ANÁLISIS JURÍDICO
PROCESAL CIVIL Y ARBITRAJE
IMPLICANCIAS DE LA SUSTRACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ÁMBITO JURISDICCIONAL Percy Howell
REFERENCIA LEGALES: • Código Civil: arts. 1220, 1227, 1288, 1295, 1300, 1302, 1313. • Código Procesal Civil: arts. 321 inc. 1 y 2, 427 inc. 2 • Ley de Enjuciamiento Civil (España): art. 22
Sevilla Agurto* El autor considera que el presupuesto a evaluar para configurar la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional es el interés para obrar, lo que determina la terminación del proceso en función de hechos sobrevivientes a la demanda que acontecen en el plano extraprocesal. Asimismo, es de la opinión que debe comprenderse en esta figura los supuestos de casos no justiciables y de consolidación de derechos, para finalmente admitir que el juez puede declararla de oficio citando a las partes a una audiencia previa, invistiendo su decisión con calidad de cosa juzgada.
INTRODUCCIÓN
La sustracción de la materia o de la pretensión objeto del presente trabajo, ha causado una serie de problemas dada la confusión que existe tanto en nuestra jurisprudencia como en la doctrina acerca de sus implicancias, ello hace que su estudio resulte muy importante en el ámbito del Derecho Procesal. Creemos que la confusión se debe en gran medida a que no existe una exposición de motivos del Código Procesal Civil de 1993, más aún si su principal autor (Juan Monroy Gálvez) no
ha realizado algún comentario o artículo sobre el significado de la “sustracción de la pretensión” del ámbito jurisdiccional. Por ello, la jurisprudencia y doctrina nacional no tienen claro qué implica sustraer de la pretensión del ámbito jurisdiccional, y menos aún comprenden qué presupuesto específico desaparece y genera este motivo de conclusión anticipado del proceso1. Para resolver estos problemas del cual derivan otros diversos, debe analizarse dicho
*
Abogado asociado del Estudio Martínez & Torres-Calderón. Abogado con postítulo de Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú (2010). Actualmente cursa la Maestría de Derecho Procesal en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
1
Entendiendo, claro está, que la terminación normal del proceso importaría una sentencia sobre el fondo acogiendo o no la pretensión que es objeto del proceso, ello en los procesos que versen sobre pretensiones declarativas y constitutivas ya que en
TOMO 135 / MAYO 2012
245
REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ
fenómeno de terminación anticipada del proceso buscando la funcionalidad que deriva de su uso, es decir, interpretarla teleológicamente y confrontarla con su tratamiento en la legislación comparada, la cual nos podrá servir de guía a fin de limitar sus alcances e implicancias.
señala que “La sustracción de la materia, como supuesto de conclusión del proceso, importa que la pretensión demandada ya no puede ser debatida ni controvertida en el ámbito jurisdiccional, porque ha dejado de ser justiciable”.
Peyrano –citado por Rioja– señala que “la sustracción de la materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso, constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión deducida”2.
Asimismo, interpretando lo manifestado por Peyrano se ha señalado confusamente que lo que importa en la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional es que el órgano judicial pierde jurisdicción para conocer dicho proceso así como cualquier otro órgano judicial, criterio acogido en la resolución expedida en el expediente Nº 4656-2011, tramitado ante el Primer Juzgado Civil con Subespecial Comercial de Lima, la cual decide lo siguiente: “Dando cuenta del escrito que antecede y estando a lo expuesto por el recurrente; al principal: con la legalización de firma que se adjunta; se advierte que el recurrente fundamenta su pedido de conclusión del proceso en su escrito obrante a fojas sesenta y cinco, precisando que la parte demandada ha refinanciado la deuda; al respecto cabe indicar que la sustracción de la pretensión en el ámbito jurisdiccional supone que dicha pretensión no puede dilucidarse en vía judicial por corresponder a vía distinta. Es decir, el tema de la controversia no podrá ser sometido ante ningún juez, dado que la prohibición no es respecto a este como órgano singular de la administración de justicia, sino frente a todo el organismo judiciario, asimismo cabe indicar que las razones son ajenas a la voluntad de las partes, siendo ello así, el presente caso no se encuentra incurso dentro de lo dispuesto por la mencionada norma legal por lo que Cumpla el recurrente con formular su pedido de conclusión del proceso con arreglo a ley”.
Este criterio es incluso sostenido por magistrados de nuestra Corte Suprema3 cuando se
Hasta se ha llegado al extremo de confundirla con la falta de legitimidad para obrar4.
De esta manera, se podrá dar solución a las muchas interrogantes que ha generado su falta de comprensión, como por ejemplo: ¿qué supuestos abarca?, ¿implica en puridad una conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo?, ¿puede ser planteada de oficio por el juez?, ¿adquiere la calidad de cosa juzgada?, etc. De lo expuesto se vislumbra lo que busca el presente artículo, que no es otra cosa que dar respuesta a las interrogantes planteadas con la finalidad de que en la praxis judicial se tenga en claro la importancia de esta causal de conclusión del proceso y sea adecuadamente utilizada tanto por los abogados como por los magistrados, teniendo en cuenta que la doctrina (teoría) no sirve de nada si no tiene como fuente la realidad y no se plasma en ella. I. LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA SUSTRACCIÓN DE LA PRETENSIÓN
estas es la sola sentencia la que produce la satisfacción del actor, dado que en las pretensiones declarativas de condena, a nuestro entender el proceso concluiría culminada la ejecución forzada. 2
RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. El Proceso Civil, Primera edición, editorial Adrus, Arequipa, 2009, p. 501.
