DERECHO PRIVADO PRIVADO V (DERECHOS REALES) 1 LOS DERECHOS REALES - GENERALIDADES 1.1 Conce ncepto. Diferencia con los Derechos Personales en cuanto: 1.2.1 A sus elementos 1.2.2 Al número. Función de la Voluntad 1.2.3 A la forma de 1.2 constitución 1.2.4 A sus efectos. 1.3 Clasificación: Clasificación: 1.3.1 o!re cosa propia propia o a"ena 1.3.2 Autonom#a o accesoriedad accesoriedad 1.3.3 Contenido1.3.4 Contenido1.3.4 Facultades Facultades del $itular $itular 1.3.% Duración. Duración. 2 PUBLICIDAD POSESORIA 2.1 &as relacio relaciones nes reales reales 2.1.1 Concep Concepto. to. 2.1.2 2.1.2 Distintas Distintas cate' cate'or#as. or#as. 2.2 &a posesión posesión en el C.C. ar'entin ar'entino o 2.2.1 Concepto. Concepto. 2.2.2 2.2.2 (lementos (lementos 2.2.3 2.2.3 )aturale* )aturale*a. a. 2.3 &a causa causa de la posesión posesión en en el Códi'o Códi'o Ci+il Ci+il 2.4 2.4 ,nte ,nter+ r+er ersi sión ón del del t#tu t#tulo lo 2.% -!"eto de la posesión: posesión: Cosas suscepti!les de posesión: posesión: 2.%.1 Cosas Cosas ue!les2.%.2 ue!les2.%.2 Cosas Cosas ,nmue!les 2./ (0tens (0tensión ión de la posesi posesión. ón. 2. Clasificación Clasificación de la posesión posesión 2..1 le'#tima le'#tima o ile'#tima ile'#tima 2..2 De De !uena o mala mala fe 2..3 Viciosa Viciosa o simple. 2. Aduisición de la posesión 2..1 2..1 ,mportancia ,mportancia del acto acto aduisiti+o aduisiti+o 2..2 Capacidad para aduirir la posesión posesión 2.5 odos de aduirir la posesión: 2.5.1 &a aprehensión aprehensión 2.5.2 2.5.2 &a -cupación -cupación 2.5.3 2.5.3 &a Desposesión Desposesión 2.16 &a $radición $radición posesoria 2.16.1 2.16.1 Concepto. 2.16.2 (lementos: (lementos: Acuerdo Acuerdo 7 entre'a. 2.11 $radición $radición a!re+iada: 2.11.1 $radición $radición !re+i manu 2.11.2 Constituto posesorio. 2.11.3 2.11.3 $radición por indicación. 2.12 Aduisición por representante. representante. 2.12.1 8epresentación 8epresentación +oluntaria +oluntaria 2.12.2 8epresentación 8epresentación necesaria 2.13 Conser+aci Conser+ación ón 7 p9rdida de la posesión posesión (fectos de la posesión: 2.14.1 Derechos 7 o!li'aciones inherentes a la posesión. 2.14.2 Derechos 7 -!li'aciones del Poseedor Condenado 2.14 a restituir 2.1% &a tenencia. 2.1%.1 Concepto 2.1%.2 Concepto Concepto 2.1%.3 Aduisición. Aduisición. 2.1%.4 -!li'aciones -!li'aciones del tenedor. &a Defensa Posesoria: 2.1/.1 &os principios Consa'rados en los art#culos 24/ 24/52.1/.2 &a defensa e0tra"udicial 2.1/.3 Acción Acción 2.1/ posesoria propiamente dicha: 2.1/.4 Acciones posesorias policiales2.1/.% Acción Acción de o!ra nue+a 2.1/./ Acción de o!ra +ie"a 7 ruinosa 7 Denuncia de daos temido
DERECHOS REALES – PARTE GENERAL ;uteler C- ?@( ,P-8$A ,P-8$A) ) D,8(C$A()$( A &A P(8-)A 7 son e0trapatrimoniales. ("emplo: Derecho a la inte'ridad f#sica a la intimidad etc. ,,.= D(8(C>- ?@( ,P-8$A) D,8(C$A()$( A& PA$8,-),-: Derechos Personales: existe una relación jurídica entre un sujeto deudor y uno acreedor que puede exigir del primero la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer . (st
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,,,.= ,B$- son los derechos intelectuales que poseen una faceta susceptible de valuación pecuniaria referente a la e0plotación económica de la creación el aspecto económico 7 otra ue no lo es auella potestad +italicia para tutelar ue la creación no sea cam!iada o menosca!ada el aspecto moral. Clasifcación de los derechos conorme a su oponibilidad y a su contenido Los derechos subjetivos, es decir, los derechos mirados como facultades del hombre son susceptibles de diversas clas clasi ica caci cion ones es.. De toda todas s ella ellas, s, nos nos refer eferir irem emos os sólo sólo a la que que los los encu encuad adra ra conf confor orme me a su opon oponib ibil ilid idad ad y conf confor orme me a su cont conten enid ido, o, para para demo demost stra rarr lueg luego o cómo cómo ella ellas s se ree reeja jan n en la sistemática de nuestro ódigo ivil. !" onforme a su oponibilidad # $e distinguen en derechos absolutos y relativos. %. Derechos absolutos& $on los que pueden hacerse valer erga omnes, omnes, es decir, frente a todos los integrantes de la comunidad o, lo que es lo mismo, tienen ecacia contra cualquiera. 'or ejemplo, los derechos reales revistan dentro de esta categor(a) tambi*n los llamados derechos inherentes a la pers person onal alid idad ad o pers person onal al(s (sim imos os +com +como o el dere derech cho o a la vida vida,, al hono honor" r" y los los inte intele lect ctua uale les s considerados por algunos, en lo que toca a su aspecto moral, como derechos personal(simos, derechos de familia, en el sentido de que las situaciones jur(dicas familiares o los derechos que de ellas emergen deben ser respetados por todos, an cuando pueden e-istir algunas personas directa y determinadamente obligadas, como suceder(a, por ejemplo, con la patria potestad. $on derechos cuyas correspondientes obligaciones afectan a toda la masa de las personalidades con las cuales el objeto de derecho puede estar en contacto, tal como lo dice /*le0 e-presa la nota al art. 122& El dominio es -
por esencia un derecho absoluto y sus correspondientes correspondientes obligaciones obligaciones comprenden a todos los individuos .
3l t*rmino absoluto, aplicado a los derechos subjetivos, es susceptible de diversos signicados, de los cuales uno solo es el que ahora tenemos en cuenta) son& %. omo sinónimo de oponible contra todos +es el sentido del te-to".
%
4. omo sinónimo de derechos personal(simos o inherentes a la personalidad, o innatos. 5. 3n relación relación con las facultade facultades s que otorga ese derecho& as(, por ejemplo, ejemplo, el dominio dominio ser(a un derecho absoluto, puesto que es el derecho que conere el mayor nmero de facultades sobre la cosa que es su objeto. !s(, leemos en la nota al art. 41%5& ...los e-cesos en el ejercicio del dominio son, en verdad, la consecuencia inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen por s( mismos un modo del ejercicio de este derecho que las leyes reconocen y aprueban... 6. omo sinónimo de leyes de orden pblico, o sea, las que no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de los particulares, por oposición a las normas supletorias. 1. omo sinónimo de derechos incausados, es decir, derechos no susceptibles de abuso, porque ser(a ser(an n inde indepe pend ndie ient ntes es de los los nes nes en vist vista a de los los cual cuales es el dere derech cho o obje objeti tivo vo ampa ampara ra las las prerr prerroga ogativ tivas as jur(di jur(dicas cas individ individual uales. es. !lguno !lgunos s ejempl ejemplic ican an con la facult facultad ad de elevar elevar el muro muro medianero. medianero. 7tros niegan hasta la e-istencia misma de estos derechos. 4. Derechos relativos # 'or oposición a la categor(a anterior, son aquellos que sólo pueden hacerse valer contra una o varias personas varias personas determinadas. determinadas. !s(, por ejemplo, Pablo tiene derecho a la vida y todos deben respetar ese derecho, que es absoluto. 'ero si Pablo celebra con Diego un contrato de mutuo, entregándole die0 mil pesos, Pablo tiene por dicha suma un cr*dito sólo contra Diego: arts. %%81, %%81, %%88 y conc. conc. ód. iv. iv. De lo que se desprend desprende e que los derechos derechos creditorios creditorios son, en este sentido, derechos relativos. 9" onforme a su contenido # 3sta clasicación apunta al contenido patrimonial o la falta del mismo, en los derechos subjetivos) no se reere a las facultades que otorgan. %. Derechos patrimoniales # $on aquellos objetos inmateriales susceptibles de valor :art. 45%4 ód. iv.:, iv.:, o sea todos los derechos derechos que pueden pueden valuarse valuarse pecuniaria pecuniariamente. mente. 3jemplo& derechos derechos reales, derechos creditorios, algunos derechos de familia +as( el derecho a alimentos", los derechos intelectuales en su aspecto patrimonial. 4. Derechos e-trapatrimoniales # Los que no son susceptibles de valuación económica, a pesar de que su violac violación ión puede engendrar engendrar la facult facultad ad de recla reclamar mar da;os y perjui perjuicio cios s que, que, ellos ellos s(, se concretarán en una suma de dinero, aun cuando se trate de agravio moral& arts. 144 y %<2= ód. iv., segn la reforma introducida por la ley %2.2%%. 3jemplos de esta clase de derechos ser(an los derechos de la personalidad o personal(simos, los derechos de familia, los derechos intelectuales en su aspecto moral, etc*tera.
1. C!C"#$% . E&ien Ar. $+$ del C'di)o Civil -CC/ “ lo0 lo0 o(1eo0 in2aeriale0 0u0ce3i(le0 de valor, e i)ual2ene la0 co0a0, 0e lla2an (iene0. El con1uno de (iene0 de una 3er0on (iene0. 3er0ona a con0i con0iu4e u4e 0u 3ari2 3ari2onio". onio". >uiere decir, entonces, que para nuestro derecho positivo, la palabra "bien" tiene dos acepciones&
a) ?na amplia, donde bienes es igual a cosas +art. 45%%" más objetos inmateriales susceptibles de valor +bienes propiamente dichos", que son los derechos) y b) ?na restringida, a la que ya aludimos& bienes igual a objetos inmateriales susceptibles de valor, es decir, derechos patrimoniales. La parte nal del art. 45%4 ód. iv., e-presa que el conjunto de bienes :en su acepción amplia: constituye el patrimonio de una persona. 3l patrimonio estar(a, pues, compuesto por cosas y derechos. 3n verdad pensamos que no son las cosas las que integran el patrimonio, sino los derechos sobre ellas& es precisamente lo que arma el propio /*le0 en la nota al art. 45%4, apartado 4 o& El patrimonio de una persona es la
universalidad jurdica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes .
'ero como estos derechos :que no son otros que los reales:, pondr(an a su titular en una relación directa directa con las mencionadas mencionadas cosas, prácticamente prácticamente se confundir(a confundir(an n con ellas y con ese nombre nombre gurar(an en el patrimonio, segn la literalidad del art. 45%4 ód. iv. En resumen, el patrimonio constituiría una masa de derechos, ya recayeran éstos directamente sobre cosas o no, susceptibles de apreciación pecuniaria, deducidas, naturalmente, las cargas (lato sensu) que los gravan. gravan. >?3 @A'7BC! D@B3C!A3C3 ! L! '3B$7! Derech os
B3!L3$ +ius persequendi y ius praeferendi"
>?3 @A'7BC @ A'7BC! ! D@B3C!A3C3 !L '!CB@A7@7
'3B$7!L3$ A@EC7$
'3B$7!L3$
$istema de creación libre
B3!L B3 !L3$ 3$
meru me rus s cla claus usus us +a +art rts. s. 41 41<4 <4,, 4F% 4F%6, 6, le leye yes s %5. %5.1% 1%4 4 y 41 41.1 .1<8 <8"" # Do Domi mini nio oG ondominio # ?sufructo, uso, habitación # $ervidu mbre G Hipoteca #
4
'renda, anticresis # $upercie forestal # ensos y rentas +permitidos solo por cinco a;os" # 'ropiedad hori0ontal
ECosa se'ún el Art. 2311 2311 del CC es todo o!"eto material suscepti!le suscepti!le de tener un +alor no necesariamente necesariamente pecuniario puede ser afecti+o o de otra #ndole. A partir de la reforma efectuada mediante le7 1.11 al códi'o las disposicion dispos iciones es referentes a las cosas son aplica aplica!les !les a la ener'#a 7 fuer*a fuer*ass natura naturales les suscepti!les suscepti!les de apropi apropiación ación t9cnicamente no son cosas puesto ue no son o!"etos materiales simplemente si'uen el r9'imen de 9stas. &as cosas son clasificadas principalmente en mue!les o inmue!les se'ún su naturale*a 7 en !ienes pú!licos o pri+ados se'ún sea titular el (stado o un particular.
E#atrimonio 0e)5n el ar. $.+$ del CC/ “ Lo0 Lo0 o(1eo0 in2aeriale0 0u0ce3i(le0 de valor, e i)ual2ene la0 co0a0, 0e lla2an 6(iene06. El con1uno de lo0 (iene0 de una 3er0ona con0iu4e 0u 63ari2onio6.
&a presente asi'natura se a+oca al estudio de los derechos reales. Desarrollaremos la definición propuesta por la Dra. ariani de Vidal2 MAR7A87 DE 97DAL, MAR78A “Derecho0 Reale0" To2o To2o 7 – Ed. :aval;a Bueno0 Aire0 $%%<, Art. 453 Ar. *=>/ “A odo derecho 3er0onal corre03onde una o(li)aci'n 3er0onal. 8o ha4 o(li)aci'n ?ue corre03onda a derecho0 reale0" 7 el p
1.1. '"("C) ("*+ C!C"#$ El Derecho Real “e0 un derecho a(0oluo, de conenido 3ari2onial, cu4a0 nor2a0 0u0ancial2ene de orden 35(lico, e0a(lecen enre una 3er0ona -0u1eo acivo 4 una co0a -o(1eo una relaci'n in2ediaa, ?ue 3revia 3u(licidad o(li)a a la 0ociedad -0u1eo 3a0ivo a a(0ener0e de reali@ar cual?uier aco conrario al 2i02o -o(li)aci'n ne)aiva, naciendo 3ara el ca0o de violaci'n una acci'n real 4 ?ue oor)a a 0u0 iulare0 la0 vena1a0 inherene0 al iu0 3er0e?uendi 4 al iu0 3raeerendi." Eun derecho absoluto porue es oponi!le er'a omnes es decir a toda la comunidad en contraposición a los derechos relati+os o!li'aciones ue son oponi!les a su"etos determinados. Ede contenido patrimonial en el sentido e0presado supra con un +alor para su titular.
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Ecuyas normas, sustancialmente de orden p-blico porue en !uena medida la or'ani* or'ani*ación ación 7 conser+ación conser+ación de la sociedad reposa so!re las pol#ticas referentes al derecho de propiedad !asta pensar en los derechos so!re patentes de in+ención inmue!les !ienes de dominio pú!lico entre otros. Ey establecen entre una entre una persona sujeto activo/ y una cosa cosa en el sentido del Art. 2311 antes reseado. Euna relación inmediata y directa de!ido a ue el tit titular ular est< en con contac tacto to con la cosa sin pre precis cisar ar de un intermediario como es el caso de los derechos personales donde es necesario el accionar del deudor para poner al acreedor en contacto con el o!"eto de la relación "ur#dica. Eque, prev se co cons nsid ider era a su" su"et eto o pa pasi si+o +o de lo loss de dere rech chos os re real ales es a to todos dos lo loss in indi+ di+id iduos uos de la previa ia pub publicida licidad d comunidad pues de!en respetar la propiedad a"ena. (n +irtud de ello es ue los derechos reales se pu!licitan dicha pu!licidad tendr< diferentes efectos se'ún el !ien de ue se trate en al'unos casos !asta la pu!licidad posesoria para constituir el derecho mue!les no re'istra!les 7 en otros es necesaria la inscripción en los re'istros pertinentes caso de los automotores. (n tal sentido ca!e mencionar la nota al Art. % del CC en la ue V9le* afirma ue no es posi!le respetar un derecho ue no se conoce. Eobliga a la sociedad sujeto pasivo/ a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo, naciendo para el caso de violación, una una acción real . . &as acciones reales son tres: rei+indicatoria ne'atoria 7 confesoria. Ey que otorga a sus titulares las ventajas del ius persequendi y del ius praeferendi . . e denomina ,@ P(8(?@()D, a la facultad ue tienen los titulares de derechos reales de perse'uir la cosa en manos de uien la detente con el fin de e"ercer su derecho. $am!i9n $am!i9n es llamada facultad Ereipersecutoria. e denomina ,@ P8A(F(8()D, a auella facultad emanada del derecho real ue tiene dos facetas: 1. &a primera: esta potestad ha sido considerada un pri+ile'io en el sentido del Art. 3% del CC esto es un Ederecho dado por la le7 a un acreedor para ser pa'ado con preferencia a otro. (ste pri+ile'io se refiere al producido del !ien en remate 7 se aplica a los derechos reales de >ipoteca 7 Prenda. 2. &a se'unda: esta faceta hace a la e0clusión o pre+alencia so!re otro derecho real o personal. e apo7a en el princi pri ncipio pio ui pri prior or est tempore tempore pot potior ior est iure primero primero en el tie tiempo mpo me"or en el der derecho echo. . i' i'nifi nifica ca ue un derecho real correctamente constituido 7 pu!licitado tiene preferencia so!re cualuier otro derecho ue se constitu7a so!re la misma cosa con posterioridad. Analicemos este aspecto con un e"emplo: Guan compra un inmue!le a Pedro 7 concurre el re'istro de la propiedad a inscri!ir su derecho real de dominio so!re el inmue!le. Al d#a si'uiente Pa!lo uien tam!i9n compró a Pedro +#ctima de una estafa de au9l ue +endió el inmue!le a dos personas concurre a anotar su supuesto derecho de dominio siendo recha*ada la inscripción en +irtud del principio estudiado pues dos dominios so!re la misma cosa no pueden coe0istir. &a se'unda faceta es una prioridad o pre+alencia temporal. e dice ue Eprimero en tiempo me"or en derecho lo ue !- 8(A& $eoría cl0sica: (nc (ncuent uentra ra una difer diferencia encia clara entre los derec derechos hos reales y perso personales nales !as
tras teorías: Al'unas teor#as no encuentran diferencia entre ambos tipos de derechos, mientras que otras parten de distintos criterios para encontrarlas. $"(3*% 4!5%$*% : consideran a los derechos reales 7 personales una misma cate'or#a di+idi9ndose entre: 6
Per0onali0a0 u o(li)acioni0a0 Planiol o(li)acioni0a0 Planiol afirman ue todos los derechos son o!li'acionales. i'uiendo a Iant su!ra7an ue las relaciones "ur#dicas son siempre entre personas nunca podr#an darse entre una persona 7 una cosa 7a ue el Derecho con"unto de re'las ue norman la conducta en sociedad tiene sentido en tanto ha7 m
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8econoce ce una difere diferencia ncia entre derechos reales 7 person personales ales pero utili*a $"(3* '" +* 5!%$5$6C57! : >ariou 8econo un criterio de diferenciación diferenciación propio ue distin'ue tres cate'or#as cate'or#as de acti+i acti+idad dad "ur#dica: la ue lle+a a ca!o el (stado a tra+9s de la &e7 la ue desplie'an los particulares mediante el contrato 7 una tercera ue da en llamar fenómenos institucionales 9stos consisten en situaciones reiteradas en el tiempo ue se o!"eti+i*an 7 con+ierten en derechos al ser respetadas 7 reconocidas por la comunidad. &os derechos su!"eti+os se diferencian se'ún el contenido institucional ue poseen si es alto su +iolación se ri'e por el derecho disciplinario impuesto aún sin consentimiento de los particulares este es el caso de los derechos reales si es !a"o por normas de carip >ipotec oteca a pre prenda nda %on de derech rechos os rea reales les: domi anticresis superficie forestal censos 7 rentas permitidos solo por cinco aos 7 propiedad hori*ontal. (l Art. 2/14 ha sido +#ctima de +arias cr#ticas. etodoló'icamente no se entiende por u9 V9le* no inclu7ó los derechos reales all# enumerados en el Art. 2%63 7 lo hi*o ciento once art#culos m
(n su redacción anterior leer del códi'o ci+il el art#culo dero'ado el Art. 2/14 prohi!#a el derecho real de superficie del cual ahora se permite una modalidad llamada derecho real de superficie forestal ue ha sido incorporado mediante le7 2%.%65. 'erechos reales prohibido prohibidoss : &eer nota al Art. 2%63 1. E(nfiteusis. (s el derecho real por el cual el propietario de un inmue!le ena"ena el dominio útil del mismo facultades de uso 7 frutos en forma perpetua o temporaria a cam!io de una pensión o canon anual mensual fi"o +aria!le entre otros 2. Euperficie. (s el derecho real en +irtud del cual se separa la superficie 7 el su!suelo de las construcciones 7 plantaciones efectuadas so!re 9stos. Puede adoptar dos modalidades a se'ún la primera le es concedido a su titular el derecho de construir o plantar en suelo a"eno 7 hacer su7o lo construido o plantado ! la se'unda consiste consi ste en el derecho de aduir aduirir ir una edificación o plantación 7a e0istente e0istente en forma separada separada de la propiedad del suelo. (s un derecho real temporario. (n nuestra le'islación est< prohi!ido el derecho real de superficie stricto sensu permiti9ndose sólo una modalidad espec#fica: el derecho real de superficie forestal. 3. EV EVin incu cula laci ción ón. . e de deno nomi mina na!a !a as as## a la ac acci ción ón de su su"e "etar tar un 'r 'rup upo o de !i !ien enes es a un or orde den n suc suces esori orio o determinado el m
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pensión uedando afectado el inmue! pensión inmue!le le consi' consi'nati+ nati+o o cuand cuando o sin operar operarse se la transmi transmisión sión de la propiedad se constitu7e un censo so!re el inmue!le afectando 9ste en 'arant#a mu7 similar a la hipoteca. @n tercer tipo de censo era el enfit9utico ue es la enfiteusis antes definida 7 prohi!ida en nuestra le'islación.
1.8 '59"("!C5*% "!$(" '"("C) ("*+ : '"("C) #"(%!*+ E!EC"# !E
%$E!EC"# &E!'#
%$Poder directo sobre la cosa Posee dos elementos #sujeto$cosa)
!acultad de eigir a otro una prestación %ay tres elementos #acreedor$deudor$ prestación) &bjeto actual y eistente #cosa) &bjeto 'uturo #prestación) Eclus Ec lusivi ivida dad. d. (o pu pued eden en ei eisti stirr dos tit titula ulares res del del a mi mism sma a pr pres esta taci ción ón pu pued ede e deb eber erse se a mismo derecho real sobre la misma cosa, por ej. distintos acreedores Dos personas no pueden ser titulares del dominio sobre un inmueble. El ti titu tula larr po pose see e 'a 'acu cult ltad ades es pe pers rsec ecut utor oria iass #i #ius us o oss dere rech cho os per erso son nale less surg rgid ido os del persequendi) persequen di) y de pre'erencia #ius prae'erendi) contrato no tienen e'ectos sobre terceros sobre los terceros *e constituyen con ttulo y modo #ya sea modo +asta el ttulo #rgimen consensual) consensual) posesorio o inscriptorio) inscriptorio) *on *o n de dere rech chos os ab abso solu luto toss #o #opo poni nibi bilid lidad ad er erga ga om omne nes) s) *on *o n de dere rech chos os re rela lati tivo voss #s #sól ólo o op opon onib ibles les al deudor) Prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo Prescripción liberatoria. as deudas dejan de #entre #en tre otr otros os req requis uisito itos) s) ha hace ce adq adquir uirir ir el de derec recho ho ser eigibles con el transcurso del tiempo, real por usucapión. cumplido el pla-o de prescripción. a institución del abandono eonera al titular de las (o se aplica esta institución cargas *e ejercen por posesión *e ejercen cumpliendo la prestación *istema de (umerus clausus #nmero cerrado). En a ass part rtes es pued eden en cr crea earr lo loss dere rech cho os nuestro ordenamiento, las partes no pueden crear personales que estimen pertinentes, der erec ech hos re rea ales es,, deb eben en uti tili li-a -arr uno de lo loss mi mien entr tras as no vi viol olen en la le ley y, la mo mora rall o la lass enumeradoss y reglados por la ley civil. enumerado buenas costumbres. El r rgi gime men n qu que e re regu gula la lo loss de dere rech chos os re real ales es es 0i 0ige ge la au auto tono nom ma a de la vo volu lunt ntad ad co con n lo loss eten et enso, so, det detall allad ado o y con contie tiene ne gra gran n can cantid tidad ad de l lmi mite tess de dell 1r 1rt. t. 2. 2.34 342 2 de dell có códi digo go ci civi vil. l. o disposiciones de orden pblico, en las cuales las pactado 5es ley para las partes6. partes6. partes no pueden pueden apartarse apartarse del rgimen /jado. /jado. Perpe Per petuo tuos, s, po porqu rque e aun aunqu que e no se eje ejer-a r-an n sig sigue uen n 7emporales #el derecho personal 5nace para eistiendo. morir6 al cumplirse la prestación prestación)) !umerus clausus. )uestro sistema es de número cerrado porue los únicos derechos reales admitidos son los enumerados en la le7. (sto se refle"a en el Ar. $&%$, ?ue re@a/ “lo0 derecho0 reale0 0'lo 3ueden 0er creado0 3or le4. le4. Todo Todo conrao o di03o0ici'n de 5li2a volunad ?ue con0iu4e0e oro0 derecho0 reale0 o 2odiica0e lo0 ?ue 3or e0e c'di)o 0e reconocen, valdr# 0'lo co2o con0iuci'n de derecho0 3er0onale0, 0i co2o al 3udie0e valer". Por e"emplo un derecho real
in+entado por las partes 7 asimila!le a un contrato de arrendamiento +aldr< como tal si no es contrario a la le7 moral o !uenas costum!res. As# como las partes no pueden in+entar o adoptar de la le'islación comparada o dero'ada derechos reales distintos de los ue fi"a la le7 ci+il +i'ente tampoco pueden dero'ar el r9'imen de los derechos reales e0istentes +'r. esta!lecer ue el usufructo sea esta!lecido a fa+or de una persona "ur#dica por m
%ervidumbres. L(0 L(0cep cepció ción n al pri princi ncipio pio de num numerus erus claususM claususM = Al' Al'unos unos autores autores +en en el der derech echo o rea reall de ser+idum!re una e0cepción al principio de número cerrado pues si !ien este derecho real se encuentra enumerado e0presamente se'ún el Art. 3.666 del CC el contenido ue las partes pueden darle es infinito creando as# un sinnúmero de ser+idum!res distintas con el único l#mite de no infrin'ir la le7 la moral o las !uenas costum!res. Por e"emplo pueden las partes determinar ue el propietario del fundo sir+iente ten'a +edado F
encender fo'atas cam!iar el color de pintura de la propiedad ue de!a tolerar el traspaso de animales desde el fundo dominante entre otros.
1.; C+*%595C*C57! '" +% '"("C)% ("*+"% %eg-n la propiedad de la cosa : 1. so!re cosa propia: dominio = condominio = propiedad hori*ontal = superficie forestal 2. so!re sosa a"ena: usufructo = uso = ha!itación = ser+idum!res acti+as = hipoteca = prenda = anticresis = censos %eg-n el rol : 7a sea un derecho autónomo o dependiente de un derecho creditorio al cual accede feneciendo en caso de ue se e0tin'a el derecho principal. 1. principales: principales: dominio = condomi condominio nio = propie propiedad dad hori*ontal = superficie superficie forestal = usufruc usufructo to = uso = ha!it ha!itación ación = ser+idum!res acti+as. 2. accesorios: hipoteca = prenda = anticresis = censos.
%eg-n su contenido : 1. recaen so!re la sustancia pudiendo incluso destruirla: dominio = superficie forestal. 2. recaen so!re la utilidad no pueden alterar ni menosca!ar la sustancia: condominio = propiedad hori*ontal = usufructo = uso = ha!itación = ser+idum!res acti+as. 3. recaen so!re el +alor de!iendo de!iendo lle+ar el !ien a pú!lic pú!lica a su!asta para co!rar el cr9dito 'aranti*ado: 'aranti*ado: hipoteca = anticresis = prenda = censos. %eg-n las facultades de su titular : 1. facultades plenas: dominio pues comprende el ius utendi uso ius fruendi frutos 7 ius a!utendi disposición. 2. facultades mermadas: resto de los derechos reales.
%eg-n su duración : 1. per perpet petuos: uos: duran ind indefi efinid nidamen amente te 7 no se e0t e0tin' in'uen uen por el no e"e e"erci rcicio cio:: domi dominio nio = con condomi dominio nio = pro propied piedad ad hori*ontal = ser+idum!res reales. 2. tem tempora porales les:: el usu usufruc fructo to uso uso ha!i ha!itac tación ión 7 las ser ser+id +idum!r um!res es per person sonales ales tienen tienen com como o l#m l#mite ite la +id +ida a del !eneficiario la hipoteca prenda 7 anticresis tienen como l#mite la duración del derecho creditorio al cual acceden los censos % aos.
8. #%"%57! : $"!"!C5* 8.1. #%"%57! +*% ("+*C5!"% ("*+"%. '5%$5!$*% C*$"<(3*% 1. Nu0taposición local: )o aparece mencionada en el Códi'o Ci+il por no tener +alor "ur#dico es una relación de mero contacto f#sico con la cosa sin +oluntad "ur#dica rele+ante como cuando al'uien coloca un som!rero en la ca!e*a de otro sin ue 9ste lo note. 2. V#nculo de dependencia: e confi'ura cuando al'uien detenta la cosa en +irtud de un +#nculo la!oral por e"emplo un peón con las herramientas de la!ran*a. (ste tipo de relaciones es re'ido por el derecho la!oral. 3. V#n V#ncul culo o de hos hosped peda"e: a"e: (0iste (0iste un con contrat trato o de hos hosped peda"e a"e con un hot hotel el posada posada pens pensión ión etc etc.. ue pone al indi+iduo indi+ iduo en contacto con la cosa por e". con la cama en ue duerme duerme.. &a relaci relación ón es re'ida por el derecho ue re'la el contrato respecti+o. 4. V#nculo de hospitalidad: (l su"eto es hu9sped de una casa en +irtud de la !uena +oluntad de sus moradores por e". un ami'o ue pasa la noche en casa de otro 7 entra en contacto con las cosas ue all# 7acen. %. $enencia. /. Posesión. . Derecho real.
8.8 +* #%"%57! "! "+ C7'5< C5=5+ *(<"!$5! Concepto = (l códi'o ci+il utili*a el t9rmino Eposesión con distintas acepciones a sa!er: Eposesión de un cr9dito Eposesión de estado refiri9ndose al derecho de familia +'r. estado de hi"o o de cón7u'e e incluso trata en +arios art#culos art#culos al mero tenedor como poseedo poseedor. r. (timoló'icam (timoló'icamente ente posesión deri+a del lat#n Epo part# part#cula cula ue refuer*a el si'nificado de la pala!ra ue acompaa 7 Esedere sentarse 7 si'nifica insistir en sentarse sentarse nue+amente so!re al'o o esta!lecerse en un lu'ar. Al presente estudio incum!e espec#ficamente el si'nificado t9cnico t9cnic o de la pala!ra pala!ra en tanto alude a una relación relación real. real . Podemos definir entonces la posesión como Ela relación real en +irtud de la cual un su"eto detenta el poder material so!re una cosa corpus comport
(n tal sentido el Ar. $+& no0 dice/ “Ga(r# 3o0e0i'n de la0 co0a0, cuando al)una 3er0ona, 3or 0; o 3or oro, en)a una co0a (a1o 0u 3oder, con inenci'n de 0o2eerla al e1ercicio de un derecho de 3ro3iedad."
Analicemos detenidamente el contenido del art#culo: E>a!r< posesión posesión de las cosasO: Ecosa en el sentido e0presado e0presado antes es decir o!"eto materi material al suscepti!le suscepti!le de +alor. EOcuando una persona ten'a una cosa !a"o su poderO: esta posi!ilidad de contacto material del su"eto con la cosa es lo ue llamamos el corpus. )o hace falta ue se lle+e a ca!o !asta la posi!ilidad. e pierde con el a!andono 7 con la destrucción de la cosa as# como tam!i9n con el e0tra+#o irremedia!le. EOcon intensión de someterla al e"ercicio de un derecho de propiedad.: intensión ue se denomina animus domini e implica comportarse comportarse frente a la comuni comunidad dad como efect efecti+o i+o titular de cual cualuier uier derecho real de auell auellos os ue se e"ercen mediante la posesión 7 ue son casi todos dominio condominio usufructo etc. aunue el art#culo ha'a referencia solo al derecho real de Epropiedad o dominio. 8esumiendo: POSESIÓN = CORPUS + ANIMUS DOMINI Aclaremos en este punto ue suele llamarse Ecuasiposesión a la posesión cuando es e"ercida en +irtud de derechos reales distintos del dominio usufructo uso prenda anticresis propiedad hori*ontal 7 superficie forestal. &a e0plicación tiene un ori'en histórico 7a ue en 8oma se identifica!a al dominio con la cosa material 7 a la posesión 7 a los dem
Savi)n4, e2inene 1uri0a 3ru0iano ?ue vivi' enre >>= 4 < 4 und' la e0cuela hi0'rica del derecho ale2anaF uvo )ran inluencia en la circunstancias o(ra de nue0ro codiicador uien entiende ue la posesión es un hecho porue se !asa en auellas circunstancias
f%/ “ la 3o0e0i'n 0e no0 3re0ena en 0u 3ri2er a03eco co2o un 3oder de hecho 0o(re la co0a, co2o un no derecho, al)o en in, co23lea2ene erao al derechoF 0in e2(ar)o ella e0 3roe)ida conra ciera0 violacione0. El 2oivo de e0a 3roecci'n 4 de e0a a0i2ilaci'n de la 3o0e0i'n a un derecho, e0 la conei'n ;ni2a ?ue ei0e enre el hecho de la 3o0e0i'n 4 el 3o0eedor"F noa al ;ulo $ del Li(ro 77 del c'di)o civil -?ue co2ien@a con el Ar. $+& “ en cuano a la 3o0e0i'n 2i02a, co2o ella no e0 0ino una condici'n re?uerida 3ara el e1ercicio de la0 accione0 3o0e0oria0, no e0 un derecho 4 no 3uede 3uede 3or lo ano 3erenecer 3erenecer a nin)una cla0e de derecho0" derecho0"
$eor#as ue consideran la posesión un derecho: ,herin' considera!a derecho su!"eti+o a Etodo inter9s "ur#dicamente prote'ido consecuentemente consideró a la posesión un derecho 7a ue se encuentra prote'ida por las acciones posesorias dentro de los derechos la u!icó en la cate'or#a de los derechos reales 7a ue en 9stos e0iste una relación directa e inmediata entre el su"eto 7 la cosa. (n tanto olitor entiende ue la posesión es un derecho de naturale*a mi0ta real 7 personal. Ca03ar Rudol von 7herin) -K Aurich, $$ de a)o0o de !Nin)en, •
> de 0e3ie2(re de =$, a2(in conocido co2o Ca03ar Rudol von Jherin), ue un ilu0re 1uri0a ale2#n a0; co2o uno de lo0 2a4ore0 il'0oo0 del Derecho de Euro3a 4 de la hi0oria 1ur;dica coninenal. Mae0ro, en un 3ri2er 2o2eno, de la do)2#ica 3andec;0ica, ue de03u0 undador 4 auor e2inene auor e2inene de la 0ociolo);a del Derecho. Su0 eor;a0 uvieron )ran ra0cendencia e inluencia en el de0arrollo de la docrina 1ur;dica 2oderna, e03ecial2ene en lo0 ca23o0 del Derecho civil, 3enal 4 con0iucional.
