El Peruano Martes 30 de octubre de 2018
CASACIÓN
reivindicación]”. Por tanto, no son estimables los agravios referidos a
la transgresión al derecho de defensa, porque el recurrente ha recibido por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento respecto de sus exigencias de tutela de derechos como demandado - conforme se aprecia de las sentencias de primera y segunda instancia, e incluso, en una anterior oportunidad, en casación, de este Tribunal Supremo -, lo que no garantiza que la decisión sea de acuerdo a sus intereses. 5.11. En ese sentido, se debe proceder de conformidad con lo 5.11. dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. VI. DECISIÓN: Por estos fundamentos: 6.1. 6.1. Declararon Declararon INFUNDADO INFUNDADO el el recurso de casación interpuesto por el demandado Asentamiento Humano “Las Poncianas”20; en consecuencia, NO CASARON la CASARON la sentencia de vista de fecha 16 de mayo de 2016, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali21, que confirma la sentencia apelada de fecha 28 de agosto de 201322, que declara fundada la demanda sobre reivindicación. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación Progresiva “Pro Vivienda COOPTRIP” contra el Asentamiento Humano “Los Vencedores” y otro, sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi. SS. TÁVARA CÓRDOVA, TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13
14
15
16
17
18 19 20 21 22
Ver folios Ver f olios 694. Verr folios Ve f olios 680. Verr folios Ve f olios 422. De folios 98, subsanada a folios 131. Verr folios Ve f olios 163. Verr folios Ve f olios 288. Verr folios Ve f olios 299. Verr folios Ve f olios 304. Verr folios Ve f olios 423. Verr folios Ve f olios 590. Verr folios Ve f olios 638. Verr folios Ve f olios 694. DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. Cfr. MORALES GODO JUAN. Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Pontificia Universidad Católica del Perú, Vol. 5 (1), 2014. Aclaración y corrección de Resoluciones Judiciales, pagina 54. Cfr. OSCAR A. ZORZOLI. Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Ponti ficia Universidad Católica del Perú, Vol. 3 (1), 2009. Teoría General del Proceso Naturaleza Procesal de las pruebas anticipadas Perú, pagina 3. LEDESMA NARVAÉZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, artículo por artículo. Tomo I. Cuarta Edición. Agosto 2012. Gaceta Jurídica. Página 935. Verr folios Ve f olios 638. Ver folios 604 y 609. Verr folios Ve f olios 694. Verr folios Ve f olios 680. Verr folios Ve f olios 422.
C-1704889-31
CAS. N° 2732-2016 CUSCO CUSCO Nulidad de Acto Jurídico. SUMILLA: SUMILLA: Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones. Art. 454 Código Procesal Civil. Lima, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: REPÚBLICA: vista la causa número dos mil setecientos treinta y dos - dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Marcelina Guillén de Quispe, Quispe, mediante escrito de fecha treinta de junio de dos dos mil mil diecis dieciséis éis (pág (página ina quini quinientos entos siete siete), ), contr contra a la sent sentencia encia de vista de fecha primero de junio de dos mil dieciséis (página cuatrocientos noventa y seis), que revocó la sentencia de primera instancia del veinticuatro de julio de dos mil quince (página cuatrocientos cuarenta y dos) que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve (página treinta y nueve), Marcelina Guillén de Quispe interpone demanda a efectos que se declare la nulidad del acto jurídico juríd ico que conti contiene ene la decla declaració ración n jurad jurada a de de última última volun voluntad tad de fecha 26 de julio de 1997, otorgado por Mateo Guillén Holgado a favor de la codemandada Gregoria Holgado Castillo. Asimismo, solicita la cancelación de asiento de inscripción registral. La demanda se sustenta en las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, inobservancia de la formalidad establecida por ley y fin ilícito. Señala que el inmueble signado con el N° 408 del Jr. Cusco, ubicado en el distrito de Pisac y Provincia de Calca, fue de propiedad de su padre Mateo Guillén Holgado, quien contrajo matrimonio con su madre Cristina Córdova Casafranca, siendo que esta última falleció en el año 1995 y dejó como sus herederos a su esposo y a sus cinco hijos, incluida ella. Refiere que posteriormente su padre, mediante testamento cerrado de fecha 12 de setiembre de 1997, otorgó en calidad de herencia a favor de ella y de sus cuatro hermanos el inmueble citado. La demandante indica que con sus hermanos y su señor padre se mudaron a la ciudad de Puerto Maldonado dejando
