADICIONAL A LA CARTA SOCIAL EUROPEA, DE 5 DE MAYO DE 1988 [...] Art. 10. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y entrada en vigor.—1. El presente Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios de la Carta. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Ningún Estado miembro del Consejo de Europa podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin ratificar antes o simultáneamente la Carta. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa. 2. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 3. Respecto de los Estados signatarios que lo ratifiquen con posterioridad, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
8.
ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS TRATADOS
3.32. SENTENCIA TPI DE 22 DE ENERO DE 1997, OPEL AUSTRIA C. CONSEJO (AS. T-115/94) [...] 89. La demandante alega, por otro lado, que el Acuerdo EEE toma parte de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado, es decir, el 20 de diciembre de 1993, y que, al adoptar el Reglamento impugnado unos días antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, el Consejo violó el principio de Derecho internacional público, denominado «principio de buena fe», según el cual las partes signatarias de un acuerdo internacional no pueden adoptar, en el tiempo que media hasta la entrada en vigor del acuerdo, actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de dicho acuerdo. 90. A este respecto, procede indicar, en primer lugar, que el principio de buena fe es una norma del Derecho internacional consuetudinario cuya existencia ha sido reconocida por el Tribunal Internacional de Justicia (véase la sentencia de 25 de mayo de 1926, Intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, CPJI, Serie A, n.o 7, pp. 30 y 39) y que, en consecuencia, vincula a la Comunidad. 91. El referido principio fue codificado por el artículo 18 del Convenio de Viena, que establece lo siguiente: «Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente». 92. En el caso de autos, el Reglamento impugnado lo adoptó el Consejo el 20 de diciembre de 1993, es decir, siete días después de que las Comunidades, como últimas Partes Contratantes, hubieran aprobado el Acuerdo EEE y depositado sus instrumentos de aprobación (véase el apartado 23 supra). Por ello, las Comunidades conocían la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE desde el 13 de diciembre de 1993. En efecto, el apartado 3 del artículo 129 del Acuerdo EEE, en la versión que le dio el artículo 6 del Protocolo de adaptación, y de los
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artículos 1, apartado 1, y 22, apartado 3, del Protocolo de adaptación se desprende que el referido Acuerdo debía entrar en vigor el primer día del mes siguiente a la última notificación de aprobación o de ratificación. 93. Procede observar, en segundo lugar, que el principio de buena fe es, en el Derecho internacional público, corolario del principio de protección de la confianza legítima, el cual, según la jurisprudencia, forma parte del ordenamiento jurídico comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1978, Töpfer/Comisión, 112/77, Rec. p. 1019, apartado 19). Cualquier operador económico al que una Institución haya hecho concebir esperanzas fundadas tiene derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1995, O’Dwyer y otros/Consejo, asuntos acumulados T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T477/93, Rec. p. II-2071, apartado 48). 94. En una situación en la que las Comunidades han depositado sus instrumentos de aprobación de un acuerdo internacional y en la que se conoce la fecha de entrada en vigor de dicho acuerdo, los agentes económicos pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a que las Instituciones adopten, en el período que precede a la entrada en vigor de dicho acuerdo internacional, cualquier acto contrario a aquellas disposiciones del acuerdo que, después de su entrada en vigor, producirán efecto directo en los agentes económicos. [Rec., 1997, pp. II-69-71.] 3.33. ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO PERUANO PARA EL ESTABLECIMIENTO EN PERÚ DE UN CENTRO REGIONAL DE DESARROLLO INTEGRAL DE LAS ARTESANÍAS [...] Art. 18. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Hecho en Lima, el día 2 de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en dos ejemplares haciendo fe los dos textos. Por el Gobierno Español: Pedro Bermejo Marín, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España. Por el Gobierno Peruano: Javier Arias Stella, Ministro de Relaciones Exteriores. 3.34. ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE MÉXICO Y FRANCIA, HECHO EN PARÍS EL 18 DE FEBRERO DE 1981 [...] Art. X. Cada una de las Partes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo referente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la cual tendrá efecto el día de la recepción de la última notificación. 3.35. TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A LA SITUACIÓN DE QUITASUEÑO, RONCADOR Y SERRANA, HECHO EN BOGOTÁ EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1972 [...] Art. 8.o El presente Tratado deberá entrar en vigencia en el momento del canje de instrumentos de ratificación del mismo en Bogotá y derogará inmediatamente el canje de notas firmadas en Washington el 10 de abril de 1928. Art. 9.o El presente Tratado tendrá una vigencia indefinida, a menos de que sea terminado por medio de un acuerdo entre ambos Gobiernos.
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3.36. CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, HECHO EN ROMA EL 10 DE MARZO DE 1988 [...] Art. 18. 1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito. 3.37. PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, HECHO EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1987 [...] Art. 16. Entrada en vigor.—1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1.o de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos once instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o de adhesión al mismo por Estados u organizaciones de integración económica regional cuyo consumo de sustancias controladas represente al menos dos tercios del consumo mundial estimado de 1986 y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones. 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización. 3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado u organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo, al nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Art. 17. Partes que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor.—Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones previstas en el artículo 2, así como las previstas en el artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron la condición de Parte en la fecha de entrada en vigor del Protocolo. 3.38. CIRCULAR DEL PRIMER MINISTRO FRANCÉS RELATIVA A LA ELABORACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES DE 30 DE MAYO DE 1997 [...] VI.
Entrada en vigor.
[...] 3. Aplicación provisional.
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La aplicación provisional puede ser prevista por las disposiciones finales por razones relativas a circunstancias excepcionales, pero debe tener un carácter excepcional. Ésta se explica por razones sobre todo de orden práctico y puede llevar a situaciones jurídicamente inciertas si la entrada en vigor se retrasa. Ésta no se permite en cualquier hipótesis, por un lado, cuando el acuerdo puede afectar a derechos y obligaciones de los particulares, por el otro, cuando su entrada en vigor necesita una autorización del Parlamento. [RGDIP, 1997, p. 605.] 3.39. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR EL QUE SE COORDINA LA ADJUDICACIÓN DE LOS CANALES PARA EL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO EN LA BANDA DE 2065 A 2107 KHz, 8 DE JULIO DE 1980 [...] Art. X. Aplicación provisional.—Este Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma hasta su entrada en vigor o hasta que dos partes notifiquen su intención de no llegar a ser parte en el mismo. Art. XI. Entrada en vigor.—El presente Acuerdo entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo X, en la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federativa del Brasil, notifique a los Estados firmantes que se ha depositado el segundo instrumento de ratificación. 3.40.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAUCHO NATURAL DE 1995
[...] Art. 60. Notificación de aplicación provisional.—1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no ha podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará plenamente el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando el Convenio entre en vigor conforme al artículo 61, bien, si ya está en vigor, en la fecha en que se especifique. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todo gobierno podrá indicar en su notificación de aplicación provisional que sólo aplicará el presente Convenio dentro de las limitaciones que le impongan sus procedimientos constitucionales y/o legislativos y sus leyes y reglamentos internos. No obstante, ese gobierno deberá cumplir todas las obligaciones que le incumban en relación con el presente Convenio. La participación provisional de todo gobierno que haga la mencionada notificación no durará más de doce meses contados a partir de la entrada en vigor provisional del presente Convenio, a menos que el Consejo decida otra cosa de conformidad con el párrafo 2 del artículo 59. Art. 61. Entrada en vigor.—1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 29 de diciembre de 1995 o en cualquier otra fecha ulterior si para esa fecha los Gobiernos que han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o han asumido la totalidad de las obligaciones financieras que impone el presente Convenio, representan al menos el 80 por 100 de las exportaciones netas indicadas en el anexo A del presente Convenio y el 80 por 100 de las importaciones netas indicadas en el anexo B del presente Convenio. 2. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el 29 de diciembre de 1995, o en cualquier otra fecha antes del 1 de febrero de 1997, si los Gobiernos que han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han notificado al depositario, conforme al párrafo 1 del artículo 60, que aplicarán provisionalmete el presente Convenio y asumirán la totalidad de las obligaciones financieras que impone el presente Convenio,
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representan al menos el 75 por 100 de las exportaciones netas indicadas en el anexo A del presente Convenio y el 75 por 100 de las importaciones netas indicadas en el anexo B del presente Convenio. El Convenio permanecerá provisionalmente en vigor durante un período máximo de doce meses, a menos que entre definitivamente en vigor conforme al párrafo 1 de este artículo o que el Consejo, conforme al párrafo 4 de este artículo, decida otra cosa. 3. Si el 1 de enero de 1997 el presente Convenio no ha entrado provisionalmente en vigor conforme al párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará, tan pronto como lo estime posible después de esa fecha, a los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o que le hayan notificado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse con objeto de recomendar si tales Gobiernos deben o no tomar las medidas necesarias para poner provisional o definitivamente en vigor entre ellos el presente Convenio en todo o en parte. Si en dicha reunión no se llega a ninguna conclusión, el Secretario General de las Naciones Unidas podrá convocar las reuniones ulteriores que considere apropiadas. 4. Si en el plazo de doce meses civiles contado a partir de la entrada en vigor provisional del presente Convenio conforme al párrafo 2 de este artículo no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor definitiva del Convenio estipulados en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo, a más tardar un mes antes de que expire el plazo de doce meses arriba mencionado, examinará el futuro del presente Convenio y, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, decidirá, por votación especial: a) Poner definitivamente en vigor, en todo o en parte, el presente Convenio entre los miembros del momento; b) Mantener provisionalmete en vigor, en todo o en parte , durante un año más el presente Convenio entre los miembros del momento; o c) Negociar de nuevo el presente Convenio. Si el Consejo no adopta ninguna decisión, el presente Convenio se dará por terminado al expirar el plazo de doce meses. El Consejo informará al depositario acerca de cualquier decisión tomada conforme a este párrafo. 5. Para cualquier Gobierno que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor para dicho Gobierno en la fecha de ese depósito. 6. El Director ejecutivo de la Organización convocará la primera reunión del Consejo tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Convenio. [BOE, 21 de marzo de 1997.] 3.41.
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 1994
[...] Art. 40. Entrada en vigor.—1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de octubre de 1994, si en esta fecha los Gobiernos de por lo menos 20 miembros exportadores que tengan por lo menos el 80 por 100 de los votos de los miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos diez miembros importadores que tengan por lo menos el 80 por 100 de los votos de los miembros importadores, calculados al 26 de septiembre de 1994, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1 de octubre de 1994 si, encontrándose en vigor provisionalmente, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del presente artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes. 2. Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1 de octubre de 1994. A este propósito, la notificación de un Gobierno signatario o de cualquier otra parte contratante del Convenio Internacional del Café de 1983 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas el 26 de septiembre de 1994, a más tardar, y en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su legislación, este Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a
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sus procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente, de conformidad con su legislación, mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como parte provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio. 3. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor, definitiva o provisionalmente, el 1 de octubre de 1994, con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1 ó 2 del presente artículo, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente, con arreglo a su legislación, este Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de diciembre de 1994, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el ordinal 2 del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos. [BOE, 13 de enero de 1995.]
9.
LAS RESERVAS A LOS TRATADOS MULTILATERALES A)
Concepto de reservas
3.42. INFORME DE LA CDI SOBRE LA LABOR REALIZADA EN SU 18.o PERÍODO DE SESIONES 1966. PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS CON SUS COMENTARIOS COMENTARIO (AL ART. 2) 11) «Reserva». La definición de las reservas se hace necesaria porque los Estados al firmar, ratificar... suelen formular declaraciones acerca de cómo entienden algunos asuntos o sobre su interpretación de determinadas disposiciones. Tal declaración puede ser equivalente a una reserva, según modifique o no la aplicación de las cláusulas del tratado ya aprobado o la excluya. COMENTARIO (ARTS. 16 Y 17) 1) [...] Las reservas a los tratados bilaterales no plantean problema alguno, porque equivalen a una nueva propuesta que hace que se reanuden las negociaciones entre los Estados acerca de las estipulaciones del tratado. Si se llega a un acuerdo, aceptando o rechazando las reservas, se celebrará el tratado, de lo contrario, no se celebrará. Los problemas se plantean en cuanto hay más de dos Estados interesados, ya que es posible que un Estado esté dispuesto a aceptar la reserva y en cambio otro se oponga a ella; y en el caso de los tratados multilaterales negociados por muchos Estados, esos problemas llegan a ser muy complejos. [Anuario de CDI, 1966, p. 223.]
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3.43. TEXTO DEL PROYECTO DE DIRECTIVAS SOBRE RESERVAS A LOS TRATADOS APROBADO PROVISIONALMENTE POR LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL EN PRIMERA LECTURA [...] 1.2. Definición de las declaraciones interpretativas. Se entiende por «declaración interpretativa» una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional, con el objeto de precisar o aclarar el sentido o el alcance que ese Estado o esa organización internacional atribuye al tratado o a algunas de sus disposiciones. 1.2.1. (1.2.4) Declaraciones interpretativas condicionales. Una declaración unilateral formulada por un Estado o por una organización internacional en el momento de la firma, la ratificación, la confirmación formal, la aceptación o la aprobación de un tratado o la adhesión a él, o cuando un Estado hace una notificación de sucesión a un tratado, por la cual ese Estado o esa organización internacional condiciona su consentimiento en obligarse por el tratado a una interpretación específica del tratado o de alguna de sus disposiciones, constituye una declaración interpretativa condicional. 1.2.2. (1.2.1) Declaraciones interpretativas formuladas conjuntamente. La formulación conjunta por varios Estados u organizaciones internacionales de una declaración interpretativa no afecta el carácter unilateral de esa declaración. 1.3. Distinción entre reservas y declaraciones interpretativas. La calificación de una declaración unilateral como reserva o declaración interpretativa es determinada por el efecto jurídico que aquélla tiene por objeto producir. 1.3.1. Método para distinguir entre reservas y declaraciones interpretativas. Para determinar si una declaración unilateral formulada por un Estado o por una organización internacional, respecto de un tratado es una reserva o una declaración interpretativa, corresponde interpretar la declaración de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos, a la luz del tratado a que se refiere. Se tendrá debidamente en cuenta la intención del Estado o de la organización internacional de que se trate en el momento en que se formuló la declaración. 1.3.2. (1.2.2) Enunciado y denominación. El enunciado o la denominación que se den a una declaración unilateral proporcionan un indicio acerca del efecto jurídico perseguido. Esto ocurre, en particular, cuando un Estado o una organización internacional formula varias declaraciones unilaterales a propósito de un mismo tratado y denomina a algunas de ellas reservas y otras declaraciones interpretativas. [...] 1.5.1. (1.1.9) «Reservas» a los tratados bilaterales. Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, formulada por un Estado o por una organización internacional después de la rúbrica o firma pero antes de la entrada en vigor de un tratado bilateral, con el objeto de obtener de la otra parte una modificación de las disposiciones del tratado a la cual el Estado o la organización internacional condiciona la expresión de su consentimiento definitivo en obligarse por el tratado, no constituye una reserva en el sentido de la presente Guía de la práctica. [CDI. Informe sobre la labor realizada en su 51.o período de sesiones, Doc. NU, A/54/10.]
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3.44. DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA ARGENTINA AL RATIFICAR EL CONVENIO SOBRE EL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SU DESTRUCCIÓN, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1997 La República Argentina manifiesta que en su territorio, en las islas Malvinas, existen minas antipersonal. Dicha circunstancia se puso en conocimiento de la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas al proporcionar información en el marco de las Resoluciones AGNU 48/7; 49/215; 50/82; 51/149 relativas a la “Asistencia para la remoción de minas”. Debido a que esa parte del territorio argentino se encuentra sometida a la ocupación ilegal del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Argentina, se ve impedida de hecho de acceder a las minas antipersonal colocadas en las islas Malvinas a fin de dar cumplimiento a los compromisos asumidos en la presente Convención. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido la existencia de una disputa de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y ha urgido a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a mantener negociaciones a fin de encontrar, lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios del Secretario general de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados [Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25]. En igual sentido se ha manifestado el Comité Especial de Descolonización, que ha adoptado, anualmente, una Resolución que expresa que la manera de poner fin a esta situación colonial es la solución definitiva en forma pacífica y negociada de la disputa de soberanía, y solicita a ambos Gobiernos que reanuden las negociaciones a tal fin. La última de esas Resoluciones fue adoptada el primero de julio de 1999. La República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes que forman parte integrante de su territorio nacional. 3.45. DECLARACIONES Y RESERVAS FORMULADAS A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Guatemala.—El Estado de Guatemala firma la presente Convención guiado por el deseo humanitario de fortalecer los ideales sobre los que se basa la Convención y porque ésta constituye un instrumento para la institucionalización, a nivel mundial, de normas específicas para la protección de niños y niñas que, al no ser mayores de edad, deben estar bajo la tutela de la familia, la sociedad y el Estado. Por lo que respecta al artículo 1 de la Convención, y con el fin de dar una definición jurídica a la firma de la Convención, el Gobierno de Guatemala declara que en el artículo 3 de su Constitución Política se establece lo siguiente: «El Estado garantiza y protege la vida humana desde el momento de su concepción, así como la integridad y la seguridad del individuo». Indonesia.—La Constitución de 1945 de la República de Indonesia garantiza los derechos fundamentales del niño sin tener en cuenta su sexo, etnia o raza. La Constitución establece que tales derechos sean aplicados por las leyes y reglamentos nacionales. La ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por parte de la República de Indonesia no implica la aceptación de obligaciones que sobrepasen los límites constitucionales, ni la aceptación de cualquier obligación de incluir un derecho que sobrepase los establecidos en virtud de la Constitución. Por lo que respecta a lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 29 de la presente Convención, el Gobierno de la República de Indonesia declara que aplicará dichos artículos de conformidad con su Constitución. Irlanda.—Irlanda se reserva el derecho a hacer, en el momento de la ratificación de la Convención, las declaraciones y reservas que considere necesarias.
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Kuwait.—[Kuwait expresa] reservas a todas las disposiciones de la Convención que son incompatibles con las leyes de la Shariah islámica y con las leyes locales en vigor. Maldivas.—1. Dado que la Shariah islámica es una de las fuentes fundamentales de la Ley maldiva y que la Shariah islámica no contempla el sistema de adopción entre las formas y medios para la protección y el cuidado de la infancia que figuran en la Shariah, el Gobierno de la República de Maldivas expresa su reserva respecto de todas las cláusulas y disposiciones relativas a la adopción en dicha Convención sobre los Derechos del Niño. 2. El Gobierno de la República de las Maldivas expresa su reserva al párrafo 1 del artículo 14 de dicha Convención sobre los Derechos del Niño, ya que la Constitución y las leyes de la República de las Maldivas establecen que todos los maldivos serán musulmanes. Malí.—El Gobierno de la República de Malí declara que, a la vista de las disposiciones del Código de Familia de Malí no hay motivo para aplicar el artículo 16 de la Convención. Mauricio.—[El Gobierno de Mauricio], por la presente, se adhiere a la Convención, con la reserva expresa al artículo 22 de la misma. 3.46. TEDH. ASUNTO BELILOS C. SUIZA. SENTENCIA DE 29 DE ABRIL DE 1988 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. La excepción previa del Gobierno 38. El Gobierno, en forma de excepción previa, alega que la demanda de la señora Belilos es incompatible con los compromisos internacionales de Suiza en relación al artículo 6.1 del Convenio. Invoca, a este respecto, la declaración interpretativa, formulada al presentarse el instrumento de ratificación, redactada en los siguientes términos: «El Consejo Federal Suizo considera que la garantía de un proceso justo, incluida en el artículo 6.1 del Convenio, en cuanto a los litigios sobre los derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra la persona enjuiciada, pretende sólo asegurar la fiscalización judicial final de los actos o resoluciones de la Autoridad pública que afecten a dichos derechos y obligaciones o al examen del fundamento de la referida acusación.» En su opinión, la Comisión debió declinar su competencia, puesto que la demanda se refería a un derecho que Suiza no reconoce. 39. El Tribunal examinará la naturaleza de la declaración controvertida y, después y en su caso, su validez en relación al artículo 64 del Convenio, redactado en la siguiente forma: «1. Todo Estado puede formular en el momento de la firma del... Convenio o de la presentación de su instrumento de ratificación, una reserva con motivo de una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley vigente a la sazón en su territorio no se ajuste a dicha disposición. Este artículo no permite las reservas de carácter general. 2. Toda reserva que se formule de conformidad con este artículo irá acompañada de una breve exposición de la ley de que se trate.» A. La naturaleza de la declaración 40. Según la demandante, no se puede equiparar dicha declaración a una reserva. Suiza, al ratificar el Convenio, formuló dos «reservas» y «dos declaraciones interpretativas»; utilizó así una terminología escogida deliberadamente. La reserva supone que el Convenio no es aplicable en un punto concreto; en cambio, la declaración sólo tiene un carácter provisional, en espera de una resolución de los órganos de Estrasburgo. La señora Belilos arguyó además que el Departamento Federal de Asuntos Exteriores, cuando en 1982 anunció la retirada de la reserva al artículo 5.o, puntualizó que sólo se mantenía una que se refería a la publicidad de las audiencias y de los fallos. Suiza hizo esta distinción con pleno conocimiento de las circunstancias; por tanto, no puede apartarse ahora de ella. 41. La Comisión llegó también a la conclusión de que se trata de «una mera declaración interpretativa que no tiene el valor de una reserva» (informe, apartado 102); se basa tanto en la redacción del texto en cuestión como en los trabajos preparatorios. Ponen éstos de manifies-
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to que Suiza afrontaba así la situación creada por la sentencia del Tribunal de fecha 16 de julio de 1971, en el caso Ringeisen (serie A, n.o 13). Es decir, que se trataba de los procedimientos administrativos que afectan a los derechos de naturaleza civil; en cambio, no proporcionan ninguna indicación sobre la manera de aplicar la declaración como una reserva en los procedimientos penales. En términos más generales, la Comisión entiende que si un Estado formula a la vez reservas y declaraciones interpretativas, sólo en casos excepcionales se podrán equiparar las segundas a las primeras. 42. Por el contrario, según el Gobierno estamos ante una declaración interpretativa «calificada». Tiene, por tanto, la naturaleza de una reserva en el sentido del artículo 2.1.d) del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, a cuyo tenor: «La expresión reserva significa una declaración unilateral, cualquiera que sea su redacción o su denominación, hecha por un Estado cuando firma, ratifica, acepta o aprueba un Tratado o se adhiere al mismo, por la que se propone excluir o modificar los efectos legales de determinadas disposiciones del Tratado en su aplicación a dicho Estado.» 43. La finalidad de la declaración es el primero de los argumentos del Gobierno. Consiste en dejar a salvo los procedimientos que, en el ámbito de aplicación civil o penal del artículo 6.1, se plantea primero ante las autoridades administrativas y en que el tribunal o los tribunales que conocen de los recursos no revisan, o no lo hacen totalmente, las cuestiones de hecho. La declaración expresa de esta manera el deseo de respetar las singularidades de los cantones, reconocidas por la Constitución federal, en el procedimiento y en la administración de justicia. A la vez, supone una «reacción» ante la citada sentencia en el caso Ringeisen. El argumento se relaciona estrechamente con el que se funda en los trabajos preparatorios, cuestión que el Tribunal estudiará más adelante (apartado 48). 44. Un segundo factor es, según el Gobierno, el carácter manifiestamente restrictivo del texto de la declaración. Reconoce el Tribunal que el texto original francés, aunque no está completamente claro, se puede considerar como una reserva. 45. El Gobierno, para demostrar que la declaración controvertida representa una reserva, se refiere además al régimen idéntico de las reservas y de las declaraciones interpretativas suizas en sus fundamentos, en su formulación y en su inclusión en el Derecho federal que aprobó el Convenio, según acuerdo de la Asamblea federal de 3 de octubre de 1974 (apartado 38, precedente). El mismo procedimiento se siguió en la presentación del instrumento de ratificación (apartado 28). El Tribunal no considera convincente esta argumentación. El hecho de que la formulación de las declaraciones interpretativas coincida con la de las reservas, es decir, que se haga al firmarse el Convenio o al presentar el instrumento de ratificación (art. 64), responde a una práctica normal. Por consiguiente, no es raro que las dos clases de textos, aunque distintos en su naturaleza jurídica, se hayan incluido en una misma actuación parlamentaria y después en un solo instrumento de ratificación. 46. El Gobierno se ampara además en la práctica suiza en materia de reservas y de declaraciones interpretativas que no utiliza criterios absolutos para distinguir entre los dos conceptos. Por ejemplo, cuando se duda del exacto sentido de una cláusula de un Convenio y no hay jurisprudencia a este respecto, el Consejo federal aconseja que se formule una declaración interpretativa para modificar, en su caso, los efectos legales de dicha estipulación. Así, en el caso de autos, las dos declaraciones suizas —según esta tesis— tienen el mismo alcance que las reservas y deben considerarse como calificadas, y no como meras declaraciones. Siempre según el Gobierno, la práctica seguida en el sistema del Convenio se caracteriza también por la variedad en la terminología. Esto no debe ocasionar ninguna sorpresa: los Tratados Internacionales no regulaban específicamente, por lo menos hasta tiempos recientes, el empleo de declaraciones; incluso en la actualidad, el Derecho internacional comprende dentro del concepto genérico de «reserva» cualquier declaración unilateral dirigida a excluir o modificar los efectos legales de determinadas disposiciones del Tratado en cuanto al Estado que la formula.
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El Tribunal no acierta a ver por qué esta falta de uniformidad —aunque ponga de manifiesto lo relativa que es la distinción— baste por sí sola para considerar como reserva la declaración controvertida. 47. El Gobierno deduce un argumento más de la falta de reacción del Secretario General del Consejo de Europa y de los Estados que son partes en el Convenio. El Secretario General notificó, sin hacer ningún comentario, a los Estados miembros del Consejo de Europa las reservas y las declaraciones interpretativas incluidas en el instrumento de ratificación de Suiza. Ahora bien, según el Gobierno, como depositario con importantes facultades, podía pedir aclaraciones y hacer observaciones, como ocurrió en el caso de la declaración del Gobierno turco, de 28 de enero de 1987, en virtud del artículo 25. Suiza, cuando preparaba sus reservas y declaraciones interpretativas, hizo algunos sondeos en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Europa para tener la seguridad de que no había objeciones por parte del Secretario General. En cuanto a los Estados contratantes, no consideraron necesario pedir a Suiza explicaciones sobre la declaración controvertida. Por consiguiente, la reputaron admisible como reserva en el ámbito del artículo 64 o del Derecho internacional general. El Gobierno suizo deduce de lo dicho que podía creer de buena fe que se admitía los efectos del artículo 64. El Tribunal no está de acuerdo con estas consideraciones. El silencio del depositario y de los Estados contratantes no priva a los órganos del Convenio de sus facultades para apreciar la cuestión. 48. Por último, insiste el Gobierno en los trabajos preparatorios de la declaración. Les atribuye una importancia decisiva, como lo hicieron la Comisión y el Consejo de Ministros en la demanda Temeltasch contra Suiza (n.o 9116/80), informe de 5 de mayo de 1982 y Resolución DH (83), 6 «Resoluciones e Informes» (n.o 31, pp. 120 a 137). Se refiere especialmente a dos documentos, dirigidos por el Consejo federal a la Asamblea federal, sobre el Convenio: el informe complementario de 23 de febrero de 1972 y el Mensaje de 4 de marzo de 1974 (apartados 31 y 32, precedentes). El Tribunal, lo mismo que la Comisión y el Gobierno, reconoce la necesidad de averiguar cuál era la intención del autor de la declaración. A su entender, dichos documentos demuestran que Suiza pensó primero en una reserva formal, pero optó después por el término declaración. Aunque los documentos no explican con total claridad a qué se debió el cambio de denominación, ponen de manifiesto que el Consejo federal tuvo siempre una preocupación: evitar las incidencias de una concepción extensiva del derecho de acudir a los tribunales —a la vista del fallo en el caso Ringeisen— en la organización administrativa y judicial de los cantones; y, como consecuencia, presentar el texto de la declaración como uno de los elementos del consentimiento de Suiza a las obligaciones que impone el Convenio. 49. La cuestión de si una declaración calificada como «interpretativa» se debe considerar como una reserva es difícil, especialmente en el caso de autos, puesto que el Gobierno suizo ha formulado las «reservas» y las «declaraciones interpretativas» en el mismo instrumento de ratificación. En términos ya más generales, el Tribunal reconoce la gran importancia, justamente subrayada por el Gobierno, del problema del régimen jurídico aplicable a las reservas y a las declaraciones interpretativas de los Estados que son parte en el Convenio. Sólo se mencionan en éste las reservas, pero varios Estados han formulado también (o únicamente) declaraciones interpretativas, sin distinguir siempre con claridad unas y otras. Para calificar la naturaleza jurídica de una «declaración» así, hay que mirar más allá de la mera denominación e intentar determinar el contenido material. En el caso de autos, consta que Suiza pretendía dejar fuera del ámbito del artículo 6.1 algunas clases de litigios y precaverse contra una interpretación, a su entender demasiado amplia, de dicho precepto. Ahora bien, el Tribunal debe procurar evitar que las obligaciones que nacen del Convenio sufran restricciones que no respondan a las exigencias del artículo 64, que se refiere a las reservas. Por tanto, examinará la validez de la declaración interpretativa de que se trata, como en el caso de una reserva, en el contexto de dicho precepto.
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B)
Formulación, aceptación y objeción de las reservas
3.47. EJEMPLOS DE CLÁUSULAS SOBRE RESERVAS A) Protocolo de privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) Art. 19. [...] 4. Se podrán formular reservas al presente Protocolo de conformidad con el derecho internacional. B) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Art. 28. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción. C) Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 Art. 30. [...] 2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva. 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas. D) Convenio internacional del café de 1994 [...] Art. 42. Reservas.—No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Convenio. 3.48. RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA FRANCESA EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN, EL 14 DE JUNIO DE 1965, AL CONVENIO DE GINEBRA DE 29 DE ABRIL DE 1958 SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL A) Al depositar este instrumento de adhesión, el Gobierno de la República Francesa declara: Art. 1.o «En opinión del Gobierno de la R. Francesa, la expresión zonas “adyacentes” implica una noción de dependencia geofísica, geológica y geográfica que, ipso facto, excluye una ilimitada extensión de la Plataforma Continental». [...]
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Art. 6.o «En ausencia de acuerdo particular, el Gobierno de la R. Francesa no aceptará que le sea oponible ninguna delimitación de la Plataforma Continental hecha en aplicación del principio de equidistancia. — si tal delimitación se calcula a partir de líneas de base rectas establecidas con posterioridad al 29 de abril de 1958; — si se extiende más allá de la isóbata de los 200 metros; — si se refiere a zonas donde, en opinión del Gobierno de la R. Francesa, existen, “circunstancias especiales” en el sentido del artículo 6.o, párrafos 1 y 2 (del Convenio 1958 Plataforma Continental), a saber: en el Golfo de Vizcaya, en la Bahía de Granville y, en las zonas marítimas del Estrecho de Dover y del Mar del Norte frente a las costas francesas.» 3.49. OBJECIONES DE LAS RESERVAS FORMULADAS AL CONVENIO DE GINEBRA DE 1958 SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL 1. España: 1.o Que se reserva su posición sobre la declaración hecha por el Gobierno de la R. Francesa en relación con el artículo 1.o; 2.o Que no estima aceptable la reserva hecha por el Gobierno de la R. Francesa al apartado 2 del artículo 6.o del Convenio (no aplicación del principio de equidistancia) y especialmente en lo que se refiere al Golfo de Vizcaya. 2. R. U. de Gran Bretaña: artículo 1.o El gobierno del Reino Unido toma nota de la declaración del Gobierno de la R. Francesa y reserva su posición al respecto. Artículo 6.o (párrs. 1 y 2). El Gobierno del Reino Unido no considera aceptables las reservas formuladas por el Gobierno de la R. Francesa (en relación con el art. 6.o del Convenio). 3. Thailandia: Al depositar su instrumento de ratificación, el Gobierno thailandés ha objetado a las reservas hechas por Francia a los artículos 1 [...] y 6 (párrs. 1 y 2). 3.50. RESERVAS Y OBJECIONES EN EL CONVENIO DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS DE 1969 A) Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados. Enmienda de España a los artículos aprobados por la Comisión Plenaria (disposiciones finales) Insértese un artículo C bis que diga lo siguiente: 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, no se admitirá ninguna reserva a la Parte V de la presente Convención. 2. En el momento de la firma o la ratificación de la Convención o de la adhesión a ella, un Estado podrá declarar que no se considera obligado por lo dispuesto en los párrafos 6 a 10 inclusive del anexo I de la Convención, con respecto a las siguientes categorías de controversias: a) Cualquier controversia surgida de hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención respecto a todas las partes en dicha controversia; o b) Cualquier controversia que verse sobre tratados relativos a la defensa y seguridad exterior del Estado o a cuestiones territoriales; o c) Cualquier controversia con un Estado con el que, en el momento de la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 62, no mantiene relaciones diplomáticas. [DOC A/CONF. 39/L.39, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados. Períodos de sesiones primero y segundo. Documentos Oficiales. Documentos de la Conferencia, p. 293.] B) Declaraciones y reservas formuladas al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969 República Árabe Siria:
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E. La adhesión de la República Árabe Siria al presente Convenio y la ratificación por su Gobierno no se aplicará al anejo al Convenio, relativo a la conciliación obligatoria. Túnez: La controversia a que se refiere el artículo 66.a) exige el consentimiento de todas las partes en aquélla, para su sometimiento al Tribunal Internacional de Justicia. C) Objeciones a las reservas formuladas al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969 Suecia: El artículo 66 del Convenio contiene ciertas disposiciones relativas a los procedimientos para arreglo judicial, arbitraje y conciliación. De acuerdo con dichas disposiciones una controversia sobre la aplicación o la interpretación de los artículos 53 ó 64, que tratan del llamado ius cogens, puede ser sometida al Tribunal Internacional de Justicia. Si la controversia se refiere a la aplicación o la interpretación de cualquier otro artículo de la Sección V del Convenio, se puede iniciar el procedimiento de conciliación establecido en el anexo del Convenio. El Gobierno sueco considera que tales disposiciones sobre el arreglo de controversias constituye una parte importante del Convenio, que no puede ser separada de las normas sustantivas con las que están relacionadas. En consecuencia, el Gobierno sueco considera necesario objetar cualquier reserva hecha por otro Estado, cuyo objetivo sea excluir, en todo o en parte, la aplicación de las disposiciones relativas al arreglo de controversias. Aunque no objete la entrada en vigor del Convenio entre Suecia y tal Estado, el Gobierno sueco considera que las relaciones convencionales entre ambos países no incluirán ni la disposición procesal sobre la que se ha formulado una reserva ni las disposiciones sustantivas a las que se refiere tal disposición procesal. En base a las razones mencionadas, el Gobierno sueco objeta la reserva siria, en virtud de la cual la adhesión de este país al Convenio no incluye el anexo, y la reserva de Túnez, en virtud de la cual la controversia a que se refiere el artículo 66.a) exige el consentimiento de todas las Partes en aquélla para ser sometida a la decisión del Tribunal Internacional de Justicia. A la vista de tales reservas, el Gobierno sueco considera, en primer lugar, que las relaciones convencionales entre Suecia y Siria no incluyen aquellas disposiciones de la Sección V del Convenio a las que es aplicable el procedimiento de conciliación del anexo; y, en segundo lugar, que las relaciones convencionales entre Suecia y Túnez no incluyen los artículos 53 y 64 del Convenio. Reino Unido: El Reino Unido objeta a la Reserva hecha por el Gobierno de Siria, en relación con el anexo del Convenio y no acepta la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido y Siria. El Reino Unido objeta a la reserva hecha por el Gobierno de Túnez al artículo 66.a) del Convenio y no acepta la entrada en vigor del mismo entre el Reino Unido y Túnez. Estados Unidos de América: El Gobierno de los Estados Unidos de América objeta a la reserva E contenida en el instrumento de adhesión de Siria. En opinión de los Estados Unidos esta reserva es incompatible con los objetivos y la finalidad del Convenio y socava el principio de arreglo imparcial de controversias relativas a la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados, que fue objeto de amplias negociaciones en la Conferencia de Viena. El Gobierno de los Estados Unidos tiene la intención, en el momento en que sea parte del Convenio, de reafirmar su objeción a la arriba mencionada reserva y rechazar toda relación convencional con la República Árabe Siria derivada de las disposiciones de la Sección V del Convenio respecto a las cuales Siria ha rechazado los procedimientos de conciliación establecidos en el anexo del Convenio. Los Estados Unidos objetan la reserva formulada por Túnez al párrafo a) del artículo 66 del Convenio relativa a una controversia sobre la intepretación o la aplicación de los artículos 53 ó 64. El derecho que asiste a una Parte para invocar las disposiciones de los artículos 53 ó 64 está íntimamente ligado con las disposiciones del artículo 42 relativas al enjuiciamiento de la
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solidez de un tratado y con el párrafo a) del artículo 66 relativo al derecho de cualquier Parte a someter a la decisión del Tribunal Internacional de Justicia cualquier controversia relativa a la aplicación o la interpretación de los artículos 53 ó 64. 3.51. ACTUACIONES EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DE TRINIDAD Y TOBAGO EN EL PROTOCOLO FACULTATIVO AL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1966 A) Denuncia y nueva adhesión de Trinidad y Tobago en relación con el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Trinidad y Tobago. 26 de mayo de 1998. Denuncia con efecto desde el 26 de agosto de 1998. Trinidad y Tobago. 26 de mayo de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 26 de agosto de 1998, con la siguiente reserva: Trinidad y Tobado se adhiere de nuevo al Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con una reserva al artículo 1 del mismo, a efectos de que el Comité de Derechos Humanos no sea competente para recibir y considerar las comunicaciones relativas a cualquier preso que se encuentre sentenciado a muerte en relación con cualquier asunto relativo a su proceso, detención, juicio, condena, sentencia o a la ejecución de la sentencia de muerte y a cualquier asunto relacionado con lo anterior. Una vez aceptado el principio de que los Estados no pueden utilizar el Protocolo Facultativo como vehículo para formular reservas al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de Trinidad y Tobago señala que su reserva al Protocolo Facultativo no le exime de ningún modo de sus obligaciones y responsabilidades en virtud del Pacto, incluido su compromiso de respetar y asegurar a todas las personas que se encuentren dentro del territorio de Trinidad y Tobago, sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto (mientras no se haya formulado una reserva al respecto), según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo, así como su compromiso de informar al Comité de Derechos Humanos, según el mecanismo de control establecido por el artículo 40 del mismo. [BOE, 8 de junio de 1999.] B) Actuaciones de terceros Estados en relación con la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión Italia. 17 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión: El Gobierno de la República Italiana observa que la reserva formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago en el momento en que se ha adherido de nuevo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscita dudas en cuanto al compromiso de Trinidad y Tobago con respecto al objeto y finalidad del Protocolo Facultativo que son los de reforzar la posición de la persona en relación con los derechos protegidos por el Pacto. La reserva, por el contrario, trata de restringir las obligaciones internacionales de Trinidad y Tobago respecto de las personas condenadas a la pena de muerte. El Gobierno de la República Italiana abriga asimismo dudas en cuanto a la admisibilidad del procedimiento utilizado por el Gobierno de Trinidad y Tobago, ya que la denuncia del Protocolo Facultativo, seguida de la decisión de adherirse de nuevo al instrumento formulando una reserva, atenta contra el proceso de ratificación y debilita la protección de los derechos humanos. El Gobierno de la República Italiana presenta por tanto una objeción a la reserva arriba mencionada formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre Italia y Trinidad y Tobago.
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Francia. 9 de septiembre de 1999. Comunicación relativa a la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión: Mediante notificación del Secretario General de las Naciones Unidas, actuando como depositario, la República Francesa fue informada el 26 de mayo de 1998 de que Trinidad y Tobago había denunciado el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se había vuelto a adherir a dicho instrumento el mismo día con una reserva que excluía la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones relativas a las personas condenadas a muerte. Si bien el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo dispone que cualquier Estado Parte podrá denunciar el Protocolo «en cualquier momento» y que la denuncia surtirá efecto «tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General», la denuncia del Protocolo en ningún caso puede ser utilizada por un Estado Parte con el único fin de formular reservas a dicho instrumento después de haberlo firmado, ratificado o haberse adherido al mismo. Dicha práctica debilitaría los compromisos internacionales al constituir una forma de abuso de procedimiento, sería manifiestamente contraria al principio de buena fe que impera en el derecho internacional y contravendría la regla del pacta sunt servanda. Los medios utilizados (denuncia y adhesión el mismo día y al mismo instrumento, pero con una reserva) no puede por menos de suscitar una reacción negativa independientemente de las dudas que puedan surgir en cuanto a la compatibilidad de esta reserva con el objeto y la finalidad del Tratado. En consecuencia, el Gobierno de la República Francesa expresa su desaprobación de la reserva formulada por Trinidad y Tobago. [...] Dinamarca. 6 de agosto de 1999. Objeción a la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión: El Gobierno del Reino de Dinamarca observa que la reserva formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago en el momento de adherirse de nuevo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscita dudas en cuanto al compromiso de Trinidad y Tobago respecto del objeto y la finalidad del Protocolo Facultativo. La reserva trata de restringir las obligaciones del Estado que la formula respecto de las personas condenadas a la pena de muerte. La finalidad del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es reforzar la posición de la persona en virtud del Pacto. La denegación de los beneficios de las disposiciones del Protocolo Facultativo a un grupo de personas condenadas a la pena más grave no se ajusta ni al objeto ni a la finalidad del Protocolo Facultativo. El procedimiento utilizado por Trinidad y Tobago, que denunció el Protocolo Facultativo y posteriormente se adhirió de nuevo a él formulando una reserva, equivale a eludir las reglas del derecho de los tratados que prohíben la formulación de reservas después de la ratificación. El Gobierno del Reino de Dinamarca formula por tanto una objeción a la reserva arriba mencionada hecha por el Gobierno de Trinidad y Tobago al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno de Trinidad y Tobago. [...] Países Bajos. 6 de agosto de 1999. Objeción a la reserva formulada por Trinidad y Tobago en el momento de su adhesión: 1. El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Trinidad y Tobago respecto del artículo primero del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el momento en que se ha adherido de nuevo a dicho Protocolo. 2. El Gobierno del Reino de los Países Bajos estima que esta reserva, que pretende limitar las obligaciones del Estado que la formula respecto de los particulares condenados a la pena capital, puede hacer dudar del compromiso de Trinidad y Tobago con respecto al objeto y finalidad del Protocolo Facultativo.
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3. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tiene por objeto reforzar la situación de la persona que invoca el Pacto. Denegar el beneficio del Protocolo Facultativo del Pacto a un grupo de personas condenadas a la pena más grave es atentar directamente contra el objeto y la finalidad del Protocolo Facultativo. 4. Por otra parte, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que el procedimiento seguido por Trinidad y Tobago, que denunció el Protocolo Facultativo para a continuación adherirse de nuevo al mismo formulando reservas, infringe las disposiciones del derecho de los tratados que prohíben formular reservas con posterioridad a la ratificación. El procedimiento seguido por Trinidad y Tobago quebranta esas reglas tan arraigadas. 5. En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta una objeción a la reserva arriba mencionada por el Gobierno de Trinidad y Tobago, con respecto al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 6. La presente objeción no constituirá obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Trinidad y Tobago. [BOE, 9 de junio de 2000.] C) Decisión número 845/1999, del Comité de Derechos Humanos, de 31 de diciembre de 1999, asunto R. Kennedy c. Trinidad y Tobago Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento. 6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto. 6.2. El 26 de mayo de 1998, el Gobierno de Trinidad y Tobago denunció el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ese mismo día volvió a adherirse e incluyó en su instrumento de readhesión la reserva indicada en el párrafo 4.1 supra. 6.3. Para explicar las razones por las cuales se adoptaron esas medidas, el Estado Parte se remite al fallo del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica 1102 A.C. 1, 1994.0, en el que se afirmó que «en cualquier caso en que la ejecución tenga lugar más de cinco años después de dictada la sentencia habría razones de peso para considerar que la demora es tal que constituye un castigo u otro trato inhumano o degradante» en violación del artículo 17 de la Constitución de Jamaica. El efecto de esa decisión para Trinidad y Tobago es que las demoras excesivas en ejecutar la pena de muerte contravendrían el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 de la Constitución de Trinidad y Tobago que contiene una disposición análoga a la del artículo 17 de la Constitución de Jamaica. El Estado Parte explica que, dado que el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado representa la norma constitucional para Trinidad y Tobago, el Gobierno tiene el mandato de asegurar que el proceso de apelación sea expedito eliminando demoras dentro del sistema a fin de que las penas de muerte impuestas de conformidad con las leyes de Trinidad y Tobago puedan hacerse cumplir. Por consiguiente, el Estado Parte optó por denunciar el Protocolo Facultativo: «Dadas las circunstancias y deseando reafirmar su derecho interno de no someter a nadie a castigo o trato inhumano y degradante y, por consiguiente, observar sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de Trinidad y Tobago se sintió obligado a denunciar el Protocolo Facultativo. No obstante, antes de hacerlo celebró consultas el 31 de marzo de 1998 con la Presidencia y la Mesa del Comité de Derechos Humanos con miras a recabar seguridades de que los casos de pena de muerte se tratarían de forma expedita y quedarían terminados dentro de los ocho meses a partir de la fecha en que quedasen registrados. Por razones que el Gobierno de Trinidad y Tobago respeta, no se pudieron dar seguridades de que estos casos quedasen terminados en el plazo previsto.»
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6.4. Según la opinión vertida en la Observación general número 24 del Comité, corresponde al Comité, en su calidad de órgano creado en virtud de tratados encargado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus Protocolos Facultativos, interpretar y determinar la validez de las reservas hechas a esos tratados. Nadie podrá negar que de reconocérsele validez en la forma en que está expuesta, esta reserva dejará al Comité sin jurisdicción para examinar la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité debe determinar si es o no válido formular esa reserva. En caso negativo, la reserva, según afirma el autor y se indica en la Observación general número 24 del Comité, no tendría efecto legal con el resultado de que el Comité sería competente para examinar la comunicación. 6.5. Ante todo cabe señalar que el propio Protocolo Facultativo no rige la permisibilidad de las reservas a sus disposiciones. De conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y los principios del derecho internacional consuetudinario, pueden admitirse reservas en la medida en que sean compatibles con el objeto y propósito del tratado en cuestión. Por consiguiente, se trata de determinar si la reserva de Trinidad y Tobago puede ser considerada o no compatible con el objeto y propósito del Protocolo Facultativo. 6.6. En su Observación general número 24, el Comité expresó la opinión de que una reserva encaminada a excluir la competencia del Comité respecto del Protocolo Facultativo en relación con determinadas disposiciones del Pacto no podía considerarse determinante: «El primer Protocolo Facultativo tiene por función permitir que el Comité compruebe la validez de las reclamaciones concernientes a los derechos [previstos en el Pacto]. En consecuencia, la reserva a la obligación de un Estado de respetar y garantizar un derecho contenido en el Pacto, formulada en relación con el primer Protocolo Facultativo, si no se hubiera formulado previamente respecto de esos mismos derechos en relación con el Pacto, no afecta a la obligación del Estado de cumplir su obligación sustantiva. No puede formularse una reserva al Pacto valiéndose del Protocolo Facultativo, pero tal reserva serviría para garantizar que el Comité no pudiera comprobar el cumplimiento de esa obligación por el Estado con arreglo al Protocolo. Y, dado que el objeto y fin del primer Protocolo Facultativo es el de permitir que el Comité compruebe si el Estado respeta los derechos por los que se ha comprometido a velar, toda reserva que trate de impedir esto sería contraria al objeto y fin del primer Protocolo Facultativo, cuando no del Pacto». [HRI/GEN/1/Rev.3, 15 de agosto de 1997, p. 51.1 (sin resaltar en el original).] 6.7. Con la presente reserva, formulada después de la publicación de la Observación general número 24, no se pretende excluir la competencia del Comité prevista en el Protocolo Facultativo con respecto a una disposición concreta del Pacto sino más bien a todo el Pacto para un determinado grupo de reclamantes, a saber los reclusos condenados a pena de muerte. Sin embargo, no por ello resulta la reserva más compatible con el objeto y fin del Protocolo Facultativo. Por el contrario, el Comité no puede aceptar una reserva en virtud de la cual se conceda a un determinado grupo de ciudadanos menos protección procesal que al resto de la población. A juicio del Comité, ello constituye una discriminación que infringe algunos de los principios básicos incorporados en el Pacto y sus protocolos, y también por esta razón la reserva no puede considerarse compatible con el objeto y fin del Protocolo Facultativo. La consecuencia es que el Comité no tiene impedimentos para examinar la presente comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo. 6.8. El Comité, observando que el Estado Parte no ha impugnado ninguna de las denuncias del autor por motivos distintos del de sus reservas, considera que las denuncias del autor están suficientemente fundamentadas para que se puedan examinar en cuanto al fondo. 7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide: a) Que la comunicación es admisible; [...] [Texto localizado en Internet: .]
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3.52. MODIFICACIÓN DE LA RESERVA FORMULADA POR MALDIVAS AL CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER Y REACCIONES DE TERCEROS ESTADOS A) Maldivas. 29 de enero de 1999. Modificación de la reserva formulada en el momento de su adhesión 1. El Gobierno de la República de Maldivas formula una reserva a la letra a) del artículo 7 del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en la medida en que esta disposición vaya en contra de lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución de la República de Maldivas. 2. El Gobierno de la República de Maldivas se reserva el derecho a aplicar el artículo 16 del Convenio, relativo a la igualdad entre hombres y mujeres en todas las cuestiones relativas al matrimonio y a las relaciones familiares, sin perjuicio de las disposiciones de la sharia islámica que rigen todas las relaciones conyugales y familiares de la totalidad de la población musulmana de Maldivas. B)
Actuaciones de terceros Estados
Alemania. 16 de agosto de 1999. Comunicación relativa a la modificación de la reserva formulada por Maldivas: El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la modificación de las reservas al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer formuladas por el Gobierno de la República de Maldivas en su nota al Secretario General de fecha 29 de enero de 1999. La modificación no constituye una retirada ni una retirada parcial de las reservas iniciales al Convenio formuladas por la República de Maldivas. Por el contrario, la modificación constituye una nueva reserva a la letra a) del artículo 7 (derecho de las mujeres a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y a ser elegibles en las elecciones a todos los órganos elegidos públicamente) y al artículo 16 (eliminación de la discriminación contra la mujer en todas las materias relativas al matrimonio y a las relaciones familiares) del Convenio, que amplía y refuerza las reservas iniciales. El Gobierno de la República Federal de Alemania presentó una objeción a las reservas iniciales porque suscitaban serias dudas en cuanto a la voluntad de la República de Maldivas de cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio. Lo mismo cabe decir con respecto a la modificación. El Gobierno de la República Federal de Alemania señala que un Estado no puede formular reservas a un tratado más que en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del tratado o en el momento de su adhesión al mismo (art. 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados). Una vez que un Estado se ha obligado mediante un tratado en virtud del derecho internacional, no puede formular nuevas reservas ni ampliar ni hacer adiciones a las reservas anteriores. Únicamente tiene la posibilidad de retirar total o parcialmente sus reservas iniciales, cosa que desgraciadamente el Gobierno de la República de Maldivas no ha hecho mediante su modificación. El Gobierno de la República Federal de Alemania presenta una objeción a la modificación de las reservas. Finlandia. 17 de agosto de 1999. Comunicación relativa a la modificación de la reserva formulada por Maldivas: El Gobierno de Finlandia presentó una objeción en 1994 a las reservas formuladas por el Gobierno de Maldivas en el momento de la adhesión al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El Gobierno de Finlandia ahora ha examinado el contenido de la reserva modificada y formulada por el Gobierno de la República de Maldivas a dicho Convenio. El Gobierno de Finlandia expresa su satisfacción por las puntualizaciones del Gobierno de la República de Maldivas a las reservas formuladas en el momento de su adhesión al Convenio. No obstante, las reservas al artículo 7.a) y al artículo 16 contienen todavía
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elementos que resultan objetables. El Gobierno de Finlandia, por lo tanto, desea declarar que da por supuesto que el Gobierno de la República de Maldivas garantizará la aplicación de los derechos reconocidos en el Convenio y hará todo lo posible para ajustar su legislación nacional a las obligaciones que le impone el Convenio con vistas a retirar la reserva. Esta declaración no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Maldivas y Finlandia. 3.53. RESERVAS, SALVEDADES Y DECLARACIONES FORMULADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA AL RATIFICAR EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y ACTUACIONES DE TERCEROS ESTADOS EN RELACIÓN CON LAS MISMAS A) Estados Unidos. 8 de junio de 1992. Ratificación con las siguientes reservas, salvedades y declaraciones Reservas.—(Original en inglés.) «1) El artículo 20 no autoriza o exige legislación u otra acción por parte de los Estados Unidos que pueda restringir el derecho a la libertad de expresión y asociación protegido por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos. 2) Los Estados Unidos se reservan el derecho, con sujeción a sus imperativos constitucionales, a imponer la pena capital a cualquier persona (a excepción de las mujeres embarazadas) debidamente condenada con arreglo a las leyes vigentes o futuras por las que se permite la imposición de la pena capital, incluida la pena por delitos cometidos por personas menores de dieciocho años. 3) Los Estados Unidos se consideran obligados por el artículo 7 en la medida en que por “penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” se entienden las penas o tratos crueles y poco comunes prohibidos por las Enmiendas Quinta, Octava y/o Decimocuarta a la Constitución de los Estados Unidos. 4) Dado que según la ley de los Estados Unidos generalmente se aplica a un delincuente la pena en vigor en el momento de la comisión del delito, los Estados Unidos no se adhieren a la tercera cláusula del apartado 1 del artículo 15. 5) El principio y la práctica de los Estados Unidos generalmente cumplen y apoyan las disposiciones del Pacto relativas al trato de los menores en el sistema judicial penal. No obstante, los Estados Unidos se reservan el derecho, en circunstancias excepcionales, a tratar a los menores como adultos, no obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, en el apartado 3 del artículo 10 y en el apartado 4 del artículo 14. Los Estados Unidos también expresan su reserva a dichas disposiciones en relación con las personas que realicen el servicio militar voluntario antes de los dieciocho años.» Salvedades.—(Original en inglés.) «1) La Constitución y las leyes de los Estados Unidos garantizan a todas las personas la misma protección ante la ley y ofrecen amplia protección contra la discriminación. Los Estados Unidos entienden que se permitirán las distinciones basadas en la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social —en el sentido en que se utilizan esos términos en el apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 26— cuando dichas distinciones se refieran racionalmente, como mínimo, a un objetivo legítimo del Gobierno. Los Estados Unidos también entienden que la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 4 de discriminar, en situaciones de emergencia pública, basada “únicamente” en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social, no excluye las distinciones que puedan tener un efecto desproporcionado en personas de una condición particular. 2) Los Estados Unidos entienden que el derecho a reparación mencionado en el apartado 5 del artículo 9 y en el apartado 6 del artículo 14 exige el establecimiento de mecanismos efectivos y aplicables mediante los cuales la víctima de arresto o detención ilegal o de un error judicial pueda solicitar y, cuando esté justificado, obtener reparación bien de la persona respon-
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sable o del organismo público correspondiente. El derecho a reparación podrá estar sujeto a exigencias razonables del derecho interno. 3) Los Estados Unidos entienden que con referencia a “circunstancias excepcionales” de la letra a) del apartado 2 del artículo 10, se permite el encarcelamiento de un acusado con condenados cuando proceda, a la vista de la peligrosidad general de una persona, y se permite a los acusados renunciar a su derecho a estar separados de personas condenadas. Además, los Estados Unidos entienden que en el apartado 3 del artículo 10 no se reducen los objetivos de castigo, disuasión e inhabilitación como objetivos adicionales legítimos de un régimen penitenciario. 4) Los Estados Unidos entienden que en las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 14 no se exige que el acusado disponga de un defensor de su elección cuando se le nombre un defensor de oficio por motivos de indigencia, cuando posea de medios económicos para contratar otro abogado, o cuando no se imponga una pena de prisión. Además, los Estados Unidos entienden que en la letra e) del apartado 3 no se prohíbe la exigencia de que el acusado demuestre que cualquier testigo cuya comparecencia obligatoria solicite es necesario para su defensa. Los Estados Unidos entienden que el principio non bis in idem consagrado en el apartado 7 es de aplicación únicamente cuando la sentencia absolutoria haya sido dictada por un tribunal de la misma división política, ya sea el poder federal o una unidad constitutiva, que solicita un nuevo juicio por la misma causa. 5) Los Estados Unidos entienden que el presente Pacto será aplicado por el poder federal en la medida en que sus competencias judiciales y legislativas se ejerzan sobre las materias a que se refiere, y en los demás casos, por las entidades locales y los Estados; en la medida en que las entidades locales y los Estados ejercen su jurisdicción sobre dichos asuntos, el poder federal tomará las medidas adecuadas al sistema federal con el fin de que las autoridades competentes de las entidades locales o de los Estados puedan tomar las medidas adecuadas para el cumplimiento del Pacto.» Declaraciones.—(Original en inglés.) «1) Los Estados Unidos declaran que las disposiciones de los artículos 1 a 27 del Pacto no son directamente aplicables. 2) Los Estados Unidos son de la opinión de que los Estados Partes en el Pacto deberían abstenerse, siempre que sea posible, de imponer cualesquiera restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos reconocidos y protegidos por el Pacto, incluso cuando dichas restricciones y limitaciones estén permitidas según los términos del Pacto. Para los Estados Unidos, el apartado 2 del artículo 5 por el que se establece que los derechos humanos fundamentales vigentes en un Estado Parte no podrán sufrir menoscabo so pretexto de que el Pacto los reconoce en menor grado, atañe de forma particular al apartado 3 del artículo 19, según el cual se permitirían ciertas restricciones a la libertad de expresión. Los Estados Unidos declaran que seguirán respetando las exigencias e imposiciones de su Constitución en relación con dichas restricciones y limitaciones. (Declaración en virtud del artículo 41): 3) Los Estados Unidos declaran que reconocen la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en virtud del artículo 41 en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto. 4) Los Estados Unidos declaran que el derecho a que se refiere el artículo 47 sólo podrá ejercerse con arreglo al derecho internacional.» De conformidad con el apartado 2 del artículo 49, el Pacto entró en vigor para los Estados Unidos en América tres meses después de la fecha del depósito del instrumento, es decir, el 8 de septiembre de 1992. B) Actuaciones de terceros Estados Suecia. 18 de junio de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos en el momento de la ratificación. «El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de las reservas y entendimientos hechos por los Estados Unidos de América. En este contexto, el Gobierno recuerda que, con arreglo al derecho internacional de Tratados, la denominación atribuida a una declaración por la que se excluyen o modifican los efectos jurídicos de determinadas disposiciones de un Tratado,
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no determina su condición de reserva al Tratado. Por tanto, el Gobierno considera que algunos de los entendimientos hechos por los Estados Unidos constituyen, en esencia, reservas al Pacto. Una reserva en virtud de la cual un Estado modifica o excluye la aplicación de las disposiciones más fundamentales del Pacto, o limita sus responsabilidades con arreglo a este Tratado invocando los principios generales de su derecho interno, puede suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado con respecto al objeto y el propósito del Pacto. Las reservas hechas por los Estados Unidos de América incluyen tanto reservas a disposiciones esenciales y no susceptibles de suspensión, como referencias generales a la legislación nacional. Las reservas de esta clase contribuyen a minar las bases del derecho internacional de Tratados. Todos los Estados miembros comparten un interés común en respetar el objeto y el propósito del Tratado del que han elegido ser partes. Por consiguiente, Suecia presenta una objeción a las reservas hechas por los Estados Unidos a los siguientes artículos: Artículo 2; cfr. Entendimiento (1). Artículo 4; cfr. Entendimiento (1). Artículo 6; cfr. Reserva (2). Artículo 7; cfr. Reserva (3). Artículo 15; cfr. Reserva (4). Artículo 26; cfr. Entendimiento (1). Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Suecia y los Estados Unidos de América.» Finlandia. 28 de septiembre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos. «El Gobierno de Finlandia ha tomado nota de las reservas, entendimientos y declaraciones formulados por los Estados Unidos de América en el momento de la ratificación del Pacto. Se recuerda que, según el derecho internacional de Tratados, la denominación atribuida a una declaración por la que se excluyen o modifican los efectos jurídicos de determinadas disposiciones de un Tratado, no determina su condición de reserva a dicho Tratado. Por lo tanto, se considera que el entendimiento (1), relativo a los artículos 2, 4 y 26 del Pacto constituye, en esencia, una reserva al mismo dirigida a algunas de sus disposiciones más esenciales, en particular, a aquellas que afectan a la prohibición de la discriminación. En opinión del Gobierno de Finlandia, una reserva de esta naturaleza es contraria al objeto y el propósito del Pacto, como se indica en el artículo 19, párrafo c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por lo que se refiere a la reserva (2), relativa al artículo 6 del Pacto, se recuerda que, según el artículo 4, párrafo 2, no se permiten limitaciones a los artículos 6 y 7 del Pacto. En opinión del Gobierno de Finlandia, el derecho a la vida es de importancia fundamental en el Pacto, y, por consiguiente, la reserva mencionada es incompatible con el objeto y el propósito del mismo. Por lo que se refiere a la reserva (3), la misma está sujeta, para el Gobierno de Finlandia, al principio general de interpretación de los Tratados, según el cual ninguna de las partes podrá invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la falta de cumplimiento de un Tratado. Por las razones mencionadas, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a las reservas hechas por los Estados Unidos a los artículos 2, 4 y 26 [cfr. Entendimiento (1)], al artículo 6 [cfr. Reserva (2)] y al artículo 7 [cfr. Reserva (3)]. Sin embargo, el Gobierno de Finlandia no considera que esta objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Finlandia y los Estados Unidos de América.» [...] Francia. 4 de octubre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos. En el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, los Estados Unidos de América expresaron una reserva relacionada con el artículo 6, párrafo 5, del Pacto, que prohíbe la imposición de la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad.
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Francia considera que esta reserva de los Estados Unidos no es válida, ya que es incompatible con el objeto y el propósito del Pacto. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Francia y los Estados Unidos. [...] Bélgica. 5 de octubre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos. «El Gobierno de Bélgica desea presentar una objeción a la reserva hecha por los Estados Unidos de América en relación con el artículo 6, párrafo 5, del Pacto, que prohíbe la imposición de la sentencia de muerte por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad. El Gobierno de Bélgica considera que la reserva es incompatible con las disposiciones y el propósito del artículo 6 del Pacto que, según aclaración contenida en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, establece las medidas mínimas para proteger el derecho a la vida. La formulación de esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Bélgica y los Estados Unidos de América.» Italia. 5 de octubre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos. «El Gobierno de Italia..., formula una objeción a la reserva al artículo 6, párrafo 5, que los Estados Unidos de América incluyeron en su instrumento de ratificación. En opinión de Italia, las reservas a las disposiciones contenidas en el artículo 6 no están permitidas, según se especifica en el artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Por consiguiente, esta reserva es nula y sin efecto, ya que es incompatible con el objeto y el propósito del artículo 6 del Pacto. Además, según la interpretación del Gobierno de Italia, la reserva al artículo 7 del Pacto no afecta a las obligaciones asumidas por los Estados que son Partes en el mismo, conforme al artículo 2 del mismo Pacto. Estas objeciones no constituyen un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Italia y los Estados Unidos.» Portugal. 5 de octubre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos. «El Gobierno de Portugal presenta su objeción formal a las reservas hechas por el Gobierno de los Estados Unidos de América bajo ratificación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El Gobierno de Portugal considera que la reserva hecha por los Estados Unidos de América en relación con el artículo 6, párrafo 5, del Convenio, que prohíbe la pena capital para los delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad, es incompatible con el artículo 6, el cual, según aclaración contenida en el párrafo 2 del artículo 4, establece los criterios mínimos para la protección del derecho a la vida. El Gobierno de Portugal estima también que la reserva relativa al artículo 7 por la que un Estado limita sus responsabilidades con arreglo al Pacto, invocando los principios generales de su derecho interno, puede suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado con respecto al objeto y el propósito del Pacto y, por otra parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional. El Gobierno de Portugal, por consiguiente, presenta una objeción a las reservas hechas por los Estados Unidos de América. Estas objeciones no constituirán un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Portugal y los Estados Unidos de América.»
3.54. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 24, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1994 Cuestiones relacionadas con las reservas formuladas con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protocolos Facultativos, o de la adhesión a ellos, o en relación con las declaraciones hechas de conformidad con el artículo 41 del Pacto. 1. Para el 1.o de noviembre de 1994, 46 de los 127 Estados Partes ratificantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos habían formulado 150 reservas de diverso alcan-
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ce a su aceptación de las obligaciones estipuladas en él. Algunas de esas reservas excluyen la obligación de establecer y garantizar derechos concretos enunciados en el Pacto. Otras están redactadas en términos más generales, destinadas con frecuencia a garantizar la preeminencia en el tiempo de algunas disposiciones jurídicas internas. Y otras se refieren a la competencia del Comité. El número de reservas, su contenido y su alcance pueden menoscabar la eficaz aplicación del Pacto y tienden a debilitar el respeto hacia las obligaciones de los Estados Partes. Conviene que los Estados Partes sepan exactamente cuáles son las obligaciones que ellos, y otros Estados Partes, han contraído de hecho. Y el Comité, en el cumplimiento de los deberes que le imponen el artículo 40 del Pacto o los Protocolos Facultativos, necesita saber si un Estado está vinculado o en qué medida por una determinada obligación. Esto exigirá determinar si una declaración unilateral es una reserva o una declaración interpretativa y cuáles son su aceptabilidad y efectos. 2. Por estos motivos, el Comité ha considerado útil examinar en un comentario general las cuestiones de derecho internacional y de política en materia de derechos humanos que se suscitan. En el comentario general se identifican los principios de derecho internacional aplicables a la formulación de reservas y en relación con los cuales se determina su aceptabilidad e interpreta su objeto. Se examina la función de los Estados Partes en relación con las reservas de terceros. Se examina también la función del propio Comité en relación con las reservas. Y se formulan algunas recomendaciones a los actuales Estados Partes para el estudio de las reservas y a aquellos Estados que todavía no se han hecho partes sobre las consideraciones jurídicas y de política en materia de derechos humanos que han de tenerse presentes si piensan ratificar el Pacto o adherirse a él con reservas. 3. No es siempre fácil distinguir una reserva de una declaración sobre la manera en que un Estado interpreta una disposición, o de una exposición de política. Tendrá que tenerse presente la intención del Estado y no la forma del instrumento. Si una declaración, independientemente de cómo se designe, tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de un tratado en su aplicación al Estado, constituye una reserva [apartado d) del párrafo 1 del art. 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969]. Por el contrario, si una llamada reserva se limita a exponer la manera en que un Estado interpreta una disposición, pero no excluye ni modifica dicha disposición en su aplicación a ese Estado, no se trata en realidad de una reserva. [...] 5. El Pacto no prohíbe las reservas ni menciona ningún tipo de reserva permitida. Lo mismo cabe decir del Primer Protocolo Facultativo. El párrafo 1 del artículo 2 del Segundo Protocolo Facultativo dispone: «No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra». Los párrafos 2 y 3 contienen algunas obligaciones de procedimiento. 6. El que no se prohíban las reservas no significa que se permitan todas ellas. La cuestión de las reservas en relación con el Pacto y el Primer Protocolo Facultativo se rige por el derecho internacional. El párrafo 3 del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ofrece la orientación pertinente. Si bien la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados se concertó en 1969 y entró en vigor en 1980, es decir, después de la entrada en vigor del Pacto, sus disposiciones reflejan el derecho internacional general sobre esta cuestión, tal como ya lo había afirmado la Corte Internacional de Justicia en el asunto de las reservas al convenio de genocidio de 1951. Se estipula en él que, cuando el tratado no prohíbe una reserva o ésta entra dentro de las categorías permitidas expresamente, un Estado podrá hacer una reserva siempre que no sea incompatible con el objeto y fin del tratado. Aun cuando el Pacto, a diferencia de otros tratados de derechos humanos, no incluya una referencia concreta a la prueba del objeto y fin, dicha prueba rige la cuestión de la interpretación y aceptabilidad de las reservas. [...] 8. Las reservas contrarias a normas perentorias no serían compatibles con el objeto y fin del Pacto. Aunque los tratados constituyen un simple intercambio de obligaciones entre los
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Estados que les permite reservarse inter se la aplicación de normas de derecho internacional general, otra cosa son los tratados de derechos humanos, cuyo objeto es beneficiar a las personas que se encuentran en su jurisdicción. En consecuencia, las disposiciones del Pacto que son de derecho internacional consuetudinario (y a fortiori cuando tienen el carácter de normas perentorias) no pueden ser objeto de reservas. Así pues, un Estado no puede reservarse el derecho de practicar la esclavitud, de torturar, de someter a personas a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, de privar arbitrariamente a las personas de la vida, de detener y encarcelar arbitrariamente a las personas, de denegar la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de presumir que una persona es culpable hasta que demuestre su inocencia, de ejecutar a mujeres embarazadas o a niños, de permitir el fomento del odio nacional, racial o religioso, de denegar a las personas en edad núbil el derecho a contraer matrimonio o el de denegar a las minorías el derecho a gozar de su propia cultura, profesar su propia religión o utilizar su propio idioma. Y, aunque las reservas a cláusulas concretas del artículo 14 puedan ser aceptables, no lo sería una reserva general al derecho a un juicio con las debidas garantías. 9. Aplicando de manera más general la prueba del objeto y fin al Pacto, el Comité observa que, por ejemplo, la reserva al artículo 1 que deniegue a los pueblos el derecho a establecer libremente su condición política y a proveer a su desarrollo económico, social y cultural, sería incompatible con el objeto y fin del Pacto. Tampoco sería aceptable una reserva a la obligación de respetar y garantizar los derechos y hacerlo sobre una base no discriminatoria (párrafo 1 del art. 2). Ni puede un Estado reservar su derecho a no adoptar las medidas necesarias a nivel interno para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto (párrafo 2 del art. 2). 10. El Comité ha examinado también si algunas categorías de reservas pueden ser contrarias a la prueba del «objeto y fin». En particular, ha examinado si las reservas a las disposiciones inderogables del Pacto son compatibles con su objeto y fin. Aun cuando no existe una jerarquía de importancia entre los derechos en el Pacto, no cabe suspender la aplicación de algunos de ellos ni siquiera en momentos de emergencia nacional. Ello subraya la gran importancia de los derechos inderogables. Pero no todos los derechos de gran importancia como los artículos 9 y 27 del Pacto se han hecho en realidad inderogables. El motivo de que se declaren inderogables algunos derechos se debe a que su suspensión no influye en el control legítimo del estado de emergencia nacional (por ejemplo, el no encarcelamiento por deudas, en el art. 11). Otro motivo consiste en que la derogación puede de hecho ser imposible (como, por ejemplo, la libertad de conciencia). Al mismo tiempo, algunas de las disposiciones son inderogables precisamente porque sin ellas no existiría el imperio de la ley. Cualquier reserva a las disposiciones del artículo 4 entraría en esta categoría, dado que dicho artículo estipula precisamente el equilibrio que ha de conseguirse entre los intereses del Estado y los derechos del particular en situaciones de emergencia. Y algunos derechos inderogables, a los que en ningún caso cabe formular reservas dada su condición de normas perentorias, revisten también este carácter, como la prohibición de la tortura y la privación arbitraria de la vida. Se han formulado reservas a los artículos 6 y 7, pero sin reservar el derecho a la tortura o a la privación arbitraria de la vida. Si bien no existe una correlación automática entre las reservas a las disposiciones inderogables y las reservas que van en contra del objeto y fin del Pacto, los Estados tienen la grave responsabilidad de justificar esas reservas. 11. El Pacto no consiste simplemente en los derechos que en él se especifican, sino en importantes garantías de apoyo. Esas garantías constituyen el marco necesario para asegurar los derechos enunciados en el Pacto, por lo que son fundamentales para su objeto y fin. Algunas de ellas tienen ámbito nacional y otras internacional. Por ello, no son aceptables las reservas destinadas a eliminar esas garantías. De este modo, un Estado no puede formular una reserva al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, indicando que no se propone ofrecer recursos para las violaciones de los derechos humanos. Esta clase de garantías forman parte integrante de la estructura del Pacto y mantienen su eficacia. El Pacto prevé también, para el mejor logro de los objetivos que en él se enuncian, una función de vigilancia por parte del Comité. Las reservas destinadas a excluir este elemento básico de la concepción del Pacto, que está destinado
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también a garantizar el disfrute de los derechos, son igualmente incompatibles con su objeto y fin. Ningún Estado puede reservarse el derecho a no presentar un informe para que sea examinado por el Comité. La función del Comité con arreglo al Pacto, ya sea en virtud del artículo 40 o de los Protocolos Facultativos, entraña necesariamente la intepretación de las disposiciones del Pacto y la elaboración de una jurisprudencia. En consecuencia, toda reserva que rechace la competencia del Comité para interpretar de cualquier disposición del Pacto sería también contraria al objeto y fin de dicho tratado. 12. El Pacto tiene como finalidad garantizar los derechos en él enunciados a todas las personas sometidas a la jurisdicción de un Estado Parte. Es probable que se requieran para ello algunas exigencias. Tal vez deban modificarse las leyes internas para que reflejen los requisitos del Pacto; y se necesitarán mecanismos a nivel interno para que los derechos amparados en el Pacto puedan hacerse efectivos dentro de cada Estado. Las reservas ponen a menudo de manifiesto la tendencia de los Estados a no modificar una determinada ley. Y, en ocasiones, esa tendencia se eleva a la categoría de política general. Suscitan especial preocupación las reservas formuladas en términos generales, que básicamente privarían de efecto a todos los derechos enunciados en el Pacto que requiriesen cualquier modificación de las leyes nacionales a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Pacto. De este modo, no se han aceptado auténticos derechos u obligaciones internacionales. Y, cuando no existen disposiciones para asegurar que puedan hacerse valer ante los tribunales nacionales los derechos enunciados en el Pacto y no se permite, además, que puedan presentarse reclamaciones individuales al Comité en virtud del Primer Protocolo Facultativo, se han eliminado todos los elementos fundamentales de las garantías del Pacto. [...] 16. El Comité considera importante que se determine cuál es el organismo que tiene la competencia jurídica para adoptar decisiones respecto de las reservas a los instrumentos de derechos humanos. En lo que se refiere a los tratados internacionales en general, la Corte Internacional de Justicia ha indicado en el caso de las reservas a la Convención sobre el Genocidio (1951) que un Estado que haya puesto objeciones a una reserva por motivos de incompatibilidad con el objetivo y el propósito de un tratado podría, mediante esa objeción, considerar que el tratado no está en vigor entre él y el Estado que formule la reserva. En el párrafo 4 del artículo 20 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados figuran disposiciones muy pertinentes para el presente caso respecto de la aceptación y las objeciones a las reservas. Ello ofrece a los Estados la posibilidad de rechazar una reserva formulada por otro Estado. El artículo 21 se refiere a los efectos jurídicos de las objeciones hechas por los Estados respecto de las reservas formuladas por otros Estados. Fundamentalmente, una reserva impide la aplicación de la disposición a la que se haya formulado dicha reserva entre el Estado que la formula y otros Estados; asimismo, una objeción al respecto hace que la reserva solamente se aplique entre el Estado que la ha formulado y el Estado objetor en los aspectos a los que no se aplique la objeción. 17. Como se indica anteriormente, es en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados donde se definen las reservas y también donde se prevé la aplicación de la prueba del objeto y fin a falta de otras disposiciones concretas. Pero el Comité considera que las disposiciones de la Convención relativas a la función de las objeciones de los Estados en relación con las reservas no son adecuadas para abordar el problema de las reservas a los tratados de derechos humanos. Esos tratados, y concretamente el Pacto, no son una red de intercambios de obligaciones entre los Estados. Se refieren a la otorgación de derechos a las personas. No ha lugar al principio de la reciprocidad entre los Estados, salvo tal vez en el limitado contexto de las reservas formuladas a las declaraciones sobre la competencia del Comité en virtud del artículo 41. Y, dado que la aplicación de las normas clásicas sobre las reservas es tan inadecuada para el Pacto, los Estados no han considerado con frecuencia interesante o necesario desde el punto de vista jurídico oponerse a las reservas. No cabe deducir del hecho de que los Estados no formulen una protesta que una reserva sea compatible o incompatible con el objeto y fin del Pacto. Se han formulado objeciones ocasionalmente, unos Estados sí, pero no otros, y no siempre se han especificado los motivos; cuando se hace una objeción, no
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se suele especificar una consecuencia jurídica y, en ocasiones, incluso se indica que la Parte que hace la objeción no considera que el Pacto no esté en vigor entre las Partes interesadas. En pocas palabras, la situación es tan poco clara que no cabe suponer que, por el hecho de no hacer objeciones, un Estado considere que una determinada reserva sea aceptable. El Comité opina que, debido a las características especiales del Pacto en su calidad de tratado de derechos humanos, es debatible qué efecto surten las objeciones entre los Estados inter se. Sin embargo, la objeción a una reserva formulada por los Estados puede ofrecer cierta orientación al Comité para interpretar su compatibilidad con el objeto y fin del Pacto. 18. Por necesidad ha de ser el Comité quien decida si una determinada reserva es compatible con el objeto y fin del Pacto. Ello se debe en parte, tal como se indica anteriormente, a que se trata de una tarea inadecuada para los Estados Partes en relación con los tratados de derechos humanos y, en parte, a que es una tarea que el Comité no puede eludir en el desempeño de sus funciones. A fin de conocer el alcance de su deber de examinar el cumplimiento del Pacto por un Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 o una comunicación presentada con arreglo al Primer Protocolo Facultativo, el Comité ha de adoptar necesariamente una opinión sobre la compatibilidad de la reserva con el objeto y fin del Pacto y con el derecho internacional en general. Dado el carácter especial de los tratados de derechos humanos, debe establecerse objetivamente la compatibilidad de una reserva con el objeto y fin del Pacto en relación con un principio jurídico, y el Comité está en condiciones especialmente adecuadas para realizar esta tarea. La consecuencia normal de una reserva inaceptable no es la de que el Pacto carezca de todo vigor para la parte que formula la reserva. Antes bien, será posible considerar independientemente esa reserva, en el sentido de que el Pacto será aplicable para la parte que formule la reserva sin que la reserva se tenga en cuenta. 19. Las reservas deben ser específicas y transparentes a fin de que el Comité, quienes estén sometidos a la jurisdicción del Estado que formula la reserva y los demás Estados Partes puedan tener en claro cuáles son las obligaciones de derechos humanos que han sido o no contraídas. Así pues, las reservas no deben tener carácter general sino que han de referirse a una disposición concreta del Pacto e indicar en términos precisos su ámbito en relación con él. Al examinar la compatibilidad de posibles reservas con el objeto y fin del Pacto, los Estados también deben tener en cuenta el efecto general que un grupo de reservas pueda tener, así como el efecto de cada una de ellas sobre la integridad del Pacto, lo que sigue siendo una consideración fundamental. Los Estados no deben formular tantas reservas que, en la práctica, sólo acepten un número reducido de obligaciones de derechos humanos y no el Pacto propiamente dicho. A fin de que las reservas no impidan permanentemente el logro de las normas internacionales de derechos humanos, no deberían circunscribir de manera sistemática las obligaciones asumidas tan sólo a las que ya existan en normas menos estrictas de derecho interno. Tampoco se debería tratar de eliminar con declaraciones interpretativas o reservas el significado autónomo de las obligaciones del Pacto, decidiendo que son idénticas o que han de aceptarse solamente en la medida en que sean idénticas a las disposiciones existentes en el derecho interno. Los Estados no deben tratar de determinar, mediante reservas o declaraciones interpretativas que el sentido de una disposición del Pacto es igual al dado por un órgano de cualquier otro organismo internacional establecido en virtud de un tratado. 20. Los Estados deben establecer procedimientos para garantizar que toda reserva propuesta sea compatible con el objeto y fin del Pacto. Conviene que el Estado que formule una reserva indique en términos precisos las leyes o prácticas internas que considera incompatibles con la obligación del Pacto a la que se formule la reserva, y que explique el plazo que necesita para hacer que sus propias leyes y prácticas sean compatibles con el Pacto, o por qué no está en condiciones de armonizar sus leyes y prácticas con el Pacto. Los Estados deben también asegurarse de que se revise periódicamente la necesidad de mantener las reservas, teniendo en cuenta toda observación y recomendación que el Comité pueda hacer durante el examen de sus informes. Las reservas deben ser retiradas lo antes posible. Los informes al Comité deben contener información acerca de las medidas adoptadas para revisar, reconsiderar o retirar las reservas. [Doc. NU, A/CN.4/470, pp. 63-65.]
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C)
Efectos de las reservas
3.55. TIJ. ASUNTO DE LAS RESERVAS A LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO. OPINIÓN CONSULTIVA DE 28 DE MAYO DE 1951 [...] Cuestión II: En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál es el efecto de la reserva en las relaciones entre el Estado que ha formulado la reserva y a) las partes que han objetado a la reserva; b) las que han aceptado la reserva? «Las consideraciones que están en la base de la respuesta dada por el Tribunal a la cuestión I son igualmente aplicables en gran medida aquí. Como se ha dicho anteriormente, la apreciación de la regularidad de la reserva corresponde a cada Estado parte en el Convenio, que ejerce este derecho individualmente y por su propia cuenta. Por otra parte, como ningún Estado puede resultar afectado por una reserva a la que no haya prestado su consentimiento, resulta necesariamente que, de hecho, cada Estado que objeta una reserva, inspirándose a su apreciación personal de ésta dentro de los límites del mencionado criterio del objeto y del fin, puede o no considerar al Estado que ha formulado la reserva como parte en el Convenio. Tal decisión normalmente sólo tendrá efectos en las relaciones entre el Estado que ha hecho la reserva y el que la objetó; como veremos más adelante, ésta podría estar dirigida a la completa exclusión del Convenio en la hipótesis de que se tradujera en una toma de postura en el plano jurisdiccional. Los inconvenientes que entraña esta eventual divergencia de puntos de vista —y que podrían haber sido evitados por medio de un artículo relativo al uso de reservas— son reales, estando atenuados por la obligación común de los Estados contratantes de inspirarse en la compatibilidad o incompatibilidad de cualquier reserva con el objeto y fin del Convenio. Evidentemente, es preciso dar por supuesto entre los Estados partes la voluntad de preservar en cualquier caso aquello que sea esencial a los fines del Convenio; si faltara esta voluntad, está claro que el Convenio se vería afectado en su principio y en su aplicación. Puede suceder que la divergencia de puntos de vista entre las partes sobre la regularidad de una reserva no tenga trascendencia. Por el contrario, puede suceder que algunas partes, considerando como incompatible con el fin del Convenio el asentimiento dado por otras partes a una reserva, se decidan a tomar postura en el plano jurisdiccional respecto a esta divergencia e intenten solucionar la divergencia existente, ya sea por compromiso, ya sea por la vía indicada en el artículo 9.o del Convenio. Finalmente, puede suceder que un Estado, sin pretender que una reserva sea incompatible con el objeto y fin del convenio, presente sin embargo una objeción, pero que la existencia de acuerdo entre él y el Estado que ha formulado la reserva, tenga como efecto la entrada en vigor del convenio respecto a ellos, excluyendo a las cláusulas afectadas por la reserva. Siendo ésta la situación, la tarea del Secretario General estaría simplificada, limitándose a dar acogida a las reservas y objeciones y a realizar la notificación.» [...] [CIJ Recueil, 1951.] 3.56. CDI. PRIMER INFORME SOBRE LAS RESERVAS A LOS TRATADOS, POR EL SR. A. PELLET, RELATOR ESPECIAL (1995) [...] 118. Una vez formulada la objeción, se plantea la cuestión de saber cuál es su efecto. Para no prejuzgar de la respuesta que haya de darse a la cuestión precedente —lo cual es muy de desear en esta fase preliminar—, es preciso, también en este caso, distinguir entre las objeciones a las reservas lícitas, por una parte, y a las reservas ilícitas por otra. 119. La Convención de Viena de 1969 no hace tal distinción y se limita a disponer que
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«La objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria.» En este caso, «las disposiciones a que se refiera [la reserva] no se aplicarán entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva». 120. Cabe preguntarse, sin embargo, si estas reglas pueden y deben aplicarse cuando la reserva es ilícita, es decir, contraria a las disposiciones del tratado relativas a las reservas o incompatible con su objeto y finalidad. En otras palabras, ¿puede la objeción tener el resultado paradójico de «cubrir» la ilicitud y surtir en definitiva, con la única excepción de las disposiciones excluidas por la reserva, el mismo efecto que la aceptación, es decir convertir al Estado autor de la reserva en parte en el tratado respecto del Estado que formula la objeción? Ello equivale a conferir a la objeción «un valor comparable únicamente al de una declaración interpretativa», en el mejor de los casos. 121. Independientemente de que la objeción se haga a una reserva lícita o a una reserva ilícita, se plantea además la cuestión de saber si el sistema del todo o nada que parece desprenderse de las disposiciones antes citadas debe aplicarse de manera rígida o si, en aras del principio según el cual «quien puede lo más puede lo menos», el Estado autor de la objeción podría admitir la vigencia, entre él mismo y el Estado autor de la reserva, únicamente de las partes del tratado designadas por él. Tal solución plantearía, por lo demás, una cuestión suplementaria: ¿estaría obligado el autor de la reserva a acatar la voluntad del autor de la objeción o podría, a su vez, hacer una «objeción a la objeción» o negarse a considerar que el Tratado está en vigor con este Estado? 122. Estos interrogantes no son puras especulaciones y se han podido rastrear in treaty practice some attempts on the part of the objecting States to give to their objections some effects that are not equivalent to those pertaining to acceptance of reservations (en la práctica del derecho de los tratados algunos intentos, por parte de los Estados que hacen objeciones, de conferir a éstas ciertos efectos que no son equivalentes a los que corresponden a la aceptación de las reservas), pero sin llegar a excluir la entrada en vigor del conjunto del tratado respecto del Estado autor de la reserva. Estas prácticas, que parecen aún vacilantes, pueden hallar fundamento convencional en la expresión empleada en el párrafo 3 del artículo 21 de las convenciones de Viena de 1969 y 1986, que dispone que «las disposiciones a que se refiera [la reserva] no se aplicarán... en la medida determinada por la reserva». Sin embargo, no siempre es fácil determinar esa «medida» y han surgido problemas difíciles a este respecto, en especial en el caso de las objeciones hechas por Suecia y otros Estados a las reservas de Siria y de Túnez a la propia Convención de Viena. Una vez más, podría resultar útil, en este caso también, precisar el sentido de la expresión «en la medida determinada por la reserva» a la luz de la práctica seguida por los Estados. 123. Por lo demás, el problema no se plantea solamente en lo que se refiere a las objeciones a las reservas. En efecto, en el párrafo 1 del artículo 21 de las dos convenciones se emplea la misma expresión respecto del efecto jurídico de la propia reserva (lo cual quiere decir que también es aplicable a las reservas aceptadas). 124. Si bien no pueden pasarse totalmente por alto las consideraciones doctrinales que alumbran (u obscurecen) los problemas abordados en la presente sección, conviene, desde luego, no dejarse «impresionar» por ese trasfondo. Sin pretender poner fin a las controversias, las exposiciones que anteceden sólo tenían por objeto poner de relieve las ambigüedades de las disposiciones de las convenciones de 1969 y 1986 en materia de reservas y deslindar las principales cuestiones que se plantean. Para recapitular, las enunciamos a continuación: i) ¿Cuál es el sentido exacto de la expresión «compatibilidad con el objeto y la finalidad del tratado»? ii) ¿Cuándo debe considerarse que una convención es un tratado multilateral restringido (párrafo 2 del art. 20)? iii) ¿Es nula intrínsecamente una reserva ilícita y entraña su nulidad (o no) la de la expresión del consentimiento del Estado (o de la organización internacional) en obligarse?
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iv) ¿Es nula la reserva ilícita independientemente de las objeciones que puedan hacérsele? v) ¿Pueden los demás Estados u organizaciones internacionales contratantes aceptar una reserva ilícita? vi) ¿Cuáles son los efectos de tal aceptación? vii) Si la ilicitud de una reserva ha sido comprobada (¿por quién?), ¿puede el Estado autor de la reserva sustituirle por otra o retirarse del tratado? viii) ¿Están los Estados contratantes en libertad de formular objeciones independientemente de la ilicitud de las reservas? ix) ¿Deben o deberían esos Estados indicar los motivos de sus objeciones? x) ¿Cuáles son, exactamente, los efectos de una objeción a una reserva lícita? xi) ¿Y a una reserva ilícita? xii) ¿En qué difieren esos efectos de los de una aceptación de la reserva cuando el Estado autor de la objeción no expresa claramente su intención de hacer que el tratado no entre en vigor entre él mismo y el Estado autor de la reserva? xiii) En tal caso ¿puede el Estado autor de la objeción excluir la aplicabilidad de otras disposiciones del tratado, distintas de aquellas a las que se refiere la reserva? xiv) ¿Tiene el Estado autor de la reserva la obligación de aceptar tales conclusiones? xv) Por último, ¿cuál es el sentido exacto de la expresión «en la medida determinada por la reserva»? 125. Esta lista de cuestiones, que se desprenden tanto del examen superficial de la práctica como del análisis de las disposiciones de las convenciones de 1969 y 1986, no es, ni mucho menos, exhaustiva; por otra parte, algunas de esas cuestiones están estrechamente vinculadas unas con otras y se superponen en gran medida, mientras que otras son más autónomas; por fin, las soluciones que hayan de dárseles son indudablemente de dificultad desigual, y si bien algunas son casi evidentes, otras parecen, a primera vista, casi imposibles de formular si se abordan sin ideas preconcebidas. Sea como fuere, el caso es que esa lista da una idea de la amplitud de los problemas suscitados por las ambigüedades del texto del «tratado de los tratados». A ellos se añaden los que no se abordaron en 1969 y 1986, los más importantes de los cuales se enumeran en la sección siguiente de manera mucho más sucinta. [Doc. NU, A/CN.4/470, pp. 58-63.] 3.57. SENTENCIA ARBITRAL DE 30 DE JUNIO DE 1977 ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA REPÚBLICA FRANCESA, SOBRE DELIMITACIÓN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL [...] 59. El Tribunal considera que la respuesta a la cuestión de efecto legal de las reservas francesas se encuentra en parte en las alegaciones de la República Francesa y en parte en las del Reino Unido. Evidentemente, la República Francesa está en lo cierto al afirmar que el establecimiento de relaciones convencionales entre ella y el Reino Unido sobre la base del Convenio (sobre la Plataforma Continental, de 1958) depende del consentimiento de cada Estado en obligarse mutuamente por sus cláusulas; y que cuando formuló sus reservas al artículo 6.o manifestó su consentimiento en obligarse por las disposiciones de este artículo sometido a las condiciones incluidas en las reservas. Por otra parte, es muy importante la observación del Reino Unido en el sentido de que su rechazo está dirigido sólo a las reservas y no al artículo 6 en su totalidad. En resumen, el desacuerdo entre los dos países no se refiere al reconocimiento de la aplicabilidad del artículo 6.o en sus relaciones mutuas sino únicamente a las materias reservadas por la República Francesa de la aplicación del artículo 6.o El efecto del rechazo del Reino Unido de las reservas se limita así a las reservas mismas. 60. Enunciar esta conclusión no es, sin embargo, suficiente para responder a la cuestión del efecto legal del desacuerdo entre las Partes relativo a la introducción de reservas en la aplicación del artículo. La tesis del Gobierno francés de que el efecto es hacer inaplicable en su totalidad al artículo 6.o debe ser excluida porque, como ya se ha indicado, atribuye al recha-
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zo un ámbito más amplio que lo que sus términos justifican. La tesis del Reino Unido, de que las reservas no le son oponibles y de que el artículo 6.o se aplica sin ninguna modificación, debe ser excluida igualmente porque permitiría que el rechazo unilateral anulase las condiciones expresas establecidas por la República Francesa al manifestar su consentimiento en obligarse por el artículo. Atribuir un efecto tal al rechazo de las reservas no es fácil de armonizar con el principio del consentimiento mutuo en la conclusión de los tratados. El Tribunal advierte también que en las negociaciones que tuvieron lugar entre las partes durante los años 1970-1974 se hicieron referencias a la tercera reserva reclamando «circunstancias especiales» en las áreas mencionadas sin que se hiciera ninguna indicación respecto a que la República Francesa no pudiera invocar la reserva contra el Reino Unido. 61. En un sentido más limitado, sin embargo, el efecto del rechazo, en opinión del Tribunal, puede decirse que consiste en hacer las reservas no oponibles al Reino Unido. Lo mismo que el efecto de las reservas francesas es impedir que el Reino Unido invoque las disposiciones del artículo 6.o excepto sobre las bases de las condiciones establecidas en las reservas, así también el efecto de su rechazo es impedir que la República Francesa imponga las reservas al Reino Unido con el fin de invocar contra él como obligatoria una delimitación hecha sobre las bases de las condiciones contenidas en las reservas. Así, el efecto combinado de las reservas francesas y su rechazo por el Reino Unido no es ni hacer inaplicable el artículo 6.o in toto, como la República Francesa pretende, ni hacerlo aplicable in toto, como el Reino Unido principalmente pretende. Es hacer inaplicable el artículo entre los dos países en la extensión, pero sólo en la extensión, de las reservas; y éste es precisamente el efecto contemplado en tales casos por el artículo 21, párrafo 3 del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados y el efecto indicado por el principio del consentimiento mutuo. 62. El hecho de que el artículo 6.o no es aplicable entre las Partes en la medida que es excluida por las reservas francesas no significa que no hay normas legales que regulen la delimitación de la frontera en las áreas donde la reserva opera. Por el contrario, como el Tribunal Internacional de Justicia observó en los asuntos de la Plataforma Continental del Mar del Norte, «hay aún normas y principios de derecho aplicables» (ICJ Reports, 1969, párr. 83); y éstos son las normas y principios que regulan la delimitación de la plataforma continental en el derecho internacional general. 3.58. TIJ. ASUNTO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR EGEO. SENTENCIA DE 19 DE DICIEMBRE DE 1978 [...] 32. El Tribunal pasa ahora al examen de su competencia en relación con la presente controversia. En el párrafo 32 de su demanda el Gobierno de Grecia especifica dos bases sobre las cuales declara fundar la competencia del Tribunal en el caso... 33. La primera base de competencia se presenta así en el párrafo 32, subapartado 1 de la demanda: «El artículo 17 del Acta General para el arreglo pacífico de las controversias internacionales de 1928, en relación con los artículos 36, párrafo 1, y 37 del Estatuto del Tribunal. El 14 de septiembre de 1931 y el 26 de junio de 1934 respectivamente, Grecia y Turquía se han adherido a este instrumento, que continúa en vigor en su opinión. Los textos de sus adhesiones estaban acompañados por declaraciones que no son pertinentes en el presente asunto». [...] 39. [...] Además, en la presente instancia, se ha planteado igualmente la cuestión de la pertinencia real del Acta General como fuente posible de jurisdicción del Tribunal en relación con el objeto de la presente controversia. En el párrafo 32, subapartado 1 de la demanda, cuyo texto ha sido citado más arriba en el párrafo 32, subapartado 1 de la demanda, cuyo texto ha sido citado más arriba en el párrafo 33, el Gobierno de Grecia mismo, al invocar el Acta General, ha llamado la atención sobre el hecho de que los instrumentos griego y turco de adhesión al Acta están acompañados de declaraciones y ha afirmado categóricamente que estas declaraciones «no son pertinentes en el presente asunto». Dichas declaraciones conlle-
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van reservas al Acta formuladas respectivamente por Grecia y Turquía, de las cuales la mayor parte no interesan en la presente controversia. Sin embargo no ocurre lo mismo con la reserva b) que figura en la declaración que acompaña al instrumento de adhesión de Grecia; en efecto, en sus observaciones del 25 de agosto de 1976, el Gobierno de Turquía ha indicado sin equívoco que, independientemente del punto de saber si se considera que el Acta General continúa en vigor, está afectada de una reserva: la reserva b), que excluiría la competencia del Tribunal para conocer la presente controversia. El Gobierno de Turquía añade en su carta que, conforme el artículo 39, párrafo 3.o, del Acta, «Turquía invoca la reserva b) contra la demanda presentada por Grecia». En su carta ulterior al Secretario de 24 abril de 1978, el Gobierno de Turquía ha declarado que mantenía que el Tribunal no tenía competencia para conocer de la demanda griega, por los motivos ya expuestos en su carta de 25 de agosto de 1976. 40. [...] Está claro que, si el Tribunal debiera tener por fundada la tesis del Gobierno de Turquía en cuanto al efecto de la reserva b) sobre la aplicabilidad del Acta en relación con el objeto de la presente controversia, no sería ya indispensable decir si el Acta está actualmente en vigor antes de poder decidir sobre la competencia del Tribunal para conocer de la demanda... En consecuencia, dada la naturaleza del problema relativo al Acta General que plantea la presente instancia, el Tribunal examinará en primer lugar el efecto de la reserva b) sobre la aplicabilidad del Acta al objeto de la presente controversia. [...] 48. El texto de las reservas que figuran en el instrumento de adhesión de Grecia es el siguiente: «Están excluidas de los procedimientos descritos por el Acta General, sin exceptuar el de conciliación contemplado en su Capítulo I: a) las controversias nacidas de hechos anteriores, bien a la adhesión de Grecia, bien a la adhesión de cualquier otra Parte con la cual Grecia tuviera una controversia; b) las controversias relativas a cuestiones que el derecho internacional deja a la competencia exclusiva de los Estados y, especialmente, las controversias relacionadas con el estatuto territorial de Grecia, comprendidas las relativas a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y sus vías de comunicación». [...] 90. Teniendo en cuenta las diversas consideraciones que preceden, el Tribunal opina que la controversia es «relativa al estatuto territorial de Grecia» en el sentido de la reserva b) del instrumento de adhesión de Grecia al Acta General. Constata en consecuencia que la invocación de la reserva por Turquía tiene el efecto, por el juego de la reciprocidad, de excluir la presente controversia de la aplicación del artículo 17 del Acta General. [CIJ Recueil, 1978.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de Derecho internacional público, estos aspectos son examinados en: CARRILLO SALCEDO, pp. 103-121; DÍEZ DE VELASCO, pp. 128-140; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 173-225; GUTIÉRREZ ESPADA, pp. 247-462; MARIÑO MENÉNDEZ, pp. 243-296; PASTOR RIDRUEJO, pp. 87-121; REMIRO BROTONS y otros, pp. 175-271; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 198-236. 2. Con carácter general sobre los tratados internacionales, vid. AUST, A., Modern Treaty Law and Practice, Cambridge UP, Cambridge, 2000; BRÖLMANN, C., «The Legal Nature of International Organisations and the Law of Treaties», Aus.RIEL, 1999, pp. 85-125; FITZMAURICE, M., «Actors and Factors in the Evolution of Treaty Norms», Aus.RIEL, 1999, pp. 1-84; ROSENNE, S., «The Law of Treaties and the Sources of Law», en id., An International Law Miscellany, Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, pp. 291-395; WECKEL, P., «Convergence du droit des traités et du droit de la responsabilité internationales à la lumiere de l’arrêt du 25 septembre de 1997», RGDIP, 1998, pp. 647-684. En torno a la codificación y desarrollo progresivo del Derecho de los tratados, vid., COMBACAU, J., «Logique de la validité contre logique de l’ opposabilité dans la Convention de Vienne sur le droit des traités», Le droit international au service de la paix, de la justice et du développement. Mélanges Michel Virally, A. Pedone, París,
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1991, pp. 195-203; JENNINGS, R. Y., «Les traités», en (Bedjaoui, M., ed.) Droit International. Bilan et Perspectives, Tome 1, A. Pedone, París, pp. 143-186; DO NASCIMIENTO E SILVA, G. E., «The 1969 and the 1986 Conventions on the Law of Treaties: A Comparison», International Law at a Time of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Rosenne (Y. Dinstein, ed.), Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1989, pp. 461-487; MORGENSTERN, F., «The Convention on the Law of Treaties between States and International Organizations and between International Organizations», ibidem, pp. 435-447; REUTER, P., Introduction au Droit des Traités, PUF, París, 3.a ed., 1995; id., «Le droit des traités et les accords internationaux conclus par les organizations internationales», id., Le développement de l’ ordre juridique international. Ecrits de droit international, Economica, París, 1995, pp. 233-250; SZASZ, P. C., «Reorming the Multilateral Treaty-Making Process Opportunity Missed», International Law at a Time of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Rosenne (Y. Dinstein, ed.), Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1989, pp. 909939; VALTICOS, N., «Nature et portée juridique de la ratification des conventions internationales du travail», ibidem, pp. 987-1004; DUPUY, P. M., «Droit des Traités, Codification et Responsabilité Internationale», AFDI, 1997, pp. 7-30. 3. Sobre el concepto y clasificación de los tratados, vid., KLABBERS, J., The concept of Treay in International Law, Kluwer, La Haya/Londres/Boston, 1996; REUTER, P., «Le traité international, acte et norme», Le développement de l’ ordre juridique international. Ecrits de droit international, Economica, París, 1995, pp. 331-340; id., «Du consentement des tiers aux normes d’ un traité», ibidem, pp. 287-300. Acerca de los aspectos particulares relativos al concepto de tratado: BURDEAU, G., «Les accords conclus entre autorités administratives ou organismes publics de pays differends», Mélanges offerts à Paul Reuter. Le droit international: unité et diversité, E. Pedone, París, 1981, pp. 103-126; DEHOUSSE, R., Fédéralisme et relations internationales, Bruylant, Bruselas, 1991; ZIEGEL, J. S., «Treaty-Making and implementing powers in Canada: The continuing dilemma», Contemporary problems of International Law. Essays in honour of Georg Schwarzenberger (B. Cheng, E. D. Brown, eds.), Stevens and Sons, Londres, 1988, pp. 333-355; PIÑOL I RULL, J., «La cuestión del treaty-making power en los Estados federales: El caso de Quebec», en AAVV, Constitución, Comunidades Autónomas y Derecho internacional, Xunta de Galicia, Santiago de Compostela, 1982, pp. 171-184. En lo que respecta a la distinción entre «tratado» y «contrato»: FOIS, P., «Il principio pacta sunt servanda e i contrati fra Stati e privati stranieri», RDI, 1993, pp. 633660; REUTER, P., «Traités et transactions. Réflexions sur l’ identificación de certains engagements conventionnels», Le dévéloppement de l’ ordre juridique international. Ecrits de droit international, Economica, París, 1995, pp. 315-330; WEIL, P., «Droit international et contrats d’ Etat», Mélanges offerts à Paul Reuter. Le droit international: unité et diversite, E. Pedone, París, 1981, pp. 549-582. En cuanto a la negociación de los tratados: LEE, R. S., «Multilateral Treaty-Making and Negotiation Techniques: An Appraisal», Contemporary problems of International Law. Essays in honour of Georg Schwarzenberger (B. Cheng, E. D. Brown, eds.), Stevens and Sons, Londres, 1988, pp. 157-176; REUTER, P., «De l’ obligation de négocier», Le développement de l’ ordre juridique international. Ecrits de droit international, Economica, París, 1995, pp. 251-270. Respecto a la representación del Estado, vid. BLIX, H., The TreatyMaker’s Handbook, Dag Hammarskjöld Foundation, Upsala, 1973; SINCLAIR, I., The Vienna Convention on the Law of Treaties, Manchester University Press, Manchester, 1984; CASADO RAIGÓN, R., «Comentarios sobre la negociación y la adopción de los tratados bilaterales y multilaterales restringidos», ADI, 1998, pp. 757-768. 4. El tema de las reservas a los tratados internacionales ha sido objeto de una amplia bibliografía, de la que citaremos aquí algunas obras: BONET PÉREZ, J., Las reservas a los tratados internacionales, Bosch, Barcelona, 1996; DÍEZ BARRADO, C. M., Reservas a la Convención sobre Tratados entre Estados, Madrid, Tecnos, 1991; GIEGERICH, T., «Vorbehalte zu Menschenrechtsabkommen: Zulässigkeit, Gültigkeit und Prüfungskompetenzen von Vertragsgremien. Ein konstitutioneller Ansatz», ZaöRV, 55, 1995, pp. 713-782; GREIG, D. W., «Reservations: Equity as a balancing Factor», AYIL, 1995, pp. 21-172; HORN, F., Reservations and Interpretative Declarations to Multilateral Treaties, North-Holland, Amsterdam, 1988; IMBERT, P. H., Les réserves aux traités multilatéraux: Evolution du droit et de la pratique depuis l’aviconsultatif donné par la Cour Internationale de Justice le 28 mai 1951, Pedone, París, 1979; MIGIORINO, L., «La revoca di reserve e di obiezioni a riserve», RDI, 1992, pp. 315-334; id., «Effeti giuridice delle obiezioni a riserve incompatibili con l’ oggetto e lo scopo del tratato», RDI, 1994, pp. 635-654; QUEL LÓPEZ, J., Las reservas a los tratados internacionales (Un examen de la práctica española), Servicio de Publicaciones de la Universidad del País Vasco, Bilbao, 1991; id., «Las reservas en los Convenios de La Haya de Derecho internacional privado», REDI, vol. XLV, 1993, pp. 115-129; REDGWELL, C., «Universality or Integrity? Some reflections on reservations to general multilateral treaties», BYIL, vol. LXIV, 1993, pp. 245-282; RUDA, J. M., «Reservations to Treaties», R. des C., t. 146 (1975-III), pp. 95218; SAPIENZA, R., Dichiarazione interpretative unilatterali e tratattati internazionali, Giuffrè, Milán, 1996; SCHABAS, W. A., «Reservations to Human Rights Treaties: Time for Innovation and Reform», CYIL, 1994, p. 3981; SIMMA, B., «Reservations to Human Right Treaties Some Recent Developments», Liber Amicorum Professor Ignaz Seidl-Hohenveldern in honour of his 80th birthday, Kluwer Law International, La Haya/Londres/Boston, 1998, pp. 659-682; VITTA, E., Le riserve nei Trattati, Giappichelli, Turín,
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1957; «Should Invalid Reservations to Human Rights Treaties be Disregarded», EJIL, 2000, pp. 413-426; KLABBERS, J., «Accepting the Unacepetable? A New Nordic Approach to Reservations to Multilateral Treaties», NJIL, 2000, pp. 179-193. 5. Otros aspectos particulares examinados en la práctica, pueden ser objeto de atención en los trabajos siguientes: PICONE, P., L’applicazione in via provvisoria degli accordi internazionali, Jovene, Nápoles, 1973; VIGNES, D., «Une notion ambigue: L’application à titre provisoire des traités», AFDI, 1972, pp. 181199; HUTCHINSON, D., «The Juridical Nature of Article 7 of the Vienna Convention on the Law of Treaties», AYIL, 1996, pp. 187-224; FITZMAURICE, M. A., «Modifications to the Principles of Consent in Relations to Certain Treaty Obligations», Aus.RIEL, 1997, pp. 275-317; BUFFARD, I. y ZEMANEK, K., «The “Object and Purpose” of a Treaty: An Enigma», Aus.RIEL, 1998, pp. 311-343; KLABBERS, K., «Some Problems Regarding the Object and Purpouse of Treaties», FYBIL, 1997, pp. 138-160; REICHERT-FACILIDES, D., «Down the Danube: The Vienna Convention on the Law of Treaties and the Case Concerning the Gabcïkovo-Nagymaros Project», ICLQ, 1998, pp. 837-854; ROUCOUNAS, E., «Uncertainties regarding the entry into force of some multilateral treaties», en International Law. Theory and Practice. Essays in honour of Eric Suy (K. Wellens, ed.), Martinus Nijhoff, La Haya/Boston/Londres, 1998, pp. 179-193.
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IV LAS NORMAS CONVENCIONALES (II). SISTEMA ESPAÑOL 1. 4.1.
CONCEPTO DE TRATADO
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
[...] Art. 149. «1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: [...] 3.o Relaciones internacionales.»
4.2. DECRETO 801/1972, DE 24 DE MARZO, SOBRE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES [...] Art. 2. «A los fines de lo dispuesto en el presente Decreto: a) Se entiende por “tratado internacional” el acuerdo regido por el Derecho internacional y celebrado por escrito entre España y otro u otros Estados, o entre España y un Organismo u Organismos internacionales de carácter gubernamental, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.»
2.
4.3.
NEGOCIACIÓN DE LOS TRATADOS. COMPETENCIA PARA SU CELEBRACIÓN
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
[...] Art. 97. «El gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.» Art. 56. «1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.» [147]
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4.4. LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, DE 26 DE JULIO DE 1957 [...] Art. 10. «Es de la competencia del Consejo de Ministros: [...] 5. Autorizar la negociación y firma de Tratados o Acuerdos y Convenios internacionales y la adhesión a los existentes.»
4.5.
LEY 50/1997, DEL GOBIERNO, DE 27 DE NOVIEMBRE
[...] Art. 5. Del Consejo de Ministros.—1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: [...] d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución. [...] k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. [BOE de 28 noviembre 1997.]
4.6. DECRETO 801/1972, DE 24 DE MARZO, SOBRE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES [...] Art. 2. «A los fines de lo dispuesto en el presente Decreto: [...] b) Se entiende por “Estado negociador” un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto de un tratado.» [...] Art. 9. 1. La negociación de un tratado es de la competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 10, apartado 5.o, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, es de la competencia del Consejo de Ministros autorizar la negociación de un tratado. Corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores solicitar la oportuna autorización. Art. 10. En el desempeño de sus funciones, los representantes de España se atendrán en la negociación de un tratado al contenido y alcance de la autorización otorgada por el Consejo de Ministros, así como a las instrucciones que les dé el Ministro de Asuntos Exteriores, al que tendrán informado del desarrollo de la negociación. Art. 11. Una vez elaborado y adoptado por los Estados negociadores el texto de un tratado, el representante de España lo autenticará mediante la rúbrica puesta en el texto del tratado o mediante la firma del acta final de la conferencia internacional en que figure dicho texto. Art. 12. Se entiende que la firma de un tratado por el representante de España, debidamente autorizado para ello de conformidad con las disposiciones del título IV, implica la autenticidad de su texto.
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4.7. ALGUNAS DISPOSICIONES DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, RELATIVAS A LA FASE INICIAL DE LA CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES A) Artículo 20.5.o Del Estatuto de Autonomía para el País Vasco: «El Gobierno Vasco será informado en la elaboración de los tratados y convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de específico interés para el País Vasco.» B) Artículo 7. Del Estatuto de Autonomía para Galicia: «1. Las Comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su galleguidad como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego. Una ley del parlamento regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de aquel reconocimiento a dichas Comunidades, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos. 2. La Comunidad Autónoma gallega podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados con los que mantenga particulares vínculos culturales o lingüísticos.» C) Artículo 23. Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: «1. La Junta de Andalucía será informada, en la elaboración de los Tratados y Convenios Internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. [...] 3. Conforme a lo establecido en el artículo 12.3.4, la Junta de Andalucía podrá dirigirse al Gobierno de la Nación instándole a la celebración de Convenios o Tratados con países de recepción de emigrantes andaluces para una especial asistencia a los mismos.» D) Artículo 40. Del Estatuto de Autonomía de Aragón: [...] Tres. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza. Cuatro. La Diputación General adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma. Cinco. La Comunidad Autónoma de Aragón será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera en lo que afecten a materias de su específico interés. E) Artículo 38.1. Del Estatuto de Autonomía de Canarias: «La Comunidad Autónoma de Canarias será informada en la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma emitirá, en su caso, su parecer.» 4.8. COMUNICADO DE COLABORACIÓN SUSCRITO EL 2 DE NOVIEMBRE DE 1984 ENTRE EL CONSEJERO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE GALICIA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA «COMUNICADO Las Partes abajo firmantes han convenido, en la reunión celebrada en la fecha de hoy, iniciar una colaboración para el estudio de la administración y la planificación del medio ambiente, tal como quedan descritas en “Propuesta para un estudio de las posibilidades de asesoramiento acerca de la administración del medio ambiente en Galicia.”
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“Propuesta para planificación de abastecimiento y saneamiento para cinco sistemas de rías en Galicia.” Los contratos de la primera propuesta y de la primera fase de esta última serán firmados inmediatamente después de resueltas las condiciones formales. Además, las Partes han tratado las posibilidades de una colaboración a largo plazo relativa a la administración y la planificación del medio ambiente. Ambas partes están interesadas en tal colaboración ambiental dentro de los campos de aguas residuales, abastecimiento de agua, contaminación del aire y residuos sólidos. Los abajo firmantes expresan por el presente comunicado su confianza y su fe en que esta colaboración resultará beneficiosa y útil para ambas partes.» Copenhague, a 2-11-1984. En Nombre de la Conselleria de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia. (Fdo.) En nombre de la Dirección Danesa del Medio Ambiente. (Fdo.) [REDI, 1989, pp. 201-202.] 4.9. SENTENCIA TC 137/1989, DE 20 DE JULIO DE 1989. PONENTE SR. D. FRANCISCO RUBIO LLORENTE En el conflicto positivo de competencia número 156/1985, promovido por el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, en relación con el denominado «Comunicado de Colaboración» suscrito el 2 de noviembre de 1984 entre el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Junta de Galicia y la Dirección General del Medio Ambiente del Gobierno del Reino de Dinamarca. Ha sido parte el Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia, representado por el abogado don Ángel Fenoz de la Maza y Cornide-Quiroga, y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal. [...] II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
[...] 3. Obligados como estamos, pues, a enjuiciar el Comunicado recurrido desde la óptica de la conformidad o disconformidad con el orden de competencias establecido en el bloque de la constitucionalidad, se ha de empezar, al respecto, por constatar que el constituyente —en un precepto de alcance perfectamente meditado e inequívoco, según se deduce de sus antecedentes parlamentarios— ha reservado en exclusiva a los órganos centrales del Estado la totalidad de las competencias en materia de relaciones internacionales. Este carácter de la materia citada ya ha sido observado con anterioridad, si bien escuetamente, por este Tribunal —así en las SSTC 44/1982, fundamento jurídico 4.o y 154/1985, fundamento jurídico 5.o—. Ahora tenemos que precisarlo más, en atención al supuesto contemplado en el presente proceso. A fin de acotar correctamente la cuestión aquí objeto de debate, se debe señalar que ésta no hace referencia al papel que corresponde a las Comunidades Autónomas en general, y a la de Galicia en particular, en los procedimientos internos de elaboración y ejecución de los Tratados Internacionales. La cuestión es, en efecto, otra: la de si el título competencial contenido en el artículo 149.1.3.a de la CE elimina de raíz cualquier forma de ius contrahendi de los entes autonómicos. De resultar ello así, todo Convenio o Acuerdo celebrado por uno de tales entes con una organización internacional, un Estado u otro ente intraestatal extranjeros, adolecería de inconstitucionalidad, y ello con independencia de la competencia del ente aludido sobre el sector material de actividad concreto objeto de acción.
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4. Ha sido objeto de críticas doctrinales el hecho de que el constituyente, pasando por alto la heterogeneidad que hoy tienen las relaciones internacionales y la conexión que frecuentemente guardan las actuaciones a que dan lugar con aquellas competencias que las Comunidades Autónomas pueden ostentar en sus Estatutos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 148.1 y 149.1 de la CE haya, no obstante, definido dicha materia con denominación tan sintética. Tales críticas se mueven, sin embargo, como es claro, en el plano de Constituione ferenda; en la perspectiva de Constitutione lata existe unanimidad doctrinal en afirmar la exclusiva titularidad estatal de la competencia para obligarse por medio de Convenios o Tratados internacionales. Nuestra Constitución no contiene salvedad o excepción alguna al respecto en beneficio de las Comunidades Autónomas, ni en función de tales o cuales materias, aunque como es claro, tampoco impide que la cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas se proyecte también en este ámbito, mediante estructuras adecuadas, para las que tanto la propia Constitución (art. 150.2) como el Derecho Comparado (Tratados-marco, etc.) ofrecen amplias posibilidades. La conclusión de que en el Derecho Español el treaty-making power pertenece al Estado y únicamente a él, no sólo se deduce, sin embargo, del artículo 149.1.3.a del Texto constitucional aisladamente considerado, sino que encuentra asimismo fundamento y confirmación en otros preceptos de la Constitución, en los antecedentes de la elaboración de ésta y en la interpretación efectuada al propósito por el legislador de los Estatutos de Autonomía. Así, en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución se exige la intervención previa de las Cortes Generales autorizando la celebración de determinado tipo de Tratados, celebración que compete en exclusiva al ius contrahendi del Estado. Hay otra clase de Tratados para los que no se requiere autorización parlamentaria, sino la inmediata información a la Cámara de su conclusión (art. 94.2). También compete al Estado la celebración de estos Tratados, ya que la ubicación contextual del artículo 94.2 permite apreciar sin dificultad que tal celebración corresponde al Gobierno de la Nación. Ello no supone que el título competencial del Estado en la celebración de Tratados se encuentre en los artículos 93 y 94 de la CE —los cuales regulan simplemente la intervención de las Cortes Generales y del Gobierno en el proceso decisorio correspondiente—, sino en el artículo 149.1.3.a, cuyo debido alcance aquellos preceptos contribuyen a perfilar. Como lo hace asimismo el artículo 97, que encomienda al Gobierno la dirección de la política exterior, en éste y en otros aspectos de las «relaciones internacionales». En cuanto a los antecedentes de la elaboración de la Constitución cabe observar que los constituyentes tuvieron ocasión de pronunciarse sobre la cuestión del ius contrahendi de las Comunidades Autónomas a resultas de una enmienda del Grupo Parlamentario Vasco al anteproyecto constitucional, enmienda en la que se proponía que la competencia exclusiva del Estado se entendiese «sin perjuicio de que en aquellas materias comprendidas en el ámbito de la potestad normativa de los territorios autónomos éstos puedan concertar acuerdos con el consentimiento del Gobierno del Estado». La enmienda fue derrotada en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso y retirada en el debate plenario por sus promotores. Por otro lado, los Estatutos de Autonomía se limitan, en la cuestión que examinamos, a facultar, en general, a las Comunidades Autónomas para instar del Estado la negociación de ciertos Tratados y/o para recibir información acerca de la negociación relativa a los tratados referentes a ciertas materias. En cambio, el Estatuto gallego establece que la Comunidad Autónoma «podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización los Tratados y Convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados con los que mantenga particulares vínculos culturales o lingüísticos» (art. 35.3), precepto éste cuya ubicación sistemática dentro de la regulación de los Convenios y Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Autónoma de Galicia y las demás Comunidades Autónomas (art. 35.1 y 2) resulta expresiva del ceñido ámbito de acción a que ha de circunscribirse, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto, la aludida Comunidad. 5. Alcanzada, en virtud de lo expuesto, la conclusión de que sólo al Estado le es dable concertar pactos internacionales sobre toda suerte de materias (no importa ahora con qué límites, sino que basta con afirmar la existencia en nuestro Derecho de un único sujeto dotado
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de ius contrahendi en la esfera de las relaciones internacionales), es claro que el acto impugnado en este proceso —el Comunicado suscrito por la Junta de Galicia y la Dirección danesa del Medio Ambiente—, en cuanto que refleja la existencia de un acuerdo o compromiso recíproco de ambas partes implica el ejercicio por la Junta de Galicia de una competencia de la que constitucional y estatutariamente carece. Poco importa aquí que el Acuerdo citado comprometa o no la responsabilidad internacional del Estado. Lo importante es que su mera existencia revela que la Comunidad Autónoma de Galicia, actuando en nombre propio y al margen de toda actuación del Estado, ha realizado un acto ilegítimo desde una perspectiva interna, constitucional, puesto que el ius contrahendi pertenece en nuestro Derecho exclusivamente al Estado. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido: 1.o Que la titularidad de la competencia controvertida corresponde al Estado. 2.o Declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración cuya existencia refleja el Comunicado suscrito el 2 de noviembre de 1984, en nombre de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia y de la Dirección del Medio Ambiente del Gobierno de Dinamarca. [BOE, 10 de agosto de 1989.] 4.10. SENTENCIA TC 165/1994, DE 26 DE MAYO DE 1994. PONENTE SR. D. LUIS LÓPEZ GUERRA [...] II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
[...] 3. La resolución del presente conflicto de competencias exige primeramente realizar algunas consideraciones previas sobre la posibilidad de que las Comunidades Autónomas lleven a cabo actuaciones que se proyecten fuera del territorio de España, y más concretamente, que supongan algún tipo de conexión o relación con las instituciones de las Comunidades Europeas. Para determinar si tal posibilidad existe, y cuales son sus límites, es necesario partir de que la estructura del Estado autonómico, o «Estado de las Autonomías», tal como resulta de la Constitución, de los Estatutos de Autonomía y de aquellas otras normas que regulan la distribución de competencias, implica que las Comunidades Autónomas han asumido (con carácter exclusivo, o bien compartido con el Estado) un conjunto de funciones públicas —de normación o de ejecución— que suponen la existencia de un ámbito material propio de actuación. Se ha encomendado así constitucional y estatutariamente a las Comunidades Autónomas la realización de tareas de notable amplitud y relevancia en la vida económica y social dentro de sus respectivos límites territoriales. Y, a la vista de ello, y en una primera aproximación a la cuestión más arriba planteada, no puede en forma alguna excluirse que, para llevar a cabo correctamente las funciones que tenga atribuidas, una Comunidad Autónoma haya de realizar determinadas actividades, no ya sólo fuera de su territorio, sino incluso fuera de los límites territoriales de España. [...] 5. No obstante lo dicho, la posibilidad de que disponen las Comunidades Autónomas, como parte del ejercicio de sus competencias, para llevar a cabo una actividad con proyección externa, así como el alcance que esa actividad pueda tener, cuenta con un límite evidente: las reservas que la Constitución efectúa en favor del Estado, y, señaladamente, la reserva prevista en el artículo 149.1.3.a de la Constitución, que confiere al Estado competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.
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Ciertamente, para delimitar el alcance de esa reserva, es necesario tener en cuenta que no cabe identificar la materia «relaciones internacionales» con todo tipo de actividad con alcance o proyección exterior. Ello resulta tanto de la misma literalidad de la Constitución (que ha considerado necesario reservar específicamente al Estado áreas de actuación externa que se consideran distintas de las «relaciones internacionales»: así, «comercio exterior» —art. 149.1.10.a— o «Sanidad exterior» —art. 149.1.16.a—) como de la interpretación ya efectuada por la jurisprudencia de este Tribunal, que ha manifestado que no acepta que «cualquier relación, por lejana que sea, con temas en que estén involucrados otros países o ciudadanos extranjeros, implique por sí sola o necesariamente que la competencia resulte atribuida a la regla «relaciones internacionales» (STC 153/1989, fundamento jurídico 8.o). Y, más cercanamente al tema que nos ocupa, hemos sentado que «la dimensión externa de un asunto no puede servir para realizar una interpretación expansiva del artículo 149.1.3.a CE, que venga a subsumir en la competencia estatal toda medida dotada de una cierta incidencia exterior, por remota que sea, ya que si así fuera se produciría una reordenación del propio orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas» (STC 80/1993, fundamento jurídico 3.o, que se remite a las SSTC 153/1989, 54/1990, 76/1991 y 100/1991). Ahora bien, y aun cuando no quepa identificar toda actividad de proyección exterior con la materia de «relaciones internacionales» que la Constitución reserva a la competencia estatal, no es menos cierto que esa reserva supone forzosamente que quedarán fuera de las competencias de las Comunidades Autónomas todas aquellas actuaciones que sí sean incluibles en este título. Sobre ello ya se ha pronunciado este Tribunal en varias ocasiones y, sin pretender una descripción exhaustiva de la reserva en favor del Estado, sí ha identificado alguno de los elementos esenciales que conforman su contenido (SSTC 153/1989, fundamento jurídico 8.o y 80/1993, fundamento jurídico 3.o). Y aun sin pretender llevar a cabo ahora esa tarea, sin embargo sí cabe señalar en términos generales que interpretado el artículo 149.1.3.a CE en relación con otros preceptos de la Norma fundamental, como es el caso de los artículos 63, 93 a 96 y 97, de esta interpretación claramente se desprende, de un lado y en sentido negativo que las «relaciones internacionales», en cuanto materia jurídica, no se identifican en modo alguno con el contenido más amplio que posee dicha expresión en sentido sociológico, ni con cualquier actividad exterior. Ni tampoco, obvio es, con la «política exterior» en cuanto acción política del Gobierno. De otro lado, en sentido positivo, que el objeto de aquella reserva —en términos generales, como se ha dicho— son las relaciones de España con otros Estados independientes y soberanos, el aspecto más tradicional de estas relaciones, y con las Organizaciones internacionales gubernamentales. Relaciones que, en todo caso, están regidas por el «Derecho internacional general» a que se refiere el artículo 96.1 CE, y por los tratados y convenios en vigor para España. Son, pues, las normas del Derecho internacional, general o particular, aplicables a España, las que permiten determinar en cada caso tanto el contenido de las mismas como su sujeto. Por lo que este Tribunal ha podido referirse, en relación con el artículo 149.1.3.a CE, a materias tan características del ordenamiento internacional como son las relativas a la celebración de tratados (ius contrahendi), y a la representación exterior del Estado (ius legationis), así como a la creación de obligaciones internacionales y a la responsabilidad internacional del Estado (SSTC 137/1987, 153/1989 y 80/1993). En suma, pues, las «relaciones internacionales» objeto de la reserva contenida en el artículo 149.1.3.a CE son relaciones entre sujetos internacionales y regidas por el Derecho internacional. Y ello excluye, necesariamente que los entes territoriales dotados de autonomía política, por no ser sujetos internacionales, puedan participar en las «relaciones internacionales» y, consiguientemente, concertar tratados con Estados soberanos y Organizaciones internacionales gubernamentales. Y en lo que aquí particularmente importa excluye igualmente que dichos entes puedan establecer órganos permanentes de la representación ante esos sujetos, dotados de un estatuto internacional, pues ello implica un previo acuerdo con el Estado receptor o la organización internacional ante la que ejercen sus funciones. En el caso de España tal posibilidad no se contiene, ni explícita ni implícitamente, en la Constitución. Y ello se corrobora, además, con las previsiones de los Estatutos de Autonomía en materia de tratados y convenios internacionales y, en concreto, en el del País Vasco. Pues si bien esta Comunidad está facultada para proceder a la ejecución de dichos tratados
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«en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia en este Estatuto» y el Gobierno Vasco ha de ser informado de la elaboración de los tratados y convenios «en cuanto afecten a materias de específico interés para el País Vasco» (EAPV art. 19.3 y 5), sin embargo no corresponde a esta Comunidad Autónoma celebrar tratados y convenios sobre materias de su interés sino sólo instar del Gobierno español que los celebre (art. 6.5 EAPV). 6. A la vista del alcance de la competencia exclusiva estatal, pues, la posibilidad de las Comunidades Autónomas de llevar a cabo actividades que tengan una proyección exterior debe entenderse limitada a aquellas que, siendo necesarias, o al menos convenientes, para el ejercicio de sus competencias, no impliquen el ejercicio de un ius contrahendi, no originen obligaciones inmediatas y actuales frente a poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado, y no generen responsabilidad de éste frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o supranacionales. Evidentemente, no cabe una exposición exhaustiva de cuales sean esas actividades, por cuanto que lo decisivo para su inclusión en la competencia autonómica será, junto a la efectiva existencia de la atribución competencial estatutaria, que, por una parte, no incidan en la reserva estatal arriba expuesta, y por otra, que no la perturben o condicionen: lo que significará que, dentro de esa competencia exclusiva estatal se sitúa la posibilidad de establecer medidas que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas, para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en ejecución de la política exterior que, en exclusiva, corresponde a las autoridades estatales. De hecho, la representación del Gobierno Vasco aporta ejemplos de supuestos en que las autoridades estatales han llevado a cabo ese tipo de actividad coordinadora, reconociendo así implícitamente la proyección exterior de las competencias autonómicas. Aduce en esta línea la carta de fecha 31 de octubre de 1983 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, a los Delegados de Gobierno en las Comunidades Autónomas en la que se les insta a que informen a la Secretaría General Técnica de los viajes y contactos exteriores de las autoridades autonómicas, tanto legislativas como ejecutivas. Y aduce igualmente las disposiciones del Real Decreto 124/1988, de 12 de febrero, que en su artículo 4.2 establece que «cuando las Comunidades Autónomas realicen actividades de promoción del turismo de su ámbito territorial en el exterior, la Oficina Española de Turismo cooperará con las Comunidades Autónomas, siempre que éstas se sujeten a las normas y directrices de promoción turística exterior que establece la Administración del Estado». En resumen y de lo expuesto, debe deducirse que no toda «actividad de relación exterior» de una Comunidad Autónoma supondrá, en todo caso, una infracción de la reserva estatal del artículo 149.1.3.a CE. [...] [BOE, 25 de junio de 1994.] 4.11. PROTOCOLO DE INTENCIÓN PARA REFORZAR LA COOPERACIÓN ENTRE LOS PAÍSES Y REGIONES DEL ARCO MEDITERRÁNEO, ENTRE LAS REGIONES FRANCESAS DE PROVENCE-ALPES-CÔTE D’AZUR, Y LANGUEDOCROUSSILLON, LAS REGIONES ITALIANAS DE PIAMONTE Y LIGURIA, LA CUMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, EL REINO DE MARRUECOS Y TÚNEZ, EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1992 Las Regiones de la Comunidad Económica Europea que bañan el Mediterráneo presentan numerosas características socioeconómicas cuya naturaleza favorece valorar mejor sus complementariedades. Mantener un diálogo ya establecido entre ellas, afirmar un crecido deseo de cooperación que permita crear una alternativa verdadera al refuerzo de los centralismos, son unas necesidades que las Regiones Mediterráneas van a tener que tomar en cuenta. Por otro lado, y considerando la Historia secular del Pueblo del Mediterráneo, es bien evidente que el «Mare Nostrum» no se fracciona y que conviene perpetuar, incluso reforzar igualmente, las relaciones existentes entre las Riberas del Sur, y sobre todo con Marruecos y Túnez.
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También, parece que ha llegado el momento de activar esta solidaridad de hecho ente las Regiones y Países del entorno Mediterráneo (sobre todo Provence-Alpes-Côte d’Azur, Cataluña, Liguria, Piamonte, Túnez, Marruecos, Languedoc-Roussillon). [...] LAS REGIONES SIGNATARIAS DEL PRESENTE DOCUMENTO DECLARAN Que servirán de base en la profundización de sus relaciones, con la participación de los responsables afectados, principalmente en los sectores de la cooperación económica, de la investigación, de la formación, de los transportes, de la cultura. Que se constituirá un Comité Técnico de Coordinación cuya sede estará en Marsella. Este Comité tendrá como objetivo, en el plazo de un año, establecer un conjunto de proposiciones concretas concernientes a las relaciones entre las Regiones implicadas. Que se constituirá además una Comisión de Elegidos que tendrá como misión supervisar los trabajos del Comité Técnico de coordinación. Que, a este efecto, se establecerá previamente un inventario de todas las acciones en las que ya se intervino en el pasado. Que a la vista de ese balance, podrá efectuarse un verdadero programa concertado y concreto sobre el conjunto de los ámbitos de posible intervención. En consecuencia, los consignatarios deciden establecer un Comité Técnico de Coordinación siendo el responsable de preparar un plan de ejecución de las acciones mencionadas en la presente Carta en el plazo de un año. Este Comité estará compuesto por técnicos de las Regiones concernidas elegidos por los Presidentes de dichas Regiones. Al final de este año de investigaciones y en vista de las conclusiones del Comité Técnico, corresponderá al conjunto de las Regiones signatarias proseguir, en la forma que deseen, los proyectos propuestos. 16 de septiembre de 1992 Jean-Claude Gaudin Presidente del Consejo Regional Provence-Alpes-Côte D’Azur
Gian Paolo Brizio Presidente de la Región Piamonte
Jordi Pujol Presidente de la Generalitat de Cataluña
Edmondo Ferrero Presidente de la Región Liguria
Jacques Blanc Presidente del Consejo Regional Languedoc Roussillon
Azzedin Laraki Primer Ministro del Reino de Marruecos Hamed Kaoui Primer Ministro del Gobierno de Túnez
4.12. DECLARACIÓN CONJUNTA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA CHECA Y DEL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1991 DECLARACIÓN CONJUNTA Sobre los resultados de la visita del Presidente del Gobierno de la República Checa, Sr. Petr Pithart, a la Generalitat de Catalunya.
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La delegación del Gobierno checo encabezada por su Presidente, Sr. Petr Pithart, visita Catalunya los días 26, 27 y 28 de noviembre de 1991. En el transcurso de la visita se llevan a término conversaciones con la representación del Gobierno de Cataluña encabezada por el Hble. Sr. Jordi Pujol y otros destacados representantes del mundo económico y político. En esta ocasión y con el objetivo de reforzar las relaciones mutuamente ventajosas entre Catalunya y la República Checa, los Presidentes de ambos Gobiernos acuerdan: 1. Intensificar los contactos en el terreno de la cooperación empresarial y del intercambio comercial mutuo, incluyendo el turismo y la agricultura. 2. Promover los intercambios tecnológicos, especialmente en el campo de la industria y de la ciencia. 3. Dar soporte a los contactos mutuos en los ámbitos de la cultura, de la educación, de la formación y del deporte. 4. Crear, de forma sistemática, las condiciones que faciliten el ahondamiento de la mencionada cooperación y, en particular, mediante la promoción de las relaciones directas entre las autoridades públicas y las instituciones y entidades económicas, culturales, académicas y sociales, así como buscar también los coparticipantes adecuados de empresas catalanas a la República Checa y viceversa. Firmado en Barcelona, en doble versión, en checo y en catalán, el 26 de noviembre de 1991. Petr Pithart
Jordi Pujol
4.13. MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR. PERÍODO 1998-2001 En San Salvador, a los nueve días del mes de enero de 1998. REUNIDOS De una parte, el Excmo. Sr. D. Gaspar Zarrías Arévalo, en nombre y representación de la Administración de la Junta de Andalucía y como Consejero de la Presidencia, y De otra el Excmo. Sr. D. Ramón González Giner, en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador y como Ministro de Relaciones Exteriores. Los firmantes se reconocen mutuamente capacidad suficiente para adoptar el presente Memorándum de Entendimiento y a tal efecto EXPONEN Primero.—Que por razones de carácter histórico, cultural y social, Andalucía, pretende contribuir al desarrollo económico y social de la población del área centroamericana, y en especial de El Salvador. Segundo.—Que la energía constituye uno de los factores esenciales para el desarrollo económico y social. Tercero.—Que en el campo de la energía, las denominadas energías renovables revisten un interés particular tanto para Andalucía como para El Salvador. Cuarto.—Que el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, tiene competencia para coordinar las actuaciones de Cooperación Inter-
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nacional que los diferentes Ministerios u Organismos Autónomos de El Salvador lleven a cabo con Administraciones Públicas de terceros países y para firmar los convenios, memoranda o documentos de trabajo que de tal Cooperación se deriven. Quinto.—Que la Consejería de la Presidencia, a través de la Dirección General de Asuntos Europeos y Cooperación Exterior, tiene asumidas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 61/1995, de 14 de marzo y el Decreto 206/1996, de 28 de mayo, las competencias de coordinación de las actuaciones que las distintas Consejerías y Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía lleven a cabo en materia de Ayuda y Cooperación para el Desarrollo. Sexto.—Que la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, tiene asumidas, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 316/1996, de 2 de julio, las funciones de planificación y dirección de la política energética de Andalucía. Séptimo.—Que tras varios encuentros entre los representantes de la Junta de Andalucía y del Gobierno de El Salvador se han definido las bases de una futura cooperación en el ámbito del fomento de las energías renovables que se plasman en el presente Memorándum de Entendimiento. Octavo.—Que el mismo se inscribe en el marco jurídico de la Cooperación Española con la República de El Salvador y concretamente, el Convenio Básico General de Cooperación Científica y Técnica entre España y El Salvador, firmado el 9 de junio de 1987, así como en el Convenio Marco de Colaboración suscrito entre la Junta de Andalucía y la Agencia Española de Cooperación Internacional de 27 de octubre de 1997. En virtud de lo anteriormente expuesto, los firmantes proceden a formalizar el presente Memorándum de Entendimiento en el sector de la energía, de acuerdo con las siguientes: CLÁUSULAS Primera. Objeto.—El presente Memorándum de Entendimiento tiene por objeto la definición del marco de referencia para la cooperación entre la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, a través de la Empresa Pública Sociedad para el Desarrollo Energético de Andalucía (en adelante SODEAN) y la Comisión Hidroeléctrica del Río Lempa (en adelante la CEL), en el ámbito de la energía y, en especial, de las energías renovables. [...] Tercera. Comisión Técnica de Seguimiento.—La aprobación de los programas anuales de trabajo que en ejecución del presente Memorándum de Entendimiento se desarrollen, corresponderá a los firmantes del mismo. Una Comisión Técnica de Seguimiento será la encargada de elaborar la propuesta de la programación anual de los proyectos a realizar, así como de elevar dicha propuesta a los firmantes del presente Memorándum de Entendimiento para su aprobación. En dicha propuesta se especificarán las disposiciones técnicas, logísticas, financieras y organizativas para su ejecución. De igual forma, dicha Comisión será la encargada de controlar y evaluar la ejecución de los programas de trabajo así aprobados. La Comisión Técnica de Seguimiento estará constituida al menos por dos representantes de cada uno de los firmantes del presente Memorándum. Asimismo, se invitará a las reuniones de esta Comisión Técnica a un representante de la Oficina Técnica de Cooperación de la Agencia Española de Cooperación Internacional en El Salvador. Cuarta. Duración.—El presente Memorándum de Entendimiento tendrá efecto durante cuatro años o hasta que cualquiera de los firmantes manifieste su intención en contrario con un preaviso de tres meses. Una vez concluida la vigencia del presente Memorándum, la CEL se compromete a incluir este Programa dentro de su política energética. Y en prueba de conformidad, los firmantes suscriben el presente Memorándum de Entendimiento, en un único acto y por duplicado ejemplar, en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento. El Consejero de la Presidencia
El Ministro de Relaciones Exteriores
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4.14. ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN Y AMISTAD ENTRE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA Y LA REPÚBLICA Y CANTÓN DEL JURA El Gobierno Vasco y El Gobierno de la República y Cantón del Jura Deseosos de entablar lazos más estrechos y de amistad, Seguros de que la cooperación interregional constituye uno de los medios más privilegiados para la construcción europea, Conscientes además de los efectos favorables que toda cooperación conlleva para el bienestar y la calidad de vida de sus poblaciones respectivas, Resueltos a utilizar la cooperación en todos sus aspectos, no sólo para sus beneficios mutuos sino también para el de los más desfavorecidos, Convencidos de que la cooperación interregional constituye una de las maneras privilegiadas para la construcción de un mundo más equilibrado y más justo, Preocupados por tomar parte tan activa y eficaz como posible en los procesos de cooperación descentralizada Norte-Sur, Han decidido adoptar el presente Acuerdo Marco de Cooperación y de Amistad, conviniendo lo siguiente: Art. 1. Principio.—Las partes se comprometen a favorecer y a desarrollar sus relaciones en todos los dominios que se derivan de sus competencias y sus objetivos. Art. 2. Reservas.—El presente acuerdo no modifica la distribución de competencias, tal como queda establecido en el derecho interno del Estado Español y de la Confederación Helvética. Art. 3. Materias.—La cooperación entre las dos Partes se desarrollará principalmente en las materias siguientes: — relaciones institucionales; — economía, desarrollo y promoción económica; — medio ambiente y ordenación del territorio; — educación, formación, cultura y deporte; — cooperación Norte-Sur y Este-Oeste. [...] Art. 6. Ejecución.—La ejecución del presente Acuerdo se confía a la Secretaría General de Acción Exterior del Gobierno Vasco y al Departamento de Cooperación de la República y Cantón del Jura. Art. 7. Comisión de seguimiento, comisiones mixtas y expertos.—El Gobierno Vasco y el Gobierno del Jura acuerdan la creación de una Comisión Permanente Institucional encargada de promover y de realizar el seguimiento de los objetivos y de las acciones en aplicación del presente Protocolo. La Comisión Permanente Institucional estará compuesta por los Presidentes de ambos Ejecutivos (o sus representantes) y por otros cuatro miembros. En función de las necesidades encontradas en la realización del presente Acuerdo, las dos partes pueden constituir comisiones mixtas ad hoc abiertas a los expertos. [...] Art. 9. Duración y denuncia.—El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco (5) años. Es renovable por tácita reconducción por períodos sucesivos de dos (2) años, salvo denuncia escrita por una de las partes en los seis meses precedentes a su finalización. En caso de denuncia, las dos partes adoptan las medidas adecuadas para asegurar la conclusión de todo proyecto emprendido conjuntamente en virtud del presente Acuerdo. Art. 10. Idiomas y ejemplares.—El presente Acuerdo se realizará en seis (6) ejemplares originales, dos (2) en euskera, dos (2) en castellano y dos (2) en francés. Cada ejemplar original o compulsado como tal tiene el mismo valor jurídico. Art. 11. Entrada en vigor.—El presente acuerdo surtirá efecto una vez que cada una de las partes notifique el cumplimiento de los trámites procedimentales fijados en su derecho interno.
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Firmado en Prentruy, el 26 de noviembre de 1992. Por la Comunidad Autónoma Vasca José Antonio Ardanza Lehendakari
Por la República Cantón del Jura Francois Lachat Ministre de la Coopération, des Finances et de la Police
4.15. RESOLUCIÓN DE 18 DE ENERO DE 2001, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA SUSCRITO ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SORT (ESPAÑA) Y SAINT GIRONS (FRANCIA) PARA LA CONSTITUCIÓN COMO ÓRGANO COMÚN SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL «GRUPO DE TRABAJO TRANSFRONTERIZO SORTSAINT GIRONS» Una vez suscrito el Convenio de cooperación transfronteriza suscrito entre los municipios de Sort (España) y Saint Girons (Francia) para la constitución como órgano común sin personalidad jurídica del «Grupo de trabajo transfronterizo Sort-Saint Girons», el Ayuntamiento de Sort ha interesado que el requisito de su publicación oficial, exigido por el artículo 2 del Real Decreto 1.317/1997, de 1 de agosto, se cumplimente a través de esta Secretaría de Estado, según recoge el apartado quinto del acuerdo adoptado por la Comisión Nacional de Administración Local para la aplicación de dicho Real Decreto. Por ello, esta Secretaría de Estado ordena la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Convenio expresado, cuyo texto figura tras esta Resolución. Madrid, 18 de enero de 2001.—El Secretario de Estado, Gabriel Elorriaga Pisarik. CONVENIO DE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE SAINT GIRONS (ARIÈGE/FRANCIA) Y EL AYUNTAMIENTO DE SORT (PALLARS SOBIRÀ/ESPAÑA) Se conviene entre el Ayuntamiento de Saint Girons (Departamento del Ariège, Región de Midi-Pyrénées, República Francesa), representado por su Alcalde en ejercicio señor Bernard Gondran, por una parte y el Ayuntamiento de Sort (Comarca del Pallars Sobirà, provincia de Lleida, Cataluña, Reino de España), representado por su Alcalde-Presidente en ejercicio, señor Agustí López i Pla, por otra parte. Cada uno actúa en nombre de su respectivo Ayuntamiento en virtud de los poderes conferidos por sus Corporaciones municipales para firmar el presente Convenio. Por Saint Girons, delegación conferida por la Corporación Municipal en su sesión plenaria de 31 de mayo de 2000, por unanimidad. Por Sort, delegación conferida por la Corporación Municipal, en su sesión plenaria de 6 de julio de 2000, por unanimidad. Los dos Ayuntamientos se reconocen mutuamente capacidad recíproca para adherirse al presente Convenio y obligarse a aplicarlo. Exposición de los principios del Convenio: 1. Motivos: Los dos Ayuntamientos afirman que la existencia entre sus dos territorios de una frontera natural (Los Pirineos) y de una frontera nacional, constituye un doble obstáculo para el desarrollo común social, económico y cultural. La doble separación de los dos municipios ha reducido considerablemente las relaciones normales entre los dos Ayuntamientos vecinos y ha frenado una gestión armoniosa y coherente del ámbito pirenaico en general. Como agravante los dos territorios se encuentran marginados en sus propios países a causa del alejamiento de los grandes centros económicos, lo que ha conducido a una situa-
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ción demográfica y económica que no está a la altura de las aspiraciones legítimas de sus poblaciones. 2. Medios: Se admite que la cooperación transfronteriza es uno de los medios principales para remontar los problemas antes indicados y su finalidad es la de beneficiar el dinamismo de los dos Ayuntamientos, el acercamiento de sus poblaciones y la construcción europea. 3. Papel de la Unión Europea: Los dos Ayuntamientos afirman que el Mercado Único Europeo y la Unión Económica y Monetaria de Europa abren nuevas perspectivas y que conviene obtener provecho de esta situación. Por lo tanto es necesario reforzar las relaciones de «buena vecindad» y armonizar nuestras acciones para construir un programa eficaz al servicio de nuestros proyectos duradero y coherente con una finalidad de éxito, por lo tanto el presente Convenio permanente de cooperación transfronteriza entre nuestros dos Ayuntamientos es una excelente base de partida para el desarrollo de relaciones de cooperación entre nuestros servicios públicos, nuestras empresas y nuestras colectividades territoriales respectivas. 4. Texto fundador: Es el Tratado de Bayona de 10 de marzo de 1995, sobre cooperación transfronteriza entre entidades territoriales, concluido entre España y Francia al amparo del Convenio Marco del Consejo de Europa de 21 de mayo de 1980, relativo a dicha materia. La Asociación de Regiones Fronterizas Europeas (ARFE) podrá así acoger a ambas entidades firmantes en su red de solidaridades intermunicipales. Por todo ello las partes firmantes del Convenio acuerdan las siguientes disposiciones: Art. 1. Constitución de un grupo de trabajo transfronterizo.—En aplicación del artículo 7 del mencionado Tratado de Bayona, las partes acuerdan constituir un grupo de trabajo denominado «Grupo de trabajo transfronterizo Saint Girons-Sort» (GTT SG/S). Este órgano consultivo de propuestas, sin personalidad moral y por tanto sin personalidad jurídica, tiene como funciones: El estudio de expedientes de interés mutuo. La formulación de acciones de cooperación. El apoyo de medidas de aplicación práctica para la realización de los programas reservados. Art. 2. Modalidades de intercambios.—El GTT SG/S permitirá establecer encuentros regulares entre los electos de las dos Corporaciones y los representantes de los medios socioeconómicos de los dos territorios. El objetivo de estos encuentros será el siguiente: 1. Intercambios de informaciones sobre asuntos comunes y sobre las modalidades concretas a desarrollar para mejorar de una manera duradera el conocimiento y la comprensión mutuas. 2. Formulación de asuntos de cooperación entre los dos Ayuntamientos y coordinación de sus iniciativas en el marco de las respectivas competencias. 3. Crear una dinámica de cooperación entre los electos de las dos Corporaciones representando un espacio de encuentro y de acción común. Serán particularmente concernidas las mutaciones rápidas de la sociedad y de las instituciones: Mundialización de la economía, sociedad de la información y sus autopistas sobre la «red», la construcción europea en curso, etcétera. 4. Intervenciones sobre asuntos de interés común en el ámbito de los respectivos Estados o en el de la Unión Europea. Art. 3. Presidencia de la Asamblea General.—El GTT SG/S, constituido por las delegaciones oficiales de los Ayuntamientos de Saint Girons y de Sort, se reunirá en Asamblea General, bajo la presidencia del Alcalde de Sort los años pares y del Alcalde de Saint Girons los años impares. El Presidente de la Asamblea General preside por naturaleza las reuniones de la Asamblea. En caso de impedimento, el Presidente en ejercicio será reemplazado por el Alcalde del otro Ayuntamiento. [...] Art. 9. Respeto a las legislaciones nacionales.—El presente Convenio constituye un compromiso mutuo de las partes que, según lo establecido en el Tratado de Bayona, se concluye dentro del respeto al respectivo derecho interno aplicable a cada una de las entidades territoriales que lo suscriben.
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Art. 10. Plazo de vigencia.—El presente Convenio tendrá una vigencia de diez años. Este plazo podrá ser renovado por términos no superiores a diez años mediante acuerdo expreso de las entidades firmantes. En Saint Girons a 8 de enero de 2001.—Por el Ayuntamiento de Sort, el Alcalde-Presidente, Agustí López i Pla.—Por el Ayuntamiento de Saint Girons, el Alcalde, Bernard Gondran. [BOE, 16 de febrero de 2001.]
3.
REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL DE ESPAÑA EN MATERIA DE TRATADOS. PLENOS PODERES
4.16. DECRETO 801/1972, DE 24 DE MARZO, SOBRE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES [...] Art. 3. El nombramiento de los representantes de España para la ejecución de cualquier acto internacional relativo a un tratado será hecho por el Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta, en su caso, del Ministerio o Ministerios interesados. Art. 4. Para negociar un tratado, adoptar y autenticar su texto, expresar el consentimiento de España en obligarse por un tratado o ejecutar otro acto internacional relativo a la celebración de un tratado, la persona o personas que les lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia que los acredite como representantes de España. Art. 5. En virtud de sus funciones y sin necesidad de plenipotencia se considerará que representa a España: a) El Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores, para llevar a cabo cualquier acto internacional relativo al tratado. b) Los Jefes de las misiones diplomáticas y de las misiones permanentes ante organismos internacionales, para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado entre España y el Estado u Organismo internacional ante el que se encuentren acreditados. c) Los Jefes de las misiones especiales enviadas a uno o varios Estados extranjeros para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado entre España y cualquiera de los Estados a los que ha sido enviada la misión. d) Los representantes acreditados ante una conferencia internacional o ante una Organismo internacional o de uno de sus órganos, para la negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado elaborado en tal conferencia, Organismo u órgano. Art. 6. La plenipotencia por la que se acredite a una o varias personas como representantes de España para llevar a cabo cualquier acto internacional relativo a un tratado, será extendida por el Ministro de Asuntos Exteriores en nombre del Jefe del Estado. Art. 7. La plenipotencia otorgada a un representante de España expresará el acto o actos relativos a la celebración de un tratado para cuya ejecución esa persona ha sido autorizada. Se entiende que la plenipotencia extendida para negociar un tratado incluye asimismo la facultar de adoptar su texto y autenticarlo. Art. 8. Los representantes de España que hayan llevado a cabo cualquier acto internacional relativo a un tratado lo comunicarán de inmediato al Ministerio de Asuntos Exteriores, al que enviarán los documentos originales adoptados o suscritos, o ejemplar autorizado de los mismos en caso de no disponer del original. 4.17. PLENIPOTENCIAS ESPAÑOLAS PARA EJECUTAR ACTOS INTERNACIONALES RELATIVOS A LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS A) FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ Ministro de Asuntos Exteriores en nombre de Su Majestad el Rey, q. D. g.
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Al Excmo. Señor D. José Luis Corcuera Cuesta, Ministro del Interior. Por cuanto se ha de proceder por parte del Gobierno Español a la firma ad referemdum del «Protocolo entre el Reino de España y la República Portuguesa sobre Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en materia de Protección Civil». Por tanto, os confiero pleno poder para que en nombre del Gobierno Español firméis ad referendum el Protocolo referido. Y para que así lo llevéis a feliz término, mando extender la presente Plenipotencia que firmó en Madrid, a 5 de marzo de 1992. Francisco Fernández Ordóñez. B) JAVIER SOLANA MADARIAGA Ministro de Asuntos Exteriores, en nombre de Su Majestad el Rey, q. D. g. Al Excmo, Sr. D. Tomás de la Quadra-Salcedo y Fernández del Castillo, Ministro de Justicia. Por cuanto se ha de proceder por parte del Gobierno Español a la firma ad referendum del «tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Colombia». Por tanto, os confiero pleno poder para que en nombre del Gobierno Español firméis ad referendum el tratado referido. Y para que así lo llevéis a feliz término, mando extender la presente plenipotencia que firmo en Madrid, a 21 de abril de 1993. C) ABEL MATUTES JUAN Ministro de Asuntos Exteriores en nombre de Su Majestad el Rey, q. D. g. Al Excmo. Sr. D. Francisco Javier Elorza Cavengt, Representante Permanente de España ante la Unión Europea. Por cuanto se ha de proceder por parte del Gobierno Español a la firma ad referendum de la «Acción Cost G3». Por tanto, os confiero pleno poder para que en nombre del Gobierno Español firméis ad referendum la acción referida. Y para que así lo llevéis a feliz término, mando extender la presente Plenipotencia que firmo en Madrid, a 15 de noviembre de 1996. D) ABEL MATUTES JUAN Ministro de Asuntos Exteriores en nombre de Su Majestad el Rey, q. D. g. Al Excmo. Sr. D. Francisco Javier Elorza Cavengt, Representante Permanente de España ante la Unión Europea. Por cuanto se ha de proceder por parte del Gobierno Español a la firma ad referendum del «Canje de notas con la Comisión Europea relativo a las disposiciones de desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España». Por tanto, os confiero pleno poder para que en nombre del Gobierno Español firméis ad referendum el Canje de notas referido. Y para que así lo llevéis a feliz término, mando extender la presente Plenipotencia que firmo en Madrid, a 19 de junio de 1996.
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E) La Delegación española que asistirá a la Reunión del Convenio de Bonn sobre especies migratorias y del Convenio de Barcelona sobre protección del Mediterráneo, que tendrá lugar en Mónaco los próximos días 19 al 24 de noviembre, estará compuesta por: Sr. D. Borja Heredia. Asesor Técnico del Servicio de Vida Silvestre. Ministerio de Medio Ambiente. La citada Delegación asistirá a todos los actos que se celebren en dicha Reunión, estando facultada para dar su voz y voto e igualmente para estampar su firma en las correspondientes Actas, para lo cual extiendo la presente Plenipotencia a 14 de noviembre de 1996. El Ministro de Asuntos Exteriores Abel Matutes Juan
4.
LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL ESTADO EN OBLIGARSE: INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO ESPAÑOL A)
4.18.
Normativa aplicable
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
[...] Art. 63. «1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz». Art. 87.3. «Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia». Art. 92. «Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizado por el Congreso de los Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución». Art. 93. «Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión». Art. 94. «1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
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e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios». Art. 96.2. «Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94». 4.19. REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, DE 10 DE FEBRERO DE 1982 [...] Art. 154. La celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacionales el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución requerirá la previa aprobación por las Cortes de una Ley Orgánica de autorización, que se tramitará conforme a lo establecido en el presente Reglamento para las leyes de este carácter. Art. 155. 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 94 de la Constitución. 2. El Gobierno solicitará de las Cortes Generales la concesión de dicha autorización mediante el envío al Congreso de los Diputados del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros junto con el texto del tratado o convenio, así como la memoria que justifique la solicitud y las reservas y declaraciones que el Gobierno pretendiere formular, en su caso. El Congreso deberá pronunciarse tanto acerca de la concesión de la autorización como sobre la formulación de reservas y declaraciones propuestas por el Gobierno. 3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior será presentado por el Gobierno al Congreso, dentro de los noventa días siguientes al acuerdo del Consejo de Ministros, plazo que, en casos justificados, podrá ser ampliado hasta ciento ochenta días. En este último supuesto, y una vez transcurridos los noventa días iniciales, el Gobierno estará obligado a enviar al Congreso una comunicación motivando documentalmente el retraso. 4. El acuerdo del Congreso deberá ser adoptado en un plazo de sesenta días. Art. 156. 1. La tramitación en el Congreso de la concesión de autorización se ajustará al procedimiento legislativo común, con las particularidades que se contienen en el presente capítulo. 2. Las propuestas presentadas por los Diputados y por los Grupos Parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad en los siguientes casos: 1.o Cuando pretendan la denegación o el aplazamiento de la autorización solicitada. 2.o Cuando propusieran reservas o declaraciones y éstas no estuvieran previstas por el tratado o convenio. 3. Las propuestas presentadas por los Diputados y por los Grupos Parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas al articulado en los siguientes casos: 1.o Cuando propusieran la supresión, adición o modificación a las reservas o declaraciones que el Gobierno pretendiere formular. 2.o Cuando formularen reservas o declaraciones previstas por un tratado o convenio. Art. 158. Las discrepancias entre el congreso de los Diputados y el Senado sobre la concesión de autorización para celebrar tratados o convenios previstos en el artículo 94.1 de la Constitución, intentarán resolverse por medio de una Comisión Mixta constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta. Art. 159. De las comunicaciones del Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Constitución y de los textos de los correspondientes tratados o convenios, se dará cuenta inmediatamente, para su conocimiento, a la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara.
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Art. 160. En el supuesto de denuncia de un tratado o convenio se seguirá igual procedimiento que el previsto para la prestación del consentimiento para obligarse por dicho tratado o convenio. 4.20. REGLAMENTO DEL SENADO. TEXTO REFUNDIDO DE 3 DE MAYO DE 1994 [...] Art. 144. 1. Podrán presentarse, en la forma que se señala en los apartados siguientes, propuestas de no ratificación de aplazamientos o de reservas respecto de los Tratados y Convenios Internacionales que requieran la autorización de las Cortes Generales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. 2. La presentación de propuestas de no ratificación se sujetará a lo dispuesto para las propuestas de veto. 3. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el procedimiento legislativo ordinario. 4. La Comisión competente elevará al Pleno, de conformidad con las normas generales, una propuesta razonada sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada. Art. 145. En el caso de que el acuerdo del Senado sobre alguno de los Tratados y Convenios Internacionales, a que se refiere el artículo 94.1 de la Constitución, difiriese del adoptado previamente por el Congreso de los Diputados, deberá constituirse una Comisión mixta conforme a lo previsto en el artículo 74.2, de la misma y en el 57 del presente Reglamento. El texto presentado por dicha Comisión será sometido a votación del Pleno del Senado. Del acuerdo recaído se dará cuenta al Gobierno y al Congreso de los Diputados a los efectos oportunos. Art. 146. Las comunicaciones del gobierno sobre la conclusión de los Tratados y Convenios Internacionales contemplados en el artículo 94.2 de la Constitución serán remitidas a las Comisiones competentes, las cuales, en su caso, podrán informar al Pleno de la Cámara. 4.21. LEY ORGÁNICA 3/1980 DEL CONSEJO DE ESTADO, DE 22 DE ABRIL DE 1980 [...] Art. 22. «La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: 1. En todos los tratados o convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado.» 4.22. ORDEN COMUNICADA DE 17 DE FEBRERO DE 1992 DE LA SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS EXTERIORES POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DE ESTE DEPARTAMENTO Las modificaciones introducidas por la legislación y la práctica en la actividad administrativa del Ministerio de Asuntos Exteriores en la tramitación de los tratados internacionales hacen preciso revisar las normas contenidas en la última Circular sobre esta materia, de 1 de julio de 1981. Efectivamente, desde aquella fecha se han publicado los Reglamentos de las dos Cámaras Legislativas, y se ha producido la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea que, en la esfera de la libertad del Estado para comprometerse internacionalmente, impone la coordinación con las políticas comunes en diversos aspectos.
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Asimismo, el Consejo de Estado ha elaborado a lo largo de estos años una abundante doctrina en el ámbito de los tratados internacionales, que ha sido completada por la práctica parlamentaria sobre ellos. Un último factor, no menos importante, que obliga a la revisión del sistema hasta ahora seguido en la tramitación de los tratados internacionales es el notable incremento, experimentado también en la última década, del número de instrumentos suscritos por España, que denota el desarrollo de sus relaciones bilaterales y de su presencia en todo tipo de organizaciones internacionales. Por todo ello, se hace necesario sistematizar y agilizar los procedimientos actuales mediante la concentración, en lo posible, de la iniciativa en un único órgano. Éste deberá impulsar la tramitación interna en todas las fases que son competencia de este Ministerio, con objeto de reducir el plazo de su duración. A tal fin, se introducen dos innovaciones principales: En primer lugar, la Dirección General competente por la materia del tratado, una vez negociado éste y emitido el Informe de la Asesoría Jurídica Internacional, remitirá toda la documentación necesaria al Gabinete de Tratados, el cual deberá conducir, en principio, el resto del proceso, salvo las decisiones relativas a la firma y prestación del consentimiento del Estado. Por otro lado, en lo sucesivo la elevación de los expedientes de tratados al Consejo de Ministros se unificará en una solicitud que abarque tanto la autorización de firma como la remisión del tratado a las Cortes Generales a los efectos que proceda. La nueva reglamentación, por último, está encaminada a limitar en lo posible, subrayando su carácter excepcional, prácticas como la firma ad referendum y la aplicación provisional, que vienen siendo utilizadas de modo excesivo en los últimos tiempos. En consecuencia, se establecen las siguientes normas para la tramitación de los tratados internacionales concluidos por España: I.
INFORME DE LA ASESORÍA JURÍDICA INTERNACIONAL
Una vez que haya sido negociado, adoptado y autenticado el texto del tratado, y antes de firmar o de obligar internacionalmente al Estado de cualquier otro modo, se solicitará informe de la Asesoría Jurídica Internacional de este Ministerio sobre la tramitación a seguir. 1. Este informe de tramitación es independiente de cualquier otro previo que, en la fase de redacción, negociación o adopción del texto definitivo, se haya podido solicitar sobre los aspectos jurídicos del mismo. Por otra parte, la decisión del Consejo de las Comunidades Europeas 74/393, de 22 de julio de 1974, establece un procedimiento de consultas para acuerdos de cooperación económica e industrial de los Estados miembros con terceros países, con objeto de asegurar que su contenido se adecue a las políticas comunes y especialmente a la política comercial común. Por ello, cuando cualquier tratado incida en esos aspectos de la cooperación en alguna de sus cláusulas, y tan pronto como se tenga el texto definitio resultante de las negociaciones, deberá someterse con carácter previo a su firma a la Asesoría Jurídica Internacional para que se pronuncie sobre la necesidad o no de notificarlo a la Comisión de la CEE y a los demás miembros. 2. La Dirección General competente por razón de la materia del tratado deberá enviar a la Asesoría Jurídica Internacional para solicitar el informe de tramitación una copia del texto íntegro definitivo del tratado en lengua española (o de su traducción certificada por la Oficina de Interpretación de Lenguas) y sus documentos anejos, así como cuantos antecedentes sean necesarios para facilitar su labor, indicando de forma destacada las declaraciones o reservas que se estime oportuno formular. La Dirección General deberá indicar si el tratado, al inspirarse directamente en un modelo suficientemente identificado y estudiado por la doctrina del Consejo de Estado, es una mera repetición de otro similar que haya sido dictaminado por ese Alto Cuerpo Consultivo, citando la ocasión con el número y la fecha del dictamen. 3. La Asesoría Jurídica Internacional informará en cada caso sobre el trámite adecuado a seguir y, en especial, sobre si el tratado en cuestión requiere la previa autorización de las Cortes Generales o si debe ser remitido a ellas para su información, de acuerdo con lo previs-
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to en el artículo 94 de la Constitución, y enviará de oficio copia de su informe al Gabinete de Tratados. II. PREPARACIÓN DEL EXPEDIENTE PARA EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA AUTORIZACIÓN POR EL CONSEJO DE MINISTROS A) Recibido el informe de la Asesoría Jurídica Internacional, la Dirección General competente preparará un solo expediente para la solicitud de dictamen del Consejo de Estado y para la autorización por el Consejo de Ministros de la firma y la remisión del tratado a las Cortes. Este expediente, que se dirigirá al Gabinete de Tratados mediante comunicación interior, contendrá siempre los siguientes documentos, en triplicado ejemplar: 1. El texto del tratado perfectamente legible, y de los anejos que tuviere. 2. El texto íntegro de las reservas y declaraciones que el Gobierno se proponga formular. 3. Una memoria amplia y razonada que contenga los antecedentes que han llevado a la negociación del tratado, la descripción detallada de su contenido y las razones políticas y de cualquier otro orden que aconsejen su conclusión por España. 4. El extracto de expediente para al Consejo de Ministros, en papel normalizado y firmado por el Director general proponente (una copia blanca y dos verdes). 5. Los informes preceptivos de otros Ministerios o de otras unidades del Departamento, si los hubiere. En el caso de que el tratado estipule que todo él o alguna de sus cláusulas tendrán aplicación provisional desde el momento de su firma, se deberán especificar las circunstancias excepcionales que lo justifiquen, tanto en la memoria como en el extracto de expediente. Asimismo, si a juicio de la Dirección General existiesen razones para que el tratado se tramite por el procedimiento de urgencia, deberá así indicarlo, señalando su motivación en la comunicación interior, al tiempo de remitir toda la documentación al Gabinete de Tratados. B) Al recibir los documentos señalados anteriormente, desde el Gabinete de Tratados se preparará la solicitud de dictamen del Consejo de Estado, previsto en el artículo 22.1 de su Ley Orgánica de 22 de abril de 1980, sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado. Cuando en el Gabinete de Tratados se reciba el dictamen del Consejo de Estado, se enviará fotocopia del mismo a la Dirección General competente y a la Asesoría Jurídica Internacional, custodiándose el original en el protocolo correspondiente al tratado. III.
AUTORIZACIÓN DE FIRMA Y DE REMISIÓN A LAS CORTES POR EL CONSEJO DE MINISTROS
1. Corresponde al Consejo de Ministros autorizar la firma de un tratado (o la realización de cualquier otro acto de manifestación del consentimiento del Estado en obligarse, sea cual fuere su denominación) con carácter previo a su remisión a las Cortes Generales a los efectos del artículo 94 de la Constitución Española. El expediente de autorización por el Consejo de Ministros de la firma y la remisión a las Cortes Generales será tramitado por la Secretaría General Técnica. En el expediente se incluirá siempre fotocopia del dictamen del Consejo de Estado por lo que, si hay especiales razones de urgencia para que se decida elevarlo al Consejo de Ministros sin el preceptivo dictamen, deberán justificarse por la Dirección General en el extracto de expediente. 2. La autorización previa a la firma de un tratado es preceptiva según la legislación vigente. Por ello, no se deberá proceder a la firma sin haberla obtenido, salvo en casos excepcionales que deberán ser debida y anteriormente justificados ante el señor Ministro y aprobados por él, y especialmente cuando la firma comporte la aplicación provisional del tratado o de alguna de sus cláusulas. En estos casos excepcionales, se deberá hacer constar siempre la expresión ad referendum (o las iniciales «a.r.») en la antefirma del representante español. Toda firma ad referendum de un tratado deberá ser ulteriormente aprobada por el Consejo de Ministros, aprobación que
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equivaldría a la firma definitiva a los efectos de lo previsto en el artículo 12.2.b) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Si en el tratado firmado ad referendum se dispusiera su aplicación provisional desde el momento de la firma, se deberá tener presente que la aplicación provisional sólo podrá tener lugar después de que el Consejo de Ministros haya aprobado la firma. 3. Obtenida la autorización del Consejo de Ministros para la firma (o la aprobación de la firma ad referendum) y el envío a las Cortes Generales, la Secretaría General Técnica devolverá el expediente completo a la Dirección General junto con la fotocopia de la propuesta aprobada, cuyo original se custodiará en el Gabinete de Tratados. En el caso de aprobación de la firma ad referendum, será preciso comunicar tal extremo al Estado o Estados negociadores. La comunicación, que será preparada y enviada a sus destinatarios por la Dirección General, la hará el Ministro de Asuntos Exteriores. Una copia de esta comunicación y el original del acuse de recibo de la otra parte se enviará al Gabinete de Tratados. IV.
FIRMA DEL TRATADO. PLENIPOTENCIAS
1. La autorización de firma y remisión a las Cortes por el Consejo de Ministros permitirá proceder a la firma del tratado, siempre que ella por sí sola no conlleve a su vez la manifestación del consentimiento del Estado en obligarse. A efectos de determinar la fecha de la firma, la Dirección General competente deberá tener presente que el plazo para el envío de los tratados a las Cortes caduca a los noventa días de la fecha de la autorización por el Consejo de Ministros, salvo solicitud de prórroga justificada (art. 155.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados). 2. La Penipotencia para la firma de un tratado, cuando en virtud de la legislación española la persona o personas que la vayan a llevar a cabo la necesiten, la solicitará la Dirección General competente por escrito a los Servicios de Protocolo, Cancillería y Órdenes, señalando el nombre y el cargo del o de los plenipotenciarios y la denominación exacta del texto a firmar. De dicho escrito, la Dirección General remitirá una copia al Gabinete de Tratados para su anotación en el Registro de Plenipotencias que se creará al efecto. 3. Una vez que el tratado hay sido firmado, la Dirección General remitirá al Gabinete de Tratados los originales que correspondan a la parte española cuando se trate de un tratado bilateral, o una copia certificada y autenticada por el depositario del tratado multilateral en todas sus lenguas de redacción, además de la traducción al español hecha por la Oficina de Interpretación de Lenguas si no existiese versión original en nuestro idioma. En los Canjes de Notas, se remitirá el original de la nota verbal de la otra parte y una copia de la española. Con los originales, la Dirección General enviará también en todos los casos cuatro fotocopias perfectamente reproducidas y legibles, pero sólo de la versión en lengua española. La Dirección General remitirá, igualmente, al Gabinete de Tratados el original de la Plenipotencia de la otra parte, en caso de un tratado bilateral, y fotocopia de la Plenipotencia del signatario español en cualquier caso. De no existir Plenipotencia por no necesitarla el signatario, se indicará el nombre y cargo del mismo. 4. En caso de que en el tratado se hubiera estipulado su aplicación provisional desde el momento de la firma y efectuada ésta, se comunicará el hecho al Gabinete de Tratados, remitiendo además una fotocopia suplementaria del texto en lengua española, para que se pueda poner inmediatamente en conocimiento de las Cortes Generales tal circunstancia y simultáneamente disponer la publicación del texto del tratado en el Boletín Oficial del Estado. V. REMISIÓN A LAS CORTES GENERALES Tan pronto como hayan sido autorizados por el Consejo de Ministros la firma y remisión, todos los tratados deben ser enviados a las Cortes Generales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución, se requerirá, antes de que el Estado se obligue por un tratado internacional, la previa autorización de las Cortes
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Generales en los casos previstos en su apartado 1. En los demás casos, el tratado será remitido inmediatamente a las Cortes Generales para su información. En envío de los correspondientes expedientes, que serán preparados por el Gabinete de Tratados, se hará por la Secretaría General Técnica a través de Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno. A ello se procederá en cuando se disponga del dictamen del Consejo de Estado y siempre que la Dirección General competente, que habrá recibido una fotocopia del mismo, no comunique a la Secretaría General Técnica que existen razones políticas o de otra índole que aconsejen interrumpir la tramitación del tratado. Una vez que las Cortes Generales hayan comunicado por la misma vía que han concedido su autorización para que el Estado pueda obligarse por medio del tratado, o bien que han aceptado la remisión a efectos de información, el Gabinete de Tratados lo pondrá en conocimiento de la Dirección General. VI.
MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO
Recibida en la Dirección General competente la copia de la comunicación de las Cortes a la que se alude en el apartado anterior, se dará término al procedimiento con la realización del acto de manifestación del consentimiento del Estado en obligarse previo a la entrada en vigor del tratado. Si existiesen razones de cualquier índole para interrumpir la tramitación, la Dirección General lo comunicará urgentemente a la Secretaría General Técnica. Para la entrada en vigor de un tratado pueden darse los siguientes supuestos: A)
Tratados bilaterales
1. Tratados que entren en vigor en la fecha de su firma o mediante el perfeccionamiento de un Canje de Notas. Cumplido el trámite parlamentario señalado en el apartado V podrá procederse a la firma del tratado, o al envío de la nota verbal española si se tratara de un Canje de Notas. Una vez que haya tenido lugar la firma o el Canje, la Dirección General deberá remitir al Gabinete de Tratados bien los textos originales que correspondan a España del tratado firmado, bien los instrumentos constitutivos del Canje de Notas (original extranjero y copia española), con el fin de que se pueda proceder a su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 2. Tratados que entren en vigor mediante el intercambio de instrumentos de ratificación. El Gabinete de Tratados procederá a la confección del oportuno Instrumento de Ratificación, en consulta con la Dirección General si fuera necesario. Cuando la Dirección General conozca la fecha en que haya de realizarse el intercambio de los instrumentos de ratificación, lo comunicará al Gabinete de Tratados para que se someta el Instrumento español a la firma del señor Ministro de Asuntos Exteriores y, posteriormente, a la de su Majestad el Rey. Si en el tratado se estableciese que el intercambio de los Instrumentos ha de llevarse a cabo en España, el Gabinete de Tratados preparará las Actas de canje en la versión española, de acuerdo con los datos que solicitará a la Dirección General. Cuando el intercambio tenga lugar en el extranjero, el Gabinete de Tratados remitirá el Instrumento de Ratificación a la Misión Diplomática de España correspondiente. Efectuado el Canje, la Dirección General o la Misión Diplomática de España remitirá al Gabinete de Tratados las Actas de Canje originales que correspondan a España, junto con el original del Instrumento de Ratificación extranjero, para que pueda procederse a la publicación en el Boletín Oficial del Estado. 3. Tratados que entren en vigor mediante el intercambio de notificaciones entre las partes comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales. La Dirección General, bien por nota verbal dirigida a la Embajada del otro país o a la representación de la Organización Internacional que sea parte en el tratado, o bien a través de la Misión Diplomática de España en el país o ante la Organización Internacional de que se trate,
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comunicará el cumplimiento por parte de España de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del tratado y, una vez recibida la notificación extranjera en el mismo sentido, remitirá el original de esta última junto con una copia de la notificación española al Gabinete de Tratados para que pueda procederse a la publicación en el Boletín Oficial del Estado. B)
Tratados multilaterales
1. Tratados que entren en vigor mediante la firma o la adhesión, o mediante la ratificación, aceptación o aprobación no precedidas de firma (acto único). En el caso de firma única, y cumplido el trámite parlamentario señalado en el apartado V, podrá procederse a la misma. En los demás casos, el Gabinete de Tratados procederá a la confección del oportuno Instrumento. Cuando la Dirección General conozca la fecha en que deba procederse a su depósito, lo comunicará al Gabinete de Tratados para que se someta a las firmas que sean preceptivas. Posteriormente, el Gabinete de Tratados remitirá el Instrumento firmado a la Misión diplomática de España ante el Estado o la Organización Internacional depositarios del Tratado. La Misión Diplomática enviará, a su vez, el original del certificado de depósito acreditativo del mismo al Gabinete de Tratados. En todos los casos, la Misión Diplomática de España ante el depositario enviará al Gabinete de Tratados, además de una copia certificada y autenticado del texto en todos sus idiomas fehacientes, una comunicación del depositario en la que se exprese la fecha de entrada en vigor del Tratado de forma general y para España y la relación actualizada de los Estados parte en el mismo, con el fin de que se pueda proceder a la publicación en el Boletín Oficial del Estado. 2. Tratados que entren en vigor mediante ratificación, aceptación o aprobación, precedidas de firma. Una vez firmado el tratado según lo señalado en el apartado IV y cumplido el trámite parlamentario, se procederá, para la ratificación, la aceptación o la aprobación, como en el punto anterior. La Misión Diplomática de España enviará, además, al Gabinete de Tratados los textos y comunicaciones facilitadas por el depositario que se señalan en el último párrafo del punto anterior. 3. Tratados que entren en vigor mediante comunicación del cumplimiento de requisitos constitucionales. En caso de que la entrada en vigor se produzca tras la comunicación al depositario del cumplimiento de requisitos constitucionales españoles, la Dirección General, en el momento en que lo juzgue necesario, dará instrucciones a la Misión Diplomática de España ante el Estado o la Organización Internacional depositarios para que presente una nota verbal en dicho sentido, copia de la cual deberá ser remitida al Gabinete de Tratados junto con el original del acuse de recibo. La Misión Diplomática enviará, además, al Gabinete de Tratados los textos y comuniciones facilitadas por el depositario que se señalan en el último párrafo del punto 1. [BOMAE n.o 592, febrero de 1999.]
B)
La intervención del Consejo de Estado
4.23. DICTAMEN NÚMERO 43.320 DEL CONSEJO DE ESTADO, DE 23 DE ABRIL DE 1981, SOBRE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22.1 DE LA LEY ORGÁNICA 3/1980 DEL CONSEJO DE ESTADO [...] Por cuanto queda expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen: 1.o Que la facultad de celebrar Tratados corresponde con carácter general al Gobierno, como expresión de su competencia para dirigir la política exterior según el artículo 97 de la
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Constitución, sin más limitación que la necesaria y previa autorización de las Cortes con relación a los Tratados enumerados en el artículo 94.1 de la misma. 2.o Que la necesidad del dictamen del Consejo de Estado previsto en el artículo 22.1 de su Ley Orgánica se contrae a los supuestos señalados en el artículo 94.1 de la Constitución, siendo innecesario en todos los demás porque se mantiene incólume al respecto la facultad de concluir Tratados que con carácter general incumbe al Gobierno. 3.o Que cuando surjan dudas sobre la concreción de los supuestos enumerados en el artículo 94.1 de la Constitución, deberá ser también requerido el dictamen del Consejo de Estado, en congruencia con el artículo 22.1 de su Ley Orgánica. 4.24. DICTÁMEN NÚMERO 46.901 DEL CONSEJO DE ESTADO, DE 7 DE MARZO DE 1985 [...] Y entrando en las cuestiones sometidas a consulta, el propio enunciado contenido en la parte final de la orden de remisión las deja deslindadas en los dos puntos diferenciados en determinar, de una parte, si puede seguir considerándose vigente la doctrina contenida en el antedicho dictamen n.o 43.320 que admitía la tramitación consultiva con carácter discrecional para los Acuerdos internacionales de rango meramente administrativo, y de otra parte de aclarar en forma conveniente el sentido general de los supuestos contenidos en los epígrafes del artículo 94.1 de la Constitución así como determinadas expresiones de dichos epígrafes. La primera cuestión debe determinarse a la luz de lo establecido en la vigente Constitución de 27 de diciembre de 1978 en sus artículos 93 y 94.1 que regulan la intervención de las Cortes en la conclusión definitiva de los tipos de Tratados establecidos en los mismos, y en sus artículos 97 y 94.2 que establecen la competencia del Gobierno para la conclusión de los Instrumentos internacionales no necesitados de la intervención de las Cortes. A dichos preceptos constitucionales hace directa referencia a su vez el artículo 22.1 de la Ley Orgánica de este Consejo de Estado de 22 de abril de 1980, al establecer la consulta de la Comisión Permanente «en todos los tratados o convenios internacionales, sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado». Dicha duda interpretativa sobre el expresado artículo 22.1 venía a centrarse en la cuestión de si los términos «todos los tratados o convenios» deben entenderse rigurosamente como la totalidad de los Instrumentos internacionales firmados por España, o bien los expresados términos deben más bien entenderse como «todos los tratados o convenios sobre la necesidad de autorización de las Cortes», poniendo el énfasis no en la expresión «todos» sino en la expresión «autorización de las Cortes», entendiéndose en tal caso como incluidos en la consulta preceptiva de este Alto Cuerpo solamente los Instrumentos internacionales comprendidos en alguno de los supuestos de los artículos 93 y 94.1 de la Constitución. Junto a este planteamiento de orden gramatical se producía también el planteamiento sistemático de que el contenido de los artículos 94.2 y 97 de la Constitución autoriza la conclusión por el Gobierno de los Acuerdos en forma simplificada igualmente reconocidos por el Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 en los que la firma misma del Acuerdo constituiría también su conclusión definitiva por lo que no existiría ningún momento hábil para producir la consulta de este Alto Cuerpo, dándose asimismo por supuesto que en dichos Acuerdos en forma simplificada no sería precisa la autorización previa de las Cortes. El antedicho dictamen 43.320 de este Alto Cuerpo se inclinó por las expresadas tesis que a la sazón parecían más apreciadas por el Departamento consultante, en definitiva por considerar la consulta preceptiva de este Alto Cuerpo establecida en el artículo 22.1 de su Ley Orgánica como contraída exclusivamente a los casos del artículo 94.1 de la Constitución y entendiendo como meramente potestativa la consulta del Consejo de Estado para los restantes Instrumentos internacionales. Según se especifica en la Orden de V. E. requiriendo la presente consulta de los criterios plasmados en la consulta de 1981, por cuanto las Cortes habrían expresado su disconformidad con el criterio aplicado por el Departamento de considerar excluidos de los supuestos del artícu-
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lo 94.1 de la Constitución algunos Instrumentos internacionales que por tanto habían sido concluidos exclusivamente por el Gobierno, y según información complementaria contenida en los expedientes correspondientes a los Convenios de Desarrollo de sendos Planes de Cooperación integral con Nicaragua y Honduras, números 47.205 y 47.206, los Cuerpos Colectivos habrían dado la tramitación correspondiente al artículo 94.1 de la Constitución a algunos Instrumentos remitidos a los mismos como encuadrados en el artículo 94.2 del Código Político. Esta situación impone una reconsideración del criterio interpretativo general contenido en la repetida consulta de 1981. [...] Por ello el criterio pertinente para el comentado epígrafe 1 del artículo 22 de la Ley es el de que la consulta de este Consejo de Estado se produzca en todos los Instrumentos internacionales, en la fase de su conclusión, como asesoramiento de V. E. y del Gobierno sobre el punto concreto de si el contenido del Instrumento en fase de conclusión exige para su conclusión definitiva la autorización de las Cortes exigida por la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 94.1 de la Constitución (o en su caso del supuesto excepcional del art. 93), o bien si, por no concurrir ninguno de los expresados supuestos, la competencia para la conclusión definitiva del Instrumento corresponde únicamente al Gobierno como titular del Poder Ejecutivo. [...] La expresada fijación del criterio de interpretación del tan citado epígrafe 1 del artículo 22 de la Ley Orgánica de 22 de abril de 1980 no representa sin embargo la eliminación radical de problema también evocado de la discrepancia de criterio que puedan expresar las Cortes con relación a algún Instrumento internacional sobre el que entiendan les corresponda dar la autorización constitucional de conclusión definitiva, con respecto al criterio formulado por el Departamento de digno cargo de V. E. sobre falta de necesidad de la autorización de las Cortes para la conclusión de dicho Instrumento. [...] Surge entonces la posibilidad de que al ser las Cámaras informadas en cumplimiento del artículo 94.2 de la Constitución de la conclusión definitiva por el Gobierno de un Instrumento internacional de los supuestos del artículo 94.1 del Código Político, dichas Cámaras puedan manifestar su discrepancia del criterio aplicado por el Gobierno, y reclamen para sí mismas la competencia de autorización de la conclusión definitiva de dicho Instrumento. Además del enfoque político que pueda tener tal discrepancia, el tratamiento jurídico formal de la misma correspondería a la Jurisdicción Constitucional, por quedar comprendida en los artículos 59.3 y 73 a 75 de la Ley Orgánica de dicho Alto Tribunal, al que corresponde decidir definitivamente el conflicto. Sin embargo la formalización de tal situación como un conflicto constitucional debe preverse no sólo como absolutamente no deseable sino además sumamente improbable en el orden práctico. En efecto, la cuestión que en su caso concreto pudiese suscitarse obedecería con toda probabilidad a una discrepancia de carácter interpretativo respecto a la aplicación o no de uno de los epígrafes del artículo 94.1 de la Constitución al Instrumento internacional, puesto que no es en absoluto imaginable que el Gobierno pretendiere concluir por sí mismo y sin contar con las Cortes un Instrumento internacional claramente comprendido en los epígrafes de tan repetido artículo 94.1. Y una simple discrepancia de carácter técnico no tiene material suficiente para pensar que su única vía de solución —y sin perjuicio de la aplicabilidad jurídica de los citados artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional— haya de consistir en la formalización por las Cortes del conflicto constitucional dicho cuando pueda contarse con mecanismos institucionales más simplificados y de más fácil tratamiento que permitan, al menos en un número suficiente de ocasiones, prevenir el planteamiento formal del conflicto constitucional hipotéticamente evocado. Por ello el asesoramiento independiente del Gobierno por parte de este Alto Cuerpo establecido en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica de 22 de abril de 1980 proporciona un mecanismo institucional de prevención de conflictos en la materia, al proveer a una mayor garantía de acierto en la decisión que en cada caso se adopte sobre si el Instrumento internacional debe concluirse con o sin la autorización de las Cortes.
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[...] Y en virtud de todo lo expuesto el Consejo de Estado es de dictamen que: 1.o El artículo 22.1 de la Ley Orgánica de este Consejo de Estado de 2 de abril de 1980 establece la consulta preceptiva de este Alto Cuerpo en trámite de conclusión definitiva de toda clase de Instrumentos internacionales, como asesoramiento institucional de V. E. y del Gobierno respecto a si el Instrumento en cada caso consultado debe ser concluido con autorización previa de las Cortes, o por lo contrario puede ser concluido directamente por el Poder ejecutivo. 2.o Para la interpretación genérica de los epígrafes del artículo 94.1 de la Constitución que establecen los supuestos de autorización previa de las Cortes para la presentación del consentimiento del Estado en toda clase de Instrumentos internacionales deben tenerse en cuenta las consideraciones expuestas en el cuerpo del dictamen. 4.25. DICTAMEN NÚMERO 47.939 DEL CONSEJO DE ESTADO, DE 13 DE JUNIO DE 1985, SOBRE EXPEDIENTE RELATIVO A LA RATIFICACIÓN DEL TRATADO RELATIVO A LA ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA A LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y A LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, Y LA ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO I. El artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado establece que la Comisión Permanente deberá ser consultada «en todos los Tratados o Convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la presentación del consentimiento del Estado». Esta autorización de las Cortes Generales puede revestir dos formas distintas, de acuerdo con el Capítulo III del Título III de la Constitución. Así, el artículo 93 de la Constitución dispone que «Mediante Ley Orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o Institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de los Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión». Y el artículo 94.1 define cinco tipos de Tratados cuya conclusión requiere la previa autorización de las Cortes Generales. En el presente caso, V. E. adelanta implícitamente la calificación que le merece la adhesión de España a las Comunidades Europeas al unir al expediente un anteproyecto de Ley Orgánica de autorización para la adhesión de nuestro país a dichas Comunidades. Es fundación de este Alto Cuerpo Consultivo, según se deduce del artículo 22.1 de su Ley reguladora, el emitir dictamen sobre la mencionada calificación. II. Se trata, por tanto, de dilucidar si los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea, y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por los que España pretende vincularse, encajan en el supuesto previsto en el artículo 93 de la Constitución. Debe comenzarse por señalar que el legislador constitucional tenía la mente puesta en la eventual adhesión de España a las Comunidades Europeas al redactar el citado artículo 93. Así lo subraya unánimemente la doctrina; así resulta del debate constituyente que sobre el entonces artículo 92 tuvo lugar en la sesión plenaria del Senado celebrada el 30 de septiembre de 1978, debate en el que tácitamente se identificó el ámbito de dicho artículo con el de la adhesión a las Comunidades Europeas. Es claro que el hoy artículo 93 de la Constitución no se agota con dicha adhesión, pero no cabe duda que esta adhesión era el supuesto paradigmático contemplado por las Cortes Constituyentes. Una prueba más de ello es que el artículo 93, in fine habla de «organismos... supranacionales», siendo así que la supranacionalidad se ha señalado por muchos autores como una característica propia y única de las Comunidades Europeas en la comunidad internacional actual.
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III. Procede analizar ahora si los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas atribuyen a estas Instituciones internacionales o supranacionales «el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución» en el sentido del repetido artículo 93. Puede decirse que en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas las Comunidades adquieren ciertas funciones ejecutivas, legislativas y judiciales que sin duda derivan de la Constitución. En cuanto a las funciones ejecutivas y legislativas, lo característico de determinadas decisiones y normas comunitarias es su aplicabilidad directa en el ordenamiento interno de los Estados miembros. Se trata de actos y normas que penetran en el ordenamiento interno sin el apoyo de ninguna medida nacional. Así, de acuerdo con el artículo 15 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, las decisiones de la Alta Autoridad serán aplicables por el solo hecho de su publicación. Y con arreglo al artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, los reglamentos adoptados por el Consejo y por la Comisión Económica Europea, los reglamentos adoptados por el Consejo y por la Comisión de la Comunidad serán obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro. Y como señaló el Tribunal de Justicia de las Comunidades en sentencia de 7 de febrero de 1973, la aplicabilidad de los reglamentos comunitarios en cada Estado miembro depende «únicamente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Ha afirmado también el Tribunal de Justicia de las Comunidades que el Derecho comunitario puede imponer directamente obligaciones y atribuir directamente derechos a los ciudadanos de los Estados miembros, y que las jurisdicciones nacionales deben tutelar las respectivas situaciones jurídicas subjetivas de dichos ciudadanos (sentencia de 5 de febrero de 1963). Por otra parte, la Comisión de las Comunidades Europeas, en su dictamen de 31 de mayo de 1985, relativo a las solicitudes de adhesión de España y Portugal recalcó que «el ordenamiento jurídico establecido por los Tratados constitutivos de las Comunidades se caracteriza esencialmente por la aplicabilidad directa de determinadas de sus disposiciones y de determinados actos adoptados por las Instituciones de la Comunidades». En suma, cabe decir que las Instituciones comunitarias no sólo ejecutan directamente ciertos aspectos del Derecho comunitario, sin necesidad de intervención de las autoridades nacionales, sino que también gozan de una potestad normativa que ejercen con una libertad de acción comparable a la de los órganos legislativos nacionales, y cuyo ejercicio se refleja directa e inmediatamente en los ordenamientos internos de los países miembros. La adhesión a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas supone, por tanto, una innovación del sistema de fuentes del Derecho interno, de indudable relevancia constitucional, así como una alteración del sistema constitucional ordinario de distribución de competencias ejecutivas y legislativas. En nuestro caso resultarán afectadas competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas según la materia de que se trate. Este cuadro se contempla recordando el principio de primacía del Derecho comunitario sobre el nacional que lo contradiga (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 15 de julio de 1964). Finalmente, ha de recordarse que no todos los actos y normas comunitarios gozan de aplicabilidad directa; la garantía del cumplimiento de estos actos y normas «corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos» (art. 93 de la Constitución). En materia jurisdiccional hay que mencionar la existencia del llamado recurso prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades. Con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado; y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad. Y añade que cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial conforme al Derecho interno dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia. Este recurso, que tiene una función nomofiláctica semejante a la del recurso de casación, supone una excepción a la regulación que de la competencia de nuestro Tribunal Supremo hace el artículo 123.1 de la Constitución. IV. En conclusión, puede decirse, en palabras del Tribunal de Justicia de las Comunidades, que «la transferencia operada por los Estados, de su ordenamiento jurídico interno en
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beneficio del ordenamiento jurídico comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del Tratado, implica [...] una limitación definitiva de sus derechos soberanos...» (sentencia de 15 de julio de 1964). Es claro, por tanto, que la adhesión a las Comunidades Europeas queda englobada en el supuesto previsto en el artículo 93 de la Constitución. V. Por último, una breve observación del anteproyecto de Lay Orgánica: en la exposición de motivos debería hacerse alusión, además de al proyecto negociador, al solemne acto de firma que tuvo lugar ayer en Madrid, y que es el antecedente inmediato de la Ley Orgánica proyectada. [Consejo de Estado, Recopilación de Doctrina legal, 1985, pp. 18-21.] 4.26. DICTAMEN NÚMERO 1.374/99 DEL CONSEJO DE ESTADO, DE 22 DE JULIO DE 1999, SOBRE EL EXPEDIENTE RELATIVO AL ESTATUTO DE ROMA QUE INSTITUYE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, HECHO EN ROMA EL 17 DE JULIO DE 1998 [...] III. El Estatuto de Roma que instituye la Corte Penal Internacional ha sido remitido por V.E. al Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, de 22 de abril de 1980, que prescribe la consulta a su Comisión Permanente «en todos los tratados o convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado». El tenor de esta competencia entronca en principio, literalmente y de modo primario, con la función de calificación de los tratados internacionales a los efectos de determinar el procedimiento que haya de observarse en el plano interno para su conclusión, de entre los previstos en los artículos 93 y 94.1 y 2 de la Constitución. Superando sin embargo una concepción excesivamente estrecha y a todas luces insuficiente de dicha función, el Consejo de Estado ha venido entendiendo que su competencia en materia de tratados internacionales comprende, siempre que la naturaleza del asunto lo demande, el examen de una eventual aplicación de lo previsto en el artículo 95 de la Constitución que pudiera cerrar —de modo condicional pero inmediato— las vías previstas en los artículos 93 y 94 para la prestación del consentimiento del Estado. Comoquiera que el Consejo de Estado en el ejercicio de la función consultiva vela por la observación de la Constitución (art. 2.1 de su Ley Orgánica), el asesoramiento completo al Gobierno ha de incluir en tales casos las reflexiones que, aun excediendo de las estrictamente necesarias para la clasificación del tratado a los efectos de los artículos 93 y 94, versen sobre las eventuales obligaciones constitucionales previas a la autorización por las Cortes Generales del tratado. El Consejo de Estado es consciente de que las cuestiones examinadas son susceptibles de otros tratamientos distintos y hasta con puntos de partida divergentes; también lo es de que el artículo 95 no constituye per se un procedimiento para la autorización de tratados internacionales si bien, en tanto puede condicionar la válida formación de la voluntad del Estado, no ha de quedar al margen de las consideraciones del Consejo de Estado, aunque éstas no lleven a formular otro pronunciamiento final que el contenido en la conclusión propia del dictamen preceptivo que le ha sido solicitado. [...] A) Una primera dificultad se suscitaría a partir de los artículos 17 y 20 del Estatuto, que incluyen la expresión más radical del principio de complementariedad de la jurisdicción de la CPI. La complementariedad de la jurisdicción de la CPI respecto de las jurisdicciones penales nacionales (art. 1) se traduce en el carácter extraordinario de la intervención de dicho órgano, sólo en defecto del ejercicio debido y efectivo de su jurisdicción por los Estados Partes. Tal complementariedad funciona en realidad de modo distinto en circunstancias ordinarias —en las que vendría a actuar a modo de subsidiariedad— que en circunstancias extraordinarias cuando los órganos nacionales hayan ejercido sus competencias en fraude del Estatuto o
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de forma puramente aparente —supuestos en que la complementariedad se trocaría en auténtica primacía o preferencia—. Para situar el contexto en que el Estatuto prevé la actuación de la CPI baste la especificación en el artículo 17.3 de tales circunstancias extraordinarias, que habrá de tener en cuenta para afirmar su competencia, cuando se refiere a que el Estado Parte esté en una situación de «colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia» o que carezca de ella. En virtud del apartado 1 del artículo 17 (sobre «cuestiones de admisibilidad») se permite a la CPI admitir un asunto: a) cuando éste sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él si no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no puede realmente hacerlo; b) cuando éste haya sido objeto de una investigación o enjuiciamiento por el Estado que tenga jurisdicción sobre él, pese a que haya decidido no incoar la acción penal sobre la persona de que se trate, si considera que la decisión ha obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo, y c) cuando la persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20. Dicho artículo 20.3 permite que la CPI no se atenga a la cosa juzgada por otro tribunal si estimara que el proceso llevado a cabo obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de competencia de la Corte o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia. La competencia de la CPI en tales casos podría ser, ciertamente, impugnada en virtud del artículo 19, pero, en definitiva, la decisión final (la competencia de la competencia) corresponde a la CPI, que puede imponerse sobre las decisiones de las jurisdicciones nacionales. La función que cumplen los preceptos mencionados es, en definitiva, permitir la transferencia a la CPI de potestades jurisdiccionales que la Constitución reserva en exclusiva a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial (art. 117.3 CE), por lo que entiende el Consejo de Estado que el mecanismo del artículo 93 CE ampara una cesión tal del ejercicio (por lo demás, complementario, siempre y cuando España no las ejerza realmente por alguna de las razones mencionadas) de las referidas competencias. Toda atribución del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución a una organización o institución internacional implica el reconocimiento de una intervención (con desplazamiento total o parcial de los órganos españoles, según los casos) de poderes internacionales o supranacionales en el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Tratándose de competencias judiciales, resulta inherente a la transferencia de su ejercicio el admitir la existencia de instancias por encima de los órganos jurisdiccionales españoles que resultarán habilitadas para pronunciarse sobre hechos y materias en los que éstos, hasta el presente, tienen la potestad última de decir el derecho. Cuestión delicada es que con la transferencia del ejercicio de competencias se autorizará a la CPI a valorar (juicio previo al de fondo) si le es oponible la cosa juzgada en la instancia nacional o si, por el contrario y ante la ausencia de un pronunciamiento recaído en juicio con las garantías procesales debidas [a cuya observancia se alude reiteradamente en los arts. 17.2 y 20.3.b)], puede entrar de nuevo en el enjuiciamiento de los hechos de que se trate. Frente a un entendimiento extremo de esta posibilidad en contradicción con el principio non bis in idem y con eventual erosión de lo previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, hay que observar primeramente que el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el citado precepto constitucional no se constriñe expresamente a la que otorguen los jueces y tribunales españoles sino que puede entenderse abierta a los órganos jurisdiccionales cuya competencia admita España. Además, cabe señalar —como ha dicho el Tribunal Constitucional— que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 significa ciertamente el respeto de la firmeza de las resoluciones judiciales y de la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas pero «sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos» (STC 59/1996). La cesión de competencias judiciales a la CPI habilitará a ésta para, en las circunstancias y por los cauces estable-
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cidos por su «ley» reguladora (debidamente integrada en el ordenamiento español), modificar en su caso las resoluciones de órganos españoles. [...] IV. Finalmente hay que reparar en que existen, por otra parte, en el Estatuto de Roma de la CPI previsiones y prescripciones varias claramente reconducibles a diversos supuestos regulados en el artículo 94.1 de la Constitución. Es innegable el carácter político del nuevo Tratado en tanto que se trata de un texto de trascendencia institucional y efecto estructurante para la Comunidad Internacional. Afecta notoriamente a derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I de la Constitución. Implica obligaciones financieras para la Hacienda Pública por el sistema de financiación previsto a partir, entre otras fuentes de ingresos, de cuotas de los Estados Partes. Sin duda supone modificación de preceptos legales vigentes en el ordenamiento español (algunos ya indicados en el apartado anterior) y requerirá medidas legislativas para su ejecución (especialmente normas procesales y, quizás, penales). En todo caso, la subfunción por tales conceptos del Estatuto de Roma en los párrafos a), c), d) y e) del artículo 94.1 de la Constitución, determinante de la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado para obligarse mediante él, queda absorbida, en cuanto al procedimiento de autorización a seguir, por la más cualificada vía del artículo 93 —de obligada observancia en este caso por las razones antes desarrolladas— que exige la expresión de tal autorización por medio de ley orgánica. Y, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen: Que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional requiere autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica aprobada al amparo del artículo 93 de la Constitución. V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. [Consejo de Estado, Recopilación de Doctrina Legal, 1999, pp. 1-22.]
C)
La intervención de las Cortes Generales
4.27. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DEL TRATADO DE AMSTERDAM, DE 2 DE OCTUBRE DE 1997 1.
LA TRAMITACIÓN DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
A) Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997 La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia: (121) Proyecto de Ley. 121/000116. AUTOR: Gobierno. Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997. Acuerdo: Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Asuntos Exteriores. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 12 de junio de 1998. En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
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Palacio del Congreso de los Diputados. 19 de mayo de 1998. El Presidente del Congreso de los Diputados. Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde. [...] [BOCG, Congreso de los Diputados, VI Legilsación, Serie A, n.o 117-1.] B) Enmiendas al proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997 [...] Enmienda número 4 Primer firmante Grupo Parlamentario Federal de IU Las diferencias entre los Estados miembros de la Unión Europea, no han creado un Tratado de mínimos sino un Tratado de negativos provocando una profunda crisis de confianza en el modelo de la unidad Europea que pretende llegar más allá del mercado único. El Tratado no ha logrado siquiera modestos compromisos en materias tan importantes como la reforma de las Instituciones, el número de comisarios, las velocidades de integración, o la ponderación del voto en el Consejo. Por otro lado, de no haber existido la presión del Gobierno francés, el debate sobre la Europa Social ni siquiera se habría considerado con vistas a una futura discusión. La resolución sobre crecimiento y empleo es sumamente incompleta, carece de recursos financieros y depende del Pacto de Estabilidad, lo cual de ningún modo contribuye a solucionar el paro en Europa. El único resultado claro de toda la dinámica generada en torno al Tratado ha sido la fijación de la fecha de entrada en vigor del Euro y la sumisión, por ende, al modelo alemán, la Unión Monetaria tal y como se contempla provoca un antagonismo entre moneda y empleo. La pretendida voz única en política exterior ha quedado devaluada al encomendarse a una personalidad política que no es de primer orden y que sigue mediatizada por la «Troika Comunitaria». Peor aún es la situación en materia de justicia e interior estableciéndose cláusulas de exclusión a la aplicación del Tratado de Schengen por parte de tres países, y por el hecho de que el texto aprobado amplía sus plazos de aplicación y ésta queda condicionada a la unanimidad, a lo que se une el derecho de veto en los temas de visados, inmigración y asilo. Como especialmente negativo, cabe reseñar que no se haya incluido la imposición de sanciones automáticas a los países en los que no se respeten la libre circulación de mercancías, aspecto este especialmente relevante para los intereses de nuestro país. Por todo lo cual se presenta enmienda a la totalidad de devolución al citado proyecto de Ley Orgánica. [BOCG, Congreso de los Diputados, VI Legisltura, Serie A, n.o 117-3.] C)
Sesión Plenaria número 166, celebrada el jueves, 18 de junio de 1998
Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997 Presenta el proyecto de ley, en nombre del Gobierno, el señor Ministro de Asuntos Exteriores (Matutes Juan). Explica que el Tratado de Amsterdam es la segunda parte del proceso
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que empieza en Maastricht y cumple con los cuatro objetivos que se había propuesto la Conferencia Intergubernamental: acercar la Unión al ciudadano, crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, hacer más eficaz y coherente la política exterior de la Unión y dotar de mayor legitimidad a sus instituciones. Concluye diciendo que España ha mantenido una posición firme y coherente durante toda la Conferencia, contando con el apoyo de la mayoría de las fuerzas parlamentarias, por lo que afirma que el éxito alcanzado por el Gobierno español en esas largas e intensas negociaciones ha sido el éxito de todas las señorías y de todos los españoles. En defensa de las enmiendas de totalidad presentadas al proyecto de ley intervienen los señores Navas Amores, del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, y Rodríguez Sánchez, del Grupo Parlamentario Mixto. [...] Sometidas a votación las enmiendas de totalidad y devolución al proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmados en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997, se rechazan por 19 votos a favor, 262 en contra y una abstención. [...] [Cortes Generales, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, 1998, VI Legislatura, n.o 171, p. 9157.] 2. A)
LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO Texto remitido por el Congreso de los Diputados
Presidencia del Senado Con fecha 9 de octubre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997. Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Asuntos Exteriores. En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo día 22 de octubre, jueves. De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara. Palacio del Senado, 9 de octubre de 1998.—El Presidente del Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.—La Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña. [BOCG, Senado, VI Legislatura, Serie II, n.o 103 (a).] B) Propuestas de veto al Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997 [...] El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comuni-
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dades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997. Palacio del Senado, 14 de octubre de 1998.—José Fermín Román Clemente. Propuesta de veto número 1 De Don José Fermín Román Clemente (GPMX). El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto. Las diferencias entre los Estados miembros de la Unión Europea, no han creado un Tratado de mínimos sino un Tratado de negativos provocando una profunda crisis de confianza en el modelo de la unidad Europea que pretende llegar más allá del mercado único. El Tratado no ha logrado siquiera modestos compromisos en materias tan importantes como la reforma de las Instituciones, el número de comisarios, las velocidades de integración o la ponderación del voto en el Consejo. Por otro lado, de no haber existido la presión del Gobierno francés el debate sobre la Europa Social ni siquiera se habría considerado con vistas a una futura discusión. La resolución sobre crecimiento y empleo es sumamente incompleta, carece de recursos financieros y depende del Pacto de Estabilidad, lo cual de ningún modo contribuye a solucionar el paro en Europa. El único resultado claro de toda la dinámica generada en torno al Tratado ha sido la fijación de la fecha de entrada en vigor del Euro y la sumisión por ende al modelo alemán. La Unión Monetaria tal y como se contempla provoca un antagonismo entre moneda y empleo. La pretendida voz única en política exterior ha quedado devaluada al encomendarse a una personalidad política que no es de primer orden y que sigue mediatizada por la «Troika Comunitaria». Peor aún es la situación en materia de justicia e interior, estableciéndose cláusulas de exclusión a la aplicación del Tratado de Schengen por parte de tres países, y por el hecho de que el texto aprobado amplía sus plazos de aplicación y ésta queda condicionada a la unanimidad, a lo que se une el derecho de veto en los temas de visados, inmigración y asilo. Como especialmente negativo cabe reseñar que no se haya incluido la imposición de sanciones automáticas a los países en los que no se respeten la libre circulación de mercancías, aspecto éste especialmente relevante para los intereses de nuestro país. [BOCG, Senado, VI Legislatura, Serie II, n.o 103 (c).] C) Informe de la Ponencia al Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997 [...] La Ponencia ha examinado la propuesta de veto presentada por don José Fermín Román Clemente, del Grupo Parlamentario Mixto, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, n.o 103 b), de 26 de octubre de 1998, así como la enmienda n.o 1, presentada por el Grupo Parlamentario Convergència i Unió, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, n.o 103 c), de 26 de octubre de 1998, y la enmienda n.o 2 presentada por el Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos, publicada en el Boletín de la misma fecha que se acaba de reseñar. En relación a la propuesta de veto del Senador Román Clemente, la Ponencia, por unanimidad, acuerda su rechazo. [BOCG, Senado, VI Legislatura, Serie II, n.o 103 (d).]
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D)
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Sesión del Pleno celebrada el martes, 24 de noviembre de 1998
[...] Dictámenes de comisiones sobre proyectos y proposiciones de Ley remitidos por el Congreso de los Diputados De la Comisión de Asuntos Exteriores en relación con el Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997. El señor López Henares. Presidente de la Comisión, presenta el dictamen. Se inicia el debate de la propuesta de veto. El señor Román Clemente, del Grupo Mixto, defiende la propuesta de veto número 1. El señor Fernández Aguilar consume un turno en contra. En turno de protavoces, hacen uso de la palabra los señores Román Clemente, por el Grupo Mixto; Bolinaga Bengoa, por el Grupo de Senadores Nacionalistas Vascos; González Laxe, por el Grupo Socialista, y Fernández Aguilar, por el Grupo Popular. Se rechaza la propuesta de veto número 1, del Grupo Mixto, por 3 votos a favor, 218 en contra y 1 abstención. [...] [Cortes Generales, Diario de Sesiones del Senado, año 1998, VI Legislatura, n.o 107, pp. 4920-4921.] 3. LEY ORGÁNICA 9/1998, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1998, POR LA QUE SE AUTORIZA LA RATIFICACIÓN POR ESPAÑA DEL TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS, FIRMADO EN AMSTERDAM EL DÍA 2 DE OCTUBRE DE 1997 Exposición de Motivos La firma el día 2 de octubre de 1997 del Tratado de Amsterdam abre una nueva etapa en el proceso de construcción europea. El nuevo Tratado contiene importantes innovaciones relativas al mantenimiento y desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia: la reafirmación de las garantías de los derechos fundamentales, la profundización en el desarrollo de las políticas comunitarias, en particular en el ámbito laboral y social y la incorporación de instrumentos para dotar a la política exterior de la Unión de mayor coherencia y eficacia. Se realiza igualmente una reforma institucional que constituye un paso previo a otra de mayor amplitud que habrá de realizarse con anterioridad a futuras ampliaciones. Finalmente se procede a una considerable simplificación del texto de los Tratados. Por otra parte, el Tratado prevé que la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre determinadas materias relaciones con la cooperación policial y judicial en materia penal pueda ser aceptada por los Estados miembros, mediante una Declaración, bajo predeterminadas modalidades y condiciones. La prestación del consentimiento del Estado para ratificar el Tratado de Amsterdam debe ser autorizada mediante Ley Orgánica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución, al igual que sucedió en el caso de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y la ratificación del Acta Única Europea y del Tratado de la Unión Europea. Artículo único.—Se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997.
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Disposición adicional única.—A efectos de lo previsto en el artículo K.7, párrafos 2 y 3, del Tratado de la Unión Europea, en la redacción dada por el Tratado de Amsterdam, se autoriza la formulación de la siguiente Declaración: «El Reino de España declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial con arreglo a lo previsto en el artículo K.7, párrafo 2 y según la modalidad prevista en el apartado a) del párrafo 3 del mismo artículo. El Reino de España se reserva el derecho de establecer en su legislación nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de Justicia». Disposición final única.—La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS [...] [BOE, 17 de diciembre de 1998.] 4.28. TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA DEL ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE DERECHO DEL MAR, HECHO EN NUEVA YORK EL 23 DE MAYO DE 1997 1.
LA TRAMITACIÓN EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
A) Acuerdo sobre Privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, hecho en Nueva York el 23 de mayo de 1997 La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia. (110) Autorización de Convenios Internacionales. 110/000007. AUTOR: Gobierno. Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, hecho en Nueva York el 23 de mayo de 1997. Acuerdo: Encomendar dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 29 de junio de 2000. En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. En cumplimiento del Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, reunidas en sesión conjunta el 19 de diciembre de 1996, el texto aparece publicado en el «BOCG, Sección Cortes Generales», serie A, número 11, de 12 de junio de 2000. Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2000.—La Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda. [BOCG, Congreso de los Diputados, VII Legislatura, Serie C, n.o 10-1.] B) Dictamen de la Comisión de Asuntos Exteriores sobre la autorización del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, hecho en Nueva York el 23 de mayo de 1997
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[...] La Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso de los Diputados ha acordado proponer al Pleno de la Cámara que conceda la autorización solicitada por el Gobierno al amparo del artículo 94.1 de la Constitución, para que el Estado pueda obligarse internacionalmente por medio del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional de Derecho del Mar, hecho en Nueva York el 23 de mayo de 1997 («BOCG, Sección Cortes Generales», serie A, número 11, de 12 de junio de 2000). (número expte. 110/000007). Lo que comunico a V.E. a los efectos previstos en la Constitución y en el Reglamento del Congreso de los Diputados. Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2000.—La Presidenta de la Comisión, Isabel Tocino Biscarolasaga.—El Secretario de la Comisión, Pere Grau Buldú. Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados. [BOCG, Congreso de los Diputados, VII Legislatura, Serie C, n.o 10-2.] C)
Sesión plenaria número 30 celebrada el jueves, 5 de octubre de 2000
[...] La señora PRESIDENTA: Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, hecho en Nueva York el 23 de mayo de 1997. ¿Lo aprueba la Cámara? (Asentimiento.) Queda aprobado. [...] [Cortes Generales, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, año 2000, VII Legislatura, n.o 32, p. 1418.] 2. A)
LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO Texto remitido por el Congreso de los Diputados
Presidencia del Senado Con fecha 11 de octubre de 2000, ha tenido entrada en esta Cámara, a efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar hecho en Nueva York el 23 de mayo de 1997. La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de Asuntos Exteriores. Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier tipo de propuestas terminará el próximo día 24 de octubre, martes. Por acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, reunidas en sesión conjunta el 19 de diciembre de 1996, el texto del citado Acuerdo aparece publicado en el BOCG, Cortes Generales, Serie A, número 11, de fecha 12 de junio de 2000, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara. Lo que se publica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado. Palacio del Senado, 11 de octubre de 2000.—La Presidenta del Senado, Esperanza Aguirre Gil de Biedma. La Secretaria primera del Senado, María Eugenia Martín Mendizábal. [BOCG, Senado, VII Legislatura, Serie IV, n.o 6 (a).] B)
Propuestas
Presidencia del Senado
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No se han presentado propuestas de ningún tipo al Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional de Derecho del Mar, hecho en Nueva York el 23 de mayo de 1997. Lo que se publica para general conocimiento. Palacio del Senado, 25 de octubre de 2000.—La Presidenta del Senado, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.—La Secretaria primera del Senado, María Eugenia Martín Mendizábal. [BOCG, Senado, VII Legislatura, Serie IV, n.o 6 (b).] C)
Dictamen de la Comisión de Asuntos Exteriores
[...] La Comisión de Asuntos Exteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.4 del Reglamento del Senado, ha acordado elevar al Pleno propuesta favorable a la concesión de autorización al Gobierno para que preste el consentimiento del Estado a obligarse por medio del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, hecho en Nueva York el 23 de mayo de 1997. Palacio del Senado, 7 de noviembre de 2000.—El Presidente de la Comisión, Gabriel Elorriaga Fernández.—El Secretario primero de la Comisión, José Gabriel Díaz Berbel. [BOCG, Senado, VII Legislatura, Serie IV, 6 (c).] D) Sesión del Pleno celebrada el jueves, 16 de noviembre de 2000 [...] La señora PRESIDENTA: Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, hecho en nueva York el 23 de mayo de 1997. Tampoco se han presentado enmiendas. ¿Algún Grupo desea intervenir? (Pausa). ¿Se puede entender aprobado por asentimiento? (Asentimiento.) Así se acuerda y se autoriza a que el Gobierno pueda prestar su consentimiento por medio del citado acuerdo. [...] [Cortes Generales, Diario de Sesiones del Senado, año 2000, VII Legislatura, n.o 22, p. 1046.]
5.
LAS FORMAS DE MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL ESTADO ESPAÑOL
4.29. TRATADO DE AMSTERDAM DE 2 DE OCTUBRE DE 1997, RATIFICADO POR INSTRUMENTO DE 23 DE DICIEMBRE DE 1998 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA Concedida la autorización para la prestación del consentimiento del Estado mediante Ley Orgánica 9/1998, de 16 de diciembre, en su artículo único, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Española, y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Ratificación por el Reino de España del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de 1997, con la siguiente declaración prevista en la disposición adicional única de la mencionada Ley Orgánica:
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«El Reino de España declara que acepta la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial con arreglo a lo previsto en el artículo K.7 , párrafo 2, y según la modalidad prevista en el apartado a) del párrafo 3 del mismo artículo. El Reino de España se reserva el derecho de establecer en su legislación nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de Justicia». Para que mediante su depósito ante el Gobierno de la República italiana, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14, el Reino de España pase a ser Parte de dicho Tratado. En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infraescrito Ministro de Asuntos Exteriores. TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS [...] [BOE, 7 de mayo de 1999.] 4.30. INSTRUMENTO DE ADHESIÓN DE ESPAÑA AL CONVENIO SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, DE 7 DE JULIO DE 1978 Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución para la adhesión de España al Convenio internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar, 1978, hecho en Londres el 7 de julio de 1978. Vistos y examinados los diecisiete artículos y en anexo que integran dicho Convenio. Extiendo el presente Instrumento de Adhesión, al efecto de que, mediante su depósito, España pase a ser Parte en el Convenio, de conformidad con su artículo XIII. En fe de lo cual, firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infraescrito Ministro de Asuntos Exteriores. CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978. [...] [BOE, 7 de noviembre de 1984.] 4.31. INSTRUMENTO DE ACEPTACIÓN POR PARTE DE ESPAÑA DEL ANEXO V Y APÉNDICE 3 DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO DEL ATLÁNTICO NORDESTE (HECHO EN PARÍS EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1992), ADOPTADO EN SINTRA EL 23 DE JULIO DE 1998 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de aceptación por España del anexo V y apéndice 3 del Convenio para la protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (hecho en París el 22 de septiembre de 1992) adoptados en Sintra (Portugal) el 23 de julio de 1998. En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infraescrito Ministro de Asuntos Exteriores. Dado en Madrid a 17 de noviembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Asuntos Exteriores, ABEL MATUTES JUAN
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[...] [BOE, 21 de febrero de 2001.] 4.32. CANJE DE CARTAS Y CANJE DE NOTAS VERBALES, DE 10 DE OCTUBRE DE 1989, ENTRE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE VISADOS «Excelencia: Tengo la honra de referirme a las conversaciones mantenidas recientemente por representantes de nuestros dos Gobiernos sobre la mutua supresión de visados con los propósitos de facilitar los intercambios turísticos, culturales y comerciales y fomentar las relaciones entre ambos países. Como resultado de las mismas propongo la conclusión de un Acuerdo entre España y Nueva Zelanda en los siguientes términos: 1. Los ciudadanos neozelandeses poseedores de pasaportes válidos que entren en España por negocios o turismo, por un período no superior a tres meses, y no desempeñen en España ningún empleo u ocupación remunerados, podrán entrar en España sin necesidad de previo visado. 2. Los ciudadanos neozelandeses que deseen entrar en España y no tengan derecho a exención, según el párrafo anterior, estarán sujetos a los requisitos establecidos por España en materia de visados. 3. Los ciudadanos españoles poseedores de pasaportes válidos que entren en Nueva Zelanda por negocios o turismo, por un período no superior a tres meses, y no desempeñen en Nueva Zelanda ningún empleo u ocupación remunerados, podrán entrar en Nueva Zelanda sin necesidad de previo visado. 4. Los ciudadanos españoles que deseen entrar en Nueva Zelanda y no tengan derecho a exención, según el párrafo anterior, estarán sujetos a los requisitos establecidos por Nueva Zelanda, en materia de visados. 5. Todo lo anterior no eximirá a los ciudadanos españoles que lleguen a Nueva Zelanda ni a los ciudadanos neozelandeses que lleguen a España de la obligación de observar la legislación vigente en España y en Nueva Zelanda, respectivamente, en relación con la entrada, residencia (ya sea temporal o permanente), empleo u ocupación y salida de extranjeros. 6. No necesitarán visado los ciudadanos de cualquiera de los dos países portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos, destinados en puestos diplomáticos o consulares en el otro país o que sean enviados por su Gobierno en misión oficial. 7. Las disposiciones anteriores no restringirán la facultad de las autoridades competentes de España o Nueva Zelanda de impedir la entrada en sus territorios a cualquier persona que puedan considerar indeseable, o de suspender con carácter provisional este Acuerdo por motivos de orden público, salud o seguridad. Si lo anteriormente expuesto es aceptable para el Gobierno de España, tengo la honra de proponer que la presente Carta y la respuesta de la misma constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Estados, que entrará en vigor el último día del mes siguiente al de recibo de la última de las Cartas comunicando el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para su entrada en vigor. Dejará de estarlo el último día del mes siguiente al de la fecha de la Carta de denuncia. Acepte, excelencia, las seguridades de mi más alta consideración.» Russel Marshall, Ministro de Asuntos Exteriores Al Excmo. Sr. D. Francisco Fernández Ordóñez, Ministro de Asuntos Exteriores de España. Madrid, 10 de octubre de 1988. Excelencia: Tengo el honor de acusar recibo de su Carta del día de hoy, por la que V.E. tiene a bien comunicar lo siguiente: «Excelencia:
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Tengo la honra de referirme a las conversaciones mantenidas recientemente por representantes de nuestros dos Gobiernos sobre la mutua supresión de visados con los propósitos de facilitar los intercambios turísticos, culturales y comerciales y fomentar las relaciones entre ambos países. Como resultado de las mismas propongo la conclusión de un Acuerdo entre España y Nueva Zelanda en los siguientes términos: 1. Los ciudadanos neozelandeses poseedores de pasaportes válidos que entren en España por negocios o turismo, por un período no superior a tres meses, y no desempeñen en España ningún empleo u ocupación remunerados, podrán entrar en España sin necesidad de previo visado. 2. Los ciudadanos neozelandeses que deseen entrar en España y no tengan derecho a exención, según el párrafo anterior, estarán sujetos a los requisitos establecidos por España en materia de visados. 3. Los ciudadanos españoles poseedores de pasaportes válidos que entren en Nueva Zelanda por negocios o turismo, por un período no superior a tres meses, y no desempeñen en Nueva Zelanda ningún empleo u ocupación remunerados, podrán entrar en Nueva Zelanda sin necesidad de previo visado. 4. Los ciudadanos españoles que deseen entrar en Nueva Zelanda y no tengan derecho a exención, según el párrafo anterior, estarán sujetos a los requisitos establecidos por Nueva Zelanda, en materia de visados. 5. Todo lo anterior no eximirá a los ciudadanos españoles que lleguen a Nueva Zelanda ni a los ciudadanos neozelandeses que lleguen a España de la obligación de observar la legislación vigente en España y en Nueva Zelanda, respectivamente, en relación con la entrada, residencia (ya sea temporal o permanente), empleo u ocupación y salida de extranjeros. 6. No necesitarían visado los ciudadanos de cualquiera de los dos países portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos destinados en puestos diplomáticos o consulares en el otro país o que sean enviados por su Gobierno en misión oficial. 7. Las disposiciones anteriores no restringirán la facultad de las autoridades competentes de España o Nueva Zelanda de impedir la entrada en sus territorios a cualquier persona que puedan considerar indeseable, o de suspender con carácter provisional este Acuerdo por motivos de orden público, salud o seguridad. Si lo anteriormente expuesto es aceptable para el Gobierno de España, tengo la honra de proponer que la presente Carta y la respuesta de la misma constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Estados, que entrará en vigor el último día del mes siguiente al de recibo de la última de las Cartas comunicando el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para su entrada en vigor. Dejará de estarlo el último día del mes siguiente al de la fecha de la Carta de denuncia. Acepte, excelencia, las seguridades de mi más alta consideración.» Tengo la honra de comunicarle que el Gobierno español está conforme con los términos expresados en su carta, y en que la Carta de vuestra excelencia y la presente constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Estados, que entrará en vigor el último día del mes siguiente al del recibo de la última de las Cartas comunicando el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para su entrada en vigor. Dejará de estarlo el último día antes del mes siguiente al de la fecha de la carta de denuncia. Acepte, excelencia, las seguridades de mi más alta consideración. Francisco Fernández Ordóñez, Ministro de Asuntos Exteriores Al Excmo. Sr. C. R. Marshall, Ministro de Asuntos Exteriores de Nueva Zelanda. [BOE, 28 de octubre y 24 de noviembre de 1989.] 4.33. AUTO AN (SALA DE LO PENAL, SECCIÓN 2.a) DE 16 DE JULIO DE 1990. PONENTE: SR. GÓMEZ DE LIAÑO BOTELLA FUNDAMENTOS DE DERECHO
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[...] Tercero.—Ante el rigor jurídico de ambos planteamientos, a modo de premisa debe señalarse que los dos razón tienen y que de lo que se trata es de resolver quién de los dos la retiene. Y en la búsqueda de solución, el primer paso ha de consistir en fijar las siguientes bases, referentes al iter seguido por ese polémico artículo 5 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, del que ambos países son partes (República Federal alemana — 2 de octubre de 1976—, España —7 de mayo de 1982—). El texto inicial del precepto decía —para algunos países sigue diciendo— «en materia de Tasas e Impuestos, de Aduanas y de Cambio, la extracción se concederá, en las condiciones prevenidas en el presente Convenio, tan sólo cuando así se hubiese decidido entre las Partes contratantes para cada delito o categoría de delitos». Casi dieciocho años después del Tratado multilateral, quizá como clara decisión de activar la extradición por delitos fiscales y ante el escaso interés demostrado por los países miembros —unos bastantes menos que otros— del Convenio Europeo para llegar a los acuerdos previstos en su artículo 5, el Segundo Protocolo Adicional, de 17 de marzo de 1978, reemplazó al primitivo texto de dicho artículo por el siguiente: «1. En materia de tasas e impuestos de aduana y de cambio, la extradición se concederá entre las Partes Contratantes, con arreglo a las disposiciones del Convenio, por los hechos que correspondan, según la ley de la Parte requerida, a un delito de la misma naturaleza. 2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos y tasas, de aduana y de cambio, que la legislación de la parte requirente.» La redacción tolera dos reflexiones: una que el Protocolo Adicional Segundo, en ese particular, como en otros también afectados, revisa el Convenio base; otra, que con la modificación se da al artículo 5 una forma más imperativa, ya que como reza el informe explicativo del Consejo de Europa «las infracciones fiscales se equiparan a las infracciones ordinarias». Este Segundo Protocolo Adicional fue ratificado por diversos Estados Parte. Entre ellos España, mediante Instrumento firmado por el Rey y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, el 18 de febrero de 1985, con publicación en el Boletín Oficial del Estado núm. 139, del día 11 de junio de 1985. No figura entre aquellos países ratificadores y, en consecuencia, partes, la República Federal alemana. Desde luego este país requirente no lo era en el marco temporal de los hechos fundamentadores del pedido extradicional; e incluso, actualmente, existen dudas, pues de la información complementaria facilitada al respecto, mientras que la Embajada en Madrid de la República Federal alemana comunicó al Tribunal (folio 46 del rollo) que su país lo había ratificado el 27 de febrero de 1990, por su parte el Ministerio de Justicia español (folio 61 del mismo rollo) indica que hasta la fecha —20 de junio de 1990— ese país no se ha obligado mediante la solemne forma expresiva del consentimiento. Así estaban las cosas, es decir España había ratificado el Segundo Protocolo Adicional y Alemania no, cuando el Ministerio Federal de Negocios Extranjeros de la República Federal de Alemania —cuyos tribunales, por cierto, en una demanda extradicional planteada por España respecto a su ciudadano Sr. R. M. dieron un no a la petición por delito fiscal—, en Nota Verbal, referencia 511.531.41/1 SPA, expedida en Bonn el 11 de marzo de 1986, propone a la Embajada del Reino de España la conclusión de un Acuerdo entre ambos gobiernos como complemento del Convenio Europeo de Extradición de 1957 que debería tener el siguiente texto: «1. De acuerdo con el artículo 5 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 sólo se concederá la extradición por delitos en materia de tasas, impuestos y aduanas en las condiciones fijadas en dicho Convenio, si ello ha sido acordado entre las partes contratantes para cada delito o categoría de delitos de este tipo. Conforme a ello, el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno del Reino de España acuerdan conceder la extradición por delitos contra las leyes aduaneras por importación o exportación de mercancías y contra las leyes de tasas e impuestos en la medida en que se cumplan los otros requisitos del Convenio Europeo de Extradición. 2. Este Acuerdo rige asimismo para el Land Berlín en la medida en que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Acuerdo el Gobierno de la República Federal de Alemania no dirija una declaración en sentido contrario al Gobierno del Reino de España». La Nota Verbal alemana concluye con la saluta-
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ción protocolaria de rigor diplomático y dice que en caso de que el Gobierno de España se manifieste conforme con la propuesta, la nota verbal remitida y la respuesta de conformidad del Reino Español «constituirán un acuerdo entre ambos Gobiernos, que entrará en vigor en el momento de la notificación recíproca de que se han cumplido las condiciones exigidas internamente para su entrada en vigor.» Al documento alemán, la Embajada de España en Bonn, el 14 de abril de 1986, contestó con otra Nota Verbal que su Gobierno estaba conforme con los términos propuestos en aquélla. Finalmente, ese canje de notas se publicó en el Boletín Oficial del Estado español número 112 de 11 de mayo de 1987; y según los términos de la publicación, firmada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores el cruce, constitutivo de Acuerdo, entró en vigor el 31 de marzo de 1987, fecha de la última de las notas internacionales entre las partes, comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales internos, de conformidad con lo dispuesto en el texto de las mismas. Por lo demás, decir que ese Canje de Notas fue aprobado tanto por el Congreso de los Diputados (18 de diciembre del 1986) como por el Senado (4 de marzo de 1987), publicándose en los Diarios Oficiales de las respectivas Cámaras. Ante este panorama, el centro neurálgico del tema reside en la eficacia o ineficacia de las Notas canjeadas, su carácter, en suma, su validez. De él, en apretada coexistencia, otros puntos surgirán con espontaneidad e igualmente serán analizados. Cuarto.—Lo primero que se impone es una precisión conceptual y otra terminológica. La lectura concordada del artículo 2.o1.a) del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, al que España se adhirió por instrumento de 2 de mayo de 1972 (BOE de 13 de junio de 1980), y del mismo artículo del Convenio de Viena sobre los tratados concluidos entre Organizaciones Internacionales y Estados entre Organizaciones Internacionales y Estados entre Organizaciones Internacionales entre sí, de 21 de marzo de 1986, permite definir al tratado como un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados, entre Organizaciones Internacionales y Estados, o entre Organizaciones Internacionales, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en varios y cualquiera que sea su denominación particular. La segunda puntualización consiste en la irrelevancia del nombre; así se dice en el inciso final del concepto formulado, así resulta de la misma Convención de Viena, donde se consagra el carácter genérico del término y así funciona la práctica internacional al revelar que sólo una parte de los acuerdos celebrados por escrito entre sujetos del Derecho Internacional son eo nomine Tratados. Junto a esta especie aparecen las de los convenios, acuerdos, actas, cartas, protocolos, ajustes, declaraciones, arreglos, pactos, canjes de notas..., hasta más de cuarenta vocablos, lo que se traduce en que nada impide al legislador estatal acuñar para el tratado una acepción específica y dotarla de efectos jurídicos. Pues bien, hablando de efectos jurídicos, sirva terminar este apartado recordando que, respecto a los tratados internacionales como fuente del ordenamiento jurídico, ahí está el capítulo I del Título Preliminar del Código Civil, su rúbrica «Fuentes del Derecho», y el artículo 1.5 al decir que «las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado». Y la Constitución, en su artículo 96.1, determina que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Así pues, en resumen, cabe concluir que un Canje de Instrumentos es un tratado (art. 13 del Convenio de Viena) propio de relaciones bilaterales que recae sobre una materia concreta o completa o modifica un acuerdo principal. Quinto.—Otra cuestión es la referente a la celebración de un tratado en nuestro Derecho. Las normas que rigen esta faceta tienen, como es lógico, distinto rango y figuran hoy en la Constitución de 1978, en la LRJAE, de 20 de junio de 1958, no derogada por aquélla, y en el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. Si se hace recapitulación de expresadas normas, en este apartado, se alcanzan las siguientes proposiciones:
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a) La iniciativa en la negociación de los tratados la tiene el Gobierno, pues conforme al artículo 97 de la Constitución española es él quien dirige la política exterior del Estado; bien entendido —aparte ciertos límites específicos al mismo— que las Cortes, en el ejercicio de su potestad legislativa, pueden promover la conclusión de ciertos tratados y tienen el deber de vigilar al Gobierno. b) A efectos internos, la negociación de un tratado es de la competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores (art. 9 del Decreto 801/1972), y según tenor del artículo 10.5 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, corresponde al Consejo de Ministros autorizar la negociación a solicitud del Ministro de Asuntos Exteriores (art. 9.2 del Decreto 801/1972). c) A efectos internacionales, para la negociación, adopción y autenticación de un tratado se necesitan plenos poderes, pero en virtud de sus funciones, sin necesidad de plenipotencia, se consideran que representan a España entre otros, cuya cita se omite por obvia (Jefe del Estado, Presidente del Gobierno...), «los jefes de las misiones diplomáticas...» (art. 5 del Decreto 801/1972). d) Abstracción hecha de los modos de manifestación del consentimiento, los artículos 93, 94 y 95 de la Constitución hacen referencia al control parlamentario. El primero se refiere a la celebración de aquellos tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de las competencias derivadas de la Constitución. El artículo se redactó con la mente puesta en la adhesión de nuestro país a las Comunidades Europeas, como la Económica, la del Carbón y del Acero, y la de Energía Atómica, que por mandato del artículo 81.2 de la propia Constitución requiere ley orgánica. El segundo, el 94.1, contempla en cinco letras [véanse, en especial la c)] una serie de casos en que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados requiere la previa autorización de las Cortes. Y el 94.2 hace mención a los «restantes» tratados en los que el Congreso y el Senado serán inmediatamente informados. Por último, el 95 contempla el caso de un tratado que contenga disposiciones contrarias a la Constitución, en cuyo supuesto se requiere la previa revisión constitucional, junto a la consulta al Tribunal Constitucional si existen dudas sobre la incompatibilidad. Tras la exploración y con los cuatro utensilios normativos descritos, sobre el Canje de Notas Hispano-Alemán, de fechas 11 y 14 de marzo de 1986, se puede formular un diagnóstico, provisional: constituye un tratado válidamente negociado y correctamente intervenido por el Poder Legislativo (Congreso de los Diputados y Senado) al pertenecer a la categoría c) del artículo 94.1 de la Constitución. Sexto.—Ahora bien, dicho esto surgen los siguientes interrogantes: ¿ese tratado forma parte de nuestro ordenamiento interno?; ¿es de aplicación directa en nuestro país?; ¿es fuente del Derecho español? Entiende este Tribunal que la respuesta a estas preguntas ha de ser la negativa. Y las razones que avalan la postura son el incumplimiento de las propias normas del Estado para obligarse a través de un tratado. Aquéllas, fundamentalmente, son dos. Veamos. Primera. Dispone la Constitución (art. 63.2) que «al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes». Desde luego esta última alusión a las leyes ha de ser interpretada en el sentido de que no es inexcusable la firma del Rey en todos los instrumentos que incorporen la prestación del consentimiento de España en obligarse por un tratado; deducción tolerada por el Decreto 801/1972. Sin embargo, sí se requerirá la manifestación de S. M. en aquellos tratados concluidos que precisan la autorización de las Cortes. Es decir, es necesaria la competencia sustantiva del Monarca para decidir la vinculación del Estado español en los tratados de los artículos 93 y 94.1 de la Constitución, y no lo es en los «restantes» del 94.2. Y tal facultad inexcusable se corresponde con las que al propio Rey confiere el artículo 91, en orden a la sanción y promulgación de las leyes. Se produjo, pues, un incumplimiento de una norma jurídica española reguladora de la formación de la voluntad del Estado español para obligarse por ese Canje de Notas Verbales entre nuestro país y la República Federal alemana. Y la consecuencia, desde una posición más constitucionalista que internacionalista, ha de ser su falta de validez, pues saltar por encima
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de presupuestos de tal carácter generaría, sin duda, desarmonías atentatorias al principio de seguridad jurídica. Segunda. Cuando se produce ese Canje de Notas entre España y el país alemán, operativo, según el tenor de ambas Notas Verbales, sobre el artículo 5 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, nuestro Estado, en virtud del Instrumento de ratificación firmado por el Rey y refrendado por el Ministerio de Asuntos Exteriores el 18 de febrero de 1985 (BOE de 11 de junio de 1985), ya estaba obligado por el Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo del 57 y concretamente, en lo que aquí nos ocupa, al nuevo artículo 5 relativo a los «delitos fiscales»; y debe observarse que mientras otras disposiciones del Convenio se complementaban, lo que se hizo con aquel precepto fue sustituirse, modificarse, reformarse. Y repárese también que la diferencia entre el artículo 5 según texto del Segundo Protocolo Adicional es sobresaliente respecto al complemento del Canje de Notas: mientras que la fórmula empleada en el Segundo Protocolo es dominante o imperiosa —se concederá— la del cruce de notas aparece como condicionada —sólo— a que medie un acuerdo o decisión pactada entre Partes. En el campo de los tratados multilaterales la distinción entre complemento y modificación es capital para sostener la no aplicación —por ilícita— del Canje de Notas Verbales entre Alemania Federal y España, sucesivamente aludido. La primera de las voces aparece específicamente en el artículo 28.2 del Convenio Europeo de 1957: «Las partes contratantes no podrán concluir entre ellas Acuerdos bilaterales o multilaterales, más que para completar las disposiciones del presente Convenio o para facilitar la aplicación de los principios contenidos en éste.» Por el contrario, la modificación no está permitida bilateralmente cuando afecta a un tratado multilateral. Así se deduce del propio artículo 28.2 acabado de transcribir y así se desprende del artículo 41 de la Convención de Viena de 1969, al aceptar acuerdos modificadores de tratados multilaterales entre alguna de las partes únicamente en caso de que tal posibilidad esté prevista por el tratado y además —entre otros requisitos— el acuerdo no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y fin del tratado multilateral. Por lo demás, traer de nuevo a colación los artículos 93, 94 y 95, más el 96.1 de la Constitución española, y dar el diagnóstico definitivo: el Canje de Notas constituyó un tratado válidamente negociado y correctamente intervenido por el Poder Legislativo (Congreso de los Diputados y Senado) al pertenecer a la categoría c) del artículo 94.1 de la Constitución, pero que no forma parte del ordenamiento jurídico español por no haberse expresado el consentimiento mediante la manifestación del Rey y por implicar una modificación bilateral no permitida del Convenio Europeo de Extradición y del Segundo Protocolo Adicional, que España ya había ratificado y que, a su vez, daba nueva y distinta redacción al artículo 5. [Actualidad Penal, n.o 5, 1991.] 4.34. AUTO AN (SALA DE LO PENAL, PLENO) DE 22 DE OCTUBRE DE 1990. PONENTE: SR. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FUNDAMENTOS DE DERECHO [...] Tercero.—Notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y representación procesal del reclamado, por el primero se presenta escrito impugnatorio, en el que, con amplia, lógica y enjundiosa argumentación, reconducida a rebatir los dos extremos en que se basa la negativa extradicional, esto es, entender, en primer lugar, que un Canje de Notas Verbales es inhábil para, por sí solo, modificar lo previsto en un Tratado, y en segundo término que tal Canje de Notas (o mejor dicho, la Nota Verbal que se canjea) no ha sido válidamente publicado en España, y consiguientemente carece de los requisitos formales exigidos para constituir fuente de Derecho interno, solicita del Pleno estime el remedio y dicte auto por el que se acceda a la entrega de Guillermo L. a las autoridades de la República Federal de Alemania, para ser
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juzgado por el delito fiscal por el que se le reclama, pretensión que debe ser acogida y ello por las siguientes y escuetas razones: a) El artículo 5 (originario) del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, no excluye de la extradición los delitos fiscales y aduaneros, sino que —como se dijo en el Fundamento Jurídico 1.5.b) precedente— «autoriza» a las Partes, miembros del Convenio a «extradir» (activa y pasivamente) por dichos delitos, aunque condicionado a previo «acuerdo» («tan sólo cuando así se hubiere decidido...»), no referido «a cada caso particular», sino a cada delito o categoría de delitos», esto es a la identificación de los tipos penales que las partes desean someter al régimen general del Convenio. El mismo artículo 5 (según redacción dada en el Segundo Protocolo Adicional de 1978), resultado quizás consecuencia de la clara decisión de activar (o facilitar) la extradición por delitos fiscales, máxime ante el escaso interés (o inactividad) demostrado por los países miembros del Convenio Europeo para llegar a los acuerdos previstos en el (originario) artículo 5 —como se lee en el Fundamento Jurídico 3 de la resolución recurrida y 1.6 de la presente, según el sentir de algún tratadista—, da vía libre a la extradición por los citados delitos fiscales, de modo imperativo y equiparación a dichos efectos extraditorios con los ordinarios, sin condicionamiento alguno. La revisión o sustitución de una redacción por otra no implica en modo alguno la derogación del texto originario, bastando para la aseveración de dicho aserto la observación de tres supuestos distintos: a.a’) Un primer caso, en el que se contempla la entrada en escena de dos países miembros del Convenio Europeo de Extradición que, a su vez, han ratificado el Segundo Protocolo Adicional de 1978. De darse dicha circunstancia, cualquiera de los Estados, sin más, dada la imperatividad redactora del artículo 5 y equiparación de los delitos «fiscales» a los «ordinarios» —como quedó dicho—, puede, mediante el normal «petitum», solicitar la entrega del «extradicturus» (para ser juzgado o, en su caso, cumplimiento de condena) tramitándose el proceso normal de extradición. a.b’) En una segunda hipótesis, los dos países, miembros del Convenio igualmente, no han ratificado el Protocolo Adicional. Para los mismos, que como hemos dicho, están obligados por el artículo 5 originario, la extradición queda condicionada a la realización del «acuerdo previo» a que se refiere el precepto al decir «... la extradición se concederá... tan solo cuando así se hubiere decidido entre las Partes...». Llevado a cabo el «acuerdo», quedaría libre a la extradición en cuanto al derecho del país requirente para solicitarla y la obligación del requerido de concederla (cuando se den las condiciones y presupuestos precisos para ello), según «las condiciones prevenidas en el (presente) Convenio Europeo de Extradición». Conclusión lógica y natural, pues si «el Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha del tercer instrumento de ratificación...» (art. 3.2 del mismo), sólo lo será «... para cualquier Estado signatario que lo ratifique...» (art. 6.3 del citado Protocolo), debiendo seguir vigente para los que no lo han hecho el artículo 5 originario, siempre que sean países miembros del Convenio por ratificación o cualquier clase de aceptación, y a.c’) Un tercero, en que, como acaece en el supuesto cuestionado, los dos países, son miembros del Convenio europeo, por ratificación o aceptación del mismo, pero uno solo ha ratificado el Protocolo. En el caso contemplado, ha de entenderse que, cualquiera que sea la posición de las partes, activa o pasiva, país requirente y requerido, ambos pueden llevar a cabo la extradición por delitos «fiscales» previo «acuerdo» (según les faculta el art. 5 originario), ya que si se entendiera que el país que ratificó el Protocolo no podía hacer uso del precepto originario, sino siempre y en todo caso del redactado por el Protocolo implica que, haciéndose eco de las facilidades que el mismo comporta, con relación a otro Estado en las mismas condiciones, queda en condiciones normales, cual si se tratara de delito «ordinario», para sin más poder requerir o ser requerido de extradición. Si, por lo que fuere, las relaciones extradicionales han de mantenerse con país que no ha ratificado el Protocolo, según el artículo 5 originario, es muy quien y muy libre para concretar o no el «acuerdo» previo tantas veces indicado, con lo que, según el espíritu que impulsó a la confección del Protocolo, no otro que «facilitar» (o activar) la extradición por las infracciones «fiscales», se llega a la misma conclusión. Otro resultado interpretativo sería absurdo y contrario a la finalidad indicada y, por ello, rechazable.
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b) El artículo 5 del Convenio Europeo de Extradición, como se ha dicho repetidamente, no excluye del procedimiento extradicional a los delitos fiscales y aduaneros, sino que los «autoriza», aunque eso sí «condicionado» al previo «acuerdo», acuerdo que no «modifica», ni mucho menos, el contenido del precepto, sino que, conforme lo previsto en el mismo, lo «complementa». Previsión complementaria, junto con la de facilitar la aplicación de los principios contenidos en el Convenio que, al contrario que la modificación, contempla el artículo 28.2 del Convenio Europeo. c) Como se indica en el Fundamento Jurídico 6 de la resolución impugnada (siguiendo el artículo 63.2 de la Constitución) «al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados...», concretamente en aquellos que precisan autorización de las Cortes (contemplados en los arts. 93 y 94.1 de la Constitución), no en los restantes (arts. 94.2 y Decreto 801/1972). Pues bien en el supuesto, según acabamos de decir, el Canje de Notas Hispano Alemán, ampliatorio del alcance (o complementario) del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, de fechas 11 de marzo de 1986 la Nota de la República Federal Alemana y de 14 de marzo del mismo año la Nota Española, no modifica el Convenio sino que simplemente complementa el mismo (poniendo en la misma situación de hecho a las partes como si hubieran ratificado el Protocolo Adicional Segundo), y por ello, no encuadrable en los supuestos contemplados en el artículo 93 y 94.1 de la Carta Magna y sí en el 94.2, no necesita en modo alguno de manifestación del consentimiento por el Rey, y d) Aprobado por los órganos legislativos, fue publicado el Canje de Notas referido en el Boletín Oficial del Estado de 11 de mayo de 1987, con la coletilla final de que «el presente canje de notas, constitutivo de acuerdo, entró en vigor el día 31 de marzo de 1987, fecha de la última de las notas intercambiadas entre las partes, comunicándose el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales internos..., y así llevado a efecto lo prevenido en los artículos 1.5 del Código Civil y 96.1 de la Constitución para tener integrado en el ordenamiento interno el acuerdo celebrado en el Canje de Notas entre España y Alemania Federal. [Actualidad Penal, n.o 90, 1991.] 4.35.
AUTO TC 114/1991, DE 11 DE ABRIL
FUNDAMENTOS JURÍDICOS [...] 2. Este Tribunal ha perfilado varios de los límites que la Constitución —y principalmente sus artículos 17, 24 y 25— impone a la potestad de las autoridades españolas para extradir a quien se encuentra perseguido penalmente en otro Estado. Desde luego, no cabe duda de que uno de los más fundamentales de tales límites consiste en la necesidad de contar con una previa y expresa cobertura de Ley, como traslucen los artículos 17.1 y 25.1 Constitución que invoca el recurrente. Pero ni en las dos Sentencias de principio (11/1983, 21 de febrero, y 11/1985, 30 de enero), ni en las otras resoluciones dictadas en esta materia —incluido el Auto 59/1985, 30 enero, FJ 5, donde se roza el tema de los delitos fiscales— se aborda un problema como el presente: la nulidad de la ley que permite la extradición. Desde otra perspectiva, también parece novedoso el problema de la constitucionalidad de un Tratado internacional, así como el relativo a la potestad del Gobierno de aprobar «quasi-reglamentariamente» normas con ocasión del ejercicio de las potestades de relación internacional. Por lo que el presente recurso no incide en el supuesto de admisión que establece el artículo 50.1.d) LOTC. No obstante, que sea el Rey quien, mediante el correspondiente instrumento, hubiera debido manifestar la voluntad del Estado para acordar con Alemania que los delitos fiscales son igualmente susceptibles de extradición de conformidad con el Convenio Europeo de 1957, resulta una tesis desmesurada, que no puede encontrar fundamento en la Constitución. Ni su artículo 63.2 obliga a que sea el Rey, siempre y en todo caso, quien preste el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente; ni su artículo 94.1 fuerza la intervención regia,
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siempre que las Cortes autoricen la realización de un tratado internacional. Por lo que el recurso de amparo carece de contenido que justifique su admisión [LOTC art. 50.1.c)]. 3. Es preciso desbrozar, de manera preliminar, algunos equívocos sembrados en la demanda de amparo. Que sea el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores quien ordenó la publicación oficial del acuerdo internacional en cuestión es perfectamente lícito. La inserción en el Boletín Oficial del Estado forma parte de las facultades que le atribuyen la Ley de Régimen Jurídico de 1957, el Reglamento orgánico del Departamento ministerial, y las normas que ordenan la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales, a partir del capital Decreto 801/1972, de 24 de marzo, especialmente sus artículos 29 y 32. Es suficiente con observar que el propio Convenio Europeo de Extradición, y su Segundo Protocolo, fueron insertados en el Boletín Oficial por orden del mismo funcionario de Asuntos Exteriores. Desde luego, en nada afecta a la vigencia de un tratado internacional en España que su publicación en el Boletín Oficial del Estado sea debida a una autoridad distinta de la que fue su autora, como se desprende del artículo 96.1 Constitución y del artículo 1.5 Código Civil. También resulta inocuo para la determinación del presente recurso que el canje de notas entre el Ministerio de Negocios Extranjeros de Alemania y la Embajada de España fuera autorizado por las Cortes Generales, en virtud de la letra c) del artículo 94.1 de la Constitución, porque no existe una correlación absoluta entre la autorización prestada por las Cortes, y la declaración de consentimiento manifestada por el Rey. No cabe duda que existe una aparente ligazón lógica entre las previsiones de los artículos 94 y 63. La Constitución, en los dos apartados de su artículo 94, contempla la existencia de unos tratados o convenios «menores», de cuya conclusión deber ser informadas las Cortes, y de unos acuerdos «mayores», que requieren la previa autorización parlamentaria; mientras que su artículo 63.2 atribuye al Rey la facultad de manifestar el consentimiento estatal por medio de tratados de conformidad con la Constitución y las leyes, que parece lógico inferir que abarcará los acuerdos de mayor importancia. Nada más natural que conjuntar ambos preceptos, y concluir que al Rey le corresponde intervenir siempre que se precise la autorización de las Cortes. Pero esa simetría es sólo aparente; y aunque normalmente pueda darse, no será por imperativo constitucional. Al aguzar la protección de los derechos ciudadanos frente al Ejecutivo, mediante la autorización previa que contempla el artículo 94.1 para todos los tratados y convenios que afecten a los derechos y deberes fundamentales, el precepto constitucional persigue un fin que no guarda relación directa alguna con la cuestión de cuándo corresponde al Rey manifestar el consentimiento internacional del Estado. El conocimiento y autorización por las Cámaras legislativas del canje de notas, que permitió ampliar el alcance del Convenio Europeo de Extradición a los delitos fiscales en las relaciones bilaterales con Alemania, aseguró una fiel garantía de los derechos y libertades afectados. Ello con total independencia de que el consentimiento estatal se haya plasmado en un tratado, concluido por el Rey, o en un convenio concluido por el Gobierno —quién dirige la política exterior del Estado: artículo 97 Constitución— o por sus agentes diplomáticos. Pues sean unas u otras las autoridades que intervinieron en nombre de España, la preceptiva intervención de las Cortes Generales obtuvo el objetivo perseguido por el artículo 94 Constitución, garantizando el señorío del legislativo sobre las materias confiadas a su competencia, y protegiendo los derechos y libertades de los ciudadanos frente a la potestad normativa del Ejecutivo ejercida con ocasión de las relaciones internacionales del Estado. La confusión en la que se asientan las alegaciones del recurrente queda desvelada cuando invoca el artículo 91 Constitución. Pues la aprobación de las Leyes, que configura el supuesto de hecho de tal precepto, es una figura jurídica esencialmente distinta de la autorización parlamentaria de los Tratados internacionales, que es la regulada por el artículo 94 de nuestra Ley de Leyes. 4. El quid del presente asunto radica en el artículo 63 de nuestra Carta Magna, cuyo apartado 2 atribuye al Rey la potestad de manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente «por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes». Tanto el Convenio Europeo de Extradición, como su Segundo Protocolo Adicional, fueron concluidos con arreglo a este precepto: ambos acuerdos internacionales fueron firmados por
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el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, y posteriormente fueron ratificados mediante sendos Instrumentos, signados por el Rey y sellados y refrendados por el Ministro de Asuntos Exteriores. Pero, como señaló acertadamente el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el desarrollo del artículo 5 del Convenio así concluido por España no requería una formalización tan solemne, siendo suficiente, desde la perspectiva de la Constitución, la decisión del Gobierno transmitida por el Embajador acreditado ante las autoridades extranjeras. Lo que el artículo 63.2 Constitución expresa es una reserva de ley en la materia. Y desde esta perspectiva la tesis sostenida por el Auto impugnado es, sin duda, la correcta: el Gobierno, y sus agentes diplomáticos, pueden concluir aquellos convenios que se limitan a desarrollar las previsiones contenidas previamente en tratados, los cuales sí deben haber sido concluidos mediante los Instrumentos formales de ratificación o de adhesión previstos en nuestro ordenamiento. Las autoridades estatales no están limitadas, ni por el artículo 63.2 Constitución, ni por sus artículos 17.1 y 25.1 en cuanto se proyectan sobre decisiones de extradición, únicamente a los modos de expresar el consentimiento internacional que regula expresamente el Decreto de ordenación de la actividad exterior de 1972. Pueden también actuar a través de las formas más flexibles que autoriza el Convenio de Viena sobre los Tratados, que forma parte de nuestro ordenamiento interno, siempre que su actuación se adecue a los usos y prácticas arraigados en la acción exterior de España —de conformidad con las normas consuetudinarias de Derecho internacional— en defecto de preceptos específicos del Derecho interno. Es evidente que el artículo 5 del Convenio Europeo de Extradición, en su redacción originaria anterior al Segundo Protocolo, había previsto expresamente la posibilidad de que las Partes incluyeran en su ámbito los delitos fiscales, en los términos previstos por el propio precepto. Que la remisión se entienda hecha a acuerdos entre las autoridades administrativas, limitadas a actuar en estricta dependencia de la regulación contenida en el Convenio, y con una clara subordinación a sus disposiciones, cumple holgadamente la garantía esencial que el principio de reserva de Ley entraña, como ha expuesto este Tribunal en su Sentencia 42/1987 (7 de abril, FJ 2). No podemos ignorar que la interpretación del artículo 63.2 Constitución se ve oscurecida en este caso porque la figura del canje de notas no se encuentra regulada en nuestro Derecho escrito. Tanto la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, como la principal disposición en la materia, el Decreto 801/1972, 24 de marzo, se limitan a disciplinar las formas solemnes de consentimiento estatal consistentes en la ratificación y la adhesión de tratados, y sólo contemplan, como modo informal de manifestación de dicho consentimiento, la firma de un tratado. Pero aunque no regulan específicamente el canje de los instrumentos que constituyen el tratado, esta fórmula se encuentra en nuestro Derecho plenamente reconocida como forma de manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente, debido a la incorporación al ordenamiento español del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969, Instrumento de adhesión de 2 de mayo de 1972, BOE 13-6-1980, arts. 11 y 13). Tampoco ha sido aprobado ningún texto legal que, en desarrollo del artículo 63.2 Constitución, delimite los acuerdos o tratados que requieren una manifestación regia de voluntad, de aquellos que no la requieren, por su importancia menor o por otras razones, como no han dejado de destacar quienes han estudiado este tema. Pero dicho precepto constitucional no puede ser interpretado tal y como sostiene la defensa del extraditado: que en defecto de ley que expresamente lo autorice, sólo el Rey puede declarar válidamente el consentimiento internacional del Estado. Esta interpretación no viene impuesta ni por el tenor literal del artículo en cuestión, ni por el sistema institucional en el que se enmarca, ni por la finalidad a la que sirve. Una interpretación de tan extremo rigor formal cegaría la facultad de alcanzar acuerdos mediante el canje de notas verbales, que es fundamental en la práctica diplomática cotidiana y que, ejercida en los términos en que lo fue en el presente caso, resulta plenamente respetuosa con las reservas constitucionales de ley que traza el artículo 63.2 de la Constitución, por una parte, y los artículos 17.1 y 25.1 por otra. Todo lo expuesto muestra claramente que el presente recurso carece de contenido que justifique su admisión [LOTC art. 50.1.c)], sin necesidad de pronunciarse acerca de la conveniencia de una Ley que regule la acción exterior del Estado de manera más completa que el Decreto de 1972. Su promulgación podrá ser más o menos conveniente, pero es ajena a la exigencia de ley que los artículos 17.1 y 25.1 establecen como garantía de la libertad.
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Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
6. 4.36.
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
[...] Art. 95: «1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción». [...] Art. 161: «1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada». 4.37. LEY ORGÁNICA 2/1979, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DE 3 DE OCTUBRE [...] Art. 27. 1. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados. 2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad: a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas. b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo 82 de la Constitución. c) Los tratados internacionales. d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa. f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. [...] Art. 31. El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial. Art. 32. 1. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales: a) El Presidente del Gobierno. b) El Defensor del Pueblo. c) Cincuenta Diputados. d) Cincuenta Senadores. 2. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.
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Art. 33. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido. Art. 34. 1. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas. 2. La personalización y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, por el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días. [...] Art. 78. 1. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado. 2. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución, tendrá carácter vinculante. 3. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días. 4.38. REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, DE 10 DE FEBRERO DE 1982 [...] Art. 157. 1. Si durante la tramitación de un tratado o convenio en el Congreso de los Diputados se suscitaren dudas sobre la constitucionalidad de alguna de sus estipulaciones, el Pleno del Congreso, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados, podrá acordar dirigir al Tribunal Constitucional el requerimiento previsto en el artículo 95.2, de la Constitución. 2. La Tramitación del tratado o convenio se interrumpirá y sólo podrá reanudarse si el criterio del Tribunal es favorable a la constitucionalidad de las estipulaciones contenidas en aquél. 4.39.
REGLAMENTO DEL SENADO. TEXTO REFUNDIDO DE 3 DE MAYO DE 1994
[...] Art. 147. 1. La Cámara, a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá requerir al Tribunal Constitucional para que declare si un Tratado o Convenio, sometido a su consideración, es o no contrario a la Constitución. Acordado dicho requeri-
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miento, se suspenderá la tramitación del Tratado o Convenio hasta la decisión del Tribunal. En el caso de que ésta fuese negativa se continuará el procedimiento. 4.40. DECLARACIÓN TC DE 1 DE JULIO DE 1992. PONENTE: SR. D. VICENTE GIMENO SENDRA [...] II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Este requerimiento que el Gobierno plantea es el primero formulado por el cauce que establece el artículo 95.2 de la Constitución, desarrollado, a su vez, por el artículo 78 de nuestra Ley Orgánica. Por ello, y para mejor aclarar también los términos de la presente cuestión, es preciso realizar ahora alguna consideración previa sobre el procedimiento regulado en aquellas normas y sobre al ámbito de la cuestión que ha sido sometida al examen de este Tribunal. Mediante la vía prevista en su artículo 95.2 la norma fundamental atribuye al Tribunal Constitucional la doble tarea de preservar la Constitución y de garantizar, al tiempo, la seguridad y estabilidad de los compromisos a contraer por España en el orden internacional. Como intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal es llamado a pronunciarse sobre la posible contradicción entre ella y un tratado cuyo texto, ya definitivamente fijado, no haya recibido aún el consentimiento del Estado (art. 78.1 de la LOTC). Si la duda de constitucionalidad se llega a confirmar, el tratado no podrá ser objeto de ratificación sin la previa revisión constitucional (art. 95.1 de la norma fundamental). De este modo, la Constitución ve garantizada, a través del procedimiento previsto en su Título X, su primacía, adquiriendo también el tratado, en la parte del mismo que fue objeto de examen, una estabilidad jurídica plena, por el carácter vinculante de la declaración del Tribunal (art. 78.2 de la LOTC), como corresponde al sentido de este examen preventivo. Aunque aquella supremacía quede en todo caso asegurada por la posibilidad de impugnar (arts. 27.2.C, 31 y 32.1 LOTC) o cuestionar (art. 35 LOTC) la constitucionalidad de los tratados una vez que formen parte del ordenamiento interno (art. 96.1 CE), es evidente la perturbación que, para la política exterior y las relaciones internacionales del Estado, implicaría la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma pactada: el riesgo de una perturbación de este género es lo que la previsión constitucional intenta evitar. Esta doble finalidad es, en consecuencia, la que ha de tenerse en cuenta para interpretar, tanto el artículo 95 CE, como el 78 LOTC a fin de precisar cuál es el objeto propio de nuestra decisión, el alcance de ésta y la función que en su adopción desempeñan este Tribunal y los órganos legitimados para requerirlo y ser oídos en los requerimientos deducidos por otros. En cuanto a este último extremo, ha de comenzar por precisarse que lo que de nosotros puede solicitarse es una declaración, no un dictamen; una decisión, no una mera opinión fundada en Derecho. Este Tribunal no deja de serlo para transformarse ocasionalmente, por obra del requerimiento, en cuerpo consultivo. Lo que el requerimiento incorpora es, al igual que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad, la exposición de una duda razonable, pero lo que de nosotros se solicita no es un razonamiento que la resuelva, sino una decisión vinculante. Por ello, y aun cuando este procedimiento no haya de poseer necesariamente naturaleza contenciosa, no por dicha circunstancia se ve alterada la posición del Tribunal como intérprete supremo de la Constitución. Al igual que en cualquier otro cauce, el Tribunal actúa aquí como el órgano jurisdiccional que es y su declaración, por tanto, no puede sino basarse en argumentaciones jurídico-constitucionales, hayan sido éstas sugeridas o no por el órgano solicitante o por los demás que están legitimados. Su examen debe ceñirse, en coherencia con ello, al contraste entre la Constitución, en cualquiera de sus enunciados, y la estipulación o estipulaciones del tratado que hayan sido sometidas a control previo, pues el artículo 95.1 de aquélla ha reservado en exclusiva al Gobierno y a una u otra de ambas Cámaras la facultad de formular esta duda de constitucionalidad, cuyo planteamiento y elucidación ex officio no le corresponde, por tanto, al Tribunal, el cual, al igual que en los demás procedimientos, carece de iniciativa, y está vinculado al principio constitucional de congruencia. Ello sin perjuicio
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de que este Tribunal pueda solicitar nuevas informaciones y aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el artículo 78.3 de la LOTC. Pero, en cualquier caso, bien la resolución emanada de este Tribunal confirme la constitucionalidad de la norma convencional objeto de examen, bien declare, por el contrario, su contradicción con nuestra Ley Fundamental, dicha resolución posee los efectos materiales de la cosa juzgada. Aunque la forma de dicha declaración no pueda merecer la calificación legal de «sentencia» (cfr. art. 86 LOTC), es una decisión jurisdiccional con carácter vinculante (art. 78.2 id.) y, en cuanto tal, produce erga omnes (art. 164, in fine CE) todos los efectos de la cosa juzgada, tanto los negativos o excluyentes, que impedirían trasladar a este Tribunal la estipulación objeto de la resolución a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, cuanto los positivos o prejudiciales que han de obligar a todos los poderes públicos a respetar y ajustarse a nuestra declaración; en particular, si su contenido fuera el de que una determinada estipulación es contraria a la Constitución, el efecto ejecutivo inmediato y directo ha de ser la reforma de la Constitución con carácter previo a la aprobación del tratado. 2. A partir de lo expuesto es ya posible identificar, con precisión, lo que ha de ser objeto de nuestro examen y declaración en el presente requerimiento. La duda de constitucionalidad planteada por el Gobierno afecta al futuro artículo 8 B, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (al que se adhirió España previa autorización por Ley Orgánica 10/1985) conforme a su nueva redacción operada por el artículo G del Tratado de la Unión Europea. El texto de aquel precepto tendría, según la reforma en ciernes, la siguiente redacción: «Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los naciones de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1994, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.» Como en los Antecedentes queda dicho, es escrito de la Abogacía del Estado con el que se ha presentado este requerimiento plantea la consulta sobre la constitucionalidad de tal precepto por referencia a lo prevenido en el artículo 13.2 de la Constitución, contraste éste que es, en efecto, solicitado —y desarrollado, incluso— en el propio requerimiento formulado mediante Acuerdo adoptado en Consejo de Ministros. Tanto en aquel escrito de presentación, como en el propio texto del requerimiento la consulta se cifra, a modo de conclusiones, mediante el enunciado de tres cuestiones (apartado 4 de los Antecedentes) cuyo orden y redacción requieren ahora, sin embargo, realizar alguna precisión de carácter sistemático. Pretende el órgano requirente que, en primer lugar, nos pronunciemos sobre la constitucionalidad del recurso a la vía del artículo 93 de la Constitución en orden a determinar su adecuación y suficiencia a los efectos de la aprobación del Tratado de Maastricht, para pasar a examinar, «en su caso», y en segundo lugar, la existencia o no de contradicción entre el futuro artículo 8.B, apartado 1 TCCEE y el artículo 13.2.o de la Constitución, así como la legitimidad de la interpretación del artículo 11 de la Constitución que el gobierno en su escrito de requerimiento plantea y en cuya virtud, de ser aceptada esta interpretación por el Tribunal, tampoco sería necesaria la reforma constitucional. La anterior exposición de peticiones, sucesivas y subsidiarias, no puede ser acogida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1.o de la CE, mandato que, por su generalidad, es de aplicación a todo tipo de tratados, incluidos los suscritos al amparo del artículo 93 «la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional». De los términos en que se pronuncia dicho mandato constitucional queda suficientemente claro que la primera cuestión, decisiva y nuclear, a tratar en esta declaración es la de determinar si entre el precepto objeto de nuestro examen y el artículo 13.2.o u otros preceptos de la Constitución existe o no aquella contra-
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dicción, pues, tan sólo en el supuesto de que así fuera, tendría sentido indagar si por la vía del artículo 93 o de la interpretación del artículo 11 puede el Estado prestar su consentimiento al Tratado de Maastricht sin acudir a los procedimientos de revisión constitucional. Así pues, e invirtiendo el orden de exposición de las cuestiones efectuado por el Gobierno, hemos de analizar, en primer lugar, la eventual contradicción del futuro artículo 8.B.1 del TCCEE con la Constitución y no tan sólo con el artículo 13.2.o de la misma (único precepto individualizado en el petitum del escrito del Gobierno), pues es, como se ha dicho, la Constitución in toto, y no sólo alguno de sus preceptos, la que ha de erigirse en punto de referencia por este Tribunal. [...] 6. La conclusión que se impone es, pues, la de que existe una contradicción irreductible por vía de interpretación, entre el artículo 8.B, apartado 1, del Tratado de la Comunidad Económica Europea, según quedaría el mismo redactado por el Tratado de la Unión Europea, de una parte, y el artículo 13.2 de nuestra Constitución, de otra; contradicción que afecta a la parte de aquel precepto que reconocería el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales a un conjunto genérico de personas (los nacionales de otros países miembros de la Comunidad) que no tienen la condición de españoles. La única vía existente en Derecho para superar tal antinomia, y para ratificar o firmar aquel tratado, es, así, la que ha previsto la Constitución en su artículo 95.1: la previa revisión de la norma fundamental en la parte de la misma que impone hoy la conclusión de esta declaración. Dicha reforma constitucional habrá de remover el obstáculo contenido en el artículo 13.2, que impide extender a los no nacionales el derecho al sufragio pasivo en las elecciones municipales. De todo lo anteriormente expuesto se infiere la conclusión de que, al no contrariar el precepto examinado otra norma de la Constitución distinta al artículo 13.2 de la misma, el procedimiento para la revisión constitucional, que prevé el artículo 95.1, ha de ser el de carácter general u ordinario contemplado en el artículo 167 de nuestra Ley Fundamental. Con esta última declaración damos respuesta a la última de las cuestiones suscitadas por el Gobierno. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, declara: 1.o Que la estipulación contenida en el futuro artículo 8.B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, tal y como quedará redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria al artículo 13.2 de la Constitución en lo relativo a la atribución del derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión Europea que no sean nacionales españoles. 2.o Que el procedimiento de reforma constitucional, que debe seguirse para obtener la adecuación de dicha norma convencional a la Constitución, es el establecido en su artículo 167. 4.41. SENTENCIA TS (SALA 3.a), DE 16 DE OCTUBRE DE 1996. PONENTE: SR. D. ELADIO ESCUSOL BARRA FUNDAMENTOS DE DERECHO [...] Segundo.—Por el primer motivo de casación, la representación procesal de don Francisco Javier C. P. denuncia que la sentencia recurrida «vulnera el apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción, ya que los artículos IV y XV, y la disposición transitoria del Convenio aplicado por la Sala sentenciadora vulneran lo dispuesto en los artículos 94.1.c) y 96.1 de la Constitución, en relación con los artículos 27.1, 35.1 y 38 del mismo Cuerpo Legal». Veamos: La representación procesal del actor, a través de este motivo de casación, denuncia que los artículos IV y XV y la Disposición Transitoria del Convenio de 1988 son contrarios a la Constitución, ya que —a juicio de esta parte— restringen derechos fundamentales y no se ha guardado la forma para obligarse. Por ello solicita que, en virtud de lo dispuesto en los aparta-
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dos 2 y 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el apartado e) del artículo 27 y con los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Este motivo de casación debe de ser desestimado, y su planteamiento obliga a hacer las siguientes consideraciones: 1.a No corresponde a los Tribunales ordinarios decidir sobre la regularidad constitucional de las leyes, por lo que a la vista de los argumentos esgrimidos por el recurrente, procede efectuar un examen somero de los mismos, para resolver únicamente si procede o no plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita. 2.a Interpreta el actor que el Convenio de 1988 carece de ciertos requisitos para su validez, ya que no consta la previa autorización de las Cortes, que es preceptiva por cuando dicho Convenio —a juicio de esta parte— afecta a derechos y deberes fundamentales regulados en el Título Primero de la Constitución, entre los que cita el derecho a la libertad de enseñanza, al trabajo, a la igualdad, a la libertad de empresa y al pleno empleo. 3.a Sin embargo, debe advertirse que el artículo 94.1.c) de la Constitución dispone que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en el caso de «Tratados o Convenios que afecten (sic) a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I». Y, deliberado este extremo, la Sala no aprecia que el Convenio de 15 de noviembre de 1988, entre España y la República Dominicana, pueda incluirse en el supuesto del apartado c) del artículo 94.1 de la Constitución. 4.a Por último, no hay que olvidar que es doctrina reiterada del Consejo de Estado la de que no es necesaria la previa autorización de las Cortes cuando se trata de un Acuerdo-Marco (entre otros, dictamen número 47762, de 16 de mayo de 1985) y debe destacarse a este respecto que el Convenio de 15 de noviembre de 1988, destaca que el Reino de España y la República Dominicana «Han decidido el establecimiento de un marco general para el desarrollo de sus relaciones en los campos de la Cultura y la Educación», de conformidad con lo acordado en los artículos que lo integran. Concluimos, por tanto, lo siguiente: 1.o No ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada. 2.o El artículo 1.5 del CC cuyo antecedente se encuentra en el artículo 7 de la Constitución Española de 1931, reformado en el año 1974, de conformidad con la autorización conferida por el artículo 1 de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil dice así: «Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directamente en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado». Y el artículo 96.1 de la Constitución Española de 1978, vigente, dispone que «Los Tratados internacionales, válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional». 3.o El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 ha sido sustituido por el vigente Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el día 15 de noviembre de 1988, publicado en el BOE número 287, de 30 de noviembre de 1988, por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte. Tercero.—El segundo motivo de casación se halla subordinado, según el planteamiento realizado por el recurrente, a la previa declaración de inconstitucionalidad de los preceptos del Convenio de 1988 que se han señalado, puesto que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, denuncia el actor que la sentencia de instancia vulnera el artículo 3.o del Convenio Cultural de fecha 27 de enero de 1953, entre España y la República Dominicana, «aplicable a la presente cuestión». Por todo lo que se ha razonado, debe rechazarse también ese motivo de casación, ya que el Convenio cuya infracción se denuncia no es aplicable para resolver la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por
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don Francisco Javier C. P. en la Universidad Iberoamericana de Santo Domingo (República Dominicana). [...] [RAJ, 1996, n.o 7373.] 4.42. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA EN CONTRA DEL REAL DECRETO-LEY 14/1998, DE 9 DE OCTUBRE, SOBRE ADHESIÓN DE ESPAÑA A DIVERSOS ACUERDOS DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL [...] II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE FONDO
Primero.—Inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 14/1998, de 9 de octubre, de adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional; por inexistencia de la competencia constitucional para que el Gobierno dicte normas con fuerza de ley al tratarse de un convenio internacional que requiere la autorización previa de las Cortes Generales para la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por implicar obligaciones para la Hacienda Pública; conculcar el procedimiento específico constitucionalmente previsto en los artículos 94.1.d) y 74.2, en relación con el artículo 86, todos ellos de la Constitución Española; invadir las competencias de las Cortes Generales; vaciar de contenido el artículo 95 de la Constitución Española y 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional imposibilitando el ejercicio del control previo de la constitucionalidad de los tratados; y haber producido, como consecuencia de todo ello, un vicio radical en la formación de la voluntad y posterior consentimiento del Estado, desde el punto de vista del Derecho internacional. [...] La Constitución ha diferenciado esencialmente el procedimiento legislativo y el relativo a la formación de la voluntad del Estado en materia de conclusión de tratados internacionales regulados en Capítulos diferentes, con procedimientos distintos de actuación parlamentaria que encuentran su correspondiente reflejo en su regulación reglamentaria específica. Así, el Reglamento del Congreso de los Diputados dedica su Capítulo Primero del Título VII (arts. 154 a 160) a establecer el procedimiento parlamentario para el otorgamiento de autorizaciones y otros actos del Congreso con eficacia jurídica directa con relación a los Tratados Internacionales; el Reglamento del Senado dedica los artículos 144 a 147 a su intervención con relación a los Tratados Internacionales. Respondiendo, lógicamente, a esta esencial separación constitucional entre la actividad legislativa y la celebración de tratados internacionales, las normas reglamentarias sobre el control de la actividad legislativa del Gobierno por Decreto-ley encuentran su acomodo reglamentario en un lugar distinto al correspondiente a la materia de tratados internacionales. Así, en el Reglamento del Congreso en su Título VI (arts. 15 a 153) relativo al Control de las Disposiciones del Gobierno son fuerza de Ley y, habida cuenta de su no participación constitucional en la convalidación de los Decretos-leyes, el Reglamento del Senado no contiene previsión alguna sobre el particular. A la vista de la regulación constitucional y reglamentaria más arriba recogida, puede concluirse que nos encontramos ante procedimientos constitucional y reglamentariamente distintos, con una tramitación específica y con un fuerte reforzamiento de las Cortes Generales y de las cautelas constitucionales sobre la actividad del Estado en la asunción de obligaciones convencionales internacionales, contemplados en los artículos 74.2 y 94 de la Constitución Española. [...] Nos encontramos por tanto, ante una aplicación concreta de un principio fundamental del Estado Constitucional; la necesidad de que todo gasto público cuente con la autorización del Parlamento expresado en la vieja fórmula de origen anglosajón de la imposibilidad de Taxation without representation, que debe hacerse compatible con el papel del Gobierno en las relacio-
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nes internacionales; y lo hace a través de un procedimiento específico en la propia Constitución, que se caracteriza por ponderar las respectivas posiciones del ejecutivo y del Parlamento y que no puede en ningún caso ser sustituido por una suerte de autohabilitación por parte del propio Gobierno, amparándose en supuestas razones de urgencia y necesidad que, aún de existir, no podrían nunca servir de base para alterar y vaciar de contenido y efectos el específico procedimiento constitucional previsto para la autorización por las Cortes Generales de la manifestación del consentimiento en determinados tipos de tratados, las prerrogativas de las Cámaras, la garantía constitucional esencial de la compatibilidad material de los tratados con la Constitución a través del control previo por el TC, que constituye según unánime doctrina y según el propio TC el medio idóneo para «... la doble tarea de preservar la Constitución y de garantizar, al tiempo, la seguridad y estabilidad de los compromisos a contraer por España en el orden internacional». (TC: Declaración de 1 de julio de 1992.) Pues bien, en contra de las previsiones constitucionales y reglamentarias señaladas, el artículo 2, apartado 1 del Real Decreto-ley impugnado establece: «Se aprueba la adhesión del Reino de España, como miembro participante, a los Nuevos Acuerdos para Obtención de Préstamos del Fondo Monetario Internacional...» Y el artículo 3, apartado 1 de la misma norma señala: «Se autoriza la ratificación por el Reino de España de la cuarta enmienda al convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, y cuya traducción figura...» Parece evidente que ambos artículos afectan de manera nuclear al régimen del otorgamiento de autorizaciones de Tratados internacionales. En el caso del artículo 2 del Real Decreto Ley impugnado se establece un nuevo marco convencional por el que «varios países dotados de capacidad financiera han convenido en poner a disposición del Fondo recursos mediante el otorgamiento de préstamos...» (Preámbulo de la Decisión aprobada por el Directorio Ejecutivo del FMI en su sesión de 27 de enero de 1997). Decisión que exige que para su adhesión «los países miembros o las instituciones deberán depositar en el fondo un instrumento en el que harán saber que su adhesión se ha realizado conforme a su legislación interna...» [art. 3.c)]. Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto Ley impugnado contiene la manifestación del consentimiento español a favor de una enmienda al Convenio constitutivo del FMI, en particular al artículo XV, sección 1, que modifica, en consecuencia, el contenido convencional al que en su momento se adhirió España. En ambos casos se producen obligaciones para la Hacienda Pública que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94.1.d) de la Constitución, requieren la preceptiva autorización por las Cortes Generales. En el caso del artículo 2, referido a los Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos, en virtud de lo previsto en su párrafo 2.a) («Todo miembro o institución que se adhiera a la presente decisión se comprometerá a otorgar préstamos al Fondo en las condiciones previstas en la presente decisión por la cuantía máxima, en derechos especiales de giro, establecida en el anexo...», cuantía que se establece para España en 672 millones de derechos especiales de giro). En el caso del artículo 3 del Real Decreto Ley referido a la Cuarta enmienda del Convenio constitutivo del FMI contempla, asimismo, una «Asignación especial de derechos especiales de giro» que, según la propia exposición de motivos del Real Decreto Ley supone un aumento de 268,5 millones de derechos especiales de giro para España. Resulta evidente que se trata de tratados internacionales que comportan obligaciones financieras para la Hacienda Pública que entran de lleno en las categorías que el propio Consejo de Estado en su Dictamen n.o 46.685 de 8 de junio de 1990 interpretó como propias del artículo 94.1.d), es decir «... Instrumentos internacionales de los que se deriven operaciones de crédito activo o pasivo para la Hacienda, ya sean de crédito económico, ya de crédito jurídico para obligaciones monetarias...»
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Pero es que, además, así lo ha reiterado el Consejo de Estado para este caso, en su Dictamen número 3.936/98/MC/LD, de 8 de octubre de 1998, donde lo confirma en los siguientes términos: «Por tanto, se trata de previsiones respecto de las cuales la prestación del consentimiento del Estado requiere, tal y como exige el artículo 94.1.d) de la Constitución, la previa autorización de las Cortes Generales» (p. 7 [...] del referido Dictamen), Haber ignorado tan clara exigencia constitucional supone que el Gobierno, por primera vez desde la Constitución de 1978, utiliza un Decreto-ley para regular una materia que él mismo admite como de las que requieren autorización previa de las Cortes Generales, por implicar obligaciones financieras para la Hacienda Pública, conculcando el procedimiento específico contemplado en el artículo 94.1 de la CE y contradiciendo su propia forma de actuar, ya que previamente había solicitado de las Cortes Generales el inicio del procedimiento previsto para la autorización en convenios que obliguen a la Hacienda Pública. Se produce así una subversión del equilibrio constitucional de poderes que produce un vicio radical en la formación de la voluntad del Estado para obligarse mediante convenios internacionales. Se produce también una invasión en las competencias de las Cortes Generales. Invasión que por otra parte resulta meridianamente clara con relación al Senado, Cámara que carece constitucionalmente de cualquier capacidad de actuación, tanto en la convalidación de un Decreto-ley como en la posterior decisión de su tramitación o no como ley, y que sin embargo juega un importante papel en el procedimiento previsto en los artículos 94.1 y 74.2 de la Constitución. De todo ello, puede concluirse que mediante el citado Real Decreto-ley el Gobierno, ignorando no sólo la expresa prohibición constitucional, sino toda la historia del constitucionalismo español, decide autootorgarse una autorización que la Constitución atribuye a las Cortes Generales, despojando con ello las competencias del Congreso de los Diputados y del Senado, como se señalaba en la propuesta de conflicto entre órganos constitucionales presentada por más de ochenta diputados socialistas, lo que en definitiva desemboca en una radical nulidad del consentimiento del Estado, con eventuales repercusiones y responsabilidades en el plano no sólo del derecho interno sino incluso del derecho internacional. Esta actuación, además, imposibilita el ejercicio del control previo de la constitucionalidad intrínseca de los tratados del artículo 95 de la CE introduciendo un grave riesgo para la integridad de nuestro sistema constitucional y no menos graves peligros de disfunciones en los compromisos internacionales de España. 4.43.
AUTO TC DE 24 DE ABRIL DE 2001
[...] II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La cuestión a dilucidar en esta resolución es en qué medida puede afectar al presente proceso constitucional el Acuerdo, vigente desde el 27 de mayo de 1997, que abrogó el artículo XVI del Convenio de Cooperación cultural, científica y técnica firmado por España y la República francesa el 7 de febrero de 1969, ratificado por Instrumento de 1 de septiembre siguiente y publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 23 de diciembre del mismo año. El Auto de 23 de junio de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en trámite de recurso de suplicación en el procedimiento número 558/1992 del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, plantea la cuestión de inconstitucionalidad del artículo XVI del referido Convenio de Cooperación cultural, científica y técnica, celebrado en 1969 entre España y la República francesa. Los preceptos constitucionales que
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entiende vulnerados por dicho precepto son los artículos 14 y 37.1 CE. El mencionado artículo XVI dispone lo siguiente: «En lo que se refiere a las disposiciones de la legislación de trabajo relativas a la organización y al funcionamiento de los comités de empresa, cada una de las Partes Contratantes se compromete a aplicar, sobre la base de reciprocidad, un régimen de exención a favor de los establecimientos culturales o centros de esta misma índole que cada una de ellas sostenga o subvencione en el territorio de la otra, a fin de ejercer en éste las actividades culturales a las cuales se refiere el presente Convenio». El expresado procedimiento, que lo es de conflicto colectivo, se inició en virtud de demanda formulada por la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores contra el Liceo Francés de Barcelona, en la que solicitaba explícitamente que «la empresa se avenga a aceptar el derecho de los trabajadores del centro a la negociación colectiva y a la consiguiente constitución del Comité de empresa en el centro vía el mecanismo electivo correspondiente, condenándola en caso contrario, tras los trámites de rigor, a estar y pasar por esa declaración con todos los efectos legales oportunos». Pues bien, partiendo de la pretensión objeto del proceso, fundamenta el expresado Auto la relevancia de la norma cuestionada en que los trabajadores de Centro, al no poder elegir a sus representantes unitarios por impedirlo dicha norma, tienen claramente obstaculizado su derecho a la negociación colectiva, pues «no pueden concluir aquellos acuerdos que, por otra parte, a nivel de empresa únicamente pueden alcanzarse por los comités o delegados de personal (art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores)». La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, estimó íntegramente la demanda, entendiendo que el mencionado artículo XVI del convenio es inconstitucional y que es improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, planteamiento solicitado por la parte actora. Formulado recurso de suplica contra la Sentencia por el Liceo demandado, la Sala de lo Social decidió el planteamiento de la cuestión en los términos indicados. 2. Pues bien, mediante Canje de Notas de 30 de enero de 1996 entre los Gobiernos del Reino de España y de la República de Francia, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de noviembre de 1997, se adoptó el Acuerdo constitutivo de abrogación del artículo XVI del mencionado Convenio de Cooperación cultural, científica y técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 CE. [...] 4. Sentados los anteriores extremos, se está en el caso de examinar si la abrogación acordada de la norma cuestionada ha dejado sin objeto el presente proceso constitucional. Pues bien, en la medida en que tal interrogante remite a la persistencia de la relevancia de dicha norma respecto de la pretensión deducida en el proceso laboral, es obligado precisar (a los fines de hacer dicho juicio de constitucionalidad) cuáles sean las notas que configuran esta pretensión. Se trata, en primer lugar, de una pretensión plural, en cuanto contiene varias peticiones, las referidas al derecho a la negociación colectiva y al derecho a la constitución del comité de empresa. Uno y otro se presentan como directamente vinculados entre sí: la representación unitaria es vía de la negociación colectiva en el ámbito de la empresa. Se está, en segundo lugar, ante una pretensión cuya efectividad es pro futuro. La resolución judicial que, en su caso, estime la demanda sólo produce efectos respecto de situaciones que se generen con posterioridad a tal resolución: iniciación y desarrollo del proceso electivo para la constitución del comité, promoción y desarrollo de la negociación. No se contiene en la pretensión actora ningún petitum relativo a algún tipo de retroactividad del reconocimiento de los derechos postulados, que pudiera afectar a situaciones generadas antes de la resolución judicial o, incluso, antes de la formulación de la demanda. 5. La exposición precedente pone de manifiesto que la Sentencia que pudiera pronunciarse sobre la cuestión de fondo de dicha pretensión (una pretensión con las notas configuradoras que acaban de exponerse), atendiendo a la vigencia de la norma cuestionada (vigencia en el momento de la demanda) y prescindiendo de su posterior abrogación, habría de ser
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una Sentencia que no satisfaría intereses jurídicos precisados actualmente de protección, según se razona a continuación. En efecto, los derechos e intereses que se hacen valer en la demanda (según los términos expuestos en el anterior fundamento jurídico) han sido ya satisfechos por la simple abrogación de la norma cuestionada (el artículo XVI del Convenio de 1969), dada la inmediata efectividad del Acuerdo abrogatorio, una vez vigente. En consecuencia, la resolución judicial (Sentencia) que diera término al proceso conociendo del tema de fondo vendría a recaer sobre una pretensión ya satisfecha y respecto de un ya inexistente conflicto jurídico. En todo caso, es claro que un proceso laboral, como es el proceso del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, no existe si no hay conflicto entre las partes y si los derechos e intereses jurídicos hechos valer mediante la pretensión actora están ya íntegramente satisfechos. Tal sucede, precisamente, en el supuesto que nos ocupa. Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal ACUERDA Declarar terminado el presente proceso constitucional por desaparición sobrevenida de su objeto, y devolver los autos, con testimonio de la presente resolución, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos procedentes. En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil uno.
7. ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS TRATADOS 4.44. DECRETO 801/1972, DE 24 DE MARZO, SOBRE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES [...] Art.30: «Si se hubiere convenido por los Estados negociadores la aplicación provisional en todo o en parte, de un tratado, su texto se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Posteriormente se publicará la fecha de su entrada en vigor o, en su caso, la determinación de su aplicación provisional». Art. 31: «Asimismo se publicará en el Boletín Oficial del Estado, a continuación de los textos señalados en los artículos 29 y 30, una comunicación suscrita por el Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la que se indique la fecha en que el tratado obliga a España y debe, por tanto, procederse a su aplicación». 4.45. CANJE DE NOTAS, DE 13 DE MAYO DE 1980, ENTRE ESPAÑA Y EL CONSEJO DE EUROPA, RELATIVO A PRIVILEGIOS E INMUNIDADES APLICABLES A LOS PARTICIPANTES EN LA IV CONFERENCIA DE MINISTROS EUROPEOS RESPONSABLES DE LAS CORPORACIONES LOCALES (MADRID, 21 A 23 DE MAYO DE 1980) Estrasburgo, 13 de mayo de 1980. Ministerio de Asuntos Exteriores. «Señor Secretario general, conforme a las instrucciones de mi Gobierno, tengo la honra de informarle de lo siguiente: 1. Entre los días 21 y 23 de mayo de 1980, bajo los auspicios del Consejo de Europa, tendrá lugar en Madrid la IV Conferencia de Ministros europeos responsables de Administración Local, con la participación de delegaciones gubernamentales, de representantes de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, de miembros de la Conferencia de Poderes
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Locales y Regionales de Europa, del Secretario general y de funcionarios de la Secretaría del Consejo de Europa. 2. España, por el momento, no es signataria del Acuerdo General sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa de 2 de septiembre de 1949, ni el Protocolo Adicional de 6 de noviembre de 1952. 3. Para asegurar la protección y los beneficios, en materia de privilegios e inmunidades de los participantes en esta Conferencia, tengo la hora de informarle que, de manera excepcional y temporal, del domingo 18 de mayo al domingo 25 de mayo de 1980, las Autoridades españolas competentes, teniendo en cuenta el artículo 49 del Estatuto del Consejo de Europa, aplicarán los beneficios, privilegios e inmunidades establecidos por los textos jurídicos mencionados, es decir: — Las disposiciones del título IV del Acuerdo General, para los Jefes y los miembros de las delegaciones gubernamentales, y ello en virtud del artículo 2.b) del Protocolo de 6 de noviembre de 1952. — Las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo General, para los representantes de la Asamblea consultiva, y ello en virtud del artículo 3 del Protocolo de 6 de noviembre de 1952. — Los artículos 9.o, 10 y 11 del Acuerdo General, para los miembros de la Conferencia de Poderes Locales y Regionales de Europa, y ello en virtud de la aplicación combinada del artículo 2.b) del Protocolo de 6 de noviembre de 1952, y del artículo 2.b) del Acuerdo General. — Las disposiciones del título VI del mencionado Acuerdo General, para el Secretario general y los funcionarios del Consejo de Europa. Esta Nota, así como su respuesta con su acuerdo por lo que respecta a su contenido, constituirán un acuerdo entre España y el Consejo de Europa, que entrará en vigor, de manera provisional, en el momento en que sea aprobado por el Consejo de Ministros de España y, de forma definitiva, cuando se cumplan los requisitos que establece la legislación interna española. Le ruego acepte, señor Secretario general las seguridades de mi alta consideración. José Luis Messia Marqués de Busianos». Estrasburgo, 13 de mayo de 1980. Señor Embajador, tengo la honra de acusar recibo a su nota de 13 de mayo de 1980, cuyo texto es el siguiente: «Señor Secretario general, conforme a las instrucciones de mi Gobierno, tengo la honra de informarle de lo siguiente: 1. Entre los días 21 y 23 de mayo de 1980, bajo los auspicios del Consejo de Europa, tendrá lugar en Madrid la IV Conferencia de Ministros europeos responsables de Administración Local, con la participación de delegaciones gubernamentales, de representantes de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, de miembros de la Conferencia de Poderes Locales y Regionales de Europa, del Secretario general y de funcionarios de la Secretaría del Consejo de Europa. 2. España, por el momento, no es signataria del Acuerdo General sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa de 2 de septiembre de 1949, ni el Protocolo Adicional de 6 de noviembre de 1952. 3. Para asegurar la protección y los beneficios, en materia de privilegios e inmunidades, de los participantes en esta Conferencia, tengo la honra de informarle que, de manera excepcional y temporal, del domingo 18 de mayo al domingo 25 de mayo de 1980, las Autoridades españolas competentes, teniendo en cuenta el artículo 49 del Estatuto del Consejo de Europa, aplicarán los beneficios, privilegios e inmunidades establecidos por los textos jurídicos mencionados, es decir: — Las disposiciones del título IV del Acuerdo General, para los Jefes y los miembros de las delegaciones gubernamentales, y ello en virtud del artículo 2.b) del Protocolo de 6 de noviembre de 1952. — Las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo General, para los representantes de la Asamblea Consultiva, y ello en virtud del artículo 3 del Protocolo de 6 de noviembre de 1952.
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— Los artículos 9.o, 10 y 11 del Acuerdo General, para los miembros de la Conferencia de Poderes Locales y Regionales de Europa, y ello en virtud de la aplicación combinada del artículo 2.b) del Protocolo de 6 de noviembre de 1952, y del artículo 2.b) del Acuerdo General. — Las disposiciones del título VI del mencionado Acuerdo General, para el Secretario general y los funcionarios del Consejo de Europa. Esta Nota, así como su respuesta con su acuerdo por lo que respecta a su contenido, constituirán un acuerdo entre España y el Consejo de Europa, que entrará en vigor, de manera provisional, en el momento en que sea aprobado por el Consejo de Ministros de España y, de forma definitiva, cuando se cumplan los requisitos que establece la legislación interna española. Le ruego acepte, señor Secretario General, las seguridades de mi alta consideración». Tengo la honra de rogarle que tenga a bien informar a su Gobierno de mi acuerdo con el contenido de su Nota. Le ruego acepte, señor Embajador, las seguridades de mi alta consideración, Gaetano Adinolfi Secretario general Adjunto. El presente Acuerdo entrará en vigor provisionalmente el día 16 de mayo de 1980, de conformidad con lo establecido en su texto. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 14 de mayo de 1980.— El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura. [BOE, 16 de mayo de 1980.] 4.46. TRAMITACIÓN EN EL SENADO DEL CANJE DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL CONSEJO DE EUROPA RELATIVO A PRIVILEGIOS E INMUNIDADES APLICABLES A LOS PARTICIPANTES EN LA IV CONFERENCIA DE MINISTROS EUROPEOS RESPONSABLES DE LAS CORPORACIONES LOCALES (MADRID, 21 A 23 DE MAYO DE 1980), FIRMADO EN ESTRASBURGO EL 13 DE MAYO DE 1980 A) Propuestas Presidencia del Senado Se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las Propuestas presentadas al Canje de notas entre España y el Consejo de Europa relativo a privilegios e inmunidades aplicables a los participantes de la IV Conferencia de Ministros Europeos responsables de las Corporaciones Locales (Madrid, 21 a 23 de mayo de 1980), firmado en Estrasburgo el 13 de mayo de 1980. Palacio del Senado, 14 de febrero de 1981. El Presidente del Senado, Cecilio Valverde Mazuelas. —El Secretario primero del Senado, José Luis López Henares. Propuesta número 1 Del Grupo Parlamentario Socialista (S) A la Comisión de Asuntos Exteriores. El Grupo Parlamentario Socialista, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento Provisional de Senado, propone la NO RATIFICACIÓN del Canje de notas entre España y el Consejo de Europa relativo a privilegios e inmunidades aplicadas a los participantes en la IV Conferencia de Ministros Europeos responsables de las Corporaciones Locales. Palacio del Senado, 13 de febrero de 1981. El Portavoz, Juan José Laborda Martín. [BOCG, Senado, I Legislatura, Serie IV, n.o 54(b).]
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B)
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Dictamen de la comisión
Presidencia del Senado En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149 del Reglamento provisional del Senado, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Exteriores en el Canje de Notas entre España y el Consejo de Europa, relativo a privilegios e inmunidades aplicables a los participantes en la IV Conferencia de Ministros Europeos Responsables de las Corporaciones Locales (Madrid, 21 a 26 de mayo de 1980), firmado en Estrasburgo el 13 de mayo de 1980. Palacio del Senado, 11 de marzo de 1981. — El Presidente del Senado, Cecilio Valverde Mazuelas. — El Secretario primero del Senado, José Luis López Henares. La Comisión de Asuntos Exteriores, en su sesión del día 11 de marzo de 1981, ha emitido en relación con el Canje de Notas entre España y el Consejo de Europa, relativo a privilegios e inmunidades aplicables a los participantes en la IV Conferencia de Ministros Europeos Responsables de las Corporaciones Locales (Madrid, 21 a 26 de mayo de 1980), firmado en Estrasburgo el 13 de mayo de 1980, el siguiente. DICTAMEN Canje de Notas entre España y el Consejo de Europa, relativo a privilegios e inmunidades aplicables a los participantes en la IV Conferencia de Ministros Europeos Responsables de las Corporaciones Locales (Madrid, 21 a 26 de mayo de 1980), firmado en Estrasburgo el 13 de mayo de de 1980. Se acuerda proponer al Pleno del Senado que conceda su autorización a efectos de lo previsto en el artículo 94.1 de la Constitución. Palacio del Senado, 11 de marzo se 1981.—El Presidente, Luis Miguel Enciso Recio.— El Secretario, Carlos Clemente Torrijos. Votos particulares Presidencia del Senado En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149 del Reglamento provisional del Senado, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del voto particular presentado al dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Exteriores, sobre el Canje de Notas entre España y el Consejo de Europa, relativo a privilegios e inmunidades aplicables a los participantes en la IV Conferencia de Ministros Europeos Responsables de las Corporaciones Locales (Madrid, 21 a 26 de mayo de 1980), firmado en Estrasburgo el 13 de mayo de 1980. Palacio del Senado, 13 de marzo de 1981.— El Presidente del Senado, Cecilio Valverde Mazuelas.— El Secretario primero del Senado, José Luis López Henares. Número 1 Del Grupo Parlamentario Socialista (S) A la Comisión de Asuntos Exteriores. El Grupo Parlamentario Socialista mantiene como voto particular para su defensa en el Pleno del Senado, la propuesta de no ratificación del Canje de Notas entre España y el Consejo de Europa, relativo a privilegios e inmunidades aplicadas a los participantes en la IV Conferencia de Ministros Europeos Responsables de las Corporaciones Locales. Palacio del Senado, 11 de marzo de 1981.— Fernando Morán López. [BOCG, Senado, I Legislatura, Serie IV, n.o 54(c).]
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Discusión en el pleno
[...] El señor PRESIDENTE: Se ha formulado a la propuesta de autorización relativa a este Canje de Notas un voto particular del Grupo Socialista, que postula la no ratificación. Para la defensa de esta posición tiene la palabra el Senador Morán. Dispone de veinte minutos. El Señor Morán López: Señor Presidente, señoras y señores senadores, brevísimamente. Nuestra oposición a la autorización de ratificación no es testimonial, sino que —yo diría— es más bien pedagógica o didáctica. Todos estamos iniciando, desde hace unos años, la vida parlamentaria. Hemos ido aprobando, autorizando al Gobierno a comprometerse internacionalmente, y consideramos que este Capítulo Tercero —del artículo 93 al 96— de la Constitución merece el mismo respeto que todos los otros preceptos del texto constitucional. Es preciso, en esta vida internacional más extensa en la que entra España, y que previsiblemente tendrá como objeto compromisos muy importantes, el mayor cuidado respecto a este respeto. El Gobierno al solicitar, al comprometerse por Canje de Notas en mayo de 1980, incumple lo establecido en el artículo 94 de la Constitución, precisamente en lo que se refiere al apartado d), es decir, a la necesidad de autorización por parte de las Cortes Generales para aquellos Tratados o Convenios que supongan modificación o derogación para su ejecución. Éste es el caso, puesto que el compromiso del Estado implica la derogación del Régimen General de Aduanas y de todo lo que se refiere al tráfico de personas y al tráfico de mercancías y bienes unidos a estas personas que podrían entrar en España y entraron con motivo de esta Conferencia. Es cierto que los Gobiernos tienen en la práctica internacional la posibilidad de comprometerse previamente a obtener la autorización, como hicieron el 13 de mayo previsiblemente, y, aunque no conste en el expediente —El Consejo de Ministros fue el 16 de mayo—, pueden comprometerse en asuntos de urgencia cuando existe realmente dificultad para proceder a este desarrollo normal de los trámites legislativos en lo que se refiere a las autorizaciones por parte de las Cortes. Pero también es cierto que desde la entrada de España en el Consejo de Europa hubo sobrado tiempo para prever la necesidad de pedir autorización para estos compromisos y privilegios de tipo general que unen a los miembros del Consejo de Europa. En este sentido, nada más que decir que no se trata de un testimonio de disconformidad con el contenido. Nosotros, naturalmente, consideramos que los asistentes a la Conferencia Internacional deben gozar de los privilegios establecidos en los textos de estas organizaciones y de aquellos, que además, de una manera general, establece el Derecho diplomático, pero consideramos importante que se cumplan. No se trata de un voto de castigo al Gobierno por incumplimiento. Se trata de una llamada de atención y, en este sentido, queremos hacer esta llamada de atención y recabar que se cumplan los preceptos que corresponden, al negar la autorización de la ratificación. Nada más. El señor PRESIDENTE: Cabe turno a favor y turno en contra o, en su caso, intervención de portavoces parlamentarios. “Turno a favor? (Pausa) “Turno en contra? (Pausa) “Turno de portavoces? (Pausa). El Senador Casals, por el Grupo de UCD tiene la palabra. El señor Casals Parral: Señor Presidente, señoras y señores senadores, el Senador Morán nos ha expuesto perfectamente las razones que inducen a su grupo a proponernos la no ratificación de este Canje de Notas. Entre los días 21 y 23 de mayo de 1980, todos sabemos que se celebró aquí, en Madrid, y que tuvieron lugar muchos actos en esta propia Casa, la IV Conferencia de Países Miembros del Consejo de Europa, responsables de las Corporaciones Locales, con la participación, igualmente, de representantes de la Asamblea Consultiva del Consejo, de miembros de la Conferencia de Poderes Locales y Regionales de Europa, del Secretario General y de funcionarios de la Secretaría del Consejo de Europa. No siendo parte nuestro país del Acuerdo General sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa, que tiene fecha 2-IX-1949, ni del Protocolo Adicional a dicho Acuerdo,
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de 6-XI-1952, se decidió a aplicar a los participantes en la Conferencia, de forma excepcional y durante los días 18 a 25 de mayo de 1980, los privilegios e inmunidades previstos en los instrumentos jurídicos internacionales antes mencionados. La concesión revistió la forma jurídica de un Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entre España y la Secretaría General del Consejo de Europa. Ya el Senador Morán ha reconocido que esto es práctica normal cuando existe urgencia, y las razones de urgencia y eficacia creo que en aquel momento eran importantes para poder conceder este «status» a los participantes en aquella Conferencia en España. Y esta forma de Canje de Notas era la única posibilidad abierta que tenía el Gobierno español. Teniendo en cuenta que se trataba de un Acuerdo internacional que concedía privilegios e inmunidades era necesaria la autorización previa de las Cortes Generales (a efectos de cumplir el art. 94.1 de la Constitución), para su entrada en vigor definitiva. Por las razones de urgencia antes mencionadas, y teniendo en cuenta la práctica española al respecto, que lo autoriza —y práctica también como los otros Gobiernos, como nos acaba de ilustrar el Senador Morán—, se convino en que el Acuerdo se aplicaría en vigor definitivamente cuando se cumplieran los requisitos legislativos españoles. El Acuerdo fue remitido a las Cortes Generales para su autorización el 6 de junio de 1980, con fecha 18 de diciembre de 1980, el Plano del Congreso autorizó la ratificación del Acuerdo, sin que haya constancia, o por lo menos la tenga este senador, de que a dicha autorización se opusiera ningún grupo parlamentario en el Congreso. No existe ningún motivo de fondo que pudiese justificar la no ratificación, y así ha sido reconocido por el Senador Morán al proponerlo. Los motivos de forma no son ni siquiera de forma propiamente, sino el calendario de fechas que la dinámica del proceso impuso en este caso. Por tanto, no son defectos de forma de base. Podía decirse, si quiere justificar una crítica, y esta crítica creo que la ha hecho hoy aquí el Senador Morán, pero a juicio de mi Grupo no se justifica en ningún caso. Lo que no se puede justificar de ninguna forma es la no ratificación, que será carente de efectos. Supondría una desautorización a lo que es práctica usual, una descortesía con los propios beneficiarios de los privilegios e inmunidades, y establecer una nueva dinámica en la que nosotros mismos podríamos llegar a ser los perjudicados en casos de reciprocidad procedimental. Mi grupo parlamentario, consecuente con lo que he manifestado, votará en contra del voto particular y a favor de la ratificación del canje de notas. Muchas gracias. El señor PRESIDENTE: Se somete a votación esta propuesta de no ratificación que, para ser aprobada, requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, 108 senadores (Pausa). Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 57; en contra, 76; abstenciones, 10. El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la propuesta de no ratificación que reservó el Grupo Socialista. Al haber sido rechazada la propuesta de no ratificación, se considera concedida por las Cortes Generales la autorización prevista por el artículo 94.1 de la Constitución, en virtud del resultado obtenido en la votación anterior. [Diario de Sesiones del Senado, sesión plenaria, n.o 196, de 17 de marzo de 1981.] 4.47. APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y EL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, HECHO EN LONDRES EL 9 DE JUNIO DE 1999 [...] En relación con el Acuerdo suscrito entre España y el Fondo en el día de hoy tengo el honor de informarle lo siguiente:
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España reconoce que este Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el día de la firma pero su entrada en vigor se producirá cuando España informe al Fondo, a través de su Embajador en Londres, que se han cumplido todos los trámites requeridos por el Derecho español para la conclusión del Acuerdo y el Fondo se compromete a acusar recibo de la información. La aplicación provisional de este Acuerdo terminará si España, a través del señor Embajador de España en Londres, no notifica al Fondo antes del 12 de mayo de 2000 el cumplimiento total de los mencionados trámites, o si antes de esa fecha España notifica al Fondo, a través de su Embajador en Londres, que los mencionados trámites no serán cumplidos. En tales casos, España se compromete a no invocar prescripción si el Fondo, durante el plazo de treinta días a contar desde el 12 de mayo de 2000 o, en su caso, desde la fecha en que el Fondo reciba esta notificación, inicia las acciones judiciales contra España a que se refiere el Acuerdo suscrito entre ambas partes. España quiere manifestar, asimismo, que el contenido de esta carta deberá entenderse como un instrumento formulado por ambas partes estableciendo la única interpretación posible del Acuerdo. Atentamente, El Embajador de España, Santiago de Mora-Figueroa. Marqués de Tamarón. Excmo. Sr. Embajador de España en Londres Don Santiago de Mora-Figueroa Marqués de Tamarón Spanish Embassy 24 Belgrave Square London SW 1X 8QA Londres, 9 de junio de 1999. Excelentísimo señor: En relación con el Acuerdo suscrito entre España y el Fondo y su carta del día de hoy tengo el honor de informarle que el Fondo está de acuerdo con el contenido de su carta, que deberá entenderse como un instrumento formulado por ambas partes estableciendo la única interpretación posible del Acuerdo. Aprovecho la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi consideración más distinguida. El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 9 de junio de 1999, fecha de su firma, según se establece en los instrumentos que lo constituyen. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 17 de diciembre de 1999.—El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos. [BOE, 12 de enero de 2000.]
4.48. APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y LA COMISIÓN PREPARATORIA DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES SOBRE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON INSTALACIONES DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA DEL TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, COMPRENDIDAS LAS ACTIVIDADES POSTERIORES A LA HOMOLOGACIÓN Y PROTOCOLO, HECHO EN VIENA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 [...] Art. 22. El presente acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma, hasta su entrada en vigor, de acuerdo con lo estipulado en el artículo siguiente.
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Art. 23. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que España informe a la Comisión Preparatoria de que se han cumplido los requisitos nacionales para esa entrada en vigor. La fecha correspondiente será el día en que se reciba la comunicación. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la celebración de un nuevo acuerdo sobre instalaciones entre España y la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares. Firmado en Viena, por duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas, el día 14 de septiembre de 2000.-Por España Antonio Núñez GarcíaSaúco, Embajador extraordinario y plenipotenciario. —Por la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, Wolfang Hoffman, Secretario ejecutivo. [BOE, 29 de noviembre de 2000.] 4.49. ENTRADA EN VIGOR DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESTONIA SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS, HECHO EN MADRID EL 9 DE MARZO DE 1999, CUYA APLICACIÓN PROVISIONAL FUE PUBLICADA EN EL BOE NÚMERO 92, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 1999 El Acuerdo entre el Reino de España y la República de Estonia sobre supresión recíproca de visados, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1999, entrará en vigor el 31 de enero del año 2000, último día del mes siguiente al de la última comunicación entre las Partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos, según se establece en su cláusula 6. Lo que se hace público para conocimiento general, completando así la inserción efectuada en el Boletín Oficial del Estado número 92, de 17 de abril de 1999 (corrección de erratas en el Boletín Oficial del Estado número 133, de 4 de junio). Madrid, 29 de diciembre de 1999.—El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos. [BOE, 13 de enero de 2000.] 4.50. ENTRADA EN VIGOR DEL ACUERDO DE SEDE ENTRE ESPAÑA Y EL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL El Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Consejo Oleícola Internacional hecho en Madrid el 13 de julio de 1989, entró en vigor el 17 de julio de 1991, fecha en que se llevó a cabo el intercambio de los Instrumentos acreditativos de su ratificación por parte de España y de su aprobación por el Consejo, según se señala en su artículo 22. Lo que se hace público para conocimiento general, completando así la publicación efectuada en el Boletín Oficial del Estado, número 218, de 12 de septiembre de 1989. [BOE, 7 de septiembre de 1991.] 4.51. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL, HECHO AD REFERENDUM EN MADRID EL 19 DE OCTUBRE DE 1998 [...] El presente Convenio entrará en vigor el 1 de marzo de 2000, primer día del segundo mes después del canje de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 17. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 7 de febrero de 2000.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos. [BOE, 18 de febrero de 2000.]
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4.52. ENTRADA EN VIGOR DEL PROTOCOLO DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN Y DE COOPERACIÓN POR EL QUE SE ESTABLECE UNA COOPERACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE MOLDOVA, POR OTRA, HECHO EN BRUSELAS EL 15 DE MAYO DE 1997, CUYA APLICACIÓN PROVISIONAL FUE PUBLICADA EN EL BOE NÚMERO 156, DE 1 DE JULIO DE 1998 El Protocolo del Acuerdo de Colaboración y de Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, hecho en Bruselas el 15 de mayo de 1997, entrará en vigor de forma general y para España el 1 de diciembre de 2000 de conformidad con su artículo 4. Lo que hace público para conocimiento general. Madrid, 15 de noviembre de 2000. —El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos. [BOE, 29 de noviembre de 2000.]
8.
LAS RESERVAS A LOS TRATADOS
4.53. DECRETO 801/1972, DE 24 DE MARZO, SOBRE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES [...] Art. 20. La comunicación por la que, de conformidad con el artículo 18 se remite a las Cortes el tratado, contendrá los extremos siguientes: 1. Una copia autorizada del texto del tratado, con indicación del Estado o Estados negociadores y de los que ya son contratantes y partes en el mismo, o, en su caso, del Organismo u Organismos internacionales que fueran negociadores, contratantes o partes en el tratado. 2. Cualquier documento anejo al tratado o complementario del mismo suscrito por los Estados negociadores, así como cualquier otro acto internacional relativo a la aplicación provisional del tratado, si se hubiera convenido por los Estados negociadores que el tratado se aplicaría provisionalmente, en todo o en parte, antes de su entrada en vigor. 3. Las reservas o declaraciones que se proponga formular España el ratificar el tratado, así como, en su caso, las formuladas por los demás Estados contratantes al firmar el tratado u obligarse por el mismo. 4.54. REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, DE 10 DE FEBRERO DE 1982 [...] Art. 155. 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 94 de la Constitución. 2. El Gobierno solicitará de las Cortes Generales la concesión de dicha autorización mediante el envío al Congreso de los Diputados del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros junto con el texto del tratado o convenio, así como la Memoria que justifique la solicitud y las reservas y declaraciones que el Gobierno pretendiere formular, en su caso. El Congreso deberá pronunciarse tanto acerca de la concesión de la autorización como sobre la formulación de reservas y declaraciones propuestas por el Gobierno. 3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior será presentada por el Gobierno al Congreso, dentro de los noventa días siguientes al acuerdo del Consejo de Ministros, plazo
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que, en casos justificados, podrá ser ampliado hasta ciento ochenta días. En este último supuesto, y una vez transcurridos los noventa días iniciales, el Gobierno estará obligado a enviar al Congreso una comunicación motivando documentalmente el retraso. 4. El acuerdo del Congreso deberá ser adoptado en un plazo de sesenta días. Art. 156. 1. La tramitación en el Congreso de la concesión de autorización se ajustará al procedimiento legislativo común, con las particularidades que se contienen en el presente capítulo. 2. Las propuestas presentadas por los Diputados y los Grupos Parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad en los siguientes casos: 1.o Cuando pretendan la denegación o el emplazamiento de la autorización solicitada. 2.o Cuando propusieran reservas o declaraciones y éstas no estuvieran previstas por el tratado o convenio.
4.55.
REGLAMENTO DEL SENADO. TEXTO REFUNDIDO DE 3 DE MAYO DE 1994
[...] Art. 144. 1. Podrán presentarse, en la forma que se señala en los apartados siguientes, propuestas de no ratificación, de aplazamiento o de reserva respecto de los Tratados y Convenios Internacionales que requieran la autorización de las Cortes Generales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. 2. La presentación de propuestas de no ratificación se sujetará a lo dispuesto para las propuestas de veto. 3. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el procedimiento legislativo ordinario. 4. La Comisión competente elevará al Pleno, de conformidad con las normas generales, una propuesta razonada sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.
4.56. DECLARACIONES FORMULADAS POR ESPAÑA A LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHO DEL MAR, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 A)
Declaraciones formuladas en el momento de la firma, el 4 de diciembre de 1984
«1. El Gobierno español declara, en el momento de proceder a la firma de la presente Convención, que este acto no puede ser interpretado como un reconocimiento de los derechos o las situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar, que no sean los contemplados en el artículo 10 del Tratado de Utrecht concluido en 1713. El Gobierno español considera igualmente que la resolución III de la tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar no es aplicable al caso de la colonia de Gibraltar, que es objeto de un proceso de descolonización ante el cual solamente son aplicables las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas. 2. El Gobierno español interpreta el régimen establecido en la parte II de la Convención como compatible con el derecho del Estado ribereño de promulgar y de aplicar en el espacio aéreo de los estrechos utilizados para la navegación internacional sus propias reglamentaciones aéreas en cuanto esto no suponga un obstáculo al paso en tránsito de aeronaves. 3. En lo relativo al parágrafo 3 del artículo 39 considera que la palabra “normalmente” significa “salvo caso de fuerza mayor o gran dificultad”.
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4. Sobre el artículo 42 estima que lo dispuesto en el párrafo 1.o, epígrafe b), no le impide dictar, de conformidad con el Derecho Internacional, leyes y reglamentos que den efecto a reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas. 5. El Gobierno español interpreta los artículos 69 y 70 de la Convención en el sentido de que el acceso a la pesca en las zonas económicas de terceros Estados por las flotas de los Estados desarrollados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, está condicionado a que los Estados ribereños en cuestión hayan facilitado previamente el acceso a los nacionales de otros Estados que hubieran venido pescando habitualmente en la zona económica de que se trate. 6. Interpreta lo dispuesto en el artículo 221 en el sentido de que no priva al Estado ribereño de su estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le reconoce el Derecho internacional en materia de intervención en los casos de accidentes a que se refiere el citado artículo. 7. En relación con el artículo 233 entiende que ha de ser interpretado, en todo caso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 34. 8. En relación con el artículo 297 considera que, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo en cuanto a la solución de controversias, los artículos 56, 61 y 62 de la Convención no permiten considerar como discrecionales las facultades del Estado ribereño en cuanto a la determinación de la captura permisible en su capacidad de explotación y la asignación de excedentes a otros Estados. 9. Sobre el artículo 9.o, anejo III, entiende que dichas disposiciones no impedirán la participación en las empresas conjuntas a que se refiere su párrafo 2.o de los Estados Parte cuyo potencial industrial no les permite participar directamente como contratistas en la explotación y recursos de la Zona». [Reprod. en J. QUEL LÓPEZ, Las reservas a los Tratados internacionales, SPUPV, Bilbao, 1991, pp. 308-319.] B) Declaraciones contenidas en el instrumento de ratificación depositado el 14 de enero de 1997 «1. El Reino de España recuerda que, como miembro de la Unión Europea, ha transferido competencias a la Comunidad Europea con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de las competencias transferidas a la Comunidad Europea, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convención. »2. España, en el momento de proceder a la ratificación, declara que este acto no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de España y Gran Bretaña. España considera, asimismo, que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no es aplicable al caso de la colonia de Gibraltar, la cual está sometida a un proceso de descolonización en el que son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. »3. España interpreta que: »a) El régimen establecido en la parte III de la Convención es compatible con el derecho del Estado ribereño de dictar y aplicar en los estrechos utilizados para la navegación internacional sus propias reglamentaciones, siempre que ello no obstaculice el derecho de paso en tránsito. »b En el artículo 39, párrafo 3.a), la palabra “normalmente” significa “salvo fuerza mayor o dificultad grave”. »c) Lo dispuesto en el artículo 221 no priva al Estado ribereño de un estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le reconoce el Derecho internacional en materia de intervención en los casos de los accidentes a que se refiere el citado artículo.
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»4. España interpreta: »a) Los artículos 69 y 70 de la Convención, en el sentido de que el acceso a la pesca en la Zona Económica Exclusiva de terceros Estados por parte de flotas de Estados desarrollados sin litoral o en situación geográfica desventajosa está condicionado a que los Estados ribereños en cuestión hayan facilitado previamente ese acceso a las flotas de los Estados que hubieran venido pescando habitualmente en la Zona Económica Exclusiva de que se trate. »b) En relación con el artículo 297, y sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo en cuanto a la solución de controversias, los artículos 56, 61 y 62 de la Convención no permiten considerar como discrecionales las facultades del Estado ribereño en cuanto a la determinación de la captura permisible, de su capacidad de explotación y la asignación de excedentes a otros Estados. »5. Las disposiciones del artículo 9 del anexo III no impedirán la participación de los Estado Parte, cuyo potencial industrial no les permita participar directamente como contratistas en la explotación y recursos de la zona, en las empresas conjuntas a que se refiere el párrafo 2 de ese artículo. »6. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.o del artículo 287, España elige a la Corte Internacional de Justicia, como medio para solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención.» [BOE, 14 de febrero de 1997.] 4.57. RESERVA FORMULADA POR ESPAÑA EL 8 DE DICIEMBRE DE 1949 EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA, HECHO EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949. RESERVA MANTENIDA EN LA RATIFICACIÓN a) «En materia de garantías personales y sanciones penales y disciplinarias, España concederá a los prisioneros de guerra igual trato que el previsto por su legislación para los miembros de sus propias fuerzas nacionales». b) «Por la expresión “Derecho internacional vigente” (art. 99) entiende España que esa ley sería aquella procedente de fuente convencional o bien elaborada previamente por organismos en los que ella tome parte». (Art. 99 del Convenio: «A ningún prisionero de guerra podrá incoársele procedimiento judicial o condenársele por un acto que no se halle expresamente sancionado por la legislación de la potencia en cuyo poder esté o por el derecho internacional vigente en la fecha en que se haya cometido dicho acto»). c) En el instrumento de ratificación por España del Convenio de 1949, depositado en Berna el 4 de agosto de 1952, se dice: «Por tanto, habiendo visto y examinado los 143 artículos que integran dicho Convenio... vengo en aprobar y ratificar (manteniendo parte de la reservar formulada referente a la ley internacional aplicable [art. 99] entendiendo España que esta ley sería aquélla procedente de fuente convencional o buen elaborada previamente por organismos en los que ella tome parte) cuanto en ello se dispone, y en virtud del pretense lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes...». d) Anuncio del Ministerio de AAEE, de 13 de julio de 1979, relativo a la retirada de la reserva al párrafo 1 del artículo 99 del Convenio de 1949. Madrid, 12 de octubre de 1978. Excmo. Sr. Presidente del Departamento Político Federal. (BERNA) Sr. Presidente: En virtud del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de mi país, el 25 de agosto de 1978, tengo a honra comunicarle que España retira la reserva que formuló en el momento de la ratificación, el 4 de agosto de 1953, al párrafo 1.o del artículo 99 del Convenio relativo al trato de prisioneros de guerra hecho en Ginebra el 12 de agosto de 1949, que decía lo siguiente: «En el momento de la ratificación, 4 de agosto de 1952, España formuló, en relación al párrafo transcrito, la reserva de que por “Derecho internacional vigente” sólo entendería el
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procedente de fuente convencional o bien el elaborado previamente por Organismos en los que España tomara parte.» Marcelino Oreja Aguirre La retirada de la reserva fue comunicada por el Depositario el 10 de mayo de 1979, fecha a partir de la cual surte efecto. [BOE, 31 de julio de 1979.] 4.58. RESERVA FORMULADA POR ESPAÑA EL 19 DE ENERO DE 1998 EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN AL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE Y OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS Y SU PROTOCOLO ADICIONAL, HECHO EN BRUSELAS EL 19 DE JUNIO DE 1995 «España quedará vinculada por el Convenio entre los Estados Partes del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz Relativo al Estatuto de sus Fuerzas únicamente respecto a los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz que ratifiquen el Convenio y el Protocolo Adicional al mismo». [BOE de 29 de mayo de 1998.] 4.59. RESERVA FORMULADA POR CANADÁ A LA CONVENCIÓN SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO MEDIOAMBIENTAL EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO, DE 25 DE FEBRERO DE 1991. OBJECIÓN DE ESPAÑA A DICHA RESERVA «Teniendo en cuenta que en el sistema constitucional canadiense, la competencia legislativa, en lo relativo a la evaluación del impacto ambiental, es compartida entre las provincias y el Gobierno federal, el Gobierno de Canadá, al ratificar esta Convención, formula una reserva relativa a las actividades propuestas (tal como han sido definidas por la Convención) que están fuera de la competencia legislativa del Gobierno federal en materias relativas a la evaluación del impacto ambiental». Objeción de España «El Gobierno de España ha examinado la reserva hecha por el Gobierno de Canadá al efectuar la ratificación del Convenio sobre evaluación del impacto en el Medio Ambiente en un Contexto Transfronterizo, hecha en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991. El Gobierno de España observa que dicha reserva tiene un carácter general, haciendo depender el cumplimiento de las disposiciones de la Convención de determinadas normas del Derecho interno de Canadá. El Gobierno del Reino de España estima que esta reserva general suscita dudas acerca del compromiso de Canadá en relación con el objeto y fin del Convenio y recuerda que según el artículo 19.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no está permitida una reserva incompatible con el objeto y fin de un Tratado. Es de interés común a los Estados que los Tratados en los que han decidido ser partes sean respetados en su integridad por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a adaptar su legislación interna para cumplir sus obligaciones derivadas del Tratado. Una reserva general del carácter de la hecha por el Gobierno de Canadá, que no especifica claramente las disposiciones del Convenio a las que se aplica y el alcance de su derogación, socavan las bases del Derecho internacional de los Tratados. El Gobierno del Reino de España por lo tanto objeta la mencionada reserva general hecha por el Gobierno de Canadá al Convenio sobre Evaluación del Impacto en el Medio Ambiente en un Contexto Transfronterizo. Esta objeción no impide la entrada en vigor de un Convenio entre el Reino de España y Canadá».
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4.60. RESERVA FORMULADA POR ESPAÑA EL 16 DE DICIEMBRE DE 1983, EFECTUADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER «La ratificación de la Convención por España no afectará a las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española». [BOE, 21 de marzo de 1984.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de derecho internacional público, además de la bibliografía reseñada en el capítulo anterior, pueden igualmente consultarse con carácter paticular: CARRILLO SALCEDO, pp. 156-158; DÍEZ DE VELASCO, pp. 144-155; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 191-194, 197-206, 213-215 y 224-225; PASTOR RIDRUEJO, pp. 99-107; REMIRO BROTONS, Tratados..., pp. 76-81; REMIJO BROTONS y otros, pp. 199-200, 210-214, 224-244, 267-268 y 294-297; MARIÑO MENÉNDEZ, pp. 276-289. 2. El sistema constitucional español relativo al proceso interno de celebración de los tratados internacionales ha generado diversos estudios monográficos que pueden ser consultados para un mejor conocimiento, análisis y valoración de nuestro sistema. Entre los mismos, cabe citar: ANDRÉS SAÉNZ DE SANTA MARÍA, M. P., «Los tratados y la extradición en el Derecho español (Reflexiones en torno a los papeles de Laos)», REDI, 1995, pp. 131-143; id., «La aplicación provisional de los tratados internacionales y el Derecho español», REDI, 182, pp. 31-78; BERMEJO GARCÍA, R., BOU FRANCH, V., VALDÉS DÍAZ, C., PAJA BURGOA, J. A., «National Report: Spain», en L’integration du droit international et comunautaire dans l’ordre juridique national. Etude de la pratique en Europe (P. M. Eisemann, ed.), Kluwer Law International, La Haya/Londres/Boston, 1996, pp. 183-240; FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, C., «La Comunidad Autónoma del País Vasco y el Derecho Internacional», en AAVV, Primeras Jornadas de Estudio del Estatuto de Autonomía del País Vasco, HAEE/IVAP, Oñati, 1983, pp. 1575-1619; FERNÁNDEZ TOMÁS, A., «La válida celebración y la incorporación de los tratados en la jurisprudencia constitucional española», en Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al Profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 341-359; id., La celebración de tratados internacionales de cooperación por España, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994; JÁUREGUI, G., Las Comunidades Autónomas y las relaciones internacionales, Oñati, HAEE/IVAP, 1986; id., La Comunidad Autónoma del País Vasco y las relaciones internacionales, Oñati, HAEE/IVAP, 1989; MEDINA ORTEGA, M., «Las relaciones exteriores de un Estado democrático», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1983, pp. 1-19; PÉREZ GONZÁLEZ, M., «La acción exterior del Estado y las autonomías: desarrollos de la práctica estatutaria», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1986, pp. 257-362; PUENTE EGIDO, J., «La celebración de los tratados internacionales en el Derecho español y su valor normativo: Derecho vigente y aspectos históricos», en Mélanges offerts à Paul Reuter. Le droit international: unité et diversité, Pedone, París, 1981, pp. 415-440; id., «El Derecho internacional en el sistema constitucional español vigente», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1987, pp. 187-229; id., «La participación de las Cortes Generales en el proceso de conclusión de acuerdos internacionales», en Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al Profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 609-622; REMIRO BROTONS, A., «La Constitución y el Derecho Internacional», en Administraciones Públicas y Constitución. Reflexiones sobre el XX aniversario de la Constitución española de 1978, INAP, Madrid, 1998, pp. 227-257; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., «El artículo 93 de la Constitución española y el bloque de la constitucionalidad: algunos problemas», en Derecho internacional público: problemas actuales, Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho UCM-Eurolex, 1993, pp. 17-68. Por otra parte, en relación con ciertos supuestos de la práctica, pueden señalarse las siguientes contribuciones: CHUECA SANCHO, A. G., Acuerdos de sede con organizaciones internacionales celebrados en España, Tecnos, Madrid, 1991; GONZÁLEZ VEGA, J., «En torno a recientes manifestaciones de la práctica convencional española en materia de Tratados de Amistad y Cooperación», REDI, 1994, pp. 425-432; MANGAS MARTÍN, A., «Cuestiones jurídicas relativas a la adhesión de España a la OTAN», en Cursos de Derecho internacional de VitoriaGasteiz 1983, pp. 23-67; ORIHUELA CALATAYUD, E., «De la práctica española en el trámite de los Tratados constitutivos de organizaciones internacionales financieras de ayuda al desarrollo (1979-1990)», REDI, 1991, pp. 375-387; QUEL LÓPEZ, J., Las reservas a los tratados internacionales (Un examen de la práctica española), SPUPV, Bilbao, 1991; RODRÍGUEZ IGLESIAS, G. C., «Problemas jurídicos de la adhesión de España a las Comunidades Europeas», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1984, pp. 191-240.
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MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
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V LA INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN LOS ORDENAMIENTOS ESTATALES 1.
PRIMACÍA DE LAS NORMAS INTERNACIONALES
5.1. TPJI. ASUNTO RELATIVO AL INTERCAMBIO DE POBLACIONES GRIEGAS Y TURCAS. OPINIÓN CONSULTIVA DE 21 DE FEBRERO DE 1925 1. Pro-memoria de la Delegación helénica a la Comisión mixta establecida por el artículo 11 del Convenio de Lausana de 1923. «La cuestión jurídica que ha planteado la delegación turca es la de saber si 1) la ley turca define y reglamenta el “establecimiento”; 2) si, en caso afirmativo, esta ley debe ser aplicada o si, por el contrario, su aplicación está excluida por el convenio sobre el intercambio de poblaciones... la ley turca, ¿es aplicable a este caso? [2), ante]. En principio es el contrato, es decir, el Convenio el que establece la ley entre las partes. Ésta se encuentra por encima de las leyes nacionales y ello en virtud del libre consentimiento de las partes contratantes. Sin embargo, las leyes nacionales pueden ser aplicadas en los casos siguientes: 1) cuando el convenio reenvía a estas leyes, de forma expresa, 2) cuando el convenio reenvía a estas leyes, tácitamente. Ello sucede en todos los casos en que el Convenio se refiere a una situación legal, a condición, sin embargo, que dicha ley no sea contraria ni a la letra ni al espíritu del Convenio. Tal es el caso, por ejemplo, en las cuestiones de nacionalidad.» [(TPJI Serie C, n.o 7, vol. 1, pp. 104-105.] 2. Dictamen del TPJI: «La delegación turca, sin embargo, ha pretendido que el Convenio reenvía a las leyes nacionales y se funda, entre otros, en el artículo 18 que dispone que “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a realizar en sus legislaciones respectivas las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución del presente Convenio”. Pero esta cláusula no hace más que poner de relieve un principio evidente por sí mismo, conforme al cual un Estado que ha contraído válidamente obligaciones internacionales está obligado a introducir en su legislación las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos contraídos... Si la delegación turca ha sostenido la tesis de reenvío tácito a la legislación nacional, ello parece ser principalmente porque la solución contraria, según esta delegación, tendría como efecto el atentar a la soberanía nacional. Pero como el Tribunal ha tenido ya ocasión de recordarlo en su sentencia en el asunto Winbledom, “la facultad de contraer compromisos internacionales es precisamente un atributo de la soberanía del Estado” (TPJI, Serie A, n.o 1, p. 25). Por lo demás, en el caso actual, las obligaciones de los Estados contratantes son absolutamente iguales y recíprocas. Por tanto, no es posible admitir que el Convenio que ha creado tales obligaciones, interpretado conforme a su sentido natural, haya supuesto un atentado a la soberanía de las Altas Partes Contratantes.» [TPJI, Serie B, n.o 10, pp. 21-22.]
[220]
LA INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES
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5.2. TPJI ASUNTO RELATIVO AL TRATAMIENTO DE LOS NACIONALES POLACOS Y DE OTRAS PERSONAS DE ORIGEN O LENGUA POLACA EN EL TERRITORIO DE DANTZIG. OPINIÓN CONSULTIVA DE 4 DE FEBRERO DE 1932 «Sin embargo, debe observarse que, si, por una parte, conforme a los principios generales admitidos, un Estado no puede prevalerse respecto de otro de las disposiciones constitucionales de este último, sino únicamente del derecho internacional y de los compromisos internacionales válidamente contraídos, de otra parte, por el contrario, un Estado no puede invocar respecto de otro Estado su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que le imponen el Derecho internacional o los tratados en vigor. La aplicación de estos principios al caso actual tiene como efecto el que la cuestión del tratamiento de los nacionales polacos y de otras personas de origen o lengua polaca deba ser la resuelta exclusivamente sobre la base de las reglas de Derecho internacional y de las disposiciones convencionales en vigor entre Polonia y Dantzig.» [TPJI Serie A/B, n.º 44, p. 24.] 5.3. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA APLICABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE ARBITRAJE EN VIRTUD DE LA SECCIÓN 21 DEL ACUERDO DE 26 DE JUNIO DE 1947 RELATIVO A LA SEDE DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. OPINIÓN CONSULTIVA DE 26 DE ABRIL DE 1988 [...] 57. En consecuencia, el Tribunal concluye que los Estados Unidos deben cumplir la obligación de recurrir al arbitraje, de conformidad con la sección 21 del Acuerdo de Sede. Sin embargo, el hecho es que, como ya ha observado el Tribunal, los Estados Unidos han declarado (carta de su Representante Permanente de 11 de marzo de 1988) que sus medidas contra la Misión de Observación de la OLP fueron tomadas «con independencia de cualesquiera obligaciones que el Acuerdo [de Sede] pueda imponer a los Estados Unidos». Si se interpretase esa declaración como referida, no sólo a las obligaciones sustantivas impuestas, por ejemplo, por las secciones 11, 12 y 13, sino también a la obligación de recurrir al arbitraje establecida en la sección 21, esta conclusión no variaría. Bastaría recordar el principio básico de que el derecho internacional prevalece sobre el derecho interno. Este principio fue avalado por decisiones tan antiguas como la sentencia arbitral de 14 de septiembre de 1872 en el asunto Alabama entre Gran Bretaña y los Estados Unidos, y ha sido frecuentemente citado desde entonces, por ejemplo en el asunto de las Comunidades greco-búlgaras en el que la Corte Permanente de Justicia Internacional afirmó que: «es un principio de Derecho Internacional universalmente aceptado el que en las relaciones entre Potencias que son Partes de un tratado, las normas de derecho interno no pueden prevalecer sobre las del tratado». [TPIJ, Serie B, n.o 17, p. 32.] 5.4. CONVENIO DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS DE 23 DE MAYO DE 1969 1. Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados: «Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46». 2. Art. 46. Disposiciones de Derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados: «1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta
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MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe».
2. LA RECEPCIÓN Y LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL 5.5.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
Preámbulo.—«La Nación española, deseando [...] Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra». Art. 10. «2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Art. 93. «Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión». Art. 96. «1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional». 5.6. DECRETO 801/1972, DE 24 DE MARZO, SOBRE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES [...] Art. 29. Los tratados en los cuales España sea parte se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. La publicación se llevará a cabo: 1. Mediante la inserción del texto íntegro del instrumento de ratificación o de adhesión de España a dicho tratado. 2. Mediante la inserción del texto íntegro del tratado, ya conste éste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, así como, en su caso, de las reservas, o declaraciones formuladas y de cualquier otro documento anejo al tratado o complementario del mismo, en el caso de que España se hubiese obligado por la firma de su representante. Art. 30. Si se hubiera convenido por los Estados negociadores la aplicación provisional, en todo o en parte, de un tratado, su texto se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Posteriormente se publicará la fecha de su entrada en vigor o, en su caso, la de terminación de su aplicación provisional. Art. 31. Asimismo se publicará en el Boletín Oficial del Estado, a continuación de los textos señalados en los artículos 29 y 30, una comunicación suscrita por el Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores en la que se indique la fecha en la que el tratado obliga a España y debe, por tanto, procederse a su aplicación. Art. 32. El Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para publicar en el Boletín Oficial del Estado comunicaciones suscritas por el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores relativas a:
LA INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES
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1. La participación de otros Estados en aquellos tratados multilaterales en los que sea parte España, con inclusión en su caso, de las reservas formuladas por esos Estados y de las objeciones a las mismas hechas por España. 2. La retirada de las reservas formuladas por España o por otros Estados a los tratados multilaterales en los que sea parte España. 3. Cualquier otro acto internacional relativo a la enmienda, modificación, terminación o suspensión de la aplicación de los tratados en los que sea parte España. 5.7.
ORDEN COMUNICADA DE 17 DE FEBRERO DE 1992 DE LA SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS EXTERIORES POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DE ESTE DEPARTAMENTO
[...] VII.
