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hacer una vida en común, más aún si el padre demandante ya inicio el proceso de divorcio y la madre demandada ha instaurado un proceso de alimentos. 28. Por todo lo expuesto, este Supremo Tribunal Considera que no se ha incurrido en las infracciones normativas denunciada, por lo que el recurso de casación propuesto debe ser declarado infundado. VI. DECISIÓN: En aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, modi ficado por la Ley Nro. 29364; y con lo expuesto por la Fiscal Adjunta Suprema de la Fiscalía Suprema en lo Civil: Declararon 1. INFUNDADO el INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a fojas mil trescientos ochenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas mil trescientos cincuenta y seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, de fojas mil ciento ochenta y ocho declara infundada la demanda de restitución internacional de menor. 2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables contra Claudia Luciana Iriarte Pamo de Catacora sobre restitución internacionall de menor; y los devolvieron. Interviene como ponente internaciona el señor Juez Supremo Almenara Bryson.- SS. WALDE JAUREGUI, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERON PUERTAS El Relator de la Sala que suscribe certi fica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción. 1
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Atienza, Manuel. Las razones de derecho. Sobre la justi ficación de las decisiones judiciales. En http://razon http://razoneamaientojur eamaientojurídico.blogspo ídico.blogspot.com. t.com. Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág.184. Atienza, Manuel. Las razones de derecho. Sobre la justi ficación de las decisiones judiciales. En http://razon http://razoneamaientojur eamaientojurídico.blogspo ídico.blogspot.com. t.com. Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág.184. CHANAME ORBE, Raúl. “Comentarios a la Constitución Política del Estado”, Capitulo II. De Los Tratados.
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CAS. Nº 2434-2014 CUSCO Prescripción Adquisitiva de Dominio. La paci ficidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican la paci ficidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos. Lima, tres de setiembre de dos mil quince.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; REPUBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta y cuatro del dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO RECURSO En el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio el demandante Braulio Villasante Figueroa ha interpuesto recurso de casación (página mil ciento setenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio del dos mil catorce (página mil ciento cincuenta y siete), dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha catorce de enero del dos mil catorce, página mil treinta y cinco, que declara fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la misma. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Por escrito de página veintitrés Justina Raquel Tacona Cardeñoso y Braulio Villasante Figueroa interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble, en contra de Cristina Bueno de Callapiña, Simón Miranda Bueno y Alberto Miranda Bueno, herederos de quien en vida fue Dominga Bueno Gonzáles, solicitando ser declarados propietarios del cincuenta por ciento del lote de terreno, ubicado dentro del inmueble lote Nº N-9 de la Urbanización Amadeo Repeto del distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco, alegando como sustento de su pretensión que están en posesión del cincuenta por ciento del lote de terreno por más de doce años consecutivos, desde mil novecientos noventa y cinco, en forma constante, libre, pública y pací fica, por haberlo adquirido a título oneroso de los demandados, por la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, no habiéndose suscrito documento alguno de transferencia del bien inmueble. Señala que han construido su vivienda en dicho terreno, han realizado mejoras y otros inherentes a la posesión, el mismo que cuenta con área de 80.37 metros cuadrados, encerrados dentro de los siguientes linderos: Por el frente con el Jirón Lima con 5.75 metros lineales; Por el costado derecho entrando por el pasaje Los Cadetes con 13.50 metros lineales; Por el costado Izquierdo
