LA COMPENSACIÓN1 1) CONCEPTO: Si bien no ha sido definida legalmente, la doctrina la entiende como “un modo de extinguir obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la menor”. menor”. Este modo de extinguir supone que dos personas son respectivamente acreedoras y deudoras una de otra. Y como consecuencia de la compensación los los créditos recíprocos se extinguen hasta concurrencia del menor, por lo que sólo corresponderá pagar el excedente de la deuda mayor. Si bien es un modo de extinguir obligaciones, también se considera como un equivalente del cumplimiento de ellas cuando una o mas obligaciones recíprocas quedan totalmente satisfechas.
2) CLASIFICACIÓN: 2.1)
Clasificación según su fuente y origen: Compensación Legal: es aquella que se produce por el sólo ministerio de la ley y de pleno derecho desde el momento en que concurren en las deudas recíprocas los requisitos legales. Sólo de ella se ocupa el Código Civil (en adelante C.C). Compensación Judicial: es la declarada por el juez al fallar la controversia de la cual el demandado ha formulado una reconvención, alegando la existencia de un crédito en contra del demandante. Compensación Voluntaria: es aquella que opera por voluntad de las partes, en los casos en que no puede tener lugar la compensación legal. 2.2) Clasificación de la compensación según la medida en que se de: Compensación Total: se produce cuando el valor de las deudas recíprocas es de la misma cuantía. Compensación Parcial: nos encontramos frente a ella cuando el valor de una de las deudas recíprocas es mayor que el de la otra, extinguiéndose aquella sólo hasta el valor de ésta.
3) COMPENSACIÓN LEGAL: Como señalamos es aquella que opera por el sólo ministerio de la ley. Sin embargo, para ello es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos. 3.1) Requisitos: De los arts. 1655, 1656, 1657, 1662 y 1664 se deduce que los requisitos para que ella opere son: 1. Ambas partes deben ser personal y recíprocamente deudoras y acreedoras. 2. Que las prestaciones debidas sean homogéneas. 3. Ambas obligaciones deben ser líquidas. 4. Ambas deudas deben ser actualmente exigibles. ex igibles. 5. Inexistencia de una prohibición legal de compensar.
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Apuntes de clases preparados por la pr ofesora ayudante Pamela Milanca.
1. Ambas partes deben ser personal y recíprocamente deudoras y acreedoras: Este requisito se encuentra contenido en los arts.1655 y 1657 inc.1° C.C. Así el primero de ellos señala “cuando dos personas son deudores una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas…”. Y el art. 1657 inc.1° expresa “ para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras”. Sin embargo, no basta con que las partes sean recíprocamente deudoras, sino que es necesario que lo sean a título personal, es decir, debe tratarse de obligaciones propias de los sujetos en cuyo favor opere la compensación, ello se desprende de los incs. 2° a 4° del art.1657 que no permite oponer en compensación deudas que no sean personales del deudor que la hace valer. Así: El deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador. Inc.2°. Requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, no puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Inc.3°. Si se requiere de pago a uno de varios deudores solidarios no puede compensar la deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos le hayan cedido sus créditos. Inc. 4°. Tampoco sería posible para el deudor de una sociedad oponer en compensación lo que un socio le deba a él. Así se desprende del art. 2053 C.C que señala que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Sin embargo, existen casos de excepción en que opera la compensación entre personas que no son recíprocamente deudoras y acreedoras: Caso del mandatario: de acuerdo al art.1658 C.C “el mandatario puede oponer al acreedor del mandante no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste le debe al mandante, sino con voluntad del mandante”. Este precepto se refiere a dos casos diferentes: primero, cuando el mandatario es acreedor del acreedor de su mandante, aquí puede oponer su crédito en compensación, porque ello beneficia al mandante, prestando caución de que éste ratifique lo obrado. Segundo, cuando el mandatario es deudor de un deudor de su mandante, aquí no puede oponer en compensación el crédito de él sino autorizado por éste, ello porque la compensación no beneficia al mandante sino la mandatario.
