ORGANO JURISDICCIONAL
En gener neral, a este nivel de estudios en que nos nos encontramos, ya tenemos un concepto de que puede ser llamado un órgano, sin embargo, en aras de un incr increm emen ento to de co cono noci cimi mien ento toss prec precis isos os,, este este es el concepto mas propio de Órgano.
Concepto de Órgano
Se puede decir que al referirnos a un Órgano, hacemos referencia a un concepto que alude a una persona o varias personas, y a una característica propia propia de estos. En palabras de Ruben Hernandez Valle: el órgano es la
persona o conjunto de personas que ejercitan una potestad pública. De dicha deducción podemos deducir tamb tambié ién n que, que, lo loss el elem emen ento toss que que form forman an part parte e de esta esta definición son: 1-
El titular del Organo: quien seria, el funcionario con la investidura para realizar las potestades que son propias del órgano en sí.
2-
El ofici oficio o o pote potest stad ad pu publ blic ica a lo que hace único a un órgano es el ejercicio de una potestad publica, sea esta de cualquier ámbito (adm (admin inis istr trat ativ iva, a, de gobi gobier erno no,,
juri jurisd sdic icci ciona onall
legi le gisl slat ativ iva, a, etc. etc.). ). esta esta ca cara ract cter erís ísti tica ca de un
órga ór gano no hace hace dist distin ingu guib ible le a quie quienes nes re real aliz izan an una potestad publica, de los que son llamados equivocadamente órganos estatales, debido a que que esto estoss últi último moss oc ocac acio ional nalme ment nte e ejer ejerci cita tan n derechos
subjetivos
del
estado;
o
sus
func funcio ione ness son prá rácctica ticam ment ente ej ejec ecut utiv ivas as o materiales (tal es el el caso de los abogados del estado
ORGANO JURISDICCIONAL Es aquel al que el estado confía la facultad de administrar justicia, sean, la función de satisfacción de pretensiones. (Gonzalo Retana Sandy). También se puede decir que un órgano jurisdiccional es aquel órgano del poder judicial encargo de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Podemos Podemos afirmar afirmar entonces entonces que los órganos órganos jurisdiccio jurisdiccionales nales poseen tres características que los distinguen de los demás: •
Los órgano órganos s jurisd jurisdicc iccion ionale ales s son son órgano órganos: s: pese a que suena sumamente lógico, debemos tener claro que el concepto de órgano se refiere a un co conj njunt unto o de pers person onas as y me medi dios os ma mate teri rial ales es vinc vincul ulad ados os para para dese desemp mpeñ eñar ar una una func funció ión n en especifico. Es decir, son unión de un elemento material , uno personal y un tercero funcional
•
Los órganos jurisdiccionales se integran en el Poder Judicial: es decir, forman parte de uno
órga ór gano no hace hace dist distin ingu guib ible le a quie quienes nes re real aliz izan an una potestad publica, de los que son llamados equivocadamente órganos estatales, debido a que que esto estoss últi último moss oc ocac acio ional nalme ment nte e ejer ejerci cita tan n derechos
subjetivos
del
estado;
o
sus
func funcio ione ness son prá rácctica ticam ment ente ej ejec ecut utiv ivas as o materiales (tal es el el caso de los abogados del estado
ORGANO JURISDICCIONAL Es aquel al que el estado confía la facultad de administrar justicia, sean, la función de satisfacción de pretensiones. (Gonzalo Retana Sandy). También se puede decir que un órgano jurisdiccional es aquel órgano del poder judicial encargo de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Podemos Podemos afirmar afirmar entonces entonces que los órganos órganos jurisdiccio jurisdiccionales nales poseen tres características que los distinguen de los demás: •
Los órgano órganos s jurisd jurisdicc iccion ionale ales s son son órgano órganos: s: pese a que suena sumamente lógico, debemos tener claro que el concepto de órgano se refiere a un co conj njunt unto o de pers person onas as y me medi dios os ma mate teri rial ales es vinc vincul ulad ados os para para dese desemp mpeñ eñar ar una una func funció ión n en especifico. Es decir, son unión de un elemento material , uno personal y un tercero funcional
•
Los órganos jurisdiccionales se integran en el Poder Judicial: es decir, forman parte de uno
de los poderes del estado. Lo cual les dota de la supr suprem emac acía ía para para co con n las las part partes es,, prop propia ia de un órga rgano publi ublico co,, asi co com mo tam tambié ién n le less da su posición de independencia frente a otros poderes e intereses, es decir su imparcialidad. •
Los Los órga órgano nos s juri jurisd sdicc iccio iona nale les s actú actúan an para para juzgar y ejecutar lo juzgado: esto viene en si de la función propia de la jurisdicción, la cual es la aplicación coercitiva e imparcial del Derecho en sí.
