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SECCIÓN
T RIBUTARIA INFORME • Los descuento descuentoss por volumen y por pronto pago ................ ................. ................. ................. ................. ......
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OPERATIVIDAD TRIBUTARIA • ¿Cómo calcular la multa por la infracción que se genera como consecuencia de un tributo omitido omitido no pagado? - Primera Parte ................. ................. ................. .................. ................. ................. ................. ... 10 • Análisis de los requerimientos requerimientos de obligaciones formales efectuados efectuados por la Administración Tributaria Tributaria......... ............. .... 14
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO • ¿Cómo solicitar el reintegro tributario tributario a través de notas de crédito o cheques no negociables en el caso de proyectos editoria editoriales? les? ............... ................. ................. ................. ................. ................. ................. .......... 18
TRIBUTACIÓN Y CONTABILIDAD APLICADA • Designaciones, ampliaciones, ampliaciones, modificaciones modificaciones y prórrogas del Sistema de Emisión Emisión Electrónica ......... .................. ............. ....
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COMENTARIO JURISPRUDENCIAL • ¿Se incurre en la infracción tipificada en el numeral numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario Tributario cuando no se declaran dividendos que no fueron puestos a disposición de los beneficiarios? ......... ................... ................... .................. ................ ....... 23
CONSULTORIO WEB ................. ................. ................. ................. ................. ................. ................. .......... 25 PRÁCTICA TRIBUTARIA operaciones sujetas al Impuesto Impuesto Selectivo al Consumo Consumo................................................ ................................................................ ................ • Casuística de operaciones
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SUMILLAS INFORMES SUNAT ............................................................................................ ........................................... • Operaciones gravadas y no gravadas con el IGV .................................................
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INDICADORES TRIBUTARIOS ................ ................. ................. ................. ................. ................. ............... 31
Informe Tributario Los descuentos por volumen y por pronto pago 1. INTRODUCCIÓN Las empresas como parte de su política de marketing y ventas, desarrollan y gestionan diferentes medios de promoción, con la finalidad que se puedan concretar o incrementar las ventas de sus productos, lograr el posicionamiento o recordación de la marca así como atraer o lograr el interés de potenciales clientes. En el presente artículo desarrollamos los principales alcances y consideraciones vinculados con los descuentos por volumen y por pronto pago para efectos contables y tributarios, a efectos que se brinde el debido tratamiento minimizando la ocurrencia de posibles contingencias tributarias.
2. PROMOCIÓN DE VENTAS
Stanton y vvaa2, detallan las técnicas más comunes de promoción de ventas que existen existen y que transcribimos a continuación. PRINCIPALES MEDIOS DE PROMOCIÓN DE VENTAS 3 Usuarios comerciales o doméscos Cupones
Ferias comerciales y exhibiciones
Descuentos
Exhibidores en punto de venta
Bonos (regalos)
Arculos gratuitos
Mues Mu estr tras as gra gratu tuit itas as
Subv Su bven enci cion ones es pub publi lici cita tari rias as
Concursos o sorteos
Concursos para los vendedores
Exhibidores en punto de Capacitación de los vendedoventa res del intermediario Demostraciones producto
del Demostraciones del producto
Ferias comerciales y exEspecialidades publicitarias hibiciones
William J. Stanton y vvaa1, efectúan la definición siguiente respecto al término promoción de ventas:
Especialidades publicitarias
“Los medios que estimulan la demanda, diseñados para complementar la publicidad y facilitar las ventas personales. Los ejemplos de promoción de ventas son cupones, bonos, exhibidores en tiendas, patrocinadores, ferias comerciales, muestras, demostraciones en tiendas y concursos”
Patrocinio de eventos
1 William J. STANTON, Michel J. ETZEL y Bruce J. WALKER: Fundamentos de marketing . Página 568.
Intermediarios y sus Intermediarios vendedores
Colocaciones del producto
Como se aprecia los descuentos constituyen un tipo de promoción de ventas y que suele ser frecuentemente utilizado en las diferentes campañas comerciales que una compañía ejecuta. 2 William J. STANTON, Michel J. ETZEL y Bruce J. WALKER. Ob cit . Tabla 19.4. Página 571. 3 En el cuadro mostrado se ha transcrito las técnicas para dos categorías, no obstante procede señalar que los autores detallan para tres categorías, siendo la última orientada a los vendedores del productor.
3. DEFINICIÓN Y TIPOS DE DESCUENTOS Los descuentos, en sentido amplio, implican una reducción fijada en porcentajes del precio de un producto (bienes o servicios), que a nivel comercial se destaca como un beneficio para el comprador; sin perjuicio de ello de suyo deberían también generar o procurar un beneficio para el vendedor, no necesari necesariamente amente de carácter económico. Así por ejemplo, en el caso de productos de muy lenta ro tación, podría ser oportuno venderlos con un apreciable descuento a fin de poder realizarlos en breve plazo y de esta manera evitar los costos fijos que podría generar mantenerlos en stock. El descuento se concede bajo el cumplimiento de determinadas condiciones pre-establecidas, según el tipo al que corresponda. Ivan Thompson4, señala los siguientes tipos de descuento:
a) Descuentos por Volumen: También llamados descuentos por cantidad, tienen el objetivo de estimular a los clientes a que compren mayores cantidades de un producto o línea de productos. b) Descuentos por Pronto Pago: También conocidos como descuentos en efectivo, tienen el objetivo 4 Ivan Thompson. Tipos de descuento. https://www. https://www. promonegocios.net/precio/tipos-descuentos.html, fecha de acceso: 06.07.2017.
PRIMERA QUINCENA - JULIO 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA de estimular a los clientes a que realicen el pago de su cuenta en un plazo de tiempo especíco o lo más antes posible.
c) Descuentos por Temporada: También conocidos como descuentos estacionales, tienen el objetivo de estimular la compra de uno o más productos en temporadas de menor demanda. d) Descuentos Comerciales: También conocidos como descuentos funcionales, tienen el objetivo de estimular a los miembros del canal de distribución (mayoristas y/o detallistas) a que realicen ciertas funciones. Si bien podrían existir otros tipos de descuentos, éstos constituyen los más frecuentes frecuentes o comunes, tal como lo expresan otros autores especializados en marketing y ventas. TIPOS DE DESCUENTO Descuento por volumen
Descuentos comerciales
Descuento por pronto pago
Descuento por temporada
4. DIFERENCIA ENTRE EL DESCUENTO POR PRONTO PAGO Y POR VOLUMEN En función a lo desarrollado en el sub-numeral anterior, se observa que la aplicación del descuento por pronto pago conlleva a una reducción del precio que debe pagar el comprador por la cancelación antes de la fecha de vencimiento, según las condiciones contractuales previamente pactadas entre comprador y vendedor. vendedor. Por su parte la aplicación del descuento por volumen origina una reducción del precio que tiene que cancelar el comprador,, fundamentada en el nivel de compras efectuado y prador en virtud a los términos fijados en la promoción de ventas realizada por el vendedor. El descuento por pronto pago, tiene un sustento de carácter financiero y que pueda ocurrir bajo la modalidad de pago al contado o pago al crédito. El descuento por volumen tiene como sustento la cantidad adquirida por el comprador.
5. TRAT TRATAMIENTO AMIENTO CONTABLE 5.1 Aspectos Conceptuales En virtud a las diferencias existentes entre el descuento financiero y el descuento por volumen, el tratamiento contable a otorgar es distinto, así en el primer supuesto sus efectos se deben reflejar como parte de los resultados financieros; mientras que en el caso de un descuento por volumen reducirá el costo de los productos adquiridos (para el comprador) y el valor de las ventas netas (para el vendedor). Descuento por Pronto Pago Tiene carácter nanciero
Tanto el vendedor como comprador lo reejan en el rubro de Resultados Financieros
6
ASESOR EMPRESARIAL
Descuento por Volumen
VS
Tiene su fundamento en la can dad adquirida
Para el comprador afecta el costo de los productos, para el vendedor reduce el importe por Ventas.
En atención al análisis previo realizado, para fines contables, los descuentos se clasifican en dos grandes rubros: a) Descuentos Financieros b) Descuentos Comerciales Se entendería entendería que en este este grupo grupo se encontrarían comprendidos los descuentos por volumen, los descuentos de temporada o estacionales y los descuentos comerciales.
5.2 Descuento comercial comercial obtenido por la compra de Existencias y Activos Fijos 5.2.1 Existencias El párrafo 11 de la NIC 2 prescribe que: “El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y ot ros im puestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades scales) y transporte, manejo y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, materiales y servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.” En virtud a ello, los descuentos de carácter comercial deben reducir el costo del inventario. COSTO DE ADQUISICIÓN (Párrafo 11)
Valor de Compra
Otros costos directamente atribuibles
Descuentos y Bonicaciones
5.2.2 Activos Fijos El párrafo 16 de la NIC 16 detalla los componentes del costo, citamos a continuación lo previsto en su literal a): “16. El costo de los elementos de propiedades, planta y equipo comprende: (a) Su precio de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio. (…)” En virtud a los textos citados, se aprecia que las NIIF requieren que los descuentos de carácter comercial obtenidos por el comprador deban reducir el costo de los bienes adquiridos.
5.3 Dinámica establecida en el Plan Contable General Empresarial (PCGE) 5.3.1 Descuento comercial En función al sub-numeral anterior los descuentos de carácter comercial deben disminuir el costo de l os bienes adquiridos por expresa disposición de las NIIFs, como es el caso de las NIC 2: Inventarios y la NIC 16: Propiedades, planta y equipo. En consideración a lo analizado, corresponde indicar que no debería utilizarse la cuenta 73: Descuentos, rebajas y bonificaciones comerciales obtenidos. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en virtud a lo que expresa el PCGE el uso de dicha cuenta es de carácter residual y excepcional:
SECCIÓN TRIBUTARIA 731 Descuentos, rebajas y bonifcaciones obtenidos. obtenidos. Corresponden a los incrementos de benecios económicos originados en compras, que no pueden idencarse con el bien o servicio adquirido, y consecuentemente, no pue den ser deducidos del costo de adquisición de aquellos.
Por el contrario, si los bienes hubieran sido transferidos total o parcialmente, deberá el importe equivalente al descuento ajustar el costo de ventas en proporción a los bienes enajenados.
Descuento comercial – vendedor DESCUENTO COMERCIAL BAJO PCGE Concedido Reduce el valor de las ventas netas
El vendedor que otorga el descuento comercial, deberá efectuar el registro contable siguiente:
Obtenido Descuento por volumen
XX 74 DESCUENTOS, REBAJAS Y BONIFICACIONES CONCEDIDOS
Reduce el costo de los bienes adquiridos
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR Subcuenta 741
Según el po de bien con el que se vincule
El PCGE describe la sub-cuenta 741 de la forma siguiente: 741 Descuentos, rebajas y bonifcaciones bonifcaciones concedidos. Corresponden a las disminuciones de benecios económicos originados en descuentos, rebajas y bonicaciones efectuadas a clientes sobre el valor de venta.
Los descuentos, rebajas y bonificaciones concedidos, deben presentarse en el Estado de Resultados como una corrección del monto bruto de venta.
EJEMPLO Una empresa compró en el mes de mayo 5,000 unidades por un importe de S/. 50,000 soles (incluye IGV). Posteriormente, en el mes de junio del mismo ejercicio se vuelve a adquirir del mismo proveedor 6,000 unidades por la suma de S/. 60,000 soles (incluye IGV). En virtud a la cantidad comprada, la empresa ha adquirido el derecho a un descuento del 5% por volumen el cual asciende a S/. 5,500 soles (incluye IGV). En virtud a dichos datos presentados, se desarrollarán los asientos contables que debe realizar el comprador y vendedor considerando para dicho efecto que los bienes aún se encuentran en stock.
Téngase en consideración, que se señala como supuesto que los bienes aún se encuentran en stock razón por la cual se realiza el ajuste al costo del inventario en su integridad. XX 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALESCOMERCIALES-TERCEROS TERCEROS
5,500.00
12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES – TERCEROS
838.98
401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV- Cuenta propia
60 COMPRAS
4,661.02
601 Mercaderías X/01 Por el reconocimient reconocimiento o del descuento comercial obtenido.
XX 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIA EXISTENCIASS
XX
5.3.2 Descuento financiero De acuerdo con la dinámica del Plan Contable General Empresarial, para quien lo otorga o concede constituye un gasto financiero que se acumula en la cuenta 67 Gastos Financieros - Subcuenta 675: Descuentos concedidos por pronto pago, mientras que para quien aprovecha el mismo y obtiene el descuento representa un ingreso financiero acumulable en la cuenta 77 Ingresos Financieros - Subcuenta 775: Descuentos obtenidos por pronto pago. DESCUENTO FINANCIERO BAJO PCGE Concedido
Se reconoce como un gasto de po nanciero
4,661.02 4,661.02
201 Mercaderías manufacturad manufacturadas as 2011 Mercaderías manufacturad manufacturadas as 20111 Costo X/01 Por el ajuste al costo, producto del descuento comer cial obtenido.
XX
Obtenido
Descuento Financiero
Se reconoce como un ingreso nanciero
Subcuenta 775
Subcuenta 675
El PCGE dispone en los comentarios de la cuenta 70 Ventas que: Los descuentos concedidos por pronto pago, aún cuando se indiquen en facturas deberán registrarse en la divisionaria 675 Descuentos concedidos por pronto pago.
CONCLUSIÓN: Los Descuentos Financieros siempre deben registrarse en forma independiente y mostrarse como un gasto para el que lo otorga.
6.1 Impuesto General a las Ventas Ventas 6.1.1 Condiciones a observar para para que el descuento no forme parte de la base imponible El artículo 14º TUO LIGV, señala que:
611 Mercaderías
20 MERCADERÍAS
5,500.00
121 Facturas, boletas y otros comproban comprobantes tes por cobrar 1212 Emidas en cartera X/01 Por Por el reconocimient reconocimiento o del descuento comercial concedido.
6. TRATAMIENTO TRIBUTARIO
421 Facturas, boletas y otros comprobant comprobantes es por pagar 4212 Emidas
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
838.98
401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV- Cuenta propia 40111IGV-
Dinámica contable: Descuento comercial - comprador En el ejemplo presentado, se observa que se trata de un descuento de tipo comercial, por lo cual el adquirente deberá afectar el descuento obtenido al costo de los productos adquiridos.
4,661.02
741 Descuentos, rebajas y bonicaciones concedidos 7411 Terceros
“No forman parte del valor de venta, de construcción o de los ingresos por servicios, en su caso, los conceptos siguientes: (…) b. Los descuentos que consten en el comprobante comprobante del pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre que no constituyan retiro de bienes” PRIMERA QUINCENA - JULIO 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA En consecuencia, para efectos del IGV, independientemente del tipo de descuento que se trate, reducirán la base imponible en la medida que cumplan con los requisitos y condiciones fijados en el numeral 13 artículo 5º del Reglamento TUO LIGV y que a la letra reza como sigue: “Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que res pondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; c) No constituyan retiro de bienes; y, d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.” Procede indicar que debe cumplirse escrupulosamente con dichas condiciones a fin que proceda la reducción de la base imponible del IGV producto del descuento otorgado, ello independientemente de las circunstancias particulares que concurran a la operación.
6.1.2 Criterio del Tribunal Fiscal Sobre el particular en la RTF ten los criterios siguientes:
Nº 14278-5-2014 , se vier-
“Que conforme a las normas antes glosadas, los descuentos, además de cumplir con los requisitos antes citados deben constar en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectivo, siendo que la exigencia formal establecida en las normas precitadas obedece a un mecanismo de control y verificación de las obligaciones tributarias consistente en que la Administración a partir de la información consignada en las facturas respectivas pueda efectuar el enlace de los descuentos otorgados con las operaciones a que estos se encuentran referidos y por las que se emitieron los comprobantes cuyo valor de venta es disminuido con efectos tributarios. (…) que la Administración no discute en forma alguna la existencia del descuento sino el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos expresamente en las normas tributarias precitadas, las cuales son de estricto cumplimiento en esta materia en virtud a la especialidad de las mismas, (…)”
6.1.3 Ajustes al débito fiscal y al crédito fiscal En virtud a los artículos 26º y 27º del TUO LIGV concordado con el artículo 7º de su reglamento, se establece que del impuesto bruto (débito fiscal o crédito fiscal) se deducirá el IGV equivalente al importe de los descuentos que se hubieran otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina y que debe encontrarse debidamente sustentado en una nota de crédito.. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido.
6.2 Comprobante de pago y nota de crédito Para efectos formales, el descuento otorgado por el vendedor, según la oportunidad en que se conceda podrá consignarse en el comprobante de pago que se emita o en todo caso, en una nota de crédito tal como lo prevé el subnumeral 1.1 del artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de pago (RCP). 8
ASESOR EMPRESARIAL
Corresponde indicar que el sub-numeral 1.4 artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece respecto a las notas de crédito que: “1.4 En el caso de descuentos o bonicaciones, sólo podrán modicar comprobantes de pago que den derecho a crédito scal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Tratándose de operaciones con consumidores nales, los descuentos o bonicaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.” Notas de crédito emidas por concepto de descuentos
Sólo podrán modicar comprobantes de pago que otorguen derecho a crédito scal o sustenten costo o gasto para nes tributarios.
6.3 Impuesto a la Renta 6.3.1 Tratamiento para el sujeto que concede u otorga el descuento Para el sujeto que concede u otorga el descuento, que sería el vendedor, implica una reducción del importe a cobrar al cliente. Por tal razón, según el tipo de descuento que corresponda se determinará el tratamiento tributario a otorgar considerando para dicho efecto lo desarrollado a nivel contable. DESCUENTO POR PRONTO PAGO
DESCUENTO COMERCIAL
El arculo 20º del TUO LIR regula que: “El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoConstuirá un gasto deducible en tanto luciones, bonicaciones, descuentos y se observe el principio de causalidad conceptos similares que respondan a las enunciado en el arculo 37º del TUO LIR costumbres de la plaza.” y se encuentre debidamente acreditado. En forma similar, se regula en el arculo 85º TUO LIR respecto a la determinación del ingreso neto mensual para el cálculo de los pagos a cuenta.
