PLANES Y SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A DE C.V. VS C. TITULAR ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO DE AUDITORIA FISCAL DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS. JUICIO DE NULIDAD: 15426/16-01-25-I CONTESTACIÓN CONTESTACIÓN DE DEMANDA
H.H. MAGISTRADOS DE LA OCTAVA SALA REGIONAL REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ADMINISTRATIVA DE LA FEDERACIÓN PRESENTE Alberto Martínez Cavazos Titular Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, personalidad legal que acredito con la fe pública con la que me encuentro revestido, misma que solicito sea reconocida en los términos de la fracción II del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo vigente; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores el ubicado en Avenida Hidalgo 77, Colonia Guerrero, C.P. 06300, Ciudad Ciudad de México, autorizando para los mismos efectos efectos a los C. C. C. Licenciado en Derecho EDGAR
GUSTAVO RUEDA LUNA, MARIA DEL PILAR VASCO GARCÍA Y DANIEL DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ con cédula profesional número 5986985, 5648755 y 4265358 quienes quedarán facultados en términos y para los efectos del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, interponer recursos, pedir se dicte sentencia y en general, para que puedan realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los intereses de mi poderdante, así como para recibir toda clase de notificaciones aún las de carácter personal y recaben todo tipo de documentación y valores., con la personalidad que tengo debidamente acreditada ante esa H. Sala, comparezco para exponer: Con fundamento en los artículos 19, 20, 21 Y 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vengo a dar contestación a la demanda de nulidad interpuesta por el Ismael Linares Morales con número de cédula profesional 414142073, en representación de la empresa cuya razón es “Planes y Servicios Empresariales, S.A de C.V."; cuya personalidad se acredita con Carta Poder de fecha 6 de abril de dos mil diecisiete, derivada de la escritura notarial Número 1234., en contra de la resolución contenida en el oficio 600 74 00 02 2016 2646 de fecha 29 de febrero de 2016, expedida por el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal que resuelve el recurso de revocación RR00004/16 hecho valer por mi mandante en contra del oficio 500-74-03-01-02-201521690 que determino crédito fiscal en cantidad de $15,430.00 (quince mil cuatrocientos treinta pesos 00/100 M.N.) por concepto de multa, controlado por la actual Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “4” con el número de crédito fiscal 2512800. Dentro del término señalado para ello, en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN HECHOS DE LA DEMANDA 1.- Este hecho ni se acepta, ni se niega por no ser hecho prop io. 2. Este hecho ni se acepta, ni se niega por no ser hecho propio. 3. Este hecho ni se acepta, ni se niega por no ser hecho propio, sin embargo se aclara que el promovente no tiene personalidad atendiendo a que se sustenta con una carta poder simple. 4. Este hecho ni se acepta, ni se niega por no ser hecho propio. 5. Este hecho ni se acepta, ni se niega por no ser hecho propio. 6. Este hecho es cierto 7. Este hecho es cierto 8. Este hecho no se afirma ni se niega, ya que la parte actora no es precisa en la narración de los hechos, lo que denota una evidente oscuridad e incongruencia. 9. Este hecho es cierto.
REFUTACIÓN DE LOS HECHOS DE IMPUGNACIÓN PRIMERO.
Respecto del primer hecho de impugnación que hace valer la parte demandada en la cual se refiere a que cualquier autoridad debe dejar cedula de notificación la cual no dejo. El suscrito en representación de la persona moral demandada, se manifiesta que el hecho de impugnación no tiene validez, ya que la narración de los hechos son oscuros, al no encuadrar los hechos ni en tiempo, modo o lugar, así como tampoco hace referencia a que autoridad se refiere. Por lo que se solicita a esta H. Autoridad, resolver a favor de mi representada y confirmar la resolución de origen, misma que desde un inicio debió haber quedado firme.
SEGUNDO. Respecto del segundo hecho de impugnación que hace valer la parte demandada en la cual se refiere a que no se puede dejar cedula de notificación con cualquier persona, se manifiesta que el hecho de impugnación no tiene validez, ya que la narración de los hechos son oscuros, al no encuadrar los hechos ni en tiempo, modo o lugar, así como tampoco hace referencia a que autoridad se refiere y el nombre de la persona con la que se dejó la notificación que impugna. Por lo que se solicita a este H. Autoridad, resolver a favor de mi representada y confirmar la resolución de origen, misma que desde un inicio debió haber quedado firme.