Ya entrando en materia de nuestro interés para el curso llevado, podemos decir que un órgano de la jurisdicción
cont conten enci cios osoo-ad admi mini nist stra rati tiva va,, es el qu que e tien tiene e a su cargo cargo la satis satisfac facció ción n de preten pretensio siones nes fundad fundadas as en preceptos
y
situaciones
propias
del
Derecho
un
Proceso
Administrativo.
El
Órgano
Jurisdiccional
en
Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo estipulado en nuestro código procesal contencioso administrativo citando textualmente su artículo seis, y subsiguientes: •
ARTÍCULO 6.-
•
La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda será ejercida por los siguientes órganos:
•
a) Los juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
•
b) Los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
•
c) El Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
•
d) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 7.Competencia territorial Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:
a)
El
Tribunal
conductas
tendrá
competencia
administrativas
que
sobre
se
las
adopten
originariamente dentro de la circunscripción judicial donde ejerza funciones.
b) Cuando la conducta administrativa se presente en el límite de dos circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será competente el Tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa. Se considerará que ha prevenido, quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso.
c) En los casos en los que se haya conocido la conducta en ejercicio de potestades jerárquicas, sean propias o impropias, prevalecerá el lugar del dictado del acto de origen.
ARTÍCULO 8.Causas de inhibitoria Además de lo previsto en el Código Procesal Civil, los jueces de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda est estarán arán suje sujeto tos s a las las sigui iguien ente tes s caus causas as de inhi inhibi bittoria oria cuando: participado en la conducta conducta activa u omisiva a) Hayan participado objeto del proceso, o se hayan pronunciado, previa y públicamente, respecto de ellas. •
Tengan n pare parent ntes esco co,, dentr dentro o del terce tercerr grad grado o de b) Tenga consan sanguini uinida dad d
o
segu egundo de
afini inidad, ad,
con
l as
autoridades superiores de la jerarquía
LA
JURISDICCION
DE
LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Es aque aquell lla a impa impart rtid ida a por por un ór órga gano no juri jurisd sdic icci cion onal al de lo contenci contencioso oso-ad -admin minist istrat rativo ivo,, desti destinada nada al conocim conocimien iento to y apli aplicac cació ión n del del dere derecho cho en el ámbito ámbito
juris sdicc dicció ión n decir; es la juri
admi admini nist stra rati tivo vo,, es
refer efere ente nte al conj conju unto nto
normativo destinado a la regulación de la activad de la Administración Publica en su versión contenciosa
o de control de legalidad y de sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen. Así como para atender recursos de los administrados contra resoluciones de la administración que éstos consideren injustas. En la Jurisdicción Contencioso Administrativa, El Estado es representado por la autoridad administrativa, y en sus relaciones con los administrados realiza dos clases de actos: I.
Actos de Gestión: son aquellos en que el Estado actua como persona jurídica, sujeto de Derechos subjetivos y particulares, como por ejemplo cuando se dan contrataciones administrativas o se celebran diversos tipos de convenios (es decir la autoridad administrativa esta sujeta al poder judicial, al igual que todos los administrados).
II.
Actos de Autoridad: son la contienda entre el estado y los particulares. Ejecutados por el estado debido a sui
potestad
permitiendo,
de
imperio.
sancionando
Y o
asea
prohibiendo,
mandando
a
los
administrados (la autoridad esta sujeta a la ley, salvo que con dichos actos pudiera lesionar derechos subjetivos de los particulares, pues dicho acto seria ilegal y abusivo, quedando sujeto a reclamación). Dependiendo del país y el sistema al que nos refiramos, la autoridad encargada de desempeñar la labor jurisdiccional varia, pudiendo ser un órgano de la justicia (como es el
caso de España) o un miembro de la administración (como es el caso del concejo de Estado en Francia).