&a posición de nuestro codificador no se encuentra delimitada con claridad pues mientras del articulado parece desprenderse ue la posesión es un hecho no estando comprendida en la nómina de los derechos reales enumerados en los arts. 2%63 7 2/14 de las notas se deri+a ue ser#a un derecho +er notas arts. 23%1 7 246. &a "urisprudencia no ha ahondado demasiado en este de!ate por moti+os pr
=
dia('lica -en la;n, 3ro(aio dia(olica o 3rue(a in?ui0iorial e0 una e3re0i'n del #2(io del Derecho ?ue de0cri(e la 3r#cica de ei)ir una 3rue(a i23o0i(le. En una 3ro(aio dia(olica dia(olica el iner3elado de(er#, 3or e1e23lo, e1e23lo, de2o0rar ?ue al)o no ha ocurrido, la inei0encia inei0encia de al)o, o 0u 3ro3ia inocencia en un 3roce0o 1udicial, cuando lo correco 0e)5n el Derecho 2oderno e0 ?ue la car)a de la 3rue(a corre03onde a ?uien ale)a la ei0encia de al)o, o acu0a a oro. . Ar'umenta ue al depender de un elemento interno del su"eto los
particulares podr#an ser ho7 poseedores maana tenedores 7 as# sucesi+amente entre'ando la cate'or#a "ur#dica al capricho de las partes. Para ,herin' la posesión se prue!a demostrando el corpus elemento o!"eti+o 7 si la otra parte afirma ue esa relación real es una tenencia de!er< demostrar ue una disposición le'al e0presa e0pres a pri+a a ese corpus de protección protección posesoria. Para 9l la posesión tiene un solo elemento el corpus. C-8P@. C-8P@ . &o define si'uiendo si'uiendo un punto de +ista económ económico: ico: la relación e0terior e0terior ue normal normalmente mente +incula al propietario de la cosa se'ún el destino económico de 9sta con m
8.; C*6%* '" +* #%"%57! &a causa hecho o acto "ur#dico por el cual se aduiere la posesión ue en nuestra disciplina denominamos el Et#tulo re+iste particular importancia pues +a a calificar 7 a fi"ar el inicio del cómputo de la posesión. De este hecho se deri+an consecuencias "ur#dicas facultades 7 de!eres para el poseedor como la posi!ilidad de usucapir en el primer caso o la responsa!ilidad por deterioro de la cosa en el se'undo. &a posesión se aduiere cuando se asume el poder material so!re la cosa con la intensión de tenerla como su7a Art. Ar t. 233 233 con e0cepción e0cepción de los !ienes ue comp componen onen la mas masa a her heredit editari aria a en el cas caso o de e0i e0isti stirr her herede ederos ros for*osos cón7u'es ascendientes 7 descendientes pues 9stos aduieren la posesión por imperio de la le7 al momento del fallecimiento del causante se'ún lo normado por el Art. 3416 del CC 5 Ar. +.*%. “Cuando la 0uce0i'n iene lu)ar enre a0cendiene0, de0cendiene0 4 c'n4u)e, el heredero enra en 3o0e0i'n de la herencia de0de el d;a de la 2uere del auor de la 0uce0i'n, 0in nin)una or2alidad o inervenci'n de lo0 1uece0, aun?ue i)nora0e la a3erura de la 0uce0i'n 4 0u lla2a2ieno a la herencia" haci9ndolo adem
8.> 5!$"(="(%57! '"+ $3$6+ (l principio 'eneral relacionado a la causa de la posesión est< fi"ado en los arts. 23%3 7 23%4: Ar. $.+&+/ 8adie 3uede ca2(iar 3or 0; 2i02o ni 3or el ran0cur0o del ie23o, la cau0a de 0u 3o0e0i'n. El ?ue co2en@' a 3o0eer 3or 0; 4 co2o 3ro3ieario de la co0a, conin5a 3o0e4endo co2o al, 2ienra0 no 0e 3rue(e ?ue ha co2en@ado a 3o0eer 3or oro. El ?ue ha co2en@ado a 3o0eer 3or oro, 0e 3re0u2e ?ue conin5a 3o0e4endo 3or el 2i02o ;ulo, 2ienra0 no 0e 3rue(e lo conrario. Ar. $.+&*. Ta23oco Ta23oco 0e 3ueden ca2(iar 3or la 3ro3ia volunad, ni 3or el ran0cur0o del ie23o, la0 cualidade0 ni lo0 vicio0 de la 3o0e0i'nF al co2o ella co2en@', al conin5a 0ie23re, 2ienra0 no 0e cree un nuevo ;ulo de ad?ui0ici'n.
&o ue el codificador codificador uiso si'ni si'nificar ficar es lo si'uiente: al momento de aduirir la posesión lo ue tiene lu'ar a tra+9s de un hecho o acto "ur#dico +'r. contrato de compra+enta hurto etc. se califica a 9sta e inicia el cómputo del pla*o para cam!iar las cualidades o el pla*o de la posesión har< falta un nue+o t#tulo. Por e"emplo el ladrón ue aduiere por hurto el d#a 62.11.2666 es un poseedor de mala fe +icioso desde esa fecha si un mes despu9s pa'a el precio acordado con el propietario 7 9ste !rinda su conformidad el ladrón aduiere por contrato de compra+enta compra+ enta haci9ndolo haci9ndolo el d#a 62.12. 62.12.2666 2666 ser< poseedor le'#timo desde esa fecha pero nunca podr#a por su sola +oluntad o sea unilateralmente ni por el transcurso del tiempo ha!er pasado de poseedor de mala fe +icioso a poseedor le'#timo. Pudo hacerlo en el e"emplo dado porue e0istió un nue+o t#tulo. (0iste (0ist e sin em!ar' em!ar'o o una e0cepción al principio 'eneral antes enunciado 7 es el caso de la inter+ersión del t#tulo contem con templa plada da en el Ar Art. t. 24% 24%. . Ar. $.*&. Se 3ierde la 3o0e0i'n cuando el ?ue iene la co0a a no2(re del 3o0eedor, 2aniie0a 3or aco0 eeriore0 la inenci'n de 3rivar al 3o0eedor de di03oner de la co0a, 4 cuando 0u0 aco0 3roducen e0e eeco.
$al ser#a el caso del locatario ue una +e* +encido el pla*o de locación impide la entrada del propietario al fundo o de uien est< en contacto con la cosa en +irtud de un comodato 7 se nie'a a la restitución de la cosa a pesar de ha!er sido intimado por el dueo de 9sta. (n tal caso la calidad de locatario o de comodatario tenedor en am!os casos se pierde para asumir la de poseedor ile'#timo por cierto al momento de e"ercer los actos posesorios ue e0clu7 e0c lu7en en al pos poseedo eedorr ant anteri erior or.. &a pru prue!a e!a de la int inter+ er+ersi ersión ón del t#tulo t#tulo cor corre re por cuenta de ui uien en afi afirma rma su e0istencia.
8.? y 8.@ &A"$ : "B$"!%57! '" +* #%"%57! #%"%57! (l o!"eto de la posesi posesión ón esta re'lado en los arts. 2466 7 si'uientes del CC 7 de!en ser !ienes con las si'uientes caracter#sticas: 1. cosas o!"etos materiales 2. en el comercio 3. de e0istencia actual 4. e0clusi+idad 8
%. Determinadas
/. Principalidad . sin'ularidad cosasD que se encuentren en el comercio
. inte'rales
Ar. $.*%%/ “Toda0 la0 co0a0 ?ue e0#n en el co2ercio 0on 0u0ce3i(le0 de 3o0e0i'n. Lo0 (iene0 ?ue no ueren co0a0, no 0on 0u0ce3i(le0 de 3o0e0i'n."
Na hemos definido el t9rmino Ecosa por e0clusión se entiende ue los !ienes inmateriales o sea los derechos no pueden ser o!"eto de posesión porue no son cosas. Ahora +eamos Lcu. “La0 co0a0 e0#n uera del co2ercio, o 3or 0u inena1ena(ilidad a(0olua o 3or 0u inena1ena(ilidad relaiva. Son a(0olua2ene inena1ena(le0/ Q La0 co0a0 cu4a vena o ena1enaci'n uere e3re0a2ene 3rohi(ida 3or la le4", -al el ca0o de lo0 (iene0 de do2inio 35(lico del E0ado. $Q La0 co0a0 cu4a ena1enaci'n 0e hu(iere 3rohi(ido 3or aco0 enre vivo0 4 di03o0icione0 de 5li2a volunad, en cuano e0e c'di)o 3er2ia ale0 3rohi(icione0. Ar. $.++. Son relaiva2ene inena1ena(le0 la0 ?ue nece0ien una auori@aci'n 3revia 3ara 0u ena1enaci'n.", como los
!ienes de propiedad de un menor o un demente cu7os representantes le'ales de!en pedir autori*ación al "ue* respecti+o. (l Art. 233/ de!er#a decir Ecosas en el patrimonio 7 no Een el comercio pues ha7 cosas suscepti!les de posesión 7 ue est
Por e"emplo no puedo poseer la mitad de los 'ranos ue ten'o en un silo de!o separarlos materialmente. i la cosa no fuera di+isi!le es menester determinar el porcenta"e ideal ue poseo tal ser#a el caso de al'uien ue pretendiese poseer sólo la cocina de una +i+ienda esto es imposi!le 7 en cam!io de!er< determinar el porcenta"e del total del inmue!le por el ue es coposeedor. #rincipalidad Ar. $.*%+/ “La 3o0e0i'n de una co0a hace 3re0u2ir la 3o0e0i'n de la0 co0a0 acce0oria0 a ella." %ingularidad Ar. $.*%*/ “La 3o0e0i'n 3o0e0i 'n de una co0a co23ue0a de 2ucho0 cuer3o0 di0ino0 4 0e3arado0, 3ero unido0 (a1o un 2i02o no2(r no2(re, e, co2o un re(ao, una 3iara, co23rende 0'lo la0 3are 3are00 individuale0 ?ue co23rende la co0a." (n la nota V9le* incorpora una cita donde aclara por tal moti+o ue si en un re!ao ha7 animales a"enos el dueo no los posee. Ar. $.*% “Si la 3o0e0i'n hu(ie0e de o2ar0e de co0a0 ?ue or2an una 2a0a de (iene0, no (a0a o2ar 3o0e0i'n de una o al)una de ella0 0e3arada2ene/ e0 indi03en0a(le o2ar la 3o0e0i'n de cada una de ella0, aun?ue la radici'n 0e hu(ie0e hecho con1una2ene." )o se puede poseer una uni+ersalidad un re!ao por e"emplo se poseen indi+idualmente
los elementos ue la inte'ran cada o+e"a 7 de!e tomarse posesión de cada uno. 5ntegralid 5nteg ralidad ad Ar. $.*%&/ “Cuando la co0a or2a un 0olo cuer3o, no 0e 3uede 3o0eer una 3are de l, 0in 3o0eer odo el $ampoco mpoco se posee un +a'ón del tren se posee la m<uina 7 todos los +a'ones es decir el tren. cuer3o." $a
8.E C+*%595C*C57! '" +* #%"%57! Ar. $.+&&/ “La 3o0e0i'n 0er# le);i2a, cuando 0ea el e1ercicio de un derecho real, con0iuido en conor2idad a la0 di03o0icione0 de e0e c'di)o. 7le);i2a, cuando 0e en)a 0in ;ulo, o 3or un ;ulo nulo, o uere ad?uirida 3or un 2odo in0uiciene 3ara ad?uirir derecho0 reale0, o cuando 0e ad?uiera del ?ue no en;a derecho a 3o0eer la co0a, o no lo en;a 3ara ran02iirla. Se con0idera le);i2a la ad?ui0ici'n de la 3o0e0i'n de in2ue(le0 de (uena e, 2ediando (oleo de co23ravena."
POSESIÓN LEGÍTIMA: ;
POSESIÓN ILEGÍTIMA: 8esulta redundante definir la posesión ile'#tima pues lo ser< toda la +e* ue el derecho reall no e0ista rea e0ista 7a sea por porue ue la causa de adu aduisi isició ción n no es Et# Et#tul tulo o suf sufici icient ente e u ue e es auel ue reú reúne ne las formalidades ue el ordenamiento prescri!e para aduirir un derecho real por e"emplo por falta de formas o de capacidad capaci dad en los su"etos o no se confor conformó mó correctamente correctamente el modo. (stos conceptos uedar
momento de su percepción o sea del desprendimiento o cosecha 7a ue antes forman parte del inmue!le. Ar. *.%%/ “Se 3re0u2e 0ie23re la (uena e, 4 (a0a ?ue ha4a ei0ido en el 2o2eno de la ad?ui0ici'n."
&A ;@()A F( D(;( $()(8 -8,R() () ,R)-8 ,R)-8A)C,A A)C,A - (88-8 D( >(C>- (BC@A;&(: (BC@A;&(: Ar. $.+& “La 3o0e0i'n 3uede 0er de (uena o de 2ala e. La 3o0e0i'n e0 de (uena e, cuando el 3o0eedor, 3or i)norancia o error de hecho, con+encimiento de ha!er aduirido 0e 3er 3er0ua 0uadie diere re de 0u le) le)ii2 ii2ida idad." d." (sto implica ue el poseedor tiene pleno con+encimiento efecti+amente un derecho real de ue no es titular de!e tener una ra*ón e0cusa!le para errar de!e ha!er sido dili'ente +'r. ha!er a+eri'uado los antecedentes re'istrales del !ien en tal sentido: Ar. =$=/ “El error de hecho no 3er1udica, cuando ha ha(ido ra@'n 3ara errar, 3ero no 3odr# ale)ar0e cuando la i)norancia del verdadero e0ado de la0 l a0 co0a0 3roviene de una ne)li)encia cul3a(le."
&A CA&,F,CAC,) CA&,F,CAC,) ( ,)D(P ,)D(P()D,( ()D,()$( )$( PA PA8A 8A CADA @G($-: Co=pos Co=poseedores eedores:: Ar. $.+&=/ “Cuando do0 o 2#0 3er0ona0 3o0e4eren en co25n una co0a, cada una de ella0 re03onder# de la (uena o 2ala e de 0u 3o0e0i'n."
#ersonas jurídicas: Ar. $.+<%/ “En la 3o0e0i'n de la0 cor3oracione0 4 0ociedade0 0er# la 3o0e0i'n de 2ala e, cuando la 2a4or;a de 0u0 2ie2(ro0 0a(;a la ile)ii2idad de ella. Si el n52ero de lo0 2ie2(ro0 de (uena e uere i)ual al n52ero de lo0 2ie2(ro0 de 2ala e, la 3o0e0i'n e0 de 2ala e. Lo0 2ie2(ro0 de 2ala e de(en inde2ni@ar a lo0 de (uena e de la 3rivaci'n de la 3o0e0i'n." 3o0e0i'n." i !ien en la pr
representante. Clasificación de posesión: &(RH$,A ,&(RH$,A: (uena e: e: 23%/ !uena fe creencia 525 error de hecho e0cusa!le 23/3 la !uena fe se presume iuris tantum 2ala e: e: imple: no est< definida en el ordenamiento 7 es por e0clusión la ue carece de +icios. er#a el caso de uien ha sido ne'li'ente ne'li'ente 7 por ello no puede ale'ar !uena fe pues entonces el error de hecho no es e0cusa!le. (stos poseedores a diferencia de los poseedores +iciosos cuentan con las acciones posesorias propiamente dichas. Viciosa: los poseedores +iciosos carecen de acciones posesorias propiamente dichas 7 no pueden e"ercer el derecho de retención so!re la cosa por me"oras 7 'astos. Comien*a el cómputo para la prescripción aduisiti+a el d#a ue cesan los +icios. Lo0 vicio0 0on: 0on: mue!les: hurto J estelionato J a!uso de confian*a inmue!les: +iolencia J clandestinidad J a!uso de confian*a Ar. $.+<*/ “La 3o0e0i'n 0er# vicio0a cuando uere de co0a0 2ue(le0 ad?uirida0 3or huro, e0elionao, o a(u0o de conian@aF 4 0iendo de in2ue(le0, cuando 0ea ad?uirida 3or violencia o clande0ina2eneF 4 0iendo 3recaria, cuando 0e uvie0e 3or un a(u0o de conian@a."
7. Mue(le0: Mue(le0: 1. >urto: tiene un sentido m< “La calidad de co0a ro(ada 0'lo e0 a3lica(le a la 0u0racci'n raudulena de la co0a a1ena, 4 no a un a(u0o de conian@a, violaci'n de un de3'0io, ni a nin)5n aco de en)ao o e0aa ?ue hu(ie0e hecho 0alir la co0a del 3oder del 3ro3ieario."
%%
2. (stelionato: (stelionato: este +icio aparece cuando al'uien reci!e la posesión de una cosa mue!le como li!re o propia del ue la trasmite a sa!iendas de ue la cosa est< 'ra+ada o no le pertenece al transmitente uien siempre de!er< tener !uena fe pues caso contrario se confi'urar#a otro de tipo de estafa pero no estelionato por lo tanto este poseedor +icioso se las arre'la para en'aar al transmitente uien i'nora ue la cosa no le pertenece o est< 'ra+ada. 'ra+ad a. Por e"emplo el transmitente transmitente se cree herede heredero ro de la cosa 7 en reali realidad dad el aduirente sa!e ue no lo es pues tiene conocimiento de un testamento posterior ue le'a!a a otro su"eto la cosa. Ar. >/ >/ “El ?ue hu(ie0e conraado 0o(re co0a0 a1ena0 co2o co0a0 3ro3ia0, 0i no hiciere radici'n de ella0, incurre en el delio de e0elionao, 4 e0 re03on0a(le de oda0 la0 3rdida0 e inere0e0." Ar. >=/ “7ncurre a2(in en delio de e0elionao 4 0er# re03on0a(le de oda0 la0 3rdida0 e inere0e0 ?uien conraare de 2ala e 0o(re co0a0 lii)io0a0, 3i)norada0, 3i)norada0, hi3oecada0 hi3oecada0 o e2(ar) e2(ar)ada0, ada0, co2o 0i e0uvi e0uvie0en e0en li(re0, 0ie23re ?ue la ora 3are hu(iere ace3ado la 3ro2e0a de (uena e."
e'ún oisset de (span9s el estelionato aparece cuando el poseedor sa!e ue la cosa no era de uien se la transmitió o ue era liti'iosa o ue esta!a pi'norada o em!ar'ada pues lo correlaciona con los arts. 11 7 115 e'o+ia al+at &afaille -+e"ero Dassen=Vera Villalo!os resalta ue en el estelionato siempre de!e e0istir una parte ue en'aa 7 otra ue es en'aada. 3. A!uso de confian*a: dice el Ar. $+<*/ “La 3o0e0i'n 0er# vicio0a - de in2ue(le0 - 0iendo 3recaria, cuando 0e uvie0e 3or un a(u0o de conian@a. e denomina precaria la relación real cuando la cosa se tiene por una mera tolerancia de su dueo uien puede reuerirla en cualuier momento el poseedor incurre en el +icio cuando le es reuerida la de+olución 7 9l se nie'a a efectuarla. ,,.= 7n2ue(le0 7n2ue(le0:: 1. Vi Viole olenci ncia: a: 7a sea material material o mor moral al per pero o sie siempre mpre ha7 +#a +#ass de hec hecho ho ten tendie diente ntess a ad aduir uirir ir la pos posesi esión ón o mantenerla si se ha tomado en ausencia del poseedor. ?uien puede ale'ar este +icio es uien ha sido +#ctima de estas +#as de hecho. (ste +icio se opone a una de las caracter#sticas fundamentales de la posesión cual es la de Epac#fica 2. Clandestinidad: este +icio se opone a otra de las caracter#sticas fundamentales de la posesión la de Epú!lica. Ar. $.+<=/ “La 3o0e0i'n e0 clande0ina, cuando lo0 aco0 3or lo0 cuale0 0e o2' o 0e coninu', ueron oculo0, o 0e o2' en au0encia del 3o0eedor, o con 3recaucione0 3ara 0u0raerla al conoci2ieno de lo0 ?ue en;an derecho a o3oner0e." Para
e+itar este +icio no es necesario ue el propietario de hecho cono*ca la posesión sino ue Ede!e poder conocerla. 3. A!uso 3. A!uso de confian*a: es el mismo supuesto ue respecto de los mue!les.
5mportancia de la clasificación: es de 'ran aplicación pr
8.F *'G65%5C57! '" +* #%"%57! #rincipio general : Ar. $.+>+/ “La 3o0e0i'n 0e ad?uiere 3or la a3rehen0i'n de la co0a con la inenci'n de enerla co2o 0u4a/ 0alvo lo di03ue0o 0o(re la ad?ui0ici'n de la0 co0a0 3or 0uce0i'n." $.+>*/ “La a3rehen0i'n de(e con0i0ir en un aco ?ue, cuando no 0ea un conaco 3er0onal, 3on)a a la 3er0ona en 3re0encia de la co0a con la 3o0i(ilidad ;0ica de o2arla"
Casos posibles: ,.= ortis causa: Ar. +.*%/ “Cuando la 0uce0i'n iene lu)ar enre a0cendiene0, de0cendiene0 4 c'n4u)e, el heredero enra en 3o0e0i'n de la herencia de0de el d;a de la 2uere del auor de la 0uce0i'n, 0in nin)una or2alidad o inervenci'n de lo0 1uece0, aun?ue i)nora0e la a3erura de la 0uce0i'n 4 0u lla2a2ieno a la herencia." Ar. +.*$/ “Lo0 oro0 3ariene0 lla2ado0 3or la le4 a la 0uce0i'n no 3ueden o2ar la 3o0e0i'n de la herencia, 0in 3edirla a lo0 1uece0 4 1u0iicar 0u ;ulo a la 0uce0i'n."
As# cuando se es heredero for*oso ascendiente descendiente o cón7u'e se tiene la posesión de d e los !ienes ue componen la masa hereditaria desde el momento del deceso 7 el "ue* en la Esentencia de declaratoria de herederos se limita a Ereconocer la posesión ue los herederos for*osos tienen por imperio de la le7 otor'ando en cam!io la posesión a los no for*osos 7 a los le'atarios uienes de!er
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cómputo de la anualidad condición necesaria para e"ercer las acciones posesorias propiamente dichas. (n los derechos reales ue se e"ercen mediante posesión 9sta tiene car
8.H *'G65%5C57! 6!5+*$"(*+ 6 (5<5!*(5* )o ha7 +#nculo "ur#dico entre un poseedor 7 el si'uiente !asta la edad de 16 aos Art. 2352 para aduirir unilateralmente. (sta forma de aduisición puede producirse por: Aprehensión: cosas mue!les sin dueo 7a ue los inmue!les nunca carecen de dueo. 8e'lada en el Ar. $.+>&/ “Si la co0a carece de dueo, 4 e0 de a?uella0 cu4o do2inio 0e ad?uiere 3or la ocu3aci'n 0e)5n la0 di03o0icione0 de e0e c'di)o, la 3o0e0i'n ?uedar# ad?uirida con la 2era a3rehen0i'n".
-cupación: -cupac ión: cosas mue!les o inmue!les con dueo 7 contra la +olunt +oluntad ad de 9ste. Re)lada en el Ar. $.+$/ “La 3o0e0i'n de co0a0 2ue(le0 no con0iniendo el acual 3o0eedor la ran02i0i'n de ella0, 0e o2a 5nica2ene 3or el aco 2aerial de la ocu3aci'n de la co0a, 0ea 3or huro o e0elionaoF 4 la de lo0 in2ue(le0 en i)ual ca0o 3or la ocu3aci'n, o 3or el e1ercicio de aco0 3o0e0orio0, 0i ue violena o clande0ina."
8.1I +* $(*'5C57! #%"%(5* *dquisición bilateral o derivada : &a tradición (n este caso la posesión es transmitida por el poseedor anterior al si'uiente. Cada posesión tiene ori'en en la anterior 7 en ciertos casos dichas posesiones pueden accederse o sumarse a los fines de aduirir el derecho real por medio de la usucapión Art. 244. &a aduisición !ilateral se lle+a a ca!o por medio de la tradición ue es el acto "ur#dico !ilateral por el cual una parte entre'a a la otra la posesión de una cosa 7 9sta +oluntariamente la reci!e. $iene dos elementos: un acuerdo enre la0 3are0 7 3are0 7 la 3o0erior la 3o0erior enre)a. enre)a. (s necesaria plena capacidad o sea la edad de 21 aos. e'ún el Art. 23 de!e consistir en actos materiales ue pon'an al aduirente en posición de disponer f#sicamente de la cosa como la entre'a de lla+es del lu'ar donde ella se encuentra. (stos actos no se suplen por meras declaraciones +er!ales tales como manifestaciones +ertidas en la escritura de compra+enta en relación a ue por ese acto Ese entre'a la posesión Art. 23. # en cam!io se podr#a hacer entre'a efecti+a en frente del escri!ano de"ando constancia en la escritura. &os actos de toma de posesión pueden adoptar distintas modalidades. Puede darse ue una parte tome la cosa 7 la otra lo consienta e0presa o ta!lamos de t#tulos nominati+os no de los endosa!les como un pa'ar9 o un cheue cheue pues en 9stos la calidad de acreedor se transfiere con el mero endoso pasando as# de mano en mano sin ue sea necesario cele!rar un contrato de cesión de cr9dito.
8.11 +* $(*'5C5! *&("=5*'* *&("=5*'* Casos especiales de tradición: traditio brevi manu Art. Art. 23 1ra. parte: ?uien de!e reci!ir la posesión posesión de la cosa 7a la ten#a en su poder desde des de ant antes es de cel cele!r e!rado ado el act acto o "ur "ur#di #dico co por el cua cuall de! de!e e real reali* i*arse arse el tra traspa spaso so pas pasand ando o de ser un mer mero o tenedor a ser. (s el caso del locatario tenedor ue lue'o aduiere por compra+enta. Constituto posesorio: ?uien era poseedor transmite a otro la posesión pero ueda en contacto con la cosa en calidad de tenedor. (s el caso de uien +ende un inmue!le de su propiedad 7 continúa +i+iendo en 9l como locatario tam!i9n de uien se eri'#a en poseedor pero lue'o reconoce esa calidad en al'uien m
•
•
8.18 *'G65%5C57! #( ("#("%"!$*!$" &a repr represe esentac ntación ión puede ser le'al incapaces incapaces J person personas as "ur#dicas o +olun +oluntaria taria mandatarios mandatarios o 'estore 'estoress de ne'ocios cuando media ratificación. &a representación le'al no merece complicación pues el incapa* 7 la persona "ur#dica se reputan sin +oluntad "u*'
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(n el caso de representación +oluntaria es o!li'atorio ue el mandante sea capa* siendo +
8.1; C!%"(=*C57! : #J('5'* '" +* #%"%57! *($%. 8>>?8>?H/ 8>>? 8>?H/ C-)(8VAC C-)(8V AC,): ,): >emos mencio mencionado nado anteriormente anteriormente ue 3ara ad?uirir la 3o0e0i'n era nece0ario reunir lo0 ele2eno0 cor3u0 4 ani2u0. ani2u0. @na +e* aduirida la posesión no es necesario estar en contacto permanente con la cosa el corpus se conser+a mientras se tiene la posi!ilidad de acceder a ella 7 el animus se mantiene hasta ue se e0presa la +oluntad en contrario. De este modo una persona puede ol+idar temporalmente ue posee una cosa o en u9 lu'ar la ha 'uardado sin perder por ello la posesión. (n relación a las cosas perdidas se conser+a la posesión mientras ha7a esperan*a de hallarlas. (n este sentido: Ar. $.**&/ “La 3o0e0i'n 0e reiene 4 0e con0erva 3or la 0ola volunad de coninuar en ella, aun?ue el 3o0eedor no en)a la co0a 3or 0; o 3or oro. La volunad de con0ervar la 3o0e0i'n 0e 1u@)a ?ue conin5a 2ienra0 no 0e ha4a 2anie0ado una volunad conraria."
&a posesión se conser+a tam!i9n cuando es e"ercida por representantes aunue 9stos manifiesten poseer para s# arts. 244/ 7 244 7 aunue a!andonaren la cosa fallecieren o de+inieren incapaces Art. 244 as# como cuando sus herederos comen*aren a poseer pensando ue les correspondiere a nom!re del representante fallecido arts. 244 7 2445 PK8D,DA: &a posesión puede perderse por causas relati+as: A& -;G($-: la cosa se destru7e o transforma o siendo animal muere Art. 24%1 si ha7 una imposi!ilidad f#sica f#s ica o "ur "ur#di #dica ca de e"e e"erce rcerr act actos os pos poseso esorio rioss Ar Art. t. 24% 24%2 2 24%5 24%5 tam tam!i9 !i9n n cua cuando ndo se pier pierde de la esp espera eran*a n*a de encontrar las cosas e0tra+iadas. V-&@)$A V-&@) $AD D D(& P-((D-8: P-((D-8: 7a sea unilateralmente unilateralmente mediante a!ando a!andono no para lo cual hace falta capacidad plena por ser un acto de disposición o !ilateralmente mediante la tradición. ACC,) D( @) $(8C(8-: siempre ue un tercero e0clu7a al poseedor en contra de su +oluntad 7 con
8.1> "9"C$% '" +* #%"%57! &a posesión cumple distintas funciones dentro del mundo "ur#dico ue ,herin' resume en tres #tems: 1. es el contenido de la ma7or#a de los derechos reales. 2. es condición indispensa!le para ue se constitu7an o transfieran los derechos reales. 3. -tor'an el derecho a su defensa a Eprote'erse en la propia posesión ante posi!les tur!aciones mediante las acciones ue otor'a la le7 proscri!iendo la "usticia por mano propia. (n cuanto a las consecuencias "ur#dicas ue sur'en de ella mientras ue a+i'n7 reconoc#a como única consecuencia las acciones posesorias 7 Au!r7 7 8au la de hacer presumir la propiedad tradicionalmente se han enunciado las si'uientes: >ANA >AN A ;@()A - A&A F( acciones posesorias o derecho a usucapir •
•
, >AN ;@()A F( Presunción de propiedad en relación a las cosas mue!les •
Derecho de ser indemni*ado de las me"oras necesarias 7 útiles
•
Derecho de retención 'erechos y obligaciones inherentes a la posesión on obligaciones ue sur'en de la posesión de una cosa: •
a e0hi!irla en "uicio toda +e* ue la autoridad "udicial lo ordene por e"emplo un comerciante ue de!e e0hi!ir los li!ros de comercio en el marco de un liti'io. ! 8estituir la posesión por orden de un "ue* por e". al culminar un "uicio de rei+indicación iniciado por el propietario. c 8espetar las restricciones del Derecho Administrati+o como ser+idum!res de electroducto o códi'os de ur!anismo. d 8espetar las restricciones propias del Art. 241 del códi'o ci+il correspondiente al derecho real de dominio. e Cumplir con las car'as pasi+as ue 'ra+en la cosa tales como ser+idum!re prenda anticresis 7 car'os por e". en el caso de una donación de un ca!allo de carrera efectuada con el car'o de hacerlo correr todos los aos una carrera.
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f &as o!li'aciones ue sur'en en ca!e*a de uien resulte poseedor de una cosa en un momento determinado 7 se trasladan al si'uiente poseedor 7 as# sucesi+amente 7 se denominan o!li'aciones reales o Propter rem se dice ue 9stas si'uen a la cosa 7 no a los sucesi+os poseedores poseedore s +'r. las e0pensas de un departamento. on derechos ue sur'en de la posesión de una cosa: a &as ser+idum!res en su fa* acti+a por e". ser+idum!re de sacar a'ua del fundo +ecino. ! Posi!ilidad de aduirir el dominio por usucapión de cumplirse el resto de los reuisitos. c Auellos derechos ue sur"an al poseedor en caso de rei+indicación triunfante de un propietario siendo en ca!e* ca !e*a a de 9s 9ste te re resa sarc rcir ir al po pose seedo edorr rei rei+i +ind ndic icad ado o en +a +ari rios os ca casos sos tal co como mo su suce cede de co con n lo loss 'a 'ast stos os de conser+ación de la cosa.
'erechos y obligaciones del poseedor condenado a restituir Poseedor
!rutos
+?@4, n los =>A, percibidos =?3, #;=@;@>@?) 2> =?, 2= ;33?) os Para pendientes 'rutos, se le requiere corresponde buena 'e n al en cada propietario acto de #;?) percepción #arts. =>B, =?2, ;=, ;;, ;;=) 2;
+?) =
0esponde por los percibidos y por los que por su negligencia dejó de percibir #;==) 0esponde por los percibidos, por los que por su negligencia no percibió #sacando gastos de cultivo y etracción) y los 'rutos civiles que el propietario hubiera podido
*i dispuso Destrucción o de cosas 8astos deterioro muebles accesorias Derecho a reembolso por (o responde Debe gastos tiles y aunque 'ueran restituir el necesarios. 7iene por hecho precio que derecho de retención suyo o caso obtuvo #;4@B) 2? 'ortuito, salvo #;=2) (o son compensables que hubiera con 'rutos percibidos obtenido #;A) 24 algn 8astos de simple provecho y, y, conservación son en ese caso, compensables con 'rutos en esa percibidos #;=3) #;=3) 2B medida os necesarios y tiles #;=2) 3 son compensables con provechos por destrucciones parciales o con el pago de deudas inherentes al inmueble #ej. hipotecas, impuestos, 1rt. ;A) Cejoras voluntarias: no tiene derecho a reembolso. Puede retirarlas si no perjudica al inmueble #;;2, con'. >BA, >A2) 2A dem (o responde dem solo si se debe a caso 'ortuito #;==)
(ecesarios #;4 con'. >A2): puede repetirlos. 7iene derecho de retención #;;3)> tiles #;4 con'. >A2): puede repetirlos sólo sólo en la medida del mayor valor adquirido y subsistente #;;2). *on compensables con 'rutos percibidos o que pudo percibir #;;2) #;;2) Foluntarios Folunt arios #con'. >A2) los pierde, salvo que pueda retirarlos sin deteriorar la cosa #;;2)
0esponde an cuando sea por caso 'ortuito. En este ltimo caso no responde si la cosa se hubiera perdido o deteriorado igualmente en manos del propietario, por ej. terremoto
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Debe su valor aunque hubiera obtenido un precio in'erior #;=4) 4
Product os
9ndemni-ac ión #1rt. ;) 2
Debe restituir los #;;;) 2
7iene derecho si adquirió a ttulo oneroso y el propietario hubiera di'cilmente recuperado la cosa a no ser por su adquisición
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percibir #;=B, ;=A, ;;); C11 !E F9G9&*& #107. ;?;@4) B
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dem 0esponde (o tiene derecho de aunque sea retención por las mejoras por caso necesarias #;=?) A 'ortuito y aunque la cosa se hubiere deteriorado o destruido igualmente en manos del propietario, por ejemplo terremoto #;=?)