PUBLICACIÓN
1. La Secretaría General Técnica tramitará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los tratados internacionales concluidos por España, tan pronto como éstos entren en vigor o se conozca fehacientemente la fecha de su entrada en vigor. 2. La publicación se llevará a cabo mediante la inserción en el Boletín Oficial de Estado de los siguientes documentos y datos: a) Texto íntegro del Instrumento en el que se manifieste el consentimiento de España en obligarse por el tratado, cuando exista tal Instrumento. Dicho Instrumento deberá incluir las reservas y declaraciones que, en su caso, formule España al tratado. b) Texto íntegro del tratado, ya conste en un Instrumento único o en dos o más instrumentos conexos. c) Documentos anejos al tratado. d) Relación de las partes en los tratados multilaterales, de conformidad con los datos disponibles en su momento, con expresión de las declaraciones, reservas y objeciones que haya formulado. e) Objeciones que haya podido formular España a las reservas o declaraciones formuladas por las partes. f) Fecha de entrada en vigor del tratado para España y, en el caso de un tratado multilateral, fecha de su entrada en vigor para las otras partes en el mismo. 3. La Secretaría General Técnica tramitará igualmente la publicación en el Boletín Oficial del Estado del texto íntegro de los tratados que se apliquen provisionalmente. Oportunamente, procederá a publicar la fecha de la entrada en vigor de dichos tratados o, en su caso, la fecha de terminación de su aplicación provisional. 4. Una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado los textos antes señalados, el Gabinete de Tratados enviará a la Dirección General competente una fotocopia de dicha publicación para que, tras su cotejo con el texto original, indique la existencia o no de errores o erratas y pueda procederse a su oportuna corrección mediante nueva publicación. 5. Las Direcciones Generales y las Misiones Diplomáticas enviarán a la Secretaría General Técnica, para publicación en el Boletín Oficial del Estado los originales de cuantas comunicaciones reciban relativas a: a) La participación de otros sujetos en tratados multilaterales de los que España sea parte, con inclusión, en su caso, de las reservas y declaraciones que hayan formulado y de las objeciones formuladas por España en las mismas. b) La retirada de las reservas y declaraciones formuladas por España y de las objeciones formuladas a las reservas y declaraciones de otras partes. c) La retirada de las reservas y declaraciones formuladas por otras partes y de las objeciones formuladas a las reservas y declaraciones de España. d) Las denuncias de un tratado del que España sea parte.
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e) Cualquier otro acto internacional relativo al ámbito de aplicación territorial, autoridades competentes, enmienda, modificación, suspensión, terminación o nulidad de un tratado del que España sea parte. [...] [BOMAE, n.o 592, febrero de 1992.] 5.8. SENTENCIA TS (SALA 1.a), DE 22 DE MAYO DE 1989. PONENTE: SR. LÓPEZ VILAS La interdependencia de las relaciones jurídicas en un ámbito superador de fronteras entre Estados ha venido a consagrar la realidad de una verdadera comunidad jurídica supranacional asentada en Tratados y Convenios internacionales, de modo que el Derecho de cada país no puede ya concebirse como simple resultante de parciales actividades legislativas de los Estados, sino que, sobre la base del principio de solidaridad e interdependencia en las relaciones internacionales, se ha venido a reconocer y a configurar una nueva concepción de la idea de soberanía asentada en las ideas de integración y acatamiento de principios y normas de ámbito supranacional. Tal es, en realidad, el fundamento justificador y básico del Capítulo III, Título III CE (arts. 93 a 96, ambos inclusive), que, dando reconocimiento a los Tratados y Convenios internacionales, los incorpora al ordenamiento interno una vez que, válidamente celebrados, hayan sido publicados íntegramente en el BOE (arts. 96.1 CE y 1.5 Cc). Frente a la antigua doctrina dominante entre los internacionalistas clásicos, que sostenían el criterio de que los Tratados y Convenios internacionales no eran en sí mismos fuente creadora de Derecho interno, sino una regla solamente vinculante entre los Estados signatarios que para dotarla de fuerza de obligar respecto de sus ciudadanos necesitaba del acto jurídico interno adecuado (Ley, Real Decreto, etc.), la práctica de las más intensas y coordinadas relaciones internacionales y la consagración plena de organizaciones supranacionales ha llevado a ese reconocimiento de la aplicación entre los Estados signatarios como Derecho interno, una vez cumplidas las formalidades previstas para formar parte del Ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados firmantes, sin necesidad de que se produzca ninguna otra disposición legislativa por parte de éstos confirmadora o desarrolladora de lo que ya pasó a ser Derecho interno. [...] Como certeramente se indica en la sentencia recurrida, el Convenio, al haber pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español, tiene plena vigencia en nuestro país, sin poder entenderse derogado por el ET de posterior publicación, porque al garantizar la CE el principio de legalidad y de jerarquía normativa (art. 9.3), ha de primar el citado Convenio [...] [La Ley, 1989, n.o 10.023.] 5.9. SENTENCIA TC 36/1991, DE 14 DE FEBRERO DE 1991. PONENTE: D. FRANCISCO RUBIO LLORENTE [...] II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
[...] Despejado lo anterior parece necesario ordenar de algún modo, para entrar en lo que podríamos llamar el fondo de la cuestión, las restantes normas, constitucionales unas, internacionales otras, que los jueces creen violadas por el precepto cuestionado. Las normas constitucionales son, en concreto, las contenidas en los artículos 10.2, 24, 39.4 y 96.1 de nuestra Carta fundamental. Dos de ellas (10.2 y 96.1) hacen referencia a los Tratados y Acuerdos Internacionales; esta referencia tiene, sin embargo muy distinto sentido, pues en tanto que una de ellas se limita sólo a la Declaración Universal de los Derechos de Hombre y a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias, y contiene un mandato dirigido a
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todos los poderes públicos, la segunda, que abarca todos los tratados internacionales, sea cual fuere su materia, además de incorporarlos a nuestro ordenamiento interno, los dota de una especial resistencia o fuerza pasiva. La violación del artículo 96.1 que los jueces cuestionantes aducen no se da en el caso presente; el precepto cuestionado data de 1948, en tanto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales se incorporan a nuestro ordenamiento el 30 de abril de 1977, y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, con lo que, como es obvio, la contradicción entre la norma legal y las internacionales, de existir, es la que existe entre la norma anterior y la posterior. Tampoco puede entenderse autónomamente infringido por el precepto cuestionado el artículo 10.2 de la Constitución pues esta norma se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, de un lado, y los Convenios y Tratados Internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro. No da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos Tratados o Convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el Capítulo Segundo del Título I de nuestra Constitución. Es evidente, no obstante, que cuando el legislador, o, cualquier otro poder público, adopta decisiones que, en relación con uno de los derechos fundamentales o las libertades que la Constitución enmarca, limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los citados Tratados o Convenios, el precepto constitucional directamente infringido será el que enuncia ese derecho o libertad, sin que a ello añada nada la violación indirecta y mediata del artículo 10.2 CE, que por definición no puede ser nunca autónoma, sino dependiente de otra, que es la que este Tribunal habrá de apreciar en su caso. [...] [BOE, 15 de marzo de 1991.] 5.10. SENTENCIA TC 28/1991, DE 14 DE FEBRERO DE 1991. PONENTE: D. JESÚS LEGUINA VILLA [...] Cuarto.—[...] a partir de la fecha de su adhesión, el Reino de España se halla vinculado al Derecho de las Comunidades Europeas originario y derivado, el cual —por decirlo con palabras del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas— constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales. Ahora bien, la vinculación señalada no significa que por mor del artículo 93 se haya dotado a las normas del Derecho comunitario europeo de rango y fuerza constitucionales, ni quiere en modo alguno decir que la eventual infracción de aquellas normas por una disposición española entrañe necesariamente a la vez una conculcación del citado artículo 93 de la Constitución. Este precepto constituye ciertamente el fundamento último de tal vinculación, dado que la aceptación de la misma [...] expresa la soberanía estatal. Ello no permite olvidar, sin embargo, que el precepto constitucional, de índole orgánico-procedimental, se limita a regular el modo de celebración de una determinada clase de Tratados internacionales, lo que determina que únicamente tales Tratados pueden ser confrontados con el artículo 93 de la Constitución en un juicio de constitucionalidad, por el hecho de ser dicha norma suprema la fuente de validez formal de los mismos. Así, en el caso que nos ocupa, producida la adhesión a las Comunidades Europeas mediante un Tratado de esta naturaleza, autorizado a través de la Ley orgánica 10/1985, y una vez utilizado, por tanto, el mecanismo del artículo 93, dicha norma constitucional no resulta afectada por la eventual disconformidad en que pueda incurrir la legislación nacional —estatal y autonómica— respecto del ordenamiento comunitario, cuestión ésta que escapa al objeto y contenido de esa norma. Ni siquiera el inciso final de este precepto constitucional podría servir de apoyo a tal afectación, [...] ya que una cosa es la previsión de que las Cortes o el Gobier-
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no garanticen el cumplimiento del Tratado de adhesión y del Derecho comunitario europeo (la aplicación de éste, por tanto, sin perjuicio de la distribución territorial de competencias en orden a dicha aplicación o ejecución) y otra bien distinta que la infracción del Derecho comunitario europeo por leyes o normas posteriores al Tratado de Adhesión implique eo ipso la vulneración de dicho inciso final del artículo 93 de la Constitución, pues, como ya se ha señalado, este precepto determina simplemente los órganos estatales a los que, según el tipo de actividad que demanda la puesta en práctica de las decisiones comunitarias, se encomienda la garantía del cumplimiento de la legislación comunitaria europea. Quinto.—[...]Ahora bien, es evidente que ni el Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas ni el Derecho de éstas integra, en virtud del referido artículo 96.1, el canon de constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse las leyes del Estado español. Ningún tratado internacional recibe del artículo 96.1 de la Constitución más que la consideración de norma que, dotada de la fuerza pasiva que el precepto le otorga, forma parte del ordenamiento interno; de manera que la supuesta contradicción de los tratados por las leyes o por otras disposiciones normativas posteriores no es cuestión que afecte a la constitucionalidad de éstas y que, por tanto, deba ser resuelto por el Tribunal Constitucional (STC 49/1988, fundamento jurídico 14, in fine), sino que, como puro problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto, su resolución corresponde a los órganos judiciales en los litigios de que conozcan. En suma, la eventual infracción de la legislación comunitaria europea por leyes o normas estatales y autonómicas posteriores no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitucionales que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Sexto.—[...] Y debe añadirse que en esa labor de los órganos judiciales ordinarios, en su caso mediatizada por el Tribunal de Justicia, ninguna intervención puede tener este Tribunal Constitucional a través de la cuestión de inconstitucionalidad que en su caso intentaran promover aquéllos, pues, tratándose de verificar únicamente la acomodación de una norma nacional a otra del Derecho comunitario europeo, la primacía de éste exige que sean sólo aquellos órganos los llamados a asegurar directamente la efectividad de tal Derecho. [BOE, 15 de marzo de 1991.] 5.11. SENTENCIA TC 254/1993, DE 20 DE JULIO. PONENTE: SR. GARCÍA MON Y GONZÁLEZ-REQUERAL [...] 4. El nudo gordiano del presente recurso consiste en determinar si las dos primeras letras del artículo 8 del Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de datos personales surten efecto directo, o en su caso, interpretativo, en relación con los derechos fundamentales que enuncia el artículo 18 de la Constitución. [...] [...] de ahí que el Convenio europeo de 1981 no se limite a establecer los principios básicos para la protección de los datos tratados automáticamente, especialmente en sus artículos 5, 6, 7 y 11, sino que los complete con unas garantías para las personas concernidas, que formula detalladamente su artículo 8. 5. La alegación fundada en el artículo 96.1 CE, para razonar que el efecto vinculante que este precepto constitucional reconoce a los Tratados permite hacer valer los derechos protegidos en el artículo 8 del Convenio de protección de datos, suscita una cuestión ajena al recurso de amparo, por las razones expuestas en las SSTC 49/1988, fundamento jurídico 14.o; 47/1990, fundamento jurídico 8.o, y 28/1991, fundamento jurídico 5.o La adecuación de una norma legal, o de una disposición o actuación de los poderes públicos, a lo preceptuado por un tratado internacional, y por consiguiente si las autoridades españolas han cumplido o no los compromisos derivados de un acuerdo internacional, son cuestiones que, en sí mismas consideradas, resultan indiferentes para asegurar la protección de los derechos fundamentales comprendidos en el artículo 53.2 CE, que es el fin al que sirve la jurisdicción de este Tribunal en el ámbito del recurso de amparo.
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6. Con independencia de esto, sin embargo, es lo cierto que los textos internacionales ratificados por España pueden desplegar ciertos efectos en relación con los derechos fundamentales, en cuanto pueden servir para configurar el sentido y alcance de los derechos recogidos en la Constitución, como hemos mantenido, en virtud del artículo 10.2 CE, desde nuestra STC 38/1991, fundamentos jurídicos 3.o y 4.o Es desde esta segunda perspectiva desde la que hay que examinar la presente demanda de amparo. Dispone el artículo 18.4 CE que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos» [...] El primer problema que este derecho suscita es el de la ausencia, hasta un momento reciente, en todo caso, posterior a los hechos que dan lugar a la presente demanda, de un desarrollo legislativo del mismo [...] 7. A partir de aquí se plantea el problema de cuál deba ser el contenido mínimo, provisional, el relación con este derecho o libertad que el ciudadano debe encontrar garantizado, aún en ausencia de desarrollo legislativo del mismo [...] [...], y es aquí donde pueden venir en auxilio interpretativo los tratados y convenios internacionales sobre esta materia suscritos por España [...] En este sentido, las pautas interpretativas que nacen del Convenio de protección de datos personales de 1981 conducen a una respuesta inequívocamente favorable a la tesis del demandante en amparo. La realidad de los problemas a los que se enfrentó la elaboración y ratificación de dicho tratado internacional, así como la experiencia de los países del Consejo de Europa que ha sido condensada en su articulado, llevan a la conclusión de que la protección a la intimidad de los ciudadanos requiere que éstos puedan conocer la existencia y los rasgos de aquellos ficheros automatizados donde las Administraciones Públicas conservan datos de carácter personal que les conciernen, así como cuáles son esos datos personales en poder de las autoridades. 9. [...] Finalmente, el reconocimiento de estos derechos, derivados del artículo 18 CE de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa a la protección de datos personales de 1981 [...] [BCJ n.os 148-149, 1993, pp. 263-271.] 5.12. SENTENCIA TC 141/1998, DE 29 DE JUNIO. PONENTE: D. CARLES VIVER I PI-SUNYER [...] II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS [...] 5. Según criterio del recurrente, la mencionada garantía no ha sido respetada en su caso porque la extradición se ha apoyado en una retirada de reserva a un precepto de un tratado que no ha sido publicada en un diario oficial y que por lo tanto no constituye derecho vigente. En esta falta de publicación coinciden las resoluciones judiciales impugnadas, sólo que restan toda relevancia a este aspecto. Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico español no ofrece dudas que la publicidad de las normas y la publicación de las escritas es una exigencia constitucional. El artículo 9.3 dispone que la Constitución garantiza la publicidad de las normas. Según el artículo 91 el Rey, tras la sanción y promulgación de las Leyes, ordenará su inmediata publicación. Y el artículo 96.1 establece que los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. En el ámbito de la legalidad ordinaria, el artículo 1.5 del CC determina que las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. Y en el artículo 2.1 del mismo Código se prevé que las Leyes entrarán en vigor
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a los veinte días de su completa publicación en el mismo boletín, si en ellas no se dispone otra cosa. Aunque el principio de publicidad de las normas no tiene la naturaleza de derecho fundamental (ATC 647/1986), no cabe duda de que viene exigido constitucionalmente en el artículo 9.3 CE. Con carácter general, esta garantía es consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un Estado de Derecho y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo artículo 9.3 (SSTC 179/1989 y 151/1994). Desde la perspectiva de los ciudadanos adquiere una relevancia esencial, ya que éstos sólo podrán asegurar sus posiciones jurídicas, así como su efectiva sujección y la de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto tales normas, mediante un instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y contenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento (STC 179/1989). 6. El siguiente paso argumentativo consiste en dilucidar si la retirada de la reserva a un Tratado debe ser o no publicada oficialmente para que se produzca plenos efectos en nuestro ordenamiento, publicación que —como se ha indicado— no consideran exigible los autos impugnados. En consecuencia debe quedar al margen de nuestro examen tanto la constitucionalidad del Tratado, que en ningún momento ha sido cuestionada, como los efectos de la retirada de la reserva en el ordenamiento internacional. Si la reserva consiste en una declaración unilateral hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado unilateral, o al adherirse a él, y si tiene por finalidad excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado, según disponen los artículos 2.1.d) y 21.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (cuyo instrumento de Adhesión fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de junio de 1980), la consecuencia es que la reserva, en cuanto modifica o excluye una disposición, forma parte del Tratado y, por la misma razón, también forma parte de él la retirada de la misma. Se trata en este caso de una reserva de exclusión de un precepto, plenamente efectiva en las relaciones extradictorias entre Italia y España, ya que al estar prevista expresamente la posibilidad de formularla en el artículo 9.3 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, no requiere la aceptación ulterior de los demás Estados parte. En cuanto a la retirada de la reserva, se puede producir en cualquier momento, sin necesidad de que el Estado que la hubiere aceptado manifieste su consentimiento respecto a la retirada, de conformidad con el artículo 22.1 de la Convención de Viena. El Segundo Protocolo mencionado indica en su artículo 9.3 que la retirada se efectuará mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, y que surtirá efectos el día de la fecha de su recepción. La reserva significaba en este supuesto la ausencia de consentimiento de la República Italiana para obligarse respecto al título III del Segundo Protocolo, esto es, la falta de vigencia del mismo en las relaciones extradictorias italo-españolas; en tanto que la retirada de dicha reserva implicaba, en principio la entrada en vigor del referido título entre ambos Estados. El artículo 32.2 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales obliga a que la retirada de las reservas formuladas por otros Estados a los Tratados multilaterales en que España sea parte, sea publicada en el Boletín Oficial del Estado. Pero, lo que es más importante desde el punto de vista constitucional, el artículo 96.1 CE determina que formarán parte del ordenamiento interno aquellos Tratados Internacionales, válidamente celebrados, una vez que hayan sido publicados oficialmente en España. Luego una cláusula de un Tratado —y ya se ha indicado que la retirada de reserva lo es— no entra a formar parte del ordenamiento jurídico español si no ha sido previamente publicada de forma oficial. Los Tribunales españoles no pueden aplicar un precepto convencional que no se ha integrado en nuestro Derecho, especialmente si con él resulta afectado un derecho fundamental de los particulares como es el de la libertad. Y en este caso se enmarca precisamente en el ámbito de Tratados que afectan a derechos fundamentales individuales, lo que se pone de relieve porque la ratificación del Segundo Protocolo Adicio-
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nal al Convenio Europeo de Extradición ha sido autorizada por las Cortes Generales en virtud del artículo 94.1 CE. Ha de tenerse además en cuenta que en el ámbito de la extradición pasiva el derecho a la libertad no sólo está comprometido por lo que respecta a la condena a una sanción penal o, más aún como en este caso, al cumplimiento de una pena de reclusión en el Estado requiriente, sino asimismo por lo que se refiere a impedir la permanencia en territorio español de un extranjero mediante su traslado forzoso a la frontera y entrega a las autoridades reclamantes. Por otra parte, el incumplimiento de las autoridades españolas de sus obligaciones respecto a la publicación de las incidencias de un Tratado no puede repercutir perjudicialmente en la esfera de intereses de un individuo reclamado de extradición. 7. Los argumentos que emplean tanto la Sección Segunda como la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional para dar por válida la retirada de reserva no publicada oficialmente no modifican la conclusión que se acaba de alcanzar. En efecto, la circunstancia de que sí esté publicado en el Boletín Oficial del Estado, el Segundo Protocolo Adicional no sirve para paliar la ausencia de aparición en un diario oficial español de la retirada de reserva en cuestión, puesto que como ya hemos dejado sentado, tal retirada afecta a un aspecto esencial del Tratado, a saber, que las partes se encuentren vinculadas por uno de sus preceptos. A lo que hay que añadir que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 11 de junio de 1985, del Instrumento de Ratificación del Segundo Protocolo incluyó precisamente la reserva formulada por Italia al Título III, lo que daba pie a entender que el mismo no regía en las relaciones italo-españolas, y eso es lo que ocurre efectivamente hasta tanto no sea publicada oficialmente en España la retirada de esa reserva. No hace falta entrar en la cuestión de si se ha cumplido o no la necesaria notificación de la retirada de la reserva por parte del Secretario del Consejo de Europa a España, obligatoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.g) del Segundo Protocolo, dado que tal regla no supone en absoluto una modificación del artículo 96.1 CE. Por la misma razón tampoco puede ser suplida la falta de publicación exigida constitucionalmente por el hecho de que la retirada de la reserva haya sido comunicada directamente a la Audiencia Nacional por las autoridades italianas, porque los justiciables no tienen obligación de conocer el Derecho escrito aplicable a través de los precedentes judiciales, sino, en todo caso, la posibilidad de conocerlo mediante su publicación en los diarios oficiales. En suma, la Audiencia Nacional declaró procedente la extradición en aplicación de un precepto que, al no estar publicada oficialmente la retirada de reserva que le afectaba, no formaba parte del ordenamiento jurídico español y, en consecuencia, vulneró la garantía fundamental de la extradición de que ésta sólo pueda ser concedida en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad. La procedencia del amparo por este motivo hace innecesario que nos ocupemos de las restantes vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por el recurrente. [BOE, 30 de julio de 1998.] 5.13. SENTENCIA TS (SALA 3.a), DE 13 DE JUNIO DE 1991. PONENTE SR. RODRÍGUEZ-ZAPATA Y PÉREZ […] 2.o Existe una norma de Derecho internacional general que obliga a todos los Estados soberanos a reconocer en su ordenamiento interno el derecho de acceso a los Tribunales a los súbditos extranjeros que con él se relacionen. Esta norma es relevante en un ordenamiento que, como el español, está abierto al internacionalismo (párrafo final del Preámbulo de la Constitución Española). Múltiples normas de derecho internacional convencional, en las que el Estado español es parte, reconocen también este derecho. En otro plano, ya en el Derecho interno, la Constitución española —artículo 13— concede a los extranjeros el goce de las libertades públicas garantizadas en el Título I de la Norma Fundamental, en los términos que establezcan los tratados y la ley. Así el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución, rige para los extranjeros y se configura por lo que resulta de
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los tratados internacionales antedichos y —dentro de los límites por ellos impuestos— por el desarrollo que se contiene en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de los derechos y libertades de los extranjeros en España. El Derecho internacional general muestra su relevancia al obligar a declarar que el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los denominados «derechos inherentes a la condición humana», como ha reconocido el Tribunal Constitucional desde la sentencia 99/1985, extrayendo además de ello y de las normas de Derecho internacional convencional en la materia, la consecuencia de que la tutela judicial efectiva corresponde por igual a españoles y extranjeros y que su regulación ha de ser igual —en el sentido constitucional del principio de igualdad— para ambos —sentencias del Tribunal Constitucional 107/1984 y 115/1987— [RAJ, 1991, n.o 5.286.] 5.14. SENTENCIA TS (SALA 3.a), DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1992. PONENTE: D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ [...] sentado lo anterior, se aprecia que no es objeto de controversia alguna que en la materia que ahora nos ocupa, con fecha de 14 de julio de 1975, formalizó en Convenio de cooperación cultural entre los citados países, debidamente ratificado por España el 17 de febrero de 1976 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 23 de noviembre de este último año 1976, todo lo cual hace de este Convenio norma básica y prioritario del caso, no sólo por imperativo del artículo primero, párrafo segundo, del Decreto 1.767/1969 citado, sino sobre todo y fundamentalmente por la fuerza que a los tratados internacionales debidamente publicados se otorga por el artículo 1.5 del Título Preliminar del Código Civil, en relación con el artículo 96.1 de la Constitución Española; alcanzado este punto de nuestro razonamiento, en el artículo 16 del calendado Convenio de Cooperación expresamente se establece [...] Por lo demás, ni la incorporación a la Comunidad Económica Europea afecta al Convenio bilateral que aquí nos ocupa, tal y como dispone el artículo 234 del Tratado de Roma en armonía con el párrafo segundo del artículo 96 de la Constitución, ni consideraciones en orden a acuerdos en Comisiones interministeriales pueden alcanzar relieve jurídico en tanto en cuanto no adopten la forma legalmente prevista de denuncia de un tratado internacional válidamente celebrado. [RAJ, 1992, n.o 7.058.] 5.15. SENTENCIA TS (SALA 4.a), 14 DE MAYO DE 1993. PONENTE: D. JUAN ANTONIO GARCÍA-MURGA VÁZQUEZ [...] Tercero.— [...] 2. El personal laboral destinado en instalaciones de apoyo concedidas a las Fuerzas de los Estados Unidos tienen un régimen jurídico especial cuya regulación básica se contiene en el anejo 8.o del Convenio de Cooperación para la Defensa de España y los Estados Unidos de América (BOE de 6 de mayo de 1989), cuyas disposiciones se incorporan en el ordenamiento jurídico español y tienen rango de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Constitución Española en relación con el artículo 1.5 del Código Civil. [RAJ, 1993, n.o 5.135.] 5.16. SENTENCIA TS (SALA 3.a), DE 1 DE DICIEMBRE DE 1997. PONENTE: D. CLAUDIO MOVILLA ÁLVAREZ [...] Tercero.— [...] 3.o La aplicación de todo acuerdo internacional, suele presentar dificultades singulares. En el caso que nos ocupa, el Convenio dicho, en cuanto norma de Derecho internacional, válidamente celebrada y publicada oficialmente en España, pasó a formar parte de nuestro
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ordenamiento interno, de suerte que sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional (art. 96 CE). No existiendo constancia de que dicho Convenio haya sido derogado, modificado o suspendido, debe entenderse vigente al momento en que el interesado solicitó la homologación de su título superior, por el correspondiente español. [...] Cuarto.— [...] 3.o La facultades que pueda conceder la legislación argentina al Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en materia de especialidades médicas, no pueden conferir carácter de título académico a los certificados expedidos por autoridades no universitarias, a los efectos de su convalidación en España en virtud de un Convenio cuyo ámbito viene determinado por los términos utilizados en el Tratado, «en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin» (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969), ratificado por España por instrumento de 2 de mayo de 1972, y publicado en el BOE de 8 de junio de 1980). El artículo 1.o del Convenio hispanoargentino se refiere expresamente a las «Universidades y Centros de estudios superiores y medios», no constando que un Colegio profesional tenga en la República Argentina esa naturaleza. 4.o No existiendo título de Médico Especialista en Cardiología obtenido en la Universidad Argentina, es evidente que no cabe hablar de que el Tribunal de instancia haya vulnerado el artículo 2.o del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina, de 23 de marzo de 1971, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 86/1987 y con el Real Decreto 127/1984. Y no es de estimar que la sentencia recurrida infrinja la jurisprudencia que la parte recurrente cita sino que, por el contrario, ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala de la que son reflejo, entre otras, las Sentencias de 5 de junio y 17 de julio de 1996. [RAJ, 1997, n.o 8.909.] 5.17. SENTENCIA TSJ DE CANTABRIA (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), DE 27 DE ENERO DE 1998 [...] Cuarto.—En efecto, dicho Tratado internacional, formalizado el 14 de junio de 1985, a cuyo Convenio de aplicación se adhirió el Reino de España mediante Acuerdo de 25 de junio de 1991, ratificado por instrumento de 23 de julio de 1993, publicado en el BOE de 5 de abril de 1994, forma parte del ordenamiento interno español tras dicha publicación y obliga a su aplicación por todas las autoridades españolas. A tal respecto, el artículo 96 CE dispone que: «1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los Tratados y Convenios Internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 84». Quinto.—El artículo 22 del Tratado de Schengen establece que «los extranjeros que hayan entrado regularmente en el territorio de una de las Partes contratantes estarán obligados a declararlo, en las condiciones establecidas por cada Parte contratante en cuyo territorio entren», aun cuando fueran residentes en uno de los Estados signatarios del Acuerdo, con la consecuencia jurídica que se deduce del artículo 23.1 a cuyo tenor «el extranjero que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de corta estancia en el territorio de una de las Partes contratantes deberá, en principio, abandonar sin demora el territorio de las Partes contratantes», así como del artículo 23.2, que señala que «el extranjero que disponga de un permiso de residencia o de autorización de residencia provisional en vigor expedidos por una Parte contratante deberá dirigirse sin demora al territorio de dicha Parte contratante». [AA, Tribunales Superiores de Justicia, n.o 6, junio de 1998.]
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5.18. SENTENCIA TSJ DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL), DE 28 DE OCTUBRE DE 1998 [...] Segundo.—[...] Es evidente que el derecho al proceso público constituye una garantía esencial del Estado de Derecho y que se caracteriza, conforme a la jurisprudencia del TEDH, seguida por la doctrina jurisprudencial española a través de un elemento positivo: el consistente en ser uno de los medios de promover la confianza del pueblo en los órganos judiciales, y de otro de carácter negativo, que radica en evitar el secretismo en la dispensa de justicia y que por ello escapa al control del público (SS 8 de diciembre de 1984 caso Petto y 22 de febrero de 1984 caso Sutter). Según expresa la TEDH S 22 de mayo de 1990 (caso Weber): «el derecho a que los debates sean públicos constituye una premisa básica para que pueda hablarse de un juicio equitativo, dado que es una forma eficaz de evitar la arbitrariedad o al menos de controlarla». Conforme se ha señalado doctrinariamente, el Tribunal acoge implícitamente el brocardo sajón expresivo de que la justicia se debe hacer viendo que se hace justicia (Justice must done and must done seen to be done). En similar sentido, la TC S 19/1987, de 10 de junio señala que el artículo 6.1 del Convenio protege a las partes contra una justicia secreta y tiene dos finalidades: el control público de la justicia y la confianza en los Tribunales; y la TC S 64/1994, de 28 de febrero declara que su finalidad o razón de ser no es otra que la de posibilitar que el funcionamiento de los Tribunales sea de conocimiento público y pueda ser sometido al control de los justiciables. La propia doctrina jurisprudencial ha matizado el carácter limitado del principio, que puede ser excepcionado y la necesidad de que se haya producido una indefensión real, destacando que se trata de un derecho fundamental de prestación y no reacional, tal derecho no tiene carácter absoluto, sino que es limitable no sólo por ley que respete su contenido esencial (art. 53.1 CE), sino por las excepciones previstas para cada caso —normativa y supraconstitucionalmente— (art. 10.2 de la misma CE) por los Pactos Internacionales, que son así lo que doctrinalmente ha sido estimado como Derecho superior o, como se ha dicho en el mundo anglosajón, un higher law. La TC S 181/1994 exige en relación con la indefensión «que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el artículo 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto». El TC español distingue entre el supuesto de «anonimato absoluto de los testigos de cargo» y el de los «testigos ocultos» entendiendo que se produce este caso cuando el testimonio se presta sin ser visto por el acusado, pero existe posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos. En este último caso el TC estima que no cabe apreciar inconstitucionalidad en esta forma de practicar la prueba testifical resaltando en la Sentencia 64/1994, de 28 de febrero, cómo el examen de lo actuado, y especialmente la lectura del Acta del juicio oral, permite constatar que la identidad de los declarantes (testigos de cargo) fue perfectamente conocida por el Tribunal y por la defensa, así como que esta última pudo hacer las preguntas que tuviera por conveniente a los mismos, pues así se refleja en el Acta (a salvo, evidentemente, de aquellas cuya impertinencia o improcedencia fue estimada por el juez en el ejercicio de su función). Todo ello determina que «la contradicción no pueda entenderse restringida en este supuesto, pese a la controvertida forma de efectuar la declaración». El TC español en la precipitada Sentencia 28 de febrero de 1994 deniega el amparo argumentando que esta forma de prestar declaración no limitó las posibilidades de defensa, pues la contraparte pudo interrogar a los testigos —pese a que no los viera— y que no cabe advertir ningún reproche de desigualdad o restricción de la defensa como derivado de la forma en que prestaron declaración los testigos de cargo. [AP, Audiencias, n.o 3, marzo 1999, n.o 59.]
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5.19. SENTENCIA AP LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SECCIÓN 2.a), DE 24 DE DICIEMBRE DE 1996 [...] Segundo.—Por lo que se refiere al mencionado primer punto a dilucidar —normas jurídicas aplicables— nos encontramos, de una parte, con el párrafo primero del artículo 14 Convenio Internacional para la Unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas, firmado en Bruselas el día 10 de abril de 1926, ratificado por España el día 3 de junio de 1930 (Gaceta de Madrid del día 31 de julio), según el cual «las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en cada Estado contratante cuando el buque gravado pertenezca a un Estado contratante, así como en los demás casos previstos por las leyes nacionales». Pues bien, comoquiera que no consta que Malta fuera Estado contratante de dicho Convenio... El Convenio forma parte del ordenamiento jurídico español, sí, pero todo, incluido el artículo que señala su ámbito y supuestos de aplicación. Mas, en la hipótesis de que resultara de aplicación el indicado Convenio, el hecho de que el mismo forme parte del ordenamiento jurídico español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.1 CE y el artículo 1.5 CC a sensu contrario, no implica la derogación del artículo 580 CCom, pues no cabe olvidar que «las leyes sólo se derogan por otras posteriores» (art. 2.2 CC), derogación del citado artículo 580 CCom que no se ha producido, como expresamente reconoce —no podía ser de otra manera— el Tribunal Supremo en la Sentencia 22 de mayo de 1989, frente a la utilización interesada y contraria a su contenido, de dicha sentencia, por parte de la entidad tercerista —de su abogado— en la demanda (folio 10 de los autos). En efecto, la citada sentencia únicamente expresa la prevalencia del Convenio sobre, entre otros preceptos, el artículo 580 CCom, que continúa vigente, como también la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893. [AC, Audiencias, 1997, n.o 913.] 5.20. SENTENCIA TC 49/1999, DE 5 DE ABRIL DE 1999. PONENTE: D. TOMÁS S. VIVES ANTÓN [...] 4. En diversas ocasiones, y ya desde nuestras primeras sentencias (vid. v. gr., SSTC 61/1981, 86/1982 y 183/1984, entre otras) hemos afirmado que la reserva de ley no es una mera forma; sino que implica exigencias respecto al contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate. Y, así, si bien es cierto que las exigencias de certeza no son las mismas cuando se trata de imponer limitaciones a la licitud de la conducta individual que cuando se establecen las condiciones bajo las cuales pueden interceptarse legítimamente las comunicaciones telefónicas (Sentencia del TEDH, de 2 de agosto de 1984), caso Malone, también lo es que en todo caso el legislador ha de hacer el «máximo esfuerzo posible» para garantizar la seguridad jurídica [STC 62/1982, fundamento jurídico 7.oc)] o, dicho de otro modo, «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho» (STC 36/1991, fundamento jurídico 5.o). [...] 5. Dejando, pues, sentado que es necesaria la intervención de la ley y que la norma legal de que se trate ha de reunir todas aquellas características indispensables como garantía de la seguridad jurídica, para precisarlas con mayor exactitud, siquiera sea con carácter mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 CE, en relación con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, habremos de tener en cuenta la doctrina del TEDH, como hicimos en resoluciones anteriores (por todas, STC 85/1994, fundamento jurídico 3.o). Pues bien, por lo que respecta a la «accesibilidad» o «previsibilidad», cuando se trata de la intervención de las comunicaciones por las autoridades públicas, el TEDH ha declarado que «implica que el Derecho interno debe usar términos suficientemente claros para indicar a todos de manera suficiente en qué circunstancias y bajo qué condiciones se habilita a los poderes públicos a tomar tales medidas» (Sentencia del TEDH, de 30 de julio de 1998), caso
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Valenzuela, n.o 46 III, con cita de las resoluciones dictadas en los casos Malone, Kruslin y Huvig (Sentencia del TEDH, de 24 de abril de 1990), Halford (Sentencia del TEDH, de 25 de marzo de 1997) y Kropp (Sentencia del TEDH, de 25 de marzo de 1998). Y, especificando ese criterio, por remisión a lo dicho en las resoluciones de los casos Kruslin y Huvig, el TEDH, en el caso Valenzuela concreta las exigencias mínimas relativas al contenido o «calidad» de la ley en las siguientes: «la definición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial; la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder dar lugar a ella; la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida; el procedimiento de transcripción de las conversaciones interceptadas; las precauciones a observar, para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas a los fines de control eventual por el Juez y por la defensa; las circunstancias en las cuales puede o debe procederse o borrar o destruir las cintas, especialmente en caso de sobreseimiento o puesta en libertad» (n.o 46, IV). Se trata, en definitiva, de que la regulación legal ofrezca la «protección adecuada contra los posibles abusos» (caso Kruslin, n.o 35, y caso Klass, n.o 50). Dado que, como indicamos anteriormente, esta doctrina específica remite a los mismos fundamentos de la que genéricamente hemos proclamado, hemos de afirmar ahora que ha de interpretarse conforme a ella lo dispuesto en el artículo 18.3 CE. [...] [BOE, 27 de abril de 1999.] 5.21. DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO NÚMERO 984/93, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1993, SOBRE INCORPORACIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL DE LA RESOLUCIÓN 827 (1993) DEL CS [...] I. El examen de los problemas que plantea este expediente ha de hacerse partiendo de la clara distinción de dos fenómenos que aparecen en las relaciones entre Derecho internacional y Derecho interno. El episodio clave de esas relaciones es el de la incorporación al Derecho interno de normas y actos de origen internacional. A ese fenómeno se refiere el artículo 96.1 de la Constitución cuando dispone de «los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno». Cuestión distinta es la de aquellos actos o normas de Derecho internacional que, una vez que ya han pasado a formar parte de nuestro ordenamiento interno, requieren determinadas medidas para su ejecución. Así, en el apartado e) del artículo 94.1 de la Constitución se mencionan los «tratados o convenios que [...] exijan medidas legislativas para su ejecución». II. En el presente caso se trata de la incorporación al Derecho interno español de la Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, es decir, del acto de una organización internacional de la que España es miembro. El artículo 96 de la Constitución establece, en los términos que se han visto, el principio de adopción automática por nuestro Derecho de las normas de los tratados internacionales válidamente celebrados. Para tal adopción no es necesaria, pues, la intervención del Parlamento ni la del Ejecutivo cada vez que el Estado celebra un tratado internacional. En cambio, la Constitución no regula expresamente la incorporación al Derecho español de las resoluciones de las organizaciones internacionales. Resulta, sin embargo, relevante a estos efectos lo que prevé el segundo párrafo del artículo 93 de la propia Constitución, que atribuye a las Cortes o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de una cesión del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. El párrafo segundo de artículo 93 se refiere claramente a la fase de ejecución de resoluciones de una organización internacional que ya han quedado incorporadas al Derecho español, y permite suponer que esa incorporación ha sido automática, al estilo de la prevista en el artículo 96 para los tratados. Es cierto que el artículo 93 está específicamente concebido para las organizaciones internacionales a las que se haya atribuido el ejercicio de competencias derivadas de la Constitu-
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ción. Sin embargo, la solución que implícitamente de él se desprende en lo relativo a la adopción por el Derecho interno de resoluciones emanadas de dichas organizaciones parece que puede extenderse a los actos emitidos por otros tipos de organizaciones internacionales. En apoyo de esta conclusión hay que señalar que la adaptación automática del Derecho interno a resoluciones de organizaciones internacionales viene establecida por la Constitución o la práctica de varios países de nuestro inmediato entorno. Así, el artículo 8.3 de la Constitución portuguesa, revisada en 1982, declara que «las normas emanadas de los órganos competentes de las organizaciones internacionales en las que Portugal sea parte regirán directamente en el orden interno, cuando así se establezca expresamente en los respectivos tratados constitutivos». Una solución semejante se encuentra en la sección segunda del capítulo quinto de la Constitución holandesa, revisada en 1983; y semejante es también la práctica francesa a partir del Decreto de 14 de marzo de 1953, n.o 53-192, que dispuso la adopción automática de los reglamentos internacionales publicados en el Journal officiel o en el diario oficial de la organización internacional correspondiente. Cabe, pues, concluir que, a los efectos del artículo 96.1 de la Constitución, las resoluciones de las organizaciones internacionales en las que España participe se asimilan a los tratados celebrados por España con lo que tales resoluciones quedan automáticamente incorporadas a nuestro Derecho interno una vez que se han perfeccionado en la esfera internacional y que se han publicado en el Boletín Oficial del Estado. Bastará, sin embargo, la publicación en el diario oficial de la organización de que se trate cuando así se prevea en el tratado constitutivo de la organización. III. Se advertía al comienzo de estas consideraciones que ha de distinguirse entre la adopción por el Derecho interno de actos y normas internacionales y la ejecución en el propio Derecho interno de esos actos y normas que ya han sido adoptados. Las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de un tratado internacional en el orden interno han llevado a la doctrina anglo-americana a hablar de tratados self-executing y tratados non self-executing. Un tratado self-executing es aquel cuyas cláusulas son lo suficientemente precisas como para permitir su aplicación por el juez y otros operadores jurídicos de Derecho interno. O, como quiere otra definición doctrinal quizá más técnica, un tratado self-executing es el que, la introducirse en el Derecho nacional, proporciona al juez los elementos necesarios para reconstruir las normas de derecho interno en las que el tratado se ha descomponer. Son, en cambio, tratados non self-executing aquellos que exigen medidas legislativas para su ejecución en el sentido del artículo 94.1.e) de la Constitución. Es importante subrayar que la calificación de los tratados como self-executing o non selfexecuting se hace con criterios puramente técnicos, que se fijan en la estructura, contenido y redacción de las normas estipuladas en el tratado que se examine. En este sentido, el decidir si un tratado necesita normas legislativas para su ejecución ha de hacerse mediante un juicio en el que predominan los aspectos de necesidad técnica. El par de conceptos que se viene utilizando puede sin duda trasladarse a las resoluciones emitidas por las organizaciones internacionales, resoluciones que también pueden calificarse de self-executing o non self-executing. En este sentido, sin duda un ejemplo clásico de resolución autosuficiente en punto a su aplicación en los Derechos internos es el del reglamento comunitario, que «será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro», en los conocidos términos del artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. IV. Pues bien, entiende el Consejo de Estado que es precisamente esta noción de autosuficiencia en lo relativo a la ejecución en el Derecho interno la que ha de utilizarse en el examen del problema de la incorporación al Derecho español de la Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. De acuerdo con los principios más arriba expuestos, tal Resolución, que ha quedado perfeccionada en la esfera internacional, se incorporaría a nuestro Derecho mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y con el carácter vinculante, y no de mera recomendación, que le da el constituir una decisión adoptada por el Consejo de Seguridad para el mantenimiento o restablecimiento de la paz y seguridad internacionales y al amparo del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas.
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Ahora bien, la cuestión decisiva es la de si esa publicación bastaría para garantizar el cumplimiento de la Resolución en el orden interno español. Una primera consideración que ha de formularse es que tanto la doctrina como la práctica internacionales vienen estimando que las resoluciones que el Consejo de Seguridad aprueba en aplicación del Capítulo VII de la Carta de la ONU exigen para su complimiento que los Estados adopten las medidas correspondientes. Esto es particularmente cierto en lo que respecta a las medidas de interrupción de relaciones económicas y de comunicaciones que prevé el artículo 41 de la Carta, como fueron, por ejemplo, las ordenadas mediante la Resolución 253 (1968) en relación con Rhodesia, y luego ejecutadas por los Estados miembros. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en la propia Resolución 827 (1993) el Consejo de Seguridad decide que «[...] todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias con arreglo a su derecho interno para aplicar las disposiciones de la presente resolución». 5.22. RESOLUCIÓN DE 19 DE OCTUBRE DE 1993, DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, POR LA QUE SE PUBLICA LA RESOLUCIÓN 827 (1993), DE 25 DE MAYO, DEL CS, CREANDO UN TRIBUNAL INTERNACIONAL PARA EL CASTIGO DE LOS CRÍMENES INTERNACIONALES PERPETRADOS EN LA ANTIGUA YUGOSLAVIA De conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la Resolución 827 (1993), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de fecha 25 de mayo de 1993, y previo Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de 1993, se publica a continuación el texto de la citada Resolución y su documento anejo, a efectos de su incorporación al ordenamiento jurídico español. RESOLUCIÓN 827 (1993) Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3217.a sesión, celebrada el 25 de mayo de 1993. El Consejo de Seguridad. [...] [BOE, 24 de noviembre de 1993.] 5.23. RESOLUCIÓN DE 26 DE FEBRERO DE 2001, DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, POR LA QUE SE PUBLICA LA RESOLUCIÓN 1329 (2000), DE 30 DE NOVIEMBRE, DEL CS, POR LA QUE SE REFORMAN LOS ESTATUTOS DE LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES PARA LA ANTIGUA YUGOSLAVIA Y RUANDA [RESOLUCIÓN 827 (1993), DE 25 DE MAYO, BOE NÚMERO 281, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1993, Y NÚMERO 19, DE 22 DE ENERO DE 1994, Y RESOLUCIÓN 955 (1994), DE 8 DE NOVIEMBRE, BOE NÚMERO 123, DE 24 DE MAYO DE 1995] De conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la Resolución número 1329 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de fecha 30 de noviembre de 2000, y previo Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de febrero de 2001, se publica a continuación el texto de la citada Resolución a efectos de su incorporación al ordenamiento jurídico español. RESOLUCIÓN 1329 (2000)* Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4.240.a sesión, celebrada el 30 de noviembre de 2000 *Publicado nuevamente por razones técnicas. El Consejo de Seguridad. [...] [BOE, 15 de marzo de 2001.]
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5.24. SENTENCIA TJCE, DE 7 DE FEBRERO DE 1973, COMISIÓN C. REPÚBLICA ITALIANA (AS. 39-72) [...] 15. Considerando que, al margen de este retraso en la ejecución, la Comisión también ha planteado ciertas quejas en lo que respecta a las modalidades de la aplicación, por la República Italiana, de las disposiciones del régimen en cuestión; que estas críticas conciernen, en particular, al hecho de que las disposiciones reglamentarias de la Comunidad habrían sido desnaturalizadas por el procedimiento de ejecución utilizado por las autoridades italianas... 16. Considerando que si la Ley italiana número 935 se limita a adoptar las disposiciones financieras necesarias para la ejecución del régimen de primas para el sacrificio, así como a habilitar al Gobierno a establecer las medidas administrativas apropiadas con miras a aplicar los reglamentos comunitarios, el Decreto de 22 de marzo de 1972 prevé, en su artículo 1.o que las disposiciones de los reglamentos comunitarios «son consideradas como objeto de recepción por el presente Decreto»; que en esencia, el mismo Decreto, salva algunas disposiciones de aplicación de carácter nacional, se limita a reproducir las disposiciones de los reglamentos comunitarios. 17. Que, a través del empleo de este procedimiento, el Gobierno italiano ha propiciado un equívoco en los que respecta tanto a la naturaleza jurídica de las disposiciones aplicables como al momento de su entrada en vigor; que en efecto, en los términos de los artículos 189 y 191 del Tratado (CEE), los reglamentos son, en cuanto tales, directamente aplicables en todo Estado miembro y entran en vigor, en virtud de su sola publicación en el Diario Oficial de las Comunidades, en la fecha que establecen o, en su defecto, en el momento determinado por el Tratado; que, por consiguiente, son contrarias al Tratado todas las modalidades de ejecución cuya consecuencia pudiera ser plantear obstáculos al efecto directo de los reglamentos comunitarios, comprometiendo su aplicación simultánea y uniforme en el conjunto de la Comunidad. [...] [Rec., 1973, p. 101.] 5.25. SENTENCIA TJCE, DE 10 DE OCTUBRE DE 1973, VARIOLA C. ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA DE ITALIA (AS. 34-73) [...] 10. Considerando que la aplicabilidad directa de un reglamento exige que su entrada en vigor y su aplicación generando derechos o imponiendo cargas en los sujetos, se realice sin ninguna medida de recepción en el derecho nacional. Los Estados miembros, en virtud de las obligaciones derivadas del Tratado y que han asumido al ratificarlo, se comprometen a no impedir el efecto directo propio de los reglamentos y de las demás reglas del derecho comunitario; el respeto escrupuloso de este deber es una condición indispensable para garantizar la aplicación simultánea y uniforme de los reglamentos en el conjunto de la Comunidad. [...] [Rec., 1973, p. 981.]
3. LA EJECUCIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL ORDEN INTERNO ESPAÑOL 5.26. LEY ORGÁNICA 3/1980 DEL CONSEJO DE ESTADO, DE 22 DE ABRIL DE 1980 Art. 21. «El Consejo de Estado en Pleno deberá consultado en los siguientes asuntos: 1. Proyectos de Decretos legislativos. 2. Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales.
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3. Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en lo que España sea parte. 4. Problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de Organizaciones internacionales o supranacionales»... Art. 22. «La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: [...] 2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales». 5.27. DICTAMEN NÚMERO 47.409 DEL CONSEJO DE ESTADO, DE 28 DE FEBRERO DE 1985 [...] La introducción en nuestro Ordenamiento Jurídico de esta norma, el Convenio número 151 de la OIT, a la vista del artículo 19 de la Constitución de la OIT (Boletín Oficial del Estado de 21 de septiembre de 1982), exige entender perfecta la obligatoriedad jurídica del mismo (sujeta al plazo previsto de entrada en vigor), siendo cuestión de consumación de la eficacia del Convenio ya vigente la adopción de las medidas legislativas en cuestión (dictámenes de este Alto Cuerpo 46.556, de 12 de julio de 1984, relativo a la ratificación por España del Convenio número 154 de la OIT; 45.428, de 29 de septiembre de 1983, sobre la ratificación precisamente del Convenio número 151, y dictamen número 44.186). Además, debe señalarse que como ya observó este Alto Cuerpo, el Convenio número 151 de la OIT exigirá medidas legislativas de ejecución, previsiblemente, en cuanto afecta a la negociación colectiva (dictamen número 45.428), por no ser éste su ámbito concreto, sino, por el contrario, del Convenio número 154 de la misma Organización Internacional del Trabajo respecto del que observaba el Consejo de Estado (dictamen número 46.556), que no se trataba de un Convenio «no autoejecutivo» ni cuyo cumplimiento exigiese inexcusablemente medidas legislativas de ejecución. [Consejo de Estado, Recopilación de Doctrina Legal, 1985, p. 65.] 5.28. SENTENCIA TS (SALA 6.a), DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1988. PONENTE: SR. LORCA GARCÍA En el segundo motivo, con correcto amparo procesal, el recurrente denuncia la violación por no aplicación del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, publicado en el BOE de 29 de junio de 1985 y que entró en vigor el 25 de abril de 1986, en relación con el artículo 96 de la Constitución y el artículo 6.4 del Código civil. Motivo que debe decaer, pues conforme dispone el artículo 1 del mismo Convenio, se le deberá dar efecto por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional; por lo que, aun siendo el Convenio una norma vigente en nuestro derecho positivo, rige tan sólo con carácter indirecto y a la espera de su introducción en nuestro sistema de despidos por otra disposición legislativa o en virtud de un Convenio Colectivo o incluso en un contrato de trabajo... [RAJ, 1988, n.o 6.884.] 5.29. A)
ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, EXAMEN DE ALGUNOS SUPUESTOS Estatuto de Autonomía de Cataluña
Art. 27.3. «La Generalidad de Cataluña adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y acuerdos internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia, según el pesente Estatuto».
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B)
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Estatuto de Autonomía para Asturias
Art. 12. «Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las siguientes materias: 1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias». C)
Ley orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
Art. 58.2. «Corresponde asimismo a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los Tratados y Convenios internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra». D) Estatuto de Autonomía de Canarias Art. 38. «[...] 2. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto». E)
Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia
Art. 12. «[...] Tres. Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecte a materia de su competencia». 5.30. SENTENCIA TC 252/1988, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1988. PONENTE: D. FRANCISCO RUBIO LLORENTE Entiende la parte actora que sus competencias estatutarias han sido vulneradas tanto por la Resolución de la Dirección General de la Salud Pública (del Ministerio de Sanidad y Consumo) de fecha 26 de febrero de 1982 como por determinados preceptos de los Reales Decretos 1.754 y 1.755, de 1.986 y 1.728/1987, reglamentos éstos que establecen normas técnicas y de inspección veterinaria para el comercio con los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (CEE en adelante) en lo relativo al «mercado de canales, despojos y productos cárnicos» (Real Decreto 1754/1986) y «de ave» (Real Decreto 1.755/1986), así, como, en lo que ahora importa, a las condiciones que deben reunir los «mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos» autorizados para el comercio intercomunitario e importación de terceros países de «carnes frescas» (Real Decreto 1.728/1987). La Generalidad, en definitiva, defiende las competencias que dice ostentar, tanto frente a las normas reglamentarias que prevén actuaciones de la Administración del Estado en la autorización de mataderos y en la designación del Veterinario oficial como frente a un acto concreto de ejercicio competencial, como fue la negativa, expresada en la Resolución antes citada, a tramitar ante la CEE, sin intervención estatal previa, las autorizaciones concedidas por órganos autonómicos a las Empresas del ramo que pretendieran participar en el «intercambio comunitario de carnes frescas». Aún se precisa otra aclaración previa acerca del carácter de la presente disputa competencial, pues —como también se ha reseñado en los Antecedentes— una y otra de las partes de este proceso han alegado en torno a la incidencia que pudiera tener sobre el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias en este ámbito de integración de España
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en la CEE y la circunstancia de que los Reales Decretos en conflicto se hayan dictado en cumplimiento de determinadas Directivas comunitarias tendentes a lograr una ordenación homogénea del sector [...]. 2. Las disposiciones reglamentarias que la Generalidad ve como lesivas de sus competencias son, en primer término, las que en los Reales Decretos en conflicto encomiendan a órganos de la Administración estatal la autorización de las industrias e instalaciones que pretendan participar en el comercio con Estados miembros de la CEE, autorización que se atribuye a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo en el artículo 3, párrafo primero, de los Reales Decretos 1.754/1986 y 1.855/1986 y en el artículo 2, párrafo primero, del Real Decreto 1.728/1987, en el que también se prevé que los Ministerios a los que así se confía esta autorización «velarán para que los Veterinarios oficiales controlen el cumplimiento de las mismas (de las «disposiciones establecidas en el presente Real Decreto”) y, en su caso, si procede, retirarán la autorización concedida cuando se haya demostrado que un establecimiento autorizado no ha respetado todas y cada una de las normas exigidas en esta disposición» (norma II del capítulo segundo del anexo I, asimismo tachada por la Generalidad de lesiva de sus competencias). El sentido de estos preceptos reglamentarios coincide, según dijimos, con el de la Resolución de 26 de febrero de 1986, mediante la cual la Dirección General de la Salud Pública rehusó tramitar ante la CEE sendas autorizaciones concedidas por la Administración de la Generalidad a dos empresas sitas en Cataluña, pues —como ya adelantamos en el fundamento que antecede— el régimen de autorizaciones administrativas para el comercio intracomunitario de los productos que aquí importan viene específicamente previsto en los Reales Decretos ahora controvertidos [...] Las Directivas de la CEE que se invocan en las Exposiciones de Motivos de los Reales Decretos en conflicto no dan solución a esta cuestión competencial. Tales reglas comunitarias se limitan, en lo que aquí importa, a disponer que «la Autoridad central competente del Estado miembro» ha de velar para que la autorización que deben poseer los mataderos y salas de despiece se otorgue únicamente a aquellos establecimientos y dependencias que observen las prescripciones establecidas en las propias Directivas, cuidando esa misma «Autoridad central» de que un «Veterinario oficial» controle permanentemente el cumplimiento de dichas prescripciones, retirándose la autorización cuando dejen éstas de respetarse (art. 4.1 de la Directiva 64/433 y, en términos análogos, art. 5 de la Directiva 71/118). Sin perjuicio de lo que después de ha de decir sobre el nombramiento o designación del «Veterinario oficial» al que se refieren las Directivas, lo que ahora cabe decir es que estas reglas se limitan a precisar que son las «Autoridades centrales de cada uno de los Estados miembros de la CEE (como de modo expreso indica, respecto de los almacenes frigoríficos, el art. 4.4 de la Directiva 64/433) las responsables de que las autorizaciones se concedan y mantengan sólo en tanto se respeten las prescripciones comunitarias, sin prejuzgar, por consiguiente, cuál deba ser la Administración competente —si la estatal o la autonómica— para la concesión de dichas autorizaciones y para velar por el mantenimiento de las condiciones previstas. Lo único que las Directivas imponen en este punto es, en suma, que la Administración Central sea el interlocutor único de la CEE en lo que toda al efectivo cumplimiento de las determinaciones comunitarias, pero ésta es una exigencia que, como bien se comprende, podría ser satisfecha a través de fórmulas y expedientes diversos, y no sólo, frente a lo que da a entender el Abogado del Estado, mediante el ejercicio directo y exclusivo por la Administración del Estado de las intervenciones dichas. Son, en consecuencia, las reglas internas de delimitación competencial las que en todo caso ha de fundamentar la respuesta a los conflictos de competencia planteados entre el Estado y las Comunidades Autónomas, las cuales, por esta misma razón, tampoco podrán considerar ampliado su propio ámbito competencial en virtud de una conexión internacional. Las normas estatutarias que, como la recogida en el artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, prevén que la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados internacionales en lo que afecten a materias atribuidas a su competencia, no son, como resulta evidente, normas atributivas de una competencia nueva, distinta de las que en virtud de otros preceptos ya ostenta la Generalidad.
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Dicho esto y reduciendo nuestras consideraciones a las competencias de ejecución, que son las únicas objeto de disputa en los presentes conflictos, tampoco cabe ignorar que, tanto la necesidad de proporcionar al Gobierno los instrumentos indispensables para desempeñar la función que le atribuye el artículo 93 CE (adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las resoluciones de los Organismos internacionales en cuyo favor se han cedido competencias, es decir, del llamado Derecho derivado), como, de otra parte, el hecho de que sea la Administración Central del Estado (en razón, por ejemplo, de las cláusulas contenidas en los párrafos 10 y 16 del apartado primero del art. 149 CE) la competente para realizar actuaciones que, cuando no está presente esa conexión con el exterior, corresponden a la Administración Autonómica, obligan a articular el ejercicio de las competencias propias del Estado y de la Comunidad Autónoma de modo tal que uno y otra, sin invadir el ámbito competencial ajeno, no obstaculicen el desempeño de las funciones que la Constitución y los Estatutos le atribuyen ni echen cargas innecesarias sobre los administrados [...] Tanto de la interpretación sistemática de la Constitución como de la supremacía de ésta sobre los Estatutos se deriva la necesidad de colaboración entre la Administración Central y las Administraciones Autonómicas, colaboración que puede exigir en muchos casos, en relación, sobre todo, con nuestra incorporación a la CEE, formas de articulación (por ejemplo, realización por la Administración Autonómica de tareas de competencia estatal, con sumisión en consecuencia, y sólo en cuanto a ellas, a instrucciones y supervisión de la Administración central) que sólo una interpretación inadecuada de los preceptos constitucionales y estatutarios puede obstaculizar. [BOE, 13 de enero de 1989.] 5.31. SENTENCIA TC 149/1991, DE 14 DE JULIO. PONENTE: D. FRANCISCO RUBIO LLORENTE «[...] la reivindicación competencial apoyada en las cláusulas estatutarias en las que se atribuye a la respectiva Comunidad Autónoma la competencia para ejecutar los tratados internacionales en las materias que constituyen su propio ámbito competencial aparece sólidamente fundada. Es cierto que, dada la imprecisa redacción del precepto, éste podría entenderse referido sólo a las materias de competencia estatal, pero aún así, la ejecución autonómica sólo podría fundarse en una delegación expresa del Estado y había de ser la Ley de delegación (o transferencia) la que estableciese (art. 150.2 CE) las formas de control que el Estado se reserve. También es verdad que, en razón de la responsabilidad internacional única del Estado, éste no puede desentenderse de cuál es la forma en la que las Comunidades Autónomas llevan a cabo las obligaciones derivadas de los tratados, pero la información necesaria ha de recabarse de las Comunidades Autónomas y las medidas que para corregir eventuales deficiencias haya de adoptar son las previstas en la Constitución [...]». [BOE, 29 de julio de 1991.] 5.32. SENTENCIA AN, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1993. PONENTE: D.a M.a ALICIA SÁNCHEZ CORDERO [...] Quinto.—Con relación a la omisión de consulta preceptiva a la Comisión permanente del Consejo de Estado, por tratarse de una disposición reglamentaria dictada en ejecución, cumplimiento y desarrollo de Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales (art. 22.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril), ha de hacerse una precisión. La Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992, no desarrolla el artículo IV del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa de 15 de noviembre de 1988, puesto que el sistema de equivalencias de títulos para su homologación, fue adoptada por la Subcomisión de Expertos hispano-dominicana, primero sentándose los criterios en el Acta Final de 1989 y finalmente, elaborando las tablas de equivalencia en 1991.
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El Convenio Bilateral hispano-dominicano de 1988 recoge el compromiso de ambas partes de establecer el sistema de equivalencias, mediante el acuerdo a que se llegarán la Subcomisión de expertos de cada país. Dichos Acuerdos no llegaron a publicarse en el Boletín Oficial del Estado, por lo que no forman parte del ordenamiento jurídico interno, a efectos de los artículos 1.6 del Código Civil (sic) y 96 de la Constitución. La Orden Ministerial de 21 de octubre de 1992 viene a desarrollar el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, que señala la necesidad de superar una prueba de conjunto para la homologación de los títulos extranjeros de educación superior, cuando la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español. Al igual que la Orden de 5 de junio de 1992 establece los criterios generales para la prueba de conjunto, concebida como un examen, la Orden de 21 de octubre de 1992, haciendo uso de la autorización de la disposición final cuarta del Real Decreto 86/1987, y teniendo en cuenta los compromisos, asumidos por España en la segunda reunión de la Subcomisión de Expertos de 1991, establece que la «prueba de conjunto» a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, consiste en un programa supervisado de formación continuada, cuando se trata de títulos en materia de Odontología correspondientes a estudios iniciados entre la fecha de la firma del Convenio de 1988 y el Acta Final de 1991, evaluándose finalmente con la calificación de «apto» o «no apto», en lugar de un único examen. Por ello, la Orden Ministerial impugnada es una disposición general que desarrolla un Reglamento, debidamente dictaminado por el Consejo de Estado, sin que se trate a su vez ni de un reglamento ejecutivo que desarrolle una Ley, ni ejecute o desarrolle un Tratado o Convenio Internacional. No siendo por tanto preceptiva la consulta del Consejo de Estado, ha de declararse la validez de la misma por su conformidad a Derecho. [Revista General de Derecho, 1994, pp. 4047-4051.] 5.33. LEY ORGÁNICA 15/1994, DE 1 DE JUNIO, PARA LA COOPERACIÓN CON EL TRIBUNAL INTERNACIONAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DE VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO COMETIDAS EN EL TERRITORIO DE LA EXYUGOSLAVIA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha creado un Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia, aprobando al mismo tiempo su Estatuto. Adoptada tal Resolución sobre la base habilitante del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, no hay duda de su carácter jurídico vinculante en la esfera internacional para todos los Estados. El párrafo 4 de la Resolución obliga a todos los Estados a adoptar las medidas necesarias con arreglo a su Derecho interno, para cumplir la Resolución y hacer efectivo el Estatuto. No se trata de reconocer la competencia del Tribunal, como es regla usual en relación a otros Tribunales internacionales, pues tal competencia erga omnes ya existe, sino de adoptar las medidas internas adecuadas, teniendo en cuenta la especialidad de su fuente jurídica, que no es un tratado internacional sino una Resolución de una Organización Internacional. La Ley se apoya en una legalidad internacional preexistente de carácter convencional o consuetudinario, como es el llamado Derecho humanitario, contenido básicamente en los Convenios de ginebra o la Convención sobre el genocidio. Es opinión generalizada que, a su vez, este Derecho convencional ha llegado a ser parte del Derecho consuetudinario. La Ley, partiendo del carácter autoejecutivo, en sentido material, de gran parte del Estatuto, aporta sólo algunas previsiones que permitan intrumentarlo en aquellas materias reservadas a la Ley Orgánica por nuestra Constitución.
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En el artículo 3 se atribuyen al Ministerio de Justicia las funciones de Autoridad Central, para las relaciones externas con el Tribunal, centralizándose en el orden interno las funciones judiciales en la Audiencia Nacional, que ya cuenta con competencias exclusivas en materia de extracción, cesiones de jurisdicción y transmisión de procesos. Ello no excluye, naturalmente, las competencias generales del Ministerio de Asuntos Exteriores, y la competencia interna de la jurisdicción militar en su caso. En el artículo 4 se regula la hipótesis de jurisdicciones concurrentes, incluida la jurisdicción militar, aportando complementos procesales al principio de preeminencia del Tribunal Internacional que establece el artículo 9 del Estatuto y, en concordancia con esa solución, se desarrolla también el principio non bis in idem, aunque no se hace referencia alguna al párrafo 2.b) del artículo 10 del Estatuto, porque las hipótesis contempladas difícilmente pueden darse en España. En el artículo 6 se regula, adaptándose al Estatuto, la detención. No deben existir dudas sobre la procedencia, en abstracto, de la detención, de una parte, porque normalmente existirá doble incriminación y, de otra, porque, independientemente de las reglas unilaterales de competencia internacional, existe además una regla de competencia a tal efecto, derivada del propio Estatuto. Alteración significativa en relación a nuestras normas en materia de extradición, es que los artículos 19 y 20 del Estatuto no hablan en momento alguno de extradición, sino de la entrega o remisión al Tribunal. El informe del Secretario General de NU (párrafo 102) parece excluir claramente el procedimiento de extradición. Este dispositivo coincide con planteamientos anteriores españoles, sobre simplificación de la extradición, expuestos en la Conferencia de Funchal de Ministerios de Justicia de las Comunidades y actualmente, en estudio en el marco del Comité de Coordinación de Altos Funcionarios, establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea. Del conjunto de estos elementos se desprende también que se rechaza del sistema de sentencias en rebeldía. En el artículo 7.3 se reconoce una competencia extraterritorial para el enjuiciamiento de delitos de falso testimonio ante el Tribunal Internacional, llenando así una laguna de nuestro ordenamiento, aunque tal innovación ya ha sido precedida por una disposición en tal sentido en el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades y en el Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal. En materia de cumplimiento de penas, se contienen previsiones en el artículo 8 que pueden no ser inmediatas, al estar subordinadas a que España haga una declaración específica de aceptar de ser Estado de cumplimiento. [...] Disposición final única. Vigencia.— La presente Ley permanecerá en vigor hasta la disolución del Tribunal Internacional, sin perjuicio de los efectos que se deriven de la aplicación de los artículos 7.3 y 8. [BOE, 2 de junio de 1994.] 5.34. LEY ORGÁNICA 4/1998, DE 1 DE JULIO, PARA LA COOPERACIÓN CON EL TRIBUNAL INTERNACIONAL PARA RUANDA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Resolución 955, de 8 de noviembre de 1994, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ha creado un Tribunal internacional para el enjuiciamiento de los responsables de genocidio y otras graves violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como de los ciudadanos de Ruanda responsables de violaciones de esta misma naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos. En esta Resolución se aprueba, como anexo, el Estatuto que regula el funcionamiento y competencias del Tribunal para Ruanda. La Resolución, adoptada al amparo del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, es directamente obligatoria para los Estados miembros, y por lo tanto para España, en virtud de
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lo dispuesto en el artículo 25 de la citada Carta. Esta Resolución queda incorporada a nuestro Derecho interno, toda vez que se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de mayo de 1995, y teniendo en cuenta que la Resolución del Consejo de Seguridad se asimila al Tratado ratificado por España en base al cual se dicta. No obstante lo anterior, el cumplimiento de la Resolución en el orden interno español exige un desarrollo normativo que contemple algunas previsiones que permitan instrumentarla en materias reservadas por nuestra Constitución a la Ley Orgánica. La presente Ley Orgánica tiene como antecedente inmediato la Ley Orgánica 15/1994, de 1 de junio, para la cooperación con el Tribunal internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia y recoge mutatis mutandis las mismas previsiones normativas. [...] Disposición final única. Vigencia.—1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 2. La presente Ley permanecerá en vigor hasta la disolución del Tribunal internacional para Ruanda, sin perjuicio de los efectos que se deriven de la aplicación del artículo 8. [BOE, 2 de julio de 1998.] 5.35. REAL DECRETO 691/1996, DE 26 DE ABRIL, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE DETERMINADAS TRANSACCIONES ENTRE ESPAÑA Y SERBIA Y MONTENEGRO El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó el pasado 21 de noviembre de 1995 la Resolución número 1022/1995 por la que se suspende, por tiempo indefinido, el embargo establecido en Yugoslavia por, entre otras, la Resolución 757/1992. La Resolución 1022/1995 ha sido plasmada en el Reglamento (CE) número 2815/95, del Consejo, y en la Decisión 95/510/CECA, del Consejo, de 4 de diciembre. Por ello, se hace necesario modificar la regulación contenida en el Real Decreto 597/1992, de 5 de junio, por el que se somete a autorización determinadas transacciones entre España y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) para adecuarla a las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por las autoridades comunitarias. La modificación de dicha regulación se articula en base a lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 1.816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 1996, dispongo: Artículo único. Queda derogado el Real Decreto 597/1992, de 5 de junio, por el que se someten a autorización determinadas transacciones entre España y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), sin perjuicio de los derechos de los Estados sucesores de la República Federativa Socialista de Yugoslavia. Disposición final única. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. [BOE, 24 de mayo de 1996.] 5.36. SENTENCIA TC 140/1995, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1995. PONENTE: D. JULIO D. GONZÁLEZ CAMPOS [...] 4. En segundo término, ha de tenerse presente que los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones se impugnan, tras recabar informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, han interpretado que el supuesto no quedaba comprendido en la excepción del apartado a) del artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961, dado que esta excepción se limita al supuesto
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de ejercicio «de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el Agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para fines de la misión diplomática», mientras que en el proceso a quo se había ejercitado por la actora una acción personal, derivada de un contrato de arrendamiento. Por lo que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han estimado, consecuentemente, que en el presente caso debía operar la regla general establecida en el artículo 31.1 del referido Convenio, que excluye al Agente diplomático de la jurisdicción civil del Estado receptor. En relación con dicha excepción a la inmunidad de jurisdicción civil del Agente diplomático, la conclusión alcanzada por los órganos jurisdiccionales tampoco resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria si el referido apartado a) del artículo 3.1 del Convenio de Viena de 1961 se interpreta, como es obligado por su carácter de norma convencional internacional, de acuerdo a las «reglas de interpretación de los tratados» contenidas en los artículos 31 a 33 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados, hecho en Viena el 23 de mayo de 1969, en el que España es parte. Pues según el sentido corriente de los términos empleados en dicha excepción («acción real») interpretados en el contexto de dicho apartado a) («bienes inmuebles particulares» y «a menos que el Agente diplomático los posea...») y teniendo en cuenta el objeto y fin del Tratado, es indudable que cabe obtener razonablemente dicha conclusión interpretativa. Ello se confirma, además, si se examina la jurisprudencia de otros Estados [dado que el contexto del Tratado incluye «toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del Tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de su interpretación», según el artículo 31.3.b) del Convenio de Viena de 1969], pues ésta es conforme en reconocer que dicha excepción no comprende las acciones contra Agentes diplomáticos derivadas de un contrato de arrendamiento [así, la Sentencia del Tribunal de Casación de Bélgica de 4 de octubre de 1984, en el asunto Hildebrand c. Champagne; Sentencia de High Court, Queen’s Bench Division, de 26 de noviembre de 1982, en el asunto Intpro Properties (K) Lted. c. Sauvel y otros; Sentencia del Tribunal de Apelación de París (Sala Primera) de 30 de junio de 1981 en el asunto Ribeyro c. Masson; Resolución del Pretor de Roma de 12 de noviembre de 1983 en el asunto Caruzzo c. Sartaj Aziz; Sentencia número 2626/1965 del Tribunal de Primera Instancia de Atenas, entre otras]. Y a la misma conclusión también se llegaría, por último, si se recurriera a otros medios de interpretación complementarios, como es el caso de los trabajos preparatorios del Convenio de Viena de 1961 (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, Viena, 2 de marzo a 14 de abril de 1961, Documentos oficiales, en relación con las enmiendas y debates sobre el artículo 29 del Proyecto de tratado elaborado por la Comisión de Derecho Internacional). De lo que resulta, asimismo, que en el presente caso las resoluciones judiciales, al interpretar la excepción contenida en el apartado a) del artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961, no han dado una «indebida extensión» de la inmunidad de jurisdicción civil del Agente diplomático que pueda entrañar, correlativamente, una indebida restricción del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 107/1992, fundamento jurídico 4.o). [...] 11. En definitiva, los órganos jurisdiccionales ha seleccionado e interpretado, de forma razonable y no arbitraria, el precepto legal aplicable al caso. Y el examen ulterior ha llevado a la conclusión de que la inmunidad del Agente diplomático de la jurisdicción civil de los Juzgados y Tribunales españoles, en cuanto obstáculo o límite del acceso a la jurisdicción interna que se deriva del artículo 21.1 LOPJ en relación con el artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961, es constitucionalmente legítima y su resultado no desproporcionado en relación con el contenido del derecho fundamental que el artículo 24.1 CE reconoce, por las razones expuestas en los fundamentos precedentes. Sin que de otra parte se desprenda de las actuaciones que la recurrente haya solicitado diligentemente de los poderes públicos las medidas apropiadas para logar la satisfacción de sus derechos por otras vías, ni tampoco que haya ejercitado su pretensión ante el Tribunal competente. Todo lo cual ha de conducir, necesariamente, a la desestimación del amparo solicitado. [BOE, 14 de octubre de 1995.]
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5.37. SENTENCIA TS (SALA 4.a), DE 21 DE ENERO DE 1992. PONENTE: SR. MARTÍN VALVERDE «Como toda norma jurídica integrada en el ordenamiento español, el Convenio OIT 132 debe ser interpretado “según los preceptos y principios constitucionales” (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), atendiendo fundamentalmente a “su espíritu y finalidad” y teniendo en cuenta la “realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” (art. 3.1 del Código Civil).» [RAJ, 1992, n.o 59.] 5.38.
SENTENCIA TS (SALA 3. a), DE 1 DE DICIEMBRE DE 1997. PONENTE: SR. ESCUSOL BARRA
[...] Tercero.—[...] 3.o La aplicación de todo acuerdo internacional, suele presentar dificultades singulares. En el caso que nos ocupa, el Convenio dicho, en cuanto norma de Derecho internacional, válidamente celebrada y publicada oficialmente en España, pasó a formar parte de nuestro ordenamiento interno, de suerte que sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional (art. 96 CE). No existiendo constancia de que dicho convenio haya sido derogado, modificado o suspendido, debe entenderse vigente al momento en que el interesado solicitó la homologación de su título superior, por el correspondiente español. [...] Cuarto.—[...] 3.o Las facultades que pueda conceder la legislación argentina al Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en materia de especialidades médicas, no pueden conferir carácter de título académico a los certificas expedidos por autoridades no universitarias, a los efectos de su convalidación en España en virtud de un Convenio cuyo ámbito viene determinado por los términos utilizados en el Tratado, «en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin» (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969), ratificado por España por instrumento de 2 de mayo de 1972, y publicado en el BOE de 8 de junio de 1980). El artículo 1.o del Convenio hispano-argentino se refiere expresamente a las «Universidades y Centros de Estudios superiores y medios», no constando que un Colegio profesional tenga en la República Argentina esa naturaleza. 4.o No existiendo título de Médico Especialista en Cardiología obtenido en la Universidad Argentina, es evidente que no cabe hablar de que el Tribunal de instancia haya vulnerado el artículo 2.o del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina, de 23 de marzo de 1971, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 86/1987 y con el Real Decreto 127/1984. Y no es de estimar que la sentencia recurrida infrinja la jurisprudencia que la parte recurrente cita sino que, por el contrario ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala de la que son reflejo, entre otras, las Sentencias de 5 de junio y 17 de julio 1996. [RAJ, 1997, n.o 8.909.] 5.39. SENTENCIA TS (SALA 3.a), DE 29 DE ENERO DE 1999. PONENTE: SR. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET [...] Tercero.—[...]Como declara la Sentencia impugnada, el recurrente ha aportado una Constancia y un Certificado de la Universidad Nacional de Córdoba (República de Argentina), a los que no puede atribuirse la consideración de Títulos. Y ha aportado también un Certificado expedido por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, que no tiene la consideración de académico. Son numerosas las sentencias de este Tribunal que declaran que sólo puede
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procederse a la homologación de títulos académicos [...], y existe reiterada jurisprudencia de esta Sala que, con relación a los certificados expedidos por los Colegios de Médicos, ha declarado que las facultades que pueda conceder a los Colegios la legislación argentina «no puede conferir carácter de título académico a los certificados expedidos por autoridades no universitarias a los efectos de su convalidación en España en virtud del Convenio, cuyo ámbito viene determinado por los términos utilizados en el Tratado «en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin» (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 [...], ratificado por España por Instrumento de 2 de mayo de 1972, y publicado en el BOE de 8 de junio de 1980). El artículo del Convenio Hispano-Argentino se refiere expresamente a las «Universidades y Centros de Estudios Superiores y Medios» no constando que un Colegio Profesional tenga en la República Argentina esa naturaleza» [...] [RAJ, 1999, n.o 554.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de derecho internacional público, vid.: CARRILLO SALCEDO, pp. 148161; DÍEZ DE VELASCO, pp. 194-211; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 265-292; GUTIÉRREZ ESPADA, pp. 623666; MARIÑO MENÉNDEZ, pp. 515-581; PASTOR RIDRUEJO, pp. 167-185; REMIRO, Tratados..., pp. 263-281; REMIRO BROTONS y otros, pp. 356-371; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 291-310. 2. En relación con estos temas, pese al tiempo transcurrido, deben destacarse las clásicas contribuciones de ANZILOTTI, D., Il Diritto Internazionale nei giudici interni, Bolonia, 1905 (reimpreso en la publicación integral de sus obras Scritti di Diritto internazionales pubblico, vol. 1, Cedam, Padua, 1956, pp. 281 ss.); KELSEN, H., «Les rappors de systèmes entre le droit interne et le droit international public», R. des C., t. 14 (1926-IV), pp. 227-331, y TRIEPEL, H., Völkerrecht und Landesrecht, A. C. Hirschfeld, Leipzig, 1899. Por lo que hace a la literatura científica extranjera más reciente en esta materia, merecen citarse: BUERGENTHAL, T., «Self-executing and non self-executing Treaties in National and International Law», R. des C., 1992-IV, pp. 303-400; GRECESCU, I., «Quelques aspects de l’interference des normes du droit international avec les normes du droit constitutionnel», Revue du Droit International de Sciences Diplomatiques et Politiques, 1997-I, pp. 95-115; JACKSON, J. H., «Status of Treaties in Domestic Legal Systems: A Policy analysis», AJIL, 1992, pp. 310-340; JACOBS, F. G., y ROBERTS, S., The effects of Treaties in Domestic Law, Sweet and Maxwell, Londres, 1987; RUDA, J. M., «Relación jerárquica entre los ordenamientos jurídicos internacional e interno: Reexamen de los problemas teóricos», en El Derecho internacional en un mundo en transformación. Liber Amicorum Eduardo Jiménes de Aréchaga (M. Rama-Montaldo, ed.), vol. I, Fundación Cultural Universitaria, Montevideo, 1994, pp. 115-126. En particular, sobre las relaciones entre el ordenamiento internacional y el ordenamiento interno en el Derecho comparado, en la literatura más reciente vid. ALLAND, D., «Jamais, parfois, toujours. Réflexions sur la compétence de la Cour de cassation en matiére d’interprétation des conventions internationales», RGDIP, 1996, pp. 599-652; ARMAS BAREA, C., «Derecho internacional público y derecho interno: Nuevo criterio de la Corte Suprema Argentina», en El Derecho internacional en un mundo en transformación. Liber Amicorum Eduardo Jiménez de Aréchaga (M. Rama-Montaldo, ed.), vol. I, Fundación Cultura Universitaria, Montevideo, 1994, pp. 141-164; BRISBOSIA, H., «Applicabilité directe et primauté des traités internationaux et du droit communautaire (Réflexions générales sur le point de vue de l’ordre juridique belge)», RBDI, 1996, pp. 33-89; BYK, C., «La réception des conventions internationales par le juge français: à l’occasion de la jurisprudence de la Cour de cassation relative à la Convention des Nations Unies sur les droits de l’enfant», JDI, 1994, pp. 967-976; CANNIZZARO, E., «Gerarchia e competenza nei rapporti fra trattati e leggi interne», RDI, 1993, pp. 351-372; DANILENKO, G. M., «The New Russian Constitution and International Law», AJIL, 1994, pp. 451-470; DUTHEILL DE LA ROCHÉRE, J., «Le droit international fait-il partie du droit anglais?», en Mélanges offerts à Paul Reuter. Le droit international: unité et diversité, Pedone, París, 1981, pp. 243-268; HALBERSTAM, M., «A Treaty Is a Treaty Is a Treaty», Virginia Journal of IL, 1992, pp. 51-68; IWASAWA, Y., «The relationship between international law and national law: Japanese experiences», BYIL, 1993, pp. 333-390; LECLERC, C., «La Constitution de 1958 face au défi international», en L’internationalité dans les institutions et le droit. Etudes offerts à Alain Plantey, Pedone, París pp. 1-15; MAHIOU, A., «La Constitution algérienne et le droit international», RGDIP, 1990, pp. 419-454; MAROTTA RANGEL, V., «Ordenamento jurídico international e Direito interno: A recente Constituiçao brasileira», en Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 489-496; PINTO R., «Le Conseil constitutionnnel et la Cour supréme des Etats-Unis confrontés au droit international. Entrée et séjour des étrangers», JDI, 1994, pp. 303-374, STEIN, E., «International Law in Internal Law: Toward Internationalization of Central-Eastern European Constitutions?», AJIL, 1994, pp. 427-450; SYMMONS, C. R., «International Treaty Obligations and the
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Irish Constitution», ICLQ, 1992, pp. 311-342; WILHEIM, C., Introduction et force obligatoire des traites internationaux dans l’ordre juridique suisse, Schulhess Polygraphischer Verlag, Zúrich, 1993. Asimismo, debe prestarse atención a los informes nacionales contenidos en la obra colectiva L’integration du droit international et communautaire dans l’ordre juridique national. Etude de la pratique en Europe (P. M. Eisemann, ed.), Kluwer Law International, La Haya/Boston/Londres, 1966. 3. Dentro de la literatura española existente en el tema, destaquemos: ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P., GONZÁLEZ VEGA, J. A., y FERNÁNDEZ PÉREZ, B., Introducción al derecho de la Unión Europea, Madrid, 1999; ARROYO LARA, E., «Consideraciones sobre el alcance y contenido del artículo 96.1 in fine de la Constitución española», REDI, 1987, pp. 405-420; BUSTOS GIBERT, R., «Cuestiones planteadas por la jurisprudencia constitucional referente a la ejecución y garantía del cumplimiento del Derecho comunitario», RIE, 1993, pp. 583-604; GARCÍA TREVIJANO, E., «Sobre la incorporación del Derecho comunitario en el Derecho interno: una visión práctica», RIE, 1993, pp. 195-225; ESCOBAR HERNÁNDEZ, C., «Problemas planteados por la aplicación en el ordenamiento español de la sentencia Bultó (Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional español 245/1991, de 16 de diciembre)» RIE, 1992, pp. 139-163; GONZÁLEZ CAMPOS, J. D., «Comentarios al artículo 1.5 del Código Civil», en la obra colectiva Comentarios a las reformas del Código Civil: El nuevo Título preliminar y la Ley de 2 de mayo de 1975, vol. 1 (M. Amorós Guardiola, ed.), Tecnos, Madrid, 1977; pp. 94-131; GONZÁLEZ VEGA, J. A., «La publicación de actos de las organizaciones internacionales en la reciente práctica española: a propósito de la publicación de la medida de conservación 18/IX de la Comisión de recursos vivos marinos antárticos (CCRVMA)», REDI, 1994, pp. 900-902; MANGAS MARTÍN, A., Derecho comunitario europeo y Derecho español, 2.a ed., Tecnos, Madrid, 1987; id., «Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho español», Cuadernos de derecho judicial, t. IX, 1994, pp. 937 ss.; MANGAS MARTÍN A., y LIÑÁN NOGUEa RAS, D. J., Instituciones y Derecho de la Unión Europea, Madrid, 2. ed., 1999; MUÑOZ MACHADO, S., El Estado, el Derecho interno y la Comunidad Europea, Cívitas, Madrid, 1986; OTTO, I. DE, Derecho constitucional. Sistema de fuentes, 2.a ed., Ariel, Barcelona, 1988; PANIAGUA REDONDO, R., «La recepción, publicación y rango normativo de los tratados internacionales en el ordenamiento español», RJC, 1991, pp. 921-951; QUEL LÓPEZ, F. J., «Los efectos de la creación del Tribunal Internacional Penal para la antigua Yugoslavia en el orden interno español», REDI, 1994, pp. 61-98; REMIRO BROTÓNS, A., «La Constitución y el Derecho Internacional», en Administraciones Públicas y Constitución. Reflexiones sobre el XX aniversario de la Constitución española de 1978, INAP, Madrid, 1998, pp. 227-257; RODRÍGUEZ IGLESIAS, G. C., «Tribunales constitucionales y Derecho comunitario», en Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 1175-1200; RODRÍGUEZ ZAPATA Y PÉREZ, J., «Derecho internacional y sistema de fuentes del Derecho: La Constitución española», en La Constitución española y las fuentes del Derecho, vol. III (R. Núñez de Villaveirán y Ovile, ed.), Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1979, pp. 1737 ss.; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., «Los tratados internacionales como fuente del ordenamiento jurídico español», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteriz 1984, pp. 139-189; id., «Las relaciones entre el Derecho internacional y el derecho interno en el sistema español», Derecho internacional público: problemas actuales, Servicio de Publicaciones Facultad Derecho UCM-Eurolex, Madrid, 1993, pp. 69-125.
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VI EL HECHO INTERNACIONALMENTE ILÍCITO Y LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 1. EL HECHO INTERNACIONALMENTE ILÍCITO. LA ATRIBUCIÓN DEL COMPORTAMIENTO AL ESTADO 6.1. RESPUESTA DE 10 NOVIEMBRE DE 1997 DEL DEPARTAMENTO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA A UN CUESTIONARIO DEL «PROCEDURAL ASPECTS OF INTERNATIONAL LAW INSTITUTE» DE WASHINGTON [...] Suiza se adhiere a los principios internacionales según los cuales un Estado puede ser considerado responsable por haber cometido en su territorio actos contrarios al derecho internacional respecto de los extranjeros y de sus bienes. En principio Suiza considera que todos los actos intencionales o las omisiones enumeradas bajo las cifras ... i a vi (de cuestionario) pueden implicar la responsabilidad del Estado, en la medida en que los diferentes comportamientos mencionados son contrarios al derecho internacional público. En el derecho interno, la responsabilidad de la Confederación frente a un extranjero será invocada según la Ley federal sobre responsabilidad de la Confederación, de los miembros de sus autoridades y de sus funcionarios. [...] según la concepción suiza, la responsabilidad de un Estado es originada por la violación, voluntaria o por negligencia, de una norma de derecho internacional. El Estado está obligado a prevenir eventuales actos perjudiciales y, cuando éstos han sido cometidos, a castigar a sus autores. El incumplimiento de estas obligaciones constituye un ilícito por omisión que comporta la responsabilidad internacional del Estado. En principio el Estado no es responsable por una injusticia provocada por un particular en su territorio: en cambio es responsable si, como consecuencia de una omisión de sus órganos, un Estado extranjero o sus nacionales son víctimas de una injusticia que el Estado hubiera debido evitar según el derecho internacional público (por ejemplo, las infracciones contra la inviolabilidad de la misión o los destrozos en los locales, Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, entrado en vigor para Suiza el 24 de abril de 1964). La responsabilidad del Estado está por lo tanto excluida cuando pueda demostrar que el hecho ilícito de derecho internacional público se ha producido, aunque haya tomado todas las medidas de prevención requeridas por las circunstancias. Aunque en Suiza no se hayan producido casos de insurrección, de rebelión o de guerra civil, se puede no obstante considerar que se adhiere a la práctica internacional según la cual no se considera como hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un movimiento insurreccional asentado en el territorio de ese Estado o en un territorio bajo su administración. [249]
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El derecho suizo no contempla reglas particulares sobre la atribución o imputación de un comportamiento reprochable a nivel internacional. Suiza aplica los principios generales del derecho internacional pertinentes. Procede poner en conexión un perjuicio a un hecho ilícito cuando el desarrollo normal y natural de los acontecimientos lleva a considerar dicho perjuicio como la consecuencia lógica de este hecho o cuando su sobrevenida habría podido ser prevista en el momento en que el hecho ilícito ha sido cometido (causalidad adecuada). [Revue Suisse de Droit International et Européen, 1998, pp. 679-680.] 6.2. ASALTO Y DESTRUCCIÓN DE LA EMBAJADA ESPAÑOLA EN LISBOA, 27 DE SEPTIEMBRE DE 1975 Las oficinas de la Embajada y Consulado españoles en Lisboa fueron saqueadas y su mobiliario completamente incendiado por centenares de manifestantes a primeras horas de la madrugada. Los manifestantes, pertenecientes a grupos de extrema izquierda, se habían ido agrupando a lo largo de la noche frente al edificio donde funcionan los servicios de la Embajada y Consulado españoles, en la céntrica avenida de la Libertad. Algunos manifestantes lograron penetrar en el edificio ante la insuficiencia de las fuerzas de la policía que lo guardaban y comenzaron a lanzar fuera todo el mobiliario, que fue posteriormente incendiado. La bandera española fue arriada del mástil principal del edificio y en su lugar fue izada una bandera con las siglas del FRAP inscritas en la misma. Fuerzas de la Policía Militar, enviadas al lugar, fueron impedidas de intervenir por un cordón de manifestantes, que formaron una barrera humana entre los soldados y el edificio de la Embajada y Consulado. Cuando todo el mobiliario ardía en la calle llegaron dos coches de bomberos, que tampoco pudieron intervenir ante la oposición de los manifestantes. Después, los organizadores de la manifestación comenzaron a dirigir a la multitud hacia la plaza de España, lugar donde está situada la residencia del Embajador español en Lisboa, palacio de Palhave, que fue saqueada por cerca de tres mil manifestantes, pertenecientes a grupos de extrema izquierda, que, además, incendiaron el mobiliario. Ante el edificio de la Embajada española, situada en la plaza de España, los escasos policías de guardia no pudieron impedir que los manifestantes entrasen y saquearan el interior del palacio de Palhave. Con los muebles formaron hogueras en la calle y en el jardín del edificio, e incluso quemaron varios tapices, cuadros de gran valor pertenecientes al Museo del Prado, en depósito en la sede diplomática, y cortinas del interior del palacio. Al igual que en el edificio del Consulado, los manifestantes arriaron la bandera española y en su lugar izaron una bandera con las siglas del FRAP. El palacio de Palhave es Embajada de España y residencia del embajador. No había ninguna persona en el interior del mismo, cuando se desarrollaron estos incidentes. El grueso de los manifestantes eran miembros de la Unión Democrática Popular (UDP), organización maoísta. En los saqueos, sin embargo, tomaron parte también sujetos no controlados, muchos de los cuales acabaron llevándose consigo objetos de valor que encontraban. Fueron detenidos algunos individuos que aprovecharon esta situación para robar. Varios miles de personas más asistían, a cierta distancia, a los asaltos, de la misma forma que algunas patrullas de la Policía de Seguridad Pública y de la Policía Militar. A última hora, una de las patrullas militares disparó sus fusiles ametralladores al aire y al suelo para evitar que el saqueo continuase. Ninguna persona resultó herida, según testigos presenciales. Las autoridades españolas decidieron la inmediata retirada de la misión diplomática acreditada en Lisboa, incluyendo al propio embajador y a los restantes funcionarios de las representaciones acreditadas en la capital portuguesa.
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Únicamente permanecerá una persona en calidad de encargado de negocios. Todos los miembros afectados por esta retirada llegaron a Madrid, por vía aérea, en un vuelo regular de la compañía Iberia. Se cree saber que las razones de esta retirada del personal diplomático y acreditado español obedece a las especiales circunstancias que han concurrido en el asalto de la Embajada y otros centros españoles, así como a la falta de seguridad que, en estas circunstancias, afectan tanto a los bienes como a las personas de nacionalidad española. [COLA ALBERICH, J., «Diario de acontecimientos referentes a España durante los meses de agosto y septiembre de 1975», Revista de Política Internacional, n.o 141, 1975, pp. 291-292.] 6.3. TIJ. ASUNTO DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LOS ESTADOS UNIDOS EN TEHERÁN. SENTENCIA DE 24 DE MAYO DE 1980 [...] 56. Los principales hechos pertinentes a los fines de la decisión del Tribunal sobre el fondo del presente asunto han sido expuestos más arriba. El Tribunal debe ahora examinarlos desde dos puntos de vista. Ante todo cabe determinar en qué medida los comportamientos en cuestión pueden ser considerados como jurídicamente imputables al Estado iraní. A continuación debe investigar si son compatibles o no con las obligaciones que incumben a Irán en virtud de los tratados en vigor o de cualquier otra regla de derecho internacional eventualmente aplicable. Los acontecimientos que dan lugar a las reclamaciones de los Estados Unidos se escalonan en dos fases que conviene considerar separadamente. 57. La primera de estas dos fases cubre el ataque armado perpetrado el 4 de noviembre de 1979 por militantes contra la embajada de los Estados Unidos, la invasión de sus locales, la toma como rehenes de las personas que se encontraban allí, el embargo de sus bienes y de sus archivos y el comportamiento de las autoridades iraníes ante estos acontecimientos. El ataque y después la ocupación progresiva de todos los edificios de la embajada continuaron durante unas tres horas sin que un cuerpo de policía, una unidad de la armada o una personalidad iraní interviniera para intentar hacerlos cesar. El ataque se saldó con daños considerables en los bienes de la embajada, con la apertura forzada de sus archivos, el embargo de éstos y otros documentos encontrados en el lugar y, lo que es más grave, con la captura por la fuerza de miembros de su personal diplomático y consular, los cuales fueron tomados como rehenes con otros dos nacionales de los Estados Unidos. 58. No se ha sostenido que en el momento en que atacaban la embajada los militantes tuvieran un estatuto oficial cualquiera en tanto que «agentes» u órganos del Estado iraní. Su comportamiento, cuando organizaron el ataque, invadieron la embajada y tomaron como rehenes a sus ocupantes, no podría por tanto ser considerado como imputable al Estado iraní sobre esta base. No podría ser considerado en sí mismo como directamente imputable a este Estado más que si se hubiera probado que los militantes actuaban entonces efectivamente por su cuenta, porque un órgano competente de dicho Estado les hubiera encargado una operación determinada. Los elementos de información de que dispone el Tribunal no permiten sin embargo establecer, con el grado de certidumbre necesario, la existencia en ese momento de tal vínculo entre los militantes y un órgano competente del Estado. 59. Es cierto que anteriormente el ayatollah Khomeini, guía religioso de la nación, había hecho varias declaraciones públicas denunciando a los Estados Unidos como responsables de todos los males del país. Obrando así, el ayatollah se había hecho, parece, el intérprete del resentimiento general que inspiraba a los partidarios de la revolución por la admisión del antiguo Shah en los Estados Unidos. Se desprende también de los informes sometidos al Tribunal que un portavoz de los militantes, explicando después su acción, se refirió expresamente a un mensaje del ayatollah Khomeini de 1 de noviembre de 1979, donde éste afirmaba que correspondía «a los niños de las escuelas, a los estudiantes y a los estudiantes de teología bien amados el multiplicar con todas sus fuerzas sus ataques contra los Estados Unidos e Israel para que los Estados Unidos estén obligados a entregar al soberano criminal depuesto y a
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condenar este gran complot» (es decir, un complot tendente a provocar disensiones entre las principales tendencias islámicas). Según el Tribunal, sería sin embargo ir demasiado lejos el interpretar tales declaraciones generales dirigidas por el ayatollah Khomeini a la población o a los estudiantes iraníes como equivalente a una autorización para tomar por cuenta del Estado la operación precisa que consistía en invadir y ocupar la embajada. Igualmente, felicitaciones venidas después, como las que el ayatollah Khomeini parece haber hecho por teléfono la noche misma del ataque, y otras declaraciones ulteriores de aprobación oficial, si bien revisten una gran importancia en otro contexto que será examinado después, no modifican el carácter inicialmente independiente y no oficial del ataque de la embajada por los militantes. 60. La primera fase, examinada aquí, de los acontecimientos incriminados comprende también los ataques de los consulados de los Estados Unidos en Tabriz y Chiraz. Como el de la embajada, estos ataques parecen haber sido ejecutados por militantes desprovistos de carácter oficial, y haber tenido éxito porque los edificios no estaban suficientemente protegidos. 61. La conclusión a la que el Tribunal ha llegado —a saber, que el desencadenamiento del ataque contra la embajada de los Estados Unidos el 4 de noviembre de 1979 y de los ataques contra los consulados de Tabriz y Chiraz al día siguiente no puede considerarse en sí mismo como imputable al Estado iraní— no significa que Irán sea, en consecuencia, exonerado de toda responsabilidad a propósito de estos ataques. Su propio comportamiento era en efecto incompatible con sus obligaciones internacionales, pues, en virtud de diversas disposiciones de los convenios de Viena de 1961 y 1963, Irán tenía en tanto que Estado receptor, la obligación formal de tomar las medidas apropiadas para proteger la embajada y los consulados de los Estados Unidos, su personal, sus archivos, sus medios de comunicación y la libertad de movimiento de los miembros de su personal. 62. Es así que, después de haber proclamado solemnemente la inviolabilidad de los locales de una misión diplomática, el artículo 22 del convenio de 1961 dispone en su párrafo 2: «El Estado receptor tiene lo obligación especial de tomar todas las medidas apropiadas a fin de impedir que los locales de la misión sean invadidos o dañados, turbada la paz de la misión o menoscabada su dignidad». (La cursiva es del Tribunal.) De la misma manera, después de haber estipulado que la persona del agente diplomático es inviolable y que no puede ser sometido a ninguna forma de arresto o de detención, el artículo 29 prevé: «El Estado receptor le tratará con el respeto que le es debido, y tomará todas las medidas apropiadas para impedir todo atentado contra su persona, su libertad y su dignidad». (La cursiva es del Tribunal.) La obligación del Estado receptor de proteger la inviolabilidad de los archivos y documentos de una misión diplomática se enuncia en el artículo 24, donde se especifica que son «inviolables en todo momento y en cualquier lugar en que se encuentren»... Según el Tribunal, las obligaciones del Gobierno de Irán de que se trata no son simplemente obligaciones contractuales establecidas por los convenios de Viena de 1961 y 1963; son también obligaciones impuestas por el derecho internacional general. 63. Los hechos expuestos... establecen para el Tribunal que, el 4 de noviembre de 1979, el Gobierno de Irán dejó de tomar por completo las «medidas apropiadas» a fin de proteger los locales, el personal y los archivos de la misión de los Estados Unidos contra el ataque de los militantes y no hizo nada para prevenir este ataque o ponerle término. Demuestran también que, el 5 de noviembre de 1979, el Gobierno de Irán dejó igualmente de tomar las medidas apropiadas para proteger los consulados de los Estados Unidos en Tabriz y Chiraz. Demuestran en fin, en opinión del Tribunal, que la carencia del Gobierno de Irán se debió a más que a una simple negligencia o a una simple falta de medios. [CIJ Recueil, 1980, pp. 28-31.] 6.4. TIJ. ASUNTO LAGRAND (ALEMANIA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). ORDEN DE 3 DE MARZO DE 1999 [...] 28. Considerando que la responsabilidad internacional de un Estado resulta de la acción de los órganos y autoridades competentes que actúan en dicho Estado, cualesquiera que
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éstas sean; considerando que los Estados Unidos deben adoptar todas las medidas a su disposición para garantizar que Walter LaGrand no sea ejecutado hasta la adopción de la decisión final en este proceso; considerando, que, de acuerdo con la información de la que dispone el Tribunal, la ejecución de las medidas indicadas en la presente providencia compete al Gobernador del Estado de Arizona; considerando que el Gobierno de los Estados Unidos se encuentra obligado a transmitir la presente providencia a dicho Gobernador; considerando que el Gobernador de Arizona se encuentra obligado a actuar de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por los Estados Unidos de América. [ICJ Reports, 1999, p. 16.] 6.5. MENSAJE TRANSMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA A LAS AUTORIDADES CHINAS EL 6 DE JULIO DE 1999 El ataque fue un error. Nuestro examen explica de qué manera una serie de fallos y omisiones llevó a este error. Dejadme precisar: nadie ha apuntado la embajada china. Nadie, en ninguna fase del proceso, se dio cuenta que nuestras bombas iban hacia la embajada china. [...] El bombardeo fue la consecuencia de tres fallos básicos. En primer lugar, la técnica utilizada para localizar el objetivo previsto —la sede de la Dirección Federal Yugoslava para el abastecimiento y la provisión (FDSP)— era seriamente defectuosa. En segundo lugar, ninguna de las bases de datos militares o de los servicios de inteligencia utilizadas para verificar la posición del objetivo indicaba la precisa ubicación de la embajada china. En tercer lugar, en ningún momento en el proceso de revisión del objetivo se detectaron ni el primero ni el segundo error. Nunca se consultó a nadie que pudiera saber que el edificio que constituía el objetivo no era la sede de la FDSP —sino que era en realidad la embajada china—. [...] Una vez que el objetivo erróneo fue seleccionado, el sistema de controles de que la OTAN y el mando de las fuerzas de los Estados Unidos disponían para individuar los errores en los objetivos no detectó el error. Los controles de la base de datos llevados a cabo por el comando europeo (EUCOM) estaban limitados a verificar los datos relativos a las coordinadas del objetivo con la información introducida en la base de datos por los analistas (de la Agencia nacional de inteligencia cartográfica de los Estados Unidos). Ese proceso circular no fue capaz de descubrir el error originario y puso a descubierto nuestra debilidad frente a un solo fallo de la base de datos. [...] Nuestro gobierno también ha emprendido acciones correctivas para prevenir que en el futuro puedan ocurrir errores como éste. Han sido publicados nuevos mapas de la ciudad actualizados que detallan la ubicación de los lugares diplomáticos y otras instalaciones que no pueden ser objeto de ataques aéreos en Belgrado y sus alrededores. Con carácter adicional, las bases de datos están siendo actualizadas a medida que se producen cambios. Tenemos que confiar en estas bases de datos para nuestra más reciente información, porque los mapas mismos se convierten inevitablemente en obsoletos a partir del día o de la semana en que son objeto de publicación. Las organizaciones de inteligencia y defensa han fortalecido sus mecanismos y procedimientos internos para la selección y verificación de los objetivos, y han considerado como nueva prioridad la de mantener actualizadas nuestras bases de datos. Todas las fuentes del gobierno de los Estados Unidos están obligadas a informar en el caso en que se desplacen o se establezcan embajadas extranjeras. Esta información estará entonces dirigida e incorporada en nuestras bases de datos de la inteligencia y militares. El gobierno de los Estados Unidos intentará establecer contactos con otros gobiernos y las organizaciones y personas para poder contar con su asistencia en la identificación y ubicación de las instalaciones y de los lugares de interés o preocupación. [...]
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Claramente los Estados Unidos no tienen absolutamente alguna razón para querer atacar los locales protegidos de su embajada. Cualesquiera decisión de bombardear una embajada hubiera sido contraria a la doctrina y a la práctica de los Estados Unidos e iría en contra de las pautas de comportamiento internacional y a los acuerdos internacionales establecidos. Ninguna de esas decisiones han sido nunca propuestas o tomadas en realidad. El bombardeo de la embajada china hubiera sido también completamente antitético con el firme compromiso personal del presidente Clinton de fortalecer las relaciones entre los Estados Unidos y China; [...] [...] No hemos encontrado prueba alguna acerca de una conspiración no oficial para atacar la embajada china [...] [...] El bombardeo de la embajada en Belgrado fue un trágico incidente que ocurrió en un momento en el que se estaban llevando a cabo operaciones militares en Yugoslavia. Aunque esta acción fue completamente involuntaria, de todas formas los Estados Unidos y la OTAN reconocen que se ha tratado del resultado de una serie de errores que llevaron a que la embajada fuese confundida con un objetivo. En consideración de esas circunstancias, y reconociendo el estatuto especial del personal diplomático afectado, los Estados Unidos quieren ofrecer de inmediato un pago ex gratia para los particulares que han sido lesionados por el bombardeo y a las familias de los que han resultados muertos, basado en los antecedentes más recientes a nivel internacional para la fijación de este tipo de pagos. [...] De acuerdo con el Asesor jurídico del Departamento de Estado David R. Andrews, el «pago será totalmente voluntario y no comporta el reconocimiento de cualquier responsabilidad jurídica. Este pago no constituirá un precedente». [...] [AJIL, 2000, pp. 127-131.]
6.6. TIJ. ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA ÉSTA (NICARAGUA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), FONDO. SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1986 [...] 115. El Tribunal ha estimado (párrafo 110 ut supra) que, incluso preponderante o decisiva, la participación de los Estados Unidos en la organización, la formación, el equipamiento, la financiación y aprovisionamiento de los contras, en la selección de sus objetivos militares o paramilitares y la planificación de todas estas operaciones, resulta insuficiente en sí misma, según las informaciones de las que el Tribunal dispone, para que puedan ser atribuidos a los Estados Unidos los actos cometidos por los contras en el curso de sus operaciones militares o paramilitares en Nicaragua. Todas las modalidades de participación de los Estados Unidos que acaban de ser mencionadas, e incluso el control general ejercido por ellos sobre una fuerza en extremo dependiente respecto a los mismos, no significarían por sí, a falta de prueba complementaria, que los Estados Unidos hubiesen ordenado o impuesto la perpetración de actos contrarios a los derechos humanos y al derecho humanitario, alegados por el Estado demandante. Estos actos, en buena medida, podrían haber sido cometidos por miembros de la fuerza contra al margen del control de los Estados Unidos. Para que la responsabilidad jurídica de estos últimos se vea comprometida, debería en principio probarse que éstos tenían el control efectivo de las operaciones militares o paramilitares, en el curso de las cuales las violaciones en cuestión se habrían producido. [CIJ Recueil, 1986, pp. 64 y 65.]
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6.7. TRIBUNAL INTERNACIONAL PENAL PARA LA ANTIGUA YUGOSLAVIA. ASUNTO FISCAL C. DUSKO TADIC. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIÓN DE 15 DE JULIO DE 1999 3. Los criterios legales para establecer cuándo, en un conflicto armado que es interno prima facie, puede considerarse que los ejércitos actúan en beneficio de una potencia extranjera, convirtiendo de este modo el conflicto en internacional... [...] 117. Los principios de derecho internacional relativos a la atribución a los Estados de actos llevados a cabo por personas privadas no se basan en criterios rígidos y uniformes. Estos principios se reflejan en el artículo 8 del Proyecto sobre Responsabilidad de los Estados adoptado en primera lectura por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas y, mucho más claramente, en el texto de las mismas provisiones adoptadas provisionalmente en 1998 por el Comité de Redacción de la CDI. Según este artículo, si se prueba que las personas que no han de ser consideradas órganos del Estado según la ley interna actúan no obstante en nombre de ese Estado, sus actos son atribuibles a ese Estado. Esta regla tiene por objeto prevenir que los Estados se escapen de la responsabilidad internacional mediante el empleo de personas privadas para llevar a cabo acciones que no deberían o no podrían ser llevadas a cabo por órganos del Estado, o mediante la pretensión de que las personas que participan realmente de la autoridad gubernamental no se consideren autoridades estatales en el derecho nacional y entonces no entrañan responsabilidad internacional. En otras palabras, no se permite a los Estados, por un lado, actuar de facto a través de individuos y, por otro, desligarse de ellos cuando violan el derecho internacional. El requisito establecido por el derecho internacional para la atribución de actos llevados a cabo por personas privadas al Estado es que éste ejerza control sobre aquéllos. No obstante, el grado de control puede variar de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso. La Cámara de Apelación no puede ver por qué el derecho internacional debería requerir un alto nivel de control en todas y cada una de las circunstancias. Más bien es posible distinguir varias situaciones. 118. Una situación es el caso de una persona privada a la que un Estado le encarga realizar algunos actos específicos ilegales en territorio de otro Estado (por ejemplo, secuestrar a una autoridad estatal, asesinar a un dignatario o a una autoridad estatal de alto rango, volar una instalación energética o, especialmente en tiempo de guerra, llevar a cabo actos de sabotaje). En un caso como ése, podría ser necesario demostrar que el Estado emitió instrucciones específicas relativas a la comisión de la violación para probar —aunque sea por implicación necesaria— que el individuo actuó de facto como un órgano del Estado. De modo alternativo sería necesario demostrar que el Estado ha dado públicamente su aceptación retroactiva a la acción del individuo. Una autoridad genérica sobre el individuo no sería suficiente para entrañar la responsabilidad internacional del Estado. Una situación similar puede surgir cuando un grupo no organizado de personas comete actos contrarios al derecho internacional. Para que esos actos se atribuyan al Estado sería necesario probar no sólo que el Estado ejerció algún tipo de autoridad sobre esas personas, sino también que les dio instrucciones específicas relativas a la realización de los actos enjuiciados, o que públicamente ex post facto asumió esos actos. 119. Puede añadirse otra a esas situaciones, que surge cuando un Estado confía a una persona privada (o a un grupo) la tarea específica de llevar a cabo acciones legales en su nombre, pero entonces los individuos, al llevar a cabo esa tarea, violan una obligación internacional del Estado (por ejemplo, un Estado encarga a un detective privado que proteja a un alto diplomático extranjero, pero en vez de ello le maltrata seriamente mientras lleva a cabo esta labor). En este caso, por analogía con las reglas relativas a la responsabilidad estatal por actos llevados a cabo por autoridades estatales que actúan ultra vires, puede sostenerse que el Estado incurre en responsabilidad sobre la base de su petición específica a esa persona privada de actuar en su nombre. 120. Debería distinguirse la situación de los individuos que actúan en nombre de un Estado sin instrucciones específicas de la de los individuos que forman un grupo organizado y jerárquicamente estructurado, como una unidad militar o, en caso de guerra o discordia civil,
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bandas armadas o irregulares o rebeldes. Claramente, un grupo organizado se diferencia de un individuo en que el primero posee normalmente una estructura, una cadena de mando y una serie de normas, así como unos símbolos exteriores de autoridad. Normalmente, un miembro del grupo no actúa por cuenta propia sino que se adhiere a los comportamientos mayoritarios en él y está sujeto a la autoridad de su jefe. Consecuentemente, para atribuir a un Estado los actos de estos grupos es suficiente con el requisito de que el grupo como tal esté bajo el control general del Estado. 121. Esta clase de control estatal sobre un grupo militar y el hecho de que se considere responsable al Estado de los actos llevados a cabo por un grupo independientemente de las órdenes dadas, o contradiciéndolas, hace equivaler en cierto modo al grupo con los órganos del Estado. Bajo el régimen de la responsabilidad internacional, como se recuerda en el artículo 10 del Proyecto sobre Responsabilidad de los Estados adoptado provisionalmente por la CDI, un Estado es responsable internacionalmente por las actuaciones o transacciones ultra vires de sus órganos. En otras palabras, incurre en responsabilidad incluso por actos cometidos por sus órganos fuera de su cometido o contrarios a sus órdenes. El razonamiento detrás de esta norma es que un Estado debe ser responsable por las actuaciones de sus órganos estuvieran o no siguiendo las instrucciones, si las hubiera, de las autoridades superiores. Hablando en sentido general, puede decirse que todo el sistema de derecho internacional de la responsabilidad de los Estados se basa en un concepto realista de responsabilidad, que se separa de las formalidades legales e intenta asegurar que los Estados que confían algunas funciones a individuos o a grupos de individuos deben responder por sus actos, incluso cuando éstos son contrarios a sus directrices. 122. Debería aplicarse la misma lógica a la situación objeto de debate. Como se ha señalado más arriba, la situación de un grupo organizado es distinta de la de una persona privada que lleva a cabo un acto concreto en nombre del Estado. En el caso del grupo organizado, el grupo realiza normalmente una serie de actividades. Si está bajo el control general de un Estado, debe por fuerza entrañar la responsabilidad del Estado por sus actividades, estuvieran o no específicamente impuestas, solicitadas o dirigidas cada una de ellas por el Estado. Las sabias palabras utilizadas por la Comisión General de Reclamaciones Estados UnidosMéxico en el asunto Younmans respecto a la responsabilidad del Estado por actos de sus autoridades militares deberían continuar siendo ciertas en gran medida para los actos de grupos organizados sobre los cuales un Estado ejerce un control global. 123. Lo que acaba de decirse, no debería diluir la distinción necesaria entre las diversas situaciones legales descritas. En el caso previsto en el artículo 10 del Proyecto sobre Responsabilidad de los Estados (así como en la situación prevista en el art. 7 del mismo Proyecto), la responsabilidad estatal parte objetivamente del hecho de que las personas que están envueltas en algunos hechos internacionalmente ilícitos poseen, bajo la legislación relevante, el status de órganos del Estado o de oficiales de una entidad pública estatal. En el caso aquí discutido, el de los grupos organizados, la responsabilidad del Estado es el corolario del control global ejercido por el Estado sobre el grupo. A pesar de estas diferencias legales, se mantiene sin embargo que el derecho internacional considera que los Estados son responsables por actos que violan una obligación internacional llevados a cabo (i) por individuos que tienen el status formal de órganos del Estado (y esto ocurre incluso cuando actúan ultra vires o contra legem), o (ii) por individuos que forman grupos organizados sujetos al control del Estado. El derecho internacional al hacer esto no toma en consideración si el Estado ha dado órdenes específicas a esas personas. Claramente, la razón de esta regulación legal es que de otro modo los Estados podrían escudarse fácilmente tras su sistema jurídico interno, o utilizarlo como pretexto, o la falta de instrucciones específicas para evitar la responsabilidad internacional. [...] 125. En asuntos relativos a miembros de grupos militares o paramilitares, los tribunales han partido claramente de la noción de «control efectivo» establecida por el TIJ (esto es, el control que se extiende a la emisión de instrucciones concretas referidas a las actividades de las personas en cuestión). Entonces, por ejemplo en el asunto Stephens, la Comisión General de Reclamaciones Estados Unidos-México atribuyó a México actos cometidos durante una guerra civil por un miembro de los «auxiliares irregulares» del ejército mexicano, el cual entre
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otras cosas carecía de uniforme o insignias. En este caso, la Comisión no estudió si se le habían dado o no instrucciones específicas relativas al asesinato del estadounidense. 126. De modo similar, en el asunto Kenneth P. Yeager, el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos («el Tribunal de Reclamaciones») sostuvo que los actos ilícitos de los «guardianes de la revolución» iraníes o de los «Comités Revolucionarios» vis-a-vis nacionales americanos llevados a cabo entre el 13 y el 17 de febrero de 1979 eran atribuibles a Irán (el Tribunal de Reclamaciones se refirió en particular al hecho de que dos miembros de los «guardianes» habían obligado a los americanos a abandonar su casa para abandonar el país, que habían estado retenidos por tres días en el hotel Hilton mientras los «guardianes» organizaban las salidas, y que habían sido buscados en el aeropuerto por otros «guardianes» que les habían arrebatado su dinero). Irán, el Estado demandado, había sostenido que la conducta de esos «guardianes» no le era atribuible. Admitió que «los guardianes de la revolución y el personal de los Comités estaban envueltos en el mantenimiento de la ley y el orden desde enero de 1979 a los meses después de febrero de ese año, ya que las fuerzas policiales gubernamentales perdieron pronto el control de la situación». Se afirmó, no obstante, que «esos revolucionarios no habían actuado bajo el nombre de “Comités Revolucionarios” y que no estaban afiliados con el Gobierno Provisional». En otras palabras, los «guardianes» no eran los «auténticos»; de este modo, su conducta no era atribuible a Irán. El Tribunal de Reclamaciones consideró a pesar de esto que las acciones eran atribuibles a Irán porque los «guardianes» o «Comités» habían actuado como órganos del Estado iraní de facto. Sobre este punto, el Tribunal señaló esto: [m]uchos de los seguidores del ayatollah Jomeini estaban organizados en comités revolucionarios locales, llamados «Comités», que surgían habitualmente de los «Comités vecinales» creados antes de la victoria de la revolución. Estos Comités sirvieron de fuerzas de seguridad en los primeros momentos de la revolución. Hay informaciones de que realizaron arrestos, confiscaron propiedades y llevaron a gente a prisión. [...] Según el derecho internacional, Irán no podía, por un lado, tolerar el ejercicio de autoridad gubernamental por los «Comités» revolucionarios o los «guardianes» y al mismo tiempo negar su responsabilidad por los actos ilícitos cometidos por ellos. 127. Con referencia específica a la acción de los «guardianes» en aquel caso, el Tribunal de Reclamaciones enfatizó que los dos guardianes que habían obligado a los americanos a abandonar su casa estaban «vestidos con ropas de diario, pero [llevaban] bandas distintivas en los brazos indicando su asociación con el nuevo gobierno y [estaban] armados con rifles». Con referencia a los que habían buscado a los americanos en el aeropuerto, el Tribunal de Reclamaciones hizo hincapié en que «llevaban a cabo las funciones de oficiales de aduanas, de inmigración y de seguridad». Claramente, aquellos «guardianes» formaban grupos organizados armados que llevaban a cabo funciones oficiales de facto. Eran entonces diferentes de los militantes iraníes que asaltaron la embajada de Estados Unidos en Teherán el 4 de noviembre de 1979, respecto a los cuales el TIJ señaló que tras la invasión de la Embajada se describieron a sí mismos como «estudiantes musulmanes seguidores de la política del imán». Siendo así las cosas, es notable que el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos no investigara si se les habían dado instrucciones específicas a los «guardianes» respecto a la expulsión forzosa de americanos. El Tribunal de Reclamaciones adoptó la misma postura en otros asuntos. 128. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos adoptó un enfoque similar en Louzidou c. Turquía (aunque en aquel asunto la cuestión giraba en torno al posible control de un Estado soberano sobre una entidad estatal, más que sobre el control estatal sobre fuerzas armadas que operan en el territorio de otro Estado). El Tribunal tuvo que determinar si Turquía era responsable por la denegación continuada a la demandante de acceso a su propiedad en Chipre del Norte y a la consiguiente pérdida de control sobre ésta. El Estado demandado, Turquía, negó que el Tribunal tuviera competencia, sobre la base de que el acto impugnado no lo había cometido uno de sus órganos, sino que era atribuible a los órganos de la República Turca de Chipre del Norte («RTCN»). El Tribunal rechazó estos argumentos y declaró que Turquía era responsable. Al llegar a la conclusión de que las restricciones al derecho de propiedad denunciadas por la demandante eran atribuibles a Turquía, el Tribunal no consideró necesa-
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rio averiguar si las autoridades turcas habían ejercido un control «detallado» sobre las «políticas y acciones» específicas de los órganos de la «RTCN». El Tribunal se conformó con la demostración de que las autoridades locales estaban bajo el «control global efectivo» de Turquía. [...] 130. ¿Cuál es el nivel preciso de control requerido por el derecho internacional para los grupos militares organizados? De la jurisprudencia internacional y de la práctica estatal se desprende que no basta con que el grupo esté financiado o incluso apoyado militarmente por un Estado. La práctica internacional relativa a los movimientos de liberación nacional confirma este aserto. Aunque algunos Estados proporcionaron a movimientos como la OLP, el SWAPO o el CNA una base territorial o asistencia militar (enviándoles tropas como apoyo) y económica, otros Estados, incluyendo aquellos contra los que luchaban esos movimientos, no atribuyeron responsabilidad internacional a los Estados asistentes por las acciones de los movimientos. Nicaragua también apoya este planteamiento, ya que Estados Unidos, aunque apoyó financieramente y de otros modos a los contras no fue hallada responsable por sus actos (mientras que sobre la base de su asistencia financiera y de otro tipo a los contras el Tribunal halló que Estados Unidos era responsable de violar el principio de no intervención así como «su obligación [...] de no usar la fuerza contra otro Estado». Éste era claramente un caso de responsabilidad por actos de sus propios órganos). 131. Para atribuir los actos de un grupo militar o paramilitar a un Estado, debe probarse que el Estado ejerce un control global sobre el grupo, no sólo equipándolo y financiándolo, sino también coordinando o ayudando a la planificación general de su actividad militar. Sólo entonces es posible hallar que el Estado es responsable internacionalmente por cualquier conducta negativa del grupo. Sin embargo no es necesario que, además, el Estado deba además dirigir, o al mando o a los miembros del grupo, instrucciones para la comisión de actos concretos contrarios al derecho internacional. 132. Debería añadirse además que los tribunales han adoptado un enfoque diferente respecto a personas o grupos no integrados en estructuras militares. Respecto a estas personas o grupos, los tribunales no han considerado que baste con un nivel global o general de control, sino que han insistido en la exigencia de las instrucciones o directrices específicas dirigidas a la comisión de actos concretos, o han requerido la aprobación pública de esas acciones tras su comisión. 133. La Cámara de Apelación mencionará, en primer lugar, el asunto del Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán. Allí, el TIJ declaró correctamente que los estudiantes iraníes (que no formaban un grupo armado organizado) que habían asaltado la embajada de Estados Unidos y habían tomado a nacionales estadounidenses como rehenes no habían actuado al comienzo en nombre de Irán, ya que las autoridades iraníes no les habían ordenado específicamente llevar a cabo esos actos. No obstante, Irán fue declarada responsable al haber fallado a la hora de prevenir el ataque a los locales diplomáticos estadounidenses y posteriormente a la hora de poner fin al ataque. Más adelante, las autoridades iraníes aprobaron formalmente y asumieron la ocupación de la embajada y la detención de los nacionales estadounidenses por los militantes e incluso fueron más allá al ordenar a los estudiantes que no pusieran fin a la ocupación. En aquel momento, de acuerdo con el Tribunal, los militantes se convirtieron en agentes de facto del Estado iraní y sus actos le fueron internacionalmente atribuibles. 134. El TIJ adoptó el mismo enfoque en 1986 en Nicaragua respecto a los UCLAs (a los que el Tribunal definió como «personas nacionales de Estados lationoamericanos indeterminados»). El Tribunal consideró necesario, para que determinados actos de esas «personas» fueran atribuibles a Estados Unidos, que esas personas no fueran sólo pagadas por órganos de Estados Unidos sino también que actuaran «siguiendo las instrucciones» de esos órganos (además de que fueran supervisados y recibieran apoyo logístico de ellos). 135. El Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos propuso adoptar posturas similares en 1987 en Short. No se encontró a Irán internacionalmente responsable de la alegada expulsión ilegal del demandante. El Tribunal de Reclamaciones declaró que los «revolucionarios» iraníes (armados, pero sin formar parte de un grupo organizado) que ordenaron la
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salida del demandante de Irán no eran órganos del Estado, ni las declaraciones del ayatollah Jomeini constituían una incitación concreta a los «revolucionarios» para que expulsaran a los extranjeros. 136. Debe añadirse que la práctica estatal parece también apoyar claramente el enfoque estudiado. 137. En suma, la Cámara de Apelación sostiene que las normas internacionales no requieren siempre el mismo grado de control sobre los grupos armados o las personas privadas a fin de determinar si una persona que no tiene el status de órgano del Estado bajo su legislación interna puede ser considerado órgano del Estado de facto. La amplitud del requisito del control estatal varía. Cuando lo que se discute es si una persona privada o un grupo que no está organizado militarmente han actuado como órganos del Estado de facto cuando llevan a cabo una determinada acción, es necesario saber si ese Estado dio instrucciones específicas relativas a la comisión de ese acto concreto; alternativamente, debe establecerse si el acto ilícito fue asumido o aprobado públicamente ex post facto por el Estado en cuestión. Por contra, el control estatal sobre fuerzas armadas o milicias o unidades paramilitares puede ser de carácter general (y debe comprender más que la mera provisión de asistencia financiera o equipamiento militar o de entrenamiento). Este requisito, no obstante, no va tan lejos como para incluir la emisión de órdenes específicas estatales, o la dirección de cada operación individual. Según el derecho internacional, no es en absoluto necesario que las autoridades controladoras planifiquen todas las operaciones de las unidades dependientes, que elijan sus blancos, o que les den instrucciones específicas relativas al desarrollo de las operaciones militares y cualesquiera violaciones alegadas del derecho internacional humanitario. Puede entenderse que existe el control requerido por el derecho internacional cuando un Estado (o, en el contexto de un conflicto armado, la Parte en el conflicto) juega un papel en la organización, coordinación o planificación de las acciones bélicas del grupo militar, además de la financiación, entrenamiento y equipamiento o el apoyo operacional al grupo. Los actos llevados a cabo por el grupo o sus miembros pueden entonces considerarse actos de órganos del Estado de facto sin importar que haya habido instrucciones específicas del Estado controlante respecto a la comisión de cada uno de esos actos. 138. Por supuesto, si, como en Nicaragua, el Estado controlador no es el Estado donde se producen los enfrentamientos o donde las unidades armadas llevan a cabo sus actos, se requiere una prueba más amplia y evidente para demostrar que el Estado controla efectivamente a las unidades o grupos no únicamente financiándolos y equipándolos, sino también dirigiéndolos generalmente o ayudándolos a planificar sus acciones. 139. Se requiere la misma prueba sustancial cuando, aunque el Estado en cuestión es el Estado donde se producen los enfrentamientos armados, la situación general es la discordia civil, las revueltas y la debilidad de la autoridad estatal. 140. Cuando el Estado en control en cuestión es un Estado vecino con ambiciones territoriales sobre el Estado donde se desarrolla el conflicto, y el Estado controlador intenta conseguir una ampliación de su territorio mediante las fuerzas armadas que controla, puede ser más sencillo encontrar el umbral. 141. Debe de añadirse que el derecho internacional no sólo ofrece un test de control global que se aplica a los grupos armados y el de las instrucciones específicas (o el apoyo público posterior), que se aplica a los particulares o a los grupos militarmente desorganizados. La Cámara de Apelación sostiene la teoría de que el derecho internacional incluye también un tercer test. Este test consiste en la asimilación de las personas a los órganos estatales sobre la base de su conducta real dentro de la estructura de un Estado (y sin prestar atención a cualquier requerimiento posible de instrucciones estatales). Tal test se ilustra mejor con referencia a algunos asuntos que merecen mención, aunque sea breve. [...] 145. A la luz de la discusión anterior, puede alcanzarse la siguiente conclusión con seguridad. En el presente asunto, dado que el ejército serbobosnio constituye una «organización militar», el control de las autoridades de la RFY sobre él requerido por el derecho internacional para considerar que el conflicto es internacional era el control global que fuera más allá de la mera financiación y equipamiento de estas fuerzas e incluyendo además la partici-
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pación en la planificación y la supervisión de las operaciones militares. Por contra, las normas internacionales no requieren que ese control se extienda a la emisión de órdenes específicas o instrucciones relativas a operaciones militares concretas, sean o no éstas contrarias al derecho internacional humanitario.
2.
LA VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL
6.8. INCIDENTE DEL VALLE DE ATXONDO Y EL BURGOAMENDI (1984). COMUNICADO DE LA OID DE 15 DE MARZO DE 1984 La Oficina de Información Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores, hace público el siguiente comunicado: El ministro español de Asuntos Exteriores ha entregado hoy una Nota al embajador de Francia en la que rechaza con toda energía la alegación del Gobierno francés de que la responsabilidad por los daños sufridos en los sucesos acaecidos el pasado día 7 de marzo en aguas del golfo de Vizcaya incumbe a los capitanes de los buques pesqueros españoles. El Gobierno español, dejando constancia de su voluntad de cumplir estrictamente sus obligaciones convencionales y respetar en sus términos la normativa pesquera comunitaria, estima que las medidas adoptadas por el Gobierno francés son contrarias al derecho internacional y que entrañan una violación del Convenio Europeo sobre la Protección de los Derechos Humanos de 1950. El Gobierno español, por lo tanto, considera que el Gobierno francés debe revisar, con carácter inmediato, esta política de uso de la fuerza armada y se reserva, caso de no ser así, la utilización de todos los derechos y acciones que autoriza el derecho internacional. A la vista de lo expuesto, el Gobierno español espera que el Gobierno francés esté en condiciones de ofrecer satisfacciones adecuadas en relación con las cuestiones planteadas. De no ser posible se verá obligado, no sólo a utilizar todos los mecanismos de arreglo pacífico de controversias previstos por los Convenios en vigor entre Francia y España, sino también, en su caso, a denunciar ante instancias jurisdiccionales internacionales la política y la práctica del uso de la fuerza armada que el Gobierno francés ha decidido aplicar contra buques pesqueros españoles. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1984, pp. 509-510.] 6.9. CANJE DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y FRANCIA DE 15 DE MARZO DE 1986 POR EL QUE SE ARREGLA EL INCIDENTE DEL VALLE DE ATXONDO Y EL BURGOAMENDI «Señor Embajador: Tras las conversaciones que han tenido lugar en Madrid y en París entre los representantes de nuestros dos países con vistas a un arreglo amistoso de las consecuencias del incidente de pesca ocurrido en el Golfo de Vizcaya el 7 de marzo de 1984, tengo el honor, de orden de mi Gobierno, de proponerle las medidas siguientes: 1. Animado de un espíritu humanitario, el Gobierno francés hace entrega al Gobierno español de una suma global a tanto alzado de 70 millones de pesetas destinada a indemnizar a los afectados por el incidente de pesca ocurrido en el Golfo de Vizcaya el 7 de marzo de 1984. 2. El Gobierno español renuncia a ejercer la protección diplomática de dichas personas y a intentar cualquier acción relativa a este incidente ante cualquier instancia internacional. El Gobierno español se compromete además a obtener en el momento de la entrega de la indemnización, el abandono por los afectados por el incidente de toda acción entablada o susceptible de ser entablada por ellos. 3. Esta solución no puede ser interpretada como un reconocimiento por parte española de la conformidad con el Derecho internacional de las medidas de vigilancia de pesca adoptadas por las autoridades francesas con ocasión del incidente del 7 de marzo de 1984.
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Tampoco podrá ser interpretada como reconocimiento por el Gobierno francés de cualquier responsabilidad en dicho incidente. Además no prejuzga en nada las medidas de vigilancia de pesca adoptadas o a adoptar por las autoridades francesas. Le agradecería me hiciera saber si las disposiciones que preceden merecen la aceptación de su Gobierno. En caso afirmativo, las mismas constituyen el acuerdo amistoso de las consecuencias del incidente de pesca ocurrido en el Golfo de Vizcaya el 7 de marzo de 1984, acuerdo que entrará en vigor en la fecha de su respuesta.» [REDI, 1989, pp. 337-338.]
6.10. TIJ. ASUNTO DE LA BARCELONA TRACTION LIGHT AND POWER COMPANY LIMITED. SENTENCIA DE 5 DE FEBRERO DE 1970 33. [...] debe establecerse una distinción esencial entre las obligaciones de los Estados respecto a la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen respecto de otro Estado dentro del marco de la protección diplomática. Por su naturaleza misma, las primeras conciernen a todos los Estados. Dada la importancia de los derechos en cuestión, todos los Estados pueden ser considerados como poseedores de un interés jurídico, en que tales derechos sean protegidos; las obligaciones de que se trata son obligaciones erga omnes. 34. Estas obligaciones se desprenden, por ejemplo, en el derecho internacional contemporáneo, de la proscripción de los actos de agresión y de genocidio y también de los principios y de las normas relativas a los derechos fundamentales de la persona humana, incluida la protección contra la práctica de la esclavitud y la discriminación racial. Ciertos derechos de protección correspondientes se han integrado en el derecho internacional general (Reservas a la Convención para la prevención y represión del crimen de genocidio. Dictamen consultivo, CIJ Recueil, 1951, p. 23); otros son conferidos por instrumentos internacionales de carácter universal o cuasi universal; 35. Las obligaciones cuyo respeto debe asegurar la protección diplomática no entran en la misma categoría (de las obligaciones erga omnes). En efecto, si se considera una de ellas en particular, en un caso determinado, no puede presentar una petición de reparación por la violación de una de esas obligaciones antes de haber demostrado que tiene derecho a ello, pues las normas exigidas en la materia presuponen dos condiciones: «En primer lugar (que) el Estado demandado haya incumplido una obligación para con el Estado nacional, respecto de la cual existe una obligación internacional en la que puede presentar una reclamación por razón de violación» (Reparación de daños sufridos al servicio de las NU, Opinión consultiva del TIJ Recueil, 1949, pp. 181 y 182). En el presente caso, es esencial, por tanto, determinar si las pérdidas supuestamente sufridas por los accionistas belgas de la «B.T.» tuvieron como causa la violación de obligaciones de las que eran beneficiarios. En otras palabras ¿se ha violado un derecho de Bélgica por razón de la supuesta violación de los derechos pertenecientes a súbditos belgas, accionistas de una sociedad que no posee la nacionalidad belga? 36. Así pues, la existencia o inexistencia de un derecho perteneciente a Bélgica y reconocido como tal por el Derecho internacional es decisiva en lo que respecta al problema de la legitimación de Bélgica... De ello se deduce que esta misma cuestión es determinante por lo que respecta a la responsabilidad de España para con Bélgica. La responsabilidad es el corolario necesario del derecho... [CIJ Recueil, 1970, pp. 32-33.] 6.11. RESOLUCIÓN 2625 (XXV) DE LA AG, DE 24 DE OCTUBRE DE 1970 «Todo Estado tiene el deber de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las NU. Tal
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amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del derecho internacional y de la Carta de las NU...». «Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz, que, con arreglo al derecho internacional, entraña responsabilidad.» 6.12.
RESOLUCIÓN 3314 (XXIX) DE LA AG, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1974
[...] Art. 5.o [...] 2. La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La agresión origina responsabilidad internacional. 6.13. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LAS RESERVAS A LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO. OPINIÓN CONSULTIVA DE 28 DE MAYO DE 1951 Los orígenes de la Convención ponen de relieve la intención de las NU de condenar y reprimir el genocidio como un «crimen de derecho de gentes» que supone la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, negación que subleva a la conciencia humana, infringe graves pérdidas a la humanidad y es contrario, al mismo tiempo, a la ley moral y al espíritu y los fines de las NU [Res. 96 (1) de la AG de 11 de diciembre de 1946]. Esta concepción entraña una primera consecuencia: los principios que sirven de base a la Convención son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los Estados al margen de cualquier vínculo convencional. Una segunda consecuencia es el carácter universal tanto de la condena del genocidio como de la cooperación necesaria para «liberar a la humanidad de una plaga tan odiosa» (Preámbulo de la Convención). La convención sobre el genocidio se quiso que tuviera un alcance claramente universal tanto por parte de la AG como por las partes contratantes. En efecto, fue aprobada el 9 de diciembre de 1948, mediante una resolución votada unánimemente por 56 Estados. [CIJ Recueil, 1951, p. 23.] 6.14. CDI. PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA PRIMERA PARTE DEL PROYECTO, APROBADOS POR LA COMISIÓN EN PRIMERA LECTURA [...] Art. 19. Crímenes y delitos internacionales.—1. El hecho de un Estado que constituye una violación de una obligación internacional es un hecho internacionalmente ilícito sea cual fuere el objeto de la obligación internacional violada. 2. El hecho internacionalmente ilícito resultante de una violación por un Estado de una obligación internacional tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto constituye un crimen internacional. 3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 y de conformidad con las normas de derecho internacional en vigor, un crimen internacional puede resultar, en particular: a) de una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, como la que prohíbe la agresión; b) de una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del derecho a la libre determinación de los pueblos, como la que prohíbe el establecimiento o el mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial; c) de una violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio, el apartheid;
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d) de una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia y la protección del medio humano, como las que prohíben la contaminación masiva de la atmósfera o de los mares. 4. Todo hecho internacionalmente ilícito que no sea un crimen internacional conforme al párrafo 2 constituye un delito internacional. 6.15. TIJ. ASUNTO DE TIMOR ORIENTAL (PORTUGAL C. AUSTRALIA). SENTENCIA DE 30 DE JUNIO DE 1995 [...] 29. [...] El Tribunal considera que la afirmación de Portugal según la cual el derecho de libre determinación de los pueblos, tal como se ha desarrollado a partir de la Carta y de la práctica de la Organización de las Naciones Unidas, es un derecho oponible erga omnes, es irreprochable. El principio del derecho de libre determinación de los pueblos ha sido reconocido por la Carta de las Naciones Unidas y en la jurisprudencia del Tribunal [ver Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continua de África del Sur en Namibia (Sud-Oeste africano) a pesar de la Resolución 276 (1970) del Consejo de seguridad, CIJ Recueil, 1971, § 31-32, par. 52-53; Sahara occidental, dictamen consultivo, CIJ Recueil, 1975, § 31-33, par. 54-59]; se trata de uno de los principios esenciales del derecho internacional contemporáneo. Sin embargo, el Tribunal estima que la oponibilidad erga omnes de una norma y la regla del consentimiento a la jurisdicción son dos cosas diferentes. Cualquiera que sea la naturaleza de las obligaciones invocadas, el Tribunal no puede decidir sobre la licitud del comportamiento de un Estado cuando la decisión a tomar implica una apreciación de la licitud del comportamiento de otro Estado que no es parte en el caso. En un caso semejante, el Tribunal no puede pronunciarse, incluso si el derecho en cuestión es oponible erga omnes. [CIJ Recueil, 1995, p. 102.] 6.16. OBSERVACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE LA CATEGORÍA DEL CRIMEN INTERNACIONAL [...] Crímenes internacionales: Los Estados Unidos se oponen firmemente a la inclusión de la distinción entre delitos y los llamados «crímenes de los Estados» respecto de los cuales no hay fundamento en el derecho internacional consuetudinario y que ponen en peligro la efectividad del régimen de la responsabilidad de los Estados en su conjunto. [...] II. CRÍMENES INTERNACIONALES Desde la introducción de la distinción en el proyecto de artículo 19 entre «crímenes y delitos internacionales» en 1976, muchos Estados, miembros de la Comisión, y eminentes juristas y estudiosos han manifestado serias objeciones. En ocasiones anteriores, los Estados Unidos han señalado a la Comisión la presencia de serias dificultades inherentes al intento de insertar un régimen de responsabilidad de tipo penal en el derecho de la responsabilidad de los Estados. Vid., por ejemplo, el Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor de su trigésima sesión, Sexta Comisión, 40.a sesión, punto 114 del Programa, p. 2, NU Doc. A/C.6/33/SR.40(1978). Ahora todavía, esta diferenciación básica está presente en el proyecto, poniendo en peligro la consideración del derecho de la responsabilidad de los Estados. El concepto de crimen internacional no encuentra fundamento en el derecho internacional consuetudinario relativo a la responsabilidad de los Estados, no sería un desarrollo progresivo, y sería inviable en la práctica. La responsabilidad de los Estados, como ha señalado el Profesor Brownlie, es «una forma de responsabilidad civil». I. Brownlie, 1 System of the Law of Nations: State Responsibility
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23 (1983) (cursiva añadida). Vid. también 8 M. Whiteman, Digest of International Law 1215 (1967). Cuando un Estado causa daños a otro, tiene la responsabilidad de reparar, cuyo «principio esencial» es que debe, «hasta donde sea posible, eliminar todas las consecuencias del hecho ilícito y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si el hecho ilícito no hubiese sido cometido». Asunto de la fábrica de Chorzow (Polonia contra Alemania) 1928 TPJI (ser. A), n.o 17, p. 47. La noción que un Estado puede con carácter adicional ser sometido a una responsabilidad de tipo penal por algunos delitos pero no por otros es ajena al derecho de la responsabilidad de los Estados. En realidad, los comentarios no mencionan ningún precedente internacional como sostén de ese concepto. Si esas violaciones vienen llamadas «crímenes» o «hechos ilícitos excepcionalmente graves», ésos pertenecen a un marco distinto del de la responsabilidad de los Estados. Los Estados Unidos continúa oponiéndose a la inclusión del concepto de crímenes de los Estados en el proyecto de artículos y quiere hacer hincapié en las siguientes dificultades: Redundancia institucional: Las instituciones y regímenes internacionales existentes contienen ya un sistema legal para responder a las violaciones de obligaciones internacionales que la Comisión puede calificar de «crímenes». En realidad, violaciones serias del derecho humanitario, por ejemplo, vienen tomadas en consideración por un cuerpo coherente de reglas aplicadas por instituciones apropiadas. El Consejo de Seguridad ha dado pasos importantes en esta dirección con la creación de los Tribunales penales internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda. Intensos esfuerzos internacionales se están ahora realizando para el establecimiento de un Tribunal penal internacional de carácter permanente. Logros de este tipo tienen el efecto de clarificar y fortalecer el principio de legalidad. Por el contrario, la enunciación de una categoría de «crímenes de los Estados» no fortalecería el principio de legalidad sino que añadiría una confusión innecesaria. Lenguaje abstracto y vago: El proyecto de artículo 19.2 se aplica a «las obligaciones de importancia esencial para la protección de intereses fundamentales para la comunidad internacional» que deben ser consideradas crímenes. Como se ha señalado, regímenes específicos del derecho internacional ya regulan particulares violaciones a las que se refiere el artículo 19.3, de tal manera que no está claro si su enumeración en el proyecto de artículo 19.3 añada algo en el plano jurídico. Esos supuestos vienen enumerados con referencias que oscurecen en lugar de aclarar su significado. ¿A cuáles reglas específicas, por ejemplo, hacen referencia las frases «contaminación masiva de la atmósfera o de los mares» o «salvaguardia del ser humano»? Términos altamente subjetivos se han empleado para calificar esos supuestos; categorías específicas de crímenes vienen gravadas de calificaciones subjetivas («de importancia esencial», «en gran escala», «masiva») susceptibles de cualquier tipo de interpretación. Como resultado, una entidad llamada a decidir no tendría reglas objetivas para poderlas aplicar coherentemente a supuestos específicos. Desde un punto de visla práctico, el establecimiento de una categoría separada de crímenes de los Estados en el proyecto de artículo tiene el riesgo de disminuir la importancia y la atención consagradas a otras violaciones del derecho internacional (eso es, de los «delitos»). Un Estado lesionado podría bien sostener que un particular hecho en cuestión representa un «crimen» sencillamente para aumentar su demanda de reparación para el delito. El principio de la responsabilidad del individuo: «Los crímenes contra el derecho internacional», afirmó el Tribunal de Nuremberg, «vienen cometidos por los hombres, no por entidades abstractas, y sólo con la punición de los individuos que cometen esos crímenes puede garantizarse el cumplimiento de las disposiciones del derecho internacional». 22 Trial of the Major War Criminals Before Int’l Mil. Trib, Nuremberg 466 (1948). La Comisión se hizo eco prontamente del pronunciamiento del Tribunal de Nuremberg, afirmando que «cualquier persona que comete actos que constituyen un crimen según el derecho internacional es responsable por ellos y susceptible de castigo», Informe de la Comisión de Derecho Internacional a la Asamblea General, 2 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 374 (1950). El principio de la responsabilidad de los individuos ha sido también reconocido en los convenios para la prevención del genocidio, apartheid y esclavitud, tres de los supuestos que el proyecto de artículo incluye bajo la categoría «salvaguardia del ser humano». El principio ha
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sido codificado en numerosos instrumentos internacionales y llevado a la práctica en instituciones tan destacadas como los Tribunales internacionales para los crímenes de guerra que han seguido a la Segunda Guerra Mundial y los Tribunales internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda hoy en día. Seguramente, la existencia de una categoría de crímenes contra la humanidad de los cuales los individuos son responsables confirma la «importancia excepcional que ahora la comunidad internacional reconoce al cumplimiento de las obligaciones sobre una determinada materia», Comentarios p. 114. Se trata de dos cosas bien diferentes reconocer la responsabilidad de los individuos y establecer un régimen de tipo penal para castigar a los Estados para esas violaciones. En la práctica, dos regímenes de responsabilidad —uno para los individuos y otro para los Estados— podría ayudar a la persona responsable del crimen a sustraerse a la sanción internacional. Aunque algunos han considerado que la responsabilidad penal del individuo y del Estado pueden coexistir, una persona responsable de un crimen internacional podría intentar trasladar parte de esa responsabilidad hacia el Estado apoyándose en una disposición relativa a los crímenes del Estado. En este sentido, peligraría el respeto de los principios fijados por los tribunales para los crímenes de guerra y por los Tribunales internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda. Crímenes y Estado lesionado: El proyecto de artículo 43.3 establece que todos los Estados pueden considerarse lesionados «si el hecho internacionalmente ilícito constituye un crimen internacional». Hay una amplia variedad de normas jurídicas respecto de las cuales muchos o todos los Estados (o la comunidad internacional en «su conjunto») tienen un interés. Sin embargo, regímenes específicos distinguen entre «interés» y «legitimación activa», que el concepto de responsabilidad penal elude. El Estado X puede tener un interés generalizado en la adhesión por otros Estados a determinadas normas del derecho internacional, que no tenga relevancia como precedente o que porque la norma por sí misma afecta a una materia importante en la política del Estado. Dándose ese interés, el Estado X puede tener el derecho de pedir la cesación del comportamiento ilícito. Entonces, el proyecto de artículo 41, haciendo hincapié en la obligación del Estado autor de la violación de cesar el comportamiento en lugar que en las acciones a disposición del Estado lesionado, sugiere que la lesión no es un requisito necesario para demandar la cesación. De todos modos, el Estado X puede no tener ius standi en un caso particular para perseguir las acciones establecidas en los artículos de 42 a 45. La legitimación activa depende de las reglas primarias aplicables al caso particular, según las cuales un Estado puede afirmar que le ha sido «asignado un derecho a la acción». SudOeste Africano (Segunda Fase), Sentencia de 18 de julio de 1966, 1966 ICJ, p. 388 (Opinión disidente Jessup). De todos modos, el proyeclo de artículo 40.3 da una definición de Estado lesionado, que permite a todos los Estados considerarse lesionados por la comisión de un crimen, situación que puede llevar a resultados quebrantadores. Cfr. B. Simma, «International Crimes: Injury and Countermeasures», en Weiler, Cassese, Spinedi, eds., International Crimes of State 283, 285 (1989) (discutiendo acerca del concepto de community interest). Mientras que el concepto de una colectividad lesionada tiene un peso lógico y jurisprudencial, y está reflejado en la responsabilidad del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de mantener la paz y la seguridad internacionales, no está claro cómo un Estado puede alegar una legitimación procesal en la ausencia de una regla sustantiva que la garantice. Además, el proyecto de artículo 40.3 hace propia una noción según que todos los Estados, individualmente más que colectivamente, pueden considerarse lesionados por la comisión de crímenes internacionales que conlleva problemas particulares respecto de la responsabilidad de reparar. En particular, «la construcción del proyecto puede llevar a una respuesta jurídica desproporcionada dando rienda suelta a una especie de vigilantismo internacional»; id. p. 299. De hecho, podría parecer que cualquier Estado individualmente podría tener a su alcance una panoplia de derechos a una reparación aunque, si no, puede indicar una regla sustantiva sobre que basar su pretensión; vid. los proyectos de artículos 51-52. Entonces, múltiples demandas de reparación podrían llevar a una indemnización inadecuada por aquellos Estados que pueden realmente probar un perjuicio. De conformidad con varias reglas jurídicas sustantivas, en particular en el ámbito del derecho humanitario, todos los Estados partes tienen la capacidad para pedir la cesación
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del comportamiento ilícito y para que una reparación sea proporcionada al Estado lesionado. Al mismo tiempo, un hecho internacionalmente ilícito puede afectar principalmente a un Estado, aunque a un nivel más amplio pueden verse perjudicados también un número más amplio de Estados (por ejemplo, la invasión por Irak de Kuwait afectó principalmente a Kuwait, aunque una pluralidad de Estados y sus nacionales sufrieron perjuicios como consecuencia de la invasión). En la medida en que un hecho internacionalmente ilícito causa perjuicios a un número de Estados, la determinación de los daños debería tomar en consideración las consecuencias del hecho ilícito, más que su gravedad en abstracto. Sin embargo, el círculo de Estados que debe considerarse que tiene legitimación activa para pedir una reparación debería ser limitado a aquellos que pueden demostrar que una particular disposición jurídica (fuera del proyecto de artículos) le otorga ese derecho. [ILM, 1998, pp. 468 y 474-478.] 6.17. DECLARACIÓN FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DEL REINO UNIDO ANTE LA SEXTA COMISIÓN DE LA AG EL 7 DE NOVIEMBRE DE 1996 Déjenme empezar por los «crímenes de los Estados». Uno se acerca a este concepto con ideas entremezcladas, sabiendo que se trata de una cuestión muy controvertida desde que por primera vez haya sido introducida por el relator especial en 1976. El Reino Unido desde luego ha expresado sus opiniones en sesiones anteriores sobre la propuesta distinción entre delitos de los Estados y «crímenes de los Estados», opiniones que varían desde la mera cautela hasta el completo escepticismo. Por lo tanto existe una natural sensación de desaliento en ver que los artículos correspondientes siguen presentes en el proyecto de la Comisión. Nosotros reconocemos que se han oído diferentes opiniones por parte de los gobiernos en estos debates. Sin embargo, tenemos claro que el concepto de «crimen del Estado» no ha obtenido la amplia aceptación internacional que debería requerirse para la introducción en el ordenamiento jurídico de un concepto nuevo con tal amplitud de consecuencias. Eso no quiere decir, de todos modos, que criticamos por completo la Comisión por haber intentado evidenciar qué tipo de consecuencias se derivarían. La esencia misma de haber propuesto un concepto de «crímenes» distinto de los delitos consiste en las diferentes consecuencias que deberían derivarse en cada uno de los casos. Como dice la Comisión en el presente Informe, «El efecto de la introducción del artículo 19 en la Primera Parte ha sido de reconocer una categoría de hechos ilícitos para los cuales, como consecuencia de su gravedad, se han previsto consecuencias especiales». Si esta categoría ha sido denominada «crímenes» (la misma Comisión ha puesto el término entre comillas) «es sin relevancia en el sentido de que, de cualquier manera que se llame, conlleva consecuencias especiales: de otro modo, esta categoría no difiere por otros aspectos de los restantes hechos internacionalmente ilícitos». El desaparecido profesor Ago afirmó lo mismo cuando por primera vez propuso esta idea hace veinte años. Sin embargo dijo claramente que según su entendimiento, la comisión de «crimen por un Estado» debería ser seguida por la aplicación de medidas punitivas, incluidas sanciones, además de y por encima de la obligación de reparar. Él llegó incluso más allá reconociendo que un régimen estricto de esta naturaleza no existía ya en el ordenamiento internacional, pero que esperaba que la adopción de su proyecto habría determinado su aceptación. Veinte años después podemos averiguar si eso ha ocurrido. La gran dificultad con la que la Comisión ha llegado a establecer cuáles pueden ser las consecuencias jurídicas de un «crimen de Estado» sirve vigorosamente para fortalecer nuestra opinión de que el concepto mismo falta de un apoyo jurídico sólido y no debe ser mantenido. Las consecuencias que se han previsto en el caso de su comisión, por lo tanto, ponen en tela de juicio la relevancia y aceptabilidad del concepto. En este contexto, es importante señalar en qué medida el concepto de responsabilidad penal de Estado queda incompleto y carece de los instrumentos para su puesta en práctica.
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Una cosa es el castigo de los miembros de un gobierno o de un alto mando por las violaciones del derecho penal internacional sobre la base de la responsabilidad penal individual. Otra cosa bastante distinta es intentar castigar a una colectividad como un Estado, lo que comporta el castigo de su población y su economía. Medidas punitivas de este tipo comportan grandes problemas políticos, sociales y morales. [BYIL, 1996, pp. 811-812.] 6.18. CDI. INFORME SOBRE LA LABOR REALIZADA EN SU 52.o PERÍODO DE SESIONES (1 DE MAYO A 9 DE JUNIO Y 10 DE JULIO A 18 DE AGOSTO DE 2000) [...] 20. Resumen del debate sobre la invocación de la responsabilidad con respecto a un grupo de Estados o con respecto a la comunidad internacional a)
Consideraciones generales
359. Se estuvo de acuerdo con el enfoque general del Relator Especial, aunque se hicieron numerosas observaciones y sugerencias para mejorar la redacción. 360. Con respecto al compromiso de 1998, se expresó la opinión de que un desarrollo sistemático de las obligaciones erga omnes y las normas imperativas constituiría una sustitución satisfactoria del artículo 19. Por otra parte, se afirmó que, si bien el Relator Especial se había esforzado por llegar a una solución de avenencia en la Comisión acerca de la cuestión de los crímenes internacionales, su propuesta no era del todo satisfactoria para los partidarios del «crimen» internacional. Se propuso que, si bien podía suprimirse el artículo 19, se mantuviera la referencia a los crímenes internacionales en el texto del párrafo 1 del artículo 51, pues ese concepto formaba ya parte de la terminología del derecho internacional. Siguiendo el enfoque del Relator Especial, la Comisión no debía dar la impresión de abandonar el concepto de crimen; más bien lo que decía era que ese concepto no debía figurar, o por lo menos no primordialmente, en el proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados. Por consiguiente, se sugirió que si se suprimía el artículo 19, y no se mantenía ninguna referencia al «crimen» en el proyecto de artículos, podría incluirse un estudio del crimen internacional en el programa de trabajo a largo plazo de la Comisión. 361. Otros miembros instaron decididamente a la Comisión a proceder con cautela a fin de no poner en peligro toda la iniciativa. Se rechazó la afirmación de que el término «crimen de Estado» hubiese sido aceptado en derecho internacional, o de que la supresión del artículo 19 significaba necesariamente el abandono del concepto de crimen internacional. Esa supresión era preferible a fin de evitar un largo debate sobre el crimen y poder centrarse en cambio en las consecuencias que se derivaban de las violaciones graves de obligaciones internacionales, violaciones determinadas, como todas las obligaciones, de conformidad con la primera parte del proyecto de artículos. 362. Había otros miembros que consideraban que el término «crimen» formaba parte del derecho internacional, aunque estaba sujeto a interpretaciones muy distintas. Según una interpretación, la palabra «crimen» no tenía connotación penal en el contexto del derecho internacional, sino que se refería a la gravedad de la conducta del Estado responsable. El reconocimiento de la existencia de un crimen era resultado de la proposición básica de que crímenes tales como el genocidio podían ser cometidos por un Estado y no podían equipararse a violaciones normales, aunque lamentables, de las obligaciones internacionales. 363. Además, se expresó la opinión de que en el texto se confundían diferentes categorías, es decir, obligaciones resultantes de normas imperativas, obligaciones erga omnes y obligaciones colectivas. Se propuso seguir estudiando las violaciones de normas imperativas e insertar una cláusula de salvaguardia en el texto en el sentido de que el proyecto de artículos no prejuzgaba ninguna otra consecuencia que pudiera derivarse en caso de violación de una norma imperativa de derecho internacional. [...]
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6.19. CDI. PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS APROBADO POR EL COMITÉ DE REDACCIÓN EN SEGUNDA LECTURA (2001) [...] SEGUNDA PARTE CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE UN ESTADO [...] CAPÍTULO III VIOLACIONES GRAVES DE OBLIGACIONES EMANADAS DE NORMAS IMPERATIVAS DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL
Art. 40. Aplicación de este capítulo.—1. El presente capítulo se aplicará a la responsabilidad internacional generada por una violación grave por el Estado de una obligación que emane de una norma imperativa de derecho internacional general. 2. La violación de tal obligación es grave si implica el incumplimiento flagrante o sistemático de la obligación por el Estado responsable. Art. 41. Consecuencias particulares de la violación grave de una obligación en virtud del presente capítulo.—1. Los Estados deben cooperar para poner fin, por medios lícitos, a toda violación grave en el sentido del artículo 40. 2. Ningún Estado reconocerá como lícita una situación creada por una violación grave en el sentido del artículo 40, ni prestará ayuda o asistencia para mantener esa situación. 3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las demás consecuencias enunciadas en esta parte y de toda otra consecuencia que una violación a la que se aplique el presente capítulo pueda generar según el derecho internacional. [Doc. NU, A/CN 4/L 602/Rev. 1.] 6.20. SENTENCIA ARBITRAL DE 4 DE ABRIL DE 1928 EN EL ASUNTO DE LA ISLA DE PALMAS (PAÍSES BAJOS C. ESTADOS UNIDOS). TRIBUNAL PERMANENTE DE ARBITRAJE: ÁRBITRO ÚNICO, MAX HUBER «La soberanía territorial, como antes se ha dicho, supone el derecho exclusivo de ejercer las actividades de un Estado. Este derecho tiene como corolario un deber: la obligación de proteger dentro del territorio los derechos de otros Estados, especialmente su derecho a la integridad e inviolabilidad, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, juntamente con los derechos que cada uno de los Estados puede reclamar en favor de sus nacionales que se encuentran en un territorio extranjero. La soberanía territorial no puede limitarse a su aspecto negativo, es decir, a la exclusión de las actividades de otros Estados; pues sirve para distribuir entre las naciones el espacio en que han de llevarse a cabo las actividades humanas asegurando a éstas en cualquier parte ese mínimo de tutela cuya protección corresponde al Derecho internacional. [UNRIAA, vol. II, p. 839.] 6.21. MINISTERIO DE NEGOCIOS EXTRANJEROS DE FRANCIA. NOTA DEL SERVICIO JURÍDICO DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 1935 «La responsabilidad internacional de Francia se vería comprometida si el Gobierno francés tolerase en su territorio una acción susceptible de crear un peligro para el Gobierno de un
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Estado vecino y amigo. Ésta es una norma de Derecho internacional establecida desde hace mucho tiempo y que Francia ha tratado siempre de cumplir escrupulosamente. Basta recordar, a estos fines, que tras la insurrección carlista se obligó a los refugiados españoles a establecerse al Norte del Loira, el traslado al Suroeste del país de un gran número de refugiados del Sarre y las medidas adoptadas, en su momento, respecto del Coronel Maciá. El Gobiemo español podría justificadamente pedirnos la expulsión de aquellos refugiados que, aprovechando la hospitalidad que Francia les ofrece, tratasen de fomentar movimientos revolucionarios más allá de los Pirineos. Aun cuando el desarrollo de los medios pacíficos de arreglo de controversias internacionales elimina, de hecho, el peligro de una declaración de guerra bajo el sistema del Pacto de la SDN, no obstante son precisamente «actos hostiles» tales como la preparación en Francia de una insurrección en el extranjero los actos a los que se refiere, a los fines de su sanción, el artículo 84 del Código Penal. [KISS, A., Répertoire, t. IV, p. 440.] 6.22. CORRESPONDENCIA DIPLOMÁTICA ITALO-AUSTRÍACA SOBRE LOS INCIDENTES EN EL ALTO ADIGIO (1961) 1. (Tras la explosión de diferentes bombas en el Alto Adigio, el Gobierno italiano transmitió el 26 de julio de 1961 una nota verbal al Gobierno F. Austríaco en la que se acusaba a Austria de haber violado sus obligaciones internacionales, al permitir que los terroristas preparasen sus atentados en territorio austríaco. En esta nota verbal, Italia afirmaba que la jurisprudencia y la práctica internacionales establecían claramente la obligación de todo Estado de impedir que su territorio sea utilizado para organizar actos perjudiciales para otros Estados. Solicitaba la detención y castigo de los culpables así como la indicación de las medidas adoptadas por Austria para impedir ulteriores atentados y una reprobación pública de los actos hostiles realizados por organizaciones existentes en territorio austríaco, así como que se pusiese fin a la ayuda prestada a dichas organizaciones por personas que ostentaban cargos oficiales). 2. La Nota de respuesta del Gobierno F. de Austria transmitida al Embajador de Italia en Viena el 1 de agosto de 1961, afirmaba lo siguiente: «En su nota verbal de 26 de julio de 1961, el Gobierno italiano ha tratado de demostrar la responsabilidad del Gobierno F. de Austria por los sucesos en territorio italiano, condenados por el Gobierno Federal en sus declaraciones de 13 de junio y 18 de julio de 1961. En estas declaraciones el Gobierno F. de Austria manifestó que condenaba de la forma más categórica los actos de violencia como medio de lucha política, donde quiera que se hubieren cometido y por quienquiera que los hubiese cometido... El Gobierno F. de Austria tampoco ha dejado lugar a dudas respecto de su reconocimiento del principio básico de Derecho internacional conforme al cual todo Estado se halla obligado a respetar la soberanía de los demás Estados, y a abstenerse de intervenir o interferir, en cualquier forma, en la esfera interna de otros Estados. No obstante, debe ser rechazado el punto de vista italiano si Italia cree que la defensa por el Gobierno F. de Austria de los legítimos derechos de los habitantes del Tirol del Sur, basados en convenciones, constituye una interferencia en los asuntos internos de Italia. Además, el Gobierno italiano acusa al Gobierno federal de no detener las actividades de personas físicas y de asociaciones austríacas a las que se les acusa de propaganda anti-italiana y cuyas actividades supuestamente están dirigidas en parte contra la integridad del Estado italiano; y también por no atajar las supuestas importaciones de explosivos, impresos y dinero hacia Italia, así como el cruce de la frontera por ciertas personas. En relación con esta acusación, el Gobierno F. de Austria se considera en la obligación de delimitar claramente la responsabilidad internacional de un Gobierno de acuerdo con la doctrina y la práctica de Derecho internacional, tomando como base los hechos antes alegados. Al respecto, desea manifestar que: a) El tolerar la crítica de Estados extranjeros y de sus instituciones no engendran responsabilidad internacional. Antes bien, es un derecho del que gozan los individuos, las asociaciones y la prensa en todos los países democráticos. Que este derecho es reconocido también en Italia se evidencia no sólo por las repetidas declaraciones hechas por importantes perso-
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najes italianos contra Austria y personalidades austríacas, sino también por declaraciones de los partidos cuyas actividades se hallan permitidas en Italia y por el contenido de los panfletos distribuidos durante las manifestaciones contra Austria organizadas por dichos partidos. b) El tolerar la propaganda en favor del derecho de autodeterminación de los pueblos, principio mencionado en la Carta de las NU como uno de los principios para las relaciones mutuas en la Comunidad de Estados pese a la actitud de los gobiernos en particular respecto de esta cuestión, no puede ser considerado ilegal por la razón misma de que dicho principio se halla incorporado a la Carta de las NU. c) En lo que respecta al transporte por particulares de explosivos, publicaciones y dinero, según se dice en su Nota de referencia, no es responsable el Estado desde el cual estas cosas han sido transportadas. La misma conclusión es aplicable respecto de los actos supuestamente cometidos por sus nacionales en el extranjero. Si hubiera que reconocer una obligación tan general de prevención respecto de los actos de particulares, se impondría al Estado extranjero un mayor deber de vigilancia y precaución que el deber que el propio Estado puede realizar. El alcance del deber de prevención del Estado se evidencia con una comparación de los respectivos sistemas nacionales. Tal comparación con la de otros Estados europeos muestra, sin embargo, que las disposiciones legales en vigor en Austria respecto de la adquisición y posesión de explosivos, así como también respecto de la prevención de actos ilegales de los individuos contra los Estados extranjeros se corresponde plenamente con los standards de otros Estados europeos... (La legislación austríaca) castiga con prisión aún la mera posesión de explosivos. En fecha muy reciente, el Ministro F. Austríaco de Justicia claramente manifestó en su declaración de 21 de julio que la R. de Austria, tanto en la esfera interna como en la esfera internacional, se adhería incondicionalmente al principio de la supremacía del Derecho. Cualquier hecho sospechoso que llegue al conocimiento de las autoridades austríacas es investigado y perseguido judicialmente si tales hechos son sancionables según el Derecho austríaco. Pero teniendo en cuenta una práctica internacional bien conocida y las disposiciones del Derecho italiano, sin duda es una redundancia el declarar especialmente, de forma categórica, que los actos realizados fuera de un país, por motivos políticos, ni pueden ser perseguidos judicialmente en el país de origen ni puede prestarse asistencia judicial para su sanción judicial...». [WHITEMAN, Digest, vol. 5, pp. 312-314.] 6.23. NOTA DE LA DIRECCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, DE 13 DE MARZO DE 1996, DE LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA, SOBRE LA OBLIGACIÓN DE TOMAR MEDIDAS PARA COMBATIR LA PROPAGANDA SEPARATISTA VASCA EN «INTERNET» [...] Desde la perspectiva del derecho internacional, debemos con carácter preliminar preguntarnos si Suiza está obligada, respecto a España, a tomar medidas contra la propaganda vasca realizada a través de «Internet». El derecho consuetudinario en el ámbito de la lucha contra el terrorismo puede ser descrito de la manera siguiente: cualquier Estado tiene derecho a la soberanía. Las obligaciones correspectivas son el deber general de no ingerencia en los asuntos internos de otros Estados y el deber de respetar su integridad territorial. De esto se deduce una obligación de derecho internacional consuetudinario para los Estados de rechazar cualquier apoyo a las actividades terroristas dirigidas contra otros Estados y de no tolerar que su territorio sirva como base para actividades violentas dirigidas contra otros Estados. No existe en cambio ninguna obligación, que derive de la costumbre internacional, de prevenir las actividades no violentas, como la difusión de propaganda revolucionaria. El derecho internacional convencional comprende múltiples instrumentos que tocan a la lucha contra el terrorismo y que se aplican a las relaciones bilaterales hispano-suizas. Por lo que se refiere a ETA (Organización separatista vasca), debe citarse en primer lugar el Convenio europeo de 27 de enero de 1977 para la represión del terrorismo, sobre todo si se tiene en cuenta el hecho de que los otros instrumentos se refieren principalmente a la protección de
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navegación aérea y marítima. A pesar de su título, que sugiere su aplicación a todos los aspectos de la lucha contra el terrorismo, el Convenio europeo se limita en realidad a regular las cuestiones de extradición y de asistencia judicial. De ese modo este convenio no hace sino completar el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 y el convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957; ésta no llegará a ser aplicable más que cuando las autoridades españolas hayan presentado una solicitud formal de asistencia judicial en el marco de un procedimiento abierto en España. Por consiguiente este convenio no proporciona ninguna base para tomar medidas contra la propaganda vasca en «Internet». Si se aborda la cuestión desde una perspectiva más amplia —la de las actividades de propaganda vasca estrictamente políticas, es decir no vinculadas a la organización terrorista ETA— la conclusión debe ser la misma: tolerando esas actividades de propaganda Suiza no incumple el principio general de derecho internacional que establece la no ingerencia en los asuntos internos de otros Estados. Lo que se ha dicho precedentemente de la propaganda realizada por una organización terrorista vale, con más razón, para las actividades de propaganda estrictamente políticas. En resumen, se debe retener que no existe, para Suiza, ninguna obligación internacional de combatir la propaganda vasca en «Internet». [Revue Suisse de Droit International et Européen, 1997, pp. 680-681.] 6.24. INCIDENTES ENTRE CAMIONEROS ESPAÑOLES Y AGRICULTORES FRANCESES A)
Protestas españolas por los ataques a camiones
El gobierno español acusó el 21 de mayo a las autoridades francesas de alentar a la policía a ignorar a los agricultores que atacaron a los conductores y quemaron camiones que transportaban frutas y verduras procedentes de España. La Ministra española de Agricultura, Loyola de Palacio del Valle-Lersundi, instó a la Comisión europea a buscar medios para castigar a Francia, declarando que las autoridades francesas habían permanecido en una actitud completamente pasiva mientras se llevaban a cabo «actos de vandalismo». Estas declaraciones se produjeron después de que un conductor español tuviera que ser hospitalizado en Montpellier, en el sur de Francia, a consecuencia de las heridas sufridas al intentar evitar que prendieran fuego a su camión. De acuerdo con la prensa española, al menos 20 camiones españoles han sido atacados en los dos días anteriores por agricultores franceses que trataban de impedir la entrada de productos españoles más baratos. [Keesing’s Record of World Events, 1997, p. 41649.] B) Intervención del Ministro de Asuntos Exteriores, Abel Matutes Juan, ante el Pleno del Congreso, para contestar a la pregunta formulada por el diputado, José María Chiquillo Barber, del Grupo Parlamentario Mixto, sobre exigencias al Gobierno francés de indemnizaciones por los daños ocasionados por la huelga de camioneros franceses (BOCG, n.o 51, 18-12-96) El señor MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES (Matutes Juan): Señor presidente, desde los primeros momentos de la huelga de transporte en Francia, tanto yo mismo como otros miembros del Gobierno hemos estado en contacto continuo con nuestros homólogos franceses con el objetivo de minimizar las consecuencias del bloqueo de carreteras sobre personas e intereses españoles. Fruto de este estrecho contacto e insistencia española ha sido el reconocimiento por el Gobierno francés del derecho de los afectados a reclamar indemnizaciones por los daños causados por la huelga. Asimismo, las autoridades francesas han mostrado su disposición a colaborar, y en este sentido han proporcionado inmediatamente información sobre el procedimiento que los afectados deben seguir para reclamar de modo individual por los daños sufridos por el bloqueo de carreteras.
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Le ruego, señor Chiquillo, tenga en cuenta, en primer lugar que, aunque víctimas hemos sido todos los ciudadanos europeos y especialmente los vecinos de Francia, la primera y más importante víctima ha sido el pueblo francés, ya que la huelga iba dirigida contra el propio Gobierno. En todo caso, estoy convencido de que las reclamaciones presentadas por los afectados españoles serán tratadas de forma positiva y responsable por las autoridades francesas, como demuestra su actitud colaboradora en todo momento. No obstante, he instruido a nuestra Embajada en París, así como a todos los consulados españoles en Francia para que se haga un seguimiento de las reclamaciones presentadas con el fin de comprobar que siguen su curso normal y no hay trato discriminatorio. En caso de que tuviéramos constancia de que se dan situaciones discriminatorias, el Gobierno realizará todas las gestiones oportunas ante las autoridades francesas con el fin de poner remedio a la situación. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1996, p. 425.] C) Declaración institucional aprobada en la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso sobre los ataques en Francia a transportistas españoles (BOCG, n.o 235, 22-5-97) «La Comisión de Asuntos Exteriores condena con toda energía los ataques y los actos de violencia sufridos por transportistas españoles en Francia y las medidas de sabotaje que una vez más son ejercidas contra los productores y exportadores españoles de frutas y hortalizas, lo que constituye un grave atentado al principio de libertad de circulación y tránsito y rompe las bases mismas del Mercado Único y de la Unión Europea. La Comisión de Asuntos Exteriores expresa su solidaridad con los afectados y reclama a las autoridades francesas que apliquen la ley, respeten los compromisos europeos y garanticen la libre circulación, el tránsito y el acceso de las mercancías españolas a los mercados europeos. La Comisión de Asuntos Exteriores insta a las instituciones comunitarias a que actúen con la mayor firmeza y celeridad posibles para acabar con esta lamentable situación y para restablecer la normalidad del tráfico y las exportaciones españolas hacia Francia. La Comisión de Asuntos Exteriores, por último, insta al Gobierno de España a persistir en su postura de firmeza y de denuncia, ante las instancias comunitarias competentes, de estos hechos que han causado importantes pérdidas a la economía y al sector exportador y hortofrutícola español.» [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1997, p. 709.]
3.
CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD
6.25. SENTENCIA ARBITRAL DEL 30 DE ABRIL DE 1990. ASUNTO DEL RAINBOW WARRIOR (NUEVA ZELANDA C. FRANCIA) [...] Circunstancias que excluyen la ilicitud 76. Bajo el título de «circunstancias que excluyen la ilicitud», la Comisión de Derecho Internacional ha propuesto en los artículos 29 a 35 una serie de reglas que cubren tres disposiciones —la fuerza mayor y el caso fortuito (art. 31), el peligro extremo (art. 32) y el estado de necesidad (art. 33)— dignas de ser tomadas en consideración en el caso. La fuerza mayor, especialmente, ha sido invocada por Francia en su nota del 14 de diciembre de 1987 donde, al hablar de la evacuación del Comandante Marfat, las autoridades francesas declaraban estar «en este caso de fuerza mayor... obligadas a proceder sin nuevo aplazamiento a la repatriación sanitaria del oficial francés».
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Con ocasión del procedimiento oral, los abogados de Francia han declarado que Francia «no ha invocado la fuerza mayor en el plano del derecho de responsabilidad [sic]». El Agente de Francia, al expresarse con estas palabras, no ha excluido sin embargo tan categóricamente la fuerza mayor: «Es materialmente erróneo pretender que Francia ha invocado, exclusivamente, la fuerza mayor. Nuestros escritos muestran de manera incontestable que nos hemos referido al conjunto de la teoría de las circunstancias particulares que excluyen o atenúan la ilicitud.» El argumento de la «fuerza mayor» no ha sido pues totalmente excluido. Es preciso por tanto examinar su aplicabilidad a la presente causa. 77. Se lee, en el párrafo 1 del artículo 31 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional: «La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedará excluida si el hecho se debió a una fuerza irresistible o a un acontecimiento exterior imprevisible ajenos a su control que hicieron materialmente imposible que ese Estado procediera en conformidad con tal obligación o que se percatara de que su comportamiento no era conforme a esa obligación.» En el caso se ponen de manifiesto varios motivos de exclusión de la aplicabilidad de la excusa de fuerza mayor a la luz de esta disposición. Como subraya el informe de la Comisión de Derecho Internacional, el artículo 31 se refiere a «una situación en la cual se encuentra el sujeto que actúa y que lo lleva de alguna manera a su pesar a obrar de una manera no conforme a lo que le exige una obligación internacional existente a su cargo» (Anuario CDI, 1979, vol. II, 2.a parte, p. 136; subrayado en el original). La fuerza mayor es «generalmente invocada para justificar comportamientos no voluntarios o al menos no intencionales»; se refiere a «una fuerza irresistible o a un acontecimiento exterior imprevisto contra el cual no hay recurso y que lo pone en la “imposibilidad material”, bien de actuar en conformidad con la obligación» puesto que «a lo imposible nadie está obligado» (ibid., p. 136, § 4; subrayado en el original). El informe de la Comisión de Derecho Internacional insiste, en estos términos, sobre el sentido estricto del artículo 31: «En lo que respecta al enunciado del artículo, la Comisión desea destacar que la redacción del párrafo 1 pone perfectamente de manifiesto, mediante el adjetivo “irresistible”, que acompaña a la palabra “fuerza”, que debe tratarse, en este caso, de una coerción en la que el Estado no puede sustraerse ni oponerse por sus propios medios... El acontecimiento debe ser un hecho que se produce y causa sus efectos sin que el Estado pueda ejercer sobre él una influencia para subsanarlo o prevenir sus consecuencias. Se utiliza el adverbio “materialmente”, que precede al término “imposible”, para señalar que no sería suficiente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo, que la “fuerza irresistible” o el “acontecimiento exterior imprevisible” hayan hecho muy difícil al Estado obrar conforme a la obligación... la Comisión ha querido subrayar que el Estado no debe haber tenido a este respecto posibilidad alguna» (Anuario citado, p. 149, § 4; subrayado en el original). En conclusión, Nueva Zelanda tiene razón para sostener que la excusa de la fuerza mayor no es aplicable en el caso porque los criterios de su aplicabilidad son los de una imposibilidad absolula, y porque una circunstancia que haga más difícil o molesta la ejecución de una obligación no constituye un caso de fuerza mayor. La excusa no reviste por consecuencia ninguna pertinencia en el caso. 78. El artículo 32 de los artículos preparados por la Comisión de Derecho Internacional trata de otra circunstancia excluyente de la ilicitud en derecho internacional: la del «peligro extremo» del autor de la conducta responsable del acto del Estado cuya licitud se cuestiona. Este artículo 32 estipula lo siguiente: «La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedará excluida si el autor del comportamiento que constituya el hecho de ese Estado no tenía otro medio, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la de personas confiadas a su cuidado». En sus comentarios, la Comisión de Derecho Internacional explica que «se entiende por “peligro extremo” una situación de peligro en la que el órgano del Estado que adopta tal
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comportamiento no tiene, en ese mismo momento, otro medio de salvarse o de salvar a las personas confiadas a su cuidado que obrar de un modo no conforme al tenor de la obligación de que se trate» (Anuario, 1979, citado, p. 149, § 1). El informe añade que en la práctica internacional, el peligro extremo, en tanto que circunstancia susceptible de excluir la ilicitud de un hecho de un Estado de otro modo ilícito, «sobre todo ha sido evocado y reconocido en casos en los que se trataba de la violación de una frontera de otro Estado, y especialmente de los espacios aéreos o marítimos de los Estados: por ejemplo, cuando el Capitán de un buque en peligro huyendo de la tempestad busca refugio en un puerto extranjero sin haber sido autorizado, o cuando el piloto de un avión de Estado aterriza sin autorización sobre suelo extranjero para evitar una catástrofe de otro modo inevitable» (ibid., p. 149, § 4). La Comisión ha observado sin embargo que «la ratio del principio mismo lleva a admitir que ese principio pueda ser aplicado, aunque sólo sea por analogía, a otras hipótesis comparables» (ibid., p. 151, § 8). El informe subraya la diferencia entre este motivo de exclusión de la ilicitud y el de la fuerza mayor: «en estas circunstancias, se puede admitir que el órgano del Estado dispone de una elección incluso si esa opción es entre un comportamiento no conforme a una obligación internacional y un comportamiento conforme a esa obligación pero que exija un sacrificio que no sea razonable exigirle» (Registro anual citado, p. 122, § 3). Pero «esa opción no es una “auténtica elección”, una verdadera “libre elección”, en cuanto a la decisión que se ha de adoptar, ya que la persona que obra por cuenta del Estado sabe que, si observa el comportamiento exigido por la obligación internacional, ella, y las personas que le han sido confiadas, perecerían casi inevitablemente. Por lo tanto, la “posibilidad” de proceder conforme a la obligación internacional en tales circunstancias no es más que aparente. En realidad, queda prácticamente eliminada por la gravedad del peligro que, como se acaba de decir, caracteriza las situaciones de peligro extremo» (Anuario citado, p. 149, § 2). El informe añade «que una situación de peligro extremo puede en rigor incluir situaciones de grave peligro que no amenacen necesariamente la existencia misma de las personas de que se trate. Es cierto que la protección de un bien distinto de la vida, sobre todo si se trata también de la integridad corporal de la persona, puede representar asimismo un interés capaz de limitar grandemente la libertad de determinación de un ser humano e inducirle a actuar de modo justificable aunque no conforme a una obligación internacional del Estado del que es órgano» (ibid., p. 151, § 10). Esta circunstancia es pues aplicable a la salvaguardia de otros derechos fundamentales de la persona humana, tal como su integridad física. El informe establece igualmente con precisión la distinción entre el motivo de justificación del artículo 32 y la doctrina controvertida del estado de necesidad del que se trata en el artículo 33. En virtud del artículo 32, en materia de peligro extremo, se trata de «situaciones de necesidad en cuanto a la persona misma que representa al órgano del Estado» o a aquellas que tiene a su cuidado «y no de verdadera necesidad del Estado». En cuanto al artículo 33, que parece autorizar a un Estado a tomar medidas ilícitas en razón del estado de necesidad, concierne a las situaciones de peligro grave e inminente para el Estado mismo y para sus intereses vitales. Esta distinción entre estos dos motivos justifica la aceptación general del artículo 32 al igual que el carácter controvertido de la proposición del artículo 33 en cuanto al estado de necesidad. Se ha dicho a este respecto: «no existe principio general que autorice la defensa de la necesidad. Ciertas reglas particulares del derecho internacional prevén diversos grados de necesidad, pero en casos de sentido y alcance enteramente extraños a la doctrina tradicional del estado de necesidad. Así, por ejemplo, los buques en peligro tienen el derecho de buscar refugio en un puerto extranjero incluso cerrado... en caso de hambruna en un país, un buque extranjero que provenga de otro puerto puede ser retenido y su carga expropiada... en tales casos —en los que por otra parte debe pagarse una compensación adecuada— las reglas particulares no se basan en la doctrina del estado de necesidad, sino más bien en consideraciones de orden humanitario no aplicables al Estado en tanto que cuerpo político sino que sirven más bien para proteger los derechos fundamentales de la persona humana en situación de peligro» (Manual of Public International Law, ed. Soerensen, p. 543).
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La cuestión estriba pues en examinar si las circunstancias de peligro presentes en un caso de extrema urgencia que implica consideraciones elementales de humanidad capaces de afectar a los actos de un órgano de Estado pueden ser considerados como excluyentes de la ilicitud en el caso. [...] 99. En resumen, las circunstancias de peligro, de urgencia extrema y las consideraciones humanitarias invocadas por Francia pueden haber sido circunstancias que excluyan su responsabilidad en cuanto a la decisión unilateral de evacuar al Comandante Mafart de Hao sin obtener el consentimiento de Nueva Zelanda, pero es evidente que estas circunstancias no pueden justificar por completo la responsabilidad de Francia en cuanto a la violación de sus obligaciones como consecuencia de la repatriación del Capitán Prieur y del no retorno de los dos oficiales a Hao (en el caso del Comandante Mafart, una vez desaparecidas las razones de su evacuación). Ha habido en el caso violación clara de Francia de sus obligaciones... [RGDIP, 1990, pp. 852-855 y 864.] 6.26. TIJ. ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA ÉSTA (NICARAGUA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), FONDO. SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 1986 [...] 241. [...] El Tribunal considera que según el derecho internacional, si un Estado, con el objeto de presionar a otro Estado, apoya y ayuda en el territorio de éste a bandas armadas cuya actividad consiste en derribar al gobierno, ello equivale a intervenir en sus asuntos internos, tanto si el objetivo político del Estado que proporciona apoyo y asistencia tiene o no tal alcance. Por ello, el Tribunal no ha tomado en consideración las intenciones del Gobierno de los Estados Unidos, salvo en la medida en que puedan interesar a la legítima defensa. 242. El Tribunal concluye en consecuencia que el apoyo proporcionado por los Estados Unidos, hasta el final de septiembre de 1984, a las actividades militares y paramilitares de los contras en Nicaragua, bajo la forma de cobertura financiera de entrenamiento, de aprovisionamiento de armas y de apoyo logístico, constituye una violación indudable al principio de no intervención... [...] 248. Los Estados Unidos reconocen que proporcionan su ayuda a los contras que actúan en Nicaragua, pero invocan como justificación la conducta similar que este país observaría —según ellos— ayudando también a la oposición armada en El Salvador y, en menor medida, a las existentes en Honduras y en Costa Rica, propiciando ataques transfronterizos contra estos Estados. Los Estados Unidos presentan esta justificación en la óptica de la legítima defensa; habiendo sido rechazada a este título, el Tribunal debe analizar si puede ser válida en forma de contra-medidas en respuesta a una intervención. Sin embargo, el Tribunal debe afirmar, que tal justificación no encaja en el marco del derecho aplicable. 249. En el plano jurídico, el Tribunal no puede considerar la respuesta a una intervención de Nicaragua como una justificación de este género. La agresión armada abriría un derecho a la legítima defensa colectiva, pero el recurso a la fuerza de gravedad menor no podría autorizar contra-medidas colectivas que impliquen el uso de la fuerza, como el Tribunal indicó anteriormente (párrafo 211 ut supra). Los hechos que se reprochan a Nicaragua, incluso en el supuesto de que hubieren sido probados y de que le fueren imputables, sólo justificarían contra-medidas proporcionadas por parte del Estado que hubiera sufrido las consecuencias, es decir, El Salvador, Honduras o Costa Rica. Pero no podrían justificar las contramedidas adoptadas por un tercer Estado, los Estados Unidos, y en particular una intervención que implique el uso de la fuerza. [...] 251. Los efectos del principio de respeto a la soberanía territorial, y los de los principios de prohibición del uso de la fuerza y de no intervención, se superponen inevitablemente hasta cierto punto. Así, las medidas de ayuda a los contras, al igual que los ataques direc-
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tos contra los puertos, instalaciones petroleras, etc., de Nicaragua, contemplados en los párrafos 81 a 86 precedentes, no sólo equivalen a un uso ilícito de la fuerza; conculcan también la soberanía territorial de Nicaragua y constituyen incursiones en sus aguas territoriales e interiores. De la misma forma, las operaciones de minado de los puertos nicaragüenses, además de violar el principio de no uso de la fuerza, afectan a la soberanía de Nicaragua sobre ciertos espacios marítimos. En efecto, el Tribunal ha comprobado que estas operaciones han sido realizadas en las aguas territoriales o en las aguas interiores de Nicaragua, o en ambos espacios a la vez (párrafo 80), y constituyen pues una violación de su soberanía. El principio de respeto a la soberanía territorial está además directamente conculcado por el sobrevuelo no autorizado del territorio de un Estado por aparatos pertenecientes al gobierno de otro Estado o situados bajo su control. Pues bien, el tribunal ha comprobado más arriba que tales sobrevuelos tuvieron lugar (párrafo 91 precedente). 252. Estas violaciones no pueden justificarse ni por la legítima defensa colectiva, puesto que, como advirtiera el Tribunal, no existen las circunstancias necesarias para su puesta en práctica, ni por un derecho en favor de los Estados Unidos a tomar contra-medidas que impliquen el uso de la fuerza, dado que tal derecho no es reconocido por el derecho internacional aplicable. Semejantes hechos no podrían justificarse por las actividades que tuvieron lugar en El Salvador y que fueron atribuidas al Gobierno de Nicaragua. Estas actividades, aunque hubieran tenido lugar, no crean ningún derecho en beneficio de los Estados Unidos que justifique las medidas en cuestión. Estas medidas constituyen, pues, violaciones de la soberanía de Nicaragua según el derecho internacional consuetudinario. [CIJ Recueil, 1986, pp. 124, 127 y 128.] ˘ 6.27. TIJ. ASUNTO RELATIVO AL PROYECTO GABCÍKOVO-NAGYMAROS (HUNGRÍA/ ESLOVAQUIA). SENTENCIA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1997 [...] 49. El Tribunal examinará a continuación la cuestión de si, en 1989, existía un estado de necesidad que hubiese permitido a Hungría, sin incurrir en responsabilidad internacional, suspender y abandonar los trabajos que se estaban desarrollando conforme al tratado de 1977 y a otros instrumentos concordantes. 50. En el presente caso, las Partes están de acuerdo en considerar que la existencia de un estado de necesidad debe ser apreciado a la luz del criterio enunciado por la Comisión de derecho internacional en el artículo 33 del proyecto de artículos sobre la responsabilidad internacional de los Estados que fue adoptado en su primera lectura. Esta disposición es del siguiente tenor literal: «Art. 33. Estado de necesidad.—1. Ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho de ese Estado que no esté de conformidad con una obligación internacional del Estado a menos que: a) ese hecho haya sido el único medio de salvaguardar un interés esencial del Estado contra un peligro grave e inminente, y b) ese hecho no haya afectado gravemente un interés esencial del Estado para con el que existía la obligación. 2. En todo caso, ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud: a) si la obligación internacional con la que el hecho del Estado no esté en conformidad dimana de una norma imperativa de derecho internacional general; o b) si la obligación internacional con la que el hecho del Estado no esté en conformidad ha sido establecida por un tratado que, explícita o implícitamente, excluya la posibilidad de invocar el estado de necesidad con respecto a esa obligación; o c) si el Estado de que se trata ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad. [...] En su comentario, la Comisión ha definido el estado de necesidad como «la situación de un Estado cuyo único medio de salvaguardar un interés esencial amenazado por un grave e
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inmimente peligro es adoptar una conducta que no esté en conformidad con lo que le es requerido por una obligación internacional hacia otro Estado» [...] Ha concluido que: «la noción de estado de necesidad está [...] profundamente enraizada en la teoría general del derecho» [...] 51. El Tribunal considera, en primer lugar, que el estado de necesidad es una causa, reconocida por el derecho internacional consuetudinario, de exclusión de la ilicitud de un hecho no conforme a una obligación internacional. Observa además que tal causa de exclusión de la ilicitud sólo puede ser aceptada sobre una base excepcional. La Comisión de derecho internacional expresó la misma opinión cuando explicó que había optado por una fórmula negativa en la elaboración del artículo 33 de su proyecto «para señalar, sólo desde una perspectiva formal, que en el caso de invocar un estado de necesidad como justificación debe ser considerado como constitutivo realmente de una excepción —una excepción más raramente admisible que en otras circunstancias de exclusión de la ilicitud...—» [...] En consecuencia, conforme a la Comisión, el estado de necesidad no puede ser invocado sino en determinadas circunstancias, estrictamente definidas, que deben ser acumulativamente reunidas; y el Estado afectado no es el único juez para valorar si esas condiciones están reunidas. 52. En el presente caso, las condiciones básicas son las siguientes enunciadas en el proyecto de artículo 33: «un interés esencial» del Estado actor del hecho contrario a una de sus obligaciones internacionales; ese interés debe haber sido amenazado por un «peligro grave e inminente»; el hecho incriminado debe haber sido el «único medio» de salvaguardar dicho interés; ese interés no debe haber «afectado gravemente un interés esencial del Estado para con el que existía la obligación»; y el Estado autor no debe haber «contribuido a que se produzca ese estado de necesidad». Estas condiciones reflejan el derecho internacional consuetudinario. El Tribunal se dedicará ahora a averiguar si esas condiciones estaban presentes en el momento de la suspensión y abandono, por Hungría, de los trabajos que debía llevar a cabo conforme al tratado de 1977. 53. El Tribunal no ha visto ninguna dificultad en reconocer que las preocupaciones expresadas por Hungría en lo que se refiere al medio ambiente natural en la región afectada por el proyecto Gabcikovo-Nagymaros tenían un «interés esencial» para ese Estado, en el sentido recogido en el artículo 33 del proyecto de la Comisión de derecho internacional. La Comisión, en su comentario, ha indicado que no debería, en ese contexto, reducir el «interés esencial» del Estado a su mera «existencia», y que en todo caso, la cuestión debía ser juzgada a la luz de cada caso particular [...]; al mismo tiempo, ha incluido entre las ocasiones que podían ocasionar un estado de necesidad un peligro grave [...] para la conservación ecológica [del] territorio [de un Estado] o de una parte del territorio [...] y ha precisado, refiriéndose a la práctica de los Estados, que: «En las dos últimas décadas la salvaguardia del equilibrio ecológico ha venido a ser considerado como un “interés esencial” de todos los Estados» [...] [...] 54. La verificación de la existencia, en 1989, del «peligro» invocado por Hungría, de su carácter «grave e inminente», así como la ausencia de cualquier otro «medio» para responder a las medidas de suspensión y abandono de los trabajos adoptadas por Hungría, constituye una operación compleja. Como el Tribunal ha indicado [...] Hungría ha manifestado en reiteradas ocasiones, en 1989, sus «incertidumbres» en lo que se refiere a las procedencias ecológicas que suponía la puesta en marcha del proyecto de Gabc˘ikovo-Nagymaros: ésta es la razón por la que ha solicitado con insistencia la realización de nuevos estudios científicos. El Tribunal considera, no obstante, que, aunque serias incertidumbres tuvieran lugar, no podrían, ellas solas, constituir la existencia objetiva de un «peligro» en tanto que elemento constitutivo de un estado de necesidad. La palabra «peligro» evoca cierta idea de «riesgo», esto es lo que precisamente distingue al «peligro» del daño material. Pero un estado de necesidad podría no existir sin un «peligro» debidamente establecido en un momento determinado; la mera referencia a un «peligro» no sería considerado suficiente. Existiría de otra manera, cuando el peligro
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constituya estado de necesidad debe ser al mismo tiempo «grave» e «inminente». «Inminencia» es sinónimo de «inmediatez» o de «proximidad» y va más allá que el concepto de «posibilidad». Como ha subrayado la Comisión de derecho intemacional en su comentario, el peligro «extremadamente grave e inminente» debe «haber sido una amenaza al interés en el momento presente» [...] Ello no excluye, en opinión del Tribunal, que un «peligro» que apareció a largo plazo sea considerado como «inminente» tan pronto como se estableció, en el momento considerado, y que la realización de ese peligro, por lejano que sea en el tiempo, no fuese menos cierta e inevitable. El argumento húngaro sobre el estado de necesidad no podría convencer al Tribunal a menos que se probase que un «peligro» real, «grave» e «inminente» existía en 1989 y que las medidas adoptadas por Hungría eran la única respuesta posible al mismo. [CIJ Recueil, 1997, pp. 36-42.] 6.28. CDI. INFORME SOBRE LA LABOR REALIZADA EN SU 51.o PERÍODO DE SESIONES (3 DE MAYO A 23 DE JULIO DE 1999) [...] 33. Presentación del artículo 31 por el Relator Especial (Fuerza mayor) 348. El Relator Especial manifestó que, aunque en el artículo 31 se consideraban conjuntamente la fuerza mayor y el caso fortuito, una y otro diferían, ya que el caso fortuito guardaba sobre todo relación con la imposibilidad de cumplimiento. La fuerza mayor tenía lugar cuando, a causa de un acontecimiento exterior, alguien se veía impedido de hacer algo, lo que abarcaba la coerción, como ya se había examinado en el contexto del capítulo IV. La jurisprudencia había dejado bien sentado que la excepción de la fuerza mayor existía en el derecho internacional. Así, el Tribunal Arbitral se había referido de pasada a ella en el asunto Rainbow Warrior y lo mismo habían hecho la Corte Internacional de Justicia en el asunto Gabc˘ikovoNagymaros y varios tratados internacionales. 349. El Relator Especial sostenía que no era necesario referirse al caso fortuito. Cuando éste equivalía a un caso de fuerza mayor, la ilicitud quedaba excluida. Cuando no era así, no había necesidad de que se mencionara como excepción. Con ocasión de la primera lectura, la Secretaría había presentado un estudio sobre la fuerza mayor y la ilicitud, en el que se observaba que, entre los casos fortuitos que deberían haber excluido la ilicitud, no había ninguno que quedara fuera del concepto adecuado de fuerza mayor. 350. Además, el Relator Especial destacó algunos problemas de redacción que figuraban en la versión aprobada en primera lectura. En primer lugar figuraba la referencia que se hacía en el párrafo 1 al hecho de percatarse de la ilicitud. En el derecho internacional no se imponía a ningún Estado la obligación general de percatarse de que su comportamiento no era conforme a una obligación, si bien podía ser necesario que todo Estado cobrara conciencia de determinada situación de hecho. El Relator Especial propuso un texto para el artículo 31 con objeto de abordar ese problema. 351. Por otra parte, el Relator Especial observó que, con arreglo al artículo 31, no podía invocarse la fuerza mayor cuando un Estado había contribuido a una situación de imposibilidad material. Se planteaba el problema de que los Estados solían contribuir a ello simplemente como parte de una cadena de hechos y sin actuar necesariamente de manera ilícita o inadecuada. Así pues, la exclusión era demasiado amplia, razón por la que el Relator Especial había formulado una versión más restringida de esa misma excepción, basada en el artículo 61 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, con objeto de abordar la situación planteada. 352. Paralelamente, en el artículo 31 no se tenía en cuenta la asunción voluntaria del riesgo, si bien quedaba perfectamente claro que, cuando un Estado asumía voluntariamente el riesgo de una situación de fuerza mayor, la ilicitud no quedaba excluida si se producía esa situación. 34. Resumen del debate sobre el artículo 31 353. Algunos miembros manifestaron que estaban de acuerdo con la propuesta del Relator Especial de que se suprimiera en el título la referencia al «caso fortuito», dado que se consi-
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deraba que el artículo 31 no debía ocuparse de dos situaciones diferentes. Otros miembros dijeron que las consecuencias jurídicas de esos dos supuestos eran las mismas y que debería mantenerse la definición de fuerza mayor que figuraba en la versión del artículo 31 aprobada en primera lectura. 354. Además, se indicó que podría ser ventajoso que en el párrafo 1 figurase una definición más clara de fuerza mayor, en la que se distinguiría entre la imposibilidad real o material de cumplimiento y el aumento de la dificultad de cumplimiento. Se hizo referencia al arbitraje en el asunto Rainbow Warrior, en el que el Tribunal había establecido esa distinción al indicar que la excepción de la fuerza mayor no era pertinente porque para que fuera aplicable se requeriría la imposibilidad absoluta y material y porque una circunstancia que hiciera el cumplimiento más difícil no constituía un caso de fuerza mayor. 355. Los miembros de la Comisión, en general, manifestaron que estaban de acuerdo en que se suprimiera en el artículo 31 el requisito subjetivo de percatarse de la ilicitud. [Doc. NU, A/54/10, pp. 154-155.]
4.
LA REPARACIÓN
6.29. SENTENCIA ARBITRAL DEL 30 DE ABRIL DE 1990. ASUNTO DEL RAINBOW WARRIOR (NUEVA ZELANDA C. FRANCIA) [...] EXISTENCIA DEL DAÑO 107. Antes de examinar la cuestión de la reparación adecuada para conceder al Estado lesionado, conviene sin embargo responder a una objeción importante emitida por el gobierno francés. Éste se opone a la demanda de reparación de Nueva Zelanda por el hecho de que esta demanda «olvida completamente un elemento central, el daño» puesto que no se encuentra allí indicado «que se haya sufrido el menor daño, aunque sea un simple perjuicio moral». Y, añade la República francesa, en la teoría de la responsabilidad internacional, el daño es indispensable para el nacimiento de la obligación de reparar. 108. Nueva Zelanda ofrece una respuesta doble a la objeción de Francia: alega por una parte que se ha confirmado por el anteproyecto de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad de los Estados que el daño no constituía una condición previa a la responsabilidad y de otra parte, y cualquiera que sea, que Nueva Zelanda ha sufrido en el caso un perjuicio jurídico y moral. Nueva Zelanda indica que no alega daño material en el sentido de una lesión física o directa que afecte a personas o bienes y dé lugar a una pérdida económica específica, sino que invoca más bien un perjuicio jurídico por haber sido víctima de una violación de sus derechos nacidos del tratado, y esto a pesar de la falta de pérdida material o pecuniaria. Nueva Zelanda invoca por otra parte el perjuicio moral porque en el caso existe no una violación puramente técnica del tratado sino una violación que implica un atentado profundo al honor, la dignidad y el prestigio del Estado. Nueva Zelanda subraya que la afrenta sufrida, como consecuencia de la repatriación anticipada de los dos agentes en violación del tratado, ha reavivado todos los sentimientos de ultraje que habían seguido al incidente del Rainbow Warrior. 109. Con ocasión del procedimiento oral, Francia ha afirmado claramente que no había afirmado nunca, como había sostenido Nueva Zelanda, que el único daño tomado en consideración por el derecho internacional sería el daño material o económico. Ha añadido que hay otros daños tales como el daño moral e incluso el daño jurídico. A la luz de esta declaración, Nueva Zelanda ha subrayado con ocasión de la audiencia que Francia reconocía el principio del daño jurídico o moral y que la pérdida material no constituía la única forma de daño. La cuestión doctrinal que opone a las Partes respecto a saber si el daño constituye o no una condición sine qua non de la responsabilidad no tiene por tanto objeto. Las dos Partes convienen en consecuencia que: «en el marco de las relaciones internacionales, el concepto de daño no es de carácter exclusiva-
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mente material o patrimonial. Las acciones ilícitas contra intereses inmateriales tales como los actos que afectan al honor, la dignidad o el prestigio de un Estado dan derecho al Estado lesionado a una reparación adecuada incluso si esos actos no han dado lugar a ninguna pérdida pecuniaria o material para el Estado demandante» (Ej. Soerensen, Manual citado, p. 534). 110. El Tribunal debe constatar en el caso que la violación del régimen particular, definido por el Secretario general para conciliar las opiniones contradictorias de las Partes, ha suscitado ultraje e indignación pública en Nueva Zelanda y dado lugar a un nuevo daño inmaterial. Se trata entonces de un daño de naturaleza moral, política y jurídica vinculado a la afrenta hecha a la dignidad y al prestigio no solamente de Nueva Zelanda en sí sino también de sus más altas autoridades judiciales y ejecutivas. REPARACIONES APROPIADAS SOBRE LAS DECLARACIONES DE ILICITUD COMO FORMA DE REPARACIÓN 121. El Tribunal contemplará una reparación por medio de una declaración de violación... 122. Hay una vieja costumbre de los Estados y de las Cortes y Tribunales internacionales de utilizar la satisfacción en tanto que remedio o forma de reparación (en sentido amplio del término) para las violaciones de una obligación internacional. Esta costumbre se aplica particularmente a los casos de daños morales o legales por el hecho directo de un Estado, al contrario de los casos de daños a las personas que impliquen responsabilidades internacionales. En su segundo informe (1989) para la Comisión de Derecho Internacional sobre la Responsabilidad de los Estados, el profesor Arangio-Ruiz ha hecho un estudio muy importante y completo de toda la cuestión... Demuestra que la doctrina y la costumbre judicial y estatal consideran la satisfacción como «el remedio específico para los atentados contra la dignidad, el honor o el prestigio de un Estado» (§ 106). La reparación en este sentido puede adoptar y ha adoptado diferentes formas. ArangioRuiz menciona las disculpas, el castigo de los individuos responsables, la protección contra la repetición de los actos, el pago de daños simbólicos o nominal o la compensación sobre una base más amplia y la decisión de un tribunal internacional declarando ilegal la conducta de este Estado (§ 107; ver también el Anuario, art. 10, A/CN.4/425/add. 1, p. 25). 123. [...] El Tribunal decide pues hacer cuatro declaraciones de violación sustancial por Francia de sus obligaciones, y además decide, de conformidad con el artículo 8 del acuerdo de 14 de febrero 1989, hacer público el texto de su sentencia. Por las razones que preceden, el Tribunal: Declara que la condena de la República francesa por razón de las violaciones de sus obligaciones hacia Nueva Zelanda, hecha pública por la decisión del Tribunal, constituye, en las circunstancias, una satisfacción apropiada por los daños legales y morales causados a Nueva Zelanda. [RGDIP, 1990, pp. 868-869 y 875-876.] 6.30. CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE INDEMNIZACIONES DE LAS TIERRAS RECUPERADAS POR EL ESTADO MARROQUÍ EN EL MARCO DEL DAHÍR DE 2 DE MARZO DE 1973 El Gobierno de España y el Gobierno del Reino de Marruecos dentro del espíritu de amistad y comprensión que reina en sus relaciones con el ánimo de precisar las condiciones de aplicación a los ciudadanos españoles del artículo 8 del Dahír con rango de Ley número 1-73-213, de 2 de marzo de 1973, relativo a la transferencia al Estado de la propiedad de los inmuebles agrícolas o de uso agrícola pertenecientes a personas físicas extranjeras o a personas jurídicas, han acordado las disposiciones siguientes:
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Art. 1. El Gobierno marroquí entregará al Gobierno español una indemnización global a tanto alzado encargándose el Gobierno español de asegurar su reparto a los beneficiarios del presente Convenio. Estos beneficiarios son las personas físicas de nacionalidad española, ya sean propietarios a título individual o en pro indiviso, ya sean partícipes de sociedades personales y anónimas ya hayan sufrido por cualquier otra causa las consecuencias del Dahír, del 2 de marzo de 1973, y las personas jurídicas. Art. 2. Para la determinación de la indemnización global a tanto alzado vista en el presente Acuerdo, y como finiquito, se han tenido en cuenta los elementos siguientes: Primero: La tierra, las plantaciones, los edificios habitables o de explotación, la maquinaria o las participaciones de las cooperativas, así como cualquier otro elemento transferido al Estado en el marco del Dahír del 2 de marzo de 1973. Segundo: El material, el ganado vivo, los productos almacenados y los gastos de cultivo. Tercero: Las deudas de los agricultores españoles contemplados en el presente Acuerdo, contraídas hacia el Estado y los organismos públicos marroquíes establecidos con anterioridad a la fecha del presente Acuerdo, con excepción de aquellas que están a cargo de la sociedad «Eléctricas Marroquíes, Sociedad Anónima», cuyo pago se hará de acuerdo con las modalidades a determinar directamente entre esta Sociedad y el Estado marroquí. Art. 3. El montante de la indemnización global a tanto alzado teniendo en cuenta los elementos contemplados en el artículo 2, se eleva a 9.000.000 de dirhams. El contravalor en pesetas de esta suma será transferido a una cuenta abierta a nombre del Estado español en el Banco de España. Art. 4. El Gobierno español se encargará del reparto de la indemnización fijada en el presente Acuerdo. Art. 5. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada uno de los dos Gobiernos se compromete, siempre que el otro Gobierno cumpla las obligaciones que le incumban en virtud del citado Acuerdo, a no presentar ni mantener, ante el otro Gobierno o ante una instancia arbitral o judicial, las posibles reivindicaciones de sus ciudadanos relativas a los bienes, derechos e intereses contemplados en los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo. Art. 6. El presente Acuerdo entrará en vigor con el intercambio de los instrumentos de ratificación. Hecho en Madrid, el 8 de noviembre de 1979, en dos ejemplares en español y árabe, haciendo fe ambos textos por igual. [BOE, 11 de noviembre de 1985.] ˘ ÍKOVO-NAGYMAROS (HUN6.31. TIJ. ASUNTO RELATIVO AL PROYECTO GABC GRÍA/ESLOVAQUIA). SENTENCIA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1997 [...] 152. El Tribunal no se ha visto confiar en esta fase la tarea de establecer el montante de los daños e intereses debidos, sino indicar sobre qué base éstos deben ser pagados. Las dos partes han alegado haber sufrido pérdidas financieras importantes y piden ambas dos ser indemnizadas. Es una regla bien establecida del derecho internacional, que un Estado lesionado tiene el derecho a ser indemnizado, por parte del Estado autor de un hecho internacionalmente ilícito, por los daños resultantes de éste. En la presente sentencia, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que las dos Partes habían cometido hechos internacionalmente ilícitos y ha constatado que éstos son el origen de los daños sufridos por las Partes; como consecuencia, Hungría y Eslovaquia tienen ambas la obligación de pagar una indemnización y tienen ambas el derecho a recibirla. Eslovaquia tiene por lo tanto el derecho a ser indemnizada por los daños sufridos por Checoslovaquia así como por ella misma como consecuencia de la decisión húngara de suspender y luego abandonar los trabajos a Nagymaros y a Dunakiliti, porque esos acontecimientos han ocasionado un retraso en la puesta en funcionamiento de la central de Gabcikovo y, una vez que ésta ha empezado a funcionar, cambios en su manera de funcionar.
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Hungría tiene el derecho a ser indemnizada por los daños que ha sufrido por la diversión de las aguas del Danubio porque Checoslovaquia poniendo en función la variante C y Eslovaquia manteniéndola en servicio, han privado a Hungría de su parte legítima de recursos hídricos compartidos y han explotado esos recursos esencialmente en provecho propio. 153. De todos modos, teniendo en cuenta que las Partes han cometido actos ilícitos cruzados, el Tribunal quiere resaltar que la cuestión de la indemnización podría resolverse de manera satisfactoria, en el marco de un arreglo de conjunto, si cada una de las Partes renunciase a todas sus demandas y contra-demandas de orden financiero o las anulase. [CIJ Recueil, 1997, p. 81.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de Derecho internacional público, el conjunto de cuestiones sobre responsabilidad internacional, examinadas en esta lección y en las dos siguientes, puede ser examinado en CARRILLO SALCEDO, pp. 177-207; DÍEZ DE VELASCO, pp. 687-754; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 325-379; MARINO MENÉNDEZ, pp. 425-484; PASTOR RIDRUEJO, pp. 533-568; REMIRO BROTONS y otros, pp. 409-446; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 339-369. 2. Sobre los aspectos generales en torno a la responsabilidad internacional y su codificación, vid. las contribuciones recogidas en el vol. 10, n.o 2, 1999, del EJIL, así como las contenidas en la Aus.RIEL, vol. 3, n.o 2, 1998. Igualmente en relación con el tema, vid. BELAÎCH, F., «Les reactions des gouvernements au projet de la CDI sur la responsabilité des Etats», AFDI, 1998, pp. 512-533; BOWETT, D. W., «Treaties and State Responsibility», en Mélanges offerts à Paul Reuter. Le droit international: unité et diversité, Pedone, 1981, pp. 137-145; CARDONA LLORENS, J., «Deberes jurídicos y responsabilidad internacional», en Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al Profesor M. Díez de Velasco, Madrid, 1993, pp. 147-166; GATTINI, A., «La notion de faute à la lumière du projet de convention de la Commission du droit international sur la responsabilité internationale», EJIL, 1991, pp. 253-284; MARIÑO MENÉNDEZ, F. M., «Responsabilidad e irresponsabilidad de los Estados y derecho internacional», en Hacia un nuevo orden internacional y europeo..., cit., pp. 473-487; PELLET, A., «Remarques sur une révolution inachevée, le projet d’articles de la Commision du Droit international sur la responsabilité», AFDI, 1996, pp. 7-33; PISILLO MAZZESCHI, R., «The due diligence rule and the nature of international responsibility of States», GYIL, 1992, pp. 9-51; REUTER, P., «Trois observations sur la codification de la responsabilité international des États pour fait ilicite», en Le droit international au service de la paix..., cit., pp. 389-398; SALMON, J., «L’intention en matière de responsabilité internationale», en Le droit international au service de la paix..., cit., pp. 413-422; STERN, B., «La responsabilité internationale aujourd’hui... demain...», en Perspectives du droit international et européen. Recueil d’Etudes à la mémoire de Gilbert Apollis, Pedone, 1992, pp. 75-101; VADAPALAS, V., «Aspects de processus de la responsabilité internationale», Pol.YBIL, 1994, pp. 87-104; id., «L’intérêt pour agit en responsabilité internationale», Pol.YBIL, 1993, pp. 17-35; id., «Codification of the Law of International Responsability by the International Law Commission: Breach of International Law and its Consequences», Pol.YBIL, 1997-1998, pp. 35-50; WEIL, P., «Droit des traités et droit de la responsabilité», en El derecho internacional en un mundo en transformación. Liber Amicorum en homenaje al profesor Eduardo Jiménez de Aréchaga, Fundación de cultura universitaria, Montevideo, 1994, pp. 523-543; HAHI, A., «La violation d’un traité: l’articulation du droit des traités et du droit de la responsabilité internationale», RBDI, 1993, pp. 437-469. 3. En relación con los aspectos vinculados con el elemento subjetivo de la responsabilidad, vid. ARANGO-RUIZ, G., «State fault and the forms and degrees of international responsibility: Questions of attribution and relevance», en Le droit international au service de la paix, de la justice et du développement. Mélanges Michel Virally, Pedone, París, 1991, pp. 25-41; BROWNLIE, I., System of the Law of Nations: State Responsibility. Part One, Clarendon Press, Oxford, 1983, pp. 132 ss.; CARRERA HERNÁNDEZ, F. J., Política pesquera y responsabilidad internacional de la Comunidad Europea, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1995; DIPLA, H., La responsabilité de l’État pour violation de droits de l’homme: Problèmes d’imputation, Pedone, París, 1994; FERRER LLORET, J., «Responsabilidad internacional por violación grave y masiva de los derechos humanos: práctica española», REDI, 1995, pp. 71-100; International Responsibility for Environmental Harm (F. Francioni y T. Scovazzi, eds.), Graham & Trotman/Martinus Nijhoff, Boston/Dordrecht/Londres, 1991; GESTRI, M., «Considerazioni sulla teoria dell’abuso del diritto alla luce della prassi internazionale», RDI, 1994, pp. 5-57; JIMÉNEZ DE ARECHAGA, E., y TANZI, A., «Responsabilité des États», en Droit international. Bilan et perspectives (M. Bedjaoui, ed.), Pedone, París, 1991, t. 1, pp. 367-424; PÉREZ GONZÁLEZ, M., «Les Organisations internationales et le droit de la responsabilité», RGDIP, 1988, pp. 63-102; R AMCHARAN, B. G., «State
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Responsibility for Violation of Human Rights Treaties», en Contemporary Problems of International Law: Essay in honour of Georg Schwarzenberger on his eightieth birthday (B. Cheng y E. D. Brown, eds.), Stevens & Sons, Londres, 1988, pp. 242-261; RUIZ COLOMÉ, M. A., Guerras civiles y guerras coloniales. El problema de la responsabilidad internacional, Eurolex, Madrid, 1996; ZEMANEK, K., «Causes and Forms of International Liability», en Contemporary Problems, cit., pp. 319-332. Por otra parte, en esta rúbrica deben también mencionarse las contribuciones recogidas en la obra colectiva La responsabilidad internacional: Aspectos de Derecho internacional público y Derecho internacional privado (C. Jiménez Piernas, ed.), Asociación Española de Profesores de derecho internacional y Relaciones internacionales, Alicante, 1990. 4. En relación con el elemento objetivo y con los conceptos de obligaciones erga omnes, sus violaciones graves y la declinante categoría de los crímenes internacionales, vid. ACOSTA ESTÉVEZ, J. B., «Normas de ius cogens, efecto erga omnes, crimen internacional y la teoría de los círculos concéntricos», ADI, 1995, pp. 3-22; BYERS, M., «Conceptualising the Relationship between Jus Cogens and Erga Omnes Rules», NJIL, 1997, pp. 211-239; COFFMAN, P. D., «Obligations Erga Omnes and the Absent Third State», GYIL, 1996, pp. 385-433; COMBACAU, J., «Obligations de résultat et obligations de comportement: quelques questions et pas de réponse», en Mélanges offerts à Paul Reuter..., cit., pp. 181-204; CZAPLINSKI, W., «Concepts of ius cogens and Obligations erga omnes in International Law in the Light of Recent Developments», Pol.YBIL, 1997-1998, pp. 87-99; DUPUY, P. M., «Observations sur le crime international de l’Etat», RGDIP, 1980, pp. 449-486; id., «Action publique et crime international de l’Etat. A propos de l’article 19 du projet de la Commission du Droit International sur la responsabilité des Etats», AFDI, 1979, pp. 539 ss.; GOODWIN-GILL, G. S., «Crime in International Law: Obligations erga omnes and the duty to prosecute», en The Reality of International Law. Essays in honour of Ian Brownlie (G. S. Goodwin-Gill, S. Talmon, eds.), Clarendon, Oxford, 1999, pp. 199-223; GOUNELLE, M., «Quelques remarques sur la notion de “crimes international” et sur l’évolution de la responsabilité international de l’État», en Mélanges offerts à Paul Reuter..., cit., pp. 315-326; HOOGH, A. de, Obligations «erga omnes» and international crimes: a theoretical inquiry into the implementation and enforcement of the international responsibility of States, Kluwer, La Haya, 1996; JUSTE RUIZ, J., «Las obligaciones erga omnes en Derecho internacional público», Estudios de Derecho internacional. Homenaje al Profesor Miaja de la Muela, vol. I, Tecnos, Madrid, 1979, pp. 219-234; PALMISANO, G., «Les causes d’aggravation de la responsabilité des États et la distinction entre “crimes” et “délits” internationaux», RGDIP, 1994, pp. 629-674; SOREL, J.-M., «L’avenir du “crime” international à la lumière de l’experience du jus cogens», Pol.YBIL, 1997-1998, pp. 69-87; SPINEDI, M., Les crimes internationaux de l’Etat dans la codification de la responsabilité internationale, Jovene, Nápoles, 1986; TOMUSCHAT, Ch., «International Crimes by States: an endangered species», en International Law. Theory and Practice. Essays in honour of Eric Suy (K. Wellens, ed.), Martinus Nijhoff, La Haya/Boston/Londres, 1998, pp. 254-274; VILLAGRÁN KRAMES, F., «La Comisión de Derecho Internacional y la Responsabilidad Internacional por Crímenes Internacionales», AADI, 1996-1997, pp. 153-162; WEISBUD, A. M., «International crimes of States: The Decay of an Idea», Pol.YBIL, 1997-1998, pp. 51-68; WITTICH, S., «Awe of the Gods and Fear of the Priests: Punitive Damages and the Law od State Responsibility», Aus.RIEL, 1998, pp. 101158; ZEMANEK, K., «New Trends in the Enforcement of erga omnes Obligations», Max Planck UNYB, 2000, pp. 1-52. Asimismo, sobre esta materia aún conservan interés las contribuciones recogidas en la obra colectiva International Crimes of State: A Critical Analysis of the ILC’s Draft Article 19 on State Responsibility (J. H. H. Weiler, A. Cassesse, M. Spinedi, eds.), Walter de Gruyter, Berlín, 1989. 5. Por lo que respecta a las circunstancias que excluyen la ilicitud, merecen destacarse las contribuciones recogidas en «Counter-measures and Dispute Settlement: The Current debate within the ILC» (con aportaciones de Arangio-Ruiz, Vereshchetin, Bennouna, Crawford, Tomuschat, Bowett, Simma y Condorelli), EJIL, 1994, pp. 20-119; ALLAND, D., Justice privée et ordre juridique international: étude théorique des contre-mesures en droit international public, Pedone, París, 1994; BARBOZA, J., «Necessity (Revisited) in International Law», en Essays in International Law in Honour of Judge Manfred Lachs (J. Makarczyk, ed.), Martinus Nijhoff, La Haya/Boston/Lancaster, 1984, pp. 27-43; BOISSON DE CHAZOURNES, Les contre-mesures dans les relation internationales economiques, Pedone, París, 1992; BOWETT, D., «Collective security and collective self-defence: the errors and risks in identification», en El derecho internacional en un mundo en transformación..., cit., pp. 425-440; DÍAZ BARRADO, C. M., El consentimiento, causa de exclusión de la ilicitud del uso de la fuerza en Derecho internacional, 2 vols., Prensas Universitarias de Zaragoza, Zaragoza, 1989; FOCARELLI, C., «Le contromisure pacifiche collettive e la nozione di oblighi erga omnes», RDI, 1993, pp. 52-72; GUTIÉRREZ ESPADA, C., El Estado de necesidad y el uso de la fuerza en Derecho internacional público, Tecnos, Madrid, 1987; JIMÉNEZ PIERNAS, C., La conducta arriesgada y la responsabilidad del Estado, Universidad de Alicante, Alicante, 1988; KAIKOBAD, K. H., «Self-defence, enforcement action and the Gulf wars», BYIL, 1992, pp. 299366; PISILLO MAZZESCHI, R., Due diligence e responsabilità internazionale degli Stati, Giuffrè, Milán, 1989; SALMON, J., Responsabilité internationale, Pedone, París, 1987; SICILIANOS, L.-A., «The Relationship Between Reprisals and denunciation or Suspension of a Treaty», EJIL, 1993, pp. 341-359.
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6. Respecto de los efectos del hecho internacionalmente ilícito, vid. ANNACKER, C., «Part Two of the International Law Commission’s Draft Articles on State Responsibility», GYIL, 1994, pp. 206-253; BARNHOORN, L. A. N. M., «Diplomatic law and unilateral remedies», NYIL, 1994, pp. 39-81; BERNARD ÁLVAREZ DE EULATE, M., «La restitutio in integrum en la práctica y jurisprudencia internacionales», Anuario del IHLADI, 1973, pp. 261-284; DEMAN, C., «La cessation de l’acte illicite», RBDI, 1990, pp. 476-495; DOMINICE, C., «De la réparation constructive du préjudice immatériel souffert par un État», en El derecho internacional en un mundo en transformación..., cit., pp. 505-522; FROWEIN, J. A., «Reactions by Not Directly Affected States to Breaches of Public International Law», R. des C., t. 248, 1994, pp. 345-438; GRAEFRATH, B., «Responsibility and damages caused: Relationship between responsibility and damages», R. des C., t. 185 (1984-II), pp. 9-150; IOVANE, M., La riparazione nella teoria e nella prassi dell’illecito internazionale, Giuffrè, Milán, 1990; Compensation for damage: an international perspective (S. A. M. MacLean, ed.), Dartmouth, Aldershot, 1993; MIGLIORINO, L., «Sur la déclaration d’illiceité comme forme de satisfaction: à propos de la Sentence arbitrale de du 30 avril 1990 dans l’affaire du Rainbow Warrior», RGDIP, 1992, pp. 61-74; SCHACHTER, O., «Dispute settlement and Countermeasures in the International Law Commission», AJIL, 1994, pp. 471-477; SIMMA, B., «Bilateralism and Community Interest in the Law of State Responsibility», en International Law at a Time of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Rosenne (Y. Dinstein y M. Tabory, eds.), Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1989, pp. 821-844; WASSGREN, H., «Some Reflections on Restitutio in integrum Specially in the Practice of the European Court of Human Rights», FYBIL, 1996, pp. 575-595; WELLENS, K. C., «Diversity in secondary rules and unity of international law: some reflections on current trends», NYIL, 1994, pp. 3-37; ZEDALIS, R. J., «Gulf war compensation standard: concerns under the Charter», RBDI, 1993, pp. 333-350.
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VII LOS PROCEDIMIENTOS PARA ASEGURAR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES I.
LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA
1. DISCRECIONALIDAD EN SU EJERCICIO Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL ORDEN INTERNO 7.1.
CDI. PRIMER INFORME SOBRE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA, POR EL SR. JOHN R. DUGARD, RELATOR ESPECIAL (2000)
Art. 1. Alcance.—1. En los presentes artículos se entenderá por protección diplomática las medidas que adopte un Estado contra otro Estado en relación con un perjuicio a la persona o a los bienes de un nacional causado por un hecho o una omisión internacionalmente ilícitos atribuibles al segundo Estado. 2. En circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 8, la protección diplomática podrá otorgarse a no nacionales. Art. 2. Queda prohibida la amenaza o el uso de la fuerza como medio de protección diplomática, excepto en caso de rescate de nacionales cuando: a) El Estado que concede la protección no ha conseguido por medios pacíficos que se garantice la seguridad de sus nacionales, b) El Estado que ha causado el perjuicio no quiere o no puede garantizar la seguridad de los nacionales del Estado que concede la protección, c) Los nacionales del Estado que concede la protección están expuestos a un peligro inmediato a sus personas, d) El uso de la fuerza es proporcionado a las circunstancias de la situación, e) Se pone fin al uso de la fuerza, y el Estado que concede la protección retira sus fuerzas, tan pronto como se rescata a los nacionales. Art. 3. El Estado de la nacionalidad tiene el derecho de ejercer la protección diplomática en nombre de un nacional ilegalmente perjudicado por otro Estado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el Estado de la nacionalidad tiene facultades discrecionales en el ejercicio de este derecho. Art. 4. 1. A menos que la persona perjudicada pueda presentar una reclamación ante una corte o tribunal internacional competente, el Estado de su nacionalidad tiene el deber jurídico de ejercer la protección diplomática en nombre de la persona perjudicada a solicitud de ésta, si el daño se debe a una violación grave de una norma de ius cogens atribuible a otro Estado. 2. El Estado de la nacionalidad quedará eximido de esta obligación si: a) El ejercicio de la protección diplomática puede poner seriamente en peligro los intereses generales del Estado y/o su población; [285]
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b) Otro Estado ejerce la protección diplomática en nombre de la persona perjudicada; c) La persona perjudicada no tiene la nacionalidad efectiva y dominante del Estado. 3. Los Estados están obligados a incluir en su derecho interno disposiciones para hacer respetar este derecho ante un tribunal interno competente u otra autoridad nacional independiente. Art. 5. A los efectos de la protección diplomática de las personas naturales, por «Estado de la nacionalidad» se entenderá el Estado cuya nacionalidad haya adquirido la persona a quien se pretenda proteger, por razón de lugar de nacimiento, nacionalidad de los padres o naturalización de buena fe. Art. 6. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 9, el Estado de la nacionalidad podrá ejercer la protección diplomática en favor de un nacional perjudicado contra otro Estado del que la persona perjudicada sea también nacional cuando la nacionalidad [dominante] [efectiva] de la persona sea la del primer Estado. Art. 7. 1. Todo Estado del que sea nacional una persona que tenga doble o múltiple nacionalidad podrá, de conformidad con los criterios enunciados en el artículo 5, ejercer la protección diplomática en favor de esa persona contra un Estado del que no sea también nacional. 2. Dos o más Estados de la nacionalidad, en el sentido del artículo 5, podrán ejercer conjuntamente la protección diplomática en favor de una persona que tenga doble o múltiple nacionalidad. Art. 8. Todo Estado podrá ejercer la protección diplomática respecto de una persona lesionada que tenga condición de apátrida o refugiado cuando esa persona tenga normalmente residencia legal en el Estado demandante [¿y tenga un vínculo efectivo con ese Estado?]; siempre que el perjuicio se haya causado después de que esa persona pasara a ser residente legal del Estado demandante. [http://www.un.org/law/ilc.] 7.2. ALGUNOS SUPUESTOS DE CLÁUSULAS CONSTITUCIONALES Artículo 14 de la Constitución Política de la República Portuguesa de 1976: «Los ciudadanos portugueses que se encuentren o residan en el extranjero gozan de la protección del Estado para el ejercicio de los derechos y están sujetos a los derechos que no sean incompatibles con la ausencia del país». Artículo 89 de la Constitución de la República Popular China, de 4 de diciembre de 1982: «El Consejo de Estado desempeña las siguientes funciones: [...] 12. Proteger los derechos e intereses legítimos de los chinos residentes en el extranjero y de los chinos que hayan vuelto a la patria, así como de sus familiares». Artículo 14, Sección 18 de la Constitución de la R. Filipina, de 1987: «Corresponde a la Comisión de Derechos humanos: 3. Proporcionar medidas legales adecuadas para la protección de los derechos humanos de todas las personas de las Filipinas, así como de los filipinos que residan en el extranjero, y establecer medidas preventivas y servicios de ayuda legal a los menos privilegiados cuyos derechos humanos hayan sido violados o necesiten protección». Artículo 16 de la Constitución Política de la República del Ecuador: «Los contratos celebrados por el Gobierno o por entidades públicas con personas naturales o jurídicas extranjeras llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña». 7.3. DISPOSICIONES DEL DERECHO ESPAÑOL A) Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado Art. 21. El Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos: [...]
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5. Reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan el carácter de controversia jurídica internacional. [BOE, 23 de abril de 1980.] B) RD 1.473/2000, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores Art. 1. Organización general del Departamento.—1. Al Ministerio de Asuntos Exteriores compete, de conformidad con las directrices del Gobierno y en aplicación del principio de unidad de acción en el exterior, las funciones de: a) Planificar, dirigir, ejecutar y evaluar la política exterior del Estado. b) Concertar y potenciar sus relaciones con otros Estados y Organizaciones internacionales. c) Defender los intereses y llevar a cabo una adecuada y eficaz política de protección de los ciudadanos españoles en el exterior. d) Dirigir la política de cooperación internacional para el desarrollo y coordinar a los órganos de la Administración General del Estado que, en el ámbito de sus competencias, realicen actuaciones en esta materia. e) Fomentar las relaciones económicas, culturales y científicas de España. f) Participar, en la esfera de actuación que le es propia, en la propuesta y aplicación de la política de extranjería. [BOE, 5 de agosto de 2000.] C) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Art. 139. Principios de la responsabilidad.—1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. 4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial. [BOE, 27 de noviembre de 1992.] 7.4.
SENTENCIA TS (SALA 3. a) DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1974. PONENTE: D. JERÓNIMO AROZAMENA SIERRA
[...] Considerando (6.o): Que la lesión patrimonial, entendida como detrimento injusto por el reclamante, es imputable, ante todo, a una represalia carente de toda justificación y ante la cual el perjudicado, en el área del sistema defensivo interno frente a actos del Gobierno guineano, no pudo obtener una reparación, por lo que las alternativas posibles no han podido ser otras que el soportar individualmente esta lesión, u obtener una reparación por la vía de la protección estatal encuadrable en el cuadro de la responsabilidad internacional con base en el daño injusto sufrido por unos súbditos merecedores de la atención del Estado, o por la vía indemnizatoria con justificación última en la concurrencia, dentro del proceso causal del daño, de hechos que al desencadenar la represalia han contribuido a la producción de aquél, dando lugar, en definitiva, a un deber de reparación no alcanzable por otra vía, disyuntiva que, por fuerza y para corregir el perjuicio patrimonial sufrido, debe decidirse por esta última vía
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indemnizatoria, y al margen de los posibles cauces de resarcimiento que correspondan al Estado español, pues la denegación de toda reparación o la remisión a la protección a nivel de responsabilidad internacional, conduciría a perpetuar un detrimento patrimonial antijurídico o a condicionar la reparación a una relación de Estado a Estado dentro de un marco de oportunidad. Considerando (7.o): Que aun admitiendo la falta de una formulación positiva, a nivel constitucional o de ley básica, del derecho a la protección nacional ante represalias ilícitas, pudo, sin embargo, agotados los recursos defensivos internos, seguirse aquella vía para la satisfacción del perjuicio patrimonial sufrido por los súbditos españoles, en atención, no tan sólo al normal desarrollo de la protección diplomática ante daños individuales generadores de una responsabilidad internacional, sino también y principalmente, en atención a la causa generadora de la represión ejercida sobre los recurrentes, y a la circunstancia especial de la situación de los españoles en el tránsito a la independencia de Guinea, pero ésta no ha sido la vía elegida, ni a ella pueden ser remitidos los recurrentes, porque, aparte de la falta de formulación positiva que decíamos en la que basar un verdadero derecho a la protección que imponga el Gobierno propio por modo inexcusable la puesta en ejercicio del dispositivo indemnizatorio a nivel de Estados, la decisión que en este punto adoptara el Gobierno tendría el carácter de acto no susceptible de ser recurrido, netamente comprendido en la norma excluyente del artículo 2.ob) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sin otro medio posible restaurador, en su caso, que el de la indemnización a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo y en el 40.l) de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Considerando (8.o): Que la concurrencia de una lesión patrimonial y de un conjunto de hechos relevantes en el proceso causal de aquel resultado lesivo con génesis inmediata en un acto de represalia injustificado, cuales son la información televisiva tomada como pretexto de la represalia y la falta de una efectiva protección diplomática, puesto que aquélla desencadenó la medida dañosa y ésta no ha logrado la satisfacción del detrimento patrimonial a nivel de relaciones entre Estados, permiten, sin forzar el texto del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en su mismo sentido teleológico, y con base profunda en un principio de solidaridad, que se acoja, en la medida del daño efectivamente soportado, y en la extensión probada y en una estimativa despejada de rigorismos formales, la demanda de responsabilidad, pues existe una lesión patrimonial, cual es la detracción pecuniaria sufrida por los recurrentes, no imputable a los mismos y ajena a toda fuerza mayor, con origen inmediato en un acto de represalia, generado por una información de televisión, lesión patrimonial no satisfecha por la vía de protección diplomática, y que aunque no entrañe, para el actuar de la Administración española, una conducta normal y menos ilícita, es, sin embargo, de las que también justifican una indemnización por conectarse, en un ciclo de causación con hechos imputados al ámbito del quehacer público y causales en aquel proceso, al funcionamiento de los servicios públicos. [RAJ, 1974, n.o 410.] 7.5. SENTENCIA TS (SALA 3.a), DE 17 DE FEBRERO DE 1998. PONENTE: D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.—Los demandantes... poseían determinadas fincas en la zona del antiguo protectorado español de Marruecos, las cuales fueron expropiadas por el Dahír 1-73-213 (2 marzo 1973), por el que se aprobó la ley sobre transferencia al Estado de la propiedad de los inmuebles agrícolas o con aptitud agrícola pertenecientes a personas físicas extranjeras o personas morales. Por virtud del Convenio entre España y el Reino de Marruecos sobre indemnizaciones de las tierras recuperadas por el Estado marroquí en el marco del Dahír 2 marzo 1973, el Gobierno marroquí se obligó a entregar al Gobierno español una indemnización global, a tanto alzado y como finiquito, por un total de 9.000.000 de dirhams (unos 145.000.000 de pesetas según la Orden 22 mayo 1986). El Gobierno español asumió la obligación de repartir tal cantidad entre los beneficiarios del Convenio.
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[...] Cuarto.—Estima la representación procesal de los recurrentes que concurre responsabilidad patrimonial por parte de la administración. La actividad de la administración que a su juicio ha determinado la producción del perjuicio —consistente en la pérdida económica cifrada en la diferencia entre lo percibido y el valor real de los bienes expropiados— radica en el convenio suscrito con Marruecos, pues afirman que la responsabilidad del Estado es aplicable también a los supuestos de responsabilidad derivada de funcionamiento normal o anormal del mismo en la conclusión de convenios o tratados internacionales. A juicio de los demandantes, la causa del daño no está en el dahír del Reino de Marruecos, sino en el convenio con fundamento en el cual se otorga sólo «una indemnización global a tanto alzado como finiquito» porque, a partir de entonces y frente a los ciudadanos expropiados, el Estado español asumió la obligación de responder de los daños inferidos a los españoles titulares de dichos bienes y, por tanto, de abonar la correspondiente indemnización. Quinto.—La responsabilidad patrimonial del Estado, personalizado en la Administración, como sujeto gestor del presupuesto, abarca la actividad desplegada en el ámbito de las relaciones internacionales, pues el reconocimiento de un ámbito discrecional a favor de la potestad de dirección política del Gobierno no es obstáculo al carácter indemnizable de los perjuicios singulares que puedan producirse a cargo de particulares no obligados a soportarlos. A su vez, no es menester acudir a lo que esta Sala viene en recientes sentencias declarando en torno a la responsabilidad por actos legislativos que generan un perjuicio o conllevan una privación patrimonial singular sacrificando el principio de confianza legítima fundado en la actuación previa o concomitante de la administración (Sentencia de 5 de marzo 1993 de esta misma Sala, cuya doctrina ha sido seguida por la de 27 junio 1994 y por una serie que se inicia con la Sentencia de 13 de febrero de 1997 [recurso de instancia número 399/1995], así como por otra de esta misma fecha dictada en el recurso número 327/1993), toda vez que, como los recurrentes observan, el convenio suscrito con Marruecos no requirió, dada su naturaleza, ratificación por las Cortes Generales, de tal suerte que se encuadra sin intermediación del poder legislativo en el ámbito de la actuación del Gobierno como órgano constitucional al que corresponde, en el ámbito del poder ejecutivo, la dirección de la política exterior del Estado (art. 97 de la Constitución). Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado propugnada por los actores —según los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, aplicables por razones temporales a los hechos que se someten a nuestra consideración— son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor. La concreción de los anteriores requisitos, en congruencia con los hechos que dan lugar a este proceso y con el planteamiento realizado por los recurrentes al formular su pretensión indemnizatoria, permite sistematizar los términos del debate diciendo que sólo existirá la responsabilidad patrimonial que se propugna si este Tribunal llega a la convicción de que concurre alguna de las siguientes situaciones: a) que se ha producido un funcionamiento anormal de la actividad desplegada para la firma del convenio; b) que en las condiciones establecidas por éste se ha sacrificado en todo o en parte la posición de las personas afectadas por la expropiación en aras de los intereses generales ligados a las relaciones internacionales de España, con lesión del principio de igualdad de las cargas públicas; o c) que mediante la firma del convenio se ha impedido a dichos particulares, en aras de estos mismos intereses u otros de carácter general, el ejercicio de acciones eficaces encaminadas a recuperar la parte de valor de los bienes no obtenida mediante las negociaciones entre ambos Estados. Sexto.—Gran parte del debate jurídico mantenido en el curso del expediente administrativo y en este proceso ha girado en torno a la primera de las hipótesis planteadas en el anterior
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fundamento jurídico, pues no de otra forma ha de entenderse la rica argumentación vertida en torno a las obligaciones internacionales de los Estados en relación con las expropiaciones o nacionalizaciones operadas en su territorio respecto de súbditos extranjeros, y particularmente en cuanto al debate existente en derecho internacional acerca de si la compensación por dichos actos de privación basta con que sea adecuada o debe corresponder al valor real de los bienes. En efecto, esta perspectiva parece invitarnos a fiscalizar si ha existido un funcionamiento anormal de la actividad diplomática desplegada, en la medida en que la obtención de una indemnización inadecuada del Reino de Marruecos pudiera ser reveladora de una insuficiencia de la protección otorgada a los nacionales afectados. Debemos, sin embargo, abstenernos de proseguir en esta línea de examen, pues los actores de modo expreso y terminante han admitido que la actividad diplomática del Gobierno fue normal y adecuada, de tal suerte que el título de imputación de la responsabilidad cuyo reconocimiento solicitan, según las protestas que reiteradamente han formulado ante nosotros para salir al paso de las afirmaciones del Consejo de Estado en su dictamen, no es el del funcionamiento anormal de los servicios públicos, sino el de la desigualdad de la carga padecida en virtud de una actividad diplomática totalmente adecuada y correcta en términos de los intereses generales del Estado a los que debe responder. Séptimo.—Forzoso es, pues, pasar al examen de la segunda de las hipótesis que hemos planteado a continuación del inicial recuento de los hechos, cifrada en averiguar si en las condiciones establecidas por el convenio celebrado con el Reino de Marruecos se ha sacrificado en todo o en parte la posición de las personas afectadas por la expropiación hoy recurrentes en aras de los intereses generales ligados a las relaciones internacionales de España, con lesión del principio de igualdad de las cargas públicas, pues, como bien y extensamente razona la defensa de los recurrentes, en el caso de haber sido así el carácter objetivo con que nuestro ordenamiento jurídico concibe la responsabilidad patrimonial de la administración exigiría compensar con el reconocimiento del adecuado equivalente pecuniario a cargo de las arcas públicas el perjuicio singularmente padecido, aun cuando provenga de una actividad normal de la Administración. La detallada prueba documental obtenida a instancia de los recurrentes, sobre la que minuciosamente se ha argumentado en el escrito de conclusiones, no permite, a juicio de esta Sala, responder afirmativamente a la cuestión que acabamos de plantear. Es cierto que durante la negociación inherente al proceso de elaboración del convenio internacional con el Reino de Marruecos se hicieron en muchas ocasiones referencias a cuestiones pendientes con dicho Estado y a la necesidad de mantener las buenas relaciones con él, propósito que se manifiesta en el preámbulo del convenio mismo. Sin embargo, consideramos, por una parte, que dichas alusiones se nos ofrecen dentro del grado de normalidad y generalidad esperable en la negociación de cualquier convenio internacional que ofrezca un cierto grado de dificultad; y, por otra, que los antecedentes incorporados al proceso, en su conjunto, demuestran que la negociación se inició por petición o deseo de los perjudicados; que desde el primer momento el Reino de Marruecos mostró una posición cerrada en mantener como límite de la indemnización la suma de 9.000.000 de dirhams (que fue la finalmente reflejada en el convenio) y que, si bien se estimó siempre que la misma no cubría ni lejanamente el valor real de los bienes expropiados, resultaba muy difícil lograr, no ya dicho valor real o una cantidad que se aproximase a él, sino una cifra mucho más modesta (de 11.000.000 de dirhams), que parecía oportuno proponerse como meta, aunque de la documentación se desprende que todos estimaban sumamente difícil el conseguirla. La conclusión, en suma, a la que nos conduce el examen de los antecedentes es la de que la sustancial diferencia entre el valor real de los bienes y la suma consignada como finiquito en el convenio no se debió a un sacrificio particular de la posición de los expropiados en aras del interés general, sino a una imposibilidad objetiva de lograr mediante un proceso de negociación el reconocimiento de una suma superior. [...] Noveno.—Por las razones expuestas se deben desestimar íntegramente las demandas acumuladas que abren este proceso, si bien, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, en
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aplicación del artículo 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. [RAJ, 1998, n.o 1.636.] 7.6. SENTENCIA AN (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO), DE 18 DE JUNIO DE 1999. PONENTE: SR. SOLDEVILLA FRAGOSO Primero.—[...] Por su interés para la resolución del presente caso, reproducimos a continuación los preceptos más relevantes del referido Convenio, que serán objeto de análisis en esta resolución: Art. I. El Gobierno de la República de Cuba acuerda pagar y el Gobierno del Reino de España acepta recibir la cantidad neta de 5.416.000.000 de pesetas como liquidación y finiquito de la indemnización por todos los bienes, derechos, acciones e intereses de las personas naturales y jurídicas de nacionalidad española que han resultado afectadas por leyes, disposiciones y medidas dictadas por el Gobierno de la República de Cuba desde el 1 de enero de 1959 hasta la fecha de la firma del presente Convenio, ambas inclusive. [...] Art. IV. La distribución de la cantidad acordada en el artículo I será de la exclusiva competencia del Gobierno de España, de acuerdo con los métodos de distribución que éste pueda adoptar, sin responsabilidad alguna por parte del Gobierno de Cuba. Art. V. El Gobierno de España, una vez efectuado el pago total de la cantidad global mencionada en el artículo I de este Convenio, se compromete a no presentar ni mantener ante el Gobierno de Cuba o ante una instancia arbitral o judicial las posibles reivindicaciones de las personas naturales o jurídicas españolas relativas a los bienes, derechos, acciones e intereses a que se refiere el presente Convenio. El Gobierno de Cuba libera las personas naturales y jurídicas españolas de toda reclamación fiscal o económica en relación con los bienes, derechos, acciones e intereses a que se refiere este Convenio y, por su parte, el Gobierno de España libera al Estado de Cuba y a las personas jurídicas cubanas reconocidas por las autoridades competentes del Gobierno de Cuba de cualquier medida que les afecte en España como consecuencia de las leyes, disposiciones y medidas dictadas por el Gobierno de Cuba desde el 1 de enero de 1959 hasta la fecha del presente Convenio. Segundo.—De entrada debe abordarse el tema de la calificación del acto objeto de recurso, pues aunque la reclamación se dirija de forma directa a una actuación material de la administración, indudablemente se trata de un acto en el que de forma preceptiva (art. 94.1 CE, por afectar a derechos reconocidos en el Título I de la CE, singularmente el derecho de propiedad, ex art. 33 CE), ha tenido intervención el Poder Legislativo, aprobando el Convenio que está en el origen de la reclamación. La TS 12 de febrero de 1998, rec. n.o 7562/1992, aborda un problema de muy similares características al presente, aunque referido a un Convenio suscrito con el Reino de Marruecos. Sin embargo, en la citada resolución, FJ 5, al tratar esta cuestión, expresamente se niega la intervención del Poder Legislativo, pues «el Convenio... no requirió, dada su naturaleza, ratificación por las Cortes Generales, de tal modo que se encuadra sin intermediación del Poder Legislativo en el ámbito de la actuación del Gobierno». Sin embargo, como ya sabemos, no es ésta la situación que da lugar a estas actuaciones, pues en sesión del Congreso de los Diputados de 10 de diciembre de 1987, fue aprobado, en intervención preceptiva ex artículo 94.1 CE por afectar al derecho de propiedad (Título I de la CE), el Convenio suscrito con la República de Cuba sobre indemnizaciones por hechos derivados de la Revolución de 1959. No obstante lo anterior, debemos concluir que nos encontramos ante un acto que debe imputarse de forma directa y específica al Gobierno de la Nación, como manifestación de la competencia que le atribuye el artículo 97 CE en orden a la dirección de la política internacional del Estado, pues la preceptiva intervención del legislativo haya que referirla, más que a la genuina función legislativa de las Cámaras, al ejercicio del control que sobre la política exterior del gobierno le confiere la Constitución a las Cortes Generales (art. 66.2 CE). Ninguna duda cabe de que el Acuerdo de las Cortes Generales autorizando la suscripción de un Tratado internacional, es un acto asimilado a la Ley (art. 27.2 LOTC), y que, cuando media la autorización referida o se tramita como Ley Orgánica, tiene, como la Ley, fuerza para
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innovar el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de su particular régimen de resistencia pasiva instaurado por el artículo 96.1 CE. Sin embargo, entendemos que el contenido material del acto es propio del Gobierno, que es quien tiene a su vez la iniciativa para remitir el texto del Convenio a las Cámaras y por lo tanto, la exigencia de responsabilidad es susceptible de ser encuadrada en el ámbito de la responsabilidad de la Administración como tal, y no en el campo más singular del Estado Legislador. No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo en la STS 13 de febrero de 1997, Az. 978, Asunto: Agentes de Aduanas, expresamente señaló en su FJ 2, en doctrina reiterada en un grupo de resoluciones relativas al mismo tema, que la concurrencia de actos gubernativos en el campo de las relaciones internacionales, cuya consecuencia fue la integración de España en el Mercado Único, son producto de decisiones legislativas, en ese caso de una Ley Orgánica aprobada por las Cortes, por lo que el supuesto debía examinarse desde la óptica de la responsabilidad del Estado Legislador. En nuestra opinión la anterior doctrina no es aplicable al presente caso, pues difiere el supuesto fáctico de ambos supuestos en un dato esencial, cual es la existencia en el segundo de una disposición normativa con rango formal de Ley Orgánica, mientras en el primero, donde se hace más intenso el control político no [...] Tercero.—La claridad final en el planteamiento de la recurrente, pretende dejar al margen un análisis sobre el ejercicio correcto o no de la protección diplomática por la administración española, plasmada en el Convenio, que, según se afirma, ni siquiera se cuestiona, pues en la queja se orilla decididamente la posibilidad de impugnar el Convenio suscrito con la República de Cuba ante una eventual calificación del mismo como acto político, y se construye de forma principal, en torno al artículo 2.b) LJCA de 1956 entonces vigente («No corresponderán a la jurisdicción contencioso-administrativa: [...] b) Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como son los que afectan a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando de la organización militar, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativo», que contrasta con la amplitud del actual art. 26 L 50/1997 del Gobierno), y sobre la base del principio de igualdad en el soporte de las cargas públicas (arts. 14 y 31 CE), para encontrar un nexo causal entre la firma del Convenio con el que se salda y finiquita la deuda, y la asunción por el Estado Español de la obligación de pagar la diferencia entre el valor de los bienes reconocidos por el Gobierno Cubano y el real del año 1997, pues según se afirma en la página 47 de la demanda que «Si el Gobierno Español no hubiera firmado el Convenio de La Habana, nadie podría negar que mi representada sería titular de un derecho patrimonial frente a la República de Cuba: derecho a recuperar los bienes que le fueron confiscados o que se abone su equivalente económico (como ha ocurrido en los países ex-comunistas). Sin embargo, el Gobierno de España ha liberado a la República de Cuba de esta obligación de restituir los bienes o de indemnizar. Lo cual impone a la Administración española la obligación de abonar el justo precio de los bienes expropiados a mi representada». La recurrente, como veremos con más detalle, incurre en una patente petición de principio, pues al tiempo que expresamente descarta que cuestione la bondad de la actuación diplomática española, construye su demanda sobre la base de tres infracciones que directamente imputa a la suscripción del Convenio: su carácter netamente político, el no haber contado con los afectados en la negociación para dar un finiquito, y la irrisoria valoración de los bienes. Una vez superada en el seno del Derecho Internacional una primera concepción de la protección diplomática como actividad y de fuerza, que procuraba la defensa de los nacionales (asunto Don Pacífico, promovido por Lord Palmerston), desde la aplicación de la doctrina Drago, 1902, y la Convención Porter en 1907, podemos afirmar que la negociación es una vía normal de manifestación de este instituto, y así debe entenderse el Convenio que nos ocupa. En este sentido, el ámbito y alcance de la protección diplomática lo encontramos en la clásica cita de la STPJI 30 de agosto de 1924, asunto Mavrommatis, cuando afirma que «es un principio elemental del Derecho Internacional, que todo Estado se halla autorizado a proteger sus súbditos perjudicados por actos contrarios al Derecho Internacional cometidos por el otro Estado, del que aquéllos no han podido obtener satisfacción por vía ordinaria». Afirmación que nos permite decir enseguida que, mediante su ejercicio, que es discrecional, el Estado
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ejercita un derecho que le es propio, y que por lo tanto no tiene obligación de consultar a sus nacionales sobre los términos en los que entabla la negociación, pudiendo desistir o transigir en cualquier momento, ya que sólo el Estado tiene legitimación para su ejercicio. Por ello carece de la más mínima base la queja de la recurrente relativa a la falta de audiencia de los afectados por el Convenio. Por otra parte, y aunque no existe en nuestra Constitución un reconocimiento expreso del derecho de los ciudadanos a exigir del Estado el ejercicio de la protección diplomática, éste queda sobreentendido por nuestra legislación, como se desprende del artículo 21.5 LO del Consejo de Estado. Así las cosas, debemos concluir que, si bien en su formulación más pura, el ejercicio de la protección diplomática es una cuestión ajena al ciudadano, es posible, dado su carácter discrecional, efectuar un control jurisdiccional sobre su ejercicio, que, debe reconocerse, plantea grandes dificultades por la propia naturaleza del instituto. En este sentido, y ya en el plano del Derecho interno del Estado, al margen del modo en el que deben desarrollarse las relaciones internacionales y de los postulados del Derecho Internacional clásico, podemos afirmar que cabe realizar un control jurisdiccional en sede contencioso-administrativa, bien por falta de actividad del Estado (Asunto J. R., que motivó la presentación de una nota verbal ante la Embajada americana, el 25 de febrero de 1992), o por causa de su ejercicio con resultado objetivamente insatisfactorio, supuesto en el que se encuadra la reclamación que nos ocupa. [...] [Actualidad Administrativa, n.o 44, 1999, n.o 837.] 7.7. SENTENCIA TC 140/1995, DE 28 DE SEPTIEMBRE. PONENTE: D. JULIO D. GONZÁLEZ CAMPOS 10. Por último, para determinar si la exclusión de un particular al acceso a la jurisdicción civil de los Juzgados y Tribunales españoles cuando el demandado es un Agente diplomático acreditado en España resulta o no desproporcionada en atención al contenido del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, hemos de examinar si el régimen de dicha inmunidad previsto en el Convenio de Viena de 1961 excluye o permite —y en caso afirmativo, en qué medida y por qué vías— una protección de los derechos e intereses de los particulares afectados. A este fin ha de tenerse presente, en primer lugar, que el referido Convenio permite lograr esta protección por parte del Estado receptor del Agente diplomático, a quien corresponde velar por una correcta aplicación del Convenio de Viena de 1961 en España y evitar así cualquier posible abuso en los privilegios e inmunidades que en él se establecen, cuando el particular actúa diligentemente. En efecto, si el titular de la inmunidad tiene el deber de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor (art. 41.1 del mencionado Convenio) de ello se deriva que en un supuesto como el presente el arrendador tiene la posibilidad de poner en conocimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores el incumplimiento del pago de la renta pactada, para que dicho órgano solicite del Estado acreditante bien que compela al Agente diplomático a cumplir dicha obligación o bien que renuncie a la inmunidad de jurisdicción civil (art. 32.1 del mismo Convenio). Pues si el Estado acreditante no accede a ello, podrá comunicarle que el Agente diplomático es considerado persona non grata en España, lo que entrañará la retirada o el término de las funciones diplomáticas de éste, acordada por el Estado acreditante, y, caso de no acordarla, el Estado receptor podrá negarse a reconocerlo como miembro de la misión (art. 9.1 y 2 del mismo Convenio). De suerte que si existe una conducta diligente del particular y ésta va seguida de la acción del Estado receptor frente al Estado acreditante, ello puede permitir que quede expedito para el arrendador el acceso a la jurisdicción civil en nuestro país. Debiendo señalarse, asimismo, que si los poderes públicos no adoptaran las medidas adecuadas para proteger los derechos e intereses del particular, por ejemplo, no ejerciendo la protección diplomática cuando la misma sea procedente (STC 107/1992, fundamento jurídico 3.o), pese a haberla solicitado, éste podrá eventualmente ejercitar una petición indemnizatoria ante los Juzgados y Tribunales españoles por la lesión sufrida en sus bienes y derechos (art. 106.1 CE). Lo que también posibilita, aunque indirectamente, la satisfacción judicial de los derechos e intereses de los particulares por esta vía, pese a que
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no esté exenta de desventajas para aquéllos. [Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n.o 174, 1995, pp. 65-79.] 7.8. CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE INDEMNIZACIONES DE LAS TIERRAS RECUPERADAS POR EL ESTADO MARROQUÍ EN EL MARCO DEL DAHÍR DE 2 DE MARZO DE 1973 Vid. supra, texto 6.30. 7.9. RESPUESTA DEL GOBIERNO A LA PREGUNTA ESCRITA DEL DIPUTADO SR. ROMERO RUIZ SOBRE REPARACIONES POR PARTE DE LOS ESTADOS UNIDOS POR LA MUERTE A MANOS DE SU EJÉRCITO DEL FOTÓGRAFO JUANTXU RODRÍGUEZ EN PANAMÁ «Desde la muerte del fotógrafo español, acaecida el 21 de diciembre de 1989 cerca del hotel Marriot, en Panamá, el Gobierno español ha realizado varias gestiones ante las autoridades norteamericanas encaminadas todas ellas a aclarar las circunstancias de su muerte, las responsabilidades a que hubiere lugar y eventuales indemnizaciones. Mientras tanto, la familia, asistida siempre, aparte de sus abogados, por la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, inició las acciones legales oportunas ante los Tribunales norteamericanos, con resultados negativos. Los familiares, agotados, a juicio del Ministerio de Asuntos Exteriores, los recursos internos norteamericanos, plantearon la posibilidad de que el Estado español ejerciera la protección diplomática. Se accedió a esta petición y de acuerdo con el artículo 21.5 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, se solicitó el 15 de noviembre de 1991 el dictamen preceptivo al Consejo de Estado, previo al ejercicio de esta protección y el Consejo emitió su dictamen favorable el 30 de enero del presente año. En coherencia con las actuaciones anteriores la Embajada de España en Washington presentó el pasado 6 de marzo ante el Departamento de Estado una nota verbal por la que se asume, en el ejercicio de la protección diplomática, la reclamación de los padres del nacional español Juan Antonio Rodríguez Moreno. En dicha nota verbal se ofrecían argumentos de tipo jurídico así como elementos de hecho y consideraciones políticas que sustentaban la actuación de nuestro Gobierno. El Gobierno español continuará, como hasta ahora, prestando su total apoyo a los familiares del periodista fallecido, y seguirá muy de cerca ante las autoridades norteamericanas el desarrollo de esta reclamación.» Madrid, 18 de marzo de 1992.—El Ministro, Virgilio Zapatero Gómez. [BOCG, Congreso de los Diputados, Serie D, n.o 285, p. 93.] 7.10. TIJ. ASUNTO LAGRAND (ALEMANIA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). DEMANDA DE 2 DE MARZO DE 1999 V.
LAS PETICIONES DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
14. El Gobierno de la República Federal de Alemania mantiene lo siguiente: a) De conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la convención de Viena, los Estados Unidos tienen con respecto a Alemania, Estado parte en la Convención, la obligación jurídica internacional de advertir «sin retraso alguno» a todo ciudadano alemán —como Karl o Walter LaGrand— que sea «arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva», de los derechos que se le reconocen en este apartado. Los Estados Unidos han violado esta obligación en relación con Karl y Walter LaGrand. b) De conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la convención de Viena, los Estados Unidos tenían y tienen con respecto a cualquier ciudadano alemán que
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haya sido detenido como Karl o Walter LaGrand, la obligación jurídica internacional de informarle «sin retraso alguno» de sus derechos en virtud del mencionado párrafo. Los Estados Unidos han violado esta obligación en relación con Karl y Walter LaGrand. c) De conformidad con el artículo 36 de la convención de Viena, los Estados Unidos tienen la obligación jurídica internacional de actuar de manera que Alemania pueda comunicarse con un súbdito que haya sido arrestado y asistirle antes de que sea juzgado. El hecho de que los Estados Unidos no hayan realizado las notificaciones requeridas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la convención de Viena, ha impedido a Alemania ejercer su derecho a cumplir sus funciones consulares conforme a los artículos 5 y 36 de la convención. Los Estados Unidos han violado por tanto la obligación mencionada. d) De conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969, los Estados Unidos tienen la obligación jurídica internacional de actuar de manera que sus leyes y reglamentos internos permitan la realización plena de los fines perseguidos con el reconocimiento de los derechos definidos en el artículo 36 de la convención de Viena. Los Estados Unidos han violado esta obligación. e) De conformidad con el artículo 27 de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados y con el derecho internacional consuetudinario, los Estados Unidos no pueden dejar de cumplir la obligación jurídica internacional que les incumbe de dar efecto a la convención de Viena invocando doctrinas y reglas de su derecho interno o haciendo valer que los actos contrarios a esta obligación han sido cometidos por un órgano subordinado o un poder delegado o judicial. Los Estados Unidos han violado esta obligación. VI.
FALLO SOLICITADO
15. En consecuencia, la República federal de Alemania requiere al Tribunal fallar y declarar que: 1) al arrestar, detener, juzgar, declarar culpable y condenar a Karl y Walter LaGrand en las condiciones indicadas en la Exposición de Hechos precedente, los Estados Unidos han violado sus obligaciones jurídicas internacionales con respecto a Alemania, en su propio nombre y en el ejercicio del derecho que tiene de asegurar la protección diplomática de sus súbditos, tal y como está previsto en los artículos 5 y 36 de la convención de Viena. 2) Alemania tiene, por consiguiente, el derecho a obtener una reparación. 3) Los Estados Unidos tienen la obligación jurídica internacional de no aplicar la doctrina denominada procedural default ni ninguna otra doctrina de su derecho interno, de una manera que obstaculice el ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 36 de la convención de Viena, y 4) los Estados Unidos tienen la obligación jurídica internacional de actuar de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales mencionadas anteriormente en el caso de que en el futuro procedan a la detención de cualquier otro súbdito alemán en su territorio o de que entablen una acción penal en su contra, independientemente de que este acto sea realizado por un poder delegado, legislativo, ejecutivo, judicial o de otro tipo, de que ese poder lo detente un cargo superior o subordinado en la organización de los Estados Unidos y de que sus funciones tengan un carácter internacional o interno, y que, de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales arriba mencionadas: 1) Toda responsabilidad penal que haya sido atribuida a Karl y a Walter LaGrand en violación de obligaciones jurídicas internacionales es nula y debe ser reconocida como nula por las autoridades legales de los Estados Unidos. 2) Los Estados Unidos deben conceder una reparación en forma de indemnización o de satisfacción, por la ejecución de Karl LaGrand el 24 de febrero de 1999. 3) Los Estados Unidos deben restaurar el statu quo ante en el caso de Walter LaGrand, es decir, restablecer la situación que existía antes de los actos de detención, de instrucción de
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diligencias, de declaración de culpabilidad y de condena de este ciudadano alemán. [http: www.icj-cij.org.] 7.11. RESOLUCIÓN DEL SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, DE 25 DE ABRIL DE 2000 Por escrito dirigido al Sr. Ministro de Asuntos Exteriores presentado ante la Delegación del Gobierno en Asturias, que tuvo entrada en el Registro General de este Ministerio de Asuntos Exteriores el día 1 de febrero de 2000, el letrado D. Carlos Paredes López, en representación de doña M. I. M. y V., solicita protección diplomática frente a la República de Guinea Ecuatorial. La petición se basa en los daños que habría sufrido la señora M. y V., de nacionalidad española, en bienes que forman parte de la sociedad de gananciales de su matrimonio con el nacional de Guinea Ecuatorial D. A. N. O. B., contraído el 7 de enero de 1977. En el referido escrito el letrado solicita que, a través del ejercicio de la protección diplomática, se obtenga por España la restitutio in integrum de propiedades e inmuebles expropiados por el Gobierno guineano, o indemnización compensatoria de dichos bienes, así como la parte correspondiente de los salarios no percibidos supuestamente por su esposo. [...] Debe concurrir, por tanto, la violación de una norma primaria de Derecho Internacional y no solamente un daño. Sin embargo, difícilmente pueda atribuirse al Estado guineano la violación de una norma primaria que protege los derechos de los extranjeros cuando sus actos han sido dirigidos exclusivamente contra un nacional suyo, con independencia de que, indirectamente, hayan podido causar perjuicio a un extranjero. Si según los anteriores razonamientos la expropiación efectuada en los inmuebles de un ciudadano guineano y el impago de sus sueldos no pueden configurarse como un ilícito internacional, más claro resulta que la reclamación de los «daños morales que se derivaron de las persecuciones de carácter político a que fue sometido D. A. N. O. B. por el gobierno ecuatoguineano» en ningún modo pueden ser admitidos como base para el ejercicio de la protección diplomática. [...] En el caso presente, el requisito de la nacionalidad no resulta debidamente acreditado. En efecto, según el Derecho Internacional este requisito se desdobla en dos exigencias: por un lado, que el perjudicado sea nacional del Estado reclamante con carácter continuado; por otro, que no posea además la nacionalidad del otro Estado, dado que el Derecho Internacional no permite que un Estado reclame frente a otro por daños sufridos por una persona que este último considere también nacional suyo (art. 41 del Convenio de La Haya de 1930 relativo a conflictos sobre nacionalidad). Si bien el escrito del letrado solicitante afirma que su representada no ha adquirido otra nacionalidad diferente, dicha afirmación no resulta suficientemente acreditada. En cuanto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, tal requisito tampoco aparece acreditado. Efectivamente, no consta en la documentación aportada que la solicitante, como extranjera que alega ser víctima de un supuesto ilícito internacional, haya ejercitado acción alguna ante las autoridades de la República de Guinea Ecuatorial en reclamación de los derechos que habrían sido violados como miembro de la sociedad de gananciales. Es cierto que en la solicitud se menciona una serie de intentos realizados por el propio Sr. O. B. («mi marido ha hecho uso de múltiples recursos y solicitudes») y que del conjunto de las alegaciones, y sobre todo de la reclamación ante la Comisión de Derechos Humanos, podría deducirse que ha existido de algún modo denegación de justicia y que sería inútil proseguir tales recursos. Pero no puede compartirse la afirmación según la cual no sería «de justicia» exigir a la solicitante realizar «personalmente la continuación artificial o meramente formal de tales recursos». Dejando aparte el hecho de que no puede haber «continuación» donde ni siquiera ha habido iniciación de tales recursos, resulta claro que la República de Guinea tendría razón fundada para rechazar la protección diplomática que se intentara dando por buenos los recursos emprendidos por el Sr. O. B., nacional suyo. Por tanto, la Señora N. y V. no sólo no ha cumplido con el requisito de agotar los recursos internos, sino que ni siquiera ha solicitado de las autoridades españolas el ejercicio de la
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protección de nacionales que debe considerarse razonablemente como previo a la medida extrema de la protección diplomática, que implica una reclamación de Estado a Estado. A la vista de los argumentos anteriores y teniendo presentes los informes elaborados por la Asesoría Jurídica Internacional y la Abogacía del Estado de este Departamento, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, RESUELVO Que no procede acceder a la solicitud de protección diplomática formulada por Doña M. I. M. y V.
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PROTECCIÓN EJERCIDA POR ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
7.12. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA REPARACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS AL SERVICIO DE LAS NACIONES UNIDAS. OPINIÓN CONSULTIVA DE 11 DE ABRIL DE 1949 Queda aún por saber si la Organización está «cualificada para presentar contra el Gobierno de iure o de facto responsable una reclamación internacional con vistas a obtener la reparación de los daños causados a) a las Naciones Unidas, b) a la víctima o a sus herederos» cuando el Estado demandado no es miembro de la Organización. Al examinar este aspecto de la pregunta 1.a) y b), deben tenerse en cuenta los motivos que condujeron al Tribunal a dar una respuesta afirmativa a esta pregunta cuando el demandado es un Miembro de la Organización. Ya quedó establecido que la Organización está cualificada para presentar reclamaciones en el plano internacional y que posee un derecho de protección funcional respecto a sus agentes. También en este caso el Tribunal está autorizado a suponer que el daño compromete la responsabilidad de un Estado, y no está llamado a expresar una opinión sobre las diferentes formas en que semejante responsabilidad podría contraerse. En consecuencia, la pregunta planteada es la de saber si la Organización está cualificada para presentar una reclamación contra el Estado demandado con el fin de obtener una reparación en razón de este daño, o si, por el contrario, al no ser este Estado miembro de la Organización, puede objetar que la Organización no está capacitada para presentar una reclamación internacional. En este aspecto, el Tribunal opina que representando cincuenta Estados a la gran mayoría de los miembros de la comunidad internacional, tienen capacidad conforme al derecho internacional para crear una entidad que posea personalidad internacional objetiva y no simplemente personalidad reconocida por ellos mismos, así como para presentar reclamaciones internacionales. En consecuencia, el Tribunal llega a la conclusión de que cabe responder afirmativamente a la pregunta 1.a) y b), ya sea o no miembro de las Naciones Unidas el Estado demandado... La Carta no confiere expresamente a la Organización legitimación para incluir, en su petición de reparación, los daños causados a la víctima o a sus herederos. Así pues, el Tribunal debe comenzar por decidir si las disposiciones de la Carta referentes a las funciones de la Organización y al lugar que ocupan los agentes de ésta en el ejercicio de sus funciones, implican para la Organización la capacidad de poder asegurar a sus agentes la protección limitada que consiste en presentar una demanda en su beneficio, con el fin de obtener la reparación de los daños sufridos en tales circunstancias. Según el derecho internacional, la Organización debe ser considerada como poseedora de estos poderes que aunque no estén expresamente enunciados en la Carta están necesariamente conferidos a la Organización como esenciales para el ejercicio de sus funciones. Este principio de derecho ha sido aplicado a la Organización Internacional del Trabajo por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en su
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Dictamen consultivo número 13, de 24 de julio de 1926 (Serie B, n.o 13, p. 18), y debe serle también aplicable a las Naciones Unidas. Partiendo de los fines y funciones indicados anteriormente, la Organización puede dar pruebas de la necesidad —de hecho ya lo hizo— de confiar a sus agentes misiones importantes que deben llevarse a cabo en regiones inestables del mundo. Tales misiones, por su naturaleza, exponen frecuentemente a los agentes a peligros excepcionales, a los que no están expuestas ordinariamente las personas. Por esta misma razón, los daños sufridos por los agentes en estas condiciones pueden producirse a veces de tal manera que su Estado nacional no estaría fundado para presentar una petición de reparación sobre la base de la protección diplomática o, al menos, no estaría dispuesto a hacerlo. Con el fin tanto de asegurar el ejercicio eficaz e independiente de sus funciones, como para procurar a estos agentes un apoyo efectivo, la Organización debe prestarles una protección apropiada. Ya se ha expresado esta necesidad de protección de los agentes de la Organización como condición de la que depende el ejercicio de sus funciones; ello resulta del preámbulo de la Resolución de 3 de diciembre de 1948, que representaba la opinión unánime de la Asamblea General. A tal efecto, los Miembros de la Organización han pactado ciertos compromisos, recogiendo unos en la Carta y otros en acuerdos complementarios. No es necesario describir aquí el contenido de estos acuerdos, pero el Tribunal insiste en la importancia de la necesidad de conceder a la Organización «plena asistencia» aceptada por sus Miembros en el artículo 2.o, párrafo 5 de la Carta. Es necesario recordar que el eficaz funcionamiento de la Organización, el cumplimiento de sus deberes, la independencia y la eficacia de la actividad de sus agentes exigen el estricto respeto a estos compromisos... [CIJ Recueil, 1949, p. 174.] 7.13.
PROTECCIÓN DE LOS CIUDADANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
A) Artículo 20 del Tratado de la Comunidad Europea Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Los Estados miembros establecerán entre sí las normas necesarias y entablarán las negociaciones internacionales requeridas para garantizar dicha protección. B) Decisión 95/553/CE de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la protección de los ciudadanos de la Unión Europea por las representaciones diplomáticas y consulares LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO. Resueltos a proseguir la construcción de una Unión cada vez más cercana a los ciudadanos, Teniendo en cuenta el concepto de ciudadanía de la Unión creado por el Tratado de la Unión Europea, concepto del de la ciudadanía nacional a la que en modo alguno puede sustituir, Deseosos de aplicar la obligación que establece el artículo 8 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Considerando que este sistema común de protección fortalecerá la percepción de la identidad de la Unión en los terceros países, Teniendo presente que la aprobación de un sistema común de protección de los ciudadanos de la Unión en los terceros países fortalecerá igualmente la percepción de la solidaridad europea por los ciudadanos de que se trata,
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DECIDEN: Art. 1. Todo ciudadano de la Unión Europea se beneficiará de la protección consular ante cualquier representación diplomática o consular de un Estado miembro si, en el territorio en que se encuentra, no existe: —ni representación permanente accesible, —ni Cónsul honorario accesible y competente, de su propio Estado miembro o de otro Estado que lo represente de forma permanente. [...] Art. 5. 1. La protección a que se refiere el artículo 1 consistirá en: a) la asistencia en casos de fallecimiento; b) la asistencia en casos de accidente o enfermedad graves; c) la asistencia en casos de arresto o detención; d) la asistencia a víctimas de actos de violencia; e) el socorro y la repatriación de nacionales de la Unión en dificultad. 2. Asimismo, y siempre que sean competentes, las representaciones diplomáticas o los funcionarios consulares de los Estados miembros que estén en servicio en un tercer Estado podrán asimismo asistir en otros casos a ciudadanos de la Unión que lo soliciten. [DO L 314, de 28 de diciembre de 1995.] C) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 6 de julio de 1995, Asunto T-572/93, Odigitria AAE c. Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas 9. Asimismo, el 25 de abril de 1990, la CEE celebró y el Consejo aprobó, mediante el Reglamento (CEE) n.o 1235/90, sobre la celebración del Protocolo que fija para el período del 16 de junio de 1989 al 15 de junio de 1991 las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de GuineaBissau (DO L 125, p. 1), un Protocolo al Acuerdo con Guinea-Bissau por el que se fijaban las posibilidades de pesca y la compensación financiera (en lo sucesivo, «Protocolo de 25 de abril de 1990»). 10. El artículo 7 del Protocolo de 25 de abril de 1990 derogó el Anexo del Acuerdo celebrado con Guinea-Bissau y lo sustituyó por un nuevo Anexo que, en su punto K, define de la siguiente manera el procedimiento en caso de apresamiento: «Todo apresamiento en aguas de Guinea-Bissau de un buque de pesca que enarbole el pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad deberá ser comunicado en un plazo de 48 horas a las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea-Bissau. La comunicación irá acompañada de un breve informe sobre las circunstancias y motivos que hayan determinado el apresamiento.» En caso de que el asunto sea llevado a las instancias judiciales competentes, las autoridades de Guinea-Bissau podrán fijar una fianza bancaria si la Comunidad o el armador así lo solicitaren. En este supuesto, las autoridades de Guinea-Bissau se comprometerán a liberar el buque en un plazo de 24 horas a partir del depósito de la fianza. La autoridad competente devolverá dicha fianza tan pronto como el capitán del buque sea absuelto por decisión judicial. [...] 74. La demandante alega que la Comisión, con arreglo al punto K del Anexo del Protocolo de 25 de abril de 1990, habría debido consultar con carácter urgente a las autoridades competentes de Guinea-Bissau para solicitar que se pusiera fin inmediatamente a la incautación ilegal de su buque y su liberación inmediata, lo que habría sido fácil de obtener. En vez de ello, permaneció pasiva, indiferente, negligente e inactiva, lo que tuvo como consecuencia la prolongación de la incautación del buque durante dos meses y medio. Al actuar de ese
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modo, la Comisión violó el Protocolo de 25 de abril de 1990 e incumplió su deber de diligencia, generando así su responsabilidad respecto a la demandante. [...] 76. La Comisión responde que su delegación en Bissau hizo muchas consultas para facilitar la liberación del buque, por lo que cumplió sobradamente las obligaciones que le incumbían en virtud de los Acuerdos vigentes. Según ella, uno de sus representantes asistió al proceso y realizó, a partir del 15 de mayo de 1990, varias gestiones ante el Gobierno y ante el Presidente de la República en Bissau. Por tanto, la Comisión estima haber cumplido sus obligaciones en materia de consulta urgente. 77. El Tribunal de Primera Instancia señala que, en ninguna fase del procedimiento, la demandante ha impugnado de manera específica las alegaciones de la Comisión relativas a las diferentes gestiones que realizó en favor de los intereses de la demandante (véanse los puntos 8 y 9 del escrito de contestación) y que, por tanto, no cabe dudar de que la delegación de la Comisión en Guinea-Bissau cumplió las obligaciones que le imponía el punto K del Anexo, así como su deber de protección diplomática respecto al capitán y a la demandante. [Rec. 1995, pp. II-2025.]
3. PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA: LA NACIONALIDAD DE LA RECLAMACIÓN 7.14. TIJ. ASUNTO NOTTEBOHM. SENTENCIA DE 6 DE ABRIL DE 1955 El Tribunal debe averiguar si tal concesión de nacionalidad por parte de Liechtenstein produce para Guatemala una obligación de reconocer su consecuencia, a saber, el título de Liechtenstein para el ejercicio de la protección. En otras palabras, se trata de averiguar si este acto, al emanar sólo de Liechtenstein, es oponible a Guatemala en lo que concierne al ejercicio de la protección. El Tribunal tratará de esta cuestión sin examinar la de la validez de la naturalización de Nottebohm según la ley de Liechtenstein. Corresponde a Liechtenstein, como a todo Estado soberano, el regular, a través de su propia legislación, la adquisición de su nacionalidad, así como el conferirla mediante la naturalización concedida por sus propios órganos de acuerdo con esta legislación. No procede determinar si el Derecho internacional establece ciertas limitaciones a su libertad de decisión en este campo. Por otra parte, la nacionalidad produce sus efectos más inmediatos, más amplios y para la mayoría de las personas, únicamente dentro del orden jurídico del Estado que la ha conferido. La nacionalidad sirve ante todo para determinar que aquel a quien le ha sido conferida goza de los derechos y está sujeto a las obligaciones que la legislación de este Estado otorga o impone a sus nacionales. Eso queda contenido de forma implícita en aquella idea más amplia, según la cual la nacionalidad queda incluida dentro de la competencia nacional del Estado. Pero la cuestión que debe resolver el Tribunal no se plantea en el ordenamiento jurídico de Liechtenstein. No depende ni de la ley ni de las decisiones de Liechtenstein el determinar si este Estado tiene el derecho de ejercer su protección en el caso sometido a consideración. Ejercer la protección, acudir al Tribunal, es colocarse en el plano del Derecho internacional. El Derecho internacional es el que determina si un Estado está legitimado para ejercer la protección y acudir al Tribunal. La naturalización de Nottebohm es un acto ejecutado por Liechtenstein en el ejercicio de su competencia nacional. Se trata de determinar si este acto produce el efecto internacional que aquí se considera. [...] Según la práctica de los Estados, las decisiones arbitrales y judiciales y las opiniones doctrinales, la nacionalidad es un vínculo jurídico basado en un hecho social de conexión, en una efectiva solidaridad de existencia, de intereses y de sentimientos, unido a una reciprocidad de derechos y deberes. Puede decirse que constituye la expresión jurídica del hecho de que el individuo al cual se confiere, sea directamente por la ley, sea por un acto de autoridad,
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está, de hecho, más estrechamente vinculado a la población del Estado que se la ha conferido que a la de cualquier otro. Conferida por un Estado, no le otorga un título para ejercer la protección frente a otro Estado más que si esta concesión representa la traducción, en términos jurídicos, de la vinculación entre el individuo considerado y el Estado que le ha hecho su nacional. La protección diplomática y la protección por la vía judicial internacional constituyen un medio para la defensa de los derechos del Estado. Como ha dicho y repetido el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, «al adoptar la causa de uno de sus súbditos, al ejercer en su favor la acción diplomática o la acción judicial internacional, dicho Estado hace valer en realidad su propio derecho, el derecho que posee de que sea respetado en la persona de sus súbditos el Derecho internacional» (TPJI, serie A, n.o 12, y serie A/B, n.os 20-21, p. 17). Siendo éste el carácter que debe presentar la nacionalidad cuando es invocada para proporcionar al Estado que la ha conferido un título para el ejercicio de la protección y para iniciar la acción judicial internacional, el Tribunal debe examinar si la nacionalidad conferida a Nottebohm mediante la naturalización presenta este carácter o, en otras palabras, si la vinculación efectiva existente entre Nottebohm y Liechtenstein en la época precedente, al mismo tiempo y siguiendo a su naturalización, aparece como suficientemente estrecha, como tan preponderante en relación con la vinculación que pudiera existir entre él y cualquier otro Estado, que permita considerar como efectiva la nacionalidad que le ha sido conferida, como la expresión jurídica exacta de un fenómeno social de vinculación, preexistente o constituyéndose inmediatamente después. La naturalización no es algo que pueda tomarse a la ligera; solicitarla y obtenerla, no es una cosa corriente en la vida de un hombre. Supone para él la ruptura de un vínculo de carácter público y el establecimiento de uno nuevo. Tiene consecuencias de largo alcance y produce un cambio profundo en el destino de quien la obtiene. Le concierne personalmente, y sería desconocer su sentido profundo no considerar más que el reflejo que produce en la suerte de sus bienes. Para apreciar su efecto internacional no se puede ser indiferente a las circunstancias en las que se ha conferido, a su carácter serio, a la preferencia efectiva, y no simplemente verbal, de quien la solicita para con el país que se la otorga. ¿Aparece Nottebohm en el momento de su naturalización como más vinculado a Liechtenstein que a cualquier otro Estado por su tradición, su establecimiento, sus intereses, su actividad, sus lazos familiares, sus intenciones futuras? [...] Más que solicitada para conseguir el reconocimiento legal de la pertenencia de hecho de Nottebohm a la población de Liechtenstein, esta naturalización fue perseguida por él para permitirle sustituir a su condición de súbdito de un Estado beligerante la condición de súbdito de un Estado neutral, con la única finalidad de situarse así bajo la protección de Liechtenstein y no con la de adoptar sus tradiciones, sus intereses, su género de vida, asumir las obligaciones —aparte de las fiscales— y ejercer los derechos inherentes a la condición así adquirida. Guatemala no queda obligada a reconocer una nacionalidad concedida en estas circunstancias. En consecuencia, Liechtenstein carece de título para extender su protección a Nottebohm frente a Guatemala y su demanda debe ser declarada, por este motivo, inadmisible. [CIJ Recueil, 1955, pp. 20-26. Traducción de: CASANOVAS LA ROSA, O., Casos y Textos de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 1988, p. 341.] 7.15. COMISIÓN DE CONCILIACIÓN ITALO-AMERICANA. ASUNTO FLORENCIA STRUSKY-MERGÉ. DECISIÓN DE 10 DE JUNIO DE 1955 Hechos.—El 26 de octubre de 1948, la Embajada de los Estados Unidos de América en Roma sometía al Ministro italiano del Tesoro una reclamación fundada en el artículo 70 del tratado de paz con Italia, por cuenta de Florencia Strusky-Mergé, ciudadana americana, como compensación por la pérdida durante la guerra de un piano y otros bienes personales situados en Frascati (Italia). El Ministro del Tesoro italiano había rechazado la reclamación por considerar, de acuerdo con la ley italiana, como nacional de su país a la Sra. Mergé en atención
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a su matrimonio con un súbdito italiano. Se plantea entonces el problema de la doble nacionalidad de la Sra. Mergé. Ésta, tras su matrimonio, vivió siempre en Italia y sólo dejó este país para acompañar a su marido a la Embajada italiana en Tokyo, donde prestaba sus servicios como traductor, viajando con el pasaporte que el Gobierno italiano concedía para sus funcionarios y familiares de éstos en el extranjero. En 1946, la Sra. Mergé obtuvo un pasaporte americano, trasladándose a los Estados Unidos durante nueve meses, transcurridos los cuales volvió a Italia. En 1947 se registra como súbdito americano en la Embajada de los Estados Unidos en Roma, y el 11 de septiembre de 1950 solicita un nuevo pasaporte americano, alegando que su «residencia legal» era Nueva York y que tenía la intención de residir allí de manera permanente e ilimitada. Sin embargo, la Sra. Mergé continuó residiendo en Italia con su marido. Fundamentos de Derecho.—«1) Las reglas del Convenio de La Haya de 1930 y el derecho consuetudinario, manifestado en los precedentes internacionales y en la obra de los autores, comprueban la existencia y la aplicación práctica de dos principios relativos al ejercicio de la protección diplomática en caso de doble nacionalidad. El primero de estos principios referido exclusivamente a la extensión de la protección diplomática como cuestión de derecho internacional público, se funda en la igualdad soberana de los Estados en materia de nacionalidad y prohíbe ejercer esta protección en provecho de quienes son al mismo tiempo nacionales del Estado demandado. El segundo de estos principios, que tiene su origen en el derecho internacional privado, se refiere a los casos en que los Tribunales de un Tercer Estado deben resolver un conflicto de leyes en materia de nacionalidad. De esta forma, el principio de la nacionalidad efectiva ha sido establecido en función del individuo. Sin embargo, las decisiones judiciales y la doctrina lo han traspasado inmediatamente a la esfera del derecho internacional público, por razones evidentes de justicia. 2) No se trata en este caso de adoptar una nacionalidad con exclusión de otra, máxime si tenemos en cuenta que ha sido reconocido por las dos Partes que la reclamante posee dos nacionalidades. El único problema que debe solucionarse es simplemente el de determinar si la protección diplomática puede ejercerse en tales casos. 3) Sin embargo, conviene solucionar previamente la cuestión de si los dos principios que acaban de ser enunciados son incompatibles entre sí, de suerte que la aceptación de uno de ellos implica necesariamente la exclusión del otro. Si la respuesta es afirmativa, el problema se reduce a una simple elección; si es negativa será necesario determinar el campo de aplicación de cada uno de estos dos principios. La Comisión opina que no existe ninguna oposición irreductible entre ambos principios; cree por el contrario que se complementan mutuamente. El principio según el cual un Estado no puede proteger a uno de sus nacionales contra otro Estado que también lo considera ciudadano suyo, y el principio de la nacionalidad efectiva —en el sentido de nacionalidad dominante—, han sido aceptados por el Convenio de La Haya (arts. 4.o y 5.o) y por el Tribunal Internacional de Justicia (Dictamen de 11 de abril de 1949 y sentencia de 6 de abril de 1955 en el asunto Nottebohm). Si estos principios fueran incompatibles su aceptación simultánea por el Convenio de La Haya y por el TIJ sería incomprensible. 4) El TIJ, en su reciente sentencia relativa al caso Nottebohm, después de afirmar que «el derecho internacional concede a cada Estado la regulación de la atribución de su propia nacionalidad», añade «Correlativamente, un Estado no podrá pretender que las reglas por él establecidas deban ser reconocidas por otros Estados, excepto en el caso de que esté conforme con este fin general de hacer coincidir esta vinculación jurídica de la nacionalidad con la unión efectiva del individuo respecto al Estado que asume la protección de sus ciudadanos frente a los demás Estados... Conferida por un Estado, sólo titula para la protección frente a otro Estado cuando supone la traducción en términos jurídicos de la adhesión del individuo en cuestión hacia el Estado del que es nacional» (Sentencia de 6 de abril de 1955, p. 23). Existe una razón aún más decisiva para que esta teoría deba ser entendida como aplicable al problema de la doble nacionalidad que interesa a los dos Estados en litigio, pues en el supuesto que examinamos la nacionalidad efectiva no significa solamente la existencia de una
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vinculación real, sino también el predominio de una nacionalidad sobre la otra, en razón de los hechos encausados. 5) El principio fundado en la igualdad soberana de los Estados que excluye la protección diplomática en caso de doble nacionalidad debe ceder ante el principio de la nacionalidad efectiva en aquellas ocasiones en que esta nacionalida sea la del Estado reclamante, pero no debe ceder cuando este predominio no esté probado, porque el primero de estos criterios está reconocido generalmente y puede constituir un criterio práctico de aplicación para la eliminación de una eventual incertidumbre. 6) Evidentemente, el problema de la doble nacionalidad sólo se plantea en los casos en que el reclamante poseía dos nacionalidades en el momento en que se produjeron los daños y durante el período comprendido entre la fecha del armisticio (3 de septiembre de 1943) y la fecha de entrada en vigor del tratado de paz (15 de septiembre de 1947). Sobre la base de los principios aceptados, debe considerarse que el Gobierno de los Estados Unidos de América está jurídicamente habilitado para proteger a sus nacionales ante esta Comisión en caso de doble nacionalidad italo-americana, cuando la nacionalidad efectiva es la nacionalidad americana. Con vistas a establecer el predominio de la nacionalidad americana en los casos individuales, podrá tomarse la residencia habitual como criterio de determinación, pero no será el único. La conducta del individuo en su vida económica, social, política, cívica y familiar, deberá ser tomada en consideración, así como la vinculación más estrecha y efectiva con uno de los Estados. VI. Decisión.—«Después de haber examinado los hechos presentes a la luz de los criterios anteriormente mencionados, particularmente a la luz del párrafo 6 en relación con el párrafo 7, letra c, la Comisión decide que la Sra. Mergé no puede ser considerada en absoluto, de forma determinante, como nacional de los Estados Unidos en el sentido del artículo 78 del tratado de paz, en atención a que su familia no tiene residencia habitual en los Estados Unidos y a que los intereses y la vida profesional del cabeza de familia, tampoco se sitúan en este país. De hecho, la Sra. Mergé no ha vivido en los Estados Unidos después de su matrimonio, utilizó un pasaporte italiano para trasladarse en 1937 a Japón, residió en Japón desde 1937 a 1946 con su marido, a la sazón funcionario de la Embajada italiana en Tokyo, y no parece que haya sido jamás detenida en Japón en calidad de súbdito enemigo. En la medida en que la Sra. Mergé, por las razones indicadas, no puede ser indicada como nacional americana en el sentido del artículo 78 del tratado de paz, la Comisión opina que el Gobierno de los Estados Unidos no está cualificado para presentar una reclamación en nombre de la interesada frente al Gobierno italiano. La Comisión de conciliación italo-americana, habiendo tomado nota de la declaración hecha durante las deliberaciones por el Representante italiano en nombre de su Gobierno, en el sentido de que la Sra. Mergé tiene derecho, como súbdito italiano, a presentar una reclamación a las autoridades italianas competentes según el derecho interno, incluso con posterioridad a la expiración de los plazos previstos para tales reclamaciones, por unanimidad DECIDE: 1) Rechazar la petición del agente de los Estados Unidos. 2) Esta decisión es obligatoria y definitiva. [RGDIP, 1959, pp. 125-140.] 7.16. TRIBUNAL DE RECLAMACIONES IRÁN-ESTADOS UNIDOS. DECISIÓN DE 6 DE ABRIL DE 1984, EN EL CASO NÚMERO 18 RELATIVA A LA CUESTIÓN DE JURISDICCIÓN SOBRE DEMANDAS DE PERSONAS CON DOBLE NACIONALIDAD [...] II. CUESTIÓN PLANTEADA La cuestión planteada ante el Tribunal es si la Declaración de solución de reclamaciones garantiza al Tribunal jurisdicción sobre las demandas contra Irán presentadas por personas
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que, durante el período relevante el cual va desde la fecha de la presentación de las reclamaciones hasta el 19 de enero de 1981, eran ciudadanos iraníes conforme al derecho de Irán y ciudadanos estadounidenses conforme al derecho de los Estados Unidos. [...] IV.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN [...]
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Precedentes
En este campo, hay un considerable número de decisiones judiciales y arbitrales relevantes, la mayor parte de ellas previas a la Segunda Guerra Mundial, apoyadas e interpretadas por artículos de autores. El artículo de al menos uno de ellos, Profesor E. B. Borchard, aparentemente tuvo una considerable repercusión, no sólo porque los autores más recientes se han hecho eco de sus opiniones las cuales favorecían la regla de la no responsabilidad, sino además por su influencia sobre la Conferencia de La Haya que adoptó la Convención de 1930 ya discutida. En suma, los precedentes sobre los cuales Borchard se fundamentaba no apoyaban generalmente sus conclusiones, y las Partes en el presente caso han reconocido que el derecho previo a 1930 era incierto. Irán, sin embargo, considera la conclusión de la Convención de 1930 un factor decisivo para la cristalización de la regla de la no responsabilidad. Los Estados Unidos, por otro lado, señalan que el limitado número de partes de la Convención y la práctica de los Estados, particularmente en la conclusión e interpretación de los acuerdos de solución de reclamación desde la Segunda Guerra Mundial. El Tribunal, habiendo asistido a la exposición oral y escrita de estos argumentos de forma extensiva, no cree que sea conveniente por ello el enumerar y comentar los muchos precedentes citados por las Partes, para el Tribunal es suficiente que, en el estado del derecho previo a 1945, la regla apropiada en el momento de las Declaraciones de Argelia estuviera consolidada y hoy es la regla de la nacionalidad dominante y efectiva. Las dos decisiones más importantes sobre la materia en los años siguientes a la Segunda Guerra Mundial han tenido un efecto decisivo. En primer lugar, el Tribunal Internacional de Justicia, en el asunto Nottebohm, el 6 de abril de 1955, afirmó lo siguiente: [...] Mientras Nottebohm no implicaba una reclamación contra un Estado del cual Nottebohm era nacional, se demostró la aceptación y aprobación por el Tribunal Internacional de Justicia de la búsqueda de la nacionalidad real y efectiva basada en los hechos del caso, en lugar de una aproximación fundamentada sobre un criterio más formalista. Los efectos de la decisión Nottebohm se han proyectado sobre todo el derecho internacional de nacionalidad. Pocos meses después, el 10 de junio de 1955, la Comisión de Conciliación italo-estadounidense constituida por la aplicación del Tratado de Paz, decidió en el asunto Mergé que el principio «[...] basado en la igualdad soberana de los Estados, el cual excluye la protección diplomática en los casos de doble nacionalidad, debe ceder el paso ante el principio de la nacionalidad efectiva cuando tal nacionalidad es la del Estado reclamante», asunto Mergé (Estados Unidos e Italia) 14 RIAA 236, 247 (1955). La Comisión aplicó entonces este mismo análisis en numerosos casos similares implicando a dobles nacionales. La Comisión de Conciliación Franco-Italiana también decidió numerosas peticiones de dobles nacionalidades conforme a la «teoría de la vinculación». Véase Petición Rambaldi (Francia c. Italia) 13 RIAA 786 (1957); Petición Menghi (Francia c. Italia) 13 RIAA 801 (1958); Petición Lombroso (Francia c. Italia) 13 RIIA 804 (1958). [...] En suma, la regla relevante de derecho internacional que el Tribunal ha de tener en cuenta a propósito de interpretación, como señala el artículo 31, parágrafo 3 (c), de la Convención de Viena, es la regla que emana del dictum de Nottebohm, la regla de la nacionalidad real y efectiva, y la búsqueda de «lazos más fuertes entre las personas afectadas y uno de los Estados
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cuya nacionalidad está implicada». Teniendo en cuenta el efecto generado por esta regla desde la decisión Nottebohm, el Tribunal concluye que la referencia a «nacional» y «nacionales» en la Declaración de Argelia debe ser entendida como coherente con aquella regla al menos que una excepción sea claramente establecida. Como ya se ha afirmado, el Tribunal no encuentra que el texto de la Declaración de Argelia prevea tal clara excepción. Por las razones señaladas, el Tribunal concluye que tiene jurisdicción sobre las reclamaciones contra Irán por los dobles nacionales irano-estadounidenses cuando la nacionalidad dominante y efectiva del reclamante durante el período relevante desde la fecha de la presentación de las reclamaciones hasta el 19 de enero de 1981 era la de los Estados Unidos. Para determinar la nacionalidad dominante y efectiva, el Tribunal considerará todos los factores relevantes, incluyendo la residencia habitual, centro de intereses, lazos familiares, participación en la vida pública y otras pruebas de vinculación. [ILM, 1984, pp. 491 y 499-501.] 7.17. TIJ. ASUNTO DE LA BARCELONA TRACTION LIGHT AND POWER COMPANY, LIMITED. SENTENCIA DE 5 DE FEBRERO DE 1970 [...] 70. Cuando se trata de establecer un nexo entre una sociedad y tal o cual Estado a los fines de la protección diplomática, el Derecho internacional se basa, si bien sólo en la medida limitada, en una analogía con las normas que rigen la nacionalidad de los individuos. La norma tradicional atribuye el derecho de ejercer la protección diplomática de una sociedad al Estado bajo cuyas leyes se ha constituido y en cuyo territorio tiene su sede. Estos dos criterios han sido confirmados por una larga práctica y por muchos instrumentos internacionales. Sin embargo, a veces se consideran como necesarios unos vínculos más estrechos o diferentes para que exista un derecho de protección diplomática. Así, ciertos Estados tienen como práctica conceder su protección diplomática a una sociedad constituida conforme a su ley únicamente cuando el domicilio social, la dirección o el centro de control de dicha sociedad se hallan radicados en su territorio, o cuando la mayoría o una parte sustancial de las acciones pertenece a súbditos suyos. Solamente en estos casos, se ha dicho, existe entre la sociedad y el Estado en cuestión un lazo de conexión efectivo como el que es bien conocido en otros ámbitos del Derecho internacional. Sin embargo, en el plano particular de la protección diplomática de las personas morales, no ha sido aceptado de manera general ningún criterio absoluto aplicable al nexo efectivo. Los criterios que han sido adoptados tienen un carácter relativo y a veces se han puesto en la balanza los vínculos de una sociedad con un Estado y sus vínculos con otro Estado. A este respecto se ha hecho referencia al asunto Nottebohm, y de hecho las Partes lo han mencionado frecuentemente en el curso del procedimiento. Sin embargo, habida cuenta de los aspectos de hecho y de Derecho que presenta la protección en el presente asunto, el Tribunal estima que no puede haber analogía con las cuestiones planteadas ni con la decisión adoptada en aquel asunto. 71. En el presente caso, no se discute que la sociedad se constituyó en el Canadá ni que su sede estatutaria allí se halla. La constitución de la sociedad conforme al Derecho canadiense fue el resultado de una libre elección. No solamente la sociedad fue formada tal como querían sus fundadores; en virtud del Derecho canadiense; sino que además ha seguido rigiéndose por el Derecho canadiense por espacio de más de cincuenta años. La sociedad ha conservado en el Canadá su sede, su contabilidad y el registro de sus acciones. Allí se han celebrado durante muchos años reuniones del Consejo de Administración. La sociedad figura en los expedientes del fisco canadiense. Así se creó un vínculo estrecho y permanente que se ha reforzado más aún con el transcurso de más de medio siglo. Dicho vínculo no se ha debilitado en absoluto por el hecho de que la sociedad ejerciera desde sus comienzos actividades mercantiles fuera del Canadá, pues tal era su objeto declarado. Las relaciones entre la «Barcelona Traction», y el Canadá son, pues, múltiples... [...]
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90. Es por ello que, en el estado actual del Derecho, la protección de los accionistas exige que se recurra a estipulaciones convencionales o a acuerdos especiales concluidos directamente entre el inversor privado y el Estado en que se efectúa la inversión. Los Estados aseguran cada vez más frecuentemente esa clase de protección en sus relaciones bilaterales o multilaterales, ya sea por medio de instrumentos especiales, ya sea dentro del marco de acuerdos económicos de alcance más general. Toda una evolución ha tenido lugar desde la segunda guerra mundial en materia de protección de las inversiones en el extranjero que se ha traducido en la conclusión de tratados bilaterales o multilaterales entre Estados, o de acuerdos entre Estados y sociedades. Dichos instrumentos contienen disposiciones sobre la competencia y el procedimiento en caso de controversias relativas al trato de las sociedades inversoras por parte de los Estados en que se realizan las inversiones. A veces, se confiere a las sociedades un derecho directo a defender sus intereses contra los Estados por medio de procedimientos definidos. En la presente instancia no se halla vigente entre las Partes ningún instrumento de esta clase. [...] 93. En cambio, el Tribunal estima que, en el ámbito de la protección diplomática como en todos los demás ámbitos, el Derecho internacional exige una aplicación razonable. Se ha sugerido que, si no se puede aplicar en determinado asunto la norma general según la cual el derecho de protección diplomática de una sociedad corresponde a su Estado nacional, podría indicarse, por razones de equidad, que la protección de los accionistas en cuestión fuese asegurada por su propio Estado nacional. La hipótesis considerada no corresponde a las circunstancias del presente asunto. 94. Habida cuenta, empero, de la naturaleza de la protección diplomática, las consideraciones de equidad no pueden exigir más que la posibilidad de ver intervenir a un Estado protector, ya se trate, en virtud de la norma general arriba expuesta, del Estado nacional de la sociedad, o, a título subsidiario, del Estado nacional de los accionistas que reclaman protección. Conviene también tener en cuenta a este respecto las consecuencias prácticas a que podría llegarse si se dedujera de consideraciones de equidad un derecho más amplio de protección para el Estado de los accionistas. Procede ante todo, hacer constar que en materia de equidad sería difícil establecer distinciones conforme a criterios cuantitativos; parece que cada uno de los accionistas deba tener la misma posibilidad de beneficiarse de la protección diplomática, tanto si posee un 1 por 100 como si posee un 90 por 100 del capital social. Desde luego el Estado protector puede no mostrarse dispuesto a adoptar la causa del pequeño accionista aislado, pero parece difícil negarle un derecho a hacerlo en nombre de consideraciones de equidad. En este plano, la protección por el Estado nacional de los accionistas no puede apenas ser dosificada según la importancia absoluta o relativa del número de acciones en juego. 95. Es cierto que el Gobierno belga ha alegado igualmente que las acciones de la «Barcelona Traction» pertenecían a personas físicas o morales y de nacionalidad belga en una proporción tan considerable como el 88 por 100, y de ella deduce argumento no sólo para fijar el importe de los daños y perjuicios que reclama, sino también para tratar de dejar sentado su derecho a actuar en favor de los accionistas belgas. Sin embargo, ello no afecta a la tesis del Gobierno belga en la materia, tal como ha sido desarrollada en el curso del procedimiento, que implica en último análisis que podría bastar con que una sola acción perteneciera a un súbdito de un Estado para que éste tuviera derecho a ejercer su protección diplomática. 96. El Tribunal considera que la adopción de la tesis de la protección diplomática de los accionistas como tales, al abrir la vía a reclamaciones diplomáticas concurrentes, podría crear un clima de confusión y de inseguridad en las relaciones económicas internacionales. El peligro sería tanto mayor cuanto que las acciones de las sociedades con actividad internacional se encuentran muy diseminadas y con frecuencia cambian de manos. Tal vez cabría alegar que, si el derecho de protección correspondiente a los Estados nacionales de los accionistas no fuera considerado sino como subsidiario en relación con el del Estado nacional de la sociedad, el peligro de inconvenientes de la naturaleza indicada sería menor. Sin embargo, el Tribunal debe hacer constar que la esencia de un derecho subsidiario es el no nacer sino en el momento en que cesa de existir el derecho originario. Toda vez que el derecho de protección correspondiente al Estado nacional de la sociedad no puede ser considerado como extinguido por el hecho de no haber sido ejercido, no es posible admitir que en caso de no ejercicio
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los Estados nacionales de los accionistas tendrían un derecho de protección subsidiario en relación con el del Estado nacional de la sociedad... [...] 99. Conviene observar asimismo que los fundadores de una sociedad orientada hacia actividades internacionales deben tener en cuenta el hecho de que los Estados tienen el poder discrecional de conceder o negar la protección diplomática a sus súbditos. Al establecer una sociedad en un país extranjero, sus fundadores se mueven normalmente por consideraciones especiales; se trata a menudo de aprovecharse de las ventajas fiscales o de otra naturaleza ofrecidas por el Estado anfitrión. No parece en modo alguno contrario a la equidad el que las ventajas así obtenidas tengan como contrapartida los riesgos creados por el hecho de que la protección de la sociedad, y por tanto de sus accionistas, quede así confiada a un Estado distinto del Estado nacional de estos últimos. [REDI, 1970, pp. 627-633.] 7.18. TIJ. ASUNTO AHMADOU SADIO DIALLO (REPÚBLICA DE GUINEA C. REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO). DEMANDA DE 28 DE DICIEMBRE DE 1998 [...] III. DEL FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA Considerando que en materia de protección diplomática, como lo han recordado el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el asunto Mavrommatis de 1925 y el Tribunal Internacional de Justicia en el asunto de la Barcelona Traction de 1970, es el Estado protector quien hace valer «el derecho que tiene a hacer respetar el derecho internacional en la persona de sus nacionales»; Que así, pues, es el vínculo de la nacionalidad entre el Estado y el individuo el único que otorga al Estado el derecho de protección diplomática, como lo ha recordado el Tribunal Permanente de Justicia Internacional el 23 de febrero de 1939 a través del asunto de la Ferrocarril Panevezys-Saldutiskis; Es por lo que en el asunto de las propiedades religiosas en Portugal que enfrentó a Francia, España y Reino Unido contra Portugal, estos tres países sólo fueron admitidos por el Tribunal Permanente de Arbitraje a proteger a sus nacionales cuyos bienes habían sido expropiados por Portugal con la exclusión de los nacionales de terceros países (sentencia de 2 de septiembre de 1920); Considerando que en este caso no hay ninguna duda de que Ahmadou Sadio Diallo es de nacionalidad guineana; Que habiendo nacido en Guinea de ascendientes guineanos cumple con las condiciones exigidas por el código civil guineano para adquirir la nacionalidad guineana; Que el Sr. Diallo ha adquirido, pues, esta nacionalidad por la vía del jus sanguinis y que en ningún momento hasta ahora ha sido tratado como apátrida; Que el mencionado señor puede ser, pues, válidamente protegido por Guinea por haber cumplido la condición esencial requerida por el Tribunal Internacional de Justicia en 1955 en el asunto Nottebohm, a saber, disponer de una nacionalidad efectiva; Considerando, por otra parte, que Ahmadou Sadio Diallo puede haber adquirido la nacionalidad congoleña por el hecho de su permanencia continuada en el territorio zaireño por la regla del jus soli; Que, en este caso, la doble nacionalidad del Sr. Diallo no impide a Guinea protegerlo contra la República Democrática del Congo; Que en efecto, desde el asunto Florence Mergè de 10 de junio de 1955, la jurisprudencia internacional ha consagrado la doctrina que hace prevalecer la nacionalidad efectiva sobre la nacionalidad secundaria en caso de doble nacionalidad;
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Que, en este caso concreto, no existe ninguna duda de que la nacionalidad efectiva de Ahmadou Sadio Diallo es la nacionalidad guineana, puesto que la República democrática del Congo lo ha expulsado a Guinea, lo que ilustra que es más guineano que congoleño; Que Guinea lo protege al igual que a las sociedades por él creadas y que le pertenecen; Considerando que Ahmadou Sadio Diallo cumplió, desde el punto de vista de su comportamiento, todas las condiciones legales para ser protegido diplomáticamente; Que en efecto el individuo a proteger debe tener «manos limpias», es decir, que debe no haber violado el derecho interno del Estado autor del daño; Que este principio declarado por el asunto Ben Tillett de 1899 que enfrentó a Gran Bretaña contra Bélgica, ha sido reiterado en el asunto del buque Virginius en el que el juez internacional acordó aplicar circunstancias atenuantes a España puesto que los marineros ingleses y americanos ejecutados se dedicaban a un tráfico ilícito internacional; Que en el caso concreto, Ahmadou Sadio Diallo tiene las «manos limpias» en la medida en que no ha dejado detrás de sí en el Congo ningún antecedente penal y su expulsión no ha sido motivada por conducta ilegal alguna; Que la regla del agotamiento de los recursos internos no es oponible al Sr. Diallo puesto que su detención arbitraria y su expulsión inmediata le han impedido activar los recursos internos del Congo; Que sobre este punto la doctrina ha resuelto el problema a través de la pluma del profesor Anzilotti quien indica: «un reclamante, en un Estado extranjero, no está obligado a agotar la justicia cuando no hay justicia que agotar»; Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Congo ha cometido en la persona de Ahmadou Sadio Diallo un acto internacionalmente ilícito; Que este acto internacionalmente ilícito es atribuible sin circunstancias atenuantes a este Estado; Que este mismo acto ha causado un perjuicio al Estado guineano en la persona de su nacional arriba nombrado; Que en consecuencia se ha de declarar la responsabilidad internacional del Congo; Considerando que la consecuencia primaria de esta responsabilidad es la obligación de reparar las consecuencias perjudiciales de su conducta lesiva; Que en efecto, desde el asunto del Alabama de 14 de septiembre de 1872, pasando por el asunto de la Indemnización rusa de 11 de diciembre de 1912 hasta el asunto de los bienes británicos en el Marruecos español de 1 de mayo de 1925, el juez internacional no ha dejado de establecer la regla siguiente: «la responsabilidad internacional entraña como consecuencia la obligación de reparar en forma adecuada»; Que en este caso, el daño debe ser reparado ante todo mediante la presentación por parte del Gobierno congoleño de excusas públicas y oficiales ante el Gobierno guineano por el tratamiento degradante infligido a uno de sus valerosos y dignos ciudadanos; Que, haciéndolo, la República democrática del Congo habrá dado una satisfacción adecuada a Guinea, tal y como sucedió cuando Francia presentó excusas públicas a Nueva Zelanda en el caso del Rainbow Warrior tras el arbitraje de 30 de abril de 1990; Que a continuación y conforme a un principio general de derecho, los daños materiales sufridos por Guinea en la persona de Ahmadou Sadio Diallo deben ser reparados mediante el restablecimiento del estado de cosas o restitutio in integrum, es decir, la devolución por parte del Congo de toda la fortuna perteneciente a la víctima con anterioridad a la expulsión; Que a este respecto, el Tribunal Permanente de Arbitraje en el asunto del embargo de los buques noruegos por los Estados Unidos de América de 13 de octubre de 1922, el árbitro Dupuy en su sentencia Texaco de 1977 y el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en su decisión de 13 de septiembre de 1928 han coincidido en juzgar que «la justa compensación implica el restablecimiento completo del statuo quo»; Que en consecuencia la República del Congo debe ser condenada a reembolsar como lo fue Libia para con los inversores extranjeros por el hecho de las nacionalizaciones (sentencia Lagergren de 10 de octubre de 1973 en el asunto BP c. Libia; sentencia Mahmassani de 12 de abril de 1977 en el asunto LIAMCO c. Libia);
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Conviene resaltar que, cuando la expropiación de inversores extranjeros es ilícita como sucede en el caso concreto, la reparación será más amplia si la referimos al asunto Amoco International Finance Corp. c. República Islámica de Irán de 14 de julio de 1987; Que en total la reparación debida a la República de Guinea debe cubrir todo el perjuicio material y moral ocasionado, incluida la pérdida sufrida (damnun emergens) y lo dejado de ganar (lucrum cessans), sin olvidar los intereses sobre las sumas decretadas en razón del plazo transcurrido desde que sobrevino el perjuicio hasta su reparación efectiva. POR ESTOS MOTIVOS: En la forma: tener por presentada la presente demanda; En el fondo: ordenar a las autoridades de la República democrática del Congo la presentación de excusas oficiales y públicas al Estado de Guinea por los numerosos daños ocasionados en la persona de su nacional Ahmadou Sadio Diallo; Constatar el carácter cierto, líquido y exigible de los créditos reclamados; Constatar que estos créditos deben ser endosados por el Estado congoleño de conformidad con los principios de la responsabilidad internacional y la responsabilidad civil; Condenar al Estado congoleño a pagar al Estado de Guinea, por cuenta de su nacional Diallo Ahmadou Sadio, las sumas de 31.334.685.888,45 dólares de los Estados Unidos y 14.207.082.872,7 Z que cubran los perjuicios financieros sufridos por el mencionado nacional; Pagar igualmente al Estado de Guinea los daños-intereses a razón del 15 por 100 de la condena principal, ascendiendo a 4.700.202.883,26 dólares y 2.131.062.430,9 Z; Adjudicar al Estado requirente los intereses bancarios y moratorios así como las tasas respectivas del 15 por 100 y 26 por 100 devengadas desde el fin de año de 1995 hasta la fecha en que se complete el pago; Condenar igualmente al mencionado Estado a restituir al requirente todos los bienes no tasados inscritos en la rúbrica de los distintos créditos; Ordenar a la República democrática del Congo la presentación en el plazo de un mes de un registro de vencimientos aceptable de reembolso de estos montantes; A falta de este registro de vencimientos dentro del plazo indicado o en caso de incumplimiento de la misma, autorizar al Estado de Guinea a embargar los bienes del Estado congoleño dondequiera que se encuentren hasta la suma del principal y del accesorio de la condena; Condenar al Estado congoleño al pago de las costas judiciales del presente proceso. En nombre de la República de Guinea El Ministro de Asuntos Exteriores Firmado Lamine Kamara. [http: www.icj-cij.org.] 7.19. ASESORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES. ASUNTO DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA DE CIUDADANOS ESPAÑOLES ASESINADOS EN EL SALVADOR. EXPEDIENTE NÚMERO 7545, MADRID, 13 DE MAYO DE 1993 Ilmo. Sr.: Recibida comunicación interior de V.I. solicitando informe de esta Asesoría Jurídica en relación con el asunto del epígrafe, el parecer de la misma es el siguiente: 1. Se consulta por esa Dirección General sobre la posibilidad del ejercicio por España de la protección diplomática de ciudadanos españoles que, según el informe de la llamada «Comisión de la Verdad» constituida en el seno de las Naciones Unidas, habrían sido asesinados en la República de El Salvador por miembros de las Fuerzas Armadas de ese país. Se recuerda a este respecto que la protección diplomática consiste en la reclamación que presenta un Estado contra otro en reparación del daño que han sufrido nacionales del primer Estado como consecuencia de un hecho ilícito internacional imputable al segundo Estado; y que el
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Derecho Internacional somete la admisibilidad del ejercicio de la protección diplomática a dos importantes requisitos: 1) nacionalidad de los perjudicados salvo la existencia de algún título particular que admita la protección de ciertos extranjeros, y; 2) agotamiento de los recursos internos por parte de los particulares perjudicados o en su caso de los causahabientes. Se va a indagar en el presente informe si concurren esos requisitos en el caso consultado. 2. En cuanto al requisito de la nacionalidad de los perjudicados, se trataría de ejercer la protección diplomática, en primer lugar, de los sacerdotes jesuitas Ignacio Ellacuría, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes, Armando López y Juan Ramón Moreno, asesinados todos ellos el 16 de noviembre de 1989; y en segundo lugar, de la médico Begoña García Arandigoyen, asesinada el día 10 de noviembre de 1990. Ahora bien, aunque todas esas personas tenían la nacionalidad española de origen, algunas de ellas adquirieron posteriormente la nacionalidad salvadoreña, que era la que poseían en el momento de su muerte. A esta Asesoría le consta que es el caso de los padres Ignacio Ellacuría y Segundo Montes y posiblemente el de algún otro sacerdote asesinado en la fecha de autos. Surge entonces la cuestión de si España tiene derecho a ejercer la protección diplomática de personas que no tenían su nacionalidad en el momento de la comisión del hecho ilícito y el Derecho Internacional da a esta pregunta una respuesta negativa. En efecto, la doctrina y jurisprudencia señalan unánimemente que la demanda debe de ser nacional desde el origen (a claim must be national in origin) (ver por todos, CH. ROUSSEAU, Droit International Public, tomo V, pp. 117 ss., Paris, Sirey, 1983). Ello quiere decir que en el caso que nos ocupa España no tiene derecho a ejercer la protección diplomática de los jesuitas que en el momento del asesinato eran salvadoreños. Y nada importa la posible nacionalidad española de sus causahabientes, puesto que el hecho ilícito de El Salvador comportó perjuicios para personas que eran nacionales de esa República, de modo que no se daba el supuesto de hecho propio de la protección diplomática.
4.
7.20.
PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA: EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS TIJ. ASUNTO INTERHANDEL. EXCEPCIONES PRELIMINARES. SENTENCIA DE 21 DE MARZO DE 1959
«La tercera excepción preliminar pide al Tribunal que se declare «incompetente para conocer o decidir los asuntos planteados por la demanda y la memoria del Gobierno suizo, debido a que la Interhandel, cuya causa ampara el Gobierno suizo, no agotó los recursos internos disponibles ante los Tribunales de los Estados Unidos.» Aunque formulada en relación con la competencia del Tribunal dicha excepción debe considerarse como dirigida contra la admisibilidad de la demanda del Gobierno suizo. En efecto, por su propia naturaleza, debe considerarse como un argumento que carecería de objeto en el caso de que se hubiera cumplido con la condición de agotamiento previo de los recursos internos... La norma que exige el agotamiento previo de los recursos internos antes de que se inicie un proceso internacional es una norma bien establecida de Derecho internacional consuetudinario; esta norma ha sido generalmente observada en los casos en que un Estado hace suya la causa de uno de sus nacionales cuyos derechos hayan sido lesionados por otro Estado en violación del Derecho Internacional. En dichos casos se ha considerado necesario que, antes de recurrir a la jurisdicción internacional, el Estado donde se ha cometido la lesión pueda remediarla por sus propios medios en el marco de su ordenamiento jurídico interno. Con mayor motivo dicha norma debe observarse cuando los procedimientos internos están en curso, como sucede en el caso de la Interhandel y cuando ambas acciones, la de la sociedad suiza ante los tribunales de Estados Unidos y la del Gobierno suizo ante el Tribunal en su conclu-
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sión principal, persiguen la obtención del mismo resultado: la restitución de los bienes de la Interhandel custodiados en Estados Unidos... En su demanda subsidiaria el Gobierno suizo solicita al Tribunal que se declare competente para decidir si los Estados Unidos están obligados a someter la diferencia a un arbitraje o a un procedimiento de conciliación. El Gobierno de los Estados Unidos sostiene que dicha demanda, sin ser idéntica a la demanda principal, persigue el mismo fin, a saber, la restitución de los bienes de la Interhandel que se hallan en Estados Unidos. Sostiene que la norma de agotamiento de los recursos internos se aplica a cada una de las conclusiones principales y subsidiarias que solicitan del Tribunal «una sentencia que declare que otro Tribunal internacional es competente para decidir sobre la misma cuestión, aunque sea actual y simultáneamente objeto de un activo litigio ante los tribunales de los Estados Unidos». El Tribunal considera que es un único e idéntico interés, el de la Interhandel, el que ha dictado la institución y la prosecución de un procedimiento ante los tribunales de los Estados Unidos y ha movido al Gobierno suizo a iniciar un proceso internacional. En este interés se funda la presente reclamación y debe determinar el alcance de la acción planteada ante el Tribunal por el Gobierno suizo, tanto en su forma subsidiaria como en su forma principal. Por otra parte, las razones en que se funda la norma de agotamiento de los recursos internos son las mismas tanto si se trata de un tribunal internacional, de un tribunal arbitral o de una comisión de conciliación. En estas condiciones el Tribunal estima que toda distinción respecto a la norma de agotamiento de los recursos internos entre diferentes demandas o entre distintas jurisdicciones carece de fundamento. El Tribunal mantiene, por lo tanto, la tercera excepción preliminar en lo que se refiere igualmente a la conclusión subsidiaria de Suiza. [CIJ Recueil, 1959, pp. 26-29.] 7.21. TIJ. ASUNTO DE LA ELETTRONICA SICULA, SPA (ELSI). SENTENCIA DE 20 DE JULIO DE 1989 [...] 46. El 7 de febrero de 1974, la embajada de los Estados Unidos en Roma transmitió al Ministerio de AAEE de Italia una nota en la que se contenía «la reclamación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en nombre de Raytheon Company y de Machlett Laboratories Incorporated». Esta reclamación, que se fundamentaba no sólo en el Tratado de 1948, sino en el derecho internacional consuetudinario, comprendía un memorándum jurídico cuyo capítulo IV estaba consagrado al «agotamiento de los recursos internos». En él se declaraba que «se admite generalmente que los recursos internos deben ser agotados para que un Estado pueda endosar oficialmente una reclamación conforme a los principios del Derecho internacional»; se daba cuenta de las acciones entabladas en Italia (algunas de las cuales se encontraban aún pendientes) para concluir, a la luz de los dictámenes formulados por dos expertos jurídicos italianos que se acompañaban a los documentos, que «Raytheon y Machlett han agotado todas las vías de recurso de las que disponían en Italia». En el momento en que la reclamación fue presentada, el Tribunal de apelación de Palermo se había pronunciado sobre la acción intentada por el síndico de la quiebra, pero el asunto fue a continuación sometido al Tribunal de Casación [...]. Parece que los Estados Unidos no han recibido respuesta oficial de Italia a la reclamación antes del 13 de julio de 1978, fecha en la que Italia la ha rechazado en una memoria aneja cuyo texto ha sido sometido a esta Sala. De esta memoria no se desprendía que los recursos internos hubiesen sido agotados; en ella se dice incluso que «la reclamación no está fundada en derecho, tanto desde el punto de vista internacional como nacional». Durante el procedimiento oral en el presente asunto, los consejeros de Italia han afirmado que en una fecha indeterminada anterior a la introducción de la instancia el Gobierno italiano «ha mostrado su intención al Gobierno de los Estados Unidos de alegar la excepción de no agotamiento de los recursos internos en el procedimiento judicial, en su calidad de defensor». No obstante, ningún elemento de prueba sobre el particular ha sido presentado en esta Sala. [...]
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49. Pese a que no se plantean dudas sobre la competencia de la Sala, Italia ha alegado en su contra-memoria una excepción a la admisibilidad del presente asunto; en ellas se pretende que el asunto es inadmisible en razón de que las dos sociedades americanas, Raytheon y Machlett, en nombre de las cuales Estados Unidos ha introducido la demanda, no habrían agotado los recursos internos de los que disponían en Italia. Esta excepción, respecto de la cual las Partes han convenido en su consideración con ocasión del examen del fondo del asunto, debe ser examinada por consiguiente en primer término. 50. Los Estados Unidos han planteado la cuestión de saber si la regla del agotamiento de los recursos internos puede encontrar aplicación en un asunto sometido en virtud del artículo XXVI del tratado de 1948. Este artículo, se ha observado, está redactado en términos categóricos y no se encuentra limitado por mención alguna a la regla del agotamiento de los recursos internos; parece pues que si las partes en el tratado hubieran deseado que la jurisdicción conferida al Tribunal se viera limitada por la regla del agotamiento de los recursos internos en caso de protección diplomática, habrían empleado términos expresos al efecto, tal y como habían hecho en un acuerdo de cooperación económica entre Estados Unidos de América e Italia celebrado también en 1948. La Sala no duda de que las partes en un Tratado puedan acordar en su texto bien que la regla del agotamiento de los recursos internos no se aplique a las demandas fundadas sobre pretendidas violaciones del tratado, bien confirmar su aplicación. No obstante, la Sala no puede aceptar la conclusión de que un principio tan importante del derecho internacional consuetudinario haya sido descartada tácitamente en ausencia de expresiones de las que pueda inferirse claramente tal intención. Por ello este extremo de la argumentación opuesta por los Estados Unidos a la excepción italiana debe de ser rechazado. 51. Por otra parte, los Estados Unidos han mantenido que, en todo caso, la excepción del agotamiento de los recursos internos no habría de aplicarse a la demanda norteamericana en la medida en que ésta solicitaba del Tribunal una sentencia declarativa constatando que el Tratado de 1948 había sido violado; la regla del agotamiento de los recursos internos, que constituye una regla de derecho internacional consuetudinario formulada en relación con el endoso por un Estado de la demanda de uno de sus nacionales, no habría de aplicarse a un perjuicio directo de esta índole. Sin embargo, a la Sala no se le alcanza la distinción planteada entre la controversia sobre una pretendida violación del tratado que tendría como resultado un perjuicio directamente causado a los Estados Unidos, controversia que sería a la vez distinta e independiente de la relativa a la violación del tratado de la que habrían sido víctimas Raytheon y Machlett. El asunto sometido al Tribunal deriva de una controversia que las Partes no han «resuelto de manera satisfactoria por vía diplomática»; en la reclamación que los Estados Unidos formularon a Italia en 1974 por conducto diplomático, esta controversia es calificada como «reclamación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en nombre de Raytheon Company y Machlett Laboratories Incorporated». El representante de los Estados Unidos ha declarado ante la Sala, en el curso de la fase oral, que «los Estados Unidos solicitan la reparación de los perjuicios sufridos por Raytheon y Machlett». Por otra parte, como podrá advertirse en otro lugar, la cuestión de saber si ha existido violación del tratado se encuentra íntimamente ligada a la situación financiera de la sociedad italiana ELSI que Raytheon y Machlett controlaban. 52. Además, en el asunto de la Interhandel, el Tribunal se ha encontrado en presencia de un argumento planteado por Suiza y que no resultaba diferente al aquí suscitado; Suiza mantenía en aquel asunto que su «conclusión principal» se refería a «una violación directa del derecho internacional» y no se encontraba sometida, por consiguiente, a la regla del agotamiento de los recursos internos. Tras el examen de esta «conclusión principal», el Tribunal llegó a la conclusión de que la cuestión se vinculaba con la protección diplomática invocada y que los argumentos del demandante «no desproveían a la controversia... del carácter de controversia en la que el Gobierno suizo aparece como protegiendo la causa de su nacionalidad...» (Interhandel, sentencia, CIJ Recueil, 1959, p. 28). De forma semejante, en el presente asunto la Sala no posee ninguna duda sobre el hecho de que la cuestión que anima e impregna por entero la demanda de los Estados Unidos es el perjuicio que Raytheon y Machlett habrían sufrido y que habría resultado de las acciones de la demandada. Por consiguiente,
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la Sala ha de rechazar el argumento según el cual cabría disociar una parte de la reclamación del demandante en orden a hacer inaplicable la regla del agotamiento de los recursos internos. [...] 59. En presencia de tantos procesos intentados ante las jurisdicciones internas en relación con la cuestión que se encuentra en el fondo de la presente demanda, Italia habría de demostrar que existía un recurso cualquiera que aún no hubiera sido promovido o que de haberlo sido aún no hubiera sido agotado. Italia nunca ha pretendido negar tal deber y mantiene que el asunto podría haber sido sometido a las jurisdicciones internas valiéndose para ello de las mismas disposiciones de los tratados y alegando ante ellas su violación. Nunca se ha hecho tal cosa. En los recursos promovidos ante el Tribunal de Palermo y, posteriormente, ante el Tribunal de apelación de Palermo y ante el Tribunal de Casación, ni el tratado de 1948 ni el acuerdo complementario han sido mencionados, lo que no ha de sorprender pues, tal y como Italia ha reconocido, no correspondía a Raytheon y a Machlett sino al síndico el pronunciarse sobre la forma en que habría de presentarse la causa ante las jurisdicciones de Palermo. Por otra parte, la regla relativa a los recursos internos no impone y no podría imponer el que una demanda haya de ser presentada ante las jurisdicciones internas con una forma y argumentos propios de un tribunal internacional, al aplicar éste un derecho diferente a partes también diferentes; para que una demanda internacional resulte admisible es suficiente con que ante las jurisdicciones internas se haya presentado lo esencial de la demanda y que se haya perseverado tan lejos como haya sido posible de acuerdo con las leyes y procedimientos locales sin obtener éxito. 62. [...] en el presente asunto, Italia debía demostrar, a la luz de los hechos, la existencia de un recurso que los accionistas norteamericanos hubieran podido ejercitar y del que no se hubieran servido. La Sala estima que Italia no ha satisfecho tal exigencia. 63. En un supuesto en el que se han planteado de hecho numerosos recursos ante las jurisdicciones internas no resulta fácil decidir si los recursos internos han sido efectivamente «agotados». No obstante, en el presente asunto, Italia no ha podido convencer a la Sala de que existiera algún otro recurso que Raytheon y Machlett hubieran podido plantear y agotar, al margen de la ELSI y del síndico de la quiebra. La Sala puede entonces proceder a examinar el fondo del asunto. [CIJ Recueil, 1989, pp. 40-48.] 7.22. ASESORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES. ASUNTO DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA DE CIUDADANOS ESPAÑOLES ASESINADOS EN EL SALVADOR. EXPEDIENTE NÚMERO 7545, MADRID, 13 DE MAYO DE 1993 [...] 3. Hay que preguntarse seguidamente si, en los casos en que por razón de la nacionalidad sería admisible la protección diplomática española, concurre el requisito del agotamiento de los recursos jurídicos previstos en la legislación salvadoreña. a) En lo que concierne, primeramente, al asesinato de los padres jesuitas que eran españoles en el momento de la comisión de los hechos, y según consta en el informe de la «Comisión de la Verdad», un tribunal de conciencia (jurado) declaró culpables al coronel Benavides y al teniente Mendoza, a los que el juez impuso más tarde la pena de treinta años de prisión. Los acusados restantes fueron absueltos. En cuanto a la responsabilidad civil, consta en la sentencia que los condenados fueron absueltos, teniendo en cuenta «el desistimiento de dicha acción por parte de los demandantes». En todo caso, los condenados en cuestión se beneficiaron de la ley de amnistía aprobada por la Asamblea Legislativa de la República, ley cuyo artículo 4 dispone la extinción de la responsabilidad civil. A juicio de esta Asesoría, en el caso que nos ocupa, el hecho ilícito internacional estriba en el asesinato de personas extranjeras por fuerzas del aparato estatal. Se trata de un comportamiento contrario a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos e incompatible con el estándar mínimo del Derecho Internacional General. Se admite unánimemente, en
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efecto, que una de las normas básicas constitutiva de ese estándar obliga a los Estados a proteger en su territorio la vida de cualesquiera ciudadanos, nacionales o extranjeros. Pues bien, respecto de ese hecho ilícito se iniciaron actuaciones judiciales en El Salvador, con el resultado expuesto más arriba. Si España endosa la causa de sus nacionales y, en ejercicio de la protección diplomática, solicita para los causahabientes una indemnización, el Gobierno de El Salvador podría alegar fundadamente que, como se dice en la sentencia, los demandantes —y entre ellos, al parecer, la acusación privada en nombre de los familiares de los jesuitas españoles asesinados— desistieron de la acción civil, lo que significa claramente un abandono voluntario del ejercicio de los recursos internos, esto es, que no concurriría el requisito en cuestión y que la protección diplomática por parte de España no sería admisible. b) En cuanto al asesinato de la médico española Begoña García Arandigoyen, el informe de la «Comisión de la Verdad» de las Naciones Unidas señala que el reconocimiento forense del cadáver efectuado por el poder judicial salvadoreño incurrió en una grave omisión, al no hacer constar en el informe de autopsia la existencia de dos heridas efectuadas por disparos a muy corta distancia. Tales heridas, efectivamente, comprobadas en la autopsia realizada en España, constituían elementos de juicio esenciales para sostener la existencia de una ejecución sumaria perpetrada por los captores de la doctora española. Ciertamente, ningún causahabiente de Begoña García ejerció en El Salvador las acciones o recursos judiciales pertinentes para remediar aquella omisión, y esta circunstancia podría ser alegada por el Gobierno de El Salvador para sostener la no admisibilidad de la reclamación por no agotamiento de los recursos internos. En tal hipótesis, el Gobierno de España podría alegar la muy insatisfactoria situación de la justicia penal salvadoreña en aquel momento y en aquellas circunstancias lo que, según opinión muy extendida, haría verosímilmente inútil e ineficaz la presentación de recursos y dispensaría de la obligación de agotar los recursos internos. 7.23. TIJ. ASUNTO DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PESQUERÍAS (ESPAÑA C. CANADÁ). COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 1998 A)
Memoria del Reino de España. Septiembre de 1995
181. El 28 de julio de 1995, se presentó una demanda ante la Federal Court of Canada Trial Division, en la que fiqura como demandante José Pereira e Hijos S.A., «sociedad constituida bajo las leyes de España y propietaria del M.V. Estai», y Enrique Dávila González, capitán del buque y residente y ciudadano español. Esta acción está incoada contra su Majesty the Queen in Right of Canada, de conformidad con la Sección 23 de la Crown Liability and Proceedings Act of Canada, y contra el Attorney General de Canadá. El demandado, el Ministro de Pesca y de los Océanos, es el máximo responsable del Departamento de Pesca y de los Océanos del Gobierno de Canadá. La demanda consiste en la reclamación, por parte de los demandantes, de una indemnización por los daños y perjuicios causados al buque, a los armadores y a la tripulación del barco español Estai, como consecuencia de la actuación de los guardacostas canadienses a partir del 9 de marzo de 1995, y de las acciones posteriores acaecidas en el puerto canadiense y ante los tribunales de dicho país. La demanda incluye testimonios que sostienen que «el demandante Enrique Dávila González tuvo que caminar, entre un grupo de manifestantes violentos, que había quedado rezagado tras la disolución de la manifestación pública. Durante el trayecto, el demandante Enrique Dávila González fue insultado, zarandeado y ultrajado. Tanto él como los diplomáticos españoles, franceses, alemanes y de la Unión Europea que le acompañaban, sufrieron el lanzamiento de huevos por parte de los manifestantes». La reclamación de los nacionales españoles no afecta a la demanda presentada por el Reino de España contra Canadá ante la Corte en marzo de 1995. En efecto, la demanda española ante la Corte se presenta como consecuencia de la violación de obligaciones internacionales por parte de Canadá que inciden directamente en el Estado español.
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B)
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Contramemoria de Canadá. Febrero de 1996
[...] 224. La conclusión B) de España conlleva, igualmente, una petición de indemnización. Como se ha visto, la demanda española fue presentada con anterioridad al acuerdo celebrado entre Canadá y la Comunidad Europea, y antes de que éste diera sus frutos, inclusive: i) la renuncia a proseguir las persecuciones contra el Estai y su capitán; ii) la devolución de las fianzas, con sus intereses; y iii) la restitución de la captura confiscada. La Corte recordará que el armador y el capitán del Estai presentaron una demanda civil contra el Gobierno de Canadá ante la Corte Federal canadiense, lo que constituye una vía de recurso interno todavía no agotada. Cabe preguntarse a qué otras medidas, amén de las ya adoptadas por Canadá, podía aspirar España, y qué reparaciones podía exigir al margen de los daños e intereses ya reclamados por la vía civil. 7.24. TIJ. ASUNTO DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PESQUERÍAS (ESPAÑA C. CANADÁ). COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 1998. OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ S. TORRES BERNÁRDEZ [...] 20. El agotamiento de los recursos internos (norma a la que se refiere, igualmente, la contramemoria de Canadá), no resulta relevante en este caso, ya que como se deduce de la demanda introductiva de la instancia, de la memoria y de las alegaciones del demandante, la acción incoada por España, mediante el depósito de su demanda, no responde a un ejercicio de protección diplomática por los perjuicios ocasionados, a propósito de la actuación canadiense, sobre las personas, bienes o intereses privados españoles. 21. La instancia introducida por España, el 28 de marzo de 1995, versa sobre las acciones de Canadá; actuaciones que, según el demandante, lesionan directamente derechos e intereses que corresponden a España en su calidad de Estado soberano, especialmente, el ejercicio de su jurisdicción exclusiva en alta mar sobre buques de su pabellón, y su derecho a que Canadá respete las libertades de la alta mar y las normas relativas a la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. No nos encontramos, por lo tanto, ante una controversia sobre responsabilidad internacional supeditada a la regla del agotamiento previo de los recursos internos. 22. Los tribunales internos canadienses deben afrontar la reclamación por daños y perjuicios, interpuesta por los armadores del Estai, contra el Gobierno de Canadá, a propósito de la peligrosidad de sus acciones en la alta mar, actos de piratería, captura ilegal, etc. [véase el texto de la declaración, de 28 de julio de 1995, depositada ante la Corte Federal de Canadá por los abogados de los armadores del Estai (Memoria de España, anexos, vol. II, anexo 31)]. Pero la demanda española, de 28 de marzo de 1995, no responde a un ejercicio de protección diplomática por los daños causados a los armadores del Estai. Como sostuvo España en sus alegaciones, esta afirmación no empece, sin embargo, el ejercicio eventual de tal derecho, mediante la interposición de una nueva demanda. [CIJ Recueil, 1998, p. 161.]
