EXP. N.° 03171-2010-PA/TC CALLAO ALEJANDRO RICHARD GUILLEN ESPINOZA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Richard Guillén Espinoza contra la resolución de fecha 15 de abril del 2010, fojas 62 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A 1. Que con fecha 7 de agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú, solicitando: i) se declare la nulidad de la Resolución Nº 734-2006/DC que, en vía de ejecución coactiva, dispone la cobranza de S/. 31,240.00 (provenientes de las multas 107-2001-M y 229-2002 DCG declaradas nulas por el Poder Judicial); y ii) se disponga el cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por el Poder Judicial. Sostiene que al verse envuelto en un accidente por maniobras marítimas fue multado (Resolución de Capitanía de Puerto Nº 107-2001-M y Resolución Directoral Nº 229-2002-DCG) por la Capitanía de Puertos del Callao, decisión que fue impugnada ante el Poder Judicial a través de un proceso contencioso administrativo en el cual se decretó la nulidad de ambas resoluciones en el extremo que se le impone multa por carecer de agente marítimo. Pese a ello, refiere que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú emitió la Resolución Nº 734-2006/DC disponiendo que el ejecutor coactivo materialice la cobranza coactiva de la multa. 2. Que con resolución de fecha 10 de d e agosto del 2009 el Cuarto Juzgado Civil del Callao declara improcedente la demanda por considerar que a la presentación de la misma el recurrente acudió a otra vía jurisdiccional, por lo que solo corresponde ejecutar la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma confirma la apelada apelada por considerar considerar que el recurrente ha acudido a otra vía jurisdiccional e inclusive ha obtenido una
decisión final a su favor. 3. Que de lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que la presente demanda de amparo se dirige a cuestionar la Resolución Nº 734-2006/DC (fojas 5) -recaída en el Expediente Nº 202921-2009-DICAPI seguido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú en contra del recurrente - por medio de la cual se le notifica a efectos de que abone en el Banco de la Nación la la suma de S/. 31,240.00 más las costas procesales procesales de S/. 550.00. 4. Que conforme prevé el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. Este Supremo Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Cfr. STC Nº 04196-2004-AA/TC, Fundamento 6) 5. Que este Colegiado en el Expediente N° 02612-2008-PA/TC, en donde se cuestionaron resoluciones recaídas en un procedimiento de ejecución coactiva, estableció que resulta de aplicación el artículo 23º de la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, que dispone: “el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación: (...) 23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo. 23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16º, numeral 16.5, de la presente ley”. 6. Que en virtud de estas disposiciones el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso
decisión final a su favor. 3. Que de lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que la presente demanda de amparo se dirige a cuestionar la Resolución Nº 734-2006/DC (fojas 5) -recaída en el Expediente Nº 202921-2009-DICAPI seguido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú en contra del recurrente - por medio de la cual se le notifica a efectos de que abone en el Banco de la Nación la la suma de S/. 31,240.00 más las costas procesales procesales de S/. 550.00. 4. Que conforme prevé el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. Este Supremo Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Cfr. STC Nº 04196-2004-AA/TC, Fundamento 6) 5. Que este Colegiado en el Expediente N° 02612-2008-PA/TC, en donde se cuestionaron resoluciones recaídas en un procedimiento de ejecución coactiva, estableció que resulta de aplicación el artículo 23º de la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, que dispone: “el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación: (...) 23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo. 23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16º, numeral 16.5, de la presente ley”. 6. Que en virtud de estas disposiciones el recurrente se encuentra facultado para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso
contencioso administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, así como para oponer las sentencias recaídas en el proceso contencioso administrativo dictadas a su favor; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conllevaría la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva; siendo esta justamente la pretensión del recurrente en el caso de autos. 7. Que por tanto, al haberse determinado que la revisión judicial establecida en el artículo 23º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva es una vía igualmente satisfactoria para este tipo de casos, deberá desestimarse la presente demanda de amparo. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS.
BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN
URVIOLA
HANI
Ley de ejecución coactiva en Arequipa “Ley de Ejecución Coactiva debería ser más drástica” Muchos locales abren en cierto rubro, pero al pasar algún tiempo clandestinamente se convierten en establecimientos de mal vivir. A pesar que todo el año 2010 la Oficina de Ejecución Coactiva de la Comuna Provincial, ha trabajado de manera incansable para clausurar en operativos sorpresivos, los locales denominados night clubs, prostíbulos, bares, huacterías entre otros, la Ley de Ejecución Coactiva sigue protegiendo a los dueños de dichos establecimientos. La ley 28165, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, establece que cuando el obligado (dueño o infractor), inicia el proceso llamado Medida Cautelar en el Poder Judicial deja sin efecto que la autoridad local, Municipio, pueda seguir interviniendo en dichos locales hasta que emita un dictamen final. “Para nosotros esa ley es el gran impedimento para poder seguir los procesos de clausura, lo malo es que las personas la desconocen y alegan que por culpa del municipio esos lugares de mal vivir siguen funcionando, y en realidad sería por culpa del Poder Judicial”, enfatizó Julián Castro, Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial. Del mismo modo enfatizó que los congresistas serían los primeros encargados de convertir dicha legislación en más drástica, así como el aceleramiento de los procesos judiciales y no esperar a que sean más. Hoy son más de setenta procesos. Hasta el mes de diciembre Castro Tamayo ha clausurado ciento cuarenta y seis locales de mal vivir sin licencia de funcionamiento, pero muchos han reabierto sus puertas bajo otra fachada. Dato Cada año se han incrementado las clausuras: en el 2008, 90 y en 2009, 114 locales intervenidos fuente: Diario Noticias
Suspensión de cobranza coactiva de tributos municipales, cuando se constata que los predios están en zonas donde existe conflicto entre municipalidades En adelante, procede la suspensión de la cobranza coactiva de tributos municipales, cuando se constata que los predios están en
zonas donde existe conflicto entre municipalidades, aun cuando no se acredite que los tributos han sido pagados a la municipalidad, según la inscripción del predio en los registros públicos. Así lo determinó el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 09531-5-2009, la cual tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para todos los contribuyentes y municipalidades donde se presenten casos similares. Al respecto, la Cámara de Comercio de Lima explicó que este caso se trata del embargo efectuado por el ejecutor coactivo de la Municipalidad de Surco al propietario de un inmueble, alegando que no ha pagado el impuesto predial y arbitrios desde el año 1996 hasta 2008. El propietario embargado, al plantear su queja ante el Tribunal Fiscal, argumenta que su predio está en la jurisdicción de la municipalidad de San Juan de Miraflores, y no en la de Santiago de Surco como esta última alega. En relación con el cobro ejecutivo de tributos, es decir, los embargos por adeudos de predial y arbitrios, en las zonas de conflicto de competencias entre municipalidades, en el Tribunal Fiscal.
La norma municipal (Ley Nº 27972) dispone que, tratándose de predios sobre los cuales dos o más jurisdicciones reclaman para sí tributos municipales, se reputarán como válidos los pagos efectuados a la comuna de la jurisdicción a la que corresponda el predio, según la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. En consecuencia, a partir del reciente fallo del Tribunal Fiscal, el propietario afectado tiene derecho de exigir al ejecutor coactivo municipal que se levante la medida de embargo ordenada, sin tener que acreditar que los tributos municipales ya han sido pagados a la otra jurisdicción municipal donde está el predio, según su inscripción en los Registros Públicos. Observancia
es
obligatoria
En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias seguidos respecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entre municipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de queja en aplicación del inciso b) del numera 31.1 del artículo 31º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aun cuando
el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas.” (Tribunal Fiscal Nº 09531-5-2009).