Caso de la cesión de créditos: en principio no opera la compensación ya que, perfeccionada la cesión de un crédito con arreglo a la ley, cambia la persona del acreedor, el cedente es reemplazado en sus derechos por el cesionario, por lo que no podría el deudor oponer en compensación al cesionario los créditos que tuviera contra el cedente. Pese a ello el art.1659 C.C establece algunas excepciones, declarando “ El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren sido exigibles sino después de la notificación”. Este artículo contempla dos casos diferentes: primero, el deudor acepta la cesión sin reservas, aquí no puede oponer al cesionario los créditos que tenía contra el cedente, ello se explica porque la ley considera que el deudor renuncia a la compensación. Segundo, el deudor no acepta la cesión, sino que ésta le es notificada, aquí el deudor puede oponer al cesionario todos los créditos que antes de la notificación de la cesión haya adquirido contra el cedente. Ello se explica porque al no haber aceptado la cesión y esta sólo le fue notificada, no hay renuncia de la compensación. 2. Que las prestaciones debidas sean homogéneas: de acuerdo al art. 1656 Nº 1 C.C “ La compensación se opera por el sólo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1° que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminas de igual género y calidad ”. Este requisito se basa en que la compensación puede descomponerse en un pago doble y recíproco y como de acuerdo al art. 1569 C.C el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta de la estipulada, es lógico que para que tenga lugar la compensación las deudas deben ser homogéneas. Por lo tanto, es necesario que las deudas recaigan sobre cosas que puedan servir para pagar la otra obligación, o sea debe tratarse de obligaciones que recaigan sobre cosas fungibles, entendiéndose la fungibilidad en el sentido de que el objeto de una de las obligaciones pueda servir para pagar la otra obligación. Así, tratándose de obligaciones de dinero no hay problemas porque recibe lo estipulado, o sea dinero. Pero si las deudas no son de dinero, las prestaciones deben ser de igual género y calidad. Cabe añadir que no importa el origen o causa de las deudas, sino que estas tengan por objeto cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Por último quedan excluidas de la compensación las obligaciones de especie o cuerpo cierto y las de hacer y no hacer, ya que por su naturaleza no son intercambiables entre si. 3. Ambas obligaciones deben ser líquidas: este requisito se encuentra señalado en el art.1656 inc. 2°. La liquidez se refiere a que la existencia y el monto de los dos créditos sean indiscutibles. Así, si uno de los créditos es objeto de discusión no es aplicable la compensación y el otro crédito deberá ser pagado si tiene carácter de líquido. Por último, de acuerdo al art. 438 inc. 2° Código de Procedimiento Civil, por cantidad liquida ha de entenderse no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título hecho valer suministre.
4. Ambas deudas deben ser actualmente exigibles: este requisito se encuentra establecido en el art. 1656 Nº 4. Que la deuda sea actualmente exigible significa que el cumplimiento de ambas obligaciones puede ser demandado por no haber obstáculo jurídico alguno que se oponga a ello. Así, no son compensables las obligaciones naturales, ya que ellas no dan acción para exigir su cumplimiento; tampoco lo son las obligaciones condicionales, mientras pende la condición; ni las obligaciones a plazo, pendiente éste; ni obligación alguna a la cual la ley niegue acción para exigir su cumplimiento (por ejemplo: art. 69 y 72 inc.2° de la Ley de Quiebras, Libro IV del Código de Comercio). Otro impedimento son las esperas concedidas al deudor ya que de acuerdo al art. 1656 inc. Final “ Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor ”. Las esperas constituyen prórrogas, o sea plazos que el acreedor concede a su deudor y que hacen que la obligación no sea actualmente exigible, por lo cual no puede operar la compensación. Esta situación se diferencia del plazo de gracia, ya que éste constituye una simple tolerancia del acreedor que no lo hace renunciar a sus derechos, por lo que en este caso si puede operar la compensación. 