INTRODUCCION
PARRAFO PRELIMINAR Nociones Generales............................................1 A.- Concepto........................................ Concepto......................................................1 ..............1 a) Objeto.................................................... 2 b) restricciones en materia laboral...............3 B.- Sistemas de Pruebas.....................................5 a) Legal........................................................5 b) Moral.......................................................6 PARRAFO 1 .Fundamento Jurídico ....................7 A.- Marco Legal ..................................................7 a) Normativa anterior al nuevo código ..........8 a) Situación legislativa actual .....................9 B.- Criterios de interpretación ..........................10 a) Referentes jurisprudenciales ....................11 b) Opinión doctrinaria .................................12 PARRAFO 2.Valoración de la prueba .................14 A.- Poder soberano de apreciación ....................15 a) Fundamento ............................................15 b) Alcance ...................................................18 B. Límites Límites al poder sober soberano ano de apreciació apreciación n ....19 a) Desnaturalización ....................................20 b) Quid del juramento .................................21 CONCLUSIÓN .......................................................23 BIBLIOGRAFÍA......................................................25 LA LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA LABORAL INTRODUCCIÓN El componente fáctico que caracteriza al Derecho de trabajo ha demandado con notorio éxito que la tarea de convencer al juez sobre la ocurrencia de los hechos que puedan inspirar la acción en justicia, esté liberada de una serie de obstáculos, cuya presencia en el trámite a seguir sería la negación misma de la casuística advertida. Se ha impuesto,
entonces, la aplicación de un principio de la teoría general de las pruebas, llamado a invalidar la exclusión probatoria y la idea de preferir una prueba en detrimento de otra, de arraigada vigencia en el Derecho común, donde se tiende a ceder a los formalismos sacramentales y la prueba pre-constituida. Es que siendo el derecho a la prueba un aspecto fundamental de todo proceso, tal pretensión –en una rama llamada a regular a desiguales- se traduciría en una utopía jurídica, si las partes estuviesen sometidas a un régimen que les impusiera un uso limitado de los modos admisibles en justicia; de ahí –entre otras razones- surge la importancia del tema a desarrollar en el ensayo que sirve de soporte a nuestra ponencia, titulada LA LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA LABORAL, como parte de la jornada que se sigue en el primer Congreso de Derecho Procesal del Trabajo, bajo los auspicios de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y de otras entidades de fines similares, que no descansan en la misión de contribuir al fortalecimiento del Derecho Laboral. ¿Cuál es el fundamento jurídico del referido principio? ¿Qué relación existe entre el principio de la libertad de prueba y el llamado poder soberano de apreciación apreciación de que gozan los jueces del fondo? ¿Bajo cuáles premisas el juez debe ejercitar la facultad soberana de apreciación? ¿Es absoluto el principio? Reflexiones que nos acerquen a las respuestas de éstas y otras interrogantes. constituyen el contenido del presente trabajo, el cual abordamos tratando de definir la regla y explicar brevemente los diferentes sistemas de pruebas, lo que desarrollamos en un párrafo preliminar; luego, en un primer párrafo, enfocamos el fundamento jurídico, desde el punto de vista legal y los criterios de interpretación que nos han servido de orientación sobre el tema, mientras que la otra parte, desarrollada en el segundo párrafo, la dedicamos a la valoración de la prueba, a partir del poder soberano de apreciación y los límites a esta prerrogativa; para tales propósitos, nos proponemos reflexionar reflexionar acerca de un componente componente de la teoría general de las pruebas que entraña, no sólo el derecho de las partes a justificar por todos los medios la pertinencia de sus pretensiones, sino que genera -en provecho del juzgador- la facultad de apreciar soberanamente el valor probatorio atribuible a cada modo suministrado.
En todo caso, esperamos animar a quienes participamos en el evento o a los que más tarde tengan acceso al trabajo que sustenta la ponencia, a un estudio de mayor amplitud, liberado de las restricciones de tiempo y espacio, que por la brevedad a observar – a veces- dejan la apariencia de que nos encontramos ante una guía para el debate, pero no por ello carente de importancia. PARRAFO PRELIMINAR Nociones Generales La cuestión de mayor importancia en la solución de los conflictos que surgen de la relación trabajador-empleador, como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, es la determinación, mediante la comprobación de lugar –siempre en armonía con las reglas del debido proceso- de los hechos que sirven de soporte a las argumentaciones encontradas de las partes. Para que ello sea posible, se impone la insustituible necesidad de que las partes dispongan de las herramientas lícitas llamadas a acreditar la veracidad de sus respectivas pretensiones, sin mayores limitaciones que aquellas derivadas del respeto a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, presupuestos insoslayables en todo sistema democrático. Conviene, entonces, reconocer a los litigantes –siempre dentro de un marco regulatorio previamente establecido- la prerrogativa de hacer uso de cualquier instrumento probatorio capaz de conducirnos a la certeza de que el hecho invocado o contestado ha existido, a fin de permitir al juez su formación en el convencimiento del asunto, la cual ha de ser libre. Es así como la institución de la libertad de prueba adquiere relevancia para ser estudiada como una figura jurídica distinta a la prueba misma, se traduce en un principio de la teoría general de las pruebas, cuya aplicación, a pesar de no ser exclusiva de la materia laboral, ocupa un lugar de relevancia, por efecto de la recurrencia de los litigantes a sus más genuinas manifestaciones y a la normal aceptación de los juzgadores para imprimir salida a los litigios sometidos a su consideración. A.- Concepto