TERCERO. La parte actora, decide interponer recurso de revocación, con la intención de impugnar la resolución contenida en el oficio 500-74-03-01-02-2015-21690 de fecha 08 de septiembre de 2015, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, recurso que fue admitido por diversa autoridad, siendo que en el artículo 227 se menciona que el medio de impugnación debe ser ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada, sin embargo en este caso, no fue así, se interpuso ante el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal autoridad diversa al Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal quien fue quien resolvió. Artículo 227. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio. Con lo que se acreditan los vicios procesales, que han beneficiado a la parte actora, interrumpiendo el que la resolución de origen haya quedado firme desde un inicio, como debió de haber sido y en la actualidad se sigue impugnando. Por lo que se solicita a esta H. Autoridad, resolver a favor de mi representada y confirmar la resolución de origen, misma que desde un inicio debió haber quedado firme.
CUARTO. Se denota una evidente predilección a favor de la parte actora al haberse admitido el recurso de revocación, aún y cuando este fue exhibido fuera de termino mencionado en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación; mismo que se trascribe a continuación.
Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala. El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado. En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del
ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación. Como se puede observar son 30 días para interponerlo, si la resolución impugnada es notificada el 06 de noviembre del año 2015, el término para interponer el recurso de revocación feneció el 04 de enero del año 2016, sin embargo este fue interpuesto hasta el día 05 de enero del mismo año. Sin embargo, aun y cuando era evidente que había trascurrido en exceso el término por la ley, diversa autoridad decidió resolver el recurso de revocación planteado. Por lo que se solicita a esta H. Autoridad, resolver a favor de mi representada y confirmar la resolución de origen, misma que desde un inicio debió haber quedado firme.
QUINTO. Se hace del conocimiento de está H. Sala, que el término en el que interpuso la parte actora el Juicio de Nulidad transcurrió en exceso, atendiendo a que con base en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual se transcribe a continuación; “…El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía
tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional. La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:
I. De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general….” Son 30 días hábiles, a partir de que se notifica la resolución impugnada, sin embargo, la parte demandada lo hace a partir de que el SAT acude a solicitar el pago del crédito fiscal; aun y cuando este acto ni siquiera es el detonador para interponer la demanda del juicio de nulidad, misma que fue exhibida ante esta H. Autoridad hasta el 08 de abril de 2017, cuando el término para interponerla transcurrió del 01 de marzo al 14 de abril del año 2016, excluyendo los días inhábiles; como se acredita con la cedula de notificación exhibida por la parte actora. Como se desprende y acredita de los autos la demanda se interpuso casi un año después, misma que debió de haberse desechado de plano al haber sido interpuesto fuera de término; aún y cuando bajo protesta de decir verdad manifiesta que la resolución
administrativa impugnada le fue notificada personalmente el día veinticinco de marzo de dos mil diecisiete, cayendo en falsedad de declaración. Por lo que se solicita a esta H. Autoridad, resolver a favor de mi representada y confirmar la resolución de origen, misma que desde un inicio debió haber quedado firme.
SEXTO. La falta de personalidad con la que está promoviendo la parte actora, ya que al ser una persona moral, se debe exhibir poder notarial con el cual se otorgue el poder correspondiente a la persona física que lo representara en el proceso, sin embargo, solo exhibe una carta poder simple, mencionando que el poder notarial con el que está constituido la sociedad, da el poder para designar representante. Como se puede observar, no está cumpliendo con los requisitos sine qua non, mismos que son indispensables para poder promover ante esta H. Autoridad; acreditándose el evidente favoritismo hacia la parte actora, dejando pasar por alto los constantes vicios del procedimiento con los que se ha venido desarrollando y resolviendo el presente proceso. Con base en la siguiente tesis jurisprudencial