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entrando con el lote N-9-B, de propiedad de David Calanche Bueno con 15.25 metros lineales; y por el fondo con el lote N-10 de propiedad de Emiliana Paro Viuda de Callapiña con 5.25 metros lineales. 2. CONTESTACIÓN 2.1.- Mediante escrito de página trescientos veintiocho, David Calanchi Bueno, apoderado de Alberto Miranda Bueno, absuelve el traslado de la demanda señalando que los demandantes con temeridad y mala fe pretenden despojar del derecho de propiedad a su poderdante, utilizando un documento de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de derechos y acciones de otro coheredero, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, donde solo intervinieron como vendedores sus hermanos Simón Miranda Bueno y Cristina Condori Bueno de Callapiña, siendo que su poderdante jamás ha otorgado poder alguno a su hermana Cristina Condori Bueno de Callapiña, para que en su representación trans fiera los derechos y acciones que tiene en el inmueble N-9 de la urbanización Amadeo Repeto. Aduce que el contrato carece de validez o e ficacia jurídica en virtud que se ha vendido una copropiedad sin que participen en dicho acto jurídico todos los copropietarios. 2.2.- Por escrito de fojas trescientos cuatro, Emilia Paro Flores señala que los demandantes han comprado la mitad del lote N-9 en el año mil novecientos noventa y cinco, en una extensión de 80.37 metros cuadrados, ahora signado con el Nº N-9-A, adquiriéndolo de los herederos de Dominga Bueno Gonzáles en la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, fecha desde la cual se encuentran en posesión pública y paci fica, donde le constan que han nacido sus hijos y han construido su vivienda, siendo este hecho de conocimiento de los vecinos. 2.3.- A fojas trescientos once, Zenón Cirilo Salas Hurtado señala que los demandantes han comprado la mitad del lote N-9 de la Urbanización Amadeo Repeto, constándole que los demandantes se encuentran en posesión pública y pací fica desde el año mil novecientos noventa y cinco. 2.4.- A su vez Simón Miranda Bueno, en página cuatrocientos noventa y siete, absuelve el traslado, manifestando que el suscrito y su hermana Cristina Condori Bueno han transferido a titulo oneroso en el año mil novecientos noventa y cinco, una extensión de 80.37 metros cuadrados, en la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, fecha desde la cual los demandantes se encuentran en posesión pública y pací fica por más de quince años. De igual forma señala que su hermana Cristina Condori Bueno en dicha transferencia ha vendido sus derechos y acciones de su hermano Alberto Miranda Bueno, por lo que fue su hermana quien recibió el dinero correspondiente de Alberto Miranda Bueno, manifestando que ella tenía autorización de esta persona para enajenar sus derechos y acciones. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Se fi jó como punto punt o controvertido controvert ido establecer si los señores Braulio Villasante Figueroa y Justina Raquel Tacona Cardeñoso se encuentran en posesión pací fica, pública, continua y con ánimo de propietario desde marzo de mil novecientos noventa y cinco en el inmueble número N-9-A de la urbanización Amadeo Repetto de 80.375 metros cuadrados perímetro de 39.75 metros lineales encerrado en los siguientes limites y colindancias: Por el frente con el jirón Lima con 5.75 metros lineales, por la derecha con el pasaje Los Cadetes con 13.50 metros lineales, por la izquierda entrando con la fracción M-9-B con 15.25 metros lineales, propiedad de don David Calanche Bueno; por el fondo con el lote N-10 con 5.25 metros lineales con la propiedad de Emiliana Paro viuda de Callapiña. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Seguido el trámite correspondiente, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por resolución de fecha catorce de enero del dos mil catorce, resolvió declarar fundada la demanda, considerando que de la revisión del proceso se advierte que en la cláusula sexta del contrato de compraventa y compromiso de formalización de transferencia (fojas nueve a doce), se declara: “(...) d.- Doña Cristina Condori asume la obligación de formalizar bajo las sanciones penales que les corresponden la transferencia en los derechos y acciones de su hermano Alberto Miranda Bueno” y “e.- Que como los compradores,-hoy demandantes- se encuentran en posesión del bien, a partir de la fecha les corresponde el pago de los impuestos y tributos que le afecte (...) ”. De ello sigue, que a partir del mes
de marzo del año de mil novecientos noventa y cinco, los demandantes poseyeron el inmueble, hecho que se encuentra corroborado con la memoria descriptiva visada por la Municipalidad Distrital de Santiago que obra a fojas ocho; el plano de ubicación y perimétrico visado por la Municipalidad de Santiago el veintitrés de octubre del año mil novecientos noventa y siete, para un trámite de alineamiento de página trece; la constancia emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago, donde se hace constar que el señor Villasante Figueroa Braulio y esposa Justina Tacona Cardeñoso se encuentran registrados como contribuyentes para el pago de impuesto predial desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el año dos mil seis. La sentencia considera que con el documento de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, queda acreditado que los demandantes adquieren el cincuenta por ciento del inmueble en litigio, determinándose así que a partir de la fecha de