117153
como cuidante del inmueble a la hoy demandada y que el 17 de setiembre de 1997, en virtud del testamento cerrado, concurrió con la demandada al despacho del Señor Juez de Paz de Pisac para suscribir un Contrato de Locación con firmas certificadas. Arguye que mediante convenio de fecha 21 de febrero del año 2006, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Calca y COFOPRI, se delega a este último las facultades para ejecutar el proceso de formalización de la propiedad informal y es así que la demandada actuando maliciosamente, con una actitud por demás temeraria, en fecha 29 de diciembre de 2006, en forma fraudulenta y ficticia, logra inscribir la propiedad a su favor, siendo que para tal fin, en fecha 24 de noviembre de 2006, presentó ante las oficinas de COFOPRI la supuesta Declaración Jurada de última voluntad de fecha 26 de julio de 1997, otorgada supuestamente por su padre a favor de la demandada, con firmas certificadas ante el Notario Jorge W. Beltrán Cáceres, a pesar de tener conocimiento de la existencia del documento privado de Testamento Cerrado. La demandada refiere que la Declaración Jurada de última voluntad de fecha 26 de julio de 1997 es un documento falso, por cuanto el Notario que legalizó las firmas nunca ejerció funciones, siendo que el documento materia de nulidad de acto jurídico jurí dico es ilícito y su único fin es despojarla del bien, siendo que la firma de su padre no se asemeja a las firmas que este practicaba. Arguye Argu ye que la poste posterior rior inscr inscripción ipción ante el Regi Registro stro Públi Público co de la ciudad del Cusco es nula por haber tenido origen en un documento nulo y sin valor legal jurídico. 2. CONTESTACIÓN CONTESTACIÓN DE LA L A DEMANDA Mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil once (página doscientos veinticinco), Enriqueta Guillén Córdova se apersona al proceso y manifiesta estar conforme con la demanda interpuesta por su hermana. Mediante escrito de fecha nueve de setiembre de dos mil diez (página ciento sesenta) Mateo Emilio Dolmos Castro apoderado de Fernando, Anastacia Consuelo y Águeda Guillén Córdova, se apersona al proceso. Mediante resolución número doce de fecha cuatro de mayo de dos mil once (página doscientos diecinueve), se declaró rebelde a Gregoria Holgado Castillo. 3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS A CONTROVERTIDOS A fojas fojas doscient doscientos os cuarenta cuarenta y nueve, nueve, se fi jaron como punt puntos os contro controverti vertidos: dos: 1. Deter Determinar minar si el acto jurí jurídico dico contenido en el documento denominado declaración jurada de fecha 26 de julio de 1997, se encuentra incurso en causal de falta de manifestación de voluntad del agente, igualmente si la firma del Notario Público seria falsificada y si la firma que aparece en dicho documento no corresponde a Mateo Guillén Holgado. 2. Determinar si el acto jurídico es nulo por tener objeto física y jurídicamente imposible y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución número treinta y nueve de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince (página cuatrocientos cuarenta y dos) declaró: 1. Improcedentes las causales de fin ilícito e inobservancia de la formalidad establecida por Ley, por cuanto la voluntad de la demandante no es la nulidad de la inscripción del predio y porque para la validez del documento privado que contiene la declaración de última voluntad no se exige formalidad alguna. 2. Fundada la demanda por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente y, en consecuencia, nulo el documento privado consistente en la Declaración Jurada de última voluntad de fecha 26 de julio de 1997, esto basado en las pericias grafotécnicas. 5. APELACIÓN Por escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince (página cuatrocientos sesenta y dos), Gregoria Holgado Castillo fundamenta su recurso de apelación, señalando: 1. Que la demanda es improcedente, ya que para ejercitar o contestar una acción es necesario contar con legitimo interés, siendo que los actores nunca han acreditado el entroncamiento familiar que les une con Mateo Guillén Holgado, a pesar que en el auto admisorio de la demanda se precisa y se concede el plazo de tres días para que la actora acredite el derecho sucesorio, lo cual no se subsanó, por lo que debió declararse improcedente la demanda. 2. Refiere que la demandada ha presentado un supuesto testamento cerrado el cual solo es firmado por Mateo Guillén Holgado sin firmas legalizadas que no cumple con las formalidades de Ley, lo que no acredita la legitimidad de los actores. 3. De igual manera, indica que la sentencia se ha basado en un peritaje que no puede determinar la falsedad de un documento ya que para arribar a dicha conclusión se debieron tener otros criterios. 6. SENTENCIA DE VISTA Elevados VISTA Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha primero de junio de dos mil dieciséis (página cuatrocientos noventa y seis), revocó la sentencia y, reformándola, reformándola, la declaró improcedente, al concluir que la demandante no tiene legitimidad para obrar al no haber acreditado su calidad de heredera. III. RECURSO DE CASACION La Suprema Sala mediante la resolución de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis ha declarado procedente de manera excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandante Marcelina Guillén de Quispe, por infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR. La materia de controversia consiste en determinar si era posible que, con los elementos probatorios existentes, se emitiera fallo inhibitorio, declarando la improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar de la demandante. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero: La Sala Superior: 1. Aunque considera que “la recurrente (esto es, la demandada) no cuestiona ninguno de los fundamentos” de la sentencia del juez de primera instancia, por lo que “formalmente resulta válida”, estima que han existido vicios en la
117154
CASACIÓN
tramitación del proceso y que ellos han sido denunciados en el recurso impugnativo. 2. En esa perspectiva, aunque afirma que no se ha excepcionado por falta de legitimidad para obrar y que “no se advierte que la parte demandada haya cuestionado el documento con el que la actora acredita su derecho de propiedad respecto del bien materia de litis; desde cuya perspectiva, dicho documento mantiene su validez, en sus propios términos”, declara improcedente la demanda. Segundo.- ¿Puede la sentencia impugnada declarar la falta de legitimidad para obrar de la demandante en los términos en que lo ha hecho? Este Tribunal Supremo considera que no, porque ella no solo no fue puesta en entredicho por los mecanismos que la ley otorga a los justiciables, sino además por la existencia de documentación que no ha sido analizada al emitir el fallo que se recurre. Tercero Tercero..- En efecto, en autos aparece lo que sigue: 1. La codemandada Gregoria Holgado Castillo no interpuso excepción por falta de legitimidad de la demandante. 2. No contradijo el hecho que la demandante sea hija del señor Mateo Guillén Holgado, quien es su tío y que, por consiguiente, sería su prima, por lo que se entiende que tácitamente acepta el hecho que la demandante si es hija del señor Mateo Guillén Holgado y consecuentemente tendría derecho a demandar. 3. A fojas treinta y uno obra el contrato de locación suscrito entre la codemandada Gregoria Holgado Castillo y la demandante, quien actúa en dicho documento como representante de su señor padre Mateo Guillén Holgado, documento que no ha sido tachado, lo cual sumaría al hecho de que existiría una aceptación tácita de la calidad de hija de la accionante. Cuarto Cuarto:: Por todo lo expuesto anteriormente no existe certeza que la accionante no se encuentre legitimada para obrar, máxime si la codemandada no ha deducido excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante conforme lo prescrito en el artículo 446 del Código Procesal Civil y si el numeral 454 del mismo código indica que los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, lo que en esencia es lo que contiene el recurso de apelación de la parte demandada.Quinto demandada. Quinto..- Lo dicho no supone que el juez no pueda examinar -incluso al momento de emitir la sentencia- la validez de la relación procesal, uno de cuyos componentes es la legitimidad para obrar de quienes intervienen en el proceso, pero dado que en estos casos actúa de manera excepcional y que se emitirá fallo inhibitorio sin resolver el conflicto de intereses, debe justificar si las actuaciones existentes son congruentes con su decisión, examinando de manera prolija las pruebas aportadas al proceso. Esta circunstancia aquí no ha sucedido, pues los hechos mencionados en el considerando tercero de esta sentencia no han sido evaluados en lo más mínimo. Sexto Sexto:: Por otra parte, se debe tener en cuenta que según el escrito de fecha 09 de abril de 2012, la codemandada Gregoria Holgado Castillo informó que había vendido el predio a Danitza Callo Holgado; por lo que es necesario que se incluya en el proceso a la nueva titular registral del predio a fin de que haga valer sus derechos de acuerdo a ley ley.. Sétimo Sétimo:: En virtud de lo esgrimido en los párrafos precedentes se advierte que existiría infracción al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales prescritas en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, que devendría en la nulidad de la sentencia recurrida, al haberse dejado incontestadas las pretensiones y desviado la decisión del marco del debate judicial1. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante FUNDADO Marcelina Guillén de Quispe, en consecuencia NULA NULA la la sentencia de vista fecha primero de junio de dos mil dieciséis (página cuatrocientos noventa y seis), ORDENARON ORDENARON que que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco expida nuevo fallo, conforme a los fundamentos de la presente ejecutoria suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con Gregoria Holgado Castillo y otros; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. Puertas. SS. TÁVARA CÓRDOVA, TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO 1
Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente 00037-2012-PA/TC.
C-1704889-32
CAS. N° 2745-2016 LIMA SUR Mejor Derecho de Propiedad. SENTENCIA NULA.NULA .- Los hechos descritos en la presente ejecutoria, llevan a concluir que en la tramitación del proceso tanto el Juzgado de primera instancia y la Sala Superior incurrieron en vicio de nulidad prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, por contravenir el principio constitucional del debido proceso. Lima, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa con el expediente acompañado; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: En el proceso de mejor derecho de propiedad, la demandada Felisa Fidencia Murga Mosqueira interpuso el recurso de casación que obra a fojas 452, contra la sentencia de vista del 27 de abril de 2016, corriente a fojas 428, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que revocó la sentencia apelada, de fecha 19 de mayo de 2015, y reformándola declaró fundada la demanda de mejor derecho de propiedad; en consecuencia, declaró que la accionante Cristina Apolonia Murga Mosqueira es la única y exclusiva
El Peruano Martes 30 de octubre de 2018
propietaria del predio ubicado en Avenida Ayacucho N° 728 (antes Lote 8, Mz 22, I Etapa), del Asentamiento Humano “Villa Poeta José Gálvez”, distrito de Villa María del Triunfo; asimismo, declaró fundada la pretensión de reivindicación del referido bien inmueble a favor de la accionante; ordena que la demandada desocupe y restituya el predio materia de litis a favor de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento; y en cuanto a la edificación existente, dispuso que la accionante en ejecución de sentencia, podrá exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio más el pago de la indemnización correspondiente, o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor; en el primer caso la demolición es de cargo del invasor. II. ANTECEDENTES: DEMANDA Por escrito de fojas 20, Cristina Apolonia Murga Mosqueira, demanda mejor derecho de propiedad a fin de que se le declare como única propietaria del predio urbano ubicado en Avenida Ayacucho N°728 (antes Lote 8, Mz 22, I Etapa, altura Paradero 4), del Asentamiento Humano “Villa Poeta José Gálvez, en el distrito de Villa María del Triunfo. Accesoriamente pretende la reivindicación del referido inmueble y el pago de indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/90,000.00. Afirma contar con el Título de Propiedad N° 057-000-0304 otorgado por la Municipalidad de Lima Metropolitana el 30 de diciembre de 1983, que se encuentra inscrito en la