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Ar. $.*$$/ “Sucediendo “Sucediendo la reivindicaci'n reivindicaci'n de la co0a, el 3o0eedor de (uena e no 3uede recla2ar lo ?ue ha4a 3a)ado a 0u cedene 3or la ad?ui0ici'n de ellaF 3ero el ?ue 3or un ;ulo onero0o 4 de (uena e, ha ad?uirido una co0a 3ereneciene a oro, ?ue el 3ro3ieario la hu(iera di;cil2ene recu3erado 0in e0a circun0ancia, 3uede recla2ar una inde2ni@aci'n 3ro3orcionada." + Ar. $.+& “La 3o0e0i'n 3uede 0er de (uena o de 2ala e. La 3o0e0i'n e0 de (uena e, cuando el 3o0eedor, 3or i)norancia o error de hecho, 0e 3er0uadiere de 0u le)ii2idad." Ar. $.+& “La 3o0e0i'n 3uede 0er de (uena o de 2ala e. La 3o0e0i'n e0 de (uena e, cuando el 3o0eedor, 3or i)norancia o error de hecho, 0e 3er0uadiere de 0u le)ii2idad." Ar. $.+&=/ “Cuando do0 o 2#0 3er0ona0 3o0e4eren en co25n una co0a, cada una de ella0 re03onder# de la (uena o 2ala e de 0u 3o0e0i'n." Ar. $.+<%/ “En la 3o0e0i'n de la0 cor3oracione0 4 0ociedade0 0er# la 3o0e0i'n de 2ala e, cuando la 2a4or;a de 0u0 2ie2(ro0 0a(;a la ile)ii2idad de ella. Si el n52ero de lo0 2ie2(ro0 de (uena e uere i)ual al n52ero de lo0 2ie2(ro0 de 2ala e, la 3o0e0i'n e0 de 2ala e. Lo0 2ie2(ro0 de 2ala e de(en inde2ni@ar a lo0 de (uena e de la 3rivaci'n de la 3o0e0i'n." Ar. $.+<$/ “To “Todo do 3o0eedor iene 3ara 0; la 3re0unci'n de la (uena e de 0u 3o0e0i'n, ha0a ?ue 0e 3rue(e lo conrario, 0alvo lo0 ca0o0 en ?ue la 2ala e 0e 3re0u2a." Ar. *.%% “La (uena e re?uerida 3ara la 3re0cri3ci'n, e0 la creencia 0in duda al)una del 3o0eedor, de 0er el eclu0ivo 0eor de la co0a. La0 di03o0icione0 di03o0icione0 conenida0 conenida0 en el T;ulo 6De la 3o0e0i' 3o0e0i'n6, n6, 0o(re la 3o0e0i 3o0e0i'n 'n de (uena e, 0on a3lica(le0 a e0e Ca3;ulo." * Ar. $.+&/ “La (uena e del 3o0eedor de(e ei0ir en el ori)en de la 3o0e0i'n, 4 en cada hecho de la 3erce3ci'n de lo0 ruo0, cuando 0e raa de ruo0 3erci(ido0." Ar. $.+</ “En la 3erce3ci'n de lo0 ruo0, la (uena o 2ala e del ?ue 0ucede en la 3o0e0i'n de una co0a, 0er# 1u@)ada 0'lo con relaci'n al 0uce0or, 4 no 3or la (uena o 2ala e del anece0or, 0ea la 0uce0i'n univer0al o 0ea 0in)ular." Ar. $.*+$/ “El heredero del 3o0eedor de 2ala e, har# 0u4o0 lo0 ruo0 corre03ondiene0 a 0u 3o0e0i'n de (uena e." Ar. $.**$/ “El 3ro3ieario, 3ara ei)ir el 3a)o de lo0 ruo0 del 3o0eedor de 2ala e, no nece0ia 3ro(ar 0u 2ala e al ie23o de la ad?ui0ici'n de la 3o0e0i'n 4 le (a0a 3ro(ar 0u 2ala e 0o(reviniene." Ar. $.**+/ “8o 0iendo 3o0i(le deer2inar el ie23o en ?ue co2en@' la 2ala e, 0e e0ar# al d;a de la ciaci'n al 1uicio." & Ar. $.*$+/ “El 3o0eedor de (uena e hace 0u4o0 lo0 ruo0 3erci(ido0 ?ue corre03ondie0en al ie23o de 0u 3o0e0i'nF 3ero no (a0a ?ue corre03ondan al ie23o de 0u 3o0e0i'n, 0i ueron reci(ido0 3or l, cuando 4a era 3o0eedor de 2ala e." Ar. $.*$*/ “Son ruo0 naurale0 la0 3roduccione0 e03on#nea0 de la naurale@a. Lo0 ruo0 ?ue no 0e 3roducen 0ino 3or la indu0ria del ho2(re o 3or la culura de la ierra, 0e lla2an ruo0 indu0riale0. Son ruo0 civile0 la0 rena0 ?ue la co0a 3roduce." Ar. $.*$&/ “Se enienden 3erci(ido0 lo0 ruo0 naurale0 o indu0riale0 de0de ?ue 0e al@an 4 0e3aran. Lo0 ruo0 civile0 0e 1u@)ar#n 3erci(ido0 0ola2ene de0de ?ue ue0en co(rado0 4 reci(ido0, 4 no 3or d;a." Ar. $.*$ “Lo0 ruo0 3endiene0, naurale0 o civile0, corre03onden al 3ro3ieario, aun?ue lo0 civile0 corre03ondie0en al ie23o de la 3o0e0i'n de (uena e, a(onando al 3o0eedor lo0 )a0o0 hecho0 3ara 3roducirlo0." < Ar. $.*$>/ “Lo0 )a0o0 nece0ario0 o 5ile0 0er#n 3a)ado0 al 3o0eedor de (uena e. Son )a0o0 nece0ario0 o 5ile0, lo0 i23ue0o0 i23ue0 o0 eraordinario0 eraordinario0 al in2ue in2ue(le, (le, la0 hi3oe hi3oeca0 ca0 ?ue lo )rava(an cuando enr' en la 3o0e0i'n, lo0 diner dinero0 o0 4 2aeriale0 inverido0 en 2e1ora0 nece0aria0 o 5ile0 ?ue ei0ie0en al ie23o de la re0iuci'n de la co0a." Ar. $.*$/ “El 3o0eedor de (uena e 3uede reener la co0a ha0a 0er 3a)ado de lo0 )a0o0 nece0ario0 o 5ile0F 3ero aun?ue no u0are de e0e derecho, 4 enre)a0e la co0a, dicho0 )a0o0 le 0on de(ido0." > Ar. $.*$=/ “El dueo de la co0a no 3uede co23en0ar lo0 )a0o0 5ile0 o nece0ario0 con lo0 ruo0 3erci(ido0 3or el 3o0eedor de (uena eF 3ero 3uede co23en0arlo0 con el valor del 3rovecho ?ue el 3o0eedor hu(ie0e o(enido de de0ruccione0 3arciale0 de la co0a 4 con la0 deuda0 inherene0 al in2ue(le, corre03ondiene0 al ie23o de la 3o0e0i'n, 0i el 3ro3ieario 1u0iicare ?ue la0 ha(;a 3a)ado." Ar. $.*+%/ “Lo0 )a0o0 hecho0 3or el 3o0eedor de (uena e 3ara la 0i23le con0ervaci'n de la co0a en (uen e0ado, 0on co23en0a(le0 con lo0 ruo0 3erci(ido0 4 no 3uede co(rarlo0."
%F
=
Ar. $.**/ El 3o0eedor de 2ala e 3uede re3eir la0 2e1ora0 5ile0 ?ue ha4an au2enado el valor de la co0a ha0a la concurrencia del 2a4or valor ei0ene. E0a0 2e1ora0 0on co23en0a(le0 con lo0 ruo0 3erci(ido0 o ?ue hu(iere 3odido 3erci(ir. Pierde la0 2e1ora0 volunaria0, 3ero 3uede llevarla0, 0i al hacerlo no cau0a0e 3er1uicio a la co0a." Ar. &=/ “Si hu(iere 2e1ora0 o au2eno, ?ue con c on 0u dinero o 0u ra(a1o, o con el de oro0 3or l, hu(iere hecho el deudor ?ue hu(ie0e 3o0e;do la co0a de (uena e, endr# derecho a 0er inde2ni@ado del 1u0o valor de la0 2e1ora0 nece0aria0 o 5ile0, 0e)5n la avaluaci'n ?ue 0e hiciere al ie23o de la re0iuci'n, 0ie23re ?ue no 0e le hu(ie0e 3rohi(ido hacer 2e1ora0. Si la0 2e1ora00 ueren volunaria0, 2e1ora volunaria0, el deudor aun?ue ue0e 3o0eedor de (uena e, no endr endr# # derecho a inde2 inde2ni@aci' ni@aci'n n al)una. Si el deudor ue0e 3o0eedor de 2ala e, endr# derecho a 0er inde2ni@ado de la0 2e1ora0 nece0aria0." Ar. &=/ “Son 2e1ora0 nece0aria0 a?uella0 0in la0 cuale0 la co0a no 3odr;a 0er con0ervada. Son 2e1ora0 5ile0, no 0'lo la0 indi03en0a(le0 3ara la con0ervaci'n de la co0a, 0ino a2(in la0 ?ue 0ean de 2aniie0o 3rovecho 3ara cual?uier 3o0eedor de ella. Son 2e1ora0 volunaria0 la0 de 2ero lu1o o recreo, o de eclu0iva uilidad 3ara el ?ue la0 hi@o." $% Ar. $.*+/ “El 3o0eedor de (uena e no re03onde de la de0ru de0rucci'n cci'n oal o 3arcial de la co0a, ni 3or lo0 deerioro0 de ella, aun?ue ue0en cau0ado0 3or hecho 0u4o, 0ino ha0a la concurrencia del 3rovecho ?ue hu(ie0e o(enido, 4 0'lo e0# o(li)ado a enre)ar la co0a en el e0ado en ?ue 0e halle. En cuano a lo0 o(1eo0 2ue(le0 de ?ue hu(ie0e di03ue0o, 0'lo e0# o(li)ado a la re0iuci'n del 3recio ?ue hu(iera reci(ido." $ Ar. $.***/ “Tano el 3o0eedor de 2ala e co2o el 3o0eedor de (uena e, de(en re0iuir lo0 3roduco0 ?ue hu(ieren o(enido de la co0a, ?ue no enran en la cla0e de ruo0 3ro3ia2ene dicho0." $$ Ar. $.*++/ “El 3o0eedor de (uena e ?ue ha 0ido conden condenado ado 3or 0enencia a re0iuir la co0a, e0 re03on re03on0a(le 0a(le de lo0 ruo ruo00 3erci(ido0 de0de el d;a en ?ue 0e le hi@o 0a(er la de2anda, 4 de lo0 ?ue 3or 0u ne)li)encia hu(ie0e de1ado de 3erci(irF 3ero no de lo0 ?ue el de2andane hu(iera 3odido 3erci(ir. El no re03onde de la 3rdida 4 deerioro de la co0a cau0ado0 3or ca0o oruio." Ar. $.*+*/ “Ce0a a2(in la (uena e del 3o0eedor 3ara lo0 eeco0 del ar;culo anerior cuando uvo conoci2ieno del vicio de 0u 3o0e0i'n." $+ Ar. $.+& “La 3o0e0i'n 3uede 0er de (uena o de 2ala e. La 3o0e0i'n e0 de (uena e, cuando el 3o0eedor, 3or i)norancia o error de hecho, 0e 3er0uadiere de 0u le)ii2idad." $* Ar. $.*+/ “El 3o0eedor de 2ala e e0# o(li)ado a enre)ar o 3a)ar lo0 ruo0 de la co0a ?ue hu(ie0e 3erci(ido, 4 lo0 ?ue 3or 0u cul3a hu(iera de1ado de 3erci(ir, 0acando lo0 )a0o0 de culivo, co0echa o eracci'n de lo0 ruo0." Ar. $.*+=/ “E0# i)ual2ene o(li)ado a inde2ni@ar al 3ro3ieario de lo0 ruo0 civile0 ?ue ha(;an 3odido 3roducir una co0a no ruc;era, 0i el 3ro3ieario hu(ie0e 3odido 0acar un (eneicio de ella." Ar. $.**$/ “El 3ro3ieario, 3ara ei)ir el 3a)o de lo0 ruo0 del 3o0eedor de 2ala e, no nece0ia 3ro(ar 0u 2ala e al ie23o de la ad?ui0ici'n de la 3o0e0i'n 4 le (a0a 3ro(ar 0u 2ala e 0o(reviniene." $& Ar. $.**%/ “El 3o0eedor de 2ala e iene derecho a 0er inde2ni@ado de lo0 )a0o0 nece0ario0 hecho0 en la co0a, 4 3uede reenerla ha0a 0er 3a)ado de ello0. De e0e (eneicio no )o@a el ?ue hu(ie0e hurado la co0a." $< Ar. $.*+&/ “El 3o0eedor de 2ala e re03onde de la ruina o deerioro de la co0a, aun?ue hu(ie0e ocurrido 3or ca0o oruio, 0i la co0a no hu(ie0e de ha(er 3erecido, o deerior#ndo0e i)ual2ene, e0ando en 3oder del 3ro3ieario." $> Ar. $.*+>/ “Cuando el 3o0eedor de 2ala e ha di03ue di03ue0o 0o de o(1eo o(1eo00 2ue(l 2ue(le0 e0 0u1eo0 a la re0iuci'n co2o acce0orio0 acce0orio0 del in2ue(le, e0# o(li)ado a (oniicar al 3ro3ieario el valor ;ne)ro, aun?ue l no hu(ie0e o(enido 0ino un 3recio inerior." $ Ar. $.+<*/ “La 3o0e0i'n 0er# vicio0a cuando uere de co0a0 2ue(le0 ad?uirida0 3or huro, e0elionao, o a(u0o de conian@aF 4 0iendo de in2ue(le0, cuando 0ea ad?uirida 3or violencia o clande clande0ina2 0ina2eneF eneF 4 0iendo 3recaria, 3recaria, cuando 0e uvie0 uvie0e e 3or un a(u0o de conian@a." Ar. $.+<&/ “La 3o0e0i'n e0 violena, cuando e0 ad?uirida o enida 3or v;a0 de hecho, aco23aada0 de violencia0 2aeriale0 o 2orale0 o 3or a2ena@a0 de uer@a, 0ea 3or el 2i02o ?ue cau0a la violencia 0ea 3or 0u0 a)ene0." Ar. $.+< “La violencia ei0e, (ien 0ea ?ue 0e e1ecue 3or la 3er0ona o 3or 0u0 a)ene0, o ?ue 0e e1ecue con 0u con0eni2ieno, o ?ue de03u0 de e1ecuada, 0e raii?ue e3re0a o #cia2ene." Ar. $.+<>/ “Ei0e i)ual2ene el vicio de violencia, 0ea ?ue 0e ha4a e23leado conra el verdadero dueo de la l a co0a, o conra el ?ue la en;a a 0u no2(re." Ar. $.+</ “La violencia no con0iu4e 0ino un vicio relaivo re03eco de a?uel conra ?uien 0e e1erce." Ar. $.+<=/ “La 3o0e0i'n e0 clande0ina, cuando lo0 aco0 3or lo0 cuale0 0e o2' o 0e coninu', ueron oculo0, o 0e o2' en au0encia del 3o0eedor, o con 3recaucione0 3ara 0u0raerla al conoci2ieno de lo0 ?ue en;an derecho a o3oner0e." Ar. $.+>%/ “La 3o0e0i'n 35(lica en 0u ori)en, e0 re3uada clande0ina cuando el 3o0eedor ha o2ado 3recaucione0 3ara ocular 0u coninuaci'n." Ar. $.+>/ “El vicio de la 3o0e0i'n clande0ina e0 a0i2i02o relaivo al anerior 3o0eedor 0ola2ene." Ar. $.+>$/ “La 3o0e0i'n e0 3or a(u0o de conian@a, cuando 0e ha reci(ido la co0a con o(li)aci'n de re0iuirla." $= Ar. $.*+ “Si la 3o0e0i'n ue0e vicio0a, 3a)ar# la de0rucci'n o deerioro de la co0a, aun?ue e0ando en 3oder del dueo no lo hu(ie0e 0e eviado. Ta23oco endr# derecho a reener la co0a 3or lo0 )a0o0 nece0ario0 en ella."
8.1? $"!"!C5* C!C"#$ Ar. $.+&$/ “El ?ue iene eeciva2ene una co0a, 3ero reconociendo en oro la 3ro3iedad, e0 0i23le enedor de la co0a, 4 re3re0enane de la 3o0e0i'n del 3ro3ieario, aun?ue la ocu3aci'n de la co0a re3o0e 0o(re un derecho." (n la tenencia e0iste corpus pero no animus domini 7a ue el tenedor reconoce la propiedad en otro. $()()C,A S C-8P@ >a7 dos tipos de tenencia: pura o relati+a %2
1. $enencia pura o a!soluta: tiene car
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+%
Ar. $.*<$/ “uedan co23rendido0 co23rendido0 en la cla0e del ar;culo anerior/ anerior/ Q Lo0 ?ue 3o0e4eren 3o0e4eren en no2(r no2(re e de oro, aun?ue con derecho 3er0onal a ener la co0a, co2o el locaario, o co2odaarioF $Q Lo0 ?ue 3o0e4eren en no2(re de oro 0in derecho a ener la co0a, co2o el de3o0iario, el 2andaario o cual?uier re3re0enaneF +Q El ?ue ran02ii' la 3ro3iedad de la co0a, 4 0e con0iu4' 3o0eedor a no2(re del ad?uireneF *Q El ?ue coninu' en 3o0eer la co0a de03u0 de ha(er ce0ado el derecho de 3o0eerla, co2o el u0urucuario, aca(ado el u0uruco o el acreedor anicre0i0aF &Q El ?ue conin5a en 3o0eer la co0a de03u0 de la 0enencia ?ue anula0e 0u ;ulo, o ?ue le ne)a0e el derecho de 3o0eerlaF
aduisición sición de la posesión la tenencia puede pro+enir pro+enir de un *'G65%5C57! '" +* $"!"!C5* = Al i'ual ue la adui hecho +oluntario unilateral o !ilateral. (n forma unilateral mediante apropiación con animus tenendi por e"emplo una peón ue ca*a animales para el dueo del campo. (n forma !ilateral mediante tradición ue es una forma de aduirir tanto la tenencia como la posesión es de hacer notar ue si !ien el códi'o ci+il no prescri!e formalidades para la tradición con fines de aduirir la tenencia ha!r< ue estarse a las cl
%=
cumplimiento de este de!er las sanciones son dos: no podr< hacer responsa!le al poseedor por e+icción 7 de!er< indemni*ar al rei+ind#cate ante cualuier per"uicio ue ocasione. 8estituir la cosa: en los t9rminos pactados en el acuerdo de +oluntades cele!rado entre tenedor 7 poseedor.
8.1@. '"9"!%* '" +* #%"%57! : +* $"!"!C5* #(5!C5#5% C!%*<(*'% "! +% *($%. 8>@F : 8>@H (n todo (stado de Derecho la "usticia por mano propia est< proscripta. Consecuentemente uien est< en posesión o tenencia de una cosa no puede ser pri+ad pri+ado o de ell ella a por +#as de hec hecho ho a sal+o el cas caso o e0c e0cepc epcion ional# al#sim simo o con consa' sa'rado rado en el Art. 246 ni si siuie uiera ra por su +erdadero propietario uien de!er< recurrir a la "usticia. (n +irtud de lo e0puesto e0iste en la normati+a un cúmulo de acciones ue prote'en al tenedor o poseedor tur!ado o despose#do. (l principio enunciado sur'e de los si'uientes art#culos: Ar. $.*</ “Un ;ulo v#lido no da 0ino un derecho a la 3o0e0i'n de la co0a, 4 no la 3o0e0i'n 2i02a. El ?ue no iene 0ino un derecho a la 3o0e0i'n no 3uede, en ca0o de o3o0ici'n, o2ar la 3o0e0i'n de la co0a/ de(e de2andarla 3or la0 v;a0 le)ale0." Ar. $.*<=/ “La 3o0e0i'n, cual?uiera 0ea 0u naurale@a, 4 la enencia, no 3ueden 0er ur(ada0 ar(iraria2ene. Si ello ocurriere, el aecado endr# acci'n 1udicial 3ara 0er 2anenido en ella0, la ?ue ra2iar# 0u2aria2ene en la or2a ?ue deer2inen la0 le4e0 3roce0ale0."
(l esuema defensorio defensorio de la posesión 7 tenencia ue plante plantea a el códi' códi'o o ci+il puede resumirse de la si'uie si'uiente nte manera: Defensa e0tra"udicial Art. 246 Defensa "udicial: Acciones posesorias = a policiales ! propiamente dichas c o!ra nue+a Acción e0tra=posesoria de o!ra +ie"a o dao temido Acciones reales =eamos cada caso en particular : on dos las situaciones prote'idas: tur!ación 7 desposesión. Cuando Cua ndo e0iste e0iste $@8;A $@8;AC,) C,) Art. 245/ uien ostenta el corpus es o!staculi*ado o!staculi*ado en el e"ercicio pleno de su posesión por al'uien ue reali*a actos materiales con el fin de tomarla como romper un portón almacenar mercader#a en el predio afincar animales etc. estos actos no lle'an a e0cluir totalmente al tenedor o poseedor pues en tal caso ha!r#a D(P D(P-(, -(,) ) Art. 245. &a despos desposesión esión puede efectuarse a tra+9s de los +icios de +iolencia clandestinidad o por a!uso de confian*a 7a sea ue se emplee para hacerse de la posesión o para manten man tenerse erse en ella. &a desposesión desposesión es a!sol a!soluta uta porue e0clu7e totalmente totalmente de la posesión posesión pero puede ser parcial so!re una parte de la cosa. 1. &a defensa e0tra"udicial: e0tra"udicial: Ar. $.*>%/ “El hecho de la 3o0e0i'n da el derecho de 3roe)er0e en la 3o0e0i'n 3ro3ia, 4 re3ul0ar la uer@ re3ul0ar uer@a a con el e23leo de una uer@a 0uiciene, 0uiciene, en lo0 ca0o0 en ?ue lo0 auilio0 de la 1u0icia lle)ar;an lle)ar;an de2a0iado ardeF 4 el ?ue ue0e de03o0e;do 3odr# reco(rarla de 3ro3ia auoridad 0in inervalo de ie23o, con al ?ue no eceda lo0 l;2ie0 de la 3ro3ia deen0a."
&e'itimación acti+a: (s la m
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(l o!"eto de las acciones posesorias puede ser defender la posesión tanto de de !ienes mue!les como inmue!les pero en el caso de los primeros el Art. 24 indica ue de!e tenerse en cuenta la limitación del Art. 2412 se'ún el cual la posesión de !uena fe de cosas mue!les no ro!adas ni perdidas +ale como presunción de propiedad 7 otor'a el poder de repeler las acciones rei+indicatorias por lo ue no podr< ser demandado el poseedor de !uena fe de cosa mue!le no ro!ada ni perdida. (l pla*o de prescripción de las acciones posesorias es de un ao Art. 463. Dentro Den tro del es esuem uema a ue e0p e0pond ondremo remos s e0i e0isten sten tres tip tipos os de acc accion iones: es: pos poseso esoria riass pol polici iciales ales pos poseso esoria riass propiamente dichas de o!ra nue+a acción e0tra=posesoria de o!ra +ie"a o dao temido acciones reales estas últimas ser
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Por disposición e0presa del Art. 3544 la le'itimación acti+a de las acciones posesorias se e0tiende a uienes est9n en poder de la cosa en +irtud del derecho de retención por e". el depositario ue ha efectuado 'astos de conser+ación 7 no ha sido resarcido. Le)ii2aci' Le)ii 2aci'n n 3a0iv 3a0iva a: #dem acciones posesorias policiales solo ue el efecto reipersecutorio en caso de desposesión es m
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+ Ar. $.*/ “La0 co0a0 2ue(le0 3ueden 0er o(1eo de accione0 3o0e0oria0 3o0e0oria0 0alvo conra el 0uce0o 0uce0orr 3aricular 3o0eedor 3o0eedor de (uena e de co0a0 ?ue no 0ean ro(ada0 o 3erdida0." +$ Ar. $.*=/ “El de03o0e;do endr# acci'n 3ara ei)ir el reine)ro conra el auor de la de03o0e0i'n 4 0u0 0uce0ore0 univer0ale0 4 conra lo0 0uce0ore0 3ariculare0 de 2ala e." ++ Ar. $.*>/ “La0 accione0 3o0e0oria0 ienen 3or o(1eo o(ener la re0iuci'n o 2anenci'n de la co0a." +* Ar. $.*=&/ “La acci'n de 2anuenci'n en la 3o0e0i'n co23ee al 3o0eedor de un in2ue(le, ur(ado en la 3o0e0i'n, con al ?ue 0a no 0ea vicio0a re03eco del de2andado." Ar. $.*= “S'lo ha(r# ur(aci'n en la 3o0e0i'n, cuando conra la volunad del 3o0eedor del in2ue(le, al)uien e1erciere, con inenci'n de 3o0eer, aco0 de 3o0e0i'n de lo0 ?ue no re0ula0e una eclu0i'n a(0olua del 3o0eedor." +& Ar. $.*=/ “Si la ur(aci'n en la 3o0e0i'n con0i0ie0e en o(ra nueva, ?ue 0e co2en@ara a hacer en erreno0 e in2ue(le0 del 3o0eedor, o en de0rucci'n de la0 o(ra0 ei0ene0, la acci'n 3o0e0oria 0er# 1u@)ada co2o acci'n de de03o1o." Ar. $.*==/ “Ga(r# ur(aci'n de la 3o0e0i'n cuando 3or una o(ra nueva ?ue 0e co2en@ara a hacer en in2ue(le0 ?ue no ue0en del 3o0eedor, 0ean de la cla0e ?ue ueren, la 3o0e0i'n de 0e 0uriere un 2eno0ca(o ?ue cedie0e en (eneicio del ?ue e1ecua la o(ra nueva."
4%
uien e2a ?ue de un ediicio o de ora co0a derive un dao a 0u0 (iene0, 3uede denunciar e0e hecho al 1ue@ a in de ?ue 0e ado3en la0 o3oruna0 2edida0 cauelare0. -P#rrao incor3orado 3or Ar. Q de la Le4 8Q >.> B.O. $<*=<. 9i)encia/ a 3arir del Q de 1ulio de =<. Ar. $.&%%/ “La acci'n 3o0e0oria en al ca0o iene el o(1eo de ?ue la o(ra 0e 0u03enda durane el 1uicio, 4 ?ue a 0u er2inaci'n 0e 2ande de0hacer lo hecho." +< Mariani de 9idal Marina, o3. Ci. T 7 3. $*. +> Ar. $.*=="uien e2a ?ue de un ediicio o de ora co0a derive un dao a 0u0 (iene0, 3uede denunciar e0e hecho al 1ue@ a in de ?ue 0e ado3en la0 o3oruna0 2edida0 cauelare0. -P#rrao incor3orado 3or Ar. Q de la Le4 8Q >.> B.O. $<*=<. 9i)encia/ a 3arir del Q de 1ulio de =<."
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LECTURA 2 - DINÁMICA Y REGISTRACIÓN DE LOS DERECHOS REALES - LOS MODOS DE ADUIRIR LOS DERECHOS REALES Y LOS MODOS DE ADUIRIR EL DOMINIO! ORIGINALES Y DERIVADOS" EL A#$" 2%2&" CARÁCTER DE LA ENUMERACIÓN ' PUBLICIDAD REGISTRAL &a pu!licidad re'istral en la 8epú!lica Ar'entina Ar'entina 3.1.1 (+olución. 3.1.2 Per#odo colonial 3.1.3 (l Códi'o Ci+il. &a nota al $#tulo B,V De la 3.1 >ipoteca. 3.1.4 &e7es pro+inciales de 8e'istro 3.1.% Gurisprudencia3.1./ Antecedentes Antecedentes de la le7 )X1.61. Principios 8e'istrales: 3.2.1 Concepto de Principio 8e'istral 7 su consa'ración en la le'islación ar'entina. Códi'o Ci+il. 3.2.2 (n la &e7 3.2 1.61 de 8e'istro inmo!iliario 3.2.3 -tros re'istros automotores !uues etc.. 3.3 Prioridad. 3.3.1 3.3.1 Prioridad 7 pu!licidad: pu!licidad: 3.3.2 Prioridad re'istral re'istral 3.3.3 8eser+a de prioridad. 3.3.4 Autonom#a de la +oluntad 7 la prioridad. ,nscripción. 3.4.1 Concepto 7 naturale*a3.4.2 Distintas clases de asientos. 3.4.3 (fectos de la inscripción. ,nscripción 7 tradición. (l 3.4 tercero re'istral 3.4.4 atriculación. Concepto 3.% (specialidad 7 determinación determinación 3.%.1 Concepto. 3.%.2 3.%.2 &a especialidad en cada uno de los elementos elementos de la relación relación "ur#dica pu!licitada. 3./ $racto $racto sucesi+o sucesi+o.. 3./.1 Concepto Concepto 3./.2 $ract $racto o a!re+iado. a!re+iado. 3./.3 3./.3 Car
;. +* #6&+5C5'*' ("<5%$(*+ "! +* ("#K&+5C* *(<"!$5!*L *(<"!$5!*L "=+6C57! M #"(3' C+!5*+ M "+ C7'5< C5=5+, +* !$* *+ $3$6+ B5= '" +* )5#$"C* *($. ;8I;/ M +":"% #(=5!C5*+"% '" ("<5%$( M A6(5%#(6'"!C5* *!$"C"'"!$"% '" +* +": !N 1E.FI1 ientras ue los derechos personales no se pu!licitan pues interesan a las partes solamente los derechos reales ataen a la comunidad entera pues 9sta tiene el de!er de respetarlos. (n Derech Derecho o dar publicidadD, significa hacer p-blico y notorio un hecho jurídico, una relación jurídica o una situación jurídica relevante para la comunidad . Al res respect pecto o V9le* en la nota al art art.. % % e0p e0presa resa:: “ el derecho real de(e 2anie0ar0e 3or oro0 caracere0, 3or oro0 0i)no0 ?ue no 0ean lo0 del derecho 3er0onal, 4 ?ue e0o0 0i)no0 de(en 0er an vi0i(le0 4 an 35(lico0 co2o 0ea 3o0i(le. 8o 0e conci(e ?ue una 0ociedad e0 o(li)ada a re03ear un derecho ?ue no conoce"
>a7 distintas distintas formas de dar a conoce conocerr un hecho "ur#dico "ur#dico rele+ rele+ante ante en la 9poca colonial esta tarea era cumpli cumplida da por oficiales ue pre'ona!an las comunicaciones reales en lu'ares pú!licos o !ien se pe'a!an edictos en el muro de las i'lesias a la salida de la misa dominical. $radicionalmente la doctrina distin'uió dos modalidades de pu!licidad relati+a a los derechos reales: la posesoria 7 la re'istral. &a pu!licidad posesoria es la ele'ida por el codificador para dar a conocer las mutaciones de todos los derechos reales ue se e"ercen por posesión 7 parte de la doctrina entiende ue es insuficiente en 'randes po!laciones. (n contraposición la pu!licidad re'istral fue utili*ada por V9le* sólo para las hipotecas puesto ue en ese caso el inmue!le inmue!l e ueda en poder del deudor 7 no es posi!le pu!licitar pu!licitar la mutación de otro modo. (n la nota al art. 3263 V9le* e0plica las causas por las cuales no adopta el sistema de pu!licidad re'istral para el resto de los derechos reales. &eamos al'unos e0tractos: “ 0e han creado re)i0ro0 35(lico0 en 2ucha0 nacione0, en la0 cuale0 la0 le4e0 2andan in0cri(ir lo0 ;ulo0 ra0laivo0 del do2inio de lo0 in2ue(le0... no0oro0 no no0 he2o0 decidido a 3ro3oner le4e0 0e2e1ane0. Cree2o0 ?ue 0olo de(;a hacer0e lo 2#0 indi03en0a(le/ re)lar de una 2anera 3reci0a lo0 derecho0 hi3oecario0 - ha0a ?ue la e3eriencia 4 el e1e23lo de ora0 nacione0 no0 en0een lo0 2edio0 de 0alvar la0 diiculade0 del 0i0e2a de in0cri3ci'n la in0cri3ci'n no e0 2#0 ?ue un eraco erac o de lo0 ;ulo0 4 3uede 0er ineaca 4 cau0ar errore0 errore0 de )rave0 con0ecuencia con0ecuencia0. 0. La in0cri in0cri3ci'n 3ci'n nada )arani@a ni iene uer@a de verdadero ;ulo, ni au2ena el valor de un ;ulo ei0ene - 0i ue0e 3o0i(le 3or e0e 0i0e2a la le)ii2aci'n de la 3ro3iedad, el ea2en 1u0iicaivo de(er;a coniar0e a una 2a)i0raura ?ue conociera la verdad de lo0 aco0 4 0u0 or2a0 nece0aria0, 3ero enonce0 0e ran0or2ar;a 0u 1uri0dicci'n volunaria en conencio0a, 0o2eindo0e la volunad li(re de la0 3are0 a una auoridad ?ue ello0 no ha(;an recla2ado - c'2o o(rar# el Poder Judicial, 0in ?ue el iner0 de la0 3are0 ven)a a 0oliciar 0u inervenci'nV Enre ano el ;ulo no 3odr# re)i0rar0e, ni 0e 3odr# i23oner una hi3oeca en e0a 3ro3iedad, a5n cuando lo ?uieran el acreedor 4 el deudor. En un 3a;0 co2o el nue0ro, donde el do2inio de lo0 in2ue(le0 no iene en la 2a4or 3are de lo0 ca0o0 ;ulo0 incone0a(le0, la nece0idad del re)i0ro 35(lico crear;a un e2(ara@o 2#0 al crdio hi3oecario. El 2a4or valor ?ue va4an o2ando lo0 (iene0 errioriale0, ir# re)ulari@ando lo0 ;ulo0 de 3ro3iedad, 4 3uede lle)ar un d;a en ?ue 3oda2o0 ace3ar la creaci'n de lo0 re)i0ro0 35(lico0. Go4 en la0 diver0a0 3rovincia0 de la Re35(lica 0er;a di;cil enconrar 3er0ona0 ca3ace0 de llevar e0o0 re)i0ro0, 4 con0ruir el caa0ro de la0 3ro3iedade0, 4 0u0 2il 2uacione0 3or la
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divi0i'n coninua de (iene0 ra;ce0 ?ue cau0an la0 le4e0 de 0uce0i'n, 0in 0u1ear la 3ro3iedad a )rav#2ene0 ?ue no corre03onden a 0u valor 3ara 0ai0acer lo0 honorario0 de(ido0 3or la in0cri3ci'n o ran0cri3ci'n de lo0 ;ulo0 de 3ro3iedad."
A pesar de lo e0presado por el codificador en el af
&a inscripción es meramente declarati+a pues sa!emos ue el derecho real nace con t#tulo 7 modo tradición 7 el efecto es la -P-) -P-),;,&,D ,;,&,DAD AD esto sur'e del articu articulado lado de la le7 particularm particularmente ente de su art. 26: “La0 3are0, 0u0 heredero0 4 lo0 ?ue han inervenido en la or2ali@aci'n del docu2eno, co2o el uncionario auori@ane 4 lo0 e0i)o0 en 0u ca0o, no 3odr#n 3revaler0e de la ala de in0cri3ci'n, 4 re03eco de ello0 el derecho docu2enado 0e con0iderar# re)i0rado. En ca0o conrario, ?uedar#n 0u1eo0 a la0 re03on0a(ilidade0 civile0 4 0ancione0 3enale0 ?ue 3udieran corre03onder" . An
Con moti+o de esta reforma se procede al dictado de la le7 1.61 del re'istro de la propiedad inmue!le 7 de las consecuentes le7es re'istrales pro+inciales ue si'uen los lineamientos de la le7 nacional. De esta forma el nue+o sistema dotó de constitucionalida constitucionalidad d a los re'istros de la propiedad inmue!le pro+inciales pro+inciales le'itim
(sta co'nosci!ilidad ser< posi!le 'racias a una declaración sealati+a efectuada por el re'istrador o sea el asiento ue Eseala o hace presente los datos ue fi'uran en los t#tulos presentados. Por último los Emedios de pu!licidad mencionados pueden ser: e0hi!ición directa de li!ros copias informes o certificados. Veremos cada uno m
;.; #(5(5'*': C(8$,F,CAD- 8(R,$8A& N ;&-?@(- J 8((8VA D( P8,-8,DAD J P8,-8,DAD N A@$-)-HA D( &A V-&@)$A V-&@)$AD D (l principio de prioridad sur'e de la m<0ima latina ui prior est tempore potior est iure: tiene prioridad el derecho ue primero se inscri!e. &a prioridad es una preferencia un derecho real tiene preferencia so!re otro derecho real o una medida cautelar cautelar presentados para su inscri inscripción pción o anotac anotación ión con poster posteriorida ioridad d . (ste principio co!ra +alor
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cuando ha7 un conflicto entre dos o m/ “El re)i0ro de(e hacer0e denro del r2ino e0a(lecido en la le4 8acional de re)i0ro0 de la 3ro3iedad." 3ro3iedad."
Para Par a la pre prenda: nda: Ar. +.$%/ “Una nueva 3renda 3uede 0er dada 0o(re la 2i02a co0a, con al ?ue el 0e)undo acreedor o(en)a con1una2ene con el 3ri2ero, la 3o0e0i'n de la co0a e23eada, o ?ue ella 0ea 3ue0a en 2ano0 de un ercero 3or cuena co25n. El derecho de lo0 acreedore0 0o(re la co0a e23eada 0e)uir# el orden en ?ue la 3renda 0e ha con0iuido."