5. Inexistencia de prohibición legal: se trata de casos de excepción en los cuales no obstante concurrir todos los requisitos necesarios para que opere la compensación, ella no puede ser opuesta por disponerlo así la ley. Estos casos son los siguientes: La compensación no puede operar en perjuicio de los derechos de terceros. Así lo expresa el art. 1661 inc. 1° C.C, y se deriva de los principios que rigen el pago ya que no puede operar la compensación en los casos en que no puede efectuarse validamente el pago. En relación con ello el art. 1578 C.C establece “ El pago hecho al acreedor es nulo en los siguientes casos: 2° si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; 3° si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso”. La razón por la cual no es válido el pago en estos casos la encontramos en que ese pago perjudicaría los derechos del embargante o de los acreedores a cuyo favor se ha declarado la quiebra. Con respecto al embargo el inc. 2° del art. 1661 declara “ Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo”. En consecuencia un crédito adquirido antes del embargo no impide la compensación ya que ella se ha producido de pleno derecho. En lo que atañe a la quiebra el art. 69 de la Ley de Quiebras (Libro IV del Código de Comercio) establece “ La declaración de quiebra impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos”. En este caso el deudor del fallido, que es al
mismo tiempo acreedor suyo, se encuentra obligado a pagar a la masa la deuda y el crédito que tiene contra el fallido debe hacerlo valer en juicio. No puede oponerse la compensación cuando los créditos son pagaderos en diferentes lugares, salvo que las obligaciones sean en dinero y que el que oponga la compensación tome en cuenta los costos de la remesa. Art. 1664 C.C.
No puede oponerse la compensación a los créditos inembargables. Esto no se encuentra expresamente establecido en la ley, pero se desprende del hecho de que los acreedores no pueden dirigir sus acciones contra las cosas no embargables (art. 2.465 C.C), si se aceptara la compensación se burlaría por este medio la ley. Sin embargo, existe una disposición que se refiere a un caso específico, esta es el art. 1662 inc. 2° C.C, que establece “tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables”, lo cual es reafirmado por le art. 335 C.C. Se debe diferenciar en este punto los alimentos futuros y los devengados, respecto de los primeros no puede oponerse compensación, pero los alimentos devengados y atrasados si son compensables porque pasan a ser un crédito común (art. 336 C.C). Por último, esta prohibición opera sólo respecto de los alimentos forzosos (aquellos que tienen su título en virtud de una ley) y no de aquellos voluntarios.
No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, así lo establece el art. 1662 inc. 1°, es un castigo impuesto por la ley a quien pretende hacerse justicia por si mismo.
No puede oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ello lo dispone el art. 1662 inc. 2°. Esta disposición parte de la base que la obligación y su monto han sido judicialmente establecidos, porque si así no lo fuera la prohibición no tendría sentido ya que la deuda no sería líquida y actualmente exigible y, por lo tanto, no sería posible la compensación por no cumplir con los requisitos. Nuevamente nos encontramos ante una sanción del legislador frente a ciertos actos que considera incorrectos.
No puede oponerse la compensación en caso que el deudor haya aceptado sin reserva alguna la cesión que de sus derechos ha hecho el acreedor a un tercero. Nos remitimos a lo ya dicho al abordar el primer requisito.
No puede oponerse la compensación a las deudas del Estado por los particulares. Esta limitación no se encuentra establecida en nuestro Código Civil, pero se deduce de las leyes de Derecho Público en que se regulan los modos se extinguir las obligaciones para con el Fisco y entre ellos no figura la compensación. Cabe hacer notar que el Código Tributario establece algunas restituciones y acreditaciones por parte del Fisco que en el fondo son una forma de compensación.