6.3.2 Tratamiento para el sujeto que obtiene el descuento Para el sujeto que obtiene el descuento, que sería el comprador, implica una reducción del importe a pagar al vendedor. Por tal razón, según el tipo de descuento que corresponda se determinará el tratamiento tributario a otorgar considerando para dicho efecto lo desarrollado a nivel contable.56 DESCUENTO POR PRONTO PAGO
DESCUENTO COMERCIAL El arculo 20º del TUO de la LIR, señala que por costo computable se entenderá: “el costo de adquisición, producción
Calica como un ingreso gravado con el Impuesto a la Renta de tercera categoría, en virtud al segundo párrafo del literal b) del arculo 3º del TUO LIR, que regula que: “En general, constuye renta grava da de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros”. Constuye un ingreso computable tanto para la determinación de la Base Imponible de los pagos a cuenta mensuales, como para el cálculo de la Renta Neta Imponible al nal del ejercicio.
o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el úlmo inventario determinado con forme a ley, (…)” Complementariamente, el literal j) ar culo 11º del reglamento de la LIR 5 prevé que: “(…) para la determinación del costo computable (…) se tendrán en cuenta su pletoriamente6 (…) las NIIF y Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, en tanto no se opongan a lo que dispone la Ley y Reglamento.” En tal sendo, los descuentos comerciales obtenidos por el comprador, también para efectos tributarios reducirán el valor del costo computable de los bienes adquiridos.
5 Aprobado por D.S. 122-1994-EF 6 Der. Dicho de una norma: Que se aplica en defecto de otra. http://dle.rae.es/srv/ search?m=30&w=supletorio
SECCIÓN TRIBUTARIA 6.3.3 Criterio del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal a través de la RTF Nº 774-3-2015 expresa el tratamiento tributario a otorgar a los descuentos obtenidos por el comprador, diferenciando si corresponde a un descuento financiero o a un descuento de carácter comercial. “Que de lo vericado por la Administración durante el procedimiento de scalización, se tiene que la recurrente anotó en el Libro Mayor diversas operaciones en la cuenta 73 “Descuentos, Rebajas y Bonicaciones obtenidos” en los meses de (…) y que dichos importes no fueron considerados como ingresos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en tales períodos. Que conforme con lo expuesto por la Administración, se advierte que la observación se sustenta en los descuentos efectuados a la recurrente por parte de sus proveedores y registrados por aquella en la cuenta 73 “Descuentos, Rebajas y Bonicaciones obtenidos”, de lo que se colige que habiéndose facturado a la recurrente un importe por concepto de precio, éste se vio rebajado, lo que implica en todo caso un menor pago por el bien adquirido o la anulación de una compra, no así la generación de una renta , por lo que dicho reparo no se encuentra ajustado a ley, procediendo revocar la apelada en este extremo. Que respecto a lo mencionado por la Administración, en el sentido que la cuenta 73 “Descuentos, Rebajas y Bonicaciones obtenidos” o la divisionaria 775 “Descuentos obtenidos por pronto pago” tienen la misma naturaleza, y que en tal sentido deben ser considerados ingresos netos a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, cabe señalar que conforme con lo indicado por este Tribunal en la Resolución Nº 631-2-98, antes mencionada, únicamente las operaciones que deben registrarse en la divisionaria 775 corresponden a ingresos financieros , no resultando amparable dicho alegato.” Se observa que de acuerdo al criterio citado, el Tribunal Fiscal considera similar tratamiento a otorgar a los descuentos comerciales que el establecido en las normas contables fundamentado en su naturaleza, razón por la cual concluye que el descuento “implica en todo caso un menor pago por el bien adquirido” . En atención a ello, aun cuando el contribuyente haya registrado dicho descuento utilizando la cuenta 73 no implica que se haya generado una renta gravada para el comprador, por lo que no deben considerarse como parte de la base imponible para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. A mayor abundamiento, el Tribunal Fiscal incide en el hecho que sólo califica como ingreso financiero el descuento obtenido por pronto pago basado en su naturaleza.
7. ACREDITACIÓN FEHACIENTE Y DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA Las empresas deben acreditar en forma fehaciente y con la documentación sustentatoria suficiente, la efectiva realización de actividades vinculadas u orientadas a sus campañas de promoción de ventas que ejecutan y su vinculación con las operaciones comerciales que desarrolla la empresa, a fin que no resulten cuestionadas por la Administración Tributaria en un procedimiento de fiscalización o verificación. De acuerdo con reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal el solo respaldo del comprobante de pago
no es suficiente para que un desembolso califique
como deducible. Así, entre otras, citamos el criterio vertido en la RTF Nº 03500-2-2010: “El recurrente no cumplió con presentar medios probatorios o documentación sustentatoria que acreditase la efectiva realización de las operaciones descritas en los comprobantes de pago reparados, como pudieron ser proformas, órdenes o guías de pedido, contratos, comunicaciones comerciales cursadas con los proveedores, guías de remi sión que demostrasen el traslado de los bienes desde el local de éstos hacia su local, los partes de almacén que demostra sen el ingreso y salida de los bienes adquiridos, documentación que sustentara su utilización, control de inventarios, o cualquier otro documento que permitiese acreditar la fehaciencia o efectiva realización de las operaciones” . Similar criterio vierte la Administración Tributaria, en la Carta Nº 002-2015-SUNAT/600000 : “Para tener derecho a la deducción de gastos, no resulta suciente que el desembolso sea necesario para producir o mantener la fuente productora de renta o que se cuente con el comprobante de pago respectivo, sino que, además, debe acreditarse que las operaciones que los originan realmente se hubieran realizado; siendo que dicha acreditación se realizará con los medios probatorios pertinentes, según cada caso concreto, que sean suficientes a criterio de la Administración Tributaria. En forma específica respecto a la acreditación fehaciente de los descuentos, citamos a título ilustrativo lo expresado en la RTF 08591-10-2015 : “(…) toda vez que la recurrente no ha proporcionado documentación suciente a efectos de sustentar los descuentos otorgados a su distribuidor (…) ni ha ofrecido argumento alguno respecto a los descuentos otorgados (…), por los que se emitieron las notas de crédito materia del presente reparo, corresponde mantenerlo (…)”. En el caso antes citado, entre otros, los documentos que presentó el contribuyente y que no sustentaron los descuentos otorgados ni la emisión de las notas de crédito fueron los siguientes:
“presento una carta (…), dirigida al citado distribuidor, mediante la cual le habría comunicado la “Política de descuentos comerciales, bonicaciones y acuerdos comerciales”, con la que pretende sustentar la existencia de una política de descuentos de los productos que comercializa; sin embargo, ésta es de fecha posterior al período anali zado , (…) siendo que si bien el Contrato de Distribución suscrito (…), entre la recurrente y el mencionado distribuidor (…), establece en su cláusula 3.5 que aquella podrá otorgar descuentos a sus clientes a través del distribuidor, en éste no se establecen los mecanismos para ello por lo que no podría sustentar la existencia de una política de descuentos y/o bonicaciones dentro del período scalizado, no habiendo proporcionado documentación adicional que acreditara tal política. Que a mayor abundamiento, la mencionada carta (…) no tiene sello de recepción ni otro indicio que demuestre su recepción por parte del destinatario (…)”.
A UTOR : O RTEGA S ALAVARRÍA , R OSA Contadora Pública Colegiada, con estudios de Maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima; Socia Fundadora y Directora Contable – Tributaria de la firma “Idioma NIIF, Tributación y Finanzas”; Consultora independiente en Doctrina Contable; NIIF y su impacto o repercusiones tributarias; Miembro del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET) y del Grupo Peruano de la Asociación Fiscal Internacional (IFA).
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SECCIÓN TRIBUTARIA
Operatividad Tributaria ¿Cómo calcular la multa por la infracción que se genera como consecuencia de un tributo omitido no pagado? Análisis del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario - Primera Parte -
1. ASPECTOS GENERALES El Código Tributario1 (en adelante CT) establece que es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Título IV de dicho cuerpo normativo o en otras leyes o decretos legislativos. Asimismo, dispone que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente. Por otra parte también se indica que la Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables. Por consiguiente, es fundamental que los contribuyentes conozcan las acciones o hechos que tipifican una infracción, así como la forma bajo la cual se determina la sanción, por lo que en el presente informe hemos considerado conveniente analizar la infracción regulada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, considerando los cambios introducidos con la reforma tributaria a partir del año 2017, así como el régimen de gradualidad aplicable y diversos casos prácticos, que ayudarán al lector a una mejor comprensión de esta infracción.
2. IMPLICANCIAS DE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1311 Mediante el Decreto Legislativo Nº 1311 publicado el 30.12.2016 (vigente desde el 31.12.2016) se modificó la tipificación y la forma de la determinación de la sanción, de la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Para un mayor detalle a continuación se muestra un cuadro comparativo del texto anterior y del texto actual de esta infracción. 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
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ASESOR EMPRESARIAL
CUADRO COMPARATIVO DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO TEXTO ANTERIOR
TEXTO ACTUAL
1. No incluir en las de- 1. No incluir en las declaraciones ingresos claraciones ingresos y/o remuneraciones y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o y/o actos gravados tributos retenidos o y/o tributos retenipercibidos, y/o aplicar dos o percibidos, y/o tasas o porcentajes o aplicar tasas o porcoecientes disntos centajes o coecien a los que les correstes disntos a los que ponde en la determiles corresponde en nación de los pagos a la determinación de los pagos a cuenta o cuenta o ancipos, o declarar cifras o datos ancipos, o declarar cifras o datos falsos u falsos u omir circuns tancias en las declaraomir circunstancias ciones, que inuyan en las declaraciones, en la determinación que inuyan en la de de la obligación tributerminación y el pago taria; y/o que generen de la obligación tribuaumentos indebidos taria; y/o que generen de saldos o pérdidas aumentos indebidos tributarias o créditos a de saldos o pérdidas favor del deudor tributributarias o créditos a tario y/o que generen favor del deudor tribula obtención indebida tario y/o que generen de Notas de Crédito la obtención indebida Negociables u otros de Notas de Crédito valores similares. Negociables u otros valores similares.
En ese sentido, para una mejor comprensión de esta modificación a continuación se muestra la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 1311 en lo referente a este cambio.
Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1311 (parte pertinente) a) Situación actual En el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario se regula, como una infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos
de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Libro Cuarto del Código Tributario, la sanción por la citada infracción es el 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto devuelto indebidamente de haber obtenido la devolución. Dicha sanción, se calcula, de acuerdo a la nota (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y a la nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III. Así, por ejemplo, se tiene que por tributo omitido se entiende a la diferencia entre el tributo resultante obtenido por autoliquidación o como producto de la fiscalización y el declarado, indicándose entre otros que en el caso del Impuesto General a las Ventas (IGV), el tributo resultante es la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal; mientras que, el tributo resultante en el caso del Impuesto a la Renta Anual es el impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del periodo anterior. Por tanto, existirá multa, en concordancia con la conducta tipificada como infracción, cuando se hubiera efectuado una incorrecta determinación de la obligación tributaria aun cuando, por ejemplo, en el caso del IGV, por aplicación del saldo a favor del periodo anterior, no exista un tributo por pagar. En el caso del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o pérdida indebidamente declarada en cambio, la sanción de multa está dirigida a corregir conductas en las que se busca cubrir el monto de deudas futuras, pero sancionándolas en el periodo de origen.
SECCIÓN TRIBUTARIA b) Problemática La determinación correcta de la obligación tributaria lleva a que ingresen a las arcas del fisco los montos correctos de tributos a los que lo s sujetos están obligados. Sin embargo, cuando no se consideran los montos de los saldos a favor, pagos anticipados y compensaciones con los que cuenta el contribuyente, la multa que se impone por la determinación incorrecta puede ser considerada como no proporcional a la conducta que se desea corregir o desincentivar. En efecto, al no considerarse los montos a favor del contribuyente en el cálculo de la multa, podría resultar un tributo por pagar que realmente el contribuyente no adeuda al fisco habida cuenta que el mismo está cubierto por dichos montos a favor del contribuyente. En el caso del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o pérdida indebidamente declarada, puede seguir resultando de la revisión que haga la administración tributaria o la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente, un monto a favor de este y no un tributo omitido y menos un tributo por pagar pero que igual se sanciona con una multa, por la aplicación futura de dicho monto, tal como se indicara anteriormente.
c) Propuesta Considerando la problemática antes descrita se modifica tanto la tipificación de la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario como la sanción aplicable2 para, principalmente: i. Incluir en la tipificación, la referencia al efecto en el pago de la no inclusión en las declaraciones de ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos y/o de aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones. ii. Modificar la sanción a efecto que esta solo consista en el 50% del tributo por pagar omitido, entendiéndose como tal a la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse; siendo que, tratándose de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tomará en cuenta para 2 Contenida en las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario.
el cálculo de la multa los saldos a favor de los periodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas. En otras palabras solo se sancionará si es que una vez tenidos en cuenta todos los elementos para la determinación de la obligación y todos los conceptos que pudieran aplicarse contra dicho monto (para establecer el monto a pagar), resulta un monto a favor del fisco, sea que este se cancele totalmente o no. Nótese que cuando existiera, por ejemplo, una inadecuada determinación del crédito fiscal en un mes que no arroje un tributo por pagar por la aplicación de un saldo a favor de periodos anteriores, y por lo tanto en dicho periodo no proceda la aplicación de multa, dicha disminución del crédito puede tener como efecto en el periodo siguiente un tributo por pagar omitido, al disminuir el saldo que originalmente se arrastró y que estaba conformado por el monto original de crédito fiscal. Será entonces en el segundo periodo, no en el primero, en el que procederá la sanción, en tanto para la determinación de la infracción y de la multa se considera incluso el saldo arrastrado de periodos anteriores.
3. LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO El texto vigente del artículo 178º del Código Tributario (CT) contempla las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias y en ese sentido el numeral 1 de este artículo señala la siguiente infracción: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coecientes disntos a los que les corresponde en la
determinación de los pagos a cuenta o ancipos, o declarar cifras o datos falsos u omir circunstancias en las declaracio nes, que inuyan en la determinación y el
pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
Ahora bien, de acuerdo a las Tablas I, II y III del Código Tributario la sanción por la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario es la siguiente:
INFRACCIÓN
TABLA I (REGIMEN GENERAL O RMT)
TABLA II TABLA III (RER O P.N.) (RUS)
• 50% del tributo por pagar omido, o,
Arculo • 100% del monto obtenido indebida mente de haber obtenido la devolu178º, Numeral 1º ción de saldos, créditos o conceptos similares.
Ahora bien, cabe mencionar que para efectos de calcular la infracción respecto de los contribuyentes del Régimen General (RG) o del Régimen Mype Tributario (RMT) se debe tomar en cuenta lo establecido en la Nota 21 de la Tabla I, que señala lo siguiente: NOTA 21
El tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse. En el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los periodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las com pensaciones efectuadas. Adicionalmente en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Im puesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, la multa será el 100% del tributo por pagar omitido. Ahora bien, cabe mencionar que el Código Tributario también establece que las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo por pagar omitido, tributo no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia, con excepción de los ingresos netos. Por lo que al calcular la multa del numeral 1 del artículo 178º del CT debemos observar este monto mínimo.
4. RÉGIMEN DE GRADUALIDAD De acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT se dispone que la infracción del numeral 1 del artículo 178º del CT, se sujeta al siguiente Régimen de Gradualidad, siempre que el deudor tributario cumpla con el pago de la multa:
a) Rebaja del 95% Será rebajada en un 95% si se cumple con subsanar la infracción (es decir, si PRIMERA QUINCENA - JULIO 2017
11
SECCIÓN TRIBUTARIA se presenta la declaración rectificatoria), con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar.
b) Rebaja del 70% Será rebajada en un 70% si se cumple con subsanar la infracción (es decir, si se presenta la declaración rectificatoria): 3 A PARTIR
HASTA
Del día siguiente de la notificación del primer requerimien-
La fecha en que venza el plazo otor gado según lo dispuesto en el arculo 75º del CT 3 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la nocación de la
emido orden de pago o de la resolución de en un proce- determinación, según corresponda o dimiento de de la resolución de multa. to
scalización
No obstante lo anterior, es preciso indicar que si se cumplen con alguno de los siguientes requisitos, la multa podrá ser rebajada en un porcentaje mayor al 70%: REQUISITOS
Si se cumple con la cancelación del tributo
DEFINICIÓN DE LA CONDICIÓN
PORCENTAJE DE REBAJA
La cancelación del tributo es el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario en el casillero de la declaración jurada recca toria denominado importe a pagar, el mismo que para la La rebaja será aplicación de los porcentajes de 95% de rebaja, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del Fisco derivado de los datos reccados y los inte reses respecvos calculados
hasta la fecha de la cancelación. Un fraccionamiento aprobado es la solicitud presentada por el deudor tributario al amparo del arculo 36º del
Se cuente con un fraccionamiento aprobado
CT, aprobada por la SUNAT, para fraccionar el pago del íntegro del monto consignado por el deudor tributario La rebaja será en el casillero de la declarade 85% ción jurada reccatoria de nominado importe a pagar, el mismo que para la aplicación de los porcentajes de rebaja, debe incluir el total del saldo a pagar a favor del Fisco derivado de los datos reccados y los intereses respecvos.
3 Cabe mencionar que el artículo 75º del CT señala lo siguiente: Artículo 75º.RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN Concluido el proceso de fscalización o verifcación, la
Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifque.
En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas (….).
12
ASESOR EMPRESARIAL
c) Rebaja del 60% Será rebajada en un sesenta por ciento (60%) si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117º del CT 4 respecto de la resolución de multa.
d) Rebaja del 40% Será rebajada en cuarenta por ciento (40%) si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146º del CT para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos. IMPORTANTE
La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.
APLICACIÓN PRÁCTICA
CASO Nº 1 DECLARACIÓN DE CIFRAS O DATOS FALSOS DEL IGV Con fecha 14.09.2017, la empresa “TROPICAL SOUTH” S.R.L., contribuyente del Régimen General, presentó su PDT 621 del periodo Agosto de 2017, considerando ventas por un importe de S/ 55 556 y un IGV de ventas de S/ 10 000. Asimismo, se consignó el importe de compras por S/ 41 667 y un IGV de compras de S/ 7 500, resultando un tributo de IGV de S/ 2 500, el cual fue pagado. Posteriormente, se detecta una inconsistencia en la declaración inicialmente presentada, pues el importe de las compras debió ser de S/ 33 334 y el IGV de S/ 6 000. 4 El artículo 117º del CT en su primer párrafo señala lo siguiente: Artículo 117º.- PROCEDIMIENTO El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notifcación al deudor
tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que estas ya se hubieran dictado.