Si aceptamos que la prueba “es un hecho supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho”1[1] o cuando “un hecho físico nos lleva al conocimiento de otro hecho físico o moral, y el que nos conduce al conocimiento de otro que no ha sido percibido directamente constituye la prueba de este” 2[2]; mientras que probar es sinónimo de “demostrar, comprobar, evidenciar, experimentar, ensayar, saborear, paladear, catar, intentar, tratar” 3[3], parecería que la definición del denominado principio de la libertad de prueba está estrechamente ligado al ejercicio pleno del derecho a aportar la prueba. Se trata, entonces, de un instituto de la teoría general de las pruebas que, bajo la denominación de principio, garantiza a las partes en un litigio la oportunidad de justificar sus respectivas y encontradas pretensiones, a través de cualesquiera de los instrumentos probatorios admisibles en justicia, sin mayores limitaciones que las resultantes del respeto al derecho de defensa de su adversario, expresado a través de la regla del procedimiento aplicable a la administración de cada prueba. Es decir, que el hecho a establecer puede ser probado de cualquier modo, no así el medio de prueba, el cual aparece más vinculado al procedimiento establecido por la ley, tendiente a lograr la incorporación del elemento de prueba al proceso. Visto así, hay libertad de los modos de prueba no de los medios, por lo que podemos afirmar que esto no significa que se realice prueba de cualquier forma, ni a cualquier precio. Sería todo lo contrario, si el modo es una expresión del medio. En nuestro caso, el uso indistinto de los términos para referirse a una misma situación jurídica procesal, sepulta interés en la distinción. a) Objeto La formación, ejecución y terminación del contrato de trabajo no está sujeta a formalismos sacramentales, es una fuente de obligación caracterizada por el consensualismo y por el predominio del principio de la supremacía de los hechos; es fuente de obligación que si bien aparece mínimamente regulada, no deja de nutrirse 1 2 3
constante y permanentemente de la conducta cotidiana de las partes, sin necesidad de que sea sometida, para su posterior validez, a formalidades de difícil concurrencia con el momento de su ocurrencia, cuya demostración, de no contar los actores con una dinámica que supere la regla de las pruebas tradicionalmente admitidas en el Derecho común, se perdería en el tiempo y el espacio. Es por eso que nos atrevemos a decir que el objeto del principio de la libertad probatoria, está ligado a los nobles propósitos de evitar que la informalidad de la relación que existe entre trabajadores y empleadores, sea capaz de entorpecer la posibilidad de que una prueba no pueda generar el contenido de otra prueba. Se persigue garantizar que la eficacia de la prueba se determine por su fuerza natural, no por la capacidad, inteligencia o los recursos para prevenir de que haya podido disponer una parte. Si las pruebas estuviesen tarifadas, a mayor informalidad superior sería la dificultad probatoria. Esta situación se evidencia en los sectores de la producción caracterizados por una informalidad extrema en la contratación de sus trabajadores, lo propio en el cumplimiento de las obligaciones que resultan del contrato, rara vez pueden disponer de herramientas que les permitan demostrar haber cumplido hasta con las más comunes de las obligaciones. En fin, se procura liberar el proceso de la exclusión probatoria que socavaría la búsqueda de la verdad. En opinión de la magistrada Arelis Ricourt, Juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, trabajo publicado en el Blog de la Escuela Nacional de la Judicatura, enj.org/?blog/p=342, LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LA PRUEBA. VALORACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA PRUEBA. LA INICIATIVA PROBATORIA DEL JUEZ, “un sistema basado en el principio de la libertad probatoria es el mejor, pues conforme a este sistema tanto las partes como el juez pueden aportar al proceso las pruebas que consideren pertinentes y probar por cualquier medio, aquellos hechos que se refieren al objeto del proceso y que sean importantes para influir en la convicción del juzgador sobre la realidad de los mismos”. b) Restricciones en la materia laboral
El dicho popular nos indica que toda regla tiene su excepción, en el lenguaje jurídico, por su parte, se nos ha enseñado que la excepción confirma la regla, como manera de justificar su existencia, sin que ello implique una derogación al principio. Como una excepción al principio de la libertad de prueba que existe en materia laboral, con relación al documento como elemento de convicción llamado a formar la religión del tribunal, por mandato expreso de la ley, “no pueden admitirse testimonio contra el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada”4[4]. Estamos, pues, en presencia de una aplicación particular que hace el Código de Trabajo de la regla tarifada de prueba que existe en Derecho Común. El citado artículo, en su segunda parte indica que “el acta cuyas firmas o contenidos no hayan sido objeto de contestación se tendrá como reconocida”. El Doctor Rafael Alburquerque, sostiene que los documentos de que trata el texto