3
Voto en discordia del Vocal Supremo Ticona Postigo en la Casación Nº 1010-2008-Lima (24/04/2009).
4
Véase Casación N° 1010-2008-Lima (24/04/2009).
246
PROCESAL CIVIL Y ARBITRAJE
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la jurisprudencia y doctrina confunden la sustracción del ámbito jurisdiccional restringiéndolo al hecho en que un caso deja de ser justiciable, supuesto que está regulado en nuestro ordenamiento como otra causal de conclusión del proceso5. Con lo cual se concluye que para dicho sector la circunstancia de que la pretensión se sustraiga del ámbito jurisdiccional importa que el juez debe abstenerse de seguir conociendo la causa por eventos que son ajenos a él y a las partes intervinientes del proceso, quedando demostrada la confusión que existe en nuestros tribunales y la doctrina en cuanto a este supuesto de terminación anticipada del proceso restringiendo su interpretación al máximo. Obviamente, esta forma de tratar la figura objeto de estudio es totalmente errada e incoherente, ello por cuanto dentro de este supuesto de terminación anticipada del proceso lo que ha desaparecido es el interés para obrar, por ende, el proceso ya no genera ninguna utilidad para las partes, siendo diversas las circunstancias que pueden suscitar dicha desaparición y la misma puede deberse a la voluntad o acuerdo de las partes, así como el hecho de que el caso deja de ser justiciable, por cuanto dicho supuesto es uno de los tantos que están incluidos dentro de la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional conforme se verá más adelante. II. LA PRETENSIÓN Y EL INTERÉS PARA OBRAR
La doctrina nos enseña que la pretensión es “el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) o el querellante o denunciante y el Estado a través del juez o del fiscal,
5
según el sistema vigente (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado”6. Siendo que es unánime en doctrina la existencia de presupuestos formales o procesales de la pretensión como materiales o sustanciales de la misma. Los primeros tienen que ver con el nacimiento y desarrollo válido del proceso (requisitos de la demanda, competencia y capacidad procesal), mientras los segundos tienen como fundamento la relación material, por eso también se les denomina presupuestos de la sentencia de fondo o presupuestos del mérito (legitimidad para obrar e interés para obrar). Resulta entonces evidente que el interés para obrar resulta ser un presupuesto material de la pretensión para una sentencia de fondo o de mérito. Sin ahondar tanto en el tema del interés para obrar (dado que no es objeto del presente trabajo), citaremos algunos autores que tratan está institución y con los cuales coincidimos plenamente, con la finalidad de comprender el presupuesto que desaparece sobrevenidamente y que es motivo para que se declare la conclusión del proceso. Liebman nos señala que “el derecho de accionar esta dado para la tutela de un derecho o interés legítimo, es claro que corresponde solamente cuando hay necesidad de tutela, esto es, cuando el derecho o interés legítimo no ha sido satisfecho o ha sido insidiado y hecho incierto y por eso gravemente amenazado. Es esta otra condición de la acción, llamada interés para accionar”, más adelante nos sigue diciendo “(…) El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en
Artículo 321 del Código Procesal Civil.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: (…) 2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable.
6
DEVIS ECHANDÍA Hernando. Teoría General del Proceso. Tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, p. 214.
TOMO 135 / MAYO 2012
247
REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ
el interés para obtener la providencia solicitada. (…) el interés para accionar surgirá si el deudor no paga al vencimiento y tendrá por objeto la condena del deudor y sucesivamente la ejecución forzada a cargo de su patrimonio”7.
“
[L]a sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional implica una desaparición sobrevenida del interés para obrar que hacía útil dicho proceso, tanto para las partes como para la administración de justicia.
En Colombia, Devis Echandía nos enseña que “es mejor eliminar la denominación de interés para obrar y sustituirla por la de interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito”, el mismo autor lo define como “(…) en materia civil, laboral y contencioso-administrativa, se refiere al interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; las pretensiones del primero o la defensa del segundo, o hacer valer una pretensión propia. Es decir, este interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso”8. Para culminar, Luiso –citado por Avendaño– señala que existe “interés para obrar en el medio cuando la tutela que persigue el autor puede ser conseguida solo por el medio jurisdiccional del proceso; y existe interés para obrar en el resultado cuando este que se derive del proceso, necesariamente producirá un cambio en la esfera del actor y será por tanto útil”9. De lo enseñado por estos tres profesores se establece que el interés para obrar es un presupuesto procesal de la pretensión para
”
posibilitar una sentencia de fondo o de mérito –mas no de la acción– mediante la cual se demuestra que el demandante agotó todos los mecanismos posibles (extrajudiciales) para ver satisfecha su pretensión o, en todo caso, solo a través del proceso pueda verse satisfecha la misma.