II. LAS MEDIDAS DE AUTOTUTELA Y LAS SANCIONES INTERNACIONALES 7.25. RUPTURA DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS ENTRE ESPAÑA Y GUATEMALA, TRAS EL ASALTO DE LA EMBAJADA DE ESPAÑA EN AQUEL PAÍS A) 31 enero.—OCUPACIÓN, ASALTO E INCENDIO DE LA EMBAJADA DE ESPAÑA EN GUATEMALA.—A 37 muertos puede ascender el número de víctimas —según la agencia Efe— tras el incendio que se originó en la Embajada de España en Guatemala cuando la Policía Nacional de este país asaltó la sede diplomática para desalojar a un grupo de campe-
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sinos que la habían ocupado, tomando como rehenes al embajador español, personal diplomático y varias personalidades guatemaltecas que visitaban en ese momento la Embajada. Entre las víctimas se encuentran el primer secretario de la Embajada, Jaime Ruiz del Árbol, y una mujer de nacionalidad española. El resto de las personas que fallecieron son de nacionalidad guatemalteca. Los manifestantes, un grupo de campesinos que se identificó como originarios de Chajul, ocupó la Embajada a primera hora de la mañana para denunciar que «los campesinos de localidades de la provincia de El Quiché son perseguidos por las autoridades». La Policía rodeó inmediatamente la sede de la Embajada. En el momento de producirse el asalto, el embajador de España en Guatemala, Máximo Cajal —único superviviente de la tragedia—, estaba reunido en su despacho con varias personalidades guatemaltecas. Momentos después los campesinos levantaron una barricada dentro del edificio, mientras el embajador pedía a la Policía que no interviniese. Sin embargo, en el momento en que se producía este diálogo entre el embajador y el jefe de la Policía, el edificio fue asaltado por las Fuerzas del Orden. En ese momento parece que uno de los campesinos arrojó una bomba incendiaria. Estalló el incendio y el embajador logró saltar por encima de la barricada y cayó por las escaleras. Resultó contusionado y con quemaduras. En el momento de abandonar el edificio, en una camilla de la Cruz Roja guatemalteca, declaró que responsabilizaba a las autoridades a cargo de la situación de lo que pudiera ocurrir. [...] B) 1 febrero.—RUPTURA DE RELACIONES CON GUATEMALA.—El Consejo de Ministros, reunido en el Palacio de la Moncloa bajo la presidencia de don Adolfo Suárez, ha acordado romper las relaciones diplomáticas con el Gobierno de la República de Guatemala. La nota, en la que se recoge la declaración del Gobierno español, es la siguiente: El Consejo de Ministros ha sido informado por el ministro de Asuntos Exteriores de los gravísimos sucesos que tuvieron lugar ayer en la sede de la Embajada de España en Guatemala. Al producirse la ocupación de la Embajada por un grupo de asaltantes guatemaltecos, y ante la convicción expresada por el embajador, señor Cajal, de que era posible resolver el problema de forma pacífica, el señor Oreja se puso en contacto inmediatamente con el ministro de Relaciones Exteriores de aquel país para instar la no intervención de la Policía en el interior de nuestra representación diplomática y la salvaguardia de las vidas de quienes se hallaban en ella. Por su parte, el embajador de España intentó repetidas veces entrar en contacto con el ministro de Relaciones Exteriores, con el ministro del Interior y con el director general de la Policía, sin obtener respuesta alguna a sus reiteradas peticiones de que la Fuerza Pública se retirara de las inmediaciones de la Embajada y se abstuviera de intervenir. Ante esta situación, el señor Cajal se dirigió personalmente al mando de las fuerzas que rodeaban la sede de la Embajada, reiterándole dicha petición y comunicándole que los ocupantes aceptaban abandonarla pacíficamente en compañía del propio embajador. A pesar de estas apremiantes gestiones, la Policía irrumpió en la sede de la Embajada violentando puertas, techos y dependencias interiores, y forzando la puerta del despacho del embajador, donde se habían refugiado los ocupantes de la Embajada y sus rehenes. En ese instante, uno de dichos ocupantes lanzó una bomba de gasolina que provocó un incendio. Según las noticias de que se dispone en este momento, parece que sólo logró salvarse nuestro embajador, que se arrojó entre las llamas en el mismo momento de producirse la explosión. El Gobierno, al considerar con profundo dolor e indignación estos dramáticos acontecimientos, en los que han perdido la vida, además de 36 guatemaltecos, entre ellos dos secretarias de nuestra representación, el primer secretario de la Embajada, don Jaime Ruiz del Árbol, y el canciller, don Felipe Sáez, expresa su más firme condena por la conducta seguida por las autoridades de Guatemala, que en violación de las más elementales normas de Derecho internacional y del deber de todo Estado de garantizar la inmunidad e inviolabilidad
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de las representaciones diplomáticas extranjeras y de su personal, permitieron que fuerzas de seguridad bajo su mando asaltaran brutalmente la sede diplomática española. El Gobierno español, al mismo tiempo que reitera su más firme condena a toda forma de terrorismo, además de exigir que con las garantías necesarias se proceda a un total esclarecimiento de los hechos que identifique a los responsables de la violación de la Misión diplomática, ha adoptado el acuerdo, en tanto dichas exigencias no se cumplan por el Gobierno de aquella República, con plena satisfacción para el Gobierno español, de proceder a la ruptura de relaciones diplomáticas con Guatemala, con cuyo pueblo España se siente tan estrechamente unido por tantos y tan profundos vínculos. El Gobierno de Venezuela ha aceptado hacerse cargo de la protección de los intereses españoles en Guatemala, sin perjuicio de las medidas que respecto a la seguridad y repatriación voluntaria de nuestros ciudadanos adopte el Gobierno español. Por el Ministerio de Asuntos Exteriores se hace llegar al Gobierno de Guatemala la correspondiente comunicación del acuerdo adoptado hoy en Consejo de Ministros. [J. COLA ALBERICH, «Diario de acontecimientos referentes a España durante los meses de diciembre de 1979, enero y febrero de 1980», Revista de Estudios Internacionales, 1980, pp. 202-204.] C) Comunicado conjunto por el que se anuncia el restablecimiento de relaciones diplomáticas entre España y Guatemala, de 22 de septiembre de 1984. Restablecimiento de relaciones diplomáticas con Guatemala La Oficina de Información Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores, hace público el siguiente comunicado: Texto del comunicado conjunto firmado en Bogotá por España y Guatemala: «Los Gobiernos de España y Guatemala, considerando que la inexistencia de relaciones diplomáticas constituye un hecho que perjudica a las dos naciones, afecta negativamente los sentimientos de fraternidad entre los dos pueblos, empobrece la Comunidad Iberoamericana de Naciones y es contraria a los vínculos históricos y culturales que existen entre España y Guatemala, han examinado conjuntamente el restablecimiento de las relaciones diplomáticas entre ambos países. Con ese objeto, ambos Gobiernos, teniendo en cuenta que el respeto a los principios del Derecho Internacional, así como la observancia de las normas contenidas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas constituyen el mejor fundamento para la existencia de dichas relaciones, han acordado lo siguiente: 1. Los Gobiernos de España y Guatemala han decidido restablecer a partir del 22 de septiembre de 1984 sus relaciones diplomáticas y proceder, lo antes posible, al intercambio de los respectivos embajadores. 2. El Gobierno de Guatemala reitera que lamenta profundamente los trágicos acontecimientos ocurridos el 31 de enero de 1980 en la Embajada de España, con ocasión del allanamiento de que fue objeto. 3. El Gobierno de Guatemala reconoce que lo sucedido constituyó una violación de los artículos 22 y 29 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de la que ambos países son parte, y por lo tanto acepta, en relación con España, los efectos y consecuencias jurídicas que de ello pudieran derivarse. 4. En relación con tales hechos, el Gobierno de Guatemala ratifica que activará los procedimientos que lleven a deducir las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con su legislación interna. 5. Se constituirá lo más pronto posible una Comisión Mixta hispanoguatemalteca de carácter técnico para determinar, en un plazo de doce meses, de acuerdo con el Derecho Internacional y dentro del espíritu de justicia y equidad, lo que proceda en relación con el numeral tercero. 6. El Gobierno de España toma nota del contenido del citado numeral, acepta las satisfacciones dadas por el Gobierno de Guatemala y ambos Gobiernos expresan su complacencia por la forma en que ha sido resuelto este asunto.
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7. Los Gobiernos de España y de Guatemala desean expresar su más profundo agradecimiento al señor presidente de la República de Colombia, doctor Belisario Betancur Cuartas, y al señor ministro de Relaciones Exteriores, doctor Augusto Ramírez Ocampo, así como al ex-ministro doctor Rodrigo Lloreda Carcedo, quienes, con gran espíritu de fraternidad hacia ambos pueblos, prestaron tan decisiva como generosa colaboración en las negociaciones que han permitido elaborar este comunicado. 8. Asimismo, ambos Gobiernos quieren dejar constancia de su agradecimiento a los de las Repúblicas de Venezuela y El Salvador, por haber representado, durante el tiempo en que estuvieron interrumpidas las relaciones diplomáticas, con tanta eficacia como dedicación sus respectivos intereses y por haber contribuido a la solución de este asunto. Suscrito en Bogotá.» [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1984, pp. 526 a 527.] 7.26. MEDIDAS ADOPTADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS CONTRA IRÁN CON MOTIVO DEL ASUNTO DE LOS REHENES a) Medidas diplomáticas.—Cinco semanas después de la ocupación de la embajada de los Estados Unidos el Departamento de Estado ordenó a la embajada de Irán en Washington reducir sus efectivos disminuyendo el personal de esta embajada de 57 a 15 miembros y de 167 a 65 miembros el personal de los consulados iraníes en Nueva York, Chicago, Houston y San Francisco. En total el personal en cuestión era así reducido de 226 personas a 35. Esta decisión había sido notificada el 12 de diciembre de 1979 al encargado de asuntos iraní Sr. Ali Agah, por el subsecretario de Estado David Newson. b) Medidas administrativas.—Un mes antes, el 10 de noviembre, el presidente Carter había tomado medidas contra los nacionales iraníes residentes en Estados Unidos ordenando al Departamento de Justicia expulsar a los estudiantes que se encontraran en situación irregular. Había en esa fecha cerca de 75.000 iraníes en los Estados Unidos de los que 60.000 eran estudiantes. Los servicios interesados tenían hasta el 14 de diciembre para ejecutar esta decisión. En la fecha de 31 de diciembre de 1979, de 56.694 estudiantes interrogados, 6.784 estaban en situación irregular y sometidos a expulsión, 9.000 no habían respondido a la encuesta y 5.519 habían presentado un recurso contra la orden de expulsión... c) Medidas económicas y financieras.—Desde el 13 de noviembre de 1979 el presidente Cartes decidió interrumpir las importaciones de petróleo iraní, medidas que el jefe de la diplomacia de Teherán, entonces Sr. Bani Sadr, interpretó inmediatamente como una «declaración de guerra económica». En la mañana del 14 de noviembre decidió bloquear todos los haberes iraníes en los Estados Unidos, incluidos los depósitos bancarios, evaluados en seis mil millones de dólares por el secretario del Tesoro, Sr. William Miller, y de los que la mayor parte estaban depositados en el Chase Manhattan Bank de Nueva York... y en el Bank of America, el banco mundial más importante. Esta medida estaba contenida en la Executive Order blocking Iranian government property. Los haberes del shah no estaban afectados por esta decisión, pues los Estados Unidos consideraban en adelante al antiguo soberano como un particular. La orden ejecutiva era tomada en virtud de la International Emergency Economic Powers Act de 1977, que fija los poderes del Presidente en caso de crisis internacional y le permite tomar las medidas necesarias «para hacer frente a toda amenaza exterior e inhabitual contra la seguridad nacional, la política exterior y la economía de los Estados Unidos». Esta ley reitera las disposiciones esenciales de la legislación adoptada durante la segunda guerra mundial y contenida en el Trading with the Enemy Act de 13 de diciembre de 1941. En medio siglo no ha habido más que tres precedentes de la medida tomada contra los haberes iraníes: el bloqueo de los haberes japoneses en 1941 después del ataque nipón contra Pearl Harbour, el de los fondos cubanos después de la revolución castrista de 1959 y el de los capitales vietnamitas en 1975 antes de la caída de Saigón. [CH. ROUSSEAU, «Chronique des Faits Internationaux», RGDIP, 1980, pp. 623-624.]
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7.27. TIJ. ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA ÉSTA (NICARAGUA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), FONDO. SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 1986 [...] 244. Como el Tribunal ya ha indicado, Nicaragua ha afirmado además que los Estados Unidos son responsables de una forma de intervención «indirecta» en sus asuntos internos, consistente en adoptar en su perjuicio ciertas medidas de carácter económico. Se ha llamado la atención del Tribunal en particular sobre la interrupción de la ayuda económica en abril de 1981; sobre la reducción del 90 por 100 en abril de 1981 de la cuota de azúcar importado a los Estados Unidos desde Nicaragua y sobre el embargo comercial decretado el 1 de mayo de 1985. Uno de los consejeros de Nicaragua ha mantenido que aunque algunas de estas medidas, consideradas en sí mismas, no son ilícitas, de considerarlas en su conjunto constituirían una afrenta sistemática al principio de no intervención. 245. El Tribunal no ha de considerar aquí eventuales violaciones de instrumentos internacionales de carácter económico como el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, que han sido evocados incidentalmente por los consejeros de Nicaragua; toda violación de esta naturaleza parece exceder de la competencia del Tribunal en razón fundamentalmente de la reserva relativa a los tratados multilaterales, sin que Nicaragua haya formulado ninguna denuncia al respecto. Por otra parte, aunque la cuestión de la compatibilidad del Tratado de amistad, comercio y navegación de 1956 con las medidas cuestionadas será examinada al considerar las disposiciones de este tratado, baste por el momento indicar que el Tribunal no considera las medidas económicas cuestionadas como violaciones del principio consuetudinario de no intervención. [...] 279. El embargo comercial declarado el 1 de mayo de 1985 por el Gobierno de los Estados Unidos, ha sido evocado a propósito de las afirmaciones nicaragüenses relativas a los actos contra el objeto y el fin del tratado de amistad, comercio y navegación de 1956. También se suscita el problema de su compatibilidad con la letra y el espíritu del artículo 19 de este tratado. En los términos del párrafo 1 del mencionado artículo «habrá libertad de navegación y de comercio entre los territorios de las dos partes» y, en los términos del párrafo 3: «Los buques de cada una de las partes podrán libremente, en las mismas condiciones que los buques de la otra parte y los buques de cualquier tercer Estado, dirigirse con su carga a todos los puertos, fondeaderos y aguas de la otra parte que estén abiertos al comercio internacional y a la navegación internacional». Por una Executive Order de 1 de mayo de 1985, el Presidente de Estados Unidos hizo la siguiente declaración: «Prohíbo por la presente orden la entrada de los buques matriculados en Nicaragua en los puertos de los Estados Unidos, así como todas las operaciones complementarias». El Tribunal destaca, por otra parte, que los Estados Unidos informaron el mismo día de su intención de terminar el tratado en aplicación de su artículo 25, párrafo 3; esta disposición prevé, sin embargo, «un preaviso de un año». La libertad de los buques nicaragüenses de «dirigirse», conforme al artículo 19, párrafo 3 del tratado, «con su carga a todos los puertos, fondeaderos y aguas» de los Estados Unidos, no podía ser dificultada durante el preaviso, y mucho menos quedar interrumpida brutalmente mediante la declaración de embargo. El Tribunal concluye que el embargo constituyó una medida contradictoria con el artículo 19 del tratado de amistad, de comercio y de navegación de 1956. [CIJ Recueil, 1986, pp. 125-126 y 140.]
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7.28. RESOLUCIÓN DE 27 DE MARZO DE 1995 DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES SOBRE LA PUESTA EN APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR PARTE ESPAÑOLA DEL CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DEL CONVENIO DE 18 DE DICIEMBRE DE 1959, ENTRE ESPAÑA Y CANADÁ, SOBRE SUSPENSIÓN DE VISADOS PARA SÚBDITOS CANADIENSES De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 801/1972, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para general conocimiento, de lo siguiente: El 18 de diciembre de 1959 los Ministros de Asuntos Exteriores de España y Canadá procedieron a un Canje de Notas constitutivo de Convenio por el que se acordaba que los ciudadanos canadienses podrían visitar España en viajes de negocios, turismo o en tránsito durante períodos no superiores a tres meses consecutivos sin necesidad de obtener visado español diplomático o consular. El citado Canje de Notas entró en vigor el 25 de enero de 1960. A la vista de la situación creada por el apresamiento ilegal en aguas internacionales por parte de la Marina canadiense, del buque pesquero español «Estai», el Ministerio de Asuntos Exteriores estimó conveniente solicitar del Consejo de Ministros que autorizase la suspensión de la aplicación por parte española del Convenio en cuestión. El Consejo de Ministros en su reunión del 17 de marzo de 1995, acordó autorizar la citada suspensión de aplicación por parte española del Canje de Notas constitutivo del Convenio de 18 de diciembre de 1959, entre España y Canadá, sobre supresión de visados para súbditos canadienses. La citada suspensión entrará en vigor el día 1 de abril de 1995. Madrid, 27 de marzo de 1995.—El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique. [BOE, 28 de marzo de 1995.] 7.29. CDI. PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS, APROBADO POR EL COMITÉ DE REDACCIÓN EN SEGUNDA LECTURA (2001) [...] TERCERA PARTE CAPÍTULO II CONTRAMEDIDAS Art. 49. Objeto y límites de las contramedidas.—1. El Estado lesionado solamente podrá tomar contramedidas contra el Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito con el objeto de inducirlo a cumplir las obligaciones que le incumban en virtud de lo dispuesto en la segunda parte. 2. Las contramedidas se limitarán al incumplimiento temporario de obligaciones internacionales que el Estado que toma tales medidas tiene con el Estado responsable. 3. En lo posible, las contramedidas serán tomadas en forma que permitan la reanudación del cumplimiento de dichas obligaciones. Art. 50. Obligaciones que no pueden ser afectadas por las contramedidas.—1. Las contramedidas no afectarán: a) La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, como está enunciada en la Carta de las Naciones Unidas; b) Las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos fundamentales; c) Las obligaciones de carácter humanitario que prohíben las represalias;
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d) Otras obligaciones que emanan de normas imperativas del derecho internacional general. 2. El Estado que tome contramedidas no quedará exento del cumplimiento de las obligaciones que le incumban: a) En virtud de cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable entre dicho Estado y el Estado responsable; b) De respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares. Art. 51. Proporcionalidad.—Las contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos en cuestión. Art. 52. Condiciones del recurso a las contramedidas.—1. Antes de tomar contramedidas, el Estado lesionado: a) Requerirá al Estado responsable, de conformidad con el artículo 43, que cumpla las obligaciones que le incumben en virtud de la segunda parte; y b) Notificará al Estado responsable cualquier decisión de tomar contramedidas y ofrecerá negociar con ese Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1, el Estado lesionado podrá tomar las contramedidas urgentes que sean necesarias para preservar sus derechos. 3. Las contramedidas no podrán tomarse y, en caso de haberse tomado, deberán suspenderse sin retardo injustificado, si: a) El hecho internacionalmente ilícito ha cesado; y b) La controversia está sometida a una corte o un tribunal facultados para dictar decisiones vinculantes para las partes. 4. No se aplicará el párrafo 3 si el Estado responsable no aplica de buena fe los procedimientos de solución de controversias. Art. 53. Terminación de las contramedidas.—Se pondrá fin a las contramedidas tan pronto como el Estado responsable haya cumplido sus obligaciones en relación con el hecho internacionalmente ilícito de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte. [CDI, 52.o período de sesiones, Ginebra, 1 de mayo a 9 de junio y 10 de julio a 18 de agosto de 2000 (A/CN.4/L.600, 21 de agosto de 2000).] 7.30. TIJ. ASUNTO RELATIVO AL PROYECTO GABC˘IKOVO-NAGYMAROS (HUNGRÍA C. ESLOVAQUIA). SENTENCIA DE 25 DE SEPTIEMBRE 1997 [...] 82. Aunque no haya hecho valer a título principal el argumento deducido de las contramedidas por no considerar la variante C como ilícita, Eslovaquia ha declarado que «la variante C podría ser considerada como una contramedida justificada como respuesta a los actos ilícitos de Hungría». El Tribunal, en el párrafo 78 anteriormente citado, ha llegado a la conclusión de que Checoslovaquia ha cometido un acto internacionalmente ilícito al poner en funcionamiento la variante C. Por lo tanto, debe ahora investigar si esta ilicitud puede ser excusada debido a que esta medida habría sido adoptada como reacción a la falta previa de cumplimiento por parte de Hungría de sus obligaciones en virtud del derecho internacional. 83. Para poder estar justificada, una contramedida debe satisfacer determinadas condiciones [véase Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos), fondo, Sentencia, CIJ Recueil, 1986, p. 127, pár. 249. Véase igualmente la Sentencia arbitral de 9 de diciembre de 1978 en el asunto relativo al Acuerdo sobre los servicios aéreos de 27 de marzo de 1946 entre Francia y Estados Unidos, Nations Unies, Recueil des sentences arbitrales (RSA), vol. XVIII, pp. 483 ss., y los artículos 47 a 50 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados adoptado por la Comisión de Derecho Internacional en primera lectura, «Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 48.o período de sesiones, 6 de mayo-26 de julio de 1996». Documentos oficiales de la Asamblea General, 51 sesión, suplemento n.o 10 (A/51/10), pp. 167-168].
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En primer lugar, debe ser adoptada para responder a un hecho internacionalmente ilícito de otro Estado y debe estar dirigida contra dicho Estado. Aunque no haya sido presentada a título principal como una contramedida, está claro que la variante C ha constituido una réplica a la suspensión y al abandono de los trabajos por parte de Hungría y que la medida estaba dirigida contra ese Estado; resulta igualmente evidente, en opinión del Tribunal, que las maniobras de Hungría eran internacionalmente ilícitas. 84. En segundo lugar, el Estado lesionado debe haber invitado al Estado autor del hecho ilícito a poner fin a su comportamiento ilícito o a proporcionar una reparación al efecto. Se desprende claramente de los hechos de la causa, tal y como han sido recordados anteriormente por el Tribunal (véanse párrs. 61 ss.), que Checoslovaquia ha solicitado en numerosas ocasiones a Hungría que retome la ejecución de sus obligaciones convencionales. 85. En opinión del Tribunal, constituye una condición importante que los efectos de una contramedida sean proporcionados a los daños sufridos teniendo en cuenta los derechos en presencia. [...] El Tribunal considera que Checoslovaquia, al tomar unilateralmente el control de un recurso compartido, y al privar de esta manera a Hungría de su derecho a una parte equitativa y razonable de los recursos naturales del Danubio —con los efectos continuos que el desvío de sus aguas despliega sobre la ecología de la región rivereña de Szigetköz— no ha respetado la proporcionalidad exigida por el derecho internacional. [...] 87. El Tribunal estima, por tanto, que el desvío del Danubio efectuado por Checoslovaquia no ha sido una contramedida lícita, al no haber sido proporcionada. En consecuencia, no es necesario que se pronuncie sobre otra condición de la que depende la licitud de una contramedida, a saber, que tenga por finalidad incitar al Estado autor del hecho ilícito a cumplir las obligaciones que le incumben en derecho internacional, y que la medida sea reversible. [CIJ Recueil, 1997, pp. 55-57.] 7.31. LEY ESTADOUNIDENSE SOBRE LA LIBERTAD DE CUBA Y LA SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA, DE 12 DE MARZO DE 1996 (HELMS-BURTON ACT) [...] TÍTULO III PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS NACIONALES DE ESTADOS UNIDOS SECCIÓN 301
Recomendaciones El Congreso adopta las siguientes recomendaciones: 1) Los individuos gozan del derecho fundamental a poseer y disfrutar la propiedad que se reconoce en la Constitución de los Estados Unidos. 2) La confiscación ilegal o expropiación de la propiedad de los nacionales de Estados Unidos por el Gobierno cubano y la subsiguiente explotación de esta propiedad a expensas del propietario legítimo socava la cortesía mutua de las naciones, el libre flujo del comercio y el desarrollo económico. 3) Desde que en 1959, Fidel Castro se hiciera con el poder en Cuba— A) ha pisoteado los derechos fundamentales del pueblo cubano; y B) a través de su personal despotismo, ha confiscado la propiedad de— i) millones de sus propios ciudadanos; ii) miles de nacionales de Estados Unidos; y iii) miles de cubanos más quienes solicitaron asilo en los Estados Unidos como refugiados por motivo de persecución y que después han adquirido la nacionalidad como ciudadanos de los Estados Unidos.
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4) Interesa al pueblo cubano que el Gobierno cubano respete por igual los derechos de propiedad de los nacionales cubanos y los de los nacionales de otros países. 5) El gobierno cubano ofrece a inversores extranjeros la posibilidad de adquirir una participación en la dirección o de entrar en empresas conjuntas utilizando propiedades y bienes algunos de los cuales fueron confiscados a nacionales de Estados Unidos. 6) Este «tráfico» de propiedades confiscadas proporciona al actual Gobierno cubano un amplio beneficio financiero, incluyendo divisas, petróleo, e inversiones productivas y técnicas, y socava así la política exterior de los Estados Unidos tendente— A) al establecimiento de instituciones democráticas en Cuba mediante la presión del embargo económico general en un momento en que el régimen de Castro ha demostrado ser vulnerable a la presión económica internacional; B) a proteger las reclamaciones de nacionales de los Estados Unidos cuya propiedad ha sido ilegalmente confiscada por el Gobierno cubano. 7) El Departamento de Estado de los Estados Unidos ha notificado a otros gobiernos que la transferencia a terceros de propiedades confiscadas por el Gobierno cubano «puede complicar cualquier intento de devolución a sus propietarios originarios». 8) El sistema judicial internacional, tal y como está actualmente estructurado, carece de medios de arreglo efectivos contra la confiscación ilegal de propiedad o el enriquecimiento injusto derivado del uso de la propiedad confiscada ilegalmente por parte de gobiernos y de entidades privadas a expensas de los propietarios legítimos. 9) El Derecho internacional reconoce que una nación tiene capacidad para adoptar normas jurídicas respecto de conductas realizadas fuera de su territorio que tengan o pretendan tener efectos sustanciales en su territorio. 10) El Gobierno de los Estados Unidos tiene para con sus ciudadanos la obligación de proporcionarles protección contra confiscaciones ilegales de naciones extranjeras y de sus ciudadanos, incluyendo la consecución de soluciones privadas. 11) Para disuadir este tráfico de propiedades confiscadas, los nacionales de Estados Unidos que sean víctimas de esta confiscación deben ser dotados de acciones judiciales ante los tribunales de los Estados Unidos que privarían a los traficantes de cualquier beneficio derivado de la confiscación económica emprendida por la explotación económica de Castro. SECCIÓN 302
Responsabilidad por tráfico de propiedades confiscadas reclamadas por nacionales de los Estados Unidos a) Recursos civiles. 1) Responsabilidad por tráfico.—A) Excepto lo previsto en esta sección, cualquier persona que, después de transcurridos 3 meses desde la fecha efectiva de este título, trafique con propiedades confiscadas por el Gobierno cubano a partir del 1 de enero de 1959, será responsable frente a cualquier nacional de los Estados Unidos que sea titular de una reclamación sobre tales propiedades por un monto igual a la suma de ... TÍTULO IV EXCLUSIÓN DE CIERTOS EXTRANJEROS SECCIÓN 401
Exclusión de Estados Unidos de extranjeros que posean propiedades confiscadas a nacionales de Estados Unidos o que trafican con ellas A) Motivos de exclusión.—El Secretario de Estado denegará el visado y el Fiscal General expulsará de Estados Unidos a cualquier extranjero que el Secretario determine que, después de la fecha de promulgación de esta Ley.
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1) Haya confiscado o haya dirigido o supervisado la confiscación de propiedades reclamadas por un nacional de Estados Unidos, o transfiera o haya transferido para beneficio personal propiedades confiscadas, reclamadas como propias por un nacional de los Estados Unidos; 2) comercie con propiedades confiscadas, reclamadas como propias por un nacional de Estados Unidos; 3) sea agente, directivo o accionista con una participación de control de una entidad que se haya visto implicada en la confiscación de propiedades o comercio con propiedades confiscadas, reclamadas como propias por un nacional de Estados Unidos; o 4) sea cónyuge, hijo menor o agente de una persona excluida bajo los epígrafe(s), (2) o (3). [ILM, 1996, pp. 357-396.] 7.32. REGLAMENTO (CE) 12271/96 DEL CONSEJO, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, RELATIVO A LA PROTECCIÓN CONTRA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LA LEGISLACIÓN ADOPTADAS POR UN TERCER PAÍS, Y CONTRA LAS ACCIONES BASADAS EN ELLA O DERIVADAS DE ELLA Art. 1. El presente Reglamento ofrece protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de las leyes recogidas en el Anexo, incluidas las reglamentaciones y otros instrumentos legislativos, y de las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, y los contrarresta, cuando dicha aplicación afecte a los intereses de las personas contempladas en el artículo 11 y que se dediquen al comercio internacional o al movimiento de capitales y a actividades comerciales afines entre la Comunidad y terceros países. [...] Art. 6. Toda persona contemplada en el artículo 11 que vaya a emprender una de las actividades que cita el artículo 1 tendrá derecho a compensación por cualquier daño, incluidas las costas procesales, que se le cause al amparo de la aplicación de los textos legislativos que se enumeran en el Anexo o de acciones basadas en ellos o derivadas de ellos. Dicha compensación podrá reclamarse a la persona física o jurídica, o a cualquier otra entidad, que haya causado los daños, o a cualquier persona que actúe en su nombre o como intermediario. El Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil se aplicará a los procedimientos judiciales entablados y a las resoluciones judiciales dictadas con arreglo al presente artículo. La compensación se podrá obtener sobre la base de las disposiciones de las secciones 2 a 6 del Título II de dicho Convenio, así como, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 57 de dicho Convenio, mediante un procedimiento judicial entablado ante los tribunales de cualquier Estado miembro en el que dicha persona, entidad, persona que actúe en su nombre o intermediario posea activos. Sin perjuicio de otros medios utilizables y de conformidad con la legislación aplicable, la compensación podrá revestir la forma de incautación y venta de activos en poder de esas personas, entidades, personas que actúen en su nombre o intermediarios dentro de la Comunidad, incluidas las acciones que posean en una persona jurídica constituida en sociedad en la Comunidad. [...] Art. 11. El presente Reglamento será aplicable: 1) a toda persona física residente en la Comunidad y nacional de un Estado miembro, 2) a toda persona constituida en sociedad en la Comunidad, 3) a toda persona física o jurídica contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 4055/86, 4) a cualquier otra persona física residente en la Comunidad, a menos que se encuentre en el país del que es nacional,
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5) a cualquier otra persona física que se encuentre en la Comunidad, incluidos sus aguas territoriales y el espacio aéreo, y en toda aeronave o buque sujetos a la jurisdicción o control de un Estado miembro, que actúen profesionalmente. ANEXO LEYES, REGLAMENTACIONES Y OTROS INSTRUMENTOS LEGISLATIVOS contemplados en el artículo 1 PAÍS: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA LEYES 2. «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996.» Títulos III y IV: Obligación exigida: Finalizar el «tráfico» de propiedades previamente propiedad de nacionales de EEUU (incluidos los cubanos que han obtenido la ciudadanía estadounidense) y expropiadas por el régimen cubano. (El tráfico incluye la utilización, la venta, la transferencia, el control, la gestión y demás actividades en beneficio de una persona). Posibles daños para los intereses de la UE. Procedimientos judiciales en EEUU, basados en responsabilidades ya existentes contra ciudadanos o empresas de la UE implicados en el tráfico, que lleven a sentencias/fallos de pagar (múltiples) compensaciones a la parte estadounidense. Denegación de entrada en EEUU para las personas implicadas en el tráfico, incluidos sus esposas, hijos menores y agentes. [DO L 309, de 29 de noviembre de 1996.] 7.33. RESOLUCIÓN 687 (1991) DEL CS «El Consejo de Seguridad, Recordando sus resoluciones 660 (1990), 661 (1990), 662 (1990), 664 (1990), 665 (1990), 666 (1990), 667 (1990), 669 (1990), 670 (1990), 674 (1990), 677 (1990), 678 (1990) y 686 (1991). Acogiendo con beneplácito el restablecimiento de la soberanía, la independencia y la integridad territorial de Kuwait y el regreso a ese país de su legítimo Gobierno. Afirmando el compromiso asumido por todos los Estados Miembros en relación con la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de Kuwait y el Irak y tomando nota del propósito manifestado por los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con el párrafo 2 de la resolución 678 (1990) de poner fin a su presencia militar en el Irak a la brevedad posible en consonancia con el párrafo 8 de la resolución 686 (1991). Reafirmando la necesidad de tener seguridades de que las intenciones del Irak son pacíficas, habida cuenta de que ese país invadió ilegalmente Kuwait. [...] Consciente de la necesidad de adoptar las medidas siguientes de conformidad con el Capítulo VII de la Carta. 1. Afirma las 13 resoluciones señaladas anteriormente, con la excepción de los cambios expresos que se indican a continuación para alcanzar los objetivos de la presente resolución, incluida una cesación oficial del fuego. A 2. Exige que el Irak y Kuwait respeten la inviolabilidad de la frontera internacional y la asignación de islas establecidas en las “Minutas convenidas entre el Estado de Kuwait y la República de Irak sobre el restablecimiento de las relaciones de amistad, el reconocimiento y asuntos conexos”, firmado por esos países en el ejercicio de su soberanía en Bagdad el 4 de
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octubre de 1963 registradas en las Naciones Unidas y publicadas por las Naciones Unidas en el documento 7063, correspondientes a United Nations Treaty Series, 1964. 3. Pide al Secretario General que preste su asistencia para hacer arreglos con el Irak y Kuwait a fin de demarcar la frontera entre el Irak y Kuwait, utilizando para ello material apropiado, incluido el mapa que figura en el documento S/22412 del Consejo de Seguridad, y que informe al respecto al Consejo de Seguridad en el plazo de un mes. 4. Decide garantizar la inviolabilidad de la frontera internacional mencionada y tomar, según corresponda, las medidas necesarias para ese fin de conformidad con la Carta. B 5. Pide al Secretario General que, tras consultar al Irak y Kuwait, presente dentro del plazo de tres días al Consejo de Seguridad, para su aprobación, un plan para el despliegue inmediato de una unidad de observación de las Naciones Unidas que se encargue de vigilar la zona de Khor Abdullah y una zona desmilitarizada que se establece por la presente resolución y que tendrá 10 kilómetros de ancho en el Irak y 5 kilómetros de ancho en Kuwait a contar desde la frontera mencionada en las “Minutas convenidas entre el Estado de Kuwait y el reconocimiento y asuntos conexos” de 4 de octubre de 1963; de impedir las violaciones de la frontera con su presencia y con la supervisión de la zona desmilitarizada, y de observar todo acto hostil o que pudiera ser hostil, emprendido desde el territorio de un Estado contra el otro, y pide al Secretario General que informe al Consejo sobre el funcionamiento de esa unidad en forma periódica, e inmediatamente si se producen violaciones graves de la zona o posibles amenazas a la paz. 6. Señala que tan pronto como el Secretario General notifique al Consejo que ha concluido el despliegue de la unidad de observación de las Naciones Unidas, se establecerán las condiciones para que las fuerzas de los Estados Miembros que cooperan de conformidad con la resolución 678 (1990) ponga fin a su presencia militar en Irak en consonancia con la resolución 686 (1991). C 7. Invita al Irak a reafirmar incondicionalmente las obligaciones que le impone el Protocolo de Ginebra relativa a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y a ratificar la convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, de 10 de abril de 1972. 8. Decide que el Irak deberá aceptar incondicionalmente la destrucción o neutralización, bajo supervisión internacional, de a) Todas las armas químicas y biológicas, todas las existencias de agentes y de todos los subsistemas y componentes conexos y todas las instalaciones de investigación, desarrollo, apoyo y fabricación. b) Todos los misiles balísticos con un alcance de más de 150 kilómetros y las principales partes conexas, así como las instalaciones de reparación y producción. 9. Decide, para la aplicación del párrafo 8, lo siguiente: a) Que Irak deberá presentar al Secretario General, dentro del plazo de 15 días a contar de la aprobación de la presente resolución, una declaración sobre el lugar de emplazamiento, la cantidad y el tipo de todos los elementos especificados en el párrafo 8, y deberá acceder a que se realice una inspección urgente sobre el terreno como se especifica a continuación. b) Que el Secretario General, en consulta con los gobiernos pertinentes y cuando corresponda, con el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS), elabore y presente al Consejo para su aprobación, dentro del plazo de 45 días a contar de la aprobación de la presente resolución, un plan para la finalización de las siguientes actividades dentro del plazo de 45 días a contar de la aprobación del plan:
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— El Establecimiento de una comisión Especial que realizará una inspección inmediata sobre el terreno del potencial del Irak en materia de armas biológicas y químicas y misiles, sobre la base de las declaraciones del Irak y de la designación de otros lugares por la propia Comisión Especial. — La entrega por el Irak a la Comisión Especial, para su destrucción, remoción o neutralización, teniendo en cuenta las necesidades de la seguridad pública, de todos los elementos que se indican en el inciso a) del párrafo 8, incluidos los elementos que se encuentren en los otros lugares designados por la Comisión Especial con arreglo al apartado i) del inciso b) del párrafo 9 y la destrucción por el Irak, bajo la supervisión de la Comisión Especial, de todo su potencial de misiles, incluidos los lanzamisiles, según se especifica en el inciso b) del párrafo 8. — La prestación por la Comisión Especial al Secretario General del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) de la asistencia y la cooperación requeridas en los párrafos 12 y 13. 10. Decide que el Irak deberá comprometerse incondicionalmente a no utilizar, desarrollar, construir ni adquirir los elementos especificados en los párrafos 8 y 9 y pide al Secretario General que, en consulta con la Comisión Especial, elabore un plan para la vigilancia y verificación permanentes en el futuro del cumplimiento por el Irak de las disposiciones del presente párrafo, plan que se presentará al Consejo para su aprobación dentro del plazo de 120 días a contar de la aprobación de la presente resolución. 11. Invita al Irak a reafirmar incondicionalmente las obligaciones que le impone el Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares, de 1.o de julio de 1968. 12. Decide que el Irak deberá acceder incondicionalmente a no adquirir ni desarrollar armas nucleares ni material que pueda utilizarse para armas nucleares, ni subsistemas, componentes o instalaciones de investigación, desarrollo, apoyo o fabricación relacionados con esos elementos, a presentar al Secretario General y el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), dentro del plazo de 15 días a contar de la aprobación de la presente resolución, una declaración sobre el lugar de emplazamiento, la cantidad y el tipo de todos los elementos especificados anteriormente; a colocar todo su material utilizable para armas nucleares bajo el control exclusivo del OIEA, que se ocupará de su custodia y remoción con la asistencia y cooperación de la Comisión Especial según lo dispuesto en el plan del Secretario General mencionado en el inciso b) del párrafo 9; a aceptar, de conformidad con los arreglos estipulados en el párrafo 13 la inspección urgente in situ y la destrucción, remoción o neutralización de todos los elementos especificados anteriormente; y a aceptar el plan examinado en el párrafo 13 para la vigilancia y verificación permanentes en el futuro del cumplimiento de esos compromisos. 13. Pide al Director General del Organismo Internacional de Energía (OIEA) que, por conducto del Secretario General y con la asistencia y cooperación de la Comisión Especial, según lo estipulado en el plan del Secretario General mencionado en el inciso b) del párrafo 9, realice una inspección inmediata sobre el terreno del potencial nuclear del Irak sobre la base de las declaraciones del Irak y de la designación de otros lugares por la Comisión Especial; que elabore un plan, para su representación al Consejo de Seguridad dentro del plazo de 45 días, para la destrucción, remoción o neutralización, según proceda, de todos los elementos indicados en el párrafo 12; que ejecute ese plan dentro del plazo de 45 días a contar desde la aprobación de éste por el Consejo de Seguridad, y que elabore un plan habida cuenta de los derechos y obligaciones de 1.o de julio de 1968, para la vigilancia y verificación permanentes en el futuro del cumplimiento por el Irak de lo dispuesto en el párrafo 12 incluido un inventario de todo el material nuclear existente en el Irak sujeto a la verificación y las inspecciones del Organismo para confirmar que las salvaguardias del OIEA abarquen todas las actividades nucleares pertinentes del Irak, plan que se presentará al Consejo para su aprobación dentro del plazo de 120 días a contar de la aprobación de la presente resolución. 14. Toma nota de que las medidas que deberá adoptar el Irak de conformidad con los párrafos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente resolución constituyen un paso hacia la meta de establecer en el Oriente Medio una zona libre de armas de destrucción en masa y de todos los misiles vectores de esas armas, y hacia el objetivo de una prohibición total de las armas químicas.
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D 15. Pide al Secretario General que informe al Consejo de Seguridad sobre las medidas que se adopten para facilitar la restitución de todos los bienes kuwaitíes de que se ha apoderado el Irak, incluida una lista de los bienes que Kuwait sostiene que no se han restituido o que no se han restituido intactos. E 16. Reafirma que el Irak, sin perjuicio de las deudas y obligaciones surgidas antes del 2 de agosto de 1990, que se considerarán por los conductos normales, es responsable ante los gobiernos, nacionales y empresas extranjeros, con arreglo al derecho internacional, de toda pérdida directa y daño directo, incluidos los daños al medio ambiente, la destrucción de recursos naturales, y de todo perjuicio directo resultante de la invasión y ocupación ilícitas de Kuwait por el Irak. 17. Decide que las declaraciones formuladas por el Irak desde el 2 de agosto de 1990 en que repudió su deuda externa son nulas y carentes de validez y exige que el Irak adhiera escrupulosamente a todas sus obligaciones relativas al servicio y la amortización de su deuda externa. 18. Decide crear un Fondo para pagar indemnizaciones en respuesta a las reclamaciones que se presenten con arreglo al párrafo 16 y establecer una Comisión que administrará el Fondo. 19. Asigna al Secretario General la tarea de elaborar y presentar el Consejo para su decisión, a más tardar dentro del plazo de 30 días a contar de la aprobación de la presente resolución, recomendaciones respecto del Fondo para atender al pago de las reclamaciones presentadas de conformidad con el párrafo 18 y respecto de un programa para la aplicación de las decisiones contenidas en los párrafos 16, 17 y 18 incluido lo siguiente: la administración del Fondo, los mecanismos para determinar el nivel apropiado de la contribución del Irak al Fondo sobre la base de un porcentaje del valor de las exportaciones de petróleo y de productos de petróleo de Irak, hasta un máximo que el Secretario General sugerirá al Consejo teniendo en cuenta las necesidades del pueblo de Irak, la capacidad de pago del Irak, evaluada conjuntamente con instituciones financieras internacionales y habida cuenta del servicio de la deuda externa, y las necesidades de la economía iraquí; los arreglos para garantizar que se hagan en respuesta a las reclamaciones; los procedimientos adecuados para evaluar las pérdidas, establecer listas de reclamaciones y verificar su validez y resolver las disputas respecto de reclamaciones en relación con la responsabilidad del Irak especificada en el párrafo 16 y la composición de la Comisión mencionada anteriormente. F 20. Decide con efecto inmediato, que la prohibición de la venta o suministro al Irak de artículos o productos que no sean medicamentos o suministros médicos y la prohibición de transacciones financieras conexas de conformidad con la resolución 661 (1990) no se aplicarán a los alimentos sobre los que se notifique al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) ni, con sujeción a la aprobación de dicho Comité siguiendo el procedimiento simplificado y acelerado de “no objeción”, a los materiales y suministros destinados a subvenir a necesidades civiles esenciales, conforme se especifica en el informe del Secretario General de fecha 20 de marzo de 1991 (S/22366), ni a otros casos respecto de los cuales el Comité determine la existencia de una necesidad de carácter humanitario. 21. Decide que el Consejo examinará cada 60 días las disposiciones del párrafo 20 a la luz de las políticas y prácticas seguidas por el Gobierno del Irak, incluso en lo concerniente a la aplicación de todas las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, con el objeto de determinar si se procederá a reducir o levantar las prohibiciones allí mencionadas.
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22. Decide que, una vez el Consejo de Seguridad haya aprobado el programa solicitado en el párrafo 19 y que está de acuerdo en que el Irak ha adoptado todas las medidas previstas en los párrafos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 quedarán sin fuerza ni efecto la prohibición de realizar transacciones financieras conexas, que figuraban en la resolución 661 (1990). 23. Decide que, hasta tanto el Consejo de Seguridad adopte las medidas a que se refiere el párrafo 22, se facultará al Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) a aprobar excepciones a la prohibición de importar artículos y productos originarios del Irak, cuando ello sea necesario a fin de garantizar que el Irak disponga de recursos financieros suficientes para realizar las actividades previstas en el párrafo 20. 24. Decide que, de conformidad con la resolución 661 (1990) y resoluciones posteriores conexas y hasta que el Consejo adopte una nueva decisión al respecto, todos los Estados continuarán impidiendo la venta o suministro al Irak, o la promoción o facilitación de tal venta o suministro por sus nacionales, o desde sus territorios, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón de: a) Armas y material conexo de todo tipo, con inclusión expresa de la venta o la transferencia por otros medios de todo tipo de equipo militar convencional, incluido el destinado a fuerzas paramilitares, así como de componentes y repuestos para dicho equipo y los medios de producirlos. b) Los elementos especificados y definidos en los párrafos 8 y 12 que no estén de otro modo incluidos en el inciso anterior. c) Tecnología sujeta a acuerdos de concesión de licencia u otros acuerdos de transferencia relativos a la producción, la utilización o la acumulación de los artículos especificados en los incisos a) y b). d) Personal o materiales para fines de capacitación o servicios técnicos de apoyo relacionados con el diseño, el desarrollo, la manufactura, el uso, el mantenimiento o los elementos de apoyo a los artículos especificados en los incisos a) y b). 25. Exhorta a todos los Estados y organizaciones internacionales a obrar estrictamente de conformidad con el párrafo 24, aunque existan contratos, acuerdos, licencias o arreglos de cualquier otro tipo. 26. Pide al Secretario General que, en consulta con los gobiernos correspondientes, formule en un plazo de 60 días, para su aprobación por el Consejo, directrices para facilitar el pleno cumplimiento en el plano internacional de los párrafos 24 y 25 y el párrafo 27 y que las facilite a todos los Estados y establezca un procedimiento para la actualización periódica de dichas directrices. 27. Exhorta a todos los Estados a establecer en cada país controles y procedimientos y adoptar otras medidas en consonancia con las directrices que formule el Consejo de Seguridad con arreglo al párrafo 26 y que puedan ser necesarios para garantizar el cumplimiento de los términos del párrafo 24 y exhorta a las organizaciones internacionales a adoptar todas las medidas apropiadas para ayudar a garantizar ese pleno cumplimiento. 28. Conviene en examinar regularmente en cualquier caso a los 120 días de la aprobación de la presente resolución, las decisiones consignadas en los párrafos 22, 23, 24 y 25, con excepción de los elementos que se precisan y definen en los párrafos 8 y 12 tomando en cuenta el cumplimiento por el Irak de la presente resolución y los progresos realizados en general en lo que respecta al control de los armamentos en la región. 29. Decide que todos los Estados, incluido el Irak, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que no se atienda ninguna reclamación formulada en nombre del gobierno del Irak o de cualquiera persona u órgano del Irak, o de cualquier persona que presente la reclamación por intermedio o en beneficio de cualquiera de otro tipo cuya ejecución fuera afectada por las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad en la resolución 661 (1990) y resoluciones conexas. G
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30. Decide que, para dar cumplimiento al compromiso de que ha asumido de facilitar la repatriación de todos los nacionales de Kuwait o de terceros países, el Irak deberá prestar toda la cooperación necesaria al Comité Internacional de la Cruz Roja a dichas personas, facilitando el acceso del Comité Internacional de la Cruz Roja a dichas personas, sea cual fuere el lugar en que se encuentren o en que estén detenidas, y facilitando la búsqueda por el Comité Internacional de la Cruz Roja de los nacionales de Kuwait y de terceros países cuyo paradero aún no se haya restablecido. 31. Invita al Comité Internacional de la Cruz Roja a mantener informado al Secretario General, según proceda, de todas las actividades emprendidas para facilitar la repatriación o el regreso de todos los nacionales de Kuwait y de terceros países que se encontraran en el Irak a partir del 2 de agosto de 1990, o la repatriación o la devolución de sus restos. H 32. Exige que el Irak informe al Consejo que no cometerá ni apoyará ningún acto de terrorismo internacional ni permitirá que funcione en su territorio ninguna organización orientada hacia la realización de tales actos, y que condene inequívocamente y renuncie a todos los actos, métodos y prácticas propios del terrorismo. I 33. Declara que una vez que el Irak haya notificado oficialmente al Secretario General y al Consejo de Seguridad su aceptación de las disposiciones anteriores entrará en vigor una cesación oficial del fuego entre el Irak y Kuwait y los Estados Miembros que cooperan con Kuwait de conformidad con la resolución 678 (1990). 34. Decide seguir considerando esta cuestión y adoptar las medidas ulteriores que sean necesarias para la aplicación de la presente resolución y para garantizar la paz y la seguridad en la región.» 7.34.
RESOLUCIÓN 986 (1995) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Recordando sus resoluciones anteriores pertinentes, Preocupado por la grave situación sanitaria y nutricional de la población iraquí y por el riesgo de que esa situación siga empeorando, Convencido de la necesidad de responder, a título provisional, a las necesidades humanitarias del pueblo iraquí hasta que el cumplimiento por el Irak de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, especialmente la resolución 687 (1991), de 3 de abril de 1991, permita al Consejo tomar nuevas medidas respecto de las prohibiciones enunciadas en la resolución 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, con arreglo a lo previsto en esas resoluciones, Convencido también de la necesidad de que la distribución del socorro humanitario a todos los sectores de la población iraquí y en todo el país sea equitativa, Reafirmando el compromiso de todos los Estados Miembros de defender la soberanía y la integridad territorial del Irak, Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, 1. Autoriza a los Estados para que, no obstante lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 3 y en el párrafo 4 de la resolución 661 (1990), y en las resoluciones pertinentes ulteriores, permitan, para los propósitos establecidos en la presente resolución, la importación de petróleo y de productos derivados del petróleo procedentes del Irak, incluidas las transacciones financieras y otras transacciones básicas directamente relacionadas con esa importación, en la medida suficiente para producir una suma que no supere un total de 1.000 millones de dólares de los EEUU cada noventa días, con sujeción a las siguientes condiciones:
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a) La aprobación por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) con el fin de asegurar la transparencia de cada transacción y su conformidad con las demás disposiciones de la presente resolución, tras la presentación por el Estado interesado de la solicitud correspondiente, respaldada por el Gobierno del Irak, de cada propuesta de compra de petróleo y de productos derivados del petróleo del Irak, con inclusión de los pormenores sobre el precio de compra y el precio justo de mercado, la ruta de exportación, la apertura de una carta de crédito pagadera a la cuenta de garantía bloqueada establecida por el Secretario General para cumplir los propósitos de la presente resolución, y de toda transacción financiera u otra transacción básica que esté directamente relacionada con ello; b) El pago por el comprador del Estado interesado de la suma total de cada compra de petróleo y productos derivados del petróleo, directamente a la cuenta de garantía bloqueada que el Secretario General establecerá para cumplir los propósitos de la presente resolución; [...] 7. Pide al Secretario General que establezca una cuenta de garantía bloqueada para los fines de la presente resolución, que nombre contadores públicos independientes y autorizados para que la sometan a auditoría y que mantenga al Gobierno del Irak plenamente informado del funcionamiento de la cuenta; 8. Decide que los fondos de la cuenta de garantía bloqueada se utilicen para satisfacer las necesidades humanitarias de la población iraquí y para los demás propósitos que se indican a continuación, y pide al Secretario General que use los fondos depositados en la cuenta de garantía bloqueada: a) Para financiar la exportación al Irak, de conformidad con los procedimientos del Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), de medicamentos, suministros de uso médico, alimentos y materiales y suministros destinados a subvenir a necesidades esenciales de la población civil, de conformidad con el párrafo 20 de la resolución 687 (1991), siempre que: i) Cada exportación se haga a solicitud del Gobierno del Irak; ii) El Irak garantice efectivamente la distribución equitativa de las mercancías, con arreglo a un plan presentado al Secretario General y aprobado por éste, en el cual se incluya una descripción de las mercancías que habrán de adquirirse; iii) El Secretario General reciba confirmación autentificada de que las mercancías exportadas de que se trate han llegado al Irak; b) Para complementar, dadas las circunstancias excepcionales existentes en las tres gobernaciones mencionadas infra, la distribución por el Gobierno del Irak de los bienes importados en virtud de la presente resolución con objeto de garantizar una distribución equitativa del socorro humanitario a todos los segmentos de la población iraquí en todo el país, suministrando cada noventa días entre 130 y 150 millones de dólares de los EEUU al Programa Humanitario Interinstitucional de las Naciones Unidas, cuyas actividades se realizan en el territorio soberano del Irak en las tres gobernaciones septentrionales iraquíes de Dihouk, Arbil y Suleimaniyah, salvo cuando durante el período de noventa días de que se trate se hayan vendido petróleo o productos derivados del petróleo por un valor inferior a 1.000 millones de dólares de los EEUU, en cuyo caso el Secretario General podrá asignar a ese fin un monto proporcionalmente inferior; c) Para transferir al Fondo de Indemnización el mismo porcentaje de los fondos que se depositen en la cuenta de garantía bloqueada, como se dispuso en el párrafo 2 de la resolución 705 (1991) del Consejo, de 15 de agosto de 1991; d) Para sufragar los gastos que supongan para las Naciones Unidas los servicios de los agentes independientes de inspección y los contadores públicos autorizados, así como las actividades relacionadas con la aplicación de la presente resolución; e) Para sufragar los gastos corrientes de funcionamiento de la Comisión Especial, en espera del pago total, más adelante, de los gastos ocasionados por las tareas que se autorizan en la sección C de la resolución 687 (1991); f) Para sufragar todo gasto razonable aparte de los pagaderos en el Irak y que, a juicio del Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), esté directamente relacionado con la exportación por el Irak de petróleo y de productos derivados del petróleo autorizada
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en virtud del párrafo I supra o con la exportación al Irak, y las actividades directamente necesarias para ello, de los repuestos y el equipo permitidos en virtud del párrafo 9 infra; g) Para facilitar cada noventa días una suma que no supere los 10 millones de dólares de los EEUU, con cargo a los fondos depositados en la cuenta de garantía bloqueada, a fin de efectuar los pagos previstos en el párrafo 6 de la resolución 778 (1992), de 2 de octubre de 1992; 9. Autoriza a los Estados para que, no obstante lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 3 de la resolución 661 (1990), permitan: a) La exportación al Irak del equipo y los repuestos esenciales para el funcionamiento seguro del sistema del oleoducto de Kirkuik-Yumurtalik en el Irak, a reserva de que el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) apruebe previamente cada contrato de exportación; b) Las actividades que sean directamente necesarias para las exportaciones autorizadas de conformidad con el inciso a) supra, incluidas las transacciones financieras relacionadas con las mencionadas exportaciones, 10. Decide que, puesto que en virtud del párrafo 4 de la resolución 661 (1990) y el párrafo 11 de la resolución 778 (1992) está prohibido que los gastos derivados de las exportaciones y las actividades autorizadas con arreglo al párrafo 9 supra se sufraguen con cargo a los fondos congelados de conformidad con dichas disposiciones, el costo de dichas exportaciones y actividades se sufrague, con carácter excepcional y hasta que comiencen a depositarse fondos en la cuenta bloqueada de garantía establecida a los fines de la presente resolución, con la previa aprobación en cada caso del Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), mediante cartas de crédito giradas contra los ingresos procedentes de ventas futuras de petróleo, los cuales deberán ingresarse en la cuenta bloqueada de garantía; [...] 17. Declara que nada de lo previsto en la presente resolución afecta a la obligación del Irak de acatar escrupulosamente todas sus obligaciones relativas al servicio y la amortización de su deuda externa, de conformidad con los mecanismos internacionales apropiados; 18. Declara también que nada de lo dispuesto en la presente resolución debe interpretarse en desmedro de la soberanía o la integridad territorial del Irak; 19. Decide seguir ocupándose de la cuestión. 7.35.
RESOLUCIÓN 917 (1994) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Reafirmando sus resoluciones 841 (1993), de 16 de junio de 1993, 861 (1993), de 27 de agosto de 1993, 862 (1993), de 31 de agosto de 1993, 867 (1993), de 23 de septiembre de 1993, 873 (1993), de 13 de octubre de 1993, 875 (1993), de 16 de octubre de 1993, y 905 (1994), de 23 de marzo de 1994, Recordando las declaraciones del Presidente del Consejo de Seguridad de 11 de octubre de 1993, 25 de octubre de 1993, 30 de octubre de 1993, 15 de noviembre de 1993 y 10 de enero de 1994, Tomando nota de las resoluciones MRE/RES.1/91, MRE/RES.2/91, MRE/RES.3/92, MRE/RES.4/92 y MRE/RES.5/93, aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos, y de las resoluciones CP/RES.575 (885/92) y CP/RES.594 (923/92) y las declaraciones CP/DEC.8 (927/93), CP/DEC.9 (931/93), CP/DEC.10 (934/93) y CP/DEC.15 (967/93), aprobadas por el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, Tomando nota en particular de la resolución CP/RES.610 (968/93), aprobada por el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos el 18 de octubre de 1993, Teniendo presente la reseña de las conclusiones aprobadas en la reunión de los cuatro Amigos del Secretario General sobre la cuestión de Haití, celebrada en París los días 13 y 14 de diciembre de 1993,
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Habiendo examinado los informes del Secretario General de 19 de enero de 1994 y 18 de marzo de 1994 sobre la Misión de las Naciones Unidas en Haití, Encomiando las constantes gestiones realizadas por el Enviado Especial de los Secretarios Generales de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos para lograr el cumplimiento del Acuerdo de Governors Island y el pleno restablecimiento de la democracia en Haití, Reafirmando que el objetivo de la comunidad internacional sigue siendo el restablecimiento de la democracia en Haití y el pronto regreso del Presidente legítimamente elegido, Jean-Bertrand Aristide, en el marco del Acuerdo de Governors Island, Recalcando en este contexto la importancia de que haya condiciones adecuadas y seguras para la aplicación de todas las medidas legislativas convenidas en el Acuerdo de Governors Island y el Pacto de Nueva York, así como de los preparativos para la celebración de elecciones legislativas libres y justas en Haití, según lo establecido en la Constitución, en el marco del pleno restablecimiento de la democracia en Haití, Preocupado por el hecho de que las autoridades militares de Haití, incluida la policía, continúen sin cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo de Governors Island y por las violaciones del Pacto de Nueva York cometidas por organizaciones políticas que son partes en el Pacto en relación con las discutidas elecciones de 18 de enero de 1993, Condenando enérgicamente los numerosos casos de matanzas extrajudiciales, detenciones arbitrarias, detenciones ilegales, secuestros, violaciones y desapariciones forzadas, la persistente denegación de la libertad de expresión y la impunidad con que han podido actuar y siguen actuando civiles armados, Recordando que, en su resolución 873 (1993), el Consejo confirmó que estaba dispuesto a estudiar urgentemente la imposición de otras medidas si las autoridades militares de Haití seguían impidiendo las actividades de la Misión o no cumplían plenamente las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y las disposiciones del Acuerdo de Governors Island, Reafirmando su determinación de que, en estas circunstancias singulares y excepcionales, la situación creada por el hecho de que las autoridades militares de Haití no cumplan las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo de Governors Island ni acaten las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad constituye una amenaza para la paz y la seguridad de la región, Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, 1. Insta a las partes en el Acuerdo de Governors Island y a todas las demás autoridades de Haití a que cooperen plenamente con el Enviado Especial de los Secretarios Generales de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos para lograr que se cumpla plenamente el Acuerdo de Governors Island y se ponga fin de ese modo a la crisis política en Haití; 2. Decide que todos los Estados nieguen permiso sin dilación a cualquier aeronave para despegar, aterrizar o sobrevolar su territorio si su destino o procedencia es el territorio de Haití, salvo que se trate de vuelos regulares comerciales de pasajeros, a menos que el vuelo haya sido aprobado, por razones humanitarias u otras razones compatibles con la presente resolución y otras resoluciones pertinentes, por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 841 (1993) relativa a Haití; 3. Decide que todos los Estados prohíban sin dilación el ingreso a sus territorios de: a) Todos los oficiales militares de Haití, incluida la policía, y a sus familiares inmediatos; b) Los principales participantes en el golpe de Estado de 1991 y en los gobiernos ilegales establecidos después del golpe de Estado, y a sus familiares inmediatos; c) Las personas empleadas por los militares haitianos o que actúen en nombre de éstos, y sus familiares inmediatos, a menos que su ingreso haya sido aprobado, para fines compatibles con la presente resolución y otras resoluciones pertinentes, por el Comité establecido en virtud de la resolución 841 (1993), y pide que el Comité lleve una lista actualizada, basada en la información proporcionada por Estados y organizaciones regionales, de las personas comprendidas en las disposiciones del presente párrafo; 4. Insta encarecidamente a todos los Estados a que congelen sin dilación los fondos y los recursos financieros de las personas comprendidas en las disposiciones del párrafo 3 supra
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para tener la seguridad de que ni sus nacionales ni otras personas que se encuentren en su territorio faciliten, directa o indirectamente, esos u otros fondos y recursos financieros a esas personas o a los militares haitianos, inclusive la policía, o para beneficio de ellos; 5. Decide que las disposiciones enunciadas en los párrafos 6 a 10 infra que sean compatibles con el embargo recomendado por la Organización de los Estados Americanos, y siempre y cuando no estén ya en vigor en virtud de sus resoluciones anteriores pertinentes, entren en vigor a más tardar a las 23.59 horas (hora de Nueva York) del 21 de mayo de 1994, y pide al Secretario General que, teniendo en cuenta las opiniones del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, informe al Consejo a más tardar el 19 de mayo de 1994 acerca de las disposiciones adoptadas por los militares para cumplir las medidas que se les exigen en virtud del Acuerdo de Governors Island, conforme a lo estipulado en el párrafo 18 infra; 6. Decide que todos los Estados prohíban: a) La importación a su territorio de todos los bienes y productos que tengan su origen en Haití y que se exporten de ese país después de la fecha mencionada; b) Toda actividad realizada por sus nacionales o en su territorio que fomente la exportación o el tránsito de bienes o productos que tengan su origen en Haití y todo comercio realizado por sus nacionales o por buques o aeronaves de su pabellón o en su territorio de cualesquiera bienes o productos que tengan su origen en Haití y que se hayan exportado de ese país después de la fecha mencionada; 7. Decide que todos los Estados prohíban la venta o el suministro, por sus nacionales o desde su territorio o mediante buques o aeronaves de su pabellón, de cualesquiera bienes o productos, tengan o no origen en su territorio, a cualquier persona u organismo de Haití o a cualquier persona u organismo para los fines de cualquier actividad realizada en Haití, o que se administre desde ese país, y todas las actividades de sus nacionales o en sus territorios que fomenten la venta o suministro de tales bienes o productos, teniendo presente que las prohibiciones contenidas en este párrafo no serán aplicables a: a) Los suministros destinados estrictamente a fines médicos y los alimentos; b) Los demás bienes y productos destinados a subvenir necesidades humanitarias esenciales, previa autorización del Comité establecido en virtud de la resolución 841 (1993) con arreglo al procedimiento de no objeción; c) El petróleo o los derivados del petróleo, incluido el propano para cocinas, autorizados en virtud del párrafo 7 de la resolución 841 (1993); d) Los demás bienes y productos autorizados en virtud del párrafo 3 de la resolución 873 (1993); 8. Decide que las prohibiciones estipuladas en los párrafos 6 y 7 supra no se apliquen al intercambio del material de información, inclusive libros u otras publicaciones, que sea necesario para la libre difusión de información, y decide además que los periodistas puedan ingresar o sacar su equipo con sujeción a las condiciones que establezca el Comité establecido en virtud de la resolución 841 (1993); 9. Decide prohibir todo el tráfico de entrada o de salida del territorio o las aguas territoriales de Haití para el transporte de bienes o productos cuya venta o suministro a Haití queden prohibidos de conformidad con los párrafos 6 y 7 supra, excepto cuando se trate de líneas regulares de transporte marítimo que hagan escala en Haití portando artículos permitidos en virtud del párrafo 7 y que transporten también otros bienes o productos en tránsito a otros destinos, con sujeción a los arreglos oficiales de inspección establecidos con los Estados que cooperan con el Gobierno legítimo de Haití, según lo estipulado en el párrafo 1 de la resolución 875 (1993) y en el párrafo 10 infra; [...] 18. Decide que, no obstante lo dispuesto en el párrafo 16 supra, las medidas consignadas en la presente resolución y en las resoluciones anteriores pertinentes no se levanten por completo hasta: a) El retiro del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Haití y la renuncia o la partida de Haití del Jefe de la Zona Metropolitana de Puerto Príncipe, comúnmente conoci-
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do como Jefe de Policía de Puerto Príncipe, y el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Haití; b) El cambio total, mediante el retiro o la partida de Haití, de la jefatura de la policía y los altos mandos militares previsto en el Acuerdo de Governors Island; c) La adopción de las medidas legislativas previstas en el Acuerdo de Governors Island, así como la creación de condiciones adecuadas para la organización de elecciones legislativas libres y limpias en el marco del pleno restablecimiento de la democracia en Haití; d) El establecimiento por las autoridades de las condiciones adecuadas para el despliegue de la Misión de las Naciones Unidas en Haití; e) El regreso a la brevedad posible del Presidente democráticamente elegido y el mantenimiento del orden constitucional, condiciones que son necesarias para el pleno cumplimiento del Acuerdo de Governors Island; 19. Condena todo intento de despojar ilegalmente al Presidente legítimamente elegido de su autoridad legal, declara que consideraría ilegítimo a cualquier pretendido gobierno resultante de ese intento y decide que consideraría, en esa eventualidad, la posibilidad de volver a implantar las medidas que hayan quedado suspendidas en virtud del párrafo 17 supra; 20. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión. 7.36.
RESOLUCIÓN 827 (1993) DEL CS
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3217.a sesión, celebrada el 25 de mayo de 1993. El Consejo de Seguridad, Reafirmando su Resolución 713 (1991), de 25 de septiembre de 1991, y todas las resoluciones pertinentes ulteriores, Habiendo examinado el informe presentado por el Secretario General (S/25704 y Add. 1) de conformidad con el par. 2 de la Resolución 808 (1993), Expresando una vez más su profunda alarma por los continuos informes de violaciones generalizadas y flagrantes del Derecho Internacional Humanitario que tienen lugar en el territorio de la ex Yugoslavia, y especialmente en la República de Bosnia y Herzegovina, inclusive los informes de asesinatos en masa, de detenciones y violaciones de mujeres masivas, organizadas y sistemáticas, y de la continuación de la práctica de la depuración étnica, inclusive para la adquisición y la retención de territorio, Determinando que esta situación continúa constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, Resuelto a poner fin a tales crímenes y a tomar medidas eficaces para hacer comparecer ante la justicia a los responsables, Convencido de que, en las circunstancias particulares que reinan en la ex Yugoslavia, la creación por el Consejo de un Tribunal Internacional, como medida ad hoc, y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario permitirían alcanzar este objetivo y contribuirían a la restauración y el mantenimiento de la paz. Estimando que el establecimiento de un Tribunal Internacional y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones antes mencionadas del Derecho Internacional Humanitario contribuirán a asegurar que se ponga fin a dichas violaciones y sean eficazmente remediadas, Tomando nota a este respecto de la recomendación de los Copresidentes del Comité Directivo de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia para el establecimiento de un Tribunal de dicha índole (S/25221), Reafirmando en ese sentido la decisión que adoptó en la Resolución 808 (1993) de que se establezca un Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991,
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Considerando que, en espera del nombramiento del Fiscal del Tribunal Internacional, la Comisión de Expertos, establecida en cumplimiento de la Resolución 780 (1992), debe seguir reuniendo con carácter urgente la información relativa a las pruebas de graves violaciones de los Convenios de Ginebra y otras violaciones del Derecho Internacional Humanitario en la forma propuesta en su informe provisional (S/25274), Actuando de conformidad con el capítulo XII de la Carta de las Naciones Unidas (RCL 1990/2336), 1. Aprueba el informe del Secretario general; 2. Decide establecer un Tribunal Internacional con la finalidad exclusiva de enjuiciar a los presuntos responsables de graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia entre el 1 de enero de 1991 y una fecha que el Consejo de Seguridad determinará una vez restaurada la paz y, con ese fin, aprobar el Estatuto del Tribunal Internacional anexado al informe anteriormente mencionado; 3. Pide al Secretario General que presente a los magistrados del Tribunal Internacional, tan pronto como se haya producido su elección, las sugerencias recibidas de los Estados relativas a las normas sobre procedimiento y sobre pruebas a que hace referencia el artículo 15 del Estatuto del Tribunal Internacional; 4. Decide que todos los Estados deberán cooperar plenamente con el Tribunal Internacional y sus órganos de conformidad con la presente Resolución y el Estatuto del Tribunal Internacional y que, en consecuencia, todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias con arreglo a su derecho interno para aplicar las disposiciones de la presente Resolución y el Estatuto, incluida la obligación de los Estados de acceder a las solicitudes de asistencia y cumplir las resoluciones de una Sala de Primera Instancia con arreglo al artículo 29 del Estatuto; 5. Insta a los Estados y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que contribuyan con fondos, equipo y servicios al Tribunal Internacional, incluida la oferta de expertos; 6. Decide que la determinación de la sede del Tribunal Internacional estará sujeta a la concertación de arreglos apropiados, aceptables para el Consejo, entre las Naciones Unidas y los Países Bajos, y que el Tribunal Internacional podrá reunirse en otros lugares cuando lo considere necesario para el eficaz cumplimiento de sus funciones; 7. Decide también que la labor del Tribunal Internacional se llevará a cabo sin perjuicio del derecho de las víctimas a reclamar, por los medios apropiados, reparación por los daños sufridos como resultado de violación del Derecho Internacional Humanitario; 8. Pide al Secretario general que aplique con urgencia la presente Resolución y que, en particular, adopte a la mayor brevedad disposiciones prácticas para el funcionamiento eficaz del Tribunal Internacional e informe periódicamente al Consejo; 9. Decide continuar examinando activamente la cuestión. ANEJO ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL Tras haber sido establecido por el Consejo de Seguridad en virtud de lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991 (en adelante «el Tribunal Internacional») se regirá por las disposiciones del presente Estatuto. Art. 1. Competencia del Tribunal Internacional.—El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991 de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto. Art. 2. Violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949.—El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan u ordenen la comisión
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de violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, los siguientes actos contra las personas o los bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra aplicable: a) Homicidio intencional; b) Tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; c) Actos deliberados que causen grandes padecimientos o graves daños a la integridad física o la salud; d) Destrucción o apropiación de bienes no justificados por necesidades militares y llevadas a cabo en gran escala y en forma ilícita y arbitraria; e) Uso de coacción para obligar a un prisionero de guerra o a un civil a prestar servicios en las fuerzas armadas de una potencia enemiga; f) Privación deliberada a un prisionero de guerra o a un civil de su derecho a un juicio justo y con las debidas garantías; g) Deportación, traslado o reclusión ilícitas de un civil, h) Toma de civiles como rehenes. Art. 3. Violación de las leyes o usos de la guerra.—El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a las personas que violen las leyes o usos de la guerra. Dichas violaciones comprenderán lo siguiente, sin que la lista sea exhaustiva: a) El empleo de armas tóxicas o de otras armas que hayan de ocasionar sufrimientos innecesarios; b) La destrucción arbitraria de ciudades, pueblos o aldeas, o su devastación no justificada por necesidades militares; c) Los ataques o bombardeos, por cualquier medio, de pueblos, aldeas, viviendas o edificios indefensos; d) La apropiación o destrucción de instituciones consagradas al culto religioso, la beneficencia y la educación o a las artes y las ciencias, monumentos históricos u obras de arte y científicas, o los daños deliberados a éstos; e) El pillaje de bienes públicos o privados. Art. 4. El genocidio.—1. El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan los actos de genocidio definidos en el pár. 2 de este artículo, o cualquiera de los demás actos enumerados en el pár. 3 de este artículo. 2. Por genocidio se entenderá cualquiera de los actos que se enumeran a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de vida que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial; d) Imposición de medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. 3. Serán punibles los actos siguientes: a) El genocidio; b) La conspiración para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio. Art. 5. Crímenes de lesa humanidad.—El Tribunal Internacional tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violación; h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos. Art. 6. El Tribunal Internacional ejercerá jurisdicción sobre las personas naturales de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
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Art. 7. Responsabilidad penal individual.—1. La persona que haya planeado, instigado u ordenado la comisión de algunos de los crímenes señalados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo, será individualmente responsable de ese crimen. 2. El cargo oficial que desempeñe el inculpado, ya sea de Jefe de Estado o de Gobierno, o de funcionario responsable del Gobierno, no le eximirá de responsabilidad penal ni atenuará la pena. 3. El hecho de que cualquiera de los actos mencionados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal a su superior si éste sabía o tenía razones para saber que el subordinado iba a cometer tales actos o los había cometido y no adoptó las medidas necesarias y razonables para impedir que se cometieran o para castigar a quienes los perpetraron. 4. El hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un Gobierno o por un superior no le eximirá de responsabilidad penal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad. Art. 8. Jurisdicción territorial y temporal.—La jurisdicción territorial del Tribunal Internacional abarcará el territorio de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, con inclusión de su superficie terrestre, su espacio aéreo y sus aguas territoriales. La Jurisdicción temporal del Tribunal Internacional abarcará un período que comienza el 1 de enero de 1991. Art. 9. Jurisdicción concurrente.—1. El Tribunal Internacional y los tribunales nacionales tendrán jurisdicción concurrente para enjuiciar a las personas que hayan cometido violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario en el territorio de la ex Yugoslavia a partir del 1 de enero de 1991. 2. El Tribunal Internacional tendrá primacía respecto de los Tribunales nacionales. En cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal Internacional podrá pedir oficialmente a los Tribunales nacionales que convengan en la competencia del Tribunal Internacional de conformidad con el presente Estatuto y con las normas sobre procedimiento y prueba del Tribunal Internacional. [...] 7.37. TRIBUNAL INTERNACIONAL PENAL PARA LA ANTIGUA YUGOSLAVIA. ASUNTO FISCAL C. DUSKO TADIC. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIÓN DE 2 DE OCTUBRE DE 1995 [...] c) La cuestión de constitucionalidad. 26. Muchos argumentos han sido presentados por la Apelación en apoyo de la pretensión de que el establecimiento del Tribunal Internacional es inválido de acuerdo con la Carta de NNUU o que no había sido establecido debidamente conforme a Derecho. Muchos de estos argumentos fueron presentados verbalmente o por escrito ante la Sala de Primera Instancia. La Apelación ha pedido a esta Sala que se incorporen entre los argumentos presentados ante la Sala de Apelación todos los puntos expuestos en el juicio (véase el Escrito de la Apelación de 7 de septiembre de 1995, p. 7). Además de los puntos tratados específicamente más abajo la Sala de Apelación acepta que se traten aquellas cuestiones. 27. La Sala de Primera Instancia resumió las peticiones de la Apelación como sigue: «Se ha dicho que para ser conforme a derecho el Tribunal Internacional debería haber sido creado tanto por tratado, el acto consensual de las naciones, como por la enmienda de la Carta de Naciones Unidas, no por una resolución del Consejo de Seguridad. Una serie de consideraciones pueden realizarse sobre esta proposición general: que antes que la creación del Tribunal Internacional en 1993 nunca se consideró que tal tribunal penal ad hoc pudiese establecerse, que la Asamblea General, cuya participación por lo menos habría garantizado una completa representación
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de la comunidad internacional, no participó en su creación, que nunca fue intención de la Carta que el Consejo de Seguridad pudiera, bajo el Capítulo VII, establecer un órgano judicial, mucho menos un tribunal penal; que el Consejo de Seguridad había sido incoherente con la creación de este Tribunal mientras no diese un paso similar en el caso de otras áreas conflictivas en las que puedan haberse ocasionado violaciones del derecho internacional humanitario; que el establecimiento del Tribunal Internacional no había promovido, ni era capaz de promover la paz internacional, como demuestra la actual situación de la antigua Yugoslavia; que el Consejo de Seguridad no podía, en ningún caso, crear una responsabilidad penal individual y que esto es lo que supuso la creación del Tribunal Internacional; que no existió ni existe tal emergencia internacional que justifique la acción del Consejo de Seguridad; que ningún órgano político como el Consejo de Seguridad puede establecer un tribunal independiente e imparcial; que hay un defecto inherente a la creación de tribunales ad hoc para enjuiciar tipos particulares de crímenes, y, finalmente, que otorgar primacía al Tribunal Internacional sobre los tribunales nacionales es, en cualquier caso y en sí mismo, erróneo por naturaleza.» (Decisión en juicio, par. 2). Estos argumentos suscitan una serie de cuestiones constitucionales que giran en torno a los límites del poder del Consejo de Seguridad según el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, y determinan qué acción o medidas pueden ser adoptadas bajo este Capítulo, particularmente el establecimiento de un tribunal penal internacional. Estos argumentos, puestos en forma interrogativa, pueden formularse de la siguiente manera: 1. ¿Existía realmente una amenaza para la paz que justificase la invocación del Capítulo VII como base legal para el establecimiento del Tribunal Internacional? 2. Asumiendo que esa amenaza existiera, ¿estaba el Consejo de Seguridad autorizado, con vistas a la restauración o el mantenimiento de la paz, para tomar cualquier medida a su discreción, o estaba obligado a elegir entre las expresamente previstas en los artículos 41 y 42 (y posiblemente también en el 40)? 3. En este último caso, ¿cómo puede justificarse el establecimiento de un tribunal penal internacional, puesto que no figura entre las medidas mencionadas en dichos artículos y es de diferente naturaleza? 1.
El poder del Consejo de Seguridad para invocar el Capítulo VII
28. El artículo 39 abre el Capítulo VII y determina las condiciones de aplicación de este Capítulo. Establece que: «El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales». Resulta claro de este artículo que el Consejo de Seguridad desempaña un papel central y ejerce una muy amplia discreción bajo este artículo. Pero ello no significa que sus poderes sean ilimitados. El Consejo de Seguridad es un órgano de una Organización internacional, establecida por un tratado que sirve como marco constitucional de esa Organización. El Consejo de Seguridad está por tanto sujeto a ciertas limitaciones constitucionales, sean lo amplios que sean sus poderes constitucionales. Estos poderes no pueden, en ningún caso, traspasar los límites de la jurisdicción de la Organización en general, sin mencionar otras limitaciones específicas o aquellas que pudieran derivarse de la división interna de poder dentro de la Organización. En cualquier caso, ni el texto ni el espíritu de la Carta conciben al Consejo de Seguridad como legibus solutus (no obligado por la ley).
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En particular, el artículo 24, después de declarar en el párrafo 1 que los miembros de Naciones Unidas «confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales», le impone en el párrafo 3 la obligación de informar anualmente (o de modo más frecuente) a la Asamblea General y, con mayor importancia, en el párrafo 2 se dispone que: «En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII». La Carta habla de poderes específicos, no de una autorización absoluta. 29. ¿Cuál es la extensión de los poderes del Consejo de Seguridad según el artículo 39 y, en su caso, sus límites? El Consejo de Seguridad desempeña un papel central en la aplicación de ambas partes del artículo. Es el Consejo de Seguridad el que determina que existe una de las situaciones que justifican el uso de «poderes excepcionales» del Capítulo VII. Y es también el Consejo de Seguridad el que elige la reacción a tal situación: bien formula recomendaciones, bien decide usar los poderes excepcionales ordenando medidas a adoptar de acuerdo con los artículos 41 y 42 con vistas al mantenimiento o restauración de la paz y la seguridad internacionales. Las situaciones que justifican el recurso a los poderes previstos en el Capítulo VII son una «amenaza para la paz», un «quebrantamiento de la paz» o un «acto de agresión». Mientras que el «acto de agresión» es más susceptible de una determinación jurídica, la «amenaza para la paz» es un concepto más político. Pero la determinación de que existe tal amenaza no es completamente discrecional, pues en última instancia debe conformarse a los Propósitos y Principios de la Carta. 30. A los efectos de la presente decisión no es necesario examinar todavía más la cuestión de los límites a la discrecionalidad del Consejo de Seguridad en la determinación de la existencia de una «amenaza a la paz», por dos razones. La primera es que un conflicto armado (o una serie de conflictos armados) ha tenido lugar en el territorio de la antigua Yugoslavia desde mucho antes de que la decisión del Consejo de Seguridad estableciese un Tribunal Internacional. Si es considerado como un conflicto armado internacional no hay duda de que encaja en el sentido literal de las palabras «quebrantamiento de la paz» (entre las partes, o, en última instancia, como una «amenaza a la paz» de otros). Pero si fuese considerado meramente como un «conflicto armado interno» todavía constituiría una «amenaza para la paz» de acuerdo con una práctica establecida del Consejo de Seguridad y una comprensión común y general de los miembros de Naciones Unidas. Realmente, la práctica del Consejo de Seguridad es rica en casos de guerras civiles o disturbios internos que calificó como «amenaza para la paz» y trató como conflictos del Capítulo VII, con el impulso o incluso bajo las órdenes de la Asamblea General, tales como la crisis del Congo en los comienzos de los 60 y, más recientemente, Liberia y Somalia. Por tanto, puede decirse que existe una comprensión común, manifestada por la práctica subsiguiente de los miembros de Naciones Unidas en general, de que la «amenaza para la paz» del artículo 39 incluye, como uno de sus tipos, los conflictos armados internos. La segunda razón, que es más relevante para este caso, es que la Apelación ha revisado su posición respecto de la contenida en el Sumario sometido a la Sala de Primera Instancia. La Apelación ya no disputa ni el poder del Consejo de Seguridad para determinar si la situación en la antigua Yugoslavia constituye una amenaza para la paz, ni la propia determinación. Además reconoce que el Consejo de Seguridad «tiene el poder de hacer frente [sic] a tales amenazas con las medidas apropiadas» [Sumario de la Defensa para apoyar la nota de apelación interlocutoria, de 25 de agosto de 1995, Caso n.o IT-94-1-AR72, par. 5.1 (de ahora en adelante Sumario de Apelación de la Defensa)]. Pero continúa contestando la legalidad y pertinencia de las medidas elegidas por el Consejo de Seguridad para ese fin. 2.
El tipo de medidas previstas en el Capítulo VII
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31. Una vez que el Consejo de Seguridad determina que una situación concreta constituye una amenaza para la paz o que existe un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, disfruta de un amplio margen de discrecionalidad para elegir la clase de acción. A pesar de su determinación, bien puede continuar actuando por vía de las recomendaciones, o bien puede ejercitar sus poderes excepcionales bajo el Capítulo VII. En palabras del artículo 39, entonces decidiría «qué medidas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales» (art. 39 Carta Naciones Unidas). La cuestión que surge a este respecto es si la elección del Consejo de Seguridad está limitada a las medidas previstas en los artículos 41 y 42 de la Carta (como sugiere la letra del art. 39) o si tiene una mayor discrecionalidad en forma de poderes generales para mantener y restaurar la paz y la seguridad internacionales bajo el Capítulo VII en general. En el último caso, no tiene por qué localizarse cada medida decidida por el Consejo de Seguridad bajo el Capítulo VII dentro de los límites de los artículos 41 y 42, o posiblemente el artículo 40. De todas maneras, según ambas interpretaciones, el Consejo de Seguridad tiene una amplia discrecionalidad para decidir el tipo de acción y evaluar lo apropiado de las medidas a tomar. La letra del artículo 39 es suficientemente clara para encauzar los muy amplios y excepcionales poderes del Consejo de Seguridad bajo el Capítulo VII a través de los artículos 41 y 42. Estos dos artículos dejan al Consejo de Seguridad un margen tan amplio que no queda justificada la búsqueda, sobre una base funcional o de otro tipo, de todavía mayores poderes generales que aquellos ya expresamente previstos en la Carta. Estos poderes son coercitivos frente al Estado o entidad culpable. Pero son también obligatorios para los otros Estados miembros que tienen la obligación de cooperar con la Organización (arts. 2.5, 25 y 48) y entre sí (art. 39) en la aplicación de las acciones o medidas decididas por el Consejo de Seguridad. 3.
El establecimiento del Tribunal Internacional como una medida del Capítulo VII
32. Como sucede con la determinación de la existencia de una amenaza para la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, el Consejo de Seguridad tiene un margen de discrecionalidad muy amplio bajo el artículo 39 para la elección de las medidas apropiadas y para la evaluación de la adecuación de las medidas elegidas, y en lo relativo a su contribución potencial para la restauración o el mantenimiento de la paz. Pero, de nuevo aquí, la discrecionalidad no es ilimitada; aún es más, está limitada a las medidas previstas en los artículos 41 y 42. Realmente, en este caso, este último punto sirve de base para el argumento de la Apelación sobre la falta de validez de la creación del Tribunal Internacional. En su resolución 827, el Consejo de Seguridad considera que «en las circunstancias particulares de la antigua Yugoslavia» la creación del Tribunal Internacional «contribuiría al restablecimiento y al mantenimiento de la paz», e indica que con tal creación el Consejo de Seguridad estaba actuando bajo el Capítulo VII (S.C. Res. 827, UN Doc. S/RES/827, 1993). Sin embargo, no se especificó un artículo particular que fundamentara su acción. La Apelación ha atacado la legalidad de esta decisión en diferentes fases ante la Sala de Primera Instancia y, ante esta Sala, al menos con estos tres argumentos: a) que la creación de semejante tribunal nunca fue contemplada, por los artífices de la Carta, como una de las medidas a adoptar bajo el Capítulo VII, como pone de manifiesto el hecho de que no figure en ninguna de las disposiciones de la Carta, y más concretamente en los artículos 41 y 42 que detallan estas medidas; b) que el Consejo de Seguridad no tiene la capacidad constitucional o inherente de creación de un órgano judicial, pues en la Carta está concebido como un órgano ejecutivo, por tanto, no provisto de poderes jurisdiccionales que puedan ejercerse mediante un órgano subsidiario; c) que la creación del Tribunal Internacional ni ha promovido, ni es capaz de promover, la paz internacional, como demuestra la actual situación en la antigua Yugoslavia.
342 a)
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¿Qué artículo del Capítulo VII sirve de base para la creación del Tribunal?
33. La creación de un tribunal penal internacional no está expresamente mencionada entre las medidas de ejecución del Capítulo VII, y más particularmente en los artículos 41 y 42. Obviamente, el establecimiento del Tribunal Internacional no es una medida del artículo 42, pues aquellas son medidas de naturaleza militar que implican el uso de la fuerza armada. Ni puede ser considerada como una medida provisional del artículo 40. Estas medidas, como indica la denominación, están previstas para actuar como una «operación de contención» que produzca un efecto de paralización o de enfriamiento «sin perjuicio de los derechos, reclamaciones o la posición de las partes interesadas» (art. 40 de la Carta). Ellas se asemejan más a la acción policial de emergencia que a la actividad de un órgano judicial que haga justicia de acuerdo con la ley. Asimismo, no siendo una acción coercitiva, de acuerdo con la letra del artículo 40 «antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el artículo 39», tales medidas provisionales están sometidas a la limitación del artículo 2.7 de la Carta, y la cuestión de su carácter obligatorio o recomendatorio suscita una gran controversia; por todo lo cual resulta inadecuada la clasificación del Tribunal Internacional bajo estas medidas. 34. Prima facie, el Tribunal Internacional encaja perfectamente con la descripción del artículo 41 de «medidas que no implican el uso de la fuerza». La Apelación, sin embargo, ha argumentado ante la Sala de Primera Instancia y esta Sala de Apelación que «está claro que la creación de un tribunal de crímenes de guerra no estaba prevista. Los ejemplos mencionados en este artículo se centran en medidas políticas y económicas y de ninguna manera se sugieren las medidas judiciales» [Sumario para apoyar la postura de la Defensa sobre la competencia del Tribunal ante la Sala de Primera Instancia, de 23 de junio de 1995, Caso No IT-94-1-T, par. 321 (en adelante, Sumario del juicio de defensa)]. También se ha argumentado que las medidas contempladas en el artículo 41 son todas ellas medidas que deben adoptarse por los Estados miembros, lo que no es el caso de la creación de un Tribunal Internacional. 35. El primer argumento no se mantiene por su propio contenido con lo que dispone el artículo 41. Es evidente que las medidas establecidas en el artículo 41 son meros ejemplos que, obviamente, no excluyen otras medidas. Todo lo que requiere el artículo es que no implique el uso de la fuerza. Es una definición en negativo. Que los ejemplos no sugieren las medidas judiciales se relaciona de algún modo con el otro argumento, relativo a que el artículo no contempla medidas institucionales, ejecutadas directamente por las Naciones Unidas mediante uno de sus órganos sino, como sugieren los ejemplos dados, sólo la acción de los Estados miembros, como las sanciones económicas (aunque posiblemente coordinadas mediante un órgano de la Organización). Sin embargo, como se menciona más arriba, nada sugiere en el artículo la limitación de las medidas a aquellas ejecutadas por los Estados miembros. El artículo solamente prescribe lo que no pueden ser estas medidas. Asimismo, incluso un análisis literal simple del artículo demuestra que la primera frase contiene una prescripción muy general que puede incluir tanto la acción institucional como la de los Estados miembros. La segunda frase puede leerse como que se refiere particularmente a un tipo dentro de una categoría muy amplia de medidas mencionadas en la primera frase, pero no la única medida adoptada por los Estados miembros. También es claro que la segunda frase comienza con «estas medidas» y no con «aquellas medidas», por lo que se refiere a los tipos mencionados en la segunda frase más que al tipo contemplado en la primera frase. 36. Lógicamente, si la Organización puede adoptar medidas que pueden llevarse a cabo por la intermediación de sus miembros, puede a fortiori adoptar medidas que ejecute mediante sus órganos, cuando tenga los recursos para ello. Sólo cuando las Naciones Unidas no dispongan de esos recursos actuarán mediante los Estados miembros. Es esencial a las «medidas colectivas» que se adopten colectivamente. La acción de los Estados miembros en nombre de
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la Organización es un pobre sustituto a falta de algo mejor, o es lo «segundo mejor», a falta de lo primero. También éste es el modelo de las medidas del artículo 42 que implican el uso de la fuerza armada. En suma, la creación del Tribunal Internacional encaja perfectamente en los poderes del Consejo de Seguridad previstos en el artículo 41. b) ¿Puede el Consejo de Seguridad establecer un órgano subsidiario con poderes judiciales? 37. El argumento de que el Consejo de Seguridad, al no estar dotado de poderes judiciales, no puede establecer un órgano subsidiario que los posea es insostenible; ello resulta de una equivocada interpretación del fundamento constitucional de la Carta. Claramente, el Consejo de Seguridad no es un órgano judicial y no está provisto de competencias jurisdiccionales (aunque incidentalmente pueda desarrollar actividades cuasi-judiciales como efectuar determinaciones y averiguaciones). La principal función del Consejo de Seguridad es la del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, para lo que el Consejo de Seguridad dispone de un poder decisorio y ejecutivo. 38. La creación de un Tribunal Internacional por el Consejo de Seguridad no significa, sin embargo, que el Consejo de Seguridad le haya delegado alguna de sus propias funciones o el ejercicio de alguna de sus competencias. Ni significa, al contrario, que el Consejo de Seguridad haya usurpado para sí parte de una función judicial que pertenece a otros órganos de Naciones Unidas de acuerdo con la Carta. El Consejo de Seguridad ha recurrido a la creación de un órgano judicial en forma de tribunal penal internacional como un instrumento para el ejercicio de su principal función de mantenimiento de la paz y seguridad, como una medida que contribuye a la restauración y mantenimiento de la paz en la antigua Yugoslavia. La Asamblea General no necesitó disponer de funciones y poderes militares o de policía para establecer la (UNEF), Fuerza de Emergencia de Naciones Unidas para Oriente Medio, en 1956. Ni la Asamblea General tuvo que ser un órgano judicial con competencias y funciones jurisdiccionales para establecer la UNAT. En su opinión consultiva en los Efectos de las Sentencias, el Tribunal Internacional de Justicia declaró, realizando prácticamente la misma objeción, «La Carta no confiere funciones judiciales a la Asamblea General. Con la creación del Tribunal Administrativo, la Asamblea General no estaba delegando la realización de alguna de sus funciones, estaba ejerciendo un poder del que disponía por la Carta para regular las relaciones del personal» (Efectos de las Sentencias, par. 61). c)
¿Era la creación del Tribunal Internacional una medida apropiada?
39. El tercer argumento se dirige hacia el poder discrecional del Consejo de Seguridad para evaluar la adecuación de la medida elegida y su efectividad en la consecución del objetivo del restablecimiento de la paz. El artículo 39 deja la elección de los medios y su evaluación al Consejo de Seguridad, que disfruta de amplios poderes discrecionales al respecto, y no podía haber sido de otro modo; tal selección implica una evaluación política de situaciones muy complejas y cambiantes. Supondría una interpretación totalmente errónea sobre cuáles son los criterios de legalidad y de validez en derecho, el examen de la legalidad de tales medidas ex post facto en función del éxito o fracaso en la consecución de los fines (en el presente caso, el restablecimiento de la paz en la antigua Yugoslavia, para lo cual la creación del Tribunal Internacional es sólo una de las múltiples medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad). 40. Por las razones mencionadas anteriormente, la Sala de Apelación considera que el Tribunal Internacional ha sido legalmente establecido como una medida del Capítulo VII de la Carta. [ILM, 1996, pp. 41-45.]
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7.38. ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1993 DEL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO POR LA QUE SE PROHÍBE EL SUMINISTRO DE DETERMINADOS BIENES A LIBIA El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido, en su Resolución 883 (1993), de 11 de noviembre de 1993, ampliar las medidas decididas en su Resolución 948 (1992) y recogidas en el Reglamento (CEE) 945/92, de 14 de abril de 1992, ante el persistente incumplimiento por parte de Libia de las Resoluciones 731 (1992) y 748 (1992). El Consejo de la CEE, mediante Reglamento (CEE) 3274/93, de 29 de noviembre de 1993, ha recogido el contenido de la Resolución 883 (1993), por la cual se amplía la prohibición de suministro a Libia de determinados productos, pudiendo las autoridades competentes de los Estados miembros autorizar el suministro de estos bienes, siempre que el uso final de dichos bienes o servicios difiera del uso final establecido en el anejo del citado Reglamento. En aras de salvaguardar lo establecido en dicho Reglamento, y en virtud del Real Decreto 2.701/1985, de 27 de diciembre, por el que se regula el comercio de exportación e importación, dispongo: Art. 1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3274/93, del Consejo, de 29 de noviembre de 1993, se prohíbe la exportación a Libia, directa o indirectamente, de los bienes enumerados en el anexo de esta Orden. Art. 2. No obstante, se podrá autorizar la exportación de los bienes mencionados en el artículo anterior, siempre que el uso final de dichos bienes difiera de lo establecido en el referido anexo, a cuyos efectos deberá solicitarse la correspondiente autorización administrativa de exportación. Disposición derogatoria.—Queda derogada la Orden de 21 de mayo de 1992. Disposición final.—La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. [...] [BOE, 14 de enero de 1994.] 7.39. ORDEN DE 13 DE JUNIO DE 1994, DEL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO POR LA QUE SE ESTABLECE UN EMBARGO COMERCIAL A HAITÍ La persistente actitud antidemocrática de las autoridades militares de Haití y la continua violación de los derechos humanos en este país han motivado la adopción, el pasado 6 de mayo, de la Resolución 917(1994), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se establece un embargo financiero y comercial a Haití. La citada Resolución obliga a todos los Estados a interrumpir ciertas relaciones económicas con Haití, urgiendo la adopción de medidas para la congelación, salvo determinadas excepciones, de los fondos y recursos financieros de aquellas personas que integran las fuerzas militares o policiales de este país. Desde el 21 de mayo prohíbe las importaciones de productos originarios o procedentes de Haití y las exportaciones destinadas a este país. Asimismo, queda prohibida la entrada o salida del territorio o de las aguas territoriales de Haití de cualquier medio de transporte con mercancías originarias, procedentes, o destinadas a Haití, así como de cualquier otra actividad que tenga como objeto o efecto promover cualesquiera de las citadas actividades. Quedan exceptuadas de dicho embargo las exportaciones de alimentos, material de uso estrictamente médico, otras mercancías y productos destinados a cubrir necesidades humanitarias básicas, petróleo y productos derivados del petróleo y cualquier otra mercancía que se exporte en respuesta a peticiones del Presidente Arístide o del Primer Ministro Malval y las importaciones y exportaciones de material destinado a la información, incluidos libros y otras publicaciones, necesarias para la libre circulación de información y de equipos de los periodistas que entren o abandonen el territorio de Haití. En este contexto, han sido adoptados el Reglamento (CE) 1263/1994, del Consejo, de 30 de mayo, y la Decisión 94/313/CE, de los representantes de los Gobiernos de los Estados
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Miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero reunidos en el seno del Consejo, de 30 de mayo de 1994, por los que se suspenden determinadas relaciones económicas y financieras con Haití. Estas disposiciones tienen como finalidad establecer los mecanismos necesarios para lograr que la aplicación de dicho embargo se lleve a cabo de forma homogénea en todos los Estados de la Unión Europea, instrumentando ciertos aspectos de procedimiento, como la exigencia de autorizaciones, que deberán ser expedidas por los Estados Miembros, para aquellas operaciones de exportación o importación que, de acuerdo con lo establecido por la Resolución 917 (1994), no están incluidas en el embargo comercial. Quedan exceptuadas de este requisito las exportaciones de productos alimenticios y de material destinado a uso estrictamente médico. A fin de dar cumplimiento a la Resolución 917 (1994), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y de adaptar la legislación española al Reglamento y la Decisión comunitarios anteriormente citados únicamente en aquellos aspectos en los que sea estrictamente necesario, es por lo que procede dictar la presente Orden. En virtud del artículo 5.o del Real Decreto 2.701/1985, de 27 de diciembre, por el que se regula el comercio de exportación, y de la disposición final de la Orden de 21 de febrero de 1986, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones, dispongo: Primero.—Quedan sometidas a autorización administrativa previa las importaciones o exportaciones de todas las mercancías originarias de o con destino a Haití, a excepción de las exportaciones de productos alimenticios y de materiales destinados a uso estrictamente médico, productos que se clasifican en los siguientes códigos de nomenclatura combinada del vigente Arancel de Aduanas. [...] [BOE, 18 de junio de 1994.] 7.40. LEY ORGÁNICA 15/1994, DE 1 DE JUNIO, PARA LA COOPERACIÓN CON EL TRIBUNAL INTERNACIONAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DE VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO COMETIDAS EN EL TERRITORIO DE LA EXYUGOSLAVIA Vid. supra, texto 5.43. 7.41. REAL DECRETO 691/1996, DE 26 DE ABRIL, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE DETERMINADAS TRANSACCIONES ENTRE ESPAÑA Y SERBIA Y MONTENEGRO Vid. supra, texto 5.45. 7.42. ARTÍTULO 301 DEL TRATADO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Cuando una posición común o una acción común, adoptadas con arreglo a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común, impliquen una acción de la Comunidad para interrumpir o reducir parcialmente o en su totalidad las relaciones económicas con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará las medidas urgentes necesarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. 7.43. POSICIÓN COMÚN 1998/426/PESC, DE 29 DE JUNIO DE 1988, DEFINIDA POR EL CONSEJO SOBRE LA BASE DEL ARTÍTULO J.2 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LOS VUELOS DE LAS
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COMPAÑÍAS AÉREAS YUGOSLAVAS ENTRE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA (RFY) Y LA COMUNIDAD EUROPEA El Consejo de la Unión Europea Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2; Considerando que el 19 de marzo de 1998 el Consejo adoptó la Posición común 98/240/PESC, relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federal de Yugoslavia; Considerando que en la Posición común 98/240/PESC se consideraba la posibilidad de adoptar otras medidas en caso de que no se cumplieran las condiciones en ella indicadas y de que continuase la represión en Kosovo; Considerando que no se han cumplido ni las condiciones citadas ni las que solicitó el Consejo Europeo en su reunión de Cardiff del 15 de junio de 1998 y que, por lo tanto, debe preverse una nueva reducción de las relaciones económicas con la República Federativa de Yugoslavia; Considerando que las medidas restrictivas establecidas en el artículo 1 volverán a examinarse inmediatamente si los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia y de Serbia dan un paso para adoptar un marco de diálogo y un acuerdo de estabilización, Ha definido la presente posición común: Art. 1. Quedan prohibidos los vuelos entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea realizados por compañías aéreas yugoslavas. Art. 2. La presente Posición común entrará en vigor el día de su adopción. Art. 3. La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial. [DO L 190, de 4 de julio de 1998.] 7.44. REGLAMENTO (CE) 1901/98 DEL CONSEJO, DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1998, RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DE VUELOS EFECTUADOS POR LAS COMPAÑÍAS AÉREAS YUGOSLAVAS ENTRE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA Y LA COMUNIDAD EUROPEA El consejo de la Unión Europea, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A; Vista la Posición común 98/426/PESC, de 29 de junio de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la prohibición de los vuelos de las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia (RFY) y la Comunidad Europea; Vista la propuesta de la Comisión; Considerando que los hechos acaecidos en Kosovo ya han conducido a la imposición por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de un embargo de armas contra la República Federativa de Yugoslavia, de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y a la toma en consideración de medidas adicionales en el caso de que no se llegue a un progreso constructivo para una resolución pacífica de la situación en Kosovo; Considerando que la Unión Europea ya ha decidido algunas medidas adicionales como se establece en las Posiciones comunes 98/240/PESC, 98/326/PESC y 98/374/PESC y en los consiguientes Reglamentos (CE) n.o 926/98, (CE) n.o 1295/98 y (CE) n.o 1607/98; Considerando que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia no ha dejado de utilizar indiscriminadamente la violencia y la represión militar contra sus propios ciudadanos, lo que constituye una grave violación de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario y no ha tomado medidas eficaces para encontrar una solución política al problema de Kosovo a través de un proceso de diálogo pacífico con la comunidad albanesa kosovar con el fin de mantener la paz y la seguridad en la región; Considerando por lo tanto que la Posición común 98/426/PESC dispone una prohibición de los vuelos efectuados por las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea como una medida adicional para obtener del Gobier-
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no de la República Federativa de Yugoslavia el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución 1160 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y en las antedichas Posiciones comunes; Considerando que dicha medida adicional entra dentro del ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; Considerando por consiguiente, que, sobre todo para evitar las disposiciones de la competencia, es necesario adoptar una legislación comunitaria para la aplicación de esas medidas respecto al territorio de la Comunidad, que, a los fines del presente Reglamento, se considera que dicho territorio abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado; Considerando que es necesario estipular determinadas exenciones específicas; Considerando que es preciso que la Comisión y los Estados miembros se comuniquen mutuamente las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, Ha adoptado el presente Reglamento: Art. 1. 1. Quedan prohibidos los vuelos entre al República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea efectuados por aeronaves explotadas directa o indirectamente por una compañía aérea yugoslava, es decir, una compañía aérea cuyo lugar de actividad principal o cuya sede social estén ubicados en la República Federativa de Yugoslavia. 2. Quedan revocadas todas las autorizaciones de explotación concedidas a las compañías aéreas yugoslavas. Art. 2. No se concederá ninguna nueva autorización de explotación ni se renovarán las autorizaciones existentes que permitan a las aeronaves registradas en la República Federativa de Yugoslavia volar hacia o desde los aeropuertos situados en la Comunidad. Art. 3. 1. Los artículos 1 y 2 no se aplicarán a a) los aterrizajes de emergencia en el territorio de la Comunidad y los consiguientes despegues; b) las autorizaciones de vuelos fletados en serie entre Leipzig y Tivar efectuados por las Líneas Aéreas de Montenegro. 2. Ningún elemento del presente Reglamento podrá ser interpretado de forma que limite de algún modo los derechos existentes de las compañías aéreas y las aeronaves yugoslavas registradas en la República Federativa de Yugoslavia distintos de los derechos de aterrizar y despegar del territorio de la Comunidad Europea. Art. 4. Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades conexas cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las disposiciones de los artículos 1 y 2. Art. 5. Cada Estado miembros determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas. Art. 6. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se comunicarán mutuamente cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento como, por ejemplo, las infracciones, los problemas de aplicación, las sentencias dictadas por los tribunales nacionales o las decisiones de los foros internacionales pertinentes. Art. 7. El presente Reglamento se aplicará: — en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, — a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro, — a cualquier persona, en cualquier otro lugar, que sea nacional de un Estado miembro, — a cualquier organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro. Art. 8. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. [DO L 248, de 8 de septiembre de 1998.]
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7.45. SENTENCIA TJCE, DE 27 DE FEBRERO DE 1997, EBONY MARITIME SA Y LOTEN NAVIGATION CO. C. PREFETTO DELLA PROVINCIA DI BRINDISI Y OTROS (AS. C-177/95) [...] 1. Mediante resolución de 11 de abril de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio siguiente, el Consiglio di Stato planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1 y del artículo 10 del Reglamento (CEE) n.o 990/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo al comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) (DO L 102, p. 14; en lo sucesivo «Reglamento»), y de las letras c) y d) del artículo 1 y del artículo 10 de la Decisión 93/235/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativa al comercio entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) (DO L 102, p. 17). 2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso de anulación interpuesto por la sociedad liberiana Ebony Maritime y la sociedad maltesa Loten Navigation contra la decisión del Prefetto della provincia di Brindisi de 22 de julio de 1994, por la que se ordenaba el embargo del buque «Lido II» con arreglo al Decreto-Ley número 144 de 15 de mayo de 1993, convalidado mediante la Ley número 230, de 16 de julio de 1993, por la que se establece el embargo contra los Estados de la antigua Yugoslavia (GURI n.o 166 de 17 de julio de 1993). Según su exposición de motivos, el Reglamento tiene por objeto aplicar en la Comunidad determinados aspectos de las sanciones decididas contra la República Federal de Yugoslavia por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que, con arreglo al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, ha adoptado las Resoluciones 713 (1991), 752 (1992) y 787 (1992) y reforzado dichas sanciones mediante la Resolución 820 (1993). [...] 10. El «Lido II», buque cisterna perteneciente a la sociedad Loten Navigation y que enarbola pabellón maltés, zarpó del puerto tunecino de La Skhira con dirección a Rijeka (Croacia) con una carga de productos petrolíferos que pertenecía a la sociedad Ebony Maritime. 11. Tras ser sometido a una inspección en el puerto de Brindisi (Italia), en el marco de las operaciones de vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas a la República Federal de Yugoslavia, el buque partió de nuevo el 30 de abril de 1994, con dirección al puerto de Rijeka. Cuando en el transcurso de su itinerario el buque comenzó a hacer agua, el comandante emitió señales de socorro, indicando que modificaba su ruta, dirigiéndose hacia la costa montenegrina más cercana, con el objetivo declarado de varar el buque. Sin embargo, antes de entrar en las aguas territoriales yugoslavas, un helicóptero de las fuerzas de la OTAN-UEO aterrizó en su puente y un comando de militares neerlandeses se hizo con el control del buque. A continuación, éste fue remolcado hacia el puerto de Brindisi, donde fue puesto a disposición de las autoridades italianas. 12. Mediante decisión de 22 de julio de 1994, el Prefetto della provincia di Brindisi ordenó el embargo del buque y el decomiso de la carga, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Decreto-Ley número 144, convalidado mediante la Ley número 230. 13. Ebony Maritime y Loten Navigation interpusieron un recurso de anulación de dicha decisión ante el Tribunale amministrativo regionale della Puglia. Al desestimarse dicho recurso mediante sentencia de 6 de diciembre de 1994, dichas sociedades recurrieron en apelación ante el Consiglio di Stato, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) La letra c) del artículo 1 de la Decisión 93/235/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativa al comercio entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), y la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) número 990/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo al comercio entre la Comunidad
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Económica Europea y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), ¿deben interpretarse en el sentido de que constituye una infracción de la prohibición recogida en las mismas únicamente el comportamiento consistente en la entrada efectiva en las aguas territoriales de la República Federal de Yugoslavia de un buque u otro medio de transporte que lleve a bordo mercancías destinadas al tráfico comercial en dichas aguas territoriales, o bien, por el contrario, está comprendido también dentro del ámbito de dichas normas un comportamiento en alta mar que, por sus formas concretas de concepción y realización, induce fundadamente a la presunción de que el buque u otro medio de transporte se encuentra en ruta hacia dichas aguas territoriales, con fines de tráfico comercial? 2) La letra d) del artículo 1 de la Decisión y del Reglamento citados anteriormente, en la medida en que prohíbe cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en la letra c), ¿incluye o no dentro de la propia disposición también la navegación en alta mar de un buque u otro medio de transporte que lleve a bordo mercancías destinadas presumiblemente al tráfico comercial en las aguas territoriales de la República Federal de Yugoslavia?». [...] 22. Mediante sus cuestiones primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento prohíben solamente la entrada efectiva del tráfico comercial en las aguas territoriales de la República Federal de Yugoslavia o también los comportamientos llevados a cabo en alta mar que induzcan razonablemente a pensar que el buque se encuentra en ruta hacia dichas aguas territoriales, con fines de tráfico comercial. 23. Hay que señalar a este respecto que la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento prohíbe la entrada del tráfico comercial en las aguas territoriales yugoslavas. 24. Dicha disposición tiene por objeto evitar cualquier entrada efectiva de tráfico comercial en las referidas aguas. Fue introducida a raíz de la Resolución 820 (1993) que tenía por objeto reforzar las sanciones impuestas a la República Federal de Yugoslavia por las Resoluciones anteriores del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Con el fin de garantizar la eficacia de dichas sanciones, pareció indispensable, en efecto, impedir cualquier tipo de tráfico comercial en las aguas territoriales yugoslavas. 25. Ahora bien, la prevención eficaz de cualquier entrada de tráfico comercial en las aguas territoriales yugoslavas implica que la prohibición establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento sea de aplicación no sólo a las entradas efectivas sino también a las tentativas de los buques que se encuentren en alta mar de entrar en dichas aguas territoriales. Cualquier otra interpretación podría privar de eficacia a la prohibición. 26. Además, la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento, que prohíbe cualquier actividad que tenga por objeto favorecer, directa o indirectamente, la entrada en las aguas territoriales de la República Federal de Yugoslavia de cualquier tipo de tráfico comercial, confirma que la violación de las sanciones impuestas por el Reglamento puede derivarse de un comportamiento en alta mar. 27. Procede, pues, responder a las cuestiones primera y segunda que las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento prohíben no sólo la entrada efectiva del tráfico comercial en las aguas territoriales de la República Federal de Yugoslavia, sino también los comportamientos en alta mar que induzcan razonablemente a pensar que el buque de que se trata se encuentra en ruta hacia dichas aguas territoriales con fines de tráfico comercial. [Rec. 1997, pp. I-1111.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de derecho internacional público, vid. CARRILLO, pp. 187-192 y 211-228; DÍEZ DE VELASCO, pp. 757-768 y 828-840; GONZÁLEZ Y CAMPOS y otros, pp. 295-322 y 385416; MARIÑO MENÉNDEZ, pp. 409-422 y 489-510; PASTOR RIDRUEJO, pp. 174-185 y 241-252; REMIRO BROTONS y otros, pp. 353-407; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 315-336. 2. Sobre los aspectos generales de la protección diplomática, inclusive las particularidades que plantea el derecho español, pueden verse ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, M. P., «Discrecionalidad en
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el ejercicio de la protección diplomática y responsabilidad del Estado en el orden interno», ADI, 1976, pp. 321-346; DÍAZ BARRADO, C. M., «La protección de españoles en el extranjero. Práctica constitucional», en Cursos de derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1992, pp. 239-353; DÍAZ BARRADO, C. M., y FERNÁNDEZ LIESA, C. R., Indemnizaciones a españoles privados de sus bienes en el extranjero, Tecnos, Madrid, 1993; DOEHRING, K., «Diplomatic Protection of Non-Governmental Organisation», en El derecho internacional en un mundo en transformación. Liber Amicorum en homenaje al profesor Eduardo Jiménez de Aréchaga, vol. 1, Fundación de cultura universitaria, Montevideo, 1994, pp. 571-580; MUÑOZ MACHADO, S., «Protección diplomática y jurisdicción contencioso-administrativa», REDA, 1975, pp. 401-425; PAOLILLO, F. H., «Reclamaciones colectivas internacionales: el caso de los damnificados por la crisis del Golfo», en El derecho internacional en un mundo en transformación, cit., pp. 545-569; STAKER, C., «Diplomatic protection of private business companies: determining corporate personality for international law purposes», BYIL, 1990, pp. 155-174. En relación con la protección diplomática en el ámbito de las organizaciones internacionales, vid. RITTER, J. P., «La protection diplomatique à l’égard d’une organisation internationale», AFDI, 1962, pp. 427-456. 3. Acerca de la nacionalidad de la reclamación, puede consultarse AGHAHOSSINI, M., «The Claims of Dual Nationals Before the Iran-United States Claims Tribunal: Some Reflections», Leiden Journal of International Law, 1997, pp. 21-47; BEDERMAN, D. J., «Nationality of Individual Claimants before the Iran-United States Claims Tribunal», ICLQ, 1993, pp. 119-136; JIMÉNEZ PIERNAS, C. B., «La protección consular y diplomática del ciudadano de la Unión Europea», RIE, 1993, pp. 9-51; KLEIN, P., «La protection diplomatique des doubles nationaux: Réconsidération des fondements de la régle de non responsabilité», RBDI, 1988, pp. 184-216; WYLER, E., La régle dite de la continuité de la nationalité dans le contentieux international, PUF, París, 1990; YANGUAS MESSIA, J., «La protection diplomatique en cas de double nationalité», Hommage d’une génération de juristes au Président Basdevant, Pedone, París, 1960, pp. 457-558. Respecto de la protección diplomática de las personas jurídicas, vid. BEYGO, O., «Nationality of corporations in international claims arising out of foreign investment disputes», Revue hellénique de droit international, 1993, pp. 33-75; DÍEZ DE VELASCO, M., «La protection diplomatique des sociétés et des actionnaires», R. des C., t. 141 (1974-I), pp. 395-513; GIANELLI, A., «La protezione diplomatica di societá dopo la sentenza concernente la Barcelona Traction», RDI, 1986, pp. 762-798; MIAJA DE LA MUELA, A., Aportaciones de la Sentencia del Tribunal de La Haya en el caso Barcelona Traction (5 de febrero de 1970) a la jurisprudencia internacional, Universidad de Valladolid, Valladolid, 1970. 4. Respecto al agotamiento de los recursos internos, vid. AMERASHINGE, C. F., «Indigence and Inaccessibility as Limitation on Rule of Local Remedies», en Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor M. Díez de Velasco, Madrid, Tecnos, 1993, pp. 57-65; CANÇADO TRINDADE, A. A., The application of the rule of exhaustion of local remedies in International Law, Grotius, Cambridge, 1983; MARTÍNEZ AGULLÓ, L., «El agotamiento de los recursos internos y el caso de la Barcelona Traction», REDI, 1970, pp. 344-374; RUILOBA SANTANA, E. A., El agotamiento de los recursos internos como requisito de la protección internacional del individuo, Universidad de Valencia, Valencia, 1978. 5. Sobre las medidas de autotutela pueden consultarse: BOISSON DE CHAZOURNES, L, Les contremesures dans les relations économiques internationales, París, 1992; CAIN, J. W., «Extraterritorial Application of the United States’Trade Embargo Against Cuba: The United Nations general Assembly’s call for an End to the U.S. Trade Embargo», Georgia Journal of International and Comparative Law, 1994, pp. 379-396; CASSESE, A., «Ex iniuria ius oritur: Are We Moving towards International Legitimation of Forcible Humanitarian Countermesures in the World Community?», EJIL, 1998, n.o 4; DUPUY, P. M., «Observations sur la pratique récente des sanctions de l’illicite», RGDIP, 1983, pp. 505 ss.; ELAGAB, O. Y., «The Place of Non-Forcible Counter-Measures in Contemporary International Law», en The Reality of International Law. Essays in Honour of Ian Brownlie, Clarendon Press, Oxford, 1999, pp. 125-152; FOCARELLI, C., Le contromisure nel diritto internazionale, Giuffré, Milán, 1994; FROWEIN, J. A., «Reactions by Not Directly Affected States to Breaches of Public International Law», R. des C., n.o 248, 1994-IV, pp. 345-438; REINISCH, A., «Widening the US Embargo Against Cuba Extraterritorially: A Few Public International Law Comments on the Cuban Liberty and Democratic Solidarity (LIBERTAD) Acto of 1996», European Journal of International Law, 1996, pp. 545-562; SICILIANOS, L. A., Les réactions décentralisées à l’illicite: Des contremesures á la légitime défense, LGDJ, París, 1990; SIMMA, B., «Countermeasures and Dispute Settlement: A Plea for a Different Balance», EJIL, 1994, pp. 102 ss.; VILLAGRÁN KRAMES, F., «Represalias por violaciones a los derechos humanos», en Hector Gros Espiell. Amicorum Liber, Bruselas, 1997, pp. 1765 ss. 6. Por lo que respecta al tema de las sanciones internacionales en un marco institucionalizado, entre la nutrida bibliografía más reciente, pueden destacarse: ACOSTA ESTÉVEZ, J., La crisis de Irak-Kuwait. Responsabilidad de Irak y respuesta internacional, Barcelona, 1994; ANGELET, N., «La mise en oeuvre des mesures coercitives économiques des Nations Unies dans la Communauté Européenne», RBDI, 1993, pp. 500-533; ARCARI, M., «Le risoluzioni 731 y 748 e i poteri del Consiglio di Sicurezza in materia di mantenimento della pace», RDI, 1992, pp. 932-965; AZNAR GÓMEZ, M. J., «El control de legalidad de la acción del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el ámbito del capítulo VII de la Carta»,
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Anuario Argentino de Derecho Internacional, 1998, pp. 31-72; BOHR, S., «Sanctions by the United Nations Security Council and the European Community», European Journal of International Law, 1993, pp. 256268; CHARVIN, R., «Les mesures d’embargo: la part du droit», RBDI, 1996, pp. 5-32; CONFORTI, B., «Noncoercitive sanctions in the United Nations Charter: some lessons from the Gulf War», European Journal of International Law, 1991, pp. 110-113; DAMROSCH, L. F., Enforcing restraint: collective intervention in internal conflicts, Council of Foreign Relations Press, Nueva York, 1993; ELAGAB, O. Y., «Coercitive Economic Measures Against Developing Countries», ICLQ, 1992, pp. 682-694; GOWLLAND-DEBBAS, V., Collective responses to illegal acts in International Law, Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1990; KOSKENNIEMI, M., «Le Comité des sanctions créé par la Résolution 661 (1990) du Conseil de Sécurité», AFDI, 1991, pp. 119-137; LÓPEZ MARTÍN, A. G., «Embargo y bloqueo aéreo en la práctica reciente del Consejo de seguridad: del conflicto del Golfo al caso de Libia», REDI, 1994, pp. 39-59; MARTÍNBIDOU, P., «Les mesures d’embargo prises à l’encontre de la Yugoslavie», AFDI, 1993, pp. 262-285; OLESTI RAYO, A., «Algunas cuestiones sobre la adopción de sanciones económicas por la CE contra la RF de Yugoslavia», R.D. Com. eur., 1997, pp. 195-213; PÉREZ PRAT DURBAN, L., Cooperación política y Comunidades Europeas en la aplicación de sanciones internacionales, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 1991; RUBIO FERNÁNDEZ, E. M., El sistema de seguridad colectiva de las Naciones Unidas, Murcia, 1998; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., «La invasión de Kuwait por Irak y la acción del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1991, pp. 15-60; S.F.D.I., Le chapitre VII de la Charte des Nations Unies: colloque de Rennes, 50 anniversaire des Nations Unies, París, 1995.
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VIII RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y GOBIERNOS. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DEL ESTADO Y SUS ÓRGANOS I. RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y GOBIERNOS 1.
RECONOCIMIENTO DE ESTADOS
8.1. DECLARACIÓN DE LOS DOCE SOBRE LA INDEPENDENCIA DE NAMIBIA (DUBLÍN, 20 DE FEBRERO DE 1990) Los Doce acogen muy favorablemente la adopción formal de la Nueva Constitución de Namibia, hecha por la Asamblea Constituyente el día 9 de febrero, y expresan su inmensa satisfacción por la conclusión efectiva del proceso de autodeterminación del pueblo de Namibia. Aplauden la forma en que la Asamblea Constituyente ha llevado a cabo su labor, con el espíritu de comprensión y reconciliación, y esperan ahora acoger oficialmente a Namibia como Estado plenamente soberano, democrático e independiente, en el seno de la Comunidad de Naciones, el próximo 21 de marzo. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1990, p. 948.] 8.2. ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS (23 DE DICIEMBRE DE 1992) POR EL QUE SE AUTORIZA EL RECONOCIMIENTO Y ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS ENTRE ESPAÑA Y LAS REPÚBLICAS CHECA Y ESLOVACA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1993 El Consejo de Ministerios adoptó un acuerdo por el que se autoriza el reconocimiento y establecimiento de relaciones diplomáticas entre el Reino de España y las Repúblicas Checas y Eslovaca a partir del 1 de enero de 1993. El 9 de diciembre del presente año, la Presidencia de la Comunidad Europea en nombre de los Doce, entregó una Nota Verbal al Ministerio Federal de Asuntos Exteriores Checoslovaco en la que manifestaba la voluntad y disposición de los socios comunitarios a reconocer las nuevas Repúblicas Checa y Eslovaca y a establecer relaciones diplomáticas con ellas desde el 1 de enero, una vez que dichas Repúblicas hayan manifestado su intención de cumplir lo dispuesto en la Declaración de la Comunidad Europea de 16 de diciembre de 1991 sobre los líneas directrices referidas al reconocimiento de nuevos Estados en Europa del Este y Unión Soviética. El 18 de diciembre de 1992 los ministros checo y eslovaco de Asuntos Exteriores entregaron a los jefes de misión de los Doce, acreditados en Praga, Notas Verbales y Declaraciones en las que se señalaban que aceptaban las condiciones establecidas por la CE, se solici[352]
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taba el reconocimiento de dichas repúblicas y la apertura de relaciones diplomáticas a partir del 1 de enero de 1993. Asimismo se señala que la República Checa está dispuesta a reconocer, por medio de un acuerdo mutuo, a los Jefes de Misión acreditados en la República Federativa Checa y Eslovaca como embajadores ante la nueva República Checa; y que el actual embajador de España ante la República Federal Checoslovaca, será acreditado ante la nueva República Eslovaca sin necesidad de tramitar el correspondiente placet. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto el Gobierno ha decidido la pertinencia de adoptar el presente acuerdo. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1992, p. 1030.] 8.3. COMPARECENCIA DEL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, JAVIER SOLANA MADARIAGA, PARA CONTESTAR A UNA PREGUNTA SOBRE LAS RAZONES POR LAS QUE ESPAÑA NO HA ESTABLECIDO Y REFORZADO RELACIONES DIPLOMÁTICAS CON MACEDONIA [...] no se debe a indecisión en la política exterior la postura que España ha tomado. España, como su señoría sabe, estableció el reconocimiento de la República de Macedonia en el mismo momento en el que los demás países lo hicieron, es decir, en el momento en el que fue reconocida su presencia en el ámbito de las Naciones Unidas. Por tanto España reconoce a la República de Macedonia. El segundo paso que se debe dar es el envío de embajador o el establecimiento de relaciones diplomáticas. [BOCG, Senado, 8 de febrero de 1994.] 8.4. ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS CON LAS REPÚBLICAS DE KIRIBATI, NAURU Y TUVALU (MADRID, 17 DE MARZO DE 1994) El Consejo de Ministros ha aprobado el establecimiento de relaciones diplomáticas con las Repúblicas de Kiribati, Nauru y Tuvalu... Una vez que se produzca el establecimiento de relaciones diplomáticas con estas Repúblicas, se procederá a nombrar como jefe de misión de estos países a nuestro embajador en Camberra en régimen de acreditación múltiple. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1994, p. 786.] 8.5. DECLARACIÓN DE LA PRESIDENCIA EN NOMBRE DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL RECONOCIMIENTO POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE YUGOSLAVIA (BRUSELAS, 10 DE ABRIL DE 1996) La Presidencia en nombre de la Unión Europea se felicita por el acuerdo que las autoridades de la República Federal de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia firmaron ayer con miras a establecer sus relaciones bilaterales y a intercambiar representantes a nivel de embajador. Esta evolución, considerada importante por la Unión Europea, representa una contribución substancial a la paz y a la estabilidad en la región de la Antigua Yugoslavia y abre la vía al hecho de que los Estados miembros de la UE, según sus respectivos procedimientos, reconozcan a la República Federal de Yugoslavia como una de los Estados herederos de la República Federal de Yugoslavia. La Unión Europea acogerá con satisfacción que la República Federal de Yugoslavia adopte nuevas disposiciones que llevan al país a la plena normalización de sus relaciones con la comunidad internacional. La Unión Europea considera que, de ahora en adelante, la evolución hacia las buenas relaciones con la RFY y el lugar de ésta en el seno de la comunidad internacional, dependerán de que la República Federal de Yugoslavia adopte una actitud constructiva en lo que refiere:
354 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO — al reconocimiento mutuo de todos los Estados de la antigua Yugoslavia, en particular entre la República de Croacia y la República Federal de Yugoslavia. La UE las exhorta a superar sin demora todos los obstáculos que impiden aún su mutuo reconocimiento y la plena normalización de sus relaciones; — a la realización de progresos en lo que respecta al cumplimiento de los compromisos suscritos en el marco del Acuerdo de Paz de París, sobre todo a la cooperación con el Tribunal Internacional; — a un acuerdo entre los otros Estados de la antigua Yugoslavia sobre los problemas de sucesión; — a una total cooperación en la aplicación del acuerdo de base sobre Eslavonia Oriental; — al pleno respeto de los derechos humanos, de los derechos de las minorías y del derecho al retorno de todos los refugiados y personas desplazadas, así como a la concesión de un amplio grado de autonomía a Kosovo en el marco de la RFY. La Unión Europea otorga una especial importancia a los derechos humanos y a los derechos de los grupos nacionales y étnicos. Recuerda los compromisos suscritos por la República Federal de Yugoslavia en el marco del Acuerdo de Paz de París, así como la aprobación que dicha República expresó, con ocasión de la Conferencia de Paz de Londres, respecto a mantener el mandato actual del Grupo de Trabajo sobre Minoría y Comunidad Étnicas y Nacionales. Dicho mandato consiste en recomendar aquellas iniciativas destinadas a solucionar los problemas étnicos de la antigua Yugoslavia, basándose en los principios aprobados relativos a los derechos humanos y a los derechos de los grupos nacionales y étnicos. La Unión Europea estima que los compromisos suscritos en el marco del Acuerdo de Paz de París, así como la aceptación por parte de la República Federal de Yugoslavia de mantener dicho grupo, implican la aceptación de tales principios. Esta postura ha sido comunicada a la RFY. Los progresos realizados en la aplicación de estos principios serán objeto de cuidadoso seguimiento. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1996, p. 663.] 8.6. TIJ. AUDIENCIA PÚBLICA CELEBRADA EL DÍA 11 DE MAYO DE 1999 EN EL ASUNTO RELATIVO A LA LICITUD DEL USO DE LA FUERZA (YUGOSLAVIA C. ESPAÑA). INTERVENCIÓN DEL AGENTE DE ESPAÑA, D. AURELIO PÉREZ GIRALDA 3. [...] España, conforme a esta doctrina asumida por la Comunidad Internacional [establecida en las Resoluciones 777 del Consejo de Seguridad y 47/1 de la Asamblea General], estima que la República Federal de Yugoslavia no puede ser considerada como ella pretende como Estado continuador de la Antigua República federal Socialista de Yugoslavia, sino solamente como uno más de los diferentes Estados sucesores. Como no se ha producido la nueva incorporación a la Organización, consideramos que la República federal de Yugoslavia no es miembro de las Naciones Unidas, no es parte en el Estatuto del Tribunal y, por consiguiente, no tiene el derecho de actuar ante él. [http://www.icj-cij.org.] 8.7. DECLARACIÓN DEL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES DE FRANCIA, M. DE CHARETTE, CON OCASIÓN DEL CONSEJO DE ASUNTOS GENERALES DE LA UNIÓN EUROPEA (BRUSELAS, 29 DE ENERO DE 1996) [En relación con el reconocimiento de la RF Yugoslava el Ministro declaró que:] Es una cuestión que no afecta directamente a Francia ya que, como ustedes saben, Francia no ha cesado jamás de tener relaciones con Belgrado, nosotros no vamos a reconocer a Belgrado. La cuestión se plantea para ciertos Estados miembros de la Unión Europea, pero no para Francia. Para nosotros, la cuestión se centra en saber cuando pasaremos en nuestra representación en Belgrado del nivel de encargado de negocios, que es la situación actual, al nivel de
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embajador. Esto estamos dispuestos a hacerlo en un breve plazo. [AFDI, 1995, pp. 1095 y 1096.] 8.8. ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS ENTRE ESPAÑA Y LAS ISLAS COOK (19 DE SEPTIEMBRE DE 1997) El Consejo de Ministros ha aprobado un acuerdo por el que se autoriza el establecimiento de relaciones diplomáticas entre el Reino de España y las Islas Cook, lo que supone continuar la práctica habitual seguida por España con las islas del Pacífico que han ido accediendo a la independencia en los últimos años. Las islas Cook constituyen un archipiélago de 15 islas, situadas en el centro de la Polinesia, con una superficie emergida de 240 kilómetros cuadrados y una población de 20.000 habitantes. Son, desde 1965, un Estado libre asociado a Nueva Zelanda, con plena capacidad para conducir sus relaciones internacionales. La Jefatura del Estado la ostenta la Reina Isabel II de Inglaterra, que está representada por un gobernador general. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1997, p. 743.] 8.9. TRATADO DE BUENA VECINDAD, DE AMISTAD Y DE COOPERACIÓN ENTRE EL PRINCIPADO DE ANDORRA, LA REPÚBLICA FRANCESA Y EL REINO DE ESPAÑA (4 DE NOVIEMBRE DE 1993) Art. 1. La República Francesa y el Reino de España reconocen el principado de Andorra como Estado soberano. Art. 2. La República Francesa y el Reino de España establecen, respectivamente, relaciones diplomáticas con el Principado de Andorra. La República Francesa y el Reino de España facilitan la participación del Principado en las conferencias y organizaciones internacionales así como su acceso a los convenios internacionales. [BOE, 30 de junio de 1993.] 8.10. PREÁMBULO DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LOS ACUERDOS DE AUTOGOBIERNO ENTRE ISRAEL Y LA ORGANIZACIÓN PARA LA LIBERACIÓN DE PALESTINA, HECHO EN WASHINGTON EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1993 El Gobierno del Estado de Israel y la representación de la OLP (en la delegación Jordano-Palestina de la conferencia de paz de Oriente Medio) (la delegación palestina), representando al pueblo palestino, convienen que ha llegado el momento de poner fin a décadas de confrontación y conflicto, reconocer su mutua legitimidad y derechos políticos, esforzarse en alcanzar una coexistencia pacífica desde la mutua dignidad y seguridad y conseguir un justo, permanente comprensivo arreglo pacífico así como una reconciliación histórica por medio de un proceso político consensuado. [ILM, 1993, p. 1527.] 8.11. AUTO TJCE, DE 29 DE JUNIO DE 1994, COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS C. REPÚBLICA HELÉNICA (AS. C-120/94 R) [...] 32. Mediante escrito de 3 de marzo de 1994 dirigido al Ministro griego de Asunto Exteriores, la Comisión mantuvo sus reservas y afirmó que las medidas controvertidas infringen el régimen común aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de países terceros, el régimen de exportaciones hacia los países terceros y el régimen de tránsito comunitario.
356 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO [...] 60. [...] la República helénica carece de otros medios pacíficos para preservar su identidad cultural y su patrimonio histórico y para precaverse contra la propaganda hostil de la ARYM. El único medio distinto del que disponía era la falta de reconocimiento por parte de los demás Estados, que pasó a ser inoperante a raíz de los reconocimientos efectuados en el mes de diciembre de 1993. [Rec. 1994, pp. I-3040 ss.] 8.12. TEDH. ASUNTO LOIZIDOU C. TURQUÍA (EXCEPCIONES PRELIMINARES). SENTENCIA DE 23 DE MARZO DE 1995 [...] 40. [...] se limita a señalar, apoyándose de manera especial en la práctica constante del Consejo de Europa y en las decisiones de la Comisión en los asuntos interestatales Chipre c. Turquía, que la comunidad internacional reconoce al gobierno demandante como el gobierno de la República de Chipre (ver en este sentido, las decisiones de 26 de mayo de 1975 sobre la admisibilidad de las demandas 6780/74 y 6950/75 Chipre c. Turquía, Decisiones e informes (D.R.) 2, pp. 148-149 y la decisión de 10 de julio de 1978 sobre la admisibilidad de la demanda 8007/77, D.R. 13, pp. 219-221). Su locus standi de gobierno de una Alta Parte Contratante en la Convención no presenta, pues, ninguna duda. 41. [...] el reconocimiento de un gobierno demandante por un gobierno demandado no es un requisito previo ni a la aceptación de una instancia de acuerdo con el artículo 24 de la Convención ni al sometimiento al Tribunal en virtud del artículo 48. De lo contrario, el sistema de garantía colectiva, elemento esencial del mecanismo de la convención se vería neutralizado en la práctica por el juego del reconocimiento recíproco entre los diferentes gobiernos y Estados. [...] 62. [...] la responsabilidad de las Partes contratantes puede entrar en juego con ocasión de acciones u omisiones que emanan de sus órganos y despliegan sus efectos fuera de su territorio [...] De acuerdo con los principios pertinentes de derecho internacional que rigen la responsabilidad del Estado, el Tribunal ha señalado que una Parte contratante puede igualmente comprometer su responsabilidad en el caso en que, como consecuencia de una acción militar —legal o no—, ejerza en la práctica el control sobre una zona situada fuera de su territorio nacional. La obligación de asegurar en dicha región el respeto de los derechos y libertades garantizados por la Convención se desprende del hecho de ese control que se ejerce directamente a través de las fuerzas armadas del Estado implicado o mediante una administración local subordinada. [ILR, t. 103, pp. 622-661.] 8.13. TEDH. ASUNTO LOIZIDOU C. TURQUÍA (FONDO). SENTENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 1996 [...] 42. El Tribunal toma nota en este sentido de la Resolución 541 (1983) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que declara jurídicamente inválida la proclamación de la institución de la RTCN exhortando a todos los Estados a no reconocer otro Estado que la República de Chipre. El Consejo de Seguridad ha reiterado esta exhortación en la Resolución 550 (adoptada el 11 de mayo de 1984). En noviembre de 1983, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha condenado igualmente la proclamación de este Estado y ha invitado al conjunto de Estados a rechazar al reconocimiento de la RTCN. La Comunidad Europea y los Jefes de Gobierno de la Commonwealth han adoptado una posición en el mismo sentido. Sólo el gobierno chipriota es reconocido en el ámbito internacional como el Gobierno de la República de Chipre en el marco de las relaciones diplomáticas y contractuales así como en el funcionamiento de las organizaciones internacionales [...].
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43. Debe recordarse que la Convención ha de ser interpretada a la luz de las reglas de interpretación enunciadas en la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el derecho de los tratados cuyo artículo 31, parágrafo 3.c) precisa que debe tenerse en cuenta cualquier regla pertinente de derecho internacional aplicable a las relaciones entre las partes [...]. El Tribunal estima que los principios que sustentan la Convención no pueden aplicarse en el vacío. Considerando el carácter particular de la Convención en tanto que tratado de derechos humanos, debe igualmente tomar en consideración cualquier regla pertinente de derecho internacional cuando se pronuncie sobre controversias relativas a su jurisdicción en virtud del artículo 49 de la Convención. 44. Resulta en este sentido de la práctica internacional y de las diversas resoluciones redactadas en enérgicos términos que la Comunidad Internacional no tiene a la RTCN por un Estado de acuerdo con el derecho internacional y que la República de Chipre constituye el único gobierno legítimo de Chipre. En este contexto el Tribunal no podría atribuir una validez jurídica a los fines de la Convención a disposiciones como la del artículo 159 de la ley fundamental en la que se apoya el gobierno turco. [...] 56. [...] es suficiente recordar en este sentido que la comunidad internacional estima que la República de Chipre es el único gobierno legítimo de la isla y siempre ha rechazado admitir la legitimidad de la RTCN en tanto que Estado de acuerdo con el derecho internacional. [ILR, t. 108, pp. 443-488.] 8.14. SENTENCIA TJCE, DE 5 DE JULIO DE 1994, THE QUEEN C. MINISTER OF AGRICULTURE, FISHERIES AND FOOD, EX PARTE P. ANASTASIOU (PISSOURI) LTD. Y OTROS (AS. C-432/92). PETICIÓN DE DECISIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA HIGH COURT OF JUSTICE, QUEEN’S BENCH DIVISION DEL REINO UNIDO [...] 40. [El sistema previsto en el tratado]... sólo puede funcionar si se respetan estrictamente los procedimientos de cooperación administrativa. Ahora bien, dicha cooperación no es posible con las autoridades de una entidad como la establecida en la parte septentrional de Chipre, no reconocida por la Comunidad ni por los Estados miembros, puesto que éstos sólo reconocen como Estado Chipriota a la República de Chipre. [...] 47. En todo caso, el citado artículo 5 no puede conferir a la Comunidad el derecho a intervenir en los asuntos internos de Chipre. En efecto, los problemas que resultan de la división de hecho de la isla incumben exclusivamente a la República de Chipre, único Estado internacionalmente reconocido. [...] 55. En consecuencia, al Acuerdo de Asociación se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro admitan, en una importación de cítricos o de patatas de Chipre, los certificados de circulación expedidos por autoridades que no sean las competentes de la República de Chipre. [...] 64. En cuanto a la cooperación entre Estados miembros y terceros en orden a la correcta aplicación de la Directiva 77/93 [...] esta colaboración necesaria para alcanzar los objetivos de la Directiva no puede ser efectuada por autoridades no reconocidas ni por la Comunidad ni por sus Estados miembros. En efecto, sería imposible que un Estado importador se dirigiese a los servicios o funcionarios de una entidad no reconocida, por ejemplo, en caso de productos contaminados o certificados no conformes o falsificados. Es evidente que, cuando existan denuncias vinculadas con una contaminación de productos vegetales exportados desde Chipre, sólo pueden actuar las autoridades de la República de Chipre. [Rec. 1994, pp. I-3116 ss.]
358 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 8.15. SPECIAL COMMISSIONERS (INGLATERRA), CAFLAR V. BILLINGHAM (INSPECTOR OF TAXES) AND RELATED APPEALS. DECISIÓN DE 7 DE MARZO DE 1996 El principio que podemos extraer de los precedentes es que los tribunales pueden admitir la existencia de un gobierno extranjero no reconocido en el contexto de la aplicación de normas que afectan a obligaciones comerciales o asuntos de derecho privado entre individuos o cuestiones propias del funcionamiento rutinario de la administración, tales como nacimientos o matrimonios. Este principio se sitúa en la línea adoptada en la Foreign Corporations Act de 1991. Sin embargo, los tribunales no admitirán la existencia de un Estado no reconocido si ello supusiera actuar en contra de la política exterior o la posición diplomática de este país. En este caso, no estamos considerando obligaciones comerciales, asuntos de derecho privado o cuestiones administrativas, sino la interpretación de una Ley del Parlamento Británico. Desde nuestra perspectiva, es una cuestión de política pública básica el que no teniendo constancia de la República Turca de Chipre del Norte, no actuemos de manera incongruente con la política exterior y la práctica diplomática de este país. [...] Aceptamos que el reconocimiento admite como un hecho la independencia de una entidad llamada a ser un Estado, pero consiguientemente, un Estado que no ha sido reconocido como una entidad emergente no puede ser considerada como Estado. [...] Nuestras conclusiones frente a la sugerencia de que el reconocimiento es declarativo de la existencia del Estado pero no tiene efectos constitutivos sobre la existencia del Estado es que ello constituye una cuestión de derecho internacional. Si bien generalmente se afirma que un estado reconocido es un Estado, no podría defenderse que una entidad no reconocida sea un Estado, siendo necesario el considerar si tal entidad satisface los requisitos de la estatalidad. En este sentido, debemos interpretar la legislación interna y encontrar el significado de «Estado» en ese contexto. En la medida en que los Estados que no han sido reconocidos por el gobierno de Su Majestad son Estados a los que el Reino Unido no reconoce los atributos de la estatalidad, sostenemos que, en el contexto del parágrafo 321, «Estado» hace referencia a un Estado reconocido por el Gobierno de Su Majestad. [...] Las partes han convenido que existen cuatro criterios de estatalidad y que la República Turca de Chipre del Norte cumple los tres primeros, a saber, población, territorio definido y gobierno que ejerza un control efectivo sobre el territorio. De las pruebas presentadas aceptamos que en el Norte de Chipre existe una población que ha establecido una comunidad política estable con varios años de existencia... La línea verde define el territorio del Norte de Chipre y es identificable. Incluso aceptamos... que hay una constitución y una administración central con un poder legislativo y otro judicial... Sin embargo, existen discrepancias respecto de la naturaleza del cuarto requerimiento. Brownlie p. 73... menciona el cuarto requisito como la capacidad de establecer relaciones con otros Estados... El criterio adoptado por el Gobierno Británico se describe en una respuesta escrita dada por el Ministro de asuntos exteriores y de la Commonwealth de 23 de octubre de 1986 en el siguiente sentido: «los criterios normalmente aplicados por el gobierno británico para el reconocimiento de Estados son... un territorio claramente definido con la población, un gobierno que sea capaz de ejercer por sí mismo un control efectivo sobre el territorio y la independencia en sus relaciones exteriores». A la luz de las fuentes presentadas, podemos inferir que el cuarto requerimiento de un Estado puede ser expresado como la capacidad para entablar relaciones con otros Estados y comprenderá la independencia formal y funcional. A la vista del no reconocimiento de la República Turca de Chipre del Norte por el conjunto de la Comunidad Internacional con excepción de Turquía, concluimos que no existe independencia funcional en cuanto que no puede entablar relaciones con otros Estados. Por consiguiente, no se satisface el cuarto requisito de la estabilidad. [ILR, t. 108, pp. 511-557.]
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8.16. TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS. OCTAVO CIRCUITO. REPUBLIC OF VIETNAM V. PFIZER INC AND OTHERS. SENTENCIA DE 15 DE JUNIO DE 1977 Los Estados Unidos no han reconocido a la República Socialista de Vietnam y en el presente no reconocen ningún gobierno como autoridad soberana en el territorio conocido anteriormente como Vietnam del Sur. Cuando el Tribunal de Primera Instancia rechazó la acción, la República de Vietnam, tanto el Estado como el gobierno, han dejado de existir de hecho o de derecho y los Estados Unidos no han reconocido ningún gobierno como soberana autoridad en el territorio de Vietnam del Sur. Bajo tales circunstancias, el rechazo de la demanda no constituye un abuso. [ILR, t. 94, pp. 199-202.]
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8.17. DECLARACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LIBERIA (BRUSELAS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 1996) [...] La Unión Europea está convencida de que el nuevo calendario para la puesta en práctica del acuerdo de Abuja —que prevé fundamentalmente la celebración de elecciones libres y justas el 30 de mayo de 1997 y el establecimiento de un nuevo gobierno el 15 de junio de 1997—, así como el nombramiento de D.ª Ruth Perry como Presidente del Consejo de Estado, constituye el mejor marco posible para el relanzamiento del proceso de paz en Liberia. La UE exhorta a todas las partes en el conflicto a cumplir sus obligaciones en los plazos fijados en Abuja y aprobados por los Jefes de Estado de la CEDEAO el 17 de agosto. A este respecto, la Unión apoya plenamente la propuesta de aplicación de sanciones por la CEDEAO a aquellos que obstaculicen la puesta en práctica del acuerdo así como la decisión de los Jefes de Estado de la CEDEAO de no reconocer a gobierno alguno que acceda al poder en Liberia mediante el uso de la fuerza. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1996, p. 683.] 8.18. DECLARACIÓN DE LA PRESIDENCIA EN NOMBRE DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA SITUACIÓN EN SIERRA LEONA (BRUSELAS, 10 DE JULIO DE 1997) La Unión Europea recuerda sus declaraciones de 28 de mayo y 20 de junio de 1997 y se congratula por la reunión de los Estados miembros de la CEDEAO, celebrada en Conakry el pasado 26 de junio. La Unión apoya los esfuerzos desplegados por ésta para encontrar una solución a la crisis en Sierra Leona y para evitar un nuevo derramamiento de sangre. La UE se felicita, en particular, por la participación de un representante de la OUA en el Comité que la Organización regional ha creado para seguir los progresos de los esfuerzos diplomáticos. La Unión Europea espera con el mayor interés los informes del Comité y comparte sus objetivos de alcanzar rápidamente una solución pacífica de la crisis. La Unión insiste en el necesario restablecimiento del orden constitucional en el país por medios pacíficos y, a la espera del retorno del Gobierno Legítimo a Freetown, reitera su posición expresada en la declaración de 20 de junio, y mantiene la opinión de que la ayuda al desarrollo concedida a Sierra Leona no puede continuarse en las actuales circunstancias. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1997, p. 787.]
360 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 8.19. DECLARACIÓN DE LA PRESIDENCIA EN NOMBRE DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL GOLPE MILITAR EN LAS COMORES (BRUSELAS, 7 DE MAYO DE 1999) [...] La UE condena inequívocamente la intervención del ejército que ha derrocado al gobierno legítimo y proclamado la disolución de la Constitución y de las instituciones democráticas. La Unión Europea exhorta al Ejército Nacional de Desarrollo de las Comores a poner en libertad al presidente, señor Massoundé, y al primer ministro, señor Djoussouf, para que el gobierno legítimo pueda reanudar sus funciones oficiales. La UE considera que tan sólo un esfuerzo colectivo, desplegado por el conjunto de los ciudadanos de la República Federal Islámica de las Comores, permitirá alcanzar una solución política de la crisis. Así pues, la Unión pide a los dirigentes de Anjuan que firmen inmediatamente el acuerdo de Antananarivo de 23 de abril de 1999 y que cooperen de manera constructiva con el gobierno constitucional para garantizar su aplicación. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1999, p. 1086.] 8.20. HIGH COURT (INGLATERRA), QUEEN’S BENCH DIVISION, REPUBLIC OF SOMALIA V. WOODHOUSE DRAKE AND CAREY. SENTENCIA DE 12 DE MARZO DE 1992 [...] los factores a tener en cuenta en el momento de decidir si un gobierno existe como gobierno de un Estado son: a) la constitucionalidad del gobierno del Estado; b) el grado, naturaleza y la estabilidad del control administrativo que pueda ejercer sobre el territorio del Estado; c) la existencia de relaciones por parte del gobierno de Su Majestad y la naturaleza de tales relaciones; y d) en casos marginales, el grado del reconocimiento internacional que posea como gobierno del Estado. [...] Es relevante distinguir entre gobiernos de un Estado que han sido constitucional y efectivamente establecidos y un régimen que pretende conseguir bien el desplazamiento de un gobierno, bien colmar un vacío. Partiendo de la cuestión de si existe un gobierno, no cabe espacio para más de un gobierno sea de iure o de facto respecto de un mismo Estado. Sin embargo, una pérdida de control por un gobierno constitucional no puede privarle inmediatamente de su status por cuanto un régimen insurgente requerirá el establecimiento de un control con anterioridad a su existencia como gobierno. El grado del reconocimiento internacional de un gobierno es un factor relevante al considerar si existe un gobierno como gobierno de un Estado. Pero cuando el régimen no ejerce ningún control administrativo en el conjunto del territorio del Estado, el reconocimiento internacional de un régimen inconstitucional no sería suficiente en la medida en que podría justificarse por consideraciones políticas al margen de su caracterización legal. Los Estados pueden, por supuesto, establecer relaciones con entidades que no son Estado o gobiernos de Estados. [...] Hemos realizado un reexamen de la política y de la práctica Británica en relación al reconocimiento de gobiernos. Ello ha incluido una comparación con la práctica de nuestros aliados, en la base de esta revisión, hemos decidido que no adoptaremos acuerdos de reconocimiento de gobiernos. El Gobierno Británico reconoce Estados de acuerdo con la común doctrina internacional. Cuando tenga lugar un cambio inconstitucional de un régimen en un Estado reconocido, los gobiernos de los demás Estados deben necesariamente considerar qué relaciones quieren tener con el nuevo régimen y si le otorgan la condición de gobierno del Estado concernido. Muchos de nuestros aliados adoptan la posición del no reconocimiento de gobiernos y, consiguientemente, no se plantean las cuestiones relacionadas. Por contra, la política de los sucesi-
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vos gobiernos británicos ha sido la de realizar y anunciar las correspondientes decisiones de reconocer formalmente al nuevo gobierno. Esta práctica ha sido mal entendida con frecuencia, y, a pesar de las explicaciones en contrario, nuestro reconocimiento ha sido interpretado como una aprobación implícita. Por ejemplo, en circunstancias en las que puede considerarse como una legitimación pública de un gobierno en el caso de violación de derechos humanos por el nuevo régimen, o en la forma en la que tal gobierno ha llegado a alcanzar el poder. En tales casos no es suficiente afirmar que el anuncio de reconocimiento es simplemente una formalidad neutral. Por tanto, hemos concluido que el no acordar reconocimientos de gobiernos de acuerdo con el comportamiento de numerosos países presenta ventajas prácticas. De esta suerte, continuaríamos decidiendo respecto de la naturaleza de nuestras relaciones con regímenes que a nuestro juicio acceden inconstitucionalmente al poder o que no realizan un control efectivo sobre el territorio del Estado en cuestión. En casos futuros, cuando un nuevo régimen alcance el poder inconstitucionalmente, nuestra actitud respecto de si podrá ser tratado como un gobierno deberá ser inferido de la naturaleza de las relaciones, si existen, que tuviéramos respecto de él y en particular si mantenemos relaciones como un gobierno normal sobre bases gubernamentales. [ILR, t. 94, pp. 609-623.]
8.21. HIGH COURT (INGLATERRA), QUEEN’S BENCH DIVISION, SIERRA LEONA TELECOMMUNICATIONS CO. LTD. V. BARCLAY BANK PLC. SENTENCIA DE 6 DE FEBRERO DE 1998 a) Respecto a la constitucionalidad del gobierno del Estado [...]: El 28 de noviembre de 1997, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth escribió... El Gobierno Británico saludó la elección en Sierra Leona del presidente Ahmad Tejan Kabbah en febrero de 1996. Hemos condenado rotundamente el golpe militar del 25 de mayo de 1997 que derrocó al gobierno electo de Sierra Leona. Impulsaremos la restauración del orden constitucional en ese país. Continuamos relacionándonos con el gobierno democráticamente elegido de Sierra Leona bajo la presidencia de Kabbah. No tenemos relación con la junta militar de Freetown. b) El grado, la naturaleza del control administrativo, si existe, que es ejercido en el territorio del Estado. De acuerdo con el Alto Comisionado para Sierra Leona, la junta militar no posee el control del país al margen de Freetown... La Junta posee un muy escaso control efectivo sobre la administración del Estado... La defensa civil, que permanece fiel al presidente Kabbah y que lucha por la restauración de la democracia posee el control de una parte significativa del territorio. [...] d) Marginalmente, la extensión del reconocimiento internacional como gobierno del Estado. Las Naciones Unidas han impuesto sanciones en materia de suministro de petróleo y armas a Sierra Leona (Res. 1132 del CS). La resolución ha sido aplicada en Inglaterra a través de diferentes instrumentos. Además, el golpe ha sido condenado por la Commonwealth, la Organización para la Unidad Africana y la Comunidad Europea. A la luz del análisis... puede concluirse que la junta militar no es el Gobierno de Sierra Leona. El mandato al Barclays (designación de personas con capacidad para librar fondos) de 31 de julio de 1996 permanece. Nada que la junta militar haya propuesto a partir de mayo de 1997 afecta al mandato. Las comunicaciones... de la junta al Banco no tienen ningún efecto. La Junta militar no es el gobierno de Sierra Leona. Los «nuevos directores» (de la empresa Sierratel) no han sido válidamente nombrados. [ILR, t. 116, pp. 467-478.]
362 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 8.22. HIGH COURT (INGLATERRA), QUEEN’S BENCH DIVISION. KUWAIT AIRWAYS CORPORATION V. IRAQ AIRWAYS COMPANY AND THE REPUBLIC OF IRAQ. SENTENCIA DE 9 DE JULIO DE 1998 En el presente asunto, es preciso añadir un ingrediente que no estaba presente en el caso de la república de Somalia como es la incongruencia del reconocimiento de Irak como gobierno de facto de Kuwait respecto de las obligaciones internacionales. Con independencia de que la respuesta del Gobierno sea inequívoca (Carta de 7 de noviembre de 1997 de Ministerio de Asuntos Exteriores Británico al Tribunal. Vid. su texto completo en BYIL, 1997, p. 519) obligando a los tribunales a rechazar el reconocimiento, es preciso tener en cuenta por parte de la Corte las obligaciones del Reino Unido derivadas del derecho internacional. La Carta hace referencia a la Resolución del Consejo de Seguridad que determina a) que Irak ha usurpado la autoridad del gobierno legítimo de Kuwait, b) que todos los Estados deben abstenerse de reconocer régimen alguno impuesto por el gobierno de Irak como potencia ocupante, c) que la anexión no posee validez legal y es considerada como nula y sin efecto, y d) que todos los Estados deben abstenerse de reconocer la anexión y de realizar cualquier acción o entablar cualquier relación que pueda ser interpretada como un reconocimiento indirecto. Debe prestarse expresamente la atención al hecho de que tal Resolución obliga a todos los Estados Miembros incluyendo al Reino Unido y que la conducta del Gobierno de Su Majestad debe estar estrictamente de acuerdo con esa y otras resoluciones del Consejo de Seguridad [...]. Las obligaciones Internacionales son obligaciones del Estado [...]. [ILR, t. 116, pp. 535-607.] 8.23. TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS, DISTRITO DE DELAWARE, NATIONAL OIL CORPORATION V. LIBYAN SUN OIL COMPANY. SENTENCIA DE 15 DE MARZO DE 1990 El Tribunal Supremo afirmó el principio generalmente aceptado que un proceso en representación de un Estado extranjero sólo puede ser llevado ante nuestros tribunales por un gobierno que haya sido reconocido por el departamento político de nuestro gobierno como gobierno autorizado de un Estado extranjero. El reconocimiento y la existencia de relaciones diplomáticas no son sinónimos... El reconocimiento de un gobierno está vigente para los Estados que envían y reciben representantes diplomáticos, al margen de que un gobierno pueda reconocer a otro pero rechace asumir relaciones diplomáticas respecto de él. Similarmente, la ruptura de relaciones no constituye desreconocimiento de gobiernos. [...] Similarmente, la ruptura de relaciones no constituye retirada del reconocimiento de gobiernos permanente efectuado. [ILR, t. 94, pp. 209-230.]
II. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DEL ESTADO Y SUS ÓRGANOS 1.
CODIFICACIÓN INTERNACIONAL
8.24. CDI. PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE LAS INMUNIDADES JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS Y DE SUS BIENES. APROBADO POR LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL EN 1991 PARTE I INTRODUCCIÓN Art. 1. Alcance de los presentes artículos.—Los presentes artículos se aplican a la inmunidad de jurisdicción de un Estado y de sus bienes ante los tribunales de otro Estado.
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Art. 2. Términos empleados.—1. Para los efectos de los presentes artículos: a) se entiende por «tribunal» cualquier órgano de un Estado, sea cual fuere su denominación, con potestad para ejercer funciones judiciales; b) se entiende por «Estado»; i) el Estado y sus diversos órganos de gobierno; ii) los elementos constitutivos de un Estado federal; iii) las subdivisiones políticas del Estado que están facultadas para realizar actos en ejercicio de las prerrogativas del poder pública del Estado; iv) los organismos o instituciones del Estado y otras entidades, en la medida en que estén facultados para realizar actos en ejercicio de las prerrogativas del poder público del Estado; v) los representantes del Estado cuando actúen en tal carácter; c) se entiende por «transacción mercantil»: i) todo contrato o transacción mercantil de venta de bienes o prestación de servicios; ii) todo contrato de préstamo u otra transacción de carácter financiero, incluida cualquier obligación de garantía o de indemnización concerniente a ese préstamo o a esa transacción; iii) cualquier otro contrato o transacción de naturaleza mercantil, industrial o de arrendamiento de obra o de servicios, con exclusión de los contratos individuales de trabajo. 2. Para determinar si un contrato o transacción es una «transacción mercantil» según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1 se atenderá principalmente a la naturaleza del contrato o de la transacción, pero se tendrá en cuenta también su finalidad si, en la práctica del Estado que es parte en uno u otra, tal finalidad es pertinente para la determinación del carácter no mercantil del contrato o de la transacción. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 relativas a la terminología empleada en los presentes artículos se entenderán sin perjuicio del empleo de esa terminología o del sentido que se le pueda dar en otros instrumentos internacionales o en el derecho interno de cualquier Estado. Art. 3. Privilegios e inmunidades no afectados por los presentes artículos.—1. Los presentes artículos se entenderán sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que goza un Estado según el derecho internacional en relación con el ejercicio de las funciones: a) de sus misiones diplomáticas, sus oficinas consulares, sus misiones especiales, sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales; y b) de las personas adscritas a ellas. 2. Los presentes artículos se entenderán asimismo sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que el derecho internacional reconoce ratione personae a los jefes de Estado. [...] PARTE II PRINCIPIOS GENERALES Art. 5. Inmunidad del Estado.—Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en los presentes artículos. Art. 6. 1. Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velará por que sus tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el artículo 5. 2. Un proceso ante un tribunal de un Estado se entenderá incoado contra otro Estado si éste: a) es mencionado como parte en el proceso; o b) no es mencionado como parte en el proceso, pero este proceso tiende efectivamente a menoscabar los bienes, derechos, intereses o actividades de ese otro Estado.
364 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Art. 7. Consentimiento expreso en el ejercicio de jurisdicción.—1. Ningún Estado podrá invocar la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha consentido expresamente en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o ese asunto: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado. 2. El acuerdo otorgado por un Estado respecto de la aplicación de la ley de otro Estado no se interpretará como consentimiento en el ejercicio de jurisdicción por los tribunales de ese otro Estado. Art. 8. Efecto de la participación en un proceso ante un tribunal.—1. Ningún Estado podrá invocar la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro Estado: a) si él mismo ha incoado ese proceso; o b) si ha intervenido en ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relación con el fondo. No obstante, el Estado, si prueba ante el tribunal que no pudo haber tenido conocimiento de hechos en que pueda fundarse una demanda de inmunidad hasta después de haber realizado aquel acto, podrá invocar la inmunidad basándose en esos hechos, con tal que lo haga sin dilación. 2. No se entenderá que un Estado ha consentido en que un tribunal de otro Estado ejerza jurisdicción si interviene en un proceso o realiza cualquier otro acto con el solo objeto: a) de invocar la inmunidad; o b) de hacer valer un derecho o interés sobre bienes objeto de litigio en el proceso. 3. La comparecencia de un representante de un Estado ante un tribunal de otro Estado en calidad de testigo no se interpretará como consentimiento del primer Estado en el ejercicio de jurisdicción por ese tribunal. 4. La incomparecencia de un Estado en un proceso ante un tribunal de otro Estado no se interpretará como consentimiento del primer Estado en el ejercicio de jurisdicción por ese tribunal. Art. 9. Reconvenciones.—1. Ningún Estado que incoe un proceso ante un tribunal de otro Estado podrá invocar la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en lo concerniente a una reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la demanda principal. 2. Ningún Estado que intervenga en un proceso ante un tribunal de otro Estado para presentar una demanda podrá invocar la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en lo concerniente a una reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la demanda presentada por él. 3. Ningún Estado que formule reconvención en un proceso incoado contra él ante un tribunal de otro Estado podrá invocar la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en lo concerniente a la demanda principal. PARTE III PROCESOS EN QUE LA INMUNIDAD DEL ESTADO NO PUEDE SER INVOCADA [...] PARTE IV INMUNIDAD DEL ESTADO RESPECTO DE LAS MEDIDAS COERCITIVAS ADOPTADAS EN RELACIÓN CON UN PROCESO ANTE UN TRIBUNAL
Art. 18. Inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivas.—1. No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado,
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medidas coercitivas, como las de embargo y ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes: a) cuando el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas, en los términos indicados: i) por acuerdo internacional; ii) por un convenio arbitral o en un contrato escrito, o iii) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación hecha por escrito después de que haya surgido un litigio entre las partes; b) cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso; o c) cuando los bienes sean utilizados o estén destinados a ser utilizados específicamente por el Estado para fines que no sean un servicio público no comercial, se encuentren en el territorio del Estado del foro y tengan alguna relación con la demanda objeto del proceso o con el organismo o institución contra el que se haya incoado el proceso. 2. El consentimiento en el ejercicio de jurisdicción a que se refiere el artículo 7 no entrañará consentimiento en la adopción de medidas coercitivas a tenor del párrafo 1, para lo cual será necesario un consentimiento separado. Art. 19. Clases especiales de bienes.—1. No se considerarán bienes utilizados o destinados a ser utilizados específicamente por el Estado para fines que no sean un servicio público no comercial conforme a lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 18, en particular, los bienes de un Estado de las siguientes clases: a) los bienes, incluida cualquier cuenta bancaria, que sean utilizados o estén destinados a ser utilizados para los fines de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, sus misiones especiales, sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales; b) los bienes de carácter militar o los que sean destinados a ser utilizados con fines militares; c) los bienes del banco central o de otra autoridad monetaria del Estado; d) los bienes que formen parte del patrimonio cultural del Estado, o parte de sus archivos, y no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos en venta; e) los bienes que formen parte de una exposición de objetos de interés científico, cultural o histórico y no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos en venta. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 18. [...] [Doc. NU, A/46/405.] 8.25. CDI. INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LAS INMUNIDADES JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS Y DE SUS BIENES (1999) [...] B) Criterios para la determinación del carácter mercantil de un contrato o transacción [...] 2. Los sucesivos estados de la cuestión. 32. El punto de partida del proyecto de 1991 de la Comisión fue que el Estado goza de inmunidad restringida o limitada, es decir, que los Estados no deben alegar la inmunidad de jurisdicción cuando realizan una actividad mercantil. Bien que, en principio, es posible llegar a un acuerdo sobre este punto, el planteamiento restrictivo de la inmunidad suscita como una de las cuestiones principales la de la definición de la expresión «transacción mercantil» a los efectos de la inmunidad del Estado, lo que sí ha sido objeto de controversia y desacuerdo. A este respecto, algunos Estados consideran que sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la actividad para determinar si ésta es o no mercantil. Otros Estados estiman que el criterio de la naturaleza por sí solo no siempre permite a los tribunales llegar a una conclusión acerca de si una actividad es o no mercantil. Por consiguiente, a veces debe recurrirse al criterio de la
366 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO finalidad, según el cual se examina si el acto fue realizado con una finalidad mercantil o de gobierno. Aunque se han formulado varias propuestas diferentes sobre cómo fusionar ambos criterios, ese empeño no ha dado lugar a una solución común. El apartado c) del párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 2 constituyen un intento de fusionar los dos criterios, pero hasta ahora ha suscitado oposición en la Sexta Comisión. [...] 4. Sugerencias del Grupo de Trabajo. 56. Al examinar el tema [...], el Grupo de Trabajo convino en transmitir a la Asamblea General las sugerencias que a continuación se indican. 57. El problema referente a los criterios que han de aplicarse para determinar el carácter mercantil de un contrato o transacción se plantea sólo si las partes no se han puesto de acuerdo sobre la aplicación de un criterio concreto y la legislación aplicable no requiere otra cosa. 58. Los criterios previstos en la legislación nacional o aplicados por los tribunales internos reflejan cierta variedad, entre otras cosas, respecto de la naturaleza del acto, su finalidad o su motivo, y se refieren también a otros criterios complementarios tales como el lugar de la actividad y el marco de todas las circunstancias del caso. 59. Al estudiar esta cuestión el Grupo de Trabajo examinó las variantes siguientes: a) La naturaleza como único criterio; b) La naturaleza como criterio principal. [Se suprimiría la segunda mitad del párr. 2 del art. 2]; c) El carácter principal del criterio de la naturaleza, complementado por el criterio de la finalidad con una declaración de cada Estado acerca de sus normas jurídicas o su política interna; d) El carácter principal del criterio de la naturaleza, complementado por el criterio de la finalidad; e) El carácter principal del criterio de la naturaleza, complementado por el criterio de la finalidad, con algunas restricciones en cuanto al alcance de la «finalidad» o con alguna enumeración de las «finalidades». Tales restricciones o tal enumeración debería ser más amplia que una simple referencia a tal o cual motivo humanitario; f) Hacer referencia en el artículo 2 únicamente a los «contratos o transacciones mercantiles» sin más aclaraciones; g) Adoptar el planteamiento seguido por el Instituto de Derecho Internacional en sus recomendaciones de 1991, que se basa en una enumeración de criterios y un equilibrio de los principios, a fin de definir la competencia del tribunal en relación con la inmunidad jurisdiccional en un caso determinado. 60. Tras este análisis y en vista de las diferencias factuales de cada caso, así como de las diferentes tradiciones jurídicas, los miembros del Grupo consideraron que la variante f), es decir, la supresión del párrafo 2, era la más aceptable. Se estimó que la distinción entre los llamados criterios de la naturaleza y de la finalidad podría ser muchos menos importante en la práctica de lo que parecía desprenderse de ese largo debate. Se observó que algunos de los criterios contenidos en el artículo del proyecto del Instituto de Derecho Internacional podrían servir de orientación útil para los tribunales nacionales en cuanto a determinar si en casos concretos debía concederse la inmunidad. [CDI, Informe sobre la labor realizada en su 51.o período de sesiones (3 de mayo a 23 de julio de 1999), Doc. NU, A/54/10, pp. 326-338.] 8.26. INSTITUTO DE DERECHO INTERNACIONAL. RESOLUCIÓN ADOPTADA EN LA SESIÓN DE BASILEA (AGOSTO-SEPTIEMBRE 1991) LOS ASPECTOS RECIENTES DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Y DE EJECUCIÓN DE ESTADOS (14 COMISIÓN) 2 DE SEPTIEMBRE DE 1991 El Instituto de Derecho Internacional. Considerando que los problemas relativos a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de Estados continúan suscitando serias dificultades en las relaciones internacionales;
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Considerando que importantes tendencias han aparecido tanto en la práctica de los Estados como en la doctrina y la jurisprudencia desde la adopción por el Instituto en su sesión d’Aix-enProvence de 1954, de la resolución sobre la inmunidad de jurisdicción de Estados extranjeros; Considerando que es útil la propuesta de fórmulas relativas a la aplicación, en los diversos sistemas jurídicos nacionales, de reglas relativas a la inmunidad de jurisdicción y ejecución de Estados teniendo en cuenta la restricción de esta inmunidad para asegurar la protección de los intereses esenciales del Estado, Adopta la siguiente resolución: Art. I. Ámbito de aplicación de la resolución.—La presente resolución afecta exclusivamente a la competencia de órganos del Estado del foro en relación con los actos u omisiones de un Estado que es parte en un proceso ante los tribunales del Estado del foro o ante otros órganos dotados de poderes con carácter cuasi jurisdiccional. Art. II. Criterios indicativos de la competencia de los tribunales u otros órganos del Estado del foro en materia de inmunidad de jurisdicción.—1. La competencia de los órganos del Estado del foro debe ser establecida, caso por caso, sobre la base de los hechos en atención a criterios pertinentes, además de la competencia o incompetencia; ninguna prioridad debe ser establecida de un grupo sobre otro de criterios. 2. En ausencia de una convención contraria, los criterios siguiente son indicativos de la competencia de órganos del Estado del foro para conocer del fondo de la demanda, no obstante una eventual reivindicación de inmunidad de jurisdicción formulada por un Estado extranjero: a) Los órganos del Estado del foro son competentes en relación con acciones relativas a operaciones comerciales en las que un Estado extranjero (o su agente) es parte. b) Los órganos del Estado del foro son competentes en relación con acciones relativas a diferencias jurídicas nacidas de relaciones de derecho privado en las que un Estado extranjero (o su agente) es parte. El tipo de relaciones citadas comprende (sin limitar) las categorías jurídicas siguientes: contratos comerciales; contratos de prestación de servicios; préstamos y arreglos financieros; fianzas o garantías en materia de obligaciones financieras; propiedad posesión y usufructo, protección de la propiedad industrial e intelectual; cuestiones jurídicas relativas a sociedades o asociaciones, posean o no personalidad moral; acciones reales relativas a los navieros y los cargamentos; letras de cambio. c) Los órganos del Estado del foro son competentes en relación con acciones relativas a contratos laborales o contratos de alquiler de servicios personales en los que un Estado extranjero (o su gente) es parte. d) Los órganos del Estado del foro son competentes en relación con acciones relativas a diferencias jurídicas nacidas de relaciones en las que la ley del foro no atribuye un «carácter de derecho privado», pero que reposan sin embargo sobre elementos de buena fe y de confianza (seguridad jurídica) según el régimen de derecho local. e) Los órganos del Estado del foro son competentes en relación con acciones relativas al fallecimiento o daños corporales de personas en atención a que la pérdida o los daños de los bienes, imputables a las actividades de un Estado extranjero o de sus agentes en los límites de la competencia interna del Estado del foro. f) Los órganos del Estado del foro son competentes en relación a las acciones relativas a los derechos e intereses de un Estado extranjero sobre los bienes, mobiliarios o inmobiliarios, que provengan de una sucesión, de una donación o de bienes vacantes; de la gestión de bienes que son parte del patrimonio de una persona fallecida, de un enfermo mental o fallecido; de la gestión del patrimonio de una sociedad en curso de disolución o liquidación, o de la gestión de bienes de un trust o de bienes en otro momento poseídos bajo un régimen fiduciario. g) Los órganos del Estado del foro son competentes en razón del poder de fiscalización que ese Estado dispone en el marco de convenciones de arbitraje concluidas entre un Estado extranjero y una persona física o moral. h) Los órganos del Estado del foro son competentes en relación con los actos a propósito de los cuales se puede razonablemente admitir que las partes no han convenido arreglar sus diferencias por la vía de una reclamación diplomática.
368 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO i) Los órganos del Estado del foro son competentes en relación con las acciones relativas a las obligaciones fiscales, impuesto sobre la renta, derechos de aduana, derechos de timbre, tasas de registro e imposiciones similares, a condición que estas obligaciones acompañen normalmente, según el derecho local, las relaciones comerciales u otras relaciones jurídicas. 3. En ausencia de una convención contraria, los criterios siguientes son indicativos de la incompetencia de los órganos del Estado del foro para conocer del fondo de la demanda cuando la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero está en causa: a) La relación entre el objeto de diferencia y la legalidad de las operaciones del Estado demandado en relación con el derecho internacional público. b) La relación entre el objeto de diferencia y legalidad de actos legislativos y administrativos internos del Estado demandado en relación con el derecho internacional público. c) Los órganos del Estado del foro no deberían declararse competentes en relación con cuestiones cuya solución ha sido confiada a otro sistema de recurso. d) Los órganos del Estado del foro no deberían declararse competentes para investigar sobre el contenido o la puesta en acción de políticas del Estado demandado en materia de relaciones exteriores, de defensa nacional o de seguridad pública. e) Los órganos del Estado del foro no deberían declararse competentes en relación con actos relativos a la validez, a la interpretación o la aplicación de acuerdos intergubernamentales creando un organismo, una institución o un fondo sometido a las reglas de derecho internacional público. [...] Art. IV. Medidas de ejecución forzosa.—1. Los bienes de un Estado extranjero no pueden ser objeto de un proceso o de una decisión por parte de los tribunales o de otros órganos del Estado de foro en relación con la ejecución de una sentencia o de una ordenanza, salvo en las condiciones previstas por las disposiciones del presente artículo y del artículo V. 2. En particular, las categorías siguientes de bienes de un Estado beneficiado de la inmunidad de ejecución: a) los bienes utilizados por las misiones diplomáticas o consulares del Estado, por sus misiones especiales o por sus misiones en las organizaciones internacionales o cuya utilización por esas misiones está probada; b) los bienes utilizados por las fuerzas armadas del Estado a cuyos fines militares o cuya utilización por esas fuerzas está probada; c) los bienes de la Banca central o de la autoridad monetaria del Estado utilizados por sus necesidades propias o cuya utilización a esos fines está probada; d) los bienes identificados como elementos de patrimonio cultural del Estado o de sus archivos y no puestos en venta o destinados a ser puestos en venta; 3. Bajo la reserva del parágrafo 2, los bienes siguientes de un Estado no beneficiado de la inmunidad de ejecución: a) los bienes afectos por el Estado a la satisfacción de la reclamación en cuestión o reservados por él a este fin; b) cuando los bienes citados en el apartado a) son agotados o se manifiestan claramente insuficientes para satisfacer la reclamación, los otros bienes del Estado situados en el territorio del Estado del foro y utilizados o prevista su utilización a los fines comerciales. 4. El presente artículo se aplica a los bienes que son propiedad o que están en posesión de organismos estatales o de subdivisiones políticas de un Estado, los cuales poseen la denominación oficial de estas entidades o su estatuto constitucional sin perjuicio no obstante de la identificación en buena y debida forma: a) de la entidad jurídica susceptible de ser tenida por responsable en lo que afecta a la reclamación; b) los bienes que pertenecen a esta entidad y que, de esta forma, son susceptibles de ser objeto de medidas de embargo provisional y embargo-ejecución, conforme al parágrafo 3, para satisfacer sus obligaciones.
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5. Los tribunales y otros órganos pertinentes del Estado del foro darán un efecto apropiado de proporcionalidad entre la reparación requerida y las consecuencias de las medidas de ejecución. Art. V. Consentimiento o renuncia.—1. Un Estado extranjero no puede invocar la inmunidad de jurisdicción o de ejecución en relación con las competencias de tribunales u otros órganos del Estado del foro por las que ha consentido expresamente: a) en un acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; c) por una declaración relativa a un asunto determinado; d) por una sumisión voluntaria al ejercicio de esas competencias, bajo la forma bien de una introducción a un proceso ante los órganos pertinentes del Estado del foro, bien por medio de una intervención en el proceso a los fines de hacer vale ciertos medios relacionados con el fondo, bien por medio de otra intervención comparable. 2. El consentimiento al ejercicio de la jurisdicción no implica el consentimiento a la ejecución forzosa, que necesita un consentimiento expreso distinto. [RGDIP, 1991, pp. 1044-1052.]
2.
CODIFICACIÓN INTERNA
8.27. LEY CANADIENSE SOBRE INMUNIDAD DEL ESTADO, APROBADA EL 3 DE JUNIO DE 1982 Su Majestad, con y por el parecer del Senado y de la Cámara de los Comunes del Canadá, ordena lo que sigue: 1. Esta Ley puede ser citada como Ley sobre Inmunidad del Estado. 2. A los fines de esta Ley, «órgano de un Estado extranjero» significa cualquier entidad jurídica que es un órgano de un Estado extranjero pero que tiene una consideración jurídica distinta; «actividad comercial» significa cualquier transacción privada, acto, conducta o comportamiento que, en virtud de su naturaleza, presente un carácter comercial. «Estado extranjero» comprende: a) cualquier soberano o jefe de Estado extranjero o de cualquier subdivisión política del Estado extranjero, incluyendo cualquiera de sus departamentos, y cualquier órgano del Estado extranjero, y b) todas las subdivisiones políticas del Estado extranjero; «subdivisión política» significa una provincia, Estado u otra subdivisión política cualquiera de un Estado extranjero que sea Estado federal. 3. 1) Excepto en los supuestos contemplados en esta Ley, un Estado extranjero goza de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales canadienses. 2) En cualquier procedimiento sustanciado ante un tribunal, éste concederá la inmunidad reconocida a un Estado extranjero de conformidad con la subsección 3.1) aunque dicho Estado no haya participado totalmente en el procedimiento. 4. 1) Un Estado extranjero no gozará de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales si dicho Estado pierde la inmunidad reconocida con arreglo a la subsección 3.1), mediante la sumisión a la jurisdicción del tribunal de acuerdo con la subsección 2) ó 4). 2) En todo proceso sustanciado ante un tribunal, el Estado extranjero se somete a la jurisdicción del tribunal si a) explícitamente se somete por escrito o de cualquier otro modo a la jurisdicción del tribunal, ya sea antes o después del inicio del procedimiento; b) inicia el procedimiento ante el tribunal; o c) interviene o participa de cualquier forma en el procedimiento ante el tribunal. 3) El parágrafo 2.c) no resulta aplicable a a) cualquier intervención o participación del Estado extranjero en el procedimiento judicial en orden a reclamar la inmunidad de jurisdicción; o
370 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO b) cualquier acto procesal del Estado extranjero cuando ignora los hechos protegidos por la inmunidad, si tales hechos no hubieran podido ser conocidos durante un período razonable de tiempo, y siempre que la inmunidad fuera solicitada tan pronto como fuera posible tras su conocimiento. 4) Un Estado extranjero que presenta una demanda ante un tribunal o que interviene directamente o realiza cualquier acto procesal ante un tribunal, distinta a la intervención prevista en el parágrafo 2.c), se somete a la jurisdicción del tribunal respecto a la actuación de una tercera parte fuera del proceso principal o a una demanda reconvencional que formule, pero que tuviere alguna conexión con lo actuado procesalmente por el Estado. 5) Cuando en cualquier procedimiento sustanciado ante un tribunal, un Estado extranjero se someta a la jurisdicción del mismo, de acuerdo con la subsección 2) ó 4), dicho sometimiento se extenderá a todos los tribunales que puedan participar posteriormente en dicho procedimiento en apelación o en cualquier instancia de control jurisdiccional. 5. Un Estado extranjero no goza de inmunidad ante la jurisdicción de un tribunal en todo procedimiento que se refiera a actividades comerciales de este Estado extranjero. 6. Un Estado extranjero no goza de inmunidad de jurisdicción cuando el proceso se refiera a a) casos de muerte o de daños a las personas, o b) casos de daño o pérdida de la propiedad que tengan lugar en Canadá. [ILM, 1982, pp. 798 ss.] 8.28. LEY SOBRE INMUNIDAD DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS, DE ESTADOS UNIDOS, DE 21 DE OCTUBRE DE 1976 [...] § 1.604. Inmunidad de jurisdicción de un Estado soberano. «Al margen de lo previsto en los tratados internacionales en vigor de los que sean parte los Estados Unidos en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, un Estado extranjero gozará de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de los Estados Unidos y de los Estados (federados), excepto en los supuestos previstos en las secciones 1.605 a 1.607 de este capítulo.» § 1.605. Excepciones generales a la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero. «a) Un Estado extranjero no gozará de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de los Estados Unidos o de los Estados en los casos siguientes: 1) cuando el Estado extranjero ha renunciado a su inmunidad explícita o implícitamente... 2) cuando la acción se refiera a una actividad comercial realizada en Estados Unidos por el Estado extranjero; o cuando se trate de un acto realizado en Estados Unidos que esté conectado con una actividad comercial del Estado extranjero realizada en otro lugar; o cuando se trate de un acto realizado fuera del territorio de los Estados Unidos que esté conectado con una actividad comercial del Estado extranjero en otro lugar, siempre que dicho acto tenga un efecto directo en Estados Unidos; [...] § 1.607. Demandas reconvencionales. En cualquier acción presentada por un Estado extranjero, o en la que intervenga un Estado extranjero, ante un tribunal de los Estados Unidos o de un Estado, el Estado extranjero no será beneficiario de la inmunidad respecto a cualquier demanda reconvencional. a) a tenor de la cual un Estado extranjero no estuviera protegido por la inmunidad de conformidad con la sección 1.605 de este capítulo, habiendo sido presentada tal reclamación en una acción distinta contra el Estado extranjero; o b) estuviera al margen de la transacción o del supuesto que constituye el objeto principal de la reclamación del Estado extranjero; o c) que a tenor del contenido de la demanda reconvencional, ésta no pretendiera un aumento de la cuantía o un beneficio diferente respecto al solicitado por el Estado extranjero. [ILM, 1976, pp. 1388 ss.]
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8.29. LEY DEL REINO UNIDO, DE 1978, SOBRE INMUNIDAD ESTATAL 1. 1) Un Estado goza de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales del Reino Unido, excepto en los supuestos previstos en las disposiciones de la presente Ley. 2) Los tribunales concederán la inmunidad reconocida en esta sección incluso aunque el Estado no intervenga de ningún modo en el procedimiento de que se trate. 2. 1) Un Estado no goza de inmunidad en los procedimientos judiciales respecto de los cuales se haya sometido a la jurisdicción de los tribunales del Reino Unido. 2) Un Estado puede someterse una vez que haya surgido la controversia que haya originado el procedimiento, o mediante un previo acuerdo por escrito; pero una cláusula contractual regulada por el derecho interno del Reino Unido no puede ser considerada como supuesto de sumisión. [...] 3. 1) Un Estado no goza de inmunidad en relación a los procedimientos relativos a a) una transacción comercial realizada por el Estado; o b) una obligación del Estado que, en virtud de un contrato (ya se refiera a una transacción comercial o no), haya de ser cumplida total o parcialmente en el Reino Unido. [...] 4. 1) Un Estado no goza de inmunidad respecto a los procedimientos relativos a un contrato de trabajo celebrado entre el Estado y un individuo, cuando el contrato fuera celebrado en el Reino Unido o el trabajo debiera ser realizado allí. [...] 7. Un Estado no goza de inmunidad respecto a los procedimientos relativos a a) cualquier patente, marca, modelo o derechos de invención de bienes de equipo pertenecientes al Estado y registrados o protegidos en el Reino Unido, o que el Estado haya solicitado en el Reino Unido; b) una infracción en el Reino Unido alegada por el Estado de cualquier patente, marca, modelo, derechos de invención de bienes de equipo o de autor; o c) el derecho a usar un nombre comercial o industrial en el Reino Unido. [...] 9. 1) Cuando un Estado haya acordado por escrito someter las controversias existentes o que puedan surgir a arbitraje, el Estado no goza de inmunidad respecto a los procedimientos ante tribunales del Reino Unido que se refieran a dicho arbitraje. 2) Esta sección es aplicable sin perjuicio de cualquier previsión en contra contenida en el acuerdo de arbitraje, y no será aplicable a ningún acuerdo de arbitraje entre Estados. [ILM, 1978, pp. 1123 ss.] 8.30. LEY AUSTRALIANA SOBRE INMUNIDAD DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS, NÚMERO 196, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1985 [...] PARTE II INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Inmunidad general de jurisdicción 9. Excepto cuando la presente ley disponga otra cosa, un Estado extranjero goza de inmunidad de jurisdicción en los procedimientos ante los tribunales de Australia. Sumisión a la jurisdicción 10. 1) Un Estado extranjero no goza de inmunidad en un proceso cuando haya aceptado la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.
372 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 2) Un Estado extranjero puede aceptar la jurisdicción en cualquier momento, ya sea por acuerdo o de cualquier otra forma, si bien no se considerará aceptada por el mero hecho de ser parte de un contrato en el que la ley aplicable sea la legislación australiana. 3) Una aceptación de conformidad con la subsección 2) puede estar sujeta a una limitación, condición o exclusión expecíficas (ya sea con relación a los recursos o a cualquier otro extremo). 4) Sin restringir la facultad de un tribunal para desestimar, suspender o declinar en cualquier caso el conocimiento o la resolución de un procedimiento, dicho tribunal podrá hacerlo cuando se den las condiciones suficientes por razón de la naturaleza de la delimitación, condición o exclusión a que haya sido sometida la aceptación (no aplicable a los recursos) y sea apropiada a este fin. 5) Un acuerdo por el que un Estado extranjero renuncie a su inmunidad de conformidad con esta parte tiene como efecto dicha pérdida, y la renuncia no podrá retirarla si no es de conformidad con los términos del acuerdo. 6) De conformidad con las subsecciones 7), 8) y 9) un Estado extranjero puede aceptar la jurisdicción en un proceso mediante: a) la iniciación del proceso; o b) la intervención en el proceso o realizando cualquier intervención como parte. 7) No se considerará que un Estado extranjero haya aceptado la jurisdicción a someterse a un proceso cuando se hubiere limitado a a) intervenir en relación a las costas procesales; o b) intervenir o realizar cualquier actividad encaminada procesalmente a hacer valer la inmunidad. [...] Transacciones comerciales 11. 1) Un Estado extranjero no goza de inmunidad en un proceso cuando éste se refiera a una transacción comercial. [...] Contratos laborales 12. 1) Un Estado extranjero, en su calidad de contratante, no goza de inmunidad procesal cuando el procedimiento se refiera al empleo de una persona mediante contrato laboral realizado en Australia o cuando deba ser cumplido total o parcialmente en Australia. [...] Daños a las personas y a la propiedad 13. Un Estado extranjero no goza de inmunidad cuando el proceso se refiera a a) la muerte o cualquier daño a una persona, o b) pérdida o daño de una propiedad concreta, causado por un acto u omisión realizado o exigible en Australia. Propiedad, posesión y uso de las mismas 14. 1) Un Estado extranjero no goza de inmunidad cuando el procedimiento se refiera a a) un interés del Estado relativo a propiedad inmueble en Australia, o a su posesión o uso por dicho Estado; o b) una obligación del Estado relativa a propiedad de idéntica naturaleza, o a la posesión o uso de la misma. [...]
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Acciones in rem 18. 1) Un Estado extranjero no goza de inmunidad en un procedimiento relativo a una acción in rem contra un buque cuando afecte a una reclamación en relación a dicho buque, si en el momento en que la acción se ejercita, el buque se utiliza a fines comerciales. [...] PARTE IV EJECUCIÓN Inmunidad de ejecución 30. Excepto en los supuestos previstos en esta Parte, la propiedad de un Estado extranjero no está sujeta a ningún proceso u orden, ya sea provisional o definitivo, ante los tribunales de Australia para el cumplimiento o la ejecución de una sentencia, auto o decisión arbitral e incluso, en los procedimientos ante el tribunal del Almirantazgo, para el embargo, retención o liquidación de la propiedad. Renuncia a la inmunidad de ejecución 31. 1) Un Estado extranjero puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo, a la aplicación de la sección 30 en relación a la propiedad, pero no se estimará que se ha producido tal renuncia por el mero hecho de haber aceptado la jurisdicción. 2) La renuncia puede estar sujeta a limitaciones específicas. 3) Un acuerdo de un Estado extranjero para renunciar a la inmunidad contemplada en la sección 30, tiene como efecto la pérdida de dicha inmunidad, y la renuncia no puede ser retirada, excepto en los términos previstos en el acuerdo. 4) La renuncia no afecta a la propiedad diplomática o militar, a menos que en el acuerdo se prevea expresamente mediante cláusula al efecto que dicha propiedad es objeto de renuncia. [...] Ejecución contra propiedad mercantil 32. 1) Cuando sea efectiva cualquier sumisión establecida de conformidad con la sección 10, la sección 30 no se aplica en relación a la propiedad mercantil. [ILM, 1986, pp. 715-722.]
3.
JURISPRUDENCIA DE OTROS ESTADOS
8.31. DICTAMEN DE 21 DE MAYO DE 1992 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CANADÁ (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA C. LA ALIANZA DEL SERVICIO PÚBLICO DE CANADÁ, EL FISCAL GENERAL DE CANADÁ Y EL CONSEJO DE RELACIONES LABORALES DE CANADÁ) [...] Antes de desarrollar las cuestiones específicas que recaen sobre este asunto, es útil considerar los antecedentes de common law de la Ley de Inmunidad del Estado, y entonces comparar la codificación canadiense de common law con el modelo estatutario de los Estados Unidos.
374 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Como se verá, el derecho en esta área revela un modelo de desarrollo que ha llegado al punto en el que la actividad estatal puede ser caracterizada sólo después de apreciar el contexto en su conjunto. Las dicotomías rígidas entre la «naturaleza» y el propósito de la actividad estatal no son útiles en este análisis. El common law Históricamente, los Estados disfrutaban de una inmunidad absoluta respecto a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Conforme al derecho internacional, se aceptaba que los Estados soberanos no podían ser hostigados mediante la sujeción al control del poder judicial extranjero. Más tarde, sin embargo, los gobiernos fueron entrando progresivamente en el área comercial, la doctrina de la inmunidad absoluta fue observada como una protección injusta para los comerciantes que operaban bajo el paraguas del Estado o su control. El common law respondió desarrollando una nueva teoría de inmunidad restrictiva. Bajo esta aproximación, los tribunales extienden la inmunidad sólo a los actos iure imperii, y no a los actos iure gestionis. El desarrollo y actual posición de la teoría restrictiva es bien conocida por Lord Wilbeforce en el Congreso del Partido [1983] A.C. 244 (H.L.). Aunque él disintiese parcialmente en aquel asunto, otros Lores estaban expresamente de acuerdo con él sobre los principios generales. El asunto afectaba a la responsabilidad de una empresa estatal cubana y su imposibilidad de hacer entrega de una cantidad de azúcar. Lord Wilberforce explicó esta política de apoyo a la nueva aproximación de la inmunidad soberana de esta forma, en la p. 262: «la excepción relevante, o limitación, que ha sido fundada sobre el principio de inmunidad de los Estados, bajo la llamada “teoría restrictiva”, surge de la voluntad de los Estados de entrar en el comercio, u otro derecho privado, transacciones con individuos. Parece tener dos principales fundamentaciones: a) es necesario en interés de la justicia que a los individuos que tengan tales tipos de transacciones con los Estados se les permita llevar tales transacciones ante los tribunales. b) Para requerir a un Estado responder a una demanda basada en tales transacciones no supone un reto o una investigación en un acto de soberanía o gobierno de ese Estado. Es, en frases aceptadas, ni una amenaza a la dignidad de aquel estado, ni una interferencia en sus funciones soberanas.» La dificultad viene en determinar justamente cuando una transacción es comercial o privada. Lord Wilbeforce reconoce el caso que subraya que es el carácter del acto lo determinante, más que su propósito. Sin embargo, él concluye, en la p. 263, que la respuesta debe ser fundada a través de otro análisis: «En mi opinión este argumento, aunque en sí mismo es generalmente aceptable, suplica, la cuestión esencial, la cual es “qué es un acto relevante”. Se asume que es la entrada inicial en una transacción comercial y que esta entrada irrevocable confiere después al acto el carácter de comercial o privado. Esencialmente se refleja en la frase “el comerciante es siempre comerciante”. Pero esto puede ser una simplificación.» Si un comercial es siempre un comercial, un Estado es siempre un Estado y es posible que en todo lugar actúe como soberano. La cuestión que surge, por lo tanto, es saber si la posición donde el acto es objeto de reclamación está fuera del ámbito comercial, o privado, actividad en la que el Estado ha intervenido, y tiene el carácter de un acto iure imperii. La teoría restrictiva no puede negar la posibilidad a un Estado de recurrir a una acción soberana o de gobierno: se afirma que los actos hechos dentro del ámbito comercial no son inmunes. La
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investigación tiene que ser hecha sobre si ellos están dentro o fuera de esa actividad. Este pasaje subraya el hecho de que la actividad estatal en cuestión a menudo tendrá una naturaleza híbrida —una pública, la otra privada—. A la luz de esta realidad, Lord Wilbeforce no intentó superar las dificultades conceptuales inherentes en la formulación de un preciso método de diferenciación entre actos iure imperii y actos iure gestionis. En cambio, él optó por una aproximación conceptual, en la p. 267: «La conclusión que emerge es que considerando, según la teoría restrictiva si la inmunidad estatal sería garantizada o no, el Tribunal debe considerar todo el contexto en el que la reclamación contra el Estado ha sido hecha, con el objeto de decidir si los actos relevantes en los que la reclamación está basada, serían considerados, en aquel contexto dentro del área de actividad comercial, o de otra manera privada, o si los actos relevantes serían considerados fuera de ese ámbito, y, por tanto, dentro de la esfera de actividad soberana o gubernamental.» El contexto en su conjunto incluye la naturaleza y el propósito del acto. Lord Wilbeforce señala, en la p. 272, que, «Yo estoy de acuerdo que el propósito... no es decisivo pero puede arrojar alguna luz sobre la naturaleza de lo que ha sido hecho». Me parece que la aproximación contextual es la única razonable de aplicación de la doctrina de la inmunidad restrictiva. La alternativa es intentar lo imposible una caracterización antiséptica de «una vez por todas» de la actividad en cuestión, enteramente separada de su propósito. Es verdad que el propósito no predominaría, como esta aproximación convertiría virtualmente cada acto efectuado por agentes de un Estado en un acto iure imperii. No obstante, lo contrario, también es verdad. La adhesión rígida a la naturaleza del acto para excluir el propósito nos conduciría irremediablemente a las actividades de gobierno iure gestionis. Ninguno de estos extremos ofrece una solución apropiada al problema. Codificación estatutaria En los setenta, muchos países se decidieron a codificar el common law considerando la inmunidad restrictiva. Los Estados Unidos aprobaron la Foreign Sovereign Inmunities Act of 1976, el Reino Unido aprobó su State Immunity Act 1978, y Canadá les siguió con la State Immunity Act en 1982. Todas estas leyes prevén una excepción a la inmunidad soberana basada en la «actividad comercial». La legislación inglesa prevé una lista de específicas excepciones, una aproximación diferente aparece en la norteamericana donde se prevé una definición general de «actividad comercial». Observo la legislación canadiense como una codificación que trata de clarificar y desarrollar la teoría de la inmunidad restrictiva, más que alterar su sustancia. Las previsiones relevantes de la Ley, ss. 2 y 5, se centran en la naturaleza y carácter de la actividad en cuestión, tal como el common law hace. En los Estados Unidos, un modelo similar ha sido adoptado, aunque la definición de actividad comercial es algo diferente: «Una actividad comercial supone o una conducta comercial de curso regular o una transacción o acto comercial particular. El carácter comercial de una actividad será determinado por referencia a la naturaleza del curso de una conducta o de la transacción particular, más que por referencia a su propósito» (la cursiva está añadida). Mahoney J. A. en el Tribunal concluyó que lo que es explícitamente afirmado en la legislación americana está implícitamente en nuestro derecho: «carácter» tiene que ser determinado con referencia a la «naturaleza» del acto y no a su propósito. A este respecto, yo discrepo. Por exclusión, en mi opinión, el propósito debe ocupar algún lugar en la determinación
376 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO del carácter de la actividad relevante. La utilidad del propósito, aunque limitada, no debería limitarse a caracterizar la actividad en cuestión. Sobre este punto es importante señalar que los tribunales americanos han continuado considerando el propósito de la actividad, incluso frente a las palabras que emanan de su legislación que parecían invitar a lo contrario. En De Sánchez v. Banco Central de Nicaragua, 770 F.2d 1385 (1985), el tribunal afirmó, en la p. 1393: «Nosotros reconocemos que diferenciando la venta de dólares por el Banco Central de la venta por los banco privados, confiamos en los diferentes propósitos que motivan las ventas. Esto parece contravenir el requerimiento que, para determinar si una actividad es comercial o soberana, nosotros examinamos su “naturaleza” más que su propósito. ... Nosotros no interpretamos esta provisión, sin embargo, para impedirnos totalmente considerar los propósitos de diferentes tipos de actividades. En suma, nosotros no creemos que sea posible siempre una separación absoluta entre la ontología y la teleología de un acto. A menudo, la esencia de un acto está definida por su propósito —una donación, por ejemplo—. Al menos que nosotros podamos investigar en los propósitos de tales actos, no podemos determinar su naturaleza. En suma, los actos comerciales en sí mismos son definidos ampliamente por referencia a su propósito. Lo que hace a estos actos comerciales no es una esencia etérea inherente a la conducta en sí mismo: en su lugar, como el Congreso ha reconocido, los actos son comerciales porque ellos están generalmente ejecutados para obtener una ganancia. Aquí, los propósitos del Banco Central en la venta de dólares —principalmente, para regular el cambio extranjero de las reservas de Nicaragua— no estaba subordinado a su conducta; en su lugar, definía la naturaleza de la conducta. El Banco Central no estaba llevando a cabo propiamente la misma actividad que los bancos privados con diferente propósito; en un sentido básico, estaban ejecutando una actividad diferente. Estaba actuando como Banco Central de Nicaragua en una de las funciones intrínsecamente gubernamentales.» Otros tribunales han reducido la decisión De Sánchez, pero no han discrepado con su razonamiento. En Rush-Presbyterian-St. Luke’s Medical Center v. Hellenic Republic, 877 F.2d 574 (1989), el tribunal afirmó que «naturaleza» y «propósito» no delimitan «dominios separados, herméticamente sellados», sino que adopta el razonamiento de que los tribunales deben «limitar cualquier consideración sobre el propósito tan fielmente como puedan, considerando el propósito sólo en la medida que sea absolutamente necesario para definir la naturaleza del acto en cuestión» (en las pp. 577-578). Otros casos han conducido a que el propósito de un acto pueda ser relevante en la definición de su naturaleza: Joseph v. Office of Consulate General of Nigeria, 830 F.2d 1018 (1987), en la p. 1023. En Rush-Presbyterian, el tribunal reiteró el examen de la «persona privada», en la p. 578. «Para determinar la naturaleza de la acción de un Estado extranjero, una investigación importante es determinar si una persona privada podría haber llevado a cabo una conducta similar. Si una persona privada podría haber llevado a cabo una actividad similar, entonces el soberano ha ejecutado presumiblemente una “actividad comercial” [...]» Sumándose a esta aproximación, el tribunal recitó una letanía de casos conflictivos que demuestran la dificultad de aplicar esta prueba de manera principal. El Tribunal concluyó, en la p. 579, que «Estos casos ilustran que un Tribunal al hacer frente a una reclamación sobre inmunidad debe ser sensible a los hechos particulares de cada caso». Yo deduciría una simple lección del common law y la experiencia americana en aplicar el modelo de estatuto restrictivo de inmunidad: la aproximación para caracterizar la actividad estatal debe observarse en su contexto en conjunto. Esta aproximación requiere un examen predominante de la naturaleza de la actividad, pero su propósito puede además ser relevante.
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Como al final ha sugerido un autor canadiense, si una consideración sobre el propósito de una actividad es útil para determinar su naturaleza, el parlamento no ha excluido la posibilidad de hacerlo; ver Emanuelli, «Commentaire: La Loi sur l’immunité des États» (1985), 45 R. du B. 81, en las pp. 100-101. [ILM, 1993, pp. 13-15 y 21-24.] 8.32. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ITALIANO DE 2 DE JULIO DE 1992 [...] La inmunidad de los Estados extranjeros frente a las medidas provisionales y ejecutorias por el Estado del foro no es una simple extensión de la inmunidad de jurisdicción. No hace mucho, la naturaleza restrictiva de la inmunidad de jurisdicción era diferente, de acuerdo con la opinión mayoritaria entre los Estados, del carácter absoluto (al menos en principio) de la inmunidad de ejecución. Durante los últimos treinta años, ha emergido progresivamente una corriente opuesta, especialmente en los Estados europeos. Como resultado de ella, hoy no es posible afirmar la existencia de una norma consuetudinaria internacional que prohíba absolutamente las medidas coactivas contra los bienes de Estados extranjeros. Este argumento, que se usa más habitualmente para justificar la inmunidad restringida también en este sector es un argumento basado en la lógica práctica. En una sentencia reciente, nuestro Tribunal de Casación lo formuló como sigue: «Si la inmunidad de jurisdicción no se aplica a las actividades iure privatorum, debe ser lo mismo para la inmunidad de ejecución de la sentencia que ha reconocido una pretensión privada, cuando el Estado extranjero no cumple la sentencia. De otro modo, la sentencia perdería su fuerza, su propia esencia. Además, la admisión de la jurisdicción sobre Estados extranjeros incluso en los casos limitados en que ahora se admite acabaría siendo inefectiva» (Sentencia del pleno del Tribunal de Casación, n.o 2052, de 1989). Este argumento también se aplica a las medidas provisionales, dirigidas a preservar la garantía del crédito. Por comparación con la ejecución, las medidas provisionales tienen una mayor capacidad de afectar las relaciones entre los Estados. Consecuentemente, se conceden con una mayor cautela, pero no pueden excluirse por principio. Por otro lado, la inmunidad de ejecución tiene un mayor alcance que la de jurisdicción. Para denegar la inmunidad de ejecución, no basta con poseer un título de ejecución que tenga fuerza legal en el Estado del foro, si se solicita una medida provisional, no basta con que la transacción en cuestión esté sujeta a la jurisdicción de ese u otro Estado. También es necesario que el bien al que se refiere la solicitud de embargo o el proceso de ejecución no esté destinado al cumplimiento de funciones públicas (iure imperii) del Estado extranjero. Interpretada de este modo, la inmunidad restrictiva (o funcional) en el terreno de las medidas provisionales o de la ejecución, hacia la cual los Tribunales italianos ya han orientado su jurisprudencia desde la Primera Guerra Guerra Mundial (véase la sentencia del Pleno del Tribunal de Casación n.o 729 de 13 de marzo de 1926), ha sido afirmada, por ejemplo, por el Tribunal de Casación francés desde sus decisiones en el asunto Englander de 11 de febrero de 1969, y en el asunto Clerget de 2 de noviembre de 1971, por el Tribunal Constitucional alemán en sus decisiones de 13 de diciembre de 1977 (en un asunto contra la República de Filipinas), y de 12 de abril de 1983 (en un asunto contra la Compañía Petrolífera Nacional Iraní), por el Tribunal Federal suizo en varias decisiones (la última, sentencia de 19 de enero de 1987, en un asunto contra la República Socialista de Rumanía), y por el Tribunal de Apelación de La Haya (sentencia de 28 de noviembre de 1987, en el asunto N.V Cabolent c. Compañía Nacional de Petróleo Iraní). De esta manera, el principio de inmunidad restringida in executivis impregna las recientes leyes del Reino Unido (Ley de Inmunidad Estatal, referida más arriba), los Estados Unidos (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras de 21 de octubre de 1976) y otras leyes similares (Canadá, Sudáfrica, Singapur y Australia). Estas leyes prevén la restricción en la inmunidad basada en criterios y medidas distintas a la distinción entre los bienes destinados a actos iure imperii y los destinados a actos iure gestionis. Este Tribunal es conscien-
378 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO te de que esta distinción da lugar a dificultades de aplicación, sobre todo en el caso de bienes que pueden ser utilizados para ambos fines, como los depósitos o las cuentas bancarias a nombre de una embajada extranjera. A pesar de ello, a falta de una intervención del poder legislativo, esta distinción es la única utilizable. A este respecto, puede tomarse en consideración que generalmente no se reconoce una mayor restricción, y en particular se rechaza en Europa Occidental, incluyendo al Reino Unido. De acuerdo con esta restricción, el que los bienes embargados estén destinados a fines comerciales (en sentido amplio) no es suficiente; también debe ser necesario que haya un vínculo específico con la materia objeto de la petición, básicamente el destino específico del bien a la transacción comercial de la que surgió el litigio. [...] 5. En cuanto a los bienes de Estados extranjeros que no están destinados a fines públicos, el requisito de la autorización ministerial, unido a la evaluación de la condición de reciprocidad, afecta a la jurisdicción de los Tribunales italianos. La jurisdicción está sujeta a una restricción que surge del ejercicio por parte del Ministro de Justicia de su poder discrecional y su rechazo a conceder la autorización. De igual modo, la denegación de la autorización afecta a las relaciones substantivas entre las partes y priva al acreedor de su derecho a la responsabilidad patrimonial del deudor, que es elemento esencial de ellas (ver art. 2.740 del Código Civil italiano) y es instrumental para la ejecución. De esto no se deduce que, en las relaciones con Estados extranjeros, el derecho básico a la tutela judicial no pueda estar sujeto a restricciones mayores que las previstas por el artículo 10 de la Constitución. No obstante, estas retricciones han de estar justificadas por el interés general, que puede reconocerse como prevaleciente en potencia sobre un principio, que como el recogido en el artículo 24 de la Constitución, está entre los «principios fundamentales del orden constitucional» (sentencia n.o 18 de 1982). Además, la norma que prevé las restricciones debe garantizar la evaluación rigurosa de esos intereses a la luz de las circunstancias del caso concreto. Ninguna de estas condiciones se da en el presente asunto. El interés de la política exterior gubernamental por preservar sus relaciones internacionales y por evitar que se vean perjudicadas por las medidas coercitivas adoptadas en territorio italiano contra los bienes de un Estado extranjero, incluso si esos bienes no están específicamente destinados al ejercicio de prerrogativas soberanas o a fines públicos, podría justificar restricciones de la norma en cuestión dentro de un contexto de derecho internacional como el que este Tribunal estudió en la sentencia número 135 de 1963. En esta sentencia, el Tribunal concluyó que, «en aquel momento, no había opiniones comunes o soluciones similares respecto a la inmunidad frente a las medidas provisionales y a la ejecución de bienes de Estados extranjeros no destinados al ejercicio de poderes soberanos». En el presente contexto, donde el principio de inmunidad restringida ha sido ampliamente aceptado, es improbable que muchos Estados reaccionasen si sus bienes en Italia se someten a medidas coercitivas. No podrían objetar, apelando a consideraciones legales, si sus bienes recibieran en territorio italiano el mismo trato que, en casos similares, recibirían los bienes del Estado italiano en sus territorios. Hay que añadir que la aplicación práctica de la norma en cuestión (que ha de ser tenida en cuenta de acuerdo con un criterio de interpretación que estipule si una norma es conforme a la Constitución también sobre la base de las consecuencias prácticas que se deriven de ella) muestra que, en vez de producir un bien fundado y riguroso balance de intereses en las circunstancias de cada caso concreto, ha finalizado por reintroducir virtualmente la inmunidad absoluta. Al menos desde 1953, cuando se emitió y se publicó en el Diario Oficial el primer decreto certificando la existencia de reciprocidad (relativo a Yugoslavia), las solicitudes de autorización han sido casi invariablemente rechazados. Los motivos sumarios dados en apoyo de los decretos de reciprocidad ocultan a menudo el intento de prohibir las medidas provisionales o de ejecución por meras razones de cortesía o de «vida tranquila». Estas razones son completamente desproporcionadas con respecto al daño inflingido al particular concernido, más aún cuando el asunto en cuestión se refiere a créditos contractuales, cuya satisfacción a tiempo afecta a la estabilidad financiera de la compañía, o a créditos laborales, que merecen protección especial debido a su función de proporcionar al trabajador su medio de vida.
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6. Después de todo, el poder ejecutivo no se verá privado de los medios necesarios para impedir la aplicación de medidas coercitivas contra los bienes de un Estado extranjero, sin sacrificar el derecho individual a la tutela judicial, siempre que entienda que dichas medidas, aunque restringidas a la propiedad «privada», son susceptibles de perjudicar el interés nacional. En consideración de esta eventualidad, sería posible, por ejemplo, que el Estado italiano intervenga en el procedimiento de ejecución y ofrezca al acreedor el pago por terceros, previsto en el artículo 1.180 del Código Civil italiano. De igual modo, en un procedimiento de medidas provisionales, el Estado italiano puede ofrecer al demandante, a cambio de su renuncia a la solicitud de embargo, una garantía por el pago de la deuda, cuya existencia, como adeudada por el Estado extranjero, se verificará mediante un procedimiento ordinario. 7. Las presentes consideraciones hacen innecesario examinar el resto de objeciones a la validez de la ley basados en los artículos 23 y 41 de la Constitución. [...] POR ESTOS MOTIVOS EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL declara que el artículo único del Real Decreto número 1.621 de 30 de agosto de 1925 («Medidas de ejecución contra los bienes de Estados extranjeros en el Reino de Italia») transformado en la Ley 1.623 de 15 de julio de 1926, es contrario a la Constitución en la medida en que establece como necesaria la obtención de la autorización del Ministro de Justicia para la aplicación de medidas de protección o de ejecución contra los bienes pertenecientes a un Estado extranjero distintos a los que, de acuerdo con las normas generalmente reconocidas del derecho internacional, no pueden estar sujetos a medidas coercitivas. [ILM, 1994, pp. 593-604.] 8.33. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN (SECCIONES UNIDAS) ITALIANO EN EL ASUNTO REINO DE ESPAÑA C. IGLESIA DE SAN PEDRO EN MONTORIO, DE 6 DE MAYO DE 1997 Desarrollo del proceso.—La entidad eclesiástica «Iglesia de San Pedro en Montorio» reconocida civilmente demandó el 15 de enero de 1992 ante el Tribunal de Roma al Reino de España pidiendo que se reconociera el derecho de propiedad de la parte actora, o de manera subsidiaria al Fondo para los edificios de culto, sobre la Iglesia de San Pedro en Montorio (entendida como edificio) y del tempietto de Bramante anexo a ésta. En la exposición de los hechos la parte demandante detalló la larga historia de la iglesia mencionada, del tempietto y del convento adyacente desde la época de su construcción en 1400 hasta 1876, cuando por acto de transacción de fecha 21 de agosto de 1876 la comisión liquidadora del patrimonio eclesiástico, una vez tomada posesión del conjunto constituido por la iglesia, el tempietto y el convento mencionados en virtud de la ley de 19 de junio de 1873 número 1402, serie 2, había dado y cedido en propiedad y entregado a la legación del Gobierno del Rey de España el convento mencionado, la iglesia y los anexos como figuraban en los datos catastrales que venían indicados de forma específica, habiéndose previsto expresamente como condición que el derecho de patronato de la Corona de España fuese limitado a la iglesia y al tempietto de Bramante y que la parte restante del convento se destinara a sede de la academia española de bellas artes de Roma. La parte actora especificó que a dicha transacción se había llegado a través de largas gestiones de las cuales indicó los aspectos más relevantes y, en particular: [...] Señalaba el actor que entre la entidad eclesiástica y el Reino de España se había evidenciado a lo largo del tiempo una disputa acerca del derecho de propiedad sobre el conjunto, en el sentido de que el Reino de España consideraba que el conjunto en su totalidad había sido cedido al Estado español en virtud de la transacción de 21 de agosto de 1876; considerando, por el contrario, la entidad que la propiedad afectase sólo al convento, mientras que la iglesia y el tempietto no había llegado a ser propiedad del Estado español. Después de haberse personado en juicio oportunamente el Reino de España oponiéndose tanto a los elementos de hecho cuanto a las argumentaciones jurídicas de las peticiones de la
380 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO parte contraria, formuló una excepción preliminar alegando el defecto absoluto de jurisdicción de la autoridad judicial italiana. A través de un recurso de 15 de enero de 1992 el Reino de España puso en marcha el reglamento preventivo de jurisdicción, sobre la base de dos motivos... Motivos de la decisión. I) En primer término [...] la parte recurrente aduce el defecto de jurisdicción de la autoridad judicial italiana respecto del Estado español, por su calidad de Estado soberano que no puede ser sometido al ordenamiento de otro Estado. Alega el recurrente que la controversia pendiente ante el Tribunal de Roma concierne el acuerdo celebrado entre el Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia y la Corona de España de 21 de agosto de 1876, relativo a la definición del contencioso diplomático entre los dos Estados sobre la materia. Alega a este fin el recurrente que el acuerdo mencionado constituye un acto de derecho internacional tanto desde el punto de vista de los sujetos, cuanto desde el punto de vista funcional, y además por su contenido obligatorio internacional. Desde el punto de vista de los sujetos porque el acto constituía a todos los efectos un acuerdo internacional por el cual dos Estados soberanos, en el ejercicio de su autonomía como sujetos del ordenamiento internacional, han consagrado el consentimiento mutuo acerca de un modo determinado de regular sus relaciones respectivas. En realidad, partes en los acuerdos eran las más altas instituciones de los dos Estados y ostentaban la plena legitimación para expresar la voluntad de la entidad colectiva estatal, en su calidad de sujeto de derecho internacional. En el curso del acto se hace referencia a la negociación internacional que ha tenido lugar entre sujetos a los que han sido conferidos los plenos poderes para la celebración de tratados en el ámbito internacional, es decir, el enviado extraordinario y ministro plenipotenciario del Gobierno de España y el Ministro de Justicia italiano. Desde el punto de vista funcional, porque en el contexto literal del acto se hace mención de la existencia de un viejo contencioso diplomático, por lo que la función del acto era exactamente la de poner término a ese contecioso. Desde el punto de vista de su contenido obligatorio, pone de relieve que con el acto en cuestión los dos Estados estaban disponiendo de derechos patrimoniales relativos a los bienes objeto del contencioso diplomático. II) Afirma, con carácter subsidiario, el Estado recurrente que el acto en cuestión, además de constituir un acuerdo entre Estados soberanos, representaba también el ejercicio del poder de la comisión liquidadora del patrimonio eclesiástico de Roma de conceder al Estado español bienes de los que había obtenido su disponibilidad en virtud de la ley de 19 de junio de 1873 número 1402. El acto, por lo tanto, estaba finalizado al ejercicio de un poder público, en el ámbito de una típica potestad de imperio. La entidad eclesiástica reconocida demandante, en ese supuesto, intentaría una verdadera y real impugnación de dicho acto, razón por la cual llevar esta cuestión ante el juez ordinario representaría el atropello de todos los principios que regulan la competencia jurisdiccional en nuestro ordenamiento. La cuestión, como resulta del debate entre las partes, encuentra una solución, según la primera formulación propuesta, tomando como base la conexión entre tres aspectos fundamentales, es decir: la situación jurídica objeto de la controversia, el título donde esta situación encontraría su fuente, los sujetos que fueron partes del título. La situación jurídica es un derecho de propiedad sobre un bien inmueble situado en el territorio del Estado italiano y en esta calidad, por línea general, sometido al ordenamiento jurídico interno italiano como objeto de derechos reales. La fuente es un acto público redactado el 21 de agosto de 1876 en Italia (Roma) por un notario italiano. Parte en dicho acto notarial fue la Corona de España. Se trata, ahora, de valorar en que calidad la Corona de España ha intervenido en el acto mencionado. En efecto, según la jurisprudencia de este Tribunal se debe reconocer la inmunidad de jurisdicción de los Estados y de las entidades públicas extranjeras, establecida por el derecho internacional consuetudinario al que hace remisión el artículo 10 de la Constitución, cuando éstos actúan en calidad de sujetos de derecho internacional o de todos modos como
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titulares de una potestad de imperio. Por otra parte, cualquier manifestación jurídica de un Estado es necesariamente manifestación de soberanía, de subjetividad de derecho internacional o de potestad de imperio. En la personalidad jurídica de los sujetos de derecho internacional está presente naturalmente una subjectividad jurídica y una capacidad de derecho común, por medio de la cual un Estado, en el ámbito de su propio ordenamiento o en aquél de otros Estados, puede operar como sujeto ordinario de derecho, valiéndose de las situaciones jurídicas que ese ordenamiento en concreto reconoce a cualquier persona, encontrándose sometido a éstas. En ese caso, cuando un Estado extranjero por su elección se vale de los instrumentos de derecho privado del ordenamiento interno italiano, se pone en la misma posición de los ciudadanos italianos y se escapa, en esa condición, a la inmunidad de jurisdicción respecto del ordenamiento italiano, a que por el contrario viene a ser sometido (Tribunal de Casación 12 de enero de 1996, número 173; 30 de mayo de 1990, número 5092; 15 de julio de 1987, número 6171). [...] En definitiva, el Estado español, por lo menos en relación con la iglesia y al tempietto de Bramante, había pedido que le fuese otorgado un beneficio previsto por la llamada legislación de desamortización del patrimonio eclesiástico, o sea el reconocimiento de un derecho susceptible de sustraer ese bien a los poderes de la comisión liquidadora del patrimonio eclesiástico, y esto tomando como base una ley del Estado italiano. La posición del Estado español en ese momento fue la propia de un sujeto que pedía el reconocimiento de un derecho formulado tomando como base una ley del Estado italiano, y que el Estado italiano en un primer momento no le reconoció. Después de una serie de propuestas se llegó a la estipulación del acto notarial calificado expresamente como acto de «transacción», entre la Corona de España, y por parte de ésta su Legación, y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia y por parte de éste la Comisión liquidadora. Con la intención de aclarar que posiciones encontradas llegaron a ser objeto de transacción, no puede sino hacerse referencia a las posiciones iniciales, y contrapuestas, expresamente recordadas en las premisas del acto. Por lo tanto, si en su posición inicial el Estado español actuaba como sujeto de derecho privado en el ámbito del ordenamiento interno italiano, esa misma posición es coherente en la solución por vía de transacción a que esas posiciones iniciales han dado lugar. No es sin importancia que el Gobierno italiano, que había sido parte en la negociación, había intervenido en el acto conclusivo no por medio de los órganos que habitualmente representan al Estado en las relaciones internacionales, sino justamente por medio de ese órgano interno (la Comisión liquidadora) que tenía una función totalmente interna en el ordenamiento italiano sobre la base de la ley de 19 de junio de 1873, número 1402; todo ello para evidenciar que justo en relación a la normativa prevista por esa ley tuvo lugar la transacción y se reconocieron las situaciones jurídicas objeto de entendimiento (cualesquiera que fuesen y cualesquiera que fuese su objeto). Con esta forma de plantear la cuestión esencialmente en el plano interno del ordenamiento italiano es coherente el medio utilizado para llegar a la transacción: un acto notarial redactado en Italia por un notario italiano cuyos gastos, por previsión expresa, se ponían a cargo de la Legación española aceptándose de forma explícita las normas del ordenamiento italiano. Aunque siendo cierto que las propuestas intermedias que llevaron luego al acto final fueron realizadas por el ministro plenipotenciario del Gobierno de España y por el Ministro de Gracia y Justicia y para los Cultos; es al mismo tiempo cierto que el proyecto de transacción fue sometido a la Comisión liquidadora del patrimonio eclesiástico (y por ésta aceptado), y su Secretario Jefe presentó luego la redacción del acto previa delegación de la misma comisión liquidadora, expresando la voluntad contractual a través de un medio que, aunque no de una forma exclusiva, es típico de una normativa interna italiana, y además se refería a un bien inmueble situado en el ámbito territorial del Estado italiano y en esa calidad sometido al ordenamiento interno italiano. El trámite necesario del resultado de la negociación por la aprobación de la mencionada comisión, evidenciaba el hecho de que la solución del contencioso anterior debía de todos modos ser referido a la actividad de ese órgano interno, sobre la base de una ley interna italiana que regulaba sus funciones.
382 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Tampoco puede encontrarse... en el derecho controvertido y desde un punto de vista funcional, una situación que afecte a la personalidad internacional del Estado español o a su potestad de imperio. En conclusión, sobre este punto, por lo tanto, por la concordancia entre la naturaleza del derecho controvertido por su objeto y ubicación, el instrumento típicamente de derecho privado utilizado para dar origen a las situaciones jurídicas controvertidas (un acto notarial que recoge una transacción), la posición inicialmente asumida por el Estado español que pedía el reconocimiento de un derecho tomando como base la legislación italiana, se precisa la posición del Estado español en relación a la situación jurídica controvertida, constituyendo una situación de derecho interno italiano y ajeno a la posición de derecho internacional alegada y a la inmunidad de jurisdicción invocada. [Riv. Dir. Int., 1997, pp. 1163-1167.] 8.34. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO FRANCÉS DE 4 DE OCTUBRE DE 1999 EN EL ASUNTO ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS 14-16 DEL BOULEVARD FLANDRIN Considerando que, para demandar al Estado la reparación de los daños que imputa a la imposibilidad en que se ha encontrado para ejercer respecto del Estado de Qatar sus derechos a obtener una reparación de los daños causados por éste al inmueble situado en los números 14-16 del boulevard Flandrin en París y al restablecimiento en estado de los lugares como consecuencia de las obras realizadas en condiciones irregulares en la azotea del inmueble, la asociación de copropietarios de los números 14-16 del boulevard Flandrin alega que esta imposibilidad y, por consecuencia, los daños que ha sufrido, tiene su justificación en las estipulaciones del artículo 31 del convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas firmado en Viena el 18 de abril de 1961: y alega asimismo que la imposibilidad para ejercer sus derechos respecto del Estado de Qatar y, por consecuencia, el perjuicio que se ha derivado para ésta y del que pide su reparación al Estado tiene su justificación en una regla consuetudinaria que reconoce a los Estados inmunidad de jurisdicción por ciertos actos que realizan en el extranjero. Considerando que dimana de la instrucción que la demanda de la asociación tendente a que el Estado de Qatar restablezca en su estado los lugares y a que le corresponda indemnidades diversas ha sido desestimada por la sentencia de 19 de abril de 1985 del tribunal de gran instancia de París por el motivo de que era inadmisible según el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961; que la asociación de copropietarios de los números 14-16 del boulevard Flandrin no ha presentado recurso de apelación contra esta sentencia, mientras que esta apelación no parecía ser destinada manifiestamente al fracaso; que de ese modo el perjuicio alegado ante el juez administrativo invocando que el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 o una regla consuetudinaria reconociendo a los Estados una inmunidad de jurisdicción por ciertos actos que realizan en el extranjero constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos de la asociación respecto de Qatar, no es, en cualquier supuesto en cuestión, cierto; que la asociación de copropietarios de los números 14-16 del boulevard Flandrin no puede, en consecuencia, demandar una reparación al Estado francés... [RGDIP, 2000, pp. 263-264.]
4.
PRÁCTICA ESPAÑOLA
8.35. DISPOSICIONES DEL DERECHO ESPAÑOL A)
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
[...] Art. 21. 1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con
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arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público. [BOE, 2 de julio de 1985.] B)
Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
[...] Art. 36. Extensión y Límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional.—1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: 1.a Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público. 2.ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. 3.ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. [...] Art. 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.—La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional. Art. 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.—El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia. [BOE, 8 de enero de 2000; corrección de errores: BOE, 14 de abril de 2000.] C) Real Decreto 1.654/1980, de 11 de julio, sobre Servicio de lo Contencioso del Estado en el Extranjero Las normas vigentes reguladoras del Servicio de lo Contencioso del Estado adolecen de una omisión que la realidad presente demanda, con toda urgencia, subsanar: el tratamiento que corresponde a las situaciones para-contenciosas o contenciosas donde se ven comprometidos, en territorio extranjero, los derechos o intereses de la Administración del Estado y de los Organismos autónomos estatales. No es de extrañar que tal laguna exista. Cuando en 1925 se promulgó el Real Decreto, que fundamentalmente rige dicho servicio, la actividad privada de los entes públicos rara vez se proyectaba más allá de sus propias fronteras; cuando en 1943 se aprueba el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso, una guerra mundial vedaba, en su mayor parte, este género de relaciones jurídicas. A mayor abundamiento, primaba todavía la doctrina de la inmunidad del Estado frente a jurisdicciones extranjeras, tanto por lo que se refiere a enjuiciamiento como a la ejecución de las sentencias. En la regulación que en el Decreto de 13 de febrero de 1936, se hace de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, como reflejo de la situación que acaba de mencionarse, poco se dice acerca de las funciones de los Abogados del Estado en los pleitos en el extranjero.
384 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO La situación actual es muy otra. De un lado, la actividad privada de los entes públicos alcanza magnitudes tan altas que, constantemente, rebasa el maco de las propias fronteras; el Estado y sus Organismos acuden desvestidos de imperium a contratar en el extranjero bienes y servicios de toda clase; la Administración del Estado en el exterior amplía cada vez más sus funciones y precisa consecuentemente de mayor cantidad de bienes y de servicios. Consecuencia de todo ello es que, poco a poco, se sujeta al imperio del derecho tal actuación pública en el exterior; así en 1965 se publican dos Decretos, 2.926 y 1.637, reguladores de determinados aspectos de la contratación del Estado en el extranjero. A ello se le añade normativa posterior, como son, por ejemplo, el Real Decreto número 1.120/1977, de 3 de mayo, o la Orden ministerial de 16 de junio de 1978, que introduce mayor precisión en determinados tipos de contratación estaban en el exterior. Todo ello, muestra por una parte el aumento de la actividad estatal fuera de las fronteras, y por otra la necesidad de sujetar a derecho tal actuación. Por otro lado, la doctrina de la inmunidad absoluta de jurisdicción puede considerarse ya en su etapa final. Hoy día la mayor parte, si no la totalidad, de los Estados aceptan la teoría restringida de inmunidad de jurisdicción, lo que ha producido un aumento en el número de litigios en los que el Estado o sus Organismos son parte ante una jurisdicción extranjera. Es por este motivo por el cual el artículo 6 del Decreto 2.548/1974, de 9 de agosto, atribuye expresamente a la Dirección General de lo Contencioso del Estado «cuando se relacione con la representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos ante cualesquiera jurisdicciones, pleitos en el extranjero y procedimientos parajudiciales en España y en el extranjero». Ello se corrobora con la tarea encomendada a los Abogados del Estado por el artículo 38 de la Ley General Presupuestaria de 1977. El objetivo de la presente disposición es sujetar a derecho la actuación procesal de la Administración Central e Institucional del Estado en el extranjero, con el fin de evitar no solamente las causas de indefensión, sino el desdoro que acompaña a todo litigante rebelde, desasistido o temerario. Por su peculiar naturaleza, se dejan fuera de la presente regulación los litigios internacionales entre Estados cuando éstos actúan en ellos como sujetos de Derecho internacional público y que se suscitan ante Tribunales Internacionales. Con excepción de tales litigios, todos los restantes se centralizan en la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, centro que reúne la doble condición de depender del Ministerio de Asuntos Exteriores y la Dirección General de lo Contencioso del Estado, y que ha venido hasta el momento ejerciendo sustancialmente las funciones que el presente Real Decreto viene a regular. La futura adhesión de España a las Comunidades Europeas obligará, en su caso, a regular armónicamente todos los aspectos relacionados con la representación y defensa del Estado español ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1980, dispongo: Art. 1.o Ámbito de aplicación.—Quedan sujetos a la presente disposición los asuntos civiles, mercantiles, laborales, criminales, administrativos y financieros de que conozca o pueda conocer cualquier jurisdicción extranjera, en los que sea parte la Administración Central del Estado o sus Organismos autónomos. No están comprendidos en la presente regulación los litigios internacionales entre Estados cuando éstos actúen en ellos como sujetos de Derecho internacional público y que se susciten ante Tribunales internacionales. Art. 2.o Competencias.—El servicio de lo Contencioso de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos en asuntos de que conozca cualquier jurisdicción extranjera, está encomendado a los Abogados del Estado de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo lo dispuesto en el último párrafo del presente artículo. Dicho servicio queda sujeto a la dirección técnico-jurídica de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y, cuando afecte a la política exterior de España, a las instrucciones superiores del Ministro de Asuntos Exteriores. Excepcionalmente, el Director general de lo Contencioso del Estado podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 3.o, párrafo 1.o y el artículo 7.o, párrafo 2.o, del Regla-
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mento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y Cuerpo de Abogados del Estado. [...] Art. 7.o La inmunidad de jurisdicción.—Los Abogados del Estado, a cuyo cargo está la defensa del Estado en juicio en el extranjero, cuidarán de que se invoque, cuando proceda, la inmunidad de jurisdicción, así como cuantas excepciones concurran en el litigio planteado. En los supuestos en que la alegación de inmunidad resulte controvertida, se recabará el informe de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores. Existiendo una demanda judicial contra el Estado español en el extranjero, no podrá hacerse renuncia a la inmunidad de jurisdicción sin previa autorización del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe de la Asesoría Jurídica Internacional. Art. 8.o Prueba.—Los abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores velarán por el respeto a las inmunidades tradicionales, en materia probatoria, opiniéndose a toda medida coercitiva o sancionadora encaminada al suministro de elementos probatorios al proceso. Las autoridades, centros y dependencias de la Administración del Estado y de las Administraciones Institucional, Regional y Local, cuidarán de despachar con la urgencia necesaria, los antecedentes, datos, probanzas o cualesquiera otros documentos que les sean pedidos por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores para la mejor defensa en juicio de los intereses que les están confiados. Asimismo, deberán prestar la asistencia y colaboración necesaria, a fin de que pueda lograrse la oportuna tutela de los derechos controvertidos, facilitando los medios a su alcance, que cada caso requiera. Art. 9.o Allanamiento y desistimiento.—Los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores no podrán allanarse, ni promover o aceptar allanamientos, a las demandas contra el Estado o sus Organismos, ni desistir de las acciones ejercitadas o de los recursos interpuestos, sin estar autorizados por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de la Dirección General de lo Contencioso del Estado. Si el allanamiento implicare renuncia a la inmunidad de jurisdicción, se oirá también a la Asesoría Jurídica Internacional. Art. 10. Recursos.—Los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, ejercitarán los recursos que sean procedentes contra las providencias, autos o sentencias que lesionen los derechos o intereses del Estado o de sus Organismos autónomos, mientras no obtengan la autorización mencionada en el artículo precedente, y a menos que en las instrucciones recibidas de la Dirección General de lo Contencioso del Estado se les hubiere ya autorizado para no interponerlos. [...] Art. 16. Sentencias.—Las sentencias se comunicarán a la Administración Central con arreglo a lo dispuesto en el artículo quinto del presente Real Decreto. La Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores ordenará la interposición de los recursos que procedan contra las sentencias que perjudiquen los intereses o derechos de la Administración Central del Estado o de sus Organismos autónomos. Si dicha Abogacía apreciase la existencia de motivos suficientes para no recurrir, lo comunicará a la Dirección General de lo Contencioso del Estado a los efectos previstos en el artículo 10. Si la sentencia fuera firme, la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores elaborará un informe en el que se valorarán las posibilidades de ejecución de la sentencia, por vía judicial, en España, a la vista del Derecho convencional y de la Legislación interna española; se valorarán, igualmente, las posibilidades de ejecución de la sentencia en el extranjero; y se concluirá el informe con propuestas concretas referentes a las modalidades de ejecución de la misma. Dicho informe se remitirá a la Dirección General de lo Contencioso del Estado para que ésta proponga al Ministerio u Organismo competente la resolución que proceda. En todo caso, mientras la Autoridad española competente no ordene la ejecución del fallo, los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores velarán por el máximo respeto a la inmunidad de ejecución del Estado español en el extranjero.
386 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Si la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores estimara que la sentencia extranjera es manifiestamente contraria a los derechos que el orden jurídico internacional otorga a los Estados en materia de inmunidad de jurisdicción, o si se pretendiera la ejecución de la misma en contra del derecho a la inmunidad generalmente admitido en esta materia, se comunicará inmediatamente al Ministro de Asuntos Exteriores, con el fin de exigir por vía diplomática, en su caso, previo informe de la Asesoría Jurídica Internacional, el respeto a tales derechos. La ejecución de la sentencia se hará siempre con cargo a los presupuestos del Ministerio u Organismo a quien especialmente afecte la cuestión litigiosa. Queda sometidos a un régimen análogo los laudos arbitrales dictados en el extranjero y que afecten a los derechos o intereses de la Administración Central del Estado o de sus Organismos autónomos. [BOE, 16 de agosto de 1980.] 8.36. COURT OF APPEAL (LONDRES), SENTENCIA DE 1957 (L.Q.B. 438), BACCUS S.R.S. C. SERVICIO NACIONAL DEL TRIGO Hechos. La demandante, Baccus R.R.L., sociedad italiana, contrató en 1952 con el Servicio Nacional del Trigo el suministro de una cantidad de cereales, pactándose que, en caso de divergencia en la ejecución o interpretación del contrato «ambas partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales de Londres». En 1954, la empresa italiana demanda ante la High Court of Justice de Londres el SNT alegándose por parte de la Embajada de España en el Reino Unido que «El SNT es un organismo del Ministerio de Agricultura, creado por Decreto de 23 de agosto de 1937» y cuyas funciones y competencias se fijaron en diversas disposiciones legales posteriores, para la importación y exportación de cereales, atribuyéndosele personalidad jurídica propia, para el cumplimiento de sus tareas. Y, en consecuencia solicita del tribunal británico que declare la inmunidad de jurisdicción del Estado español, en el cual el SNT es un órgano de la Administración. Consideraciones legales. 1. SINGLETON, L. J.: «La primera cuestión que se plantea es ésta ¿posee la parte apelada inmunidad de jurisdicción? La segunda es, si se contesta afirmativamente a la anterior, ¿renunció a la inmunidad de jurisdicción al someterse a este Tribunal? Aprobó los principios establecidos en los casos anteriores y llegó a la conclusión de que una persona jurídica, organizada por un Gobierno, para fines comerciales en los cuales está interesado ese Gobierno, no disfruta de inmunidad de jurisdicción. Habiendo llegado a esta conclusión, no entró en la cuestión de si ha renunciado o no a su inmunidad, en virtud de la cláusula del contrato». 2. JENKINS, L. L.: «...No se pone en duda de que la parte apelada... muestra muy claramente, a mi juicio, que fue establecido como un organismo del Estado. Pero se alega que le fue atribuida por la legislación española una personalidad jurídica propia y que de este modo es imposible que tal entidad, con personalidad jurídica separada, como el SNT, sea un organismo del Estado español. Se alega también que si se admite esta conclusión de que posee personalidad jurídica propia, en este caso no puede tratarse de un organismo del Estado, sino que, por definición, se trata de una entidad independiente. Tal es la argumentación del apelante respecto a este punto, sosteniéndose que, como regla general, no puede atribuirse inmunidad a una entidad con personalidad jurídica propia, cuyas actividades son de naturaleza comercial, aun cuando el Gobierno de un Estado soberano esté interesado en esas actividades. Se trata de una cuestión difícil, respecto de la cual aún no existe un precedente con fuerza de autoridad que ofrezca una respuesta a la misma. A mi juicio, del examen de la prueba se deduce claramente que aunque el apelado (SNT) fue constituido con una personalidad jurídica propia y facultades similares a las de una persona jurídica, tal condición le fue atribuida en relación con los fines para los que fue creado; y estos fines eran, en síntesis, la importación y exportación de cereales para el Gobierno español de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Agricultura y de conformidad con la política fijada periódicamente, por el Gobierno español. Por ello, resulta claro para mí que aun cuando poseyese personalidad jurídica propia, sus funciones eran las de un organismo o servi-
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cio del Estado Español. ¿No goza de inmunidad de jurisdicción con relación a sus actividades de importación y exportación de cereales en atención al hecho de que el SNT tiene personalidad jurídica propia? A mi juicio, esto sería totalmente erróneo. Actualmente, el Gobierno de un Estado soberano no se lleva a cabo, de ordinario, por una sola persona soberana. Necesariamente, se lleva a cabo mediante una organización compleja, que habitualmente está compuesta por diferentes ministerios y organismos. El que un concreto ministerio, organismo o ente, llámesele como se quiera, sea un ente con personalidad jurídica propia o carezca de ella es algo que pertenece a la organización del apartado estatal... (Por ello) una vez que aparece demostrado que la parte demandada en juicio es, ciertamente, un organismo de un Estado extranjero, sea o no un ente con personalidad propia, en este caso resulta que el litigio se plantea entre el demandante y un Estado extranjero soberano o una parte de un Estado extranjero soberano representado por el organismo gubernamental en cuestión. Cada caso depende de sus propias circunstancias, y no debe deducirse de lo anterior que toda persona jurídica en la cual pueda estar interesado un Estado extranjero, sean cual sean sus actividades y la naturaleza y extensión de los intereses de ese Estado en tal persona jurídica, aparezca como un organismo o servicio del Estado (se rechaza la apelación). [British International Law Cases, vol. 7, pp. 700-702.] 8.37. TRIBUNAL DE APELACIONES DEL SEGUNDO DISTRITO, ESTADOS UNIDOS. SENTENCIA DE 1965 EN EL ASUNTO DE LA VICTORY TRANSPORT INC. C. COMISARÍA GENERAL DE ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES Hechos: La CAT fletó un buque de Victory Transport Inc. para el transporte desde los Estados Unidos a España de un cargamento de trigo, adquirido de conformidad con la Agricultural Trade Development and Assistance Act. El contrato de fletamento contenía una cláusula de sumisión al arbitraje, ante un tribunal arbitral de Nueva York. Durante la descarga del trigo en un puerto español, el buque sufrió daños en el casco, planteando la Victory Transport una reclamación en Estados Unidos, de conformidad con la Ley de Arbitraje de este país, contra la CAT. La demanda, fue comunicada por correo certificado a la CAT en Madrid, conforme a la providencia adoptada por un Tribunal de Distrito. Ante este Tribunal comparece la CAT alegando que es un organismo de la Administración del Estado, y por tanto, posee inmunidad de jurisdicción. El Tribunal deniega la inmunidad, declarando que los tribunales norteamericanos son competentes. Apelada la decisión, el Tribunal de Apelaciones del Segundo Distrito lo confirma. Consideraciones legales. «Una pretensión de inmunidad puede ser presentada al Tribunal por cualquiera de estos dos procedimientos; el soberano extranjero, puede pedir que su pretensión de inmunidad sea reconocida por el Departamento de Estado, el cual comunicará su punto de vista al Tribunal por medio del Secretario de Justicia (Attorney General) o por algún jurisconsulto de este Departamento; alternativamente, los representantes acreditados en este país del soberano extranjero pueden presentar su petición de inmunidad directamente al Tribunal (Asunto Ex parte Muir, 1921). En ciertos casos, el Departamento de Estado puede estimar oportuno no contestar a la petición de inmunidad y cuando así ocurre, como en el presente caso, que el Tribunal no ha recibido ninguna comunicación del Departamento de Estado, en relación con la inmunidad de la Comisaría General, el Tribunal debe decidir por sí mismo si el reconocimiento de inmunidades de este tipo es conforme con los criterios establecidos por el Departamento (Asunto República de México c. Hoffman, 1945). Por medio de la «Comunicación del Sr. Tate» (Tate Letter) el Departamento de Estado puso de manifiesto que es su criterio negar inmunidad a los soberanos extranjeros y amigos en los procesos relativos a una actividad privada o de carácter comercial. Ahora bien, la Tate Letter no ofrece ninguna pauta o criterio para distinguir entre los actos de carácter público o privado de un soberano; ni los tribunales ni los comentaristas han dado ningún criterio satisfactorio. Algunos se han fijado en la naturaleza del acto, calificando como actos de soberanía tan sólo aquellas actividades que no pueden ser realizadas por particulares; pero si este criterio es fácil de aplicar, en ocasiones conduce a resultados sorprendentes, tales como las decisio-
388 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO nes de ciertos tribunales europeos de que la compraventa de municiones o de calzado para las fuerzas armadas, la construcción de fortificaciones para la defensa o el arrendamiento de un local para una Embajada, son actos de naturaleza privada (cfr. Allen, The position of foreign States before National Courts, 1933, p. 31 y los casos allí citados). Además, este criterio sólo entraña aplazar la dificultad, pues determinados contratos, en ciertos casos, sólo pueden ser celebrados por los Estados. Otros han considerado la finalidad del actos, calificando como jure imperii todas aquellas actividades en la cuales el efecto de su realización es de carácter público. Pero este criterio es más insatisfactorio aún, pues los soberanos, en la actualidad, siempre actúan con una finalidad pública... Funcionalmente, este criterio es simplemente arbitrario y conduce al tribunal a aplicar sus ideas personales sobre cual sea el ámbito de las funciones del Estado... Las dificultades conceptuales derivadas de la formulación de un método satisfactorio para diferenciar entre actos iure imperu y actos iure gestionis ha llevado a muchos comentaristas a la conclusión de que la distinción no es operativa. No obstante, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve que cuando el Departamento de Estado nada ha dicho respecto de la inmunidad en un caso determinado, corresponde al Tribunal determinar si el soberano extranjero tiene derecho a la inmunidad «de acuerdo con los principios aceptados por el Departamento ministerial encargado de las relaciones exteriores» (R. de México c. Hoffman). Y dado que el Departamento de Estado se ha pronunciado en favor de la distinción, debemos aplicarla a los hechos del caso presente. La finalidad de la teoría restrictiva de la inmunidad es acomodar los intereses de los particulares que realizan operaciones con Gobiernos extranjeros que sus derechos sean determinados por los tribunales, con los intereses de los Gobiernos extranjeros que quedar en libertad para realizar ciertos actos políticos sin sufrir las molestias y embarazos derivados de tener que defender lo correcto de tales actos ante tribunales extranjeros. La inmunidad soberana es una derogación del ejercicio normal de la jurisdicción por los tribunales y debe ser concedida tan sólo en casos evidentes. Dado que es relevante la negativa o ausencia de indicación en favor de la inmunidad por parte del Departamento de Estado, debemos denegar las peticiones de inmunidad soberana que no hayan sido «reconocidas y concedidas» por el Departamento de Estado a menos que sea evidente que tal actividad queda comprendida dentro de alguna de las estrictas categorías de actos políticos o públicos acerca de los cuales los soberanos han mostrado, tradicionalmente, una gran sensibilidad. Tales actos se limitan, de ordinario, a las siguientes categorías: 1) actos administrativos internos, tales como la expulsión de un extranjero; 2) actos legislativos, tales como las nacionalizaciones; 3) actos relativos a las fuerzas armadas; 4) actos relativos a las actividades diplomáticas y 5) empréstitos públicos. No estimamos que la teoría restrictiva adoptada por el Departamento de Estado exija el sacrificio de los intereses de los particulares litigantes en otros casos, al margen de los indicados. Si la diplomacia exigiera ampliar estas categorías, el Departamento de Estado puede comunicar al Tribunal su criterio favorable a la inmunidad. Si requiere una reducción, el Departamento de Estado siempre puede llevar a cabo una nueva manifestación o una clarificación de sus criterios. El fletamento por la Comisaría General del buque de la Sociedad apelada para el transporte de una adquisición de trigo no es, estrictamente, un acto de carácter público o político. Es verdad, posee más el carácter de un acto privado de índole comercial que público o político... Finalmente, la conclusión de que debe denegarse la inmunidad a la Comisaría General puede apoyarse en la comunicación del Departamento de Estado al tribunal, en el caso New York and Cuba Mall S.S. Co. c. República de Coréa (1955). En este caso, se demandaba a la R. de Corea como responsable de los daños sufridos por un buque que contribuía al desembarco de un cargamento de arroz, para su distribución gratuita a personal civil y militar, durante la guerra de Corea. Aun cuando se señaló que la propiedad de la R. de Corea gozaba de inmunidad de jurisdicción, el Departamento de Estado se negó a informar favorablemente la inmunidad solicitada «por cuanto el acto concreto del cual deriva la acción ejercitada no se ha evidenciado que tenga un carácter exclusivamente gubernamental». Así, si el transporte en tiempo de guerra de arroz para personal civil y militar no es un acto iure imperii, a fortiori el trans-
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porte del trigo en tiempo de paz, con la finalidad de su posterior reventa, no es tampoco un acto iure imperii. [WHITEMAN, Digest, vol. 6, pp. 577-580.] 8.38. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PARÍS, DE 14 DE MAYO DE 1970 (ESTADO ESPAÑOL C. SOCIEDAD ANÓNIMA DEL HOTEL GEORGE V) Considerando que a la vista de los textos reglamentarios y legislativos exhibidos en los debates por el Estado español, así como de los documentos comunicados, se establece que la Dirección General de Turismo (Oficina Española de Turismo) es un servicio del Estado español, dependiente del Ministerio de Información y Turismo; que consta, por otra parte, que los empleados de la mencionada oficina son nombrados por el Ministerio de Información y Turismo y remunerados por mediación de la Embajada de España en París, y que el Director de la Oficina ostenta la calidad de agregado a esta Embajada; Considerando que el contrato de 1 de diciembre de 1950 ha sido firmado por el Cónsul General de España en París, y que el precio del arrendamiento de los locales litigiosos ha sido aprobado por el Consejo de Ministros español; Considerando que el contrato de 1 de diciembre de 1950 ha sido realizado correctamente por un organismo dependiente del Estado español, pero que esta única circunstancia no entraña un fundamento exacto de la excepción de inmunidad de jurisdicción; que conviene examinar el mismo contrato litigioso en cuanto a su forma y contenido; Considerando que este Convenio comporta todas las estipulaciones habituales en la materia y, en primer lugar, la referencia expresa a las disposiciones de la ley 30 de junio de 1926, y a los textos subsiguientes sobre la propiedad comercial, así como a todas las cláusulas normales en caso semejante, sobre todo las relativas a la conservación de locales, reparaciones, pago de alquileres, seguros, cesión del derecho de arrendamiento, visita de los locales por el arquitecto de la sociedad propietaria, revisión trianual del precio del alquiler por vía de arbitraje, elección del domicilio de los locales alquilados, así como la cláusula resolutoria de derecho común en caso de impago de renta o inejecución de las condiciones del arrendamiento; Considerando que la utilización de los locales esta precisada en la cláusula 7.a de las condiciones y que la Dirección General de Turismo contrae en ella la obligación «de no poder utilizar los locales alquilados más que para agencia de turismo, para las actividades de transportes aéreos o de ferrocarril, para cualquier actividad artesanal y, en general, para las actividades comerciales y publicitarias relacionadas con el turismo en España, comprendida una sucursal bancaria»; Considerando que siendo éste el destino contractual dado a los locales alquilados, lo que apunta indudablemente hacia una actividad comercial, al menos en parte, quedando además expresamente indicada; que tal actividad resulta, según la concepción francesa, completamente extraña al principio de soberanía de los Estados; que constando de hecho que los locales de la Avenida George V, 29 han albergado durante varios años determinados servicios de la Compañía aérea Iberia, la cual procedía en ellos a la venta de billetes de avión (número telefónico: 225 69 58 en el anuario de 1965); Considerando que de lo anteriormente expuesto se deduce que el contrato litigioso, lejos de contener cláusulas exorbitantes de derecho común, encierra, por el contrario, todas las estipulaciones habituales en tal materia; que la Dirección General de Turismo ha contratado con la sociedad llamada Hotel George V en la forma, modo y según las exigencias del derecho privado, como lo habría hecho un simple particular, y éste mediante el ejercicio de una actividad comercial, al menos en parte, y sin recurrir al ejercicio de una parcela del poder público; que ninguna circunstancia indica que actuando así el organismo del Estado citado haya realizado un acto que ponga en causa la soberanía del Estado español; Considerando que ha lugar, a juicio del Tribunal, a rechazar la excepción de inmunidad de jurisdicción y de ordenar la continuación del debate hasta el fondo, a instancia de la Parte más diligente;
390 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Por estos motivos, el Tribunal une las instancias para quedar establecido sobre todo el conjunto de un juicio único... hasta el fondo en una próxima audiencia y a instancia de la Parte más diligente; Reserva las cosas hasta el fin de la causa. [RGDIP, 1971, pp. 562565.] 8.39. SENTENCIA DEL JUZGADO MUNICIPAL NÚMERO 24 DE MADRID, DE 4 DE ABRIL DE 1963 Hechos: El Encinar de los Reyes concertó un contrato de difícil calificación jurídica con el Gobierno americano, en virtud del cual cedía a éste un solar adyacente al poblado arrendado por El Encinar al mismo Gobierno, sobre el cual este último estaría facultado para construir escuelas. A la terminación del contrato el Gobierno americano conservaría la propiedad de los edificios, estableciéndose un procedimiento para su venta en pública subasta. El Juzgado municipal calificó el contrato como de arrendamiento. Sobre la base del envío con unos días de retraso, de un cheque para pago de la renta. El Encinar entabla demanda de desahucio contra el Gobierno de los Estados Unidos. Este alega su inmunidad y solicita del Ministerio de Asuntos Exteriores la declaración correspondiente. El ministerio retrasa la contestación, y, tras cuatro o cinco meses de espera, el juez municipal dicta sentencia de desahucio por falta de pago. Para poder pronunciarse tenía el juez que resolver primero sobre la inmunidad invocada, y la deniega en los siguientes términos: Considerando: Que de especial naturaleza el proceso de desahucio en razón a los concretos supuestos a que respecta, ofrece el presente la particular singularísima de promoverse por falta de pago contra un Estado extranjero y de tan relevante condición en la actual coyuntura histórica, cual los Estados Unidos de Norteamérica; circunstancia ésta que impone, como primera y fundamental cuestión a decidir, la de precisar si, el fin aquí debatido, puede él mismo resultar vinculado a la jurisdicción de un Tribunal español, conforme la actora interesa. Considerando: Que habida cuenta de la materia objeto del presente litigio y conforme a la doctrina dominante en Derecho internacional privado, ningún obstáculo media que impida optar por la afirmativa pues, sin perjuicio de la prerrogativa de igualdad, que respecto a los demás y en consecuencia de su soberanía, a cada Estado corresponde, tanto puede éste actuar —igual en el orden interno que en el internacional— en uso del iure imperii, en ostensible manifestación de su soberanía, como ejercitando el iure gestionis, del propio modo que cualquier entidad privada, y sujeto así a idénticos resultados jurídicos que ésta... Considerando: Que ni existe tratado entre nuestro país y el Estado norteamericano en virtud del cual resulte a favor del último consideración diversa de la apuntada, ni puede tampoco desprenderse de los acuerdos suscritos por ambos en 26 de septiembre de 1953, conforme evidencia el texto de ellos y, particularmente el del artículo 9.o del Convenio sobre ayuda económica, y los artículos 2.o y 3.o, párrafo 4.o, del Convenio defensivo, toda vez que el objeto y fin de éstos lo constituyen relaciones de índole pública o política, en tanto que la cuestión litigiosa dimana por completo de una vinculación de orden privado entre el segundo de aquéllos y una entidad particular española con quien, en otro caso, directamente se hubiese entendido el Estado español de hacerse necesario el propósito referido por los acuerdos de referencia. [REDI, 1964, pp. 241 ss.] 8.40. DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO. DICTAMEN DE 30 DE MAYO DE 1988 (A. G. JUSTICIA 8/88) ANTECEDENTES 1. Registrado de entrada en este centro el 28 de abril de 1988 se recibe escrito del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia en el que solicita informe respecto al «Proyecto de Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre el
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derecho de representación legal de cada una de las partes ante los Tribunales nacionales de la otra». La Secretaría General Técnica formula diversas consideraciones sobre el contenido del Proyecto del Convenio, concluyendo que «en todo caso habría de matizar el concepto “involucrado” que aparece en el artículo 1.o, distinguir el tipo de actos de Estado a los que se liga el efecto pretendido y plantearse el problema de la extensión de estos privilegios a las unidades territoriales distintas del Estado». Al escrito de consulta se acompaña el Proyecto de Convenio, así como dos notas sin firma, fechadas el 1 de septiembre de 1986 y el 23 de marzo de 1987, relativas al «Convenio Europeo número 74 sobre Inmunidad de los Estados». 2. Este centro, tomando en cuenta que, conforme a lo prevenido en el apartado 4 de la disposición adicional primera del Real Decreto 850/1985, de 5 de junio, «el Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores asume las funciones del servicio de lo contencioso del Estado en el extranjero», solicitó el parecer del referido Servicio jurídico sobre el proyecto de Convenio remitido para informe, por afectar directamente al ejercicio de sus competencias propias. El Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores emitió su opinión el 16 de mayo de 1988, que tuvo entrada en este centro el siguiente día 20, exponiendo su parecer tanto sobre la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción como respecto a la representación legal directa de los Estados propugnada en el Proyecto de Convenio, criterios que se han tomado en cuenta para la redacción del presente informe. CONSIDERACIONES JURÍDICAS I. Como indica el escrito de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, los Estados Unidos Mexicanos plantean su propuesta sobre la base de una defensa a ultranza del principio de inmunidad de los Estados. Este principio postula que un Estado, en cuanto sujeto del Derecho internacional, no puede estar sometido al ordenamiento jurídico de otro Estado. Se basa en la vieja regla par in parem non habet imperium, extraída de la quaestio 1/3, parágrafo 10 del Tractatus represaliarum, de Bártolo. La inmunidad se califica como absoluta, pues en la medida en que un Estado aparece como titular de la soberanía, no puede quedar sujeto a las leyes de otro Estado, sino única y exclusivamente al Derecho internacional. Por ello no se hace aquí distinción alguna entre unos u otros actos de Estado, pues de todos se predica el principio de inmunidad soberana. La doctrina ha tenido un reconocimiento expreso por el Tribunal de Arbitraje de La Haya (sentencia de 11 de noviembre de 1912, en el litigio ruso-turco), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos (en el caso Oetjen versus Central Leather Company), el Tribunal de Distrito de Amsterdam (sentencia de 14 de enero de 1941) y el Tribunal de Roma (20 de junio de 1955), entre otros supuestos. El principio se pretende recoger en el artículo 5.o del proyecto de Convenio sobre el que se informa, donde se dice que «ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá entenderse en perjuicio de los principios y normas sustantivas del Derecho internacional en materia de inmunidad soberana de Estado o de doctrina de Acto de Estado». Sin embargo, el principio absoluto de inmunidad de jurisdicción se encuentra hoy en franco retroceso. El Real Decreto 1.654/1980, de 11 de julio, sobre el Servicio de lo Contencioso del Estado en el extranjero, advierte en su Exposición de Motivos —como señala el Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores— que «la doctrina de la inmunidad absoluta de jurisdicción puede considerarse en su etapa final; hoy día la mayor parte, si no la totalidad de los Estados aceptan la teoría restringida de inmunidad de jurisdicción». Cita el referido Servicio Jurídico la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986, que marca un cambio de criterio en la materia, diciendo que «la vigencia de un principio básico o de una norma consuetudinaria universal de Derecho internacional, según la
392 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO que un Estado soberano no puede ser sometido a los Tribunales de otro, que fue históricamente aceptado, está siendo cuestionado en la actualidad por la doctrina científica en base a la realidad internacional, que permite comprobar cómo los Tribunales de Estados extranjeros vienen decidiendo en la esfera de los acta iure gestionis —aunque no en los de los acta iure imperii— cuestiones que afectan a otros Estados soberanos y concretamente al español». Por ello, el Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores termina concluyendo que debe considerarse adecuada a la realidad actual la norma contenida en el párrafo primero del artículo 7.o del Real Decreto 1.654/1980, que obliga a los encargados de la defensa del Estado en juicio en el extranjero a cuidar de que se invoque la inmunidad de jurisdicción, «cuando proceda», es decir, cuando fuesen objeto de litigio los acta iure imperii, o cualquier otro que deba gozar de la inmunidad en virtud de Tratados o Convenios internacionales, pero no en otro caso. Este criterio, que ha sido ya recogido en sentencias de numerosos Estados, como la citada de nuestro Tribunal Supremo, así como en la Convención de Bruselas sobre inmunidad de los navíos públicos, de 10 de abril de 1926, tiene una particular aplicación en el Convenio Europeo número 74 sobre Inmunidad de los Estados, adoptado por la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa. En el referido Convenio, sin enunciar el principio de la inmunidad soberana, se enumeran los casos en que la excepción de jurisdicción no puede ser invocada, conectando la relación jurídica al país del foro en el que está implicado el Estado en litigio. Ahora bien, que ésta sea la doctrina aceptada por España y más conforme a las actuales tendencias del Derecho internacional, no significa que pueda imponerse a los Estados Unidos Mexicanos. Méjico, naturalmente, no forma parte del Consejo de Europa ni ha ratificado el citado Convenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados, por lo que no se encuentra vinculado por su contenido. Por otra parte, el artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, al regular la extensión y límites de las atribuciones de los Juzgados y Tribunales españoles, exceptúa de su conocimiento «los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho internacional público». Ello significa que es perfectamente posible que España ratifique el Convenio Europeo número 74 sobre Inmunidad de los Estados, que será de aplicación a los litigios en que sean parte los Estados signatarios del referido Convenio y que, por otra parte, firme un Convenio distinto con los Estados Unidos Mejicanos, reconociendo la validez del principio absoluto de inmunidad de jurisdicción en las relaciones entre dicho país y el nuestro. La posibilidad jurídica de esta conducta no quiere decir que sea la aconsejable en el supuesto que se consulta. Parece oportuno recomendar, conforme a lo dicho, al criterio del Tribunal Supremo español y a las actuales tendencias del Derecho Internacional, que la representación española sostenga como postura más conveniente la de recoger en el Convenio con los Estados Unidos Mejicanos el principio de inmunidad la jurisdicción en cuanto a los actos de los Estados iure imperii, en los que se ejercita su potestad soberana, pero sometiendo a los Tribunales ordinarios de cada Estado los actos iure gestionis, es decir, aquellos que se realizan en la esfera del Derecho civil, mercantil y laboral, respecto a los que no hay razones para reconocer una posición privilegiada dentro de cada país a los Estados extranjeros. [...] IV. Alude la Secretaría General Técnica en su consulta al problema de la extensión del Convenio a las unidades territoriales distintas del Estado. El texto articulado del proyecto limita su ámbito subjetivo de aplicación a las Partes del Convenio, que son los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, es decir, a los Estados como sujetos del Derecho internacional. No obstante ello, se hace referencia difusa a los «Gobiernos estatales» (dado que Méjico es un Estado Federal) y a las «dependencias y entida-
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des públicas de dichos Gobiernos» en el primer párrafo de la Exposición de Motivos o Preámbulo del proyecto. Desde el punto de vista español se entiende que cualquier referencia a entidades territoriales integradas en el Estado (Comunidades Autónomas, Diputaciones y Ayuntamientos) resultaría confusa. El Convenio habrá de firmarse para regular las reclamaciones entre los Estados, como sujetos calificados del Derecho internacional. Si en los Estados compuestos, cuyo ejemplo más típico es el Estado Federal, sólo el «conjunto estatal» es, en principio, sujeto de Derecho internacional, con mayor razón debe sostenerse este criterio respecto al Estado Español, en el que las Comunidades Autónomas no se califican constitucionalmente como Estados Federados. La propia Secretaría General Técnica, en sus notas fechadas el 1 de septiembre de 1986 y el 23 de marzo de 1987, que se acompañan a la consulta, recomienda no extender el principio de inmunidad de jurisdicción, aun en su versión limitada, a las Comunidades Autónomas. En la primera de dichas notas (p. 7), comentando el Convenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados, señala que el artículo 28 de su texto permite que la inmunidad se extienda a los entes subestatales, por declaración unilateral del Estado, como lo ha hecho Austria. Pero añade que «tal beneficio sólo se reconoce a los Estados Federales, por lo que una eventual declaración por España en sentido semejante a Austria supondría un serio condicionamiento en el orden interno sobre la concepción teórica del llamado “Estado de las Autonomías”, de resultados fácilmente predecibles». En el mismo sentido se pronuncia la nota de 23 de marzo de 1987 (p. 6) entendiendo «que no se estima prudente hacer declaración alguna» sobre una posible extensión del Convenio a las Comunidades Autónomas, en virtud de la «cláusula federal», establecida en los artículos 27 y 28, que permite aplicar la eficacia de la inmunidad a los entes federados. Sobre este punto, pues, se considera que el proyecto de Convenio con los Estados Unidos Mexicanos no debe extender sus efectos a las Comunidades Autónomas españolas u otros entes territoriales distintos del Estado. [...] En razón de lo expuesto, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado somete a la consideración de V.I. las siguientes CONCLUSIONES Primera. Parece oportuno recomendar que la representación española sostenga, como postura más conveniente, la de recoger en el Convenio con los Estados Unidos Mexicanos sobre que se consulta el principio de inmunidad de jurisdicción en cuanto a los actos de los Estados iure imperii, en los que se ejercita su potestad soberana, pero sometiendo a los Tribunales ordinarios de cada Estado los actos iure gestionis, es decir, aquellos que se realizan en las esferas del Derecho civil, mercantil y laboral. [...] Cuarta. Se considera que el proyecto de Convenio a celebrar con los Estados Unidos Mexicanos no debe extender sus efectos a las Comunidades Autónomas españolas u otros entes territoriales distintos del Estado. [MINISTERIO DE JUSTICIA, Selección de dictámenes de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado 1989, Madrid, 1990, pp. 589-598.] 8.41. SENTENCIA TS (SALA 6.a), DE 10 DE FEBRERO DE 1986. PONENTE: SR. DEL RIEGO FERNÁNDEZ FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.o Son antecedentes que interesa destacar, a efectos de decidir sobre la competencia del orden social de la jurisdicción española para conocer de la demanda, que el actor, de nacionalidad española el 1 de noviembre de 1983 inició la prestación de sus servicios en Madrid,
394 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO por cuenta y bajo la dependencia de la Embajada de Guinea Ecuatorial, como conductor, con el salario mensual, incluido prorrateo de gratificaciones, de 102.049 pesetas mensuales, que fue dado de alta en la Seguridad Social española, y que se pretende en dicha demanda que el despido que afirma le fue comunicado verbalmente el 26 de agosto de 1984 sea declarado nulo o improcedente, con condena de la Embajada a la readmisión y abono de los salarios de tramitación correspondientes. 2.o La sentencia recurrida declara la incompetencia de la jurisdicción española, lo que fundamenta en el artículo 31 del Convento de Viena de 18 de abril de 1961, al que se adhirió España por Instrumento publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 1968, y en determinados precedentes judiciales, concretamente la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de enero de 1980; no cabe desconocer la existencia de dicho precedente, que no es único, pues aparte de otras sentencias de ese Tribunal —9 de noviembre de 1968, 14 de octubre de 1975, 25 de noviembre de 1976 y 21 de abril de 1978—, es de mencionar la de esta Sala de 8 de noviembre de 1979. 3.o No debe sin embargo mantenerse en el presente caso la misma solución, de una parte porque implicaría una aplicación, más que extensiva, analógica, del mencionado Convenio atribuyendo la inmunidad que otorga al Agente diplomático a título personal, al Estado que representa, y de otra el reconocimiento de la subsistencia de un principio básico o de una norma consuetudinaria universal de Derecho internacional, según la que un Estado soberano no puede ser sometido a los Tribunales de otro, cuando la vigencia de ese principio básico, que fue históricamente aceptado, está siendo cuestionado en la actualidad por la doctrina científica en base a la realidad internacional que permite comprobar cómo los Tribunales de Estados extranjeros vienen decidiendo en la esfera de los acta iure gestioni —aunque no en la de los acta iure imperii— cuestiones que afectan (al margen por tanto de los litigios entre Estados como sujetos de Derecho Internacional Público sometidos a los Tribunales internacionales) a otros Estados soberanos y concretamente al español. 4.o Es claramente significativo en dicho sentido el Real Decreto 1.654/1980 de 11 de julio, sobre Servicio Contencioso del Estado en el Extranjero, que en su exposición de motivos afirma «la doctrina de la inmunidad absoluta de jurisdicción puede considerarse ya en su etapa final» y «hoy en día la mayor parte, si no la totalidad de los Estados, aceptan la teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, lo que ha producido un aumento de litigios en los que el Estado o sus Órganos, son parte ante una jurisdicción extranjera», por lo que en su articulado establece las normas de defensa y actuación del Estado español cuando es demandado ante Tribunales extranjeros. Por todo ello, al igual que cualquiera otro Estado, el de Guinea Ecuatorial, del que su Embajada forma parte, no disfruta de inmunidad absoluta, en relación a las reclamaciones que le dirijan los súbditos españoles contratados para prestar servicios en nuestro país; no puede inhibirse tampoco del conocimiento de la demanda la jurisdicción española con fundamento en el Convenio de Viena, pues como ha quedado dicho, sólo otorga inmunidad a los Agentes Diplomáticos extranjeros a título personal, es decir en cuanto titulares de derechos, y no al Estado que representan al que sólo se podría extender esa inmunidad absoluta en aplicación de una doctrina consuetudinaria, que, como se ha visto, ha caído en desuso. 5.o De acuerdo con lo razonado y teniendo también fundamentalmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, los principios que inspiran el hoy vigente artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de declararse la competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de la demanda, con estimación del recurso en que así se postula, la casación y anulación de la sentencia recurrida y devolución de las actuaciones a la Magistratura de procedencia a fin de que, con plena libertad de criterio, se dicte nueva resolución en cuanto al fondo del asunto. No obstante, como cabría la posibilidad de la subsistencia de una inmunidad relativa o residual, que puede tener incidencia en la fase de ejecución, si la sentencia que se dicte fuere condenatoria, la Magistratura de instancia, antes de acordar la práctica de cualquier medida concreta de ejecución forzosa, deberá recabar, exponiendo las modalidades de ejecución que la parte sugiera, informe de la Asesoría Jurídica a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1.654/1980, a fin de que en dicha ejecución se observen los acuerdos bilate-
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rales, y usos o prácticas internacionales vigentes sobre el particular, debiendo a los efectos de determinar la existencia de reciprocidad dirigirse al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, por conducto del Consejo General del Poder Judicial, conforme al artículo 268.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [RAJ, 1986, n.o 727.] 8.42. SENTENCIA TS (SALA 6. a), DE 1 DE DICIEMBRE DE 1986. PONENTE: SR. GARCÍA FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.o La recurrente impugna la sentencia de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer por razón de la materia de la demanda que formuló contra la República de Sudáfrica, en la que solicitaba se declarara el despido nulo o subsidiariamente improcedente. Cuestión que al afectar al orden público procesal faculta a la Sala para examinar las pruebas unidas al proceso, con objeto de recoger los antecedentes necesarios para poder calificar la naturaleza jurídica de la relación de liga a las partes litigantes y cuál sea la jurisdicción que deba conocer de ella. Los antecedentes que constan en las actuaciones de instancia y que sirven para delimitar la competencia del orden jurisdiccional, son los siguientes: a) El 18 de marzo de 1983, el Consejero de la Embajada de la República Sudafricana, dirigió escrito a la actora en el que se le participaba que había tenido éxito su solicitud para el puesto de secretaria bilingüe; que comenzaría a prestar sus servicios el 5 de abril de 1983, fijándose un salario bruto anual de 1.145.812 pesetas, constituido por las partidas que enumera, el cual sería revisado anualmente de acuerdo con su rendimiento y a los ajustes debidos a las encuestas salariales que la Embajada lleve a cabo; que se le daría de alta en la Seguridad Social española; quedando sujetas las condiciones de trabajo al South African Public Service Regulations —Reglamentos del Servicio Público Sudafricano—, «mas, sin embargo, las leyes laborales vigentes en España también influyen en éstas». b) El 30 de agosto de 1985, la actora fue despedida por la empleadora con efectos de 30 de septiembre siguiente, por estimar insatisfactoria la forma de cumplir su trabajo. 2.o El respeto a la recíproca independencia es una exigencia en la vida de relación de los Estados soberanos; y la razón de ser de la inmunidad jurisdiccional. Privilegio jurisdiccional que cede a favor de la jurisdicción del Estado receptor cuando se trata de simples actos de gestión, en los que el Estado actúa como un particular o de acuerdos con las normas del Derecho privado. Por esto, uno de los problemas que la realidad plantea es el de diferenciar los acta iure imperii de los acta iure gestionis; por lo que para obviarla se llega a establecer por la Convención Europa sobre la inmunidad de los Estados, firmada con su Protocolo Adicional en Basilea el año 1972, la relación de casos en los que los Estados firmantes se comprometen a no alegar la inmunidad de jurisdicción, y dispone en el artículo 5, que un estado no puede invocar la inmunidad de jurisdicción ante los Tribunales de otro Estado, si el proceso se refiere a un contrato de trabajo concluido entre el Estado y una persona física, cuando el trabajo deba realizarse en el territorio del Estado del foro. Criterio que es mantenido en los trabajos llevados a cabo en las Naciones Unidas, al sostenerse que los actos de gestión son excepcionales a la regla general de la inmunidad de un Estado por sus actividades en el territorio del otro. Materia que al carecer de una regulación específica en la legislación española, nos obliga a acudir a las disposiciones dispersas en distintos textos legales, que de una u otra forma la tratan. Prescindiendo de los artículos 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que nada resuelve sobre el caso enjuiciado, y del 10.6 del Código Civil, que en la nueva redacción que le ha dado el Decreto 1.836/1974, de 31 de mayo, supone un paso atrás, al no poderse mantener, dado su texto literal, la doctrina jurisprudencial acerca de la ley aplicable a las relaciones contractuales laborales, que en general se correspondía con los criterios utilizados para la determinación de la competencia internacional judicial, de forma que la cobertura de la territorialidad determinaba que la ley española normalmente se aplicara al contrato celebrado en España, o a los contratos en los que el empresario o el trabajador tenían la condición de españoles —caso de un conflicto derivado de un contrato laboral de españoles en Guinea—,
396 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO o al contrato que se ejecutó en España, en un caso de traspaso de empresas, e incluso en casos en los que se aplicaron las normas de policía en relaciones laborales entre extranjeros —Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 1966, 22 de diciembre de 1972, 5 de enero de 1973 y 30 de abril de 1963—. Por ello, debemos de acudir para resolver el problema a los siguientes preceptos: a) Artículo 24.1 de la Constitución que representa un cambio favorable, al romper con la presunción anteriormente imperante de in dubio pro inmunitate, ya que establece el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse su indefensión. Derecho equivalente a la afirmación que el texto constitucional hace de que en ningún supuesto puede producirse la denegación de justicia, al ser la voluntad del constituyente el reconocer con carácter general de derecho a la jurisdicción. Precepto al que la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han dado un alcance amplísimo, que dificulta, si no impide, que algún órgano jurisdiccional pueda acceder a la solicitud de inmunidad de jurisdicción invocada por un Estado extranjero en base a textos legales del ordenamiento positivo y vigente —ver sentencia de la Sala de 10 de febrero y 4 de junio del presente año—. b) La exposición de motivos del Real Decreto 1.654/1980, de 11 de julio, sobre Servicio Contencioso del Estado en el extranjero, afirma que «la doctrina de la inmunidad absoluta de jurisdicción puede considerarse ya en su etapa final», y que «hoy en día la mayor parte, si no la totalidad de los Estados, aceptan la teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, lo que ha producido un aumento de litigios en los que el Estado o sus órganos, son parte de una jurisdicción extranjera». En su articulado establece las normas de defensa y de actuación del Estado español cuando es demandado ante Tribunales extranjeros. c) El artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, dispone que en el orden social los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en «materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español». 3.o Al caso enjuiciado no le son de aplicación los artículos 31 y 43 de los Convenios de Viena de 18 de abril de 1961 y de 24 de abril de 1963, a los que se adhirió España, como equivocadamente ha entendido el Magistrado a quo, ya que únicamente otorgan inmunidad a los Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros a título personal y no al Estado que representan, al que sólo podrá extenderse la inmunidad absoluta en aplicación de una doctrina consuetudinaria caída en desuso, como afirma la sentencia de la Sala de 10 de febrero del año corriente. Convenio de Viena, del que no procede examinar el alcance de los preceptos invocados por infringidos, al salirse del marco del presente recurso. Por lo expuesto y de acuerdo con lo que se dispone en el artículo primero y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la competencia de esta jurisdicción laboral para conocer de la pretensión formulada por la actora en la demanda; estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y devolver las actuaciones a la Magistratura de origen para que el Magistrado a quo se pronuncie sobre el fondo de libertad de criterio. No obstante, de pronunciarse sentencia condenatoria, ante la posibilidad de la existencia de una inmunidad en la ejecución, procede que el Magistrado de instancia antes de que acuerde cualquier medida concreta de ejecución forzosa, deberá recabar, exponiendo las modalidades de ejecución que la parte sugiera, informe de la Asesoría Jurídica a la que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1.654/1980, para que en la referida ejecución se observen los acuerdos bilaterales y usos o prácticas internacionales vigentes sobre el particular; y a los efectos de la posible existencia de reciprocidad, se dirigirá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, por conducto del Consejo General del Poder Judicial, conforme establece el artículo 268.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [RAJ, 1986, n.o 7.231.] 8.43. DICTAMEN NÚMERO 55.786 DEL CONSEJO DE ESTADO DE 20 DE JUNIO DE 1991, SOBRE LA APLICACIÓN A LAS CUENTAS BANCARIAS DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y LAS OFICINAS CONSULARES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22.3 DEL CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y EN EL ARTÍCULO 33 DEL CONVENIO DE VIENA DE
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RELACIONES CONSULARES, RESPECTIVAMENTE Consta el expediente de una sola Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores, que fundamenta la consulta en los artículos 20.1 y 21.3 de la Ley Orgánica de este Consejo de Estado. La citada Orden se divide en dos apartados. El primero de ellos se dedica al estudio de la interpretación que haya de darse al artículo 22.3 del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas; y el segundo examina el artículo 33 del Convenio de Viena sobre relaciones consulares. El artículo 22.3 del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, del que España es parte, tiene el siguiente tenor: «Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución». El artículo 33 del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963, sobre relaciones consulares, del que España es parte, declara lo siguiente: «Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables donde quiera que se encuentren.» CONSIDERACIONES I. Dictamina el Pleno del Consejo de Estado en el presente asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica de este Alto Cuerpo Consultivo, que se refiere a las «dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte». La consulta se plantea en punto a la interpretación de los artículos 22.3 del Convenio de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y 33 del Convenio de Viena de 1963 sobre relaciones consulares en lo que hace a su aplicación a las cuentas bancarias de misiones diplomáticas y oficinas consulares. El problema de fondo que debe resolverse es el de si tales cuentas gozan de inmunidad y no pueden ser, por tanto, objeto de embargo por parte de las autoridades jurídicas. El análisis de esta cuestión ha de hacerse considerando, en primer lugar, que las inmunidades diplomáticas y consulares son especies de la categoría de la inmunidad de los Estados frente a las jurisdicciones extranjeras. Otra consideración que resulta útil y que complementa a las contenidas en la Orden de V.E., es la de la práctica que otros Estados vienen siguiendo en la materia de que se trata. II. Los Convenios de Viena de 1961 y 1963 contienen una detallada regulación de los privilegios e inmunidades que corresponden a las misiones y agentes diplomáticos, y a los funcionarios y oficinas consulares. La interpretación de esa normativa convencional ha de hacerse, sin embargo, teniendo a la vista los principios de Derecho internacional general por los que se rige la más amplia materia de la inmunidad del Estado frente a las jurisdicciones extranjeras. El Derecho internacional impone a los Estados un deber de no intervenir en la vida constitucional y administrativa de otros Estados. De este deber se deducen una serie de límites para la jurisdicción de los órganos judiciales de los demás Estados. Así, el artículo 21 de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, tras definir con carácter general la extensión de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales, reconoce que tal jurisdicción queda limitada, de un lado, por lo establecido «en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte» (art. 21.1) y, de otro, por «los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho internacional público» (art. 21.2). Sin duda, los Convenios de Viena de 1961 y 1963 que establecen las inmunidades diplomáticas y consulares están entre los tratados que invoca el artículo 21.1 LOPJ. Pero según se indicó antes, dichos Convenios han de verse en el más amplio contexto de las normas generales del Derecho internacional público a que remite el artículo 21.2 LOPJ.
398 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO El texto del artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge adecuadamente los dos principales aspectos de lo que la doctrina anglo-americana llama «inmunidad soberana»: en primer lugar, los Juzgados y Tribunales no pueden conocer de determinados actos emitidos por Estados extranjeros; y, en segundo lugar, determinados bienes de Estados extranjeros no pueden ser objeto de medidas de ejecución por parte del Juzgado y Tribunales. La doctrina tradicional distinguía entre actos del Estado iure imperii, es decir, de carácter jurídico-público, que quedaban sustraídos de la cognición por parte de jurisdicciones extranjeras, y actos iure gestionis (sometidos al Derecho privado), que no se beneficiaban de tal inmunidad. Este viejo criterio de distinción resulta en ocasiones impreciso, y es, en todo caso, de muy difícil aplicación a la inmunidad frente a los procesos de ejecución (que es precisamente la más relevante a los efectos de este dictamen). De ahí que en la actualidad goce de mayor aceptación la llamada «teoría funcional», aludida varias veces en la Orden comunicada de V.E. Conforme a esta teoría, las normas internacionales sobre inmunidad soberana protegen el poder del Estado extranjero en todos los actos a través de los que se manifiesta, en todos los medios que utiliza y en todos los símbolos que lo representan. Interesan ahora los medios de que se valen los Estados para el desarrollo de sus funciones en territorio extranjero. Es indudable que los fondos que un Estado deposita en un banco para el mantenimiento de sus misiones diplomáticas y oficinas consulares constituyen medios imprescindibles para que ese Estado pueda ejercer las funciones diplomáticas y consulares que le son propias. De lo hasta aquí expuesto se deduce que, razonando al amparo de los principios del Derecho internacional general, habría que concluir que las cuentas bancarias que se utilizan por Estados extranjeros para subvenir a las necesidades de funcionamiento de sus embajadas y consulados son inembargables, incluso cuando la ejecución judicial que se pretendiera despachar contra ellas trajera causa de actos iuri gestionis, como la contratación de personal laboral o el suministro de bienes y servicios. III. Entre los elementos de la interpretación de los tratados internacionales el artículo 31 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, menciona la práctica seguida por las partes en la aplicación del tratado [art. 31.3.b)] En este sentido, merece la pena examinar algunos datos de Derecho comparado sobre la solución dada por otros Estados a los problemas sobre que recae este dictamen. La Ley norteamericana sobre inmunidades soberanas extranjeras de 1976 (Foreign Soverign Immunities Act, 28 U.S.C.A. 1602-1611, 1976) muestra claras influencias de la teoría funcional. Limitando la cita a la inmunidad de ejecución de que gozan los bienes de Estados extranjeros cabe señalar que el epígrafe 1610 (a) (2) de la Ley establece como excepción a dicha inmunidad el que los bienes se utilicen para una actividad comercial de la que la acción de que se trate traiga causa. En el caso Birch shipping Corp. v. Embassy of Tanzania (Misc. No. 80-247. U.S. District Court, District of Columbia, Nov. 18, 1980), el Tribunal federal del Distrito de Columbia, interpretando el citado epígrafe 1610 de la Foreign Soverign Inmunities Act, decidió que una cuenta corriente bancaria de la Embajada de Tanzania no gozaba de inmunidad porque era utilizada al tiempo para actividades gubernamentales y comerciales. Pero de la sentencia se desprende claramente que esa inmunidad sí se hubiera aplicado a una cuenta bancaria usada exclusivamente para propósitos oficiales. En parecido sentido se pronunció una nota circular dirigida el 25 de marzo de 1987 por el Secretario de Estado norteamericano a los jefes de misión acreditados en Washington (Dept. of State File No. P87 0059-0773). La nota se refería a los privilegios e inmunidades establecidos en los Convenios de Viena de 1961 y 1963, y expresaba la opinión del Gobierno de los Estados Unidos de que «el uso de cuentas bancarias titularidad de misiones diplomáticas o de oficinas consulares para transacciones comerciales no relacionadas con el mantenimiento, desarrollo, o ejecución de funciones diplomáticas o consulares es incompatible con el status de dichas misiones y oficinas».
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En caso de que el Estado acreditante deseara usar una cuenta bancaria para actividades mercantiles, tal cuenta debería abrirse a nombre del departamento o empresa del Estado acreditante responsables de dichas actividades, y no a nombre de la embajada o consulado. Advertía la nota que el incumplimiento de la obligación de no dedicar cuentas bancarias de misiones diplomáticas u oficinas consulares a fines mercantiles podía poner en peligro el status especial que a esas cuentas correspondía «en virtud de los Convenios de Viena y del Derecho internacional general». En la República Federal de Alemania, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 13 de diciembre de 1977 (asunto de la República de Filipinas), declaró que existía un principio de Derecho internacional general, incorporado al Derecho federal alemán, del cual se deducía que «las cuentas bancarias de la embajada de un Estado extranjero abiertas en el Estado del foro con el fin de atender los gastos de la embajada no pueden ser sometidas a ejecución en el Estado del foro». El Tribunal Constitucional alemán ha confirmado de modo incidental este criterio en su más reciente sentencia de 12 de abril de 1983, dictada en el asunto de los recursos constitucionales presentados por la National Iranian Oil Company contra ciertas órdenes del Tribunal de Distrito y Tribunal de Apelación de Frankfurt. Debe examinarse, por último, la experiencia británica. En su sentencia de 12 de abril de 1984 (caso Alcom Ltd. v. Republic of Colombia) la Cámara de los Lores falló que una cuenta bancaria usada para pagar los gastos corrientes de la Embajada de Colombia gozaba de inmunidad y no podía ser objeto de embargo. El alto tribunal británico fundaba su fallo, en primer lugar, en las exigencias del Derecho internacional general. A continuación, la Cámara de los Lores interpretaba la Ley británica sobre inmunidad de los Estados (United Kingdom State Inmunity Act of 1978), llegando a la conclusión de que una cuenta bancaria de las características descritas no era un bien destinado a fines comerciales en el sentido de los artículos 13 y 17 (4) de dicha Ley, y no quedaba, por tanto, excluida de los beneficios de la inmunidad. De acuerdo con la sentencia que se comenta, la cuenta bancaria de una embajada sólo podía ser embargada si el demandante ofrecía prueba de que la cuenta estaba destinada exclusivamente a operaciones comerciales. Por último, es interesante señalar que de la sentencia en cuestión se deduce que la Ley británica sobre inmunidad de los Estados precisa que los contratos de trabajo no se consideran operaciones comerciales a los efectos de la Ley. IV. Según consta en los antecedentes de este dictamen, el artículo 22.3 del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas declara que «los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución». Pues bien, una interpretación de este precepto que tenga en cuenta los principios del Derecho internacional general y la práctica de los Estados en la materia, lleva a la conclusión de que las cuentas bancarias de misiones diplomáticas utilizadas para pagar los gastos corrientes de dichas misiones han de considerarse comprendidas en el ámbito de inmunidad definido por el artículo 22.3 del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas. Entre dichos gastos corrientes se encuentran, sin duda, los derivados del pago del personal laboral empleado en las misiones diplomáticas. V. También se reprodujo en los antecedentes el texto del artículo 33 del Convenio de Viena sobre relaciones consulares, con arreglo al cual «los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren». No le parece al Consejo de Estado que la aplicación de este precepto pueda extenderse a las cuentas bancarias de las oficinas consulares. Ha de considerarse que al hablar de inembargabilidad de cuentas bancarias se está haciendo referencia a los saldos de las mismas. El problema general sobre el que recae este dictamen es, por tanto, el de la embargabilidad o inembargabilidad de determinados bienes. Y es lo cierto que el artículo 33 del Convenio de Viena sobre relaciones consulares no está concebido para bienes, sino para documentos, que constituyen una categoría esencialmente distinta en la teoría general del Derecho.
400 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO El citado Convenio de Viena contiene una norma en la materia que interesa. Se trata del primer párrafo del artículo 31.4, que dispone que «los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de utilidad pública». Es claro que de este precepto tampoco cabe deducir la inembargabilidad de las cuentas bancarias de las oficinas consulares. En realidad, la inembargabilidad de tales cuentas resulta de los antes expuestos principios del Derecho internacional general sobre inmunidad de los Estados en las jurisdicciones extranjeras. Según se concluyó más arriba, del Derecho internacional general se deduce que las cuentas bancarias que los Estados utilizan para subvenir a las necesidades de funcionamiento de sus embajadas y consulados son inembargables. Basta, pues, este apoyo de las normas generales del Derecho internacional público para fundar el carácter inembargable de las cuentas bancarias de las oficinas consulares. Cabe observar que las sentencias antes comentadas, así como la circular del Secretario de Estado norteamericano, hacen descansar sus conclusiones preferentemente en dichas normas antes que en las contenidas en los Convenios de Viena de 1961 y 1963 o en las respectivas leyes internas. Finalmente, es oportuno recordar que también el artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a los supuestos de inmunidad de jurisdicción establecidos por las normas del Derecho internacional público. VI. Cabe observar que la aplicación por nuestros órganos jurisdiccionales de los principios de Derecho internacional que han quedado expuestos a lo largo de este dictamen se facilitaría —y, eventualmente, sólo se aseguraría— si fueran recogidos por el legislador. Por lo demás, una ley que regulara la materia no debería ocuparse sólo de las inmunidades que aquí se han tratado, sino que tendría que extender su objeto a todas las cuestiones relacionadas con la inmunidad soberana. [CONSEJO DE ESTADO, Recopilación de Doctrina Legal, 1991, pp. 739745.] 8.44. SENTENCIA TC 107/1992, DE 1 DE JULIO DE 1992. PONENTE: D. MIGUEL RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER [...] II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS [...] 2. Entiende la demandante que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 1990, al haber admitido la inmunidad absoluta de ejecución de la Embajada de la República de Sudáfrica, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, por no haberse interpretado restrictivamente el privilegio de inmunidad de los Estados en materia de contratos de trabajo. A su juicio, no existe base legal para admitir la inmunidad de ejecución frente a la Sentencia laboral favorable a sus intereses, habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial en su vertiente de derechos a la ejecución de las resoluciones judiciales (SSTC 32/1982, 61/1984, 67/1984, 109/1984, entre otras muchas). También el Ministerio Fiscal es del parecer de que —a la vista de la práctica internacional, de la naturaleza privada de la relación laboral y de la decisión del Tribunal Supremo (STS 1-12-86) de excepcionar en este caso la inmunidad de jurisdicción— han de ejecutarse tanto la Sentencia que declaró nulo el despido como su consecuencia, esto es, los Autos de 23 de julio de 1987 y 21 de marzo de 1988, todo ello de conformidad con los artículos 51 LEC, 25.1 LOPJ, 10.6 del Código Civil y el Real Decreto 1.654/1980, interpretados de conformidad con el artículo 24.1 de la Constitución, evitándose así el contrasentido que supondría la admisión de la competencia de una jurisdicción cuyo fallo fuera de imposible
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ejecución sin causa legal que lo autorice según una interpretación adecuada del derecho a la tutela judicial efectiva. La cuestión se centra pues en la posible infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, lo que implica examinar si carece de fundamento legal la denegación de la ejecución de la Sentencia originaria por parte de la aquí impugnada. Decidido que los Tribunales españoles disfrutaban de competencia de jurisdicción en el caso debatido (cuestión ya solventada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986), la ejecución de la resolución judicial derivada del ejercicio de esa competencia constituye un derecho de la recurrente que sólo puede excepcionarse de mediar alguna causa legal que lo justifique. Este Tribunal ha afirmado, y ahora lo debemos reiterar, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987 y 92/1988). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución (SSTC 67/1984 y 92/1988). Junto a ello, este Tribunal igualmente ha afirmado que no tratándose de un derecho de libertad, sino de un derecho prestacional, el de tutela judicial efectiva, en sus distintas vertientes —y entre ellas la de la ejecución de sentencias—, es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio. De este modo, al tratarse de un derecho de configuración legal, el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que los mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que licitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (STC 4/1988). Consecuentemente, cabe que un Tribunal adopte una decisión de inejecución de una sentencia, siempre que se haga expresamente en resolución motivada y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución prevista por el ordenamiento. La aplicación judicial de una causa legal de inejecución debe estar guiada por el principio pro actione que inspira todas las manifestaciones del artículo 24.1 CE, de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, en este caso del derecho a la ejecución. La denegación de la ejecución no puede, pues, ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental (STC 33/1987). Finalmente hay que tener en cuenta que si bien este Tribunal no incumbe determinar la existencia o inexistencia de los hechos que han de subsumirse en la norma y en virtud de los cuales pueden eventualmente entenderse el carácter no ejecutable de una sentencia, ello no es obstáculo para que sí pueda examinar, partiendo de los hechos resultantes de las actuaciones judiciales, la calificación jurídica que de ellos hace el órgano judicial, siempre a la luz del derecho fundamental a la ejecución de las sentencias. En otras palabras, corresponde al Tribunal Constitucional en esta vía de amparo comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable para aquel derecho (SSTC 33/1987 y 92/1988). 3. Sobre la base de la doctrina expuesta, cabe afirmar que la decisión del presente recurso de amparo debe realizarse a partir de la motivación de dos postulados básicos. El primero es que el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE. El segundo es que, aun no dándose esa incompatibilidad entre inmunidad absoluta o relativa de ejecución de los Estados extranjeros ante nuestros tribunales con el artículo 24.1 CE, una indebida extensión o ampliación por parte de los tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una violación del derecho a la tutela judicial
402 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO efectiva del ejecutante, porque supone restringir sin motivo las posibilidades del justiciable de conseguir la efectividad del fallo, sin que ninguna norma imponga una excepción a dicha efectividad. La compatibilidad del régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros con el derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho a la ejecución deriva de que debe reputarse legítimo desde el punto de vista constitucional que el legislador, con un fundamento objetivo y razonable, impida que la potestad de ejecución forzosa pueda dirigirse sobre determinados bienes. Así, por ejemplo, el legislador puede legítimamente, con fundamento en la dignidad de la persona, excluir de la ejecución forzosa aquellos bienes que sirven a la subsistencia en condiciones mínimamente dignas de los particulares (art. 1.449 LEC). Del mismo modo, los principios de legalidad presupuestaria y de continuidad de los servicios públicos, entre otros, sirven de fundamento a la exclusión de la ejecución forzosa respecto de bienes de titularidad pública; si bien en tales casos los tribunales cuentan con potestades compulsivas suficientes que sustituyen a las de ejecución forzosa en sentido estricto. Así, en lo que ahora interesa, por lo que respecta a los Estados extranjeros, la soberanía y el principio de igualdad de los Estados es fundamento suficiente para que se pueda legítimamente excluir la potestad ejecutiva respecto de los bienes que dichos Estados tengan en nuestro territorio. Si hubiese que concluir, además, que dicha inmunidad es de carácter absoluto y que los órganos jurisdiccionales no pueden realizar ningún tipo de actividad ejecutiva —ni de ejecución forzosa en sentido estricto ni de carácter compulsivo— frente a un Estado extranjero, no por ello habría que concluir que se produce una vulneración del derecho a la ejecución. Además, dicho derecho a la ejecución, entendido lato sensu como derecho a la efectividad de la resolución judicial dictada, podría verse satisfecho a través de expedientes distintos de la ejecución forzosa sobre los bienes del Estado extranjero. Así, por ejemplo, cabría pensar en el recurso a la vía de la protección diplomática, en los casos en que la misma sea procedente con arreglo al Derecho Internacional Público, o, en último término, en una asunción por parte del Estado del foro del deber de satisfacer la obligación judicialmente declarada, cuando la inejecución de la misma pudiera suponer un sacrificio especial para el justiciable contrario al principio de igualdad ante las cargas públicas. 4. Las anteriores consideraciones no obstan a que este Tribunal estime que una indebida extensión por parte de los tribunales ordinarios del privilegio de la inmunidad de ejecución pugne con el derecho a la tutela judicial efectiva, porque supone una restricción del derecho del justiciable a la ejecución del fallo que no tiene base legal. Ello implica que, a los efectos del presente caso, debe este Tribunal examinar si resulta razonable entender, como hizo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la República de Sudáfrica goza de inmunidad absoluta de ejecución frente a los tribunales españoles. Si una interpretación distinta fuese posible, habría que concluir que la sentencia impugnada vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. La determinación del régimen vigente en nuestro ordenamiento en materia de inmunidades de los Estados extranjeros es tarea que entraña cierta dificultad. Dicha dificultad deriva del hecho de que, a diferencia de otros países, que han codificado esta materia en leyes específicas o como parte de leyes procesales generales, nuestro legislador decidió seguir la técnica de la remisión normativa, defiriendo en bloque al Derecho Internacional Público el sistema de inmunidades estatales. Así, dispone el artículo 21 LOPJ: «1. Los juzgados y Tribunales españoles conoceran de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público» Esta remisión al Derecho Internacional Público obliga a intérprete de nuestro Derecho y, en particular, obliga a los órganos jurisdiccionales españoles a adentrarse en dicho ordenamiento para sacar a la luz los supuestos en que pueden verse impedidos de ejercer actividad jurisdiccional —sea ésta de naturaleza declarativa, ejecutiva o cautelar— frente
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a determinados sujetos amparados por la inmunidad (Estados extranjeros, personas jurídico-públicas extranjeras, personal diplomático y consular, etc.). La remisión implica, en consecuencia, la necesidad de que los órganos jurisdiccionales españoles —incluido este Tribunal— se conviertan en intérpretes y aplicadores de la legalidad internacional, tal y como han tenido que hacer otros tribunales nacionales, sin que ello suponga en absoluto una interferencia por parte del ordenamiento español en el Derecho Internacional Público, pues las normas de éste se conforman, entre otras cosas, en función de las prácticas internas adoptadas en cada materia por los Estados miembros de la Comunidad Internacional. La mencionada remisión normativa del artículo 21.2 LOPJ exige, en cada caso, determinar la norma aplicable en conexión con el ordenamiento internacional; solución ésta a la que nada cabe achacar en estrictos términos jurídicos-constitucionales, aunque parece aconsejable que se lleve a cabo un desarrollo legislativo de esta materia que produzca una mayor seguridad jurídica. La concreción de esas normas internacionales a las que remite el artículo 21.2 LOPJ es una tarea que exige del intérprete una inducción basada en datos diversos, las convenciones internacionales de carácter universal o regional y las prácticas internas de los Estados, tanto en el plano legislativo, como en el judicial y administrativo; tarea que al tiempo debe tener en cuenta el proceso evolutivo que en esta materia es apreciable en la realidad internacional. Dentro de esa evolución constante de las reglas internacionales en este materia se puede, no obstante, trazar como tendencia clara una progresiva relativización de las inmunidades de los Estados extranjeros ante los Tribunales nacionales; relativización que resulta más acusada y clara en lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción pero que, aun en menor medida, también se ha dejado sentir en lo tocante a la inmunidad de ejecución. Dado que la inmunidad de jurisdicción no forma parte de los problemas planteados en el presente recurso de amparo, baste decir al respecto que, desde la tradicional regla absoluta de inmunidad de jurisdicción, fundada en la igual soberanía de los Estados que expresaba el adagio par in parem imperium non habet, el ordenamiento internacional ha evolucionado a lo largo de este siglo hacia la cristalización de una regla relativa a la inmunidad, que habilita a los tribunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto de aquellos actos del Estado extranjero que no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado. La distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, por compleja que pueda ser su concreción en casos concretos y por diverso que sea su desarrollo en la práctica de los Estados y en las codificaciones internacionales. Se ha abierto paso como norma internacional general. Y ello sin perjuicio de que en el ordenamiento internacional subsistan otro tipo de inmunidades de carácter absoluto o cuasiabsoluto, como son las del personal diplomático y consular o la inviolabilidad de las sedes de los locales diplomáticos y consulares y de sus bienes. Conviene señalar ya en este punto que las inmunidades del Estado extranjero y otro tipo de inmunidades de Derecho internacional (en especial, las diplomáticas y consulares) no deben ser confundidas o identificadas. Sin perjuicio de que en ciertos supuestos ambos tipos de inmunidades puedan solaparse, lo cierto es que se trata de instituciones diferentes y resulta erróneo que la remisión que el artículo 21.2 LOPJ hace a las normas internacionales se concrete sin más en las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, cuando se está en presencia de supuestos de inmunidad del Estado extranjero y sus órganos. Si de la inmunidad de jurisdicción pasamos a la inmunidad de ejecución, cabe apreciar mayores cautelas a la hora de sentar excepciones a la regla de la inmunidad, mas sin que quepa negar que dichas excepciones se van abriendo paso en la práctica de numerosos Estados. Dichas excepciones siguen la huella del criterio sentado para la inmunidad de jurisdicción, es decir, se considera incontrovertible que un tribunal interno no puede adoptar medidas de ejecución (o cautelares) sobre bienes de un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro que sean destinados por aquél al sostenimiento de actividades soberanas o de imperio. Éste sería el contenido claro de la inmunidad de ejecución en el momento presente. A partir de aquí, la aceptación de la no inmunidad de ejecución de los bienes que el Estado extranjero destine en el Estado del foro a actividades iure gestionis o de inequívoca naturaleza privada o comercial varía, moviéndose entre la no aceptación de la más mínima excepción a la
404 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO inmunidad de ejecución hasta posturas ciertamente avanzadas que exigen una inequívoca afectación de los bienes a actividades iure imperii. Esta variación en los datos que aporta la actual realidad jurídica internacional dificulta, sin duda, la concreción de cuál es la norma que, por remisión del artículo 21.2 LOPJ, resulta aplicable en nuestro ordenamiento. A este respecto, cabe aportar los siguientes datos: A) El Proyecto de artículos sobre inmunidades de los Estados elaborado en el seno de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU establece como principio la inmunidad absoluta de ejecución del Estado extranjero. Como excepción a dicho principio, el Proyecto CDI, aparte del supuesto de que el Estado extranjero preste su consentimiento a la ejecución, establece la de los bienes estatales afectos específicamente a fines comerciales y no gubernamentales, sin que, entre otros, puedan nunca ser considerados como utilizados o destinados a fines comerciales, «los bienes, incluida cualquier cuenta bancaria, que estén situados en el territorio de otro Estado y sean utilizados o estén destinados a ser utilizados para los fines de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares». Este proyecto de codificación internacional carece naturalmente de fuerza obligatoria, aunque su valor indicativo sea muy alto, dada la sede en que se redactó y los materiales utilizados para su confección. B) En el ámbito europeo debe mencionarse el Convenio europeo sobre inmunidad de los Estados y su protocolo adicional, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, por iniciativa del Consejo de Europa. Aunque sean pocos los Estados entre los que se encuentra en vigor y aunque España no sea parte del mismo todavía, resulta también muy indicativo. En materia de inmunidad de ejecución, el Convenio distingue entre un régimen general y un régimen facultativo para los Estados parte. El régimen general consagra la regla de la inmunidad absoluta de ejecución del Estado extranjero, sin perjuicio de que dicho Estado tenga la obligación ex convenio de dar efecto a la sentencia dictada. El régimen facultativo al que voluntariamente pueden someterse los Estados parte sí que contempla la relatividad de la inmunidad de ejecución, al permitir con carácter general que las sentencias se ejecuten sobre bienes utilizados exclusivamente para actividades industriales o comerciales ejercidas por el Estado extranjero de la misma manera que una persona privada. En cualquier caso, el Convenio restringe en cierta medida la posibilidad de ejecución al exigir que los bienes que sean objeto de la misma se destinen no ya genéricamente a actividades industriales o comerciales, sino a la misma actividad industrial o comercial que dio lugar a la demanda y, además, que se destinen exclusivamente a dicha actividad. C) En el ámbito de las más recientes legislaciones nacionales sobre esta materia, realizadas sobre todo en países anglosajones o de su órbita de influencia, se observa que, aun partiendo igualmente del principio de la inmunidad de ejecución, se aceptan excepciones a la misma, centradas en el concepto de bienes usados para actividades comerciales en el Estado del foro. Así, por ejemplo, la ley estadounidense de inmunidades soberanas extranjeras de 1976 excluye la inmunidad de los bienes de un Estado extranjero usados para una actividad comercial en los EEUU, siempre que dichos bienes sean o hayan sido usados para la actividad comercial de la que derivó el litigio. La ley británica de 1978 excluye con carácter general la inmunidad de ejecución de aquellos bienes del Estado extranjero que en el momento de la misma se utilicen o se pretendan utilizar para fines comerciales. Las leyes de Singapur (1979), Pakistán (1981), de la República Sudafricana (1981) y de Canadá (1982) siguen el modelo británico, con la particularidad en los casos de Singapur y Sudáfrica de que los litigios derivados de contratos de trabajo realizados con Estados extranjeros están acogidos a la inmunidad de ejecución. La ley australiana de 1985 sienta la misma exclusión de la inmunidad de los bienes destinados a actividades comerciales y, si bien excluye de tal consideración a la «propiedad diplomática», exige simplemente que los bienes estén destinados sustancialmente —y no exclusivamente— a actividades comerciales. En resumen, estas recientes legislaciones de países de la órbita anglosajona, aunque no puedan reputarse por sí mismas como configuradoras de una práctica general de los Estados, muestran una clara tendencia a la relativización de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros. D) Por último, cabe mencionar cómo las jurisprudencias nacionales de numerosos Estados han reconocido en supuestos concretos la posibilidad de que los tribunales del foro
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realicen actos de ejecución. Así, en Bélgica (asunto Socobel), en suiza (caso República Árabe Unida contra Señora X), en Francia (caso Sociedad Eurodif contra República Islámica de Irán), en Austria, en Holanda, los tribunales han reconocido excepciones a la inmunidad de ejecución. La sentencia de 13 de diciembre de 1977 del Tribunal Constitucional Federal Alemán (caso de la República de Filipinas), paradigmáticamente, afirma que, aun siendo cierto que las medidas de ejecución afectan más directamente a la soberanía del Estado extranjero que las meras resoluciones judiciales declarativas, no existe una norma general de Derecho internacional que imponga la inmunidad absoluta de ejecución del Estado extranjero. A la vista de los datos aportados por la realidad jurídica internacional no cabe sino concluir que el artículo 21.2 LOPJ, al remitir al Derecho Internacional Público, no impone una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros. Antes al contrario, permite afirmar la relatividad de dicha inmunidad. El artículo 24.1 CE, aunque como ha quedado dicho no impone, sí coadyuva a entender en un sentido limitado la inmunidad de ejecución, sobre todo si se tiene en cuenta que la ratio de las inmunidades de los Estados extranjeros no es el de otorgar a éstos una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar la integridad de su soberanía. Por ello, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una sentencia y, en consecuencia, una decisión de inejecución supone una vulneración del artículo 24.1 CE. 5. La peculiaridad del presente caso es que la demandada y ejecutada en el proceso de que trae causa este recurso de amparo, fue la República de Sudáfrica como tal Estado soberano y no su Embajada o alguno de sus representantes diplomáticos. Por ello, ni el Convenio de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, ni el de 1961 sobre relaciones diplomáticas, que sirven de fundamento a la prohibición de una ejecución forzosa contra bienes de las misiones diplomáticas y consulares, no pueden servir para definir si la inmunidad de ejecución del Estado Sudafricano era absoluta o relativa, sino sólo para excluir determinado tipo de bienes —los adscritos a la Embajada Sudafricana— de la ejecución forzosa. Sentado que en la actualidad el Derecho Internacional Público no impone una inmunidad absoluta de ejecución, sino que permite que los tribunales nacionales dirijan la ejecución forzosa frente a un Estado extranjero y que, en consecuencia, una interpretación distinta de la remisión contenida en el artículo 21.2 LOPJ debe considerarse vulneradora del artículo 24.1 CE por restringir sin causa legal el derecho a la ejecución, queda por determinar con qué amplitud o, si se quiere, con qué límites puede un tribunal español ejecutar una sentencia sobre bienes de un Estado extranjero en nuestro territorio. En dicha tarea de concreción, debe partirse de dos principios generales: en primer términos, el Derecho Internacional impide que se lleven a cabo medidas de ejecución forzosa sobre aquellos bienes de titularidad del Estado extranjero que estén afectados o destinados al desenvolvimiento de actividades de soberanía o de imperio, permitiendo tan sólo la ejecución sobre bienes que estén destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme al Derecho privado. Ahora bien, en segundo término, debe tenerse especialmente en cuenta que, dentro del abanico de bienes de los que pueda ser titular un Estado extranjero en nuestro territorio, gozan de un específico régimen de protección los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, en virtud del artículo 22.3 de la Convención de Viena de 1961 de relaciones diplomáticas y del artículo 31.4 de la Convención de Viena de 1963 de relaciones consulares. Es decir, la relatividad de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades iure imperii y bienes destinados a actividades iure gestionis; mas con independencia de este criterio, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de los Convenios de Viena de 1961 y 1963. Del artículo 22.3 del Convenio de Viena de 1961 se deduce que no son en absoluto susceptibles de ejecución forzosa los bienes de la República de Sudáfrica situados en el recinto de su Embajada, incluida la sede misma. Ahora bien, la duda se plantea respecto de aquellos
406 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO bienes del Estado extranjero que, sin estar en la sede de la Embajada ni estar expresamente mencionados en el artículo 22.3 de la Convención de Viena de 1961, están destinados por el Estado extranjero al sostenimiento de su misión diplomática. Concretamente, el problema consiste en determinar si las cuentas corrientes bancarias abiertas a nombre de una Embajada o cuyos fondos estén destinados al sostenimiento de la misma están amparadas por el citado precepto, puesto que el Auto que anula la Sentencia impugnada procedió al embargo de parte del importe de una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de la Embajada de Sudáfrica, lo que para la representación de la República de Sudáfrica implica una grave quiebra de las relaciones entre Estados soberanos. La práctica internacional contemporánea exceptúa claramente de toda medida de ejecución las cuentas corrientes bancarias de la Embajada. A título indicativo, pues carece de fuerza normativa, cabe citar el artículo 23 del ya mencionado Proyecto sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados. También ésta es la opinión aceptada en resoluciones de altos Tribunales nacionales en fechas aún recientes. En su decisión de 12 de abril de 1984, en el caso Alcolm Ltd. contra la República de Colombia, la Cámara de los Lores británica, ha estimado que el embargo de la cuenta corriente de la Embajada de Colombia no era posible de acuerdo con la Ley inglesa, aunque esa cuenta corriente sirva además de para hacer frente a los gastos corrientes de la Embajada, eventualmente para fines comerciales, al ser uno e indivisible el saldo de la cuenta corriente a favor de la misión diplomática. También el Tribunal Constitucional Federal Alemán en su Sentencia de 3 de diciembre de 1977 (caso República de Filipinas) ha rechazado la embargabilidad de cuentas corrientes de las misiones diplomáticas, protegida dentro de las inmunidades que el Derecho internacional general prevé para las misiones diplomáticas, por estar conectadas con el normal funcionamiento de la Embajada, aplicándosele el brocardo ne impediatur legatio, puesto que la apertura de una cuenta corriente es un mecanismo necesario para el buen funcionamiento de la misión diplomática, bastando al respecto una declaración por parte del órgano competente del Estado en cuestión de que la cuenta corriente está destinada a asegurar la continuidad del funcionamiento de la Embajada. Esta inembargabilidad de las cuentas corrientes de titularidad del Estado extranjero en bancos situados en el territorio nacional afectados al desenvolvimiento de la actividad ordinaria de las misiones diplomáticas y consulares, constituye la práctica internacional generalizada, de la que se deriva que la inmunidad de los Estados y de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares en materia de ejecución impide que la ejecución forzosa pueda dirigirse, dentro de los bienes que las misiones diplomáticas y consulares puedan tener en el Estado del foro, contra aquellas cuentas corrientes. Y ello incluso si las cantidades depositadas en entidades bancarias puedan servir también para la realización de actos en los que no está empañada la soberanía del Estado extranjero, esto es, a la realización de actividades iure gestionis a las que puede no alcanzar la ratio de la inmunidad de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. Esa eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el funcionamiento de la misión diplomática y consular del Estado extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales no justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución, y consecuente inembargabilidad, tanto por el carácter único e indivisible del saldo de la cuenta corriente, como por la imposibilidad de una investigación de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una cuenta corriente adscrita a una misión diplomática, lo que supondría una interferencia en la actividad de la misión diplomática, contraria a las reglas del Derecho Internacional Público. No se le oculta a este Tribunal la dificultad que la inembargabilidad de dichas cuentas corrientes puede representar en algunos casos para el éxito de una ejecución forzosa frente a un Estado extranjero en los supuestos en que su inmunidad haya quedado exceptuada. Mas la razonabilidad de la inmunidad en estos casos, en atención a la soberanía e igualdad de los Estados, conduce indefectiblemente a la conclusión de que el embargo de una cuenta corriente de una Embajada es un acto prohibido por el artículo 21.2 LOPJ. Como consecuencia de ello, en lo que interesa al presente recurso de amparo, debe entenderse que, en la medida en que la Sentencia impugnada anuló un Auto que había decretado el embargo de las cuentas corrientes de la República de Sudáfrica, no se vulneró el derecho
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a la tutela efectiva de la recurrente. Tenía razón la condemandada en este proceso de amparo al denunciar la ilicitud de dicha medida y, en consecuencia, el amparo no puede abarcar la petición de la recurrente de que se mantenga o se ordene de nuevo el embargo de las cuentas corrientes de la demanda, porque el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de derecho a la ejecución, no alcanza a que dicha ejecución se dirija sobre bienes amparados por una causa legal de inmunidad. 6. La Sentencia impugnada no se limita, sin embargo, a anular el Auto que declaró los embargos de determinadas cuentas corrientes, sino que a esa anulación añade las consecuencias legales inherentes a tal declaración respecto de la causa y los embargos ordenados en el mismo. Como además en el fundamento tercero de la Sentencia se alude no sólo a la inembargabilidad de las cuentas corrientes a favor o adscritas al funcionamiento de una Embajada sino que se refieren genéricamente al «embargo del dinero efectivo que un Estado extranjero posea en entidades bancarias españolas», y la anulación del Auto de 21 de marzo de 1981 puede entenderse como confirmación del Auto inicial de 19 de febrero de 1988, que además de declarar la inmunidad de ejecución, aunque referida a la Embajada de la República de Sudáfrica, ordenó no seguir la ejecución y proceder al archivo de la misma. Puede entenderse que la Sentencia impugnada no se ha limitado con toda corrección desde la perspectiva constitucional que nos corresponde examinar, a anular el embargo decretado de las cuentas corrientes de la Embajada, sino que además ha cerrado el paso, al confirmar el archivo de las actuaciones y referirse genéricamente a la inembargabilidad de las cuentas del Estado extranjero demandado, a continuar la ejecución sobre otros posibles bienes o dineros del Estado ejecutado situados en nuestro territorio que no gocen de inmunidad de ejecución. Puede suceder, que al margen de los bienes inembargables porque efectiva o presumiblemente estén destinados al desenvolvimiento de la actividad de las misiones diplomáticas o consulares, el Estado extranjero —en este caso, la República de Sudáfrica—, objeto de ejecución, sea titular de otros bienes en nuestro país. Respecto de estos bienes, si existen, la inmunidad de ejecución garantizada por el ordenamiento internacional y, por remisión, por el artículo 21.2 LOPJ, sólo alcanza a aquellos que estén destinados a la realización de actos iure imperii, pero no a aquéllos destinados a la realización de actividades iure gestionis. De este modo, los tribunales ordinarios, para satisfacer el derecho a la ejecución de sentencias, están habilitados para dirigir la actividad de ejecución forzosa frente a aquellos bienes que estén inequívocamente destinados por el Estado extranjero al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales en las que no esté empeñada su potestad soberana para actuar conforme a las reglas del tráfico jurídico-privado. Corresponde en cada caso al juez ejecutor determinar, conforme a nuestro ordenamiento, de entre los bienes de los que sea titular específicamente el Estado extranjero en nuestro territorio, cuáles están inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que dicho Estado, sin hacer uso de su potestad de imperio, actúa de la misma manera que un particular. Sin que, por lo demás, cumplida esta circunstancia, sea necesario que los bienes objeto de la ejecución estén destinados a la misma actividad iure gestionis que provocó el litigio, pues otra cosa haría ilusoria la ejecución en casos como el presente en que, al tratarse del despido de una trabajadora de una Embajada, y admitido que dichos litigios quedan al margen de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, ningún bien quedaría sustraído a la inmunidad de ejecución, ya que sólo los bienes de la Embajada estarían en conexión con la actividad que provocó el litigio. La Sentencia impugnada al declarar genéricamente la inejecución contra el dinero efectivo que el Estado ejecutado posea en entidades bancarias españolas, al margen del destino específico de ese dinero, y confirmar el archivo de las actuaciones, ha aplicado una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los bienes de la República de Sudáfrica que no viene exigida por el artículo 21 LOPJ y por tanto supone una inejecución de las Sentencias firmes sin causa legal, desconocedor del derecho a la tutela judicial efectiva. El Auto del Juzgado de lo Social, y en la medida que lo confirma, la Sentencia impugnada vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en cuanto ordena el archivo de las actuaciones sin dar ocasión a que la ejecución pudiera realizarse sobre otros bienes de los que sea titular la Repúbli-
408 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO ca de Sudáfrica en nuestro territorio, y que no estando destinados al funcionamiento de su representación diplomática o consular, estén destinados al desenvolvimiento de actividades en las que dicho Estado no haga uso de su potestad o imperio. Procede en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de amparo en cuanto a la confirmación del archivo de las actuaciones resultantes del Auto del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de 21 de marzo de 1988. Como esta conformación no deriva directamente de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí impugnada, que en su fallo se limitó a revocar el Auto que había ordenado unos determinados embargos, la estimación parcial del amparo en el presente caso no requiere la anulación de la Sentencia, sino que para el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado basta anular el Auto de la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid de 19 de febrero de 1988, reponiendo las actuaciones ante dicho órgano judicial, hoy Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, para que pueda proseguir las actuaciones del proceso de ejecución frente a otros posibles bienes del Estado ejecutado a los que no afecte la inmunidad de ejecución, si consta su existencia o son señalados por alguna de las partes. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña Diana Gayle Abbott, y en su virtud: 1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de Sentencias firmes. 2. Anular parcialmente el Auto de la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid, de 19 de febrero de 1988 resultante del procedimiento de despido 1245/85, en cuanto ordena el archivo de las actuaciones. 3. Reponer las actuaciones ante el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid a fin de que prosigan las actuaciones del proceso de ejecución frente a otros eventuales bienes del Estado ejecutado, que no gocen de la inmunidad de ejecución, en los términos indicados en el fundamento jurídico 6.o 4. Desestimar el amparo en los demás. [BOE, 24 de junio de 1992.] 8.45. SENTENCIA AP DE MADRID (SECCIÓN 18.a), DE 27 DE SEPTIEMBRE 1993. PONENTE: SR. PÉREZ SAN FRANCISCO Primero.—Como cuestión previa al examen del fondo debatido en el procedimiento, se ha de analizar si la demandada, Embajada Real de Dinamarca, tiene inmunidad de jurisdicción; la materia se encuentra regulada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exceptúa de la competencia de la jurisdicción española los supuestos de inmunidad de jurisdicción establecidos por las Normas de Derecho Internacional Público. Por tanto, nos encontramos ante una Norma en blanco que debe ser integrada por el Derecho Internacional; en el presente caso, el Derecho Internacional aplicable lo constituye básicamente el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, al que España se adhirió por instrumento publicado en el BOE de 24 de enero de 1968; dicho Convenio, en su artículo 31 establece la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos, concepto éste que es definido en el propio Convenio, artículo 1.o, que señala como agentes diplomáticos los jefes de la misión o miembros del personal diplomático; por tanto, este concepto no puede extenderse a la propia Embajada en sí misma, que no es sino la representación del Estado a que pertenece, salvo que se realizara una interpretación que la Sala considera no permisible, por cuanto que sería extender a supuestos no regulados en la Ley un privilegio contrario a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española. Por ello, la inmunidad pretendida por la Embajada Real de Dinamarca no puede ampararse en el Convenio de Viena, si como hemos visto las Embajadas no son sino una mera representación del Estado y por tanto ha de entenderse que
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la parte demandada es el propio Estado de Dinamarca; debe analizarse por tanto si los Estados gozan de inmunidad de jurisdicción y en este sentido, ha de distinguirse entre los actos de soberanía de los Estados y los meros actos de gestión, ya que si los primeros obviamente están excluidos de someterse a la jurisdicción extranjera, los segundos ciertamente no, como la muestra la práctica cotidiana de los Tribunales. Por ello, la suscripción de un contrato de arrendamiento de vivienda y las acciones derivadas del mismo, no pueden en absoluto considerarse como actos realizados iure imperii, sino iuri gestionis, ya que ninguna manifestación de soberanía se realiza al suscribirlo ni se vincula el contrato a servicios propios de la misión diplomática, ni ha quedado acreditado que en la vivienda arrendada por el arrendatario se realizaran funciones de carácter diplomático; por lo expuesto anteriormente, ha de entenderse que la demandada carece de inmunidad de jurisdicción. Segundo.—A mayor abundamiento de lo expuesto, y aunque se entendiera como cierta la inmunidad de la Embajada Real de Dinamarca, ésta renuncia a la misma al suscribir el contrato en cuya cláusula séptima se pacta expresamente que el arrendamiento se regirá por la legislación española en su aspecto sustantivo y procesal, renunciándose expresamente a su fuero propio y sometiéndose a los Juzgados y Tribunales de Madrid, sin que pueda entenderse que dicha renuncia no es válida por no estar suscrita por el Ministerio de Asuntos Exteriores danés, ya que si la Embajada tenía capacidad para suscribir el contrato, obviamente también la tenía para la renuncia de fuero efectuada en el mismo. [...] Cuarto.—Cuestión diferente de la inmunidad de jurisdicción es la inmunidad de ejecución que efectivamente goza la Embajada Real de Dinamarca como manifestación del Estado de Dinamarca, pero esta inmunidad tampoco tiene carácter absoluto, ya que según sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1 de julio de 1992, una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales Ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional, acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, porque supone restringir sin motivo las posibilidades del justiciable de conseguir la efectividad del fallo, sin que ninguna norma imponga la excepción a dicha efectividad; asimismo se establece en dicha sentencia que corresponde en cada caso al Juez ejecutor determinar conforme al ordenamiento jurídico español, cuáles bienes están inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que el Estado extranjero, sin hacer uso de su potestad de imperio, actúa de la misma manera que un particular, sin que por lo demás sea necesario que los bienes objeto de ejecución estén destinados a la misma actividad iure gestionis que provocó el litigio, pues otra cosa haría ilusoria la ejecución. [Revista General de Derecho, 1993, pp. 12293-12294.] 8.46. SENTENCIA TSJ MADRID (SALA DE LO SOCIAL), DE 21 DE DICIEMBRE DE 1993. PONENTE: SR. PEREDA AMÁNN Único.—Contra el auto de 12 de diciembre de 1991, que acordó la ejecución de la sentencia que declaró nulo el despido del actor y decretó el embargo de las cuentas corrientes de la Embajada demandada, aquél interpone Recurso de Suplicación y formula un único motivo, en el que alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 96 y 117 de la Constitución, 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 22 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (BOE de 24 de enero de 1968); así como de los preceptos jurisprudenciales que se citan. Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 1 de julio de 1992, ha establecido que «en la actualidad el Derecho Internacional Público no impone una inmunidad absoluta de ejecución, sino que permite que los Tribunales nacionales dirijan la ejecución forzosa frente a un Estado extranjero y que, en consecuencia, una interpretación distinta de la remisión contenida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe considerarse vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución, por restringir sin causa legal el derecho a la ejecución, si bien queda por determinar con qué amplitud o, si se quiere, con qué
410 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO límites puede un Tribunal español ejecutar una sentencia sobre bienes de un Estado extranjero en nuestro territorio. En dicha tarea de concreción debe partirse de dos principios generales: en primer término, «el Derecho Internacional impide que se lleven a cabo medidas de ejecución forzosa sobre aquellos bienes de titularidad del Estado extranjero que estén afectados o destinados al desenvolvimiento de actividades de soberanía o de imperio, permitiendo tan sólo la ejecución sobre bienes que estén destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme al Derecho privado. Ahora bien, en segundo término debe tenerse especialmente en cuenta que, dentro del abanico de bienes, de los que pueda ser titular un Estado extranjero en nuestro territorio, gozan de un específico régimen de protección los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, en virtud del artículo 22.3 del Convenio de Viena de 1961 de Viena de 1963 de relaciones consulares» [sic]. Dicha Sentencia hace por tanto una «distinción entre bienes destinados a actividades iure imperii y bienes destinados a actividades iure gestionis» y añade que «del artículo 22.3 del Convenio de Viena de 1961 se deduce que no son en absoluto susceptibles de ejecución forzosa los bienes... situados en el recinto de una Embajada, incluida la sede misma. Ahora bien, la duda se plantea respecto de aquellos bienes del Estado extranjero que sin entrar en la sede de la Embajada, ni estar expresamente mencionados en el artículo 22.3 citado, están destinados por el Estado extranjero al sostenimiento de su misión diplomática. Concretamente, el problema consiste en determinar si las cuentas corrientes bancarias abiertas a nombre de una embajada o cuyos fondos estén destinados al sostenimiento de la misma, están amparadas por el citado precepto». La Sentencia señala que «la práctica internacional contemporánea exceptúa claramente de toda medida de ejecución las cuentas corrientes bancarias de la Embajada» y sigue diciendo que «también ésta es la opinión aceptada en resoluciones de altos Tribunales nacionales en fechas aún recientes» y que ello «incluso si las cantidades depositadas en entidades bancarias puedan servir también para la realización de actos en los que no está empeñada la soberanía del Estado extranjero, esto es, a la realización de actividades iure gestionis... y esa eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el funcionamiento de la misión diplomática y consular del Estado extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales, no justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución y consecuentemente inembargabilidad», por lo que concluye que «la razonabilidad de la inmunidad en estos casos, en atención a la soberanía e igualdad de los Estados, conduce indefectiblemente a la conclusión de que el embargo de una cuenta corriente de una Embajada es un acto prohibido por el artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En análogo sentido ya se había pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 1 de diciembre de 1986 y esta Sala en sentencias de 13 de enero y 26 de marzo de 1992, cuyos razonamientos se dan ahora por reproducidos, por todo lo cual es obligado llegar a la conclusión definitiva de que las cuentas corrientes de la Embajada a la que se refiere el presente Recurso de Suplicación, gozan de la inmunidad que establece el artículo 22.3 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas, y no pueden ser, por consiguiente, objeto de embargo en la presente ejecución de sentencia de despido, por lo que procede anular el auto impugnado, y reponer las actuaciones a dicho momento procesal de ejecución frente a otros posibles bienes del Estado ejecutado a los que no afecte la inmunidad de ejecución, si consta su existencia o son señalados por alguna de las partes. [Actualidad Laboral, n.o 23/7-13 junio 1993, pp. 1287-1289.] 8.47. SENTENCIA TC 292/1994, DE 27 DE OCTUBRE DE 1994. PONENTE: D. VICENTE GIMENO SENDRA [...] II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Se contrae el presente recurso a la determinación de si el Auto del Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid de 1 de septiembre de 1993, confirmatorio en reposición de otro
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anterior, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de Sentencias, concretamente por lo que se refiere a la ejecución provisional (art. 292 LPL), y mientras se resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina, de la Sentencia del mismo Juzgado de 29 de junio de 1992, por la que se condena a la Embajada de la República Federativa de Brasil en España al pago de determinada cantidad. Entiende el Auto objeto de este recurso, tras evacuar informe del Ministerio de Asuntos Exteriores al respecto, que la inmunidad de ejecución de que gozan los Estados extranjeros impide el embargo de bienes de cualquier clase de una misión diplomática. En su contra, argumenta la ahora recurrente de amparo —y en ello coincide con el Ministerio Fiscal, que solicita la estimación del recurso— que la inmunidad de ejecución de los Estados no alcanza a los bienes inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales no afectos a la actividad propia de la misión diplomática, correspondiendo en cada caso al juez ejecutor determinar, de entre los bienes de que sea titular el Estado extranjero en nuestro país, cuáles responden a aquella caracterización y son por tanto susceptibles de ejecución. 2. Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada conviene, sin embargo, que despejemos —pues alguna duda podría caber al respecto y este Tribunal debe controlar incluso de oficio la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso, que ahora lo serían de desestimación— la ausencia de obstáculos que en este orden presenta el carácter provisional de la ejecución que se intenta, por estar todavía pendiente la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por quien, en el presente proceso constitucional, es asimismo demandante de amparo. Pese a ello, los términos del debate propuesto en el recurso de casación —en el que se pretende la extensión a los codemandados, y absueltos en las dos instancias hasta ahora sustanciadas, de la condena ya apreciada con respecto a la Embajada de Brasil—, hacen que el pronunciamiento que ahora se nos demanda no pueda resultar prematuro y contradictorio en el artículo 44.1.a) LOTC, pues en nada podrá afectar la estimación o no del recurso de casación a la posición del recurrente con respecto a la Embajada de Brasil, frente a quien no se pide ninguna modificación de la condena afirmada en las primeras instancias y que no es tampoco parte en casación. 3. Despejadas así las dudas que pudieran plantearse en orden a la admisibilidad del recurso, y pasando ya a entrar en la consideración de su objeto, se hace preciso recordar que este Tribunal tuvo ocasión en la STC 107/1992 de pronunciarse por extenso sobre la compleja cuestión de las relaciones entre la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros y el derecho a la tutela judicial efectiva como comprensivo del derecho a la ejecución de sentencias. Sin necesidad de reiterar ahora los argumentos allí expuestos, si conviene establecer, como allí haciamos, las siguientes afirmaciones: [...] 4. Esta doctrina, que ahora reafirmamos, es de plena aplicación al presente supuesto y conduce a la estimación del recurso planteado. Para ello es bastante considerar que, aunque en puridad la demandada en el proceso de instancia no fuera de República Federativa de Brasil, sino su Embajada, ésta no es sino órgano de aquel Estado y su representante en España [art. 3.1.a) Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas], por lo que no es imprudente extender las posibilidades de ejecución de la Sentencia no a los bienes de la Embajada afectos al desenvolvimiento de las actividades que le son propias, que gozan de absoluta inmunidad de ejecución, sino a aquellos otros de que sea titular el Estado en último término demandado que inequívocamente estén afectos a actividades de naturaleza comercial, o similar, a los que, en los términos antedichos, no alcanza la inmunidad de ejecución. No es tampoco obstáculo para llegar a esta conclusión, en el Derecho internacional actual —que por remisión del artículo 21.2 LOPJ configura el contenido de la inmunidad de ejecución—, que la ejecución de la que se trata lo sea a título provisional y mientras se sustancia el recurso de casación interpuesto para la unificación de doctrina legal (art. 292 LPL). En efecto, pese a la práctica de determinados Estados (así en Estados Unidos, por imperativo de su Ley de inmunidades soberanas extranjeras de 1976; la misma solución, con matices, se sigue en la legislación del Reino Unido, Canadá, Pakistán, Singapur y República de Sudáfrica), ni el último proyecto de codificación de ámbito universal, todavía en curso de elabora-
412 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO ción en el seno de la Comisión de Derecho Internacional, ni la práctica de otro grupo de Estados —particularmente, Sentencia del Tribunal Constitucional federal alemán de 12 marzo de 1983, así como la legislación italiana y australiana—, permiten afirmar con plena certeza la existencia de una norma internacional que impida en todo caso, salvo consentimiento específico del Estado extranjero afectado, la ejecutabilidad de resoluciones judiciales no definitivas, cual es el caso presente por estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la demandante de amparo. Por otra parte, la fundamentación que pudiera tener una regla internacional como la apuntada —más destinada a evitar la ejecutabilidad de resoluciones interlocutorias o adoptadas en estadios muy iniciales del procedimiento, o en materias de especial trascendencia, de manera que su adopción pudiera dar lugar a controversia internacional, o bien medidas que se adoptan ad fundandam jurisdictionem—, ni siquiera permitiría su aplicación al caso presente, ni está claro que con ella se pretenda hacer frente a la ejecución provisional de Sentencias y no tan sólo a la adopción de medidas cautelares, supuestos aunque próximos materialmente no idénticos entre sí, ni por el procedimiento con que se adoptan ni por sus efectos. Tal conclusión se afirma con mayor razón aún en el caso presente, dados los términos en que esa ejecución, provisional en la formulación legal, es en realidad definitiva por lo que respecta a los interesados en este proceso de amparo. 5. Las anteriores afirmaciones llevan, sin que sean necesarias ulteriores argumentaciones, a la concesión del amparo, por cuanto el Auto recurrido procedió a denegar la ejecución solicitada sin intentar determinar, conforme estableciamos en nuestra STC 107/1992 (fundamento jurídico 6.o), la existencia de bienes del Estado demandado inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas y a los que no alcance la inmunidad específica de las misiones diplomáticas. Al estimar el amparo por esta causa, es innecesario que analicemos el segundo de los argumentos del recurrente —basado en la existencia de una norma bilateral entre España y la República Federativa de Brasil permisiva en todo caso de la ejecución de Sentencias en materia de Seguridad Social, conforme al Convenio de cooperación jurídica en materia civil de 13 de abril de 1989— por más que éste estuviera destinado al fracaso al confundir los procedimientos de reconocimiento y declaración de ejecutividad de decisiones españolas en Brasil y brasileñas en España, con la ejecución en España de Sentencias españolas, siendo tales procedimientos, por lo demás, no extensibles a decisiones en materia de Seguridad Social, como el propio Convenio determina [art. 16.e)]. [BOE, 29 de noviembre de 1994.] 8.48. SENTENCIA TC 18/1997, DE 10 DE FEBRERO DE 1997. PONENTE: D. CARLES VIVER I PI-SUNYER 1. El presente recurso tiene por objeto la diligencia del Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, de 30 de noviembre de 1993, por la que se declara el archivo de la ejecución de la Sentencia del mismo Juzgado (entonces Magistratura de Trabajo), de 22 de abril de 1986, recaída en autos 1257/1984, sobre nulidad de despido. Todas las partes personadas en este proceso y el Ministerio Fiscal coinciden en atribuir al acto que se impugna la vulneración del artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias firmes. 2. Como se ha relatado en los antecedentes, la ejecución que se reclama se remonta a 1984, año en el que D. Emilio B. M. presentó escrito de demanda por despido contra la Embajada de Guinea Ecuatorial en España, en la que había desempeñado un puesto como conductor. Tras sucesivos trámites, entre los que destacan la sentencia de Magistratura que declaraba la incompetencia de esa jurisdicción para conocer de la demanda formulada y la sentencia del TS, por la que casó y anuló la anterior, la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid dictó nueva Sentencia de 22 de abril de 1986, declarando nulo el despido acordado por la mencionada Embajada y condenándola a la readmisión inmediata del demandante, con abono de salarios dejados de percibir hasta que la readmisión tuviera lugar. Pero como quiera que la mencionada misión diplomática no procedió a la readmisión del trabajador despedido, éste reclamó el abono de la indemnización correspondiente, quedando definitivamente fijada, por Auto de 3 de abril de 1989, en la suma de 2.546.574 pesetas, en concepto de indemnización
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y salarios de tramitación. Designados por el demandante los bienes sobre los que se solicitaba el embargo (cuentas corrientes y bienes muebles e inmuebles), el Juzgado decretó el embargo de los saldos existentes en las cuentas corrientes referidas por el actor y, al mismo tiempo, requirió, sucesivamente, a los distintos Registros de la Propiedad de Madrid y de Majadahonda, a fin de que remitiesen certificación de bienes inmuebles que aparecieran inscritos a nombre de la Embajada de Guinea Ecuatorial. Todas estas gestiones resultaron, o bien insatisfactorias, o bien infructuosas, tal y como se detalla en los antecedentes. Se declaró, así, la insolvencia de la Embajada ejecutada con carácter provisional y parcial, facilitándose, con ello, la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el proceso, quien, tras los correspondientes trámites, concedió al actor el importe de 581.788 pesetas, subrogándose por tal cuantía en los derechos del trabajador. El Abogado del Estado, en nombre y representación del mencionado Fondo, interesó que se practicaran, por una parte, una serie de diligencias tendentes a averiguar la existencia de posibles bienes de la meritada Embajada a través de determinados organismos públicos y, por otra, instó que se trabara embargo sobre bienes sitos en el domicilio de la misma y sus vehículos. El Juzgado accedió a la práctica de las diligencias solicitadas relativas a recabar nueva información sobre posibles bienes, pero no así al embargo de los bienes mencionados. [...] 7. [...] En esta tarea, deben resaltarse de inmediato las diferencias que concurren entre el caso de autos y los resultados en las SSTC 107/1992 y 292/1994, aunque en algunos aspectos la doctrina allí contenida sí sea, como se verá, de aplicación al presente caso. Desde esta perspectiva, frente a lo acaecido en aquellos supuestos, este recurso de amparo no se interpone porque el órgano judicial haya estimado una inmunidad absoluta de los bienes de la Embajada ejecutada y, en consecuencia, haya denegado la ejecución de la sentencia correspondiente. Se interpone porque a pesar de que se han intentado varios embargos, éstos se han visto mayoritariamente frustrados y no ha podido satisfacerse el derecho del recurrente a la ejecución de la sentencia laboral. Bien es cierto que, es nuestro caso, el Juzgado de lo Social denegó el embargo solicitado por el Abogado del Estado sobre bienes existentes en el domicilio de la demandada y sobre los distintos vehículos que le prestaban servicio. Pero esta decisión es perfectamente acorde con la doctrina contenida en las reiteradas SSTC 107/1992 y 292/1994, según la cual tales bienes gozan de inmunidad absoluta de ejecución. Al margen de esta decisión, y lejos de realizar una proclamación general de inmunidad de ejecución de la Embajada de Guinea Ecuatorial, el Juzgado de lo Social ha procedido al embargo de los únicos bienes —cuentas corrientes con cantidades dinerarias irrisorias, como se relata en los antecedentes— que han aflorado de la demandada durante la fase de ejecución; bienes que, desde luego, no han cubierto más que una parte insignificante de la obligación de la Embajada ejecutada. Pues bien, como se ve, no nos enfrentamos aquí con una decisión judicial que niegue el derecho del recurrente a ver ejecutada la resolución recaída en el proceso laboral por estimar la concurrencia de la inmunidad de ejecución de los bienes de la deudora. El problema es otro: el objeto de este amparo consiste en una decisión de archivo provocada por la supuesta insolvencia de la Embajada deudora. O visto desde otra perspectiva: de las diligencias realizadas por el órgano judicial no ha surgido el conocimiento de la existencia de bienes embargables suficientes con los que la Embajada deudora pudiera hacer frente a la obligación impuesta en la sentencia cuya ejecución se pretendía. Con ello, toda la cuestión se centra en determinar si el órgano judicial, sobre quien recae la carga de llevar a término la ejecución, ha impulsado el procedimiento con el alcance que el artículo 24.1 CE le impone en el ámbito laboral. Desde luego, no puede afirmarse que, en el presente caso, el Juzgado de lo Social haya mantenido una actitud pasiva durante la fase de ejecución. Antes al contrario, basta leer los antecedentes de esta resolución para comprender cuán laboriosa y compleja ha sido la tarea desempeñada por el juez, que se ha visto incluso obstaculizada por la renuencia de diversos organismos públicos en dar respuesta a los distintos oficios que les ha dirigido durante el curso de la ejecución. No debe olvidarse que la falta de respuesta o la respuesta tardía de tales
414 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO organismos pudo, por otra parte, haber generado su responsabilidad, como ya puso de manifiesto la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su Acuerdo de 5 de diciembre de 1990, que consta en las actuaciones, por el que archiva el expediente abierto contra el juez del Juzgado de lo Social número 20 «... por no apreciarse, según lo informado, responsabilidad disciplinaria, ya que la interrupción del curso de la ejecutoria no es atribuible al Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, sino a la Administración». Ahora bien, constatado esto, es preciso señalar también que en este supuesto lo que está en juego es el derecho fundamental de un ciudadano; y cualquiera que sea la complejidad de la causa y las dificultades que entrañe su adecuada resolución, el órgano judicial viene obligado, por el propio ordenamiento, a utilizar todas las vías que objetivamente sean posibles y pertinentes para dotar de eficacia al contenido del derecho fundamental en litigio. De esta forma, la decisión judicial de interrumpir las actuaciones no debe responder a un principio de discrecionalidad o razonabilidad subjetiva, sino a un principio imperativo objetivo marcado por el ordenamiento, en los términos expresados en nuestro fundamento jurídico 4.o y, por los motivos que ahora se dirán, tal supuesto se ha producido en esta causa. 8. En efecto, el examen del cumplimiento de aquel principio objetivo pone de manifiesto ciertas carencias en la realización de las actividades indagatorias sobre la existencia de bienes de la ejecutada ante el elenco de organismos públicos, entidades y personas privadas que el artículo 247 LPL 1990 (actual art. 248 LPL de 1995) preveía frente al artículo 204 LPL. Según consta en los antecedentes, ciertamente, a petición de la parte recurrente, el órgano judicial decretó el embargo de los saldos de la Embajada existentes en las cuentas corrientes de las entidades financieras indicadas por el actor, con los resultados ya descritos. No obstante, su actividad impulsora de oficio se circunscribió a dichas entidades, sin solicitar ampliación informativa a otros organismos en los que previsiblemente pudieran constar la relación de tales bienes, como, por ejemplo, el Ministerio de Asuntos Exteriores u otros Ministerios que, por razón de competencia, pudieran tener constancia de esos bienes o derechos afectables. Lo propio hay que señalar de los requerimientos realizados a los Registros de la Propiedad de Madrid y de Majadahonda y el Ayuntamiento de Madrid, a fin de que remitiesen certificación de bienes inmuebles que aparecieren inscritos a nombre de la Embajada de Guinea Ecuatorial. Pero, además, y ello es fundamental, el contenido de los distintos requerimientos y oficios mencionados adolecían de una importante imprecisión: pretendía únicamente la averiguación o, en su caso, el embargo de bienes de titularidad de la Embajada de Guinea Ecuatorial. Sin embargo, como se dejó indicado en el fundamento jurídico 6.o, aunque, en puridad, la demandada en el proceso de instancia no fuera la República de Guinea Ecuatorial, sino su Embajada, ésta no es sino órgano de aquel Estado y su representante en España, por lo que las posibilidades de ejecución de la sentencia se extienden también a aquellos otros bienes de que sea titular el Estado en último término demandado, y a los que no alcance la inmunidad de ejecución. En consecuencia, ha quedado al margen de la investigación el principal titular potencial de bienes susceptibles de utilización para lograr una ejecución de la sentencia acorde con el derecho fundamental protegido. En ese mismo ámbito de carencias, también se hace notar la no cumplimentación de lo dispuesto en el artículo 246 LPL 1990 (art. 247 LPL 1995) por parte del órgano judicial, pues no ha requerido a la ejecutada para que efectuase manifestación sobre sus bienes o derechos con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades y con necesaria indicación, además, de las personas que ostentaran derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes. Sin embargo, dadas las circunstancias del presente caso, el desfallecimiento más relevante sufrido por el órgano judicial en la ejecución de la sentencia se refiere al seguimiento de dos diligencias iniciadas por el Juzgado, a instancia del Abogado del Estado, en relación con los organismos competentes de los Ministerios de Economía y Hacienda y Asuntos Exteriores. En efecto, como se ha señalado con detalle en los antecedentes, el órgano judicial, tras requerir la información pertinente, decidió, de un lado, dirigir oficio a los referidos organismos decretando el embargo de los créditos que pudiera haber concedido a Guinea Ecuatorial y la retención y puesta a disposición del Juzgado de las cantidades que pudieran tener pendien-
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te de pago al mencionado Estado y, de otro lado, requerir del Ministerio de Asuntos Exteriores el acceso a la vía diplomática. El contenido de las contestaciones relativas al embargo y a la retención de créditos y ayudas, o bien fueron negativas, en el sentido de que en tal momento no existían fondos disponibles, o bien fueron positivas, señalando la existencia de tales fondos, pero expresando a su vez la imposibilidad de acceder a lo solicitado por el Juzgado porque la aceptación de dicha solicitud hubiera supuesto, a su juicio, el que España incurriera en responsabilidad internacional al traer causa las ayudas de un Tratado de amistad con Guinea Ecuatorial. El requerimiento dirigido al Ministro de Asuntos Exteriores concluyó con una nota verbal a la Embajada de la República de Guinea Ecuatorial que no tuvo respuesta alguna. Decretar el archivo en estas circunstancias equivale a no agotar las posibilidades de actuación que el ordenamiento ofrece al órgano judicial ejecutor. En efecto, respecto de las ayudas y subvenciones, el juez se conformó, sin más indagación, con la contestación de que no existían en tal momento fondos disponibles, siendo así que consta en el expediente que este tipo de ayudas se conceden de forma periódica, como en la práctica ha venido ocurriendo entre los años 1989 a 1995, en los que el Estado español ha concedido sustanciosas ayudas y subvenciones al Estado de Guinea Ecuatorial. Por otra parte, y ante la negativa de la Administración de acceder al embargo decretado de las ayudas y subvenciones, por entender ésta que la aceptación de dicha orden supondría el que España incurriera en responsabilidad internacional, el órgano judicial debió reiterar hasta obtener respuesta y bajo el apercibimiento correspondiente, la orden referida, pues el cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y Tribunales es obligatorio, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (arts. 118 CE, 17 LOPJ y 410 CP). En cuanto a la vía diplomática, dada la ya referida trascendencia que debe atribuirse a la colaboración del ministerio de Asuntos Exteriores, el Juzgado debía haber reiterado su requerimiento antes de declarar el archivo, no aquietándose ante la falta de respuesta de la Embajada a la nota verbal. El órgano judicial debía insistir en el requerimiento al Ministerio de Asuntos Exteriores para que adoptase las medidas que el Derecho internacional le ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas frente a la Embajada de otro Estado y frente al mismo Estado en el ámbito de las relaciones económicas. De haberse reiterado la gestión iniciada, cabía esperar un resultado positivo en orden a la pretendida ejecución de la sentencia y ello sin perjuicio de la responsabilidad de la Administración por inactividad, caso de no continuarlas. Al no reiterar su orden y ceder pasivamente ante las respuestas de la Administración, el juez declinó su obligación de utilizar cuantos cauces le brinda el ordenamiento para ejecutar una sentencia firme. Cabría pensar, no obstante, que en el ínterin el juez asumió la respuesta de imposibilidad de embargo de aquellos bienes ofrecidos por el mencionado Ministerio; pero ello obligaba al órgano judicial a exteriorizar, mediante resolución motivada, cuáles eran los impedimentos que, a su juicio, concurrían para no proceder al embargo de las ayudas y subvenciones otorgadas al Estado de Guinea Ecuatorial. Sea como sea, y visto desde la perspectiva que se quiera, la conclusión sigue siendo la misma: cuando finalmente se ha llegado al conocimiento de la existencia de determinados bienes de la Embajada deudora, el órgano judicial se muestra inactivo, siendo así que el ordenamiento le compelía a actuar a fin de satisfacer el derecho fundamental del recurrente a ver ejecutada la Sentencia de 22 de abril de 1986. 9. Por todo lo expuesto, el recurso de amparo debe ser estimado. El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones firmes, ha sido conculcado por el órgano judicial por cuanto la diligencia de 30 de noviembre de 1993 ha procedido al archivo de la ejecución antes de haber agotado todas las posibilidades de actuación judicial que el ordenamiento jurídico prevé, en los términos indicados en los fundamentos anteriores. No obstante, y a pesar de este reconocimiento, no podemos concluir esta sentencia sin insistir, de nuevo, en el hecho de que una vez se hayan cumplido las obligaciones que derivan del deber de tutela judicial por parte del juez ejecutante, y que ahora se declaran por el momento insatisfechas, de persistir la insolvencia del deudor o de no hallarse bienes destinados a
416 MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO actividades iure gestionis, el consiguiente archivo ya no afectaría al derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE, pues dicho precepto ni garantiza la solvencia de los deudores, ni impide la aplicación del régimen de inmunidad de ejecución a ciertos bienes de los Estados extranjeros, como podría ser el caso. [BOE, 14 de marzo de 1997.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de Derecho internacional público, vid. CARRILLO SALCEDO, pp. 4650 y 53-59; DÍEZ DE VELASCO, pp. 224-235 y 261-277; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 495-513; GUTIÉRREZ ESPADA, pp. 85-103; MARIÑO MENÉNDEZ, pp. 145-164; PASTOR RIDRUEJO, pp. 294-302 y 524-532; REMIRO BROTONS y otros, pp. 52-58, RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 87-93 y 104-119. 2. Sobre el reconocimiento de Estados y de Gobiernos, puede consultarse, BROWNLIE, I., «Recognition in theory and Practice», BYIL, 1982-1983, pp. 198-211; CHARPENTIER, J., La reconnaissance internationale et l’évolution du droit des gens; Pedone, París, 1956; DEGAN, V. D., «Création et disparition de l’Etat (à la lumière du démembrement de trois fédérations multiethniques en Europe)», R. des C., t. 279, 1999, pp. 195-376; GONZÁLEZ VEGA, J. A., «El reconocimiento de Belice ante la Corte Constitucional de Guatemala: La Sentencia de 3 de noviembre de 1992», REDI, 1993, pp. 580-585; GRANT, T. D., The recognition of states: law and práctice in debate and evolution, Westport, Praeger, 1999; KHERAD, R., «La reconnaissance internationale des Etats Baltes», RGDIP, 1992, pp. 843-872; id., «La reconnaissance des Etats issus de la dissolution de la République socialite féderative de Yugoslavie par les membres de l’union Européenne», RGDIP, 1997, pp. 663-694; LAUTERPACHT, H., Recognition in International Law, Cambridge UP, Cambridge, 1947; MARIÑO MENÉNDEZ, F., «El reconocimiento de los nuevos Estados nacidos del desmembramiento de Yugoslavia y la URSS», Tiempo de Paz, n.o 23, 1992, pp. 61-72; MURPHY, S., «Democratic Legitimacy and the Recognition of States and Governments», ICLQ, 1999, pp. 545-581; OKAFOR, O. C., «The Concept of Legitimate Governance in the Contemporary International Legal System», NILR, 1997, pp. 33-60; QUEL LÓPEZ, J., «La práctica reciente en materia de reconocimiento de Estados: problemas en presencia» en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1991, pp. 39-81; ROTH, B. R., Governmental Illegitimacy in International Law, Oxford UP, Oxford, 2000; RUDA, J. M., «La reconnaissance d’Etat et de gouvernement», Droit International. Bilan et perspectives, T. 1 (Bedjaoui, M., ed.), Pedone, París, 1991, pp. 471-486; SALMON, J. J. A., La reconnaissance d’Etat, A. Colin, París, 1971; id., «Reconnaissance d’Etats», RBDI, 1992, pp. 226-239; SEPULVEDA, C., La teoría y la práctica del reconocimiento de Gobiernos, UNAM, Facultad de Derecho, México, 1974; VERHOEVEN, J., «La reconnaissance internationale, déclin ou renouveau», AFDI, 1993, pp. 7-40; SAHOVIC, M., «La reconnaissance nutuelle entre les république de l’ex-Yugoslavie», AFDI, 1996, pp. 28-233; TALMON, S., Recognition of governments in international law: with particular reference to governments in exile, Clarendon, Oxford, 1998; TURP, D. y VAN ERT, G., «International Recognition in the Supreme Court of Canada’s Québec Refernce», CYIL, 1998, pp. 335-346; así como el estudio introductorio contenido en la obra colectiva Strate Practice regarding State Succession and Issues of Recognition: the Pilot Project of the Council of Europe/Pratique des Etats concernat la succession d’Etats et les questions de reconnaissance: Le projet pilote du Conseil de l’Europe (J. Klabbers, M. Koskenniemi, O. Ribbelink, A. Zimmermann, eds.), Kluwer Law International, La Haya/Londres/Boston, 1999. 3. En materia de inmunidad de jurisdicción del Estado, vid. BYERS, M., «State inmunity: art. 18 of the International Legal Commission’s Draft», ICLQ, 1995, pp. 882-893; COSNARD, M., La soumission des Etats aux Tribunaux internes. Face á la théorie des immunités des Etats, A, Pedone, París, 1996; DELAUME, G. R., «The Foreign Sovereign Immunities Act and Public Litigation: Some Fifteen Years Later», AJIL, 1994, pp. 257-279; DONOGHUE, J. E., «Taking the “Sovereign” out of the Foreign Sovereign Immunities Act: a functional approach to the Commercial Activity Exception», YJIL, 1992, pp. 489-538. DOMINICÉ, Ch., «Problèmes actuels des immunités jurisdictionnelles internationals», Cursos Euromediterráneos de Derecho internacional, vol. II, 1998, pp. 307-348; GARNETT, R., «State immunity in employment matters», ICLQ, 1997, pp. 81-124; KESSEDJAN, C. y SCHREUER, C., «Le project d’articles de la Commission de Droit International des nations-Unies sur les inmunités des Etats», RGDIP, 1992, pp. 299-341; KRAFFT, C. M., «La convention européenne sur l’immunité des Etats et son Protocole additionnel», ASDI, 1975, pp. 11 ss.; LALIVE, J. F., «Quelques observations sur l’inmunité d’exécution des Etats et l’árbitrage international», en International Law at a time of perplexity. Essays in honour of Shabta: Rosenne (Y. Dinstein, ed.), Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1989, pp. 369-383; NEDJAR, D., «Tendances actuelles du Droit International des inmunités des Etats», JDI, 1997, p. 59; ORTIZ ARCE, A., «Las inmunidades de jurisdicción y de ejecución del Estado extranjero en el contexto de la economía de mercado», RIE, 1979, pp. 503 ss.; PINCEL-LENUZZA, I., Les immunités des Etats en Droit International, BruylantEds. de l’Université de Brusellex, Bruselas, 1998; REUTER, P., «Quelques réflexions sur la nature des inmunités de l’Etat en droit international public», en id., Le développement de l’ordre juridique interna-
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tional, Económica, París, 1995, pp. 99-111; SALMON, J., «Inmunités et actes de la fonction», AFDI, 1992, pp. 313-357; SCHREUER, C. H., State immunity: Some recent developments, Grotius, Cambridge, 1988; SUCHARITKUL, S., «Immunities of Foreign States Before national Authorities», R. des C., t. 149 (1976I), pp. 87 ss.; TROOBOF, P. D., «Foreign State Immunity: Emerging consensus on Principles», R. des C., t. 200 (1986-V), pp. 235-432; VIEIRA, M. A., «La inmunidad de jurisdicción en el Uruguay: jurisprudencia y doctrina» en El Derecho Internacional en un Mundo en Transformación. Liber Amicorum en homenaje al Profesor E. Jiménez de Aréchaga, vol. II, FCU, Montevideo, 1994, pp. 983-993. 4. Con relación a la reciente practica española en esta materia, vid. ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P., «El estatuto internacional del Estado: La inmunidad soberana del Estado extranjero (Jurisdicción y ejecución)», Cuadernos de Derecho Judicial, 1994, vol. XI, pp. 91-223; CHUECA SANCHO, A. G., DÍEZ HOCHLEITNER, J., «La admisión de la tesis restrictiva de las inmunidades del Estado extranjero en la reciente práctica española», REDI, 1988, pp. 7 ss.; GONZÁLEZ VEGA, J. A., «Nota a la STC 292/1994», REDI, vol. XLVII, 1995, n.o 2, pp. 265-276; id., «Nota a la STC 18/1997», REDI, 1998, n.o 1, pp. 207-217; LÓPEZ MARTÍN, A. G., «Las inmunidades del Derecho internacional: su aplicación en España», Cuadernos de Derecho Público, n.o 6, enero-abril 1999, pp. 157-183; RUIZ COLOME, M. A., «La inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros ante los Tribunales españoles en la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional», Derecho Privado y Constitución, 1994, pp. 369-389; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., Las inmunidades de los Estados extranjeros ante los tribunales españoles, Cívitas, Madrid, 1990; SORIA JIMÉNEZ, A., La excepción por actividades comerciales a las inmunidades estatales, Ministerio de Justicia, Madrid, 1995.