3.2) Efectos de la Compensación Legal: Si las deudas cumplen con los requisitos antes señalados, ellas se extinguen hasta concurrencia de la menor y se producen todos los efectos del pago. De acuerdo al art. 1656 inc. 1° esta extinción se produce por el sólo ministerio de la ley, aún sin conocimiento de los deudores. De ello se derivan ciertas consecuencias: en primer lugar, la sentencia es declarativa, ya que la compensación se produjo al momento de cumplirse los requisitos legales y no en el momento de dictarse la sentencia. Y, en segundo lugar, que ella puede operar incluso entre personas incapaces, lo cual no sucede con el pago. Sin embargo, la compensación debe ser alegada, así el art. 1660 C.C expresa que “ sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas con stituidas para su seguridad ”. Y la forma de alegarla es oponiéndola como excepción en juicio. Esto se explica, en primer lugar, porque al ser la compensación un derecho que mira al interés individual de cada deudor puede renunciarse, por lo que existe la necesidad de que se alegue para saber si se renuncia a ella o no. Además, porque los jueces no pueden saber por sí solos si el demandante es deudor a su vez del demandado, por lo que es necesario que la compensación sea alegada. Y, aun en el evento de saberlo, debería alegarse de igual forma ya que los jueces no pueden proceder de oficio, sino a petición de parte. Finalmente cuando sean varias las posibles deudas compensables, de acuerdo al art. 1663 C.C, se deben aplicar las reglas de la imputación del pago. 3.3) Renuncia de la Compensación Legal: Como señalamos anteriormente, la compensación puede renunciarse porque mira solamente al interés individual del renunciante y porque no se encuentra prohibida dicha renuncia. Ahora bien esta renuncia puede ser expresa o tácita, dependiendo de si se formula explícitamente o si se desprende de hechos que llevan indudablemente a esa conclusión. Además, puede ser anticipada o ulterior, dependiendo de si la renuncia se produce antes o después de cumplirse los requisitos legales que la hacen procedente. Esta renuncia deja al deudor en la necesidad de pagar, pero también puede exigir el pago de su propio crédito. Finalmente haremos referencia a la situación en que se encuentran los créditos a los cuales no se opuso la compensación. En este punto se debe diferenciar si ella no se opuso por desconocimiento del crédito que se puede oponer o bien porque se renuncia a ella. En el primer caso, de acuerdo al art. 1660 C.C, se conserva el crédito con todos sus accesorios. Ahora si conociendo el crédito no lo opone, se dejaría subsistente el crédito, pero no las garantías que él tenía. Ello interpretando a contrario sensu el art. 1660 y, además, porque el deudor al renunciar a la compensación no puede perjudicar a terceros que acceden a la obligación como codeudores solidarios o subsidiarios o a los dueños de las cosas hipotecadas o en prenda como garantía del crédito.
4) COMPENSACIÓN VOLUNTARIA: Como dijimos al tratar la clasificación de la compensación, la compensación voluntaria es aquella que se produce por voluntad de los particulares cuando no concurren los requisitos de la compensación legal. En virtud del principio de la autonomía de la voluntad ella es válida. No se encuentra establecida, ni regulada en la ley. Dicha compensación puede ser de dos clases: Convencional: se produce cuando dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, acuerdan compensar la deuda, y los requisitos exigidos para la compensación por la ley no se dan. Ella puede acordarse con anterioridad o posterioridad a la concurrencia de las obligaciones que se compensan. Respecto a sus efectos, son los que las partes le atribuyen o, a falta de estipulación, los de la compensación legal. Dichos efectos se producen desde el día que las partes señalen, y no desde que se reúnan los requisitos para la compensación legal. Facultativa: es aquella compensación en la cual la parte que dispone a su favor de una circunstancia para impedir la compensación legal que la otra parte invoca en su contra, renuncia a alegar dicha circunstancia y hace posible la compensación.
5) COMPENSACIÓN JUDICIAL: Es la consecuencia de una sentencia judicial, cuando el demandado deduce reconvención en contra del demandante, cobrándole un crédito que tiene en su contra. Esta compensación se caracteriza por ser facultativa, ya que el juez la puede declarar o no según lo estime conveniente. Los efectos de ella se producen desde que se dicta la sentencia judicial. Se debe hacer presente que esta compensación sólo cabe cuando no se reúnan los requisitos que hacen procedente la compensación legal, ya que de otro modo se produciría por el sólo ministerio de la ley y el juez sólo se limitaría a declarar una compensación ya producida.
