PAGO POR CONSIGNACIÓN Y SU NATURALEZA PROCESAL Artículos: 1251° a 1255° del C. C.
JALLURANA AÑAMURO Ranulfo.
SUMARIO. Introducción. I. Antecedentes. II. Concepto. III. Requisitos. a) Existencia de una obligación. b) Voluntad de pago por parte del deudor. c) Imposibilidad de efectuar pago directo. IV. Ofrecimiento. V. Procedimiento del ofrecimiento. 5.1. Tramite del proceso en caso de ofrecimiento judicial. 5.1.1. Configuración. 5.1.2. Competencia. 5.1.3. Requisitos del ofrecimiento judicial de pago. 5.1.4. Forma del ofrecimiento judicial de pago. 5.1.5. Falta de contradicción del ofrecimiento judicial de pago y audiencia. 5.1.6. Ofrecimiento judicial de pago que no puede efectuarse en la audiencia. 5.1.7. Formas en que se efectúa la consignación de la prestación. 5.1.8. Venta excepcional del objeto de la prestación a ser consignada. 5.1.9. Contradicción de la consignación. 5.2. Tramite del proceso en caso de ofrecimiento extrajudicial. VI. Conclusión. VII. Bibliografía.
INTRODUCCIÓN. En el presente informe –que no es copia ni fue descargado del internet 1, por lo que se puede advertir algunoserrores en la redacción, tildarían; consideramos que
Alumno de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UNA-PUNO.
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1
nos sean sugeridas- analizaremos uno de los medios excepcionales de extinción de las obligaciones reguladas en el ordenamiento jurídico peruano. Que además fueron explicados en clase por el Dr. Mendizabal 2. Primero,
consideremos
algunos
aspectos
generales
referidos
a
las
obligaciones, que son los compromisos que asume una persona frente a otra en virtud de un acto jurídico. Estas obligaciones tienen por contenido prestaciones que pueden consistir en una acción de dar, hacer o no hacer. Así, tenemos prestaciones que implican la entrega de una suma de dineros o de otro tipo de bienes, o prestaciones que consisten en un servicio o en la abstención de realizar una conducta determinada3. Las obligaciones nacen en virtud los actos jurídicos, tales como los contratos, la promesa unilateral o la responsabilidad generada en forma extracontractual. En segundo lugar, una vez que una persona asuma una obligación, deberá cumplirla en la forma pactada o en la forma establecida por ley. El incumplimiento acarrea la obligación de indemnizar a la persona afectada por los daños que les pueda causar el incumplimiento. Esto es lo que se conoce como responsabilidad por inejecución de obligaciones4. Entonces, para evitar incurrir en responsabilidades es necesario cumplir con las obligaciones asumidas en al forma y condiciones previstas. Cuando una obligación es cumplida se extingue, pues una vez satisfecha la prestación a favor del acreedor, la relación existente entre el deudor y el acreedor fenece. Es decir, el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho 1
En principio, éste instrumento o medio es de suma utilidad para el estudiante, que tiene que ser usado con responsabilidad, algunas veces es usado de forma negativa para suplir trabajos; cuestión que no comparto, porque limita la creación de artículos jurídicos, principalmente la redacción. 2 Dr. MENDIZABAL GALLEGOS, Juan C. docente de la Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas UNA-PUNO; del curo de Derecho De Las Obligaciones y otras materias. 3 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. Medios de extinción de las Obligaciones. Actualidad Empresarial. abril 2010. P. 204. 4
Ibíd.
2
de liberarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo y espontaneo del deudor.
I.
ANTECEDENTES.