Efecto
social
1 La decisión del Tribunal Fiscal pretende dar solución a un caso muy recurrente en el país, como las discordias territoriales. En efecto, el crecimiento acelerado y desordenado de las poblaciones trajo como consecuencia cambios continuos de la demarcación, delimitación y división del territorio. 2 Así, el territorio está dividido en 1,829 distritos, 194 provincias, de los cuales el 79.8% de los distritos y el 92% de las provincias no están debidamente delimitados, ocasionando conflictos que involucran a centros poblados, urbanizaciones, lugares arqueológicos, etcétera. 3 Sólo la provincia de Lima acumula 40 conflictos por imprecisiones limítrofes, que se han ido multiplicando desde hace seis décadas al crearse más distritos. Esta deficiencia constituye el principal problema demarcatorio, lo cual trae como resultado que, en muchas zonas del país, no se brinden los servicios públicos, se tribute en dos municipalidades, y, en el peor de los casos, no se tribute a ninguna. Fuente: Diario oficial El Peruano
Consideracio nes sobre el Procedimient o de Cobranza Coactiva
EN: CONSULTO RIO TRIBUTARI O
21 preguntas y respuestas sobre las consideraciones sobre el procedimiento de cobranza coactiva. 1.- ¿Qué sucede si un contribuyente no cumple con cancelar su deuda tributaria de tributos internos? La SUNAT cuenta con un instrumento legal, cual es el Reglamento de Cobranza Coactiva, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, de fecha 25.09.2004 y normas modificatorias, la cual tiene como base el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99EF (19.08.99) y normas modificatorias. Dicho Reglamento se aplica para: a) El Procedimiento de Cobranza Coactiva que lleve a cabo la SUNAT, en ejercicio de su facultad coercitiva, a fin de hacer efectivo el cobro de la deuda exigible y demás actos que se deriven del citado Procedimiento. b) Las medidas cautelares previas. c) La ejecución de las garantías otorgadas a favor de la SUNAT. 2.- ¿Cuáles son las deudas que son exigibles coactivamente? De acuerdo al artículo 115º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF (19.08.99), se considera deuda exigible a la siguiente:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la Resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa Reclamada fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva. c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. e) Las costas y gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56º al 58º del Código Tributario, siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, respecto de la deuda tributaria comprendidas en las mencionadas medidas. 3.- ¿Quién es la persona encargada de efectuar la Cobranza Coactiva? Quien realiza la cobranza coactiva es el Ejecutor Coactivo, que es el funcionario designado por la SUNAT, que tiene como función ejercer, a nombre de la SUNAT, las facultades previstas en el Código Tributario así como cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Cobranza
Coactiva para cautelar el pago de la deuda tributaria, de las costas y gastos. 4.- ¿Cómo se inicia el Procedimiento de Cobranza Coactiva? Dicho Procedimiento es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al Deudor de la Resolución de Ejecución Coactiva que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago, Resoluciones, Liquidaciones de Declaraciones Únicas de Importación u otro documento que contenga deuda tributaria aduanera materia de cobranza, dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran trabado.
5.- ¿Cuáles son los requisitos que debe contener la Resolución de Ejecución Coactiva? La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad, los requisitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 117º del Código Tributario, que son los siguientes: a. El nombre del deudor tributario.
b. El Número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. c. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda. d. El tributo o multa y período a que corresponde. 6.- ¿Cuáles son los datos mínimos que debe contener la Resolución Coactiva? La Resolución Coactiva deberá contener, los requisitos a que se refiere el Artículo 7º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, los cuales son los siguientes: a) El encabezado, que comprende: i) Dependencia de la SUNAT. ii) Número de expediente. iii) Número de la Resolución Coactiva. iv) Nombre o razón social del Deudor y del tercero, según corresponda, así como su número de RUC. De no estar inscrito en dicho registro se señalará el número de su documento de identidad. v) Domicilio fiscal del Deudor y/o domicilio del tercero. b) Lugar y fecha de emisión de la Resolución Coactiva. c) Los fundamentos de la Resolución Coactiva. d) Expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena. e) De ser necesario, el nombre del tercero que tiene que cumplir con el mandato contenido en la Resolución Coactiva, así como el plazo para su cumplimiento.
f) Firma y sello del Ejecutor, salvo que se trate de resoluciones emitidas al amparo del Artículo 111° Código Tributario. Adicionalmente, el Ejecutor Coactivo podrá emitir Resoluciones Coactivas utilizando firma digital acuerdo a la normatividad legal respectiva.
las del las de
7.- ¿Desde cuándo surte efecto la Resolución Coactiva? Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. Salvo en el caso de las Resoluciones Coactivas que ordenan trabar medidas cautelares, las cuales surtirán efectos al momento de su recepción. 8.- Adicionalmente a la notificación de la Resolución Coactiva, ¿qué otras acciones puede aplicar el Ejecutor Coactivo? El Ejecutor Coactivo puede aplicar medidas cautelares las cuales pueden ser las siguientes: 1. Embargos: a) En forma de intervención: (i) En recaudación. (ii) En información. (iii) En administración de bienes. b) En forma de depósito: (i) Con extracción de bienes. (ii) Sin extracción de bienes. c) En forma de inscripción. d) En forma de retención. 2. Medidas Cautelares Genéricas: Que son medidas cautelares no previstas, en el Código Tributario, pero que aseguran, de la forma más adecuada, el pago de la deuda. 9.- ¿Existe la posibilidad que se suspenda el Procedimiento de Cobranza Coactiva? El Ejecutor Coactivo suspenderá el Procedimiento
cuando se presente alguna de las causales detalladas en el literal a) del Artículo 119º del Código Tributario:
1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. 2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos.