Nos consultan sobre la aplicación de la multa del numeral 1 del artículo 178º del CT y la rebaja del Régimen de Gradualidad, teniendo en cuenta que se piensa regularizar de manera voluntaria. Datos Adicionales para la DJ PDT 621 del Mes de Agosto 2017: -
Saldo a favor del IGV del periodo anterior: S/ 0 Percepciones del IGV: S/ 0 Percepciones del IGV de periodos anteriores: S/ 0 Retenciones del IGV: S/ 0 Retenciones del IGV de periodos anteriores: S/ 0
SOLUCIÓN: De acuerdo a los datos planteados, se observa que en la declaración jurada rectificatoria se ha modificado el importe de las compras, por lo que esto podría tener incidencia en la determinación del IGV, en ese sentido a continuación analizaremos si en el presente caso se ha configurado la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Veamos el siguiente cuadro: MES DE AGOSTO 2017
DECLARACIÓN DECLARACIÓN DIFEINICIAL RECTIFICATORIA RENCIA BASE IGV BASE IGV
Ventas 55 556 10 000 55 556 10 000 Compras 41 667 (7 500) 33 334 (6 000) Tributo 2 500 4 000 1 500 Resultante
Ahora bien, para un mejor análisis a continuación se muestran las casillas del PDT 621 a efectos de verificar los montos de la DJ Inicial y de la DJ Rectificatoria. ANÁLISIS DEL IGV EN EL PDT 621 PDT 621: DJ DJ DETERMINACIÓN CASILLA RECTIFICAINICIAL DE LA DEUDA TORIA Impuesto Resultante o Saldo a Favor (IGV) (-) Saldo a favor del
periodo anterior (=) Tributo a pagar o
saldo a favor declaradas en el periodo (-) Percepciones declaradas en periodos anteriores (=) Saldo de percepciones no aplicadas (-) Retenciones decla radas en el periodo (-) Retenciones decla radas en periodos anteriores (=) Saldo de retencio nes no aplicadas
140
2 500
4 000
145
0
0
184
2 500
4 000
171
0
0
168
0
0
164
0
0
179
0
0
176
0
0
165
0
0
0
0
185 187
0 0
(2 500) 0
188
2 500
1 500
189
2 500
1 500
(-) Percepciones
(-) Compensación
saldo a favor de exportador (-) Pagos previos (+) Interés moratorio
Total deuda tributaria Importe a pagar TRIBUTO POR PAGAR OMITIDO
1 500
SECCIÓN TRIBUTARIA Ahora bien, recordemos que la Nota 21 de la tabla I del Código Tributario señala que “El tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse”. Por consiguiente el tributo por pagar omitido se calcula de la siguiente forma: TRIBUTO POR = PAGAR OMITIDO
TRIBUTO POR PAGAR – QUE DEBIÓ DECLARARSE
TRIBUTO POR = PAGAR OMITIDO
4 000
TRIBUTO POR = PAGAR OMITIDO
1 500
TRIBUTO POR PAGAR DECLARADO
–
2 500
MONTO
Tributo por pagar omido
S/ 1 500.00
Multa (50% Tributo por pagar omido)
S/
750.00
Multa mínima (5% de la UIT)
S/
202.50
Multa a aplicar (Monto mayor)
S/
750.00
Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el régimen de gradualidad para esta infracción, aplicaremos la rebaja del 95% puesto que el contribuyente cumplirá con subsanar la infracción (es decir, si se presenta la declaración rectificatoria), con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar. 5 RÉGIMEN DE GRADUALIDAD
Datos Adicionales para la DJ PDT 621 del Mes de Seembre 2017: -
Saldo a favor del IGV del periodo anterior: S/ 0 Percepciones del IGV: S/ 0 Percepciones del IGV de periodos anteriores: S/ 0 Retenciones del IGV: S/ 6 000 Retenciones del IGV de periodos anteriores: S/ 0
SOLUCIÓN:
Continuando con el caso, procederemos a calcular el monto de la infracción. INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178º DEL CT
Con esta información y teniendo en cuenta los datos adicionales, nos consultan si se ha incurrido en la infracción del numeral 1 del artículo 178º del CT y la rebaja del Régimen de Gradualidad, según corresponda.
MONTO
Multa a aplicar (Monto mayor)
S/
750.00
Régimen de Gradualidad (95%)
(S/
712.50)
Multa con Régimen de Gradualidad
S/
37.50
Multa con Régimen de Gradualidad5
S/
38
CASO Nº 2 DECLARACIÓN DE CIFRAS O DATOS FALSOS DEL IGV QUE NO GENERA INFRACCIÓN Con fecha 14.09.2017, la empresa “SOL Y LUNA” S.A.C., contribuyente del Régimen General, presentó su PDT 621 del periodo Setiembre de 2017, considerando un IGV de ventas de S/ 10 000 y un IGV de compras de S/ 7 500, resultando un tributo a pagar de IGV de S/ 2 500. Posteriormente, se detecta un error en la declaración inicialmente presentada, pues existían compras respecto de las cuales no se había efectuado el depósito de la detracción, por lo que el IGV de Compras, debió ser de S/ 5 000. 5 La multa debe ser actualizada con los intereses moratorios calculados hasta la fecha de pago.
Teniendo en cuenta los datos proporcionados, se observa que en la declaración jurada rectificatoria se ha modificado el importe de las compras, por lo que esto podría tener incidencia en la determinación del IGV, en ese sentido a continuación analizaremos si en el presente caso se ha configurado la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Veamos el siguiente cuadro: MES DE SETIEMBRE 2017
DECLARACIÓN DECLARACIÓN DIFEINICIAL RECTIFICATORIA RENCIA BASE IGV BASE IGV
Ventas 55 556 10 000 55 556 10 000 Compras 41 667 (7 500) 27 778 (5 000) Tributo Re2 500 5 000 2 500 sultante
Ahora bien, para un mejor análisis a continuación se muestran las casillas del PDT 621 a efectos de verificar los montos de la DJ Inicial y de la DJ Rectificatoria. ANÁLISIS DEL IGV EN EL PDT 621
Como sabemos, el tributo por pagar omitido es la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse. Por consiguiente, el tributo por pagar omitido se calcula de la siguiente forma: TRIBUTO TRIBUTO POR POR PAGAR = – PAGAR OMITIDO QUE DEBIÓ DECLARARSE TRIBUTO POR = PAGAR OMITIDO
0
TRIBUTO POR = PAGAR OMITIDO
0
TRIBUTO POR PAGAR DECLARADO
–
0
Del análisis efectuado se desprende que en el presente caso no se ha generado un tributo por pagar omitido, por lo que no se ha configurado la infracción del numeral 1 del artículo 178º del CT.
INFORME SUNAT INFORME Nº 016-2017-SUNAT/5D0000 Fecha: 13.02.2017
MATERIA: Se consulta si respecto a la infracción tributaria
tipicada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, resulta aplicable la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) prevista en el
inciso a) del numeral 1 del artículo 13º-A de la Resolución de Superintendencia N.º 063-2007/ SUNAT, cuando la Admini stración Tributaria noti-
ca una orden de pago por el importe del tributo impago determinado en la declaración jurada original, y posteriormente el deudor tributario
presenta una declaración jurada recticatoria por el mismo tributo y período, determinando una mayor obligación. CONCLUSIÓN:
PDT 621: DETERDJ DJ RECTIFIMINACIÓN DE LA CASILLA INICIAL CATORIA DEUDA Impuesto Resultante
La noticación de una orden de pago por el
o Saldo a Favor (IGV) (-) Saldo a favor del
recticatoria por el mismo tributo y período en la
periodo anterior (=) Tributo a pagar o
saldo a favor (-) Percepciones
140
2 500
5 000
145
0
0
184
2 500
5 000
171
0
0
168
0
0
164
0
0
de-
claradas en el periodo (-) Percepciones declaradas en periodos anteriores (=) Saldo de percepciones no aplicadas (-) Retenciones decla radas en el periodo (-) Retenciones decla radas en periodos anteriores (=) Saldo de retenciones no aplicadas
179
(6 000)
(6 000)
176
0
0
165
(3 500)
(1 000)
0
0
185 187
0 0
0 0
188
0
0
189
0
0
saldo a favor de exportador
Total deuda tributaria Importe a pagar TRIBUTO POR PAGAR OMITIDO
cual el deudor tributario determina mayor obli- gación tributaria, no impide que este, respecto
de la infracción tipicada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario,
pueda acogerse al Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%).
JURISPRUDENCIA RTF Nº 12988-1-2009 6
Fecha: 01.12.2009
La presentación de una declaración jurada recti -
(-) Compensación
(-) Pagos previos (+) Interés moratorio
importe del tributo impago determinado en la declaración jurada original, efectuada con an- terioridad a la presentación de la declaración
0
catoria en la que se determine una obligación tri- butaria mayor a la que originalmente fue declara- da por el deudor tributario acredita la comisión de
la infracción tipicada en el numeral 1) del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tribu - tario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF, modicado por Decreto Legislativo Nº 953”. 6 Jurisprudencia de observancia obligatoria. A UTOR : A GUILAR E SPINOZA , H ENRY
Contador Público y Abogado; Post-Grado en NIIF; Maestría en Tributación; Asesor y Consultor Contable y Tributario; Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
PRIMERA QUINCENA - JULIO 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA Análisis de los requerimientos de obligaciones formales efectuados por la Administración Tributaria 1. ASPECTOS GENERALES
mencionado artículo del Código Tributario.
4. ACTUACIÓN EN EL CONTROL Y LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Hemos visto como la Administración 3. OBLIGACIONES FORMALES Tributaria viene incrementando en forma considerable los procedimienComo es sabido, por el acto de la detos de verificación, todo esto con el El artículo 87º del Código Tributario terminación tributaria: fin de establecer si los contribuyentes señala que los administrados están a. El deudor tributario verifica la reacumplen o no con sus obligaciones tri- obligados a facilitar las labores de fislización del hecho generador de la butarias, ya sea mediante la revisión calización y determinación que realice obligación tributaria, señala la base la Administración Tributaria, incluidas de libros y registros contables, comimponible y la cuantía del tributo. probantes de pago u otros documen- aquellas labores que la SUNAT realice para prestar y solicitar asistencia ad- b. La Administración Tributaria verifitos vinculados a asuntos tributarios. ministrativa mutua en materia tributaca la realización del hecho geneCabe mencionar, que sobre los re- ria. Asimismo, se detalla una lista de rador de la obligación tributaria, querimientos de obligaciones forma- obligaciones consideradas de carácidentifica al deudor tributario, seles surgen numerosas interrogantes, ter formal. ñala la base imponible y la cuantía ya que se conoce realmente muy poco del tributo. Esta lista deberá ser considerada sobre sus alcances, sus parámetros y si es que posible interponer contra como una enunciativa, toda vez que Asimismo, la determinación de la ellos algún mecanismos de impugna- existen más obligaciones reguladas obligación tributaria se inicia: en otras normas. ción. a. Por el acto o declaración del deu Al respecto, la Administración Tridor tributario. Siendo así y teniendo en cuenta lo butaria mediante el Informe Nº importante que es conocer a fondo b. Por la Administración Tributaria; dichos actos realizados por el fisco, 176-2006-SUNAT/2B0000 de fecha por la propia iniciativa o denuncia hemos creído conveniente enfocar en (13.07.2006) concluyó que: “En el sude terceros. el presente informe el análisis de los puesto que una empresa realice ventas requerimientos de obligaciones for- de terrenos e inmuebles sin haberse Para tal efecto, cualquier persona males efectuados por la Administra- inscrito en el RUC, la misma incurrirá puede denunciar a la Administración en la infracción tipicada en el nume- Tributaria la realización de un hecho ción Tributaria. ral 1 del artículo 173º del TUO del Có- generados de obligaciones tributarias. 2. ¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER digo Tributario”. Ahora bien, conforme lo establecido POR OBLIGACIÓN TRIBUTAPor su parte el Tribunal Fiscal median- en el artículo 61º del Código TributaRIA? te la RTF Nº 08891-1-2009 determi- rio, la SUNAT puede emplear dos fornó que: “La Administración Tributaria de actuación en el control y la deConforme lo establece el artículo 1º detectó que la recurrente en su Libro mas terminación de la obligación tributaria, del Código Tributario1, la obligación de Inventarios y Balances no contenía estas son: Fiscalización y Verificación. tributaria es el vínculo entre el acree- una relación exacta de los conceptos dor y el deudor tributario, establecido que compone los saldos del Balance Al respecto, cabe indicar que el procepor Ley, que tiene por objeto el cum- General, tales como el dinero, valores, dimiento de fiscalización se encuentra plimiento de la prestación tributaria, créditos bienes muebles e inmuebles, regulado por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUsiendo exigible coactivamente. mercaderías, deudas y otras obligael cual fuera aprobado mediante La obligación tributaria consiste en ciones pendientes, lo que infringía lo NAT, el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF el pago de los tributos cuando se dispuesto por el artículo 37º del Códi- (29.06.2007). configure algún supuesto contempla- go Tributario, congurándose de esta do por la norma, por ejemplo aquel manera la infracción prevista en el nu- Es importante indicar que todo lo contrario sucede en la verificación, ya que que perciba rentas empresariales se meral 2 del artículo 175º”. encontrará en la obligación de reali- Asimismo, mediante la RTF no existe norma alguna que la regule, zar el pago del 29.5% de sus rentas Nº 08540-10-2012 determinó que: por lo que, este acto se sujeta a lo que prescribe el Código Tributario y demás netas. “Se revoca la apelada que declaró Para poder lograr el cobro de tribu- infundada la reclamación presentada normas en cuanto le sean aplicables. tos y su correcta determinación se contra la Resolución de Multa girada 5. NORMATIVIDAD DEL PROCEhan establecido una serie de obliga- por la comisión de la infracción tipiDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ciones formales que en opinión de cada por el numeral 7 del artículo algunos autores2 no forman parte de 177º del Código Tributario y se deja El Procedimiento de Verificación no la obligación tributaria, posición que sin efecto dicho valor dado que en el cuenta con una normatividad estableacogemos ya que ello se desprende acta en la que se dejó constancia de la cida, como si la tiene el Procedimiende la propia definición que realiza el inasistencia del recurrente, se consignó to de Fiscalización, contando tan sólo una fecha y hora que no corresponden con lo establecido de manera general a la fecha y hora que había dispues- en las normas del Código Tributario. 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.06.2013. to la Administración en la esquela de 2 ROBLES MORENO, Carmen; RUIZ DE CASTILLA citación, por lo cual dicho documento En la práctica vernos que la SUNAT PONCE DE LEÓN, Francisco; VILLANUEVA GUTIERREZ, no acredita la infracción materia de notifica con una Carta al contribuWalker y BRAVO CUCCI, Jorge: Código Tributario, yente en la cual le señala que se va Doctrina y Comentarios, Editorial Pacífco, Tercera autos” Edición, Marzo 2010, Pág. 111.
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SECCIÓN TRIBUTARIA a proceder a verificar el cumplimiento de sus obligaciones formales, el cual es acompañado de un Requerimiento de documentación. En tales comunicaciones vemos que es la misma Administración Tributaria la que señala que dicha Carta y Requerimiento no implican la fiscalización de sus obligaciones sustanciales y que sólo constituye la verificación de sus obligaciones formales. Asimismo, luego de haber verificado la documentación, la Administración Tributaria emite un documento denominado “Resultado de Requerimiento” en el cual se procede a informar, el resultado de dicho procedimiento. Pero, en caso existieran infracciones del tipo formal o se determinará que el contribuyente no ha pagado los tributos que el mismo ha declarado, procederá a emitir las respectivas Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago correspondientes. Cabe mencionar que la SUNAT procede con la verificación tomando como sustento legal la: - Facultad de recaudación de tributos3. - Facultad de determinación y fiscalización. - Facultad sancionadora 4. (artículos 82º y 166º del Código Tributario). - Facultad de verificar el motivo económico válido y realizar analogía legis. Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario 5.
6. ¿QUÉ DIFERENCIAS PODEMOS ENCONTRAR ENTRE LA VERIFICACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN? Uno de los aspectos que hace la diferencia se relaciona con el inicio de ambos. En el procedimiento de fiscalización se notifica al Sujeto Fiscalizado, 3 Conforme el artículo 55° del Código Tributario, es
función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario
y fnanciero, así como de otras entidades para
recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración. 4 La potestad sancionadora de la Administración Tributaria consiste en la facultad de la que goza dicho ente de determinar e imponer sanciones administrativas como consecuencia de la acción u omisión del deudor tributario, responsable o tercero que incumpla obligaciones formas o sustanciales. A su vez, dicha facultad debe ser ejercida respetando las normas contenidas en el Código Tributario atendiendo a la especialidad de la materia, y en aquello que no se encuentre regulado, se deberán aplicar los principios y las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General, y que sirven como marco referencial para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria. 5 Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. Tratándose de una verificación, al contribuyente se le notifica una Esquela de Requerimiento de Documentación (modelo del mismo al final del presente informe). Cuando la Administración Tributaria desee iniciar el procedimiento de verificación este deberá constar expresamente en el requerimiento notificado. Ello en concordancia con la RTF Nº 07943-5-2010 la cual establece: “Que así, señala que siguiendo el criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones Nº 03269-3-2009 y 13289-2-2008, de la naturaleza y características de la información solicitada en el Requerimiento Nº 1047626 se puede concluir que la voluntad de la Administración fue la de dar inicio a un procedimiento de scalización pues, si ello no fuera así, no se entendería el motivo por el cual se le solicitó la presentación de los papeles de trabajo para la determinación del Impuesto a la Renta anual y del Impuesto General a las Ventas; que en otras oportunidades se ha vericado que cuando la Administración realiza una acción de vericación deja constancia de ello en el respectivo documento, lo que no ha sucedido en este caso.”
Ahora bien, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 106º del Código Tributario, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Por lo que, en ambos casos (verificación y fiscalización), la notificación surte efecto al momento de su recepción. Cabe señalar que el artículo 61º del Código Tributario es quien distingue la fiscalización de la verificación, siendo que el Tribunal Fiscal a través de la RTF Nº 00482-5-1997 lo confirma, señalando: “Que acuerdo con lo señalado en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, la compulsa es el examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí, por lo que en aplicación del artículo 87º citado, la vericación de los registros contables no podía constituir un examen y evaluación de los mismos ni de la documentación sustentatoria ni
de las operaciones realizadas, lo que es propio de una scalización, sino una simple constatación del monto adeudado en base a la información consignada en los registros del contribuyente.”