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IX LOS ÓRGANOS DEL ESTADO PARA LAS RELACIONES INTERNACIONALES I. LA INMUNIDAD DE LOS JEFES DE ESTADO 1.
ASPECTOS GENERALES
9.1. CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS. NUEVA YORK, 14 DE DICIEMBRE DE 1973 Art. 1.o Para los efectos de la presente Convención: 1. Se entiende por «persona internacionalmente protegida». a) Un jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno, un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen. b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado, o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa. 2. Se entiende por «presunto culpable» la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2. Art. 2.o 1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integrada física o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado, y e) La complicidad en tal atentado. 2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos. 3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho internacional de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida. Art. 3.o 1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en los siguientes casos: [418]
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a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado. 2. Asimismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8 a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional. Art. 4.o Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular: a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de su territorio. b) Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se cometan esos delitos. [...] [BOE, 7 de febrero de 1986.] 9.2.
CÓDIGO PENAL DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1995
[...] Art. 605. 1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años. 2. El que causare lesiones de las previstas en el artículo 149 a las personas mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años. Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150 se castigará con la pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años si fuera cualquier otra lesión. 3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los números precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior. Art. 606. 1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. 2. Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tengan señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del delito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviese el carácter oficial mencionado en el apartado anterior. [BOE, 24 de noviembre de 1995.] 9.3. COMUNICADO DE LA DIRECCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA, DE 12 DE DICIEMBRE DE 1997, SOBRE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Y DE EJECUCIÓN DE LOS JEFES DE ESTADO, JEFES DE GOBIERNO, MINISTROS, OTRAS PERSONALIDADES Y AGENTES DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS [...] El Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas regula el estatuto de los miembros de la misión diplomática que ejercen sus funciones en el Estado receptor. En Suiza, ésta se aplica directamente a las misiones establecidas en Berna y en sus miembros
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y, por analogía, a las misiones permanentes asentadas en Ginebra ante las organizaciones internacionales y a sus miembros. El artículo 30, párrafo 2, del convenio arriba mancionado consagra el principio de la inviolabilidad de los documentos, de la correspondencia y de los bienes del agente diplomático, bajo reserva del artículo 31, párrafo 3, del referido convenio. Esta inviolabilidad de los bienes deriva de la inviolabilidad de la persona (art. 30), de la inviolabilidad de la morada privada (art. 30, párrafo primero), de la inmunidad de jurisdicción penal (art. 31, párrafo primero) y de la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa (cfr. las excepciones enunciadas en el art. 31, párrafo 3) de las que goza el agente diplomático. Estas disposiciones deben igualmente leerse en relación con el artículo 37, párrafo 2, del referido convenio, de tal manera que ésas se aplican a los miembros del personal administrativo y técnico, salvo que, por esta categoría de personas, la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa se aplique sólo por los actos cometidos en el ejercicio de las funciones. Finalmente, debemos mencionar que las disposiciones arriba mencionadas abarcan igualmente los altos funcionarios de las organizaciones internacionales, es decir, los que gozan del estatuto diplomático de conformidad con el acuerdo de sede celebrado entre el Consejo federal y la referida organización internacional. Por «bienes» en sentido del artículo 30, párrafo 2, del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas, la doctrina entiende los bienes muebles que son susceptibles de cubrir, además del salario, los equipajes, los vehículos, los muebles, los efectos personales y las cuentas bancarias. La inviolabilidad se extiende a esos bienes, en cualquier lugar en el que se encuentren en el Estado receptor, es decir en la morada privada del agente diplomático o en el exterior de esta última. Eso comporta que esos bienes, que comprenden las cuentas bancarias, no pueden ser objeto de apropiación, o sea de embargo. La inmunidad de la que se beneficia el agente diplomático por lo que se refiere a sus cuentas bancarias es absoluta, salvo en el caso en que la cuenta bancaria está destinada a una actividad profesional o mercantil del agente diplomático, un inmueble privado de este último o forma el objeto de una sucesión (cfr. las tres excepciones a la inmunidad de ejecución previstas por el art. 31, párrafo 3, que está en conexión con el art. 31, párrafo primero, del referido Convenio). Recordemos finalmente que el fin de los privilegios e inmunidades no es beneficiar a los particulares, sino asegurar el cumplimiento eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados. Este fundamento funcional de los privilegios e inmunidades está consagrado en el preámbulo del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas. Por lo que se refiere al estatuto del jefe extranjero y a su séquito... A este propósito, os señalamos que el Tribunal federal ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la inmunidad de los Jefes de Estado en el asunto Marcos. La sentencia del Tribunal, de 2 de noviembre de 1989, afirma especialmente esto: «Los Jefes de Estado están absolutamente exentos, ratione personae, de cualquier medida de constricción y de cualquier acto de ejercicio de jurisdicción por un Estado extranjero por razón de actos que hubieren cometido, donde sea, en el ejercicio de funciones oficiales. Contrariamente a la inmunidad de la jurisdicción civil, siempre discutida y entendida de manera relativa, la inmunidad de jurisdicción penal del Jefe de Estado es completa [...]. Esta inmunidad parece del mismo modo abarcar, sin reserva, las actividades privadas de los Jefes de Estado [...]». El tribunal federal admite por lo tanto que la inmunidad de jurisdicción penal de los Jefes de Estado es completa, cualquiera que sea la naturaleza del acto en cuestión y cualquiera que sea el lugar donde se encuentren. Basándose en esta sentencia, el profesor Salmon enuncia que en lo que concierne las acciones emprendidas en ausencia del Jefe de Estado en el territorio del foro, la inmunidad de jurisdicción penal sigue siendo completa para cualquier Jefe de Estado en funciones.
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Nuestra Alta Corte estima de todas formas que el privilegio de la inmunidad de jurisdicción completa de la que se benefician los Jefes de Estado en los Estados extranjeros por todos los actos que recaerían originariamente bajo la jurisdicción de esos Estados, cualquiera que sea el criterio de conexión de los actos incriminados, encuentra sus límites, por una parte, en la voluntad de este Estado y, por otra, en la permanencia en funciones del Jefe de Estado extranjero. Para llegar a esto el Tribunal federal aplica por analogía los artículos 32 (renuncia a la inmunidad de jurisdicción) y 39 (inmunidad de jurisdicción que subsiste tras el fin de las funciones sólo para los actos oficiales), del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas. Por lo que afecta los miembros de gobierno (ministros), el derecho internacional no les reconoce privilegios e inmunidad sino cuando forman parte a una misión especial del Estado de envío (cfr. art. 21, párrafo 2, del Convenio de Nueva York sobre misiones especiales, de 8 de diciembre de 1969). Además, se consideran «personas que gozan de una protección internacional» según el Convenio de 14 de diciembre de 1973 sobre la prevención y la represión de las infracciones contra las personas que gozan de una protección internacional, inclusive los agentes diplomáticos, y tienen así derecho a una protección especial contra cualquier agresión a su persona, su libertad o su dignidad. Finalmente, los miembros de la familia del Jefe de Estado son igualmente considerados personas que gozan de una protección internacional de conformidad con los convenios arriba mencionados. Este estatuto privilegiado se basa en el derecho consuetudinario, que reconoce a los miembros de la familia cercana del soberano los mismos privilegios e inmunidades que los otorgados a este último cuando le acompañan en su misión en un Estado extranjero. [Revue Suisse de Droit International et Droit Européen, 1998, pp. 667-670.] 9.4. ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA RELATIVO AL ESTATUTO DEL COPRÍNCIPE EPISCOPAL, HECHO EN MADRID EL 23 DE JULIO DE 1993 El Reino de España y el Principado de Andorra, Considerando que el Copríncipe Episcopal tiene su sede en territorio español, y habiendo sido reconocida la personalidad internacional de Andorra mediante el Tratado de Buena Vecindad, Amistad y Cooperación entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, se hace preciso regular el estatuto del Copríncipe Episcopal como persona internacionalmente protegida y el de sus servicios en cuanto Jefe del Estado andorrano, en territorio español; por ello. Han convenido lo siguiente: Art. 1.o El Estado español reconoce al Obispo de Urgel, en su calidad de Copríncipe del Principado de Andorra, la condición de persona internacionalmente protegida, y tomará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. Art. 2.o La persona del Copríncipe de Andorra es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. Gozará de inmunidad de jurisdicción penal. Igualmente gozará de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa en el ejercicio de sus funciones públicas como Jefe de Estado andorrano. En ningún caso incurrirán en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones como delegados del Copríncipe de Andorra las autoridades a las que les haya sido otorgada dicha delegación de acuerdo con el artículo 46.2 de la Constitución del Principado. El Estado español reconoce los títulos de acreditación de tales personas o autoridades expedidos por la autoridad del Copríncipe. Art. 3.o Gonzará de inviolabilidad la residencia privada del Copríncipe de Andorra, los documentos, correspondencia y archivos y los locales destinados en forma exclusiva a constituir la sede de los servicios a disposición del Obispo de Urgel para el ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado andorrano. La inviolabilidad consistirá en que los agentes del Reino de España no podrán penetrar en la residencia o locales citados en el párrafo anterior sin consentimiento expreso del Copríncipe o autoridad en quien éste delegue. La correspondencia y archivos serán siempre inviolables donde quiera que se hallen.
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En el momento de la entrada en vigor del presente tratado, el Gobierno andorrano facilitará información a la otra parte contratante para la identificación de los edificios, locales y archivos a los que se refiere este artículo. Art. 4.o El Estado español autoriza y protege la libre comunicación del Copríncipe de Andorra con el Principado y la inviolabilidad de los agentes y de los medios de transporte de la correspondencia oficial. Art. 5.o El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que ambas partes se hayan comunicado, por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y asimismo haya entrado en vigor el Tratado de Buena Vecindad, Amistad y Cooperación entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra. Art. 6.o El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en castellano y catalán, siendo ambos textos igualmente fehacientes, será depositado en los archivos del gobierno del Principado de Andorra que entregará una copia certificada conforme al Gobierno de la otra parte contratante. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos estampan sus firmas al pie del presente Acuerdo. Hecho en Madrid, 23 de julio de 1993. Por el Reino de España, Ministro de Asuntos Exteriores
Por el Principado de Andorra, Jefe de Gobierno
El presente Acuerdo, según se dispone en su artículo 5, entró en vigor el 1 de diciembre de 1994, fecha de la última notificación cruzada entre las partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales y en la que asimismo entró en vigor el Tratado de Buena Vecindad, Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la República Francesa y el Principado de Andorra. [BOE, 6 de mayo de 1995.]
2. INMUNIDAD DEL JEFE DE ESTADO Y CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD 9.5. ESTATUTO DEL TRIBUNAL MILITAR INTERNACIONAL, HECHO EN LONDRES EL 8 DE AGOSTO DE 1945 [...] II. JURISDICCIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES Art. 6.o El Tribunal establecido por el Acuerdo mencionado en el artículo 1.o para juzgar y castigar a los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje, tendrá competencia para juzgar y castigar a las personas que actuando en favor de los intereses de los países europeos del Eje, como individuos o como miembros de organizaciones, hubieran cometido alguno de los crímenes que se enumeran a continuación. Los siguientes actos, o uno cualquiera de ellos, son crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, por los cuales habrá responsabilidad individual: a) Crímenes contra la paz: es decir, planeamiento, preparación, violación de tratados internacionales, acuerdos y seguridades, o la participación en un plan común o en una conspiración para ejecutar cualquiera de los actos precedentes: b) Crímenes de guerra: es decir, violaciones de las leyes y de iniciación o ejecución de una guerra de agresión o de una guerra contra costumbres de la guerra. Estas violaciones incluyen, pero no están limitadas, asesinatos, maltratamientos y deportaciones para trabajos forzados o para cualquier otro propósito, de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuen-
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tren en ellos; asesinatos o maltratamientos de prisioneros de guerra o de personas en los mares; ejecución de rehenes, despojo de la propiedad pública o privada; injustificable destrucción de ciudades, pueblos y aldeas, devastación no justificada por necesidades militares; c) Crímenes contra la humanidad: es decir, asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados. Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables de todos los actos realizados por toda persona en ejecución a tales planes. Art. 7.o La posición oficial de los acusados, sea como jefes de Estado o como funcionarios de responsabilidad en dependencias gubernamentales, no será considerada como excusa eximente para librarles de responsabilidad o para mitigar el castigo. Art. 8.o El hecho de que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de órdenes de su gobierno o de un superior jerárquico no librará al acusado de responsabilidad, pero ese hecho podrá considerarse para la atenuación de la pena, si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere. [Reprod. en A. QUINTANO RIPOLLÉS, Tratado de Derecho Penal Internacional e internacional penal, CSIC, Madrid, 1955, pp. 409-410.] 9.6. PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL RECONOCIDOS POR EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE NUREMBERG Y POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL [...] PRINCIPIO III El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya un delito según el derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado no la exime de responsabilidad internacional conforme al derecho internacional. 103. Este principio está basado en el artículo 7 del Estatuto del Tribunal de Núremberg. Según los términos del Estatuto y del fallo, el hecho de que un individuo haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado no le exime de su responsabilidad en derecho internacional. «El principio de derecho internacional que, en ciertas circunstancias, protege a los representantes del Estado», dijo el Tribunal, «no puede aplicarse a actos condenados como delitos por el derecho internacional. Los autores de esos actos no pueden escudarse con su cargo oficial a fin de sustraerse a la sanción...» La misma idea fue además expresada en el siguiente pasaje de las conclusiones: «Quien viola las leyes de la guerra no puede obtener inmunidad por el hecho de actuar en cumplimiento de las órdenes del Estado, si el Estado al ordenar un acto, se excede de su competencia en derecho internacional.» 104. La última frase del artículo 7 de la Carta, «ni como atenuante de la pena», no ha sido retenida en la formulación del Principio III. La Comisión considera que la cuestión de la atenuación de la pena es de la competencia del Tribunal. [Yearbook of the International Law Commision, 1950, vol. II, p. 375.] 9.7. CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN Y CASTIGO DEL DELITO DE GENOCIDIO, DE 9 DE DICIEMBRE DE 1948 [...] Art. IV. Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares. [BOE, 8 de febrero de 1969.]
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9.8. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, DE 17 DE JULIO DE 1998 [...] Art. 27. Improcedencia del cargo oficial.—1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. 2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella. 9.9. DECISIÓN DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL FRANCÉS DE 22 DE ENERO DE 1999 SOBRE EL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Sobre el respeto de las disposiciones de la Constitución relativas a la responsabilidad penal de los titulares de determinadas calidades oficiales: Considerando que según los términos del párrafo 1 del artículo 27 del Estatuto: «El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso le eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena»; y que se añade, en el párrafo 2 del artículo 27 que: «Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella»; Considerando que se deriva del artículo 68 de la Constitución que el Presidente de la República, se beneficia de inmunidad por los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones y fuera de los casos de alta traición; que además, mientras esté en funciones, su responsabilidad penal no puede ser enjuiciada sino ante la Alta Corte de Justicia, según las modalidades fijadas por el mismo artículo: que en virtud del artículo 68.1 de la Constitución, los miembros del Gobierno no pueden ser juzgados por los crímenes y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones sino por la Corte de Justicia de la República; finalmente que, los miembros del Parlamento, en virtud de la primera frase del artículo 26 de la Constitución, se benefician de inmunidad por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones, y, en aplicación de la segunda frase del mismo artículo, no pueden ser objeto, en materia criminal o correccional, fuera de los casos de flagrancia o de condena definitiva, de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad sino con la autorización de la oficina de la Asamblea de la cual forman parte; Considerando que esto comporta que el artículo 27 del Estatuto es contrario a los regímenes particulares de responsabilidad establecidos por los artículos 26, 68 y 68.1 de la Constitución; [...]. [La documentation français. Problèmes politiques et sociaux, n.o 826. La justice pénale internationale, pp. 64-65.] 9.10. DICTAMEN NÚMERO 1374/99 DEL CONSEJO DE ESTADO, DE 22 DE JULIO DE 1999, SOBRE EXPEDIENTE RELATIVO AL ESTATUTO DE ROMA QUE INSTITUYE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL [...] Segundo.—Figura en el expediente instruido en relación con el Estatuto reseñado un informe del Ministerio de Justicia, acompañado de una «nota singular sobre la inmunidad del Rey» (ambos de 23 de febrero de 1999).
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El informe sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional comienza con una introducción que ilustra sobre su génesis (en la que participó activamente el Ministerio de Justicia español). Se indica que, durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 17 de julio de 1998, tuvo lugar en Roma una Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas que concluyó con la adopción del texto que contiene el mencionado Estatuto, el cual fue votado favorablemente por 120 Estados, entre ellos España con 7 votos en contra y 21 abstenciones. El 18 de julio de 1998 fue firmado por España junto con 28 Estados más. A continuación, el informe se ocupa de algunos aspectos jurídicos del Estatuto de la Corte Penal Internacional y aclara, respecto de algunos de ellos, la posición mantenida por España en la negociación del texto. En la «nota sobre la inviolabilidad del Rey en relación al Estatuto de la Corte Penal Internacional» se alcanzan las siguientes conclusiones: 1. La responsabilidad de los Jefes de Estado por violaciones del Derecho Internacional es un principio de derecho internacional. 2. Las normas sobre inmunidad de los Jefes de Estado, en tales hipótesis, no son extrapolables al plano internacional. 3. La Constitución no ha regulado, ni podía regular, la proyección internacional del principio interno de inviolabilidad. 4. Aceptado el principio abstracto de la responsabilidad de los Jefes de Estado, deben entrar en juego los principios internos a efectos de determinar la responsabilidad penal individual, en función de la imputabilidad de los actos internos de adopción de los actos regios, de manera que, si constitucionalmente el Jefe del Estado no puede tomar decisiones autónomas, la responsabilidad penal se desplaza al refrendante. 5. No se advierte oposición irreductible entre la Constitución y el Estatuto de la Corte y, en consecuencia, no necesita ser modificada aquélla. Tercero.—Obra asimismo en el expediente un informe sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional elaborado el 17 de febrero de 1999 por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa (y transmitido al Ministerio de Asuntos Exteriores el 26 de marzo siguiente). Dicho informe se desglosa en cinco apartados, a saber: 1. Consideraciones previas, con exposición de antecedentes y observaciones sobre la incidencia del Estatuto en el ordenamiento español. Entre ellas pueden destacarse las siguientes: [...] — Respecto de la «improcedencia del cargo oficial» regulada en el artículo 27 del Estatuto, no se aprecia antinomia insalvable con el artículo 56.3 de la Constitución, proponiendo que España, al ratificar el Estatuto, formule una declaración interpretativa del siguiente tenor: «El Gobierno del Reino de España entiende que la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 27 del Estatuto, según la cual las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella, resulta aplicable en relación con los actos de que dicha persona sea responsable». No siendo el Rey responsable de sus actos, que están siempre sujetos a refrendo, tal vez por esta vía pudiera salvarse el problema constitucional apuntado. [...] 2.
DECLARACIONES INTERPRETATIVAS
Se reitera lo antes expuesto en relación a la que se podría formular respecto del artículo 27 y, en todo caso, se estima que de no efectuarla se podría sostener que «el tratamiento competencial y funcional de la Corona en la legislación española permitiría, desde un punto de vista técnico-jurídico y doctrinal, mantener su inmunidad, situación ésta que no se produciría en los casos de otras Jefaturas de Estado, precisamente por el tratamiento constitucional de su esfera competencial, funcional y de decisión». [...]
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CONCLUSIÓN
No existe objeción alguna para la ratificación por parte de España del Estatuto, sin perjuicio de las reflexiones y consideraciones expuestas, por lo que se informa favorablemente en tal sentido. [...] Y, en tal estado el expediente, el consejo de Estado emite la presente consulta. [...] B) El artículo 27 del Estatuto de la CPI establece la «improcedencia del cargo oficial» en los siguientes términos: «1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. 2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.» Este precepto tiene su antecedente inmediato en el artículo 7 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en cuyo informe rendido a la Asamblea General sobre la labor realizada en su 48o período de sesiones se indica que el sentido último de la inadmisibilidad del cargo oficial como excusa absolutoria es evitar —como ya se hizo en el Estatuto del Tribunal de Núremberg— la alegación de «actos de Estado», de modo que quienes los ejecuten no sean responsables penalmente sino que estarían protegidos por la doctrina de la soberanía de Estado. «Las palabras “incluso si actuó como Jefe de Estado o de Gobierno” reafirman la aplicación del principio contenido en el presente artículo a los individuos que... tengan los mayores poderes de decisión». El tenor del artículo del Estatuto de Roma, más amplio que el del citado precepto, conduce a tratar la posible colisión de éste con diversos artículos constitucionales. [...] El artículo 56.3 de la Constitución recoge la inviolabilidad de la persona del Rey y declara que no está sujeta a responsabilidad. Resulta palmario que, pese a la identidad del significante («inviolabilidad») empleado en este artículo y en el 71, su significado no es unívoco en uno y otro. Si la inviolabilidad parlamentaria se funda en la protección de la libertad de expresión de los parlamentarios (a los que, aun siendo responsables de sus actos, no puede exigírseles responsabilidad por ellos en vía judicial penal, según quiere la Constitución), la del Jefe del Estado se fundamenta en su posición, ajena a toda controversia, dado el carácter debido de sus actos en el modelo constitucional de 1978. Es más, no se puede hablar en este último caso de ausencia absoluta de responsabilidad exigible por unos actos —que sería la consecuencia última de la inviolabilidad parlamentaria— sino de imputación de la que pueda derivarse de ellos al órgano refrendante (arts. 56.3 y 64.2 de la Constitución). En suma, la irresponsabilidad personal del Monarca no se concibe sin su corolario esencial, esto es, la responsabilidad de quien refrenda y que, por ello, es el que incurriría en la eventual «responsabilidad penal individual» a que se refiere el artículo 25 del Estatuto. La interpretación esbozada, cimentada sobre categorías dogmáticas acuñadas en el Derecho Constitucional comparado por referencia al régimen parlamentario más intenso y, en particular, a la forma política de las Monarquías parlamentarias (caracterización asumida por la Constitución de 1978 en el art. 1.2), no ha de representar una fractura de los propósitos y fines del Estatuto de Roma ni de los términos en que define la competencia de la CPI sino una aplicación plena de aquél con respeto de las variadas concepciones políticas vigentes en los que serán sus Estados Partes, aun entendiendo el Consejo de Estado que sobre este extremo cabrían otras orientaciones interpretativas. En todo caso, naturalmente, no se trataría de operar una limitación de la competencia de la CPI sino una delimitación de su ámbito propio y pleno en su proyección respecto de España. Atribuir al Estatuto, en cambio, un efecto modificativo de principios esenciales en la forma política de los Estados parece sobrepasar el objeto y fin
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que le son propios. En tal sentido, se constata que en su propio texto existen pasajes que permiten mantener la posición defendida, ya sea en preceptos de alcance general [el art. 21.1.c) incluye entre las fuentes del derecho aplicables por la CPI el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción, siempre que esos principios no sean incompatibles con el Estatuto, y a él se remite el art. 31.3], ya sea en artículos específicos (como el 28.1, que insiste reiteradamente, respecto de la responsabilidad de los jefes militares y superiores, en la efectividad de su mando y control). [...] [Consejo de Estado, Recopilación de Doctrina Legal, 1999, pp. 1-22.] 9.11. AUTO DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1998. MAGISTRADO SR. GARZÓN [...] Segundo.—Conviene ahora hacer algunas reflexiones sobre la cuestión suscitada acerca de la aplicación del principio de «inmunidad soberana» o inmunidad respecto de los hechos presuntamente delictivos cometidos cuando JOSÉ AUGUSTO PINOCHET UGARTE era Jefe de Estado en Chile. En primer lugar, ha de decirse que dicho argumento aunque se aceptara a efectos dialécticos cede ante la evidencia que se refleja en el hecho de que el Sr. Pinochet no es nombrado Presidente de la República de Chile hasta el 17 de diciembre de 1974 en virtud del DecretoLey 806, de 1974, y, previamente, se constituye en Jefe de Gobierno el día 11 de septiembre de 1973 por la noche en virtud del Decreto Ley 1/1973, de la Junta de Gobierno. Por tanto, al menos en esos dos períodos no estaría amparado por dicha inmunidad. En segundo lugar, debe decirse categóricamente que tal inmunidad no existe en el Ordenamiento Jurídico español, ni tampoco tiene apoyo en la legislación internacional aplicable y que vincula tanto a España como al Reino Unido. Al respecto conviene hacer un poco de historia, que dará una idea de la evolución de este principio: Esta institución, que data del siglo XV, en Gran Bretaña ha sido varias veces cuestionada. En la segunda mitad del siglo XVI, la Reina de Escocia, María Estuardo es arrestada en Londres. Frente a esa detención invoca la inmunidad soberana que le es denegada por la Cámara de los Lores. Tras catorce años de cárcel, es ejecutada por decapitación. Al margen de este antecedente histórico, puede decirse que en los grandes avances del Derecho en materia de derechos humanos y en la prevención de atrocidades cometidas por algunos Estados es especialmente importante el desarrollo del concepto jurídico que finalmente alumbró las llamadas «leyes Anti-Genocidio». El primer antecedente importante se puede encontrar en la llamada «Cláusula Martens» en 1907 en la Convención de La Haya. Esa cláusula aprobada por todas las Naciones participantes establecía que «Los principios de las Leyes de las Naciones como Norma de conducta entre las Naciones civilizadas, estarán establecidos y prevalencen por las leyes de la humanidad y las demandas de la conciencia pública». A partir de esta declaración el Mundo ha vivido todos los horrores de las guerras y sobre todo de la eliminación sistemática de una parte de su población por la actuación coordinada de gobiernos que han exterminado colectivos enteros en contra de ese concepto denominado primero «Leyes de la Humanidad», después «Crímenes contra la Humanidad» y, finalmente, «Holocausto y Genocidio». Estremece pensar que el comportamiento de las Naciones llamadas civilizadas sólo haya tenido muestra de esa preocupación Universal de protección frente a las masacres por hechos que han tenido lugar en Europa en el que se hayan visto involucradas las potencias más desarrolladas económicamente del Planeta. La cuestión suscitada lleva a hacerse la consideración de si sólo los Países desarrollados tienen minorías o personas a las que proteger. Y qué sucede cuando esos crímenes contra la Humanidad suceden fuera de ese espacio físico o de los intereses de las grandes potencias. De todas formas, la multiplicación de guerras que afectan a varios países en el siglo XX y sus consecuencias sobre la población civil han exigido a los responsables políticos de los diferentes países que se revisen los principios, algunos obsoletos, sobre los que se apoyaba
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la convivencia internacional con el fin de poder perseguir, juzgar y condenar a los responsables de tales hechos. En esta evolución, y por lo que se refiere a los actos contra las Leyes de la Humanidad, la Comisión Multinacional de Responsabilidades, reunida en París el 29 de marzo, de 1919. Esta Comisión, formada por juristas de los países vencedores de la Primera Gran Guerra, acuerda que «La Comisión desea establecer expresamente que la jerarquía de personas en puestos de autoridad no supone que el rango, así que sea el más alto, deba en ninguna circunstancia proteger al que lo tiene de ninguna responsabilidad, cuando esa responsabilidad se haya establecido ante un Tribunal debidamente constituido». Esto se extiende incluso al caso de los Jefes de Estado, frente a la llamada inmunidad o inviolabilidad de un soberano de un Estado que en todo caso tendrá carácter local y no fundamental y, por ello, desde el punto de vista internacional, la cuestión resulta diferente. La Comisión continúa diciendo que con posterioridad a su informe «se ha propuesto la creación de un Alto Tribunal compuesto por jueces de diferentes países, que incluye la posibilidad de que el Juicio se realice contra un ex-jefe de Estado cuando se trate de imputaciones de atrocidades contra las Leyes y Costumbres de la guerra y Leyes de la Humanidad, ya que, si así no se acordara, se daría la paradoja de que se juzgaría a los que habían cumplido las órdenes y no al que las dictó, y, por tanto, no podía haber mitigado las barbaridades cometidas durante la guerra por sus subordinados». La Comisión concluye que, «habiendo examinado multiplicidad de crímenes cometidos por esos poderes que, poco tiempo antes y en La Haya habían profesado su reverencia por el Derecho y su respeto por los principios de la Humanidad, la conciencia del pueblo exige una sanción que ponga luz y establezca que no se permite despreciar cínicamente las leyes más sagradas». Así, la Comisión establece las responsabilidades básicamente en dos categorías: A) Actos que provocan una guerra mundial y su inicio; y B) Actos que suponen violaciones de las Leyes y Costumbres de la Guerra y las Leyes de la Humanidad. El informe realizado fue aceptado por Inglaterra, que participó en su elaboración y no cuestionó el principio establecido de reclamar responsabilidades y juzgar a los Jefes de Estado. Sin embargo, EEUU y Japón no lo aceptaron. El artículo 227 del Tratado de Versalles, sobre esta cuestión estableció: «Los aliados y los poderes asociados denuncian públicamente a Guillermo II de Honenzollen, ex Emperador alemán, por una ofensa suprema contra la moralidad internacional y lo sagrado de los Tratados. Se constituirá un tribunal especial para juzgar al acusado, asegurándole la garantía esencial de sus derechos a la defensa. Este tribunal estará compuesto de cinco jueces, uno por cada uno de los siguientes poderes: Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón. En sus decisiones este Tribunal se verá guiado por los más altos motivos de las normas internacionales con vista a justificar las obligaciones de las garantías de los compromisos internacionales y de la validez de la moralidad internacional. Será su obligación imponer los castigos que considere deban ser impuestos. Los Aliados y la Asociación de Poderes solicitarán al Gobierno de Holanda la entrega del ex Emperador para someterle a juicio». Como se ve, pese a las reticencias de algunos países, la inmunidad soberana fue levantada con el voto favorable de Gran Bretaña. El juicio nunca se llegó a celebrar, entre otras cosas porque Holanda no entregó al Káiser. No obstante, y pese al contexto de Leyes hechas al final de una Guerra, obsérvese que tanto en los trabajos de la comisión de Responsabilidades como en el Tratado de Versalles se incorpora el concepto de delitos cometidos contra las llamadas «Leyes de la Humanidad», que luego sería sustituido por la denominación de «Leyes contra la humanidad» y, a partir de 1948 se incluye el delito de Genocidio. El antecedente más inmediato y que forma parte del Derecho Internacional consuetudinario está en el Reglamento del Tribunal Internacional Militar de Nuremberg, aprobado en Londres en 1945. Esta iniciativa supondrá una serie de renuncias por parte de las potencias aliadas, entre las que se halla Inglaterra, que tendrá que redefinir, en esa época, los preceptos legales afectados. Especialmente el concepto de Inmunidad Soberana, como ya había hecho en el Tratado de Versalles de 1919.
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No debe olvidarse que el Juez que presidió la mayoría de la sesiones del tribunal fue Sir Geoffrey Lawrence, de nacionalidad británica; así como el ex fiscal general inglés Hartley Shawcross, quien, en su intervención en la apertura de las sesiones, el 4 de diciembre de 1945 en Núremberg dijo: «Gran Bretaña acepta totalmente que la soberanía absoluta y la total libertad de acción sólo pertenece a esos Estados que no se han comprometido con obligaciones internacionales. Tan pronto como un Estado acepta las obligaciones internacionales limita su soberanía...». El artículo 1 del Reglamento del Tribunal establece: «Siguiendo el acuerdo firmado el 8 de agosto de 1945 por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y el Norte de Irlanda, y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, quedará establecido un Tribunal Militar Internacional (El Tribunal), para el juicio justo y el castigo de los principales criminales de Guerra del Eje». En su artículo 6 define los crímenes y delitos que serán de su competencia; éstos se dividen en tres: 1. Crímenes contra la paz; 2. Crímenes de guerra, y 3. Crímenes contra la humanidad. Este tercer grupo de delitos son los más directamente aplicables al caso que nos ocupa, y dice literalmente: «Crímenes contra la Humanidad: Principalmente asesinato, exterminación, exclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil antes o durante la Guerra o persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas en ejecución de o en conexión con cualquier crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, ya sea o no sea de violación de las Leyes nacionales del país en el que fueran perpetrados. Líderes, organizadores, instigadores y cómplices que participen en la formulación o ejecución de un plan general o conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antes citados son responsables de todos los actos realizados por cualquier persona que ejecute dicho plan.» El artículo 7 de dicho Tribunal establece: «La posición oficial de los acusados, ya sea como Jefes de Estado o responsables oficiales en Departamentos gubernamentales, no deberá ser considerado como eximente de responsabilidad o como razón para un menor castigo». Como se ve, este artículo tenía por objeto la eliminación de cualquier traba en el sentido de que ninguno de los acusados pudiese basarse en su posición para eludir la acción de la justicia y ésto es especialmente notable en el caso del Almirante Karl D’nit, Jefe del Estado Mayor Alemán o lo que quedaba de él tras la muerte de Hitler, que fue juzgado y conducido sin que pudiera acogerse al principio de la Inmunidad Soberana. Igual sucedió con Rudolf Hess en 1944. El Reino Unido lo detiene en suelo británico y, a pesar de que era Ministro Alemán y tenía inmunidad le entregaron al Tribunal de Núremberg, donde fue condenado a cadena perpetua. Parece difícil, con estos argumentos que tienen ya casi ochenta años de edad, el pensar que ninguna Ley promulgada con posterioridad tenga menos vocación de castigar a los culpables de esta clase de delitos que la que ya se ha aplicado desde el punto de vista conceptual, primero tras la Primera Guerra Mundial y, de manera práctica, al finalizar la Segunda Guerra y que, ahora como nunca, se convierte en esenciales para la persecución y castigo de los responsables de hechos gravísimos contra la humanidad como los que aquí se investigan. El Reino Unido, al ratificar el Convenio de Prevención y Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas de 1973, formuló una objeción a la reserva formulada por la República de Burundi, haciendo constar que la perseguibilidad de tales crímenes era un elemento esencial del Convenio y que por ello no podía considerarse parte del mismo a Burundi mientras no retirara la reserva. Nótese que en autos existen varias personas que debían gozar de esa protección y fueron asesinadas. Por último, cuando Filipinas hizo reserva respecto del artículo 4 del Convenio sobre Genocidio, que establece la obligación de castigar por delito incluso a los gobernantes, Gran Bretaña objetó la reserva filipina. Tercero.—Es preciso destacar que las órdenes de detención libradas por este Juzgado los días 16 y 18 de octubre de 1998 lo han sido a efectos de extradición por presuntos delitos de genocidio, terrorismo y torturas, contra el Sr. Pinochet Ugarte.
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La institución de la Inmunidad Soberana no puede proteger a quien se le imputa delito de genocidio, ya que aquélla no puede ir en contra de la Convención sobre Genocidio de 1948, ya que ésta obliga al Reino Unido. La resolución inglesa se apoya, al parecer, en que el artículo 4 de la Convención «que excluye la inmunidad» no se incorporó al Estatuto cuando se le concedió efecto parcial a aquella Convención en el Reino Unido. Si la Convención, con su artículo 4, está vigente en este país, entonces la comisión del genocidio fuera de Inglaterra carece de la menor relevancia frente a una orden de detención vinculada a un procedimiento de extradición. El artículo 11 de la Convención sobre genocidio establece, en síntesis, que la Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros hasta el 31 de diciembre de 1949; sería posteriormente ratificada y sus instrumentos de ratificación depositados en la Secretaría General de la ONU, y que a partir del 1 de enero de 1950 podrían adherirse otros Estados. De acuerdo con ese calendario, el artículo 13 establece: «La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o adhesión». Tras su entrada en vigor, el artículo 14 de la Convención prevé una duración inicial de su vigencia de diez años, después de cinco años, «y así sucesivamente respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas». Es conocido «y así lo recoge el Informe Whitaker en su página 12 que la Convención entró en vigor el 12 de enero de 1951, conforme a su artículo 13». Por tanto, la vigencia de la Convención en un determinado país no depende de su legislación interna, sino de si la ratificó o se adhirió y desde entonces se ha denunciado formalmente. Es decir, el Genocide Act de 1969. Si no hubieran existido tales reservas o denuncia, no sería verdad, porque la Convención no haya tenido efecto, siquiera parcial, en el Reino Unido, el Genocide Act de 1969, ni tendría el menor valor que esta ley interna no ha incorporado el artículo 4 de la Convención, referido a la ausencia de inmunidad frente al genocidio. Cuarto.—Para agotar las posibilidades sobre la cuestión de si el querellado Sr. Pinochet Ugarte tiene o no derecho a la inmunidad como Jefe de Estado, que impida su extradición a España desde el Reino Unido, es preciso ver algunas consideraciones más: 1) El Sr. Pinochet se convirtió en Jefe de Estado al derrocar por la fuerza a un Gobierno democráticamente elegido. 2) Los crímenes que se le imputan son crímenes, contemplados por el Derecho Internacional. 3) Cuando fueron cometido estos crímenes también violaron las legislaciones criminales chilenas, aunque fueron posteriormente amnistiados. 4) Si bien un Estado tiene el poder de otorgar amnistías por crímenes cometidos en su territorio o sujetos a su jurisdicción, dichas amnistías no proceden a quien cometió los actos amnistiados de responsabilidad penal ante el Derecho Internacional si los actos constituyen crímenes bajo el Derecho Internacional. 5) Al interpretar el Acta de Inmunidad de Estado de 1978, aplicable en el Reino Unido, inmunidades y privilegios, a jefes de Estado en su «calidad de funcionarios públicos», no se deben perder de vista los criterios que justifican el otorgamiento de dichas inmunidades. Aunque el Acta habla conjuntamente de la inmunidad diplomática, la inmunidad soberana y la inmunidad de jefe de Estado, los criterios jurídicos para cada una de estas inmunidades no son los mismos. a) Las inmunidades diplomáticas se consideran necesarias para permitir relaciones diplomáticas sin dificultades entre Estados y deben ser respetadas como un aspecto habitual y tradicional del Derecho Internacional. Dicha inmunidad diplomática subsiste para actos oficiales incluso después de que la misión diplomática haya terminado con el objeto de dar al diplomático toda la libertad para actuar en beneficio de los intereses de su país.
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b) La inmunidad soberana, que no es obligatoria en el Derecho Internacional pero que se otorga como cortesía internacional recíproca, ha sido establecida para impedir que los gobiernos extranjeros y sus propiedades sean sujetos a la jurisdicción de tribunales de otros países. Antaño absoluta, esta inmunidad se ha visto restringida cada vez más en la mayor parte de las naciones y se refiere solamente a actos oficiales de naturaleza pública, para distinguirlos de los de naturaleza privada. La inmunidad soberana puede no aplicarse expresa o implícitamente. c) La inmunidad soberana se complementa con la así llamada doctrina de Acto de Estado, tampoco considerada obligatoria por el Derecho Internacional, pero reconocida como un asunto de cortesía, que mantiene que los tribunales de un país no juzgarán los actos de Estado (actos de gobierno) de un Estado extranjero que hayan sido llevados a cabo completamente en dicho Estado. Cabe hacer notar aquí que muchas autoridades de tribunales locales de varios países mantienen hoy en día que los actos de Estados extranjeros que representen una clara violación del Derecho Internacional no tienen derecho a la protección de la doctrina del Acto de Estado, entre otras razones porque la comunidad internacional no tiene ningún interés en proteger Actos de Estado extranjeros que violen claramente las leyes internacionales (véase el nada ambiguo dictamen sobre este punto hecho por la Suprema Corte de los Estados Unidos en el famoso caso «Sabbatino»). d) La inmunidad de jefe de Estado, que en el pasado estaba muy vinculada a la inmunidad soberana cuando el soberano era el Estado, actualmente sólo está parcialmente relacionada con la inmunidad soberana en su estricto sentido técnico. Es indiscutible que los jefes de Estado en funciones gozan de inmunidad por la misma razón que el Estado extranjero goza de inmunidad soberana para actos de gobierno de naturaleza no privada. La situación es muy distinta, sin embargo, con respecto a ex jefes de Estado. El Derecho Internacional no obliga a su protección, y por los mismos principios aplicables a la doctrina del Acto de Estado, que no se extiende a los crímenes bajo el Derecho Internacional. En este sentido, todo el Derecho Penal Internacional moderno rechaza, sea expresamente o implícita pero claramente, las defensas basadas en doctrinas de actos oficiales y en inmunidades de jefes de Estado o similares. 6) Dado que los tribunales británicos tienen una larga tradición de interpretar que el derecho local es compatible con reglas aplicables del Derecho Internacional, es perfectamente posible que interpreten que el Acta de Inmunidad de Estado es compatible con el Derecho Penal Internacional contemporáneo, tanto el tradicional como el convencional, y llegar a la conclusión de que el Acta no protege a ex jefes de Estado acusados de crímenes contra la humanidad y de crímenes igual de graves bajo el Derecho Internacional. No es una respuesta adecuada a lo anterior argumentar que dicha interpretación sometería a todos los ex jefes de Estado, incluyendo a la Reina, a la jurisdicción penal fuera de sus propios países. La verdadera preocupación en esto, claro está, es que los ex jefes de Estado podrían verse sujetos a acusaciones fabricadas de imputaciones falsas. Hay una gran variedad de otros métodos jurídicos internacionales y diplomáticos para enfrentarse a estos casos si llegaran a ocurrir. El hecho de que los tribunales británicos no levanten la inmunidad de un ex jefe de Estado por graves violaciones al Derecho Penal Internacional tampoco puede impedir que un país deshonesto pueda levantar falsas acusaciones contra un ex jefe de Estado. La idea de que el querellado, señor Pinochet Ugarte, pueda disfrutar de inmunidad de jefe de Estado en el Reino Unido para prevenir que la negociación de dicha inmunidad pudiera sentar precedentes que luego fueran utilizados de manera tramposa en otras partes, es difícil de aceptar a la luz del obviamente mayor y más fuerte interés que tiene Gran Bretaña en combatir los crímenes contra la humanidad y otros graves crímenes comparables bajo el Derecho Internacional. 7) Finalmente, hay que subrayar que, al aplicar la doctrina de la inmunidad de Jefe de Estado a ex jefes de Estado, se puede y debe hacer una distinción entre juzgar en Gran Bretaña a un ex jefe de Estado y extraditarlo a un país que aparentemente tiene jurisdicción para juzgarlo, como en el caso de España sobre el señor Pinochet. En este caso, al no extraditarlo, Gran Bretaña frustraría los legítimos intereses de políticas gubernamentales de España en juzgar a Pinochet, debido a que la política pública del Reino Unido se opone a que se juzgue en el Reino Unido a ex jefes de Estado incluso si están acusados de graves crímenes bajo el Derecho Internacional. De hacerlo así, los tribunales del Reino Unido estarían imponiendo
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sus propias políticas a España en un caso en el que los intereses de España son mayores y se han enunciado con mayor claridad y, por tanto, tienen derecho a prevalecer. La situación sería distinta si los tribunales británicos simplemente mantuvieran que, en ausencia de legislación local específica, los ex jefes de Estado no pueden ser juzgados en el Reino Unido por actos criminales, hayan violado o no el Derecho Internacional. Este criterio no entraría en conflicto con las políticas gubernamentales de ningún Estado extranjero. Más aún, al decidir si extraditar o no a un ex jefe de Estado a su propio país o a un tercero, el Reino Unido claramente conservaría el derecho de determinar si el Estado solicitante tiene un caso prima facie que justifique la extradición por los crímenes imputados y si el país solicitante protegería completamente los derechos fundamentales de la persona. La detención, necesaria solamente para el propósito de efectuar la extradición, no debería entonces considerarse como una violación al Acta de Inmunidad Soberana. Debe finalizarse este apartado con la transcripción del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Chile de 18 de septiembre de 1925, vigente en el momento del golpe de Estado de 11 de septiembre de 1973 y hasta 1980. Según este precepto: «Ninguna Magistratura, ninguna persona ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya concedido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo». [Texto localizado en Internet: .] 9.12. PROVIDENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE BRUSELAS, SR. D. VANDERMEERSCH, DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1998 [...] 3.1. La competencia personal y la cuestión de las inmunidades reconocidas a los Jefes de Estado extranjeros. El Sr. Augusto Pinochet llegó al poder en septiembre de 1973 tras un golpe de Estado en el que el Presidente Allende fue derrocado, perdiendo la vida. A continuación, habría ejercido de hecho las funciones de jefe de Estado de Chile de acuerdo con ciertas características que habrán de ser comprobadas. El General Pinochet Ugarte abandonó sus funciones en el ejército en marzo de 1998. En primer lugar, habrá de verificarse, en el marco de la presente instrucción, en qué medida el Estado belga ha reconocido al Sr. Pinochet su condición de Jefe de Estado legítimo de Chile. Tras ello, si la condición de Jefe de Estado hubiera de serle reconocida al interesado, será preciso examinar si tal condición le confiere actualmente una inmunidad personal. Con carácter general, un Jefe de Estado extranjero en el ejercicio de sus funciones se beneficia de una inmunidad de jurisdicción y ejecución absolutas (ver en tal sentido, J. SALMON, Manuel de Droit Diplomatique, Bruylant, 1994, pp. 591 ss.) ahora bien, parece que el Sr. Pinochet no posee actualmente la condición de Jefe de Estado en ejercicio. Por lo que respecta a la persona que posee el estatuto de antiguo Jefe de Estado, cesa de disfrutar de las inmunidades atribuidas al ejercicio de su función cuando aquélla concluye. Sin embargo, continúa disfrutando de la inmunidad respecto de todos los actos realizados durante el desempeño de sus funciones como Jefe de Estado en tanto que esta inmunidad no le sea retirada por el Estado que envía (J. SALMON, Manuel de Droit Diplomatique, Bruylant, 1994, p. 602). Si los delitos imputados actualmente al Sr. Pinochet fueren considerados probados, no sería posible sin embargo considerar que habrían sido realizados en el ámbito de sus funciones: tales actos delictivos no pueden conceptuarse comprendidos en el ejercicio normal de las funciones de un Jefe de Estado, una de cuyas misiones consiste, precisamente, en garantizar la protección de sus conciudadanos. Por otra parte, la inmunidad reconocida a los Jefes de Estado no parece aplicable en materia de crímenes de derecho internacional, crímenes contra la paz o los crímenes contra la paz o los crímenes contra la humanidad (E. DAVID, Eléments du Droit pénal international, 19971998, PUB, pp. 36-37).
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«La protección que el derecho internacional garantiza a los representantes del Estado no se aplica en relación con los actos delictivos. Los autores de tales actos no pueden invocar su condición oficial para sustraerse al procedimiento ordinario y eludir el castigo» (Tribunal militar internacional de Núremberg, 1 de octubre de 1946, citado por J. SALMON, Manuel de Droit Diplomatique, Bruylant, 1994, p. 603). [Journal des Tribunaux, 1999, p. 308.] 9.13. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE INGLATERRA Y GALES. SENTENCIA DE 28 DE OCTUBRE DE 1998 [...] 34. A continuación abordo el argumento de la inmunidad soberana, cuestión que es común a ambos requerimientos. La premisa fáctica de este argumento es que desde la primera fecha especificada en el segundo requerimiento provisional, enero de 1976, el solicitante era Jefe de Estado de la República de Chile. Él cesó antes de enero de 1992, que es la última fecha en el requerimiento provisional, pero no hay en ningún documento que nosotros hayamos visto en los que se alegue cualquier conducta específica contra el solicitante después de que hubiese cesado como Jefe de Estado en marzo de 1990. Es además destacable que la segunda orden internacional de arresto distribuida en España el 18 de octubre cubre el período septiembre de 1973 a 1979. El Sr. Jones QC del Servicio de la Fiscalía de la Corona reconoce que no había sido intención de su cliente confiar en cualquier cosa dicha después de que el solicitante hubiese cesado como Jefe de Estado en marzo de 1990. Aquella prueba no ha sido contradicha y nosotros no vemos razón para dudar de ello. [...] 48. El Sr. Jones, en un argumento obtenido del Servicio de la Fiscalía de la Corona, refuerza su argumentación con esta interpretación de las Leyes de 1964 y 1978. Él señala que, si la sección 20(1) de la Ley de 1978 y el artículo 39 de la Convención de Viena son leídos conjuntamente, la inmunidad sólo se aplica a un antiguo Jefe de Estado en relación con actos soberanos realizados en este país. Éste es un argumento que yo no puedo aceptar. Tal limitación geográfica no se encuentra en las previsiones; ni tal limitación geográfica se aplica a los jefes de misión; y no es quizás muy probable que un soberano extranjero pueda ejercer su poder soberano en este país. Esta argumentación es en todo momento incoherente con la racionalidad que subyace en la norma, que es una norma de carácter consuetudinario que restringe a un Estado soberano la posibilidad de someter a su jurisdicción el comportamiento de otro Estado. Entonces, él argumenta que la protección acordada a un soberano extranjero le afecta sólo en relación con el desempeño de sus funciones como Jefe de Estado, el Sr. Jones sostiene que no puede incluir conductas tales como las acusaciones contra el solicitante. Éste es un argumento que tiene algún atractivo. Pero un antiguo Jefe de Estado es claramente titular de inmunidad en relación con actos criminales realizados en el curso del ejercicio de funciones públicas. Uno no puede por lo tanto señalar que cualquier desviación de una buena práctica democrática está excluida de inmunidad. Si el antiguo soberano está inmune respecto de procesos en los que se juzga algunos delitos, ¿dónde ponemos la línea de separación? El Sr. Jones responde que algunos delitos son profundamente repugnantes para cualquier noción de moralidad hasta tal punto que constituyen un crimen contra la humanidad y que no puede existir inmunidad respecto de ellos. En consecuencia, señala que un antiguo Jefe de Estado (o presumiblemente un Jefe de Estado) puede ser declarado criminalmente responsable por tales actos como por cualesquiera otros. En esa categoría se colocarían crímenes como genocidio, tortura, secuestro de rehenes y otros de similar carácter ofensivo. 49. En apoyo del argumento que los crímenes tales como el genocidio tiene una peculiar cualidad de horror, el Sr. Jones apunta el artículo 4 de la Convención sobre la prevención y castigo del delito de genocidio, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948. Ese artículo prevé: «Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares».
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50. La dificultad del argumento del Sr. Jones se encuentra, sin embargo, en el efecto parcial que la Convención posee en el Reino Unido por la Ley sobre Genocidio de 1969, pues el artículo 4 no ha sido incorporado en el Estatuto. En cualquier caso, el genocidio no es uno de los delitos especificados en la segunda orden provisional de la legislación del Reino Unido que está implícitamente citada en los apartados 1 a 4 de la segunda orden provisional, ya mencionada, es la Ley de toma de rehenes de 1982 y la sección 134 de la Ley de Justicia Criminal de 1988 en relación con la tortura. Ellas no contienen previsiones análogas al artículo 4 de la Convención sobre el delito de genocidio. 51. Es, por supuesto, un asunto de consideración pública que quien abusa del poder soberano para cometer crímenes contra la humanidad no debe escaparse de un proceso judicial ni de una pena apropiada. Nosotros nos hemos referido al Estatuto que estableció el Tribunal Internacional Militar en Núremberg en 1945. Su artículo 7 preveía: «La posición oficial de los acusados, sea como Jefes de Estado o como funcionarios de responsabilidad en dependencias gubernamentales, no será considerada como causa eximente para librarles de responsabilidad o para mitigar el castigo.» [...] 64. Estos procesos se refieren, y afectan exclusivamente, a la inmunidad del Jefe del Estado. Es una inmunidad absoluta que le afecta sólo a él en virtud de su cargo, mientras actúe como Jefe de Estado y limitada por la tanto a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado. En realidad la situación a la que nos referimos no es posible que se produzca, excepto en los casos en los que el Jefe del Estado tiene el control de los poderes ejecutivos. 65. El argumento se enunció señalando que nunca se podría estar en el ejercicio de tales funciones para cometer crímenes tan serios como los cometidos por el solicitante. Desafortunadamente, la historia muestra que han existido ocasiones en las que la policía estatal ha exterminado u oprimido grupos particulares. Uno no tiene que mirar muy lejos en la historia para ver ejemplos de esta clase. No hay en mi sentencia justificación alguna para apreciar cualquier limitación basada en la naturaleza de los crímenes cometidos dentro de la inmunidad existente. 66. Hay, en casos como el presente, una gran tentación para afirmar, habiendo oído la seriedad de los asuntos: si el responsable merece pagar por los terribles delitos que ha cometido; si los tribunales españoles tienen jurisdicción, por qué no enviarle a él allí para que sea juzgado. Pero uno no puede forzar el derecho para encontrar los argumentos aparentes de cada caso individual. De acuerdo con esto, y por las razones dadas a mi Lord, yo estoy de acuerdo con la conclusión que él ha alcanzado. [.] 9.14. CÁMARA DE LOS LORES. ASUNTO REGINA C. BARTLE, EX PARTE PINOCHET. OPINIONES DE LOS LORES DE APELACIÓN. DECISIÓN DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1998 LORD SLYNN OF HADLEY [...] Por tanto, la duda estriba en qué actos se pueden considerar actos oficiales efectuados en el ejercicio del cargo de jefe de Estado. Se dice (además del argumento, que rechazo, de que las funciones mencionadas son únicamente las funciones internacionales): i) que las funciones del jefe de Estado deben estar definidas por el derecho internacional, y no sólo dentro del derecho y las prácticas nacionales, y ii) que el genocidio, la tortura y el secuestro no se pueden considerar funciones de un jefe de Estado en aplicación del derecho internacional, ya que estos actos constituyen delitos contra el derecho internacional. Respecto al punto i), no considero que el derecho internacional estipule en un listado cuáles son y cuáles no son funciones de esta índole en lo que respecta al artículo 32. El papel del
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jefe de Estado varía en gran medida de un país a otro, así como entre los presidentes de los distintos Estados de Europa y Estados Unidos. El derecho internacional reconoce estas funciones que el derecho, o en realidad, el Estado del que es jefe, le atribuye como jefe de Estado, como funciones a estos fines, sujetas a todos los principios generales del derecho internacional o nacional que puedan evitar que se considere una función lo que se ha hecho. Respecto al punto ii), es evidente que el derecho internacional no reconoce la tortura ni el genocidio como funciones propias de un jefe de Estado. Pero el hecho de que, mientras desempeña otras funciones, un jefe de Estado cometa un acto ilegal no significa que no se pueda seguir considerando que está ejerciendo estas funciones. Si fuera así, la inmunidad respecto a los actos delictivos perdería gran parte de su significado. No me parece adecuado establecer una distinción a estos fines entre los actos cuya ilegalidad e inmoralidad sean mayores o menores. Acepto la interpretación de Sir Arthur Watts, Consejero de la Reina, en sus Conferencias de La Haya, en las páginas 56-57: «Evidentemente, un jefe de Estado puede cometer un delito a título personal, pero es igual de evidente que, en el curso de sus funciones públicas como jefe de Estado, puede incurrir en una conducta que pueda ser considerada delictiva o ilícita. La prueba crucial parece radicar en que haya incurrido en esta conducta de en el ejercicio ostensible de la autoridad pública del jefe de Estado o en representación de ésta. (90) Si así ha sido, se debe considerar una conducta oficial, y por tanto, no sujeta a la jurisdicción de otros Estados, tanto si fue una conducta ilícita o ilegal en su propio Estado como si no fue así». [...] El concepto original de la inmunidad de un jefe de Estado en el derecho internacional se basaba en parte en el hecho de que un monarca, por motivos de dignidad personal y respecto, no debía ser juzgado en un Estado extranjero; estaba vinculado a la idea de que el jefe de Estado era, o representaba, el Estado, y que demandarlo equivalía a demandar a un Estado independiente de forma extraterritorial, algo que el comité de naciones no permitía. Además, aunque los conceptos de inmunidad estatal e inmunidad soberana tienen distintos orígenes, en mi opinión, el segundo es un atributo del primero, y ambos se basan esencialmente en los principios de la independencia y al dignidad soberanas; ver, por ejemplo, el informe de Suchariktul a la Comisión de Derecho Internacional (1980), Vol. II, Doc (LN 4-331 and Add.J.) Marshall C.J. en Schooner Exchange contra McFaddon (1812) 11 US (7 Cranch) 116. [...] Una diferencia crucial entre un jefe de Estado y el Estado en sí reside en el hecho de que un jefe de Estado puede dimitir o ser depuesto. Como explican estos autores, el derecho internacional, aunque confiere al jefe de Estado inmunidad permanente por los actos efectuados en el ejercicio de su cargo, no le confiere inmunidad por sus actos personales. No siempre es fácil establecer la diferencia, pero se pueden encontrar ejemplos. Por un lado, en Estados Unidos se dieron los casos Hatch contra Báez, que he mencionado, Nobili contra Carlos I de Austria (1921) (Annual Digest of Public International Law Cases; Compendio anual de casos públicos de derecho internacional, volumen I, 1932, caso n.o 90, p. 136). Por otro lado, en Francia se dio el caso de Mellerio contra Isabel de Borbón, antigua reina de España, Journal of International Law (1974) (p. 32); más recientemente, se consideró que el antiguo rey Faruk no era inmune de los cargos por los bienes entregados a su antigua esposa mientras era jefe de Estado (Review Critique, 1964, p. 689). Por lo general, los motivos de esta inmunidad, tanto para los jefes de Estado actuales como para los anteriores, siguen en vigor, y a pesar de los cambios experimentados en muchos países por el cometido y la persona del jefe de Estado, la inmunidad sigue existiendo en el derecho internacional. Como se dijo sobre un jefe de Estado actual en Estados Unidos contra Noriega (1990) 746 F. Sup. 1506, el motivo era garantizar que «los dirigentes tienen libertad para llevar a cabo sus tareas respaldada por una larga tradición, bien reconocida y basada en motivos razonables». [...] Se debe presuponer que los Estados la reconocen, de forma que prevalece sobre cualquier acto delictivo, sea nacional o internacional. Se trata de una regla claramente delimitada, que por ese motivo tiene un atractivo considerable. Sin embargo, pasa por alto el hecho de que el derecho internacional no es estático y que este principio puede verse modificado por los
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cambios provocados por las prácticas habituales, por convenios y por la opinión informada de juristas internacionales. Igual que en la actualidad se acepta esta norma, y no el antiguo principio de inmunidad absoluta, los Estados pueden limitar la inmunidad estatal a los actos de autoridad soberana (acta jure imperii) y excluir los actos comerciales (acta iure gestionis), como ha hecho el Reino Unido, e igual que la inmunidad de un antiguo jefe de Estado está ahora limitada a los actos que haya efectuado en el ejercicio de su cargo, quedando excluidos los actos personales, se puede alegar que la inmunidad no comprende determinados actos de naturaleza delictiva. La posición extrema opuesta es que todos los delitos reconocidos o aceptados como delitos internacionales se encuentran fuera de la protección de la inmunidad de antiguos jefes de Estado. No acepto esta postura. El hecho de que un acto se pueda considerar delictivo a la luz del derecho internacional no significa que los tribunales de todos los Estados tengan potestad para juzgarlo, ni en mi opinión significa que el derecho internacional elimine automáticamente la inmunidad que reconocen los Estados como parte de sus relaciones internacionales. No hay una jurisdicción universal para los delitos contra el derecho internacional: no hay una regla universal según la cual todos los delitos se encuentren fuera de la inmunidad ratione materiae. No obstante, se debe plantear otra pregunta: ¿Reconoce actualmente el derecho internacional que algunos delitos se encuentran fuera de la protección de la inmunidad de antiguo jefe de Estado, de modo que la inmunidad del artículo 39.2 está igualmente limitada como parte del derecho nacional? Y si es así, ¿cómo se establece? Éstas son las preguntas clave, y es difícil encontrar la respuesta. Es difícil en parte porque los cambios del derecho internacional tienen lugar muy lentamente, a medida que los Estados van modificando los principios establecidos. Es difícil porque, en muchos aspectos de este problema, no han cristalizado los principios del derecho internacional. Aún existe mucha controversia, y creo que mucha incertidumbre, por lo que los jueces nacionales deben actuar con cautela. Pueden tener que decir que esta postura, como práctica estatal, no ha alcanzado una fase en la que se pueda identificar una norma positiva en el momento en que deben considerar la postura. Los avances que han tenido lugar en relación con los crímenes contra la humanidad lo demuestran claramente. Como dije, el concepto de la existencia de estos delitos se reconoció en 1946 para los tribunales de Núremberg y Tokio, en el contexto de un conflicto armado internacional tras el cual se concedió a estos tribunales potestad para juzgar crímenes contra la humanidad. La Declaración de los Principios de Derecho Internacional adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1945, los informes de la Comisión Internacional de Derecho y el Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y las Libertades Básicas reconocían también estos delitos como internacionales. Dado que ha habido, como he comentado, convenios relacionados con delitos específicos, y que se ha dado a algunos tribunales jurisdicción sobre delitos internacionales, con instrucciones para no considerar una eximente del delito la ostentación de un cargo oficial, incluido el de jefe de Estado. Algunos tribunales nacionales, como en el caso Eichmann, han sostenido que tenían jurisdicción para aceptar a trámite delitos internacionales [ver también Re Honecker (1984) 80 I.L.R. 36 y Demanjanjuk 776F 2d 511]. Pero, excepto en relación con los delitos en situaciones determinadas ante tribunales internacionales, en general estas medidas no se ocupan de la cuestión de si es posible retirar otras inmunidades existentes. Tampoco han reconocido siempre expresamente la jurisdicción, ni la han concedido, de los tribunales nacionales para juzgar estos delitos. No me sorprende que éste haya sido un proceso largo, ni que la Comisión de Derecho Internacional haya acabado por abandonar sus esfuerzos de firmar un convenio relacionado con la inmunidad del jefe de Estado. De hecho, hasta La fiscalía contra Tadic (105 I.L.R. 419), después de años de discusión, y tal vez incluso después, imperaba la sensación de que los crímenes contra la humanidad sólo se cometían dentro de conflictos armados, de índole nacional o internacional. Si los Estados han avanzado lentamente, los jueces nacionales deben actuar con cautela respecto a la reducción de la inmunidad de los antiguos jefes de Estado. Se debe recordar que
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la inmunidad refleja las relaciones entre los Estados por los que reconocen mutuamente la situación legal y el papel que desempeñan los jefes de Estado y los antiguos jefes de Estado. Por tanto, a falta de un convenio internacional general que defina o reduzca la inmunidad del jefe de Estado, es necesario definir o limitar la inmunidad del antiguo jefe de Estado en casos particulares. En mi opinión, es necesario estipular en un convenio internacional que el Estado que solicite que se haga valer o se deniegue la inmunidad de un antiguo jefe de Estado por un acto oficial actúe como parte; el convenio debe definir con claridad los delitos contra el derecho internacional y solicitar o facultar a un país para que evite o juzgue el delito, se haya cometido o no en su jurisdicción, y lo haya cometido o no uno de sus ciudadanos; debe establecer claramente que un tribunal nacional tiene potestad para juzgar un delito atribuido a un antiguo jefe de Estado, o que el haber sido jefe de Estado no sirve como defensa, y que, explícita o implícitamente, la inmunidad no es aplicable en lo relativo al proceso instituido contra él. Este convenio se debe aplicar con categoría de ley en los tribunales nacionales del Estado; en un país dual como el Reino Unido, esto supone hacerlo por medio de la legislación, de modo que con los procedimientos y la maquinaria necesarios, el delito se juzgue en el país correspondiente de acuerdo con las condiciones que se estipulen en el convenio. [...] Por tanto, en mi opinión, el acusado tenía derecho a solicitar, como antiguo jefe de Estado, la inmunidad respecto a los procedimientos de detención y extradición en el Reino Unido, en relación con los actos oficiales efectuados por él mientras era jefe de Estado, respecto a los cargos de la orden de detención provisional del 22 de octubre de 1998. Por tanto, propongo que se desestime la apelación. LORD LLOYD OF BERWICK [...] ¿cuál es el papel relevante del derecho internacional? No lo puedo explicar mejor que los mismos demandantes en el párrafo 26 del documento presentado: «No existe ningún acuerdo internacional que estipule específicamente la inmunidad de los antiguos jefes de Estado. No obstante, en el derecho internacional consuetudinario se acepta que los Estados tienen derecho a esperar que sus antiguos jefes de Estado no se vean sujetos a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado por distintas categorías de acciones llevadas a cabo mientras era jefe de Estado, excepto si el Gobierno actual del Estado del que fue jefe de Estado le retira esta inmunidad. La inmunidad no se ha acordado por deferencia al antiguo jefe de Estado en sí, sino al Estado cuyo Gobierno encabezó, y no hay ninguna obligación del derecho internacional que se deba al Estado y no a la persona.» Lo más importante que se debe observar en esta exposición del principio de inmunidad es que las razones son las mismas para los jefes de Estado anteriores y para los actuales. En los dos casos, la obligación del derecho internacional es para con el Estado, y no para con la persona, aunque en el caso del jefe de Estado actual coincide con la inmunidad ratione personae. Estos motivos explican por qué es el Estado, y sólo el Estado, el que puede retirar la inmunidad. Por tanto, cuando un Estado solicita la extradición de su antiguo jefe de Estado, como ha ocurrido en varias ocasiones, la inmunidad se retira ex hypotesi. El antiguo jefe de Estado no puede alegar inmunidad. Pero aquí la situación es la contraria. Chile no retira la inmunidad respecto a los actos del senador Pinochet como antiguo jefe de Estado; reivindica esta inmunidad en los términos más contundentes posibles, tanto respecto a la orden de arresto internacional expedida por España como respecto al procedimiento de extradición del Reino Unido. Otro punto que se debe tener en cuenta es que el antiguo jefe de Estado sólo tiene inmunidad ante la jurisdicción en tribunales municipales respecto a «determinadas categorías de acciones». La distinción que establece el derecho internacional, consuetudinario en este contexto se encuentra entre las acciones personales, por un lado, y la públicas, oficiales y gubernamentales, por otro. De nuevo, no lo puedo explicar mejor que los demandantes en el párrafo 27 del documento presentado. Como el párrafo 26, está respaldado por la autoridad del profesor Greenwood; y como el párrafo 26, es indiscutible:
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«Normalmente se presupone que las acciones personales efectuadas por el antiguo jefe de Estado no gozan de esta inmunidad. Las acciones oficiales, sin embargo, gozan normalmente de inmunidad [...] La inmunidad respecto a estas acciones, que en ocasiones se ha aplicado a cargos oficiales con rango inferior al de jefe de Estado, es un aspecto del principio de que los tribunales de un Estado no tienen por lo general jurisdicción respecto a los actos soberanos de otro Estado». La regla que establece que no se puede procesar a un antiguo jefe de Estado en los juzgados municipales de un Estado extranjero por sus actos oficiales como jefe de Estado cuenta con el apoyo universal de los especialistas en derecho internacional. Todos hablan con una voz. Así, Sir Arthur Watts K.C.M.G., Consejero de la Reina, en su monografía sobre la condición jurídica en el derecho internacional de los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de asuntos exteriores (1994), publicada en Recueil des Cours, vol. 247 dice en la página 89: «No obstante, las acciones oficiales de un jefe de Estado, efectuadas en su calidad de jefe de Estado, están sujetas a consideraciones distintas. Estas acciones son acciones del Estado, y no acciones personales del jefe de Estado, y no puede ser juzgado por ellas ni siquiera después de dejar de ser jefe de Estado». En la Guide to Diplomatic Practice de Satow, 5.a edición, podemos leer: «2.2. Por tanto, la condición jurídica personal del jefe de un Estado extranjero sigue regulada por las antiguas normas de derecho internacional, que se pueden exponer en términos sencillos. Tiene derecho a inmunidad, probablemente sin excepción, de índole penal y civil [...] 2.4. Los jefes de Estado que hayan sido depuestos o sucedidos, o hayan dimitido, dejan por supuesto de gozar de los privilegios e inmunidades de jefe de Estado. Disfrutará de inmunidad por lo que respecta a actos realizados en su cargo de jefe de Estado, siempre que los hubiera llevado a cabo como actos oficiales; en este punto no es diferente de cualquier otro agente del Estado». [...] El Tribunal llegaba a la conclusión de que la presunta actividad de tráfico de drogas de Noriega no podía bajo ningún concepto constituir una acción pública efectuada en nombre del Estado panameño. Estos casos (y hay muchos otros a los que se hizo mención) subrayan la distinción crucial entre actos personales o privados, por una parte, y actos públicos o oficiales efectuados en la ejecución o en nombre de la autoridad soberana, por otra parte. A pesar de la plétora de autoridades, especialmente en Estados Unidos, los apelantes fueron incapaces de señalar un solo caso en el que las acciones oficiales cometidas por un jefe de Estado hayan sido objeto de juicio o persecución después de haber abandonado su cargo. El caso más cercano que consiguieron fue Hilao contra Marcos (1994) 25F. 3d 1467, en el que fue desestimada una petición de inmunidad por parte de los herederos del antiguo presidente Marcos. Pero los hechos eran extraordinarios. Aunque no hubo exención formal de inmunidad en este caso, el Gobierno de Filipinas expresó claramente su opinión de que la demanda debía continuar. De hecho, entregaron un informe en el que afirmaban que las relaciones diplomáticas con Estados Unidos no se verían adversamente afectadas si las demandas contra el ex presidente Marcos y sus herederos seguían su curso en los tribunales de Estados Unidos. Existe un obvio contraste con los hechos del presente caso. Así pues, la cuestión se reduce a lo siguiente: ¿en qué extremo de la línea de argumentación se sitúa el presente caso? Al cometer los delitos de los que se le acusa, ¿actuaba el senador Pinochet a título privado o actuaba en su condición soberana de jefe de Estado? En mi opinión, sólo puede haber una respuesta. Actuaba en capacidad soberana. No se ha indicado que fuera personalmente culpable de ninguno de los crímenes de tortura o secuestro, en el sentido de que los hubiera realizado con sus propias manos. De lo que se le acusa es de haber organizado la comisión de dichos delitos, incluida la eliminación de sus oponentes políticos, como jefe del Gobierno chileno, y haberlo hecho en cooperación con otros Gobiernos en virtud del Plan Cóndor, y en particular con el gobierno de Argentina. No veo cómo en tales circunstancias puede considerarse que actuaba a título personal. [...] En cuanto al segundo alegato, la cuestión es si debe existir una excepción de la regla general de inmunidad en caso de delitos que hayan sido objeto de convenios internacionales, tales
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como el Convenio Internacional contra el Secuestro (1980) y el Convenio contra la Tortura (1984). La finalidad de estos convenios, en términos muy amplios, era la de garantizar que los actos de tortura y secuestro fuesen declarados (o siguieran siendo considerados) delitos bajo la legislación penal de todos los Estados firmantes, y que todos los Estados firmantes deberían tomar medidas para establecer la jurisdicción extraterritorial en casos específicos. De este modo, en el caso de tortura, un Estado firmante está obligado a establecer la jurisdicción extraterritorial cuando el presunto delincuente sea súbdito de dicho Estado, pero no cuando lo sea la víctima. En este último caso, el Estado tiene potestad: véase artículo 5.1.b) y c). Además, existe la obligación por parte de un Estado de extraditar o iniciar procedimiento judicial cuando una persona acusada de tortura se encuentre dentro de su territorio (aut dedere aut judicare: véase art. 7). Pero no hay nada en el Convenio sobre la tortura que se refiera a la inmunidad estatal. El contraste con respecto al Convenio sobre la prevención y castigo del delito de genocidio (1948) no podría ser más marcado. El artículo 4 del Convenio sobre genocidio señala: «Las personas que cometan genocidio o alguno de los otros actos enumerados en el artículo 3 deben ser castigadas, tanto si son gobernantes constitucionales como si son funcionarios públicos o personas físicas». No existe disposición equivalente ni en el Convenio sobre la Tortura ni en el Convenio sobre el Secuestro. [...] Por estos motivos, y por los motivos expuestos en el veredicto del Tribunal Superior con el que coincido, desestimaría la apelación. LORD NICHOLLS [...] La siguiente cuestión que se plantea es la cuestión decisiva en el presente caso. Es si los actos de tortura y secuestro de los que se acusa al senador Pinochet fueron realizados en el ejercicio de sus funciones como jefe de Estado. El Tribunal Supremo decidió que fue así, porque, según las alegaciones de la orden judicial española en la que se basa la emisión de la orden de arresto provisional en este país, fueron cometidos bajo la autoridad del Gobierno de Chile. El senador Pinochet no fue acusado de torturar personalmente a las víctimas o de causar su desaparición, sino de utilizar el poder el Estado, del que era jefe, para dichos fines. De este modo, el Tribunal Supremo sostuvo que, a los efectos del artículo 39.2, las funciones del jefe de Estado incluían todos los actos realizados bajo la supuesta autoridad pública de Chile. El presidente del tribunal dijo que la razón de fondo de la inmunidad otorgada por el artículo 39.2 era «una norma de cortesía internacional que impedía a un Estado soberano juzgar el comportamiento soberano de otro». Por tanto, se aplicaba a toda conducta soberana en el interior de Chile. Sus Señorías han podido gozar de una argumentación mucho más amplia y una mayor variedad de citas de autoridades que el Tribunal Supremo. Respetuosamente, supongo que, al llegar a esta conclusión, el presidente del tribunal confundió la doctrina de acciones de Estado de la legislación nacional, que a menudo se ha declarado en los amplios términos que él utilizó, con las obligaciones de este país en relación con el derecho internacional respecto a los jefes de Estado extranjeros, que la sección 20 de la Ley de 1978 pretendía recoger en su texto. En mi opinión, el artículo 39.2 del Convenio de Viena, modificado y aplicado a antiguos jefes de Estado por la sección 20 de la Ley de 1978, es válido para conferir inmunidad con respecto a actos realizados en el ejercicio de funciones que el derecho internacional reconoce como funciones de un jefe de Estado, con independencia de las condiciones de su constitución nacional. Esta formulación, y el criterio para determinar cuáles son las funciones del jefe de Estado a estos efectos, son apropiadas en principio y no constituyen objeto de discusión ante Sus Señorías. El derecho internacional no exige la concesión de ninguna inmunidad más amplia. Ni que decir tiene que la tortura de los súbditos propios, o de extranjeros, no puede ser considerada por la legislación internacional como una función del jefe
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de Estado. Todos los Estados reniegan del uso de la tortura como abominable, aunque de vez en cuando algunos todavía recurran a ella. Asimismo, el secuestro, igual que la tortura, ha sido proscrito por la comunidad internacional como delito. Las leyes internacionales reconocen, por supuesto, que las funciones de un jefe de Estado pueden incluir actividades ilícitas, incluso ilegales, según la ley de su propio Estado o las leyes de otros Estados. Pero la legislación internacional ha establecido claramente que ciertas conductas, entre las que se cuentan la tortura y el secuestro, no son aceptables por parte de nadie. Esto es aplicable tanto o más a los jefes de Estado que a cualquier otra persona; la conclusión contraria constituiría una burla del derecho internacional. Todo esto fue clarificado mucho antes de 1973 y de los acontecimientos que tuvieron lugar en Chile entonces y con posterioridad. Unas pocas referencias serán suficientes. Bajo el fuero del Tribunal militar internacional de Núremberg (8 de agosto de 1945), los crímenes contra la humanidad, cometidos antes de la segunda guerra mundial y durante ella, fueron declarados dentro de la jurisdicción del tribunal, y la posición oficial de los acusados, «bien como jefes de Estado o como funcionarios responsables del Gobierno», no los eximiría de la responsabilidad (arts. 6 y 7). El dictamen del tribunal incluía el siguiente párrafo: «El principio de derecho internacional que, bajo ciertas circunstancias, protege a los representantes de un Estado, no puede aplicarse a los actos condenados como delictivos por la legislación internacional. Los autores de estos actos no pueden escudarse en su posición oficial para librarse del castigo.» Con referencia específica al derecho de guerra, pero en el contexto de que la observación es igualmente aplicable a los crímenes contra la humanidad, el tribunal declara: «Aquel que transgrede el derecho de guerra no puede obtener inmunidad mientras actúe en ejercicio de la autoridad del Estado si el Estado, en acción autorizada, se sale de su competencia según el derecho internacional.» En la resolución aprobada por unanimidad el día 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas afirmó los principios de derecho internacional reconocidos en el acta fundacional del tribunal de Núremberg y por el juicio del tribunal. Desde entonces, ningún jefe de Estado puede haber dudado sobre su eventual responsabilidad personal si ha participado en actos calificados como crímenes contra la humanidad en el derecho internacional. En 1973, las Naciones Unidas pusieron las cosas en su sitio al aprobar que los sospechosos de haber cometido tales crímenes pudieran ser juzgados en los tribunales de cualquier Estado. En virtud de ello, los Estados tienen que colaborar entre sí para llevar a juicio a los individuos citados, no pueden conceder asilo político a dichas personas, y no pueden tomar medidas legislativas, ni de ninguna otra clase, en perjuicio de las obligaciones internacionales asumidas por dichos Estados, en lo relativo a la detención, la extradición y la condena de las personas mencionadas. Todo ello se encuentra en la resolución 3074, adoptada el 3 de diciembre de 1973. [...] Yo aceptaría esta apelación. No cabe duda alguna de que los actos de tortura y secuestro de los que se acusa al senador Pinochet constituyen delitos penados en la legislación del Reino Unido. Este país, por otra parte, dispone de una legislación extraterritorial para los delitos mencionados. La única cuestión que deben debatir Sus Señorías es la posibilidad de que el senador Pinochet, en su calidad de antiguo jefe de Estado, tenga inmunidad respecto a una causa penal en este país, de la que forma parte la extradición. Las argumentaciones sobre el efecto que tendría la concesión de la extradición en las relaciones diplomáticas entre Chile y el Reino Unido, o entre España y el Reino Unido si se rechazara, no tienen cabida en esta sala. Dichas argumentaciones son, por excelencia, cuestiones políticas que tendrá que considerar el Secretario de Estado en el ejercicio de su albedrío, de acuerdo con la sección 12 de la Ley de Extradición. LORD STEYN [...] En base a la suposición de que los hechos mencionados en la orden de detención y en la petición son exactos, la cuestión primordial consiste en dilucidar si estos actos debe ser consi-
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derados actos desarrollados en el ejercicio de las funciones de la jefatura del Estado. El portavoz del Tribunal Supremo observó que un antiguo jefe de Estado goza claramente de inmunidad legal con respecto a ciertos delitos, proposición que yo aceptaría. De forma retórica, el portavoz se preguntó: «¿Dónde se debe trazar la línea de separación?» Después de una detallada revisión de los casos legales y de la información pertinente, llegó a la conclusión de que la inmunidad de un jefe de Estado debería prevalecer incluso en los casos de tortura, opinión que equivale a decir que no hay, o no existe virtualmente, una línea de separación. Collins J. llegó más lejos al decir: «Se ha dicho que en el ejercicio de tales funciones no se pueden cometer delitos como los presuntamente cometidos por el apelante. Por desgracia, la historia demuestra que la política del Estado ha consistido, en ocasiones, en el exterminio y la opresión de grupos concretos de la población. No hace falta remontarse mucho en la historia para encontrar ejemplos de las cosas que han llegado a ocurrir. Desde mi punto de vista, sin embargo, no hay justificación para limitar la inmunidad en base a la naturaleza de los crímenes cometidos.» La conclusión de que, teórica o prácticamente, no hay línea divisoria, es inherente a las palabras citadas. En consecuencia, cuando Hitler ordenó la «solución final» su acto se debería interpretar como un acto oficial derivado del ejercicio de sus funciones como jefe de Estado. En el razonamiento del Tribunal Supremo no cabe otra interpretación, y los asesores del general Pinochet insisten en que la conclusión del Supremo no es más que el resultado innegable de la formulación legal. Milores, el concepto de un acto individual en sus funciones como jefe de Estado incluye una norma legal que se debe aplicar a los hechos de los casos particulares, e invita a clasificar las circunstancias como un caso establecido a uno u otro lado de la línea mencionada, lo que significa que ciertos actos de un jefe de Estado son catalogables, al menos, más allá de la más amplia interpretación de un acto oficial realizado en el ejercicio de las funciones como jefe de Estado. Si un jefe de Estado asesina a su jardinero en un momento de enajenación, no cabe en la imaginación de nadie que dicho acto pueda ser interpretado como un acto llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones como jefe de Estado. Si un jefe de Estado ordena que se torture a personas en su presencia, con el único objetivo de disfrutar del espectáculo de contemplar la penosa agonía de las víctimas (lo que Montaigne definió como el punto máximo que puede alcanzar la crueldad), dicha decisión no se puede interpretar como un acto llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones como jefe de Estado. Los asesores del general Pinochet han aceptado expresamente, y con exactitud, que dichos delitos no se pueden clasificar como actos oficiales realizados en el ejercicio de la jefatura del Estado. Los ejemplos mencionados demuestran que existen una línea fundamental, de hecho, que debe ser trazada. [...] Conclusiones Milores, el caso ha cambiado en varios sentidos desde que se realizó la audiencia en el Tribunal Supremo. La naturaleza del caso presentado contra el general Pinochet es mucho más clara ahora, y la Cámara cuenta con las valiosas alegaciones presentadas por distinguidos abogados internacionales. Considerando todo el material disponible en este momento, debo llegar a la conclusión de que el Tribunal Supremo se equivocó. Por las razones que acabo de exponer, aceptaría la apelación. LORD HOFFMANN Milores: He tenido ocasión de leer por adelantado el discurso escrito de mi noble y letrado amigo Lord Nicholls of Birkenhead, y por las razones que expone, yo también permitiría la apelación. Texto localizado en Internet: . [Traducción de Natalia Cervera de la Torre y Jesús Gómez Gutiérrez.]
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9.15. CÁMARA DE LOS LORES. OPINIÓN DE LOS LORES DE APELACIÓN PARA EL JUICIO EN LA CAUSA REGINA C. BARTLE, EX PARTE PINOCHET. DECISIÓN DE 24 DE MARZO DE 1999 [...] LORD PHILLIPS OF WORTH MATRAVERS [...] La Ley de inmunidad del Estado de 1978 Me he referido a la Ley de Inmunidad del Estado de 1978 en la Parte I, que no se aplica a los procedimientos penales. La Parte III de la Ley, que es de aplicación general, se denomina «Miscelánea y Suplemento». En esta parte, la sección 20 prevé: «(1) Sujetos a las previsiones de esta sección y a cualesquiera modificaciones necesarias, la ley de Privilegios Diplomáticos de 1964 se aplicará tanto a a) un soberano u otro jefe de Estado; b) miembros de su familia que formen parte de su casa; y c) sus criados particulares, como al jefe de la misión diplomática, los miembros de su familia que formen parte de su casa y sus criados particulares.» La Ley de Privilegios Diplomáticos de 1964 fue aprobada para dar efecto a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. El preámbulo de la Convención señala que «los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos». La Convención codifica antiguas normas de derecho internacional público relativas a los privilegios e inmunidades que son disfrutadas por una misión diplomática. La Ley de 1964 hace aplicable aquellos artículos de la Convención que están recogidos en la Ley. Esto incluye el artículo 29, el cual afirma que la persona del agente diplomático es inmune a cualquier detención o arresto, el artículo 31 que confiere a un agente diplomático inmunidad de jurisdicción penal y civil del Estado receptor y el artículo 39, que incluye las siguientes previsiones: «1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en este territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido. 2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en el caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de las funciones como miembro de la misión.» La cuestión que surge es cómo, después de las «modificaciones necesarias», estas previsiones se aplicarían al Jefe del Estado. Todos aquellos que han abordado la cuestión en procedimientos judiciales han concluido que estas previsiones sólo para conferir las inmunidades disfrutadas por un diplomático o un Jefe de Estado en relación a sus acciones desarrolladas en cualquier lugar del mundo. Esto conduce a la conclusión que un antiguo Jefe de Estado continúa disfrutando disfrutando de la inmunidad en relación con los actos cometidos «en el ejercicio de sus funciones» como Jefe de Estado, donde quiera que esos actos hayan ocurrido.
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En mi opinión, yo no afirmaría que la sección 20 de la Ley de 1978 tuviera tan amplio efecto. No se puede equiparar la posición de un Jefe de Estado a la de su séquito visitando este país con la de una misión diplomática dentro de este país. En consecuencia, interpretando la sección 20 conforme a lo establecido por los principios de derecho internacional, es correctamente aplicable y puede ser descrito apropiadamente como suplementario de otras partes de la Ley. Como Lord Browne-Wilkinson ha demostrado, la referencia a la historia parlamentaria de la sección revela que ésta fue precisamente la intención original de la sección 20, expresamente prevista para su aplicación a un Jefe de Estado que estaba «en el Reino Unido con la invitación o con el consentimiento del gobierno del Reino Unido». Estas palabras fueron eliminadas por medio de una enmienda. El autor de la enmienda explicó que su objeto era asegurar que los Jefes de Estado fuesen tratados como jefes de misiones diplomáticas «independientemente de la presencia en el Reino Unido». El senador Pinochet y Chile han manifestado que la sección 20, enmendada, otorga al senador Pinochet la inmunidad en relación a cualquier acto cometido en el desempeño de sus funciones como Jefe de Estado en cualquier lugar del mundo, y que los comportamientos que son objeto de la demanda de extradición, en tanto que han ocurrido cuando el senador Pinochet era Jefe de Estado, eran actos cometidos por él en el desempeño de sus funciones como Jefe de Estado. Si estos argumentos fueran correctos, la Ley de 1978 requeriría de los tribunales ingleses un resultado que estaría en contradicción con el derecho internacional y con nuestras obligaciones según la Convención contra la Tortura. En mi opinión esa argumentación no es correcta, por los siguientes argumentos: Como he explicado, no considero que la sección 20 de la Ley de 1978 tenga aplicación a los comportamientos de un Jefe de Estado fuera del Reino Unido, tal conducta permanece regida por las normas del derecho internacional público. La referencia a la historia parlamentaria de la sección, la cual no estimo apropiada, revela correctamente la confusión que a mi, en particular, me parece relativamente clara. Si yo estuviera en un error en mi opinión y nosotros estuviésemos obligados por la Ley de 1978 a otorgar al senador Pinochet inmunidad en relación a todos los actos cometidos «en el desempeño de sus funciones como Jefe de Estado», yo no estimaría que las conductas alegadas por España cayesen dentro de esa descripción. El artículo 3 de la Convención de Viena, que de modo extraño no es uno de los incluidos en la Ley de 1964, al definir las funciones de una misión diplomática recoge la de «proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional» (el énfasis es mío). En tanto que la Parte III de la Ley de 1978 otorga al antiguo Jefe de Estado inmunidad en relación con sus funciones oficiales yo no creo que esas funciones puedan, conforme a una interpretación estatutaria, extenderse a acciones que son prohibidas por ser delictivas conforme al derecho internacional. De esta forma se puede reconciliar, y uno debe intentar hacerlo, las previsiones de la Ley de 1978 con los requerimientos del derecho internacional público. Por estas razones, yo permitiría la apelación en relación con las conductas alegadas contra el senador Pinochet como constitutivas de delitos objeto de extradición. Estoy de acuerdo con Lord Hope tanto en las consecuencias que seguirían al caso como en el resultado de un cambio en el enfoque del asunto. [ILM, 1999, pp. 662-663.] 9.16. AUTO AN (SALA DE LO PENAL), DE 4 DE MARZO DE 1999. PONENTE: SR. CAMPOS MARTÍNEZ Primero.—El recurso de apelación se inicia con una referencia al Fundamento séptimo del auto recurrido, y expresa su conformidad con el criterio del Instructor de no apreciar inmunidad de jurisdicción respecto del querellado excelentísimo señor F. C. R., pese a su condición de Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba, rechazando así la opinión del Ministerio fiscal, cuyo informe postulaba que, atribuyendo la querella supuestos hechos delictivos al principal querellado, excelentísimo señor don F. C. R., cuando asumía la Jefatura del
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Estado de Cuba, condición que sigue ostentando en la actualidad, goza del principio de inmunidad in parem non habet imperium reconocido en la legislación española en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión a las normas internacionales en la materia. En el auto recurrido, como se ha dicho, se prescinde de este motivo o causa de oposición a la admisión a trámite de la querella, y en el auto se opta por abundar en el tema de la inexistencia de los delitos de genocidio, terrorismo y torturas, en atención a la propia descripción fáctica que se contiene en la querella. El Pleno entiende que un orden lógico exige examinar en primer término si concurre o no la inmunidad de jurisdicción, pues lo que debe hacer todo órgano jurisdiccional es determinar, ante todo, si tiene atribuida jurisdicción, y en su caso competencia, sobre la cuestión que le plantea la parte para resolver, y sólo en caso afirmativo es cuando podrá satisfacer, positiva o negativamente la pretensión deducida. [...] Tercero.—En materia penal corresponde a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viniendo dada la atribución por el juego del principio de territorialidad, fundamentalmente, y por el principio de personalidad, real o de protección y de universalidad, recogido cada uno de ellos en los cuatro apartados del citado artículo 23. En la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 1987 (sentencia 87/4315) se establece «sin embargo, la territorialidad antedicha y proclamada por cuerpos legales fundamentales, así como el consecutivo principio de igualdad de todos ante la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución española, tienen importantes excepciones, unas de derecho público interno, otras generadas en la naturaleza del acto, y, finalmente, las restantes, fundadas en normas de derecho público externo o internacional, lo que en cuanto a estas últimas excepciones se refleja en el artículo 334 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, donde se preceptúa»: exceptúase de lo ordenado en el artículo anterior los Príncipes de las familias reinantes, los Presidentes, o Jefes de otros Estados, los Embajadores, los Ministros plenipotenciarios y los Ministros residentes, los Encargados de negocios y los extranjeros empleados de planta en las legaciones, los cuales, cuando delinquieren, serán puestos a disposición de sus gobiernos respectivos. No hay duda por tanto dada la expresa mención a Presidentes o Jefes de otros Estados de dicho artículo 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, que hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, la inmunidad de jurisdicción del Jefe de Estado extranjero era una realidad insoslayable por imperativo legal. En la situación actual hay que partir del párrafo 2.o del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, cuyo precepto dispone, «se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público», lo que debe completarse con el inciso final del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice así: «Sin perjuicio de lo previsto en los Tratados Internacionales en que España sea parte». Cuarto.—Conviene volver a la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992, de 1 de julio pues, como se ha dicho antes contiene una referencia obiter dicta a la inmunidad de jurisdicción, a efectos de hallar el hilo conductor sobre el tema que se plantea. En el Fundamento Jurídico 4.o se señala, «dado que la inmunidad de jurisdicción no forma parte de los problemas planteados en el presente recurso de amparo, baste decir al respecto que, desde la tradicional regla absoluta de inmunidad de jurisdicción, fundada en la igual soberanía de los Estados que expresaba el adagio par in parem imperium non habet, el ordenamiento internacional ha evolucionado a lo largo de este siglo hacia la cristalización de una regla relativa de inmunidad, que habilita a los Tribunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto de aquellos actos del Estado extranjero que no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado. La distinción entre actos iure imperium y actos iure gestionis, por compleja que pueda ser su concreción en casos concretos y por diverso que sea su desarrollo en la práctica de los Estados y en las codificaciones internacionales, se ha abierto paso como norma internacional general. Y ello sin perjuicio de que en el ordenamiento internacional subsistan otro tipo de inmunidades de carácter
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absoluto o cuasi absoluto, como son las del personal diplomático y consular o la inviolabilidad de las sedes de los locales diplomáticos y consulares y de sus bienes. Conviene señalar en este punto que las inmunidades del Estado extranjero y otro tipo de inmunidades de Derecho Internacional (en especial, las diplomáticas y consulares) no deben ser confundidas o identificadas, sin perjuicio de que en ciertos supuestos ambos tipos de inmunidades puedan solaparse, lo cierto es que se trata de instituciones diferentes y resulta erróneo que la remisión que el artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace a las normas internacionales se concrete sin más en las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, cuando se está en presencia de supuestos de inmunidad del Estado extranjero y sus órganos». «Estas directrices aplicadas al caso de autos, permite afirmar la existencia de una inmunidad, o si se quiere de exención jurisdiccional, según otra terminología a la que se muestran más proclive la doctrina, distinguiendo entre inviolabilidad, inmunidad y exención jurisdiccional, esta última relativa al Jefe de Estado extranjero, que tiene como fuente no ya las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, sino los propios Tratados bilaterales firmados por los Estados y la costumbre internacional.» El carácter de Jefe de Estado del excelentísimo señor don F. C. R. no ofrece duda a la luz del cargo que ostenta, pues el artículo 74 de la Constitución de la República de Cuba dice que el Presidente del Consejo del Estado es Jefe de Estado y Jefe de Gobierno y por lo establecido en el artículo 93 de dicha Constitución de 1976, reformada en julio de 1992: «Las atribuciones del Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno son las siguientes: a) Representar al Estado y al Gobierno y dirigir la política nacional». Hay pues exenciones jurisdiccionales de Derecho interno, y a ello se refiere el artículo 53.3 de la Constitución española que proclama la inviolabilidad del Rey, y exenciones jurisdiccionales de Derecho externo, cual es la del Jefe de Estado extranjero, que se configura como inmunidad de carácter general dentro del orden penal y jurisdiccional del Estado receptor, tratándose de una exención jurisdiccional absoluta. El criterio es unánime en la doctrina penal y procesal, y así, aparte de los catedráticos Gimeno Sendra, Moreno Catena, Almagro Nosete y Cortés Domínguez, de quienes procede la cita anterior, en su comentario al artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los catedráticos Cobo del Rosal y Vives señalan que la norma se orienta a la inmunidad de los Jefes de Estado extranjeros y tiene su fuente en los Tratados bilaterales y en la propia costumbre internacional. De igual modo el profesor Prieto Castro señala que es un derecho que tiene alguien (persona o Estado) frente a otro (autoridad o Estado) que no puede ejercer su poder, definición de inmunidad en el sentido de exención jurisdiccional a que nos estamos refiriendo para el Jefe de Estado extranjero. Por último el también catedrático Polaino Navarrete se refiere a la sustitución del propio ordenamiento por el ajeno en razón a exigencias políticas de índole internacional, que aconsejan remisiones punitivas a ordenamientos penales foráneos, a fin de que conforme a ellos se juzguen los comportamientos delictivos realizados por Jefes de Estado extranjeros. Quinto.—En conclusión, si España reconoce la soberanía del pueblo cubano y mantiene con dicho país relaciones diplomáticas, la jurisdicción penal española no puede atribuirse el conocimiento de los hechos, supuestamente delictivos (sean o no genocidio, terrorismo y torturas los delitos a que la querella se refiere) en cuanto que uno de los querellados es el excelentísimo señor don F. C. R. que representa, frente a España, la soberanía del pueblo cubano. La querella, pues lo que el pleno fija como razón de ser de la inadmisión de la querella es la no posibilidad de que el conocimiento de aquélla corresponda a la jurisdicción penal española. Innecesario es decir que la solución anterior en nada contradice una reciente resolución de este mismo Pleno, en el que el querellado era el Senador de la República de Chile General P., dado que no se trataba de un Jefe de Estado extranjero, al haber cesado en dicho cargo cuando se desestimó el recurso contra la admisión de la querella. Sexto.—Del ordinal anterior se desprende que se confirma, la inadmisión a trámite de la querella y se desestima el recurso, y ello aun cuando figuren en la querella otros querellados que indudablemente no tienen el carácter de Jefes de Estado extranjeros.
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Ello es así por darse un claro supuesto, en la realización de los hechos que relata la querella y de ser ciertos los mismos, de conexidad subjetiva con el principal querellado, como se desprende de todo el relato fáctico que desarrolla el querellante, siendo de aplicación al caso los números 1.o y 2.o del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la consecuencia de que todos deben ser juzgados, si así procediese, en un único procedimiento, toda vez que la inmunidad del excelentísimo señor don F. C. R. que declaramos no ha de ser sólo directa, sino además indirecta, esto es, evitando la repercusión que para aquél tendría el enjuiciamiento de los demás querellados en proceso aparte. [RGD, 1999, pp. 13034-13038.]
II. LAS INMUNIDADES DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES 1.
ASPECTOS GENERALES
9.17. TIJ. ASUNTO DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LOS ESTADOS UNIDOS EN TEHERÁN. SENTENCIA DE 24 DE MAYO DE 1980 [...] 79. El Tribunal no podría concluir sus observaciones sobre la serie de actos que juzga imputables al Estado iraní y manifiestamente incompatibles con sus obligaciones internacionales en los términos de las Convenciones de Viena de 1961 y de 1963 sin evocar otro hecho: las autoridades judiciales de la República Islámica de Irán y el Ministro de Asuntos Exteriores han proferido a menudo la amenaza, o se han asociado a la amenaza proferida en primer lugar por los militares, de someter a juicio a alguno de los rehenes. Estas amenazas son quizá actualmente simples eventualidades. Sin embargo, el Tribunal considera necesario subrayar desde ahora que, si la intención de someter a los rehenes a cualquier tipo de proceso penal llegase a traducirse en hechos, ello constituiría una grave violación de las obligaciones que incumben a Irán en virtud del artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena de 1961. Este párrafo es de lo más expresivos: «El Agente diplomático goza de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor» [...]. 80. Los hechos del caso, a la luz de las reglas jurídicas aplicables, hacen surgir de manera nítida las faltas de Irán sucesivas y persistentes a día de hoy, de las obligaciones que tiene frente a Estados Unidos en virtud de las Convenciones de Viena de 1961 y de 1963 así como del Tratado de 1955. Antes de extraer de esta constatación las conclusiones que derivan de ella en el plano de la responsabilidad internacional de Irán respecto a Estados Unidos, el Tribunal estima que debe examinar otro punto. No puede ignorar, en efecto, que por parte de Irán, de forma a veces imprecisa, se ha sugerido la idea de que el comportamiento iraní, en los acontecimientos del 4 de noviembre de 1979 y después, podría tener justificación por la existencia de circunstancias especiales. [...] 82. El Tribunal debe, sin embargo, subrayar ante todo que los hechos alegados en las cartas del Ministro de Asuntos Exteriores de Irán de 9 de diciembre de 1979 y de 16 de marzo de 1980 son de tal naturaleza que si fueran invocadas ante una instancia judicial, deberían estar claramente probadas a satisfacción de tal instancia. En su Providencia de 15 de diciembre de 1979, el Tribunal ha observado que si el Gobierno de Irán estimaba que las actividades alegadas de Estados Unidos en Irán tenían estrecha conexión jurídica con el objeto de la demanda, Irán podía haber desarrollado su argumentación con este objeto ante el Tribunal como medio de defensa contra las demandas de Estados Unidos. Sin embargo, el Gobierno de Irán no ha comparecido. [...] 83. De todas maneras, incluso en la hipótesis en que los actos criminales alegados contra los Estados Unidos en Irán pudieran ser considerados como establecidos, quedaría por determinar si, en opinión del Tribunal, podrían constituir una justificación del comportamiento de
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Irán y, como consecuencia de un medio de defensa oponible a las demandas de Estados Unidos en el presente caso. El Tribunal no puede aceptar esta interpretación. En efecto, el Derecho diplomático mismo suministra los medios de defensa necesarios así como las sanciones contra las actividades ilícitas de los miembros de las misiones diplomáticas o consulares. 84. Las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 incluyen disposiciones expresas para el supuesto en que miembros de una misión diplomática, cubiertos por los privilegios e inmunidades diplomáticos, lleven a cabo abusos de sus funciones, tales como el espionaje o la injerencia en asuntos internos del Estado receptor. Precisamente porque tales abusos son posibles, el artículo 41, parágrafo 1, de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, en el que se inspira el artículo 55, parágrafo 1, de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, dispone: «Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado». El artículo 41, parágrafo 3, de la Convención de 1961 específica además: «Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión [...]». 85. Precisamente para proporcionar un remedio frente a tales posibles abusos de las funciones diplomáticas, el artículo 9 de la Convención de 1961 sobre las relaciones diplomáticas establece: «1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor. 2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.» [...] Además de esta vía para remediar los abusos de la función diplomática que pueden cometer los miembros de una misión a título individual, el Estado receptor dispone de un remedio más radical si el abuso es de graves proporciones. Posee la facultad discrecional de romper las relaciones diplomáticas con el Estado acreditante y pedir el cierre inmediato de la misión. 86. Las reglas de Derecho internacional constituyen un régimen autosuficiente en sí mismo que, por una parte, establece las obligaciones del Estado receptor relativas a las facilidades, privilegios e inmunidades que deben concederse a las misiones diplomáticas y, por otra, contempla el posible uso indebido que de ellas pueden hacer los miembros de la misión y precisa los medios de que dispone el Estado receptor para hacer frente a dichos abusos. Por su propia naturaleza, dichos medios son de una eficacia total pues si el Estado acreditante no hace regresar en el acto al miembro de la misión que se haya indicado, la perspectiva de la pérdida casi inmediata de sus privilegios e inmunidades, dado que el Estado receptor no lo reconocerá ya como miembro de la misión, producirá en la práctica como resultado obligarle, por su propio interés, a regresar sin tardanza. El principio de inviolabilidad de las personas de los agentes diplomáticos y de los locales de las misiones diplomáticas es una de las bases de este régimen, hace mucho tiempo establecido y a cuya evolución han aportado una contribución esencial las propias tradiciones del Islam. El carácter fundamental del principio
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de inviolabilidad es además subrayado por las disposiciones de los artículos 44 y 45 de la Convención de 1961. Incluso en caso de conflicto armado o de ruptura de relaciones diplomáticas, estas disposiciones obligan al Estado receptor a respetar la inviolabilidad de los miembros de una misión diplomática, así como la de sus locales, sus bienes y sus archivos. Naturalmente, la observación de este principio no quiere decir [...] que un agente diplomático sorprendido en flagrante delito de agresión u otra infracción no pueda, en determinadas circunstancias, ser brevemente detenido por la policía del Estado receptor con fines preventivos. Pero tal eventualidad no tiene ninguna relación con el presente caso. 87. En este caso, el Gobierno de Irán no rompió sus relaciones diplomáticas con los Estados Unidos; respondiendo a la pregunta de un miembro del Tribunal, el agente de los Estados Unidos ha indicado que en ningún momento antes de los acontecimientos del 4 de noviembre de 1979 el referido gobierno hubiese declarado o manifestado la intención de declarar persona non grata a cualquier miembro del personal diplomático o consular de los Estados Unidos en Teherán. El gobierno de Irán no ha utilizado, pues, los medios que ponía a su disposición el Derecho diplomático, precisamente con el fin de hacer frente al tipo de actividades de las que ahora se queja. Por el contrario, dejó que un grupo de militantes atacara y ocupara por la fuerza la Embajada de los Estados Unidos y tomara como rehenes a los miembros de su personal diplomático o consular; por el contrario, aprobó dicha acción de los militantes y deliberadamente dejó que se prolongara la ocupación de la Embajada y la detención del personal para coaccionar al Estado acreditante. Al propio tiempo, rechazó absolutamente la posibilidad de discutir la situación con representantes de los Estados Unidos. El Tribunal sólo puede concluir, pues, que el Gobierno de Irán no utilizó los medios normales y eficaces que estaban a su disposición, sino que recurrió a medidas de coacción contra la Embajada de los Estados Unidos y su personal. [...] 91. [...] En su providencia de 15 de diciembre de 1979, el Tribunal quiso señalar que las obligaciones impuestas a los Estados por las dos Convenciones de Viena son de importancia capital para el mantenimiento de buenas relaciones entre los Estados en el mundo interdependiente de hoy. Como dijo entonces el Tribunal: «En la conducta recíproca de los Estados no hay exigencia más fundamental que la inviolabilidad de los diplomáticos y de las Embajadas y [...] así, en el curso de la historia las naciones de todas las creencias y culturas han observado obligaciones recíprocas con este fin». La institución de la diplomacia, seguía diciendo, «se ha revelado como un instrumento esencial de cooperación eficaz en la comunidad internacional que permite a los Estados, pese a las diferencias de sus sistemas constitucionales y sociales, llegar a la comprensión mutua y arreglar sus diferencias por medios pacíficos» (CIJ Recueil, 1979, p. 19). 92. [...] Vista su importancia, el Tribunal estima esencial reiterar tales observaciones en esta sentencia. La frecuencia con la cual, en esta época, los principios de Derecho internacional que rigen las relaciones diplomáticas y consulares son reducidos a la nada por individuos o grupos de individuos es ya deplorable en sí misma. Pero el asunto planteado al Tribunal es único y de una especial gravedad porque en este caso no son sólo individuos o grupos de individuos los que han actuado con menosprecio de la inviolabilidad de una Embajada extranjera; es el propio Gobierno del Estado receptor quien lo ha hecho. [...] Estos acontecimientos minan la base de un edificio jurídico pacientemente construido por la humanidad durante el transcurso de siglos y cuya salvaguardia es esencial para la seguridad y el bienestar de una comunidad internacional tan compleja como la de hoy, que tiene necesidad, más que nunca, del respeto constante y escrupuloso de las reglas que presiden el desarrollo ordenado de las relaciones entre sus miembros. [CIJ Recueil, 1980, pp. 38-44.] 9.18. NOTA DEL DEPARTAMENTO DE ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1993, SOBRE EL PAGO DE LAS MULTAS DE APARCAMIENTO EN EL DISTRITO DE COLUMBIA POR LOS VEHÍCULOS PERTENECIENTES A LAS MISIONES EXTRANJERAS Y SU PERSONAL [...] La nueva política en materia de aparcamientos se basa... en el principio de que las personas que gozan de privilegios e inmunidades en los Estados Unidos están de todos modos
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obligadas a respetar las leyes y reglamentos de los Estados Unidos. La política además se funda en el principio de que la conducción de un vehículo de motor en los Estados Unidos por esas personas no es un derecho sino un privilegio que puede ser retirado en caso de abuso. Finalmente esta política viene promulgada con la expectativa de que mejorando el cumplimiento por los miembros del cuerpo diplomático de la legislación sobre aparcamientos al que el público general está sometido, e incrementando la fiscalización cuando esta legislación viene desatendida, desaparecerá el sentimiento de irritación percibido desde hace largo tiempo que ha tendido a erosionar el prestigio y respeto tradicionalmente gozado por el cuerpo diplomático. La política indicada aquí se hará efectiva el 1 de enero de 1994. De todos modos, el Departamento evitará renovar el registro de los vehículos que tengan multas sin pagar o pendientes de decisión judicial posteriores a esa fecha que tengan más de un año de antigüedad. Por ejemplo, si un vehículo es objeto de una multa en enero de 1994, y su renovación ordinaria de registro debe tener lugar en marzo, esa multa debe estar pagada o decidida judicialmente antes de marzo de 1995. Si no lo ha sido, ese vehículo no recibirá una nueva pegatina o cualquier documento de registro, y no podrá ser conducido legalmente en los Estados Unidos. Los vehículos cuya fecha de registro haya ya finalizado pueden ser parados por la policía. Dependiendo de las leyes aplicables en la jurisdicción local, ese vehículo puede no ser autorizado a seguir. Mientras que la inviolabilidad del personal diplomático y de los vehículos debe ser estrictamente respetado en esas circunstancias, eso no significa que las autoridades locales estén obligadas a permitir a los vehículos no registrados poder ser conducidos en las calles. En estos casos, el propietario puede ser requerido de aparcar el vehículo en las proximidades, si fuere legalmente posible, o disponer a expensas del propietario que el vehículo sea remolcado hasta la misión o a la residencia del propietario o a otro lugar seguro. [AJIL, 1994, pp. 312-313.] 9.19. CIRCULAR DEL SECRETARIO DE ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA A LOS JEFES DE MISIÓN EN WASHINGTON, DE 20 DE MAYO DE 1996 El Departamento está interesado en conocer los problemas que siguen produciéndose en las relaciones laborales entre algunos miembros de la comunidad diplomática y consular y los empleados de su servicio doméstico. Por ejemplo, de vez en cuando, el Departamento ha sido informado de casos en los que los salarios no han sido pagados al personal doméstico por períodos excesivos; en los que los salarios actualmente pagados son sustancialmente inferiores a los convenidos en el momento de la contratación; en los que los pasaportes han sido retenidos a los empleados; en los que el número actual de horas de trabajo semanal es sustancialmente superior al contemplado originariamente y sin pagamento adicional; y en los que al empleado le ha sido prohibido abandonar la residencia del empleador incluso cuando se encuentra fuera de servicio. El Departamento quiere también expresar su preocupación acerca de las personas que entran en los Estados Unidos como empleados del servicio doméstico de miembros de las misiones diplomáticas y consulares, y que dejan sus empleos después de un breve período de tiempo y permanecen en el país ilegalmente. Está claro que algunas de esas personas aceptan el empleo sólo como medio para entrar en los Estados Unidos y no tienen bona fide la intención de trabajar como empleados del servicio doméstico después de haber llegado aquí. El Departamento está preocupado de que esas acciones de los empleados del servicio doméstico no sólo constituyen abusos desde el punto de vista de los visados concedidos, sino que también trastornan la confianza de sus empleadores diplomáticos y consulares en una relación de empleo de buena fe. El Departamento confía que las misiones compartan estas preocupaciones y su compromiso en el respeto de unas condiciones de trabajo y de vida justas y razonables para todos los asistentes, sirvientes y trabajadores domésticos empleados por los funcionarios de gobiernos extranjeros en los Estados Unidos. Consecuentemente, el Departamento quiere dar a conocer a las misiones las siguientes informaciones concernientes a las directrices para los agentes consulares de los Estados Unidos cuando toman en consideración solicitudes para visados del tipo A-3 y, si procede, toman en consideración su renovación.
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Cada probable empleado viene firmemente conminado a presentar con su solicitud de visado una copia de su contrato de empleo, escrito en inglés o en una lengua comprendida por el empleado, que contenga condiciones de empleo que sean justas y razonables en relación con las prestaciones que deberán realizarse y refleje el coste de la vida en los Estados Unidos y la legislación relativa al empleo doméstico y las prácticas más seguidas en los Estados Unidos... Aunque los empleados del servicio doméstico sean empleados de un miembro de la misión, el Departamento sugiere que la misión podría examinar cada contrato de empleo, y sugiere que mantenga una copia en el archivo de la misión y asegure que los miembros de la misión respeten sus obligaciones como empleadores. Como está indicado en su circular de 15 de noviembre de 1989, «en última instancia, los Estados Unidos considerarán al jefe de la Misión y al gobierno de envío responsables por el comportamiento de las personas enviadas a los Estados Unidos como representantes diplomáticos o que tengan por otras razones derecho a la inmunidad». Se requiere a la misión que recuerden a sus miembros que el artículo 41, párrafo 1, del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y el artículo 55, párrafo 1, del Convenio de Viena sobre relaciones consulares establecen que: «sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor», incluyendo, por ejemplo, la legislación laboral. [AJIL, 1997, pp. 104-105.] 9.20. CDI. PROYECTO DE ARTÍCULOS SOBRE EL ESTATUTO DEL CORREO DIPLOMÁTICO Y DE LA VALIJA DIPLOMÁTICA NO ACOMPAÑADA POR UN CORREO DIPLOMÁTICO APROBADO EN SEGUNDA LECTURA EN 1989 [...] PARTE III ESTATUTO DE LA VALIJA DIPLOMÁTICA Art. 24. Identificación de la valija diplomática.—1. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán llevar signos exteriores visibles indicadores de su carácter. 2. Los bultos que constituyan la valija diplomática, si no van acompañados por un correo diplomático, deberán llevar también indicaciones visibles de su destino y su destinatario. Art. 25. Contenido de la valija diplomática.—1. La valija diplomática sólo podrá contener correspondencia oficial y documentos u objetos destinados exclusivamente al uso oficial. 2. El Estado que envía adoptará las medidas adecuadas para impedir que se expidan por su valija diplomática cosas distintas de las mencionadas en el párrafo 1. Art. 26. Envío de la valija diplomática por correo o cualquier modo de transporte.—Las condiciones por las que se rija el uso del servicio postal o de cualquier modo de transporte, establecidas por las normas internacionales o nacionales pertinentes, se aplicarán al transporte de los bultos que constituyan la valija diplomática de tal manera que se cuente con las máximas facilidades posibles para la expedición de la valija. Art. 27. Seguridad y rapidez en la expedición de la valija diplomática.—El Estado receptor y el Estado de tránsito procurarán que la expedición de la valija diplomática se efectúe con seguridad y rapidez y, en particular, velarán por que tal expedición no sea indebidamente demorada ni entorpecida por requisitos formales o técnicos. Art. 28. Protección de la valija diplomática.—1. La valija diplomática será inviolable dondequiera que se encuentre; no podrá ser abierta ni retenida y estará exenta de inspección, directamente o por medios electrónicos u otros medios técnicos. 2. No obstante, las autoridades competentes el Estado receptor o del Estado de tránsito, si tienen razones fundadas para creer que la valija consular contiene algo que no sea la correspondencia, documentos u objetos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 25, podrán pedir que la valija sea abierta, en su presencia, por un representante autorizado del Estado que envía.
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Si las autoridades del Estado que envía rechazan esta petición, la valija será devuelta a su lugar de origen. Art. 29. Exención de derechos de aduana e impuestos.—El Estado receptor y el Estado de tránsito, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulguen, permitirán la entrada, el tránsito y la salida de la valija diplomática y concederán la exención de los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos. [...] [Anuario CDI, 1989, vol. II, 2.a parte, pp. 16-43.] 9.21. NOTA DE LA DIRECCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA, DE 1 DE MAYO DE 1997, SOBRE INMUNIDAD DE LA VALIJA DIPLOMÁTICA [...] El Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre relaciones diplomáticas, en particular su artículo 27, párrafo 3, ha erigido la inviolabilidad de la valija diplomática en un derecho absoluto. Es cierto que esta disposición viene interpretada diversamente por los Estados. Por nuestra parte, consideramos que el control de la valija diplomática por rayos magnéticos (que detectan sólo los objetos metálicos) no es incompatible con el convenio en cuestión mientras que otros Estados ya se levantan contra este género de inspección. Por el contrario, rechazamos cualquier competencia a las autoridades de los aeropuertos de Cointrin y Kloten para hacer pasar las valijas diplomáticas por los rayos X y, por consiguiente, no admitimos que este procedimiento pueda ser aplicado a nuestras propias valijas. Justificamos nuestra posición por el hecho de que el control por rayos X somete la valija diplomática a una inspección más profundizada que la de los rayos magnéticos. Si admitimos que los aparatos de control instalados en los aeropuertos no son todavía de potencia suficiente para que los textos puedan aparecer en pantalla y violar de ese modo el secreto de la correspondencia diplomática, constatamos de todas formas que esos aparatos están en condición de revelar, con más o menos precisión, los objetos contenidos en la valija. Oponiéndonos con firmeza a las medidas tomadas, por ejemplo (por los países B y C), esos últimos años, Suiza ha podido llevar a su opinión al cuerpo diplomático, de tal manera que B y C han tenido que renunciar a introducir el control de valija diplomática por los rayos X. Es por lo tanto a justo título que las representaciones diplomáticas (acreditadas en el Estado X) han protestado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores... [...] [Revue Suisse de Droit International et Droit Européen, 1998, p. 670.] 9.22. VIOLACIÓN DE LA VALIJA DIPLOMÁTICA BRITÁNICA POR AGENTES DE ZIMBABUE (4 DE MARZO DE 2000) Las relaciones entre Gran Bretaña y Zimbabue han continuado deteriorándose tras la llamada a consultas a Londres del embajador británico en Harare y las declaraciones del Secretario de Estado del Foreign Office en las que denunciaba al gobierno «económicamente analfabeto» del Sr. Mugabe, culpable de más de un acto «indigno de un país civilizado». El acto en cuestión consistió en la requisa y apertura por un soldado de Zimbabue de una valija diplomática con el inusual peso de seis toneladas, enviada por Londres a su embajada en aquel Estado. Los militares encontraron en las cajas «material sensible de telecomunicaciones», extremo que no fue negado por el Foreign Office, al precisar que la valija en cuestión contenía «el equipo necesario para la protección de las comunicaciones» de su antena diplomática, y que, «en todo caso, los envíos diplomáticos, lacrados con el sello de Su Majestad, están protegidos por la Convención de Viena sobre los privilegios diplomáticos» (sic). Urgida por Londres, la Unión Europea ha expresado oficialmente su protesta y se ha declarado «gravemente preocupada por esta violación sin precedentes del artículo 27 de la Convención de
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Viena». [BALMOND, L. (dir.), MILLET, A.-S. (col.), «Chronique des faits internationaux», RGDIP, 2000, pp. 490-491.]
2.
PRÁCTICA ESPAÑOLA
9.23. LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL, SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [...] CAPÍTULO III LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR Art. 36. Organización de la Administración General del Estado en el exterior.—1. Integran la Administración General del Estado en el exterior: a) Las Misiones Diplomáticas, Permanentes o Especiales. b) Las Representaciones o Misiones Permanentes. c) Las Delegaciones. d) Las Oficinas Consulares. e) Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado cuya actualización se desarrolle en el exterior. 2. Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante el o los Estados con los que tienen establecidas relaciones diplomáticas. Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de España ante un Estado, con el consentimiento de éste, para un cometido determinado. 3. Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante una Organización internacional. 4. Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una Organización internacional o en una Conferencia de Estados convocada por una Organización internacional o bajo sus auspicios. 5. Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio de las funciones consulares, en los términos definidos por las disposiciones legales pertinentes, y por los acuerdos internacionales suscritos por España. 6. Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado en el exterior son los establecidos con autorización expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de Asuntos Exteriores, para el desempeño sin carácter representativo, de las actividades que tengan encomendadas en el exterior. 7. En cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y teniendo en cuenta los objetivos e intereses de la política exterior de España, la Administración General del Estado en el exterior colaborará con todas las instituciones y organismos españoles que actúen en el exterior y en especial con las oficinas de las Comunidades Autónomas. Art. 37. Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.—1. Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales, representan al Reino de España en el Estado u Organización internacional ante los que están acreditados. 2. Dirigen la Administración General del Estado en el exterior y colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y, en su caso, del o de los Secretarios de Estado del Departamento. 3. Coordinan la actividad de todos los órganos unidades administrativas que integran la Administración General del Estado en el exterior, a efectos de su adecuación a los criterios
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generales de la política exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio de unidad de acción del Estado en el exterior. 4. Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora de Servicio exterior. 5. El representante permanente adjunto ante la Unión Europea se equipara a los Embajadores y representantes permanentes, a los efectos del apartado 4, del artículo 6 y de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. [...] [BOE, 15 de abril de 1997.] 9.24. REAL DECRETO 632/1987, DE 8 DE MAYO, SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO EN EL EXTERIOR La Administración del Estado en el exterior, a la que corresponde ejecutar la política exterior del Gobierno, está constituida por los Órganos, Servicios e Instituciones del Estado que desempeñan sus funciones en el extranjero o ante una Organización internacional, cuya sede se encuentre en territorio español. El rasgo específico de la Administración del Estado en el exterior es que desarrolla su actividad en el marco de tres ordenamientos jurídicos diferentes: El ordenamiento jurídico español, el ordenamiento jurídico internacional y el ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados donde ejerce su actividad. Hasta el momento presente no se hallan suficientemente reguladas en el ordenamiento jurídico español, ni la organización, ni las competencias y funciones de la Administración del Estado en el exterior, carencia que trata de colmar el presente Real Decreto. Se pretende así conseguir una mayor coordinación y eficacia en el Servicio Exterior y concretar y reforzar administrativamente el principio de unidad de acción en el exterior hasta ahora recogido solamente de manera tangencial en el artículo 1 del Real Decreto 1.485/1985, de 28 de agosto, sobre estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores. De esa forma se pretende configurar un modelo de Servicio Exterior que coordine este principio con el de especialización de la gestión. Otro de los objetivos previstos con esta normativa es configurar en el ordenamiento administrativo español las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares cuya regulación en el Derecho Internacional Público se basa en los Convenios de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, de 18 de abril de 1961 y de 24 de abril de 1963, respectivamente. Con este Real Decreto se potencia también la figura del Jefe de Misión que representa a España y que, por consiguiente, ostenta la máxima autoridad del Estado español ante el Estado u Organismo internacional en el que haya sido acreditado y, por tanto, ejerce la jefatura superior de todo el personal de la Misión. Con el fin de asegurar una más eficaz coordinación de la Administración del Estado en el exterior, el presente Real Decreto regula también el sistema de comunicaciones oficiales entre los Organismos que la componen y la Administración Central, configurándose como cauce y agente coordinador el Ministro de Asuntos Exteriores. En su virtud, a iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 8 de mayo de 1987, dispongo: CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. La Administración del Estado en el exterior, a la que corresponde la ejecución de la política exterior del Gobierno, está constituida por los Órganos, Servicios e Instituciones de la Administración del Estado que desempeñan sus funciones en el extranjero o ante una Organización internacional cuya sede se encuentre en territorio español. Art. 2. La Administración del Estado en el exterior se articula en:
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a) Misiones Diplomáticas para el desarrollo de las relaciones diplomáticas bilaterales. b) Representaciones Permanentes y Delegaciones para el desarrollo de las relaciones diplomáticas multilaterales. c) Oficinas Consulares para el ejercicio de las funciones consulares. d) Instituciones y Servicios de la Administración del Estado en el extranjero. [...] 9.25. SENTENCIA TS (SALA 2.ª), DE 5 DE ENERO DE 1965. PONENTE: SR. GONZÁLEZ DÍAZ Considerando: Que el principio de territorialidad de las leyes penales, consagrado en el artículo 8.o del Código Civil, como expresión de la soberanía del Estado, no tiene más limitaciones que las que el mismo Estado en ejercicio de esa soberanía ha querido imponerse, y que en el ordenamiento jurídico actual están contenidas en el artículo 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; limitaciones que al ser excepción a un principio general, universal hoy en los países civilizados, representativo a su vez de un privilegio, ha de tener interpretación estricta, no pudiéndose extender más que a las personas expresamente designadas en la excepción y no a las que, aun vinculadas a aquéllas por cualquier título —parentesco, servicio u otra índole— no estén comprendidas nominativamente por la función pública en el texto de la exención, toda vez que esta razón de servicio a otro Estado en funciones reconocidas por el Estado del territorio es la que sirve de fundamento al citado artículo 334, donde se excluyen del principio de territorialidad del artículo 333 a los Príncipes de familias reinantes, Presidentes, Jefes de otros Estados, Embajadores y Ministros Plenipontenciarios y residentes, y a «los extranjeros empleados de planta en las Legaciones»; por lo que la recurrente ha debido justificar, para poder disfrutar de la extraterritorialidad que pretende, que es empleada de plantilla en la Embajada de los Estados Unidos, no que es esposa de un agregado naval de esa Embajada, ya que esta circunstancia, no acreditada documentalmente, no le concede tal privilegio, porque el precepto no hace referencia a cónyuges y familiares, ni contiene expresión, giro o concepto que permita ampliar los casos de excepción; por eso, aunque la mujer casada disfrute en España de los honores concedidos al marido según el artículo 64 del Código Civil y la recurrente goce de status diplomático como cónyuge de un agregado de Embajada, según invoca y ha justificado con un oficio del Ministerio de Asuntos Exteriores, tal disfrute no puede tener más alcance que los puramente honoríficos o los que procedan en el orden administrativo, sin entrañar privilegio jurisdiccional como derecho nacido del ejercicio de una función que la interesada no desempeña, según se acaba de decir; evidenciándose esta conclusión con la misma lectura de ese artículo 64 que excluye a la mujer de los honores que sean estricta y exclusivamente personales del marido, y no utiliza la palabra «derechos» dando a entender con ello que éstos no son comunicables fuera de los casos expresamente determinados en la Ley; y si a lo dicho se añade que en el recurso no se cita un solo precepto legal que ampare la tesis sostenida en el mismo, y que el artículo 12 del tratado de amistad entre España y los Estados Unidos de 3 de julio de 1902, que también se invoca, se limita a decir que a los Agentes Diplomáticos de ambas naciones, se concederán los mismos privilegios, inmunidades y exenciones que los que se hayan concedido o concedan en lo sucesivo a los Agentes de la nación más favorecida, sin que se diga a quiénes se haya hecho la concesión que ahora se pretende, se comprenderá que el recurso se fundamenta en meras opiniones de tratadistas de Derecho internacional que por muy respetables que sean, no son preceptos de carácter substantivo o procesal de índole penal que puedan fundamentar un recurso de casación por infracción de ley; procediendo por todo ello desestimar el único motivo del recurso interpuesto. [RAJ, 1965, n.o 2.] 9.26. SENTENCIA AP DE MÁLAGA, DE 14 DE MAYO DE 1973. PONENTE: SR. PARODY MARTÍN «Considerando: Que el artículo 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Agentes diplomáticos (Embajadores, Ministros plenipotenciarios, Ministros residentes,
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Encargados de negocios y extranjeros empleados de planta en las legaciones) cuando delinquieren serán puestos a disposición de sus Gobiernos respectivos, con lo que consagra la inmunidad de tales personas o su independencia absoluta de la legislación penal patria; precepto que se complementa para su efectividad con la Real Orden de 9 de abril de 1884 que en su primer apartado indica que toda comunicación que los Tribunales españoles de cualquier orden dirijan a los referidos Agentes diplomáticos, en el sentido amplio expresado, se dirigirán necesariamente por conducto del Ministerio de Justicia que lo comunicará al de Asuntos Exteriores siempre que conste el carácter y condiciones de la persona citada, y en su segundo, que se regulará el procedimiento respecto a tales personas tan pronto se tenga noticia en lo que les sea referente, a no ser que conste la expresa renuncia de su inmunidad. Considerando: Que por la efectividad de este criterio legal ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada por el primero de los motivos apuntados y en consecuencia declarar la nulidad de actuaciones, igualmente solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, y ello a partir del momento en que tuvo entrada en el sumario el documento expedido por la Embajada de España en Bogotá en el que se contiene una comparecencia de doña V. O. B. y otro del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, debidamente legalizado, en el que se acredita el carácter de funcionaria diplomática colombiana de la inculpada con expresión de la fecha en que cumplió su cometido en nuestro país, pues fue en tal momento (diligencia de 15 de enero del presente año) cuando el Instructor tuvo conocimiento fehaciente de la condición de diplomática extranjera de la misma y, en consecuencia, debió cumplir con lo establecido en la Real Orden de 1884 de la que se ha hecho mérito dirigiéndose a la interesada por vía diplomática a fin de que se pronunciase, en primer término, sobre la inmunidad a que la legislación española se refiere, y al no haberlo acordado así el Instructor es incuestionable que se produjo indefensión a la acusada.» [Sentencias en Apelación de las Audiencias Provinciales en materia civil y penal. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, primer trimestre, 1973, Málaga, n.o 393.] 9.27. SENTENCIA TS (SALA 2.a), DE 1 DE JUNIO DE 1987. PONENTE: SR. VIVAS MARZAL Primero.—Las leyes penales, las procesales criminales e incluso las determinantes de la jurisdicción, son eminentes territoriales, como lo demuestran el artículo 8 del Código civil [...], el artículo 333 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 [...] y por los artículos 21 y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 [...], cuyo citado artículo 21, en su apartado 1, dice que «los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley...», mientras que el referido artículo 23, en su apartado 1, prescribe textualmente que «en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos o faltas cometidas en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles». Sin embargo, la territorialidad antedicha y proclamada por cuerpos legales fundamentales, así como el consecutivo principio de igualdad de todos ante la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución [...], tienen importantes excepciones, unas de derecho público interno, otras generadas en la naturaleza del acto y, finalmente, las restantes fundadas en normas de derecho público externo o internacional, lo cual, en cuanto a estas últimas excepciones, se refleja en el artículo 334 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, donde se preceptúa: «Exceptúase de lo ordenado en el artículo anterior los Príncipes de las familias reinantes, los Presidentes o Jefes de otros Estados, los Ministros plenipotenciarios y los Ministros residentes, los Encargados de Negocios y los extranjeros empleados de planta en las Legaciones, los cuales, cuando delinquieren, serán puestos a disposición de sus Gobiernos respectivos»; en el párrafo 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, cuyo precepto dispone: «Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público», y, finalmente, en el inciso final del antecitado artículo 23, cuyo inciso dice así: «sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacio-
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nales en los que España sea parte»; hallándose regulada esta cuestión, es decir, la excepción a la aplicación territorial de la Ley penal española, en el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, publicado, y con la adhesión de España, el 21 de noviembre de 1967 [...], en cuyo artículo 31.1 se dispone que «el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor», agregándose, en el número 1 de su artículo 32, que «el Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos», y en el número 2 del citado precepto que «la renuncia ha de ser siempre expresa», debiéndose realizar al respecto las siguientes consideraciones, las cuales tenderán a interpretar y a aplicar, con corrección, todas las normas antedichas: a) Superada la antigua ficción de extraterritorialidad que constituía antaño el fundamento de los privilegios diplomáticos, hoy día, se entiende que la ratio de la inviolabilidad del personal de la mentada índole es doble: por una parte, el agente diplomático, como representante de su país, cerca del gobierno ante el que está acreditado, no puede ser sometido a la Ley extranjera, y, por otra, los representantes diplomáticos deben gozar de la libertad necesaria para desempeñar cumplidamente sus funciones, libertad de la que carecerían si pudieran ser acusados o denunciados, más o menos mendazmente, y juzgados o encausados por dichos Tribunales, lo que, en definitiva, redundaría en mengua y desdoro de la Potencia acreditante; b) la renuncia expresa a la que alude el apartado 2 del artículo 32 del Convenio de Viena puede formularse a priori, anticipadamente y con carácter general, lo que es infrecuente, revela excesiva generosidad por parte del Estado acreditante e implicaría abdicación de su propia soberanía, o a posteriori, de modo singular, para un caso concreto y una infracción o infracciones específicas y atendiendo a la índole de las mismas y a todas las circunstancias concurrentes en el caso referido, sin que dicha renuncia a posteriori suponga retroactividad de ninguna clase ni infracción de lo dispuesto en los artículos 23 del Código Penal y 9.3 de la Constitución española vigente, tratándose exclusivamente de abdicar de un privilegio y de un status especial, removiendo el óbice de procedibilidad que implica la inmunidad diplomática, dejando camino expedito para que puedan actuar, sin vilipendio de dicha inviolabilidad, los Tribunales del Estado receptor, [...]; c) tanto el representante diplomático como el Estado acreditante son beneficiarios de la inmunidad que concede a los primeros el Convenio de Viena, pero el titular de dicha inmunidad es el citado Estado acreditante, como lo evidencia, sin ningún género de dudas, el número 1 del artículo 32 de dicho Convenio, al disponer [...], disipándose toda duda con la lectura del cuarto párrafo del Convenio, cuyo párrafo dice así: [...]. Segundo.—[...], designando como documento que apoya la tesis del recurrente, el télex obrante al folio 57 del sumario, en el que aparece Decreto del Jefe del Estado colombiano, puesto que dicho télex no contiene la renuncia expresa a la que alude el número 2 del artículo 32 del Convenio de Viena, limitándose el mentado Decreto allí transcrito a prescribir o disponer la «insubsistencia» del nombramiento como Secretario segundo de la Embajada de Colombia en España del acusado, Gustavo J. L., señalando como fecha de la destitución, del cese o de la «insubsistencia» la misma en la que se refrenda el citado Decreto Presidencial, es decir, el 22 de diciembre de 1984. Pero, aunque se prescinda de las diferencias de vocabulario entre dos países que tienen como lengua oficial el castellano, lo cierto es que la insubsistencia referida equivale a privar al agente diplomático dicho de su condición privilegiada, dejando con ello libre y expedito el camino a las autoridades judiciales españolas para poder proceder contra el mismo por el delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal. Es cierto que el Decreto susodicho y su transcripción mediante télex remitido al Excmo. señor Embajador de Colombia en España no emplea las palabras sacramentales que hubiera sido preferible usara para desvanecer toda interesada duda, pero también lo es que el precitado Decreto, así como su texto, han sido corroborados en primer lugar por la declaración del citado señor Embajador, [...], en la cual el citado diplomático entendió de modo inequívoco que el señor J. L. había sido desposeído de su inmunidad diplomática por decisión del Jefe de Estado de Colombia. Tercero.—En el motivo segundo, [...], se invoca el error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes y puesto de manifiesto en el télex tantas veces citado, sosteniéndose que el Decreto correspondiente y la comunicación dirigida al Excelentísimo señor Embajador de Colombia en España carecieron de efectos retroactivos, tal como se expresa en el propio
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Decreto, donde paladinamente se dice que la insubsistencia surtirá efecto exclusivamente desde la fecha del Decreto, esto es, desde el 24 de diciembre de 1984. Pero al argumentar así el recurrente olvida que, como ya se ha dicho antes, el facilitar la condición de procedibilidad para que pueda enjuiciarse a personas pertenecientes al Cuerpo Diplomático, no supone aplicación retroactiva de las leyes penales prescrita en los artículos 23 del Código Penal y 9 de la Constitución, sino formulación a posteriori de la renuncia de un privilegio por parte del Estado acreditante, cuya renuncia, precisamente porque se efectuó con posterioridad a la perpetración de los supuestos hechos delictivos, ha de surtir efectos respecto a los mismos, removiendo el óbice procesal que lo impedía y permitiendo, como ya se ha dicho a las autoridades judiciales del Estado receptor enjuiciar al agente diplomático por hechos que en la fecha de su presunta comisión eran ya reputados delictivos por la legislación interna del Estado receptor. Cuarto.—[...], la renuncia que potestativamente se puede formular incumbe al Estado acreditante por conducto de su suprema representación y no al funcionario afectado, lo que es lógico y plausible no sólo por disponerlo así el Convenio de Viena, sino, en primer lugar, porque el Jefe del Estado de que se trate renunciará o no al privilegio de la inmunidad, atendiendo a la índole de la infracción presuntamente perpetrada y a todas las circunstancias del caso, y, en segundo término, porque de este modo se evita excesos y abusos de la condición de diplomático cometidos al socaire de los privilegios de que gozan, equivalentes, al menos en el Estado receptor, a una impunidad inmerecida. [...], no sin antes recordar que las excepciones a la aplicación de la ley penal en cuanto a las personas deben interpretarse restrictivamente, pues de otra suerte se infringiría el artículo 14 de la Constitución y se fomentarían auténticos abusos de derecho. [RAJ, 1987, n.o 4.065.] 9.28. SENTENCIA TC 140/1995, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1995. PONENTE: D. JULIO D. GONZÁLEZ CAMPOS [...] 2. [...] nuestro examen ha de ceñirse exclusivamente a determinar si ha existido o no en el presente caso una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que el artículo 24.1 CE garantiza a todas las personas. Lesión que a juicio de la recurrente se ha producido, como antes se ha dicho, por cuanto los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones se impugnan en ese proceso acogieron la excepción de incompetencia basada en la inmunidad de la jurisdicción civil del demandado como Agente diplomático acreditado en España, en lugar de entrar a conocer del fondo del asunto y resolver sobre la pretensión resolutoria del arrendamiento ejercitada en el proceso a quo, privándole con ello del acceso a la jurisdicción para reclamar la protección de sus derechos e intereses legítimos. Lo que no es compartido tanto por el interviniente en este proceso como por el Ministerio Fiscal, quienes consideran, en esencia, que las resoluciones judiciales impugnadas se han limitado a aplicar, de forma razonable y no arbitraria, la norma legal aplicable al caso, en concreto el artículo 31.1 del Convenio sobre relaciones diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961 (en adelante, Convenio de Viena de 1961), que atribuye inmunidad de la jurisdicción civil del Estado receptor a los Agentes diplomáticos, como era el caso del demandado, cuya condición de Consejero de la Embajada de Italia en Madrid en ningún momento se ha cuestionado en el proceso a quo. 3. Así delimitado el objeto de este proceso y pasando ya al examen de la queja basada en la eventual lesión del artículo 24.1 CE, en relación con el planteamiento expuesto tanto por el demandado en el proceso a quo y el Ministerio Fiscal cabe observar, en primer lugar, que de las actuaciones recibidas resulta que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde con carácter exclusivo (art. 117.3 CE), han considerado aplicable al caso la mencionada norma del Convenio de Viena de 1961 (al que España prestó su adhesión el 21 de noviembre de 1967 e Italia ratificó el 25 de junio de 1969), que tempestivamente fue invocada por el demandado
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en el proceso a quo como fundamento de la excepción de incompetencia jurisdiccional formulada. De este modo —y a diferencia de los casos resueltos por las SSTC 107/1992 y 292/1994, relativos a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros—, en el presente la determinación de cuál sea el contenido y alcance de la inmunidad de jurisdicción en materia civil de los Agentes diplomáticos no entraña una especial dificultad para el Juzgador y la existencia de una lex certa satisface las exigencias de seguridad jurídica (STC 107/1992, fundamento jurídico 4.o). La amplia remisión normativa al «Derecho Internacional público» que se contiene en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en efecto, no conduce aquí al Derecho internacional general (de carácter consuetudinario y cuyo contenido y alcance, por tanto, ha de ser determinado de acuerdo con la práctica constante y uniforme y la opinio juris de la generalidad de los Estados), sino al Derecho internacional convencional (que, en principio, es derecho escrito) y, en concreto, a la norma contenida en un tratado internacional adoptado precisamente en el curso del proceso de desarrollo progresivo y codificación del primero, encomendado a las Naciones Unidas [art. 13.1, apartado a), de la Carta de la Organización]. Tratado que, una vez publicado en España (art. 1.5 del Código Civil), forma parte de nuestro ordenamiento y goza frente a la ley interna posterior de la reserva establecida por el artículo 96.1 CE, debiendo ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y autoridades españolas (SSTC 49/1988, 28/1991 y 187/1991). En concreto, diferenciando adecuadamente la inmunidad jurisdiccional del Estado extranjero y la de sus representantes, como se ha indicado en la mencionada STC 107/1992, fundamento jurídico 4.o, los órganos jurisdiccionales, al seleccionar la norma aplicable al caso, han estimado que la remisión del artículo 21.2 LOPJ conducida al artículo 31.1 del referido Convenio de Viena de 1961, cuyo contenido normativo, efectivamente, atribuye a los «Agentes diplomáticos» [esto es, a las personas definidas en el apartado e) en relación con el d) del art. 1 de este texto], tanto la inmunidad de la jurisdicción penal y administrativa respecto a los Tribunales del Estado receptor, como también, en lo que aquí importa, «la inmunidad de la jurisdicción civil». Si bien esta exención no es absoluta, pues se excluye en los tres supuestos contemplados en los apartados a), b) y c) del mencionado precepto, como se verá seguidamente. Por lo que ha de estimarse que no es en modo alguno manifiestamente irrazonable o arbitraria la selección de la norma aplicable al presente caso. 4. En segundo término, ha de tenerse presente que los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones se impugnan, tras recabar informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, han interpretado que el supuesto no quedaba comprendido en la excepción del apartado a) del artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961, dado que esta excepción se limita al supuesto de ejercicio «de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el Agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para fines de la misión» diplomática, mientras que en el proceso a quo se había ejercitado por la actora una acción personal, derivada de un contrato de arrendamiento. Por lo que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han estimado, consecuentemente, que en el presente caso debía operar la regla general establecida en el artículo 31.1 del referido Convenio, que excluye al Agente diplomático de la jurisdicción civil del Estado receptor. En relación con dicha excepción a la inmunidad de jurisdicción civil del Agente diplomático, la conclusión alcanzada por los órganos jurisdiccionales tampoco resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria si el referido apartado a) del artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961 se interpreta, como es obligado por su carácter de norma convencional internacional, de acuerdo a las «reglas de interpretación de los tratados» contenidas en los artículos 31 a 33 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados, hecho en Viena el 23 de mayo de 1969, en el que España es parte. Pues según el sentido corriente de los términos empleados en dicha excepción («acción real»), interpretados en el contexto de dicho apartado a) («bienes inmuebles particulares» y «a menos que el Agente diplomático los posea...») y teniendo en cuenta el objeto y fin del Tratado, es indudable que cabe obtener razonablemente dicha conclusión interpretativa.
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Ello se confirma, además, si se examina la jurisprudencia de otros Estados [dado que el contexto del Tratado incluye «toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del Tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de su interpretación», según el art. 31.3.b) del Convenio de Viena de 1969], pues ésta es conforme en reconocer que dicha excepción no comprende las acciones contra Agentes diplomáticos derivadas de un contrato de arrendamiento [así, la Sentencia del Tribunal de Casación de Bélgica de 4 de octubre de 1984, en el asunto Hildebrand c. Champagne; Sentencia de High Court, Queen’s Bench División, de 26 de noviembre de 1982, en el asunto Intpro Properties (.K) Lted. c. Sauvel y otros; Sentencia del Tribunal de Apelación de París (Sala Primera) de 30 de junio de 1981 en el asunto Ribeyro c. Masson; Resolución del Pretor de Roma de 12 de noviembre de 1983 en el asunto Caruzzo c. Sartaj Aziz; Sentencia número 2626/1965 del Tribunal de Primera Instancia de Atenas, entre otras]. Y a la misma conclusión también se llegaría, por último, si se recurriera a otros medios de interpretación complementarios, como es el caso de los trabajos preparatorios del Convenio de Viena de 1961 (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, Viena, 2 de marzo a 14 de abril de 1961, Documentos oficiales, en relación con las enmiendas y debates sobre el art. 29 del Proyecto de tratado elaborado por la Comisión de Derecho Internacional). De lo que resulta, asimismo, que en el presente caso las resoluciones judiciales, al interpretar la excepción contenida en el apartado a) del artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961, no han dado una «indebida extensión» de la inmunidad de jurisdicción civil del Agente diplomático que pueda entrañar, correlativamente, una indebida restricción del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 107/1992, fundamento jurídico 4.o). 5. En suma, de lo expuesto en los dos fundamentos precedentes se desprende, en primer lugar, que la recurrente ha recibido una respuesta en Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales, aunque ésta haya sido contraria a su pretensión por haber estimado aquéllos la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. Y al ser la competencia judicial un presupuesto del proceso cuya inexistencia, una vez comprobada en el caso enjuiciado, impide a los órganos jurisdiccionales entrar a conocer del fondo del asunto, no cabe estimar, como ha declarado este Tribunal, que en principio vulneren el artículo 24.1 CE las resoluciones judiciales que se abstengan de conocer de una litis cuya solución entienden aquellos que no les está legalmente atribuida (STC 280/1994, fundamento jurídico 4.o). A lo que se agrega, en segundo término, que en el presente caso tampoco cabe considerar, por lo antes expuesto, que dicha respuesta, suficientemente motivada y fundada en la aplicación e interpretación por los órganos jurisdiccionales de la legalidad ordinaria, sea manifiestamente irrazonable ni arbitraria, por lo que no cabe considerarla contraria al derecho que el artículo 24.1 CE garantiza (STC 148/1994). Esta conclusión, ciertamente, haría innecesario cualquier examen ulterior, pues habría de llevar directamente a la denegación del amparo solicitado. Sin embargo, a de tenerse presente que la recurrente ha alegado en su demanda que el resultado al que conduce no es otro que el de una privación de su derecho constitucional a recabar la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales españoles y, en concreto, a la exclusión de toda reclamación judicial por su parte frente a quien es Agente diplomático acreditado en España en relación con el contrato de arrendamiento concertado con éste. Lo que entrañaría, dicho en otros términos, que la norma aplicada por los órganos jurisdiccionales como fundamento de su incompetencia para conocer del fondo de la litis vendría a constituirse en obstáculo o límite infranqueable para que la recurrente pueda lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos generando una eventual vulneración del contenido esencial del derecho de acceso a la jurisdicción que el artículo 24.1 CE garantiza a todos. Y dado que a la jurisdicción de amparo corresponde, pese a su carácter excepcional y subsidario, la protección última de los ciudadanos frente a una eventual violación de un derecho constitucional como el mencionado, para restablecerlo o preservarlo (art. 41.2 y 3 LOTC), es conveniente considerar, para corroborar o modificar la anterior conclusión, si el límite u obstáculo para el acceso a la jurisdicción de la recurrente que se deriva del artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961 en relación con el artículo 21.2 LOPJ es constitucionalmente legítimo, por responder a fines o bienes que la Norma fundamental ampara y, asimismo, si resulta razonable y proporcionado a dichos fines, al igual
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que hemos hecho en supuestos en los que se planteaba la inmunidad de ejecución de Estados extranjeros (SSTC 107/1992 y 292/1994). [...] 7. Sentado lo anterior, ha de partirse de un dato relevante a los fines de nuestro examen: Que la inmunidad jurisdiccional aquí considerada no opera respecto al derecho sustantivo cuya sanción judicial el actor trata de obtener en el proceso, sino frente al sometimiento al proceso del Agente diplomático. Pues si es indudable que la inmunidad de la jurisdicción civil se establece en el artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961 con un carácter relativo dadas las tres excepciones que en el mismo se contemplan, a diferencia de lo establecido respecto a la inmunidad de la jurisdicción penal, no es menos cierto que, caso de no concurrir alguna de esas excepciones, como han estimado las resoluciones judiciales aquí impugnadas, el resultado que dicho precepto persigue no es otro que la incompetencia del órgano jurisdiccional cuando un particular ejercita una pretensión en materia civil contra un Agente diplomático acreditado en el Estado receptor. Tal finalidad, no es ocioso indicarlo, fue admitida por el Derecho internacional desde el siglo XVIII para excluir los supuestos en los que el incumplimiento de una deuda u obligación civil podía entrañar, según la legislación de ciertos Estados en aquella época, la prisión del Agente diplomático. Y aun cuando esta consecuencia haya hoy desaparecido en las legislaciones, sin embargo la ratio de la inmunidad de jurisdicción en materia civil continúa siendo la misma, como es generalmente reconocido. Permitir el libre y eficaz ejercicio de las funciones de la misión diplomática en el Estado receptor, que se vería perturbado si el Jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de ésta tuviera que hacer frente como demandado a las pretensiones de particulares derivadas de los diversos actos sometidos al Derecho privado que aquellos llevan a cabo durante su residencia en dicho Estado. Objetivo que si tradicionalmente se ha expresado mediante el adagio ne impediatur legatio hoy ha sido elevado por el Convenio de Viena de 1961 a fundamento de las inmunidades y privilegios de que gozan los Agentes diplomáticos, ya que en su Preámbulo se afirma que éstas «se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados». Por tanto, los llamados privilegios e inmunidades de los Agentes diplomáticos han de ser entendidos como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía. Configurando tales garantías, en su conjunto, un estatuto singular de dichas personas, establecido por el Derecho internacional, que ha de ser respetado por los órganos y autoridades del Estado receptor. Y ello permite explicar, de otra parte, que el Agente diplomático, aun siendo el titular de la inmunidad jurisdiccional, no pueda renunciar voluntariamente a la misma cuando es demandado por un particular y sí pueda hacerlo el Estado acreditante, como se establece en el artículo 32.1 del referido Convenio de Viena de 1961. 8. Pasando ya al examen de la legitimidad constitucional de este obstáculo o límite a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles en materia civil, ha de afirmarse que si en nuestra STC 107/1992, fundamento jurídico 3.o, se declaró que «el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 CE», otro tanto cabe decir ahora respecto a la inmunidad de la jurisdicción civil de los Agentes diplomáticos. En efecto, esta limitación ha de reputarse legítima desde un punto de vista constitucional pues posee un doble fundamento objetivo y razonable: En primer lugar, en el principio de igualdad soberana de los Estados consagrado en el artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas y al que expresamente se refiere el Preámbulo del Convenio de Viena de 1961. En segundo término en el principio de cooperación pacífica, que también se deriva de aquel tratado internacional. Pues si el primero implica la igualdad jurídica de todos los Estados y el mutuo respeto de su personalidad, de ello se sigue que un Estado soberano no puede, en principio, someter a otro Estado sin su consentimiento a la justicia de sus Tribunales (par in parem non habet imperium). Consecuencia que claramente se proyecta en la institución de la inmunidad de la jurisdicción civil de los Agentes diplomáticos dado que se concede por el Derecho internacional para garantizar el desempeño eficaz de la misiones diplomáticas y éstas
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son, conviene subrayarlo, órganos de un Estado extranjero que le representan ante el Estado receptor. En segundo término, si el Preámbulo de nuestra Constitución proclama la voluntad de la Nación española de «colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra», es indudable que a ese fortalecimiento contribuyen las funciones que llevan a cabo las misiones diplomáticas (art. 3.1 del Convenio de Viena de 1961). Y ello se confirma por lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Norma fundamental, ya que la expresa referencia a que «El Rey acredita a los Embajadores y otros representantes diplomáticos», y a que «Los representantes extranjeros están acreditados ante él» pone de relieve la importancia que la Norma fundamental atribuye a las misiones diplomáticas en el desarrollo de las relaciones pacíficas y de cooperación de España con todos los pueblos y Estados. Este fundamento objetivo y razonable de la inmunidad de jurisdicción de los Agentes diplomáticos puede ser corroborado, además, examinando la jurisprudencia de otros Estados y, en lo que aquí especialmente interesa, la de los Tribunales italianos, ya que el presente caso nos sitúa precisamente ante la inmunidad de un miembro de la misión diplomática de la República de Italia en Madrid. En efecto, si la Corte de Casación de Italia, en su Sentencia de 18 de enero de 1940 en el asunto De Meeüs c. Forzano, excluyó definitivamente ciertas dudas anteriores y admitió que los Agentes diplomáticos estaban exentos de la jurisdicción civil italiana incluso por actos sometidos al Derecho privado, es significativo que la Corte Constitucional, directamente confrontada con la posible contradicción del límite a la jurisdicción que establece el artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961 con el derecho reconocido por el artículo 24, párrafo 1.o, de la Constitución, haya declarado en su Sentencia de 18 de junio de 1979, que tal exclusión no podía considerarse incompatible con el derecho a la tutela judicial de los particulares en la medida en que era necesaria para garantizar la actuación de la misión diplomática, institución imprescindible del Derecho internacional. Y este dato viene a añadir una justificación complementaria a la limitación del acceso a la jurisdicción para los particulares que se deriva del artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961, la basada en el principio de reciprocidad, ya que tal límite no sólo opera en beneficio de las misiones diplomáticas extranjeras en nuestro país, sino también respecto a las misiones que España envía a otros Estados, entre ellos a Italia. 9. En relación con lo anterior no es ocioso precisar, además, que la exclusión de la jurisdicción civil de los Agentes diplomáticos, cuando no concurre alguna de las excepciones establecidas por el artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961, se halla justificada objetivamente por las obligaciones que el Derecho Internacional impone a los Estados al establecer la extensión y límites de la jurisdicción de sus Juzgados y Tribunales. Y ello pese a que la potestad jurisdiccional sea ciertamente una emanación de la soberanía del Estado, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Efectivamente, cuando la soberanía estatal se proyecta en el ámbito internacional en cualquiera de sus dimensiones, incluida la potestad jurisdiccional, no cabe entender que la Constitución la configure como un poder absoluto o ilimitado frente a otros Estados, sino como un haz de potestades cuyo ejercicio por los poderes públicos está sujeto al Derecho. En primer lugar, a los concretos objetivos, mandatos y facultades que la misma Constitución consagra (Preámbulo y arts. 10.2, 63, 93, 94, 96 y 97) y, en particular, al límite que el artículo 95 establece, garantizando que un Tratado internacional concertado por España no pueda disponer de las normas constitucionales sin la previa reforma de la Norma fundamental. Pues hemos dicho que los poderes públicos españoles «no están menos sujetos a la Constitución cuando actúan en las relaciones internacionales o supranacionales que al ejercer ad intra sus atribuciones» (Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992, fundamento jurídico 4. o). Ahora bien, es indudable que también la soberanía estatal está limitada por las obligaciones que el Derecho internacional público impone a los Estados. Lo que es relevante en relación con el artículo 21.2 LOPJ, ya que el legislador se ha remitido precisamente en este precepto al Derecho internacional público para determinar el contenido y alcance de las inmunidades de jurisdicción y de ejecución que dicho ordenamiento establece. Y si nos preguntamos cual es la extensión de la potestad jurisdiccional de los Estados en el ámbito internacional ha de tenerse presente que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (Sentencia de 1927 en
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el asunto del Lotus, Francia c. Turquía, Serie A, n.o 10) ha declarado al respecto que aunque el Derecho internacional atribuye a los Estados una amplia libertad en esta materia, permitiéndoles extender su jurisdicción a supuestos relacionados con personas, actos y bienes que se hallan fuera de su territorio, no es menos cierto que también les impone determinadas prohibiciones y límites. Entre ellos, el límite negativo que se deriva de la inmunidad jurisdiccional atribuida a los Estados extranjeros y sus órganos, así como a sus representantes, incluidos los Agentes diplomáticos, que posteriormente se ha extendido, en ciertos supuestos, a las Organizaciones internacionales. De este modo, si al determinar la extensión de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles —como ha hecho en los artículos 21 a 25 LOPJ— el legislador necesariamente ha de tener presente los límites, positivos y negativos, que el Derecho internacional impone a los Estados, ello viene a corroborar la justificación objetiva y razonable de la inmunidad de la jurisdicción civil que el artículo 21.2 de dicho cuerpo legal consagra, dado que la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles ha de operar dentro del ámbito que el Derecho internacional deja al Estado en esta materia. Pues caso de que se extendiera más allá del ámbito delimitado por el Derecho internacional y tratara de hacer efectiva en todo caso la tutela jurisdiccional en el orden interno, el Estado podría incurrir, al hacerlo así, en un hecho ilícito por la violación de una obligación internacional, lo que entrañaría su responsabilidad internacional frente a otro Estado. 10. Por último, para determinar si la exclusión de un particular al acceso a la jurisdicción civil de los Juzgados y Tribunales españoles cuando el demandado es un Agente diplomático acreditado en España resulta o no desproporcionada en atención al contenido del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, hemos de examinar si el régimen de dicha inmunidad previsto en el Convenio de Viena de 1961 excluye o permite —y en caso afirmativo, en qué medida y por qué vías— una protección de los derechos e intereses de los particulares afectados. A este fin ha de tenerse presente, en primer lugar, que el referido Convenio permite lograr esta protección por parte del Estado receptor del Agente diplomático, a quien corresponde velar por una correcta aplicación del Convenio de Viena de 1961 en España y evitar así cualquier posible abuso en los privilegios e inmunidades que en él se establecen, cuando el particular actúa diligentemente. En efecto, si el titular de la inmunidad tiene el deber de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor (art. 41.1 del mencionado Convenio) de ello se deriva que en un supuesto como el presente el arrendador tiene la posibilidad de poner en conocimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores el incumplimiento del pago de la renta pactada, para que dicho órgano solicite del Estado acreditante bien que compela al Agente diplomático a cumplir dicha obligación o bien que renuncie a la inmunidad de jurisdicción civil (art. 32.1 del mismo Convenio). Pues si el Estado acreditante no accede a ello, podrá comunicarle que el Agente diplomático es considerado persona non grata en España, lo que entrañará la retirada o el término de las funciones diplomáticas de éste, acordada por el Estado acreditante, y, caso de no acordarla, el Estado receptor podrá negarse a reconocerlo como miembro de la misión (art. 9.1 y 2 del mismo Convenio). De suerte que si existe una conducta diligente del particular y ésta va seguida de la acción del Estado receptor frente al Estado acreditante, ello puede permitir que quede expedito para el arrendador el acceso a la jurisdicción civil en nuestro país. Debiendo señalarse, asimismo, que si los poderes públicos no adoptaran las medidas adecuadas para proteger los derechos e intereses del particular, por ejemplo, no ejerciendo la protección diplomática cuando la misma sea procedente (STC 107/1992, fundamento jurídico 3.o), pese a haberla solicitado, éste podrá eventualmente ejercitar una petición indemnizatoria ante los Juzgados y Tribunales españoles por la lesión sufrida en sus bienes y derechos (art. 106.1 CE). Lo que también posibilita, aunque indirectamente, la satisfacción judicial de los derechos e intereses de los particulares por esta vía, pese a que no esté exenta de desventajas para aquéllos. En segundo término, tampoco cabe olvidar que el reconocimiento de la inmunidad jurisdiccional al Agente diplomático no priva al particular con el que contrata el arrendamiento de la protección judicial, ya que el artículo 31.4 del Convenio de Viena de 1961 ha determinado un Tribunal competente para hacer valer su pretensión, aun cuando éste sea el de otro Estado, al disponer que «La inmunidad de jurisdicción de un Agente diplomático en el Estado
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receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante». Lo que implica, en las circunstancias del presente caso, que la recurrente de amparo pudo hacer valer su pretensión dirigida al pago de la renta ante los Tribunales italianos. Y aunque pudiera alegarse que ello genera inconvenientes o cargas para el demandante, no es menos cierto que tal alegación carece de contenido constitucional, como se dijo en la STC 43/1986, fundamento jurídico 8.o Y esa carga del demandante no es distinta de la que se produce en otros muchos supuestos en los que la litis se entabla por un nacional contra un extranjero, como se evidencia del examen de los foros de competencia judicial internacional en el orden civil que se contienen en el artículo 22 LOPJ, al no haber querido el legislador atribuir una ilimitada extensión a la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles sino sólo un volumen razonable en atención a la proximidad o vinculación de los supuestos con nuestro ordenamiento. Por lo que en muchos casos el nacional español que se propone reclamar judicialmente frente a un extranjero habrá de ejercitar su pretensión ante el Tribunal competente de otro Estado, al igual que ocurre en el supuesto aquí considerado. Lo que lleva a estimar, en suma, que el obstáculo que se deriva del artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961 no es desproporcionado o excesivo para el particular, dado que éste puede lograr en ciertos supuesto el acceso a los órganos jurisdiccionales españoles y, en todo caso, puede recurrir a los del Estado acreditante del Agente diplomático. 11. En definitiva, los órganos jurisdiccionales han seleccionado e interpretado, de forma razonable y no arbitraria, el precepto legal aplicable al caso. Y el examen ulterior ha llevado a la conclusión de que la inmunidad del Agente diplomático de la jurisdicción civil de los Juzgados y Tribunales españoles, en cuanto obstáculo o límite del acceso a la jurisdicción interna que se deriva del artículo 21.1 LOPJ en relación con el artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961, es constitucionalmente legítima y su resultado no desproporcionado en relación con el contenido del derecho fundamental que el artículo 24.1 CE reconoce, por las razones expuestas en los fundamentos precedentes. Sin que de otra parte se desprenda de las actuaciones que la recurrente haya solicitado diligentemente de los poderes públicos las medidas apropiadas para lograr la satisfacción de sus derechos por otras vías, ni tampoco que haya ejercitado su pretensión ante el Tribunal competente. Todo lo cual ha de conducir, necesariamente, a la desestimación del amparo solicitado. [BOE, 14 de octubre de 1995.] 9.29. SENTENCIA TS (SALA 2.a), DE 31 DE OCTUBRE DE 1991. PONENTE: SR. MONTERO FERNÁNDEZ-CID Primero.—El motivo inicial del recurso, admitido en base a la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se residencia procesalmente en el número 2.o del artículo 849 de la misma Ley Procesal, citando como documento pretendidamente acreditativo del error de hecho en la valoración de la prueba la certificación obrante al rollo de Sala de la Audiencia de esta capital, expresiva, de un lado, que el pasaporte diplomático exhibido por la procesada, D/008358-89 expedido por la República de Liberia, es auténtico y, de otro, que tras consulta con el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Liberia que la misma gozaba de inmunidad diplomática y que pasó por Ginebra para la realización de entrega de documentos del Departamento de Estado, pasando en tránsito por Madrid. El motivo no muestra la existencia de error probatorio alguno por parte del tribunal provincial y por ello debe ser desestimado, ya que: a) La existencia y autenticidad del pasaporte diplomático fue admitida por el órgano jurisidiccional a quo, por lo que tal admisión mal se compadece con la existencia del error tratado de demostrar mediante el documento. b) Los demás extremos «certificados» no pertenecen al área propia de la norma invocada como sede procesal del motivo, determinar si la procesada gozaba o no de inmunidad diplomática es algo perteneciente a la calificación jurídica y por ello ajeno al ámbito de fijación de hechos mediante prueba. La entrega de documentación diplomática tampoco resulta de la
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indicada certificación y tendría que haber sido justificada mediante otro tipo de documentación. c) A mayor abundamiento, en la causa aparecen otros elementos de prueba que esterilizan el supuesto error. La certificación de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio Español de Asuntos Exteriores obrante también al rollo de la Audiencia expresa que la procesada no goza de inmunidad diplomática ni consular acreditada en España y que su viaje a España estuvo amparado en un visado de cortesía para viaje de carácter particular que le permitía una instancia limitada en España hasta 30 días en total, con tres entradas y salidas; tratándose por tanto de un viaje privado y de corta duración sin vinculación representativa alguna. Es obvio, pues, que a partir de todo ello no quepa apreciar la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba y por ello, este primer motivo del recurso debe ser desestimado. Segundo.—Bastaría con la desestimación del motivo precedente para, por aplicación de la norma contenida en el artículo 884.3.o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimar ya in limite litis el motivo segundo, en el que con sede procesal en el número 1.o del citado artículo 849 de la misma Ley Procesal se denuncia la vulneración de los artículos 29, 31, 40 y 27.5 y 6 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, ratificado por España en Instrumento de 21 de noviembre de 1967 (R. 1968, 155 y N. Dicc. 26103) y que entró en vigor para la misma el día 21 de diciembre de dicho año. Sin embargo, dada lo singular y poco frecuente de alegaciones de esta naturaleza no será ocioso ni descentrado verificar algunas precisiones corroborativas para desestimar el motivo. Y así: a) La inmunidad diplomática a que se refieren los artículos 21.2 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (R. 1985, 1578, 2635 y Ap. 1975-1985, 8375), en su remisión a los Tratados Internacionales en los que España sea parte y que con anterioridad se regulaba en el artículo 334 de la Ley Orgánica de 1870 (N. Dicc. 6437) ofrece, como señala la reciente Sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1987 (R. 4065) —una vez superada la ficción de la extraterritorialidad— un doble fundamento: el representante diplomático acreditado ante el país receptor no puede ser sometido a la ley extranjera y, por otra parte, los representantes diplomáticos deben gozar de la libertad necesaria para desempeñar cumplidamente su misión: libertad de la que carecerían si pudieran ser acusados, más o menos mendazmente, ante las autoridades judiciales del país donde ejerzan su ministerio y juzgados y encausados por dichos tribunales, lo que, en definitiva, redundaría en mengua y desdoro de la soberanía de la Potencia acreditante. En realidad, se añade, no se trata, singularmente en los casos de comisión de un delito común en el país receptor, de una concesión de impunidad, sino, como señala la doctrina científica internacionalista, de que la nación o Estado ante el que se halle acreditado le declare persona non grata y sea enjuiciado por su propio país, tras removerle del puesto diplomático, en virtud del llamado en Derecho Internacional Público «principio de representación». b) Los artículos citados como infringidos del referido Convenio de 1961 no han sido vulnerados. Los artículos 29 y 31 del mismo hacen referencia a las normas generales sobre inmunidad y tienen por ello un carácter genérico. Los preceptos en realidad tratados de aplicar son los contenidos en los artículos 27.5 y 6, y 40, en cuanto la condición convocada como justificativa de la pretendida inmunidad no es otra que la de «correo diplomático», es decir, una situación distinta a la de agente acreditado ante un país ya no receptor, sino en el que se circula en tránsito. Pero tales artículos no sólo no han sido infringidos, sino que en manera alguna se ha justificado la existencia de sus presupuestos de aplicación. Frente a la «acreditación» precisa en los supuestos del ejercicio ante el Estado receptor, en los casos de un tercer país «en tránsito», también éste, con arreglo al citado artículo 40, es el que deberá conceder «la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso» (art. 40.1) y nada de ello se ha justificado como se señaló en el fundamento anterior. Por otra parte, aun aceptando hipotéticamente la tesis del recurrente, la mera aplicación del artículo 27.6, en cuanto establece que «las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicadas cuando dicho correo haya entregado la valija diplomática que se le haya encomendado», bastaría para, con la simple exposición impugnativa, rechazar ésta. [RAJ, 1991, n.o 7.320.]
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9.30. SENTENCIA TS (SALA 3.a), DE 23 DE ENERO DE 1997. PONENTE: SR. ROVANET MOSCARDÓ [...] Tercero.—[...] tal como refleja en las Notas Verbales y en la Certificación emitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores Español que figuran unidas a la escritura de 21 de septiembre de 1982, «la Oficina Popular-Misión Diplomática Libia (que había obtenido la preceptiva y previa autorización para la adquisición del chalé de autos con destino a la Escuela AlFateh árabe) está exenta de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre el citado chalé, según lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el principio de reciprocidad diplomática». En efecto, el artículo 23 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 establece, completando lo dispuesto en el artículo 12 sobre la autorización o consentimiento —por el Estado español receptor— sobre el establecimiento de las oficinas que formen parte de la Misión Diplomática, que «el estado acreditante —en este caso, Libia— y el Jefe de la Misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la Misión de que sean propietarios o inquilinos..., excepción hecha de los impuestos y gravámenes nacionales, regionales que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular —en este caso, el matrimonio mejicano vendedor del chalé— que contrate con el Estado receptor o con el Jefe de la Misión». [...] establecido [por] el artículo 1.5 del Código Civil que «las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales serán de aplicación directa en España una vez que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado, es evidente que el mencionado artículo 23 del Convenio de Viena de 1961, que ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado Español de 24 de enero de 1968, [...] [...] resulta, sin embargo, evidente que, si el comentado artículo 23 del Convenio establece una exención tanto objetiva (al referirse a los impuestos que afecten a los locales de la Misión) como subjetiva (al excluir del gravamen al Estado acreditante y al jefe de la Misión, con la excepción de los particulares que contraten con estos últimos) [...], la Misión Diplomática de Libia no puede considerarse obligada tributaria del Impuesto controvertido ni siquiera en su condición de sujeto pasivo sustituto, pues la redacción del referido artículo 23 es tan taxativa y radical que la excluye de tal obligación o carga fiscal tanto en su potencial condición de contribuyente como en la real —que es la que asume en la escritura pública de 21 de septiembre de 1982— de sustituto. [RAJ, 1997, n.o 351.] 9.31. SENTENCIA TSJ DE MADRID (SECCIÓN 6.a), DE 27 DE OCTUBRE DE 1997. PONENTE: SR. TRUJILLO CALVO Primero.—[...] el primer tema de análisis que nos conducirá al núcleo de la litis es el principio de territorialidad invocado, por la parte demandada, con el fin de que se consideren los servicios prestados en la embajada como servicios prestados en el extranjero. Interpretación no aplicable al supuesto que nos ocupa, al no regir la ficción jurídica en el moderno Derecho Internacional, no existiendo ya sino aspectos muy concretos de tal doctrina, aplicables por cortesía y reciprocidad, a las personas de los funcionarios diplomáticos y consulares y a la valija diplomática, todos ellos protegidos en su inmunidad, del mismo modo que se establecen determinados privilegios procesales para la sede de la representación pero que en ningún caso alcanzan al supuesto que nos ocupa. Destacar finalmente que en modo alguno se infringe el artículo 33.2 del Convenio de Viena, dado que: Primero.—El precepto únicamente refiere las exenciones en materia de Seguridad Social que posee el agente diplomático, no afectando la competencia. Segundo.—El apartado segundo en nada afecta al tema de litigio, dado que nos encontramos con que la actora poseía residencia habitual en España y no podría encuadrarse dentro
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de la categoría de criado particular del agente diplomático al prestar servicios de limpieza en la Embajada. [...] Cuarto.—El motivo décimo de recurso, insta nuevamente el examen de las normas sustantivas, al considerar infringido el artículo 41.2 del Convenio de Viena, en relación con el artículo 1.5 del Código Civil y el artículo 240.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber notificado al Ministerio de Asuntos Exteriores la admisión de la demanda y la citación al juicio al tratarse de una misión diplomática acreditada en España. Al respecto debe indicarse que el meritado artículo 41.2 señala: «Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado por conducto de él o con el Ministerio que se haya convenido». Lógicamente tales términos no afectan al supuesto que nos ocupa, dado que la contratación de una persona para que lleve a cabo labores de limpieza en modo alguno puede conceptuarse como misión oficial encargada a la Embajada, debiendo desestimarse el motivo de recurso. [Aranzadi Social, enero 1998, marginal 3.753.]
3.
LA DIPLOMACIA MULTILATERAL
9.32. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA APLICABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE ARBITRAJE EN VIRTUD DE LA SECCIÓN 21 DEL ACUERDO DE 26 DE JUNIO DE 1947 RELATIVO A LA SEDE DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. OPINIÓN CONSULTIVA DE 26 DE ABRIL DE 1988 [...] 43. La ley americana contra el terrorismo fue promulgada el 22 de diciembre de 1987. Ésta entró en vigor automáticamente noventa días más tarde. Aunque la ley se extienda a cualquier oficina de la OLP (Organización para la Liberación de Palestina) que se encuentre en el territorio bajo jurisdicción de los Estados Unidos y no contenga ninguna referencia expresa a la oficina de la misión permanente de la OLP ante las Naciones Unidas en Nueva York, parece que su objetivo principal, sino exclusivo, era el cierre de esa oficina. El 11 de marzo de 1988, el fiscal general de los Estados Unidos consideró que tenía la obligación de proceder a ese cierre; ha informado de la misma misión y ha pedido a los tribunales americanos una orden que prohibía a los interesados «continuar infringiendo la ley». Como se ha recordado más arriba, el Secretario general actuando tanto por su cuenta cuanto siguiendo instrucciones de la Asamblea General, ha constantemente contestado las decisiones contempladas y luego tomadas por el Congreso y la Administración de los Estados Unidos. En estas circunstancias, el Tribunal debe constatar que las actitudes opuestas de la Organización y de los Estados Unidos muestran la existencia de una controversia entre las dos partes del acuerdo de sede. 44. Para los fines de la presente opinión consultiva no es necesario intentar determinar la fecha a partir de la cual la controvesia ha empezado a existir, ya que el Tribunal ha llegado a la conclusión que existe esa controversia en la fecha en la que debe dar su opinión consultiva. 45. A continuación el Tribunal debe examinar si la controversia se refiere a la interpretación o aplicación del acuerdo de sede. De todas formas no es de incumbencia del Tribunal el establecer si la adopción o la aplicación de la ley americana contra el territorismo constituyen o no una violación de las disposiciones del acuerdo de sede; esta cuestión concierne al tribunal arbitral del cual el Secretario general pide su constitución de conformidad con la sección 21 del acuerdo de sede. 46. En el presente caso, el Secretario general y la Asamblea General de las Naciones Unidas han constantemente recordado que la OLP había sido invitada «a participar a las sesio-
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nes y a los trabajos de la Asamblea General con la condición de observador» [resolución 3237(XXIX)]. La misión de observador de la OLP ante la Organización de las Naciones Unidas estaba por consiguiente, por su condición, cubierta por las disposiciones de las secciones 11, 12 y 13 del acuerdo de sede. Ésta debía por eso tener «la posibilidad de establecer y de mantener locales e instalaciones adecuadas para el cumplimiento de sus tareas» (resolución de la Asamblea General 42/229 A, párrafo 2). El Secretario general y la Asamblea General han llegado a la conclusión que la adopción de las diversas medidas contempladas, y luego adoptadas por el Congreso y la Administración de los Estados Unidos serían contrarias al acuerdo de sede en el caso de ser aplicadas y han llegado también a la conclusión que la adopción de esas medidas había producido el nacimiento de una controversia entre la Organización de las Naciones Unidas y los Estados Unidos acerca de la interpretación y aplicación del acuerdo de sede. 47. Por lo que se refiere a la posición de los Estados Unidos, el Tribunal toma nota que, ya el 29 de enero de 1987, el secretario de Estado americano había escrito al senador Dole que: «la misión de observador de la OLP en Nueva York ha sido establecida como consecuencia de la resolución 3237(XXIX) adoptada por la Asamblea General, el 22 de noviembre de 1974, que invitaba a la OLP a participar en las secciones y trabajos de la Asamblea General con la condición de observador». Éste añadía que: «los miembros del personal de la misión de observador de la OLP están presentes en los Estados Unidos sólo por su condición de “personas invitadas” por la Organización de las Naciones Unidas, en sentido del acuerdo de sede. Por lo tanto, tenemos la obligación de autorizar a los miembros del personal de la misión de observador OLP a entrar y permanecer en los Estados Unidos para llevar a cabo sus funciones oficiales en la sede de la Organización de las Naciones Unidas...» (Actas del Congreso, vol. 133, n.o 78, p. S6449). Después de la adopción de la ley contra el terrorismo, el representante permanente interino de los Estados Unidos ante la Organización de las Naciones Unidas ha precisado al Secretario general que las disposiciones de esta ley «concernientes la misión de observador de la OLP [...], si se hubieran aplicado, [...] serían contrarias (a las) obligaciones jurídicas internacionales» derivadas para el país huésped del acuerdo de sede (párrafo 15 arriba). Entonces, los Estados Unidos ha intentado interpretar esta ley de manera compatible con sus obligaciones (párrafo 17 arriba). Sin embargo, con posterioridad el representante permanente interino de los Estados Unidos en una carta de 11 de marzo de 1988 (párrafo 24 arriba), ha puesto en conocimiento del Secretario general de las Naciones Unidas que el fiscal general de los Estados Unidos había estimado que la ley contra el terrorismo le imponía el cierre de la misión de observación de la OLP, «cualquiera que fuesen las obligaciones que incumbían a los Estados Unidos en virtud» del acuerdo de sede. Al mismo tiempo, un fiscal general adjunto ha declarado el mismo día que la ley «tiene una aplicación preferente respecto de las disposiciones del acuerdo relativo a la sede de la ONU en la medida en que sus disposiciones son contrarias a ésta...» (párrafo 26 arriba). El Secretario general, en su respuesta de 15 de marzo de 1988 a la carta del representante permanente interino de los Estados Unidos, contestó la opinión expresada, invocando la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno. 48. De este modo, en una primera fase, las discusiones han tenido por objeto la interpretación del acuerdo de sede y en esta perspectiva los Estados Unidos no han puesto en tela de juicio que determinadas disposiciones de este acuerdo se aplicasen a la misión de la OLP ante la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York. Sin embargo, en una segunda fase, éstos han hecho prevalecer sobre el acuerdo de sede la ley contra el terrorismo, y el Secretario general se ha opuesto a esta tesis.
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49. En conclusión, los Estados Unidos han tomado diferentes medidas contra la misión de observador de la OLP ante la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York. El Secretario general ha considerado estas medidas contrarias al acuerdo de sede. Sin contestar expresamente este punto de vista, los Estados Unidos han declarado haber tomado estas medidas «cualquiera que sean las obligaciones que (les) incumben... en virtual del acuerdo». Este comportamiento está en abierta contradicción con la posición del Secretario general. Por este hecho, existe una controversia entre la Organización de las Naciones Unidas y los Estados Unidos relativa a la aplicación del acuerdo de sede, por lo que se refiere a los privilegios de la sección 21. 50. Ciertamente podría cuestionarse si según el derecho interno americano las decisiones tomadas por el fiscal general de los Estados Unidos el 11 y 21 de marzo de 1988 aseguran por sí la aplicación de la ley contra el terrorismo o si esta ley no podría considerarse efectivamente aplicada sino en el caso en que, como consecuencia de la conclusión de los procedimientos judiciales en curso, la misión de la OLP fuese efectivamente cerrada. Pero esto no es determinante en relación con la sección 21 del acuerdo de sede que se refiere a cualquier controversia «sobre la interpretación o la aplicación» del acuerdo y no a la aplicación de las medidas tomadas en el derecho interno de los Estados Unidos. Por consiguiente, el Tribunal no encuentra razones para no concluir que existe una controversia entre la Organización de las Naciones Unidas y los Estados Unidos sobre la «interpretación o la aplicación» del acuerdo de sede. [CIJ Recueil, 1988, pp. 30-32.] 9.33. A)
DESIGNACIÓN DE LA OLP COMO «MISIÓN DIPLOMÁTICA» Comunicado del Departamento de Estado Norteamericano de 1 de junio de 1994
La designación de la OLP como misión diplomática está basada en los siguientes datos: — Es una «agencia o entidad en los Estados Unidos». — Actúa como representante de la OLP, con capacidad reconocida por el gobierno de los Estados Unidos, y está implicada en «otras actividades» en nombre de la OLP. — Pertenece sustantivamente y está efectivamente controlada por la OLP. — La OLP es «una organización... que representa un territorio o entidad política que ha gozado de privilegios diplomáticos y otros privilegios oficiales o inmunidades con arreglo a las leyes norteamericanas [en virtud de su estatuto de observador en las Naciones Unidas] o que compromete en alguna medida el comportamiento de los asuntos internacionales de tal territorio o entidad política» [...] Conforme a la Sección 4302 (a) (1) de la Ley, por este medio se confirma la adquisición por la Oficina de la OLP, o sus agentes o empleados actuando en su nombre, de las siguientes mercancías y servicios de cualquier persona o entidad sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, como un beneficio para los propósitos de la Ley: Mercancías 1) Vehículos de motor; 2) Equipos y materiales de construcción; 3) Equipos y materiales para el mantenimiento de la misión, incluyendo máquinas de escribir, teléfonos y otros equipos de telecomunicaciones, máquinas fotocopiadoras y material conexo; 4) Ordenadores y equipos de procesos de datos; y 5) Mobiliario de oficina. Servicios 1) Servicios públicos, incluyendo teléfono, telégrafo, y otros servicios de telecomunicaciones, correo, transporte público y servicio sanitarios; y
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2) Servicios personales contratados en los Estados Unidos para cualquier propósito, bien sobre base temporal o regular. Tales servicios personales incluyen: a) Servicios relativos a las relaciones públicas, información, publicaciones, imprenta, anuncios, distribución, o correo; b) Fontanería, electricidad, construcción, mantenimiento, ingeniería, arquitectura o servicios conexos; c) Embalaje, embarque, porte y servicios conexos, incluyendo la provisión de los materiales de embalaje, y d) Servicios financieros. En suma, por este medio se determina que para que sean razonablemente conseguidos los propósitos enunciados en la sección 204.b) de la ley [...], requerir a la oficina de la OLP, y a sus agentes o empleados actuando en su nombre, que cumplan con los términos y condiciones especificados por el Director de la Oficina de misiones diplomáticas como condición para la ejecución o actuación en los Estados Unidos de cualquier contrato u otro acuerdo, la adquisición, retención, o uso de cualquier propiedad, o la solicitud o la aceptación de cualquier beneficio (incluyendo cualquier beneficio procedente o autorizado por cualquier Estado federal o autoridad local, o cualquier otra entidad dotada de poderes públicos). La publicación de este comunicado en el Registro Federal constituye un anuncio para las personas sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos que lleven a cabo actividades vinculadas a mercancías y servicios con la OLP de que los términos y condiciones en relación a los beneficios tal como son descritos en esta norma son impuestos de este modo. Personas que deseen una clarificación sobre la aplicación pueden contactar con la Oficina de Misiones Diplomáticas, Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Washington, DC 20520. B) Memorándum del Secretario de Estado, determinación presidencial n.o 94-30, de 30 de junio de 1994, «suspensión de las restricciones en las relaciones entre los Estados Unidos y la Organización para la Liberación de Palestina» El Presidente William J. Clinton ha certificado: 1) que por razones de interés nacional suspende de aplicación de las siguientes provisiones legislativas hasta el 1 de enero de 1995: A) Sección 307 de la Ley de Asistencia Extranjera de 1961 [...], tal como se aplica con relación a la Organización de Liberación Palestina o entidades asociadas a ella; B) Sección 114 de la Ley de Autorización del Departamento de Estado, años fiscales 1984 y 1985 [...], tal como se aplica con relación a la Organización de Liberación Palestina o entidades asociadas a ella; C) Sección 1003 de la Ley de Autorización de Relaciones Exteriores, años fiscales 1988 y 1989 [...]; y D) Sección 37 de la Ley relativa al Acuerdo de Bretton Woods [...], como se aplica al garantizar a la Organización para la Liberación de Palestina el estatuto de observador u otro estatuto oficial en cualquier encuentro promovido o asociado con el Fondo Monetario Internacional. [AJIL, 1994, pp. 731-732.] 9.34. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA APLICABILIDAD DE LA SECCIÓN 22 DEL ARTÍCULO VI DE LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS. OPINIÓN CONSULTIVA DE 15 DE DICIEMBRE DE 1989 [...] 40. Con el fin de pronunciarse acerca de la aplicabilidad de la sección 22 del artículo VI del convenio general a los relatores especiales de la Subcomisión, y luego sobre su aplicabi-
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lidad en el caso del Sr. Dumitru Mazilu, el Tribunal debe en primer lugar establecer el sentido de ese texto. 41. Según el párrafo 1 del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas: «La Organización gozará, en el territorio de cada uno de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos» Además, según el párrafo 2 del mismo artículo: «Los representantes de los miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización». Finalmente, en virtud del párrafo 3, la Asamblea General puede «[...] proponer convenciones a los miembros de las Naciones Unidas [...]» para fijar los detalles de la aplicación de los párrafos 1 y 2. 42. Actuando de conformidad con el artículo 105 de la Carta, la Asamblea General ha aprobado, el 13 de febrero de 1946, el convenio general y la propuesta para su adhesión a cada uno de los miembros de la Organización. Ciento veinticuatro Estados, entre ellos Rumania, son partes en este convenio. 43. Como se había previsto por el artículo 105 de la Carta, el convenio general especifica en sus artículos II y III los privilegios e inmunidades de los que se beneficia la Organización de las Naciones Unidas por su condición, fija en el artículo IV los privilegios e inmunidades de los representantes de los miembros de las Naciones Unidas y precisa en su artículo V los de los funcionarios de la Organización. Éste contiene además un artículo VI intitulado «peritos que formen parte de misiones de las Naciones Unidas» y dividido en dos secciones. La sección 22 establece lo siguiente: «A los peritos (aparte de los funcionarios comprendidos en el art. V) en el desempeño de misiones de las Naciones Unidas, se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones, durante el período de sus misiones, inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con la misma. En especial gozarán de: a) Inmunidad contra arresto y detención y contra el embargo de su equipaje personal; b) Inmunidad contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad contra toda acción judicial continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar en misiones para las Naciones Unidas; c) Inviolabilidad de todo papel o documento; d) Para los fines de comunicarse con las Naciones Unidas, el derecho a usar claves y de recibir papeles o correspondencia por estafeta o en valijas selladas; e) En lo que respecta a moneda o regulaciones de cambio, las mismas facilidades que se dispensan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales; f) Las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que las que se dispensan a los enviados diplomáticos». La sección 23 añade: «Las prerrogativas e inmunidades se conceden a los peritos en beneficio de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier perito, en cualquier caso en que a su juicio la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas».
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Finalmente, el artículo VII, sección 26, del convenio general concede a los expertos determinadas facilitaciones cuando viajan por cuenta de la Organización. 44. El Tribunal debe examinar la aplicabilidad ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la sección 22. Éste debe buscar por lo tanto en primer lugar lo que son los «peritos que formen parte de misiones» en el sentido de la sección 22, luego lo que debe entenderse por «período de sus misiones», antes de tomar en consideración la situación de los peritos en sus relaciones con el Estado del que son nacionales o en cuyo territorio tienen su residencia. 45. El convenio general no da ninguna definición de los «peritos que formen parte de misiones». A lo sumo éste aclara dos puntos, uno negativo y otro positivo. En primer lugar, se deduce de las disposiciones de la sección 22 que los funcionarios de la Organización, aunque sí han sido designados en consideración de su competencia técnica en una determinada materia, no vienen incluidos en la categoría de los peritos en el sentido de esta disposición. Además sólo vienen comprendidos en la sección 22 los peritos que cumplen misiones para la organización. Sin embargo, esta sección no proporciona ninguna indicación sobre la naturaleza, el período y el lugar de esas misiones. 46. Los trabajos preparatorios tampoco resultan ser más instructivos al respecto. El convenio ha sido inicialmente redactado y presentado a la Asamblea General por la Comisión preparatoria constituida en San Francisco en junio de 1945; este proyecto inicial no contenía las disposiciones correspondientes al actual artículo VI. Este último fue añadido por la subcomisión sobre privilegios e inmunidades creada por la sexta comisión para el examen del texto, pero los documentos oficiales de la época no permiten establecer los motivos de esta adición. 47. El objetivo perseguido por la sección 22 es de todos modos evidente, a saber, permitir a la Organización de las Naciones Unidas confiar misiones a personas que no tengan el estatuto de funcionario de la Organización y de garantizarles los «privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus funciones con total independencia». Los peritos así designados o elegidos pueden ser o no remunerados, beneficiarse o no de un contrato, verse asignada una tarea que necesite un trabajo más o menos prolongado. Lo esencial no reside en su situación administrativa, sino en la naturaleza de su misión. 48. En la práctica, y según las informaciones proporcionadas por el Secretario general, la Organización de las Naciones Unidas ha tenido ocasión de confiar misiones cada vez más variadas a personas que no tenían el estatuto de funcionario de la Organización. Esas personas han sido encargadas de mediaciones, de la preparación de informes, de la elaboración de estudios, de la realización de investigaciones o de la búsqueda y establecimiento de los hechos. Éstas han participado en fuerzas para el mantenimiento de la paz, en tarea de asistencia técnica y en muchas otras actividades. Además numerosos comités, comisiones u organismos similares cuyos miembros vienen designados no como representantes de los Estados sino a título personal, han sido constituidos en el seno de la Organización. De este modo han sido creados la Comisión de derecho internacional, el comité consultivo para las cuestiones administrativas y presupuestarias, la comisión de la función pública internacional, el comité de derechos humanos instituido en aplicación del pacto sobre los derechos civiles y políticos y otros diferentes comités de la misma naturaleza, como el comité para la eliminación de la discriminación racial o el comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. En todos esos casos, la práctica de las Naciones Unidas muestra que las personas designadas de esa manera, y en particular los miembros de estos comités o comisiones, han sido considerados como peritos que forman parte de misiones en el sentido de la sección 22. [...] 52. Para resumir, el Tribunal considera que la sección 22 de convenio general es aplicable a las personas (distintas de los funcionarios de la Organización de las Naciones Unidas) a las que se ha confiado una misión por parte de la Organización y que tienen por ello el derecho a beneficiarse de los privilegios e inmunidades previstos por ese texto para ejercer sus funciones con total independencia. Durante el entero período de su misión, los peritos gozan de los privilegios e inmunidades funcionales, se hayan o no desplazado. Éstos pueden ser invocados respecto del Estado de nacionalidad o de residencia, a no ser que ese Estado haya formulado válidamente una reserva a la sección 22 del convenio general.
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53. A la luz de lo que precede, el Tribunal ahora debe tomar en consideración la situación de los relatores especiales de la Subcomisión. Se trata de una cuestión que afecta al estatuto jurídico de los relatores en general, categoría de personas que la Organización de las Naciones Unidas y los organismos especializados estiman necesario reclutar para llevar a cabo tareas cada vez más variadas, y es una cuestión importante para el sistema de las Naciones Unidas en su conjunto. 54. El párrafo 9 mencionado arriba ha recordado las condiciones en las que la Comisión y la Subcomisión han sido creadas en 1946 y 1947, así como el mandato atribuido a esta última en 1949. El 28 de marzo de 1947, el Consejo (Económico y Social) había decidido que la Subcomisión estaría integrada de doce personalidades, que había designado nominalmente, bajo reserva del consentimiento de los respectivos gobiernos nacionales. Los miembros de la Subcomisión, cuyo número actualmente es de 25, han sido sucesivamente elegidos por la Comisión de derechos humanos en condiciones similares; el Consejo, en su resolución 1983/32, de 27 de mayo de 1983, ha expresamente «recordado... que los miembros de la Subcomisión vienen elegidos por la Comisión de derechos humanos en calidad de peritos y a título personal» y de eso ha deducido que sus suplentes deberían ser elegidos y prestarían sus servicios en las mismas condiciones. No teniendo ni la condición de representante de Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas ni la de funcionario de la Organización, y por el hecho de que realizan independientemente a favor de las Naciones Unidas las funciones previstas por el mandato de la Subcomisión, sus miembros deben ser considerados peritos en misión en el sentido de la sección 22. 55. Según la práctica seguida por numerosos órganos de la Organización de las Naciones Unidas, la Subcomisión ha designado a veces relatores o relatores especiales a los que ha confiado la tarea de estudiar determinados temas. Estos relatores o relatores especiales son normalmente elegidos entre los miembros de la Subcomisión. Sin embargo, a lo largo de los últimos diez años, los relatores especiales han sido, por lo menos en tres ocasiones, designados fuera de la Subcomisión. Además, en numerosos casos, relatores especiales miembros de la Subcomisión no han terminado su informe sino después de la expiración de su mandato de miembro de la Subcomisión. En cualquier caso, a los relatores o relatores especiales se les ha confiado por la Subcomisión una misión de estudio. Sus funciones son diferentes, porque deben recopilar, analizar y verificar la documentación existente sobre el problema y presentar un informe a la Subcomisión. No teniendo ni la condición de representante de Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas ni la de funcionario de la Organización, y realizando este estudio independientemente a favor de esta última, deben ser considerados peritos en misión en el sentido de la sección 22, también en el caso de que no pertenezcan o ya no pertenezcan a la Subcomisión. Por consiguiente, gozan, de conformidad con la sección 22, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones, y en particular para establecer cualquier contacto útil para la preparación, redacción y presentación de sus informes a la Subcomisión. [CIJ Recueil, 1989, pp. 192-197.] 9.35. CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO, RELATIVO AL ESTATUTO JURÍDICO DE DICHA ORGANIZACIÓN EN ESPAÑA [...] Art. 12. Libertad de acceso y de estancia.—1. El Gobierno español adoptará las medidas adecuadas para facilitar la entrada, salida y permanencia en el territorio español de las siguientes categorías de personas cualquiera que fuere su nacionalidad. a) Representante de los Miembros de la Organización. b) Secretario general y personal del la Organización. c) Cónyuges, hijos y miembros de las familias de las personas a que se refieren los apartados anteriores que convivan con ellas. d) Cualesquiera otras personas que, por razón de su función, deban tener acceso a la sede de la Organización, con carácter oficial.
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2. Los visados que necesiten las personas mencionadas en este artículo se concederán gratuitamente y en el menor plazo posible. 3. Las personas a las que se refiere este artículo 12 estarán exentas de todas las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos del Estado español relativas a la inscripción de extranjeros, permiso de residencia y permiso de trabajo, siempre que no ejerzan en España ninguna otra actividad lucrativa o profesional. Art. 13. Estatuto de los representantes de los miembros de la Organización.—1. Los representantes de los miembros de la Organización que asistan a las asambleas, conferencias o reuniones convocadas por ella disfrutarán en España de los siguientes privilegios e inmunidades. a) Inviolabilidad personal, del lugar de residencia y de todos los objetos propiedad del interesado. b) Inmunidad de arresto y de detención e inmunidad de jurisdicción con respecto a sus palabras, escritos y todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. c) Facilidades aduaneras para sus efectos personales y exención de la inspección de su equipaje personal en las mismas condiciones concedidas a los agentes diplomáticos en misión temporal. d) Derecho a utilizar claves en sus comunicaciones oficiales y a recibir o enviar documentos y correspondencia oficial por medio de correos diplomáticos o valijas selladas. e) Exención de toda restricción en materia de inmigración y de formalidades de registro de extranjeros, en los términos previstos en el artículo 12, así como de todo servicio nacional. f) Exención de las restricciones de la libertad de cambio en condiciones idénticas a las concedidas a los agentes diplomáticos en misión temporal. 2. Los representantes de miembros afiliados gozarán, solamente, de los privilegios enunciados en los apartados b), e) y f). [...] [BOE, 6 de julio de 1977.] 9.36. ACUERDO DE SEDE ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA SECRETARÍA DE COOPERACIÓN IBEROAMERICANA [...] Art. 9.o Libertad de acceso y estancia.—1. El Gobierno español adoptará las medidas adecuadas para facilitar la entrada, salida y permanencia en el territorio español de las siguientes categorías de personas cualquiera que fuera su nacionalidad: a) Representantes de los Estados miembros de la SECIB. b) Secretario de Cooperación Iberoamericana y personal de la SECIB. c) Cónyuges, hijos solteros menores de 23 años que vivan a cargo de sus padres o mayores de edad que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental. d) Cualesquiera otras personas que, por razón de su función, deban tener acceso a la sede de la SECIB con carácter oficial, siempre que el Ministerio de Asuntos Exteriores haya sido debidamente informado. 2. Los visados que necesiten las personas mencionadas en este artículo se concederán gratuitamente y en el menor plazo posible. 3. Las personas a las que se refiere este artículo estarán exentas de todas las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de España relativas a la inscripción de extranjeros, permiso de residencia y permiso de trabajo, siempre que no ejerzan en España ninguna otra actividad lucrativa o profesional. Art. 10. Estatuto de los representantes de los Estados miembros de la SECIB.—1. Los representantes de los Estados miembros de la SECIB que asistan a las asambleas, conferencias o reuniones convocadas por ella disfrutarán en España de los siguientes privilegios e inmunidades: a) Inviolabilidad personal, del lugar de residencia y de todos los objetos propiedad del interesado. b) Inmunidad de arresto y de detención e inmunidad de jurisdicción con respecto a sus palabras, escritos y todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales.
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c) Facilidades aduaneras para sus efectos personales y exención de la inspección de su equipaje personal en las mismas condiciones concedidas a los agentes diplomáticos en misión temporal. d) Exención de toda restricción en materia de inmigración y de formalidades de registro de extranjeros. [BOE, 23 de marzo de 2000.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los manuales españoles que se ocupan de la materia, vid. DÍEZ DE VELASCO, pp. 313-338; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 453-490; PASTOR RIDRUEJO, pp. 469-532; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 375406; CARRILLO SALCEDO, pp. 233-247; REMIRO BROTONS, y otros, pp. 747-791. 2. Sobre los aspectos generales de las relaciones internacionales y de los órganos del Estado, vid. CAHIER, Ph., Derecho diplomático contemporáneo, Rialp, Madrid, 1965; DEAK, F. «Órganos del Estado en sus relaciones exteriores: inmunidades y privilegios del Estado y de sus órganos», en Soerensen, M. (ed.), Manual de Derecho Internacional Público, FCE, México, 1973; ERICE Y O’SEA, J. S., Derecho diplomático, 2 vols., IEP, Madrid, 1954; MURTY, B. S., The International Law of Diplomacy. The Diplomatic Instrument and World Public Order, Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1989; NASCIMENTO E SILVA, G. E., Diplomacy in International Law, Leiden, 1972; PÉREZ DE CUELLAR, J., Manual de Derecho Diplomático, FCE, México, 1997; PLANTEY, A., Tratado de Derecho Diplomático. Teoría y práctica, Trívium, Madrid, 1992; SALMON, J., Manuel de Droit Diplomatique, Bruylant, Bruselas, 1994: SEN, B., A Diplomat’s Handbook of International Law and Practice, 3.a ed., Martinus Nijhoff, Dordrecht/ Boston/Londres, 1988; VILARIÑO PINTOS, E., Curso de Derecho Diplomático y Consular (Parte General y Textos codificadores), Tecnos, Madrid, 1987. 3. Respecto de la inmunidad del Jefe de Estado y en particular su responsabilidad por crímenes contra la humanidad, con especial incidencia en el asunto Pinochet, vid., ABELLÁN HONRUBIA, V., «La responsabilité internationale de l’individu», R. des C., t. 280, 1999, pp. 135-428; ACEVES, W. J., «Liberalism and International Legal Scholarship: The Pinochet Case and the Move Toward a Universal System of Transnational Law Litigation», HILJ, 2000, pp. 128-184; ASRANI, S. B., JAMAL, P., «Bringing Despots to Justice: The Quest for an Effective Legal Regime», Indian JIL, 2000, pp. 178-198; BANK, R., «Der Fall Pinochet: Aufbruch zu neuen Ufern bei der Verfolgung von Meschenrchtsverletzztungen», ZaöRV, 1999, pp. 677-708; BARBOZA, J., «International Criminal Law», R. des C., t. 278, 1999, pp. 9-200; BIANCHI, A., «Inmunity versus Human Rights: The Pinochet Case», EJIL, 1999, pp. 237-278; BRÖHMER, J., «Diplomatic Inmunity, Head of State Inmunity, State Inmunity: Misconceptions of a Notorious Human Rights Violator», Leiden JIL, 1999, pp. 321-372; SEARS, J. M., «Confronting the “Culture of Impunity”: Inmunity of Heads of State from Nuremberg to ex parte Pinochet», GYIL, 1999, pp. 125-146; COSNARD, M., «Quelques observations sur les décisions de la Chambre des Lords du 25 novembre 1998 et du 24 mars 1999 dans l’affaire Pinochet», RGDIP, 1999, pp. 309-328; DOMINICÉ, C., «Quelques observations sur l’inmunité de juridiction pénale de l’ancien chef d’etat», RGDIP, 1999, pp. 297-308; DUPUY, P. M., «Crimes et inmunité, ou dans quelle mesure la nature des premièrs empêche l’exercise des secondes», RGDIP, 1999, pp. 289-296; FISLER DAMROSCH, L., «Enforcing International Law through non-forcible measures», R. des C., t. 269, 1997, pp. 251-460, en esp. pp. 194-240; GARNETT, R., «The Defence of State Inmunity for Acts of Torture», AYIL, 1997, pp. 97-127; id., «Should Foreign State Inmunity be abolished», AYIL, 1999, pp. 175-190; GERGEN, J. A., «Human Rights and the Foreing Sovereign Inmunities Act», VJIL, 1996, pp. 765-799; GONZÁLEZ VEGA, J. A., «La Audiencia Nacional contra la impunidad: Los “desaparecidos” españoles y los juicios a los militares argentinos y chilenos», REDI, vol. XLIX, 1997 (1), pp. 285-297; KARAGIANNAKIS, M., «State Inmunity and fundamental human Rights», LJIL, 1998, pp. 9-44; MAHMOUD, S. M., «Les leçons de l’affaire Pinochet», JDI, 1999, pp. 1021-1042; REMIRO BROTONS, A., El caso Pinochet. Los límites de la impunidad, Biblioteca Nueva, Madrid, 1999; SWAIN R., «A Discussion of the Pinochet Case (House of Lords Decision of 24 March 1999) Noting the Juxtaposition of International Relations and International Law perspectives», NJIL, 2000, pp. 223-256; VILLALPANDO, S., «L’affaire Pinochet beaucoup de bruit pour rien? L’apport au droit international de la décision de la chambre des Lords du 24 mars 1999», RGDIP, 2000, pp. 393-428; WEYEMBERG, A., «Sur l’ordonnance du juge d’instruction Vandemeersch rendue dans l’affaire Pinochet», RBDI, 1999, pp. 178-204; así como la obra colectiva The Pinochetr Case. A Legal and constitucional Analysis (D. Woodhouse, ed.), Hart Publishing, Oxford/Portland (Oregón), 2000. Por lo que hace a las cuestiones afines planteadas en el marco del Estatuto de la Corte Penal Internacional, vid. de entre la ingente bibliografía, el vol. 10 (1999), n.o 1 del EJIL, que en parte se dedica al tema, así como las obras colectivas La criminalización de la barbarie: La Corte Penal Internacional, CGPJ, Madrid, 2000, con contribuciones de J. A. Carrillo Salcedo y A. J. Rodríguez Carrión, entre otros; Creación de una jurisdicción penal internacional (F. J. Quel López, ed.), AEPDIRI-Escuela Diplomática, Madrid, 2000; Droit International Pénal (H. Ascen-
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sio, E. Decaux, A. Pellet, eds.), A. Pedone, París, 2000, y la de LIROLA DELGADO, I., MARTÍN MARTÍNEZ, M. M., La Corte Penal Internacional. Justicia versus Impunidad, Ariel, Barcelona, 2001. 4. Respecto a las relaciones diplomáticas bilaterales y en particular respecto a los privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos, además de las obras generales mencionadas más arriba, vid. ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, M. P., «La crisis de la inviolabilidad de las misiones diplomáticas. Una perspectiva estructural de análisis», REI, n.o 2, 1981, pp. 261-303; ANGELET, N., «Le droit des rélations diplomatiques dans la pratique récente du Conseil de Sécurité», RBDI, 1999, pp. 149-177; BORZI ALBA, M., Inmunidades y privilegios de los funcionarios diplomáticos, 2.a ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982; BROWN, J., «Diplomatic Inmunity: State practice under the Vienna Convention on Diplomatic Relations», ICLQ, 1988, vol. 37, pp. 53-88; DENZA, E., Diplomatic Law. Commentary on the Vienna Convention on Diplomatic relations, 2.a ed., Clarendon Press, Oxford, 1998; FAUPIN, H., «Les problémes Juridiques Posés par la circulation automobile des Diplomates», AFDI, 1998, pp. 167-186; GIULIANO, M., Le relazioni e inmunità diplomatiche, Giuffré, Milán, 1968; id., «Les relations et inmunités diplomatiques», R. des C., vol. 100 (1960-II), pp. 75-201; HERDERGEN, M., «The abuse of diplomatic privileges and countermeasures not covered by the Vienna Convention on Diplomatic Relations», ZaÖRV, vol. 46, 1986, pp. 734-757; HIGGINS, R., «The abuse of diplomatic privileges and inmunities: recent United Kingdom experience», AJIL, 1985, vol. 79, pp. 641-651; LABARIEGA VILLANUEVA, P., Derecho diplomático. Normas, usos, costumbres y cortesías, Trillas, México, 1989; LACLETA MUÑOZ, J. M., Derecho diplomático y Cancillería, MAAEE, Escuela Diplomática, Madrid, curso 1977-1978; LÓPEZ MARTÍN, A. G., «Las inmunidades del Derecho internacional: su aplicación en España», Cuadernos de Derecho Público, n.o 6, eneroabril 1999, pp. 157-183; MARESCA, A., La Missione Diplomatica, A. Giuffré, Milán, 1967; NASCIMIENTO E SILVA, G. E., «Inmunidad de jurisdicción civil del agente diplomático», Homenaje al Profesor Miaja de la Muela, Madrid, t. II, 1979, pp. 707-723; MARTÍNEZ MORCILLO, A., Los privilegios e inmunidades diplomáticas, OID, Madrid, 1982; MICHAELS, D. S., International privileges and inmunities. A case for universal Statute, Martinus Nijhoff, La Haya, 1971; NAHLIK, S., «Diplomatic Law. Selected problems», R. des C., vol. 222 (1990-III), pp. 201-306; QUEL LÓPEZ, F. J., Los privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos en el Derecho Internacional y en la práctica española, Cívitas, Madrid, 1993; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., «Inmunidad de jurisdicción civil de los agentes diplomáticos en España versus tutela judicial efectiva. A propósito de una sentencia de nuestro Tribunal constitucional», Derecho Privado y Constitución, 1996, pp. 365-385; SCHERMERS, H. G., «Diplomatic Inmunity in Modern International Law», en Reflections on International Law from the Low Contries in honour of Paul De Waart (E. Denters, N. Schrijver, eds.), Martinus Nijhoff, La Haya/Boston/Londres, 1998, pp. 156-164; TANZI, A., L’inmunità della giurisdizione degli agenti diplomatici, CEDAM, Padua, 1991; WILSON, R. R., Diplomatic privileges and inmunities, Tucson, 1967.
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X SUCESIÓN DE ESTADOS 1.
ASPECTOS GENERALES
10.1. NOTA DE LA DIRECCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DE LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA RELATIVA A LA DISTINCIÓN ENTRE ESTADOS CONTINUADORES Y ESTADOS SUCESORES, DE 4 DE ABRIL DE 1995 [...] En caso de disolución de un Estado, cuando ha dejado de existir como sujeto de derecho internacional y las partes de su territorio forman dos o más Estados nuevos, estamos en presencia de los Estados sucesores (a título de ejemplo, Eslovaquia y la República checa son los sucesores de la República Checoslovaca). Puede además producirse situaciones en las que el nacimiento de uno o más Estados sucesores no entrañe la desaparición del Estado predecesor, el cual continúa su existencia en unos límites territoriales reducidos, donde su estatuto perdura (de este modo, por ejemplo, Rusia es el Estado continuador de la antigua URSS, los otros Estados miembros de la CEI [Comunidad de Estados independientes] son los Estados sucesores). La distinción entre «Estados continuadores» y «Estados sucesores» no es de naturaleza puramente formal y extraña los efectos siguientes: cuando el Estado continuador está automáticamente vinculado por los tratados multilaterales en los que era parte antes de ver sus límites territoriales reducidos, tales tratados no vinculan en cambio al Estado sucesor, el cual permanece libre de expresar o no su consentimiento de quedar vinculado por un tratado en el cual el Estado no era parte. La expresión de este consentimiento podría tener la forma de una simple declaración de sucesión, que constituye un modo de participación en un tratado con el mismo título que la ratificación o la adhesión, pero con la diferencia substancial que la expresión del consentimiento ha de estar vinculada retroactivamente a la fecha de la independencia del Estado sucesor. [RSDIE, 1996, pp. 618-619.] 10.2. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA [...] CAPÍTULO 7 DE LA ASAMBLEA NACIONAL [...] Art. 63. Funciones y facultades.—[...] 2. Con sujeción en todo caso a lo que dispone esta Constitución, la Asamblea Nacional tendrá, además, la facultad y las funciones de: [...] [476]
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d) considerar y decidir si se revalidan o no los acuerdos internacionales que se concertaron con anterioridad a la fecha de la Independencia por parte de las administraciones que actuaban en Namibia y en las que históricamente la mayoría del pueblo namibio no tuvo representación ni participación democráticas; [...] CAPÍTULO 20 DE LA LEY EN VIGOR Y DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS [...] Art. 143. De los acuerdos internacionales existentes.—Todos los acuerdos internacionales inexistentes vinculantes para Namibia permanecerán en vigor a menos que y hasta que la Asamblea Nacional disponga lo contrario conforme al artículo 63.2.d). CAPÍTULO 21 DISPOSICIONES FINALES [...] Art. 145. Excepciones.—1. Nada de lo contenido en la presente Constitución se interpretará en el sentido de que imponga al Estado de Namibia: a) obligación alguna frente a otro Estado que no habría sido reconocida en otro caso por el derecho internacional; b) obligación alguna frente a terceros derivada de actos o contratos de la Administración anterior que no habrían sido reconocidos en otro caso por el derecho internacional como vinculantes para la República de Namibia. 2. Nada de lo contenido en la presente Constitución se interpretará en el sentido de reconocer de algún modo la validez de la administración de Namibia por el Gobierno de la República de Sudáfrica o por el Administrador General designado para administrar Namibia por ese Gobierno. [...] ANEXO 5 BIENES QUE PASAN A DISPOSICIÓN DEL GOBIERNO DE NAMIBIA 1. Pasarán a disposición del Gobierno de Namibia o quedarán sometidos a su control todos los bienes cuya propiedad o control correspondiera en el momento de la independencia al Gobierno del Territorio del África Sudoccidental o la autoridad que lo representaba, constituida con arreglo a la proclamación de 1980, al Gobierno Rehoboth o cualquier otro órgano, creado por medio de ley o de otro modo, creado por ese Gobierno o autoridad en su beneficio antes de la fecha de la independencia, así como los bienes fideicomitidos en nombre del Gobierno de la nueva Namibia independiente. [...] [BLE, n.o 119-120, agosto-octubre 1991, pp. 66 y 94.] 10.3. REPÚBLICA ÁRABE DEL YEMEN-REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DEL YEMEN: ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA REPÚBLICA DEL YEMEN Art. 1.o El 26 de mayo de 1990 (que corresponde con el primero de Dh’l-Qa’da del año 1410 de la Hegira), se establecerá entre el Estado de la República Árabe del Yemen y el Estado de la República Popular Democrática del Yemen (ambos parte del territorio yemení) una total
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y completa unión, basada en una fusión, en la cual la personalidad internacional de cada uno de ellos será integrada en una única persona internacional llamada «la República del Yemen». La República del Yemen tendrá un poder legislativo, ejecutivo y judicial. Art. 2.o Después de la entrada en vigor de este Acuerdo, un Consejo Presidencial de cinco miembros de la República del Yemen se constituirá durante un período interino. En su primer encuentro, los miembros del Consejo elegirán un Presidente y un Vice-Presidente para la duración del mandato del Consejo. Los miembros del Consejo Presidencial se elegirán en una sesión conjunta de las Oficinas de la Presidencia del Consejo Popular Supremo y el Consejo de Shura. Los miembros del Consejo de la Presidencia prestarán el juramento constitucional en sesión conjunta antes de asumir sus funciones. El Consejo Presidencial ejercerá todos los poderes autorizados por la Constitución. [...] Art. 10. Las Constituciones de los previos Estados yemeníes serán abrogadas tras la ratificación de este Acuerdo y de la Constitución de la República del Yemen por el Consejo de Shura y el Consejo Popular. Firmado en San’a el 27 de Ramadan del año 1410 de la Hegira, que corresponde con el 22 de abril de 1990. [ILM, 1991, pp. 820-823.] 10.4. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA-REPÚBLICA DEMOCRÁTICA ALEMANA: TRATADO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA UNIDAD ALEMANA La República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana, Resueltas para conseguir en libre auto-determinación la unidad de Alemania en paz y libertad como un igual en la comunidad de naciones, Recordando el deseo del pueblo en ambas partes de Alemania de vivir juntos en paz y libertad en un Estado federal democrático y social gobernado por los principios del Estado de Derecho, En gratitud respecto de quienes pacíficamente ayudaron a que la libertad prevaleciese y quienes se han adherido con lealtad a la tarea del establecimiento de la unidad alemana y están consiguiéndolo, Conscientes de la continuidad de la historia alemana y recordando la responsabilidad especial surgida de nuestro pasado para un desarrollo democrático en Alemania entregado al respeto de los derechos humanos y la paz, Buscando a través de la unidad alemana contribuir a la unificación de Europa y a la construcción de un pacífico orden europeo en el cual las fronteras no dividan sino que aseguren que todas las naciones europeas puedan vivir juntas en un espíritu de confianza mutua, Conscientes de que la inviolabilidad de fronteras y de la integridad territorial y la soberanía de todos los Estados en Europa dentro de sus fronteras constituye una condición fundamental para la paz, Han acordado concluir un Tratado sobre el establecimiento de la Unidad alemana conteniendo las siguientes previsiones: CAPÍTULO I EFECTOS DE LA ADHESIÓN Art. 1.o Länder.—1. El 3 de octubre de 1990, fecha en la cual surtirá efecto [...] la adhesión de la República Democrática Alemana a la República Federal de Alemania de acuerdo con el artículo 23 de la Ley Fundamental, los Länder del Brandeburgo, MecklemburgoPomerania Occidental, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia se convertirán en Länder de la República Federal de Alemania. El establecimiento de estos Länder y sus fronteras estarán gobernadas por las previsiones de la Ley Constitucional del 22 de julio de 1990 sobre el
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establecimiento de los Länder en la República Democrática de Alemania [...] de acuerdo con el Anexo II. 2. Los 23 distritos de Berlín formarán el Land de Berlín. Art. 2.o Capital, Día de la Unificación alemana.—1. La capital de Alemania será Berlín. La sede del parlamento y del gobierno será decidida tras el establecimiento de la unidad alemana. 2. El 3 de octubre, Día de la Unidad Alemana, será fiesta nacional. CAPÍTULO II DERECHO FUNDAMENTAL Art. 3.o Entrada en vigor de la Ley Fundamental.—En la fecha en la que la adhesión surta efecto, la ley Fundamental de la República Federal de Alemania [...] enmendada por la Ley de 21 de diciembre de 1983 [...] entrará en vigor en los Länder de Brandenburgo, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia y en aquella parte del Land de Berlín donde no había entrado en vigor hasta la fecha [...], a menos que se disponga otra cosa en este Tratado. [...] CAPÍTULO III ARMONIZACIÓN DEL DERECHO Art. 8.o Extensión del Derecho Federal.—En la fecha en que la adhesión surta efecto, el Derecho Federal entrará en vigor en el territorio señalado en el artículo 3 de este Tratado a menos que su área de aplicación sea restringida a ciertos Länder o partes de los Länder de la República Federal de Alemania y a menos que otra cosa se disponga en este Tratado, principalmente en el Anexo I. Art. 9.o Vigencia del Derecho de la República Democrática Alemana.—1. El Derecho de la República Democrática Alemana vigente en el momento de la firma de este Tratado que sea Derecho del Land conforme a la distribución de competencias según la Ley Fundamental permanecerá en vigor en cuanto sea compatible con la Ley Fundamental, no obstante el artículo 143, con el Derecho federal en vigor en el territorio señalado en el artículo 3 de este Tratado y con el Derecho directamente aplicable de las Comunidades Europeas, a menos que otra cosa sea prevista en este Tratado. El Derecho de la República Democrática Alemana, el cual es Derecho federal conforme a la distribución de competencias según la Ley Fundamental y que se refiere a asuntos no regulados uniformemente a nivel federal, continuará siendo válido como derecho del Land según las condiciones fijadas en primer término a la espera de lo que disponga el legislador federal. 2. El Derecho de la República Democrática citado en el Anexo II permanecerá en vigor en las condiciones allí fijadas en tanto que sea compatible con la Ley Fundamental, teniendo este Tratado en consideración, y con el Derecho directamente aplicable en las Comunidades Europeas. [...] Art. 10. El Derecho de las Comunidades Europeas.—1. En la fecha en que la adhesión surta efecto, los Tratados de las Comunidades Europeas junto con sus enmiendas y desarrollos así como los acuerdos internacionales, tratados y resoluciones que han entrado en vigor en conexión con aquellos tratados se aplicarán en el territorio señalado en el artículo 3 de este Tratado. 2. En la fecha en que la adhesión surta efecto, los actos legislativos aprobados de acuerdo con los Tratados de las Comunidades Europeas se aplicarán en el territorio señalado en el artículo 3 de este Tratado a menos que las instituciones competentes de las Comunidades
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Europeas aprueben excepciones. Estas últimas deberán tomar en consideración las necesidades administrativas y han de servir para evitar dificultades económicas. 3. Los actos legislativos de las Comunidades Europeas cuyo cumplimiento o ejecución son responsabilidad de los Länder serán cumplidas o ejecutadas a través de las previsiones del Derecho del Land. CAPÍTULO IV TRATADOS INTERNACIONALES Y ACUERDOS Art. 11. Tratados de la República Federal de Alemania.—Las Partes Contratantes aceptan como principio que los tratados internacionales y acuerdos en los cuales la República Federal de Alemania es una Parte Contratante, incluyendo los tratados por los que se constituían en miembros de organizaciones o instituciones, se mantendrán en vigor y los derechos y obligaciones que surjan de ellos, con la excepción de los tratados citados en el Anexo I, además obligarán el territorio señalado en el artículo 3 de este Tratado. Donde sean necesarios ajustes en casos individuales, el Gobierno alemán consultará con las respectivas partes contratantes. Art. 12. Tratados de la República Democrática Alemana.—1. Las Partes Contratantes están de acuerdo en que, en conexión con el establecimiento de la unidad alemana, los tratados internacionales de la República Democrática Alemana serán discutidos con las partes contratantes afectadas con el objeto de regular o confirmar la continuidad en su aplicación, ajustes o terminación, teniendo en cuenta la protección de la seguridad, el interés de los Estados afectados, las obligaciones de los tratados de la República Federal de Alemania así como los principios de libertad, orden básico democrático gobernado por el imperio del derecho, y respetando la competencia de las Comunidades Europeas. 2. La Alemania unificada determinará su posición en relación con la continuidad de los tratados internacionales de la República Democrática Alemana siguiendo consultas con las respectivas partes contratantes y con las Comunidades Europeas en los casos en que la competencia de la última se vea afectada. 3. En el caso de que la Alemania unificada considere la posibilidad de adherirse a organizaciones internacionales u otros tratados multilaterales de los cuales sea parte la República Democrática Alemana pero no lo sea la República Federal de Alemania; se concertará con las respectivas partes contratantes y con las Comunidades Europeas en los casos en que la competencia de la última se vea afectada. CAPÍTULO V ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [...] Art. 18. Validez de las decisiones de los Tribunales.—1. Las sentencias dictadas por los Tribunales de la República Democrática de Alemania con anterioridad a los efectos de la adhesión retendrán su validez y pueden ser ejecutadas de acuerdo con el Derecho en vigor conforme al artículo 8 de este Tratado o que permanezca en vigor de acuerdo con el artículo 9. Este derecho regirá la verificación de la compatibilidad de las decisiones y su ejecución con los principios del Estado de Derecho. El artículo 17 de este Tratado no se verá afectado. 2. De acuerdo con el Anexo I, las personas condenadas por Tribunales penales de la República Democrática Alemana tienen garantizado por este Tratado el derecho a recurrir en casación contra las sentencias firmes. Art. 19. Validez de las decisiones adoptadas por los Cuerpos de la Administración Pública.—Los actos administrativos de la República Democrática Alemana dictados antes de la adhesión mantendrán su validez. Podrán ser revocados si son incompatibles con los princi-
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pios del Estado de Derecho o con las disposiciones de este Tratado. En todos los demás aspectos las reglas sobre la validez de los actos administrativos no se verán afectadas. CAPÍTULO VI BIENES PÚBLICOS Y DEUDAS Art. 21. Bienes administrativos.—1. Los bienes de la República Democrática Alemana directamente afectos a fines específicamente administrativos (bienes administrativos) se convertirán en bienes administrativos de la Federación a menos que su propósito designado a 1 de octubre de 1989 fuera el ejercicio de competencias administrativas que, de acuerdo con la Ley Fundamental, son ejercidas por los Länder, comunas (asociación de comunas) u otros órganos de la Administración pública. En el caso de los bienes administrativos afectos a los fines del antiguo Ministerio de Seguridad del Estado/Oficina de la Seguridad Nacional, revertirán al órgano fiduciario a menos que sean afectos a nuevos propósitos sociales o públicos desde la fecha arriba mencionada. 2. Los bienes administrativos que, de acuerdo con el párrafo 1, no se integren al demanio de la Federación, serán transferidos, en la fecha en la que la adhesión surta efecto, a la corporación pública que, de acuerdo con la Ley fundamental, ejerza las competencias en la función administrativa en cuestión. [...] Art. 22. Patrimonio financiero.—1. Los bienes públicos de entidades legales del territorio señalado en el artículo 3 de este tratado, incluyendo la propiedad de la tierra y bienes agrícolas y forestales, que no sirven directamente a fines específicamente administrativos (Patrimonio financiero), con la excepción de bienes de seguros sociales, a menos que hayan sido entregados a la Administración fiduciaria de la Federación o vayan a ser transmitidos de acuerdo con la Sección 1 (1), segunda y tercera frases, de la Ley de Administración, a comunas, ciudades o distritos rurales, revertirán a la Administración Federal en el momento en que la adhesión surta efectos. En el caso de los bienes financieros afectos fundamentalmente al antiguo Ministerio de la Seguridad del Estado/Oficina de la Seguridad Nacional, revertirán al órgano fiduciario a menos que sean afectados a nuevos fines de carácter público o social desde el 1 de octubre de1989. Los bienes financieros serán divididos conforme al Derecho federal entre la Federación y los Länder citados en el artículo 1 de este Tratado de tal forma que la Federación y los Länder citados en el artículo 1 recibirán cada uno de ellos la mitad del valor total de ellos. Las comunas (agrupaciones de comunas) recibirán una participación apropiada de la porción atribuida a los Länder. Los bienes atribuidos a la Federación según esta previsión serán usados para fines públicos en el territorio señalado en el artículo 3 de este Tratado. Las participaciones de los Länder en principio se distribuirán entre éstos de tal forma que la relación entre el valor total de los bienes aportados a los respectivos Länder resulte proporcional a la población de éstos en la fecha en que el acceso tenga efecto, excluyendo los habitantes de Berlín (Oeste). El artículo 21.3 de este Tratado será aplicado por analogía. [...] 4. El párrafo 1 no se aplicará a los bienes de titularidad pública usados con fines residenciales y dependientes de empresas constructoras de carácter público. Previsión semejante se dispone respecto de propiedades de pertenencia pública que ya estén sujetas a concretos planes para uso residencia. En el momento en que la adhesión surta efecto, estos bienes se convertirán en propiedad de las autoridades locales, las cuales asumirán sus respectivas partes de las deudas. Teniendo en consideración aspectos sociales, las autoridades locales adaptarán progresivamente la gestión de los complejos de viviendas a los principios de la economía de mercado. La privatización será acelerada en este contexto, entre otras cosas para promover la propiedad individual de las casas. En relación con los stocks de casas de pertenencia pública de instituciones estatales, en cuanto se vean afectadas por el artículo 21 de este Tratado, el párrafo 1 de este artículo resultará aplicable.
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Art. 23. Situación de la deuda.—En el momento en que la adhesión surta efecto, las deudas totales del presupuesto central de la República Democrática Alemana que se hayan acumulado hasta la fecha serán asumidas por un Fondo Especial Federal sin personalidad jurídica, que asumirá las obligaciones que surjan del servicio de deudas. El Fondo Especial estará facultado para conceder créditos: 1) para amortizar deudas del Fondo Especial, 2) para cubrir el interés debido y los costos de la obtención de créditos, 3) para adquirir títulos de deuda del Fondo Especial a los fines de equilibrar el mercado. [...] Art. 24. Liquidación de créditos y deudas frente al extranjero y la República Federal de Alemania.—1. La liquidación de los créditos y deudas surgidos antes del 1 de julio de 1990 en el marco del monopolio del comercio exterior y del monopolio de las operaciones sobre divisas o en el ejercicio de otras funciones estatales de la República Democrática Alemana y subsistentes aún en el momento en que la adhesión surta efectos, se realizará por orden y bajo control del Ministro Federal de Finanzas. Los créditos contemplados en el número 1 serán igualmente tenidos en cuenta en los contratos de reordenación de la deuda que el Gobierno de la República Federal de Alemania pueda concluir tras la fecha en que surta efecto la adhesión. Los créditos afectados serán administrados a título fiduciario por el Ministro Federal de Finanzas o transferidos a la Federación en la medida en que se encuentran sometidos a reevaluación. [...] 3. Los créditos y las obligaciones derivados de la adhesión de la República Democrática Alemana o de sus órganos al Consejo de Asistencia Económica Mutua podrán ser objeto de acuerdos independientes por parte de la República Federal de Alemania. Estos acuerdos podrán versar asimismo sobre créditos y obligaciones surgidos o susceptibles de surgir con posterioridad al 30 de junio de 1990. [...] Hecho en Berlín el 31 de agosto de 1990, en dos ejemplares en lengua alemana. [RGDIP, 1991, pp. 118-211.] 10.5. SUCESIÓN DE LA URSS POR LA FEDERACIÓN RUSA Federación Rusa, 26 de diciembre de 1991. Nota verbal: Excelentísimo señor Secretario general: Tengo el honor de informarle de que la Federación Rusa (RSSFR) ocupará el lugar de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas como Miembro de las Naciones Unidas, incluido el Consejo de Seguridad y todos los demás órganos y organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, con el apoyo de los Estados de la Comunidad de Estados Independientes. Al respecto, ruego utilizar en las Naciones Unidas el nombre «Federación Rusa», en lugar del nombre «Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas». La Federación Rusa asume la plena responsabilidad de todos los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, incluidas las obligaciones financieras. Le ruego que acepte esta carta con carácter de credencial de la representación de la Federación Rusa en los órganos de las Naciones Unidas para todos quienes actualmente poseen credenciales como representantes de la Unión de República Socialistas Soviéticas ante las Naciones Unidas. Aprovecho la oportunidad para saludarle con mi más distinguida consideración. Excelentísimo señor Javier Pérez de Cuellar Secretario general de las Naciones Unidas
B. Yeltsin Presidente de la República Socialista Soviética Federación de Rusia
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[Textos en Resolución de 28 de mayo de 1992, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre aplicación del art. 32 del Decreto 801/1972, BOE, 25 de junio de 1992.] 10.6. COMISIÓN DE ARBITRAJE DE LA CONFERENCIA DE LA PAZ SOBRE YUGOSLAVIA. DICTAMEN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1991 El Presidente de la Comisión de Arbitraje ha recibido, el 20 de noviembre de 1991, la siguiente carta de Lord Carrington, Presidente de la Conferencia para la paz en Yugoslavia: «Nos enfrentamos a una importante cuestión de derecho. Serbia considera que el hecho de que las repúblicas se hayan declarado o se quisieran declarar independientes o soberanas, hayan hecho o hicieran secesión de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (RSFY) no afecta a la existencia de esta la cual continuaría existiendo. Otras Repúblicas consideran por el contrario que no es cuestión de secesión sino que se asiste a la desintegración o al estallido de la RSFY bajo el efecto de la voluntad convergente de un cierto número de Repúblicas. Consideran que las seis Repúblicas deben ser consideradas como sucesoras en pie de igualdad de la RSFY sin que ninguna de ellas o grupo ninguno de entre ellas pueda pretender ser el continuador. Desearía que la Comisión de Arbitraje se ocupe de esta cuestión a fin de formular cualquier dictamen o recomendación que juzgue útil.» La Comisión de Arbitraje ha tenido conocimiento de las memorias y documentos comunicados respectivamente por las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Macedonia, de Montenegro, de Eslovenia, de Serbia y por el Presidente de la Presidencia colegiada de la RSFY. 1) La Comisión considera: a) que la respuesta a la cuestión planteada debe hacerse en función de los principios del derecho internacional público que permiten definir en qué condiciones una entidad constituye un Estado; que a este respecto, la existencia o la desaparición del Estado es una cuestión de hecho; que el reconocimiento por los otros Estados tiene efectos puramente declarativos; b) que el Estado es comúnmente definido como una colectividad que se compone de un territorio y de una población sometidos a un poder político organizado; que se caracteriza por la soberanía; c) que, por la aplicación de estos criterios, la forma de la organización política interna y las disposiciones constitucionales constituyen simples hechos, cuya toma en consideración es sin embargo útil para determinar el control del Gobierno sobre la población y sobre el territorio; d) que en el caso de un Estado de tipo federal, que reúne colectividades dotadas de una cierta autonomía, y que están, por otra parte, asociadas al ejercicio del poder político en el marco de instituciones comunes a la Federación, la existencia del Estado implica que los órganos federales representan a los componentes de la Federación y disponen de un poder efectivo; e) que, conforme a la definición admitida en derecho internacional, la expresión «sucesión de Estados» se entiende como la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio. Tal fenómeno está regido por los principios de derecho internacional en los que se inspiran las Convenciones de Viena de 23 de agosto de 1978 y 8 de abril de 1983. Conforme a estos principios la sucesión debe conducir a un resultado equitativo, permaneciendo libres los Estados interesados para fijar por vía de acuerdo las modalidades. Por otra parte, las normas imperativas del derecho internacional general y, en particular el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana y de los derechos de los pueblos y de las minorías, se imponen a todas las partes que participan en la sucesión. 2) La Comisión de Arbitraje constata que:
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a) Aunque la RSFY haya conservado hasta este día su personalidad internacional, especialmente en el seno de las organizaciones internacionales, la voluntad de independencia de las Repúblicas se ha expresado: — en Eslovenia, por un referéndum celebrado en el mes de diciembre de 1990, después por una declaración de independencia de fecha 25 de junio de 1991, suspendida durante tres meses y confirmada el 8 de octubre de 1991; — en Croacia, por un referéndum celebrado en el mes de mayo de 1991, después [...] por una declaración de independencia de fecha 35 de junio de 1991, suspendida [...] y confirmada el 8 de octubre de 1991; — en Macedonia, por un referéndum celebrado en el mes de septiembre de 1991 en favor de una Macedonia soberana e independiente en una asociación de Estados yugoslavos; — en Bosnia-Herzegovina, por una resolución de soberanía adoptada en el Parlamento, el 14 de octubre de 1991, cuya validez ha sido impugnada por la comunidad serbia de la República de Bosnia-Herzegovina. b) La composición y el funcionamiento de los órganos esenciales de la Federación, ya se trate de la Presidencia federal, del Consejo federal, del Consejo de las Repúblicas y de las provincias, del Consejo ejecutivo federal, del Tribunal constitucional y del ejército federal, no satisfacen ya las exigencias de participación y de representatividad inherentes a un Estado federal; c) El recurso a la fuerza ha entrañado un conflicto armado que opone unos contra otros a los diferentes elementos de la Federación. Este conflicto, en unos meses, ha causado la muerte de millares de personas y destrucciones considerables. Las autoridades de la Federación y de las Repúblicas se han encontrado impotentes para hacer respetar los acuerdos sucesivos de alto el fuego concluidos bajo los auspicios de las Comunidades Europeas o de la Organización de las Naciones Unidas. 3) En consecuencia, la Comisión de Arbitraje dictamina: — que la República Socialista Federativa de Yugoslavia está comprometida en un proceso de disolución; — que corresponde a las Repúblicas regular los problemas de sucesión de Estados que puedan resultar de este proceso conforme a los principios y a las reglas del derecho internacional, asegurando en particular el respeto de los derechos del hombre y el de los pueblos y las minorías; — que pertenece a las Repúblicas que así lo deseen, manifestar la voluntad de constituir juntas una nueva asociación dotada de las instituciones democráticas de su elección. [EJIL, 1992, p. 183.] 10.7. COMISIÓN DE ARBITRAJE DE LA CONFERENCIA DE PAZ SOBRE YUGOSLAVIA, DICTAMEN NÚMERO 11, DE 16 DE JULIO DE 1993 Los Co-Presidentes del Comité de Dirección de la Conferencia de Paz en Yugoslavia han sometido al Presidente de la Comisión de Arbitraje, el 20 de abril de 1993, seis cuestiones para un dictamen de la Comisión. La segunda cuestión se formula del siguiente modo: «¿A partir de qué fecha se entiende producida la sucesión de Estados respecto de los distintos Estados partes de la RSFY?». [...] 1. Conforme a la definición comúnmente admitida, recogida en el artículo 2 de las Convenciones de Viena de 1978 y 1983 sobre sucesión de Estados, «se entiende por “fecha de la sucesión de Estados” la fecha en la que el Estado sucesor ha sustituido al Estado predecesor en la responsabilidad de las relaciones internacionales del territorio al que se refiere la sucesión de Estados». 2. En este caso se plantea un problema particular, derivado de las circunstancias en las cuales se ha producido la sucesión de Estados:
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— de una parte, se trata de la disolución de un Estado que se traduce por la desaparición del Estado preexistente, la República Socialista Federativa de Yugoslavia (RSFY), de la que, como la Comisión ha constatado en su dictamen número 9, ningún Estado sucesor puede pretender ser el único continuador; — de otra parte, contrariamente a lo que se ha producido en otros casos recientes de disolución de un Estado (URSS, Checoslovaquia), la disolución de la RSFY es el resultado, no de un acuerdo entre las partes, sino de un proceso de desintegración que ha sido esperado durante un cierto período y que la Comisión constata que comenzó el 29 de noviembre de 1991, fecha en la que emitió su dictamen número 1, y que finalizó el 4 de julio de 1992, cuando ha emitido el número 8. 3. Sin embargo, si bien estas características deben tomarse en consideración para determinar el régimen jurídico aplicable a la sucesión de Estados, como determinan claramente los artículos 18, 31 y 41 de la Convención de Viena de 8 de abril de 1983 sobre la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado, éstas no son pertinentes en el presente caso, por cuanto se trata de determinar la fecha de la sucesión de Estados, que como la Comisión ha indicado supra (dictamen n.o 1), se sitúa en el momento en que cada uno de los Estados ha sustituido al Estado predecesor. Puesto que, en este caso, los Estados sucesores de la RSFY son nuevos Estados que han accedido a la independencia en fechas distintas, esta fecha es, para cada uno de ellos, aquella en la que han adquirido la condición de Estado. Como la Comisión ha indicado en su dictamen número 1, se trata de una cuestión de hecho que debe de ser apreciada en cada caso en función de las circunstancias particulares relacionadas con la creación de cada Estado concreto. 4. El problema se plantea en los mismos términos en lo que respecta a las Repúblicas de Eslovenia y Croacia, que han proclamado su independencia el 25 de junio de 1991, proclamaciones que se suspendieron durante tres meses el 7 de julio de 1991, en aplicación de las disposiciones de la Declaración de Brioni. De acuerdo con éstas, la suspensión dejó de producir efectos el 8 de octubre de 1991. Es en esa fecha en las que estas dos Repúblicas han roto definitivamente todos los lazos anteriores con los órganos de la RSFY y han adquirido la condición de Estados soberanos según el derecho internacional. Es entonces el 8 de octubre de 1991 la fecha que ha de retenerse, en lo que les concierne, como el momento de la sucesión de Estados. 5. Si Macedonia afirmó su derecho a la independencia el 25 de enero de 1991, no la proclamó hasta el referéndum de 8 de septiembre de 1991, de la que es consecuencia la Constitución adoptada el 17 de noviembre de 1991, que entró en vigor ese mismo día. En esa fecha, la República de Macedonia se convirtió en un Estado soberano sin ninguna atadura institucional con la RSFY. El 17 de noviembre de 1991 es entonces la fecha de la sucesión de Estados en lo que concierne a Macedonia. 6. En su dictamen número 4, de 11 de enero de 1992, la Comisión de Arbitraje ha constatado que «la expresión de la voluntad de los pueblos de Bosnia-Herzegovina de constituir la República Socialista de Bosnia-Herzegovina en un Estado soberano e independiente no [podía] considerarse plenamente establecida». Después de esto, en un referéndum celebrado el 29 de febrero y el 2 de marzo de 1992, la mayoría de la población de esa república se pronunció a favor de una Bosnia soberana e independiente. Los resultados de ese referéndum se proclamaron oficialmente el 6 de marzo y, a pesar de los acontecimientos dramáticos que desde entonces han afectado a Bosnia-Herzegovina las autoridades constitucionales de esa República se han comportado desde esa fecha como las de un Estado soberano en vista de mantener su integridad territorial y la plenitud y la exclusividad de sus competencias. El 6 de marzo de 1992 debe entonces considerarse la fecha en la que Bosnia-Herzegovina ha sucedido a la RSFY. 7. La determinación de la fecha de la sucesión de Estados en lo que concierne a la República Federal de Yugoslavia plantea problemas particulares en la medida en que ese Estado no se considera como un Estado sucesor, sino como el Estado continuador de la RSFY. Como han constatado todas las instancias internacionales que se han pronunciado sobre este punto, y como la Comisión lo ha indicado en numerosas ocasiones, una tesis semejante no puede ser admitida.
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En opinión de la Comisión, la fecha de 27 de abril de 1992 debe ser considerada como la de la sucesión de Estados en lo que concierne a la RFY puesto que en ese día, Montenegro y Serbia han adoptado la Constitución de la nueva entidad y que desde esa fecha las instancias internacionales competentes han hablado de «la antigua Yugoslavia», constatando así que el proceso de disolución de aquélla había llegado a su fin. 8. La Comisión de Arbitraje es consciente de los problemas prácticos que pueden resultar de la diferencia de fechas de sucesión de Estados que resultan del espaciamiento en el tiempo del proceso de disolución de la RSFY. Esta diversidad impone situarse en fechas diferentes para determinar las modalidades de transmisión de bienes, archivos y deudas de Estado, y de otros derechos e intereses sometidos a reparto entre los Estados sucesores de la RSFY. 9. La Comisión debe subrayar entonces que los principios y reglas de derecho internacional general relativos a la sucesión de Estados no tienen más que un carácter supletorio y que es lícito a los Estados interesados solucionar las dificultades que pueden surgir de su aplicación mediante la adopción de acuerdos que les permitan alcanzar un resultado equitativo. 10. En consecuencia, la Comisión de Arbitraje dictamina: — que las fechas en las que los Estados nacidos de la antigua Yugoslavia se han convertido en sucesores de la misma son las siguientes: • el 8 de octubre de 1991 para la República de Croacia y la República de Eslovenia. • el 17 de noviembre de 1991 para la ex-República Yugoslava de Macedonia, • el 6 de marzo de 1992 para la República de Bosnia-Herzegovina, • y el 27 de abril de 1992 para la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), — que salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, es en esas diferentes fechas en las que los bienes de Estado, haberes y derechos diversos, los archivos, las deudas de Estado y las obligaciones diversas de la antigua RSFY han pasado a los Estados sucesores. [RGDIP, 1993, pp. 1102-1105.]
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10.8. NOTA DE LA DIRECCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DE LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA, DE 28 DE OCTUBRE DE 1991, SOBRE SUCESIÓN DE ESTADOS EN MATERIA DE TRATADOS La cuestión de la sucesión de Estados en materia de tratados es controvertida tanto en la doctrina cuanto en la práctica de los Estados. Si es cierto que a partir del 23 de agosto de 1978 el Convenio de Viena sobre sucesión de Estados en materia de tratados (a continuación: el Convenio) ha sido abierto a la firma, este instrumento no ha, hasta ahora, entrado en vigor, no habiendo podido alcanzarse el número requerido de 15 ratificaciones o adhesiones. Por lo que concierne a Suiza, no ha firmado hasta ahora el convenio (con ocasión de la conferencia diplomática de 1977/1978, la delegación suiza había expresado sus reservas de principio sobre algunas disposiciones del convenio y se había abstenido en el momento de la votación final). No debería sin embargo excluirse que, con independencia de su eventual entrada en vigor, el convenio contribuye, por lo menos en ciertos sectores al nacimiento de reglas consuetudinarias. Por esta razón, éste puede, a pesar de todo, servir de punto de partida para la discusión que se desarrolla a continuación. Las formas que puede revestir la sucesión de Estados pueden ser agrupadas en tres categorías principales. 1. Estados nuevamente independientes. 2. Fusión de Estados. 3. Desmembramientos y secesión. 1. Los Estados nuevamente independientes (ENI). Según la definición jurídica que da el artículo 2, párrafo primero, letra f), del Convenio, los ENI son aquellos que, hasta el momento de la sucesión, tenían el estatuto de «territorios dependientes» cuyas relaciones interna-
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cionales venían aseguradas por el Estado del que dependían. Se trata del supuesto clásico de la descolonización el tomado ahora en consideración. Para este tipo de situaciones, el convenio así como el derecho consuetudinario prevén que en principio los tratados bilaterales concluidos por el Estado del que nace el ENI no se aplican a este último (principio de la tabla rasa). Pero el ENI y el Estado del que el primero dependía pueden acordar la continuidad de un tratado de ese tipo. El acuerdo puede también resultar de actos concluyentes de las partes. Tratándose de acuerdos multilaterales, los ENI disponen de un derecho de opción, que, sin embargo, comporta ciertos límites; así su participación en un tratado multilateral está excluida cuando este último prevé un derecho de veto para las nuevas adhesiones y un Estado parte hace uso de este derecho, o cuando la adhesión de nuevos Estados sería incompatible con el fin y el objeto del tratado). 2. Fusión de Estados. Este término designa la unión de varios Estados independientes en vista de formar un nuevo Estado. (En este caso el Convenio enuncia el principio) según el cual los tratados concluidos por los Estados predecesores continúan aplicándose en los territorios respectivos del Estado sucesor. Sin duda esta regla obedece a una lógica precisa, pero contradice lo que había sido generalmente admitido hasta la elaboración del convenio de 1978, a saber la extinción de los tratados de los que se trata. Una fusión podría por ejemplo producirse en el caso de la reunificación de Corea del Norte y la del Sur. Es en efecto poco verosímil que uno de los dos Estados sea absorbido por el otro, como se ha producido en el caso de la República democrática alemana y de la República federal alemana. 3. Desmembramiento y secesión: como sugieren estos términos, la expresión «desmembramiento» hace referencia a la desagregación completa de una entidad estatal, que será reemplazada por diferentes Estados, mientras que la palabra «secesión» designa la separación de un territorio, que se convierte en un nuevo Estado, continuando la existencia del antiguo Estado. En estos dos casos el Convenio opta por el principio de la continuidad de los tratados para el nuevo Estado. La oposición de Suiza al Convenio, de la que se haya dado constancia, estaba sobre todo dirigida contra esta regla. Es efectivamente difícil justificar el trato diferente reservado, por una parte, a las antiguas colonias (ENI) y, por otra, a los Estados que hayan adquirido su independencia merced a una secesión. La continuación de los tratados podría ser admitida, rigurosamente, en los casos en que el tratado haya sido concluido exclusivamente para el territorio del que se trata. De ese modo el Convenio no puede en absoluto pretender haber codificado el derecho internacional consuetudinario adoptando esta regla. En efecto, una práctica uniforme de los Estados sobre este punto no ha tenido lugar ni antes de 1978 ni después. [Revue Suisse de droit international et européen, 1992, pp. 579-580.] 10.9. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO, EXCEPCIONES PRELIMINARES. SENTENCIA DE 11 DE JULIO DE 1996 [...] 17. El proceso celebrado ante el Tribunal tiene lugar entre dos Estados cuyos territorios estaban situados en el interior de la ex-República Socialista Federativa de Yugoslavia. Esta República firmó la Convención sobre el genocidio el 11 de diciembre de 1948 y depositó su instrumento de ratificación, sin reservas, el 29 de agosto de 1950. En el momento de proclamar la República Federal de Yugoslavia, el 27 de abril de 1992, se adoptó una declaración formal en su nombre, en los siguientes términos: «La República Federal de Yugoslavia, asegurando la continuidad del Estado y de la personalidad jurídica y política internacional de la República Socialista Federa-
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tiva de Yugoslavia, respetará estrictamente todos los compromisos que la República Socialista Federativa de Yugoslavia haya asumido internacionalmente». La intención expresada por Yugoslavia de permanecer obligada por los tratados internacionales en los que la antigua Yugoslavia era parte fue confirmada en una Nota oficial de 27 de abril de 1992 dirigida al Secretario General por la Misión Permanente de Yugoslavia en las Naciones Unidas. El Tribunal observa, asimismo, que no ha sido contestado que Yugoslavia fuera parte en la Convención sobre el genocidio. En consecuencia, Yugoslavia estaba obligada por las disposiciones de la Convención en la fecha de la presentación de la demanda en el presente asunto, el 20 de marzo de 1993. 18. Por otra parte, el 29 de diciembre de 1992, Bosnia-Herzegovina transmitió al Secretario General de las Naciones Unidas, como depositario de la Convención sobre el genocidio, una Notificación de Sucesión en los siguientes términos: «El Gobierno de la República de Bosnia-Herzegovina, habiendo examinado la Convención para la prevención y represión del crimen de genocidio, de 9 de diciembre de 1948, de la cual la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia era parte, desea sucederla en la misma y se compromete a respetar y ejecutar escrupulosamente todas las disposiciones contenidas en dicha convención, con efecto desde el 6 de marzo de 1992, fecha en la que la República de Bosnia-Herzegovina se convirtió en Estado independiente». El 18 de marzo de 1993, el Secretario General comunicó a las partes en la Convención sobre el genocidio la siguiente notificación: «El 29 de diciembre de 1992, la notificación de sucesión a la mencionada convención fue depositada por el Gobierno de Bosnia-Herzegovina ante el Secretario General, con efecto desde el 6 de marzo de 1992, fecha en la que Bosnia-Herzegovina asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales». 19. Yugoslavia ha contestado la validez y efecto legal de la notificación de 29 de diciembre de 1992, sosteniendo que, por sus actos relativos a la accesión a la independencia, la República de Bosnia-Herzegovina ha violado flagrantemente los deberes derivados del «principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos». Conforme a Yugoslavia, Bosnia-Herzegovina no estaba, por esta razón, cualificada para llegar a ser parte en la Convención. [...] El Tribunal señala que Bosnia-Herzegovina se convirtió en Miembro de las Naciones Unidas siguiendo la decisión adoptada el 22 de mayo por el Consejo de Seguridad y la Asamblea General, órganos competentes según la Carta. El artículo XI de la Convención sobre el genocidio comienza «de todos los Miembros de las Naciones Unidas»; desde el momento de su admisión en la Organización, Bosnia-Herzegovina podía convertirse en parte de la Convención. Poco importan ahora las circunstancias en las que la ha accedido a la independencia. 20. De todo lo anterior está claro Bosnia-herzegovina podía ser parte en la Convención a través del mecanismo de sucesión de Estados. Asimismo, el Secretario General de las Naciones Unidas consideró que así había sido el caso, y el Tribunal tomó nota de esto en su Ordenanza de 8 de abril de 1993 [...]. 21. Las Partes en la controversia difieren de las consecuencias legales que derivan de la sucesión de Estados en el presente caso. En este contexto, Bosnia-Herzegovina ha señalado que la Convención sobre el genocidio pertenece a la categoría de instrumentos relativos a la protección de derechos humanos y que en consecuencia la regla de «sucesión automática» se impone. Bosnia-Herzegovina concluyó que era Estado parte en la Convención desde su acceso a la independencia. Yugoslavia ha contestado toda «sucesión automática» de Bosnia-Herzegovina en la Convención sobre esta o cualquier otra base. [CIJ Recueil, 1996, pp. 19-20.]
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10.10. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO, EXCEPCIONES PRELIMINARES. SENTENCIA DE 11 DE JULIO DE 1996. OPINIÓN INDIVIDUAL DEL JUEZ WEERAMANTRY [...] B)
Fundamentos teóricos del principio de la tabla rasa
En teoría el principio de la tabla rasa reposa sobre bases sólidas —el principio de la autonomía individual de los Estados, el principio de autodeterminación, el principio res inter alios acta y el principio según el cual los derechos de un Estado no pueden estar limitados sino por el consentimiento—. Los nuevos Estados independientes no deberían aceptar como un hecho consumado las convenciones aprobadas por los Estados predecesores, porque es evidente que los nuevos Estados deben estar libres de adoptar sus propias decisiones sobre tales asuntos. El principio de la tabla rasa puede ser considerado como un importante corolario del principio de autodeterminación, un principio capital en el derecho internacional contemporáneo. Este principio podría ser vaciado de una gran parte de su contenido si los tratados anteriores fueran automáticamente obligatorios para los nuevos Estados. Uno de los fundamentos de la concepción negativa es que los tratados concluidos por el Estado predecesor son res inter alios acta. [...] Las nociones fundamentales de la soberanía del Estado implican que toda limitación de la autoridad soberana de un Estado requiere el consentimiento expreso del Estado. Si hay, en un caso concreto, una desviación de la regla de la tabla rasa, deben existir razones suficientemente imperiosas que muestren que la soberanía del nuevo Estado no será afectada. La cuestión que conviene plantearse es si la aplicación del principio de la sucesión automática a un tratado implica un atentado a la soberanía del Estado. C)
Excepciones necesarias al principio de la tabla rasa
Los tratados relativos a los derechos del hombre y los tratados de carácter humanitario no implican ninguna pérdida de soberanía o de autonomía para el nuevo Estado, si son simplemente conformes a los principios generales de protección que derivan de la dignidad inherente a todo ser humano, lo cual es el fundamento mismo de la Carta de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo, es importante que la gama de excepciones no sea demasiado amplia. Ciertos tratados relativos a derechos humanos pueden, por su propia naturaleza, enunciar obligaciones económicas, pero la presente opinión no va a examinar si todos los tratados relativos a los derechos humanos y de carácter humanitario deben exceptuar el principio de la tabla rasa. Es suficiente para los propósitos de esta opinión señalar una variedad de razones por las que ha sido retenido que los tratados de derechos humanos y de carácter humantiario atraen el principio de la sucesión automática. Estas razones apuntan con especial fuerza a tratados tales como la Convención sobre el genocidio o la Convención contra la tortura, que no dejen lugar para la duda sobre la sucesión automática de dichos tratados. La comunidad internacional tiene un especial interés en la continuidad de dichos tratados. [...] Todas las razones que preceden se combinan para crear lo que a mi parecer es un principio de derecho internacional contemporáneo, a saber que la sucesión de Estados en una convención relativa a los derechos humanos tan vital como la convención sobre el genocidio es automática. La protección a los derechos más esenciales para la persona humana —el derecho a la vida— no está anulada sino vigorosamente alcanzada en esta convención. Sin la sucesión automática a tal convención, el sistema mundial de protección de derechos humanos generaría continuamente lagunas en la parte más vital de su marco, lagunas que se abrirían o cerrarían dependiendo de la disolución de autoridades políticas y la apari-
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ción de las nuevas. El sistema jurídico internacional no puede tolerar un principio conforme al cual los individuos de esos Estados vivirían en una constante incertidumbre en lo relativo a la protección de los derechos del hombre más fundamentales. Tal doctrina dañaría gravemente el entramado mismo de la protección de los derechos humanos, pondría en peligro la paz y desterraría del derecho los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas que todas las Naciones, nuevas y antiguas, están obligadas a cumplir. [CIJ Recueil, 1996, pp. 53-54; y 63-64.] 10.11. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO, EXCEPCIONES PRELIMINARES. DEMANDA DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE 11 DE JULIO DE 1996 Vid. infra, texto 16.36. ˘ 10.12. TIJ. ASUNTO RELATIVO AL PROYECTO GABCÍKOVO-NAGYMAROS (HUNGRÍA/ESLOVAQUIA). SENTENCIA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1997 [...] 117. El Tribunal debe, en primer lugar, examinar la cuestión de saber si Eslovaquia se ha convertido en parte del tratado de 1977 en tanto que sucesor de Checoslovaquia. Como argumento alternativo, Hungría consideró que, si incluso el tratado sobrevivió a la notificación de terminación, en ningún momento dejó de estar en vigor como tratado el 31 de diciembre de 1992, como resultado de la «desaparición de una de las partes». En esta fecha Checoslovaquia dejó de existir como una entidad legal, y el 1 de enero de 1993 la República Checa y la República Eslovaca comenzaron su existencia. 118. En opinión de Hungría: «Ninguna regla de derecho internacional prevé la sucesión automática de un tratado bilateral después de la desaparición de una de las partes»; tal tratado no podría seguir al menos que otro Estado le sucediese por medio de un acuerdo expreso entre aquel Estado y la parte que se mantiene. O tal como se afirma en el segundo parágrafo del preámbulo del compromiso. «La República eslovaca es uno de los Estados sucesores de la República federativa checa y eslovaca y único Estado sucesor en lo que se refiere a los derechos y obligaciones relativos al proyecto Gab˘cíkovo-Nagymaros». Hungría ha tratado de distinguir entre, de una parte, los derechos y obligaciones establecidos por el tratado de 1977 tales como «los derechos de propiedad, [...] continúan» y, de otra parte, el tratado en sí mismo. Ha sostenido que en el curso de las negociaciones que han llevado a la firma del compromiso Eslovaquia había propuesto un texto en el que se habría expresamente reconocido como «Estado sucesor de la República federativa checa y eslovaca» en relación con el tratado de 1977, pero que Hungría había rechazado tal formulación. Ha señalado que nunca había aceptado a Eslovaquia como sucesor del tratado de 1977. Hungría se ha referido a los intercambios diplomáticos en los que las dos partes habían sometido a la otra las listas de aquellos tratados bilaterales que deseaban que continuasen en vigor entre ellas, para una negociación caso por caso; y Hungría enfatizó que no había acuerdo respecto al Tratado de 1977. 119. Hungría señaló que no existe regla de sucesión que pueda operar en el caso presente para anular la ausencia de consentimiento. Con referencia al artículo 34 de la Convención de Viena de 23 de agosto de 1978 sobre sucesión de Estados en materia de tratados que prevé «una regla de sucesión automática para todos los tratados» sobre la base del principio de continuidad, Hungría ha hecho valer no solamente que no había firmado o ratificado la Convención, sino que «el principio de sucesión
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automática» reflejado en este artículo no era ni es, y nunca ha sido aceptado como tal, un principio de derecho internacional general. Hungría ha sostenido igualmente que el tratado de 1977 no ha creado «obligaciones y derechos [...] relativas al régimen de la frontera» en el sentido del artículo 11 de esta convención y ha manifestado que el trazado actual de la frontera no ha sido modificado por el tratado. Además, ha negado que el tratado tuviera un carácter local o que crease derechos «considerados como... al territorio», en el sentido del artículo 12 de la Convención de 1978, y que, en tanto cuales, no estarían afectados por la sucesión de Estados. Hungría ha sostenido que el tratado de 1977 preveía simplemente una inversión conjunta. Ha concluido que no existía ninguna base sobre la cual el tratado pudiese subsistir a la desaparición de Checoslovaquia e imponerse en las relaciones entre ella misma y Eslovaquia. 120. Con arreglo a Eslovaquia, el tratado de 1977, que no terminó por medio de la notificación de Hungría en mayo de 1992, permanece en vigor entre el mismo, Estado sucesor, y Hungría. Eslovaquia ha reconocido que no existe ningún acuerdo sobre la sucesión del tratado entre Hungría y el mismo. Pero, en primer lugar, ha invocado «la regla general de la continuidad que se aplica en caso de disolución», y, en segundo término, ha pretendido que el tratado estaba «únido [al] territorio», en el sentido del artículo 12 de la Convención de Viena de 1978, y que contenía las disposiciones relativas a la frontera. 121. En apoyo de su primer argumento, Eslovaquia ha citado el artículo 34 de la Convención de Viena de 1978, que enuncia el derecho internacional consuetudinario y hace de la sucesión automática la regla aplicable en caso de disolución de un Estado cuando el Estado predecesor ha dejado de existir. Eslovaquia ha hecho valer que la práctica de los Estados en caso de disolución tendía a confirmar que la continuidad era la regla que se seguía en lo que se refiere a los tratados bilaterales. Habiendo sucedido Eslovaquia en una parte del territorio a la antigua Checoslovaquia, tal regla sería aplicable al presente caso. 122. El segundo argumento de Eslovaquia descansa sobre «el principio ipso jure de continuidad de los tratados de carácter territorial o local». Según Eslovaquia, esta regla está consagrada en el artículo 12 de la Convención que dispone lo siguiente: «Art. 12. Otros regímenes territoriales.—[...] 2. Una sucesión de Estados no afectará por sí: a) a las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, establecidas por un tratado en beneficio de un grupo de Estados o de todos los Estados y que se consideren vinculados a ese territorio; b) a los derechos establecidos por un tratado en beneficio de un grupo de Estados o de todos los Estados y relativos al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, y que se consideren vinculados a ese territorio». Para Eslovaquia: «[este] artículo [también] puede ser considerado como una de las provisiones del Convenio de Viena que representa la codificación del derecho internacional consuetudinario». El tratado de 1977 cae dentro del campo de aplicación de esta regla en razón de sus «características particulares [...], que le colocan dentro de la categoría de tratados de carácter local o territorial». Eslovaquia ha afirmado igualmente que el tratado «contenía disposiciones estableciendo una frontera y [...] estableciendo un régimen territorial particular» en interés de todos los Estados ribereños del Danubio; se trataba de un «tratado dispositivo que crea derechos reales, independientemente de la personalidad jurídica de los Estados que lo han firmado originalmente». En relación con esto, Eslovaquia ha confiado el reconocimiento, por la Comisión de derecho internacional, de la existencia de una «regla especial», en virtud de la cual los tratados «que tienden a crear regímenes objetivos» debían ser considerados como vinculantes para el Estado sucesor [...]. En consecuencia, en opinión de Eslovaquia, el tratado de 1977 no era uno de los que podía considerarse como terminado pese a la desaparición de una de las partes originales. 123. El Tribunal no encuentra necesario, a los propósitos del presente caso, discutir sobre si el artículo 34 de la Convención de 1978 refleja o no el estado del derecho internacional
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consuetudinario. Más relevante para el presente análisis es la naturaleza particular y el carácter del tratado de 1977. Un examen de este tratado confirma que, además de otras cuestiones prevé una inversión conjunta, destacando principalmente un proyecto de construcción y explotación conjunta de un amplio complejo integrado e indivisible de obras e instalaciones sobre partes bien definidas de los respectivos territorios de Hungría y Checoslovaquia a lo largo del Danubio. El tratado ha establecido además el régimen de la navegación aplicable a un sector importante del curso de agua internacional, en particular del principal canal navegable internacional del canal de circunvalación. En consecuencia, ha creado inevitablemente una situación que ha incidido sobre los otros usuarios del Danubio. Además, los intereses de los terceros Estados han estado expresamente reconocidos en su artículo 18, en la medida que las partes se han comprometido a asegurar «la navegación ininterrumpida y segura sobre el canal internacional», conforme a sus obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de 18 de agosto de 1948 relativa al régimen de navegación del Danubio. En su comentario al proyecto de artículos relativo a la sucesión de Estados en materia de tratados, adoptada en su vigésimo sexta sesión, la Comisión de derecho internacional ha precisado que tanto la doctrina tradicional como las modernas opiniones de autores consideran que una sucesión de Estados carece de efectos sobre «los tratados territoriales» [...] El proyecto de artículo 12 que refleja este principio, fue consecuentemente adoptado sin cambios en la Convención de Viena de 1978. El Tribunal considera que el artículo 12 traduce una regla de derecho internacional consuetudinario; toma nota de que ninguna parte disputa esta conclusión. Por otro lado, la Comisión ha indicado que «los tratados relativos a los derechos sobre los cursos o la navegación fluvial internacional son comúnmente considerados como candidatos para su inclusión en la categoría de tratados territoriales» [...]. El Tribunal observa que el artículo 12, prevé sólo, sin referirse al tratado en sí mismo, que los derechos y las obligaciones de carácter territorial establecidos por un tratado no están afectados por una sucesión de Estados, podría parecer que presta más apoyo a la posición de Hungría que a la de Eslovaquia. Sin embargo, el Tribunal concluye que esta formulación ha sido retenida para tener en cuenta que, en numerosos casos, los tratados que habiendo establecido las fronteras u otros regímenes territoriales no han continuado en vigor [...]. Los que permanecen en vigor no deberían vincular menos al Estado sucesor. Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Tribunal encuentra que el contenido del tratado de 1977 indica que debe ser considerado como un tratado que establece un régimen territorial en el sentido del artículo 12 de la Convención de Viena de 1978. Ha creado derechos y obligaciones «unidos» a los sectores del Danubio a los que se refiere; de este modo, una sucesión de Estados no debería tener incidencia sobre el tratado mismo. El Tribunal concluye que el tratado de 1977 vincula a Eslovaquia desde el 1 de enero de 1993. [CIJ Recueil, 1997, pp. 66-69.] 10.13. NOTAS DE LA DIRECCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO A LA DIRECCIÓN FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA, DE 20 DE ENERO DE 1994, SOBRE SUCESIÓN DE ESTADOS EN MATERIA DE TRATADOS Y FUNCIONES DEL DEPOSITARIO [...] Se admite hoy en día que la Federación Rusa es el Estado «continuador» de la ex-URSS y que las otras Repúblicas, entre ellas Ucrania, son Estados «sucesores» de la vieja Unión Soviética. En su calidad de continuador la Federación Rusa está automáticamente vinculada por los tratados multilaterales de los que la ex-URSS era parte. Éste no es por el contrario el caso de Ucrania y de los otros Estados sucesores. En efecto, estos Estados quedan libres de manifestar o no su consentimiento a ser vinculados por un tratado del que era parte el Estado del cual han nacido. La manifestación de este consentimiento puede tomar la forma de una simple declaración de sucesión, que constituye un modo de participación en el tratado al mismo título que la ratificación y la adhesión, pero con la
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diferencia sustancial que la manifestación del consentimiento al ser vinculado se retrotrae a la fecha de la independencia del Estado sucesor. No debería de todas formas hablarse de «sucesión automática» [...]. Un Estado sucesor puede perfectamente declarar que no se considera vinculado por los compromisos suscritos por el Estado predecesor en relación con un tratado en particular. [...] Tratándose de tratados multilaterales de los que Suiza no sea el depositario, nuestra Dirección, cuando debe pronunciarse sobre la cuestión de saber si un Estado nacido de la ex-URSS o de la ex-Yugoslavia es parte o no en éste u otro tratado, contesta que, de conformidad con los principios del derecho internacional relativos a la sucesión de Estados en materia de tratados por razones de seguridad jurídica, hay lugar a presumir que este Estado está obligado por el tratado en cuestión hasta cuando ese Estado no haya notificado al depositario una declaración en sentido contrario. [...] 1. El problema de la sucesión en los tratados internacionales multilaterales respecto de los cuales el Consejo Federal suizo asume las funciones de depositario concierne dos categorías de Estados bien distintas, o sea: a) los nuevos Estados nacidos de la descolonización que se ha producido después de la segunda guerra mundial (esencialmente africanos y asiáticos); b) los nuevos Estados nacidos de la desintegración reciente de la Unión Soviética y de otros Estados de Europa central (Checoslovaquia, Yugoslavia). 2. Los tratados de los que Suiza es depositaria pueden asimismo dividirse según: a) que estén abiertos en principio al conjunto de la comunidad internacional [Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra, Convenio sobre el comercio internacional de especímenes de especies amenazadas de extinción (CITES)] (más abajo, punto 4); b) que, por su naturaleza, estén limitados a un área geográfica determinada, esencialmente Europa [Convenios de la comisión internacional del estado civil (CIEC), Convenio COTIF —Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril— especialmente]. Aquí una distinción puede hacerse, por una parte, entre los tratados abiertos sin restricciones a los Estados situados en un área geográfica determinada (punto 5) y, por otra, los tratados limitados en su campo de aplicación territorial en los que la participación está subordinada a condiciones (punto 6). 3. El Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, que codifica el rol del depositario de los tratados internacionales multilaterales (parte VII), confiere a estas funciones un carácter puramente administrativo. En materia de sucesión, ningún tratado contiene una cláusula específica, de forma que el depositario se encuentra situado ante situaciones que exigen de él decisiones autónomas en las que tanto la experiencia como la imaginación intervienen. El examen de la situación está facilitada cuando las cláusulas del tratado instauran un procedimiento de participación particular o encierran algunas condiciones previas que deben ser cumplidas por los nuevos Estados. 4. Tratándose de tratados universales o tratados abiertos, la práctica suiza no hace ninguna distinción según se trate de nuevos Estados nacidos del colonialismo o de nuevos Estados nacido del hundimiento de Estados de Europa central y oriental. La participación en un tratado por sucesión se realiza así por un acto unilateral del nuevo Estado reconocido idóneo por la comunidad internacional, sin consultas a otros Estados contratantes. El depositario suizo no hace sino notificar la sucesión, a partir del momento en que estan cumplidas las exigencias puramente formales. A partir de entonces, la simple declaración de sucesión se presenta como una forma de participación en el tratado, del mismo título que la ratificación y la adhesión, pero con la diferencia sustancial que la manifestación del consentimiento a ser vinculado por el tratado se retrotrae a la fecha de la independencia del Estado sucesor. Ocurre de esa manera para los convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra, en los que el interés general de la comunidad internacional impone un campo de aplicación del tratado lo más amplio posible. La naturaleza de los compromisos suscritos aquí justifica que cualquier nueva participación rápida en el tratado, que está admitida implícitamente, véase fomentada por el conjunto de los Estados partes a los convenios mencionados. Tomamos nota, de todas
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maneras, de que algunos Estados no quieren en absoluto, por razones políticas, llegar a ser partes de tratados internacionales por vía de sucesión; éstos eligen de forma deliberada la vía de la adhesión (Estados bálticos). 5. Para los tratados que están abiertos sin restricciones a los Estados situados en un área geográfica determinada (ciertos convenios CIEC), la vía de sucesión es a priori contemplada para la participación en el tratado. Sin embargo, ésta es en realidad más pesada y larga que la participación por vía de adhesión, no siendo esta última subordinada a un procedimiento de consulta de los Estados partes, cuando la adhesión tiene lugar en el marco estricto fijado por el tratado. Además, la participación por vía de adhesión implica verosímilmente una toma de conciencia más grande, por parte del gobierno en cuestión, de los compromisos que suscribe. Es la vía que han elegido los Estados sucesores de la ex-Yugoslavia. 6. Otros tratados, limitados por su campo de aplicación territorial, en cambio, instauran un procedimiento de participación cuyas modalidades hacen prácticamente imposible la accesión por simple declaración unilateral de sucesión. Condiciones previas deben con frecuencia ser cumplidas, particularmente si se trata de un tratado que establece una organización internacional. La participación tiene lugar entonces por vía de adhesión propiamente dicha. Se puede citar a título de ejemplo el convenio COTIF, en el que un procedimiento de consulta ha sido expresamente instaurado, además de exigencias de carácter técnico. 7. Las consideraciones precedentes demuestran claramente que un solo método no puede ser aplicado en esta situación. El depositario debe, en ausencia de cláusulas ad hoc y de una práctica uniforme en la materia, buscar el medio jurídico más apropiado tanto en interés de la seguridad jurídica cuanto en el del conjunto de las partes en los tratados. [Revue Suisse de Droit International et Européen, 1994, pp. 611-613.] 10.14. ALGUNOS SUPUESTOS DE SUCESIÓN DE ESTADOS EN MATERIA DE TRATADOS A) Federación de Rusia.—Declaración de sucesión en materia convencional por parte de la Federación de Rusia referente a la desaparecida Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Al haber desaparecido como sujeto de Derecho Internacional la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el día 25 de diciembre de 1991, la Federación de Rusia por nota verbal de 13 de enero de 1992, dirigida a todos los Jefes de Misión de las representaciones diplomáticas en Moscú, reiterada por carta de fecha 27 de enero de 1992 dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas manifestó lo siguiente: Representante permanente de la Federación Rusa ante las Naciones Unidas 136 East 67 Street. Nueva York, NY 10021. 70/n. Nueva York, 27 de enero de 1992. Muy señor mío: Tengo el honor de llamar su atención sobre el texto de la nota del Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación Rusa dirigida a los Jefes de las Misiones Diplomáticas en Moscú. «La Federación Rusa continúa ejerciendo los derechos y cumpliendo los compromisos derivados de los tratados internacionales suscritos por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. De conformidad con ello, el Gobierno de la Federación Rusa desempeñará las funciones que asumía anteriormente el Gobierno de la Unión Soviética como depositario de los tratados multilaterales correspondientes.
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En este sentido, el Ministerio solicita que se considere a la Federación Rusa como parte en todos los acuerdos internacionales vigentes, en lugar de la Unión Soviética.» Me complace solicitar que distribuya la presente carta entre todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y todos los Estados observadores. Ruego acepte la expresión de mi más alta consideración. (Firmado) Y. Vorontsov Excelentísimo Señor Boutros Boutros-Ghali. Secretario general de las Naciones Unidas. Nueva York. En consecuencia, todas las referencias que se hagan en los textos de tratados de la desaparecida Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas se entenderán como hechas a la Federación de Rusia y a la parte rusa. [BOE, 10 de febrero de 1993.] B) Estados Federados de Micronesia.—11 de agosto de 1992. A petición del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia, el Secretario general de las Naciones Unidas adjunta a la presente una comunicación de fecha 22 de mayo de 1992 del Ministro de Asuntos Exteriores de los Estados Federados de Micronesia. DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EXTERIORES DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA P.S. 123, Palikir, Pohnpei 96941 22 de mayo de 1992 Excmo. Sr. Doctor Boutros Boutros-Ghali. Secretario general. Naciones Unidas. Despacho S-3800. Nueva York, N. Y. 10017. Excmo. Sr.: En nombre del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia, y en mi calidad de Ministro de Asuntos Exteriores, tengo el honor de informar a V.E. de que los Estados Federados de Micronesia desean por la presente informarle de la declaración siguiente por la que se establece la postura del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia en relación con los acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos de América y declarados aplicales a los Estados Federados de Micronesia por los Estados Unidos de conformidad con el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas para las antiguas islas bajo mandato japonés. Por consiguiente, agradecería a V.E. que tuviera a bien expedir la presente declaración como documento de las Naciones Unidas para su circulación entre los Estados Miembros y organizaciones afiliadas. Para tal fin, a continuación figura una declaración relativa a los tratados aplicados previamente. Declaración El 3 de noviembre de 1986 cesó la aplicación de los tratados y acuerdos internacionales a los Estados Federados de Micronesia en virtud de la aplicación de tratados por los Estados Unidos de América al territorio fideicometido de las Naciones Unidas de las islas del Pacífico. En relación con todos los tratados bilaterales celebrados válidamente por los Estados Unidos en nombre de los Estados Federados de Micronesia, o aplicados o hechos extensivos válidamente por aquéllos a estos últimos antes del 3 de noviembre de 1986, el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia declara que examinará cada uno de esos tratados y comunicará su opinión al otro Estado Parte interesado. Entretanto, los Estados Federados Micronesia seguirán cumpliendo provisionalmente y según el principio de reciprocidad, los términos de cada tratado que sea de aplicación válida y no sea incompatibles con la letra o el
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espíritu de la Constitución de los Estados Federados de Micronesia. El período de examen se prolongará hasta el 3 de noviembre de 1995, salvo en el caso de cualquier tratado respecto del cual se haga o haya hecho con anterioridad una declaración de opinión. Al final de dicho período, el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia considerará extinguidos todos aquellos tratados que no puedan considerarse vigentes de otra forma mediante la aplicación de las normas del derecho internacional consuetudinario. El Gobierno de los Estados Federados de Micronesia espera sinceramente poder alcanzar, durante dicho período de examen, un acuerdo satisfactorio con los Estados Partes interesados sobre la posibilidad de continuación o modificación de dichos tratados mediante los procedimientos habituales de negociación diplomática. En relación con los tratados multilaterales aplicados con anterioridad, el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia tiene la intención de revisar cada uno de ellos por separado y comunicar al depositario los pasos que desea dar en cada caso, mediante la confirmación de la terminación, la confirmación de la sucesión o la adhesión. Durante dicho período de revisión cualquier parte en un tratado multilateral aplicado o hecho extensivo de forma válida a los Estados Federados de Micronesia con anterioridad al 3 de noviembre de 1986 y que sea compatible con la letra o el espíritu de la Constitución de los Estados Federados de Micronesia podrá, según el principio de reciprocidad, invocar los términos de dicho tratado frente a los Estados Federados de Micronesia. Fin de la declaración Aprovecho la oportunidad para reiterar a V.E. las seguridades de mi consideración más distinguida. Atentamente (Firmado) Resio S. Moses, El Ministro [BOE, 10 de febrero de 1993.] C) R. Checa y R. Eslovaca.—Estrasburgo, 19 de enero de 1993. Su Excelencia. Tengo el honor de informarle que durante la 484 reunión de los Ministros delegados celebrada el 8 de enero, la Comisión de Ministros del Consejo de Europa, tomó nota de las declaraciones de sucesión de la República Checa y la República Eslovaca con respecto de los Convenios abiertos a los Estados no miembros de los que la República Federativa Checa y Eslovaca había sido Parte y notificó que la República Checa y la República Eslovaca habían declarado explícitamente que se consideraban obligadas por dichos Convenios. Tomando en cuenta estas declaraciones, la Comisión de Ministros decidió que la República Checa y la República Eslovaca son, con efecto desde el 1 de enero de 1993, parte de los siguientes Convenios. [...] Le saluda atentamente, Por el Secretario general, Erik Harremoes Director of Legal Affairs [BOE, 31 de mayo de 1993.] D) República de Eslovenia.—Mediante intercambio de cartas del 5 de febrero de 1996 y del 9 de septiembre de 1996 los Ministros de Asuntos Exteriores de la República de Eslovenia y del Reino de España han confirmado que los Tratados bilaterales figuran en la lista aneja, concluidos entre España y la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia, mantienen su vigencia entre el Reino de España y la República de Eslovenia, en virtud de la sucesión por ésta en los Acuerdos
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bilaterales en los que la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia había sido parte. [BOE, 6 de febrero de 1997.] ANEJO TRATADOS QUE PERMANECEN EN VIGOR [...] TRATADOS QUE PERMANECEN EN VIGOR HASTA QUE SE ADOPTEN LOS NUEVOS TRATADOS QUE SE ESTÁN NEGOCIANDO SOBRE LAS MISMAS MATERIAS
[...] E) Antigua República Yugoslava de Macedonia.—10 de octubre de 1997. Comunicación: «En la notificación del depositario del Secretario general, relativa a la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1997 el Gobierno de Yugoslavia notificó al Secretario general su decisión de retirar su reserva relativa al párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, que había formulado en el momento de la ratificación de la Convención. La Misión Permanente de la República de Macedonia desea llamar la atención sobre el hecho de que la República Federativa de Yugoslavia no ha notificado ni su sucesión en la Convención, ni se ha adherido a la Convención de ninguna otra manera apropiada conforme al derecho internacional de los tratados. Por consiguiente, la República Federativa de Yugoslavia no es ni puede ser considerada parte en la Convención. Por ello, en opinión del Gobierno de la República de Macedonia, la notificación formulada por la República Federativa de Yugoslavia el 28 de enero de 1997 en relación con la Convención de los Derechos del Niño es nula y no puede tener ningún efecto jurídico.» [BOE, 22 de octubre de 1998.]
10.15.
ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1994 POR EL QUE SE TOMA CONOCIMIENTO DEL CANJE DE CARTAS ENTRE LOS MINISTROS DE ASUNTOS EXTERIORES CHECO Y ESPAÑOL CONFIRMANDO LA VIGENCIA DE LOS TRATADOS HISPANO-CHECOSLOVACOS
El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se toma conocimiento del Canje de Cartas entre los ministros de Asuntos Exteriores checo y español confirmando la vigencia de los Tratados hispano-checoslovacos. En octubre de 1993, pocos meses después de la desaparición de la República Federativa Checa y Eslovaca, ocurrida el 1 de enero del mismo año, el Gobierno checo formuló una declaración general (por la que asumía los derechos y obligaciones del extinto Estado checoslovaco). No obstante, a primeros de febrero pasado, sendas representaciones de los Ministerios de Asuntos Exteriores de España y la República Checa celebraron negociaciones en Madrid, y elaboraron una lista de doce Tratados bilaterales, más el Protocolo de colaboración entre España y la antigua Checoslovaquia, en la que se admite la sucesión en favor de la República Checa, acordándose que la confirmación de la vigencia de dichos Tratados se realizase mediante un canje de Cartas entre los ministros respectivos de Asuntos Exteriores. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1994, p. 791.]
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10.16. CANJE DE CARTAS ENTRE FRANCIA Y LA REPÚBLICA CHECA RELATIVO A LA SUCESIÓN EN MATERIA DE TRATADOS, 16 DE MAYO-19 DE JUNIO DE 1995 ACUERDO BAJO LA FORMA DE CANJE DE CARTAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA CHECA RELATIVO A LA SUCESIÓN EN MATERIA DE TRATADOS CONCLUIDOS ENTRE FRANCIA Y CHECOSLOVAQUIA (JUNTO A DOS ANEXOS), FIRMADOS EN PRAGA EL 16 DE MAYO Y EN PARÍS EL 19 DE JUNIO DE 1995 República Checa Ministro de Asuntos Exteriores Praga, 16 de mayo de 1995 Sr. Alain Juppé, Ministro de Asuntos Exteriores de la República Francesa Sr. Ministro, A continuación de las consultas que han tenido nuestros representantes el 16 de febrero de 1995 en París, tengo el honor de proponeros lo siguiente: Las delegaciones francesa y checa han procedido al examen de los acuerdos internacionales que vinculan a Francia y Checoslovaquia al 31 de diciembre de 1992. En espera de la conclusión de nuevos acuerdos entre la República Francesa y la República Checa, han constatado que los acuerdos franco-checos que figuran en el anexo I continúan vinculando a la República Francesa y a la República Checa. Ellos han establecido igualmente la lista de acuerdos administrativos concluidos entre los ministros franceses y checoslovacos y que sería útil mantener en vigor. Estos acuerdos administrativos, en cuya calificación jurídica nada afecta el presente canje de notas, figuran en el anexo II. Tengo el honor de proponer a vuestra Excelencia que esta carta y vuestra respuesta afirmativa sean constitutivas de un acuerdo confirmando que los tratados mencionados permanezcan en vigor entre la República Checa y la República Francesa, y que los acuerdos administrativos permanezcan en vigor entre los ministros afectados. Le ruego acepte, Sr. Ministro, la expresión de mi más alta consideración. ANEXO I ACUERDOS EN VIGOR ENTRE LA REPÚBLICA CHECA Y LA REPÚBLICA FRANCESA [...] ANEXO II ACUERDOS ADMINISTRATIVOS EN VIGOR [...] República Francesa Ministro de Asuntos Exteriores París, 19 de junio de 1995 Sr. Zieleniec, Ministro de Asuntos Exteriores de la República Checa
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Sr. Ministro, Tengo el honor de acusar recibo de vuestra carta de 16 de mayo de 1995 cuyo contenido es el siguiente: «Sr. Ministro, A continuación de las consultas que han tenido nuestros representantes el 16 de febrero de 1995 en París, tengo el honor de proponeros lo siguiente: Las delegaciones francesa y checa han procedido al examen de los acuerdos internacionales que vinculan a Francia y Checoslovaquia al 31 diciembre de 1992. En espera de la conclusión de nuevos acuerdos entre la República Francesa y la República Checa, han constatado que los acuerdos franco-checos que figuran en el anexo I continúan vinculando a la República Francesa y a la República Checa. Ellos han establecido igualmente la lista de acuerdos administrativos concluidos entre los ministros franceses y checoslovacos y que sería útil mantener en vigor. Estos acuerdos administrativos, en cuya calificación jurídica nada afecta el presente canje de notas, figuran en el anexo II. Tengo el honor de proponer a vuestra Excelencia que esta carta y vuestra respuesta afirmativa sean constitutivas de un acuerdo confirmando que los tratados mencionados permanezcan en vigor entre la República Checa y la República Francesa, y que los acuerdos administrativos permanezcan en vigor entre los ministros afectados. Le ruego acepte, Sr. Ministro, la expresión de mi más alta consideración.» Tengo el honor de hacer saber a vuestra Excelencia que vuestra carta y ésta de respuesta son constitutivas de un acuerdo que confirma que los tratados y los acuerdos contenidos en los anexos de esta carta permanecen en vigor entre la República Checa y la República Francesa. Acepte, Sr. Ministro, la expresión de mi más alta consideración. [RGDIP, 1998, pp. 10911096.] 10.17. DOCUMENTACIÓN PARA LA PRENSA PREPARADA POR EL DEPARTAMENTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DE LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA, DE 30 DE MARZO DE 1992, SOBRE LOS PROBLEMAS DE SUCESIÓN DE ESTADOS EN MATERIA DE TRATADOS CONCLUIDOS POR YUGOSLAVIA Y LA UNIÓN SOVIÉTICA 1) Relaciones convencionales de Suiza con Croacia y Eslovenia así como con el resto de Yugoslavia. a) Croacia y Eslovenia. En fecha del 15 de enero pasado, el Consejo federal ha reconocido a Eslovenia y Croacia como Estados independientes. La cuestión que se plantea para Suiza, como para los otros Estados que han hecho lo mismo, es saber, y, si procede, en qué medida, si los tratados concluidos con anterioridad con Yugoslavia deberán a partir de ahora aplicarse asimismo en nuestras relaciones bilaterales con estas dos nuevas Repúblicas. El derecho internacional no proporciona para esta cuestión ninguna respuesta zanjante. Según una opinión largamente compartida en el seno de la comunidad internacional, el Convenio de Viena de 1978 sobre sucesión de Estados en materia de tratados, que ha sido por ahora ratificado nada más por ocho Estados (excluida Suiza), del mismo modo que el Convenio de Viena de 1983 sobre sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas, que no cuenta con ningún Estado parte, no reflejan el estado del derecho consuetudinario y no hacen, sino en el mejor de los casos más que esbozar algunas soluciones. Teniendo en cuenta esta situación jurídicamente poco clara, no debe sorprender que los Estados se aparten de los esquemas jurídicos demasiado rígidos y busquen soluciones pragmáticas. Esto significa que debe procederse a un enfoque caso por caso, no sólo con cualquier nuevo Estado, sino también por cualquier tratado. En este contexto, Suiza está pasando revista todos los tratados concluidos antes del 15 de enero de 1992 con Yugoslavia y examinando si su aplicación a Eslovenia o a Croacia responde a su interés. Igualmente, estas dos nuevas Repúblicas propondrán cesar en la aplicación de los tratados mencionados a no ser que tengan en cuenta sus necesidades particulares. Una excepción a este enfoque selectivo está consti-
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tuida por los tratados territoriales que, por razones evidentes, debe continuar aplicándose al Estado sucesor. En los ámbitos en los que, de común acuerdo, las relaciones convencionales deben ser objeto de una nueva regulación, parecerá con frecuencia indispensable continuar aplicando a título transitorio los tratados existentes, llegando el caso bajo una forma modificada. En resumen, se constata que en materia de sucesión de Estados en los tratados, no existe algún principio jurídico universalmente admitido, asimismo que no hay una continuidad automática del Estado sucesor en los derechos y obligaciones del Estado predecesor. Se debe, para cada tratado, examinar si la continuidad de los derechos y obligaciones del Estado predecesor para el Estado nuevamente creado es conforme a las necesidades de los dos partes contractuales. Este examen ocupa con frecuencia cierto tiempo, durante el cual deberá presumirse que, por razones no jurídicas sino prácticas, los tratados en cuestión continuarán —provisoriamente— aplicándose. [...] 2) Relaciones convencionales de Suiza con los Estados de la antigua Unión Soviética. Las consideraciones generales desarrolladas acerca de la sucesión de Croacia y de Eslovenia valen en gran medida por los Estados Bálticos, los miembros de la Comunidad de Estados Independientes, así como para Georgia. Ciertamente, el hecho de que se hable de la Federación Rusa como «heredera» de la Unión Soviética aboga en favor de una continuidad integral de las relaciones convencionales. Sin embargo, con Rusia también, no hay otra elección sino buscar soluciones prácticas, fuera de las reglas estrictamente jurídicas. [Revue Suisse de Droit International et Européen, 1993, pp. 709-710.] 10.18. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA TERRITORIAL (JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA/CHAD). SENTENCIA DE 3 DE FEBRERO DE 1994 [...] 20. En sus conclusiones Chad ha indicado el trazado de la línea que, a su juicio, constituye su frontera con Libia. Esta última, en sus conclusiones mantiene por su parte que, en la región en cuestión «no existe [...] ninguna frontera entre Libia y Chad en virtud de ningún acuerdo internacional existente» y alega que «posee un título incontestable sobre todo el territorio» situado al norte de una línea especificada que sigue, en buena parte de su longitud, el 15° paralelo norte. [...] Libia, en el presente asunto, ha denominado «confines» Libia-Chad a la zona actualmente en litigio situada entre ambas líneas. 21. Libia fundamenta su reivindicación relativa a los confines sobre una imbricación de derechos y de títulos: los de las poblaciones autóctonas, los correspondientes a la Orden senusi (cofradía religiosa fundada a comienzos del siglo XIX que ha ejercido una gran influencia y cierta autoridad en el norte y el nordeste de África), así como los relativos a una sucesión de Estados, a saber el Imperio Otomano, Italia y, finalmente, Libia misma. Chad reivindica una frontera sobre la base del tratado de amistad y de buena vecindad entre la República Francesa y el Reino Unido de Libia firmado el 10 de agosto de 1955 (denominado en lo sucesivo el «tratado de 1955»). Subdiariamente, Chad sostiene que las líneas que delimitan las zonas de influencia en los tratados anteriores, mencionados en el tratado de 1955, habían adquirido el carácter de frontera gracias a las efectividades francesas; sostiene finalmente que, independientemente incluso de toda disposición convencional, Chad puede prevalerse de estas efectividades en lo que afecta a la zona que reivindica. [...] 23. Libia había constituido territorio colonial italiano; cuando concluyeron las hostilidades al término de la segunda guerra mundial, fue administrada por las cuatro potencias aliadas (los Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas); se convirtió en un Estado soberano el 24 de diciembre de 1951, de conformidad con la resolución 289 (IV) adoptada por la Asamblea General el 21 de noviembre de 1949. Por su parte, Chad había sido colonia francesa, más tarde «territorio de ultramar», pertene-
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ciendo en ambos casos al África Ecuatorial francesa; entre 1958 y 1960 se convirtió en miembro de la comunidad francesa; accedió a la independencia el 11 de agosto de 1960. 24. La controversia entre las Partes tiene por telón de fondo una larga y compleja historia de actividades militares, diplomáticas y administrativas, en la que se han visto involucrados el Imperio Otomano, Francia, Gran Bretaña e Italia, así como la Orden senusi. Esta historia se ha reflejado en cierto número de convenios, numerosas comunicaciones diplomáticas, ciertos mapas de la época y diversos documentos de archivos, que han sido aportados ante el Tribunal. El Tribunal considerará primero esta documentación enumerando los instrumentos que le parecen pertinentes. [...] 66. Al concluir que el tratado de 1955 establecía una frontera, y tras haber determinado en donde se situaba esta frontera, el Tribunal puede ahora examinar las actitudes adoptadas ulteriormente por las Partes respecto a las fronteras. Ningún acuerdo posterior entre Francia y Libia o entre Libia y Chad ha cuestionado la frontera en esta área, derivada del tratado de 1955. Antes al contrario, si se consideran los tratados posteriores a la entrada en vigor del tratado de 1955, éstos confirman la tesis de acuerdo con la cual, tras 1955, las Partes han reconocido la existencia de una frontera determinada y han actuado en consecuencia. [...] 72. El artículo 11 del tratado de 1955 dispone: «El presente Tratado se concluye por una duración de veinte años. Las Altas Partes contratantes podrán consultarse en todo momento con miras a su revisión. Esta consulta será obligatoria transcurridos diez años desde su entrada en vigor. Podrá darse por terminado el presente Tratado por una u otra Parte veinte años después de su entrada en vigor o en cualquier otro momento posterior con un preaviso de un año dirigido a la otra Parte.» Pese a estas disposiciones, el tratado debe, según el parecer del Tribunal, ser considerado fuente que ha establecido una frontera permanente. Nada indica en el tratado de 1955 que la frontera convenida hubiera de ser considerada como provisional o temporal: al contrario, la frontera revela todas las trazas para ser considerada como definitiva. El establecimiento de esta frontera es un hecho que, desde sus orígenes, ha tenido una existencia jurídica propia, independiente de la suerte del tratado de 1955. Una vez convenida, la frontera permanece, pues cualquier otra consideración privaría de efecto al principio fundamental de la estabilidad de las fronteras, cuya importancia ha subrayado el Tribunal en numerosas ocasiones (Templo de Prehah Vihear, CIJ Recueil, 1962, p. 34; Plataforma continental del Mar Egeo, CIJ Recueil, 1978, p. 36). 73. «Una frontera establecida por un tratado adquiere además una permanencia que el mismo tratado necesariamente no tiene por qué conocer. Un tratado puede dejar de estar en vigor sin que la perennidad de la frontera se vea afectada por ello. En el caso, las partes no han ejercido su facultad de terminar el tratado. Pero, sea ejercida esta facultad o no lo sea, la frontera permanece. Ello no significa que dos Estados no puedan, de común acuerdo, modificar su frontera. Naturalmente ese resultado puede obtenerse mediante el consentimiento mutuo pero, cuando el objeto de un tratado ha sido una frontera, su persistencia no depende de la supervivencia del tratado mediante el cual dicha frontera fue convenida». [...] 75. «Se deduce claramente de las anteriores consideraciones que la diferencia sometida al Tribunal, sea calificada como una diferencia territorial o como una diferencia fronteriza, está regulada de modo concluyente por un tratado en que Libia es una parte original y el Chad una parte que ha sucedido a Francia. Habiendo llegado el Tribunal a la conclusión de que este Tratado contiene una frontera convenida, no debe examinar la historia de los “confines” reivindicados por Libia sobre la base de un título heredado de los pueblos autóctonos, de la Orden Senusi, del Imperio Otomano y de Italia. Además en el presente caso es Libia, parte original en el Tratado no el Estado sucesor, quien impugna el modo en el que dicho Tratado ha regula-
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do la cuestión territorial o fronteriza. Por tanto, el Tribunal no tiene que estudiar temas que han sido ampliamente abordados con anterioridad ante él mismo como el principio de uti possidetis y la aplicabilidad de la declaración adoptada por la Organización de la Unidad Africana en El Cairo en 1964». [CIJ Recueil, 1994, pp. 13-39.]
3.
SUCESIÓN EN MATERIA DE BIENES, ARCHIVOS Y DEUDAS DE ESTADO
10.19. NOTA DE LA DIRECCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO A LA DIVISIÓN POLÍTICA I DEL DEPARTAMENTO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA, DE 26 DE MARZO DE 1992, SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DE LA ANTIGUA YUGOSLAVIA EN EL EXTRANJERO Para intentar responder a esta cuestión, deberemos hacer referencia al Convenio de Viena de 1983 sobre sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado que [...] contiene de todas formas un buen número de elementos que reflejan la práctica internacional en la materia. Entre las cinco categorías de sucesión de Estados previstas por el Convenio de Viena precitado, deben en particular retenerse dos en el marco de nuestro examen: a) La disolución de un Estado (sucesión total, por contraposición a sucesión parcial). Se habla de disolución de un Estado cuando éste deja de existir como sujeto de derecho internacional y las partes de su territorio forman dos o más Estados sucesores. En este género de supuestos, los acuerdos celebrados entre Estados sucesores para regular los problemas de sucesión en materia de bienes están llamados a desempeñar un papel determinante. El Convenio de Viena estipula en efecto que las reglas previstas en su artículo 18 se aplican sólo si faltan esos arreglos. De ese modo, en virtud de la disposición precitada, los bienes de Estado muebles e inmuebles del Estado predecesor situados fuera de su territorio pasan a los Estados sucesores en proporciones equitativas, a menos que éstos hayan convenido diversamente. Esta solución podría parecer seductora a los ojos de Eslovenia y de Croacia en particular. Ésta no podría de todas formas ser retenida en este supuesto, por lo menos de momento, en la medida en que debe admitirse que por los hechos Yugoslavia no ha perdido (todavía) su condición de sujeto de derecho internacional, aunque sí, este Estado, ha visto amputada una parte de su territorio. b) La separación de una parte o partes del territorio de un Estado. Caben en esta categoría de sucesión de Estados los supuestos en los que una parte o partes del territorio de un Estado se separan para formar uno o más Estados sucesores. En otros términos, se trata de situaciones donde el nacimiento de uno o más Estados sucesores no comporta la desaparición del Estado predecesor, que continúa existiendo en límites territoriales reducidos. Respecto de este tipo de sucesión de Estados, el Convenio de Viena de 1983 guarda silencio por lo que se refiere a los bienes muebles e inmuebles del Estado predecesor situados en territorio extranjero. Este silencio no es fortuito y encuentra su explicación en la doctrina occidental contemporánea que, como señala Annie Gruber, considera que el problema de los bienes que se encuentran en el territorio de un tercer Estado no se plantea sino en el marco estricto y limitado de la sucesión total, es decir en el caso de desmembramiento o disolución de un Estado, y no en la hipótesis de una sucesión parcial, en que deja existir el Estado predecesor sobre un territorio reducido. Según el Profesor D. P. O’Connell, «en el caso de sucesión parcial, los bienes del Estado predecesor que no estén actualmente situados en su territorio no cambian de titular. Éstos no han pasado a soberanía y jurisdicción del Estado sucesor, y este último puede reivindicar entre éstos sólo los que se puedan apropiar o que le hayan cedido».
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Rudolf Streinz comparte esta opinión cuando afirma que: «los bienes de Estado situados en un tercer Estado siguen siendo de propiedad del Estado predecesor.» De pasada, debe tomarse nota de que la doctrina de los Estados de recién adquirida independencia es divergente sobre este punto. Ésta afirma que el problema de los bienes situados fuera del territorio no concierne sólo los casos de sucesión total sino también los de sucesión parcial que ocurren como consecuencia de un movimiento de descolonización. Croacia y Eslovenia no son de todas formas Repúblicas procedentes de la descolonización. Las consideraciones precedentes nos llevan a la conclusión de que Eslovenia y Croacia no han sucedido jurídicamente a Yugoslavia en lo que se refiere a los bienes de Estado situados en el extranjero. Queda la posibilidad para las dos nuevas Repúblicas de emprender negociaciones con Yugoslavia en vista de llegar a la conclusión de un acuerdo que fijaría el régimen de los bienes respecto de los cuales éstas entienden hacer valer sus pretensiones. [Revue Suisse de Droit International et Droit Européen, 1993, pp. 710-713.] 10.20. COMISIÓN DE ARBITRAJE DE LA CONFERENCIA DE PAZ SOBRE YUGOSLAVIA. DICTAMEN NÚMERO 12, DE 16 DE JULIO DE 1993 El presidente de la Comisión de arbitraje ha recibido, el 20 de abril de 1993, de parte de los dos copresidentes del comité de dirección de la Conferencia para la paz en Yugoslavia, seis preguntas para que sean objeto de dictamen por la Comisión. La pregunta número 3 está formulada de la manera siguiente: «a) ¿Cuáles son los principios jurídicos aplicables al reparto de los bienes, archivos y de deudas de Estado de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (RSFY) por la sucesión de Estados cuando una o más partes afectadas se niegan a cooperar? b) ¿En particular, qué ocurre con los bienes — que no están situados en el territorio de ninguno de los Estados afectados o — que están situados en el territorio de los Estados que participan en las negociaciones?» La pregunta número 6 dice lo siguiente: «a) ¿En qué condiciones los Estados bajo cuya jurisdicción están situados los bienes que han pertenecido a la RSFY podrían oponerse a su libre disposición o tomar otras medidas provisionales? b) ¿En qué condiciones y en qué circunstancias estos Estados deberían estar obligados a tomar esas medidas?» Según el parecer de la Comisión, este conjunto de cuestiones constituyen una única pregunta; es conveniente contestar mediante un único dictamen. El 12 de mayo de 1993, los copresidentes del comité de dirección de la Conferencia han hecho llegar al presidente de la comisión una declaración del gobierno de la República Federal de Yugoslavia invocando un cierto número de objeciones respecto del recurso a la Comisión. Los miembros de ésta han adoptado, por unanimidad, un documento de reacción a estas aseveraciones; este documento ha sido dirigido a los copresidentes del comité de dirección de la Conferencia el 26 de mayo de 1993. Ninguno de los Estados que han participado en el procedimiento ha puesto en tela de juicio la competencia de la Comisión para responder a las cuestiones planteadas. La Comisión ha tomado conocimiento de la memoria, de las observaciones y de los documentos comunicados respectivamente por la República de Bosnia-Herzegovina, la República de Croacia, de la ex-República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia, que han sido comunicados al conjunto de los Estados nacidos de la RSFY. La República Federal de Yugoslavia no ha hecho llegar ni memoria ni observaciones sobre las cuestiones planteadas. 1. En su dictamen número 9, la Comisión de arbitraje ha recordado algunos principios bien establecidos aplicables a la sucesión de Estados en el derecho internacional. La regla fundamental en la materia es que los Estados afectados deben proceder por vía de acuerdo con el fin de llegar a un resultado equitativo. Este principio debe aplicarse por lo que se refiere al reparto de los bienes, archivos y deudas de Estado de la RSFY.
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2. Si una o más partes afectadas se niegan a cooperar, ésta(s) incumple(n) esta obligación e implica(n) su responsabilidad internacional con todas las consecuencias jurídicas que esto comporta, en particular, la posibilidad para los Estados lesionados de tomar contramedidas que no impliquen el uso de la fuerza armada, de conformidad con el derecho internacional. 3. Deriva asimismo del principio enunciado arriba que los otros Estados afectados deben concertarse y llegar por vía de acuerdo a un resultado global equitativo reservando los derechos del Estado o de los Estados que se niegan a cooperar. Un acuerdo de este tipo es res inter alios acta respecto de los Estados de que se trate del o de los Estados que se niegan a cooperar o de otros Estados. En virtud de un principio bien establecido en el derecho internacional, recordado en el artículo 34 del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados según el cual «un tratado no crea obligaciones, ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento», los terceros Estados en cuyo territorio estén situados bienes que forman parte de la sucesión no están obligados a cumplir esos acuerdos. Sin embargo, pueden ejecutarlos en el marco de su soberanía territorial, en la medida en que reflejan el principio indicado supra (n.o 1). 4. Incluso faltando esos acuerdos, los terceros Estados pueden tomar las medidas cautelares necesarias para la salvaguardia de los derechos de los Estados sucesores en virtud de los principios aplicables a la sucesión de Estados. 5. Los terceros Estados estarían obligados a hacerlo si una instancia internacional competente tomare decisiones que se impongan a los Estados bajo cuya jurisdicción se encuentren bienes que han pertenecido a la SRFY. 6. Como consecuencia, la Comisión de arbitraje expresa su parecer de que: — el rechazo de uno o más Estados sucesores a cooperar no modifica los principios aplicables en materia de sucesión de Estados, que ésta ha establecido en su dictamen número 9; — los otros Estados afectados pueden concluir o no acuerdos de conformidad con estos principios para llegar a un reparto equitativo de los bienes, archivos y deudas de la RSFY; — esos acuerdos no vincularían a los Estados que no han participado en éstos ni a los otros Estados en cuyo territorio se encuentren bienes que han pertenecido a la RSFY; — sin embargo esta respuesta no menoscaba el derecho de los Estados sucesores lesionados por el rechazo a cooperar de una o más partes afectadas de tomar contramedidas de conformidad con el derecho internacional, el derecho de los terceros Estados a tomar medidas cautelares necesarias para la protección de los Estados sucesores y de las obligaciones que podrían ser impuestas a los terceros Estados de dar ejecución a las decisiones tomadas por una instancia internacional competente. [RGDIP, 1993, pp. 1106-1108.] 10.21. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO AUSTRÍACO DE 17 DE DICIEMBRE DE 1996, REPÚBLICA DE CROACIA Y OTROS C. GIROCREDIT BANK AG DER SPARKASSEN [...] El Banco Nacional de la República Socialista Federal de Yugoslavia (desde ahora RSFY) había concluido contratos bancarios con el demandado, sobre cuya base se invirtieron fondos a interés en Austria y se depositaron activos. La RSFY se disolvió por «dismembratio». Los Estados sucesores de Croacia, Macedonia, Eslovenia, Bosnia-Herzegovina y la República Federal de Yugoslavia no han llegado hasta el momento a acuerdo alguna sobre la distribución de los bienes y deudas de la RSFY. El Banco Nacional de la República Federal de Yugoslavia, fundado en 1993, afirma ser el único sucesor legal del anterior Banco Nacional de la RSFY. [...] Mientras la República Federal de Yugoslavia se considera el único Estado sucesor de la RSFY y la misma, la comunidad internacional opina de modo unánime que la desintegración de la RSFY es un caso de «dismembratio». En derecho internacional, esto significa la disolución completa del Estado predecesor y su sustitución por varios Estados sucesores.
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La opinión de la comunidad internacional se expresa en los siguientes documentos: en la Resolución 757 (1992) del Consejo de Seguridad se dijo que la pretensión de los Estados sucesores de Serbia y Montenegro de continuar automáticamente la condición de miembro de la antigua RSFY en Naciones Unidas no era reconocida. En la Resolución 777 (1992) del Consejo de Seguridad se expresó la opinión de que la RSFY había dejado de existir y que no había identidad de la República Federal de Yugoslavia, formada por Serbia y Montenegro con el anterior Estado de la RSFY. La República Federal de Yugoslavia no podía participar en la Asamblea General de Naciones Unidas y tendría en primer lugar que solicitar su admisión. De acuerdo con una recomendación del Consejo de Seguridad, la Asamblea General de Naciones Unidas decidió en una resolución de 22 de septiembre de 1992 que la República Federal de Yugoslavia debería solicitar la admisión y que no podía participar en los trabajos de la Asamblea General. La Comisión de Arbitraje establecida por la Comunidad Europea y presidida por Badinter también abordó la cuestión de la sucesión de Estados y en sus dictámenes números 1, 8 y 10 (1992) sostuvo la opinión de que la RSFY había dejado de existir, que la República Federal de Yugoslavia era uno de sus sucesores y no el único sucesor legal. Esta opinión se mantuvo también en una Declaración de la Cooperación Política Europea de 20 de julio de 1992, así como en la Declaración de la Unión Europea de 9 de abril de 1996 sobre el reconocimiento de la República Federal de Yugoslavia como Estado sucesor. Sobre esta base, Austria reconoció a la República Federal de Yugoslavia como uno de los Estados sucesores de la RSFY y como un miembro independiente y soberano de la comunidad de Estados (Nota del Ministro federal de Asuntos Exteriores de la República de Austria de 17 de abril de 1996, presentada a la República Federal de Yugoslavia el 25 de abril de 1996). En términos de derecho internacional, la desintegración de la RSFY ha entonces de ser considerada como un caso de «dismembratio». La RSFY como sujeto de derecho internacional ha dejado de existir, su territorio estatal ha sido dividido entre cinco Estados sucesores, que han sido reconocidos por Austria en el interim. Según el derecho internacional consuetudinario, en caso de «dismembratio» los bienes del Estado han de ser divididos de acuerdo con el principio internacional de «equidad» (Reischner/Hafner, op. cit., 41). En este caso, el artículo 18 de la Convención de Viena sobre sucesión de Estados en materia de bienes de Estado, archivos y deudas de 1983 preparada por la Comisión de derecho internacional prevé el traspaso de los bienes de Estado a los Estados sucesores en «proporciones equitativas». Entonces, los Estados sucesores tienen un derecho en derecho internacional a la distribución, reconocido por la comunidad de Estados. La Resolución 1022 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, dejando en manos de los Estados la liberación de los fondos y depósitos congelados de acuerdo con las Resoluciones 757 y 820 del Consejo de Seguridad, señala específicamente en el párrafo 6 dispositivo que esos depósitos y fondos han de ser liberados sin perjuicio de las reclamaciones que pueden formular los Estados sucesores sobre la propiedad de aquéllos. Más aún, el párrafo 5 dispositivo prevé (siendo además vinculante para los Estados miembros) que los bienes sometidos a acciones legales deberán permanecer congelados hasta que sean liberados de acuerdo con el derecho aplicable. También la Comisión de Arbitraje de la Unión Europea presidida por Badinter declara en su dictamen número 9 que los bienes de Estado de la RSFY situados en terceros Estados deben ser distribuidos de modo equitativo entre los Estados sucesores, los cuales deben alcanzar un acuerdo al respecto. El requisito de este acuerdo entre los Estados sucesores sobre la distribución (de fondos) también es evidente en la Declaración de la Unión Europea de 9 de abril de 1996. [...] Como resultado de la desintegración de la RSFY por «dismembratio» las personalidades legales del Estado y de Banco nacional han dejado de existir. Los bienes atribuibles al Estado (de la RSFY) han de ser distribuidos entre los Estados sucesores de acuerdo con unos acuerdos internacionales aún por concluir. Respecto a los fondos y activos depositados en bancos austríacos, la concesión de la propiedad común a uno de los Estados sucesores —ignoran-
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do las reclamaciones de los otros miembros de esta comunidad— conduciría aún más al reconocimiento de una expropiación sin compensación por parte del Estado de la sede administrativa real, y que la República Federal de Yugoslavia pretende ser el único Estado sucesor de la RSFY, si no el mismo. Ya que la confiscación de propiedad, siendo contraria al ordre public, no se extiende a los bienes situados en Austria de una persona legal cuya extinción ha de ser reconocida en Austria según el § 12 del Estatuto Federal (Austríaco) de derecho internacional privado, esa propiedad, constituye una «communio incidens», esto es, una propiedad mancomunada de todos los Estados sucesores. Cada miembro de esa comunidad tiene únicamente una acción de propiedad común frente al demandado, que podría ser —ilegalmente— infringida mediante actos unilaterales de disposición de cualquiera de ellos. Siendo esto así, cada miembro de la comunidad tiene un derecho en derecho privado para el mantenimiento del status quo, del mismo modo que una posibilidad de reclamación frente al demandado para que desista de cualquier disposición de dicha propiedad hasta que los Estados sucesores no dispongan conjuntamente de esos fondos y activos. [...] [Austrian Review of International Law, 1997, pp. 489-501.] 10.22. ACUERDO SOBRE CUESTIONES SUCESORIAS DE LA ANTIGUA YUGOSLAVIA, HECHO EN VIENA EL 29 DE JUNIO DE 2001 Los Representantes de Bosnia-Herzegovina, la República de Croacia, la República de Macedonia, la República de Eslovenia y la República Federal de Yugoslavia, siendo en igualdad soberana los cinco Estados sucesores de la antigua República Federal Socialista de Yugoslavia, Conscientes de la necesidad de resolver, en interés de los Estados sucesores, sus ciudadanos la estabilidad en la región y sus buenas relaciones mutuas; las cuestiones referentes a la sucesión de Estados que han surgido de la desintegración de la antigua República Federal Socialista de Yugoslavia, Habiéndose procedido al debate y negociación bajo los auspicios de la Conferencia Internacional sobre la Antigua Yugoslavia y el Alto Representante con vistas a hallar y determinar de manera justa la distribución entre los mismos de los derechos, obligaciones, bienes y responsabilidades de la antigua República Federal Socialista de Yugoslavia, Actuando en el marco del mandato dado al Alto Representante por Decisión de la Conferencia de Paz de Londres, mantenida entre los días 8 y 9 de diciembre de 1995, y en el ánimo marcado por los acuerdos entre los Estados sucesores y las Declaraciones adoptadas por el Consejo para la Obtención de la Paz y su Instrumento de Directrices (párrafo nuevo), Tomando en consideración el reconocimiento por el Consejo de Seguridad en su Resolución 1022 (1995) de la idoneidad de alcanzar una solución consensuada en los más relevantes asuntos relativos a la sucesión de estos Estados, Confirmando la decisión alcanzada el 10 de agosto relativa a la distribución de los bienes de la antigua República Federal Socialista de Yugoslavia por el Banco de Pagos Internacionales (cuyo texto se anexa a esta decisión), Demostrando estar dispuestos a cooperar en la resolución de los problemas más relevantes relativos a la sucesión de estos Estados, Han convenido lo siguiente: Art. 1.o A los efectos de este Acuerdo por «ARFSY» ha de entenderse antigua República Federal Socialista de Yugoslavia. Art. 2.o Cada Estado sucesor reconoce el principio que impone el deber de adoptar todas las medidas necesarias para evitar la pérdida, daño o destrucción de los Archivos de Estado, de las propiedades de Estado y bienes de la ARFSY en los que uno o más Estados sucesores tengan interés de acuerdo con las normas de este Acuerdo. Art. 3.o Los anexos más abajo mentados dispondrán los términos en que cada Anexo ha sido determinado: Anexo A: propiedad de muebles e inmuebles; Anexo B: propiedades de carácter diplomático y consular;
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Anexo C: activos y responsabilidades financieras (que no hayan sido tratadas en el Apéndice de este Acuerdo); Anexo D: archivos; Anexo E: pensiones; Anexo F: otros derechos, intereses y responsabilidades; Anego G: propiedad privada y derechos adquiridos.
ANEXO A PROPIEDADES DE MUEBLES E INMUEBLES Art. 1.o 1. A fin de alcanzar una solución justa, los bienes de Estado muebles e inmuebles de la ARFSY («Propiedad de Estado») deberán pasar al Estado sucesor de conformidad con los siguientes artículos de este Anexo. 2. Otras propiedades, derechos e intereses de la ARFSY quedan regulados por el Anexo F de este Acuerdo. 3. La propiedad privada y los derechos adquiridos por los ciudadanos u otras personas legales de la ARFSY se regulan por el Anexo G de este Acuerdo. Art. 2.o 1. Las propiedades de carácter inmueble de la ARFSY que estuvieran situadas en el territorio de la ARFSY deberán pasar al Estado sucesor en cuyo territorio se sitúe esa propiedad. 2. El Estado sucesor deberá esforzarse en ayudar a los otros Estados en el ejercicio de sus actividades diplomáticas y consulares suministrándole propiedades adecuadas en sus respectivos territorios. Art. 3.o 1. Los bienes muebles corporales propiedad de la ARFSY que se encontraran en el territorio de la ARFSY deberán pasar al Estado sucesor en cuyo territorio se hallaran en la fecha en la que éste proclamó su independencia. 2. El apartado 1 de este artículo no se aplicará a bienes muebles corporales de gran importancia para el patrimonio cultural de alguno de los Estados sucesores y que se hubieran creado en el territorio de ese Estado, bienes como: obras de arte; manuscritos, libros y otros objetos de interés artístico, histórico o arqueológico, para ese Estado; y colecciones científicas e importantes colecciones de libros o archivos, los cuales pasarán a ese Estado. Tales propiedades deberán ser identificadas por el Estado sucesor tan pronto como le sea posible y no más tarde de dos años tras la entrada en vigor de este Acuerdo. 3. Si algún bien mueble corporal, que hubiera pertenecido a la ARFSY y haya pasado a propiedad de alguno de los Estados sucesores de conformidad con las reglas de este Acuerdo, hubiera sido extraído del territorio de un Estado sucesor, sin autorización por el Estado sucesor, éste deberá asegurar su pronta devolución o compensar íntegramente por tal extracción. Art. 4.o 1. No obstante el apartado 1 del artículo 3 de este Anexo, los bienes muebles corporales propiedad de la ARFSY que formaran parte de la propiedad militar de aquel Estado, deberán ser objeto de acuerdos especiales a los que habrán de llegar los Estados sucesores interesados. 2. Por lo que respecta a los bienes de uso civil propiedad del antiguo Ejército Nacional Yugoslavo, los acuerdos mentados en el apartado 1 de este artículo reconocerán la relevancia de los artículos 2.1 y 3.1 de este Anexo. Art. 5.o 1. Un Comité Conjunto sobre la Sucesión de Bienes Muebles e Inmuebles deberá ser creado por los Estados sucesores, encomendándosele labores de correcta aplicación de este Anexo en lo tocante a la propiedad de bienes muebles corporales e inmuebles, salvo la militar, y de resolución de posibles controversias que puedan surgir durante la aplicación del mismo. 2. El Comité Conjunto deberá comenzar su labor en los tres meses siguientes a la firma de este Acuerdo.
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Art. 6.o Corresponderá al Estado sucesor en cuyo territorio se halle el bien mueble corporal o inmueble, a los efectos de este Anexo, si un bien era propiedad de la ARFSY de acuerdo con el Derecho internacional. Art. 7.o Cuando a consecuencia de este Acuerdo, alguna propiedad pase a uno de los Estados sucesores, el título y los derechos de la misma deberán entenderse existentes desde la fecha en que se proclamó la independencia del mismo, debiendo entenderse, a su vez, que los derechos sobre tal propiedad de algún otro Estado sucesor se hubieron extinguido desde la misma fecha. Art. 8.o 1. Cuando un bien mueble corporal o un inmueble, propiedad de la ARFSY, pasen a un Estado sucesor de acuerdo con los artículos 1 a 3 de este Anexo, esa propiedad no deberá someterse a avalúo a los efectos de este Acuerdo, y no se deberá pagar compensación alguna por la transmisión de la dicha propiedad al Estado en cuestión. 2. Sin embargo, cuando algún Estado sucesor considerare que la aplicación de los artículos 1 a 3 de este Anexo introdujere entre los Estados parte una distribución no equitativa de las propiedades de la ARFSY (excluidas las propiedades militares), podrá el susodicho Estado elevar la cuestión al Comité Conjunto establecido conforme al artículo 5 de este Anexo. El Comité Conjunto, actuando por unanimidad, podrá adoptar las medidas que considere necesarias de acuerdo con las circunstancias. Art. 9.o Las provisiones de este Anexo han de entenderse sin perjuicio de aquéllas de los Anexos B y D relativos a las propiedades diplomáticas y consulares, y archivos.
ANEXO B PROPIEDADES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES Art. 1.o 1. Como distribución interina y parcial de los bienes diplomáticos y consulares de la ARFSY, los Estados sucesores han convenido en distribuir los siguientes bienes como a continuación se expone: Bosnia-Herzegovina .......................... Embajada de Londres Croacia .............................................. Embajada de París Macedonia ......................................... Consulado general de París Eslovenia ........................................... Embajada de Washington República Federal de Yugoslavia ...... Residencia de París 2. En los seis meses siguientes a la fecha de la firma de este Acuerdo cada Estado sucesor deberá llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para tomar posesión de las propiedades asignadas a cada uno de ellos. Art. 2.o 1. Los bienes diplomáticos y consulares de la ARFSY deberán adjudicarse preferiblemente en especie (por ejemplo, en propiedades) antes que mediante pagos monetarios. 2. En la citada distribución, Bosnia-Herzegovina y Macedonia recibirán una parte mayor que la que les correspondería de acuerdo con los criterios del Fondo Monetario Internacional o cualquier otro criterio más favorable para Bosnia-Herzegovina y Macedonia. Art. 3.o Las propiedades diplomáticas y consulares, que no se hubieran adquirido conforme al artículo 1 de este Anexo, deberán distribuirse de forma tal que el resultado de la adjudicación en especie de esas propiedades (incluyendo aquéllas adquiridas de conformidad con el art. 1) se adecuen lo máximo posible a las proporciones siguientes de valor para cada Estado: Bosnia-Herzegovina .......................... 15% Croacia .............................................. 23,5% Macedonia ......................................... 8% Eslovenia ........................................... 14% República Federal de Yugoslavia ...... 39,5% Art. 4.o 1. Las propiedades diplomáticas y consulares de la ARFSY se enumeran en la lista que se añade como apéndice a este Anexo. Esa lista agrupa las mismas atendiendo a su
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situación geográfica por áreas. Cada Estado sucesor tiene derecho, en cada área, a una porción de los bienes conforme se especifica en el artículo 3. 2. La distribución de las propiedades deberá hacerse por acuerdo entre los cinco Estados. Para caso de que el acuerdo sobre la distribución de las mentadas propiedades no pudiere ser alcanzado, los Estados sucesores deberán adoptar un procedimiento por el cual cualquier propiedad elegida por uno solo de los Estados sucesores fuere adquirida por el dicho Estado, y, para caso de que dos o más Estados sucesores hubieren seleccionado la misma propiedad, esos Estados debieren consultarse para determinar cuál de ellos adquirirá la propiedad en cuestión. 3. La base para la distribución proporcionada de las propiedades será el avalúo contenido en el «Informe de fecha de 31 de diciembre de 1992 sobre la valoración de los bienes y responsabilidades de la ARFSY a fecha de 31 de diciembre de 1990». 4. Los muebles propiedad de la ARFSY que formen parte de las propiedades diplomáticas o consulares deberán pasar al Estado sucesor que en el caso hubiere adquirido las propiedades en cuestión. 5. Las propiedades muebles de la ARFSY que forman parte del contenido de propiedades diplomáticas o consulares y sean de gran importancia para un Estado sucesor, deberán pasar a ese Estado. Art. 5.o Los Estados sucesores deberán establecer un Comité Conjunto compuesto de un número igual de representantes de cada Estado a fin de asegurar la aplicación efectiva de los artículos 3 y 4 de este Anexo. Las funciones del Comité Conjunto deberán incluir: a) la verificación y enmienda, si fuere necesaria, de la Lista a la que se refiere el artículo 4.1; b) valorar el status legal de cada propiedad, sus condiciones físicas y las responsabilidades financieras inherentes a las mismas; y c) considerar el avalúo de las propiedades si tal necesidad surgiere. Art. 6.o El Comité Conjunto deberá comenzar su trabajo sobre una base provisional en los tres meses siguientes a la firma de este Acuerdo. Art. 7.o Cualquier Estado sucesor encargado de mantener y reparar una propiedad diplomática o consular de la ARFSY, deberá adoptar las medidas necesarias a tal fin, teniendo en cuenta: a) el principio que le obliga a adoptar las medidas necesarias en cualquier momento para evitar daños o pérdidas o la destrucción de tales propiedades, y b) la obligación de pagar una compensación por cualquier pérdida, daño o destrucción que acaeciere como resultado de no haber adoptado las medidas necesarias. ANEXO C ACTIVOS Y RESPONSABILIDADES FINANCIERAS Art. 1.o Los activos, incluidos todos los activos financieros de la ARFSY (tales como dinero en metálico, oro y otros metales preciosos, depósitos en cuenta y garantías), comprendiéndose en particular: a) cuentas y otros activos financieros a nombre de las Agencias o Departamentos del Gobierno de la ARFSY; b) cuentas y otros activos financieros a nombre del Banco Nacional de Yugoslavia; c) activos en moneda extranjera, incluidos depósitos de oro y otros metales preciosos, de la ARFSY o del Banco Nacional de Yugoslavia; d) sumas adeudadas al Banco Nacional de Yugoslavia por bancos en otros países que provengan de acuerdos de intercambios bancarios; estos países incluyen, mas no de manera exhaustiva, los enumerados en el Apéndice 2.o de este Anexo; e) cuotas financieras y derechos de giro de la ARFSY, el Banco Nacional de Yugoslavia u otros órganos federales o instituciones en organizaciones internacionales financieras, así como activos financieros poseídos respecto de las mismas.