Esta necesidad de tutela debe ser satisfecha a través de un proceso judicial, pero si esta es satisfecha por otros cauces o dicho interés desparece por otros motivos diferentes a la satisfacción extraprocesal de la pretensión (hechos sobrevenidos al inicio del proceso), nos encontraremos ante el supuesto de la norma en estudio, es decir, el interés para obrar en el medio desaparece por cuanto la pretensión ha sido satisfecha extraprocesalmente o el interés para obrar en el resultado ya no existe dado que la sentencia a expedirse no producirá ese cambio que el actor desea y por tanto deviene en inútil. De lo cual se deduce que la conclusión anticipada del proceso por la causal objeto de estudio; solo ataca el interés para obrar –y no la legimitidad para obrar– por cuanto desaparece esta y hace devenir en inútil continuar con el proceso. III. LA SUSTRACCIÓN DE LA PRETENSIÓN O DESAPARICIÓN SOBREVENIDA DEL INTERÉS PARA OBRAR
Como preámbulo, se debe tener presente que la institución objeto de estudio tiene como presupuesto la desaparición sobrevenida del interés para obrar, por ello, esta se debe dar por hechos posteriores a la interposición de la demanda; toda vez que su eventual
7
LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pp. 113 y 115.
8
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 244.
9
THEMIS, Revista de Derecho. Nº 58, Lima, p. 64.
248
PROCESAL CIVIL Y ARBITRAJE
improcedencia no implica acontecidos posteriores a la presentación de la demanda, ya que, de lo contrario, la demanda debería ser rechazada in limine10, por ende, si la falta de interés para obrar viene desde la presentación de la demanda no nos encontramos ante la sustracción de la materia. Adentrándonos en la sustracción de la pretensión, en la doctrina nacional, conviene destacar a Ledesma cuando señala que “(…) Toda pretensión al ser postulada al proceso encierra una declaración de voluntad para solicitar una actuación del órgano jurisdiccional frente a determinada persona distinta al accionante. Esta pretensión tiene elementos intrínsecos que justifican esa postulación como el llamado interés para obrar, pero puede darse el caso que ese interés desaparezca antes que el derecho haga su obra porque la pretensión ha sido satisfecha fuera del ámbito jurisdiccional”11. Haciendo hincapié en que no solo el hecho de que la pretensión del actor haya sido satisfecha extraprocesalmente pueda regirse bajo este supuesto de conclusión del proceso, dado que existen otros supuestos en los cuales la pretensión no se ha visto satisfecha pero existirá una imposibilidad que no permitirá la continuación del proceso y, por ende, se deberá declarar su conclusión. En este orden de ideas, “(…) Lo único seguro (…) es que si los hechos sobrevenidos determinan una desaparición del interés en obrar del actor podrán ser tenidos en cuenta por el juzgador y desplegarán sobre el proceso una eficacia jurídica tan clara como drástica: no se trata de que pueda alterarse el objeto del proceso, sino más bien de que este terminará de manera anticipada, sin una sentencia que se
10
pronuncie en sentido propio sobre el fondo de la controversia”12. Así las cosas, la razón de ser de esta institución radica en el hecho de que el proceso no puede escapar a la realidad, por ende, no puede seguirse un litigio si lo que se buscaba a través de él ya no podrá ser conseguido por causas que acontecieron luego de la interposición de la demanda o posterior a la reconvención, o porque ya fue satisfecha la pretensión sin necesidad de llegar al final del proceso. En efecto, “(…) Este modo de terminación consiste en conferir inmediatos efectos procesales (terminación del proceso) a una realidad extraprocesal determinante de pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial pedida”13. Hasta aquí, queda claro que la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional implica una desaparición sobrevenida del interés para obrar que hacía útil dicho proceso, tanto para las partes como para la administración de justicia. Por eso se dice que “(…) cuando se satisface el derecho material del actor, el proceso deja de ser necesario pues ha perdido su subsidiariedad, su carácter de ‘último recurso’ para la realización del derecho: ya no se da esa necesidad entendida –en términos de Chiovenda, Carnelutti o Calamandrei– como la única forma de lograr lo que se pretendía, en otros términos, al actor ya no le hace falta la actividad jurisdiccional, pues acudió al proceso para hacer efectivo su derecho o interés y ya lo ha visto satisfecho por otra vía, aunque pueda haber sido la existencia del proceso la que, en buena medida, haya sido el detonante
Artículo 427 del Código Procesal Civil.- Improcedencia de la demanda El Juez declarará improcedente la demanda cuando: (…) 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar.
11
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 1098.
12
GASCÓN INCHAUSTI, Fernando. La Terminación anticipada del proceso por desaparición sobrevenida del interés. Civitas, Madrid, 2003, pp. 43- 44.
13
ORTELLS RAMOS, Manuel. Derecho Procesal Civil. Décima Edición, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2010, p. 483.
TOMO 135 / MAYO 2012
249
REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ
de esa satisfacción que lo ha convertido en innecesario”14. Siendo que al ser regulado este motivo de terminación anticipado del proceso se desprende la visión del legislador respecto del proceso como instrumento del derecho material, es decir, bajo la faceta del instrumentalismo donde el proceso no es un fin en sí mismo y su vida depende del mundo real, el mundo de los hechos, y ante la variación de estos, el proceso puede perder su utilidad y debe fenecer, esto es precisamente la razón de ser de la institución que analizamos. IV.