N los dem
(n resumidas resumidas cuentas uien primero o!ten'a tradición de la cosa 7 siempre ue ten'a !uena fe ser< uien aduiera el derecho real 7 +a a tener preferencia so!re los dem
N el art. % consi'na: “La0 e0criura0 35(lica0 ?ue 0e 3re0enen denro del 3la@o de cuarena 4 cinco d;a0 conado0 de0de 0u oor)a2ieno, 0e con0iderar#n re)i0rada0 a la echa de 0u in0ru2enaci'n.“
(n se'undo lu'ar esta!lece una reser+a de prioridad a tra+9s del certificado re'istral instaurado en los arts. 23W24. (s lo ue se ha dado en llamar E!loueo re'istral 7 cu7o efecto es 'aranti*ar la inmuta!ilidad de la situación "ur#dica re'istral del inmue!le por el lapso de 1%2% ó 36 d#as corridos en los cuales se de!er< cele!rar la escritura pertin per tinent ente. e. &as medi medidas das cau cautel telare aress 7 los derechos derechos real reales es ue in' in'rese resen n al re' re'ist istro ro dur durant ante e la +i' +i'enc encia ia del certificado se inscri!ir
(l pla*o de +alide* del certificado se cuenta en d#as corridos pues los escri!anos est
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ar;culo &W, 0in la adverencia e03ecial acerca de la0 ceriicacione0 aneriore0 ?ue en dicho 3er;odo hu(iere de03achado. E0a ceriicaci'n 3roducir# lo0 eeco0 de anoaci'n 3reveniva a avor de ?uien re?uiera, en el 3la@o le)al, la in0cri3ci'n del docu2eno 3ara cu4o oor)a2ieno 0e hu(iere 0oliciado." Ar. >. “7n0cri3o o anoado un docu2eno, no 3odr# re)i0rar0e oro de i)ual o anerior echa ?ue 0e le o3on)a o 0ea inco23ai(le, 0alvo ?ue el 3re0enado en 0e)undo r2ino 0e hu(iere in0ru2enado durane el 3la@o de vi)encia de la ceriicaci'n a ?ue 0e reieren lo0 ar;culo0 $$ 4 concordane0 4 0e lo 3re0ene denro del 3la@o e0a(lecido en el ar;culo &W o, 0i 0e raa de hi3oeca, denro del 3la@o i1ado en el ar;culo ++> del C'di)o Civil." Ar. . “8o o(0ane lo di03ue0o en el ar;culo anerior 4 a lo0 eeco0 a ?ue hu(iere lu)ar 3or derecho, el Re)i0ro 3roceder# de la 0i)uiene or2a/ a Devolver# lo0 docu2eno0 ?ue re0ulen recha@ado0, de1ando con0ancia de 0u 3re0enaci'n, ano en el Re)i0ro co2o en el docu2eno 2i02o. La or2a 4 ie23o de duraci'n de e0a anoaci'n 0er#n lo0 ?ue ri)en re03eco de la in0cri3ci'n 3rovi0ionalF ( Si al 0oliciar0e la in0cri3ci'n o anoaci'n ei0ieren ora0 de car#cer 3rovi0ional, o ceriicacione0 vi)ene0, o e0 corriendo re03eco de 0a0 el 3la@o 3revi0o en el ar;culo &W, a?ulla 0e 3racicar# con adverencia de la circun0ancia ?ue la condicionaF c Cuando la 0e)unda in0cri3ci'n o anoaci'n o(en)a 3rioridad re03eco de la 3ri2era, el Re)i0ro inor2ar# la variaci'n 3roducida. La adverencia o inor2aci'n indicada 0e diri)ir# a ?uien hu(iera eecuado la 3eici'n o a ?uien uviere iner0 le);i2o en conocer la 0iuaci'n re)i0ral 2ediane noiicaci'n ehaciene."
Veamos los distintos tipos de prioridad existentes. P8,-8,DAD D,8(C$A: Puede ser inicial o final. (n el sistema 'erm
&as cero horas se reputan las de inicio de ese d#a de manera tal ue si el certificado se e0pidió el 6% de ma7o ser
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inscripciones no le ser
Con la sanción de la le7 1.61 el principio de autonom#a de la +oluntad en la prioridad re'istral fue e0tendido a todos los derechos reales en el art. 15 de la le7 antes trascripto. De este modo los interesados podr
;.> 5!%C(5#C57! : D-C@()$- ?@( $,()() ACC(-. ,)$8@()$- P8,VAD- ?@( ACC(D(). D,$,) D, $,)$- $- $,P $,P- - D( A A,() ,()$-. $-. (F( (F(C$C$- D( &A ,) ,)C8, C8,PC, PC,): ): ,) ,)C8, C8,PC, PC,) ) N $8A $8AD,C D,C,) ,) J (& $(8C(8- 8(R,$8A& J A$ A$8,C@&AC,). 8,C@&AC,). &a acción de asentar las situaciones "ur#dicas re'istra!les se denomina Ere'istración reser+
De esta forma el inmue!le con t#tulos no re'istrados sale del comercio "ur#dico. (l art. 3 nos !rinda los reuisitos ue de!en tener los documentos ue in'resen al re'istro: Ar. +/ “Para ?ue lo0 docu2eno0 2encionado0 en el ar;culo anerior 3uedan 0er in0cri3o0 o anoado0 de(er#n reunir lo0 0i)uiene0 re?ui0io0/ a E0ar con0iuido0 3or e0criura noarial o re0oluci'n 1udicial o ad2ini0raiva, 0e)5n le)al2ene corre03ondaF ( Tener la0 or2alidade0 e0a(lecida0 3or la0 le4e0 4 e0ar auori@ado0 0u0 ori)inale0 o co3ia0 3or ?uien e0 aculado 3ara hacerloF c Reve0ir el car#cer de aunico0 4 hacer e 3or 0; 2i02o o con oro0 co23le2enario0 en cuano al conenido ?ue 0ea o(1eo de la re)i0raci'n, 0irviendo in2ediaa2ene de ;ulo al do2inio, derecho real o a0ieno 3racica(le. Para lo0 ca0o0 de ece3ci'n ?ue e0a(le@can la0 le4e0, 3odr#n 0er in0cri3o0 o anoado0 lo0 in0ru2eno0 3rivado0, 0ie23re ?ue la ir2a de 0u0 oor)ane0 e0 ceriicada 3or e0cri(ano 35(lico, 1ue@ de 3a@ o uncionario co23eene."
,nstrumen ,nstru mentos tos pri pri+ad +ados os ue acc accede eden: n: (l pri princi ncipio pio es ue sól sólo o in' in'res resan an ins instru trument mentos os pú! pú!lic licos os al re' re'istr istro. o. &as e0cepciones son pocas 7 de!en estar consi'nadas e0presamente en le7 nacional o pro+incial por e"emplo !oletos de compra+enta de lotes aduiridos en remate se'ún le7 14.66% !oletos de compra+enta de Propiedad >ori*ontal P> le7 15.24 o contratos de leasin' le7 2%.24. +os registros pueden ser : 1. de recepc recepción: ión: re'istran principalmente principalmente documentos confeccionados confeccionados fuera del re'istro como el re'ist re'istro ro del automotor o el inmo!iliario. 2. de actuación: re'istran principalmente documentos confeccionados dentro del re'istro por e"emplo el re'istro ci+il 7 de capacidad de las personas ue inscri!e las actas de matrimonio o nacimiento la!radas all# mismo.
* su vez, pueden pueden dividirse en registros registros de: 1. transcripción: la oficina copia todo el contenido del documento. 2. inscripción: el asiento se conforma de !re+es notas so!re los datos principales del documento tal es el caso de nuestro re'istro de la propiedad inmue!le. (l art. 12 re*a: E(l asiento de matriculación lle+ar< la firma del re'istrador responsa!le. e redactar< so!re la !ase de !re+es notas ue indicar
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inmue!le sus medidas superficie 7 linderos 7 cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa indi+iduali*aciónO. 3. enle'a"amiento: la oficina reci!e el documento 7 lo 'losa a un le'a"o a!ierto para la cosa re'istrada es el caso de nuestro re'istro del automotor. e denomina Easiento al instrumento pú!lico re'istral ue consta en el li!ro respecti+o 7 donde se plasma por escrito la situación "ur#dica re'istrada. re'istrada . Veamos ahora los distintos tipos de asiento: %eg-n los efectos que puede tener la inscripción: a. consti constituti+o tuti+os: s: cuando produce una mutaci mutación ón real. (s el caso del re'is re'istro tro del automo automotor tor 7 de euinos de pura san're de carrera. (l derecho real nace o muta a partir de ue es asentado en el re'istro. Antes no 'enera efectos ni para las partes. !. declarati+os: la mutación real tienen lu'ar fuera del re'istro 7 la inscripción le otor'a oponi!ilidad frente a los terceros. el derecho real nace antes de la re'istración. (s el caso del re'istro de la propiedad inmue!le de !uues le7 15.16 o de aerona+es art. %6 del códi'o aeron
%eg-n las formas: a. positi+os: dan cuenta de una mutación real haciendo nacer un asiento. $al la inscripción de una transferencia dominial o la constitución de una hipoteca. !. ne' ne'ati+ ati+os: os: de" de"an an sin efecto un asi asient ento o ant anteri erior or.. (s el cas caso o de la can cancel celaci ación ón de hip hipote oteca ca e0tinción e0tinción de ser+idum!res le+antamiento de medidas cautelares.
%eg-n el tiempo: a. primera inscripción: es la ue conduce a la matriculación del inmue!le 7 de!e contener los datos ue ordena el art. 12 de la le7 re'istral. !. ,nscripciones posteriores: se asientan en la matr#cula 7a e0istente.
%eg-n la situación registrada : a. inscripción: se asienta una mutación real !. anotación: se asienta una medida cautelar o una nota aclaratoria por e"emplo de su!sanación de un error en una fecha o nom!re en la matr#cula o notas de correlación como la ue +incula una matr#cula madre con las desmem!raciones por su!di+isión del inmue!le tam!i9n se usa el t9rmino para desi'nar todos los asientos ue o!ran fuera de la matr#cula por e"emplo constancias del li!ro diario de entradas.
%eg-n la función calificadora : a. definiti+o: cuando el documento es admitido por el re'istrador. !. pro+ pro+isi isiona onal:l: cua cuando ndo el doc documen umento to es o!s o!ser+ er+ado ado se ins inscri cri!e !e pro+ pro+isi isional onalment mente e has hasta ta los 16 des desde de su presentación a los fines de ue sea su!sanado. Cuando el documento es recha*ado se inscri!e pro+isionalmente por el pla*o del recurso respecti+o. &as inscripciones pro+isionales caducan de pleno derecho cuando se con+ierten en definiti+as o transcurre el pla*o de su +i'encia. &a re'istración definiti+a es retroacti+a. %eg-n su relación con el resto de los asientos: a. con condic dicion ionado ado:: es el caso del art. 1 inc inc.. ! de la le7 1.61 1.61 EO EOii al sol solici icitars tarse e la ins inscri cripci pción ón o ano anotac tación ión e0istieren otras de car
4=
Y (n la matr#cula e0iste un tracto sucesi+o +ertical encadenamiento de las titularidades 7 un tracto sucesi+o hori*ontal encadenamiento 7 coherencia entre las medidas cautelares enmiendas cancelaciones etc..
#roceso inscriptorio: &a primera inscripción es la ue conduce a la matriculación. e trata del primer asiento. $odos los in'resados despu9s respecto de ese inmue!le son asientos posteriores (". $ransferencia de dominio. Cronoló'icamente lo primero es el pedido del certificado ue efectúa el (scri!ano Pú!lico ue se propone autori*ar el acto "ur#dico de de constitución modificación transferencia o e0tinción de un derecho real so!re un inmue!le arts. 23 24 &e7 1.61. Para lle+ar a ca!o el acto la le7 otor'a 1% 2% ó 36 d#as corridos desde ue el certificado ha sido e0pedido si uiere conser+ar el !loueo re'istral ue se 'eneró con la solicitud. @na +e* cele!rado el acto se'ún el art. % de la &e7 citada ha7 4% d#as para presentar el t#tulo al re'istrador distinto el caso de su!asta donde el $ri!unal de!e Ecomunicar su reali*ación inmediatamente. @na +e* ue el documento es presentado al 8e'istro para la toma de ra*ón 9ste da inicio a un proceso de Ecalificación o control de le'alidad del instrumento se'ún el cual puede adoptar tres actitudes b0sicas: Y 8echa*arlo Y Admitirlo 7 practicar la re'istración definiti+a Y ólo admitirlo admitirlo 7 o!ser+ o!ser+arlo arlo practicando re'istración re'istración pro+isional pro+isional ue de"a en suspenso suspenso la suerte final de la inscripción o anotación ue se pretende para el caso de ue el interesado su!sane los defectos ue se o!ser+en. Por tanto un proceso donde un documento ha sido o!ser+ado puede desem!ocar m
i se ordenó inscri!ir como consi'na el #tem a ha finali*ado el proceso inscriptorio en forma e0itosa. Ahora !ien puede suceder tam!i9n ue el 8e'istro rechace u o!ser+e el documento. Podr< o!ser+ar o recha*ar documentos cuando sur"an de manera manifiesta defectos en los mismos ue atauen su +alide*. i los defectos no son manifiestos no tendr< forma de sa!er ue su información no es +era* 7 los inscri!ir< documentos anula!les. 8e*an los arts. Pertinentes de la &e7 1.61: . El Re)i0ro ea2inar# la le)alidad de la0 or2a0 er;n0eca0 de lo0 docu2eno0 cu4a in0cri3ci'n 0e 0olicie, aenindo0e a lo ?ue re0ulare de ello0 4 de lo0 0i0e2a0 re03ecivo0. =. Si o(0ervare el docu2eno, el Re)i0ro 3roceder# de la 0i)uiene 2anera/ a Recha@ar# lo0 docu2eno0 viciado0 de nulidad a(0olua 4 2aniie0aF ( Si el deeco uere 0u(0ana(le, devolver# el docu2eno al 0oliciane denro de lo0 reina d;a0 de 3re0enado, 3ara ?ue lo recii?ue. Sin 3er1uicio de ello lo in0cri(ir# o anoar# 3rovi0ional2ene 3or el 3la@o de cieno ochena d;a0, conado de0de la echa de 3re0enaci'n del docu2eno, 3rorro)a(le 3or 3er;odo0 deer2inado0, a 3eici'n undada del re?uirene. Si 0e no e0uviere de acuerdo con la o(0ervaci'n or2ulada, de(er# 0oliciar al Re)i0ro ?ue recii?ue la deci0i'n. E0a 0oliciud i23lica la 3r'rro)a del 3la@o de la in0cri3ci'n o anoaci'n 3rovi0ional 0i ane0 no 0e hu(iere concedido.
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Cuando la deci0i'n no ue0e reciicada 3odr# 3ro2over0e el recur0o o i23u)naci'n ?ue corre03ondiere 0e)5n la le4 local, durane cu4a 0u0anciaci'n 0e 2anendr# vi)ene la in0cri3ci'n o anoaci'n 3rovi0ional. La re)la2enaci'n local i1ar# lo0 3la@o0 2#i2o0 denro de lo0 cuale0 de(en 0u0anciar0e lo0 recur0o0. La0 in0cri3cione0 4 anoacione0 3rovi0ionale0 caducan de 3leno derecho cuando 0e convieren en deiniiva0 o ran0curre el 3la@o de 0u vi)encia.
8echa*a cuando estos defectos pro+ocan una )@&,DAD A;-&@$A A;-&@$A.. &as nulidades son a!solutas cuando afectan intereses de orden pú!lico como por e"emplo cuando le faltan las firmas. Al (stado le interesa +elar por la +eracidad de los ,nstrumentos Pú!licos cuando un instrumento pú!lico carece de firmas no ha7 certe*a de su +eracidad 7 las normas ci+iles lo consideran nulo de nulidad a!soluta tam!i9n cuando contienen actos cu7o o!"eto est< prohi!ido +enta de personas o cuando le faltan las formalidades ue la le7 e0i'e para ese tipo de acto por e"emplo una donación de inmue!le si no es efectuada por (scritura es nula de nulidad a!soluta. +a nulidad absoluta es insubsanable y deber0 celebrarse un acto jurídico nuevo de acuerdo a la ley. -!ser+a cuando el documento est< +iciado de )@&,DAD 8(&A$,VA. (sta especie de nulidad est< esta!lecida en defensa del inter9s de una persona particular 7a no de la comunidad en 'eneral 7 puede su!sanarse. @n e"emplo t#pico es el acto cele!rado por un menor de edad es nulo de nulidad relati+a pero puede su!sanarse fW. “Conra la re0oluci'n ?ue 2anen)a la o(0ervaci'n, o 0i no uera re0uela denro del 3la@o 3revi0o, 3odr# el inere0ado iner3oner denro del 3la@o de & d;a0, recur0o de a3elaci'n ane el Direcor !eneral, ?uien de(er# dicar re0oluci'n denro del 3la@o de +% d;a0. El 3la@o 3ara iner3oner e0e recur0o 0e co23uar# a 3arir de la echa de noiicaci'n de la re0oluci'n dene)aoria del recur0o de reciicaci'n o a 3arir del venci2ieno del 3la@o 3ara re0olver, 0e)5n el ca0o. La re0oluci'n del Direcor cerrar# la in0ancia ad2ini0raiva 4 de1ar# e3edia la 1uri0diccional". Ar;culo W. “En ca0o de ?ue la re0oluci'n reca;da en el recur0o de a3elaci'n di03u0iere la o2a de ra@'n re?uerida, la in0cri3ci'n o anoaci'n 3rovi0ional 0e converir# en deiniiva. Si la re0oluci'n 2anuviere la o(0ervaci'n del docu2eno, 3ara lo)rar 0u re)i0ro deiniivo de(er# el inere0ado 0u(0anar la0 o(0ervacione0 denro del nuevo 3la@o de in0cri3ci'n 3rovi0ional ?ue de(er# i1ar la re0oluci'n dene)aoria 4 ?ue 0er# de <% d;a0 conado0 de0de la echa de noiicaci'nF odo ello 0in 3er1uicio de 0u derecho a recurrir 1uri0diccional2ene en la or2a 4 3la@o ?ue e0a(lece el ar;culo 0i)uiene.
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Tran0currido el 3la@o de in0cri3ci'n o anoaci'n 3rovi0ional 4 0u 3r'rro)a, 0in ?ue hu(ieren 0u(0anado lo0 deeco0 ?ue i23ed;an el re)i0ro deiniivo o 0in ?ue 0e hu(ieren inenado lo0 recur0o0 e0a(lecido0 en e0e ca3;ulo, la in0cri3ci'n o anoaci'n 3rovi0ional caducar# de 3leno derecho". Ar;culo =W. “Conra la re0oluci'n dene)aoria de la Direcci'n !eneral 0e 3odr# recurrir 3or ane la C#2ara de A3elacione0 en lo Civil 4 Co2ercial de urno de la Ca3ial. El recur0o de(er# iner3oner0e ane el Re)i0ro !eneral denro de lo0 die@ d;a0 de noiicada la re0oluci'n dene)aoria en el 2i02o aco. 7ner3ue0o el recur0o, la Direcci'n !eneral de(er# elevarlo denro de lo0 & d;a0 al Ec2o. Tri(unal Su3erior de Ju0icia 3ara 0u re2i0i'n a la C#2ara ?ue corre03onda. La C#2ara re0olver# el recur0o 0in 0u0anciaci'n. Mienra0 dure la 0u0anciaci'n de e0e recur0o 0e con0idera eendido el 3la@o de la in0cri3ci'n o anoaci'n 3rovi0ional". Ar;culo $%W. “En lo0 ca0o0 en ?ue lo0 Tr Tri(unale0 i(unale0 in0i0ieran en la0 in0cri3cione0 di03ue0a0, la l a Direcci'n !eneral elevar# lo0 anecedene0 al Ec2o. Tri(unal Su3erior de Ju0icia 3ara 0u re2i0i'n a la C#2ara de A3elacione0 en lo Civil 4 Co2ercial de urno de la Ca3ial, denro de lo0 & d;a0 en ?ue 0e devolviere el docu2eno al Re)i0ro !eneral, 3ara ?ue re0uelva el conlico, 2anenindo0e la in0cri3ci'n o anoaci'n 3rovi0ional durane la 0u0anciaci'n del 2i02o.
&os efectos 7 consecuencias de la 8esolución de la C
;.? "%#"C5*+5'*' : '"$"(45!*C57! : AP&,CAC,) A CADA @)@)- D( &- (&(()$- D( &A 8(&AC,) G@8HD,CA P@;&,C,$ADA (ste pr (ste prin inci cipi pio o no noss in indi dica ca u ue e en lo loss in inst stru rumen mento toss u ue e lllle' e'ue uen n al 8e 8e'i 'ist stro ro de de!e !en n es estar tar pe perf rfec ecta tame ment nte e indi+iduali*ados los elementos de la relación "ur#dica su"eto J o!"eto = causa o el hecho "ur#dico plasmados en 9l. &a relación "ur#dica puede ser por e"emplo una compra+enta inmo!iliaria o la constitución de una hipoteca 7 un hecho "ur#dico es por e"emplo la muerte del usufructuario cu7o efecto es la e0tinción del usufructo. (n la matr#cula del re'istro de Córdo!a ha7 un casillero para la determinación de los su"etos titulares del derecho ue se re'istra el #tem a 7 all# se consi'nan los datos e0i'idos para indi+iduali*ar los su"etos en las (scrituras pú!licas art. 1661 del códi'o ci+il los datos de la causa formal donde est< contenido el acto o hecho "ur#dico (scritura (scri tura número fecha 7 número de re'istro del (scri! (scri!ano ano 'eneralmente 'eneralmente 7 la causa material contenida en el acto act o co compra mpra+en +enta ta donación donación etc etc. . en cua cuanto nto a la dete determi rminac nación ión del o!" o!"eto eto in inmue! mue!le le se hal hallan lan en el enca!e*ado de la matr#cula lue'o del número de folio real a!ierto para el inmue!le. (l art. 12 de la le7 re'istral enumera los datos ue de!e contener el asiento de matriculación pero por analo'#a se e0tiende a todos los dem
"l caso especial de la hipoteca: @no de los caracteres esenciales en la hipoteca es la especialidad 9sta inclu7e la correcta determinación de los elementos de la relación "ur#dica antes citados 7 adem
5%
$Q, la echa 4 la naurale@a del conrao a ?ue accede 4 el archivo en ?ue 0e encuenraF +Q, la 0iuaci'n de la inca 4 0u0 lindero0, 4 0i uere rural, el di0rio a ?ue 3ereneceF 4 0i uere ur(ana, la ciudad o villa 4 la calle en ?ue 0e encuenreF *Q, la canidad ciera de la deuda."
Por Enom!re 7 apellido del deudor de!e entenderse Edel propietario del inmue!le ue no necesariamente es el deudor del pr9stamo 7a ue se puede hipotecar el inmue!le propio para 'aranti*ar una deuda a"ena.
;.@ $(*C$ %6C"%5= : C-)C(P$- J $8AC$- A;8(V,ADA;8(V,AD- J CA8ZC$(8 D( &A ()@(8AC,) D(& A8$. A8$. 1/ D( &A &(N 1.61 (l tracto sucesi+o es el perfecto encadenamiento 7 correlación de cada asiento con los dem
Cuando se a!re la matr#cula de un inmue!le so!re el ue no fi'ura!a inscripción al'una con anterioridad como el ue es usucapido no e0istir< titular re'istral anterior ni encadenamiento posi!le. (0is (0 iste ten n cua son n a auel uello loss ca casos sos u ue e es est< t
(n este caso uien aduiere el !ien 7 aún no fi'ura inscripto como titular dispone simult
;.E +"<*+5'*'. C-)C(P$-. &A F@)C,) CA&,F,CAD-8A: (B$(),) N &H,$(. AC$- VZ&,D- )@&)@ &- D D( ( )@ )@&, &,DA DAD D A; ;-& -&@$ @$A A N 8( 8(&A &A$ $,V ,VA A N A)@ )@&A &A;& ;&( (.. D( D(F( F(C$ C$- - @ @; ;A) A)A; A;&( &( ( ,)@;A)A;&(: FA&$A D( C-)C-8DA)C,A D( A,()$- J FA&$A D( D-C@()$AC,) ACC(-8,A (ste principio principio nos dice ue los t#tulo t#tuloss ue in'res in'resen en al 8e'is 8e'istro tro ser
>a7 dos posturas doctrinarias respecto de esta norma: la restrin'ida oisset de (span9s interpreta literalmente el te0to 7 estima ue el re'istrador sólo de!e +erificar las formalidades de cada tipo de acto ue sea un
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instrumento pú!lico con firma del funcionario o escri!ano con sello del notario etc. mientras ue la tesis amplia &ópe* de Qa+al#a considera ue es necesario adentrarse en al'unos aspectos intr#nsecos del instrumento tales como com o cap capaci acidad dad 7 tit titula ularid ridad ad de los dis dispon ponent entes es 7 asi asimis mismo mo corr correla elacio cionar nar con las dem< dem
Veamos el sistema de nulidades de nuestro códi'o ci+il: 1. Actos )ulos: au9llos en donde el +icio es manifiesto. a. de nulida nulidad d a!sol a!soluta: uta: est< comprometido el orden pú!lico por e"empl e"emplo o casos de o!"eto il#cito il#cito como +enta de materi mat erial al 'en9 'en9tic tico o o de nul nulida idad d mate materia riall de los ins instru trumen mentos tos pú! pú!lic licos os cua cuando ndo no reún reúnen en los re reuis uisito itoss esenciales estos actos son insu!sana!les 7 el re'istro recha*a el documento ue es inscripto pro+isionalmente a los fines de dar tiempo a la interposición del recurso. !. de nulida nulidad d relati+a: es afect afectado ado el inter9 inter9ss pri+ado de los particulares particulares por e"emplo un acto de disposición disposición reali*ado por un menor o un supuesto representante de una persona "ur#dica ue no acredita suficientemente el mandato tam!i9n es el caso de ue faltare al'ún reuisito de forma no esencial en el acto se esta!lecen en protec pro tecció ción n del part particu icular lar afe afecta ctado do 7 son su! su!san sana!l a!les. es. (l re'i re'istr stro o o!s o!ser+ er+a a los doc docume umentos ntos 7 los ins inscri cri!e !e pro+isionalmente por 16 d#as contados desde su presentación se puede su!sanar o interponer el recurso pertinente. 2. Actos anula!les: au9llos en donde el +icio est< oculto 7 es necesaria una in+esti'ación en sede "udicial. (l re'istrador proceder< a la inscripción o anotación del documento pues no tiene potestades para la in+esti'ación de los +icios no manifiestos de todas formas no le ser< posi!le detectarlos. er#a el caso de una compra+enta en donde el disponente fue amena*ado o en la cual se han falsificado los documentos 7 un tercero se hace pasar por el disponente. P(8 8-) -)A A &( &(R, R,$, $,A ADA DA PA8A AC$ C$@A @A8 8 J 8( 8(C$ C$,F ,F,C ,CAC AC, ,) ) D( A, ,() ()$$- J ;.F ( ;.F (<* <*C5 C57! 7! . P( CA)C(&AC,) N CAD@C,DAD (ste principio esta!lece ue la acti+idad del re'istrador de!e ser impulsada por los interesados. (l art. / de la le7 1.61 e0presa en tal sentido: Ar. “La 0iuaci'n re)i0ral 0'lo variar# a 3eici'n de/ a El auori@ane del docu2eno ?ue 0e 3reende in0cri(ir o anoar, o 0u ree23la@ane le)alF ( uien uviere iner0 en a0e)urar el derecho ?ue 0e ha de re)i0rar. Cuando 3or le4 local e0a0 area0 e0uvieren a0i)nada0 a uncionario0 con ari(ucione0 eclu0iva0, la 3eici'n de(er# 0er or2ulada con 0u inervenci'n."
Como menciona el inciso ! en la le7 re'istral de las pro+incias se pueden esta!lecer otros reuisitos. +eamos la le7 %1 de la pro+incia de Córdo!a: Ar;culo *W/ “La 3eici'n 3ara variar una 0iuaci'n re)i0ral de(er# or2ular0e eclu0iva2ene 3or noario de re)i0ro, auoridad 1udicial o auoridad ad2ini0raiva de la Provincia, 0e)5n la naurale@a del docu2eno. La in0cri3ci'n o anoaci'n de docu2eno0 3rivado0 0e eecuar# con inervenci'n de un a(o)ado de la 2ar;cula o noario de re)i0ro de la 3rovincia"
e denomina Epetición a la solicitud de inscripción anotación cancelación etc. ue efectúa el interesado. De!e ir acompaada de los t#tulos ue in+oca 7 estar contenida en el formulario tipo ue cada re'istro esta!lece. >a7 casos en ue las mut mutaci acione oness re' re'ist istral rales es se producen producen sin ro'ación ro'ación.. on las excepciones al principio +eamos los casos: 8ectificación de asientos: Ar. +*/ “Se enender# 3or ineaciud del Re)i0ro odo de0acuerdo ?ue, en orden a lo0 docu2eno0 0u0ce3i(le0 de in0cri3ci'n, ei0a enre lo re)i0rado 4 la realidad 1ur;dica erarre)i0ral." Ar. +&/ “Cuando la ineaciud a ?ue 0e reiere el ar;culo 3recedene 3roven)a de error u o2i0i'n en el docu2eno, 0e reciicar#, 0ie23re ?ue a la 0oliciud re03eciva 0e aco23ae docu2eno de la 2i02a naurale@a ?ue el ?ue la 2oiv' o
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re0oluci'n 1udicial ?ue conen)a lo0 ele2eno0 nece0ario0 a al eeco. Si 0e raare de error u o2i0i'n 2aerial de la in0cri3ci'n con relaci'n al docu2eno a ?ue accede, 0e 3roceder# a 0u reciicaci'n eniendo a la vi0a el in0ru2eno ?ue la ori)in'."
(l art. 4 de la le7 cordo!esa autori*a la rectificación de oficio en el si'uiente caso: “El Direcor ordenar# de oicio la reciicaci'n, aclaraci'n o 2odiicaci'n de errore0 evidene0 del Re)i0ro 4 la recon0rucci'n de olio0, oal o 3arcial2ene de0ruido0 o alane0. De1ar# con0ancia de lo0 docu2eno0 uili@ado0 3ara ello."
er#a el caso de ue por e"emplo el asiento tu+iera como fecha de suscripción de una hipoteca el 36.63.1156 el re'istrador podr#a de oficio enmendar el asiento 7 consi'nar la fecha correcta 36.63.1556 pues el error es o!+io 7 manifiesto. in em!ar'o en la pr
De ello se deducen tres posibles causas de inexactitud : 1. el error se encuentra en el t#tulo inscripto 2. el error se encuentra en el asiento 3. el error se encuentra en la petición o ro'ación
Cancelación y caduc Cancelación caducidad idad de asient asientos os: e'ún &ópe* de Qa+al#a / < L' L'3e 3e@@ de :a :ava val;l;a a He Hern rnan ando do,, o3 o3.. Ci Ci. . 3. > Ecancelación es la e0tinción de un estado "ur#dico re'istral pree0istente en +irtud de la modificación de la situación e0trarre'istral ue le da!a ori'en. i ha7 cancelación asiento ne'ati+o de!e ha!er un asiento positi+o ue cancelar o de"ar sin efecto tal como la inscripción de una hipoteca o un usufructo. *lgunas cancelaciones proceden proceden por rogación y otras de pleno derecho, derecho, veamos la ley nacional : ,. a petición de parte: es la 'eneralidad de los casos. Ar. + “La0 in0cri3cione0 4 anoacione0 0e cancelar#n con la 3re0enaci'n de 0oliciud, aco23aada ac o23aada del docu2eno en ?ue con0e la einci'n del derecho re)i0radoF o 3or la in0cri3ci'n de la ran0erencia del do2inio o derecho real in0cri3o a avor de ora 3er0onaF o 3or conu0i'nF o 3or 0enencia 1udicial o 3or di03o0ici'n de la le4. Cuando re0ulen de e0criura 35(lica, 0a de(er# conener el con0eni2ieno del iular del derecho in0cri3o, 0u0 0uce0ore0 o re3re0enane0 le);i2o0. Tra#ndo0e de u0uruco vialicio 0er# in0ru2eno 0uiciene el ceriicado de deunci'n del u0urucuario. La cancelaci'n 3odr# 0er oal o 3arcial 0e)5n re0ule de lo0 re03ecivo0 docu2eno0 4 0e 3racicar# en la or2a deer2inada 3or la re)la2enaci'n local."
,,. De pleno derecho: es el caso de las hipotecas hipotecas a los 26 aos de la toma de ra*ón las medidas cautelares cautelares a los % aos de la toma de ra*ón 7 las inscripciones inscripciones pro+isionales pro+isionales para su!sanar su!sanar a los 16 d#as de presentado el t#tulo o m/ “Caducan de 3leno derecho 4 0in nece0idad de 0oliciud al)una, 3or el ran0cur0o del ie23o ?ue e3re0a e0e ar;culo o 3or el ?ue, en 0u ca0o, e0a(le@can le4e0 e03eciale0/ a La in0cri3ci'n de la hi3oeca, al venci2ieno del 3la@o le)al 0i ane0 no 0e renovareF ( La0 anoacione0 a ?ue 0e reiere el inci0o ( del ar;culo $W, a lo0 cinco ao0, 0alvo di03o0ici'n en conrario de la0 le4e0. Lo0 3la@o0 0e cuenan a 3arir de la o2a de ra@'n."
;.H #6&+5C5'*' : 9" #K&+5C* ("<5%$(*+ : P@;&,C,DAD D,8(C$A P-8 (B>,;,C,) D( &,;8- J &- ,)F-8( J &- C(8$,F,CAD- J &A &&AADA EF@RA 8(R,$8A&( J A)Z&,, D(& A8$. 314 D(& CD,R- C,V,& &a pu!licidad de los derechos reales es la acti+idad diri'ida a hacer co'nosci!le una situación "ur#dica real ue persi'ue como finalidad primordial la protección del cr9dito 7 la se'uridad en el tr
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Ar. $/ “El Re)i0ro e0 35(lico 35(li co 3ara el ?ue en)a iner0 le);i2o en averi)uar el e0ado 1ur;dico de lo0 (iene0, docu2eno0, li2iacione0 li2ia cione0 o iner inerdiccion diccione0 e0 in0cri in0cri3a0. 3a0. La0 di03o0 di03o0icione icione00 locale locale00 deer2 deer2inar#n inar#n la or2a en ?ue la docu2e docu2enaci' naci'n n 3odr# 0er con0ulada 0in rie0)o de aduleraci'n, 3rdida o deerioro."
Fe pú!lica re'istral: @n asiento es e0acto cuando coincide con la realidad "ur#dica material e0trarre'istral o sea auella ue los "ueces declarar#an lle'ado el caso de un liti'io. Al'unos sistemas re'istrales presumen esta e0actitud iure et de iure 7 cuentan con un sistema de se'uros para los casos en ue no es as#. (n nuestro sistema esta presunción no opera pues el art. 4 de la &.8. indica ue la inscripción no es con+alidante. (l principio de fe pú!lica re'istral se refiere en nuestro re'istro inmo!iliario a la presunción de autenticidad de los documentos emanados del re'istro. &os certificados e informes son instrumentos pú!licos ue hacen plena fe de su contenido acreditado refle"ar los asientos so!re los ue informan. i se hu!iese re'istrado un t#tulo nulo o +iciado el informe sólo acreditar< ue el t#tulo e0iste 7 ue su contenido es el refle"ado all# no sanear< el t#tulo. 96<*% ("<5%$(*+"% : L?u9 pasa si el 8e'istro Eol+ida informar un em!ar'o u otra cautelar o la titularidad de un dominio etc. en el marco de un informe o de un certificado re'istralM Veamos u9 di"o V9le* respecto de las hipotecas: Ar. +.* “El oicial encar)ado de la0 hi3oeca0 no de(e dar, 0ino 3or orden del 1ue@, ceriicado de la0 hi3oeca0 re)i0rada0, o de ?ue deer2inado in2ue(le e0# li(re de )rava2en." Ar. +.*>/ “El e0 re03on0a(le de la o2i0i'n en 0u0 li(ro0 de la0 o2a0 de ra@'n, o de ha(erla0 hecho uera del r2ino le)al. E0 re03on0a(le a2(in del 3er1uicio ?ue re0ule al acreedor de la ala de 2enci'n en 0u0 ceriicado0, de la0 in0cri3cione0 o o2a0 de ra@'n ei0ene0, o 3or ne)ar la o2a de ra@'n ?ue 0e le 3ide 3or 3er0ona auori@ada 3ara ello."
Por ello es el (stado uien responder< ante una omisión u error en las re'istraciones o los informes. er< en el caso del 8e'istro inmo!iliario la pro+incia donde est9 u!icado.