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suscripción del documento referido los demandantes son copropietarios de derechos y acciones del predio matriz, en una proporción del cincuenta por ciento, considerando que el documento antes referido constituye un justo titulo, al cumplir con las características que lo distingue como tal, por contener un acto traslaticio de dominio y no estar incurso en ninguna causal de nulidad. También se precisa que los demandantes están en posesión inmediata del inmueble a partir del año mil novecientos noventa y cinco y se conducen como propietarios, toda vez que cumplen con pagar impuestos a la Municipalidad Distrital de Santiago, así como los servicios públicos de agua y luz; asimismo el inmueble es reconocido por la autoridad municipal con la numeración N-9-A, como consta en el certi ficado de posesión de fojas doscientos veintisiete, hechos estos que están asentidos y confirmados por las declaraciones testimoniales actuadas en la continuación de la audiencia de pruebas como consta en el acta respectiva de fojas seiscientos setenta y dos y siguientes. 5. APELACIÓN Por escrito de página mil cincuenta, David Calanche Bueno interpone recurso de apelación, alegando que el Juez no puede amparar la demanda amparándose en un documento que adolece de fecha cierta para hacer el cómputo respectivo, más aún, cuando existen dos procesos civiles que se vienen tramitando ante el Juzgado Mixto y Juzgado Civil del distrito de Santiago. 6. SENTENCIA DE VISTA Mediante resolución de fecha veintiséis de junio del dos mil catorce, página mil ciento cincuenta y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la sentencia que declara fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; considerando que de la revisión de la demanda, se advierte que en esta no se ha señalado la fecha exacta y la forma en que los demandantes entraron a poseer el bien sub litis, pues se advierte que el documento denominado “contrato de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de derechos y acciones de otro coheredero” no tiene fecha cierta; además los comprobantes de pago de los tributos que acompañan no corresponden al inmueble, sino al predio del Centro Comercial El Molino 1, Stand Y-11. Añade que se desprende que el demandado Alberto Miranda Bueno, a diferencia de sus codemandados, ha negado haber transferido su parte alícuota a los demandantes, ya que no ha intervenido en el contrato privado de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, lo cual hace que el principio de pacificidad se vea insatisfecho, más aún cuando habría instado dos pretensiones en dos procesos judiciales distintos. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha uno de octubre de dos mil catorce, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Braulio Villasante Figueroa por por infracción normativa del artículo 950 del Código Civil. IV. MATERIA EN CONTROVERSIA La controversia gira en determinar si se dan los elementos de la prescripción adquisitiva. V. FUNDAMENTOS FUNDA MENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. Primero Primero..- El recurrente alega que se ha infringido el artículo 950 del Código Civil, en tanto no se ha efectuado una debida valoración de los medios de prueba que acreditan que él y su familia se encuentran en posesión del bien Segundo.por más de catorce años. Segundo .- La sentencia impugnada ha denegado la prescripción sosteniendo: (i) No hay posesión pacífica porque los demandados fueron denunciados en el año dos mil siete por el delito de usurpación agravada. En est e punto, la recurrida hace referencia que es irrelevante que se haya sobreseído la causa y que el proceso se haya iniciado doce años después de la suscripción del contrato privado de compraventa; (ii) Tampoco habría paci ficidad pues se han instaurado dos procesos judiciales ante el Juzgado Civil Mixto de Santiago; (iii) La demanda de prescripción adquisitiva fue interpuesta después de la denuncia penal de usurpación; (iv) En torno a dicho contrat o de compraventa, mani fiesta que en él no intervino el demandado Alberto Miranda Bueno. Se t rata, además, de documento que no tiene fecha cierta; (v) Se ignora cuando ingresaron los demandantes en calidad de compradores y los testigos han manifestado que ellos ingresaron en la calidad de inquilinos. (vi) No se ha señalado la fecha exacta y la forma en que los demandantes entraron al bien; (vii) Los comprobantes de pago de los tributos no corresponden al bien en litigio. El primer, segundo y tercer punto aluden a la paci ficidad de la posesión; el cuarto al justo título y el quinto, sexto y sétimo a la prueba sobre el tiempo poseído. Tercero Tercero..- Con respecto a la prescripción debe indicarse lo que sigue: 3.1. Tiempo, inactividad de propietario y ánimo del poseedor (elementos de seguridad, sanción y justicia 1) constituyen los elementos de la prescripción adquisitiva. En el primer caso, el paso del tiempo genera consecuencias jurídicas tanto para oponerse a la pretensión (prescripción extintiva) como para ganar derechos (pretensión adquisitiva). A tal elemento debe unirse la inactividad del propietario (que es sancionada por su desdén por proteger su propiedad) y la actitud de quien posee (que siempre ha de ser de actuar en la calidad de propietario). Todo ello se enmarca en la lógica de adquirir el dominio por la posesión durante un período temporal, y que esta posesión sirva como medio de prueba de la propiedad y como medio de defensa contra la acción reivindicatoria. 3.2. En relación al tiempo de posesión, nuestro Código Civil señala, en relación a los