Por lo que, en un Procedimiento de Fiscalización se realiza en principio una revisión del cumplimiento de obligaciones sustanciales, mientras que en la verificación se realiza una revisión del cumplimiento de obligaciones formales. Ambas forman parte de la atribución o concepto amplio de fiscalización que tiene la Administración Tributaria. Debemos tener claro que dentro de un Procedimiento de Fiscalización se puede llevar a cabo actos de verificación de obligaciones formales, que en la realidad es lo primero que acontece con el requerimiento de cierta documentación, para luego ser analizada a profundidad. Ahora bien, el artículo 75º del Código Tributario establece que concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago. Vemos pues, que el Código Tributario sigue distinguiendo a ambas figuras como procedimientos diferentes, pero consideramos que en un Procedimiento de Verificación sólo se podrían emitir Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 00121-4-2001 se pronunció indicando: “Que el referido numeral 5 del artículo 78º del Código Tributario, no implica un examen y evaluación de los libros o registros contables ni de la documentación sustentatoria ni de las operaciones realizadas, lo cual es propio de una scalización, sino la simple constatación del monto adeudado en base a la información consignada en los mencionados registros, la cual puede ser comparada con las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente; Que en tal sentido, dado que en el presente caso la Administración se ha limitado a com parar la información consignada por el recurrente en sus libros contables y en sus declaraciones juradas, la emi sión de la orden de pago es correcta.”
Por tanto, en un Procedimiento de Verificación no debería de corresponder una Resolución de Determinación, en virtud a la definición que se le brinda en el artículo 76º del Código Tributario, el cual señala que es el acto por el cual la Administración Tributaria pone PRIMERA QUINCENA - JULIO 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Incluso la Administración Tributaria a través del Informe Nº 105-2009-SUNAT-2B0000, manifestó que: “En caso que la Administración Tributaria verique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito scal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de scalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.”
7. INFRACCIONES QUE PODRÍAN SER DESCUBIERTAS EN UNA VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES FORMALES En caso sólo podrían imponerse multas por infracciones vinculadas al incumplimiento de obligaciones formales, siendo las siguientes: • Artículo 173º del CT, referente a las
infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los Registros de la Administración.
• Artículo 174º del CT, referente a
las infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.
• Artículo 175º del CT, referente a
las infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.
• Artículo 176º del CT, referente a
las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones. • Artículo 177º del CT, referente a infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.
8. IMPUGNACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Tal como lo mencionamos anteriormente, no existe una norma legal que señale cuál es el procedimiento a seguir ante una verificación realizada por la Administración Tributaria. Al respecto, el Tribunal Fiscal no brinda algunas pautas a observar y/o seguir.
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Es así que, ante una posible irregula- Ahora bien, el recurso de queja se enridad en un procedimiento de verifi- cuentra regulado en el artículo 155º cación se puede plantear un Recurso del Código Tributario, y en atención de Queja, el problema es que no se al tema que nos convoca podemos cuenta con una normatividad especí- señalar que este recurso se presenta fica, salvo lo dispuesto por el Códi- cuando existan actuaciones o procego Tributario de manera general, Al dimientos de SUNAT que afecten direspecto el Tribunal Fiscal a través de rectamente o infrinjan lo establecido la RTF Nº 04187-3-2004 (Jurispru- en el CT. De manera gráfica podemos dencia de Observancia Obligato- resumir la procedencia del recurso de ria), establece que “el Tribunal Fiscal queja en los siguientes casos: es competente para pronunciarse, en vía de queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de scalización o vericación, en tanto, no se hubieran noticado las Resoluciones de Determinación o Multa u órdenes de Pago, de ser el caso, correspondan.”
Asimismo, en la RTF Nº 10710-12008, el Tribunal Fiscal, en uno de sus considerandos, señala que: “conforme con el artículo 75º del Código Tributario, concluido el procedimiento de scalización o vericación, la SUNAT emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de pago, si fuera el caso, siendo que en el supuesto que la Administración hubiera actuado afectando indebidamente al deudor tributario o hubiera infringido cualquier norma que incidiera en la relación jurídico tributaria, el contribuyente contaría con el procedimiento contencioso administrativo como la vía idónea para discutir la legalidad de dicha actuación; sin embargo, si durante el desarrollo del procedimiento de scalización o vericación, esto es, con anterioridad a la emisión de dichos valores, la Administración mediante su actuación afectara al deudor o infringiera tales normas, éste no contaría con ningún procedimiento o vía idónea diferente a la queja”.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA ANTE LA SUNAT
EL RECURSO DE QUEJA PROCEDE CONTRA:
Actuaciones de SUNAT que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el CT. Procedimientos de SUNAT que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el CT.
Al respecto, cabe aclarar que si bien el Código Tributario hace referencia al “recurso de queja”, éste en esencia no sería un “recurso” puesto que no tiene una naturaleza revocatoria o anulatoria, como es el caso del recurso de reclamación y el recurso de apelación. Por consiguiente, la queja constituye un mecanismo procedimental que permite que se dicten las medidas necesarias para corregir y/o subsanar un defecto en el procedimiento o actuación de la Administración Tributaria. Respecto a este mecanismo, la RTF Nº 06571-4-2009 determinó que: “La queja constituye un medio excepcional para subsanar los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos de los administrados recogidos por el Código Tributario en los casos en que no exista otra vía idónea”.
En este pronunciamiento el Tribunal reitera la disposición del artículo 75º Es importante precisar que la queja del Código Tributario en el sentido no ha sido diseñada para impugnar que, concluido el procedimiento de acto administrativo alguno, por el fiscalización o verificación, la SUNAT contrario, la queja en materia tributaemitirá la correspondiente Resolución ria procede cuando existen actuaciode Determinación, Resolución de Mul- nes o procedimientos que infrinjan lo ta u Orden de pago, si fuera el caso. establecido en el Código Tributario. Sin este acto, no podemos considerar Asimismo, la RTF Nº 01240-5-2004 concluidos tales procedimientos. estableció que: “la queja no es la vía Además, los valores emitidos y debi- idónea para analizar asuntos de fondamente notificados, van a permitir do”. al deudor tributario iniciar el proce- Se trata pues de un medio procesal dimiento contencioso tributario de no que el legislador ha regulado de tal encontrase conforme con ello. En con- manera que los administrados puesecuencia, el Documento de Cierre, dan utilizarla para que se corrijan los en el caso de una verificación, no es el defectos que se pudieran presentar en medio pertinente e idóneo para cum- la tramitación de cualquier procediplir con lo que establece el Código. miento administrativo, de tal manera
SECCIÓN TRIBUTARIA que puedan subsanarse los errores cometidos dentro del procedimiento. En este sentido, señala el profesor Armando Canosa 6 que la queja se fundamenta en los principios administrativos de celeridad, eficacia y simplicidad que inspiran la tramitación de los procedimientos administrativos. Complementando lo expuesto, citaremos al autor HUAMANÍ CUEVA 7 quien señala las siguientes anotaciones en relación a la queja: - Se puede plantear contra los Órganos de la Administración tributaria (o contra el Tribunal Fiscal). - Aún cuando sus alcances son claros, su aplicación será excepcional pues se aplicará siempre que no exista otra vía idónea o especíca para el efecto. - Mediante este remedio de naturaleza procesal no se discuten asuntos de fondo ni aspectos jurídicos que van a dilucidar el punto central de la conenda o controversia material, ni tampoco se impugnan actos administravos, para los que sí existen vías idóneas reguladas. - La queja no es un recurso impugnavo ni siquiera un recurso.
9. ¿EN QUÉ CASOS PROCEDE INTERPONER LA QUEJA? Se podrá interponer la queja cuando se observe alguna irregularidad en el procedimiento de verificación de obligaciones formales siempre y cuando no haya sido notificada una Resolución de Multa. Al respecto el Tribunal Fiscal a través de la RTF Nº 076661-2007 señaló: “Que, mediante Resolución Nº 04187-3 2004, publicada en el diario ocial “El peruano” el 4 de julio de 2004, con el carácter de observancia obligatoria este Tribunal ha establecido que es competente para pronunciarse, en la vía de queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante el procedimiento de scalización o vericación, en tanto, no se hubieran noticado las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan. En tal sentido, si durante el procedimiento de vericación y antes de la emisión del valor respectivo, el deudor tributario observa actuaciones que afectan sus derechos, el medio idóneo a emplear es el de la queja; una vez emitido y noticado el valor, solo procederá el recurso de reclamación”.
Asimismo, en la RTF Nº 03918-5-2004 se estableció que: “Se declara improcedente la queja interpuesta atendiendo a que la queja constituye un medio excepcional para sub sanar los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos de los administrados consagrados en el Código Tributario pero no para revisar aspectos sustanciales” MODELO DE ESQUELA DE REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES
CARTA Nº 1757-2017-SUNAT
Lima, 14 de Julio de 2017 RUC Señores
: 20358475174 : BUENA COSECHA S.A.C
Dirección : Av. Pet Thouars Nº 1582 Distrito : Santa Beatriz
CIIU
: xxxxxx
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ene entre sus facultades, ejecutar Programas de Fiscalización tendientes a vericar el grado de cumplimiento de sus obligaciones formales referi das a libros y registros contables, así como documentos tributarios y/o comerciales.
Para tal efecto, presentamos a los colaboradores de la Gerencia de Control del Cumplimiento de la Intendencia de Lima, señores: CARGO
NOMBRE Y APELLIDOS
Supervisor
CORDOVA VALDIVIA, LUCAS
D.N.I.
40963578
Agente Fiscalizador BONILLA VALERA, SUSAN
41658127
Agente Fiscalizador VALDERRAMA SANCHEZ, MARGARITA
42357841
Quienes enen instrucciones de vericar el cumplimiento de las obligaciones formales de acuerdo al Requerimiento que se adjunta por los periodos siguientes: Periodo de revisión: Enero a Seembre 2016. Por lo tanto, agradeceremos a ustedes brindar a los citados funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto en los arculos 61º, 62º, 87º y 89º del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Atentamente. Nota: Cualquier consulta sobre la idendad del auditor, sírvase efectuarla
mediante Internet con su clave Sol o al Teléfono: xxxxxxxx
INTENDENCIA REGIONAL LIMA
FORM: 175896784 Esquela de Requerimiento Nº 213698524597 RUC Señores
: :
Dirección : Distrito : Departamento :
20358475174 BUENA COSECHA S.A.C Av. Pet Thouars Nº 1582 Santa Beatriz LIMA
Señor contribuyente: A n de vericar el grado de cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en las diferentes normas y en uso de las facultades establecidas en los arts. 62º y 87º del Texto Único Ordenado del Código Tributario - D.S. Nº 133-2013-EF. Se solicita que presente y/o exhiba por los períodos de Enero a Seembre 2016 lo siguiente: 1. Registro de Ventas e Ingresos y/o constancia de presentación de Libros Electrónicos. 2. Registro de Compras y/o constancia de presentación del libro electrónico. 3. Libro Diario. 4. Libro Mayor. 5. Libro de Inventarios y Balances. 6. Registro de Inventario Permanente Valorizado. 7. Registro de Costos. 8. Libros Caja y Bancos. 9. Registro de Acvos Fijos. 10. Comprobantes de Pago de Compras, Declaraciones Únicas de Aduanas por Exportaciones, Notas de Débito y Crédito recibidas. 11. Comprobantes de pago de Ventas, Declaraciones Únicas de Aduanas por Exportaciones, Guías de Remisión, Notas de Débito y Crédito entregadas. Los mencionados libros y registros contables y demás documentos deberán ser exhibidos y/o proporcionados al funcionario de SUNAT, Sr(a)(ita): BONILLA VALERA, SUSAN en el domicilio scal del contribuyente el día 26/07/2017 a 10:30 horas. En caso de incumplimiento, serán de aplicación las acciones contempladas en los arculos 172º, 174º, 175º, 177º y 180º del TUO del Código Tributario, según sea el caso. El presente documento no implica la scalización de sus obligaciones sustanciales, sólo implica la vericación de obligaciones formales. Por tanto, la SUNAT se reserva el derecho a realizar posteriores acciones de scalización. Cabe señalar que, de acuerdo a lo indicado en el arculo I del Título Preliminar del Reglamento de Fiscalización aprobado por Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, el control del cumplimiento de obligaciones formales no se encuentra comprendido dentro de los alcances del Procedimiento de Fiscalización que regula dicha norma. Atentamente. ------------------------------------------CARLOS SOTOMAYOR CÓRDOVA Jefe de División de Auditoria Intendencia Regional Lima
A UTOR : R ENGIFO L ARA , Y ANNPOOL 6 CANOSA, Armando: Los Recursos Administrativos. Editorial Abaco. Buenos Aires.
Pág.252.
7 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo: Código Tributario Comentado, Jurista Editores E.I.R.L.
Lima 2009. Págs. 1032 -1033.
Egresado de la UIGV; Ex-funcionario de la SUNAT; Asesor Tributario; Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
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SECCIÓN TRIBUTARIA
Procedimiento Tributario ¿Cómo solicitar el reintegro tributario a través de notas de crédito o cheques no negociables en el caso de proyectos editoriales? A propósito del Procedimiento N° 32 del TUPA de la SUNAT
deudor tributario o representante legal acreditado en el Registro 1 Único de Contribuyentes (RUC). Como bien sabemos, la Ley Nº 8086 - Ley de Democratización del Libro y - Exhibir el original y presentar fotode Fomento de la Lectura, tiene por copia del certificado de verificación finalidad fomentar la industria del lide uso de insumos y/o servicios subro y hacer que éste se encuentre al jetos a reintegro tributario, emitido alcance de todos los peruanos. Ahopor la Biblioteca Nacional del Perú ra bien, para el logro de la misma se (BNP). procedió con otorgar diversos beneficios tributarios para el fomento de la Adicionalmente deberán presentar: actividad editorial, entre ellos y el que • El proyecto editorial debe estar insnos ocupa en esta oportunidad es el crito en el registro de la Biblioteca reintegro tributario del IGV para proNacional del Perú. yectos editoriales2. Respecto a este punto debemos menCabe señalar, que a través de este cionar que el registro de cada Proyecbeneficio el editor de libros 3 tiene de- to Editorial se extenderá a solicitud del recho a un reintegro equivalente al editor que pretenda gozar del reinteImpuesto General a las Ventas con- gro del IGV. signado separadamente en los comprobantes de pago, correspondiente La solicitud de inscripción del Proyeca sus adquisiciones e importaciones to Editorial se deberá presentar ante de bienes de capital, materia prima, la Biblioteca Nacional del Perú (en insumos, servicios de preprensa, ser- adelante BNP) y deberá contener la vicios gráficos destinados a la realiza- siguiente información: ción de proyectos editoriales4. a. Nombre completo o razón social, documento de idendad, número de RUC, domicilio scal, teléEs así, que teniendo en cuenta lo anfono, correo electrónico y fax, correspondientes tes expuesto hemos creído convenienal editor solicitante. b. Autor(es), tulo(s), año y edición que corresponte desarrollar el Procedimiento Nº 32 de, sus seudónimos, traductor y compilador, de del TUPA SUNAT5, el cual nos brinda ser los casos, de la(s) obra(s) a ser registrada(s). los pasos a seguir a efectos de solicic. Breve resumen de su contenido tar el Reintegro del IGV para proyecd. Tiraje (candad) de ejemplares a ser impresos e. Declaración Jurada donde se especica contar tos editoriales mediante notas de crécon el documento que acredita la cesión de los dito o cheques no negociables. derechos de autor para el Proyecto Editorial a 1. ASPECTOS GENERALES
2. ¿QUÉ FORMULARIO, DOCUMENTACIÓN Y/O INFORMACIÓN ADICIONAL SE DEBE PRESENTAR?
Se deberá presentar la siguiente documentación: - Formulario Nº 4949 “Solicitud de Devolución” firmado por el 1 Publicada el 11.10.2003. 2 Los bienes y servicios materia de este benefcio tributario, son los señalados en el Anexo A del Reglamento de la Ley Nº 28086. 3 De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 28086, “Editor de Libro” es: Aquella persona natural o jurídica domiciliada en el país, quien se encuentra facultado en virtud a un contrato celebrado con el autor, a utilizar y explotar la obra intelectual, asumiendo la iniciativa y la responsabilidad de editarla en forma de libro o formatos editoriales anes con la nalidad de
divulgarla. 4 Cabe mencionar que la vigencia de los benefcios tributarios establecidos en la Ley Nº 28086 - Ley de Democratización del Libro y de Fomento a la Lectura (entre ellos el reintegro del IGV para proyectos editoriales) fueron prorrogados por tres (3) años, los cuales vencerán el 10 de Octubre 2018. Ello mediante la Ley Nº 30347, publicada el 07 de Octubre de 2015 5 Publicado el 17 de Julio de 2015.
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realizarse. f. Materia bibliotecológica. g. Adquiriente(s) de la(s) obra(s) a ser registrada(s). En el caso que el adquiriente sea el sector público se requerirá copia del documento que lo acredite. h. Lector(es) de desno según el nivel académico i. Precio promedio de distribución
Para la inscripción del Proyecto Editorial, la BNP verificará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 4º del Reglamento, así como que el referido proyecto corresponda a un libro o producto editorial afín, a que se refieren los numerales 25 y 30 del artículo 5º de la Ley, respectivamente. Las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales se calificarán dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la presentación de la solicitud respectiva. De no adjuntarse la tasa correspondiente o de no contener la información a que se refiere el artículo 4º del
Reglamento, se concederá un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que se subsane dicha omisión; de lo contrario, la solicitud se considerará no presentada. Para subsanar las observaciones a las solicitudes de inscripción de Proyectos Editoriales, se concederá un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la observación al interesado. Si en los plazos establecidos no se subsanaren las observaciones respectivas, se denegará el registro solicitado. Por cada Proyecto Editorial se abrirá una Ficha Registral en la que se consignará la información señalada en el artículo 4º del Reglamento. Se entenderá por Ficha Registral la unidad de registro conformada por el asiento de inscripción organizado sobre la base de cada Proyecto Editorial inscrito en el Registro. Cada Ficha Registral contará con un número de inscripción en el Registro de Proyectos Editoriales, el cual permitirá su identificación y ubicación. Las modificaciones a los Proyectos Editoriales registrados, se inscribirán como asientos sucesivos de la misma Ficha Registral en la que el Proyecto Editorial haya sido registrado. Las modificaciones a solicitarse sólo podrán efectuarse dentro del marco de la Ley y de su Reglamento . La BNP, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de solicitada, entregará la constancia que acredite que el interesado ha solicitado la inscripción de su Proyecto Editorial. La culminación del Registro del Proyecto Editorial se dará con la emisión de los certificados de depósito legal e ISBN, que se obtendrán después de haber recepcionado los ejemplares impresos correspondientes al Proyecto Editorial. La BNP informará mensualmente a la SUNAT, PROMOLIBRO e INDECOPI las inscripciones realizadas en el Registro de Proyectos Editoriales, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente de efectuadas las referidas inscripciones. • Las adquisiciones y servicios hayan
sido destinadas a la ejecución del proyecto editorial.
SECCIÓN TRIBUTARIA • Los bienes de capital se encuentren
registrados de conformidad a la Ley del Impuesto a la Renta.