La
Necesidad
y
bondad
de
la
Jurisdiccion
Contencioso Administrativa Resulta prácticamente lógico el pensar en la necesidad y utilidad de la jurisdicción Contenciosa Administrativa; ya que en un estado de derecho como el nuestro, se debe de saber con claridad quien es el encargado de juzgar los actos de la Administración. La justicia administrativa, ante todo, debe orientarse hacia la búsqueda de la defensa administrado
como
de
de los derechos tanto del la
administración
y
al
reconocimiento de los principios de eficacia y legalidad. El
proceso
administrativo
esta
comprendido,
implícitamente, en el articulo 41 de la Carta Magna y expresamente en el articulo 49 ibidem. Es decir, el modelo constitucional de justicia administrativa tutela derechos subjetivos e intereses legitimos, se trata de un derecho plenario y subjetivo, donde se hacen valer situaciones jurídicas subjetivas, no es un proceso objetivo y sin partes.
SISTEMAS A lo largo del tiempo de vida del derecho administrativo, se han originado tres distintos sistemas para juzgar a la administración publica
a)El administrativo o francés b)El judicial o judicialista ingles c) El mixto, intermedio, de de tribunales especiales o purisano
Es decir que cada uno de estos se distingue debido a donde se encuentran contenidos los órganos encargados de la jurisdicción contenciosa-administrativa. A. En el primer caso se encuentran contenidos dentro de la organización administrativa B. En
el
segundo,
se
encuentran
dentro
de
la
organización judicial C. En el ultimo, los órganos son independientes, tanto de la organización administrativa, como de la judicial.
SISTEMA ADMINISTRATIVO Citando las palabras dichas por Thouret ante la asamblea constituyente francesa de 1790 “…uno de los abusos
que a desnaturalizado el poder judicial en Francia, ha sido la confusión de funciones que le son propias con
las
incompatibles
e
incontrolables
de
los
poderes públicos. Rival del poder administrador, ha molestado
sus
proyectos
e
inquietado
a
los
funcionarios. Los ministros de la justicia distributiva no deben mezclarse en la administración de asuntos que no les han sido confiados…”. Como se dijo anteriormente, es el que encomienda la función contencioso-administrativa a órganos enmarcados dentro de la propia administración. El apoyo a este tipo de sistema lo brindan los doctrinarios basándose en el principio de independencia de poderes del Estado, ya que sostienen que debe ser el poder Ejecutivo el que se encargue de revisar o examinar asuntos propios de la administración. Este sistema vio su nacimiento en Francia, ya que es producto de la Revolucion Francesa, fue el sistema que vino a
acompañar
el
nacimiento
del
mismo
derecho
administrativo, y esto se dio debido a los conflictos que se presentaban en ese entonces, entre parlamentos, el poder real y los órganos judiciales. En un principio la administración quedo libre de todo control respecto de órganos judiciales. Todo tipo de reclamos debían
formiularse
ante
los
propios
órganos
administrativos, pese a tener un poco de sentido en cuanto a la división de poderes, este tipo de sistema no ofrecia ninguna garantía para los administrados, razón por la cual se realizo posteriormente, una reforma sustancial, la
creación
de
órganos
para
conocer
de
tales
situaciones, sin embargo, dichos órganos funcionaban
únicamente de manera consultiva. La decisión final de todo conflicto la mantuvo la administración generándose asi al jurisdicción retenida. Tiempo después, en 1872, se le dio al concejo de estado, facultades resolutorias, naciendo asi la jurisdicción delegada. Aparte de su fundamentación basada en el principio de separación de poderes existen otros motivos de apoyo a este sistema como lo son •
Los jueces administrativos tienen mayor competencia que los comunes, ya que estos no se hayan especializados de la misma manera razón por la cual,
•
Al ventilarse intereses públicos, en la solución de conflictos de este ámbito, deben tomarse en cuenta consideraciones de equidad y conveniencia, las cuales no son muy tomadas en cuenta por jueces comunes, que se basan únicamente en el derecho estricto.
•
Los tribunales administrativos son mucho menos formalistas, razón por la cual aseguran una mayor celeridad procesal, de gran interés en casos donde media la situación publica.