> '5!*45C* '"+ '"("C) ("*+ >.1 4'"+% '" *'G65(5( +% '"("C)% ("*+"% : 4'% '" *'G65(5( "+ '45!5 +os derechos reales se adquieren por título y modo. $3$6+ : Alude a la causa fuente de la aduis aduisición ición del derecho. 8esponde a la pre'un pre'unta ta Lcómo +ino a ser titular del derechoM Puede consistir en un hecho "ur#dico aprehensión del o!"eto ue no es de nadie o un acto "ur#dico compra+enta constitución de hipoteca le'ado etc.. (l t#tulo material es el ne'ocio contenido dentro del acto "ur#dico compra+enta donación. (l t#tulo formal es el acto "ur#dico escritura instrumento pri+ado. @no es contenido 7 el otro es continente. 4' : el modo es el se'undo elemento en la constitución del derecho real. Puede ser inscriptorio o posesorio. &ue'o de cele!rado el acto "ur#dico o en el momento en ue tiene lu'ar el hecho "ur#dico ue dan causa o t#tulo al derecho la cosa de!e ser aprehendida tomada materialmente por el su"eto modo posesorio o !ien el derecho de!e ser inscripto modo inscriptorio. (l derecho real necesitar< de uno u otro modo se'ún el o!"eto so!re el cual recai'a. (n el caso de los automotores el modo es inscriptorio. Antes de la inscripción no se aduiere el dominio lo mismo sucede con los ca!allos pura san're de carrera. (n cam!io el re'istro de la propiedad inmue!le es declarati+o 7 por ello la inscripción sólo otor'a oponi!ilidad no a7uda a la constitución del derecho ni sanea los t#tulos. (l modo de aduisición de los inmue!les es la posesión ue se toma a tra+9s de la tradición. e ha considerado ue en el caso de la usucapión el t#tulo es la le7 7 el modo es la posesión continua por el tiempo de le7. Cuando decimos Emod E modos os de ad aduis uisici ición ón del derecho derecho real alu aludim dimos os a la manera en la cual 9st 9ste e pue puede de ser aduirido. aduir ido. (studiaremos (studiaremos la aduisi aduisición ción de los derechos reales a tra+9s de los modos de aduis aduisición ición del dominio no o!stante al estudiar cada derecho real en particular anali*aremos las particularidades en la constitución de cada uno. &lamamos 'en9ricamente Emodo Emodo de aduisición de los derechos reales a los hechos o actos "ur#dicos de los ue sur'e la constitución de un derecho real en ca!e*a de una o mQ Por la 3re0cri3ci'n."
A esta enumeración le faltan como modos de aduisición del dominio: &A &(N: en los casos en ue atri!u7e la propiedad de una cosa al poseedor de !uena fe como ocurre en el supuesto del art. 2412 o el caso de los tesoros. &A (BP8-P,AC,): Por la cual el (stado aduiere el dominio de ciertos !ienes a tra+9s de una le7 7 pre+ia indemni*ación. &os modos de aduisición antes reseados pueden ser su"etos a di+ersas clasificaciones: a t#tulo oneroso o 'ratuito por actos inter +i+os o mortis causa 7 ori'inarios o deri+ados siendo esta última la distinción m
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del derecho real se reali*a en forma totalmente independiente al titular anterior sin consideración al'una a ue la cosa ha7a tenido propietario anterior o no en los modos deri+ados el derecho pro+iene de un antecesor ue lo transmite en las mismas condiciones 7 con las mismas limitaciones ue reca#an en ca!e*a de 9l. Por e"emplo si al'uien se apropia de un !ien mue!le sin dueo lo aduiere en forma ori'inaria 7 sin limitaciones pero si esa misma cosa esta!a prendada 7 es el dueo uien transfiere el dominio lo har< con la consi'uiente car'a real ue es el derecho de prenda prenda.. (l principio est< consa'rado consa'rado en el art. 326 7 dice ue nadie puede transmitir transmitir so!re un o!"eto un derecho me"or o m
>.8 *#(#5*C57!L C!C"#$ M C%*% *#(#5*&+"% : C%*% "BC+65'*% M +* C*O* : +* #"%C* = ;
8ecordemos ue si !ien las cosas ue no tiene 8ecordemos tienen n dueo se reputa reputan n del (stado es necesa necesario rio un acto positi positi+o +o de au9l para efecti+i*ar el principio hasta tanto son apropia!les por los particulares. &os !ienes se reputan cosas perdidas cuando han salido del
e'ún estas disposiciones uien hallase el animal en la trampa tendr#a la o!li'ación de entre'arlo al ca*ador porue por ue 9l tien tiene e prel prelaci ación ón so!r so!re e 9st 9ste e cua cuando ndo ha7 ent entramp rampami amient ento o e0i e0iste ste apr apropia opiació ción n aun aunue ue sin act acto o de aprehensión material. Ar. $.&*$/ “8o 0e 3uede ca@ar 0ino en erreno0 3ro3io0, o en erreno0 a1eno0 ?ue no e0n cercado0, 3lanado0 o culivado0, 4 0e)5n lo0 re)la2eno0 de la 3olic;a." Ar. $.&*+/ “Lo0 ani2ale0 ?ue 0e ca@aren en erreno0 a1eno0, cercado0, o 3lanado0, o culivado0, 0in 3er2i0o del dueo, 3erenecen al 3ro3ieario del erreno, 4 el ca@ador e0# o(li)ado a 3a)ar el dao ?ue hu(iere cau0ado."
(l códi'o ci+il considera ue los animales sal+a"es son res nullius sin em!ar'o en el caso de ue los terrenos donde ca*are estu+ieren cercados plantados o culti+ados o sea con si'nos e+identes de tener un poseedor 7 fueren atrapados sin consentimiento del dueo del fundo la le7 le atri!u7e a au9l la propiedad de los animales como una sanción para el ca*ador. Ar. $.&**/ “Mienra0 el ?ue uviere un ani2al do2e0icado ?ue reco(re 0u li(erad, lo ue0e 3er0i)uiendo, nadie 3uede o2arlo ni ca@arlo."
(l codificador euiparó con esta disposición al animal domesticado ue reco!ra su li!ertad con los animales sal+a"es 7 le aplicó al dueo ue lo +a persi'uiendo el mismo r9'imen del ca*ador ue +a tras su presa. (n relación a la pesca:
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Ar. $.&*>/ “La 3e0ca e0 a2(in ora 2anera de a3ro3iaci'n, cuando el 3e@ uere o2ado 3or el 3e0cador o hu(iere ca;do en 0u0 rede0." Ar. $.&*/ “E0 li(re 3e0car en a)ua0 de u0o 35(lico. Cada uno de lo0 ri(ereo0 iene el derecho de 3e0car 3or 0u lado ha0a el 2edio del r;o o del arro4o."
&a doctrina ha entendido ue la se'unda parte de la disposición antes trascripta carece de sentido pues en tanto sea li!re pescar en la totalidad del r#o para cualuiera no tiene sentido limitar este derecho a los ri!ereos. Ar. $.&*=. “A 2#0 de la0 di03o0icione0 aneriore0, el derecho de ca@ar 4 de 3e0car e0# 0u1eo a lo0 re)la2eno0 de la0 auoridade0 locale0".
>.; "+ $"%(L C!C"#$ : ("G65%5$% M "+ '"%C6&(5'( M ("5=5!'5C*C57! '"+ $"%( Ar. $.&&/ “Se eniende 3or e0oro odo o(1eo ?ue no iene dueo conocido, 4 ?ue e0# oculo o enerrado enerrado en un in2ue(le, 0ea de creaci'n ani)ua o recie reciene, ne, con ece3ci'n de lo0 o(1eo0 ?ue 0e encuen encuenren ren en lo0 0e3ulc 0e3ulcro0, ro0, o en lo0 lu)ar lu)are0 e0 35(lico0, de0inado0 a la 0e3ulura de lo0 2uero0."
(l tesoro es una cosa mue!le en condición de res nullius 7 puede ser de creación reciente sólo ue en este caso el art. 2%/% esta!lece la presunción iuris tantum de ue es de propiedad del dueo del fundo donde se encuentra en tanto au9l hu!iese fallecido en dicho fundo. &a doctrina entiende ue tam!i9n son tesoros las cosas escondidas en un !ien mue!le. 'escubridor es la pri primera mera persona persona ue hace el tes tesoro oro +isi!le +isi!le aunue aunue no lo tom tome e ar art. t. 2%%4 de!e ha!er encontrado el tesoro casualmente art. 2%/1 1ra. Parte 7 de!e hacerlo con autori*ación del dueo del inmue!le o efectuando tra!a"os en el mismo art. 2%/2W2%/3 caso contrario 7 como sanción la le7 otor'a la propiedad del tesoro a au9l art. 2%/1 último p
>.> "%#"C595C*C57! $(*!%9(4*C57!L C!C"#$ M '5%$5!$% C*%% "%#"C595C*C57! Ar. $&<>/ “Ad?uira0e el do2inio 3or la ran0or2aci'n o e03eciicaci'n, cuando al)uien 3or 0u ra(a1o, hace un o(1eo nuevo, con la 2aeria de oro con la inenci'n de a3ro3i#r0elo."
(n este supuesto una persona es duea de la materia prima con ue otro su"eto ela!ora un producto el le'islador de!ió resol+er si la nue+a cosa producto del tra!a"o del o!rero u artesano pertenec#a a 9ste o al dueo de la materia prima. Para resol+er los di+ersos supuestos tendremos en cuenta la !uena o mala fe del especificador 7 la posi!ilidad de ue la cosa pueda retomar su forma primiti+a o no. Ar. $.&</ “Si la ran0or2aci'n 0e hace de (uena e, i)norando el ran0or2ador ?ue la co0a era a1ena 4 no uere 3o0i(le reducirla a 0u or2a anerior, el dueo de ella 0'lo endr# derecho a la inde2ni@aci'n corre03ondiene." Ar. $.&<=/ “Si la ran0or2aci'n 0e hi@o de 2ala e, 0a(iendo o de(iendo 0a(er el ran0or2ador ?ue la co0a era a1ena, 4 uere i23o0i(le reducirla a 0u or2a anerior, el dueo de la 2aeria endr# derecho a 0er inde2ni@ado de odo dao, 4 a la acci'n cri2inal a ?ue hu(iere lu)ar, 0i no 3reirie0e ener la co0a en 0u nueva or2a, 3a)ando al ran0or2ador el 2a4or valor ?ue hu(ie0e o2ado 3or ella." Ar. $.&>%/ “Si la ran0or2aci'n 0e hi@o de (uena e 4 uere 3o0i(le reducir la co0a a 0u or2a anerior, el dueo de la 2aeria 0er# dueo de la nueva e03ecie, 3a)ando al ran0or2ador 0u ra(a1oF 3ero 3uede 0'lo ei)ir el valor de la 2aeria, ?uedando la e03ecie de 3ro3iedad del ran0or2ador."
(n el Derecho 8omano e0ist#a una disputa entre dos escuelas doctrinarias los sa!inianos entend#an ue la cosa de!#a pertenecer al dueo de la materia prima 7 los procule7anos ue entend#an ue era m
>.? *CC"%57! : *'A6!C57!L C!C"#$ '" *CC"%57! M '5="(%*% C+*%"%L *+6=57!, *=6+%57!, "'595C*C57!, %5"4&(* : #+*!$*C57! M *'A6!C57!, 4"OC+* : C!96%57! *CC"%57! = Ar. $&>/ “Se ad?uiere el do2inio 3or acce0i'n cuando al)una co0a 2ue(le o in2ue(le acreciera a ora 3or adherencia naural o ariicial."
&a accesión implica ue una cosa nue+a distinta inesperadamente se adhiere natural o artificialmente a otra de nuestra propiedad de!emos diferenciar este fenómeno de la propiedad de las cosas accesorias como los frutos
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del
A su +e* +e* el códi'o ci+il re'ula distintas hipótesis de accesión +eamos cada una: Alu+ión: arts. 2%2 a 2%2 modo de aduirir terreno de los dueos de heredades colindantes con r#os o a rro7os de!ido a: [ alu+ión por acarreo: los acrecentamientos de tierra ue reci!an paulatina e insensi!lemente por efecto de la corriente de las a'uas. [ al alu+ u+ió ión n po porr a! a!an ando dono: no: los ter terre reno noss u ue e el cu curs rso o de la lass a' a'uas uas de de"a "are re a de desc scu! u!ie iert rto o re retitir
5=
2. $erreno a"eno con materiales propios: ;uena fe del edificador: el dueo del terreno se hace dueo de lo edificado o plantado pre+ia indemni*ación 7 el edificador no puede demoler o destruir las la!ores hechas sal+o acuerdo con el propietario del fundo. ala fe del edificador: el dueo del terreno puede pedir la demolición o destrucción de las o!ras a costa del edificador 7 reposición de las cosas a su estado anterior si en cam!io uisiera conser+arlas de!e a!onar al edificador un monto i'ual al ma7or +alor aduirido por la propiedad Cuando e0iste mala fe de edificador 7 dueo del terreno se solucionan las di+ersas contro+ersias como si am!os tu+iesen !uena fe. e entiende ue ha7 mala fe por parte del dueo del fundo cuando fuere testi'o de la reali*ación de las o!ras 7 no efectuare oposición en tiempo oportuno. >,P$(, )- C-),D(8ADA () (& CD,R- C,V,&: no est< le'islado el supuesto de ue sólo una parte de la o!ra se asentara en terreno a"eno caso mu7 común en terrenos donde los mo"ones se han corrido o los l#mites eran poco claros. &a solución de los códi'os ci+iles italiano alem$=>F c.Civ. Z Ca3.F JA &%&=, ec., 0e)5n cia de Mariani de 9idal Marina, o3. Ci. To2o 7 3.++&
*djunción, mezcla y confusión: arts. 2%54 a 2/66 (ste modo de aduisición plantea el supuesto de ue dos cosas mue!les se unen formando un solo cuerpo sin consentimiento de am!os dueos si hu!iere consenso dar#a ori'en a un condominio so!re el nue+o producido. (n la nota al art. 2%54 V9le* plantea un caso en ue no se da el reuisito de la unidad corpórea: una estatua de plomo a la ue se une una mano de oro. All# siendo separa!le la materia si'ue ha!iendo dos cuerpos. Ad"unción: unión de dos cosas mue!les sin fusionarse . Por e"emplo un portaeuipa"es ue se adosa al techo de un auto. (n estos casos 'eneralmente am!as cosas podr
e*cla: ha7 fusión de am!as cosas mue!les sólidas 7 ordinariamente no podr/ “Cuando co0a0 0eca0 o luida0 de diver0o0 dueo0 0e hu(ie0en conundido o 2e@clado, re0ulando una ran0or2aci'n, 0i una ue0e la 3rinci3al, el dueo de ella ad?uiere el do2inio del odo, 3a)ando al oro el valor de la 2aeria acce0oria." Ar. $.&=/ “8o ha(iendo co0a 3rinci3al, 4 0iendo la0 co0a0 0e3ara(le0 la 0e3araci'n 0e har# a co0a del ?ue la0 uni' 0in con0eni2ieno de la ora 3are." Ar. $.&==/ “Siendo in0e3ara(le0 4 no ha(iendo re0ulado nueva e03ecie de la conu0i'n o 2e@cla, el dueo de la co0a unida 0in 0u volunad, 3uede 3edir al ?ue hi@o la uni'n o 2e@cla, el valor ?ue en;a 0u co0a ane0 de la uni'n." Ar. $.<%%/ “Si la conu0i'n o 2e@cla re0ula 3or un hecho ca0ual, 4 0iendo la0 co0a0 in0e3ara(le0, 4 no ha(iendo co0a 3rinci3al, cada 3ro3ieario ad?uiere en el odo un derecho 3ro3orcional a la 3are ?ue le corre03onda, aendido el valor de la0 co0a0 2e@clada0 o conundida0."
&o estudiado respecto de la especificación ad"unción me*cla 7 confusión tiene aplicación pr
>.@ $(*'5C57! $(*%+*$5=* '45!5*+, ("G65%5$%L C*6%* $3$6+ M '"("C) '"+ "!*A"!*!$" M C*#*C5'*' &a tradición es un modo deri+ado de aduirir la tenencia la posesión 7 los derechos reales e0cepto las ser+idum!res ue se aduieren con el primer uso la hipoteca 7 el censo consi'nati+o pues all# no ha7 entre'a de los inmue!les. u ori'en se remonta al Derecho 8omano donde la traditio era una de las tres maneras de aduirir la propiedad de una cosa. &os reuisitos eran: la cosa de!#a ser nec mancipi el ne'ocio "ur#dico por el cual se trasmit#a de!#a ser una iusta causa o sea una causa reconocida por el derecho ci+il de los ciudadanos romanos 7 se efecti+i*a!a por la entre'a material de la cosa. (n la etapa del Derecho 8omano "ustinianeo las otras dos modalidades de aduisición mancipatio e in iure cessio desaparecen uedando la traditio como única forma de traspasar la propiedad de una cosa. (l sistema franc9s era en un principio el del Derecho 8omano sin em!ar'o poco a poco la tradición como acto material se fue reempla*ando con una cl
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pues el dominio se entend#a traspasado con el mero contrato sin ser necesario reali*ar actos materiales para perfeccionarl perfecc ionarlo. o. (l sistema se atempe atemperó ró se+era se+eramente mente pues las dificultades dificultades no tardaro tardaron n el sur'ir sur'ir por e"empl e"emplo o se +end#a el mismo inmue!le inmue!le a +arias personas. personas. V9le* formula formula una dura cr#tica cr#tica a este sistema sistema en la nota al art. % del códi'o ci+il cu7a atenta lectura recomendamos. (ntiende el codificador ue todos los su"etos de la comunidad est
8esumiendo: 1. ?uien trasmite el derecho real de!e ser titular 7a sea ue actúe por s# o por apoderado 2. $ransmitente $ransmitente 7 aduire aduirente nte de!en ser personas capaces o en su defect defecto o conta contarr con representación. representación. Al ser un acto "ur#dico !ilateral se e0i'e la edad de 21 aos 7 ausencia de incapacidades e inha!ilidades. 3. el ne'ocio o causa fuente en +irtud de la cual se lle+a a ca!o la tradición de!e tener t#tulo suficiente. Vamos a aclarar el concepto de t#tulo suficiente 7 al'unos t9rminos relacionados: Vamos = $#tulo suficiente: es el acto "ur#dico re+estido de las formas 7 de los reuisitos de fondo de!idamente ue e0i'e la normati+a 7 ue adem
>.E *'G65%5C57! '"+ '45!5 '" C%*% 46"&+"%L +* ("<+* M +* "BC"#C57!L "+ *($. 8>18 M +% %"4=5"!$"% M +% *6$4$("% M +*% C%*% #"('5'*% (l derecho real so!re cosas mue!les se aduiere de i'ual forma ue so!re inmue!les: un ne'ocio "ur#dico t#tulo 7 la entre' entre'a a modo. (l caso de al'uno al'unoss mue!les re'istra!les re'istra!les como los automotores automotores es di+ers di+erso o 7 ser< estudiado estudiado m
6<
(n 8oma las cosas mue!les eran rei+indica!les por el propietario hasta la fecha en ue se aduiriesen por usucapión. (n el derecho 'erm
Analicemos: Eposesión: hemos dicho ue 9sta eui+ale a corpus ] animus sin em!ar'o muchos autores entienden ue por imperio del art. 23/3 el poseedor Eposee porue posee cuando ha7 corpus la posesión se presume. Ede !uena fe la !uena fe se presume en todos los casos en ue al'una norma no mandase a presumir mala fe este principio est< contenido e0presamente en el art. 23/2. Ecosa no ro!ada ni perdida el propietario de!e ha!erse desprendido +oluntariamente de la cosa caso contrario el principio del art. 2412 no se aplica. (ste art#culo es en +erdad una e0cepción al principio 'eneral de aduisición de las cosas pues el permitir repeler la rei+indicación es eui+alente a atri!uir el dominio. (l poseedor es ahora titular del domino 7 es 9ste un derecho aduirido en forma ori'inaria emanada de una disposición le'al art. 2412 7 por tanto ha aduirido li!re de las car'as ue antes ten#a la cosa como por e"emplo usufructo. &o normal cuando trasmitimos un derecho es ue lo hacemos con el mismo alcance del ue ten#a !a"o nuestra titularidad 9ste es el principio consa'rado en el art. 326: Ar. +.$>%/ “8adie 3uede ran02iir a oro 0o(re un o(1eo, un derecho 2e1or o 2#0 een0o ?ue el ?ue )o@a(aF 4 rec;3roca2ene, nadie 3uede ad?uirir 0o(re un o(1eo un derecho 2e1or 4 2#0 een0o ?ue el ?ue en;a a?uel de ?uien lo ad?uiere."
in em!ar'o el art#culo ue si'ue nos dice: Ar. +.$>/ “La di03o0ici'n del ar;culo anerior no 0e a3lica al 3o0eedor de co0a0 2ue(le0."
(sta disposición sólo se entiende a la lu* de los ra*onamientos ue +enimos haciendo. Ahora !ien: Len todos los casos en ue se cumplan estos tres reuisitos se repele la rei+indicaciónM &a respuesta es ne'ati+a: cuando la rei+indicación es enta!lada por el anterior propietario es necesario adem<>/ “La acci'n de reivindicaci'n no e0 ad2i0i(le conra el 3o0eedor de (uena e de una co0a 2ue(le, ?ue hu(ie0e 3a)ado el valor a la 3er0ona a la cual el de2andane la ha(;a coniado 3ara 0ervir0e de ella, 3ara )uardarla o 3ara cual?uier oro o(1eo."
Contrario sensu se entiende ue la rei+indicación s# procede aún cuando la impetre el +erdadero propietario cuando el poseedor hu!o la cosa a t#tulo 'ratuito. Confirma lo dicho el art. 2: Ar. $.>>/ “Sea la co0a 2ue(le o in2ue(le, la reivindicaci'n co23ee conra el acual 3o0eedor, aun?ue uere de (uena e ?ue la hu(ie0e de un ena1enane de (uena e, 0i la hu(o 3or ;ulo )rauio 4 el ena1enane e0a(a o(li)ado a re0iuirla al reivindicane, co2o el 0uce0or del co2odaario ?ue hu(ie0e cre;do ?ue la co0a era 3ro3ia de 0u auor."
(s de hacer notar ue el reuisito de la onerosidad no est< consi'nado en el art 2412 7 por ello en principio no es e0i'ido sin em!ar'o en las ocasiones ue hemos +isto uien ale'ue 'ratuidad en el t#tulo de aduisición del poseedor 7 pueda pro!ar esa 'ratuidad ser< capa* de rei+indicar la cosa. Para ue sea me"or entendida entendida la din
(n el supuesto anterior si el relo"ero hu!iese re'alado el relo" a &ucas la rei+indicación de Guan procede en +irtud de los arts. 2/ 7 2. Acerca de la naturale*a "ur#dica de la aduisición operada en +irtud del art. 2412 se han ela!orado tres teor#as: 1. es una prescripción instant
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2. es una presunción de propiedad: para la ma7or#a de uienes sostienen esta posición es una presunción iure et de iure pues mientras el t#tulo de aduisición sea oneroso no podr< re!atirse. 3. es una hipótesis de aduisición le'al: la le7 atri!u7e la propiedad al poseedor de !uena fe de cosa mue!le no ro!ada ni perdida destacada doctrina si'ue esta opinión: &afaille ;i!iloni essineo etc..
"xcepciones al art. 8>18 : (-V,()$( J A@$--$-8( = C-A 8-;ADA - P(8D,DA 1. ( (-V -V,() ,()$( $(:: )ue )uestr stro o ter territ ritori orio o ha sid sido o sie siempre mpre emi eminen nenteme temente nte a'r a'r#co #cola la 'an 'anader adero o por ell ello o se hi* hi*o o necesario desde 9pocas coloniales la implementación de sistemas de marcación 7 sealamiento del 'anado ue permitieran identificar la propiedad de au9l. &a constitución nacional en 1%3 atri!u7ó al Con'reso de la )ación la potestad de dictar el códi'o ci+il 7 las normas so!re derecho de fondo ue a!arca la determinación de la propiedad de cosas mue!les incluidos los semo+ientes. in em!ar'o el códi'o de V9le* no conten#a una sola norma al respecto al'unos afirman ue esto se de!e a ue el codificador lo considera!a una potestad del poder del polic#a dele'ado a las pro+incias. De!ido a este +ac#o le'al se'ún el r9'imen implementado por el art. 2412 el poseedor de !uena fe de un semo+iente era dueo. (ste r9'imen es inaplica!le al 'anado el códi'o ci+il de V9le* de"a!a los semo+ientes euiparados a cualuier otra cosa mue!le. (sto ocasionó ue las pro+incias dictaran sus le7es 7 códi'os rurales. Al'unos de estos códi'os conten#an normas ue i!an m
semo+ientes pues no es la posesión de !uena fe sino el re'istro de marca o seal lo ue otor'a la presunción de propiedad del 'anado. Continúa el art#culo: “0e 3re0u2e i)ual2ene, 0alvo 3rue(a en conrario, ?ue la0 cr;a0 no 2arcada0 o 0ealada0 3erenecen al 3ro3ieario de la 2adre. Para ?ue e0a 3re0unci'n 0ea a3lica(le, la0 cr;a0 de(er#n enconrar0e al 3ie de la 2adre".
(l caso de los e"emplares de pura ra*a por e"emplo toros ue se utili*an para reproducción no se marcan ni sealan. e'ún el art. 11 “la 3ro3iedad 0e 3rue(a 3or el ceriicado de in0cri3ci'n en re)i0ro0 )eneal')ico0 4 0elecivo0 reconocido0, ?ue concuerde con lo0 0i)no0 individuale0 ?ue llevaren lo0 ani2ale0" es una inscripción constituti+a del derecho real. ?uedan e0cluidos los ca!allos de pura san're de carrera pues estan sido lle+ados por la ociedad 8ural Ar'entina para el 'anado !o+ino o+ino porcino 7 asnal 7 por la Asociación Ci+il GocUe7 Clu! para los ca!allos de pura san're de carrera stud !ooU ar'entino. (n ellos los criadores conser+an un cuidadoso re'istro del pedi'ree del animal 7 su ri'urosa indi+iduali*ación son re'istros pri+ados 7 sus re'lamentos a +eces han sido cuestionados como de dudosa constitucionalidad tal el caso del re'lamento del tud !ooU ar'entino ue en su art. /1 dice: “la 3ro3iedad de un ca(allo de 3ura 0an)re de carrera re0ula eclu0iva2ene de la0 con0ancia0 de 0u in0cri3ci'n en el Re)i0ro re03ecivo. En con0ecuencia, e0 3ro3ieario de un ca(allo de 0an)re 3ura de carrera, la 3er0ona, 3er0ona0 o enidade0 a cu4o no2(re e0# in0cri3a la 3ro3iedad" . (sta disposición emanada no del
Con'reso de la )ación sino de una entidad pri+ada carec#a de potestad para e0traer estos animales del r9'imen del art. 2412 sin em!ar'o con la sanción de la le7 26.3 el pro!lema uedó resuelto pues declara la inscripción del domi dominio nio con consti stitut tuti+a i+a 7 ofi oficia ciali* li*ó ó los re'i re'istr stros os 'en 'eneal ealó'i ó'icos cos ha!i ha!ilit litado adoss por el in inist isteri erio o de A' A'ric ricult ultura ura 7 Ranader#a. (l art#culo 16 de la le7 22.535 ha!la del 'anado no marcado ni sealado ue reci!e el nom!re de Eore"ano 7 del ue tiene una marca o seal no suficientemente clara: la propiedad de este tipo de animales cae !a"o el r9'imen común o sea es re'ido por el art. 2412 del códi'o ci+il 7 la posesión de !uena fe hace presumir su propiedad. Adem
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2. A@$--$-8(: (l Dec. &e7 /%2W% fi"a el r9'imen "ur#dico de los automotores es necesaria una atenta lectura de todos los art#culos para poder apro!ar el presente módulo. e'ún el art. 1 es necesaria la inscripción de la transferencia para ue na*ca el dominio en ca!e*a del nue+o propietario retir
De este modo uien ha sido +#ctima de un ro!o 7 encuentra ue su +eh#culo se ha +endido a un tercero de !uena fe ue lo'ró inscri!irlo a su nom!re de!er< a!onar a este tercero lo ue hu!iese pa'ado por el automotor esta disposición hace ue la rei+indicación pierda +alor pues mu7 pocos ser
(ntonces: ,nscripción ] posesión ] !uena fe ] dos aos S usucapión secundum ta!ulas (sta usucapión se denomina secundum ta!ulas porue se cumple a fa+or de uien se halla inscripto como titular. Ahora !ien: Lcu
P*, + .*$* /0 = /3, /$4$#* $#/ $/56/ 65
(s de hacer notar ue a los +einte aos el +eh#culo ha!r< perdido 'ran parte de su +alor por este moti+o la doctrina propicia una reforma ue acorte en pla*o de la usucapión contra ta!ulas as# como la efectuada de mala fe para la cual se e0i'e 26 aos de pla*o tam!i9n. 3. CC-A A 88-;A ;ADA DA - P( P(8D 8D,D ,DA: A: (s (sta tass co cosa sass no si si'u 'uen en la re' re'la la de dell ar art. t. 24 2412 12 pu pues es so son n e0 e0cl clui uida dass e0presamente por el art. 2/% 7a +e#amos antes ue en el derecho 'erm< “La calidad de co0a ro(ada 0'lo e0 a3lica(le a la 0u0racci'n raudulena de la co0a a1ena, 4 no a un a(u0o de conian@a, violaci'n de un de3'0io, ni a nin)5n aco de en)ao o e0aa ?ue hu(ie0e hecho 0alir la co0a del 3oder del 3ro3ieario."
&as cosas ro!adas o perdidas son como +emos rei+indica!les aún siendo pose#das por un aduirente de !uena fe 7 a t#tulo oneroso 7 el principio dice ue el +erdad +erdadero ero propietario propietario podr< recuperar recuperar su domini dominio o sin indemni indemni*ar *ar a este poseedor. in em!ar'o ha7 dos casos de e0cepción en los ue de!er< resarcirlo son los si'uientes: Ar. $.></ “La 3er0ona ?ue reivindica una co0a 2ue(le ro(ada o 3erdida, de un ercer 3o0eedor de (uena e, no e0# o(li)ada a ree2(ol0arle el 3recio ?ue 3or ella hu(ie0e 3a)ado, con ece3ci'n del ca0o en ?ue la co0a 0e hu(ie0e vendido con ora0 i)uale0, en una vena 35(lica o en ca0a de vena de o(1eo0 0e2e1ane0."
Por e"emplo al'uien ue compra en un anticuario una o!ra de arte anti'ua ro!ada. Para poder rei+indicarla el +erdadero propietario de!e a!onar al comprador el precio ue hu!iese pa'ado. Ar. $.*$$/ “Sucediendo la reivindicaci'n de la co0a, el 3o0eedor de (uena e no 3uede recla2ar lo ?ue ha4a 3a)ado a 0u cedene 3or la ad?ui0ici'n de ellaF 3ero el ?ue 3or un ;ulo onero0o 4 de (uena e, ha ad?uirido una co0a 3ereneciene a oro, ?ue el 3ro3ieario la hu(iera di;cil2ene recu3erado 0in e0a circun0ancia, 3uede recla2ar una inde2ni@aci'n 3ro3orcionada."
Por e"emplo uien le compra un cuadro al ladrón ue lue'o fue +#ctima de una inundación por la cual la cosa hu!iera hu!i era per pereci ecido do sal sal+
>.F +* #("%C(5#C57! *'G65%5$5=* 6%6C*#57!L !C57! M 96!'*4"!$ 96!'*4"!$% % &a prescripción es el efecto ue produce el trascurso del tiempo so!re los derechos: la e0tinción en el caso de los derechos personales u o!li'aciones li!eratoria 7 el nacimiento en el caso de los derechos reales aduisiti+a. (l cómputo 7 las alteraciones ue 9ste puede sufrir se ri'e por los mismos principios 7a sea la prescripción li!eratoria o aduisiti+a. e'ún el art. 354 la prescripción aduisiti+a es: Eun derecho por el cual el poseedor de una cosa inmue!le aduiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fi"ado por la le7. &a reforma implementada por le7 1.11 e0tendió la prescripción aduisiti+a a las cosa s mue!les. (l fundamento de la prescripción es consolidar la se'uridad "ur#dica 7 con ello promo+er la pa* social dando certidum!re a situaciones de inesta!ilidad delimitando claramente el patrimonio de las personas. (n el caso de la prescripción aduisiti+a se a're'a una función social de introducción en el tr
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posesión. Na +imos en el cap#tulo anterior ue los +icios se pur'a n al ao o antes si cesaren. De!e ser asimismo P_;&,CA 7 PACHF,CA aunue estas caracter#sticas uedan en'lo!adas en el concepto de Eno +iciosa 7a ue lo contrar con trario io de pú!l pú!lica ica es clandesti clandestina na 7 lo con contra trario rio de pac pac#fi #fica ca es +io +iolen lenta. ta. &a pos posesi esión ón tam!i9n tam!i9n de!e ser C-)$,)@A N )- ,)$(88@P,DA. &a discontinuidad supone una omisión del poseedor 7 la interrupción supone una acción de un tercero. De este modo la posesión ser< continua cuando el poseedor efectúe los actos posesorios de acuerdo a la naturale*a de la cosa sin cesar en ello si es una +i+ienda de!er< asentarse all# en forma permanente 7 si es una casa de +eraneo !astar< la posesión durante las +acaciones. &a posesión ser< interrumpida de hecho cuando ha7 desposesión del propietario o de un tercero 7 "ur#dicamente cuando se interpone una demanda "udicial. Ca!e destacar ue la posesión ue ha cumplido un ao sólo se considera interrumpida de hecho por una posesión de un ao !astando para interrumpir la posesión no anual la reali*ación de actos aislados ue impidan el pleno 'oce del !ien art. 241 nota. $iempo: el poseedor de!e reunir die* o +einte aos se'ún el caso para lo cual puede sumar su tiempo de posesión al de sus antecesores siempre ue se cumplan los reuisitos del art. 24/: Epara ue dos posesiones puedan unirse es necesario ue ellas no ha7an sido interrumpidas por una posesión +iciosa 7 ue procedan la una de la otra a esto se denomina Eaccesión de posesiones. ("emplo: Guan era comodatario de un inmue!le pero hace tiempo ue se nie'a a restituirlo al dueo 7 9ste lo ha consentido ha!iendo prescripto las acciones posesorias hace cinco aos +icio pur'ado. Cede sus derechos a la posesión posesi ón de la +i+ienda a Pedro mediante mediante un instrumento instrumento pú!lico uien comien*a a poseer a nom!re propio 7 lo'ra hacerlo por uince aos. (n este caso se suman am!os t9rminos alcan*ando los +einte aos de la usucapión lar'a. &a nota al art. Citado nos ilustra aún m
(s el si'uiente caso: A aduiere un inmue!le de ; por un contrato de compra+enta ue contiene una condición suspensi+a con lo cual aún no est< autori*ado a poseer hasta tanto au9lla se cumpla. Con el tiempo C usurpa el inmue!le aduirido por A 7 comien*a a usucapir. A los die* aos de la nue+a posesión se cumple la condición suspensi+a 7 A est< autori*ado a poseer el inmue!le. A pesar de ello el usurpador lo'ra continuar die* aos m
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!. P-(,) ] ;@()A F( ] AD?@,,C,) A $H$@&- R8A$@,$-: primer interro'ante. Au# el pro!lema se suscita para armoni*ar los arts. 2 461% 461/ 7 461/ !is. +eamos: Ar.$.>>/ “Sea la co0a 2ue(le o in2ue(le, la reivindicaci'n co23ee conra el acual 3o0eedor, aun?ue uere de (uena e ?ue la hu(ie0e enido del reivindicane, 3or un aco nulo o anuladoF 4 conra el acual 3o0eedor, aun?ue de (uena e, ?ue la hu(ie0e de un ena1enane de (uena e, 0i la hu(o 3or ;ulo )rauio 4 el ena1enane e0a(a o(li)ado a re0iuirla al reivindicane, co2o el 0uce0or del co2odaario ?ue hu(ie0e cre;do ?ue la co0a era 3ro3ia de 0u auor" . i
tenemos en cuenta este art#culo pareciera ue es imposi!le usucapir pues mientras la aduisición se realice a t#tulo 'ratuito es posi!le rei+indicar siempre. Ar. *.%&/ “Pre0cr;(a0e a2(in la 3ro3iedad de co0a0 in2ue(le0 4 de2#0 derecho0 reale0 3or la 3o0e0i'n coninua c oninua de veine ao0, con #ni2o de ener la co0a 3ara 0;, 0in nece0idad de ;ulo 4 (uena e 3or 3are del 3o0eedor, 0alvo lo di03ue0o re03eco a la0 0ervidu2(re0 3ara cu4a 3re0cri3ci'n 0e nece0ia ;ulo". Ar.*.% “Al ?ue 3o0e;do durane veine ao0 0in inerru3ci'n al)una, no 3uede o3onr0ele ni la ala de ;ulo ni 0u nulidad, nulida d, ni la 2ala e en la 3o0e0i 3o0e0i'n" 'n" . e'ún el r9'imen de estos dos art#culos pareciera ue la prescripción
de cosas mue!les aduiridas a t#tulo 'ratuito reuiere de +einte aos pues el art. 461% dice Ecosas inmue!les 7 dem
(ste art#culo es el ue resuel+e el interro'ante pues no distin'ue entre cosas aduiridas a t#tulo oneroso o 'ratuito si !ien se refiere e0presamente a las cosas ro!adas o p9rdidas por ar'umento a fortiori se podr< incluir a las cosas no ro!adas ni perdidas hipótesis menos 'ra+osa. Conclusión: P-(,) ] ;@()A F( ] AD?@,,C,) A $H$@&$H$@&- R8A$@,$-: 461/ !is ar'. a fortiori 2W3 aos c. P-(,) ] A&A F( ] AD?@,,C,) A $H$@&- -)(8--: se'undo interro'ante. d. P-(,) ] A&A F( ] AD?@,,C,) A $H$@&$H$@&- R8A$@,$-: se'undo interro'ante. Veamos el caso del d el poseedor de mala fe sea ue aduiera a t#tulo oneroso o 'ratuito hipótesis c 7 d. corresponde para la autora citada la aplicación de los arts. 461% 7 461/ 26 aos por analo'#a 7a ue las hipótesis all# planteadas en'lo!an el caso de posesión de mala fe +iciosa de inmue!les inclusi+e en ausencia de t#tulo oneroso o 'ratuito 3. 8-;ADA - P(8D,DA: a. cosas no re'istra!les con posesión de !uena fe: 461/ !is 3 aos !. cosas re'istra!les con posesión de !uena fe: 461/ !is 2 aos c. re'istra!les o no con posesión de mala fe: tercer interro'ante. &a solución es i'ual ue en el caso del se'undo interro'ante arts. 461% 7 461/ 26 aos. As# +emos ue siempre ue ha7a mala fe en la posesión de cosas mue!les ser< necesario el pla*o de 26 aos para usucapir. Curso de la prescripción y alteracionesL renuncia, suspensión, interrupción y dispensa de la aplicación. 8enuncia o remisión de la prescripción: )os dice el art. Art. 3.5/%: E$odo el ue puede ena"enar puede remitir la prescripción 7a 'anada pero no el derecho de prescri!ir para lo sucesi+o.. (s el caso de uien 7a ha usucapido el !ien 7 renuncia al derecho aduirido so!re la cosa. Al ser un acto de disposición se necesita capacidad plena 1 aos a partir de la reforma al códi'o ci+il del ao 2665. iendo una renuncia a un derecho patrimonial ue sólo interesa al
&a renuncia puede ser e0presa o t
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1. A$8,-),-: Ar. +.=<=/ “La 3re0cri3ci'n no corre enre 2arido 4 2u1er, aun?ue e0n 0e3arado0 de (iene0, 4 aun?ue e0n divorciado0 3or auoridad co23eene."