Osterling y Castillo 5 manifiestan que, el artículo bajo comentario no registra antecedentes en el proyecto del código civil del doctor Manuel Lorenzo de Vidaure de 1836°. En tanto, elcódigo del estado Nor-Peruano de la confederación Perú Boliviana de 1836°, regulaba en el artículo 852°; además, el código civil de 1852°lo hacía en su artículo 2231°. Además en elproyecto del Código Civil de 1890, lo regulaba en los artículos 2915°, 2916° y 2920°. Continúan los autores citados, en el primer proyecto del libro quinto, elaborado por el doctor Manuel Augusto Olachea de 1925, lo abordaba en el artículo 225°; el segundo anteproyecto del libro quinto de la comisión reformadora de 1926, lo regulaba en su artículo 215°6. De igual forma se puede advertir en el proyecto del código civil de la comisión reformadora de 1936 en el artículo 1249 y el código civil de 1936 en el numeral 1258°.en tanto, en el proceso de reforma del código civil de 1936°, la alternativa de la ponencia del doctor Jorge Vega García, del año de 1973° lo regula en su numeral 108°. Los autores agregan, el anteproyecto de la comisión reformadora, elaborado por Felipe Osterling Parodi, del año de 1980, lo hacia en el numeral 108°. De igual forma, fue regulada en el proyecto de la comisión reformadora, del año 1981°, en el artículo 1271°. Finalmente, el proyecto de la comisión revisora, del año 1984°, lo regula en el artículo 1218° 7.
5
OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Perú FONDO EDITORIAL 2003. P. 153.
6
Ibíd. Ibíd.
7
3
II.
CONCEPTO.
El deudor que tiene la imposibilidad de efectuar un pago directo, la ley peruana le otorga la facultad de recurrir a un mecanismo que le permita extinguir su deuda8. En efecto la consignación, es la liberación coactiva del deudor y ésta liberación opera con la ejecución de la prestación. Es decir, es una de las formas de pago que busca la liberación del deudor, aun contra la voluntad del acreedor 9. En la misma línea se encuentran las definiciones de los siguientes autores: Ferrero Costa10. Considera que el pago por consignación, permite al deudor liberarse del vinculo obligatorio, poniendo el objeto de la prestación ante la autoridad judicial, ya sea en los casos que el acreedor se niegue a recibir el pago o por cualquier circunstancia que el deudor no pudo hacer el pago. Por su parte Diez Picazo y Gullón 11. Señala que es la facultad de liberación de la relación obligatoria del deudor, ante la actitud diligente del deber de prestación o por una casusa que no le es imputable del deudor. En opinión de Jorge JoaquinLlambias 12. Es un mecanismo de necesaria intervención judicial, al que puede acceder el deudor.
8
OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Perú FONDO EDITORIAL 2003. P. 160. 9 OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Perú FONDO EDITORIAL 2003. P. 153. 10 FERRERO COSTA, Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004. P. 201. “Constituye un procedimiento de pago forzoso establecido por la ley que p ermita al deudor liberarse del vínculo obligatorio, poniendo a disposición de la autoridad judicial el objeto de la prestación, en todos aquellos casos en que el acreedor se niega a recibir el pago o cuando por cualquier circunstancia del deudor no está en condiciones de verificar direc tamente el pago válido” . 11 DÍES PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio: sistema de derecho civil 7° Ed. Tecnos. Madrid, 1995, vol. II, P. 188. Citado por: FERRERO COSTA, Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004. P. 201. “Dentro del
conjunto de facultades con que la ley protege el interés del deudor en la relación obligatoria, se encuentra sin duda la de liberarse de la obligación. Cuando el deudor ha actuado diligentemente el deber de prestación que le incumbe y, no obstante sus esfuerzos, el pago no ha podido tener realidad por una causa que no le es imputable, no es justo que continúe vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse”.
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A entender de los profesores Osterling y Castillo. Manifiestan, “S upone la liberación coactiva del deudor cuando la falta de colaboración del acreedor u otros obstáculos, imposibilitan el pago directo y espontaneo. Esta liberación, sin embargo, solo opera con la ejecución de la prestación” 13.
En ese orden de ideas, se debe de precisar en el fundamento que se basa el pago por consignación. Ahora bien, ¿cuál ¿cuá l es el fundamento en que se basa el pago por consignación? cons ignación? La respuesta es, el derecho del deudor a pagar, justifica que la ley peruana regule el pago por consignación. No es justo que continúe vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse 14. Es por ello que, el código civil peruano regula a esta figura como uno de los medios extintivos de las obligaciones de carácter excepcional. Hay que hacer notar la diferencia que existe entre el pago por consignación y las formas en que éste puede efectuarse.En nuestro ordenamiento jurídico, opera con la entrega del certificado de depósito de dinero o con aquellas formas que el juez considere15.
III.
REQUISITOS.