• Los comprobantes de pago o documentos que respalden las adquisiciones materia del beneficio solo deben contener bienes sujetos al reintegro.
Cabe mencionar que dichos comprobantes de pago deberán reunir las siguientes características: a. El Proveedor debe estar Activo y con condición de domicilio Habido. b. Cumplir con los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago. c. La fecha de emisión del Comprobante de Pago o Declaración Única de Aduanas (DUA) debe ser después de la inscripción del Registro de Proyecto Editorial realizada. d. El Código Único Autogenerado (CUA) del número de Proyecto Editorial debe estar consignado en los Comprobantes de Pago; asimismo, el bien y/o servicio adquiridos de acuerdo a la relación del Anexo A del Reglamento de la Ley Nº 28086. • El valor total del impuesto consignado en cada uno de los comprobantes o documentos de adquisición de bienes o servicios no deberá ser inferior a 0.25 UIT. • Las adquisiciones de bienes y servicios se encuentren anotados en el registro de compras.
totalmente gratis, es decir no se debe realizar pago alguno. 5. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA QUE DICHO PROCEDIMIENTO SEA RESUELTO?
El plazo para resolver la solicitud de reintegro del IGV, será: - Treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. 6. ¿QUÉ SUCEDE SI LA SUNAT NO SE PRONUNCIA EN LOS PLAZOS PREFIJADOS?
Teniendo en cuenta que el procedimiento tratado se encuentra sujeto a evaluación previa por parte de la SUNAT, y que esta no se haya pronunciado sobre la procedencia o no de dicha solicitud, el contribuyente deberá considerar denegado su pedido. El mismo que es conocido como silencio administrativo negativo. 7. ¿CÓMO DEBEMOS PROCEDER EN EL CASO QUE LA SOLICITUD HAYA SIDO DENEGADA DE MANERA EXPRESA O TÁCITA?
En estos casos se podrá presentar un Recurso de Reclamación, el mismo que deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o • Las adquisiciones cumplan con las resolución recurrida. disposiciones contenidas en los Cabe señalar que la Administración Capítulos VI y VII del TUO de la Ley Tributaria tendrá como plazo para redel IGV e ISC. solver dicho recurso nueve (09) meses. bien, este recurso deberá ser 3. ¿EN QUÉ DEPENDENCIA DE Ahora resuelto por: LA SUNAT SE DARÁ INICIO AL TRÁMITE? Este procedimiento será iniciado en: Para contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes
En la División de Servicios al Contribuyente.
Para contribuyentes de la Intendencia Lima
En los Centros de Servicios al Contribuyente de Lima y Callao.
Para Contribuyentes de las Intendencias Regionales y Ofcinas Zonales
En las respecvas Intendencias u Ocinas o en los Centros de Servicios al Contribuyente autorizado de su jurisdicción.
4. ¿ESTE TRÁMITE TIENE ALGÚN COSTO?
El trámite para solicitar el reintegro del IGV para proyectos editoriales es
Para Recursos de Reclamación interpuestos por contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. Para Recursos de Reclamación interpuestos por contribuyentes de la Intendencia Lima Para Recursos de Reclamación interpuestos por contribuyentes de las Intendencias Regionales y Ofcinas Zonales
Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales.
Intendente Lima.
Intendente Regional o Jefe de Ocina Zonal
Ahora bien, el plazo para interponerlo será de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación. Este recurso será resuelto por el Tribunal Fiscal y tendrá como plazo doce (12) meses.
IMPORTANTE Si con posterioridad a la devolución, se detectare la existencia de alguna causal que implique el goce indebido del benecio, el sujeto beneciado deberá restituir el impuesto devuelto aplicándose un interés, utilizando para ello la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se reere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se le otorgó la devolución hasta la fecha en que se restituya, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidades penales a que hubiere lugar. Si producto de una scalización a los proveedores de los bienes y servicios materia del reintegro tributario, se detectare que la operación es inexistente o falsa, también se congurará un goce indebido del benecio, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.
JURISPRUDENCIA RTF Nº 02316-5-2013
Fecha: 08.02.2013
Que habida cuenta que el caso de autos no se encuentra acreditado que la Administración haya emitido pronunciamiento respecto a la so- licitud presentada el 8 de Junio de 2006 por el periodo octubre de 2005, antes que se presen- tase la solicitud del 9 de Junio de 2005 por el periodo julio de 2005, ni se está presentando en forma reiterada un solicitud de reintegro por el mismo periodo, la recurrente no se encontraba impedida de presentarla. Goce del reintegro tributario del IGV se- gún Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura INFORME Nº 028-2006-SUNAT/2B0000 Fecha: 25.01.2006 A fn de gozar del reintegro tributario contempla - do en el artículo 20º de la Ley Nº 28086, no se requiere que el lGV se encuentre pagado, salvo en los casos de importación de bienes y utiliza- ción en el país de servicios prestados por no do- miciliados, debiéndose adicionalmente tener en cuenta lo señalado en la Nota a pie de página Nº 5 del presente documento. La nota 5 en mención señala que el citado ar- tículo también dispone que tratándose de com- probantes de pago, notas de débito o docu- mentos no fdedignos o que incumplen con los requisitos legales y reglamentarios, no se perde- rá el derecho al crédito fscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de l a percepción, de ser el caso, se hubiere efectuado mediante los medios de pago que señale el Reglamento y siempre que cumpla con los requisitos que señale dicho Reglamento.
A UTOR : R ENGIFO L ARA , Y ANNPOOL
Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
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SECCIÓN TRIBUTARIA
Tributación y Contabilidad Aplicada Designaciones, ampliaciones, modifcaciones y prórrogas del Sistema de Emisión Electrónica 1. INTRODUCCIÓN
El pasado miércoles 28 de junio, se publicó la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT, mediante la cual se designó nuevos emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica, y amplían y suspenden plazos para la vigencia de obligaciones vinculadas a dicho sistema, normativa que debido al sin fin de modificaciones a los que nos tiene acostumbrado la Administración Tributaria, analizaremos en el presente informe. 2. DESIGNACIÓN DE NUEVOS EMISORES ELECTRÓNICOS A PARTIR DEL AÑO 2018
El artículo 1º de la resolución en análisis designó como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, para la emisión de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución a los contribuyentes que veremos a continuación. 2.1 Desde el 01 de enero de 2018
• A los sujetos que al 30 de junio de 2017, tengan la calidad de Agentes de Retención o Agentes de Per cepción del Impuesto General a las Ventas1 Que al 30 de junio de 2017, tengan la calidad de Agentes de Retención o Agentes de Percepción del IGV 30/06/2017
Designado Emisor Electrónico
01/01/2018
Sobre el particular, debemos recordar que de acuerdo con el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 3282016/SUNAT, se había designado como emisores electrónicos del mismo sistema: - Desde el 1 de julio de 2017, a los sujetos que, al 31 de diciembre de 2016, tengan la calidad de Agentes de Percepción del Impuesto General a las Ventas. - A los sujetos designados como Agentes de Percepción del Impuesto General a las Ventas cuya condición surta efecto a partir del 1 de enero de 2017, quienes deberán emitir los comprobantes de pago y documentos vinculados a estos a partir del primer día calendario del sétimo mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la condición de agente de percepción. Al respecto, cabe indicar que el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 328-2016/SUNAT ha sido derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la resolución en análisis, por lo cual los Agentes de Percepción ya no deberán emitir comprobantes electrónicos desde julio de este año, sino a partir del 01 de enero 1 Esta designación corresponde sobre los demás comprobantes de pago diferentes al Comprobante de Percepción, que es materia de análisis en el numeral 5.2 el presente informe.
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ASESOR EMPRESARIAL
del siguiente año junto con los Agentes de Retención de acuerdo con la designación establecida por la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT. • Que a la fecha de entrada en vigencia de la pre sente resolución tengan la calidad de Principales Contribuyentes Nacionales Respecto de este punto, debemos recordar que la Resolución de Superintendencia Nº 203-2015/SUNAT designó como emisores electrónicos a partir del 15 de julio de 2016 a aquellos sujetos que, al 31 de julio de 2015, hayan tenido la calidad de Principales Contribuyentes Nacionales, por lo que aquellos sujetos que han sido designado como Principales Contribuyentes Nacionales desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 29 de junio de 2017 2 deberán emitir comprobantes en forma electrónica a partir del 01 de enero de 2018. Al 31/07/2015 tengan la calidad de PRICOS NACIONALES
Durante todo este lapso de empo hayan sido designados PRICOS Nacionales
31/07/15 01/08/15
15/07/16
Son designados emisores electrónicos a parr del 01/01/2018
29/06/17
01/01/18
Designados emisores electrónicos a parr del 15/07/2016
2.2 Otras fechas dentro del Ejercicio 2018 Asimismo, la norma en comentario designó en forma gradual la incorporación al Sistema de Emisión Electrónica a más de 84 000 contribuyentes, por lo cual se recomienda consultar los Anexos a fin de evitar contingencias tributarias futuras. Desde el 01/01/2018
Sujetos comprendidos en el Anexo I
Desde el 01/05/2018
Sujetos comprendidos en el Anexo II
Desde el 01/08/2018
Sujetos comprendidos en el Anexo III
Desde el 01/11/2018
Sujetos comprendidos en el Anexo IV
3. DESIGNACIÓN DE NUEVOS EMISORES ELECTRÓNICOS A PARTIR DEL AÑO 2018 EN ADELANTE
El artículo 2º de la resolución en comentario designa como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica creado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, para la emisión de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución a los siguientes sujetos. 2 Fecha que entró en vigencia la R.S. Nº 155-2017/SUNAT
SECCIÓN TRIBUTARIA 3.1 Sujetos que realizan exportaciones anuales iguales o mayores a 75 UIT’s
Asimismo se precisa que se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa.
Ingresos Anuales ≥ 150 UIT Los sujetos que, a partir del año 2017, realicen exportaciones anuales por un monto igual o mayor a setenta y cinco (75) unidades impositivas tributarias, serán designados Sumatoria de las casillas señaSumatoria de ladas en la norma de las declalas casillas como emisores electrónicos desde el 1 de noviembre del raciones mensuales, corresponseñaladas en año siguiente a aquel en que superen el referido límite. dientes a los periodos enero a la norma de Designado diciembre del año que se evalúa, Vs la Declaración Para tal efecto, se deberá tomará en cuenta lo siguiente: como incluyendo las declaraciones Jurada Anual emisor i. Se considera la suma de los montos consignados en la reccatorias de dichos periodos electrónico que surtan efecto hasta el 30 de casilla 127 del PDT 621 IGV – Renta Mensual o del Fora parr del 01/11 abril del año siguiente. mulario Virtual Nº 621 IGV – Renta Mensual, según sea el caso, correspondientes a los periodos enero a diciemEne Feb ... Nov Dic Ene Feb Mar Abr ... Nov Dic bre del año que se evalúa, incluyendo las declaraciones 20x1 20x2 rectificatorias de dichos periodos que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente. Para el cálculo se utiliza como referenci a la unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa ii. Se utiliza como referencia la unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa. Al igual que el caso anterior, este análisis se debe realizar año tras año para determinar la designación como emisor electrónico. (*)
(*)
Designado como emisor electrónico a parr del 01/11
Exportaciones ≥ 75 UIT (*) Ene
Feb
...
Nov
Dic
20x1
Ene
...
Abr
...
Nov
Dic
20x2
Sumatoria de la Casilla 127 del PDT 621, correspondientes a los periodos enero a diciembre del año que se evalúa, incluyendo las declaraciones reccatorias de dichos periodos que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente. (*)
Para el cálculo se utiliza como referencia l a unidad impositiva tributaria vigente para el año que se evalúa.
Cabe mencionar que este análisis se debe realizar año tras año para determinar la designación como emisor electrónico. 3.2 Sujetos que obtengan ingresos anuales iguales o mayores a 150 UIT’s Los sujetos que, a partir del año 2017, obtengan ingresos anuales por un monto igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias, serán designados como emisores electrónicos desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el referido límite. Para tal efecto, se deberá considerar como ingresos anuales al mayor monto que resulte de comparar los ítems A y B del siguiente cuadro: Declaraciones a considerar(1) El PDT 621 IGV – Renta Mensual, el Formulario Virtual Nº 621 IGV – Renta Mensual o el FormulaA rio Virtual Nº 621 Simplicado IGV – Renta Mensual, según sea el caso, de los periodos enero a diciembre del año que se evalúa.
Incluyendo las declaraciones recticatorias que surtan efecto hasta el 30 de abril del año siguiente a aquel que se evalúa.
En el caso de los formularios virtuales, para efecto del cálculo se consideran únicamente las casillas señaladas que estén incluidas en dichos formularios.
(2)
Como último grupo designado como Emisores Electrónicos tenemos a los sujetos que se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a partir del año 2018 y que al primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción: i. Se hayan acogido al Régimen MYPE Tributario o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o hayan ingresado al Régimen General de dicho impuesto, con ocasión de la presentación de la declaración mensual correspondiente al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, conforme a las normas de la materia; o, ii. De no haber presentado la declaración indicada en el numeral anterior, hayan comunicado al RUC, en el rubro tributos afectos, que optan por alguno de los referidos regímenes. Debemos advertir que la designación operará desde el primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción en el RUC. SUJETOS QUE OBTENGAN SU RUC A PARTIR DEL 2018
Designado como emisor electrónico desde el 1er día calendario del 3er mes siguiente al de su inscripción
Al presentar la DJ del mes de inicio de acvidades se acogieron al Régimen MYPE Tributario o al RER o ingresaron al Reg. General
Cálculo(2) El mayor valor que resulte entre los dos cálcu los siguientes: - La suma de los montos consignados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112, 124, 160 y 180, menos los montos consignados en las casillas 102, 126 y 162; respecto de todas las declaraciones a considerar. - La suma de los montos consignados en la casilla 301 de las declaraciones a considerar.
El PDT 621 IGV – Renta Mensual, el Formulario Virtual Nº 621 IGV – Renta Mensual o el Formula- Suma de los montos consignados en las ca B rio Virtual Nº 621 Simplicado sillas 463, 473, 475 y 432 de la declaración a IGV – Renta Mensual, según sea considerar. el caso, de los periodos enero a diciembre del año que se evalúa. (1)
3.3 Sujetos que obtengan su RUC a partir del 2018
... Mes de Inscripción
1er mes
Al no haber presentado la DJ del mes de inicio de acvidades, en la cha RUC gure tributos afectos al Régimen MYPE Tributario o al RER
2do mes
3er mes
...
Designado como emisor electrónico desde el 1er día calendario del 3er mes siguiente al de su inscripción
Como se puede apreciar, aquellos sujetos que a partir de 2018 se inscriban en el Registro Únicos de Contribuyentes (RUC) y que con la declaración mensual correspondiente al mes de inicio de actividades se hayan acogido al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario o que hayan ingresado al Régimen General, serán designados como emisores electrónicos a partir del primer día calendario del PRIMERA QUINCENA - JULIO 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA tercer mes siguiente al de su inscripción. La misma asignación se otorgará a aquellos sujetos que al no haber presentado la declaración correspondiente al mes de inicio de actividades, en su Ficha RUC figure como tributos afectos los correspondientes al Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial. 4. AMPLIACIONES Y SUSPENSIONES
4.1 Consignar el número de placa del vehículo automotor en el comprobante de pago
formatos impresos o de manera electrónica, debiendo enviar a partir del 1 de enero de 2017 el Resumen Diario de Comprobantes de pago impresos a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias, en el plazo señalado en ese numeral. Ahora bien, con esta modificatoria, los PRICOS Regionales y Zonales pueden seguir emitiendo comprobantes de pago en formato físico hasta el 31 de diciembre de 2017, debiendo enviar el Resumen Diario de Comprobantes de pagos correspondientes hasta dicha fecha.
Un resumen de lo dispuesto en el artículo 3º y 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT, lo tenemos en el siguiente cuadro:
OPCIÓN: Emir los C.P. y documentos vinculados a estos en formatos impresos o de manera electrónica, debiendo el Resumen Diario de Comprobantes de Pago
Fecha de vigencia desde:
OBLIGACIÓN
CASO
SEE-SOL
Por la venta al público de combusble para Consignar el núvehículos automotores, mero de la placa cuando se despache el 01.01.2018 del vehículo combusble directaautomotor mente al tanque de di cho vehículo.
SEE-Del CDP contribuyente Impresos
01.01.2018
01.01.2018
31/07/2015 Tengan la calidad de PRICOS Regionales y Zonales
...
01/12/2016
...
31/12/2017 01/01/2018
Designados como emisores electrónicos
Obligación de sólo emir comprobantes electrónicos
4.2 Consignar la dirección del lugar de venta por emisores itinerantes
5.2 Emisión de comprobantes de retención y per cepción electrónica
Se modificó la entrada en vigencia de la obligación de consignar el lugar de venta en el comprobante de pago por emisores itinerantes, quedando de la siguiente manera:
Por último, el numeral 3.3 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT sustituyó el numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 274-2015/ SUNAT. Con esta modificación los Agentes de Retención y Percepción aún podrán seguir emitiendo sus Comprobantes de Retención y Percepción en formatos electrónicos hasta el 31 de diciembre de 2017, debiendo emitirlos sí o sí en forma electrónica a partir del 01 de enero de 2018.
Fecha de vigencia desde:
OBLIGACIÓN
CASO
SEE-SOL
Venta de bienes realizada por emisores inerantes, cuando no gure Colocar dirección el punto de llegada en 01. 01. 201 8 del lugar, en la la guía de remisiónremitente del emisor electrónico.
SEE-Del CDP contribuyente Impresos
0 1. 01 .20 18
No a pl ica
5. PRÓRROGAS 5.1 Emisión de comprobantes de pago electrónicos para PRICOS Regionales y Zonales El numeral 3.3 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT, sustituyó la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la resolución de Superintendencia Nº 203-2015/SUNAT. Debemos recordar que con la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2015/SUNAT3 se designó a partir del 01 de diciembre de 2016 como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica, a los contribuyentes que al 31 de julio de 2015 tengan la calidad de Principales Contribuyentes de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales, siempre que la SUNAT no les hubiera asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la resolución mencionada. Un día antes de iniciar dicha obligación (30/11/2016), la Resolución de Superintendencia Nº 311-2016/SUNAT incorporó a la resolución antes citada, la Primera Disposición Complementaria 4, mediante la cual se dispuso que los sujetos antes señalados podrán desde el 1 de diciembre de 2016 y hasta el 30 de junio de 2017, emitir los comprobantes de pago y documentos vinculados a estos en 3 Vigente desde el 05/08/2015 4 Vigente desde el 01/12/2016
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ASESOR EMPRESARIAL
Sujetos con calidad de Agente de Retención y Percepción al 01/12/2015
01/12/2015
Designados como emisores electrónicos del CRE y CPE
...