(s el caso de uien ha comen*ado a usucapir un !ien 7 lue'o se casa con el propietario. Durante todo el lapso del matrimonio se suspende el cómputo de la prescripción ue es retomado en el caso de ue medie di+orcio +incular +incu lar o nulidad de matrimonio. (l art#culo trascripto trascripto no se refiere al di+orc di+orcio io +incular ine0istente ine0istente en la 9poca de la sanción del códi'o ci+il ue s# rompe el li'amen entre los e0 cón7u'es. 2. AC(P$AC,) D( &A >(8()C,A C-) ;()(F,C,- D( ,)V()$A8,-: (l !eneficio de in+entario consiste en la posi!ilidad de los herederos de asumir su condición haci9ndose responsa!les del pasi+o del difunto pero sólo hasta el l#mite del acti+o contenido en la masa hereditaria fi"ado en el Ein+entario ue se practica en el "uicio sucesorio. Desde la reforma de la le7 111 toda herencia se presume aceptada con !eneficio de in+entario art. 33/3. Con este !eneficio el heredero conser+a contra los !ienes hereditarios todos los derechos 7 acciones ue ten#a contra el difunto 7 no se confunden los !ienes particulares del heredero con los ue pertene*can a la herencia separación de patrimonios en tal sentido el ar. ++<* indica ?ue “0u 3ari2onio no 0e conunde con el del diuno, 4 3uede recla2ar co2o cual?uier oro acreedor lo0 crdio0 ?ue uvie0e conra la 0uce0i'n" . e'ún lo antes reseado parecer#a ue si un heredero se encontra!a usucapiendo un !ien del difundo el pla*o si'uiera corriendo a pesar del fallecimiento del propietario. in em!ar'o el art. 354 institu7e una suspensión del pla*o: Ar. +.=>*. “El heredero (eneiciario no 3uede invocar a 0u avor la 3re0cri3ci'n ?ue 0e hu(ie0e cu23lido en 3er1uicio !rinda los fundam fundamen entos tos:: “Por?ue l de(e eecuar odo0 lo0 aco0 de la 0uce0i'n ?ue ad2ini0ra." N en la nota !rinda con0ervaorio0 en iner0 de lo0 acreedore0" . )o e0istiendo un pla*o le'al la doctrina entiende ue el inicio de la suspensión est< dado por la muerte del causante 7 su fin por la di+isión en hi"uelas 7 su ad"udicación. 3. $@$(&A N C@8A$(&A: Por una cuestión de 9tica 7 orden social los pla*os de prescripción entre tutor=menor 7 curador=demente o inha!ilitado no pueden correr mientras dure el +#nculo. $al el principio consa'rado en el si'uiente art#culo: Ar. +.=>+/ “La 3re0cri3ci'n de la0 accione0 de lo0 uore0 4 curadore0 conra lo0 2enore0 4 la0 3er0ona0 ?ue e0#n (a1o curaela, co2o a2(in la0 accione0 de 0o0 conra lo0 uore0 4 curadore0, no corren durane la uela o curaela."
Dispensa de la prescripción: Dice el ar;culo +=%/ “Cuando 3or ra@'n de diiculade0 o i23o0i(ilidad de hecho, 0e hu(iere i23edido e23oral2ene el e1ercicio de una acci'n, lo0 1uece0 e0#n auori@ado0 a li(erar al acreedor, o al 3ro3ieario, de la0 con0ecuencia0 de la 3re0cri3ci'n cu23lida durane el i23edi2eno, 0i de03u0 de 0u ce0aci'n el acreedor o 3ro3ieario hu(ie0e hecho valer 0u0 derecho0 en el r2ino de re0 2e0e0".
(n caso de ue el pla*o de la prescripción 7a sea de die* o +einte aos se cumpla en una fecha en la cual el propietario propie tario del !ien usuca usucapido pido adolece de un impedimento impedimento para e"ercer la defensa de su propiedad siempre ue tal impedimento ten'a ori'en en un acontecimiento de fuer*a ma7or 7 no en la +oluntad de uien in+oca la dispensa 7 7a sea ue ten'a car
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e entiende Edemanda en un sentido mu7 amplio como cualuier petición "udicial inclusi+e !eneficio de liti'ar sin 'astos o em!ar'o pre+enti+o inclusi+e se ha considerado interrupti+a la demanda diri'ida contra un tercero 7 no contra el usucapiente cuando ha mediado un error de hecho e0cusa!le. (l efecto interrupti+o su!siste hasta ue la sentencia pase en autoridad de cosa "u*'ada 7 se inicia para la ma7or#a de la doctrina con la interposición de la demanda la minor#a inicia el cómputo desde la notificación. e'ún el art. 35 en casos de a!solución del demandado cuando la defensa posesoria fracasa as# como de perención de instancia la ue implica el fenecimiento del proceso pero no del derecho pudi9ndose incoar la acción nue+amente la interrupción se tiene por no acaecida 7 por tanto todo el tiempo ue tramitó el proceso se computa para el pla*o de la usucapión. ,,. 8econocimiento: es el caso re'lado en el art. 355: E&a prescripción es interrumpida por el reconocimiento e0preso o temos dicho ue "usto t#tulo se'ún el art. 4616 es au9l ue tiene por o!"eto trasmitir un derecho de propiedad 7 se encuentra re+estido de las solemnidades e0i'idas para constituir el derecho real ue se intenta constituir pero no emana de su titular o emanando de 9l 9ste no tiene capacidad para disponer tam!i9n aclaramos ue el t#tulo putati+o au9l ue no e0iste o e0istiendo se refiere a un o!"eto distinto de la cosa pose#da no sir+e de !ase para este tipo de usucapión. (l "usto t#tulo puede referirse a cualuiera de los derechos reales ue se e"ercen por posesión no necesariamente dominio por e"emplo podr#a hacerse +aler para usucapir un usufructo. ;uena fe: la !uena fe se presume art. 24/2 sal+o en los casos en ue se presume mala fe. Para calificar la posesión de !uena o mala fe se tiene en cuenta el momento de su aduisición 7 en el caso de frutos el de su percepción. De!e tenerse presente ue un poseedor de !uena fe pasa a ser de mala fe desde el momento en ue se le notifica la demanda de rei+indicación 7 en tal sentido se "u*'ar< la restitución de frutos me"oras los ries'os de p9rdida de la cosa etc. +er cuadro al final del módulo 1. &a mala fe se define por e0clusión toda +e* ue falta la !uena fe. Posesión: 7a hemos dicho ue 9sta de!e ser pú!lica pac#fica continua e ininterrumpida. Adem
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ue para prescri!ir el dominio 7 respecto de las ser+idum!res ue se estudiar
(n relación a la prue!a rendida en "uicio es importante de"ar sentado ue tanto los actos posesorios como el pa'o de impuestos acreditados har
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& LA PROPIEDA PROPIEDAD D EN GENERAL GENERAL - PROPIEDAD PROPIEDAD INTELECTUA INTELECTUAL L %.1 %.1 Propi ropied edad ad 7 Domi Domini nio: o: %.1.1 %.1.1 &a utili*ac utili*ación ión de los t9rminos t9rminos en el Códi'o Códi'o Ci+il Ci+il %.1.2 %.1.2 &a @tili*ac @tili*ación ión del t9rmino t9rmino en la Constituc Constitución ión %.1.3 %.1.3 &a doctri doctrina na de la Corte Corte upre uprema ma %.1.4 %.1.4 &a defini definició ción n le'al le'al de Domini Dominio. o. %.2 %.2 Rara Rarant nt#a #ass de la prop propie ieda dad. d. %.2. %.2.1 1 Fuen Fuente tess le' le'al ales es.. %.2.2 %.2.2 Protecci Protección ón frente frente a partic particulare ularess 7 frente frente al (stado (stado %.2. %.2.3 3 (0pr (0prop opia iaci ción ón.. %.3 Derech Derechos os intele intelect ctual uales es o ,nmater ,nmaterial iales: es: )atur )aturale ale*a *a "ur#d "ur#dica ica %.4 Propie Propiedad dad intele intelectu ctual al propia propiamen mente te dicha. dicha. &e7 11.2 11.23. 3. %.% %.% Pate Patent ntes es de de in+e in+enc nció ión. n. &e7 &e7 24. 24.4 41. 1. %.%. %.%.1 1 (l in+ in+en ento to.. Conc Concep epto to %.%.2 %.%.2 &a in+enc in+ención ión patent patenta!l a!le e %.%. %.%.3 3 Dura Duraci ción ón del del dere derech cho. o. %.%.4 %.%.4 Contratos Contratos relaciona relacionados dos con las patentes patentes %.%. %.%.% % (l dise diseo o de util utilid idad ad.. %./ arcas arcas de For >ori* i*on onta tal. l. /.. /..1 1 Conc oncept epto. /.. /..2 2 )atu )atural rale* e*a a "ur# "ur#di dica ca /..3 /..3 &a &e7 )X13.%12. )X13.%12. us antecedent antecedentes es 7 caracter#s caracter#stica ticass /. /...4 (leme ementos ntos:: /.. /..% % u"e u"eci ción ón al r9'i r9'ime men. n. /../ /../ 8e'lament 8e'lamento o de de copropi copropiedad edad 7 admin administra istración ción /.. /.. Derechos Derechos 7 de!eres de!eres de los propietari propietarios os de pisos 7 departament departamentos. os. /.. /.. &a prehor prehori*o i*onta ntalid lidad ad &e7 &e7 1524 1524
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LECTURA ' DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA LA PROPIEDAD EN GENERAL – PROPIEDAD INTELECTUAL PROPIEDAD Y DOMINIO &a normati+a con ue un (stado re'ula el derecho de propiedad de los particulares refle"a fielmente su l#nea pol#tica: li!eralismo socialismo etc. &os +oca!los Epropiedad 7 Edominio son usados indistintamente por el codificar a lo lar'o del articulado aún cuando se'ún la doctrina la propiedad tiene ma7or e0tensión ue el dominio. As# ha!lamos de propiedad i ndustrial propiedad de un cr9dito etc. aludiendo a una relación de pertenencia o titularidad entre un su"eto 7 un !ien. )osotros reser+aremos la pala!ra Edominio para aludir al derecho real stricto sensu. &a definición le'al de dominio est< plasmada en el Art. 2%6/ 7 re*a: Eel dominio es el derecho real en +irtud del cual una cosa se encuentra sometida a la +oluntad 7 acción de una persona. Completaremos el concepto en el cap#tulo pertinente. )uestra Corte uprema int9rprete final de la Constitución )acional 7 las le7es in re EVentura c. ;anco Central J amparo ha dicho ue EO el t9rmino propiedad empleado en los art#culos 14 7 1 de la Constitución )acional ampara a todo el patrimonio inclu7endo derechos reales o personales !ienes materiales o inmateriales 7 en 'eneral todos los intereses aprecia!les ue un hom!re pueda poseer fuera de s# mismo 7 de su +ida 7 li!ertad. RA8A)$HA D( &A P8-P,(DAD: F@()$( &(RA&( J P8-$(CC,) F8()$( A PA8$,C@&A8( N F8()$( A& ($AD- J (BP8-P,AC,) (l art#culo 14 de la carta ma'na menciona entre los derechos reconocidos a los ha!itantes de la )ación conforme a las le7es ue re'lamentan su e"ercicio el EOde usar 7 'o*ar 7 disponer de su propiedadO a su +e* el Art. 1 enuncia el principio de in+iola!ilidad de la propiedad: Ela propiedad es in+iola!le 7 nin'ún ha!itante de la )ación puede ser pri+ado de ella sino en +irtud de sentencia fundada en le7O. $eniendo $e niendo en cuenta la ampl#sima definición de propiedad ue ha dado nuestro m<0imo tri!unal efectuemos una distinción: &os derechos son potestades "ur#dicas reconocidas en ca!e*a de los ha!itantes de un (stado las 'arant#as son limitaciones impuestas a los poderes del (stado ue de!e respetar la titularidad 7 e"ercicio de estas potestades. Veamos el sistema de 'arant#as estructurado por nuestra Constitución )acional:
=2= Protección respecto de los particulares: en su fa* ci+il mediante las acciones posesorias 7 reales 7 en la fa* penal mediante los delit os contra la propiedad a los ue el códi'o penal dedica un cap#tulo entero todos estos mecanismos se efecti+i*an a tra+9s de los códi'os de procedimiento correspondientes. Protección respecto del poder pú!lico: el (stado puede actuar como persona de derecho pri+ado o como persona de derecho pú!lico. (n el primer caso est< su"eto a la misma re'ulación ci+il comercial a'raria etc. ue los particulares. (n tal sentido tiene +i'encia lo e0puesto en el punto anterior. (n el se'undo caso cuando actúa en e"ercicio del poder de imperio ue le compete de!e hacerlo en forma le'#tima 7 no ar!itraria en caso contrario co!ra +i'encia la 'arant#a constitucional contenida en la se'unda parte del Art. 1 C): EO la e0propiación por causa de utilidad pú!li ca de!e ser calificada por le7 7 pre+iamente indemni*ada O la confiscación de !ienes ueda !orrada para siempre del códi'o penal ar'entino. )in'ún cuerpo armado puede hacer reuisiciones ni e0i'ir au0ilios de nin'una especie O todo autor o in+entor es propietario e0clusi+o de su o!ra in+ento o descu!rimiento por el t9rmino ue le acuerde la le7. (0propiación: la e0propiación es una institución de derecho pú!lico 7 re'lada por las normas administrati+as le7 nacional )T 21.455 de e0propiación le7es pro+inciales de e0propiación 7 de procedimiento administrati+o. (s el mecanismo por el cual el (stado haciendo uso de su poder de imperio califica un !ien como de utili dad pú!lica procura una indemni*ación al particular afectado 7 posteriormente lo desapodera del !ien. &a calificación de!e ser hecha por le7 nacional o pro+incial 7 puede recaer so!re cualuier tipo de !ien ue sea capa* de satisfacer el inter9s 'eneral: mue!les inmue!les cr9ditos patentes de in+ención etc. &a indemni*ación pre+ia de!e comprender el +alor del !ien 7 los daos 7 per"uicios deri+ados de la desposesión pero no inclu7e el lucro cesante. e llama Ee0propiación irre'ular o indirecta auella en la cual el particular compele al (stado a iniciar el proceso de e0propiación. (l Art. %1 de la le7 21.455 pre+9 tres supuestos: a cuando e0iste le7 ue calificó al !ien c omo de utilidad pú!lica 7 el (stado procede a tomarlo sin pre+ia indemni*ación ! cuando con moti+o de la le7 ue califica a ciertos !ienes como de utilidad pú!lica se ha hecho incon+eniente el
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uso 7 'oce normal c cuando el (stado ha impuesto so!re el !ien una restricción o limitación inde!ida lesionando el derecho de propiedad. D(8(C>- ,)$(&(C$@A&( - ,)A$ ,)A$(8,A&( (8,A&( = )A$@ )A$@8A&(QA 8A&(QA G@8HD,CA J P8-P,(DAD ,)$(&(C$@A& ,)$(&(C$@A& P8-P,A()$( P8-P,A()$( D,C>A &(N 11.23 11.23 J PA$()$( D( ,)V()C,) &(N 24.41: (& ,)V()$- PA$()$A;&( D@8AC,) D(& D(8(C>- J (& D,(`- D( @$,&,DAD J A8CA D( FZ;8,CA &(N 22.3/2 D(,R)AC,-)( C-(8C,A&(: C-)C(P$- D@8AC,) D(& D(8(C>-= & D,(`- -8)A()$A&. &a clasificación cl
=3= a la facultad +italicia ue tiene el c reador 7 lue'o sus sucesores de tutelar la incolumidad 7 fidelidad de la o!ra. Dentro de los derechos intelectuales distin'uimos dos 'randes 'rupos: los derechos de autor 7 los industriales marcas patentes diseos de utilidad desi'naciones comerciales 7 diseo ornamental. 1. derechos patrimoniales: reales o personales 2. derechos e0trapatrimoniales: en persona propia por e". derecho a la +ida o a"ena patria potestad 3. derechos mi0tos 3.1 derechos de autor le7 11 11.. 23 = ,)P, 3.2 derechos industriales: marcas patentes diseos de utilidad desi'naciones comerciales 7 diseo ornamental = ,)P, P8-P,(DAD ,)$(&(C$@A& P8-P,A()$( P8-P,A()$( D,C>A: Derechos de autor &e7 11.23: (l Art. 1 de la le7 define el o!"eto de protección como toda Ecreación como las o!ras cient#ficas literarias 7 art#sticas comprenden los escritos de toda naturale*a 7 e0tensión las o!ras dram
=4= &a propiedad intelectual corresponde a los autores durante su +ida 7 a sus herederos o derechoha!ientes durante sesenta aos ma!r< contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad so!re una o!ra intelectual se o!li'a a entre'arla a un editor 7 9ste a reproducirla difundirla 7 +enderla. (l titular conser+a su derecho de propiedad intelectual sal+o ue lo renunciare por el contrato de edición. (l editor sólo tiene los derechos +inculados a la impresión difusión 7 +enta sin poder alterar el te0to 7 sólo podr< efectuar las correcciones de imprenta. (n el contrato de!er< constar el número de ediciones 7 el de e"emplares de cada una de ellas as# como tam!i9n la retri!ución pecuniaria del autor o sus derechoha!ientes. 8(P8(()$AC,): 8(P8(()$A C,): >a7 contrato de representación cuando el autor o sus derechoha!ientes entre'an a un tercero o empresario 7 9ste acepta una o!ra teatral para su representación pú!lic a. $oda $oda o!ra aceptada de!e ser representada dentro del ao correspondiente a su presentación. )o si9ndolo el autor tiene derecho a e0i'ir como indemni*ación una suma i'ual a la re'al#a de autor correspondiente a +einte representaciones de una o!ra an
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representación o e"ecución pú!lica la transmisión radiotelefónica e0hi!ición cinemato'r
=%= pu!licaciones por 16 d#as en el ;olet#n -ficial indicando las o!ras entradas t#tulo autor especie 7 dem- ,)D@$8,A&( PA$()$( D( ,)V()C,) &(N 24.41: @na patente de in+ención es un derecho e0clusi+o ue el (stado otor'a al in+entor a cam!io de ue 9ste !rinde a la sociedad el fruto de su in+ esti'ación. &a solicitud de patente se pu!lica a los 1 meses de"ando de ser secreta para pasar al estado de pú!lico conocimiento. (l fundamento de dar a conocer al pú!lico los detalles de la in+ención es la creencia de ue las ensean*as t9cnicas deri+adas de esa solicitud pueden ser+ir de !ase para ue terceros desarrollen perfeccionamientos sucesi+os contri!u7endo a un ma7or a+ance en el estado de la t9cnica. (l derecho e0clusi+o tiene una duración de 26 aos improrro'a!les contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud durante los cuales el titular puede "ustamente impedir ue terceros terceros e0ploten el in+ento. Pasado ese lapso la patente pasa a ser de dominio pú!lico ello si'nifica ue c ualuier persona puede hacer uso de la misma sin tener ue a!onar re'al#as al titular. $odos $o dos los titulares de patentes de!en a cam!io de la protección de la patente pu!licar información so!re su in+ención a fin de enriuecer el cuerpo total de conocimiento t9cnico del mundo. (ste creciente +olumen de conocimiento pú!lico promue+e una ma7or creati+idad e inno+ación en otras personas. &as patentes de in+ención otor'adas son de pú!lico conocimiento 7 se e0tender< copia de la documentación a uien la solicite pre+io pa'o de los aranceles ue se esta!le*can. @na +e* solicitada la patente lo ue posee el solicitante es un derecho en e0pectati+a porue dicho derecho reci9n se otor'a cuando la patente se concede. Cualuier conflicto ue pudiera sur'ir entre un solicitante al ue se la ha concedido su patente 7 un posi!le infractor ue tu+iera el producto del solicitante en el mercado de!er< ser dirimido en el
=/= (l titular de la patente puede e"ercer el derecho de e0clusi+idad so!re su in+ento por el t9rmino ue le acuerda la le7 impidiendo ue terceros sin su consentimiento realicen actos de fa!ricación uso oferta para la +enta +enta o importación del producto o procedimiento patentado.
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&a patente es un !ien intan'i!le. Al i'ual ue un t#tulo de propiedad so!re un inmue!le o un automó+il se puede transferir siendo +endida heredada o incluso re'alada a tra+9s de una cesión de derechos a t#tulo 'ratuito en 9ste último caso. Para ue la cesión ten'a efecto respecto de tercero de!er< ser inscripta en el ,)$,$@$)AC,-)A& D( &A P8-P,(DAD ,)D@$8,A&. &a le7 de patentes en +i'encia esta!lece en su Art. 4T los tres reuisitos !a!r< aplicación industrial cuando el o!"eto de la in+ención in+ención condu*ca a la o!tención de un resultado o de un producto industrial entendiendo como industria todo auello suscepti!le de ser fa!ricado o aplicado en serie o a escala industrial en contraposición a una o!ra de arte por e"emplo ue es única e irrepeti!le. @na patente de in+ención puede ser un o!"eto un procedimiento un aparato para fa!ricar el o!"eto un compuesto u#mico un uso de un compuesto u#mico un microor'anismo etc. Finalmente su materia de!e ser aceptada c omo ^patenta!le^ de conformidad a derecho. (n numerosos pa#ses las teor#as cient#ficas los m9todos matem
== ! &as o!ras literarias o art#sticas o cualuier otra creación est9tica as# como las o!ras cient#ficas c &os planes re'las 7 m9todos para el e"ercicio de acti+idades intelectuales para "ue'os o para acti+idades económico=comerciales as# como los los pro'ramas de computación d &as formas de presentación de información e &os m9todos de tratamiento uirúr'ico terap9utico o de dia'nóstico aplica!les al cuerpo humano 7 los relati+os a animales f &a 7u0taposición de in+enciones conocidas o me*clas de productos conocidos s u +ariación de forma de dimensiones o de materiales sal+o ue se trate de su com!inación o fusión de tal manera ue no puedan funcionar separadamente o ue las cualidades o funciones caracter#sticas de las mismas sean modificadas para o!tener un resultado industrial no o!+io para un t9cnico en la materia ' $oda $oda clase de materia +i+a + i+a 7 sustancias pree0istentes en la naturale*a. )o s e considerar< materia patenta!le a las plantas los animales 7 los procedimientos esencialmente !ioló'icos para su reproducción. &a patente conferir< a su titular los si'uientes derechos e0clusi+os sin per"uicio de lo normado en los art#culos 3/ 7 55 de la le7: a Cuando la materia de la patente sea un producto el de impedir ue terceros sin su consentimiento realicen actos de fa!ricación uso oferta para la +enta +enta o importación del producto o!"eto de la patente ! Cuando la materia de la patente sea un procedimiento el titular de una patente de procedimiento tendr< derecho de impedir ue terceros sin su consentimiento realicen el acto de utili*ación del procedimiento 7 los actos de: uso oferta para la +enta +enta o importación para estos fines del producto o!tenido directamente por medio de dicho procedimiento. -D(&- D( @$,&,DAD re'ulados en la misma le7 24.41: $oda $o da disposición o forma nue+a o!tenida o introducida en herramientas instrumentos de tra!a"o utensilios dispositi+os u o!"etos conocidos ue se presten a un tra!a"o pr
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== &a patente es distinta del modelo de utilidad pues en 9ste se otor'a únicamente a una disposición o forma nue+a o!tenida o introducida en herramientas instrumentos de tra!a"o utensilios dispositi+os u o!"etos conocidos ue se presten a un tra!a"o pr()$A -C>()$ A 16 d#as para a!onar el arancel actuali*ado a cu7o +encimiento se operar< la caducidad sal+o ue el pa'o no se ha7a efectuado por causa de fuer*a ma7or d Cuando concedido el uso a un tercero no se e0plotara la in+ención en un P&AQ- de D- 2 aos por causas imputa!les al titular de la patente. A8CA = &e7 22.3/2 arca es todo si'no con capacidad distinti+a ue permite diferenciar un producto o un ser+icio de otro. &a marca "ue'a un papel important#simo en el terreno de la competencia. &a calidad de los productos o ser+icios ser
=5= &a re'la !
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'eo'r
= 16 = f las letras pala!ras nom!res distinti+os s#m!olos ue usen o de!an usar la )ación las pro+incias las municipalidades las or'ani*aciones reli'iosas 7 sanitarias. ' las letras pala!ras nom!res o distinti+os ue usen las naciones e0tran"eras 7 los or'anismos internacionales reconocidos por el 'o!ierno ar'entino. h el nom!re seudónimo o retrato de una persona sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto 'rado inclusi+e. i las desi'naciones de acti+idades inclu7endo nom!res 7 ra*ones sociales descripti+as de una acti+idad para distin'uir productos. in em!ar'o las si'las pala!ras 7 dem
= 11 = desi'nación la acción respecti+a prescri!e al ao desde ue el tercero comen*ó a utili*arla en forma pú!lica 7 ostensi!le o desde ue el accionante tu+o conocimiento de su uso. (l derecho a la desi'nación se e0tin'ue por el cese de la acti+idad desi'nada. -D(&- N D,(`- ,)D@$8,A&( = D(C8($- &(N ) //3 =5WW/3: (l modelo industrial es la forma incorporada a un producto industrial 7 ue le confiere car
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t#tulo particular o uni+ersal no podr< in+ocar derechos emer'entes del re'istro mientras no se anote la transferencia en la Dirección )acional de la Propiedad ,ndustrial. (l titular de un re'istro de modelo o de diseo tiene una acción " udicial contra todo auel ue sin autori*ación e0plota industrial o comercialmente con relación a los mismos o diferentes productos un diseo depositado o imitaciones del mismo. &a acción podr< enta!larse ante los $ri!unales Federales por +#a ci+ il para o!tener el resarcimiento de daos 7 per"uicios 7 la cesación del uso o por +#a penal si se persi'ue adem
= 12 = 2. D(8(C>- 8(A&( -;8( C-A P8-P,A (& D-,),- () R()(8A&. C-)C(P$- J C8H$,CA D( &A D(F,),C,) D(& CD,R- J CA8AC$(8( J 8($8,CC,-)( N &H,$( A& D-,),- J (B$,)C,). = D-,),- ,P(8F(C$-. D-,),- D((;8AD(l dominio es el derecho de seor#o m
= 13 = diecinue+e por las de e"ercicio re'ular de los derechos 7 proscripción al a!uso del derecho. (0clusi+o: porue dos personas no pueden ser titulares del dominio so!re la misma cosa. Dice el Art. 2%6: E(l dominio es e0clusi+o. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa por la parte ue cada una pueda tener. Clases de dominio: (l 2%6 distin'ue el dominio pleno o perfecto cuando es perpetuo 7 la cosa no est< 'ra+ada con nin'ún derecho real 7 menos pleno o imperfecto cuando de!e resol+erse al ca!o de un cierto tiempo o al cumplimiento de una condición resolutoria perdiendo el car
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corresponda se'ún el contrato el testamento o la le7. es re'ulado por la le7 24.241. (n el fideicomiso inter+ienen cuatro su"etos pudiendo recaer la misma condición so!re m
= 14 = transfiri9ndose el uso 7 'oce de la cosa se dice ue la propiedad ha uedado desnuda o Enuda del lat#n nudus. -tros casos de dominio imperfecto: !ien de familia le7 14.354 fundo donde el propietario de!e tolerar se e0plote una mina en el su!suelo a ra#* de una concesión otor'ada por el (stado único propietario de cierto tipo de minas. 8($8,CC,-)( N &H,$( A& D-,),- J (B$,)C,) (l derecho de dominio como todos los derechos no es a!soluto en tanto de!e ser e"ercido con l#mites 7 de acuerdo a las normas ue lo re'ulan. &a reforma de la le7 1.11 ha mori'erado el tinte indi+idualista ue impera!a en la 9poca del codificador. (sto se refle"a principalmente en la reforma de dos art#culos: 2%13 7 2%14. (l primero de ellos re*a!a: E(s inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa de disponer o ser+irse de ella de usarla 7 'o*arla se'ún la +oluntad del propietario. Kl puede desnaturali*arla de'radarla o destruirlaO 7 ahora e0presa: E(s inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa disponer o ser+irse de ella usarla 7 'o*arla conforme a un e"ercicio re'ular. (l Art. 2%14 re*a!a: E(l e"ercicio de estas facultades no puede serle restrin'ido porue tu+iera por resultado pri+ar a un tercero de al'una +enta"a comodidad o placer o traerle al'unos incon+enientes con tal ue no ataue su derecho de propiedad 7 lue'o de la reforma: E(l e"ercicio de estas facultades no puede ser restrin'ido en tanto no fuere a!usi+o aunue pri+are a terceros de +enta"as o comodidades. Disposiciones en todo concordantes con el Art. 1.61 tam!i9n reformado: E(l e"ercicio re'ular de un derecho propio o el cumplimiento de una o!li'ación le'al no puede constituir como il#cito nin'ún acto. &a le7 no ampara el e"ercicio a!usi+o de los derechos. e c onsiderar< tal al ue contrar#e los fines ue au9lla tu+o en mira al reconocerlos o al ue e0ceda los l#mites impuestos por la !uena fe la moral 7 las !uenas costum!res. (ste último p
= 1% = e"emplos son las normas ue re'ulan la hi'iene 7 salu!ridad los códi'os de ur!anismo de circulación de los automotores etc. 2. 8estricciones impuestas en inter9s de los particulares: Pueden ser: a. 8estricciones a la li!re disponi!ilidad "ur#dica: la circulación de la riue*a es de orden pú!lico 7 por ello no puede e0traerse un !ie n del tr
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en sus derechos ue ena"enen los !ienes mue!les o inmue!les ue les donaren o de"aren en testamento por ma7or t9rmino ue el de die* aos. &a permisión de este art#culo es menosca!ada por dos disposiciones: Art. 3.1: Ei se le'a una cosa con calidad de de no ena"enarla 7 la ena"enación no compromete nin'ún derecho de tercero la cl
= 1/ = la em!arcación mediante una cuerda usando fuer*a humana o animales. &a disposición es un anacronismo 7 un resa!io de la 9poca en ue las em!arcaciones no ten#an motor. Art. 2./35: E&os propietarios propietarios lim#trofes con los r#os o con canales ue sir+en a la comunicación por a'ua est
= 1 = = Por la destrucción o consumo total de la cosa ue esta!a sometida a 9l o cuando la cosa es puesta fuera del comercio. = &a propiedad de los animales sal+a"es o domesticados se aca!a cuando recuperan su anti'ua li!ertad o pierden la costum!re de +ol+er a la residencia de su dueo. = Cuando la le7 atri!u7e a una persona a t#tulo de transformación accesión o prescripción la propiedad de una cosa perteneciente a otra. = Por a!andono. (l ue no tiene sino la propiedad de una parte indi+isa de la cosa puede a!andonarla por la parte ue tiene pero el ue tiene el todo de la cosa no puede a!andonarla por una parte indi+isa. = Por ena"enación de la cosa 7 tam!i9n por la transmisión "udicial del dominio cualuiera ue sea su causa e"ecución de sentencia e0propiación por necesidad o utilidad pú!lica.
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= Por el efecto de los "uicios ue ordenasen la restitución de una cosa cu7a propiedad no hu!iese sido transmitida sino en +irtud de un t#tulo +icioso. D-,),- D( &A AR@A. D-,),- P_;&,C- N P8,VAD- 8(F-8A A& A8$.. 2346. AR@A @;$(88Z)(A A8$ @;$(88Z)(A J P&@V,A&( J D( F@()$( F@()$( N V(8$,()$( J 8H- N A88-N-. Art. 2.335: E&as cosas son !ienes pú!licos del (stado 'eneral 'eneral ue forma la )ación o de los (stados particulares de ue ella se compone se'ún la distri!ución de los poderes hecha por la Constitución )acional o son !ienes pri+ados del (stado 'eneral o de los (stados particulares. Art. 2.346: E?uedan comprendidos comprendidos entre los !ienes pú!licos: 1T &os mares territoriales hasta la distancia ue d etermine la le'islación especial independientemente del poder "urisdiccional so!re la *ona conti'ua 2T &os mares interiores !ah#as ensenadas puertos 7 ancladeros 3T &os r#os sus cauces las dem
= 1 = T &as calles pla*as caminos canales puentes 7 cualuier otra o!ra pú!lica construida para utilidad o comodidad común T &os documentos oficiales de los poderes del (sta do 5T &as ruinas 7 7acimientos arueoló'icos 7 paleont oló'icos de inter9s c ient#fico. Art#culo sustituido por Art. 1T de la &e7 )T 1.1 1 ;.-. 2/W4W15/. Vi'encia: a partir del 1T de "ulio de 15/. Art. 2.341: E&as personas particulares particulares tienen el uso 7 'oce de los !ienes pú!licos del (stado o de los (stados pero estara7 tam!i9n poderes concurrentes tales como la salu!ridad 7 defensa ci+il. Al'unas pro+incias como Córdo!a endo*a o antia'o del (stero han dictado sus códi'os de a'uas.
= 15 = (l a'ua es una cosa ue ser< mue!le o inmue!le dependiendo de dónde se halle. &as a'uas ue corren o duermen en sus lechos son inmue!les por su naturale*a Art. 2314 7 las ue est
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! J interiores: tales como !ah#as puertos o ensenadas. 2 J terrestres: &os ,nc. 3 7 % del Art. 2346 enumeran los casos sin em!ar'o el a're'ado ue hi*o la reforma al ,nc. 3 fi"a una hipótesis a!ierta pues consi'na ue ser
= 26 = comprendidos entre los !ienes de dominio pú!lico por ser a'uas ue tienen aptitud de satisfacer usos de inter9s 'eneral. = sur'entes: se'ún el Art. 2.3%6 &as +ertientes ue nacen 7 mueren dentro de una misma heredad pertenecen en propiedad uso 7 'oce al dueo de la heredad mientras ue si sur'en en un fundo 7 corren hacia otro son de dominio pú!lico por ser a'uas corrientes. ! J su!terr
= 21 = C-@),DAD D( ;,()(: los !ienes son o!"etos inmateriales nunca podr#a e0istir condominio so!re un cr9dito pues el o!"eto de los derechos reales son las cosas materiales.