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f) otros activos de la ARFSY, incluyéndose sumas debidas al Banco Nacional de Yugoslavia o a la ARFSY por otros obligados no mencionados en los apartados a) hasta e) de este artículo. Art. 2.o 1. a) Las responsabilidades financieras de la ARFSY (objeto de los apartados 2 y 3 de este artículo) incluían deudas de la ARFSY, deudas garantizadas por la ARFSY y reclamaciones financieras contra la ARFSY, y consistían principalmente de: I) deuda externa de la ARFSY adeudada a los acreedores oficiales y a las Instituciones internacionales financieras; II) la deuda externa de la ARFSY debida a acreedores comerciales; III) sumas pagables por el Banco Nacional de Yugoslavia a bancos de otros países resultantes de acuerdos de intercambio bancario. Entre estos países se incluyen los citados (aunque no de manera exhaustiva) en la lista del Apéndice 2.o de este Anexo; IV) la deuda externa de la ARFSY para con acreedores que no se enumeren en los apartados I) a III) de este artículo. b) La deuda externa de los apartados I)-IV), se describe como deuda adjudicada si el beneficiario final de la deuda se halla en el territorio de un Estado sucesor concreto o de un grupo de los Estados sucesores. La deuda adjudicada no se somete a sucesión y deberá ser reconocida por el Estado sucesor en cuyo territorio se halle el beneficiario final. c) Responsabilidades de la ARFSY para con el Banco Mundial; d) acciones del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, del Banco Africano de Desarrollo y del Banco Interamericano de Desarrollo habidas por la ARFSY; e) deudas de la ARFSY para con el Banco Europeo de Inversión; f) el oro y otras reservas y acciones del Banco de Pagos Internacionales, de las que era titular la ARFSY; h) aquella parte de la deuda externa oficial de la ARFSY para con los miembros del llamado «Club de París», que ha sido asumida por algunos de los Estados sucesores en porciones fijadas por acuerdo entre éstos y los miembros del «Club de París», i) aquella parte de la deuda comercial externa de la ARFSY para con los bancos (llamados «Club de Londres») conforme al Nuevo Acuerdo Financiero de 1988 que ha sido asumido por ciertos Estados sucesores en la cantidad fijada por el acuerdo entre ellos y los miembros del «Club de Londres». 2. Por lo que respecta al subapartado h) e i) del apartado 1 de este artículo, cuatro de los cinco Estados sucesores han concluido acuerdos con los acreedores miembros del «Club de París» y «Londres». El otro Estado sucesor, la República Federal de Yugoslavia, asumirá la responsabilidad por toda su deuda adjudicada para con los acreedores del «Club de París» y del «Club de Londres» y su parte de la deuda no adjudicada respecto de esos acreedores. Con esto se espera resolver las persistentes reclamaciones de ambos clubes contra la ARFSY. No se puede predecir el resultado de la presente decisión en estos momentos, pero la resolución de las reclamaciones de ambos clubes por la República Federal de Yugoslavia, pone fin, para la misma así como entre los otros Estados sucesores, a las obligaciones que tenían para con ambos clubes. Los Estados sucesores deberán terminar cualquier proceso legal o reclamación financiera entre ellos en relación con ambos clubes, y no deberán incoar ningún otro procedimiento legal cualquiera sea el resultado de la resolución de las reclamaciones de ambos clubes respectos de la República Federal de Yugoslavia. 3. Las distribuciones mencionadas en el apartado 1 son definitivas y no podrán ser reabiertas por ninguno de los Estados sucesores en el contexto de materias relativas a la sucesión. Art. 4.o La distribución de bienes en base neta incluya: a) la propiedad de la ARFSY de un 27 por 100 del capital del Banco Yugoslavo para Cooperación Económica Internacional, tal como existía antes de transformarse en entidad bancaria comercial, que deberá ser distribuida entre los Estados sucesores conforme a las proporciones acordadas en el artículo 5.2; y b) la cantidad neta debida al Banco Nacional de Yugoslavia por bancos de otros países resultantes de acuerdos de intercambio bancario no completados, que deberán ser contabilizados y distribuidos de acuerdo con las proporciones acordadas en el artículo 5.2. Tales
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países incluyen aquellos enumerados (sin ánimo exhaustivo) en el Apéndice 2. o a este Anexo. Art. 5.o 1. Entre los activos financieros en el extranjero (tales como dinero en metálico, oro y otros metales preciosos, depósitos en cuenta y garantías), que antes hubieran sido de la titularidad de la ARFSY o del Banco Nacional de Yugoslavia, bien directamente, bien en otros bancos extranjeros, bancos yugoslavos de empresa conjunta o agencias de bancos yugoslavos en el extranjero, inclúyese los siguientes: 1) oro monetario (271, 642,769 oz.) valorados el 31 de mazo de 2001 en 70,18$millones; 2) cuentas de cambio extranjero en bancos comerciales extranjeros y valorados el 31 de marzo de 2001 en 307,61$millones. 3) cuentas de cambio extranjero en bancos de empresa conjunta de la ARFSY en el extranjero valoradas el 31 de marzo de 2001 en 645,55$millones; y 4) oro (1209,78 oz.) previamente en la Comisión del Oro Francia-Reino Unido-EEUU, valorado el 22 de mayo de 2001 en 313,76$miles. 2. Los activos financieros extranjeros disponibles identificados en el apartado 1 de este artículo deberán distribuirse conforme a las siguientes proporciones que se aplicarán a los conceptos de los subapartados 1 a 4 separadamente: Bosnia-Herzegovina .......................... 15,50% Croacia .............................................. 23,00% Macedonia ......................................... 7,50% Eslovenia ........................................... 16,00% República Federal de Yugoslavia ...... 38% 3. Si otros activos financieros ahora desconocidos fueren hallados en los próximos cinco años, deberán distribuirse tan pronto como sea posible según las proporciones del apartado 2 de este artículo, y usando el mecanismo descrito en el artículo 6. Art. 6.o Cada Estado sucesor deberá designar un representante del Banco Central u otro representante autorizado para formar un Comité, que deberá reunirse en los 30 días siguientes a la firma de este Acuerdo para determinar las modalidades de distribución inicial identificadas en el artículo 5 de este Anexo. Su objetivo será realizar cualquier distribución de activos tan rápido como fuere posible. Además, acordarán conjuntamente la verificación, compensación y realización de las distribuciones del artículo 4 de este Anexo. También acordarán como distribuir posibles activos de la categoría del artículo 1.f) y responsabilidades de la categoría del artículo 2.1.a).IV) de este Acuerdo conforme a las proporciones aceptadas en el artículo 5.2. El Comité preparará también una lista definitiva de la deuda externa total de la ARFSY. Art. 7.o Las garantías de la ARFSY, o de su Banco Nacional de Yugoslavia, de ahorros de moneda especiales depositados en bancos comerciales, o cualquiera de sus ramas en cualquier Estado sucesor, antes de la fecha en la cual éste proclamó su independencia, será negociada sin retraso teniendo en cuenta la especial necesidad de proteger los ahorros de moneda especiales de los individuos. Esta negociación se efectuará bajo los auspicios de [...] Art. 8.o 1. La devolución a los Estados sucesores de sus contribuciones al Fondo Federal para el Desarrollo de las Repúblicas menos desarrolladas y Kosovo, el pago de las más relevantes cantidades adeudadas por los Estados sucesores al Fondo, y el pago de crédito concedidos por el Fondo a estos Estados, quedan cancelados. 2. Las responsabilidades financieras de la ARFSY recogidas en el Acuerdo entre la ARFSY e Italia de 18 de febrero de 1983 de Saldo Final de Obligaciones Recíprocas, deberá distribuirse entre los Estados sucesores que sean beneficiarios de ese Acuerdo. A consecuencia del Acuerdo con Italia, concluido en 1955 entre la ARFSY y la República de Italia, sobre comercio local entre las áreas de Gorizio-Udine y Sezana-Nova Gorica-Tolmin (Acuerdo de Gorica), así como entre la ARFSY y la República de Italia para las zonas fronterizas de Trieste de una parte y Buje, Koper y Sezana, de la otra (Acuerdo de Trieste), junto con los mencionados acuerdos sobre pagos, éstos se excluyen de las provisiones de este apartado. Las cuestiones
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relativas al Acuerdo de Triestre serán tratadas por Croacia y Eslovenia. Las Cuestiones relativas al Acuerdo de Gorica serán despachadas por la República de Eslovenia. Art. 9.o En conexión con las distribuciones acordadas en los precedentes artículos de este Anexo, los Estados sucesores han consentido a la Autorización de Revelación que figura como Apéndice a este Anexo, y deberán, en la medida en que aún no lo hayan hecho: a) permitir el libre acceso y proporcionar copias de los registros y datos pedidos por cualquier Estado sucesor, en tanto estén en su posesión y relacionados con los activos y responsabilidades de la ARFSY. Las cuentas del Banco Nacional de Yugoslavia abiertas tras la fecha en que las sanciones de Naciones Unidas fueron impuestas por primera vez, no se someten a estos requisitos relativos a la revelación. b) intercambiar información sobre esas cuentas y los activos financieros en bancos de terceros países que pertenezcan a personas conexas (como se definiere por las autoridades que regulen la actividad bancaria en esos países). Art. 10. Cada Estado sucesor ha introducido una nueva moneda y establecido su independencia monetaria. Como tal, ningún Estado sucesor deberá incoar reclamaciones financieras o procedimientos legales contra cualquier otro Estado sucesor, que vengan a cuenta de su independencia monetaria o el establecimiento de su nueva moneda. ANEXO D ARCHIVOS Art. 1.o a) A los efectos de este Anexo, «archivos de la ARFSY» significará todos los documentos, de cualquier fecha o especie y con independencia de su situación, que hubieran sido producidos o recibidos por la ARFSY (o por una estructura constitucional previa del Estado yugoslavo desde el 1 de diciembre de 1918) en el ejercicio de sus funciones y que, a 30 de junio de 1991, perteneciera a la ARFSY de acuerdo con sus leyes y reglamentos internos y estuvieran, según la ley federal sobre regulación de archivos federales, bajo su poder o control como archivos para cualquier fin. b) A los efectos de este anexo, «Archivos de la República u otros archivos» se refiere a los archivos de cualquier Estado de acuerdo a sus antiguas capacidades como Repúblicas constituyentes de la ARFSY, o de sus unidades territoriales o administrativas, e incluye todos los documentos, de cualquier fecha o clase y con independencia de su emplazamiento, que hubieran sido producidos o recibidos por alguna de las Repúblicas o sus unidades territoriales o administrativas en el ejercicio de sus funciones y que, a 30 de junio de 1991, pertenecieran a ellas de acuerdo con la ley aplicable y estuvieran, conforme a la ley sobre archivos de cada república, bajo su poder o control como archivos con independencia del fin. c) «Documentos» en los subapartados anteriores, incluye películas, casetes de audio y vídeo u otras grabaciones así como cualquier forma de grabación computerizada, e incluye documentos que constituyan propiedad cultural. Art. 2.o Si los archivos de la República u otros archivos hubieran sido desplazados de la República a la que pertenecían, o si los archivos de la ARFSY hubieran sido extraídos de su emplazamiento apropiado, deberán, de acuerdo con las provisiones de este Anexo y de acuerdo con los principios internacionales sobre devoluciones, ser reintegrados a la República a la que respectivamente pertenezcan o a su emplazamiento apropiado tan pronto como sea posible por el Estado que actualmente tenga el control de los mismos. Art. 3.o La parte de los archivos de la ARFSY (registros administrativos, actuales y de archivo) necesarios para la normal administración del territorio de uno o más Estados deberán, de acuerdo con el principio de pertinencia funcional, pasar a aquellos Estados, con independencia de la situación actual de esos archivos. Art. 4.o a) La parte de los archivos de la ARFSY que constituya un grupo que I) tenga relación directa con el territorio de uno o más Estados sucesores, o II) hubiera sido producido o recibido en el territorio de uno o más Estados sucesores, o
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III) consista de tratados de los que la ARFSY fuera la depositaria y que conciernan asuntos relativos al territorio, o a instituciones cuya sede se ubique en el territorio, de uno o más Estados, deberán pasar a aquellos Estados, con independencia de donde estén emplazados actualmente. b) Pendiente la designación de los archivos de la ARFSY conforme a este artículo, I) el original del Tratado sobre Problemas de Uso de Agua entre la ARFSY y Grecia firmado en 1959 (Gaceta Oficial de la ARFSY, n.o 20, de 4 de junio de 1960) y de Tratado sobre Preservación y Renovación de los Mojones de la Frontera entre Yugoslavia y Grecia para la Prevención y Solución de Incidentes Fronterizos (Gaceta Oficial de la ARFSY, n.o 20, de 26 de febrero de 1959) deberán ser transferidos a la República de Macedonia, II) el texto original o la copia certificada del Tratado de Osimo y del Acuerdo de Osimo de 1975, y cualquier acuerdo relacionado; archivos y trabajos preparatorios relativos a la negociación y aplicación; deberán ponerse a disposición de Croacia y Eslovenia a fin de permitirles negociar, con pleno conocimiento, con Italia sobre las consecuencias de esos tratados para sus respectivos Estados. Art. 5.o Si a consecuencia de los artículos 3 ó 4 hubiere archivos que debieren entregarse a más de un Estado, estos Estados deberán acordar cuál recibirá el original y permitir que los otros obtengan copias. Art. 6.o a) En relación con los archivos de la ARFSY que no se hubieran incluido en los artículos 3 y 4, los Estados deberán, por acuerdo a alcanzar en los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, determinar su distribución equitativa entre ellos mismos o la retención como patrimonio común de estos Estados, que deberán tener acceso libre de impedimento alguno. Si no se alcanzase tal acuerdo, los archivos deberán convertirse en patrimonio común. En cualquier caso, cada Estado podrá hacer copias de los archivos en cuestión a un coste equitativo. b) El acuerdo mencionado en el apartado a) deberá tener en cuenta todas las circunstancias relevantes, lo que incluye la observancia, en la medida de lo posible, de los principios de respeto por la integridad de los grupos de archivos de la ARFSY para facilitar su consulta íntegra y la investigación en esos grupos de archivos. El respeto por la integridad de los grupos de archivos se entiende sin perjuicio de la ubicación adecuada de los mismos. Los Ministerios o Departamentos responsables de los archivos en cada Estado deberán, en plazo de 24 meses desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, identificar y distribuir entre sí listas de grupos de archivos a los que se deba aplicar este principio; desde entonces tratarán de llegar a un acuerdo sobre una lista única en un período ulterior de 3 meses. Deberán identificar, además, y distribuir entre sí en plazo de 24 meses desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las listas de archivos a los que se aplican los artículos 3 y 4. Art. 7.o Pendiente la aplicación de este Acuerdo, deberá permitirse el acceso libre de impedimentos a los representantes de los Estados interesados en los archivos de la ARFSY de fecha de o anterior al 30 de junio de 1991. Este acceso se aplica también a los archivos de República y otros archivos (que no sean actuales) en poder de los Estados interesados en este momento. Art. 8.o Los archivos de República y otros archivos son propiedad del Estado correspondiente y no se sujetan sino a las provisiones contenidas en los artículos 1, 2 y 7. Art. 9.o Los archivos privados no se someten a otras provisiones de este artículo. Aquellos que hubieran sido tomados de sus propietarios tras el 1 de diciembre de 1918 deberán ser devueltos al lugar donde se produjeron o a sus propietarios, de acuerdo con los principios internacionales sobre devolución, sin compensación ni otra condición. Art. 10. En caso de que acuerdos bilaterales de la ARFSY relativos a la restitución de archivos estuviesen en vigor el 30 de junio de 1991, y estos tratados no se hubieren ejecutado completamente, los Estados interesados en esos archivos estarán preparados para asumir los derechos y obligaciones previamente concernientes a la ARFSY en relación a la ejecución de aquellos tratados. Art. 11. a) El poseedor actual del original de cualquier archivo que se deba transferir a causa de este Anexo, podrá hacer copias del mismo.
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b) El coste de las copias a consecuencia del artículo 5 y del artículo 11.a) deberá someterse a un posterior acuerdo entre los Estados interesados. c) El coste del transporte de archivos deberá recaer en el receptor de los mismos. d) El poseedor actual de los archivos que deban ser transportados o que deban ser copiados por efecto de este anexo deberá ayudar a reducir los costes en la medida de lo posible. e) Cualquier Estado que facilite la copia de archivos deberá proveer el documento óptimo a efectos de su reproducción y conceder acceso libre e igual a todos los Estados que deseen copiar el documento. f) El Estado en posesión de documentos originales que formen parte de los archivos de la ARFSY, deberá permitir el acceso a ellos a fines de obtención de copias certificadas para su uso como prueba, a petición del usuario interesado, si la copia disponible en otro Estado no fuese útil a sus necesidades. Art. 12. En plazo de tres meses desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, representantes de los Ministerios o Departamentos responsables de los archivos en cada Estado sucesor deberán reunirse para dar cumplimiento a este Anexo y tomar tales medidas si fuere posible. Los acuerdos para la celebración de esta reunión y para la supervisión general inicial de la aplicación de este Anexo deberán confeccionarse por el Comité Conjunto Permanente establecido por el artículo 4 de este Acuerdo. ANEXO E PENSIONES Art. 1.o Cada Estado deberá asumir las responsabilidades y abono regular de las pensiones aceptados por ese Estado como constituyente de la ARFSY, con independencia de la nacionalidad, ciudadanía, residencia o domicilio del beneficiario. Art. 2.o Cada Estado deberá asumir las responsabilidades y pago regular de las pensiones que se deban a sus ciudadanos, ya fueran funcionarios civiles o militares de la ARFSY con independencia de su residencia o domicilio, si tales pensiones se hubiesen creado con cargo al presupuesto federal u otros fondos federales de la ARFSY. Para casos de ciudadanos de nacionalidad de más de un Estado sucesor: I) si esa persona está domiciliada en uno de estos Estados, el pago de la pensión deberá efectuarse por ese Estado, y II) si esa persona no está domiciliada en ninguno de los Estados sucesores de los que esa persona es nacional, el pago de la pensión deberá efectuarse por el Estado en cuyo territorio residiera a fecha de 1 de junio de 1991. Art. 3.o Los Estados sucesores deberán, para caso de ser necesario, concluir acuerdos bilaterales para asegurar el pago de pensiones de las descritas en los artículos 1 y 2 a personas localizadas en un Estado otro que aquel que pague su pensión, a fin de transferir los fondos necesarios para asegurar el pago de esas pensiones, y para el pago de pensiones proporcionalmente al pago de cotizaciones. Cuando corresponda, la conclusión de tal acuerdo podrá venir precedida de acuerdos provisionales para asegurar el pago de las pensiones comprendidas en el artículo 2. Cualquier acuerdo bilateral concluido entre dos o más Estados sucesores prevalecerá sobre las disposiciones de este Anexo y zanjará el problema de las reclamaciones mutuas entre los fondos de pensiones de los Estados sucesores referidas a pagos de pensiones concertadas antes de la entrada en vigor de tales acuerdos. ANEXO F OTROS DERECHOS INTERESES Y RESPONSABILIDADES o
Art. 1. Todos los derechos e intereses que hubieran pertenecido a la ARFSY, y que no se encuentren de alguna otra manera regulados por este Convenio (incluidos, a título de ejemplo,
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patentes, marcas comerciales, derechos de propiedad intelectual, royalties y reclamaciones y deudas de la ARFSY) deberán distribuirse entre los Estados sucesores, tomando en consideración la proporción para la división de los activos financieros de la ARFSY del Anexo C de este Acuerdo. La división de tales derechos e intereses deberá efectuarse bajo la dirección del Comité Conjunto Permanente creado por el artículo 4 de este Acuerdo. Art. 2.o Todas las reclamaciones contra la ARFSY, que no se hayan regulado de otra manera en este Acuerdo, deberán considerarse por el Comité Conjunto Permanente establecido por el artículo 4 de este Acuerdo. El Estado sucesor deberá informar a los otros de todas aquellas reclamaciones contra la ARFSY. ANEXO G PROPIEDAD PRIVADA Y DERECHOS ADQUIRIDOS Art. 1.o La propiedad privada y los derechos adquiridos de los ciudadanos y otras personas legales de la ARFSY deberán ser tutelados por los Estados sucesores de acuerdo con las provisiones de este Anexo. Art. 2.o 1. Los derechos sobre muebles e inmuebles situados en un Estado sucesor y a los que tuvieran derecho ciudadanos u otras personas legales de la ARFSY el 31 de diciembre de 1990, deberán ser reconocidos, tutelados y restablecidos por aquel Estado sucesor de acuerdo con los estándares y normas del Derecho internacional y con independencia de su nacionalidad, ciudadanía, residencia o domicilio. Esto deberá extenderse a las personas que, tras el 31 de diciembre de 1990, hubieran adquirido la ciudadanía o hubieran fijado su domicilio o residencia en un Estado que no fuera un Estado sucesor. A las personas que no puedan ver cumplido tal derecho, deberá concedérseles de acuerdo con las normas civiles e internacionales. 2. Todos los contratos concluidos por ciudadanos u otras personas legales de la ARFSY a fecha de 31 de diciembre de 1990, incluyendo aquéllos concluidos por empresas públicas, deberán ser respetados sin discriminación alguna. Los Estados sucesores deberán garantizar que las obligaciones de estos contratos se llevarán a cabo, si el cumplimiento de los mismos se hubiese visto impedido por la desintegración de la ARFSY. Art. 3.o Los Estados sucesores deberán respetar y tutelar los derechos de propiedad intelectual de todas las personas naturales y jurídicas de la ARFSY, incluyéndose patentes, marcas comerciales, copyrights y otros derechos conexos (por ejemplo, royalties) y deberá cumplir con los convenios internacionales sobre la materia. Art. 4.o Los Estados sucesores deberán adoptar tantas medidas como sean necesarias, según los principios del derecho y de cualquier otro modo apropiado, para asegurar la aplicación efectiva de los principios contenidos en este Anexo, tales como conclusión de acuerdos bilaterales y notificación a los Tribunales nacionales y a otras autoridades competentes. Art. 5.o Nada de lo previsto en los anteriores artículos de este Anexo derogará las provisiones de acuerdos bilaterales concluidos sobre la misma materia por los Estados sucesores, que en ciertas áreas puedan ser determinantes para esos Estados. Art. 6.o La legislación doméstica de cada Estado sucesor interesado en derechos de habitabilidad deberá aplicarse por igual a las personas que hubieran sido ciudadanos de la ARFSY y hubieran disfrutado de tales derechos sin discriminación por motivos de sexo, raza, color, lengua, religión, opinión política o de otra clase, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, propiedad, nacimiento u otro status. Art. 7.o Todas las personas, naturales o legales, de cada Estado sucesor tendrán, conforme a criterios de reciprocidad, el mismo derecho de acceso a los tribunales, tribunales administrativos y agencias de ese Estado y de los otros Estados sucesores a los efectos de llevar a cabo la protección de sus derechos.
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Art. 8.o Las disposiciones previas de este Anexo se entienden sin perjuicio de cualquier garantía de no discriminación relacionada con la propiedad privada y los derechos adquiridos que existan en la legislación doméstica de los Estados sucesores. 10.23. NOTA DE LA DIRECCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO A LA DIVISIÓN POLÍTICA I DEL DEPARTAMENTO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA, DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1998, SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DE LA ANTIGUA URSS EN EL EXTRANJERO Observaciones preliminares A pesar de la declaración del Consejo de jefes de Estados de la CEI (Comunidad de Estados Independientes) de 21 de diciembre de 1991 en Alma-Ata, según la cual «la URSS deja de existir con, la creación de la CEI», la Federación rusa ha sido reconocida por la comunidad internacional como Estado continuador de la URSS. En calidad de Estado continuador, la Federación rusa ha mantenido las obligaciones convencionales de la URSS y su escaño en el Consejo de Seguridad. El primer fin de este reconocimiento era en efecto evitar un debate complejo sobre la atribución del escaño de miembro permanente del Consejo de Seguridad que había quedado vacante como consecuencia de la disolución de la URSS así como garantizar el respeto de los compromisos de la ex URSS en materia de reducción de armas nucleares y convencionales. «Por consiguiente la afirmación de la declaración de Alma-Ata según la cual la URSS había dejado de existir debe ser considerada como la expresión de un fenómeno político y no jurídico» (Held, Ch.-E., «Quelques réflexions relatives à la pratique de la Suisse concernant la reconnaissandce des nouveaux Etats», Revue Suisse de Droit International et Droit Européen, 1994, p. 234). Aunque Rusia continúa la existencia de la URSS, las otras ex repúblicas soviéticas han reivindicado una parte de los bienes públicos soviéticos. Rusia ha admitido esa reivindicación firmando con los otros Estados de la CEI un acuerdo de reparto de los bienes y de la deuda pública de la ex URSS (6 de julio de 1992). Numerosos otros Estados consideran asimismo que todos los países resultantes del desmembramiento de la URSS tienen derecho a una parte de la propiedad pública de esta última. Prueba de ello es que han rehusado la reinscripción de los inmuebles de la ex URSS situados en su territorio bajo el nombre de «Federación rusa» hasta que un acuerdo no hubiera sido alcanzado entre todos los Estados resultantes de la ex URSS. En materia de bienes públicos, Rusia es, por lo tanto, considerada, con el mismo título de los otros Estados de la CEI, como un Estado sucesor de la ex Unión Soviética. [...] Las reglas del derecho internacional general Existen dos Convenios sobre sucesión de Estados, a saber el Convenio de 1978 sobre sucesión de Estados en materia de tratados (entró en vigor el 6 de noviembre de 1996) y el Convenio en materia de bienes, archivos y deudas de Estado (Convenios de 23 de agosto de 1978 y 8 de abril de 1983). El artículo 18, primer párrafo, letra b), del convenio de 1983 dispone que, «a menos que los Estados sucesores de que se trata hayan convenido en otra cosa, ... los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor situados fuera de su territorio pasarán a los Estados sucesores en proporciones equitativas». En realidad, este artículo tiene un interés relativo porque, aunque varios Estados se han adherido al convenio en los últimos años —quince adhesiones son necesarias para que el convenio entre en vigor, hasta ahora, éste ha sido firmado por cinco países (Argelia, Argentina, Egipto, Níger, Perú) y ratificado por cinco (Croacia, Estonia, Georgia, la República federativa de Yugoslavia, Ucrania)—, éste no ha entrado en vigor todavía. Además, éste no tiene muchas posibilidades de entrar en vigor por razón del régimen privilegiado que concede a los Estados nacidos de la descolonización en relación con los otros Estados sucesores y en la medida en que éste constituye más la conclusión de una
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empresa ambiciosa de desarrollo progresivo del derecho internacional que una obra de codificación del derecho consuetudinario. Si este convenio no reproduce reglas consuetudinarias, es porque no existen, fuera de los casos particulares de descolonización, una costumbre establecida que regule el régimen de la sucesión de Estado en materia de bienes públicos. La única regla consuetudinaria admitida concierne el paso de los bienes del Estado predecesor al Estado sucesor. En efecto, se admite según el derecho consuetudinario que pasan al Estado sucesor el conjunto de los bienes, muebles e inmuebles, que pertenecían al Estado predecesor [esta transferencia «se realiza de pleno derecho en virtud del tratado de cesión sin necesidad de un pacto especial de adquisición por parte del Estado sucesor», TPJI, asunto de la apelación contra una sentencia del Tribunal arbitral mixto húngaro-checoslovaco (Universidad Peter Pázmány), sentencia de 1933, Serie A/B, n.o 61, pp. 237-238]. A parte de esta regla —que en el caso concreto no tiene gran utilidad— no existe, en el ámbito de la sucesión de Estados en materia de bienes públicos, ninguna regla consuetudinaria establecida y reconocida. A pesar de la ausencia de reglas establecidas, la Comisión de arbitraje sobre la ex Yugoslavia ha considerado, en su dictamen de 4 de julio de 1992, que el fenómeno de la sucesión de Estados «está regido por los principios del derecho internacional en los que se inspiran los convenios de Viena de 23 de agosto de 1978 y de 8 de abril de 1983». Ésta añade que «de conformidad a estos principios, la sucesión debe llevar a un resultado equitativo, quedando los Estados interesados libres de fijar sus modalidades por vía de acuerdo» (Dictamen n.o 9 de 4 de julio de 1992, RGDIP, 1993, p. 591). Aunque parezca difícil, por las razones indicadas más arriba, compartir enteramente el dictamen de la Comisión —a saber que el principio de equidad, en el que los dos convenios se inspiran, constituya una regla consuetudinaria— puede considerarse siguiendo al profesor Pierre-Marie Dupuy, que, aunque los dos convenios de Viena «parecen haber sido largamente superados por la práctica reciente... éstos han servido con frecuencia como útiles puntos de referencia, para inspirar o, por lo menos, ayudar a definir la práctica de los Estados, tanto si ésta decide apartarse de sus disposiciones cuanto si decide inspirarse en éstas directamente» (Pierre-Marie DUPUY, Droit international public, París, 1995, p. 36). En resumen, no existe ninguna regla positiva reconocida por los Estados, de naturaleza convencional o consuetudinaria, que rija la sucesión de Estados en materia de inmuebles situados en el extranjero. A lo sumo se puede decir que los principios en los que los convenios de Viena se inspiran (equidad, prioridad en la negociación entre Estados sucesores) han servido como puntos de referencia para definir la práctica de los Estados en la materia. Así, los países resultantes de la ex URSS han buscado una solución pragmática al problema de la sucesión de la Unión soviética en materia de bienes situados al extranjero. [Revue Suisse de Droit International et Droit Européen, 1999, pp. 678-680.]
4.
SUCESIÓN EN MATERIA DE NACIONALIDAD
10.24. CDI. TEXTO DE LOS PROYECTOS DE ARTÍCULOS SOBRE LA NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES EN RELACIÓN CON LA SUCESIÓN DE ESTADOS APROBADOS EN SEGUNDA LECTURA PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.o Derecho a una nacionalidad.—Toda persona natural que, en la fecha de la sucesión de Estados, tenía la nacionalidad del Estado predecesor, independientemente de la forma en que la haya adquirido, tendrá derecho a la nacionalidad de al menos uno de los Estados involucrados, de conformidad con el presente proyecto de artículos. [...]
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Art. 5.o Presunción de nacionalidad.—Con sujeción a lo dispuesto en el presente proyecto de artículos, se presumirá que las personas afectadas que tengan su residencia habitual en el territorio afectado por la sucesión de Estados adquieren la nacionalidad del Estado sucesor en la fecha de dicha sucesión. [...] 10.25. CONVENIO EUROPEO SOBRE NACIONALIDAD HECHO EN ESTRASBURGO EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1997 [...] CAPÍTULO VI SUCESIÓN DE ESTADOS Y NACIONALIDAD Art. 18. Principios.—1. Tratándose de cuestiones de nacionalidad en los supuestos de sucesión de Estados, cualquier Estado parte afectado debe respetar los principios de supremacía del derecho, las reglas en materia de derechos humanos y los principios que aparecen en los artículos 4 y 5 de este convenio y en el párrafo 2 de este artículo, especialmente para evitar los casos de apátridas. 2. Al pronunciarse acerca de la concesión o conservación de la nacionalidad en los supuestos de sucesión de Estados, cada Estado parte afectado debe tener en cuenta especialmente: a) del vínculo real y efectivo entre la persona afectada y el Estado; b) de la residencia habitual de la persona afectada en el momento de la sucesión de Estados; c) de la voluntad de la persona afectada; d) del territorio de origen de la persona afectada. 3. Cuando la adquisición de la nacionalidad está subordinada a la pérdida de una nacionalidad extranjera, son aplicables las disposiciones del artículo 16 de este convenio. Art. 19. Arreglo por vía de acuerdo internacional.—En los supuestos de sucesión de Estados, los Estados partes afectados deben esforzarse para arreglar las cuestiones relativas a la nacionalidad por la vía de acuerdo entre ellos y, cuando proceda, en sus relaciones con otros Estados afectados. Estos acuerdos deben respetar los principios y las reglas contenidas o a las que se hace remisión en este capítulo. Art. 20. Principios relativos a los que no sean nacionales.—1. Cualquier Estado parte debe respetar los siguientes principios: a) los nacionales de un Estado predecesor que residan habitualmente en el territorio cuya soberanía sea transmitida a un Estado sucesor, del que no han adquirido la nacionalidad, deben tener el derecho a permanecer en este Estado; b) las personas mencionadas en el párrafo a) deben beneficiarse de la igualdad de trato con los nacionales del Estado sucesor por lo que se refiere a los derechos sociales y económicos. 2. Cualquier Estado parte puede excluir las personas mencionadas en el párrafo 1 de los empleos en la administración pública que comporten el ejercicio del poder público. [RGDIP, 1998, p. 1097.]
5.
PRÁCTICA ESPAÑOLA
10.26. CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y MARRUECOS SOBRE RETROCESIÓN DE ENCLAVE DEL IFNI, DE 4 DE ENERO DE 1969 Por cuanto el día 4 de enero de 1969, el Plenipotenciario de España firmó en Fez, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de Marruecos, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Tratado por el que el Estado Español retrocede al Reino de Marruecos el territo-
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rio que éste le había previamente cedido en aplicación del artículo 8 del Tratado de Tetuán de 26 de abril de 1860, cuyo texto certificado se inserta seguidamente: Su Excedencia el Jefe del Estado Español, Generalísimo de los Ejércitos Nacionales, don Francisco Franco Bahamonde, y Su Majestad Hassan II, Rey de Marruecos, A la vista de los acuerdos a que los Gobiernos de los dos países han llegado en el curso de las negociaciones que han mantenido. Deseosos de confirmar el mutuo entendimiento y la buena amistad que felizmente existen entre los pueblos respectivos. Han resuelto concluir un Tratado por el que el Estado Español retrocede al Reino de Marruecos el territorio que éste le había previamente cedido en aplicación del artículo 8 del Tratado de Tetuán de 26 de abril de 1860. Y, a tal efecto, han designado como Plenipotenciarios: Su Excelencia el Jefe del Estado Español, Generalísimo don Francisco Franco Bahamonde, al excelentísimo señor don Eduardo Ibáñez y García de Velasco, Embajador de España en Marruecos, y Su Majestad Hassan II, Rey de Marruecos, al excelentísimo señor Doctor Ahmed Laraki, Ministerio de Negocios Extranjeros del Reino de Marruecos, Los cuales, después de haberse comunicado sus Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido lo que sigue: Art. 1.o España retrocede a Marruecos en plena soberanía el territorio de Ifni tal y como ha sido delimitado en los tratados. El Gobierno marroquí sucederá al Gobierno español en todos los derechos y obligaciones en relación con el territorio que le corresponde en virtud de los Tratados. Art. 2.o La transferencia de poderes y la simultánea transmisión de derechos y obligaciones tendrán lugar dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, en la fecha y con las modalidades convenidas por las Partes. Art. 3.o Con la excepción de los que hayan adquirido la nacionalidad española por alguno de los modos de adquisición establecidos en el Código Civil español, que la conservarán en todo caso, todas las personas nacidas en el territorio y que se hayan beneficiado de la nacionalidad española hasta la fecha de la cesión podrán optar por esta nacionalidad efectuando una declaración de opción ante las autoridades españolas competentes en el plazo de tres meses a contar desde dicha fecha. La nacionalidad española, con la plenitud de los derechos y obligaciones, una vez inscrita en el registro español correspondiente, será reconocida como tal en todos sus efectos por las autoridades marroquíes. Art. 4.o Los derechos adquiridos en el territorio con anterioridad a la fecha de su cesión serán respetados en su integridad y continuarán produciendo los efectos previstos por la legislación a cuyo amparo fueron adquiridos. Art. 5.o Ninguna persona podrá ser perseguida por actividades realizadas con anterioridad al momento de la transmisión de poderes, siempre que no hayan dado lugar hasta entonces a una actuación de la jurisdicción española, salvo que la falta de dicha actuación se deba a causas derivadas de la imposibilidad material de aquélla para iniciar el procedimiento. Art. 6.o Las personas domiciliadas en el territorio en el momento de su cesión podrán continuar ejerciendo sus profesiones y actividades económicas y laborales sin necesidad de cualificaciones, títulos o licencias suplementarias y no serán en ningún caso objeto de un trato fiscal discriminatorio en relación con el régimen general aplicado en el Reino de Marruecos. Art. 7.o El Gobierno marroquí no pondrá inconvenientes al mantenimiento de las instituciones culturales y de enseñanza españolas en el territorio y dará facilidades para la apertura de aquellas que el Gobierno español pueda considerar convenientes. El Gobierno marroquí facilitará a las personas domiciliadas en el territorio en el momento de la cesión y que hubieran comenzado sus estudios en lengua española, la continuación de estos estudios en la misma lengua. Art. 8.o El Gobierno español cede en plena propiedad al Reino de Marruecos todos los bienes inmuebles del Estado Español en el territorio, así como los de las corporaciones locales
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y demás entes públicos españoles en el mismo, con excepción de aquellos que se relacionan en el artículo 2 del Protocolo anejo. Art. 9.o La moneda española en circulación en el territorio en la fecha de la transferencia de poderes será retirada y canjeada por moneda de curso legal marroquí al tipo oficial de cambio vigente en dicha fecha. Todas las cuentas bancarias, y todas las deudas establecidas en pesetas cuyo pago deba tener lugar en el territorio, serán automáticamente convertidas, en la misma fecha, en moneda marroquí al referido tipo de cambio. Las operaciones necesarias para la ejecución de lo establecido en los dos párrafos precedentes serán efectuadas de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 3 del protocolo anejo. Art. 10. El Gobierno marroquí asumirá todos los créditos, débitos y déficit que reflejen las cuentas públicas del territorio en la fecha de transferencia de poderes. Art. 11. Se crea un Consulado de España en Sidi Ifni. El Gobierno marroquí autoriza el ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de la transferencia de poderes en el territorio. Art. 12. El presente Tratado entrará en vigor con su Protocolo anejo en la fecha en que, ratificado por las dos Partes de acuerdo con sus normas constitucionales respectivas, procedan aquéllas al canje de los correspondientes instrumentos de ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en Rabat. En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Tratado en dos ejemplares igualmente auténticos en idioma español y árabe en Fez, el día 4 de enero de 1969.—Por España, Eduardo Ibáñez y G.a de Velasco.—Por el Reino de Marruecos, Ahmed Laraki. [BOE, 5 de junio de 1969.] 10.27. DECRETO 1.347/1969, DE 28 DE JUNIO, SOBRE OPCIÓN DE NACIONALIDAD DE LOS NATURALES DEL TERRITORIO DE IFNI Art. 1.o El interesado que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.o del Tratado sobre retrocesión del territorio de Ifni, quiera optar por la nacionalidad española, formulará la correspondiente declaración ante el encargado del Registro Civil de su domicilio y acreditará ante él que concurren los requisitos exigidos en dicho artículo. Art. 2.o El encargado levantará acta con los requisitos exigidos para la inscripción y la remitirá, con las diligencias probatorias practicadas, a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que, a la vista del expediente remitido, calificará el derecho del solicitante a la opción y comunicará su decisión al encargado del Registro. Si ésta fuera favorable, el encargado del Registro, a la recepción de la Resolución de la Dirección General, recabará del interesado un certificado fehaciente expedido por la competente autoridad marroquí, por el que se acredite que ha renunciado expresamente a los derechos a la nacionalidad marroquí. Una vez que le sea presentado este certificado, el encargado del Registro remitirá a la Dirección General de Registros y del Notariado un acta en que se haga constar la presentación de este documento —que deberá figurar como anejo a la misma— y el juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes, que ha de prestar el optante. Art. 3.o Recibidos el acta y su certificado anejo, la Dirección General ordenará la inscripción de la opción en el Registro Civil correspondiente, con remisión de las actuaciones para su archivo. Art. 4.o El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. [BOE, 3 de julio de 1969.] 10.28. RESOLUCIÓN DE 19 DE MAYO DE 1972 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Teniendo en cuenta que: 1.o D. Adellah Hossain Omar, en 29 de septiembre de 1969, formuló declaración de optar por la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil de su domicilio.
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2.o Que ha acreditado haber nacido en el poblado de Sidi Ifni en 18 de enero de 1940; y que se ha beneficiado de la nacionalidad española hasta la fecha de retrocesión del Territorio de Ifni a Marruecos (hasta la retrocesión gozó de los beneficios del Gobierno español en concepto de Beca de Estudios y ha estado documentado con Pasaporte español). 3.o Que conforme al artículo 3.o del Tratado sobre retrocesión del territorio de Ifni, firmado en 4 de enero de 1969, sólo es posible ejercitar la opción dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de cesión del territorio, es decir, desde el 30 de junio de 1969, según informó a este Centro Directivo la Dirección General de Asuntos Consulares por oficio de 10 de febrero de 1972. 4.o Que surge en este caso la cuestión de cómo computar los meses a que se refiere el Tratado, si conforme al artículo 7.o del Código Civil (lo que podría determinar que la opción que se formuló se hizo fuera de plazo) o de fecha a fecha (caso en que la opción se habría formulado en tiempo oportuno). 5.o Que al tratarse de una cuestión que se plantea en relación con la interpretación de un tratado internacional, y que puede afectar a la otra parte contratante (cfr. art. 1 del Protocolo Anejo), interesó este Centro Directivo la autorizada opinión del Departamento de Asuntos Exteriores, lo que obliga a este Centro directivo (a quien incumbe la cuestión, conforme al Decreto 1.347/1969, de 26 de junio) a resolverla por sí. 6.o Que, en el supuesto planteado, no cabe entender que una opción formulada el 29 de septiembre (el día anterior era domingo) se haya formulado fuera de los tres meses a que se refiere el artículo 3.o del citado Tratado Internacional por haber transcurrido a contar desde el día 1 de julio (cfr. art. 1.130 C.C.) el tiempo de noventa días naturales, que equivale a tres meses, según el artículo 7.o C.C. Y sin acudir a otras razones —invocadas a veces en la Jurisprudencia y que, con más o menos acierto, suavizarían, en el supuesto, la aplicación de la computación civil misma— pueden esgrimirse las siguientes en contra de la aplicación, al caso, del artículo 7.o del Código Civil: a) Las interpretaciones de los Tratados, como, en otro campo, la de los negocios jurídicos bilaterales del Derecho Privado, no puede regirse por los mismos criterios y reglas que la interpretación de las Leyes: dada la naturaleza de los Tratados internacionales sería arbitrario extender automáticamente a la interpretación de sus cláusulas (acuerdos bilaterales) los criterios que establece una de las partes contratantes para completar o decidir las indeterminaciones de sus leyes (mandatos que unilateralmente impone a sus súbditos); b) De los criterios posibles para la computación de los meses: el legal civil del artículo 7.o del Código Civil y el de fecha a fecha según el calendario gregoriano debe prevalecer, a los efectos del citado Tratado, el segundo, pues el legal civil es convencional y arbitrario y ni siquiera es seguido siempre por la legislación española, y en cambio, el cómputo según el calendario gregoriano, por su carácter universal (cfr. art. 4.o del Code de la nationalité marocaine de 6 de septiembre de 1958), es el más adecuado a la índole de los tratados, mientras de los mismos no se desprenda otra cosa. Esta Dirección General ha acordado declarar que el solicitante tiene derecho a optar por la nacionalidad española. [Anuario de la DGRN, 1972, pp. 456-458; reprod. en E. PECOURT GARCÍA, «Jurisprudencia española de Derecho internacional», ADI, 1974, pp. 511-512.] 10.29. RESOLUCIÓN DE 28 DE ENERO DE 1989 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Para que un nacimiento pueda ser inscrito en el Registro Civil español es un principio imprescindible bien que haya acaecido el mismo en territorio español, bien que, en otro caso, afecte a españoles [...]. Ninguna de estas condiciones concurre en este supuesto. La primera porque todo el proceso de descolonización operado en determinados territorios africanos bajo dominación española sólo se explica —atendiendo a razones primordiales de Derecho Internacional Público y cualquiera que fuera el alcance de las disposiciones internas anteriores— sobre la base de que esos territorios no formaban parte integrante de España, de
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modo que pudo llegarse a su independencia o a su retrocesión al Reino de Marruecos, como en el caso de Ifni que ahora interesa (Tratado de 4 de enero de 1969, ratificado el 30 de abril y publicado en el BOE de 5 de junio). La segunda, porque el artículo 3 del Tratado citado claramente diferenciaba los que fueran españoles con arreglo al Código civil y los naturales de Ifni que se hubieran «beneficiado de la nacionalidad española» y el interesado, que entraba indudablemente en esta segunda categoría, no ha llegado a probar que su padre optara en su momento por la nacionalidad española en el plazo y condiciones establecidas por el artículo 3.o y Protocolo anejo al Tratado y por el Decreto de 26 de junio de 1969. [BIMJ, n.o 1.522, 1989, pp. 1275 ss.] 10.30. CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y GUINEA ECUATORIAL SOBRE RÉGIMEN TRANSITORIO DE COOPERACIÓN, HECHO EN SANTA ISABEL EL 12 DE OCTUBRE DE 1968 El Presidente de la República de Guinea Ecuatorial, excelentísimo señor don Francisco Macías Nguema, teniendo presentes los superiores intereses del Estado y en uso de los poderes que le confiere el artículo 56 de la Constitución y el representante plenipotenciario del Gobierno español, excelentísimo señor don Manuel Fraga Iribarne, Ministro encargado de Asuntos Exteriores, de acuerdo con la declaración del Gobierno español, en la Conferencia Constitucional de Madrid, de ayuda al nuevo Estado guineano para consolidar la independencia, la paz y la prosperidad. Deseosos de evitar que el acceso a la independencia pueda provocar dificultades en la continuidad de los servicios públicos; Dispuestos a asegurar la estabilidad de la vida económica y social de la nación guineana; Convencidos de la necesidad de acordar las disposiciones convenientes para asegurar las buenas relaciones entre ambos países en tanto no se llegue al establecimiento de los Acuerdos y Convenios de Asistencia y Ayuda que han de ser negociados; Adoptan el presente Convenio que se incorpora al Acta de Independencia firmada en el día de hoy, por el cual acuerdan lo siguiente: I. Mantener hacia el futuro los estrechos vínculos de hermandad que unen a los pueblos español y guineano y, en consecuencia, establecer relaciones diplomáticas mutuas en las respectivas capitales de Santa Isabel y Madrid. II. El Gobierno español hace entrega al Gobierno guineano de todos los Servicios de Gobierno y Administración que hasta hoy han venido funcionando bajo su dirección, y para asegurar la continuidad de la acción administrativa, mantendrá al servicio del Gobierno guineano a los funcionarios que éste estime necesarios. III. El estatuto jurídico de los funcionarios y demás personal español al servicio del Gobierno de Guinea será garantizado conjuntamente por los Gobiernos de ambos países, ajustándose a las siguientes bases: a) La prestación del servicio se regirá por las disposiciones generales vigentes en Guinea Ecuatorial. b) El estatuto de los funcionarios y del restante personal será el establecido actualmente. c) Los derechos económicos, computados con cargo al presupuesto de Ayuda a que se refiere la cláusula XI, serán asegurados por el Gobierno español, que ejercerá la potestad disciplinaria, bien por iniciativa propia mediante los medios previstos en la legislación o bien a consecuencia de solicitud del Gobierno de Guinea. d) Ambas partes garantizarán, de acuerdo con la legislación en vigor y la orgánica que respectivamente les sea aplicable, el régimen de destinos y traslados, salvo que, previo acuerdo de ambos Gobiernos, las necesidades del servicio requieran otra cosa. e) Los Agentes de Seguridad, Policía y orden público españoles que permanezcan al servicio del Gobierno guineano estarán a disposición de las autoridades de Guinea, en la forma que se determine, para el mantenimiento del respeto a la legalidad y a las personas y para hacer posible la normal y pacífica convivencia ciudadana.
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f) Los funcionarios españoles del Orden judicial continuarán desempeñando sus funciones y administrarán justicia en nombre del Presidente de la República de Guinea Ecuatorial; estarán sometidos a su propio estatuto orgánico y se les garantizará su independencia e inamovilidad. g) El Gobierno español, de acuerdo con los programas del Gobierno de Guinea, facilitará en sus centros de formación técnica y administrativa la capacidad de los guineanos para su progresiva incorporación a las tareas técnicas y administrativas de la Nación. IV. Las personas jurídicas que ostenten la nacionalidad española en el momento de la independencia conservarán su actual régimen jurídico. Los nacionales españoles en Guinea y los guineanos en España gozarán del trato establecido por la legislación en vigor en la fecha de la independencia hasta que se concluya entre ambos países un acuerdo sobre esta materia. De conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, el Gobierno guineano se compromete a asegurar el respeto a las personas y a los bienes de los ciudadanos españoles en los mismos términos que a las personas y a los bienes de los guineanos y, en todo caso, con aplicación del derecho internacional. V. El Estado español hace cesión íntegra al Estado de Guinea de todos los bienes de dominio público. VI. Mientras no se determinan aquellos bienes patrimoniales del Estado español que éste necesite para su propio uso, el Gobierno español cede a la Administración guineana el uso gratuito de aquellos en los que se encuentran instalados los Servicios de Gobierno o Administración que son entregados al Gobierno de Guinea. VII. El Gobierno español hace donación al Estado de Guinea, para residencia del Presidente de la República, del Palacio que fue sede del Gobierno General y, hasta este momento, residencia del Comisario General de España en Santa Isabel. VIII. Las concesiones otorgadas hasta el momento de la Independencia por la Administración española, especialmente las relativas a los servicios de transporte y telecomunicación, serán respetadas íntegramente por el Gobierno guineano. El Estado español cede al de Guinea todos los derechos, económicos o de otro tipo, que pudieran corresponderle, de conformidad con la legislación española de Hidrocarburos, y éste respetará los acuerdos que el Gobierno español ha contraído con las Entidades concesionarias. IX. El Estado español cederá a la Guinea Ecuatorial, desde el momento de la independencia, la propiedad de los aeropuertos de Santa Isabel y Bata, así como la de los puertos y sus edificios o instalaciones respectivas. El Gobierno español, en tanto no se establezcan los acuerdos pertinentes, acepta el asegurar, en nombre del Estado guineano, la continuidad de la administración de los puertos y de los aeropuertos de Santa Isabel y Bata, en todo lo referente a lo servicios de operación y dirección técnica, y a tal finalidad conservará la propiedad de las instalaciones desmontables que se empleen en servicios de ayuda y control de la navegación, comunicaciones y balizamientos. X. La emisora de televisión y los demás medios de comunicación que sean bienes patrimoniales del Estado español contarán con un director adjunto guineano, que tendrá a su cargo la información relacionada con la Guinea Ecuatorial en tanto se señale su Estatuto definitivo. XI. El Gobierno español mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1969 la ayuda económica a Guinea Ecuatorial en la misma cuantía y con análoga estructura a la prevista en los vigentes presupuestos del Estado español. Ambos Estados se comprometen a regular de común acuerdo, en el plazo más breve posible, sus relaciones comerciales, arencelarias, financieras y fiscales. Hasta tanto entren en vigor tales acuerdos, ambos Estados convienen en aplicar provisionalmente a aquellas relaciones los regímenes existentes en la fecha de la firma del Acta de Independencia. Mientras no emita su propia moneda y se regulen las relaciones financieras, comerciales y arancelarias entre ambos Gobiernos en virtud de los Acuerdos de Cooperación que a estos efectos se firmen, la República de Guinea Ecuatorial utilizará la peseta como moneda nacional, reconociendo expresamente al Gobierno español la facultad de adoptar cuantas medidas
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estime precisas para evitar que la evolución del crédito, la financiación del sector público o la evolución de las balanzas Comercial y de Pagos del nuevo Estado, afecten a la estabilidad de la moneda española. El Gobierno español prestará su colaboración para el establecimiento de un Banco de emisión y para llevar a cabo la retirada de la peseta y su sustitución por la moneda guineana, así como para la determinación de su paridad. XII. El Gobierno de Guinea se compromete expresamente en esta etapa transitoria a no adoptar disposiciones de carácter monetario, financiero, fiscal, arancelario o concesiones de carácter público, sin negociar previamente con el Gobierno español las repercusiones que tales disposiciones puedan tener sobre los compromisos que la ayuda económica comporta para España. XIII. Ambos Gobiernos establecerán, de mutuo acuerdo, el Estatuto de las Fuerzas Armadas Españolas mientras permanezcan en el territorio de Guinea Ecuatorial. XIV. Guinea Ecuatorial extenderá a España, sobre la base de reciprocidad, el trato que conceda a la nación más favorecida por cualquier Tratado o Convenio Internacional del que Guinea Ecuatorial sea parte, mientras no se concluya entre ambos países un Tratado o Acuerdo sobre la misma materia. XV. El Presente Convenio tiene por finalidad asegurar la continuidad de los servicios públicos y la vida jurídica, económica y social de Guinea en el momento de su acceso a la independencia y en tanto no se establecen los Pactos o Convenios que, de mutuo acuerdo, ambos Gobiernos concierten sobre cada uno de los aspectos de sus futuras relaciones. En todo lo no especificado en el presente Convenio se mantendrá el actual régimen y cualquier cuestión que se suscite será resuelta por vía diplomática. En fe de lo cual, firmo el presente Convenio, hecho en doble ejemplar, en Santa Isabel de Fernando Poo a 12 de octubre de 1968. [BOE, 28 de febrero de 1972.] 10.31. SENTENCIA TS (SALA 3.a), DE 13 DE OCTUBRE DE 1993. PONENTE: SR. GARCÍA CARRERO [...] Sexto.—Producida la independencia de Guinea, con efectos de 12 de octubre de 1968, reconoce la recurrente que fue transferida unos días después —el 19 de octubre de 1968—, a la Delegación de Trabajo de Santa Isabel y que estuvo prestando servicios a la Administración del nuevo Estado independiente hasta el 21 de julio de 1969, fecha en la que obtuvo de esta Administración el pase a la situación de excedencia voluntaria. Es claro que cualquiera que fuese la naturaleza del vínculo que hubiera podido tener la recurrente con la Administración española aquélla renunció a mantenerlo y se integró como funcionaria de la República independiente, al margen de las previsiones del Convenio de Cooperación con el Estado español de 12 de octubre de 1968, y con efectos extintivos de dicho hipotético vínculo (cfr. STS 3.a7 de 19 de diciembre de 1991). Séptimo.—La apelante alude al carácter coactivo de su integración en la Administración de la Guinea independiente, realizada en virtud de un acto de soberanía del nuevo Estado; expone también las dramáticas circunstancias vividas en meses posteriores, con la persecución y muerte de su marido, y trata de justificar, en fin, el acudimiento al expediente de la excedencia voluntaria, que fue el medio idóneo utilizado para disponer de libertad de movimientos y poder abandonar el territorio guineano. Sin embargo transcurrieron aún mas de quince años —desde el 21 de julio de 1969, que obtuvo la excedencia voluntaria de la Administración ecuatoguineana, hasta el 31 de octubre de 1984, que presentó la solicitud de integración en la Administración Civil española—, de modo que para denunciar los hipotéticos vicios invalidatorios de la renuncia a la integración en la Administración española y adscripción a la ecuatoguineana fundada en dicha situación coactiva, a la que supuestamente estuvo sometida, agotó el plazo específico de prescripción (cfr. art. 1.301 CC) e inclusive el plazo común de prescripción de acciones (cfr. art. 1.964 CC). Pasividad tanto más significativa cuanto que la recurrente reconoce que ha estado prestan-
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do actividad laboral durante años en una empresa privada y ha sido coincidiendo con la situación de crisis padecida por esta empresa que tomó la decisión de acudir a la Administración española solicitando su integración como funcionaria. Octavo.—La valoración conjunta de los factores relacionados en apartados precedentes quitan virtualidad a la certificación aportada a los autos sobre cobro de la remuneración por la recurrente, durante el tiempo de prestación de servicios anterior a la declaración de independencia, con cargo al capítulo 100, art. 110, epígrafe a) de los Presupuestos Generales de Guinea Ecuatorial, que era uno de los requisitos exigidos en la repetida Ley 59/1967 para la integración en la Administración Civil española de los funcionarios de la Administración Autónoma, lo que hace innecesario ponderar su valor probatorio intrínseco en relación con otros elementos de conocimiento concurrentes. [RAJ, 1993, n.o 7.236.] 10.32. REAL DECRETO 2.987/1977, DE 28 DE OCTUBRE, SOBRE CONCESIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA A NATURALES DE GUINEA ECUATORIAL Art. 1.o A los efectos del artículo 19 del Código Civil, se entiende que concurren circunstancias excepcionales en los guineanos residentes en España al tiempo de publicarse la presente disposición, siempre que les haya sido de aplicación, con anterioridad al 12 de octubre de 1968, lo dispuesto en el párrafo 1.o del artículo 2.o del texto legal a probado por el Decreto número 1.885/1964, de 3 de julio. Art. 2.o Los interesados podrán hacer la declaración de acogerse al beneficio establecido en el artículo anterior dentro del año siguiente a partir de la publicación del presente Real Decreto o, en su caso, a partir de la mayoría de edad o emancipación. Art. 3.o El Encargado del Registro ante quien se formule la declaración levantará acta por duplicado y recibirá aquellas pruebas que justifiquen, en la medida de lo posible, la existencia de las circunstancias mencionadas. Uno de los ejemplares, con las pruebas practicadas, se remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual recabará informe a los Ministerios de Asuntos Exteriores y del Interior. A la vista de lo instruido, calificará el derecho del solicitante a acogerse a los beneficios de la presente disposición y, a no ser que dichos informes revelen una conducta personal contraria a los intereses de la Nación, ordenará la correspondiente inscripción en el Registro, previa la renuncia y juramento a que se refiere el artículo 19 del Código Civil. Disposiciones adicionales.—1.a Sin perjuicio de que, en su interés, puedan formular la declaración a que se refiere el artículo 2.o, se reconoce a todos los efectos que los guineanos que, tras el 12 de octubre de 1968, hubiesen estado al servicio de las Armas españolas o ejercido cargo o empleo público de España como súbditos españoles, optaron por seguir teniendo esta última condición. 2.a El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. [BOE, 25 de noviembre de 1977.] 10.33. RESOLUCIÓN DE 18 DE MAYO DE 1989 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Ninguna de estas condiciones concurre en este supuesto. La primera porque todo el proceso de descolonización operado en determinados territorios africanos bajo dominación española sólo se explica —atendiendo a razones primordiales de Derecho Internacional Público y cualquiera que fuera el alcance de las disposiciones internas anteriores— sobre la base de que esos territorios no formaban parte integrante de España, de modo que pudo llegarse a su independencia, como ocurrió el día 12 de octubre de 1968 respecto de Guinea Ecuatorial. La segunda porque el beneficio de la nacionalidad española concedido a los guineanos con anterioridad cesó, por las mismas razones, el mismo día, como consecuencia necesaria de que la nueva nación había de tener su sustrato personal imprescindible de ciudadanos propios.
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Así lo presupone el Real Decreto 2.987/1977, de 28 de octubre, si bien éste, para evitar los muy posibles perjuicios que las conclusiones apuntadas acarreaban a los guineanos residentes en España, arbitró una fórmula a fin de que en el plazo de un año que precisaba su artículo 2.o, aquellos guineanos pudieran declarar su voluntad de ser españoles e incluso la disposición adicional primera del Real Decreto reconoció, sin necesidad de declaración, la cualidad de súbditos españoles a los guineanos que, tras el 12 de octubre de 1968, hubieran estado al servicio de las armas españolas o ejercido cargo o empleo público de España. La recurrente, que no formuló esa declaración expresa, cesó en su cargo público de maestra, según se ha acreditado, el 11 de octubre de 1968 y no ha vuelto a estar al servicio de la Administración española hasta 1983, por lo que es evidente que no le es de aplicación la disposición adicional citada. [BIMJ, n.o 1.533, 1989, pp. 3112 ss.] 10.34. RESOLUCIÓN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1996 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO [...] Segundo.—Para que un nacimiento pueda ser inscrito en el Registro Civil es necesario que el mismo haya acaecido en territorio español o, en otro caso, que afecte a españoles (cfr. arts. 15 LRC y 6 del Reglamento del Registro Civil). Tercero.—La primera de estas condiciones no concurre en este caso, en el que se trata de un nacimiento acaecido en El Aaiún en 1945. El territorio del Sahara no era español, como se deduce de su descolonización y de su abandono por España en virtud de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, desarrollada por el Real Decreto 2.258/1976, de 10 de agosto. Cuarto.—Tampoco se da la segunda de las condiciones expuestas. Aunque el interesado se hubiera beneficiado de la nacionalidad española, este beneficio cesó en aquellas fechas por razones superiores evidentes de Derecho internacional público, al no haber hecho uso dentro del plazo máximo de un año —indudablemente de caducidad— del derecho a optar por la nacionalidad española que concedió a los naturales del Sahara el Real Decreto citado. No es posible dudar de la legalidad de este Real Decreto, ni ampliar por razón alguna el plazo de caducidad que ha expirado. Es por otra parte, indiferente que el interesado haya tenido documentación española, porque esta documentación está anulada y ha quedado desprovista de todo valor, conforme a la disposición final segunda del Real Decreto. [RAJ, 1997, n.o 7375.] 10.35. RESOLUCIÓN DE 23 DE MARZO DE 1999 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo y nacionalidad española, remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central. HECHOS 1. Por escrito presentado en el Registro Civil Central el día 25 de marzo de 1994 Don Mansor Enhamed Sidi, nacido en Villa Cisneros (Sahara) el día 28 de junio de 1953, hijo de Enhamed Sidi Mohamed y de Fatma Hamud Mami, promovió expediente solicitando su inscripción de nacimiento fuera de plazo y la nacionalidad española, por haber nacido en el Sahara Español. Adjuntaba al escrito: certificado en extracto de nacimiento, fotocopia de pasaporte español caducado en 1979, fotocopia carnet universidad y hoja declarativa de datos. [...]
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FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 15 y 16 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y la Instrucción de 20 de marzo de 1991. II. La pretensión fundamental del promotor es la de que se declare su nacionalidad española de origen como saharaui con apoyo en la sentencia mencionada del Tribunal Supremo. Ahora bien, no es éste el momento ni el procedimiento oportuno para obtener ese resultado, porque esa sentencia —y no es oportuno ahora enjuiciarla ni prejuzgar si las circunstancias del recurrente son iguales o similares a las del particular beneficiado por la decisión judicial— parte de la base de que es la consolidación de la nacionalidad española conforme al artículo 18 del Código civil la que permitió considerar español de origen a un saharaui. III. Siendo esto así, y aparte de la vía judicial, el camino registral para declarar la nacionalidad española con valor, de presunción es claramente el expediente previsto en el artículo 96.2.o de la Ley, en el que la competencia para aprobarlo en primera instancia está encomendada, no al Registro Central, sino al Registro Civil del domicilio del solicitante (cfr. art. 335 RRC). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el acuerdo apelado. [BIMJ, n.o 1.856, pp. 32303231.] 10.36. SENTENCIA TS (SALA 1.a), DE 28 DE OCTUBRE DE 1998. PONENTE: SR. ALMAGRO NOSETE [...] Quinto.—En cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la «nacionalidad» de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española (de «españoles indígenas» habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que, cuestión distinta es, atendiendo a los grados de asimilación material y formal, entre los diversos estatutos jurídicos de la población, que, en la práctica y en la ordenación de estos problemas en los Estados colonizadores, se hayan impuesto restricciones al status civitatis de la población colonizada lo que ha permitido la diferencia doctrinal, basada en datos jurídicos, entre nacionales-ciudadanos y nacionales-súbditos, según atestiguan con denominaciones diversas, conocidos ejemplos del Derecho comparado (v. gr., Holanda, Italia, Bélgica y Francia). En españa, pese a la inexistencia de normas que frontalmente establecieran discriminaciones en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos, pese a la ambigüedad normativa y pese a las opiniones de sectores doctrinales, sobre la calificación de los territorios pertenecientes a colonias y su identificación con el territorio nacional, las realidades de la heterogeneidad territorial y de los estatutos personales emergían sobre la retórica legislativa y gubernativa acerca de la plenitud de la asimilación. Concretamente, algunos dictámenes del Consejo de Estado emitidos ya en casos similares (Dictamen n.o 36017/1968 para el caso de Guinea y Dictamen 36227/1968 para el caso de Ifni) y la obra de cualificados estudiosos, a partir del examen pormenorizado de las disposiciones dictadas en relación con aquellos territorios, llegaron a conclusiones fundadas acerca de las diferencias entre territorio nacional y territorios coloniales (entre éstos, por consecuencia, el Sahara Occidental), sí como sobre la diferente condición jurídica de nacionales y naturales de las colonias. En especial, España, que había actuado, con otro criterio, según se vio, aceptó, finalmente, informar a la ONU, sobre los territorios no autónomos y, con ello, dio paso por actos propios al reconocimiento del hecho colonial (consecuencias de la entrevista hispano-lusa de marzo de 1961). Sexto.—Desde esta dicotomía entre voluntarismo y realismo jurídico que recogen los fundamentos anteriores y, tomando en consideración las legítimas creencias y actividades propias del ejercicio de una nacionalidad, fundadas en Derecho, de quien, como el actor, aunque indígena del Sahara, se consideraba plenamente español, debe enfocarse el estudio del caso
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concreto que se somete a la decisión de la Sala. Precisamente, ha de examinarse no ya la validez o vigencia del Decreto de 10 de agosto de 1976 (si su rango fue el adecuado, si no infringía el principio de jerarquía normativa, si resulta nulo, si advino derogado por la Constitución española, si sus defectos de publicación impedían su aplicación..., etc.) sino si, aun admitiendo su validez y temporaria vigencia, fue o no la norma que debió aplicarse a don Badadi Mohamed M. H., o si por el contrario, con su aplicación al caso se incurrió en discriminación inaceptable, conforme al artículo 14 de la Constitución Española. En efecto, el citado Decreto que reconoce un falso o mal llamado «derecho a optar por la nacionalidad española a los naturales del Sahara», señalando, para el ejercicio de tal derecho «el plazo de un año» conforme a determinados requisitos, especialmente una «comparecencia» ante el Juez encargado del Registro Civil o Cónsul Español, según los casos y lugares, distingue dos grupos perfectamente deslindados de naturales saharauis que en función de su residencia y en razón, según estuvieran o no en la posesión de determinados documentos, se encontrarían en condiciones jurídicas de ejercitar la opción (ante la imposibilidad de hablar técnicamente de «opción», por la carencia de otra nacionalidad sustitutoria de la que por su naturaleza y circunstancias de colonización les correspondía, la doctrina habla de «carta de naturaleza colectiva»): A) Saharauis, residentes en territorio nacional (debe entenderse territorio metropolitano una vez que se había producido la descolonización) a los que simplemente se les pide que estén provistos de «documentación general española». Aunque la expresión es muy ambigua, interpretamos que documentación general es cualquier documento, siempre que conecte o vincule con España (v. gr., tarjeta o cartilla laboral expedida por la potencia administradora). B) Saharauis, residentes fuera del territorio español que se hallen en posesión de documentos concretos, ya sea el «Documento Nacional de Identidad bilingüe expedido por las autoridades españolas», ya sean titulares del «pasaporte español» o, alternativamente, «estén incluidos en el Registro de las representaciones españolas en el extranjero». En ninguno de estos grupos se incardina don Badadi Mohamed M. H., según se estudia en el fundamento siguiente. Séptimo.—Hay datos de entidad que permiten situar a don Badadi Mohamed M. H. en un tertium genus, no equiparable a los reseñados grupos. Ni se hallaba, por entonces, residiendo en España, ni en el extranjero, sino en el Sahara, territorio que, pese a haber sido ya descolonizado, no pensamos que encajara en el segundo supuesto a que se refiere el artículo primero del Decreto en cuestión, dado que se vincula el concepto a «representaciones españolas en el extranjero» inexistentes, a la sazón, en el territorio, como ha acreditado la prueba testifical, ocupado por Marruecos según es notorio. Mas, aun dando por escasa la argumentación en este punto (y sin entrar en el examen, ni por ello, en la valoración jurídica de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron a algunos actuar dentro del plazo otorgado para recabar la nacionalidad española), de lo que no cabe duda es que, en ningún caso, eran semejantes las situaciones de aquellos a los que un simple documento o un documento concreto, cualificado, les permitía la consolidación o plenificación de la nacionalidad española, con la de que quien, como el actor, no sólo disponía de «documentación general» y de los dos «documentos», uno solo de los cuales, se exigía al residente en el extranjero para obtener la consolidación de la nacionalidad, sino de otros que inequívocamente acreditaban en su favor el ejercicio de actividades propias del nacional español. En pocas palabras, si, en la lógica del Decreto, el «nomen» de «español indígena», no se traducía, por sí mismo, en la plenitud de la nacionalidad española, no obstante, ser un título vocado a dicha plenitud, si se acreditaban algunos extremos, que suponían el disfrute de beneficios concretos y efectivos de la nacionalidad, con mayor razón, la justificación de un conjunto de beneficios propios del nacional pleno, que concurren en don Badadi Mohamed M. H., configuran una situación distinta, no asimilable a la de los grupos enunciados que marcan un trato diferenciado. Los expuestos criterios formales, no son artificiosos, pues ha de considerarse que, una de las principales razones esgrimidas para justificar la nacionalidad «menos plena», reconocida a la población colonizada, es la falta de identificación con la cultura nacional y una actitud autodeterminativa, cuando no hostil, en relación con el Estado colonizador, de donde la importancia de los «indicios» de asimilación, que, obviamente, no son reconducibles a baremos, pero que se hacen visibles por determinados signos. [RAJ, 1998, n.o 8.257.]
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10.37. SENTENCIA TS (SALA 3.a), DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1999. PONENTE: SR. GONZÁLEZ NAVARRO [...] Cuarto.—Vamos a analizar ahora los otros «submotivos» que plantea el recurrente en ese motivo primero, lo que obliga a analizar la sentencia impugnada desde la perspectiva de la procedencia o no de otorgar la nacionalidad al recurrente por razón de residencia, ya sea de un año (posibilidad negada en el fundamento 2.o), ya sea de 10 años (posibilidad igualmente rechazada en los fundamentos 4.o y 5.o). Con otras palabras: se trata de saber si —como dice el recurrente— la sentencia infringe el artículo 22 del Código civil en la redacción dada por la Ley de 13 de julio de 1982. A) La sentencia impugnada entiende que no hay lugar a aceptar la opción del recurrente por la residencia durante un año, porque incumple el requisito de haber nacido en territorio español, pues el Sahara —lugar de nacimiento de don Ahmed Abdellaqui Abnou (cuyo nombre saharaui) es Ahmed Ebnou Salek— «nunca ha formado parte del territorio español» según puede leerse en la exposición de motivos de la Ley 40/1975, y que es el argumento que utiliza la sentencia para denegar la nacionalidad, también que ha manejado la Administración en las resoluciones de 1993, y también el Abogado del Estado, más tarde, en la vía judicial. [...] D) Debemos ya entrar a analizar el caso que nos ocupa: alcance que hay que dar a la expresión «territorio español» que emplea el artículo 22 del Código civil en el supuesto 1.o del párrafo tercero. Ya hemos dicho que la expresión «territorio español» y la de «territorio nacional» se han venido usando en la legislación española de manera poco precisa. Cuando esto ocurre en textos posteriores al momento en que España deja de tener colonias, posesiones o protectorado la cosa no ofrece mayores problemas. Es admisible, sin más, la sinonimia. Así en el caso de la LO 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España cuyo artículo 11 habla de territorio español en el número 1 y de territorio nacional en el número 3. El problema se plantea cuando, como aquí ocurre, hay que aplicar normas que son contemporáneas de esas situaciones de heterogeneidad territorial (a no confundir con dispersión geográfica). La sentencia impugnada niega al recurrente el reconocimiento de su derecho a adquirir la nacionalidad española por residencia de un año, con el argumento, que extrae de la exposición de motivos de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, de descolonización del Sahara, de que este territorio «nunca ha formado parte del territorio español». Dejando aparte el hecho de que se pretenda dar valor normativo al preámbulo de una ley, esa interpretación contradice lo que se puede comprobar —según hemos visto— cuando se hace un análisis detenido de la situación jurídica del Sahara en las tres fases a que nos hemos referido más arriba. Durante las tres fases [colonización «provincialización», descolonización] el Sahara fue, y así resulta del capítulo XI de la Carta de Naciones Unidas, un «territorio no autónomo», es decir, uno de esos «territorios cuyos pueblos no han alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio» (art. 73), es decir un territorio heterogéneo con el «territorio nacional stricto sensu». Cierto es que, España, amparándose en el decreto «provincializador», empezó negando ante Naciones Unidas que Guinea, Ifni y Sahara tuvieran esa condición del territorio heterogéneo y vino dilatando ese reconocimiento desde 1957 hasta marzo de 1961. Pero a partir de ese momento, rectifica su postura, manifiestamente insostenible, y empezó a proporcionar a la Organización de Naciones Unidas información «de antemano y por su libre voluntad» sobre esos territorios. Pues bien, el recurrente había nacido en 1952 en Villa Cisneros, y que el Juez Encargado del Registro civil de La Laguna en Informe que emite en 11 de julio de 1991, que figura en el expediente administrativo, dice que el recurrente nació «en territorio español», que sus padres «eran originariamente españoles», y que tiene residencia legal en España durante más de tres años. Teniendo en cuenta esto, y todo lo que extensamente hemos razonado sobre el particular, hay base más que suficiente, para concluir, que la interpretación de la Sala de instancia debe
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rechazarse y, en la medida que esa interpretación supuso, negar al recurrente la nacionalidad a la que tiene derecho (la residencia desde el año 1991 la admite la Sala), el «submotivo» segundo que hemos analizado debe prosperar y la sentencia debe ser casada y nuestra Sala, efectivamente la anula. [...] Sexto.—A) Con lo dicho hasta aquí, es claro que nuestra Sala tiene que dictar nueva sentencia en la que, por los fundamentos dichos, debemos declarar y declaramos el derecho del interesado a obtener la nacionalidad española. a) Tiene derecho a obtener la nacionalidad española, en primer lugar, porque, habiendo nacido en el Sahara ejercitó oportunamente la opción que ofreció el Decreto 2.258/1976, de 10 de agosto, careciendo de fundamento alguno la denegación expresa por parte de la Administración, denegación, que fue puramente arbitraria, siendo así que, por un lado, consta acreditado que había nacido en el Sahara y, por otro lado, nadie ha dicho, ni ha intentado siquiera probar, que la conducta y modo de vida del recurrente haya sido en ningún momento contraria al interés o al orden público. El recurso administrativo interpuesto contra esa denegación expresa no obtuvo respuesta alguna de la Administración, y comoquiera que la interpretación que hace la sentencia impugnada al hacer recaer en el recurrente las consecuencias del incumplimiento por parte de la Administración de su deber de resolver, es contraria a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, y también del Tribunal Constitucional, nuestra Sala considera necesario poner especial énfasis en corregir esa errónea interpretación y la consecuencia antijurídica que, en este caso, ha tenido para el recurrente al que se le ha negado injustamente la nacionalidad española a la que tiene derecho por haber ejercitado la citada opción prevista en el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, y no concurrir ninguna razón jurídica obstativa. Todo esto ha quedado extensamente razonado en el Fundamento tercero de esta nuestra sentencia. b) Tal derecho le debe ser reconocido, igualmente, por aplicación del artículo 22, párrafo 3.o, supuesto 1.o, del Código civil, ya que, habiendo nacido en territorio español, condición que tenía el territorio del Sahara, según ha quedado razonado extensamente en el fundamento cuarto de esta nuestra sentencia, ha acreditado residencia legal, continuada, e inmediatamente anterior a la petición, durante más de un año. B) Asimismo, y por aplicación de lo prevenido en el artículo 71 en relación con la transitoria segunda de la nueva LJ de 13 de julio de 1998, debemos anular y anulamos las resoluciones administrativas de que trae causa la sentencia impugnada, debiendo la Administración adoptar las medidas necesarias para el pleno reconocimiento y restablecimiento de la situación que se reconoce al recurrente. [RAJ, 2000, n.o 849.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los manuales españoles de Derecho internacional público, vid. CARRILLO SALCEDO, pp. 5053; DÍEZ DE VELASCO, pp. 279-288; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 514-531; PASTOR RIDRUEJO, pp. 303319; REMIRO BROTONS y otros, pp. 58-74; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 120-132. 2. Con carácter general, sobre la cuestión de la sucesión de Estados, pueden consultarse: BEDJAOUI, M., «Problèmes récents de la succession d’Etats dans les Etats nouveaux», R. des C., t. 130 (1970-II), pp. 455 ss.; GRAVEN, M. C. R., «The Problem of State Succession and the Identity of States under International Law», EJIL, 1998, pp. 142-162; ECONOMIDES, P., «Les effets de la succession d’États sur la nationalité des personnes physiques», RGDIP, 1999, pp. 577-601; GONÇALVES PEREIRA, A., La succession d’Etats en matière de traités, Pedone, París, 1969; GONZÁLEZ CAMPOS, J. D., «Algunas consideraciones sobre los problemas de la sucesión de Estados», REDI, 1963, pp. 578 ss.; GRUBER, A., Le droit international de la succession d’Etats, Bruylant, Bruselas, 1986; MARESCA, A., La successione internazionale nei trattati, Giuffrè, Milán, 1983; MARKOFF, M. G., Accession a l’independance et succession d’Etats aux traités, Friburgo, 1969; MOCHI ONORY, A. G., La succesion d’Etats aux traités, Giuffré, Milán, 1968; MORENO, N., «Le règlement de différends dans la succession d’Etats», Pol.YBIL, 1997-1998, pp. 171190; O’CONNEL, D. P., State Succession in Municipal Law and International Law, 2 vols., Cambridge University Press, Cambridge, 1967; ROBLES, A. C., JR., «La succession d’Etats devant la Cour Internationale de Justice», Pol.YBIL, 1997-1998, pp. 99-126; STERN, B., «La succession d’Etats», R. des C., t. 262, 1996, pp. 9-438; TALARI, P. T., «State Succession in Respect of Debts: the Effect of State Succes-
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sions in the 1990’s on the Rules of Law», FYBIL, 1996, pp. 134-179; TORRES BERNÁRDEZ, S., «La succession d’États», Droit International. Bilan et perspectives, t. 1 (M. Bedjaoui, ed.), Pedone, París, 1991, pp. 405-424; TORRECUADRADA, S., «Le rôle du consentement dans la succession d’Etats aux Traités», Pol.YBIL, 1997-1998, pp. 127-170; UDOKANG, O., Succession of New States to International Treaties, Oceana, Dobbs Ferry, 1972. Por lo que respecta a las manifestaciones concretas de la codificación y el desarrollo progresivo de esta materia, los Convenios de Viena, vid. BORRÁS, A., «Algunos aspectos de la sucesión de Estados en materia de tratados internacionales y el Convenio de Viena de agosto de 1978», REDI, 1981, pp. 51-74; FONT BLÁZQUEZ, A., «El Convenio de Viena de 1983 en materia de Bienes, Archivos y Deudas», REDI, 1984, pp. 39-59; MENON, P. K., The Succession of States in respect to Treaties, State Property, Archives and Debts, Edwin Mellen Press, Lewiston, 1991; MERIBOUTE, Z., La codification de la succession d’Etats aux traités, PUF, París, 1984; NACIMIENTO E SILVA, G. E., do, «Succession of State Debts», El derecho internacional en un mundo en transformación. Liber Amicorum en homenaje al profesor Eduardo Jiménez de Aréchaga, vol. 2, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo-Uruguary, 1994, pp. 947-962; NATHAN, E., «The Vienna Convention on Succession of States in respect of State Property, Archives and Debts», International Law at A Time of Perplexity. Essays in Honour of S. Rosenne (Y. Dinstein, ed.), Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1989, pp. 489-518; O’CONNEL, D. P., «Reflection on State Succession Convention», ZaöRV, 1979, pp. 259-277; VAGTS, D. F., «State Succession: The Codifiers View», Va.JIL, 1993, pp. 275-297; YASSEN, M. K., «La Convention de Vienne sur la succession d’États en matière de traités», AFDI, 1978, pp. 59-113. 3. Por lo que respecta a los complejos desarrollos de la reciente práctica en la materia de entre la nutrida bibliografía generada, vid. ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, M. P., «Problemas actuales de la sucesión de Estados», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1993, pp. 157-214; BOTHE, M. y SCHMIDT, Ch., «Sur quelques questions de succession posées par la dissolution de l’URSS et celle de la Yugoslavie», RGDIP, 1992, pp. 811-842; DASTIS, A., «La desintegración de la Unión Soviética y la cuestión de su sucesión en las Naciones Unidas», REDI, 1992, pp. 249-252; DEGAN, V. D., «Equity in Matters of State Sucession», en Essays in Honour of Wang Tieya (Macdonald, R.St.J., ed.), Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1994, pp. 201-210; FROWEIN, A., «The Reunification of Germany», AJIL, 1992, pp. 152-163; GUTIÉRREZ ESPADA, C., «Sobre la sucesión de Estados en materia de tratados», Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Estudios en homenaje al Profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 361-375; MULLERSON, R., «The Continuity and Succession of States by Reference to the former USSR and Yugoslavia», ICLQ, 1993, pp. 473-493; id., «New Developments in the Former USSR and Yugoslavia», VJIL, 1993, pp. 299-322; OETER, S., «State Succession and the Struggle over Equity; Some Observations on the Laws of State Succesion with Respect to State Property and Debts in Cases of Separation and Dissolution of States», GYIL, 1995, pp. 73-102; ORTEGA TEROL, J. M., El desmembramiento de Estados en la Europa de fin de siglo, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999; PELLET, A., «L’activité de la Commission d’arbitrage de la Conférence européenne pour la paix en Yugoslavie-1993. Succession d’Etats et equité», AFDI, 1993, pp. 286-303; SAURA ESTAPÁ, J., Nacionalidad y nuevas fronteras en Europa, Marcial Pons, 1998; SBOLCI, L., «La partecipazioni delgi Stati ai tratati multilaterali mediante notificazione di successione», RDI, 1996, pp. 620-655; SCHACHTER, O., «State Succession: The Once and Future Law», VJIL, 1993, pp. 253-260; SHAW, M. N., «State Succession revisited?», FYBIL, 1994, pp. 3498; WILLIAMSON, E. D. y OSBORN, J. E., «A U.S. Perspective on Treaty Succession and Related Issues in the Wake of the Breakup of the USRR and Yugoslavia», VJIL, 1993, pp. 261-274; DEGAN, W., «La sucession d’États en matière de traités et les États nouveaux (issus de l’exYugoslavie)», AFDI, 1996, pp. 206227; BÜHLER, K. G., «Casenote: Two recent Austrian Supreme Court decisions on State succession from an International Law perspective: Republic of Croatia et al. V. G. Bank A. G. der Saparkassen, Republic of Croatia et al.v. C. Bankverein», Aus.RIEL, 1997, pp. 213-237; PAZARTIS, Ph., «State Succession to Multilateral Treaties: Recent Developments», Aus.RIEL, 1998, pp. 397-415; CRAVEN, M. C. R., «The Genocide Case, the Law of Treaties and State Succession», BYBIL, 1997, pp. 127-164; CRAWFORD, J., «State Practice and International Law in Relation to Succession», BYBIL, 1998, pp. 85-118; VAN ERT, G., «Nationality, State Succesion, and the Right of Option: The Case of Québec», CYIL, 1998, pp. 151180; OLUGBENGA SHOYELE, «State Succession and Debts in the African States», Pol.YBIL, 1995-1996, pp. 65-80. Asimismo, también son de interés las contribuciones recogidas en las obras colectivas Dissolution, continuation et succession en Europe de l’Est. Succession de’Etats et relations économiques internationales (G. Burdeau, B. Stern, eds.), Monchrestien, París, 1994; CERDIRI/CSRILIR, La succession d’Etats: La codification à l’épreuve des faits/State Succession: Codification tested against the facts (P. Eisemann, M. Koskenniemi, eds.), Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1997; Dissolution, Continuation and Sucession in Eastern Europe (B. Stern, ed.), Martinus Nijhoff, La Haya/Boston/Londres, 1998; State Practice regarding State Succession and Issues of Recognition: the Pilot Project of the Council of Europe/Pratique des Etats concernat la succession d’Etats et les questions de reconnaissance: Le projet pilote du Conseil de l’Europe (J. Klabbers, M. Koskenniemi, O. Ribbelink, A. Zimmermann, eds.), Kluwer Law International, La Haya/Londres/Boston, 1999; Succession of States (M. Mrak, ed.) Martinus Nijhoff, La Haya/Londres/Boston, 1999; Académie de Droit International de La Haya/Hague Academy
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of International Law, La succession d’Etats: La codification à l’épreuve des faits/State Succession: Codification tested against the facts (P. Eisemann, M. Koskenniemi, eds.), Martinus Nijhoff, La Haya/Boston/Londres, 2000. 4. En relación con la práctica española en materia de sucesión de Estados, vid. DÍEZ DE VELASCO, M., «Algunas cuestiones relativas a la “sucesión de Estados” en la reciente descolonización española», Anuario IHLADI, vol. 4, 1973, pp. 619 ss.; FERNÁNDEZ PONS, X. y CARRANZA FÖRSTER, S. R., «Reconocimiento de la nacionalidad española a un saharaui nacido en El Aaiún (Tribunal Supremo, Sala 1.a, Sentencia de 28 de octubre de 1998)», Revista Jurídica de Cataluña, 1999, pp. 195-210; FERNÁNDEZ ROZAS, J. C., notas en ADI, 1977-1978, pp. 516-524, y REDI, 1981, pp. 224-226; GONZÁLEZ CAMPOS, J. D., FERNÁNDEZ ROZAS, J. C., RECONDO PORRÚA, R., Derecho internacional privado, Parte especial, vol. I, Oviedo, 1984, pp. 91-95; GONZÁLEZ VEGA, J. A., notas en REDI, 1989, pp. 226-230 y 587-590, así como en REDI, 1994, p. 728, y REDI, 1998 (2), pp. 154-155; PECOURT GARCÍA, E., «Nota», ADI, 1974, pp. 512 ss.; RUIZ MIGUEL, C., «Nacionalidad, igualdad y descolonización. Comentario a la STS (Sala 1.a) de 28 de octubre de 1998», Revista Española de Derecho Constitucional, 1999, pp. 251-278; TORRES CAZORLA, M. I., La sucesión de Estados y sus efectos sobre la nacionalidad de las personas físicas, Universidad de Málaga, Málaga, 2001; SOROETA LICERAS, J., «La problemática de la nacionalidad de los habitantes de los territorios dependientes y el caso del Sahara occidental», ADI, 1999, pp. 645676.
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XI LA SOBERANÍA TERRITORIAL DEL ESTADO 1. 11.1.
CONCEPTO DE TERRITORIO
ALGUNAS DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
Artículo 8 del Código Civil español: «2. Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España». Artículo 142 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de 14 de enero de 1986: «De la soberanía y el territorio. El Estado ejerce plena soberanía sobre: a) El territorio nacional integrado por el suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre los mismos; b) La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y c) los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la zona económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica internacional». 11.2. SENTENCIA TS (SALA 2.a), DE 2 DE JULIO DE 1997. PONENTE: SR. EDUARDO MONER MUÑOZ «3.o [...] Lo relevante por tanto es determinar cuándo se produce dicha entrada, para lo cual es necesario concretar el concepto de territorio, que puede ser el meramente geográfico, el político equiparado a territorio sometido a la soberanía nacional, o el concepto de territorio aduanero. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existen apoyos para sostener los tres criterios. Así el concepto geográfico se acoge, entre otras muchas, en la Sentencia de 12 de junio 1989, determinando la consumación del delito con una gran amplitud (“tan pronto como los efectos objeto del delito se introducen de manera clandestina en el espacio geográfico español, en su proyección terrestre, marítima o aérea”). El criterio político se contiene en la sentencia de 13 mayo 1987, estimando que “la aprehensión de la droga en una oficina aduanera ubicada en territorio geográficamente portugués sería a estos efectos inane pues territorio es el espacio sobre el que se extiende la soberanía estatal”. Al concepto del territorio aduanero se refieren otras sentencias de esta Sala que con base en el mismo expresamente reconocen la posibilidad de formas imperfectas de ejecución». [RAJ, 1997, n.o 5.484.] [533]
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2.
ATRIBUCIÓN DE LA SOBERANÍA TERRITORIAL
11.3. NOTA SOBRE LA ZONA NEUTRAL ENTRE CEUTA Y MELILLA Y EL TERRITORIO DE MARRUECOS Las ciudades norteafricanas de Melilla y Ceuta se integraron definitivamente en la Corona de Castilla en 1497 y 1649, respectivamente, la primera mediante ocupación militar y la segunda como cesión de Portugal, siendo desde entonces el ejercicio de la soberanía española sobre ellas efectivo, ininterrumpido y reconocido en sucesivos Tratados entre España y los Sultanes de Marruecos. Por el Convenio de Tetuán de 24 de agosto de 1859, por el que se amplían los términos jurisdiccionales de Melilla y se pacta la adopción de las medidas necesarias para la seguridad de los presidios españoles en la costa de África, Marruecos cede a España la zona contigua a dicha ciudad para facilitar mejor la defensa de ésta por las tropas españolas, estableciéndose en su artículo 4 un campo neutral entre ambas jurisdicciones y a partir de la línea fijada por el acta de deslinde española, abarcando 500 metros de anchura, lo que es confirmado por el Tratado de Tánger de 1861, el Tratado de Madrid de 1861 y el Acuerdo de Draa-es-Seyete de 1863, en los que se habla de la «línea del nuevo territorio español fronterizo a Melilla, límite de la jurisdicción española». Asimismo, el Tratado de Tetuán de 1869 amplía el territorio jurisdiccional de Ceuta a su zona contigua. [...] Sin embargo, la terra nullius en torno a ambas ciudades, determinada por los anteriores acuerdos hispano-marroquíes ha venido siendo objeto en mayor o menor grado de la presión humana consentida por ambos Estados... Hoy la situación es la siguiente: En torno a Ceuta, la zona neutral, de anchura muy variable, entre 50 y 900 metros, es respetada en un 80 por 100 a causa de su relieve montañoso, si bien en el 20 por 100 restante hay edificaciones levantadas por ciudadanos marroquíes, y los Cuerpos de Seguridad de ambos países hacen incursiones de control. En torno a Melilla, la zona neutral, de unos 500 metros, está abundantemente poblada. Incluso una parte del puerto de Nador ha sido edificado en dicha zona neutral. [Nota facilitada por la Dirección General de Inmigración y Extranjería, el 21 de junio de 2000.]
11.4. LAUDO ARBITRAL DE 30 DE JUNIO DE 1865. ASUNTO DE LA ISLA DE AVES (PAÍSES BAJOS/VENEZUELA) Considerando que Venezuela fundamenta principalmente su derecho sobre el que tenía España antes de la constitución de esta República como Estado independiente y que, si bien resulta que España no ha ocupado materialmente la isla de Aves, es innegable que le pertenecía al formar parte de las Indias Occidentales que estaban bajo el dominio de los reyes de España, de conformidad con la ley 1, título V, libro I, de la Recopilación de Indias. Considerando que la isla de Aves ha debido formar parte del territorio sometido a la competencia del tribunal de Caracas, cuando este tribunal fue creado el 13 junio 1786 y que, al convertirse en nación independiente, Venezuela se constituyó sobre el territorio de la capitanía general del mismo nombre, declarando después en vigor en el nuevo Estado todas las disposiciones adoptadas por el gobierno español hasta 1808, por lo que se puede considerar a la isla de Aves como parte de la provincia española de Venezuela. [LAPRADELLE y POLITIS, RSA, vol. II, p. 414.]
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11.5. SENTENCIA ARBITRAL DE 4 DE ABRIL DE 1928, EN EL ASUNTO DE LA ISLA DE PALMAS, TRIBUNAL PERMANENTE DE ARBITRAJE, ÁRBITRO ÚNICO MAX HUBER (PAÍSES BAJOS C. ESTADOS UNIDOS) El objeto de la controversia radica en la soberanía sobre la isla de Palmas (o Miangas). La isla en cuestión está indicada con precisión en el preámbulo del compromiso, estando especificadas asimismo su latitud y longitud. El hecho de que en la correspondencia diplomática anterior a la conclusión del compromiso y en los documentos del procedimiento de arbitraje, los Estados Unidos se refieran a la «isla de Palmas» y los Países bajos a la «isla de Miangas», no afecta en modo alguno a la identidad del objeto en litigio. Esta diferencia de denominación no afecta a la cuestión de determinar si ciertas afirmaciones realizadas por el Gobierno de los Países Bajos se refieren realmente a la isla descrita en el compromiso o a otra isla o grupo de islas que se designaran con el nombre de Miangas o bajo un nombre similar. De las pruebas aportadas por cada parte, resulta que Palmas (o Miangas) es una isla única, aislada, que no forma parte de ningún grupo de islas. Está situada a medio camino aproximadamente del cabo San Agustín (Mindanao, islas Filipinas) y de la más septentrional de las islas Nanusa (Nanoesa, Indias holandesas). El origen de la controversia debe ser localizado en la visita que realizó a la isla de Palmas (o Miangas) el 21 de enero de 1906 el general Leonard Wood, entonces gobernador de la provincia de Moro. Es cierto que, según una información contenida en la contramemoria de los Estados Unidos, el mismo general Wood había visitado ya la isla «hacia el año 1903», pero como esta visita precedente no parece haber tenido consecuencias, e incluso es dudoso que haya tenido lugar, debe considerarse que el 21 de enero de 1906 tuvo lugar la primera toma de contacto de las autoridades americanas con la isla. El informe del general Wood al Secretario americano de Guerra, el 26 de enero de 1906, y el testimonio realizado el 21 de enero por el primer teniente Gordon Johnston respecto al indígena interrogado por el inspector de las islas Sangi (Sanghi) y Talauer (Talaut), demuestran claramente que la visita del 21 de enero se refiere a la isla litigiosa. Esta visita conduce a la conclusión de que la isla de Palmas (o Miangas), incluida de modo claro en «el archipiélago conocido con el nombre de las islas Filipinas», archipiélago delimitado por el artículo 3.o de tratado de paz entre Estados Unidos y España el 10 de diciembre de 1898 (que en adelante denominaremos Tratado de París) y cedido en virtud del mencionado artículo a los Estados Unidos era considerado por los Países Bajos como parte, desde el punto de vista territorial, de sus posesiones de las islas holandesas. Siguió entonces una correspondencia diplomática que se inició el 31 de marzo de 1906, para finalizar en la conclusión del compromiso de 23 de enero de 1925. Antes de comenzar el examen de los argumentos de las partes, pueden considerarse desde ahora como firmes varios hechos, que no han sido discutidos en los debates. 1. El tratado de paz de 10 de diciembre de 1898 y el compromiso de 23 de enero de 1925 constituyen los únicos instrumentos internacionales sometidos al árbitro que se refieren a la isla litigiosa de forma precisa, esto es, mediante una localización matemática o por mención expresa y sin equívoco, o que la incluyen en una zona delimitada por una línea-frontera geográfica, o que la excluyan de esta zona. El alcance de los tratados internacionales que se refieren a las «Filipinas» y de los convenios concluidos con los príncipes indígenas, serán examinados en función de los argumentos invocados por cada una de las partes que se refieran al fondo de un acto concreto. 2. Con anterioridad al 1906 no había surgido ninguna controversia entre los Estados Unidos o España, por un lado, y los Países Bajos por otro, que afectara específicamente a la isla de Palmas (o Miangas), como consecuencia de que tales potencias mantuvieran pretensiones contradictorias respecto a la soberanía sobre la mencionada isla. 3. Ambas partes reclaman la isla en cuestión como territorio unido durante un período de tiempo muy largo a territorios relativamente próximos, que están situados claramente bajo la soberanía de una u otra. 4. De los propios términos del compromiso (art. 1.o) se deriva que las partes coinciden en la opinión de que, para el objeto del presente arbitraje, la isla en cuestión solamente puede
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pertenecer a una de ellas o a la otra. Los derechos de terceros Estados serán tenidos en cuenta únicamente en la medida que pudiera derivarse de los derechos de las partes en conflicto. [...] En ausencia de un instrumento internacional reconocido por ambas partes, que determine explícitamente la posición jurídica de la isla de Palmas (o Miangas), los argumentos de las partes pueden quedar resumidos de forma general como sigue: Los Estados Unidos, como sucesor de los derechos de España sobre las filipinas, basan su título inicialmente sobre el descubrimiento. Desde el punto de vista americano, la existencia de la soberanía adquirida de esta manera ha sido confirmada no sólo por los cartógrafos y los autores más acreditados, sino también por tratados, en particular por el tratado de Münster de 1648, del cual son también partes contratantes España y los Países Bajos. Según esta argumentación, como no se ha producido desde entonces ningún hecho de tal naturaleza que conforme al derecho internacional haga desaparecer el título adquirido en esas condiciones, dicho título estaba intacto en el momento en que España cedió Filipinas a los Estados Unidos, por el tratado de 10 de diciembre de 1898. En tales condiciones, según la tesis americana, no es necesario establecer los hechos que demuestren el ejercicio efectivo de la soberanía sobre la isla de Palmas (o Miangas). El Gobierno de los Estados Unidos mantiene finalmente que Palmas (o Miangas) forma parte geográficamente del grupo de las Filipinas y pertenece, en virtud del principio de contigüidad, a la Potencia que ejerza soberanía sobre las Filipinas. Por otra parte, según el Gobierno de los Países Bajos, el hecho del descubrimiento por España no ha sido probado, ni tampoco cualquier otra forma de adquisición, e incluso si España hubiera tenido título en un momento dado, dicho título habría desaparecido. El principal argumento del Gobierno de los Países Bajos intenta demostrar que dicho Estado, representado en el primer período de la colonización por la Compañía de las Indias orientales, ha poseído y ejercido derechos de soberanía a partir de 1677, incluso probablemente a partir de una fecha anterior a 1648, hasta la hora actual. Esta soberanía provenía de ciertos tratados concluidos con los príncipes indígenas de la isla de Sangi (isla principal de las Talautse) estableciendo el dominio de los Países Bajos sobre los territorios de estos príncipes, territorios entre los cuales estaba comprendida Palmas (o Miangas); tal estado de cosas ha sido confirmado por ciertos tratados internacionales. Se estima por parte americana, que los hechos alegados en apoyo de los argumentos de los Países Bajos no han quedado probados, e incluso aunque lo fueran, no crearían un título de soberanía o no afectarían a la isla de Palmas (o Miangas). [RGDIP, 1935, pp. 160 ss.] 11.6. TPJI. ASUNTO DEL ESTATUTO JURÍDICO DE GROENLANDIA ORIENTAL. SENTENCIA DE 5 DE ABRIL DE 1933 Mediante demanda depositada ante la Secretaría del Tribunal el 12 de julio de 1931, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.o del Estatuto y en el artículo 35 del Reglamento, el Gobierno real de Dinamarca, refiriéndose a la disposición facultativa del artículo 36, párrafo 2.o del Estatuto, ha presentado ante el TPJI una demanda contra el Gobierno real de Noruega, basada en el hecho de que el gobierno noruego había publicado una proclama el 10 de julio de 1931 en la que declaraba haber procedido a la ocupación de ciertos territorios de Groenlandia oriental, territorios que, en opinión del gobierno danés, estarían sometidos a la soberanía de la Corona danesa. Habiendo indicado en estos términos el objeto de la controversia, la demanda concluía con una petición al Tribunal de que, a reserva de las memorias, contramemorias y medios de prueba que serían presentados ulteriormente, «afirmara y juzgara que la promulgación de ocupación antes citada, así como las restantes medidas tomadas en este sentido por el Gobierno noruego, constituían una infracción del estado jurídico existente y que, en consecuencia, son ilegales y desprovistas de valor». [...] El primer argumento de Dinamarca consiste en que la ocupación por Noruega de una parte de la costa oriental de Groenlandia carece de validez, ya que Dinamarca ha reivindicado y ejercido largo tiempo derechos soberanos sobre el conjunto de Groenlandia, obteniendo por
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esta razón un título válido de soberanía. La fecha en la cual esta soberanía danesa debe haber existido para invalidar la ocupación noruega, se sitúa en la fecha en que se produjo la ocupación, es decir, el 10 de julio de 1931. La pretensión de Dinamarca no se apoya sobre un acto de ocupación en particular, sino que invoca —por servirse de los términos que figuran en la sentencia dictada el 4 de abril de 1928 por el Tribunal Permanente de Arbitraje en el asunto de la isla de Palmas— un título resultante «de un ejercicio pacífico y continuo de la autoridad estatal sobre la isla». Se basa en la opinión de que Dinamarca goza de todos los derechos que tenía el rey de Dinamarca y Noruega sobre Groenlandia oriental hasta 1814. Así pues, conviene examinar la existencia y extensión de estos derechos, al igual que la pretensión de soberanía danesa desde esta época. No obstante, conviene recordar que siendo la fecha crítica la de 10 de julio de 1931, no es necesario que la soberanía sobre Groenlandia hayan existido absolutamente durante el período al que el Gobierno danés alude. Incluso si la documentación presentada al Tribunal pudiera ser considerada como insuficiente para probar la existencia de esta soberanía en el curso de los períodos más antiguos, ello no impediría llegar a la conclusión de que esta documentación sea suficiente para establecer un título válido durante el período que ha precedido inmediatamente a la ocupación. Antes de pasar al examen detallado de las pruebas presentadas ante el Tribunal, acaso sea oportuno indicar que una pretensión de soberanía fundada no sobre un acto cualquiera o sobre un título en particular, como un tratado de cesión, sino simplemente en un ejercicio continuo de autoridad, implica dos elementos cuya existencia debe ser demostrada para cada uno de ellos: la intención y la voluntad de actuar en calidad de soberano, y alguna manifestación o ejercicio efectivo de esta autoridad. Otra circunstancia que debe tener en cuenta cualquier tribunal que tenga que decidir acerca de una cuestión de soberanía sobre un territorio particular, es la medida en la que la soberanía ha sido reivindicada igualmente por otra Potencia. En la mayor parte de los casos relativos a pretensiones de soberanía territorial sobre las que haya tenido que pronunciarse anteriormente un tribunal internacional, se han sometido dos pretensiones concurrentes a la soberanía, y éste debía decidir cuál de las dos estaba mejor fundada. Una de las características en el presente asunto radica en que hasta 1931, no ha reivindicado la soberanía sobre Groenlandia ninguna otra Potencia distinta a Dinamarca. Por otra parte, hasta 1921, ninguna Potencia se ha opuesto a la pretensión de Dinamarca a la soberanía. Resulta imposible examinar las decisiones de los asuntos relativos a la soberanía territorial sin observar que, en muchos casos, el tribunal no ha exigido numerosas manifestaciones de un ejercicio de derechos soberanos en tanto en cuanto el otro Estado litigante no haya podido hacer valer una pretensión superior. Esto es particularmente cierto en los casos de reivindicaciones de soberanía sobre territorios situados en países débilmente poblados o no ocupados por habitantes estables. [...] Por estos motivos. El Tribunal, decidiendo por doce votos contra dos, I) decide que la declaración de ocupación promulgada por el Gobierno noruego el 10 de julio de 1931, así como las demás medidas tomadas en este sentido, constituyen una infracción del estado jurídico existente y, en consecuencia, son ilegales y carecen de valor. [CPJI, Series A/B, n.o 53, pp. 27-45.] 11.7. TIJ. ASUNTO DE LOS MINQUIERS Y ECRÉHOUS. SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1953 Ambas partes sostienen que cada una de ellas posee un título antiguo u originario sobre los Ecréhuos y los Minquiers, el cual han conservado siempre sin perderlo. Así pues, el supuesto actual no presenta las características de una controversia relativa a la adquisición de la soberanía sobre un territorio sin dueño (terra nullius).
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El Gobierno del Reino Unido apoya el título invocado en la conquista de Inglaterra por Guillermo, duque de Normandía, en el año 1066. Esta conquista produjo como consecuencia la unión de Inglaterra con el ducado de Normandía, el cual comprendía las Islas de la Mancha, y tal unión duró hasta 1204, fecha en la cual el rey Felipe-Augusto de Francia expulsó a las fuerzas anglo-normandas de la Normandía continental. Pero los intentos llevados a cabo con el objeto de ocupar igualmente las Islas, no tuvieron éxito, con excepción de cortos períodos durante los cuales algunas de ellas fueron tomadas por fuerzas francesas. Sobre esta base, el Gobierno del Reino Unido sostiene que todas las Islas de la Mancha, comprendidas los Ecréhous y los Minquiers, han quedado en lo sucesivo unidas a Inglaterra y que esta situación de hecho ha sido consagrada jurídicamente por los tratados que más adelante fueron celebrados entre el rey de Inglaterra y el rey de Francia. El Gobierno francés no duda que las islas de Jersey, Guernesey, Aurigny, Serk, Herm y Jethou hayan continuado bajo la posesión del rey de Inglaterra; pero se opone a aceptar que este rey haya poseído los Ecréhous y los Minquiers tras el desmembramiento del ducado de Normandía en 1204. Sostiene que tras este acontecimiento el rey de Francia poseía estos dos grupos, al igual que algunas otras islas situadas en la proximidad del continente, refiriéndose a los mismos tratados de la Edad Media que invoca el gobierno del Reino Unido. [...] Estas tesis opuestas se fundan en opiniones más o menos inciertas o controvertidas en cuanto a la situación real en esta época feudal tan alejada. Para decidir en el presente asunto, el Tribunal estima que no es necesario resolver estas controversias históricas. El Tribunal considera que incluso si los reyes de Francia tenían un título feudal originario que comprendía las Islas de la Mancha, este título dejó de existir como consecuencia de los acontecimientos del año 1204 y de los años siguientes. Un título feudal originario de los reyes de Francia sobre las Islas de la Mancha, no produciría hoy ningún efecto jurídico, a menos que hubiera sido sustituido por otro título, válido según el derecho aplicable en la época considerada. Incumbe al Gobierno francés probar esta situación. El Tribunal examinará más adelante las pruebas que este Gobierno ha aportado con el objeto de determinar si el título originario que invoca ha sido reemplazado por la posesión efectiva de los islotes litigiosos. [...] Por otra parte, las Partes han debatido el problema relativo a la elección de una «fecha crítica» para la admisión de pruebas en este asunto. En opinión del Gobierno del Reino Unido, aunque las Partes hayan estado en desacuerdo desde hace tiempo respecto a la soberanía sobre los dos grupos, la controversia no ha «cristalizado» con anterioridad a la conclusión del compromiso de 29 de diciembre de 1950; por tanto, esta fecha debería ser considerada como la fecha crítica, con la consecuencia de que todos los actos anteriores deberían ser tomados en consideración por el Tribunal. Por su lado el Gobierno francés sostiene que la fecha del convenio de 1839 debería ser elegida como fecha crítica y que todos los actos posteriores deberían ser descartados. [...] A partir de comienzos del siglo XIX, los vínculos entre los Ecréhous y Jersey fueron cada vez más estrechos, como consecuencia de la creciente importancia de la pesca de ostras en las aguas que rodeaban los islotes, tomando las autoridades de Jersey numerosas y variadas medidas en los años siguientes, respecto a los mismos. Entre los hechos invocados por el Gobierno del Reino Unido, el Tribunal concede, en concreto, valor probatorio a los actos que se refieran al ejercicio de la jurisdicción y de la administración locales, así como a la legislación. En 1826 fue abierto un procedimiento criminal ante el Tribunal real de Jersey contra un súbdito local que había disparado sobre alguien en los Ecréhous. Otros procedimientos judiciales semejantes han tenido lugar en Jersey en 1881, 1883, 1891, 1913 y 1921, como consecuencia de infracciones penales cometidas en los Ecréhous. A juicio del Tribunal, las pruebas aportadas demuestran que los tribunales de Jersey, en asuntos criminales de esta naturaleza, no se han declarado competentes respecto a infracciones penales cometidas fuera de la circunscripción de Jersey, incluso cuando la infracción hubiera sido cometida por un súbdito británico residente en Jersey, y que las autoridades de Jersey han actuado en estos casos porque
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consideraban a los Ecréhous como parte de la circunscripción. Así pues, estos hechos demuestran que los tribunales de Jersey han ejercido jurisdicción penal respecto a los Ecréhous durante más de cien años. Ha quedado probado igualmente que el derecho secular de Jersey exigía que se abriera investigación respecto a los cadáveres encontrados en su circunscripción, cuando no existiera certidumbre de que la muerte se debía a causas naturales. Han sido abiertas investigaciones sobre cadáveres encontrados en los Ecréhous en 1959, 1917 y 1948, y constituyen pruebas suplementarias respecto al ejercicio de la jurisdicción sobre estos islotes. Aproximadamente desde 1820, y probablemente también con anterioridad, algunas personas de Jersey han edificado y conservado casas o cabañas habitables sobre los islotes de los Ecréhous, permaneciendo en ellas durante el período de pesca. A los fines de las contribuciones parroquiales, algunas de estas casas o cabañas han sido inscritas en los registros de la parroquía de Saint Martín de Jesery, conservados desde 1889, y han sido establecidas a título de impuestos locales. Las listas fiscales de los años 1889 y 1950 han sido presentadas a lo largo del procedimiento. Un registro de los buques de pesca del puerto de Jersey demuestra que un barco pesquero que pertenecía a un pescador de Jersey que habitaba permanentemente sobre un islote de los Ecréhous desde hacía cuarenta años, estaba inscrito en este registro en 1872, indicándose como puerto o lugar de atraque del buque los «Ecréhous Rocks»; la licencia del buque fue anulada en 1882. Según una carta escrita por un funcionario principal de la aduana de Jersey en junio de 1876, un funcionario de esta isla se había trasladado en ocasiones a los Ecréhous para visar la licencia del buque. Ha quedado probado que ciertos contratos de venta relativos a inmuebles situados en los islotes de los Ecréhous, han sido realizados ante las autoridades competentes de Jersey e inscritos en el registro público de esta isla. Tenemos ejemplos de registros de contratos llevados a cabo en los años 1863, 1881, 1884 y más tarde. En 1884 fue instalado un puesto de aduanas en los Ecréhous por las autoridades aduaneras de Jesery. Los islotes fueron incluidos por las autoridades de Jersey en la confección de sus censos, y en 1901 en funcionario se trasladó a los islotes para proceder efectivamente al censo. Estos hechos de naturaleza diversa demuestran que las autoridades de Jersey han ejercido de distinta manera una administración local ordinaria en los Ecréhous, durante un período de tiempo prolongado. Una ordenanza del Tesoro británico de 1875, que consideraba a Jersey como un puerto de las Islas de la Mancha, comprendía los «Ecréhous Rocks» en los límites de este puerto. Esta medida legislativa constituía una manifestación evidente de la soberanía británica sobre los Ecréhous, en un momento en el que la controversia sobre esta soberanía no había surgido aún. El Gobierno Francés protestó en 1876, argumentando que esta ley derogada el convenio de pesca de 1839. Pero esta protesta no desposeía el acto de su carácter de manifestación de soberanía. Entre los demás hechos relevantes en esta controversia, es preciso mencionar las visitas oficiales periódicas llevadas a cabo por las autoridades de Jersey desde 1885, y la realización por estas autoridades de diversos trabajos y construcciones sobre los islotes, tales como la construcción de un plano inclinado en 1895, la inauguración de un mástil señalizador en 1910 y la instalación de una boya de amarre en 1939. [...] Debiendo ahora pronunciarse, a la luz de los hechos considerados anteriormente, sobre el valor relativo de las pretensiones de ambas Partes respecto a la soberanía sobre los Ecréhous, el Tribunal comprueba que el comienzo del siglo XIII, el grupo de los Ecréhous era considerado y tratado como parte integrante del feudo de las Islas de la Mancha, poseídas por el rey de Inglaterra, y el grupo ha continuado formando parte de los dominios de este rey, el cual, al principio del siglo XIV, ejercía allí su jurisdicción. Además, el Tribunal considera que las autoridades británicas han ejercido funciones estatales respecto a este grupo, durante la mayor parte del siglo XIX y durante el siglo XX. Por otra parte, el Gobierno francés no ha aportado
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prueba alguna de que posea título válido sobre este grupo. En tales condiciones, debe concluirse que la soberanía sobre los Ecréhous pertenece al Reino Unido. [...] En estas circunstancias, y teniendo en cuenta la opinión expresada anteriormente respecto a las pruebas presentadas por el Gobierno del Reino Unido, el Tribunal opina que la soberanía sobre los Minquiers pertenece al Reino Unido. [CIJ Recueil, 1953, pp. 53-72.] 11.8. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA SOBERANÍA SOBRE CIERTAS PARCELAS FRONTERIZAS. SENTENCIA DE 20 DE JUNIO DE 1959 El convenio de delimitación de 1843 fue el resultado de varios años de trabajo, durante los cuales los miembros de la Comisión mixta de delimitación estuvieron en contacto no sólo con las respectivas administraciones municipales, sino también con los Gobiernos de ambos Estados. Según los informes ofrecidos al Tribunal, ciertos ejemplares del texto del Acta municipal que debía incorporarse al Acta descriptiva, como así fue de hecho, fueron firmados por los secretarios de cada uno de los municipios. Así pues, el texto efectivamente transcrito era conocido por los dos municipios y por ambos Estados. El Convenio fue confirmado por los Parlamentos de los dos Estados y ratificado conforme a sus procedimientos constitucionales. Sus términos concretos fueron publicados en cada Estado. Durante cerca de un siglo, los Países Bajos no objetaron la atribución de las parcelas litigiosas a Bélgica. Ha quedado probado a la entera satisfacción del Tribunal que no hubo error y que la validez y la fuerza obligatoria de las disposiciones del Convenio de 1843 relativas a las parcelas litigiosas permanecen indemnes. El último argumento presentado por los Países Bajos consiste en afirmar que si bien la soberanía sobre las parcelas litigiosas corresponda a Bélgica en virtud del Convenio de delimitación, los actos de soberanía realizados por los Países bajos desde 1843, han consolidado la soberanía de los Países Bajos. He aquí una reivindicación de soberanía contraria al título jurídico establecido por un tratado. En virtud del Convenio de delimitación, la soberanía correspondía a Bélgica. La cuestión que se plantea al Tribunal es la de saber si Bélgica ha perdido esta soberanía, al no haber afirmado sus derechos y por haber aceptado actos de soberanía pretendidamente realizados por los Países Bajos en diferentes ocasiones a partir de 1843. [...] Ni en 1892, ni en época alguna desde entonces, los Países Bajos han rechazado las afirmaciones belgas de soberanía, hasta el día en que surgió la controversia entre ambos Estados en 1922. Tras el examen de la situación existente en lo que concierne a las parcelas litigiosas y de los hechos invocados por los dos Gobiernos, el Tribunal comprueba que la soberanía establecida por Bélgica en 1843 sobre las parcelas litigiosas no se ha extinguido. [CIJ Recueil, 1959, pp. 227-230.] 11.9. TIJ. ASUNTO DEL SAHARA OCCIDENTAL. OPINIÓN CONSULTIVA DE 16 DE OCTUBRE DE 1975 [...] 89. El Tribunal está llamado a examinar la cuestión de los vínculos jurídicos existentes entre el Sahara occidental con el Reino de Marruecos y el conjunto mauritano en el momento de la colonización por España, teniendo en cuenta las particularidades de este territorio y de la organización social y política de la población. Como veremos más adelante, al final de la fase oral, Marruecos y Mauritania han adoptado una posición prácticamente común en relación a la respuesta que el Tribunal debería dar a la pregunta II. Sin embargo, ambos defienden tesis diferentes y, en ciertos aspectos, opuestas para probar la existencia de los vínculos
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jurídicos que pretenden haber tenido con el Sahara occidental en el momento en que fue colonizado por España. Así pues, el Tribunal examinará estas tesis sucesivamente. 90. Marruecos ha presentado ante el Tribunal los «vínculos jurídicos» que en su opinión le unían al Sahara occidental en el momento de la colonización española, como vínculos de soberanía derivados de su posesión inmemorial del Territorio. Afirma que esta posesión inmemorial se funda no sobre un acto aislado de ocupación, sino sobre el ejercicio público de la soberanía, ininterrumpido o indisputado, durante siglos. 91. En apoyo de su tesis, Marruecos invoca una serie de hechos que se remontan a la conquista del África del Norte por los Árabes en el siglo VII, habiendo sido obtenidos la mayor parte de ellos de obras históricas, por razones comprensibles. El carácter lejano, irregular y frecuentemente efímero de muchos de estos hechos, confiere una cierta ambigüedad a los documentos históricos como pruebas de la posesión del territorio que hoy se discute. Entre otras, Marruecos invoca también la decisión del Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el asunto del Estatuto jurídico de Groenlandia oriental (CPJI, serie A/B, n.o 53). Subrayando que durante largo tiempo Marruecos ha sido el único Estado independiente del noroeste de África, hace valer la contigüidad geográfica entre el Sahara occidental y Marruecos y el carácter desértico del territorio. A la vista de estas consideraciones, sostiene que los documentos históricos constituyen base suficiente para fundar la pretensión de Marruecos a un título fundado «en un ejercicio continuo de autoridad» (ibid., p. 45), según los mismos principios que el Tribunal Permanente ha aplicado para aceptar la pretensión de Dinamarca a la posesión del conjunto de Groenlandia. 92. El método utilizado por Marruecos para reivindicar lazos de soberanía sobre el Sahara occidental, presenta algunas dificultades. Como ha declarado el Tribunal Permanente en el asunto del Estatuto jurídico de Groenlandia oriental, una pretensión de soberanía fundada sobre un ejercicio continuo de autoridad implica «dos elementos cuya existencia debe ser demostrada en cada caso: la intención y la voluntad de actuar en calidad de soberano, y alguna manifestación o ejercicio efectivo de esta autoridad» (ibid., pp. 45 y 46). Es cierto que el Tribunal Permanente ha reconocido que en los casos de reivindicaciones de soberanía sobre territorios situados en países débilmente poblados o deshabitados, no resulta siempre necesario exigir «numerosas manifestaciones de un ejercicio de derechos soberanos» (ibid., p. 46), en ausencia de cualquier pretensión concurrente. Pero en el supuesto examinado, el Sahara occidental, aunque bastante poco poblado, era un territorio a través del cual se desplazaban sin cesar ciertas tribus organizadas social y políticamente y en el que eran frecuentes los encuentros armados entre ellas. En la situación particular referida en los parágrafos precedentes 87 y 88, teniendo en cuenta la escasez de pruebas relativas a un ejercicio efectivo de autoridad que afectaran inequívocamente al Sahara occidental, resulta difícil encontrar un paralelo exacto entre las reivindicación de Marruecos y la que Dinamarca formulara en el asunto del Estatuto jurídico de Groenlandia oriental. No puede remediarse esta dificultad utilizando el argumento de la unidad o el de la contigüidad geográfica. De hecho, las informaciones que posee el Tribunal indican que la unidad geográfica del Sahara occidental y de Marruecos es bastante dudosa; lo cual inclina a descartar cualquier aplicación de la noción de contigüidad. Incluso si la contigüidad geográfica del Sahara occidental y de Marruecos pudiera ser tomada en consideración en este caso, resultaría muy difícil conciliar la escasez de pruebas que demuestren un ejercicio inequívoco de autoridad respecto al Sahara occidental, con la tesis marroquí de la posesión inmemorial. 93. En opinión del Tribunal, el factor determinante en su respuesta a la pregunta II, no se deriva de lo que indirectamente pueda deducirse de acontecimientos pasados, sino de las pruebas que se refieren directamente a un ejercicio efectivo de autoridad en el Sahara occidental, en el momento de la colonización española y durante el período inmediatamente anterior (vid. Minquiers et Ecréhous, CIJ Recueil, 1953, p. 57). [...] 107. Incluso teniendo en cuenta la estructura específica del Estado cherifiano, los elementos examinados hasta el presente no permiten establecer ningún vínculo de soberanía territorial entre este Estado y el Sahara occidental. No demuestran que Marruecos haya ejercido una actividad estatal efectiva y exclusiva en el Sahara occidental. Sin embargo, indican que existía
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un vínculo jurídico de sumisión durante el período considerado entre el Sultán y algunas, pero algunas solamente, de las poblaciones nómadas del territorio. [...] 162. Los elementos e informes que han sido puestos a disposición del Tribunal demuestran la existencia de vínculos jurídicos de vasallaje entre el Sultán de Marruecos y ciertas tribus que habitaban en el territorio del Sahara occidental, en el momento de la colonización española. Demuestran igualmente la existencia de derechos, comprendiendo entre ellos ciertos derechos relativos a la tierra, que constituían los vínculos jurídicos entre el conjunto mauritano, tal como lo entiende el Tribunal, y el territorio del Sahara occidental. Por el contrario, el Tribunal concluye que los elementos e informes que ha examinado, no prueban la existencia de ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sahara occidental por una parte, y el Reino de Marruecos o el conjunto mauritano por otra. El Tribunal no ha comprobado la existencia de vínculos jurídicos de tal naturaleza que puedan modificar la aplicación de la resolución 1514 (XV) en cuanto a la descolonización del Sahara occidental, y, en particular, la aplicación del principio de autodeterminación por medio de la expresión libre y auténtica de la voluntad de la población del territorio». [CIJ Recueil, 1975, pp. 42-68.] 11.10. TIJ. ASUNTO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ/JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA). SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 1982. OPINIÓN INDIVIDUAL DEL JUEZ E. JIMÉNEZ DE ARECHAGA El problema de la legalidad de estas líneas de base no debe ser resuelto en este momento: la cuestión que se plantea consiste en saber si son oponibles a Libia en aplicación del criterio de proporcionalidad. Esta cuestión se resuelve por el dato de que tales líneas de base han sido proclamadas por Túnez en 1973, cinco años después de la fecha crítica en que nació la controversia, dado que la ley y el decreto de 1973 modificaron radicalmente la legislación tunecina anterior, que no consideraban estas aguas ni como aguas interiores ni como aguas territoriales. Túnez se apropió de esta forma de amplias extensiones de la plataforma continental en litigio, y es difícil pretender imparcialmente en estas condiciones que tales zonas no deben ser tenidas en cuenta y que puedan ser obviadas en la comparación de las zonas de plataforma que cada Parte obtendrá de conformidad con la sentencia del Tribunal. En el asunto de los Minquiers y Ecréhous, el Tribunal declaró que los actos posteriores a la fecha crítica debían ser tomados en consideración «exceptuando las medidas que se hubieran tomado con el objeto de mejorar la posición jurídica de la Parte interesada» (CIJ Recueil, 1953, p. 59). Éste es el caso del presente supuesto. [CIJ Recueil, 1982, p. 139.] 11.11. SENTENCIA ARBITRAL, DE 9 DE OCTUBRE DE 1998, EN EL ASUNTO DE LA SOBERANÍA TERRITORIAL (ERITREA/YEMEN) [...] 239. La prueba real de «efectividades» presentada al Tribunal por ambas Partes es voluminosa en cantidad pero escasa en contenido útil. Esto, sin duda, es debido a la inhospitalidad de las propias islas y a la relativa escasez de su historia humana. El moderno derecho internacional de la adquisición (atribución) del territorio exige generalmente que exista: un despliegue intencional de poder y autoridad sobre el territorio, mediante el ejercicio de jurisdicción y funciones de Estado, de una forma continua y pacífica. Los dos últimos criterios se flexibilizan para adaptarlos a la naturaleza del territorio y al número de su población, si la hubiera. Los hechos alegados por Eritrea y Yemen en el presente asunto deben ser medidos con estos tests, con la siguiente calificación. Estas islas no sólo han estado durante mucho tiempo deshabitadas y sin gobierno o, en todo caso, gobernadas en el sentido más atenuado, sino que los hechos en los que se basa Eritrea eran actos de su predecesor, Etiopía, los cuales no eran «pacíficos», a menos que pueda entenderse aquí que este término incluye actos de prosecu-
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ción de una guerra civil. No obstante, el Tribunal no puede dejar de lago estos hechos, dadas las singulares circunstancias de este caso. [...] 458. Un factor muy evidente en el presente asunto es la situación geográfica de que la mayoría de las islas, islotes y rocas en litigio forman un archipiélago que se extiende a lo largo de un mar relativamente estrecho entre las dos costas opuestas del mismo. De esta forma existe cierta presunción de que algunas islas de una de las costas pudiera pertenecer por dependencia a dicha costa a menos que el Estado de la costa opuesta haya sido capaz de demostrar un título claramente mejor. Este posible factor parece incluso más atractivo cuando se constata que su influencia ha tenido mucho que ver en la construcción de la historia jurídica de estas islas; comenzando, en efecto, con los días del Imperio Otomano cuando incluso bajo la soberanía común de toda la región se creyó conveniente dividir la jurisdicción entre las autoridades locales de las dos costas. Por otra parte, en el presente caso, el examen de las actividades materiales mismas demuestra muy claramente que no hubo una historia jurídica común para todo el archipiélago Zugar-Hanish; alguna de las pruebas se refieren sin asombro a islas particulares o a sub-grupos de islas. [ILR, n.o 114, pp. 69 y 119.] 11.12. TIJ. ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA Y DE LAS CUESTIONES TERRITORIALES ENTRE QATAR Y BAHREÏN (QATAR C. BAHREÏN). SENTENCIA DE 16 DE MARZO DE 2001 [...] 100. Bahreïn sostiene que la argumentación mantenida por Qatar en virtud de la cual la proximidad, la adyacencia o la contigüidad de un territorio en litigio respecto al territorio del que lo reclama bastaría para atribuirle un título, ha sido rebatida en términos generales por Max Huber, árbitro en el asunto de la Isla de Palmas, como sigue: «el título de la contigüidad considerado como base de la soberanía territorial, no tiene ningún fundamento en derecho internacional» (Nations Unies RSA, vol. II, p. 869). La falta de pertinencia de la proximidad geográfica en relación a las islas habitadas ha sido igualmente demostrada por la Corte en la sentencia dictada en el asunto de los Minquiers y Ecréhous... 101. Según Bahreïn su soberanía sobre las islas Hawar ha sido, en efecto, ejercida de forma continua e ininterumpida durante los dos últimos siglos; dicha soberanía habría sido aceptada por los habitantes de las islas y Qatar no habría ejercido ningún tipo de actividad concurrente sobre las mismas. En apoyo de su argumentación, Bahreïn invoca numerosos ejemplos del alegado ejercicio de su autoridad sobre las islas Hawar, tanto antes como después de 1938-1939. [...] 103. Bahreïn invoca, por otro lado, la decisión de Gran Bretaña de 11 de julio de 1939 según la cual las islas Hawar pertenecían a Bahreïn y no a Qatar; esta decisión debe ser analizada, según Bahreïn, como una sentencia arbitral con valor de cosa juzgada, o por lo menos, como una decisión política obligatoria. Bahreïn sostiene además que el principio del uti possidetis iuris es aplicable al caso concreto. Sostiene que tanto Qatar como Bahreïn son antiguos protectorados británicos que, antes de 1971, no poseían la plenitud y la exclusividad de las competencias internas y externas que son atributos de la soberanía; añade que el uti possidetis es un principio de alcance universal aplicable a los Estados nacidos de la descolonización donde quiera que ésta se produzca. Por lo que se refiere a las islas Hawar, la decisión británica de 1939, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, formaría parte integrante, indudablemente, del legado colonial. Según Bahreïn la línea existente en el momento de la independencia sería aquélla trazada por Gran Bretaña y esta línea debería ser respetada. [...] 146. La Corte llega, por tanto, a la conclusión de que la decisión adoptada por el Gobierno británico el 11 de julio de 1939 tiene carácter obligatorio para las partes. 147. Por todos estos motivos, la Corte concluye que Bahreïn tiene soberanía sobre las islas Hawar.
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148. La conclusión a la llega la Corte sobre la base de la decisión británica de 1939 la dispensa de pronunciarse sobre la argumentación de las Partes relativa a la existencia de un título originario, de las efectividades, o de la aplicabilidad al caso concreto del principio de uti possidetis iuris. [http://www.icj-cij.org.]
3.
DELIMITACIÓN DE LOS ESPACIOS ESTATALES
11.13. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA FRONTERIZA. SENTENCIA DE 22 DE DICIEMBRE DE 1986 [...] 20. Desde el momento en que, como se ha recordado, las dos Partes han solicitado expresamente a la Sala solucionar su controversia especialmente sobre la base del «principio de intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización», la Sala no podría prescindir del principio del uti possidetis, cuya aplicación tiene precisamente como consecuencia el respeto de las fronteras heredadas. Aunque no sea necesario, a los fines del presente caso, demostrar que se trata de un principio claramente establecido en derecho internacional en materia de descolonización, la Cámara desea subrayar el alcance general, en razón de la excepcional importancia que presenta para el continente africano, así como para las dos Partes. En este sentido, conviene observar que el principio del uti possidetis parece haber sido invocado por primera vez en un fenómeno de descolonización que produjo la formación de una pluralidad de Estados soberanos en un territorio perteneciente con anterioridad a una sola metrópoli. Por consiguiente, este principio no reviste el carácter de regla particular, inherente a un determinado sistema de derecho internacional. Constituye un principio general, vinculado lógicamente a la accesión a la independencia donde quiera que ésta se manifieste. Su fin evidente radica en evitar que la independencia y la estabilidad de los nuevos Estados se pongan en peligro por luchas fratricidas derivadas de las disputas fronterizas a continuación de la retirada de la potencia administradora. 21. Ésta es la razón por la cual, cada vez que el fenómeno de la descolonización que caracterizó la situación en la América Hispana en el siglo XIX se continuó en África durante el siglo XX, el principio del uti possidetis recibió aquí aplicación en el sentido antes indicado. En el respeto por los nuevos Estados africanos de los límites administrativos y de las fronteras establecidas por las potencias coloniales, no debe verse una simple práctica que contribuyó a la formación gradual de un principio de derecho internacional consuetudinario limitado al continente africano, como antes lo hubiera estado a la América hispánica, sino antes bien la aplicación en África de una regla de alcance general. 22. Las numerosas declaraciones formuladas por responsables africanos, con ocasión de la independencia de su país, contenían el germen de los elementos del uti possidetis: confirmaban el mantenimiento del statu quo territorial en el momento de la accesión a la independencia, y formulaban el principio del respeto tanto de las fronteras resultantes de acuerdos internacionales, como de las derivadas de simples divisiones administrativas internas. La Carta de la Organización para la Unidad Africana no olvidó el principio del uti possidetis, aunque solamente fuera evocado indirectamente en su artículo 3, a tenor del cual los Estados miembros afirman solemnemente el principio del respeto de la soberanía y de la integridad territorial de cada Estado. Pero tras la primera conferencia en la cumbre que siguió a la creación de la Organización para la Unidad Africana, los Jefes de Estado africanos, por su resolución antes citada (AGH/Rés. 16[1]), adoptada en El Cairo en julio de 1964, comenzaron a precisar y a reforzar el principio del uti possidetis que sólo aparecía de manera implícita en la Carta de su organización. 23. El principio considerado, tal como ha sido aplicado en la América hispánica, está constituido por diferentes elementos. El primero, que se pone de relieve en el genitivo latino juris, concede al título jurídico la preeminencia de la posesión efectiva como base de la soberanía. Su finalidad en la época de la accesión a la independencia de las antiguas colonias españolas de América, consistía en privar de efecto a las eventuales actuaciones de potencias coloniales no americanas sobre las regiones que la antigua metrópoli había asignado a una u otra de
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las circunscripciones y que todavía permanecían inocupadas o inexploradas. Pero el principio del uti possidetis no se agota en el elemento particular que se ha descrito. Existe otro, a saber: que esencialmente este principio intenta asegurar ante todo el respeto a los límites territoriales en el momento de la accesión a la independencia. Estos límites territoriales podían consistir simplemente en delimitaciones entre divisiones administrativas o colonias, dependientes todas ellas de la misma soberanía. En esta hipótesis, la aplicación del principio del uti possidetis implicaba la transformación de los límites administrativos en fronteras internacionales propiamente dichas. Así sucedió respecto a los Estados formados en las regiones de América dependientes de la Corona española, y en relación a los Estados partes en el presente asunto, que se constituyeron en vastos territorios del África occidental francesa. En tanto que principio que transforma en fronteras internacionales las antiguas delimitaciones administrativas establecidas durante la época colonial, el uti possidetis es, pues, un principio de orden general vinculado necesariamente a la descolonización en la cual se produce. 24. Los límites territoriales cuyo respeto pretende garantizarse pueden resultar igualmente de fronteras internacionales que separen la colonia de un Estado y la colonia de otro Estado, o entre el territorio de una colonia y el de un Estado independiente o de un Estado sometido a protectorado, pero que hubiere conservado su personalidad internacional. Ahora bien, la obligación de respetar las fronteras internacionales preexistentes en caso de sucesión de Estados, depende sin duda alguna de una regla de derecho internacional, ya encuentre o no su expresión en la fórmula del uti possidetis. Por consiguiente, también en este sentido las numerosas afirmaciones solemnes relativas a la intangibilidad de las fronteras que existían en el momento de la accesión de los Estados africanos a la independencia, pronunciadas tanto por hombres de Estado africanos, como por los órganos de la Organización para la Unidad Africana, presentan manifiestamente un valor declarativo y no constitutivo: reconocen y confirman un principio existente y no preconizan la formación de un nuevo principio o la extensión a África de una regla aplicada en otro continente, hasta aquel momento. 25. Cabe preguntarse, sin embargo, cómo el antiguo principio pudo sobrevivir a las nuevas concepciones de derecho internacional tal como fueron expresadas en África, lugar en el que las sucesivas independencias y la emergencia de jóvenes Estados se tradujeron en una cierta impugnación del derecho internacional clásico. En efecto, a primera vista este principio entra en conflicto con otro, el del derecho de los pueblos a la libre determinación. Pero en realidad el mantenimiento del statu quo territorial de África se presenta con frecuencia como una solución juiciosa, tendente a preservar los logros de los pueblos que lucharon por su independencia, y a evitar la ruptura de un equilibrio que hubiera hecho perder al continente africano el beneficio de tantos sacrificios. La necesidad vital de estabilidad para sobrevivir, desarrollarse y consolidar progresivamente su independencia en todos los campos, es lo que aconsejó a los Estados africanos a consentir el respeto a las fronteras coloniales, y a tener en cuenta lo anterior para la interpretación del principio de sutodeterminación de los pueblos. 26. El principio del uti possidetis se mantuvo en el nivel de los principios jurídicos más importantes, pese a la aparente contradicción que implicaba su coexistencia con las antiguas normas. En efecto, mediante una elección deliberada, los Estados africanos eligieron, entre otros antiguos principios, el del uti possidetis. Se trata de una realidad que no admite discusión. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que no puede discutirse la aplicabilidad del uti possidetis al presente caso por el mero hecho de que en 1960, año de accesión a la independencia de Mali y de Burkina Fasso, no existiera todavía la Organización para la Unidad Africana, que proclamó este principio, y que la citada resolución relativa al compromiso de respetar las fronteras existentes fuera adoptada en 1964. [CIJ Recueil, 1986, pp. 565 a 567.] 11.14. DETERMINACIÓN DE LA FRONTERA MARÍTIMA ENTRE GUINEA BISSAU Y SENEGAL. LAUDO ARBITRAL DE 31 DE JULIO DE 1989 [...] 20. Con anterioridad a los acontecimientos que condujeron a la adquisición de la soberanía y la independencia internacionales de la República de Senegal y de la República de Guinea-
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Bissau, Francia y Portugal habían celebrado ciertos acuerdos de delimitación entre sus respectivas posesiones de África occidental. De esta forma, por una Convención firmada en París el 12 de mayo de 1886, Portugal y Francia establecieron una delimitación entre, de un lado, la Guinea portuguesa (hoy la República de Guinea-Bissau) y, de otro, las colonias francesas del Senegal (hoy, República de Senegal) al norte y de Guinea (hoy República de Guinea) al sur y al este, y en virtud de la cual la frontera terrestre entre Guinea-Bissau y Senegal llega en el océano Atlántico al cabo Roxo. Conviene precisar igualmente que la Convención específica que pertenecerán a Portugal: «todas las islas comprendidas entre el meridiano del cabo Roxo, la costa y el límite sur formado por una línea que seguirá el thalweg del río Cajet y se dirigirá a continuación hacia el sudoeste a través del paso de los Pilotos para alcanzar los 10° 40’ latitud norte con el que se confundirá hasta el meridiano del cabo Roxo». Ninguna de las partes en la presente controversia contesta el hecho de que la delimitación efectuada por esta Convención franco-portuguesa en 1886 define la frontera terrestre entre la República de Senegal y la República de Guinea-Bissau. Ambas convienen igualmente en considerar que la Convención franco-portuguesa de 1886 no define la frontera marítima entre la República de Senegal y la República de Guinea Bissau. [...] 27. Por consiguiente, el único objeto de la controversia sometida por las partes al Tribunal versa sobre la determinación de la frontera marítima entre la República de Senegal y la República de Guinea-Bissau, cuestión que éstas no han podido resolver por medio de la negociación. Se trata de una delimitación entre territorios marítimos adyacentes que afecta a los espacios marítimos situados en el océano Atlántico frente a las costas de Senegal y de Guinea-Bissau. Con miras a facilitar la labor del Tribunal, las partes se han cuidado de señalarle, tanto en sus escritos como en el curso de sus intervenciones en la fase oral, toda una serie de datos geográficos, geológicos y morfológicos en relación con la zona afectada por la delimitación y sus costas respectivas. En este estadio del razonamiento, el Tribunal no ve necesidad de ofrecer una definición precisa de la zona en la que la determinación de la frontera marítima ha de efectuarse, ni de pronunciarse acerca del alcance que pudieran poseer las distintas peculiaridades, en particular geográficas, sobre la situación jurídica. [...] 29. De acuerdo con el artículo 2 del compromiso arbitral, el Tribunal ha de contestar en primer término a la siguiente cuestión: «¿El acuerdo celebrado por un canje de cartas el 26 de abril de 1960 y relativo a la frontera marítima obliga en la relaciones entre la República de Guinea-Bissau y la República de Senegal?» [...] 31. [...] El presente litigio versa sobre un acuerdo entre dos países siendo las Partes sus sucesoras. Senegal y Guinea-Bissau son, respectivamente, los sucesores de Francia y de Portugal. Aunque Guinea-Bissau haya declarado la «tabla rasa» en lo que respecta a los tratados celebrados por Portugal, ambas Partes han reconocido el principio del uti possidetis africano proclamado por la Organización para la Unidad Africana, reiterándolo expresamente en el curso del presente arbitraje. Por otra parte, de la conducta observada por la República de Guinea-Bissau y por la República de Senegal en este arbitraje se desprende que ambas actúan como sucesoras de Portugal y de Francia respectivamente; es decir, en tanto que Estados que por efecto de la sucesión de Estados, han sustituido a Portugal y a Francia en la responsabilidad de las relaciones internacionales del territorio de Guinea-Bissau y del territorio de Senegal, respectivamente. En efecto, el hecho de invocar ante el Tribunal causas de inexistencia o de nulidad en relación con el Acuerdo de 1960 o de presentarse ante éste como detentadoras de derechos derivados de este Acuerdo implica que se reconocen como sucesoras de los Estados que lo han celebrado. [...] 61. [...] La cuestión de la sucesión de Estados en materia de límites ha revestido una importancia muy particular en América durante el siglo XIX en razón de la accesión a la independencia de los Estados nacidos del imperio colonial español. En algunos casos, los nuevos Estados decidieron de común acuerdo que los límites internacionales de sus respectivos territorios serían aquellos que existían ya con objeto de establecer las divisiones adminis-
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trativas de la época colonial. En otros casos, los Estados reivindicaron como parte integrante de su territorio nacional lo que con anterioridad correspondía a un virreinato, a una audiencia o a una capitanía general. En todas estas hipótesis se recurría al viejo derecho colonial («derecho de Indias») con el fin de determinar los límites internacionales entre los nuevos Estados. Esta forma de fijar los límites internacionales es conocida bajo el nombre de uti possidetis o uti possidetis juris. Por el contrario, en África el uti possidetis posee un sentido más amplio ya que alude tanto a los límites entre países nacidos de un mismo imperio colonial como a aquellos que ya en la época colonial poseían un carácter internacional por el hecho de separar colonias pertenecientes a imperios coloniales diferentes. [...] B) Duración del Acuerdo. 67. La cuestión de la antigüedad del Acuerdo es expuesta desde dos puntos de vista por parte de Guinea-Bissau [...]. Desde el otro afirma que sólo son oponibles al Estado sucesor los tratados internacionales que posean una cierta duración, duración que no precisa. Así en su memoria, Guinea-Bissau se refiere al uti possidetis y declara que «... la lógica y los fundamentos del principio conllevan que sólo se aplique a los Tratados celebrados en fechas muy lejanas» (p. 87). Y más adelante señala «la necesidad de distinguir las antiguas delimitaciones de aquéllas más recientes que sería necesario sustraer al campo de aplicación de la regla del uti possidetis» (p. 89). 68. El Tribunal ya ha tenido ocasión de precisar que el Acuerdo de 1960 fue suscrito trece años antes de la independencia de Guinea-Bissau y en una época en la que el proceso de liberación de la Guinea portuguesa carecía de efectos desde la perspectiva del Derecho de Gentes. Los acuerdos sobre límites celebrados por el Estado colonizador antes de que el proceso de liberación posea alcance internacional no han de cumplir ninguna condición especial para resultar oponibles al Estado sucesor. En el curso del presente arbitraje, Guinea-Bissau no ha podido probar la existencia de norma alguna de Derecho internacional en la que se exija tal condición. [Reprod. en RDI, 1991, pp. 646, 648-658 y 661.] 11.15. COMISIÓN DE ARBITRAJE DE LA CONFERENCIA DE PAZ SOBRE YUGOSLAVIA. DICTAMEN NÚMERO 3, DE 11 DE ENERO DE 1992 El Presidente de la Comisión de arbitraje ha recibido, el 20 de noviembre de 1991, una carta en virtud de la cual Lord Carrington, Presidente de la Conferencia de Paz en Yugoslavia, requería a la Comisión, un dictamen, sobre la cuestión siguiente planteada por la República de Serbia: «Las líneas de delimitación internas entre Croacia y Serbia, de una parte, y Serbia y Bosnia-Herzegovina, de otra parte, ¿pueden considerarse como fronteras en relación con el Derecho internacional público?» La Comisión ha tenido conocimiento de las memorias, observaciones y documentos comunicados respectivamente por las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Macedonia, de Montenegro, de Eslovenia, de Serbia, por la Presidencia de la República socialista federativa de Yugoslavia (RSFY) y por la «Asamblea del pueblo serbio de Bosnia-Herzegovina». 1. La Comisión, en su dictamen número 1 de 29 de noviembre de 1991, hecho público el 7 de diciembre, ha constatado que «la República socialista federativa de Yugoslavia está sometida a un proceso de disolución». En consecuencia, y tomando nota del hecho que las Repúblicas de Croacia y de Bosnia-Herzegovina, entre otras, han solicitado el reconocimiento internacional como Estados independientes, la Comisión es consciente de que la cuestión que le ha sido planteada debe encontrar su respuesta en el contexto de una situación fluida y cambiante y considera que debe fundarse en los principios y reglas del Derecho internacional público. 2. En consecuencia, la Comisión considera que, en la medida en que el proceso de disolución de la RSFY da lugar a la creación de uno o varios Estados independientes, los problemas de fronteras, y en particular los relativos a las Repúblicas a las que se refiere la cuestión planteada, deberán resolverse conforme a los criterios siguientes:
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Primero.—Las fronteras exteriores deberán ser respetadas en todos los casos conforme al principio enunciado en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre los principios de Derecho internacional relativos a las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2652 [XXV] de la Asamblea General de las Naciones Unidas) y por el Acta final de Helsinki, tal y como se recoge en el artículo 11 del Convenio de Viena de 23 de agosto de 1978 sobre la sucesión de Estados en materia de tratados. Segundo.—Las delimitaciones entre Croacia y Serbia o entre ésta y Bosnia-Herzegovina, o eventualmente, entre otros Estados independientes limítrofes entre ellos, no podrán ser modificadas más que por acuerdo libre y recíproco. Tercero.—En defecto de acuerdo en contrario, los límites anteriores adquieren el carácter de fronteras protegidas por el Derecho internacional. Tal es la conclusión a la que conduce el principio de respeto del statu quo territorial y particularmente el del uti possidetis iuris que, aunque fuera inicialmente reconocido en el arreglo de los problemas de descolonización en América y en África, constituye hoy en día un principio que presenta un carácter general como lo ha declarado el Tribunal Internacional de Justicia (asunto de la Controversia fronteriza, sentencia de 22 de diciembre de 1986, Recueil, 1986, p. 565): «Este principio no reviste, por tanto, el carácter de una regla particular, inherente a un sistema determinado de Derecho internacional. Constituye un principio general, vinculado lógicamente al fenómeno del acceso a la independencia, donde se manifiesta. Su finalidad evidente es evitar que la independencia y la estabilidad de los nuevos Estados sean puestas en peligro por las luchas fratricidas...» Este principio resulta más fácilmente aplicable entre las Repúblicas pues en virtud de los apartados 2 y 5 del artículo 5 de la Constitución de la RSFY se había decidido que la integridad de los territorios y los límites de las Repúblicas no podrían ser modificados sin su acuerdo. Cuarto.—Ninguna modificación de las fronteras y de los límites existentes establecidas por la fuerza puede producir efectos jurídicos, conforme a un principio bien establecido del Derecho internacional, proclamado especialmente por la Declaración sobre los principios de Derecho internacional relativa a las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2625 [XXV] de la Asamblea General), y por el Acta final de Helsinki y recordado por la Conferencia de La Haya el 7 de septiembre de 1991 y en el proyecto de Convenio de la Conferencia de paz sobre Yugoslavia en la fecha del 4 de noviembre de 1991. [RGDIP, 1992, pp. 267-269.] 11.16. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA FRONTERIZA TERRESTRE, INSULAR Y MARÍTIMA (EL SALVADOR/HONDURAS; NICARAGUA (INTERVINIENTE)). SENTENCIA DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992 [...] 41. No se puede dudar de la importancia del principio del uti possidetis iuris que, en general, ha dado lugar a fronteras ciertas y estables en la mayor parte de América Central y de América del Sur, ni de la aplicabilidad de este principio respecto de la frontera terrestre entre las Partes en el presente asunto... [...] 43. Aplicar este principio no es tan fácil cuando, como en el caso de América Central española, existen límites administrativos de diferente naturaleza y grado; por ejemplo, además de las «provincias» (término que cambia de sentido según las épocas), estaban las Alcaldías Mayores y los Corregimientos y más tarde, en el siglo XVIII, las Intendencias, así como las jurisdicciones territoriales de los tribunales superiores (Audiencias), las capitanías generales y los virreinatos; y de hecho los territorios que conforman El Salvador y Honduras formaban todos parte, antes de 1821, de la misma región administrativa más extensa, a saber la capitanía general o Reino de Guatemala. Además, las jurisdicciones de los órganos de administración general, como las que acaban de ser mencionadas, no coincidían necesariamente, desde el punto de vista del ámbito territorial, con las de aquellos órganos que poseían competencias
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particulares o especiales, por ejemplo, las comandancias militares. Por otra parte, además de las diversas jurisdicciones territoriales civiles —generales o especiales— estaban las jurisdicciones eclesiásticas, con las que debía coincidir en principio la jurisdicción territorial de las principales divisiones administrativas civiles de la América española, según la legislación general; sin embargo, a menudo fue necesario un cierto tiempo para que estos reajustes se materializaran. Afortunadamente, en el presente asunto, respecto de los sectores de la frontera terrestre, las Partes han indicado las subdivisiones administrativas coloniales a las que pretenden haber sucedido; el problema que se plantea es el de identificar las zonas —y sus límites— que corresponden a esas subdivisiones, denominadas a partir de ahora «provincias» para simplificar las cosas, que en 1821 se constituyen, respectivamente, en El Salvador y Honduras, inicialmente Estados constitutivos de la República Federal de América Central. Además, es necesario recordar que no pudo nunca venir a la mente de los funcionarios de la Corona española que establecieron límites administrativos, ninguna cuestión de fronteras internacionales; el uti possidetis iuris es esencialmente un principio retroactivo, que transforma en fronteras internacionales los límites administrativos concebidos originariamente para otros fines. 44. Sin embargo, ninguna de las Partes ha presentado documentos de carácter legislativo o similar que indiquen de manera precisa, con la autoridad de la Corona española, la extensión de los territorios y la localización de los límites de las provincias concernidas en cada uno de los sectores de la frontera terrestre... [...] 61. Las dos Partes han invocado, en relación a esta reclamación de El Salvador, el análisis que se encuentra en la sentencia de la Sala constituida por la Corte en el asunto de la Controversia fronteriza a propósito de la relación entre los «títulos» y las «efectividades» (CIJ Recueil, 1986, pp. 586-587). Como ya se ha observado, la Sala, en este asunto, se ocupó de las «efectividades coloniales», es decir, del comportamiento de las autoridades administrativas en la época colonial, mientras que los actos invocados por El Salvador en el presente asunto tuvieron lugar después de la independencia de los dos Estados, y en algunos casos hace pocos años. La Sala constituida en el asunto de la Controversia fronteriza también se refirió (inter alia) a la hipótesis de un territorio en disputa bajo administración de un Estado (no una subdivisión colonial) mientras otro posee el título jurídico (loc. cit., p. 587); puede considerarse que ha tenido de igual manera en mente las efectividades postcoloniales. El pasaje en cuestión se lee como sigue: «el papel jugado en el presente asunto por tales “efectividades” es complejo, y la Sala deberá pesar cuidadosamente su valor jurídico en cada caso concreto. Ella debe no obstante indicar ahora, en términos generales, la relación jurídica que existe entre las “efectividades” y los títulos en que se funda la puesta en práctica del principio del uti possidetis. A este respecto, deben distinguirse diversas eventualidades. En el caso en que el hecho se corresponde exactamente con el derecho, donde una administración efectiva es adicional al uti possidetis iuris, la “efectividad” interviene únicamente para confirmar el ejercicio del derecho nacido de un título jurídico. En el caso en que el hecho no se corresponde con el derecho, donde el territorio objeto de la controversia es administrado efectivamente por un Estado distinto del que posee el título jurídico, debe darse preferencia a la titularidad del título. En el supuesto de que la “efectividad” no coexiste con ningún título jurídico, debe ser tomada en consideración. Finalmente, hay casos donde el título jurídico no es capaz de determinar de forma precisa la extensión territorial a la que se refiere. Las “efectividades” pueden entonces jugar un papel esencial para indicar cómo se interpreta el título en la práctica» (CIJ Recueil, 1986, pp. 586-587). 62. En cuanto a la interrelación de título y efectividad, debe tenerse presente, no obstante, que los títulos sometidos a la Sala por ambas Partes, incluidos los «títulos oficiales de tierras comunes», no son aquellos que, en el texto citado, se denominan «títulos en que se funda la puesta en práctica del principio del uti possidetis»; como ya ha sido explicado, se les
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puede comparar con las «efectividades coloniales», en la medida en que son actos de administración efectiva por parte de las autoridades coloniales, y no actos realizados por particulares. Lo que la Sala debe hacer respecto de la frontera terrestre, es llegar a una conclusión en cuanto a la localización de la frontera del uti possidetis iuris de 1821; por las razones ya expuestas, no puede tomar en consideración a este fin las efectividades coloniales reflejadas en la prueba documental del período colonial presentada por las Partes. La Sala puede tener en cuenta también, en ciertos casos, la prueba documental de las efectividades posteriores a la independencia cuando considere que aportan indicios respecto de la frontera del uti possidetis iuris de 1821, a condición de que exista una relación entre las efectividades en cuestión y la determinación de esta frontera. [...] 347. Así, la cuestión de la pertenencia de las islas del golfo a uno u otro de los Estados no adquirió cierta importancia hasta unos años después de la Independencia de los mismos. Lo que sucedió entonces parece a la Sala extremadamente pertinente. Las islas no eran terra nullius, y en teoría jurídica cada isla pertenecía ya a uno de los tres Estados que rodean el golfo en tanto que heredero de la parte correspondiente de las posesiones coloniales españolas, de manera que la adquisición del territorio por ocupación no era posible; pero la posesión efectiva de alguna isla del golfo por uno de los Estados del golfo podía constituir una efectividad, por supuesto postcolonial, reveladora de la forma en que la situación jurídica se manifestaba en la época. La posesión apoyada en el ejercicio de la soberanía puede considerarse como una prueba que confirma el título del uti possidetis iuris. La Sala no considera necesario decidir si tal posesión pudiera ser reconocida incluso en contra de tal título, pero en el caso de las islas, donde los documentos históricos de la época colonial son confusos y contradictorios y donde la accesión a la independencia no fue seguida inmediatamente por actos claros de soberanía, ésta es prácticamente la única forma en que el uti possidetis iuris podía expresarse formalmente para ser reconocido y determinado judicialmente. [CIJ Recueil, 1992, pp. 386-388, 398-399 y 566.] 11.17. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA TERRITORIAL (JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA/CHAD). SENTENCIA DE 3 DE FEBRERO DE 1994 [...] 72. El artículo 11 del Tratado de 1955 dispone: «El presente Tratado se celebra para un período de veinte años. Las Altas Partes contratantes podrán consultarse en todo momento con vistas a su revisión. Esta consulta será obligatoria al final del período de los diez años siguientes a su entrada en vigor. El presente Tratado podrá ser terminado por una u otra Parte veinte años después de su entrada en vigor, o en cualquier momento posterior con un preaviso de un año dirigido a la otra Parte.» A pesar de estas disposiciones, debe considerarse, en opinión de la Corte, que el tratado ha establecido una frontera permanente. Nada indica en el tratado de 1955 que la frontera acordada fuera provisional o temporal; por el contrario, la frontera alberga todos los signos de lo difinitivo. El establecimiento de esta frontera es un hecho que, desde el principio, ha tenido una existencia jurídica propia, independiente de la suerte del tratado de 1955. Una vez acordada, la frontera permanece, pues todo otro enfoque dejaría sin efecto el principio fundamental de la estabilidad de las fronteras, cuya importancia ha sido reiteradamente subrayada por la Corte (Templo de Preah Vihear, fondo, CIJ Recueil, 1962, p. 34; Plataforma continental del mar Egeo, CIJ Recueil, 1978, p. 36). 73. Una frontera establecida por un tratado adquiere así una permanencia que el tratado mismo no conoce necesariamente. Un tratado puede dejar de estar en vigor sin que la continuidad de la frontera se vea afectada. En este caso, las Partes no han ejercido su facultad de
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terminar el tratado, pero se ejercite o no la opción, la frontera permanece. Esto no quiere decir que dos Estados no puedan, por mutuo acuerdo, modificar su frontera. Tal resultado puede naturalmente ser obtenido por consentimiento mutuo, pero, cuando una frontera ha sido el objeto de un acuerdo, su persistencia no depende de la supervivencia del tratado por el que dicha frontera ha sido acordada. [...] 75. Resulta evidente de las consideraciones precedentes que la controversia sometida a la Corte, que ha sido calificada de controversia territorial o de controversia fronteriza, se haya regulada de forma concluyente por un tratado del que Libia es parte original y Chad una parte que ha sucedido a Francia. La Corte, habiendo llegado a la conclusión de que este tratado contiene una frontera convenida, no va a examinar la historia de los «límites» reivindicados por Libia sobre la base de un título heredado de la población autóctona, de la Orden Senoussi, del Imperio Otomano y de Italia. Además, en el presente asunto, es Libia, parte original del tratado, y no Estado sucesor, quien discute la forma en que dicho tratado ha regulado la cuestión territorial o de fronteras. Así pues, la Corte no va a analizar materias que han sido discutidas largo y tendido ante ella como el principio del uti possidetis y la aplicabilidad de la declaración adoptada en el Cairo en 1964 por la Organización para la Unidad Africana. 76. De la misma forma, la efectividad de la ocupación de las zonas pertinentes en el pasado y la cuestión de saber si esta ocupación ha sido constante, pacífica y reconocida no son puntos que la Corte deba resolver en el presente asunto. En cuanto a la cuestión de saber si el tratado de 1955 era declarativo o constitutivo, no resulta procedente examinarla. La noción de terra nullius y la naturaleza de la administración senoussi, otomana o francesa no son tampoco factores a tomar en consideración. Por el mismo motivo, la noción de esfera de influencia y la doctrina del hinterland no entran dentro del campo de investigación de la Corte en este caso. Igualmente, la Corte no necesita considerar las reglas de derecho intertemporal. No es tampoco necesario analizar en la presente sentencia la historia de la controversia tal y como se expuso ante la Organización de las Naciones Unidas o la Organización para la Unidad Africana. El tratado de 1955 ha determinado de manera completa, la frontera entre Libia y Chad. [CIJ Recueil, 1994, pp. 37-40.] 11.18. SENTENCIA ARBITRAL DE 21 DE OCTUBRE DE 1994 EN LA CONTROVERSIA SOBRE EL RECORRIDO DE LA TRAZA DEL LÍMITE ENTRE EL HITO 62 Y EL MONTE FITZ ROY (ARGENTINA/CHILE) [...] 123. En este orden de ideas, resulta conveniente referirse al concepto de «divisoria de aguas» o «water-parting». La noción aparece en el Tratado de 1881 («La línea fronteriza correrá... por las cumbres más elevadas de dichas Cordilleras que dividan las aguas...») y adquirió particular relevancia en el arbitraje de 1898-1902 porque Chile sostuvo entonces que, según ese Tratado y el Protocolo de 1893, el límite con la Argentina estaba constituido por el divortium aquarum continental. Chile aportó al Árbitro estudios más completos y precisos acerca de la noción de divisoria de aguas. Los siguientes pasajes de los escritos de Chile ante el Árbitro británico muestran cómo presentó en ese entonces su concepción de divisoria de aguas. Como puede un río cruzar un cordón que sirve de división a las aguas es cosa imposible de entender, desde que la condición de dividir las aguas y la de ser atravesado por un curso de aguas son incompatibles y contradictorias (Exposición chilena, t. I, p. 258). [...] el Gobierno de Chile jamás ha aplicado la expresión «línea divisoria de las aguas» a una línea que sea cruzada por cursos de agua grandes o pequeños (Exposición chilena, t. I, p. 365). Así han de seguirse sólo trechos determinados de líneas divisorias de aguas y desde el punto en que una termina hasta aquel en que otra empieza; si el límite sigue un curso de agua, se específica también esto y se le llama un río y no una divisoria de aguas (Exposición chilena, t. I, p. 368; cursivas del original). Resumiendo: la República de Chile no sólo no ha hecho un «reconocimiento categórico» de que los términos divortia aquarum o línea divisoria de las aguas puedan aplicarse a una
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línea cortada por cursos de aguas, —reconocimiento que habría equivalido a usar incorrectamente estos términos técnicos—, sinó que tampoco ha incurrido en tal incorrección en el caso citado por el señor Representante Argentino, ni en ningún otro caso (Exposición chilena, t. I, p. 369; cursivas del original). [...] cuando un Tratado establece la regla de seguir la división de las aguas dentro de cierta extensión o en determinadas secciones de una línea de límite, se entiende siempre que esa línea no cortará ninguna corriente de agua dentro de la extensión, o dentro de cada una de las secciones en que dicha regla es aplicable (Exposición chilena, t. II, p. 795, cursivas del original). [...] no puede citarse un solo caso en que a una línea limítrofe sometida a «pasar entre vertientes que van, descienden o fluyen en direcciones opuestas», o a cualquiera fórmula parecida, los demarcadores la hayan hecho cortar un arroyo dentro de la sección a que esa fórmula se aplica (Exposición chilena, t. IV, p. 1577, cursivas del original). 124. Los párrafos transcritos evidencian que Chile sostuvo que el divortium aquarum consiste en una línea que separa las aguas pertenecientes a hoyas o cuencas que tienen desembocaduras distintas. Por consiguiente, resulta imposible que esa línea corte en cualquier punto de su recorrido un curso de agua pues, si lo hiciera, dejaría de ser una divisoria de aguas. 125. Las presentaciones argentinas ante el Árbitro británico también contienen un concepto de divisoria de aguas. Los pasajes siguientes de la presentación argentina exponen esas ideas. En una gran extensión de la frontera, el filo culminante de la Cordillera de los Andes —la línea divisoria de sus aguas— coincide con el divorcio continental. En esa extensión la cadena no deja pasar corrientes de agua nacidas fuera de ella. Los Peritos, por consiguiente, no tuvieron diferencias sustanciales en esos puntos, como tampoco las tuvieron en los casos en que la Cordillera tiene la bifurcación prevista por los Tratados... Cuando él [el negociador argentinos] se refirió al divortium aquarum de los Andes, estaba consciente de que la divisoria de aguas de que se trataba era aquélla de «las más elevadas cumbres», fue de esa manera y entendiéndolo en esos términos, como se redactó la convención. Sabía que la divisoria de guas es la línea de intersección de dos vertientes o superficies inclinadas, y por consiguiente que la divisoria de aguas de la Cordillera de los Andes es la línea culminante formada por la intersección de sus declives oriental y occidental... 126. Los pasajes citados muestran que el concepto de «divisoria de aguas» utilizado por la Argentina es el mismo que el empleado por Chile. Una prueba importante en este sentido la brida el hecho de que en los casos de coincidencia entre el divortium aquarum y la línea de las más altas cumbres en el encadenamiento principal de los Andes, los peritos de ambos países estuvieron de acuerdo en cuanto al recorrido del límite. 127. En ninguno de los documentos escritos que constituyen el Laudo de 1902, o sea la decisión propiamente dicha y el Informe del Tribunal, puede encontrarse indicación de que la intención del Árbitro haya sido la de separarse del concepto de «water-parting» que le había sido presentado por las Partes, por lo demás coincidente con el del sentido normal atribuido a tal término en la época. [...] 129. Además, la topografía enseña que, entre dos puntos de la superficie terrestre que se hallan ubicados en el mismo continente o isla, hay siempre una y sólo una divisoria de aguas. Este principio fue aplicado por la decisión arbitral del 14 de julio de 1945 de D. Braz Días de Aguiar en el litigio fronterizo entre Ecuador y Perú (sentencia inédita, una copia del original se halla en los archivos de este Tribunal). 130. El concepto de «water-parting» cumple una función esencial en el Laudo de 1902 y si se modifica su significado, cambiaría también el contenido de sus prescripciones. El Tribunal considera que el concepto de «water-parting» en el Laudo de 1902 se halla amparado por la cosa juzgada y no es susceptible de ninguna modificación posterior por usos, por la evolución del idioma, o por la actividad o decisión de una de las Partes en la controversia. [...]
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162. Las Partes han fundado numerosos argumentos sobre la conducta que ambas han asumido con posterioridad al Laudo de 1902. La conducta posterior de las Partes, como lo señaló la sentencia de 1966, no es útil para arrojar luz sobre la voluntad del Árbitro de 1902. [...] En cuanto a la conducta posterior de las Partes, incluyendo la conducta de los individuos particulares y de las autoridades locales, la Corte no puede comprender cómo ella puede arrojar alguna luz respecto de la intención del Árbitro (RIAA, vol. XVI, p. 174). 163. Tal conducta no es un elemento directamente relacionado con el mandato del Tribunal, en cuanto se trata de hechos sobrevenidos con posterioridad a la sentencia que debe interpretar. Al Tribunal se ha encomendado decidir la traza del límite entre el hito 62 y el monte Fitz Roy establecida por el Laudo de 1902 y no investigar si la conducta posterior de las Partes ha modificado la frontera determinada por esa sentencia. [Original mecanografiado, pp. 8093 y 108-109.] 11.19. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA ISLA KASIKILI/SEDUDU (BOTSWANA/NAMIBIA). SENTENCIA DE 13 DE DICIEMBRE DE 1999 [...] 21. La Corte examinará en primer lugar el texto del tratado de 1890, cuyo artículo III se lee como sigue: «En el Sudoeste africano, la esfera de influencia reservada a Alemania está delimitada como sigue: 1. Al sur, por una línea que parte de la desembocadura del Orange y sigue río arriba hacia la orilla norte de este río hasta su intersección con el grado 20° de longitud este. 2. Al este, por una línea que parte del punto de intersección mencionado y sigue el grado 20° de longitud este hasta su intersección con el paralelo 22° de latitud sur, sigue este paralelo hacia el este hasta su intersección con el grado 21° de longitud este; después sigue este meridiano hacia el norte hasta su intersección con el paralelo 18° de latitud sur; sigue este paralelo hacia el este hasta el Chobe, y sigue el centro del canal principal de este río hasta su confluencia con el Zambeze, donde termina. Se entiende que en virtud de este acuerdo, Alemania tendrá libre acceso al Zambete desde su protectorado por una banda de territorio que en ningún punto deberá tener una anchura inferior a 20 millas inglesas. La esfera de influencia reservada a Gran Bretaña está limitada al oeste y al noroeste por la línea mencionada. Comprende el lago Ngami. El curso de la frontera descrita más arriba está trazado de forma general según una mapa preparado oficialmente por el Gobierno británico en 1889.» Por lo que se refiere a la región afectada por el presente asunto, esta disposición sitúa el límite entre las esferas de influencia de las partes contratantes en el «canal principal» del Chobe; sin embargo, ni ésta, ni ninguna otra disposición del tratado, ofrece criterios que permitan identificar ese «canal principal». Conviene igualmente notar que la versión inglesa se refiere al «centro» del canal principal (centre of the main channel), mientras la versión alemana utiliza el término «thalweg» de ese canal (Thalweg des Hauptlaufes). 22. A lo largo de los procedimientos, las Partes han expresado diferentes opiniones en cuanto al método a aplicar para la interpretación de esas expresiones. Botswana sostiene que «en un tramo del río en que existe una bifurcación, como ocurre con el Chobe en las cercanías de la isla Kasikili/Sedudu, los dos canales tienen cada uno su thalweg respectivo. Sin embargo, el thalweg del canal principal se encuentra en una altura más baja que el thalweg del otro canal. Sólo el thalweg del canal principal puede
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lógicamente conectarse al thalweg del canal situado río arriba del punto de bifurcación y río abajo del punto de confluencia.» Botswana llega a la conclusión de que, para establecer el trazado de la frontera alrededor de la isla Kasikili/Sedudu, es suficiente determinar cuál es el thalweg del Chobe; es este último el que identifica el canal principal del río. En su opinión, las palabras «des Hauptlaufes» no añaden por lo tanto nada al texto. 23. Según Namibia, en cambio, la labor de la Corte consiste en primer lugar en determinar cuál es el canal principal del Chobe alrededor de la isla Kasikili/Sedudu, y después en determinar donde se encuentra el centro de ese canal... 24. La Corte constata que el término «thalweg» ha recibido, en los tratados de delimitación de fronteras, diferentes definiciones y que las nociones de thalweg de un cauce y de centro de un cauce no son idénticas. Según el caso, la palabra «thalweg» significa «el canal más adecuado para la navegación» en el río, la línea «determinada por la serie de los sondeos más profundos» o «la línea media del canal principal seguida por los barqueros para descender el río». Los tratados o convenios que definen fronteras en los cursos de agua habitualmente se refieren hoy día al thalweg como la frontera cuando el cauce es navegable y la línea media entre los dos ríos cuando no lo es, aunque no puede constatarse la existencia de una práctica totalmente coherente en la materia. 25. La corte señala además que en la época en se concluyó el tratado de 1980, los términos «centro del canal» principal y «Thalweg» des Hauptlaufes eran utilizados como intercambiables. A este respecto, es interesante notar que, unos tres años antes de la celebración del tratado de 1890, el Instituto de Derecho Internacional estableció lo siguiente en el párrafo 2 del artículo 3 del «Proyecto relativo a la regulación internacional de la navegación fluvial» adoptado en Heildelberg el 9 de septiembre de 1887: «La frontera de los Estados separados por un río está marcada por el thalweg, es decir, por la línea media del canal» (Annuaire de l’IDI, 1887-1888, p. 182), el término «canal» se entiende que designa el pasaje abierto a la navegación en el lecho de un río, como se desprende claramente del título del proyecto. Realmente, las propias partes del tratado de 1890 han utilizado los términos «centro del canal» y «thalweg» como sinónimos, entendido uno como la traducción del otro. La Corte observa, además, que en el transcurso de los procedimientos, Bostwana y Namibia no han expresado posiciones realmente diferentes a este respecto. En este caso, la Corte considera que las palabras «centro del canal principal» incluidas en el párrafo 2 del artículo III del tratado de 1890 tienen el mismo sentido que las palabras «Thalweg des Hauptlaufes» (cfr. Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados, art. 33, párr. 3, según el cual «se presumirá que los términos de un tratado tienen en cada texto auténtico el mismo sentido»). [...] 27. En opinión de la Corte, la verdadera controversia entre las Partes se refiere a la localización del canal principal donde se sitúa la frontera. Para Botswana, debe determinarse «sobre la base del thalweg en el canal norte y oeste del Chobe», mientras que, para Namibia, «sigue el centro (es decir, el thalweg) del canal sur del Chobe». [...] 30. La Corte entiende que, para identificar el canal principal del Chobe alrededor de la isla Kasikili/Sedudu, no puede fundarse sobre un solo y único criterio, pues las características naturales del río pueden diferir excesivamente a lo largo de su curso y de un caso a otro. Las obras científicas que definen la noción de «canal principal» hacen a menudo referencia a diversos criterios: así, según el Diccionario francés de Hidrología de superficie con equivalentes en inglés, español y alemán (Masson, 1986), el «canal principal» es «el canal más ancho, el más profundo, sobre todo por el que transcurren los caudales más importantes» (p. 66); siguiendo el Glosario de Ingeniería sobre Control de Agua y Agua residual (Joint Editorial Board Representing the American Public Health Association, American Society of Civil Engineers, American Water Works Association and Water Pollution Control Federation, 1969), el «canal principal» es el «canal central, el más profundo o el más navegable» (p. 197). Igualmente, en el arbitraje relativo al Río Palena, el tribunal
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arbitral designado por la Reina de Inglaterra aplicó varios criterios para determinar el canal principal de un río fronterizo [Asunto de la frontera entre Argentina y Chile (1966), Nations Unies, RSA, vol. XVI, pp. 177-180; ILR, vol. 38, pp. 94-98]... La Corte tomará en consideración todos estos criterios. [...] 90. Sin embargo, Namibia fundamenta su reivindicación sobre la isla de Kasikili/Sedudu, no sólo sobre el tratado de 1890, sino también, a título subsidiario, sobre la doctrina de la prescripción. Namibia sostiene que «en virtud de la ocupación y de la utilización continua y exclusiva de la isla de Kasikili así como del ejercicio de una jurisdicción soberana sobre esta isla desde principios de siglo, con pleno conocimiento, aceptación y aquiescencia de las autoridades responsables de Bechuanaland y Botswana, Namibia ha adquirido un título sobre la isla por prescripción». [...] 94. Según Namibia, para que la posesión de un Estado pueda generar un título por prescripción deben cumplirse cuatro condiciones: «1. La posesión del Estado [...] debe ejercerse a título de soberano. 2. La posesión debe ser pacífica e ininterrumpida. 3. La posesión debe ser pública. 4. La posesión debe prolongarse durante un cierto lapso de tiempo.» Namibia alega que en el presente caso Alemania disfrutó de una posesión pacífica de la isla desde antes de principios de siglo y ejerció poderes soberanos sobre la misma a partir del establecimiento de la primera estación colonial en Caprivi en 1909, todo ello de forma notoria y con el pleno conocimiento de las autoridades de Bechuanaland en Kasane, instaladas a un kilómetro o dos solamente de la isla. Expone que esta posesión pacífica y pública de la isla, a título de soberano, ha sido proseguida de forma ininterrumpida por los sucesores de Alemania hasta la accesión del territorio a la independencia. Finalmente, señala que, desde que ella misma llegara a ser independiente en 1966, Botswana, que estaba al corriente de los hechos, ha guardado silencio durante más de veinte años. [...] 96. Las Partes acuerdan entre ellas que la prescripción adquisitiva es reconocida en derecho internacional, y además están de acuerdo en las condiciones por las que puede adquirirse un título territorial por prescripción, pero difieren en el aspecto de saber si esas condiciones se satisfacen en este caso. Su desacuerdo se refiere principalmente a las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de la presencia de los Masubia de Caprivi Oriental en la isla de Kasikili/Sedudu. Mientras Namibia se basa esencialmente en esta presencia, considerada a la luz de la noción de «administración indirecta», para reclamar que sus predecesores han ejercido sobre la isla una autoridad estatal constitutiva de un título, Botswana ve en esto una simple actividad «privada» carente de toda relevancia según el derecho internacional. 97. Para los presentes propósitos, la Corte no va a detenerse en el estatuto de la prescripción adquisitiva en derecho internacional ni en las condiciones para adquirir un título territorial por prescripción. En efecto, por los motivos expuestos anteriormente, considera que las condiciones enunciadas por Namibia misma no se cumplen en este caso y que el argumento de Namibia relativo a la prescripción adquisitiva no puede en consecuencia ser admitido. [CIJ Recueil, 1999, pp. 1060-1062, 1064-1067, 1101, 1103-1104 y 1105.] 11.20. RESOLUCIÓN 687 (1991) DEL CS Vid. supra, texto 7.33, parte A) de la Resolución.
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BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los manuales españoles de Derecho Internacional Público, vid., sobre este tema: CARRILLO SALCEDO, pp. 251-265; DÍEZ DE VELASCO, pp. 361-371; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 423-425 y 535584; PASTOR RIDRUEJO, pp. 321-335; REMIRO BROTONS, y otros, pp. 519-569; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 432-454. 2. En relación al territorio y a la competencia territorial del Estado, vid. AGO, R., Il requisito dell’efectività dell’occupazione in diritto internazionale, Roma, 1934; BARBERIS, J., «Les liens juridiques entre l’Etat et son territoire: perspectives théoriques et évolution du droit international», AFDI, 1999, pp. 132-146; BASTID, S., «Les problèmes territoriaux dans la jurisprudence de la CIJ», R. des C., t. 107 (1962-II), pp. 435 ss., BLUM, Y. Z., Historic titles in International Law, M. Nijhoff, La Haya, 1965; DISTEFANO, G., «La notion de titre juridique et les différends territoriaux dans l’ordre international», RGDIP, 1995, pp. 335-365; id., «La sentence arbitrale du 9 octobre 1998 dans l’affaire du différend insulaire entre le Yemen et l’Erythrée», RGDIP, 1999, pp. 851-890; JAIN, S., «Territorial Acquisition, Disputes and International Law», Indian JIL, 1999, pp. 326 ss.; JENNINGS, R. Y., The Acquisition of Territory in International Law, Manchester University Press, Manchester, 1963; KOHEN, M. G., Possession contestée et souveraineté territoriale, Presses Universitaires de France, París, 1997; LÓPEZ MARTÍN, A. G., El territorio estatal en discusión: la prueba del título, McGraw Hill, Madrid, 1999; POST, H., «International Law between dominium and imperium; some reflections on the foundations of the International Law on territorial acquistion», en Essays in Honour of L. J. Bouchez, La Haya, 2000, pp. 147173; SHAW, M. N., «Terrritory in International Law», NYIL, 1982, pp. 61 ss.; id., Title to territory in Africa, Clarendon Press, Oxford, 1986. 3. Sobre la delimitación del territorio estatal y problemas conexos tales como el uti possidetis iuris, pueden consultarse los siguientes trabajos: BERSTEIN, I., Delimitation of International Boundaries, Imprimerie des Press de l’Universite Tel Aviv, 1974; BARDONNET, D., «Les frontières terrestres et la relativité de leur tracé», R. des C., t. 153 (1976-V), pp. 9-166; id., «Equité et frontiéres terrestres», en Mélanges offertes à Paul Reuter. Le droit international: unité et diversité, Pedone, París, 1981; Encyclopedia of Public International Law (R. Bernhardt, dir.), t. 12 (Geographic Issues), North-Holland, Países Bajos, 1990; BOWETT, D. W., «The Dubai/Sharjai Boundary arbitration of 1981», BYBIL, 1993, pp. 103-133; CUKWURAH, C., The settlement of boundary disputes in International Law, Manchester University Press, Manchester, 1967; DECAUX, E. «L’arrêt de Chambre de la CIJ dans le différend Honduras/Salvador: 1. Frontières terrestres», AFDI, 1994, pp. 396-426; GARCÍA JIMÉNEZ, M. E., «La Sentencia Arbitral de 21 de octubre de 1994: “Controversia sobre el recorrido de la traza del límite entre el Hito 62 y el Monte FitzRoy” (Laguna del Desierto) (Chile-Argentina)», ADI, 1996, pp. 379-405; GOERTZ, G. y DIEHL, P. F., Territorial Changes and International Conflict, Routledge, Londres, 1992; GONZÁLEZ VEGA, J. A., «Conflictos territoriales y uso de la fuerza en la práctica internacional», REDI, 1992, pp. 351-380; id., Conflictos territoriales y uso de la fuerza (un estudio de la práctica internacional a la luz del conflicto Irán-Irak), Eurolex, Madrid, 1994; KOHEN, M. G., «L’Uti possidetis revisité: L’arrét du 11 septembre 1992 dans l’affaire El salvador-Honduras», RGDIP, 1993, pp. 939-971; id., «Le réglement des différends territoriaux à la lumiére de l’arrêt de la CIJ, dans l’affaire Libye/Tchad», RGDIP, 1995, pp. 301-334; KOSKENNIEMI, M., «L’affaire du différend territorial Tchad/Lybie (arrêt de la Cour internationale de justice du 3 février 1994)», AFDI, 1994, pp. 442-464; KUTH, P. K., Standing your ground. Territorial Disputes and InternationalConflict, Michigan University, Michigan, 1996; LÓPEZ MARTÍN, A. G., «La reafirmación de la regla de la continuidad en los tratados de fronteras (a propósito de la sentencia del TIJ en el asunto de la controversia fronteriza Libia/Chad)», REDI, 1997. 1, pp. 91-115; MIYOSHI, M., Considerations of Equity, in the Settlement of Territorial and Boundary Disputes, Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1993; NALDI, C. J., «Case concerning the territorial dispute (Lybian Arab Jamahiriya/Chad», ICLQ, 1995, pp. 683-690; NESI, G., L’uti possidetis iuris nel diritto internazionale, Cedam, Padua, 1996; PINGEL-LENUZZA, L., «Remarques sur la procédure dans l’affaire de la délimitation maritime et des questions territoriales entre Qatar et Bahrein», RGDIP, 1996, pp. 179-195; RATNER, S. R., «Drawing a Better Line: Uti possidetis and the Borders of New States», en AJIL, 1996, pp. 590-624; REMACHA, J. R., «Las fronteras de Ceuta y Melilla», ADI, 1994, pp. 195-237; RICCIARDI, M. M., «Title to the Aouzou Strip: a Legal and Historical Analysis», Yale JIL, 1992, pp. 301-488; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., «Un arbitrage territorial strictement latino-américain dans l’affaire de la Lagune du Désert (A propos de la sentence du 21 octobre 1994 rendue dans l’affaire relative au différend antre l’Argentine et le Chili sur le tracé de la frontiére entre la borne 62 et le mont Fitz Roy)», AFDI, 1994, pp. 465-482; id., «Uti possidetis: La reactualización jurisprudencial de un viejo principio (a propósito de la sentencia del TIJ (Sala) en el asunto Burkina Faso/Mali», REDI, 1988, pp. 121 ss.; id., «Fecha crítica, contenciosos territoriales y jurisprudencia internacional», en SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., Derecho Internacional Público: problemas actuales, Eurolex, Madrid, 1993; id., «L’uti possidetis et les effectivités dans les contentieux territoriaux et frontaliers», R. des C., t. 263 (1997), pp. 149-382; SUY, E., «Le Conseil de Sécurité et la frontiére entre l’Iraq et le Koweit», en El Derecho Internacional en un Mundo en Transformación. Liber Amicorum en homenaje al profesor E.
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Jiménez de Aréchaga, vol. I, FCU, Montevideo, 1994, pp. 441-456; VISSCHER, Ch. de, Problèmes de confins en Droit international public, Pedone, París, 1969, WEIL, P., «Délimitation maritime et délimitation terrestre», en International Law at a time of perplexity. Essays in honour of Shabtai Rosenne (Y. Dinstein, ed.), Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1989, pp. 1021-1026. Asimismo, aún poseen interés el conjunto de contribuciones sobre estas cuestiones recogidas en la obra de la SFDI, La frontiére (Colloque de Poitiers), Pedone, París, 1980.
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XII DERECHO DEL MAR: LOS ESPACIOS MARÍTIMOS Y LA NAVEGACIÓN INTERNACIONAL 1.
AGUAS INTERIORES. ACCESO A PUERTOS
12.1. CONVENIO DE GINEBRA DE 29 DE ABRIL DE 1958 SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA [...] Art. 5.o 1. Las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial se considerarán como aguas interiores. 2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el artículo 4.o, produzca el efecto de cerrar como aguas interiores zonas que anteriormente se consideraban como parte del mar territorial o del alta mar, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como está establecido en los artículos 14 a 23. [...] Art. 16. [...] 2. Respecto de los buques que se dirigen hacia las aguas interiores, el Estado ribereño tiene además el derecho de tomar las medidas necesarias para impedir cualquier infracción de las condiciones aplicables a la admisión de dichos buques en tales aguas. 12.2. TIJ. ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA ÉSTA (NICARAGUA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 1986 [...] 80. A la vista de los hechos expuestos, el Tribunal considera probado que a finales de 1983 o al comienzo de 1984, el Presidente de los Estados Unidos autorizó a un organismo gubernamental de este país la colocación de minas en los puertos nicaragüenses; que al principio de 1984 las minas habían sido esparcidas en los puertos de El Bluff, de Corinto y de Puerto Sandino o en la proximidad de estos puertos, en las aguas interiores o en su mar territorial, o bien en ambos espacios, por personas retribuidas por este organismo y actuando según sus instrucciones, bajo la supervisión y con el apoyo logístico de agentes de los Estados Unidos; que ni antes ni después del minado el Gobierno de los Estados Unidos advirtió de manera pública y oficial a la navegación internacional de la existencia y de la ubicación de las minas; y que la explosión de estas minas causó daños personales y materiales y creó riesgos que motivaron la alza de las primas de los seguros marítimos. [...] 213. La obligación de todo Estado de respetar la soberanía territorial de los demás resulta relevante en la decisión a adoptar sobre los hechos relativos a los minados de puertos, efectuados en la proximidad de las costas de Nicaragua. Las reglas jurídicas en relación a las cuales deben valorarse estos hechos de minado, dependen de la localización de éstos. La [558]
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colocación de minas en los puertos de otros Estados se rige por el derecho relativo a las aguas interiores, que están sometidas a la soberanía del Estado ribereño. La situación es análoga respecto a las minas colocadas en el mar territorial. En ambos casos se atenta contra la soberanía del Estado ribereño. Gracias a su soberanía, el Estado ribereño puede reglamentar el acceso a sus puertos. 214. En cambio, es cierto que para su acceso a los puertos, los buques extranjeros gozan del derecho consuetudinario de paso inocente por el mar territorial para entrar en las aguas interiores o para abandonarlas; el artículo 18, párrafo 1.b), de la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, de 10 de diciembre de 1982, no hace otra cosa que codificar el derecho internacional consuetudinario en este punto. Como la libertad de navegación está garantizada, primero en las zonas económicas exclusivas eventualmente existentes más allá del mar territorial (art. 58 de la Convención) y, más allá, en la alta mar (art. 87), se deduce que todo Estado cuyos buques se beneficien de un derecho de acceso a los puertos, goza al mismo tiempo de la libertad necesaria a la navegación marítima. Así pues, cabe concluir que si este derecho de acceso a puerto está dificultado porque otro Estado ha colocado minas, se está violando la libertad de comunicaciones y de comercio marítimo. En todo caso resulta cierto que las dificultades a la navegación afectan a la soberanía del Estado ribereño sobre sus aguas interiores, así como al derecho de libre acceso del que pueden beneficiarse los buques extranjeros. 215. El Tribunal ha señalado más arriba (párrafo 77, in fine) que los Estados Unidos no advirtieron ni notificaron la presencia de minas esparcidas en los puertos de Nicaragua o en sus accesos. Sin embargo, incluso en tiempo de guerra, la Convención de 18 de octubre de 1907 relativa a la colocación de minas submarinas de contacto (Convención n.o VIII de La Haya) dispone que «deben tomarse todas las precauciones para la seguridad de la navegación pacífica» y que los beligerantes están obligados a: «señalar las regiones peligrosas tan pronto lo permitan las exigencias militares, mediante un aviso a la navegación, que deberá ser comunicado también a los gobiernos por vía diplomática». Las potencias neutrales que coloquen minas ante su propia costa, deben dar preaviso en condiciones análogas (art. 4.o). Ya se ha precisado anteriormente que el hecho de un Estado por el que sitúa minas en las aguas interiores o territoriales de otro Estado, constituye un hecho ilícito; si además un Estado esparce minas en aguas —cualquiera que éstas sean— en las que los buques de otro Estado pueden tener un derecho de acceso o de paso, sin advertencia ni notificación, con desprecio de la seguridad de la navegación pacífica, este Estado viola los principios de derecho humanitario sobre los cuales reposan las disposiciones específicas de la Convención número VIII de 1907, expresados por el Tribunal en los siguientes términos en el asunto del Estrecho de Corfú: «ciertos principios generales y bien reconocidos, tales como las consideraciones elementales de humanidad, más absolutas todavía en tiempo de paz que en tiempo de guerra» (CIJ Recueil, 1949, p. 22). [...] 253. Procede evocar aquí otro aspecto de las incidencias jurídicas del minado de puertos de Nicaragua. Como indicara el Tribunal en el párrafo 214, cuando los buques de un Estado tienen un derecho de acceso a los puertos de otro Estado, si este derecho de acceso es perturbado con la colocación de minas, se produce un atentado a la libertad de comunicaciones y de comercio marítimo. Tal sucede con toda seguridad en el presente caso. El Tribunal no debe pronunciarse sobre los derechos de los Estados que no son partes: sin embargo, es claro que las trabas al derecho de libre acceso a los puertos de Nicaragua tienen la naturaleza de afectar a la economía de este país y a sus relaciones comerciales con todo Estado cuyos buques tengan derecho de acceso a sus puertos. El Tribunal concluye, en consecuencia, que la colocación de minas en los puertos de Nicaragua o en su proximidad, constituye en perjuicio de Nicaragua
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una violación de la libertad de comunicaciones y de comercio marítimo. [CIJ Recueil, 1986, pp. 46, 48, 111, 112, 128 y 129.] 12.3. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA FRONTERIZA TERRESTRE, INSULAR Y MARÍTIMA (EL SALVADOR/HONDURAS; NICARAGUA (INTERVINIENTE)). SENTENCIA DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992 [...] 383. El Golfo de Fonseca es una bahía relativamente pequeña donde el litoral es irregular y complejo en su parte más interior, y donde existe un gran número de islas, islotes y rocas. El litoral se divide entre tres Estados, lo que supone un caso extraordinario sino único. En dirección hacia las tres costas, sólo hay cuatro vías de entrada, de las que sólo dos pueden ser utilizadas por buques de gran calado. Dado que la entrada al Golfo, entre Punta Amapala (El Salvador) y Punta Cosigüina (Nicaragua), tiene solamente 19,75 millas de anchura, tales dimensiones y proporciones geográficas del Golfo lo constituyen jurídicamente, hoy en día, y aunque no fuese así cuando era aplicable la regla de las 10 millas o incluso la de las 6 millas, en una bahía —en el sentido del artículo 7 de la Convención de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua, así como del artículo 10 de la Convención de derecho del mar 1982— lo que tendría como consecuencia que si se tratase de una bahía de un solo Estado ribereño podría ser cerrada trazando una línea de cierre y, por ende, las aguas serían «consideradas como aguas interiores». Ni El Salvador ni Honduras, y tampoco Nicaragua, el Estado interviniente, son partes en alguna de estas dos Convenciones, y la Convención de 1982 todavía no está en vigor, pero estas disposiciones relativas a las bahías podría considerarse que expresan el derecho internacional general. Sin embargo, en una y otra Convención se afirma que el artículo relativo a las bahías sólo se aplica a «las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado» y, además, que no se aplica a las bahías llamadas «históricas». El Golfo de Fonseca no es claramente una bahía cuyas costas pertenecen a un solo Estado; y las partes, así como el Estado interviniente, y la generalidad de comentaristas consideran que se trata de una bahía histórica en la que las aguas son, consecuentemente, históricas. 384. En un pasaje citado frecuentemente durante el procedimiento oral en la presente instancia, la Corte, en el asunto de Pesquerías entre el Reino Unido y Noruega, ha declarado: «Se designa comúnmente como “aguas históricas” las aguas que se tratan como aguas interiores cuando en ausencia de un título histórico no tendrían este carácter» (CIJ Recueil, 1951, p. 130). Sin embargo, este pasaje debe ser interpretado a la luz de lo que la Corte ha dicho en el asunto de la Plataforma Continental (Túnez/Jamairiya árabe libia), donde evocando también la excepción que constituyen las «bahías históricas» respecto de la definición de la palabra «bahía» que figura, a la vez, en la Convención de 1958 y en la de 1982, y siendo todavía esta última un proyecto, se ha expresado en estos términos: «Ciertas referencias a las “bahías históricas”, a los “títulos históricos” o a razones históricas pueden, no obstante, asimilarse a reservas a las reglas enunciadas en el resto del proyecto. Parece claro que la cuestión queda regida por el derecho internacional general, que no prevé un régimen único para las “aguas históricas” o las “bahías históricas”, sino que solamente establece un régimen particular para cada caso concreto y reconocido de “aguas históricas” o de “bahías históricas”» (CIJ Recueil, 1982, p. 74). En consecuencia, es manifiestamente necesario analizar la historia particular del Golfo de Fonseca con el fin de determinar cuál es el régimen que se desprende, más aún cuando la Corte ha declarado en la misma sentencia: «Los títulos históricos deben ser respetados y preservados, tal y como siempre lo han sido en virtud de un uso constante» (CIJ Recueil, 1982, p. 73). Además, el régimen histórico particular establecido en la práctica no puede dejar de ser especialmente importante en el caso de una bahía cuyas costas pertenecen a varios Estados, categoría de bahías para la cual es notoria la inexistencia de reglas generales reconocidas y
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codificadas del tipo de aquellas, tan bien establecidas, que conciernen a las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado. [CIJ Recueil, 1992, pp. 588 y 589.] 12.4. A)
DISPOSICIONES DEL DERECHO ESPAÑOL Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
[...] CAPÍTULO II DE LOS PUERTOS E INSTALACIONES MARÍTIMAS Art. 2.o Puertos marítimos: Concepto.—1. A los efectos de esta Ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente. [...] CAPÍTULO III DE LA MARINA MERCANTE [...] Art. 7.o Zonas y tipos de navegación.—1. Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva. — Son aguas interiores españolas, a los efectos de esta Ley, las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas los ríos, lagos y las aguas continentales. — Es mar territorial aquel que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura. — Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. — Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquélla. [...] [BOE, 25 de noviembre de 1992.] B) Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales [...] Art. 1.o Objeto y ámbito de aplicación.—1. Este Real Decreto tiene por objeto la regulación, por razones de seguridad marítima y de prevención de la contaminación marina, de las condiciones mínimas exigidas a los capitanes y operadores de los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes a granel o empaquetadas, con origen o destino en puertos marítimos españoles, así como a los expedidores de dichas mercancías.
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2. Las disposiciones establecidas en este Real Decreto no se aplicarán a: a) Los buques de guerra y otros buques de titularidad pública utilizados con fines no comerciales. b) Los combustibles y las provisiones y equipo destinados a ser utilizados a bordo de los buques. [...] [BOE, 19 de agosto de 1997.] C) Orden 25/1985, de 23 de abril, por la que se aprueban las normas para las escalas de buques de guerra extranjeros en puertos o fondeaderos españoles y su paso por el mar territorial español, en tiempo de paz La Orden número 885/1958, de 29 de marzo, aprobó las normas por las que se han de regir las visitas de buques de guerra extranjeros a puertos españoles y el tránsito por aguas jurisdiccionales españolas en tiempo de paz. Desde entonces, los Convenios Internacionales suscritos por España y la reestructuración de que fueron objeto los órganos de la Administración del Estado hace que, por una parte, algunas de las definiciones o conceptos contenidos en la citada Orden no se correspondan exactamente con los que figuran en tales Convenios y, por otra, que las denominaciones de los Órganos del Estado no sea la vigente. Asimismo, la experiencia acumulada durante el cuarto de siglo en que las citadas normas llevan en vigor, aconseja recoger de modo expreso en el texto, algunas limitaciones a las que se hallan sometidos los buques de guerra extranjeros y que en la normativa hasta ahora vigente se formulan en términos muy generales, evitándose con ello que la imprecisión genere dudas sobre el verdadero alcance y significación del concepto. En su virtud, a propuesta del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y con la conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, dispongo: Art. 1.o Se aprueban las «Normas para las escalas de buques de guerra extranjeros en puertos o fondeaderos españoles y su paso por el mar territorial español, en tiempo de paz», que se incluyen como anexo a la presente Orden. Art. 2.o Quedan derogada la Orden del Ministerio de Marina número 885/1958, de 29 de marzo, que publicaba las normas que han de regir para las visitas de buques de guerra extranjeros a puertos españoles y tránsito de los mismos por aguas jurisdiccionales españolas en tiempo de paz. Madrid, 23 de abril de 1985. Serra Serra NORMAS PARA LAS ESCALAS DE BUQUES DE GUERRA EXTRANJEROS EN PUERTOS O FONDEADEROS ESPAÑOLES Y SU PASO POR EL MAR TERRITORIAL ESPAÑOL, EN TIEMPO DE PAZ Las presentes normas tienen por objeto regular el régimen de escalas y permanencia, en tiempo de paz, de los buques de guerra extranjeros tanto en los puertos como en el mar territorial español, así como el paso por éste. En ellas se definen los buques a los que se les aplican y las distintas modalidades que pueden revestir las escalas. Están basadas en el Derecho Internacional Marítimo, los Convenios Internacionales ratificados por España y las tradicionales costumbres de cortesía arraigadas desde muy antiguo en nuestra práctica marítima, que siempre estuvo de acuerdo con los usos internacionales. 1. Definiciones.—Para los efectos de estas normas y entenderá: 1.1. Por buque de guerra: a) Los buques de combate y auxiliares pertenecientes a la Marina de Guerra de un Estado que ostenten los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad. Su Comandante ha de estar al servicio del Estado y su nombre debe figurar en el Escalafón de Oficiales de la Armada o su equivalente. Su dotación estará sometida a la disciplina naval militar.
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b) Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente a un servicio oficial de transporte de tropas o material de guerra, que vayan al mando de un Oficial cuyo nombre figure en el Escalafón de Oficiales de la Armada o su equivalente. c) Los de cualquier clase que transporten a un Jefe de Estado y a su séquito, con exclusión de otro pasaje, en visita oficial previamente acordada por vía diplomática. d) Excepcionalmente, y por orden expresa, los buques-escuela de la Marina Mercante que dependan del Gobierno respectivo y estén mandados por un oficial en activo de la Armada, cuyo nombre debe figurar en el Escalafón de Oficiales de la Armada del país del pabellón y siempre que dichos buques no se dediquen al comercio. 1.2. Por escala, toda permanencia temporal de un buque de guerra extranjero, tanto en puerto como en paraje de aguas interiores o del mar territorial español, previamente solicitada y concedida, ya sea atracado, amarrado, fondeado, en dique o en varadero. 1.3. Por paso, el hecho de navegar por el mar territorial ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, ya sea para dirigirse hacia esas aguas, ya sea saliendo de ellas. 2. Clasificación de las escalas.—Se clasificarán en: Tipo A: Escala accidental. Tiene este carácter la escala debida a arribada forzosa o fuerza mayor, no prevista con anterioridad. La Embajada correspondiente deberá, por nota verbal urgente al Ministerio de Asuntos Exteriores, elevar la petición de escala accidental dentro de la fecha de arribada del barco al puerto o fondeadero de que se trate. Se observarán las normas preceptivas sobre ceremonial marítimo en lo que respecta a intercambios de saludos y visitas protocolarias. Si a bordo viniese un Jefe de Estado o personalidad de importancia destacada, el Gobierno español podrá otorgarle el carácter de visita oficial, previa notificación urgente por vía diplomática, y determinará los actos y homenajes que permita lo imprevisto de la visita. Tipo B: Escala no oficial. Tiene este carácter la escala debida a una petición de un Gobierno extranjero de entrada en puerto o fondeadero de un buque o buques por motivos operativos, logísticos o descanso de su dotación. Se observarán las normas preceptivas sobre ceremonial marítimo en lo que respecta a intercambios de saludos y visitas protocolarias. No se redactará programa de actos, pero no se excluye que pueda celebrarse algún agasajo, actividades culturales o deportivas, en honor de la dotación por parte de las Autoridades locales o de la Armada, ofrecido con carácter privado o de camaradería. Tipo C: Escala oficial. Es aquella que responde a una invitación del Gobierno español o la que, a petición de un Gobierno extranjero, se le conceda este carácter, si existe un motivo muy especial para ello. En la vista oficial se redactará un programa en el cual se especificarán, además de las visitas y saludos de protocolo que prevé el ceremonial marítimo internacional, aquellos actos recíprocos o de cortesía, recepciones oficiales, agasajos y demás ceremonias o actividades, organizados en honor de los visitantes. Los buques-escuela recibirán el trato de escala C, aunque hayan solicitado la tipo B. 3. Tarifas.—Los buques de guerra extranjeros que efectúen escalas en puertos o fondeaderos españoles, habrán de abonar los derechos correspondientes a la utilización de los servicios generales en puerto, de conformidad con las tarifas vigentes: tales como utilización de obras de atraque, fondeadero, elementos fijos de amarre y defensa, utilización de esclusas y puentes móviles, practicajes, remolques y amarrajes, recogida de basuras y otros similares. En el caso de escalas tipo C, los buques de guerra extranjeros disfrutarán del mismo trato que la legislación vigente otorga a los buques de la Armada española. Los servicios de practicaje, remolque y amarre, son obligatorios para buques mayores de 50 toneladas de desplazamiento (Reglamento General de Practicajes de 4 de julio de 1958) y serán gratuitos cuando los preste la Armada.
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Los buques de guerra extranjeros podrán utilizar los servicios de libre contratación en las condiciones que concierten o acuerden en cada caso. 4. Concesiones.—El Gobierno español podrá otorgar, previa solicitud en la petición de escala, las siguientes concesiones a los buques de guerra extranjeros en puertos españoles: 1. Suministros logísticos. 2. Reparaciones. 3. Salida a tierra las dotaciones. 4. Patrullas. 5. Instrucción en tierra. 6. Vuelo de helicópteros o aviones. 7. Excursiones colectivas. 8. Desembarco de vehículos de transporte. 9. Arriar embarcaciones para barqueo de las dotaciones. 5. Saludo al cañón.—Los buques de guerra extranjeros con capacidad para saludar al cañón lo efectuarán a las plazas y puertos españoles que tengan batería de saludo, realizándolo antes de la entrada en el puerto y entre las ocho horas y la puesta del sol, conforme prevé el ceremonial marítimo, contestando la batería de la plaza. A continuación saludarán a la insignia naval española de superior categoría que se encuentre en el puerto, si es mayor que la suya y ésta puede devolverle el saludo. Las plazas y puertos españoles con saludo al cañón serán las que se determinen a tenor de lo preceptuado en la disposición final segunda del Real Decreto 834/1984, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares. Los saludos al cañón a insignias navales dentro de los demás puertos españoles, se efectuarán siempre que el Reglamento del puerto en cuestión no se oponga a ello. 6. Transmisiones radioeléctricas en puerto.—Los buques de guerra extranjeros necesitarán obtener permiso para poder efectuar transmisiones radioeléctricas en puertos o fondeaderos españoles, el cual se concederá siempre que a los buques de guerra españoles no se les hubiesen negado estas transmisiones en sus visitas a los puertos o fondeaderos de la nación del buque visitante, o cuando sus disposiciones internas relativas a estas visitas no autoricen, en términos generales, dichas transmisiones. El Estado Mayor de la Armada establecerá las condiciones a que deberán ajustarse las transmisiones para que no haya interferencias con las estaciones españolas. En la petición de escala se indicará si desean o no hacer transmisiones radioeléctricas y, caso afirmativo, los datos requeridos en el apartado i) de la norma 7. 7. Peticiones de escala.—Las Escalas se solicitarán por vía diplomática a través de la correspondiente Embajada en Madrid al Ministerio de Asuntos Exteriores español, el cual las trasladará a la Dirección General de Política de Defensa para conocimiento y efectos, y al Estado Mayor de la Armada para informe. Las peticiones de escala tendrán entrada en el Ministerio de Asuntos Exteriores en los plazos siguientes: Escalas tipo A: Con la urgencia que las circunstancias lo permitan y en todo caso dentro de la fecha de arribada a puerto o fondeadero. Escalas tipo B: Quince días antes de la llegada como mínimo. Escalas tipo C: Hasta un mes antes de la llegada. En todas las peticiones se expresará: a) Tipo de escala. b) Puertos en que desea hacer escala o lugares en los que solicita fondear dentro de las aguas interiores o del mar territorial español, especificando las fechas y, a ser posible, horas de entrada y salida. c) Nombres, distintivos internacionales de llamada, número de costado y tipos de los buques, sus características principales y si están habilitados o no para hacer el saludo al cañón. d) Puerto de procedencia y fecha de salida y puerto de destino y fecha prevista de la llegada de cada buque.
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e) Relación numérica de los Oficiales, Guardias marina, Suboficiales, Marinería y personal civil que compone cada dotación. Nombre, categoría militar y antigüedad en la misma de los Comandantes de cada buque. f) Insignias que arbolan y nombre, categoría militar y antigüedad de los Mandos y Autoridades embarcadas. g) Relación numérica del personal embarcado perteneciente a Estados Mayores, Planas Mayores, Unidades Aéreas, tropas de transporte, etcétera, así como el personal embarcado de otras nacionalidades indicando categoría y nacionalidad. h) Concesiones que solicita de acuerdo con lo señalado en el punto 4 anterior. i) Cuando se solicite autorización para efectuar transmisiones radioeléctricas durante la estancia en puerto o fondeadero se expresará, además: Soporte (equino radio o satélite). Frecuencias (en KHz) y potencia máxima que se pretende utilizar en sus transmisiones radioeléctricas durante su estancia en puerto o fondeadero. Modo de emisión que empleará, con la siguiente terminología: FONIA (J3E o A3E). MORSE (A1A). RATT-FSK (F1B) Banda Ancha 850 Hz. RATT-FSK (F1B) Banda Estrecha 170 Hz. RATT-FSK (F1B) Banda Estrecha 85 Hz. j) Cualquier otra petición u observación no incluida en los apartados anteriores. 8. Autorización de las escalas.—Las autorizaciones para que los buques de guerra extranjeros efectúen escalas en puertos españoles, o fondeen dentro del mar territorial español, las concederá el Ministerio de Asuntos Exteriores previos los trámites establecidos en el párrafo primero de la norma 7. El Estado Mayor de la Armada informará si no existe inconveniente en autorizar la escala o los motivos que aprecia para que no se conceda, datos incompletos en la petición, frecuencias en las que no se autoriza la transmisión radioeléctrica en puerto o fondeadero, circunstancias que concurren en la escala, etcétera. Las autorizaciones de escala únicamente serán válidas para los puertos o fondeaderos y fechas concedidas, en las condiciones que figuran en la autorización. Tan pronto como la Embajada tenga conocimiento de que vaya a producirse alguna variación, deberá notificarla al Ministerio de Asuntos Exteriores y siempre con antelación a la fecha en que se produzca. Se considerarán automáticamente anuladas las autorizaciones de escala concedidas, cuando concluya la fecha para la que solicitó la entrada en puerto sin que el buque haya entrado ni se haya recibido notificación del retraso. En este caso, la Embajada deberá tramitar nueva petición de escala y atenerse a los plazos estipulados en el punto 7 si desea efectuarla en otra fecha posterior. 9. Obligaciones a que habrán de sujetarse los buques de guerra en sus escalas en puertos españoles: a) Los buques de guerra extranjeros utilizarán los lugares de atraque o fondeo que se les asigne en cada caso. La autoridad militar de la Armada en cada puerto es la competente para efectuar dicha asignación, aun cuando se trate de muelles privados, pudiendo cambiar el lugar de atraque o fondeo asignado cuando lo estime oportuno. A tal efecto, dicha autoridad designará a un Oficial de la Armada para trasladarse a bordo tan pronto como el buque de guerra extranjero entre en puerto español, quien cumplimentará al Comandante y le informará del lugar asignado para amarre o fondeo. En caso de que embarcase después de estar amarrado o fondeado, le confirmará el lugar o designará uno nuevo, si procediera. Si por entrar el buque de arribada no hubiese mediado previa notificación, el Oficial se informará del motivo de la entrada, su duración, nombre del Comandante y demás datos que procedan de los contenidos en la norma 7, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma 2.
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b) Estarán obligados a respetar los reglamentos del puerto y las disposiciones legales vigentes relativas a régimen fiscal, sanidad, policía, contaminación, etcétera, de los cuales se facilitará a su comandante por la autoridad de Marina las informaciones precisas. c) Estarán exentos de inspecciones, incluidas las de Aduana y Sanidad. Los efectos desembarcados, sean del cargo o personales, estarán sujetos a declaración e inspección por la Aduana local. d) Únicamente podrán efectuar transmisiones radioeléctricas en puerto o fondeadero en aquellas frecuencias previamente autorizadas, pudiendo la autoridad local de Marina establecer las restricciones ulteriores que estime oportuno, cuando considere que dichas transmisiones interfieren a las emisiones españolas. e) Sin autorización expresa, los miembros de la dotación no podrán entrar en las Dependencias de la Armada, utilizar sus medios o servicios, tomar fotografías, ni circular por sus zonas reservadas o industriales, aunque el buque esté en un arsenal o base naval. f) Los miembros de la dotación saldrán a tierra de uniforme, excepto los oficiales que podrán hacerlo de paisano, salvo para los actos oficiales o aquéllos del programa que requieran la asistencia de uniforme. g) No está permitido: Primero.—Ejecutar la pena de muerte. Segundo.—Desembarcar miembros de la dotación con armas o cualquier clase de material bélico, si no es con autorización especial para cada caso. Tercero.—Navegar armadas las embarcaciones menores. Cuarto.—Efectuar pruebas de armas. Quinto.—Poner en emisión radares o equipos de guerra electrónica. Sexto.—Efectuar transmisiones submarinas. Séptimo.—Realizar sondeos, exploraciones o cualquier otra clase de trabajos submarinos. Octavo.—Levantar croquis o planos del puerto o de tierra firme. Noveno.—Poner en vuelo aeronaves o desembarcar o embarcar cualquier clase de vehículos particulares, sin autorización expresa. Décimo.—Efectuar inmersiones los submarinos o vehículos sumergibles. 10. Relación con las autoridades locales.—El Cónsul de la nación del buque visitante será el encargado de realizar las gestiones necesarias ante las autoridades locales para la utilización de las concesiones cuyo disfrute haya sido autorizado, así como los saludos y visitas de protocolo y las actividades en que participe la dotación, estén o no organizadas con motivo de la escala. 11. Paso por el mar territorial español.—No requiere autorización especial para el paso de buques de guerra extranjeros por el mar territorial español, en el que están obligados a respetar el «paso inocente», con arreglo a las normas consuetudinarias del Derecho Internacional. Mientras se encuentran en navegación por el mar territorial español deberá ostentar el pabellón de su nación de forma bien visible y no podrán: Detenerse; arriar embarcaciones; poner en vuelo aeronaves; efectuar maniobras, ejercicios, trasvases o traslados de cualquier clase, ni realizar trabajos hidrográficos u oceanográficos. Los submarinos navegarán en superficie. Para poder efectuar algún ejercicio o cualquier otra operación fuera del simple paso, será preciso obtener la correspondiente autorización previa del Gobierno español, solicitada por vía diplomática como se indica en el punto 7, para las escalas. 12. Ámbito de aplicación de las presentes normas.—Estas normas se refieren solamente a las escalas de buques de guerra extranjeros en tiempo de paz y en circunstancias normales. Su aplicación a los buques de armamento o propulsión nuclear se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a tales buques. No tendrán aplicación: a) Para las escalas de los buques de armamento o propulsión nuclear, que serán objeto de un acuerdo especial en cada caso. b) Para los buques de guerra de países beligerantes, a los que se aplicará las limitaciones vigentes del Derecho Internacional.
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c) Para los buques de guerra pertenecientes a naciones con las que se hayan establecido, o puedan establecerse, acuerdos o Convenios bilaterales en materias de escalas, que se regirán por aquéllos aplicándose las presentes normas con carácter supletorio [BOE 14 de mayo de 1985.] D) Orden de 8 de febrero de 1990 por la que se establecen las condiciones mínimas exigidas para determinados buques-tanque que entren o salgan de los puertos españoles Con el fin de incrementar la seguridad en nuestras aguas y al objeto de cumplimentar las Directivas 79/116 y 79/1043/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, sobre las condiciones mínimas exigidas para buques-tanque que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad de acuerdo con la disposición adicional primera del Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos y a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, dispongo: Art. único. 1. Los buques-tanque destinados al transporte de petróleo y derivados, de gas o de productos químicos, de 1.600 toneladas de arqueo bruto o más —completa o parcialmente cargados—, incluidos aquellos que estén vacíos pero que no hayan sido todavía desgasificados o purgados de sus residuos peligrosos, que entren en puertos marítimos españoles o que salgan de ellos, deberán ser sometidos a las condiciones mínimas siguientes: A) Cumplimentar una ficha de control como la que figura en el anexo de esta Orden, que se entregará al práctico para su información y al Capitán de puerto que la requiera. B) Durante el trayecto efectuado por las aguas territoriales limítrofes del puerto español de origen o de destino: a) Comunicarán al Capitán de puerto cualquier insuficiencia o incidente que pueda disminuir la maniobrabilidad del buque en condiciones normales de seguridad, afecten a la seguridad y fluidez de la circulación o que pueda constituir un peligro para el medio marino o zonas limítrofes. b) Establecerán lo más rápidamente posible un enlace radiotelefónico, de preferencia en VHF, con las estaciones de radio o radar costeras, especialmente con la estación de radio más próxima o con la de radar, si la hubiere, y mantendrán este enlace. c) Utilizarán en la medida de lo posible, especialmente en caso de visibilidad reducida, los servicios facilitados por las estaciones de radar, estando obligados a informar a los Servicios de Tráfico Marítimo por los dispositivos que circulen. d) Recurrirán a los prácticos de conformidad con los usos y reglamentos vigentes. 2. Si el práctico comprobase que existen imperfecciones que puedan perjudicar la seguridad de navegación del buque, informará inmediatamente el Capitán de puerto. 3. El Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones podrá introducir excepciones respecto de lo dispuesto en el número 1 y 2 en la medida en que las condiciones de tráfico lo exijan o lo permitan. Disposición final. A partir de la entrada en vigor de la Orden quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma. 12.5. CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACIÓN PARA LA DEFENSA, HECHO EN MADRID EL 1 DE DICIEMBRE DE 1988 ANEJO 3: NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE ESCALAS DE BUQUES 1. Las escalas de buques de la Armada española y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en puertos del otro país se regirán exclusivamente por las disposiciones del Acuerdo normalizado en la OTAN STANAG 1100 y por las normas complementarias del presente Anejo.
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2. Este Anejo se aplica a los buques de la Armada española y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América definidos en el Anejo 1 que hagan escalas en puertos del otro país. 3. Los buques de la Armada española y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América pueden entrar en los puertos y fondeaderos de ambas naciones y salir de ellos, conforme a las disposiciones de este Anejo. 4. Las escalas se clasifican y definen como se especifica en el Anejo 1. 5. Las autorizaciones para las escalas se solicitarán y tramitarán de conformidad con lo especificado en el mencionado Acuerdo normalizado de la OTAN STANAG 1100, estableciéndose los siguientes plazos: Escala Oficial, sesenta días; Escala no Oficial y Escala Rutina, cinco días. 6. La antelación misma para la solicitud de cualquier tipo de escala de buques de propulsión nuclear será la que se comunique a través del Comité Permanente. 7. Ambos Gobiernos otorgarán las autorizaciones reguladas en el presente Anejo sin solicitar información sobre el tipo de armas a bordo de los buques. 8. En caso de emergencia, incluido el mal tiempo, la escala se solicitará directamente de la Autoridad naval local. 9. Durante su estancia en puertos o fondeaderos de la otra Parte, los buques de la Armada española y de las fuerzas de los Estados Unidos de América se regirán por las siguientes normas: 9.1. Deberán cumplirse todas las normas reglamentarias relativas a practicaje, sanidad y aduanas que sean de aplicación a los buques de la Armada del país receptor. 9.2. Las tarifas por servicios portuarios y de practicaje prestados por organismos o entidades oficiales del Estado serán de aplicación, en las visitas oficiales o en las escalas de buques de combate y auxiliares bajo el mando de oficiales navales de las respectivas Armadas, en iguales condiciones y con las mismas dispensas que sean aplicables a los buques de guerra del Estado receptor. En los puertos militares, tanto las mencionadas tarifas como los servicios de remolque y amarraje, cuando sean prestados por personal o embarcaciones de las respectivas Armadas, serán gratuitos para los buques definidos en el Anejo 1. 9.3. Los buques de la Armada española y los buques de las fuerzas de los Estados Unidos de América, estarán exentos de inspecciones, incluidas las de aduanas y sanidad. La existencia a bordo de enfermedades contagiosas, cuya existencia se sospeche o conozca, será comunicada con anterioridad a la solicitud de libre plática. Los efectos personales desembarcados de buques visitantes estarán sujetos a declaración e inspección por las autoridades aduaneras locales. 9.4. El personal que desembarque temporalmente de los buques visitantes, con obligación a reincorporarse a bordo antes de la salida del buque a la mar, no necesitará ni pasaporte ni visado. Se requerirá documentación de identidad del Ministerio de Defensa español o del Departamento del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos de América, según los casos. 9.5. Queda autorizado el uso de uniforme para las visitas a tierra. 10. Entre las clases de concesionarios que podrán normalmente acordarse para los buques de la Armada española y las Fuerzas de los Estados Unidos de América, previa notificación, están las siguientes: 10.1. Clase 1. Aprovisionamientos logísticos: comprenderán combustibles y víveres frescos y secos, que serán suministrados en la medida posible por los medios locales o con arreglo a pedido previo. 10.2. Clase 2. Reparaciones: las reparaciones y obras de modificación estarán sujetas a acuerdos especiales en cada caso. 10.3. Clase 3. Permiso para bajar a tierra: los permisos para bajar a tierra estarán sujetos a cualquier restricción que puedan imponer las autoridades competentes respectivas. A través de las autoridades militares locales se facilitarán, de acuerdo con las normas y tarifas establecidas, instalaciones deportivas y recreativas. 10.4. Clase 4. Patrullas: personal de uniforme y sin armas para auxiliar a las autoridades locales en el mantenimiento del orden. 10.5. Clase 5. Instrucción: incluye la utilización de zonas de instrucción en tierra o en el mar territorial en aquellos lugares que pudieran convernirse con los Mandos locales. 10.6. Clase 6. Instrucción de vuelo: comprenderá el estacionamiento en tierra de las aeronaves y la realización de vuelos de instrucción tanto desde a bordo como desde tierra con las limitaciones que, por motivos de seguridad, señale la Autoridad naval local.
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10.7. Clase 7. Excursiones colectivas: incluye la autorización para efectuar excursiones, tanto diarias como de mayor duración, a las ciudades de los dos países. 10.8. Clase 8. Medios oficiales de transporte: incluye los permisos para desembarcar, utilizar y reembarcar vehículos oficiales durante la estancia del buque en puerto. El número y tipo de estos vehículos será facilitado con la notificación. 11. Los procedimientos para la llegada, movimientos portuarios y obtención de servicios, se establecerán entre las autoridades navales de España y de los Estados Unidos de América. 11.1. A solicitud de la Armada española y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, y en la medida de lo posible, se les asignarán fondeaderos seguros y facilidades de atraque, así como las necesidades para el embarco y desembarco de personal y abastecimiento. 11.2. De solicitarse, se suministrará información hidrográfica local. 11.3. El establecimiento de servicios de comunicaciones en tierra, salvo los servicios normales de teléfonos, telégrafos o cable, necesitará acuerdo previo en cada caso. 12. Nada de lo establecido en este Anejo impedirá a las autoridades competentes negar la autorización a una visita propuesta en caso de congestión de puerto, seguridad u otra causa. 13. En su paso por el mar territorial de la otra Parte, los submarinos deberán navegar en superficie, enarbolando su pabellón. 14. Caso de surgir circunstancias imprevistas no comprendidas en las disposiciones de este Anejo, se sobreentiende que cualquier buque afectado por este Convenio que se encuentre en puerto o fondeadero de la otra Parte, recibirá el mismo trato y consideración que un buque nacional. 12.6. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE TRANSICIÓN DE ETIOPÍA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE DJIBOUTI SOBRE LA UTILIZACIÓN DEL PUERTO DE DJIBOUTI [...] Art. 1.o La República de Djibouti garantiza a Etiopía el derecho permanente de acceso al mar y de tránsito de los bienes procedentes de Etiopía o con destino a ese país, por el territorio de la República de Djibouti. Este derecho excluye todo derecho extraterritorial. La República de Djibouti garantiza a Etiopía el derecho a utilizar las instalaciones y el equipo del puerto de Djibouti y a hacer las inversiones que sean necesarias para promover el comercio exterior de Etiopía. Art. 2.o El derecho a utilizar el puerto comprende todas las facilidades disponibles en la zona franca del puerto y, en particular: Se garantizará a Etiopía un trato por lo menos equivalente al que reciben los nacionales en cuanto a prioridades y medidas de favor, tales como el pago de tarifas preferenciales respecto de todos los servicios que ofrece el puerto de Djibouti. [...] [BDM, n.o 38, 1991.] 12.7. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE TRANSICIÓN DE ETIOPÍA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ERITREA SOBRE SERVICIOS PORTUARIOS Y DE TRÁNSITO [...] Art. I. Principio.—1. Los puertos de Assab y Massawa, en Eritrea, prestarán servicios a Etiopía como puertos de tránsito, como rutas para el transporte por superficie de bienes procedentes de Etiopía o con destino a este país. 2. Las Partes contratantes tratarán de adoptar todas las medidas necesarias a los efectos de: a) Agilizar el tráfico y evitar todo retraso innecesario en la circulación de las mercaderías en tránsito a través de sus territorios; b) Implantar procedimientos que permitan simplificar y armonizar la documentación y los procedimientos relacionados con la circulación de las mercaderías en tránsito.
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Art. II. Utilización de los puertos de Assab y Massawa.—1. El Estado de Eritrea permitirá el tránsito de mercaderías procedentes de Etiopía o con destino a ese país por los puertos de Assab y Masawa, exentas del pago de impuestos y derechos de aduana. 2. El Estado de Eritrea autorizará a las Líneas Navieras de Etiopía a establecer: a) Una oficina local para las actividades de supervisión diarias; b) Depósitos en los puertos de Assab y Massawa para guardar material de estiba y piezas de repuesto usadas. [...] [BDM, n.o 38, 1999.]
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AGUAS ARCHIPELÁGICAS
12.8. CONVENIO DE GINEBRA DE 1958 SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA [...] Art. 10. 1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. 2. El mar territorial de una isla se mide de acuerdo con las disposiciones de estos artículos. 12.9. LEY DE TRINIDAD Y TOBAGO SOBRE AGUAS ARCHIPELÁGICAS Y ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA (N.o 24 DE 1986) [...] PARTE II ESTADO ARCHIPELÁGICO Declaración de Trinidad y Tobago como Estados archipelágico 3. La República de Trinidad y Tobago se declara como un Estado archipelágico. Aguas archipelágicas 4. Las aguas archipelágicas de Trinidad y Tobago incluirán cualquier área del mar que esté encerrada por las líneas de base archipelágicas trazadas de acuerdo con la sección 6. Estatuto legal de las aguas archipelágicas, espacio aéreo, lecho y subsuelo 5. La soberanía de Trinidad y Tobago como un Estado archipelágico se extiende a: a) Las aguas archipelágicas independientemente de su profundidad y distancia de la costa; y b) El espacio aéreo sobre las aguas archipelágicas así como su lecho y subsuelo y los recursos vivos y no vivos allí contenidos. Líneas de base archipelágicas 6. 1) Las líneas de base de Trinidad y Tobago consistirán en líneas de base rectas uniendo los puntos exteriores de las islas más exteriores y de los arrecifes secos del archipiélago. 2) Las líneas de base trazadas de acuerdo con esta sección serán mostradas en cartas de escala adecuada para asegurar su posición, o alternativamente podrán ser sustituidas por listas de puntos de coordinadas geográficas especificando el dato geodésico. 3) El Ministro dará debida publicidad a tales cartas o listas de coordenadas geográficas mediante Avisos en la Gaceta, y hará que una copia de tales cartas o listas de coordenadas geográficas sea depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas. Medidas de mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental
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7. La anchura del mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental será medida desde las líneas archipelágicas trazadas de acuerdo con la sección 6. Aguas interiores 8. Trinidad y Tobago puede trazar líneas de cierre dentro de sus aguas archipelágicas, para la delimitación de las aguas interiores como se definen en la Ley sobre Mar Territorial. Acuerdos existentes 9. 1) Sin perjuicio de la sección 5, Trinidad y Tobago respetarán los acuerdos existentes, los tratados con otros Estados que afecten a áreas situados dentro de las aguas archipelágicas. 2) La extensión y las áreas a las que se aplican los tratados existentes serán reguladas, a requerimiento de cualquiera de las partes afectadas, por acuerdos bilaterales entre ellos. Cables submarinos 10. Trinidad y Tobago respetarán los cables submarinos existentes tendidos por otros Estados y pasando a través de sus aguas sin entrar en su territorio y permitirán el mantenimiento y sustitución de tales cables a la recepción del debido aviso de su localización y la intención de repararlo o reemplazarlo. Derecho a paso inocente 11. 1) Sin perjuicio de la sección 8 los buques de todos los Estados disfrutarán del derecho de paso inocente en las aguas archipelágicas de Trinidad y Tobago. 2) Para los fines de esta sección el paso significa la navegación a través de las aguas archipelágicas de Trinidad y Tobago con el objeto de: a) Cruzar esas aguas sin entrar en las aguas interiores o hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores; o b) Dirigirse a las aguas interiores o salir de ellas o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella. 3) El paso será rápido e ininterrumpido e incluye la detención y el fondeo pero sólo en la medida en que sean incidentales a la navegación ordinaria o se hagan necesarios por fuerza mayor o peligro o con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en riesgo o peligro. Significado del paso inocente 12. 1) El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de Trinidad y Tobago y esté en conformidad con las disposiciones de la Convención y otras normas pertinentes del derecho internacional. 2) El paso de un buque extranjero será considerado perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de Trinidad y Tobago, cuando realiza en las aguas archipelágicas, alguna de las siguientes actividades: a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de Trinidad y Tobago o cualquier violación de los principios de derecho internacional incorporados a la Carta de Naciones Unidas; b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase; c) Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la defensa y seguridad de Trinidad y Tobago; d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o seguridad de Trinidad y Tobago; e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves; f) El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares; g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios de Trinidad y Tobago; h) Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a la Convención; i) Cualesquiera actividades de pesca sin el consentimiento del Ministro; j) La realización de investigación o levantamientos hidrográficos sin el consentimiento del Ministro;
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k) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones de Trinidad y Tobago; l) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso. Suspensión del paso inocente 13. 1) El Presidente puede mediante Proclamación suspender, temporalmente, en determinadas áreas de las aguas archipelágicas, el paso inocente de los buques extranjeros, donde tal suspensión es esencial para la protección de su seguridad. 2) Tal suspensión tendrá efecto sólo después de la debida publicación. 3) El incumplimiento de cualquier proclamación hecha bajo esta sección constituirá un delito. [The Law of the Sea, Current Developments in state practice, n.o II, Office for Ocean Affairs and the Law of the Sea, United Nations, New York, 1989.] 12.10. LEY NÚMERO 6, DE 8 DE AGOSTO DE 1996, SOBRE LAS AGUAS DE INDONESIA El Presidente de la República de Indonesia, Considerando: a) Que sobre la base de los hechos históricos y el punto de vista de la nación indonesia la República de Indonesia, proclamada el 13 de agosto de 1945 y declarada Estado archipelágico en la Declaración de fecha 17 de diciembre de 1957 y la Ley n.o 4 Prp. de 1960 sobre las aguas de Indonesia, ha fijado los límites de las aguas del Estado de la República de Indonesia; b) Que la nación indonesia ha triunfado en su empeño por lograr el reconocimiento del concepto jurídico de Estado archipelágico, mediante la inclusión de disposiciones sobre el régimen y los principios jurídicos de los Estados archipelágicos en la Parte IV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ratificada mediante la Ley n.o 17 de 1985, de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; c) Que la reglamentación legal del Estado archipelágico establecida en la Ley n.o 4 Prp. de 1960 sobre las aguas de Indonesia ha quedado obsoleta en virtud de la evolución del régimen jurídico de los Estados archipelágicos que figura en la Parte IV de la Convención referida en el literal b); d) Que en tal sentido, y para confirmar el régimen legal aplicable a las aguas de Indonesia, la soberanía, la jurisdicción, los derechos y las obligaciones así como a las actividades que se realicen en aguas de Indonesia, en el marco del proceso de desarrollo nacional y sobre la base del principio del archipiélago, es necesario derogar la Ley n.o 4 Prp. de 1960 sobre las aguas de Indonesia y sustituirla por una nueva ley; Teniendo en cuenta: 1. El párrafo 1 del artículo 5, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 3 del artículo 33 de la Constitución de 1945; 2. La Ley número 17 de 1985, de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Diario Oficial n.o 76 de 1985, Suplemento n.o 3.319 del Diario Oficial); Con la aprobación de: La Cámara de Representantes de la República de Indonesia Ha decidido dictar la: LEY SOBRE LAS AGUAS DE INDONESIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.o En la presente Ley, 1. Por «Estado archipelágico» se entiende un Estado constituido totalmente por una o más islas y que puede abarcar otras islas;
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2. Por «isla» se entiende una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre la superficie de ésta en la marea creciente; 3. Por «archipiélago» se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas y las aguas existentes entre ellas, y otros accidentes naturales que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y otros accidentes naturales constituyan una unidad geográfica, económica, política, de seguridad y de defensa de carácter intrínseco, o que históricamente hayan sido considerados como tal; 4. Por «aguas de Indonesia» se entiende el mar territorial de Indonesia y sus aguas archipelágicas e interiores; 5. Por «línea de bajamar» se entiende la línea fija de agua en un lugar determinado que indica el nivel de la superficie del agua del mar en el punto más bajo de la marea menguante; 6. Por «elevación que emerge en la marea menguante» se entiende una extensión natural de tierra rodeada de agua que se encuentra sobre la superficie del mar en la marea menguante pero queda sumergida en la marea creciente; 7. Por «golfo/bahía» se entiende una concavidad bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple curva de ésta. Una concavidad no constituye un golfo o una bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo cuyo diámetro sea la boca de esa concavidad; 8. Por «vía marítima archipelágica» se entiende la vía marítima por la que navegan los buques o sobre la que vuelan las aeronaves extranjeras en el modo normal, exclusivamente para cruzar las aguas del archipiélago y el mar territorial adyacente en forma ininterrumpida, directa, tan rápida como sea posible y sin trabas, a fin de pasar de una parte de la alta mar o de la zona económica exclusiva de Indonesia a otra parte de la alta mar o de la zona económica exclusiva de Indonesia; 9. Por «Convención» se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Art. 2.o 1. El Estado de la República de Indonesia es un archipiélago. 2. Todas las aguas que rodean o conectan las islas o parte de las islas que componen la superficie terrestre del Estado de la República de Indonesia o que se encuentran entre dichas islas, cualquiera sea su extensión o anchura, forman parte de la superficie terrestre del Estado de la República de Indonesia y están bajo su soberanía. CAPÍTULO II DELIMITACIÓN DE LAS AGUAS DE INDONESIA Art. 3.o 1. Las aguas de Indonesia comprenden el mar territorial indonesio, las aguas archipelágicas y las aguas interiores. 2. El mar territorial indonesio es el canal marítimo de doce (12) millas marinas de ancho, medidas a partir de la línea de base archipelágica de Indonesia referida en el artículo 5. 3. Las aguas archipelágicas de Indonesia son todas las aguas situadas en el interior de la línea de base archipelágica recta, independientemente de su profundidad o de su distancia de la costa. 4. Las aguas interiores de Indonesia son todas las aguas situadas del lado de tierra de la línea de bajamar de las costas de Indonesia, incluidas todas las aguas que se encuentran del lado de tierra de la línea de cierre a que se refiere el artículo 7. Art. 4.o La soberanía del Estado de la República de Indonesia sobre las aguas de Indonesia se extiende al mar territorial, las aguas archipelágicas y las aguas interiores, así como al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, las aguas archipelágicas y las aguas interiores, y al lecho y subsuelo de esas aguas, incluidos los recursos naturales contenidos en ellos. Art. 5.o 1. La línea de base del Archipiélago de Indonesia se trazará utilizando la línea de base archipelágica recta.
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2. Si no pudiera utilizarse la línea de base archipelágica recta mencionada en el párrafo 1, se utilizará la línea de base común o la línea de base recta. 3. La línea de base archipelágica recta referida en el párrafo 1 estará constituida por las líneas rectas que unen los puntos extremos de la línea de bajamar de las islas y las rocas emergentes más alejadas del Archipiélago de Indonesia. 4. La línea de base archipelágica recta mencionada en el párrafo 3 no se trazará hacia ni desde una elevación que emerja en la marea menguante, a menos que se hayan construido sobre ella un faro u otra instalación análoga que esté permanentemente sobre la superficie del mar, o que la elevación que emerge en la marea menguante esté situada total o parcialmente a una distancia de la isla más próxima que no exceda de la anchura del mar territorial. 5. La línea de base normal referida en el párrafo 2 es la línea de bajamar a lo largo de la costa. 6. La línea de base recta mencionada en el párrafo 2 es la línea recta que une los puntos extremos de la línea de la costa en los sectores en que ésta avanza mar adentro y posteriormente retrocede en dirección a tierra, o una cadena de islas situadas cerca de la costa y a lo largo de ésta. Art. 6.o 1. La línea de base del Archipiélago de Indonesia trazada de conformidad con el artículo 5 figurará en mapas a escala o escalas adecuadas para confirmar su ubicación, o podrá también hacerse una lista de coordenadas geográficas de puntos en la que se indiquen claramente los datos geodésicos. 2. Los mapas a escala o escalas adecuadas en los que se indican las aguas territoriales de Indonesia o la lista de coordinadas geográficas de puntos de las líneas de base del Archipiélago de Indonesia mencionados en el párrafo 1 se regularán además por un Reglamento Gubernamental. 3. El Gobierno de Indonesia publicará debidamente los mapas a escala o escalas adecuadas o la lista de coordinadas geográficas de puntos mencionados en el párrafo 1 y depositará un ejemplar de dicha lista en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. 7.o 1. A fin de establecer los límites entre las aguas interiores y las aguas archipelágicas, el Gobierno de Indonesia podrá trazar líneas de cierre en la desembocadura de los ríos así como en los estuarios, las bahías, el mar interior y los puertos. 2. Las aguas interiores comprenden: a) El mar interior, y b) Las aguas continentales. 3. El mar interior a que se hace referencia en el literal a) del párrafo 2 es la parte del mar situada del lado de tierra de la línea de cierre, y del lado de la línea de bajamar que da al mar. 4. Las aguas continentales mencionadas en el literal b) del párrafo 2 son las aguas situadas del lado de tierra de la línea de bajamar, salvo en la desembocadura de los ríos, donde serán aguas continentales todas las aguas situadas del lado de tierra de la línea de cierre de la desembocadura del río. Art. 8.o El límite exterior del mar territorial de Indonesia se mide a partir de la línea de base trazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Art. 9.o 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.o, el gobierno de Indonesia respetará y cumplirá las aprobaciones y los acuerdos existentes con otros Estados en relación con aguas que formen parte de las aguas archipelágicas de Indonesia. 2. Las modalidades y condiciones para el ejercicio de los derechos y las actividades mencionados en el párrafo 1, incluidos su naturaleza, su alcance y la región en la que se ejerzan, se regirán por un acuerdo bilateral que se celebrará a petición de cualquiera de los países interesados. 3. Los derechos mencionados en el párrafo 2 no podrán ser transferidos ni cedidos parcialmente a terceros países ni a sus nacionales. 4. Se respetarán los cables submarinos de telecomunicaciones existentes que hayan sido tendidos por otro país o por una persona jurídica extranjera y que crucen por las aguas de Indonesia sin aterrar.
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5. El Gobierno de Indonesia permitirá la ejecución de tareas de mantenimiento y reemplazo de los cables mencionados en el párrafo 4, una vez que haya recibido la notificación correspondiente sobre la ubicación de los cables y la intención de repararlos o reemplazarlos. Art. 10. 1. Cuando las costas de Indonesia sean adyacentes o estén situadas frente a las de otros país, el límite del mar territorial entre Indonesia y ese país será, salvo acuerdo en contrario, la línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial de los países respectivos. 2. No regirá lo dispuesto en el párrafo 1 cuando, por la existencia de derechos históricos o alguna otra circunstancia especial, sea necesario delimitar de otra manera el mar territorial entre ambos países. CAPÍTULO III DERECHO DE PASO DE BUQUES EXTRANJEROS Primera parte Derecho de paso con fines pacíficos Art. 11. 1. Los buques de todos los países, sean ribereños o no, gozan del derecho de paso con fines pacíficos a través del mar territorial y las aguas del Archipiélago de Indonesia. 2. Se entiende por «paso» el hecho de navegar por el mar territorial y las aguas del Archipiélago de Indonesia con el fin de: a) Cruzar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en un fondeadero en la alta mar o en una instalación portuaria fuera de las aguas interiores, o b) Pasar por las aguas interiores o salir de ellas o hacer escala en alta mar o en las referidas instalaciones portuarias. 3. El paso con fines pacíficos mencionado en el párrafo 1 será ininterrumpido, directo y tan rápido como sea posible, y comprenderá la detención y el fondeo siempre que éstos constituyan parte normal de la navegación o deban hacerse por causa de fuerza mayor o dificultades, o para prestar auxilio a otras personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultades. Art. 12. 1. El paso se considera pacífico si no es perjudicial para la paz, el orden o la seguridad de Indonesia y se efectúa de conformidad con las disposiciones de la Convención y demás normas de derecho internacional. 2. Se considerará que el paso de un buque extranjero pone en peligro la paz, el orden o la seguridad de Indonesia si el buque realiza en el mar territorial o en aguas archipelágicas alguna de las actividades prohibidas por la Convención u otras normas de derecho internacional. 3. El paso con fines pacíficos a que se refieren los párrafos 1 y 2 se regirá además por un Reglamento Gubernamental. Art. 13. 1. El Gobierno de Indonesia podrá suspender temporalmente el paso con fines pacíficos de todo tipo de buques extranjeros en determinados sectores de su mar territorial o de sus aguas archipelágicas si dicha suspensión es necesaria para la protección de su seguridad, inclusive para actividades de entrenamiento con armas. 2. La suspensión referida en el párrafo 1 sólo surtirá efecto una vez que haya sido anunciada con arreglo a las disposiciones vigentes. 3. La suspensión temporal a que se refieren los párrafos 1 y 2 se regirá además por un Reglamento Gubernamental. Art. 14. 1. Cuando sea necesario, y habida cuenta de la seguridad de la navegación, el Gobierno de Indonesia podrá designar las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico que deberán utilizarse en el mar territorial y las aguas archipelágicas. 2. La utilización de las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico en el mar territorial y las aguas archipelágicas a que se refiere el párrafo 1 se regirá además por un Reglamento Gubernamental.
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Art. 15. Al ejercer su derecho de paso con fines pacíficos por el mar territorial y las aguas archipelágicas, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles navegarán en la superficie y enarbolarán su pabellón nacional. Art. 16. Si un buque extranjero de propulsión nuclear o un buque extranjero que transporte material nuclear u otras sustancias de carácter tóxico o peligroso se ve obligado a ejercer su derecho de paso con fines pacíficos, deberá llevar a bordo los documentos exigidos por los acuerdos internacionales pertinentes y adoptar las medidas especiales de prevención establecidas en dichos acuerdos. Art. 17. Los derechos y obligaciones que incumben a los buques mercantes extranjeros, los buques de guerra y los buques del Estado destinados a fines comerciales y no comerciales cuando ejercen su derecho de paso con fines pacíficos por las aguas de Indonesia, se regirán además por un Reglamento Gubernamental. Segunda parte Derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas Art. 18. 1. El paso por las vías marítimas archipelágicas especialmente establecidas es el ejercicio, de conformidad con las disposiciones de la Convención, de los derechos de navegación y de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para los fines de tránsito ininterrumpido y directo, con la mayor rapidez y sin trabas. 2. Todos los buques y aeronaves de países extranjeros, sean ribereños o no, gozarán del derecho de utilizar las vías marítimas archipelágicas de las aguas del Archipiélago de Indonesia para pasar de una parte de la alta mar o de la zona económica exclusiva de Indonesia a otra parte de la alta mar o de la zona económica exclusiva de Indonesia. 3. Los derechos y obligaciones que incumben a los buques y aeronaves de países extranjeros cuando ejercen su derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas a que se refieren los párrafos 1 y 2 se regirán además por un Reglamento Gubernamental. Art. 19. 1. El Gobierno de Indonesia determinará las vías marítimas, incluidas las rutas áreas sobre ellas, adecuadas para el ejercicio del derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas por los buques y aeronaves de países extranjeros a que se refiere el artículo 18, y también podrá establecer dispositivos de separación del tráfico para el paso seguro de los buques con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14. 2. Las vías marítimas y las rutas aéreas a que se refiere el párrafo 1 se determinarán mediante una serie de líneas axiales interconectadas desde el lugar de entrada de la ruta hasta el lugar de salida, a través de las aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente. 3. Si fuera necesario, y una vez efectuado el anuncio correspondiente, las vías marítimas o los dispositivos de separación del tráfico que se hubieran establecido anteriormente podrán sustituirse por otras vías marítimas u otros dispositivos de separación del tráfico. 4. Al designar o sustituir vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico, el Gobierno de Indonesia presentará una propuesta a la organización internacional competente para llegar a una cuerdo mutuamente aceptable. 5. El Gobierno determinará los ejes de las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico y los indicará en mapas a los que se dará publicidad. 6. Al pasar por las vías marítimas archipelágicas, los buques extranjeros deberán respetar las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico ya establecidos. 7. Las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico referidos en el párrafo 1 se regirán además por un Reglamento Gubernamental. Tercera parte Derecho de paso en tránsito Art. 20. 1. Todos los buques y aeronaves de países extranjeros gozarán de la libertad de navegación y sobrevuelo por o sobre el mar territorial indonesio, exclusivamente para los
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fines de tránsito ininterrumpido, directo y tan rápido como sea posible, por los estrechos existentes entre una parte de la alta mar o de la zona económica exclusiva de Indonesia y otra parte de la alta mar o de la zona económica exclusiva de Indonesia. 2. El derecho de paso en tránsito se ejercerá de conformidad con las disposiciones de la Convención, otras normas de derecho internacional y la legislación vigente. Art. 21. 1. Cuando sea necesario, y habida cuenta de la seguridad de la navegación, el Gobierno de Indonesia podrá designar las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico que deberán utilizarse para el paso en tránsito a que se refiere el artículo 20. 2. La utilización de las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico a que se refiere el párrafo 1 se regirá además por un Reglamento Gubernamental. Cuarta parte Derechos de acceso y comunicación Art. 22. 1. Si parte de las aguas del Archipiélago de Indonesia estuvieran situadas entre dos partes del territorio de un país vecino directamente adyacente, Indonesia respetará, en virtud de un acuerdo bilateral, los derechos existentes y demás intereses legítimos que correspondan tradicionalmente a ese país en dichas aguas. 2. El Gobierno de Indonesia respetará el tendido de un cable submarino y permitirá la ejecución de tareas de mantenimiento y reemplazo de los cables ya existentes, siempre que se le envíe previamente la notificación correspondiente. CAPÍTULO IV UTILIZACIÓN, ORDENACIÓN, PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO MARINO EN LAS AGUAS DE INDONESIA Art. 23. 1. La utilización, la ordenación, la protección y la preservación ambiental de las aguas de Indonesia se llevarán a cabo de conformidad con la legislación nacional vigente y el derecho internacional. 2. La administración y la jurisdicción, así como la protección y la preservación ambiental de las aguas de Indonesia, se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente. 3. Si fuera necesario, podrá establecerse mediante Decreto Presidencial un organismo coordinador con el fin de mejorar la utilización, la ordenación, la protección y la preservación ambiental de las aguas de Indonesia a que se hace referencia en el párrafo 1. CAPÍTULO V DEFENSA DE LA SOBERANÍA Y DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LAS AGUAS DE INDONESIA Art. 24. 1. La defensa de la soberanía y del ordenamiento jurídico en las aguas de Indonesia, el espacio aéreo situado sobre ellas, el lecho y el subsuelo de esas aguas, incluidos los recursos naturales contenidos en ellas, así como la aplicación de sanciones por la violación de la soberanía y del ordenamiento jurídico, se regirán por las normas de otros convenios de derecho internacional y por la legislación vigente. 2. La jurisdicción en materia de defensa de la soberanía y del ordenamiento jurídico con respecto a buques extranjeros que naveguen por el mar territorial y las aguas archipelágicas de Indonesia se ejercerá con arreglo a las disposiciones de la Convención, otras normas de derecho internacional y la legislación vigente.
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3. Si fuera necesario a los efectos de la defensa del ordenamiento jurídico prevista en los párrafos 1 y 2, podrá establecerse un organismo coordinador mediante Decreto Presidencial. [...] [BDM, n.o 38, 1999.] 12.11. DECLARACIONES EFECTUADAS A LA CONVENCIÓN DE LAS NU SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 1982 Filipinas [...] Interpretación hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación: 1. La firma de la Convención por el Gobierno de la República de Filipinas no menoscabará ni perjudicará en modo alguno los derechos soberanos de la República de Filipinas con arreglo a la Constitución de Filipinas y los derivados de ella. [...] 6. Las disposiciones de la Convención sobre el paso archipelágico por vías marítimas no anula ni menoscaba la soberanía de Filipinas como Estado archipelágico sobre las vías marítimas ni le priva de autoridad para promulgar legislación con el fin de proteger su soberanía, independencia y seguridad. 7. El concepto de aguas archipelágicas es similar el concepto de aguas interiores según la Constitución de Filipinas, y sustrae los estrechos que conectan esas aguas con la zona económica o con la alta mar de los derechos de los buques extranjeros al paso en tránsito para la navegación internacional. [...] Checoslovaquia [...] 29 de mayo de 1985, [La República Socialista de Checoslovaquia] desea llamar la atención del Secretario general sobre la preocupación de la República Socialista de Checoslovaquia respecto del hecho de que determinados Estados, en el momento de la firma de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hayan formulado declaraciones que son incompatibles con la Convención y que, en caso de confirmarse en el momento de la ratificación de la Convención por dichos Estados, constituirán una infracción de las obligaciones que los mismos deben asumir en virtud de la Convención. Tal planteamiento conduciría al quebrantamiento del carácter universal de las obligaciones plasmadas en la Convención, a la perturbación del régimen jurídico establecido en la misma e incluso, a largo plazo, al debilitamiento de la propia Convención. Un ejemplo concreto del tipo de declaración a la que se alude más arriba es la interpretación realizada por Filipinas en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación de la Convención, que se comunicó a los Estados miembros mediante notificación [...] con fecha 22 de mayo de 1984. La República Socialista de Checoslovaquia considera que esta interpretación de Filipinas: es incompatible con el artículo 309 de la Convención sobre el Derecho del Mar dado que contiene, en esencia, reservas a las disposiciones de la Convención; contraviene el artículo 310 de la Convención, en el que se establece que los Estados podrán formular declaraciones en el momento de la firma o de la ratificación o adhesión a la Convención siempre y cuando las mismas «no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención». [...] En vista de las anteriores circunstancias, la República Socialista de Checoslovaquia no puede reconocer efecto jurídico alguno a la interpretación de Filipinas mencionadas anteriormente. [...] Federación de Rusia [sic] 25 de febrero de 1985 La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas considera que la manifestación hecha por Filipinas en el momento de la firma, y confirmada después en el momento de la ratificación
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de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar contiene, en esencia, reservas y excepciones a la Convención que están prohibidas según el artículo 309 de la Convención. Al mismo tiempo, la manifestación de Filipinas es incompatible con el artículo 310 de la Convención, según el cual un Estado, al firmar o ratificar la Convención, puede hacer declaraciones o manifestaciones únicamente «siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado». La discrepancia entre la manifestación filipina y la Convención puede verse, entre otras cosas, en la afirmación por Filipinas de que «el concepto de aguas archipelágicas es similar al concepto interiores según la Constitución de Filipinas, y sustrae los estrechos que conectan esas aguas con la zona económica o con la alta mar de los derechos de los buques extranjeros al paso en tránsito para la navegación internacional». Además, en la manifestación se hace hincapié más de una vez en que, a pesar de su ratificación de la Convención, Filipinas seguirá guiándose en materias relativas al mar, no por la Convención y las obligaciones que la misma impone, sino por su derecho interno y por los acuerdos que ya haya concertado que no están en línea con la Convención. Así Filipinas no sólo está eludiendo la armonización de su legislación con la Convención, sino que también está rehusando cumplir una de sus obligaciones fundamentales según la Convención, a saber, respetar el régimen de las aguas archipelágicas, en el que se dispone que los buques extranjeros gozan del derecho de paso archipelágico por dichas aguas y las aeronaves extranjeras del derecho de sobrevuelo sobre las mismas. A la vista de lo anterior, la URSS no puede reconocer la licitud de la manifestación de Filipinas y considerada que carece de efectos jurídicos a la luz de las disposiciones de la Convención. [...] [BOE, 7 de junio de 1997.]
12.12. LEY 15/1978, DE 20 DE FEBRERO, SOBRE ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA ESPAÑOLA Vid. infra, texto 13.21.
12.13. ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CANARIAS [...] Art. 2.o El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por las Islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura. [...] TÍTULO II DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Art. 30. La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: [...] 5. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
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12.14. SENTENCIAS TS (SALA 3.a), DE 18 DE JUNIO DE 1992 Y 1 DE DICIEMBRE DE 1992. PONENTE: SR. LLORENTE CALAMA FUNDAMENTOS DE DERECHO [...] Cuarto.—Confirmar la exactitud de este criterio, pieza clave sobre la que descansa la procedencia o no de la cuota y por ende de su repercusión, exige conciliar una serie de conceptos dispersos en la normativa interna e internacional no siempre coincidentes, partiendo de que conforme a la Constitución Española... son bienes de dominio público estatal la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental... Sin embargo, las líneas rectas de base para el archipiélago Canario, aún no están trazadas y en el Derecho internacional no se admite el principio archipelágico para medir la Zona Económica Exclusiva, sólo reconocido a los archipiélagos Estado y no a los archipiélagos que forman parte de un Estado. Quinto.—Desde el punto de vista del Derecho interno podría entenderse que rige la Zona Económica Exclusiva de las doscientas millas con arreglo a las bases del principio archipelágico, pues cabe suponer derogada tácitamente la Ley 10/1977, por la posterior de 20 de febrero de 1978, interpretando al mismo tiempo el artículo 2.o del Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto...) como expresión de un todo unitario descrito por la relación de sus componentes, dentro de un espacio comprensivo de suelo, subsuelo, espacio aéreo y las aguas territoriales que circundan el perímetro archipelágico e incluyen los espacios interinsulares de aguas encerradas... Sexto.—Sentado lo anterior, abunda en la concepción archipelágica el artículo 46, Parte IV, del texto de la III Conferencia del Mar, que define el archipiélago como un grupo de islas, incluidas partes de islas y las aguas que las conectan, cuyas características naturales relacionadas entre sí, forman una entidad geográfica económica y política intrínseca o que históricamente ha sido considerada como tal, notas todas ellas predicables del archipiélago que constituye la Comunidad Autónoma de Canarias... [RAJ, 1992, n.os 5.918 y 9.676.] 12.15. CONTESTACIÓN DEL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES ANTE EL PLENO DEL SENADO SOBRE DESARROLLO DE LA LEY 15/1978, DE 20 DE FEBRERO, SOBRE ZONA ECONÓMICA, EN EL TURNO DE PREGUNTAS [...] El señor MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES (Matutes Juan): Gracias, señora Presidenta. No hay ninguna mala voluntad por parte del Gobierno. Simplemente, con posterioridad a la aprobación de esta Ley 15/1978, la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982 reconoce la posibilidad, en efecto, de medir los espacios marítimos a partir de líneas de base recta que unan los puntos extremos de las islas en los Estados archipelágicos. Pero las Islas Canarias no constituyen tal estado archipelágico, sino lo que doctrinalmente se llama archipiélago de Estado, y en dicha Convención de 1982 no se atribuye a tal archipiélago el derecho a trazar ese perímetro archipelágico establecido para los Estados considerados como tales. Desde la firma de dicha Convención de 1982 la opinión jurídica de la comunidad internacional quedaba sólidamente implantada por la Convención, a pesar de que no entró en vigor hasta 1994. Por ello, las disposiciones de la Ley 15/1978, a la que su señoría se refiere, así como su desarrollo, antes eran de dudosa concordancia con el Derecho Internacional. En la actualidad, son incompatibles con el Derecho Internacional vigente. Ésta es la razón por la que no se puede proceder, como le acabo de explicar, al desarrollo de tal Ley. Muchas gracias. [...] [Cortes Generales, Diario de Sesiones del Senado, VI Legislatura, n.o 118, Sesión del Pleno celebrada el 10 de febrero de 1999.]
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MAR TERRITORIAL
12.16. CONVENIO DE GINEBRA DE 29 DE ABRIL DE 1958 SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA [...] Art. 14. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en estos artículos, los buques de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial. 2. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, ya sea para dirigirse hacia esas aguas, ya sea para dirigirse hacia el alta mar viniendo de ellas. 3. El paso comprende el derecho de detenerse y fondear, pero sólo en la medida en que la detención y el hecho de fondear no constituyan más que incidentes normales de la navegación o le sean impuestos al buque por una arribada forzosa o por un peligro extremo. 4. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el orden o la seguridad del Estado ribereño. Tal paso se efectuará con arreglo a estos artículos y otras disposiciones del derecho internacional. 5. No será considerado inocente el paso de buques de pesca extranjeros que no cumplan las leyes y reglamentaciones dictadas y publicadas por el Estado ribereño, a fin de evitar que tales buques pesquen dentro del mar territorial. 6. Los buques submarinos tienen la obligación de navegar en la superficie y de mostrar su bandera. Art. 15. 1. El Estado ribereño no ha de poner dificultades al paso inocente por el mar territorial. 2. El Estado ribereño está obligado a dar a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación por su mar territorial. Art. 16. 1. El Estado ribereño puede tomar, en su mar territorial, las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente. [...] 3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 (paso inocente en los estrechos) el Estado ribereño puede, sin discriminación, entre los buques extranjeros, suspender temporalmente y en determinados lugares de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros, si tal suspensión es indispensable para la protección de la seguridad. La suspensión sólo tendrá efecto cuando se haya publicado en la debida forma. Art. 17. Los buques extranjeros que utilizan el derecho de paso inocente deberán someterse a las leyes y a los reglamentos promulgados por el Estado ribereño, de conformidad con estos artículos y con las demás normas de Derecho internacional y, especialmente, a las leyes y a los reglamentos relativos a los transportes y la navegación. [...] 12.17. LEY DE 1993 SOBRE LAS ZONAS MARINAS DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN EN EL GOLFO PÉRSICO Y EN EL MAR DE OMÁN PARTE I MAR TERRITORIAL Art. 1.o Soberanía.—La soberanía de la República Islámica del Irán se extiende, más allá de su territorio continental, sus aguas interiores y sus islas en el Golfo Pérsico, el estrecho de Ormuz y el mar de Omán, a una faja de mar, adyacente a las líneas de base, denominada mar territorial.
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Dicha soberanía se entiende al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar. Art. 2.o Límite exterior.—La anchura del mar territorial es de 12 millas marinas, medidas a partir de las líneas de base. Cada milla marina equivale a 1.852 metros. Las islas pertenecientes a Irán, situadas dentro de su mar territorial o fuera de él, tienen, con arreglo a la presente Ley, su propio mar territorial. Art. 3.o Líneas de base.—En el Golfo Pérsico y en el Mar de Omán, las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial son las que se determinan en el Decreto n.o 2/250-67, de fecha 31 de Tir de 1352 (22 de julio de 1973), del Consejo de Ministros (anexado a la presente Ley) 2/; en las demás zonas e islas, las líneas de base están constituidas por la línea de bajamar a lo largo de la costa. Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, y las aguas situadas entre las islas pertenecientes a Irán, cuando la distancia entre dichas islas no sea superior a 24 millas marinas, forman parte de las aguas interiores y están sujetas a la soberanía de la República Islámica de Irán. Art. 4.o Delimitación.—Cuando el mar territorial de Irán se superponga a los mares territoriales de los Estados cuyas costas sean adyacentes a las suyas o estén situadas frente a ellas, la línea divisoria entre los mares territoriales de Irán y de dichos Estados será, salvo acuerdo en contrario entre ambas partes una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base de ambos Estados. Art. 5.o Paso inocente.—El paso de los buques extranjeros, salvo lo dispuesto en el artículo 9.o, está sujeto al principio del paso inocente, mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de la República Islámica del Irán. Salvo en casos de fuerza mayor, el paso será rápido e ininterrumpido. Art. 6.o Requisitos del paso inocente.—En caso de que un buque extranjero realice cualquiera de las actividades que se indican a continuación, su paso no será considerado inocente y estará sujeto a las leyes y reglamentos civiles y penales pertinentes: a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de la República Islámica de Irán, o que de cualquier forma viole los principios de derecho internacional; b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase; c) Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la seguridad nacional, la defensa o los intereses económicos de la República Islámica de Irán; d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la seguridad nacional, la defensa o los intereses económicos de la República Islámica de Irán; e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves o helicópteros, o de cualquier clase de personal o dispositivos militares, desde o hacia otros buques o la costa; f) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos de la República Islámica de Irán; g) Cualquier acto de contaminación del medio ambiente marino en contravención de las leyes y reglamentos de la República Islámica de Irán; h) Cualquier acto de pesca o explotación de los recursos marinos; i) La realización de cualesquiera actividades de investigación científica y levantamientos cartográficos y sísmicos o de toma de muestras; j) La interferencia con los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones de la República Islámica de Irán; k) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso. Art. 7.o Leyes y reglamentos complementarios.—El Gobierno de la República Islámica de Irán adoptará las demás reglamentaciones que sean necesarias para la protección de sus intereses nacionales y para la adecuada realización del paso inocente. Art. 8.o Suspensión del paso inocente.—El Gobierno de la República Islámica de Irán, inspirado en sus altos intereses nacionales y con el fin de defender su seguridad, podrá suspender el paso inocente en partes de su mar territorial. Art. 9.o Excepciones al paso inocente.—El paso por el mar territorial de buques de guerra, submarinos, buques de propulsión nuclear y buques u otros objetos flotantes o embarcacio-
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nes que transporten sustancias nucleares u otras sustancias peligrosas o nocivas perjudiciales para el medio ambiente, está sujeto a la autorización previa de las autoridades competentes de la República Islámica de Irán. Los submarinos deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón. Art. 10. Jurisdicción penal.—La investigación, el enjuiciamiento y el castigo de cualesquiera delitos cometidos a bordo de los buques que pasen por el mar territorial estarán sujetos a la jurisdicción de las autoridades judiciales de la República Islámica de Irán en los siguientes casos: a) Cuando el delito tenga consecuencias en la República Islámica de Irán; b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial; c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado asistencia e investigación; d) Cuando la investigación y el enjuiciamiento mencionados sean necesarios para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas. Art. 11. Jurisdicción civil.—Las autoridades competentes de la República Islámica de Irán podrán detener, desviar o retener a un buque y su tripulación para hacer cumplir mandamientos de embargo o fallos judiciales, cuando: a) El buque esté pasando por el mar territorial procedente de las aguas interiores de Irán; b) El buque esté detenido en el mar territorial de Irán; c) El buque esté pasando por el mar territorial, siempre que el origen del mandamiento de embargo o el fallo judicial radique en obligaciones o exigencias derivadas de la responsabilidad civil del propio buque. [BDM, n.o 24, 1993.] 12.18. LEY DE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS DE HONDURAS, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1999 [...] Art. 2.o Del mar territorial.—La Soberanía del Estado Hondureño se extiende fuera de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus cosas, esto es, a la franja de mar existente entre la línea de base desde la que se miden todos los espacios marítimos hondureños y una línea exterior cuyos puntos se encuentren a una distancia de doce millas marinas de los correspondientes a la línea de base. Art. 3.o De la delimitación interior del mar territorial y de los restantes espacios marítimos hondureños.—1. La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial hondureño y de los restantes espacios marinos, es la línea de bajamar a lo largo de la costa. 2. No obstante lo anterior, en los casos en los que la costa presente una configuración irregular, con aberturas y escotaduras pronunciadas o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, pueden utilizarse líneas de base rectas que unan los puntos apropiados, siempre que su trazado no se separe de manera apreciable de la dirección general de la costa. Para el trazado de estas líneas se tendrán en cuenta los principios establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982; y 3. Las líneas de base figurarán en cartas a escala o en listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico. Honduras dará publicidad a tales cartas o listas de conformidad con el Derecho Internacional. En relación al Golfo de Fonseca, la línea de base será la línea recta que una Punta Amapala y Punto Cosigüina, tal como aparece definida en la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 11 de septiembre de 1992. Art. 4.o Del régimen jurídico del mar territorial.—Honduras ejerce su soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional, sobre su mar territorial, entendiendo como tal la columna de agua, su lecho, su subsuelo y sus recursos naturales, así como en relación a su espacio aéreo suprayacente.
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En consecuencia, salvo que hubiese sido acordado convencionalmente un régimen más permisivo, los buques de otros Estados gozarán del derecho de paso inocente, en la forma regulada por la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982. [...] Art. 12. De la delimitación del mar territorial de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.—1. La delimitación de los anteriores espacios marítimos de Honduras con sus países vecinos se efectuará mediante acuerdo entre ellos sobre la base del Derecho Internacional. 2. Tales acuerdos deberán llegar a una solución equitativa, para lo cual habrá de tenerse en cuenta, en orden a aplicar el principio de equidad, no solamente la equidistancia, sino también la proporcionalidad como manifestación concreta de la equidad y la existencia de otras circunstancias especiales pertinentes, tales como la existencia de islas; y 3. En el supuesto específico del Golfo de Fonseca, Honduras estará a lo declarado conforme al Derecho Internacional por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992, para la delimitación de los respectivos espacios marítimos con sus países vecinos, a los que unen tantos lazos, históricos y de amistad. [La Gaceta de la República de Honduras, 23 de diciembre de 1999.] 12.19. LEY NÚMERO 3.037 DE LA REPÚBLICA DE COREA, SOBRE MAR TERRITORIAL Y ZONA CONTIGUA, MODIFICADA POR LA LEY NÚMERO 4.986 DE 6 DE DICIEMBRE DE 1995 Art. 1.o Anchura del mar territorial.—El mar territorial de la República de Corea está constituido por el área del mar que se extiende hasta un límite exterior de 12 millas marinas medidas a partir de la línea de base. Sin embargo, en ciertas áreas específicas, la anchura del mar territorial puede determinarse en forma diferente dentro del límite de 12 millas marinas de conformidad con el decreto presidencial correspondiente. Art. 2.o Línea de base.—1. La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por la República de Corea. 2. En áreas del mar que presentan características geográficas especiales, la línea recta que une los puntos puede utilizarse como línea de base conforme a lo prescrito en el derecho presidencial correspondiente. Art. 3.o Aguas interiores.—Las aguas situadas en el interior de la línea de base que mide la anchura del mar territorial forman parte de las aguas interiores. [...] Art. 4.o Límites con Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.—Los límites del mar territorial y de la zona contigua de la República de Corea en relación con el mar territorial y la zona contigua de otros Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente están constituidos, salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, por la línea media cuyos puntos son equidistantes de los puntos más próximos de la línea de base de la República de Corea y del Estado de que se trata. (Enmendado por ley n.o 4.986.) Art. 5.o Paso de buques extranjeros.—1. Los buques extranjeros gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial de la República de Corea mientras su paso no sea perjudicial para la paz, el orden público o la seguridad de la República. Cuando un buque extranjero, de guerra o de Estado destinado a fines no comerciales, se proponga pasar a través del mar territorial, deberá dar aviso previo a las autoridades competentes en los términos establecidos en el decreto presidencial correspondiente. 2. Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el orden público o la seguridad de la República de Corea si ese buque realiza en el mar territorial alguna de las actividades que se indican a continuación, salvo en el caso de que las autoridades competentes hayan dado su autorización, aprobación o consentimiento para que realice las actividades que se señalan en los apartados b) a e), k) y m):
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a) Cualquier amenaza o uso de a fuerza contra la soberanía, integridad territorial o independencia de la República de Corea o que de cualquier otra forma infrinja los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas; b) Todo ejercicio o práctica con armas de cualquier clase; c) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves; d) El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares; e) La navegación submarina; f) Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la seguridad de la República de Corea; g) Cualquier acto de propaganda o instigación destinado a atentar contra la seguridad de la República de Corea; h) El embargo o desembarco de cualquier producto, moneda o persona en contravención de los reglamentos aduaneros, fiscales, de control de inmigración o sanitarios de la República de Corea; i) La evacuación de contaminantes que excedan los estándares establecidos en el decreto presidencial correspondiente; j) Cualquier actividad de pesca; k) La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos; l) Cualquier acto dirigido a dañar los sistemas de comunicaciones o cualquier otro servicio o instalación de la República de Corea, y m) Cualesquiera otras actividades establecidas en el decreto presidencial correspondiente que no estén directamente relacionadas con el paso. 3. El paso inocente de buques extranjeros puede suspenderse temporalmente en áreas específicas del mar territorial, de conformidad con el decreto presidencial correspondiente, si esa suspensión es considerada esencial para la seguridad de la República de Corea. Art. 6.o Detención de buques extranjeros.—Si existen sospechas de que un buque extranjero (excluidos los buques extranjeros de guerra y de Estado destinados a fines no comerciales) ha infringido las disposiciones del artículo 5.o, las autoridades competentes pueden impartir órdenes o tomar otras medidas necesarias, tales como detener el paso del buque, realizar una inspección de éste o apresarlo. [...] [BDM, n.o 33, 1997.] 12.20. DECRETO NÚMERO 2-75-311 DE 11 DE REJEB 1395 (21 DE JULIO DE 1975), DETERMINANDO LAS LÍNEAS DE CIERRE DE LAS BAHÍAS EN LAS COSTAS MARROQUÍES Y LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS DEL LÍMITE DE LAS AGUAS TERRITORIALES Y DE LA ZONA EXCLUSIVA DE PESCA MARROQUÍES Art. 1.o Las bahías, radas, ensenadas, islotes, peñones y demás sinuosidades de las costas marroquíes, cuya nomenclatura se incluye a continuación, quedan incluidas en las aguas interiores marroquíes a las coordenadas geográficas precisas a continuación. [...] Art. 2.o El trazado del límite exterior del mar territorial marroquí se sitúa, en una distancia de doce millas marinas de las costas, a partir de la línea de bajamar y de las líneas de base recta y líneas de cierre de las bahías, cuyas coordenadas geográficas se determinan en el artículo primero. [...] Art. 3.o El trazado del límite exterior de la zona exclusiva de pesca marroquí se sitúa, en una distancia de setenta millas marinas, a partir de la línea de bajamar y de la líneas de base rectas y líneas de cierre de las bahías, cuyas coordenadas geográficas se determinan en el artículo primero. [...] Art. 4.o El trazado del límite exterior de la zona exclusiva de pesca marroquí se determina por la línea mediana entre las costas marroquíes y las costas extranjeras situadas frente a
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frente, a partir de la línea de bajamar y de las líneas de base rectas y líneas de cierre de las bahías, cuyas coordenadas geográficas se precisan en el artículo primero. [...] Art. 5.o El trazado del límite exterior del mar territorial y de la zona exclusiva de pesca marroquí, en el estrecho de Gibraltar se determina por la línea mediana entre las costas marroquíes y las costas extranjeras situadas frente a frente, a partir de las líneas de cierre de las bahías cuyas coordenadas se precisan en el artículo primero. [...] [Bulletin Officiel, n.o 3.276, de 13 de agosto de 1975.] 12.21. DISPOSICIONES DEL DERECHO ESPAÑOL A)
Ley 10/1977, de 4 de enero de 1977, sobre mar territorial
En el ordenamiento español no existe norma alguna que defina con precisión qué ha de entenderse por mar territorial español. Las variadas disposiciones relativas al ejercicio de competencias estatales específicas en la faja marítima que rodea nuestras costas utilizan diversas denominaciones, como «aguas jurisdiccionales», «zona marítima española», «aguas españolas», «mar litoral nacional», incluso la de «mar territorial». Por otra parte las disposiciones que utilizan esas expresiones, y muy en particular la de «aguas jurisdiccionales», refieren el concepto al ámbito específico de la materia regulada por la disposición de que se trate (a efectos pesqueros, fiscales, sanitarios, etcétera). Por tanto, es necesario y urgente poner fin a esta situación procediendo a definir con carácter general la noción del mar territorial, de conformidad con el Derecho internacional en vigor y específicamente con la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958, a la que España se adhirió con fecha 25 de febrero de 1971. Al realizar esta definición, procedió a fijar de manera clara y terminante la anchura de esa zona, estableciéndola en doce millas marinas, y ello en atención a que éste es el límite establecido en la actualidad por la mayoría de los Estados y considerando conforme al Derecho Internacional vigente. Tanto a efectos pesqueros (Ley 20/1967, de 8 de abril), como a los fiscales (Decreto 3.281/1968, de 26 de diciembre), tal venía siendo ya el límite establecido para el ejercicio de la jurisdicción española. Una disposición de índole general que defina jurídicamente el mar territorial español y fije la anchura de ese espacio marítimo no puede reducirse a esas dos cuestiones, sino que debe también resolver, en la medida en que un Estado puede hacerlo unilateralmente, la cuestión de la delimitación, tanto interior (hacia tierra) como exterior (hacia la alta mar o los mares territoriales de otros Estados) de la zona. Considerando no sólo las ventajas técnicas que el sistema de las líneas de base rectas y las líneas de cierre de bahías ofrecen a los efectos de la determinación de límite exterior del mar territorial en una costa accidentada como la española, sino también su importancia a los efectos del trazado de las líneas de equidistancia para la delimitación de los espacios marítimos respecto de los correspondientes a los otros Estados, la Ley acoge la aplicación de este sistema y por lo que se refiere a la delimitación exterior del mar territorial, contiene la única norma que unilateralmente cabe dictar, la de que nuestras aguas no se extenderán, salvo mutuo acuerdo entre los Estados interesados, más allá de la correspondiente línea media entre las respectivas líneas de base, siempre que éstas sean conformes al Derecho Internacional. La Ley, que respeta los derechos de los Estados cuyos nacionales pueden hoy pescar en nuestras aguas en virtud de lo dispuesto en el Convenio europeo de pesca de 9 de marzo de 1964 o en convenios bilaterales, comprende como disposición final el texto de la declaración relativa a Gibraltar formulada por España al adherirse a los Convenios de Ginebra de 29 de abril de 1958. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo a sancionar:
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Art. 1.o La soberanía del Estado español se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus costas, delimitado de conformidad con lo preceptuado en los artículos siguientes. Dicha soberanía se ejerce, de conformidad con el Derecho internacional, sobre la columna de agua, el lecho, el subsuelo y los recursos de ese mar, así como el espacio aéreo suprayacente. Art. 2.o El límite interior del mar territorial viene determinado por la línea de la bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean establecidas por el Gobierno. Art. 3.o El límite exterior del mar territorial estará determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base a que se refiere el artículo anterior. Art. 4.o Salvo mutuo acuerdo en contrario, el mar territorial no se extenderá, en relación con los países vecinos y con aquellos cuyas costas se encuentren frente a las españolas, más allá de una línea media determinada de forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a patir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de dichos países, trazadas de conformidad con el Derecho internacional. Art. 5.o La presente Ley no afectará a los derechos de pesca reconocidos o establecidos en favor de buques extranjeros en virtud de convenios internacionales. Disposiciones finales.—1.a El presente texto legal no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1913 [sic], entre las Coronas de España y Gran Bretaña. 2.a Se autoriza al Gobierno para acomodar la legislación vigente a las disposiciones de esta Ley. Disposición transitoria.—Las líneas de base rectas establecidas por el Decreto que desarrolla la Ley 20/1967, de 8 de abril (citado), constituirán el límite interior del mar territorial, conforme al artículo 2.o de la presente Ley, en tanto el Gobierno no haga uso de la facultad que le confiere dicho artículo. [BOE, 8 de enero de 1977.] B) Real Decreto 2.510/1977, de 5 de agosto de 1977, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a 12 millas, a efectos de pesca Art. 1.o Las líneas de base rectas para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas, a que se refiere el artículo segundo de la Ley número 20/1967, de 8 de abril, serán las siguientes: [...] Art. 2.o Queda derogado el Decreto 627/1976, de 5 de marzo. [BOE, 30 de septiembre de 1977.] C) Orden 25/1985, de 23 de abril, por la que se aprueban las normas para las escalas de buques de guerra extranjeros en puertos o fondeaderos españoles y su paso por el mar territorial español en tiempo de paz Vid. supra, texto 12.4.c). D) Orden de 17 de abril de 1991 por la que se regula el fondeo de buques tanque en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española La diversidad de buques petroleros de diferentes nacionalidades que utilizan la zona sudoeste española como lugar de fondeo en espera de órdenes definitivas referentes al punto de descarga, obliga a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el tráfico marítimo, los
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recursos naturales y medioambientales de las zonas marítimas afectadas o que puedan, en el futuro, ser objeto de operaciones similares a las anteriormente afectadas. En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en la Convención Internacional sobre mar territorial y zona contigua de 1958 y en el Convenio Internacional de Intervención de 1969, así como en la legislación nacional vigente, constituida por la Ley 10/1997, de 4 de enero, sobre mar territorial; la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica exclusiva, y la Ley 22/1988, de 28 de julio, sobre Costas a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, dispongo: Primero.—Las siguientes normas serán de aplicación a aquellos buques-tanque que, sin tener como punto de destino o descarga de todo o parte de su cargamento algún puerto o terminal situados en España, pretendan utilizar las aguas jurisdiccionales o la zona económica exclusiva española como lugar de fondeo, en espera de órdenes, instrucciones o cualquier otra circunstancia distinta del paso inocente definido en el artículo 14 de la Convención de Ginebra de 1958. Segundo.—El buque tanque que pretenda fondear en tales circunstancias deberá solicitar, previamente, autorización a la Administración marítima española, a través de la Comandancia de Marina correspondiente o, directamente a la Dirección General de la Marina Mercante, incluyendo en su solicitud, al menos, la información siguiente: a) Hora estimada de llegada al fondeadero, 72, 48, 24, 12 y 6 horas antes de la llegada. b) Puerto de procedencia y destino. c) Tipo y cantidad de carga. d) Nombre, dirección, teléfono, télex y fax de los armadores, fletadores, «Club-P and I» y su representante en España. e) Número de tripulantes, nacionalidad y titulación profesional del capitán y oficiales de puente y márquinas, expresando la autoridad que expidió dicha titulación. f) Tiempo previsto de estancia en el fondeadero. Tercero.—A la vista de la información a que se refiere el punto anterior, la Administración marítima española podrá autorizar o denegar dicha solicitud. En caso de autorización para fondear, el buque-tanque deberá cumplir necesariamente las condiciones siguientes: a) Fondear en la posición geográfica ordenada por la autoridad de marina. b) A la llegada al fondeadero será sometido a una inspección de seguridad, cuyo resultado condicionará el permiso de fondo. Cuarto.—Para permanecer en situación de fondeado el buque-tanque deberá cumplir las siguientes obligaciones: a) Contratar un remolcador con potencia mínima de 6.000 HP y dotado de medios de lucha contra la contaminación que se mantendrá en «seand by» mientras dure su estancia. El capitán del buque-tanque deberá atender cualquier petición de información que formule el Capitán del remolcador. b) Mantener en todo momento el equipo propulsor en situación de funcionamiento inmediato, la línea del sistema contraincendios presurizada y, además, las señales reglamentarias de fondeo, debiendo tener todos los focos de cubierta y puente iluminados durante toda la noche. c) Comprobar su posición geográfica con una periodicidad mínima de quince minutos y registrarla en el Diario de la Navegación cada hora. El Capitán comunicará por radio con la Comandancia de marina cada cuatro horas, informando de la posición exacta de fondeo y de cualquier novedad que pueda afectar a la seguridad del buque y/o tripulación, especialmente cuando la posición del fondeo resulte alterada por causas externas. d) Mantener las correspondientes guardias de puente y máquinas, comprobando el sistema de arranque en cada una de ellas. En el puente deberán encontrarse en todo momento, al menos, un oficial debidamente cualificado y dos serviolas. e) Durante la estancia en el fondeadero no podrá realizarse ningún trasiego de carga, limpieza de tanques, ni trabajos de reparación en máquinas y cubierta sin la correspondiente autorización.
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Quinto.—Queda terminantemente prohibido realizar cambios y movimientos de tripulación durante su estancia en el fondeadero, salvo causa justificada y previa autorización de la Administración marítima española. Sexto.—El buque-tanque que incumpla cualquiera de los requisitos y obligaciones señaladas en la presente Orden no podrá continuar en la situación de fondeado, debiendo partir de inmediato hacia alta mar, sin perjuicio de la sanción en que pudiera incurrir de acuerdo con la legislación vigente. Disposición transitoria.—Los buques que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren en las circunstancias previstas en el punto primero deberán solicitar de inmediato la preceptiva autorización y proceder al cumplimiento de lo establecido en la presente Orden. Disposición final.—La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. [BOE, 18 de abril de 1991.]
4.
ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA NAVEGACIÓN INTERNACIONAL
12.22. TIJ. ASUNTO DEL ESTRECHO DE CORFÚ, FONDO. SENTENCIA DE 9 DE ABRIL DE 1949 El Tribunal examinará a continuación la tesis albanesa conforme a la cual el Gobierno del Reino Unido habría violado la soberanía albanesa al enviar a los buques de guerra a través de este Estrecho (Corfú) sin haber obtenido previamente la autorización del Gobierno albanés. A juicio del Tribunal está generalmente admitido y es conforme a la costumbre internacional que los Estados, en tiempo de paz, posean el derecho de enviar buques de guerra a través de los estrechos utilizados para la navegación internacional que unen dos partes del alta mar, sin la previa autorización del Estado riereño, a condición de que el paso sea inocente. A menos que un convenio internacional disponga lo contrario, un Estado ribereño no está facultado para prohibir tal paso a través de los estrechos en tiempo de paz. El Gobierno albanés no pone en duda que el Estrecho Norte de Corfú sea un estrecho en el sentido geográfico; lo que niega es que el Estrecho pertenezca a la categoría de las vías marítimas internacionales respecto de las cuales existe un derecho de paso, dado que este Estrecho no posee más que una importancia secundaria, que no constituye incluso una ruta de uso necesario, entre dos partes de alta mar, y dado el hecho de que se utiliza únicamente para el tráfico local procedente y con destino a los puertos de Corfú y de Saranda. Cabe preguntarse si el criterio decisivo debe buscarse en el volumen del tráfico que pasa por el Estrecho o en la importancia mayor o menor de éste para la navegación internacional. El criterio decisivo debe buscarse más bien en la situación geográfica del estrecho, en cuanto este último pone en comunicación dos partes de la alta mar; así como en el hecho de que el Estrecho es utilizado para la navegación internacional. No es decisiva la consideración según la cual el estrecho no es una ruta de alternativa para la navegación entre el Mar Egeo y el Adriático. Sin embargo, el Estrecho Norte de Corfú ha sido una ruta útil para el tráfico marítimo internacional... Un hecho especialmente importante es que el Estrecho Norte de Corfú constituye una frontera entre Albania y Grecia, que una parte del Estrecho se halla comprendida totalmente en las aguas territoriales de estos Estados y que el Estrecho es de especial importancia para Grecia, en atención al tráfico marítimo procedente y con destino al puerto de Corfú. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que el Estrecho Norte de Corfú debe estimarse que entra en la categoría de las vías marítimas internacionales en las cuales no cabe prohibir el paso en tiempo de paz por un Estado ribereño. [CIJ Recueil, 1949, pp. 28-29.]
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12.23. CONVENIO DE GINEBRA DE 29 DE ABRIL DE 1958 SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA [...] Art. 16. [...] 4. El paso inocente de buques extranjeros no pueden ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una parte del alta mar y otra parte del alta mar, o el mar territorial de un Estado extranjero.
12.24. TERCERA CONFERENCIA DE LAS NU SOBRE EL DERECHO DEL MAR. DECLARACIONES GENERALES (40.a SESIÓN PLENARIA, 12 DE JULIO DE 1974) El Sr. Abaroa (España)... dice que la cooperación pacífica entre Estados y la seguridad nacional son los dos principios fundamentales que deben regir (la navegación) en el nuevo Derecho del Mar... Respecto del régimen del «paso inocente» de los buques extranjeros por el mar territorial, incluidos los estrechos... Su delegación apoya el principio de que las naves de todos los Estados, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial y de los estrechos utilizados para la navegación internacional. En la Declaración sobre las cuestiones de Derecho del Mar aprobada por la OUA en mayo de 1973 (doc. A/AC. 138/89), se sostiene «los Estados africanos apoyan en principio el régimen del paso inocente, aun cuando reconocen la necesidad de definir con mayor precisión este régimen». Para alcanzar este objetivo, España, junto con otros siete países, presentó un proyecto de artículos (doc. A/AC. 138/SC. II/L. 18), cuya idea central es el máximo de libertad para la navegación pacífica compatible con las exigencias objetivas de seguridad de los Estados ribereños. Su delegación no tendría inconveniente en incluir en el futuro convenio una disposición en la que explícitamente se estableciese la presunción de inocencia del paso de los buques mercantes. Esta cláusula, junto con la de prohibición de suspender el paso por los estrechos y de no discriminar entre los pabellones y las mercancías, cualquiera que fuese su origen y destino, entraña un régimen de paso inocente sin obstáculos para la navegación comercial. El Sr. Abaroa expresa su sorpresa ante el hecho de que algunos Estados rechacen la noción de paso inocente. Son los Estados que han concebido la revisión del Derecho del Mar más desde el ángulo de sus objetivos estratégicos, que de los principios de cooperación pacífica, desarrollo y seguridad de todos los Estados. El régimen del paso inocente no les permite alcanzar sus objetivos militares, que se concretan en tres puntos: el «libre sobrevuelo por los estrechos», el «derecho de libre paso en inmersión» para los submarinos nucleares, portadores de armamento nuclear y la eliminación de cualquier requisito de previa notificación o autorización para el paso de los buques de guerra de superficie, especialmente los que transportan las aeronaves que ejercerían el «libre sobrevuelo». Éste es el contenido real del «derecho de libre navegación y sobrevuelo», un instrumento para el máximo despliegue del poder naval y aéreo por las zonas marítimas bajo la soberanía de otros Estados. Sus partidarios, claro está, no se han referido a estos aspectos, sino al incremento del tráfico mercante, las necesidades de los países en desarrollo para el fomento de sus flotas e incluso en un virtual encarecimiento de los fletes, pero los objetivos reales son otros, como he indicado. Éste no es el mejor camino para el éxito de los trabajos de la Conferencia. El deseo de lograr un mar territorial reducido, en función de exigencias militares, ocasionó el fracaso de otras Conferencias y, con ello, el sacrificio de los intereses de los países en desarrollo en los convenios aprobados. Hoy sería contrario al sentido de la historia y al desarrollo objetivo de la Comunidad internacional que la seguridad nacional de los Estados ribereños fuese sacrificada en aras del inestable equilibrio del poder entre los más fuertes. [A/CONF. 62/SR. 40, pp. 4-6.]
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12.25. REGLAMENTO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE EL TRÁFICO MARÍTIMO EN LOS ESTRECHOS DE TURQUÍA Y EN LA REGIÓN DE MÁRMARA PARTE I OBJETIVO, ÁMBITO Y DEFINICIONES Art. 1.o Objetivo y ámbito.—El objetivo de este Reglamento, que se aplicará a todos los buques que navegan por los estrechos y el mar de Mármara, consiste en regular el dispositivo del tráfico marítimo para garantizar la seguridad de navegación, la vida y los bienes y para proteger el medio ambiente de la región. Art. 2.o Definiciones.—A los efectos de este Reglamento: a) «Administración» significa T.C. Basakanlik Denizcilik Müstesarligi (Subsecretaría de Asuntos Marítimos): b) Por «los estrechos y la región de Mármara» se entiende la zona marítima que abarca el mar de Mármara, el estrecho de Estambul (el Bósforo), el estrecho de Canakkale (los Dardanelos) y las costas que rodean a esa zona; [...] Art. 4.o Dispositivo de separación del tráfico.—En los estrechos y en la región de Mármara se establece un dispositivo de separación del tráfico tal como se describe en el anexo I. Art. 5.o Competencia de la Administración.—Todos los buques que entren en los estrechos y en la región de Mármara cumplirán las normas de navegación que haya establecido o que pueda establecer la Administración para velar por la seguridad de la vida y los bienes, a condición de que esas normas no violen los reglamentos vigentes, así como los avisos de la Administración. [...] Art. 22. Buques que parten de un puerto en los estrechos.—Antes de salir de los puertos, muelles o fondeaderos en los estrechos, los buques informarán a las estaciones de control del tráfico y recibirán cualquier información necesaria relativa a la corriente de tráfico. Esos buques esperarán a que el tráfico esté despejado antes de entrar en la corriente de tráfico de los estrechos. Art. 23. Salida del dispositivo de separación del tráfico.—Los buques que hayan salido del dispositivo de separación del tráfico para atracar, amarrarse a una boya, echar anclas, dar la vuelta o a causa de avería u otras circunstancias excepcionales, informarán a la estación de control del tráfico y a cualquier otro buque que pueda hallarse en las cercanías. Art. 24. Detención del tráfico debido a circunstancias imperiosas.—La Administración podrá suspender temporalmente el tráfico marítimo en los estrechos debido a obras de construcción, con inclusión de obras submarinas, perforaciones, extinción de incendios, actividades científicas y deportivas, operaciones de salvamento y rescate, prevención y erradicación de la contaminación marina, persecución de delincuentes, accidentes y casos similares. La autoridad portuaria competente y las estaciones de control del tráfico anunciarán la suspensión y la apertura del tráfico a los buques y personas interesados. Después de la reapertura de los estrechos al tráfico tras un cierre temporal, las estaciones de control del tráfico determinarán el orden en el que entrarán en los estrechos los buques en espera y se lo anunciarán a los buques. Art. 25. Obligación de navegar dentro de las rutas.—Los buques podrán navegar dentro de las rutas de tráfico designadas. Los buques que atraviesen las rutas podrán ser multados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley número 618 sobre los puertos, así como ser señalados a la atención de la Organización Marítima Internacional y al Estado del pabellón. [...]
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12.26. DECLARACIÓN ESPAÑOLA FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN A LA CONVENCIÓN DE LAS NU SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 1982 [...] 3. España interpreta que: a) El régimen establecido en la parte III de la Convención es compatible con el derecho del Estado ribereño de dictar y aplicar en los estrechos utilizados para la navegación internacional sus propias reglamentaciones, siempre que ello no obstaculice el derecho de paso en tránsito. b) En el artículo 39, párrafo 3.a), la palabra «normalmente» significa «salvo fuerza mayor o dificultad grave». c) Lo dispuesto en el artículo 221 no priva al Estado ribereño de un estrecho utilizado para la navegación internacional de las competencias que le reconoce el Derecho internacional en materia de intervención en los casos de los accidentes a que se refiere el citado artículo. [BOE, 14 de febrero de 1997.] 12.27. DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA DE LA REPÚBLICA DE COREA DE 6 DE DICIEMBRE DE 1995 [...] Art. 3. Anchura del mar territorial en el Estrecho de Corea.—De conformidad con las disposiciones del artículo 1.o de la Ley, el mar territorial en las aguas del Estrecho de Corea usadas para la navegación internacional será el área de las aguas situadas en el interior de la línea que une las líneas como se establece en el cuadro 2 anexo a este decreto. [BDM, n.o 33, 1997.]
5.
ZONA CONTIGUA
12.28. LEY NÚMERO 3.037 DE LA REPÚBLICA DE COREA, SOBRE MAR TERRITORIAL Y ZONA CONTIGUA, MODIFICADA POR LA LEY NÚMERO 4.986 [...] Art. 3 bis. Anchura de la zona contigua.—La zona contigua de la República de Corea está constituida por el área del mar cuyo límite exterior se encuentra a una distancia de 24 millas marinas contadas desde la línea de base, excluido el mar territorial de la República de Corea. Sin embargo, en ciertas áreas específicas, la anchura de la zona contigua puede determinarse en forma diferente dentro del límite de 24 millas marinas desde la línea de base de conformidad con el decreto presidencial correspondiente. (Nuevo artículo intercalado por la Ley número 4.986.) [...] Art. 6 bis. Facultades de las autoridades competentes en la zona contigua.—En la zona contigua de la República de Corea, las autoridades competentes pueden ejercer sus facultades, con sujeción a las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos, en la medida en que sea necesario para los fines que se indican en los apartados siguientes: a) Prevenir cualquier acto que infrinja las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de control de inmigración o sanitarios de la República de Corea en el territorio o mar territorial de ésta, y b) Sancionar cualquier acto que contravenga las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de control de inmigración y sanitarios de la República de Corea en el territorio o mar territorial de ésta. (Nuevo artículo intercalado por la Ley número 4.986) [BDM, n.o 33, 1997.]
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12.29. LEY DE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS DE HONDURAS, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1999 [...] Art. 5.o De la zona contigua.—1. En la zona contigua a su mar territorial, Honduras podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para. a) prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios o de inmigración que se comentan en su territorio o en su mar territorial; y, b) sancionar las infracciones de esas leyes o reglamentos cometidos en su territorio o en su mar territorial 2. La zona contigua se extiende hasta las veinticuatro millas marinas contadas desde la línea de base desde la que se mide el mar territorial, esto es, su ámbito espacial comprende desde el límite exterior de mar territorial, situado a doce millas contadas desde la línea de base, basta una distancia situada a veinticuatro millas de la misma. [La Gaceta de la República de Honduras, 23 de diciembre de 1999.] 12.30. LEY DE 1993 SOBRE LAS ZONAS MARINAS DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN EN EL GOLFO PÉRSICO Y EN EL MAR DE OMÁN [...] Art. 12. Definición.—La zona contigua es una zona adyacente al mar territorial cuyo límite exterior es de 24 millas marinas medidas a partir de las líneas de base. Art. 13. Jurisdicción civil y penal.—El Gobierno de la República Islámica del Irán podrá adoptar las medidas necesarias para prevenir en la zona contigua las infracciones a sus leyes y reglamentos, incluidos los de seguridad, aduaneros, marítimos, fiscales, de inmigración, sanitarios y relativos al medio ambiente, así como para la investigación y el enjuiciamiento de los infractores. [BDM, n.o 24, 1993.] 12.31. LEY 27/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE [...] Art. 7. Zonas y tipos de navegación.—1. [...] Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. [...] Disposición adicional segunda. Zona contigua.—En la zona contigua definida en el artículo 7.1 de la presente Ley, el Gobierno podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para: a) Prevenir en el territorio nacional o en el mar territorial las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, de contrabando, fiscales, de inmigración o sanitarios. b) Sancionar dichas infracciones. [...] [BOE, 25 de noviembre de 1992.]
6.
ALTA MAR
12.32. CONVENIO DE GINEBRA, DE 29 DE ABRIL DE 1958, SOBRE LA ALTA MAR Art. 1. Se entenderá por «alta mar» la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado. Art. 2. Estando la alta mar abierta a todas las naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de ella a su soberanía. La libertad de la alta mar se
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ejercerá en las condiciones fijadas por estos artículos y por las demás normas del Derecho internacional. Comprenderá, entre otras para los Estados con litoral o sin él: 1. La libertad de navegación; 2. La libertad de pesca; 3. La libertad de colocar cables y tuberías submarinos; 4. La libertad de volar sobre la alta mar. Estas libertades, y otras reconocidas por los principios generales del Derecho internacional serán ejercitadas por todos los Estados con la debida consideración para con los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de alta mar. Art. 3. 1. Para gozar de la libertad del mar en igualdad de condiciones con los Estados ribereños, los Estados sin litoral deberán tener libre acceso al mar. A tal efecto, los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral garantizarán, de común acuerdo con este último y de conformidad con las convenciones internacionales existentes: a) Al Estado sin litoral, en condiciones de reciprocidad, el libre tránsito por su territorio; b) A los buques que enarbolen la bandera de este Estado el mismo trato que a sus propios buques o a los buques de cualquier otro Estado, en cuanto a la entrada a los puertos marítimos y a su utilización. 2. Los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral reglamentarán, de acuerdo con éste, teniendo en cuenta los derechos del Estado ribereño o de Tránsito y las particularidades del estado sin litoral, todo lo relativo a la libertad de tránsito y a la igualdad de trato en los puertos en caso de que tales Estados no sean ya partes en las convenciones internacionales existentes. Art. 4. Todos los Estados con litoral o sin él tienen el derecho de que naveguen en alta mar los buques que enarbolen su bandera. Art. 5. 1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, así como para que puedan ser inscritos en su territorio en un registro y tengan el derecho de enarbolar su bandera. Los buques poseen la nacionalidad del Estado cuya bandera están autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque; en particular, el Estado ha de ejercer efectivamente su jurisdicción y su autoridad sobre los buques que enarbolen su pabellón, en los aspectos administrativos, técnico y social. 2. Cada Estado expedirá, para los buques a los que haya concedido el derecho de enarbolar su pabellón, los documentos procedentes. [...] Art. 13. Todo Estado estará obligado a tomar medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su bandera y para impedir que con este propósito se use ilegalmente su bandera. Todo esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su bandea, quedará libre ipso facto. Art. 14. Todo los Estados deberán cooperar en toda la medida de lo posible a la represión de la piratería en alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado. Art. 15. Constituyen actos de piratería los enumerados a continuación: 1. Todo acto ilegal de violencia, de detención o de depredación cometido con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada, y dirigido: a) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellas; b) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes situados en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado. 2. Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o aeronave, cuando el que lo cometa tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata. 3. Toda acción que tenga por objeto incitar o ayudar intencionalmente a cometer los actos definidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Art. 16. Se asimilan a los actos cometidos por un buque privado los actos de piratería definidos en el artículo 15, perpetrados por un buque de guerra o un buque del Estado o una
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aeronave del Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave. Art. 17. Se considerarán buques y aeronaves piratas los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran, a cometer cualquiera de los actos previstos por el artículo 15. Se consideran también piratas los buques y aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos, mientras se encuentren bajo el mando efectivo de las personas culpables de esos actos. Art. 18. Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad, no obstante haberse convertido en buque o en aeronave pirata. La conservación y la pérdida de la nacionalidad se rigen por la ley de Estado que la haya concedido. Art. 19. Todo Estado puede apresar en alta mar, o en cualquier otro lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, a un buque o a una aeronave pirata, o a un buque capturado a consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo de dicho buque o aeronave. Los tribunales del Estado que haya efectuado la presa podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que haya que tomar respecto de los buques, las aeronaves y los bienes, dejando a salvo los intereses legítimos de terceros de buena fe. Art. 20. Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería, sin fundamento suficiente, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causados por la captura. Art. 21. Sólo los buques de guerra y las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves al servicio de un gobierno autorizados para ello, podrán llevar a cabo capturas por causa de piratería. Art. 22. 1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en virtud de facultades concedidas para tratados, un buque de guerra que encuentre un buque mercante extranjero en alta mar, no tiene derecho a efectuar en él ningún registro, a menos que haya motivo fundado para creer: a) Que dicho buque se dedica a la piratería; o b) Que el buque se dedica a la trata de esclavos; o c) Que el buque tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque haya izado una bandera extranjera o se haya negado a izar bandera. 2. En los casos de los incisos a), b) y c), el buque de guerra podrá proceder a la comprobación de los documentos que autoricen el uso de la bandera. Para ello podrá enviar un bote al buque sospechoso, al mando de un oficial. Si aún después del examen de los documentos persistiesen las sospechas, podrá proceder a otro examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las atenciones posibles. 3. Si las sospechas no resultaren fundadas, y siempre que el buque detenido no hubiera cometido ningún acto que las justifique, dicho buque tendrá derecho a ser indemnizado por todo perjuicio o daño sufridos. Art. 23. 1. El Estado ribereño podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando tenga motivos fundados para creer que ha cometido una infracción de sus leyes y reglamentos. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores o en el mar territorial o en la zona contigua del Estado del buque perseguidor y podrá continua fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de que no se haya interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navega por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en ellos en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encontrase en una zona contigua, tal como está definida en el artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, la persecución no se podrá emprender más que por atentado a los derechos para cuya protección fue creada dicha zona. 2. El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre el mar territorial del país a que pertenece o en el de una tercera potencia. 3. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido a una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, si es del caso, en la
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zona contigua. No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido la señal de detenerse, visual o auditiva, desde una distancia que permita al buque interesado oírla o verla. 4. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercitado por buques de guerra o por aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves destinados a un servicio público y especialmente autorizados para ello. 5. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave: a) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis a esta forma de persecución; b) La aeronave que haya dado la orden de detención habrá de continuar activamente la persecución del buque hasta que un buque o aeronave del Estado ribereño llamado por ella llegue y la continúe salvo si la aeronave puede por sí sola detener al buque. Para justificar la visita y registro de un buque en alta mar no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no la han hecho otras aeronaves o buques que continúan la persecución sin interrupción. 6. Cuando el buque sea detenido en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de este Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía. 7. Cuando un buque sea interceptado o detenido en alta mar en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o intercepción. [...] 12.33. CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, DE 10 DE MARZO DE 1988 [...] Art. 1.o A los efectos del presente Convenio, por «buque» se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, o cualquier otro artefacto florante. Art. 2.o 1. El presente Convenio no se aplica: a) A los buques de guerra; ni b) A los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste, cuando estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni c) A los buques que hayan sido retirados de la navegación o desarmados. 2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales. Art. 3.o 1. Comete delito toda persona que ilícita o intencionadamente: a) Se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o b) Realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; o c) Destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner el peligro la navegación segura de ese buque; o d) Coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daño al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del buque; o e) Destruya o cause daños importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner el peligro la navegación segura de un buque; o
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f) Difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura de un buque; o g) Lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f). 2. También comete delito toda persona que: a) Intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o b) Induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; o c) Amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate. Art. 4.o 1. El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de ellas o procedente de las mismas. 2. En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado a que se hace referencia en el párrafo 1. Art. 5.o Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos. Art. 6.o 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3 cuando el delito sea cometido: a) Contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que se cometa el delito enarbole el pabellón de este Estado; o b) En el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o c) Por un nacional de dicho Estado. 2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando: a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o b) Un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa. 3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indica en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamado «el Secretario General»). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General. 4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo. 5. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna. [...] 12.34. CONVENIO DE LAS NU SOBRE LAS CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN DE LOS BUQUES, DE 13 DE MARZO DE 1986 [...] Art. 1.o Objetivos.—A los efectos de garantizar o, en su caso, consolidar la relación auténtica entre el Estado y los buques que enarbolan su pabellón, y para ejercer efectivamente sobre tales buques su jurisdicción y control en lo que respecta a la identificación y responsabilidad
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de propietarios y navieros y a las cuestiones administrativas, técnicas, económicas y sociales, el Estado del pabellón aplicará las disposiciones enunciadas en el presente Convenio. [...] Art. 4.o Disposiciones generales.—1. Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar. 2. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. 3. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado. 4. No se inscribirá ningún buque en los registros de buques de dos o más Estados a la vez, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 11 y en el artículo 12. 5. Un buque no podrá cambiar el pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro. Art. 5.o Administración marítima nacional.—1. En Estado del pabellón contará con una administración marítima nacional competente y adecuada, que estará sometida a su jurisdicción y control. 2. El Estado del pabellón incorporará a su ordenamiento jurídico las reglas y normas internacionales aplicables, en particular las concernientes a la seguridad de los buques y de las personas a su bordo y a la prevención de la contaminación del medio marino. 3. La administración marítima del Estado del pabellón velará por: a) que los buques que enarbolan la bandera de ese Estado cumplan sus leyes y reglamentos relativos a la inscripción de los buques y las reglas y normas internacionales aplicables, en particular las concernientes a la seguridad de los buques y de las personas a su bordo y a la prevención de la contaminación del medio marino: [...] Art. 7.o Participación de los nacionales en la propiedad o la dotación de los buques, o en ambas.—En lo concerniente a las disposiciones relativas a la propiedad y la dotación de los buques contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 y en los párrafos 1 a 3 del artículo 9, respectivamente, y sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra disposición del presente Convenio, el Estado de matrícula ha de cumplir las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 8 o las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del artículo 9, aunque podrá cumplir unas y otras. Art. 8.o Propiedad de los buques.—1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el Estado de matrícula regulará en sus leyes y reglamentos la propiedad de los buques que enarbolan su bandera. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el Estado del pabellón establecerá en esas leyes y reglamentos las correspondientes disposiciones sobre la participación de ese Estado o de sus nacionales como propietarios de los buques que enarbolan su bandera o en la propiedad de esos buques y sobre el grado de esa participación. Estas leyes y reglamentos deberían ser suficientes para que el Estado del pabellón pudiera ejercer de manera efectiva su jurisdicción y control sobre los buques que enarbolan su bandera. Art. 9.o Dotación de los buques.—1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el Estado de matrícula, al aplicar el presente Convenio, observará el principio de que una parte satisfactoria de la dotación de oficiales y tripulantes de los buques que enarbolan su pabellón esté compuesta por nacionales suyos o por personas que estén domiciliadas o tengan legalmente su residencia permanente en ese Estado. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, al perseguir el objetivo mencionado en el párrafo 1 de este artículo y adoptar las medidas necesarias para ello, el Estado de matrícula tendrá en cuenta lo siguiente: a) la disponibilidad en el Estado de matrícula de gente de mar calificada; b) los convenios multilaterales o bilaterales u otros tipos de acuerdos válidos y ejecutables conforme a la legislación del Estado de matrícula; c) la explotación racional y económicamente viable de sus buques. 3. El Estado de matrícula debería aplicar lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo en relación con el buque, la sociedad o la flota.
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4. El Estado de matrícula, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, podrá autorizar a personas de otras nacionalidades a servir a bordo de los buques que enarbolan su pabellón de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio. 5. Al perseguir el objetivo fijado en el párrafo 1 de este artículo, el Estado de matrícula debería, en cooperación con los propietarios, promover la educación y capacitación de sus nacionales o las personas que estén domiciliadas o tengan legalmente su residencia permanente en su territorio. 6. El Estado de matrícula velará por: a) que la dotación de los buques que enarbolan su pabellón sea del nivel y la competencia necesarios para garantizar la observancia de las reglas y normas internacionales aplicables, en particular las relativas a la seguridad en el mar; b) que las condiciones de empleo a bordo de los buques que enarbolan su pabellón sean conformes a las reglas y normas internacionales aplicables; c) que existan procedimientos jurídicos apropiados para la solución de los litigios civiles entre la gente de mar empleada a bordo de los buques que enarbolan su pabellón y sus empleadores; d) que la gente de mar, nacional y extranjera, tenga acceso en condiciones de igualdad a los mecanismos jurídicos apropiados para hacer respetar sus derechos contractuales en sus relaciones con empleadores. Art. 10. Función de los Estados del pabellón en relación con la administración de las sociedades propietarias y de los buques.—1. El Estado de matrícula, antes de inscribir un buque en su registro de buques, velará por que la sociedad propietaria o una sociedad filial propietaria se halle establecida en su territorio o tenga en él su establecimiento principal, o ambas cosas, de conformidad con sus leyes y reglamentos. 2. Cuando la sociedad propietaria, una sociedad filial propietaria o el establecimiento principal de la sociedad propietaria no se hallen en el Estado del pabellón, ese Estado velará por que, antes de inscribir un buque en su registro de buques, exista un representante o administrador que sea nacional del Estado del pabellón o tenga en éste su domicilio. Este representante o administrador podrá ser una persona natural o una persona jurídica debidamente establecida o constituida en el Estado del pabellón, según el caso, de conformidad con sus leyes y reglamentos, y debidamente facultada para actuar en nombre y por cuenta del propietario. En particular, ese representante o administrador debería tener capacidad para comparecer en juicio como demandado y para responder por el propietario de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado de matrícula. 3. El Estado de matrícula debería velar por que la persona o personas responsables de la administración y explotación de un buque que enarbola su pabellón estén en condiciones de cumplir las obligaciones financieras que puedan derivarse de la explotación de ese buque para cubrir los riesgos que están normalmente asegurados en el transporte marítimo internacional en relación con los daños a terceros. Con ese fin, el Estado de matrícula debería velar por que los buques que enarbolan su pabellón puedan presentar en cualquier momento documentos que acrediten la existencia de una garantía suficiente, como un seguro apropiado o cualquier otro medio equivalente. Asimismo, el Estado de matrícula debería velar por que exista un mecanismo apropiado, como un privilegio marítimo, una mutualidad, un seguro de salarios, un plan de seguridad social o cualquier garantía gubernamental prestada por un organismo competente del país de la persona responsable, fuere ésta propietario o naviero, para garantizar el pago de los salarios y de otras sumas adecuadas a la gente de mar enrolada en buques que enarbolan su pabellón en caso de falta de pago por parte de sus empleadores. El Estado de matrícula también podrá establecer en sus leyes y reglamentos cualquier otro mecanismo apropiado a tal efecto. Art. 11. Registro de buques.—1. El Estado de matrícula establecerá un registro de los buques que enarbolan su pabellón, que se llevará en la forma que determine ese Estado y de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio. Los buques autorizados por las leyes y reglamentos de un Estado a enarbolar su pabellón se inscribirán en ese registro a nombre del propietario o propietarios o, si las leyes y reglamentos nacionales así lo dispusieran, a nombre del arrendatario a casco desnudo.
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2. En ese registro constarán, entre otras indicaciones, las siguientes: a) el nombre del buque y, en su caso, el nombre anterior y la inscripción anterior; b) el lugar de inscripción en el registro o el puerto de matrícula y el número o la marca oficial de identificación del buque; c) el indicativo de llamada internacional del buque, si se le hubiere asignado; d) el nombre de los constructores y el lugar y año de construcción del buque; e) la descripción de las principales características técnicas del buque; f) el nombre, la dirección y, en su caso, la nacionalidad del propietario o de cada uno de los propietarios; y salvo que conste en otro documento público fácilmente accesible al Registrador del Estado del pabellón, g) la fecha de cancelación o de suspensión de la inscripción anterior del buque; h) el nombre, la dirección y, en su caso, la nacionalidad del arrendatario a casco desnudo, si las leyes y reglamentos nacionales dispusieren la inscripción de los buques tomados en arrendamiento a casco desnudo; i) la relación de cualquier crédito hipotecario u otras gravámenes análogos que pesen sobre el buque conforme a lo dispuesto en las leyes y reglamentos nacionales. 3. Además, en este registro también deberían constar: a) si hay más de un propietario, la proporción del buque que es propiedad de cada uno de ellos; b) el nombre, la dirección y, en su caso, la nacionalidad del naviero, cuando el naviero no fuera el propietario o el arrendatario a casco desnudo. 4. Antes de inscribir un buque en su registro de buques, el Estado debería cerciorarse de la cancelación de la inscripción anterior, si la hubiere. 5. En el caso de un buque tomado en arrendamiento a casco desnudo, el Estado debería cerciorarse de la suspensión del derecho a enarbolar la bandera del anterior Estado del pabellón. Tal inscripción se efectuará previa acreditación de la suspensión de la precedente inscripción en lo concerniente a la nacionalidad del buque bajo el anterior Estado del pabellón y la indicación de los gravámenes de cualquier género inscritos. 12.35. CONVENCIÓN DE LAS NU CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 19 DE DICIEMBRE DE 1988 [...] Art. 17. Tráfico ilícito por mar.—1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar. 2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan. 3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave. 4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas, a: a) abordar la nave; b) inspeccionar la nave; c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo. 5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la
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vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado. 6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad. 7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se averigüe si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso necesario, varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario general, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la designación. 8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los resultados de esa medida. 9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces. 10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin. 11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir en los derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia, que sean conformes con el derecho internacional del mar, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias. [...] [BOE, 10 de noviembre de 1990.] 12.36. TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ITALIANA PARA LA REPRESIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN EL MAR, HECHO EN MADRID EL 23 DE MARZO DE 1990 El Reino de España y la República Italiana. Preocupados por el aumento de tráfico internacional ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y su incidencia en el aumento de la tasa de criminalidad en cada Estado. Conscientes de que uno de los canales de distribución de tales sustancias es el tráfico marítimo. Deseando cooperar, mediante un Convenio bilateral al objetivo mundial de erradicar tal tráfico, complementando así la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre Alta Mar, Han resuelto concluir el Convenio para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y a tal efecto, HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes: [...] Art. 2.o Delitos.—1. Cada una de las Partes contratantes tipificará como delito y castigará los hechos realizados a bordo de buques o mediante cualquier otra embarcación o medio flotante no excluidos del ámbito de aplicación de este Tratado según el artículo 3.o, que consistan en la posesión para su distribución, transporte, transbordo, depósito, venta, fabricación o transformación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas tal como son definidos en aquellos instrumentos internacionales que vinculan a las Partes. 2. Son también punibles la tentativa, la frustración, la complicidad y el encubrimiento. [...]
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Art. 4.o Jurisdicción.—1. Cada Parte ejercerá jurisdicción exclusiva en relación a los hechos cometidos en las propias aguas territoriales, zonas o puertos francos, incluso si los hechos han sido iniciados o debieran consumarse en el otro Estado. Caso de existir discrepancias en cuanto a la extensión de las aguas territoriales de cada Parte contratante, sólo a los fines del presente Tratado se entiende que el límite de las mismas corresponden a la medida máxima prevista por la legislación de una de ellas. 2. En relación con los hechos enumerados en el artículo 2.o y cometidos fuera de las aguas territoriales de uno de los Estados, ejercerá jurisdicción preferente aquel bajo cuyo pabellón se encuentre el buque a bordo del cual o mediante el que se ha cometido el delito. Art. 5.o Derecho de intervención.—1. En el caso de sospecha fundada de realización de alguno de los hechos previstos en el artículo 2.o, cada Parte contratante reconoce a la otra el derecho a intervenir en representación de la misma en las aguas que se encuentren más allá del límite del propio mar territorial, sobre los buques que enarbolen el pabellón del otro Estado. Dicha intervención no afecta a las competencias de Policía que el ordenamiento jurídico de cada una de las Partes atribuye sobre los buques que enarbolen su pabellón. 2. En el ejercicio de dicha competencia por buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio del Estado de una de las Partes que hayan sido autorizadas a tal fin, podrán perseguir, bloquear y abordar el buque, verificar los documentos, interrogar a las personas que se encuentren a bordo, y, si quedan fundadas sospechas, inspeccionar el buque y, en su caso, proceder al secuestro de la droga, el arresto de las personas implicadas y, si procede, conducir al puerto idóneo más cercano al buque, informando —antes si es posible o inmediatamente después— al Estado cuyo pabellón enarbole el buque. 3. Dicha competencia se ejercerá de acuerdo con las normas generales del derecho internacional. 4. Cuando una medida haya sido adoptada en aplicación del presente artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar, ni la del buque y la carga, y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado. En todo caso, si la intervención se hubiera producido sin que concurrieran motivos de sospecha suficientes para ejecutar la operación, la Parte que la hubiera llevado a cabo podría ser considerada responsable de los daños y pérdidas ocasionados, salvo que se hubiera procedido a instancias del Estado del pabellón. 5. En caso de diferencia sobre el reconocimiento de responsabilidad por posibles daños y perjuicios consiguientes a las intervenciones indicadas en los puntos 1 y 2 del párrafo 4 y sobre la cantidad de la indemnización correspondiente, cada una de las dos Partes reconoce la competencia de la Cámara Internacional de Arbitraje de Londres. Art. 6.o Renuncia de jurisdicción.—1. La Parte que hubiera llevado a cabo cualquiera de las medidas recogidas en el artículo 5.o, podrán solicitar al Estado cuyo pabellón ostente el buque la renuncia a su jurisdicción preferente. 2. El Estado cuyo pabellón ostente el buque examinará la solicitud con buena fe y tendrá en cuenta para tomar su decisión, entre otros criterios, el lugar de la captura, la facilidad de acceso a las pruebas, la posible acumulación de procesos, la nacionalidad de los implicados y su residencia. 3. Si el Estado cuyo pabellón ostente el buque renuncia a su jurisdicción preferente, deberá enviar al otro las informaciones y los documentos de que disponga. Caso de decidir ejercer su jurisdicción, el otro Estado deberá transferir al Estado preferente la documentación y los elementos de prueba reunidos, el cuerpo del delito, las personas detenidas y cualquier otra prueba pertinente. 4. La decisión de ejercer la jurisdicción deberá llegar a la Parte solicitante en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Los actos judiciales de trámite necesarios y urgentes que deban cumplirse, así como la solicitud de renuncia a ejercer la jurisdicción preferente, se regirán por el ordenamiento del Estado interviniente. Transcurrido el plazo previsto en este artículo, sin que hubiera sido comunicada ninguna decisión, se entiende que dicho Estado renuncia al ejercicio de su jurisdicción.
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Además de los canales habituales de comunicación, las Partes designarán las respectivas autoridades centrales competentes para tramitar las solicitudes de ejercicio de jurisdicción. [...] [BOE, 6 de mayo de 1994.] 12.37. TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR. ASUNTO SAIGA (SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS C. GUINEA). SENTENCIA DE 1 DE JULIO DE 1999 [...] 139. San Vicente y las Granadinas mantiene que, con el arresto del Saiga, Guinea no ejercitó legalmente el derecho de persecución con arreglo al artículo 111 de la Convención. Se argumenta que puesto que el Saiga no violó las leyes y los reglamentos de Guinea aplicables según la Convención, no había una base legal para el arresto. Consecuentemente, las autoridades de Guinea no tenían una «buena razón» para creer que el Saiga había cometido un ilícito que justificara el derecho de persecución de acuerdo con la Convención. 140. San Vicente y las Granadinas afirma que, incluso si el Saiga hubiese violado las leyes y reglamentos de Guinea, como se aseveró, el arresto de fecha de 28 de octubre de 1997 no satisfizo las otras condiciones propias del derecho de persecución exigidas por el artículo 111 de la Convención. Se hace notar que la mentada persecución comenzó hallándose ya el barco fuera de la zona contigua de Guinea. El Saiga fue localizado por primera vez, por radar, en la mañana del 28 de octubre de 1997 cuando el barco, ora estaba ya fuera de la zona económica exclusiva, ora se encontraba a punto de abandonar la misma. El arresto tuvo lugar después de que el barco hubiera cruzado el límite meridional de la zona económica exclusiva de Guinea. 141. San Vicente y Granadinas van más allá en sus argumentos, pues entienden que, con independencia del lugar y momento de comienzo de la persecución, la misma fue interrumpida. Además, debe añadirse que no se advirtió al buque mediante señales auditivas y sonoras como requiere el artículo 111 de la Convención. 142. Guinea, por su parte, niega que la persecución fuera ilegal por irregularidad alguna, oponiendo que las autoridades involucradas en la persecución cumplieron con todas las exigencias del artículo 111 de la Convención. En sus alegaciones, Guinea mantiene que la persecución dio comienzo el 27 de octubre de 1997, de manera pronta tras que las autoridades guineanas conocieran que el Saiga había cometido o iba a cometer infracciones de la legislación aduanera y de contrabando de Guinea, y que la persecución fue continuada durante su duración cuando el barco fue localizado y detenido a fecha de 28 de octubre de 1997. En otras de sus alegaciones, Guinea afirma que la persecución comenzó muy de mañana el día 28 de octubre de 1997, cuando el Saiga aún se hallaba en la Zona económica exclusiva de Guinea. Guinea basa sus argumentos en el artículo 111.2 de la Convención. 143. Guinea sostiene que en torno a las 04:00 del 28 de octubre de 1997 el barco patrulla P328 envió un mensaje por radio al Saiga ordenando que se detuviera, siendo el mismo ignorado. Se asegura que el patrullero, de menores dimensiones, P35 emitió señales tanto visuales como auditivas cuando se adentró en la zona en que podía percibir las mismas. Las autoridades guineanas que arrestaron el barco, dieron testimonio de haber empleado la sirena y la sirena luminosa. 144. Guinea admite que el arresto tuvo lugar fuera de la zona económica exclusiva, sin embargo, pone de manifiesto que en tanto que el arresto no se produjo en el mar territorial ni del Estado del pabellón ni de ningún otro Estado, no puede considerarse que se produjese una violación del artículo 111 de la Convención. [...] 146. El Tribunal llama la atención sobre el hecho de que las condiciones para el ejercicio del derecho de persecución del artículo 111 de la Convención, poseen carácter cumulativo, es decir, cada una de ellas debe ser cumplida para que la persecución pueda considerarse legal, conforme a la Convención. El Tribunal considera que varias de las mismas no se dan en el presente caso.
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147. Por lo que concierne a la persecución que se sostuvo comenzada el 27 de octubre de 1997, las evidencias suministradas al Tribunal indican que, en el momento de evacuación de la orden a las autoridades navales y aduaneras en misión conjunta, a la vista de la información de que disponían, podían a lo sumo sospechar que un buque-tanque había violado las leyes de Guinea en la zona económica exclusiva. El Tribunal hace notar que, dadas las circunstancias, no pudo emitirse señal auditiva o visual percibible por el buque. Más aún, la persecución fue interrumpida. Según se infiere de las pruebas suministradas por Guinea, la patrullera de menor tamaño, barco P35, que fue enviada el 26 de octubre de 1997 con rumbo norte en busca del Saiga, recibió orden de detenerse. Esta orden constituye una interrupción clara de cualquier persecución, con independencia de cualquier base legal que hubiera dado lugar a su comienzo. 148. Por lo que se refiere a la persecución comenzada el 28 de octubre de 1998, de las pruebas presentadas por Guinea, no puede colegirse que se emitieran las señales visuales y sonoras necesarias y previas al comienzo de la persecución, como exige el artículo 111.4 de la Convención. Aunque Guinea afirma que el patrullero P35 actuó mediante la emisión de señales acústicas y sonoras, en cuanto se encontró en el radio de percepción del Saiga, tanto el capitán, quien se encontraba en el puente en aquel momento, como el Sr. Niasse, quien estaba en la cubierta, niegan categóricamente que se emitieran las susodichas. En cualquier caso, de haberse dado éstas, no se habrían producido al comienzo de la persecución. 149. El Tribunal ya ha declarado que no se produjo la violación de ninguna de las leyes o reglamentos de Guinea por las acciones del Saiga, de lo que se infiere que no hubo fundamento legal para la persecución del mentado buque en este caso. 150. Por estos motivos, el Tribunal entiende que Guinea detuvo y arrestó el Saiga a fecha de 28 de octubre de 1997 en circunstancias que no justifican el ejercicio del derecho de persecución de conformidad con la Convención. [ILM, 1999, pp. 1352-1353.] 12.38. SENTENCIA TC 21/1997, DE 10 DE FEBRERO DE 1997. PONENTE: D. JULIO D. GONZÁLEZ CAMPOS [...] II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS [...] 3. Respecto a la eventual lesión del artículo 17.1 CE, la representación procesal del recurrente se ha limitado a enunciarla, con cita de la STC 31/1985, remitiendo su examen a los otros dos motivos que luego desarrolla. No obstante, las circunstancias del presente supuesto —en particular, el haberse producido la privación de libertad tras el abordaje de un buque extranjero en la alta mar— hacen aconsejable su examen para determinar si tal privación se ha llevado a cabo en un caso o en forma no prevista en la Ley y, de este modo, se ha lesionado el artículo 17.1 CE. Precepto del que se desprende, «tan clara como indeclinablemente, que los supuestos de privación de libertad han de ser acordados por quienes deban hacerlo de acuerdo a las atribuciones competenciales que contenga la Ley en la forma que ésta determina» (STC 3/1992, fundamento jurídico 5). [...] B) De otra parte, la ejecución de la medida en un buque mercante extranjero que navegaba en la alta mar por las autoridades españolas puede ser contraria a una norma de Derecho internacional generalmente reconocida y aplicada en la práctica de los Estados: la que establece la competencia exclusiva del Estado del pabellón sobre el buque que se encuentra en ese espacio marítimo, salvo en los supuestos excepcionales de piratería o trata de esclavos (art. 22 del Convenio de Ginebra de 1958 sobre la alta mar). Lo que exige que cualquier excepción a dicha norma ha de tener un fundamento jurídico, que en el presente caso se encuentra en el artículo 17, apartados 3 y 4, en relación con el artículo 4, apartados 1 y 3, del Convenio
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de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Viena el 20 de diciembre de 1988. Acuerdo internacional en el que tanto España como la República de Panamá eran Estados partes —al haberlo ratificado, respectivamente, el 30 de julio de 1990 y el 13 de enero de 1994 (BOE de 10 de noviembre de 1990 y de 25 de enero de 1996)— y había entrado en vigor entre ambos Estados al ocurrir los hechos aquí considerados, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 29. En efecto, el artículo 17, apartados 3 y 4, del Convenio de Viena de 1988 requiere la previa autorización del Estado del pabellón para que otro Estado adopte en la alta mar las medidas adecuadas en relación con un buque utilizado por el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, entre ellas las de abordar la nave e inspeccionarla y, si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas respecto al buque, a las personas y la carga que se encuentren a bordo. Normativa a la que se ajusta tanto la medida adoptada por el Juzgado Central de Instrucción número 1 como su ejecución respecto al «Archangelos», pues en las actuaciones recibidas consta que el Ministerio de Asuntos Exteriores recabó la autorización de la Embajada de la República de Panamá en Madrid y ésta fue concedida mediante nota verbal de dicha representación diplomática, de 20 de enero de 1995, en la que se autorizaba a las autoridades españolas para proceder «al abordaje y apresamiento del buque “Archangelos”, así como la detención de su tripulación por ser portadores según parece de un cargamento de cocaína»; y a bordo del buque se encontró, como antes se ha dicho, una considerable cantidad de esta sustancia. Por lo que no cabe estimar, en suma, que la privación de libertad que ha sufrido el recurrente tras ser detenido el 23 de enero de 1995 haya lesionado el derecho que el artículo 17.1 garantiza, dado que se encuentra legalmente prevista para ese tipo de delitos y en cuanto a la firma de practicarla se ha ajustado a normas internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento (art. 96.1 CE y art. 1.5 del Código Civil). [BOE, 14 de marzo de 1997.] 12.39. DECRETO FRANCÉS DE 19 DE ABRIL DE 1995 RELATIVO A LA MODALIDAD DEL RECURSO A LA COERCIÓN Y EL EMPLEO DE LA FUERZA EN EL MAR El Primer Ministro, Sobre el informe del ministro de Estado, ministro del interior y de acondicionamiento del territorio, ministro de justicia, del ministro de Estado, ministro de defensa, del ministro de asuntos exteriores, del ministro de economía, del ministro del equipamiento, de los transportes y del turismo, del ministro del presupuesto, del ministro de agricultura y pesca, del ministro de medio ambiente y del ministro de los departamentos y territorios de ultramar, Vista la ley número 94-589, de 15 de julio de 1994, relativa a las modalidades del ejercicio por el Estado de sus poderes de control en el mar, concretamente su artículo 7; Visto el decreto número 78-272, de 9 de marzo de 1978, relativo a la organización de las acciones del Estado en el mar, modificado por los decretos número 90-593, de 6 de julio de 1990 y número 91-675, de 14 de julio de 1991; Visto el decreto modificado número 79-413 del 25 de mayo de 1979, relativo a la organización de las acciones del Estado en el mar a lo largo de los departamentos y territorios de ultramar; Consultado el Consejo de Estado (sección de finanzas). Decreta: Art. 1.o Las medidas coercitivas previstas en el artículo 7.o de la ley de 15 de julio de 1994 anteriormente citada comportan, de una parte, los disparos de advertencia y, de otra parte, el empleo de la fuerza que consiste en acciones de fuerza viva y en disparos a un objetivo. Art. 2.o Los disparos de advertencia son autorizados por el prefecto marítimo o el delegado del Gobierno de ultramar, en el sentido del decreto de 25 de mayo de 1979 citado anteriormente. Aquéllos informan sobre el terreno a los ministros implicados de las autorizaciones que realicen.
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Los disparos de advertencia son el de aviso más tres disparos de detención dirigidos por delante de la proa. Esta secuencia está precedida de avisos, pidiendo al buque que se detenga o que se desvía, transmitidos por todos los medios visuales, radioeléctricos o acústicos. Art. 3.o En el caso de que el capitán del buque no haga caso a las llamadas, seguidas eventualmente de disparos de advertencia, el prefecto marítimo o el delegado del Gobierno de ultramar puede ordenar una acción de fuerza viva con el objetivo de coaccionar al capitán del buque. La acción de viva fuerza puede conducir a la toma del control del buque. Se le dará inmediatamente cuenta al Primer ministro, al ministro responsable de los medios y del personal utilizado, así como a los otros ministros implicados. Art. 4.o En el caso de que los disparos de advertencia y, si ya ha sido desencadenada, la acción de fuerza viva no tengan efecto, el prefecto marítimo o el delegado del Gobierno de ultramar puede pedir al Primer ministro la autorización para abrir fuego con disparos dirigidos hacia el buque. La autorización se prestará después de que haya sido recibida, en la medida de lo posible, la opinión del ministro de asuntos exteriores. El disparo al objetivo estará precedido de nuevas advertencias. Se hará mención de ello en el diario de a bordo. En ningún caso, se apuntará contra las personas. No se utilizarán proyectiles explosivos. Se dará cuenta de la acción emprendida en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 3. Art. 5.o Las disposiciones del presente decreto se aplican sin perjuicio del ejercicio de la legítima defensa y no representan un obstáculo al ejercicio de las competencias particulares de los agentes de las administraciones que disponen de poderes específicos en materia de empleo de la fuerza. Art. 6.o El presente decreto es aplicable en los territorios de ultramar y a la colectividad territorial de Mayotte. Art. 7.o El ministro de Estado, ministro del interior y de adecuación del territorio, el ministro de Estado, ministro de justicia, ministro de Estado, ministro de defensa, ministro de asuntos exteriores, ministro de economía, ministro del equipamiento, de transporte y de turismo, ministro del presupuesto, ministro de agricultura y pesca, ministro del medio ambiente y el ministro de los departamentos y territorios de ultramar están encargados, cada cual en lo que le concierna, de la ejecución del presente decreto, que será publicado en el Diario oficial de la República francesa. Hecho en París, el 19 de abril de 1995. [RGDIP, 1995, pp. 539-540.] 12.40. TIJ. ASUNTO SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PESQUERÍAS (ESPAÑA C. CANADÁ). COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 1998 [...] 80. El artículo 18.1 de la ley de 1994 prevé que la ejecución de sus disposiciones en la zona de reglamentación de la OPANO está sujeta a la aplicación del derecho penal. Además, el artículo 25 del código penal ha sido modificado tras la adopción del proyecto de ley C-8 (ver pár. 16 precitado). España sostiene a este respecto que Canadá previó de este modo la aplicación de sanciones penales correspondientes al derecho penal y no la ejecución de medidas de gestión y de conservación. España pretende también que la expresión «la ejecución de tales medidas» que figura en el alinea d) del parágrafo 2 de la declaración de Canadá no menciona el uso de la fuerza y que este tipo de frase no debiera ser interpretada en el sentido de incluir este uso —máxime cuando las disposiciones pertinentes de la Convención de Naciones Unidas de 1982 sobre el derecho del mar relativas a las medidas de ejecución tampoco hacen mención al uso de la fuerza—. 81. La Corte pondrá de manifiesto que, tras la adopción del proyecto de ley C-29, la Ley sobre la protección de la pesca en la costa autoriza a los guardacostas a subir a bordo de todo barco de pesca y a inspeccionarlo en la zona de reglamentación de la OPANO, así como «a
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emplear, de acuerdo con las modalidades y dentro de los límites previstos por reglamento, una fuerza que sea tanto susceptible de desmantelar un barco de pesca extranjero, cuanto empleada con la intención de desmantelarlo» si el guardacostas «estima, con motivos razonables, necesaria esta fuerza para proceder al arresto» del capitán o del pasaje (art. 8.o1). Disposiciones de esta naturaleza y de este tipo figuran en la legislación de diversos Estados concernientes a la gestión y a la conservación de la pesca, al igual que el alinea f) del parágrafo 1 del artículo 22 del acuerdo de Naciones Unidas de 1995 sobre los bancos transzonales. 82. La modificación realizada en mayo de 1994 al Reglamento sobre la protección de las pesquerías costeras precisa de manera más detallada que un guardacostas no puede emplear la fuerza en aplicación del artículo 8.o1 de la ley más que después de haberse convencido de que no es posible proceder al arresto por medios «menos violentos que fuera razonable utilizar en las circunstancias» y de haber disparado uno o varios tipos de aviso en los alrededores del barco de pesca, a una distancia sin peligro (arts. 19.4 y 19.5). Estas restricciones hacen igualmente que el uso autorizado de la fuerza entre en la categoría bien conocida de las medidas de ejecución con fines de conservación. 83. En cuanto a la tesis de España según la cual el artículo 18.1 de la ley de 1994 y la modificación del artículo 25 del código penal constituyen medidas de derecho penal que no se refieren a la ejecución de medidas de conservación de la pesca y no entran por tanto en el ámbito de aplicación de la reserva, la Corte pondrá de manifiesto que el objeto de estos textos legislativos parece haber sido el de reglamentar y limitar todo uso autorizado de la fuerza, lo que la hace entrar en la categoría general de medidas de ejecución tendentes a asegurar la conservación de la pesca. 84. Por todos estos motivos, la Corte estima que un uso de la fuerza como el autorizado por la legislación y la reglamentación canadiense arriba mencionadas se corresponden con lo que es comúnmente considerado como la ejecución de medidas de gestión y conservación y, por tanto, entra en las previsiones del alinea d) del parágrafo 2 de la declaración de Canadá. Por ello está bien que la reserva no mencione expresamente el uso de la fuerza. El apresamiento, inspección y captura de un barco de pesca así como el uso mínimo de la fuerza para estos fines están incluidos en la noción de ejecución de medidas de gestión y de conservación según una interpretación «natural y razonable» de esta noción. [CIJ Recueil, 1998, pp. 465 y 466.] 12.41. TIJ. ASUNTO SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PESQUERÍAS (ESPAÑA C. CANADÁ). COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 1998. OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ S. TORRES BERNÁRDEZ [...] 391. España insistió, repetidas veces, sobre la distinción efectuada anteriormente. Esta distinción descansa, en efecto, en el fundamento de su segundo argumento principal en favor de la competencia de la Corte, a saber, que el uso de la fuerza por parte de Canadá contra buques de pabellón español en la alta mar no puede ser considerado, razonablemente, como la ejecución de medidas relativas a la gestión y a la conservación de los recursos vivos. Para España, y dado que el Derecho Internacional prohíbe el uso de la fuerza, éste no puede quedar comprendido en la reserva del apartado d), habida cuenta del silencio del texto de la reserva, y de la declaración de Canadá en su conjunto, sobre el uso de la fuerza en las materias excluidas por las reservas que figuran en la declaración. 392. Para España, es evidente que el uso de la fuerza no está incluido en la reserva de la letra d), porque no lo dice, y porque el uso de la fuerza, previsto en la legislación canadiense contra buques extranjeros en alta mar, es un comportamiento contrario al Derecho Internacional, ordenamiento conforme al que deben ser interpretadas las declaraciones del sistema de la cláusula facultativa que establecen la competencia de la Corte. Así pues, el apresamiento por la fuerza del Estai en la alta mar, el 9 de marzo de 1995, no constituía, en sí, un acto de
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ejecución de una medida de gestión y de conservación según el Derecho Internacional, sino algo totalmente distinto. 393. Según España, la fuerza que prohíbe el Derecho Internacional no se limita a la agresión armada, sino al uso de la fuerza de un Estado contra otro: territorio, personas u objetos sometidos a la soberanía o jurisdicción exclusiva de este último, inclusive si se encuentran en la alta mar. El uso de la fuerza en alta mar contra un buque que enarbola el pabellón de otro Estado es contrario, en opinión de España, a la Carta de las Naciones Unidas, al Derecho Internacional general y al derecho de la alta mar, y como tal, no puede quedar amparado por una interpretación de la reserva del apartado d) del párrafo 2 de la declaración canadiense sin que su texto, ni el de la reserva, contengan una referencia explícita al respecto. [...] 407. A pesar de las disposiciones de la Convención sobre Derecho del Mar de 1982, la sentencia no vislumbra, aparentemente, ninguna anomalía en la legislación nacional de Canadá, al menos en lo que concierne a la interpretación de la reserva de la declaración canadiense en cuestión. La sentencia afirma, en efecto, que en las relaciones entre Estados soberanos, y por lo que se refiere a la conservación y gestión de los recursos vivos de la alta mar, está permitido un cierto uso de la fuerza contra los buques extranjeros en ese espacio. Se trata de una nueva desviación jurisprudencial de la sentencia de alcance general, y de consecuencias impredecibles, que no acepto en absoluto, salvo acuerdo entre los Estados interesados. 408. ¿Cuáles son las pruebas de la práctica de los Estados y de su opinio iuris expuestas, a este respecto, por la sentencia? Las mismas invocadas por Canadá, a saber, la legislación canadiense, otras legislaciones nacionales no identificadas ni analizadas, y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo de 1995 sobre las poblaciones transzonales (párrafo 81 de la sentencia). El autor de la presente opinión no sabría admitir, sin prueba concreta de la práctica de los Estados y de su opinio iuris, que la citada disposición de la Convención sobre las poblaciones transzonales es «una práctica general aceptada como derecho» [apartado 1.b) del art. 38 del Estatuto de la Corte], ni en marzo de 1995 ni en la actualidad. En todo caso, no comparte la conclusión, para él sorprendente, del párrafo 84 de la sentencia, según el cual el uso de la fuerza en la alta mar previsto en la legislación canadiense contra los buques que enarbolan un pabellón extranjero es, hoy, «comúnmente considerado como la ejecución de medidas de gestión y de conservación» con el objeto de englobar, a cualquier precio, ciertos comportamientos de Canadá, con respecto a España, en el ámbito de aplicación de la reserva d) del párrafo 2 de su declaración de 10 de mayo de 1994. 409. No encuentro ni «natural» ni «razonable» que se pueda afirmar, como hace la sentencia, que el uso de la fuerza (mínima o no) contra buques extranjeros en la alta mar está incluido por el Derecho Internacional general en la noción «ejecución» de las medidas de gestión y conservación de los recursos vivos de la alta mar. En mi opinión, para tal uso de la fuerza, el Derecho Internacional general exige siempre el acuerdo de los Estados involucrados. Quizá no huelgue reproducir, en este sentido, el punto 6 de las declaraciones interpretativas formuladas por la Comunidad Europea y sus Estados miembros al firmar el Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 sobre las poblaciones transzonales: «La Comunidad Europea y sus Estados miembros reafirman que todos los Estados deben abstenerse, en sus relaciones, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, de conformidad con los principios generales de Derecho Internacional, de la Carta de las Naciones Unidas y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Por otro lado, la Comunidad Europea y sus Estados miembros subrayan que el uso de la fuerza previsto en el artículo 22 (del Acuerdo sobre las poblaciones transzonales) constituye una medida excepcional que debe respetar, estrictamente, el principio de proporcionalidad, y que todo abuso entrañará la responsabilidad internacional del Estado inspector. Cualquier inobservancia deberá resolverse por cauces pacíficos, de acuerdo con los procedimientos aplicables en materia de arreglo de controversias.