que viene de ser citado, no sólo resisten la posibilidad de ser combatidos por el testimonio, sino que ello afecta cualquier otro medio, a saber: “La regla de que ninguno de los medios de prueba en materia laboral goza de preeminencia sobre los demás, sufre una severa restricción cuando se trata del contenido de un acta escrita cuya validez ha sido reconocida o declarada, o no ha sido objeto de controversia. Contra esta acta no puede utilizarse la prueba testimonial y, a nuestro entender, ningún otro medio de prueba” 5[5]. Por las razones que vienen de explicarse se puede afirmar que nos encontramos en presencia de ciertas trabas llamadas a entorpecer el ejercicio del derecho en cuestión, reglamentación que en la doctrina orientada a la promoción del Derecho procesal penal, área donde se aplica el principio, se estima prudente como intervención de la ley, “...tanto en cuanto descarta algunas pruebas como cuando prescribe formas en procura de proteger la verdad” 6[6].. La misma opinión sostiene que, en todo caso, la intervención debe limitarse a garantizar la correcta formación del convencimiento del juez. 4 5 6
B.- Sistemas de Pruebas Conocer a cuál de los sistemas de prueba se pertenece, de acuerdo a la materia en donde se vaya a hacer uso del derecho en cuestión, constituye un punto importante dentro del proceso, habida cuenta que de ello dependerán las pautas a seguir por el Juez para admitir y apreciar las pruebas aportadas por las partes, de cara a la solución a otorgar al conflicto sometido a su consideración. Tradicionalmente, los sistemas de la prueba se clasifican en SISTEMA LEGAL Y SISTEMA MORAL. En cuanto a la posibilidad de que exista un tercer sistema, el llamado mixto, posición ecléctica que pregona los peligros que encierran los extremos, para preferir una colocación intermedia, más que un renglón que se pueda sostener a sí mismo, lo asimilamos como una atenuante del sistema de prueba legal, razón por la cual prescindiremos de mayores explicaciones al respecto. a) Sistema Legal El papel del Juez se limita a observar si las pruebas aportadas están revestidas de ciertas formalidades prescritas previamente por la ley. La valoración de cada medio de prueba se encuentra previamente tasada por marcos legales pre establecidos. Bajo este régimen, existe jerarquía entre un modo de prueba y otro, por consiguiente, el Juez no decide el asunto sometido a su consideración conforme a su convencimiento, sino observando que el instrumento aportado reúna los requisitos que para su validez le requiere la norma. En palabras del connotado jurista Juan Manuel Pellerano Gómez esto es que “Existe un encadenamiento ineludible entre la ley y el hecho probatorio”7[7]. Es como si la noble figura del juez se traduce en un tramitador, cuya labor se limita a hacer respetar las reglas de administración de las pruebas y el orden en las audiencias, pero sin poder discernir. 7
b) Sistema Moral Contrario al sistema legal, la apreciación personal que pueda haber obtenido el Juez, juega un papel muy importante, tiene la libertad de admitir, reconocer o estimar los hechos aportados como prueba al proceso. Es llamado, además, de la libre apreciación y sana crítica. Sin embargo, parece ser que entre éstas denominaciones no existen más que sutiles diferencias, circunscritas al escenario en donde la prueba tenga que ser aportada. La valoración, como actividad del juez, sólo está sujeta a su apreciación personal, pero en uno u otro caso los medios probatorios y las formalidades para su producción están señalados por la ley, no están abandonados ni a la autoridad del Magistrado ni a la voluntad interesada de las partes. Además, el juez no puede, dentro de lo que sería su legítimo proceder, maltratar el Derecho ni caer en desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Mientras nos explica el principio de la libertad de prueba y el poder soberano de apreciación, el magistrado Erick J. Hernández- Machado Santana, en su obra Fundamentos Judiciales de Derecho Procesal de Trabajo, con mucha propiedad y lógica de sabio prudente, nos dice: “Los principios hasta ahora expuestos, unidos al de la soberana apreciación, evidencia que el juez laboral no está sometido al llamado Sistema de la prueba legal,...8[8]”. Es que en materia laboral, como veremos más adelante, no existe jerarquía de una prueba sobre otra, siendo labor exclusiva del juez, la cual ejerce de manera libre y soberana, deducir crédito de los elementos probatorios aportados al debate, razones que nos conducen a excluir la posibilidad de ambientarnos bajo el régimen del sistema de prueba legal y afirmar que en la materia laboral se sigue la filosofía del sistema de prueba moral. PARRAFO 1. Fundamento Jurídico Por efecto de las reglas del debido proceso, no corresponde al juez ni a las partes determinar el sistema de prueba aplicable para la solución del diferendo; se impone una 8
reglamentación previa sobre el particular, como garantía para los litigantes y la comunidad, de que nos encontramos en una sociedad democrática. Ha sido obra de la ley reconocer el derecho de las partes de aportar las pruebas de sus respectivas pretensiones por uno cualesquiera de los modos admisibles en justicia, en una especie de aplicación particular el principio que venimos analizando, como componente de la teoría general de las pruebas, lo que procuramos explicar en una primera parte, para continuar con los criterios de interpretación que han llevado a cabo los tribunales especializados en la materia y los aportes que al respecto nos han brindado algunos de nuestros autores. A.