LA DESAPARICIÓN SOBREVENIDA DEL INTERÉS PARA OBRAR EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
Esta causal de terminación anticipada del proceso tiene vigencia en las legislaciones foráneas, aunque no en todas se encuentra expresamente prevista, siendo la jurisprudencia y doctrina quienes la regulan. En Alemania se le conoce como Erledigung des Rechtsstreits in der Hauptsache, figura concebida primordialmente para permitir que el actor pueda obtener una terminación anticipada del proceso, esta es más utilizada para graduar las costas y costos del proceso. En Francia se le conoce como las Fins de non-recevoir, institución regulada en el artículo 31 del nuevo Código de Proceso Civil,
donde la integran diversos medios de defensa del demandado a través de los cuales se puede poner de relieve la ausencia de acción (pretensión) donde obviamente está incluida la ausencia de interés para obrar. En Italia, la figura carece de regulación expresa, aunque la misma ha sido estudiada y utilizada por la jurisprudencia, la cual la denomina Cessazione Della materia del contendere. En España, la Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido dicha institución en su artículo 2215, conocida bajo el rótulo de Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, la misma que la regula y establece el procedimiento a seguirse para su declaración dentro del proceso, es precisamente en este país donde los procesalistas tratan de determinar la esencia de está institución, evidentemente es el lugar donde mejor se ha regulado y donde un mayor estudio se le ha dado. V. SUPUESTOS DE SUSTRACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ÁMBITO JURISDICCIONAL
1. Por satisfacción de la pretensión
Como ha sido establecido en nuestro Código Procesal Civil, así como en la legislación comparada, la institución objeto de estudio no tiene un catálogo cerrado de supuestos, lo cual es
14
GASCÓN INCHAUSTI, Fernando. Ob. cit., p. 63.
15
Artículo 22.- Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial del desahucio. 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconvincente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación. 4. (…)
250
PROCESAL CIVIL Y ARBITRAJE
saludable ya que los supuestos pueden ser diversos y para determinarlos deben ser examinados los hechos caso por caso.
cuando hay pago se satisface y aquél termina por sustracción de materia”17 (resaltado es nuestro).
En principio hay que tener en cuenta que los supuestos que tomaremos como ejemplos parten de la base que nos encontremos ante un proceso ya iniciado, proceso que versa sobre pretensiones declarativas de condena o en el proceso de ejecución. En efecto, en estos procesos el demandado o ejecutado tendrá que cumplir una prestación ya sea un dar, un hacer o un no hacer, no importando la naturaleza de las pretensiones –reales u obligacionales– ya que al final estas se verán satisfechas a través del cumplimiento de la prestación debida.
Resulta conveniente señalar que también existe cierto sector de nuestra jurisprudencia que entiende al pago extraprocesal como medio de extinción del proceso por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, así en el expediente Nº 4002-2011, tramitado ante el Octavo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima se ha resuelto que: “Primero: Que, el demandante señala que los ejecutados han cumplido con cancelar la deuda puesta a cobro a su entera satisfacción; por lo cual se ha cumplido con la finalidad del proceso y se ha resuelto el conflicto de intereses materia de litis. Segundo: Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil; señala que concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; Tercero: Que, en tal sentido, el justiciable ya no requiere de la protección de la tutela jurisdiccional por cuanto la parte obligada a honrado su obligación, resolviendo así el conflicto de intereses materia de la presente acción, no existiendo fundamento alguno que amerite la continuación de la presente causa; Cuarto: Que, conforme a lo expuesto y lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil, se resuelve: DECLARAR la CONCLUSIÓN del PROCESO sin declaración sobre el fondo disponiendo el archivamiento definitivo”.
Aunque en un lenguaje cotidiano se hable de pago y automáticamente se nos venga a la mente la idea de una entrega de dinero, esto no es necesariamente así, ya que el pago implica el cumplimiento íntegro de la prestación sea cual fuere, por ejemplo, quien se encontraba obligado a hacer una pintura cumplirá su prestación haciendo tal pintura y con ello se entenderá hecho el pago. Habiendo hecho este análisis preliminar, comenzaremos por los supuestos de satisfacción extraprocesal: •
•
El pago16 es el medio natural de extinción de las obligaciones, siendo este efectuado extraprocesalmente durante la tramitación de un proceso en el cual se pretende el cumplimiento de una prestación, resulta ser el ejemplo más utilizado por la doctrina de cómo se satisface la pretensión fuera del proceso y qué acarrea la sobrevenida falta de interés para obrar. En este sentido, Devis Echandía nos enseña que “Los procesos ejecutivos y de condena, civiles y laborales, deben terminar si el deudor paga totalmente su deuda (…)
También es procedente el pago realizado judicialmente, esto es, si el demandado consigna la suma adeudada al juzgado, es decir, dentro del proceso, pero ello no debe ser tenido en cuenta como satisfacción procesal de la pretensión, “sino que encaja perfectamente como supuesto de satisfacción extraprocesal de la pretensión dado que no es una resolución
16
Artículo 1220 del Código Civil.- Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.