10.- ¿Cuándo el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de lo actuado? A continuación le presentamos en que casos el Ejecutor Coactivo dará por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de lo actuado: a) Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento. b) La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27º del Código Tributario. c) Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. d) La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. e) Exista Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. f) Las Órdenes de Pago o Resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. g) Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. h) Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. i) Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación vencido los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la carta Fianza respectiva conforme con lo
dispuesto en los artículos 137º o 146º del Código Tributario. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. 11.- ¿Qué pagos está obligado a efectuar el deudor tributario dentro de un procedimiento de Cobranza Coactiva? De lo normado por el artículo 117º del Código Tributario, el deudor tributario esta obligado a pagar las Costas y Gastos incurridos por la SUNAT que se hubieran generado desde el momento en que surte efecto la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. Asimismo, deberá pagar los gastos ocasionados por las medidas cautelares trabadas al amparo de los artículos 56º, 57º y 58º del Código Tributario, siempre que se hubiera iniciado el procedimiento. Si el inicio del procedimiento es indebido, no corresponderá el pago de costas y gastos. 12.- En el caso de haberse efectuado pagos parciales ¿en qué forma deben imputarse? En el caso de haberse efectuado pagos parciales ¿en qué forma deben imputarse? Los pagos parciales que se realicen durante el procedimiento de Cobranza Coactiva, deberá imputarse en el siguiente orden: - Primero: A las Costas y Gastos. - Segundo: A los intereses moratorios. - Tercero: Al Tributo o Multa. 13.- Si el Ejecutor Coactivo requiere información al deudor respecto de bienes susceptibles de embargo ¿qué tiempo tiene éste para cumplir con lo solicitado?
Cuando el Ejecutor Coactivo requiere al Deudor información respecto de bienes susceptibles de embargo, éste presentará la información o documentación solicitada en la forma y condiciones que se indique en la Resolución Coactiva, en un plazo no menor a tres (3) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la notificación. En el caso que se incumpliera con entregar la información requerida, se estaría incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 177º del Código Tributario: “No proporcionar la información o
documentación que sea requerida por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla son observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. 14.- ¿Quiénes son impedidos de ser postores en el caso de Remate de Bienes? En el Remate de Bienes, no pueden ser postores, por si mismos o a través de terceros, las siguientes personas: a) El deudor. b) Los trabajadores de la SUNAT. En el caso de los Jefes de las Unidades Organizacionales a cargo del ejercicio de las acciones de cobranza coactiva, de los ejecutores coactivos o auxiliares coactivos que intervienen en el Procedimiento que culmina con el remate y de aquellos trabajadores encargados de la administración o custodia de los bienes, incluyendo aquellos que en representación de la SUNAT actúen como depositarios, el impedimento para ser postor se extiende a sus cónyuges y familiares hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consaguinidad. c) Los Peritos, Martillero Público y todos aquellos que hubieran intervenido directamente en el procedimiento. d) Aquellos que hubieran sido declarados adjudicatarios del bien y no hayan cumplido con pagar el saldo del
precio en el plazo correspondiente. 15.- ¿Cómo se determina el precio base en el caso de Remate? En el caso de la primera convocatoria, el precio base será equivalente a las dos terceras partes (2/3) del valor de tasación más el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal o, el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado en el caso de bienes gravados con dichos impuestos. De haber una segunda convocatoria, se reducirá el precio base en un quince por ciento (15%). De producirse una tercera convocatoria, no se señalará precio base. 16.- ¿Cuándo se da el abandono de bienes muebles embargados? El abandono de bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria, se produce en un plazo de treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos: a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el Adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. b) Cuando el ejecutor coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabada sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de Resolución Administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria. 17.- ¿Cómo se computa el plazo de los treinta (30) días hábiles en el caso de abandono de bienes muebles embargados? El plazo de los treinta (30) días hábiles se computará a
partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la Resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero. 18.- ¿Qué sucede cuando un bien mueble ha sido considerado como abandonado? Cuando vencido el plazo de los treinta (30) días hábiles para el retiro de los bienes, este no se hubiera producido, se da el abandono de los bienes, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Cuando habiéndose producido el acto del remate no se realizará la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. 19.- ¿En dónde se presentan las solicitudes de donación? Las solicitudes de donaciones o destino podrán ser presentadas en cualquier dependencia de la SUNAT a nivel nacional, inclusive si esta no corresponde al domicilio de los sujetos susceptibles de ser beneficiarios. La donación o destino de los bienes será autorizada por la SUNAT. 20.- ¿Bajo qué circunstancias se puede levantar la medida cautelar, sin cancelar la deuda tributaria? Habiéndose trabado Medida Cautelar, ésta se podrá levantar por el Ejecutor Coactivo cuando el deudor presente Carta Fianza, Hipoteca o Garantía Mobiliaria que garantice la cobranza de la deuda tributaria. 21.- ¿Qué puede suceder si el Deudor no cumple con su compromiso de cancelar la deuda tributaria, y ha presentado Carta Fianza, lo cual hizo que la medida
cautelar trabada sea levantada? En caso hubiera incumplimiento por parte del deudor, el Ejecutor Coactivo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 116° del Código Tributario, está facultado para ejecutar las garantías otorgadas a favor de la SUNAT.
Área Tributaria N°217
I
Segunda Quincena - Octubre 2010 I-23
Autor : Pablo José Huapaya Garriazo* RTF : 05464-4-2007 (20.06.07) Título : ¿Procede la suspensión de la Cobranza
Coactiva contra una Orden de Pago cuya reclamación ha sido apelada? Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 217 - Segunda Quincena de Octubre 2010 Ficha Técnica
Análisis Jurisprudencial
¿Procede la suspensión de la Cobranza Coactiva contra una Orden de Pago cuya reclamación ha sido apelada? 1. Introducción
De acuerdo con la RTF materia de comentario, el Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, que procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Sunat, incluso cuando se haya interpuesto apelación en el plazo de ley.
2. Argumentos de la Quejosa
La quejosa sostiene que la Administración ha violado su derecho a la reserva tributaria al registrar información sobre su deuda ante las centrales de riesgo, lo que vulnera el artículo 85º del Código Tributario. Asimismo, agrega que en aplicación del artículo 119º del Código Tributario y la RTF Nº 04563-5-2003, debe suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva seguido en su contra, correspondiente a la deuda contenida en las órdenes de pago y resoluciones de multa emitidas sobre la base de las declaraciones juradas originales, toda vez que contra ellas interpuso recursos de reclamación y apelación en los que indicó que había presentado las correspondientes declaraciones juradas rectificatorias, por lo que no tienen sustento los valores emitidos, y
en consecuencia, debe dejarse sin efecto su cobranza hasta que se resuelvan los expedientes en los que se discute la deuda, siendo de aplicación los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 05777-5-2002,00110-1-2003 y 00206-4-2001; Entonces, en virtud a las circunstancias expuestas, y de conformidad con las Resoluciones N.os 04563-5-2003 y 02632-2-2005 correspondía suspender el procedimiento de cobranza coactiva y pronunciarse sobre la procedencia del registro de la deuda efectuado por la Administración en las centrales de riesgo. Asimismo señala que las Resoluciones de Intendencia N.os 126-014-0000998/ SUNAT y 126-014-0001066/SUNAT, que declaran inadmisibles sus recursos de reclamación, han sido apeladas en forma oportuna, por lo que al no tener la deuda la condición de exigible, debió suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva, pese a lo cual la Administración ha informado la existencia de la deuda a las centrales de riesgo, lo que no se encuentra conforme a ley, por lo que solicita se deje sin efecto la incorporación de la deuda a dichas centrales; igualmente, con el Expediente Coactivo Nº 121-06013109 la Administración trabó embargo en forma de retención hasta por la suma de S/.2,150.00 a efecto de garantizar la deuda contenida en la Orden de Pago Nº 121-01-0008258, sin considerar que dicho valor se encuentra extinguido y que por tanto, la indicada deuda no tenía la condición de exigible coactivamente, por lo que corresponde que se suspenda el referido procedimiento de cobranza coactiva.