- Marco Legal Hemos adelantado que en materia de Derecho del Trabajo rige el principio de la libertad de prueba; en consecuencia, las partes están en facultad de utilizar o hacer uso de cualquier herramienta que les ayude en la demostración de la verdad. El Juez, no obstante, deberá hacer prevalecer la igualdad de los debates, por lo tanto, no podrá permitir que se lesione el derecho de defensa de una u otra parte. Sin embargo, la aplicación del referido principio, no descansa en la voluntad arbitraria de las partes, sino que el legislador ha consagrado de manera expresa su vigencia. En vista de que la legislación que precedió a la vigente continuará por varios años siendo un referente obligado, en el desarrollo del presente ensayo, no hemos prescindido de tratar de explicar el antes y el después, como manera de lograr una mejor comprensión del tema. a) Normativa anterior al nuevo código El artículo 57 de la ley 637 del 1944, sobre contratos de trabajo, derogada por efecto del artículo 732 de la ley 16-92, que instituyó el todavía llamado nuevo código de trabajo en la República Dominicana, establecía: “Todos los medios de prueba serán admisibles en los litigios que se originen con motivo de un contrato de trabajo, y los jueces gozarán de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los mismos”. El referido instrumento normativo, en su artículo 58 advertía la inaplicabilidad a los contratos de
trabajo del artículo 1781 del código civil, al amparo del cual el patrono podía ser creído bajo juramento contra los argumentos de un trabajador reclamante. En adición al texto previamente citado, la ley 2920, conocida como código Trujillo de trabajo, en su artículo 29, cual más tarde sería reproducido por la norma vigente, señalaba: “el contrato de trabajo y sus diversas estipulaciones, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación, pueden probarse por todos los medios”. Como puede verse, una interpretación combinada del articulado que venimos de citar y que corresponde a las leyes 637 y 2920, ambas derogadas, pero de importancia en el tema por efecto de que se trata de textos que fueron reproducidos en la norma vigente, nos permite afirmar que desde sus orígenes, la legislación laboral nuestra ha consagrado el principio de la libertad de prueba, como figura de primer orden en la teoría general de la prueba aplicable a la materia. La voz autorizada del Doctor Julio Aníbal Suárez, sobre el particular, nos dice: “Para reforzar esa libertad de prueba y el papel activo del juez eliminando todo obstáculo o disposiciones que pudieren frenar esa libertad, el artículo 58 declaraba no aplicable en los conflictos de trabajo, las disposiciones del artículo 1781, del código civil, que prescribe que “el dueño demandado es creído bajo juramento: en lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año corriente”, disposición esta que evidentemente hacía imposible el triunfo de una acción laboral de parte de un trabajador, al dar la facultad al empleador de anular cualquier prueba, con una simple declaración jurada” 9[9]. b) Situación legislativa actual El legislador del 1992, al votar la ley 16-92 que instituyó el denominado nuevo código de trabajo, preservó los textos contenidos en la legislación a abandonar por efecto de la derogación que afectó las leyes 637, del 1944, sobre contratos de trabajo, y 2920 del 1951, conocida como código Trujillo de trabajo, lo que a su vez implicaba mantener la aplicación del principio de la libertad de prueba, como elemento de relevancia en los procedimientos a seguir para formar la religión del tribunal. 9
En efecto, en materia de Derecho de Trabajo “La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba: 1º. Las actas auténticas o las privadas; 2º. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo; 3º. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores; 4º. El testimonio; 5º. Las presunciones del hombre; 6º. La inspección directa de los lugares o cosas; 7º. Los informes periciales; 8º. La confesión; 9º. El juramento.” Así reza el artículo 541 de la ley 16-92, que instituye el Código de Trabajo, cuya redacción equivale a la del 509 del viejo y derogado código. La indicada enumeración no es limitativa, tampoco establece orden alguno de preferencia a la hora en que la prueba es valorada por el juez, como prevé el canon 542, del mismo cuerpo legal. En opinión del licenciado Hernández-Machado Santana “Se refleja el principio de la libertad de pruebas, cuando no se excluyen recíprocamente, pudiendo ser cualquiera, varios o todos ellos utilizados simultáneamente en el examen de un único punto litigioso” 10[10]. El principio de la supremacía de los hechos, consignado en el orden octavo de nuestra ley de trabajo, así como el artículo 16 de la ley 16-92, completan el bloque fundamental de la norma sobre los cuales descansa la libertad probatoria en materia laboral. El artículo 16 de la referida ley que dice: “Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios”; como podemos apreciar, es una reproducción del contenido del artículo 29 de la
derogada ley 2920 del 1951, previamente citado, prueba que bajo el antiguo
régimen debía ajustarse a las previsiones del artículo 510, sobre las condiciones de admisibilidad. Ha sido saludable a la aplicación del principio, que al momento de advertir las condiciones de admisibilidad de que trata artículo 542, primera parte, la nueva norma no haya reproducido el texto del artículo 510 de la derogada ley 2920, regla de estudio obligado en el comentario que nos ocupa. Este artículo 542, primera parte, de la nueva ley, que dice: “La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y 10