17
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 527.
TOMO 135 / MAYO 2012
251
REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ
judicial o acto procesal la causa de satisfacción”18.
Procesal Civil, solicita se sirva declarar la conclusión de [E]l juez de oficio tamproceso sin declaración sobre bién podría declarar la con• Otras formas de extinción el fondo, por haberse sustraíde las obligaciones como clusión del proceso por susdo la pretensión del ámbito ju19 la novación , compensatracción de la materia si se risdiccional. Segundo: Que, en 20 21 ción , condonación , o desprende la carencia sotal sentido, el justiciable ya no 22 mutuo disenso , las cuales brevenida de interés para requiere de la protección de la se acuerden extraprocesalobrar, aunque debería citar tutela jurisdiccional por cuanmente durante la pendencia a una audiencia a las parto las partes han llegado a un de procesos donde se bustes para que expongan sus arreglo, resolviendo así el conca el cumplimiento de alguposiciones. flicto de intereses materia de la na prestación, resultan ser presente acción, no existiendo claros ejemplos de supuesfundamento alguno que ametos por satisfacción extrarite la continuación de la preprocesal de la pretensión, siempre y cuando en dichos acuerdos se sente causa; y atendiendo a lo señalado en el satisfaga totalmente la pretensión, ya que numeral 1 del artículo 321 del Código Procesi nos encontramos ante un caso de condo- sal Civil el Juzgado RESUELVE: DECLAnación o compensación parcial, el proceso RAR la CONCLUSIÓN del PROCESO sin debería continuar. declaración sobre el fondo, disponiendo el archivamiento definitivo”. Nos es grato ver como reciente jurisprudencia acogió una de estas causales como conclu- • La consolidación23 ha sido regulada como sión del proceso, en el expediente Nº 1423si fuera una causal diferente de conclusión 2012, tramitado ante el Segundo Juzgado del proceso24 en nuestro ordenamiento, lo Civil con Subespecialidad Comercial de Lima cual debe ser corregido ya que resulta rese ha resuelto lo siguiente: “AL PRINCIPAL dundante y denota falta de técnica legislay ATENDIENDO: Primero: Que, mediante el tiva, asimismo debe precisarse que dicha presente escrito, el demandante Banco Contiforma de extinción de la obligación debe nental señala que se ha refinanciado la deuda ser íntegra, es decir, por toda la obligación, puesta a cobro del ejecutado, por ende, sean de lo contrario, subsistiría el interés para novado las obligaciones del mismo, lo que obrar en el proceso, aunque obviamente en virtud del artículo 321 inc.1 del Código las circunstancias variarían.
“
”
18
GASCÓN INCHAUSTI, Fernando. Ob. Cit., p. 111.
19
Artículo 1277 del Código Civil.- Por la novación se sustituye una obligación por otra. Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible.
20
Artículo 1288 del Código Civil.- Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.
21
Artículo 1295 del Código Civil.- De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.
22
Artículo. 1313 del Código Civil.- Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.
23
Artículo 1300 del Código Civil.- La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.
24
Artículo 321 del Código Procesal Civil.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: (…) 7. Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes.
252
PROCESAL CIVIL Y ARBITRAJE
•
En cuanto a la transacción25 como supuesto de satisfacción extraprocesal de la pretensión que genera la carencia sobrevenida de interés para obrar, nos referimos a la transacción extrajudicial, ya que la transacción judicial tiene una connotación distinta y, por ende, un distinto tratamiento por el ordenamiento jurídico.
En efecto, mientras la transacción judicial está regulada expresamente en nuestro CPC como una forma especial de conclusión del proceso, la transacción extrajudicial sería un supuesto de conclusión del proceso que encajaría dentro de la causal de sustracción de la materia; mientras la primera es aprobada por el juez y es ejecutada en caso de incumplimiento en el mismo proceso, la segunda pone fin al proceso por cuanto el interés para obrar en las partes ha desaparecido y en caso se incumpla la misma se tendrá que ejecutar en otro proceso; mientras la primera adquiere la calidad de cosa juzgada y por ende se le otorga la calidad de equiparable a una sentencia con declaración sobre el fondo, la segunda al encajar dentro de la institución de marras a primera vista no adquiriría la calidad de cosa juzgada –luego trataremos este punto con mayor detenimiento– y la propia normativa señala que importará la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo. A pesar de lo expuesto, la transacción extrajudicial realizada durante la pendencia del proceso, si es puesta a conocimiento del juez de la
causa como prueba de que la pretensión objeto del proceso ya ha sido satisfecha por acuerdo de las partes –mas no para su aprobación como transacción judicial–, importará un supuesto de conclusión del proceso por la sobrevenida falta de interés para obrar. •
La conciliación26 extrajudicial27 de igual manera que la transacción extrajudicial, es llevada a cabo por las partes que intervienen en el proceso ya iniciado y puede ser puesta a conocimiento del juez, el cual deberá declarar la conclusión del proceso por cuanto el asunto litigioso ya ha sido solucionado por las partes, careciendo de interés para obrar en el medio, esto es en el proceso.