De lectura del artículo 1251 16 nos permite determinar los siguientes requisitos:
12
LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Op. Cit., Tomo II-B. P.266. Citado por: OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Pe rú FONDO EDITORIAL 2003. P. 161. “E s un mecanismo de necesaria intervención judicial al que puede acceder el deudor o quien está legitimado para sustituirlo, p ara lograr su legitimación”. 13 OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Compendio de derecho de las obligaciones. PALESTRA EDITORES S.A.C. 2011. P. 551. 14 DÍES PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio: sistema de derecho civil 7° ed. Ob. Cit. Citado por: FERRERO COSTA, Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004. P. 201. 15 Articulo 807° C. P. C. inc. 3. 16 Artículo 1251.- “el deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos: 1.- que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a si disposición de la manera pactada en el título de la obligación. 2.- que, respecto dela creedor, concurran los presupuestos del artículo 1338 o injustificadamente se le haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en lo casos de respuestas evasivas, de
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A) Existencia de una obligación. Es innegable de este requisito y además lógica. Es decir de la existencia previa de una relación obligatoria, para el proceder del pago con subrogación. Además, que la deuda se encuentre en estado de cumplimiento, (liquida y exigible) 17. En relación a la naturaleza de la prestación, solo puede ser una de dar 18.Si la obligación es de hacer, pero concluye en un dar, podría depositarse aquello que haya que dar. Sobre las obligaciones inciertas: “la ley peruana despeja cualquier duda al respecto” 19.
B) Voluntad de pago por parte del deudor. Como mencionamos líneas arriba, el pago por consignación es de carácter recepticio, de hecho, el solvens para obtener su liberación, debe en primer lugar ofrecer el pago directamente al acreedor 20. Es por ello además que, la consignación es solo un medio excepcional de pago21. Procede cuando el acreedor rehúsa aceptar las ofertas reales 22.
C) Imposibilidad de efectuar pago directo. directo. Por diversas circunstancias que, el deudor no pudo pagar la deuda, así Osterling y Castillo manifiestan, “por una negativa injustificada (…) al ofrecimiento
del pago, o por diversas circunstancias que impidan la realización de un pago directo” 23. Es decir que, el deudor tiene que demostrar que formuló ofertas reales.
IV.
OFRECIMIENTO DE PAGO.
inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se reúse a entregar recibo o conductas análogas”.
17
OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Compendio de derecho de las obligaciones. PALESTRA EDITORES S.A.C. 2011. P. 553.
18
Ibíd. Ibíd. 20 Ibíd. 21 Ibídem. P. 554. 22 Ibíd. 23 Ibídem. P. 555. 19
6
El ofrecimiento produce sus efectos cuando llega a conocimiento del destinatario (acreedor). Así manifiesta Ferrero, “el ofrecimiento (u “oferta”) de pago constituye una declaración recepticia, pues solo produce sus efectos cuando llega a conocimiento del destinatario (el accipiens)24. En la misma línea de ideas se encuentra OSPINA FERNANDEZ, citado por CASTILLO Y SANCHEZ, “…la oferta es una etapa previa a la consignación y
consiste en la invitación formal que el solvens le hace al acreedor para que reciba el pago de lo debido” 25.
4.1.
Clases de ofrecimiento.
El ofrecimiento de pago puede ser judicial o extrajudicial, conforme se desprende del artículo 125226, primer párrafo, del Código Civil. 4.1.1. Ofrecimiento judicial. Del segundo párrafo del artículo 1252° del C.C. se puede advertir que, el ofrecimiento judicial procede en los siguientes casos. 1. Cuando así se hubiera pactado entre el acreedor y el deudor. 2. Cuando no estuviera estuviera establecida contractualmente o legalmente la forma de hacer el pago. 3. Cuando por causa que no sea imputable al deudor, este estuviera impedido de cumplir la prestación prevista. 4. Cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la prestación que le compete. 24
FERRERO COSTA, Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004. P. 205. CASTILLO QUISPE, M y SANCHEZ BRAVO, E. Manual del Derecho Procesal Civil. JURISTA E DITORES. 2013. P. 691. 26 Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial. ” Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido …”. 25
7
5. Cuando el acreedor no sea conocido fuese incierto. 6. Cuando se ignore el domicilio del acreedor. 7. Cuando el acreedor se encuentre ausente. 8. Cuando el acreedor fuese incapaz sin tener representante o curador designado. 9. Cuando el crédito fuera litigiosos o lo reclamaran diversos acreedores. 10. Cuando
se
presenten
situaciones
análogas
a
las
enumeradas
anteriormente, que impidan al deudor ofrecer directamente un pago valido. 4.1.2. Ofrecimiento extrajudicial. En este caso, deacuerdo al tercer párrafo del artículo 1252 27 C.C. el ofrecimiento extrajudicial se debe de efectuar en los casos siguientes: 1. De la manera que estuviera pactada la obligación. obligación. 2. En defecto de la manera que estuviera pactada la obligación, el ofrecimiento extrajudicial deberá hacerse mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimento debido, si estuviera determinado. 3. En el mismo supuesto anterior, pero en un caso de que la fecha del cumplimiento no estuviera determinada, el ofrecimiento extrajudicial deberá hacerse mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de diez días anteriores a la fecha de cumplimento que el deudor señale.