en la forma determinada por este código” equivale al 510 del viejo código, con la variante de que le fue suprimida la condición de admisibilidad que exigía que el modo a aportar se tratara de un hecho o de un derecho cuya prueba esté sujeta a uno de los modos indicados con exclusión de los demás, texto que consagraba una evidente preferencia de un modo de prueba sobre otro, una negación de la libertad de prueba y un atentado al poder soberano de apreciación, disposición que no tuvo vigencia por efecto de la permanente transitoriedad, como le llamó el insigne licenciado Ramón García, que daba paso a la ley 637, sobre contratos de trabajo, respecto a los asuntos de orden procesal. B.- Criterios de interpretación Todo ordenamiento jurídico, independientemente de la escasez o abundancia de sus normas, se alimenta de una serie de argumentos que, en mayor o menor medida, contribuyen al fortalecimiento o debilidad de sus instituciones. La interpretación de la norma, expresada a través de las decisiones judiciales y las opiniones de los estudiosos del Derecho, ha sido coincidente en reconocer la vigencia y consecuente aplicación del principio de la libertad de prueba, con ello la importancia del mismo, así como del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en materia laboral. Es que, sencillamente, la relevancia del principio de la libertad de prueba en Derecho laboral, a pesar de no estar reservada a esta rama jurídica, se corona con la histórica apertura mostrada por nuestros tribunales y las razones externadas por la doctrina para la defensa de la figura, no sólo en reconocer su existencia, sino en la aplicación reiterativa y abundante del mismo para la solución de los conflictos. Nos atrevemos a afirmar que esa práctica constante, de no atribuir superioridad a un modo de prueba sobre otro, sin que ello implique renuncia a los requisitos a observar para su debida administración, constituye el afianzamiento del principio en la materia laboral, lo que nos obliga a ver algunas decisiones al respecto, tomando en cuenta una muestra de aquellas emitidas antes de la ley 16-92 y de las que han sobrevenido al
amparo de la referida norma, así como las consideraciones que sobre el particular han emitido algunos de nuestros más connotados juslaboralistas. a. Referentes jurisprudenciales Con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 16-92, esto es, al amparo del código de trabajo de 1951, ley 2920, y la ley No.637, del 1944, sobre contratos de trabajo, la Honorable Suprema Corte de Justicia había reconocido el principio de la libertad de prueba que rige en materia laboral, así como el papel soberano de apreciación de que gozan los jueces laborales 11[11]. Este es otro viejo criterio jurisprudencial que nuestra Suprema Corte de Justicia ha reiterado y en consecuencia ha juzgado: “Considerando que tras la ponderación de la prueba aportada los jueces del fondo determinaron que la recurrente no probó la falta atribuida al trabajador, como causa justificativa del despido, para lo cual hicieron uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas, el cual le permite frente a declaraciones disímiles acoger las que le resulten más verosímiles a los hechos de la causa, sin cometer desnaturalización alguna” 12[12]. En ese mismo orden, consideró: “...que como se advierte por lo antes expuesto, la Cámara a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo del recurrido, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan mas verosímiles y sinceras, para lo cual hacen uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados” 13[13]. b. Opinión doctrinaria Mayoritariamente, la opinión de nuestros estudiosos del Derecho laboral, ha estado orientada en el sentido de reconocer la imposibilidad de que los asuntos laborales sean resueltos siguiendo el esquema pautado para dirimir aquellos de naturaleza civil. 11 12 13
No conocemos trabajo académico relacionado al tema y producido en el País que haya negado la vigencia del principio de la libertad de prueba en materia laboral, a pesar de que no pretendemos hacer gala de haber entrado en contacto con toda la literatura que sobre el particular existe; por razones de espacio, nos hemos permitido recoger sólo breves cometarios que recogen opiniones al respecto emitidas por algunos de nuestros profesores, sin propósito de restar importancia a quienes no sean referidos, atendiendo a que la lista es tan extensa como esfuerzo por producir hemos tenido la oportunidad de conocer. “Si en el proceso civil la ley determina la fuerza probatoria de los distintos medios de prueba y el juez está obligado a decidir conforme a la prueba administrada, aunque su convicción se haya formado en sentido contrario, en el procedimiento de trabajo el juez goza de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba. No se trata, como se ha explicado, de resolver el litigio conforme a la íntima convicción del magistrado, sino de que el convencimiento del tribunal pueda formarse libremente en base a las pruebas producidas” 14[14]. “En materia laboral, todo medio probatorio, como se ha dicho, que lleve a la búsqueda de la verdad debe ser aceptado. Ese es un principio universalmente admitido. De igual modo las partes están en libertad de aportar cuantos medios de prueba consideren útil a su causa”. En materia procesal del trabajo “no cabe la enumeración restrictiva de la prueba, tan propia de los códigos procesales-civiles clásicos, ni siquiera la simple enunciación, sino que la formulación debe ser amplia, abierta e irrestricta” 15[15]. Por su lado el Doctor Julio Aníbal Suárez, ha estimado que “el nuevo código mantiene la libertad de prueba, el poder soberano de apreciación de los jueces y enfatiza el papel activo del juez laboral...” 16[16].
Hernández Rueda, sobre el particular sostiene: “El
artículo 16 consagra el principio de la libertad de pruebas en materia de trabajo, principio que es completado y robustecido por los arts. 541 y siguientes del CT”. Por consiguiente, todos los medios legales de prueba son admisibles en los litigios que se 14 15 16
originan en materia de trabajo, y los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los mismos” 17[17].