Algunos países que siguen este sistema Debemos mencionar primeramente a Francia, ya que es de aquí de donde se vio nacer este sistema, y es en ella donde, debido a la labor de gran merito desempeñada por
el Concejo de Estado, que mas propaganda se le hace, tal es asi que a logrado poner en consideración sobre el implemento de dicho sistema no solo a países europeos si no también a una cantidad considerable de países americanos y árabes. Esto debido a que la influencia del sistema no se limita solo a los países que se han inspirado en este sistema francés, si no también debemos hablar de las corrientes doctrinales que proclaman la necesidad de cambiar el sistema administrativo, como por ejemplo las que se manifiestan en gran Bretaña, pese a que a sido fuertemente influenciada por la corriente contraria. Cabe mencionar también, que gran parte de los países europeos que fueron invadidos por Napoleon aun sostienen este tipo de sistema
Francia Concejo superior de Magistratura: Es el órgano constitucional encargado de asistir al Presidente de la Republica en la tarea de garantizar la independencia de la autoridad judicial. Es decir es un poder publico constitucional francés. Es también el órgano disciplinario de los magistrados (jueces y fiscales franceses) Aparece en francia por la ley de 1883, relativa a la organización judicial. En ese momento es definido como la reunión de todas las cámaras reunidas, de la corte de
casación
y
actua
en
materia
disciplinaria
de
los
magistrados. No es sino hasta la constitución francesa de 1946, que el CSM pasa a ser de un órgano legal a uno constitucional autónomo, regulado por el titulo noveno de la Carta Magna. Su presidente es el mismo presidente de la Republica, y el vicepresidente el Ministro de Justicia. La misión del concejo en
si
es
la
procedimientos
de
asegurar
independencia
administrativos
de
la
de
los
magistratura
(disciplina de los magistrados y la administración de los tribunales de justicia). Posteriormente en la constitución 1958 y una reforma introducida en 1994, buscan reforzar la independencia y autonomía del órgano. Nuevas reformas realizadas en los últimos 10 años han introducido nuevas funciones y alterado los procedimientos de elección de los miembros del CSM. El sistema administrativo elaborado en sus aspectos fundameltales por la asamblea constituyente revolucionaria de 1789 y posteriormente consolidado y modificado por Napoleon, fue exportado directamente por ñeste a los países que fueron invadidos por sus tropas en una llamada “colonización soberanos de
administrativa”
sin
la restauración
que,
después,
pretendiesen
los
regresar
sustancialmente a los sistemas precedentes, o, de alguna manera,
transformar
estructura.
las
líneas
esenciales
de
esta
SISTEMA JUDICIAl Es aquel que atribuye la función de la jurisdicción contenciosa administrativa a los órganos judiciales, es decir, al poder judicial en si, Su base doctrinal se basa también en la división de poderes, pero en una corriente totalmente opouesta al sistema administrativo: se dice que si el poder judicial s el encargo de administrar la justifica, y a el esta confiada la función jurisdiccional, es lógico encomendarle este aspecto (el administrativo), ya que sustraerles ciertos litigios es mermarles su propia función, ya que es la misión específica del poder judicial la de interpretar y aplicar la ley, no se debe ver una invasión de las atribuciones que le son propias o privadas. Se le considera la forma lógica de impartir justicia administrativa,
este
sistema,
según
numerosos
doctrinarios, responde al principio de unidad de la
jurisdicción, la de interdependencia de los poderes estatales, y a la necesidad de evitar la multiplicación de tribunales.
Es
el
régimen
que
garantiza
mayor
imparcialidad y juridicidad. Pese a ser considerado el sistema judicial el mas eficaz; existe una amplia polémica en lo referente a los jueces de el órgano decisorio, sobre si debe de estar este
compuesto por jueces, o al menos profesionales en derecho, o, mas bien si resultase mas conveniente la integración del mismo por parte de personas expertas en la materia para que resuelvan sobre los temas específicos que se tratan en esta rama del derecho. Se deben distinguir dos corrientes diferentes dentro del sistema judicial I.
La que confía el cometido de la jurisdicción a los tribunales ordinarios o civiles
II.
La que lo asigna a tribunales especializados, que es la
que
configura
una
verdadera
jurisdicción
contencioso-administrativa. Esto basándose en que entre mas idóneo el individuo que juzga, mejor su resolución
Algunos países que siguen este sistema Debe mecionarse primeramente a Inglaterra, debido a que es de esta de quien nace el nombre de sistema (también conocido como sistema judicial o ingles), aparte de este lo siguen otros como Estados Unidos, Perú, Bolivia, Panamá y España.
Inglaterra El derecho ingles se desarrollo de manera independiente del resto de Europa, en el siglo XII, durante el reinado de Enrique II. Este fue el momento en que se creo el sistema
de tribunales centrales. No fue el resultado de un estudio intelectual si no una respuesta practica a las necesidades de un país unificado bajo la autoridad de un rey con poder y voluntad para exigir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por los jueces de la corona. La fuente principal de la producción del derecho ingles es el
case-law, es decir el conjunto de principios, reglas, criterios, y parámetros de juicio que se han ido creando por via inductiva, a partir de los precedentes de las decisiones de casos anteriormente resueltos. La clase de juez que se elige para cada juicio, que tiene lugar en un tribunal, depende de la gravedad y complejidad del caso. Los delitos muy graves son juzgados por el tribunal de la corona o tribunal penal, esta se constituye por 94 juzgados de Inglaterra y Gales. •
House of Lords : sus decisiones son vinculantes para todos los tribunales,anteriormente se encontraba vinculado inclusive para si mismo.