3. Argumentos de la Administración
Mediante Oficio Nº 144-2007-SUNAT/ 2Q0400 la Administración en respuesta al Proveído Nº 00595-4-2007 remite diversa documentación, así como el Informe Nº 016-2007-SUNAT/2Q0302 en el que señala que la deuda contenida en las Órdenes de Pago y las Resoluciones de Multa constituye deuda exigible coactivamente, al haber sido reclamada fuera del plazo establecido, por lo que la cobranza de la misma resulta arreglada a ley, habiéndose acumulado su cobranza bajo el Expediente Coactivo Nº 121-06-013109. En el citado Informe la Administración indica que al no existir ninguna de las causales de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, procedió a informar la existencia de la deuda contenida en las Órdenes de Pago y las Resoluciones de Multa a las centrales de riesgo en el rubro “Deudas tributarias exigibles”.
4. Posición del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal señala que, de acuerdo al artículo 117º del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario, el procedimiento
de cobranza coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. Así, los incisos a) y d) del artículo 115º del referido Texto Único Ordenado (cuyo texto ha sido recogido por Decreto Legislativo Nº 953), establecen que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerándose como tal a la establecida mediante resolución de determinación o de multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley o la que conste en orden de pago notificada conforme a ley. Según el inciso a) del artículo 104º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99EF, vigente hasta el 5 de febrero de 2004, la notificación de los actos administrativos debía realizarse por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, en este último caso adicionalmente, se podía fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviese cerrado, debía fijarse la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal. Igualmente este inciso señala que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) número de documento que se notifica, (iv) nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa y (v) fecha en que se realiza la notificación. Igualmente se aprecia de lo actuado, que las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.os 121-006-0001695 y 121-0060004579 fueron notificadas en las mismas fechas que las Órdenes de Pago N. os 121-001-0002906,121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-0008393 en mérito a las cuales se dio inicio a los procedimientos de cobranza coactiva materia de queja. Que cabe señalar con relación a la notificación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva, que este Tribunal en las Resoluciones N.os 04490-5-2007 y 04973-1-2007 del * Asistente de cátedra de Derecho Tributario – Parte Especial de la UNMSM. Miembro Honorario del Grupo de Estudios Fiscales de la UNMSM y miembro de la Asociación de Estudios Fiscales.
Instituto Pacífico
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I-24 N°217 Segunda Quincena - Octubre 2010
Análisis Jurisprudencial
N.ºs 016-2007-SUNAT/2Q0302 obrante a folio 83, por lo que precede declarar infundadas las quejas formuladas en este extremo. Con relación a lo alegado por la quejosa en cuanto a que al encontrarse en trámite la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 126015-0000067/SUNAT del 27 de enero de 2006 que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la Resolución de Intendencia Nº 126-014-0000526/SUNAT que a su vez declaró inadmisible el recurso de reclamación formulado contra las Órdenes de Pago N.ºs 121-001-0002906,121001-0002907,121-001-0008394 y 1121-001-0008393 , corresponda que el Ejecutor suspendiera el procedimiento de cobranza respecto de la deuda contenida en tales valores, cabe señalar que aun cuando los procedimientos de cobranza coactiva correspondientes a dicha deuda hubieran sido iniciados con arreglo a ley, este Tribunal mediante el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2006 24 ha establecido que precede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración en los casos que el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley. Igualmente, habiéndose establecido que la deuda contenida en la Resolución de Multa Nº 123-002-0009037 resultaba exigible coactivamente, al haber sido reclamada extemporáneamente, carácter que se mantiene aun cuando se hubiere formulado apelación dentro del plazo de ley conforme a los fundamentos antes expuestos, procedía que la Administración la reportase a las centrales de riesgo como deuda exigible como ha sucedido en el caso de autos, por lo que corresponde declarar infundada la queja formulada en este extremo.