PARRAFO 2. Valoración de la prueba Los modos de pruebas admisibles en materia laboral, que como hemos explicado se administran bajo un régimen de libertad probatoria, no tienen un valor preestablecido, cuya atribución es la obra del juez, acontecimiento que se traduce en la otra cara del principio, por constituir su utilidad. En la misma medida en que los poderes del Estado resultan indelegables, la función jurisdiccional que debe ejecutar y ejercer cada juez, sin importar la posición ocupada en la escala jerárquica del tren judicial, es de la exclusiva titularidad del juzgador, único con calidad y autoridad para evaluar las pruebas sometidas al debate y deducir las consecuencias que de acuerdo a la lógica estime más ajustadas a los hechos y circunstancias de la causa. “La valoración de la prueba es cometido específico del juez. Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba. Estas amplias facultades tienen por límite, al principio de la sana crítica y el respeto a la ley. El Juez no puede desnaturalizar las pruebas ni los hechos y documentos de la causa ni violar el derecho de defensa” 18[18]. Corresponde al juzgador calificar los modos de pruebas, e impedir aquellos que contraríen normas legales o que resulten impertinentes; pruebas referidas a los hechos que no lo requieran, deben rechazarse porque dilatan innecesariamente el proceso y el juez con su poder de dirección le corresponde guiar la fase probatoria. Bajo este sistema el juez debe ser ágil para saber la prueba que va a ordenar, porque con un
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pronunciamiento erróneo afectará al debido proceso y la celeridad del mismo 19[19]. “Para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la misma ley procesal” 20[20]. Esa labor jurisdiccional debe descansar en un análisis lógico, posible de ser asimilado por la razón humana, en consecuencia, el juez estará en el deber ineludible de motivar sus decisiones, a partir de un vínculo posible entre sus conclusiones y los elementos de prueba en los que apoya su decisión. La motivación requiere que el juez describa el elemento probatorio y realice su valoración crítica. La motivación es requisito esencial de la sana crítica y debe revelar que la conclusión asumida sea un efecto inmediato de las razones expuestas, porque de lo contrario, la resolución del juez sería incontrolable y podría ser arbitraria. Como explica Biaggi Lama: “En la valoración de las pruebas, el juzgador ha de emplear las reglas de la sana crítica” 21[21]. A.- Poder soberano de apreciación Es la otra cara del derecho que tienen las partes de aportar libremente los modos de pruebas que han de servir de soporte a sus respectivas pretensiones, expresada a través de la facultad que reside en el juez de apoyar el fallo que intervenga de acuerdo a aquella que le ha parecido estar más en armonía con los hechos y circunstancias de la causa. Los modos de pruebas y las formalidades para su producción están señalados por la ley, sólo la valoración como actividad del Juez, está sujeta a su apreciación personal. El modo de prueba debe existir como tal, no se trata de un “todo se vale”, a riesgo de caer en uno de los vicios que dan lugar a la casación de la decisión tomada. Por eso la importancia de reflexionar acerca del fundamento y el alcance de la prerrogativa. a) Fundamento
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El poder soberano de apreciación de que gozan los jueces en materia laboral, consecuencia directa del principio de la libertad de prueba, la ha recogido el legislador en la parte in fine del artículo 542, del código de trabajo, que textualmente reza: “Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de pruebas”. Con la redacción de este texto, se afianza la aplicación del poder soberano de apreciación de que gozan los jueces del fondo, en la valoración de las pruebas, en materia laboral, pero la razón humana nos demanda admitir que esto será siempre posible cuando las partes han de dilucidar sus respectivas pretensiones bajo el principio de la libertad de prueba. De otro modo, no tendría sentido jurídico hablar que se puede hacer uso de uno cualquiera de los modos de pruebas admisibles en justicia, sin al final, el juez queda atado a una prueba que se considere tiene preeminencia sobre las demás. La facultad de apreciación descansa en el poder de discernimiento que se supone reside en los hombres y mujeres a través de los cuales se expresa la labor jurisdiccional de un Estado democrático, seguido de la noble idea de que el juez debe someter el poder a la razón y no la razón al poder; por eso la exigencia de que la sentencia esté dotada de argumentación jurídica suficiente, capaz de legitimar la obra del tribunal, no en el discurso o el buen nombre, sino en la armonía que exprese la motivación de las decisiones. En la medida en que la motivación de la sentencia exhibe una argumentación convincente, cuando los jueces exponen con claridad las razones de hecho armonizadas con las de Derecho que han tenido para atribuir crédito a una prueba en detrimento de otra, consolidan la confianza que como órgano político del Estado le ha depositado la sociedad. La investidura del juez no es para expresar autoridad, sino nobleza, por eso la independencia y la imparcialidad del juez debemos buscarlas en las motivaciones de sus decisiones. Ello demanda, incluso, un cuidado extremo en el uso del lenguaje utilizado para negar o acoger una petición, toda vez que ciertas expresiones podrían poner de manifiesto que al momento de emitir juicio, la serenidad y la prudencia brillaban por su ausencia en una persona que tiene por compromiso la sagrada misión de juzgar a sus iguales. El principio de la libertad de prueba no equivale a un “todo se vale”, por eso, será útil en la medida en que el juzgador sea soberano para forjar su criterio dentro de un marco