•
Court of Appeal : sus resoluciones son vinculantes para todos los demás tribunales inferiores a esta, como lo son la High Court, Country Court (que son quienes juzgan la mayoría de los casos civiles), y Divisional Courts. Sirve como centro de apelación de otras sentencias emanadas de los tribunales inferiores, siempre y cuando que sus propias decisiones no contrates con una ley o una decisión de la cámara de lores.
•
Old Bailey : es el tribunal de la crona, sesionan 19 salas al mismo tiempo, y se encarga de asuntos vinculantes con la realeza.
El Fin de este sistema es realizar la independencia funcional del poder judicial, y de esta manera lograr mayor eficacia, equidad y acceso a la justicia, logrando llevar el ideal
igualdad de justicia ante la ley
Bolivia La estructura del poder judicial boliviano, debido a una reforma constitucional instaurada en 1994, esta constituida de la siguiente manera •
•
Corte Suprema de Justicia Tribunal Constitucional
•
Concejo de la Judicatura
•
Tribunal Agrario Nacional
•
Las cortes superiores de distrito:
los juzgados de
partido y de instrucción en materia civil, comercial, penal, de familia, del mtrabajo y seguridad social, de minería y Administrativa y de contravenciones. Encuentran una instancia superios en los Tribunales propios de cada rama del derecho.
•
Se consideran parte también del poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los Registradores de Derechos Reales, y los Notarios de Fe Publica, asi como todos los funcionarios de el ramo judicial.
España El control
judicial de los actos y reglamentos de la
administración publica esta garantizado por el articulo 106.1 de su constitución. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Estados Unidos Posee dos sistemas judiciales separados •
El sistema judicial federal
•
El sistema judicial estatal
Su constitución autorizo al congreso a crear un sistema judicial federal al que se le permite ver casos de los residentes de todos los estados, asi como casos que surgen de la Constitucion y la Ley Federal. Aparte de este sistema, cada estado por si mismo tiene su propio sistema judicial, para decidir sobre casos que conciernen a los residentes estatales asi como a su ley. Cada uno de estos, cabe mencionar, tiene una organización distinta, sin embaro la mayoría cuenta con multiples tribunales de primera instancia autorizados para ver todo
tipo de casos , y un tribunal superior estatal, cuyas resoluciones resultan vinculantes para los demás tribunales de su mismo estado.
Sistema Judicial Mixto o Intermedio Devido a que el principio de división de poderes funciono para justificar ambos sistemas anteriormente mencionados, se pensó también, en un tercer sistema en el cual se trabaje con un órgano que no forme parte ni de la Administracion Publica, ni del poder Judicial, que este formado por personal altamente capacitado y especializado en la materia en cuestión. Se dice que este sistema tiene la ventaja de garantizar de forma racional y equitativa, los intereses públicos y los derechos de los particulares.
Algunos países que siguen este sistema Este sistema es seguido por países como Alemania, Uruguay, Finlandia, Belgica, Italia, Hungria, Polonia, Suiza entre otros varios mas.
POCA IMPORTANCIA PRACTICA DEL PROBLEMA La discusión existente en cuanto a cual de los tres sistemas es mas conveniente, es importante únicamente de manera practica, ya que los tres han dado buenos resultados. En efecto, se a dicho que en la practica los tres sistemas
estudiados otorgan a los administrados iguales garantías de independencia, en los países en que se practican: que es verdad que el juez británico declara valido, a veces, lo que nuestro concejo de estado anularía, o viceversa pero los resultados
a
que
llega
aseguran
prácticamente
al
ciudadano británico una protección muy equivalente a la que el francés encuentra en el concejo de estado, y que: un hecho reiterado quita gravedad a la disputa. En el sistema de la justicia delegada-sistema administrativo- , han alcanzado en francia los derechos del ciudadano una protección que nada tiene que envidiar a la lograda en otras partes. En Inglaterra y antes en Belgica, con el sistema judicial ha conseguido también el ciudadano fuerte apoyo contra las demasías de la administración. Y es que, por encima de todo espíritu de cuerpo, esta el de servir la justicia y sobre todo anhelo, el apartar al poder de lo arbitrario. El sistema es, pues, lo de menos. ni hay motivos para que Francia abandone el sistema de la justicia delegada, ni para que Inglaterra se entregue a este, con renuncia de una tradición constante y fructífera.