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS MORALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACREDITA CON EL ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE CONTENGA EL MANDATO O PODER CORRESPONDIENTE. La representación consiste en la aptitud y facultad de que una persona realice actos jurídicos a nombre y por cuenta de otro. El artículo 200 del Código Fiscal de la Federación prohíbe la gestión de negocios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y establece la obligación de acreditar la representación de quienes promuevan a nombre de otra persona y que ésta fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, según el caso. La fracción II del artículo 209 del citado código establece la obligación de adjuntar a la demanda el documento que acredite la personalidad (personería) del promovente, cuando no gestione a nombre propio, o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada. El término "acreditar" significa: "Hacer digna de crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad; afamar, dar crédito o reputación; dar seguridad que alguna persona o cosa es lo que representa o parece; dar testimonio en documento fehaciente de que una persona lleva facultades para desempeñar comisión o encargo diplomático, comercial, etcétera." (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, Madrid, España). Luego, para acreditar la personería a que se refiere la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que el promovente exhiba el original o copia certificada del mandato o poder respectivo, pues solamente de esa forma se puede tener la certeza o convicción de que efectivamente se tiene la aptitud y facultad de representar al demandante. Si bien la fracción I del citado artículo 209 señala que el demandante deberá adjuntar a su demanda una copia de ésta y "de los documentos anexos", para cada una de las partes, no significa que el documento relativo a la personería, a que se refiere la fracción II de dicho precepto, pueda aportarse en copia simple, pues las copias a que hace alusión la fracción I son aquellas con las que se correrá traslado a cada una de las partes, mas no al original o copia certificada del documento relativo a la
personería, con el que se debe acreditar fehacientemente esa calidad. Así pues, el carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de una persona colectiva no puede acreditarse con la "copia simple" del testimonio respectivo, el cual, en todo caso, sólo tiene el valor de un indicio y, por ende, resulta insuficiente para comprobar tal carácter, ya que los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación disponen que la representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder y que el demandante está obligado a adjuntar a su demanda el documento que acredite su personalidad (personería), el cual, como quedó mencionado, debe ser en original o copia certificada, a fin de que acredite en forma indubitable la personería del promovente, y así dar seguridad jurídica al procedimiento contencioso federal administrativo, en tanto que la personería constituye uno de los presupuestos procesales del juicio de nulidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3097/2001. Net Comercial, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña. Por lo que se solicita a esta H. Autoridad, resolver a favor de mi representada y confirmar la resolución de origen, misma que desde un inicio debió haber quedado firme.
SÉPTIMO. Otro vicio del procedimiento con el que cuenta la demanda del juicio de nulidad interpuesto es que la misma carece de firma, requisito sine qua non indispensable para proceder con la admisión de la demanda, esto en dado caso de que realmente esta H. Autoridad determine que la persona física que está promoviendo en nombre de la persona moral, realmente acredite con los documentos base exhibidos ser el representante legal. Asimismo, continuando con los vicios del procedimiento con los que fue exhibida la demanda, tampoco señala a la o las personas que nombrara como defensores dentro del proceso. Cabe señalar que estos requisitos sine qua non son necesarios para evitar que con posterioridad, se promueva un incidente de nulidad de actuaciones, pero es indiscutible que la forma en la cual fue exhibida la demanda y en cómo se ha llevado a cabo el proceso desde un inicio, denota una falta de conocimiento por parte de los abogados y/o representante en la materia; así como también en las H. Autoridades previas que han dejado pasar todos estos vicios. O en su defecto, el favoritismo con el que han apoyado a la parte demandada, por lo que se solicita a este H. Autoridad, resolver a favor de mi representada y confirmar la resolución de origen, misma que desde un inicio debió haber quedado firme.
OCTAVO. La demanda del juicio de nulidad interpuesta es vaga, confusa, oscura y la cual carece de argumentos, atendiendo a la forma en la cual se encuentra narrada, iniciando por la resolución impugnada, en la cual en lugar de señalar la resolución únicamente, se atreve a mencionar que también impugna la resolución de origen, la cual
ya fue objetada en el momento procesal oportuno que lo fue específicamente con el recurso de revocación interpuesto en su momento. Omite los requisitos de forma de la demanda, al no contar esta con el rubro correspondiente, para la fácil identificación de la misma. No es claro respecto de las autoridades responsables demandadas, ya que menciona a todas las que han intervenido en el transcurso del proceso. Es evidente que tanto el supuesto representante de la parte actora, así como los defensores que ha tenido o tiene, tienen un desconocimiento total de lo que es el derecho, como ya se mencionó en párrafos que anteceden Por lo que se solicita a esta H. Autoridad, resolver a favor de mi representada y confirmar la resolución de origen, misma que desde un inicio debió haber quedado firme.