Sujetos que adquieran la calidad de Agente de Retención y Percepción después del 01/12/2015
31/12/2015 01/01/2016
...
Serán emisores electrónicos del CRE y CPE a parr de su entrada en vigencia
30/12/2017 01/01/2018
OPCIÓN: Emir los Com-
OPCIÓN: Emir los Com-
probantes de Retención o Percepción en formatos impresos o de manera electrónica
probantes de Retención o Percepción en formatos impresos o de manera electrónica, debiendo enviar un Resumen Diario por los comprobantes emidos en formato impreso
Obligación de emir sólo CRE y CPE
Por otro lado, debemos advertir que de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.1 del presente informe, los Agentes de Retención y Percepción han sido designados como emisores electrónicos de los demás comprobantes de pago a partir del 01 de enero de 2018, por lo cual estos sujetos deberán emitir todos sus comprobantes de pago en forma electrónica a partir de dicha fecha. A UTOR : M ANRIQUE F LORES , L UIS
Contador Tributarista; Estudios en Maestría en Tributación; Egresado de la Universidad Nacional de Piura; Ex-Funcionario de S UNAT; Miembro del St aff de la Revista Asesor Empresarial.
SECCIÓN TRIBUTARIA
Comentario Jurisprudencial ¿Se incurre en la infracción tipicada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario cuando no se declaran dividendos que no fueron puestos a disposición de los beneciarios? A propósito de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04077-4-2011
1. NOCIONES PREVIAS El pasado 15 de marzo de 2011, el Tribunal Fiscal procedió con emitir la Resolución Nº 04077-4-2011 (en adelante la resolución), referente al Recurso de Apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140006411 de fecha 27 de junio de 2007, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, la cual declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa Nº 011-0020011364 interpuesta por comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario (en adelante CT), por el monto equivalente al 4.1% (recordemos que se aplica el 5% para el eje rcicio 2017) de los dividendos cuya distribución se acordó en el mes de diciembre de 2004, sin que estos hayan puestos a disposición de los beneficiarios en dicho mes.
2. INFORMACIÓN EVALUADA POR EL TRIBUNAL FISCAL 2.1 Argumentos de la Recurrente Sostiene que el 29 de Diciembre de 2004, mediante Junta General de Accionistas se acordó la distribución de dividendos del ejercicio 2004, habiendo efectuado por un error de interpretación de la norma, solamente la retención de los montos efectivamente pagado a sus accionistas, cuando lo correcto era que el pago debió efectuarse por la totalidad del monto que se acordó distribuir, por lo que a fin de subsanar la información consignada en su declaración presentada mediante PDT 617 - Otras Retenciones de diciembre de 2004, presentó la declaración rectificatoria respectiva. Asimismo, procedió con efectuar el pago de la multa por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177º del CT, la misma que se configura cuando el agente de retención no cumple con realizar las retenciones establecidas por ley. Indica que no obstante haber subsanado dicha infracción, la Administración
Tributaria le interpuso una multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del CT, realizando una interpretación antojadiza y extensiva de dicho tipo infractor, sustentándose para ello en la RTF Nº 033924-2005, sin embargo, no incurrió en dicha infracción, ya que al momento de presentar su declaración original Otras Retenciones de diciembre de 2004, consignó el monto que efectivamente había retenido, no habiendo consignado declaración falsa o no acorde a la realidad. Asimismo, solicita a la Administración se abstenga de iniciar procedimiento de cobranza coactiva alguno, así como invoca la aplicación de los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 05837-1-2005, 04429-5-2005 y 04526-5-2005.
2.2 Argumentos de la Administración Tributaria Señala que el 12 de enero de 2005, la recurrente presentó su declaración Otras Retenciones de diciembre de 2004, mediante Formulario Virtual PDT 617 Nº 2036687, declarando y pagando las retenciones por dividendos por el importe de S/ 369 424.00, al haber declarado como base imponible el monto de S/ 9 010 343.00, no obstante el 19 de agosto de 2005, rectificó dicho monto declarando como base imponible S/ 9 840 000.00, determinando un impuesto ascendente a S/ 403 440.00, habiendo en dicha fecha cancelado a través del Formulario 1662 Nº 2362575 el monto de S/ 943,00 correspondiente a la multa por la infracción del numeral 13 del artículo 177º del CT. Indica que conforme lo establece el numeral 1 del artículo 178º del CT, constituye infracción, entre otras, el no incluir en las declaraciones actos gravados o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Añade que correlativamente con la obligación de presentar declaraciones coexiste la necesidad de declarar o proporcionar datos de manera
correcta, por lo que el recurrente se encuentra obligado a consignar en sus declaraciones datos acordes con la verdad. En ese sentido, afirma que conforme a lo establecido en el artículo 73º- A de la LIR, cuando se acuerde distribuir dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, se debe retener y pagar el 4.1% de las mismas, al momento del acuerdo, conforme lo precisa la norma reglamentaria. Que refiere respecto a lo alegado por la recurrente que sólo en el supuesto que hubiera efectuado las retenciones se configuraría la infracción materia de autos, que en efecto, sólo habrá retención en tanto se produzca el pago o la acreditación del mismo, conforme al artículo 73º- A antes citado, pero conforme con las normas citadas, el sólo acuerdo implica la obligación de pagar y por ende, de declarar al fisco el monto que resulte de aplicar la tasa del 4.1% sobre el total de los dividendos cuya distribución fue acordada, con total independencia de la oportunidad en que se haga efectiva la distribución de tales dividendos, por tanto sostener que la obligación de efectuar el pago del 4.1% sólo se da en la oportunidad en que las utilidades sean efectivamente pagadas implicaría dejar sin contenido lo dispuesto por el artículo 73º-A de la LIR y el artículo 89º de su reglamento. Señala que el tipo infractor previsto en el numeral 1 del artículo 178º del CT no prevé sólo el de no incluir en la declaración los tributos retenidos o percibidos, sino el de declarar cifras o datos falsos, conforme lo ha reconocido el propio Tribunal Fiscal en la RTF Nº 3392-4-2005. Que el hecho que la recurrente en su declaración original del mes de diciembre de 2004, no incluyera el monto total de los dividendos, cuya distribución fue acordada mediante Junta General de Accionistas de 29 de Diciembre de 2004, y que como consecuencia de ellos se originase una omisión en la obligación sustancial de su pago a cargo, lo que fue posteriormente materia de la presentación de PRIMERA QUINCENA - JULIO 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA una declaración rectificatoria, pondría de manifiesto un error suscitado por una mala práctica contable tributaria que habría configurado la infracción de proporcionar información falsa.
enero de 2005, con lo cual determinó un saldo por pagar de S/34 016,00 más intereses moratorios, por lo que finalmente pagó en dicha ocasión S/ 37 741,00.
3. FUNDAMENTOS DEL CRITERIO
Que al respecto, según se aprecia del Acta de la Junta General de Accionistas de 29 de diciembre de 2004, la recurrente acordó distribuir utilidades a cuenta del ejercicio 2004 por el importe de S/ 9 840 000,00.
Sobre el particular, el último párrafo del artículo 24º-B de la LIR, dispone que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades están sujetos a las retenciones previstas en los artículos 73º-A y 76º, en los casos y forma que en los aludidos artículos se determina. El mencionado artículo 73º- A dispone en su último párrafo que esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. De otro lado, el artículo 76º de la mencionada ley, disponía que las personas o entidades que pagaran o acreditaran a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, debían retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el CT para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de la citada norma, según sea el caso. El artículo 89º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que la obligación de retener a que se refiere el artículo 73º- A de la ley nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. Que en el presente caso, con fecha 12 de enero de 2005, la recurrente mediante Formulario Virtual PDT 617 Nº 2036687, consignó y pagó el importe de S/ 369 424.00, por retenciones del IR - Dividendos de diciembre de 2004, al haber determinado como base imponible por dicha distribución de utilidades el monto de S/ 9 010 343,00. Posteriormente, el 19 de agosto de 2005, mediante Formulario Virtual PDT 617 Nº 2043825, la recurrente rectificó dicha declaración y determinó un impuesto resultante ascendente a S/ 403 440,00, como resultado de consignar como retenciones del IR - Dividendos el monto de S/ 9 840,000,00, siendo que contra el referido impuesto resultante dedujo los S/ 369 424,00 pagados el 12 de 24
ASESOR EMPRESARIAL
Que de los asientos contables de los Libros Mayor y Diario, se advierte que la recurrente el 29 de diciembre de 2004, anotó la distribución de utilidades a la empresa Ardsley de Estados Unidos de América, por el monto de S/ 8 640 919,17 (US$ 2 635 230,00), habiendo solicitado en dicha fecha al BCP la transferencia de fondos de su Cuenta Corriente Dólares Nº 1910811273-1-86 a la Cuenta Corriente Dólares Nº 191-0139968-1-26 a nombre de la Compañía Minera Ares S.A.C., por cuenta de la citada empresa Ardsley. Que, conforme se observa de los Libros Mayor y Diario del período julio de 2005, el 5 de julio de 2005, la recurrente pagó utilidades a la empresa Ardsley de USA (puestas a disposición de la empresa Lorenzon por cuenta de la primera de las citadas empresas) mediante transferencia de fondos solicitada por aquélla al Banco de Crédito en esa misma fecha, siendo del caso precisar que el monto abonado en dicha oportunidad era de S/ 3 346 596,32 (US$1 029 088,66), que incluía el pago de S/ 795 641,00 (equivalente al monto de las utilidades que restaban del monto cuya distribución acordara el 29 de diciembre de 2004 - S/ 829 657,00) deducido el 4.1% de dicha suma, esto es, S/ 34 016,00, conforme da cuenta la Administración. Siendo así, que la recurrente con fecha 29 de diciembre de 2004 sólo abonó a su accionista la empresa Ardsley, el importe de S/ 8 640 919,17 correspondiente al pago de utilidades de diciembre de 2004, reteniendo y pagando en dicha fecha el importe de S/ 369 424,00, por concepto de las referidas retenciones. Conforme se verifica del documento denominado Listados de Recaudación del período diciembre de 2004, en la fecha en que la recurrente presentó su declaración rectificatoria de diciembre de 2004, esto es, el 19 de agosto de 2005, abonó al fisco el importe de S/ 37 724,00, correspondiente al IR No Domiciliado por los Dividendos cuya distribución se acordó en el mes
de diciembre y se puso a disposición en el mes de julio de 2005. Cabe mencionar que lo característico del instituto de la retención es la posibilidad de contacto directo con una suma dineraria existente, que se pondrá a disposición de un tercero, lo cual permite al agente de retención realizar el descuento respectivo y pagar al fisco con el dinero del propio tercero que ha sido retenido en calidad de tributo. Que en el caso en que se dé el acuerdo de distribución de utilidades y las mismas no sean puestas a disposición del tercero, resulta imposible que pueda darse la retención del tributo. Por lo que, si bien durante el ejercicio gravable 2004 la recurrente acordó distribuir utilidades a cuenta del ejercicio 2004 por el importe de S/ 9 840 000,00, únicamente puso a disposición en dicho ejercicio gravable el monto de S/ 8 640 919,17; por lo que conforme se ha señalado respecto de los dividendos que no fueron puestos a disposición en dicho ejercicio, existía sólo una obligación de pago, motivo por el cual no puede afirmarse que el no haberlos consignado en su declaración original implique que se hubiera incurrido en omisión. Siendo así, que se procedió con revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140006411 de fecha 27 de junio de 2007 y dejar sin efecto la resolución de multa impugnada.
4. NUESTROS COMENTARIOS Compartimos la postura del Tribunal Fiscal, toda vez que el hecho que se deba pagar una suma equivalente a la retención en el caso de dividendos no pagados ni puestos a disposición, no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del CT, ya que esta presupone la existencia de tributos retenidos. De igual forma, en el caso en que se dé el acuerdo de distribución de utilidades y las mismas no sean puestas a disposición del tercero, resulta imposible que pueda darse la retención del tributo, por lo que las referidas normas no pueden ser entendidas de otra forma sino como la de una obligación de pago del tributo que corresponde a las referidas utilidades, esto es, del equivalente al 4.1% (recordemos que para efectos del ejercicio 2017 la retención es de 5%) de aquéllas.
A UTOR : R ENGIFO L ARA , Y ANNPOOL
Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
SECCIÓN TRIBUTARIA
Consultorio Web Preguntas y respuestas sobre diversos temas PREGUNTA Nº 1 RETENCIÓN DE TRABAJADOR INDEPENDIENTE NO DOMICILIADO ¿Cuánto es la tasa de retención del Impuesto a la Renta para un traba jador independiente no domiciliado? ¿se hace la retención a través del PDT 617 o la PLAME?
RESPUESTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76º de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de la propia Ley, según sea el caso. Asimismo, indica que para los efectos de la retención establecida en dicho artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, entre otros, el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría. Es del caso indicar que el artículo 54º del TUO bajo comentario establece que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas. Tal como se desprende de las normas antes glosadas, las empresas domiciliadas en el país deberán retener el Impuesto a la Renta de cuarta categoría por concepto de las retribuciones abonadas a las personas naturales no domiciliadas que prestan sus servicios en forma independiente aplicando una tasa del treinta por ciento (30%) sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados. Por otro lado, de acuerdo al artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011/SUNAT, el PDT Planilla Electrónica – PLAME, deberá ser utilizado para declarar la información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría así como las respectivas retenciones del Impuesto a la
Renta de corresponder, por lo cual, la retención del caso en consulta deberá declarase utilizando este Formulario. Es del caso mencionar que cuando se llena la información correspondiente a los prestadores de servicios de rentas de cuarta categoría se consulta la condición de domiciliado del mismo, debiendo de marcar la opción no domiciliada para el caso planteado.
PREGUNTA Nº 2 COMPROBANTE ELECTRÓNICO POR ALQUILERES Con la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT ¿existe ampliación para la emisión electrónica de los contribuyentes que arriendan inmuebles?
RESPUESTA: Mediante el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 1232017/SUNAT, se designó como emisores electrónicos del SEE, desde el 01 de julio de 2017 a los sujetos que brindan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, respecto de esos servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura. Por otro lado, la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/ SUNAT sólo amplió plazos para la vigencia de obligaciones vinculadas al Sistema de Emisión Electrónica sobre los Agentes de Percepción y sobre los PRICOS Regionales, no señalando ampliación para el caso en consulta. Por lo que si brinda servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, y respecto de esos servicios corresponda emitir factura deberá emitirla en forma electrónica desde el 01 de julio de 2017.
PREGUNTA Nº 3 SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS A TÍTULO GRATUITO Si presto mis servicios profesionales en forma independiente y en forma gratuita ¿estoy obligado a emitir recibo por honorarios?
el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Por su parte, el numeral 1.2 del artículo 6º del citado reglamento establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Asimismo, el último párrafo del artículo 5º del reglamento en mención establece que la obligación de otorgar comprobantes de pago rige aun cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos. Por otro lado, el numeral 8 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: "TRANSFERENCIA GRATUITA" o "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE", según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación. Como se aprecia de lo expuesto, el prestador de servicios profesionales generador de rentas de cuarta categoría deberá emitir el Recibo por Honorario por sus servicios por los que cobra una retribución o que hayan sido prestados en forma gratuita. Debemos advertir que de acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº 043-2017/SUNAT, dicho comprobante de pago deberá ser emitido en forma electrónica señalando que dicho servicio se prestó en forma gratuita.
RESPUESTA: El artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que
A UTOR : M ANRIQUE F LORES , L UIS
Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
PRIMERA QUINCENA - JULIO 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA
Práctica Tributaria Casuística de operaciones sujetas al Impuesto Selectivo al Consumo CASO Nº 1 VENTA DE BIENES COMPRENDIDOS EN EL LITERAL A DEL APÉNDICE IV POR PARTE DEL PRODUCTOR
IGV e ISC, también forman parte de la base imponible el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios, siendo por ello que para calcular el importe del IGV se le sumará el ISC al Valor Venta.
70 VENTAS
70 000,00
702
Productos terminados 7021 Productos manufacturadas 70211 Terceros X/x Por la venta de 20 000 botellas de “SUPER POWER”.