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inmuebles, que este es de cinco años cuando se tiene justo título y buena fe, y de diez años cuando se carece de dichos supuestos. El justo título es el acto jurídico, válido, pero que no produce los efectos de transmisión, y exige del poseedor no solo una buena fe–creencia, sino una buena fe-diligencia. 3.3. Con respecto a la posesión ésta debe ser continua, pública, pací fica. La continuidad implica ejercicio permanente de la posesión, lo que no signi fica que no pueda, eventualmente, ser perdida, pero en estos casos debe también ser recuperada dentro de los plazos que establece la ley (artículos 920 y 953 del Código Civil). La publicidad signi fica que la posesión se demuestre y no opere en forma clandestina. Por último, con la paci ficidad se expresa, no la forma cómo se ingresó a poseer sino como se permaneció en la posesión, de allí que el Segundo Pleno Casatorio Civil haya expuesto: “La posesión pací fica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pací fica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas (fundamento 44)”. Cuarto Cuarto..- Teniendo en cuenta los conceptos vertidos en el considerando anterior, este Tribunal analizará las razones por las que se ha denegado la pretensión demandada. En esa perspectiva, se tiene: 4.1. En relación al tiempo de posesión se tiene que se ha acreditado en autos que los demandantes ingresaron al bien en mil novecientos noventa y cinco, al suscribirse el contrato de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Ello se colige de lo expuesto por los codemandados Emilia Paro Flores (páginas trescientos cuatro – trescientos cinco), Zenón Cirilo Salas (páginas trescientos once – trescientos doce) y Simón Miranda Bueno (páginas cuatrocientos noventa y siete a cuatrocientos noventa y nueve). A ello debe agregarse el pago del impuesto predial, conforme a la declaración municipal de folios quince, el certificado de posesión de folios doscientos veintisiete y el plano de alineamiento municipal de folios trece. Dichas pruebas acreditan el tiempo en que se ingresó al bien y el de posesión continua. 4.2. En torno al contrato de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ci nco, debe indicarse que la controversia a la participación o no de uno de los copropietarios, resulta intrascendente para resolver el presente proceso, en tanto: (i) no se está utilizando dicho título para solicitar la prescripción corta; (ii) no se discute sobre su validez o e ficacia como acto jurídico; y (iii) solo sirve como medio de prueba para acreditar el ánimo de propietario y el ingreso al bien materia de litigio. 4.3. Finalmente, se señala que no existe paci ficidad dada la existencia de proceso judicial en contra de la demandante. Especí ficamente la sentencia impugnada re fiere que existe un proceso por delito de usurpación agravada iniciado el tres de enero de dos mil ocho (Exp. 167-2008). En el referido proceso también se advirtió la existencia de dos procesos civiles, seguidos ante el Juzgado Mixto de Santiago (Expedientes 517 y 518-2010). Sobre dicho punto debe señalarse que la paci ficidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza 2.Tales actos, por tanto, no perjudican la paci ficidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos. En esa perspectiva, teniéndolos como actos de interrupción, y siendo que los demandantes están en posesión del bien desde mil novecientos noventa y cinco con ánimo de propietarios, a la fecha de dichos procesos (dos mil ocho y dos mil diez) nada había que interrumpir en orden al tiempo de prescripción porque el demandante ya había ganado su derecho para usucapir al haber poseído de manera pública, pací fica, continua y con ánimo de propietario por más de trece años, siendo irrelevante los actos posteriores que pudieran haber sido propiciados por los demandados. A lo expuesto debe añadirse que el proceso penal de usurpación fue sobreseído y que los procesos civiles han sido formulados por ine ficacia de acto jurídico (517-2010) y reivindicación (518-2010), cuyo contenido es distinto al de la prescripción adquisitiva, siendo además que no cuentan con sentencia. Quinto Quinto..- Estando a lo expuesto, este Tribunal considera que se ha vulnerado el artículo 950 del Código Civil por las razones señaladas en el considerando anterior, por lo que debe declarar fundada la casación y emitir pronunciamiento de fondo de acuerdo a los actuados. VI. DECISIÓN DECISIÓN Por esto fundamentos, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal y en aplicación de artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Braulio FUNDADO Villasante Figueroa (página mil ciento setenta y cuatro); en consecuencia, NULA consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha CONFIRMARON catorce de enero de dos mil catorce, que declara fundada la demanda. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o ficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con Alberto Miranda Bueno y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Intervino como ponente, el señor Juez Supremo Calderón Puertas.Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERT PUERTAS AS