En doctrina se señala como otros supuestos de satisfacción extraprocesal de la pretensión la entrega del bien materia de reivindicación, de interdicto de recobrar, de desalojo, los cuales, a nuestro parecer, encajan dentro del supuesto del pago dado que en estos casos, evidentemente, nos encontramos ante pretensiones condenatorias que tienen como objetivo la prestación consistente en un dar (entrega de bien) y al darse la entrega se estaría produciendo el pago (cumplimiento íntegro de la prestación). Como vemos, el listado puede seguir creciendo dependiendo de lo que ocurra en el terreno de los hechos al cual el proceso no puede abstraerse ya que es su fuente de existencia.
25
Artículo 1302 del Código Civil.- Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.
26
Artículo 3 del Reglamento de la Ley de Conciliación.- Definición
La transacción tiene valor de cosa juzgada. La Conciliación es una institución consensual, que implica la generación de un acto jurídico, por medio del cual, las partes buscan solucionar su conflicto de intereses con la ayuda de un tercero llamado Conciliador. Se funda en el principio de la autonomía de la voluntad. 27
Artículo 5 de la Ley de Conciliación.- Definición La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
TOMO 135 / MAYO 2012
253
REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ VI. SUPUESTOS DE SUSTRACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ÁMBITO JURISDICCIONAL SIN SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL
De La Oliva y Díez-Picazo comentando el artículo 22 de la LEC, nos dicen que “(…) Lo principal es, a nuestro entender, que haya dejado de existir un interés legítimo en la obtención de la tutela judicial pretendida. El precepto legal se refiere a la desaparición del interés, bien por satisfacción extraprocesal de las pretensiones, bien por ‘cualquier otra causa’. Estos últimos términos evidencia el propósito de la ley de atribuir relevancia a posibles casos de desaparición del interés legítimo que no pueda considerarse efecto de una satisfacción extraprocesal propiamente dicha. Así, por ejemplo, un premio en juego de azar (que otorga mayores recursos económicos al demandante de alimentos que al demandado) o un acontecimiento natural (accesión de tierras por aluvión fluvial que produce un resultado semejante al que se pretendía jurisdiccionalmente)”28. En ambos ejemplos propuestos por los profesores españoles, desaparece el interés para obrar en el proceso, en el primer supuesto, el estado de necesidad del demandante de alimentos ha desaparecido dado que debido a un juego al azar (juego de lotería) ha obtenido un beneficio patrimonial con lo cual pasa a tener un mejor estado económico incluso que el demandado; y, en el segundo supuesto, el evento natural hace desaparecer el objeto del proceso. Se dice también que “(…) un supuesto particular de extinción del proceso por carencia sobrevenida de objeto se produce en el proceso de incapacitación cuando muere el demandado. Con su muerte el objeto del proceso y el mismo debe terminar inmediatamente”29. En nuestro ordenamiento, el proceso mediante el cual se declara incapaz a una persona se
denomina proceso de interdicción, siendo este innecesario si a quien se pretende se le declare interdicto (incapaz) fallece por cualquier causa ya que el proceso pierde su objeto (la persona). Así, también se considera como un supuesto de sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional si en un proceso de divorcio –por cualquier causal– uno de los cónyuges fallece durante su tramitación, en los dos casos descritos no existe un acuerdo entre las partes que solucione el conflicto de intereses, pero un acontecimiento sobrevenido hace devenir en inútil el proceso al perder su objeto y, por ende, debe declararse la conclusión de este. Se señala como otros supuestos la pérdida o desaparición del bien en un proceso que verse sobre su entrega, ya sea una reivindicación, un desalojo, un interdicto de recobrar, una pretensión ejecutiva de restitución de bien. “También desaparece el interés legítimo del actor si la tutela a la que aspira ha devenido ilícita o ha dejado de recibir la cobertura del ordenamiento por un cambio normativo: piénsese, v.g., en cómo afectaría a las acciones ejercitadas en reclamación de derechos hereditarios un cambio político drástico que suprimiera el derecho a la herencia; o también en las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que el demandante se ampara para lograr, a través del proceso, la adquisición de un derecho”30. En los ejemplos citados en el párrafo anterior, pareciera que encajaran dentro del supuesto mediante el cual un caso deja de ser justiciable por cambio de la normativa, la cual como hemos visto anteriormente ha sido regulada por nuestro legislador como una causal –distinta a la que venimos estudiando– de conclusión del
28
DE LA OLIVA SANTOS, Andrés y DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Ignacio. Derecho Procesal Civil. Segunda edición, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2003, p. 444.
29
Coordinadores: FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, Miguel Ángel; RIFA SOLER, José y VALLS GOMBAU, José. Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo I, segunda edición, Irgium editores, Barcelona, 2007, pp. 286-287.
30
GASCÓN INCHAUSTI, Fernando. Ob. cit., p. 64.