de apreciación de ausencia tarifada, pero apegado a criterios que sirvan de garantía a las partes, a la sucumbiente, para que conozca con claridad los motivos de haber perdido, en tanto al que resulte ganancioso, a los fines de que el instrumento judicial que ha obtenido no le sea fácilmente infirmado. Como advierte el doctor Lupo Hernández Rueda “La amplitud reconocida a los jueces del fondo en materia laboral para ponderar los medios probatorios, no le autoriza admitir sin prueba alguna los alegatos de las partes ni a prescindir de las disposiciones legales sobre la prueba y su administración en justicia” 22[22]. Sobre el particular, es de jurisprudencia que: “.... frente a la libertad de prueba existente en esta materia y el soberano poder de apreciación de que gozan los jueces laborales, el juez pudo, como lo hizo, basar su sentencia en las pruebas aportadas por el reclamante,...”23[23]. Para el ejercicio de la prerrogativa, la jurisprudencia exige que la conclusión asumida por el juez, descanse en un modo de prueba aportado al debate, al considerar: “... , que tampoco la sentencia contiene referencia las pruebas aportadas por las partes, que le permitieron deducir la existencia del despido del trabajador demandante, no existiendo en el cuerpo de la sentencia ninguna relación de documentos depositados por las partes, ni la mención de que ante la Cámara a-qua se celebró alguna medida de instrucción”24[24]; por eso en la misma sentencia, juzgó “...., que contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada en materia laboral no existe la primacía de una prueba con relación a otra, por lo que el artículo 541 del Código de Trabajo no establece un orden jerárquico en este sentido , lo que obliga a los jueces del fondo a ponderar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén más acorde con los hechos de la causa, que sí son los que tienen primacía en el momento de determinar la existencia y naturaleza de un contrato de trabajo, al tenor de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo”. b) Alcance 22 23 24
El alcance del denominado poder soberano de apreciación puede ser enfocado en función de la actividad de la prueba en todo su conjunto o a partir del efecto que produce sobre la decisión que intervenga. En la etapa que corresponde a la admisibilidad de la prueba, el juez parece tener verdaderos límites de cara a determinar solo su procedencia, esto es si se ha cumplido con la forma prevista por la ley para la incorporación del elemento de convicción en el proceso, contrario al momento de la evaluación, en donde va a juzgar acerca del mérito de los modos traídos al debate. Es que un procedimiento preestablecido a fin de ser observado por una de las partes para hacer valer tal o cual modo de prueba, presenta alguna similitud con la matemática simple, es algo así como una suma de números enteros positivos, el juez sólo se detiene a observar si ha sido respetado el trámite de ley, en este momento, no tiene la prerrogativa de emitir juicio sobre el valor probatorio de lo aportado, salvo la facultad de poder rechazar la pretensión por sobreabundante, es decir, por considerar que ya está edificado o que la pretendida prueba sea notoriamente extraña al proceso. Sostiene el profesor Domingo Gil, que de este poder se deriva para el juez laboral la facultad de aceptar o de rechazar las solicitudes de las partes en litis para ordenar medidas de instrucción con relación a los modos de prueba previstas por el artículo 541 del código de trabajo gozando así de un poder discrecional al respecto y así ordenarán las medidas solicitadas” 25[25]. Sin embargo, una vez comprobado que el juez no ha hecho más que valorar las pruebas aportadas al debate haciendo uso del poder soberano de apreciación, la decisión no puede ser censurada por el examen que sea la consecuencia de un recurso, atendiendo a que ello escapa al control de la casación, salvo, como explicamos más adelante, que se haya incurrido en desnaturalización. B. Límites al poder soberano de apreciación
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Los límites a esa facultad expresada a través del llamado poder soberano de apreciación de que gozan los jueces del fondo, se justifican en la obligación de motivar seriamente las decisiones adoptadas, con el ánimo de evitar la arbitrariedad y el absurdo, a fin de que la parte que sucumbe tenga derecho a conocer las razones por las cuales el juzgador desestima sus pretensiones. No se trata de aquellas exclusiones previas que, como la tacha del testigo y la prohibición de admitir testimonio en contra del contenido de un acta no contestada, no vienen más que a socavar la libertad probatoria, sino de un mandato que pesa sobre el juez, en virtud del cual sus decisiones deben estar lo más posible alejadas de la arbitrariedad y lo absurdo, lo que nuestro ordenamiento jurídico controla a través de la llamada desnaturalización, medio de casación que genera la nulidad de la sentencia. “En la doctrina se ha dicho que una, la arbitrariedad, parte de la idea visceral de que la motivación es una garantía constitucional, mientras que el absurdo configura un impedimento para declarar la ley aplicable 26[26]”. En la misma obra, Casimiro A. Varela, citando un autor que denomina HITTERS, añade, “la primera constituye una consecuencia del absurdo, mediando una relación de causa a efecto”. En opinión del profesor Porfirio Hernández Quezada, la cual compartimos no sólo por la calidad del profesional del derecho de que se trata, sino por las razones que le sirven de fundamento a su criterio “...si ciertamente el juzgador tiene facultad para escoger el medio de prueba que le convenza, no es menos cierto que esta autonomía no puede llevarlo a tomar disposiciones absurdas e irracionales. El sentido lógico y equilibrado debe primar en la mente de quien toma la decisión” 27[27]. El juzgador valorará y apreciará libremente las pruebas, teniendo entera libertad de convencerse, según su íntimo parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos, estando en la obligación de fundamentar conforme a ellas, su decisión judicial. La libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de las pruebas, sino una operación crítica y lógica, tal y como nos advierte la magistrada Arelis Ricourt, en el trabajo de su autoría, publicado por la Escuela Nacional de la Judicatura. 26 27
En adición a la desnaturalización, medio legítimo y necesario para garantizar el control jurisdiccional sobre el poder soberano de apreciación de los jueces del fondo, en nuestra ley laboral, aparece regulada la figura jurídica del juramento, modo de prueba que constituye un verdadero límite al ejercicio del referido derecho, como nos explicamos a continuación. a) Desnaturalización La desnaturalización es una manifestación de la violación a la ley, sujeta al control de casación, cuya comprobación puede dar origen a la anulación de la sentencia atacada. Es de jurisprudencia constante atribuir el vicio de desnaturalización a la decisión del juez de fondo que en sus motivaciones revela que se ha otorgado a las declaraciones de un testigo, un sentido diferente al que poseen, o que deduce de un documento consecuencias ilógicas 28[28]. La más respetada opinión de la doctrina nacional –en materia procesal- entiende que: “e ste vicio consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa o de un documento, y, a favor de ese cambio o alteración, decidir el caso contra una de las partes” 29 [29] .