(tomado de
“la jurisdicción contencioso administrativa en Costa Rica y su reforma”Gonzalo Retana Sandy)
SISTEMA MAS CONVENIENTE Pese a haberse dejado muy claro que los tres sistemas en general son totalmente funcionales en la practica, al menos en cuanto a la cuestión teorica, debemos inclinarnos altamenten por el sistema judicialista. Esto debido a
diversas situaciones; para iniciar, en un estado de derecho, la jurisdicción debe ser única, y es responsabilidad del poder judicial el ejercerla. El decir que dejar que el poder judicial se encargue de asuntos administrativos estatales atenta contra el principio de división de poderes resulta incoherente, como sabemos, contrario sensu, el sistema en si se basa en este principio, al decir que toda función jurisdiccional debe ser propia del poder judicial. Debemos de tener en cuenta también, que si dicho argumento fuese procedente, relaciones de interdependencia entre los poderes (que se dan frecuentemente en nuestra nación) serian también objeto de reclamos. Existe
también
una
tesis
basada
en
el
resultado
sumamente positivo del sistema administrativo en Francia, para alegar su supremacía a los demás,
que resultada
refutada al poner como ejemplo de los logros del sistema judicial, el organizado sistema jurisdiccional ingles. El gran auge de este sistema Frances, mas alla de que sea el mas idóneo
para
ser
utilizado
se
debe
a
la
rigurosa
especialización a la que fue sometida el concejo de estado. En cuanto a la celeridad del proceso se debe mencionar que no es resultado directo del sistema empleado, si no que esta circunscrita a las respectivas leyes y capacidades de sus ejecutores propias de cada republica donde es utilizado tanto un sistema como el otro El criterio estableciedo por los doctrinarios del sistema administrativo referente a que el juez judicial resuelve solo
con criterios de derecho escrito, sin tomar en cuenta eventualidades o razones de equidad y conveniencia también
resulta
altamente
cuestionable,
ya
que
especificiamente esta característica propia del sistema judicial es la que lo hace valido, ya que el derecho (como bien sabemos) lo que busca es la equidad y la justifcia. Al juzgar basándose únicamente en criterios propios del derecho y no tomando en cuenta arbitrariedades, nos encontramos ante un verdadero ejemplo de imparcialidad, y a su vez de garantía de equidad para ambas partes del proceso. Debemos tener presente, que la jurisdicción contenciosoadministrativa, en general, controla solo la legalidad de la actuación del poder que administra, y en consecuencia, es función típica de aplicación de derecho, sin que nada impida que la ley disponga que en caso de duda deba prevalecer el interés o la conveniencia pública sobre los privados, sobreponiendo siempre razones apegadas al derecho escrito y no a conceptos metajuridicos como la conveniencia y la equidad. Desde luego, no basta con atribuir el conocimiento de la materia a los jueces comunes, estos están hechos para la solución de casos de derecho privado, y no de derecho público. Los principios de uno son diferentes a los del otro aun en las situaciones en las que el estado interviene como sujeto de derecho privado, ya que este no se rige por las reglas comunes establecidas en el Codigo Civil, o de Comercio, si no por otras leyes especiales de derecho
financiero, fiscal, administrativo, etc., es decir, de derecho publico. Para ejemplificar el párrafo anterior podemos tomar de ejemplo nuestro articulo 182 de la constitución plitica:
Articulo 182- Los contratos para la ejecución de obras publicas
que
celebren
municipalidades, y
las
los
poderes
instituciones
del
estado,
las
autónomas, las
compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en el monto respectivo
Se hace indispensable entonces, confiar la función a órganos especializados, a funcionarios conocedores del derecho publico. Con esto también se deja muy claro que los juzgadores de asuntos administrativos, deben ser juristan, ya que desde un inicio, esta función es meramente jurídica, y requiere, hombres formados en las técnicas del derecho.