254
PROCESAL CIVIL Y ARBITRAJE
proceso, pero en realidad este es uno de los tantos supuestos donde se genera la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional sin satisfacción de esta (pretensión), la institución de marras es el género mientras el que un caso deje de ser justiciable vendría a ser una de las tantas especies, tal vez, a ello se debe el error en interpretar dicha institución. Aunque debemos precisar que “(…) El artículo 103 de la Constitución (…), aplica la teoría de los hechos cumplidos en materia de aplicación temporal de normas porque exige que cada una de ellas sea aplicada durante su periodo de aplicación inmediata, prohibiendo como regla general la ultraactividad de la norma previa o la retroactividad de la norma subsiguiente, salvo la retroactividad penal benigna”31. Con lo cual resulta casi imposible –salvo cuando se declare una norma inconstitucional vía proceso de inconstitucionalidad– que iniciado un proceso donde se discute una pretensión que tiene como sustento determinada norma un juez declare la conclusión del proceso porque el caso dejó de ser justiciable, por el contrario, el proceso deberá continuar y el juez deberá aplicar al caso concreto la norma que sirve como sustento a la pretensión del demandante pese a su derogación ya que esta se produjo iniciado ya el proceso. Para terminar este listado de supuestos y atendiendo a que puede existir una diversidad de ejemplos dependiendo de los casos en concreto que encajarían aquí, tenemos como último ejemplo la terminación anticipada de un proceso de tercería preferente de pago, donde como sabemos lo que se busca es que el producto del remate del bien que fuera objeto de garantía extrajudicial (garantía mobiliaria, hipoteca) o judicial (embargo), le sea entregado a quien tiene derecho preferente (demandante
o demandado), siendo requisito sine qua non para la existencia de dicho proceso la existencia de la garantía (judicial o extrajudicial) a ejecutarse32, ya que si no existe esta el proceso de tercería preferente de pago no cumplirá con su finalidad, siendo así, ante la desaparición sobrevenida de la garantía el proceso de tercería debe fenecer por cuanto carece de utilidad práctica. Este criterio ya ha sido asumido en nuestra jurisprudencia, en el expediente Nº 1974-2010, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, en el cual se estableció que: “(…) Sétimo.- A que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, se desprende que no existe bien alguno que será objeto de remate judicial, toda vez que el proceso donde se encuentra afectado el bien que garantizaría la obligación tanto del Banco Financiero del Perú y del cual el tercerista señala que tiene preferencia respecto del pago, se encuentra concluido y la medida cautelar ha sido dejada sin efecto; Octavo: Que, por lo expuesto la presente tercería sería inviable al no existir bien objeto de remate judicial y por tanto al no existir remate judicial no es posible determinar la preferencia de pago respecto del Banco Financiero y el tercerista demandante, habiéndose por tanto sustraído la pretensión del ámbito jurisdiccional, por cuyos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil se declara CONCLUIDO el presente proceso SIN DECLARACIÓN SOBRE EL FONDO archivándose oportunamente los de la materia”. VII. DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE
Nos encontramos ahora ante la disyuntiva de si las partes serían las únicas legitimadas para
31
RUBIO CORREA, Marcial. El Título Preliminar del Código Civil. Novena edición, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2008. p. 63.
32
Artículo 533 del Código Procesal Civil.- Fundamento La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes (…) (el resaltado es nuestro)
TOMO 135 / MAYO 2012
255
REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ
solicitar la conclusión del prodel interés para obrar importa ceso por la sustracción de la la desaparición de un requisito [Si] las circunstancias pretensión del ámbito jurisdicmaterial o sustancial de la preque motivaron la desaparicional, o si el juez de la causa tensión y que, por lo tanto, no ción sobrevenida del interés atendiendo a lo que se desprensolo importa a las partes sino para obrar y que dieron origen de del expediente podría de ofial juez como representante del a la conclusión anticipada del cio declarar la terminación anEstado y si esta puede ser vista proceso han variado, no reticipada del proceso. No cabe a inicios del proceso –cuando sulta oponible la cosa juzduda que tanto demandante se califica la demanda–, con gada que adquirió el primer como demandado podrían somayor razón podría ser vista proceso. licitar la conclusión del procon posterioridad ante hechos ceso, siendo que dicho pedido sobrevenidos (el que puede de en cualquier supuesto debe ser más puede de menos). trasladado a la otra parte a fin de que exprese lo conveniente a sus intereses y se efectivice el VIII. CONCLUSIÓN DEL PROCESO “SIN DECLARACIÓN SOBRE contradictorio que es lo que caracteriza al proEL FONDO” ¿CON O SIN CALIceso judicial.
“
”
DAD DE COSA JUZGADA?