En criterio del profesor Herrera Carbucia: “se
entiende por desnaturalización cuando el testimonio, documento o cualquier otro modo de prueba se le da un alcance distinto al que verdaderamente tiene ”30 [30] . Haciendo acopio de la labor jurisprudencial al respecto, la referida orientación doctrinal advierte: “No existe el vicio de desnaturalización de los hechos cuando se demuestra que los jueces del fondo han hecho una mera interpretación de los hechos de la causa” 31[31]. Existe desnaturalización, como hemos apuntado, todas las veces que los jueces alteran la existencia de un hecho o de un documento y derivan de ello consecuencias jurídicas 28 29 30 31
que no son acordes con su contenido o naturaleza, pues le atribuyen un sentido distinto al que tienen y en función del indicado proceder, favorecen a una de las partes. Una sentencia afectada por el vicio de desnaturalización, es evidente que de ser atacada debida y oportunamente, ha de ser infirmada por la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, sin perjuicio de otras irregularidades que de ello puedan derivarse, pues “...la desnaturalización cae casi siempre en falta de base legal o en insuficiencia o contradicción de motivos” 32 [32] .
b) Quid del juramento decisorio Lo poco usual del modo de prueba de que habla el ordinal noveno, del artículo 541, del código de trabajo, regulado por los artículos enumerados del 583 al 585, ambos inclusive, no es suficiente para entender que carece de importancia o que nos encontremos en presencia de una letra muerta, por el contrario, es una herramienta al servicio de los litigantes, cuyo uso se traduce en una verdadera excepción del poder soberano de apreciación de que gozan los jueces del fondo en materia laboral. De acuerdo al artículo 584, del código de trabajo, cualquiera de las partes puede deferir a la otra el juramento, sobre uno o más hechos concretos personales a la última, siempre que no haya otro modo de prueba que sea útil a los fines de la causa. El juez conserva la facultad de rechazar un pedimento tendiente a obtener que el litigio sometido a su dominio tenga solución por vía del juramento, sin embargo, una vez procede a ello, si la parte a quien se le propone la medida acepta, lo declarado en tales condiciones decide el litigio, independientemente de que otras pruebas puedan reposar en el expediente, en consecuencia, el juez no puede desestimar lo declarado, bajo el argumento de que se trata de una prueba objeto de valoración, amparado en el poder soberano de apreciación. “Lo declarado bajo juramento decide el litigio respecto a la parte a quien se le ha pedido el juramento, verdadera excepción a la regla que otorga al juez de lo laboral un poder 32
soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba” 33[33]. Se trata de una seudo prueba que, una vez ha sido prestada, genera un encadenamiento ineludible entre el juez y la decisión a tomar.
CONCLUSIÓN La libertad de prueba que rige en Derecho laboral se justifica en las características y principios que rigen esta materia destinada a regular una relación sustancialmente definida por la ausencia de formalismos sacramentales, por demás, entre desiguales, lo que viene a asegurar en mayor dimensión que la reconstrucción de los hechos a exponer ante el juez no se pierda en el tiempo y en el espacio, por razones de formas, ligadas a su elaboración. En materia laboral, el principio de la libertad de prueba ha adquirido mayor grado de madurez, entre otras razones, por su natural aceptación para la solución de los litigios, en vista de que la cotidianidad nos demuestra que no existe supremacía de un modo sobre otro, como revelan los criterios de interpretación referidos en el desarrollo del trabajo. Sin embargo, a pesar de su importancia, el principio de la libertad de prueba no es absoluto, pues el propio legislador ha reglamentado ciertas excepciones, como es el caso del artículo 549 de la ley 16-92, que ameritan de reflexiones capaces de generar postulados que dispersen toda posibilidad de límites al ejercicio del referido derecho, sin perjuicio de las necesarias normas que vienen a garantizar una debida administración. Por efecto del principio de la libertad de prueba, el juez no puede estar encadenado a modo alguno, sino que goza de un poder soberano de apreciación al momento de valorar aquella que ha sido sometida a su escrutinio; no obstante, la ley regula situaciones que nos conducen indefectiblemente a la exclusión de ciertos modos, lo que viene a socavar no solo la libertad de prueba, sino esta prerrogativa. Por eso, estimamos que toda exclusión previa, verbigracia el régimen de las tachas de testigo y la figura jurídica del juramento, se traducen en atentados al principio de la libertad de prueba y al poder 33
soberano de apreciación de que gozan los jueces del fondo, por lo que abogamos por una cultura tendiente a la flexibilización de las reglas sobre el particular y que ofrezca al juez mayores espacios para el ejercicio de las facultades que le reconoce la ley, conservando en todo caso la censura a la desnaturalización como instrumento garantísta para las partes. Ese poder soberano de apreciación, por efecto de la obligación de motivar toda decisión, como garantía para la parte que sucumbe, de conocer las razones por las cuales han perdido su causa, no debe rayar en lo arbitrario ni en lo absurdo, so pena de incurrir en uno de los vicios de casación expresados a través de la desnaturalización, institución que debe ser salvaguardada y vista como instrumento necesario para controlar el ejercicio de la facultad soberana; por eso, estimamos que los jueces deben asumir como un desafío, a los fines de mantener la legitimidad del poder soberano de apreciación, la misión permanente de elevar la calidad en las razones que sostienen sus decisiones, procurando satisfacer las emociones de las partes con argumentos convincentes y claros, no prorrateando las pretensiones ni imponiendo criterios de autoridad. Por último, lamentamos que nuestra legislación haya mantenido figuras jurídicas que como el juramento, son una verdadera negación al poder soberano de apreciación que reside en los jueces del fondo, lo que parece demandar de alguna actitud que venga a reivindicar ese postulado tan importante en un sistema judicial garante de la constitución y de las leyes, administrado a través de un poder que si bien puede carecer de la espada y de la administración de las arcas del Estado, no así del discernimiento que -por estar al servicio de la justicia- supone el equilibrio necesario para una vida pacífica.
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