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Además, la Comunidad Europea y sus Estados miembros consideran que la elaboración de las condiciones apropiadas para la visita e inspección debe efectuarse con arreglo a los principios aplicables de Derecho Internacional en el marco de organismos y acuerdos idóneos de gestión pesquera regionales o subregionales». [Unión Europea, extracto del proyecto de acta de la 1935e sesión del Consejo (pesca), celebrado en Luxemburgo, el 10 de junio de 1996, punto ii), anexo I del extracto de informe; el Reino Unido formuló declaración interpretativa a este respecto]. [CIJ Recueil, 1998, pp. 294-295 y 299-300.] 12.42. TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR. ASUNTO SAIGA (SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS C. GUINEA). SENTENCIA DE 1 DE JULIO DE 1999 [...] 153. San Vicente y las Granadinas reclaman que Guinea usó una fuerza excesiva y no razonable en la detención y arresto del Saiga. Se hace notar que el Saiga era un carguero desarmado casi completamente repleto de gasoil, con una velocidad máxima de 10 nudos. También se hace notar que las autoridades de Guinea dispararon el barco con munición real, disparando continuamente con armas automáticas de gran calibre. 154. Guinea niega que la fuerza utilizada en el abordaje, detención y arresto del Saiga fuera excesiva o no razonable. Mantiene que los oficiales que llevaron a cabo el arresto no tuvieron más alternativa que utilizar armas de fuego porque el Saiga se negó a detenerse después de repetidos mensajes de radio y a pesar de las repetidas señales visuales y sonoras del buque patrullero P35. Guinea mantiene que las armas de fuego se utilizaron como último recurso y niega que se emplease munición de gran calibre. Guinea atribuye la responsabilidad de cualquier daño resultante del uso de la fuerza al Capitán y la tripulación del buque. 155. Considerando la fuerza empleada por Guinea en el arresto del Saiga, el Tribunal debe tener en cuenta las circunstancias del arresto en el contexto de las reglas de derecho internacional aplicables. Aunque la Convención no contiene disposiciones expresas sobre el uso de la fuerza en el arresto de los buques, el derecho internacional, que es aplicable en virtud del artículo 293 de la Convención, requiere que el uso de la fuerza sea evitado en lo posible y, cuando la fuerza sea inevitable, ésta no debe sobrepasar lo razonable y necesario dadas las circunstancias. Las consideraciones de humanidad deben aplicarse en el derecho del mar, como ocurre en otras áreas del derecho internacional. 156. Estos principios se han seguido durante años en las operaciones para hacer cumplir el derecho en el mar. La práctica normal en la detención de un buque en el mar es la de, primeramente, enviar una señal visual o sonora de detención, utilizando los signos reconocidos internacionalmente. Cuando ello no tiene éxito pueden adoptarse varias acciones, incluyendo los disparos a lo largo de la proa del barco. Sólo después de que hayan fallado las medidas apropiadas el buque perseguidor puede, como última medida, usar la fuerza. Incluso entonces, el barco debe ser advertido apropiadamente y deben realizarse todos los esfuerzos para evitar que la vida se ponga en peligro (SS «I’m alone» case Canada/United States, 1935, UNRIAA, vol. III, p. 1609, The red crusader case Commission of Enquiry. DenmarkUnited Kingdom, 1962, ILR., vol. 35. p. 485). El principio básico concerniente al uso de la fuerza en el arresto de un buque en el mar ha sido reafirmado por el Acuerdo para la aplicación de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios. El artículo 22 párrafo 1 del Acuerdo establece: «1. El Estado que inspecciona asegurará que sus inspectores debidamente autorizados: [...] f) evitan el uso de la fuerza excepto cuando y hasta el punto necesario para garantizar la seguridad de los inspectores y donde los inspectores se vean
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impedidos para la ejecución de sus deberes. El grado de fuerza utilizado no excederá de aquel que sea razonable atendiendo a las circunstancias.» 157. En el presente caso el Tribunal hace notar que el Saiga estaba casi completamente cargado y se situaba en aguas bajas en el momento que fue alcanzado por el buque patrullero. Su velocidad máxima era de 10 nudos. Por ello, pudo ser abordado sin mucha dificultad por los oficiales guineanos. En una fase del procedimiento Guinea buscó la justificación del uso de las armas de fuego con la alegación de que el Saiga había intentado hundir el buque patrullero. Durante la vista, la alegación fue modificada en el sentido de que el peligro de hundimiento del patrullero se debía a la senda producida por el Saiga y que no se debía a un ataque deliberado del barco. Pero en cualesquiera circunstancias, no hay excusa para el hecho de que los oficiales dispararan al mismo barco con munición real desde un buque patrullero rápido sin realizar ninguna de las señales o advertencias requeridos por el derecho y la práctica internacionales. 158. Los oficiales guineanos también utilizaron excesiva fuerza a bordo del Saiga. Habiendo abordado el barco sin resistencia, y aunque no exista la evidencia del uso o amenaza de la fuerza por la tripulación, se disparó indiscriminadamente una vez alcanzada la plataforma del barco y se usaron armas de fuego para parar el motor del buque. Al hacer uso de las armas de esta manera, los oficiales guineanos parecen haber atribuido poca o ninguna importancia a la seguridad del buque y de las personas a bordo. En este proceso, se causó un daño considerable al buque y al equipo básico del cuarto de máquinas y de la radio. Y, más seriamente, el uso indiscriminado del fuego causó daños severos a dos de las personas a bordo. 159. Por estas razones, el Tribunal concluye que Guinea usó excesiva fuerza y expuso la vida humana antes y después del abordaje del Saiga, y por ello violó los derechos de San Vicente y las Granadinas según el derecho internacional. [http://www.un.org/Depts/tos/.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de derecho internacional público, vid. CARRILLO SALCEDO, pp. 270273; DÍEZ DE VELASCO, pp. 384-421 y 447-458; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 613-639, 653-658 y 663675, PASTOR RIDRUEJO, pp. 336-367 y 381-396; REMIRO BROTONS y otros, pp. 587-608 y 632-712; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 458-475, 482-488 y 510-520. 2. En relación a los aspectos generales del ordenamiento marino, los intereses estatales en presencia y su evolución, cifrada fundamentalmente en la Convención de 1982 y el Acuerdo de 1994, existe una bibliografía muy extensa; ciñéndonos estrictamente a la literatura más reciente podemos destacar AHNISH, F. A., The international law of maritime boundaries and the practice of States in the Mediterranean Sea, Clarendon Press, Oxford, 1993; ALLOTT, P., «Mare Nostrum: A New International Law of the Sea», AJIL, 1992, pp. 764-787; ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P., «Spain and the law of the sea», Archiv des Völkerrechts, 1994, pp. 202-220; BROWN, E. D., The international law of the sea, Dartmouth, Aldershot, 1994; International Maritime Boundaries (J. I. Charney y L. M. Alexander, eds.), en dos volúmenes, Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1993; MESEGUER SÁNCHEZ, J. L., Los espacios marítimos en el nuevo Derecho del Mar, Madrid, 1999; NANDAN, N., «Le nouveau régime juridique de la mer», en Droit international. Bilan et perspectives (M. Bedjaoui, ed.), t. 2, Pedone, París, 1991, pp. 893-905: ORIHUELA CALATAYUD, E., «Sobre la delimitación de los espacios marinos españoles: un debate parlamentario», REDI, 1992, pp. 701-703; ORREGO VICUÑA, F., «La aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar en el derecho y la práctica de América latina», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1993, pp. 337-376; OXMAN, B. H., «The Rule of Law and the United Nations Convention on the Law of the Sea», EJIL, 1996, pp. 353-371; PLATZÖDER, R., «Substantive Changes in a Multilateral Treaty Before its Entry into Force: The Case of the 1982 United Nations Convention on the Law of the Sea», EJIL, 1993, pp. 390-402; RIQUELME CORTADO, R., España ante la Convención sobre el derecho del mar. Las declaraciones formuladas, Universidad de Murcia, Murcia, 1990; id., y ORIHUELA CALATAYUD, E., «La Convención sobre el derecho del mar entra en vigor», Meridiano Ceri, n.o 1, 1995, pp. 18-21; SAURA ESTAPÁ, J., «Entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar», REDI, 1994, pp. 873-875; SCOVAZZI, T., Elementos de derecho internacional del mar (trad. de V. Bou Franch), Tecnos, Madrid, 1995; TREVES, T., «Codification du droit international et pratique des Etats dans le droit de la mer», R. des C., t. 223, 1990, pp. 9-302; UN, The law of the sea: practice of States at the time of entry into force of the United Nations Convention of the law of the sea, Naciones Unidas, Nueva York, 1994; WEIL, P., «Des espaces maritimes aux territoires maritimes: vers une conception territorialiste de la délimitation maritime», en Mélanges offerts a Paul Reuter. Le droit international: unité et diversité, Pedone, París, 1981, pp. 501-511; YTURRIAGA, J. A. de, Ámbitos
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de soberanía en la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar: una perspectiva española, Ministerio de Asuntos Exteriores, Madrid, 1993. 3. Respecto a las aguas interiores, puertos, bahías y aguas archipelágicas, vid., BERNHARDT, J. P. A., «The Right of Archipelagic Sea Lanes Passage: A Primer», Virginia Journal of IL, 1995, pp. 719-775; DEGAN, V. D., «Internal Waters», NYIL, 1986, pp. 3-44; DÍEZ HOCHLEITNER, J., «Régimen de la navegación de los buques de guerra extranjeros en el mar territorial español y de sus escalas en puertos»; REDI, 1986, pp. 543-569; JIMÉNEZ PIERNAS, C., La revisión del estatuto territorial del Estado por el nuevo derecho del mar: el caso de los Estados archipelágicos, Instituto de Cultura Juan Gil Albert, Alicante, 1990; K ASOULIDES, G. C., Port State Control and Jurisdiction. Evolution of the Port State Regime, Martinus Nijhoff, Dordrecht/Londres/Boston, 1993; MUNAVVAR, M., Ocean States: archipelagic regimes in the law of the sea, Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1995; ORIHUELA CALATAYUD, E., «Las islas y archipiélagos españoles en la delimitación de espacios marítimos», ADI, 1985, pp. 337-358; PUEYO LOSA, J., El archipiélago oceánico. Regulación jurídico-marítima internacional, International Law Association (Sección española), Madrid, 1981; WESTERMAN, G., The Juridical Bay, Clarendon Press, Oxford, 1987. 4. Sobre el mar territorial, incluidos los estrechos, su delimitación, régimen jurídico y la navegación internacional, vid., ANAND, R. P., «Navigation Through Territorial Sea and Straits-Revisited», IJIL, 1996, pp. 13-38; BACELAR GOUVEIA, J., O dereito de passagem inofensiva no novo dereito international do mar, Lex, Lisboa, 1993; BOU FRANCH, V., La navegación por el mar territorial, incluidos los estrechos internacionales y las aguas archipelágicas, en tiempo de paz, Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, Madrid, 1994; CAMINOS, H., «The Legal Regime of Straits in the 1982 United Nations Convention on the Law of the Sea», R. des C., t. 205, 1987, pp. 9-246; NGANTCHA, F., The right of innocent passage and the evolution of the International Law of the Sea, Pinter, Londres, 1990; ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación de sus espacios marinos, Universidad de Murcia, Murcia, 1989; RONZITTI, N., «Il passaggio inoffensivo nel mare territoriale e la Convenzione delle Nazioni Unite sul diritto del mare», RDI, 1985, pp. 5-31; RUIZ COLOMÉ, M. A., «Un asunto judicial efímero sobre estrechos internacionales: el asunto del Grand-Belt», REDI, 1993, pp. 315-336; SAURA ESTAPÁ, J., Límites del mar territorial, Bosch, Barcelona, 1996; SCOVAZZI, T., La linea di base del mare territoriale, Giuffré, Milán, 1986; WEIL, P., Perspectives du droit de la délimitation maritime, Pedone, París, 1988; YTURRIAGA BARBERÁN, J. A. de, Straits used for international navigation: a Spanish perspective, Martinus Nijhoff, Dordrecht/Londres/Boston, 1991, ZHANG, H. Z., «La mer adjacente», en Droit international. Bilan..., cit., t. 2, pp. 907-930. 5. Sobre el Alta Mar, con carácter más monográfico, pueden consultarse los siguientes trabajos; CASADO RAIGÓN, R., La pesca en alta mar, Junta de Andalucía, Sevilla, 1994; id., «¿España c. Canadá o España/Canadá? El objeto de la controversia de la sentencia de la CIJ de 4 de diciembre de 1998», REDI, 1999, pp. 131-140; CORRAL SUÁREZ, M., La conservación de los recursos biológicos del mar en el derecho internacional vigente, Universidad de Valladolid, Valladolid, 1993; DE SAO RAFAEL VON BOHM-AMOLLY DE MELLO, O alto mar e o principio de liberdade, Ediçoes Cosmos Livraria Arco-íris, Lisboa, 1991; FAUTEUX, P., «L’initiative juridique canadienne sur la péche en haute mer», CYIL, 1993, pp. 33-87; FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, C., «Los silencios y las tergiversaciones del TIJ en el asunto de la Competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá)», REDI, 1999, pp. 155-161; GHERARI, H., «L’accord du 4 aoút 1995 sur les stocks chevauchants et les stocks de poissons grands migrateurs», RGDIP, 1996, pp. 367-390; GREEN, L. C., «Terrorism and the Law of the Sea», en International Law at a Time of Perplexity..., cit., pp. 249-271; KWIATKOWSKA, B., «Straddling and Migratory Fish Stocks in the new Law of the Sea: reconciling Rights, Freedoms and Responsibilities», en Essays..., cit., pp. 463-482; LUCCHINI, L., «La loi canadienne du 12 mai 1994: la logique extréme de la théorie du droit préférentiel de l’Etat cotier en haute mer au titre de stocks chevauchants», AFDI, 1994, pp. 864-875; MILES, E. L., «Towards more Effective Management of High Seas Fisheries», As. YIL, 1993, pp. 111-127; MOMTAZ, D., «La juridiction larvée des Etats cotiers sur les stocks de poissons chevauchants et grands migrateurs situés au-delá de leurs zones économiques», en International Legal Issues..., cit., pp. 549-562; NELSON, L. D. M., «Certain Aspects of the Legal Regime of the High Seas», en International Law at a Time of Perplexity..., cit., pp. 519-538; ORREGO VICUÑA, F., «New Approaches under International Law to the Issue of High Seas Fisheries», en El derecho international en un mundo en transformación..., cit., vol. 11, pp. 745-761; PANNATIER, S., «Problémes actuels de la péche en haute mer», RGDIP, 1997, pp. 421-446; PASTOR RIDRUEJO, J. A., «La jurisdicción rampante de los Estados ribereños sobre la pesca en alta mar», en Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al profesor M. Díez de Velasco, Madrid, 1993, pp. 521527; PÉREZ-PRAT, L., «La alta mar no es de Canadá», Meridiano Ceri, n.o 3, 1995, pp. 9-12; POULANTZAS, N. M., The Right of Hot Pursuit in International Law, A. W. Sijthoff, Leiden, 1969; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., «Jurisdicciones rampantes y libertad de pesca en alta mar», en Liber Amicorum «In Memoriam» of Judge José María Ruda, Kluwer Law International, La Haya/Londres/Boston, 2000, pp. 139-156; WOLDIE, V. F., «La haute mer», en Droit international. Bilan..., cit., pp. 947-975; YTURRIAGA, J. A. de, «El conflicto pesquero canadiense-comunitario: ¡y luego dicen que el pescado es caro!», RIE, 1995, pp. 511-531; id., «Acuerdo de 1995 sobre conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzo-
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nales y altamente migratorios», Anuario Argentino de Derecho Internacional, vol. VII (1996-1997), pp. 15-61.
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XIII DERECHO DEL MAR: ESPACIOS MARÍTIMOS Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES DEL MEDIO MARINO I. LOS ESPACIOS SITUADOS DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL: LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y LA PLATAFORMA CONTINENTAL 1. A)
LA PRÁCTICA GENERAL
El Régimen Jurídico de los recursos naturales
13.1. PROCLAMA DEL PRESIDENTE TRUMAN DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1945 ACERCA DE LA POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS NATURALES DEL SUBSUELO Y EL LECHO MARINO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL Preocupado por la urgencia de conservar y utilizar prudentemente sus recursos naturales, el gobierno de los Estados Unidos considera los recursos naturales del subsuelo y del lecho marino de la plataforma continental debajo de la alta mar pero contiguos a las costas de los Estados Unidos como propiedad de los Estados Unidos, sujetos a su jurisdicción y control. En los casos en que la plataforma continental se extienda hasta las costas de otro Estado, o que se comparta con un Estado adyacente, el límite será determinado por los Estados Unidos y el Estado interesado, de acuerdo con principios de equidad. De esta manera, el carácter de alta mar de las aguas que están sobre la plataforma continental y el derecho a su navegación libre y sin obstáculos no son afectados en modo alguno. [Cfr. WHITEMAN, Digest, vol. 4, pp. 752-764 sobre los antecedentes y objetivos de la declaración.] 13.2. DECLARACIÓN DE SANTIAGO DE CHILE SOBRE ZONA MARÍTIMA, DE 18 DE AGOSTO DE 1952, DE LOS GOBIERNOS DE CHILE, ECUADOR Y PERÚ Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia, y de procurarles los medios para su desarrollo económico. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservación y protección de sus recursos y reglamentar el aprovechamiento de ellos a fin de obtener las mejores ventajas para sus respectivos países. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos bienes, fuera del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencias y de recursos económicos que les son vitales. [612]
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Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que baña sus costas, formulan la siguiente declaración: 1. Los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas, a que tienen derecho los países costeros. 2. Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas, desde las referidas costas. 3. La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde. 4. (Islas). 5. La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el derecho internacional, en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada, para las naves de todas las naciones. 6. Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración en los cuales se establecerán normas generales destinadas a reglamentar y proteger la caza y pesca dentro de la zona marítima que les corresponde, y a regular y coordinar la explotación y aprovechamiento de cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común. 13.3. CONVENIO DE GINEBRA DE 29 DE ABRIL DE 1958 SOBRE PESCA Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS DE LA ALTA MAR [...] Art. 6.o 1. El Estado ribereño tiene un interés especial en el mantenimiento de la productividad de los recursos vivos en cualquier parte de la alta mar adyacente a su mar territorial. 2. El Estado ribereño tiene el derecho de participar, en condiciones de igualdad, en toda organización de estudios y en todo sistema de investigación o de reglamentación relativo a la conservación de los recursos vivos de la alta mar en dicha zona, aunque sus nacionales no se dediquen a la pesca en ella. 3. El Estado cuyos nacionales se dedican a la pesca en una zona cualquiera de la alta mar adyacente al mar territorial de un Estado ribereño deberá, a petición del Estado ribereño, entablar negociaciones con objeto de adoptar de común acuerdo las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en esa zona. 4. El Estado cuyos nacionales se dediquen a la pesca en cualquier zona de la alta mar adyacente al mar territorial de un Estado ribereño no pondrá en vigor ninguna medida de conservación en dicha zona que se oponga a aquellas que haya adoptado el Estado ribereño, pero podrá entablar negociaciones con el Estado ribereño para adoptar, de común acuerdo, las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en dicha zona. 5. Si los Estados interesados no llegan a un acuerdo respecto a las medidas de conservación dentro de un plazo de doce meses, cualquiera de las partes podrá entablar el procedimiento previsto en el artículo 9.o Art. 7.o 1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6.o, y con el fin de mantener la productividad de los recursos vivos del mar, el Estado ribereño podrá adoptar unilateralmente las medidas de conservación que procedan para toda reserva de peces u otros recursos marinos en cualquier parte de la alta mar adyacente a su mar territorial, si las negociaciones con los demás Estados interesados no hubiesen dado lugar a un acuerdo dentro de un plazo de seis meses.
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2. Para que las medidas que adopte el Estado ribereño en virtud del párrafo precedente puedan sufrir efecto respecto a otros Estados, deberán reunir las condiciones siguientes: a) Que las medidas de conservación respondan a una necesidad urgente, a la luz de los conocimientos que se tengan sobre la pesquería; b) Que las medidas adoptadas se funden en dictámenes científicos pertinentes; c) Que dichas medidas no discriminen de hecho ni de derecho contra los pescadores extranjeros. 3. Estas medidas permanecerán en vigor hasta que se solucione, de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención cualquier litigio que pueda surgir sobre su validez. 4. Si estas medidas no son aceptadas por los demás Estados interesados, cualquiera de las partes podrá entablar el procedimiento establecido en el artículo 9.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10, las medidas adoptadas continuarán en vigor hasta que se dicte la decisión de la comisión especial. 5. Cuando la costa pertenezca a varios Estados, se seguirán los principios de delimitación geográfica que se fijan en el artículo 12 de la Convención sobre el mar Territorial y la Zona Contigua. 13.4. CONVENIO SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE GINEBRA DE 29 DE ABRIL DE 1898 Art. 1.o Para los efectos de estos artículos, la expresión «plataforma continental» designa: a) el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera de la zona del mar territorial hasta una profundidad de 200 metros o más allá de este límite hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permite la explotación de los recursos de dichas zonas; b) el lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de las islas. Art. 2.o 1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su explotación y de la explotación de sus recursos naturales. 2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades o reivindicar la plataforma continental sin expreso consentimiento de dicho Estado. 3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa. 4. A los efectos de estos artículos, se entiende por «recursos naturales» los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. Dicha expresión comprende, asimismo, los organismos vivos, pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo, o sólo pueden moverse en constante contacto físico con dichos lechos y subsuelo. Art. 3.o Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan al régimen de las aguas suprayacentes como alta mar, ni al espacio aéreo situado sobre dichas aguas. Art. 4.o A reserva de su derecho para tomar medidas razonables para la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales, el Estado no puede impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinos en la plataforma continental. Art. 5.o 1. La exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales no deben causar un entorpecimiento injustificable de la navegación, la pesca o la conservación de los recursos vivos del mar, ni entorpecer las investigaciones oceanográficas fundamentales u otras investigaciones científicas que se realicen con intención de publicar los resultados. 2. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1 y 6 de este artículo, el Estado ribereño tiene derecho a constituir, mantener y hacer funcionar en la plataforma continental las instalaciones y otros dispositivos necesarios para explorarla y para explotar sus recursos naturales, así
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como a establecer zonas de seguridad alrededor de tales instalaciones y dispositivos, y a adoptar en dicha zonas las disposiciones necesarias para proteger las referidas instalaciones y dispositivos. 3. Las zonas de seguridad mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo podrán extenderse hasta una distancia de 500 metros alrededor de las instalaciones y otros dispositivos que se hayan construido, medida desde cada uno de los puntos de su límite exterior. Los buques de todas las nacionalidades respetarán estas zonas de seguridad. 4. Aunque dichas instalaciones y dispositivos se hallen bajo la jurisdicción del Estado ribereño, no tendrán la condición jurídica de islas. No tendrán mar territorial propio y su presencia no afectará a la delimitación del mar territorial del Estado ribereño. 5. La construcción de cualquiera de dichas instalaciones será debidamente notificada y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia. Todas las instalaciones abandonadas o en desuso serán completamente suprimidas. 6. Las instalaciones o dispositivos y las zonas de seguridad circundantes no se establecerán en lugares donde pueden entorpecer la utilización de rutas marítimas ordinarias que sean indispensables para la navegación internacional. 7. El Estado ribereño está obligado a adoptar, en las zonas de seguridad, todas las medidas adecuadas para proteger los recursos vivos del mar contra agentes nocivos. 8. Para toda investigación que se relacione con la plataforma continental y que se realice allí deberá obtenerse el consentimiento del Estado ribereño. Sin embargo, el Estado ribereño no negará normalmente su consentimiento cuando la petición sea presentada por una institución competente, en orden a efectuar investigaciones de naturaleza puramente científica referentes a las características físicas o biológicas de la plataforma continental, siempre que el Estado ribereño pueda, si lo desea, tomar parte en esas investigaciones o hacerse representar en ellas y que, de todos modos, se publiquen los resultados. Art. 6.o 1. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados cuyas costas estén situadas una frente a otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado. 2. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos Estados limítrofes, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se efectuará aplicando el principio de la equidistancia de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado. 3. Al efectuar la delimitación de la plataforma continental, todas las líneas que se tracen de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, se determinarán con arreglo a las cartas marinas y características geográficas existentes en determinada fecha, debiendo mencionarse, como referencia, puntos fijos permanentes e identificables de la tierra firme. 13.5. TIJ. ASUNTO DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PESQUERÍAS (REINO UNIDO C. ISLANDIA), FONDO. SENTENCIA DE 25 DE JULIO DE 1974 [...] 49. El demandante (Reino Unido) impugna el Reglamento promulgado por el Gobierno islandés el 14 de julio de 1972 y dado que el Tribunal debe pronunciarse al respecto, se hace necesario determinar el derecho aplicable. Como ha dicho el Tribunal en el «asunto de Pesquerías»: «La delimitación de los espacios marítimos posee siempre un aspecto internacional; no puede depender de la sola voluntad del Estado ribereño, manifestada en su derecho interno. Aunque ciertamente el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, puesto que únicamente el Estado ribereño está facultado para llevarlo a cabo, por el contrario la validez de la delimitación respecto de terceros Estados depende del Derecho internacional» (CIJ
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Recueil, 1951, p. 132). El Tribunal, por tanto, va a definir las reglas actuales de Derecho internacional que son pertinentes para la solución del presente litigio. 50. La Convención de Ginebra de 1958, sobre el Alta Mar, cuyas disposiciones fueron adoptadas como «declaratorias en términos generales de los principios establecidos de derecho internacional» define en el artículo 1.o al «alta mar» como «la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado». El artículo 2.o establece seguidamente que «estando el alta mar abierta a todas las naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de ella a su soberanía», precisando a continuación que la libertad de la alta mar comprenderá, entre otras, para los Estados con litoral o sin él, la libertad de navegación y la libertad de pesca. No obstante, se determina que las libertades de la alta mar «serán ejercidas por todos los Estados con la debida consideración para los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de alta mar». 51. La anchura del mar territorial no está definida en la Convención de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua. Es cierto que el artículo 24 de la Convención limita esta zona a doce millas «contadas desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial». En la Conferencia de 1958, las principales divergencias sobre la anchura del mar territorial se limitaban, en aquel tiempo, a un desacuerdo respecto del límite que, hasta un máximo de 12 millas, sería el apropiado. La cuestión de la anchura del mar territorial y la relativa a la extensión de la competencia del Estado ribereño en materia de pesquería quedaron sin resolver en la Conferencia de 1958. Ambas fueron objeto de examen en la segunda Conferencia sobre el Derecho del Mar, celebrada en 1960. Además, la cuestión de la extensión de la competencia del Estado ribereño en materia de pesquerías, que constituyó un grave obstáculo para la adopción de un acuerdo en la Conferencia de 1958, progresivamente se ha separado de la noción del mar territorial. Esta evolución pone de relieve la importancia creciente de los recursos de pesca para todos los Estados». 52. Sólo faltó un voto para que la conferencia de 1960 adoptara un texto regulando los problemas de la anchura del mar territorial y de la extensión de la competencia en materia de pesquerías. Sin embargo, con posterioridad a esta conferencia, la evolución del derecho continuó en la práctica de los Estados en la misma dirección de los debates de la conferencia y de los acuerdos que estuvo a punto de adoptar. Dos nociones han cristalizado estos últimos años en el derecho consuetudinario por efecto del consentimiento general aparecido en esta conferencia. La primera es la noción de zona de pesca, zona en el interior de la cual un Estado puede pretender una competencia exclusiva en materia de pesquerías, con independencia de su mar territorial; la extensión de esta zona de pesca hasta un límite de 12 millas a partir de las líneas de base, parece desde entonces generalmente aceptada. La segunda es la noción de derechos de pesca preferenciales en las aguas adyacentes en favor del Estado ribereño que se halla en una situación de dependencia especial respecto a sus pesquerías costeras, operando esta preferencia frente a otros Estados interesados en la explotación de estas pesquerías y debiendo ser llevada a la práctica de la forma indicada en el parágrafo 57 que se cita más adelante. 53. Durante estos últimos años, la cuestión de una extensión de la competencia del Estado ribereño en materia de pesca, ha pasado a un primer plano de actualidad cada vez con mayor intensidad. El Tribunal no ignora que un cierto número de Estados han decidido ampliar su zona de pesca. Conoce los esfuerzos realizados actualmente, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, con el objeto de hacer avanzar, con ocasión de la tercera conferencia sobre el derecho del mar, la codificación y el desarrollo progresivo de esta rama del derecho; no ignora tampoco las propuestas y los diversos documentos preparatorios presentados, los cuales debe considerarse que manifiestan las tesis y opiniones de los Estados a título individual y que traducen sus aspiraciones, pero no que expresen principios del derecho en vigor. El mismo hecho de haber convocado la tercera conferencia sobre el derecho del mar testimonia, por parte de todos los Estados, un deseo manifiesto de proseguir la codificación de este derecho sobre una base universal, especialmente en lo relativo a la pesca y a la conservación de los recursos biológicos del mar. Este deseo general es comprensible, puesto que las reglas del derecho marítimo internacional son el fruto de acomodaciones recíprocas, de una actitud
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razonable y de un espíritu de cooperación. Así fue en el pasado, y así resulta necesariamente en la actualidad. En esta situación, el Tribunal, como tal, no podría dar una decisión sub specie legis ferendae, ni enunciar el derecho antes de que el legislador se haya pronunciado. [CIJ Recueil, 1974, pp. 22-24.] 13.6. PROCLAMACIÓN DEL REINO UNIDO POR LA QUE SE EXTIENDE LA ZONA DE CONSERVACIÓN EXTERIOR DE LAS ISLAS MALVINAS, DE 22 DE AGOSTO DE 1994 REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ISLAS FALKLAND (MALVINAS) Proclamación por la que se extiende la zona de conservación exterior de las Islas Falkland, de 22 de agosto de 1994* El Gobernador en funciones firmó esta mañana la Proclamación número de 1994 que producirá el efecto de extender el límite noroccidental de la Zona de Conservación Exterior de las islas Falkland (Malvinas) con el fin de incluir a ciertas aguas que se encuentran dentro de las 200 millas de las líneas de base de las islas Falkland. La razón de esta sección es evitar que se lleve a cabo una pesca incontrolada en esa zona en perjuicio de las poblaciones de peces y, en particular de la pota (illex illicebrosus). La proclamación entrará en vigor el 1.o de septiembre de 1994. PROCLAMACIÓN NÚMERO 1 DE 1994 En nombre de su Majestad Elisabeth II, por la gracia de Dios Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus demás tierras y territorios. Cabeza del Commonwealth y Defensora de la Fe: El Honorable Ronald Sampson, persona designada de conformidad con la ley para desempeñar las funciones de Gobernador de las Islas Falkland y durante su actual ausencia su excelencia el señor David Everard Tatham. Miembro de la muy distinguida Orden de Saint Michael y Saint George. Gobernador de la islas Falkland. Considerando que la sección 3 de la Proclamación número 2 de 1990 adopta disposiciones relativas a la variación de los límites exteriores de la zona exterior de conservación de la pesca (en adelante designada como «la zona exterior»). Y considerando que es necesario adoptar otras disposiciones para la protección y preservación del medio marino en los mares en torno a las islas Falkland de conformidad con el Derecho internacional. Por la presente. Yo. Ronald Sampson, actuando de conformidad con las instrucciones dadas por Su Majestad por conducto de un Secretario de Estado. Proclamo lo siguiente: 1. Los límites exteriores de la zona exterior se modifican por la presente mediante la sustitución de las líneas indicadas en el apéndice a la Proclamación número 2 de 1990 por las líneas indicadas en el apéndice a esta Proclamación. 2. Con respecto a la zona provisional de conservación y ordenación de la pesca y a la zona exterior. Su Majestad ejercerá la jurisdicción de conformidad con las normas del derecho internacional relativas a la protección y preservación del medio marino, a reserva de las disposiciones que se puedan adoptar en adelante por ley con respecto a estas cuestiones. 3. La presente Proclamación entrará en vigor el 1.o de septiembre de 1994. Dada por mi mano y con el sello público de las islas Falkland el 22 de agosto del año de Nuestro Señor mil novecientos noventa y cuatro. * Comunicado de prensa del Gobernador. Puerto Stanley, 22 de agosto de 1994.
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ARGENTINA Nota de fecha 22 agosto de 1994, dirigida a la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto presenta sus saludos a la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y se refiere a la decisión unilateral británica de extender su pretendida jurisdicción sobre el espacio marítimo ubicado al oeste y adyacente al área descrita en el anexo de la Declaración Conjunta del 28 de noviembre de 1990. El Gobierno argentino expresa su más formal protesta y rechazo por dicha medida, que involucra espacios marítimos adyacentes al territorio nacional argentino, y no acepta que se pretenda extender la controversia de soberanía a un área indisputada. En el espacio marítimo en el que el Reino Unido pretende extender su alegada jurisdicción, la República Argentina ha ejercido, ejerce y seguirá ejerciendo derechos de soberanía, particularmente en materia de administración y control de las actividades pesqueras. El acto británico implica un apartamiento de la Declaración Conjunta y de los entendimientos bilaterales alcanzados desde 1990 hasta la fecha con relación al Atlántico Sudoccidental. Asimismo, la acción del Reino Unido ignora las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas en las que se pide a las partes en la controversia que encuentren una solución a la disputa de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur por la vía de la negociación e «insta a las dos partes a que se abstengan de tomar decisiones que entrañen la introducción de modificaciones unilaterales en la situación» (resolución 31/49 de 1976, de la Asamblea General de las Naciones Unidas). El Gobierno argentino se reserva el derecho de plantear ante los foros internacionales competentes, en particular la Asamblea General de las Naciones Unidas, la grave situación derivada de la medida adoptada por el Gobierno británico. Sin perjuicio de ello, y en el ejercicio de su jurisdicción sobre el área referida, el Gobierno argentino continuará administrando y explotando los recursos vivos marinos en dicha zona, y realizando la vigilancia y control de las actividades que allí se lleven a cabo, para la mejor conservación de los recursos. Por otra parte, el Gobierno argentino considera que decisiones unilaterales de esta naturaleza dificultan el mantenimiento y la eventual profundización de entendimientos bilaterales en materia de pesca, con consecuencias negativas para la conservación de los recursos vivos marinos en el Atlántico Sudoccidental. En consecuencia, el Gobierno argentino insta al Gobierno británico a dejar sin efecto la medida adoptada y a abstenerse de todo acto unilateral en el área en cuestión, a fin de hacer posible la continuidad de la fructífera cooperación alcanzada hasta el presente. [BDM, 1995, pp. 73-75.] 13.7. LEY DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y LA PLATAFORMA CONTINENTAL, DE 26 DE JUNIO DE 1998 Art. 1.o La presente Ley se aprueba con el fin de salvaguardar los derechos de soberanía y la jurisdicción que ejerce la República Popular de China sobre la zona económica exclusiva y la plataforma continental y proteger sus derechos e intereses marítimos. Art. 2.o La zona económica exclusiva de la República Popular de China es un área situada más allá del mar territorial de la República Popular de China y adyacente a éste, que se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. La plataforma continental de la República Popular de China comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de
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la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial cuando el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. En caso de que la República Popular de China tuviera, con respecto a la zona económica exclusiva y la plataforma continental, pretensiones contrapuestas a las de otros Estados con costas adyacentes o situadas frente a las suyas, la controversia se resolverá sobre la base del derecho internacional y de conformidad con el principio de equidad mediante un acuerdo que delimite las zonas reivindicadas. Art. 3.o La República Popular de China ejercera en la zona económica exclusiva derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos. La República Popular de China tendrá jurisdicción en la zona económica exclusiva con respecto al establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, la investigación científica marina y la protección y preservación del medio marino Los recursos naturales de la zona económica exclusiva a que se hace referencia en la presente Ley comprenden tanto los recursos vivos como los no vivos. Art. 4.o La República Popular de China ejercerá derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. La República Popular de China tendrá jurisdicción sobre la plataforma continental con respecto al establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, la investigación científica marina y la protección y preservación del medio marino. Corresponderá a la República Popular de China el derecho exclusivo de autorizar y reglamentar las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental. Los recursos naturales de la plataforma continental mencionados en la presente Ley son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo. Art. 5.o Toda organización internacional, organización extranjera o persona que entre en la zona económica exclusiva para realizar actividades de pesca deberá tener la aprobación de las autoridades competentes de la República Popular de China y respetar las leyes y reglamentos de la República Popular de China, así como los tratados o acuerdos celebrados entre los Estados pertinentes y la República Popular de China. Las autoridades competentes de la República Popular de China tendrán el derecho de adoptar las medidas de conservación y ordenación que sean necesarias para evitar que los recursos vivos de la zona economía exclusiva corran peligro de extinción por causa de una explotación excesiva. Art. 6.o Las autoridades competentes de la República Popular de China tendrán derecho a conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales, las poblaciones de peces altamente migratorios y los mamíferos marinos de la zona económica exclusiva, las poblaciones anádromas que se originen en los ríos de la República Popular de China y las especies catádromas que pasen la mayor parte de su ciclo vital en las aguas de la República Popular de China. La República Popular de China tendrá derecho preferenciales respecto de la poblaciones anádromas que se origen en sus ríos. Art. 7.o Toda organización internacional, organización extranjera o persona que emprenda actividades de exploración o explotación de los recursos naturales de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental de la República Popular de China o que realice perforaciones en la plataforma continental de la República Popular de China deberá tener la aprobación de las autoridades competentes de la República Popular de China y acatar sus leyes y reglamentos.
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Art. 8.o La República Popular de China tendrá derechos exclusivos en la zona económica exclusiva y la plataforma continental para establecer islas artificiales, instalaciones y estructuras y para autorizar y reglamentar su establecimiento, funcionamiento y utilización. La República Popular de China tendrá jurisdicción exclusiva sobre las islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva y la plataforma continental, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración. Las autoridades competentes de la República Popular de China tendrán derecho a establecer zonas de seguridad alrededor de las islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en las que podrán tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación como de las islas artificiales, instalaciones y estructuras. Art. 9.o Toda organización internacional, organización extranjera o persona que realice actividades de investigación científica marina en la zona económica exclusiva y la plataforma continental de la República Popular de China deberá tener la aprobación de las autoridades competentes de la República Popular de China y acatar sus leyes y reglamentos. Art. 10. Las autoridades competentes de la República Popular de China tendrán derecho a adoptar las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino y para proteger y preservar el medio marino de la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Art. 11. Toda Estado que respete el derecho internacional y las leyes y reglamentos de la República Popular de China gozará, en la zona económica exclusiva y la plataforma continental, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos, así como de otros beneficios marítimos jurídicos y prácticos relacionados con dichas libertades. El tendido de cables y tuberías submarinos deberá ser autorizado por las autoridades competentes de la República Popular de China. Art. 12. La República Popular de China, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos, incluidas la vista, la inspección, el apresamiento, la retención y la iniciación de procedimientos judiciales. En caso de violación de las leyes y reglamentos de la República Popular de China en la zona económica exclusiva o la plataforma continental, la República Popular de China tendrá derecho a adoptar las medidas de investigación necesarias conforme a la ley y podrá ejercer el derecho de persecución ininterrumpida. Art. 13. Los derechos de la República Popular de China en la zona económica exclusiva y la plataforma continental que no estén previstos en la presente Ley se ejercerán de conformidad con el derecho internacional y las leyes y reglamentos de la República Popular de China. 13.8. COMUNICACIÓN HECHA POR LA MISIÓN PERMANENTE DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM ANTE LAS NU MEDIANTE NOTA VERBAL DE 6 DE AGOSTO DE 1998, SOBRE LA CONTROVERSIA RELATIVA A LA LEY SOBRE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, APROBADA EL 26 DE JUNIO DE 1998 El Representante Permanente de la República Socialista de Vietnam ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de poner en su conocimiento, en su calidad de depositario de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, la posición siguiente del Gobierno de la República Socialista de Vietnam con respecto a la Ley sobre la zona económica exclusiva y la plataforma continental de la República Popular China, aprobada el 26 de junio de 1998 en la terce-
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ra sesión de la Comisión Permanente del Noveno Congreso Nacional del Pueblo de la República Popular de China: 1. El artículo 2.o de la Ley sobre la zona económica exclusiva y la plataforma continental de la República Popular de China establece que la zona económica exclusiva y la plataforma continental de China se miden a partir de las líneas de base de su mar territorial. Con respecto a esta cuestión, el Gobierno de la República Socialista de Vietnam reafirma una vez más su posición de que la Declaración de 15 de mayo de 1996 de la República Popular de China sobre el trazado de las líneas de base del mar territorial en el archipiélago de Hoang Sa (Paracels) —que es parte del territorio vietnamita—, de un modo que no es ajusta al derecho internacional, constituye una grave violación de la soberanía territorial de Vietnam, es contraria al derecho internacional y resulta absolutamente nula e inválida. En esta ocasión quisiéramos reiterar que Vietnam tiene soberanía indiscutible sobre los dos archipiélagos a saber el de Hoang Sa (Paracels) y Truong Sa (Spratly) y posee suficientes pruebas de carácter histórico y fundamentos jurídicos como para afirmar su soberanía sobre estos dos archipiélagos. 2. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 define claramente la condición jurídica de la zona económica exclusiva y la plataforma continental de los Estados ribereños. Las partes en dicha Convención tienen la obligación de respetar extrictamente sus disposiciones, y por lo tanto toda reivindicación que se oponga a las disposiciones de la Convención es nula y carente de valor. Vietnam, como parte en la Convención, respeta siempre estrictamente las normas de la Convención y cumple sus compromisos internacionales, por lo que exige que los demás Estados partes hagan lo propio. Con ese espíritu, Vietnam declara por el presente que no reconocerá ninguno de los llamados «derechos históricos» que no estén de acuerdo con el derecho internacional y que violen la soberanía, los derechos soberanos de Vietnam y los intereses legítimos de Vietnam en sus zonas marítimas y su plataforma continental en el Mar Oriental como se menciona en el artículo 14 de la referida Ley de la República Popular de China. 3. El Gobierno de la República Socialista de Vietnam tiene el honor de solicitar al Secretario General de conformidad con el artículo 319 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, que notifique a todos los Estados partes en la Convención la posición del gobierno de la República Socialista de Vietnam expuesta precedentemente. [BOM, n.o 38, 1999, pp. 17-19, 36.] 13.9. LEY DE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS DE HONDURAS, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1999 [...] Art. 6.o De la zona económica exclusiva.—Honduras establece una zona económica exclusiva a lo largo de sus costas que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas marinas, contadas desde la línea de base desde la que se mide la anchura de aquél. Art. 7.o Del régimen de la zona económica exclusiva.—1. En su zona económica exclusiva. Honduras tiene derechos de soberanía a los fines de la exploración, explotación, conservación y administración de todos los recursos naturales tanto vivos como no renovables, existentes en la columna de agua, en el lecho y en el subsuelo del mar, así como respecto a otros posibles usos económicos de esta parte del medio marino. 2. La pesca y la extracción de cualquier otro recurso del medio marino queda prohibida expresamente a los buques extranjeros, salvo que medie tratado internacional en contrario o conste fehacientemente el consentimiento expreso de Honduras, y, 3. Además de lo anterior. Honduras tiene jurisdicción: a) para el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras para la exploración y explotación de los recursos del lecho y subsuelo marinos; b) para la investigación científica del medio marino; c) para la protección y preservación del medio marino frente a la contaminación y,
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d) para sancionar las infracciones de las leyes y reglamentos hondureños en las anteriores materias, principalmente en orden a la pesca y extracción de cualquier otro recurso natural, sobre investigación científica marina y prevención y lucha contra la contaminación. Art. 8.o Sobre el régimen de la pesca y el ejercicio de otras libertades en la zona económica exclusiva.—1. En la zona económica hondureña el ejercicio de la pesca quedará reservado a los hondureños y previo acuerdo internacional con los Gobiernos respectivos a los nacionales de aquellos países cuyos buques de pesca la hayan ejercido de manera habitual. 2. En el ejercicio del derecho a la libre navegación en el interior de esta zona, los buques de pesca extranjeros deben cumplir las disposiciones hondureñas destinadas a impedir que dichos buques se dediquen a la pesca incluidas las relativas al arrumaje de los aparejos de la pesca y 3. El establecimiento de esta zona no afectará a los restantes libertades de navegación subrevuelo y tendido de cables y tuberías submarinas, así como a los derechos legítimos de los buques de terceros Estados de acuerdo con la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982. Art. 9.o De la plataforma continental.—La plataforma continental hondureña comprende el suelo y subsuelo de las áreas submarinas adyacentes a su mar territorial hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base o bien hasta el borde exterior de su margen continental. Art. 10. De los recursos de la plataforma continental.—Se entenderan por recursos naturales de la plataforma continental hondureña los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo así como, los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o subsuelo. Art. 11. Del régimen de la plataforma continental.—1. Honduras ejerce derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales de su plataforma continental, que quedarán prohibidas a cualquier extranjero sin el consentimiento expreso de la República. 2. Honduras tiene jurisdicción para el establecimiento e instalación de islas artificiales, instalaciones y estructuras para la exploración y explotación de los recursos, para cuantos usos conciernan a las mismas, así como, para reprimir las infracciones a sus leyes y reglamentos concernientes a las mismas. 3. La soberanía y jurisdicción hondureñas expresadas anteriormente, no afectarán a los derechos y libertades de los demás Estados, especialmente los concernientes a la colocación de cables y tuberías submarinas en la forma prevista en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Art. 12. De la delimitación del mar Territorial de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.—1. La delimitación de los anteriores espacios marítimos de Honduras con sus países vecinos se efectuará mediante acuerdo entre ellos sobre la base del Derecho Internacional. 2. Tales acuerdos deberán llegar a una solución equitativa, para lo cual habrá de tenerse en cuenta, en orden a aplicar el principio de equidad, no solamente la equidistancia, sino también la proporcionalidad como manifestación concreta de la equidad y la existencia de otras circunstancias especiales pertinentes tales como la existencia de islas. 3. En el supuesto específico del Golfo de Fonseca Honduras estará a lo declarado conforme al Derecho Internacional por la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992, para la delimitación de los respectivos espacios marítimos con sus países vecinos, a los que une tantos lazos históricos y de amistad. [La Gaceta de la República de Honduras, 23 de diciembre de 1999.] 13.10. TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR. ASUNTO SAIGA (SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS C. GUINEA). SENTENCIA DE 1 DE JULIO DE 1999 [...]
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123. San Vicente y las Islas Granadinas reclaman que al aplicar Guinea su derecho aduanero al Saiga en su radio aduanero, que incluye partes de la zona económica exclusiva, Guinea actuó en contra de la Convención. Se afirma que en la zona económica exclusiva Guinea no tiene reconocido el ejercicio de competencias que van más allá de las establecidas en los artículos 56 y 58 de la Convención. Asimismo, se mantiene que Guinea violó su derecho a disfrutar la libertad de navegación u otros usos del mar internacionalmente lícitos en la zona económica exclusiva, ya que el suministro de gasoil por el Saiga forma parte del ejercicio de esos derechos. 124. Guinea niega que la aplicación de sus leyes aduaneras y de contrabando en su radio aduanero sea contraria a la Convención o viole algún derecho de San Vicente o las Granadas. Se sostiene que tiene derecho a aplicar sus leyes aduaneras y de contrabando para evitar la venta no autorizada de gasoil a buques pesqueros que operen en su zona económica exclusiva. Además, se mantiene que tal abastecimiento no forma parte de la libertad de navegación reconocida en la Convención o no es un uso del mar internacional lícito relacionado con la libertad de navegación, sino que se trata de una actividad comercial por lo que no encaja en el artículo 58 de la Convención. Por esta razón, se afirma que la acción guineana contra el Saiga no fue adoptada porque el barco navegase en la zona económica exclusiva de Guinea sino porque éste esteba implicado en «actividades comerciales no garantizadas». 125. Guinea también argumenta que la zona económica exclusiva no forma parte del alta mar o del mar territorial sino que es una zona con su propio estatuto jurídico (una zona sui generis). A partir de aquí concluye que los derechos o la jurisdicción en la zona económica exclusiva, que la Convención no atribuye expresamente al Estado ribereño, no encaja automáticamente en la libertad en alta mar. 126. El Tribunal debe determinar si el derecho aplicado a las medidas adoptadas por Guinea contra el Saiga son compatibles con la Convención. En otras palabras, la cuestión estriba en determinar si la Convención justificaba que Guinea aplicase su derecho aduanero en la zona económica exclusiva dentro de un radio aduanero que se extiende a una distancia de 250 kilómetros desde la costa. 127. El Tribunal hace notar que según la Convención el Estado ribereño podrá dictar leyes y reglamentos aduaneros en su mar territorial (arts. 2 y 21). En la zona contigua el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para: a) prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial: b) sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial (art. 33, párr. 1). En la zona económica exclusiva el Estado ribereño podrá dictar las leyes y reglamentos respecto de islas artificiales, instalaciones y estructuras (art. 60, párr. 2). En opinión del Tribunal, la Convención no autoriza al Estado ribereño a aplicar sus leyes aduaneras respecto de cualquier otra parte de la zona económica exclusiva no mencionada arriba. [...] [http://www.un.org/Depts/tos/.]
B)
La Delimitación de los espacios
13.11. TIJ. ASUNTOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE (REPÚBLICA FEDERAL ALEMANA/DINAMARCA, REPÚBLICA FEDERAL ALEMANA/PAÍSES BAJOS). SENTENCIA DE 20 DE FEBRERO DE 1969 [...] 43. Más fundamental que la noción de proximidad parece ser el principio, constantemente invocado por las Partes, de la prolongación natural o de extensión del territorio o de la soberanía territorial del ribereño bajo el alta mar, más allá del lecho del mar territorial, que se halla bajo la plena soberanía de este Estado. Existen distintas maneras de formular este principio, pero la idea básica (la extensión de algo que ya se posee) es la misma; y es esta idea de extensión la decisión, según el Tribunal. En verdad, las zonas submarinas no pertenecen al Estado
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ribereño por el hecho de estar próximas a su territorio o no solamente por ello. Ciertamente que están próximas, pero ello no basta para conferirle un título, del mismo modo que la proximidad no constituye en sí misma un título al dominio terrestre; lo cual es un principio de derecho bien establecido y admitido por ambas partes. En realidad, el título que el Derecho internacional atribuye ipso jure al Estado ribereño sobre su plataforma continental deriva de que las zonas submarinas en cuestión pueden ser consideradas como formando parte del territorio sobre el cual el Estado ribereño ejerce ya su autoridad: puede decirse que aun estando cubiertas de agua, son una prolongación, una continuación, una extensión del territorio bajo el mar... [...] 81. Así pues, el Tribunal concluye que si el Convenio de Ginebra no era ni en sus orígenes ni en sus previsiones iniciales declaratorio de una regla obligatoria de Derecho internacional consuetudinario que impusiera el empleo del principio de la equidistancia para la delimitación de la plataforma continental entre Estados limítrofes, tampoco ha llegado por sus efectos posteriores a la formación de una regla de tal naturaleza; y que la práctica de los Estados hasta el presente es igualmente insuficiente a este respecto. [...] 89. Es preciso reconocer que, pese a sus ventajas reconocidas, el método de la equidistancia conduce en ciertas condiciones geográficas bastante frecuentes a crear una indudable falta de equidad: a) La menor deformación de una costa aparece automáticamente ampliada por la línea de equidistancia respecto a sus consecuencias para la delimitación de la plataforma continental. Así se ha comprobado en el caso de costas cóncavas o conversas... [...] 90. Si por las razones indicadas más arriba, la equidad impide el empleo de la equidistancia en el presente como único método de delimitación, se suscita el problema de saber si es necesario emplear un solo método para una delimitación determinada. No existe ninguna base lógica para ello y no se percibe objeción alguna a la idea de que la delimitación de zonas limítrofes de la plataforma continental pueda llevarse a cabo mediante el empleo concurrente de diversos métodos. El Tribunal ha indicado ya la razón por la cual considera que el Derecho internacional en materia de delimitación de la plataforma continental no comporta ninguna regla imperativa y autoriza el recurso a diversos principios o métodos, en función del caso, así como en cuanto a la combinación de los mismos, siempre que ello conduzca a un resultado razonable por aplicación de principios equitativos. [CIJ Recueil, 1969, pp. 22, 31, 45 y 49.] 13.12. TIJ. ASUNTO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ/JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA). SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 1982 [...] 45. Desde la sentencia del Tribunal en los asuntos de la Plataforma continental del mar del Norte han pasado varios años durante los cuales este sector del derecho internacional ha generado una abundante práctica estatal y ha sido objeto de minuciosos estudios, con ocasión principalmente de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La expresión «prolongación natural» figura ahora en el proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar. Ha llegado el momento de examinar si es posible derivar de las «nuevas tendencias aceptadas» que se desprenden de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, principios y reglas de derecho internacional aplicables a la delimitación o si éstos pueden quedar afectados por aquéllas. 46. El Tribunal constata que la invitación a tener en cuenta las tendencias aceptadas que le dirije el compromiso no es interpretada por las propias Partes como autorizando a fallar ex aequo et bono, ni a tratar estas tendencias como si representaran necesariamente principios y reglas de derecho internacional. El Tribunal debe, en primer lugar, examinar la actividad de las propias Partes respecto de las tendencias de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del
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Mar que pueden ser consideradas como aceptadas. Las Partes han expresado la opinión de que las disposiciones incluidas en las sucesivas versiones del texto integrado oficioso para fines de negociación (TNCI) y en el Proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar que resulta de aquél constituyen tendencias pertinentes en este caso. La Partes han evocado el procedimiento mencionado en el documento de las Naciones Unidas A/CONF. 62/62 de 14 de abril de 1978 que define, en sus párrafos 10 y 11, las condiciones en que las nuevas disposiciones son incorporadas al TNCO y, desde que ha cambiado de denominación, al proyecto de Convención. 47. El artículo 76 y el artículo 83 son las disposiciones del proyecto de Convención elaborado por la Conferencia que podría reflejarlas nuevas tendencias aceptadas a tomar en consideración en este caso. De conformidad con el artículo 76, párrafo 1: «La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.» Los párrafos 2 a 9 que contienen disposiciones detalladas sobre los límites exteriores de la plataforma continental, pueden no ser tenidos en cuenta a los fines de la presente sentencia. Aunque el párrafo 10 específica que las disposiciones del artículo «no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente», la definición del párrafo 1 no debe perderse de vista. Esta definición comprende dos partes que apelan a criterios diferentes. Según la primera parte del párrafo 1, la prolongación natural del territorio terrestre es el criterio principal. En la segunda parte del párrafo, es la distancia de 200 millas la que fundamenta en determinadas circunstancias el título del Estado ribereño. La noción jurídica de plataforma continental basada en una «especie de zócalo» queda por tanto modificada o al menos completada por este criterio. La definición del artículo 76, párrafo 1 descarta igualmente el criterio de explotabilidad, que es un elemento de la definición de la Convención de Ginebra de 1958. [CIJ Recueil, 1982, pp. 47 y 48.] 13.13. TIJ. ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN LA REGIÓN DEL GOLFO DEL MAINE (CANADÁ C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), SENTENCIA DE 12 DE OCTUBRE DE 1984 [...] 112. La Sala desearía, en consecuencia, concluir esta revisión de las reglas de derecho internacional que regulan la materia en la cual se sitúa la controversia americano-canadiense, intentando una reformulación más completa y, a su juicio, más exacta, de la norma fundamental en cuestión. A este fin, tendrá en cuenta especialmente la definición de las «verdaderas reglas de derecho en materia de delimitación de las plataformas continentales limítrofes, es decir, de las reglas obligatoria para los Estados en cualquier delimitación», dada por el Tribunal en su sentencia de 1969 sobre la Plataforma continental del mar del Norte (CIJ Recueil, 1969, pp. 46 y 47, párr. 85). Lo que el derecho internacional general prescribe en cualquier delimitación marítima entre Estados vecinos, puede definirse de la siguiente forma: 1) No puede hacerse unilateralmente ninguna delimitación marítima entre Estados cuyas costas son adyacentes o se sitúan frente a frente, por uno de estos Estados. Esta delimitación debe buscarse y efectuarse por medio de un acuerdo que sea consecuencia de una negociación realizada de buena fe y con la intención real de llegar a un resultado positivo. Sin embargo, en el caso de que dicho acuerdo no sea posible, la delimitación debe hacerse recurriendo a un tercero dotado de la competencia necesaria para tal fin. 2) Tanto en el primer caso como en el segundo, la delimitación debe realizarse mediante la aplicación de criterios equitativos y la utilización de métodos prácticos que sean capaces
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de garantizar un resultado equitativo, teniendo en cuenta la configuración geográfica de la región y otras circunstancias pertinentes (CIJ Recueil, 1984, pp. 299 y 300). [...] 156. La Sala podrá tomar en consideración, en primer término, y sin que en su examen influyan preferencias a priori, los criterios y sobre todo los métodos prácticos teóricamente susceptibles de aplicación a la determinación del trazado de la delimitación marítima única americano-canadiense en el golfo del Maine, y en el área exterior adyacente. A continuación, corresponde elegir entre el abanico de posibilidades los criterios que, a su juicio, considere más equitativos para la tarea que debe cumplir en el presente asunto, así como el método o la combinación de métodos prácticos cuya aplicación permitirá traducir estos criterios en el caso concreto, de la mejor forma posible. [...] 161. Cabe añadir que, de hecho, hasta la aparición de la actual controversia, el problema de una delimitación que podríamos denominar de «larga distancia», solamente se había suscitado ante una instancia judicial o arbitral internacional en lo concerniente a la plataforma continental. Es la primera vez que se solicita una delimitación por vía de demanda, dirigida a una Sala del Tribunal, mediante el trazado de una línea única, válida a un mismo tiempo para la plataforma continental y para las aguas suprayacentes. Ahora bien, desde un punto de vista teórico no se excluye que un determinado método parezca preferible para la delimitación de la plataforma continental, mientras que otro sea más apropiado para la delimitación de las zonas exclusivas de pesca o de las zonas económicas exclusivas. Cabe recordar que durante las audiencias del presente asunto se pidió a las Partes que se prenunciasen, en el caso de que un determinado método o una combinación de métodos pareciera apropiado para la delimitación de la plataforma continental y otro distinto para las zonas exclusivas de pesca, respecto a cuáles serían a su juicio los motivos jurídicos que se podrían invocar para preferir uno sobre otro en la determinación de una línea única. Los Estados Unidos indicaron en su respuesta que en ese caso no parecía poder ser invocado ningún motivo jurídico a priori para dar preferencia a un método sobre otro, y que los principios jurídicos aplicables y las circunstancias pertinentes deberían tomarse como un todo. En opinión de los Estados Unidos, las circunstancias relativas a la eficacia funcional de un límite único para la columna de agua y para el fondo del mar, deberían revestir mayor importancia que las que afectan solamente a uno de estos elementos. Canadá ha señalado que, en su opinión, la preferencia de un método sobre otro debería depender del grado de pertinencia que conviene atribuir a un factor dado para el trazado, ya sea de toda la frontera, ya sea de una de sus partes. Precisó que en el caso concreto este grado puede variar para cada uno de los sectores a considerar: el del Golfo del Maine propiamente dicho, delimitado por la línea de cierre, cabo de Sable-Nantucket, y el del exterior que comprende el banco de Georges. Concluyó que la preferencia concedida a un método sobre otro debería dictarse por las circunstancias pertinentes propias de cada uno de estos dos sectores. [...] 192. Por lo que respecta, en primer lugar, a la elección de los criterios en los que la Sala va a fundar su decisión, todo lo anterior concuerda en aconsejar excluir pura y simplemente la aplicación de criterios que, aun pudiendo parecer en sí mismos equitativos, no se adaptarían a la delimitación de los dos objetos para los cuales se solicitó la delimitación en el compromiso celebrado por las Partes. A este respecto, la Sala desea subrayar de nuevo la posibilidad que le incumbe como consecuencia de que la delimitación que se le ha pedido realizar es, por primera vez en la práctica judicial y arbitral internacionales, una delimitación por línea única de dos elementos diferentes. Este hecho representa una particularidad inédita hasta el presente, que caracteriza el caso y que lo diferencia de los que han sido objeto de decisiones precedentes. Como es obvio, este dato no significa en absoluto que los criterios que fueron aplicados en aquellas decisiones deban ser excluidos en el presente caso por ese solo hecho; dicho en otros términos, el hecho de que los criterios en cuestión se hubieren revelado como equitativos y apropiados para la delimitación de la plataforma continental, no significa que deban serlo también automáticamente para una delimitación simultánea de la plataforma continen-
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tal y de la zona de pesca suprayacente. La adaptabilidad de los mencionados criterios a esta operación debe realizarse en relación a las exigencias específicas de ésta. [...] [CIJ Recueil, 1984, pp. 341-342.] 13.14. TIJ. ASUNTO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL (JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA/MALTA). SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 1985 [...] 33. En opinión del Tribunal, aunque el presente caso se refiere a la delimitación de la plataforma y no a la de la zona económica exclusiva, no es posible abstraerse de los principios y reglas sobre los que reposa esta última. Como se demuestra en la convención de 1982, ambas instituciones —plataforma continental y zona económica exclusiva— están vinculadas en el derecho moderno. Dado que los derechos de que goza un Estado sobre su plataforma continental los podría ejercer igualmente sobre el lecho y el subsuelo de la zona económica exclusiva que en su caso hubiera proclamado, una de las circunstancias pertinentes que deben tenerse en cuenta para la delimitación de la plataforma continental de un Estado es la extensión legalmente autorizada de la zona económica exclusiva perteneciente a este mismo Estado. Esto no significa que la noción de zona económica exclusiva absorba al de plataforma continental; pero significa, sin embargo, que conviene atribuir más importancia a elementos tales como la distancia de la costa, que son comunes a una y otra noción (CIJ Recueil, 1985, p. 32). [...] 39. Considera el Tribunal [...] que a partir del momento en que la evolución del derecho permite a un Estado reclamar una plataforma continental hasta 200 millas de sus costas, cualquiera que fueran las características geológicas del suelo y del subsuelo afectados, no existe razón alguna para conceder un papel relevante a los factores geológicos y geofísicos hasta dicha distancia, al margen de la fase de comprobación del título jurídico de los Estados interesados o de la delimitación de sus pretensiones. Lo anterior resulta particularmente evidente en lo concerniente a la comprobación de la validez del título, ya que éste no depende sino de la distancia de los fondos marinos reivindicados como plataforma continental respecto a las costas de los Estados que las reivindican, sin que las características geológicas o geomorfológicas de estos fondos desempeñen papel alguno, al menos cuando dichos fondos están situados a menos de 200 millas de las costas en cuestión. En consecuencia, como la distancia entre las costas de las Partes no alcanza las 400 millas, de forma que no existe ninguna particularidad geofísica más allá de las 200 millas de cada costa, la característica denominada «zona de hundimiento» no constituye una discontinuidad fundamental que interrumpa, como una especie de frontera natural, la extensión de la plataforma continental maltesa hacia el sur y la de la plataforma continental libia hacia el norte. 40. No existe razón alguna por la cual un factor que no juega papel alguno para el establecimiento del título jurídico, deba ser tenido en cuenta como circunstancia pertinente a los fines de la delimitación. Es cierto que en el pasado, el Tribunal reconoció la pertinencia de las particularidades geofísicas presentes en la zona de delimitación, cuando tales particularidades ofrecieran ayuda para identificar una línea de separación entre las plataformas continentales de las Partes. En los asuntos de la Plataforma continental del mar del Norte sostuvo que: «el examen de la geología de esta plataforma puede ser útil para saber si algunas orientaciones o movimientos tienen influencia en la delimitación, precisando en ciertos puntos la noción misma de pertenencia de la plataforma continental al Estado de cuyo territorio es prolongación» (CIJ Recueil, 1969, p. 51, par. 95). El Tribunal reconoció nuevamente en el asunto Túnez/Libia de 1982 que: «la identificación de la prolongación natural puede jugar un papel importante en la definición de una delimitación equitativa, si las circunstancias geográficas se prestan a ello, dada la importancia que la prolongación reviste en ciertos casos como fundamento de los derechos sobre la plataforma continental» (CIJ Recueil, 1982, p. 47, par. 44), y el Tribunal destacó igualmente que «una ruptura o solución de continuidad (acusada del fondo del mar)» puede constituir «indiscutiblemente el límite de dos plataformas continentales o prolongaciones naturales distintas» (ibid., p. 57, par. 66). Sin embargo, invocar aquí esta jurisprudencia equivaldría a olvidar que
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en tanto atribuye a los factores geológicos o geofísicos un eventual papel en la delimitación, se legitimaba por una reglamentación del título que concedía a estos factores un papel que ya pertenece al pasado, en cuanto a los fondos marinos situados a menos de 200 millas de las costas (CIJ Recueil, 1985, pp. 35 y 36). [...] 76. Habiendo cumplido la tarea que le confiaba el compromiso de 23 de mayo de 1976, el Tribunal resumirá a continuación las conclusiones a las que ha llegado. Se le solicitó que enunciara los principios y las reglas de derecho internacional que permitieran a las Partes llevar a cabo una delimitación de las zonas de plataforma continental situadas entre ellas, de acuerdo con principios equitativos y que dieran lugar a un resultado equitativo. El Tribunal estima que para conseguir lo anterior, los términos del compromiso le obligan también a definir de manera tan precisa como sea posible un método de delimitación que permita a las dos Partes delimitar sus respectivas zonas de plataforma continental «sin dificultad», una vez pronunciada la sentencia. Sin embargo, el Tribunal debe mirar más allá de los intereses mismos de las Partes; tal como se explicó anteriormente, no debe afectar las eventuales pretensiones de terceros Estados en la región, que escapan a su competencia en el caso presente y quedan pendientes. Si bien es cierto que difieren las circunstancias en cada caso de delimitación marítima, sólo un conjunto claro de principios equitativos puede permitir reconocer a éstos el efecto adecuado y alcanzar el objeto de un resultado equitativo requerido por el derecho internacional general. 77. El Tribunal ha tenido ocasión de tomar nota del cambio ocurrido en el derecho consuetudinario relativo a la plataforma continental, que consagran los artículos 76 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar respecto a la relación existente, de una parte, entre el concepto de plataforma continental como prolongación natural del territorio terrestre del Estado costero y, de otra, la distancia de la costa. Como explicó el Tribunal, en condiciones geográficas como las que nos ocupan, con una plataforma continental única que debe ser delimitada entre dos Estados situados frente a frente, de forma que no se suscita el problema de definir el límite por referencia a un margen continental situado a más de 200 millas de las líneas de base trazadas a lo largo de la costa de uno de ellos, la noción jurídica de prolongación natural no atribuye pertinencia alguna a los factores geológicos y geofísicos, ni como fundamento del título ni como criterio de delimitación. Cada Estado ribereño es titular de derechos soberanos sobre la plataforma continental situada ante sus costas, a los fines de la exploración y explotación de sus recursos naturales (art. 77 de la Convención), hasta una distancia de 200 millas marinas de las líneas de base —a reserva, como es lógico, de una delimitación entre Estados vecinos— cualquiera que fueren los accidentes geológicos o geofísicos de los fondos marinos en la zona comprendida entre el litoral y el límite de las 200 millas. La adopción de este criterio de distancia no tiene como efecto instaurar un principio de «proximidad absoluta», ni convertir el método de equidistancia en una regla general o en un método obligatorio de delimitación, o incluso en un método a utilizar con prioridad en cada caso [vid. Plataforma continental (Túnez/Jamahiriya árabe Libia), CIJ Recueil, 1982, p. 79, par. 110]. Aunque por el Tribunal haya sido estimado en las circunstancias del presente caso que convenía comenzar por establecer una línea mediana para proceder a la delimitación, ello no significa que una línea de equidistancia constituya en todo caso el punto de partida, ni tampoco en todos los casos de delimitación de Estados situados frente a frente. 78. Habiendo trazado la línea media inicial, el Tribunal concluye que esta línea debe ser ajustada para tener en cuenta las circunstancias pertinentes de la región, a saber, la disparidad considerable de la longitud de las costas de las Partes afectadas y la distancia entre estas costas, la posición de los puntos de base que determinan la línea de equidistancia, y el contexto geográfico de conjunto. Teniendo en cuenta estas circunstancias, y asignando como límite a cualquier desplazamiento de la línea hacia el norte la mediana teórica, que en la hipótesis de una delimitación entre Italia y Libia fundada en la equidistancia para la zona a la que se refiere la sentencia no produjera efecto alguno para Malta, el Tribunal está en condiciones de indicar un método que permita a las Partes determinar la posición de una línea de naturaleza tal que les garantiza un resultado equitativo. En su opinión, esta línea responde a las exigen-
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cias del criterio de proporcionalidad y, en términos más generales, tiene en cuenta de manera equitativa todas las circunstancias pertinentes. [CIJ Recueil, 1985, pp. 55 y 56.] 13.15. TIJ. ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN LA REGIÓN SITUADA ENTRE GROENLANDIA Y JAN MAYEN (DINAMARCA C. NORUEGA). SENTENCIA DE 14 DE JUNIO DE 1993 [...] 48. Dinamarca y Noruega son países ambos signatarios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, pero ninguno de ellos la ha ratificado y aquélla todavía no está en vigor. Por tanto, no cabe aplicar esta convención en sus disposiciones pertinentes. El Tribunal observa, sin embargo, que el párrafo 1 del artículo 74 y el párrafo 1 del artículo 83 de la Convención disponen que la delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará «por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa». La indicación de una «solución equitativa» como fin de toda operación de delimitación refleja las exigencias del derecho consuetudinario en lo relativo a la delimitación tanto de la plataforma continental como de las zonas económicas exclusivas. 49. En primer lugar, por lo que respecta a la delimitación de la plataforma continental, dado que queda regulada por el artículo 6 de la Convención de 1958 y que concierne a costas que están situadas frente a frente, conviene comenzar tomando como línea trazada a título provisional la línea media situada entre las líneas de base de los mares territoriales, e investigar a continuación si existen «circunstancias especiales» que exijan «otra delimitación». Este procedimiento es conforme con los términos empleados en el artículo 6, a tenor del cual: «A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media.» [...] 52. Al abordar ahora la cuestión de la delimitación de las zonas de pesca, el Tribunal debe examinar, sobre la base de las fuentes que son enumeradas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte, el derecho aplicable a la zona de pesca, teniendo en cuenta igualmente lo indicado respecto de la zona económica exclusiva (párr. 47). Entre las decisiones de las jurisdicciones internacionales relativas a la delimitación simultánea de ambos espacios, resulta pertinente en este caso la recaída en el asunto del Golfo del Maine —donde la Sala descartó la aplicación de la convención de 1958 y se basó en el derecho consuetudinario—. Después de constatar que una parte de la delimitación concernía a dos costas situadas frente a frente, la Sala puso en cuestión la adopción de la línea media «simplemente y a título definitivo» y llamó la atención sobre la «diferencia de extensión entre las costas de los dos Estados vecinos que se encuentran en la zona de delimitación» y, sobre esta base, afirmó «la necesidad de proceder a una corrección de la línea media inicialmente trazada, corrección limitada, pero teniendo en cuenta la situación real» (CIJ Recueil, 1984, pp. 334-335, pár. 217, 218). 53. Este enfoque se asemeja mucho al seguido por el Tribunal en el asunto Libia/Malta al proceder a delimitar la plataforma continental entre dos Estados situados frente a frente. También aquél constituye un punto de partida apropiado en este caso, especialmente porque la Sala, en el asunto del Golfo del Maine, al abordar la parte de la línea de delimitación entre costas situadas frente a frente, llamó la atención sobre el hecho de que el artículo 6 de la Convención de 1958 hubiera tenido un efecto similar en aquella situación, aunque la Sala ya había establecido que la convención de 1958 no tenía fuerza obligatoria para las partes. De lo que se deduce que, tanto para la plataforma continental como para las zonas de pesca, resulta apropiado en este caso iniciar el proceso de delimitación con una línea media trazada a título provisional.
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54. El Tribunal debe examinar ahora todos los factores particulares del caso que sean susceptibles de provocar un ajuste o desviación de la línea media trazada a título provisional. El objetivo en cualquiera de las situaciones debe ser alcanzar una «solución equitativa». En esta perspectiva, la convención de 1958 exige el examen de todas las «circunstancias especiales»; por su parte, el derecho consuetudinario basado en los principios de equidad, requiere que se investigue si existen «circunstancias pertinentes». [...] 68. Una delimitación conforme a la línea media supondría, en opinión del Tribunal, ignorar la geografía costera de las fachadas marítimas de Groenlandia oriental y de Jan Mayen. El carácter equitativo de una delimitación no se determina en función de la relación entre la extensión de las costas y la de las superficies generadas por la proyección marítima de los puntos de la costa [ver Plataforma continental (Jamahiriya árabe Libia/Malta) CIJ Recueil, 1985, p. 46, pár. 59] ni tampoco «unificando la situación de un Estado cuyas costas son amplias y la de un Estado cuyas costas son reducidas» (Plataforma continental del mar del Norte, CIJ Recueil, 1969, p 49, pár. 91). Pero la disparidad de extensión entre las costas respectivas de las Partes es de tal magnitud que esta característica se convierte en un elemento a tomar en consideración durante la operación de delimitación. Conviene recordar que en el asunto del Golfo del Maine, la Sala estimó que una relación de 1 a 1,38 calculada en el Golfo del Maine en los términos en que fue definida por la Sala, era suficiente para justificar la «corrección» realizada a una delimitación basada en la línea media (CIJ Recueil, 1984, p. 336, pár. 221222). La diferencia de extensión entre las costas constituye, desde entonces, una circunstancia especial en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de la Convención de 1958. Asimismo, en lo que respecta a las zonas de pesca, considera el Tribunal que dada la desproporción entre las extensiones de las costas, la aplicación de la línea media conduciría a resultados manifiestamente no equitativos. 69. Cabe por ello afirmar que, a la vista de la desigualdad existente entre las respectivas extensiones de las costas, la línea media debería ajustarse o desviarse de forma que la delimitación se efectúe más cerca de la costa de Jan Mayen. No obstante, conviene indicar que el hecho de tener en cuenta la disparidad de extensión de las costas no significa una aplicación directa y matemática de la relación entre las extensiones de las fachadas costeras de Groenlandia oriental y las de Jan Mayen. Tal y como ha advertido el Tribunal: «Si la proporcionalidad pudiera aplicarse de esta manera, es difícil apreciar qué papel podría desempeñar cualquier otra consideración; en efecto, la proporcionalidad sería entonces el principio que fundamenta el título sobre la plataforma continental pero también el método que permitiría poner ese principio en acción. De todos modos, la debilidad de este argumento radica en que la utilización de la proporcionalidad como verdadero método no encuentra ningún apoyo en la práctica de los Estados o en sus tomas de posición públicas, en particular durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, ni tampoco en la jurisprudencia.» (Plataforma continental Jamahiriya árabe Libia/Malta), CIJ Recueil, 1985, pp. 45-46, pár. 58.) 70. Las circunstancias del caso tampoco obligan al Tribunal a acoger la petición de Dinamarca según la cual la línea de delimitación debería trazarse a 200 millas de las líneas de base de la costa de Groenlandia oriental, delimitación que otorgaría a Dinamarca la extensión máxima de sus reivindicaciones sobre la plataforma continental y la zona de pesca. Semejante delimitación provocaría que a Noruega sólo le quedara la parte residual [...] del «área pertinente para la controversia sobre la delimitación», tal y como ha sido definida por Dinamarca. La delimitación mediante una línea de 200 millas calculada a partir de las costas de Groenlandia oriental podría parecer, desde una perspectiva matemática, más equitativa que la efectuada sobre la base de la línea media teniendo en cuenta la disparidad de la longitud de las costas, pero ello no quiere decir que este resultado sea equitativo en sí mismo, lo que constituye el objetivo de toda delimitación marítima fundamentada en derecho. Tanto la costa de Jan Mayen como la de Groenlandia oriental generan un título potencial sobre los
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espacios marítimos reconocidos por el derecho consuetudinario, es decir, en principio hasta el límite de 200 millas a contar desde sus líneas de base. Si sólo se atribuyera a Noruega la zona residual que subsiste después de dar pleno efecto a la costa oriental de Groenlandia, ello sería totalmente contrario a los derechos de Jan Mayen y a las exigencias derivadas de la equidad. 71. En esta fase de su análisis, el Tribunal estima que ni la línea media ni la línea de 200 millas calculada a partir de las costas de Groenlandia oriental en la zona pertinente, resultan, apropiadas para delimitar la plataforma continental o la zona de pesca. De ello se deduce que la línea de delimitación debe situarse entre las dos líneas descritas anteriormente y ubicarse de tal forma que la solución obtenida resulte justificada a tenor de las circunstancias especiales contempladas en la Convención sobre la plataforma continental de 1958, y asimismo equitativa sobre la base de los principios y normas del derecho internacional consuetudinario. Por consiguiente, el Tribunal procederá a continuación a examinar otras circunstancias que igualmente podrían influir en el emplazamiento de la línea de delimitación. [...] 87. Después de examinar la circunstancias geofísicas y de otra índole que le han sido señaladas como merecedoras de consideración a los fines de delimitar la plataforma continental y las zonas de pesca, el Tribunal ha llegado a la siguiente conclusión: la línea media adoptada a título provisional como primera etapa en la delimitación de los dos espacios, debería ajustarse o desviarse con el fin de que la línea finalmente trazada atribuya a Dinamarca una extensión más amplia de espacios marítimos de lo que le correspondería utilizando la línea media. Sin embargo, la línea trazada por Dinamarca a 200 millas marinas de las líneas de base de Groenlandia oriental constituiría un ajuste excesivo y produciría efectos no equitativos. Por consiguiente, es necesario trazar la línea de delimitación en el interior de la zona en la que se superponen ambas reivindicaciones, entre las líneas propuestas por cada una de las Partes. El Tribunal abordará a continuación la cuestión de la ubicación concreta de esta línea. [CIJ Recueil, 1993, pp. 59-62, 68-70 y 87.] 13.16. SENTENCIA ARBITRAL DE 17 DE DICIEMBRE DE 1999. ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN LA REGIÓN DEL MAR ROJO (ERITREA/YEMEN) [...] 129. La tarea del Tribunal en el actual estadio de este Arbitraje está definida en el artículo 2 del Acuerdo de Arbitraje, a saber, «la consecución de una decisión de delimitación de las fronteras marítimas». El término «fronteras» es utilizado aquí, razonablemente, con su significado normal y ordinario que denota la existencia de una frontera marítima internacional entre dos Estados partes del Arbitraje, pero no en el sentido de lo que usualmente se denomina «límite» marítimo, como el límite exterior del mar territorial o de la zona contigua; si bien, puede haber lugares donde estos límites lleguen a coincidir con la frontera internacional o puedan ser modificados por ésta. 130. El artículo 2 también establece que, en la determinación de las fronteras marítimas, el Tribunal deberá «tener en cuenta la opinión que se forme sobre las cuestiones de soberanía territorial, la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y cualquier otro factor pertinente». Las razones a tener en cuenta en la sentencia sobre la soberanía son suficientemente claras, y ambas partes han acordado en sus alegaciones que, en la segunda fase del arbitraje, no se podrá intentar el nuevo planteamiento de las decisiones tomadas en la primera sentencia. La necesidad de considerar la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del mar de 1982 es importante porque Eritrea no ha consentido tal Convención, pero ha aceptado en el Acuerdo de Arbitraje que se apliquen las disposiciones de la Convención que resulten relevantes en esta fase. No existe referencia, en el Acuerdo de Arbitraje, al derecho del mar consuetudinario, pero muchos de los elementos de derecho consuetudinario relevantes están incorporados en las disposiciones de la Convención. El concepto «... cualquier otro factor pertinente» es amplio y, sin duda, incluye varios factores que son reconocidos general-
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mente como relevantes en el proceso de delimitación, así, la proporcionalidad, la no intrusión, la presencia de islas y cualquier otro factor que pueda afectar a la equidad en una situación particular. 131. Está generalmente aceptado, como se evidencia tanto en los escritos de los comentaristas como en la jurisprudencia, que en costas situadas frente a frente la línea media o equidistante normalmente establece una frontera equitativa de acuerdo con los requisitos de la Convención, en particular aquéllos de sus artículos, como el 74 y el 83, que respectivamente disponen una delimitación equitativa de la ZEE y de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes u opuestas. Realmente, las dos partes en el presente caso han demandado una frontera construida sobre el método de la equidistancia, aunque basada en diferentes puntos de partida y resultante en líneas muy distintas. 132. El Tribunal ha decidido, después de una consideración cuidadosa de todos los argumentos adecuados y convincentes expuestos por ambas partes, que la frontera internacional será una única frontera para todos los efectos como es una línea media y que, en la medida de lo posible, debería ser una línea media entre las líneas de costa de los territorios opuestos. Esta solución no sólo está de acuerdo con la práctica y constituye un precedente en casos similares sino que ya es familiar para ambas partes. Como el Tribunal pudo hacer observar en su sentencia sobre la soberanía (párr. 438) los contratos petrolíferos en el mar acordados por Yemen, así como por Etiopía y Eritrea, «sirvieron de algún apoyo a una línea media entre las costas opuestas de Eritrea y Yemen, establecida sin consideración de las islas, y que divide la respectiva jurisdicción de las partes». En este punto el Tribunal no sólo debe determinar la frontera marítima internacional a los efectos de los acuerdos y concesiones petrolíferas sino a todos los efectos. La presencia de islas requiere una cuidadosa consideración de las posibles repercusiones de aquéllas sobre la línea de la frontera, tal y como se expone a continuación. Sin embargo, se comprobará que la solución final es que la línea de la frontera marítima internacional queda en su mayor parte como una línea media entre las costas del territorio de las partes. 133. La línea media es en cualquier caso un tipo de línea de costa por su propia definición, ya que es definida como «una línea cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados» (art. 15 de la Convención), incluso la misma definición puede encontrarse en muchos tratados de fronteras así como en escritos de los expertos. La línea de base normal del mar territorial como se denomina en el artículo 5 de la Convención —y aquí, de nuevo, de acuerdo con una larga práctica y con una bien establecida norma consuetudinaria del derecho del mar— es «la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño». Aquí se plantean algunas cuestiones sobre lo que debe considerarse como «costa» a este propósito, especialmente cuando están implicadas islas; y estas cuestiones, sobre las que difieren claramente las partes, requieren las decisiones del Tribunal. [http:/www.pca-cpa.org/ERYE2.htm.]
2.
LA PRÁCTICA ESPAÑOLA
13.17. LEY 15/1978, DE 20 DE FEBRERO, SOBRE ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Art. 1.o 1. En una zona marítima denominada zona económica exclusiva, que se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél, el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes. En el caso de los archipiélagos, el límite exterior de la zona económica se medirá a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago.
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2. En aplicación de lo dispuesto en el número anterior, corresponde al Estado español: a) El derecho exclusivo sobre los recursos naturales de la zona. b) La competencia de reglamentar la conservación, exploración y explotación de tales recursos, para lo que se cuidará la preservación del medio marino. c) La jurisdicción exclusiva para hacer cumplir las disposiciones pertinentes. d) Cualesquiera otras competencias que el Gobierno establezca en conformidad con el Derecho internacional. Art. 2.o 1. Salvo lo que se disponga en tratados internacionales con los Estados cuyas costas se encuentren en frente de las españolas o sean adyacentes a ellas, el límite exterior a la zona económica será la línea media o equidistante. 2. A los efectos del presente artículo, por línea media o equidistante se entiende aquella cuyos puntos son equidistantes de los más próximos situados en las líneas de base, trazadas de conformidad con el Derecho internacional desde las que se mide la anchura el mar territorial de cada Estado. En el caso de los archipiélagos, se calculará la línea media o equidistante a partir del perímetro archipelágico trazado de conformidad con el artículo 1.o, párrafo 1 in fine. Art. 3.o 1. En la zona económica, el ejercicio de la pesca queda reservado a los españoles y previo acuerdo con los Gobiernos respectivos, a los nacionales de aquellos países cuyos buques de pesca la hayan ejercido de manera habitual. 2. Los pescadores extranjeros no comprendidos en el párrafo anterior no podrán dedicarse a la pesca en la zona económica salvo que así se establezca en los tratados internacionales en los que España sea parte. Art. 4.o En la zona económica será de aplicación lo dispuesto en la Ley número 93/1962, de 24 de diciembre, sobre sanciones a las infracciones cometidas por embarcaciones extranjeras en materia de pesca. Art. 5.o 1. El establecimiento de la zona económica no afecta a las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos. 2. En el ejercicio del derecho de libre navegación, los buques de pesca extranjeros deberán cumplir las disposiciones españolas destinadas a impedir que dichos buques se dediquen a la pesca en la zona económica, incluidas las relativas al arrumaje de los aparejos de pesca. Disposiciones finales.—1.a La aplicación de las disposiciones de la presente Ley se limitará a las costas españolas del océano Atlántico, incluido el Mar Cantábrico, peninsulares e insulares, y se faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas. 2.a Quedan modificadas, en lo que sea necesario para la aplicación de la presente Ley, la Ley número 93/1962, de 24 de diciembre, sobre sanciones a las infracciones cometidas por embarcaciones extranjeras en materia de pesca; la Ley número 30/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a efectos de pesca, y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. 3.a El Gobierno y los órganos de la Administración competentes dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley. [BOE, de 23 de febrero de 1978.] 13.18. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 [...] Art. 132. [...] 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 13.19.
LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS
[...] Art. 3.o Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución.
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1. La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por los márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar. b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales. 2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica. 3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.
13.20.
REAL DECRETO 1.315/1997, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ZONA DE PROTECCIÓN PESQUERA EN EL MAR MEDITERRÁNEO
La Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica exclusiva establece, en su disposición final primera, que la extensión de la zona económica exclusiva española a 200 millas se aplicará solamente a las costas españolas, tanto peninsulares como insulares, del océano Atlántico, incluido el mar Cantábrico. No obstante, dicha disposición final faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas. Al no haber utilizado el Gobierno la facultad que le concede dicha disposición final, la Ley 15/1978 no resultaba aplicable al mar Mediterráneo por lo que España, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, abierta a la firma en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, ratificada por España el 15 de enero de 1997 sólo ostenta competencias en ese mar en forma de soberanía sobre las 12 millas náuticas del mar territorial y competencias especializadas en las otras 12 millas correspondientes a la zona contigua. El mar Mediterráneo tiene unas características muy particulares en relación con los recursos marinos vivos que se encuentran en sus aguas. En este sentido, es una de las pocas zonas del mundo de reproducción de atún rojo, cuya explotación incontrolada por países que no respetan las Recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT), regulación que afecta a los mares adyacentes incluido el Mediterráneo, puede llevar a una situación verdaderamente crítica para esta especie. A lo largo de los últimos años, se ha producido un notable incremento del esfuerzo pesquero por parte de buques industriales de países no pertenecientes a la cuenca mediterránea y que faenan en muchos casos, sin ningún tipo de control, a escasas 12 millas de las zonas costeras. Las medidas de conservación y control comunitarios no son aplicables más allá de las 12 millas, contadas a partir de las líneas de base de los Estados ribereños a los buques de otras banderas, con la consiguiente frustración que ello produce, tanto para nuestro sector pesquero, como para la política de gestión de los recursos que España pretende llevar a cabo en el Mediterráneo. Por otro lado, es interés de España mantener en el Mediterráneo una flota artesanal intensiva de mano de obra y dirigida a la pesca de calidad con el objeto de no incrementar los desequilibrios regionales a nivel nacional. La explotación excesiva de los recursos pesqueros en el Mediterráneo obliga a tomar medidas que eviten en un próximo futuro el agotamiento de las poblaciones de peces. Para
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ello se hace necesario llevar una política adecuada de conservación de recursos, imposible de poner en práctica cuando estas medidas se restringen al ámbito de las 12 millas del mar territorial. Por tanto, y en virtud de la facultad que otorga la disposición final primera de la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre la zona económica, se considera necesario establecer en el mar Mediterráneo una zona de protección pesquera, entre el cabo de Gata y la frontera francesa. Esta zona es la que necesita una mayor protección, por ser la óptima para la reproducción de las principales especies pesqueras. En su elaboración ha sido consultado el sector afectado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1997, dispongo: Art. 1.o Se establece en el mar Mediterráneo una zona de protección pesquera, delimitada por una línea imaginaria que partiendo de Punta Negra-Cabo de Gata (I: 36° 43’, 35” norteL: 0022° 09’ 95” oeste), se dirige en dirección 181° (S 001 W) hasta el punto (I: 35° 54’ 5” norte-L: 002° 12’, 0” oeste), distante 49 millas náuticas del referido punto de partida, continuando al este hasta la línea equidistante con los países ribereños, trazada de conformidad con el Derecho Internacional, hasta la frontera marítima con Francia. Art. 2.o En dicha zona el Reino de España tiene derechos soberanos a efectos de la conservación de los recursos marinos vivos, así como para la gestión y control de la actividad pesquera, sin perjuicio de las medidas que sobre protección y conservación de los recursos haya establecido, o pueda establecer, la Unión Europea. [...] [BOE, 26 de agosto de 1997.]
13.21. REAL DECRETO 431/2000, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1.315/1997, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ZONA DE PROTECCIÓN PESQUERA EN EL MEDITERRÁNEO El Real Decreto 1.315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el Mediterráneo, dispone, en su artículo 1.o, la delimitación de dicha zona de protección a partir de una línea imaginaria que parte de un punto de la costa denominado Punta Negra-Cabo de Gata, en 36° 43’ 35” de latitud norte y 002° 09’ 93” de longitud oeste. Por este punto pasa la línea de base recta, que delimita el extremo interior del mar territorial español en esa zona. A partir de dicho punto interior, la zona de protección pesquera se extiende 49 millas náuticas en dirección 181° (S 001 W) hasta otro punto situado en 35° 54’ 05” de latitud norte y 002° 12’ 00” de longitud oeste. Sin variar la extensión de la zona de protección, parece más procedente empezar a contar dicha zona a partir del extremo exterior del mar territorial, en lugar de hacerlo del extremo interior, cuya anchura está fijada en 12 millas de acuerdo con el derecho internacional. Descontadas esas 12 millas, la amplitud de la zona de protección en su línea inicial ha de ser forzosamente de 37 millas. Por tanto, se considera necesario modificar, en los términos expuestos, el Real Decreto 1.315/1997. La presente disposición se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 2000, dispongo: Artículo único. Modificación del Real Decreto 1.315/1997.—Se modifica el Real Decreto 1.315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo, en los siguientes términos:
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El artículo 1 queda sustituido por el siguiente texto «Artículo 1.o Se establece en el mar Mediterráneo una zona de protección pesquera, delimitada por una línea imaginaría que partiendo del punto de coordenadas 36° 31’ 42” de latitud norte y 002° 10’ 20” de longitud oeste, situado a 12 millas náuticas de Punta Negra-Cabo de Gata, se dirige en dirección 181° (S 001 W) hasta el punto de 35° 54’ 05” de latitud norte y 002° 12’ 00” de longitud oeste, distante 37 millas náuticas del referido punto de partida, continuando al este hasta la línea equidistante con los países ribereños, trazada de conformidad con el derecho internacional, hasta la frontera marítima con Francia.» Disposición adicional única. Título competencial.—La presente disposición se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima. [...] [BOE, 1 de abril de 2000.] 13.22.
LEY 3/2001, DE 26 DE MARZO, DE PESCA MARÍTIMA DEL ESTADO TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.o Objeto.—La presente Ley, de conformidad con los principios y reglas de la política pesquera común y de los Tratados y Acuerdos internacionales, tiene por objeto: a) La regulación de la pesca marítima, competencia exclusiva del Estado, conforme a lo establecido por el artículo 149.1.19.a de la Constitución. b) El establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.19.a de la Constitución. c) El establecimiento de normas básicas de ordenación de la actividad comercial de productos pesqueros, y la regulación del comercio exterior de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 10.a respectivamente, de la Constitución. d) La programación de la investigación pesquera y oceanográfica de competencia del Estado, en el ámbito de la política de pesca marítima, de acuerdo con el artículo 149.1.15.a de la Constitución. e) El establecimiento del régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores, de la normativa básica de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros. Art. 2.o Definiciones.—A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones: Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca. Están excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura, así como la pesca en aguas interiores. Aguas exteriores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2.510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación. Aguas interiores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base. Arte de pesca: todo aparejo, red, útil, instrumento y equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.
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Arrecife artificial: el conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques se madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino. Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años consecutivos. Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española. Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un buque desde una fecha determinada reglamentariamente. Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida con la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercicio por cada uno de ellos. Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector pesquero. Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta. Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros. Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores, así como la actividad pesquera, en esas aguas. Pesquería: el ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado. Posibilidades de pesca de los buques: el volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta Ley. Recursos pesqueros: los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento. Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos. Art. 3.o Fines.—Son fines de la presente Ley: a) Velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas. b) Mejorar las condiciones en que se realizan las actividades pesqueras, y el nivel de vida de los pescadores. c) Adaptar el esfuerzo de la flota a la situación de los recursos pesqueros. d) Potenciar el desarrollo de empresas competitivas y económicamente viables en el sector pesquero, facilitando su adaptación a los mercados. e) Fomentar la mejora de las estructuras productivas de los sectores extractivo, comercializador y transformador, mejorando el aprovechamiento e incrementando el valor añadido de los productos pesqueros. f) Promover la formación continuada de los profesionales del sector pesquero. g) Fomentar el asociacionismo en el sector pesquero. h) Promover medidas compensatorias de los desequilibrios económicos y sociales que puedan producirse en las regiones dependientes de la pesca. i) Asegurar el abastecimiento y fomentar el consumo de los productos, con especial incidencia en los excedentarios e infraexplotados. j) Fomentar un comercio responsable de los productos pesqueros, que contribuya a la conservación de los recursos.
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k) Mejorar la calidad de los productos, la transparencia del mercado y la información al consumidor. l) Fomentar la investigación oceanográfica y pesquera. TÍTULO I DE LA PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORES CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 4.o Delimitación del ámbito.—1. Los preceptos de este Título son de aplicación a la actividad pesquera ejercida por: a) Los buques españoles en las siguientes aguas: 1.o Aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo, con excepción de las aguas interiores, de acuerdo con lo regulado en la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre el mar territorial; en la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre la zona económica exclusiva, y en el Real Decreto 1.315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo. 2.o Aguas bajo soberanía o jurisdicción de otros Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria. 3.o Aguas bajo soberanía o jurisdicción de países terceros sin perjuicio de la legislación nacional de dichos países y de lo establecido en los Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales. 4.o Aguas de alta mar, conforme a lo establecido en el Derecho internacional vigente y en las normas aplicables en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales. b) Los buques comunitarios, en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea. c) Los buques de países terceros en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en las normas aplicables en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales. 2. Los preceptos de este Título serán también de aplicación a cualquier otra actividad pesquera desarrollada en aguas exteriores sometidas a soberanía o jurisdicción española. Art. 5.o Medidas de la política de pesca marítima en aguas exteriores.—La política de la pesca marítima en aguas exteriores se realizará a través de: a) Medidas de conservación de los recursos pesqueros, mediante la regulación de artes y aparejos, la regulación del esfuerzo pesquero, el establecimiento de vedas temporales o zonales, o de cualquier otra medida que aconseje el estado de los recursos. b) Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros, mediante el establecimiento de zonas protegidas, y de medidas preventivas para actividades susceptibles de perjudicar a los recursos pesqueros. c) Medidas de gestión de la actividad pesquera, distribuyendo las posibilidades de pesca de modo que se consiga una mayor racionalización del esfuerzo pesquero, en desarrollo del sector. d) La regulación de la pesca no profesional, por su incidencia sobre el recurso. e) El establecimiento de los oportunos sistemas de control e inspección de las actividades pesqueras. [...] CAPÍTULO III MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y REGENERACIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS SECCIÓN 1.a
Zonas de protección pesquera
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Art. 13. Declaración de zonas de protección pesquera.—1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante Orden ministerial, podrá declarar zonas de protección pesquera para favorecer la protección y regeneración de los recursos marinos vivos. Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como: a) Reservas marinas. b) Zonas de acondicionamiento marino. c) Zonas de repoblación marina. 2. La declaración de estas zonas se realizará previo informe del Instituto Español de Oceanografía, del Ministerio de Medio Ambiente, del Ministerio de Defensa, en el caso de que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares, del Ministerio de Fomento, en el caso de que afecte al servicio portuario, así como de las Comunidades Autónomas afectadas, sobre aspectos de su competencia. La declaración establecerá, en todo caso, la delimitación geográfica de la zona. [...] CAPÍTULO IV GESTIÓN DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS SECCIÓN 1.a
Requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera Art. 23. Autorizaciones de pesca.—1. Todo buque destinado al ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas exteriores, deberá llevar a bordo una autorización administrativa de carácter temporal, expedida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, denominada licencia de pesca y contar con un número del Registro General Sanitario de Alimentos. 2. La licencia de pesca, de carácter intransferible, es un documento inherente al buque pesquero y que recogerá al menos los datos relativos a su titular, sus características técnicas, la zona de pesca o caladero, la modalidad de pesca y el período de vigencia de la misma. La primera licencia de un buque pesquero contendrá, además, los datos relativos a las bajas aportadas para su construcción y el puerto de establecimiento. 3. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, el nuevo propietario deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos del conocimiento de la subrogación en el uso de la licencia. 4. La no utilización de la licencia de pesca sin causa justificada, durante su período de vigencia, será considerada como renuncia de su titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero para el que fue autorizado, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico correspondiente por modalidades, caladeros o pesquerías. 5. Cualquier otra actividad pesquera deberá contar con la autorización correspondiente. 6. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la correspondiente autorización sanitaria y demás requisitos establecidos en la normativa vigente. [...] Disposición derogatoria única.—Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente la siguiente norma: Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros. 13.23. ORDEN DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN POR LA QUE SE ESTABLECE UNA RESERVA MARINA Y UNA RESERVA DE PESCA EN EL ENTORNO DE LA ISLA DE ALBORÁN Y SE REGULA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LOS CALADEROS ADYACENTES
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La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de junio de 1997, por la que se regula la pesca de arrastre de fondo en la isla de Alborán, fija los criterios de ejecución de esta modalidad pesquera en los caladeros que circundan la isla. Por otra parte, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 31 de julio de 1997 establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla. Mediante la presente norma se refunden, por economía administrativa, las dos Órdenes anteriormente citadas, al tiempo que se establecen los criterios para la elaboración de los censos de los buques autorizados a faenar en los caladeros de la isla de Alborán. Igualmente, se aprovecha la Orden para introducir una serie de modificaciones tendentes a facilitar la gestión de estas zonas reguladas. Así, la reserva de pesca se amplía en extensión y las modalidades de pesca profesional en la reserva marina se complementan con la autorización de la cacea al curricán y caña con cebo vivo. Se ha solicitado informe del Instituto Español de Oceanografía, y han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector afectado. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.3 el Reglamento (CE) 1626/94 del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros del Mediterráneo, ha sido informada la Comisión. La presente Orden se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.a de la Constitución. En su virtud, dispongo: CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN o
Art. 1. Objeto.—1. Es objeto de la presente Orden el establecimiento de una reserva marina y de una reserva de pesca (zona de especial interés pesquero para los buques españoles) en el entorno de la isla de Alborán, sometiendo las actividades en dichas zonas a las limitaciones correspondientes. 2. Las normas que regulan la actividad pesquera en dichas zonas serán de aplicación a los buques españoles. Art. 2.o Ámbito de aplicación.—1. La reserva marina se subdivide en dos zonas situadas en las aguas exteriores y delimitadas del modo siguiente: a) Zona de reserva marina uno: Se extiende hasta una milla de la isla de Alborán, medida a partir de las líneas de base. b) Zona de reserva marina dos: Comprende un círculo de media milla alrededor del punto de coordenadas geográficas de latitud 35° 57’ 95” Norte y longitud 2° 58’ 60” Oeste, que incluye el bajo conocido con el nombre de «Piedra Escuela». 2. Dentro de la reserva marina a que se refiere el apartado anterior, se establecen dos zonas de reserva integral: a) Zona de reserva integral uno: Se extiende hasta media milla de la isla de Alborán, medida a partir de las líneas de base. b) Zona de reserva integral dos: Se extiende hasta media milla alrededor del punto de coordenadas geográficas de latitud 35° 57’ 95” Norte y longitud 2° 58’ 60” Oeste, situado en el entorno del bajo conocido con el nombre de «Piedra Escuela». 3. La reserva de pesca (zona de especial interés pesquero para los buques españoles) comprende la plataforma marítima que circunda la isla de Alborán, tanto en aguas jurisdiccionales españolas como en alta mar, excluyendo la zona de reserva marina. CAPÍTULO II LA RESERVA MARINA
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Art. 3.o Limitaciones de uso en las reservas integrales.—Con carácter general, en las zonas de reserva integral indicadas queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima, extracción de fauna y flora y las actividades subacuáticas. Con fines de carácter científico y previa autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de flora y fauna. Art. 4.o Limitaciones de uso en las reservas marinas.—1. Dentro de la reserva marina y fuera de las zonas de reserva integral queda prohibida toda clase de pesca marítima y la extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes: a) La pesca marítima profesional, con los siguientes artes y aparejos tradicionalmente utilizados en la zona: Palangre de fondo, cacea al curricán, cañas con cebo vivo y cerco dirigido a pequeños pelágicos. b) El muestreo de flora y fauna marinas, con autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para realizar el seguimiento científico de la reserva marina. c) La pesca marítima de recreo de cacea al curricán. 2. En la reserva marina, por fuera de la zona de reserva integral, podrá practicarse el buceo. Para el ejercicio de esta actividad deberá acreditarse estar en posesión de la autorización administrativa que habilita para la práctica del buceo en España. No obstante, los buceadores no portarán, en ningún caso, ni a mano ni en embarcación, instrumento alguna que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o la extracción de especies marinas. CAPÍTULO III LA RESERVA DE PESCA (LA ZONA DE ESPECIAL INTERÉS PESQUERO PARA LOS BUQUES ESPAÑOLES)
Art. 5.o Limitaciones de pesca.—1. En la reserva de pesca (zona de especial interés pesquero para los buques españoles) podrá practicarse: a) La pesca profesional con artes de arrastre de fondo dirigidos a la captura de gamba roja («Ansteus antennalus») y otras especies de fondo. b) La pesca profesional con aparejos de palangre de fondo, palangre de superficie y otros artes de anzuelo. c) La pesca profesional con artes de cerco dirigidos a pequeños pelágicos. d) La pesca marítima de recreo de cacea al curricán. 2. Previo informe del Instituto Español de Oceanografía y teniendo en cuenta el estado de los recursos, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar la pesca profesional con artes y aparejos distintos a los contemplados en la presente disposición. 3. Previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrán autorizarse campañas experimentales dirigidas a la pesca de coral rojo («Corallium rubrum»), cuyo fin sea demostrar la posibilidad de una pesquería que, empleando artes o artefactos que permitan una captura selectiva, sea rentable y segura para los pescadores. [...] [BOE, 29 de septiembre de 1998.] 13.24.
I.
REAL DECRETO 799/1981, DE 27 DE FEBRERO, SOBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA EN ZONAS SOMETIDAS A LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.o Las actividades de investigación científica-marina que pretendan realizar los Estados extranjeros, directamente o bajo sus auspicios en el mar territorial, la zona econó-
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mica exclusiva o la plataforma continental de España, se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto y demás disposiciones vigentes. Art. 2.o Las actividades de investigación científica-marina no constituirán fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos. Art. 3.o 1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto no afectará a los procedimientos previstos en los Convenios internacionales bilaterales en los que España sea parte. No obstante, para la concesión de la autorización de actividades de investigación científica-marina se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo. 2. Lo dispuesto en el presente Real Decreto no afectará a otras disposiciones vigentes en materia de exploración de las zonas sometidas a la jurisdicción española y explotación de sus recursos, para las que se seguirán los procedimientos específicos correspondientes. Art. 4.o Para coordinar la actuación de los distintos Departamentos interesados se constituirá una Subcomisión de investigación científica-marina en el seno de la Comisión Interministerial de Política Marítima Internacional. Art. 5.o Lo dispuesto en este Real Decreto es, asimismo, aplicable a las actividades de investigación científica-marina realizadas por Organizaciones internacionales, directamente o bajo sus auspicios. II.
MAR TERRITORIAL
Art. 6.o 1. Para la realización de actividades de investigación científica-marina en el mar territorial se requerirá la autorización expresa de las autoridades españolas competentes. 2. Las peticiones de autorización para la realización de actividades de investigación científica-marina serán presentadas por el Estado solicitante en el Ministerio de Asuntos Exteriores en un plazo no inferior a seis meses con antelación a la fecha prevista para el comienzo de las actividades. 3. A la petición se acompañará el programa de investigación que se pretenda realizar. En dicho programa deberán figurar los siguientes datos: a) Nombre de la institución patrocinadora de la investigación, de su Director y del Jefe de la expedición, así como efectivo aproximado del persona investigador. b) Índole y objetivo del proyecto de investigación. c) Método y medios que se vayan a emplear, incluidos el nombre y características del buque que haya de realiza las actividades de investigación y una descripción del equipo científico que se piense utilizar. d) Las áreas geográficas precisas en que se pretenda realizar las actividades de investigación, incluida una carta náutica en la que se señalen las derrotas y la situación exacta de los lugares de investigación. e) Las fechas previstas para la llegada y partida del buque de investigación o para el emplazamiento y remoción del equipo científico; y f) Número de plazas disponibles para la eventual participación de científicos españoles. 4. Si el buque deseara hacer escala en un puerto español, a los datos contenidos en el párrafo tres de este artículo habría que añadir los siguientes: a) Puerto o puertos que se pretendan visitar. b) Fechas previstas para la llegada y partida del buque; y c) Nombre del Capitán y Oficiales y relación nominal de la tripulación y del personal científico que viaje a bordo. Art. 7.o 1. Una vez recibida la petición de autorización, el Ministerio de Asuntos Exteriores recabará el informe correspondiente de los Ministerios de Defensa, Agricultura, Industria y Energía, Transportes y Comunicaciones y Universidades e Investigación. 2. El Ministerio de Asunto Exteriores podrá pedir al Estado solicitante que complemente la información presentada con aquellos datos que se estimen oportunos para la mejor determinación del programa de investigación. Asimismo los Departamentos ministeriales interesados podrán enviar un científico al Centro de investigación del Estado solicitante para que
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en él adquiera un conocimiento directo de la naturaleza de las actividades a realizar y elementos a utilizar en la campaña propuesta. Art. 8.o Una vez recibidos los informes previstos en el artículo 7.o, el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al Estado solicitante si se autoriza o no la campaña propuesta, las condiciones que, en su caso, se establezcan y si se desea o no la participación de científicos españoles en la misma, comunicando en ese supuesto el nombre de los citados científicos. De esta comunicación se informará a los Departamentos interesados. Art. 9.o 1. El Estado solicitante deberá remitir al Ministerio de Asuntos Exteriores los resultados de la campaña y los datos íntegros obtenidos no más tarde de un año, contado a partir de la terminación de las actividades de investigación. Los datos y muestras que no sean susceptibles de reproducción deberán quedar a disposición de los Ministerios interesados que deseen examinarlos en el Centro que realice la investigación. 2. El Estado solicitante deberá remitir, asimismo, al Ministerio de Asuntos Exteriores copia de las publicaciones y trabajos científicos o de otro tipo que se deriven de los datos y elementos recogidos durante la campaña. 3. El Ministerio de Asuntos Exteriores transmitirá a los Ministerios interesados la información recibida en virtud del presente artículo. III. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y PLATAFORMA CONTINENTAL Art. 10. 1. Para la realización de actividades de investigación científica-marina en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental se requerirá la autorización de las autoridades españolas competentes. 2. Se presumirá concedida la autorización si, dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la petición por vía diplomática, el Ministerio de Asuntos Exteriores no ha comunicado al Estado solicitante la denegación de la autorización o la necesidad del envío de información complementaria a la suministrada en el momento de la petición. Art. 11. 1. Las peticiones de autorización se presentarán, tramitarán y comunicarán de conformidad con lo dispuesto en los párrafos dos y tres del artículo 6.o y en los artículos 7.o y 8.o 2. Será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.o en relación con los resultados, datos y muestras de la investigación. Art. 12. 1. Las autoridades españolas podrán exigir la suspensión de cualquier actividad de investigación científica-marina que se esté realizando en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental si: a) Las actividades de investigación no se están realizando de conformidad con la información transmitida por el Estado solicitante en el programa de investigación; o b) Si en el ejercicio de las actividades de investigación no se cumplen las normas españolas vigentes y las condiciones conforme a las cuales se concedió la autorización. 2. Las autoridades españolas podrán, asimismo, exigir la cesación de cualquier actividad de investigación científica-marina en el caso de que el incumplimiento previsto en el párrafo 1 del presente artículo suponga un cambio importante en el proyecto o en las actividades de investigación. 3. La decisión de suspender o cesar las actividades de investigación científica-marina será comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores al Estado solicitante. Art. 13. En caso de que una Organización internacional de que España sea miembro desee realizar, directamente o bajo sus auspicios, actividades de investigación científica-marina en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, se considerará autorizado el proyecto de investigación si los representantes españoles en la Organización dieron su aprobación al proyecto en su momento o están dispuestos a participar en el mismo, y el Ministerio de Asuntos Exteriores no ha formulado objeción alguna dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la Organización le haya notificado el programa de investigación. IV.
ESTANCIA EN PUERTOS
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Art. 14. 1. Los buques extranjeros dedicados a la investigación científica-marina que no realicen ni se propongan realizar tales actividades en zonas sometidas a la jurisdicción española, pero deseen hacer escala en puertos españoles, necesitarán la correspondiente autorización. 2. El Estado solicitante deberá dirigir su petición al Ministerio de Asuntos. Exteriores al menos con quince días de antelación a la fecha prevista para la escala. 3. La petición deberá ir acompañada de los siguientes datos: a) Información sobre el programa de investigación que se haya realizado, se esté realizando o se pretenda realizar. b) Áreas geográficas precisas en que se haya realizado, se esté realizando o se pretenda realizar la investigación. c) Puerto o puertos que se pretendan visitar y fechas previstas para la llegada y partida del buque. d) Nombre y características del buque. e) Nombre del Capitán y Oficiales, relación nominal de la tripulación, así como del Jefe de la expedición y personal científico que viaja a bordo; y f) Objeto de la visita. Art. 15. 1. Una vez recibida la petición, el Ministerio de Asuntos Exteriores recabará el informe del Ministerio de Defensa. 2. Una vez recibido el informe pertinente, el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al Estado solicitante si se autoriza o no la escala solicitada y las condiciones que, en su caso, se establezcan. Art. 16. Las visitas de buques extranjeros dedicados a la investigación científica-marina, considerados como buques de guerra o como auxiliares de la marina de guerra, se regirán por lo dispuesto específicamente para esos casos. Disposición final.—Los órganos competentes de la Administración dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto. [BOE, 8 de mayo de 1981.] 13.25. DECLARACIONES INTERPRETATIVAS FORMULADAS POR ESPAÑA AL RATIFICAR LA CONVENCIÓN DE LAS NU SOBRE EL DERECHO DEL MAR, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 [...] 4. España interpreta: a) Los artículos 69 y 70 de la Convención, en el sentido de que el acceso a la pesca en la Zona Económica Exclusiva de terceros Estados por parte de flotas de Estados desarrollados sin litoral o en situación geográfica desventajosa está condicionado a que los Estados ribereños en cuestión hayan facilitado previamente ese acceso a las flotas de los Estados que hubieran venido pescando habitualmente en la Zona Económica Exclusiva de que se trate. b) En relación con el artículo 297, y sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo en cuanto a la solución de controversias, los artículos 56, 61 y 62 de la Convención no permiten considerar como discrecionales las facultades del Estado ribereño en cuanto a la determinación de la captura permisible, de su capacidad de explotación y la asignación de excedentes a otros Estados. [BOE, 14 de febrero de 1997.] 13.26. CONTESTACIÓN DEL GOBIERNO A LA PREGUNTA DEL DIPUTADO DEL GRUPO POPULAR, CARLOS MANTILLAS RODRÍGUEZ, SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LAS AGUAS JURISDICCIONALES ARGELINAS E INFLUENCIA DE LA MISMA EN EL SECTOR PESQUERO ESPAÑOL PREGUNTA
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1. ¿Qué medidas ha tomado el Gobierno español ante la ampliación de las aguas jurisdiccionales efectuada por el Gobierno argelino? 2. ¿Cuál es la evaluación que hace el Gobierno de esa ampliación de aguas jurisdiccionales argelinas? 3. ¿Qué incidencia va a tener para la pesca española la ampliación de las aguas jurisdiccionales argelinas? Madrid, 14 de septiembre de 1994.—Carlos Mantilla Rodríguez. CONTESTACIÓN «La decisión a la que hace referencia S.S. fue tomada por las autoridades argelinas mediante el Decreto Legislativo número 94-13, de 28 de mayo de 1994, sobre reglas generales relativas a la pesca. El artículo 6 de dicho Decreto Legislativo establece una “zona de pesca reservada” más allá de las aguas territoriales argelinas y adyacente a ellas. La extensión de esta zona se calcula a partir de las líneas de base del mar territorial y es de 32 millas náuticas entre la frontera marítima oeste y Ras Tenes y de 52 millas náuticas entre este último punto geográfico y la frontera marítima este. La extensión de esta zona de pesca reservada no rebasa la línea media equidistante entre los puntos más próximos de las costas españolas y argelina a partir de los que se mida la anchura del mar territorial en Argelia y en España. Desde el punto de vista del Derecho internacional del Mar, la creación por Argelia de una zona de pesca reservada se enmarca en la institución de la zona económica exclusiva. Por ello, desde una perspectiva estrictamente jurídica, Argelia tiene derecho a establecer zonas de pesca más allá de las 12 millas de su mar territorial, siempre que no se rebase la línea media equidistante con las costas de Estados vecinos. Aunque no exista un acuerdo no ha tenido lugar ningún apresamiento ni existe constancia de ningún incidente entre buques pesqueros españoles y patrulleras argelinas. No obstante, el Gobierno español ha manifestado ya su preocupación por este asunto al argelino y en el seno de la Unión Europea se implicitó entre los Estados ribereños del Mediterráneo de no crear zonas económicas exclusivas, la ruptura de este consenso por parte de Argelia no supone una violación del derecho internacional, más aún si tenemos en cuenta que otro Estado ribereño (Marruecos) ya lo había roto con anterioridad. No obstante, el Gobierno español ya ha hecho saber al argelino, tanto bilateralmente como en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, su preocupación por la ruptura de este consenso. Por otro lado, las consecuencias para la pesca española en aguas argelinas se derivarían del artículo 11 del Decreto Legislativo, que prohíbe la pesca en esas aguas a los buques extranjeros, salvo autorización del Ministerio encargado de la pesca en casos concretos (pesca con fines científicos y pesca de especies altamente migratorias). La flota española que ejerce su actividad en las aguas objeto del Decreto argelino pertenece, fundamentalmente, a Almería y Murcia. La actividad pesquera en la zona se vería afectada, puesto que una de las zonas de pesca es el denominado Banco des Provençaux, que queda en el interior de las aguas ampliadas por Decreto. Ello con independencia de que la flota española venga operando, en términos generales, en toda el área ampliada. Por otro lado, la referida ampliación también repercutiría en aquellos buques que, con licencia emitida por las autoridades marroquíes, ejercen su actividad al amparo del Acuerdo CE/Marruecos en las aguas contempladas en su artículo primero (bajo soberanía o jurisdicción marroquí) en la modalidad de palangre en el mar Mediterráneo. Hasta el momento, las autoridades argelinas no están impidiendo la pesca en las aguas afectadas, de hecho, no están estudiando las posibles medidas que se adoptarían en el caso de que las autoridades argelinas comenzaran a aplicar efectivamente las disposiciones del mencionado Decreto-Legislativo.» Madrid, 1 de diciembre de 1994.—El ministro. [BOCG, Congreso, 20 de diciembre de 1994.]
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II. EL RÉGIMEN DE LAS ESPECIES TRANSZONALES Y ALTAMENTE MIGRATORIAS 13.27. CONVENIO SOBRE LA FUTURA COOPERACIÓN MULTILATERAL EN LAS PESQUERÍAS DEL ATLÁNTICO NOROESTE, DE 24 DE OCTUBRE DE 1978 Art. 1.o 1. La zona a que se aplicará el presente Convenio, en lo sucesivo denominada «Zona del Convenio», abarcará las aguas del océano Atlántico Noroeste al norte de 35° 00’ de latitud Norte y al oeste de una línea que se extiende con rumbo norte desde 35° 00’ de latitud Norte y 42° 00’ de longitud Oeste hasta 59° 00’ de latitud Norte; de allí, con rumbo oeste, hasta 44° 00’ de longitud Oeste, y de allí, con rumbo norte, hasta la costa de Groenlandia y las aguas del golfo de San Lorenzo, del estrecho de Davis y bahía de Baffi, al sur de 78° 00’ de latitud Norte. 2. La zona a que se refiere este Convenio como «Zona de Reglamentación» abarca la parte de la zona del Convenio que está situada más allá de las zonas en que los Estados costeros ejercen jurisdicción pesquera. 3. Para los fines de este Convenio, «Estado costero» significará en lo sucesivo una Parte Contratante que ejerce jurisdicción pesquera en las aguas que forman parte de la Zona del Convenio. 4. Este Convenio se aplicará a todos los recursos pesqueros de la Zona del Convenio con las siguientes excepciones: los «stocks» de salmón, atunes, marlines y catáceos ordenados por la Comisión Internacional de Ballenas o por cualquier otro organismo que le suceda, así como las especies sedentarias de la plataforma continental, es decir, organismos que en el momento de su explotación (desarrollo en que pueden ser explotados), o bien permanecen inmóviles encima o debajo del fondo del mar o sólo pueden moverse en contacto físico constante con el fondo del mar o el subsuelo. 5. Ninguna disposición de este Convenio podrá afectar o perjudicar las posiciones o reclamaciones de cualquiera de las Partes Contratantes en relación con las aguas interiores, el mar territorial o los límites o la extensión de la jurisdicción de cualquiera de las Partes contratantes con respecto al Derecho del Mar. Art. 2.o 1. Las Partes Contratantes acuerdan establecer y mantener una Organización internacional cuyo objeto será el de contribuir, a través de consultas y cooperación, a la utilización óptima, ordenación racional y conservación de los recursos pesqueros de la Zona del Convenio. Esta Organización se conocerá con el nombre de Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, en lo sucesivo denominada «la Organización», cuyo cometido será el de ejercer las funciones estipuladas en este Convenio. 2. La Organización constará de: a) Un Consejo General. b) Un Consejo Científico. c) Una Comisión Pesquera; y d) Una Secretaría. 3. La organización tendrá personalidad jurídica y disfrutará en sus relaciones con otras Organizaciones internacionales y en los territorios de las Partes Contratantes de la capacidad jurídica que sea necesaria para realizar sus funciones y llevar a cabo sus objetivos. La Organización y sus funcionarios podrán disfrutar de inmunidades y privilegios en el territorio de un Parte Contratante previo acuerdo entre la Organización y la Parte Contratante interesada. 4. La sede de la Organización estará en Darmonth, Nueva Escocia, o en el lugar que decida el Consejo General. [...] Art. 11. 1. La Comisión Pesquera, en lo sucesivo denominada «la Comisión», será responsable de la gestión y conservación de los recursos pesqueros de la Zona de Reglamentación, conforme a las disposiciones de este artículo. 2. La Comisión puede adoptar las propuestas de acción conjunta que propongan las Partes Contratantes para lograr la óptima utilización de los recursos pesqueros de la Zona de Regla-
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mentación. Al examinar dichas propuestas, la Comisión tomará en cuenta toda información importante o consejo que le proporcione el Consejo Científico. 3. En el ejercicio de sus funciones, conforme al párrafo 2, la Comisión procurará armonizar: a) Cualquier propuesta que se aplique a un «stock» o grupo de «stocks» que existen a la vez en la Zona de Reglamentación y en una zona bajo jurisdicción pesquera de un Estado costero, o cualquier propuesta que pueda afectar, debido a las interrelaciones de las especies, a un «stock» o grupos de «stocks» situados total o parcialmente en una zona bajo jurisdicción pesquera de un Estado costero; y b) Cualesquiera medidas o decisiones tomadas por el Estado costero para la ordenación y conservación de dicho «stock» o grupo de «stocks» con respecto a las actividades pesqueras realizadas en la zona bajo su jurisdicción pesquera. El Estado costero interesado y la Comisión reforzarán la coordinación de estas propuestas, medidas y decisiones. Cada Estado costero mantendrá informada a la Comisión de sus medidas y decisiones para el objetivo de este artículo. 4. Las propuestas adoptadas por la Comisión para la atribución de cuotas de capturas en la Zona de Reglamentación tomarán en cuenta los intereses de los miembros de la Comisión cuyos barcos hayan pescado tradicionalmente en dicha Zona, y para la atribución de cuota de capturas del «Grand Bank» u del «Flemis Cap» los miembros de la Comisión reconocerán una consideración especial a la Parte Contratante cuyas comunidades costeras dependen principalmente de los «stocks» relacionados con estos bancos pesqueros y que han realizado considerables esfuerzos para asegurar la conservación de dichos «stocks» a través de actividades internacionales, en particular realizando la vigilancia y el control de las pesquerías internacionales en estos bancos con arreglo a un sistema de inspección internacional. 5. La Comisión puede igualmente adoptar propuestas sobre medidas internacionales de control e inspección en la Zona de Reglamentación con vistas a asegurar en dicha Zona la aplicación de este Convenio y las medidas en vigor. 6. Cada propuesta que adopte la Comisión tendrá que ser comunicada por el Secretario ejecutivo a todas las Partes Contratantes, especificando la fecha de comunicación a los fines del párrafo 1 del artículo XII. 7. Bajo reserva de lo dispuesto en el artículo XII, cada propuesta adoptada por la Comisión de conformidad a este artículo se convertirá en medida obligatoria para todas las Partes Contratantes, que entrará en vigor en la fecha fijada por la Comisión. 8. La Comisión puede remitir al Consejo Científico cualesquiera cuestiones relativas a la base científica para la ordenación y conservación de los recursos pesqueros dentro de la Zona de Reglamentación, especificando las orientaciones para el examen de dicha cuestión. 9. La Comisión puede llamar la atención de todos o parte de los miembros de la Comisión sobre cualquier cuestión relacionada con los objetivos y los fines de este Convenio en la Zona de Reglamentación. Art. 12. 1. Si un miembro de la Comisión presenta al Secretario ejecutivo una objeción a una propuesta en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación de la propuesta por el Secretario ejecutivo, la propuesta no tendrá carácter de medida obligatoria hasta cuarenta días después de la fecha de la notificación de esta objeción a las Partes Contratantes. De manera similar, cualquier otro miembro de la Comisión puede formular una objeción antes de que expire el plazo adicional de cuarenta días o en los treinta días siguientes a la fecha de la notificación a las Partes Contratantes de cualquier objeción presentada durante este plazo adicional de cuarenta días, siendo válido, de los dos plazos, el que termina más tarde. La propuesta se convertirá en medida obligatoria para todas las Partes Contratantes, exceptuando a aquellas que hubieran presentado objeciones, al final del período de prórroga o de los períodos durante los cuales se pueden presentar objeciones. Sin embargo, si al final de este período de prórroga, o períodos, se hubiesen presentado y manteniendo objeciones por parte de la mayoría de los miembros de la Comisión, la propuesta no constituirá medida obligatoria, a menos que alguno o todos los miembros de la Comisión acuerden entre sí someterse a ella en una fecha convenida.
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2. Cualquier miembro de la Comisión que haya formulado una objeción o una propuesta puede retirarla en cualquier momento y la propuesta se convertirá en medida obligatoria para este miembro, bajo reserva de la aplicación del procedimiento de dejación previsto en este artículo. 3. En cualquier momento, después de transcurrido un año a partir de la fecha en que la medida entre en vigor, cualquier miembro de la Comisión puede notificar al Secretario ejecutivo su intención de no quedar sometido a esta medida, y si esta notificación no se reitera, la medida dejará de ser obligatoria para este miembro un año después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario ejecutivo. En cualquier momento, una vez que una medida haya cesado de ser obligatoria para un miembro de la Comisión en virtud de este párrafo, la medida dejará de ser obligatoria para cualquier otro miembro de la Comisión a partir de la fecha en que la notificación de su intención de no quedar sometido a esta medida sea recibida por el Secretario ejecutivo. [...] Art. 14. 1. Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a un voto en las deliberaciones de la Comisión. 2. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los miembros de la Comisión presentes que hayan emitido voto afirmativo o negativo, con la condición de que no se procederá a votación sin que haya quórum de por lo menos dos tercios de los miembros de la Comisión. 3. La Comisión adoptará y modificará, cuando sea necesario, las normas para el desarrollo de sus reuniones y para el ejercicio de sus funciones. [BOE, 27 de septiembre de 1983.] 13.28. ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NU SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS DE 28 DE JULIO DE 1994 PARTE PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES [...] Art. 2. Objetivo.—El objetivo de este Acuerdo es asegurar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios mediante la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención. [...] PARTE II CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS Art. 5. Principios generales.—A fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar deberán, al dar cumplimiento a su deber de cooperar de conformidad con la Convención: a) Adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, y promover el objetivo de su aprovechamiento óptimo; b) Cerciorarse de que dichas medidas estén basadas en los datos científicos más fidedignos de que se dispongan, y que tengan por finalidad preservar o restablecer las poblaciones a
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niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean éstos subregionales, regionales o mundiales; c) Aplicar el criterio de precaución de conformidad con el artículo 6; d) Evaluar los efectos de la pesca, de otras actividades humanas y de los factores medioambientales sobre las poblaciones objeto de la pesca, y sobre las poblaciones que son dependientes o están asociadas con ellas, o que pertenecen al mismo ecosistema; e) Adoptar, en caso necesario, medidas para la conservación y ordenación de las demás poblaciones que pertenecen al mismo ecosistema, o que son dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o están asociadas con ellas, con miras a preservar o restablecer tales poblaciones por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada; f) Reducir al mínimo la contaminación, el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura accidental de especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies (que en adelante se denominarán «capturas accidentales»), y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies que estén en peligro de extinción, mediante la adopción de medidas que incluyan, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivas, inofensivos para el medio ambiente y de bajo costo; g) Proteger al biodiversidad en el medio marino; h) Tomar medidas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca, y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros; i) Tener en cuenta los intereses de los pescadores que se dedican a la pesca artesanal y de subsistencia; j) Reunir y difundir oportunamente datos completos y precisos acerca de las actividades pesqueras, en particular sobre la posición de los buques, la captura de especies objeto de la pesca, las capturas accidentales y el nivel del esfuerzo de pesca, según lo estipulado en el Anexo I, así como información procedente de programas de investigación nacionales e internacionales; k) Fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar tecnologías apropiadas en apoyo de la conservación y ordenación de los recursos pesqueros; y l) Poner en práctica y hacer cumplir las medidas de conservación y ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control y vigilancia. Art. 6. Aplicación del criterio de precaución.—1. Los Estados aplicarán generalmente el criterio de precaución a la conservación, ordenación y explotación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, a fin de proteger y preservar el medio marino. [...] Art. 7. Compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación.—1. Sin perjuicio de los derechos de soberanía que la Convención reconoce a los Estados ribereños con respecto a la exploración y explotación, la conservación y a la ordenación de los recursos marinos vivos dentro de las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y del derecho de todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, de conformidad con la Convención: a) En lo que respecta a las poblaciones de peces transzonales, el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los Estados cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en el área de alta mar adyacente procurarán, directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación establecidos en la Parte III, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente; b) En lo que respecta a las poblaciones de peces altamente migratorios, el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los demás Estados cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en la región cooperarán, directamente o por conducto de los mecanismos de coopera-
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ción apropiados previstos en la Parte III, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo del aprovechamiento óptimo de esas poblaciones en toda la región, tanto dentro como fuera de las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional. 2. Las medidas de conservación y ordenación que se establezcan para la alta mar y las que se adopten para las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la conservación y ordenación de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en general. Con este fin, los Estados ribereños y los Estados que pesquen en alta mar tienen la obligación de cooperar para lograr medidas compatibles con respecto a dichas poblaciones. Al determinar las medidas de conservación y ordenación compatibles, los Estados: a) Tendrán en cuenta las medidas de conservación y ordenación adoptadas y aplicadas, de conformidad con el artículo 61 de la Convención, respecto de las mismas poblaciones por los Estados ribereños en las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y se asegurarán de que las medidas establecidas para la alta mar con respecto a tales poblaciones no menoscaben la eficacia de dichas medidas; b) Tendrán en cuenta las medidas previamente establecidas para la alta mar de conformidad con la Convención con respecto a la misma población por los Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar; c) Tendrán en cuenta las medidas previamente acordadas, establecidas y aplicadas con arreglo a la Convención respecto de las mismas poblaciones por una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera; d) Tendrán en cuenta la unidad biológica y demás características biológicas de la población, y la relación entre la distribución de la población, las pesquerías y las particularidades geográficas de la región de que se trate, inclusive la medida en que esa población está presente y sea objeto de pesca en las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional; e) Tendrán en cuenta la medida en que el Estado ribereño y el Estado que pesque en alta mar dependen, respectivamente, de la población de que se trata; y f) Se asegurarán de que dichas medidas no causen efectos perjudiciales sobre el conjunto de los recursos marinos vivos. [...] 13.29. TIJ. ASUNTO SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PESQUERÍAS (ESPAÑA C. CANADÁ), COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 1998. OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ S. TORRES BERNÁRDEZ [...] 178. El verdadero objetivo del Gobierno canadiense, su intención política subyacente, no pretendía en 1995 la conservación del fletan negro, ni el Estai ni los otros barcos españoles o portugueses, sino la creación de una situación de incertidumbre sobre el derecho en vigor, siendo los bancos transzonales los destinados a servir de punta de lanza para intentar negociar una modificación de este derecho en favor de los Estados costeros, especialmente de Canadá, en detrimento de los equilibrios de la Convención de 1982 (que Canadá todavía no ha ratificado). En otros términos, Canadá buscaba y busca un título internacional para extender sus competencias estatales en la zona de «alta mar» de la OPANO adyacente a las aguas canadienses, término que comienza a ser sustituido en la legislación canadiense por otro sin alcance jurídico preciso en derecho internacional, a saber la palabra «océanos». Ahora bien, si se busca obtener un título en el transcurso de las negociaciones con otros Estados, no es nunca bueno comenzar por reconocer ante la mesa, ni siquiera implícitamente, que el título que se busca obtener no existe, ni de cerca ni de lejos, en el derecho internacional en vigor. Canadá no ha querido hablar de título internacional, ¡ni siquiera en su contramemoria en el presente asunto! De ahí la posición que ha adoptado fingiendo ignorar el objeto de la controversia sometida por España ante la Corte. [...]
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272. ¿Qué entendía el Derecho Internacional vigente en 1994 por «medidas de gestión y conservación»? ¿Qué sentido tiene esa expresión en la actualidad? Para responder a estas preguntas, de forma sucinta pero a la vez suficiente, hay que remitirse tanto al nuevo orden jurídico del mar, creado por los Estados a partir de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como a la conclusión de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982. Esta Convención cristaliza las normas generales sobre gestión y conservación de los recursos vivos de la alta mar. La jurisprudencia de la Corte ha confirmado repetidas veces, y en distintos contextos, que la Convención de 1982 refleja, de manera general, la práctica de los Estados en las relaciones internacionales contemporáneas relativas al Derecho del Mar, así como su opinio iuris en la materia. 273. Las disposiciones de la Convención de 1982 que contemplan esas medidas son los artículos 116 a 220; preceptos a los que hay que añadir el artículo 63, relativo a las poblaciones transzonales. La obligación general prescrita por la Convención impone a cada Estado el deber de adoptar las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros Estados en su adopción (art. 117); obligación que desarrollan, seguidamente, los artículos 118, 119 y 120. Por lo que se refiere a las poblaciones transzonales, el apartado 2 del artículo 63 dispone que: «[...] el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente». La Convención de 1982 no contiene ninguna disposición que autorice a un Estado, ribereño o no, a ejercer su jurisdicción en la alta mar sobre un buque que enarbole el pabellón de otro Estado, o a apresarlo, mediante el uso de la fuerza, sin que medie la autorización del Estado del pabellón, a los fines de la gestión o la conservación de los recursos vivos de la alta mar. Estos objetivos no derogan el principio general de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón. Según el apartado 1 del artículo 92 de la Convención de 1982: «Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado [...]» [...] 363. Los argumentos iniciales canadienses, relativos a la definición de las medidas de la reserva del apartado d), evolucionarán en el transcurso de la fase oral. En la audiencia, los consejeros de Canadá buscarán términos de referencia más objetivos para demostrar que las medidas adoptadas y ejecutadas por Canadá, en marzo de 1995, contra buques españoles en la zona de reglamentación de la OPANO eran, si lugar a dudas, «medidas de gestión y de conservación» a los fines de interpretación de la reserva. En este sentido, los distintos apartados del párrafo 4 del artículo 62 de la Convención de 1982 fueron mencionados (la sentencia también los recoge) como pruebas de que las medidas aplicadas a los buques españoles, que figuran en el cuadro V del Reglamento de 3 de marzo de 1995, eran medidas de gestión y de conservación. Se trata, por supuesto, de una disposición relativa a la zona económica exclusiva y no a la alta mar, al igual que los artículos 61 y 73 de esta Convención, que también fueron señalados por los consejeros de Canadá. Éstos indicaron, igualmente, que el Acuerdo de 1995 sobre las poblaciones transzonales emplea la expresión «medidas de conservación y de gestión», que la globalidad de este Acuerdo se refiere a la alta mar, y que las medidas de gestión y de conservación de la OPANO se aplican en una zona de alta mar. Olvidan, sin embargo, lo esencial, a saber, que se trata de medidas aplicadas en áreas de alta mar, que están previstas en acuerdos internacionales concluidos entre los Estados interesados. No guardan,
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por lo tanto, relación con las medidas adoptadas y ejecutadas por Canadá en 1995 contra los buques de pabellón español en la alta mar. La mayoría se encargará de concluir estos esfuerzos canadienses mediante indagaciones suplementarias que no aportan nada nuevo, pero que la sentencia presenta como si fueran verdaderas pruebas de la práctica internacional de los Estados y de su opinio iuris en lo que concierne a la definición de las «medidas de gestión y de conservación». [...] [CIJ Recueil, 1998, pp. 648-649, 683-684 y 712-713.]
13.30. LEY CANADIENSE, DE 25 DE MAYO DE 1994, QUE MODIFICA LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA PESCA COSTERA [...] «Art. 2.o “zona de reglamentación de la OPAN [Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste]”. La parte en alta mar de la zona de competencia de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste [...] [...] Art. 5.o 1. El Parlamento constatando que los stocks transzonales del Gran Banco de Terranova constituyen una importante fuente mundial renovable de alimento que ha asegurado la subsistencia de los pescadores durante siglos, que estos stocks están ahora amenazados de extinción, que es absolutamente necesario que los barcos de pesca se conformen, tanto en las aguas de pesca canadienses como en la zona de reglamentación de la OPAN, a las medidas admisibles de conservación y de gestión de estos stocks, particularmente aquéllas adoptadas bajo el régimen de la Convención sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Noroeste, hecha en Ottawa el 24 de octubre de 1978 [...] y que ciertos barcos de pesca extranjeros continúan explotando estos stocks en la zona de reglamentación de la OPAN de una manera que compromete la eficacia de esas medidas, declara que el artículo 5.2 tiene como fin permitir a Canadá adoptar medidas urgentes necesarias para poner término a la destrucción de estos stocks y reconstituirlos, todo ello siguiendo sus esfuerzos en el plano internacional con vistas a encontrar una solución al problema de la explotación indebida por los barcos de pesca extranjeros. 2. Está prohibido a las personas que se encuentren a bordo de un barco de pesca extranjero de una clase reglamentaria pescar o prepararse para pescar, en la zona de reglamentación de la OPAN, stocks transzonales en contravención de las medidas de conservación y de gestión previstas por los reglamentos [...]. [...] Art. 8.o 1. El guarda de pesca está autorizado a emplear, conforme a las modalidades y en los límites previstos reglamentariamente, una fuerza que sea susceptible de averiar un barco de pesca extranjero [...], si se reúnen las condiciones siguientes: a) procede legalmente al arresto del capitán o del responsable del barco; b) el capitán o el responsable huyen a fin de evitar el arresto; c) estima, por motivos razonables, esta fuerza necesaria para proceder al arresto». 13.31. LEY CHILENA NÚMERO 19.080, DE 28 DE AGOSTO DE 1991, QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA (LEY N.o 18.892) «Art. 1.o Mar presencial.—Es aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito número 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta el polo Sur». [Diario Oficial de la República de Chile, n.o 34.062, de 6 de septiembre de 1991.]
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13.32. LEY ARGENTINA NÚMERO 23.968, DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 1991 [...] «Art. 5.o [...] «Las normas nacionales sobre conservación de los recursos se aplicarán más allá de las doscientas millas marinas, sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquellas que intervienen en la cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva argentina». [Boletín Oficial de la República Argentina, de 5 de diciembre de 1991.]
III. LA ZONA INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS 13.33. RESOLUCIÓN 2749 (XXV) DE LA AG DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS QUE REGULAN LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS Y SU SUBSUELO FUERA DE LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL
La Asamblea General, Recordando sus resoluciones 2340 (XXII) de 18 de diciembre de 1967, 2467 (XXIII) de 21 de diciembre de 1968 y 2574 (XXIV) de 15 de diciembre de 1969, relativas a la zona a que alude el título del tema. Afirmando que hay una zona de los fondos marinos y oceánicos y de su subsuelo que se halla fuera de los límites de la jurisdicción nacional, límites que aún están por determinarse exactamente. Reconociendo que el actual régimen jurídico de la alta mar no proporciona normas sustantivas que regulen la exploración de la susodicha zona y la explotación de sus recursos. Convencida de que esa zona se reservará exclusivamente para fines pacíficos y de que la exploración de la zona y la explotación de sus recursos se llevarán a cabo en beneficio de toda la humanidad. Considerando esencial que se establezca lo antes posible un régimen internacional para esta zona y sus recursos, que incluya un mecanismo internacional apropiado. Teniendo presente que el desarrollo y aprovechamiento de la zona y sus recursos se realizará de manera de favorecer el sano desarrollo de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional, y de reducir al mínimo los efectos económicos adversos ocasionados por la fluctuación de los precios de las materias primas resultantes de dichas actividades. Declara solemnemente que: 1. Los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (que en adelante denominarán la zona), así como los sucesos de la zona, son patrimonio común de la humanidad. 2. La zona no estará sujeta a apropiación por medio alguno por Estados ni personas, naturales o jurídicas, y ningún Estado reivindicará ni ejercerá la soberanía ni derechos soberanos sobre parte alguna de ella. 3. Ningún Estado ni persona, natural o jurídica, reivindicará, ejercerá o adquirirá derechos con respecto a la zona o sus recursos que sean incompatibles con el régimen internacional que ha de establecerse y los principios de la presente Declaración. 4. Todas las actividades relacionadas con la exploración y explotación de los recursos de la zona y demás actividades conexas se regirán por el régimen internacional que se establezca. 5. La zona estará abierta a la utilización exclusivamente para fines pacíficos por todos los Estados, ya se trate de países ribereños o sin litoral, sin discriminación, de conformidad con el régimen internacional que se establezca.
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6. Las actividades de los Estados en la zona se ajustarán a los principios y normas aplicables del derecho internacional, incluidos los enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General el 24 de octubre de 1970, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el fomento de la cooperación y la comprensión mutua entre las naciones. 7. La exploración de la zona y la explotación de sus recursos se realizarán en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la ubicación geográfica de los Estados, ya se trate de países ribereños o sin litoral y prestando consideración especial a los intereses y necesidades de los países en desarrollo. 8. La zona se reservará exclusivamente para fines pacíficos, sin perjuicio de otras medidas que se hayan convenido o se puedan convenir en el contexto de negociaciones internacionales efectuadas en la esfera del desarme y que sean aplicables a una zona más amplia. Se concertarán lo antes posible uno o más acuerdos internacionales para aplicar efectivamente este principio y para dar un paso hacia la exclusión de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo de la carrera de armamentos. 9. Sobre la base de los principios de la presente Declaración, se establecerá, mediante la concertación de un tratado internacional de carácter universal, que cuente con el acuerdo general, un régimen internacional aplicable a la zona y sus recursos que incluya un mecanismo internacional apropiado para hacer efectivas sus disposiciones. El régimen deberá prever, entre otras cosas, el aprovechamiento ordenado y sin riesgos y la administración racional de la zona y de sus recursos, así como la ampliación de las oportunidades de utilizarlos, y deberá garantizar la participación equitativa de los Estados en los beneficios que de ello se deriven, prestando especial atención a los intereses y necesidades de los países en desarrollo, ya se trate de países ribereños o sin litoral. 10. Los Estados fomentarán la cooperación internacional en la investigación científica con fines exclusivamente pacíficos: a) Participando en programas internacionales y fomentando la colaboración en investigaciones científicas de personas de distintos países: b) Dando publicidad de manera eficaz a los programas de investigación y difundiendo los resultados de la investigación por conductos internacionales; c) Colaborando en medias encaminadas a reforzar la capacidad de investigación de los países en desarrollo, incluida la participación de sus nacionales en programas de investigación. Ninguna de estas actividades constituirá el fundamento jurídico de reclamaciones respecto de ninguna parte de la zona o sus recursos. 11. Con respecto a las actividades en la zona y actuando de conformidad con el régimen internacional que se establezca, los Estados tomarán las medidas apropiadas para la adopción y aplicación de normas, reglas y procedimientos internacionales y colaborarán al efecto, a fin de procurar, entre otras cosas: a) Impedir la contaminación, impurificación y otros peligros para el medio marino, incluidas las costas, y la perturbación del equilibrio ecológico del medio marino; b) Proteger y conservar los recursos naturales de la zona y prevenir daños a la flora y fauna del medio marino. 12. En sus actividades en la zona, incluidas las relacionadas con sus recursos, los Estados respetarán debidamente los derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños en la región en dichas actividades, al igual que los de todos los demás Estados, que puedan verse afectados por esas actividades. Se celebrarán consultas con los Estados ribereños interesados con respecto a las actividades relacionadas con la exploración de la zona y la explotación de sus recursos con miras a evitar la vulneración de tales derechos e intereses. 13. Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración afectará: a) El estatuto jurídico de las aguas suprayacentes de la zona ni el del espacio aéreo situado sobre esas aguas;
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b) Los derechos de los Estados ribereños relacionados con la adopción de medidas para prevenir, mitigar o eliminar un peligro grave e inminente para sus costas o intereses conexos derivado de la contaminación, la amenaza de contaminación u otras contingencias azarosas resultantes de cualesquiera actividades en la zona o causadas por tales actividades, con sujeción al régimen internacional que se establezca. 14. Todo Estado será responsable de garantizar que las actividades en la zona, incluidas las relacionadas con los recursos, ya sean llevadas a cabo por organismos gubernamentales o por entidades no gubernamentales o personas que actúen bajo su jurisdicción o en su nombre, se desarrollen de conformidad con el régimen internacional que se establezca. La misma responsabilidad incumbe a las organizaciones internacionales y a sus miembros con respecto a las actividades realizadas por dichas organizaciones o en su nombre. Los daños causados por esas actividades entrañarán responsabilidad. 15. Las partes en toda controversia relacionada con las actividades en la zona y sus recursos resolverán dicha controversia por los medios previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas y por los procedimientos de arreglo de controversias que puedan convenirse en el régimen internacional que se establezca.
13.34. LEY ESTADOUNIDENSE SOBRE RECURSOS MINERALES DE LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS, DE 1980 SECCIÓN 2.a
Descubrimientos y fines a) Descubrimientos.—El Congreso considera que: 1) la demanda por los Estados Unidos de minerales sólidos que satisfagan las necesidades de la industria nacional continuará aumentando y excederá cada vez más los recursos internos disponibles para el abastecimiento; 2) en el caso de ciertos minerales sólidos, los Estados Unidos son dependientes de fuentes externas de abastecimiento, y la adquisición de tales minerales es un factor significativo respecto de la posición de la balanza de pagos nacional; 3) el interés nacional presente y futuro de los Estados Unidos requiere la disponibilidad de fuentes de minerales sólidos que sea independiente de las políticas de exportación de las naciones extranjeras; 4) existe una fuente sustitutiva de abastecimiento, que es significativa para las necesidades nacionales, de ciertos minerales sólidos, incluidos el níquel, el cobre, el cobalto y el manganeso, contenidos en los nódulos existentes en gran abundancia en los fondos marinos; 5) las naciones del mundo, incluidos los Estados Unidos, se beneficiarán si las fuentes de minerales sólidos de los fondos marinos más allá de los límites de la jurisdicción nacional pueden ser desarrolladas y puestas en uso; 6) en particular, el futuro acceso a las fuentes de los fondos marinos de níquel, cobre, cobalto y manganeso será importante para las necesidades de las naciones del mundo desarrolladas o en desarrollo; 7) el 17 de diciembre de 1970, los Estados Unidos apoyaron con su voto afirmativo la Resolución 2749 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que declara inter alia el principio de que los recursos minerales de los fondos marinos son patrimonio común de la humanidad, con la expectativa de que éste principio fuese definido jurídicamente en los términos de un amplio Tratado internacional de Derecho del Mar que estaba por ser acordado; 8) está en el interés nacional de los Estados Unidos y de otras naciones el fomentar un tratado de Derecho del Mar ampliamente aceptado, que cree un nuevo orden jurídico de los océanos cubriendo un amplio espectro de los intereses oceánicos e incluyendo la
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exploración y la recolección comercial de las fuentes de minerales sólidos de los fondos marinos; 9) las negociaciones para la conclusión de tal Tratado y para el establecimiento del régimen internacional que gobierne el ejercicio de los derechos y la exploración de los recursos de los fondos marinos, acuñados en la Resolución 2749 (XXV) de la Asamblea General, están en curso pero pueden no concluirse en un futuro cercano; 10) aun cuando tales negociaciones se completen puntualmente, pasará mucho tiempo antes de que tal régimen sea establecido y opere; 11) el desarrollo de la tecnología requerida para la exploración y recolección de las fuentes de minerales sólidos de los fondos marinos requerirá una inversión sustancial durante muchos años antes de que se llegue a una producción comercial, y debe progresar en este momento para que estén disponibles cuando sean necesarios los minerales de los fondos marinos; 12) es de la opinión jurídica de los Estados Unidos que la exploración y recolección comercial de las fuentes de minerales sólidos de los fondos marinos constituyen libertades del alta mar, sometidas a la obligación de una consideración razonable de los intereses de otros Estados en el ejercicio de aquéllas y de otras libertades reconocidas por los principios generales del derecho internacional; 13) pendiente el Tratado del Derecho del Mar, y ante la ausencia de un acuerdo entre los Estados sobre los principios aplicables de derecho internacional, la incertidumbre de los potenciales inversores en cuanto al futuro del régimen jurídico puede desanimar o impedir las inversiones necesarias para desarrollar la tecnología minera de los fondos marinos; 14) pendiente el Tratado del Derecho del Mar la protección del medio ambiente marino de los daños causados por la exploración y recolección de las fuentes de minerales sólidos de los fondos marinos depende de la puesta en marcha de una legislación nacional provisional adecuada; 15) el Tratado del Derecho del Mar es probable que establezca acuerdos financieros que obliguen a los Estados Unidos o a los ciudadanos estadounidenses a realizar pagos a una organización internacional por la exploración y explotación de las fuentes de minerales sólidos de los fondos marinos; y 16) se requiere una legislación que establezca un régimen jurídico provisional, para el desarrollo de la tecnología y la exploración y explotación de las fuentes de minerales sólidos de los fondos marinos, hasta que el Tratado del Derecho del Mar entre en vigor para los Estados Unidos; b) Fines: el Congreso declara que los fines de esta Ley son: 1) fomentar la conclusión exitosa de un Tratado del Derecho del Mar global, que dará una definición legal al principio de que los recursos minerales de los fondos marinos son patrimonio común de la humanidad y que asegurará, entre otras cosas, el acceso no discriminatorio de todas las naciones a tales recursos; 2) pendiente la ratificación y entrada en vigor del Tratado para los Estados Unidos, disponer el establecimiento de un fondo con cuotas cuyos beneficios se usarán para compartir con la comunidad internacional de acuerdo con tal Tratado; 3) establecer, pendiente la ratificación y entrada en vigor del Tratado para los Estados Unidos, un programa provisional que regule la exploración y explotación comercial por los ciudadanos de los Estados Unidos de las fuentes de minerales sólidos de los fondos marinos; 4) acelerar el programa de evaluación medioambiental de la exploración y explotación comercial de las fuentes de minerales sólidos de los fondos marinos y garantizar que tales actividades de exploración y explotación sean conducidas de manera que incentiven la conservación de tales recursos, protejan la calidad medioambiental y promuevan la seguridad de la vida y la propiedad en el mar; y 5) fomentar el desarrollo continuo de la tecnología necesaria para la recuperación de las fuentes de minerales sólidos de los fondos marinos;
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SECCIÓN 3.a
Objetivos internacionales de esta Ley a) Renuncia a la Soberanía extraterritorial.—Por la aprobación de esta Ley los Estados Unidos: 1) ejercitan su jurisdicción sobre los ciudadanos y los buques estadounidenses, y sobre las personas y los buques extranjeros sometidos de cualquier otra forma a su jurisdicción, en la realización de la libertad del alta mar para tomar parte en la exploración y explotación comercial de las fuentes de minerales sólidos de los fondos marinos de acuerdo con principios de derecho internacional generalmente aceptados reconocidos por los Estados Unidos; pero 2) por ello no afirman la soberanía, o derechos soberanos o exclusivos, o la jurisdicción o la posesión de algún área o de los recursos de los fondos marinos. [...] SECCIÓN 118
Régimen de reciprocidad entre los Estados a) Designación.—El Administrador, consultando al Secretario de Estado y a los jefes de otras agencias y departamentos apropiados, puede designar a una nación extranjera como Estado en relación de reciprocidad si el Secretario de Estado encuentra que tal nación extranjera: 1) regula la conducta de sus ciudadanos, y otras personas sujetas a su jurisdicción dedicadas a la exploración y explotación comercial de fuentes de minerales sólidos, de manera compatible con lo previsto en esta Ley, lo que incluye las medidas apropiadas para la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales y la seguridad de la vida y de la propiedad en el mar e incluye estipulaciones efectivas de cumplimiento; 2) reconoce licencias y permisos concedidos bajo este título, hasta el punto que tal nación, según sus leyes, (A) prohíba a cualquier persona el dedicarse a una exploración o explotación comercial que entre en conflicto con aquella que haya sido autorizada por la licencia o permiso y (B) cumpla con la fecha de concesión de licencias y la fecha efectiva de los permisos establecidos en la sección 102 (c) (1) (D) de esta Ley; 3) reconoce, según sus procedimientos, prioridades de derechos, conforme a las previstas en esta Ley y los reglamentos establecidos por esta Ley, para las solicitudes de licencias de exploración o permisos de explotación comercial, cuyas solicitudes sean hechas tanto según sus procedimientos o según esta Ley; y 4) provea un marco legal provisional para la exploración y explotación comercial que no interfiera de manera no razonable con los intereses de otros Estados en el ejercicio de las libertades de alta mar, como están reconocidas en los principios generales de derecho internacional. [...] [The International Law of the Sea, Volume II, Documents, Cases and Tables, pp. 354-359.] 13.35. DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN PREPARATORIA DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS, DE 30 DE AGOSTO DE 1985 No se reconocerá ninguna reclamación, acuerdo o acción relativa a la Zona y a sus recursos hecha al margen de la Comisión Preparatoria que sea incompatible con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y sus resoluciones complementarias. [BOM, n.o 6, 1985.]
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13.36. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NU SOBRE EL DERECHO DEL MAR, DE 28 DE JULIO DE 1994 Los Estados Partes en este Acuerdo, [...] Observando los cambios políticos y económicos, entre ellos, los sistemas orientados al mercado, que afectan la aplicación de la Parte XI, Deseando facilitar la participación universal en la Convención, Considerando que un acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI sería el mejor medio de lograr ese objetivo, Han acordado lo siguiente: Art. 1. Aplicación de la Parte XI.—1. Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar la Parte XI de conformidad con ese Acuerdo. 2. El anexo forma parte integrante de este Acuerdo. Art. 2. Relación entre este Acuerdo y la Parte XI.—1. Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En caso de haber discrepancia entre este Acuerdo y la Parte XI prevalecerá las disposiciones de este Acuerdo. 2. Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este Acuerdo en la misma forma en que se aplican a la Convención. 13.37. ACUERDO DE RELACIÓN ENTRE LAS NU Y LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS, APROBADO POR LA RESOLUCIÓN 52/27, DE LA AG DE 26 DE JUNIO DE 1997 Las Naciones Unidas y la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 3067 (XXVIII), de 16 de noviembre de 1973, decidió convocar la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con el fin de aprobar una convención que tratara de todas las cuestiones relativas al derecho de mar y que la Conferencia aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la que, entre otras cosas, se estableció la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 48/263, de 28 de julio de 1994, aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, Teniendo presente que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 y que el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 entró en vigor el 28 de julio de 1996, Tomando nota de que la Asamblea General, en su resolución 51/6, de 24 de octubre de 1996, invitó a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos a participar en sus deliberaciones en calidad de observador, Tomando nota también del inciso f) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, de la resolución 51/34 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1996, y de la decisión ISBA/C/10 del Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, de 12 de agosto de 1996, en los que se exhorta a concluir un acuerdo de relación entre las Naciones Unidas y la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, Deseando establecer un sistema mutuamente beneficioso de relaciones que facilite el desempeño de sus respectivas funciones, Teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y en el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,
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Han convenido en lo siguiente: Artículo 1.o Propósito del Acuerdo.—El presente Acuerdo, concertado por las Naciones Unidas y la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en lo sucesivo «la Autoridad») de conformidad con lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas (en lo sucesivo «la Carta»), en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo «la Convención») y en el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo «el Acuerdo»), respectivamente obedece al propósito de definir las condiciones de la relación entre las Naciones Unidas y la Autoridad. Art. 2.o Principios.—1. Las Naciones Unidas reconocen que la Autoridad es la organización por conducto de la cual los Estados partes en la Convención, de conformidad con la Parte XI de la Convención y con el Acuerdo, organizarán y controlarán las actividades en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (en lo sucesivo «la Zona»), particularmente con miras a la administración de los recursos de la Zona. Las Naciones Unidas se comprometen a realizar sus actividades de manera de promover el orden jurídico para los mares y océanos establecido en la Convención y en el Acuerdo. 2. Las Naciones Unidas reconocen que la Autoridad, en virtud de la Convención y del Acuerdo, funcionará como organización internacional autónoma en las relaciones de colaboración con las naciones Unidas que establece el presente Acuerdo. 3. La Autoridad reconoce las funciones que incumben a las Naciones Unidas en virtud de la Carta y de otros instrumentos internacionales, en particular en los ámbitos de la paz y la seguridad internacionales, el desarrollo económico, social, cultural y humanitario y la protección y preservación del medio ambiente. 4. La Autoridad se compromete a realizar sus actividades con arreglo a los propósitos y principios de la Carta para fomentar la paz y la cooperación internacionales y de conformidad con la política de las Naciones Unidas encaminada a promover esos propósitos y principios. Art. 3.o Cooperación y coordinación.—1. Las Naciones Unidas y la Autoridad reconocen la conveniencia de lograr una coordinación eficaz de las actividades de la Autoridad con las de las Naciones Unidas y sus organismos especializados y de evitar la duplicación innecesaria de actividades. 2. Las Naciones Unidas y la Autoridad convienen en que, con miras a facilitar el desempeño efectivo de sus respectivas funciones, cooperarán estrechamente y celebrarán consultas respecto de cuestiones de interés común. Art. 4.o Colaboración con el Consejo de Seguridad.—1. La Autoridad colaborará con el Consejo de Seguridad proporcionándole, cuando lo solicite, la información y asistencia que necesite para cumplir su función de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. En el caso de que se proporcione información de carácter confidencial, el Consejo de Seguridad deberá respetar ese carácter. 2. Por invitación del Consejo de Seguridad, el Secretario General de la Autoridad podrá asistir a las sesiones del Consejo para proporcionarle información o asistencia de otra índole en cuestiones que sean de la competencia de la Autoridad. Art. 5.o Corte Internacional de Justicia.—La Autoridad acepta, con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo respecto de la salvaguardia del material, los datos y la información de carácter confidencial, proporcionar la información que solicite la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de la Corte. BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de derecho internacional público, vid. CARRILLO SALCEDO, pp. 273284; DÍEZ DE VELASCO, pp. 424-442 y 458-465; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 640-653 y 675-687; PASTOR RIDRUEJO, pp. 367-380 y 396-408; REMIRO BRETONS y otros, pp. 609-630 y 713-720; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 476-482 y 516-519. 2. El régimen jurídico de la exploración y explotación de los recursos naturales del alta mar, así como de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental, pueden ser consultados en los siguientes
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trabajos recientes: ALEXANDROV, S. A., «Delimitation of the Continental Shelf in an Enclosed Sea», Hague Yearbook of International Law, 1992, pp. 3-32; ALMEIDA NASCIMENTO, M. A., El derecho de la delimitación de los espacios marinos de soberanía económica, Madrid, 1999; ATTARD, D., The Exclusive economic zone, Clarendon Press, Oxford, 1986; BADENES CASINOS, M., «Las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorias en el Derecho internacional», ADI, 1996, pp. 91-145; BROWNLIE, I., «The sources of the law governing maritime delimitation», en El derecho internacional en un mundo en transformación..., cit., pp. 733-744; BURKE, W. T., The new international law of fisheries. UNCLOS 1982 and beyond, Clarendon Press, Oxford, 1994; CAHIER, P., «Les sources du droit relatif à la délimitation du plateau continental», en Mélanges offerts à Paul Reuter..., cit., pp. 175-182; CARNERERO CASTILLA, R., El régimen jurídico de la navegación por la zona económica exclusiva, Madrid, 1999; CARREÑO GUALDE, V., La protección internacional del medio marino mediterráneo, Madrid, 1999; CHIU, H., «The Problem of Delimiting the Maritime Boundary between the Exclusive Economic Zone and Continental Shelf of Opposite States», en Essays.., cit., pp. 181-190; DAHMANI, M., The Fisheries Regime of the Exclusive Economic Zone, Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1987; EVANS, M. D., «Delimitation and the common maritime boundary», BYBIL, 1993, pp. 283-332; KWIATKOWSKA, B., «Inauguration of the ITLOS Jurisprudence: The Saint Vincent and the Grenadines v. Guinea M/V Saiga Case», ODIL, 1999, pp. 43 ss.; MACK, J. R., «International Fisheries Management: How the UN Conference on Straddling and Highly Migratory Fish Stocks Changes the Law of Fishing on the High Seas», CWILJ, 1996, pp. 313-333; MENEFEE, S. P., «“Republics of the Reefs”: Nation-Building on the Continental Shelf and the World’s Oceans» CWILJ, 1994-1995, pp. 81-111; MAROTA RANGEL, V., «Le plateau continental dans la Convention de 1982 sur le droit de la mer», R. des C., t. 194 (1985-V), pp. 269-428; NIETO NAVIA, R., «Jurisprudencia en materia de delimitación marítima», en Liber Amicorum «In Memoriam» of Judge José María Ruda, Kluwer, La Haya/Londres/Boston, 2000, pp. 109-138; ORREGO VICUÑA, F., «La Zone économique exclusive: régimen et nature juridique dans le droit international», R. des C., t. 199 (1986-IV), pp. 9-170; SAURA ESTAPÁ, J., Delimitación jurídica de la plataforma continental, Tecnos, Madrid, 1996; SCOTT, S. V., «The inclusion of sedentary fisheries within the continental shelf doctrine», ICLQ, 1992, pp. 788-807; SYMONIDES, J., «Le plateau continental», en Droit international. Bilan..., cit., t. 2, pp. 931-945. Vid. asimismo las obras citadas en el apartado 5 de la Bibliografía del Capítulo anterior. 3. Por lo que respecta a la Zona Internacional de los Fondos Marinos y Oceánicos, conviene discernir entre las contribuciones centradas en el régimen original de la Convención y los estudios referidos al nuevo régimen acordado en 1994. Respecto del primero siguen teniendo interés: ALBIOL BIOSCA, G., El régimen jurídico de los fondos marinos internacionales, Tecnos, Madrid, 1984; BRICEÑO BERRU, J. E., Régimen jurídico de los fondos marinos internacionales, Bosch, Barcelona, 1986; JAGOTA, S. P., «Le fond des mers au-délá des limites de la jurisdiction nationale», en Droit International. Bilan..., t. 2, pp. 9771011; POST, A. M., Deepsea Mining and the Law of the Sea Forum, Martinus Mijhoff, La Haya, 1983. En cuanto al segundo, vid. «Law of the Sea Forum: The 1994 Agreement on Implementation of the Seabed Provisions of the Convention on the Law of the Sea» (con contribuciones de Oxman, Sohn y Charney), AJIL, 1994, pp. 687-714; FORCADA BARONA, I., «La evolución de los principios jurídicos que rigen la explotación de los recursos económicos de los fondos marinos y del alta mar: retorno a la soberanía», ADI, vol. XIV, 1998, pp. 53-112; HAYANSHY, M., «The 1994 Agreement for the Universalization of the Law of the Sea Convention», ODIL, vol. 27, n.o 1-2, 1996, pp. 31-39; KOSKENNIEMI, M. y LEVITO, M., «The Privilege of Universality. International Law, Economic Ideology and Seabed Resources», Nordic Journal of Internacional Law, 1996, pp. 533-555; LODGE, M., «The International Seabed Authority and the Development of the Mining Code», Oceans Policy: New Institutions, Challenges and Opportunities, Martinus Nijhoff, 1998, pp. 48 ss.; NAVARRO BATISTA, N., Fondos Marinos y patrimonio común de la humanidad, Salamanca, 2000; OXMAN, B. H., «The 1994 Agreement and the Convention», AJIL, 1994, pp. 687-695; PAOLILLO, F., «Cuestiones institucionales en el Acuerdo de 1994 relativo a la Parte XI de la Convención sobre el Derecho del Mar», ADI, 1996, pp. 431-450; PONTE IGLESIAS, M. T., «La Zona Internacional de los Fondos Marinos como Patrimonio Común de la Humanidad: una aspiración truncada», Cursos de Vitoria-Gasteiz 1997, pp. 181-205; SAURA ESTAPÁ, J., «Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las NNUU sobre el derecho del mar», REDI, 1994, pp. 876-884; SHON, L. B., «International Law Implications of the 1994 Agreement», AJIL, 1994, pp. 696-705; ZORRILLA, D., «Nota informativa sobre el acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar», REDI, 1994, pp. 436-441.
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XIV LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LA PERSONA HUMANA 1.
EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
14.1. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. OBSERVACIONES FINALES EN RELACIÓN CON EL CUARTO INFORME PERIÓDICO PRESENTADO POR ESPAÑA, DE 3 DE ABRIL DE 1996 El Comité de derechos humanos examinó el cuarto informe periódico de España (CCPR/C/95/Add.1 y HRI/CORE/1/Add.2/Rev.2) en sus sesiones 1479.a, 1480.a y 1481.a, celebradas los días 20 y 21 de marzo de 1996 (véase CCPR/C/SR. 1479, 1480 y 1481). En su 1498.a sesión, celebrada el 3 de abril de 1996, el Comité aprobó los comentarios siguientes: A) Introducción El Comité da las gracias al Estado parte por haber presentado, dentro del plazo previsto, un informe que se ajusta a sus directrices y haber entablado, por conducto de una delegación altamente calificada, un diálogo constructivo. El Comité señala con satisfacción que tanto la información facilitada en el informe como la que la delegación presentó verbalmente le han permitido apreciar la forma en que España cumple las obligaciones que le impone el Pacto. B)
Factores y dificultades que afectan a la aplicación del Pacto
El Comité toma nota con preocupación de que grupos terroristas siguen cometiendo atentados sanguinarios que ocasionan la pérdida de vidas humanas y afectan a la aplicación del Pacto en España. También toma nota de la reaparición de doctrinas y comportamientos de carácter racista y xenófobo. C)
Aspectos positivos
El Comité toma nota con satisfacción de que España ha avanzado mucho en la promoción y el respeto de los derechos humanos. A ese respecto, acoge con beneplácito la adhesión de España, el 22 de marzo de 1991, al segundo Protocolo Facultativo relativo a la abolición de la pena de muerte. El Comité acoge con agrado el hecho de que se han desplegado esfuerzos para difundir los derechos humanos en las escuelas, así como información sobre el informe al público en general. [661]
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El Comité toma nota de que la nueva Ley orgánica de protección jurídica del menor, de 15 de enero de 1996, contribuirá a la aplicación en España de la Convención sobre los Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes del Pacto, en especial el artículo 23. El Comité acoge favorablemente los progresos realizados por el Estado parte en la promoción de la igualdad de oportunidades de la mujer en todos los sectores de la vida pública y profesional. El Comité toma nota con satisfacción de que el Código Penal elaborado en 1995 contiene disposiciones para sancionar los actos de discriminación racial y de xenofobia. Por último, el Comité observa que los tribunales nacionales citan en muchos de sus fallos el Pacto como fundamento jurídico, de conformidad con los artículos 10 y 96 de la Constitución. D)
Principales motivos de preocupación
El Comité siente preocupación por los numerosos informes que ha recibido de malos tratos, e incluso de tortura, por parte de los miembros de las fuerzas de seguridad a los sospechosos de actos terroristas. A ese respecto, observa con inquietud que las autoridades públicas no siempre realizan investigaciones sistemáticamente y que, cuando los miembros de esas fuerzas son declarados culpables de tales actos y condenados a penas de privación de libertad, a menudo reciben indultos, son excarcelados pronto o simplemente no cumplen la condena. Además, raras veces se inhabilita por largo tiempo a los autores de tales actos. Inquieta al Comité el hecho de que las pruebas obtenidas mediante coacción no son desestimadas sistemáticamente por los tribunales. El Comité expresa preocupación por el constante mantenimiento en vigor de una legislación especial en virtud de la cual los sospechosos de pertenecer a grupos armados o de colaborar con ellos, pueden ser detenidos en régimen de incomunicación por períodos de hasta cinco días, no tienen derecho a designar su propio abogado y son juzgados por la Audiencia Nacional sin tener la posibilidad de presentar recurso. El Comité pone de relieve que esas disposiciones no se ajustan a los artículos 9 y 14 del Pacto. También con respecto a estos dos artículos, el Comité toma nota con preocupación de que la prisión provisional puede prolongarse por varios años y que la duración máxima de esa prisión se determina en función de la pena del delito imputado. En cuanto al aumento del número de solicitantes de asilo, el Comité observa que las personas cuya solicitud de asilo o de otorgamiento de la condición de refugiado es denegada pueden quedar detenidas durante siete días antes de ser expulsadas. El Comité deplora las malas condiciones reinantes en la mayoría de las cárceles, debidas en general al hacinamiento, que priva a los reclusos de los derechos garantizados en el artículo 10 del Pacto. Por último, el Comité siente gran preocupación al oír que las personas no pueden invocar la condición de objetor de conciencia después de ingresar en las fuerzas armadas, pues ello parece ser incompatible con las exigencias del artículo 18 del Pacto, como se señala en el comentario general número 22 (48). E)
Sugerencias y recomendaciones
El Comité invita al Estado parte a adoptar las medidas necesarias, con inclusión de medidas de carácter educativo y de campañas de información, a fin de evitar las tendencias racistas y xenófobas. El Comité recomienda al Estado parte que establezca procedimientos transparentes y equitativos para la realización de investigaciones independientes sobre las denuncias de malos tratos y de tortura por parte de las fuerzas de seguridad, y lo exhorta a llevar a los tribunales y enjuiciar a los funcionarios declarados culpables de cometer tales actos y a imponerles la pena
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apropiada. El Comité sugiere que se imparta a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y al personal penitenciario una amplia formación en materia de derechos humanos. El Comité recomienda la derogación de las disposiciones legislativas que establecen que las personas acusadas de actos terroristas, o los sospechosos de colaborar con ellas, no pueden designar abogado. Exhorta al Estado parte a abstenerse de utilizar la detención en régimen de incomunicación y le invita a reducir la duración de la prisión provisional y a no emplear la duración de la pena aplicable como criterio para determinar la duración máxima de esa prisión. Se insta encarecidamente al Estado parte a que instituya el derecho de apelación de los fallos de la Audiencia Nacional a fin de cumplir los requisitos previstos en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Comité exhorta al Estado parte a modificar su legislación sobre la objeción de conciencia para que toda persona que desee invocar la condición de objetor de conciencia pueda hacerlo en cualquier momento, antes o después de su ingreso en las fuerzas armadas. [Doc. NU, CCPR/C/79/Add. 61.] 14.2. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. DECISIÓN DE 26 DE JULIO DE 1999 RELATIVA A LA COMUNICACIÓN 746/1997, H. MENANTEAU ACEITUNO Y J. CARRASCO VÁSQUEZ C. CHILE El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Reunido el 26 de julio de 1999 Adopta la siguiente: Decisión sobre admisibilidad 1. Se afirma que el Sr. Humberto Menanteau Aceituno y el Sr. José Carrasco Vásquez son víctimas de violaciones por Chile del artículo 2, del artículo 5, del párrafo 1 del artículo 14, de los párrafos 1 y 2 del artículo 15, del artículo 16 y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por su abogado, el Sr. Nelson Caucoto Pereira, de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas. El Pacto entró en vigor en Chile el 23 de marzo de 1976 y el Protocolo Facultativo lo hizo el 28 de agosto de 1992. Chile formuló una declaración reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones de particulares, en la inteligencia de que esa competencia abarca los hechos ocurridos después de la entrada en vigor en Chile del Protocolo Facultativo o, en cualquier caso, los hechos ocurridos después del 11 de marzo de 1990. [...] La denuncia 3.1. La denuncia se basa en violaciones por parte de las autoridades chilenas del derecho interno y de convenios internacionales. El abogado afirma que los acontecimientos descritos constituyen actos u omisiones que, cuando se cometieron, constituían actos delictivos con arreglo a los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de naciones y que no pueden prescribir al ser objeto de una amnistía unilateral por parte del Estado, ya que se trata de violaciones del párrafo 2 del artículo 15 del Pacto. El abogado sostiene que, al aplicar la Ley de amnistía de 1978, Chile reconoció la impunidad de los responsables de la comisión de esos actos. Se afirma que el Estado ha renunciado al cumplimiento de su obligación de investigar delitos internacionales y de procesar a los responsables de su comisión. Ello significa que se han infringido derechos fundamentales de las víctimas y de sus familias. 3.2. El abogado afirma que la aplicación del Decreto 2.191/1978, denominado Ley de amnistía, privó a las víctimas y a sus familias de su derecho a que se hiciera justicia, inclui-
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do el derecho a un juicio imparcial y a una indemnización adecuada por haberse infringido el Pacto (a este respecto, véase el fallo de la Comisión Interamericana en el asunto Velázquez Rodríguez). Además, el abogado afirma que se infringió el artículo 14 del Pacto, ya que no se permitió que los autores ni sus familias ejercitaran su derecho a ser oídos imparcialmente y con las debidas garantías. Dado que el asunto se sustanció ante la jurisdicción militar, no se respetó el principio de igualdad de medios. 3.3. Se sostiene que la decisión de la jurisdicción militar de no investigar la muerte de las víctimas constituye una violación de los derechos de éstas al reconocimiento de su personal jurídica, en contravención de lo dispuesto en el artículo 16 del Pacto. 3.4. El abogado sostiene que, tras el fallo emitido por la Corte Suprema en mayo de 1996, se han agotado todos los recursos internos. 3.5. En lo concerniente a la reserva formulada por Chile al ratificar el Protocolo Facultativo, se afirma que, aunque los hechos ocurrieron antes del 11 de marzo de 1990, lo que se impugna es el fallo que dictó la Corte Suprema en mayo de 1996. [...] Consideraciones sobre admisibilidad 6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. 6.2. El Comité observa que el Estado Parte no impugna explícitamente la admisibilidad de la comunicación, aunque pone de relieve que los hechos denunciados por los autores, entre ellos el Decreto de amnistía de 1978, ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Chile, que ratificó dicho instrumento el 28 de agosto de 1992 con la declaración siguiente: «Al reconocer la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones de individuos, el Gobierno de Chile entiende que esta competencia es aplicable respecto a los actos realizados después de la entrada en vigor para ese Estado del Protocolo Facultativo o, en todo caso, a actos iniciados después del 11 de marzo de 1990.» 6.3. El Comité observa que los autores impugnan también los fallos de la Corte Suprema de Chile de 16 de mayo de 1996, que rechazaron su solicitud de revisión de anteriores decisiones adversas adoptadas con respecto a sus demandas por tribunales militares. 6.4. El Comité observa que los hechos que dieron origen a las denuncias relativas a la muerte de los autores ocurrieron antes de la entrada en vigor internacional del Pacto, el 23 de marzo de 1976. Por lo tanto, esas denuncias son inadmisibles ratione temporis. El fallo dictado por la Corte Suprema en 1996 no puede considerarse un hecho nuevo que afecte a los derechos de una persona asesinada en 1975. En consecuencia, la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, y el Comité no necesita examinar si la declaración hecha por Chile al adherirse al Protocolo Facultativo ha de considerarse una reserva o una mera declaración. 6.5. La cuestión de saber si los allegados de las personas ejecutadas pueden formular una denuncia válida de conformidad con el Pacto no obstante la inadmisibilidad de la comunicación objeto de examen no se plantea ante el Comité y no ha de ser objeto de las actuaciones presentes. 7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide: a) Que la comunicación es inadmisible; b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al abogado de los autores. [Doc. NU, CCPR/C/66/D/746/1997.] 14.3. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. DICTAMEN DE 20 DE JULIO DE 2000 (COMUNICACIÓN N.º 701/1996) El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
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Reunido el 20 de julio de 2000 Habiendo concluido su examen de la comunicación n.º 701/1996, remitida al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Cesario Gómez Vázquez acogiéndose al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita que le han remitido el autor de la comunicación y el Estado Parte, Aprueba el siguiente: Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo 1. El autor de la comunicación es Cesario Gómez Vázquez, ciudadano español nacido en Murcia en 1966, profesor de educación física. En la actualidad vive escondido en alguna parte de España. Declara ser víctima de violaciones por España del párrafo 5, del artículo 14, y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por un abogado, Don José Luis Mazón Costa. [...] La Queja 3.1. La reclamación del autor se refiere fundamentalmente al derecho a recurrir de manera efectiva contra el fallo condenatorio y la pena impuesta. Alega que la Ley de Enjuiciamiento Criminal española viola el párrafo 5 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto porque los casos de las personas acusadas de los delitos más graves están a cargo de un solo magistrado (Juzgado de Instrucción), quien, una vez llevadas a cabo las investigaciones pertinentes y considerar que el caso está listo para la vista oral, lo traslada a la Audiencia Provincial en la que tres magistrados presiden el juicio y dictan sentencia. Esta decisión sólo puede ser objeto de recurso de casación por razones jurídicas muy limitadas. No hay posibilidad de que el tribunal de casación vuelva a evaluar las pruebas, ya que toda decisión del tribunal inferior sobre los hechos es definitiva. Por el contrario, los casos de las personas condenadas por crímites menos graves, condenas inferiores a los seis años, son investigados por un solo magistrado (Juzgado de Instrucción) quien, cuando el caso está listo para la vista oral, lo traslada a un único juez ad quo (Juzgado de lo Penal), cuya decisión puede recurrirse ante la Audiencia Provincial, lo cual garantiza una revisión efectiva no sólo de la aplicación de la ley sino también de los hechos. 3.2. La defensa declara que, dado que el Tribunal Supremo no vuelve a evaluar las pruebas, lo anterior constituye una violación del derecho a la revisión de la sentencia y la condena por un tribunal superior en virtud de la ley. A este respecto el abogado del autor cita la sentencia de 9 de noviembre de 1993, rechazando el recurso de casación interpuesto por el Sr. Cesario Gómez Vázquez, la cual en el primer fundamento de derecho dice: «[...] siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponden ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal a quo de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal. [...] El recurrente, por tanto, reconoce la existencia de múltiples pruebas de cargo y sus razonamientos únicamente se concretan en interpretarlas a su modo y manera, dialéctica impermisible cuando se alega este principio de presunción de inocencia, pues si tal se aceptase sería tanto como desnaturalizar el recurso de casación convirtiéndole en una segunda instancia». y en el segundo fundamento de derecho dice: «[...] del principio in dubio pro reo, la solución desestimadora es la misma pues olvida la parte recurrente que este principio no puede tener acceso a la casación por
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la razón obvia de que ello supondría valorar nuevamente la prueba, valoración que, como hemos dicho y repetido, nos es permisible». 3.3. La defensa declara también que la existencia de diferentes recursos, según la gravedad del delito, supone un tratamiento discriminatorio contra las personas condenadas por delitos graves, lo cual constituye una violación del artículo 26 del Pacto. 3.4. El autor declara que esta comunicación no se ha presentado a ninguna otra instancia de investigación o arreglo internacional. [...] Decisión del Comité sobre la admisibilidad 6.1. En su 61.º período de sesiones, de octubre de 1997, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité ha comprobado, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5, del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. 6.2. Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité tomó nota de la impugnación de la comunicación realizada por el Estado Parte alegando la falta de agotamiento de los recursos internos. El Comité recordó su reiterada jurisprudencia en el sentido de que, a los fines del inciso b) del párrafo 2, del artículo 5, del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser efectivos y estar a disposición del autor. En lo que respecta al argumento del Estado Parte de que el autor debió recurrir en amparo al Tribunal Constitucional, el Comité observó que el Tribunal Constitucional había rechazado reiteradamente recursos de amparo similares. El Comité consideró que, en las circunstancias del caso, un recurso que no puede prosperar no puede contar y no tiene que agotarse a los fines del Protocolo Facultativo. El Comité determina, en consecuencia que el inciso b) del párrafo 2, del artículo 5, no impide el examen de la queja, la cual podría suscitar alguna cuestión en virtud del párrafo 5, del artículo 14, y 26 del Pacto. [...] Observaciones del Estado en cuanto al fondo y las respuestas del autor 7.1. En la exposición de fecha 31 de mayo de 1999, el Estado Parte reitera su postura con respecto a la inadmisibilidad de la queja por no haberse suscitado las mismas cuestiones en el orden interno que ahora se plantean ante el Comité. Asimismo estima que no se plantearon en tiempo y forma los recursos de la vía interna respecto de las alegaciones de violación de los artículos 26 y 14 párrafo 5 del Pacto procediendo por ello la desestimación del caso. 7.2. El abogado del Estado mantiene que las alegaciones planteadas ante el Comité son abstractas y pretenden la revisión de la ley en general y que no atañen específicamente al Sr. Gómez Vázquez y que por ello éste carece de la condición de víctima. Consecuentemente, al no haber víctima en el sentido del artículo primero del Protocolo Facultativo el Estado Parte considera que procede declarar la inadmisibilidad del caso. 7.3. Asimismo el abogado del Estado considera que al sustraerse el Sr. Gómez Vázquez a la acción de la justicia y encontrarse prófugo de la misma, se debe proceder a la desestimación del caso, por quebranto del principio de lean hand. El abogado del Estado considera que al no haberse expuesto la queja ante los órganos judiciales nacionales, el autor carece de capacidad para ser objeto de una violación de un derecho humano, más aún cuando no sólo se invoca dicha violación en el ámbito interno sino que explícitamente se aceptan los hechos establecidos por la justicia. 7.4. El abogado del Estado sostiene que es solamente tras el nombramiento de un nuevo letrado cuando el autor pretende una reinterpretación de todo lo actuado en instancia. Asimismo plantea que la designación del letrado que actúa ante la instancia internacional adolece de forma. Según el abogado del Estado para la designación de letrados en el orden interno el
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autor nombró abogado mediante documento público, en cambio para el orden internacional lo hizo mediante un simple papel. 7.5. En cuanto a la alegación de la violación del artículo 26 el Estado Parte mantiene su postura ya expuesta en la fase de admisibilidad de que se están comparando dos supuestos delictivos distintos, por una parte, los delitos de mayor gravedad y, por otra parte, los delitos menos graves. En este sentido, el Estado Parte entiende que una diferenciación en el tratamiento de dos supuestos diferentes no puede nunca constituir una discriminación. 7.6. En cuanto a la violación del párrafo 5, del artículo 14, en el caso del autor, el Estado Parte explica que el letrado del autor no solamente no suscitó la falta de apelación plena, o revisión completa del proceso al valerse del recurso de revisión sino que explícitamente reconoce en su escrito al Tribunal Supremo que: «No pretendemos con la alegación de la presunción constitucional de inocencia subvertir o desnaturalizar los fines del recurso de casación, y convertirlo en una segunda instancia judicial». Más aún el autor no sólo no recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional tras el rechazo del recurso de casación el 9 de diciembre de 1993, sino que en su lugar el autor presenta el 30 de diciembre un escrito al Ministerio de Justicia solicitando el indulto, y como primera alegación del mismo afirma: «el abajo firmante ha venido observando desde siempre una conducta intachable, a excepción del delito cometido, que fue un hecho aislado en su vida y del que ha dado sobradas muestras de hallarse arrepentido». Asimismo en un escrito a la Audiencia de Toledo, de fecha 14 de enero de 1994, el autor afirma: «el delito por el que se le condena es un hecho aislado en su vida, mostrando en todo momento un ferviente y sincero deseo de reintegrarse de nuevo en la sociedad». Con ello el Estado Parte considera que no se puede sostener una violación del Pacto ya que el autor ha aceptado los hechos según fueron establecidos por los tribunales españoles. 8.1. El letrado del autor en su respuesta a las alegaciones del Estado Parte de fecha 8 de noviembre de 1998, rebate las presentadas por el Estado Parte en cuanto a que la comunicación sea abstracta y que el autor carezca de la condición de víctima ya que éste fue condenado en base a una prueba testifical contradictoria y no tuvo la oportunidad de pedir el reexamen, ni una nueva evaluación de las pruebas ante una instancia superior, la cual sólo se ocupó de los aspectos jurídicos de la sentencia. 8.2. El letrado del autor rechaza la pretensión del Estado Parte en cuanto a que carece de legitimación para representar al autor ya que éste solicitó la venia al anterior representante del Sr. Gómez Vázquez antes de comenzar a actuar en su defensa en el ámbito internacional, y aduce además en su favor que ni el Pacto, ni su Protocolo Facultativo ni la jurisprudencia del Comité exigen que la representación del abogado lo sea mediante documento otorgado ante fedatario público, de tal forma que estima que la alegación del Estado Parte carece de todo fundamento. 8.3. En cuanto a la alegación del abogado del Estado de que el artículo 26 no ha sido violado ya que se trata de dos categorías diferentes de delitos y, por tanto, no tienen por qué ser tratadas de la misma forma por la legislación, el abogado del autor reitera que la queja no recae sobre el tratamiento diferenciado de dos supuestos diferentes, sino sobre el hecho de que según el ordenamiento procesal español los condenados por delitos más graves no gozan de la posibilidad de una revisión completa de sus procesos y sentencias en contravención del párrafo 5, del artículo 14, del Pacto. 8.4. Respecto de la supuesta renuncia a sus derechos bajo el párrafo 5, del artículo 14, al redactar el escrito de casación con su sujeción a las limitaciones establecidas para el mismo según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el abogado explica que en el sistema español de recursos judiciales es condición sine qua non la aceptación de los límites legales del recurso ante un Tribunal para que el recurso sea admitido a trámite y posteriormente examinado. No pudiéndose nunca interpretar esto como una renuncia del derecho a que su condena sea revisada en su integridad. El abogado del autor sostiene que el letrado del autor en la jurisdicción interna sólo planteó la revisión parcial que permite la ley española y de ahí precisamente nace la violación del párrafo 5, del artículo 14, y a este respecto cita la jurisprudencia del Comité. 8.5. El abogado expone que no se le pide al Comité que revalúe los hechos y las pruebas establecidos en el caso, asunto que por otra parte excede de sus competencias, como pretende decir el Estado, sino que simplemente compruebe si, la revisión de la sentencia que conde-
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nó al autor cumplió con las exigencias del párrafo 5, del artículo 14, del Pacto. El abogado sostiene que la jurisprudencia presentada por el Estado Parte, 29 sentencias del Tribunal Supremo no guardan ninguna relación con la denegación del derecho a apelar sufrida por el autor de la comunicación. Es más, si se examinan con detenimiento los textos de dichas sentencias se ve que conducen a conclusiones opuestas a las pretendidas por el Estado pues la mayor parte reconoce que el recurso de casación penal está sometido a severos límites en cuanto a la posibilidad de reexaminar las pruebas aportadas ante el tribunal de primer grado. En ninguna de ellas la sala de lo Penal del Tribunal Supremo revisa la evaluación de las pruebas efectuadas por el Tribunal de primer grado, sino sólo si se produjo alguna infracción del ordenamiento jurídico o si se dio un supuesto de vacío probatorio para justificar la infracción del derecho a la presunción de inocencia o si las constataciones de hecho reflejadas en la sentencia están en contradicción con documentos que demuestren el error. 8.6. El Estado Parte aduce que el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto no impone que un recurso se denomine explícitamente de apelación y que el recurso de casación penal español satisface plenamente las exigencias en segunda instancia aunque no permita revisar las pruebas salvo en casos extremos que la propia ley señala. Por lo que antecede el abogado considera que el proceso penal del que ha sido objeto su defendido y en concreto la sentencia que le condenó ha adolecido de una revisión completa, en sus aspectos jurídicos y fácticos, sufriendo así el autor una privación del derecho que le garantiza el artículo 26 del Pacto. Examen del fondo de la cuestión 9. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1, del artículo 5, del Protocolo Facultativo. Revisión de la Admisibilidad 10.1. En cuanto a la pretensión de inadmisibilidad planteada por el Estado Parte al no haberse agotado los recursos internos, es posición reiterada de este Comité que para que un recurso tenga que ser agotado éste ha de tener posibilidades de prosperar. En el caso en cuestión existe jurisprudencia reiterada y reciente del Tribunal Constitucional español denegando el recurso de amparo en cuestión de revisión de sentencias, por tanto el Comité considera como ya lo hizo al decidir la admisibilidad de este caso, que no existe impedimento alguno para que analice el fondo de dicha cuestión. 10.2. En cuanto a la pretensión del Estado Parte de que el autor carece de la condición de víctima, ya que su letrado lo que pretende es una revisión de la legislación española, y que por ello procede la inadmisibilidad del caso, el Comité señala que el autor fue condenado por un Tribunal de Justicia español y que la cuestión que se plantea ante el Comité no es la revisión en abstracto de la legislación española sino, si el procedimiento de apelación que se siguió en el asunto del autor cumplió o no con las garantías exigidas por el Pacto. Por ello el Comité considera que el autor si puede reclamar el ser una víctima de acuerdo con lo exigido bajo el artículo primero del Protocolo Facultativo. 10.3. En lo que respecta a la alegación del Estado Parte de que la comunicación deba declararse inadmisible por abuso del derecho a presentar denuncias, porque el autor no cumplió con las condiciones de su condena y se encuentra prófugo de la justicia, violando el derecho español, el Comité reitera su postura de que un autor no pierde su derecho a presentar una denuncia en virtud del Protocolo Facultativo simplemente por no dar cumplimiento a una orden impuesta por una autoridad judicial del Estado Parte contra la cual se presenta la denuncia. 10.4. Finalmente en cuanto al último motivo de inadmisibilidad planteado por el Estado Parte, respecto de la falta de legitimidad del abogado del autor para actuar ante el Comité de Derechos Humanos, el Comité, toma nota de la pretensión del Estado Parte, no obstante reitera que no existen requisitos específicos para actuar ante él y que el Estado no cuestiona el
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mandato del abogado del Sr. Gómez Vázquez sino simplemente si se han cumplido unos formulismos que no son requeridos por el Pacto. Así el Comité considera que el abogado del autor actúa siguiendo las instrucciones de su mandante y por ello legítimamente. Cuestiones de fondo 11.1. En cuanto a si el autor ha sido objeto de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en casación ante el Tribunal Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 876 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denomina un recurso incompleto de revisión, el Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que el Pacto no exige que el recurso de revisión se llame de apelación. No obstante, el Comité pone de manifiesto que al margen de la nomenclatura dada al recurso en cuestión éste ha de cumplir con los elementos que exige el Pacto. De la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisados íntegramente. El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisados íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. 11.2. Con respecto a la supuesta violación del artículo 26 del Pacto porque el sistema español prevé distintos tipos de recurso según la gravedad del delito, el Comité considera que un tratamiento diferenciado respecto de diferentes delitos no constituye necesariamente una discriminación. El Comité considera que el autor no ha sustanciado una violación el artículo 26 del Pacto en este respecto. 12. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, respecto del Sr. Cesario Gómez Vázquez. 13. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor debe ser revocada salvo que sea revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas. 14. Teniendo en cuenta que, al constituirse en parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. [Doc. NU, CCPR/C/69/D/701/1996.] 14.4. COMITÉ CONTRA LA TORTURA. DICTAMEN DE 14 DE MAYO DE 1998 RELATIVO A LA COMUNICACIÓN 59/1996, E. BLANCO ABAD C. ESPAÑA Habiendo concluido el examen de la comunicación número 59/1996, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. Encarnación Blanco Abad con arreglo al artículo 22 de la Convención, Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la comunicación y el Estado Parte,
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Adopta el presente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención. 1. La autora de la comunicación es Encarnación Blanco Abad, ciudadana española. Una comunicación anterior presentada en nombre de la autora y su esposo (comunicación n.º 10/1993) fue declarada inadmisible por el Comité el 14 de noviembre de 1994 por no agotamiento de los recursos internos. Alega ser víctima de violaciones por España de los artículos 12, 13 y 15 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada por una abogada. Los hechos expuestos por la autora 2.1. La autora fue detenida junto con su esposo Josu Eguskiza el 29 de enero de 1992 por miembros de la Guardia Civil, por sus presuntas implicaciones en actividades en favor de la banda armada ETA. Alega que fue sometida a malos tratos entre el 29 de enero y el 2 de febrero de 1992, período en que permaneció incomunicada en aplicación de la legislación antiterrorista. 2.2. En su comparecencia en las Diligencias Previas número 205/92 del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, el 13 de mazo de 1992, la autora describió los malos tratos y torturas a que había sido sometida mientras permaneció detenida por la Guardia Civil. Este procedimiento de diligencias previas fue iniciado por el juez al recibir de la Directora del Centro Penitenciario de Mujeres de Carabanchel el parte del médico que examinó a la autora al ingresar en el establecimiento el 3 de febrero de 1992, en cuyo reconocimiento había observado hematomas. 2.3. Con fecha 2 de febrero de 1993 el Tribunal decretó el sobreseimiento temporal por no revestir los hechos denunciados el carácter de infracción penal. Tras interponerse recurso, el Juzgado n.º 44 acordó, el 13 de octubre de 1994, continuar la tramitación del procedimiento penal. Por auto de 4 de abril de 1995, el juez dictó el archivo definitivo. La Audiencia Provincial confirmó el archivo por auto de 5 de septiembre de 1995. El recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional contra el auto de la Audiencia Provincial fue desestimado el 29 de enero de 1996. [...] La decisión del Comité sobre admisibilidad 5.1. En su 18.o período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Se cercioró de que esta cuestión no había sido ni estaba siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacional. Observó que el Estado Parte no había planteado objeciones en lo que respecta a la adminisibilidad y consideró que los recursos internos disponibles se habían agotado. 5.2. El Comité consideró que la comunicación podía suscitar cuestiones en el marco de los artículos 12 y 13 de la Convención, especialmente con respecto al lapso superior a un mes transcurrido entre la recepción del informe médico por el tribunal y la comparecencia de la autora, y también con respecto a la actividad del tribunal en el lapso de casi once meses que transcurriera entre la declaración de la autora y el sobreseimiento temporal. 5.3. En cuanto a la alegación de la autora de que su condena era una violación del artículo 15 de la Convención, el Comité notó que la sentencia de la Audiencia Nacional señaló que las declaraciones presentadas por los procesados (incluida la autora) ante la policía no habían sido tomadas en consideración a causa de la posible existencia de torturas. La condena fue fundada sobre otras declaraciones no viciadas, prestadas voluntariamente en las que los procesados habían sido asistidos por letrados de su confianza. En tales circunstancias el Comité consideró que la reclamación presentada por la autora con respecto a una presunta violación del artículo 15 carecía de un mínimo de colaboración, por lo que resultaba incompatible con el artículo 22 de la Convención.
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5.4. Por consiguiente, el Comité decidió que la comunicación era admisible en la medida en que planteaba cuestiones en relación con los artículos 12 y 13 de la Convención. Exposición del Estado sobre el fondo [...] Observación de la autora [...] Examen del fondo de la cuestión 8.1. El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención. 8.2. El Comité observa que, con arreglo al artículo 12 de la Convención, las autoridades tienen la obligación de iniciar una investigación ex officio, siempre que haya motivos razonables para creer que actos de tortura o malos tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen de la sospecha. El artículo 12 requiere igualmente que la investigación sea pronta e imparcial. Con respecto a la prontitud, el Comité observa que la misma es esencial, tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a los actos mencionados como por el hecho de que, salvo que produzcan efectos permanentes y graves, en general, por los métodos empleados para su aplicación, las huellas físicas de la tortura y, con mayor razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen en corto plazo. 8.3. El Comité observa que en su comparecencia ante el juez de la Audiencia Nacional el 2 de febrero de 1992, después de haber permanecido incomunicada desde el 29 de enero, la autora declaró haber sido sometida a malos tratos físicos y mentales, incluida la amenaza de violación. El juez tuvo ante sí cinco informes del médico forense adscrito a la Audiencia Nacional que la examinó diariamente, los cuatro primeros exámenes realizados en dependencias de la Guardia Civil y el último en dependencias de la Audiencia Nacional, previamente a la comparecencia antes referida. En esos informes consta que la autora refirió haber sido objeto de malos tratos consistentes en insultos, amenazas y golpes, ser mantenida encapuchada durante muchas horas y forzada a permanecer desnuda, aunque no presentaba señales de violencia. El Comité considera que estos elementos deberían haber sido suficientes para que se iniciara una investigación, lo que, sin embargo, no tuvo lugar. 8.4. El Comité observa igualmente que el día 3 de febrero, al constatar el médico del centro penitenciario hematomas y contusiones en el cuerpo de la autora, se puso el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales. Ahora bien, el juzgado competente no recibió el caso hasta el día 17 de febrero, iniciando el Juzgado número 44 diligencias previas solamente el día 21 del mismo mes. 8.5. El Comité estima que la falta de investigación de las alegaciones formuladas por la autora, primero ante el médico forense desde el primer examen y en los siguientes que se le practicó, y seguidamente reiteradas ante el juez de la Audiencia Nacional, así como el lapso de tiempo transcurrido entre la denuncia de los hechos y la apertura de diligencias por el Juzgado número 44, resultan incompatibles con la obligación de proceder a una pronta investigación prevista en el artículo 12 de la Convención. 8.6. El Comité observa que el artículo 13 de la Convención no exige la presentación formal de una denuncia por tortura formulada según el procedimiento previsto en la legislación interna, ni requiere expresa declaración de la voluntad de ejercer y sostener la acción penal que emana del delito, sino que es suficiente la simple manifestación de la víctima que pone los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado, para que surja para éste la obligación
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de considerarla como tácita pero inequívoca expresión de su deseo de que ellos sean pronta e imparcialmente investigados, como prescribe esta disposición de la Convención. 8.7. El Comité constata, como se dijera arriba, que la queja de la autora ante el juez de la Audiencia Nacional no fue examinada y que el Juzgado número 44, si bien la examinó, no lo hizo con la prontitud requerida. En efecto, desde la recepción por ese tribunal del reconocimiento médico del centro penitenciario, el 17 de febrero de 1992, transcurrió un lapso de tiempo superior a tres semanas hasta que la autora fue llevada a presencia judicial y prestó declaración, el 13 de marzo. En esa fecha, el tribunal dispuso requerir al Juzgado número 2 de la Audiencia Nacional los testimonios de los reconocimientos médicos efectuados a la autora por el forense de dicho tribunal, transcurriendo más de dos meses hasta el 13 de mayo, fecha en que fueron agregados al expediente de diligencias previas. El 2 de junio el juez requirió al forense de su propio tribunal informe respecto de los anteriores, el que fue evacuado el 28 de julio. El 3 de agosto el juez dispuso la comparecencia del forense del Juzgado número 2, que había practicado los reconocimientos a que se ha hecho referencia. Su declaración fue recibida el 17 de noviembre. En esta última fecha el tribunal requirió informe al centro penitenciario sobre la hora en que la autora había sido examinada en este establecimiento y sobre la evolución de las lesiones, que fue remitido al tribunal el 23 de diciembre. Al contrario de la afirmación del Estado, citada en el párrafo 6.4, «que no se observan dilaciones ni demoras en la tramitación de las diligencias», el Comité considera que la cronología precedente revela una actividad investigativa que no satisface la prontitud en el examen de las quejas que prescribe el artículo 13 de la Convención, defecto que no puede excusarse en la ausencia de protesta de la autora por esa prolongada tardanza. 8.8. Asimismo, el Comité observa que durante las diligencias previas, hasta su archivo provisional el 12 de febrero de 1993, el tribunal no practicó ninguna diligencia encaminada a identificar e interrogar a los agentes de la Guardia Civil que pudieron haber participado en los procedimientos denunciados por la autora. El Comité considera inexcusable esta omisión, toda vez que la investigación de los delitos debe orientarse tanto a determinar la naturaleza y circunstancia de los hechos denunciados como la identidad de las personas que en ellos puedan haber participado, como lo prescribe la propia legislación interna del Estado (art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Observa también el Comité que, en la continuación del procedimiento desde octubre de 1994, al menos en dos ocasiones la autora solicitó al juez la práctica de pruebas adicionales a los peritajes médicos, a saber, la audiencia de testigos así como de los posibles autores de los malos tratos, las que no se ordenaron. El Comité estima, sin embargo, que las mismas resultaban plenamente pertinentes, pues si bien las pericias médico legales son importantes para la prueba de hechos de tortura, a menudo resultan insuficientes y deben ser contrastadas y completadas con otros elementos de información. El Comité no ha encontrado en el caso examinado motivos que hubieran podido justificar la negativa de las autoridades judiciales a practicar otro tipo de pruebas y, en particular, las propuestas por la autora. El Comité considera que las omisiones referidas resultan incompatibles con la obligación de proceder a una investigación imparcial prevista en el artículo 13 de la Convención. 9. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención. 10. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité desea recibir información en un plazo de 90 días sobre toda medida adoptada por el Estado Parte de conformidad con el dictamen del Comité. [Doc. NU, CAT/C/20/D/59/1996.] 14.5. RESOLUCIÓN 1235 (XLII) DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LAS NU El Consejo Económico y Social, Tomando nota de las resoluciones 8 (XXIII) y 9 (XXIII) de la Comisión de Derechos Humanos,
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1. Recibe la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de dar consideración anual a la cuestión titulada «Cuestiones de violación de derechos humanos y libertades fundamentales, incluyendo políticas de discriminación y apartheid, en todos los países, con particular referencia a colonias y otros países y territorios dependientes» sin perjuicio de las funciones y poderes de los órganos ya existentes o que puede ser establecidos en el marco de las medidas de cumplimiento incluidas en convenios internacionales y convenios de protección de derechos humanos y libertades fundamentales, que concurran con el requisito de asistencia dirigido a la Sub-Comisión sobre Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías y al Secretario General; 2. Autoriza a la Comisión de Derechos Humanos y a la Sub-Comisión sobre Prevención de Discriminación y Protección de Minorías, en conformidad con las previsiones del parágrafo 1 de la resolución 8 (XXIII) de la Comisión, a examinar la información relevante a graves violaciones de los derechos humanos y libertades fundamentales, ejemplificadas por la política de apartheid tal como es practicada en la República de Sudáfrica y en el Territorio del Sudoeste africano bajo directa responsabilidad de las Naciones Unidas y ahora ilegalmente ocupado por el Gobierno de la República de Sudáfrica, y la discriminación racial tal como es de forma notoria practicada en Rhodesia del Sur, contenidas en las comunicaciones dirigidas por el Secretario General de acuerdo con la resolución 728 F (XXVIII) de 30 de julio de 1959 del Consejo Económico y Social; 3. Decide que la Comisión de Derechos Humanos, puede, en casos apropiados, y después de consideraciones cuidadosas sobre la información disponible, en conformidad con las consideraciones del anterior parágrafo 1, hacer un estudio de las situaciones que revelan una consistente muestra de violación de derechos humanos, ejemplificadas por la política de apartheid tal como es practicada en la República de Sudáfrica y en el Territorio del Sudoeste africano bajo directa responsabilidad de las Naciones Unidas y ahora ilegalmente ocupado por el Gobierno de la República de Sudáfrica, y la discriminación racial tal como es de forma notoria practicada en Rhodesia del Sur, e informe, acto seguido por recomendaciones, al Consejo Económico Social; 4. Decide revisar las previsiones de los parágrafos 2 y 3 de la presente resolución tras la entrada en vigor de los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos; 5. Toma nota del hecho de que la Comisión de Derechos Humanos, en su resolución 6 (XXIII), ha instruido un grupo de estudio ad hoc para examinar en todos sus aspectos la cuestión de las formas y los medios a través de los cuales la Comisión podría descargarse de funciones en relación con las violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales, no obstante manteniendo y cumpliendo sus otras funciones; 6. Requiere a la Comisión de Derechos Humanos que informe sobre el resultado de este estudio después de haber tenido en consideración las conclusiones del grupo de estudio ad hoc referido en el anterior parágrafo 5. [United Nations Yearbook, 1967, p. 512.] 14.6. RESOLUCIÓN 1503 (XLVIII) DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LAS NU El Consejo Económico y Social, Tomando nota de las resoluciones 7 (XXVI) y 17 (XXV) de la Comisión de Derechos Humanos y de la resolución 2 (XXI) de la Sub-Comisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección a minorías. 1. Autoriza a la Sub-Comisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de Minorías a crear un grupo de trabajo constituido por cinco de entre sus miembros como máximo, teniendo en cuenta la adecuada distribución geográfica, que se reunirá una vez al año en sesiones privadas durante un período que no excederá de los diez días previos a las sesiones de la Subcomisión para considerar todas las comunicaciones, incluso las respuestas de los Gobiernos, recibidas por el Secretario General de conformidad con la resolución 728 F (XXVIII) de 30 de junio de 1959 con miras a interesar a la Subcomisión respecto de aquellas comunicaciones y respuestas de los Gobiernos que, en su caso, pudieran revelar prácticas
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constantes de graves y debidamente probadas violaciones de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el ámbito de actuación de la Subcomisión; 2. Decide que la Subcomisión para la prevención de la discriminación y la protección de minorías, como primera medida para la aplicación de la presente resolución, adopte en su vigésima tercera sesión los procedimientos adecuados en orden a pronunciarse sobre la admisibilidad de las comunicaciones recibidas por el Secretario General de acuerdo con la resolución 728 F (XXVIII) del Consejo y conforme a la resolución 1235 (XLII) del Consejo de 6 de junio de 1967; 3. Pide al Secretario General que prepare un documento sobre la cuestión de la admisibilidad de las comunicaciones en orden a su examen por parte de la Subcomisión en el curso de su vigésima tercera sesión; 4. Solicita además del Secretario General; a) que transmita mensualmente a los miembros de la Subcomisión una lista de las comunicaciones preparadas por él de acuerdo con la resolución 728 F (XXVIII) del Consejo así como una breve descripción de las mismas y el texto de las respuestas, cualesquiera que sean, recididas de los Gobiernos; b) que facilite a los miembros del grupo de trabajo en sus reuniones los originales de las comunicaciones registradas que pudieran ser solicitadas, con el debido respeto a las disposiciones del párrafo 2.b) de la resolución 728 F (XXVIII) del Consejo sobre divulgación de la identidad de los autores de las comunicaciones; c) que difunda entre los miembros de la Subcomisión, en las correspondientes lenguas de trabajo, los originales de las comunicaciones transmitidas por el Grupo de trabajo a la Subcomisión; 5. Pide a la Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de Minorías que examine, en sesiones privadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente resolución, las comunicaciones que le hayan sido sometidas de acuerdo con lo decidido por la mayoría de los miembros del grupo de trabajo y cualesquiera respuestas de los Gobiernos sobre el particular así como otras informaciones relevantes, con vistas a decidir acerca de su eventual traslado a la Comisión de Derechos Humanos en aquellos casos que revelen prácticas constantes de graves violaciones de derechos humanos debidamente probadas que requieran su particular consideración por la Comisión; 6. Pide a la Comisión de Derechos Humanos que, una vez consideradas las situaciones que le hubieren sido sometidas por la Subcomisión, determine: a) si resulta necesario un estudio más amplio por parte de la Comisión y un informe y recomendaciones a someter al Consejo de acuerdo con el párrafo 3 de la resolución 1235 (XLII) del Consejo; b) si resulta pertinente la creación por parte de la Comisión de un comité ad hoc a la que se confíe la investigación del asunto, requiriéndose en todo caso al consentimiento expreso del Estado afectado y habiendo de desarrollar éstas sus trabajos en constante cooperación con ese Estado y bajo las condiciones con él acordadas. En cualquier caso, la investigación sólo procederá si: i) Todos los recursos existentes en el plano interno han sido empleados y agotados; ii) El asunto no se refiere a una materia que esté siendo examinada de acuerdo con otros procedimientos previstos o convenios adoptados por las Naciones Unidas y sus agencias especializadas, o en convenios regionales, o el Estado afectado no expresa su voluntad de someter el asunto a otros procedimientos de acuerdo con convenios internacionales generales o específicos de los que sea parte; 7. Decide que, en el caso de que la Comisión de Derechos Humanos instituya un Comité ad hoc para desarrollar una investigación con el consentimiento del Estado afectado: a) La composición del Comité será determinada por la Comisión. Los miembros del Comité serán personas independientes de probada competencia e imparcialidad. Su elección se supeditará al consentimiento prestado por el Gobierno afectado; b) El Comité establecerá sus propias normas de procedimiento y desarrollará sus reuniones de acuerdo con la regla del quorum. Tendrá competencia para recibir comunicaciones y
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escuchar a testigos, en el caso de estimarse necesario. La investigación se desarrollará en cooperación con el Estado afectado. c) El procedimiento ante el Comité tendrá carácter confidencial, sus sesiones se desarrollarán en reuniones privadas y sus comunicaciones no se publicarán en ningún caso; d) El Comité promoverá el arreglo amistoso de los asuntos, tanto en el transcurso como una vez concluida la investigación; e) El Comité someterá un informe a la Comisión de Derechos Humanos en el que se formularán las observaciones y sugerencias que estime apropiadas; 8. Decide que todas las medidas que se prevean en orden a la aplicación de la presente resolución por parte de la Subcomisión para la prevención de la discriminación y la protección de minorías o por parte de la Comisión de Derechos Humanos revestirán carácter confidencial hasta el momento en que la Comisión decida formular las pertinentes recomendaciones al Consejo Económico y Social; 9. Decide autorizar al Secretario General para que facilite todos los medios que sean necesarios para llevar a efecto la presente resolución, empleando al efecto al personal actualmente existente de la División de Derechos Humanos de la Secretaría de las Naciones Unidas; 10. Decide que el procedimiento previsto en la presente resolución en orden al examen de las comunicaciones relativas a violaciones de los derechos humanos y libertades fundamentales será oportunamente modificado en el caso de que un nuevo órgano con competencia sobre tales comunicaciones fuera creado en el ámbito de las Naciones Unidas o en virtud de un acuerdo internacional. [United Nations Yearbook, 1970, pp. 530-531.] 14.7. RESOLUCIÓN 1 (XXIV) DE LA SUBCOMISIÓN DE PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS MINORÍAS 1. (XXIV) Cuestión de la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas las políticas de discriminación racial y segregación y de apartheid, en todos los países y en particular en los países y territorios coloniales y dependientes. La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, Considerando que el Consejo Económico y Social, por su resolución 1503 (XLVIII), decidió que la Subcomisión elaborase un procedimiento adecuado para examinar la cuestión de la admisibilidad de las comunicaciones recibidas por el Secretario General en virtud de la resolución 728 F (XXVIII) del Consejo, de 30 de julio de 1959, y de conformidad con la resolución 1235 (XLII) del Consejo, de 6 de junio de 1967, Adopta el siguiente procedimiento provisional para examinar la cuestión de la admisibilidad de las comunicaciones antes mencionadas: 1. Normas y criterios. a) El objeto de la comunicación no deberá ser incompatible con los principios pertinentes de la Carta, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los demás instrumentos aplicables en la esfera de los derechos humanos. b) Las comunicaciones serán admisibles únicamente si, después de examinadas junto con las respuestas de los gobiernos, cuando las hubiere, hay motivos razonables para considerar que pueden revelar un cuadro persistente de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas las políticas de discriminación racial y segregación y de apartheid, en cualquier país, incluidos los países y pueblos coloniales y dependientes. 2. Fuente de las comunicaciones. a) Las comunicaciones admisibles podrán proceder de una persona o grupo de personas de las que se pueda presumir razonablemente que son víctimas de las violaciones mencionadas en el inciso b) del apartado 1, de cualquier persona o grupos de personas que tenga conocimiento directo y fidedigno de tales violaciones, o de organizaciones no gubernamentales que obren de buena fe, conforme a los principios reconocidos de los derechos humanos, sin recurrir a actitudes motivadas políticamente que sean contrarias a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, y que tengan conocimiento directo y fidedigno de tales violaciones.
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b) Las comunicaciones anónimas serán inadmisibles: con sujeción a los requisitos que figuran en el inciso b) del artículo 2 de la resolución 728 F (XXVIII) del Consejo Económico y Social, el autor de una comunicación, ya sea individuo, o un grupo de individuos o una organización, deberá estar claramente identificado. c) Las comunicaciones no serán inadmisibles únicamente porque el conocimiento del individuo autor sea indirecto siempre que vayan acompañadas de pruebas claras. 3. Contenido de las comunicaciones e índole de las reclamaciones. a) Las comunicaciones deberán comprender una descripción de los hechos e indicar el propósito de la petición y los derechos que hayan sido violados. b) Las comunicaciones serán inadmisibles si sus términos esencialmente ofensivos y en particular si contienen alusiones insultantes para el Estado contra el que se dirige la reclamación. Tales comunicaciones podrán considerarse, si satisfacen los otros criterios de admisibilidad, una vez suprimidos los términos ofensivos. c) La comunicación será inadmisible si tiene motivos manifiestamente políticos y si su objeto es contrario a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. d) Una comunicación será inadmisible si parece fundarse exclusivamente en noticias difundidas por medios de información de masa. 4. Existencia de otros recursos. a) Serán inadmisibles las comunicaciones cuya admisión vaya en perjuicio de las funciones de los organismos especializados de las Naciones Unidas. b) Serán inadmisibles las comunicaciones cuando no se hayan agotado los recursos en el plano nacional, a menos que parezca que tales recursos serían ineficaces o se prolongarían más allá de lo razonable. El no agotamiento de los recursos deberá determinarse satisfactoriamente. c) No se examinarán las comunicaciones que se refieran a casos que hayan sido solucionados por el Estado de que se trate de conformidad con los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos aplicables en la esfera de los derechos humanos. 5. Plazo. Una comunicación será inadmisible si no se presenta a las Naciones Unidas dentro de un plazo razonable una vez agotados los recursos en el plano nacional, según se prescribe anteriormente. [627.a sesión, 13 de agosto de 1971.] 14.8. RESOLUCIÓN 48/141 DE LA AG La Asamblea General, Reafirmando su compromiso con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, Subrayando las obligaciones de todos los Estados, de conformidad con la Carta, de promover y alentar el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Poniendo de relieve la necesidad de la observancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la plena aplicación de los instrumentos de derechos humanos, incluidos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Declaración sobre el derecho al desarrollo, Reafirmando que el derechos al desarrollo es un derechos universal e inalienable que forma parte fundamental de los derechos de la persona humana, Considerando que la promoción y la protección de todos los derechos humanos es una de las prioridades de la comunidad internacional, Recordando que uno de los propósitos de las Naciones Unidas consagrado en la Carta es realizar la cooperación internacional en la promoción y el estímulo del respeto a los derechos humanos,
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Reafirmando el compromiso asumido en el artículo 56 de la Carta de tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55 de la Carta, Subrayando la necesidad de que la promoción y la protección de todos los derechos humanos se guíen por los principios de imparcialidad, objetividad y no selectividad, con espíritu de diálogo internacional constructivo y de cooperación, Consciente de que todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí y que, por tanto, se debe dar a todos ellos la misma importancia, Afirmando su compromiso con la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, que se celebró en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, Convencida de que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos hizo una importante contribución a la causa de los derechos humanos y de que todos los Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas y los organismos especializados, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales, deben aplicar sus recomendaciones adoptando medidas eficaces, Reconociendo la importancia de fortalecer la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica por parte del Centro de Derechos Humanos de la Secretaría y otros programas y órganos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas con miras a la promoción y la protección de todos los derechos humanos, Decidida a adaptar, fortalecer y simplificar los mecanismos existentes para promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales evitando las duplicaciones innecesarias, Reconociendo que es preciso racionalizar y fortalecer las actividades de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos a fin de reforzar el mecanismo de las Naciones Unidas en esta esfera y promover los objetivos del respeto universal de la observancia de las normas internacionales de derechos humanos, Reafirmando que la Asamblea General, el Consejo Económico y Social y la Comisión de Derechos Humanos son los órganos responsables de la adopción de decisiones y la formulación de políticas para la promoción y la protección de todos los derechos humanos, Reafirmando la necesidad de adaptar continuamente el mecanismo de derechos humanos de las Naciones Unidas a las necesidades presentes y futuras en materia de promoción y protección de los derechos humanos y la necesidad de aumentar su coordinación, eficiencia y eficacia, como es refleja en la Declaración y Programa de Acción de Viena y en el marco de un desarrollo equilibrado y sostenible para todos, Habiendo examinado la recomendación que figura en el párrafo 18 de la sección II de la Declaración y Programa de Acción de Viena, 1. Decide crear el puesto de Alto Comisionado para los Derechos Humanos; 2. Decide que el Alto Comisionado para los Derechos Humanos: a) Será una persona de intachable reputación moral e integridad personal que tenga la experiencia, incluso en la esfera de los derechos humanos, y el conocimiento general y la comprensión de diversas culturas necesarios para el desempeño imparcial, objetivo, no selectivo y eficaz de las funciones de Alto Comisionado; b) Será nombrado por el Secretario General de las Naciones Unidas con la aprobación de la Asamblea General, teniendo debidamente en cuenta la rotación geográfica, y tendrá un mandato fijo de cuatro años renovable por otro mandato fijo de cuatro años; c) Tendrá la categoría de Secretario General Adjunto; 3. Decide que el Alto Comisionado para los derechos humanos: a) Desempeñará su cometido en el marco de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, otros instrumentos internacionales de derechos humanos y el derecho internacional, incluidas las obligaciones de, en este marco, respetar la soberanía, la integridad territorial y la jurisdicción interna de los Estados y promover el respeto y la observancia universales de todos los derechos humanos, reconociendo que, en el marco
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de los propósitos y principios de la Carta, la promoción y protección de todos los derechos humanos constituye una preocupación legítima de la comunidad internacional; b) Se guiará por el reconocimiento de que todos los derechos humanos —civiles, culturales, económicos, políticos y sociales— son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí y de que, si bien se debe tener presente la importancia de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas, culturales y religiosas, los Estados, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, tienen el deber de promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales; c) Reconocerá la importancia de promover un desarrollo equilibrado y sostenible para todos y de asegurar la realización del derecho al desarrollo, tal como está establecido en la Declaración sobre el derecho el desarrollo; 4. Decide que el Alto Comisionado para los Derechos Humanos será el funcionario de las Naciones Unidas que tendrá la responsabilidad principal respecto de las actividades de la Organización en materia de derechos humanos bajo la dirección y la autoridad del Secretario General. Dentro del marco general de la competencia, la autoridad y las decisiones de la Asamblea General, el Consejo Económico y Social y la Comisión de Derechos Humanos, las funciones de Alto Comisionado serán: a) Promover y proteger el disfrute efectivo de todos los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales por todos; b) Desempeñar las tareas que le asignen los órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos y formularles recomendaciones con miras a mejorar la promoción y la protección de todos los derechos humanos; c) Promover y proteger la realización del derecho al desarrollo y ampliar el apoyo de los órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas a tal efecto; d) Proporcionar, por intermedio del Centro de Derechos Humanos de la Secretaría y otras instituciones apropiadas, servicios de asesoramiento y asistencia técnica y financiera, a petición del Estado interesado y, cuando proceda, de las organizaciones regionales de derechos humanos, con miras a apoyar medidas y programas en la esfera de los derechos humanos; e) Coordinar los programas pertinentes de educación e información pública de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos; f) Desempeñar un papel activo en la tarea de eliminar los actuales obstáculos y de hacer frente a los desafíos para la plena realización de todos los derechos humanos y de prevenir la persistencia de violaciones de los derechos humanos en todo el mundo, como se refleja en la Declaración y Programa de Acción de Viena; g) Entablar un diálogo con todos los gobiernos en ejercicio de su mandato con mirras a asegurar el respeto de todos los derechos humanos; h) Ampliar la cooperación internacional para la protección y la promoción de todos los derechos humanos; i) Coordinar las actividades de promoción y protección de los derechos humanos en todo el sistema de las Naciones Unidas; j) Racionalizar, adaptar, fortalecer y simplificar el mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos con miras a aumentar su eficiencia y eficacia; k) Encargarse de la supervisión general del Centro de Derechos Humanos; 5. Pide al Alto Comisionado para los Derechos Humanos que informe anualmente sobre sus actividades, de conformidad con su mandato, a la Comisión de Derechos Humanos y, por conducto del Consejo Económico y Social, a la Asamblea General; 6. Decide que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos tenga su sede en Ginebra y una oficina de enlace en Nueva York; [...]
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EL SISTEMA EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES A)
La acción del Consejo de Europa
14.9. TEDH (SECCIÓN 1.a). ASUNTO DEL PUEBLO MUONIO SAAMI C. SUECIA. SENTENCIA DE 9 DE ENERO DE 2001 En el asunto del Pueblo Muonio Saami c. Suecia, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 1.a), constituido en Sala integrada por: Sra. W. Thomassen, Presidenta, Sra. E. Palm, Sr. L. Ferrari Bravo, Sr. C. Bîrsan, Sr. J. Casadevall, Sr. B. Zupancic, Sr. T. Pantîru, jueces, y Sr. M. O’Boyle, Secretario, Habiendo deliberado en privado el 14 de diciembre de 2000, Entrega la siguiente sentencia, la cual fu adoptada en aquella fecha: PROCEDIMIENTO 1. El asunto tiene su origen en la demanda (n.o 28222/95) contra Suecia presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») conforme al antiguo artículo 25 de la Convención para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («la Convención») por el pueblo sueco Saami (sameby), Mounio Saami Village («el demandante»), el 7 de octubre de 1994. 2. El demandante, el pueblo Saami, estuvo representado por el Sr. J. Cahp, un abogado en ejercicio en Estocolmo. El Gobierno sueco («El Gobierno») estuvo representado por sus agentes, Sr. Carl Henrik Ehrenkrona y Sra. Inger Kalmerborn, del Ministerio de Asuntos Exteriores. 3. El demandante, el pueblo Saami, afirmó que ha había sido víctima de una violación del artículo 6 de la Convención en relación con la falta de determinación de los derechos del pueblo relativos al pastoreo de renos por un tribunal independiente. 4. Siguiendo la comunicación de la demanda al Gobierno por la Comisión, el asunto fue trasladado al Tribunal el 1 de noviembre de 1998 en virtud del artículo 5.2 del Protocolo número 11 a la Convención. El 15 de febrero de 2000, después de obtener las observaciones de las partes, el tribunal declaró la demanda admisible. 5. El 17 de agosto de 2000, después de un intercambio de correspondencia, el Gobierno informó al registro que las partes habían alcanzado un arreglo amistoso en el ámbito del artículo 38.1.b) de la Convención. El 27 de septiembre de 2000 el representante del demandante y los Agentes del gobierno presentaron una declaración formal aceptando el arreglo amistoso del asunto. [...] FUNDAMENTOS DE DERECHO 12. El 2 de octubre de 2000 el Tribunal recibió la siguiente declaración firmada por los Agentes del Gobierno y el representante del demandante del pueblo Saami:
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«El 15 de febrero de 2000, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 1.a) declaró admisible la demanda n.o 28222/95 presentada por el pueblo Muonio Saami (Muonio sameby) contra Suecia. El Gobierno sueco y el pueblo Muonio Saami han alcanzado el siguiente arreglo amistoso, sobre la base del respeto a los derechos humanos tal como se definen en la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, para terminar el procedimiento seguido ante el Tribunal. a) El Gobierno pagará, ex gratia, la suma de 65.000 coronas suecas al pueblo Muonio Saami. b) El pueblo Muonio Saami declara que no presentará más reclamaciones basadas en los hechos que dieron lugar a la demanda, que se refieren a las decisiones relativas a los permisos para pastorear del año 1992. c) El Gobierno sueco y el pueblo Muonio Saami se comprometen a no someter el asunto de referencia a la Gran Sala conforme al artículo 43.1 de la Convención después de la sentencia del Tribunal. [...] Estocolmo, 30 de junio de 2000. Estocolmo, 16 de agosto de 2000. (firmado) (firmado) Inger Kalmerborn Johan Cahp Agente del Gobierno sueco Representante de los demandantes». 13. El Tribunal toma nota del acuerdo alcanzado entre las partes (art. 39 de la Convención). Muestra su satisfacción de que el acuerdo esté basado en el respeto a los derechos humanos tal como se definen en la Convención o en sus Protocolos (art. 37.1, in fine, de la Convención y Regla 62.3 del Reglamento del Tribunal). 14. De acuerdo con lo anterior, el asunto será reiterado de la lista. POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD 1. Decide retirar el asunto de la lista. 2. Toma nota del compromiso de las partes de no someter el asunto ante la Gran Sala. 14.10. TEDH. ASUNTO PARTIDO COMUNISTA UNIFICADO DE TURQUÍA Y OTROS C. TURQUÍA. SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 1998 [...] 51. El Tribunal indica de entrada que el TBKP fue disuelto antes incluso de haber podido comenzar sus actividades y que, por tanto, esta medida fue ordenada solamente sobre la base de sus estatutos y de su programa, en los que, sin embargo, nada indica —así como se desprende por otra parte de la decisión del Tribunal Constitucional— que no reflejaran los verdaderos objetivos del partido y las intenciones de sus dirigentes (apartado 58 infra). A semejanza de las autoridades nacionales, el Tribunal se apoyará, por lo tanto, en ellos para apreciar la necesidad de la injerencia litigiosa. 52. Procede señalar seguidamente que en apoyo de su demanda de disolución, el Procurador General ante el Tribunal de Casación planteó cuatro motivos, de los que dos fueron rechazados por el Tribunal Constitucional: uno según el cual el TBKP pretendía sostener la supremacía del proletariado sobre las demás clases sociales y otro según el cual habría querido, sin tener en cuenta el artículo 96.2 de la Ley número 2.820, suceder a un partido político anteriormente disuelto, el Partido Obrero de Turquía (apartado 9 supra). El Tribunal puede, por lo tanto, limitar su examen a los otros dos motivos, los que fueron admitidos por el Tribunal Constitucional. 53. En el primero, se le reprochaba al TBKP el haber retomado en su denominación el término «comunista», prohibido por el artículo 96.3 de la Ley número 2.820 (apartado 12 supra). Respecto a esta disposición, el Tribunal Constitucional consideró, en particular, que enuncia-
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ba una prohibición puramente formal, el solo hecho de utilizar una de las denominaciones proscritas por ella era suficiente para conllevar su aplicación y, por tanto, la disolución del partido político que, como el TBKP, la contraviniera (apartado 10 supra). 54. En opinión del Tribunal, el nombre que se dé a un partido político no podría, en principio, justificar una medida tan radical como la disolución, a falta de otras circunstancias pertinentes y suficientes. A este respecto, es oportuno indicar primeramente que el 12 de abril de 1991, la Ley antiterrorista número 3.713 derogó las disposiciones del código penal que reprimian las actividades políticas inspiradas, sobre todo, en la ideología comunista. Además, el Tribunal da mucha importancia a las constataciones del Tribunal Constitucional según las cuales el TBKP no pretendía, a pesar de su denominación, establecer el dominio de una clase social sobre las otras, sino que, por el contrario, respetaba las exigencias de la democracia, entre las que estaban el pluralismo político, el sufragio universal y la libre participación en la vida política (apartado 10 supra). En esto se distingue claramente del Partido Comunista de Alemania, disuelto, el 17 de agosto de 1956, por el Tribunal Constitucional (ver la decisión de la Comisión antes citada en el asunto del Partido Comunista de Alemania). Así, en ausencia de elementos concretos que puedan demostrar que al elegir llamarse «comunista», el TBKP había optado por una política que representaba una amenaza real para la sociedad y el Estado turcos, el Tribunal no podría admitir que el motivo basado en el nombre del partido pueda, por sí solo, conllevar la disolución de éste. 55. Según el segundo motivo admitido por el Tribunal Constitucional, el TBKP tendía a favorecer el separatismo y la división de la nación turca. Al realizar, desde sus estatutos y su programa, una distinción entre las naciones kurda y turca, habría revelado su intención de trabajar a favor de la creación de minorías, las cuales —fuera de las mencionadas en el Tratado de Lausana y el Tratado con Bulgaria— amenazarían la integridad territorial del Estado. Por ello la Constitución prohibiría tanto la libre determinación como la autonomía regional (apartado 10 supra). 56. El Tribunal señala que aunque el programa de TBKP (apartado 9 supra) habla de «pueblo», de «nación» o de «ciudadanos» kurdos, sin embargo no los califica de «minoría» y tampoco reivindica para ellos —a parte del reconocimiento de su existencia— el beneficio de un trato de derechos particulares, por ejemplo, el de separarse del resto de la población de Turquía. Por el contrario, se puede leer en dicho programa que «el TBKP trabajará para que el problema kurdo encuentre una solución pacífica, democrática y equitativa, para que los pueblos kurdo y turco vivan juntos por su propia voluntad en el interior de las fronteras del Estado de la República turca, sobre la base de la igualdad de derechos y con vistas a su reestructuración democrática sobre la base de los intereses comunes». Con respecto al tema del derecho a la libre determinación, el programa del TBKP se limita a deplorar que a causa del recurso a la violencia, no se «ejerza de manera común sino de manera separada y unilateral» precisando que «la solución a este problema es política» y que «para que la opresión y la discriminación de la nación kurda cesen, los turcos y los kurdos deben unirse». Según el mismo programa, «el problema kurdo sólo se solucionará si las partes implicadas pueden expresar libremente sus opiniones, si se entienden para rechazar el recurso a toda forma de violencia para resolver el problema y si pueden participar en la vida política bajo su identidad nacional propia». 57. En opinión del Tribunal, una de las principales características de la democracia reside en la posibilidad que ella ofrece de resolver mediante el diálogo y sin recurso a la violencia los problemas de un país cuando éstos molestan. En efecto, la democracia se nutre de la libertad de expresión. Bajo este punto de vista, una formación política no puede verse inquietada por el solo hecho de querer debatir públicamente la suerte de una parte de la población de un Estado e implicarse en la vida política de éste a fin de encontrar, dentro del respeto a las reglas democráticas, soluciones que puedan satisfacer a todos los actores afectados. Sin embargo, a juzgar por su programa, tal era el objetivo del TBKP en este campo. Esto distingue el presente caso de los evocados por el Gobierno (apartado 49 supra). 58. Ciertamente, no puede descartarse que el programa político de un partido esconda objetivos e intenciones diferentes de los que pregona públicamente. Para asegurarse de ello, es preciso comparar el contenido de dicho programa con los actos y tomas de postura de su
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titular. Sin embargo, en este caso, el programa del TBKP apenas habría podido verse desmentido por acciones concretas ya que, disuelto desde su fundación, el partido no ha tenido tiempo de llevarlas a cabo. Ha sido así sancionado por un comportamiento que entra dentro, únicamente, del ejercicio de la libertad de expresión. 59. El Tribunal está dispuesto también a tener en cuenta las circunstancias que rodean el caso sometido a su examen, en particular las dificultades unidas a la lucha contra el terrorismo (ver, entre otras, las Sentencias Irlanda contra el Reino Unido antes citada, pp. 9 ss., ap. 11 ss. y Aksoy contra Turquía, de 18 de diciembre de 1996, Repertorio 1996-VI, p. ..., aps. 70 y 84). En este caso, sin embargo, no ve elementos que le permitan concluir, en ausencia de toda actividad del TBKP, una responsabilidad cualquiera por parte de éste en cuanto a los problemas que plantea el terrorismo en Turquía. 60. No ha lugar tampoco a aplicar el artículo 17, ya que los estatutos y el programa del TBKP no permiten, de ninguna manera, concluir que éste se prevaldría del Convenio para dedicarse a una actividad o realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos y libertades que él reconoce [ver, mutatis mutandis, la Sentencia Lawless contra Irlanda, de 1 de julio de 1961 (fondo), serie A n.o 3, pp. 45-46, ap. 7]. 61. Frente a todo esto, una medida tan radical como la disolución inmediata y definitiva del TBKP, decretada antes incluso de sus primeras actividades y completada con una prohibición a sus dirigentes de ejercer cualquier otra responsabilidad política, se muestra desproporcionada al fin pretendido y, por lo tanto, no necesaria en una sociedad democrática. En consecuencia, ha infringido el artículo 11 del Convenio. 14.11. TEDH. ASUNTO SALGUEIRO DA SILVA MOUTA C. PORTUGAL. SENTENCIA DE 21 DE DICIEMBRE DE 1999 [...] SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO DA Y COMBINADO CON EL ARTÍCULO 14
8 DEL CONVENIO, TOMADO DE MANERA AISLA-
21. El demandante reprocha al tribunal de apelación de Lisboa haber atribuido a su exesposa, más que a él mismo, la patria potestad sobre su hija M., fundándose exclusivamente en su orientación sexual. Habría una violación del artículo 8 del Convenio, tomado de manera aislada y combinado con el artículo 14 del Convenio. El Gobierno le contesta. [...] A)
Sobre la violación alegada del artículo 8 combinado con el artículo 14
[...] 1.
Sobre la existencia de una diferencia de trato
27. El Gobierno rechaza que se haya observado una diferencia de trato entre el demandante y la madre de M. Sostiene que la decisión del tribunal de apelación de Lisboa está esencialmente fundada sobre el hecho de que, en las circunstancias del caso, el interés del niño estaba mejor asegurado por medio de la concesión de la patria potestad a la madre. 28. El Tribunal no niega que el tribunal de apelación haya apreciado sobre todo el interés del niño por medio del examen de numerosas pruebas de hecho y de derecho que podrían hacer inclinar la balanza en favor de un padre sobre el otro. Sin embargo, el tribunal observa que para anular la decisión del tribunal sobre asuntos de familia de Lisboa y, en consecuencia, conferir la patria
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potestad a la madre en detrimento del padre, el tribunal de apelación ha introducido un elemento nuevo, a saber, el hecho de que el demandante era homosexual y que vivía con otro hombre. El Tribunal no puede sino concluir que ha habido una diferencia de trato entre el demandante y la madre de M., que recae sobre la orientación sexual del demandante, noción que está cubierta, sin ningún tipo de duda, por el artículo 14 del Convenio. El Tribunal recuerda a este respecto que la lista que aparece en esta disposición reviste un carácter indicativo, y no limitativo, con arreglo al término «principalmente» (en inglés «any ground such as») [...]. 2.
Sobre la justificación de la diferencia de trato
29. Conforme a la jurisprudencia de los órganos del Convenio, una diferencia de trato es discriminatoria en el sentido del artículo 14 si está carente de justificación objetiva y razonable, es decir, si no se sustenta sobre un principio legítimo y si carece de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el principio protegido [...]. 30. Es indudable que la decisión del tribunal de apelación perseguía un principio legítimo: proteger la salud y los derechos del niño. Queda por saber si la segunda condición se encuentra englobada. 31. Con arreglo al demandante, la redacción de la sentencia demuestra que la decisión de atribuir la patria potestad a la madre se apoya esencialmente sobre la orientación sexual del padre, lo que conduce inevitablemente a un trato discriminatorio de él en relación con la madre. 32. Para el gobierno, por el contrario, la decisión en concreto no está fundada en la homosexualidad del demandante sino de forma marginal. Las consideraciones del tribunal de apelación a las que se refiere el demandante, leídas en su contexto, no serían sino simples constataciones sociológicas, además de estadísticas. Con independencia de que ciertos pasajes podrían haberse formulado de otra manera, las formulaciones no constituyen afortunada o desafortunadamente, ellas mismas, una violación del Convenio. 33. El Tribunal resalta haber constatado ya que el tribunal de apelación de Lisboa, en el examen del recurso interpuesto por la madre de M., ha introducido un elemento nuevo con el objeto de decidir sobre la concesión de la patria potestad, a saber, la homosexualidad del demandante (parágrafo 28). Para saber si la decisión que finalmente se ha adoptado ha constituido un trato discriminatorio asentado sobre una base razonable, conviene tener en cuenta, si, con el apoyo del gobierno, este elemento nuevo era un simple obiter dictum, desprovisto de una incidencia directa sobre la solución de la cuestión litigiosa, o si, por el contrario, ha revestido un carácter decisivo. 34. El Tribunal ha constatado que el tribunal de asuntos familiares de Lisboa ha tomado su decisión después de un período en el cual el demandante, su ex-esposa, su hija M., L.G.C., y los abuelos maternos de la niña han sido reconocidos por expertos en psicología de ese mismo tribunal. El tribunal ha establecido los hechos y ha adoptado su decisión fundándose sobre todo en los informes del tribunal de apelación, sobre la única base del dossier, ha apreciado los hechos de manera diferente a la jurisdicción de primera instancia y conforme a la patria potestad de la madre. Ha afirmado que «un niño de poca edad debe, como regla general, ser confiada a la guardia de su madre, salvo si existen razones de peso para que así no sea» (parágrafo 14). El tribunal de apelación ha considerado que no habría razones suficientes que permitiesen retirar la patria potestad a la madre que le había sido confiada por acuerdo entre los padres. Asimismo, el tribunal de apelación, después de su examen, ha añadido «[...] con independencia del caso, nosotros pensamos que un niño debe ser confiado a su madre» (ibidem). El tribunal de apelación toma en consideración el hecho de que el demandante era homosexual y vivía con otro hombre para observar que «el niño debe vivir en el seno [...] de una familia tradicional portuguesa» y que «no es lugar éste para investigar sobre si la homosexualidad es o no una enfermedad o si es una orientación sexual en relación con personas del mismo sexo. En los dos casos, se está en presencia de una anormalidad y un niño no debe crecer a la sombra de situaciones anormales» (ibidem). 35. En opinión del Tribunal, estos pasajes de la decisión litigiosa, lejos de constituir simples formulas afortunadas o desafortunadas, como sostiene el gobierno, o de simples obiter dicta,
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dan que pensar bien al contrario, que la homosexualidad del demandante ha pesado de manera determinante en su decisión final. Esta conclusión se refuerza por el hecho de que el tribunal de apelación, cuando ha resuelto sobre el derecho de visita del demandante, ha disuadido a este último de tener un comportamiento que permita entender a la niña, en los períodos de visita, que su padre vive con otro hombre «en las condiciones similares a las de otras parejas» (ibidem). 36. A la vista de lo anterior, es preciso constatar que el tribunal de apelación ha operado una distinción dictada por las consideraciones relativas a la orientación sexual del demandante, distinción que no se podría tolerar a la luz del Convenio [...]. Asimismo, el Tribunal no puede estimar la existencia de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el principio protegido; por tanto, existe una violación del artículo 8 en combinación con el artículo 14. 14.12. RESOLUCIÓN (99) 50 SOBRE EL COMISARIO PARA LOS DERECHOS HUMANOS DEL CONSEJO DE EUROPA El Comité de Ministros, Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar este objetivo es el mantenimiento y desarrollo de los derechos humanos y las libertades fundamentales; Teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros del Consejo de Europa en su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10-11 de octubre de 1997); Considerando igualmente que el 50.o aniversario del Consejo de Europa brinda la ocasión de reforzar más aún los trabajos realizados desde su creación; Decide crear el puesto de Comisario para los Derechos Humanos («el o la Comisario/a»), con el siguiente mandato: Art. 1.o 1. El Comisario es una instancia no judicial encargada de fomentar la educación, la sensibilización y el respeto en lo concerniente a los derechos humanos, tal como está expresado en los instrumentos del Consejo de Europa. 2. El o la Comisario/a respetará la competencia de los órganos de control establecidos en el marco del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos u otros instrumentos del Consejo de Europa relativos a los derechos humanos, y sus funciones serán distintas a las de aquéllos. El o la Comisario/a no admitirá quejas individuales. Art. 2.o El o la Comisario/a ejercerá sus funciones con total independencia e imparcialidad. Art. 3.o El o la Comisario/a: a) fomentará la educación y la sensibilización en materia de derechos humanos en todos los Estados miembros; b) contribuirá a fomentar el respeto efectivo y el pleno goce de los derechos humanos en los Estados miembros; c) facilitará asesoramiento e información sobre la protección de los derechos humanos y la prevención de las violaciones de los derechos humanos. Al tratar con el público, el o la Comisario/a utilizará y cooperará en la medida de lo posible con las estructuras de los derechos humanos en los Estados miembros. Donde no existan tales estructuras, el o la Comisario/a fomentará su establecimiento; d) favorecerá las actividades de los defensores del pueblo nacionales u otras instituciones similares cuando existan; e) identificará posibles insuficiencias en el derecho y la práctica de los Estados miembros, en lo concerniente al respeto de los derechos humanos, tal como están contenidos en los instrumentos del Consejo de Europa, fomentará la aplicación efectiva de estas normas por parte de los Estados miembros y, con el acuerdo de los mismos, colaborará con ellos para subsanar dichas insuficiencias; f) transmitirá, cuando lo estime oportuno, un informe sobre cualquier cuestión especifica al Comité de Ministros o a la Asamblea Parlamentaria y al Comité de Ministros;
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g) responderá, de la manera que juzgue apropiada, a las peticiones formuladas por el Comité de Ministros o la Asamblea Parlamentaria, siempre que éstas entren en el marco de su misión, de garantizar el respeto de las normas del Consejo de Europa en materia de derechos humanos; h) presentará un informe anual al Comité de Ministros y a la Asamblea Parlamentaria; i) cooperará con otras instituciones internacionales cuya misión sea fomentar y proteger los derechos humanos, evitando al mismo tiempo una duplicación innecesaria de las actividades. Art. 4.o El o la Comisario/a considerará las opiniones manifestadas por el Comité de Ministros y la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en lo que concierne a las actividades del o de la Comisario/a. Art. 5.o 1. El o la Comisario/a podrá intervenir con arreglo a cualquier información pertinente relacionada con sus funciones. Esto incluirá en particular las informaciones que le dirijan los gobiernos, los parlamentos nacionales, los defensores del pueblo nacionales u otras instituciones similares, los particulares o las organizaciones. 2. La compilación de informaciones necesarias para el ejercicio de las funciones del o de la Comisario/a no conducirá al establecimiento de un sistema general de informe por parte de los Estados miembros. Art. 6.o 1. Los Estados miembros facilitarán al o a la Comisario/a el ejercicio independiente y eficaz de sus funciones. En particular, facilitarán los contactos del o de la Comisario/a en el marco de su misión, incluidos sus desplazamientos, y le proporcionarán en tiempo útil las informaciones que requiera. 2. El o la Comisario/a disfrutará, en el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades contenidos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa, así como en los acuerdos firmados con arreglo a este artículo. Art. 7.o El o la Comisario/a podrá ponerse directamente en contacto con los gobiernos de los Estados miembros del Consejo de Europa. Art. 8.o 1. El o la Comisario/a podrá emitir recomendaciones, opiniones e informes. 2. El Comité de Ministros podrá autorizar la publicación de toda recomendación, opinión o informe que reciba. Art. 9.o 1. El o la Comisario/a será elegido/a por la Asamblea Parlamentaria, por una mayoría de votos, de una lista de tres candidatos/as elaborada por el Comité de Ministros. 2. Los Estados miembros podrán proponer candidaturas por carta, que deberá ir dirigida al Secretario General. Los o las candidatos/as deberán ser nacionales de un Estado miembro del Consejo de Europa. Art. 10. Los o las candidatos/as deberán ser personalidades europeas eminentes de moralidad irreprochable, con una competencia reconocida en el ámbito de los derechos humanos y conocidos por su adhesión a los valores del Consejo de Europa e investidos de la autoridad personal necesaria para cumplir eficazmente la misión del o de la Comisario/a. Durante su mandato, el o la Comisario/a no podrá realizar ninguna actividad incompatible con las exigencias de un trabajo ejercido a tiempo completo. Art. 11. El o la Comisario/a será elegido por un mandato no renovable de seis años. Art. 12. 1. La Oficina del Comisario de Derechos Humanos se establecerá en la Secretaría General del Consejo de Europa. 2. Los gastos de funcionamiento del Comisario y de su Oficina correrán a cargo del Consejo de Europa.
B)
La acción de la Unión Europea
14.13. TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA (TUE). PREÁMBULO Y ARTÍCULOS 6, 7 Y 46 Su Majestad el Rey de los belgas, su Majestad la Reina de Dinamarca, el presidente de la República Federal de Alemania, el presidente de la República Helénica, su Majestad el Rey
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de España, el presidente de la República francesa, el presidente de Irlanda, el presidente de la República italiana, su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, su Majestad la Reina de los Países Bajos, el presidente de la República portuguesa, su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Resueltos a salvar una nueva etapa en el proceso de integración europea emprendido con la constitución de las Comunidades Europeas, Recordando la importancia histórica de que la división del continente europeo haya tocado a su fin y la necesidad de sentar unas bases firmes para la construcción de la futura Europa, Confirmando su adhesión a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho, Confirmando su adhesión a los derechos sociales fundamentales tal y como se definen en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, Deseando acrecentar la solidaridad entre sus pueblos, dentro del respeto de su historia, de su cultura y de sus tradiciones, Deseando fortalecer el funcionamiento democrático y eficaz. [...] Art. 6.o [antiguo art. F]. 1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros. 2. La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario. 3. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros. 4. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas. Art. 7.o [antiguo art. F.1]. 1. El Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones. 2. Cuando se haya efectuado dicha constatación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas. Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado. 3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición. 4. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 1. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 2. 5. A los efectos del presente artículo, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.
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[...] Art. 46. [antiguo art. L]. Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado: a) disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. b) disposiciones del título VI, en las condiciones establecidas en el artículo 35; c) disposiciones del título VII, en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 40 del presente Tratado; d) apartado 2 del artículo 6 con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado; e) artículos 46 a 53. 14.14. TRATADO DE NIZA POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS, DE 25 DE FEBRERO DE 2001 Art. 1.o El Tratado de la Unión Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 1) El artículo 7.o se sustituye por el texto siguiente: «Art. 7.o 1. A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 y dirigirle recomendaciones adecuadas. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y, con arreglo al mismo procedimiento, podrá solicitar a personalidades independientes que presenten en un plazo razonable un informe sobre la situación en dicho Estado miembro. El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos. 2. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6.o, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones. 3. Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado el Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas. Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado. 4. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
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5. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 2. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 3. 6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.» [DO C 80, 10 de marzo de 2001.] 14.15. SENTENCIA TJCE, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1970, INTERNATIONALE HANDELSGESSELLSCHAFT (AS. 11/70) Sobre la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario. [...] 3. Considerando que recurrir a normas o nociones jurídicas del Derecho nacional para apreciar la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad tendría por efecto atentar contra la unidad y la eficacia del Derecho comunitario; Que la validez de tales actos no puede ser apreciada más que en función del Derecho comunitario; Que, en efecto, el Derecho nacido del Tratado, surgido de una fuente autónoma, no puede, en razón de su naturaleza, dejarse oponer judicialmente normas de Derecho nacional, cualesquiera que éstas sean, sin perder su carácter comunitario y sin que sea cuestionado el propio fundamento jurídico de la Comunidad. Que, en consecuencia, la alegación de violaciones bien de los derechos fundamentales, tal y como son formulados por la constitución de un Estado miembro, bien de los principios de una estructura constitucional nacional, no puede afectar a la validez de un acto de la Comunidad o a su efecto en el territorio de dicho Estado; 4. Considerando que debe, no obstante, examinarse si alguna garantía análoga, inherente al Derecho comunitario, ha sido desconocida; Que, en efecto, el respeto de los derechos fundamentales forma parte integrante de los principios generales del derecho cuya observancia garantiza este Tribunal de Justicia; Que la salvaguardia de estos derechos, aunque se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, debe ser garantizada en el marco de la estructura y de los objetivos de la Comunidad; Que, en consecuencia, procede examinar, a la luz de las dudas manifestadas por el Tribunal administrativo, si el régimen de garantía ha vulnerado derechos de carácter fundamental cuyo respeto debe garantizarse en el ordenamiento jurídico comunitario. [...] 14.16. SENTENCIA TJCE, DE 13 DE DICIEMBRE DE 1979, HAUER (AS. 44/79) 1. [...] Sobre la cuestión de la garantía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario. [...] 13. En su resolución de remisión, el Verwaltungsgericht expone que en el caso de que debiera interpretarse que el Reglamento 1162/76 contiene una prohibición de carácter general, de manera que engloba también los suelos aptos para el cultivo de la vid, esta disposición debe ser considerada, en su caso, inaplicable en la R.F. de Alemania, debido a la duda que
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suscita su compatibilidad con los derechos fundamentales garantizados por los artículos 12 y 14 de la Ley fundamental, relativos al derecho de propiedad y al de libre ejercicio de actividades profesionales, respectivamente. 14. Como ya afirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (Rec. 1970, p. 1125), la cuestión de una posible vulneración de los derechos fundamentales por un acto institucional de las Comunidades no puede ser apreciada más que en el marco del Derecho comunitario mismo. La introducción de criterios de apreciación particulares, derivados de la legislación o del orden constitucional de un Estado miembro determinado, debido al hecho de que atentaría contra la unidad material y la eficacia del Derecho comunitario, tendría irremisiblemente como efecto romper la unidad del mercado común y poner en peligro la cohesión de la comunidad. 15. El Tribunal de Justicia señaló también en la citada sentencia y, posteriormente, en la sentencia de 14 de abril de 1974, Nold (Rec. 1974, p. 491), que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del derecho cuyo respeto garantiza el propio Tribunal; que al asegurar la salvaguardia de estos derechos el Tribunal de Justicia debe inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, de forma que no puedan ser admitidas en la Comunidad medidas incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos por las constituciones de estos Estados; que los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos del hombre, a los que los Estados miembros se han adherido o con los que han colaborado, pueden también proporcionar indicaciones que conviene tener en cuenta en el marco del Derecho comunitario. Esta concepción ha sido ulteriormente reconocida en la Declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 5 de abril de 1977, que, después de recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se refiere, por un lado, a los derechos garantizados en las constituciones de los Estados miembros y, por otro, al Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (JO 1977, C 103, p. 1). 16. En estas condiciones, las dudas manifestadas por el Verwaltungsgericht acerca de la compatibilidad de las disposiciones del Reglamento 1162/76 con las normas relativas a la protección de los derechos fundamentales tienen que ser comprendidas en el sentido de que cuestionan la validez del Reglamento en relación al Derecho comunitario. Se debe distinguir, a este respecto, entre, por una parte, una posible violación del derecho de propiedad y, por otra, una posible restricción de la libertad profesional. En cuanto a la cuestión del derecho de propiedad. 17. El derecho de propiedad está garantizado en el ordenamiento jurídico comunitario conforme a las concepciones comunes a las constituciones de los Estados miembros, reflejadas igualmente en el Protocolo 1 al Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos. [...] 19. Después de afirmar el respeto de la propiedad, esta disposición contempla dos formas de posibles atentados contra los derechos de propietario, según que el atentado tenga por objeto privar al propietario de su derecho o bien restringir el uso del mismo. En el presente caso, es innegable que la prohibición de nuevas plantaciones no se puede considerar como un acto que suponga privación de la propiedad, ya que el propietario queda libre para disponer de su bien y para dedicarlo a cualquier uso no prohibido. Por el contrario, no cabe la menor duda de que esta prohibición restringe el uso de la propiedad. El 2.o párrafo del artículo 1.o del Protocolo contiene una indicación importante a este respecto, pues reconoce a los Estados el derecho de «poner en vigor las leyes que consideren necesarias para reglamentar el uso de los bienes conforme al interés general». De esta forma, el Protocolo admite, en principio, el carácter lícito de las restricciones al uso de la propiedad, si bien limitando estas restricciones a la medida en que los Estados las consideren «necesarias» para la salvaguardia del «interés general». Sin embargo, esta disposición no permite, por ello, dar una respuesta suficientemente precisa a la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht. 20. Con el fin de poder responder a esta cuestión, hay, por tanto, que considerar también las indicaciones que resultan de las normas y prácticas constitucionales de los nueve Estados miembros. A este respecto, una primera constatación que se impone es que estas normas y prácti-
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cas permiten al legislador reglamentar el uso de la propiedad privada en aras al interés general. En este sentido, algunas constituciones se refieren a las obligaciones inherentes a la propiedad (Ley fundamental alemana, art. 14, párr. 2, 1.a frase), a su función social (Constitución italiana, art. 42, párr. 2), a la subordinación de su uso a las exigencias del bien común (Ley fundamental alemana, art. 14, párr. 2, 2.a frase, y Constitución irlandesa, art. 43.2.2.o), o a la justicia social (Constitución irlandesa, art. 43.2.1.o). En todos los Estados miembros numerosos actos legislativos han dado una expresión concreta a esta función social del derecho de propiedad. Así, en todos los Estados miembros se pueden encontrar legislaciones sobre la economía agrícola y forestal, el régimen de las aguas, la protección del medio natural, la ordenación del territorio y el urbanismo, que contienen restricciones, a veces sensibles, al uso de los bienes raíces. 21. Más en particular, en todos los países vitícolas de la Comunidad existen legislaciones obligatorias, aunque de distinto rigor, sobre la plantación de vides, la selección de las variedades y los métodos de cultivo. En ningún de los países afectados, se considera que estas disposiciones sean en sí incompatibles con el respeto del derecho de propiedad. 22. De esta forma, teniendo en cuenta las concepciones constitucionales comunes de los Estados miembros y las prácticas legislativas constantes, en los ámbitos más variados, se puede afirmar que el hecho de que el Reglamento 1162/76 imponga restricciones a la plantación de nuevas vides no puede, en principio, contestarse. Se trata de un tipo de limitación conocida y considerada legítima, bajo formas idénticas o similares, en el ordenamiento constitucional de todos los Estados miembros. 14.17. DICTAMEN TJCE 2/94, DE 28 DE MARZO DE 1996 [...] 23. Del artículo 3.oB del Tratado, que establece que la Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el Tratado y de los objetivos que éste le asigna, se deduce que la Comunidad sólo dispone de competencias de atribución. 24. El principio de competencias de atribución debe ser respetado tanto en la acción interior como en la acción internacional de la Comunidad. 25. La Comunidad actúa normalmente basándose en competencias específicas que, como ha declarado este Tribunal de Justicia, no deben necesariamente resultar expresamente de disposiciones específicas del Tratado, sino que pueden también deducirse implícitamente de dichas disposiciones. 26. Así, en el ámbito de las relaciones internacionales de la Comunidad, que es el que se examina en la presente solicitud de dictamen, es jurisprudencia reiterada que la competencia de la Comunidad para contraer obligaciones internacionales puede resultar no sólo de disposiciones explícitas del Tratado, sino que también puede derivarse de manera implícita de dichas disposiciones. El Tribunal de Justicia declaró, en particular, que, siempre que el Derecho comunitario hubiera atribuido a las Instituciones de la Comunidad competencias en el ámbito interno con el fin de alcanzar un objetivo determinado, la Comunidad estaba facultada para contraer las obligaciones internacionales necesarias para la consecución de este objetivo, aun cuando no existiera una disposición expresa al respecto (véase el Dictamen 2/91, de 19 de marzo de 1993, Rec. p. 1-1061, apartado 7). 27. Procede señalar que ninguna disposición del Tratado confiere a las Instituciones comunitarias, con carácter general, la facultad de adoptar normas en materia de derechos humanos o de celebrar convenios internacionales en este ámbito. 28. Al no existir competencias específicas expresas o implícitas al respecto, es preciso examinar si el artículo 235 del Tratado puede constituir la base jurídica para la adhesión. 29. El artículo 235 tiene por objeto suplir la inexistencia de poderes de acción conferidos expresa o implícitamente a las Instituciones comunitarias por disposiciones específicas del Tratado, en la medida en que dichos poderes resulten no obstante necesarios para que la Comunidad pueda ejercer sus funciones con vistas a lograr alguno de los objetivos establecidos por el Tratado.
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30. Al ser parte integrante de un orden institucional basado en el principio de las competencias de atribución, dicha disposición no puede servir de base para ampliar el ámbito de competencias de la Comunidad más allá del marco general que resulta del conjunto de las disposiciones del Tratado, y en particular de las que definen las misiones y acciones de la Comunidad. En cualquier caso, no puede servir de fundamento para la adopción de disposiciones que, en definitiva, tuviesen por resultado una modificación del Tratado efectuada sin respetar el procedimiento de modificación previsto en el mismo. 31. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede examinar ahora si la adhesión de la Comunidad al Convenio puede basarse en el artículo 235. 32. Es preciso comenzar recordando que diversas declaraciones de los Estados miembros y de las Instituciones comunitarias (citadas en el punto III.5 de los antecedentes de hecho) han subrayado la importancia del respeto de los derechos humanos. También se hace referencia a ello en el Preámbulo del Acta Única Europea, así como en el Preámbulo y en el apartado 2 del artículo F, en el quinto guión del apartado 2 del artículo J.1, y en el apartado 1 del artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea. El artículo F precisa, por otra parte, que la Unión respetará los derechos fundamentales tal como se garantizan, en particular, en el Convenio. El artículo 130 U del Tratado CE establece, en su apartado 2, que la política de la Comunidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo contribuirá al objetivo de respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. 33. Procede señalar a continuación que, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el Tribunal de Justicia precisó que el Convenio revestía un significado particular (véase, en especial, la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartado 41). 34. Aun cuando el respeto de los derechos humanos constituye, por consiguiente, un requisito para la legalidad de los actos comunitarios, resulta obligado señalar, sin embargo, que la adhesión al Convenio entrañaría un cambio sustancial del actual régimen comunitario de protección de los derechos humanos, en la medida en que implicaría la inserción de la Comunidad en un sistema institucional internacional distinto y la integración de la totalidad de las disposiciones del Convenio en el ordenamiento jurídico comunitario. 35. Una modificación semejante del régimen de protección de los derechos humanos en la Comunidad, cuyas implicaciones institucionales serían asimismo fundamentales tanto para la Comunidad como para los Estados miembros, tendría una envergadura constitucional y sobrepasaría pues, por su naturaleza, los límites del artículo 235. Dicha modificación únicamente puede realizarse a través de una modificación del Tratado. 36. Procede, por consiguiente, declarar que, en el estado actual del Derecho comunitario, la Comunidad no tiene competencia para adherirse al Convenio. [Rec., 1996, pp. 1754 ss.] 14.18. DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO RELATIVA A LA ELABORACIÓN DE UNA CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA, COLONIA, 3-4 DE JUNIO DE 1999 La salvaguardia de los derechos fundamentales es uno de los principios básicos de la Unión Europea y una condición indispensable para la legitimidad de la misma. El Tribunal de Justicia europeo ha confirmado y configurado, con su jurisprudencia, la obligación de la Unión de velar por los derechos fundamentales. La evolución actual de la Unión exige la redacción de una Carta de derechos fundamentales que permita poner de manifiesto ante los ciudadanos de la Unión la importancia sobresaliente de los derechos fundamentales y su alcance.
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A juicio del Consejo Europeo, esta Carta deberá incluir los derechos de libertad e igualdad y los principios procesales fundamentales, tal como se recogen en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, como principios generales del Derecho comunitario. La Carta deberá contener asimismo los derechos básicos que corresponden únicamente a los ciudadanos de la Unión. Al redactar la Carta, se tendrán en cuenta también derechos económicos y sociales, del mismo modo que en la Carta Social Europea y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores (art. 136 TCE), en cuanto no se limitan a fundamentar los objetivos de la actuación de la Unión. El Consejo Europeo considera que un proyecto de Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea debe ser redactado por un órgano en el que participen delegados de los Jefes de Estado o de Gobierno y del Presidente de la Comisión Europea y miembros del Parlamento Europeo y de los parlamentos nacionales. Deberían participar como observadores representantes del Tribunal de Justicia europeo y habría de escucharse la opinión de representantes del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones, de grupos sociales y de expertos. Las funciones de secretaría correrán a cargo de la Secretaría General del Consejo. Ese órgano presentará, con tiempo suficiente para el Consejo Europeo que tendrá lugar en diciembre del año 2000, un proyecto de Carta. A partir de ese proyecto, el Consejo Europeo propondrá junto con el Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión, la proclamación solemne de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Posteriormente habrá que estudiar si debe incorporarse la Carta a los Tratados y, en caso afirmativo, de qué modo ha de hacerse. El Consejo Europeo encarga al Consejo de Asuntos Generales que inicie las actuaciones necesarias desde ahora y hasta el Consejo Europeo de Tampere. [Boletín UE, n.o 6, 1999, p. 38.] 14.19.
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclaman solemnemente en tanto que Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea el texto que figura a continuación. Hecho en Niza, el siete de diciembre del año dos mil. [...] PREÁMBULO Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes. Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación. La Unión contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el plano nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de establecimiento. Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos.
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La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Comunidad y de la Unión, así como el principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el Tratado de la Unión Europea y los Tratados comunitarios, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Comunidad y por el Consejo de Europa, así como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El disfrute de tales derechos origina responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las futuras generaciones. En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a continuación. [...] [DO C 364, 18 de diciembre de 2000.]
3.
LA PROTECCIÓN EN OTROS SISTEMAS REGIONALES
14.20. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. INFORME NÚMERO 133/1999, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1999, EN EL ASUNTO CARMELO SORIA ESPINOZA C. CHILE [...] V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO A)
Consideraciones Generales
52. La Comisión observa que la versión de los hechos presentada por el peticionario en relación con la presunta violación del derecho a la vida, a la libertad y la integridad personal se basan en el resultado de las investigaciones reflejadas en las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de Chile. Dichas determinaciones de hecho no han sido controvertidas por el Estado ante la Comisión. El presente caso requiere una determinación de derecho en cuanto a si el Decreto-ley de 1978 y la forma como fue aplicado por los tribunales chilenos en relación a la desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de Carmelo Soria, son compatibles con la Convención. 53. El Estado no ha negado la participación de sus agentes en los hechos del caso, perpetrados en la época de la dictadura militar. Al considerar la naturaleza y gravedad de los delitos cuyo juzgamiento fue afectado por el Decreto-ley de amnistía, no puede ignorarse que el gobierno militar que estuvo en el poder desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 11 de marzo de 1990 llevó a cabo una política sistemática de represión que resultó en miles de víctimas de «desapariciones», ejecuciones sumarias o extrajudiciales y torturas. Al referirse a las prácticas del Estado en aquella época, la Comisión indicó que: «ese Gobierno [había] empleado prácticamente la totalidad de los medios conocidos para la eliminación física de los disidentes, entre otros: desapariciones, ejecuciones sumarias de individuos y de grupos, ejecuciones decretadas en procesos sin garantías legales y torturas». 54. Cabe recordar que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ha declarado que «la práctica de desapariciones forzadas es [...] una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad». En su decisión de 1988 en el caso Velázquez Rodríguez, la Corte Interamericana observó que la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la
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humanidad. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzosa de Personas reafirma en su preámbulo que «la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad». La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común. Las desapariciones forzadas y los crímenes conexos, tales como torturas y ejecuciones sumarias, son de tal gravedad que varios instrumentos internacionales han establecido estándares especiales, tales como la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad, para su juzgamiento con el fin de evitar la impunidad. 55. El Estado chileno, en reconocimiento de su obligación de investigar las pasadas violaciones de derechos humanos, estableció una Comisión de la Verdad con el fin de determinar los hechos y hacer públicos los resultados. Como una medida de reparación, el entonces Presidente Aylwin pidió perdón a los familiares de las víctimas. Además, protestó públicamente por la decisión de la Corte Suprema que determinó que la aplicación del Decreto-ley de amnistía tuviese como efecto la suspensión de la investigación de las violaciones sistemáticas cometidas durante la dictadura. El Estado ha invocado la imposibilidad del gobierno democrático para modificar o anular el Decreto-ley de amnistía y su obligación de respetar las decisiones del Poder Judicial y ha alegado que las medidas que ha adoptado son tanto efectivas como suficientes para cumplir con las obligaciones de Chile bajo la Convención. Los peticionarios, si bien reconocen los esfuerzos del Estado, sostienen que han sido insuficientes y no han sido efectivos y que éste tiene la obligación de investigar los hechos, establecer las responsabilidades y castigar a los responsables de las pasadas violaciones de los derechos humanos. 56. El Estado ha planteado su posición en términos de la responsabilidad separada de los poderes públicos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. La Comisión, sin embargo, debe considerar la responsabilidad internacional del Estado chileno en su conjunto por los actos de sus órganos y sus agentes, cuya participación activa y pasiva en la autoría de los crímenes cometidos contra Carmelo Soria Espinoza ha quedado acreditada. 57. El Estado alega que el Poder Ejecutivo, como órgano, no es responsable por las violaciones alegadas ya que el gobierno democrático no ha decretado ninguna ley de amnistía. Sostiene que no les es posible dejar sin efecto esa norma o adecuar esta u otras normas a la Convención Americana. En cuanto a la aplicación de la autoamnistía, no puede actuar sino dentro de la ley y la Constitución que le fijan el marco de su competencia, responsabilidades y capacidades. 58. La Comisión considera que el Decreto-ley de amnistía 2.191 y sus efectos legales completan la política de violación de los derechos humanos del régimen militar que gobernó Chile de septiembre de 1973 a marzo de 1990. Aunque dicha norma fue dictada durante el gobierno de facto del general Augusto Pinochet, aún se aplica para proteger a los autores intelectuales y materiales de estos crímenes cada vez que los tribunales chilenos o extranjeros reciben o intentan examinar casos relativos a la violación de los derechos humanos. Las consecuencias jurídicas del Decreto-ley de amnistía y su invariable y continua aplicación por los órganos del Estado durante los gobiernos democráticos que siguieron al régimen militar, conforme la intención del gobierno de facto, son definitivamente incompatibles con las normas de la Convención Americana. 59. Si bien conforme al derecho interno de Chile los poderes Ejecutivos, Legislativo y Judicial son separados e independientes, desde el punto de vista del derecho internacional deben ser considerados como una unidad en el Estado, a los efectos de determinar su responsabilidad por la violación de normas internacionales. 60. Desde la perspectiva del derecho internacional, el Estado chileno no puede justificar el incumplimiento de la Convención con la excusa de que la autoamnistía fue decretada por el gobierno anterior. Tampoco puede justificar la no derogación del Decreto-ley y su continua aplicación en base a la abstención y omisión del Poder Legislativo y los actos del Poder Judicial. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados recoge en su artículo 27 la norma de derecho internacional consuetudinario que establece que los Estados parte en un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para incumplir ese tratado. Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido que «es un principio
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de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno». 61. Recae en el Estado chileno, con prescindencia del régimen que la sancionó o del poder del Estado que la aplicó o hizo posible su aplicación, la responsabilidad por la denegación de justicia que pueda generar el Decreto-ley 2.191. Aun cuando el secuestro y la ejecución extrajudicial tuvieron lugar durante el pasado gobierno militar, el Estado es internacionalmente responsable por el cumplimiento con su obligación de administrar Justicia y sancionar a los agentes responsables. 62. De conformidad con el principio de la continuidad del Estado, la responsabilidad internacional existe independientemente de los cambios de gobierno. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que «según el principio del derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento que se produce el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquel en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos, aunque desde el punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron». [...] V.
ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 79/99
151. El 5 de mayo de 1999, en el curso de su 103.o período de sesiones realizado entre el 29 de abril y 9 de mayo de 1999, la Comisión adoptó el Informe 79/99 sobre el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana y los transmitió al Estado chileno con las recomendaciones pertinentes, concediéndole el plazo de dos meses a partir de la fecha de su remisión, para que informara sobre el cumplimiento de las mismas. El Estado chileno no dio respuesta a la Comisión, dentro del lapso indicado en el Informe 79/99 de 5 de mayo de 1999, ni tampoco solicitó prórroga con este fin. Vencido el plazo otorgado por la Comisión para enviar su respuesta el Estado chileno finalmente remitió sus observaciones el 29 de septiembre de 1999. La Comisión lamenta la falta de respuesta al informe dentro del plazo indicado, lo cual podría haber llevado a reiterar sus conclusiones y recomendaciones sin tener a la vista la información requerida. No obstante, en virtud de la información suministrada por el Estado, la Comisión pasa a referirse a ella a continuación. 152. El Estado chileno sostiene en su nota de respuesta lo siguiente: «Que valora los esfuerzos de la Comisión para alcanzar una solución amistosa, pero dada la naturaleza de la denuncia y los aspectos involucrados no ha sido posible aun arribar a un resultado satisfactorio para las partes que ponga término a esta controversia; que ha tenido dificultades para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión en el Informe pero que parcialmente se han adoptado las señaladas recomendaciones; que la Corte Suprema determinó que en derecho no correspondía dar al señor Soria el amparo jurídico del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, decisión que no puede ser impugnada por ninguna otra autoridad del Estado, sin contravenir gravemente la Constitución y el propio Pacto de San José. Que no es posible recomendar al Estado de Chile que transfiera a un tribunal internacional con jurisdicción universal el litigio sobre la inmunidad del Sr. Soria, toda vez que no está así establecido en la Convención citada ni existe un tribunal que tenga facultades reconocidas por el Estado, para tal efecto; que la responsabilidad penal de los autores de la muerte de Carmelo Soria está determinada judicialmente y consta en el proceso que tuvo a la vista la Corte Suprema y en consecuencia, el Estado chileno ha cumplido la recomendación relativa a la determinación de la responsabilidad penal en este caso.
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Que la adecuación del derecho interno chileno a las normas de la Convención americana es un objetivo central de la política del Gobierno. Pero que la derogación o modificación del Decreto-ley 2.191 de 1978, tiene aspectos jurídicos complejos; que recientemente la Corte Suprema, con ocasión de otro importante caso de violaciones a los derechos humanos, ha interpretado la norma del Decreto-ley 2.191 en el sentido de que no es posible aplicar la amnistía en aquellos casos de detenidos-desaparecidos, por ser considerados delitos en ejecución o permanentes, y en caso de aparecer los cuerpos de las víctimas será necesario determinar la data de la muerte para determinar si procede la aplicación de la norma exculpatoria, avanzando en el cumplimiento de la recomendación específica de la Comisión en este sentido; que esta jurisprudencia contiene la reciente interpretación del Decreto-ley de amnistía y demuestra la forma como la Corte Suprema se encuentra adecuando sus resoluciones a las normas internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Que el Estado ha reconocido oficialmente que la muerte de don Carmelo Soria Espinoza fue consecuencia de la acción de agentes del Estado y una grave violación a los derechos humanos; que tal reconocimiento se encuentra en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y que, como consecuencia de dicho reconocimiento, la familia del señor Soria es beneficiaria de las medidas de reparación establecidas; que además, el Gobierno chileno ha ofrecido una reparación adicional a favor de la familia de Carmelo Soria, la cual fue rechazada por la propia familia, consistente en: una declaración pública reconociendo la responsabilidad del Estado, por la acción de sus agentes; levantar una obra recordatoria de la memoria en un lugar de Santiago designado por su familia; y donar una suma importante de dinero para una fundación que llevará su nombre con el objeto de promover el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales». 153. En su nota de respuesta el Estado de Chile admite que no le ha sido posible dar pleno cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión ni tampoco arribar a un resultado satisfactorio tendiente a encontrar un entendimiento con los peticionarios para lograr una solución amistosa en el presente caso. Asimismo, la Comisión toma nota y valora los esfuerzos hechos por el Estado chileno para proponer medidas indemnizatorias a los familiares de Carmelo Soria. No obstante ello, los familiares de Carmelo Soria han expresado ante esta Comisión en reiteradas oportunidades, que para ellos la primera reparación sustancial y esencial consiste en el cese de la impunidad de los autores materiales e intelectuales de los delitos cometidos por agentes estatales en su contra, y que no están dispuestos a recibir indemnizaciones a cambio o sin que se garantice el castigo efectivo de los responsables. Ello coincide con la jurisprudencia expresada en el presente informe por la Comisión, en el sentido de que frente a las violaciones de derechos humanos los Estados deben asumir las medidas reparatorias, que incluyen el castigo efectivo a los responsables, por lo que cualquier medida legislativa que lo pretenda impedir, como es el caso de una ley de amnistía, resulta contraria a la Convención. En consideración a ello, resulta claro que el Estado chileno no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones del Informe 79/99. La Comisión recuerda lo que ha establecido la Corte Interamericana en relación a la obligación de los Estados de dar cumplimiento a sus recomendaciones: «En virtud del principio de buena fe consagrado en el mismo artículo 31(1) de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio». VI.
CONCLUSIONES
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154. La Comisión, por las razones que anteceden, reitera las conclusiones adoptadas en su Informe 79/99 en el sentido que el Estado chileno ha violado, respecto a Carmelo Soria Espinoza, como lo establece la propia Corte Suprema de Justicia de Chile en su sentencia de 23 de agosto de 1996, el derecho a la libertad personal, el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal consagrados en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 155. La Comisión reitera asimismo sus conclusiones contenidas en el citado Informe 79/99, en el sentido que las decisiones judiciales de sobreseimiento definitivo dictadas en las causas criminales abiertas por la detención, desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de Carmelo Soria Espinoza, en cuyo nombre se inició este caso, no sólo agravan la situación de impunidad, sino que, en definitiva, violan el derecho a la justicia que asiste a los familiares de las víctimas para identificar a los autores de dichos delitos, establecer responsabilidades y sanciones correspondientes, y obtener reparación judicial. 156. La Comisión ratifica también que en el presente caso el Estado chileno ha violado los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana. 157. La Comisión reitera asimismo que el Decreto-ley número 2.191 de autoamnistía, dictado en el año 1978 por el pasado régimen militar de Chile, es incompatible con los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana, ratificada por ese Estado el 21 de agosto de 1990. 158. La Comisión ratifica igualmente que el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales conforme a lo dispuesto en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana a través de la sentencia de la Corte Suprema de Chile de 23 de agosto de 1996 y su confirmación de 28 de septiembre del mismo año, que declaran constitucional y de aplicación obligatoria por el Poder Judicial el citado Decreto-ley número 2.191, cuando ya había entrado en vigor para Chile la referida Convención Americana. 159. La Comisión ratifica además que el Estado chileno no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana, puesto que no ha adaptado su legislación interna sobre amnistía a las disposiciones de dicha Convención. 160. La Comisión reitera asimismo que el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales derivadas de las normas contenidas en el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas al haber aplicado el Decretoley 2.191 de amnistía en virtud de que sus órganos competentes de administración de justicia no han observado dichas obligaciones internacionales al haber decidido la Corte Suprema de Chile, en sentencia de 23 de agosto de 1996, la aplicación de dicho Decreto-ley. Por tanto, el Estado chileno ha violado dicho Convenio Internacional en su artículo 2, párrafo 1 —como norma de derechos humanos— al no haber dado castigo a los delitos cometidos contra Carmelo Soria, persona internacionalmente protegida por dicho Convenio quien, de acuerdo con la constancia emitida por la CEPAL el 8 de septiembre de 1994 a solicitud de la Cancillería chilena, tenía la «calidad de funcionario internacional superior permanente de las Naciones Unidas». VII.
RECOMENDACIONES
Con base en el análisis y las conclusiones precedentes LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO CHILENO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES
1. Establecer las responsabilidades de las personas identificadas como culpables del asesinato de Carmelo Soria Espinoza mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efecti-
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vamente sancionados los responsables y se garantice eficazmente a los familiares de la víctima el derecho a la justicia consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 2. Dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas y hechos como el asesinato del señor Carmelo Soria Espinoza en su condición de funcionario de CEPAL, sean debidamente investigadas y los culpables efectivamente sancionados. En el caso que el Estado chileno considere que no puede cumplir con su obligación de sancionar a los responsables, debe en consecuencia aceptar la habilitación de la jurisdicción universal para tales fines. 3. Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de manera que se deje sin efecto el Decreto-ley número 2.191 dictado en el año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto contra Carmelo Soria Espinoza puedan ser investigadas y sancionadas. 4. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral. VIII.
PUBLICACIÓN
161. El 8 de octubre de 1999 la Comisión transmitió el Informe número 110/99 —cuyo texto es el que antecede— al Estado chileno y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó al Estado el plazo de un mes para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. 162. Conforme al artículo 51(2) citado, en este Estado del procedimiento la Comisión se limitará a evaluar las medidas adoptadas por el Estado chileno para cumplir las recomendaciones y remediar la situación examinada. El Estado de Chile no dio respuesta a la nota de la Comisión con respecto al indicado Informe 110/99 de 6 de octubre de 1999. 163. La falta de respuesta del Estado chileno pone en evidencia que éste no ha adoptado las medidas que le competen para cumplir con las recomendaciones contenidas en el Informe número 110/99 de la Comisión y remediar la situación examinada. 164. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado chileno respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado. 165. La Comisión decide trasmitir el presente informe al Estado de Chile y a los peticionarios. Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de San José, Costa Rica, a los 19 días del mes de noviembre de 1999 (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Carlos Ayala, Jean Joseph Exumé y Álvaro Tirado Mejía, Comisionados. 14.21. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO LOAYZA TAMAYO, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1999 VISTOS: 1. Las sentencias sobre excepciones preliminares y fondo, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte Interamericana» o «el Tribunal») el
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31 de enero de 1996 y el 17 de septiembre de 1997, respectivamente. En ambas sentencias la Corte se pronunció sobre la improcedencia de la excepción interpuesta por el Estado del Perú (en adelante «el Estado» o «el Perú») referente al no agotamiento de los recursos internos. 2. La sentencia de fondo de 17 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo, en la que dispuso, en el punto resolutivo quinto, por seis votos contra uno, que [...] el Estado del Perú [pusiera] en libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable, en los términos del párrafo 84 de [dicha] sentencia. En el punto resolutivo sexto de la misma, dispuso, por unanimidad. [q]ue el Estado del Perú esta[ba] obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de ese proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente. 3. La sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 27 de noviembre de 1998, en la cual dispuso. [...] 4. El escrito de la señora Carolina Loayza Tamayo, representante de la señora María Elena Loayza Tamayo, de fecha 18 de diciembre de 1998, presentado el 13 de enero de 1999 en la Secretaría de la Corte (en adelante «la Secretaría»), mediante el cual informó que había realizado el trámite respectivo ante la jurisdicción interna para dar inicio a la ejecución de la sentencia de reparaciones. 5. La sentencia de 3 de junio de 1999 dictada por la Corte sobre interpretación de la sentencia de reparaciones de fecha 27 de noviembre de 1998. 6. La nota de la Secretaría de 11 de junio de 1999 por la cual solicitó al Estado la presentación de un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones dictada por esta Corte en el presente caso. 7. La comunicación de la señora María Elena Loayza Tamayo (en adelante «la víctima»), de 16 de junio de 1999, por la cual informó que el 14 de junio de 1999 la Sala Penal «C» de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dictó una resolución que declaró «inejecutable» la sentencia de reparaciones dictada en este caso, por lo que solicitó que la Corte adoptara medidas que aseguraran el cumplimiento de su sentencia. [...] Por lo anterior, la víctima solicitó a la Corte que: a) declare el incumplimiento total del Perú y reitere que sigue obligado, de acuerdo con el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cumplir con las decisiones de la Corte, en particular en este caso, independientemente del retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte; b) adopte las medidas urgentes que garanticen la libertad de la señora María Elena Loayza Tamayo y las medidas internas necesarias para el cumplimiento de los demás extremos de la sentencia de reparaciones; c) llame la atención a los Estados de la región, garantes colectivos del sistema, sobre el incumplimiento de la decisión, y a los Estados Partes de acuerdo con el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; d) solicite a la Asamblea General de la OEA que considere la suspensión del Perú de la Organización hasta que cumpla con la sentencia dictada en este caso; y e) informe a diversos organismos internacionales sobre la decisión del Perú. 14. El escrito de la Comisión Interamericana de 26 de julio de 1999 en el que presentó sus observaciones a la Resolución de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú de 14 de junio de 1999. En dicho escrito, la Comisión señaló que: a) el Estado no ha ejecutado en forma plena e íntegra la sentencia de 27 de noviembre de 1998. b) el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos establece en forma inequívoca que las sentencias dictadas como resultado del proceso contencioso ante la Corte son inimpugnables;
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c) el incumplimiento del Perú constituye un desafío al artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece la obligatoriedad de las sentencias de la Corte y, categórica e inequívocamente, la obligación de los Estados Partes en dicha Convención de cumplir con lo ordenado en las decisiones de la Corte. La presunta inejecutabilidad de la sentencia de reparaciones tiene su origen en la interpretación del Perú de su derecho interno; d) es un deber del Estado cumplir con sus obligaciones convencionales de buena fe; principio éste al cual se refiere el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969; e) al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes contraen obligaciones de protección respecto de todos los individuos bajo sus respectivas jurisdicciones. De ahí surge el deber de cumplir y hacer cumplir de buena fe las decisiones del órgano judicial que establece la indicada Convención; f) «el objeto y fin de la Convención es el de establecer un sistema interamericano de protección donde los derechos y libertades allí enumerados se hagan plenamente efectivos, según sugiere su preámbulo. Por ende, los órganos del Estado están obligados a respetarlos y garantizarlos según sugiere el artículo 1(1) de la Convención»; g) las sentencias de la Corte deben ser acatadas en forma inmediata e integral; si tuviesen que ajustarse a los ordenamientos internos de los Estados Partes para ser ejecutables, la protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos resultaría ilusoria y quedaría a la entera discreción del Estado y no del órgano supranacional cuyas decisiones deben ser cumplidas por los Estados con base en la buena fe; h) la supremacía de las obligaciones internacionales del Estado sobre el derecho interno constituye uno de los pilares del derecho internacional general, regulado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969; i) el principio pacta sunt servanda consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece que «[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe». El Estado debe acatar en forma plena las decisiones adoptadas conforme a las normas del sistema interamericano y los principios de derecho internacional; j) el artículo 68.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado; y k) la Ley 23.506 de Hábeas Corpus y Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas vigentes en el Perú, «sugieren» que las sentencias de este Tribunal tienen validez y eficacia jurídica plena en la jurisdicción interna del Estado y son ejecutables sin necesidad de revisar su compatibilidad con el derecho interno; Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que: a) rechace por improcedente la presentación del Estado y requiera la ejecución de las partes resolutorias de la sentencia de 27 de noviembre de 1998; y b) proceda a informar sobre este asunto al Secretario General de la OEA y a los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, hace suya la solicitud de la víctima en el sentido de que se adopten las medidas que aseguren el cumplimiento de la sentencia de reparaciones. [...] CONSIDERANDO: 1. Que el 14 de junio de 1999 la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú emitió una resolución que declaró inejecutable la sentencia de reparaciones de fecha 27 de noviembre de 1998 de este Tribunal. Dicha resolución señaló que «los peticionarios no cumplieron con el requisito del agotamiento de la jurisdicción interna para recurrir a la jurisdicción interamericana».
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2. Que, en lo que se refiere al argumento, contenido en la citada resolución, relativo al no agotamiento de los recursos internos, esta Corte decidió en la sentencia sobre excepciones preliminares de 31 de enero de 1996 desestimar la excepción en este sentido interpuesta por el Perú. 3. Que, pese a lo dispuesto en la referida sentencia sobre excepciones preliminares, el Estado alegó, en el procedimiento sobre el fondo del caso, la «improcedencia de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos», alegato que fue desestimado en la sentencia de fondo dictada el 17 de septiembre de 1997 por ser «notoriamente improcedente». 4. Que el Perú interpuso, el 2 de marzo de 1999, una demanda de interpretación de la sentencia de reparaciones, interpretación que fue rendida por la Corte mediante sentencia de 3 de junio de 1999. Esta conducta procesal del Estado es manifiestamente contradictoria con la decisión posterior de sus órganos internos de declarar la «inejecutabilidad» de la sentencia mencionada y, por ende, su incumplimiento. 5. Que el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que «[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo». 6. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que «[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes». Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 7. Que esta obligación corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida [cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35]. 8. Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 codifica un principio básico del derecho internacional general de advertir que «[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado». 9. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado de forma íntegra. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25 del Estatuto de la Corte y el artículo 29 del Reglamento de la Corte, RESUELVE: 1. Declarar que, de acuerdo con el principio básico pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso Loayza Tamayo.
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2. Notificar la presente resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima. [Texto localizado en Internet (20-VII-2000) en: «http://corteidhoea.nu.or.cr/ci/PUBLICAC/SERIE _C/C_ 60 ESP. HTM».] 14.22. COMISIÓN AFRICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS, COMUNICACIÓN 60/91. PROYECTO SOBRE DERECHOS CONSTITUCIONALES C. NIGERIA (EN RELACIÓN CON WAHAB AKAMU, G. ADEAGA Y OTROS) LOS HECHOS 1. La comunicación 60/91 ha sido llevada ante la Comisión por el Proyecto sobre derechos constitucionales, una ONG nigeriana, en nombre de Wahab Akamu, Gbolahan Adeaga y otros condenados a muerte en aplicación del Decreto número 5 de 1984 relativo a los robos y a las armas de fuego (disposición especial). Este Decreto establece tribunales especiales, integrados por un juez que se ha retirado de la carrera o todavía en funciones, un miembro de las fuerzas armadas y un miembro de las fuerzas de policía. El decreto no establece ningún recurso de apelación contra las sentencias. Las sentencias están sujetas a confirmación o anulación por el gobernador de un Estado. 2. Wahab Akamu fue encarcelado y condenado a muerte el 12 de agosto de 1991 y Gbolahan Ageaga fue encarcelado y condenado el 14 de agosto de 1991. Ambos fueron condenados por el Tribunal número 1 sobre robos y armas de fuego, Lagos. La demanda alega que ambos fueron torturados para obtener una confesión mientras se encontraban bajo custodia. ARGUMENTACIÓN 3. La comunicación afirma que la prohibición del control judicial de los tribunales especiales y la falta de vías de recurso contra las sentencias de estos tribunales constituye una violación del derecho a un recurso de apelación ante los órganos nacionales competentes contra actos que constituyen una violación del derecho fundamental, garantizado por el artículo 7, párrafo 1 de la Carta Africana. 4. La comunicación también afirma que la práctica de establecer tribunales especiales, integrados por miembros de las fuerzas armadas y de policía además que de jueces, constituye una violación del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial garantizado por el artículo 7, párrafo 1.d). EL DERECHO APLICABLE ADMISIBILIDAD 5. El caso ha sido considerado admisible durante la 14.a sesión de la Comisión sobre estas bases: El caso toca la cuestión de si las vías de recurso disponibles deben por su naturaleza ser previamente agotadas. La disposición a la que se hace referencia en la comunicación número 60/91 es el decreto sobre robos y armas de fuego (disposiciones especiales), capítulo 398, en cuya sección 11, párrafo 4 establece: «Ninguna apelación podrá ser presentada contra una decisión de un tribunal constituido de conformidad con este decreto o contra cualquier confirmación o anulación de esas decisiones por el gobernador».
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El decreto sobre robos y armas de fuego otorga al gobernador el poder de confirmar o anular las órdenes de prisión del tribunal especial. Este poder se describe como un recurso extraordinario y discrecional de naturaleza no judicial. El objeto del recurso es de obtener un trato de favor y no reivindicar un derecho. Sería inoportuno insistir en demandas que intentan obtener una solución por fuentes que no operan con imparcialidad y que no tienen ninguna obligación de decidir de acuerdo con principios jurídicos. Esta solución no es ni adecuada ni efectiva. Por lo tanto, la Comisión estima que el recurso disponible no debe por su naturaleza ser previamente agotado como establece el artículo 56, párrafo 5 de la Carta africana. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 6. El Decreto sobre robos y armas de fuego (disposiciones especiales), sección 11, subsección 4 establece que: 7. «Ninguna apelación podrá ser presentada contra una decisión de un tribunal constituido de conformidad con este decreto o contra cualquier confirmación o anulación de estas decisiones por el gobernador». 8. «Una decisión de un tribunal constituido de conformidad con este decreto o cualquier confirmación o anulación de esa decisión por el gobernado» puede seguramente constituir un «acto que viola los derechos fundamentales» como se define por el artículo 7.1.a) de la Carta. En este caso, los derechos fundamentales en cuestión son los relativos a la vida y a la libertad protegidos por los artículos 4 y 6 de la Carta africana. Mientras que los castigos decretados a culminación de un procedimiento penal llevado cabo con sumo cuidado no constituyen necesariamente una violación de esos derechos, impedir cualquier vía de apelación ante «órganos nacionales competentes» en asuntos penales que comportan este tipo de penas, viola claramente el artículo 7.1.a) de la Carta africana, y aumenta el riesgo de que graves violaciones puedan no ser rectificadas. 9. El decreto sobre robos y armas de fuego (disposiciones especiales), sección 8(1) prevé la constitución de los tribunales, que estarán integrados por tres personas; un juez, un oficial del ejercito, de la armada o de las fuerzas aéreas y un oficial de las fuerzas de policía. Entonces el ejercicio de la jurisdicción se ha transferido desde los tribunales ordinarios a un tribunal compuesto principalmente por personas pertenecientes a la rama ejecutiva del Gobierno, la misma rama que adopto el decreto sobre robos y armas de fuego, cuyos miembros no poseen necesariamente ninguna experiencia jurídica. El artículo 7.1.d) de la Carta africana exige que los tribunales deban ser imparciales. En consideración del carácter profesional de los particulares miembros de esos tribunales, su composición misma comporta en apariencia o realmente una falta de imparcialidad. Por lo tanto viola el artículo 7.1.d). POR LOS MOTIVOS INDICADOS, LA COMISIÓN Declara que ha habido violación del artículo 7.1.a), c) y d) de la Carta africana, y recomienda que el Gobierno de Nigeria de poner en libertad a los demandantes. 14.23. RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN AFRICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS SOBRE NIGERIA La Comisión africana de derechos humanos y de los pueblos reunida en su 16. a sesión ordinaria celebrada del 25 de octubre al 3 de noviembre de 1994 en Banjul, Gambia, Recordando que Nigeria ha ratificado la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Creyendo que la restauración de la democracia en Nigeria será un paso positivo para el desarrollo africano,
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Lamenta la anulación de las elecciones presidenciales de 12 de junio de 1993 que había sido considerada libres y limpias por observadores nacionales e internacionales, Condena las violaciones graves de los Derechos Humanos, como son: 1. La exclusión de la Carta Africana de derechos humanos y de los Pueblos de la lista de decretos adoptados por el régimen militar; 2. La detención de activistas en favor de la democracia y de miembros de la prensa; 3. La exclusión de la jurisdicción de los tribunales sobre los decretos; 4. El rechazo de las sentencias judiciales, 5. La promulgación de normas penales con efecto retroactivo; 6. El cierre de periódicos. Pide al gobierno militar que respete el derecho de libre participación en el gobierno y el derecho a la libre determinación y a que traslade el poder a representantes elegidos por el pueblo sin demoras innecesarias; Reafirma su decisión de enviar una delegación de miembros de la Comisión para reunirse con el Jefe del Estado nigeriano, a fin de expresarle la preocupación de la Comisión por las graves violaciones de los derechos humanos y enfatizar la necesidad de que el gobierno militar traspase los poderes urgentemente a un gobierno civil.
14.24. PROTOCOLO RELATIVO A LA CARTA AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS RELATIVO A LA CREACIÓN DE UN TRIBUNAL AFRICANO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LOS PUEBLOS, HECHO EN UAGADUGU EL 9 DE JUNIO DE 1998 Los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana (en adelante, OUA), Estados Partes de la Carta Africana de derechos del hombre y de los pueblos, [...] Recordando la Resolución AHG/Res. 230 (XXX) por la que la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno reunida en junio de 1994 en Túnez (Túnez) solicitó al Secretario General que convocara una reunión de expertos gubernamentales para proceder, consultando con la Comisión Africana de derechos del hombre y de los pueblos, al examen de las posibilidades de refuerzo de la eficacia de la Comisión y sobre todo de la cuestión de la creación del Tribunal Africano de derechos del hombre y de los pueblos; [...] Firmemente convencidos de que la realización de los objetivos de la Carta africana de derechos humanos y de los pueblos necesita que se cree un Tribunal africano de derechos humanos y de los pueblos para completar y reforzar la misión de la Comisión Africana de derechos humanos y de los pueblos; Convienen en lo siguiente: Art. 1.o Creación del Tribunal.—Se crea, en el seno de la Organización para la Unidad Africana, un Tribunal de derechos humanos y de los pueblos (en adelante, el Tribunal), cuya organización, competencia y funcionamiento se rigen por el presente Protocolo. Art. 2.o Relaciones entre el Tribunal y la Comisión.—El Tribunal, teniendo en cuenta debidamente las disposiciones del presente protocolo, completa las funciones de protección que la Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos (en adelante, la Carta) a conferido a la Comisión Africana de derechos humanos y de los pueblos (en adelante, la Comisión). Art. 3.o Competencia del Tribunal.—1. El Tribunal tiene competencia para conocer de todos los asuntos y de todas las diferencias que le presenten relativas a la interpretación y la aplicación de la Carta, del presente protocolo, y de cualquier otro instrumento pertinente relativo a los derechos del hombre y ratificado por los Estados concernidos. 2. En caso de duda sobre la competencia del Tribunal, el Tribunal decidirá. Art. 4.o Dictámenes consultivos.—1. A petición de un Estado miembro de la OUA, la OUA, de cualquier órgano de la OUA o de una organización africana reconocida por la OUA,
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el Tribunal puede emitir un dictamen consultivo sobre cualquier cuestión jurídica relativa a la Carta o a cualquier otro instrumento pertinente relativo a los derechos humanos, a condición de que el objeto del dictamen consultivo no se refiera más que a un asunto pendiente ante la Comisión. 2. Los dictámenes consultivos del Tribunal estarán motivados. Cualquier juez puede adjuntar una opinión individual o disidente. Art. 5.o Legitimación ante el Tribunal.—1. Están facultados para acudir al Tribunal: a) La Comisión; b) El Estado parte que ha acudido a la Comisión; c) El Estado parte contra el que se ha presentado la demanda; d) El Estado parte del que es nacional la víctima de una violación de los derechos humanos; e) Las organizaciones intergubernamentales africanas. 2. Siempre que un Estado considere que está interesado en un asunto, puede dirigir al tribunal una petición de intervención. 3. El Tribunal puede permitir a los individuos así como a las organizaciones no gubernamentales (ONG) que tengan estatuto de observador ante la Comisión que presenten sus demandas directamente ante él de acuerdo con el artículo 34.6 de este Protocolo. Art. 6.o Admisibilidad de las demandas.—1. El Tribunal, antes de decidir sobre la admisibilidad de una demanda presentada en aplicación del artículo 5.3 del presente Protocolo, puede solicitar el dictamen de la Comisión, que ha de emitirlo en el menor plazo posible. 2. El Tribunal decidirá sobre la admisibilidad de las demandas teniendo en cuenta las disposiciones recogidas en el artículo 56 de la Carta. 3. El Tribunal puede conocer las demandas o reenviarlas a la Comisión. Art. 7.o Derecho aplicable.—El Tribunal aplicará las disposiciones de la Carta, así como cualquier otro instrumento pertinente relativo a los derechos humanos y ratificado por el Estado concernido. [...] Art. 9.o Arreglo amistoso.—El Tribunal puede intentar arreglar amistosamente los asuntos que se le sometan de acuerdo con las disposiciones de la Carta. [...] Art. 11. Composición del Tribunal.—1. El Tribunal estará formado por once jueces, nacionales de los Estados miembros de la OUA, elegidos a título personal entre juristas dotados de una alta autoridad moral, de competencia y experiencia jurídica, judicial o académica reconocida en el campo de los derechos del hombre y de los pueblos. 2. El Tribunal no contará con más de un juez de la misma nacionalidad. [...] Art. 27. Decisiones del Tribunal.—1. Siempre que estime que ha habido una violación de un derecho del hombre o de los pueblos, el Tribunal ordenará la adopción de todas las medidas apropiadas para remediar la situación, incluyendo el pago de una compensación justa o la concesión de una reparación. 2. En los casos de gravedad extrema o de urgencia y siempre que haya necesidad de evitar daños irreparables a las personas, el Tribunal dictará las medidas provisionales que considere pertinentes. [...] Art. 29. Notificación de la Sentencia.—1. La sentencia del Tribunal se notificará a las partes en el asunto y se transmitirá a los Estados miembros de la OUA así como a la Comisión. 2. Las sentencias del Tribunal se notificarán además al Consejo de Ministros que velará por su ejecución en nombre de la Conferencia. Art. 30. Ejecución de las Sentencias del Tribunal.—Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a acatar las decisiones adoptadas por el Tribunal en cualquier litigio en el que sean partes y a asegurar la ejecución en el plazo fijado por el Tribunal. [...] [RGDIP, 1998, pp. 855-867.] 14.25. CARTA ÁRABE DE DERECHOS HUMANOS, DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1994
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Los Gobiernos de los Estados miembros de la Liga de Estados Árabes, PREÁMBULO Dada la creencia de la nación árabe en la dignidad humana, por la cual Dios la honró, haciendo del mundo árabe la cuna de las religiones y el origen de las civilizaciones que han confirmado su derecho a una vida digna basada en la libertad, la justicia y la paz, De acuerdo con los principios eternos de fraternidad e igualdad entre todos los seres humanos, firmemente sostenidos por el Sariah islámico y el resto de las religiones de revelación divina, Orgullosos de los valores humanitarios y de los principios que ha sostenido firmemente en el curso de su larga historia, y que jugaron un papel central en la creación de foros de conocimiento entre el Este y el Oeste, haciendo de ellos, por tanto, un punto internacional de atención para los buscadores del saber, la cultura y la sabiduría, Conscientes del hecho de que el mundo árabe entero siempre trabajó unido por la preservación de su fe, creyendo en su unidad, luchando por la protección de su libertad, defendiendo el derecho de las naciones a su libre determinación y a la protección de sus recursos, creyendo en el gobierno de la ley y que el disfrute de la libertad de todo individuo, de la justicia y la igualdad de oportunidades es el criterio según el cual se evalúan los méritos de toda sociedad, Rechazando el racismo y el sionismo, que constituyen una violación de los derechos humanos y ponen en peligro la paz mundial, Reconociendo la estrecha relación entre los derechos humanos y la paz mundial, Reafirmando los principios de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de la Declaración del Cairo de Derechos Humanos en el Islam, Confirmando todo lo anterior, convienen en lo siguiente [...] [Reproducido en Textos Internacionales de Derechos Humanos, vol. II (J. M. Zumaqueno, J. L. Bazán, eds.), Eunsa, Pamplona, 1998, pp. 1954-1955.]
4. 14.26.
PRÁCTICA ESPAÑOLA
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
[...] Art. 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. [...] Art. 39. [...] 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. 14.27. SENTENCIA TC 36/1991, DE 14 DE FEBRERO DE 1991. PONENTE: D. FRANCISCO RUBIO LLORENTE 5.
[...]
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Despejado lo anterior, parece necesario ordenar de algún modo, para entrar en lo que podríamos llamar el fondo de la cuestión, las restantes normas, constitucionales unas e internacionales otras, que los Jueces creen violadas por el precepto cuestionado. Las normas constitucionales son, en concreto, las contenidas en los artículos 10.2, 24, 39.4 y 96.1 de nuestra Carta fundamental. Dos de ellas (10.2 y 96.1) hacen referencia a los tratados o acuerdos internacionales; esta referencia tiene, sin embargo, muy distinto sentido, pues en tanto que una de ellas se limita sólo a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias, y contiene un mandato dirigido a todos los poderes públicos, la segunda, que abarca todos los tratados internacionales, sea cual fuere su materia, además de incorporarlos a nuestro ordenamiento interno, los dota de una especial resistencia o fuerza pasiva. La violación del artículo 96.1 que los Jueces cuestionantes aducen no se da en el caso presente; el precepto cuestionado data de 1948, en tanto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales se incorporan a nuestro ordenamiento el 30 de abril de 1977, y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, con lo que, como es obvio, la contradicción entre la norma legal y las internacionales, de existir, es la que existe entre la norma anterior y la posterior. Tampoco puede encontrarse autónomamente infringido por el precepto cuestionado el artículo 10.2 CE, pues esta norma se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, de un lado, y los Convenios y Tratados Internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro. No da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos Tratados o Convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución. Es evidente, no obstante, que cuando el legislador o cualquier otro poder público adopta decisiones que, en relación con uno de los derechos fundamentales o las libertades que la Constitución enmarca, limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los citados Tratados o Convenios, el precepto constitucional directamente infringido será el que enuncia ese derecho o libertad, sin que a ello añada nada la violación indirecta y mediata del artículo 10.2 CE, que por definición no puede ser nunca autónoma, sino dependiente de otra, que es la que este Tribunal habrá de apreciar en su caso. Otro de los preceptos constitucionales presuntamente infringidos es el artículo 39.4, según el cual, como se sabe, los niños gozarán en España de la protección prevista en los Acuerdos internacionales que velan por sus derechos, de manera que, en cierto modo, opera una recepción genérica de esas normas de protección que, sin embargo, a diferencia de lo que sucede en el caso del artículo 10.2 no incorpora el contenido propio de derecho fundamental alguno, puesto que, en general (art. 53.3 CE) los principios reconocidos en el capítulo tercero del título I, aunque deben orientar la acción de los poderes públicos, no generan por sí mismos derechos judicialmente actuables. Ciertamente la mayor rapidez de la norma internacional impondrá normalmente la prevalencia de ésta sobre la norma legal, pero no es esta cuestión que aquí esté planteada, pues la falta de protección para el menor que eventualmente resultaría del artículo 15 LTTM se da, de existir, como consecuencia de la infracción de la norma constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. La contradicción con el artículo 24 CE es, en consecuencia, la que fundamenta realmente la duda que los Jueces proponentes albergan sobre el artículo 15 LTTM. Antes de entrar en el análisis de este problema conviene precisar, sin embargo, cuáles son las disposiciones internacionales que hemos de tomar en cuenta para acatar el mandato del artículo 10.2 de nuestra Constitución, pues no todas las mencionadas en las cuestiones son Tratados o Acuerdos internacionales ratificados por España. Así sucede con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, de 29 de noviembre de 1985, también llamadas Reglas de Beijing (o de Pekín, en el anterior sistema de transcripción) o con la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 17 de septiembre de 1987 (R-87-20). Tanto aquéllas como
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ésta expresan una doctrina generalmente aceptada en el correspondiente ámbito y que, seguramente, debe inspirar la acción de nuestros poderes públicos, pero no vinculan al legislador ni pueden ser tomadas en consecuencia como referencia para resolver sobre la constitucionalidad de la Ley. Las disposiciones a tomar en consideración son, por lo tanto, las contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención de Roma, así como, autorizados por el principio iura novit curia, las que recoge la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1989 e incorporada a nuestro ordenamiento en 31 de diciembre de 1990, una Convención que, como es claro, en razón de su fecha, no pudo ser aducida como parte de nuestro ordenamiento por los Jueces proponentes. 6. [...] Más expedito parece, en consecuencia, el método consistente en interpretar el artículo 24 CE a la luz de lo dispuesto en los Tratados y Convenios a los que se refiere el artículo 10.2 CE para precisar si los derechos en que el mismo se enuncian deben reconocerse también a los menores sujetos a un procedimiento corrector ante un Juzgado de Menores. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN) no excluye totalmente la posibilidad de un procedimiento no judicial puramente corrector, distinto, no sólo en matices y detalles, sino en su concepción general, del proceso penal. El recurso a un procedimiento de este género, en el que en todo caso «se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales» se hace depender, sin embargo, del establecimiento de una edad mínima, por debajo de la cual «se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales». [...] Tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP), como de la CDN resulta inequívocamente que ese procedimiento no es otra cosa que una variante del proceso penal, cuyos principios básicos debe respetar. Así se desprende ya de los dispuesto en el artículo 14.4 PIDCP, cuyo tenor literal («En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales, se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social») al ordenar que la minoría de edad sea tenida en cuenta para la ordenación del proceso, impone también implícitamente la obligación de que en la ordenación de éste se aseguren los derechos que, con carácter general, para todos los procesos penales, enumera el apartado anterior (3) del mismo artículo. [...] Cabe afirmar, como conclusión de cuanto antecede, que, interpretados de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de la Convención de los Derechos del Niño, los derechos fundamentales que consagra el artículo 24 CE, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales y que, en consecuencia, en cuanto que tales derechos se aseguran mediante el cumplimiento de las reglas procesales que los desarrollan, el artículo 15 LTTM, al excluir la aplicación de «las reglas procesales vigentes de las demás jurisdicciones» ha de ser declarado inconstitucional y nulo. [...] [BOE, 18 de marzo de 1991.] 14.28. SENTENCIA TC 60/1995, DE 17 DE MARZO DE 1995. PONENTE: D. VICENTE GIMENO SENDRA [...] 4. Más explícita todavía, si cabe, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, nacida con ocasión de la aplicación del derecho a ser juzgado por un «tribunal independiente e imparcial», contenido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra Constitución, ha de presidir la interpretación de las normas tuteladoras de los derechos fundamentales.
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De conformidad con dicha doctrina, la imparcialidad del Juez cede el ámbito meramente subjetivo de las relaciones del juzgador con las partes para erigirse en una auténtica garantía en la que se puede poner en juego nada menos que la auctoritas o prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la imparcialidad de su Administración de Justicia (sentencia del TEDH de 1 de octubre de 1982 —caso Piersack— y de 26 de octubre de 1984 —asunto De Cubber—). Debido, pues, a la circunstancia de que en el ámbito de la imparcialidad objetiva «incluso las apariencias pueden revestir importancia» (sentencia del TEDH de 26 de octubre de 1984 —caso De Cubber—), ha de reclamarse el adagio anglosajón según el cual «no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace» (sentencia del TEDH de 17 de enero de 1970 —asunto Delcourt—), lo que ha de determinar que «todo juez del que puede dudarse de su imparcialidad deba abstenerse de conocer el asunto o pueda ser recusado» (sentencia del TEDH de 26 de octubre de 1984 —asunto De Cubber— y 24 de mayo de 1989 —asunto Haudschildt—). La aplicación de esta jurisprudencia al caso que nos ocupa provocó una primera doctrina del Tribunal Europeo, según la cual había que estimar siempre contrario al artículo 6.1 del CEDH la previa asunción por el Juez decisor de cualquier tipo de actividad instructora (sentencias del TEDH, casos Piersack y De Cubber). Posteriormente, sin embargo, a partir de la sentencia dictada en el asunto Haudschildt (sentencia del TEDH de 24 de mayo de 1989), este alto Tribunal matizó su anterior doctrina en el sentido de declarar que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en un menoscabo u obstáculo a «la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables». De este modo, y con arreglo a esta casuística jurisprudencial, el Tribunal Europeo ha podido declarar, por una parte, contrario al artículo 6.1 del Convenio la confusión de funciones instructoras y de enjuiciamiento como consecuencia de la promoción de un miembro del Ministerio Público o de un Juez de Instrucción a Magistrado del Tribunal encargado de conocer de la fase de juicio oral (asuntos Piersack y De Cubber), la adopción de la prisión provisional en ausencia de Abogado por un Juez de Instrucción que posteriormente conoció de la audiencia principal (sentencias del TEDH, Pfeifer y Plankl, de 25 de febrero de 1992); la asunción de indicios suficientes de culpabilidad para disponer el «reenvío» del imputado a juicio (sentencia del TEDH, Ben Faacoub, de 27 de noviembre de 1987), o la intervención de «Jueces políticos» en la fase de juicio oral (sentencia del TEDH, Holm, de 25 de noviembre de 1993). Pero, por otra y todo al contrario, este mismo Tribunal ha tenido también ocasión de afirmar que no se infringe el artículo 6.1 del Convenio en supuestos tales como la adopción de la prisión provisional y posterior enjuiciamiento por un mismo Juez en un sistema de corte anglosajón, como es el danés, en el que corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación (sentencia del TEDH de 24 de mayo de 1989 —asunto Haudschildt—), o la confirmación de dicha medida cautelar en la fase intermedia por un Magistrado de la Chambre d’accusation francesa (sentencia del TEDH, Saint-Marie, de 16 de diciembre de 1992); la emisión por un mismo órgano judicial de un Auto de procesamiento (o antiguo despacho de pronúncia portugués), y posterior enjuiciamiento (sentencia del TEDH, Saraiva de Carvalho, de 22 de abril de 1994); la asunción de determinadas funciones instructoras y de decisión por un Juez de Distrito austríaco en nuestro equivalente a un juicio de faltas (sentencia del TEDH, Fey, de 24 de febrero de 1993) y la confusión de funciones instructoras y de enjuiciamiento en determinados procesos penales simplificados de citación directa como es el caso del procedimiento diretissimo italiano (sentencia del TEDH, Padovani y otros, de 26 de febrero de 1993). De toda esta doctrina reducionista interesa que nos detengamos, dada la relevancia para la solución de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad, en el asunto Nortier (sentencia del TEDH, de 24 de agosto de 1993), en el que el Tribunal Europeo ha tenido ocasión de desestimar una demanda contra los Países Bajos sustanciada en el hecho de que en dicho
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país (al igual como acontecía en el nuestro con anterioridad a la reforma operada por la LO 4/1992) un mismo Juez de menores conocía, tanto de la totalidad de la fase instructora como de la del juicio oral, habiendo adoptado incluso, en el caso, la prisión provisional. El Tribunal Europeo, sin embargo, no estimó la violación del artículo 6.1, fundamentalmente debido a la circunstancia de que pudo diferenciarse el presupuesto material de dicha medida cautelar con el fondo del asunto, habiéndose además defendido el menor por un Abogado que pudo interponer recurso de apelación ante un Tribunal superior. [BOE, 25 de abril de 1995.] 14.29. SENTENCIA TC 21/1996, DE 12 DE FEBRERO DE 1996. PONENTE: D. JOSÉ GABALDÓN LÓPEZ I.
ANTECEDENTES
[...] 3. La demanda considera que se produjeron las siguientes vulneraciones constitucionales: [...] la vulneración del artículo 10.2 CE en relación con el artículo 3 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles y el artículo 23 y siguientes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se afirma que el simple análisis del Convenio de Doble Nacionalidad entre España y Perú y la circunstancia de tener el demandante a su cargo un descendiente nacido en España debió bastar para acordar la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus, a fin de evitar la causación de un perjuicio irreparable. El Juez de Instrucción al no admitir a trámite la solicitud propició, pues, un daño irreparable amén de una violación del artículo 10.2 CE en relación, con el 23 y siguientes del citado Pacto Internacional. Por lo demás, la detención del recurrente para expulsarlo a su país infringe el artículo 3 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pues aquél corre el riesgo de ser sometido en Perú, donde la violación de los derechos humanos es masiva, a procedimientos de este talante. [...] II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS [...] 2. Debe entenderse inicialmente en cuenta que el invocado artículo 10.2 CE no reconoce una derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, sino que establece una regla hermenéutica para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco puede ser objeto del recurso de amparo la infracción de pactos, tratados y acuerdos internacionales sobre la materia, salvo que aquélla pueda reconducirse a la de alguno de los preceptos constitucionales que caen dentro del ámbito del amparo. Y ha de señalarse además, al respecto, que los derechos cuya protección se proclama en los artículos 23 a 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que se invocan no tienen nada que ver con la queja deducida por el demandante. Mientras que el artículo 13, acaso confundido en la cita con el 23, contiene una prescripción general que, en su caso, habría de ser tenida en cuenta al aplicar las garantías establecidas en nuestro Derecho a las situaciones contempladas en aquél, lo cual simplemente reconduce la cuestión a las otras vulneraciones denunciadas que seguidamente se examinan. 3. Igual afirmación cabe respecto de la invocación del artículo 3 de la Declaración sobre protección de las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, reconducibles a la del artículo 15 CE, pues, con independencia del estricto ámbito del procedimiento de habeas corpus y, por lo tanto, del recurso de amparo en que éste puede desembocar y donde se han de considerar las violaciones actuales y en nuestro país, la invocación de aquella Convención resulta irrelevante a los fines de este proceso. Y que además tampoco guarda directa relación con la resolución denegatoria de habeas corpus que se recurre.
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Aquella afirmación es la que sirvió al recurrente de fundamento para solicitar en España el asilo que le fue denegado, sin que conste que contra esta resolución haya reaccionado mediante las acciones administrativas y jurisdiccionales pertinentes. [...] [BOE, 18 de marzo de 1996.] 14.30. SENTENCIA TS (SALA 2.a), DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1997. PONENTE: D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL [...] 6. Como se adelantó en el fundamento jurídico segundo, parece preciso, a fin de facilitar la exposición, expresar separadamente los elementos definidores de la criminalidad terrorista, descrita en la STC 89/1993 como «un desafío a la esencia misma del Estado democrático y también, por decirlo con las palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un riesgo especial de sufrimientos y de pérdidas de vidas humanas (Sentencia de 30 de agosto de 1990: Caso Fax, Campbell y Hartley) que ha impuesto regulaciones específicas en el ámbito de la comunidad internacional y en muchos ordenamientos estatales». De esta forma, las reflexiones que más adelante se harán en relación con las pretensiones acusatorias y de defensa expuestas, habrán de tener como referencia la reflexión que sigue, dirigida a perfilar y destacar las características de la actividad analizada. [...] Asimismo, adquiere especial relevancia, en el referido análisis, comprobar que son las manifestaciones pluriformes del fenómeno, la potencia imaginativa de sus diseños operativos y la dinámica comisiva de los actos terroristas, los elementos desencadenantes de la multiplicidad de respuestas represivas que se detectan en nuestra legislación y en las del Derecho comparado (Italia, Alemania, Grecia y Gran Bretaña) todas las cuales consagran fórmulas tipificadoras con contenidos descriptivos semejantes a aquellas cuya homologación constitucional se ha cuestionado en este proceso no obstante tomar razón de criterios objetivos asumidos en Instrumentos Internacionales como puede ser el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977 (Ratificado por España: BOE de 8 de octubre de 1977). Pues bien, a fin de cumplir con la función referencial perseguida en este apartado con expresa reseña de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de agosto de 1990 (caso Fox, Campbell y Hartley), de las Sentencias del Tribunal Constitucional 199/1987, 89/1993 y 71/1994, de las de esta Sala de 4 de noviembre de 1992, 14 de diciembre de 1993, 26 de enero de 1994 y 16 de mayo de 1995, y partiendo de la expresiva definición recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que se refiere al terrorismo como «dominación por el terror a través de la ejecución de actos de violencia dirigidos a tal fin», cabe exponer como fórmula definidora del mismo la de ser una actividad planificada que, individualmente o con la cobertura de una organización, con reiteración o aisladamente, y a través de la utilización de medios o de la realización de actos destinados a crear una situación de grave inseguridad, temor social o de alteración de la paz pública, tiene por finalidad subvertir total o parcialmente el orden político constituido. 7. [...]. Tales manifestaciones son trasunto del contenido de las Normas Internacionales que a continuación se reseñan: La Declaración Universal de Derechos Humanos de Nueva York, de 10 de diciembre de 1948, proclama en su artículo 19: «todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.» La Convención Europea para la salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales —en adelante CEDH— (firmada por España en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1977, ratificado y aprobado por las Cortes Generales y publicado en el BOE de 10 de octubre de 1979), aprobada en Roma el 4 de noviembre de 1950 declara su artículo 10: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televi-
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sión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial». A su vez, el artículo 18 CEDH establece: «Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas». El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, firmado y ratificado por España —BOE de 30 de abril de 1977— dice en su artículo 19: «1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la seguridad o moral públicas». [...] Y por último y en lo que aquí interesa, el artículo 10.2 de la Carta Magna dice: «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España» (criterio acogido por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en su Sentencia 245/1991, de 16 de diciembre). 8. La lectura de los preceptos transcritos evidencia que en dichas normas y Pactos se prevén dos tipos de garantías en relación con las posibilidades de restricción de la libertad de expresión de que ahora se trata. En primer lugar, las medidas han de estar previstas en la ley y tienen que ser necesarias en una sociedad democrática para la consecución de todas o alguna de las finalidades que los mismos textos prevén (así, por ejemplo, el artículo 10.2 CEDH), y por otra parte la aplicación de tales medidas no podrá efectuarse más que con la finalidad para la cual han sido previstas (fundamento jurídico 4 de la STC 62/1982). [...] 16. [...]. En nuestro sistema penal, los acusados no tienen obligación de declarar o de autoincriminarse. Tal postulado —consagrado en el artículo 24.2 de la CE, como colorario de la presunción de inocencia (STC 161/1997, fundamento jurídico 6)— significa que aquéllos pueden guardar silencio e, incluso, no decir la verdad al prestar declaración. Mas cuando existen otras evidencias objetivas contra ellos, el legítimo ejercicio de tales derechos, omitiendo dar explicaciones convincentes acerca de su comportamiento frente a tales evidencias, no deben impedir que tal silencio, en situaciones que claramente piden una explicación por su parte, sea tenido en cuenta al evaluar la persuasión de la evidencia aducida por la acusación (en tal sentido STEDH de 8 de febrero de 1997, caso Murray c. Reino Unido —parágrafos 46 y 47—, y Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1985). Por ello, la declaración de los acusados merece consideración en una doble faceta: como manifestación o medio idóneo de defensa y, a la vez, como acto de investigación o medio de prueba. A tal fin, hemos de retomar el hilo expositivo que, en torno al artículo 24.2 de la Carta Magna y en puntual referencia al derecho a no declarar, ofrece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 197/1995. Según ésta, «la Constitución reconoce en su artículo 24.2, con especial referencia, por tanto, al derecho penal, los derechos íntimamente conectados a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Cierto que estos derechos no aparecen enunciados expresamente en los textos constitucionales de los países de nuestro entorno, en los que se recogen en las leyes procesales. En el ámbito internacional, el Pacto internacional de
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Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España, los proclama como derechos de toda persona acusada de un delito durante el proceso (art. 14.3). Por su parte, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, ni el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, consagran de manera formal y expresa los citados derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el marco de las garantías del artículo 6.1 del Convenio, ha reconocido el derecho que tiene todo acusado en materia penal, en el sentido autónomo que el Tribunal ha otorgado a dicha noción en el texto del Convenio y frente al derecho interno, a guardar silencio y a no contribuir de ninguna manera a su propia incriminación (Sentencia del TEDH, de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia). Ello significa el reconocimiento de la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones. [...] 20. [...]. Determinados objetivamente los hechos, hemos de exponer previamente algunas reflexiones sobre la operatividad de los Pactos y declaraciones jurisprudenciales internacionales y del artículo 10.2 de la CE, para reflejar en toda su magnitud, y no sólo fragmentariamente, el alcance de los preceptos invocados por los letrados de la defensa y precisar el vigor vinculante de las citas de resoluciones de Tribunales de rango supranacional, ya que —a pesar de la hipérbole argumental que su mera referencia a los informes forenses— muchas de ellas carecen de justificación para ser invocadas en este debate al estar referidas a comportamientos periodísticos profesionales o a la solución de conflictos en los que los bienes jurídicos merecedores de protección no son coincidentes con los que confluyen en este proceso [...]. Por ello, y con referencia a los alegatos defensivos residenciados en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conviene destacar las siguientes consideraciones: a) El proceso analítico que sigue el TEDH para examinar las alegadas vulneraciones de los derechos recogidos en la Convención Europea parte de determinar si la injerencia en la libertad de expresión está prevista en la ley (test de legalidad), si es legítima atendiendo a los fines del artículo 10.2 CEDH, y finalmente, si está acorde con las necesidades de una sociedad democrática. b) El propio Tribunal, en los casos Handyside (7 de diciembre de 1976) y Sunday Times (26 de abril de 1979), después de examinar el grado de subsidiariedad y prevalencia que se producen entre el Convenio de Roma de 1950 y los diversos derechos nacionales, ha afirmado la preeminencia de las legislaciones nacionales, si bien recuerda que el citado artículo 10.2 CEDH no atribuye a los Estados contratantes un poder ilimitado de apreciación, pues «la libertad de expresión constituye una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres». Ello significa especialmente que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue. c) Por otra parte, señala el TEDH, que cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume «deberes y responsabilidades», cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento técnico utilizado, no correspondiendo al Tribunal sustituir a las jurisdicciones internas competentes. d) El adjetivo «necesario», a tenor del artículo 10.2 CEDH implica una «necesidad social imperiosa» (sentencias del caso Barhold y del caso Lingens) por lo que el TEDH al examinar la injerencia ha de comprobar la existencia de tal necesidad así como si la misma es proporcionada al fin legítimo que perseguía y si los motivos para justificarla eran pertinentes y suficientes. e) El test de necesidad obliga al TEDH a examinar la presunta violación del artículo 10 del Convenio analizando los hechos en su conjunto y en su contexto y, aunque insiste en el papel esencial que la libertad de expresión tiene en un Estado de Derecho, también recuerda que su ejercicio debe respetar ciertos principios, como lo son la defensa del orden y la protección de la reputación de otros. [RAJ, 1997, n.o 8.535.]
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14.31. SENTENCIA TSJ COMUNIDAD VALENCIANA (SECCIÓN 3.a), DE 7 DE MARZO DE 1997. PONENTE: D. JOSÉ BELLMONT Y MORA Sin embargo, dicha doctrina debe ser revisada en la actualidad a la luz de la interpretación que la jurisprudencia europea, tanto la emanada de la Comisión como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha hecho de la Declaración universal de derechos humanos, materia que junto a los tratados y acuerdos internacionales ha de servir de base para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, tal como dispone su artículo 10.2. En la línea jurisprudencial indicada, y que gira en torno a la aplicabilidad del artículo 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) que se establece que «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», se inscribe la Sentencia de 21 de febrero de 1990, que resolvió el caso Powel y Rainer contra Reino Unido, sobre los ruidos molestos sufridos por los habitantes próximos a un aeropuerto y en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió que un cierto nivel de intensidad de ruidos puede afectar a la calidad de vida y al respeto del domicilio de las personas; en igual sentido se pronuncia la Decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 17 de mayo de 1990, relativa a la demanda número 13728/1988 sobre ingerencia en la vida privada a causa de las molestias creadas por una central nuclear próxima a la residencia del demandante, declarando que en las circunstancias del caso se habría producido una ingerencia del artículo 8 citado; por último, y como colofón de la mencionada jurisprudencia europea merece especial mención, por afectar directamente a nuestro país, la Sentencia del repetido Tribunal Europeo de fecha 9 de diciembre de 1994 dictada como consecuencia de la demanda deducida por la ciudadana española G. L. O. [...] Pues bien, desde esta filosofía, y atendida la gran similitud de contenido entre el repetido artículo 8 del CEDH y el artículo 18.1 y 2 de la Constitución española, hay que construir, desarrollar y trabar el núcleo intimidad-protección del domicilio frente a determinadas intromisiones sonoras, para, finalmente, concluir que la degradación del medio ambiente a través del excesivo ruido supone la violación de los derechos fundamentales protegidos en dicho artículo 18. [RGD, 1997, pp. 9478-9480.] 14.32. SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE POLA DE LENA (ASTURIAS), DE 12 DE ENERO DE 1998. JUEZ: SRA. QUINTELA BAIZÁN Primero.—La cuestión del acceso al registro civil de los datos vinculados con la «conversión sexual» operada debe de merecer una respuesta positiva. Ello es plenamente congruente con nuestro ordenamiento que afirma el derecho de toda persona al libre desarrollo de su personalidad. La actitud favorable del Derecho para con el fenómeno del transexualismo, por otra parte, es inherente a nuestra cultura jurídica. De un lado, en el ámbito europeo el Derecho comparado se muestra receptivo a la modificación de los datos personales del individuo en consonancia con su nueva identidad sexual, tal y como revelan las legislaciones alemana, holandesa, sueca o italiana, la práctica administrativa austríaca o la jurisprudencia belga, francesa o portuguesa. De igual forma, esta actitud favorable al reconocimiento de la nueva situación subsiguiente a una transformación sexual late tras la decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 30 de abril de 1996 (asunto C-13/94), P. contra S. y Cornwall County Council, en la que el órgano jurisdiccional de la Unión Europea estimaba que el hecho de tolerar medidas discriminatorias en contra de un transexual supondría «desconocer, respecto de tal persona, el respeto de la dignidad y de la libertad a la que tiene derecho y que el Tribunal ha de proteger» (párr. 22). Corroborando estas orientaciones favorables ha de precisarse que incluso el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, abandonando en este punto su inicial orientación contraria, ha estimado que la actitud de un Estado al impedir a un transexual adoptar un nombre en consonancia con su nueva realidad sexual así como el
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hecho de no permitir un cambio de estado civil en coherencia con ello constituye una violación del derecho a la vida privada garantizado por el artículo 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de 1950 (Sentencia de 25 de marzo de 1992, B. c. Francia, párr. 62); esta última decisión es tanto más importante a nuestros efectos toda vez que, como ha recordado insistentemente nuestro Tribunal Constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye un elemento importante para interpretar los derechos proclamados en nuestra norma fundamental en los términos del artículo 10.2 de ésta. Este contexto plenamente favorable a la acogida de la pretensión de la actora encuentra una última y decisiva confirmación en las soluciones jurisprudenciales que paulatina pero consistentemente ha ido acogiendo nuestro TS; así, la pretensión del actor ha sido tratada por nuestro Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de fecha 2 de julio de 1987 y de 3 de marzo de 1989 en las que se acogen las pretensiones sobre el cambio de sexo. En concreto, en la sentencia de marzo de 1989 se pone de manifiesto que por aplicación de la analogía iuris, se resuelve la laguna de ley mediante la aplicación del mandato constitucional del artículo 10 que obliga a respetar el libre desarrollo de la personalidad. [...] 14.33. SENTENCIA AP LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SECCIÓN 2.a), DE 5 DE DICIEMBRE DE 1998. PONENTE: SR. DE URBANO CASTRILLO [...] Cuarto. Siguiendo el orden expuesto en el relato de hechos declarados probados, consideramos acreditado, igualmente, la existencia de dos delitos de maltrato habitual a pupilos, previsto y penado en el artículo 153 CP. [...] Tal delito, cuando tiene como víctimas a niños, supone una vulneración de las normas internacionales —como la «Declaración de los derechos del niño» aprobada por la Asamblea General de las NNUU el 20 de diciembre de 1959, los Pactos Internacionales de 19 de diciembre de 1966, la Convención sobre los Derechos del niño de Nueva York de 20 de noviembre de 1989— y un desconocimiento de nuestro Derecho Constitucional que proclama en su artículo 39.4 que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos». [Actualidad Penal. Audiencias, n.o 3, marzo de 1999.] 14.34. RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE COMUNICACIONES EN QUE UN ESTADO PARTE ALEGUE QUE OTRO NO CUMPLE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. DECLARACIÓN DE 24 DE FEBRERO DE 1998 El Gobierno español declara, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. [BOCG, Sección Cortes Generales, VI Legislatura, Serie A, n.o 50, 14 de febrero de 1997, p. 1.] 14.35. RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL. DECLARACIÓN DE 13 DE ENERO DE 1998 «El Gobierno Español declara, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que
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reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de la jurisdicción de España que alegaren ser víctimas de violaciones por parte del Estado español de cualquiera de los derechos estipulados en dicha Convención. Esta competencia sólo se admitirá una vez que hayan agotado los recursos ante las instancias jurisdiccionales nacionales y deberán realizarse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la resolución judicial firme». [BOE, 11 de junio de 1998.] 14.36. TEDH. ASUNTO BARBERÁ, MESSEGUÉ Y JABARDO. SENTENCIA DE 6 DE DICIEMBRE DE 1988 [...] LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTÍCULO 6.1
1.
[...] B)
El derecho a un proceso justo [...]
2. EL FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS DE QUE SE TRATA 67. Los demandantes se consideran víctimas de la flagrante violación del apartado 1 del artículo 6, en relación con los apartados 2 y 3.d). Recuerda el Tribunal que las exigencias de los dos últimos son aspectos especiales del derecho a un proceso justo que garantiza el primero (véase, entre otras, la Sentencia dictada en el caso Unterpertinger, de 24 de noviembre de 1986, serie A, n.o 110, p. 14, apartado 29); lo tendrá, pues, en cuenta al examinar los hechos en el ámbito del apartado 1. 68. Corresponde en principio a los Tribunales internos, y especialmente al de primera instancia, apreciar los elementos probatorios con que se ha contado y la pertinencia de los propuestos por el acusado (Sentencia citada, p. 15, apartado 33, segundo párrafo, in fine). No obstante, el Tribunal debe averiguar —en lo cual coincide con la Comisión— si el procedimiento, considerado en su conjunto, con inclusión de los medios de prueba propuestos por la acusación y la defensa, ha tenido el carácter justo que pretende el artículo 6.1. Para ello, se estudiarán sucesivamente los distintos agravios formulados ante el Tribunal (apartado 60). a)
El traslado de los acusados a Madrid
69. El 11 de enero de 1982, o sea, la víspera del comienzo del juicio oral ante la Audiencia Nacional, los demandantes permanecían todavía detenidos en Barcelona. No salieron hacia Madrid hasta el anochecer, y llegaron el día siguiente, muy temprano, después de un viaje de más de 600 kilómetros en coche celular, cuando el juicio debía empezar a las diez y media (apartado 24). El hecho, alegado por el Gobierno, de que habían expresado sus deseos de pasar las Navidades en Barcelona, cerca de su familia y de sus amigos (apartado 23), no justifica un traslado con tanto retraso, puesto que estas fiestas terminan en España después del 6 de enero.
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70. Los señores Barberá, Messegué y Jabardo tuvieron que encontrarse en un estado de menor resistencia física y moral al afrontar un juicio muy importante para ellos, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos que se les imputaban y de las penas a que se exponían. A pesar de la asistencia de sus Abogados, que tuvieron ocasión de formular sus argumentos, este hecho, en sí lamentable, debilitó sin ninguna duda su situación en un momento crucial en que necesitaban todos los medios para defenderse y, especialmente, para afrontar su interrogatorio desde el principio del juicio y ponerse de acuerdo eficazmente con sus Abogados. b)
La sustitución del Presidente y de otro Magistrado
71. El mismo día del juicio, el señor De la Concha, Presidente de la Sección 1.a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tuvo que ausentarse por la enfermedad de un cuñado; y otro de los Magistrados que decretaron el Auto de 27 de octubre de 1981 (apartado 23), el señor Infante, no pudo actuar por haber dejado de pertenecer a dicha Sección. Les sustituyeron los señores Pérez Lemaur, Presidente de la Sección 3.a y Bermúdez de la Fuente, Magistrado de la Sección 1.a (apartado 24). 72. No se dio cuenta a los demandantes ni a sus Abogados de dichos cambios, especialmente del que afectaba al Presidente (apartado 24). Sin duda, el señor Pérez Lemaur había dictado, con los señores Barnuevo y Bermúdez de la Fuente, una resolución meramente procesal el 18 de diciembre de 1981 (apartado 23), pero esto no permitía a los Abogados de la defensa llegar a la conclusión de que formaría parte del Tribunal en el juicio oral, especialmente si se tiene en cuenta su reunión preparatoria de la víspera con el señor De la Concha (apartados 24 y 59 anteriores). Fueron, pues, cogidos de improviso. Podían temer perfectamente que el nuevo Presidente conociera mal un caso, indiscutiblemente complejo, en que el sumario, de la máxima importancia para el resultado del proceso, tenía 1.600 folios. El señor Barnuevo, Magistrado ponente (apartados 23 y 41), permaneció en su puesto durante todo el proceso; pero el señor Pérez Lemaur no tomó parte en la reunión preparatoria del 11 de enero de 1982; no hubo un examen completo de las pruebas durante el juicio; las deliberaciones tenían que desarrollarse inmediatamente después de celebrado o en el siguiente día (apartado 41); y la Audiencia Nacional debía dictar Sentencia dentro de los tres días siguientes al en que se hubiera terminado el juicio, y así lo hizo (apartados 25, 29 y 41 anteriores). c)
El desarrollo del juicio del 12 de enero de 1982 y la práctica de las pruebas
73. Las sesiones del juicio oral empezaron en la mañana del 12 de enero de 1982 y terminaron al final de la tarde, estando presente los cinco procesados. La Comisión se extraña de la brevedad del juicio, teniendo en cuenta lo compleja que era la causa, el tiempo considerable transcurrido desde los hechos y las protestas de inocencia de los procesados ante los juzgadores. Por su parte, los demandantes insisten en la pasividad del Ministerio Fiscal. Según el Gobierno, la duración del juicio depende de la naturaleza y de las circunstancias del caso, y también de la actitud de las partes; en el caso de autos, se trataba del tiempo necesario para la práctica de las pruebas y para los informes de las partes. Si fue suficiente un solo día, se explica por dos razones: el juicio era la fase final de un procedimiento que había implicado dos, el Sumario y las conclusiones provisionales; además, la acusación y la defensa, al utilizarse la fórmula «por reproducida», consintieron en la prueba sin necesidad de que se leyeran en el juicio los 1.600 folios del Sumario. 74. El Tribunal deduce de dichos argumentos que existe en este caso un lazo directo entre la cuestión de la duración del juicio oral y el problema, más importante, de la práctica de las pruebas durante su celebración. El Tribunal las examinará, pues, en su conjunto. 75. Hay que señalar, en primer lugar, que si bien la legislación española deja a las partes determinada iniciativa para la proposición y presentación de las pruebas, esto no dispensa al Tribunal de instancia de asegurar el respeto de las exigencias del artículo 6 en la materia (véase, especialmente, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Goddi de 9 de abril de 1984,
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serie A, n.o 76, p. 12, apartado 31). Por otra parte, los artículos 315 y 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite tanto al Juez de Instrucción como al Tribunal las pruebas que se consideren necesarias para la comprobación de los hechos (apartados 39 y 40 anteriores). 76. En el ámbito penal, el problema de la práctica de la prueba tiene que considerarse a la vista de los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Convenio (apartado 67 precedente). 77. El primero reconoce el principio de la presunción de inocencia. Exige, entre otras cosas, que los miembros del Tribunal, al desempeñar sus funciones, no partan de la idea preconcebida de que el acusado ha cometido el acto de que se trata: la carga de la prueba recae sobre la acusación y la duda favorece al acusado. Además, la acusación tiene que informar al interesado de lo que se le imputa —con la finalidad de que pueda preparar y formular su consiguiente defensa— y proponer las pruebas suficientes para fundamentar la declaración de culpabilidad. Según el Gobierno, corresponde a este objetivo la fase intermedia en que las partes presentan sus conclusiones provisionales y proponen las pruebas de que intentan valerse (apartado 40). En el caso de autos, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, dio su versión de los hechos y los calificó. Manifestó además las pruebas de que intentaba valerse, con inclusión de los 1.600 folios del sumario cuya mayor parte no se referían a los procesados; sin embargo, no precisó con detalle los elementos en que se apoyaban en cuanto a los demandantes (apartado 22), lo cual entorpeció la tarea de la defensa. 78. El apartado 1, en relación con el 3, del artículo 6, obliga además a los Estados Contratantes a medidas positivas. Consisten especialmente en informar al acusado, en el plazo más breve, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él, en concederle el tiempo y las facilidades que se necesiten para la preparación de su defensa, en asegurarle el derecho de defenderse por sí mismo o con la asistencia de un Abogado, y en permitir interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación y en conseguir que se cite e interrogue a los propuestos por la defensa en las mismas condiciones que a los de la acusación. Este último derecho no supone sólo que exista en esta materia un equilibrio entre la acusación y la defensa (véase, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Bönisch de 6 de mayo de 1985, serie A, n.o 92, p. 15, apartado 32) sino también que el examen de los testigos tenga, por lo general, carácter contradictorio. Del objeto y de la finalidad del artículo 6, y de la redacción del algunos párrafos del apartado 3, se derivan, por lo demás, la facultad del acusado de «tomar parte en el juicio» y su derecho a «que su causa se vea por un Tribunal que se reúna estando él presente» (Sentencia en el caso Colozza de 12 de febrero de 1985, serie A, n.o 89, p. 14, apartado 7, y p. 16, apartado 32). De ello deduce el Tribunal que, en principio, la prueba debe practicarse ante el acusado en audiencia pública, para que exista un debate contradictorio. Se investigará, por tanto, si así sucedió en el caso de autos. i)
El interrogatorio de los acusados
79. El juicio del 12 de enero de 1982 empezó con el interrogatorio de los demandantes. Contestaron a las preguntas del Ministerio Fiscal, del acusador privado y de los Abogados defensores negando cualquier participación en el asesinato del señor Bultó; y se opusieron a las pruebas que afirmaban lo contrario, incluidas sus propias confesiones a la policía, arrancadas, según ellos, por medio de torturas (apartado 25). ii)
El examen de los testigos
80. Sólo uno de los tres testigos directos propuestos por la acusación, el cuñado del señor Bultó, declaró ante la Audiencia Nacional, y no reconoció a los demandantes. El Ministerio Fiscal pidió, sin embargo, que se tuvieran en cuenta las declaraciones de los otros dos a la policía (apartado 26); y como en ellas no se acusaba a los procesados, la defensa no se opuso.
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En cuanto a los diez testigos propuestos por la defensa, la finalidad de su comparecencia era probar los malos tratos, para dejar sin efectos las confesiones conseguidas por la policía, y la buena conducta cívica de los señores Barberá, Messegué y Jabardo (apartado 27). El examen de estos diversos testigos se efectuó en condiciones conformes con las exigencias del apartado 1 del artículo 6, en relación con el apartado 3.d), en audiencia pública y contradictoria (apartado 78). iii) La prueba documental 81. En sus respectivas conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal y la acusación privada pidieron la lectura en el juicio del conjunto del Sumario, y la defensa solamente la de algunos documentos. Los señores Barberá y Messegué pidieron también que se leyeran las declaraciones del señor Martínez Vendrell en que retiró o modificó las anteriores a la policía implicándoles en el asesinato (apartados 15 y 17 anteriores). Sin embargo, durante los debates del juicio oral, las partes consintieron en que se prescindiera de dicha lectura. El empleo de la fórmula «por reproducida» tuvo como consecuencia que no fuera pública la práctica de una gran parte de las pruebas. 82. El Gobierno subraya que nada impedía a los Abogados defensores pedir la lectura en el juicio de algunos folios o de todo el sumario (apartado 40). Como no lo hicieron, renunciaron a ello. Según la jurisprudencia constante del Tribunal, la renuncia a un derecho garantizado por el Convenio —en cuanto sea lícita— debe probarse inequívocamente (véase, especialmente, la Sentencia ya citada, dictada en el caso Colozza, serie A, n.o 89, p. 14, apartado 28). Ahora bien, aunque el empleo de la fórmula «por reproducida» demostraba que la defensa aceptaba que no se leyeran en público los elementos del sumario, no se puede deducir de lo dicho que consistiera en no impugnarlos incluso en la medida en que la acusación se apoyara en ellos, y, en especial, en las declaraciones de algunos testigos; los motivos que invocó posteriormente ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional lo confirman (apartados 30 y 32 anteriores). 83. Mediante dicha fórmula todos los documentos del Sumario se incorporaron al proceso durante el juicio. Sin embargo, el Tribunal tiene que averiguar si los elementos de prueba en las acusaciones contra los demandantes se consiguieron de manera adecuada para garantizar un proceso justo. 84. En España, la naturaleza contradictoria del procedimiento penal se extiende, como lo señala el Gobierno, al período de instrucción: la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite al acusado, asistido por su Abogado, intervenir en las diligencias que le afectan, tanto en sus proposiciones de prueba como en las de la acusación o en las de iniciativa del Juez instructor (apartado 39). Señala, sin embargo, el Tribunal que en el caso de que se trata, la instrucción sumarial empezó mucho antes de la detención de los demandantes el 14 de octubre de 1980; como es natural, no pudieron intervenir en nada en ella hasta entonces. El 22 de diciembre de 1980, en Barcelona, el señor Barberá designó Abogado y Procurador para poder participar en el procedimiento, pero el Juez competente de Madrid no los tuvo por nombrados hasta el 20 de enero de 1981, después del procesamiento de los demandantes y menos de un mes antes de la conclusión del Sumario el 16 de febrero de 1981; en cuanto a los señores Messegué y Jabardo, nombraron a sus Abogados defensores cinco días después de la última fecha (apartados 21 y 22 anteriores). Salvo su declaración del 22 de enero de 1981, en Barcelona (apartado 21) los interesados no intervinieron en ninguna otra diligencia del Sumario. Además, el escaso tiempo que quedaba les impidió de hecho proponer pruebas con conocimiento de causa antes de la conclusión de la instrucción sumarial. Tampoco el Ministerio Fiscal propuso más a la sazón. Por otra parte, los acusados y sus abogados estaban en Barcelona, ciudad en que ocurrió el atentado y en el que residían todos los testigos, mientras que el Juez de Instrucción cumplía su tarea en Madrid. Esto les produjo, a unos y a otros, verdaderas dificultades de hecho. En especial, casi todas las diligencias procesales tuvieron que practicarse mediante exhorto en Barcelona (apartados 11, 15, 20 y 21).