NOVENO. Las pruebas con las que pretende acreditar su dicho, no están correctamente ofrecidas, ya que no cumplen con los requisitos mínimos indispensables para ser admitidos por esta H. Autoridad, ya que no los relaciona con los hechos, además de no cumplir con el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El cual menciona lo siguiente “…ARTÍCULO 15.- El demandante deberá adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes. II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio. III. El documento en que conste la resolución impugnada…” Copia simple de la resolución impugnada, incumpliendo con lo mencionado en la fracción III del artículo antes mencionado, en el cual se menciona que debe exhibirse el documento en que conste la resolución impugnada, no copia de la misma. La testimonial ofrecida a cargo de Millán Quintero Carlos César, siendo que a esta persona no se le hace mención en los hechos, ni tiene relación con los argumentos con los pretende impugnar la resolución emitida en el recurso de revocación; atendiendo a que esta prueba no fue ofrecida para ser desahogada en términos del artículo 44 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual se trascribe a continuación;
ARTÍCULO 44.- Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el Magistrado Instructor los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el Magistrado Instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el exhorto, en términos del artículo 73 de esta Ley. Por lo que se solicita a esta H. Autoridad, resolver a favor de mi representada y confirmar la resolución de origen, misma que desde un inicio debió haber quedado firme; y se desechen de plano los pruebas ofrecidas por la parte actora.
DÉCIMO. La parte actora, decide interponer la demanda del juicio de nulidad derivado de la notificación que hace el Servicio de Administración Tributaria, para efecto de hacer la formal reclamación del pago correspondiente al crédito fiscal con número 2512800, como bien lo señala en la demanda. Debiendo de haber sido desechada de plano la demanda, atendiendo a que la misma debió de haberse interpuesto al momento de tener conocimiento de la notificación realizada en fecha 29 de febrero del año 2016, en la que se hace de su conocimiento el oficio 600 74 00 02 00 2016 2646, emitido por la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal, suponiendo que esta fuera la autoridad correspondiente de emitirla, ya que como se ha mencionado en el cuerpo del presente libelo, la autoridad responsable que debió de haber resuelto el recurso de revocación, era el suscrito en representación de la Auditoria Fiscal del Sur del Distrito Federal, ya que la resolución de origen fue emitido por este H. Organismo. Con lo que se acreditan los vicios procesales, que han beneficiado a la parte actora, interrumpiendo el que la resolución de origen haya quedado firme desde un inicio, como debió de haber sido y en la actualidad se sigue impugnando. Por lo que se solicita a esta H. Autoridad, resolver a favor de mi representada y confirmar la resolución de origen, misma que desde un inicio debió haber quedado firme.
SE OPONEN TODAS Y CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Con fundamento en el artículo 21, 40, 41, 42 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se ofrecen las siguientes:
PRUEBAS Se ofrecen como pruebas por parte de la autoridad, las siguientes:
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la resolución impugnada en este juicio, contenida en el oficio 600 74 00 02 2016 2646 de fecha 29 de febrero de 2016, expedida por el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal que resuelve el recurso de revocación RR00004/16. Las pruebas señaladas se relacionan con todos y cada uno de los hechos de demanda, la cual obra en autos atendiendo a que la parte actora la exhibió y en este acto esta representación la hace suya.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consiste la resolución contenida en el oficio 500-74-03-01-02-2015-21690 del 08 de septiembre de 2015, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal que determino crédito fiscal en cantidad de $15,430.00 (quince mil cuatrocientos treinta pesos 00/100 M.N.) por concepto de multa, controlado por la actual Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “4” con el número de crédito 2512800 Las pruebas señaladas se relacionan con todos y cada uno de los hechos de demanda, la cual obra en autos atendiendo a que la parte actora la exhibió y en este acto esta representación la hace suya
3. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente Juicio.
4. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA en todo aquello que favorezca los intereses de mis representados.
PUNTOS PETITORIOS Por todo lo expuesto y fundado, solícito A ESA H. SALA, se sirva acordar;
PRIMERO: Tener por contestada en tiempo y forma la presente demanda y por exhibidas las copias simples de traslado.
SEGUNDO: Tener por ofrecidas las pruebas que se enumeren en el presente escrito de contestación de demanda, ordenando su recepción, admisión y desahogo.
TERCERO: En su oportunidad dictar sentencia declarando que los agravios hechos valer por la actora, resultan ser ineficaces por infundados y en consecuencia reconocer la validez de resolución impugnada.
CUARTO: Tener por autorizados a las personas señaladas en el presente escrito, así como señalando el domicilio para oír y recibir notificaciones.
PROTESTO LO NECESARIO
ALBERTO MARTÍNEZ CAVAZOS C. TITULAR ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO DE AUDITORIA FISCAL DEL SUR DEL DISTRITO FEDERAL CIUDAD DE MÉXICO A 22 DE ABRIL DEL AÑO 2017.