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C-@),DAD >(8(D,$A8,A: >(8(D,$A8,A: la masa hereditaria mientras permanece indi+isa ha sido considerada por muchos un condominio cuando permanece en este estado durante un tiempo lar'o. ,nclusi+e en al'unas pro+incias se anota la declaratoria de herederos en el folio real de los inmue!les. in em!ar'o t9cnicamente no es condominio pues 9ste de!e nacer de la le7 o por un acto inter +i+os o de última +oluntad no reca7endo esta hipótesis en nin'uno de los tres casos. Por otra parte en la comunidad hereditaria no solo ha7 cosas sino tam!i9n !ienes so!re los cuales es imposi!le un condominio. &a Corte uprema ha tenido ocasión de e0pedirse ne'ando el car-8,Q-)$A&: >-8,Q-)$A&: es un derecho real comple"o a la +e* so!re cosa propia la unidad funcional 7 comparti9ndose sólo las partes comunes del edificio so!re las ue se ha dicho recae un condominio. e'ún el Art. 2/% el condominio se constitu7e por contrato aduiriendo la cosa entre +arios o cediendo los derechos so!re una parte al#cuota de la cosa propia por actos de última +oluntad le'ando una cosa a dos o m
= 22 = una porción indi+isi!le. &as acciones posesorias pueden incoarse contra terceros o contra los mismos condóminos en caso de ue 9stos tur!asen el e"ercicio de los derechos del copropietario o lo despose7esen i'ual sucede con las acciones reales. o!re la totalidad de la cosa o!"eto del condominio la re'la es la imposi!ilidad de o!rar tanto material como "ur#dicamente. 8i'e el principio del ius prohi!endi Art. 2/6 se'ún el cual Enin'uno de los condóminos puede e"ercer sin el consentimiento de todos so!re la cosa común ni so!re la menor parte de ella f#sicamente determinada actos materiales O ue importen el e"ercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. &a oposición de uno !astar< para impedir lo ue la ma7or#a uiera hacer al respecto. (l condómino de!e usar 7 'o*ar de la cosa de acuerdo a su destino 7 sin causarle deterioros Art. 2/4. i es uno solo de ellos uien ha usado 7 'o*ado de la cosa la "urisprudencia ha entendido ue puede reclam
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responden por partes i'uales pues los terceros no tienen forma de conocer los porcenta"es de las partes al#cuotas. (n las car'as reales como prenda o hipoteca: se'ún el Art. 2/5 cada uno de los condóminos responde por el todo de la deuda sin em!ar'o es de hacer notar ue una +e* e"ecutado el !ien si uedase un saldo impa'o so!re 9ste responder< cada condómino en proporción a su parte al#cuota. Administración:
= 23 = &o ma!iendo empate se decide por a*ar a7 indi+isión for*osa temporal en el caso del Art. 21% cuando la partición fuese noci+a en un tiempo determinado 7 necesite ser demorada para ma7or con+eniencia de los condóminos. 2. de ori'en contractual: los condóminos no pueden renunciar indefinidamente a la facultad de particionar pero pueden suspenderla hasta cinco aos reno+ando el con+enio las +eces ue lo estimen con+eniente. i se trata de coherederos pueden prolon'ar la indi+isión hasta die* aos 7 en el caso de ue se trate de un esta!lecimiento del ue hu!iese formado parte tam!i9n podr< pedirlo el cón7u'e sup9rstite arts. %2 7 %3 le7 14.354 3. de ori'en testamentario: el Art. %1 de l a le7 14.354 permite al testador imponer la indi+isión de los !ienes hereditarios por hasta die* aos modificando el Art. 21% ue lo permit#a sólo por cinco aos. i se trata de un esta!lecimiento comercial la indi+isión podr< prolon'arse hasta ue todos los herederos alcancen la ma7or#a de edad. Conclusión del condominio: (l condominio se e0tin'ue por las mismas causales ue el dominio a las ue nos remitimos e0istiendo una causal propia ue es la partición. &a partición es la con+ersión de la parte al#cuota en un lote material eui+alente.
= 24 = (l Art. 2/52 sienta el principio 'eneral: Cada copropietario est< autori*ado a pedir en cualuier tiempo la di+isión de la cosa común cuando no se encuentre sometida a una indi+isión for*osa. $am!i9n $a m!i9n pueden pedir la partición los herederos sus acreedores 7 todos los ue ten'an derecho so!re la sucesión Art. 34%2 del Códi'o Ci+il. e'ún el Art. 2./5 las re'las relati+as a la di+isión de las sucesiones a la manera de hacerla 7 a los efectos ue produce de!en aplicarse a la di+isión de cosas particulares por tanto +eamos: Art. 3.4/6: E&a acción de partición partición de herencia es imprescripti!le mientras ue de hecho continúe la indi+isión pero es suscepti!le de prescripción cuando la indi+isión ha cesado de hecho porue al' uno de los herederos o!rando como únic o propietario ha comen*ado a poseerla de una manera e0clusi+a. (n tal caso la prescripción tiene lu'ar a los +einte aos de comen*ada la posesión. Art. 3.4/1: ECuando la posesión posesión de ue ha!la el art#culo anterior anterior ha sido sólo de una parte al#cuota de la herencia o de o!"etos indi+iduales la acción de partición se prescri!e por +einte aos respecto a esa parte o a esos o!"etos 7 continúa e0istiendo respecto a las partes u o!"etos ue no han sido as# pose#dos. )aturale*a "ur#dica de la acción de partición: es importante para fi"ar la "urisdicción. &a ma7or#a de los códi'os de procedimiento 7 la "urisprudencia la ha considerado una acción real de!iendo impetrarse donde se encuentran los !ienes.
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(fecto de la partición: &a di+isión entre los copropietarios es sólo declarati+a 7 no traslati+a de la propiedad en el sentido de ue cada condómino de!e ser considerado como si hu!iese sido desde el ori'en de la indi+isión propietario e0clusi+o de lo ue le correspondió en su lote. (l mismo efecto se da cuando hu!iera cesado la i ndi+isión a!soluta pasando la cosa al dominio de uno de los c omuneros por cualuier acto a t#tulo oneroso. Por tanto la partición es declarati+a 7 se considera como si el condominio nunca hu!iese e0istido. in em!ar'o el Art. 2/5 determina ue los efectos ser
= 2% = i las partes ad"udicadas no fuesen eui+alentes se podr- N -;&,RAC,-)( D( &- C-)D,)- J AD?@,,C,) D( &A (D,A)(8HA. Condominio con indi+isión for*osa. Casos: 1. Accesorios indispensa!les al uso común de dos o m
= 2/ = circunstancias 'ra+es o ra*ones de manifiesta utilidad o inter9s le'#timo de tercero. A8$HC@&- %2: E&os herederos podr
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t9rmino m<0imo de die* aos. A instancia de cualuiera de los herederos el "ue* podr< autori*ar el cese de la indi+isión antes del t9rmino fi"ado si concurrieren causas 'ra+es o de manifiesta utilidad económica ue "ustificasen la decisión. Durante la indi+isión la administración del esta!lecimiento competer< al cón7u'e so!re+i+iente. &o dispuesto en este art#culo se aplicar< i'ualmente a la casa ha!itación constituida o aduirida con fondos de la sociedad con7u'al formada por el causante si fuese la residencia ha!itual de los esposos. A8$HC@&- %4: E&a indi+isión hereditaria no podr< oponerse oponerse a terceros sino a partir de su inscripción en el re'istro respecti+o. A8$HC@&- %%: EDurante la indi+isión autori*ada por la le7 le7 los acreedores particulares de los copropietarios no podr
= 2 = la ciudad o el campo. (n el caso de predios construidos se aplicar#an las normas de la medianer#a 7 no de la confusión de l#mites. C J de!e e0istir confusión en los l#mites. (n este caso los l#mites no est
= 2 = !. Pared medianera o común: el Art. 21 esta!lece ue 9sta es la ue se ha hecho construir a costa de am!os +ecinos 7 en el l#mite separati+o de las
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heredades. c. Pared de cerco de encerramiento for*oso o di+isoria. 8e*a el Art. 2.%1/: E(l propietario tiene la facultad de e0cluir a terceros del uso o 'oce o disposición de la cosa 7 de tomar a este respecto todas las medidas ue encuentre con+enientes. Puede prohi!ir ue en sus inmue!les se pon'a cualuier cosa a"ena ue se entre o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con paredes fosos o cercos su"et
= 25 = aduirirla en caso de no ser interpelado 23/. Veamos en este caso cómo se produce la Aduisición de la medianer#a: Art. 2.3/: E$odo E$odo propietario propietario cu7a finca linda inmediatamente con una pared pared o muro no medianero tiene la facultad de aduirir la medianer#a en toda la e0tensión de la pared o sólo en la parte ue alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes di+isorias reem!olsando la mitad del +alor de la pared como est9 construida o de la porción de ue aduiera medianer#a como tam!i9n la mitad del +alor del suelo so!re ue se ha asentado pero no podr< limitar la aduisición a sólo una porción del espesor de la pared. i sólo uisiera aduirir la porción de la altura ue de!en tener las paredes di+isorias est< o!li'ado a pa'ar el +alor de la pared desde sus cimientos. (sta disposición se refiere a los muros conti'uos 7 pri+ati+os. &a facultad ue el art#culo otor'a es imprescripti!le. (l condominio nace cuando por +#a de acuerdo o por +enta for*osa ordenada por el "ue* se ha a!onado la porción de terreno correspondiente 7 la mitad de los 'astos del muro. &a +enta for*osa puede ser ordenada cuando el +ecino se ha ser+ido de la pared. Cuando se hace uso de la pared se inicia el cómputo de la prescripción li!eratoria respecto de la o!li'ación de reem!olso ue es de die* aos pla*o 'en9rico del Art. 4623. = 8euerimiento pre+io a la construcción del muro: ?uien se propone construir el muro puede interpelar al + ecino para ue pre+iamente contri!u7a a sufra'ar la mitad de los 'astos o del terreno so!re el ue se asentar<. (l +ecino puede li!erarse cediendo su mitad del terreno 7 renunciando a la medianer#a 22/ 7 22. (n este caso la medianer#a nace cuando el muro es efecti+amente construido a comunidad de 'astos. Presunciones 7 prue!a: Art. 2.1: E@n muro es es medianero 7 común de los +ecinos de las heredades conti'uas conti'uas ue lo han hecho construir a su costa en el l#mite s eparati+o de las dos heredades. Art. 2.1: E$oda E$oda pared pared o muro ue sir+e de separación de dos dos edificios se presume medianero en toda su altura hasta el t9rmino del edificio menos ele+ado. &a parte ue pasa la e0tremidad de esta última construcción se reputa ue pertenece e0clusi+amente al dueo del edificio m
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instrumentos pú!licos pri+ados o por si'nos materiales ue demuestren la medianer#a de toda la pared o de ue au9lla no e0iste ni en la parte m
= 36 = e'ún la interpretación ma7oritaria tampoco funciona la presunción cuando el muro separa edificios entendidos como todo tipo de construcciones se'ún +imos de patios o "ardines. &as presunciones e0puestas por los art#culos trascriptos son iuris tantum 7 suscepti!les de ser destruidas por prue!a en contrario esta prue!a se'ún el Art. 2.26 de!e estar contenida en instrumentos pú!licos o pri+ados ue conten'an actos comunes a las dos partes o a sus autores. $am!i9n puede ser destruida se'ún el Art. 221 por si'nos materiales pero: Art. 2.21: E(n el conflicto de un t#tulo t#tulo ue esta!le*ca la medianer#a 7 los si'nos de no ha!erla el t#tulo es superior a los si'nos. Ca!e concluir de lo e0puesto ue la prue!a testimonial no est< permitida. Derechos 7 o!li'aciones de los condóminos: arts. 222 7 ss. Art. 2.22: E&os condóminos de un muro o pared medianera est
= 31 = &a medianer#a da derecho a cada uno de los condóminos a ser+irse de la pared o muro medianero para todos los usos a ue ella est< destinada se'ún su naturale*a con tal ue no causen deterioros en la pared o comprometan su solide* 7 no se estor!e el e"ercicio de i'uales derechos para el +ecino. Cada uno de los c ondóminos puede arrimar toda clase de construcciones a la pared medianera poner tirantes en todo su espesor sin per"uicio del derecho ue el otro +ecino tiene de hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso ue 9l tam!i9n uiera poner en ella tirantes o hacer el cao de una chimenea: puede tam!i9n cada uno de los condóminos a!rir armarios o nichos aún pasando el medio de la pared con tal ue no cause per"uicio al +ecino o a la pared. in em!ar'o uno de los +ecinos no puede hacer inno+aciones en la pared medianera ue impidan al otro un derecho i'ual 7 rec#proco. )o puede disminuir la altura ni el espesor de la pared ni hacer a!ertura al'una sin consentimiento del otro +ecino. (n la campaa: &o normal en *onas rurales es ue la di+isión entre los fundos se lle+e a ca!o mediante cercos o cercas de alam!re o piedra fosos *an"as o m9todos similares 7 ue resultan de menor costo ue la mamposter#a. (n las campaas los cerramientos medianeros de!en hacerse a comunidad de 'astos si las dos heredades se encerraren. Cuando una de las heredades est< sin cerco al'uno el dueo de ella no est< o!li'ado a contri!uir para las paredes fosos o cercos di+isorios. $odo $odo cerramiento ue separa dos propiedades rurales se presume medianero a no ser ue uno de los terrenos no estu+iese cerrado o hu!iese prue!a en contrario. Qan"as cercos
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s# tiene lu'ar en lo ue fuere aplica!le respecto de *an"as o cercos o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias. &os -8,Q-)$A&. C-)C(P$- J )A$@8A&(QA G@8HD,CA J &(N 13.%12 A)$(C(D()$( N CA8AC$(8H$,CA. (&(()$- (&(()$- D(& P> J @G(C,) A& 8KR,() J 8(R&A()$- D( C-P8-P,(DAD N AD,),$8AC,) J D(8(C>- D(8(C>- N D(;(8( D(;(8( D( &- P8-P,($A8,- P8-P,($A8,- D( P,- N D(PA8$A()$- J &A P8(>-8,Q-)$A&,DAD &(N 15.24. (s indispensa!le para aprender este tema la atenta lectura de todos los art#culos ue conforman las le7es 13%12 7 1524. Concepto: Podemos definir la propiedad hori*ontal c omo el derecho real del propietario de unidades pisos o departamentos ue confiere el uso 7 'oce e0clusi+o
= 32 = so!re las partes e0clusi+as de un inmue!le 7 el uso con"unto so!re las partes comunes. o!re la naturale*a "ur#dica ha7 dos teor#as principales: 1. (s un dominio inte'rado a un condominio de indi+isión for*osa 7 accesorio al dominio: esta postura tiene fundamento en el articulado de la le7 en tanto se refiere a los Epropietarios de las unidades 7 los Ecopropietarios de las partes comunes. (uipara el r9'imen de uso de las cosas comunes al de las restricciones al dominio. 2. (s un derecho real autónomo compuesto de un dominio 7 un condominio con unidad de destino: estima esta postura ue la naturale*a especial#sima del instituto o!li'a a considerarlo en forma independiente pues a m: (l o!"eto de este derecho real es un inmue!le edificado en el ue e0is te un derecho de dominio so!re ciertas partes e0clusi+as llamadas unidades 7 un derecho común so!re las partes indi+isas calculado en un porcentual so!re el total de l as partes comunes 7 ue se esta!lece al único efecto de hacer posi!le el primero 7 es insepara!le de au9l. Partes pri+ati+as: de!en reunir los si'uientes reuisitos Art. 1 = independencia funcional: cada unidad de!e ser autónoma 7 se !asta a s# misma para la función ue cumple. = alida a la +#a pú!lica: 7a sea en forma directa o por un pasa"e común como pasillo o escaleras. &as partes pri+ati+as siempre son de uso e0clusi+o de su propietario.
= 33 = Partes 7 cosas comunes: se'ún el Art. 2 comprenden = cosas de uso común del edificio por e". la piscina = cosas indispensa!les para mantener la se'uridad del inmue!le por e". los cimientos. (l art#culo efectúa una enumeración no ta0ati+a pudiendo introducirse m o de uso e0clusi+o de uno o m
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A los modos de aduisición aduisición reseados en relación al dominio aplica!les a la aduisición de P> se suma un modo especial: la afectación de un inmue!le al r9'imen de propiedad hori*ontal. (n tal caso: Len u9 momento nace el nue+o 7 distinto derecho real esto es la propiedad hori*ontalM (l proceso es el si'uiente: un inmue!le se afecta al r9'imen de hori*ontalidad mediante escritura pú!lica naciendo as# el Eestado de propiedad hori*ontal cuando la (scritura 7 el 8e'lamento de Copropiedad 7 Administración son inscriptos. Con posterioridad al ena"enarse una de las unidades a un tercero nacer< el derecho de propiedad hori*ontal pues mientras la titularidad de todas las unidades permane*ca en ca!e*a del propietario del inmue!le no e0istir< condominio so!re las partes comunes ni asam!leas de copropietarios ni consorcio. (n suma no se ha!r de la le7 13%12. =@na detallada descripción de las unidades con e0presión del porcentual ue cada una importa en relación al +alor total del inmue!le 7 descripción de las partes comunes. = Creación del consorcio de propietarios. = 8e'lamento de copropiedad 7 administración. Derechos 7 de!eres de los propietarios de pisos o departamentos: (l principio est< contenido en el Art. 3: Ecada propietario podr< usar de los !ienes comunes conforme a su destino sin per"udicar o restrin'ir el derecho de los dem
= 34 = Art. %T: ECada propietario propietario atender< los 'astos de conser+ación 7 reparación reparación de su propio piso o departamento estando prohi!ida toda inno+ación o modificación ue pueda afectar la se'uridad del edificio o los ser+icios comunes. (st< prohi!ido cam!iar la forma e0terna del frente o decorar las paredes o recuadros e0teriores con tonalidades distintas a las del con"unto. Art. /T: E?ueda prohi!ido prohi!ido a cada propietario 7 ocupante de los departamentos departamentos o pisos: a Destinarlos a usos contrarios a la moral o !uenas costum!res o a fines distintos a los pre+istos en el re'lamento de copropiedad 7 administración ! Pertur!ar con ruidos o de cualuier otra manera la tranuilidad de los +ecinos e"ercer acti+idades ue comprometan la se'uridad del inmue!le o depositar mercader#as peli'rosas o per"udiciales para el edificio. Art. T: E(l propietario del último piso piso no puede ele+ar nue+os pisos o reali*ar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos al de la planta !a"a o su!suelo le est< prohi!ido hacer o!ras ue per"udiuen la solide* de la casa como e0ca+aciones sótanos etc. $oda $o da o!ra nue+a ue afecte el inmue!le común no puede reali*arse sin la autori*ación de todos los propietarios. Art. T: E&os propietarios tienen a su car'o en proporción al +alor de sus sus pisos o departamentos sal+o con+ención en contrario las e0pensas de administración 7 reparación de las partes 7 !ienes comunes del edificio indispensa!les para mantener en !uen estado sus condiciones de se'uridad comodidad 7 decoro. (st inclusi+e en relación a las mensualidades de+en'adas antes de la aduisición del derecho real 7 ue permanecen impa'as. Pero a diferencia de las o!li'aciones Propter rem 'en9ricas no se concede el derecho al a!andono nin'ún propietario podr< li!erarse de contri!uir a las e0pensas comunes por renuncia del uso 7 'oce de los !ienes o ser+icios comunes ni por a!andono del piso o departamento ue le pertenece. &a proporción en ue de!e contri!uir cada propietario al pa'o de e0pensas 7 'astos comunes es eui+alente al porcentual ue su unidad tiene en relación al +alor total del edificio sal+o ue por re'lamento se fi"are un porcenta"e distinto. Art. 14: E)o podr< hipotecarse hipotecarse el terreno so!re el ue se asienta el el edificio de distintos propietarios si la hipoteca no comprende a este 7 si no cuenta con l a conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento podr< hipotecarse separadamente 7 el con"unto de los pisos o departamentos por +oluntad de todos los propietarios.
= 3% = 8e'lamento de copropiedad 7 administración:
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(l re'lamento es condición necesaria para la su"eción del inmue!le al r9'imen de P>. u naturale*a es contractual contrato plurilateral 7 aún cuando 'eneralmente es redactado en forma e0clusi+a por el propietario del inmue!le ori'inal antes de la partición en unidades se ha dicho ue es perfeccionada la +oluntad de las dem
= 3/ = &A P8(>-8,Q-)$A&,DAD &(N 15.24 $odo $o do propietario de edificio construido o en construcción o de terreno destinado a construir en 9l un edificio ue se propon'a ad"udicarlo o ena"enarlo a t#tulo oneroso por el r9'imen de propiedad hori*ontal de!e hacer constar en escritura pú!lica su declaración de +oluntad de afectar el inmue!le a la su!di+isión 7 transferencia del dominio de unidades por tal r9'imen. @na +e* inscripta la escritura nace el estado de Eprehori*ontalidad. (n la realidad esto no siempre se cumple afect con !oleto re'istrado. 8ecordemos para terminar ue en el caso de los !oletos de compra+enta estamos
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ha!lando de Ederechos personales el derecho real sólo nace a partir de ue el inmue!le est< construido se ha cele!rado escritura traslati+a 7 se ha hecho tradición.
8 DERECHOS DERECHOS REALES REALES SOBRE SOBRE COSA A9ENA A9ENA .1 .1 er+ er+id idum um!r !res es en 'ene 'enera rall .1.1 .1.1 Concep Concepto to de ser+id ser+idum! um!re. re. .1.2 er+idum er+idum!res !res person personales ales 7 reales. reales. Concep Concepto to .1.3 Derechos Derechos reales reales considera considerados dos como ser+idum ser+idum!res !res personale personales. s. .2 @sufructo. .2. .2.1 1 Conc Concep epto to.. .2.2 @sufructo @sufructo perfecto perfecto o imperfect imperfecto. o. .2.3 .2.3 Consti Constituc tución ión del del usufruc usufructo. to. .2. .2.4 4 Dura Duraci ción ón.. .2.% ;ienes ;ienes suscepti! suscepti!les les de usufructo usufructo .2./ .2./ ;iene ;ieness e0clui e0cluidos dos.. .2. .2. Conten Contenido ido del del derecho derecho de usufr usufruct ucto o .2. .2. Accio Acciones nes del usufr usufruct uctuad uado. o. .2.5 .2.5 (0tin (0tinció ción n del del usufru usufructo cto.. .2.16 -!li'aciones del usufructuario. .2.11 .2.11 Car'as Car'as usufructuarias usufructuarias.. .2.12 -!li'aciones 7 derechos del nudo propietario. . .3 @so .3. .3.1 1 )oci oción. ón. .3. .3.2 2 Cara Caract cter eres es.. .4 >a!itación .4 .4.1 )oción .4. .4.2 2 Cara Caract cter eres es .% Derecho Derecho de ha!itació ha!itación n le'al le'al del cón7u'e cón7u'e superstit superstite e Art#culo Art#culo 3%3 !is. ./ -tras ser+idum! ser+idum!res res person personales. ales. An
2%
;
.1. .1.2 2 &os &os pri+ pri+ilile' e'io ioss .2 .2 >ipoteca. .2. .2.1 1 )oci oción. ón. .2. .2.2 2 Cara Caract cter eres es.. .2. .2.3 3 -!"et !"eto. o. .2.4 .2.4 (0ten (0tensi sión ón de la 'ara 'arant# nt#a. a. .2.% .2.% Consti Constituc tución ión de la la hipote hipoteca. ca. .2./ Capacidad Capacidad 7 derec derecho ho para para consti constituirl tuirla. a. .2. .2. Consti Constituc tución ión por por el condómi condómino no .2. .2. Por Por el propiet propietari ario o imperfe imperfecto cto .2.5 ólo por el comprador comprador antes de la tradición. tradición. .2.16 .2.16 Constituc Constitución ión por tercero. tercero. .2.11 .2.11 olemnid olemnidades ades reueridas reueridas.. .2.12 .2.12 (fectos (fectos de la hipoteca.: hipoteca.: .2.13 Facultades del propietario propietario del inmue!le inmue!le 'ra+ado 'ra+ado .2.14 Actos de prohi!ición al propietario. .2.1% .2.1% edidas edidas conser+atori conser+atorias as .2.1/ .2.1/ &a hipoteca hipoteca 7 los terceros. terceros. .2.1 .2.1 (0tinció (0tinción n de la hipoteca .2.1 .2.1 Cancelac Cancelación ión de la hipoteca: hipoteca: .3 Prenda. .3. .3.1 1 Conc Concep epto to.. .3.2 8euisito 8euisitoss para para consti constituir tuir la prenda: prenda: .3. .3.3 3 -!"e -!"eto to de la pren prenda da .3. .3.4 4 Pren Prenda da t
LECTURA % DERECHOS REALES SOBRE COSA A9ENA Y DE
(l Art. 256 define a la ser+idum!re como Eel derecho real perpetuo o temporario so!re un inmue!le a"eno en +irtud del cual se puede usar de 9l o e"ercer ciertos derechos de disposición o !ien impedir ue el propietario e"er*a al'unos de sus derechos de propiedad. Del art#culo transcripto e0traemos las si'uientes conclusiones: la ser+idum!re siempre recae so!re inmue!les ue de!en adem
=2= C&A( D( (8V,D@;8( &as ser+idum!res pueden clasificarse en: a. AC$,VA AC$,VA N )- AC$,VA: AC$,VA: ser+idum!res acti+as son auellas donde e0iste un fundo sir+iente ue presta una utilidad al poseedor de otro fundo 7 un fundo dominante cu7o poseedor 'o*a de las +enta"as se llaman as# porue poseen un polo acti+o ue hace +aler sus derechos 7 otro pasi+o o!li'ado a tolerar las +enta"as del fundo acti+o. on pasi+as auellas en las cuales sólo e0iste el polo pasi+o fundo sir+iente al'unos autores inclu7en en esta clasificación al usufructo el uso 7 la ha!itación pues la autonom#a de 9stos est< en discusión. !. 8(A&( N P(8-)A&(: se'ún el Art. 251 er+idum!re real es el derecho esta!lecido al poseedor de una heredad so!re otra heredad a"ena para utilidad de la primera. (0isten en este tipo de ser+idum!re dos fundos: dominante 7 sir+iente. (n cam!io ser+idum!res personales son se'ún el Art. 252 auellas en las ue uien disfruta de la utilidad ue presta el fundo sir+iente es una persona determinada no en su calidad de poseedor de un fundo dominante como en el caso anterior 7 por esto mismo tiene como l#mite temporal la +ida del !eneficiario ser#a el caso de un i ndi+iduo determinado a uien se permite e0traer lea del fundo sir+iente o lle+ar a pastar su 'anado. c. )-) FAC,()D- o ,) PA$,()D-: PA$,()D-: esta clasificación sur'e de la nota al Art. 251 donde se e0plica ue: EO para ue ha7a ser+idum!re es preciso por lo tanto ue el e"ercicio del derecho de propiedad ha7a sido restrin'ido por la desmem!ración de ciertos elementos contenidos en la i dea ori'inaria de este derecho. $al desmem!ración puede e"ercerse de dos maneras 1 el e"ercicio de nuestra propiedad puede ser restrin'ido porue no ten'amos el derecho de hacer todo lo ue podr#amos hacer si no e0istiese otro derecho constituido en la cosa. &a restricción consiste en no hacer al'uno cosa non faciendo 2 el e"ercicio de nuestro derecho de propiedad puede ser limitado o!li'
=3= ser+idum!res in patiendo son auellas en las ue de!e tolerar al'ún accionar del !eneficiario como el paso por su fundo hasta la ruta. Pero nunca podr- 8(A&( C-),D(8AD- C-- (8V,D@;8( P(8-)A&( e discute si el usufructo el uso 7 l a ha!itación son ser+idum!res personales el eu#+oco pro+iene de las sucesi+as traducciones 7 'losas de ue ha sido o!"eto el Derecho 8omano 7 de una interpretación for*ada ue hicieron los "uristas medie+ales en especial los autores del Corpus ,uris Ci+ilis. in em!ar'o tanto en el Derecho 8omano como en nuestro Derecho moderno el usufructo el uso 7 la ha!itación est
=4= no aparentes son las ue no se manifiestan por nin'ún si'no como la prohi!ición de ele+ar un edificio a una altura determinada. ,,,. Afirmati+as 7 ne'ati+as: son afirmati+as cuando consisten en un de"ar hacer in patiendo 7 ne'ati+as cuando consisten en un no hacer non faciendo. ,V. &e'ales o con+encionales: las le'ales pueden ser e0i'idas pues la le7 demarca situaciones en las ue el propietario de un fundo no se puede ne'ar a prestar ser+icios a otro fundo por e"emplo la ser+idum!re de paso cuando un fundo est< encerrado. A su +e* tanto las le'ales como las dem
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&a constitución de las ser+idum!res puede ser: 1. por contrato: de!iendo constar en esc ritura pú!lica 7a ue +ersa so!re inmue!les Art. 114 inc. 1T 9ste puede ser oneroso o 'ratuito con posterioridad a la suscripción del t#tulo de!e reali*arse tradición ue se reputa efectuada con el primer uso Art. 25. 2. por disposición de última +oluntad: en caso de heredero le'#timo no es necesaria la tradición pues au9l continúa la persona del causante. Pueden darse distintas hipótesis en el testamento como por e"emplo la
=%= constitución mediante le'ado de una ser+idum!re a fa+or de un !eneficiario en detrimento del heredero del fundo o del le'ado de un inmue!le a fa+or de una persona 7 la constitución de ser+idum!re a fa+or de uno de los herederos etc. 3. por destino del padre de familia 7 ser+idum!re ue re+i+e: arts. 2554W% Cuando el propietario de dos heredades ha7a 9l mismo su"etado la una respecto a la otra con ser+idum!res continuas 7 aparentes 7 ha'a despu9s una desmem!ración de ellas sin c am!iar el estado de los lu'ares 7 sin ue el contrato conten'a con+ención al'una respecto a la ser+idum!re se "u*'ar< a 9sta constituida como si fuese por t#tulo. e fundamenta en la +oluntad presunta del propietario. &a hipótesis es la s i'uiente: mientras el Epadre de familia ue es cualuier propietario de dos fundos ue efectúa un uso so!re uno de ellos de manera tal de ue si pertenecieran a propietarios distintos se confi'urar#a una ser+idum!re 7 lue'o una de esas heredades es transmitida a otra persona la ser+idum!re toma forma. @n caso t#pico es el del Art. 363 Esi se +ende o permuta al'una parte de un predio o si es ad"udicado a cualuiera de los ue lo pose#an ^pro indi+iso^ 7 en consecuencia esta parte +iene a uedar separada del camino pú!lico se entender< concedida a fa+or de ella una ser+idum!re de tr
=/= %. por prescripción: tras 26 aos de uso las ser+idum!res continuas 7 aparentes se pueden aduirir por prescripción Art. 361 7 sólo podr< e"ercerse en los l#mites ue hu!iese tenido la posesión un e"emplo común es la ser+idum!re de acueducto cuando el entu!ado del a'ua fuese +isi!le. D(8(C>- N D(;(8( D(& P8-P,($A8,P8-P,($A8,- D(& F@)D- D-,)A)$( &a e0tensión de las ser+idum!res esta!lecidas por +oluntad del propietario se arre'lar< por los t9rminos del t#tulo ue le dio ori'en 7 en su defecto por las disposiciones contenidas en el $#tulo B,, Ede las ser+idum!res cap#tulo 2 del li !ro tercero del Códi'o Ci+il. Veamos las disposiciones principales: Por el esta!lecimiento de una ser+idum!re se entiende concedida al propietario de la heredad dominante la facultad de e"ercer las ser+idum!res accesorias ue son indispensa!les para el uso de la ser+idum!re principal 7 adem
== entonces tantas ser+idum!res distintas cuantos sean los poseedores del inmue!le dominante pero no entre esos propietarios uno respecto de los otros e+it- D(& P8-P,($A8,- D(& F@)D- ,8V,()$( (l principio 'eneral nos dice ue el propietario de la heredad sir+iente de!e si la ser+idum!re es ne'ati+a a!stenerse de actos de disposición o de 'oce ue puedan impedir el uso de ellas 7 si es afirmati+a est< o!li'ado a sufrir de parte del propietario de la heredad dominante todo lo ue la ser+idum!re le autorice a hacer.
==
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(n caso de duda so!re las restricciones impuestas por las ser+idum!res a la heredad sir+iente de!e resol+erse a fa+or de la li!ertad de la heredad. Asimismo el dueo del predio sir+iente no puede menosca!ar menosca!ar en modo al'uno el uso de la ser+idum!re ser+idum!re constituida sin em!ar'o si el lu'ar asi'nado primiti+amente por el dueo de ella lle'ase a serle mu7 incómodo o le pri+ase hacer en 9l reparaciones importantes podr< ofrecer otro lu'ar cómodo al dueo del predio dominante 7 9ste no podr< rehusarlo. (l propietario de la heredad sir+iente ue ha hecho e"ecutar tra!a"os contrarios al e"ercicio de la ser+idum!re est< o!li'ado a resta!lecer a su costa las cosas a su anti'uo estado. (l propietario del predio sir+iente no pierde el derecho de usar 9l mismo el predio a los mismos usos ue formen el o!"eto de la ser+idum!re podr< por e"emplo sacar a'ua del mismo po*o ue lo hace el dominante en una ser+idum!re de sacar a'ua contri!u7endo en la proporción de su 'oce a los 'astos de las reparaciones ue necesita esta comunidad de uso. $am!i9n puede e0i'ir ue el e"ercicio de la ser+idum!re se arre'le de un modo menos per"udicial a s us intereses sin pri+ar al propietario de la heredad dominante de las +enta"as a ue ten'a derecho. i la heredad sir+iente pasare a pertenecer a dos o m
=5= cual se ha constituido el derecho. &a renuncia e0presa de!e ser hecha en la forma prescripta para la ena"enación de los inmue!les. )o tiene necesidad de ser aceptada para producir su efecto entre las partes. &a renuncia t
= 16 = esta!lecida pertenece a muchos ^pro indi+iso^ el 'oce del uno impide la prescripción respecto de todos. (8V,D@;8( D( $8Z),$-: )-C,) J F@)D- FAV-8(C,D- J (B$,)C,) &a ser+idum!re de tr
= 11 = (n el resto de los casos ser< con+encional imponi9ndose en am!as hipótesis el car'o de una "usta indemni*ación. Para su determinación ha7 ue ceirse a las pautas dadas por el Art. 36%: el terreno ocupado con m
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(n este tipo de ser+idum!res el ue reci!e el a'ua es siempre el fundo sir+iente. e reputan reales siempre ue no hu!iese con+ención en contrario es continua 7 ser< aparente cuando e0istan si'nos +isi!les de su e0istencia. Pueden ser: a de 'otera"e: se'ún el Art. 3654: Ecuando se hu!iese constituido una ser+idum!re de reci!ir las a'uas de los techos +ecinos el dueo del predio no podr< hacer salir o caer a'uas de otro inmue!le aunue 9stas se reúnan a las del primero u otras a'uas ue al tiempo de la constitución de la ser+idum!re sal#an o ca#an por otra parte ni hacer salir o c aer a'uas ser+idas en +e* de a'uas plu+iales. e presume referida a las a'uas plu+iales pro+enientes de los techos pero podr< pactarse e0tendida a cualuier tipo de a'uas como las ser+idas o residuales de al'ún tipo de industria u oficio. ! de desa'be: (l Art. 365 nos dice: E&os propietarios de los fundos inferiores est
= 12 = consideración los !eneficios ue pueda o!tener de esas a'uas. Puede ser le'al imponi9ndose a los fundos inferiores 7 pro+enir de a'uas artificiales o naturales pero en este último caso siempre ue ha7an sido lle+adas al fundo inferior artificialmente porue si no resultar#a aplica!le el Art. 2/41. on e0cluidos de esta ser+idum!re se'ún el Art. 3655 los edificios patios "ardines 7 las huertas en e0tensión de hasta die* mil metros cuadrados. c de drena"e o a+enamiento: re'ida por el Art. 3166: E$odo E$odo propietario ue uiera desa'uar su terreno de a'uas ue le per"udiuen o para e+itar ue se inunde o ue de"e de ser !aado o para la e0plotación a'r#cola o para e0traer piedras arcillas o minerales puede pre+ia una "usta indemni*ación conducir las a'uas por canales su!terr
= 13 = EArt. 26. >a7 dos especies de usufructo: usufructo perfecto 7 usufructo imperfecto o cuasi=usufructo. (l usufructo perfecto es el de las cosas ue el usufructuario puede 'o*ar sin cam!iar la su!stancia de ellas aunue puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso ue se ha'a. (l cuasi=usufructo es el de las cosas ue ser#an inútiles al usufructuario si no las consumiese o cam!iase su su!stancia como los 'ranos el dinero etc9tera. e trata del usufructo imperfecto o cuasiusufructo cu7a +erdadera naturale*a "ur#dica est< discutida pues muchos lo asimilan a un contrato de mutuo. ucede ue en este caso se entre'a una cantidad de cosas fun'i!les o consumi!les con el car'o de de+ol+er en un tiempo determinado la misma cantidad de las mism as cosas. ?ueda claro ue lo ue se ha dado en usufructo dinero 'ranos ladrillos etc. se ha!r< consumido 7 se de+ol+er
= 14 = representados por instrumento las cosas comprendidas en el cr9dito o en el derecho ue +iniesen a poder del usufructuario ser
2F
;,()( (BC&@,D- )o puede ser o!"eto del usufructo: (l usufructo no puede esta!lecerse so!re !ienes del (stado o de los (stados o de las unicipalidades sin una le7 especial ue lo autorice. (l propietario fiduciario no puede esta!lecer usufructo so!re los !ienes 'ra+ados de sustitución. )o pueden ser o!"eto de usufructo el propio usufructo los derechos reales de uso 7 ha!itación las ser+idum!res reales acti+as separadas de los inmue!les a ue fueren inherentes la hipoteca anticresis la prenda separada de los cr9ditos 'arantidos con ella 7 los cr9ditos ue fuesen intransmisi!les.