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El Relator de la Sala que suscribe certi fica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción. 1
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Gonzales Barrón, Gunther. La prueba de la prescripció prescripciónn adquisitiva adquisitiva.. En: http://www. gunthergonzalesb.com/doc/art_juridicos/La_prueba_en%20la%20usucapion.pdf Gonzales Barón ha indicado: indicado: “Los actos tales como la puesta en mora, mora, las tratativas de negociación, las cartas de requerimiento e incluso la interposición de una acción reivindicatoria no tienen relación con el carácter de paci ficidad”. La prueba de la prescripción adquisitiva. En: http://www.gunthergonzalesb.com/doc/ art_juridicos/La_prueba_en%20la%20usucapion.pdf
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CAS. Nº 2914-2014 ICA EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA. Lima, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.- VISTOS VISTOS;; con la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la codemandada Jenny Margarita Antonia Borjas Vega a folios dieciséis del cuaderno de casación, contra el auto de vista del veintisiete de agosto de dos mil catorce, de folios doscientos treinta y cinco, que con firma el auto de primera instancia del dieciséis de junio de dos mil catorce, de folios ciento ochenta y cuatro, que declaró infundadas las excepciones de representación defectuosa o insu ficiente del demandante y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e improcedente la contradicción y ordenó el remate de los bienes inmuebles dados en garantía con el fin de solventar el pago de lo adeudado. Por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos establecidos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a la modi ficación establecida por la Ley número Segundo.- Que, el recurso cumple con los requisitos 29364. Segundo.para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil y su modi ficatoria; toda vez que ha sido i) contra interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Just icia de Ica que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la proceso; ii) iii) dentro del plazo que establece la resolución impugnada; iii) norma, ya que la recurrente fue noti ficada el diecisiete de setiembre de dos mil catorce, conforme se corrobora del cargo de folios doscientos treinta y nueve vuelta, e interpuso el escrito de casación el veinticuatro de setiembre del mismo año; y iv) iv) sí sí adjunta arancel judicial, por recurso de casación, según se aprecia a folios quince – A y setenta y tres del cuaderno de casación. Tercero.- De otro lado, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artícul o 388 del Código Procesal Civil, modi ficado por la Ley número 29364, es de verse que el recurso de casación cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, toda vez que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó mediante recurso de apelación de folios ciento noventa y cinco. Cuarto.Cuarto.- Asimismo, Asimismo, previo al análisis de los requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni ficación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe de fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido por los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y su modi ficatoria. 1 Quinto.- En tal sentido, en cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la demandada invoca como causal: Infracción normativa de los artículos 70 y 139 incisos 1), 3), 5) y 13) de la Constitución Política del Estado, 1332 del Código Civil, artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 50 de la Ley número 266362. Alega que, la Sala Superior inaplica el debido proceso, viola la actividad probatoria y cita pruebas antijurídicas, al no respetar el orden de sus proveídos con sus noti ficaciones, los principios generales del derecho, desnaturalizando la administración de justicia en la etapa plural. Que, no se ha considerado que el pagaré es por la suma de S/.668,956.76 nuevos soles, cantidad que no ha sido autorizada ni avalada por la recurrente, ya que solo fue un monto de S/.240,000.00 nuevos soles, en tant o así se debe tener para legitimar la procedencia del recurso casatorio. Que, con fecha uno de setiembre anexan la resolución número ocho, es decir la sentencia de vista que con firma las excepciones y declara improcedente la contradicción, señalando que la notificación a su domicilio procesal nunca llegó, por el contrario