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Por consiguiente, las lagunas observadas en el proceso no se compensaron con garantías en el período de instrucción. 85. Entre los elementos del sumario que hay que considerar figuran, en primer lugar, por orden cronológico, las declaraciones del señor Martínez Vendrell, la primera persona que acusó a los demandantes (apartado 14 anterior) y principal testigo indirecto para el Delegado de la Comisión. Puede parecer lamentable que no se haya conseguido que estuviera presente en el juicio del 12 de enero de 1982, en que la defensa habría podido interrogarle contradictoriamente. Sin embargo, el Estado demandado no es responsable de ello; la policía no consiguió encontrarle cuando, después de que el Tribunal Supremo, el 10 de abril de 1981, confirmara su condena, intentó detenerle en cumplimiento del correspondiente mandamiento dictado el 24 de abril (apartado 18). Por tanto, la Audiencia Nacional sólo dispuso del texto de las declaraciones del señor Martínez Vendrell. En la más antigua, implicaba directamente a los demandantes en el asesinato del señor Bultó (apartado 14), pero, como lo reconoce el Gobierno, no se podía admitir como prueba en Derecho español, puesto que la consiguió la policía durante la detención gubernativa de diez días y sin las mínimas garantías constitucionales. No obstante, estaba incluida en el Sumario. Servía de base a la segunda, recogida por un Juez de Instrucción de Barcelona, en presencia de un Abogado, y en la que el interesado se retractó en parte de sus anteriores declaraciones (apartado 15 precedente). No se procesó a los señores Barberá y Messegué hasta el 16 de marzo de 1979, después de elevarse al Magistrado instructor de Madrid dichas aclaraciones (apartado 16). Hasta entonces, no podían intervenir en las actuaciones promovidas contra el señor Martínez Vendrell y, por tanto, no pudieron interrogarle ni hacer que se le interrogara; y sucedió lo mismo posteriormente, durante su proceso en la instancia, ya que se ignoraba su paradero (apartado 17). 86. El testimonio del señor Martínez Vendrell, que había recuperado su libertad el 17 de junio de 1980, habría sido de crucial importancia; así lo subrayó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de diciembre de 1982 (apartado 31 anterior). El Tribunal comprueba que el Juez central de Instrucción ni siquiera intentó oír al interesado después de la detención de los demandantes el 14 de octubre de 1980, no sólo para confirmar su identificación, sino también para comparar sus sucesivas declaraciones con las suyas y para celebrar un careo con ellos. Indudablemente, los propios demandantes podían pedir también que se tomara declaración al señor Martínez Vendrell, sobre todo si se tienen en cuenta las especiales circunstancias mencionadas en el apartado 84. Los demandantes no tuvieron nunca ocasión de preguntar a una persona cuyo testimonio —esencial, como resulta de la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 1982 por el Tribunal Supremo (apartado 31)— se había obtenido sin su presencia y que se dio por leído en el acto del juicio (véase, mutatis mutandis, la citada Sentencia en el caso Unterpertinger, serie A, n.o 110, p. 15, apartado 31); el señor Martínez Vendrell huyó antes del 27 de mayo de 1981, en cuya fecha se comunicaron los autos a la defensa para proponer las pruebas (apartados 18 y 22 precedentes). 87. Las declaraciones de los acusados eran otro importante medio de prueba merecedor de consideración. En el momento de sus confesiones a la policía, se procedía ya contra ellos (apartado 16), pero no contaban con la asistencia de un Abogado, aunque no parece que hubieran renunciado a ello. Por tanto, estas confesiones, obtenidas además durante una larga detención gubernativa, con incomunicación, suscitan reservas por parte del Tribunal. Se incorporaron a la denuncia de la policía y figuraron en el centro del interrogatorio de los acusados por los Jueces de Instrucción de Barcelona y por la acusación privada en el juicio del 12 de enero de 1982; sin embargo, la defensa se esforzó en impugnarlas alegando que la policía las había arrancado por medio de torturas. Los señores Barberá y Jabardo, cuando hicieron sus primeras declaraciones al Juez de Instrucción de Barcelona, no contaron tampoco con la asistencia de un Abogado, de su elección o de oficio [art. 6.3.c) del Convenio]; y no resulta del sumario que renunciaran a ello. No se tuvo por designado a un Abogado hasta el 20 de enero de 1981 en cuanto al señor Barberá, después de que se procedió contra él por segunda vez, y el 21 de febrero
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respecto a los señores Messegué y Jabardo, después de la conclusión del Sumario (apartados 16 y 21). El Tribunal señala, además, que el Juez central de Madrid no interrogó nunca personalmente a los procesados, a pesar de las manifiestas contradicciones entre sus sucesivas declaraciones, ni siquiera después del traslado temporal de uno de ellos a la capital (apartados 21 y 22); procedió siempre por exhorto. 88. En cuanto a las armas y otros objetos o documentos descubiertos en las residencias de los demandantes, y después en los depósitos indicados por los señores Barberá y Messegué, no se colocaron en el local del juicio aunque la acusación se refirió a ello como pruebas. Por tanto, la defensa no pudo discutir con plena eficacia la autenticidad y la pertinencia; después de formular sobre este punto la correspondiente protesta ante la Audiencia Nacional, lo sometió al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional (apartados 25, 30 y 32 anteriores). d)
Conclusión
89. El Tribunal, teniendo en cuenta el tardío traslado de los demandantes de Barcelona a Madrid, el cambio inopinado en la composición del Tribunal inmediatamente antes del principio del juicio, la brevedad de las sesiones de éste y, sobre todo, la circunstancia de que pruebas muy importantes no se practicaron y discutieron adecuadamente en el juicio, en presencia de los acusados y públicamente, llega a la conclusión de que el procedimiento controvertido, considerado en su conjunto, no ha atendido las exigencias de un proceso justo y público. Por consiguiente, se ha violado el artículo 6.1. 14.37. TEDH. ASUNTO LÓPEZ OSTRA C. ESPAÑA. SENTENCIA DE 6 DE DICIEMBRE DE 1994 En la audiencia, el delegado de la Comisión ha remarcado que la decisión del juez de instrucción de 27 de octubre de 1993 no despoja de la cualidad de víctima a una persona a la que las condiciones medioambientales han forzado a abandonar su domicilio, comprando luego otra casa. El Tribunal comparte esta opinión. Ni la mudanza de la Sra. López Ostra ni el cierre —todavía provisional— de la estación de depuración ocultan el hecho de que la interesada y los miembros de su familia han vivido durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos. Sea lo que fuere, si la demandante pudiera ahora recobrar su antiguo alojamiento después de la decisión de cierre, esto sería un elemento a retener para el cálculo del perjuicio sufrido por ella, pero no le despojaría de la cualidad de víctima [...]. II.
SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN
[...] La Sra. López Ostra pretende que a pesar de la parada parcial de las actividades de la estación el 9 de septiembre de 1988, ésta continúa despidiendo humos, ruidos repetitivos y fuertes olores, que han vuelto insoportable el marco de vida de su familia y provocado en ella misma una violación de su derecho al respeto de su domicilio. [...] [...] la Comisión constata, en particular, que las emanaciones de sulfuro de hidrógeno provenientes de la estación sobrepasan el límite autorizado, pudiendo entrañar un peligro para la salud de los habitantes de los alojamientos próximos y, en fin, que pudiera haber un nexo de causalidad entre las citadas emanaciones y las afecciones que sufría la hija de la demandante. [...]
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Es evidente por tanto que los daños graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de manera que perjudique su vida privada y familiar, sin por ello poner en grave peligro la salud de la interesada. [...] [...] el Tribunal estima que éste [el Estado demandado] no ha sabido encontrar un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad de Lorca —de disponer de una estación de depuración— y el disfrute efectivo por la demandante del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar. Hay por lo tanto violación del artículo 8.o III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN Según la Sra. López Ostra, los hechos reprochados al Estado demandado revisten tal gravedad y han suscitado en ella tal angustia que pueden razonablemente pasar por tratos degradantes prohibidos por el artículo 3 de la Convención, así redactado: [...] Gobierno y Comisión consideran que no ha habido violación de esta disposición. Tal es también la opinión del Tribunal. Las condiciones en las que la demandante y su familia vivieron durante varios años fueron ciertamente muy difíciles, pero no constituyen un trato degradante en el sentido del artículo 3. A)
Daños
La demandante afirma que la instalación y el funcionamiento de una estación de depuración de desechos al lado de su vivienda, le ha obligado a modificar radicalmente su modo de vida. Solicita en consecuencia las sumas siguientes en reparación del daño sufrido: a) 12.180.000 pesetas por la angustia padecida del 1 de octubre de 1988 al 31 de enero de 1992, cuando habitaba su antiguo alojamiento; b) 3.000.000 de pesetas por la ansiedad causada por la grave enfermedad de su hija; c) 2.535.000 pesetas por los inconvenientes provocados por su mudanza, no deseada, a partir del 1 de febrero de 1992; d) 7.000.000 de pesetas por el coste de la nueva casa que fue obligada a comprar en febrero de 1993 en razón de la precariedad del alojamiento ofrecido por la municipalidad de Lorca; e) 295.000 pesetas por los gastos de instalación en la citada casa. El Gobierno encuentra estas demandas exageradas. Subraya que la ciudad de Lorca pagó el apartamento que la Sra. López Ostra ocupó con su familia en el centro de la ciudad desde el 1 de febrero de 1992 hasta su mudanza a un nuevo alojamiento. [...] El Tribunal admite que la Sra. López Ostra ha sufrido un cierto daño en razón de la violación del artículo 8: el valor del antiguo apartamento ha debido disminuir y la obligación de mudarse ha debido entrañar gastos e inconvenientes. Por contra, no hay razón para concederle el coste de su nueva casa, puesto que conserva su antiguo alojamiento. Hay que tener en cuenta también el hecho de que la municipalidad ha pagado durante un año la renta del apartamento ocupado por la demandante y su familia en el centro de Lorca y que la estación de depuración ha sido cerrada provisionalmente por el Juez de instrucción el 27 de octubre de 1993. Por otra parte, la interesada ha experimentado un daño moral innegable; además de las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores provenientes de la fábrica, ella ha sentido angustia y ansiedad viendo perdurar la situación y degradarse el estado de salud de su hija. Los perjuicios señalados no se prestan a un cálculo exacto. Estatuyendo en equidad como quiere el artículo 50, el Tribunal concede 4.000.000 de pesetas a la Sra. López Ostra [...] POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD [...] 2. Dice que ha habido violación del artículo 8.o de la Convención; 3. Dice que no ha habido violación del artículo 3 de la Convención; 4. Dice que el Estado demandado debe abonar a la demandante, en tres meses, 4.000.000 de pesetas por los daños y 1.500.000 pesetas, menos 9.700 francos franceses a convertir en pesetas según la tasa de cambio aplicable en la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, por gastos y costas;
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Rechaza la demanda de satisfacción equitativa por todo lo demás».
14.38. TEDH. ASUNTO RIERA BLUME. C. ESPAÑA. SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 1999 I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.1 DEL CONVENIO 25. Los demandantes alegan que la privación de libertad de la que fueron víctimas del 20 al 30 de junio de 1984 dio lugar a la violación del párrafo 1 del artículo 5.o del Convenio, [...] 26. Los demandantes alegan que ha habido violación de este artículo debido a su traslado por funcionarios de la Policía catalana a un hotel y su puesta en manos de personas para ser «desprogramados» de su pertenencia a una «secta» de la que eran miembros. Consideran que su privación de libertad estaba desprovista de cualquier base legal, teniendo en cuenta tanto la ley interna como el Derecho internacional. 27. El Gobierno no discute que los demandantes hayan sufrido una privación de libertad. Sin embargo, ésta no se imputaría a los funcionarios de la Policía catalana cuyo papel se limita a ejecutar de buena fe la orden dada por el Juez de instrucción, a saber: la entrega de los demandantes a sus familias sugiriéndoles que sería conveniente internarlos, manteniendo el carácter voluntario del ingreso en el caso de las personas mayores, en un centro psiquiátrico para devolverles su estabilidad emocional. En opinión del Gobierno, la responsabilidad de la privación de libertad alegada es de los miembros de las familias de los demandantes, así como de personas que pertenecían a la asociación privada Pro Juventud, y nunca de las autoridades y funcionarios del Gobierno catalán. En apoyo de este argumento, hace valer que las habitaciones del hotel fueron reservadas y pagadas por esta asociación, siendo esta misma asociación quien contrató y pagó a los jóvenes encargados de la vigilancia de los demandantes y que las familias de los demandantes no abandonaron el hotel durante el período de la «desprogramación». En cuanto al traslado de los demandantes de los locales de la Policía al hotel, el gobierno señala que los demandantes fueron tratados durante el traslado como personas en situación de libertad. En efecto, en ningún momento fueron maniatados ni fueron sometidos a ninguna otra medida propia de personas en situación de arresto. 28. El Tribunal recuerda que proclamando el «derecho a la libertad», el párrafo 1 del artículo 5.o incluye la libertad física de la persona; tiene por finalidad el asegurar que nadie sea privado de ella de forma arbitraria. Por otro lado, para determinar si una persona se encuentra privada de su libertad en el sentido del artículo 5, hay que partir de su situación concreta y tener en cuenta un conjunto de criterios, como el tipo, la duración y el modo de ejecución de la medida considerada (Sentencia Engel y otros contra Países Bajos de 8 de junio de 1976, serie A, n.o 22, p. 24, aps. 58 y 59, Guzzadi contra Italia de 6 de noviembre de 1980, serie A, n.o 39, p. 33, ap. 92, y Amuur contra Francia de 25 de junio de 1996, Repertorio de sentencias y resoluciones 1996-III, p. 848, ap. 42). 29. El Tribunal constata que en este caso, en el marco de unas diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona, tras haber sido registrados sus domicilios, el Juez de guardia decidió la puesta en libertad de los demandantes pero ordenó verbalmente a los funcionarios de la Policía catalana entregar estos últimos a sus familias y sugerirles a éstas que sería conveniente internarlos, manteniendo el carácter voluntario del ingreso en el caso de las personas mayores, en un centro psiquiátrico para devolverles su estabilidad emocional. El Tribunal señala que esta orden fue confirmada por una providencia del Juzgado de Instrucción de 26 de junio de 1984. De la exposición de los hechos no discutidos resulta que, siguiendo las instrucciones del Juez, los demandantes fueron trasladados por funcionarios de la Policía catalana en vehículos oficiales a un hotel situado a treinta kilómetros de Barcelona. Fueron entregados a sus familias y conducidos a habitaciones individuales, bajo la vigilancia de personas contratadas al efecto, de las que una estaba permanentemente en cada habitación, y no fueron autorizados a salir durante los tres primeros días. Las ventanas de sus habitaciones fueron cerradas herméticamente con listones de madera y también fueron retirados los espejos. Durante su estancia en el hotel, los demandantes fueron sometidos a un proceso de «desprogramación» por un psicólogo y un psiquiatra a solicitud de Pro Juventud. Los días 29 y 30 de junio de 1984, tras
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haber sido informados de sus derechos, fueron interrogados por C. T. R., Subdirector general de Seguridad Ciudadana, asistido por A. T. V., en presencia de un Abogado que los demandantes no habían designado. El 30 de junio de 1984, los demandantes abandonaron el hotel. 30. El Tribunal concluye que el traslado de los demandantes por la Policía catalana al hotel y su mantenimiento en el hotel durante diez días, debe analizarse de hecho, debido a las restricciones sufridas, como una privación de libertad. 31. Resta saber si esta privación es compatible con el párrafo 1 del artículo 5. Al respecto, el Tribunal recuerda que el artículo 5.1 remite, en lo esencial, a la legislación nacional y consagra la obligación de respetar las reglas tanto de fondo como de procedimiento exige la conformidad de toda privación de libertad con el objetivo del artículo 5: proteger al individuo contra la arbitrariedad (ver, por ejemplo, Sentencia Van der Leer contra Países Bajos de 21 de febrero 1990, serie A, n.o 170-A, p. 12, ap. 22). Exigiendo que toda privación de libertad se lleva a cabo «según las vías legales», el artículo 5.1 obliga, en primer lugar, a que todo arresto o detención tenga una base legal en Derecho interno. Los demandantes pretenden que su detención estaba desprovista de toda base legal, teniendo en cuenta tanto la ley española como el Derecho internacional. Por su parte, el Gobierno no niega la ausencia de base legal en la privación de libertad. Dicho esto, alega que la medida en litigio no puede en ningún caso ser imputada a los funcionarios de la Policía catalana, ya que la responsabilidad corresponde a las familias de los demandantes las cuales organizaron la entrega y detención de éstos en el hotel, incluso su vigilancia. 32. Por tanto, conviene examinar el papel de las autoridades catalanas en la privación de libertad denunciada por los demandantes y determinar su alcance. En otros términos, se trata de saber si, como señalan los demandantes, la contribución de la Policía catalana ha sido tan decisiva que, sin ella, la privación no se hubiera producido. 33. En primer lugar, el Tribunal señala que fueron los funcionarios de la Policía Autónoma catalana quienes, siguiendo las instrucciones de sus superiores y, concretamente, las del Juez de Instrucción, trasladaron a los demandantes de los locales de la Policía catalana al hotel, utilizando para ello vehículos oficiales. De las declaraciones de los demandantes resulta que su traslado al hotel por la Policía se realizó sin su consentimiento, les fue impuesto. El hecho de que no fueran maniatados durante el trayecto no podría disminuir el carácter violento y forzado del traslado. Una vez entregados a sus familias, los demandantes fueron sometidos a una detención que se asemeja a un secuestro y que no finalizó hasta el 30 de junio de 1984, cuando fueron autorizados a abandonar el hotel. A este respecto, el Tribunal considera que los días 29 y 30 de junio de 1984, en el momento en el que los demandantes se encontraban todavía retenidos en el hotel, funcionarios de la Policía interrogaron a los demandantes tras haberles informado de sus derechos en presencia de un abogado. Esto demuestra que las autoridades catalanas supieron en todo momento que los demandantes se encontraban retenidos en el hotel y que no hicieron nada para poner fin a la situación. 34. Por otra parte, los funcionarios de la Policía no podían ignorar que, para poder beneficiarse de la ayuda psiquiátrica recomendada por el Juez de Instrucción, los demandantes iban a ser constantemente vigilados. De esta manera, no respetaron plenamente la orden del Juez, según la cual la asistencia psiquiátrica que les permitía encontrar de nuevo su estabilidad psíquica debía ser dispensada de forma voluntaria en el caso de las personas mayores, siéndolo todos los demandantes. En cualquier caso, suponiendo incluso que existiera riesgo de suicidio, tal riesgo no justificaría una privación de libertad tan importante. El hecho de que, una vez en libertad, los demandantes presentaran una querella criminal contra los funcionarios del Gobierno catalán y contra cualquier otra persona responsable por la detención ilegal y otros delitos, demuestra que estuvieron encerrados en el hotel en contra de su voluntad. 35. Teniendo en cuenta todo lo que precede, el Tribunal considera que las autoridades internas consintieron, en todo momento, la situación de privación de libertad de los demandantes. Si bien es cierto que fueron las familias de los demandantes y la asociación Pro Juventud quienes tuvieron la responsabilidad directa e inmediata de la vigilancia de los demandantes durante los diez días de privación de libertad, es también verdad que, sin la colaboración activa de las autoridades catalanas, la privación de libertad no hubiera podido tener lugar.
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Recayendo la responsabilidad final de los hechos denunciados en las autoridades en cuestión, el Tribunal concluye que ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio. 14.39. TEDH. ASUNTO BERNARDO FUENTES BOBO C. ESPAÑA. DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD, DE 1 DE JUNIO DE 1999 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El demandante denuncia que las decisiones de los tribunales españoles rechazando sus recursos tendentes a la anulación de su despido de televisión pública han supuesto un atentado a su derecho a la libertad de expresión, tal como garantiza el artículo 10 de la Convención, [...] El gobierno demandado subraya, en primer lugar, la existencia de diferencias esenciales entre el artículo publicado en la prensa el 30 de octubre de 1993 firmado con otra persona y las declaraciones hechas a la radio objeto del presente litigio. Primeramente, es preciso destacar que 276 asalariados de TVE manifestaron su solidaridad con el demandante, tras la sanción de que fue objeto tras la aparición del artículo de prensa. Por otra parte, el artículo de prensa apareció en un diario de amplia difusión, las declaraciones a la radio fueron realizadas en dos programas de gran audiencia como destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 5 de octubre de 1995. Además, el demandante envió a la prensa numerosas cartas en las que subrayaba que el artículo no era sino la expresión de una opinión y no pretendía difamar, el demandante omite por contraposición hacer una afirmación análoga después de la difusión de sus declaraciones en la radio. El Gobierno añade que la primera sanción fue anulada por el Tribunal superior de justicia para evitar una diferencia de trato con el otro coautor del artículo, L. C. M., que había visto su sanción anulada por el Tribunal Social número 34 de Madrid. El Gobierno estima que se trata de una sanción impuesta tras las declaraciones emitidas en la radio. En efecto, el demandante actúa sólo, no envía ninguna declaración rectificativa y sus colegas de TVE no expresaron ninguna solidaridad a este respecto. Por otra parte, todas las instancias judiciales instadas por el demandante concluyeron que la libertad de expresión no incluía el derecho a insultar. El Gobierno considera que la libertad de expresión no comprendía el derecho a insultar a las personas calificándolas de «auténticas sanguijuelas» ni declarar que ellos «se cagan en el personal, en los trabajadores». El Gobierno afirma que el Tribunal Constitucional considera que los propósitos manifestados por el demandante van más allá de la crítica para derribar con el insulto gratuito y, por consiguiente, excediendo los límites de la libertad de expresión. El Gobierno estima que la Convención no garantiza el derecho a insultar a otro, lo que hace el demandante. Concluye que la demanda está manifiestamente mal fundada. El demandante sostiene que él no ha hecho sino ejercer con el mismo sentido de la responsabilidad su derecho fundamental a la libertad de expresión. A este respecto, señala que los periodistas que le entrevistaron habían tenido los mismos propósitos que él y TVE no ha juzgado útil querellarse en su contra. Añade que los propósitos litigiosos se inscribieron en el marco de la entrevista y que él no los ha utilizado sino a título de comentario de lo que ya habían dicho poco antes los periodistas y sin haber proferido realmente esas palabras. Él insiste sobre el hecho de que en ninguna de las entrevistas radiofónicas él había calumniado, injuriado o insultado a quienes fuesen. Él no había hecho alusión sino a hechos conocidos y las opiniones fueron presentadas en forma de una crítica racional. Es preciso poseer un espíritu perverso y corrupto para entender que él había emitido insultos. El demandante subraya que la sanción estaba motivada por los deseos de venganza manifestados por ciertos dirigentes de TVE porque él había rechazado en numerosas ocasiones participar en la corrupción generalizada y oficialista existente en TVE. Estima que ha sido objeto de una verdadera persecución política por un poder corrupto y que ha sido implicado en numerosos escándalos. Considera en conclusión que su derecho a la libertad de expresión ha sido violado por las autoridades españolas.
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El Tribunal ha procedido a un examen preliminar de los argumentos de las partes. Estima que la demanda del recurrente afecta al derecho relativo a la libertad de expresión (art. 10 de la Convención) afirmando que las complejas cuestiones de derecho y de hecho no pueden ser resueltas en esta fase del análisis, necesitando, por tanto, un examen de fondo. 2. El demandante se queja que ha sido víctima de un atentado contra el principio de no discriminación en la medida en que la primera sanción de suspensión temporal de empleo y sueldo ha sido anulada y no la decisión de despido. Invoca el artículo 14 de la Convención. El Tribunal considera que la demanda sobre la violación alegada del artículo 14 se funda sobre los mismos hechos que están en el origen de la demanda referida a la violación del artículo 10 de la Convención y no debería ser rechazada en el Estado. 3. Invocando el artículo 6.1 de la Convención, el demandante se queja de que su causa no ha sido entendida equitativamente por los tribunales españoles. La parte pertinente del artículo 6.1 dice lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente [...] por un tribunal [...] que decidirá [...] sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil [...].» El Tribunal señala que conforme a los términos del artículos 19 de la Convención, tiene por compromiso asegurar el respeto a los compromisos resultantes de la Convención por las partes contratantes. Especialmente, no les corresponde conocer los errores de hecho o de derecho pretendidamente cometidos por una jurisdicción interna, salvo en la medida en que ellos podrían haber atentado contra los derechos y libertades salvaguardados por la Convención. Por otra parte, si la Convención garantiza en su artículo 6 el derecho a un proceso equitativo, ella no reglamenta sin embargo la admisibilidad de pruebas o su apreciación, materia que queda a cargo del derecho interno y de las jurisdicciones nacionales [...]. A la luz de lo anterior, el Tribunal señala que el demandante se ha beneficiado de un procedimiento contradictorio. Él ha podido, en diferentes estadios, presentar los argumentos que estimaba pertinentes para la defensa de su causa. Las decisiones de rechazo de su pretensión han sido ampliamente motivadas, tanto en hecho como en derecho. El demandante no ha logrado fundamentar que su causa no había revestido un carácter equitativo, en el sentido del artículo 6.1 de la Convención. Por otra, el Tribunal no ha descubierto ninguna apariencia de violación del artículo 14 de la Convención. Se constata que esta parte de la demanda debe ser rechazada como manifiestamente mal fundamentada en aplicación del artículo 35.3 y 4 de la Convención. Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad, DECLARA ADMISIBLES, todos los medios de fondo reservados, las demandas de requerimiento relativas a la violación del derecho a la libertad de expresión (arts. 10 y 14 de la Convención); DECLARA LA DEMANDA INADMISIBLE por lo demás. El Tribunal (sección cuarta) se compone de los siguientes jueces: M. Pellompää, presidente, G. Ress, J. A. Pastor Ridruejo, L. Caflisch, J. Makarczyk, I. Cabral Barreto, N. Vajic y V. Berger, como secretario de la sección. [RUDH, 1999, pp. 251-252.] 14.40. SENTENCIA TS (SALA 2.a), DE 4 DE ABRIL DE 1990. PONENTE: SR. SIERRA GIL DE LA CUESTA Primero.—En primer lugar, en la presente causa, hay que destacar la falta de fundamento, legalidad y el exceso competencial que se desprende del A. 29 de junio de 1989 dictado por la Sección 1.a de la Sala de lo Penal de la AN. Se dice lo anterior por varias razones [...], b) Es una resolución excesiva, pues reconoce fuerza ejecutiva, en el aspecto de romper el cumplimiento de una sentencia firme, a una resolución definitiva del TEDH, ya que las sentencias de dicho Tribunal, conocido también vulgarmente con el nombre de la localidad en donde ejerce su función, Estrasburgo, sólo tienen naturaleza declarativa, según se infiere no sólo del
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artículo 50 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y según pacífica y consolidada jurisprudencia del dicho TEDH, como son las SS. 25 de abril de 1983 Pakelli y Dudgeon de 24 de febrero de 1984, que establecen que el Convenio no atribuye competencia al Tribunal ni para anular la sentencia ni para ordenar la desautorización de los pasajes objeto de la queja. Segundo.—Entrando en el fondo de la cuestión debatida, hay que destacar que la CE en su artículo 10.2 establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Ahora bien, esta internacionalización puede hacerse a través de una LO (art. 93 CE) o por medio de una autorización de las Cortes Generales (art. 94 CE) y no hay lugar a dudas que el Convenio Europeo de Derechos Humanos lo fue por el trámite de autorización, ya que las sentencias del TEDH, como se ha dicho anteriormente, no tienen efecto directo o de ejecución en el sistema judicial español. Para corroborar lo anterior, hay que afirmar que el ordenamiento judicial español no prevé la ejecución de sentencias internacionales —no confundir con sentencias dictadas por Tribunales extranjeros— cuya ejecución puede llevarse a cabo por Tribunales españoles. Pero es que, además, el Tribunal Europeo no es un órgano judicial supranacional, pues el reconocimiento por España de la jurisdicción de dicho TEDH no puede exceder a lo previsto en el artículo 46 del Convenio que colateralmente prohíbe dar la naturaleza del Tribunal nacional de última instancia definitiva al Tribunal de Estrasburgo. Sobre todo porque el artículo 117.3 CE establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Y, hoy por hoy, introducir el TEDH en la organización judicial española sólo sería factible a través de una lex data de naturaleza orgánica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1 CE. Tercero.—Todo lo anterior lleva inexorablemente a la conclusión de la no posibilidad de efectos anulatorios de las sentencias tanto del TEDH como de las decisiones del Comité de Ministros, en el ordenamiento jurídico español, pues para que ello fuera posible tendrían que utilizarse los siguientes caminos: a) Modificar la legislación actual, como han hecho los Estados como Noruega, Luxemburgo, Malta y el cantón suizo de Appenzell, estableciendo un nuevo motivo de revisión de sentencias firmes, cuando se declare por el TEDH una violación de derechos individuales, y b) La firma de un nuevo protocolo al Convenio, que estableciera un procedimiento para el cumplimiento de las sentencias del TEDH, o las decisiones del Comité de Ministros por los Estados demandados. Ante la ausencia de estos dos datos, se ha de resolver la cuestión debatida, se vuelve a repetir, declarando la imposibilidad de ejecución de la sentencia de 6 de diciembre de 1988 del TEDH en el sentido de anular una sentencia firme dictada por el TS, que es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, que lo sería entonces el TC; pues ello supondría introducir una instancia judicial internacional superior para suspender la ejecución de sentencias firmes y con ello «inventar» un nuevo motivo de revisión. Cuarto.—Todo lo anterior no significa que las irregularidades detectadas y declaradas por la sentencia de 6 de diciembre de 1988 del TEDH no puedan tener una solución, pues ello, puede tener lugar por la vía del indulto en el caso de cumplimiento de penas privativas de libertad o pecuniarias por cumplir, y principalmente a través de la figura de la prestación reparatoria sustitutoria, que es una indemnización de carácter pecuniario, cuya regulación y requisitos están fijados en el artículo 50 del Convenio, y que será a cargo del Estado español, y cuyo pronunciamiento, que no es declarativo, sino de prestación, corresponde al TEDH. [La Ley, 1990, n.o 10.886.] 14.41.
AUTO TC DE 18 DE JULIO DE 1990
[...] 3. Es cierto, sin duda, que la duración de las penas impuestas, que concluyen, según el cálculo de liquidación efectuado por la Audiencia Nacional, el día 6 de abril del año 2010, no permite sostener que la denegación de la suspensión solicitada haría perder al amparo su
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finalidad por entero, pero no menos cierto es que esa denegación implicaría el regreso a prisión de los excarcelados para continuar en una situación de privación de libertad impuesta por una sentencia que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, por diez votos frente a ocho, haberse producido en quebranto del derecho a un juicio justo. Como esta declaración es sin duda vinculante en la actualidad para el Estado español y, por tanto, para todos sus órganos, los cuales, a su vez, están sujetos a la Constitución (art. 9.1) y más en concreto al respeto de todos los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título I, nos encontramos, como en otras ocasiones ha sucedido, en una situación en la que la privación de libertad sólo puede ser justificada por la inexistencia de un procedimiento jurídico adecuado para remediar con rapidez y eficacia la lesión sufrida en los derechos fundamentales de los recurrentes. Junto al daño irreparable que la pérdida de la libertad comporta se añade, por tanto, en el presente caso, el de que esa privación ha de sufrirse en virtud de lo dispuesto por una decisión judicial cuya acomodación al ordenamiento, del que forma parte, como es obvio, la Convención Europea sobre Derecho Fundamentales, ha sido negada por el antes mencionado Tribunal. En estas circunstancias no cabe duda de que la ejecución de la decisión impugnada privaría en buena parte de la finalidad a la petición de amparo que los recurrentes nos dirigen. [REDI, 1990, pp. 548-549.] 14.42. SENTENCIA TC 245/1991, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1991. PONENTE: D. MIGUEL RODRÍGUEZ-PIÑERO 1. [...] Por tanto, el enfoque adecuado en el que este Tribunal ha de examinar el presente recurso de amparo no ha de ser el de la discusión sobre la ejecución interna de la Sentencia del TEDH sobre el que ha girado buena parte del debate en la vía judicial previa, y también en este proceso de amparo, y ello no sólo porque el tema de la ejecución interna de la Sentencia del TEDH es ajeno a la competencia de este Tribunal, sino porque, además, en este punto ha de darse la razón al Tribunal Supremo cuando afirma que la Sentencia pronunciada por el TEDH es una resolución meramente declarativa, sin efecto directo anulatorio interno, ni ejecutoriedad a cargo de los Tribunales españoles. Lo que este Tribunal ha de examinar en el presente recurso de amparo es si la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, como acto de un poder público español, ha lesionado derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y cuyo amparo en último extremo corresponde a este Tribunal Constitucional. 2. El reconocimiento por España de la competencia de la Comisión Europea para conocer de las demandas sobre la violación de los derechos humanos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio y la aceptación como obligatoria de la jurisdicción del TEDH no suponen, sin embargo, que las Sentencias de este Tribunal tengan eficacia ejecutiva, pues de la propia regulación del Convenio, y de su interpretación por el Tribunal Europeo, se deriva que las resoluciones del Tribunal tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos, en este caso Sentencias, declarados contrarios al Convenio [...]. Desde la perspectiva del Derecho Internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 CE), el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal (o, en su caso, por el Comité de Ministros de acuerdo al art. 32 del Convenio). El Convenio no obliga a los Estados miembros a eliminar las consecuencias del acto contrario a la obligación jurídica internacional asumida por el Estado, restableciendo en lo posible la situación anterior a este acto, antes bien el artículo 50 permite sustituir por una satisfacción equitativa ese restablecimiento que pone en cuestión el carácter definitivo y ejecutorio de la decisión judicial interna, si bien tal satisfacción equitativa sustitutoria sólo entra en juego cuando el derecho no permite la reparación perfecta de las consecuencias de la resolución o Sentencia estatal. Según la opinión absolutamente dominante, el Convenio no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo mediante la
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anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio. Tampoco el artículo 13 del Convenio confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el Derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria. El que el Convenio Europeo, como instrumento internacional, no obligue a España a reconocer en su ordenamiento jurídico la fuerza ejecutoria directa de las decisiones del TEDH ni tampoco a introducir reformas legales, que permitan la revisión judicial de las sentencias firmes a consecuencia de la declaración por el Tribunal de la violación de un derecho de los reconocidos por el Convenio, que es a la conclusión a la que llega nuestro Tribunal Supremo, y que en este proceso defiende el Ministerio Fiscal, no significa que en el plano de nuestro sistema constitucional de protección de los derechos fundamentales los poderes públicos hayan de permanecer indiferentes ante esa declaración de violación del derecho reconocido en el Convenio, ni que sea conforme a nuestro sistema constitucional el mantenimiento, por medio de la denegación de nulidad y la anulación de la suspensión de las condenas dictadas cautelarmente por la Audiencia Nacional, de una situación que puede implicar lesión actual de derechos fundamentales de los recurrentes. 3. En efecto, que el Convenio Europeo no obligue a España a reconocer en su ordenamiento jurídico interno la fuerza ejecutoria directa de las Sentencias del TEDH no implica la carencia de todo efecto interno de la declaración realizada por dicho Tribunal sobre la existencia de infracción de un derecho reconocido en el Convenio. Ha de tenerse en cuenta que el Convenio no sólo forma parte de nuestro derecho interno, conforme al artículo 96.1 de la CE, sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la CE deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 CE), entre los que ocupa un especial papel el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El TEDH es el órgano cualificado que tiene por misión la interpretación del Convenio, y sus decisiones son además obligatorias y vinculantes para nuestro Estado, cuando sea Estado demandado. De ello se sigue que, declarada por Sentencia de dicho Tribunal una violación de un derecho reconocido por el Convenio Europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, corresponde enjuiciarla a este Tribunal, como Juez supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales, respecto de los cuales nada de lo que a ello afecta puede serle ajeno. Por tanto, ha de valorarse, en el plano de nuestro Derecho interno, si existen medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese derecho fundamental, en especial cuando se trata de la violación del derecho fundamental a la libertad del artículo 17.1 CE, que sigue siendo actual y por ello no puede ser reparada por su equivalente económico. [...] El derecho a un proceso con todas las garantías, al igual que los demás derechos fundamentales, ha de ser interpretado de conformidad con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre derechos humanos ratificados por España (art. 10.2 CE), entre los que ocupa un especial papel el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, del que el TEDH realiza la interpretación y cuyas decisiones son obligatorias para nuestro Estado. De este modo, la declaración de la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo declarada por el TEDH, implica el hecho de la existencia y el mantenimiento de una condena penal impuesta con violación del derecho reconocido en el artículo 24.2 CE, y, además, al tratarse de una pérdida de libertad impuesta sin la observancia de los requisitos formales exigidos por la Ley, resulta también lesivo del derecho fundamental a la libertad del artículo 17.1 CE. 4. De la sentencia declarativa del TEDH, cuyo carácter obligatorio es incuestionable, ha de deducirse, como efecto indirecto de la misma, una infracción del artículo 24.2 CE. Desde la perspectiva de esta demanda de amparo el problema no consiste, pues, en la falta de ejecutoriedad de aquella sentencia sino en la obligación de los poderes públicos —y en lo que aquí interesa en la obligación de este Tribunal Constitucional, al que nada que afecte a los derechos fundamentales le es extraño [...]— de tutelar y reparar satisfactoriamente una lesión de un derecho fundamental que sigue siendo actual. Es ésta una obligación que pesa sobre todos los
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poderes públicos, conforme a su respectivo ámbito de competencia, porque la Constitución obliga a todos ellos a su cumplimiento, y también porque el Estado democrático de Derecho sufriría irremisiblemente si hubiera de consentirse la perpetuación de una situación declarada contraria a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, sin posibilidad alguna de ser reparada satisfactoriamente por equivalente, pues no es suficiente, desde el punto de vista constitucional, una indemnización compensatoria, como la que prevé el artículo 50 del Convenio Europeo, en una situación como la presente en la que está en juego la libertad personal de los afectados y por ello también el derecho reconocido en el artículo 17.1 CE. La sentencia del Tribunal Supremo, al limitar su razonamiento a la sola perspectiva de la no ejecutoriedad de la Sentencia del TEDH, no ha tenido en cuenta que en nuestro sistema constitucional, y más allá de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado español en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la declaración de violación del artículo 6.o1 del Convenio implica en este caso al mismo tiempo, de acuerdo a la cláusula del artículo 10.2 CE, una constatación de la existencia de una violación del derecho a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.2 CE. Para nuestro Tribunal Supremo, la imposibilidad de efecto anulatorio directo de la Sentencia del Tribunal Europeo implica que las «irregularidades detectadas y declaradas» por ese Tribunal carecerían de efecto alguno en el ordenamiento jurídico español, en tanto que nuestra legislación procesal no establezca como nuevo motivo de revisión de Sentencias penales firmes la declaración por el TEDH de la existencia de una violación de derechos protegidos por el Convenio, o en tanto que éste no se modificase imponiendo la exigencia de un procedimiento interno para asegurar el cumplimiento integral de las Sentencias de aquel Tribunal. Desde luego, nuestro legislador no ha adoptado ninguna disposición que permita a los Jueces ordinarios la revisión de las Sentencias penales firmes a consecuencia de una sentencia del TEDH. Por su parte el Tribunal Supremo ha entendido que la vigente legislación procesal no se lo permite [...] interpretando el artículo 249 de la LO 6/1985, en un sentido que nuestra STC 185/1990, no ha considerado contrario al artículo 24 CE, ha llegado a la conclusión de que la legislación procesal penal vigente no le permitía anular las Sentencias penales firmes, aún en curso de ejecución, y la propia Sentencia invoca el artículo 123.1 CE para referirse a la competencia de este Tribunal Constitucional en materia de garantías constitucionales. Se trata de una motivación en modo alguno irrazonable ni arbitraria, que aunque satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de los solicitantes de amparo —que es un derecho a utilizar aquellos remedios que ofrece la legislación procesal vigente, pero que no implica ni permite que los órganos judiciales establezcan o «inventen» causas procesales no previstas legalmente—, produce un resultado que objetivamente supone la consolidación, en la vía judicial, de la situación de infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías, en especial si se tiene en cuenta que la denegación de la declaración de nulidad hubo de acompañarse de la revocación del Auto de la Audiencia Nacional que suspendió la ejecución de la condena de recurrentes. 5. Comprobada la permanencia de una infracción actual del artículo 24.2 CE (que implica al mismo tiempo la violación del art. 17.1 CE), corresponde a este Tribunal, en la medida en que los actores no han obtenido una reparación adecuada de la infracción de aquel derecho, declarar la alegada infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y corregir y reparar la violación del derecho fundamental, teniendo en cuenta las características de la condena [...]. Este Tribunal no encuentra el límite del artículo 240 LOPJ para revisar vicios procesales o situaciones de indefensión consistentes en haber recaído Sentencia firme. Es más, como venía a constatar nuestra STC 185/1990 (fundamento jurídico 4.o) el recurso de amparo es «en la actualidad el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios». Y éste es precisamente el caso, pues se trata de una situación institucional de la infracción de las garantías procesales básicas, advertida o constatada, aquí con carácter obligatorio para el Estado, cuando ya la Sentencia dictada en el proceso a a quo es firme y definitiva y no cabe contra ella recurso procesal alguno ante los Tribunales ordinarios. En otros términos, la nulidad de actuacio-
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nes que no le está permitida pronunciar al Tribunal Supremo ni a otros órganos judiciales ordinarios, por imperativo legal, en supuestos como el presente, existiendo Sentencia firme, sí le está dado pronunciarla a este Tribunal por vía del recurso de amparo. En consecuencia el artículo 55.1 LOTC permite que puedan ser anuladas por este Tribunal Sentencias firmes y, como tales, intangibles frente a los órganos judiciales. Es cierto que una adecuada coordinación de la obligación internacional asumida por el Estado y del marco constitucional interno que tutela rigurosamente la efectividad de los derechos fundamentales debería venir acompañada de medidas procesales adecuadas, en la línea sugerida por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia aquí impugnada. En este sentido, para coordinar adecuadamente la tutela del derecho reconocido en el Convenio y la tutela del derecho fundamental reconocido en la Constitución, el Poder legislativo debería establecer cauces procesales adecuados a través de los cuales sea posible articular, ante los órganos del Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones del TEDH en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, se haya declarado la infracción de derechos fundamentales en la imposición de una condena penal que se encuentra aún en trámite de ejecución. En tanto que tales reformas no se establezcan, este Tribunal no puede sustraerse de conocer la alegada infracción del derecho a un proceso justo con todas las garantías, dado que se trata de un derecho fundamental protegible en amparo, y la vulneración del derecho fundamental sólo es susceptible de reparación efectiva mediante la pérdida de efectos de la decisión judicial condenatoria de origen. La función del recurso de amparo no es otra que proteger a los ciudadanos de las violaciones frente a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 29 CE, dando efectividad a esos derechos permitiendo restablecerlos o, en su caso, preservarlos (arts. 41.2 y 3 LOTC), teniendo en cuenta además que los derechos fundamentales no son sólo normas constitucionales que establecen derechos subjetivos públicos, sino rasgos esenciales del sistema democrático, de modo que la protección efectiva del derecho fundamental y de su actuación concreta trascienda del significado individual, para adquirir una dimensión objetiva desde la que también resulta intolerable el mantenimiento en prisión de unas personas cuya condena no ha sido impuesta con las garantías constitucionalmente exigibles. [Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n.o 129 (1992), pp. 92-95.] 14.43. DICTAMEN NÚMERO 53.344 DEL CONSEJO DE ESTADO, DE 22 DE OCTUBRE DE 1990, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE 7 DE JULIO DE 1989 DEL TEDH POR LA QUE SE CONDENA AL REINO DE ESPAÑA I. El artículo 21.4 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, a cuyo amparo se formula la presente consulta, declara que «el Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos: [...] Problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de organizaciones internacionales o supranacionales». Desde un punto de vista estrictamente procesal, la ejecución de la sentencia de 7 de julio de 1989 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Unión Alimentaria Sanders, S.A. no plantea especiales problemas. Tiene la facilidad que corresponde al cumplimiento de toda condena a entregar una cantidad líquida. En realidad, la cuestión a que debe ceñirse el dictamen es la relativa al órgano competente para hacer que se cumpla la sentencia de referencia, debiendo subrayarse que, como es obvio, se trata de una cuestión de Derecho interno español, y no de Derecho internacional, pues a efectos de éste basta que se dé cumplimiento a la sentencia. Cuando, como ocurre en el presente caso, no existe norma que atribuya específicamente competencias en un asunto internacional, el criterio más seguro aconseja no alterar el orden de atribuciones establecido para materias semejantes en la esfera doméstica. El supuesto paralelo al del expediente en el orden interno sería el de la ejecución de una sentencia que condenara al Estado al pago de una indemnización a un ciudadano que hubiera sufrido daños causados por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En los términos del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, tal ejecu-
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ción correspondería al Ministro de Justicia, competente, según el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para resolver la petición indemnizatoria en la vía administrativa. A la vista de lo expuesto, parece procedente que de la ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se contempla se encargue también el Ministerio de Justicia. II. La sentencia de 7 de julio de 1989 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe ser considerada detenidamente por todos los órganos del Estado que intervienen en los distintos procedimientos destinados a dar efectividad al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, y a indemnizar, en los términos del artículo 121 de la propia Constitución, los daños causados por funcionamiento anormal de la Justicia. No cabe duda de que sería deseable que la aplicación de estos dos preceptos constitucionales dieran lugar a resultados que estuvieran en armonía con la interpretación que el Tribunal de Estrasburgo hace del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. La obtención de esa armonía es importante, pero en todo caso es importante y más urgente cuidar de que se respeten los criterios sentados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la aplicación del mencionado artículo 6.1 del Convenio. En este sentido y limitando el razonamiento al procedimiento en que este Alto Cuerpo Consultivo interviene por imperativo legal, estima el Consejo de Estado que puede ser procedente resolver favorablemente al amparo del artículo 6.1 del Convenio y a la vista de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución, una petición de indemnización por retraso en la Administración de Justicia, y ello aunque por alguna razón se entendiera que no había habido funcionamiento anormal de la Justicia en el sentido más estricto (o aun rigorista) con que dicho concepto pudiera ser interpretado en los preceptos constitucionales y legales del Derecho interno español que se ocupan de la materia. [Consejo de Estado, Recopilación de Doctrina Legal, 1990, pp. 336-338.] 14.44. SENTENCIA TS (CIVIL), DE 22 DE JULIO DE 1994. PONENTE: D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ARANDA Primero.—[...] Ahora se alega la existencia de una impugnación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, olvidando que tales impugnaciones no suspenden en ningún caso la firmeza y ejecutoriedad de las resoluciones dictadas en los Estados de las Altas Partes Contratantes, en donde supuestamente se haya producido la violación del derecho reconocido en el Convenio; antes al contrario, el artículo 26 del citado Convenio exige como requisito de admisibilidad, que se hayan agotado todos los recursos internos, y la resolución haya adquirido definitivamente firmeza. Pero es que avanzando aún más por esta vía de argumentación, la decisión que en su día pueda dictar el Tribunal Europeo, muy dudosamente puede dejar sin efecto la sentencia impugnada, pues basta leer el contenido del artículo 50 del Convenio para comprender, que las posibilidades de modificar o anular la resolución impugnada, no han sido todavía resueltas satisfactoriamente por los países miembros y concretamente por España. [RAJ, 1994, n.o 5.524.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de Derecho internacional público, vid. DÍEZ DE VELASCO, pp. 543595; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 741-775; PASTOR RIDRUEJO, pp. 199-228; REMIRO BROTONS y otros, pp. 1021-1055. 2. Con carácter general sobre la protección internacional de los derechos humanos vid. CARRILLO SALCEDO, J. A., Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en el Derecho internacional contemporáneo, Tecnos, Madrid, 1995; TRUYOL Y SERRA, A., Los derechos humanos, 4.a ed., Tecnos, Madrid, 2000; AAVV, Derecho internacional de los derechos humanos (C. Fernández de Casadevante, coord.), Dilex, Madrid, 2000; AAVV, Los derechos económicos, sociales culturales en el orden internacional, Política
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social Internacional y Europea (F. M. Mariño Menéndez, C. Fernández Liesa, dirs.), Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1996, pp. 57-103; SHELTON, D., Remedies in International Human Rights Law, Oxford UP, Oxford, 1999; VALTICOS, N., «Les mécanismes internationaux de protection des droits de l’homme», Droit international. Bilan et Perspectives, Tome 2 (Bedjaoui, M., ed.), Pedone, París, 1991, pp. 1219-1234; WACHSMANN, P., Les droits de l’homme, 3.a ed., Dalloz, París, 1999. Por lo que respecta a los textos convencionales más relevantes, pueden consultarse en la obra Derechos Humanos. Textos Internacionales (L. I. Sánchez Rodríguez, J. A. González Vega, eds.), 4.a ed., Tecnos, Madrid, 2001. 3. En relación con el sistema de protección de las Naciones Unidas, vid.: AAVV, The United Nations and Human Rights. A Critical Appraisal (P. Alston, ed.), Clarendon, Oxford, 1992; AAVV, The future of UN Human Rights Treaty Monitoring (P. Alston, J. Crawford, eds.), Cambridge UP, Cambridge, 2000; CANÇADO TRINDADE, A. A., «La protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales en el final del siglo», en El derecho internacional en un mundo en transformación. Liber Amicorum en homenaje al Profesor Eduardo Jiménez de Aréchaga, vol. I, Fundación de Cultura Universitaria de Montevideo, 1994, pp. 345-363; CASTRO-RIAL GARRONE, J. A., «El mecanismo de la declaración universal de derechos humanos», en Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al Profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 167-178; CRAVEN, M., The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights. A Perspective on its Development, Clarendon, Oxford, 1995; GONZÁLEZ GONZÁLEZ, R., El control internacional de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes, Universidad de Granada, Granada, 1998; McGOLDRICK, D., The Human Rights Committee. Its Role in the Development of International Convenant on Civil and Political Rights, Clarendon, Oxford, 1991; MOREIRO GONZÁLEZ, C., «Paradojas del sistema institucional internacional de protección de los derechos económicos, sociales y culturales», Política Social Internacional y Europea, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1996, pp. 137-186; PASTOR RIDRUEJO, J. A., «La protección de los derechos humanos en las Naciones Unidas: Aspectos humanitarios y políticos», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz, 1989, pp. 15-45; SALADO OSUNA, A., La pena de muerte en Derecho internacional: Una excepción al derecho a la vida, Tecnos, Madrid, 1999; VILLÁN DURÁN, C., «El futuro del sistema de protección de los derechos humanos en las Naciones Unidas», Balance y Perspectivas de Naciones Unidas en el cincuententario de su creación (Mariño Menéndez, F., ed.), Universidad Carlos III, Madrid, 1996, pp. 25-56. 4. En relación con el sistema de protección de los derechos humanos en el ámbito del Consejo de Europa, con especial referencia a la práctica relativa a España, AAVV, Quelle Europe pour les droits de l’homme? La Cour de Strasbourg et la réalisation d’une «Union plus étroite» (P. Tavernier, ed.), Bruylant, Bruselas, 1996; AAVV, La procédure devant la nouvelle Cour Européenne des droits de l’homme après le Protocole n.o 11, Bruylant, Bruselas, 1999; ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, M. P., «Consejo de Europa y Derechos Humanos: desarrollos recientes», Andorra en el ámbito jurídico europeo (A. Borrás, ed.), Marcial Pons, Madrid, 1996; BUJOSA BADEL, L. M., Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el ordenamiento español, Tecnos, Madrid, 1997; CARRILLO SALCEDO, J. A., «El Convenio europeo de derechos Humanos y sus Protocolos adicionales», Cuadernos de derecho Judicial. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos II, Consejo General del Poder Judical, Madrid, 1995, pp. 9-51; CASTRO-RIAL GARRONE, F., «El derecho de reparación en el Convenio europeo de Derechos humanos», Cuadernos de Derecho Judicial. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos II, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1995, pp. 123-158; ESCOBAR HERNÁNDEZ, C., «Problemas planteados por la aplicación de en el ordenamiento español de la sentencia Bultó (Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional español 245/1991, de 16 de diciembre)», RIE, 1992, pp. 139-163; FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE, C., La aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos: demandas contra España (1979-1988); HAE/IVAP, Oñati, 1988; MARÍN LÓPEZ, A., «La reforma del sistema de protección de los derechos del hombre en el Consejo de Europa: el Protocolo n.o 11 al Convenio Europeo de 1950», ADI, 1995, pp. 169-202; NORGAARD, C. A., «General Course: The Protection of Human Rights in Europe», en Collected Courses of the Academy of European Law, vol. II, 1991, pp. 21-97; RUIZ MIGUEL, C., La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 1997; SALADO OSUNA, A., «Efectos y ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Derecho español», Cuadernos de Derecho Judicial. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos II, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, pp. 189-223; SÁNCHEZ LEGIDO, A., La reforma del mecanismo de protección del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Colex, Madrid, 1995; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., «Ejecución interna de sentencias internacionales y protección eficaz de los derechos humanos», en Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Aurelio Menéndez, vol. III, Cívitas, Madrid, 1996, pp. 5271-5287; SCHERMERS, H. G., «The Eleventh Protocol to the European Convention on Human Rights», European LR, 1994, pp. 367 ss.; SORIA JIMÉNEZ, A., «Algunas reflexiones en torno a la ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos», ADI, 1995, pp. 327-352. 5. En relación con la protección de los derechos humanos en el ámbito de la Unión Europea, CARRILLO SALCEDO, J. A., «La protección de los derechos humanos en las Comunidades Europeas», Tratado de Derecho Comunitario Europeo. Estudio sistemático desde el Derecho español (E. García de Enterría,
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J. D. González Campos y S. Muñoz Machado, dirs.), t. III, Cívitas, Madrid, 1986, pp. 17-26; ESCOBAR HERNÁNDEZ, C., «Comunidad Europea y Convenio Europeo de derechos humanos: ¿el fin de una vieja polémica? (Comentario al dictamen 2/94 del TJCE de 28 de marzo de 1996), RIE, 1996, pp. 817-838; CHUECA SANCHO, A., Los Derechos Fundamentales en la Comunidad Europea, 2.a ed., Bosch, Barcelona, 1999; LIÑÁN NOGUERAS, D. J., «Los Derechos Humanos en el ámbito de la Unión Europea», Andorra en el ámbito..., cit., pp. 329-352; PÉREZ VERA, E., «El Tratado de la Unión Europea y los derechos humanos», RIE, 1993, pp. 459-482; RIDEAU, J., «Le rôle de l’Union Européenne en matière de protection des droits del l’homme», R. des C., t. 265, 1997, pp. 9-480; SALINAS DE FRÍAS, A., La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, Comares, Granada, 2000; SIMON, D., «La Convention Européenne des Droits de l’Homme et l’Union Européene, de Maastricht à Amsterdam», en Law in a Greater Europe, Towards a Common Legal Area. Studies in Honour of Heinrich Klebes (B. Haller, H. C. Küger, H. Petzold, eds.), Kluwer, La Haya/Boston/Londres, 2000, pp. 227-238. 6. En cuanto al sistema americano y a otros sistemas regionales, ANKUMAH, E. A., The African Commission on Human and People’s Rights. Practice and Procedures, Martinus Nijhoff, La Haya/Boston/Londres, 1996; BUERGENTHAL, T., SHELTON, D., Protecting Human Rights in the Americas, 4.a ed., N. P. Engel, Kehl/Estrasburgo/Arlington, 1995; CASTRO-RIAL GARRONE, F., «La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos», REDI, 1984, pp. 491-526; CHUECA SANCHO, A. G., «Los derechos humanos protegidos en la Convención americana de San José de 1969», REDI, 1980, pp. 33-70; DAVIDSON, S., «Remedies for Violations of the American Convention on Human Rights», ICLQ, 1995, pp. 405414; GARCÍA BAUER, C., «La Convención americana sobre derechos humanos», Estudios de Derecho Internacional. Homenaje al Profesor Miaja de la Muela, Tecnos, Madrid, 1979, pp. 521-550; GROS ESPIELL, H., «El procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos», en Estudios sobre Derechos Humanos II, Madrid, 1988, pp. 145-188; M’BAYE, K., «La Charte Africaine des Droits de l’Homme et des Peuples: de Lagos à Banjul», Essays in Honour of Judge T.O. Elias, vol. I (E. G. Bello, A. Ajibola, eds.), Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1992, pp. 427-446; MAHIOU, A., «La Charte Arabe des droits de l’homme», en Mélanges offerts à Hubert Tierry. L’évolution du Droit international, A. Pedone, París, 1998, pp. 305-320; MUBIALA, M., «La Cour africane des droits de l’homme et des peuples: mimétisme institutionnel ou avancée judiciare», RGDIP, 1998, pp. 765-780; PINTO, M., «La réparation dans le systéme inteaméricain des droits de l’homme. A propos de l’arrêt Aloeboetoe», AFDI, 1996, pp. 733-747; SAN MARTÍN SÁNCHEZ DE MUNIAIN, L., «Comentarios acerca de la creación de un tribunal africano de derechos humanos y de los pueblos», ADI, 1999, pp. 505-528.
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XV EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS 1.
EL PRINCIPIO DE LIBRE DETERMINACIÓN
15.1. MENSAJE DEL PRESIDENTE W. WILSON AL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS («CATORCE PUNTOS»), DE 8 DE ENERO DE 1918 No perseguimos en esta guerra nada que redunde en nuestro beneficio propio y particular; aspiramos a que en el mundo se pueda vivir cómoda y pacíficamente y, de un modo especial, a que puedan hacerlo así todas las naciones amantes de la paz que, como nosotros, quieran vivir su propia vida, fijar libremente sus instituciones, mantener relaciones de justicia y de armonía con los demás pueblos de la tierra y aparecer realmente unidos en la defensa de este ideal: por lo que a nosotros se refiere, vemos con entera claridad que, mientras no se haga justicia a los demás, no se nos hará tampoco a nosotros. Nuestro programa es, pues, la paz del mundo: y este programa, único posible y tal como nosotros lo entendemos, es el siguiente: [...] 5) Arreglo libre, sin reservas y absolutamente imparcial de todas las reivindicaciones coloniales, basado en la estricta observancia del principio de que, al resolver todas las cuestiones de soberanía, los intereses de los pueblos respectivos tendrán el mismo valor y consideración que las justas reclamaciones del gobierno cuyos derechos hayan de ser examinadas. [...] [Reproducido en V. ABELLÁN HONRUBIA (dir.), Prácticas de Derecho Internacional Público, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1993, pp. 20-22.] 15.2. INFORME DE LA COMISIÓN DE JURISTAS EN EL ASUNTO DE LAS ISLAS AALAND, DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 1920 Aunque el principio de que los pueblos deban poder disponer de sí mismos ocupe un lugar importante en el pensamiento político moderno, sobre todo después de la guerra mundial, conviene hacer notar que no se encuentra inscrito en el Pacto de la Sociedad de las Naciones. Y la consagración de este principio en cierto número de tratados internacionales, no puede bastar para considerarlo como una de las reglas positivas del Derecho de Gentes. Al contrario, salvo estipulación en contrario de tratados internacionales, el derecho de disponer del territorio nacional es uno de los atributos de la soberanía de cada Estado. El Derecho Internacional no reconoce a fracciones de pueblos, como tales, el derecho de separarse, por un simple acto de voluntad del Estado de que forman parte, y tampoco reconoce a otros Estados el derecho de solicitar tal separación. De una manera general, pertenece exclusivamente a la soberanía de todo Estado definitivamente constituido conceder o rehusar a una fracción de su población la determinación de su propia suerte política por la vía del plebiscito o de otra manera. Una diferencia entre los Estados a propósito de tal determinación recae, pues, en [735]
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circunstancias normales, sobre una cuestión que el Derecho Internacional deja a la competencia exclusiva de uno de dichos Estados. 15.3. CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS CAPÍTULO I PROPÓSITOS Y PRINCIPIOS Art. 1. Los propósitos de las Naciones Unidas son: [...] 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; [...] CAPÍTULO IX COOPERACIÓN INTERNACIONAL ECONÓMICA Y SOCIAL Art. 55. Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y el de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: a) niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social: b) la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertados fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. 15.4. TIJ. ASUNTO DE TIMOR ORIENTAL (PORTUGAL C. AUSTRALIA). SENTENCIA DE 30 DE JUNIO DE 1995 [...] 29. [...] El Tribunal considera que la afirmación de Portugal según la cual el derecho de libre determinación de los pueblos, tal como se ha desarrollado a partir de la Carta y de la práctica de la Organización de las Naciones Unidas, es un derecho oponible erga omnes, es irreprochable. El principio del derecho de libre determinación de los pueblos ha sido reconocido por la Carta de las Naciones Unidas y en la jurisprudencia del Tribunal (ver Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continua de África del Sur en Namibia (Sud-Oeste africano) a pesar de la resolución 276 (1970) del Consejo de seguridad, CIJ Recueil, 1971, pp. 3132, par. 52-53; Sahara occidental, dictamen consultivo, CIJ Recueil, 1975, pp. 31-33, par. 54-59); se trata de uno de los principios esenciales del derecho internacional contemporáneo. Sin embargo, el Tribunal estima que la oponibilidad erga omnes de una norma y la regla del consentimiento a la jurisdicción son dos cosas diferentes. Cualquiera que sea la naturaleza de las obligaciones invocadas, el Tribunal no puede decidir sobre la licitud del comportamiento de un Estado cuando la decisión a tomar implica una apreciación de la licitud del comportamiento de otro Estado que no es parte en el caso. En un caso semejante, el Tribunal no puede
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pronunciarse, incluso si el derecho en cuestión es oponible erga omnes. [CIJ Recueil, 1995, p. 102.] 15.5. TIJ. ASUNTO DE TIMOR ORIENTAL (PORTUGAL C. AUSTRALIA). SENTENCIA DE 30 DE JUNIO DE 1995. OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ C. G. WEERAMANTRY En el presente asunto, está muy claro que las consecuencias del principio de la oponibilidad erga omnes desembocan en su conclusión lógica, a saber que es posible que la obligación que es el corolario del derecho haya sido infringida. En consecuencia, en mi opinión, la violación del derecho en cuestión debería dar lugar a la concesión de una reparación judicial. Al llegar a esta conclusión, soy consciente de que el Tribunal no ha acordado nunca hasta ahora reparación judicial por la violación de un derecho erga omnes. Sin embargo, los principios están claros y es manifiestamente necesario reconocer que este derecho, como todos los demás, engendra obligaciones correspondientes. La noción de oponibilidad a todos ha permanecido en el umbral del Tribunal durante muchos años. La inobservancia de obligaciones oponibles erga omnes provoca un desgarro grave en el tejido de las obligaciones internacionales y el estado actual del derecho internacional exige que se dé una conclusión lógica y jurídica a las violaciones de estas obligaciones. [CIJ Recueil, 1995, pp. 215-216.]
2.
LIBRE DETERMINACIÓN Y DESCOLONIZACIÓN A)
15.6.
Aspectos generales
PACTO DE LA SOCIEDAD DE NACIONES, DE 28 DE JUNIO DE 1919
[...] Art. 22. 1. Los principios siguientes se aplicarán a las colonias y territorios que, a consecuencia de la guerra, hayan dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que los gobernaban anteriormente y que estén habitados por pueblos aún no capacitados para dirigirse por sí mismos en las condiciones particularmente difíciles del Mundo moderno. El bienestar y el desarrollo de estos pueblos constituye una misión sagrada de civilización y conviene incorporar al presente Pacto garantías para el cumplimiento de esta misión. 2. El mejor método para realizar prácticamente este principio será el de confiar la tutela de dichos pueblos a las naciones desarrolladas que, por razón de sus recursos, de su experiencia o de su posición geográfica se hallen en mejores condiciones de asumir esta responsabilidad y que consienten en aceptarla. Estas naciones ejercerán la tutela en calidad de Mandatarias y en nombre de la Sociedad. 3. El carácter del mandato deberá diferir según el grado de desarrollo del pueblo, la situación geográfica del territorio, sus condiciones económicas y demás circunstancias análogas. 4. Ciertas comunidades, que pertenecieron en otro tiempo al Imperio otomano, han alcanzado un grado de desarrollo tal, que su existencia como naciones independientes puede ser reconocida provisionalmente a condición de que los consejos y ayuda de un Mandatario guíen su administración hasta el momento en que sean capaces de dirigirse por sí mismas. Para la elección de Mandatario se tendrán en cuenta, en primer término, los deseos de dichas comunidades. 5. El grado de desarrollo en que se hallan otros pueblos, especialmente los del África Central, exige que el Mandatario asuma en ellos la administración del territorio en condiciones que, juntamente con la prohibición de abusos tales como la trata de esclavos, el tráfico de armas y de alcohol, garanticen la libertad de conciencia y de religión, sin más limitaciones
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que las que pueda imponer el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres, la prohibición de instalar fortificaciones o bases militares o navales, y de dar a los indígenas instrucción militar salvo para policía y defensa del territorio, y que aseguren igualmente a los demás Miembros de la Sociedad condiciones de igualdad para el intercambio y el comercio. 6. Hay, por último, territorios, tales como el Sudoeste africano y ciertas islas del Pacífico austral, que, a consecuencia de la escasa densidad de su población, de su superficie restringida, de su alejamiento de los centros de civilización, de su contigüidad geográfica al territorio del Mandatario o por otras circunstancias, no podrían estar mejor administradas que bajo las leyes del Mandatario, como una parte integrante de su territorio, a reserva de las garantías previstas anteriormente en interés de la población indígena. 7. En todos estos casos, el Mandatario deberá enviar al Consejo una Memoria anual concerniente al territorio que tenga a su cargo. 8. Si el grado de autoridad, de control o de administración que haya de ejercer el Mandatario no hubiere sido objeto de un Convenio anterior entre los Miembros de la Sociedad, el Consejo resolverá expresamente acerca de estos puntos. 9. Una Comisión permanente estará encargada de recibir y examinar las Memorias anuales de los Mandatarios, y de dar al Consejo su opinión acerca de las cuestiones relativas al cumplimiento de los mandatos. 15.7. TIJ. ASUNTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LOS ESTADOS DE LA PRESENCIA CONTINUA DE ÁFRICA DEL SUR EN NAMIBIA (SUDOESTE AFRICANO), A PESAR DE LA RESOLUCIÓN 276 (1970) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD. OPINIÓN CONSULTIVA DE 21 DE JUNIO DE 1971 [...] 52. De otra parte, la evolución ulterior del derecho internacional respecto a los territorios no autónomos, tal como ha sido consagrado por la Carta de las Naciones Unidas, ha hecho de la autodeterminación un principio aplicable a todos estos territorios. La noción de misión sagrada ha sido confirmada y extendida a todos los «territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio» (art. 73). Es claro que estos términos se referían a los territorios bajo régimen colonial. Manifiestamente la misión sagrada continuaba aplicándose a los territorios situados bajo el mandato de la Sociedad de Naciones a los que hubiese conferido un estatuto internacional con anterioridad. Otra etapa importante de esta evolución ha sido la declaración sobre concesión de independencia a los países y a los pueblos sometidos a dominación colonial [resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, con fecha de 14 de diciembre de 1960] aplicable a todos los pueblos y a todos los territorios «que todavía no han accedido a la independencia». Al propio tiempo, es imposible olvidar la historia política de los territorios en general bajo mandato. Todos los que no han accedido a la independencia, con excepción de Namibia, están en régimen de fideicomiso. En la actualidad, de quince de estos territorios, sin incluir a Namibia, solamente dos están situados todavía bajo la tutela de las Naciones Unidas. Ello constituye una manifestación más de la evolución general que ha conducido al nacimiento de tantos nuevos Estados. 53. Todas estas consideraciones están vinculadas al análisis realizado por el Tribunal en el caso presente... En el ámbito al que se refiere el presente procedimiento, los cincuenta últimos años han supuesto, como se ha indicado más arriba, una evolución importante. Como resultado de esta evolución, no cabe duda alguna que «el sagrado deber de civilización» tenía por objetivo último la autodeterminación y la independencia de los pueblos afectados. En este ámbito, como en otros, el corpus juris gentium se ha enriquecido considerablemente y ello no puede ser ignorado por el Tribunal, si quiere permanecer fiel al cumplimiento de sus funciones. [...] 56. Cuando se creó en el ámbito de las Naciones Unidas un régimen internacional de fideicomiso, se intentaba claramente que los territorios bajo mandato a los que no se considerara todavía preparados para la independencia, quedarán situados en el régimen interna-
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cional de fideicomiso de las Naciones Unidas. Este régimen implicaba una vigilancia internacional más amplia y más eficaz que la de los mandatos de la Sociedad de Naciones. 57. Hubiera sido contrario a la finalidad primordial del sistema de mandatos admitir que las dificultades suscitadas por la sustitución de un régimen por otro distinto destinado a mejorar el control internacional, pudiera entrañar, en el momento en que la Sociedad de Naciones desaparece, la desaparición de todo control internacional. Aceptar la tesis del Gobierno Sudafricano en este punto, significaría el retorno de los territorios bajo mandato al estatuto colonial, y la sustitución virtual del sistema de mandatos por la anexión territorial, solución descartada expresamente en 1920. [...] 133. Por estos motivos, [...] por trece votos contra dos, 1) que, siendo ilegal la presencia de África del Sur en Namibia, África del Sur tiene la obligación de retirar inmediatamente su administración de Namibia, cesando de esta suerte la ocupación del territorio; por once votos contra cuatro, 2) que los Estados miembros de las Naciones Unidas tienen la obligación de reconocer la ilegalidad de la presencia de África del Sur en Namibia y la nulidad de las medidas llevadas a cabo en nombre de Namibia o en aspectos que la conciernan, y de abstenerse de todo acto y en particular de todas las relaciones con el Gobierno sudafricano que impliquen el reconocimiento de la legalidad de esta presencia y de esta administración, o que pudieran constituir una ayuda o una asistencia a este respecto [...] [CIJ Recueil, 1971, pp. 31, 33 y 58.] 15.8. TIJ. ASUNTO DEL SAHARA OCCIDENTAL. OPINIÓN CONSULTIVA DE 16 DE OCTUBRE DE 1975 [...] 48. Se ha pedido al Tribunal que declare la imposibilidad de examinar la presente solicitud en cuanto al fondo, teniendo en cuenta que una respuesta a las cuestiones que le han sido planteadas no tendría objeto. España estima que las Naciones Unidas han definido ya el proceso de descolonización aplicable al Sahara occidental, conforme a la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General y que ésta ha determinado el método a seguir para la descolonización, a saber, una consulta a la población autóctona por medio de un referéndum organizado por la Potencia administradora bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas. No ha lugar, pues, según España a las cuestiones planteadas al Tribunal, y las respuestas a estas cuestiones no pueden tener ningún efecto práctico. 49. La opinión de Marruecos es que la Asamblea General no ha determinado definitivamente los principios y las técnicas que deberían ser seguidas y que la Asamblea General queda libre para escoger entre toda una gama de soluciones inspirándose en dos principios fundamentales, el de la autodeterminación, enunciado en el párrafo 2 de la resolución 1514 (XV) y el de la unidad nacional y la integridad territorial de los países, proclamada en el párrafo 6 de la misma resolución. Marruecos subraya que la descolonización puede tomar la forma de una reintegración de una provincia al país de origen, del que la ha separado el hecho colonial. La consecuencia, es, según Marruecos, que las cuestiones planteadas son pertinentes, porque la respuesta del Tribunal colocaría a la Asamblea General en una mejor posición para escoger el proceso más adecuado que asegure la descolonización del territorio. 50. Mauritania afirma que el principio de la autodeterminación es indisociable del principio del respeto de la unidad nacional y de la integridad territorial; que la Asamblea General examina cada cuestión en función de situaciones concretas; que en varias ocasiones tuvo que conceder prioridad a la integridad territorial, en particular cuando el territorio había sido creado por una Potencia colonizadora en detrimento del Estado o del país al que pertenecía. Subra-
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yando que las resoluciones 1541 (XV) y 2625 (XXV) de la Asamblea General tienen presentes varios métodos y variantes de descolonización, Mauritania considera que, en estas condiciones, las cuestiones planteadas al Tribunal son pertinentes y que por ello conviene responderlas. 51. Argelia declara que el principio fundamental que rige la descolonización, consagrado por los artículos 1 y 55 de la Carta, así como por la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, es el del derecho de los pueblos a disponer de sí mismos; que, a través de sus resoluciones sucesivas recomendando que la población sea consultada sobre su futuro, la Asamblea General ha reconocido el derecho de la población del Sahara occidental a ejercer la autodeterminación en condiciones de libertad y autenticidad; que la aplicación de la autodeterminación en el marco de esta consulta fue aceptada por la Potencia administradora y apoyada por instituciones regionales y conferencias internacionales, así como por los países de la región. En estas condiciones, Argelia opina que el Tribunal debiera responder a la solicitud, y ello sin perder de vista que, en la resolución 3292 (XXIX), la Asamblea General ha confirmado nuevamente su voluntad de aplicar la resolución 1514 (XV), es decir, de recurrir a un sistema de descolonización fundado en la autodeterminación de las poblaciones del Sahara occidental. 52. Se han presentado ante el Tribunal argumentos detallados y divergentes en torno al problema de saber cómo y bajo qué forma se aplican en el caso los principios de la descolonización, teniendo en cuenta las diversas resoluciones de la Asamblea General sobre la descolonización en general y sobre la del territorio del Sahara occidental en particular. No constituye este problema el objeto directo de las cuestiones planteadas ante el Tribunal, pero es la base de una objeción tendente a que el Tribunal no responda a la solicitud. De todas maneras, los principios aplicables de la descolonización exigen un examen por parte del Tribunal, porque constituyen uno de los elementos esenciales del marco donde se inscriben las cuestiones planteadas en la solicitud. No se podría considerar que el hecho de que estas cuestiones remitan a un período de la historia, obligue o dificulte al Tribunal en el ejercicio de sus funciones judiciales. Ello no sería compatible con el carácter judicial del Tribunal porque, en el ejercicio de sus funciones, está obligado a tener en cuenta necesariamente las reglas de derecho internacional existentes que se relacionen directamente con los términos de la solicitud y que son indispensables para interpretar y comprender bien su dictamen consultivo (CIJ Recueil, 1962, p. 157). 53. La idea según la cual estas cuestiones son académicas y desprovistas de pertinencia jurídica se relaciona íntimamente con su objeto, para cuya determinación el Tribunal debe considerar, no sólo el texto completo de la resolución 3292 (XXIX), sino también los antecedentes generales y las circunstancias que han conducido a su adopción. La razón de ello es que la resolución 3292 (XXIX) es la última en el tiempo de una larga serie de resoluciones de la Asamblea General sobre el Sahara occidental. Todas estas resoluciones, comprendida la resolución 3292 (XXIX), fueron elaboradas en el contexto global de la política de la Asamblea General relativa a la descolonización de los territorios no autónomos. Por consiguiente, para apreciar el fundamento de la opinión española sobre el objeto de las cuestiones planteadas, conviene recordar brevemente los principios de base que rigen la política de descolonización de la Asamblea General, las grandes líneas de las resoluciones anteriores de la Asamblea sobre la cuestión del Sahara occidental, así como los trabajos preparatorios y el contexto de la resolución 3292 (XXIX). 54. Según el artículo 1, párrafo 2, de la Carta de las Naciones Unidas, uno de los fines de las Naciones Unidas es el de: «Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos». Los artículos 55 y 56 de la Carta hacen suya y desarrollan esta idea. Estas disposiciones interesan directa y particularmente a los territorios no autónomos de los que trata el Capítulo XI de la Carta. Como ha dicho el Tribunal en su dictamen consultivo de 21 de junio de 1971 sobre las Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continua de África del sur en Namibia (África del Sudoeste) a pesar de la resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad:
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«la evolución ulterior del Derecho internacional respecto a los territorios no autónomos, tal como está consagrado por la Carta de las Naciones Unidas, ha hecho de la autodeterminación un principio aplicable a todos estos territorios» (CIJ Recueil, 1971, p. 31). 55. El principio de autodeterminación como derecho de los pueblos y su aplicación para poner fin rápidamente a todas las situaciones coloniales están enunciados en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, titulada «Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales». En esta resolución, la Asamblea General proclama «la necesidad de poner fin rápidamente e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones». A este efecto, la resolución dispone especialmente: [...] «2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. [...] 5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas. 6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.» Estas disposiciones, en particular las del párrafo 2, confirman y subrayan de esta manera que la aplicación del derecho a la autodeterminación supone la expresión libre y auténtica de la voluntad de los pueblos interesados. 56. El Tribunal tuvo ocasión de aludir a esta resolución en su Dictamen consultivo de 21 de junio de 1971, mencionado más arriba. A propósito de la evolución del derecho internacional relativo a los territorios no autónomos, el Tribunal se expresó de la siguiente manera: «Otra etapa importante de esta evolución ha sido la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales [resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de fecha 14 de diciembre de 1960] aplicable a todos los pueblos y a todos los territorios «que no hayan accedido aún a la independencia» (CIJ Recueil, 1971, p. 31). El Tribunal continuó en estos términos: «El Tribunal debe tomar en consideración las transformaciones acaecidas en el medio siglo siguiente y su interpretación no puede dejar de tener en cuanta la evolución que el derecho ha conocido ulteriormente gracias a la Carta de las Naciones Unidas y a la costumbre» (ibid). Y el Tribunal concluía así: «En el ámbito con el que se relaciona el presente procedimiento, los últimos cincuenta años han marcado, como se ha dicho más arriba, una evolución importante. Debido a esta evolución, apenas existe duda de que “la misión sagrada de civilización” tenía por objeto último la autodeterminación y la independencia de los pueblos implicados. En este terreno, como en los demás, el corpus iuris gentium
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se ha enriquecido mucho y, para poder cumplir fielmente sus funciones, el Tribunal no puede ignorarlo» (ibid). 57. La resolución 1514 (XV) de la Asamblea General ha sido la base del proceso de descolonización que se ha traducido, desde 1960, en la creación de numerosos Estados, hoy Miembros de las Naciones Unidas. Se completó en algunos aspectos por la resolución 1541 (XV) de la Asamblea General, que ha sido invocada en el curso del procedimiento. Según esta resolución, existe más de una forma por la que un territorio no autónomo pueda alcanzar su plena autonomía; puede a) Convertirse en un Estado independiente y soberano; b) Asociarse libremente a un Estado independiente; c) Integrarse a un Estado independiente. Además, algunas disposiciones de la resolución 1541 (XV) desarrollan el elemento esencial del derecho a la autodeterminación tal y como lo establece la resolución 1514 (XV): «la libre asociación debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos del territorio interesado expresada con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos. Siguiendo el principio IX: «La integración debe producirse en las condiciones siguientes: [...] b) La integración debe ser el resultado de los deseos libremente expresados de los pueblos del territorio, plenamente enterados del cambio de su estatuto, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos, aplicados imparcialmente y fundados en el sufragio universal de los adultos. Las Naciones Unidas podrán, cuando lo juzguen necesario, vigilar esos procedimientos.» 58. La resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General titulada «Declaración sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas», que también ha sido invocada en el procedimiento, prevé otras posibilidades, además de la independencia, la asociación o la integración, pero reafirmando siempre la necesidad fundamental de tener en cuenta los deseos de la población implicada: «El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo» (el subrayado es del Tribunal). La resolución 2625 (XXXV) dispone además: «Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual la aplicación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de: [...] b) Poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate». 59. La validez del principio de autodeterminación, definido en cuanto necesidad de respetar la voluntad libremente expresada de los pueblos, no ha disminuido por el hecho de que en algunos casos la Asamblea General no haya creído necesario exigir la consulta de los habitantes de tal o cual territorio. Estas excepciones se explican ya por la consideración de que cierta población no constituía un «pueblo» que pueda pretender disponer de sí mismo, ya por la convicción de que una consulta no hubiese sido necesaria, en razón de circunstancias especiales.
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60. Después de haber enunciado los principios fundamentales que rigen la política de descolonización de la Asamblea General, el Tribunal va a examinar ahora las resoluciones que interesan más especialmente a la descolonización del Sahara occidental. Debe analizarlas para apreciar el fundamento de la opinión según la cual las cuestiones planteadas en la resolución 3292 (XXIX) carecen de objeto. Es útil comparar, en particular, las diversas maneras en que las resoluciones de la Asamblea General adoptadas de 1966 a 1969 han tratado de las cuestiones de Ifni y del Sahara occidental. 61. En 1966, en el Comité especial encargado de estudiar la situación en lo relativo a la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, España tomó postura a favor de la descolonización del Sahara occidental por medio del ejercicio, por parte de la población del territorio, de su derecho a la autodeterminación. Esta sugerencia recibió en aquel momento el apoyo de Mauritania y el asentamiento de Marruecos. En el caso de Ifni, España sugirió una toma de contacto con Marruecos a título de medida preliminar. Marruecos declaró que la descolonización de Ifni debía realizarse de acuerdo con el párrafo 6 de la resolución 1514 (XV). 62. A propuesta del Comité especial, la Asamblea General adoptó la resolución 2229 (XXI) que trataba de forma diferente al Ifni y al Sahara occidental. En el caso de Ifni, la Asamblea General: «3. Pide a la Potencia administradora que tome inmediatamente las medidas necesarias para acelerar la descolonización de Ifni y que determine con el Gobierno marroquí, teniendo en cuenta las aspiraciones de la población autóctona, modalidades de transferencia de los poderes, conforme a las disposiciones de la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General». Respecto al tema del Sahara occidental, la resolución: «4. Invita a la Potencia administradora a determinar lo más pronto posible, de conformidad con las aspiraciones de la población autóctona del Sahara español y en consulta con los Gobiernos marroquí y mauritano y cualquier otra parte interesada, las modalidades de la organización de un referéndum que será llevado a cabo bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas a fin de permitir a la población autóctona del territorio ejercer libremente su derecho a la autodeterminación...» Se enunciaban además respecto a este territorio diversas condiciones con el fin de asegurar la libre expresión de la voluntad popular y previendo especialmente la concesión de facilidades por la Potencia administradora a una «misión de las Naciones Unidas para que pueda participar activamente en la organización y desarrollo del referéndum». 63. La resolución 2229 (XXI) ha servido de modelo a una serie de resoluciones en las que las disposiciones sobre el Sahara occidental eran casi idénticas en sustancia. No se diferenciaban de ella más que en algunas variaciones menores. En 1967 la parte dispositiva de la resolución 2354 (XXII) fue dividida en dos partes, una relativa a Ifni y otra al Sahara occidental; ocurrió lo mismo en 1968 con la resolución 2428 (XXIII), que llevaba consigo un preámbulo señalando «la diferencia de naturaleza del estatuto jurídico de estos dos territorios, así como los procesos de descolonización previstos por la resolución 2354 (XXII) de la Asamblea General para estos territorios». A partir de 1969 Ifni, descolonizado a consecuencia de su transferencia a Marruecos, no es ya mencionado en las resoluciones de la Asamblea General. 64. En el curso de los años siguientes, la Asamblea General no ha cambiado de actitud sobre la cuestión del Sahara occidental: ha reiterado en términos más apremiantes la necesidad de consultar a la población del territorio sobre su futuro político. La resolución 2983 (XXVII) de 1972 reafirmaba de hecho «la responsabilidad de la Organización de las Naciones Unidas en todas las consultas que deben conducir a la expresión libre de la voluntad de las poblaciones». En la resolución 3162 (XXVIII) de 1973, lamentando que la misión de las
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Naciones Unidas cuya participación activa en la organización y en el desarrollo del referéndum era recomendada desde 1966 no haya tenido todavía la posibilidad de ir al territorio. La Asamblea General reafirmaba: «su adhesión al principio de autodeterminación y su preocupación de ver aplicado este principio en un marco que garantice a los habitantes del Sahara bajo dominación española la expresión libre y auténtica de su voluntad, conforme a las resoluciones pertinentes de la Organización de las Naciones Unidas en esta materia». 65. De 1966 a 1973 todas estas resoluciones han sido adoptadas no sin que Marruecos y Mauritania hayan recordado que, según ellos, el Sahara occidental constituía una parte integrante de su territorio. Al mismo tiempo Marruecos y Mauritania consentían en la celebración de un referéndum. Estos Estados, entre otros, alegando que España no respetaba las recomendaciones de la Asamblea General, han subrayado que el referéndum debía desarrollarse en condiciones satisfactorias y bajo el control de la Organización de las Naciones Unidas. 66. Una modificación fue introducida en la resolución 3292 (XXIX) en virtud de la cual se sometió al Tribunal la presente solicitud de dictamen consultivo. En el párrafo 3 de la resolución, la Potencia administradora es invitada encarecidamente a «diferir el referéndum que había previsto realizar en el Sahara occidental». Pero la Asamblea General tuvo mucho cuidado en insertar en el texto disposiciones precisando que tal aplazamiento no atenta ni afecta al derecho a la autodeterminación de las poblaciones del Sahara occidental, conforme a la resolución 1514 (XV). 67. Las disposiciones en cuestión contienen tres menciones expresas de la resolución 1514 (XV). En el curso de los debates desarrollados en la Asamblea General, uno de los autores de la resolución 3292 (XXIX) —el representante de Costa de Marfil—, después de haber dicho del texto en discusión que era el resultado de un compromiso, llamó la atención sobre estas menciones y explicó que se habían introducido en el texto inicial para permitir que la Asamblea General fuese consecuente consigo misma. Vistos los términos de la resolución 3292 (XXIX), hay que entender que se ha querido asegurar la coherencia de este texto en relación a las resoluciones anteriores de la Asamblea General. 68. El tercer párrafo del preámbulo de la resolución 3292 (XXIX) reafirma «el derecho a la autodeterminación de las poblaciones del Sahara español, conforme a la resolución 1514 (XV)». El párrafo 1 de la parte dispositiva donde se formulan las cuestiones sometidas al Tribunal pide a éste que dé un dictamen consultivo «sin perjuicio de la aplicación de los principios contenidos en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General». Esta referencia a la resolución 1514 (XV) se relaciona pues con la misma petición de dictamen consultivo. La referencia a la aplicación de los principios consagrados por la resolución 1514 (XV) debe necesariamente interpretarse teniendo en cuenta la reafirmación por la Asamblea General, en el tercer párrafo del preámbulo, del «derecho a la autodeterminación de las poblaciones del Sahara español, conforme a la resolución 1514 (XV)». 69. En el párrafo 3 de la parte dispositiva, se invita encarecidamente a la Potencia administradora a aplazar el referéndum «en tanto que la Asamblea General no se haya pronunciado sobre la política a seguir para acelerar el proceso de descolonización del territorio, conforme a la resolución 1514 (XV)». Esta tercera referencia a la resolución 1514 (XV), que debe igualmente conectarse con el preámbulo, indica que la resolución rige «el proceso de descolonización del territorio» y «la política a seguir para acelerar» este proceso. 70. En resumen, el proceso de descolonización que debe ser acelerado y que la Asamblea General contempla en esta disposición es un proceso que respetará el derecho a las poblaciones del Sahara occidental a determinar su estatuto político futuro mediante la libre expresión de su voluntad. Este derecho no está modificado ni por la presente solicitud de dictamen consultivo ni por la resolución 3292 (XXIX) que por el contrario lo reafirma expresamente. El derecho de estas poblaciones a la autodeterminación constituye pues un elemento de base de las cuestiones dirigidas al Tribunal. 71. Queda por verificar si la aplicación a la descolonización del Sahara occidental del derecho a la autodeterminación deja sin objeto las dos cuestiones planteadas al Tribunal. Este
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ha concluido ya que las dos cuestiones deben ser examinadas en el marco global del proceso de descolonización. El derecho a la autodeterminación deja a la Asamblea General una cierta amplitud en cuanto a las formas y a los procedimientos según los cuales este derecho debe ser puesto en práctica. 72. Un dictamen consultivo del Tribunal sobre el estatuto jurídico del territorio en el momento de la colonización española y sobre la naturaleza de los vínculos que podían existir entonces con Marruecos y el conjunto mauritano podría ayudar a la Asamblea General en las decisiones que está llamada a tomar. La Asamblea General ha indicado su intención de continuar el examen de esta cuestión a la luz del dictamen consultivo del Tribunal. Al examinar el objeto de las cuestiones conforme al texto de la resolución 3292 (XXIX), el Tribunal no puede dejar de tener en cuenta esta declaración. Por lo que respecta a la acción futura de la Asamblea General, existen diversas posibilidades en lo que concierne, por ejemplo, a las consultas entre los Estados interesados y los procedimientos y garantías necesarias para asegurar la expresión libre y auténtica de la voluntad de las poblaciones. De manera general, el dictamen consultivo que dará el Tribunal en este caso proveerá a la Asamblea General de elementos de carácter jurídico que le serán útiles cuando trate de nuevo la descolonización del Sahara occidental. 73. De todas maneras, no corresponde al Tribunal el decir en qué medida ni hasta qué punto su dictamen deberá influenciar la acción de la Asamblea General. La función del Tribunal es dar un dictamen fundado en derecho, desde que ha llegado a la conclusión de que las cuestiones que le son planteadas son pertinentes, tienen un efecto práctico en la hora actual y por consecuencia no están desprovistas de objeto o de fin... [...] 162. (Tras afirmar la inexistencia de vínculos de soberanía territorial entre el territorio del Sahara occidental y el Reino de Marruecos o el conjunto mauritano en el momento de la colonización por España, se agrega:) El Tribunal no ha comprobado la existencia de vínculos jurídicos de tal naturaleza que puedan modificar la aplicación de la resolución 1514 (XV) en cuanto a la descolonización del Sahara occidental, y, en particular la aplicación del principio de autodeterminación por medio de la expresión libre y auténtica de la voluntad de la población y territorio. [CIJ Recueil, 1975, pp. 21-29 y 60.] 15.9. PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES, DE 1977 Art. 1.o Principios generales y campo de aplicación.—[...] 4. En las situaciones contempladas en el párrafo anterior se incluyen los conflictos armados en los cuales los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio del derecho de los pueblos a disponer de sí mismos, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios del Derecho internacional relativos a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. 15.10. TIJ. ASUNTO DE CIERTAS TIERRAS DE FOSFATOS EN NAURU (NAURU C. AUSTRALIA), EXCEPCIONES PRELIMINARES. SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 1992 [...] 41. El sistema de mandatos, instituido en virtud del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, estaba concebido para el bien de los territorios «que estén habitados por pueblos aún no capacitados para dirigirse por sí mismos en las condiciones particularmente difíciles del mundo moderno». Según el mismo artículo 22, «el bienestar y el desarrollo de estos pueblos constituye una misión sagrada de civilización». Así, el mandato había sido «creado, en el interés de los habitantes del Territorio y de la humanidad en general, como una institución internacional a la cual se asignaba un fin internacional: una misión sagrada de civilización»
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(Estatuto internacional del Sud-Oeste africano, CIJ Recueil, 1950, p. 132). Esta «misión» [...] debía ser ejercida en provecho de las poblaciones interesadas a las cuales se les reconocían intereses propios. [Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continua de África del Sur en Namibia (Sud-Oeste africano) a pesar de la resolución 276 (1970) del Consejo de seguridad, CIJ Recueil, 1971, pp. 28-29, par. 46]. 42. Es en este marco en el que el Consejo de la Sociedad de Naciones dio, el 17 de diciembre 1920, a Su Majestad británica «plenos poderes de administración y de legislación sobre el territorio sometido [...] al mandato como porción integrante de su territorio». Un acuerdo concluido el 2 de julio de 1919 entre «el Gobierno de Su Majestad en Londres, el Gobierno de Su Majestad de la Commonwealth de Australia y el Gobierno de su Majestad del Dominio de Nueva Zelanda», modificado el 30 de mayo de 1923, fijó «las condiciones del ejercicio de dicho mandato y de la explotación de los yacimientos de fosfatos sobre dicha isla». Esta explotación se confiaba a una empresa dirigida por tres «British Phospate Commissioners» nombrados por los tres gobiernos... [...] 44. Cuando la desaparición de la Sociedad de Naciones y el nacimiento de la Organización de las Naciones Unidas, disposiciones comparables a las del Pacto de la Sociedad de Naciones se incorporaron a la Carta de las Naciones Unidas en lo relativo al régimen de tutela establecido por esta última. A este respecto el artículo 76 de la Carta dispone que [...] 45. El sistema de administración que había sido el de Nauru en la época de la Sociedad de Naciones fue mantenido en lo esencial cuando el mandato fue reemplazado por la tutela. El acuerdo de tutela para el territorio de Nauru, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1 de noviembre de 1947, disponía en efecto en su artículo 2: «Los Gobiernos de Australia, de Nueva Zelanda y del Reino Unido (en adelante denominados «la autoridad encargada de la administración») son designados conjuntamente por los presentes como la autoridad que ejercerá la administración del Territorio». Añadía en su artículo 4: «La autoridad encargada de la administración responderá de la paz, del orden, de la buena administración y de la defensa del Territorio. A este fin, en virtud de un acuerdo concluido entre los Gobiernos de Australia, de Nueva Zelanda y del Reino Unido, el Gobierno de Australia continuará ejerciendo en dicho territorio plenos poderes legislativos, administrativos y judiciales; en nombre de la autoridad encargada de la administración —a menos que los tres gobiernos arriba mencionados decidan otra cosa y hasta el momento en que se adopte una decisión en este sentido». [CIJ Recueil, 1992, pp. 256-258.]
B)
El asunto del Sahara Occidental
15.11. INFORME DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NU DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 379 (1975) DEL CS RELATIVA A LA SITUACIÓN RESPECTO DEL SAHARA OCCIDENTAL, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1975 En un discurso a la nación SM Hassan II de Marruecos afirmó el 16 de octubre de 1975 que el reconocimiento por el TIJ de los vínculos existentes entre Marruecos y el Sahara occidental tenían la misma fuerza que un reconocimiento de la soberanía marroquí sobre el territorio; y anunció que personalmente dirigiría una «marcha verde» de 350.000 civiles desarmados, hacia el Sahara occidental, para recuperar el territorio; marcha que se realizaría bajo la protección del Ejército Real de Marruecos, en caso de ataque por fuerzas no españolas. El Consejo de Seguridad de las NU convocado a instancia del Gobierno español, adoptó las Resoluciones 377 (1975) y 379 (1975), de 22 de octubre y 2 de noviembre de ese año,
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pidiendo a las partes se abstuvieran de cualquier acto susceptible de comprometer la paz y la seguridad en la región, y encomendando al Secretario General una misión de información, respecto de los Estados interesados. El 6 de noviembre, el Consejo de Seguridad adoptó una nueva resolución, 380 (1975), deplorando la realización de la «marcha verde» y solicitando la inmediata retirada de todos los participantes. La «marcha verde» pasó la frontera del paralelo 27°40’ L.N. el mismo 6 de noviembre. Tras una reunión del Consejo de Ministros español, el 7 de noviembre, presidida por el Príncipe de España, Jefe de Estado en funciones, el Sr. Ministro de la Presidencia del Gobierno conferenció en Agadir, el 8 de noviembre, con SM Hassan II. El día 9 el Rey de Marruecos anunció el final de la «marcha verde» [cfr. Keesing’s Contemporary Archives (1976), p. 27576]. El informe del SG de las NU de fecha 8 de noviembre, da cuenta de las actitudes de las partes interesadas, con anterioridad a esa fecha. [...] 7. Durante las consultas informales que mantuvieron los miembros del Consejo de Seguridad con anterioridad al 2 de noviembre, tuve la oportunidad de informar al Consejo que mis consultas con las partes interesadas y afectadas continuaban, sobre la base de ciertas sugerencias hechas en el curso de mis entrevistas anteriores. La finalidad de estas sugerencias era y aún es la de hallar un punto común de entendimiento, con miras a eliminar la situación creada por la «marcha verde». 8. Estas sugerencias radicaban en una posible declaración por parte de España de retirarse del Sahara occidental en una fecha determinada y en una actuación por parte de las NU que podría incluir la administración temporal del territorio por la Organización, hasta que se hubiera manifestado la voluntad de la población del Sahara occidental. Las partes se abstendrían asimismo de realizar cualquier acto que pudiera agravar la tensión en dicha zona. Sin constituir una solución al problema de la descolonización del Sahara occidental, estas sugerencias habían hecho posible, si todas las partes estuvieran de acuerdo en ello, reducir la tensión existente y facilitar una solución aceptable para todos y consistente con los principios establecidos por la Asamblea General para la descolonización del Sahara occidental. [...] 16. Posición de Marruecos. En Agadir, durante su conversación con el Sr. Lewin (enviado especial del SG de las NU), el 4 de noviembre, el Rey Hassan II de Marruecos declaró que, ante todo, la «marcha verde» constituía «una manifestación de la voluntad unánime del pueblo de Marruecos de afirmar sus legítimos derechos sobre su Sahara y de demostrar la unidad del país». La marcha tendría lugar en todo caso y se iniciaría dentro de 48 horas... En el intercambio de puntos de vista que siguió, se declaró, sin embargo, que la marcha tendría un carácter simbólico. Así existía la posibilidad de limitar los riesgos de una confrontación restringiendo la marcha a una zona inmediatamente contigua a la frontera geográfica del territorio... [...] 18. Considerando que la voluntad de la población del Sahara ya se había manifestado (mediante la sumisión de El Jadj Jatri, en nombre de varias tribus del territorio), Marruecos continuaba propugnando un acuerdo trilateral con España y Mauritania. Las principales disposiciones de tal acuerdo ya habían sido convenidas y estipulaban una transferencia de soberanía por parte de la Potencia administradora a Marruecos y a Mauritania. No obstante, Marruecos estaba dispuesto a someter dicho acuerdo a los órganos competentes de las NU, para su aprobación. [...] 28. Posición de España. En Madrid, durante sus conversaciones en la mañana del jueves 6 de noviembre, en el mismo momento en que los participantes en la marcha iniciaban el viaje, el Sr. Lewin constató que según las autoridades españolas una marcha limitada en cuanto a la zona y quizás en cuanto a la duración no daría lugar a una respuesta militar por parte de las fuerzas armadas españolas, situadas en el territorio a lo largo de una «línea de disuasión» a unos 12 kilómetros de la frontera geográfica. 29. España deseaba una rápida y pacífica descolonización del territorio. Por tanto, admitía cualquier solución consistente con los principios de las NU o aprobada por sus órganos compe-
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tentes. Mientras tanto, España estaba determinada a cumplir plenamente con sus responsabilidades como Potencia Administradora. 30. Como recordó el Presidente del Gobierno, España ya había aceptado las sugerencias aludidas en el párrafo 8 (cfr. supra). Está dispuesta a fijar una fecha próxima para su retirada del territorio y a cooperar con las NU en una administración temporal por éstas del mismo. Estaría dispuesta, también, a transferir inmediatamente la soberanía del territorio a las NU dejando a las fuerzas armadas españolas a la disposición de la administración temporal en orden a asistir a ésta en el mantenimiento del orden dentro del territorio, bajo un régimen adoptado por las NU. 31. Sin embargo, el Presidente del Gobierno español expresó la opinión de que un acuerdo trilateral también podía ofrecer una fórmula apropiada si las NU estaban dispuestas a prestar su consentimiento al mismo. Si la Asamblea General establecía un procedimiento para consultar válidamente a la población. España apoyaría esta decisión... [Doc. NU S/11874 ILM, vol. XIV, 1975, pp. 1503-1, 508.] 15.12. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESPAÑA, DEL REINO DE MARRUECOS Y DE LA R.I. DE MAURITANIA, HECHA EN MADRID EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1975 En Madrid, a 14 de noviembre de 1975, y reunidas las delegaciones que legítimamente representan los Gobiernos de España, Marruecos y Mauritania, se manifiestan de acuerdo en orden a los siguientes principios: 1.o España ratifica su resolución —reiteradamente manifestada ante la ONU— de descolonizar el territorio del Sahara occidental poniendo término a las responsabilidades y poderes que tiene sobre dicho territorio como Potencia administradora. 2.o De conformidad con la anterior determinación y de acuerdo con las negociaciones propugnadas por las Naciones Unidas con las Partes afectadas, España procederá de inmediato a instituir una Administración temporal en el territorio en la que participarán Marruecos y Mauritania, en colaboración con la Yemaa, y a la cual serán transmitidas las responsabilidades y poderes a que se refiere el párrafo anterior. En consecuencia, se acuerda designar a dos Gobernadores adjuntos, a propuesta de Marruecos y Mauritania, a fin de que auxilien en sus funciones al Gobernador general del territorio. La terminación de la presencia española en el territorio se llevará a efecto definitivamente antes del 28 de febrero de 1976. 3.o Será respetada la opinión de la población saharaui, expresada a través de la Yemaa. 4.o Los tres países informarán al Secretario General de las Naciones Unidas de lo establecido en el presente documento como resultado de las negociaciones celebradas de conformidad con el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. 5.o Los tres países intervinientes declaran haber llegado a las anteriores conclusiones con el mejor espíritu de comprensión, hermandad y respeto a los principios de la Carta de las NU y como la mejor contribución al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. 6.o Este documento entrará en vigor el mismo día en que se publique en el Boletín Oficial del Estado, la Ley de Descolonización del Sahara que autoriza al Gobierno español para adquirir los compromisos que condicionadamente se contienen en este documento.— Firmado: Carlos Arias, Ahmed Osman, Hamdi Mouknass. 15.13. DOCUMENTO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1975, DEL REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA ARGELINA ANTE LAS NU AL SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN [...] II. El Gobierno español acaba de hacer público el texto de una «Declaración de Principios», adoptada en Madrid el 14 de noviembre de 1975, tras las negociaciones celebradas con Marruecos y Mauritania, y por la que el Gobierno español se propone transferir sus poderes y responsabilidades como Potencia administradora a Marruecos y Mauritania.
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III. En relación con esta «Declaración de Principios», el Gobierno argelino desea hacer las siguientes observaciones: 1. La Asamblea General de las NU ha considerado el problema del Sahara occidental en los últimos diez años y ya ha definido el proceso de descolonización del territorio. En su Resolución 3292 (XXIX) solicitó del Tribunal Internacional de Justicia que emitiese una opinión consultiva y pidió al Comité especial de Descolonización que enviase una misión de visita al territorio. La opinión consultiva y el informe de la misión de visita deben ser tenidos en cuenta por la Asamblea General en su decisión final sobre la ejecución del proceso de descolonización en el Sahara. 2. Dado que el Sahara occidental es un territorio no autónomo en el sentido del Capítulo XI de la Carta, España, como Potencia administradora de dicho territorio, es responsable ante las NU del cumplimiento de sus obligaciones. 3. El Gobierno español puede transferir sus responsabilidades administrativas respecto del territorio del Sahara únicamente a la población de ese territorio o, en otro caso, a las NU, que es garante, de los derechos e intereses de dicha población. 4. Las reivindicaciones de los Gobiernos de Marruecos y Mauritania al territorio del Sahara no confieren a estos Gobiernos derecho alguno a ejercer autoridad de ningún tipo sobre dicho territorio a menos que la Asamblea General reconozca la validez de tales reivindicaciones y su primacía sobre el derecho de autodeterminación de la población del Sahara, En cualquier caso, ello no es ni puede ser así. 5. Cuando el Consejo de Seguridad alude en sus Resoluciones 377 y 380 a unas negociaciones conforme al artículo 33 de la Carta, es evidente, en primer lugar, que se refiere a «todas las partes afectadas e interesadas» y, en segundo término, que ello se refiere al arreglo de la situación creada por la iniciativa unilateral de Marruecos... Por tanto, el Gobierno argelino no admite que las negociaciones celebradas entre España, Marruecos y Mauritania hayan sido realizadas de conformidad con las resoluciones del Consejo de Seguridad o las de la Asamblea General ni que se relacionen con el artículo 33 de la Carta. IV. Consiguientemente, 1. El Gobierno argelino no reconoce derecho alguno a los Gobiernos de España, Marruecos y Mauritania para disponer del territorio del Sahara y de los destinos de su población. Por tanto, considera como nula y sin efecto alguno la «Declaración de Principios» presentada por España (a las NU mediante carta del representante permanente, Sr. Piniés, de fecha 18 de noviembre) y no concede validez alguna a sus disposiciones. 2. El Gobierno argelino sigue manteniendo que el Gobierno español continúa con sus responsabilidades ante las NU como Potencia administradora del Sahara y debe asumir las obligaciones resultantes, en particular, de conformidad con el artículo 103 de la Carta [...]. [Anejo IV al Doc. NU S/11880, de 19 de noviembre. Tercer informe del SG de las NU al CS. Cfr. ILM, vol. XIV, 1975, pp. 1514-1515.] 15.14.
RESOLUCIÓN 621 (1988) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Habiendo oído el informe del Secretario general sobre la misión de buenos oficios llevada a cabo conjuntamente con el Presidente de la Organización para la Unidad Africana, en conformidad con la resolución 40/50 de la Asamblea General de 2 de diciembre de 1985, con el fin de arreglar la cuestión del Sahara Occidental. Tomando nota del acuerdo en principio adoptado por el Reino de Marruecos y el Frente Popular para la Liberación de Saguia el-Hamra y del Río de Oro, el 30 de agosto de 1988 junto a los propósitos del Secretario general de las Naciones Unidas y el Presidente de la Organización para la Unidad Africana. Ansiosos de apoyar estos esfuerzos con el fin de celebrar un referéndum para la autodeterminación del pueblo de Sahara Occidental, organizado y supervisado por las Naciones Unidas en cooperación con la Organización para la Unidad Africana.
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1. Decide autorizar al Secretario general a nombrar un representante especial para el Sahara Occidental; 2. Requiere al Secretario general para que transmita tan pronto como sea posible un informe sobre la celebración de un referéndum para la autodeterminación del pueblo del Sahara Occidental y sobre los medios para asegurar la organización y supervisión del referéndum por las Naciones Unidas en cooperación con la Organización para la Unidad Africana. 15.15.
RESOLUCIÓN 690 (1991) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Recordando su resolución 621 (1988), de 20 de septiembre de 1988, por la que, en particular, pidió al Secretario general que le presentase un informe sobre la celebración de un referéndum de libre determinación del pueblo del Sahara Occidental y sobre los medios necesarios para asegurar la organización y supervisión del mencionado referéndum por las Naciones Unidas en cooperación con la Organización de la Unidad Africana, Recordando también que, el 30 de agosto de 1988, el Reino de Marruecos y el Frente Popular para la Liberación de Saguía el-Hamra y de Río de Oro manifestaron estar en principio de acuerdo con las propuestas del Secretario general de las Naciones Unidas y el Presidente en funciones de la Organización de la Unidad Africana, en el marco de su misión conjunta de buenos oficios, Recordando asimismo su resolución 658 (1990), por la que aprobó el informe del Secretario general, que contenía el texto completo de las propuestas de arreglo aceptadas por las dos partes del 30 de agosto de 1988 juntamente con un bosquejo del plan presentado por el Secretario general para aplicar esas propuestas, y por la que pidió al Secretario general que transmitiera lo antes posible al Consejo de Seguridad un informe detallado sobre su plan de aplicación, que contuviese en particular una estimación del costo de la Misión de las Naciones Unidas para el referéndum del Sahara Occidental, Deseoso de lograr una solución justa y duradera en relación con la cuestión del Sahara Occidental, Habiendo examinado el informe del Secretario general sobre la situación relativa al Sahara Occidental, 1. Aprueba el informe del Secretario general, presentado al Consejo de Seguridad con arreglo a la resolución 658 (1990); 2. Expresa su apoyo total a los esfuerzos del Secretario general en relación con la organización y supervisión por las Naciones Unidas, en cooperación con la Organización de la Unidad Africana, de un referéndum de libre determinación del pueblo del Sahara Occidental, de conformidad con los objetivos mencionados en el informe del Secretario general; 3. Pide a las dos partes que cooperen plenamente con el Secretario General con miras a la aplicación del plan que se describe y desarrolla en los informes del Secretario general que figuran como documentos S/22360 y S/22464 y Corr. 1, respectivamente; 4. Decide establecer bajo su autoridad una Misión de las Naciones Unidas para el referéndum del Sahara Occidental, de conformidad con el informe mencionado anteriormente; 5. Decide que el período de transición comenzará, a más tardar, 16 semanas después de la aportación por la Asamblea General del presupuesto para la Misión; 6. Pide al Secretario general que mantenga periódicamente informado al Consejo de Seguridad sobre el proceso de aplicación de su plan de arreglo. 15.16. INFORME DEL SECRETARIO GENERAL SOBRE LA SITUACIÓN RELATIVA AL SAHARA OCCIDENTAL, DE 20 DE JUNIO DE 2001 [...]
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III. EVALUACIÓN DE LOS ADELANTOS Y DE LOS PROBLEMAS DEL PROCESO DE APLICACIÓN DESDE LA APROBACIÓN DEL PLAN DE ARREGLO
[...] 21. Como se señaló en el informe, con excepción de la vigilancia de la cesación del fuego efectiva a partir del 6 de septiembre de 1991, no se ha aplicado cabalmente ninguna de las disposiciones más importantes del plan de arreglo desde que se estableció la MINURSO, a causa de las diferencias fundamentales de interpretación entre las partes. Es particularmente importante señalar que tal vez el problema principal que plantea la aplicación del plan de arreglo es que las Naciones Unidas no pueden poner en práctica ninguna medida a menos que las dos partes convengan en cooperar para ello (S/22464, párr. 55). El establecimiento del órgano electoral para el referéndum del Sahara Occidental ha sido y sigue siendo la cuestión más contenciosa y uno de los principales motivos de los sucesivos estancamientos que sufrió la labor de la MINURSO. 22. Las dificultades que entrañe determinar quiénes entre los saharauis reúnen las condiciones para participar en el referéndum obedecían, en particular, a las características de la población del Sahara, más concretamente su tradición nomádica y la estructura tribal de la sociedad. A ese respecto, en el informe del ex Secretario General Javier Pérez de Cuéllar de fecha 19 de diciembre de 1991 (S/23299, anexo), se señalaba: «Debido a su carácter nómada, la población del Territorio cruza fácilmente las fronteras para desplazarse a los países vecinos, donde es acogida por miembros de sus tribus o incluso de sus familias. Este flujo y reflujo de las poblaciones a través de las fronteras del Territorio hace difícil levantar un censo completo de los habitantes del Sahara Español y plantea también el delicado problema de la identificación de los saharianos del Territorio y, sobre todo, el del levantamiento de un censo satisfactorio de los refugiados». 23. Así pues, a causa de la definición imprecisa de la composición de las tribus del Territorio, esta cuestión fundamental procuró desde el principio una enorme controversia entre las dos partes. El Frente POLISARIO sostenía que, en virtud del plan de arreglo, sólo deberían participar en el referéndum las 74.000 personas inscritas en el censo del Territorio realizado por España en 1974. Marruecos opinaba lo contrario, a saber, que otros miles de integrantes de tribus saharauis estaban en iguales condiciones de votar, incluso los que se encontraban en el Territorio en el momento del censo que no habían quedado inscritos, los que habían huido a Marruecos en años anteriores y los que provenían de regiones que habían formado parte del Territorio que España había devuelto a Marruecos en los decenios de 1950 y 1960 (y que ahora forman parte de Marruecos meridional) (S/2000/131, párr. 18). 24. En estas circunstancias, el proceso de identificación y de hecho, toda actividad encaminada a aplicar el plan de arreglo que no fuera el mantenimiento de la cesación del fuego quedaron interrumpidos a finales de 1995, cuando el Frente POLISARIO consideró inaceptable que se llevara a cabo la identificación de integrantes de las «Tribus del Norte» y «Costeras del Sur» (enumeradas en el censo español del Territorio de 1974 como categorías H y J), en particular las conocidas como H41; H61 y J51/52. La presencia civil de la MINURSO se limitó a la oficina política y el componente militar también se redujo en un 20 por 100 (véase S/1996/343). 25. Para salir del estancamiento, nombré a James A. Baker III mi Enviado Personal en marzo de 1997 a fin de reevaluar la viabilidad de la aplicación del plan de arreglo. Tras su visita a la región, durante la cual se reunió con los dirigentes de las dos partes y de los países vecinos, el Sr. Baker me informó de que ninguna de las dos partes se había manifestado dispuesta a convocar ninguna solución política que no fuera aplicar el plan de arreglo. 26. Mi Enviado Personal consideró que la única forma viable de determinar si era posible aplicar el plan sería organizar conversaciones directas entre las partes. A tal efecto, se organizaron cuatro rondas de conversaciones directas bajo sus auspicios en que se llegó a un acuerdo sobre cuestiones que había causado el estancamiento del proceso de identificación, sobre un código de conducta para la celebración de la campaña del referéndum y sobre una fórmula de avenencia para el acantonamiento de las tropas del Frente POLISARIO (véase S/1997/742). Además, las partes reiteraron su adhesión a las disposiciones del plan de arreglo para el regre-
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so de los refugiados y la liberación de prisioneros de guerra y presos políticos saharauis. Era la primera vez que las dos partes celebraban, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, conversaciones directas sustantivas en que trataban de resolver los problemas relacionados con la aplicación del plan de arreglo. 27. Aunque el proceso de identificación se reanudó en diciembre de 1997 con la conclusión satisfactoria de los acuerdos de Houston, no tardaron en volver a plantearse dificultades que causaron nuevas demora e interrupciones. Así pues, entre otras muchas propuestas técnicas y sustanciales formuladas a lo largo de los años, se presentó a las partes en octubre de 1998 un conjunto de proyectos de protocolo de las Naciones Unidas relativos a la identificación y a las apelaciones, en un intento de superar las dificultades pendientes del proceso. Finalmente, en abril y mayo de 1999, las partes aceptaron oficialmente protocolos y directrices operacionales, aunque con reservas y dudas por motivos opuestos (S/1999/554 y S/1999/555), para la conclusión del proceso de identificación y para las apelaciones (S/1999/483/Add.1). 28. Merced a los constantes esfuerzos de al menos tres Representantes Especiales así como de mi Enviado Especial, finalmente se puso término al proceso de identificación a fines de 1999. Ahora bien, para ese entonces, las apelaciones presentadas a la MINURSO ascendían a un total de 131.038. A juzgar por la experiencia de la Misión con las dos partes, cuyas preocupaciones e intentos de controlar el proceso de identificación han sido la causa principal de las dificultades y demoras sufridas, el proceso de apelación podría ser incluso más prolongado, engorroso y contencioso que la identificación en sí. 29. Cabría recordar asimismo que, además del proceso de apelación y el establecimiento de la lista final de votantes, quedan por resolver en el marco del plan de arreglo las siguientes cuestiones fundamentales: la liberación de prisioneros de guerra y de presos políticos saharauis: el cumplimiento de las condiciones de seguridad necesarias para el regreso de los saharauis que reúnen las condiciones para votar y sus familiares inmediatos (así como la aceptación de un proyecto de protocolo del ACNUR para la repatriación de los refugiados, presentado a las partes, Argelia y Mauritania en noviembre de 1998); los posibles problemas relacionados como la aplicación del código de conducta para la campaña del referéndum, en particular respecto de la función de las actuales fuerzas de seguridad (marroquíes); y , quizás la cuestión más importante en vista de la experiencia de las Naciones Unidas en otros ámbitos, la falta de un mecanismo para hacer cumplir los resultados del referéndum. Cabe reiterar que es preciso obtener la plena cooperación de las dos partes, así como la cooperación y el apoyo de Argelia y de Mauritania, son condiciones indispensables para la aplicación efectiva del plan de arreglo y para el cumplimiento del mandato de la MINURSO (S/22464, párr. 55). Tal vez es comprensible que cueste lograr esa cooperación cabal en vista de que, por la naturaleza del referéndum solicitado en el plan de arreglo, «va todo al ganador». [...] 37. Como se indica en mi informe de 17 de febrero de 2000 (S/2000/131), la experiencia de los 10 últimos años ha demostrado que, cada vez que las Naciones Unidas proponen una solución técnica para mitigar el problema de las formas discrepantes en que las partes interpretan una disposición determinada del plan de arreglo, surge una nueva dificultad que exige la celebración de otra ronda de consultas prolongadas. Por ese motivo, en la segunda ronda de consultas, celebrada en junio de 2000, mi Enviado Personal pidió a las partes que hicieran propuestas concretas para reducir sus diferencias que ayudaran a resolver las dificultades de la aplicación del plan de arreglo. Como no lo hicieron, les pidió que volvieran a reunirse para llegar a una solución política, explicándoles que había varias formas de llegar a esa solución: podría concertarse un acuerdo negociado para la integración total del Sahara Occidental en Marruecos o para la plena independencia, aunque a su juicio ninguna de las dos alternativas parecía probable. Sin embargo, un acuerdo negociado podría proveer una solución intermedia. Otra solución política podría ser un acuerdo que permitiera aplicar satisfactoriamente el plan de arreglo. Mi Enviado Especial reitero a las partes que, si convenían en considerar una solución política distinta del plan de arreglo, ello no iría en perjuicio de su posición definitiva pues, según las reglas de las consultas, nada quedaría acordado hasta que quedara acordado todo. [...]
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V.
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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES
45. Como se indica en la sección III del presente informe, durante los 10 años últimos las Naciones Unidas han atravesado por un largo y arduo proceso en sus esfuerzos por aplicar el plan de arreglo. En ese proceso hemos participado dos de mis predecesores y yo mismo, cinco Representantes Especiales y mi Enviado Personal. Además, el Consejo de Seguridad y diversos Estados Miembros han tratado varias veces de salir del punto muerto en el proceso de aplicación. Durante ese período, se ha revisado varias veces el calendario de ejecución del plan y cada vez se ha postergado la fecha del referéndum, de manera que ahora es sumamente dudoso que alguna vez se realice. [...] 52. Habida cuenta de la evolución de la operación de las Naciones Unidas en el Sahara Occidental en los últimos 10 años, incluidos los últimos cuatro, en los cuales mi Enviado Personal ha participado en la búsqueda de modos aceptables de aplicar el plan de arreglo, y el hecho de que las partes no hayan formulado ninguna propuesta concreta durante las tres rondas de consultas celebradas entre junio y septiembre de 2000, mi Enviado Personal ha llegado a la conclusión de que es muy dudoso que el plan de arreglo, en su forma actual, pueda aplicarse de modo que conduzca a una solución pronta, duradera y convenida de la controversia relativa al Sahara Occidental. Coincidió plenamente con esa opinión. [...] 54. Por consiguiente, mi Enviado Personal y yo mismo tenemos la esperanza de que Marruecos, el Frente POLISARIO, Argelia y Mauritania convengan en reunirse en calidad de partes, ya sea directamente o por medio de conversaciones indirectas bajo los auspicios de mi Enviado Personal, para tratar específicamente de los elementos del proyecto de acuerdo marco, que tiene por objeto lograr una solución pronta, duradera y convenida del conflicto del Sahara Occidental de modo que no se excluya la libre determinación sino que se facilite. Invitó especialmente a Argelia, que ha indicado su voluntad de ofrecer a mi Enviado Personal todas las aclaraciones que sean necesarias respecto de las deficiencias y los desequilibrios que observa en el proyecto de acuerdo marco, a que participe en esas deliberaciones, en calidad de parte, y negocie bajo los auspicios de mi Enviado Personal los cambios concretos que desearía que se introdujeran en el proyecto de documento para que fuera aceptable para ese país. 55. El proyecto de acuerdo marco no se diferencia mucho de los acuerdos utilizados para abordar situaciones similares en otras partes en que se concede la transmisión de autoridad a los habitantes de un territorio no autónomo, para determinar después mediante referéndum el estatuto final del territorio. El proyecto de acuerdo marco confiere a la población del Sahara Occidental el derecho a elegir sus propios órganos ejecutivos y legislativos y a tener competencia sobre la administración del gobierno local, el presupuesto territorial y la tributación, la aplicación de la ley, la seguridad interna, el bienestar social, la cultura, la educación, el comercio, el transporte, la agricultura, la minería, las pesquerías y la industria, la política del medio ambiente, la vivienda y el desarrollo urbano, los recursos hídricos y la electricidad, las carreteras y otras infraestructuras básicas. Cabe señalar que el procedimiento establecido en el proyecto de acuerdo marco para la elección del ejecutivo debería dar lugar a la elección de los candidatos apoyados por el Frente POLISARIO. Antes de qué transcurrieran cinco años, se celebraría un referéndum sobre el estatuto final del Territorio. [...] 58. Si mi Enviado Personal decide proseguir los debates sobre el proyecto de acuerdo marco después del período sugerido de cinco meses, para tratar de negociar los cambios que deberían introducirse en el proyecto de acuerdo marco al objeto de hacerlo aceptable para Marruecos, el Frente POLISARIO, Argelia y Mauritania, mi intención es recomendar al Consejo de Seguridad que se prorrogue el mandato de la MINURSO a fin de dar tiempo para estas negociaciones. Por otra parte, si al finalizar dicho período, mi Enviado Personal llegase a la conclusión de que no valdría la pena continuar las consultas, el Consejo de Seguridad podría decidir examinar el mandato de la MINURSO y considerar qué otra función podría desempeñar en tales circunstancias.
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[...] 60. Han transcurrido 26 largos años desde que estalló este conflicto. Se tardó cinco años en negociar las propuestas y el plan de arreglo de las Naciones Unidas, y 10 años más de aplicar este plan. Entretanto, toda una nueva generación de refugiados saharauis nació y creció en los campamentos de Tindouf, en tanto que otros muchos de la primera generación han fallecido ya, sin haber podido regresar a su hogar. El proyecto de acuerdo marco ofrece lo que podría ser la última oportunidad en muchos años. Esta oportunidad debería ser aprovechada por todas las partes interesadas, ya que redunda en interés de la población del Sahara Occidental, así como de los países de la región. Ya es hora de resolver la controversia sobre el Sahara Occidental para que la región del Magreb pueda finalmente centrarse en la cooperación y el desarrollo y toda su población puede esperar un futuro mejor. [Doc. NU, S/2001/613.] 15.17. RESOLUCIÓN 1359 (2001) DEL CS El Consejo de Seguridad, Recordando todas sus resoluciones anteriores sobre la cuestión del Sahara Occidental en particular su resolución 1108 (1997), de 22 de mayo de 1997, y la declaración de su Presidente de 19 de marzo de 1997 (S/PRST/1997/16). Recordando también su resolución 1308 (2000), de 17 de julio de 2000, y los principios pertinentes que figuran en la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, aprobada el 9 de diciembre de 1994. Reafirmando las disposiciones que figuran en el párrafo 2 del artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas. Habiendo examinado el informe del Secretario General de 20 de junio de 2001 (S/2001/613). Expresando su pleno apoyo al papel y la labor del Enviado Personal. Reiterando su pleno apoyo a los intentos que sigue realizando la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental (MINURSO) para aplicar el Plan de Arreglo y los acuerdos adoptados por las partes para la celebración de un referéndum libre, justo e imparcial sobre la libre determinación del pueblo del Sahara Occidental. Teniendo en cuenta las propuestas oficiales presentadas por el Frente POLISARIO para superar los obstáculos que impiden la aplicación del Plan de Arreglo, propuestas que figuran en el anexo IV del informe del Secretario General. Teniendo en cuenta también el proyecto de acuerdo marco sobre el estatuto del Sahara Occidental que figura en el anexo I del informe del Secretario General, que entrañaría una sustancial devolución de autoridad y en el que no se precluye sino que de hecho se prevé la libre determinación. Teniendo en cuenta, además, el memorando del Gobierno de Argelia sobre el proyecto de estatuto para el Sahara Occidental que figura en el anexo II del informe del Secretario General. Reafirmando su compromiso de ayudar a las partes a encontrar una solución justa y duradera para la cuestión del Sahara Occidental. 1. Decide prorrogar el mando de la MINURSO hasta el 30 de noviembre de 2001, conforme a la recomendación formulada por el Secretario General en su informe de 20 de junio de 2001; 2. Apoya plenamente los esfuerzos del Secretario General por invitar a todas las partes a reunirse directamente o para celebrar conversaciones indirectas bajo los auspicios de su Enviado Personal y alienta a las partes a que examinen el proyecto de acuerdo marco y negocien cualesquiera modificaciones concretas que deseen introducir en esta propuesta y a que examinen cualesquiera otras propuestas par alcanzar una solución política que puedan presentar las partes para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable; 3. Afirma que, mientras se lleven adelante las conversaciones a que se hace referencia más arriba, se examinarán las propuestas oficiales presentadas por el Frente POLISARIO con el fin de superar los obstáculos que impiden la aplicación del Plan de Arreglo; 4. Recuerda que, según las normas de las consultas establecidas por el Enviado Personal, nada se considerará acordado hasta que se haya llegado a un acuerdo general y, por tanto
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hace hincapié en que al participar en estas negociaciones las partes no prejuzgan sus posturas definitivas; 5. Insta a las partes a que resuelvan el problema del destino de las personas cuyo paradero se desconoce y exhorta a las partes a que cumplan sus obligaciones dimanantes del derecho internacional humanitario de poner en libertad sin más demora a todas las personas retenidas desde el inicio del conflicto; 6. Pide al Secretario General que haga una evaluación de la situación antes de que concluya el actual mandato y que, si procede, le presente recomendaciones sobre la composición y el mandato futuros de la MINURSO; 7. Decide seguir ocupándose de la cuestión. 15.18. MANIFESTACIONES DEL GOBIERNO ESPAÑOL EN RELACIÓN CON EL SAHARA OCCIDENTAL A) Comparecencia del Secretario de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea, Ramón de Miguel y Egea, ante la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso para informar sobre las actuaciones para apoyar la efectividad del acuerdo entre Marruecos y el Frente Polisario para la celebración de un referéndum en el Sahara El señor SECRETARIO DE ESTADO DE POLÍTICA EXTERIOR Y PARA LA UNIÓN EUROPEA (De Miguel y Egea): Como es sabido, los acuerdos alcanzados en Houston son la culminación de un proceso negociador auspiciado por Naciones Unidas a raíz de la designación por su Secretario General de un enviado especial que recayó en la persona del secretario de Estado de los Estados Unidos, señor Baker, fruto de la convicción de que el estancamiento en que se encontraba el plan de arreglo no podía prolongarse por mucho más tiempo. La iniciativa de confirmar al señor Baker la delicada tarea de mediar entre Marruecos y el Frente Polisario llevaba implícito el mensaje de que la organización tomaba de esta manera la iniciativa de hacer un último intento para contribuir a resolver el contencioso. El cansancio de la comunidad internacional y la creciente resistencia de los más importantes miembros de Naciones Unidas para continuar sufragando los gastos de la misión MINURSO, una misión que decían no tenía horizonte, se combinaron al otorgar al enviado especial un amplio margen de maniobra para sondear la aplicabilidad del plan de arreglo original, introducir en el mismo incluso algunos ajustes y hacer propuestas para impulsar el proceso de paz al margen de dicho plan. Después de la diferentes rondas de negociación entre junio y septiembre, que sin duda SS SS han seguido, el enviado personal anunció el 16 de septiembre, en la ciudad de Houston, que Marruecos y el Frente Polisario habían conseguido llegar a acuerdos sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración por el mediador. El diferendo volvía pues a colocarse sobre los raíles del plan de arreglo al que las partes manifestaron no querer renunciar. Mediante el informe que publicó el 24 de septiembre, el Secretario General dio cuenta al Consejo de Seguridad de los compromisos suscritos en Houston que decidiría en consecuencia prorrogar la misión de Naciones Unidas para el referéndum en el Sahara Occidental, la famosa MINURSO, por un mes. Transcurrido ese plazo el Consejo extenderá —ya lo ha extendido— el mandato a la misión por seis meses para completar el proceso de identificación de votantes. Desde entonces se abre ya un período de preparativos que culminará a finales de 1998 con la celebración de la consulta que tendrá lugar en el territorio del antiguo Sahara español. Habida cuenta de la duración del contencioso y de las innumerables dificultades con que ha tropezado todo intento por encontrar una solución, el calendario esbozado en las líneas precedentes parece inspirarse en una visión por voluntarista irreconciliable con la auténtica naturaleza de una disputa en la que cada parte reclama para sí un derecho exclusivo sobre la totalidad del territorio. No debemos olvidar el cansancio de los miembros de Naciones Unidas, que antes había mencionado, y tampoco la difícil situación financiera de la organización que obliga a administrar sus recursos con particular rigor.
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Ante semejante exigencia, la efectividad en los acuerdos de Houston dependerá en primer lugar de que las partes los cumplan de buena fe, actúen con espíritu constructivo y presten la cooperación necesaria a los integrantes de MINURSO para resolver con diligencia los problemas que dejará de plantear la ejecución de las diversas partes del plan: identificación, acantonamiento de fuerzas y militares, refugiados, campaña electoral, referéndum y proclamación de resultados. El Gobierno español entiende que el éxito de esta operación dependerá asimismo del apoyo internacional con que cuente; este apoyo internacional debe expresarse políticamente ante las partes y cerca de los países interesados. El Gobierno, en cuantas ocasiones se le han presentado, ha ejercido una amistosa presión a favor de la vuelta al marco de Naciones Unidas durante el tiempo que ha permanecido estancado el plan, simultáneamente ha existido la necesidad de mantener la MINURSO, aun en ausencia de progresos por su imprescindible contribución al mantenimiento del alto el fuego, y por ello se propone continuar actuando, tanto a título nacional como en el seno de la Unión Europea, en favor del cumplimiento de las disposiciones del plan en los mejores plazos posibles. Este extremo es importante en la medida que cuanto más se ciñen las evoluciones sobre el terreno de la MINURSO al calendario establecido, más factible será la obtención de los medios necesarios para proseguir el ritmo de ejecución previsiblemente exigido. El Gobierno entiende, y actuará en consecuencia en sus contactos con los países interesados, que en la nueva etapa inaugurada ante los compromisos de Houston, la celeridad con que se reanuden contempladas en el plan tendrán suma importancia para confirmar la viabilidad de todo el proceso y el texto final del mismo con la organización del referéndum. Estamos al principio de un proceso complejo. Había un acuerdo y este acuerdo ha sido un gran logro del Secretario General de Naciones Unidas, señor Kofi Annan, y de su representante personal. Sobre los acuerdos de Houston circulan ya interpretaciones, algunas malintencionadas, que tratan de desvirtuar una cosa que para mí está en la base y es el acuerdo entre las dos partes. Hay que presumir que se trata de realizar esa consulta popular que para nosotros, para toda la comunidad internacional pero también para España, es fundamental para decidir el futuro de ese territorio. El Gobierno español está siendo extraordinariamente cauto en este momento en sus manifestaciones públicas. Lo único que hacemos es congratularnos de este acuerdo y esperar que el referéndum se celebre en las mejoras condiciones y con todas las garantías para que la consulta dé un resultado creíble, puesto que del resultado de esa consulta va a depender en mucho la futura estructura de ese territorio que no nos puede dejar indiferentes, como en efecto no nos deja. El señor Alcaraz ha dicho algo en lo que nosotros coincidimos y es que el tema del Sahara tiene una extraordinaria sensibilidad en la población española por muchas razones y la más importante es que no podemos olvidar que ese territorio ha estado sometido a la responsabilidad y a la administración española durante muchos años. Por tanto, la sociedad española tiene un deber histórico respecto a esa población saharaui que de muchas maneras comparte nuestra lengua, nuestra cultura e incluso nuestra manera de ser después de tantos años de haber convivido con ellos. Deseamos que ese espíritu que existe entre las partes, de hacer el referéndum, y hacerlo en las mejores condiciones, cuente con el apoyo de toda la comunidad internacional, apoyo que se tiene que materializar en el reforzamiento de la misión de MINURSO y también con el apoyo de la Unión Europea, puesto que al fin y al cabo tiene una responsabilidad particular respecto a ello. En ese sentido, nosotros hemos sido muy activos en el marco de Naciones Unidas para la renovación de todo el mandato de MINURSO, como lo somos también en la Unión Europea para que, dentro de la política exterior y de seguridad común, haya una posición muy clara respecto a la celebración del referéndum y a las condiciones neutrales que tienen que acompañar a ese proceso. España naturalmente está dispuesta a ayudar a todas las partes, también al Frente Polisario, por qué no, para que se den todas las condiciones necesarias y que esa consulta electoral tenga todas las garantías.
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Respecto a la fecha del referéndum, deseamos que se haga dentro de lo que se ha acordado, es decir, antes de finales de 1998. También es otra cuestión en la que las partes tienen que ponerse de acuerdo. Nosotros estamos al habla tanto con las autoridades de Marruecos como con el Frente Polisario, en el sentido de significarles la importancia de que no se produzcan nuevos retrasos y urgirles a que los temas que quedan por resolver, más bien temas de logística, sean resueltos con suficiente decisión, en tiempo y forma [...]. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1997, pp. 430-431.] B) Comparecencia del Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica, Fernando Villalonga Campos, ante la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso para informar sobre aspectos relacionados con la situación del Sahara Occidental El señor SECRETARIO DE ESTADO DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMÉRICA (Villalonga Campos): Como conocen sus señorías, el pasado 29 de octubre el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas aprobó la resolución 1204, en cuyo primer párrafo decidió prorrogar el mandato de la misión de Naciones Unidas para el referéndum del Sahara Occidental —la MINURSO— hasta el 17 de diciembre del año en curso. Para dentro de dos días las dos partes en el plan de arreglo, Marruecos y el Frente Polisario, deberían haberse pronunciado sobre un conjunto de propuestas concebidas para superar el estancamiento en que se encuentra el proceso en su conjunto por divergencias respecto a la identificación de votantes. Con el fin de comprender mejor el carácter de los problemas, procede remontarse a principios de septiembre, fechas en las que la comisión de MINURSO dio por finalizadas las operaciones de identificación de 147.350 personas que pasaron por sus diferentes centros entre el comienzo del plan en 1991 y el 3 de septiembre de 1998. Sin embargo, quedó pendiente de resolución de la cuestión planteada por un número de personas, estimado en torno a 65.000, pertenecientes a las agrupaciones tribales, cuya saharauidad es defendida por Marruecos e impugnada por el Frente Polisario. A tales agrupaciones, conocidas por las claves utilizadas en el censo español de 1974, como H-41, H-61, J-51/52 se referían a los acuerdos alcanzados por las dos partes en Houston en septiembre de 1997, gracias a la mediación de Baker en su condición de enviado personal del secretario general para el Sahara Occidental. A tenor de estos acuerdos de Houston, que en su momento permitieron la vuelta a la aplicación del plan de arreglo tras un largo proceso, las partes acordaron que no patrocinarían ni presentarían, directa o indirectamente, a los fines de la identificación, a ningún miembro de esas agrupaciones tribales, si bien no debían tampoco impedir activamente que esas personas se presentasen por su cuenta para la identificación y el censo. Merced a los acuerdos de Houston, la comisión de identificación pudo completar en el curso de un año su trabajo en relación con las tribus no contestadas por ninguna de las dos partes del plan. Pero apenas existieron durante ese tiempo progresos con la identificación de las personas pertenecientes a la agrupaciones tribales controvertidas, por lo que el nuevo enviado personal entabló contactos con las autoridades de Marruecos y con el Frente Polisario, seguidas de una visita a la región del secretario general adjunto de Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, señor Millet, del 17 al 24 de octubre pasados. Los resultados de esa misión aparecen recogidos en el informe regular que el secretario general dirigió al Consejo de Seguridad con fecha de 26 de octubre y sobre cuya base habría de adoptarse ya la mencionada resolución 1204. El cometido del señor Millet consistió en someter un conjunto de propuestas a las partes, cuyo fin se enderazaba a relanzar la aplicación del plan de arreglo mediante la identificación de los miembros de las agrupaciones tribales contestadas que se presentaran individualmente para su identificación, iniciando simultáneamente el procedimiento de recursos contra la inclusión o exclusión en el censo de votantes para el referéndum. Con ese propósito, MINURSO manifestó su intención de publicar a partir del día 1 de diciembre, las listas de personas que figuraran en el censo de votantes para el referéndum de entre las 147.350 que ya han
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pasados por los distintos centros habilitados por la comisión de identificación, desde el inicio del proceso. Además de estas dos importantes propuestas, Marruecos y el Frente Polisario debían pronunciarse en los mismo plazos, es decir a mediados de noviembre, sobre un memorándum relativo a las actividades de la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados —ACNUR— y sobre un esbozo de las etapas siguientes del plan de arreglo. El secretario general, en su informe de 26 de octubre, anticipaba un calendario según el cual la fase de recursos para los requirentes pertenecientes a las tribus no contestadas terminaría en marzo de 1999 y la identificación de los correspondientes a las agrupaciones H-41, H-61, J51/52, es decir las tribus contestadas, podría estar terminada en abril de este año. Es oportuno, en este punto, hacer notar, como puntualizaba el propio secretario general, que las propuestas sometidas a consideración por las dos partes en el contencioso se inscriben en la línea marcada por el plan de arreglo, y muy particularmente por el artículo 20 del informe al Consejo de Seguridad de 19 de abril de 1991, al estipular éste que la comisión de identificación tendrá por mandato principalmente la puesta al día del censo de 1974: a) suprimiendo de las listas el nombre de las personas muertas desde entonces y b) examinando las peticiones de las personas que afirmen estar en derecho de participar en el referéndum por el hecho de ser saharauis y no haber sido incluidas durante la elaboración del censo de 1974. De igual modo, las propuestas para proceder a la identificación de las tribus contestadas se atienen a lo acordado en la ciudad de Houston, como ha quedado señalado anteriormente. Por todo ello, se puede concluir que el secretario general no ha planteado a Marruecos ni al Frente Polisario una nueva negociación del plan original de Naciones Unidas, simplemente ha planteado la introducción de ajustes técnicos y procesales que permitan relanzar la aplicación en un horizonte temporal, que el mismo secretario general de Naciones Unidas ha fijado en diciembre de 1999 como fecha tentativa para la celebración del referéndum sobre la independencia del Sahara Occidental. El hecho de que el plan de arreglo haya conservado su vigencia debe atribuirse a la voluntad de las dos partes de continuar observándolo como marco de solución para el referéndum sobre el territorio. Así lo hicieron constar en los últimos tiempos al enviado personal señor Baker cuando éste inició las rondas negociadoras que desembocaron en Houston, y de nuevo las partes pusieron de manifiesto tal intención durante los más recientes contactos, de los que el secretario general dio cuenta al Consejo de Seguridad mediante su informe de octubre. Los resultados de la misión emprendida por el señor Millet propiciaron la importante visita del secretario general Annan a Nouakchott, a El Aaiún y a Marrakesh entre el 7 y 12 de noviembre, y a Tindouf y Argel, entre el 29 de ese mes y el 2 de diciembre. Durante su gira, el secretario general trató con las partes y con los dos países observadores en el plan de arreglo —Mauritania y Argelia— las propuestas recogidas en la resolución 1204. En esta resolución, el Consejo de Seguridad instaba a las partes a aceptar el conjunto de medidas o protocolos avanzado por el secretario general, a fin de permitir un examen positivo de las próximas etapas del plan de arreglo. Entre ellas, sobresalen por su importancia y complejidad la repatriación de refugiados, objeto de un protocolo preparado por la Secretaría General en estrecha consulta con ACNUR y sometido a Marruecos y al Frente Polisario, así como a Mauritania y Argelia, a principios de noviembre. El secretario general presentó un nuevo informe al Consejo de Seguridad el pasado 11 de diciembre sobre la aplicación de la resolución 1204 y sobre el progreso alcanzado en la aplicación del plan de arreglo y de los acuerdos concertados por las partes. En este último informe, el secretario general da cuenta de su gira por la región y de las conversaciones celebradas con las partes y con los dos países observadores en el plan de arreglo. Entre las recomendaciones y observaciones que en él formula, se encuentra la de extender el mandato de la MINURSO hasta el 31 de enero de 1999 con objeto de permitir realizar consultas adicionales para lograr un acuerdo, no se han llevado a cabo medidas inicialmente previstas, como la publicación de las listas provisionales de votantes, incluidas en el censo elaborado por la comisión de identificación, y el Consejo de Seguridad deberá decidir sobre la extensión del mandato de MINURSO a partir del 17 de diciembre.
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El Gobierno entiende que el plan de arreglo de Naciones Unidas atraviesa una fase decisiva para el futuro del contencioso, y partiendo de la afirmación realizada más arriba en el sentido de que no se ha producido una nueva negociación del plan, la postura del Gobierno sigue consistiendo en el apoyo al plan como marco de solución en el que se integrarán las medidas avanzadas por el secretario general. Se trata, como es sobradamente conocido por sus señorías, de un respaldo político y práctico que nuestro país ha hecho efectivo mediante diferentes contribuciones materiales a la misión desplegada en el territorio. Como es sabido, el Gobierno ha hecho llegar al Congreso de los Diputados, mediante una carta del ministro de Asuntos Exteriores, de 28 de agosto, dirigida al presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, el contenido del programa de apoyo y las gestiones llevadas a cabo en cumplimiento de la proposición no de ley de 22 de diciembre de 1997. La intención del Ejecutivo, en sintonía con la mencionada proposición no de ley, es la de continuar prestando, en la medida de sus posibilidades, toda la cooperación que se le solicite y cuente con la conformidad de las dos partes. Como ha quedado claro a lo largo de esta comparecencia, la reanudación de los trabajos de la Minurso en relación con la identificación está pendiente de la aceptación por las partes del conjunto de medidas propuestas por el secretario general. No habiéndose producido novedades en ese punto, como explica el propio secretario general en el informe de 11 de diciembre, el Gobierno no ha sido requerido para efectuar ulteriores contribuciones al plan que tengan que ver con los restantes cometidos de MINURSO. En definitiva, el Gobierno continuará invitando a las dos partes a colaborar con Naciones Unidas, dando muestras del indispensable espíritu constructivo que requerirá el relanzamiento del plan de arreglo. El Gobierno, desde luego, aprovechará sus relaciones con ambas partes para animarles a perseverar en una línea de cooperación y de generación de confianza que haga posible la feliz culminación del proceso patrocinado e impulsado por Naciones Unidas. El señor SECRETARIO DE ESTADO PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMÉRICA (Villalonga Campos): Yo quiero entender que hay un consenso básico entre todos los grupos, que desde luego comparte el Gobierno y es que por supuesto está en el interés de España la estabilidad de Marruecos, pero también hay un compromiso moral, primero porque fuimos potencia colonizadora y, segundo, porque descolonizamos mal o no descolonizamos. Eso está presente en la posición española y se traduce en esa neutralidad; una neutralidad que no es fría, sino activa, que supone el apoyo al derecho de autodeterminación del pueblo saharaui y que se traduce en el apoyo a todas las resoluciones de Naciones Unidas que han ido dirigidas en este sentido y en el apoyo pleno al plan de paz. Este apoyo es activo, con colaboración financiera y desde luego el Gobierno está dispuesto a prestar toda la colaboración que nos solicite Naciones Unidas para el desarrollo del proceso. Además, es una neutralidad que yo diría que es discriminatoriamente positiva, puesto que sigue manteniendo todo el apoyo humanitario al pueblo saharaui. Es cierto que ha descendido el nivel de proyectos o de subvención de la Agencia a los proyectos de organizaciones no gubernamentales en el Sahara —yo estoy dispuesto a corregir eso—, pero no lo es que haya descendido la ayuda total que se ofrece a los campos de refugiados saharauis, puesto que se ha incrementado la ayuda alimentaria, la ayuda humanitaria de emergencia también está cerca de los 100 millones, continúa todo el programa de becas y otro tipo de ayudas singulares. Además, entre la ayuda centralizada y la descentralizada, la oficial, se ha incrementado durante el pasado año, según los datos que tengo. Esto no impide mantener una postura de discreción y de neutralidad activa, que es absolutamente necesaria dada la posición española respecto a Marruecos y al Sahara; de manera que seguimos manteniendo el apoyo al plan de paz o al plan de referéndum de Naciones Unidas, al secretario general. Como no se ha modificado ese plan, creemos que es el marco adecuado para lograr un arreglo. Desde luego que el Gobierno lamenta, y así se lo manifiesta a las partes, los incumplimientos de los acuerdos de Houston, pero creemos que es prudente no hacer manifestaciones públicas. Hacer declaraciones sobre futuribles o sobre posibles incumplimientos futuros contribuiría, además, a que ese nuevo calendario no se cumpliese o a dificultar el cumplimiento de los acuerdos.
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Reitero que la posición del Gobierno es el apoyo pleno al plan de Naciones Unidas y a este nuevo calendario. Ejerceremos, desde luego, nuestra influencia, y así lo decimos siempre en las conversaciones con las partes, en la necesidad de cumplimiento de este plan, y seguiremos manteniendo esa actitud de neutralidad positiva. En primer lugar, apoyo humanitario al pueblo saharaui y, en segundo lugar, apoyo al plan de Naciones Unidas para la celebración del referéndum. Si en algún momento el Gobierno ha hecho alguna manifestación sobre las organizaciones no gubernamentales o ha dicho que no deseaba subvencionarlas directamente, no era respecto a la ayuda humanitaria al pueblo saharaui, sino a la celebración del referéndum mismo, al proceso de puesta en práctica del plan del referéndum. Hemos subvencionado y hemos comprometido ayudas al ACNUR, estamos dispuestos a incrementarlas, hemos tenido conversaciones con ECHO y nos parece bien y necesario que tanto acnur como ECHO contraten y tengan en cuenta a las organizaciones no gubernamentales españolas. No queremos decir directamente desde el Gobierno, desde la ayuda oficial, qué organizaciones no gubernamentales tienen que estar presentes en las acciones de traslado, de movilización, etcétera, que sean necesarias para poner en práctica el plan de Naciones Unidas, porque suponemos que esto podría poner en peligro, al menos, una visión objetiva de nuestra neutralidad por alguna de las partes o por las dos. Preferimos que sean ACNUR o la Comisión los que determinen qué organizaciones no gubernamentales tienen que estar presentes en la puesta en práctica del plan de Naciones Unidas y no hacerlo directamente, pero esto no tiene nada que ver con la subvención a organizaciones no gubernamentales para la acción humanitaria en los campamentos de refugiados saharauis. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1998, pp. 542-544.] 15.19. SENTENCIA TS (SALA 1. a), DE 28 DE OCTUBRE DE 1998. PONENTE: SR. ALMAGRO NOSETE [...] Tercero.—El origen de la cuestión debatida se halla en las confusiones creadas por la legislación interna, promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día a cabo, en trance lleno de dificultades, que culminaron con el abandono del territorio (que fue ocupado militarmente por otro Estado), al margen, desde luego, de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. Tal período histórico ha sido denominado, doctrinalmente, etapa de la «provincialización», a consecuencia de la manifestada y reiterada voluntad legislativa de equiparar aquel territorio, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, a considerarla, como una extensión del territorio metropolitano, o sea, territorio español, sin acepciones, con todas las vinculaciones políticas determinantes de la referida concepción que, sin duda, se proyectaron, como corolario obligado, en la población saharaui y, en su condición de nacionales españoles. Ilustres administrativistas enseñaron que la «provincialización» elevaba dichos territorios al rango de territorio nacional. Entre otras normas debe destacarse la Ley de 19 de abril 1961 que estableció, con otros aspectos, algunos tan importantes como el recogido en el artículo cuarto que, textualmente, dispone que, regla que fue llevada a la práctica con la participación efectiva de representantes saharauis en las Cortes y en el Consejo Nacional. Sin duda que con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «españoles peninsulares» y «españoles nativos», a los que se refiere la Orden de 29 de noviembre 1966 que dicta instrucciones para ejercer el derecho al voto en el referéndum convocado por el Decreto 2.930/1966. [...] Si se toman en consideración las características autoritarias del régimen político imperante en España, con anterioridad al sistema constitucional vigente, cabe concluir que, desde la vertiente de la participación política, clave para configurar el status civitatis, la asimilación era completa, tanto más cuanto que las profundas diferencias de orden social y jurídico privado, derivadas de ancestrales costumbres, de raíces, en muchos casos religiosas, se consideraban a la sazón «simples modalidades forales» del régimen provin-
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cial, según interpretaba el propio legislador (exposición de motivos de la Ley citada) que comparaba la diversidad de con la «actualmente existente en España» variedades económicas forales y la especial «configuración de los Cabildos insulares». Como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre (1958 y 1959). La expresada Ley de 1961, además, al establecer en la no específicamente regulado, la aplicación subsidiaria de la legislación sustantiva y procesal española, insistía en la naturaleza homogénea del territorio (art. 2). No debe, pues, extrañar que el Tribunal Supremo (Sala Primera, Sentencia de 22 de febrero de 1977) declarara que, en la fecha del nacimiento que se enjuiciaba, El Aaiún. Cuarto.—No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponían las realidades políticas y jurídicas dimanantes del orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre la «descolonización» de la ONU, condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 de noviembre de 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca —recalcaba— ha formado parte del territorio nacional». [...] [RAJ, 1995, n.o 8.257.] 15.20. SENTENCIA TS (SALA 3.a), DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1999. PONENTE: SR. GONZÁLEZ NAVARRO [...] una de las cuestiones más debatidas —también de las más oscuras— de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que hace tiempo se echa en falta una teoría tópica del Estado. Lo cual no quiere decir, ni dice, que los iuspublicistas se hayan desinteresado del estudio del territorio, pues, como es notorio, viene de lejos la consideración de éste como elemento del Estado. Pero tampoco puede desconocerse que, al menos en el plano del saber establecido o saber convencional, que, por serlo, es patrimonio de todos (saber exotérico), no es frecuente hallar una explicación de hechos tales como la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial, una distinción cuyo tratamiento jurídico no puede entenderse si se margina la carga política e incluso simbólica, que contiene. Análisis de este tipo son más bien escasos y parece que, por el momento, se encuentran recluidos en el ámbito del saber discrepante, patrimonio de unos pocos (saber esotérico). A esta situación insatisfactoria de la investigación científica hay que añadir la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse como es fácil de entender, la política española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que, si algún rasgo no posee es precisamente el de la linealidad; antes al contrario el aspecto que ofrece a todo aquel que se aproxime a ella es el de que sigue un itinerario zigzaguante: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecuatorial, de cesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara. Y porque nuestra Sala conoce esto es por lo que tiene conciencia de que el problema se esconde tras el recurso que estamos conociendo es de alto porte jurídico y constitucional, por lo que exige una madura reflexión. Afortunadamente, en la concreta materia que nos ocupa podemos contar con dos dictámenes del Consejo de Estado, uno sobre Guinea (Dictamen n.o 36.017, de 20 de junio de 1968), y otro sobre Ifni (Dictamen 36.227, de 7 de noviembre de 1968), que pueden consultarse en Recopilación de doctrina legal, 1967-1968, Madrid, 1971, páginas 21-31 y en Recopilación de doctrina legal, 1968-1969, Madrid, 1972, páginas 613-
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620. Estos dos dictámenes sirvieron de base en su día para un pormenorizado análisis doctrinal en el que se aborda también el problema de Sahara, y que se recoge en las páginas 356418 del Libro jubilar del Consejo de Estado, publicado en 1972 por el que entonces se llamaba Instituto de Estudios políticos. Un tratamiento del problema más breve, pero sumamente claro, que se apoya en los trabajos que acabamos de citar, y publicado junto con otros estudios sobre División territorial y descentralización, en 1975, por el Instituto Nacional de Administración local, facilita el acceso a los datos históricos indispensables para entender el problema. Debemos decir que en este caso nuestra Sala considera conveniente citar las fuentes a las que ha acudido, no ya no sólo por lo delicado del tema que tenemos que abordar, ni porque, en la medida de lo posible este Tribunal Supremo procura mantener un fecundo diálogo con la doctrina científica, sino porque en esos dictámenes, el citado órgano consultivo estatal elaboró la noción de «territorio nacional», concepto que inspira la interpretación a la que ha ajustado luego el Gobierno español todo el proceso descolonizador ulterior, y que es clave para resolver el problema de fondo que la representación procesal de don Ahmed Abdellaquí Abnou somete al enjuiciamiento casacional por nuestra Sala. La idea conductora para un correcto entendimiento del problema que nos ocupa es que la expresión territorio español se emplea en el derecho positivo en una doble acepción: una acepción amplia, queriendo hacer referencia a todos aquellos espacios físicos que están bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes; esta acepción incluye las « posesiones», y una acepción restringida, que es la que, si se quiere hacer precisión, debemos llamar «territorio nacional» propiamente dicho, y del que quedan excluidos las colonias, las posesiones, y los protectorados. Cierto es —y el recurso de casación que aquí debemos resolver así lo demuestra— que los textos legales no siempre matizan la distinción entre las expresiones «territorio español» y «territorio nacional», pese a que, sólo diferenciándolas, es posible entender el sentido de esos textos. No es el caso hacer aquí una teorización de las características opuestas que definen uno y otro espacio territorial. Pero quizá convenga apuntar, por hacer inteligible cuanto luego ha de decirse, que siendo —como es— el territorio el ámbito espacial sobre el que el derecho internacional reconoce soberanía al Estado, el llamado territorio metropolitano es un espacio vinculado, infungible, inalienable, imprescriptible, esencial (por cuanto pertenece al ser del Estado, a aquello sin lo que un determinado Estado no sería el que es), y cuya integridad, precisamente por todo ello, se protege específicamente, con protección reforzada además. Por el contrario, el territorio colonial es un territorio de libre disposición, fungible, alienable, prescriptible, accidental (no esencial), protegido con protección ordinaria, cuantitativamente valorable por cuanto se le puede tomar (y de hecho se le toma) como magnitud física (remitiendo por ello a ideas concretas y hasta, en su caso, groseramente crematísticas). Pues bien, Guinea, Ifni y Sahara eran territorio españoles que no formaban parte del territorio nacional. Y porque esto era así es por lo que no se quebrantaba la integridad del territorio nacional por la realización de aquellos actos jurídicos y políticos que determinaron la independencia de Guinea (que hasta ese momento fue una dependencia de España), la cesión o, si se quiere, la «retrocesión» de Ifni a Marruecos, y la iniciación del proceso de autodeterminación del Sahara. Y es que solamente puede considerarse «territorio nacional» aquel que, poblado de una colectividad de ciudadanos españoles en la plenitud de sus derechos, constituye una unidad administrativa de la Administración local española —en su caso, de parte de una de ellas— y que, cualquiera que sea su organización, no goce de otra personalidad internacional ni de otro derecho de autodeterminación que el que a la nación corresponda como un todo. Repetimos: El Sahara español —y otro tanto ocurría con Ifni y Guinea Ecuatorial— era, pese a su denominación provincial, un territorio español —es decir: un territorio sometido a la autoridad del Estado español— pero no era territorio nacional. Y es que —como ahora vamos a ver— la «provincia» tiene en derecho colonial un significado muy distinto del que tiene en la legislación de Régimen local. La «provincialización»
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de Guinea Ecuatorial, de Ifni y del Sahara no constituía una especialidad del régimen local español sino algo bien distinto: un perfeccionamiento del Régimen colonial, una etapa en el camino hacia la descolonización, que permitió el establecimiento de estructuras políticas modernas. Y en este sentido hay que decir que la llamada «provincialización» de esas colonias españolas no fue una técnica de asimilación política, sino un instrumento de mejor organización administrativa con vistas a la «promoción del bienestar de sus habitantes impulsando el adelanto en todos los órdenes de la vida y aceptando el encargo sagrado de asegurar su futuro» (Exposición de motivos de la Ley de la Jefatura del Estado, de 20 de diciembre de 1963, de Bases sobre régimen autónomo en Fernando Poo y Río Muni). No se trataba, pues, de especialidad, sino de heterogeneidad. Y debemos hacer notar que ese decreto de 1958 era insuficiente para crear una verdadera provincia. Y es que convertir una colonia en provincia supone alterar el territorio nacional y toda alteración —sea en más o en menos— del territorio nacional exige intervención de las Cortes, y ello tanto conforme al derecho hoy vigente como según el derecho de la época a que aquélla «conversión» se produjo (art. 9 LO del Estado de 1967 y el art. 14.1 de la Ley de Cortes). Cierto es que respecto de Guinea se dictó la Ley de 30 de julio de 1959, y respecto del Sahara, la Ley de 19 de abril de 1961; pero ni una ni otra ley son convalidatorias de aquella provincialización, pues se limitaban a «estructurar la organización y régimen de gobierno» de unas entidades administrativas, cual las citadas, que eran ya existentes desde el decreto de 21 de agosto de 1956 al que hace referencia el decreto de 4 de julio de 1958 invocado por el recurrente. También importa recordar aquí la doctrina de Naciones Unidas sobre colonización y autodeterminación bajo la que se puso en marcha y llevó a cabo el proceso descolonizador, doctrina que, obviamente, fue tenida en cuenta en los correspondientes procesos referentes a Guinea, Ifni y Sahara. Fundamental al respecto es la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y a los pueblos coloniales, llamada Carta Magna de la descolonización [Resolución 1514 (XV), Asamblea General de las NU adoptada en 947 sesión plenaria en 14 de diciembre de 1960], en la que, entre otras cosas, puede leerse lo siguiente: «La Asamblea General [...] Considerando el importante papel que corresponde a las Naciones Unidas como medio de favorecer el movimiento en pro de la independencia en los territorios en fideicomiso y en los territorios no autónomos. Reconociendo que los pueblos del mundo desean ardientemente el fin del colonialismo en todas sus manifestaciones [...] Declara que: Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas [...]». [RAJ, 2000, n.o 899.]
C) 15.21.
El asunto de Timor Oriental
RESOLUCIÓN 384 (1975) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Tomando nota de los contenidos de la carta del Representante Permanente de Portugal (S/11899), Habiendo oído los discursos de los representantes de Portugal e Indonesia, Habiendo oído a los representantes del pueblo de Timor Oriental, Reconociendo el inalienable derecho del pueblo de Timor Oriental a la autodeterminación e independencia de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, contenida en la resolución de la Asamblea General 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960, Recordando que la resolución de la Asamblea General 3485 (XXX) de 12 de diciembre de 1975, inter alia, requirió al Comité Especial sobre la situación con relación al cumplimiento de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales el envío de una misión de encuesta al Timor Oriental, Gravemente afectados por el deterioro de la situación en Timor Oriental,
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Gravemente afectados también por las pérdidas de vidas y conscientes de la urgente necesidad de evitar mayores derramamientos de sangre en Timor Oriental, Deplorando la intervención de las fuerzas armadas de Indonesia en Timor Oriental, Lamentando que el Gobierno de Portugal no cumpla totalmente con sus responsabilidades como Potencia administradora según el Capítulo XI de la Carta, 1. Llama la atención de todos los Estados respecto a la integridad territorial del Timor Oriental así como el derecho inalienable de su pueblo a la autodeterminación de acuerdo con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General; 2. Llama la atención del Gobierno de Indonesia para que retire sin demora todas sus fuerzas del Territorio; 3. Llama la atención del Gobierno de Portugal como Potencia administradora para que coopere plenamente con las Naciones Unidas para que permita al pueblo de Timor Oriental ejercer libremente su derecho de autodeterminación; 4. Urge a todos los Estados y otras partes afectadas para que cooperen plenamente con los esfuerzos de las Naciones Unidas para conseguir una solución pacífica a la situación existente y facilitar la descolonización del territorio; 5. Requiere al Secretario General para que envíe urgentemente un representante especial a Timor Oriental con el propósito de hacer un examen sobre el terreno de la situación existente y que establezca contacto con todas las partes en el Territorio y todos los Estados afectados para asegurar el cumplimiento de la presente resolución; 6. Además requiere al Secretario General para que siga el cumplimiento de la presente resolución y, teniendo en cuenta el informe de su representante especial, someta las recomendaciones al Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; 7. Decide permanecer atento a la situación. [Texto en K. C. WELLENS, Resolutions and Statements of the United Nations Security Council (1946-1989) —A Thematic Guide—, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1990, pp. 345-346.] 15.22.
RESOLUCIÓN 389 (1976) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Recordando su resolución 384 (1975) de 22 de diciembre de 1975, Habiendo considerado el informe del Secretario General de 12 de marzo de 1976, Habiendo oído los discursos de los representantes de Portugal e Indonesia, Habiendo oído los discursos de los representantes del pueblo de Timor Oriental, Reafirmando el inalienable derecho del pueblo del Timor Oriental a la autodeterminación e independencia de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, contenida en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de 14 de diciembre de1960, Creyendo que todos los esfuerzos han de ser hechos para crear las condiciones que permitan al pueblo de Timor Oriental ejercer libremente su derecho a la autodeterminación, Tomando nota de que la cuestión de Timor Oriental está en la Asamblea General, Consciente de la urgente necesidad de poner término a la situación de tensión existente en Timor Oriental, Tomando nota del discurso del representante de Indonesia, 1. Llama la atención de todos los Estados con respecto a la integridad territorial del Timor Oriental, así como el inalienable derecho de su pueblo a la autodeterminación de acuerdo con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General; 2. Llama la atención del Gobierno de Indonesia para que retire sin más demora todas sus fuerzas del territorio; 3. Requiere al Secretario General para que su Representante Especial continúe con la tarea confiada según el parágrafo 5 de la Resolución 384 (1975) del Consejo de Seguridad y evacue consultas con las partes afectadas; 4. Además requiere al Secretario General para que siga el cumplimiento de la presente resolución y someta un informe al Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible;
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5. Llama la atención de todos los Estados y otras partes afectadas para cooperar completamente con las Naciones Unidas para conseguir una solución pacífica para la situación existente y facilitar la descolonización del territorio; 6. Decide permanecer atento a la situación. [Texto en K. C. WELLENS, Resolutions and Statements of the United Nations Security Council (1946-1989) —A Thematic Guide—, Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1990, pp. 346-347.] 15.23. DISTURBIOS EN DILI (TIMOR ORIENTAL) EL 12 DE NOVIEMBRE DE 1991 Los trágicos incidentes que han provocado, el 12 de noviembre de 1991, en Dili, capital de Timor Oriental, un número impresionante de víctimas (50 muertos y 90 heridos según las autoridades indonesias, más de 100 muertos según las organizaciones humanitarias) han llevado al primer plano de la actualidad el problema de Timor, territorio en otro momento bajo administración portuguesa ocupado militarmente por Indonesia desde diciembre de 1975. La brutal represión se ha abatido una vez más sobre la población perseguida desde hace más de dieciséis años en menosprecio del derecho a la autodeterminación. Pero la matanza del cementerio de Santa Cruz tendrá su peso cuando llegue la hora del balance. Según fuentes independientes la armada indonesia ha matado ya a más de 200.000 timorenses, la mayor parte de ellos civiles indefensos desde que Yakarta ha hecho de este territorio su 27 provincia. Muchos otros habitantes han sido deportados a las islas vecinas y a la parte occidental de Timor. En cuanto a la ONU, se ha limitado a protestar platónicamente contra la anexión indonesia sin adoptar medidas prácticas para ponerle fin. Las reacciones internacionales han sido concretas. En un mensaje oficial difundido el 13 de noviembre, el Comité Internacional de la Cruz Roja se declaraba consternado por la extrema violencia de la represión. El Primer Ministro portugués, M. Anibal Cavaco Silva, ha denunciado, el 19 de noviembre, la hipocresía de la política internacional y el silencio de los Estados Unidos. El Presidente de Portugal, M. Mario Soares, ha expresado su indignación ante las autoridades indonesias y el Papa Juan Pablo II ha enviado al lugar al Nuncio Apostólico, Msr. De Andrés, para efectuar una investigación. El Parlamento Europeo se ha rebelado el 21 de noviembre contra la actitud de Yakarta y ha solicitado el establecimiento de un embargo sobre la venta de armas a Indonesia. En cuanto al gobierno indonesio, ha rechazado el acuerdo sobre un estatus especial en Timor Oriental y se ha limitado a relevar de sus funciones el 28 de diciembre a los dos generales considerados responsables de la masacre del 12 de noviembre. [Ch. ROUSSEAU, «Chronique des faits internationaux», RGDIP, 1992, pp. 399-400.] 15.24. ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE INDONESIA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA SOBRE LA CUESTIÓN DE TIMOR ORIENTAL Recordando las resoluciones 1514 (XV), 1541 (XV), y 2625 (XXV) de la Asamblea General y las resoluciones y decisiones pertinentes aprobadas por el Consejo de Seguridad y la Asamblea General sobre la cuestión de Timor Oriental, Teniendo presentes los sostenidos esfuerzos desplegados desde julio de 1983 por los Gobiernos de Indonesia y de Portugal, utilizando los buenos oficios del Secretario General, para encontrar una solución justa, amplia e internacionalmente aceptable de la cuestión de Timor Oriental, Recordando el acuerdo alcanzado el 5 de agosto de 1998 al efecto de celebrar, bajo los auspicios del Secretario General, negociaciones sobre un régimen especial basado en una amplia autonomía para Timor Oriental sin perjuicio de las posiciones de principio de los respectivos gobiernos sobre el régimen jurídico final de Timor Oriental, Habiendo debatido un marco constitucional para la autonomía de Timor Oriental sobre la base de un proyecto presentado por las Naciones Unidas, en su forma enmendada por el Gobierno de Indonesia,
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Tomando nota de la posición del Gobierno de Indonesia de que la autonomía especial propuesta debería aplicarse únicamente como solución final para la cuestión de Timor Oriental, con pleno reconocimiento de la soberanía indonesia sobre Timor Oriental, Tomando nota de la posición del Gobierno de Portugal de que un régimen de autonomía debería ser provisional, sin necesidad de exigir el reconocimiento de la soberanía indonesia sobre Timor Oriental ni la eliminación de Timor Oriental de la lista de territorios no autónomos de la Asamblea General, en espera de una decisión definitiva sobre el régimen jurídico de Timor Oriental por parte de la población del territorio mediante un acto de libre determinación bajo los auspicios de las Naciones Unidas, Teniendo en cuenta que, a pesar de que los gobiernos de Indonesia y de Portugal tienen sus respectivas posiciones de principio sobre el proyecto de propuesta de autonomía especial, ambos convienen en que es esencial impulsar el proceso de paz y que, por consiguiente, los gobiernos de Indonesia y de Portugal aceptan que el Secretario General consulte a la población de Timor Oriental sobre el marco constitucional para la autonomía que figura como anexo de la presente resolución, Teniendo presente que los gobiernos de Indonesia y de Portugal pidieron al Secretario General que formulara el método y los procedimientos para la consulta popular mediante una votación directa, secreta y universal, Las partes convienen en lo siguiente: Art. 1. Pedir al Secretario General que someta el proyecto de marco constitucional adjunto, en el que se contempla una autonomía especial para Timor Oriental en el marco unitario de la República de Indonesia, a la población de Timor Oriental residente en el territorio o fuera de él, para su examen y aprobación o rechazo mediante una consulta popular basada en una votación directa, secreta y universal. Art. 2. Pedir al Secretario General que establezca, inmediatamente después de la firma del presente Acuerdo, una misión apropiada de las Naciones Unidas en Timor Oriental que le permita celebrar efectivamente la consulta popular. Art. 3. Que el Gobierno de Indonesia será responsable de mantener la paz y la seguridad en Timor Oriental para que la consulta popular pueda celebrarse de manera imparcial y pacífica en una atmósfera libre de intimidación, violencia o injerencias de cualquiera de las partes. Art. 4. Pedir al Secretario General que informe del resultado de la consulta popular al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General, así como a los gobiernos de Indonesia y de Portugal y a la población de Timor Oriental. Art. 5. Que si, habida cuenta del resultado de la consulta popular y de conformidad con el pesente Acuerdo, el Secretario General determina que el proyecto de marco constitucional para la autonomía especial es aceptable para la población de Timor Oriental, el Gobierno de Indonesia iniciará las medias constitucionales necesarias para la aplicación del marco constitucional y el Gobierno de Portugal iniciará en las Naciones Unidas los procedimientos necesarios para la eliminación de Timor Oriental de la lista de territorios no autónomos de la Asamblea General y para la supresión de la cuestión de Timor Oriental de la lista de temas de que se ocupa el Consejo de Seguridad y del programa de la Asamblea General. Art. 6. Que si, habida cuenta del resultado de la consulta popular y de conformidad con el presente Acuerdo, el Secretario General determina que el proyecto de marco constitucional para la autonomía especial no es aceptable para la población de Timor Oriental, el Gobierno de Indonesia adoptará las medidas constitucionales necesarias para poner fin a sus vínculos con Timor Oriental de manera que se restablezca en la legislación indonesia el régimen jurídico que tenía Timor Oriental antes del 17 de julio de 1976, y los gobiernos de Indonesia y de Portugal y el Secretario General llegarán a un acuerdo sobre las disposiciones necesarias para un traspaso pacífico y ordenado de la autoridad en Timor Oriental a las Naciones Unidas. Las Naciones Unidas iniciarán entonces el procedimiento que permita a Timor Oriental poner en marcha un proceso de transición hacia la independencia.
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Art. 7. En el período de transición entre la conclusión de la consulta popular y el inicio de la aplicación de cualquiera de esas opciones, las partes piden al Secretario General que mantenga una presencia adecuada de las Naciones Unidas en Timor Oriental. Hecho en Nueva York el 5 de mayo de 1999. Por el Gobierno de Indonesia
Por el Gobierno de Portugal
Ali Alatas Ministro de Relaciones Exteriores de Indonesia
Jaime Gama Ministro de Relaciones Exteriores de Portugal
Testigo: Kofi A. Annan Secretario General de las Naciones Unidas. [Reproducido en Doc. NU, S/1999/513, Anexo I, pp. 4-6.] 15.25.
RESOLUCIÓN 1236 (1999) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Recordando sus resoluciones anteriores relativas a la situación en Timor Oriental, Recordando también las resoluciones de la Asamblea General 1514 (XV), 1541 (XV) y 2625 (XXV) y otras resoluciones de la Asamblea General sobre la cuestión de Timor Oriental, en particular la resolución 37/30, Teniendo presentes los esfuerzos desplegados constantemente desde julio de 1983 por los Gobiernos de Indonesia y Portugal, utilizando los buenos oficios del Secretario General, a fin de encontrar una solución justa, amplia e internacionalmente aceptable de la cuestión de Timor Oriental, Acogiendo con beneplácito los progresos alcanzados en la última serie de conversaciones entre los Gobiernos de Portugal e Indonesia, bajo los auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas, que condujeron a la concertación de varios acuerdos en Nueva York el 5 de mayo de 1999, Encomiando, en particular, las gestiones realizadas por el Representante Personal del Secretario General a ese respecto, Tomando nota del informe del Secretario General (S/1999/513), Tomando nota de la preocupación expresada en el informe del Secretario General en relación con las condiciones de seguridad en Timor Oriental, 1. Acoge con beneplácito la concertación, el 5 de mayo de 1999, del Acuerdo entre Indonesia y Portugal sobre la cuestión de Timor Oriental (el Acuerdo General) (S/1999/513, anexo I); 2. Acoge asimismo con beneplácito la concertación, en esa misma fecha, de los acuerdos entre las Naciones Unidas y los Gobiernos de Indonesia y Portugal relativos a los arreglos en materia de seguridad (S/1999/513, anexo III) y las modalidades de la consulta popular a los timorenses orientales mediante votación directa (S/1999/513, anexo II); 3. Acoge además con beneplácito el propósito manifestado por el Secretario General de establecer lo antes posible una presencia de las Naciones Unidas en Timor Oriental con miras a prestar asistencia en la aplicación de esos acuerdos, entre otras cosas mediante: a) La realización de una consulta al pueblo de Timor Oriental sobre la aceptación o el rechazo de un marco constitucional para la autonomía de Timor Oriental, prevista para el 8 de agosto de 1999, de conformidad con el Acuerdo General; b) El despliegue de oficiales de policía civil que actuarán como asesores de la policía de Indonesia en el cumplimiento de sus funciones en Timor Oriental y, durante la consulta, supervisarán la tarea de escoltar las urnas y cédulas de voto hacia y desde los centros de votación; 4. Subraya la importancia de las solicitudes formuladas al Secretario General en el Acuerdo General de que informe al Consejo de Seguridad y la Asamblea General, así como a los Gobier-
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nos de Indonesia y Portugal, y al pueblo de Timor Oriental, sobre el resultado de la consulta popular y, en el período de transición entre la conclusión de la consulta popular y el inicio de la aplicación de una de las dos opciones, la autonomía dentro de Indonesia o la transición hacia la independencia, mantenga una presencia adecuada de las Naciones Unidas en Timor Oriental. 5. Subraya asimismo la obligación del Gobierno de Indonesia de mantener la paz y la seguridad en Timor Oriental a fin de garantizar que la consulta se celebre de manera imparcial y pacífica en una atmósfera libre de intimidación, violencia o injerencia de cualquiera de las partes y de garantizar la seguridad y protección de los funcionarios y observadores de las Naciones Unidas y de otros organismos internacionales en Timor Oriental; [...] 15.26.
RESOLUCIÓN 1264 (1999) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Recordando sus resoluciones anteriores y las declaraciones de su Presidente sobre la situación en Timor Oriental, Recordando asimismo el Acuerdo entre Indonesia y Portugal sobre la cuestión de Timor Oriental de 5 de mayo de 1999 y los Acuerdos entre las Naciones Unidas y los Gobiernos de Indonesia y Portugal de esa misma fecha sobre las modalidades de la consulta popular de los habitantes de Timor Oriental mediante votación directa y las disposiciones de seguridad (S/1999/513, anexos I a III), Reiterando su beneplácito por el éxito de la consulta popular del pueblo de Timor Oriental celebrada el 30 de agosto de 1999 y tomando nota de su resultado, que considera refleja con exactitud la opinión del pueblo de Timor Oriental, Profundamente preocupado por el empeoramiento de la situación de Timor Oriental en materia de seguridad, en particular por la continuación de los actos de violencia contra la población civil de Timor Oriental y el desplazamiento y reasentamiento en gran escala de estas personas, Profundamente preocupado también por los ataques contra el personal y los locales de la Misión de las Naciones Unidas en Timor Oriental (UNAMET), contra otros funcionarios y contra el personal humanitario internacional y nacional, Recordando los principios pertinentes contenidos en la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y Personal Asociado, aprobada el 9 de diciembre de1994, Profundamente consternado por el empeoramiento de la situación humanitaria en Timor Oriental, sobre todo porque afecta a mujeres, niños y otros grupos vulnerables, Reafirmando el derecho de los refugiados y las personas desplazadas a regresar sanos y salvos a sus hogares, Haciendo suyo el informe de la Misión del Consejo de Seguridad a Yakarta y Dili (S/1999/976), Acogiendo complacido la declaración del Presidente de Indonesia de 12 de septiembre de 1999 en la que manifestó que Indonesia estaba dispuesta a aceptar el envío a Timor Oriental de una fuerza internacional de mantenimiento de la paz por conducto de las Naciones Unidas, Acogiendo con beneplácito la carta dirigida al Secretario General por el Ministro de Relaciones Exteriores de Australia, de 14 de septiembre de 1999 (S/1999/975), Reafirmando el respeto de la soberanía y la integridad territorial de Indonesia, Expresando su preocupación por las informaciones según las cuales se han perpetrado violaciones sistemáticas, generalizadas y patentes del derecho humanitario internacional y del derecho relativo a los derechos humanos en Timor Oriental, y subrayando que las personas que cometen dichas violaciones son individualmente responsables de ellas, Habiendo determinado que la situación actual en Timor Oriental constituye una amenaza a la paz y la seguridad, Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
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1. Condena todos los actos de violencia perpetrados en Timor Oriental, insta a que se les ponga fin de inmediato y exige que los responsables de dichos actos sean obligados a comparecer ante la justicia; 2. Subraya la urgente necesidad de prestar asistencia humanitaria coordinada y la importancia de permitir un acceso pleno, seguro y sin trabas a las organizaciones que prestan asistencia humanitaria e insta a todas las partes a que cooperen con dichas organizaciones de modo que se garantice la protección de los civiles en peligro, el regreso seguro de los refugiados y personas desplazadas y la prestación eficaz de la ayuda humanitaria; 3. Autoriza la acreditación de una fuerza multinacional bajo una estructura de mando unificado, de conformidad con la solicitud del Gobierno de Indonesia transmitida al Secretario General el 12 de septiembre de 1999, para cumplir las siguientes tareas: restablecer la paz y la seguridad el Timor Oriental, proteger y prestar apoyo a la UNAMET en el desempeño de sus tareas y, dentro de las posibilidades de la fuerza facilitar las operaciones de asistencia humanitaria, y autoriza a los Estados que participen en la fuerza multinacional a adoptar todas las medidas necesarias para cumplir el presente mandato; 4. Acoge complacido el compromiso expreso del Gobierno de Indonesia de cooperar con la fuerza multinacional en todos los aspectos del desempeño de su mandato, y espera con interés una estrecha coordinación entre la fuerza multinacional y el Gobierno de Indonesia; 5. Destaca que el Gobierno de Indonesia sigue siendo responsable, en virtud de los Acuerdos del 5 de mayo de 1999, teniendo en cuenta el mandato de la fuerza multinacional enunciado en el párrafo 3 supra, de mantener la paz y la seguridad en Timor Oriental en la fase de transición entre la conclusión de la consulta popular y el comienzo de la aplicación de sus resultados, así como de garantizar la seguridad del personal y los locales de la UNAMET; [...] 15.27.
RESOLUCIÓN 1272 (1999) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Recordando sus resoluciones anteriores y las declaraciones de su Presidente sobre la situación en Timor Oriental, en particular las resoluciones 384 (1975), de 22 de diciembre de 1975, 389 (1976), de 22 de abril de 1976, 1236 (1999), de 7 de mayo de 1999, 1246 (1999), de 11 de junio de 1999, 1262 (1999), de 27 de agosto de 1999, y 1264 (1999), de 15 de septiembre de 1999, Recordando asimismo el Acuerdo entre Indonesia y Portugal sobre la cuestión de Timor Oriental de 5 de mayo de 1999 y los Acuerdos entre las Naciones Unidas y los Gobiernos de Indonesia y Portugal de esa misma fecha, sobre las modalidades de la consulta popular de los habitantes de Timor Oriental mediante votación directa y las disposiciones de seguridad (S/1999/513, anexos I a III), Reiterando su beneplácito por el éxito de la consulta popular del pueblo de Timor Oriental celebrada el 30 de agosto de 1999 y tomando nota de su resultado, en virtud del cual el pueblo de Timor Oriental expresó claramente su deseo de comenzar, bajo la autoridad de las Naciones Unidas, un proceso de transición hacia la independencia, que considera un fiel reflejo de la opinión del pueblo de Timor Oriental, Acogiendo con beneplácito la decisión de la Asamblea Consultiva del pueblo indonesio relativa a Timor Oriental, de 19 de octubre de 1999, Destacando la importancia de la reconciliación del pueblo de Timor Oriental, Encomiando a la Misión de las Naciones Unidas en Timor Oriental (UNAMET) por la admirable valentía y la determinación demostradas en el cumplimiento de su mandato, Acogiendo con beneplácito el despliegue de una fuerza multinacional en Timor Oriental, de conformidad con la resolución 1264 (1999), y reconociendo la importancia de la cooperación en esta cuestión entre el Gobierno de Indonesia y la fuerza multinacional, Tomando nota del informe del Secretario General de 4 de octubre de 1999 (S/19991024), Tomando nota con satisfacción del resultado favorable de la reunión trilateral celebrada el 28 de septiembre de 1999, que se indica en el informe del Secretario General,
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Profundamente preocupado por la grave situación humanitaria a consecuencia de la violencia en Timor Oriental y por el desplazamiento y el reasentamiento en gran escala de civiles en Timor Oriental, incluidas grandes cantidades de mujeres y niños, Reafirmando la necesidad de que todas las partes velen por que se protejan los derechos de los refugiados y las personas desplazadas y que éstos estén en condiciones de regresar voluntariamente, sanos y salvos, a sus hogares, Reafirmando el respeto de la soberanía y la integridad territorial de Indonesia, Tomando nota de la importancia de velar por la seguridad de las fronteras de Timor Oriental y tomando nota en ese sentido de que las autoridades de Indonesia han expresado su propósito de colaborar con la fuerza multinacional desplegada con arreglo a la resolución 1264 (1999) y con la Administración de Transición de las Naciones Unidas para Timor Oriental, Expresando su preocupación por las informaciones según las cuales en Timor Oriental se han perpetrado violaciones sistemáticas, generalizadas y patentes del derecho humanitario internacional, subrayando que las personas que cometen dichas violaciones son individualmente responsables de ellas, e instando a todas las partes a colaborar con las investigaciones relativas a estas informaciones, Recordando los principios pertinentes estipulados en la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, aprobada el 9 de diciembre de 1994, Habiendo determinado que la situación actual en Timor Oriental constituye una continua amenaza para la paz y la seguridad, Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, 1. Decide establecer, de conformidad con el informe del Secretario General, la Administración de Transición de las Naciones Unidas para Timor Oriental (UNTAET), que tendrá la responsabilidad general de la administración de Timor Oriental y poseerá facultades para ejercer la total autoridad legislativa y ejecutiva, incluida la administración de justicia; 2. Decide también que el mandato de la UNTAET constará de los siguientes componentes: a) Proporcionar seguridad y mantener el orden público en todo el territorio de Timor Oriental; b) Establecer una administración eficaz; c) Contribuir al desarrollo de los servicios civiles y sociales; d) Encargarse de la coordinación y la prestación de asistencia humanitaria, la rehabilitación y la asistencia para el desarrollo; e) Apoyar el fomento de la capacidad para el autogobierno; f) Ayudar al establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo sostenible; 3. Decide además que la UNTAET tendrá objetivos y una estructura de conformidad con lo estipulado en la parte IV del informe del Secretario General y, en particular, que sus principales componentes serán: a) Un componente de gestión y administración de los asuntos públicos, que incluirá un elemento de policía internacional con un máximo de 1.640 oficiales; b) Un componente de asistencia humanitaria y rehabilitación de emergencia; c) Un componente militar, con un máximo de 8.950 soldados y 200 observadores militares; 4. Autoriza a la UNTAET a adoptar todas las medidas necesarias para cumplir su mandato; 5. Reconoce que, para elaborar y desempeñar sus funciones con arreglo a su mandato, la UNTAET necesitará basarse en la experiencia y capacidad de los Estados Miembros, los organismos de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales, incluidas las instituciones financieras internacionales; 6. Acoge con beneplácito la intención del Secretario General de nombrar a un Representante Especial que, en su calidad de Administrador de Transición, será responsable de todos los aspectos de la labor de las Naciones Unidas en Timor Oriental y estará facultado para promulgar nuevas leyes y reglamentos y enmendar, suspender o derogar los existentes; [...]
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D)
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El asunto de Gibraltar
15.28. CONSENSO SOBRE GIBRALTAR ADOPTADO POR EL «COMITÉ ESPECIAL ENCARGADO DE ESTUDIAR LA SITUACIÓN CON RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN SOBRE LA CONCESIÓN DE LA INDEPENDENCIA A LOS PAÍSES Y PUEBLOS COLONIALES» EN LA 291.a SESIÓN, DE 16 DE OCTUBRE DE 1964 El «Comité Especial», después de haber examinado la situación en el territorio no autónomo de Gibraltar, y de haber escuchado las declaraciones hechas por el Representante de la Potencia administradora y por el Representante de España, así como las de los peticionarios venidos del Territorio y de España, afirma que las disposiciones de la Declaración sobre la concesión de independencia a los países y a los pueblos coloniales se aplican íntegramente al territorio de Gibraltar. El examen de estas declaraciones ha permitido al «Comité Especial» comprobar la existencia de un desacuerdo, incluso de una disputa, entre el Reino Unido y España en lo que se refiere al status y a la situación del territorio de Gibraltar. En estas condiciones, el «Comité Especial» invita al Reino Unido y a España a iniciar sin demora conversaciones a fin de encontrar, conforme a los principios de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, una solución negociada de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 1514 (XV), teniendo en cuenta debidamente las opiniones expresadas por los miembros del «Comité», así como los intereses de los habitantes del territorio. Dentro del cuadro del mandato que le fue conferido por la Resolución 1654 (XVI), el «Comité Especial» pide al Reino Unido y a España que informen al «Comité Especial» y a la Asamblea General del resultado de sus negociaciones. 15.29.
RESOLUCIÓN 2070 (XX) DE LA AG
La Asamblea General, habiendo considerado la cuestión de Gibraltar, teniendo presente el informe sobre la situación, de garantía de la independencia de los pueblos y países coloniales; habiendo oído las declaraciones hechas ante el cuarto Comité: 1.o Invita al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a España a iniciar sin tardanza las conversaciones proyectadas, en los términos de la propuesta adoptada por el Comité Especial el 16 de octubre de 1964. 2.o Pide al Reino Unido y a España que informen al Comité Especial y a la Asamblea General en su 21 sesión del éxito de sus negociaciones. 15.30.
RESOLUCIÓN 2231 (XX) DE LA AG
La Asamblea General. Habiendo examinado la cuestión de Gibraltar. Habiendo oído las declaraciones de los peticionarios. Recordando su resolución 2070, de 16 de diciembre de 1965, y el consenso aprobado el 16 de octubre de 1964 por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la declaración de la independencia a los países y pueblos coloniales. Recordando asimismo su resolución 1514, de 14 de diciembre de 1960. Teniendo en cuenta la manifiesta disposición de la potencia administradora y del Gobierno español para continuar las actuales negociaciones. Deplorando que hayan ocurrido ciertos actos que han perjudicado la buena marcha de esas negociaciones. Primero. Lamenta la demora en el proceso de descolonización y en la aplicación de la resolución 1514 de la Asamblea General a Gibraltar.
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MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Segundo. Invita a las dos partes a que continúen sus negociaciones, tomando en consideración los intereses de la población del territorio, y pide a la potencia administradora que acelere, sin ningún obstáculo y en consulta con el Gobierno de España, la descolonización de Gibraltar y que presente al «Comité especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales» un informe lo antes posible, y en cualquier caso antes del vigesimosegundo período de sesiones de la Asamblea General, y Tercero. Pide al Secretario General que preste su asistencia para la aplicación de la presente resolución. 15.31. COMUNICADO DE LA OID, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1984, SOBRE LA REUNIÓN EN BRUSELAS DE LOS MINISTROS DE ASUNTOS EXTERIORES DE ESPAÑA Y GRAN BRETAÑA SOBRE GIBRALTAR Los ministros de Asuntos Exteriores del Reino Unido y España, Sir Geoffrey Howe y Fernando Morán, han celebrado los días 26 y 27 de noviembre conversaciones en Bruselas sobre la cuestión de Gibraltar. Dichas conversaciones han culminado el proceso iniciado hace más de una año. En el día de hoy han llegado a un acuerdo, en la forma de una declaración común. Por este texto: 1.o Se equilibran los derechos de españoles y gibraltareños. Sobre este punto la Declaración de Lisboa de abril de 1980 había dado lugar a una interpretación desequilibrada común a favor de los segundos; 2.o Ambos Gobiernos han decidido restablecer la libre circulación de personas, vehículos y mercancías entre Gibraltar y el territorio circunvecino, así como favorecer el tráfico aéreo, 3.o Se establece un sistema para abordar y resolver todas las cuestiones respecto a Gibraltar. 4.o Por primera vez en la historia del contencioso, la parte británica admite expresamente que se abordarán en este proceso las cuestiones de soberanía. La expresión plural cubre los temas de la soberanía sobre el territorio, al que se refiere el Tratado de Utrecht, así como la soberanía sobre el istmo, nunca cedido a Gran Bretaña. El Gobierno español tiene la firme y fundada esperanza de que esta declaración sea el pórtico de unas relaciones muy amistosas y cooperadoras con la Gran Bretaña. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1984, p. 532.] 15.32. COMUNICADO DE LA OID, DE 3 DE DICIEMBRE DE 1987, POR EL QUE SE HACE PÚBLICA LA DECLARACIÓN CONJUNTA HISPANO-BRITÁNICA SOBRE EL AEROPUERTO DE GIBRALTAR La Oficina de Información Diplomática, del Ministerio de Asuntos Exteriores hace público el siguiente Comunicado: «DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL AEROPUERTO DE GIBRALTAR» «El ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España, Excmo. Sr. don Francisco Fernández Ordóñez, y el secretario para Relaciones Exteriores y la Commonwealth del Reino Unido, honorable Sir Geoffrey Howe, reunidos en Londres el 2 de diciembre de 1987. Teniendo en cuenta el Comunicado Conjunto de Bruselas de 27 de noviembre de 1984 que estableció entre ambos países un proceso negociador a fin de solucionar todas sus diferencias sobre Gibraltar, así como promover, en beneficio mutuo, la cooperación de una serie de materias, incluyendo la aviación.
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Teniendo en cuenta asimismo las deliberaciones en el seno del Consejo de las Comunidades Europeas sobre las propuestas de la Comisión Europea para la Liberalización del Transporte Aéreo. Entendiendo, por las conversaciones que han tenido lugar entre los dos ministros, que ambos Gobiernos consideran que una mayor cooperación sobre el uso del aeropuerto de Gibraltar será beneficiosa para ambos países y para la población de Gibraltar y del Campo de Gibraltar. Y en vista de que la aplicación de la política de transporte aéreo de la Comunidad Europea al aeropuerto de Gibraltar se traducirá en una ampliación de su utilización civil. Han acordado el siguiente régimen: 1. Las autoridades aeronáuticas de las dos partes mantendrán consultas regulares acerca de todas las cuestiones relativas al desarrollo del uso civil del aeropuerto, incluidas las relativas al establecimiento de nuevos servicios con terceros países. Los permisos a las compañías aéreas españolas para efectuar servicios entre aeropuertos del Reino de España y Gibraltar, a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Proyecto de Decisión de la CEE, sobre capacidad y acceso al mercado, serán otorgados por las autoridades españolas. 2. Las autoridades españolas construirán una nueva terminal en La Línea de la Concepción, adyacente al lado norte de la verja existente. Los pasajeros que utilicen esta terminal tendrán acceso directo al aeropuerto a través de una puerta en la fachada sur de la terminal. 3.1. La terminal española será utilizada por la siguiente categoría de pasajeros: — Pasajeros de cualquier país, volando en aviones de cualquier compañía y de cualquier nacionalidad, que se dirijan a desembarcar, a cualquier punto del territorio situado al norte de la verja. — Pasajeros que, procedentes de cualquier punto del territorio situado al norte de la verja, embarquen en aviones de cualquier compañía y de cualquier nacionalidad, con destino a cualquier país del mundo. 3.2. La terminal británica será utilizada por todos los demás pasajeros. 3.3. Los pasajeros estarán sujetos, en su caso, a los controles de aduanas y de inmigración en la correspondiente terminal. 4.1. Se establecerá un comité para coordinar las actividades de transporte aéreo civil de las terminales británica y española y su relación con los demás servicios del aeropuerto. El comité se compondrá de un número igual de miembros designados por cada Gobierno. Su mandato figura en el Anejo A. 4.2. Lo establecido en el párrafo 4.1 será supervisado por el grupo de trabajo sobre cuestiones de Aviación Civil establecido en 1895 bajo los auspicios de los coordinadores hispano-británicos. El grupo de trabajo informará con regularidad a los coordinadores. Los informes incluirán toda recomendación para ampliación de la cooperación en el uso de aeropuerto de Gibraltar. 5. Los Gobiernos británico y español asegurarán que se adopten medidas eficaces en la terminal existente y en la nueva para controlar a los pasajeros y su equipaje de mano, y para realizar comprobaciones adecuadas sobre las tripulaciones, carga y bodegas de las aeronaves antes de y durante el embarque. Habrá una estrecha colaboración de las dos terminales y entre ellas y las autoridades responsables de esas cuestiones en el resto del aeropuerto, con objeto de asegurar el mantenimiento de los más altos niveles de seguridad. 6. Continuarán las discusiones entre las dos partes con vistas al ulterior fortalecimiento de las medidas de seguridad aérea y control de tráfico en la zona. 7. El presente régimen y cualquier actividad o medida tomada en aplicación o como consecuencia del mismo, se entienden sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas de España y del Reino Unido acerca de la controversia respecto de la soberanía sobre el territorio en el que el aeropuerto se encuentra situado. 8. El presente régimen comenzará a aplicarse cuando las autoridades británicas hayan notificado a las autoridades españolas la entrada en vigor de la legislación necesaria para llevar a efecto el punto 3.3 o cuando se haya terminado la construcción de la terminal española,
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cualquiera que sea lo último en producirse, y en todo caso no más tarde de un año desde la notificación arriba mencionada. Londres, a 2 de diciembre de 1987». [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1987, pp. 807-810.] 15.33. INTERVENCIÓN DEL MINISTRO ESPAÑOL DE ASUNTOS EXTERIORES, D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, EN EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN RESPUESTA A LA PREGUNTA DEL DIPUTADO, SR. PERINAT ELIO El señor Ministro de Asuntos Exteriores (Fernández Ordóñez): Señor Perinat, en este momento la negociación continúa enfrentando dos posiciones. La británica, según la cual no podemos hacer nada sin respetar los deseos de la población de Gibraltar, que obviamente son contrarios a la transferencia de la soberanía española; y la posición española, que bien conoce S.S., según la cual es un problema de integridad territorial, y corresponde al Reino Unido, en estos momentos encontrar la fórmula para resolver este problema de la última y única colonia europea. Hoy que se ha hablado tanto del muro de Berlín, el último muro que queda en Europa es la verja que separa Gibraltar. España no renuncia, obviamente, a esta reivindicación. En el próximo mes de julio habrá una reunión de coordinadores; va a haber una visita del Presidente del Gobierno a Londres, en otoño, no para hablar de esto, pero tendremos ocasión de tratar este problema; y a primeros de año yo tendré un encuentro, sólo dedicado a esta cuestión, con el Ministro de Asuntos Exteriores. Junto a esta negociación de soberanía, estamos ahora empeñados en cinco frentes de actuación, que son: primero: el aeropuerto; segundo: el tráfico de drogas, que denuncié por primera vez hace meses; tercero: el vertido de residuos por parte de la Administración de Gibraltar, que hemos denunciado a la Comunidad; cuarto: el contrabando; y quinto la cooperación entre el Peñón y los municipios, a la que nunca se ha negado España, que consideramos del mayor interés. [...] Quizá el paso más importante que se ha dado en relación con Gibraltar desde hace muchos años ha sido el del aeropuerto que ha mencionado. Nos encontramos con el espectáculo sorprendente de que el secretario del Foreign Office firma un documento, que no entra en vigor porque la Administración de Gibraltar se lo impide. Esto es algo insólito, completamente absurdo y por eso he dicho, cuando he comenzado hablando de este asunto, que nos encontramos ante la posición británica según la cual, nada, no sólo la soberanía, sino nada se puede hacer sin contar con Gibraltar. Reitero lo que he dicho. El problema de la soberanía de Gibraltar sigue siendo fundamental, no sólo de la política exterior española, sino de España. Es un problema fundamental compartido, yo creo, por todas las fuerzas políticas. La situación de Gibraltar no tiene nada que ver con la Europa de la que hemos estado hablando hace unos momentos. Es algo que pertenece al surrealismo político. España no podrá renunciar nunca a esta reivindicación. [BOCG, 27 de junio de 1990; reproducido en Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1990, pp. 525-526.] 15.34. COMPARECENCIA DEL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, D. ABEL MATUTES JUAN, ANTE LA COMISIÓN DE ASUNTOS EXTERIORES DEL CONGRESO, PARA INFORMAR SOBRE LAS LÍNEAS GENERALES DE LA POLÍTICA DE SU DEPARTAMENTO SOBRE GIBRALTAR El señor MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES (Matutes Juan): señor presidente de la Comisión, señoras y señores diputados, a petición del Grupo Socialista comparezco hoy ante ustedes para explicar la política del Gobierno en relación con la colonia de Gibraltar. Situaré lo
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más brevemente posible las coordenadas históricas y jurídicas del contencioso, para luego concentrarme en el momento actual de la colonia y en las líneas de una política a seguir en el futuro. En relación con los aspectos históricos, el problema de Gibraltar —y hay que recordardo una vez más—, única colonia existente en Europa, es un vestigio de los conflictos dinásticos del Antiguo Régimen. El Tratado de Utrecht, desigual e injusto, recordemos que le fue impuesto al Rey de España. Desde entonces y a lo largo de nuestra historia ha sido permanente la reivindicación de la soberanía sobre el enclave sin distinción ideológica o de credo político del Gobierno de España. Los descendientes de los gibraltareños originales se encuentran ahora en San Roque y en los demás municipios de la comarca, mientras que la actual población de la colonia procede de distintas regiones del Mediterráneo y fueron traídos a ella por los británicos para satisfacer las necesidades de la guarnición. Los aspectos jurídicos del contencioso, piedra angular de la justa reivindicación española, pueden sintetizarse del modo siguiente. Según el Derecho internacional general, Gibraltar es un territorio bajo la soberanía del Reino Unido sobre el que existe una reivindicación por parte de España y sobre cuyos límites existe, asimismo, una controversia. El título de soberanía británico deriva del artículo X del Tratado de Utrecht, que contiene tres cláusulas fundamentales. Primera, cesión a perpetuidad —y cito textualmente—, dando la propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno. Luego hay una limitación de la cesión —segundo aspecto—: que la propiedad se ceda sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación abierta con el país circunvecino por parte de tierra. Es en este cláusula en la que basa España el cierre de la verja en 1969. Tercer elemento: derecho de tanteo. Si en algún tiempo a la Corona de Gran Bretaña le pareciera conveniente dar, vender o enajenar de cualquier modo la propiedad de dicha ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por ese tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla. Esa cláusula impide no sólo la independencia sino cualquier otra fórmula, por imaginativa que sea, que no haya sido previamente acordada con España. La soberanía sobre el territorio cedido o es británica o es española. El Reino Unido coincide con España en la interpretación de esta cláusula, y así continúa poniéndolo de manifiesto el Gobierno británico en sus intervenciones en el Parlamento. Está claro, por lo tanto, que en único título para la presencia de Gran Bretaña en Gibraltar es el Tratado de Utrecht, tratado que el Reino Unido prácticamente nunca ha dejado de violar, dicho sea por otra parte, sea en la limitación territorial de la cesión, sea en la limitación de la soberanía que contiene. España, como veremos más adelante, ha reaccionado a estas violaciones aplicando de forma más estricta la letra y el espíritu del tratado. En cuanto a los límites del territorio cedido, la controversia afecta tanto al istmo como a las aguas jurisdiccionales y al espacio aéreo. España nunca ha reconocido la ocupación ilegal por los británicos de unos 800 metros en sur de la zona neutral, en cuyo extremo norte erigieron la verja en 1908. En esta zona usurpada a España construyeron, durante la guerra civil española, el aeródromo en 1938, y el Reino Unido alega la posesión continuada desde 1938 y la aquiescencia española. Pero España no reconoce la validez de la prescripción en el Derecho internacional y refutó eficazmente la tesis británica de aquiescencia, recopilando en los libros rojos de 1965 y 1967 las numerosas protestas españolas por las violaciones de lo dispuesto en el Tratado de Utrecht. El límite marcado por la verja no constituye para España una frontera internacional. Al restablecerse las comunicaciones terrestres el 5 de febrero de 1985, el Gobierno español dejó nueva constancia de esta reserva al respecto. Por lo que se refiere a las aguas jurisdiccionales y al espacio aéreo. España sólo reconoce como propias del Reino Unido las aguas del puerto, cedido en Utrecht, y al espacio aéreo situado en la vertical del Peñón. Para Naciones Unidas, tema fundamental, Gibraltar es un territorio sometido a un proceso de descolonización desde que en 1946 el Reino Unido lo registrara como territorio no autónomo en aplicación del Capítulo XI de la Carta, y en 1963 el Comité de Descolonización de Naciones Unidas decidiera estudiar el problema de Gibraltar. La Asamblea General de Naciones Unidas aprobó entonces toda una serie de resoluciones, que ya ha sentado la siguiente doctrina. Primero, la situación de Gibraltar es de naturaleza colonial. Segundo, la situación colonial de Gibraltar destruye la unidad nacional y la
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integridad territorial de España y es incompatible con el párrafo sexto de la Resolución 1514 de 1960, sobre descolonización en general. A ese propósito quiero recordarles que Gibraltar y las Malvinas son los únicos casos en que la ONU no ha reconocido el derecho a la autodeterminación. Es el principio que defiende el Gobierno británico. La cuestión de Gibraltar debe ser resuelta —estamos todavía en la doctrina de la ONU— mediante negociaciones bilaterales entre España y el Reino Unido. La IV Comisión de Naciones Unidas aprueba anualmente una decisión instando a la potencia administradora y a España a llevar a término el proceso de descolonización y restaurar así la integridad territorial de España, quebrantada, como hemos visto, por un conflicto dinástico. En las negociaciones deben tenerse en cuenta, ciertamente, los intereses de la población de la colonia. Para la Unión Europea Gibraltar es un territorio europeo al que se le aplica la normativa comunitaria, en virtud del artículo 272.4 del Tratado de Roma, y cuyas relaciones exteriores son responsabilidad del Reino Unido. Con ocasión de la entrada de España en las Comunidades Europeas, ambos Gobiernos realizaron un canje de notas, el 13 de junio de 1985, un día después de la firma del Tratado de Adhesión, para dejar constancia de que la adhesión de España ni implicaba ninguna modificación en sus respectivas posturas y no afectaba al proceso negociador previsto en la declaración de Bruselas. [...] Es obvio y no haría falta repetirlo que, como en el pasado, cualquier alteración del status de Gibraltar, llevado a cabo fuera del marco de las negociaciones entre los dos países, sería un acto hostil de suma gravedad. La España democrática ha demostrado suficientemente, durante los últimos dieciséis años, su talante negociador y aperturista. Por ello, el Gobierno español no dudará en adoptar las medidas oportunas para defender los intereses nacionales. En el canje de notas, al que se procedió al día siguiente de la adhesión a las Comunidades Europeas, se deja constancia de que la adhesión de España no afectaba al proceso negociador previsto en la Declaración de Bruselas. El pretendido respeto del Reino Unido a los deseos de los gibraltareños, de hecho, puesto que está en clara violación del tratado, es una excusa para tener encapsulado el proceso, sin avances en las cuestiones de soberanía y al margen de nuestras relaciones bilaterales. La llamada Constitución, que en 1969 el Reino Unido concedió a Gibraltar, se proponía garantizar el respeto británico a los deseos de los gibraltareños, en un contexto político determinado, en el que España era un régimen autoritario. Es decir, se concede un derecho de veto en un contexto histórico concreto, y ese veto se está utilizando hoy en otro marco donde el Reino Unido y España son miembros de la Unión Europea y aliados en la OTAN. Sólo la protección de intereses opacos justifica esta situación. Esta Constitución establece que los gibraltareños tendrán derecho a opinar sobre su propio futuro, pero en cuanto al futuro del territorio, la capacidad de decisión queda exclusivamente en manos de Parlamento británico. Es decir, no se concede a la población el derecho a decidir el futuro jurídico y político de un territorio, cedido en Utrecht, que no les pertenece. Es importante subrayar que España, miembro del Consejo Europeo, de la Unión Europea y de la OTAN, garantiza el respeto a los derechos y libertades fundamentales, de la misma manera que lo puede hacer cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. El marco histórico de la llamada Constitución del 69 ha quedado, por tanto, superado. Es surrealista pretender que, en este marco, otros países pueden garantizar mejor que España los derechos y los intereses legítimos de los gibraltareños. España nunca ha negado su existencia a los gibraltareños, con sus derechos, intereses, sentimientos y peculiaridades, como pretenden hacerles creer algunos, sino que, muy al contrario, ya en la época del ministro Castiella, pero sobre todo en esta fase negociadora actual, España ha mostrado total flexibilidad a la hora de salvaguardar los derechos de los que son titulares los habitantes de Gibraltar, individual y colectivamente, así como a la hora de garantizar su nacionalidad británica, bilingüismo, usos, costumbres, instituciones, autogobierno, etcétera. El Gobierno español ha declarado, una y otra vez, que no alberga intención alguna de absorber o anexionar a la población de Gibraltar. No queremos hacer españoles a los gibraltareños. El Gobierno español es consciente de que las características de la población de Gibraltar, ajena, como se ha visto, al estatuto jurídico internacional del Peñón, hace que el régimen de autogobierno de
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Gibraltar deba ser enfocado con criterios específicos. Serán consultados, se decía ya en la época de Castiella, sobre cualquier decisión que afecte a su status personal y a su identidad, de acuerdo con los compromisos contraídos por el gobierno británico al respecto. Posteriormente, España fue presentando propuestas concretas —el ministro de Exteriores Morán presentó formalmente una imaginativa fórmula de soberanía compartida— que, fuera de duda, ratifican que España desde un principio, ha brindado a los gibraltareños la garantía más amplia imaginable para preservar, ahora y en el futuro, su status personal, su forma de vida, así como otros intereses y sentimientos. Esperamos que el nuevo ministro principal sepa aprovechar el mandato otorgado por el electorado para poner fin a un período estéril, de retórica antiespañola, que pretende encontrar sus raíces en un pretendido hostigamiento a los gibraltareños, que no existe por parte de España y que, como sabe el señor Caruana, conduce a un escenario de vía muerta. Los gibraltareños tienen una oportunidad histórica que difícilmente volverá a presentarse. Respecto a los años de enfrentamiento las consecuencias de la tolerancia británica a las iniciativas gibraltareñas, el proceso de Bruselas, que acaba de cumplir doce años, debido al enfrentamiento provocado por el anterior ministro, no ha producido ningún fruto en los últimos ocho años. Esta situación de bloqueo en todos los temas, y sobre todo en los de soberanía, ha impedido el normal desarrollo económico de la colonia. Un ejemplo significativo de lo que les digo es el aeropuerto, en el que sigue sin ponerse en marcha el Acuerdo de uso conjunto hispano-británico de 1987, tras largas y difíciles negociaciones. Su puesta en marcha habría permitido no sólo el desarrollo y ampliación de este aeropuerto sino su incorporación a la política de liberación del tráfico aéreo acometido por la Unión Europea. Tanto es así que la propia Unión Europea siempre ha desestimado los intentos del anterior ministro principal de pasar por alto el acuerdo hispano-británico en la aplicación de las correspondientes directivas. Resulta paradójico que el bloqueo de la aplicación de este acuerdo lo siga presentando como un triunfo en lo gibraltareño cuando el único perjudicado ha sido el Peñón. Lo que no puede pretenderse es que bajo la supuesta utilización comercial se vulneren o ignoren aspectos básicos del contencioso. El aeropuerto está en el istmo ocupado ilegalmente por el Reino Unido. Por tanto, ninguna actuación podría vulnerar nuestra reivindicación de soberanía sobre el istmo. [...] Para terminar voy a referirme al status de Gibraltar en la Unión Europea. Al territorio cedido por el tratado se le aplican las disposiciones del artículo 272.4 en tanto que territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume el Reino Unido, con las siguientes particularidades derivadas de la adhesión del Reino Unido: no forma parte de la Política Agrícola Común, no se le aplica el IVA, no forma parte de la Unión Aduanera ni de la Política Comercial Común y, como consecuencia de su situación colonial, sus habitantes están además excluidos de las elecciones al Parlamento Europeo. La parte del istmo ilegalmente ocupada es naturalmente territorio español al que se le aplica el Derecho comunitario como territorio en virtud del artículo 272.4, es decir, como parte de España. Al día siguiente de la firma del Tratado de Adhesión de España se procedió a un canje de notas, como les he dicho, en el que se manifestaba que dicha adhesión no afecta al proceso negociador bilateral. Por carta de 31 de enero de 1985 al presidente de la Comisión y para su comunicación a todos los miembros, el Gobierno español notificó oficialmente que nada en el proceso negociador iniciado en Bruselas puede ser interpretado como un reconocimiento español de la soberanía británica sobre el istmo. La aplicación del Derecho comunitario al Peñón no puede desconocer, tal y como ha hecho el Tribunal de Justicia, que hay límites y características peculiares que se derivan del carácter colonial del territorio y de la controversia que sobre su soberanía existe entre los dos Estados miembros. Por ello Gibraltar no es ni puede ser el decimosexto Estado de la Unión y las autoridades locales de Gibraltar no pueden reconocerse como autoridades legitimadas para establecer relaciones de carácter interestatal con las autoridades de otros Estados miembros. A estos efectos sólo cabe admitir como autoridades competentes las de la metrópolis, las del Reino Unido, y evidentemente el Gobierno español no puede permitir intentos subrepticios de las autoridades locales y del Reino Unido para enriquecer el status de la colonia en la Unión Europea. Todos aquellos temas que se derivan de la soberanía sobre el territorio son responsabilidad del Reino Unido y no de las autoridades locales. Quiero referirme en concreto a la justicia, que corresponde al Reino Unido, con independencia de su organi-
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zación administrativa o la expedición de tarjetas de identidad que ni siquiera el Reino Unido expide para sus ciudadanos y, por tanto, no podemos aceptar como tales las expedidas por las autoridades locales de Gibraltar. Por otra parte, es obvio, y no por ello voy a dejar de reiterarlo, que en la aplicación de directivas comunitarias las autoridades competentes en las materias que regulan estas directivas, financieras, seguros, etcétera, no pueden ser otras que las británicas. [...] [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1996, pp. 409413.] 15.35. COMPARECENCIA DEL SECRETARIO DE ESTADO DE POLÍTICA EXTERIOR Y PARA LA UNIÓN EUROPEA, SR. RAMÓN DE MIGUEL Y EGEA, ANTE LA COMISIÓN DE ASUNTOS EXTERIORES DEL CONGRESO PARA CONTESTAR A LA PREGUNTA DEL DIPUTADO SR. DE LA ENCINA ORTEGA, DEL GRUPO SOCIALISTA, SOBRE VALORACIÓN DE LOS INCIDENTES Y ACTOS DE HOSTIGAMIENTO DE LAS PATRULLERAS DE GIBRALTAR HACIA PESQUEROS ESPAÑOLES QUE FAENAN EN LA BAHÍA DE ALGECIRAS [...] El señor SECRETARIO DE ESTADO DE POLÍTICA EXTERIOR Y PARA LA UNIÓN EUROPEA (De Miguel Egea): Dado lo avanzado de la hora y sobre todo porque S. S. es buen conocedor, y yo también, por muchas y muy variadas razones del tema, voy a ahorrar comentarios sobre todo lo que pasa en la bahía de Algeciras desde hace muchos años, aparte de conocer personalmente a muchos de los patrones y personas que se mueven en el entorno de la pesca en Gibraltar. Quiero decirle sobre todo y fundamentalmente que el señor Caruana y otros podrán hacer afirmaciones destinadas a la política local en cualquier momento, pero creo que la palabra del Gobierno español y del ministro de Asuntos Exteriores, que yo hoy ratifico y reitero, debe ser la base para esta Comisión de Exteriores y para usted. Lo que diga el señor Caruana es su responsabilidad frente al Gobierno del Reino Unido, porque nosotros no hemos negociado, porque no debemos hacerlo, con el ministro principal de Gibraltar los temas que conciernen única y exclusivamente al Reino Unido, que es el que ejerce la soberanía nacional. Ahorraré toda la evolución de los hechos, que ya conocemos de sobra, y me concentraré en algo por lo que usted ha manifestado con interés, que yo creo que todo el mundo en Algeciras y en La Línea conoce, pero de todas maneras diciéndolo yo aquí quedará en el «Diario de Sesiones». El acuerdo hispano-británico alcanzado entre el señor Cook y el señor Matutes permite la pesca en las aguas en litigio, porque es así como se conocen las aguas en Gibraltar, puesto que ellos sostienen que Gibraltar genera un mar territorial y nosotros afirmamos que no; por lo tanto, entre dos países civilizados que tenemos una posición divergente sobre qué régimen debe aplicarse a unas aguas, hay aguas en litigio, partimos, entonces de un entendimiento, un understanding, como se dice en inglés, de que mientras resolvamos si son o no son de soberanía, por lo menos dejemos que se siga practicando la actividad pesquera en los términos en los que se había venido haciendo desde tiempo inmemorial, como el diputado De la Encina mencionaba. Las aguas en litigio fundamentalmente son milla y media en poniente y tres millas en levante, próximas al Peñón, y en ellas el entendimiento autoriza la pesca en las siguientes líneas. Primero, la pesca no será permitida en las denominadas aguas del Almirantazgo o zona de seguridad, que es la franja de 200 metros de anchura hacia el interior de la bahía y paralela a los diques de entrada al puerto de Gibraltar, que es fundamentalmente, como todos sabemos, una base militar. Segundo, la presencia de pesqueros, para evitar incidentes no debe ser muy numerosa. Aquí hemos seguido la práctica comunitaria de tener una lista de base y una lista de presencia; es decir, lista de base de todos los pesqueros que pueden entrar en la zona, lista de presencia limitada a un número, y el número de barcos con redes caladas simultáneamente en esa zona, que es muy pequeña, en un momento determinado hemos acordado limitarla a tres. Por una parte, esto nos permite seguir con nuestras tareas pesqueras y al mismo tiempo
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no damos pretexto a que se diga que hay una especie de invasión de las aguas próximas al Almirantazgo por una flota demasiado numerosa. Los barcos pueden rotar tranquilamente y como los barcos no solamente faenan ahí, sino que lo hacen en otras muchas zonas, se puede establecer un sistema de rotación que de hecho ya está funcionando. El tercer término del entendimiento es que la policía naval gibraltareña ejercerá la máxima contención para permitir la pesca, pero equilibrada por una actitud recíproca por parte de nuestros pescadores. Sabemos los abusos que ha habido por parte de las patrulleras gibraltareñas, que no siempre han entendido o han querido entender los términos del entendimiento; también nosotros, en algún caso, hemos tenido que lamentar —debo decir que prácticamente han desaparecido— alguna infracción por parte de barcos pesqueros españoles. En estos últimos días, como decía el diputado De la Encina, parece que la situación está más tranquila. No hemos constatado abusos por parte de patrulleras gibraltareñas, que efectivamente han existido, y nos consta que tampoco ha habido infracciones por parte de pesqueros españoles. Espero que esto permita que la situación se sosiegue, porque soy muy consciente de lo que acontece, igual que todos en el Ministerio, y el ministro primero, que me ha llamado hoy desde Estados Unidos para preguntarme cómo estaba la situación, porque le preocupa extraordinariamente. Esperemos, pues, que esta situación se serene e impida que la tensión, muy justificada, en la que se encuentran los pescadores en la zona, se apacigüe para evitar enfrentamiento que no benefician a nadie. En relación con este acuerdo y a la vista de las especulaciones que han surgido, quisiera hacer dos puntualizaciones. En primer lugar, que no se trata de un acuerdo escrito, se trata de un entendimiento cuyos términos conocen los actores y los gobiernos están dispuestos a garantizar, pero que no lo hemos plasmado en un texto escrito, porque las circunstancias no lo permiten. El propósito tanto de España como del Reino Unido es el de revertir a la situación tradicional de pesca sin prejuzgar los temas de soberanía de las aguas en litigio. Ni España ni el Reino Unido están pretendiendo aquí una mejora de posiciones, como siempre es tradicional en todo lo que rodea a Gibraltar, con respecto a temas de soberanía lo que sí hubiera sido si se hace un acuerdo formal, porque el hacerlo sirve de precedente que puede utilizarse como arma arrojadiza por una y otra parte para fijar posiciones o colocar hitos en el litigio de soberanía. Lo relevante es que se trata de un entendimiento de facto, neutral sobre los temas de soberanía, con el único propósito de regular y garantizar la continuidad de la actividad pesquera. En segundo lugar, me parece importante señalar que nuestro sector pesquero, que es un sector que, conociendo la problemática de Gibraltar, es responsable, aceptó no faenar en la llamada zona de seguridad, y en eso nunca ha habido ningún problema; nadie puede acusar a los pesqueros españoles de ser irresponsables y querer faenar en la zona de seguridad, en la que además, por otra parte, la pesca estaría prohibida conforme a las legislaciones comunitarias y españolas al tener en su 95 por 100 profundidades inferiores a los 35 metros, en las que todos sabemos que la legislación comunitaria impide faenar. Por tanto, ahí no ha habido nunca ningún problema. Aquí se han solapado las exigencias de la legislación española con las necesidades militares del Reino Unido y de la seguridad de la navegación marítima en la proximidad a las bocanas del puerto, lo cual nos parecerá razonable. Ello desde luego no implica reconocimiento de jurisdicción británica alguna sobre esa zona por parte de España, como tampoco la aceptación británica de nuestros pesqueros en las aguas en litigio ha supuesto lo contrario; tampoco ellos han reconocido ni quieren reconocer que el hecho de que nuestros pesqueros faenen por la zona da a España un derecho a tener soberanía sobre las aguas donde están faenando. Yo creo que este acuerdo sobre la pesca en proximidades del Peñón recoge en líneas generales las aspiraciones del sector, si fuéramos capaces de hacerlo cumplir. Yo creo que la Secretaría General de Pesca Marítima y la ministra de Agricultura y Pesca están haciendo grandes esfuerzos para ayudar al sector por todas las vías para que lo cumplan y nosotros por nuestra parte estamos interviniendo casi diariamente con las autoridades del Reino Unido. Yo he tenido una reunión anteayer con la ministra Joyce Queen y con el señor Cook en Luxemburgo, precisamente para pedirles que tengan ellos la misma firmeza que estamos teniendo nosotros en ser garantes de ese entendimiento y evitar que se produzcan fricciones. Nosotros creemos
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que este entendimiento favorece los intereses del sector, le permite seguir estando presente en la zona, y lo que queremos es que el Reino Unido de verdad se comprometa, y no nos cabe la menor duda sobre su buena voluntad, a garantizar los términos de ese entendimiento para que las faenas pesqueras continúen según los términos que hemos acordado, que son razonables, sin ninguna incidencia. Creo que como S. S. decía la situación se está normalizando, aunque no estamos exentos del riesgo de incidentes. Precisamente por eso estamos insistiendo particularmente ante el Reino Unido en que ejerzan su responsabilidad ante el gobernador y asuman sus responsabilidades frente al Gobierno local de Gibraltar para hacer cumplir lo establecido. Lo único que puedo decir es que el Gobierno y desde luego el Ministerio de Asuntos Exteriores no van a escatimar ningún esfuerzo en la defensa de nuestros pescadores para que puedan seguir faenando en los términos que hemos acordado. De todas maneras, la naturaleza de las aguas en litigio aconsejan ser expresamente prudentes. Como he dicho, la Guardia Civil está cooperando, en los límites en los que puede, porque muchas veces lanchas de la Guardia Civil demasiado próximas a las aguas del Almirantazgo provocan sensibilidades raras, pero creo que el diputado conoce que la Secretaría General de Pesca Marítima ha puesto inspectores españoles de pesca en lanchas sin distintivos para que puedan estar allí, atender a las necesidades de los pescadores, aconsejarles en el momento que vean que pueden cometer infracción e, incluso, si fuera necesario, levantar un acta de infracción si hubiera algún patrón que de alguna manera desafiara, que de momento no es el caso, los términos de este acuerdo. Sabemos que el acuerdo tiene enemigos importantes dentro de Gibraltar, que la mera existencia de este entendimiento ha desencadenado una polémica que el diputado señor De la Encina conoce muy bien y que es muy importante que por nuestra parte tengamos una gran firmeza y una gran confianza en que estos términos de entendimiento que tiene negociados el Gobierno español sean los que nos permitan continuar con esta actividad, que es, como se ha dicho, tradicional y que el Gobierno español tiene el compromiso de preservar. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1998, pp. 483-485.] 15.36. I.
TEDH. ASUNTO MATTHEWS C. REINO UNIDO. SENTENCIA DE 18 DE FEBRERO DE 1999
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL PROTOCOLO NÚMERO 1
[...] 31. El Tribunal debe sin embargo examinar si, a pesar de la naturaleza de las elecciones al Parlamento Europeo, órgano de la Comunidad Europea, el Reino Unido puede ser juzgado como responsable con respecto al Convenio por no haber organizado tales elecciones en Gibraltar, o dicho de otro modo, si el Reino Unido está obligado a «reconocer» el derecho de participar en las elecciones al Parlamento Europeo, a pesar del carácter comunitario de éstas. 32. El Tribunal estima que los actos de la Comunidad Europea no pueden ser atacados como tales ante el Tribunal, ya que la Comunidad, en sí misma, no es una Parte Contratante. El Convenio no excluye la transferencia de competencias a organizaciones internacionales, siempre que los derechos garantizados por el Convenio sigan siendo «reconocidos». Tal transferencia no hace desaparecer la responsabilidad de los Estados miembros. 33. En este caso, la violación del Convenio resultaría de la combinación del anexo del Acta de 1976, que el Reino Unido suscribió, con la ampliación de las competencias del Parlamento Europeo operada por el Tratado de Maastricht. La Decisión del Consejo, el Acta de 1976 (apartado 18 supra) y el Tratado de Maastricht que modificó el Tratado CEE constituyen todos ellos instrumentos internacionales que el Reino Unido suscribió libremente. De hecho, el Acta de 1976 no puede ser impugnada ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ya que no se trata de un acto «ordinario» de la Comunidad, sino de un Tratado concluido en el seno del ordenamiento jurídico comunitario. El Tratado, de Maastricht no es tampoco un acto de la Comunidad, sino un Tratado, mediante el cual se realiza la revisión del Tratado CEE. El Reino Unido, juntamente con el conjunto de las otras Partes del Trata-
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do de Maastricht, es responsable ratione materiae en base al artículo 1 del Convenio y, en particular, del artículo 3 del Protocolo número 1, de las consecuencias de ese tratado. 34. Para determinar en qué medida incumbe al Reino Unido «reconocer» los derechos que consagra el artículo 3 del Protocolo número 1 en relación con las elecciones al Parlamento Europeo en Gibraltar, el Tribunal recuerda que el Convenio tiende a garantizar los derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos (véase, por ejemplo, la Sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía anteriormente citada, pp. 1819, ap. 33). No se ha contestado que los textos resultantes de un proceso legislativo comunitario afecten a la población de Gibraltar de la misma manera que los que emanan exclusivamente de la Cámara de la Asamblea local. Desde este punto de vista, no hay ninguna diferencia entre la legislación europea y la legislación interna, y ninguna razón para considerar que el Reino Unido no está obligado a «reconocer» los derechos consagrados por el artículo 3 del Protocolo número 1 con relación a la legislación europea del mismo modo que los que deben ser «reconocidos» en relación con la legislación puramente interna. En particular, el argumento según el cual el Reino Unido no tuvo en cuenta la situación incriminada no altera en nada esta constatación, ya que la responsabilidad de este Estado resulta del hecho de que, con posterioridad al momento en el que el artículo 3 del Protocolo número 1 pasó a ser aplicable en Gibraltar, asumió, por la vía del instrumento internacional que constituye el Tratado de Maastricht, obligaciones que tenían por efecto modificar su situación con respecto a la Decisión del Consejo y al Acta de 1976. El Tribunal señala que, en el momento de su adhesión al Tratado CE, el Reino Unido eligió, aplicando el artículo 227.4 de dicho Tratado, permitir que partes substanciales de la legislación comunitaria pusieran de manifiesto sus efectos en Gibraltar (apartados 11 a 14 supra). 35. De lo que antecede resulta que en virtud del artículo 1 del Convenio, el Reino Unido debe reconocer a Gibraltar los derechos consagrados por el artículo 3 del Protocolo número 1, ya se trate de elecciones puramente internas o de elecciones europeas. [...] OPINIÓN DISIDENTE COMÚN DE LOS JUECES SIR JOHN FREELAND Y SEÑOR JUNGWIERT [...] 9. Añadiremos simplemente que, para decirlo en términos moderados, percibimos una cierta incongruencia en la condena del Reino Unido por incumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 3 del Protocolo número 1, cuando la exclusión del derecho de sufragio operada de manera multilateral por la Decisión del Acta de 1976 —y en particular, por el anexo II del Acta— era entonces perfectamente compatible con esas obligaciones (ya que nadie podría ver en la Asamblea de entonces un cuerpo legislativo), ya que en ninguna época posterior le ha sido posible al Reino Unido modificar unilateralmente la situación de manera que se extendiera el derecho de sufragio a Gibraltar, y que tal modificación requeriría el acuerdo del conjunto de los Estados miembros de la Comunidad (de los que uno está en conflicto con el Reino Unido a propósito del tema de la soberanía de Gibraltar). 15.37. AUTO TS (CIVIL), DE 20 DE FEBRERO DE 2001. PONENTE: D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA [...] II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La primera cuestión que se debe abordar para resolver sobre la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Gibraltar el 28 de noviembre de 1995 consiste en determinar el régimen jurídico aplicable y bajo el que ha de examinarse la preten-
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sión, cuestión de singular importancia por cuanto de ella dependen no sólo el conjunto de los presupuestos a los que se condiciona la eficacia de la resolución extranjera, sino también la competencia objetiva del órgano llamado a resolver sobre la homologación. [...] 3. Descartada, por tanto, la aplicación del Convenio de Bruselas, el examen de la concurrencia de los presupuestos de homologación de la sentencia extranjera ha de hacerse a la vista de los establecidos en el régimen interno de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 —arts. 951 y siguientes—, aplicable al caso, ya conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ya, en todo caso, por lo dispuesto en su Disposición Derogatoria única, punto 1, apartado 3.o 4. El artículo 951 de la LEC 1881 establece que las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos. En defecto de tratados habrá de estarse al régimen de reciprocidad, como precisan los artículos siguientes, y en defecto de ambos, al régimen de condiciones que establece la misma Ley de Enjuiciamiento. El conjunto de artículos que regula la materia se integra en la Sección Segunda del Título VIII del Libro II bajo el epígrafe «De las sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros». La nota de extranjería representa, pues, un presupuesto de base para el exequátur, extranjería que ha de predicarse de la resolución y del país de donde procede, el cual habrá de ostentar soberanía jurisdiccional sobre un territorio determinado para dirimir los litigios suscitados en él, entre sus nacionales, entre nacionales y extranjeros, o entre extranjeros, con arreglo a las normas uniformes o autónomas que determinen la extensión y los límites de su jurisdicción. Vinculada ésta, por tanto, a la soberanía territorial del Estado, de la cual constituye una de sus expresiones, tratándose de las dictadas por un tribunal de Gibraltar la cuestión hunde sus raíces en la historia, pues ha de acudirse al título que da origen a la situación actual, el Tratado de Utrecht de 13 de julio de 1713, que en su artículo X dispone, literalmente, lo siguiente: «El Rey Católico, por sí y por sus herederos y sucesores, cede por este Tratado a la Corona de Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno. Pero, para evitar cualesquiera abusos y fraudes en la introducción de las mercaderías, quiere el Rey Católico, y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a Gran Bretaña sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicación por mar con la costa de España no puede estar abierta y segura en todos los tiempos, y de ahí puede resultar que los soldados de la guarnición de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se vean reducidos a grandes angustias, siendo la mente del Rey Católico sólo impedir, como queda dicho más arriba, la introducción fraudulenta de mercaderías por la vía de tierra se ha acordado que en estos casos se pueda comprar a dinero de contado en tierra de España circunvecina la provisión y demás cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos y de la naves surtas en el puerto. Pero si se aprehendieran algunas mercaderías introducidas por Gibraltar, ya para permuta de víveres o ya para otro fin, se adjudicarán al físico y presentada queja de esta contravención del presente Tratado serán castigados severamente los culpados. Y su Majestad Británica, a instancia del Rey Católico consiente y conviene en que no se permita por motivo alguno que judíos ni moros habiten ni tengan domicilio en la dicha ciudad de Gibraltar, ni se dé entrada ni acogida a las naves de guerra moras en el puerto de aquella Ciudad, con lo que no se puede cortar la comunicación de España a Ceuta, o ser infestadas las costas españolas por el corso de los moros. Y como hay tratados de amistad, libertad y frecuencia de comercio entre los ingleses y algunas regiones de la costa de África, ha de entenderse siempre que no se puede negar la entrada en el puerto de Gibraltar a los moros y sus naves que sólo vienen a comerciar.
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Promete también su Majestad la Reina de Gran Bretaña que a los habitantes de la dicha Ciudad de Gibraltar se les concederá el uso libre de la Religión Católica Romana. Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciera conveniente dar, vender o enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla.» 5. El propio tenor de la norma ha llevado a un importante sector de la doctrina científica más autorizada a sostener que la cesión operada por virtud del Tratado fue puramente territorial, dominical, sin asunción de soberanía alguna ni, por tanto, de sus atributos. En auxilio de dicha interpretación vienen no sólo los términos del precepto, que aluden a una cesión «sin jurisdicción territorial alguna» y que reconocen un derecho de retracto en favor de la Corona española para el caso de que la Gran Bretaña diese, vendiese o enajenase de cualquier modo la propiedad de la Ciudad de Gibraltar, sino también y especialmente los antecedentes históricos del Tratado, a saber, el Tratado de Paz de 24 de octubre de 1648 celebrado entre Fernando III y el Imperio, dentro del Congreso de Münster, el Tratado de Versalles de 9 de marzo de 1701 entre Francia y el elector de Baviera y particularmente el Tratado preliminar de Paz y de amistad hispano-británico, firmado en Madrid el 27 de marzo de 1713, en el que en ningún momento se hace referencia a la soberanía. No es ajena la Sala, sin embargo, a interpretaciones diversas, más atentas quizá a los principios y a la técnica del Derecho Internacional Público, que llevan a admitir la transferencia de la soberanía a la luz que arrojan el Derecho de los Tratados, especialmente los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969, los trabajos preparatorios del propio tratado de Utrech y algún antecedente en las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, como la de 12 de abril de 1960 («Derecho de Paso de Portugal sobre territorio Indio»). Ahora bien, esta afirmación ha de ser inmediatamente objeto de diversas precisiones. En primer lugar, admitir la transferencia de soberanía porque en términos de Derecho Internacional Público no es posible entender la cesión limitada exclusivamente al dominio territorial conduce a convertir al Tratado de Utrech, específicamente a su artículo X, en el título que delimita espacialmente el territorio cedido, limitado exclusivamente a la ciudad y castillo de Gibraltar, junto con su puerto, defensas y fortalezas, es decir, al Peñón de Gibraltar. La cesión no alcanza pues, a otros espacios físicos, terrestres o marítimos, quedando asimismo fuera de ellas las aguas adyacentes al Peñón. En segundo lugar, la posesión territorial actual, que ha extralimitado ese espacio, no encuentra una adecuada justificación en la institución de la prescripción adquisitiva, de la cual se quiere derivar el derecho soberano sobre el territorio del itsmo y sobre las aguas adyacentes; de admitirse en el ámbito de Derecho Internacional Público que dicho instituto faculta para adquirir la soberanía territorial, y de admitirse que ha transcurrido el período de tiempo preciso para ello, la pretensión legitimadora se encuentra con el insalvable escollo de que el efectivo ejercicio de los poderes soberanos sobre el territorio no ha sido pacífico, pues conocida es la falta de aquiescencia española a dicho ejercicio manifestada con rotundidad, de forma activa y positiva. En tercer lugar, sobre el reconocido estatuto colonial de Gibraltar planean los efectos del actual proceso descolonizador, que en este particular contencioso se encuentra jalonado por diversas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas —desde la 2070 de 1965, pasando por la 2331 de 1966, y la 2353 de 1967 hasta llegar a la resolución 2429 de 1968— y que defienden los postulados del principio de integridad territorial en favor de España, al no darse en Gibraltar el presupuesto de la existencia de un pueblo con derecho a la libre determinación. Ese mismo proceso y derecho de la descolonización, en tanto pone de manifiesto el abandono de la concepción de la relación colonial como una relación de soberanía para pasar a considerarse actualmente como una administración bajo supervisión internacional, deslegítima la soberanía británica sobre los territorios de Gibraltar en beneficio del Estado cuya reclamación territorial se identifica con el proceso de descolonización; y se proyecta también sobre los espacios marítimos que bañan esos territorios, vista la acogida de los principios descolonizadores en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982. En cuarto lugar, principios propios del derecho intertemporal en el ámbito del Derecho Internacional, y especialmente en el ámbito del Derecho de los Tratados, oscurecen la vigencia de los derechos británicos derivados del Tratado de
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Utrech, por cuanto permiten interpretar sus normas a la luz de los hechos contemporáneos; e incluso las propias disposiciones del Convenio de Viena de 1969 ennegrecen esta vigencia, pues si su artículo 64 dispone la terminación de los tratados que estén en oposición con una nueva norma imperativa del Derecho Internacional, y el artículo 71.2 dispensa del cumplimiento del Tratado y mantiene los derechos, obligaciones y situaciones jurídicas en la medida en que su permanencia no esté en sí misma en oposición con una nueva norma imperativa del Derecho Internacional, la cesión de soberanía a resultas de un uso de la fuerza hoy carente de legitimidad tan sólo sería respetada en sus efectos en tanto no vulnerase el principio de integridad territorial que constituye el norte del proceso y del derecho de la descolonización. 6. Así las cosas, no resulta procedente otorgar el exequátur a la resolución de los tribunales gibraltareños. Concurren suficientes argumentos que, cuando menos, empañan la legitimidad del título de soberanía territorial de la que emana el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de aquéllos: pues, o bien la cesión territorial llevada a cabo en 1713 lo fue desnuda de soberanía y, por tanto, de jurisdicción, o bien, si conllevó esa transmisión de soberanía territorial, su legitimidad actual está en cuestión a la vista de las normas sobre el derecho de tratados, del actual derecho de la descolonización, y del hecho, en fin, de que el estatuto actual de Gibraltar deriva del uso de la fuerza y que sus efectos y consecuencias pugnan con los postulados de la integridad territorial y libre determinación que constituyen el eje de ese proceso de descolonización. En cualquier caso, esa cuestionada soberanía territorial habría de referirse exclusivamente a aquellos espacios delimitados en el título de concesión, y nunca alcanzaría a otros, terrestres o marítimos, distinto de aquéllos, respecto de los que en modo alguno cabría reconocer poder soberano ni jurisdicción de ninguna clase fundamentada en institutos prescriptivos. La proyección, pues, de todas estas consideraciones sobre los presupuestos del exequátur lleva a la conclusión de que no es posible apreciar el más básico de todos ellos, consistente en la existencia de una resolución dictada por tribunales de un país extranjero —y, por tanto, tribunales extranjeros— en el ejercicio de una jurisdicción emanada de la soberanía ejercida incuestionablemente sobre un determinado territorio; y como argumento de mero refuerzo cabe añadir que, aún en el caso de que se hiciera abstracción de esa puesta en cuestión, no aparece justificada en este supuesto concreto el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del tribunal gibraltareño, que habrían de quedar limitadas exclusivamente al territorio cedido por el título de atribución y no a otros espacios; pues no hay datos bastantes que permitan sostener fundadamente que, ya el domicilio de alguna de las partes, ya el de la sociedad cuyas acciones fueron objeto del contrato, ya el lugar de celebración de éste o de producción de sus efectos, ya cualquier otro vínculo o punto de conexión determinante de la competencia internacional del tribunal de origen deba referirse a ese limitado espacio, por lo que entonces la cuestión se resolvería en la falta de competencia judicial internacional del tribunal para conocer un asunto del que no hay constancia de que presente vinculación alguna con el territorio sobre el que habría de ejercer sus funciones jurisdiccionales. [...]
E) Otros supuestos 15.38. ACUERDO SOBRE NUEVA CALEDONIA ENTRE EL GOBIERNO FRANCÉS Y REPRESENTANTES DE NUEVA CALEDONIA, FIRMADO EN NUMEA EL 5 DE MAYO DE 1998 [...] 5. Los firmantes de los acuerdos de Mattignon han decidido por consiguiente adoptar conjuntamente una solución negociada, de naturaleza consensual, para la que convocarán conjuntamente a pronunciarse a los habitantes de Nueva Caledonia. Esta solución define para un período de veinte años la organización política de Nueva Caledonia y las modalidades en orden a su emancipación.
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Su aplicación exige una ley constitucional que el Gobierno se compromete a preparar con miras a su adopción por el Parlamento. El pleno reconocimiento de la identidad kanak obliga a precisar el estatuto consuetudinario y sus vínculos con el estatuto civil de las personas de derecho común, a prever el lugar de las estructuras consuetudinarias en las instituciones, en especial a través del establecimiento de un Senado consuetudinario, a proteger y realzar el valor del patrimonio cultural kanak, a poner en práctica nuevos mecanismos jurídicos y financieros para responder a las demandas planteadas respecto a la vinculación con la tierra, favoreciendo al mismo tiempo su revalorización, y a adoptar símbolos de identidad que expresen el lugar esencial de la identidad kanak del país en la comunidad de destino aceptada. Las instituciones de Nueva Caledonia traducirán la nueva etapa hacia la soberanía: algunas deliberaciones del Congreso del territorio tendrán valor legislativo y un Ejecutivo electo las preparará y las ejecutará. A lo largo de este período, se adoptarán signos de reconocimiento progresivo de una ciudadanía de Nueva Caledonia, la cual habrá de traducir la comunidad de destino elegida y que podrán transformarse, al término del período, en una nacionalidad, si así se decidiere. El cuerpo electoral para las elecciones a las asambleas locales propias será limitado a las personas establecidas desde un cierto período de tiempo. Con miras a tener en cuenta la exigüedad del mercado laboral, se definirán disposiciones que favorezcan el acceso al empleo local de las personas establecidas permanentemente en Nueva Caledonia. El reparto de las competencias entre el Estado y Nueva Caledonia significará la soberanía compartida. Será progresivo. Algunas competencias serán transferidas desde el momento mismo de la puesta en marcha de la nueva organización. Otras lo serán, de acuerdo con un calendario definido, modulable por el Congreso, de acuerdo con el principio de autoorganización. Las competencias transferidas no podrán retornar al Estadio, lo que traducirá el principio de irreversibilidad de esta organización. Nueva Caledonia se beneficiará durante todo el período de puesta en marcha de la nueva organización de la ayuda del Estado, en términos de asistencia técnica y de formación y de financiación necesarias, para el ejercicio de las competencias transferidas y para el desarrollo económico y social. Los compromisos serán introducidos en programas plurianuales. Nueva Caledonia participará en el capital o en el funcionamiento de los principales instrumentos de desarrollo en los que intervenga el Estado. Al término de un período de veinte años la transferencia a Nueva Caledonia de competencias soberanas, el acceso a un estatuto internacional de plena responsabilidad y la organización de la ciudadanía como nacionalidad serán sometidas al voto de las poblaciones interesadas. Su aprobación equivaldría a la plena soberanía de Nueva Caledonia. [...] 5.
La evolución de la organización política de Nueva Caledonia
En el curso del cuarto mandato (de cinco años) del Congreso, se organizará una consulta electoral. La fecha de esta consulta será determinada por el Congreso, en el curso de ese mandato, por una mayoría cualificada de tres quintos de sus miembros. Si el Congreso no ha fijado esa fecha antes de final del penúltimo año de su cuarto mandato, la consulta será organizada, en una fecha fijada por el Estado, en el último año de mandato. La consulta se referirá a la transferencia a Nueva Caledonia de competencias soberanas, el acceso a un estatuto internacional de plena responsabilidad y la organización de la ciudadanía como nacionalidad. Si la respuesta de los electores a estas propuestas resultare negativa, un tercio de los miembros del Congreso podrá solicitar la convocatoria de una nueva consulta, celebrándose
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en el segundo año transcurrido desde la primera consulta. Si la respuesta resultare de nuevo negativa, podrá organizarse una nueva consulta de acuerdo con el mismo procedimiento y en los mismos plazos. Si la respuesta volviere a ser negativa, los representantes políticos se reunirán para examinar la situación planteada. Entretanto las consultas no aboquen a la instauración de la nueva organización política propuesta, la organización política establecida por el acuerdo de 1998 se mantendrá en vigor, en su última etapa de evolución, sin posibilidad de regresión, al estar constitucionalmente garantizada esta «irreversibilidad». El resultado de esta consulta se aplicará globalmente para el conjunto de Nueva Caledonia. Una parte de Nueva Caledonia no podrá acceder por sí sola a la plena soberanía o conservar por sí sola vínculos diferentes con Francia so pretexto de que los resultados de la consulta electoral hubieren resultado allí diferentes al resultado global. El Estado reconoce la vocación de Nueva Caledonia a beneficiarse, al fin de este período, de una completa emancipación. [RGDIP, 1998, pp. 1111-1119.] 15.39.
RESOLUCIÓN 54/88 DE LA AG
La Asamblea General, Habiendo examinado la cuestión de Nueva Caledonia, Habiendo examinado el capítulo relativo a Nueva Caledonia del informe del Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, Reafirmando el derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, Recordando las resoluciones de la Asamblea General 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, y 1541 (XV), de 15 de diciembre de 1960, Tomando nota de la importancia de las medidas positivas que han venido adoptando en Nueva Caledonia las autoridades francesas, en cooperación con todos los sectores de la población, para fomentar el desarrollo político, económico y social en el Territorio, incluidas las medidas adoptadas en los ámbitos de la protección ambiental y de la acción contra el uso indebido y el tráfico de drogas, con el objeto de establecer un marco para el avance pacífico del Territorio hacia la libre determinación, Tomando nota también, en ese contexto, de la importancia del desarrollo económico y social equitativo y del continuo diálogo entre las partes interesadas en la preparación del acto de libre determinación de Nueva Caledonia, Tomando nota con satisfacción de la intensificación de los contactos entre Nueva Caledonia y los países vecinos de la región del Pacífico meridional, 1. Acoge con beneplácito los importantes acontecimientos que han tenido lugar en Nueva Caledonia, por ejemplo la firma del Acuerdo de Numea de 5 de mayo de 1998 entre representantes de Nueva Caledonia y del Gobierno de Francia; 2. Insta a todas las partes interesadas a que, en bien de todo el pueblo de Nueva Caledonia, prosigan su diálogo en un espíritu de armonía, en el marco del Acuerdo de Numea; 3. Toma nota de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Numea que tienen por objeto lograr que en la organización política y social de Nueva Caledonia se tenga más en cuenta la identidad canaca, así como las disposiciones del Acuerdo relativas al control de la inmigración y la protección del empleo local; 4. Toma nota también de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Numea a los efectos de que Nueva Caledonia pueda pasar a ser miembro o miembro asociado de ciertas organizaciones internacionales —tales como las organizaciones internacionales de la región del Pacífico, las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajo, etc.—, con arreglo a sus reglamentos;
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5. Toma nota además del acuerdo a que llegaron los signatarios del Acuerdo de Numea en el sentido de que los progresos que se logran en el proceso de emancipación se señalen a la atención de las Naciones Unidas; 6. Acoge con beneplácito el hecho de que la Potencia administradora haya invitado a Nueva Caledonia, en el momento en que se establecieron las nuevas instituciones, a una misión de información de la que formaban parte representantes de países de la región del Pacífico; 7. Exhorta a la Potencia Administradora a que transmita al Secretario General la información relativa a la situación política, económica y social de Nueva Caledonia; 8. Invita a todas las partes interesadas a que sigan fomentando un marco para el progreso pacífico del Territorio hacia un acto de libre determinación en el que se brinden todas las opciones y se salvaguarden los derechos de todos los neocaledonios, de conformidad con la letra y el espíritu del Acuerdo de Numea, que se basa en el principio de que incumbe a los neocaledonios elegir la manera en que controlarán su destino; 9. Acoge con beneplácito las medidas que se han adoptado para fortalecer y diversificar la economía de Nueva Caledonia en todos los sectores y alienta la promoción de esas medidas de conformidad con el espíritu de los Acuerdos de Matignon y de Numea; 10. Acoge con beneplácito también la importancia que asignan las partes en los Acuerdos de Matignon y de Numea al logro de mayores progresos en materia de vivienda, empleo, formación profesional, enseñanza y atención de la salud en Nueva Caledonia; 11. Reconoce la contribución hecha por el Centro Cultural Melanesio a la protección de la cultura autóctona de Nueva Caledonia; 12. Toma nota de las iniciativas constructivas adoptadas con la finalidad de proteger el medio ambiente natural de Nueva Caledonia y, en especial, de la operación «Zonéco», que tiene por objeto trazar mapas de los recursos marinos situados en la zona económica de Nueva Caledonia y evaluarlos; 13. Reconoce los estrechos vínculos que unen a Nueva Caledonia con los pueblos del pacífico meridional y las medidas constructivas que están adoptando las autoridades de Francia y del Territorio para facilitar el fortalecimiento aún mayor de esos vínculos, incluido el establecimiento de relaciones más estrechas con los países miembros del Foro del Pacífico Meridional; 14. Acoge con beneplácito a este respecto la admisión de Nueva Caledonia, en calidad de observador, en el Foro del Pacífico Meridional, las visitas de alto nivel que delegaciones de países de la región del Pacífico continúan haciendo a Nueva Caledonia y las visitas que delegaciones de alto nivel de Nueva Caledonia continúan haciendo a los países miembros del Foro del Pacífico Meridional; 15. Decide mantener en examen el proceso que tiene lugar en Nueva Caledonia como resultado de la firma del Acuerdo de Numea; 16. Pide al Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales que prosiga el examen de esta cuestión y le presente en su quincuagésimo quinto período de sesiones un informe al respecto. 15.40. NOTIFICACIÓN DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA RELATIVA AL TERRITORIO DE MACAO, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1999 «De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular China, sobre la cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, la República Portuguesa seguirá ostentando la responsabilidad internacional respecto a Macao hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la República Popular China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efectos a partir del 20 de diciembre de 1999. A partir del 20 de diciembre de 1999, la República Portuguesa dejará de ser responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación del Convenio a Macao.» [BOE, 9 de junio de 2000.]
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3.
LA LIBRE DETERMINACIÓN COMO UN DERECHO DE TODOS LOS PUEBLOS
15.41. ARTÍCULO 1 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1966 Art. 1. 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. 15.42.
ACTUACIONES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1 DE LOS PACTOS DE 1966
A) India, adhesión, 10 de abril de 1979, con la declaración de que, en relación con el artículo 1 del Pacto, la expresión «derecho a la autodeterminación» se aplica únicamente a aquellos pueblos bajo denominación extranjera y no a los Estados soberanos e independientes o a una parte de un pueblo o nación —principio que es la esencia de la integridad nacional—. Los artículos 4 y 8 se aplicarán de conformidad con el artículo 19 de la Constitución India. El artículo 7.c) se aplicará de conformidad con el artículo 16.4 de la Constitución India. [BOE, 26 de noviembre de 1980.] B) República Federal de Alemania, 15 de agosto de 1980, objeción a la declaración formulada por la India respecto al artículo 1 del Pacto. La República Federal de Alemania no puede considerar como válida ninguna interpretación del derecho de autodeterminación que sea contraria al claro lenguaje del artículo en cuestión. Por añadidura, considera que cualquier limitación de su aplicabilidad a todas las naciones es incompatible con el objeto y fines del Pacto. [BOE, 5 de marzo de 1981.] C) Bangladesh, 5 de octubre de 1998. Adhesión, entrada en vigor el 5 de enero de 1999 con las siguientes Declaraciones: Art. 1. El Gobierno de la República Popular de Bangladesh entiende que la expresión «el derecho a la autodeterminación de los pueblos» que aparece en ese artículo es aplicable en el contexto histórico de régimen y administración coloniales, de dominación extranjera, de ocupación y de situaciones similares. [...] [BOE, 28 de octubre de 1999.] D) Francia, 30 de septiembre de 1999. Objeción a las declaraciones formuladas por Bangladesh en el momento de su adhesión: «El Gobierno de Francia señala que las “declaraciones” formuladas por Bangladesh constituyen verdaderas reservas ya que tratan de excluir o modificar el efecto jurídico de determinadas disposiciones del Tratado. Por lo que respecta a la declaración relativa al artículo 1, la reserva somete el ejercicio del derecho de autodeterminación de los pueblos a condiciones no previstas por la Carta de las Naciones Unidas. [...]
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En consecuencia, el Gobierno de Francia presenta una objeción a las reservas de carácter general anteriormente mencionadas. La presente objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Bagladesh y Francia.» E) Alemania, 17 de diciembre de 1999. Comunicación relativa a las declaraciones formuladas por Bangladesh en el momento de su adhesión: El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las declaraciones formuladas por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh en el momento de su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966. El Gobierno de la República Federal de Alemania señala que la declaración relativa al artículo primero constituye una reserva que supedita el ejercicio del derecho de los pueblos a disponer sobre sí mismos a condiciones no previstas por el derecho internacional. Tales condiciones pueden atentar contra la noción de autodeterminación y debilitar gravemente su carácter universalmente aceptable. [...] El Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh respecto del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre la República Federal de Alemania y la República Popular de Bangladesh. F) Tailandia, 5 de septiembre de 1999. Adhesión entrada en vigor 5 de diciembre de 1999, con la siguiente declaración: «El Gobierno del Reino de Tailandia declara que el término “autodeterminación” que aparece en el párrafo 1 del artículo 1 del pacto se interpretará de manera compatible con el expresado en la Declaración y el Programa de Acción de Viena, adoptados por la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de 25 de junio de 1993.» [BOE, 9 de junio de 2000.] 15.43. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 12 DERECHO DE LOS PUEBLOS A LA LIBRE DETERMINACIÓN (ART. 1) (21.o PERÍODO DE SESIONES, 1984) 1. De conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. Este derecho reviste especial importancia, ya que su ejercicio es una condición esencial para la eficaz garantía y observancia de los derechos humanos individuales y para la promoción y fortalecimiento de esos derechos. Por esta razón, los Estados han enunciado el derecho de libre determinación en una disposición de derecho positivo en ambos Pactos e incluido en dicha disposición como artículo 1, separado de todos los demás derechos reconocidos en dichos instrumentos y anterior a los mismos. 2. El artículo 1 consagra un derecho inalienable de todos los pueblos, que se describe en sus párrafos 1 y 2. En virtud de ese derecho, los pueblos «establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural». Este artículo impone a todos los Estados Partes las obligaciones correspondientes. Este derecho y las obligaciones correspondientes en cuanto a su aplicación están vinculados a otras disposiciones del Pacto y normas de derecho internacional. 3. Aunque la obligación de todos los Estados Partes de presentar informes incluye al artículo 1, solamente en algunos informes se ofrecen explicaciones detalladas en relación con cada uno de sus párrafos. El Comité ha observado que en muchos informes se prescinde por completo del artículo 1, se suministra una información inadecuada a su respecto o bien se hace una simple referencia a las leyes electorales. El Comité considera sumamente conveniente que en los informes de los Estados Partes se incluya información sobre cada uno de los párrafos del artículo 1. 4. En lo que respecta al párrafo 1 del artículo 1, de los Estados Partes deberían describir los procesos constitucionales y políticos que permiten en la práctica el ejercicio de este derecho.
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5. El párrafo 2 afirma un aspecto especial del contenido económico del derecho de libre determinación, a saber, el derecho de los pueblos, para el logro de sus fines, de «disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia». Este derecho entraña obligaciones correspondientes de todos los Estados y de la comunidad internacional. Los Estados deberían indicar cualesquiera factores o dificultades que impidan la libre disposición de sus riquezas y recursos naturales contrariamente a lo dispuesto en este párrafo y en qué medida ello afecta al disfrute de los demás derechos enunciados en el Pacto. 6. El párrafo 3 reviste, a juicio del Comité, especial importancia por cuanto impone obligaciones concretas a los Estados Partes, no sólo en relación con sus propios pueblos sino con todos los pueblos que no han podido ejercer su derecho a la libre determinación o se han visto privados de la posibilidad de ejercer tal derecho. El carácter general de este párrafo es confirmado por los antecedentes relativos a su redacción. Dicho párrafo estipula que: «Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetará este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas». Estas obligaciones existen con prescindencia de que un pueblo que tenga derecho a la libre determinación dependa, o no, de un Estado Parte en el Pacto. Se desprende de ello que todos los Estados Partes en el Pacto deben adoptar medidas positivas para facilitar el ejercicio y el respeto del derecho de los pueblos a la libre determinación. Esas medidas positivas deben ser compatibles con las obligaciones contraídas por los Estados en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional; en especial, los Estados no deben injerirse en los asuntos internos de otros Estados, afectando así desfavorablemente el ejercicio del derecho a la libre determinación. En los informes debe detallarse el cumplimiento de esas obligaciones y las medidas adoptadas a tal efecto. 7. En relación con el artículo 1 del Pacto, el Comité se remite a otros instrumentos internacionales relativos al derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en especial, la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General el 24 de octubre de 1970 [resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General]. 8. El Comité considera que la historia ha demostrado que el ejercicio y el respeto del derecho de libre determinación de los pueblos contribuyen al establecimiento de relaciones de amistad y de cooperación entre los Estados y al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacionales. 15.44. COMISIÓN DE ARBITRAJE DE LA CONFERENCIA DE PAZ SOBRE YUGOSLAVIA. DICTAMEN NÚMERO 2, DE 11 DE ENERO DE 1992 El Presidente de la Comisión de Arbitraje ha recibido, el 20 de noviembre de 1991, una carta, por la cual Lord Carrington, Presidente de la Conferencia para la Paz en Yugoslavia, solicitaba el dictamen de la Comisión sobre la siguiente cuestión, planteada por la República de Serbia: «Las poblaciones serbias de Croacia y Bosnia-Herzegovina, en cuanto que constituyen una de las naciones integrantes de Yugoslavia, ¿se benefician del derecho de autodeterminación? La Comisión ha tomado conocimiento de las memorias, observaciones y documentos, presentados respectivamente por las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Macedonia, Montenegro, Eslovenia, Serbia, la Presidencia de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (RSFY), y por la «Asamblea del pueblo serbio de Bosnia-Herzegovina». 1. La Comisión considera que, en el estado actual de su desarrollo, el Derecho Internacional no determina todas las consecuencias del derecho de autodeterminación.
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Sin embargo, está suficientemente establecido que, cualesquiera que sean la circunstancias, el derecho de autodeterminación no puede conllevar una modificación de las fronteras existentes en el momento de la independencia (uti possidetis juris) salvo en el caso de un acuerdo en contrario de todos los Estados interesados. 2. Si, en el seno de un Estado, existen uno o varios grupos que constituyen una o más comunidades étnicas, religiosas o lingüísticas, estos grupos tienen, según el Derecho Internacional, el derecho a ver reconocida su identidad. Como la Comisión ha subrayado, en su Dictamen número 1, de 29 de noviembre de 1991, hecho público el 7 de diciembre, de acuerdo con normas, ahora imperativas, del Derecho Internacional General, corresponde a los Estados asegurar el respeto a los derechos de las minorías. Esta exigencia se impone a todas las Repúblicas en relación con las minorías establecidas sobre su territorio. En consecuencia, las poblaciones serbias de Bosnia-Herzegovina y de Croacia deben beneficiarse de todos los derechos reconocidos a las minorías por las Convenciones internacionales en vigor, así como de las garantías nacionales e internacionales conformes con los principios de Derecho Internacional y con las disposiciones del Capítulo II del Proyecto de Convención de 4 de noviembre de 1991, aceptado por estas Repúblicas. 3. Por otra parte, el artículo 1 de los dos Pactos Internacionales relativos a los derechos humanos de 1966, establece que el derecho de autodeterminación es un principio protector de los derechos del hombre. En virtud de este derecho, todo ser humano puede reivindicar su pertenencia a la comunidad étnica, religiosa o lingüística de su elección. Según la Comisión, una de las consecuencias de este principio podría ser que, sobre la base de acuerdos entre las Repúblicas, los miembros de las poblaciones serbias de BosniaHerzegovina y de Croacia tengan derecho a que se les reconozca, si lo desean, la nacionalidad de su elección, con todos los derechos y obligaciones inherentes, respecto de todos los Estados interesados. 4. En consecuencia, la Comisión de Arbitraje formula el siguiente dictamen: — que las poblaciones serbias de Bosnia-Herzegovina y de Croacia tienen derecho a beneficiarse de todos los derechos reconocidos a las minorías y a los grupos étnicos por el Derecho Internacional y por las disposiciones del proyecto de Convención de la Conferencia para la Paz en Yugoslavia de 4 de noviembre de 1991, que las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina y de Croacia se han obligado a aplicar; — que estas Repúblicas deben hacer que los miembros de estas minorías y grupos étnicos se beneficien del conjunto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional, incluido, llegado el caso, el derecho a elegir su nacionalidad. [RGDIP, 1992, pp. 266-267.] 15.45. TEDH. ASUNTO LOIZIDOU C. TURQUÍA (FONDO). SENTENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 1996. OPINIÓN CONCORDANTE DE LOS JUECES L. WILDHABER Y R. RYSSDAL En los últimos años parece haber surgido cierto acuerdo acerca del hecho de que los pueblos también pueden ejercer un derecho a la libre determinación si sus derechos humanos son sistemática y flagrantemente violados o si se les priva absolutamente de representación o son infrarrepresentados abrumadoramente en una forma antidemocrática y discriminatoria. De ser correcta esta descripción, entonces el derecho a la libre determinación aparece como una herramienta que puede ser empleada para restablecer parámetros internacionales en materia de derechos humanos y democracia. 15.46. TRIBUNAL SUPREMO DE CANADÁ. DICTAMEN DE 20 DE AGOSTO DE 1998, EN EL ASUNTO SOBRE LA SECESIÓN DE QUEBEC
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«1. ¿Pueden la Asamblea Nacional, el Poder legislativo provincial, o el Gobierno de Quebec, en virtud de la Constitución de Canadá, proceder de forma unilateral a la secesión de Quebec del Canadá? 2. ¿Poseen la Asamblea Nacional, el Poder legislativo provincial, o el Gobierno de Quebec, en virtud del Derecho internacional, el derecho a proceder de forma unilateral a la secesión de Quebec del Canadá? A este respecto, en virtud del Derecho internacional, ¿existe un derecho a la autodeterminación que atribuya a la Asamblea Nacional, al Poder legislativo provincial, o al Gobierno de Quebec el derecho de proceder de forma unilateral a la secesión de Quebec del Canadá? 3. Ante un eventual conflicto entre el derecho interno y el Derecho internacional respecto al derecho de la Asamblea Nacional, el Poder legislativo provincial, o el Gobierno de Quebec de proceder de forma unilateral a la secesión de Quebec del Canadá, ¿cuál de ellos prevalecería?» [....] I.
LA SECESIÓN EN DERECHO INTERNACIONAL
111. Está claro que el Derecho internacional no otorga, de forma expresa, a las partes constituyentes de un Estado soberano, el derecho de realizar unilateralmente la secesión del Estado «padre». Así ha sido reconocido por los expertos que han opinado tanto por cuenta del amicus curiae como por la del Procurador General del Canadá. Dada la ausencia de autorización expresa para la secesión unilateral, los defensores de la existencia de tal derecho en Derecho internacional, no han tenido otra opción que fundamentar sus argumentos en a) ya sea sobre la teoría según la que la secesión unilateral no está expresamente prohibida, y que aquello que no está expresamente prohibido, por inferencia, está permitido; b) ya sea sobre la obligación implícita que incumbe a los Estados de reconocer la legitimidad de una secesión llevada a cabo por medio del ejercicio del derecho, establecido en Derecho internacional, que posee un pueblo a la «autodeterminación». El amicus curiae ha abordado el derecho a la autodeterminación pero ha sostenido que éste no sería aplicable al caso de Quebec en el sentir de la federación canadiense, al margen de la existencia o inexistencia de un resultado referendario en favor de la secesión. Estamos de acuerdo con el amicus curiae en este punto, por las razones que, brevemente, vamos a exponer. A)
La ausencia de prohibición expresa
112. El Derecho internacional ni prevé ni niega expresamente la existencia de un derecho de secesión unilateral, aunque, en cierta medida, tal negación deriva, implícitamente, del carácter excepcional de las circunstancias que se requieren para autorizar una secesión fundamentada sobre el derecho de un pueblo a la autodeterminación, como el derecho de secesión derivado de la situación excepcional de un pueblo oprimido o colonizado, que se examina más tarde. Como veremos, el Derecho internacional otorga una gran importancia a la integridad territorial de los Estados Naciones y, de forma general, deja en manos del derecho interno del Estado existente del que la entidad secesionista forma parte, decidir la creación o no de un nueva Estado (R. Y. JENNINGS: The Acquisition of Territory in International Law, 1963, pp. 8-9). Cuando, como en este caso, la secesión unilateral fuera incompatible con la constitución interna, el Derecho internacional aceptará probablemente esta conclusión, a excepción del derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos, o derecho de autodeterminación, tema que vamos a abordar ahora. B)
El derecho de un pueblo a la autodeterminación
113. Aunque, normalmente, el Derecho internacional rija la conducta de los Estados Naciones, éste reconoce asimismo, en determinadas circunstancias, los «derechos» de entidades que no son Estados Naciones, como el derecho de un pueblo a la autodeterminación. [...]
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122. Como veremos, en Derecho internacional, el derecho a la autodeterminación pretende ser ejercido por pueblos, en el interior de Estados soberanos existentes, y conforme al principio del mantenimiento de la integridad territorial de esos Estados. Cuando esto no es posible, puede nacer un derecho de secesión dentro de las circunstancias excepcionales examinadas más abajo. [...] b) Ámbito del derecho a la autodeterminación 126. Las fuentes del Derecho internacional reconocidas establecen que el derecho de un pueblo a disponer de sí mismo se realiza normalmente por vía de la autodeterminación interna, es decir, la persecución por parte de ese pueblo de su desarrollo político, económico, social y cultural en el marco de un Estado existente. El derecho a la autodeterminación externa (que, en el presente caso, podría tomar forma de la reivindicación de un derecho de secesión unilateral) no nace sino en casos extremos, y en circunstancias, por otra parte, cuidadosamente definidas. La autodeterminación externa puede ser descrita mediante el siguiente extracto de la Declaración sobre las Relaciones Amicales: «La creación de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o la integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otro estatuto político libremente decidido por un pueblo, constituyen para ese pueblo medios de ejercer su derecho a disponer de sí mismo.» 127. El principio de autodeterminación en Derecho internacional ha evolucionado dentro de un marco de respeto por la integridad territorial de los Estados existentes. Los diversos documentos internacionales que apoyan la existencia del derecho de un pueblo a la autodeterminación, también contienen declaraciones paralelas de apoyo del principio según el cual el ejercicio de dicho derecho debe estar suficientemente limitado para prevenir las amenazas contra la integridad territorial de un Estado existente o la estabilidad de las relaciones entre Estados soberanos. 128. La declaración sobre las Relaciones Amicales, la Declaración de Viena y la Declaración en ocasión del 50 Aniversario de la Organización de las Naciones Unidas, ya citados, son explícitas. Justo después de haber afirmado el derecho de un pueblo a determinar su estatuto político y a perseguir su desarrollo económico, social y cultural, precisan que este derecho no debe ser: «interpretado como autorizando o promoviendo cualquier medida tendente a desmembrar o comprometer, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes respetuosos con el principio de la igualdad de derechos y la autodeterminación de los pueblos y, en consecuencia, dotados de un gobierno representativo de la totalidad de la población perteneciente al territorio, sin distinción alguna.» 129. Asimismo, el documento de clausura del reencuentro de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa llevado a cabo en Viena en 1989, que dio lugar al Acta Final de Helsinki, hacía mención del derecho de los pueblos a determinar «su estatuto político interno y externo», pero esta declaración viene inmediatamente seguida por el reconocimiento expreso de que los Estados participantes actuarán en todo momento «conforme a los objetivos y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y a las normas pertinentes del Derecho internacional, lo que incluye aquellas referentes a la integridad territorial», como así enuncia el Acta Final de Helsinki. Se declara en el Principio 5 del documento de clausura, que los Estados participantes (incluyendo Canadá): «confirman su compromiso de observar estricta y efectivamente el principio de la integridad territorial de los Estados. Éstos se abstendrán de toda violación de dicho principio y, por tanto, de toda acción encaminada, por medios directos o indirectos en contravención con los objetivos y principios de la Carta de Naciones Unidas, otros Estados. Ninguna acción o situación que contravenga este principio será reconocida como legal por los Estados participantes.»
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En consecuencia, el pasaje del Acta Final de Helsinki que se refiere a la determinación por un pueblo de su estatuto político externo es interpretado como significando la expresión del estatuto político externo de ese pueblo por medio del gobierno del Estado existente, salvo en las circunstancias excepcionales examinadas más tarde. Como subraya Cassesse, ya citado, teniendo en cuenta la historia de este documento y de su estructura, la mención de la autodeterminación externa significa simplemente que «las autoridades centrales de un Estado no pueden llevar a cabo ningún cambio territorial o cualquier otro, que sea contrario a la voluntad del conjunto de la población de ese Estado». 130. Mientras que el Pacto Internacional relativo a los Derechos Económicos Sociales y Culturales y el Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos, ya citados, no hacen referencia expresa a la protección de la integridad territorial, éstos delimitan el alcance del derecho a la autodeterminación en función de condiciones que normalmente son realizables en el marco de un Estado existente. No existe necesariamente incompatibilidad entre el mantenimiento de la integridad territorial de Estados existentes, como Canadá, y el derecho de un «pueblo» de disponer completamente de sí mismo. Un Estado cuyo gobierno represente, dentro de la legalidad y sin discriminación, el conjunto del pueblo o de los pueblos residentes sobre su territorio y que respeta los principios de la autodeterminación en sus asuntos internos, tiene derecho, en virtud del Derecho internacional, a la protección de su integridad territorial. c)
Pueblos oprimidos o colonizados
131. En consecuencia, según el estado general del Derecho internacional, el derecho a la autodeterminación se aplica dentro de los límites de la protección preponderante garantizada a la integridad territorial de los Estados «padres». Sin embargo, como subraya Cassesse, ya citado, existen ciertos contextos definidos, dentro de los que el derecho de los pueblos a la autodeterminación otorga el derecho a ejercitarlo «de forma externa», lo que, en el contexto del presente dictamen, podría significar potencialmente la secesión: «[...] el derecho a la autodeterminación externa, que comporta la posibilidad de escoger (o de restablecer) la independencia, sólo se ha reconocido a dos categorías de pueblos (aquéllos bajo dominación colonial o bajo ocupación extranjera), sobre la base de la hipótesis de que, en ambos casos, estos pueblos constituyen entidades intrínsecamente distintas de la potestad colonial u ocupacional, y que la “integridad territorial” de estos pueblos, que ha sido en la práctica destruida por la potencia colonial u ocupante, debe ser plenamente restablecida.» 132. El derecho de los pueblos colonizados a ejercer su derecho a la autodeterminación para desprenderse del poder «imperial» es, en la actualidad, incontestable, pero no es relevante para el presente dictamen. 133. El otro caso claro de aplicación del derecho a autodeterminación externa es aquel en que un pueblo se halla sometido al yugo, a la dominación o a la explotación extranjeras fuera del contexto colonial. Este reconocimiento encuentra sus raíces en la Declaración sobre las Relaciones Amicales, ya citada: «Todo Estado tiene el deber de favorecer, conjuntamente con otros Estados o separadamente, la realización del principio de la igualdad de derechos de los pueblos y de su derecho a disponer de ellos mismos, conforme a las disposiciones de la Carta, y de ayudar a la Organización de las Naciones Unidas a desempeñar las responsabilidades que le ha conferido la Carta en lo concerniente a la aplicación de este principio, con el fin de: a) favorecer las relaciones amistosas y la cooperación entre los Estados; y, b) poner fin rápidamente al colonialismo tomando debida cuenta de la voluntad libremente expresada por los pueblos interesados; y tener presente que este
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sometimiento a los pueblos al yugo, a la dominación o a la explotación extranjeras constituye una violación de este principio, a la vez que una negación de los derechos fundamentales del hombre, y es contrario a la Carta.» 134. Numerosos comentaristas han afirmado, además, que el derecho a la determinación puede, en un tercer caso, dar lugar a un derecho a la secesión unilateral. Aunque este tercer caso ha sido descrito de muchas formas, reside en la idea de que, cuando un pueblo se ve impedido para ejercer su derecho a la autodeterminación interna, tienen entonces derecho, en última instancia, de ejercerlo mediante la secesión. El hecho de que la Declaración de Viena, ya citada, exija que los gobiernos representen «el conjunto de la población perteneciente al territorio, sin distinción alguna», añade crédito a la afirmación de que un completo impedimento de este tipo, podría dar nacimiento a un derecho a la secesión. 135. Una situación de este tipo se asimila claramente a las dos otras situaciones reconocidas, en el hecho de que la capacidad del pueblo de ejercer en el ámbito interno su derecho a la autodeterminación, se ve absolutamente frustrado. Aunque aún no se sepa con certeza si esta tercera teoría es reflejo, realmente, de una norma jurídica internacional establecida, decidirlo es irrelevante a los fines del presente dictamen. Aún suponiendo que esta tercera situación pudiera crear un derecho de secesión unilateral en virtud del Derecho internacional, no puede afirmarse que el contexto quebequés actual se le aproxime. Como afirmó el amicus curiae, en el Addendum a su memoria, en los párrafos 15 y 16. «15. El pueblo quebequés no es víctima de atentados contra su existencia o contra su integridad física, ni de violación masiva de sus derechos fundamentales. El pueblo quebequés no es, de forma evidente, un pueblo oprimido. 16. En efecto, durante casi 40 de los últimos 50 años, el Primer Ministro de Canadá ha sido un quebequés. Durante ese período, quebequeses han ocupado, más o menos asiduamente, los puestos más importantes del Gabinete Federal. Durante los 8 años precedentes a junio de 1997, el Primer Ministro y el Jefe de la Oposición Oficial en la Cámara de los Comunes eran ambos quebequeses. Actualmente, el Primer Ministro de Canadá, el muy honorable Presidente del Tribunal Supremo así como otros dos miembros del Tribunal, el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas canadienses y el embajador de Canadá en los Estados Unidos, sin contar la Vice-Secretaría General de las Naciones Unidas, son todos quebequeses. Los éxitos internacionales de los quebequeses en la mayor parte de los campos de la actividad humana son demasiado numerosos para ser enumerados. Desde que el dinamismo del pueblo quebequés se ha dirigido hacia el campo de los negocios, éste conoce importantes éxitos en Quebec, en el resto de Canadá y en el extranjero.» 136. No se puede, razonablemente, pretender que se haya negado a la población de Quebec el acceso al gobierno. Los quebequeses ocupan puestos muy importantes en el seno del Gobierno de Canadá. Los residentes de esta provincia realizan sus opciones políticas libremente y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural en el interior de Quebec, en el conjunto de Canadá y en todo el mundo. La población de Quebec se halla equitativamente representada en las instancias legislativas, ejecutivas y judiciales. En resumen, para retomar los términos de los instrumentos internacionales que tratan el derecho de los pueblos a la autodeterminación, el Canadá es «un Estado soberano e independiente respetuoso con el principio de legalidad de los derechos y de la autodeterminación de los pueblos y a su vez dotado de un gobierno representativo de la totalidad de la población perteneciente al territorio, sin distinción alguna». 137. Los continuos fracasos en la búsqueda de un acuerdo sobre la modificación de la Constitución, aunque son un tema de preocupación, no equivalen a una negación del derecho a la autodeterminación. En ausencia de modificaciones constitucionales, debemos basarnos en los acuerdos constitucionales actualmente en vigor y no podemos concluir, en las actuales circunstancias, que estos acuerdos sitúen a los quebequeses en una situación de desventaja dentro del ámbito del Derecho internacional.
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138. En resumen, el derecho a la autodeterminación en Derecho internacional genera solamente, en el mejor de los casos, un derecho a la autodeterminación externa para el caso de antiguas colonias; pueblos oprimidos, como los pueblos sometidos a una ocupación militar extranjera; o también para el caso en que un grupo definido vea rechazado un acceso real al gobierno para asegurar su desarrollo político, económico, social y cultural. En estas tres situaciones, el pueblo en cuestión gozaría del derecho a la autodeterminación externa ya que se le rechaza capacidad para ejercer, en el ámbito interno, su derecho a la autodeterminación. Estas circunstancias excepcionales no son, con seguridad, aplicables a Quebec. En consecuencia, ni la población de Quebec, aunque ésta pudiera caracterizarse como «pueblo» o «pueblos», ni sus instituciones representativas, la Asamblea Nacional, el Poder legislativo provincial, o el Gobierno de Quebec, poseen, en virtud del Derecho internacional, el derecho a realizar la secesión del Canadá de forma unilateral. 139. No queremos cerrar este aspecto de nuestra respuesta a la Pregunta 2 sin reconocer la importancia de los argumentos que nos han sido presentados en referencia a los derechos e inquietudes de los pueblos autóctonos y a los medios apropiados para delimitar las fronteras de Quebec, en caso de secesión, particularmente en lo concerniente a los territorios nórdicos ocupados principalmente por pueblos autóctonos. Sin embargo, las inquietudes de los pueblos autóctonos derivan del derecho invocado por el Quebec a realizar la secesión unilateral. A la luz de nuestra conclusión, de que ningún derecho de este género es aplicable a la población de Quebec, ni en virtud del Derecho internacional ni en virtud de la Constitución de Canadá, y que, al contrario, la expresión clara de una voluntad democrática en favor de la secesión entrañaría, en virtud de la Constitución, negociaciones en el curso de las cuales los intereses de los autóctonos serían tenidos en cuenta, resulta inútil examinar, previamente, las preocupaciones de los pueblos autóctonos en el presente dictamen. [Reprod. en Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, n.o 24, 1998, pp. 167-174. Traducción de C. Chacón Piqueras y A. Ruiz Robledo.]
BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de derecho internacional público, vid. DÍEZ DE VELASCO, pp. 238246; idem., Las organizaciones..., cit., pp. 99-102 y 188-192; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 777-811; GUTIÉRREZ ESPADA, pp. 194-224; MARIÑO MENÉNDEZ, pp. 194-203; PASTOR RIDRUEJO, pp. 253-276; REMIRO BROTONS y otros, pp. 107-137. 2. En relación con la libre determinación de los pueblos coloniales, vid. ABDULLAH, F., «Le droit à la décolonisation», en Bedjaoui, M. (red. gen.), Droit International. Bilan et perspectives, t. II, A. Pedone, París, 1991, pp. 1275-1289; CALOGEROPOULOS-STRATIS, S., Le droit des peuples a disposer d’eux-mêmes, Bruylant, Bruselas, 1973; CRAWFORD, J., The Creation of States in International Law, Clarendon Press, Oxford, 1979; GROSS, L., «The Right to Self-Determination in International Law», en Gross, L., Essays on International Law and Organization, Transnational, New York, 1984, pp. 257-275; GROSS ESPIELL, H., El derecho a la libre determinación. Aplicación de las resoluciones de las Naciones Unidas, Naciones Unidas, Nueva York, 1979; GUILHAUDIS, J. F., Le droit des peuples a dispose d’eux-mêmes, Press Universitaires de Grenoble, Grenoble, 1976; MIAJA DE LA MUELA, A., La emancipación de los pueblos coloniales y el Derecho internacional, 2.a ed., Tecnos, Madrid, 1986; MORENO LÓPEZ, A., Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos. Principio eje del Derecho internacional contemporáneo, Universidad de Granada, Granada, 1977; OFUATEY-KODJOE, W., The Principle of Self-Determination in International Law, Nellen, Nueva York, 1977; POMERANCE, M., Self-Determination in Law and Practice. The New Doctrice in the United Nations, Martinus Nijhoff Publishers, La Haya/Boston/Londres, 1982; RIGO SUREDA, A., The Evolutions of the Right to Self-Determination. A Study of United Nations Practice, A. W. Stijhoff, Leiden, 1973; YTURRIAGA BARBERÁ, J. A. de, Participación de la Organización de Naciones Unidas en el Proceso de Descolonización, CSIC, Madrid, 1967. En cuanto al estudio de supuestos concretos de la práctica reciente, vid., La cuestión de Timor Oriental (V. Abellán Honrubia, dir.), J. M. Bosch, Barcelona, 1996; CARRILLO SALCEDO, J. A., «Libre determinación de los pueblos e integridad territorial de los Estados en el dictamen del TIJ, en el caso del Sahara Occidental», REDI, 1976, pp. 3349; CHINKIN, C., «East Timor: A Failure of Decolonisation», AYIL, 1999, pp. 35-54; ESPOSITO, C. D., «El asunto Timor Oriental ante la Corte Internacional de Justicia», ADI, 1996, pp. 617-639; GOESEL-LE BIHAN, V., «La Nouvelle-Calédonie et l’Accord de Numéa, un Processus Inédit de Décolonisation», AFDI, 1998, pp. 24-75; GUARINO, G., La questiones della Palestina nel diritto Internazionale, G. Giappichelli, Turín, 1994; JOHNSON, E., «Hong Kong after 1997: A Free City», GYIL, 1997, pp. 383-404; MESA, R., Palestina y La paz en Oriente Medio, Eurolex, Madrid, 1994; RAMCHRAN, B. G., «Recourse to the Law in the
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797
Settlement of International Disputes: Western Sahara», Afr. YIL, 1997, pp. 205-224; RUIZ MIGUEL, C., El Sahara Occidental y España: Historia, política y Derecho; análisis crítico de la política exterior española, Dykinson, Madrid, 1995; SEGURA Y MAS, A., «El conflicto del Sahara Occidental (1988-1997)», Meridiano Ceri, n.o 15, 1997, pp. 13-16; SINJELA, M., «The Role of the United Nations Tansition Assistance Group (UNTANG) in the Independence Process of Namibia», Afr. YIL, vol. I, 1993, pp. 13-34; SOREL, J. M., «Timor Oriental: un résumé de l’histoire du droit international», RGDIP, 2000, pp. 37-61; SOROETA LICERAS, J., El conflicto del Sahara occidental, reflejo de las contradicciones y carencias del Derecho internacional, UPV, Bilbao, 2001; WAART, P. J. I. de, Dynamics of Self-Determination in Palestine. Protection of Peoples as Human Right, E. J. Brill, Leiden/Nueva York/Colonia, 1994. 3. En relación con el problema particular que plantean las reivindicaciones territoriales de naturaleza descolonizadora, vid. ANTONOWICZ, L., «The International Legal Status of the Republic of China on Taiwan», Pol.YBIL, 1997-1998, pp. 191-200; DÍEZ-HOCHLEITNER, J., «Les relations hispano-britaniques au sujet de Gibraltar: état actuel», AFDI, 1989, pp. 167-187; HARNEY, J. I. y PRESCOTT, J. R. V., «Resolving Cross-Strait Relations Between China an Taiwan», AJIL, 2000, pp. 453-477; IZQUIERDO SANS, C., Gibraltar en la Unión Europea. Consecuencias sobre el contencioso hispano-británico y sobre el proceso de cosntrucción europea, Tecnos, Madrid, 1996; JOHNSON, E., «Hong Kong after 1997: A Free City?», GYIL, 1997, pp. 383-404; MATHY, D., «L’autodetermination des petits territoires revendiqués par des Etats tiers», RBDI, 1974, pp. 167 ss.; ibid., 1975, pp. 129 ss.; REMIRO BROTONS, A., Territorio nacional y Constitución de 1978, Cupsa, Madrid, 1978; TSANG, S., «Hong Kong y China, un futuro conjunto», Meridiano Ceri, n.o 15, 1997, pp. 4-8; ZIETEK, A., «The Status of Ci’s Hong Kong Special Administrative Region», Pol.YBIL, 1997-1998, pp. 201-218. Respecto al papel de los Movimientos de liberación nacional, vid. CASSESSE, A., «Le droit international et la question de l’assistance aux mouvements de libération nationale», RBDI, 1974, pp. 167 ss.: CHADWICK, E., Self-determination, terrorism and the international humanitarian law of armed conflict, Martinus Nijhoff, La Haya/Boston/Londres, 1996; ESPADA RAMOS, M. L., «Legalidad de las luchas de liberación nacionales», Anuario de estudios sociales y jurídicos (Granada), 1976, pp. 119-175; IGLESIAS BUIGUES, J. L., «La prohibición general del recurso a la fuerza y las resoluciones descolonizadoras de la Asamblea General», REDI, 1971, pp. 173-206; ISLAM, M. R. «Use of Force in Self-Determinatin Claims», Indian JIL, 1985, pp. 424 ss.; RANJEVA, R., «Les peuples et les mouvements de libération nationale», en Bedjaoui, M. (red. gen.), Droit International. Bilan et perspectives, Pedone, París, 1991, t. 1, pp. 107-118; RONZITTI, N., Le guerre di liberazione nazionale e il diritto internazionale, Pacini, Pisa, 1974; RUIZ COLOME, M. A., Guerras Civiles y Guerras coloniales. El problema de la responsabilidad internacional, Eurolex, 1996; SALMON, J. J., «La Conférence diplomatique sur le réaffirmation du droit international humanitaire et le guerres de libération nationale», RBID, 1976, pp. 27-52; VERWEY, W. D., «Decolonización and Jus ad Bellum. A Case Study on the impact of the UN General Assembly Resolutions on International Law», Liber amicorum BVA. Roling, A. W. Sijthoff, Leiden, 1977, pp. 121-140; WILSON, H. A., International Law Use of Force by National Liberation Movements, Clarendon Press, Oxford, 1988. 4. En relación con las nuevas dimensiones de la libre determinación de los pueblos, vid. ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P., «La libre determinación de los pueblos en la nueva sociedad internacional», Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, vol. I, 1997, pp. 113-203; BINETTE, A., «Le droit des peuples à l’autodétermination dans le contexte canadien», CYIL, 1996, pp. 215-232; BROLMAN, C. et. al., Peoples and Minorities in International Law, Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1993; CASSESE, A., Self-determination of peoples: a legal appraisal, Cambridge, 1995; CHRISTAKIS, Th., Le droit à l’autodeterminatin en dehors des situations de décolonisation, La Documentation Française, París, 1999; DINSTEIN, Y., «Self-determination revisited», en El Derecho Internacional en un Mundo en Transformación..., cit., vol. I, pp. 241-253; DUURSMA, J., Fragmentation and the international relations of micro-states: self-determination and statehood, Cambridge UP, Cambridge, 1996: GOY, R., «L’independence de l’Erythrée», AFDIL, 1993, pp. 337-356; GONZÁLEZ VEGA, J. A., «La protección internacional de las minorías en Europa. Especial referencia a la situación en la antigua Yugoslavia», en SOROETA LICERAS, J. (coord.), Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. I, UPV-EHU, Bilbao, 1999, pp. 49-104; HALPERIN, M. H., et al., Self-Determination in the New world Order, Carnegie, Washington D. C., 1992; HANNUM, H., Autonomy Sovereignty, and Self-determination. The Accomodation of Conflicting Rights, University of Pennsylvania, Philadelphia, 1992; KIRGIS, F. L., «The Degree of Self-Determination in the United Nations Era», AJIL, 1994, pp. 304-310; KOSKENNIEMI, L., «National self-determination today: Problems of legal theory and practice», ICLQ, vol. 43, 1994, pp. 241-269; MCCORQUODALE, R., «Selfdetermination: a human rights approach», ICLQ, vol. 43, 1994, pp. 857-885; MC HUGH, J. T., «Making Public Law “Public”: An Analysis of the Québec Reference Case and Its Significance for Comparative Constitutional Analisys», ICLQ, 2000, pp. 445-462; MUSGRAVE, T. D., Self-Determination and National Minorities, Clarendon Press, Oxford, 1997; ORENTLICHER, D. F., «Separation Anxiety: International Responses to Ethno-Separatist Claims», Yale.JIL, 1998, pp. 1-78; PALMISANO, G., Nazione Unite e autodeterminaziones interna (Il principio alla luce degli strumenti rilevanti dell’ONU), Giuffrè, Milán, 1997; PELLET, A., «Quel avenir pour le droit des peuples à disposer d’eux memes?», en El Derecho Internacional en un
798
MATERIALES DE PRÁCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Mundo en Transformación..., cit., vol. I, pp. 255-276; QUANE, H., «The UN and the Evolving Right to SelfDetermination», ICLQ, 1998, pp. 537-572; ROLDÁN BARBERO, J., Democracia y Derecho internacional, Cívitas, Madrid, 1994; TORRECUADRADA GARCÍA-LOZANO, S., Los pueblos indígenas en el orden internacional, UAM-Dykinson, Madrid, 2001; WELHENGAMA, G., «The Legitimacy of Minorities’s Claim for Autonomy through the Right to Self-Determination», NJIL, 1999, pp. 413-438.
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XVI EL ARREGLO PACÍFICO DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES 1.
LA NOCIÓN DE CONTROVERSIA
16.1. TIJ. ASUNTO DEL SUDOESTE AFRICANO, EXCEPCIONES PRELIMINARES. SENTENCIA DE 21 DE DICIEMBRE DE 1962. OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ G. MORELLI 1. Tanto África del Sur como Etiopía y Liberia se han referido a la definición de controversia dada por el Tribunal permanente en su sentencia de 1924 relativa al asunto de las Concesiones Mavrommatis. Pero ésta no es más que una primera tentativa de definición. Después de tantos años, no es posible, en mi opinión, atenerse a tal definición descuidando el análisis profundo al que, posteriormente, la noción de controversia internacional ha sido sometido por la doctrina. La definición dada por el Tribunal permanente es la siguiente: «Una controversia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas» (CPJI, serie A, n.o 2, p. 11). Dado que un desacuerdo sobre un punto de derecho y una oposición de tesis jurídicas es la misma cosa, se puede decir que, según la definición dada por el Tribunal permanente, una controversia puede consistir bien en un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho bien en una contradicción u oposición de intereses. Por lo que se refiere al desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, es preciso señalar que, si tal desacuerdo puede acompañar y acompaña normalmente (pero no necesariamente) a la controversia, no se identifica con ella. En todo caso, es completamente evidente que un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, desacuerdo que podría ser incluso puramente teórico, no basta para que se pueda considerar que existe una controversia. En cuanto a la oposición de intereses, es bien cierto que, como se verá seguidamente, una controversia se encuentra necesariamente en una cierta relación con un conflicto de intereses (real o supuesto). Pero el conflicto de intereses tampoco se identifica con la controversia. De otro lado, un conflicto de intereses puede muy bien existir sin que haya una controversia correspondiente. Esta hipótesis no tiene nada de excepcional; es, por el contrario, la hipótesis normal. Basta con pensar que toda la sociedad internacional resulta de las relaciones existentes entre los intereses de los diferentes Estados; intereses que están muy a menudo en oposición entre ellos sin que se deba pensar, por esto, que existan litigios entre los Estados interesados. 2. En mi opinión, una controversia consiste, no en un conflicto de intereses en tanto que tal, sino más bien en un contraste entre las actitudes respectivas de las partes por relación a un cierto conflicto de intereses. Las actitudes opuestas de las partes, por relación a un conflicto de intereses dado, pueden consistir, una y otra, en manifestaciones de voluntad por las cuales cada una de las partes exige que su propio interés sea realizado. Es el caso de una controversia resultante, de un lado, de la pretensión de una de las partes y, de otro, de la contestación, por la otra parte, de tal pretensión. Pero puede también que una de las actitudes opues[798]
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tas de las partes consista, no en una manifestación de voluntad, sino más bien en una conducta, por la cual la parte, que adopta tal conducta, realiza directamente su propio interés. Es el caso de una pretensión seguida, no de la contestación a tal pretensión, sino de una conducta de la otra parte contraria a la misma pretensión. Y es el caso también en que hay, en primer lugar, una conducta de una de las partes realizando el interés de ésta, conducta a la cual la otra parte opone su protesta. Resulta de lo que se acaba de decir que la manifestación de voluntad, al menos de una de las partes, manifestación de voluntad consistente en una pretensión o bien en una protesta, constituye un elemento necesario para que se pueda considerar que existe una controversia. Por esta manifestación de voluntad, la parte que la realiza afirma la exigencia de la realización de un interés que le es propio. Afirma, en el caso de la pretensión, la exigencia de que semejante interés sea realizado mediante cierta conducta a seguir, o bien, en el caso de la protesta, la exigencia de que su interés habría debido ser canalizado por una conducta de la otra parte contraria a la que se ha seguido de hecho... [CIJ Recueil, 1962, pp. 566-567.] 16.2. TIJ. ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA ÉSTA (NICARAGUA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), FONDO. SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 1986 [...] 32. Antes de seguir adelante, el Tribunal considera útil examinar una cuestión preliminar que afecta a lo que podría denominarse la justiciabilidad de la controversia iniciada por Nicaragua. En su contra-memoria sobre la competencia y la admisibilidad de la demanda, los Estados Unidos han expuesto varias razones por las cuales había de estimarse la demanda como inadmisible; en particular, esta argumentación estima que la motivación relativa al uso ilícito de la fuerza armada depende de la competencia exclusiva de otros órganos, más concretamente del Consejo de Seguridad, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y de la práctica; por consiguiente, el Tribunal no podría conocer «un conflicto armado en curso» que comporte el uso de la fuerza armada en violación de la Carta, sin rebasar los límites de una actividad judicial normal. En su sentencia de 26 de noviembre de 1984, el Tribunal ha examinado y rechazado estos argumentos sin que los Estados Unidos, que no participaron en la continuación del procedimiento, hayan presentado al Tribunal nuevos argumentos en esta misma línea. No obstante, parece que podría sostenerse, en relación a la cuestión de fondo que ahora examina el Tribunal, que existen circunstancias favorables a la no justiciabilidad de la controversia misma o de las cuestiones de uso de la fuerza y de legítima defensa colectiva que están presentes en aquélla. 33. En primer lugar, se ha sostenido que la presente controversia debía ser declarada no justiciable por no estar comprendida en la categoría de «controversias de orden jurídico», en el sentido del artículo 36, párrafo 2 del Estatuto. Es cierto que en virtud de esta disposición la competencia del Tribunal se limita a las «controversias de orden jurídico» que tengan por objeto una cualquiera de las materias enumeradas. La cuestión de determinar si una controversia entre dos Estados constituye o no una «controversia de orden jurídico» a los fines de esta disposición, puede suscitar en sí misma un litigio adicional entre estos dos Estados; en tal caso, corresponde decidir al Tribunal, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 36. Sin embargo, en el presente supuesto este punto particular no parece presentar problemas entre las Partes. Durante el procedimiento dedicado a las cuestiones de competencia y de admisibilidad, Estados Unidos avanzaron diversas razones en orden a que el Tribunal decidiera su incompetencia o que la demanda era inadmisible. Se apoyaron sobre todo en la reserva de su propia declaración de aceptación de la jurisdicción, en virtud del artículo 26 párrafo 2, sin utilizar en ningún caso el argumento más radical consistente en la inaplicabilidad derivada de que la controversia suscitada por Nicaragua ante el tribunal no era una «controversia de orden jurídico», en el sentido de este mismo párrafo. En lo tocante a la admisibilidad, los Estados Unidos presentaron una objeción contra la aplicación del artículo 36, párrafo 2, motivada no en que la controversia no era «jurídica», sino en que las cuestiones contenidas en la deman-
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da de Nicaragua dependían expresamente de órganos políticos en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, argumento rechazado por el Tribunal en su sentencia de 26 de noviembre de 1984 (CIJ Recueil, 1984, pp. 431 a 436). En el mismo sentido, si bien los Estados Unidos han sostenido que la naturaleza de la función judicial impide examinar el fondo de las alegaciones de Nicaragua en el presente asunto —argumento que el Tribunal tampoco aceptó (ibid., pp. 436-438)—, no obstante han debido reconocer que no consideraban que el derecho internacional careciera de pertinencia o fuera inaplicable a una controversia de esta natualeza. En definitiva, el Tribunal no ve razón alguna que incline a pensar que, incluso desde el punto de vista mismo de los Estados Unidos, la presente controversia escape a la categoría de las «controversias de orden jurídico» a las que se aplica el artículo 36, párrafo 2 del Estatuto. Así pues, debe abordar el examen de las demandas concretas de Nicaragua bajo el ángulo del derecho internacional aplicable. [CIJ Recueil, 1986, pp. 26-27.] 16.3. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LAS CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO DE MONTREAL DE 1971 RESULTANTES DEL INCIDENTE AÉREO DE LOCKERBIE (JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA C. REINO UNIDO), EXCEPCIONES PRELIMINARES. SENTENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 1998 [...] 22. Como las partes han recordado, la Corte Permanente de Justicia Internacional ha afirmado desde 1924 que «una controversia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas» (Concesiones Mavrommantis en Palestina, 1924, CPJI, serie A, n.o 2, p. 11). La Corte actual ha subrayado, por su parte, en su dictamen de 30 de junio en el asunto relativo a Timor Oriental (Portugal contra Australia) lo siguiente: «Para establecer la existencia de una controversia: “Hace falta demostrar que la reclamación de una de las partes se enfrenta a la oposición manifiesta de la otra” (Sudoeste africano, excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil, 1962, p. 328); además, “la existencia de una controversia internacional debe ser establecida objetivamente” (Interpretación de los tratados de paz concluidos por Bulgaria, Hungría y Rumanía, primera fase, dictamen consultivo, CIJ Recueil, 1950, p. 74)» (CIJ Recueil, 1995, p. 100.) [CIJ Recueil, 1998, p. 17.]
2.
16.4.
LOS PROCEDIMIENTOS DE ARREGLO NO JURISDICCIONALES
ASUNTO DEL CANAL DE BEAGLE
Acuerdos firmados entre Argentina y Chile el 8 de enero de 1979 en Montevideo, relativos a la aceptación de la mediación del Papa Juan Pablo II en la controversia relativa al canal de Beagle. I.
ANEXO I
1. Por invitación de Su Eminencia el cardenal Antonio Samore, representante especial de Su Santidad el Papa Juan Pablo II, para cumplir una misión de paz aceptada por los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile, los ministros de Asuntos exteriores de las dos Repúblicas, Sres. Carlos W. Pastor y Hernán Cubillos Sallato, se han reunido en Montevideo. Después de haber analizado la controversia y tomando en consideración; 2. Que Su Santidad Juan Pablo II ha expresado, en su mensaje del 11 de diciembre de 1978 a los Presidentes de los dos países, su convicción de que un examen apacible y respon-
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sable del problema podría hacer prevalecer «las exigencias de la justicia, de la equidad y de la prudencia como fundamento seguro y estable de la coexistencia fraternal» de los dos pueblos; 3. Que, en su alocución del 22 de diciembre de 1978 ante el Colegio de Cardenales, el Santo Padre ha recordado las preocupaciones y los deseos que había expresado ya para la búsqueda de los medios de salvaguardar la paz, tan vivamente deseada por los pueblos de los dos países; 4. Que Su Santidad Juan Pablo II ha manifestado el deseo de enviar a las capitales de los dos Estados a un representante especial para informaciones más directas y concretas sobre las posiciones respectivas de las dos Partes para contribuir a la realización de un arreglo pacífico de la controversia; 5. Que esta noble iniciativa ha sido aceptada por los dos gobiernos; 6. Que habiendo sido designado para esta misión de paz, Su Eminencia el cardenal Antonio Samore ha mantenido a partir del 26 de diciembre de 1978 conversaciones con las más altas autoridades de los dos países y con sus colaboradores más inmediatos; 7. Que el 1.o de enero de 1979, fecha en la cual, por decisión pontificia, ha sido celebrada la jornada mundial de la paz, Su Santidad Juan Pablo II le ha referido a esta situación delicada y ha formulado votos para que las autoridades de los dos países, con una visión de futuro, con imparcialidad y valor, sigan las vías de la paz y pueda alcanzarse lo más pronto posible al objetivo de un arreglo justo y honorable; 8. Declarando que los dos gobiernos renuevan por el presente acuerdo, su reconocimiento al Soberano Pontífice Juan Pablo II por el envío de un representante especial. Deciden aprovechar el ofrecimiento de la Santa Sede de llevar a buen fin una negociación y, deseos de dar pleno valor a esta iniciativa de la Santa Sede, convienen en rogarle que actúe como mediador a los fines de guiarles en las negociaciones y de ayudarles en la búsqueda de una solución de la controversia que consideren la más adecuada. A este fin se tendrán en cuenta cuidadosamente las posiciones sostenidas y desarrolladas por las Partes en las negociaciones que se han desarrollado en relación con el Acta de Puerto Montt y los trabajos a los que esta última ha dado lugar; 9. Los dos gobiernos llevarán a conocimiento de la Santa Sede los datos de la controversia así como los antecedentes y elementos que estimen pertinentes, especialmente los que han sido tomados en consideración en el curso de las diversas negociaciones cuyos documentos, instrumentos y proyectos serán puestos a su disposición. 10. Los dos gobiernos declaran no hacer objeción a que la Santa Sede, en el curso de estas negociaciones, exprese las ideas que le sugiera un estudio en profundidad de todos los aspectos controvertidos del problema de la zona austral, en el espíritu de contribuir a un arreglo pacífico y aceptable para las dos Partes. Éstas se declaran dispuestas a tomar en consideración las ideas que la Santa Sede pudiera expresar. 11. En consecuencia, por el presente acuerdo, concluido en el espíritu de las normas contenidas en los instrumentos internacionales dirigidos a preservar la paz, los dos gobiernos se unen a las preocupaciones de Su Santidad Juan Pablo II y reafirman desde ahora su voluntad de resolver la cuestión pendiente por la vía de la mediación. Hecho en Montevideo el 8 de enero de 1979 y firmado en seis ejemplares de contenido idéntico. Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos W. Pastor, Ministro de Asuntos Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Chile: Hernán Cubillos Sellato, Ministro de Asuntos Exteriores.
[RGDIP, 1979, pp. 896-898.] 16.5.
ASUNTO DE LA CONTROVERSIA FRONTERIZA ENTRE ECUADOR Y PERÚ
Perú y Ecuador firmaron, el lunes 26 de octubre de 1998, un acuerdo de paz global y definitivo que debe poner fin a la controversia fronteriza más antigua de América Latina (el inicio
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de este conflicto data de 1859 con la invasión de Ecuador por el general peruano Castilla). Este acuerdo se alcanzó tras años de negociaciones intensas iniciadas, gracias a la mediación de los cuatro Estados garantes del Pacto que han confirmado el trazado de la frontera definida en 1942 (Argentina, Brasil, Chile y Estados Unidos), después de los sangrientos enfrentamientos que opusieron a los dos países en enero de 1995 en la cordillera del Cóndor (declaración de paz de Itamaraty entre Ecuador y Perú de 17 de febrero de 1995, DAI, 1995 p. 177; acuerdo de Santiago de 29 de octubre de 1996, DAI, 1996, p. 967: séptimo ciclo de conversaciones de fondo entre Ecuador y Perú, DAI, 1998, p. 260). Con este acuerdo, Ecuador abandona sus pretensiones sobre 200.000 Km2 de la Amazonia. Sin embargo, obtiene un enclave de un kilómetro en Tiwinsa, en la «oreja» de la Cordillera del Cóndor, allí donde sus soldados lograron una victoria militar sobre Perú en 1995. El Tratado da lugar al nacimiento de una comisión encargada de resolver pacíficamente todos los problemas fronterizos. El mismo día se firmaron otros dos tratados conexos relativos a la integración fronteriza y al comercio y la navegación. Ambos conceden a Ecuador una soberanía funcional sobre la Amazonia. En efecto, dos conflictos armados han enfrentado a estos Estados, en 1981 y en 1995, a causa de la porción de territorio mal delimitada por el protocolo de 1942. En enero de 1981, Ecuador lanzó una operación militar en esta zona tendente a establecer allí una cabeza de puente. El Consejo de la OEA, convocado de urgencia a petición de Ecuador, se reunió en Washington el 30 de enero y propuso la constitución de una comisión de investigación y buenos oficios. Perú se opuso a ese proyecto alegando la competencia exclusiva del grupo de cuatro Estados garantes del Protocolo de Río. Éstos obtuvieron la firma de un alto el fuego el 2 de febrero y una comisión de observadores formada por los cuatro garantes se encargó de controlar su aplicación. El 25 de febrero de 1981, Ecuador y Perú convinieron en establecer una zona desmilitarizada en su frontera común. A pesar del alto el fuego, los incidentes continuaron y se asistió a un nuevo enfrentamiento armado en enero de 1984. La última guerra ecuato-peruana que estalló al final de enero de 1995 apenas ha sorprendido. La controversia fronteriza entre estas dos «naciones hermanas» resurgió regularmente (ver Desmartis Isabelle, Fournier Julie y Legault Albert, «El conflicto ecuato-peruano», Relations Internationales et Stratégiques, n.o 18, 1995, pp. 53-61). Combates violentos enfrentaron a las tropas de los dos países el 26 de enero. De acuerdo con el mismo escenario que en 1981, Ecuador y Perú firmaron un alto el fuego el 17 de febrero de 1995 en Itamaraty (Brasil) y los cuatro garantes enviaron sobre el terreno una misión de observadores. En marzo, en la Declaración de Montevideo, los dos Estados decidieron la separación de sus fuerzas y la desmilitarización de la zona en conflicto. Sin embargo, continuaron los combates y la controversia quedó en suspenso (Le Monde Diplomatique, marzo de 1995, p. 3). Esta guerra no declarada mantenida en las inmediaciones de la Cordillera del Cóndor en una zona inhóspita, ocupada por algunos indios jíbaros, habrá costado cerca de 208 millones de dólares. Los negociadores de Perú y Ecuador alcanzaron, el 13 de mayo de 1999, un acuerdo sobre la demarcación definitiva de un centenar de kilómetros de fronteras en las montañas de la Cordillera del Cóndor, poniendo de este modo fin a una controversia que enfrentaba a los dos países desde el siglo XIX. [RGDIP, 1999.1, pp. 187-189, 1999.3, p. 712.] 16.6. CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES, HECHO EN LA HAYA EL 18 DE OCTUBRE DE 1907 […] TÍTULO TERCERO DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES DE INVESTIGACIÓN Art. IX. En los litigios de orden internacional que no comprometan ni el honor ni los intereses esenciales y que provengan de una divergencia de apreciación sobre puntos de
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hecho, las potencias signatarias juzgan útil que las partes que no hayan podido ponerse de acuerdo por la vía diplomática, establezcan en cuanto las circunstancias lo permitan, una Comisión internacional de investigación encargada de facilitar la solución de estos litigios, esclareciendo por medio de un examen imparcial y concienzudo las cuestiones del hecho. Art. X. Las Comisiones internacionales de investigación se constituirán por Convenio especial entre las partes en litigio. El Convenio de investigación fijará los hechos que hayan de examinarse, el modo y plazo para la formación de la Comisión y la extensión de los poderes de sus miembros determinará también, si procede, la presidencia de la Comisión y la facultad de sustituirla, el idioma que empleara la Comisión y los que podrán usarse ante ella, así como la fecha en que cada una de las partes deberá depositar su exposición de hechos, y, en general, todas las condiciones que las partes hayan convenido. Si las partes juzgan necesario nombrar asesores, el Convenio de investigación determinará el modo de designarlos y la extensión de sus poderes. […] Art. XXXV. El informe de la Comisión, limitado a la comprobación de los hechos no tiene ningún carácter de sentencia arbitral. Deja a las Partes en entera libertad en cuanto a las consecuencias de esta comprobación. 16.7. ASUNTO DEL RED CRUSADER Como resultado de su investigación sobre el Capítulo II, la Comisión estima: 1) que el Red Crusader ha sido detenido. Esta conclusión es establecida por las declaraciones del capitán Solling así como por los testimonios prestados por el patrón del Red Crusader, el capitán Wood. Aunque éste ha negado formalmente su culpabilidad, sus respuestas implicaban claramente que, en aquel momento, consideraba haber sido debidamente detenido por pesca ilegal. Las notas que figuran en el carnet rojo del patrón del pesquero y en el diario de a bordo del Red Crusader no dejaban tampoco ningún lugar a dudas sobre este punto 2) que el capitán Wood, después de haber obedecido durante un cierto tiempo a la orden que le había dado el capitán Solling, cambió de parecer mientras se dirigía hacia Thorshavn y puso en ejecución un plan concertado con su tripulación, en virtud del cual intentó escaparse y sustraerse a la competencia de una autoridad que él, en un principio, había aceptado de buen grado; 3) que, durante este intento de huida, el capitán del Red Crusader adoptó una serie de disposiciones con el fin de tener alejados al teniente Bech y al cabo Kropp durante un cierto tiempo, con la intención de llevarlos a Aberdeen; 4) que, al abrir fuego desde las 3 h. 22 hasta las 3 h. 53, el comandante del Niels Ebbesen ha excedido, a doble título, el uso legítimo de la fuerza armada: a) al efectuar disparos de cañón sin advertencia; b) al poner en peligro vidas humanas a bordo del Red Crusader sin necesidad demostrada, pues los disparos de proyectiles reales continuaron después de las 3 h. 40 min. La huida del Red Crusader en flagrante violación de la orden recibida y aceptada, el alejamiento de un oficial y de un marinero del Niels Ebbesen que se encontraban a bordo del pesquero, y la negativa del capitán Wood a detenerse pueden explicar un cierto resentimiento por parte del capitán Solling. No obstante, estas circunstancias no podrían justificar una acción tan violenta. La Comisión opina que hubieran podido ser utilizados otros medios, los cuales, de haber sido llevados a cabo correctamente, habrían podido persuadir finalmente al capitán Wood para que detuviera y volviera al procedimiento normal que él mismo había aceptado anteriormente; 5) que la evaluación propuesta por el gobierno británico sobre los daños sufridos por el Red Crusader a causa de los disparos, ha sido considerada razonable por el agente de Dinamarca. [RGDIP, 1962, pp. 599-600.]
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16.8. ASUNTO DE LOS NAVÍOS GORM Y SVAVA. INFORME DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN ACTA El abajo firmante Emil Sandström, Presidente de la Comisión Permanente de Conciliación belgo-danesa, declara 1.o que he sido invitado por cartas de 29 de enero de 1952 que me eran dirigidas por los representantes en Estocolmo de los gobiernos belga y danés a proceder a cualquier medida susceptible de conducir a una conciliación en un litigio surgido con respecto a los vapores daneses «Gorm» y «Svava» que habían sido objeto de ciertas medidas adoptadas en Amberes, después de la invasión alemana de Bélgica, en mayo de 1940, por las autoridades belgas, 2.o que dicha Comisión, además de mi persona, comprende los cuatro miembros siguientes:… 3.o que después de finalizado el procedimiento escrito la Comisión se ha reunido en Estocolmo los días… 4.o que ha oído a los agentes y consejeros de las Partes en sus explicaciones, especialmente en respuesta a las cuestiones que (esta Comisión) les ha planteado… 5.o que en su sesión final de 12 de septiembre y en nombre de la Comisión he hecho a los representantes de las Partes una exposición verbal de las conclusiones a las que había llegado la Comisión con respecto a los hechos en causa, al mismo tiempo que de las opiniones que habían sido avanzadas en el seno de la Comisión, 6.o que, a continuación, he expuesto a las Partes los términos de un acuerdo propuesto por la Comisión unánimemente, del cual les he remitido el texto rubricado por mí y destinado a resolver los principios a adoptar en el arreglo del asunto, 7.o que he comunicado a las Partes que la Comisión les fijaba un plazo de un mes para hacerme saber si aceptaban los términos del acuerdo propuesto, 8.o que he sido informado… de que el gobierno danés ha aceptado los términos del acuerdo, y que por su lado el gobierno belga… acepta igualmente los términos del acuerdo propuesto, 9.o que he constatado en consecuencia que las partes han llegado a un acuerdo sobre los principios a adoptar para el arreglo del litigio relativo a los navíos «Gorm» y «Svava», a sus cargamentos y a sus tripulaciones, 10.o que los principios a adoptar son los siguientes, en lo que se refiere al navío «Gorm» y su cargamento,... en lo que se refiere al cargamento del «Svava»,... en lo que se refiere a los fletes de mercancías,... en lo que se refiere a las tripulaciones,... en lo que se refiere a los intereses,... 11.o que la misión de la Comisión permanente de conciliación se encuentra de este modo provisionalmente finalizada, 12.o que la Comisión invita a las partes a ponerse de acuerdo, en los tres meses siguientes a la presente, sobre el montante de las indemnizaciones a pagar, estando entendido que si a la expiración de este plazo no se han puesto de acuerdo, estará permitido a cualquiera de ellas dirigirse de nuevo a la Comisión para conciliarlas. Estocolmo, el 10 de octubre de 1952 El Presidente de la Comisión Los abajo firmantes miembros de la Comisión declaran confirmar el presente acta. [RGDIP, 1953, pp. 369-371.]
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16.9. ALGUNAS CLÁUSULAS COMPROMISORIAS DE ARREGLO PACÍFICO DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES A) Tratado de paz y amistad entre España y la República de Honduras, hecho el 28 de agosto de 1895 […] Art. 2. Toda cuestión o diferencia entre España y Honduras sobre la interpretación de tratados existentes, o sobre algún punto no previsto en ellos si no pudiere ser arreglada amistosamente, será sometida al arbitraje de una potencia amiga, propuesta y aceptada de común acuerdo (Alcubilla, ap. 1896, pp. 382-383). B) Tratado de amistad entre España y Turquía, hecho el 16 de abril de 1959 [...] Art. 4. Cualquier diferencia jurídica que pueda surgir entre las Altas Partes Contratantes y que no hubiese podido ser resuelta de manera amistosa, en un plazo razonable, por los procedimientos diplomáticos ordinarios, será resuelta de conformidad con el procedimiento previsto en el Tratado hispano-turco de Conciliación, de Arreglo Judicial y de Arbitraje, de 28 de abril de 1930. Si las Altas Partes Contratantes juzgasen preferible en un caso determinado, el empleo de un procedimiento de arreglo pacífico no previsto en el Tratado mencionado más arriba, se pondrán de acuerdo, por un convenio especial, sobre el procedimiento que decidieran aplicar (BOE, 8 de marzo de 1961). C) Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 10 de diciembre de 1984 [...] Art. 30. 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte (BOE, 9 de noviembre de 1987). D) Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 10 de diciembre de 1982 [...] Art. 287. Elección del procedimiento.—1. Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención. a) el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI; b) la Corte Internacional de Justicia; c) un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII;
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d) un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican; 2. Ninguna declaración hecha conforme al párrafo 1 afectará a la obligación del Estado Parte de aceptar la competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en la medida y en la forma establecidas en la sección 5.a de la Parte XI, ni resultará afectada por esa obligación. 3. Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una controversia no comprendida en una declaración en vigor ha aceptado el procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII. 4. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa. 5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII, a menos que las partes convengan en otra cosa. […]
16.10. COMPROMISO DE ARBITRAJE RELATIVO A LA DELIMITACIÓN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ENTRE GRAN BRETAÑA Y FRANCIA, HECHO EL 10 DE JULIO DE 1975 El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Francesa. Considerando que ha sido alcanzado un acuerdo de principio entre los dos Gobiernos sobre la delimitación de las partes de la plataforma continental de la Mancha situada al este de la longitud 30 minutos oeste del meridiano de Greenwich que pertenecen a cada uno de ellos; Considerando que han aparecido divergencias entre ambos gobiernos en lo que se refiere a la delimitación de las partes de la plataforma continental situada al oeste de la longitud 30 minutos oeste de este meridiano que pertenecen a cada uno de ellos y que no han podido ser resueltas por medio de la negociación. Considerando la urgencia en resolver estas divergencias a través de un procedimiento de arbitraje que se pronunciaría rápidamente sobre los problemas que aún siguen en litigio. Han convenido lo que sigue: Art. 1. 1. El tribunal arbitral (a partir de ahora denominado el tribunal) estará compuesto por: Señor Paul Reuter, nombrado por el gobierno francés; Sir Humphrey Waldock, nombrado por el gobierno del Reino Unido; Señor Herbert Briggs; Señor Erik Castren; Señor Endre Ustor; El presidente del tribunal será el señor Erik Castren. 2. En caso de que el presidente o cualquier otro miembro del Tribunal estuviera inhabilitado para actuar o fuera a estarlo, la vacante será cubierta por un nuevo miembro designado por el gobierno que hubiera nombrado al miembro que debe ser reemplazado en el caso de los dos miembros nombrados por el gobierno francés y el gobierno del Reino Unido o por acuerdo entre los dos países en el caso del presidente o de los otros dos miembros. Art. 2. 1. Se solicita al tribunal que, conforme a las normas del Derecho internacional aplicables en la materia entre las partes, decida sobre la cuestión siguiente: ¿Cuál es el trazado de la línea (o de las líneas) que delimitan las partes de la plataforma continental que pertenecen respectivamente a la República francesa y al Reino Unido así como a las islas anglonormandas, al oeste de la longitud 30 minutos oeste del meridiano de Greenwich y hasta la isóbata 1.000 metros? 2. La elección de la isóbata 1.000 metros no prejuzga la posición de uno u otro gobierno en lo que se refiere al límite exterior de la plataforma continental.
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Art. 3. 1. El tribunal, bajo reserva de las disposiciones del compromiso de arbitraje, decidirá sobre su procedimiento y sobre todas las cuestiones relativas al desarrollo del arbitraje. 2. En ausencia de unanimidad, las decisiones del tribunal relativas a todas las cuestiones que se refieran tanto al fondo como al procedimiento serán adoptadas por mayoría de sus miembros, incluidas todas las cuestiones que afecten a la competencia del tribunal, la interpretación del compromiso y la decisión relativa a la cuestión enunciada en el artículo 2 anterior. Art. 4. 1. Cada una de las Partes designará, en un plazo de catorce días a partir de la firma del presente compromiso, un agente para las necesidades del arbitraje, y comunicarán el nombre y la dirección de sus respectivos agentes a la otra Parte y al tribunal. 2. Cada agente así designado estará habilitado para nombrar un asistente para que, llegado el caso, actúe en su lugar. El nombre y la dirección del asistente así designado serán comunicados de la misma forma. Art. 5. El tribunal, después de consultar con los dos agentes, designará un secretario y establecerá su sede en un lugar fijado de acuerdo con las Partes. Hasta que no haya sido determinada su sede, el tribunal podrá reunirse en el lugar elegido provisionalmente por su presidente. Art. 6. 1. Los procedimientos serán escritos y orales. 2. Sin prejuzgar ninguna cuestión relativa a la carga de la prueba, las Partes han convenido en que los procedimientos escritos consistirán en: a) Una memoria que sera presentada por cada una de las Partes, a más tardar, seis meses después de la firma del presente compromiso; b) Una contramemoria que será presentada por cada una de las Partes en un plazo de seis meses después del intercambio de las memorias; c) Cualquier otro documento que el tribunal considerara necesario. El tribunal, a solicitud de una de las Partes, podrá prolongar los plazos fijados anteriormente. 3. El secretario notificará a las Partes una dirección para el depósito de sus alegaciones escritas y de cualquier otro documento. 4. El procedimiento oral seguirá al procedimiento escrito y se celebrará en privado en el lugar y fecha determinados por el tribunal después de consultar a los dos agentes. 5. Las Partes pueden estar representadas en el procedimiento oral por sus agentes y por todos aquellos consejeros expertos que puedan designar. Art. 7. 1. Las alegaciones escritas y orales serán en francés o en inglés; las decisiones del tribunal serán en estos dos idiomas. 2. El tribunal, en la medida de sus necesidades, procurará traducciones e interpretaciones, estará habilitado para contratar personal de secretaría y adoptará todas las medidas necesarias en cuanto a los locales y a la compra o alquiler de equipamiento. Art. 8. 1. La remuneración de los miembros del tribunal será sufragada a partes iguales por los dos gobiernos. 2. Las costas generales del arbitraje serán sufragadas a partes iguales por los dos gobiernos, pero cada gobierno sufragará los gastos propios realizados en o para la preparación y la presentación de sus tesis. Art. 9. 1. Cuando hayan finalizado los procedimientos ante el tribunal, éste hará saber a los dos gobiernos su decisión en cuanto a la cuestión enunciada en el artículo 2 del presente compromiso. Esta decisión debe comprender el trazado de la línea o de las líneas sobre un mapa. Con esta finalidad, el tribunal estará habilitado para designar uno o varios expertos técnicos para asistirle en la preparación de este mapa. 2. La decisión será plenamente motivada. 3. La decisión del tribunal no expresa en todo o en parte la opinión unánime de sus miembros, cada uno de ellos tendrá derecho a añadir la exposición de su opinión individual. 4. Cualquier cuestión relativa a la subsiguiente publicación de los debates será regulada por acuerdo entre los dos gobiernos. Art. 10. 1. Los dos gobiernos han convenido en aceptar como definitiva y obligatoria para ellos la decisión del Tribunal relativa a la cuestión enunciada en el artículo 2 del presente compromiso.
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2. En los tres meses siguientes a la adopción de la decisión, cualquier Parte puede someter al tribunal cualquier discrepancia entre las Partes en lo que se refiere a la interpretación y el alcance de la decisión. Art. 11. 1. En cualquier momento antes de que el tribunal haya emitido su decisión, una Parte que desee efectuar cualquier actividad sobre la parte de la que ella considera que es su plataforma continental en la región sometida al arbitraje deberá, bajo reserva de las otras disposiciones del presente artículo, obtener el consentimiento previo de la otra Parte. 2. Si tal demanda es presentada por una de las partes, la otra Parte no podrá negar su consentimiento durante más de un mes, ni, si lo da en ese plazo, someterlo a condiciones que hagan valer que la medida prevista afecta a una zona que tiene la intención de reivindicar o que podría reivindicar como formando parte de su plataforma continental en cualquier fase del procedimiento del arbitraje. 3. La Parte que niegue su consentimiento o que lo someta a condiciones deberá, notificándolo a la otra Parte, describir brevemente los argumentos en base a los cuales justifica su posición. 4. En el caso de que la Parte que haya presentado la solicitud estuviera en desacuerdo con la justificación presentada, podrá someter la cuestión al tribunal para que decida. 5. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4, cada una de las Partes podrá someter al tribunal, para decisión, cualquier litigio relativo a la interpretación o a la aplicación del presente artículo. 6. El tribunal decidirá lo más pronto posible sobre cualquier cuestión que le sea sometida en aplicación de los párrafos 4 y 5 y podrá adoptar cualquier medida provisional que estime útil para proteger los intereses de cada una de las Partes. Art. 12. El presente compromiso entrará en vigor en la fecha de su firma. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente compromiso. Hecho en doble ejemplar, en París, el 10 de julio de 1915, en los idiomas francés e inglés, dando fe igualmente los dos textos. Por el Gobierno del Reino-Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte Edward E. Tomkins
Por el Gobierno de la República francesa: G. De Courcel
[RGDIP, 1976, pp. 677-681.]
16.11. SENTENCIA ARBITRAL DE 21 DE OCTUBRE DE 1994 EN LA CONTROVERSIA SOBRE EL RECORRIDO DE LA TRAZA DEL LÍMITE ENTRE EL HITO 62 Y EL MONTE FITZ ROY (ARGENTINA/CHILE) [...] 61. El artículo I del Compromiso atribuye al Tribunal un mandato específico en los siguientes términos: «Ambas Partes solicitan de este Tribunal Arbitral (en adelante “el Tribunal”) que decida el recorrido de la traza del límite en el sector comprendido entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy, de la Región definida en el número 18 del Informe del Tribunal Arbitral de 1902 y analizada en detalle en el párrafo final del número 22 del citado informe». El artículo III del compromiso señala: «El Tribunal decidirá interpretando y aplicando el Laudo de 1902 conforme al derecho internacional».
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Por su parte el artículo XI del mismo agrega: «El Tribunal tendrá facultades para interpretar el compromiso, pronunciarse sobre su propia competencia y fijar las normas de procedimiento que no hayan sido pactadas por las Partes». 62. Antes de decidir acerca de los puntos objeto de la presente controversia el Tribunal estima conveniente precisar algunas ideas sobre su naturaleza, sobre el derecho aplicable y sobre el alcance de sus funciones, temas sobre los cuales se han emitido opiniones diferentes en el curso del proceso. 63. Este Tribunal es un órgano jurisdiccional autónomo instituido por el Compromiso del 31 de octubre de 1991, dentro del marco del Tratado de Paz y Amistad de 1984. Este Tribunal no es el sucesor del Rey Eduardo VII, ni depende de ningún otro órgano arbitral, sino que es enteramente autónomo. Su función está indicada con claridad en el Compromiso y consiste en decidir el recorrido de la traza del límite entre el hito 62 y el monte Fitz Roy fijada en el Laudo de 1902, el cual ha sido reconocido por las Partes como res judicata y que no está sujeto a ningún procedimiento de revisión, apelación o nulidad. 64. Para determinar la naturaleza jurisdiccional, administrativa o política de un órgano creado por dos o más Estados con el encargo de resolver una controversia, la práctica internacional recurre a las características del procedimiento seguido por esos Estados ante dicho órgano (cfr. art. 3, párr. 2 del Tratado de Lausana. Frontera entre Turquía e Irak, CPJI Serie B, n.o 12, pp. 26 y 27; Sentencia en la cuestión de un arbitraje relativo a la frontera entre los Emiratos de Dubai y Sharjah, 1981, p. 58). En este sentido, el procedimiento seguido ante este Tribunal por las Partes es propio de un órgano jurisdiccional. Así se deduce del Compromiso y de las disposiciones correspondientes del Tratado de Paz y Amistad. Entre las características del procedimiento, cabe subrayar la facultad del Tribunal de decidir sobre su propia competencia (art. 29 del anexo I del Tratado de 1894: art. XI del Compromiso), lo cual es típico de los órganos jurisdiccionales. 65. El Tribunal está llamado a decidir el recorrido de la traza del límite en un sector de la frontera. Esta decisión debe ser tomada fundándose en el Laudo de 1902, que el Tribunal debe interpretar y aplicar conforme al derecho internacional. En ese orden de ideas, el Tribunal no está limitado por el texto del Laudo sino que puede aplicar cualquier norma del orden jurídico internacional vigente para las Partes. 66. De conformidad con el Compromiso, el Tribunal debe interpretar y aplicar el Laudo de 1902. Se ha planteado una diferencia entre las Partes acerca de cuáles instrumentos constituyen el Laudo. La Argentina sostiene que forman parte de él la decisión propiamente dicha, el Informe del Tribunal y el mapa del Árbitro. Chile, por su parte, agregó a ellos, en alguna instancia del proceso, un cuarto elemento que es la demarcación. El artículo V del Laudo de 1902 trata la cuestión al precisar: «Una definición más detallada de la línea de frontera se encontrará en el informe que Nos ha sido sometido por Nuestro Tribunal y en los mapas suministrados por los expertos de las Repúblicas Argentina y de Chile sobre los cuales el límite que hemos decidido ha sido trazado por los miembros de Nuestro Tribunal aprobado por Nos.» Por su parte, la Sentencia de 1966 consideró que el Laudo de 1902 está constituido por la decisión propiamente dicha, el Informe del Tribunal y el mapa del Árbitro (RIAA, vol. XVI, p. 174). En el presente caso este Tribunal no encuentra razones para apartarse del precedente mencionado. […] 77. La competencia de los jueces internacionales está limitada por las atribuciones que las Partes en el caso les otorgan. Sus poderes están igualmente limitados por las pretensiones máximas que ellas demanden en el proceso. Exceder unas u otros implica decidir ultra vires
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y viciar el fallo de nulidad por exces de pouvoir. La misma regla es aplicable a la interpretación de sentencias. La Corte Internacional de Justicia ha establecido: «La interpretación no puede exceder en ningún caso los límites de la sentencia, tal como los han fijado de antemano las conclusiones de las Partes» (Demanda de interpretación de la Sentencia de 20 de noviembre de 1950 en el asunto del derecho de asilo. Sentencia de 27 de noviembre de 1950. CIJ Recueil, 1950, p. 403). [Original mecanografiado, pp. 44-50.]
4. A) a)
EL ARREGLO JUDICIAL La competencia contenciosa
La aceptación de la jurisdicción del TIJ
16.12. DECLARACIÓN DE ESPAÑA ACEPTANDO LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DEL TIJ En fecha 29 de octubre de 1990, España depositó en la sede de las Naciones Unidas la siguiente: DECLARACIÓN 1. Tengo el honor de declarar en nombre del Gobierno español, que el Reino de España reconoce como obligatoria ipso facto, y sin necesidad de convenio específico, la jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 36 del Estatuto de dicho Tribunal, respecto a cualquier otro Estado que haya aceptado la misma obligación, bajo condición de reciprocidad, en las controversias de orden jurídico no comprendidas en los supuestos y excepciones siguientes: a) Controversias respecto de las cuales el Reino de España y la otra u otras partes hayan convenido o convengan recurrir a un medio pacífico distinto de arreglo de la controversia. b) Controversias en las que la otra parte o partes hayan aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal únicamente en lo que concierne a la controversia de que se trate o para fines exclusivos de la misma. c) Controversias en las que la otra parte o partes hayan aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal con menos de doce meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud escrita incoando el procedimiento correspondiente ante el Tribunal. d) Controversias surgidas antes de la fecha de remisión de la presente Declaración al Secretario General de las Naciones Unidas para su depósito, o relativas a hechos o situaciones acaecidas con anterioridad a dicha fecha, aunque dichos hechos o situaciones puedan seguir manifestándose o surtiendo efectos con posterioridad a la misma. 2. El Reino de España podrá completar, modificar o retirar, en cualquier momento, en todo o en parte, las reservas arriba mencionadas, así como cualesquiera otras que pudiese formular en el futuro, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Estas modificaciones tendrán efectos a partir de la fecha de su recepción por el Secretario General de las Naciones Unidas. 3. La presente Declaración, que se remite para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 36 del
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Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, permanecerá en vigor mientras no sea retirada por el Gobierno español o reemplazada por otra declaración de dicho Gobierno. La retirada de la Declaración tendrá efectos una vez transcurrido un período de seis meses, contados a partir de la recepción por el Secretario General de las Naciones Unidas de la notificación correspondiente del Gobierno español. Sin embargo, respecto a Estados que hubieran establecido un período inferior a seis meses entre la notificación y la producción de efectos de la retirada de su Declaración, la retirada de la Declaración española surtirá efectos una vez transcurrido dicho plazo más breve. [BOE, 16 de noviembre de 1990.]
16.13. OTRAS DECLARACIONES DE ACEPTACIÓN DE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DEL TIJ NICARAGUA En nombre de la República de Nicaragua, declaro reconocer como obligatoria y sin condición la jurisdicción del Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Ginebra, el 24 de septiembre de 1929. (Firmado) T. F. Medina [CIJ Annuaire, 1998-1999, p. 118.] CAMERÚN 3 de marzo de 1994 Por orden del Gobierno de la República del Camerún, tengo el honor de declarar que: El Gobierno de la República del Camerún, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de carácter jurídico. La presente declaración permanecerá en vigor durante un período de cinco años, transcurrido el cual continuará en vigor a menos que el Gobierno de la República del Camerún haga una declaración en sentido contrario o envíe una modificación por escrito a la misma. Firmado, Ferdinand Léopold Oyono, Ministro de Asuntos Exteriores. [CIJ Annuaire, 19981999, pp. 95-96.] HUNGRÍA 22 de octubre de 1992 La República de Hungría reconoce por la presente como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, en todas las controversias que surjan respecto de hechos o de situaciones posteriores a la presente declaración y que no sean: a) Controversias respecto de las cuales las partes en las mismas hayan convenido o vayan a convenir recurrir a algún otro método de arreglo pacífico de controversias; b) controversias respecto de asuntos que, según el derecho internacional, competan exclusivamente a la jurisdicción interna de la República de Hungría; c) controversias que guarden relación o estén conectadas con hechos o situaciones de hostilidades, guerra, conflictos armados, acciones individuales o colectivas tomadas en legítima defensa o en cumplimiento de cualesquiera funciones según cualquier resolución o recomendación de las Naciones Unidas, y otras medidas o situaciones similares o afines en que la República de Hungría esté o haya estado o pueda verse implicada en el futuro; d) controversias respecto de las cuales cualquier otra parte en las mismas haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte únicamente en relación con dicha controversia o a efectos de la misma, o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre
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de cualquier otra parte en la controversia hubiere sido depositada con menos de doce meses de antelación a la presentación de la solicitud por la que se somete la controversia a la Corte. El Gobierno de la República de Hungría se reserva el derecho en cualquier momento, por medio de una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y con efecto a los seis meses de dicha notificación, a modificar, ampliar o retirar cualquiera de las reservas anteriores o cualquiera de las que se hayan añadido posteriormente. La presente declaración permanecerá en vigor hasta la expiración del plazo de seis meses siguientes a la notificación de su terminación. Firmado Dr. Geza Jeszenszky, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Hungría. [CIJ Annuaire, 1998-1999, pp. 106-107.] 16.14. TIJ. ASUNTO DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PESQUERÍAS (ESPAÑA C. CANADÁ). SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 1998 [...] 44. El Tribunal recuerda que la interpretación de las declaraciones formuladas en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto y de las reservas que contiene tiene como fin establecer si ha sido prestado un consentimiento mutuo a su competencia. Corresponde a cada Estado, cuando formula su declaración, decidir los límites que asigna a su aceptación de la jurisdicción del Tribunal: «la jurisdicción no existe más que en los términos en que ha sido aceptada» (Fosfatos de Marruecos, sentencia, 1938, CPJI, serie A/B, n.o 74, p. 23). Las condiciones o reservas, por el hecho de su redacción, no tienen por efecto derogar una aceptación de carácter más amplio ya dada. Sirven ante todo para determinar el alcance de la aceptación por el Estado de la jurisdicción obligatoria del Tribunal; no existe, por lo tanto, ninguna razón para atribuirles una interpretación restrictiva. Todos los elementos de una declaración formulada en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, que, tomados en conjunto, comportan la aceptación de la competencia del Tribunal por el Estado autor de la declaración, deben ser interpretados como formando un todo, al que deben ser aplicados los mismos principios jurídicos de interpretación. 45. Esto es cierto incluso cuando, como en el presente caso, los términos pertinentes de la aceptación por un Estado de la competencia del Tribunal, así como los límites incluidos en esta aceptación, modifican la expresión anterior de un consentimiento dado de forma más amplia. Una reserva adicional incluida en una nueva declaración de aceptación de la jurisdicción del Tribunal, que reemplace a una declaración anterior, no debe ser interpretada como derogatoria de una aceptación más general dada en la declaración anterior; no existe, pues, ninguna razón para interpretar tal reserva de forma restrictiva. Así, es la declaración tal y como existe la única que constituye el conjunto a interpretar, y las mismas reglas de interpretación deben ser aplicadas a todas sus disposiciones, incluidas las reservas que contiene. 46. Una declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal, haya sido o no provista de límites precisos. Constituye un acto unilateral que compete a la soberanía del Estado. Al mismo tiempo, establece un vínculo consensual y abre la posibilidad de una relación jurisdiccional con los otros Estados que hayan formulado una declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. Y constituye una «oferta permanente a los otros Estados partes en el Estatuto que no hayan remitido todavía declaración de aceptación» [Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), excepciones preliminares, CIJ Recueil, 1998, par. 25]. El régimen que se aplica a la interpretación de las declaraciones formuladas en virtud del artículo 36 del Estatuto no es idéntico al establecido para la interpretación de los tratados por la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados (ibid., par. 30). En sus exposiciones, España ha declarado que «esto no significa que las reglas jurídicas y el arte de interpretación de las declaraciones (y las reservas) no coincidan con aquellas que rigen la interpretación de los tratados». El Tribunal hace notar que las disposiciones de la Convención de Viena únicamente pueden aplicarse por analogía en la medida en que resulten compatibles con el carácter sui generis de la aceptación unilateral de la jurisdicción del Tribunal.