V.
PROCEDIMIENTO DEL OFRECIMIENTO.
27
Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial. “El ofrecimiento extrajudicial debe
efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale."
8
5.1.
TRAMITE
DEL
PROCESO
EN
CASO
DE
OFRECIMIENTO
JUDICIAL28. 5.1.1. Configuración. El ofrecimiento de pago y consignación es un asunto que se tramita en vía de proceso no contencioso (art. 749 –inc. 7)- del C.P.C.), y que se halla normado en el Sub Capitulo 7° (“ Ofrecimiento de pago y consignación”) del Titulo II (“Disposiciones especiales”) de la Sección Sexta (“Proceso no contencioso”) del
referido Código Adjetivo, en los artículos. 802 al 816 29.
5.1.2. Competencia. Se infiere de los articulo 23 y 750 del Código Procesal Civil que: a) son competentes para conocer el proceso no contencioso de ofrecimiento de pago y consignación los Jueces Civiles y los de Paz Letrados; b) la competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de ofrecimiento de pago y consignación contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal, en caso contrario, conocerá de aquella el Juez Civil; y c) en el proceso no contencioso de ofrecimiento de pago y consignación es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve30.
5.1.3. Requisitos del ofrecimiento judicial judicial de pago. En principio, la solicitud no contenciosa de ofrecimiento judicial de pago debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (art. 751 y 803 del C.P.C.).
5.1.4. Forma del ofrecimiento ofrecimiento judicial de pago.
28
El carácter procesal del pago por consignación, daremos mayores luces en otro artículo, con mas detenimiento. 29 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del Proceso Civil. GRIJLEY. 3ra. Ed. 2011. P. 908. 30 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del Proceso Civil. GRIJLEY. 3ra. Ed. 2011. PP. 908 y 909.
9
El ofrecimiento judicial de pago debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia de actuación y declaración judicial. Ello le colige del texto del artículo 80431 del Código Procesal Civil.
5.1.5. Falta de contradicción del ofrecimiento judicial de pago y audiencia. De lo relativo a la falta de contradicción del ofrecimiento judicial de pago y la respectiva audiencia de actuación y declaración judicial se encuentra prevista en el artículo 805 32 del Código Procesal Civil.
5.1.6. Ofrecimiento judicial de pago que no puede efectuarse en la audiencia. Si por la naturaleza de la prestación el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia de actuación y declaración judicial, el juez dispondrá en la misma, atendiendo a titulo de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantara acta, se llevara a cabo en presencia del secretario de Juzgado o del propio Juez, si este lo estima necesario (art. 806 del C.P.C.).
5.1.7. Formas en que se efectúa efectúa la consignación de la prestación. Para la consignación de la prestación de procede de la manera que el articulo 807 prescribe en el C.P.C.
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Art. 804.- forma del ofrecimiento judicial de pago. “el ofrecimiento debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia”. 32
Artículo 805.- Si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días del emplazamiento, en
la audiencia el Juez declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 807. En caso de inconcurrencia del emplazado, se procederá en la forma establecida en el párrafo anterior. Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable. Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la prestación le sea entregada de manera directa e inmediata.
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1. El pago del dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal. 2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su deposito, considerando lo que el titulo de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes. 3. tratándose de las prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el titulo de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
5.1.8. Venta excepcional del objeto objeto de la prestación a ser consignada. En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor, bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo, en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando esta seasusceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto suspensivo art. 808, primer párrafo, del C.P.C.). Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducidos los gastos realizados (art. 80833, parte fina, C.P.C.).