Los señores de la “EMBOTELLADOXX IGV = 18% de la Base Imponible RA EL CHALAN” S.A.C. quienes son IGV = 18% de (Valor Venta + ISC) productores de la bebida energiCASO Nº 2 IGV = 18% de (S/ 70 000 + S/ 11 900) zante “SUPER POWER”, están venIGV = S/ 14 742 diendo 20 000 botellas de este IMPORTACIÓN DE VINO producto, por lo cual nos solicitan apoyo para determinar el Precio de Una vez calculado los impuestos, pro- Los señores de la licorería “LA Venta, si se sabe que el Valor Ven- cederemos a determinar el Precio de FUENTE DEL LICOR” E.I.R.L. están importando 10 000 litros de ta de la operación es de S/ 70 000. Venta. vino de uva italiana de 15º grados Valor Venta = S/ 70 000 SOLUCIÓN: de alcohol, por lo cual nos soliciISC = S/ 11 900 tan apoyo con del cálculo del ISC e El inciso a) del artículo 50º del TUO IGV = S/ 14 742 IGV a pagar, si se sabe que el vade la Ley del IGV e ISC establece que Precio de Venta = S/ 96 642 lor en aduanas de los vinos (que éste último impuesto grava la venta en el país a nivel de productor y de la im- Con respecto al tratamiento conta- incluye el costo, seguro y fletes) es portación de los bienes especificados ble a seguir, la operación descrita de- de S/ 150 000, el importe por los en los apéndices III y IV de dicho TUO. termina que se realicen los siguientes derechos de importación ascienden a S/ 9 000 y la partida aran Al revisar el inciso A del Apéndice IV asientos contables: celaria del producto importado es nos percatamos que dentro de diXX 2204.10.00.00. cho apéndice se encuentran las bebi- 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 96 642,00 das energizantes, por lo cual la venta SOLUCIÓN: 121 Facturas, boletas y realizada por la “EMBOTELLADORA Determinación del ISC otros comprobanEL CHALAN” se encuentra gravates por cobrar La partida arancelaria del producda con el ISC, aplicando la tasa del 1212 Emidas to importado se encuentra dentro del 17% que establece el apéndice antes 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL inciso D del Apéndice IV como bien mencionado. SISTEMA DE PENSIONES Y afecto al Impuesto Selectivo al ConDE SALUD POR PAGAR 26 642,00 Ahora bien, para determinar el imsumo. En dicho apéndice se establece 401 Gobierno Central porte del impuesto, debemos aplicar que el impuesto a pagar será el ma4011 Impuesto General uno de los tres sistemas que establea las Ventas yor valor que resulte de comparar el ce el artículo 55º de la Ley del IGV e 40111 IGV - Cuenta resultado obtenido de aplicar la tasa ISC, siendo para éste caso el Sistema propia S/ 14 742 o monto fijo, según corresponda, de 4012 Impuesto Al Valor, toda vez que se trata de una acuerdo a la siguiente tabla: selecvo al venta de bienes comprendidos en el consumo S/ 11 900 Literal A del Apéndice IV. c SISTEMAS Ya sabiendo que sistema debemos utilizar, el artículo 56º de la Ley del IGV Literal B del Literal A del Nue- Literal C del Nuevo Apéndice Partdas Aran Grado Nuevo Apéndice e ISC establece que la base imposiProductos vo Apéndice IV - IV - Al valor según Precio de celarias Alcohólico IV - Específco ble para el caso de la venta de bienes Al Valor (Tasa) Venta al Público (Tasa) (Monto Fijo) está constituida por el valor venta, por 2203.00.00.00 lo cual para determinar el importe del 2204.10.00.00/ 0º hasta 6º S/ 1,25 por litro -.30% ISC en el caso planteado aplicamos la 2204.29.90.00 siguiente fórmula: 2205.10.00.00/ ISC Bebidas Energizantes
Base Imponible x Tasa del ISC
2205.90.00.00
ISC Bebidas Energizantes
Valor Venta x Tasa del ISC
2208.20.22.00/
ISC Bebidas Energizantes
S/ 70 000 x 17%
2208.70.90.00
ISC Bebidas Energizantes
S/ 11 900
2208.90.20.00/
2206.00.00.00
Líquidos alcohólicos
Más de 6º hasta 20º
S/ 2,50 por litro
25%
-.-
Más de20º
S/ 3,40 por litro
25%
-.-
2208.90.90.00
Por otro lado, por tratarse de una venta de bienes, dicha operación también se encontrará gravado con el IGV. Es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 14º de la Ley del 26
ASESOR EMPRESARIAL
Como el vino que se está importando tiene 15º de alcohol, de acuerdo con la tabla, se tiene que comparar el monto fijo del S/ 2,50 por litro y el 25% aplicando el Sistema Al Valor, el
cual nos menciona que la base imponible la constituye el Valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. más los derechos arancelarios a la importación.
SECCIÓN TRIBUTARIA Teniendo claro ello, procedemos a realizar la comparación: - Monto Fijo: ISC
Candad de litros x tasa fja
ISC
10 000 litros x S/ 2,50
ISC
S/ 25 000
- Al Valor: Para determinar el importe del ISC, se aplicará a la base imponible la tasa del 25%, pero antes de ello, primero se debemos establecer el importe de la base imponible. Base Imponible
Valor en aduana + Derechos de importación
Base Imponible S/ 150 000 + S/ 9 000 Base Imponible S/ 159 000 ISC
Base Imponible x 25%
I SC
S / 1 59 000 x 2 5%
ISC
S/ 39 750
Obtenidos los resultados y realizada la comparación se puede señalar que el ISC para la importación de vinos por parte de “LA FUENTE DEL LICOR” es de S/ 39 750. Determinación del IGV e IPM El IGV grava la importación de todos los bienes, salvo las excepciones previstas en la normatividad que la regula. Su base imponible está constituida por el valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. más los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación. Base Imponible IGV
(Valor en Aduanas + Derechos de importación + ISC)
Base Imponible IGV S/ 150 000 + S/ 9 000 + S/ 39 750 Base Imponible
S/ 198 750
Teniendo la Base Imponible, se calcula el importe del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Promoción Municipal I GV e I PM
Ba se Im po ni bl e x 18%
IGV e IPM
S/ 198 750 x 18%
IGV e IPM
S/ 35 775
CASO Nº 3 VENTA EN EL PAÍS DE VINOS IMPORTADOS
Ya importado los vinos, los señores de “LA FUENTE DEL LICOR” E.I.R.L. los están vendiendo a un conocido supermercado, por lo cual nos solicitan apoyo con la determinación del Precio de Venta si se sabe que el Valor Venta de los 10 000 litros de vinos ascienden a S/ 250 000. Asimismo se solicita el tratamiento contable de la operación. SOLUCIÓN:
El artículo 50º de la Ley del IGV e ISC establece que éste último impuesto grava: a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV. b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV. c) Los juegos de azar y apuesta, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos. Como se aprecia, la venta que realiza los señores de “LA FUENTE DEL LICOR” al no ser productores, y porque la partida arancelaria de los vinos importados no se encuentra dentro del literal A del Apéndice IV, no se encuentra gravada con el ISC. Con respecto al IGV, al estar dentro del ámbito de aplicación que señala el inciso a) del artículo 1º de la Ley del IGV e ISC si se encuentra gravada con este impuesto. Una vez realizado el análisis de qué impuestos grava la operación procederemos a determinar el Precio de Venta. Valor Venta
S/ 250 000
IGV
S/ 45 000
Precio de Venta
S/ 295 000
Con respecto al tratamiento contable a seguir, la operación descrita determina que se realicen los siguientes asientos contables: XX 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 295 000,00 121
Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emidas
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
45 000,00
401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV - Cuenta propia
70 VENTAS
250 000,00
701 Mercaderías 7011 Mercaderías Manufacturadas 70111 Terceros X/x Por la venta realizada del vino importado
XX
CASO Nº 4 IMPORTACIÓN DE GASOLINA
Los señores de la estación de combustible “DON MIGUELÓN” S.A.C. están importando 50 000 galones de gasolina para motores de
84 Octanos para ser vendidos en su establecimiento. Al respecto, la Srta. Mía Talledo, contadora de la empresa nos solicita apoyo con el cálculo del ISC e IGV a pagar si se sabe que el valor en aduanas del combustible (que incluye el costo, seguro y fletes) es de S/ 300 000, que tiene por importe de derechos de importación el monto de S/ 0,00 toda vez que es un bien que no se sujeta a estos tributos, y que la partida arancelaria del combustible en importación es el 2710.12.13.21. SOLUCIÓN: Determinación del ISC El inciso a) del artículo 50º del TUO de la Ley del IGV e ISC establece que éste último impuesto grava la venta en el país a nivel de productor y de la importación de los bienes especificados en los apéndices III y IV de dicho TUO. Al revisar el Apéndice III de la Ley del IGV e ISC, nos percatamos que la partida arancelaria del bien importado se encuentra en dicho apéndice, gravando su importación con S/ 0,93 por galón. Es decir, la importación del combustible que están realizando los señores de “DON MIGUELÓN” S.A.C. está gravada con el ISC con S/ 0,93 por galón. Ahora bien, para poder determinar el importe del ISC, el artículo 55º de la Ley del IGV e ISC nos señala que debemos utilizar el Sistema Específico el cual precisa que la base imponible está constituida por el volumen importado expresado en unidades de medida. ISC
Base Imponible x S/ 0,93
ISC
50 000 galones x S/ 0,93
ISC
S/ 46 500
Determinación del IGV e IPM El IGV grava la importación de todos los bienes, salvo las excepciones previstas en la normatividad que la regula. Su base imponible está constituida por el valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. más los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación. Base Imponible IGV
(Valor en Aduanas + Derechos de importación + ISC)
Base Imponible IGV S/ 300 000 + S/ 0 + S/ 46 500
Base Imponible
S/ 346 500
Teniendo la Base Imponible, se calcula el importe del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Promoción Municipal I GV e I PM
Ba se Im pon ibl e x 18 %
IGV e IPM
S/ 346 500 x 18%
IGV e IPM
S/ 62 370
PRIMERA QUINCENA - JULIO 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA CASO Nº 5 IMPORTACIÓN DE BEBIDAS REHIDRATANTES
Teniendo la Base Imponible, se calcula el importe del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Promoción Municipal.
I GV e I PM Ba se Im pon ibl e x 18 % La empresa “INVERSIONES CISIGV e IPM S/ 93 015 x 18% NEROS” S.A.C. está importanIGV e IPM S/ 16 742.70 do 30 000 botellas de la bebida rehidratante “POWER SPORT” que tiene como partida arancelaCASO Nº 6 ria 2202.90.00.00. Al respecto, se solicita el cálculo del ISC e IGV a VENTA EN EL PAÍS DE LAS pagar si se sabe que el valor en BEBIDAS REHIDRATANTES aduanas de la importación (que inIMPORTADAS cluye el costo, seguro y fletes) es de S/ 75 000 y el importe por los de- Ahora, los señores de “INVERSIOrechos de importación ascienden a NES CISNEROS” S.A.C. nos solicitan apoyo con la determinación del S/ 4 500. Precio de Venta por la venta de las SOLUCIÓN: 30 000 botellas de la bebida reDeterminación del ISC hidratante “POWER SPORT” si se sabe que el Valor Venta de la opeEl inciso a) del artículo 50º del TUO ración es de S/ 110 000. Asimismo de la Ley del IGV e ISC establece que éste último impuesto grava la venta en se solicita el asiento contable de la el país a nivel de productor y de la im- venta realizada. portación de los bienes especificados SOLUCIÓN: en los apéndices III y IV de dicho TUO. Determinación del ISC Al revisar el inciso A del Apéndice IV El inciso b) del artículo 50º del TUO nos percatamos que dentro de dicho de la Ley del IGV e ISC establece que apéndice se encuentran las bebidas éste último impuesto grava la venta en rehidratantes, por lo cual la impor- el país por el importador de los bienes tación realizada por “INVERSIONES especificados en el literal A del ApénCISNEROS” se encuentra grava- dice IV. da con el ISC, aplicando la tasa del 17% que establece el apéndice antes Debemos recordar que la partida arancelaria de la bebida rehidratante mencionado. encuentra en el literal A del Apén Ahora bien, para poder determinar el se dice IV, por lo cual la venta que están importe del ISC, el artículo 55º de la realizando los señores de “INVERSIOLey del IGV e ISC nos señala que de- NES CISNEROS” nuevamente se grabemos utilizar el Sistema Al Valor, el vará con el ISC. cual nos precisa que la base imponible la constituye el valor CIF aduane- Es importante mencionar que cuanro determinado según el Acuerdo del do ocurra este tipo de casos, se podrá Valor de la O.M.C más los derechos deducir el ISC pagado en la importación de bienes del impuesto a pagar. arancelarios de la importación. Ahora bien, para poder determinar el Valor en aduana + Derechos de Base Imponible importación importe del ISC, el artículo 55º de la Base Imponible S/ 75 000 + S/ 4 500 Ley del IGV e ISC nos señala que deBase Imponible S/ 79 500 bemos utilizar el Sistema Al Valor, el cual nos precisa que la base imponiISC Base Imponible x 17% ble está constituida por el valor venta I SC S / 79 500 x 17 % de los bienes.
ISC
S/ 13 515
Determinación del IGV e IPM El IGV grava la importación de todos los bienes, salvo las excepciones previstas en la normatividad que la regula. Su base imponible está constituida por el valor CIF aduanero determinado según el Acuerdo del Valor de la O.M.C. más los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación. Base Imponible IGV
(Valor en Aduanas + Derechos de importación + ISC)
Base Imponible IGV S/ 75 000 + S/ 4 500 + S/ 13 515
Base Imponible
28
S/ 93 015
ASESOR EMPRESARIAL
ISC Bebidas Rehidratantes
Base Imponible x Tasa del ISC
ISC Bebidas Rehidratantes S/ 110 000 x 17% ISC Bebidas Rehidratantes S/ 18 700
Determinación del IGV e IPM De acuerdo con el artículo 14º de la Ley del IGV e ISC, la base imponible del IGV está compuesto por el valor venta más el ISC y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios, siendo por ello que para calcular el importe del IGV se le sumará el ISC al Valor Venta.
IGV
18% de la Base Imponible
IGV
18% de (Valor Venta + ISC)
IGV
18% de (S/ 110 000 + S/ 18 700)
IGV
S/ 23 166
Determinación del Precio de Venta Una vez calculado los impuestos que grava la operación, procederemos a determinar el Precio de Venta. Valor Venta
S/ 110 000
ISC
S/ 18 700
IGV
S/ 23 166
Precio de Venta
S/ 151 866
Con respecto a los asientos contables por la venta realizada, los señores de “INVERSIONES CISNEROS” deberán registrar los siguientes: XX 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 151 866,00 121
Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emidas
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
41 866,00
401 Gobierno central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV - Cuenta propia S/ 23 166 4012 Impuesto selecvo al consumo S/ 18 700
70 VENTAS
110 000,00
701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas 70111 Terceros X/x Por la venta de 30 000 botellas de “POWER SPORT”.
XX
CASO Nº 7 COMPRA DE BEBIDAS REHIDRATANTES AL IMPORTADOR
Los señores de “DISTRIBUIDORA 470” E.I.R.L. quienes compraron las 30 000 botellas de la bebida rehidratante “POWER SPORT” a “INVERSIONES CISNEROS” S.A.C. solicitan el tratamiento contable que origina dicha operación. SOLUCIÓN: La NIC 2 – Existencias señala que el coste de adquisición de las existencias comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costes directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Asimismo, los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el coste de adquisición.
SECCIÓN TRIBUTARIA Al ser el ISC un impuesto indirecto no En el mes de julio, están vendiendo recuperable, este formará parte del 10 000 litros de esta cerveza a un supermercado local por lo cual nos costo de adquisición. En base a lo expuesto, antes de reali- solicitan apoyo en la determinazar los asientos contables, primero de- ción del Precio de venta de la opebemos determinar el importe del costo ración si se tiene en cuenta la si guiente información: Detalle de la compra: - Precio de Venta al Público suValor Venta S/ 110 000 gerido por el productor: S/ 4,50 ISC S/ 18 700 por litro IGV S/ 23 166 - Valor Venta de la operación: Precio de Venta S/ 151 866 S/ 15 000 Importe del costo de la compra: Valor Venta
S/ 110 000
ISC
S/ 18 700
Costo de la compra
S/ 128 700
XX 60 COMPRAS
celarias
Grado Alcohólico
Literal B del Nuevo Apéndice IV - Específco
Literal A del Nue- Literal C del Nuevo Apéndice vo Apéndice IV - IV - Al valor según Precio de Al Valor (Tasa) Venta al Público (Tasa)
2203.00.00.00 2204.10.00.00/
0º hasta 6º
S/ 1,25 por litro
-.-
30%
Más de 6º hasta 20º
S/ 2,50 por litro
25%
-.-
Más de 20º
S/ 3,40 por litro
25%
-.-
2204.29.90.00
23 166,00
2205.10.00.00/ 2205.90.00.00 2206.00.00.00
Líquidos alcohólicos
2208.20.22.00/
42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS
151 866,00
421
Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emidas x/x Por la compra de 30 000 botellas de “POWER SPORT”.
2208.70.90.00 2208.90.20.00/ 2208.90.90.00
128 700,00
201
Mercaderías manufacturadas 2011 Mercaderías manufacturadas 20111 Costo
61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS
128 700,00
611 Mercaderías 6111 Mercaderías manufacturadas x/x Por el ingreso de las mercaderías al almacén.
XX 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 151 866,00 421
Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emidas
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO
Productos
(Monto Fijo)
401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV - Cuenta propia
XX 20 MERCADERÍAS
SISTEMAS
Partdas Aran -
128 700,00
601 Mercaderías 6011 Mercaderías manufacturadas
40 TRIBUTOS Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
c
- “MALTA CARAJU” tiene como partida arancelaria 2203.00.00.00. SOLUCIÓN: La partida arancelaria de la cerveza en venta se encuentra dentro del inciso D del Apéndice IV como bien afecto al Impuesto Selectivo al Consumo. En dicho apéndice se establece que el impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:
151 866,00
104
Cuentas corrientes en instuciones fnancieras 1041 Cuentas corrientes operavas x/x Por el pago efectuado a la empresa “INVERSIONES CISNEROS” S.A.C.
XX
CASO Nº 8 VENTA DE CERVEZA
Los señores de la cervecería “MI RICA CHELA” S.A.C. son productores de la cerveza “MALTA CARAJU” la misma que tiene 6º de alcohol y viene en presentación de 1 litro.
De acuerdo a ello, para poder determinar el importe del ISC para “MALTA CARAJU” se deberá comparar el monto fijo de S/ 1,25 por litro y el 30% aplicando el Sistema Al Valor al Precio al Público, el cual nos precisa que la base imponible está constituida por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado deberá ser redondeado a tres (3) decimales. Teniendo claro ello, procedemos a realizar la comparación: - Monto Fijo: ISC
Candad de litros x tasa fja
ISC
10 000 litros x S/ 1,25
ISC
S/ 12 500
ISC por los 10 000 litros
Base Imponible x 30%
ISC por los 10 000 litros
(3,81 x 10 000) x 30%
ISC por los 10 000 litros
S/ 11 430
Obtenidos los resultados y realizada la comparación se puede determinar que el ISC por la venta realizada por los señores de “MI RICA CHELA” es de S/ 12 500. Por otro lado, por tratarse de una venta de bienes, dicha operación también se encontrará gravado con el IGV. Es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 14º de la Ley del IGV e ISC, también forman parte de la base imponible el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios, siendo por ello que para calcular el importe del IGV se le sumará el ISC al valor venta. IGV
18% de la Base Imponible
IGV
18% de (Valor Venta + ISC)
18% de (S/ 15 000 + S/ 12 500) - Al Valor Según Precio de Venta IGV S/ 4 950 al Público: Para determinar el importe del ISC Una vez calculado los impuestos, propor este método, se aplicará a la base cederemos a determinar el Precio de imponible la tasa del 30%. Pero antes Venta. de ello, primero se debemos estable- Valor Venta S/ 15 000 cer la base imponible. IGV
ISC
Base Imponible por litro
Precio de Venta al Público sugerido x (1 / 1 + 0.18)
Base Imponible por litro
Precio de Venta al Público sugerido x (1 / 1.18)
Base Imponible por litro
S/ 4,5 x 0,847
Base Imponible por litro
S/ 3,81
S/ 12 500
IGV
S/ 4 950
Precio de Venta
S/ 32 450
A UTOR : M ANRIQUE F LORES , L UIS
Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.
PRIMERA QUINCENA - JULIO 2017
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SECCIÓN TRIBUTARIA
Sumillas Informes SUNAT Operaciones gravadas y no gravadas con el IGV
Los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro por la prestación de servicios ¿están gravados con el IGV? INFORME Nº 154-2006-SUNAT/2B0000
(…) Mediante la Directiva Nº 003-95/ SUNAT se ha instruido que los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro por la prestación de servicios tales como foros, seminarios, publicidad, alquiler de canchas, entre otros, siempre que exista habitualidad, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas al constituir renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.