= 1% = C-)$,$@C,) (l usufructo puede ser esta!lecido con"unta 7 simult
= 1/ = !. @sufructo del cón7u'e !#nu!o: ue esta!a re'lado en los arts. 11% 7 11/ 11/ de la le7 de matrimonio ci+il 2353 ho7 dero'ada. 4T Por prescripción. (l usufructo puede ser aduirido por la prescripción !re+e en die* aos si media "usto t#tulo 7 !uena fe o lar'a de +einte aos. (n 'eneral al'uien ue ha pose#do +einte aos !uscar< su declaración como propietario 7 no como mero usufructuario co!rando sentido la prescripción de usufructo sólo en el caso en ue se ten'a un "usto t#tulo !uena fe 7 posesión por die* aos. (n relación a la capacidad para constituir el usufructo tanto como para tomarlo nada dice el códi'o ci+il espec#ficamente por lo ue ha!r< ue estarse a las normas an
= 1 = disposiciones de última +oluntad el in+entario !usca e+itar la + iolación de la le'#tima de los herederos for*osos. iendo las partes ma7ores de edad 7 capaces de e"ercer sus derechos el in+entario 7 el estado de los inmue!les pueden ser hechos en instrumento pri+ado. (n caso contrario el in+entario de!e ser hecho ante escri!ano pú!lico 7 dos testi'os. (n uno 7 otro caso los 'astos son a car'o del usufructuario 7 de!e estar presente el nudo propietario de los !ienes. &a falta de cumplimiento del in+entario no de"a sin efecto los derechos del us ufructuario pero causa la presunción de hallarse los !ienes en !uen estado cuando los reci!ió. F,A)QA: Art. 2%1 7 ss. tiene por fin ase'urar un uso 7 'oce re'ular por parte del usufructuario conser+ando la cosa conforme a su destino 7 restitu79ndola una +e* aca!ado el pla*o. &a fian*a puede ser dispensada contractualmente pero de no serlo puede ne'arse la entre'a de la cosa hasta tanto sea prestada. i la cosa 7a ha sido entre'ada la fian*a puede ser e0i'ida en cualuier tiempo. (st
22
= 1 = +e"e* o a causa de un estado de cosas anterior a su entrada en el 'oce 7 puede e0onerarse de hacer las reparaciones necesarias a la conser+ación de la cosa de+ol+iendo los frutos perci!idos despu9s de la necesi dad de hacer las reparaciones o el +alor de ellos. c. ,mpuestos: el usufructuario est< o!li'ado a a!onar los impuestos ue 'ra+en el !ien sin !ien el o!li'ado ante el Fisco es el propietario cuando el usufructuario omitiere a!onar los importes de!er< hacerlo el propietario del !ien pudiendo repetirse del usufructuario. C-)$(),D- D(& D(8(C>- D( @@F8@C$Facultades materiales: (l usufructuario puede usar perci!ir perci!ir los frutos naturales industriales o ci+iles 7 'o*ar de los o!"etos so!re ue se esta!lece el usufructo tal como lo har#a el propietario mismo. &os frutos naturales pendientes al tiempo de comen*ar el usufructo pertenecen al usufructuario. &os pendientes al tiempo de e0tin'uirse el usufructo pertenecen al propietario 7 si estemos dicho ue s e'ún el Art. 2.42 no pueden ser o!"eto de usufructo el propio usufructo los derechos reales de uso 7 ha!itación las ser+idum!res reales acti+as separadas de los inmue!les a ue fueren inherentes la hipoteca la anticresis la prenda separada de los cr9ditos 'arantidos con ella 7 los cr9ditos ue fuesen intransmisi!les.
= 15 = (l usufructuario puede constituir una ser+idum!re a fa+or de otro fundo pero 9sta durar< lo ue dure su derecho. i la constitu7e como polo acti+o ha!r< ue estarse a los t9rminos pactados: mencionando ue es a fa+or del propietario con el consentimiento de 9ste ser+idum!re real perpetua sin su consentimiento ser+idum!re personal si efectuar menciones al respecto +aldr< como ser+idum!re personal. (l usufructuario no tiene potestades para constituir prenda ni hipoteca pero s# anticresis mientras dure su derecho. De la com!inación de los arts. 1445 contrario sensu 7 26 sur'e la imposi!ilidad de transferir el derecho real de usufructo 7 la posi!ilidad de ceder su e"ercicio. ACC,-)( D(& @@F8@C$@A8,Cuenta con la defensa e0tra"udicial con las acciones posesorias policiales as# como las propiamente dichas por ser un poseedor le'#timo 7 tam!i9n con las acciones reales. &a sentencia fa+ora!le o!tenida por el usufructuario apro+echa al nudo propietario las sentencias en su contra no lo per"udican. -;&,RAC,-)( N D(8(C>- D(& )@D- P8-P,($A8,(l propietario de!e entre'ar la cosa de la forma pactada de!iendo respetar posteriormente el uso 7 'oce a ue est< facultado el usufructuario. $iene o!li'ación de responder por e+icción 7 +icios redhi!itorios. Conser+a las facultades de disposición. Puede +ender el o!"eto sometido al usufructo donarlo 'ra+arlo con hipotecas o ser+idum!res ue ten'an efecto despu9s de terminado el usufructo 7 e"ercer todas las acciones ue pertene*can al propietario en su calidad de tal. (l nudo propietario tiene derecho para e"ecutar todos los actos necesarios para la conser+ación de la cosa. Puede tam!i9n reconstruir los edificios destruidos por cualuier accidente aunue por tales tra!a"os 7 durante ellos le resulte al usufructuario al'una incomodidad o disminución de su 'oce.
= 26 = (B$,)C,) D(& @@F8@C$&a e0tinción al i'ual ue en el caso de l a hipoteca de!e formali*arse por escritura pú!lica e inscri!irse en el 8e'istro de la Propiedad inmue!le. Cuando sur"a de la muerte del usufructuario !astar< la partida de defunción. e trata de un asiento de Ecancelación 7 se encuentra contemplado en el Art. 3/ de la le7 1.61. Veamos las causas de e0tinción: 1. (l usufructo se e0tin'ue por las causas 'enerales de e0tinción de los derechos reales. 2. Por re+ocación: ue puede ser directa efectuada por el constitu7ente al amparo de cl
= 21 = @- N >A;,$AC,): )-C,) J CA8AC$(8( J-$8A (8V,D@;8( P(8-)A&(. A)Z&,, D( &- A8$. 3663 N 3664 D(& CD,R- C,V,&. e'ún el Art. 254 el derecho de uso es un derecho real ue consiste en la facultad de ser+irse de la cosa de otro independiente de la posesión de heredad al'una con el car'o de conser+ar la su!stancia de ella o de tomar so!re los frutos de un fundo a"eno lo ue sea preciso para las necesidades del usuario 7 de su familia. i se refiere a una casa 7 a la utilidad de morar en ella se llama derecho de ha!itación.
2=
e diferencian del usufructo porue mientras el usufructuario tiene la totalidad del ius utendi 7 del ius fruendi en el uso 7 la ha!itación estas facultades se limitan a satisfacer las necesidades personales del usuario o del ha!itador 7 su familia se'ún su condición social. A los fines de esta institución institución la familia comprende la mu"er 7 los hi"os ue e0istan al momento de la constitución constitución 7 tam!i9n los ue naciesen despu9s el número de sir+ientes necesarios 7 adem
= 22 = Para la constitución 7 e0tinción de uso 7 ha!itación se aplican las normas del usufructo. Del "ue'o de los art#culos 25%5 25/4 7 25/% sur'e ue el usuario no puede ceder el e"ercic io de su derecho cuando lo aduirió a t#tulo 'ratuito ni tampoco cuando aduiri9ndolo a t#tulo oneroso reca7era so!re cosas mue!les s# puede ceder su e"ercicio cuando lo aduirió a t#tulo oneroso 7 recae so!re inmue!les. $am!i9n $am!i9n puede aluilar el fundo so!re el cual tiene ti ene derecho de uso. (n estos últimos dos casos los acreedores del usuario podr- D( >A;,$AC,) &(RA& D(& C)N@R( @PK8$,$( A8$. 3%3 ;, Art. 3.%3 !is: Ei a la muerte del del causante 9ste de"are un solo inmue!le ha!ita!le como inte'rante del ha!er hereditario 7 ue ue hu!iera constituido el ho'ar con7u'al cu7a estimación no so!repasare el indicado como l#mite m<0imo a las +i+iendas para ser declaradas !ien de familia 7 concurrieren otras personas con +ocación hereditaria o como le'atarios el cón7u'e sup9rstite tendr< derecho real de ha!itación en forma +italicia 7 'ratuita. (ste derecho se perder< si el cón7u'e sup9rstite contra"ere nue+as nupcias. (ste derecho reconocido al cón7u'e sup9rstite cu7a naturale*a es derecho real de ha!itación constitu7e una e0cepción al principio consi'nado en el Art. 2545 ue esta!lece ue el uso 7 la ha!itación se constitu7en del mismo modo ue el usufructo. $iene un propósito asistencial 7 humanitario la protección del único techo del +iudo o la +iuda ante los reuerimientos de particionar la herencia de los dem
= 23 = Al ser un derecho real de ha!itación se aplican aplican las normas relati+as a 9ste inclusi+e la e0i'encia de in+entario 7 fian*a ue impone impone el Art. 25/ de!e conser+ar la sustancia 7 el destino destino de la cosa sal+a rerum su!stantia 7 efectuar efectuar los actos necesarios para su conser+ación a su costa puede defender su derecho a tra+9s de las acciones posesorias 7 reales. 8euisitos: 1. _nico inmue!le ha!ita!le inte'rante del ha!er hereditario. )o ha7 una solución un
= 24 = D(8(C>- 8(A&( ACC(-8,- - D( RA8A)$HA (R@8,DAD( 8(A&( N P(8-)A&( J &- P8,V,&(R,- e dice ue el patrimonio es la prenda común de los acreedores. Podemos a're'ar ue el principio 'en9rico es la par conditio creditorum o i'ualdad de todos los acreedores. ientras los !ienes del deudor sean suficientes para cu!rir las deudas todos sus acreedores co!ran las prestaciones de!idas 7 no ha7 conflictos de ran'o entre ellos. in em!ar'o para los casos en ue los !ienes del deudor sean insuficientes es necesario esta!lecer un orden de preferencias. Kste es precisamente el fundamento de las 'arant#as creditorias. &as 'arant#as pueden ser personales cuando una persona se o!li'ue en forma su!sidiaria a tomar a car'o la o!li'ación ante el incumplimiento del deudor como el caso del a+alista o fiador o tam!i9n pueden ser reales cuando se afecta una cosa determinada como 'arant#a de pa'o teniendo el acreedor potestad para lle+arla a remate 7 co!rarse del +alor de la misma ante el incumplimiento tal es el caso de la prenda la hipoteca 7 el anticresis. >,P-$(CA: )-C,) Veamos la definición de hipoteca ue !rinda el codificador: Art. 3.16: E&a hipoteca es el derecho derecho real constituido en se'uridad de un cr9dito cr9dito en dinero so!re los !ienes inmue!les ue continúan continúan en poder del deudor. e han efectuado las si'uientes cr#ticas al te0to le'al: = )o es necesario ue deudor e hipotecante sean la misma persona el deudor de la o!li'ación puede ser una persona 7 uien preste su inmue!le en 'arant#a otra.
= 2% =
28
= Pueden 'aranti*arse o!li'aciones no dinerarias por e"emplo crear una o!ra de arte 7a ue el art#culo 3165 consi'na EOsi la o!li'ación es e+entual o si ella consiste en hacer o no hacer o si tiene por o!"eto prestaciones en especie !asta ue se declare el +alor estimati+o en el acto constituti+o de la hipoteca. = (l t9rmino E!ienes no es correcto siempre se dar< en 'arant#a una Ecosa ue adem
= 2/ = hacer o no hacer o si tiene por o!"eto prestaciones en especie !asta ue se declare el +alor estimati+o en el acto c onstituti+o de la hipoteca. A su +e* el o los i nmue!les dados en 'arant#a de!en estar e0presamente determinados una desi'nación colecti+a de los inmue!les ue el deudor hipoteue como e0istentes en un lu'ar o ciudad determinada no es suficiente para dar a la constitución de l a hipoteca la condición esencial de la especialidad del inmue!le 'ra+ado. &a escritura hipotecaria de!e desi'nar separada e indi+idualmente la naturale*a del inmue!le. in em!ar'o el Art. 3133 e0presa ue la constitución de la hipoteca no se anular< por falta de al'unas de las desi'naciones pre+enidas siempre ue se pueda +enir en conocimiento positi+o de la desi'nación ue falte. Corresponde a los tri!unales decidir el caso por la apreciación del con"unto de las enunciaciones del act o constituti+o de la hipoteca. &a hipoteca 'aranti*a tanto el principal del cr9dito como los intereses si 9stos estu+iesen determinados en el t#tulo Art. 31%2. (stos intereses sera7 indi+isi!ilidad cuando cada una de las cosas hipotecadas a una deuda 7 cada parte de ellas est
= 2 = podr< solicitarse la cancelación parcial de la hipoteca. i s on +arios los inmue!les afectados al pa'o de la deuda el acreedor podr< e"ecutar cualuiera o todos ellos. Por supuesto ue ha!lamos de la indi+isi!ilidad de la hipoteca el cr9dito 'aranti*ado si'ue siendo di+isi!le de manera tal ue si e"ecutado el inmue!le ueda un saldo sin pa'ar 7 es preciso ir so!re otros !ienes de los deudores podr< co!rarse a cada uno su parte de la deuda. &a e0cepción a la indi+isi!il idad de la hipoteca est< consi'nada en el art#culo 3.112 ue re*a: Ela hipoteca es indi+isi!le cada una de las cosas hipotecadas a una deuda 7 cada parte de ellas est
= 2 = e'ún el Art. 3.126 los derechos reales de usufructo ser+idum!re de uso 7 ha!itación 7 los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse. Del "ue'o de los arts. 3111 3111 31%2 353/ 353 7 31%2 se si'ue ue los Ecostos 7 'astos de confección e inscripción de la l a escritura hipotecaria as# como los Edaos e intereses ocasionados por el incumplimiento est
=<
(n relación a los intereses podemos consi'nar ue la hipoteca 'aranti*a tanto el principal del cr9dito como los intereses ue corren desde su constitución si estu+ieren determinados en la o!li'ación o se dieran las !ases para su c,P-$(CA )o ha7 otra hipoteca ue la con+encional. &a hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pú!lica o por documentos ue sir+iendo de t#tulos al dominio o derecho real est9n e0pedidos por autoridad competente para darlos 7 de!an hacer fe por s# mismos. Podr< ser una misma la escritura pú!lica de la hipoteca 7 la del contrato a ue acceda. Cuando ha sido esta!lecida por una escritura pú!lica en ue el acreedor no fi'ure podr< ser aceptada ulteriormente con efecto retroacti+o al d#a mismo de su constitución.
= 25 = &a constitución de la hipoteca no per"udica a terceros sino cuando se ha hecho pú!lica por su inscripción en los re'istros tenidos a ese efecto. Pero las partes contratantes sus herederos 7 los ue han inter+enido en el acto como el escri!ano 7 testi'os no pueden pre+alerse del defecto de inscripción 7 respecto de ellos la hipoteca constituida por escritura pú!lica s e considera re'istrada principio de incolumnidad. Para ue el contrato hipotecario ten'a total +alide* es necesario ue el constitu7ente sea propietario del inmue!le 7 'oce de plena capacidad pues si 9sta falta el acto ser< nulo de nulidad relati+a. &as hipotecas reali*adas por uien no es propietario son nulas de nulidad a!soluta 7 se denominan actos Ea non domino. 8ecordemos ue en materia hipotecaria est< prohi!ida la c on+alidación del Art. 2%64. i el dominio est< su"eto a condición rescisión o resolución la hipoteca se'uir< la suerte del mismo. &a hipoteca puede ser constituida por un tercero ue 'aranti*a la o!li'ación del deudor. i el hipotecante asume la deuda 7 se o!li'a personalmente al pa'o se denomina Etercero aduirente aduiere la deuda 7 se podr< ir contra todo su patrimonio no s ólo el inmue!le en caso de ue no alcancen los fondos pro+enientes de la reali*ación de au9l. ( n cam!io si el hipotecante nada dice respecto de asumir la deuda sólo responde con el inmue!le 7 se denomina Etercero poseedor. (n la hipoteca no ha7 traspaso de la posesión es entonces ue el codificador institu7ó la forma de pu!licidad inscriptoria como caso de e0cepción para este derecho real Art. 3134. &a inscripción de!e reali*arse antes de los cuarenta 7 cinco d#as desde la reali*aci ón del acto Art. % &e7 1.61 7 caduca a los +einte aos por lo cual ha!r< ue reinscri!irla antes de +encido el pla*o para no perder la oponi!ilidad ante los terceros Art. 315. i estando constituida la o!li'ación hipotecaria pero aún no re'istrada la hipoteca 7 corriendo el t9rmino le'al para hacerlo un su!si'uiente acreedor teniendo conocimiento de la o!li'ación hipotecaria hici ere primero re'istrar la ue en s e'uridad de su cr9dito se le ha7a constituido la prioridad del re'istro es de nin'ún efecto respecto a la primera hipoteca si 9sta se re'istrare en el t9rmino de la le7 Art. 313/.
= 36 = CAPAC,DAD N D(8(C>- PA8A C-)$,$@,8&A J C-)$,$@C,) P-8 (& C-)D,)- P-8 (& P8-P,($A8,- ,P(8F(C$- &- P-8 (& C-P8AD-8 A)$( A)$( D( &A $8AD,C,) P-8 $(8C(8- J -&(),DAD( 8(?@(8,DA >emos mencionado pre+iamente ue para constituir la hipoteca es necesario capacidad plena la ue lue'o de la reforma del ao 2665 se aduiere a los 1 aos de edad no de!iendo el constitu7ente estar inhi!ido ni inha!ilitado tampoco tener incapacidades de derecho respecto del acto. (l se'undo reuisito es la titularidad del derecho. Puede pasar ue un condómino desee hipotecar su cuota parte o el total del inmue!le. i el condómino hipoteca su parte indi+isa la hipoteca ser< +
= 31 = se'uir< la suerte del dominio imperfecto resol+i9ndose el contrato hipotecario cuando se resuel+a el dominio. Para ello de!er< estar inscripta la condición resolutoria o car'a real en el re'istro de la propiedad pues en caso contrario no ser< oponi!le al acreedor. &as solemnidades reueridas para la constitución de la hipoteca son las mismas ue las de cualuier derecho real so!re inmue!le Art. 114: escritura pú!lica e inscripción posterior. (F(C$- D( &A >,P-$(CA J FAC@&$AD( D(& P8-P,($A8,- D(& ,)@(;&( R8AVAD- J AC$- D( P8->,;,C,) A& P8-P,($A8,- J (D,DA C-)(8VA$-8,A &a hipoteca no restrin'e las facultades propias del dominio en principio sin em!ar'o el propietario no de!er< reali*ar actos materiales o "ur#dicos ue menosca!en el +alor del inmue!le Art. 31% 7 correlati+amente todo acreedor hipotecario aunue su cr9dito sea a t9rmino o su!ordinado a una condición tiene derecho a ase'urarlo solicitando las medidas correspondientes contra los actos de menosca!o em!ar'o pre+enti+o prohi!ición de inno+ar entre otros pues el deudor dism inu7e as# la 'arant#a de la deuda. (n el caso de ue el propietario hu!iese +iolado lo dispuesto por el Art. 31% 7 las medidas cautelares no tu+ieren sentido por ha!er sido causados 7a los detrimentos 7 el +alor del inmue!le hipotecado se encuentre disminuido a t9rmino de no dar plena 7 entera se'uridad a los acreedores hipotecarios 9stos podr
=%
los deterioros causados 7 el depósito de lo ue importen o demandar un suplemento a la hipoteca Art. 31%5. (n tal caso podr< el acreedor solicitar la caducidad de los pla*os por las cuotas de la o!li'ación aún no +encidas Art. 31/1 Di"imos ue la e0istencia de hipotecas ue 'ra+en una heredad no es o!st
= 32 = esta!lecimiento 7 ellos en caso necesario pueden pedir ue el inmue!le se +enda como li!re de toda ser+idum!re. (n relación a la locación en principio permitida ha!r< ue estarse a las cl,P-$(CA N &- $(8C(8- = (B$,)C,) = (l propietario est< en principio facultado para ena"enar el dominio del inmue!le hipotecado. in em!ar'o en +irtud del ius perseuendi facultad propia de todos los titulares de un derecho real el acreedor hipotecario podr< perse'uirla en manos de uien se encuentre 7 ordenar su e"ecución tal como podr#a ha!er hecho con el primer propietario. Pierde esta facultad so!re las cosas de naturale*a mue!le 7 ue eran inmue!les por accesión por e"emplo m<uinas a'r#colas en +irtud del Art. 2412 si el aduirente es a t#tulo oneroso 7 con !uena fe. Cuando el propietario ena"ena el i nmue!le hipotecado el aduirente tiene dos opciones: 1. $(8C(8- AD?@,8()$(: AD?@,8()$(: e denomina as# al nue+o propietario cuando asume la deuda hipotecaria como propia 7 se con+ierte en el nue+o deudor hipotecario respondiendo con todo su patrimonio para ello es necesaria la conformidad del acreedor hipotecario. Para ue el deudor ori'inal primer
= 33 = propietario del inmue!le uede li!erado el acreedor de!er< li!erarlo e0presamente pues la sola aceptación del nue+o deudor no es suficiente para deso!li'arlo operando la no+ación. 2. $(8C(8- P-((D-8: e denomina as# al aduirente del inmue!le cuando no asume la deuda como propia o no ha sido aceptado por el acreedor hipotecario o si se trata de una persona a"ena a l a o!li'ación principal 7 ue ha prestado su inmue!le en 'arant#a al o!li'ado limit
= 34 = &a hipoteca se e0tin'ue por la renuncia e0presa 7 constante en escritura pú!lica ue el acreedor hiciere de su derecho hipotecario consintiendo la cancelación de la hipoteca. (l deudor en tal caso tendr< derecho a pedir ue as# se anote en el re'istro hipotecario o toma de ra*ón 7 en la escritura de la deuda. &a e0tinción de la hipoteca tiene lu'ar cuando el ue la ha concedido no ten#a so!re el inmue!le ma!r< constitución de prenda prenda cuando el deudor deudor por una o!li'ación cierta o condicional condicional presente o futura entre'ue al acreedor una cosa mue!le o un cr9dito en se'uridad de la deuda. (l contrato es unilateral la única o!li'ación ue nace lue'o de su perfección es la o!li'ación de restituir a car'o del acreedor oneroso accesorio de otro contrato donde se plasma la o!li'ación principal 7 no e0i'e formalidad al'una respecto de las partes pudiendo incluso ser oral 7 la prue!a en "uicio podr< rendirse por cualuier medio.
= 3% = in em!ar'o para la oponi!ilidad ante los terceros el art. 312 e0i'e ue el contrato conste en escritura pú!lica o instrumento pri+ado de fecha cierta 7 ue conten'a las si'uientes cl
=4
a. importe del cr9dito 'aranti*ado. !. desi'nación detallada de la especie 7 naturale*a de los o!"etos dados en prenda su calidad peso 7 medida si fuera necesario. A su +e* el códi'o indica respecto respecto del contrato ue es nula toda cl- D( 8($()C,) J 8(,V,)D,CAC,) J D(8(C>- D( 8(A&,QA8 (& VA&-8 D( &A C-A
= 3/ = $odas $o das las cosas mue!les 7 las deudas acti+as pueden ser dadas en prenda siempre ue est9n en el comercio la 'arant#a se e0tiende a los accesorios de la cosa 7 a sus aumentos. (n caso de ue el o!"eto sea un cr9dito 9ste de!e constar en un instrumento de!e estar Ecosificado pues el o!"eto de los derechos reales siempre es una cosa material. (n el caso de ue se transmita el cr9dito prendado 7a sea un cr9dito tradicional o uno ue conste en acciones industriales o comerciales ue no sean ne'ocia!les por endoso para ue la prenda uede constituida el c ontrato de!e ser notificado al deudor del cr9dito dado en prenda 7 entre'arse el t#tulo al acreedor o a un tercero aunue 9l sea superior a la deuda. (n el caso de cr9ditos transmisi!les por endoso la notificación no ser< necesaria. (l titular de la prenda 'o*a del ius perseuendi pudiendo rei+indicar la cosa en poder de uien se encuentre 7 solicitar al "ue* su reali*ación para el co!ro de la deuda. Ante tur!aciones o desposesión cuenta con las defensas posesorias 7 reales como la acción ne'atoria 7 la rei+indicatoria. (l deudor no puede reclamar la de+olución de la prenda mientras no pa'ue la deuda as# como los 'astos efectuados para la conser+ación de la cosa 7 los intereses. i el acreedor no puede usar la cosa dada en prenda si a!usare e"erciendo en ella derechos ue no eran propios el deudor puede pedir ue la cosa se pon'a en secuestro. (l acreedor responde por p9rdida o deterioros de la cosa. Prenda t
= 3 = doctrina ha entendido ue la naturale*a "ur#dica de la prenda t- J A)$,C8(, A)$,C8(, $ZC,$A $ZC,$A J (B$,)C,) Art. 3.235: E(l anticresis es el derecho real real concedido al acreedor por el deudor deudor o un tercero por 9l poni9ndole en posesión de un inmue!le 7 autori*
= 3 = solamente la preferencia so!re el precio de liuidación so!re la cosa 7 no so!re la cosa misma. &a capacidad para constituirlo de!e ser plena pudiendo ser un titular de dominio o de usufructo uien lo ha'a. (l derecho de anticresis al i'ual ue la prenda es indi+isi!le. (l acreedor no est< o!li'ado a restituir la cosa hasta ue la deuda no ha7a sido completamente saldada. (l anticresista tiene el derecho de perci!ir los frutos naturales o ci+iles 7 puede e0plotar el inmue!le por s# mismo o arrendarlo. i hiciese me"oras necesarias descontar< lo 'astado de los frutos ue perci!a 7 si 9stas no fueran necesarias de!e ser resarcido en proporción al ma7or +alor ue la cosa hu!iese aduirido. (l acreedor anticresista puede hacer +aler sus derechos contra los terceros aduirentes del inmue!le como contra los acreedores uiro'rafarios 7 contra los hipotecarios posteriores al esta!lecimiento del anticresis.
=5
Al ser un poseedor le'#timo 'o*a de la protección protección de las acciones posesorias 7 al ser titular de un derecho real de las las acciones reales ne'atoria o confesoria. (n relación a las o!li'aciones del anticresista diremos ue de!e pro+eer al cuidado 7 conser+ación del inmue!le pudiendo ser condenado a restituirlo si hiciere un uso a!usi+o. De!e pa'ar las car'as 7 contri!uciones pudiendo descontar estos importes de los frutos. )o puede introducir cam!ios en el inmue!le ni alterar su destino. @na +e* e0tin'uida la deuda ue 'aranti*a de!e restituir el inmue!le. Anticresis t
= 35 = &a e0tinción del anticresis se produce al i'ual ue en la prenda o en la hipoteca por los mismos medios ue el resto de los derechos reales con m- 8(A& D( @P(8F,C,( F-8($A& &(N 2%.%65 &a le7 2%.%65 de 2661 modificó el Art. 2/14 del códi'o ci+il ue e0clu#a la posi!ilidad de constituir derecho real de superficie 7 a're'ó a la enumeración del Art. 2%63 un octa+o inciso ue inclu7e el derecho real de superficie forestal. e trata de un derecho constituido a fa+or de terceros por los titulares de dominio o condominio so!re un inmue!le suscepti!le de forestación o sil+icultura de conformidad al r9'imen pre+isto en la &e7 de ,n+ersiones para ;osues Culti+ados 2%.66. Dicha le7 esta!lece un r9'imen de promoción de las in+ersiones ue se efectúen en nue+os emprendimientos forestales 7 en las ampliaciones de los !osues e0istentes. Podr
= 46 = De la definición e0traemos las dos posi!les modalidades en ue se puede lle+ar adelante: 1. reali*ando so!re un inmue!le a"eno forestación o sil+icultura culti+o de !osue. 2. aduiriendo la propiedad de las plantaciones 7a e0istentes. &a última parte del art#culo autori*a al superficiario a 'ra+ar el inmue!le con derecho real de 'arant#a. >a dicho la doctrina al respecto ue este no puede ser otro derecho real m
= 41 = iendo el superficiario titular de un derecho real 7 poseedor le'#timo le asisten todas las defensas posesorias 7 reales. (n tanto se'ún el Art. 4 de la le7 el propietario del inmue!le afectado a derecho real de superficie forestal no podr< constituir so!re 9l nin'ún otro derecho real de disfrute o 'arant#a durante la +i'encia del contrato ni pertur!ar los derechos del superficiario si lo hace el superficiario puede e0i'ir el cese de la tur!ación. (s mu7 criticada esta disposición pues al'una doctrina entiende ue no de!er#a ha!er ó!ice para ue el nudo propietario hipotecase el inmue!le. (l derecho real de superficie forestal se e0tin'ue por id9nticas causales ue el resto de los derechos reales con m
= 42 = P8-$(CC,) D( &- D(8(C>- 8(A&( ACC,-)( 8(A&(: C-)C(P$C-)C(P$- J @ D,F(8()C,A D,F(8()C,A C-) C-) &A ACC,-)( ACC,-)( P-(-8,A = Z;,$- D( AP&,CAC,) D( D( CADA ACC,) 8(A& $HP,CA e'ún prote"an un derecho real o personal las acciones se denominan tam!i9n reales o personales. &a acción real se diri'e contra uien posea la cosa en contra de la +oluntad del titular del derecho real prote'ido. on tres 7 se encuentran enumeradas en el Art. 2%: rei+indicatoria confesoria 7 ne'atoria. e discute en doctrina la inclusión dentro de esta cate'or#a de las acciones de partición de la herencia deslinde 7 e"ecución hipotecaria. e critica la t9cnica del codificador pues trata las acciones reales lue'o de le'islar so!re dominio 7 condominio 7 antes de ocuparse del resto de los derechos reales cuando 9stos tam!i9n est
=6
on acciones declarati+as 7a ue declaran la e0istencia 7 e0tensión del derecho real 7 tam!i9n de condena. &a condena consiste en el pa'o de una indemni*ación en su caso 7 en la orden de restituir la cosa en la rei+indicatoria de reesta!lecer los derechos o ser+idum!res en la confesoria 7 de reesta!lecer la li!ertad en el e"ercicio del derecho real en la ne'atoria. (n al'unos casos la indemni*ación ser< la única posi!ilidad. &a rei+indicatoria 7 ne'atoria se aplican s iempre en relación a los mismos derechos reales diferenci
= 43 = usufructo uso ha!itación prenda anticresis P> 7 superficie forestal para los casos de desposesión de cosas mue!les o inmue!les. 2. acción ne'atoria: la le'itimación acti+a es id9ntica a la acción rei+indicatoria sum
= 44 = 7 la rei+indica contra auel ue se encuentra en posesión de ella. >emos +isto 7a la le'itimación acti+a +eamos ahora la le'itimación pasi+a. Podr< ser demandado: 1. el poseedor ue aduirió la posesión por despo"o. Puede ha!erse confi'urado por +iolencia clandestinidad a!uso de confian*a hurto o estelionato. Puede demandarse a sus sucesores uni+ersales 7 a los particulares pero respecto de estos últimos con l os l#mites ue el ordenamiento seala para las aduisiciones onerosas de !uena fe. 2. el poseedor a uien se le ha hecho entre'a +oluntaria de la cosa. (s el caso de ue el t#tulo de trasmisión de l a posesión !oleto de compra+enta por e"emplo ha7a sido anulado o se ha7a confi'urado una causal de rescisión o resolución del contrato. 3. poseedor ue nie'a serlo hipótesis re'ulada en el Art. 23: E(l demandado ue nie'a ser el poseedor de la cosa de!e ser condenado a transferirla al demandante desde ue 9ste pro!are ue se halla en poder de au9l. 4. tenedor ue posee a nom!re del rei+indicante 7 !usca inter+ertir el t#tulo con+irti9ndose en poseedor. Por supuesto ue tam!i9n podr< intentarse la acción personal deri+ada del contrato de donde la tenencia nació comodato locación etc. pero a +eces sucede ue esta acción est< prescripta 7 de!e intentarse la rei+indicación. %. tenedor ue posee a nom!re de un tercero. (n este caso el tenedor tiene o!li'ación de denunciar a nom!re de ui9n posee a los fines de ue sea parte en el "uicio 7 la sentencia ten'a efectos en su contra. Puede ser o!"eto de rei+indicación cualuier cosa mue!le o inmue!le ue pueda ser pose#da. &a persona ue rei+indica una cosa mue!le ro!ada o perdida de un tercer poseedor de !uena fe no est< o!li'ada a reem!olsarle el precio ue por ella hu!iese pa'ado con e0cepción del caso en ue la cosa se hu!iese +endido con otras i'uales en una +enta pú!lica o en c asa de +enta de o!"etos seme"antes. (s necesario tener en cuenta al'unos l#mites de la acción rei+indicatoria respecto de los mue!les:
= 4% = (l Art. 2./ correlati+o del 2412 e0presa: E&a acción de rei+indicación no es admisi!le contra el poseedor de !uena fe de una cosa mue!le ue hu!iese pa'ado el +alor a la persona a la cual el demandante la ha!#a confiado para ser+irse de ella para 'uardarla o para cualuier otro o!"eto. Art. 2.412: E&a posesión de !uena !uena fe de una cosa mue!le crea a fa+or del del poseedor la presunción de tener la propiedad propiedad de ella 7 el poder de repeler cualuier acción de rei+indicación si la cosa no hu!iese si do ro!ada o perdida. Como as# tam!i9n respecto de los inmue!les: Art. 16%1: E$odos E$odos los derechos derechos reales o personales transmitidos a terceros so!re so!re un inmue!le por una persona ue ue ha lle'ado a ser propietario en +irtud del acto anulado uedan sin nin'ún +alor 7 pueden ser reclamados directamente del poseedor actual sal+o los derechos de los terceros aduirentes de !uena fe a t#tulo oneroso sea el acto nulo o anula!le. (s importante a su +e* el antecedente del plenario Arcadini +s. alenca por el cual las C
=1
>emos a!ordado los efectos de la rei+indicación en el cuadro sinóptico anali*ado en el módulo 1 al +er los derechos 7 o!li'aciones del poseedor condenado a restituir al cual nos remitimos.
= 4/ = (n relación a la prescripción al'unos autores han sostenido ue la acción rei+indicatoria ser#a imprescripti!le por el c aremos dicho ue la le'itimación acti+a de la acción ne'atoria es i'ual a la de la rei+indicatoria sólo ue la primera de ellas se aplica sólo a casos de tur!ación 7 adem
= 4 = anterior le hu!iese causado 7 aún o!li'ar al demandado a ase'urar su a!stención por una fian*a. Pro!a7 uienes entienden ue tam!i9n se e0tiende la le'itimación acti+a a los titulares de usufructo uso o ha!itación por considerar ue el códi'o alude a Etitulares de ser+idum!res personales en sentido lato.
=F