5.1.9. Contradicción de la consignación. En el proceso de consignación, tramitada la contradicción y absolución si la hay, el Juez autoriza la consignación sin pronunciamiento sobre sus efectos y declarar concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de
33
Art. 808.- “Efectuada la se consigna el importe del precio deducidos los gastos realizados”.
11
las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda (art. 80934, primer párrafo, del C.P.C.). Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de presentaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se realizaran en dicho proceso (art. 809, parte final, del C.P.C.). Es de destacar que, conforma al artículo 810 35 del C.P.C., es improcedente la negativa del deudor (es decir, quien ofrece el pago y pretende consignar la prestación) a la aceptación parcial del acreedor. Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, este surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción. En estos casos son de aplicación, pertinente, los artículos 753, 754, 755, 756 y 757 del Código Procesal Civil, numerales que regulan el trámite general del proceso no contencioso.
5.2.
TRAMITE
DEL
PROCESO
EN
CASO
DE
OFRECIMIENTO
EXTRAJUDICIAL. Lo que concierne a la consignación judicial en caso de ofrecimiento extrajudicial de pago es objeto de tratamiento legal en el artículo 811 del C.PC. Conforme al cual: -
Si el acreedor a quién se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha hecho a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación debida. Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa.
34
Art. 809.- “Tramitada la contradicción y su absolución, si la hay, el juez autoriza la consignación sin
pronunciarse sobre sus efectos y declara concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contenciosos que corresponda…”. Art. 810.- contradicción parcial.
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Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, este surte sus efectos en aquella parte no afectada por la contradicción. En estos casos son de aplicación, en lo pertinente, los artículos 753°, 754°, 755°, 756° y 757°. Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor.
12
-
El solicitante solicitante debe de cumplir con los requisitos dela artículo 80336 del C.P.C, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa. Según lo colige el referido articulo 803 del C. P.C, además de cumplir, en lo que corresponda, con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 del citado Código, el solicitante debe precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación le es exigible; y 2. Que el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el código civil.
-
En el auto admisorio, admisorio, el juez juez emplazara al acreedor acreedor para que en la audiencia exprese o no aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su consignación.
-
Son de aplicación supletoria las demás disposiciones del sub capitulo 7 (“ofrecimiento de pago y Consignación”) del Titulo II (“Disposiciones
Especiales”) de la Sección Sexta (“Procesos no Contenciosos”) del Código Procesal Civil 8disposiciones vistas anteriormente).
VI.
CONCLUSIÓN.
Es el modo de extinción de las obligaciones de carácter excepcional, que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho de liberarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo y espontaneo de deudor. El fundamento del pago por consignación, es el derecho del deudor a pagar, justifica que la ley peruana regule el pago por consignación. Entonces no es justo que continúe vinculado indefinidamente y es por ello que debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse. 36
Art. 803.- requisitos y anexos del ofrecimiento judicial. “además de lo dispuesto en el articulo 751°, en lo
que corresponda, el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acredite: 1. Que la obligación le es exigible; y 2. Que el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el código civil.
13
Entonces concluimos, cuando el acreedor de una relación obligatoria se niega a recibir el pago que la quiera efectuar el deudor, existe un mecanismo procesal excepcional que libera al deudor de su responsabilidad de cumplir con su obligación.
VII.
BIBLIOGRAFÍA.
1. CASTILLO QUISPE, M y SANCHEZ BRAVO, E. Manual del Derecho Procesal Civil. JURISTA EDITORES. 2013. 2. CÓDIGO CIVIL. JURISTA EDITORES. 2013. 3. FERRERO COSTA, Raúl. Curso Derecho de las Obligaciones. GRIJLEY. 2004. 4. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Manual de consulta rápida del Proceso Civil. GRIJLEY. 3ra. Ed. 2011. 5. NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. Medios de extinción e xtinción de las Obligaciones. Actualidad Empresarial. abril 2010. 6. OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Tratado de las Obligaciones. Pontificia Universidad Católica del Perú FONDO EDITORIAL
2003. 7. OSTERLING PARODI F. y CASTILLO FREYRE M. Compendio de derecho de las obligaciones. PALESTRA EDITORES S.A.C. 2011.
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