5. Comentario
En RTF materia de comentario, el Tribunal Fiscal ratifica la eliminación de la causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, prevista en el inciso d) del artículo 119º del Código Tributario, es decir, la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva por la presentación de un recurso impugnatorio se encuentra restringida a las reclamaciones o apelaciones presentadas oportunamente respecto de la deuda contenida en resoluciones de determinación o de multa. Inicialmente esta Resolución se
emitió en respuesta a un recurso de queja presentado ante el Tribunal Fiscal por un contribuyente con la finalidad de corregir los actos de la administración tributaria vinculados con: a. La vulneración de su derecho a la reserva tributaria, al registrar información sobre su deuda tributaria en las centrales de riesgo. b. El mantenimiento de un procedimiento de cobranza coactiva de órdenes de pago y resoluciones de multa, pese a que interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la resolución que declaró inadmisible su recurso de reclamación. c. El mantenimiento de un procedimiento de cobranza coactiva pese a que la deuda tributaria se encontraba extinguida. La controversia está centrada en torno al inciso b), pues trajo como consecuencia la adopción del criterio antes mencionado, el cual requiere de ciertas precisiones. Entonces, el criterio establecido como jurisprudencia de observancia obligatoria en la resolución objeto del presente comentario viene a poner fin a la dualidad de criterio que existía en el Tribunal Fiscal con relación a la procedencia de la cobranza coactiva de una orden de pago, aun cuando se encuentre en trámite la apelación de la resolución que declara inadmisible la reclamación. Es decir, por un lado existían RTFs que establecían que esta cobranza sí era procedente y, por el otro, existían resoluciones que sostenían lo contrario. El primer criterio fue recogido en la RTF Nº 5887-2-2005, mientras que el segundo, fue expuesto en la RTF Nº 06640-1-2005. De acuerdo con el Tribunal Fiscal la RTF que declara inadmisible una reclamación contra una orden de pago, se limita a señalar que luego de la verificación efectuada por la administración no se cumplieron con los requisitos que exige la ley para la admisión a trámite del recurso de reclamación como, por ejemplo, el plazo, poderes, firma de letrado, etc. Es decir, mediante esta resolución únicamente se declara que el valor que contiene la deuda no ingresó a la instancia de reclamación. Por tanto, su apelación no tiene mayor relevancia a efectos de suspender el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria. Ello de acuerdo con el numeral 3 del inciso a) del artículo 119º del Código Tributario. Es por ello que creemos que el criterio del Tribunal debió señalar que no procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la administración, siempre que el deudor tributario haya
interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley y la controversia verse sobre la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. 24 de mayo de 2007 y 12 de junio de 2007, respectivamente, ha señalado que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, ha modificado su criterio en relación con la validez de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva, al señalar que: “(...) obran los cargos de las citadas resoluciones (orden de pago y resolución de ejecución coactiva), que fueron notificadas simultáneamente (...). A este respecto, los artículos 1142º y 115º del Código Tributario establecen el procedimiento de cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria. Asimismo, señalan que es deuda exigible en el presente caso la que conste en la orden de pago notificada con arreglo a ley. Este Tribunal considera que aunque efectivamente en el presente caso se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto (léase la realización en un mismo día de la notificación de la orden de pago y de la resolución que inicia el procedimiento coactivo) los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados”.
Consecuentemente, dado que en el caso de autos, las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.ºs 121-006-0001695 y 121-006-0004579 fueron notificadas en las mismas fechas que las órdenes de Pago Nºs 121-001-0002906,121001 0002907,121-001-0008394 y 1121-0010008393 en mérito a las cuales se iniciaron los procedimientos de cobranza coactiva seguidos en los Expedientes Nºs 121-006-0001695 y 121-006-0004579, lo que de acuerdo con el último criterio del Tribunal Constitucional afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa, tales procedimientos de cobranza coactiva no fueron iniciados de acuerdo a ley, por lo que corresponde declarar fundadas las quejas en tal extremo, debiendo la Administración dejar sin efecto tales procedimientos coactivos. Sin embargo, toda vez que las precitadas Órdenes de Pago Nºs 121-0010002906,121-001-0002907,1210010008394 y 1121-001-0008393 fueron notificadas a la quejosa conforme a ley, la deuda contenida en tales valores tenga el carácter de exigible coactivamente de acuerdo a lo establecido en el inciso d)
del artículo 115º del Código Tributario antes citado, por lo que correspondía que la misma sea comunicada por la Administración a las centrales de riesgo “en el rubro de Deudas Tributarias Exigibles”
conforme se da cuenta en el Informe
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