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se le noti ficó en una dirección distinta a la consignada en uno de sus recursos. Se habría noti ficado en forma errónea a la Calle Mariscal Castilla número 249-Chincha y su domicilio legal es 249-A Chincha Alta. Que, la Sala Superior no ha sabido valorar su condición de cónyuge supérstite y por consiguiente propiet aria del 50% de sus bienes patrimoniales. Que, tuvo intención de cumplir con las obligaciones que el Banco primigeniamente propuso y fueron cumpliendo, tanto así que al iniciar el proceso estaban prácticamente al día, pero con un ligero retraso; sin embargo por razones evidentes como salir a juicio contra un Banco es desequilibrante para cualquier persona natural o jurídica. Que, no han podido evaluar un justiprecio de las propiedades, toda vez que con una sola propiedad se cubriría el importe materia del proceso. Que, no se ha tenido en cuenta la aplicación del principio iura novit curia, no se aplica el derecho que corresponde a la naturaleza de la litis, pues se ha limitado a describir los hechos sin haber precisado el derecho que a su naturaleza corresponde. También se afecta el derecho sustantiv o y el principio constitucional al debido proceso. Y se incurre en vicio de nulidad al no haberse pronunciado en todos los extremos señalados por su parte en cuanto a que se revoque en el extremo de las costas y costos del proceso. Finalmente de conformidad con lo señalado en el inciso 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, indica la impugnante, que su pedido casatorio es Sexto.- Antes anulatorio. Sexto. Antes de ingresar a analizar las infracciones invocadas, es del caso anotar que, el artículo 1097 del Código Civil de fine la hipoteca como la afectación de un inmueble en garantía del cumplimiento de una obligación, ya sea propia o de un tercero, lo que otorga al acreedor los derechos de persecución del bien hipotecado. Sétimo.Sétimo.- En ese sentido, respecto a la causal denunciada debe ser desestimada desestimada,, toda vez que los fundamentos que sostienen las normas supuestamente transgredidas, son similares a los agravios de su escrito de apelación de folios ciento noventa y cinco, y que ahora nuevamente invoca; por tanto fueron materia de pronunciamiento por la instancia de mérito, que estableció que de la escritura de fianza solidaria e hipoteca otorgada el diez de enero de dos mil doce por la recurrente a favor del Banco de Crédito del Perú, obrante a folios sesenta, se advierte que las partes ejecutadas ofrecen en garantía de sus obligaciones los bienes inmuebles inscritos en las Partidas Electrónicas número 11030879 y 11003099 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chincha. En consecuencia, al no haber acreditado el pago de la suma puesta a cobro, corresponde la ejecución de la garantía otorgada, pues como lo señala reiterada jurisprudencia las garantías reales permiten al acreedor una mayor seguridad en el cumplimiento por el deudor de la obligación asumida, por ello el titular del derecho real ejerce los derechos de persecución del bien gravado y en el caso de la hipoteca la realización judicial del bien3. Octavo.Octavo.- En En consecuencia, la Sala de mérito se pronunció adecuadamente al con firmar el auto apelado; por lo que, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna, o que se hayan infringido normas de derecho material o procesal, es de señalar como no cumplidos los requisitos exigidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi ficado por la Ley número 29364. Por estos fundamentos y conforme a lo establecido en el artículo 392 del IMPROCEDENTE el Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la codemandada Jenny Margarita Antonia Borjas Vega a folios dieciséis del cuaderno de casación, contra el auto de vista del veintisiete de agosto de dos mil catorce, de folios doscientos treinta y cinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o ficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú, con Mi Agro y Asociados Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre ejecución de garantía hipotecaria. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA 1
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Artículo 388 del Código Código Procesal Procesal Civil (...) (...) 2. describir con claridad aridad y precisión precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada (...). Se invoca el artículo 50 de la Ley Procesal del Trabajo, la misma que se considera impertinente para el presente caso. El Código Código Civil en su Jurisprude Jurisprudencia. ncia. Diálogo Diálogo con la Jurisprude Jurisprudencia. ncia. Primera Primera Edición. Mayo 2007. Lima. Gaceta Jurídica S.A. Páginas 367-371.
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CAS. Nº 3030-2014 CAJAMARCA Prescripción Adquisitiva de Dominio. La independencia judicial se afecta cuando el Superior jerárquico invadiendo compet encias que no tiene, ordena (o presiona) para que se emita determinado pronunciamiento; en cambio, cuando entra en juego el sistema de los recursos, lo que queda es acatar la decisión final, pues en ese supuesto se está emitiendo decisión en asuntos en la que se es competente y en la que actúa en sede de instancia, en virtud de la pluralidad de ellas que acoge como garantía la Carta Constitucional. Lima, dieciséis de junio de dos mil quince.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE