Artículos constitucionales constitucionales en materia fiscal Artículo 14. A 14. A ninguna ley se dará efecto efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga, y a!n por mayora de ra"#n, pena alguna que no est$ decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretaci#n jurdica de la ley, y a falta de $sta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 16. Nadie 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento%. En toda orden de cateo, que s#lo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud solicitud del &inisterio '!blico, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que !nicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia%.. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias !nicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de polica( y exigir la exhibici#n de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos%.
Artículo 22. )uedan )uedan prohibidas prohibidas las penas de muerte, muerte, de mutilaci mutilaci#n, #n, de infamia, infamia, la marca, marca, los a"otes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscaci#n de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. *oda *oda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurdico afectado. No se considerará confiscaci#n la aplicaci#n de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisi#n de un delito. *ampoco se considerará confiscaci#n el decomiso que decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilcito ilcito en los t$rminos del artculo +-, la aplicaci#n a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los t$rminos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinci#n de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas Artículo 25. 25 . /orresponde al Estado la rectora del desarrollo nacional para garanti"ar que $ste sea integral y sustentable, que fortale"ca la 0oberana de la Naci#n y su r$gimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento econ#mico y el empleo y una más justa distribuci#n del ingreso y la rique"a, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta /onstituci#n. La compet competiti itivi vidad dad se entend entenderá erá como como el conjun conjunto to de condic condicion iones es necesa necesaria rias s para para genera generarr un mayor mayor creci crecimie miento nto econ#mico, promoviendo la inversi#n y la generaci#n d e empleo. El Estado velará por la estabilidad de las finan"as p!blicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento econ#mico y el empleo. El 'lan Nacional de 1esarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad econ#mica nacional, y llevará al cabo la regulaci#n y fomento de las actividades que demande el inter$s general en el marco de libertades que otorga esta /onstituci#n. Al desarrollo econ#mico nacional concurrirán, con responsabilidad responsabilidad social, el sector p!blico, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad econ#mica que contribuyan al desarrollo de la Naci#n.
Artículo 26. A. El Estado organi"ará un sistema de planeaci#n democrática del desarrollo nacional que imprima solide", dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economa para la independencia y la democrati"aci#n poltica, social y cultural de la naci#n. Los fines del proyecto nacional contenidos en esta /onstituci#n determinarán los objetivos de la planeaci#n. La planeaci#n será democrática y deliberativa. &ediante los mecanismos de participaci#n que estable"ca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. 2abrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administraci#n '!blica 3ederal. La ley facultará al Ejecutivo para que estable"ca los procedimientos de participaci#n y consulta popular en el sistema nacional de planeaci#n democrática, y los criterios para la formulaci#n, instrumentaci#n, control y evaluaci#n del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los #rganos responsables del proceso de planeaci#n y las bases para que el Ejecutivo 3ederal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e indu"ca y concierte con los particulares las acciones a reali"ar para su elaboraci#n y ejecuci#n. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la poltica nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales. En el sistema de planeaci#n democrática y deliberativa, el /ongreso de la 4ni#n tendrá la intervenci#n que se5ale la ley.
Artículo 28. En los Estados 4nidos &exicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic DOF 03-02-183! prácticas monop#licas, los estancos y las e"enciones de im#uestos en los t$rminos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las (sic DOF 03-02-183! prohibiciones a ttulo de p rotecci#n a la industria%. Artículo $3. El /ongreso tiene facultad • •
'ara imponer las contribuciones necesarias a cubrir e l 'resupuesto. 'ara establecer contribuciones
1o. 0obre el comercio exterior( 2o. 0obre el aprovechamiento y explotaci#n de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 67 y 87 del artculo 9:( 3o. 0obre instituciones de cr$dito y sociedades de seguros( 4o. 0obre servicios p!blicos concesionados o explotados directamente por la 3ederaci#n( y 5o. Especiales sobre a! Energa el$ctrica( %! 'roducci#n y consumo de tabacos labrados( c! ;asolina y otros productos derivados del petr#leo( d! /erillos y f#sforos( e! Aguamiel y productos de su fermentaci#n( y f! Explotaci#n forestal. &! 'roducci#n y consumo de cerve"a. Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la p roporci#n que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los &unicipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energa el$ctrica. •
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'ara expedir leyes sobre planeaci#n nacional de l desarrollo econ#mico y social, as como en materia de informaci#n estadstica y geográfica de inter$s nacional( 'ara expedir leyes sobre planeaci#n nacional de l desarrollo econ#mico y social, as como en materia de informaci#n estadstica y geográfica de inter$s nacional(
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su r$gimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su divisi#n territorial y de su organi"aci#n poltica y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes% '.
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertene"can, as como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas estable"can a su favor, y en todo caso a!
'ercibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que estable"can los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, divisi#n, consolidaci#n, traslaci#n y mejora as como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que $ste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administraci#n de esas contribuciones.
%!
Las participaciones federales, que serán cubiertas por la 3ederaci#n a los &unicipios con arreglo a las bases, montos y pla"os que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c!
Los ingresos derivados de la prestaci#n de servicios p!blicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a< y c<, ni concederán exenciones en relaci#n con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o instituci#n alguna respecto de dichas contribuciones. 0#lo estarán exentos los bienes de dominio p!blico de la 3ederaci#n, de las entidades federativas o los &unicipios, salvo que tales bienes sean utili"ados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier ttulo, para fines administrativos o prop#sitos distintos a los de su objeto p!blico. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscali"arán sus cuentas p!blicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores p!blicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artculo +9: de esta /onstituci#n.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley
Artículo 131. Es facultad privativa de la 3ederaci#n gravar las mercancas que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, as como reglamentar en todo tiempo y a!n prohibir, por motivos de seguridad o de polica, la circulaci#n en el interior de la =ep!blica de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el /ongreso de la 4ni#n para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportaci#n e importaci#n, expedidas por el propio /ongreso, y para crear otras( as como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artculos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economa del pas, la estabilidad de la producci#n nacional, o de reali"ar cualquiera otro prop#sito, en beneficio del pas. El propio Ejecutivo al enviar al /ongreso el 'resupuesto 3iscal de cada a5o, someterá a su aprobaci#n el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
Artículo 122. La /iudad de &$xico es una entidad federativa que go"a de autonoma en todo lo concerniente a su r$gimen interior y a su organi"aci#n poltica y administrativa. .
La Administraci#n '!blica de la /iudad de &$xico será centrali"ada y paraestatal. La hacienda p!blica de la /iudad y su administraci#n serán unitarias, incluyendo los tabuladores de remuneraciones y percepciones de los servidores p!blicos. El r$gimen patrimonial de la Administraci#n '!blica /entrali"ada tambi$n tendrá carácter unitario. La hacienda p!blica de la /iudad de &$xico se organi"ará conforme a criterios de unidad presupuestaria y financiera. /orresponde a la Legislatura la aprobaci#n anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al se5alar las remuneraciones de servidores p!blicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artculo +9: de esta /onstituci#n. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y >udicial, as como los organismos con autonoma constitucional, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores p!blicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobaci#n del presupuesto de egresos estable"can la /onstituci#n 'oltica de la /iudad de &$xico y las leyes locales. Las leyes federales no limitarán la facultad de la /iudad de &$xico para establecer las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, divisi#n, consolidaci#n, traslaci#n y mejora, as como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y las derivadas de la prestaci#n de servicios p!blicos a su cargo, ni concederán exenciones en relaci#n con las mismas. Las leyes de la /iudad de &$xico no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o instituci#n alguna respecto de dichas contribuciones. 0#lo estarán exentos los bienes del dominio p!blico de la 3ederaci#n, de las entidades federativas o de los &unicipios, salvo que tales bienes sean utili"ados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier ttulo, para prop#sitos distintos a los de su objeto p!blico. /orresponde al >efe de ;obierno de la /iudad de &$xico proponer al 'oder Legislativo local las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
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La divisi#n territorial de la /iudad de &$xico para efectos de su organi"aci#n poltico administrativa, as como el n!mero, la denominaci#n y los lmites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo d ispuesto en la /onstituci#n 'oltica local.
D! La /onstituci#n 'oltica de la /iudad de &$xico establecerá las bases para que la ley correspondiente prevea los criterios o f#rmulas para la asignaci#n del presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la /iudad de &$xico e ingresos derivados de la prestaci#n de servicios a su cargo.