Partida P03130277 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao. AUTO ADMISORIO Por resolución del 07 de noviembre de 2008, corriente a fojas 32, el Juzgado admitió a trámite la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación en la vía del proceso de conocimiento; e improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. CONTESTACIÓN Mediante escrito de fojas 185, Felisa Fidencia Murga Mosqueira contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que ella ha ocupado el inmueble desde hace muchos años, que ha construido con su peculio, tiene servicios instalados. AUDIENCIA DE SANEAMIENTO Por resolución del 12 de diciembre de 2011 (fojas 238), se declaró saneado el proceso. Precisa que no se han deducido excepciones ni defensas previas. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS CONTROVERTIDOS Por resolución del veintitrés de abril (fojas 249) e integrada por resolución del seis de agosto de dos mil doce (fojas 267), se fi jó como puntos controvertidos: 1.- Determinar a quién le corresponde el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en Avenida Ayacucho N° 728 (antes Lote 8, Mz 22, I Etapa, altura Paradero 4), del Asentamiento Humano “Villa Poeta José Gálvez, en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima. 2.- Determinar si las partes acreditan tener o no título de propiedad sobre el bien sub litis, y cuál de los títulos es el más antiguo. 3.- Determinar si procede la reivindicación o entrega del bien materia de litis a la demandante, ubicado en Avenida Ayacucho N° 728 (antes Lote 8, Mz 22, I Etapa, altura Paradero 4), del Asentamiento Humano “Villa Poeta José Gálvez, en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima. ACTUACIÓN DE PRUEBAS Corre acompañado el Expediente Judicial N° 41375-1997, seguido por las mismas partes sobre reivindicación, en el que corre acompañado en copias certificadas el Expediente Administrativo de COFOPRI, entre las documentales, figura el Título de Propiedad N° 057-ACC-22-8-35, del 29 de abril de 1987, otorgado por la Municipalidad de Lima Metropolitana a favor de la demandada Felisa Fidencia Murga Mosqueira. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por resolución del diecinueve de mayo de dos mil quince, corriente a fojas tresci entos sesenta y uno, el Juzgado Especializado en lo Civil de Villa María del Triunfo, declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad. Esencialmente el A-quo consideró que si bien es cierto que la Municipalidad de Lima Metropolitana otorgó el título de propiedad (30 de diciembre de 1983) a la demandante respecto del inmueble materia de litis; también es cierto, que fue la propia Municipalidad que posteriormente otorgó título de propiedad a favor de la demandada (29 de abril de 1987). En ese orden de ideas, “no procedería la declaración de un derecho preferente de propiedad de la demandante sobre el derecho de la demandada, cuando la propia accionante al parecer ha dejado consentir la Resolución de Concejo N° 013, emitida por la Municipalidad de Lima Metropolitana, que dejaba en vigencia el título otorgado a la demandada “. RECURSO DE APELACIÓN La demandante
mediante escrito de fojas 383, formula recurso de apelación contra la sentencia, señalando como agravio: Se infringe lo previsto en el artículo 139 incisos 3), 5) y 6) de la Constitución Política del Estado; y se incurre en inobservancia de los artículos 122 incisos 3) y 4) y 50 incisos 4) y 6) del Código Procesal Civil, afectando el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de motivación. La sentencia incurre en notoria incongruencia. SENTENCIA DE VISTA Por resolución del 27 de abril de 2016, corriente a fojas 428, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Li ma Sur, recovó la sentencia de primera instancia; reformándola declaró fundada la demanda de mejor derecho de propiedad; en consecuencia, declaró que la accionante Cristina Apolonia Murga Mosqueira es l a única y exclusiva propietaria del predio ubicado en Avenida Ayacucho N° 728 (antes Lote 8, Mz 22, I Etapa), del Asentamiento Humano “Villa Poeta José Gálvez”, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima; asimismo, declaró fundada la pretensión de reivindicación del referido bien inmueble a favor de la accionante; ordenó que la demandada desocupe y restituya el predio materia de litis a favor de la demandante, bajo