A nuestro entender, el juez de oficio también podría declarar la conclusión del proceso por sustracción de la materia si del expediente judicial se desprende la carencia sobrevenida de interés para obrar, aunque –a fin de no ser arbitrario en su decisión– debería ante tal circunstancia citar a una audiencia a las partes para que expongan sus posiciones al respecto de la causal sobreviniente de falta de interés para obrar y con ello podrá resolver de una mejor manera, y aunque para algunos esta idea podrá sonar descabellada, nuestro ordenamiento faculta al juez para poder citar a audiencia extraordinaria33 a las partes. Nuestra postura encuentra su sustento en la base del principio de economía procesal dado que sería contraproducente para la administración de justicia como para las partes continuar con el trámite de un proceso que no traerá beneficio a ninguna de las mismas deviniendo en inoperante e inútil por no tener ninguna consecuencia práctica; máxime si la desaparición
33
Nuestro legislador señala que este motivo de conclusión del proceso importa que no hay una declaración sobre el fondo de la controversia, por eso la denomina conclusión del proceso “sin declaración sobre el fondo”, y aunque obviamente no existe un pronunciamiento sobre el fondo34 de la controversia por cuanto la pretensión discutida ya se vio satisfecha extraprocesalmente o ha existido otro hecho que hace desaparecer el interés para obrar, la confusión que puede generar es si la resolución que declara el fenecimiento del proceso adquiere o no la calidad de cosa juzgada. El legislador español con buen tino señala en el artículo 22 de su LEC que “El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme”, con lo cual se le equipara a una sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia declarando infundada la demanda. Siendo así, la postura del legislador español debería ser la que asuman nuestros
Artículo 51 del Código Procesal Civil.- Facultades genéricas (…) 3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus abogados.
34
En términos genéricos se puede afirmar a la sentencia que declara fundada o infundada una pretensión como la resolución que por excelencia se pronuncia sobre el fondo, pudiendo equipararse a ella otros autos –denominados “finales”– como el auto que homologa una transacción, el auto que aprueba un desistimiento de la pretensión, etc.
256
PROCESAL CIVIL Y ARBITRAJE
magistrados pese al silencio del legislador en cuanto a este aspecto, teniendo como base para tal postura el principio de integración de la norma procesal35. Ello encuentra su explicación en el hecho de que “el examen del interés para obrar contiene un juicio sobre aspectos de la relación material. En los límites de la cognición realizada, la sentencia opera sus efectos en el plano de la relación material y es apta para tornarse inmutable. Se aproxima, pues, a la sentencia de mérito (…) Nada impide que el legislador opte por atribuir a la sentencia de carencia por falta de interés, en la situación aquí descrita, la naturaleza de decisión de mérito. Esto porque la decisión repercute en el plano material poniendo término al litigio (…)”36. En efecto, resulta inconcebible que luego de concluido un proceso por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional donde se pretendía el pago de una suma de dinero, y en el cual el demandante puso en conocimiento del juzgado que el demandado cumplió con el pago íntegro de la deuda, siendo este el motivo de conclusión; posteriormente esta misma persona (anterior demandante) inicie la misma pretensión alegando que el primer proceso quedó concluido sin declaración sobre el fondo, y, por lo tanto, no hay cosa juzgada en el proceso anterior, lo cual generaría inseguridad jurídica y desincentivaría la voluntad de los demandados de cumplir con sus prestaciones antes de que se emita una resolución judicial que les ordene ello. Siendo evidentemente distinto si existe un cambio de circunstancias37 donde no podrá ser oponible el anterior proceso que adquirió la calidad de cosa juzgada, podemos poner
35
como ejemplo el caso en que se declaró la conclusión del proceso por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional motivado porque el bien objeto de restitución había desaparecido y con posterioridad este bien vuelve a aparecer, en ese caso, las circunstancias que motivaron la desaparición sobrevenida del interés para obrar y que dieron origen a la conclusión anticipada del proceso han variado, no siendo oponible la cosa juzgada que adquirió el primer proceso. Motivo por el cual, ante este supuesto, debería proceder la excepción de cosa juzgada que sea propuesta por el demandado o vista de oficio por el juez. CONCLUSIONES
•
Es indudable que el presupuesto atacado para determinar la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional es el interés para obrar en sus dos facetas, esto es, el interés para obrar en el medio como el interés para obrar en el resultado.
•
Es restrictiva la interpretación de la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional que no entiende dentro de sus causas el acuerdo de las partes o la intervención de estas, y con ello se desincentiva el cumplimiento de las prestaciones extraprocesalmente.
•
El fundamento de la terminación del proceso por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional radica en que el proceso no es ajeno a los hechos que acontecen en la realidad no pudiendo prescindir de ellos.
•
La sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional tiene diversos supuestos,
Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Fines del proceso e integración de la norma procesal (…) En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del Derecho Procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
36
DOS SANTOS BEDAQUE, José. Efectividad del proceso y técnica procesal. Primera edición, Librería Comunitas, Lima, 2010, p. 471.
37
En este sentido, GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, Ob. cit., pp. 240-241.
TOMO 135 / MAYO 2012
257
REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ
por ende, no vemos la necesidad de que el legislador regule separadamente al hecho de que un caso deje de ser justiciable por una disposición legal y se de la consolidación en los derechos de los litigantes, ya que ambas figuras se encuentran configuradas dentro de la institución de marras. •
Resulta adecuado que el legislador no haya dado un listado cerrado de supuestos de sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, porque ello debe ser verificado por el juez caso por caso.
258
•
Es posible que este motivo de terminación anticipada del proceso sea instaurada de oficio por el juez, pero siempre respetando el derecho de las partes, tendiendo la necesidad de oírlas primero antes de determinar la existencia de la causal de conclusión del proceso.
·
La resolución que declara la conclusión del proceso por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional debe adquirir la calidad de cosa juzgada, equiparándose a una sentencia que declara infundada la demanda.