COSTA RICA Como se pudo inferir a lo largo de la investigación para realizar el trabajo, nuestra republica hace uso de un sistema judicialista, como nos lo hacen claro los artículos 49 y 153 de nuestra carta magna. •
ARTÍCULO
49.-
Establécese
la
jurisdicción
contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la
legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados. (Así reformado por el Ley No.3124 del 25 de junio de 1963) •
ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales,
de
trabajo
y
contencioso
-
administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de
las
personas
definitivamente
que
sobre
intervengan; ellas
y
resolver
ejecutar
las
resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
Sentencia: 00312 Expediente: 10000902-0639-LA Fecha: 22/06/2011 Hora: 11:35:00 AM Emitido por: Sala Primera de la Corte
• • •
•
Exp. 10-000902-0639-LA Res. 000312-C-S1-2011 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y cinco minutos del veintidos de junio de dos mil once. En proceso ordinario laboral de MARVIN SANCHO SOLÓRZANO contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de oficio, se declaró incompetente en razón de la materia y lo remitió al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de San José. El apoderado especial judicial del actor apeló, por lo que Juzgado de Trabajo lo envió a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez lo pasó ante esta Sala. CONSIDERANDO •
I.•
La parte actora presentó proceso ordinario laboral para que en sentencia se declare prescrito el acto de despido, toda vez que desde que finalizó la investigación hasta la resolución que lo ordenó, pasaron más de ochos meses. Asimismo, solicitó se ordene la reinstalación inmediata con el pleno goce de los salarios dejados de percibir desde la fecha de cese hasta la efectiva reinstalación, así como los intereses sobre las sumas adeudadas. Subsidiariamente, el actor pidió que en caso de rechazarse la solicitud de prescripción, se declare el despido con responsabilidad patronal y se condene el pago de las costas personales y procesales al demandado (folios 10 y 11). II.-
•
El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de oficio se declaró incompetente en razón de la materia y lo remitió al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de San José (folio 13). Consideró, que siendo la pretensión principal del actor que se ordene su reinstalación y
subsidiariamente solicita se declare el despido con responsabilidad patronal y el pago de los extremos laborales que le correspondan, de conformidad con la resolución N°. 001349-C-S1-2010, de las 13 horas 45 minutos del 4 de noviembre de 2010, corresponde conocer del asunto al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de San José. El apoderado especial judicial del actor, inconforme con lo resuelto apeló. Manifestó, que mediante voto N°. 1434-2010, dictado por la Sala Primera, indica que corresponde a la vía laboral de forma exclusiva el conocimiento de estos procesos, por lo que solicita cursar la demanda en la vía laboral. Por lo anterior, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, lo envió en consulta a la Sala Segunda, la que a su vez, la pasó ante esta Sala. III.•
La invalidez del inciso a) del artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), declarada por la Sala Constitucional en la sentencia no. 2010-9928, de las 15 horas del 9 de junio del año en curso que se adicionó por voto no. 2010-11034 de este mismo año), establece, en tesis de principio, que los conflictos jurisdiccionales surgidos en el seno del empleo público han de ser conocidos por la Jurisdicción contencioso administrativa. Empero, la Sala Constitucional realiza algunas matizaciones que precisa aclarar, a fin de encausar de una manera más diáfana las líneas generales para la resolución de los conflictos competenciales que surjan en este campo, acordes con el desarrollo jurisprudencial que vaya adoptando esta Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. El pronunciamiento constitucional, se asienta sobre la base de cuatro principios que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado, a saber: tutela judicial efectiva, control universal de la conducta administrativa, sometimiento del Estado al Derecho y una nueva concepción de la distribución de funciones. A partir de allí, reconoce una reserva
constitucional de competencia para laJurisdicción contencioso administrativa, que sirve de valladar al legislador y al propio Juez, y como guía interpretativa para cualquier operador jurídico. De esta manera, después de señalar que toda relación jurídicoadministrativa y cualquier cuestionamiento sobre una conducta de esta índole, es resorte exclusivo de la Jurisdicción Contenciosa; la Sala Constitucional da por sentado que la relación jurídica de empleo público es de carácter público. No obstante, establece algunas excepciones para el conocimiento de los conflictos que de ella surjan, y que son precisamente sobre los que se hace necesario enfatizar en la presente resolución. IV.•
La sentencia constitucional afinca la definición concreta de los conflictos jurisdiccionales de empleo público en dos ejes fundamentales: 1) el régimen jurídico aplicable a dicha relación, de modo que para un primer acercamiento a la jurisdicción contencioso administrativa es imprescindible la existencia previa (a modo de presupuesto o sustrato) de una relación jurídico administrativa, representada en este caso, por aquella que nace del empleo público. Dicho de otro modo, la existencia de una relación jurídico administrativa, valga decir, de empleo regido por el derecho público, se constituye en presupuesto imprescindible para atribuir la competencia del asunto al Contencioso Administrativo. Si la naturaleza de dicha relación no es tal (administrativa), o el empleado de referencia, no participa de las condiciones funcionariales (por su condición, su función o su incidencia en la gestión pública), el asunto habrá de ser conocido por la jurisdicción laboral. 2) Una vez superado el primer requisito, se erige un segundo, que con mayor precisión define la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado. Se trata del contenido material de la pretensión. Será éste, el que a modo de brújula, defina el norte que deba seguir el proceso para efectos competenciales. Bajo esta perspectiva,
se puede señalar como regla general primaria que, todo conflicto de la Administración Pública en el que se ventile o discuta sobre una conducta administrativa derivada de una relación de empleo público (y por ende, de relación jurídico administrativa vinculada con la gestión pública), ha de ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, de la misma resolución de cita se obtiene que, si la pretensión no está dirigida al cuestionamiento o impugnación directo de dicha relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, el asunto debe residenciarse en la jurisdicción laboral. De esta forma, las pretensiones relativas a la seguridad social, pese a la base jurídica subyacente que pueda existir, han de ser conocidas por la Jurisdicción de Trabajo. Así lo serán por ejemplo los aspectos relativos a las jubilaciones o los riesgos laborales. De igual forma, serán del conocimiento del ámbito laboral, los diferentes aspectos patrimoniales o económicos cuando constituyan la exclusiva pretensión derivada de la relación de empleo público preexistente. Esto permite afirmar que, lo relativo al aguinaldo, cesantía, preaviso y vacaciones como pretensión exclusiva, deberán seguir el camino de la Jurisdicción Laboral. Lo mismo ocurre con los aspectos relativos a anualidades, reconocimiento de carrera profesional, dedicación exclusiva, zonaje, prohibición, o cualquier otro sobresueldo. A este grupo debe añadirse un tercero, en este caso relacionado con el derecho laboral colectivo, y que a modo de ejemplo está representado por los conflictos surgidos del derecho de huelga, de paro, o bien, los conflictos de carácter económico social. En síntesis, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Constitucional, cuando el justiciable acude a los Tribunales de Justicia para ventilar un aspecto de empleo público, se enfrenta a una bifurcación competencial, en la que, se repite, toda impugnación de conductas administrativas relativas al empleo público han de ser conocidas en la Jurisdicción consagrada en el artículo 49 Constitucional, salvo en
lo que hace a las pretensiones exclusivamente económicas derivadas de aquella, así como lo relativo a la seguridad social, y al derecho laboral colectivo, que serán del conocimiento, según se ha dicho, de la Jurisdicción de Trabajo. De más está señalar que, esta división no cubre algunos tipos de procesos especiales, los que por sus características vienen atribuidos en particular al Contencioso Administrativo, con independencia del contenido de su pretensión. Ese es el caso de los denominados “amparos de legalidad” o de las ejecuciones de actos administrativos firmes (176 del CPCA), que se residenciarán siempre en la Jurisdicción indicada. De igual modo ocurre con todo proceso de lesividad, en el que desde luego se cuestiona una conducta administrativa emitida por la propia Administración. V.•
Atención especial merece el fenómeno de la concurrencia de pretensiones, en el que las que se acaban de clasificar para una u otra jurisdicción, se presentan en forma conjunta en una misma demanda. Para el tema concreto, es preciso señalar que en tal caso, lo que opera es una acumulación inicial de pretensiones, de las que autoriza, entre otros, el artículo 43 del CPCA, de manera que, se produce un fuero de atracción de la Jurisdicción contencioso administrativa, que permite y obliga conocer los aspectos jurídico-públicos, y también, como derivación de aquellos los extremos que en puridad, puedan calificarse de laborales. Lo contrario, implicaría, una grave afectación a la celeridad, a la seguridad jurídica y a la economía procesal. Así las cosas, para el supuesto, v.gr., de una solicitud de nulidad de un acto administrativo, un reglamento aunado con la reinstalación, el pago de salarios caídos, vacaciones y otros extremos patrimoniales aleatorios, el asunto debe radicarse, por el fuero de atracción indicado, en la Jurisdicción contencioso administrativa. VI.-
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De conformidad con lo anteriormente expuesto y conforme a las pretensiones indicadas en el considerando I, en el presente asunto se solicita la nulidad de actos administrativos emitidos en ejercicio de potestad de imperio dentro de una relación de empleo público, regida además por el derecho público. Consecuentemente se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. POR TANTO Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Gerardo Parajeles •
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