LA CONFUSIÓN. 1) CONCEPTO: Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y de deudor de una misma obligación. Nuestro código en el art. 1665 C.C señala “Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago”. La confusión se mira como equivalente al cumplimiento de la obligación porque la persona que reúne a la vez las calidades de acreedor y de deudor se libera mediante ella de su deuda, al igual que si la cumpliera. La extinción de la obligación se produce porque son incompatibles las calidades de deudor y de acreedor, pues no es posible ser acreedor o deudor de si mismo. El origen de la confusión puede ser por sucesión por causa de muerte o por acto entre vivos. La primera ocurre en el caso que el acreedor herede al deudor o viceversa, y la segunda cuando el deudor por cualquier medio llegue a adquirir el crédito de su acreedor, esta clase de confusión es mucho menos frecuente que la primera. Respecto de la obligación, es indiferente para que opere la confusión que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer. La confusión se produce cuando concurren dichas calidades en una misma persona. Al respecto cabe hacer notar que si una persona es titular de dos o más patrimonios y en uno de ellos es acreedor y recíprocamente deudor en el otro no se produce confusión. Así se puede ver, por ejemplo, en lo señalado por el art. 1669 C.C “los créditos y deudas del heredero que acepto con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios” y en el art. 1259 “las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión”. Esto se explica porque como la obligación no necesariamente es una relación entre dos personas, sino que puede darse también entre masas patrimoniales pertenecientes a una misma persona, no se verifica confusión, aunque coincidan en un sujeto las calidades de deudor y acreedor, cuando dentro del mismo patrimonio del sujeto se encuentren un conjunto de bienes con existencia autónoma a aquel respecto del cual forme parte el crédito o la deuda.
2) CLASIFICACIÓN: La confusión puede ser total o parcial. Es total cuando el deudor adquiera íntegro el crédito o el deudor asuma el total de la deuda. Es parcial cuando el deudor adquiere parte del crédito o el acreedor asuma parte de la deuda. En este caso, y de acuerdo al art. 1667, se extingue la deuda sólo en dicha parte.
3) EFECTOS DE LA CONFUSIÓN: La confusión produce iguales efectos que el pago, es decir, extingue la obligación. De acuerdo al art. 1665 la confusión opera de pleno derecho, por lo que basta para que se produzca la reunión en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor respecto de una misma obligación, no siendo necesario declaración de voluntad o intervención judicial.
De acuerdo al principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, producida la confusión, y por lo tanto extinguida la obligación principal, se extinguen las obligaciones accesorias. Así lo señala para un caso (fianza) el art. 1666 C.C. Respecto a las obligaciones solidarias, siendo la confusión un modo de extinguir las obligaciones, se siguen las mismas reglas estudiadas para esta clase de obligaciones. Así “ si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito”. Art. 1668 C.C.
4) CESACIÓN DE LA CONFUSIÓN: Una vez que se produce la confusión se extingue definitivamente la obligación. Sin embargo, este principio tiene excepciones en que cesa la confusión y, por lo tanto, revive la obligación. Nuestro código no regula expresamente esta situación, pero la doctrina menciona ciertas hipótesis en que se daría: En primer lugar, cuando el acto que llevó a la confusión es declarado nulo por resolución judicial, como la nulidad opera con efecto retroactivo se entiende que la confusión nunca existió y, por lo tanto, se restablece la separación de las calidades de deudor y acreedor y subsisten los créditos y accesorios. Un ejemplo sería: que se declare nulo el testamento en que un deudor es instituido heredero. El mismo caso se daría si el acto esta sujeto a una condición resolutoria y ella se cumple, ya que también aquí nos encontramos con el efecto retroactivo de ella. Finalmente, otra causal mencionada por la doctrina es el caso en que de mutuo consentimiento se haga cesar la confusión. Ello es perfectamente válido en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pero no opera con efecto retroactivo, por lo, que si bien dicho cese tiene plena validez entre las partes que lo suscriben, no puede afectar a terceros, y las garantías establecidas por ajenos a los antiguos acreedor y deudor no se restablecen.