Los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados ¿se encuentran gravados con el IGV? INFORME Nº 153-2006-SUNAT/2B0000
(…) De acuerdo a lo instruido en la Directiva Nº 004-95/SUNAT, los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados se encuentran inafectos al IGV; por cuanto dichos ingresos no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen; así como, para el asociado, significa mantener su status y por ende le permite ejercitar sus derechos en la asociación.
En el caso de asociaciones sin fines de lucro, clubes y otros, ¿está gravada con el IGV la cesión de ambientes para determinados eventos (cursos, conferencias, eventos deportivos, fiestas, entre otros)?
eventos deportivos, fiestas, etc., a favor de sujetos que son o no sus asociados, al constituir un servicio gravado con el IGV y estar comprendido en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, califica como un servicio sujeto al SPOT.
Las cotizaciones mensuales a entidades son fines de lucro ¿están gravados con el IGV? INFORME Nº 174-2006-SUNAT/2B0000
(…) En la Directiva Nº 004-95/SUNAT se señala que los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados se encuentran inafectos al IGV. Ello por que (…) las cotizaciones mensuales no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación, y que para el asociado significa mantener su status y por ende le permite ejercitar sus derechos en la asociación.
¿Cuándo los servicios que presta una asociación sin fines de lucro a sus asociados se encuentran gravados con el IGV? INFORME Nº 174-2006-SUNAT/2B0000
(…) Mediante la Directiva Nº 003-95/ SUNAT se ha instruido que los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro por la prestación de servicios tales como foros, seminarios, publicidad, alquiler de canchas, entre otros, siempre que exista habitualidad, se encuentran gravados con el IGV al constituir renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.
INFORME Nº 154-2006-SUNAT/2B0000
Cabe mencionar que conforme al numeral 1 del artículo 4º del Reglamento de la Ley del IGV, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.
(…) El arrendamiento a título oneroso que efectúan las asociaciones sin fines de lucro de sus ambientes para eventos tales como cursos, conferencias,
Como puede observarse, los servicios que a cambio de una contraprestación presta una asociación sin fines de lucro a sus asociados se encuentran gravados
30
ASESOR EMPRESARIAL
con el IGV, siempre que sean similares con los de carácter comercial.
La distribución del software al público bajo la modalidad de una venta, llevada a cabo por los denominados distribuidores y comercializadores, ¿puede ser catalogada como una venta o un servicio? CARTA Nº 003-2007-SUNAT/200000
(…) Califica como venta para efecto del IGV todo acto a título oneroso que conlleve la transferencia de propiedad de un bien, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia, así como de las condiciones pactadas (…). En tal sentido, la distribución al público de software, a título oneroso, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad efectuada de conformidad con la Ley sobre el Derecho de Autor constituye venta para efectos del IGV.
Las indemnizaciones ¿están gravadas con el IGV? CARTA Nº 036-2011-SUNAT/200000
(…) En el Oficio Nº 251-96-I2.0000, se ha indicado que los conceptos que tienen naturaleza indemnizatoria no se encuentran afectos al IGV, habiéndose señalado, además, que siendo la indemnización un pago de carácter resarcitorio, en sí misma no constituye ninguna de las operaciones que genere la obligación de emitir comprobantes de pago.
Ingresos de asociaciones sin fines de lucro que están gravados con el IGV DIRECTIVA Nº 003-95/SUNAT
Los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro por la prestación de servicios tales como foros, seminarios, publicidad, alquiler de canchas, entre otros, siempre que exista habitualidad, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas al constituir renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.
I NDICADORES T RIBUTARIOS IMPUESTO G ENERAL
A LAS V ENTAS -
C OMPROBANTES
DE P AGO
VENCIMIENTOS 2017 PARA LAS OBLIGACIONES DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT PERÍODO TRIBUTARIO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE
ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0 14.02.17 14.03.17 18.04.17 15.05.17 14.06.17 14.07.17 14.08.17 14.09.17 13.10.17 15.11.17 15.12.17 15.01.18
1 15.02.17 15.03.17 19.04.17 16.05.17 15.06.17 17.07.17 15.08.17 15.09.17 16.10.17 16.11.17 18.12.17 16.01.18
2 16.02.17 16.03.17 20.04.17 17.05.17 16.06.17 18.07.17 16.08.17 18.09.17 17.10.17 17.11.17 19.12.17 17.01.18
3 16.02.17 16.03.17 20.04.17 17.05.17 16.06.17 18.07.17 16.08.17 18.09.17 17.10.17 17.11.17 19.12.17 17.01.18
4 17.02.17 17.03.17 21.04.17 18.05.17 19.06.17 19.07.17 17.08.17 19.09.17 18.10.17 20.11.17 20.12.17 18.01.18
5 17.02.17 17.03.17 21.04.17 18.05.17 19.06.17 19.07.17 17.08.17 19.09.17 18.10.17 20.11.17 20.12.17 18.01.18
6 20.02.17 20.03.17 24.04.17 19.05.17 20.06.17 20.07.17 18.08.17 20.09.17 19.10.17 21.11.17 21.12.17 19.01.18
7 20.02.17 20.03.17 24.04.17 19.05.17 20.06.17 20.07.17 18.08.17 20.09.17 19.10.17 21.11.17 21.12.17 19.01.18
8 21.02.17 21.03.17 25.04.17 22.05.17 21.06.17 21.07.17 21.08.17 21.09.17 20.10.17 22.11.17 22.12.17 22.01.18
9 21.02.17 21.03.17 25.04.17 22.05.17 21.06.17 21.07.17 21.08.17 21.09.17 20.10.17 22.11.17 22.12.17 22.01.18
Buenos Contribuyentes y UESP 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 22.02.17 22.03.17 26.04.17 23.05.17 22.06.17 24.07.17 22.08.17 22.09.17 23.10.17 23.11.17 26.12.17 23.01.18
UESP: Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional. Nota: Los contribuyentes cuyo domicilio scal se encuentre en las zonas declara das en emergencia ulizarán el cronograma establecido en el Anexo I de la R.S. Nº 100-2017/SUNAT (14.04.2017).
OPERACIONES GRAVADAS CON EL IGV • • • • •
SUJETOS DEL IMPUESTO
La venta en el país de bienes muebles. La prestación o ulización de servicios en el país. Los Contratos de Construcción. La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. La importación de bienes.
CONTRIBU YENTE
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IGV • Se debe presentar mensualmente la declaración jurada por las operaciones gravadas y exoneradas rea lizadas en el periodo tributario. • Se puede presentar desde el primer día hábil del mes siguiente al que generó la obligación hasta la fecha de vencimiento. • Se deberá ulizar el PDT Formulario Virtual N° 0621. • De no estar obligado, puede usar el Formulario Virtual Simplicado 621.
Aquél que realiza la acvidad gravada, es decir, aquél que vende bienes, presta servicios, importa bienes afectos, etc.
Aquella persona, natural o jurí dica que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir con la obligación de pagar RESPONSABLE el impuesto. Por ejemplo, el comprador de bienes, cuando el vendedor no sea domiciliado, los subastadores, marlleros, etc.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y BASE IMPONIBLE DEL IGV NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
BASE IMPONIBLE
EN LA VENTA DE BIENES • En la fecha en que se emite el Comprobante de Pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. • En el caso de Naves y Aeronaves, en la fecha en que se suscribe el Contrato. Valor de Venta • En la Venta de Signos Disnvos, Invenciones, Derechos de Autor, Derechos de Llave y similares, en la fecha o fechas de pago señalados en el Contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial, o cuando se emite el Comprobante de Pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero. EN EL RETIRO DE BIENES De acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por En la fecha del Rero o en la fecha en que se emite el Comprobante de Pago de acuerdo a lo que esta - el sujeto con terceros; en su defecto, se aplicará el valor blezca el Reglamento, lo que ocurra primero. de mercado. EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS • En la fecha en que se emite el Comprobante de Pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. • En el caso de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios nales telefónicos, télex y telegrá cos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, Total de la Retribución lo que ocurra primero. • En la ulización en el país de Servicios prestados por No Domiciliados, en la fecha en que se anote el Comprobante de Pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero. EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN En la fecha en que se emita el Comprobante de Pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la Valor de la Construcción fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero. EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES El Ingreso Percibido, con exclusión del correspond iente al En la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total. valor del terrenos. EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES En la fecha en que se solicita su despacho a consumo.
El Valor de Aduana determinado con arreglo a la legisla ción pernente, más los derechos e impuestos que afec ten la Importación con excepción del IGV.
VALOR DE VENTA DEL BIEN, R ETRIBUCIÓN POR SERVICIOS, VALOR DE CONSTRUCCIÓN O VENTA DEL BIEN INMUEBLE Se enende por valor d e venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la presta ción de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de nanciación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respecvo comprobante de pago emido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.
PRIMERA QUINCENA - JULIO 2017
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I NDICADORES T RIBUTARIOS REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES PARA EJERCER EL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL REQUISITOS SUSTANCIALES
FORMALES
TASA DEL IGV
DETALLES • Que sean permidos como costo o gasto. • Que se desnen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. • Que el impuesto esté consignado por separado en el Comprobante de Pago. • Que los Comprobantes de Pago consignen determinada información mínima. • Que los documentos sean anotados en el Registro de Compras en el mes de su emisión o en el mes de su pago, según corresponda, o dentro de los 12 meses siguientes.
(*)
AÑOS
TASA
2010
17% (IGV) + 2% (IPM)
2011(*)
16% (IGV) + 2% (IPM)
Ley N° 29666 (20.02.2011), vigente a parr del 01.03.2011.
OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN (ART. 33º LIGV) 1. 2.
3.
4.
5.
6.
La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubi cados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de endades reguladas por la SBS y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que cercarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del pro ductor minero en una endad nanciera del exterior, la misma que se reejará en la transmisión de esta información vía swi a su banco corresponsal en Perú. La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos úlmos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos ulizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turísco, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requi riéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Idendad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el MEF, previa opinión técnica de la SUNAT. La venta de los bienes desnados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marímo o aéreo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combusbles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el MEF se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen. Para efectos de este impuesto se considera exportación los servicios de trans porte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas na vieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior, así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior.
7.
Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su ulización económica se realice fuera del país. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves. 8. La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación deniva de los bienes y que no se ulicen los documentos a que se reere el tercer párrafo del presente arculo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho párrafo. 9. Los servicios de alimentación, transporte turísco, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turísco prestado por operadores turíscos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turíscos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. (*) 10. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país nece sarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a trasporstas de carga internacional. Constuyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes: a) Remolque; b) Amarre o desamarre de boyas; c) Alquiler de amarraderos; d) Uso de área de opera ciones; e) Movilización de carga entre bodegas de la nave; f) Transbordo de carga; g) Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos; h) Mani puleo de carga; i) Esba y desesba; j) Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento; k) Praccaje; l) Apoyo a aeronaves en erra (rampa); m) Navegación aérea en ruta; n) Aterrizaje – despegue; ñ) Estacionamiento de la aeronave. (*) (*)
Numerales 9 y 10 incorporados por el Arculo 1º del Decreto Legislavo Nº 1125 (23.07.2012), vigente desde el 01.08.2012
APÉNDICE V (*) DE LA LEY DE IGV OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS 1. 2. 3.
Servicios de consultoría, asesoría y asistencia técnica. (**) Arrendamiento de bienes muebles. Servicios de publicidad, invesgación de mercados y encuestas de opinión pública. 4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informáca y similares, entre los cuales se incluyen: Servicios de diseño y creación de soware de uso genérico y especíco, diseño de páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sis temas computacionales y aplicaciones de tecnologías de la información para uso especíco del cliente. Servicios de suministro y operación de aplicaciones computacionales en línea, así como de la infraestructura para operar tecnologías de la información. Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información, tales como instalación, capacitación, parametrización, mante nimiento, reparación, pruebas, implementación y asistencia técnica. Servicios de administración de redes computacionales, centros de datos y mesas de ayuda. Servicios de simulación y modelamiento computacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informácas. 5. Servicios de colocación y de suministro de personal. 6. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito. 7. Operaciones de nanciamiento. 8. Seguros y reaseguros. 9. Los servicios de telecomunicaciones desnados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente respecto a la com pensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones. 10. Servicios de mediación u organización de servicios turíscos prestados por operadores turíscos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turíscos domiciliados en el exterior.
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ASESOR EMPRESARIAL
11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás o bras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematograa, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmidas en el exterior. 12. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea ulizado fuera del pais; así como el suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inh erentes, contemplados en la legislación peruana. (***) 13. Los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean ulizados fuera del país. 14. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior; tales como servicios de contabilidad, te sorería, soporte tecnológico, informáco o logísca, centros de contactos, laboratorios y similares. 15. Servicios de diseño. (****) 16. Servicios editoriales. (****) 17. Servicios de imprenta. (****) 18. Servicios de invesgación cienca y desarrollo tecnológico. (****) 19. Servicios de asistencia legal. (****) 20. Servicios audiovisuales. (****) (*)
(**) (***)
(****)
Apéndice V sustuido por el Arculo 2º del Decreto Legislavo Nº 1119 (18.07.2012), vigente a parr del 01.08.2012. Numeral 1 modicado por el Arculo 2º del Decreto Supremo Nº 164-2016-EF (22.06.2016). Numeral 12 modicado por la Primera Disposición Complementaria Final y Derogatoria de la Ley Nº 30446(03.06.2016). Numerales 15, 16, 17, 18, 19 y 20 incorporados por el Arculo 3º el Decreto Supremo Nº 164-2016-EF (22.06.2016).
I NDICADORES T RIBUTARIOS APÉNDICE II DE LA LEY DE IGV SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 1.
Los intereses generados por valores mobiliarios inscritos en el Registro úblico del Mercado de Valores por personas jurídicas constuidas o establecidas en el país, que sean objeto de oferta en el exterior siempre que cuente con tramo de colocación dentro del territorio nacional y que la emisión se realice al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, y por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislavo Nº 862, según corresponda.(*) (*)
Numeral derogado por el Numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30050 (26.06.2013), vigente desde el 01.07.2013.
2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. Se in cluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.(*) (*)
3.
Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exte rior y el que se realice desde el exterior hacia el país. (*) (*)
4.
Numeral modicado por el Arculo 1º del Decreto Supremo Nº 180-2007-EF (22.11.2007).
Numeral modicado por el Arculo 2º del Decreto Legislavo Nº 1125 (23.07.2012).
Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópe ra, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calicados como espectáculos públicos culturales por la Direccción Nacional de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura. (*) (*)
Numeral modicado por el Arculo 1º del Decreto Supremo Nº 082-2015-EF
(10.04.2015).
5.
Numeral sustuido por el Arculo 2º del
Decreto Supremo Nº 074-2001-EF
(26.04.2001).
6. La construcción, alteración, reparación y carena de buques de alto bordo que efectúan las empresas en el país a naves de bandera extranjera. (*) (*)
8.
Numeral derogado por el Numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30050 (26.06.2013), vigente desde el 01.07.2013.
Las pólizas de seguros de vida emidas por compañías de seguros legalmente constuidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el comprobante de pago sea ex pedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se reere este numeral y las primas de los seguros para los aliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no.(*) (*)
Mediante la Ley Nº 29772 (27.07.2011), Ley que promueve y otorga estabilidad al aho-
Numeral sustuido por el Arculo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2000-EF
(27.02.2000).
9.
La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina. (*) (*)
Numeral incluido por el Arculo 1º del Decreto Supremo Nº 107-97-EF
(12.08.1997).
10. Servicio de comisión mercanl prestado a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior. (*) (*)
Numeral derogado por el Arculo 2º de la Ley Nº 28057 (08.08.2003).
11. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos por Empresas de Operaciones Múlples del Sistema Financiero a que se reere el literal A del Arculo 1 6º de la Ley Nº 26702 , a las Sociedades Titulizadoras o a los Patrimonios de Propósito Exclusivo a que se reere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislavo Nº 861, y que integran el acvo de la referida sociedad o de los mencionados pa trimonios.(*) Numeral sustuido por el Arculo 2º del Decreto Supremo Nº 096-2001-EF
(26.05.2001).
12. Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con endades bancarias y nancieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros.(*) (*)
Numeral incluido por el Arculo 2º del Decreto Supremo Nº 023-99-EF
(19.02.1999).
Numeral derogado por el Arculo 2º de la Ley Nº 29546 (29.06.2010).
7. Los intereses generados por valores mobiliarios emidos mediante oferta pública por personas jurídicas constuidas o establecidas en el país, siem pre que la emisión se efectúe al amparo de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislavo Nº 861, por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislavo Nº 862, según corresponda. Los intereses generados por los tulos valores no colocados por oferta pública, gozarán de la exoneración cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se reere la Ley del Mercado de Valores.(*) (*)
(*)
(*)
Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas. (*) (*)
Las pólizas de seguro del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se reere el Arculo 1º del Decreto Legislavo Nº 879.(*)
13. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales. (*) (*)
Numeral sustuido por el Arculo 2º del Decreto Supremo Nº 023-99-EF
(19.02.1999).
14. Los servicios postales desnados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración pos tal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal.(*) (*)
Numeral incluido por el Arculo 1º del Decreto Supremo Nº 080-2000-EF
(26.07.2000).
15. Los ingresos percibidos por las Empresas Administradoras Hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, deri vadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.(*) (*)
Numeral incluido por el Arculo 1º del Decreto Supremo Nº 032-2007-EF
(22.03.2007).
rro interno a largo plazo con n previsional, se incorpora el inciso s) al arculo 2º del
TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modicatorias. Asimismo se deroga el primer párrafo del numeral 8 de l Apéndice II del
TUO de la Ley del IGV e ISC.
MOMENTO PARA LA EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO OPERACIÓN En la transferencia de bienes muebles. En el caso de rero de bienes muebles.
DETALLE En el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. En la fecha del rero.
En la transferencia de bienes inmuebles.
En la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.
En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos ancipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arren damiento nanciero.
En la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. En la fecha y por el monto percibido. Cuando ocurra primero: a) La culminación del servicio; b) La percepción de la retribución, par cial o total y c) El vencimiento del Plazo (o Plazos) jados o convenidos para el pago.
En los contratos de construcción. En la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efecvamente percibido. En la prestación de servicios generadores de rentas de 4ta. Categoría. En el momento en qu e se perciba la retribución y por el monto de la misma.
PRIMERA QUINCENA - JULIO 2017
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