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47. De hecho, el Tribunal ha precisado en sentencias anteriores las reglas a seguir para la interpretación de las declaraciones y de las reservas en ellas contenidas. Toda declaración «debe ser interpretada tal y como se presente, teniendo en cuenta las palabras efectivamente empleadas» (Anglo-Iranian Oil Co., excepción preliminar, sentencia, CIJ Recueil, 1957, p. 27). Así, las declaraciones y las reservas deben ser consideradas como un todo. Además, «el Tribunal no podrá fundarse sobre una interpretación puramente gramatical del texto. Debe buscar la interpretación que esté en armonía con la manera natural y razonable de leer el texto» (Anglo-Iranian Oil Co., excepción preliminar, sentencia, CIJ Recueil, 1952, p. 104). 48. Por otra parte, dado que una declaración en virtud del párrafo del artículo 36 del Estado es un acto redactado unilateralmente, el Tribunal no ha dejado de poner el acento sobre la intención del Estado que deposita tal declaración. De nuevo, en el asunto de la Anglo-Iranian Oil Co., el Tribunal ha juzgado que los términos restrictivos elegidos en la declaración de Irán eran «una confirmación decisiva de la intención del Gobierno de Irán, cuando ha aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal» (ibid., p. 107). 49. El Tribunal interpreta, pues, los términos pertinentes de una declaración, comprendiendo las reservas que figuren en ella, de una manera natural y razonable, teniendo debidamente en cuenta la intención del Estado concernido en la época en que éste ha aceptado la jurisdicción obligatoria del Tribunal. La intención del Estado que ha formulado una reserva puede ser deducida no solamente del texto mismo de la cláusula pertinente, sino también del contexto en el que ésta debe ser leída y del examen de los elementos de prueba relativos a las circunstancias de su elaboración y a los objetivos buscados. En el asunto de la Plataforma continental del Mar Egeo, el Tribunal afirmó que resultaba claramente de su jurisprudencia que para interpretar la reserva en causa, «convenía tomar en consideración la intención del Gobierno de Grecia en la época en que éste depositó su instrumento de adhesión al Acta General. En efecto, habida cuenta de esta jurisprudencia el Tribunal ha solicitado a este gobierno que le proporcione todos los elementos de los que dispone respecto de las explicaciones dadas en la época relativas al instrumento de adhesión.» (Plataforma continental del Mar Egeo, sentencia, CIJ Recueil, 1978, p. 29, par. 69). En el presente asunto, el Tribunal dispone de tales explicaciones bajo la forma de declaraciones ministeriales, de debates parlamentarios, de proyectos legislativos y de comunicados de prensa canadienses. 50. Por otra parte, cuando una declaración existente ha sido reemplazada por una nueva declaración que contiene una reserva, como en el presente asunto, se pueden establecer también las intenciones del gobierno interesado comparando los términos de los dos instrumentos. 51. La regla contra proferentem puede jugar cierto papel en la interpretación de las disposiciones convencionales. Sin embargo, del análisis precedente resulta que esta regla no juega ningún papel en este caso respecto de la interpretación de la reserva contenida en la declaración unilateral formulada por Canadá en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto. 52. Las dos Partes se han referido delante del Tribunal al principio del efecto útil. Este principio juega ciertamente un papel importante en el derecho de los tratados y en la jurisprudencia de este Tribunal, sin embargo, tratándose de una reserva a una declaración formulada en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, lo exigido en primer lugar es que ésta sea interpretada de manera compatible con el efecto buscado por el Estado autor. 53. España sostiene que en caso de duda las reservas que figuran en las declaraciones deben ser interpretadas de manera que sean compatibles con el derecho existente y que ninguna interpretación incompatible con el Estatuto del Tribunal, la Carta de las Naciones Unidas o el Derecho internacional general puede ser admitida. Llama la atención sobre la conclusión siguiente del Tribunal en el asunto del Derecho de paso por territorio indio, en el que el Tribunal debía pronunciarse sobre la compatibilidad de una reserva con el Estatuto: «Es una regla de interpretación que un texto que emana de un gobierno debe, en principio, ser interpretado como produciendo y estando destinado a producir efectos conformes y no contrarios al Derecho existente.» (Derecho de paso por territorio indio, excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil, 1957, p. 142).
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España hace valer que, para conformarse a estos preceptos, hay que interpretar la expresión «las controversias a las que podrían dar lugar las medidas de gestión y de conservación adoptadas por Canadá para los buques que pesquen en la zona de reglamentación OPANO ... y la ejecución de tales medidas» como referida solamente a medidas que, desde el momento en que afectan a espacios del alta mar, deben inscribirse en un marco convencional o estar dirigidas a buques apátridas. Asimismo, hace valer que una ejecución de tales medidas en alta mar que implicase el recurso a la fuerza contra buques que enarbolen pabellón de otros Estados no sería compatible con el Derecho internacional y que, por igual motivo, la reserva debe recibir una interpretación distinta de la que le atribuye Canadá. 54. La tesis de España no es compatible con el principio de interpretación según el cual una reserva que figure en una declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal debe ser interpretada de manera natural y razonable teniendo debidamente en cuenta las intenciones del Estado autor de la reserva y la finalidad de la reserva. En efecto, los Estados pueden formular reservas que excluyan la competencia del Tribunal por diversos motivos; puede suceder que lo hagan, precisamente, porque la conformidad con el Derecho de su posición o de su política sea apreciada como aleatoria. El Tribunal nunca ha dado a entender, en su jurisprudencia, que una interpretación que privilegie la conformidad con el Derecho internacional de actos excluidos de la competencia del Tribunal sea la regla que se impone para la interpretación de tales reservas: «Las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal son compromisos facultativos, de carácter unilateral, que los Estados tienen entera libertad para suscribir o no. El Estado es libre, por otra parte, sea para formular una declaración incondicional y sin límite de duración, sea para incorporar condiciones o reservas.» [Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos de América), competencia y admisibilidad, sentencia, CIJ Recueil, 1984, p. 418, par. 59.] La conclusión del Tribunal en el asunto del Derecho de paso por territorio indio, que invoca España y que trata sobre la cuestión del eventual efecto retroactivo de una reserva, no deroga este principio. El hecho de que un Estado pueda tener dudas en cuanto a la compatibilidad de ciertos de sus actos con el Derecho internacional no constituye una excepción al principio del consentimiento a la jurisdicción del Tribunal y a la libertad para formular reservas. 55. Existe una distinción fundamental entre la aceptación por un Estado de la jurisdicción del Tribunal y la compatibilidad de ciertos actos con el Derecho internacional. La aceptación exige el consentimiento. La compatibilidad sólo puede ser apreciada cuando el Tribunal examina el fondo, después de haber establecido su competencia y de haber oído a las dos partes hacer valer plenamente sus argumentos en derecho. [CIJ Recueil, 1998, pp. 452-456.]
16.15. COMPROMISO ENTRE HONDURAS Y EL SALVADOR PARA SOMETER A LA DECISIÓN DEL TIJ LA CONTROVERSIA FRONTERIZA TERRESTRE, INSULAR Y MARÍTIMA EXISTENTE ENTRE LOS DOS ESTADOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE ESQUIPULAS, REPÚBLICA DE GUATEMALA, EL DÍA 24 DE MAYO DE 1986 El Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de la República de El Salvador. Considerando que el 30 de octubre de 1980, en la ciudad de Lima, Perú, suscribieron el Tratado General de Paz, por medio del cual, inter alia, delimitaron la frontera terrestre de ambas Repúblicas en aquellas secciones en donde no existía controversia; Considerando que dentro del plazo previsto en los artículos 19 y 31 del Tratado General de Paz, de 30 de octubre de 1980, no se llegó a un arreglo directo sobre las diferencias de
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límites existentes con respecto a las demás zonas terrestres en controversia, y en lo relativo a la situación jurídica insular y de los espacios marítimos; Han designado como sus respectivos Plenipotenciarios, Honduras al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Abogado Carlos López Contreras, y El Salvador al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Rodolfo Antonio Castillo Claramount, quienes, una vez encontrados en buena y debida forma sus Plenos Poderes; Convienen en lo siguiente: Art. 1. Constitución de una Sala.—1. En aplicación del artículo 34 del Tratado General de Paz suscrito el 30 de octubre de 1980, las Partes someten las cuestiones mencionadas en el artículo segundo del presente Compromiso a una Sala de la Corte Internacional de Justicia compuesta por tres miembros, con la anuencia de las Partes, las cuales la expresarán en forma conjunta al Presidente de la Corte, siendo esta conformidad esencial para la integración de la Sala, que se constituirá de acuerdo a los Procedimientos establecidos en el Estatuto de la Corte y en el presente Compromiso. 2. Adicionalmente, integrarán la Sala dos jueces ad hoc especialmente nombrados uno por El Salvador y otro por Honduras; los que podrán tener la nacionalidad de las Partes. Art. 2. Objetivo del litigio.— Las Partes solicitan a la Sala: 1. Que delimite la línea fronteriza en las zonas o secciones no descritas en el artículo 16 del Tratado General de Paz, de 30 de octubre de 1980. 2. Que determine la situación jurídica insular y de los espacios marítimos. Art. 3. Procedimiento.—1. Las Partes solicitan a la Sala autorizar que el procedimiento escrito consista en: a) una Memoria presentada por cada una de las Partes, a más tardar diez meses después de la notificación de este Compromiso a la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia; b) una Contramemoria presentada por cada una de las Partes, a más tardar diez meses después de la fecha en que se haya recibido la copia certificada de la Memoria de la otra Parte; c) una réplica presentada por cada una de las Partes, a más tardar diez meses después de la fecha en que se haya recibido la copia certificada de la Contramemoria de la otra Parte; d) la Corte podrá autorizar, o prescribir la presentación de una Dúplica, si las Partes están de acuerdo a este respecto o si la Corte decide de oficio o a solicitud de una de las Partes si esta pieza de procedimiento es necesaria. 2. Las piezas antes mencionadas del procedimiento escrito y sus anexos presentadas al Secretario, no serán transmitidas a la otra Parte, en tanto el Secretario no haya recibido la pieza de procedimiento correspondiente a dicha parte. 3. El procedimiento oral, la notificación del nombramiento de los respectivos agentes de las Partes y cualesquiera otras cuestiones procesales, se ajustarán a lo dispuesto en el Estatuto y el Reglamento de la Corte. Art. 4. Idiomas.—El caso se ventilará en los idiomas inglés y francés, indistintamente. Art. 5. Derecho aplicable.—Dentro del marco del apartado primero del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. La Sala, al dictar su fallo, tendrá en cuenta las normas de derecho internacional aplicables entre las Partes, incluyendo, en lo pertinente, las disposiciones consignadas en el Tratado general de Paz. Art. 6. Ejecución de la Sentencia.—1. Las Partes ejecutarán la sentencia de la Sala en un todo y con entera buena fe. A este fin, la Comisión Especial de Demarcación que establecieron mediante el Convenio de 11 de febrero de 1986, iniciará la demarcación de la línea fronteriza fijada por la sentencia, a más tardar tres meses después de la fecha de la misma y continuará diligentemente sus actuaciones hasta concluirla. 2. Para tal efecto, se aplicarán las reglas establecidas sobre la materia, en el mencionado Convenio de creación de la Comisión Especial de Demarcación. Art. 7. Entrada en vigor y Registro.—1. El presente Compromiso entrara en vigor el de octubre de 1986, una vez que se haya cumplido con los procedimientos constitucionales de cada Parte.
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2. Será registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, conjuntamente o por cualquiera de las Partes. Al mismo tiempo se hará del conocimiento de la Organización de los Estados Americanos. Art. 8. Notificación.—1. En aplicación del artículo 40 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el presente Compromiso será notificado al Secretario de la misma por nota conjunta de las Partes. Esta notificación se efectuará antes del 31 de diciembre de 1986. 2. Si esa notificación no se efectúa de conformidad con el párrafo precedente, el presente Compromiso podrá ser notificado al Secretario de la Corte por cualquiera de las Partes dentro del plazo de un mes siguiente a la fecha prevista en el párrafo anterior.
b)
Inicio del proceso ante el TIJ
16.16. TIJ. ASUNTO DEL INCIDENTE AÉREO DE 3 DE JULIO DE 1988 (REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). DEMANDA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN 1. El Representante de la República Islámica del Irán al Secretario del Tribunal Internacional de Justicia. Embajada de la República Islámica de Irán Oficina del Representante La Haya En el nombre de Dios 17 de mayo de 1989 Por el Gobierno de la República Islámica de Irán, y conforme al artículo 40, párrafo 1, del Estatuto del Tribunal, tengo el honor de notificar al Tribunal que la República Islámica desea iniciar proceso contra los Estados Unidos de América. La República Islámica solicita que este Tribunal falle en apelación sobre la decisión emanada el 17 de marzo de 1989 por el Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional si los Estados Unidos han violado la Convención para la supresión de actos ilegales contra la seguridad de la aviación civil, por las acciones de los Estados Unidos con relación al derribo de un avión comercial iraní, y, además, la cuantía de la compensación debida. Los hechos y argumentos en este proceso son detallados en la demanda posterior. De acuerdo con el artículo 40 del Reglamento del Tribunal, el Gobierno de la República Islámica de Irán desea informar al Tribunal que su representante será nombrado. La dirección para comunicaciones al Representante de la República Islámica de Irán es: Despacho del Representante de la Embajada de la República Islámica de Irán en Holanda, Waldeck Pyrmontkade 872, 2518 JS La Haya. (Firmado) Mohamad K. Eshargh. La autoridad y firma del Sr. Mohammad K. Eshargh para iniciar el presente proceso en nombre del Gobierno de la República Islámica de Irán es aquí autenticada. (Firmado) Mohammad T. Moayed, Embajador de la República Islámica de Irán en Holanda I. Solicitud de inicio de proceso
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EN SU EXALTADO NOMBRE, Tengo el honor de referirme a los artículos 36.1 y 37 del Estatuto del Tribunal y el artículo 84 de la Convención sobre Aviación Civil Internacional de 1944 enmendada («Convención de Chicago») para apelar la decisión dictada el 17 de marzo de 1989 por el Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional. También me refiero al artículo 14 de la Convención para la Supresión de Actos Ilegales contra la Seguridad de la aviación civil de 1971 («Convención de Montreal»). La República Islámica y los Estados Unidos son partes en ambas Convenciones Según la jurisdicción conferida al Tribunal, someto, de acuerdo con el artículo 40.1 del Estatuto y el artículo 38 del Reglamento del Tribunal, la solicitud de inicio del proceso en el nombre del Gobierno de la República Islámica de Irán contra el Gobierno de los Estados Unidos en este caso. […] II.
Competencia del Tribunal
Como Miembros de las Naciones Unidas, los Estados Unidos y la República Islámica de Irán son partes del Estatuto del Tribunal, artículo 36.1 que prevé «La competencia del Tribunal se extiende... a todos los asuntos especialmente previstos... en los tratados y convenios vigentes». Los dos países son partes en ambos la Convención de 1944 (15 UNTS 295) enmendada por la Convención de Montreal de 1971. La Convención de Chicago en la que 150 Estados son partes fue ratificada por los Estados Unidos el 9 de agosto de 1946 y por Irán el 19 de abril de 1950. La Convención de Montreal en la que 128 Estados son partes fue ratificada por los Estados Unidos el 26 de enero de 1973 y por Irán el 10 de julio de 1973. Ambas Convenciones han entrado en vigor con relación a los dos países durante el proceso relevante en este caso. La Convención de Chicago, Capítulo XVIII, sobre controversias e incumplimientos artículo 84, prevé que: «Arreglo de controversias.—Si cualquier desacuerdo entre dos o más Estados contratantes relativo a la interpretación o aplicación de esta Convención y sus Anexos no pudiera ser arreglado mediante negociación, en base a la solicitud de cualquier Estado afectado en el desacuerdo será decidido por el Consejo. Ningún miembro del Consejo votará la consideración del Consejo sobre cualquier controversia en la que sea parte. Cualquier Estado contratante, puede, conforme al artículo 85, apelar la decisión del Consejo a un tribunal arbitral ad hoc de acuerdo con las otras partes en la controversia o al Tribunal Permanente de Justicia Internacional. La apelación será notificada al Consejo en los sesenta días posteriores a la notificación de la decisión del Consejo.» Inmediatamente después que la flagrante violación de las principios enunciados en la Convención de Chicago tuviera lugar, la República Islámica acudió al Consejo de la OACI y en su alegación final ante el Consejo solicitaba: «1. Condena por el derribo del IR 655 por las fuerzas militares de los Estados Unidos en el Golfo Pérsico. 2. Reconocimiento explícito de un crimen de carácter internacional que afecta a un quebrantamiento del derecho internacional y obligaciones legales de los [Estados Unidos como] un Estado contratante de la OACI. 3. Reconocimiento explícito de las responsabilidades del Gobierno de los Estados Unidos, y requerimiento de una compensación efectiva por daños morales y financieros. 4. Solicitud para la terminación inmediata de los actuales obstáculos, restricciones, amenazas y uso de la fuerza contra aeronaves civiles en la región, incluyendo llamadas del Consejo a cuerpos internacionales relevantes para que soliciten la retirada de todas las fuerzas extranjeras del Golfo Pérsico.» El Consejo de la OACI, sin embargo, en su decisión de 17 de marzo de 1989, rechazó dos los requerimientos iraníes y los limitó a los siguientes y a un número general de observaciones no relevantes a aquellos propósitos:
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«Deplora profundamente el trágico accidente que ocurrió como consecuencia de los acontecimientos y errores en la identificación de la aeronave que concluyó con la destrucción accidental de un avión de Iran Air y la pérdida de 290 vidas»; La Convención de Montreal, artículo 14.1, prevé que: «Cualquier controversia entre dos o más Estados Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de esta Convención que no pueda ser arreglada mediante negociación, será, a requerimiento de una de ellas, sometida a arbitraje. Si en un plazo de seis meses desde la fecha del requerimiento de arbitraje las partes no se ponen de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de las partes llevará la controversia al Tribunal Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto del Tribunal.» En las circunstancias que acaban de ser descritas y que el Gobierno de la República Islámica completará en su Memoria y posteriores fases orales y escritas, existe una controversia entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de la República Islámica relativa a la interpretación y aplicación de la Convención de Chicago y la Convención de Montreal. La República Islámica sostiene que la acción de los Estados Unidos con relación al vuelo 655 de la Iran Air ha violado ciertas previsiones de las Convenciones de Chicago y Montreal. El Gobierno de los Estados Unidos ha rechazado tal acusación. Desde el 3 de julio de 1988, la fecha en que la aeronave fue destruida y se perdieron 290 vidas, los esfuerzos para resolver la controversia han sido infructuosos. III. Los argumentos de la República Islámica El Gobierno de la República Islámica sostiene que, por la destrucción de la aeronave [vuelo 655] de la Iran Air y la pérdida de 290 vidas, su rechazo a compensar a la República Islámica por los daños consecuencia de la pérdida de la aeronave y de las vidas humanas y su continua interferencia en la aviación en el Golfo Pérsico, el Gobierno de los Estados Unidos ha violado las Convenciones de Chicago y Montreal y que el Consejo de la OACI se ha equivocado en su decisión de 17 de marzo de 1989. En concreto, la República Islámica sostiene que: a) la decisión del Consejo de la OACI fue errónea en lo relativo a la destrucción por el Gobierno de los Estados Unidos del IR 655 y la pérdida de 290 vidas y en suma ha violado el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3 bis y 44.a) y h) de la Convención de Chicago; b) la decisión fue errónea además porque las continuas interferencias de los Estados Unidos en la aviación en el Golfo Pérsico violaron el Anexo 15 de la Convención de Chicago y la Recomendación 2.6/1 del Tercer Encuentro de la OACI sobre Navegación Aérea en la Región de Oriente Medio; c) rechazando aceptar la responsabilidad por las acciones de sus agentes en la destrucción el IR 655, y evitando el pago de compensaciones por la aeronave, o el acuerdo con la República Islámica de un mecanismo propio para determinar y pagar los daños debidos a las afligidas familias, los Estados Unidos han violado los artículos 1, 3 y 10.1 de la Convención de Montreal. IV. Fallo requerido En conformidad, y reservando el derecho a completar y enmendar este sometimiento de forma apropiada en el curso del proceso, la República Islámica requiere al tribunal fallar y declarar como sigue: a) que la decisión del Consejo de la OACI es errónea y que el gobierno de los Estados Unidos ha violado la Convención de Chicago, incluyendo el Preámbulo, artículos 1, 2, 3 bis y 44.a) y h) y el Anexo 15 de la Convención de Chicago así como la Recomendación 2.6/1 del Tercer Encuentro de la OACI sobre navegación Aérea en la Región de Oriente Medio; b) que el Gobierno de los Estados Unidos ha violado los artículos 1, 3 y 10.1 de la Convención de Montreal; y
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c) que el Gobierno de los Estados Unidos es responsable del pago de las compensaciones a la República Islámica, en la cuantía determinada por el Tribunal, como reparación por los daños sufridos por la República Islámica y las afligidas familias como resultado de estas violaciones, incluyendo las pérdidas financieras adicionales las cuales Iran Air y las familias afligidas han sufrido por la interrupción de sus actividades. El Gobierno de la República Islámica ha designado al abajo firmante como Representante a los fines de estos procesos. Todas las comunicaciones relativas a este caso serán enviadas al Despacho del Agente de la Embajada de la República Islámica de Irán, La Haya, Waldeck Pyrmontkade 872. Respetuosamente, (Firmado) Mohammad K. Eshrage, Representante del Gobierno de la República Islámica de Irán. [ILM, 1989, pp. 843846.]
16.17. TIJ. ASUNTO DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PESQUERÍAS (ESPAÑA C. CANADÁ). COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 1998 [...] 29. No existe ninguna duda de que corresponde al demandante, en su solicitud, presentar a la Corte la controversia sobre la que pretende su conocimiento y de exponer las peticiones que le somete. El párrafo 1 del artículo 40 del Estatuto de la Corte exige, por lo demás que «el objeto de la controversia» sea indicado en la solicitud y, por su parte, el párrafo 2 del artículo 38 de su Reglamento exige que figure en ella «la naturaleza precisa de la petición». La Corte tuvo, en el pasado, la oportunidad de referirse en varias ocasiones a estas disposiciones. Las calificó de «esenciales respecto a la seguridad jurídica y a la buena administración de justicia» y, sobre esta base, concluyó sobre la inadmisibilidad de nuevas demandas formuladas con la instancia en curso, que, de haber sido aceptadas, habrían transformado el objeto de la controversia originariamente presentada ante ella en los términos de la demanda [Ciertos territorios con fosfatos en Nauru (Nauru c. Australia), excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil, 1992, pp. 266-267; ver también Administración del príncipe von Pless, ordenanza de 4 de febrero de 1933, CPJI, serie A/B. n.o 52, p. 14 y Sociedad comercial de Bélgica, sentencia, 1939, CPJI, serie, A/B, n.o 78, p. 173]. Con el fin de identificar su labor en toda instancia presentada por un Estado contra otro, la Corte empieza por examinar la demanda [ver Interhandel, excepciones preliminares, sentencia,CIJ Recueil, 1959, p. 21; Derecho de paso sobre territorio indio, fondo, sentencia, CIJ Recueil, 1960, p. 27; y Ensayos nucleares (Australia c. Francia), sentencia, CIJ Recueil, 1974, p. 260, par. 24]. Sin embargo, ocurre que surgen ciertas incertidumbres o cuestionamientos en cuanto al objeto real de la controversia que conoce la Corte o respecto a la naturaleza exacta de las demandas que le son sometidas. En tales casos, la Corte no podría tener exclusivamente en cuenta los términos de la demanda, ni más generalmente, considerarse vinculada por las afirmaciones del demandante. Incluso en una instancia presentada por la vía del compromiso, la misma Corte ha determinado, después de haber examinado todos los documentos pertinentes, cual era el objeto de la controversia presentada ante ella, cuando las partes estaban en desacuerdo sobre la calificación de éste [ver Controversia territorial (Jamahiriya árabe libia/Chad), sentencia, CIJ Recueil, 1994, pp. 14-15, par. 19 y p. 28, par. 57]. 30. Corresponde a la misma Corte, aun cuando preste una particular atención a la formulación de la controversia utilizada por el demandante, definir, sobre una base objetiva, la controversia que enfrenta a las partes, examinando la posición de una y otra.
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«Es por tanto el deber de la Corte circunscribir el verdadero problema motivo de debate y precisar el objeto de la demanda. Nunca se ha discutido que la Corte tiene el derecho e incluso el deber de interpretar las conclusiones de las partes; es uno de los atributos de su función judicial.» [Ensayos nucleares (Nueva Zelanda c. Francia), sentencia, CIJ Recueil, 1974, p. 466, par. 30; ver también Demanda de examen de la situación en virtud del párrafo 63 de la sentencia pronunciada por la Corte el 20 de diciembre de 1974 en el asunto de los Ensayos nucleares (Nueva Zelanda c. Francia), ordenanza de 22 de septiembre de 1995, CIJ Recueil, 1995, p. 304, par. 55]. Se deduce de la jurisprudencia de la Corte que ésta no se conforma con la formulación utilizada por el demandante, cuando determina el objeto de la controversia. [...] 31. La Corte determina, por sí sola, cuál es la verdadera controversia presentada ante ella (ver Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein, competencia y admisibilidad, sentencia, CIJ Recueil, 1995, pp. 24-25). Se basa no sólo en la demanda y en las conclusiones finales, sino también en los intercambios diplomáticos, las declaraciones públicas y otros elementos de prueba pertinentes [ver Ensayos nucleares (Australia c. Francia), sentencia, CIJ Recueil, 1974, pp. 262-263]. […] [CIJ Recueil, 1998, pp. 447-449.]
16.18. TIJ. ASUNTO DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PESQUERÍAS (ESPAÑA C. CANADÁ). COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 1998. OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ M. TORRES BERNÁRDEZ [...] 52. Es un principio reconocido que: «La existencia de una controversia internacional debe ser establecida objetivamente. El simple hecho de que se cuestione la existencia de una controversia no prueba que ésta no exista.» (Interpretación de los tratados de paz, CIJ Recueil, 1950, p. 74; las comillas son mías). En el presente procedimiento de incidente preliminar no se cuestiona la «existencia» de una controversia entre las Partes en la fecha del depósito ante el Secretario de la Corte de la demanda de España de 28 de marzo de 1995. Las partes están de acuerdo sobre este tema. Pero están lejos de estarlo sobre otra cuestión que debe ser igualmente «establecida objetivamente» por la Corte, a saber, la «identificación» de la controversia sometida por el demandante y de su «objeto». ¿Cómo debe ser apreciado el objeto de la controversia? La jurisprudencia de la Corte no permite alimentar dudas a este respecto: «La Corte recuerda que el objeto del presente litigio está indicado en la demanda, así como en la conclusión final principal del Gobierno suizo...») siendo Suiza en el asunto el Estado demandante (Interhandel, fallo/sentencia. CIJ Recueil, 1959, p. 21; las comillas son mías) (CIJ Recueil, 1998, p. 601). […] 104. La definición del objeto de las controversias que los Estados soberanos someten a la Corte mediante demanda no es una función de la Corte. Mantener lo contrario es asumir una grave responsabilidad respecto de la buena administración de la justicia internacional, puesto que una regla elemental es que no se puede ser a la vez juez y parte. En todo caso, si la actual sentencia constituye algún día jurisprudencia, los Estados declarantes en el marco del sistema de la cláusula facultativa deben darse cuenta de que, en lo sucesivo, pueden entrar en el Palacio de la Paz con una controversia determinada y salir de allí, algún tiempo después, obligados por la res judicata de una sentencia que verse sobre una controversia que tenga otro objeto. ¿Qué dirán entonces del derecho soberano que tenían cuando decidieron llevar una controversia determinada ante la Corte? E igualmente, de forma más general, ¿de su consentimiento a la jurisdicción de la Corte? El futuro responderá a estas inquietantes cuestiones. Un privilegio del demandante es el de «definir» la controversia que somete a la Corte, sin perjuicio de que ésta aprecie, precise
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o interprete el objeto de la controversia que le ha sido sometida. Aquí termina la función de la Corte en la materia, ya que quien dice «definir» dice tener la competencia para «modificar» la competencia de la competencia del párrafo 6 del artículo 36 del Estatuto no implica una facultad semejante de modificación. Seré siempre el último en negar el deber de la Corte de circunscribir el verdadero problema en cuestión y, por tanto, su facultad de apreciar, precisar o interpretar el objeto de una demanda. Pero modificar el objeto, o sustituirlo por uno distinto, es otra cosa. De hecho, salimos del arreglo judicial de las controversias internacionales sin saber hacia donde nos encaminamos en su lugar. [CIJ Recueil, 1998, p. 620.]
c)
El procedimiento ante el TIJ
16.19. TIJ. ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA Y CUESTIONES TERRITORIALES ENTRE QATAR Y BAHREIN (QATAR C. BAHREIN). ORDEN DE 17 DE FEBRERO DE 1999 Vista la orden de fecha 30 de marzo de 1998, por la que la Corte, habida cuenta de las vistas de las Partes, ha «Señalado el 30 de septiembre de 1998 la fecha de expiración de la prórroga para el depósito por parte de Qatar de un informe provisional, tan completo y preciso como sea posible, sobre la cuestión de la autenticidad de cada uno de los documentos cuestionados por Bahrein en la instancia.» «Prescrita la presentación de una réplica sobre el fondo por cada una de las Partes, y decidido que la réplica de Qatar expondrá la posición detallada y definitiva de este Estado sobre la autenticidad de cada uno de los documentos cuestionados por Bahrein, y que la réplica de Bahrein contendrá sus observaciones sobre el informe provisional de Qatar; y fijado el 30 de marzo como fecha de finalización del plazo para el depósito de estas piezas». Considerando que, el 30 de septiembre de 1998, Qatar, refiriéndose a la ordenanza indicada anteriormente, ha presentado un «Informe provisional» al que se adjuntaron claramente cuatro informes de expertos realizados a lo largo del verano de 1998 que versaban, por lo que se refiere a los primeros, sobre la cuestión de la autenticidad material de los documentos de Qatar y, por lo que respecta a los dos últimos, sobre la de la coherencia, desde un punto de vista histórico, del contenido de esos documentos; […] […] Considerando que, por carta con anexos fechada el 27 de noviembre de 1998, el agente de Bahrein, refiriéndose al «Informe provisional» de Qatar, ha hecho llegar a la Corte una lista de los ochenta y dos documentos cuestionados por su gobierno, así como el texto de ciertas observaciones que éste pensaba presentar «sobre la insuficiencia de las explicaciones de Qatar»; […] [...] Considerando que, por carta de 11 de diciembre de 1998, el agente de Qatar ha hecho saber a la Corte que su gobierno «prepara[ba]... su réplica sobre el fondo [pero que], habida cuenta que, hasta el 30 de septiembre de 1998, Qatar se [había] consagrado esencialmente a la redacción de su Informe provisional sobre los documentos cuestionados por Bahrein, estima[ba] no estar en condiciones de terminar su réplica para el 30 de marzo de 1999» y pedía en consecuencia «que la fecha de finalización del plazo para el depósito de una réplica por cada una de las Partes sea aplazada dos meses, es decir, al 30 de mayo de 1999», y considerando que el secretario, refiriéndose al párrafo 3 del artículo 44 del Reglamento de la Corte, ha hecho llegar copia de esta carta al agente de Bahrein; […] [...]
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Considerando que, por carta de 13 de enero de 1999, el agente de Bahrein, con acuse de recibo de las cartas, con fecha 11 y 15 de diciembre de 1998, del agente de Qatar, ha indicado que su gobierno había «acogido con satisfacción las excusas expresadas por Qatar en relación con la situación resultante de la presentación de documentos falsos» y que, tratándose de la demanda de prórroga del plazo presentada por éste, su posición era la siguiente: «Bahrein no ve ninguna objeción a que la ordenanza de la Corte de 30 de marzo de 1998 sea modificada de modo que se acceda a la petición de Qatar tendente a retrasar la fecha de expiración del plazo para el depósito de las réplicas.» [...] Habida cuenta de la coincidencia de opinión entre las Partes sobre la cuestión del destino de los documentos cuestionados y de su acuerdo sobre la de la prórroga del plazo para el depósito de las réplicas. Toma acta de la decisión de Qatar de no tener en cuenta, a los fines del presente asunto, los ochenta y dos documentos cuestionados por Bahrein; Decide que las réplicas cuya presentación fue fijada por la ordenanza de 30 de marzo de 1998 no se basarán es estos documentos; Retrasa al 30 de mayo de 1999 la fecha de expiración del plazo para el depósito de las mencionadas réplicas; Se reserva la continuación del procedimiento. [CIJ Recueil, 1999, pp. 4-8.]
16.20. TIJ. ASUNTO DE LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE NICARAGUA Y HONDURAS EN EL MAR CARIBE (NICARAGUA C. HONDURAS). ORDEN DE 21 DE MARZO DE 2000 Presentes: M. Guillaume, presidente; M. Shi, vicepresidente; MM. Oda, Bedjaoui, Ranjeva, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Mme Higgins, MM. Parra-Aranguren, Kooijmans, Rezek, Bergenthal, jueces; M. Couvreur, secretario. La Corte internacional de Justicia, Así compuesta, Visto el artículo 48 del Estatuto de la Corte y los artículos 31, 44, 45, párrafo 1, y 48 de su Reglamento, Vista la demanda registrada ante el Secretario de la Corte el 8 de diciembre de 1999, por la que la República de Nicaragua ha presentado una instancia contra la República de Honduras respecto a una controversia relativa a la delimitación de las zonas marítimas correspondientes a cada uno de los Estados en el mar del Caribe; Considerando que, el 8 de diciembre de 1999 se remitió una copia certificada conformada de la demanda a la República de Honduras; Considerando que la República de Nicaragua ha designado como agente a S. Exc. M. Carlos Argüello Gómez, embajador; y que la República de Honduras ha designado como agente a S. Exc. M. Max Velásquez Díaz, embajador; Considerando que, en el curso de una reunión que el presidente de la Corte mantuvo, el 4 de febrero de 2000, con representantes de las Partes, el agente de Nicaragua ha indicado que a fin de preparar la memoria su gobierno deseaba poder disponer de un plazo de nueve meses a contar desde la fecha de la ordenanza que promulgara la Corte; y que el representante de Honduras ha declarado no haber recibido mandato para expresar la opinión de su Gobierno sobre esta cuestión; Considerando que, por carta de 21 de febrero de 2000, el agente de Honduras ha hecho saber a la Corte que su Gobierno proponía que las dos Partes dispusieran sucesivamente de un plazo de doce meses para preparar su primera pieza del procedimiento; y que, por carta de
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10 de marzo de 2000, el agente de Nicaragua ha informado a la Corte que su Gobierno no veía objeción a que así fuera; Habida cuenta del acuerdo de las Partes, Fija seguidamente las fechas de expiración de los plazos para el depósito de las piezas del procedimiento escrito: Para la memoria de la República de Nicaragua, el 21 de marzo de 2001; Para la contramemoria de la República de Honduras, el 21 de marzo de 2002. Se reserva la continuación del procedimiento. [CIJ Recueil, 2000, pp. 6-7.]
d) a)
Incidentes procesales
Demanda en indicación de medidas provisionales
16.21. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LAS CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO DE MONTREAL DE 1971 RESULTANTES DEL INCIDENTE AÉREO DE LOCKERBIE (JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA C. REINO UNIDO), MEDIDAS PROVISIONALES. ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 1992 Presentes: ODA, Vicepresidente, haciendo las funciones de presidente en el asunto; JENNINGS, Presidente del Tribunal; LACHS, AGO, SCHWEBEL, BEDJAOUI, NI, EVENSEN, TARASSOV, GUILLAUME, SHAHABUDDEEN, AGUILAR MAWDSLEY, WEERAMANTRY, RANJEVA, AJIBOLA, jueces; EL-KOSHERI, juez ad hoc; VALENCIAOSPINA, Secretario. El Tribunal Internacional de Justicia, Compuesto como arriba se indica, Tras la deliberación, Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto del Tribunal y los artículos 73 y 74 de su Reglamento, Vista la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de marzo de 1992 por la Jamahiriya Árabe Libia Socialista y Popular (en adelante «Libia») iniciando proceso contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante «Reino Unido») con respecto a «una controversia entre Libia y el Reino Unido relativa a la interpretación o aplicación de la Convención de Montreal» de 23 de septiembre de 1971, controversia que encuentra su origen en los actos resultantes del incidente aéreo ocurrido en Lockerbie, Escocia, el 21 de diciembre de 1988, Aprueba la siguiente orden: 1. Considerando que, en la demanda presentada, Libia basa la competencia del Tribunal en el párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto del Tribunal y el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención para la represión de actos ilegales dirigidos contra la seguridad de la aviación civil hecha en Montreal el 23 de septiembre de 1971 (en adelante «Convención de Montreal»), instrumento en el que Libia y el Reino Unido son partes; [...] 10. Considerando que, en su requerimiento para la aplicación de medidas provisionales, Libia afirmaba que, en la medida en que la controversia afectaba a la interpretación o aplicación de la Convención de Montreal, correspondía exclusivamente al Tribunal pronunciarse sobre la validez de las acciones de Libia y el Reino Unido en relación con esta Convención; que sólo la indicación de medidas provisionales prohibiendo al Reino Unido adoptar las acciones consideradas contra Libia podían evitar que los derechos de Libia no fuesen irremediablemente perjudicados, de hecho o de derecho; y que las medidas provisionales eran además requeridas de urgencia para que el Reino Unido se abstenga de toda acción que pudiera tener efectos perjudiciales sobre la decisión del Tribunal en el caso y que se abstenga de toda medida que agravase o extendiese la contro-
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versia, como seguramente sucedería si las acciones impuestas contra Libia o el uso de la fuerza fueran empleados; 11. Considerando que Libia, estima que la competencia del Tribunal en el caso está prima facie establecida en virtud de la convención de Montreal, ha sostenido que no existía ningún impedimento para la aplicación de medidas provisionales y solicita del Tribunal sin dilación las medidas provisionales; «a) prohibir al Reino Unido adoptar ninguna acción contra Libia dirigida a reprimir u obligar a ésta a entregar a las personas acusadas a una autoridad judicial ajena a Libia; b) evitar toda medida que pudiera atentar de alguna manera a los derechos de Libia en lo que concierne al procedimiento judicial objeto de la demanda libia»; [...] 27. Considerando que el Reino Unido ha sostenido igualmente que las medidas provionales solicitadas por Libia deberían ser rechazadas pues entorpecerían al Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en el ejercicio de los poderes que le han sido conferidos e impediría al Consejo de Seguridad la adopción de medidas que afectasen a una controversia de mayor relieve que implicaba acusaciones de que el Estado libio era culpable de terrorismo de Estado; 28. Considerando que, las siguientes acusaciones formuladas por el procurador general de Escocia contra los dos nacionales libios a propósito de la destrucción de la aeronave que cubría el vuelo 103 de la Pan Am, el Reino Unido y los Estados Unidos de América han publicado, el 27 de noviembre de 1991, el siguiente comunicado: «Los Gobiernos británico y americano declaran hoy que el Gobierno libio debe: — entregar, con el fin de que sean sometidos a justicia, todos aquellos que estén acusados de este crimen y aceptar la responsabilidad de las acciones de los oficiales libios; — divulgar todos los informes en su posesión sobre este crimen, incluyendo los nombres de todos los responsables, y permitir el libre acceso a todos los testigos, documentos y otras pruebas materiales, incluyendo todos los dispositivos restantes; — pagar la compensación apropiada; Confiamos que Libia cumpla pronto con sus obligaciones y sin ninguna reserva»; 29. Considerando que la materia de tal declaración fue seguidamente considerada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que adoptó el 21 de enero de 1992, su resolución 731 (1992), cuyos párrafos relevantes dicen lo siguiente: [...] 30. Considerando que, en el transcurso del proceso oral, las dos Partes han evocado la posibilidad inminente de que el Consejo de Seguridad imponga sanciones a Libia con el fin de requerirle, inter alia, la entrega de los acusados al Reino Unido o a los Estados Unidos; 31. Considerando que Libia ha sostenido que las medidas provisionales debían ser establecidas con carácter urgente con el fin de obtener que el Reino Unido se abstuviese de todo acto susceptible de tener un efecto perjudicial sobre la decisión del Tribunal en este caso, más precisamente, que se abstuviese de adoptar medida alguna en el marco del Consejo de Seguridad con el fin de impedir el derecho a ejercer la jurisdicción que Libia solicita del Tribunal; 32. Considerando que el 31 de marzo de 1992 (tres días después de que finalizasen las audiencias), el Consejo de Seguridad ha adoptado la resolución 748 (1992) afirmando inter alia que el Consejo de Seguridad: [...] 35. Considerando que, en las observaciones sobre la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad presentadas en respuesta a la invitación del Tribunal, Libia afirma lo siguiente: en primer lugar, que la resolución conculca el derecho de Libia para requerir del Tribunal la adopción de medidas provisionales, puesto que decidiendo, en efecto, que Libia debe entregar a sus nacionales al Reino Unido o a Estados Unidos, el Consejo de Seguridad infringe, o amenaza infringir, el disfrute y ejercicio de los derechos conferidos a Libia por la convención de Montreal y sus derechos económicos, comerciales y diplomáticos; considerando que Libia reclama que el Reino Unido y los Estados Unidos deberían adoptar un comportamiento que
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no infringiese los derechos de Libia, por ejemplo solicitando la suspensión de la parte pertinente de la resolución 748 (1992); 36. Considerando que Libia, en sus observaciones, sostiene, en segundo lugar, que el riesgo de contradicción entre la resolución y las medidas provisionales que Libia solicita al Tribunal no hace inadmisible la demanda libia, en tanto que no hay una jerarquía o competencia entre el Tribunal y el Consejo de Seguridad y que cada uno ejerce las competencias que le son propias; y que Libia recuerda a este fin que considera la resolución del Consejo de Seguridad contraria al derecho internacional y estima que el Consejo ha empleado su poder para caracterizar la situación de acuerdo a los propósitos del capítulo VII como pretexto para no aplicar la Convención de Montreal. 37. Considerando que en sus observaciones sobre la resolución 748 (1992), presentada en respuesta a la invitación del Tribunal, el Reino Unido considera los argumentos hechos en su nombre durante la audiencia relativa a las cuestiones de la relación entre el presente proceso y el existente en el marco del Consejo de Seguridad de acuerdo con las relaciones entre los poderes que la Carta confiere respectivamente al Tribunal y al Consejo de Seguridad; sostiene que la resolución ha impuesto a ambas Partes las obligaciones (que el Reino Unido ha especificado), y que en virtud del sistema de la Carta (principalmente los arts. 25 y 103) estas obligaciones prevalecen en caso de conflicto con las obligaciones existentes conforme a otro acuerdo internacional; 38. Considerando que el Tribunal, en el contexto del presente proceso, relativo a una solicitud de aplicación de medidas provisionales, debe, conforme al artículo 41 del Estatuto, examinar si las circunstancias llevadas a su atención exigen la aplicación de tales medidas, pero no está habilitada para concluir definitivamente sobre los hechos y el derecho, y que su decisión debe dejar intacto el derecho de las Partes de contestar los hechos y hacer valer sus medios sobre el fondo; 39. Considerando que Libia y el Reino Unido, en tanto que Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, están en la obligación de aceptar y aplicar las decisiones del Consejo de Seguridad conforme al artículo 25 de la Carta; que el Tribunal, que, en esta fase del proceso en examen, de una solicitud de aplicación de medidas provisionales estima que prima facie esta obliagación se extiende a la decisión contenida en la resolución 748 (1992); y que, conforme al artículo 103 de la Carta, las obligaciones de las Partes a este efecto prevalecen sobre sus obligaciones en virtud de todo otro acuerdo internacional, incluyendo la Convención de Montreal; 40. Considerando que si, en esta fase, el Tribunal no se ha pronunciado definitivamente sobre el efecto jurídico de la resolución 748 (1992), estima sin embargo, que en la situación previa a la adopción de la resolución, los derechos que Libia dice tener según la Convención de Montreal no pueden ahora ser considerados como apropiados para protegerlos por medio de la aplicación de medidas provisionales; 41. Considerando que de otorgarse las medidas solicitadas por Libia sería imposible perjudicar los derechos que aparecen prima facie conferidos al Reino Unido en virtud de la resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad; 42. Considerando que, para pronunciarse sobre la presente solicitud de aplicación de medidas provisionales, el Tribunal no está llamado a pronunciarse sobre ninguna de las otras cuestiones que han sido llevadas ante él en la presente instancia, incluyendo la relativa a su competencia para conocer el fondo; y considerando que una decisión dada en el presente proceso no prejuzga en nada ninguna cuestión de este género y que deja intacto el derecho del Gobierno libio y el del Gobierno del Reino Unido para hacer valer sus medios en relación con cualquiera de estas cuestiones; 43. Por estos motivos, EL TRIBUNAL, Por once votos contra cinco, Afirma que las circunstancias del caso no son de tal naturaleza que exijan el ejercicio de su competencia según el artículo 41 del Estatuto para establecer medidas provisionales. [...] [CIJ Recueil, 1992, pp. 3-15.]
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16.22. TIJ. ASUNTO LAGRAND (ALEMANIA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), MEDIDAS PROVISIONALES. ORDEN DE 3 DE MARZO DE 1999 [...] 6. Considerando que, el 2 de marzo de 1999, después de haber depositado su demanda, Alemania presentó igualmente una demanda urgente en indicación de medidas provisionales con el fin de proteger sus derechos, refiriéndose al artículo 41 del Estatuto y a los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Corte; 7. Considerando que, en su demanda de indicación de medidas provisionales, Alemania se refiere a la base de jurisdicción de la Corte invocada en su demanda, así como a los hechos que en ella se exponen y a las conclusiones que allí se formulan; y que reafirma en particular que Estados Unidos ha faltado a sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena; 8. Considerando que, en su demanda en indicación de medidas provisionales, Alemania recuerda que M. Karl LaGrand fue ejecutado el 24 de febrero de 1999, pese a todos los llamamientos de clemencia y a las numerosas intervenciones diplomáticas realizadas al más alto nivel por el Gobierno alemán; que la fecha de ejecución de M. Walter LaGrand en el Estado de Arizona se fijó para el 3 de marzo de 1999; y que la demanda en indicación de medidas provisionales fue presentada en interés de este último; y considerando que Alemania subraya que: «La importancia y el carácter sagrado de la vida humana son principios bien establecidos del derecho internacional. Como reconoce el artículo 6 del pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos, el derecho a la vida es inherente a la persona humana y este derecho debe ser protegido por la ley»; [...] 23. Considerando que la Corte no indicará medidas provisionales si «no se causa un perjuicio irreparable a los derechos en litigio» [Ensayos nucleares (Australia c. Francia), medidas provisionales, ordenanza de 22 de junio de 1973, CIJ Recueil, 1973, p. 103; Personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos c. Irán), medidas provisionales, ordenanza de 15 de diciembre de 1979, CIJ Recueil, 1979, p. 19, par. 36; Aplicación de la convención para la prevención y el castigo del crimen de genocidio —BosniaHerzegovina c. Yugoslavia (Serbia y Montenegro)—, medidas provisionales, ordenanza de 8 de abril de 1993, CIJ Recueil, 1993, p. 19, par. 34; Convención de Viena sobre relaciones consulares (Paraguay c. Estados Unidos de América), medidas provisionales, ordenanza de 9 de abril de 1998, p. 10, par. 36]; 24. Considerando que la orden de ejecución de M. Walter LaGrand fue señalada para el 3 de marzo de 1999, y que tal ejecución comportaría un perjuicio irreparable a los derechos reivindicados por Alemania en este caso particular; 25. Considerando que las cuestiones presentadas ante la Corte no se refieren, en el caso, al derecho de los Estados federados que componen Estados Unidos de recurrir a la pena de muerte por los crímenes más odiosos; y considerando además que la función de la Corte es resolver controversias jurídicas internacionales entre Estados, especialmente cuando derivan de la interpretación o aplicación de convenciones internacionales, y no de actuar en tanto que corte de apelación en materia penal; 26. Considerando que, habida cuenta de las consideraciones anteriormente mencionadas, la Corte concluye que las circunstancias exigen que indique con toda urgencia y sin otro procedimiento medidas provisionales, de conformidad con el artículo 41 de su Estatuto y con el párrafo 1 del artículo 75 de su Reglamento; 27. Considerando que las medidas indicadas por la Corte con el fin de obtener una suspensión de la ejecución prevista serían necesariamente de naturaleza provisional y no prejuzgarían en nada las conclusiones a las que la Corte pudiera desembocar sobre el fondo; y considerando que conviene que la Corte, con la cooperación de las Partes, haga de forma tal que toda decisión sobre el fondo sea pronunciada con la mayor celeridad posible;
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28. Considerando que un Estado incurre en responsabilidad internacional por la acción de los órganos y de las autoridades competentes que actúan en ese Estado, sean los que sean; que Estados Unidos debe adoptar todas las medidas posibles para que M. Walter LaGrand no sea ejecutado en tanto no haya sido dictada la decisión definitiva en la presente instancia; que, según las informaciones de que dispone la Corte, la puesta en práctica de las medidas indicadas en la presente ordenanza corresponden a la competencia del gobernador del Estado de Arizona; que el Gobierno de Estados Unidos tiene en consecuencia la obligación de transmitir la presente ordenanza al mencionado gobernador; y que el gobernador de Arizona tiene la obligación de actuar de conformidad con los compromisos internacionales de Estados Unidos; [...] [CIJ Recueil, 1999, pp. 11-16.] 16.23. TIJ. ASUNTO LAGRAND (ALEMANIA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 2001 [...] 92. El Tribunal considerará ahora el tercer argumento sometido por Alemania, en el que solicita al Tribunal que declare: «que los Estados Unidos, evitando adoptar todas las medidas a su disposición para asegurar que Walter LaGrand no fuese ejecutado estando pendiente la decisión final del Tribunal de Justicia sobre el asunto, violó su obligación internacional de cumplir con la Orden sobre Medidas Provisionales dictada por el Tribunal el 3 de marzo de 1999, y se abstuvo de cualquier otra acción que pudiese interferir con la materia objeto de controversia mientras el proceso judicial estuviese pendiente». 93. En su Memoria, Alemania sostenía que «las medidas provisionales señaladas por el Tribunal Internacional de Justicia eran obligatorias en virtud del derecho de la Carta de las Naciones Unidas y del Estatuto del Tribunal». En apoyo de esta posición, Alemania desarrolló un número de argumentos en los que se retiró al «principio de efectividad», a los «requisitos procesales» para la adopción de medidas provisionales, a la naturaleza obligatoria de las medidas provisionales como una «consecuencia necesaria de la obligatoriedad de la decisión final», al «artículo 94 (1), de la Carta de las Naciones Unidas», al «artículo 41 (1), del Estatuto del Tribunal» y a la «práctica del Tribunal». [...] 96. Los Estados Unidos... mantiene sin embargo que aquellas órdenes no pueden tener tales efectos y, en apoyo de tal posición, desarrolla argumentos relativos al «lenguaje y a la historia del artículo 41 (1) del Estatuto del Tribunal y el artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas», «la práctica del Tribunal y de los Estados según tales preceptos», y el «peso de los comentarios de los publicistas». [...] 98. Ni el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, ni el actual Tribunal hasta la fecha, han considerado el tema de los efectos legales de las órdenes dictadas conforme al artículo 41 del Estatuto. Como el tercer argumento esgrimido por Alemania se refiere expresamente a la obligación internacional «de cumplir con la Orden sobre Medidas Provisionales dictada por el Tribunal el 3 de marzo de 1999» y como los Estados Unidos discuten la existencia de tal obligación, el Tribunal está llamado ahora a regular expresamente tal cuestión. [...] 102. El objeto y el propósito del Estatuto es permitir al Tribunal cumplir con sus obligaciones previstas en aquél, y en particular, la función básica de arreglo judicial de controversias internacionales por medio de decisiones obligatorias conforme al artículo 59 del Estatuto. El contexto en el que el artículo 41 tiene que ser examinado dentro del Estatuto es evitar que el Tribunal sea obstaculizado en el ejercicio de sus funciones porque los respectivos derechos de las partes en una controversia ante el Tribunal no son preservados. Del objeto y propósito del Estatuto se deduce, así como de los términos del artículo 41 cuando se lee en su contexto, que
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el poder para dictar medidas provisionales implica que tales medidas serían obligatorias, puesto que el poder en cuestión está basado en la necesidad, cuando tales circunstancias llamen a ello, para salvaguardar, y evitar perjudicar los derechos de las partes resueltos en la sentencia final del Tribunal. La pretensión de que las medidas provisionales dictadas conforme al artículo 41 no fuesen obligatorias sería contrario al objeto y propósito de aquel artículo. [CIJ Recueil, 1999, pp. 26-30.] 16.24. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA LICITUD DEL USO DE LA FUERZA (YUGOSLAVIA C. ESPAÑA), MEDIDAS PROVISIONALES. ORDEN DE 2 DE JUNIO DE 1999 [...] 7. Considerando que, según su demanda en indicación de medidas provisionales, Yugoslavia precisa que: «Si no se adoptan las medidas solicitadas, habrá nuevas pérdidas de vidas humanas, nuevos perjuicios a la integridad física y mental de la población de la República Federal de Yugoslavia, más destrucciones de blancos civiles, una fuerte contaminación del medio ambiente y la prosecución de la destrucción física de la población de Yugoslavia»; y considerando que, aún reservándose el derecho a modificar y completar su demanda, ruega a la Corte que indique la medida siguiente: «El Reino de España debe cesar inmediatamente de recurrir al uso de la fuerza y debe abstenerse de todo acto que constituya una amenaza de recurso o un recurso al uso de la fuerza contra la República Federal de Yugoslavia»; [...] 19. Considerando que, en virtud de su Estatuto, la Corte no tiene automáticamente competencia para conocer de las controversias jurídicas entre los Estados partes en el mencionado Estatuto o entre los otros Estados que han sido admitidos a promover acciones ante ella; que la Corte ha declarado en numerosas ocasiones que «uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no se puede resolver una controversia entre Estados sin que estos hayan aceptado su jurisdicción» (Timor Oriental, sentencia, CIJ Recueil, 1995 p. 101, par. 26); y que la Corte no puede por tanto ejercer su competencia respecto a Estados partes en una controversia salvo si estos últimos tienen no sólo acceso a la Corte, sino que han aceptado además su competencia, ya sea de forma general o para la controversia particular de que se trate; 20. Considerando que, en presencia de una demanda en indicación de medidas provisionales, no es necesario en absoluto para la Corte, antes de decidir si indica o no tales medidas, asegurarse de manera definitiva que tiene competencia en cuanto al fondo del asunto, pero que sólo puede indicar tales medidas si las disposiciones invocadas por el demandante parecen constituir prima facie una base sobre la cual pudiese fundarse la competencia de la Corte; 21. Considerando que Yugoslavia, en su demanda, pretende en primer lugar fundar la competencia de la Corte en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto; que cada una de las dos Partes ha hecho una declaración reconociendo la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud de tal disposición; que la declaración de Yugoslavia fue depositada ante el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas el 4 de abril de 1999, y la de España el 29 de octubre de 1990; [...] 23. Considerando que España hace valer que la competencia de la Corte no podrá fundarse en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte en este caso, en consideración de las reservas que contiene su declaración; que recuerda en particular que de acuerdo con los térmi-
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nos del punto del párrafo 1 de esta declaración, no reconoce la competencia de la Corte en lo que se refiere a «c) las controversias en las que la otra parte o las otras partes en cuestión hayan aceptado la jurisdicción de la Corte menos de doce meses antes de la fecha de la presentación de la demanda escrita que introduce la instancia ante la Corte»; que expone que «esta limitación tiene un carácter temporal bien concreto y no equívoco y no debería ser objeto de interpretación ni de duda» y que «la intención de España al formular su declaración no podría ser más clara»; y que hace observar que manifiestamente no han transcurrido doce meses entre la fecha en que Yugoslavia ha aceptado la jurisdicción de la Corte y la del depósito de su instancia; 24. Considerando que Yugoslavia no ha presentado ningún argumento al respecto; 25. Considerando que, Yugoslavia, habiendo depositado su declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte ante el Secretario general el 26 de abril 1999, y habiendo sometido su demanda introductoria de la causa ante la Corte el 29 de abril de 1999, no existe duda alguna de que las condiciones de exclusión de la jurisdicción de la Corte especificadas en el punto c) del párrafo 1 de la declaración de España se cumplen en el caso; considerando que, como la Corte recordó en su sentencia de 4 de diciembre de 1998 en el asunto de la Competencia en materia de pesquerías (España c. Canadá), «Corresponde a cada Estado cuando formula su declaración, decidir los límites que asigna a su aceptación de la jurisdicción de la Corte: la jurisdicción no existe más que en los términos en que haya sido aceptada» (Fosfatos de Marruecos, sentencia 1938, CPJI, serie A/B, n.o 74, p. 23); y que, como ha señalado en su sentencia de 11 de junio de 1998 en el asunto de la Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún c. Nigeria), «desde 1952, juzgó en el asunto de la Anglo-Iranian Oil Co. que “la competencia es conferida a la Corte solamente en la medida en que [las declaraciones formuladas] coinciden en conferírsela” (CIJ Recueil, 1952, p. 103)» (CIJ Recueil, 1998, p. 298, párr. 43); y considerando que las declaraciones hechas por las Partes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto no podrían manifiestamente constituir base de competencia en el presente asunto, ni siquiera prima facie; [...] 29. Considerando que Yugoslavia, en su demanda, pretende en segundo lugar, fundar la competencia de la Corte en el artículo IX de la Convención sobre el genocidio, en cuyos términos: «Las controversias entre las Partes contratantes relativas a la interpretación, a la aplicación o a la ejecución de la presente convención, comprendiendo aquellas relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o de cualquier otro de los hechos enumerados en el artículo III, serán sometidos ante la Corte Internacional de Justicia, a instancia de una parte en la controversia»; que no se pone en duda que tanto Yugoslavia como España son partes en la convención sobre el genocidio; pero que el instrumento de adhesión de España a la convención, depositado ante el Secretario general el 13 de septiembre de 1968 incluye una reserva «que afecta a la totalidad del artículo IX»; 30. Considerando que España sostiene que esta reserva, no habiendo dado lugar a objeción por parte de Yugoslavia, el artículo IX de la convención sobre el genocidio «no es aplicable a las relaciones mutuas entre España y... Yugoslavia» y que el mencionado artículo no puede, por tanto, fundar la competencia de la Corte en el caso, ni siquiera prima facie; y considerando que España hace valer además que la controversia presentada ante la Corte por Yugoslavia no está «... comprendida en el ámbito de aplicación de la convención»;
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31. Considerando que Yugoslavia ha contestado la interpretación dada por España a la convención sobre el genocidio, pero no ha presentado ninguna argumentación en relación con la reserva de España al artículo IX de la convención; 32. Considerando que la Convención sobre el genocidio no prohíbe las reservas; que Yugoslavia no formuló objeción a la reserva hecha por España al artículo IX; y que esta reserva tuvo como efecto excluir este artículo de las disposiciones de la convención en vigor entre las Partes; 33. Considerando que el artículo IX de la Convención sobre el genocidio no podría, en consecuencia, fundar la competencia de la Corte para conocer de una controversia entre Yugoslavia y España que entrara en sus previsiones; y que esta disposición manifiestamente no constituye base de competencia en el presente asunto, ni siquiera prima facie; 34. Considerando que España además precisa que «no acepta la competencia de la Corte según los términos del párrafo 5 del artículo 38 del Reglamento»; que esta disposición está así redactada: «5. Cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte sobre un consentimiento no dado o manifestado todavía por el Estado contra el que se formula la demanda, la demanda se transmite a este Estado. No obstante, no se inscribirá en el registro general de la Corte y no se efectuará ningún acto de procedimiento en tanto que el Estado contra el que se formula la demanda no haya aceptado la competencia de la Corte a los fines del asunto»; y que resulta manifiesto que, en ausencia de consentimiento de España dado de conformidad con el párrafo 5 del artículo 38 del Reglamento, la Corte no podría tener competencia en el presente asunto, ni siquiera prima facie; 35. Considerando que se deduce de lo anterior que la Corte manifiestamente no tiene competencia para conocer de la demanda de Yugoslavia; que no podría por tanto indicar medida provisional alguna al efecto de proteger los derechos que son invocados en la misma; y que, en un sistema de jurisdicción consensual, mantener en el registro general un asunto sobre el que resulta cierto que la Corte no podrá pronunciarse sobre el fondo no correspondería ciertamente a una buena administración de justicia. [...] 40. Por estos motivos, La Corte, 1) Por catorce votos contra dos, Rechaza la demanda en indicación de medidas provisionales presentada por la República Federal de Yugoslavia el 29 de abril de 1999; [...] 2) Por trece votos contra tres, Ordena que el asunto sea suprimido del registro. [...] [CIJ Recueil, 1999, pp. 11-16.]
b)
Intervención de terceros
16.25. TIJ. ASUNTO DE LA CONTROVERSIA TERRESTRE, INSULAR Y MARÍTIMA (EL SALVADOR C. HONDURAS), DEMANDA A EFECTOS DE INTERVENCIÓN. SENTENCIA DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1990 [...] 35. En su demanda de intervención, presentada el 17 de noviembre de 1989, Nicaragua afirmaba que la demanda se realizaba al amparo del artículo 36, párrafo 1, y artículo 62 del Estatuto. Una demanda al amparo del artículo 62 debe ser presentada, según el artículo 81, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal, «tan pronto como sea posible, y nunca después de la
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finalización de la fase escrita del procedimiento». La demanda de Nicaragua fue presentada en el Registro del Tribunal dos meses antes del plazo fijado por la presentación de las contestaciones de las partes. [...] 93. La Sala debe examinar todavía ahora el argumento de El Salvador según el cual, para que Nicaragua pudiese intervenir en la presente instancia entre El Salvador y Honduras, le es necesario establecer la existencia de un «vínculo de jurisdicción válido» entre Nicaragua y estos dos Estados. La Sala ha mencionado ya (párrafo 39 supra) la condición que plantea el apartado c) del párrafo 2 del artículo 81 del Reglamento del Tribunal, según el cual la demanda a fines de intervención debe especificar «toda clase de competencia que, según el Estado que solicita intervenir, existiera entre él y las partes», así como la actitud de Nicaragua a este respecto. En su demanda, Nicaragua no alega la existencia de otra base de competencia que no sea el Estatuto mismo y expresa la opinión de que el artículo 62 no exige un título de competencia distinto. En el párrafo 24 de su demanda, Nicaragua recuerda también que ha hecho una declaración válida e incondicional de aceptación de la jurisdicción del Tribunal; por tanto, no se funda en esta declaración en el presente procedimiento. El Salvador y Honduras han hecho también declaraciones en virtud de este artículo, pero éstas contienen reservas que, según cada uno de estos Estados, impedirían invocar estas declaraciones para someter al Tribunal cuestiones que son objeto de la presente instancia. 94. Se trata de saber si la existencia de un vínculo jurisdiccional válido con las partes en la instancia —dicho de otra forma la existencia de una base de competencia que un Estado que solicita intervenir podría invocar para introducir una instancia contra una u otra parte constituye una condición esencial para que un Estado pueda ser admitido a intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto. Es pues en este sentido como se emplean en adelante las expresiones «vínculo jurisdiccional» y «vínculo de competencia». La cuestión ha sido planteada en el curso de asuntos en los cuales una demanda a fines de intervención había sido presentada al Tribunal en virtud del artículo 62. En el asunto de la Plataforma Continental (Túnez/Jamahiriya Árabe Libia), el Tribunal ha estimado que no era necesario solucionar la cuestión, puesto que había llegado, por otros motivos, a la conclusión de que la demanda de Malta a fines de intervención no era de esas a las que podía acceder (CIJ Recueil, 1981, p. 20, par. 36). En el asunto de la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), el Tribunal ha estimado de nuevo posible «pronunciarse sobre la presente demanda» sin resolver la cuestión delicada del «vínculo de competencia válido» (CIJ Recueil, 1984, p. 28, par. 45). Sin embargo, lo ha hecho indicando dos argumentaciones posibles, de las cuales una se funda en el hecho de que un tal vínculo sería necesario y otra sobre el hecho de que no lo sería y observando que, en las circunstancias del caso, las «dos maneras... tienen una y otra por resultado necesario obligar al Tribunal a rechazar la demanda de intervención de Italia» (CIJ Recueil, 1984, p. 22, par. 34). Esta última sentencia contiene útiles observaciones en la materia, pero la cuestión no está resuelta. Como, en el caso presente, la Sala ha llegado a la conclusión de que Nicaragua ha establecido la existencia de un interés de orden jurídico susceptible de ser afectado por la decisión, y como la intervención de Nicaragua tiene un objeto apropiado, sólo se plantea todavía la cuestión de la necesidad de un vínculo jurisdiccional; y como se admite que no existe ningún vínculo de este género, la Sala está obligada a decidir la cuestión. A este efecto, debe examinar el principio general de la jurisdicción consensual en sus relaciones con la institución de la intervención. 95. La importancia de este principio general, sobre el cual el Estado que solicita intervenir ha insistido mucho él mismo en su demanda, no puede ponerse en duda. Como ha dicho el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, el Tribunal actúa «considerando el hecho de que su jurisdicción es limitada, que se basa siempre en el consentimiento del demandado y no existe fuera de los límites en los cuales este consentimiento ha sido dado» (Concesiones Mavrommatis en Palestina, sentencia n.o 2, 1924, CPJI, serie A, n.o 2, p. 16). El arreglo judicial internacional previsto en el Estatuto obedece por tanto al esquema siguiente: dos o más Estados convienen que el Tribunal conozca una controversia particular; su consentimiento puede ser dado sobre una base ad hoc, por vía de compromiso o de otra manera, o resultar de la invocación, en presencia de esta controversia particular, de una cláusu-
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la jurisdiccional de un tratado o del mecanismo del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal. Estos Estados son las «partes» en la instancia y estarán vinculados por la decisión que el Tribunal dictará de modo definitivo, porque han convenido en dar al Tribunal competencia para resolver el asunto por una decisión que tendrá fuerza obligatoria, como prevé el artículo 59 del Estatuto. Normalmente, ningún otro Estado puede pues mezclarse en el asunto sin el consentimiento de las partes iniciales. 96. No obstante, en los artículos 62 y 63 del Estatuto del Tribunal están previstos procedimientos que permiten a un «tercer» Estado intervenir en un proceso. En materia de intervención, la competencia del Tribunal no deriva del consentimiento de las partes en el asunto, a diferencia de su competencia para conocer del asunto que le ha sido sometido, sino del hecho de que al convertirse en partes en el Estatuto del Tribunal han consentido en que éste ejerza los poderes que le confiere el Estatuto. No es necesario interpretar la mención de los «tratados... en vigor», que figura en el artículo 36, párrafo 1 del Estatuto, como incluyendo al Estatuto mismo; la aceptación del Estatuto implica aceptación de la competencia que el artículo 62 confiere al Tribunal. El Tribunal es pues competente para admitir una demanda de intervención incluso si una de las partes en la instancia, o las dos, se oponen a ello; como el Tribunal ha declarado en 1984 «la oposición (a una intervención) de las partes en causa, aunque muy importante, no es más que un elemento de apreciación entre otros» (CIJ Recueil, 1984, p. 28, par. 46). La naturaleza de la competencia así creada por el artículo 62 del Estatuto se define por referencia al fin y al objeto de la intervención, como resulta del artículo 62 del Estatuto. 97. El fin de una intervención fundada en el artículo 62 del Estatuto es el de proteger un «interés de orden jurídico» de un Estado susceptible de ser afectado por una decisión, en un asunto pendiente entre otros Estados, a saber las partes en este asunto. Su fin no es el de permitirle añadir un nuevo asunto sobre el precedente, convertirse en una nueva parte y obtener así que el Tribunal se pronuncie sobre sus propias pretensiones. Un asunto con una nueva parte y nuevas cuestiones a resolver sería un asunto nuevo. La diferencia entre la intervención en virtud del artículo 62 y la constitución de una nueva parte en un asunto no es solamente una diferencia de grado; es una diferencia de naturaleza. Como el Tribunal ha señalado en 1984: «Nada en el artículo 62 indica que este texto haya sido concebido como otro medio de someter al Tribunal un litigio suplementario —materia que pertenece al artículo 40 del Estatuto— o como un medio de hacer valer los derechos propios de un Estado no parte en el asunto» [Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), demanda a fines de intervención, CIJ Recueil, 1984, p. 23, par. 37]. 98. Hay que destacar que la intervención se trata en el Capítulo III del Estatuto del Tribunal, que lleva por título «Procedimiento». En la misma línea el Tribunal ha redactado y después revisado su Reglamento: la intervención figura allí en la sección D, titulada «Procedimientos incidentales». Por definición, los procedimientos incidentales son los que sobrevienen incidentalmente en el curso de un asunto ya llevado ante el Tribunal o una Sala. Un procedimiento incidental no puede ser un procedimiento que transforma este asunto en un asunto diferente con partes diferentes. 99. La intervención no puede haber sido concebida para servirse de ella en lugar de un procedimiento contencioso. La aceptación del Estatuto por un Estado no crea en sí competencia para conocer de un asunto particular: el consentimiento expreso de las partes es necesario a este efecto. Si se considerase que un interviniente se convierte en parte en un asunto por el simple hecho de que está autorizado a intervenir en este asunto, se haría una mala interpretación grave en este aspecto del principio de la jurisdicción consensual. El hecho de que la competencia incidental conferida por el artículo 62 del Estatuto está limitada por el principio general de la jurisdicción consensual en materia de controversias particulares ha sido afirmado por el Tribunal en la sentencia que ha dictado sobre la demanda a fines de intervención de Italia en el asunto de la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta); el Tribunal ha tenido cuidado de no adoptar una posición tal que: «admitiese que el procedimiento de intervención fundado en el artículo 62 constituye una excepción a los principios fundamentales que establecen la base de su competencia: en primer lugar el principio del consentimiento, pero también los principios de reciprocidad y de igualdad entre los Estados.
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Pues el Tribunal considera que una excepción de este género no podría ser admitida más que si estuviera claramente expresada» (CIJ Recueil, 1984, p. 22, par. 35). Es pues patente que el Estado admitido a intervenir en un caso no se convierte también en parte por el solo hecho de que es un interviniente. Recíprocamente, es cierto que, a reserva del consentimiento requerido de las partes en el asunto, el interviniente no está impedido por su calidad de interviniente de convertirse él mismo en parte en el proceso. Nicaragua también parece considerar que la competencia que el artículo 62 del Estatuto atribuye al Tribunal no es extensible hasta el punto de que un interviniente se convierte en parte en el caso, a menos que las partes en el asunto hayan consentido en este cambio; ha declarado en el curso del procedimiento oral que «el artículo 62 forma parte de la competencia incidental y (que) nada, en buena lógica, obliga a contemplar sus disposiciones como una “excepción” al principio del consentimiento»... 100. Se deriva pues también de la naturaleza jurídica y de los fines de la intervención que la existencia de un vínculo jurisdiccional entre el Estado que solicita intervenir y las partes en causa no es una condición del éxito de su demanda. Al contrario, el procedimiento de intervención debe permitir que el Estado cuyos intereses corren el riesgo de resultar afectados pueda ser autorizado a intervenir, incluso aunque no exista vínculo jurisdiccional y no pueda en consecuencia convertirse en parte en el asunto. En los términos del párrafo 2.c) del artículo 81 del Reglamento del Tribunal, una demanda a fin de intervención con base en el artículo 62 del Estatuto debe especificar «toda clase de competencia que, según el Estado que solicita intervenir, existiese entre él y las partes»; el empleo de las palabras «toda base de competencia que... existiese» (en el texto inglés la fórmula any basis muestra que el vínculo de jurisdicción válido no es considerado como una condición sine qua non de una intervención) [ver también Plataforma Continental (Túnez Jamahiriya Árabe Libia), demanda intervenir con base de intervención, CIJ Recueil, 1981, p. 16, par. 27]. 101. La Sala concluye en consecuencia que la ausencia de vínculo jurisdiccional entre Nicaragua y las Partes en el presente caso no constituye un obstáculo para la concesión de la autorización de intervenir. 102. Como es la primera vez en la existencia del Tribunal y de su antecesor que un Estado habrá sido autorizado a intervenir en virtud del artículo 62 del Estatuto, parece apropiado dar alguna indicación sobre la extensión de los derechos procedimentales adquiridos por el Estado interviniente una vez autorizado a intervenir. Esto es particularmente deseable dado que la intervención permitida afecta sólo a ciertas cuestiones de las muchas sometidas a la Sala. En primer lugar, como ya se ha explicado, el Estado interviniente no llega a ser sujeto de las obligaciones, las cuales afectan al status de una parte, según el Estatuto y Reglamento del Tribunal, o los principios generales de procedimiento. Nicaragua, como interviniente, tiene por supuesto derecho a ser oída por la Sala. Este derecho es regulado por el artículo 85 del Reglamento del Tribunal, que prevé para el sometimiento la presentación de una declaración escrita, y participación en las audiencias. Los plazos límites serán fijados para la presentación de la declaración escrita por Nicaragua, y las correspondientes observaciones por las Partes, de acuerdo con el artículo 85, tras las consultas apropiadas que tendrán lugar después del conocimiento de esta sentencia. 103. El alcance de la intervención en este caso particular, en relación con el alcance del caso en su conjunto, necesariamente implica limitaciones del derecho del interviniente a ser oído. Una limitación inicial consiste en que no corresponde al interviniente defender ante la Sala tesis sobre la interpretación del compromiso concluido entre las Partes el 24 de mayo de 1986, en tanto que el compromiso es para Nicaragua res inter alios acta. 104. Nicaragua ha rechazado cualquier intención de implicarse en la controversia sobre la frontera terrestre. La Sala ha encontrado que Nicaragua no ha mostrado la existencia de un interés de orden legal que pudiera ser afectado por su decisión sobre «la situación legal de las islas». En relación con la decisión requerida de la Sala relativa a la situación legal de los espacios marítimos en el Golfo, la Sala ha indicado (en el parágrafo 72) que Nicaragua tiene un interés legal que puede ser afectado por una decisión sobre el régimen legal de esas aguas, por ejemplo, una decisión en favor de la tesis de El Salvador, que las aguas del Golfo están sujetas a un régimen de condominio, o una decisión en favor de la tesis de Honduras, que
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existe una «comunidad de intereses» entre los tres Estados sobre las aguas del Golfo. Nicaragua no ha demostrado satisfactoriamente a la Sala la existencia de un interés legal que pueda ser afectado por una decisión de la Sala delimitando las aguas del Golfo de Fonseca entre El Salvador y Honduras, o por cualquier decisión sobre la situación legal de los espacios marítimos fuera del Golfo, incluyendo cualquier decisión sobre los derechos o delimitación entre El Salvador y Honduras, y la intervención a estos efectos no ha sido justificada. La Sala encuentra por lo tanto que Nicaragua debe intervenir, pero únicamente en lo que concierne al examen por la Sala del régimen jurídico de los espacios marítimos situados en el interior del Golfo de Fonseca, y a participar en el presente asunto conforme al artículo 85 del Reglamento del Tribunal. 105. Por estos motivos, LA SALA, Unánimemente, 1. Afirma que la República de Nicaragua ha establecido que tiene un interés de orden jurídico susceptible de ser afectado por la sentencia de la Sala sobre el fondo en el presente caso, a saber, su decisión sobre el régimen legal de las aguas del Golfo de Fonseca, pero no ha mostrado que tal interés pueda quedar afectado por una decisión en la cual la Sala pueda ser requerida y que afecte a la delimitación de esas aguas, o cualquier decisión sobre la situación legal de los espacios marítimos fuera del Golfo, o sobre la situación legal de las islas en el Golfo; 2. Decide en consecuencia que la República de Nicaragua está autorizada a intervenir en el caso, conforme al artículo 62 del Estatuto, sólo en la forma y fines especificados en la presente sentencia. [...] [CIJ Recueil, 1990, pp. 107-137.] 16.26. TIJ. ASUNTO DE LA FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE CAMERÚN Y NIGERIA (CAMERÚN C. NIGERIA), DEMANDA A EFECTOS DE INTERVENCIÓN. ORDEN DE 21 DE OCTUBRE DE 1999 [...] 3. Considerando que, en su demanda, Guinea Ecuatorial, refiriéndose al punto a) del párrafo 2 del artículo 81 del Reglamento, especifica particularmente en estos términos «el interés de orden jurídico... para [Guinea] en causa»: «De conformidad con su derecho interno, Guinea Ecuatorial reivindica los derechos soberanos y la competencia que le confiere el derecho internacional hasta la línea media entre, de una parte, Guinea Ecuatorial y Nigeria, y, de otra parte, entre Guinea Ecuatorial y Camerún. Estos derechos e intereses de orden jurídico son los que Guinea Ecuatorial pretende proteger... Guinea Ecuatorial insiste... sobre el hecho de que no solicita a la Corte que determine sus fronteras con Camerún o Nigeria. Desea no obstante proteger sus derechos e intereses de orden jurídico subrayando que ninguna frontera marítima que la Corte pudiera determinar entre Camerún y Nigeria debe cortar la línea media con Guinea Ecuatorial. Si la Corte llegase a determinar una frontera marítima entre Camerún y Nigeria que se prolongase hasta dentro de las aguas de Guinea Ecuatorial, tal como están definidas por la línea media, se atentaría contra los derechos e intereses jurídicos de Guinea Ecuatorial. Guinea Ecuatorial pretende hacer valer sus derechos e intereses jurídicos ante la Corte y, de lo contrario, dar su punto de vista con respecto al modo en que las reivindicaciones de Camerún y Nigeria concernientes a su frontera marítima podrían o no atentar contra los derechos legítimos y los intereses de orden jurídico de Guinea Ecuatorial». 4. Considerando que, en su demanda, Guinea Ecuatorial, refiriéndose al punto b) del párrafo 2 del artículo 81 del Reglamento, especifica así «el objeto preciso de la intervención»:
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«En primer lugar, de forma general, proteger los derechos de la República de Guinea Ecuatorial en el golfo de Guinea por todos los medios jurídicos de que dispone y en consecuencia, utilizar a este fin el procedimiento previsto en el artículo 62 del Estatuto de la Corte. En segundo lugar, informar a la Corte de la naturaleza de los derechos legítimos e intereses de orden jurídico de Guinea Ecuatorial que podrían verse afectados por la decisión de la Corte, habida cuenta de la frontera marítima reivindicada por las partes en asunto sometido a la Corte»; 5. Considerando que, en su demanda, Guinea Ecuatorial, refiriéndose al punto c) del párrafo 2 del artículo 81 del Reglamento, se expresa del siguiente modo en relación con la «base de la competencia que... existiría entre [ella] y las partes»: «La República de Guinea Ecuatorial no busca ser parte en el asunto sometido a la Corte. No hay respecto al Estatuto o Reglamento de la Corte ninguna base de competencia que resulte de acuerdos preexistentes entre Guinea Ecuatorial, Nigeria y Camerún. Guinea Ecuatorial no ha formulado declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte y no está en vigor ningún acuerdo entre estos tres Estados que diera competencia a la Corte al respecto. Los tres Estados pueden, desde luego, solicitar a la Corte no sólo que determine cuál es la frontera marítima entre Camerún y Nigeria sino también las fronteras marítimas de Guinea Ecuatorial con estos dos Estados. Pero Guinea Ecuatorial no ha presentado ninguna demanda en este sentido y desea continuar buscando determinar sus fronteras marítimas con sus vecinos por la vía de las negociaciones. [...] En consecuencia, la demanda a efectos de intervención presentada por Guinea Ecuatorial se funda únicamente en las disposiciones del artículo 62 del Estatuto de la Corte». 6. Considerando que al final de su demanda Guinea Ecuatorial formula la siguiente conclusión: «Sobre la base de las observaciones precedentes, Guinea Ecuatorial pide respetuosamente ser autorizada a intervenir en la presente instancia entre Camerún y Nigeria, con los fines y con el objeto enunciados en la presente demanda, y a participar en el procedimiento conforme a las disposiciones del artículo 85 del Reglamento de la Corte»; [...] 12. Considerando que ninguna de las Partes se opone a que la demanda a efectos de intervención de Guinea Ecuatorial sea admitida; 13. Considerando que, en la opinión de la Corte, Guinea Ecuatorial ha establecido suficientemente que tiene un interés de orden jurídico susceptible de verse afectado por una sentencia que la Corte dictase con la finalidad de determinar la frontera marítima entre Camerún y Nigeria; 14. Considerando además que, como una Cámara de la Corte ya tuvo la ocasión de señalarlo, «en la medida donde la intervención [de un Estado] tiene por objeto “informar a la Corte de la naturaleza de los derechos [de ese Estado] que se cuestionan en el litigio”, no se puede decir que este objeto no sea apropiado: parece además conforme al papel de la intervención» [Controversia fronteriza terrestre, insular y marítima (El Salvador/Honduras), demanda de Nicaragua a efectos de intervención, sentencia de 13 de septiembre de 1990, CIJ Recueil, 1990, p. 130, par. 90];
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Considerando por añadidura que, como la misma Cámara señaló, «deriva [...] de la naturaleza jurídica y de los fines de la intervención que la existencia de un vínculo jurisdiccional entre el Estado que solicita la intervención y las partes en la causa no es una condición para el éxito de su demanda. Al contrario, el procedimiento de intervención debe permitir que el Estado cuyos intereses corren el peligro de verse afectados pueda ser autorizado a intervenir, incluso cuando no exista vínculo jurisdiccional y que por tanto no pueda en consecuencia llegar a ser parte de la instancia» (ibid., p. 135, par. 100);
16. Considerando que en vista de la posición de las Partes y de las conclusiones a las que ella misma ha llegado, la Corte estima que nada se opone a que la demanda a efectos de intervención de Guinea Ecuatorial sea admitida; [...] [http://www.icj.cij.org.]
c)
Excepciones preliminares. Competencia y admisibilidad
16.27. TIJ. ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA ÉSTA (NICARAGUA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD. SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1984 [...] 109. El Tribunal ha concluido así que Nicaragua ha hecho, el 24 de septiembre de 1929, tal como la autorizaba el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, y después de haber firmado el protocolo al cual el Estatuto estaba adjunto, una declaración reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal permanente sin condición, particularmente de ratificación, y sin límite de duración, aunque no se haya establecido al día de hoy que el instrumento de ratificación del protocolo haya llegado nunca al Secretariado de las Naciones Unidas. El Tribunal no está convencido por los argumentos que le han sido presentados, según los cuales la ausencia de tal formalidad excluiría la aplicación del artículo 36, párrafo 5, del Estatuto del Tribunal actual, e impediría la transferencia a ésta de la declaración, en el que por otra parte Nicaragua ha consentido puesto que, estando representada en la Conferencia de San Francisco, ha firmado y ratificado la Carta, aceptando por ello el Estatuto y su artículo 36, párrafo 5. El Tribunal ha concluido también que la aquiescencia constante de Nicaragua a las afirmaciones, hechas en las publicaciones de las Naciones Unidas, entre otras, según las cuales estaba vinculada por la cláusula facultativa constituye una manifestación apropiada de su intención de reconocer la jurisdicción obligatoria del Tribunal. 110. El Tribunal tiene en consecuencia por válida la declaración nicaragüense del 24 de septiembre de 1929 y concluye que a los fines del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto Nicaragua era un «Estado que acepta la misma obligación» que los Estados Unidos de América en la fecha del depósito de la demanda, lo que la autorizaba a invocar la declaración de los Estados Unidos del 26 de agosto de 1946. El Tribunal concluye también que, no obstante la notificación hecha por los Estados Unidos de América el 6 de abril de 1984, la demanda no está excluida del campo de la aceptación, por los Estados Unidos de América, de la jurisdicción obligatoria del Tribunal. El Tribunal decide en consecuencia que las dos declaraciones establecen un fundamento a su competencia. 111. Además, está totalmente claro para el Tribunal que, sobre la única base del tratado de amistad, comercio y navegación de 1956, Nicaragua y los Estados Unidos de América están obligados a aceptar la jurisdicción obligatoria del Tribunal en cuanto a las reclamaciones presentadas por Nicaragua en su demanda, en la medida en que implican violaciones de las disposiciones de este tratado. [CIJ Recueil, 1984, p. 44.]
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16.28. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LAS CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO DE MONTREAL DE 1971 RESULTANTES DEL INCIDENTE AÉREO DE LOCKERBIE (JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA C. REINO UNIDO), EXCEPCIONES PRELIMINARES. SENTENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 1998 [...] 17. El Tribunal examinará en primer lugar la excepción presentada por el Reino Unido relativa a su competencia. 18. Libia sostiene que el Tribunal es competente sobre la base del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención de Montreal que dispone: «Las controversias que surjan entre dos o más Estados contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no pueda solucionarse mediante negociaciones se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia al Tribunal Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada conforme al Estatuto del Tribunal.» 19. Las Partes están de acuerdo en que la Convención de Montreal está en vigor entre ellas y que ya lo estaba tanto en el momento de la destrucción del aparato de la Pan Am sobre Lockerbie, el 21 de diciembre de 1998, como en el momento de la presentación de la demanda, el 3 de marzo de 1992. Sin embargo, el demandado niega la competencia del Tribunal alegando que, en este caso, no se habían cumplido todas las condiciones enunciadas en el párrafo primero del artículo 14 de la Convención de Montreal. [...] 37. No obstante, el Reino Unido ha afirmado que, aun cuando la Convención de Montreal confiera a Libia los derechos que reivindica, estos no podrán ser ejercidos en el caso, debido a que han sido suplantados por las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad quien, en virtud de los artículos 25 y 103 de la Carta de las Naciones Unidas, prevalecen sobre los derechos y obligaciones creados por la Convención de Montreal. El demandado asimismo ha alegado que, por el hecho de la adopción de estas resoluciones, la única controversia que existiría en adelante opondría a Libia con el Consejo de Seguridad; o, en todo caso, se trataría de una controversia que no entraría dentro de las previsiones del párrafo primero del artículo 14 de la Convención de Montreal, por lo que el Tribunal sería incompetente para conocer del asunto. 38. El Tribunal no puede admitir esta argumentación, las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad han sido adoptadas después del depósito de la demanda, el 3 de marzo de 1992. De conformidad con una jurisprudencia constante, si el Tribunal era competente en la fecha del depósito de la demanda, ésta se mantiene; la adopción posterior de las resoluciones arriba mencionadas no pueden afectar a una competencia ya establecida (cf. Nottebohm, excepción preliminar, sentencia, CIJ Recueil, 1953, p. 122; Derecho de paso por territorio indio, excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil, 1957, p. 142). 39. En vista de lo que precede, el Tribunal concluye que la excepción de incompetencia invocada por el Reino Unido sobre la inexistencia de controversias entre las partes respecto de la interpretación o aplicación de la Convención de Montreal debe ser rechazada, y que tiene competencia para conocer de las controversias entre Libia y el Reino Unido concernientes a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención. 40. El Tribunal pasará ahora a examinar la excepción del Reino Unido según la cual la demanda libia no es admisible. 41. El principal argumento presentado por el Reino Unido en este contexto es el siguiente: «lo que Libia afirma ser la o las cuestiones en litigio entre ella y el Reino Unido está ahora regulado por las decisiones que el Consejo de Seguridad ha tomado en aplicación del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y que vinculan a las dos Partes, y ... las resoluciones adoptadas prevalecen, conforme al artículo 103 de
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la Carta, en caso de conflicto entre lo dispuesto en ellas y los derechos u obligaciones que derivan de la Convención de Montreal». El Reino Unido precisa al respecto que «las resoluciones 748 y 883 son jurídicamente obligatorias y crean para Libia y el Reino Unido obligaciones jurídicas que son determinantes para toda controversia sobre la que el Tribunal pueda tener competencia». Según el Reino Unido, las mencionadas resoluciones prescriben la entrega por parte de Libia de los dos sospechosos al Reino Unido o a los Estados Unidos, a fin de que sean juzgados, y esta decisión del Consejo de Seguridad es obligatoria para Libia, independientemente de todo derecho que ésta puede deducir de la Convención de Montreal. Sobre esta base, el Reino Unido sostiene que Libia no podría «obtener las medidas provisionales que solicita del Tribunal en virtud de la Convención de Montreal y que el Tribunal debería, por tanto, ejercer su poder de declarar inadmisible la demanda libia». El Reino Unido hace igualmente valer que, en la hipótesis en que el Tribunal considerase examinar las cuestiones planteadas por Libia relativas a la Convención de Montreal sin tener en cuenta el efecto de las resoluciones del Consejo de Seguridad, el Tribunal se encontraría en la situación de proceder al examen de dichas cuestiones sobre el fondo; si el Tribunal se pronunciara a favor del análisis planteado por Libia, quedaría verosímilmente obligada a dictar una sentencia sobre esta base, aun cuando ésta no fuera ni aplicable ni ejecutable en virtud de las decisiones anteriores del Consejo de Seguridad que permanecerían en vigor... [...] 43. Libia, además, llama la atención del Tribunal sobre el principio según el cual «la fecha crítica para determinar la admisibilidad de una demanda es la del depósito» [Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), competencia y admisibilidad, sentencia, CIJ Recueil, 1988, p. 25, par. 66]. Observa en este sentido que su demanda ha sido introducida el 3 de marzo de 1992 y que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad han sido adoptadas el 31 de marzo de 1992 y el 11 de noviembre de 1993 respectivamente; y que la resolución 731 (1992) de 21 de enero de 1992 no ha sido adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y no constituye más que una simple recomendación. En consecuencia, Libia sostiene que su demanda es, en todo estado de causa, admisible. 44. En opinión del Tribunal, ha lugar a retener esta última conclusión de Libia. La fecha de 3 de marzo de 1992 en la que Libia ha depositado su demanda es, en efecto, la única fecha pertinente para apreciar la admisibilidad de la demanda. Las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad no pueden ser tenidas en consideración al respecto puesto que han sido adoptadas en una fecha ulterior. En cuanto a la resolución 731 (1992) del Consejo de Seguridad, adoptada antes del depósito de la demanda, no constituye un obstáculo jurídico a la admisibilidad de ésta, puesto que se trata de una simple recomendación sin efecto vinculante, tal y como lo ha reconocido, por otra parte, el propio Reino Unido. Por consiguiente, la demanda libia no puede ser declarada inadmisible por estos motivos. 45. En vista de lo anterior, la Tribunal concluye que ha lugar a rechazar la excepción de inadmisibilidad deducida por el Reino Unido de las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad, y que la demanda de Libia es admisible. 46. Refiriéndose a la admisibilidad, el Agente del Reino Unido ha expuesto también que su Gobierno «ha rogado al Tribunal que declare que las resoluciones tomadas en el intervalo por el Consejo de Seguridad han dejado sin objeto las demandas de Libia». El Tribunal ha reconocido en distintas ocasiones en el pasado que los sucesos posteriores a la introducción de una demanda pueden «[dejar] después la demanda sin objeto» [Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua c. Honduras), competencia y admisibilidad, sentencia, CIJ Recueil, 1988, p. 95, par. 66] y «que por lo tanto no ha lugar a pronun-
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ciarse» [Ensayos nucleares (Australia c. Francia), sentencia, CIJ Recueil, 1974, p. 272, par. 62] (cf. Camerún Septentrional, sentencia, CIJ Recueil, 1963, p. 38). En este caso, el Reino Unido desarrolla una excepción que tiende a obtener del Tribunal el pronunciamiento de un no ha lugar que debe ser examinada en el marco de esta jurisprudencia. [...] 50. El Tribunal debe reconsiderar en el caso si la excepción que el Reino Unido deduce de las decisiones del Consejo de Seguridad comporta o no «a la vez aspectos preliminares y aspectos de fondo». Esta excepción interesa a múltiples aspectos del litigio. Manteniendo que las resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad han privado a las demandas de Libia de todo objeto, el Reino Unido pretende obtener del Tribunal una decisión de no ha lugar que pondría inmediatamente fin al proceso. Ahora bien, solicitando tal decisión, el Reino Unido solicita en realidad, al menos otras dos, que el pronunciamiento de no ha lugar conllevaría necesariamente: de una parte, una decisión estableciendo que los derechos reivindicados por Libia en los términos de la Convención de Montreal son incompatibles con las obligaciones resultantes para ella de las resoluciones del Consejo de Seguridad; y de otra, una decisión haciendo prevalecer estas obligaciones sobre estos derechos por el juego de los artículos 25 y 103 de la Carta. Por lo tanto, no habría ninguna duda para el Tribunal de que los derechos de Libia sobre el fondo no solamente resultarían afectados por una decisión de no ha lugar dictada en esta fase del procedimiento, sino que constituirían, a todos los efectos, el objeto mismo de esta decisión. La excepción presentada por el Reino Unido sobre este punto tiene el carácter de defensa sobre el fondo. En opinión del Tribunal, esta excepción hace mucho más que «afectar someramente a materias que pertenecen al fondo del asunto» (Ciertos intereses alemanes en la Alta-Silesia polaca, competencia, sentencia n.o 6, 1925, CPJI, serie A, n.o 6, p. 15); está «inextricablemente unida» a éste (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil, 1964, p. 46). Por otra parte, el Tribunal hace notar que el mismo Reino Unido ha abordado numerosos problemas de fondo en sus escritos e intervenciones en esta fase y ha subrayado que estos problemas habían sido objeto de debates exhaustivos ante el Tribunal; así pues, este Gobierno implícitamente ha reconocido la existencia entre la excepción presentada y el fondo del litigio de una «conexión... íntima» (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, excepciones preliminares, sentencia, CIJ Recueil, 1964, p. 46 y referencia a Pajzs, Csáky, Esterházy, orden de 23 de mayo de 1936, CPJI, serie A/B, n.o 66, p. 9). Si el Tribunal se pronunciara sobre esta excepción, estaría pronunciándose indefectiblemente sobre el fondo; ahora bien, invocando el derecho previsto en las disposiciones del artículo 79 del Reglamento, el demandado ha activado un procedimiento tendente, precisamente, a impedir que el Tribunal lo hiciera. Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que la excepción del Reino Unido según la cual las demandas de Libia habrían quedado sin objeto no posee un «carácter exclusivamente preliminar» en el sentido de este artículo. 51. Habiendo establecido su competencia y estimado la admisibilidad de la demanda, el Tribunal conocerá de esta excepción en el marco del examen sobre el fondo del asunto. [CIJ Recueil, 1998, pp. 16, 23-29.]
d)
Demanda reconvencional
16.29. TIJ. ASUNTO DE LAS PLATAFORMAS PETROLÍFERAS (REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), DEMANDA RECONVENCIONAL. ORDEN DE 10 DE MARZO DE 1998 1. Considerando que, el 2 de noviembre de 1992, el Gobierno de la República islámica de Irán (denominado en adelante «Irán») ha depositado ante la Secretaría del Tribunal una
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demanda introductoria de instancia contra el Gobierno de Estados Unidos de América (denominado en adelante «Estados Unidos») con motivo de una controversia «teniendo su origen en el ataque y la destrucción de tres instalaciones de plataformas de producción petrolífera, propiedad de la compañía nacional iraní de petróleos y explotada por ella misma con fines comerciales, por varios navíos de guerra de la marina de Estados Unidos, el 19 de octubre de 1987 y el 18 de abril de 1988, respectivamente»; que en su demanda, Irán, sosteniendo que esos actos constituían una «violación fundamental» de diversas disposiciones del tratado de amistad, de comercio y de derechos consulares entre los Estados Unidos de América e Irán, firmado en Teherán el 15 de agosto de 1955 y en vigor el 16 de junio de 1957 (denominado en adelante el «Tratado de 1955»), así como del Derecho Internacional, ha invocado como base de competencia el párrafo 2 del artículo XXI del tratado de 1955; [...] 4. Considerando que, el 23 de junio de 1997, en el nuevo plazo fijado a estos efectos por orden del presidente del Tribunal con fecha de 16 de diciembre de 1996, los Estados Unidos han depositado su contra-memoria denominada «contramemoria y demanda reconvencional»; indicando, en la introducción de esta contramemoria, de una parte, que la «demanda reconvencional de los Estados Unidos está expuesta en la sexta parte y se basa en los hechos que el examen de la petición iraní pone directamente en juego» y, de otra, que «esta demanda reconvencional está “en conexión directa con el objeto de la demanda” iraní y “depende de la competencia del Tribunal”, tal como lo exige el artículo 80 del Reglamento»; que en la sexta parte de su contramemoria, los Estados Unidos han procedido a la exposición de los hechos, los motivos por los que estiman que el Tribunal tiene competencia para conocer la demanda reconvencional y que ésta es admisible, así como su tesis según la cual «por sus acciones contra los navíos de Estados Unidos, Irán ha violado el artículo X del tratado de 1955» y que, al término de la referida contramemoria, han presentado las conclusiones siguientes; «Sobre la base de los hechos y los argumentos arriba expuestos, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita al Tribunal que diga y juzgue: 1. que los Estados Unidos no han infringido sus obligaciones respecto de la República islámica de Irán a título del párrafo 1 del artículo X del Tratado de amistad entre Estados Unidos e Irán; y 2. que las demandas de la República islámica de Irán, en consecuencia, deben ser rechazadas. Tratándose de su demanda reconvencional, y conforrme al artículo 80 del Reglamento del Tribunal, los Estados Unidos de América solicitan que el Tribunal diga y juzgue: 1. que atacando los navíos, sembrando minas en el Golfo y llevando a cabo otras acciones militares en 1987 y en 1988 peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo, la República islámica de Irán ha infringido sus obligaciones respecto de Estados Unidos derivadas del artículo X del Tratado de 1995; y 2. que la República islámica de Irán tiene en consecuencia que reparar íntegramente el perjuicio causado a Estados Unidos al haber violado el Tratado de 1955, de acuerdo con la forma y el montante determinados por el Tribunal en fase posterior del procedimiento. Los Estados Unidos se reservan el derecho de someter al Tribunal, en su momento, una evaluación precisa de la reparación debida por Irán»; [...] 33. Considerando que el Tribunal ha tenido ya la ocasión de exponer en estos términos los motivos por los que la admisibilidad de una demanda reconvencional en tanto que tal está subordinada a estas condiciones:
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«Considerando que el demandado no debería sacar partido de la acción reconvencional para llevar ante el juez internacional demandas que excederían los límites en los que las partes han reconocido su competencia; y que el demandado no debería tampoco imponer por esta vía al demandante cualquier tipo de demanda, a riesgo de atentar contra los derechos de éste y de comprometer la buena administración de la justicia; y considerando que es por este motivo que se exige en el párrafo 1 del artículo 80 del Reglamento que la demanda reconvencional «caiga dentro de la competencia del Tribunal» y «esté en conexión directa con el objeto de la demanda principal de la parte contraria» [Aplicación de la Convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio (Bosnia-Herzegovina c. Yugoslavia), orden de 17 de diciembre de 1997, CIJ Recueil, 1997, par. 31]. [...] 36. Considerando que la demanda reconvencional presentada por los Estados Unidos alega ataques contra el transporte marítimo, de colocación de minas y de otras actividades militares consideradas como «peligrosas y perjudiciales para el comercio marítimo»; que tales hechos son susceptibles de entrar dentro de las previsiones del párrafo 1 del artículo X del Tratado de 1995 tal como ha sido interpretado por el Tribunal; y que éste es competente para conocer de la demanda reconvencional de Estados Unidos en la medida en que los hechos alegados han podido atentar contra las libertades garantizadas por el párrafo 1 del artículo X; 37. Considerando que el Reglamento no define el concepto de «conexión directa»; que corresponde al Tribunal apreciar de forma soberana, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto, si la unión que debe existir entre la demanda reconvencional y la demanda principal es suficiente; y que, por regla general el grado de conexión entre las demandas debe ser evaluado desde el punto de vista de los hechos como del derecho; 38. Considerando que en el presente caso se deduce de las conclusiones de las Partes que sus demandas se basan sobre hechos de la misma naturaleza; que se inscriben en el marco de un mismo conjunto factual complejo, puesto que los hechos invocados —que se refieren a la destrucción de las plataformas petrolíferas o la de los navíos— se estima que han tenido lugar en el Golfo en el transcurso del mismo período; que los Estados Unidos han indicado, por otra parte, que creían prevalerse de los mismos hechos y circunstancias a la vez para rechazar las alegaciones de Irán y para conseguir una condena por ello; y que las dos Partes, por medio de sus respectivas demandas, persiguen el mismo fin jurídico, a saber, el establecimiento de una responsabilidad jurídica a causa de la violación del Tratado de 1955. 39. Considerando que a la vista de lo que precede el Tribunal estima que la demanda reconvencional presentada por Estados Unidos cumple las condiciones exigidas en el párrafo 1 del artículo 80 del Reglamento; [...] 46. Por estos motivos, EL TRIBUNAL A) Por quince votos contra uno, Dice que la demanda reconvencional presentada por Estados Unidos en su contramemoria es admisible como tal y forma parte de la instancia en curso. [CIJ Recueil, 1998, pp. 190-206.]
e)
Desistimiento
16.30. TIJ. ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA ÉSTA (NICARAGUA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). ORDEN DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1991 El Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, Vistos el artículo 48 del Estatuto del Tribunal, y el artículo 89 del Reglamento del Tribunal, Vista la demanda presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, mediante la que se inició el proceso contra los Estados Unidos de América,
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Vista la Sentencia dictada por el Tribunal el 27 de junio de 1986, en la que estableció (inter alia) que los Estados Unidos de América estaban obligados a indemnizar a la República de Nicaragua por todos los daños causados a Nicaragua por determinados incumplimientos de obligaciones derivadas del Derecho Internacional consuetudinario y de tratados internacionales, cometidos por los Estados Unidos de América; y decidió que la forma y cuantía de tal reparación, en defecto de acuerdo entre las partes, sería fijada por el Tribunal, reservando, a tal efecto, el subsiguiente procedimiento en el caso, Vista la Orden del Tribunal del 18 de noviembre de 1987, en la que fijó los plazos para la fase escrita en la cuestión sobre la forma y cuantía de la reparación que debía ser realizada, y vista la memoria presentada sobre esta cuestión por Nicaragua, el 29 de marzo de 1988; Considerando que el 15 de junio de 1990 el Secretario dirigió una carta a ambas partes, solicitando su parecer sobre la fecha oportuna para la apertura de la fase oral en la cuestión de la reparación; considerando que no se recibió respuesta a dicha carta por parte de los Estados Unidos, y que el Agente de Nicaragua, en su respuesta, indicó que circunstancias especiales hacían extremadamente difícil para el Gobierno de Nicaragua tomar una decisión sobre el procedimiento a seguir en este caso durante los meses siguientes; y considerando que, en consecuencia, se decidió no fijar ninguna fecha para la fase oral; Considerando que, en una carta fechada el 12 de septiembre de 1991, el Agente de Nicaragua informó al Tribunal de que su Gobierno había decidido renunciar a cualquier derecho procesal derivado de este caso, y no deseaba continuar el procedimiento, y de que solicitaba que se dictase una Orden que diera constancia oficial del desistimiento del proceso y de su retirada de la lista; Considerando que una copia de dicha carta se transmitió también al Gobierno de los Estados Unidos de América, al que se informó simultáneamente de que el Presidente había fijado la fecha del 25 de septiembre de 1991 como término del plazo en que los Estados Unidos podían declarar si se oponían al desistimiento, de conformidad con el artículo 89, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal; Considerando que, en una carta fechada el 25 de septiembre de 1991, recibida en el Registro por fax el mismo día, el Asesor Jurídico del Departamento de Estado de los Estados Unidos informó al Tribunal de que los Estados Unidos recibían con agrado la solicitud de Nicaragua de desistimiento en el procedimiento, Toma nota del desistimiento de la República de Nicaragua del procedimiento iniciado por la demanda registrada el 9 de abril de 1984; y Ordena que el caso sea retirado de la lista. Hecho en inglés y francés, siendo auténtico el texto inglés, en el Palacio de la Paz, La Haya, este veintiséis de septiembre, mil novecientos noventa y uno, en tres ejemplares, de los cuales uno será depositado en el archivo del Tribunal y los otros serán transmitidos respectivamente, al Gobierno de la República de Nicaragua y al Gobierno de los Estados Unidos de América. [CIJ Recueil, 1991, p. 47.] 16.31. TIJ. ASUNTO RELATIVO AL CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES (PARAGUAY C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). ORDEN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1998 Visto el artículo 48 del Estatuto del Tribunal y el artículo 89 de su Reglamento; Vista la demanda registrada ante la Secretaría del Tribunal el 3 de abril de 1998 por medio de la cual la República de Paraguay ha introducido una instancia contra los Estados Unidos de América a causa de «violaciones de la Convención de Viena (de 24 de abril de 1963) sobre relaciones consulares» que habrían sido cometidas por Estados Unidos; Vista la demanda en indicación de medidas provisionales presentada por Paraguay el 3 de abril de 1998 y la orden dictada por el Tribunal el 9 de abril de 1998 en la que se indican las medidas provisionales; Vistas las órdenes de 9 de abril de 1998 y de 8 de junio de 1998, por medio de las cuales el Vicepresidente del Tribunal, ejerciendo en este asunto las funciones de Presidente, ha estable-
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cido y comunicado las fechas de expiración de los plazos para el depósito de las piezas de procedimiento sobre el fondo, y vista la memoria depositada por Paraguay el 9 de octubre de 1998; Considerando que, mediante carta de 2 de noviembre de 1998, depositada ante la Secretaría el mismo día, el Agente de Paraguay ha comunicado al Tribunal que su gobierno desearía desistir de la instancia y renunciar a cualquier acción en el asunto, y que solicitaba en consecuencia que fuera suprimido el caso de la Lista; Considerando que una copia de esta carta ha sido dirigida inmediatamente al Gobierno de Estados Unidos, quien ha sido informado que el juez decano actuando en virtud de los artículos 13, párrafo 3 y 89, párrafos 2 y 3 del Reglamento, había fijado el 30 de noviembre de 1998 como fecha de expiración del plazo en el que Estados Unidos podía declarar si se oponía al desistimiento; Considerando que, por carta de 3 de noviembre de 1998, cuya copia ha sido depositada el mismo día ante la Secretaría del Tribunal, el Agente de Estados Unidos ha informado al Tribunal que su gobierno aceptaba el desistimiento de Paraguay de la instancia y su renuncia a toda acción en el asunto, así como la petición de que el asunto fuera suprimido de la Lista, Toma nota del desistimiento de la República de Paraguay de la instancia introducida por medio de la demanda registrada el 3 de abril de 1998; Ordena que el asunto sea suprimido de la Lista. [CIJ Recueil, 1998, pp. 426-427.]
e) 16.32.
Efectos de las sentencias del TIJ y recursos
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
[...] Art. 94. [...] 2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo. 16.33. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS, DE 20 DE ENERO DE 1982 [...] Art. 15. [...] 2. Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional. 16.34. TIJ. RECURSOS DE REVISIÓN Y DE INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 1982 EN EL ASUNTO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL (TÚNEZ C. JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA). SENTENCIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 1985 [...] 19. El artículo 61 del Estatuto estipula que la revisión de la sentencia sólo puede solicitarse al Tribunal como consecuencia del descubrimiento de un hecho «que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido por el Tribunal y por la parte que pida la revisión». En la medida en que el conocimiento de este hecho pudiera resultar de las alegaciones y de otros documentos sometidos al Tribunal en la instancia relativa a la sentencia inicial, todo lo que era conocido por el Tribunal debe presumirse conocido igualmente por la parte que solicita la revisión. Ahora bien, debe considerarse que el Tribunal está al corriente de todos los hechos contenidos en el expediente, ya se haga o no mención expresa de los mismos en su sentencia; de la misma forma, una parte no puede pretender haber ignorado un hecho que estaba expuesto en
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las alegaciones de su adversario o en un documento anejo a estas alegaciones o presentado regularmente al Tribunal de cualquier otra forma. [...] 43. El Tribunal desea formular una observación sobre este problema, dada su importancia. Ciertamente un principio fundamental impone que «el consentimiento de los Estados partes en una controversia [—constituya—] el fundamento de la jurisdicción del Tribunal en materia contenciosa» (CIJ Recueil, 1950, p. 71). De ello se deriva, en primer lugar, que las partes en los tratados o en los compromisos son libres de adecuar su consentimiento al Tribunal, y a su jurisdicción, a todas las condiciones previas compatibles con el Estatuto que ellas convengan; y, en segundo término, que un Estado puede renunciar a una excepción de orden jurisdiccional que hubiere suscitado conforme a derecho. Cuando examina su competencia en virtud del artículo 36 del Estatuto, el Tribunal debe hacer efectivas estas condiciones jurisdiccionales previas y cualquier renuncia inequívoca a una excepción relativa a su jurisdicción. Por otra parte, la competencia del Tribunal para interpretar una de sus sentencias es una competencia especial que resulta directamente del artículo 60 del Estatuto. En este sentido, el Tribunal debe analizar en todo caso si se cumplen las condiciones necesarias para la existencia de esta competencia. Además, las Partes en el presente asunto, al aceptar el Estatuto del Tribunal, han consentido en dicha competencia sin preliminar alguno. El artículo 3 [—del compromiso—], interpretado por Libia in pari materia con el artículo 60 del Estatuto, tendría como efecto subordinar el derecho de cada Parte a pedir una interpretación —derecho que puede ser ejercido unilateralmente— al previo recurso a un procedimiento que imponga la participación de las dos Partes. En otros términos, el ejercicio del derecho que posee una parte a solicitar una interpretación en aplicación del artículo 60 del Estatuto, quedaría bloqueado de hecho por otra parte si ésta decidiera no cooperar. Independientemente del hecho de saber si tal acuerdo puede permitir válidamente derogar el Estatuto a sus signatarios, no podría presumirse a la ligera que un Estado abandone o restrinja su derecho a solicitar unilateralmente una interpretación en virtud del artículo 60. En estas condiciones, el Tribunal no considera correcto interpretar el compromiso en este sentido, y no considera que la existencia del artículo 3 del compromiso afecte al recurso de interpretación presentado por Túnez sobre la base del artículo 60 del Estatuto [CIJ Recueil, 1985, pp. 19 y 28.] Texto del artículo 3 del compromiso entre Túnez y Libia: «En el caso de que no fuera posible llegar al acuerdo mencionado en el artículo 2 en un período de tres meses, renovable por acuerdo de las dos Partes, a partir de la fecha de aparición de la sentencia del Tribunal, las dos Partes acudirán conjuntamente al Tribunal y solicitarán todas las aclaraciones o explicaciones que faciliten la tarea de las dos delegaciones para llegar a la línea que separe las dos zonas de plataforma continental, y ambas Partes se comprometen a conformarse a la sentencia del Tribunal y a sus explicaciones y aclaraciones». [CIJ Recueil, 1982, p. 22.] 16.35. TIJ. RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE 11 DE JUNIO DE 1998 EN EL ASUNTO DE LA FRONTERA TERRESTRE Y MARÍTIMA ENTRE CAMERÚN Y NIGERIA (CAMERÚN C. NIGERIA), EXCEPCIONES PRELIMINARES (NIGERIA C. CAMERÚN). SENTENCIA DE 25 DE MARZO DE 1999 [...] 9. Camerún, por lo que a él se refiere, recuerda en sus observaciones escritas sobre la solicitud de interpretación de Nigeria que, por medio de la sentencia de 11 de junio de 1998, el Tribunal ha rechazado siete excepciones preliminares de incompetencia y de inadmisibilidad planteadas por Nigeria y declara que, en estas circunstancias concretas, la octava excepción no tenía un carácter exclusivamente preliminar; por esta sentencia, el Tribunal reconoce además su competencia para decidir sobre la controversia y ha declarado admisible la demanda de Camerún de 29 de marzo de 1994 tal como aparece modificada por la demanda adicional de 6 de junio de 1994. Camerún hace observar que las Partes «no tienen que “aplicar” la sentencia (sino que) deben únicamente tomar nota». Remitiéndose a la sabiduría del Tribu-
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nal, declara «alimentar serias dudas en lo que se refiere a la facultad de introducir una solicitud de interpretación de una sentencia basada en excepciones preliminares». 10. De acuerdo con los términos del artículo 60 del Estatuto, «el fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes». Esta disposición ha sido completada por el artículo 98 del Reglamento del Tribunal que precisa en su párrafo 1: «En caso de divergencia sobre el sentido o el alcance de una sentencia, cualquier parte podrá presentar una demanda de interpretación...». En virtud de la segunda frase del artículo 60, el Tribunal es competente para conocer las peticiones de interpretación sobre cualquiera de sus sentencias. Esta disposición no distingue en cuanto a la naturaleza de la sentencia. De esto resulta que una sentencia sobre excepciones preliminares puede, como una sentencia que decida sobre el fondo, ser objeto de una solicitud de interpretación. Sin embargo, «A fin de permitir al Tribunal precisar lo que ha sido decidido con fuerza obligatoria en una sentencia, como la segunda frase del artículo 60 ha introducido [...] una demanda que no tenga esta finalidad no entra en el marco de esta disposición» [Interpretación de las sentencias n.os 7 y 8 (Fábrica de Chorzów), sentencia n.o 11, 1927, CPJI, serie A, n.o 13, p. 11]. Por consiguiente, toda solicitud de interpretación debe versar sobre la parte dispositiva de la sentencia y no puede referirse a otros motivos que los referidos en la parte dispositiva de la misma. [CIJ Recueil, 1999, p. 34.] 16.36. ASUNTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN Y CASTIGO DEL DELITO DE GENOCIDIO. DEMANDA DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE 11 DE JULIO DE 1996, PRESENTADA POR LA R. F. DE YUGOSLAVIA 1. En su Sentencia de 11 de julio de 1996 en el caso relativo a la aplicación de la Convención sobre la prevención y castigo del delito de genocidio, encargándose de las objeciones preliminares, el Tribunal fundamentó que tenía competencia rationae personae sobre Yugoslavia con base en el artículo IX de la Convención sobre la prevención y castigo del delito de genocidio. Esta decisión fue explicada en el parágrafo 17 de la Sentencia. En el parágrafo 41 se afirmó que el Tribunal no pudo encontrar otras bases adicionales de la competencia además de las previstas en el artículo IX de la citada Convención. En esta solicitud el Gobierno de la República Federal de Yugoslavia (en adelante: la RFY) señala que este honorable Tribunal no tuvo ni tiene competencia sobre Yugoslavia en el caso relativo a la aplicación de la Convención sobre la prevención y castigo del delito de genocidio (en adelante: Bosnia Herzegovina c. Yugoslavia). 2. En la solicitud se argumentará que esta petición es admisible sobre la siguiente base: «los hechos y las circunstancias del caso suministran un adecuado fundamento para la presentación de una solicitud de revisión de la Sentencia de 11 de julio de 1996 con base en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal». 3. En la solicitud se argumentará que hay tres razones claras y concluyentes que conducen a la conclusión que este honorable Tribunal carece de competencia sobre la RFY en el presente caso: a) La RFY no era Miembro de las Naciones Unidas el 20 de marzo de 1993 cuando la solicitud de la República de Bosnia Herzegovina fue presentada, ni en
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ningún momento posterior hasta que la Sentencia de 11 de julio de 1996 fue dictada (ni fue Miembro con posterioridad, hasta el 1 de noviembre de 2000); b) La RFY no era parte en el Estatuto de este Tribunal el 20 de marzo de 1993, ni en ningún momento posterior hasta que la Sentencia de 11 de julio de 1996 fue dictada (ni fue Miembro con posterioridad, hasta el 1 de noviembre de 2000). Además, la RFY nunca formuló una declaración conforme al artículo 35 del Estatuto ni con arreglo a la Resolución del Consejo de Seguridad de 15 de octubre de 1946, lo cual podría haber supuesto una base para la competencia del Tribunal sobre la RFY como un Estado no parte en el Estatuto. c) La RFY no era parte contratante en la Convención sobre la prevención y castigo del delito de genocidio (en adelante: la Convención sobre el Genocidio) el 20 de marzo de 1993, ni en ningún momento posterior hasta que la Sentencia de 11 de julio de 1996 fue dictada. (Ni ha sido Parte Contratante desde entonces hasta la fecha). Conforme al artículo IX de la Convención sobre el Genocidio, está sólo abierta a los Miembros de las Naciones Unidas o a los no-Miembros a los cuales la Asamblea General les haya invitado a firmar o adherirse. La RFY no fue Miembro de las Naciones Unidas hasta el 1 de noviembre de 2000, y nunca recibió una invitación de la Asamblea General para firmar o adherirse. Asimismo, la RFY nunca aceptó el artículo IX de la Convención sobre el Genocidio. (La RFY envió una notificación de adhesión el 8 de marzo de 2001, que aún no ha llegado a ser efectiva, y que hace una reserva al artículo IX.) [...] c) Admisibilidad de la solicitud de revisión de la sentencia de 11 de julio de 1996, sobre la base del artículo 61 del Estatuto 22.
El artículo 61 (1) del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia afirma: «(1) Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido del Tribunal y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.»
Los requisitos de admisibilidad de una solicitud de revisión son, en consecuencia: a) la solicitud tiene que estar basada en un nuevo hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo, y b) éste tiene que ser un hecho desconocido por el Tribunal y para la parte que solicita la revisión en el momento en el que la sentencia fue dictada. c.1)
Nuevo hecho «de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo»
23. La admisión de la RFY en las Naciones Unidas como un nuevo Miembro el 1 de noviembre de 2000 es ciertamente un nuevo hecho. Puede ser demostrado y la solicitud lo hace, que este nuevo hecho es de tal naturaleza que puede ser factor decisivo en relación con la cuestión de la competencia rationae personae sobre la RFY. Después que la RFY fuese admitida como un nuevo Miembro el 1 de noviembre de 2000, los dilemas relativos a su condición fueron resueltos, y es un hecho inequívoco que la RFY no continuó la personalidad de la RSFY, que no era Miembro de las Naciones Unidas antes de 1 de noviembre de 2000, no era parte en el Estatuto, y no era parte en la Convención sobre Genocidio. En la medida que la condición de miembro de las Naciones Unidas, combinada con la posición de parte en el Estatuto y en la Convención sobre Genocidio (incluyendo el artículo IX) representa la única base de la competencia sobre la RFY, y así pudo ser asumi-
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da, la desaparición de esta suposición y la prueba de su desaparición son claramente de tal naturaleza que pueden ser factor decisivo para considerar la competencia sobre la RFY y requiere una revisión de la Sentencia de 11 de julio de 1996. La admisión de la RFY como Miembro de las Naciones Unidas clarifica ambigüedades y arroja luz sobre la cuestión de la condición de miembro de la RFY en las Naciones Unidas, en el Estatuto y en la Convención sobre Genocidio. En la medida que la Sentencia de 11 de julio de 1996 basó la competencia del Tribunal en el artículo IX de la Convención sobre Genocidio, nuevos hechos que demuestran que la RFY no estaba y no podía estar obligada por el artículo IX de la Convención sobre Genocidio, son decisivos. La solicitud muestra además que la competencia sobre la RFY no podía haberse asegurado sin la condición de miembro de las Naciones Unidas y sin que la RFY fuese parte en el Estatuto y en la Convención sobre Genocidio en el momento en que se dictó la Sentencia de 11 de julio de 1996. La RFY asegura que no existían bases alternativas. Teóricamente existen dos bases que podían servir como precondición para extender la competencia del Tribunal a un Estado no miembro de las Naciones Unidas o a un Estado que no es parte en el Estatuto. Éstas son el artículo 93 (2) de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo 35 (2) del Estatuto respectivamente. En la solicitud se demostrará que en las circunstancias del caso está absolutamente claro que ninguna de las dos bases podían justificar la competencia sobre la RFY. [...] c.2) Hecho «desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión en el momento en el que la sentencia fue dictada» 33. El hecho que la RFY fuese admitida como un nuevo Estado por las Naciones Unidas el 1 de noviembre de 2000, era obviamente desconocido para el Tribunal y para el solicitante en el momento de dictarse la Sentencia en julio de 1996. El solicitante cree que es suficiente asegurar esta condición de admisibilidad para que sea satisfecha la petición de revisión. En nuestro caso, este nuevo hecho se convierte en relevante por lo siguiente. Hubo un auténtico debate sobre si la RFY continuaba o no en la condición de Miembro de la RSFY en las Naciones Unidas y sobre la posición de la RSFY como parte en el Estatuto y en la Convención sobre Genocidio. Esta controversia fue resuelta por el nuevo hecho de la admisión de la RFY en las Naciones Unidas como nuevo Estado, y por la adhesión de la RFY a la Convención sobre Genocidio, una vez más como un nuevo Estado. El nuevo hecho —claramente desconocido con carácter previo— se ha convertido en decisivo porque confirma una solución diferente a la controversia —el cual no sirvió como fundamento en la Sentencia—.
B)
La competencia consultiva
16.37. TIJ. ASUNTO DEL SAHARA OCCIDENTAL. OPINIÓN CONSULTIVA DE 16 DE OCTUBRE DE 1975 [...] 23. El artículo 65, párrafo 1, del Estatuto que confiere al Tribunal el poder de emitir dictámenes consultivos es permisivo y el poder que así le atribuye tiene un carácter discrecional. En el ejercicio de este poder discrecional, el Tribunal internacional de Justicia, al igual que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, ha seguido siempre el principio según el cual, en cuanto cuerpo judicial, debe permanecer fiel a las exigencias de su carácter judicial, incluso cuando emite dictámenes consultivos. Si se le plantea una cuestión jurídica sobre la cual tiene incontestablemente competencia para responder, puede no obstante negarse a hacerlo. Como el Tribunal ha declarado en dictámenes consultivos anteriores, el carácter permisivo del artículo 65, párrafo 1, le da el poder de apreciar si las circunstancias del caso son tales
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que deben determinarle a no responder a una solicitud de dictamen. Ha dicho igualmente que la respuesta constituye una participación del Tribunal, él mismo (es) órgano de las Naciones Unidas, en la acción de la Organización y que en principio no debería ser negada. Al prestar su asistencia a la solución de un problema que se plantea a la Asamblea General, el Tribunal cumpliría sus funciones de órgano judicial principal de las Naciones Unidas. El Tribunal ha dicho por otro lado que serían precisas «razones decisivas» para conducirle a negarse a una solicitud de dictamen consultivo [ver Interpretación de los tratados de paz concluidos con Bulgaria, Hungría y Rumanía, primera fase, CIJ Recueil, 1950, p. 72; Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continua de África del Sur en Namibia (Sudoeste africano) a pesar de la resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, CIJ Recueil, 1971, p. 27]. [CIJ Recueil, 1975, p. 21.] 16.38. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES POR UN ESTADO EN CONFLICTO ARMADO. OPINIÓN CONSULTIVA DE 8 DE JULIO DE 1996 [...] 12. Así no hay duda de que la OMS ha sido debidamente autorizada, de acuerdo con el artículo 96.2 de la Carta para solicitar opiniones consultivas de la Corte. La primera condición que debe reunirse para fundar la competencia de la Corte ha sido cumplida, en este caso. [...] 15. Por tanto, en primer lugar, la Corte debe comprobar que la opinión consultiva solicitada se refiere, efectivamente, a una cuestión jurídica en el sentido de lo dispuesto en su Estatuto y en la Carta de Naciones Unidas. [...] 16. La cuestión planteada a la Corte por la Asamblea Mundial de la Salud constituye de hecho una cuestión jurídica, pues se le ha solicitado a la Corte que decida si «en vista de los efectos para la salud y el medio ambiente [...] el uso de armas nucleares por un Estado en un conflicto armado constituiría una violación de sus obligaciones de derecho internacional incluida la Constitución de la OMS». Para ello, la Corte debe identificar las obligaciones de los Estados según las reglas de derecho invocadas, y valorar si el comportamiento en cuestión se conforma a aquellas obligaciones, de manera que se dé una respuesta jurídica a la cuestión planteada. El hecho de que esta cuestión tenga aspectos políticos como sucede, por la naturaleza de las cosas, con tantas cuestiones que surgen en la vida internacional, no basta para privarle del carácter de cuestión jurídica ni para «privar a la Corte de una competencia expresamente atribuida por su Estatuto» (Aplicación para la revisión de sentencia n.o 158 del Tribunal Administrativo de Naciones Unidas, opinión consultiva, ICJ Reports, 1973, p. 172, pár. 14). Cualesquiera que sean los aspectos políticos, la Corte no puede dejar de admitir el carácter jurídico de una cuestión que le invita a desarrollar una tarea esencialmente judicial, específicamente, una valoración de la legalidad de la posible conducta de los Estados en relación con las obligaciones a que están sometidos en virtud del derecho internacional (cf. Condiciones de la admisión de un Estado como miembro de las Naciones Unidas, art. 4 de la Carta, opinión consultiva, 1948, ICJ Reports, 1947-1948, pp. 61-62; Competencia de la Asamblea General para la admisión de un Estado en las Naciones Unidas, opinión consultiva, ICJ Reports, 1950, pp. 6-7; Ciertos gastos de las Naciones Unidas, art. 17, párrafo 2, de la Carta, opinión consultiva, ICJ Reports, 1962, p. 155). Asimismo, como afirmó la Corte en la Opinión de 1980 relativa a la Interpretación del Acuerdo de 25 de marzo de 1951 entre la OMS y Egipto: «Realmente, en las situaciones en las que las consideraciones políticas son muy relevantes puede ser particularmente necesario para una organización internacional
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la obtención de una opinión consultiva de la Corte en cuanto a los principios jurídicos aplicables con respecto a la materia objeto de debate, especialmente cuando ello conlleve la interpretación de su constitución» (ICJ Reports, 1980, p. 87, par. 33). Igualmente, la Corte entiende que la naturaleza política de los motivos que pueda decirse que han inspirado la solicitud, ni las implicaciones políticas que la opinión emitida pueda tener, son relevantes en la determinación de su competencia para emitir tal opinión. 18. La Corte intentará determinar ahora si la opinión consultiva solicitada por la OMS se refiere a una cuestión que surge «en el marco de las actividades» de aquella Organización, de acuerdo con el artículo 96.2 de la Carta. [...] 19. Para la determinación del campo de actividad o el área de competencias de una organización internacional, uno debe referirse a las normas relevantes de la organización y, en primer lugar, a su constitución. Desde un prisma formal, los instrumentos constitutivos de las organizaciones internacionales son tratados multilaterales, a los que se les aplican las normas bien establecidas de intepretación de tratados. Como ha afirmado la Corte en relación con la Carta: «En ocasiones previas en las que la Corte ha tenido que interpretar la Carta de Naciones Unidas, ha seguido los principios y reglas aplicables de modo general a la interpretación de los tratados, ya que ha reconocido que la Carta es un tratado multilateral, aunque con ciertas características especiales» (Ciertos gastos de Naciones Unidas, art. 17.2 de la Carta, opinión consultiva, ICJ Reports, 1962, p. 157). Pero los tratados constitutivos de las organizaciones internacionales son también tratados de un tipo particular; su objeto es la creación de nuevos sujetos del derecho provistos de una cierta autonomía, a los que las partes confían la tarea de la consecución de objetivos comunes. Tales tratados pueden dar lugar a problemas específicos de interpretación relativos, entre otras cosas, a su carácter, que es a la vez convencional e institucional; la propia naturaleza de la organización creada, los objetivos asignados por sus fundadores, los imperativos asociados con el desarrollo efectivo de sus funciones, así como su propia práctica, son todos ellos elementos que pueden merecer una especial atención cuando llegue el momento de interpretar estos tratados constitutivos. De acuerdo con la norma consuetudinaria de interpretación expresada en el artículo 31 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969, los términos de un tratado deben interpretarse «en su contexto y a la luz de su objeto y fin» y será tenido en cuenta junto al contexto «b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; [...] k) proponer convenios, acuerdos y reglamentos, y formular recomendaciones con respecto a materias internacionales de la salud y desarrollar las obligaciones que puedan ser asignadas para ello a la Organización que sean compatibles con su objetivo; [...] p) estudiar e informar, cooperando con otros organismos especializados cuando sea necesario, sobre técnicas administrativas y sociales que afecten a la salud pública y a la atención médica desde los puntos de vista preventivos y curativos, incluidos los servicios hospitalarios y la seguridad social; [...] y v) de manera general emprender cualquier acción necesaria para la consecución del objetivo de la Organización».
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En opinión de la Corte, ninguna de estas funciones tiene una conexión suficiente con la cuestión planteada como para que aquella cuestión pueda considerarse que surge «en la esfera de las actividades» de la OMS. [...] 21. Interpretada de acuerdo con su significado ordinario, en su contexto y a la luz del objeto y el fin de la Constitución de la OMS, así como de la práctica seguida por la Organización, las provisiones de su artículo 2 pueden leerse como que autorizan a la Organización a ocuparse de los efectos sobre la salud del uso de las armas nucleares, o de cualquier otra actividad peligrosa, y a adoptar medidas preventivas dirigidas a la protección de la salud de la población en el caso de que sean utilizadas tales armas o se realicen tales actividades. La cuestión planteada a la Corte en el presente caso se refiere, sin embargo, no a los efectos del uso de las armas nucleares sobre la salud, sino a la legalidad del uso de tales armas a la vista de sus efectos sobre la salud y el medio ambiente. Cualesquiera que sean aquellos efectos, la competencia de la OMS para ocuparse de ellos no depende de la legalidad de los actos que los causaron. Consecuentemente, a la Corte no le parece que las disposiciones del artículo 2 de la Constitución de la OMS, interpretadas de acuerdo con el criterio antes mencionado, pueden ser entendidas como que confieren a la Organización una competencia para ocuparse de la legalidad del uso de las armas nucleares, y por ende una competencia para preguntar a la Corte sobre el tema. 22. La Resolución WHA 46.40 de la Asamblea Mundial de la Salud en virtud de la cual se ha solicitado a la Corte esta opinión, se refiere expresamente en su Preámbulo, a las funciones indicadas en los subpárrafos a), k), p) y v) del artículo 2 objeto de consideración. Estas funciones son definidas como: «a) actuar como la autoridad de directiva y coordinadora en la tarea de la salud internacional»; [...] 26. De los diversos instrumentos mencionados anteriormente se desprende que la Constitución de la OMS solamente puede ser interpretada, en la medida en que concierna a las competencias atribuidas a esta Organización, tomando debida cuenta no sólo del principio general de especialidad, sino también de la lógica del sistema general contemplado por la Carta. Si de acuerdo con las reglas en que se basa el sistema la OMS dispone, en virtud del artículo 57 de la Carta, de «amplias responsabilidades internacionales» aquellas responsabilidades están necesariamente restringidas a la esfera de la «salud» pública y no pueden entrometerse en las responsabilidades de otras partes del sistema de Naciones Unidas. Y no hay duda de que las cuestiones relativas al uso de la fuerza, la regulación de armamentos y el desarme entran dentro de las competencias de Naciones Unidas y quedan fuera de las de los organismos especializados. Además, cualquier otra conclusión convertiría la noción de organismo especializado en algo casi sin sentido; es difícil imaginar qué otro significado podría tener esta noción si un organismo especializado sólo necesita demostrar que el uso de ciertas armas podría afectar a sus objetivos para ser capacitada para ocuparse de la legalidad de tal uso. Por tanto, es difícil mantener que con la autorización a varios organismos especializados para solicitar opiniones a la Corte, en virtud del artículo 96.2 de la Carta, la Asamblea General trató de permitirles el acceder a la Corte para plantear cuestiones pertenecientes a la competencia de Naciones Unidas. Por todas estas razones, la Corte considera que la cuestión planteada en la solicitud de la opinión consultiva sometida por la OMS no surge «en la esfera de las actividades» de esta Organización como se define en su Constitución. [ICJ Reports, 1996, pp. 71-81.] 16.39. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE UN RELATOR ESPECIAL DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS. OPINIÓN CONSULTIVA DE 29 DE ABRIL DE 1999 22. El Consejo ha solicitado la presente opinión consultiva de acuerdo a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas...
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23. En su decisión 1998/297, el Consejo recuerda que la Asamblea General, por medio de la resolución 89 (I) le ha autorizado a solicitar opiniones consultivas, refiriéndose expresamente al hecho de «que una diferencia enfrenta a la Organización de las Naciones Unidas y al Gobierno malasio, en relación a la sección 30 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de Naciones Unidas, respecto de la inmunidad de jurisdicción de Dato Param Cumaraswamy, relator especial de la Comisión de Derechos Humanos encargado de la cuestión de la independencia de jueces y abogados». 24. Es la primera vez que el Tribunal recibe una solicitud de opinión consultiva relativa a la sección 30 del artículo VIII de la Convención general bajo cuyos términos «toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención será llevada ante el Tribunal Internacional de Justicia, a menos que, en el caso concreto, las partes convengan recurrir a otro modo de solución. Si surge una diferencia entre la Organización de las Naciones Unidas, de una parte, y un Miembro de otra, se solicitará una opinión consultiva sobre la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 96 de la Carta y del artículo 65 del Estatuto del Tribunal. La opinión del Tribunal será aceptada por las partes como decisiva». 25. Esta disposición prevé el ejercicio por parte del Tribunal de su función consultiva cuando una diferencia enfrente a la Organización de las Naciones Unidas y a uno de sus miembros. En este caso concreto, existe dicha diferencia, pero ese hecho no modifica el carácter consultivo de la función del Tribunal, que aparece regulada por los términos de la Carta y del Estatuto. Así como el Tribunal ha afirmado en su opinión consultiva de 12 de julio de 1973 «la existencia, en último término, de una controversia y de partes que la opinión del Tribunal puede afectar no modifica [...] el carácter consultivo de la función del Tribunal, que consiste en responder a las cuestiones que le sean planteadas [...]» (Solicitud de reforma del fallo n.o 158 del Tribunal Administrativo de Naciones Unidas, opinión consultiva, CIJ Recueil, 1973, p. 171, par. 14). El párrafo 2 de la decisión por medio de la cual el Consejo solicita la opinión consultiva retoma textualmente la disposición de la sección 30 del artículo VIII de la Convención general que prevé que la opinión «será aceptada por las partes como decisiva». Sin embargo, esto no deberá afectar al carácter de la función que el Tribunal desempeña otorgando su opinión consultiva. Como ha afirmado el Tribunal en su opinión consultiva de 23 de octubre de 1956 a propósito de una solicitud análoga contenida en el artículo XII del Estatuto del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, este efecto «decisivo» u «obligatorio» «va más allá del alcance atribuido por la Carta y el Estatuto del Tribunal a la opinión consultiva [...] No afecta en nada el modo de funcionamiento del Tribunal establecido por su Estatuto y por el Reglamento. No afecta ni al razonamiento utilizado por el Tribunal para formar su opinión ni al contenido del mismo» (Fallos del Tribunal administrativo de la OIT sobre demandas contra la UNESCO, opinión consultiva, CIJ Recueil, 1956, p. 84). Así, debe establecerse una distinción entre el carácter consultivo de la función del Tribunal y los efectos particulares que las partes en una controversia concreta puedan desear atribuir, en sus relaciones mutuas, a una opinión consultiva del Tribunal que «como tal... no debería tener efecto obligatorio» (Interpretación de los tratados de paz concluidos entre Bulgaria, Hungría y Rumania, primera fase, opinión consultiva, CIJ Recueil, 1950, p. 71). Estos efectos
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particulares, ajenos a la Carta y al Estatuto que determinan las reglas de funcionamiento del Tribunal, provienen de acuerdos distintos; en concreto, la sección 30 del artículo VIII de la Convención general dispone que «la opinión del Tribunal será aceptada por las partes como decisiva». Esta consecuencia ha sido expresamente reconocida por la Organización de las Naciones Unidas y por Malasia. [CIJ Recueil, 1999, pp. 75-77.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de Derecho Internacional Público, vid. sobre estas cuestiones, CARRILLO, pp. 287 ss.; DÍEZ DE VELASCO, pp. 771-826; GONZÁLEZ CAMPOS, J. D. y otros, pp. 843-882; PASTOR, pp. 569-612; REMIRO BROTONS, A. y otros, pp. 825-906; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 535-579. 2. En general, sobre el arreglo de controversias, ONU, Manual sobre el arreglo pacífico de controversias entre Estados, Naciones Unidas, Nueva York, 1992; MERRILLS, J. G., International Disputes Settlement, 3.a ed., Grotius, Cambridge, 1998; COLLIER, J. y VAUGHAN, L., The Settlement of Disputes in International Law. Institution and Procedure, Oxford University Press, 1999; EVANS, M., Remedies in International Law, Oxford, 1998; ORREGO VICUÑA, F., «A New System of International Dispute Settlement for the Twenty-First Century», en Liber Amicorum “In Memoriam” of Judge José María Ruda, Kluwer Law International, La Haya/Londres/Boston, 2000, pp. 235-246; TREVES, T., Le controversie internazionali. Nuove tendenze. Nuovi tribunali, Milán, 1999. 3. Sobre los medios no jurisdiccionales de arreglo pacífico de controversias, GOODPASTER, A Guide to Negotiation and Mediation, Londres, 1997; MARIÑO MENÉNDEZ, F., «La mediación de la Santa Sede en el asunto del Canal de Beagle», REDI, 1985, pp. 423 ss.; LIÑÁN, D., «Algunas consideraciones sobre la evolución de la conciliación», en Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje a Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1992; CASTRO-RIAL GARRONE, F., «Las comisiones internacionales de investigación», REDI, 1986, pp. 519-541; AZNAR GÓMEZ, M. J., «La determinación de los hechos por el Secretario General de las Naciones Unidas en el ámbito del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales (1945-1995)», REDI, 1996, pp. 71-98. 5. Sobre el arbitraje, AGUILAR MAWDSLEY, A., «La validez o nulidad de las sentencias arbitrales en el Derecho internacional público», en Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Estudios en homenaje a M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 24-42; ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, M. P., El arbitraje internacional en la práctica convencional española (1794-1978), Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo, Oviedo, 1982; Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones internacionales, El Arbitraje internacional, Zaragoza, 1989; BENADAVA, S., «La “competencia de la competencia” y el exceso de poder en la justicia arbitral», en Liber Amicorum «In Memoriam» of Judge José María Ruda, Kluwer Law International, La Haya/Londres/Boston, 2000, pp. 221-230; QUEL LÓPEZ, F. J., «El arbitraje internacional: consideraciones a la luz de la práctica reciente», Cursos de Derecho internacional y Relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz 1999; id., La interpretación, revisión y nulidad de las sentencias arbitrales internacionales, UPV, Bilbao, 2000. 6. En general sobre el arreglo judicial, ABI-SAAB, G., «De l’évolution de la Cour Internationale. Réflexions sur quelques tendences récentes», RGDIP, 1992, pp. 273-295; CHARNEY, J., «Is International Law threated by multiple International Tribunals», R. des C., t. 271, 1998, pp. 101 ss.; ELIAS, T. O., the International Court of Justice and some Contemporary Problems, Martinus Nijhoff, La Haya, 1983; GRAY, G., Judicial Remedies in International Law, Clarendon, Oxford, 1987; MCWHINNEY, E., Judicial Settlement of International Disputes, Martinus Nijhoff, DoArdrecht, 1991; ROSENNE, S., The Law and Practice of the International Court, 2 vols., Martinus Nijhoff, La Haya, 1985; SFDI (ed.), La jurisdiction internationale permanente, Pedone, París, 1987; TORRES BERNÁRDEZ, S., «La Corte Internacional de Justicia en el sistema establecido en la Carta de las Naciones Unidas», en Las Naciones Unidas y el Derecho..., cit., pp. 121-151. 7. En particular, sobre la función contenciosa del TIJ, AGUILAR MAWDSLEY, «La jurisdicción contenciosa de la Corte Internacional de Justicia a la luz de la jurisprudencia de este Alto Tribunal», en El Derecho internacional en un mundo en transformación. Liber Amicorum en homenaje al profesor Eduardo Jiménez de Aréchaga, vol. II, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1994, pp. 1099-1128; DOUSSIS, E., «Interèt juridique et intervention devant la Cour Internationale de Justice», RGDIP, 2001. 1, pp. 55-92; ESPALIU BERDUD, C., Desarrollos jurisprudenciales y práctica reciente en la jurisdicción contenciosa de la Corte Internacional de Justicia, Dikinson, Madrid, 2000; FARAMIÑÁN GILBERT, J. M. de, «Las reformas pendientes del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia a la luz de las transformaciones de la comunidad internacional», en Liber Amicorum «In Memoriam» of Judge José María Ruda, Kluwer Law International, La Haya/Londres/Boston, 2000, pp. 405-420; JIMÉNEZ GARCÍA, F., La jurisdicción obligatoria unilateral del TIJ. Sus efectos para España, Dikinson, Madrid, 1999; MARIÓN, L. C., «La saisine de la CIJ par voie de compromis», RGDIP, 1995, pp. 257-300; QUEL LOPÉZ, F. J., «La inter-
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pretación de la reserva contenida en el parágrafo 2.d) de la declaración canadiense de aceptación de la jurisdicción del TIJ en el asunto de la competencia en materia de pesquerías», REDI, 1999.1, pp. 105114; RIQUELME CORTADO, R., La intervención de terceros Estados en el proceso internacional, Tecnos, Madrid, 1993; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., «La obligatoriedad y efectividad de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Internacional de Justicia: A propósito de la demanda de la República de Panamá contra los EEUU en el Asunto Breard», Anuario Hispano-Luso-Americano, 1999, pp. 137 ss.; SCHWEBEL, S. M., «The Impact of the International Court of Justice», en Boutros Boutros-Ghali Amicorum Discipulorumque Liber, Bruselas, 1998, pp. 663-674; SORIA JIMÉNEZ, A., «La ejecución de las sentencias internacionales, Especial referecia a las sentencias del Tribunal Internacional de Justicia», Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, 1992, pp. 73-94; SZFARAZ, R., The Compulsory Jurisdiction of the Internatioual Court of Justice, Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1993; TORRES, S., TREVES, T. y VALTICOS, N., Tres estudios sobre la Corte Internacional de Justicia, Universidad Carlos III, Madrid, 1999. 8. Sobre la función consultiva del TIJ, BENVENUTI, P., L’accertamento del Diritto mediante i paperi consultivi della Corte Internazionale di Giustizia, Giuffré, Milán, 1986; ELIAS, T. O., «How the International Court of Justice Deals with Requests for Advisory Opinions», en Essays in International Law in honour of Judge Manfred Lachs (J. Makarczyk, ed.), Martinus Nijhoff, La Haya/Boston/Lancaster, 1984, pp. 355-374; ESPOSITO, C. D., La jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia, McGrawHill, Madrid, 1996; KOSKENNIEMI, M., «Advisory Opinions of the ICJ as an instrument of Preventive Diplomacy», en International Legal Issues arising under the UN Decade of International Law (N. AlNauirni y R. Meese, eds.), Martinus Nijhoff, La Haya/Londres/Boston, 1995, pp. 599-619; RUZIE, D., «L’avis consultatif de la Cour International de Justice du 29 avril 1999, sur demande du Conseil Économique et Social», RGDIP, 1999.3, pp. 667 ss.
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XVII USO DE LA FUERZA, LEGÍTIMA DEFENSA Y ACCIÓN COLECTIVA 1.
LA PROHIBICIÓN DEL USO DE LA FUERZA
17.1. TRATADO GENERAL DE RENUNCIA A LA GUERRA, HECHO EN PARÍS EL 27 DE AGOSTO DE 1928 El Presidente del Reich Alemán, el Presidente de los Estados Unidos de América, S. M. el Rey de los Belgas, el Presidente de la República Francesa, S. M. el Rey de la Gran Bretaña e Irlanda, y territorios británicos allende los mares, Emperador de las Indias, S. M. el Rey de Italia, S. M. el Emperador del Japón, el Presidente de la República de Polonia, y el Presidente de la República de Checoslovaquia; Sintiendo profundamente el solemne deber que les incumbe de desarrollar el bienestar de la humanidad; Persuadidos de haber llegado el momento de proceder a una franca renuncia a la guerra como instrumento de política nacional, a fin de que las relaciones pacíficas y amistosas que existen actualmente entre sus pueblos puedan ser perpetuadas; Convencidos de que todos los cambios en sus relaciones mutuas sólo deben buscarse por procedimientos pacíficos y ser realizados en el orden y en la paz, y que toda Potencia signataria que en lo sucesivo tratase de desenvolver sus intereses nacionales recurriendo a la guerra deberá ser privada del beneficio del presente Tratado; Esperando que, animados por su ejemplo, todas las demás naciones del mundo se unirán a estos humanitarios esfuerzos, y adhiriéndose al presente Tratado desde su entrada en vigor, pondrán a sus pueblos en situación de aprovechar sus bienhechoras estipulaciones, uniendo así las naciones civilizadas del mundo en una renuncia común a la guerra como instrumento de su política nacional; Han decidido concluir un Tratado y a este fin han designado sus respectivos Plenipotenciarios, los cuales, después de haberse comunicado sus poderes, reconocidos en buena y debida forma, han acordado los artículos siguientes: Art. 1.o Las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente en nombre de sus respectivos pueblos, que condenan recurrir a la guerra para el arreglo de las diferencias internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas. Art. 2.o Las Altas Partes Contratantes reconocen que el arreglo o la solución de las diferencias o conflictos, sea el que fuere el origen o naturaleza de ellos, que puedan surgir entre las mismas, sólo deberá buscarse por medios pacíficos. Art. 3.o El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes designadas en el preámbulo, de acuerdo con lo exigido en sus respectivas Constituciones, y comenzará a regir entre ellas en cuanto todos los instrumentos de ratificación hayan sido depositados en Washington. El presente Tratado, en cuanto haya sido puesto en vigor como se prevé en el párrafo precedente, quedará abierto a las adhesiones de todas las demás Potencias del mundo el tiempo que [854]
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sea necesario. Cada instrumento estableciendo las adhesiones de una Potencia será depositado en Washington, y el Tratado entrará en vigor entre la Potencia que verifica así su adhesión y las otras Potencias contratantes inmediatamente después de este depósito. Incumbirá al Gobierno de los EEUU proporcionar a cada Gobierno designado en el preámbulo y a todo aquel que se adhiera ulteriormente al presente Tratado, una copia certificada conforme del citado Tratado y de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Igualmente, el Gobierno de los EEUU se ocupará de notificar telegráficamente a los mencionados Gobiernos cada instrumento de ratificación o de adhesión inmediatamente después de efectuado el depósito. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado establecido en lengua francesa y en lengua inglesa, teniendo ambos textos idéntica fuerza y han puesto en él sus sellos. [Gaceta de Madrid, 20 de agosto de 1931.] 17.2. CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS [...] Art. 2.o Para la realización de los Propósitos consignados en el artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes principios: [...] 4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. 17.3. RESOLUCIÓN 2625 (XXV) DE LA AG: DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL REFERENTES A LAS RELACIONES DE AMISTAD Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE CONFORMIDAD CON LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS Todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Tal amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del derecho internacional y de la Carta de las Naciones Unidas y no se empleará nunca como medio para resolver cuestiones internacionales. Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz, que, con arreglo al derecho internacional, entraña responsabilidad. Conforme a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, los Estados tienen el deber de abstenerse de propaganda en favor de las guerras de agresión. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las fronteras internacionales existentes de otro Estado o como medio de resolver controversias internacionales, incluso las controversias territoriales y los problemas relativos a las fronteras de los Estados. Asimismo, todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las líneas internacionales de demarcación, tales como las líneas de armisticio, que se establezcan por un acuerdo internacional del que sea parte o que esté obligado a respetar por otras razones, o de conformidad con ese acuerdo. Nada de lo anterior se interpretará en el sentido de que prejuzga las posiciones de las partes interesadas en relación con la condición y efectos de dichas líneas de acuerdo con sus regímenes especiales, ni en el sentido de que afecta a su carácter temporal. Los Estados tienen el deber de abstenerse de actos de represalia que impliquen el uso de la fuerza.
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Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos aludidos en la formación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación, de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de Guerra Civil o en actos de terrorismo en otro Estado, o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando los actos a que se hace referencia en el presente párrafo impliquen el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza. El territorio de un Estado no será objeto de ocupación militar derivada del uso de la fuerza en contravención de las disposiciones de la Carta. El territorio de un Estado no será objeto de adquisición por otro Estado derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. Nada de lo dispuesto anteriormente se interpretará en un sentido que afecte: a) A disposiciones de la Carta o cualquier acuerdo internacional anterior al régimen de la Carta y que sea válido según el derecho internacional; o b) Los poderes del Consejo de Seguridad de conformidad con la Carta. Todos los Estados deberán realizar de buena fe negociaciones encaminadas a la rápida celebración de un tratado universal de desarme general y completo bajo un control internacional eficaz, y esforzarse por adoptar medidas adecuadas para reducir la tirantez internacional y fortalecer la confianza entre los Estados. Todos los Estados deberán cumplir de buena fe las obligaciones que les incumben en virtud de los principios y normas generalmente reconocidos del derecho internacional con respecto al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y tratarán de aumentar la eficacia del sistema de seguridad de las Naciones Unidas basado en la Carta. Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se interpretará en el sentido de que amplía o disminuye en forma alguna el alcance de las disposiciones de la Carta relativas a los casos en que es legítimo el uso de la fuerza. 17.4.
RESOLUCIÓN 3314 (XXIX) DE LA AG: DEFINICIÓN DE LA AGRESIÓN
Art. 1.o La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente Definición: Nota explicativa: En esta Definición el término «Estado»: a) Se utiliza sin perjuicio de las cuestiones de reconocimiento o de que un Estado sea o no Miembro de las Naciones Unidas; b) Incluye el concepto de un «grupo de Estados», cuando proceda. Art. 2.o El primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta constituirá prueba prima facie de un acto de agresión, aunque el Consejo de Seguridad puede concluir, de conformidad con la Carta, que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estará justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad. Art. 3.o Con sujeción a las disposiciones del artículo 2 y de conformidad con ellas, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión: a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
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d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos. Art. 4.o La enumeración de los actos mencionados anteriormente no es exhaustiva y el Consejo de Seguridad podrá determinar qué otros actos constituyen agresión, con arreglo a las disposiciones de la Carta. 17.5. ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA SOBRE SEGURIDAD Y COOPERACIÓN EN EUROPA, HECHA EN HELSINKI EL 1 DE AGOSTO DE 1975 Los Estados participantes se abstendrán en sus relaciones mutuas, así como en sus relaciones internacionales en general, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o de cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas y con la presente Declaración. No podrá invocarse ninguna consideración que pueda servir para justificar el recurso a la amenaza o al uso de la fuerza en contravención de este principio. En consecuencia, los Estados participantes se abstendrán de todo acto que constituya una amenaza de fuerza o un uso directo o indirecto de la fuerza contra otro Estado participante. Igualmente se abstendrán de cualquier manifestación de fuerza con el propósito de inducir a otro Estado participante a renunciar al pleno ejercicio de sus derechos soberanos. Se abstendrán, igualmente, en sus relaciones mutuas de cualquier acto de represalia por la fuerza. Tal amenaza o uso de la fuerza no se empleará como medio de arreglo de controversias, o cuestiones que puedan originar controversias, entre ellos. 17.6. RESOLUCIÓN 42/22 DE LA AG: DECLARACIÓN SOBRE EL MEJORAMIENTO DE LA EFICACIA DEL PRINCIPIO DE LA ABSTENCIÓN DE LA AMENAZA O DE LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES La Asamblea General, Recordando el principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, Recordando que este principio está consagrado en el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y ha sido reafirmado en diversos instrumentos internacionales. Reafirmando la Declaración sobre los principios del derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Definición de la agresión y la Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales, Reafirmando la obligación de mantener la paz y la seguridad internacionales de conformidad con los propósitos de las Naciones Unidas. Expresando profunda preocupación ante la persistencia de situaciones de conflicto y tensión y ante los efectos que la continuación de las violaciones del principio de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza tienen sobre el mantenimiento de la paz y la seguridad inter-
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nacionales, así como ante las pérdidas de vida humanas y daños materiales en los países afectados, cuyo desarrollo puede por tanto verse postergado, Deseando eliminar el riesgo de nuevos conflictos armados entre Estados mediante un cambio en el clima internacional para pasar de la confrontación a las relaciones pacíficas y a la cooperación y mediante la adopción de otras medidas apropiadas para fortalecer la paz y la seguridad internacionales, Convencida de que en la actual situación mundial en que las armas nucleares son una realidad no hay ninguna alternativa razonable a las relaciones pacíficas entre los Estados, [...] Consciente de la apremiante necesidad de mejorar la eficacia del principio de que los Estados deben abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para contribuir a la instauración de una paz y una seguridad perdurables para todos los Estados, 1. Declara solemnemente que: 1) Todo Estado tiene el deber de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o de actuar en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Tal amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del derecho internacional y de la Carta de las Naciones Unidas y da lugar a responsabilidad internacional. 2) El principio de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza en las relaciones internacionales es universal en su carácter y es obligatorio para todos los Estados, cualesquiera que sean su sistema político, económico, social o cultural o sus relaciones de alianza. 3) No podrá hacerse valer consideración de naturaleza alguna para justificar la amenaza o el uso de la fuerza en violación de la Carta. 4) Los Estados tienen el deber de no instigar, alentar o ayudar a otros Estados a recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza en violación de la Carta. 5) En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación consagrado en la Carta, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su sistema político y de procurar su desarrollo económico, social y cultural y todos los Estados tienen el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta. 6) Los Estados cumplirán las obligaciones que les impone el derecho internacional de abstenerse de organizar, instigar, y apoyar en otros Estados actos paramilitares, terroristas o subversivos, incluidos los actos de mercenarios, así como de participar en ellos o de dar su consentimiento para la realización de actividades organizadas dentro de su territorio que apunten a la comisión de dichos actos. 7) Los Estados tienen el deber de abstenerse de toda intervención armada y de cualesquiera otras formas de injerencia o de tentativa de amenaza contra la personalidad del Estado o de sus elementos políticos, económicos y culturales. 8) Ningún Estado puede aplicar o fomentar la aplicación de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para ejercer coacción sobre otro Estado a fin de que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. 9) De conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, los Estados tienen el deber de abstenerse de hacer propaganda en favor de las guerras de agresión. 10) No se reconocerá como adquisición u ocupación legal ni la adquisición de territorio que resulte de la amenaza o el uso de la fuerza ni cualquier ocupación de territorio que se derive de la amenaza o el uso de la fuerza en contravención del derecho internacional. 11) Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta. 12) Los Estados cumplirán de buena fe todas sus obligaciones internacionales de conformidad con la Carta y de acuerdo con los párrafos pertinentes de la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. 13) En caso de ataque armado, los Estados tienen el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, tal como se establece en la Carta. [...]
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17.7. TIJ. ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES ARMADAS EN EL TERRITORIO DEL CONGO (REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO C. UGANDA), MEDIDAS PROVISIONALES. ORDEN DE 1 DE JULIO DE 2000 [...] 1. Considerando que, por medio de una instancia registrada en la Secretaría del Tribunal el 23 de junio de 1999, la República democrática del Congo (en adelante, el Congo) ha introducido una demanda contra la República de Uganda (en adelante, Uganda) sobre una controversia relativa a «los actos de agresión armada perpetrados por Uganda sobre el territorio de la República democrática del Congo en violación flagrante de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización para la unidad africana»; [...] 3. Considerando que, en la citada instancia, el Congo ha indicado que «la agresión armada de tropas ugandesas en territorio congoleño ha entrañado entre otras la violación de la soberanía e integridad territorial de la República democrática del Congo» y que «la invasión de la República democrática del Congo se ha desarrollado en las zonas del conflicto que afectan actualmente a siete provincias, que son, Nord-Kivu, Sud-Kivu, Maniema, Provincia oriental, Katanga, Ecuador y Kasaï oriental»; que concentra «todos los esfuerzos adoptados por el gobierno congolés con vistas a hacer prevaler el buen derecho para lograr la salida de las tropas extranjeras», principalmente después de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización para la unidad africana; y que observa que «aportando [...] una ayuda ilimitada en armas y en tropas armadas a los rebeldes, con una compensación sobre la explotación de las riquezas congoleñas en su beneficio, Uganda ha desafiado a la comunidad internacional y ha creado un peligroso precedente», que «la invasión de su territorio que aún tiene la necesidad de grandes esfuerzos financieros ha entrañado una parálisis de la mayor parte de sectores económicos del país perjudicando al pueblo congoleño» y que «Uganda ha impedido el arreglo pacífico de la rebelión que es un problema interno de la República democrática del Congo»; 4. Considerando que, en su instancia, el Congo ha sostenido igualmente que «la agresión armada de tropas ugandesas en el territorio congolés ha entrañado [...] las violaciones de derecho internacional humanitario y las violaciones masivas de derechos del hombre»; que precisa que «el conjunto de violaciones sucesivas de derechos del hombre perpetrados por la República ugandesa» ha sido objeto de dos Libros blancos del Ministerio de derechos del hombre, anexos a la solicitud; y que han sido masacres, violaciones, tentativas de raptos y de asesinatos, arrestos, detenciones arbitrarias, tratamientos inhumanos y degradantes, pillajes sistemáticos de instituciones públicas y privadas y expropiaciones de bienes de la población civil; 5. Considerando que, en la instancia, el Congo menciona «las violaciones graves en las que Uganda se ha involucrado», y refiriéndose principalmente «a los grandes principios de derecho internacional», y que cita con referencia a la violación del parágrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, los artículos 3 y siguientes de la Carta de la Organización de la unidad africana, las normas enunciadas en la declaración universal de los derechos del hombre y el pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, así como las disposiciones de la convención de Ginebra de 1949, los protocolos adicionales de 1977, la convención de Nueva York de 1984 contra la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y la convención de Montreal de 1971 para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil; 6. Considerando que el Congo añade que, para su solicitud, «solicita que se ponga fin a todos los actos de agresión en los que sea víctima y que constituya una seria amenaza para la paz y la seguridad en África central en general y particularmente en la region de los Grandes lagos» y que «solicita igualmente la obtención de una reparación por los actos de destrucción intencional y del pillaje así como la restitución de bienes y recursos nacionales sustraídos en beneficio de Uganda»; 7. Considerando que en los términos de su solicitud el Congo concluye como sigue: «En consecuencia, se reserva el derecho a complementar y precisar la presente demanda en el curso de la instancia, la República democrática del Congo ruega al Tribunal que:
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Declare y juzgue que: a) Uganda sea declarada culpable de un acto de agresión en el sentido del artículo 1 de la resolución 3314 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1974 y de la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia, en violación del artículo 2, parágrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas; b) por otra parte, Uganda ha violado continuamente las convenciones de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, así como las reglas elementales de derecho internacional humanitario en las zonas de conflicto, siendo igualmente culpable de las violaciones masivas de derechos del hombre menospreciando el derecho consuetudinario más elemental; c) más específicamente, apropiándose por la fuerza del embalse hidroeléctrico de Inga, provocando voluntariamente cortes eléctricos regulares e importantes, en menosprecio del artículo 56 del protocolo adicional de 1977, Uganda sea declarada responsable de un gran número de pérdidas humanas en el valle de Kinshasa de 5 millones de habitantes y en los alrededores; d) en el abatimiento en Kindu, el 9 de octubre de 1998, de un Boeing 727, propiedad de la compañía Congo Airlines, provocando la muerte de cuarenta personas civiles, Uganda ha violado igualmente la convención relativa a la aviación civil internacional de 7 de diciembre de 1944 firmada en Chicago, la convención de La Haya de 16 de diciembre de 1970 para la represión de la captura ilícita de aeronaves y la convención de Montreal de 23 de septiembre de 1971 para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil. En consecuencia, y conforme a las obligaciones jurídicas internacionales arriba mencionadas, declare y juzgue que: 1) toda fuerza armada ugandesa participante en la agresión debe abandonar sin retraso el territorio de la República democrática de Congo; 2) Uganda tiene la obligación de que sus súbditos, tanto personas físicas como jurídicas, se retiren inmediatamente y sin condiciones del territorio congoleño; 3) la República democrática del Congo tiene derecho a obtener de Uganda la indemnización respecto a todos los pillajes, destrucciones, deportaciones de bienes y de personas y otros daños causados que son imputables a Uganda y por las que la República democrática del Congo se reserva el derecho a fijar ulteriormente una evaluación precisa de los perjuicios, o la restitución de los bienes llevados». [...] 9. Considerando que, el 19 de junio de 2000, el Congo ha presentado ante el Tribunal una demanda solicitando la adopción de medidas provisionales e invocando el artículo 41 del Estatuto del Tribunal y los artículos 73, 74 y 75 de su reglamento; y considerando que, en esta demanda, el Congo, refiriéndose al parágrafo 4 del artículo 4 del artículo 74 del Reglamento, ha rogado también al Presidente del Tribunal que ejerza el poder que se le confiere por esta disposición de invitar a la República de Uganda a «actuar de manera que toda orden del Tribunal sobre la demanda solicitando las medidas provisionales pueda tener los efectos queridos»; [...] 35. Considerando que, en su demanda de solicitud de medidas provisionales, el Congo se refiere a la resolución 1304 (2000), adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 16 de junio de 2000; considerando que esta resolución ha sido adoptada por el Consejo de Seguridad conforme al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; y considerando que los términos de la citada resolución del Consejo de Seguridad son los siguientes: 1) Pide a todas las partes que cesen las hostilidades en el territorio de la República Democrática del Congo y que cumplan sus obligaciones derivadas del Acuerdo de Cesación del Fuego y las disposiciones pertinentes del plan de separación de Kampala del 8 de abril de 2000; 2) Reitera su condena sin reservas de los combates entre fuerzas ugandesas y rwandesas en Kisangani en violación de la soberanía y la integridad territorial de la República Democrática del Congo y exige que esas fuerzas y sus aliados desistan de continuar los combates;
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3) Exige que las fuerzas ugandesas y rwandesas, así como las fuerzas de la oposición armada congoleña y otros grupos armados se retiren de Kisangani de forma completa o inmediata e insta a todas las partes en el Acuerdo de Cesación del Fuego a que respeten la desmilitarización de la ciudad y sus alrededores; 4) Exige también: a) que Uganda y Rwanda, que han violado la soberanía y la integridad territorial de la República Democrática del Congo, retiren todas sus tropas del territorio de la República Democrática del Congo sin más demora, de conformidad con el calendario del Acuerdo de Cesación del Fuego y el plan de separación de Kampala de 8 de abril de 2000; b) que, cada vez que las fuerzas ugandesas y rwandesas finalicen una etapa de la retirada, las demás partes hagan otro tanto, de conformidad con el mismo calendario; c) que se ponga fin a cualquier otra presencia y actividad militares extranjeras, directas e indirectas, en el territorio de la República Democrática del Congo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Cesación del Fuego; [...] 14) Expresa la opinión de que los Gobiernos de Uganda y Rwanda deberían otorgar reparaciones por la pérdida de vidas y los daños materiales que han infligido a la población civil de Kisangani, y pide al Secretario General que presente una evaluación de los daños que sirva de base para esas reparaciones; 15) Insta a todas las partes en el conflicto en la República Democrática del Congo a que protejan los derechos humanos y respeten el derecho internacional humanitario; [...] 36. Considerando que el Tribunal señala que Uganda hace valer que la demanda de solicitud de medidas provisionales del Congo descansa esencialmente sobre las mismas cuestiones que esta resolución, la citada demanda es por consiguiente inadmisible, y que esta demanda carece de objeto pues Uganda acepta plenamente la resolución en cuestión y se acomoda a la misma; considerando que la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad y las medidas adoptadas en ejercicio de la misma no podrían impedir al Tribunal actuar de conformidad con su Estatuto y su Reglamento; que en particular, como el Tribunal ha tenido ya ocasión de observar, «lo mismo que la Carta “separa netamente las funciones de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad precisando que, en relación con una controversia o situación cualquiera, la primera no debe hacer ninguna recomendación sobre esa controversia o sobre esa situación, a menos que el Consejo de Seguridad no se lo solicite, [...] ninguna disposición parecida figura en la Carta sobre el Consejo de Seguridad y el Tribunal. El Consejo tiene atribuciones políticas; el Tribunal ejerce funciones puramente judiciales. Los dos órganos pueden no obstante llevar a cabo sus funciones distintas pero complementarias a propósito de los mismos sucesos” (Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella misma (Nicaragua c. Estados Unidos de América), competencia y admisibilidad, sentencia, CIJ Recueil, 1984, pp. 434435);» (Aplicación de la convención para la represión y castigo del delito de genocidio, medidas provisionales, orden de 8 de abril de 1993, CIJ Recueil, 1993, p. 19, par. 33); y que en esencia el Consejo de Seguridad no ha adoptado ninguna decisión que pudiese impedir prima facie que los derechos reivindicados por el Congo pudiesen «ser considerados como derechos que convendría proteger a través de medidas provisionales» (Cuestiones de interpretación y de aplicación de la convención de Montreal de 1971 consecuencia del incidente aéreo de Lockerbie (Jamahiriya Árabe Libia c. Reino Unido), medidas provisionales, orden de 14 de abril de 1992, CIJ Recueil, 1992, p. 15, par. 40); [...] 44. Considerando que, independientemente de las demandas de solicitud de medidas provisionales presentadas por las partes al efecto de salvaguardar los derechos determinados, el Tribunal dispone, en virtud del artículo 41 de su Estatuto, de poder indicar las medidas
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provisionales con el objeto de impedir el agravamiento o extensión de la controversia cuando estime que las circunstancias lo exijan (Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria, medidas provisionales, orden de 15 de marzo de 1996, CIJ Recueil, 1996, pp. 22-23, par. 41); considerando que en relación con los elementos de información a su disposición, y en particular el hecho que el Consejo de Seguridad ha constatado, en su resolución 1304 (2000), que la situación en el Congo hacía «pensar en una amenaza a la paz y a la seguridad internacionales en la región», el Tribunal es de la opinión que existe un riesgo serio que sobreviene a los hechos con el objeto de agravar o ampliar la controversia haciendo la solución más difícil; [...] 47. Por estos motivos, El Tribunal, Indica a título provisional, en espera de su decisión en la demanda introducida por la República democrática del Congo contra la República de Uganda, las medidas provisionales siguientes: 1) Por unanimidad, Las dos Partes deben, inmediatamente, prevenir y abstenerse de todo acto, y en particular de toda acción armada, que pondría en peligro los derechos de la otra Parte en relación con la sentencia que el Tribunal pudiese elaborar en el asunto, o que podría agravar o ampliar la controversia llevada ante el Tribunal o hacer más difícil la solución; 2) Por unanimidad, Las dos Partes deben, inmediatamente, adoptar todas las medidas necesarias para cumplir todas sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización para la unidad africana, conforme a la resolución 1304 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con fecha de 16 de junio de 2000; 3) Por unanimidad, Las dos Partes deben, inmediatamente, adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en la zona del conflicto, el pleno respeto a los derechos fundamentales del hombre, así como las normas aplicables de derecho humanitario. [Texto localizado en Internet: .]
2. 17.8.
LA LEGÍTIMA DEFENSA
CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
[...] Art. 51. Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. 17.9. TIJ. ASUNTO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA ÉSTA (NICARAGUA C. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 1986 [...] 193. La regla general de la prohibición del uso de la fuerza comporta ciertas excepciones. Habida cuenta de la argumentación avanzada por Estados Unidos para justificar los hechos
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que le son reprochados por Nicaragua, el Tribunal ha de pronunciarse sobre el contenido del derecho de legítima defensa, y más precisamente sobre el derecho de legítima defensa colectiva. En primer término y en relación con la existencia de este derecho se constata que, de acuerdo con el enunciado del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho inmanente (o «derecho inherente») que todo Estado posee en la eventualidad de un ataque armado se predica tanto de la legítima defensa individual como colectiva [...]. 194. Por lo que respecta a las características de la reglamentación del derecho de legítima defensa, las Partes, dando por demostrada la existencia de este derecho en el plano consuetudinario, se han centrado en las modalidades que condicionan su ejercicio. En razón de las circunstancias en las que ha surgido su controversia no se refieren más que al derecho de legítima defensa en el caso de un ataque armado ya producido y no se plantean la cuestión de la licitud de una reacción a la amenaza inminente de un ataque armado. Por consiguiente, el Tribunal no se pronunciará sobre el particular. Las Partes se muestran asimismo de acuerdo al admitir que la licitud de la respuesta al ataque depende de la observancia de los criterios de necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en legítima defensa [...] el Tribunal ha de definir las condiciones particulares que han de concurrir en su ejercicio, además de las condiciones de necesidad y proporcionalidad recordadas por las Partes. 195. En el caso de la legítima defensa individual, este derecho no puede ser ejercido sino en el caso de que el Estado interesado haya sido víctima de un ataque armado. La invocación de la legítima defensa colectiva evidentemente no supone ninguna modificación al respecto. En la actualidad parece existir un acuerdo general en torno a la naturaleza de los actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de un ataque armado. En particular puede considerarse como reconocido que por ataque armado no sólo ha de entenderse la acción de fuerzas armadas regulares a través de una frontera internacional sino también «el envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables» (entre otros) a un auténtico ataque armado llevado a cabo por fuerzas regulares, «o (a) su sustancial participación en dichos actos». Esta descripción que figura en el artículo 3, letra g) de la definición de la agresión anexa a la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General puede ser considerada como la expresión del derecho internacional consuetudinario. El Tribunal no ve inconveniente en admitir que en el derecho internacional consuetudinario la prohibición de la agresión pueda aplicarse al envío por un Estado de bandas armadas al territorio de otro Estado si la operación es tal, por sus dimensiones y sus efectos, que habría sido calificada como ataque armado y no como un simple incidente fronterizo si hubiera sido llevado a cabo por fuerzas armadas regulares. No obstante, el Tribunal no cree que la noción de «ataque armado» se refiera además de a la acción de bandas armadas en el caso de que esta acción revista una amplitud particular, a la asistencia a rebeldes en forma de suministro de armas, asistencia logística u otro tipo de apoyos. En este caso es posible ver en tal asistencia una amenaza o un uso de fuerza, o el equivalente de una intervención en los asuntos internos o exteriores de otros Estados. También es evidente que corresponde al Estado víctima del ataque armado el constatar la existencia del ataque; no existe en derecho internacional consuetudinario ninguna regla que habilite a otro Estado para ejercer el derecho de legítima defensa contra el pretendido agresor remitiéndose a su propia apreciación de la situación. En caso de invocación de la legítima defensa colectiva, ha de esperarse a que el Estado en beneficio del cual se ejerce este derecho se declare víctima del ataque armado. 196. Queda por determinar si la licitud del ejercicio de la legítima defensa colectiva por parte de un tercer Estado en beneficio del Estado atacado depende igualmente de una solicitud que este último le hubiera formulado. Puede citarse aquí una disposición de la Carta de la Organización de Estados americanos. Ciertamente, el Tribunal carece de competencia para aplicar este instrumento en la controversia, pero puede considerarse en orden a determinar si aclara el contenido del derecho internacional consuetudinario. El Tribunal constata que en la Carta de la Organización de Estados Americanos se contiene el artículo 3.f) en el que se enuncia el principio de que: «un acto de agresión contra un Estado americano constituye una agresión contra todos los demás Estados americanos» y el artículo 27 en virtud del cual «toda agresión cometida por un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra
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la soberanía o la independencia política de un Estado americano será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados americanos». 197. Por otra parte, el Tribunal advierte que de acuerdo con los términos del artículo 3, párrafo 1, del Tratado interamericano de asistencia recíproca, firmado en Río de Janeiro el 2 de septiembre de 1987, las Altas Partes Contratantes: «Convienen en que un ataque armado por parte de cualquier Estado contra un Estado americano será considerado como un ataque armado contra todos los Estados americanos, y en consecuencia, cada una de dichas Partes Contratantes se compromete a ayudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas». De acuerdo con el párrafo 2 de dicho artículo: «A solicitud del Estado o Estados directamente atacados, y hasta la decisión del Órgano de Consulta del Sistema Interamericano, cada una de las Partes Contratantes podrá determinar las medidas inmediatas que adopte individualmente, en cumplimiento de la obligación de que trata el parágrafo precedente y de acuerdo con el principio de la solidaridad continental». (El Tratado de Río de 1947 ha sido modificado por el protocolo de San José de Costa Rica, de 1975, pero este último aún no ha entrado en vigor.) 198. El Tribunal constata que en los términos del Tratado de Río de Janeiro las medidas de legítima defensa que va a adoptar cada Estado lo son «a solicitud del Estado o Estados directamente atacados». Es significativo que esta exigencia de petición por parte del Estado atacado figure en un convenio especialmente dedicado a las cuestiones de asistencia mutua; no se encuentra en cambio en el texto más general (la Carta de la Organización de Estados Americanos). Sin embargo, el artículo 28 de la Carta de la Organización de Estados Americanos prevé la aplicación de las medidas y los procedimientos previstos por los «tratados especiales que regulen la materia». 199. En todo caso, el Tribunal advierte que en el derecho internacional consuetudinario, sea general o el particular del sistema jurídico interamericano, ninguna regla permite el ejercicio de la legítima defensa colectiva en ausencia de solicitud por parte del Estado que se considera víctima de un ataque armado. De ello el Tribunal concluye que la exigencia de una solicitud por parte del Estado víctima del ataque alegado es un requisito adicional a la exigencia de declaración por la que un Estado se pretende atacado. 200. En este momento, el Tribunal puede preguntarse si existe en el derecho internacional consuetudinario una exigencia semejante a la prevista por el derecho convencional de la Carta de las Naciones Unidas por la que se impone al Estado que pretende valerse del derecho de legítima defensa individual o colectiva informar a un órgano internacional facultado para pronunciarse sobre la conformidad al derecho internacional de las medidas nacionales que este Estado pretende justificar de este modo. Así el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados que adoptan medidas en ejercicio del derecho de legítima defensa que éstas sean «comunicadas inmediatamente» al Consejo de Seguridad. Como el Tribunal ya ha resaltado (párrafos 177 y 178), un principio consagrado por un tratado pero existente en el derecho internacional consuetudinario puede perfectamente verse desprovisto de las condiciones y modalidades previstas en el tratado. Cualquiera que sea el influjo de la Carta sobre el derecho consuetudinario en estas materias, es evidente que respecto a este derecho la licitud del ejercicio de la legítima defensa no se supedita al respeto de un procedimiento tan estrechamente vinculado al contenido de un compromiso convencional y a las instituciones que éste establece. Mas, por otra parte, si un Estado invocara la legítima defensa para justificar medidas que normalmente contrariarían tanto el principio del derecho internacional consuetudinario como el mismo de la Carta, habría de esperarse que las condiciones enunciadas por la Carta fueran observadas. Por consiguiente, en el examen efectuado desde la perspectiva del derecho
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consuetudinario, la ausencia de informe al Consejo de Seguridad puede ser uno de los elementos que indiquen si el Estado interesado se mostraba en sí mismo convencido de actuar en el marco de la legítima defensa. [CIJ Recueil, 1986, pp. 102-105.] 17.10. ALGUNOS SUPUESTOS DE COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS AL CS INVOCANDO EL DERECHO DE LEGÍTIMA DEFENSA A) Carta del representante permanente de los Estados Unidos de América en las Naciones Unidas dirigida al presidente del Consejo de Seguridad, 9 de agosto de 1990 Como le informé ayer, de acuerdo con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, deseo en nombre de mi Gobierno, informar que los Estados Unidos han desplegado fuerzas militares en la región del Golfo Pérsico. Estas fuerzas han sido enviadas en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual y colectiva, reconocido en el artículo 51, en respuesta a los desarrollos y peticiones de asistencia de los Gobiernos de la región, incluyendo las peticiones de Kuwait y Arabia Saudita. La aplicación de este derecho inmanente en respuesta al ataque armado iraquí ha sido afirmado en la resolución 661 (1990). Desde la invasión, Irak ha formulado discursos y adoptado acciones que amenazan a Arabia Saudita y a otros Estados vecinos de Kuwait. Como la adopción de las resoluciones 660 (1990), 661 (1990) y 662 (1990) dejó claro, la invasión de Irak y la continuada ocupación de Kuwait no afecta simplemente a Kuwait o a la región, sino que afecta a toda la comunidad de naciones. Las fuerzas militares enviadas por los Estados Unidos al Golfo Pérsico trabajarán conjuntamente con las de Arabia Saudita y otras naciones. [Doc. NU, S/21492.] B) Carta del representante permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en las Naciones Unidas dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad, 13 de agosto de 1990 De acuerdo con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, deseo informar en nombre de mi Gobierno que el Reino Unido ha desplegado fuerzas militares en el Golfo. Estas fuerzas han sido enviadas en el ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual y colectiva, reconocido en el artículo 51, en respuesta a los desarrollos y requerimientos de los Gobiernos de la región, incluyendo las peticiones de asistencia de Kuwait, Arabia Saudita y Bahrain y de acuerdo con Omán. [Doc. NU, S/21501.] C) Carta del Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, de 27 de enero de 1995 Tengo a honra dirigirme a usted en relación con las normas correspondientes a la Carta de las Naciones Unidas y con el Suplemento de «Un programa de paz» (S/1995/1), particularmente en lo que se refiere a la diplomacia preventiva y el restablecimiento de la paz. Como es de conocimiento público, el Gobierno ecuatoriano, a partir de los incidentes fronterizos del 9 y 11 de enero, iniciados por el ejército peruano, ha venido instando reiteradamente al Gobierno del Perú, por la vía diplomática, para que cesen tales actos de provocación, violatorios de la soberanía ecuatoriana, que atentan contra la paz internacional y la seguridad de mi país. Además, en la Cumbre de los países miembros del Grupo Andino, que tuvo lugar en Santa Cruz (Bolivia) el 20 y 21 del presente mes, tuve la oportunidad de abordar este asunto con mi colega peruano, quien manifestó la buena disposición de su Gobierno por superar la crisis.
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Sin embargo, en el día de hoy el Perú ha iniciado operaciones militares contra posiciones del ejército ecuatoriano ubicadas en territorio del Ecuador. Como es lógico, mi país, en pleno uso del derecho de legítima defensa, reconocido en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, se ha visto obligado a responder a los ataques del Perú. En fiel observancia de lo establecido en dicha norma jurídica, solicito a usted se sirva informar al Consejo de Seguridad sobre la agresión de que es objeto el Ecuador, así como adoptar las iniciativas contempladas en el Suplemento de «Un programa de paz». Me permito informarle que el día de mañana visitará Quito y Lima el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, con el objeto de tratar sobre el mencionado conflicto fronterizo. Asimismo, me he puesto en contacto con los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Brasil, Chile y Argentina, países garantes del Protocolo de Paz, Amistad y Límites, de 1942, a fin de solicitarles que envíen observadores militares a la región fronteriza ecuatoriano-peruana. D) Carta de fecha 29 de julio de 1996 dirigida al Secretario General por el representante permanente de la República Islámica del Irán ante las Naciones Unidas Siguiendo instrucciones de mi Gobierno, y de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, tengo el honor de señalar a su atención lo siguiente. Como usted sabe, debido a las circunstancias predominantes, el Gobierno de Irak no está en posición de ejercer un control efectivo sobre su territorio en la parte septentrional de ese país. Por consiguiente, en las últimas semanas se ha producido una intensificación y una escalada de los ataques armados y las operaciones de sabotaje transfronterizos, que tienen su origen en territorio iraquí, perpetrados por grupos terroristas contra localidades iraníes fronterizas. Estas actividades de injerencia, llevadas a cabo con manifiesta crueldad, produjeron numerosas bajas y daños materiales a la población civil y constituyen una grave violación de la soberanía y la integridad territorial de la República Islámica del Irán. En respuesta a estas invasiones de grupos armados terroristas, y de conformidad con el derecho inmanente de legítima defensa consagrado en el artículo 51 de la Carta, la República del Irán tomó inmediatamente medidas proporcionadas, que fueron necesarias para contener y suprimir estas actividades agresivas. Los detalles de estas operaciones, que ya han concluido, son los siguientes: El 28 de julio de 1996, las fuerzas de defensa iraníes persiguieron a los grupos armados que se retiraban tras atacar objetivos civiles en las localidades fronterizas de Piranshahr, Mahabad y Oroumiyeh, y atacaron sus campos de entrenamiento en Irak. La República Islámica de Irán, a la vez que se reserva su derecho inmanente de legítima defensa consagrado en el artículo 51 de la Carta, reitera, una vez más, su respeto a la integridad territorial de Irak. [Doc. NU, S/1996/602.] E) Carta de fecha 13 de enero de 1997 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Sr. Ali Osman Mohamed Taha, Ministro de Relaciones Exteriores de Sudán 1. Como usted sabe, Sudán ha mantenido al Consejo de Seguridad regularmente informado de los actos de agresión perpetrados por Etiopía en las fronteras orientales de Sudán (S/1996/29 y S/1996/255). Sudán ha dado muestras de autocontrol y de paciencia ante las agresiones de Etiopía, tratando de solucionar la controversia por medios pacíficos, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, lamento informarle, e informar por su conducto a los miembros del Consejo de Seguridad, que Etiopía ha continuado su agresión contra el territorio de Sudán, tal como se detalla a continuación: [...] 3. La agresión etíope constituye una violación flagrante de la Carta de las Naciones Unidas, las normas internacionales y los principios de buena vecindad. También representa
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una grave amenaza a la paz y la seguridad internacionales. La presente agresión se produce tras una serie de violaciones perpetradas por Etiopía contra la soberanía y la integridad territorial de Sudán. La agresión de Etiopía amenaza con llevar a toda la región al borde de un enfrentamiento total, afectaría a la paz y la seguridad internacionales. 4. Sudán, a la vez que se reserva el derecho de legítima defensa reconocido en la Carta de las Naciones Unidas, desearía señalar esta situación a la atención del Consejo de Seguridad, a fin de que éste convoque una reunión urgente para examinar la cuestión y tomar las medidas necesarias y hacer que Etiopía respete la letra y el espíritu de la Carta de las Naciones Unidas, retire sus fuerzas del territorio de Sudán y se abstenga de repetir estos actos de agresión en el futuro. [Doc. NU, S/1997/32.] F) Carta de fecha 16 de enero de 1997 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Ministro de Relaciones Exteriores de Etiopía Deseo referirme a la carta de fecha 13 de enero de 1997 que le dirigió el Sr. Ali Osman Mohamed Taha, Ministro de Relaciones Exteriores de Sudán. Desearía también señalar a su atención el comunicado de prensa en relación con este asunto, emitido por mi Ministerio el 14 de enero de 1997, que le fue enviado para que se distribuyera como documento del Consejo de Seguridad. Permítame desde el comienzo que reitere, de la manera más categórica, la respuesta de mi Gobierno a la acusación del Gobierno sudanés contra Etiopía y sus fuerzas de defensa, tal como figura en el comunicado de prensa anteriormente mencionado. Etiopía y sus fuerzas de defensa no tuvieron nada que ver con el revés militar sufrido por el Gobierno de Sudán en su Estado del Nilo Azul. En la carta del Ministro de Relaciones Exteriores de Sudán se formularon denuncias desmedidas e injustificadas, que no tienen absolutamente nada que ver con Etiopía. [...] La última acusación del Sudán sólo puede calibrarse dentro de este contexto, ya que forma parte de la misma táctica de confusión deliberada, que ya debe resultar familiar al Consejo de Seguridad. No cabe negar que el régimen sudanés tiene problemas internos, respecto de los cuales, como señalé anteriormente, Etiopía y otros Estados miembros del IGADD han dado siempre muestras de buena voluntad y deseos de ayudar. Pero Sudán ha optado por acusar a Eritrea, cuando se enfrenta con reveses militares en el nordeste, a Etiopía, cuando la oposición coloca al régimen sudanés a la defensiva en el Este, y a Uganda cuando sufre un desastre militar en el sur. No debe permitirse que el Gobierno de Sudán continúe proyectando al exterior sus problemas internos y, al hacerlo, difame a sus vecinos, incluida Etiopía. En tales circunstancias, y habida cuenta de la amenaza que el régimen de Jartum plantea a la seguridad de Etiopía, mi país no tiene otra opción que permanecer siempre vigilante, con miras a ejercer su derecho de legítima defensa contra un régimen que el Consejo de Seguridad sabe que se ha convertido en una amenaza para la paz y la estabilidad de toda la subregión. [Doc. NU, S/1997/39.] 17.11. TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECÍPROCA, HECHO EN RÍO DE JANEIRO EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1947 [...] Art. 3. 1. Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado por parte de cualquier Estado contra un Estado Americano, será considerado como un ataque contra todos los Estados Americanos, y en consecuencia, cada una de dichas Partes Contratantes se comprometen a ayudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. 2. A solicitud del Estado o Estados directamente atacados, y hasta la decisión del Órgano de Consulta del Sistema Interamericano, cada una de las Partes Contratantes podrá determi-
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nar las medidas inmediatas que adopte individualmente, en cumplimiento de la obligación de que trata el parágrafo precedente y de acuerdo con el principio de la solidaridad continental. El Órgano de Consulta se reunirá sin demora con el fin de examinar esas medidas y acordar las de carácter colectivo que convenga adoptar. 3. Lo estipulado en este artículo se aplicará en todos los casos de ataque armado que se efectúe dentro de la región descrita en el artículo 4 o dentro del territorio de un Estado Americano. Cuando el ataque se efectúe fuera de dichas áreas se aplicará lo estipulado en el artículo 6. 4. Podrán aplicarse las medidas de legítima defensa de que trata este artículo en tanto el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. 17.12. TRATADO DE COLABORACIÓN EN MATERIA ECONÓMICA, SOCIAL Y CULTURAL Y DE LEGÍTIMA DEFENSA COLECTIVA, FIRMADO EN BRUSELAS EL 17 DE MARZO DE 1948 [...] Art. 4. En el caso de que una de las Altas Partes Contratantes sea objeto de una agresión armada en Europa, las otras le proporcionarán, conforme a las disposiciones del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, ayuda y asistencia por todos los medios a su alcance: militares y otros. Art. 5. Todas las medidas tomadas en aplicación del artículo anterior deberán ser inmediatamente puestas en conocimiento del Consejo de Seguridad. Estas medidas serán levantadas tan pronto como el Consejo de Seguridad haya tomado las necesarias para mantener o restablecer la paz o la seguridad internacionales. El presente Tratado no atañe a las obligaciones derivadas para las Altas Partes Contratantes de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. No deberá ser interpretado como que afecta en nada al poder y al deber del Consejo de Seguridad, en virtud de la Carta, de obrar en todo momento de la manera que juzgue necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. [BOE, 8 de mayo de 1990.] 17.13. TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE, HECHO EN WASHINGTON EL 4 DE ABRIL DE 1949 [...] Art. 5. Las Partes convienen en que un ataque armado contra una o contra varias de ellas, acaecido en Europa o en América del Norte, se considerará como un ataque dirigido contra todas ellas y en consecuencia acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, reconocido por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, asistirá a la Parte o Partes así atacadas, adoptando seguidamente, individualmente y de acuerdo con las otras Partes, las medidas que juzgue necesarias, incluso el empleo de la fuerza armada para restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico Norte. Todo ataque armado de esta naturaleza y toda medida adoptada en consecuencia se pondrán inmediatamente en conocimiento del Consejo de Seguridad. Estas medidas cesarán cuando el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para restablecer y mantener la paz y la seguridad internacionales. Art. 6. A efectos del artículo 5 se considera ataque armado contra una o varias de las Partes, un ataque armado contra el territorio de cualquiera de las Partes en Europa o en América del Norte, contra los departamentos franceses de Argelia, contra las fuerzas de ocupación de cualquiera de las Partes en Europa, contra las islas bajo jurisdicción de cualquiera de las Partes en la región del Atlántico Norte al Norte del Trópico de Cáncer o contra los buques o aeronaves de cualquiera de las Partes en la citada región.
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Art. 7. El presente Tratado no afecta ni se podrá interpretar que afecte de modo alguno, a los derechos y obligaciones derivados de la Carta para las Partes que son miembros de las Naciones Unidas, ni a la responsabilidad primordial del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. [BOE, 31 de mayo de 1982.] 17.14. TIJ. ASUNTO DE LA LEGALIDAD DE LA AMENAZA O EL EMPLEO DE ARMAS NUCLEARES. OPINIÓN CONSULTIVA DE 8 DE JULIO DE 1996 [...] 37. A continuación la Corte se ocupará de la cuestión de la legalidad o ilegalidad del recurso a las armas nucleares a la luz de las disposiciones de la Carta que se refieren a la amenaza o al uso de la fuerza. 38. La Carta contiene varias disposiciones relativas a la amenaza y al uso de la fuerza. En el párrafo 4 del artículo 2, se prohíbe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. Ese párrafo dice así: «Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.» Esta prohibición del uso de la fuerza debe examinarse a la luz de otras disposiciones pertinentes de la Carta. En el artículo 51, la Carta reconoce el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado. En el artículo 42 está previsto otro uso legítimo de la fuerza: el Consejo de Seguridad podrá ejercer la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, de conformidad con el Capítulo VII de la Carta. 39. Esas disposiciones no se refieren a armas concretas. Se refieren a cualquier uso de la fuerza, con independencia de las armas empleadas. La Carta ni prohíbe ni autoriza expresamente el uso de un arma concreta, inclusive las armas nucleares. Un arma que ya es ilícita per se, sea en virtud de un tratado o de la costumbre, no se vuelve lícita por utilizarse para un propósito que sea legítimo con arreglo a la Carta. 40. El ejercicio del derecho de legítima defensa en virtud del artículo 51 está sometido a ciertas limitaciones. Algunas de éstas son inmanentes al concepto mismo de la legítima defensa. En el artículo 51 se especifican otros requisitos. 41. El sometimiento del ejercicio del derecho de legítima defensa a las condiciones de necesidad y proporcionalidad es una norma del derecho internacional consuetudinario. Como afirmó la Corte en el caso Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta (Nicaragua c. Estados Unidos de América) (CIJ Recueil, 1986, p. 94, párr. 176), existe una norma específica en virtud de la cual la legítima defensa sólo justificaría medidas que fueran proporcionales al ataque armado y necesarias para responder a éste, una norma bien establecida en el derecho internacional consuetudinario. Esta doble condición se aplica igualmente al artículo 51 de la Carta, sea cual sea el medio por el que se emplea la fuerza. 42. El principio de proporcionalidad, pues, tal vez no excluya en sí mismo el uso de armas nucleares en legítima defensa en todas las circunstancias. Pero al mismo tiempo, un uso de la fuerza que sea proporcionado con arreglo a las normas en materia de legítima defensa debe, a fin de considerarse lícito, cumplir también las condiciones de las leyes que rigen los conflictos armados, que comprenden en particular los principios y normas del derecho humanitario. 43. Algunos Estados han sugerido en sus alegatos escritos y orales que, en el caso de las armas nucleares, la condición de proporcionalidad debe evaluarse a la luz de varios factores más. Afirman que, por la misma naturaleza de las armas nucleares y la gran probabilidad de que se produzca una escalada de los intercambios nucleares, el riesgo de destrucción total es sumamente elevado. Así, el factor de riesgo impide que se cumpla la condición de proporcionalidad. La Corte no considera necesario detenerse en la cuantificación de esos riesgos ni
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examinar la cuestión de si existen armas nucleares tácticas que tengan precisión suficiente para limitar esos riesgos: basta que la Corte señale que la naturaleza misma de todas las armas nucleares y los graves riesgos que entrañan son otras consideraciones que también deben tener en cuenta los Estados que creen pueden dar una respuesta nuclear en legítima defensa de conformidad con la norma de proporcionalidad. 44. Además de las condiciones de necesidad y proporcionalidad, el artículo 51 exige específicamente que las medidas que adopten los Estados en ejercicio del derecho de legítima defensa sean comunidades inmediatamente al Consejo de Seguridad; ese artículo dispone además que esas medidas no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Esos requisitos del artículo 51 se aplican sea cual sea el medio de fuerza que se utilice en legítima defensa. 45. La Corte toma nota de que, en el contexto de la prórroga del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, el Consejo de Seguridad aprobó el 11 de abril de 1995 la resolución 984 (1995) en la cual, por un lado: «Toma nota con reconocimiento de las declaraciones hechas por cada uno de los Estados poseedores de armas nucleares (S/1995/261, S/1995/262, S/1995/263, S/1995/264, S/1995/265), en que dan garantías de seguridad contra el uso de armas nucleares a los Estados que no poseen este tipo de armas y que son Partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares» y, por otra parte, «Acoge con beneplácito el propósito manifestado por ciertos Estados de prestar asistencia inmediata, o de apoyar esa asistencia, de conformidad con la Carta, a cualquier Estado no poseedor de armas nucleares Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares que fuera víctima de un acto de agresión u objeto de una amenaza de agresión con uso de armas nucleares.» 46. Algunos Estados afirmaron que el uso de armas nucleares en la ejecución de represalias sería legítimo. La Corte no tiene que examinar, en este contexto, la cuestión de las represalias armadas en tiempo de paz, que se consideran ilegítimas. Tampoco tiene que pronunciarse sobre la cuestión de las represalias bélicas salvo para observar que, en cualquier caso, todo derecho de recurso a esas represalias estaría gobernado al igual que la legítima defensa, entre otras cosas por el principio de proporcionalidad. 47. A fin de reducir o eliminar el riesgo de una agresión ilícita, los Estados a veces indican que poseen ciertas armas que podrían utilizarlas en legítima defensa contra cualquier Estado que violase su integridad territorial o amenazase su independencia política. El que la intención declarada de recurrir a la fuerza en caso de que se produzcan ciertos acontecimientos constituya o no una «amenaza» con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 de la Carta depende de varios factores. Si el uso previsto de la fuerza es en sí ilegítimo, la afirmación de estar dispuesto a recurrir a ella sería una amenaza prohibida en virtud del párrafo 4 del artículo 2. Así, sería ilegal que un Estado amenazase con la fuerza para asegurarse territorio de otro Estado, o para hacer que siga o abandone ciertas vías políticas o económicas. Los conceptos de «amenaza» y «uso» de la fuerza con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 de la Carta van unidos en el sentido de que, si el mismo uso de la fuerza en ciertos casos es ilícito, cualquiera que sea la razón, la amenaza de recurrir a esa fuerza será igualmente ilícita. En resumidas cuentas, para que se considere legítimo, el anuncio por un Estado de que está dispuesto a recurrir a la fuerza debe referirse a un uso de la fuerza que esté de conformidad con la Carta. En cuanto al resto, ningún Estado, defendiera o no la política de disuasión, sugirió a la Corte que fuese legítimo amenazar con el uso de la fuerza si el uso de la fuerza previsto fuese ilegítimo. 48. Algunos Estados presentaron el argumento de que la posesión de armas nucleares constituye por sí mismo una amenaza ilegítima de uso de la fuerza. La posesión de armas
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nucleares puede efectivamente justificar la inferencia de que existe la disposición a utilizarlas. Para que sea eficaz, la política de disuasión, por la que los Estados que poseen o se encuentran protegidos por armas nucleares pretenden desalentar la agresión militar demostrando que ésta no tendría objeto, exige que la intención de utilizar armas nucleares sea creíble. El que esto sea una «amenaza» contraria al párrafo 4 del artículo 2 depende de que el uso particular de la fuerza que se ha previsto estuviera dirigido contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado, o contra los Propósitos de las Naciones Unidas, o de si, en caso de que su intención fuera como medio de defensa, violaría forzosamente los principios de necesidad y proporcionalidad. En cualquiera de esas circunstancias, el uso de la fuerza y la amenaza de usarla serían ilegítimas con arreglo a lo dispuesto en la Carta. 49. Además, el Consejo de Seguridad, en virtud del Capítulo VII de la Carta, puede tomar medidas de aplicación. Basándose en las declaraciones que se le han presentado, la Corte no considera necesario examinar cuestiones que, en un caso dado, pudieran derivarse de la aplicación del Capítulo VII. 50. Los términos de la cuestión planteada a la Corte por la Asamblea General en la resolución 49/75 K podría en principio abarcar también la amenaza de uso o el uso de armas nucleares por un Estado dentro de sus propias fronteras. No obstante, este aspecto particular no ha sido mencionado por ninguno de los Estados que se dirigieron a la Corte oralmente o por escrito en estos procedimientos. La Corte opina que no se le ha encomendado ocuparse del uso interno de armas nucleares. [...] 96. Además, la Corte no puede perder de vista el derecho fundamental de todo Estado a su supervivencia y, por ende, su derecho a recurrir a la legítima defensa de conformidad con el artículo 51 de la Carta en el caso de que su supervivencia se vea amenazada; Tampoco puede hacer caso omiso de la práctica conocida como «política de disuasión», a la que durante muchos años ha recurrido una parte apreciable de la comunidad internacional. Además, la Corte toma nota de las reservas formuladas por algunos Estados que poseen armas nucleares a los compromisos que habían contraído particularmente con arreglo a los Protocolos de los Tratados de Tlatelolco y de Rarotonga y a las declaraciones que formularon en relación con la prórroga del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, de no recurrir a la utilización de esas armas. 97. En consecuencia, habida cuenta de la situación actual del derecho internacional en su conjunto, examinada más arriba por la Corte, y de los elementos de hecho de los que la Corte tiene constancia, ésta considera que no puede pronunciarse definitivamente sobre la licitud o ilicitud de la utilización de las armas nucleares por un Estado en circunstancias extremas de legítima defensa, en las que su propia supervivencia correría peligro. [...] [CIJ Recueil, 1996, pp. 244-247 y 263.] 17.15.
RESOLUCIÓN 1368 (2001) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Reafirmando los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, Decidido a combatir por todos los medios las amenazas a la paz y la seguridad internacionales creadas por actos de terrorismo, Reconociendo el derecho inmanente a la legítima defensa individual o colectiva de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, [...] 5. Expresa que está dispuesto a tomar todas las medidas que sean necesarias para responder a los ataques terroristas perpetrados el 11 de septiembre de 2001 y para combatir el terrorismo en todas sus formas, con arreglo a las funciones que le incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas; 6. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
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17.16.
RESOLUCION 1373 (2001) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Reafirmando sus resoluciones 1269 (1999) de 19 de octubre de 1999 y 1368 (2001) de 12 de septiembre de 2001, Reafirmando también su condena inequívoca de los ataques terroristas ocurridos en Nueva York, Washington, D. C., y Pennsylvania el 11 de septiembre de 2001, y expresando su determinación de prevenir todos los actos de esa índole, Reafirmando asimismo que esos actos, al igual que todo acto de terrorismo internacional, constituyen una amenaza a la paz y la seguridad internacionales, Reafirmando el derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva reconocido en la Carta de las Naciones Unidas y confirmado en la resolución 1368 (2001), [...] 8. Expresa su determinación de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación plena de la presente resolución de conformidad con las funciones que se le asignan en la Carta;
3.
LA ACCIÓN COLECTIVA Y LAS NUEVAS DIMENSIONES DEL USO DE LA FUERZA
A)
La acción colectiva y las medidas coercitivas del Consejo de Seguridad
17.17.
RESOLUCIÓN 660 (1990) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Alarmado por la invasión de Kuwait el 2 de agosto de 1990 por las fuerzas militares de Iraq. Determinando que, a raíz de la invasión de Kuwait por Iraq, existe un quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales. Actuando de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Carta de las Naciones Unidas. 1. Condena la invasión de Kuwait por Iraq; 2. Exige que Iraq retire de inmediato e incondicionalmente todas sus fuerzas a las posiciones en que estaban situadas el 1.o de agosto de 1990; 3. Insta a Iraq y a Kuwait a que inicien de inmediato negociaciones intensivas para resolver sus diferencias y apoya todos los esfuerzos que se realicen al respecto, y especialmente los de la Liga de los Estados Árabes; 4. Decide volver a reunirse según sea necesario para considerar medidas ulteriores a fin de asegurar el cumplimiento de esta resolución. 17.18.
RESOLUCIÓN 678 (1990) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Recordando y reafirmando sus resoluciones 660 (1990), de 2 de agosto de 1990, 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, 662 (1990), de 9 de agosto de 1990, 664 (1990), de 18 de agosto de 1990, 665 (1990), de 25 de agosto de 1990, 666 (1990), de 13 de septiembre de 1990, 667 (1990), de 16 de septiembre de 1990, 669 (1990), de 24 de septiembre de 1990, 670 (1990), de 25 de septiembre de 1990, 674 (1990), de 29 de octubre de 1990, y 677 (1990), de 28 de noviembre de 1990. Observando que, a pesar de todos los esfuerzos de las Naciones Unidas, Irak, en abierto desacato del Consejo de Seguridad, se niega a cumplir su obligación de aplicar la resolución
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660 (1990) y las resoluciones pertinentes que la siguieron y a que se hace referencia en el párrafo precedente, Consciente de los deberes y obligaciones que le incumben con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas en cuanto al mantenimiento y la preservación de la paz y la seguridad internacionales, Resuelto a lograr el pleno cumplimiento de sus decisiones, Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta. 1. Exige que Irak cumpla plenamente la resolución 660 (1990) y todas las resoluciones pertinentes que la siguieron y decide, como muestra de buena voluntad y al tiempo que mantiene todas sus decisiones dar una última oportunidad Irak para que lo haga, 2. Autoriza a los Estados Miembros que cooperan con el Gobierno de Kuwait para que, a menos que Irak cumpla plenamente para el 15 de enero de 1991 o antes las resoluciones que anteceden, como se indica en el párrafo 1 de la presente resolución, utilicen todos los medios necesarios para hacer valer y llevar a la práctica la resolución 660 (1990) y todas las resoluciones pertinentes que la siguieron y para reestablecer la paz y la seguridad internacionales en la región. 3. Pide a todos los Estados que proporcionen apoyo adecuado para las medidas que se adopten de conformidad con el párrafo 2 de la presente resolución, 4. Pide a los Estados interesados que le mantengan periódicamente informado de lo que ocurra respecto de las medidas que se adopten de conformidad con los párrafos 2 y 3 de la presente resolución, 5. Decide mantener en examen la cuestión. 17.19.
RESOLUCIÓN 687 (1991) DEL CS
Vid. supra, texto 7.33. 17.20.
RESOLUCIÓN 794 (1992) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Reafirmando sus resoluciones 733 (1992), de 23 de enero de 1992, 746 (1992), de 17 de marzo de 1992, 751 (1992), de 24 de abril de 1992, 767 (1992), de 27 de julio de 1992, y 775 (1992), de 28 de agosto de 1992, Reconociendo el carácter singular de la situación actual en Somalia y consciente de su deterioro, su complejidad y su índole extraordinaria, que exigen una respuesta excepcional e inmediata, Habiendo determinado que la magnitud de la tragedia humana causada por el conflicto en Somalia, exacerbada aún más por los obstáculos que se han venido imponiendo a la distribución de la asistencia humanitaria, constituye una amenaza a la paz y la seguridad internacionales, Profundamente alarmado por el deterioro de la situación humanitaria en Somalia y destacando la necesidad urgente de proporcionar rápidamente asistencia humanitaria en todo el país, Tomando nota de los esfuerzos de la Liga de los Estados Árabes, la Organización de la Unidad Africana y en particular la propuesta hecha por el Presidente en ejercicio de la Conferencia de Jefes de Estado o de Gobierno de la Organización de la Unidad Africana en el cuadragésino séptimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General relativa a la organización de una conferencia internacional sobre Somalia, y también de los esfuerzos de la Organización de la Conferencia Islámica, así como los de otras organizaciones y acuerdos regionales para promover la reconciliación y una solución política en Somalia y para hacer frente a las necesidades de ayuda humanitaria del pueblo de ese país,
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Encomiando a las Naciones Unidas, sus organismos especializados y las organizaciones humanitarias, así como a las organizaciones no gubernamentales y los Estados, por los esfuerzos que continúan realizando a fin de asegurar la prestación de asistencia humanitaria a Somalia, Respondiendo a los llamamientos urgentes dirigidos por Somalia a la comunidad internacional para que tome medidas a fin de asegurar la prestación de asistencia humanitaria en el país, Expresando su profunda alarma ante la constante información que recibe de violaciones generalizadas del derecho humanitario internacional en Somalia, incluidos actos y amenazas de violencia contra el personal que participa lícitamente en las actividades de socorro humanitario, ataques deliberados contra no combatientes, almacenes y vehículos de socorro, instalaciones de servicios médicos y de socorro, y la obstaculización de la entrega de alimentos y suministros médicos esenciales para la supervivencia de la población civil, Afligido por la persistencia de las condiciones que obstaculizan la entrega de suministros de ayuda humanitaria en distintos lugares dentro de Somalia y, en particular, por las informaciones de que se han saqueado suministros de socorro destinados a grupos de población que sufren hambre, de que se ha atacado a aviones y buques que llevaban suministros de socorro humanitario, y de que se ha atacado al contingente pakistaní de la Operación de las Naciones Unidas en Somalia en Mogadishu, Tomando nota con reconocimiento de las cartas, de fechas 24 de noviembre de 1992 y 29 de noviembre de 1992, dirigidas al Presidente del Consejo de Seguridad por el Secretario General, Compartiendo la evaluación del Secretario General de que la situación imperante en Somalia es intolerable, de que se ha hecho necesario reexaminar las premisas y principios básicos de los esfuerzos de las Naciones Unidas en Somalia, y de que en las actuales circunstancias el curso de acción previsto para la Operación no podría dar una respuesta adecuada a la tragedia que se desenvuelve en Somalia, Decidido a establecer cuanto antes las condiciones necesarias para la prestación de asistencia humanitaria en todos los lugares de Somalia en que se necesite, de conformidad con sus resoluciones 751 (1992) y 767 (1992), Tomando nota del ofrecimiento hecho por diversos Estados Miembros con objeto de establecer cuanto antes un ambiente seguro para las operaciones de socorro humanitario en Somalia, Decidido también a restablecer la paz, la seguridad y el orden público a fin de facilitar el proceso de solución política bajo los auspicios de las Naciones Unidas con objeto de lograr la reconciliación nacional en Somalia, y alentando al Secretario General y a su Representante Especial para Somalia a que continúen redoblando sus esfuerzos en los planos nacional y regional para promover esos objetivos, Reconociendo que recae en el pueblo de Somalia la responsabilidad final de lograr la reconciliación nacional y reconstruir su propio país, 1. Reafirma su exigencia de que todas las partes, todos los movimientos y todas las facciones de Somalia pongan fin inmediatamente a las hostilidades, mantengan una cesación del fuego en todo el país y cooperen con el Representante Especial del Secretario General para Somalia, así como con las fuerzas militares que habrán establecerse en virtud de la autorización extendida en el párrafo 10 infra, a fin de facilitar el proceso de distribución de socorro, reconciliación y solución política en Somalia; 2. Exige que todas las partes, todos los movimientos y todas las facciones de Somalia tomen todas las medidas necesarias para facilitar los esfuerzos de las Naciones Unidas, los organismos especializados y las organizaciones humanitarias para prestar, con carácter de urgencia, asistencia humanitaria a la población afectada de Somalia; 3. Exige también que todas las partes, todos los movimientos y todas las facciones de Somalia tomen todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad del personal de las Naciones Unidas y de todo otro personal que participe en la prestación de asistencia humanitaria, incluidas las fuerzas militares que habrán de establecerse en virtud de la autorización extendida en el párrafo 10;
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4. Exige además que todas las partes, todos los movimientos y todas las facciones de Somalia pongan fin inmediatamente a cualesquiera transgresiones del derecho internacional humanitario, incluido todo acto como los descritos anteriormente, y se abstengan de cometerlas; 5. Condena enérgicamente todas las violaciones del derecho internacional humanitario que tienen lugar en Somalia, en particular la obstaculización deliberada de la entrega de alimentos y suministros médicos esenciales para la supervivencia de la población civil, y afirma que los que cometan u ordenen que se cometan tales actos serán considerados responsables de ellos a título individual; 6. Decide que las operaciones y la continuación del despliegue de los tres mil quinientos integrantes de la Operación de las Naciones Unidas en Somalia autorizados en el párrafo 3 de la resolución 775 (1992) se lleven adelante a discreción del Secretario General a la luz de su evaluación de las condiciones existentes en el terreno, y pide al Secretario General que mantenga al Consejo informado sobre el particular y haga las recomendaciones necesarias para que la Operación pueda cumplir su mandato donde las condiciones lo permitan; 7. Hace suya la recomendación formulada por el Secretario General en su carta de fecha 29 de noviembre de 1992 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad tendente a que se tomen medidas en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas a fin de establecer cuanto antes un ambiente seguro para las operaciones de socorro humanitario en Somalia; 8. Acoge con beneplácito el ofrecimiento hecho por un Estado Miembro descrito en la carta del Secretario General antes mencionada a los fines de establecer un ambiente seguro para esas operaciones; 9. Acoge también con beneplácito el ofrecimiento hecho por otros Estados Miembros de participar en esa operación; 10. Autoriza, actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta, al Secretario General y a los Estados Miembros que cooperen en la puesta en práctica del ofrecimiento mencionado en el párrafo 8 supra para que, en consulta con el Secretario General, empleen todos los medios necesarios a fin de establecer cuanto antes un ambiente seguro para las operaciones de socorro humanitario en Somalia; 11. Hace un llamamiento a todos los Estados Miembros que se encuentren en condiciones de hacerlo para que proporcionen fuerzas militares y hagan contribuciones adicionales, en efectivo o en especie, de conformidad con el párrafo 10, y pide al Secretario General que establezca un fondo por cuyo conducto puedan hacerse llegar las contribuciones, cuando proceda, a los Estados u operaciones correspondientes; 12. Autoriza también al Secretario General y a los Estados Miembros interesados para que tomen las providencias necesarias para el mando y el control unificados de las fuerzas de que se trata, en el contexto del ofrecimiento mencionado en el párrafo 8; [...] 17.21.
RESOLUCIÓN 929 (1994) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Reafirmando todas sus resoluciones anteriores sobre la situación en Rwanda, en particular sus resoluciones 912 (1994), de 21 de abril de 1994, 918 (1994), de 17 de mayo de 1994, y 925 (1994), de 8 de junio de 1994, en que se consignan el mandato y la dotación de fuerzas de la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas a Rwanda, Decidido a coadyuvar a la reanudación del proceso de arreglo político en virtud del Acuerdo de Paz de Arusha, y alentando al Secretario General y a su Representante Especial para Rwanda a que continúen y redoblen sus esfuerzos en los planos nacional, regional e internacional a fin de promover esos objetivos, Destacando la importancia de la cooperación de todas las partes para el cumplimiento de los objetivos de las Naciones Unidas en Rwanda, Habiendo examinado la carta del Secretario General de 19 de junio de 1994,
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Teniendo en cuenta el tiempo requerido a fin de reunir los recursos necesarios para el despliegue efectivo de la Misión ampliada en virtud de las resoluciones 918 (1994) y 925 (1994), Tomando nota del ofrecimiento de algunos Estados Miembros de cooperar con el Secretario General para el cumplimiento de los objetivos de las Naciones Unidas en Rwanda, y haciendo hincapié en el carácter estrictamente humanitario de esta operación que se ejecutará de manera imparcial y neutral y que no constituirá una fuerza de interposición entre las partes, Acogiendo con beneplácito la cooperación entre las Naciones Unidas, la Organización de la Unidad Africana y los Estados vecinos para llevar la paz a Rwanda, Profundamente preocupado por la continuación de las matanzas sistemáticas y generalizadas de la población civil en Rwanda, Reconociendo que la situación actual en Rwanda constituye un caso único que exige una respuesta urgente por parte de la comunidad internacional, Determinando que la magnitud de la crisis humanitaria en Rwanda constituye una amenaza para la paz y la seguridad de la región, 1. Acoge con beneplácito la carta del Secretario General de fecha 19 de junio de 1994, y está de acuerdo en que se puede establecer una operación multinacional con fines humanitarios en Rwanda hasta que se aporten a la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas a Rwanda los efectivos necesarios; 2. Acoge también con beneplácito el ofrecimiento de algunos Estados Miembros de cooperar con el Secretario General para alcanzar los objetivos de las Naciones Unidas en Rwanda mediante el establecimiento de una operación temporal bajo mando y control nacionales, encaminada a contribuir, de manera imparcial, a la seguridad y la protección de las personas desplazadas, los refugiados y los civiles en peligro en Rwanda, en el entendimiento de que los gastos que se requieran para llevar a la práctica ese ofrecimiento correrán de cuenta de los Estados Miembros interesados; 3. Actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, autoriza a los Estados Miembros que cooperen con el Secretario General a ejecutar la operación a que se hace referencia en el párrafo 2 supra usando todos los medios necesarios para alcanzar los objetivos humanitarios señalados en los incisos a) y b) del párrafo 4 de la resolución 925 (1994); [...] 17.22. RESOLUCIÓN 940 (1994) DEL CS El Consejo de Seguridad, Reafirmando sus resoluciones 841 (1993), de 16 de junio de 1993, 861 (1993), de 27 de agosto de 1993, 862 (1993), de 31 de agosto de 1993, 867 (1993), de 23 de septiembre de 1993, 873 (1993), de 13 de octubre de 1993, 875 (1993), de 16 de octubre de 1993, 905 (1994), de 23 de marzo de 1994, 917 (1994), de 6 de mayo de 1994, y 933 (1994), de 30 de junio de 1994, Recordando lo dispuesto en el Acuerdo de Governors Island y en el Pacto de Nueva York, Condenando el hecho de que el régimen ilegal de facto siga haciendo caso omiso de esos acuerdos y se niegue a cooperar con las gestiones que realizan las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos para lograr su aplicación, Profundamente preocupado por el nuevo y considerable empeoramiento de la situación humanitaria en Haití, en particular la continua intensificación de las violaciones sistemáticas de las libertades civiles por parte del régimen ilegal de facto, la situación desesperada de los refugiados haitianos y la reciente expulsión del personal de la Misión Civil Internacional en Haití, condenada en la declaración del Presidente del Consejo de Seguridad de 12 de julio de 1994, Habiendo examinado los informes del Secretario General de 15 de julio y 26 de julio de 1994,
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Tomando nota de la carta de fecha 29 de julio de 1994 del Presidente de Haití legítimamente elegido y de la carta de fecha 30 de julio de 1994 del Representante Permanente de Haití ante las Naciones Unidas, Reiterando el compromiso de que la comunidad internacional preste asistencia y apoyo para el desarrollo económico, social e institucional de Haití, Reafirmando que el objetivo de la comunidad internacional sigue siendo el restablecimiento de la democracia en Haití y el pronto retorno del Presidente legítimamente elegido, Jean-Bertrand Aristide, en el marco del Acuerdo de Governors Island, Recordando que en su resolución 873 (1993) el Consejo confirmó que estaba dispuesto a estudiar la imposición de otras medidas si las autoridades militares de Haití seguían obstaculizando las actividades de la Misión de las Naciones Unidas en Haití o no cumplían plenamente las resoluciones pertinentes del Consejo y las disposiciones del Acuerdo de Governors Island, Habiendo determinado que la situación en Haití sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad en la región, 1. Acoge con beneplácito el informe del Secretario General de 15 de julio de 1994, y toma nota de que el Secretario General apoya la adopción de medidas con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas a fin de ayudar al Gobierno legítimo de Haití a mantener el orden público; 2. Reconoce el carácter singular de la situación actual en Haití, su naturaleza compleja y extraordinaria y su empeoramiento, que exigen una reacción excepcional, 3. Considera que el régimen ilegal de facto en Haití no ha cumplido el Acuerdo de Governors Island y está transgrediendo las obligaciones que le incumben con arreglo a las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad; 4. Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta, autoriza a los Estados Miembros para que constituyan una fuerza multinacional bajo mando y control unificados y, dentro de ese marco, para que recurran a todos los medios necesarios a fin de facilitar la partida de Haití de los dirigentes militares, de conformidad con el Acuerdo de Governors Island, el pronto regreso del Presidente legítimamente elegido y el restablecimiento de las autoridades legítimas del Gobierno de Haití, así como para que establezcan y mantengan un entorno seguro y estable que permita la aplicación del Acuerdo de Governors Island, en la inteligencia de que el costo de esta operación temporaria será sufragado por los Estados Miembros que participen en ella; [...]
B) 17.23.
La desviación del mecanismo de acción colectiva: El asunto de Kosovo RESOLUCIÓN 1203 (1998) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Recordando sus resoluciones 1160 (1998), de 31 de marzo de 1998, y 1199 (1998), de 23 de septiembre de 1998, y la importancia de llegar a una solución pacífica del problema de Kosovo (República Federativa de Yugoslavia), Habiendo examinado los informes presentados por el Secretario General de conformidad con esas resoluciones, en particular su informe de fecha 5 de octubre de 1998 (S/1998/912), Acogiendo con beneplácito el acuerdo firmado en Belgrado el 16 de octubre de 1998 por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República Federativa de Yugoslavia y el Presidente en ejercicio de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa en el que se dispone que esta última establecerá una misión de verificación en Kosovo (S/1998/978), incluido el compromiso asumido por la República Federativa de Yugoslavia de dar cumplimiento a las resoluciones 1160 (1998) y 1199 (1998), Acogiendo también con beneplácito el acuerdo firmado en Belgrado el 15 de octubre de 1998 por el Jefe de Estado Mayor de la República Federativa de Yugoslavia y el Comandan-
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te Aliado Supremo para Europa de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en el que se dispone el establecimiento de una misión de verificación aérea sobre Kosovo (S/1998/991, anexo), que complementa la Misión de verificación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Acogiendo asimismo con satisfacción la decisión del Consejo Permanente de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa de 15 de octubre de 1998 (S/1998/959, anexo), Acogiendo complacido la decisión del Secretario General de enviar una misión a la República Federativa de Yugoslavia para establecer una capacidad que permita evaluar directamente la evolución de la situación sobre el terreno en Kosovo, Reafirmando que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, se encomienda al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, Recordando los objetivos de la resolución 1160 (1998), en la que el Consejo expresó apoyo a una solución pacífica del problema de Kosovo que incluiría un mejoramiento del estatuto jurídico de Kosovo, un grado sustancialmente mayor de autonomía y una verdadera autonomía administrativa, Condenando todo acto de violencia por cualquiera de las partes, así como todo acto de terrorismo perpetrado por cualquier grupo o individuo para conseguir objetivos políticos, y todo apoyo exterior a esas actividades en Kosovo, incluido el suministro de armas y el adiestramiento para actividades terroristas en Kosovo, y expresando preocupación ante las informaciones de que se siguen violando las prohibiciones impuestas por la resolución 1160 (1998), Profundamente preocupado ante la reciente clausura por las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia de locales de medios de información independientes en la República Federativa de Yugoslavia, y destacando la necesidad de que éstos sean autorizados a reanudar libremente sus actividades, Profundamente alarmado y preocupado por la grave situación humanitaria que sigue existiendo en todo Kosovo y la inminente catástrofe humanitaria, y subrayando nuevamente la necesidad de impedir que esto suceda, Destacando la importancia de mantener una coordinación apropiada de las iniciativas humanitarias emprendidas por los Estados, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones internacionales en Kosovo, Haciendo hincapié en la necesidad de garantizar la seguridad de los miembros de la Misión de verificación en Kosovo y de la Misión de verificación aérea sobre Kosovo, Reafirmando la determinación de todos los Estados Miembros de resguardar la soberanía y la integridad territorial de la República Federativa de Yugoslavia, Afirmando que la situación no resuelta en Kosovo (República Federativa de Yugoslavia) constituye una amenaza constante para la paz y la seguridad en la región, Actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, 1. Hace suyos y apoya los acuerdos firmados en Belgrado el 16 de octubre de 1988 entre la República Federativa de Yugoslavia y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y el 15 de octubre de 1998 entre la República Federativa de Yugoslavia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, relativos a la verificación del cumplimiento por la República Federativa de Yugoslavia y todas las demás partes interesadas en Kosovo de los requisitos establecidos en su resolución 1199 (1998), y exige la plena e inmediata aplicación de esos acuerdos por la República Federativa de Yugoslavia; 2. Toma nota de que el Gobierno de Serbia ha hecho suyo el acuerdo al que llegaron el Presidente de la República Federativa de Yugoslavia y el enviado especial de los Estados Unidos de América (S/1998/953, anexo), y del compromiso asumido públicamente por la República Federativa de Yugoslavia de concluir las negociaciones sobre un marco para una solución política a más tardar el 2 de noviembre de 1998, y pide el pleno cumplimiento de estos compromisos; 3. Exige que la República Federativa de Yugoslavia cumpla plenamente y en forma inmediata las resoluciones 1160 (1998) y 1199 (1998) y coopere plenamente con la Misión de verificación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Misión de
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verificación aérea sobre Kosovo de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de conformidad con los términos de los acuerdos a que se hace referencia en el párrafo 1 supra; 4. Exige también que los dirigentes albaneses de Kosovo y todos los demás elementos de la comunidad albanesa de Kosovo cumplan plenamente y en forma inmediata las resoluciones 1160 (1998) y 1199 (1998) y cooperen plenamente con la Misión de verificación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa en Kosovo; 5. Subraya la necesidad urgente de que las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia y los dirigentes albaneses de Kosovo entablen inmediatamente un diálogo serio sin condiciones previas y con participación internacional, y de acuerdo con un calendario preciso que conduzca al fin de la crisis y a una solución política negociada de la cuestión de Kosovo; [...] 10. Insiste en que los dirigentes albaneses de Kosovo condenen todos los actos terroristas, exige que estos actos cesen inmediatamente, y hace hincapié en que todos los elementos de la comunidad albanesa de Kosovo deben tratar de alcanzar sus objetivos por medios pacíficos únicamente; [...] 17.24. DECLARACIÓN DE PRENSA DEL SECRETARIO GENERAL DE LA OTAN, SR. SOLANA MADARIAGA, DE 23 DE MARZO DE 1999 Buenas tardes, señoras y señores, Acabo de ordenar al SACEUR, General Clark, iniciar las operaciones aéreas en la República Federal de Yugoslavia. He tomado esta decisión tras amplias consultas en los últimos días con todos los Aliados, y de que resultara infructuoso el esfuerzo diplomático final del Embajador Holbrooke en Belgrado. Todos los esfuerzos por conseguir una solución política negociada a la crisis de Kosovo han fracasado, y no hay más alternativa que emprender una operación militar. Hemos entrado en acción después del rechazo de la RFY a las exigencias de la Comunidad Internacional: — Aceptación del Acuerdo político interino que ha sido negociado en Rambouillet; — Pleno cumplimiento de los límites (impuestos) al Ejército y a las Fuerzas de Policía Especial Serbias convenidos el 25 de octubre; — Fin del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza en Kosovo. Como advertimos el 30 de enero, el incumplimiento de estas exigencias conduciría a la OTAN a tomar cualesquiera medidas para impedir una catástrofe humanitaria. La OTAN ha apoyado plenamente todas las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad de NNUU, los esfuerzos de la OSCE, y los del Grupo de Contacto. Lamentamos profundamente que estos esfuerzos no hayan tenido éxito, a causa de la intransigencia del Gobierno de la RFY. Esta acción militar tiene como intención respaldar los objetivos políticos de la comunidad internacional. Se dirigirá a interrumpir los violentos ataques que están siendo cometidos por el Ejército y las Fuerzas de Policía Especial Serbia, y a debilitar su capacidad de causar una catástrofe humanitaria mayor. Por consiguiente apoyamos los esfuerzos internacionales que aseguren un acuerdo yugoslavo para un arreglo político interno. Como hemos declarado, un arreglo político viable debe contar con la garantía de una presencia militar internacional. Al Gobierno yugoslavo le cabe, en cualquier momento, mostrar que se encuentra dispuesto a cumplir las exigencias de la comunidad internacional. Espero que tendrá la prudencia de hacerlo. Al mismo tiempo, estamos apelando a los albaneses kosovares para que se mantengan firmemente comprometidos en el camino de la paz que han elegido en París. Urgimos sobre todo a los elementos armados kosovares a que se abstengan de cualquier acto militar de provocación. Permítanme que sea claro: la OTAN no está emprendiendo una guerra contra Yugoslavia.
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No estamos en conflicto con el pueblo de Yugoslavia que durante tanto tiempo ha estado aislado de Europa a causa de las políticas de su gobierno. Nuestro objetivo es impedir más sufrimiento humano y más represión y violencia contra la población civil de Kosovo. Debemos también actuar para impedir que se extienda la inestabilidad en la región. Detrás de esta acción está la OTAN unida. Debemos parar la violencia y poner fin a la catástrofe humanitaria que ahora se está revelando en Kosovo. Conocemos los riesgos de la acción pero todos coincidimos en que la pasividad provocaría aún peligros mayores. Debemos detener un régimen autoritario que reprime a su pueblo en Europa al final del siglo XX. Tenemos el deber moral de hacerlo. La responsabilidad descansa sobre nuestros hombros y la asumiremos. [Reproducido en M. WELLER, The Crisis in Kosovo 1989-1999, Cambridge, 1999, p. 495.] 17.25. DECLARACIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA ACCIÓN MILITAR DE LA OTAN CONTRA YUGOSLAVIA, NUEVA YORK, 24 DE MARZO DE 1999 Me dirijo a ustedes en un momento sombrío para la comunidad internacional. A lo largo de este año, he hecho llamadas en muchas ocasiones a las autoridades yugoslavas y a los albaneses de Kosovo para que busquen la paz por encima de la guerra, el compromiso por encima del conflicto. Lamento profundamente que a pesar de todos los esfuerzos hechos por la comunidad internacional, las autoridades yugoslavas hayan persistido en su rechazo de un arreglo político, que pudo haber detenido el derramamiento de sangre en Kosovo y asegurado una paz equitativa para su población. Es en verdad trágico que la diplomacia haya fallado, pero hay momentos en los que el uso de la fuerza puede ser legítima en la búsqueda de la paz. Para apoyar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas confiere un papel importante a las organizaciones regionales. Pero como Secretario General ha señalado en muchas ocasiones, no sólo en relación con Kosovo, que bajo la Carta, el Consejo de Seguridad tiene la responsabilidad primaria en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales —y esto es reconocido explícitamente en el Tratado del Atlántico Norte—. Por lo tanto, el Consejo debe estar involucrado en cualquier decisión que recurra al uso de la fuerza. 17.26. DESARROLLO DE LA OPERACIÓN «FUERZA DETERMINADA» POR PARTE DE LOS EFECTIVOS DE LA OTAN EN CONTRA DE LA R. F. DE YUGOSLAVIA (MARZO-JUNIO DE 1999) «La OTAN declara guerra a Serbia». El título del periódico «Le Monde», propagandista pero inexacto, pone a descubierto la profunda originalidad de la operación «Fuerza determinada», puesta en marcha por la OTAN que dio la orden al comandante supremo de las fuerzas aliadas en Europa de lanzar operaciones aéreas: bombardeos por parte de los aviones de catorce países miembros de la Alianza con base en Italia así como a través de misiles de crucero a partir de buques americanos que se encuentran en el Adriático. Esta intervención militar es el resultado del fracaso del proceso diplomático que se basaba en las negociaciones de Rambouillet empezadas como consecuencia del degrado costante de la situación en Kosovo. [...] Tres semanas después del comienzo de los ataques aéreos y sin que su término exacto pueda ser fijado seriamente, se impone constatar que los trasfondos políticos mediáticos y morales han sido revolucionados. En el plano jurídico y diplomático, un cierto número de cuestiones fundamentales se han planteado sobre las cuales esta crónica volverá en detalles. La primera exige preguntarse acerca de los fundamentos del recurso a la fuerza por la OTAN. Se conoce que la Carta de las Naciones Unidas no admite el recurso a la fuerza más que en el caso de legítima defensa individual o
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colectiva así como en la hipótesis de una operación de policía internacional. No puede invocarse la legítima defensa colectiva actuando la OTAN fuera de las fronteras de los Estados miembros. Por otra parte, la organización no dispone de un mandato explícito de la Organización de las Naciones Unidas para llevar a cabo una operación militar. La posibilidad de un mandato implícito, que pueda derivarse de múltiples resoluciones del Consejo de Seguridad tomadas contra la República Federal de Yugoslavia por otro lado ha sido muy poco examinada. Los argumentos jurídicos han sido rápidamente desplazados por las consideraciones de orden moral y político. El presidente ha presentado la acción de la OTAN como un «imperativo moral». Según el presidente de la República francesa, lo que está en juego, son «la paz y los derechos humanos» mientras que para el primer ministro, la intervención se hace «en nombre de la libertad y de la justicia, y al servicio del derecho». Esta falta de base jurídica hace asimismo peligrosa la calificación de los hechos. ¿Guerra de calificaciones o calificación de guerra? El vocablo ha sido poco usado salvo por los detractores de la operación que evocan asimismo la «agresión» contra Serbia. Sus partidarios evocarán más bien «la acción militar de la OTAN» o de manera aún más neutra, la «incursiones de la OTAN». Los objetivos perseguidos no permiten poder aclarar mejor la calificación. En un primer tiempo, la acción militar tenía por objeto presionar al gobierno yugoslavo y debilitar su aparato represivo con el fin de obligarlo a firmar el acuerdo de Rambouillet. Encontramos allí una dicotomía ya utilizada en Irak: la acción no se lleva a cabo contra el pueblo serbio sino contra sus dirigentes. De todos modos, no se trata en un primer tiempo de ganarlos o de echarlos sino de llevarlos a negociar. El desarrollo de la represión serbia en Kosovo hará esta perspectiva caduca como por otra parte los acuerdos de Rambouillet. Entonces, lo que tiene importancia es que S. Milosevic sea «vencido», esto no permite delinear de forma clara las perspectivas de arreglo del conflicto. [RGDIP, 2000, pp. 486-488.] 17.27. TIJ. ASUNTO RELATIVO A LA LICITUD DEL USO DE LA FUERZA (YUGOSLAVIA C. REINO UNIDO), MEDIDAS PROVISIONALES. ORDEN DE 2 DE JUNIO DE 1999 [...] 1. Considerando que en la demanda de Yugoslavia se define el objeto de la controversia como sigue: «La materia objeto de controversia son los actos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en los que ha violado su obligación internacional de prohibición de uso de la fuerza contra otro Estado, la obligación de no intervenir en los asuntos internos de otro Estado, la obligación de no violar la soberanía de otro Estado, la obligación de proteger a la población civil y a los objetos civiles en tiempos de guerra, la obligación de proteger el medio ambiente, la obligación relativa a la libre navegación de los ríos internacionales, la obligación relativa a la consideración de los derechos humanos y libertades fundamentales, la obligación de no usar armas prohibidas, la obligación de no someter de manera intencionada a un grupo nacional a condiciones de vida a fin de causar su destrucción física»; [...] 3. Considerando que en su demanda Yugoslavia afirma que las peticiones sometidas por ella ante el Tribunal están basadas en los siguientes hechos: «El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, junto con los gobiernos de otros Estados Miembros de la OTAN, tomó parte en los actos de uso de la fuerza contra la República Federal de Yugoslavia participando en los bombardeos contra objetivos en la República Federal de Yugoslavia. En los bombardeos de la República Federal de Yugoslavia objetivos militares y civiles fueron atacados. Gran número de personas fueron asesinadas, incluyendo un gran número
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de civiles. Casas residenciales fueron igualmente atacadas. Numerosas viviendas fueron destruidas. Se causó un enorme daño a colegios, hospitales, estaciones de radio y televisión, instituciones culturales y sanitarias y a centros de trabajo. Un gran número de puentes, carreteras y líneas ferroviarias fueron destruidas. Ataques sobre refinerías petrolíferas y plantas químicas ocasionaron graves problemas medio ambientales sobre ciudades y pueblos de la República Federal de Yugoslavia. El uso de armas conteniendo uranio tiene consecuencias a largo plazo en la vida humana. Los actos mencionados crean de manera deliberada condiciones de vida para causar la destrucción física de un grupo étnico, en parte o en su totalidad. El gobiemo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlancia del Norte toma parte en el entrenamiento, armamento, financiación, equipamiento y apoyo del llamado “Ejército para la Liberación de Kosovo”»; y considerando además que se afirma que las peticiones están basadas en los siguientes argumentos jurídicos: «Los actos citados del gobierno británico representan una violación grave de la obligación de no usar la fuerza contra otro Estado. Financiando, armando, entrenando y equipando al llamado “Ejército para la Liberación de Kosovo”, prestando su apoyo a grupos terroristas y a movimientos de secesión en el territorio de la República Federal de Yugoslavia quiebran la obligación de no intervenir en los asuntos internos de otro Estado. Además, las provisiones del Convenio de Ginebra de 1949 y del Protocolo Adicional n.o 1 de 1977 sobre protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales ha sido violado. La obligación de proteger el medio ambiente ha sido quebrantada. La destrucción de puentes sobre el Danubio está en contradicción con las previsiones del artículo 1 de la Convención de 1948 sobre libre navegación del Danubio. Las provisiones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966 han sido violadas. Además, la obligación contenida en el Convenio para la prevención y castigo del delito de genocidio relativa a la no imposición de manera deliberada de condiciones de vida sobre un grupo nacional para proceder a su destrucción física ha sido violada. Asimismo, las actividades en las que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte está tomando parte son contrarias al artículo 53.1 de la Carta de las Naciones Unidas»; [...] 15. Considerando que el Tribunal está profundamente afectado por la tragedia humana, la pérdida de vidas, y el enorme sufrimiento en Kosovo, que son los antecedentes de la presente controversia, y con la pérdida continua de vidas y de sufrimiento humano en toda Yugoslavia; 16. Considerando que el Tribunal está profundamente afectado por el uso de la fuerza en Yugoslavia; considerando que bajo las presentes circunstancias tal uso genera serias cuestiones de derecho internacional; 17. Considerando que el Tribunal recuerda los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su propia responsabilidad en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales conforme a la Carta y al Estatuto del Tribunal; 18. Considerando que el Tribunal estima necesario enfatizar que todas las partes que comparecen ante él deben actuar de conformidad con sus obligaciones según la Carta de las Naciones Unidas y otras normas de derecho internacional, incluyendo el derecho humanitario; 19. Considerando el Tribunal que, conforme a su Estatuto, no tiene automáticamente jurisdicción sobre las controversias legales entre los Estados partes en el Estatuto o entre otros Estados cuyo acceso al Tribunal haya sido garantizado; considerando que el Tribunal ha señalado reiteradamente «que uno de los principios fundamentales de su Estatuto es que no puede decidir una controversia entre Estados sin el consentimiento de esos Estados a su jurisdicción» (Timor Oriental, Sentencia, ICJ, Reports, 1995, p. 101, par. 26); y considerando que el
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Tribunal puede por tanto ejercer su jurisdicción sólo entre Estados partes en una controversia que no poseen sólo el acceso al Tribunal sino que además han aceptado la jurisdicción del Tribunal, bien de manera general, bien de forma individualizada para el caso concreto; [...] 39. Considerando que hay una distinción fundamental entre la cuestión de la aceptación por un Estado de la jurisdicción del Tribunal y la compatibilidad de actos particulares con el derecho internacional; lo primero requiere consentimiento; la última cuestión puede ser alcanzada solamente cuando el Tribunal examina el fondo después de haber establecido su jurisdicción y habiendo oído plenamente los argumentos legales de ambas partes; 40. Considerando que, con independencia de que los Estados acepten o no la jurisdicción del Tribunal, ellos permanecen en cualquier caso como responsables por los actos atribuibles a ellos por violar el derecho internacional, incluyendo el derecho humanitario; considerando que cualquier controversia relativa a la legalidad de tales actos requiere ser resuelta por medios pacíficos, la elección de los cuales, teniendo en cuenta el artículo 33 de la Carta, es dejada a las partes; 41. Considerando que en este contexto las partes deberían no agravar ni prolongar la controversia; 42. Considerando que, cuando una controversia da lugar a una amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o a una agresión, el Consejo de Seguridad tiene responsabilidades especiales conforme al Capítulo VII de la Carta [...] [CIJ Recueil, 1999, pp. 827-828, 833 y 839.] 17.28. RESOLUCIÓN 1244 (1999) DEL CS El Consejo de Seguridad, Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y la responsabilidad primordial del Consejo de Seguridad respecto del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, Recordando sus resoluciones 1160 (1998), de 31 de marzo de 1998, 1199 (1998), de 23 de septiembre de 1998, 1203 (1998), de 24 de octubre de 1998, y 1239 (1999), de 14 de mayo de 1999, Lamentando que no se hayan cumplido cabalmente las disposiciones de esas resoluciones, Resuelto a solucionar la grave situación humanitaria de Kosovo (República Federativa de Yugoslavia) y a lograr el regreso libre y en condiciones de seguridad de todos los refugiados y las personas desplazadas a sus hogares, Condenando todos los actos de violencia contra la población de Kosovo, así como los actos terroristas de todas las partes, Recordando la declaración formulada por el Secretario General el 9 de abril de 1999, en que expresó preocupación por la tragedia humanitaria que tenía lugar en Kosovo, Reafirmando el derecho de todos los refugiados y personas desplazadas a regresar a sus hogares en condiciones de seguridad, Recordando la competencia y el mandato del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, Acogiendo con beneplácito los principios generales relativos a una solución política para la crisis de Kosovo aprobados el 6 de mayo de 1999 (S/1999/516, anexo 1 de la presente resolución) y acogiendo con beneplácito también el hecho de que la República Federativa de Yugoslavia acepte los principios establecidos en los puntos 1 a 9 del documento presentado en Belgrado el 2 de junio de 1999 (S/1999/649, anexo 2 de la presente resolución) y esté de acuerdo con ese documento, Reafirmando la adhesión de todos los Estados Miembros al principio de la soberanía e integridad territorial de la República Federativa de Yugoslavia y los demás Estados de la región, expresada en el Acta Final de Helsinki y en el anexo 2, Reafirmando el llamamiento formulado en resoluciones anteriores en favor de una autonomía sustancial y una verdadera administración propia para Kosovo,
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Determinando que la situación en la región sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, Resuelto a velar por la seguridad del personal internacional y por el cumplimiento por todos los interesados de sus obligaciones con arreglo a la presente resolución, y obrando con esos propósitos en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, 1. Decide que la solución política de la crisis de Kosovo debe basarse en los principios generales que figuran en el anexo 1 y su elaboración ulterior en los principios y demás elementos necesarios enunciados en el anexo 2; 2. Acoge con beneplácito la aceptación por la República Federativa de Yugoslavia de los principios y demás elementos necesarios a que se hace referencia en el párrafo 1 supra y exige la plena cooperación de la República Federativa de Yugoslavia en su pronta aplicación; 3. Exige en particular que la República Federativa de Yugoslavia ponga fin, de forma inmediata y verificable, a la violencia y a la represión en Kosovo y emprenda y concluya el retiro gradual verificable de Kosovo de todas las fuerzas militares, policiales y paramilitares con arreglo a un calendario rápido, con el que se sincronizará el despliegue de la presencia internacional de seguridad en Kosovo; 4. Confirma que, después del retiro, se autorizará el regreso a Kosovo de un número acordado de elementos militares y policiales para llevar a cabo las funciones señaladas en el anexo 2; 5. Decide desplegar en Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, presencias internacionales, una civil y otra de seguridad, con el equipo y el personal que sea necesario, y acoge con beneplácito que la República Federativa de Yugoslavia esté de acuerdo con esas presencias; 6. Pide al Secretario General que designe, en consulta con el Consejo de Seguridad, a un Representante Especial para que controle el despliegue de la presencia internacional civil y pide además al Secretario General que dé instrucciones a su Representante Especial para que coordine estrechamente la labor de esa presencia con la de la presencia internacional de seguridad para que las actividades de las dos presencias se orienten hacia los mismos objetivos y se apoyen mutuamente; 7. Autoriza a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales competentes a establecer la presencia internacional de seguridad en Kosovo mencionada en el punto 4 del anexo 2 con todos los medios necesarios para que cumpla las obligaciones enunciadas en el párrafo 9 infra; 8. Afirma la necesidad del despliegue rápido y temprano de presencias internacionales civil y de seguridad efectivas en Kosovo y exige que las partes cooperen cabalmente en ese despliegue; 9. Decide que las obligaciones de la presencia internacional de seguridad que se desplegará y desarrollará actividades en Kosovo incluirán las siguientes actividades: a) Disuadir a las partes de que reanuden las hostilidades, manteniendo y, en caso necesario, imponiendo la cesación del fuego, y asegurar el retiro y evitar el regreso a Kosovo de las fuerzas militares, policiales y paramilitares de la Federación y de la República, excepto según lo previsto en el punto 6 del anexo 2; b) Desmilitarizar el Ejército de Liberación de Kosovo (ELK) y otros grupos armados de albaneses de Kosovo como se establece en el párrafo 15 infra; c) Establecer un entorno seguro de modo que los refugiados y las personas desplazadas puedan regresar a sus hogares en condiciones de seguridad, la presencia internacional civil pueda desarrollar sus actividades, se pueda establecer una administración de transición y se pueda prestar ayuda humanitaria; d) Mantener el orden y la seguridad públicos hasta que la presencia internacional civil pueda asumir esa responsabilidad; e) Supervisar la remoción de minas hasta que la presencia internacional civil pueda, cuando proceda, asumir esa responsabilidad; f) Prestar apoyo, según corresponda, a la labor de la presencia internacional civil y mantener una coordinación estrecha con ella; g) Realizar las actividades de vigilancia fronteriza que sean necesarias;
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h) Velar por su propia protección y libertad de circulación y por las de la presencia internacional civil y otras organizaciones internacionales; 10. Autoriza al Secretario General a establecer, con la asistencia de las organizaciones internacionales competentes, una presencia internacional civil en Kosovo a fin de que Kosovo tenga una administración provisional bajo la cual su pueblo pueda gozar de una autonomía sustancial en la República Federativa de Yugoslavia y la cual se encargará de administrar la transición al tiempo que establecerá y supervisará el desarrollo de instituciones provisionales de gobierno democrático autónomo a fin de crear condiciones propicias para que todos los habitantes de Kosovo puedan vivir una vida pacífica y normal; 11. Decide que entre las principales responsabilidades de la presencia internacional civil estarán las siguientes: a) Promover el establecimiento, hasta que se llegue a una solución definitiva, de una autonomía y un autogobierno sustanciales en Kosovo, teniendo plenamente en cuenta el anexo 2 y los acuerdos de Rambouillet (S/1999/648); b) Cumplir funciones administrativas civiles básicas donde y mientras sea necesario; c) Organizar y supervisar el desarrollo de instituciones provisionales para el autogobierno democrático y autónomo hasta que se llegue a una solución política, incluida la celebración de elecciones; d) Transferir, a medida que se establezcan esas instituciones, sus funciones administrativas, y al mismo tiempo supervisar y apoyar la consolidación de las instituciones provisionales locales de Kosovo y otras actividades de establecimiento de la paz; e) Facilitar un proceso político encaminado a determinar el estatuto futuro de Kosovo, teniendo en cuenta los acuerdos de Rambouillet (S/1999/648); f) En una etapa final, supervisar el traspaso de autoridad de las instituciones provisionales de Kosovo a las instituciones que se establezcan conforme a una solución política; g) Apoyar la reconstrucción de la infraestructura básica y otras tareas de reconstrucción económica; h) Apoyar, en coordinación con las organizaciones humanitarias internacionales, la ayuda humanitaria y el socorro en casos de desastre; i) Mantener la ley y el orden público, incluso mediante el establecimiento de un cuerpo de policía local y, entre tanto, mediante el despliegue de agentes de policía internacionales en Kosovo; j) Proteger y promover los derechos humanos; k) Asegurar el regreso seguro y libre de todos los refugiados y personas desplazadas a sus hogares en Kosovo; 12. Subraya la necesidad de coordinar las operaciones de socorro humanitario y de que la República Federativa de Yugoslavia permita el acceso libre a Kosovo de las organizaciones de ayuda humanitaria y coopere con dichas organizaciones para asegurar la prestación rápida y eficaz de la ayuda internacional; 13. Alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales a que contribuyan a la reconstrucción económica y social lo mismo que al regreso seguro de los refugiados y las personas desplazadas, y subraya en ese sentido la importancia de convocar lo antes posible una conferencia internacional de donantes, particularmente para los fines indicados en el inciso g) del párrafo 11 supra; 14. Exige la plena cooperación de todos los interesados, incluida la presencia internacional de seguridad, con el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia; 15. Exige que el Ejército de Liberación de Kosovo y otros grupos armados de albaneses de Kosovo pongan fin inmediatamente a todas las acciones ofensivas y se ajusten a las disposiciones de la desmilitarización que establezca el jefe de la presencia internacional de seguridad en consulta con el Representante Especial del Secretario General; 16. Decide que las prohibiciones impuestas en virtud del párrafo 8 de la resolución 1160 (1998) no serán aplicables a las armas y el material conexo para uso de las presencias internacionales civil y de seguridad; 17. Acoge con beneplácito la labor iniciada por la Unión Europea y otras organizaciones internacionales para establecer un criterio integrado para el desarrollo económico y la
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estabilización de la región afectada por la crisis de Kosovo, incluida la aplicación de un pacto de estabilidad para la Europa sudoriental con amplia participación internacional a fin de fomentar la democracia, la prosperidad económica, la estabilidad y la cooperación regional; 18. Exige que todos los Estados de la región cooperen plenamente en la aplicación de todos los aspectos de la presente resolución; 19. Decide que las presencias internacionales civil y de seguridad se establezcan por un período inicial de 12 meses, y se mantengan después a menos que el Consejo de Seguridad decida otra cosa; 20. Pide al Secretario General que le presente periódicamente informes sobre la aplicación de la presente resolución, incluidos los informes de los jefes de las presencias internacionales civil y de seguridad, los primeros de los cuales se presentarán en un plazo de 30 días a partir de la aprobación de la presente resolución; 21. Decide seguir ocupándose activamente de esta cuestión. ANEXO 1 Declaración formulada por el Presidente al concluir la reunión de Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los Ocho, celebrada en el Centro Petersberg el 6 de mayo de 1999 Los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los Ocho han aprobado los siguientes principios generales para la solución política de la crisis de Kosovo: —Cesación inmediata y verificable de la violencia y la represión en Kosovo; —Retiro de Kosovo de las fuerzas militares, policiales y paramilitares; —Despliegue en Kosovo de presencias internacionales eficaces, una civil y otra de seguridad, respaldadas y aprobadas por las Naciones Unidas, capaces de garantizar el logro de los objetivos comunes; —Establecimiento de una administración provisional para Kosovo con arreglo a lo que decida el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a fin de crear condiciones propicias para que todos los habitantes de Kosovo puedan vivir una vida pacífica y normal; —Regreso seguro y libre de todos los refugiados y personas desplazadas y libre acceso a Kosovo de las organizaciones de ayuda humanitaria; —Un proceso político encaminado al establecimiento de un acuerdo sobre un marco político provisional que prevea un gobierno autónomo sustancial para Kosovo, teniendo plenamente en cuenta los acuerdos de Rambouillet y los principios de soberanía e integridad territorial de la República Federativa de Yugoslavia y los demás países de la región, y la desmilitarización del Ejército de Liberación de Kosovo; —Un criterio integrado para el desarrollo económico y la estabilización de la región en crisis. ANEXO 2 Para lograr una solución de la crisis de Kosovo, deberá llegarse a un acuerdo sobre los principios siguientes: 1. El fin inmediato y verificable de la violencia y la represión en Kosovo. 2. El retiro verificable de Kosovo de todas las fuerzas militares, policiales y paramilitares conforme a un calendario rápido. 3. El despliegue en Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de presencias internacionales eficaces, una civil y otra de seguridad, con un mandato que se determinará conforme al Capítulo VII de la Carta, capaces de garantizar el logro de objetivos comunes. 4. La presencia internacional de seguridad con participación sustancial de la Organización del Tratado del Atlántico Norte se desplegará bajo mando y control unificado y estará
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autorizada para establecer un entorno seguro para toda la población de Kosovo y facilitar a todos los refugiados y personas desplazadas el regreso seguro a sus hogares. 5. El establecimiento, que decidirá el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de una administración provisional en Kosovo como parte de la presencia internacional civil que permita al pueblo de Kosovo disfrutar de una autonomía sustancial dentro de la República Federativa de Yugoslavia. Dicha administración funcionaría en el período de transición, mientras supervisa el establecimiento de instituciones autónomas democráticas provisionales que permitan asegurar condiciones propicias para que todos los habitantes de Kosovo puedan vivir una vida pacífica y normal. 6. Después del retiro, se permitirá el regreso de un número convenido de personal yugoslavo y serbio para que cumpla las siguientes funciones: —Servir de enlace con la misión civil internacional y el personal de seguridad internacional; —Demarcar y limpiar campos minados; —Mantener una presencia en lugares que son patrimonio nacional serbio; —Mantener una presencia en los principales cruces fronterizos. 7. El regreso seguro y libre de todos los refugiados y personas desplazadas bajo la supervisión del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y el acceso sin trabas a Kosovo de las organizaciones de ayuda humanitaria. 8. Un proceso político para el establecimiento de un acuerdo sobre un marco político provisional que disponga un gobierno autónomo sustancial para Kosovo, teniendo en cuenta plenamente los acuerdos de Rambouillet y los principios de soberanía e integridad territorial de la República Federativa de Yugoslavia y de los demás países de la región, y la desmilitarización del Ejército de Liberación de Kosovo. Las negociaciones entre las partes para llegar a un arreglo no demorarán ni perturbarán el establecimiento de instituciones autónomas democráticas. 9. Un criterio integrado para el desarrollo económico y la estabilización de la región afectada por la crisis. Esto incluirá la aplicación de un pacto de estabilidad para la Europa sudoriental con amplia participación internacional a fin de promover la democracia, la prosperidad económica, la estabilidad y la cooperación regional. 10. La aceptación de los principios enunciados como requisito para la suspensión de la actividad militar. Seguidamente se firmará prontamente un acuerdo militar y técnico en que se establecerán, entre otras cosas, otras modalidades, incluidas las funciones del personal yugoslavo y serbio en Kosovo. [...] 17.29. EL NUEVO CONCEPTO ESTRATÉGICO DE LA ALIANZA (APROBADO POR LOS JEFES DE ESTADO Y DE GOBIERNO PARTICIPANTES EN LA REUNIÓN DEL CONSEJO DEL ATLÁNTICO NORTE CELEBRADO EN WASHINGTON, 23-24 DE ABRIL DE 1999) INTRODUCCIÓN 1. En la reunión en la Cumbre que se celebró en Washington en abril de 1999, los Jefes de Estado y de Gobierno de los países de la OTAN aprobaron el nuevo Concepto Estratégico de la Alianza. 2. La OTAN ha conseguido asegurar la libertad de sus miembros y prevenir la guerra en Europa durante los 40 años de la guerra fría. Combinando la defensa y el diálogo, ha desempeñado un papel indispensable para poner fin de manera pacífica a la confrontación EsteOeste. Los cambios espectaculares introducidos en el paisaje estratégico euroatlántico por el final de la guerra fría se reflejaron en el Concepto Estratégico adoptado por la Alianza en 1991. No obstante, desde entonces se han producido otras modificaciones profundas de la situación política y de seguridad.
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3. A los peligros de la guerra fría han sucedido perspectivas más prometedoras, pero también cargadas de desafíos, así como oportunidades y nuevos riesgos. Ha surgido una nueva Europa más integrada, y se está desarrollando una estructura de seguridad euroatlántica en la que la OTAN desempeña un papel central. La Alianza ha estado en el centro de los esfuerzos desplegados para establecer nuevas formas de cooperación y de comprensión mutua en la región euroatlántica y se ha comprometido en favor de nuevas actividades esenciales, en interés de una más amplia estabilidad. Ha demostrado la seriedad de ese compromiso en sus esfuerzos encaminados a poner fin a los inmensos sufrimientos humanos generados por el conflicto de los Balcanes. Los años transcurridos desde el final de la guerra fría también han estado marcados por importantes avances en el campo del control de los armamentos, proceso con el que la Alianza está plenamente comprometida. El papel de la Alianza en estos acontecimientos positivos se ha basado en la adaptación completa de su planteamiento de la seguridad y de sus estructuras y procedimientos. No obstante, en los últimos diez años hemos presenciado también la aparición de nuevos riesgos complejos para la paz y la estabilidad euroatlánticas, riesgos vinculados a políticas de opresión, a conflictos étnicos, al marasmo económico, al colapso del orden político y a la proliferación de las armas de destrucción masiva. 4. La Alianza tiene que desempeñar un papel indispensable para consolidar y preservar los cambios positivos del pasado reciente, y para hacer frente a los desafíos de seguridad actuales y futuros. Por tanto tiene una agenda exigente. Debe salvaguardar los intereses de seguridad comunes en un entorno que sigue evolucionando, a menudo de manera imprevisible. Debe mantener la defensa colectiva y reforzar el vínculo transatlántico, y asegurar un equilibrio que permita a los aliados europeos asumir mayor responsabilidad. Debe profundizar sus relaciones con sus socios y prepararse para la adhesión de nuevos miembros. Debe por encima de todo mantener la voluntad política y los medios militares que exige el conjunto de sus diversas misiones. 5. Este nuevo Concepto Estratégico guiará a la Alianza en la puesta en práctica de esa agenda. Describe la naturaleza y el objetivo permanentes de la OTAN, así como sus tareas fundamentales de seguridad, identifica los tres elementos centrales del nuevo entorno de seguridad y los componentes de su enfoque global de la seguridad, y proporciona directrices para proseguir la adaptación de sus fuerzas militares. [...]
PARTE II PERSPECTIVAS ESTRATÉGICAS Un entorno estratégico en evolución 12. La Alianza actúa en un entorno de cambio continuo. Los acontecimientos de estos últimos años han sido en general positivos, pero subsisten riesgos e incertidumbres que pueden degenerar en graves crisis. En este contexto en evolución, la OTAN ha desempeñado un papel esencial en el refuerzo de la seguridad euroatlántica desde el final de la guerra fría. Su creciente papel político, y la intensificación de su asociación, cooperación y diálogo políticos y militares con los demás Estados, incluidos Rusia, Ucrania y los países participantes en el diálogo mediterráneo, el mantenimiento de su política de apertura a la adhesión de nuevos miembros, su colaboración con otras organizaciones internacionales, su compromiso, ejemplificado en los Balcanes, con la prevención de conflictos y con la gestión de crisis, en particular mediante operaciones de sostenimiento de la paz, son otros tantos testimonios de su determinación de conformar su entorno de seguridad y de reforzar la paz y la estabilidad de la región euroatlántica. 13. Paralelamente, la OTAN ha sabido adaptarse para estar en mejores condiciones de contribuir a la paz y a la estabilidad en la región euroatlántica. Las reformas internas han
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abarcado la adopción de una nueva estructura de mando, y en particular del concepto de las Fuerzas Operativas Combinadas y Conjuntas (FOCC), el establecimiento de medidas que permitan el despliegue rápido de fuerzas para el abanico completo de las misiones de la Alianza, y la construcción de la Identidad Europea de Seguridad y Defensa (IESD) en el seno de la Alianza. 14. Las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación de Europa (OSCE), la Unión Europea (UE) y la Unión Europea Occidental (UEO) han contribuido de manera específica a la seguridad y a la estabilidad euroatlánticas. Las organizaciones que se refuerzan mutuamente se han convertido en un elemento crucial del entorno de seguridad. 15. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas asume la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y, en cuanto tal, desempeña un papel crucial al contribuir a la seguridad y a la estabilidad de la región euroatlántica. [...] Desafíos y riesgos para la seguridad 20. A pesar de la positiva evolución del entorno estratégico y de lo improbable que resulta una agresión convencional a gran escala contra la Alianza, subsiste la posibilidad de que surja esa amenaza a largo plazo. La seguridad de la Alianza sigue estando expuesta a riesgos militares y no militares muy diversos, que proceden de diversas direcciones y a menudo son difíciles de prever. Estos riesgos comprenden la incertidumbre y la inestabilidad en la región euroatlántica y sus aledaños y la posibilidad de que se produzcan en la periferia de la Alianza crisis regionales de rápida evolución. Algunos países de la región euroatlántica y de sus aledaños se enfrentan con graves dificultades económicas, sociales y políticas. Las rivalidades étnicas y religiosas, los conflictos territoriales, la insuficiencia o el fracaso de los esfuerzos de reforma, los abusos contra los derechos humanos y la disolución de Estados pueden conducir a una inestabilidad local e incluso regional. Las tensiones resultantes podrían desembocar en crisis que afecten a la estabilidad euroatlántica, sufrimientos humanos y conflictos armados. Estos conflictos podrían afectar a la seguridad de la Alianza, por ejemplo, al extenderse a países vecinos, incluidos los países de la OTAN, y podrían también afectar a la seguridad de otros Estados. 21. La existencia de potentes fuerzas nucleares en el exterior de la Alianza constituye otro factor importante que ésta debe tener en cuenta para mantener la seguridad y la estabilidad en la región euroatlántica. [...] 24. Todo ataque armado contra el territorio de los aliados, venga de donde viniere estaría amparado por los artículos 5 y 6 del Tratado de Washington. Sin embargo, también debe contemplarse la seguridad de la Alianza en un contexto global. Los intereses de seguridad de la Alianza pueden verse afectados por riesgos distintos de carácter más general, en particular por actos de terrorismo, de sabotaje o de delincuencia organizada y por la perturbación del flujo de recursos vitales. Asimismo pueden plantear problemas para la seguridad y la estabilidad que afecten a la Alianza los grandes movimientos incontrolados de población, en particular los resultantes de los conflictos armados. En el seno de la Alianza existen mecanismos de consulta entre los aliados en virtud del artículo 4 del Tratado de Washington y, en su caso, para la coordinación de sus esfuerzos, incluida su reacción frente a los riesgos de esta clase.
PARTE III PLANTEAMIENTO DE LA SEGURIDAD EN EL SIGLO XXI
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25. La Alianza está comprometida con un enfoque amplio de la seguridad, que reconoce la importancia de los actores políticos, económicos, sociales y medioambientales, además de la dimensión indispensable de defensa. Este amplio enfoque constituye la base para que la Alianza pueda cumplir de manera eficaz sus tareas fundamentales de seguridad, y para desplegar un esfuerzo creciente con el fin de desarrollar una cooperación eficaz con otras organizaciones europeas y euroatlánticas, así como con las Naciones Unidas. Nuestro fin colectivo es construir una arquitectura de seguridad europea en la que la contribución de la Alianza a la seguridad y a la estabilidad de la región euroatlántica y la contribución de esas otras organizaciones internacionales se complementen y refuercen mutuamente tanto en la profundización de las relaciones entre los países euroatlánticos como en la gestión de crisis. La OTAN sigue siendo el foro esencial para que los aliados se consulten y se pongan de acuerdo sobre las políticas relativas a sus compromisos de seguridad y defensa en virtud del Tratado de Washington. [...] [Reprod. en Ministerio de Defensa, Libro Blanco de la Defensa 2000, Secretaría General Técnica, Madrid, 2000, pp. 237-250.]
C) a)
Los usos unilaterales de fuerza
La intervención humanitaria y la intervención para la protección de nacionales en el exterior
17.30. INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE ISRAEL ANTE EL CS CON OCASIÓN DE LA OPERACIÓN SOBRE EL AEROPUERTO DE ENTEBBE (UGANDA, 1976) [...] 96. Uganda y la OLP mantienen también una estrecha colaboración en el plano militar. En Uganda existe un centro de instrucción militar para palestinos. Pilotos palestinos se entrenan con las fuerzas aéreas ugandesas en aeronaves MIG 21 y entre los guardaespaldas de Idi Amin se encuentran miembros de la OLP. 97. La amplitud de la colaboración ugandesa se desprende también de las noticias emitidas en inglés por Radio Kampala después de que la aeronave aterrizara en Entebbe... En ellas no hay la más mínima intención de ocultar la atmósfera de éxtasis eufórico ante el secuestro y la identificación de los secuestradores con el Gobierno de Uganda. Así la entusiasta emisión del 29 de junio se inicia con las siguientes palabras: «Vamos a ofrecerles a continuación el especial anuncio que Ustedes estaban esperando. Éstas son las peticiones del Frente Popular para la Liberación de Palestina...» El locutor leyó a continuación los seis puntos de la declaración emitida por el FPLP. 98. Realmente no son necesarias todas estas pruebas para demostrar que Israel estaba plenamente legitimado por todas las normas de Derecho natural e internacional para emprender la acción efectuada. A la luz de los hechos del caso sólo cabía extraer una de estas conclusiones: o bien el Gobierno de Uganda estaba directamente implicado en el secuestro de pasajeros inocentes, hombres, mujeres y niños, o bien el Gobierno de Uganda no ejercía soberanía sobre su territorio y era incapaz de hacer frente a media docena de terroristas. 99. ¿Y qué mejor prueba para apoyar nuestra posición que el hecho de que hasta la fecha el Gobierno de Uganda no haya liberado a la Señora Dora Bloch, anciana de 75 años, que se dirigía a asistir a la boda de su hijo en ese país cuando el avión fue secuestrado? Por otra parte, el rechazo del Gobierno de Uganda a permitir la salida del avión de Air France una vez que los secuestradores fueron eliminados tiende a confirmar el hecho de la complicidad. ¿Qué otra razón podía tener entonces el Gobierno de Uganda para rehusar restituir el aparato al Gobierno francés, en violación del Convenio de La Haya de 1970 del que es signatario el Gobierno de Uganda?
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100. ¿Si el Gobierno de Uganda no estaba implicado en este crimen, por qué la señora Bloch no fue liberada inmediatamente tras la eliminación de los secuestradores? ¿Por qué se la mantuvo bajo custodia policial en el aeropuerto de Kampala? ¿Por qué no fue entregada al cónsul británico en el momento en que éste se puso en contacto con ella el 4 de julio tras la operación de rescate? ¿Por qué se nos ha notificado, repentina y ominosamente que el Gobierno de Uganda desconoce su paradero cuando consta que cuatro de sus funcionarios la sacaron por la fuerza del hospital? 101. Y yo pregunto a mis colegas, africanos y de otros países aquí presentes, que se han unido en la condena a Israel por ejercer su derecho inmanente de legítima defensa, ¿es posible disculpar el terrorífico comportamiento que se refleja en el acto de «caballerosidad» del Presidente Amin en relación con la Señora Dora Bloch, de 75 años de edad? Por una vez, tengan el coraje de mantener sus convicciones y pronunciarse o condénense con su silencio. Aquí tienen un patente ejemplo carente de toda justificación y que no puede tenerla para las personas honradas dondequiera que se hallen. He aquí el macabro espectáculo de un Estado desarrollando una guerra contra una anciana de 75 años, y apoyado, presumiblemente, por aquellos que se asociarían a ello con su conducta cobarde y repudiable. Si el Gobierno de Uganda no está implicado que muestre y libere sin dilaciones a la Señora Bloch. 102. ¿Permanecerá el Consejo en silencio ante el destino de la Señora Bloch? 103. La desaparición de esta anciana y el familiar panorama de los terroríficos acontecimientos de la Uganda de Amin ofrecen en sí mismos una amplia justificación para las premoniciones que dieron pie a la acción emprendida por el Gobierno de Israel. 104. Uganda violó una norma de conducta básica del derecho internacional al no proteger debidamente a extranjeros presentes en su territorio. Más aún, su comportamiento constituye una grave violación del Convenio de La Haya de 1970. Este Convenio ha sido ratificado tanto por Israel como por Uganda. Su artículo 6 dispone: «Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las Leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.» El artículo 9 establece: «1. Cuando se realice cualquier acto de los mencionados en el artículo 1.a) o sea inminente su realización, los Estados Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el legítimo Comandante de la aeronave recobre o mantenga su control. 2. En los casos previstos en el párrafo anterior, cada Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre la aeronave, o los pasajeros o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin democra la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.» 106. El derecho de un Estado a emprender una acción militar para proteger a sus nacionales que se encuentren en peligro de muerte ha sido reconocido por los más reputados autores del Derecho internacional. En su obra Self-Defence in International Law, el Profesor D. W. Bowett, en las páginas 87 y 88 afirma que: «El derecho de un Estado a intervenir por medio de la amenaza o el uso de la fuerza para proteger a sus nacionales que son víctimas de daños en el territorio de otro Estado ha sido admitido generalmente, tanto en los escritos de los juristas como en la práctica de los Estados.» «En el arbitraje entre Gran Bretaña y España en 1925, en una de las decisiones conocidas como reclamaciones en la zona española de Marruecos, el Juez Huber, como ponente de la Comisión, declaró: “Sin embargo, no puede negarse que en cierto momento el interés de un Estado en brindar protección a sus nacionales y a sus propiedades puede prevalecer sobre la soberanía territorial, aún en defecto de disposiciones convencionales. Este derecho de intervención ha sido invocado por todos los Estados. Sólo sus límites son controvertidos.” [...] Consideramos ahora una acción del Estado protector que implica prima facie una violación de la independencia y la inviolabilidad del territorio del Estado territorial. Como la acción supone una derogación a la soberanía del Estado territorial debe de poseer un carácter excepcional, ha de limitarse a aquellos casos en los que no se disponga de otros medios
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de protección y presupone la falta de adecuación de cualesquiera otros medios de protección contra cualquier daño, actual o inminente, a las personas o a las propiedades de nacionales, pudiendo tratarse tanto de un daño que resulte de actos del Estado territorial o de sus autoridades como de actos de individuos o grupos de individuos respecto de los que el Estado territorial se revela incapaz o renuente a prevenirlos.» 107. En su obra The Law of Nations, sexta edición, páginas 427 y 428, J. L. Brierly mantiene lo siguiente: «La licitud del envío de destacamentos de tropas para salvar las vidas de súbditos en inminente peligro de muerte o a los que se irrogan graves daños debido a la quiebra de la ley y el orden constituye una cuestión sumamente delicada. En el pasado se han planteado con cierta frecuencia manifestaciones de esta forma de intervención y cuando no han aparecido envueltas por la sospecha de constituir un mero pretexto para la presión política, se las ha conceptuado como plenamente justificadas ante la urgente necesidad de adoptar una acción inmediata para salvar las vidas de los súbditos inocentes a los que el Gobierno local no puede o no quiere proteger [...]. Es necesario hacer todo lo posible para que sean las Naciones Unidas las que actúen, pero si las Naciones Unidas se encuentran en una situación tal que les resulta imposible actuar a tiempo y es manifiesta la necesidad de una acción inmediata, sería extremadamente difícil negar la legitimidad de la acción de defensa de sus propios nacionales que cualquier Gobierno responsable puede sentirse obligado a emprender si dispone de medios para ello; naturalmente, en tal caso en el entendido de que la acción se limite estrictamente a garantizar la liberación sanos y salvos de los súbditos amenazados.» 108. En apoyo de esta tesis, D. P. O’Connell afirma en su obra International Law, segunda edición, páginas 303 y 304: «El Derecho internacional tradicional no prohibía a los Estados proteger a sus nacionales cuando sus vidas o sus propiedades se veían puestas en peligro por las condiciones políticas existentes en otro Estado, siempre y cuando el nivel de presencia física empleado en su protección resultara proporcionado a la situación. Cuando la Sexta Conferencia de Estados Americanos, celebrada en La Habana en 1928, intentó formular una noción jurídica de intervención, los Estados Unidos puntualizaron que la intervención había de ser definida con suma precisión, pues los Estados Unidos no asistirían impasibles ni permitirían que la caída de un gobierno pudiera poner en peligro la vida y bienes de sus nacionales en países con frecuentes movimientos revolucionarios. En tales circunstancias, se mantenía, una interposición de carácter provisional no resultaría ilícita...» «... El artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas debe de interpretarse en el sentido de que prohíbe los actos de fuerza contra la integridad territorial y la independencia política de las naciones, pero que no prohíbe un empleo de fuerza que limite su intención y efectos a la protección de la propia integridad de un Estado y sus intereses nacionales vitales, cuando los mecanismos previstos por la Carta de las Naciones Unidas resultan ineficaces para hacer frente a la situación.» [...] 115. El derecho de legítima defensa está previsto en el derecho internacional y en la Carta de las Naciones Unidas y puede aplicarse sobre la base de su formulación clásica, enunciada en el célebre asunto del Caroline, al facultar para emprender acciones cuando la «necesidad de la legítima defensa es inmediata, urgente y no existen otras alternativas ni momento para deliberar». Ésa era la situación a la que se enfrentaba el Gobierno de Israel. 116. En circunstancias semejantes, otros Estados han actuado de forma similar a Israel. Sólo hace pocos meses el Consejo consideró las medidas adoptadas por Francia para liberar un autobús escolar en el que permanecían retenidos treinta niños en las proximidades de la frontera con Somalia. Recordaré al Consejo las precisiones efectuadas por el representante de Francia el 18 de febrero de 1976 (reunión 1889). El representante francés se dirigía al Consejo para referir un incidente surgido tras el secuestro de 30 niños franceses, de entre 6 y 12 años de edad, por un grupo de terroristas venidos desde Somalia. Los representantes de los terroristas en Somalia plantearon ciertas demandas al Gobierno francés y anunciaron su intención de proceder a asesinar a los niños si las mismas no eran satisfechas. En consecuencia, las fuerzas francesas emprendieron una acción contra los terroristas, situados en la proximidad de la frontera somalí, matándolos. En el curso de la operación uno de los niños fue asesinado por los terroristas y cinco más resultaron heridos. En el momento en que los soldados
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franceses se aprestaban a liberar a los niños, se inició un tiroteo desde el puesto fronterizo somalí, hiriendo gravemente a un oficial francés. Las fuerzas francesas, naturalmente, replicaron a los disparos provinientes del territorio somalí, provocando heridas y daños a los efectivos somalíes. En esta ocasión uno de los rehenes fue dado por desaparecido, descubriendo posteriormente que el niño se encontraba en Somalia en poder de los terroristas y siendo ulteriormente liberado sano y salvo. 117. El debate es conocido por los miembros del Consejo. Basta con decir que Francia rechazó inequívocamente cualquier acusación de agresión en relación con los hechos. En esa ocasión, Francia ejerció legítimamente sus derechos de conformidad con el derecho internacional en una situación que resultaba similar en muchos aspectos a la que se nos ha planteado en Entebbe. 118. El pasado año, en el incidente del Mayaguez, en el cual los Estados Unidos hubieron de actuar para rescatar a un buque mercante y a su tripulación, el Presidente Ford manifestó que: la decisión de recurrir a la fuerza se basaba al cien por cien y absolutamente en una simple consideración, recuperar el buque y la tripulación. 119. Podría proseguir y presentar docenas de casos que ponen de manifiesto que los precedentes internacionales y el derecho internacional justifican debidamente la acción israelí y que muestran como todos los países que se respetan a sí mismos habrían adoptado la misma conducta en circunstancias semejantes de estimar esta acción viable. 120. Este principio fue enfatizado por el Gobierno británico en el caso de la tripulación de un buque mercante británico, que era transportada como prisioneros de guerra por un buque alemán, el Altmark, y que en su trayecto de regreso a Alemania surcaba aguas territoriales de Noruega en febrero de 1940. Una flotilla británica, comandada por el destructor Cossack penetró en las aguas territoriales de Noruega, a la sazón país neutral y que había autorizado el paso del buque alemán. Era el año 1940 y se trataba de prisioneros británicos que eran prisioneros de guerra detenidos de acuerdo con las normas del Derecho de la Guerra. El Señor Winston Churchill autorizó personalmente a los buques británicos a responder a los buques noruegos en el caso de que éstos abrieran fuego y pusieran en peligro a las fuerzas británicas. A tal efecto, envió la siguiente orden al capitán Vian del Cossack en la que se advertía en relación con las torpederas noruegas: «si les disparan... habrán de defenderse empleando sólo la fuerza necesaria y cesando el fuego una vez que desistan de ello». Sir Winston Churchill en su historia de la Segunda Guerra Mundial recuerda el principio que le animaba: «lo que nos importaba tanto al país como al gabinete era encontrar a los prisioneros británicos, tanto si se encontraban a bordo como si no... ése era el factor dominante». 121. Lo que le importaba al Gobierno de Israel en esta ocasión eran las vidas de los rehenes, sumidas en un auténtico peligro. Ningún otro motivo más que esta consideración humanitaria animó al Gobierno de Israel. La operación de rescate emprendida por Israel no se dirigía contra Uganda. Las fuerzas israelíes no atacaban Uganda y mucho menos atacaban África. Estaban rescatando a sus nacionales de una banda de terroristas y secuestradores que estaban siendo ayudados y respaldados por las autoridades ugandesas. Los medios empleados eran los mínimos necesarios para cumplir este objetivo, tal y como se establece en el derecho internacional. [Doc. NU, S/PV, 1939.] 17.31. TIJ. ASUNTO RELATIVO AL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LOS ESTADOS UNIDOS EN TEHERÁN. SENTENCIA DE 24 DE MAYO DE 1980 [...] 93. Antes de ofrecer las conclusiones que se derivan de su consideración del fondo del presente asunto, el Tribunal cree que no puede dejar de referirse a la incursión en el territorio de Irán desarrollada por unidades militares de los Estados Unidos los días 24 y 25 de abril de 1980 [...]. El Tribunal no alberga dudas sobre el hecho de que el Gobierno de los Estados Unidos ha podido tener comprensible preocupación acerca del bienestar de sus nacionales retenidos en su Embajada a lo largo de más de cinco meses. Comprensible resul-
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ta también el presumible sentimiento de frustración de los Estados Unidos ante la persistente retención de los rehenes, pese a las dos resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad, así como la propia orden de este Tribunal de 15 de diciembre de 1979 en la que se instaba expresamente a su inmediata liberación. No obstante, dadas las circunstancias del presente proceso, el Tribunal no puede dejar de expresar su preocupación en relación con la incursión norteamericana en Irán [...]. El Tribunal ha pues de manifestar que una operación emprendida en tales circunstancias, cualquiera que sea su motivo, vulnera el respeto debido al procedimiento judicial en las relaciones internacionales; y se ve en la necesidad de recordar que en [...] su orden de 15 de diciembre de 1979 el Tribunal había señalado a las partes el deber de abstenerse de cualesquiera medidas que pudieran agravar la tensión existente entre ambos países. 94. El Tribunal ha de destacar que ni el problema de la licitud de la operación del 24 de abril de 1980 a la luz de la Carta de las Naciones Unidas o del derecho internacional general, ni un eventual problema de responsabilidad en relación con la misma, le han sido sometidos. [CIJ Recueil, 1980, p. 44.] 17.32. INSTITUTO DE DERECHO INTERNACIONAL. RESOLUCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN EN LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS ESTADOS (ADOPTADA EN LA SESIÓN DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1989) El Instituto de Derecho Internacional, Recordando sus Declaraciones de Nueva York (1929) sobre «los derechos internacionales del hombre» y de Lausana (1947) sobre los «derechos fundamentales del hombre, base de una restauración del derecho internacional» así como sus resoluciones de Oslo (1932) y de Aix-en-Provence (1954) sobre la «determinación de la competencia doméstica y sus efectos»; Considerando que la protección de los derechos humanos, en tanto que garantía de la integridad física y moral de toda persona y de sus libertades fundamentales, ha encontrado expresión tanto en el ordenamiento constitucional de los Estados como en el ordenamiento jurídico internacional, y especialmente en las cartas y actos de las organizaciones internacionales; que los miembros de las Naciones Unidas se han comprometido a garantizar, en cooperación con la Organización, el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que la Asamblea General, al reconocer que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para satisfacer este compromiso, adoptó y proclamó el 10 de diciembre de 1948 la Declaración universal de los derechos humanos; que tales reacciones, así como la doctrina y la jurisprudencia internacionales, atestiguan el hecho de que los derechos humanos, al beneficiarse ahora de una protección internacional, ya no pertenecen a la categoría de los asuntos que corresponden esencialmente a la competencia nacional de los Estados; que es preciso, no obstante, tanto en interés del mantenimiento de la paz y las relaciones de amistad entre Estados soberanos como en interés de la protección de los derechos humanos, definir con mayor precisión las condiciones y los límites impuestos por el derecho internacional a las medidas susceptibles de ser adoptadas por los Estados y las organizaciones internacionales en respuesta a las violaciones de los derechos humanos; Adopta la siguiente resolución: Art. 1. Los derechos humanos son la expresión directa de la dignidad de la persona humana. La obligación de los Estados de asegurar su respeto se desprende del propio reconocimiento de esta dignidad que ya proclama la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta obligación internacional es, según una fórmula utilizada por la Corte Internacional de Justicia, una obligación erga omnes: incumbe a todo Estado con respecto a la comunidad internacional en su conjunto y todo Estado tiene interés jurídico en la protección de los derechos humanos. Esta obligación implica, además, un deber de solidaridad entre todos los Estados,
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con el fin de garantizar lo más rápidamente posible una protección universal y efectiva de los derechos humanos. Art. 2. Cuando un Estado actúe en violación de la obligación enunciada en el artículo primero, no podrá sustraerse a su responsabilidad internacional so pretexto de que esta materia es esencialmente de su jurisdicción interna. Sin perjuicio de las funciones y poderes que la Carta atribuye a los órganos de las Naciones Unidas en caso de violación de las obligaciones asumidas por los miembros de la Organización, los Estados, tanto si actúan individualmente como colectivamente, tienen el derecho de adoptar, respecto de cualquier otro Estado que haya infringido la obligación a que se refiere el artículo primero (esto es, la obligación de asegurar el respeto de los derechos humanos), medidas diplomáticas, económicas o de otra índole, admitidas por el Derecho internacional y que no impliquen el uso de la fuerza armada en violación de la Carta de las Naciones Unidas. Estas medidas no pueden ser consideradas como una intervención ilícita en los asuntos internos de los Estados. Las violaciones que justifiquen el recurso a las medidas anteriormente mencionadas deben valorarse teniendo en cuenta la gravedad de las violaciones denunciadas, así como todas las circunstancias pertinentes. Entre las medidas tendentes a asegurar la protección colectiva de los derechos humanos están especialmente justificadas aquellas que respondan a violaciones particularmente graves de estos derechos, sobre todo las violaciones masivas o sistemáticas, así como aquellas que atenten a los derechos que no pueden ser derogados en ninguna circunstancia. Art. 3. Las gestiones diplomáticas, al igual que la expresión puramente verbal de preocupación o de desaprobación respecto a cualesquiera violaciones de los derechos humanos, son lícitas en todo caso. Art. 4. Toda medida, individual o colectiva, destinada a garantizar la protección de los derechos humanos, habrá de responder a las siguientes condiciones: 1. Salvo en caso de extrema urgencia, el Estado autor de la violación deberá ser formalmente requerido para hacerla cesar. 2. La medida será proporcionada a la gravedad de la violación. 3. La medida será limitada al Estado autor de la violación. 4. El Estado que recurra a dichas medidas tendrá en cuenta los intereses de los particulares y de los terceros Estados, así como la incidencia en el nivel de vida de las poblaciones afectadas. [...] [Annuaire de l’IDI, 1990, pp. 338-345.] 17.33.
RESOLUCIÓN 688 (1991) DEL CS
El Consejo de Seguridad, Consciente de las obligaciones y responsabilidades que le incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas en lo que respecta al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, Recordando lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, Seriamente preocupado por los actos de represión perpetrados contra la población civil iraquí en muchas zonas de Irak, incluidos los perpetrados recientemente en zonas pobladas kurdas, que han generado una corriente masiva de refugiados hacia las fronteras internacionales y a través de ellas, así como incursiones transfronterizas, que ponen en peligro la paz y la seguridad internacionales en la región, Profundamente afectado por la magnitud de los sufrimientos humanos ocasionados, Tomando nota de sendas cartas de fecha 2 de abril de 1991 y 4 de abril de 1991 enviadas por los representantes de Turquía y Francia ante las Naciones Unidas, respectivamente (S/22435 y S/22442), Tomando nota asimismo de las cartas de fechas 3 y 4 de abril de 1991 enviadas por el Representante Permanente de la República Islámica del Irán ante las Naciones Unidas (S/22436 y S/22447),
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Reafirmando el apoyo de todos los Estados Miembros al respeto de la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de Irak y de todos los Estados de la zona, Teniendo presente el informe del Secretario General de 20 de marzo de 1991 (S/22366), 1. Condena los actos de represión perpetrados contra la población civil iraquí en muchas zonas de Irak, incluidos los perpetrados recientemente en zonas pobladas kurdas, cuyas consecuencias ponen en peligro la paz y la seguridad internacionales en la región; 2. Exige a Irak que, a fin de contribuir a eliminar la amenaza a la paz y la seguridad internacionales en la región, ponga fin inmediatamente a esos actos de represión y expresa la esperanza en el mismo contexto de que se entable un diálogo abierto con miras a garantizar que se respeten los derechos humanos y políticos de todos los ciudadanos iraquíes; 3. Insiste en que Irak conceda a las organizaciones humanitarias internacionales acceso inmediato a todos los que necesiten asistencia en todo el territorio de Irak, y que ponga a su disposición todos los medios necesarios a tal fin; 4. Pide al Secretario General que siga adelante con sus esfuerzos humanitarios en Irak e informe sin demora, si fuese necesario sobre la base de una nueva misión a la región, acerca de la difícil situación por la que atraviesa la población civil iraquí y, en particular, la población kurda, que es objeto de toda clase de actos de represión por parte de las autoridades iraquíes; 5. Pide además al Secretario General que utilice todos los recursos a su disposición, incluidos los de los organismos especializados pertinentes de las Naciones Unidas, para atender urgentemente a las necesidades críticas de los refugiados y de la población iraquí desplazada; 6. Hace un llamamiento a todos los Estados Miembros y a todas las organizaciones humanitarias para que contribuyan a esas actividades humanitarias de socorro; 7. Exige a Irak que coopere con el Secretario General para la consecución de tales fines; 8. Decide seguir examinando la cuestión. 17.34. NOTA DE LA DIRECCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA CONFEDERACIÓN HELVÉTICA, DE 20 DE ENERO DE 1993, AL JEFE DE LA SECRETARÍA POLÍTICA DEL MISMO DEPARTAMENTO [...] 2. Definición de la intervención humanitaria. Según la terminología contemporánea, la expresión «intervención humanitaria» (i.h.) designa las medidas coercitivas adoptadas por uno o varios Estados con la intención de proteger a la población de otro Estado contra el trato inhumano que les inflinge ese Estado. 3. Base jurídica de la intervención humanitaria. a) La prohibición del recurso a la fuerza. La Carta de las Naciones Unidas debe ser el punto de partida para examinar la cuestión de saber si el uso de la fuerza por la comunidad de Estados o cualquiera de sus miembros contra un Estado soberano, motivada por consideraciones humanitarias, está justificada jurídicamente. Como prácticamente todos los Estados son miembros de la Organización de Naciones Unidas, las disposiciones de la Carta relativas a la seguridad colectiva son de aplicación casi universal e ilimitada. La Carta no confiere ningún derecho a los miembros de Naciones Unidas al empleo de la fuerza, por motivos humanitarios, contra otro Estado; más bien al contrario, les prohíbe expresamente recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado (art. 2, parágrafo 4). La única excepción a esta regla es la que reserva el derecho a la legítima defensa individual o colectiva (art. 51). Además, el artículo 2, parágrafo 7, prohíbe a la organización misma e, indirectamente, a sus Estados miembros, la injerencia en los asuntos que se encuentran dentro de la competencia nacional de un Estado soberano (regla de la no intervención), aunque estas disposiciones tienen como excepción las medidas de fuerza previstas en el Capítulo VII de la Carta.
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Estando claro que la intervención armada representa la forma más extrema de injerencia en los asuntos internos de un Estado soberano, la prohibición de la intervención no posee, en el presente contexto, ningún alcance independiente. Puede entonces limitarse el examen siguiente a estudiar la i.h. bajo el ángulo de la prohibición del recurso a la fuerza. b) Los titulares del derecho del recurso a la fuerza. Como se ha constatado, la Carta prohíbe a los Estados miembros de Naciones Unidas el recurso a la fuerza contra cualquier Estado. Esta prohibición no se aplica a la organización misma. El Capítulo VII de la Carta autoriza, en efecto, al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, cuando se enfrenta a una amenaza para la paz, a una ruptura de la paz o a un acto de agresión, a adoptar claramente medidas militares para restablecer la paz y la seguridad internacionales (art. 42). Siguiendo la apreciación del Consejo, las medidas decididas se adoptarán por todos los Estados miembros de Naciones Unidas o por algunos de ellos (art. 48). c) Condiciones del ejercicio del derecho del recurso a la fuerza. El Consejo de Seguridad puede adoptar medidas que impliquen el recurso a la fuerza armada para el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales [...]. En el presente contexto surge además la cuestión de saber si la opresión de una gran parte de la población de un país y los grandes sufrimientos que resultan de ella ponen en peligro la paz y la seguridad internacionales hasta un punto que justificarían, como último recurso, el recurso a la fuerza armada por el Consejo de Seguridad, así como la cuestión complementaria del grado de sufrimiento requerido. La doctrina dominante estima que en principio, con el objetivo del mantenimiento efectivo de la paz, el Consejo de Seguridad determina libremente las situaciones susceptibles de amenazar seriamente la paz internacional, así como las sanciones apropiadas. Los ejemplos de Irak, de Bosnia-Herzegovina y de Somalia permiten demostrar cómo el Consejo de Seguridad ha concebido, en el pasado reciente, su poder de apreciación. Previamente, se revelará que una i.h. reposa, aparte de sobre lo ya dicho, y según el Consejo de Seguridad, sobre una fundamentación jurídica suficiente si las condiciones de una intervención militar enunciadas en el artículo 39 y siguientes se cumplen y si el Consejo la ha efectivamente autorizado u ordenado. Permanece sin embargo abierta la cuestión —probablemente insoluble— de saber si, en la apreciación del peligro potencial que presenta una situación, el Consejo de Seguridad dispone de una libertad total y puede así considerarse «infalible» o si, por el contrario, su poder de apreciación es considerable, mas en principio sujeto a límites [ver más abajo, punto 4.c)]. 4. Ejemplos de intervenciones humanitarias. a) Irak. Cuando los aliados occidentales (Estados Unidos, Reino Unido, Francia) establecieron, desde el conflicto del Golfo, «zonas de seguridad» destinadas a proteger a los kurdos en el norte, después a los chíitas en el sur, se apoyaron en la Resolución 688 del Consejo de Seguridad de 5 de abril de 1991. En esta resolución, el Consejo había condenado la opresión de la población en numerosas partes de Irak y había calificado de amenaza a la paz y a la seguridad internacionales en la región las consecuencias de esta opresión, en particular los movimientos transfronterizos de refugiados. Él había además señalado que Irak debía permitir a las organizaciones internacionales de asistencia el acceso a las regiones afectadas y había solicitado a todos los Estados y a todas las organizaciones humanitarias de dotarles de ayuda. En cambio, no se hablaba de una intervención armada destinada a proteger a la población concernida y a las operaciones de ayuda humanitaria. Además, los autores de la Resolución 688 renunciaron a mencionar expresamente el Capítulo VII de la Carta. Más bien al contrario: un párrafo introductorio de la resolución confirma explícitamente la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de Irak. Puede además concluirse que las consecuencias de la opresión masiva de la población kurda por Saddam Hussein amenazaban indudablemente la seguridad internacional y justificarían además una i.h. En cambio, sería difícil deducir de la Resolución 688 del Consejo de Seguridad un mandato justificativo de la operación militar de los aliados.
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El hecho de que no haya habido, a pesar de esta incertidumbre en cuanto al fundamento jurídico de la intervención en favor de los kurdos, ni un Estado que protestara (con la excepción, naturalmente, de Irak), ni en consecuencia, un juez, parece deberse esencialmente a la solidaridad de la comunidad de Estados, es decir al aislamiento prácticamente total de Saddam Hussein. Más adelante, sin embargo, en particular en el contexto de los conflictos recientes entre los aliados occidentales e Irak, la legalidad de las «zonas de exclusión aérea» establecidas en el norte y en el sur de ese país se ha puesto en duda. b) Bosnia-Herzegovina. Contrariamente a la actitud que se adoptó en Irak en materia de i.h., el Consejo de Seguridad se pronunció de un modo un poco más claro en el caso de Bosnia-Herzegovina (B.-H.). Después de haber calificado de amenaza para la paz y la seguridad internacionales la situación en B.-H., en un parágrafo introductorio de la Resolución 770 de 13 de agosto de 1992, el Consejo de Seguridad, refiriéndose expresamente al Capítulo VII de la Carta, solicitó a los Estados, actuando individualmente o mediante acuerdos regionales, pero en relación con Naciones Unidas, adoptar todas las medidas necesarias para facilitar la ayuda humanitaria de las organizaciones que actuaban en Sarajevo y en el resto de B.-H. Además, solicitó a «todas las partes y [a] otros interesados» adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del personal de Naciones Unidas y de otras personas destinadas a realizar la ayuda humanitaria. El saber si estas decisiones del Consejo de Seguridad bastaban para fundamentar una intervención militar de la comunidad de Estados, es una cuestión de interpretación. En resumen, se puede afirmar, aquí también, que la amenaza que recaía sobre la seguridad de la región podía justificar una i.h., pero que es dudoso que la resolución 770 del Consejo de Seguridad hubiera ordenado tal intervención. c) Somalia. En el caso de la intervención de Estados Unidos y de otros Estados en Somalia, no cabe ninguna duda de que el Consejo de Seguridad había autorizado tales medidas militares. En su resolución 794 de 3 de diciembre de 1992, el Consejo había aceptado ofrecer a los Estados Unidos el restablecimiento de la seguridad en Somalia y había autorizado al Secretario General, así como a todos los Estados que estuvieran decididos a participar en la acción americana, a tomar todas las medidas requeridas para asegurar la seguridad de las operaciones de ayuda humanitaria. Había seguidamente invitado a los Estados miembros capaces de hacerlo a suministrar, a este fin, fuerzas militares en particular. Es evidente que el Consejo de Seguridad —contrariamente a lo que ocurrió en Irak o en B.-H.— ha autorizado aquí el recurso a la fuerza a fin de proteger a la población somalí. Pero podría preguntarse [...] si no se ha, al decidir esto, excedido en su poder de apreciación. En efecto, aunque los sufrimientos de los somalíes con motivo de la guerra civil eran considerables, se admitirá difícilmente que este conflicto amenazaba la seguridad internacional en la región. 5. Intervención humanitaria de las organizaciones regionales y de los grupos de Estados. El papel de las organizaciones regionales o de los grupos de Estados en el dominio de la política internacional de seguridad se define en el Capítulo VIII de la Carta de Naciones Unidas. De acuerdo con el artículo 53, parágrafo 1, el Consejo de Seguridad puede servirse, para la aplicación de las medidas coactivas, de «acuerdos u organismos regionales». Sin embargo, estos últimos no están autorizados a recurrir a estas medidas de modo autónomo, es decir, sin acuerdo previo del Consejo, salvo en el caso de Estados que, en el curso de la Segunda Guerra Mundial, hayan sido enemigos de algunos de los signatarios de la Carta [art. 107 de la Carta]. 6. Conclusión. En principio, una i.h. es admisible si ha sido ordenada o autorizada por el Consejo de Seguridad, actuando dentro de su poder de apreciación, para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. En los casos de Irak, Bosnia-Herzegovina y Somalia, sin embargo, la base jurídica de una eventual i.h. no ha estado siempre exenta de duda, bien porque el Consejo de Seguridad no se ha pronunciado de un modo claro (Irak, Bosnia-Herzegovina), bien porque podría reprochársele haber excedido su poder de apreciación. [RSDIE, 1994, pp. 624-627.]
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17.35. RESOLUCIÓN 1999/2 DE LA SUBCOMISIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE 19 DE AGOSTO DE 1999 CUESTIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES EN TODOS LOS PAÍSES
La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Recordando que, de conformidad con el artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas, todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55, en particular a fin de promover el respeto y la observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Teniendo presentes las violaciones de las normas y criterios del derecho internacional relativo a los derechos humanos que se han producido y siguen produciéndose en diversos países y territorios, así como las operaciones militares realizadas por un grupo de Estados Miembros con el objetivo declarado de poner fin a esos tipos de violaciones, Recordando la obligación contraída por todos los Miembros de las Naciones Unidas de guiarse en sus iniciativas internacionales por un cumplimiento estricto de todos los principios establecidos en el artículo 2 de la Carta, Destacando la importancia de las disposiciones contenidas en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, y la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas, de 18 de diciembre de 1992, Convencida, teniendo en cuenta la presente situación internacional, de la necesidad cada vez mayor de realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter humanitario, conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas, Profundamente preocupada por la intensificación de los esfuerzos para elaborar el concepto de un supuesto «deber» o «derecho» de determinados Estados de realizar «intervenciones humanitarias», inclusive con el empleo de la fuerza armada, en situaciones indicadas unilateralmente por ellos mismos así como por las operaciones militares llevadas a cabo utilizando esa justificación, que han provocado graves pérdidas de vidas humanas en la población civil e inmensos daños a instalaciones civiles, Teniendo presentes las disposiciones de los diversos artículos de la Carta que establecen claramente las funciones, facultades y limitaciones respectivas en cuanto a sus acciones de la Asamblea General, el Consejo de Seguridad y el Consejo Económico y Social en las cuestiones relativas a la solución de los problemas internacionales humanitarios, el empleo de la fuerza armada y otras medidas coercitivas, así como cualesquiera otras acciones que puedan realizar para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, en particular los artículos 3, párrafo 1.b), 12, 24, párrafo 2, 39, 41, 51, 52, párrafo 1, 53, 60, 62, párrafo 2 y 83, Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 103 de la Carta, en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta, Recordando que los Miembros de las Naciones Unidas han conferido al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, 1. Expresa su más firme convicción de que el supuesto «deber» y «derecho» de realizar «intervenciones humanitarias», en particular recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza, carece de fundamento jurídico alguno en el derecho internacional general vigente y, por consiguiente, no puede considerarse una justificación de las violaciones de los principios consagrados en el artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas;
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2. Exhorta a todos los Estados a que intensifiquen sus iniciativas para lograr la cooperación internacional en la búsqueda de soluciones pacíficas a los problemas humanitarios internacionales y a que cumpla estrictamente, en las actividades que realicen para alcanzar ese objetivo, los principios y normas básicos del derecho internacional general vigente y otras normas y criterios pertinentes del derecho internacional relativo a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en particular las que regulan el funcionamiento de los órganos principales de las Naciones Unidas, la responsabilidad por los crímenes de guerra, el ejercicio y la protección de los derechos de las minorías nacionales o étnicas y la protección de la población civil y de las construcciones civiles en caso de operaciones militares.
b)
Otros usos unilaterales de fuerza
17.36. RESPUESTA MILITAR A LOS BOMBARDEOS DE LAS EMBAJADAS ESTADOUNIDENSES EN EL ESTE DE ÁFRICA El 7 de agosto se llevaron a cabo bombardeos coordinados contra las embajadas estadounidenses en Nairobi (Kenia) y Dar es Salaam (Tanzania). Al menos 253 personas murieron en Nairobi, incluyendo 12 ciudadanos norteamericanos, y cerca de otras 5.000 sufrieron heridas. Diez personas murieron en Dar es Salaam, de las cuales ninguna era ciudadana norteamericana, y aproximadamente otras 75 resultaron heridas. Los bombardeos constituyeron el ataque más mortífero contra intereses americanos en el exterior desde octubre de 1983, cuando un conductor suicida se lanzó con un camión contra los cuarteles de los marines norteamericanos en Beirut, Líbano, matando a 260 personas aproximadamente. Estados Unidos respondió a los bombardeos lanzando misiles de crucero contra «blancos terroristas» en Afganistán y en Sudán. [...] El 20 de agosto, Estados Unidos llevó a cabo el lanzamiento de misiles de crucero contra lo que las autoridades estadounidenses consideraron una base terrorista en Afganistán y una planta utilizada para la fabricación de ingredientes de gas nervioso en Sudán. En un discurso desde la Casa Blanca, el Presidente Clinton dijo que los ataques eran una respuesta a una «amenaza inminente» a la seguridad nacional estadounidense constituida por una red de grupos radicales asociados con o fundados por Osama Bin Laden. El Presidente citó información convincente procedente de los servicios de inteligencia «que le aseguró con gran confianza» que «la red terrorista de Bin Laden» era responsable por los bombardeos en Kenia y en Tanzania. Dijo que los informes de inteligencia habían influido en la elección del momento de los ataques, ya que indicaban que se iba a llevar a cabo «una reunión de importantes líderes terroristas» en uno de los campamentos afganos el 20 de agosto. Éste ha sido el ataque estadounidense más significativo desde que en septiembre de 1996 Estados Unidos utilizó misiles de crucero en el sur de Irak en respuesta a la intervención iraquí en el conflicto kurdo en el norte de Irak. [Keesing’s Record of World Events, 1998, pp. 4243442435.] 17.37. COMPARECENCIA DEL SECRETARIO DE ESTADO DE POLÍTICA EXTERIOR Y PARA LA UNIÓN EUROPEA, D. RAMÓN DE MIGUEL Y EGEA, ANTE LA COMISIÓN DE ASUNTOS EXTERIORES DEL CONGRESO PARA INFORMAR Y CONTESTAR A PREGUNTAS SOBRE LA POSICIÓN DEL GOBIERNO ANTE LOS BOMBARDEOS DE SUDÁN Y AFGANISTÁN POR PARTE DE LOS ESTADOS UNIDOS El señor SECRETARIO DE ESTADO DE POLÍTICA EXTERIOR Y PARA LA UNIÓN EUROPEA (De Miguel Egea). Paso a contestar estas dos comparecencias y preguntas acumuladas y quisiera empezar diciendo que todos recuerdan que al menos doce ciudadanos norteamericanos y unos 250 de otras nacionalidades murieron por la violencia indiscriminada en los brutales atentados contra las embajadas de Estados Unidos en Nairobi y en Dar es Salaam el pasado 7 de agosto. La
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subsiguiente reacción norteamericana, que se produjo el día 20 del mismo mes, a objetivos muy específicos en Jartum y Afganistán, tenía una relación, un vínculo estrecho con estos atentados. El Gobierno español apoyó verbalmente a Estados Unidos en la acción llevada a cabo contra las bases terroristas situadas en Sudán y Afganistán y señaló que España estaría siempre del lado de sus aliados en la lucha contra el terrorismo internacional. El ministro Abel Matutes, señaló y aquí voy a repetir textualmente lo que dijo: la actuación de Estados Unidos en el ataque a bases terroristas de Sudán y Afganistán es legítima en la medida que tengan pruebas de que estos países han estado, efectivamente, implicados en los atentados en Kenia y Tanzania. Este apoyo del ministro se ha basado en dos pilares fundamentales. En primer lugar, nuestro carácter de aliado de los Estados Unidos hace que este apoyo sea procedente en todos aquellos casos en que no existan razones evidentes para no prestarlo. El preámbulo del Tratado del Atlántico Norte fundamenta la alianza atlántica en la decisión de sus partes —repito, textualmente— de salvaguardar la libertad, la herencia común y la civilización de sus pueblos fundadas en los principios de democracia, libertades individuales y el imperio de la ley. Por eso, los países miembros de la Alianza resuelven unir sus esfuerzos, entre otras cosas para la conservación de la paz y la seguridad. Este principio de mutuo apoyo entre aliados podría justificar la no exigencia de pruebas específicas y la comprensión por la ausencia de consultas previas que hubieran debilitado el efecto sorpresa de la acción. El segundo pilar es que el compromiso de la comunidad internacional en la lucha contra el terrorismo internacional y el interés nacional prioritario de España en su erradicación. Puede citarse a este efecto el rechazo inequívoco del terrorismo, expresado en la resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996, de la Asamblea General de Naciones Unidas, que se expresa en los siguientes términos, y aquí repito textualmente, reitero que los actos criminales con fines políticos, concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas, son injustificables en todas las circunstancias cualesquiera que sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, radicales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlas. Estas palabras reafirman la declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional. La resolución 49/60 insta a los Estados a abstenerse de organizar, instigar, asistir o participar en actos terroristas o a consentir estimular actividades en sus territorios dirigidos a la comisión de dichos actos. El Gobierno español apoyó el empleo de la legítima defensa hecho por Estados Unidos, tal y como lo señaló el representante permanente norteamericano ante las Naciones Unidas en el Consejo de Seguridad el pasado 20 de agosto, al ampararse en el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas relativo a la autodefensa individual. Este artículo establece que ninguna disposición de la Carta menoscabará el derecho inminente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Según la interpretación general, el artículo 51 debe considerarse como la limitación del uso de la fuerza al caso excepcional de respuesta por un ataque armado previo. La acción podría justificarse, según el artículo 51, como la respuesta legítima al ataque armado, que habría estado constituido por los atentados previos a las embajadas de Kenya y Tanzania. La incursión en los territorios de Sudán y Afganistán se basaría en ese caso en el apoyo y la clara tolerancia concedidos por estos Estados a los terroristas autores de los mencionados ataques. Las autoridades norteamericanas también mencionan en sus declaraciones las repetidas advertencias previas dirigidas a los gobiernos de Sudán y Afganistán, cumpliendo así con la norma de agotar los medios diplomáticos para resolver el conflicto. El Gobierno de Estados Unidos tomó la decisión de lanzar estos ataques basándose en elementos de prueba creíbles y convincentes, acumulados a lo largo de un amplio período de tiempo, que las instalaciones atacadas y los individuos y organizaciones asociados con ellas representaban una amenaza directa e inmediata para el bienestar y la seguridad de los ciudadanos e intereses de los Estados Unidos. [...]
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A mí también me sorprende que algunos miembros de esta Comisión expresen tales sentimientos de compasión por gobiernos que, como todos sabemos, son absolutamente culpables de delitos de genocidio. Tanto el Gobierno de Sudán en las minorías del sur del Sudán como el Gobierno de Afganistán, aparte de otros muchos crímenes, son absolutamente culpables —y esto no es fruto de una suposición sino algo totalmente comprobado, conocido, que se ve en la televisión— de delitos de genocidio contra poblaciones en sus propios países. Ya no hablo de minucias como respetar los derechos humanos que, naturalmente, no se respetan ni en Sudán ni en Afganistán. Pero me sorprende que haya una defensa de estos países que están tan abiertamente vinculados al terrorismo internacional, que desafían todas las reglas de la humanidad sobre cómo llevan los asuntos en sus propios territorios, y que se trate de condenar a un Gobierno como el de España que lo único que ha hecho ha sido manifestar su apoyo a una acción de retorsión inmediata de contraataque, de legítima defensa en el caso de un ataque terrorista. Me parece que la argumentación está clara. El Gobierno de España ha estado en el sitio que le correspondía, precisamente de acuerdo y en la misma posición en la que han estado todos los gobiernos de la Unión Europea y de la Alianza Atlántica. Puesto que se dice que ha habido otras sensibilidades de los países mediterráneos o de los países árabes, nosotros hemos procurado mantener contacto con todos esos países para explicarles claramente cuál es la posición, firmísima, que tiene el Gobierno español contra toda acción de terrorismo internacional. [...] En segundo lugar, debo decir que todos los aliados europeos que hablaron, incluso a más alto rango que el ministro de Asuntos Exteriores, lo hicieron con pleno conocimiento de causa y después de haberlo meditado. Y quiero decir también que ese apoyo se dio, en el fondo, condicionado a que hubiera pruebas; pruebas que se han obtenido. No he querido repetir aquí, porque me ha parecido ocioso (pero si hay que hacerlo, lo hago), cuáles han sido los dos pilares fundamentales en los que se ha basado la posición española. Si el señor Santesmases desea, yo vuelvo a repetirlo, pero está en el «Diario de Sesiones», lo que he dicho. Por cierto, no me arrepiento de nada de lo que he dicho, no voy a rectificar absolutamente nada de lo que he dicho. Lo digo porque si a usted le parece que es vergonzoso que yo, como representante del Gobierno español, haya apoyado la posición del ministro de Asuntos Exteriores, para mí es motivo de honra. Ya lo dije al principio y lo vuelvo a reiterar ahora. No, no, no se ría, señor Santesmases. ¿El contenido? Pues se lo voy a repetir literalmente, para que usted lo vuelva a registrar, puesto que no lo ha registrado en mi primera intervención. Le dije —y lo voy a leer, para no equivocarme— que el apoyo se basa en dos pilares. Nuestro carácter de aliado de los Estados Unidos hace que el apoyo sea procedente en todos aquellos casos en que no existan razones evidentes para no prestarlo. El preámbulo del Tratado del Atlántico Norte fundamenta la Alianza Atlántica en la decisión de sus partes de salvaguardar la libertad, la herencia común y la civilización de sus pueblos, fundadas en los principios de democracia, libertades individuales y el imperio de la ley, por lo que resuelven unir sus esfuerzos para la conservación de la paz y la seguridad. Este principio de mutuo apoyo entre aliados podría justificar la no exigencia de pruebas específicas y la comprensión por la ausencia de consultas previas, que hubieran debilitado el efecto sorpresa de acción. Segundo pilar: El compromiso de comunidad internacional en la lucha contra el terrorismo internacional y el interés nacional prioritario de España en su erradicación. Puede citarse a este respecto el rechazo inequívoco del terrorismo expresado en la resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996, de la Asambles General de las Naciones Unidas, que lo expresa en los siguientes términos: Reitera que los actos criminales con fines políticos, concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas, son injustificables en todas las circunstancias cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, radicales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se haga valer para justificarlos. Estas palabras reafirman la declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional. La resolución 49/60, que insta además a los Estados a abstenerse de organizar, instigar, asistir o participar en actos terroristas o a concebir o estimular actividades en sus territorios dirigidas a la comisión de dichos actos. El Gobierno español apoyó el empleo de
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la legítima defensa hecho por Estados Unidos, tal y como lo señaló el representante norteamericano ante las Naciones Unidas en el Consejo de Seguridad, al ampararse en el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas relativo a la autodefensa individual. Este artículo establece que ninguna disposición de la Carta menoscabará el derecho inminente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de un ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas hasta tanto el Consejo de Seguridad haya formulado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Según la interpretación general, el artículo 51 debe considerarse como limitación del uso de la fuerza al caso excepcional de respuesta por un ataque armado previo. La acción podría justificarse —según el artículo 51— como respuesta legítima al ataque armado, que habría estado constituido por los atentados previos a las embajadas en Kenia y en Tanzania. La incursión en los territorios de Sudán y Afganistán se basa, en este caso, en el apoyo o tolerancia concedido por estos Estados a terroristas autores de los mencionados ataques. Las autoridades norteamericanas mencionan en sus declaraciones las respectivas advertencias previas dirigidas a los gobiernos de Sudán y Afganistán, cumpliendo, por tanto, con la norma de agotar los medios diplomáticos para resolver este conflicto. El Gobierno de los Estados Unidos, en nuestra opinión, decidió lanzar estos ataques basándose en los elementos de prueba creíbles y convincentes, acumulados durante largo tiempo, de que las instalaciones atacadas y los individuos y organizaciones asociados con ella representaban una amenaza directa e inmediata para el bienestar y la seguridad de los ciudadanos e intereses de los Estados Unidos. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1998, pp. 477-479.] 17.38.
DISCURSO TELEVISADO DEL PRESIDENTE DE ESTADOS UNIDOS SR. W. CLINTON, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1998
Los Estados Unidos han trabajado pacientemente para preservar la UNSCOM, mientras Irak ha pretendido esquivar su obligación de cooperar con los inspectores. En ocasiones, hemos tenido que amenazar con el uso de la fuerza, y Saddam se ha echado atrás. Al enfrentarnos al último desafío de Saddam a finales de octubre, llevamos a cabo una intensa presión diplomática sobre Irak, apoyada por una abrumadora fuerza militar en la región. El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas decidió, por 15 votos a favor y ninguno en contra, condenar las acciones de Saddam y exigirle que se atuviera a lo establecido. Ocho Estados árabes —Egipto, Siria, Arabia Saudí, Kuwait, Bahrein, Qatar, los Emiratos Árabes Unidos y Omán— advirtieron que Irak sería la única responsable de las consecuencias de desafiar a Naciones Unidas. Como Saddam aún persistía en el incumplimiento, nos preparamos para actuar militarmente. Fue sólo entonces, en el último minuto, cuando Irak se echó atrás. Prometió a Naciones Unidas que había tomado, y cito, «una decisión clara e incondicional para retomar la cooperación con los inspectores de armamento». Decidí entonces detener el ataque, mientras nuestros aviones estaban aún en el aire, porque Saddam había accedido a nuestras demandas. En ese momento, decidí que lo correcto era usar la moderación y dar a Saddam una última oportunidad para probar su voluntad de cooperar. Dejé completamente claro en aquel momento que «cooperación incondicional» significaba, sobre la base de las resoluciones de Naciones Unidas existentes y los propios compromisos de Irak. Además, juntamente con el Primer Ministro de Gran Bretaña, T. Blair, dejé igualmente claro que si Saddam no cooperaba completamente, estaríamos preparados para actuar sin dilación, diplomacia o aviso previos. Ahora, durante las pasadas tres semanas, los inspectores de armamentos de Naciones Unidas han llevado a cabo su plan para comprobar la cooperación iraquí. El período de prueba finalizaba este fin de semana y anoche, el Presidente de UNSCOM, R. Butler, envió los resultados al Secretario General de Naciones Unidas, K. Annan. Las conclusiones son duras, preocupantes y profundamente inquietantes. En cuatro de las cinco categorías establecidas, Irak ha fallado al cooperar. Así, realmente ha dispuesto nuevas restricciones en las inspecciones [...]
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[...] La situación presenta un peligro claro y evidente para la estabilidad del Golfo Pérsico y la seguridad mundial. La comunidad internacional concedió a Saddam una última oportunidad para retomar la cooperación con los inspectores de armamento. Saddam no ha sido capaz de responder al desafío. Y así tuvimos que actuar, y actuar ahora. Déjenme explicar el por qué. Primero, sin un fuerte sistema de inspecciones, Irak sería libre de mantener y comenzar a reconstruir sus programas de armamento químico, biológico y nuclear en meses, no en años. Segundo, si Saddam puede paralizar el sistema de inspección de armamentos sin ser castigado, llegará a la conclusión de que la comunidad internacional, guiada por Estados Unidos, simplemente ha perdido el interés. Entenderá que tiene campo libre para reconstruir su arsenal destructivo. Y algún día, no me equivoco, lo usará de nuevo, como hizo en el pasado. Tercero, al detener nuestros ataques aéreos en noviembre, le di a Saddam una oportunidad, no una licencia. Si retrocedemos ante su desafío, la credibilidad del poder de Estados Unidos como un control contra Saddam se destruirá. No solamente habremos permitido a Saddam destruir el sistema de inspecciones que controla su programa de armamentos de destrucción masiva; también habremos acabado fatalmente con el miedo a la fuerza que disuade a Saddam de actuar para alcanzar el dominio de la región. Por ello [...] he ordenado una fuerte, sostenida serie de ataques aéreos contra Irak. Están diseñados para destruir la capacidad de Saddam de desarrollar y lanzar armas de destrucción masiva, así como su capacidad de amenazar a sus vecinos. Al mismo tiempo, estamos enviando un mensaje poderoso a Saddam: si actúas temerariamente pagarás un alto precio. [...] En un discurso a la nación el 19 de diciembre, el Presidente Clinton anunció el fin del ataque, declarando que había inflingido «un daño significativo a los programas de armamento de destrucción masiva de Saddam, en las estructuras de mando que dirigen y protegen esa capacidad y en su infraestructura militar y de seguridad». Entonces, esbozó la estrategia de Estados Unidos para tratar con Irak en el futuro: En primer lugar, mantendremos una presencia militar fuerte en el área, y permaneceremos preparados para hacer uso de ella si Saddam intenta reconstruir sus armas de destrucción masiva, ataca a sus vecinos, amenaza a la aviación aliada o ataca a los kurdos. También continuaremos ampliando las zonas de exclusión aérea en el norte y desde los suburbios del sur de Bagdad a la frontera kuwaití. En segundo lugar, mantendremos las que se encuentran entre las sanciones más amplias de la historia de Naciones Unidas. Hasta ahora, han costado a Saddam más de 120 billones de dólares, recursos que podrían haberse destinado a reconstruir su fuerza militar. Al mismo tiempo, seguiremos apoyando la continuación del programa de petróleo por alimentos, que genera más de 10 billones de dólares al año para comida, medicinas y otros suministros humanitarios para la población iraquí. Insistiremos en que el petróleo iraquí se use para comprar alimentos, no tanques. En tercer lugar, daríamos la bienvenida al retorno de la UNSCOM y de la Agencia Internacional de la Energía Atómica a Irak para continuar el mandato de Naciones Unidas —siempre que Irak adopte primero medidas concretas, positivas y demostrables para mostrar que cooperará completamente con los inspectores—. Pero si no se permite a la UNSCOM retomar su trabajo sobre una base regular, permaneceremos vigilantes y preparados para usar la fuerza si comprobamos que Irak está reconstruyendo sus programas de armamentos. Ahora bien, a largo plazo la mejor manera de acabar con la amenaza que Saddam constituye para su propio pueblo en la región es que Irak se dote de un nuevo gobierno. Intensificaremos nuestro compromiso con los grupos de oposición iraquíes, de modo prudente y efectivo. Trabajaremos con Radio Irak Libre para ayudar a que las noticias y la información lleguen libremente al país. Y estaremos preparados para apoyar un nuevo liderazgo en Bagdad que acate sus compromisos internacionales y que respete los derechos de su propio pueblo. [...] [AJIL, 1999, pp. 475-478.]
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17.39. COMPARECENCIA DEL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, D. ABEL MATUTES JUAN, ANTE LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, PARA INFORMAR SOBRE LOS ÚLTIMOS ACONTECIMIENTOS EN IRAK El señor MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES (Matutes Juan): Señor presidente, quiero agradecer a SS SS la oportunidad que me brindan para exponer el punto de vista del Gobierno español sobre los últimos acontecimientos en Irak. Aunque España no participe en modo alguno en las operaciones militares contra Irak, lo cierto es que estamos de nuevo ante una crisis de importancia, que creo que hace no sólo oportuna sino necesaria la comparecencia del gobierno ante esta Comisión. En primer lugar, quiero subrayar que hoy es un día triste para todos. Por ello, el Gobierno español lamenta, deplora, que se haya llegado a esta situación del uso de la fuerza como consecuencia del no cumplimiento por parte de Irak de las resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad sobre la labor de los equipos internacionales de inspección de armamento de Irak. Ésa es una constatación que han hecho incluso los gobiernos árabes, algunos de los cuales, naturalmente, han manifestado su total disconformidad con las acciones bélicas iniciadas por Estados Unidos y el Reino Unido. Hay que decir que ha sido la continuada ausencia de voluntad del Gobierno iraquí para hacer posible el desarrollo de esas inspecciones lo que ha impedido que éstas pudieran llevarse a cabo con un mínimo de normalidad. [...] La consecuencia inmediata de todo ello fue la adopción por unanimidad, el pasado 5 de noviembre, por parte del Consejo de Seguridad de la resolución 1205, en la que se reafirma la disposición a revisar el cumplimiento por Irak de las obligaciones recogidas en las resoluciones del Consejo de Seguridad. Esta resolución 1205, novedosa e importante, reflejaba claramente el deseo de la comunidad internacional de tender una mano al régimen iraquí. España y yo mismo, en varias ocasiones, he manifestado la necesidad de revisar las sanciones, y eso es lo que se reconocía en esa resolución. Se mostraba la voluntad de que Irak pudiera ver la luz al final del túnel si cumplía con las resoluciones del Consejo. Asimismo, en la resolución, el Consejo, actuando bajo el capítulo VII de la Carta, condena la decisión de Irak del 31 de octubre anterior y exige que vuelva a cooperar con la Unscom y la AIEA de forma inmediata e incondicional, pero afirmando su apoyo total a las labores de estos dos organismos, así como a los esfuerzos del Secretario General. Ello condujo a la retirada, por parte de la AIEA como de Unscom, de su personal de Bagdad, llegándose a una situación de gran tensión, como SS SS recordarán, a mediados del mes de noviembre, con el riesgo inminente de una acción armada contra Irak. Esta situación pudo salvarse en el último momento gracias a un nuevo intercambio de cartas entre Kofi Annan y las autoridades iraquíes. En dicho intercambio, y concretamente en una carta del viceprimer ministro Tarek Aziz, del 14 de noviembre pasado, el Gobierno de Bagdad se comprometía claramente a cooperar plenamente y sin ninguna restricción con las tareas de la AIEA y la Unscom, y esta salida diplomática hizo posible que en el último minuto se evitara el uso de la fuerza contra Irak y fuese saludada con alivio y satisfacción, desde luego por España y por quien les habla y por el conjunto de la comunidad internacional. Todos acogimos muy favorablemente los esfuerzos del Secretario General y la disposición de todos los miembros del Consejo de Seguridad de dar una nueva oportunidad a Irak para que pudiera constatarse su voluntad real de cumplir con la legalidad internacional y cooperar sin reservas con el Consejo de Seguridad. Por todo ello, resultaba evidente que, desde el punto de vista político, el factor crucial a partir de ese momento iba a ser el grado de cumplimiento efectivo del Gobierno iraquí con esas tareas de inspección. Desgraciadamente, desde el principio se constató, una vez más, que se estaban incumpliendo las promesas y los acuerdos realizados. Las noticias sobre decisiones iraquíes que obstaculizaban las labores de Unscom confirmaban la actitud obstruccionista del Gobierno de Bagdad. Los casos concretos de falta de colaboración han quedado recogidos en un informe elaborado por el presidente de dicho Comité especial enviado al Consejo de Seguridad anteayer, el pasado día 15. En su informe, el presidente de Unscom señala que la política iraquí ha incluido el envío de informaciones incompletas, la destrucción secreta
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unilateral y masiva de información relevante sobre sus programas de armas y la ocultación de todo tipo de materiales, incluido el propio armamento. Específicamente, el informe señala una serie de casos concretos de incumplimiento iraquí de sus obligaciones y yo quiero señalarles los más importantes, porque ciertamente resultan esclarecedores de la situación a la que se ha llegado. Primero. Irak ha rehusado facilitar a la comisión especial documentos solicitados por esta última y relativa a armas químicas y misiles. Irak simplemente afirmó que estaba dispuesta a considerar la posibilidad de mostrar a los expertos de la Comisión en presencia de un representante especial del Secretario General. Sobre los demás documentos solicitados, el Gobierno iraquí se negó a facilitarlos o afirmó que no existían o no podían ser encontrados. Segundo. El Gobierno iraquí rechazó la petición de la Comisión de examinar una serie de componentes de los motores de determinados misiles, alegando que no había justificación para ella desde el punto de vista técnico o científico, un incumplimiento patente de otra obligación claramente asumida. Tercero. Irak ignoró una petición de la Comisión del 18 de noviembre para que le facilitara información adicional sobre su programa de armas biológicas, dificultando además las entrevistas del personal de Unscom con científicos iraquíes. Cuarto. Las autoridades iraquíes establecieron condiciones inaceptables que finalmente impidieron, el 5 de diciembre, fotografiar una serie de bombas capaces de contener —se supone— sustancias químicas tóxicas. En el curso de sus inspecciones, los investigadores de Unscom descubrieron material de doble uso que no había sido declarado previamente por el Gobierno iraquí. Quinto. Las autoridades iraquíes impidieron el acceso de los inspectores de Unscom a una instalación ocupada por la organización Muyahidines del Pueblo de Irán, así como otra inspección a la sede central del partido Baaz. En otros lugares donde se produjeron inspecciones de Unscom, los componentes de los equipos de Naciones Unidas concluyeron que dichos lugares habían sido previamente vaciados de todo material que pudiera ser relevante para las tareas de Unscom, por lo cual decidieron suspender la inspección de otros lugares donde habían anunciado previamente su visita. Sexto. Irak no ha adoptado la legislación y medidas en aplicación de la misma que facilitaran las tareas de inspección a las que le obligaban las resoluciones 687 y 707 del Consejo de Seguridad. La conclusión del informe de Unscom es que, debido a la ausencia de una plena cooperación por parte de Irak, entrecomillado; desgraciadamente debe volver a señalarse que la Comisión es incapaz de llevar a cabo las tareas sustanciales de desarme que le ha ordenado que realice el Consejo de Seguridad y, en consecuencia, que es igualmente incapaz de dar al Consejo las garantías que necesita en relación con los programas de armamentos prohibidos de Irak. La consecuencia de estos incumplimientos ha sido finalmente —y yo creo que pocos teníamos dudas de que eso se iba a producir— el recurso ayer al uso de la fuerza. También ayer tuvo lugar una reunión del Consejo de Seguridad en la que los países miembros expusieron sus distintos puntos de vista. Una vez abierto el conflicto, España, que fue informada del acontecimiento, como es lógico y como ha sido norma de conducta del Gobierno español, se ha solicitado con sus aliados; de este Gobierno y de los anteriores. En este momento cabe hacerse eco, sobre todo, de las palabras pronunciadas ayer por el señor Kofi Annan y, como él, el Gobierno español, como ya les ha dicho, considera que estamos ante una situación triste no sólo para las Naciones Unidas sino para el mundo, pues siempre es triste llegar a la decisión de recurrir al uso de la fuerza y más cuando es consecuencia de un reiterado incumplimiento de la voluntad de la comunidad internacional, tanto de la Asamblea de las Naciones Unidas como del Consejo de Seguridad. La posición del Gobierno español ha sido siempre la de apoyar los esfuerzos del Secretario General y del Consejo de Seguridad, en busca de una salida diplomática a estos problemas. En noviembre fue posible hallar esa salida y nos resulta deplorable y lamentable que esta vez no haya sido posible.
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Sin embargo, quiero subrayar que para que se pueda producir una función diplomática es condición esencial que Irak cumpla plenamente las obligaciones que le impone el Consejo de Seguridad y que ha asumido libremente. Recordemos que la resolución 687 es una resolución que establece un alto el fuego, interrumpiendo la situación previa en la que el Consejo de Seguridad había autorizado el uso de la fuerza contra Irak, e impone una serie de condiciones para ese alto el fuego. El incumplimiento por parte de Irak de dichas condiciones equivale, en la interpretación de los beligerantes, por lo tanto, a un incumplimiento de las resoluciones del alto el fuego establecido por la resolución 687. Por todo ello, el Gobierno español lamenta que el grave incumplimiento por parte de Irak de esas obligaciones haya llevado al uso de la fuerza y estima que Irak se ha hecho responsable fundamental de esa situación al negarse al cumplimiento de esas resoluciones. Es, como SS SS saben, la posición inmensamente mayoritaria de nuestros socios y aliados. El Gobierno español ha instado al Gobierno de Irak a que coopere plenamente con los mecanismos de inspección establecidos por el Consejo de Seguridad. Puedo asegurarles que ni el Gobierno ni el pueblo español son indiferentes —lo sabemos todos— a este sufrimiento que padece un pueblo que, a lo largo de la historia, ha mantenido vínculos con nosotros. Es la única manera de poner fin a ese sufrimiento, de reintegrar plenamente a Irak a una situación de relaciones normales con el resto de la comunidad internacional por las que España ha venido reiteradamente clamando —quiero recordar que España fue el primer país de la comunidad occidental que reabrió la embajada de Irak hace aproximadamente dos años—, pero es imprescindible el cumplimiento de esas obligaciones sobre desarme. Una vez que el Gobierno de Bagdad cumpla esas condiciones, el Consejo de Seguridad debe empezar una revisión global del régimen de sanciones que conduzca a su eliminación. Mientras tanto, España es partidaria de que Irak pueda realizar las importaciones autorizadas por el Comité de Sanciones, así como de aprovechar plenamente el esquema de petróleo por alimentos, aprobado por dicho Comité. Quiero que quede claro que el objetivo de España —y creemos que el de la comunidad internacional— es el de identificarse con ese pleno cumplimiento de las obligaciones. Queremos destacar que ninguna de ellas establece objetivos o propósitos que puedan interpretarse como una injerencia en los asuntos internos de Irak o una amenaza a su unidad e integridad territorial que España apoya firmemente. En todo caso, y siguiendo la línea de lo declarado ayer por el Secretario General de Naciones Unidas, está claro que en los próximos días seguirá haciendo falta una labor diplomática en la zona y en el marco de las Naciones Unidas para conseguir una vez más una salida pacífica a esta situación que evite en el futuro volver a recurrir al uso de la fuerza y que contribuya a su final arreglo. Concluyo, pues, reiterando que el Gobierno español apoya decididamente los esfuerzos del Secretario General y del Consejo de Seguridad, que se están ocupando también activamente de esta crisis, y confían en el restablecimiento de las condiciones necesarias para su vuelta a la normalidad. [Actividades, Textos y Documentos de la Política Exterior Española, 1998, pp. 419-423.] BIBLIOGRAFÍA SELECCIONADA 1. Entre los Manuales españoles de Derecho internacional público, vid. CARILLO SALCEDO, pp. 319331; DÍEZ DE VELASCO, pp. 845-867; GONZÁLEZ CAMPOS y otros, pp. 887-929; PASTOR RIDRUEJO, pp. 613654; REMIRO BROTONS y otros, pp. 907-968; RODRÍGUEZ CARRIÓN, pp. 583-618. 2. Sobre los problemas generales en materia de uso de la fuerza, vid. BERMEJO GARCÍA, R., El marco jurídico internacional en materia de uso de la fuerza: ambigüedades y límites, Cívitas, Madrid, 1993; BROWNLIE, I., International Law and the Use of Force by States, Clarendon, Oxford, 1963; DINSTEIN, Y., War, Aggression and Self-Defence, 2.a ed., Grotius, Cambridge, 1994; GONZÁLEZ VEGA, J. A., Conflictos territoriales y uso de la fuerza, Eurolex, Madrid, 1994; GUTIÉRREZ ESPADA, C., El uso de la fuerza y el Derecho internacional después de la Descolonización, Universidad de Valladolid, Valladolid, 1988; MARÍN, A., «Del ius ad bellum en la Escuela de Salamanca al uso de la fuerza en la sociedad internacional actual», La Escuela de Salamanca y el Derecho internacional en América. Del pasado al futuro (A. Mangas Martín, comp.), Asociación Española de Profesores de Derecho internacional y Relaciones Internacionales, Salamanca, 1993, pp. 83-90; MÁRQUEZ CARRASCO, M. C., Problemas actuales sobre la prohibición del recurso a la fuerza en derecho internacional, Tecnos, Madrid, 1998; PÉREZ GONZÁLEZ, M.,
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«Conflicto del Golfo, sanciones internacionales y uso de la fuerza: la posición de España», Tiempo de Paz, n.o 19-20, 1991, pp. 31-43; RAMÓN CHORNET, C., Terrorismo y respuesta de fuerza en el marco del Derecho internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993; RODRÍGUEZ CARRIÓN, A., Uso de la fuerza por los Estados, Organización sindical, Málaga, 1974. 3. Sobre la legítima defensa, vid. ALCAIDE FERNÁNDEZ, J., MÁRQUEZ CARRASCO, M. C., «La legítima defensa y los nuevos desarrollos de la acción de las Naciones Unidas en el marco de la seguridad colectiva», ADI, 1997, pp. 253-370; BOWETT, D., Self-Defence in International Law, Manchester University Press, Manchester, 1958; HALBERSTAM, M., «The Right to Self-Defense Once the Security Council Takes Action», Michigan Journal of International Law, 1996, pp. 229-248; KAIKOBAD, K. H., «The selfdefence, enforcement action and the Gulf Wars, 1980-1988 and 1990-1991», BYIL, 1992, pp. 299-366; KRITSIOTIS, D., «The Legality of the 1993 US Missile Strike on Iraq and the Right of Self-Defence in International Law», ICLQ, 1996, pp. 162-177; LAMBERTI ZANARDI, P. L., La legittima difesa nel Diritto internazionale, Giuffrè, Milán, 1972; ORTEGA CARCELÉN, M., La legítima defensa del territorio del Estado, Tecnos, Madrid, 1991; SICILIANOS, L. A., Les réactions décentralisées à l’illicite. Des contremesures à la légitime defense, LGDJ, París, 1990. 4. Sobre el sistema de seguridad colectiva, vid. ABELLÁN HONRUBIA, V., «La ampliación del mantenimiento de la paz y seguridad internacional por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: fundamento jurídico y discreccionalidad política», Hacia un nuevo orden internacional y europeo. Homenaje al Profesor M. Díez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993, pp. 3-18; ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P., «Naciones Unidas y la Guerra del Golfo», Tiempo de Paz, n.o 19-20, 1991, pp. 48-53; BOWETT, D. W., «Collective Security and collective self-defence: the errors and risks in identification», El Derecho internacional en un mundo en transformación. Liber Amicorum en homenaje al Profesor Eduardo Jiménez de Aréchaga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo-Uruguay, 1994, pp. 425-440; CARDONA LLORENS, J., «Nuevo orden mundial y mantenimiento de la paz y seguridad internacionales», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1993, pp. 215-263; CARRILLO SALCEDO, J. A., «El Consejo de Seguridad y el mantenimiento de la paz: aspectos recientes», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1991, pp. 15-37; DAMROSCH, L. F., Enforcing restraint. Collective Intervention in International Conflicts, Council on Foreign Relations, Estados Unidos, 1993; DUPUY, P.-M., «Sécurité collective et organisation de la paix», RGDIP, t. 97, 1993, pp. 617-627; FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, P., Operaciones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz, 2 vols., Universidad de Huelva, Huelva, 1998; GUTIÉRREZ ESPADA, C., «El sistema de seguridad colectiva en los albores del siglo XXI (o el cuento de la bella durmiente)», Balance y perspectivas de Naciones Unidas en el cincuentenario de su creación (Mariño Menéndez, F., ed.), Universidad Carlos III, Madrid, 1996, pp. 165-185; LÓPEZ MARTÍN, A. G., «Embargo y bloqueo en la práctica reciente del Consejo de Seguridad: del conflicto del Golfo al caso de Libia», REDI, vol. XLVI, 1994, pp. 39-59; PETIT, Y., Droit international du maintien de la paix, LGDJ, París, 2000; RIPOL CARULLA, S., «El Consejo de Seguridad y la defensa de los derechos humanos. Reflexiones a partir del conflicto de Kosovo», REDI, 1999, pp. 59-88; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. I., «La invasión de Kuwait por Iraq y la acción del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas», en Cursos de Derecho internacional de Vitoria-Gasteiz 1991, pp. 15-60; WHITE, N. D., Keeping the peace. The United Nations and the maintenanace of international peace and security, Manchester University Press, Gran Bretaña, 1993. 5. En cuanto a la inserción de los organismos regionales en el sistema de seguridad colectiva, vid. BLOKKER, N., «Is the Autorization Authorized? Powers and Practice of the UN Security Council to Authorize the Use of Force by “Coalitions of the Able and Willing”, EJIL, 2000, pp. 541-568; HIGGINS, R., «Some Thoughts on the evolving relationship between the Security Council and the NATO», Boutros Boutros Ghali Amicorum Discipulorumque Liber, vol. I, Bruylant, Bruselas, 1998, pp. 511 ss.; MONTAZ, D., «La délegation par le Conseil de sécurité de l’exécution de ses santions coercitives aux organisations régionales», AFDI, 1997, pp. 105-116; NOUVEL, Y., «La position du Conseil de sécurité face à l’action militaire engagée par l’OTAN et ses États membres contre la République fédérale de Yugoslavie», AFDI, 1999, pp. 292-307; ORTEGA TEROL, J. M., La intervención de la OTAN en Yugoslavia, Septem, Oviedo, 2001; RAMÓN CHORNET, C., «La OTAN, vicaria de la ONU: Reflexiones sobre el sistema de seguridad colectiva a la luz del “nuevo concepto estratégico” acordado en Washington», ADI, 1999, pp. 363-384; SAROOSHI, D., The United Nations and the Development of Collective Security. The Delegation by the UN Security Council of its Chapter VII Powers, Oxford UP, Oxford, 1999; SIMMA, B., «NATO, the UN and the Use of Force: Legal Aspects», EJIL, 1999, pp. 1-22; SUR, S., «L’affaire du Kosovo et le droit international: points et contrepoints», AFDI, 1999, pp. 280-291; VILLANI, U., «Il ruolo delle organizzazioni regionalli per il mantenimento della pace nel sistema dell’ONU», LCI, 1998, pp. 423-428; WECKEL, P., «L’emploi de la force contre la Yugoslavie ou la Charte fissurée», RGDIP, 2000, pp. 19-36. 6. En relación con otras manifestaciones unilaterales de uso de la fuerza y especialmente la intervención humanitaria, vid. las contribuciones recogidas en La Asistencia humanitaria en Derecho internacional contemporáneo, a cargo de J. Alcaide Fernández, M. C. Márquez Carrasco y J. A. Carrillo Salcedo, Universidad de Sevilla, 1997; «The Baghdad Bombing: Self-defence
USO DE LA FUERZA, LEGÍTIMA DEFENSA Y ACCIÓN COLECTIVA
909
or Reprisals» (con aportaciones de M. Reisman y L. Condorelli), EJIL, 1994, pp. 120-144; así como ABI-SAAB, G., «Some Thougrs on the principle of non-intervention», en International Law. Theory and Practice. Essays in honour of Eric Suy (K. Wellens, ed.), Martinus Nijhoff, La Haya/Boston/Londres, 1998, pp. 225-235; BERMEJO GARCÍA, R., «Cuestiones actuales referentes al uso de la fuerza en Derecho internacional», ADI, 1999, pp. 3-70; BETTATI, M., Le droit d’ingérence. Mutation de l’ordre international, Odile Jacob, París, 1996; BLOOCKMANS, S., «Moving Into Unchartered Waters: An Emerging Right of Unilateral Humanitarian Intervention?», Leidem JIL, 1999, pp. 759-786; CASSESE, A., «Ex iniuria ius oritur: Are We Moving towards International Legitimation of Forcible Humanitarian Countermeasures in the World Community?», EJIL, 1999, pp. 23-50; CHESTERMAN, S., Just War or Just Peace? Humanitarian Intervention and International Law, Oxford UP, Oxford, 2001; ESCUDERO ESPINOSA, J. F., «¿Hacia una intervención armada en favor de la democracia?: El “precedente” de Haití», ADI, 1996, pp. 297-378; FRANCIONI, F., «Of War, Humanity and Justice: International Law after Kosovo», Max Planck UNYB, 2000, pp. 107-127; GONZÁLEZ VEGA, J. A., «La destrucción de dos plataformas iraníes por EEUU. ¿Un nuevo supuesto de represalia armada lícita?», Afers Internacionals, n.o 12-13, 1988, pp. 95-110; GUTIÉRREZ ESPADA, C., «Uso de la fuerza, Intervención Humanitaria y Libre determinación (La “Guerra de Kosovo”)», ADI, 2000, pp. 93-132; JIMÉNEZ PIERNAS, C., «La intervención armada de la OTAN contra Serbia: peculiaridades y paradojas del ordenamiento internacional», Revista de Occidente, n.o 236-237, enero 2001, pp. 91-106; KOHEN, M., «L’emploi de la force et la crise du Kosovo: vers un nuveau désordre juridique international», RBDI, 1999, pp. 122-128; KRISCH, N., «Unilateral Enforcement of the Collective Will: Kosovo, Iraq and the Security Council», Max Planck UNYB, 1999, pp. 59-104; LOBEL, J., RATNER, y M., «Bypassing the Security Council: Ambiguous Authorizations to Use Force, Ceasefires and the Iraqi Inspetion Regime», AJIL, 1999, pp. 124-154; ORFORD, A., «Muscular Humanitarianism: Reading the Narratives of the New Interventionism», EJIL, 1999, pp. 679-712; RONZITTI, N., «Lessons of International Law from NATO’s Armed Intervention against the Federal Republic of Yugoslavia», The International Spectator, vol. XXXIV, n.o 3, julio-septiembre 1999, pp. 45-54; TANCA, A., Foreign Armed Intervention in Internal Conflict, Martinus Nijhoff, Dordrecht/Boston/Londres, 1993.