UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHILE FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN ESCUELA DE CONTADOR AUDITOR
APUNTE TRIBUTARIA I TEMA: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – DL 825 PROFESOR: Ximena Andrea Cabello Herrera
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INDICE 1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Estructura D.L. 825 Disposiciones Del Titulo I Del D.L 825 Definiciones
3-7
2. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO BÁSICO DE VENTAS
8 - 13
3. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO BÁSICO DE SERVICIO
14 - 16
4. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO ESPECIALES DE VENTAS
17 - 25
5. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO ESPECIALES DE SERVICIO
26 -30
6. DEVENGAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Devengamiento Devengamiento especiales de venta
31 - 40
7. SUJETO DEL IMPUESTO Sujeto pasivo Regla general a casos especiales Cambio de sujeto Cambio de sujeto en la construcción
41 - 71
8. EXENCIONES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
72 - 76
9. BASE IMPONIBLE DE LAS VENTAS Y LOS SERVICIOS Debito fiscal Credito fiscal Credito especial empresas constructoras Credito especial impuesto al diesel Imputación o devolución del remanente de crédito fiscal originado por compras de bienes destinados al activo fijo. Tributacion simplificada pequeños contribuyentes
77 - 96
10. IMPUESTOS ESPECIALES A LAS VENTAS Y SERVICIOS
97 - 99
11. ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
2
100 - 103
INDICE 1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Estructura D.L. 825 Disposiciones Del Titulo I Del D.L 825 Definiciones
3-7
2. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO BÁSICO DE VENTAS
8 - 13
3. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO BÁSICO DE SERVICIO
14 - 16
4. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO ESPECIALES DE VENTAS
17 - 25
5. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO ESPECIALES DE SERVICIO
26 -30
6. DEVENGAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Devengamiento Devengamiento especiales de venta
31 - 40
7. SUJETO DEL IMPUESTO Sujeto pasivo Regla general a casos especiales Cambio de sujeto Cambio de sujeto en la construcción
41 - 71
8. EXENCIONES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
72 - 76
9. BASE IMPONIBLE DE LAS VENTAS Y LOS SERVICIOS Debito fiscal Credito fiscal Credito especial empresas constructoras Credito especial impuesto al diesel Imputación o devolución del remanente de crédito fiscal originado por compras de bienes destinados al activo fijo. Tributacion simplificada pequeños contribuyentes
77 - 96
10. IMPUESTOS ESPECIALES A LAS VENTAS Y SERVICIOS
97 - 99
11. ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
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100 - 103
1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DL Nº 825 1.- ESTRUCTURA DEL D.L Nº 825 Desde el punto de vista formal, el Decreto Ley 825, consta de cuatro títulos, distribuidos a su vez en párrafos, más dos artículos transitorios y un reglamento, establecido en el D.S. Nº55 de 1977, que a su vez consta de 17 títulos. TITULO I Normas Generales
En este título se dan algunas definiciones y se establecen las normas generales que afectan a los impuestos a las Ventas y Servicios. Se divide en cuatro párrafos (7 artículos) TITULO II Impuesto al Valor Agregado
Contiene todas las disposiciones que se relacionan con los Impuestos a las Ventas y Servicios en forma integra, consta de ocho párrafos (24 artículos). TITULO III Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios
En este título se establecen ciertos impuestos especiales a las Ventas, en algunos algunos casos corresponden a tasas adicionales, que se aplican, además del I.V.A. TITULO IV De la Administración del Impuesto
Este título contiene las normas generales de administración y fiscalización de los Impuestos a las Ventas y Servicios. Consta de cinco párrafos.
Artículos Transitorios Art. 1º Concede ciertas facultades al Presidente de la República. Art. 2º Prorroga vigencia D.S. 291 de 1976 y sus modificaciones (normas de Declaración y pago de Impuestos.
2.- DISPOSICIONES DEL TITULO I DEL D.L 825 Las disposiciones del Titulo del Decreto Ley Nº 825 Este titulo en su artículo 2º define los hechos básicos grabados con el impuesto al Valor Agregado, como son las Ventas y Servicios , así como los conceptos de vendedor y prestador de servicios. En el artículo 3º precisa el concepto del contribuyente de la ley, y dispone los cambios de sujetos del impuesto. En los artículos 4º AL 7º define el ámbito de aplicación de los impuestos de la ley, teniendo presente los principios de jurisdicción establecidos en materia tributaria, específicamente la territorialidad de este.
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3.- DEFINICIONES: Por Vendedor (Ley del IVA Artículo 2°, N° 3): 3°) Por Vendedor, cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo a las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean estos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará “vendedor” la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural y jurídica, incluyendo a las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por una tercera para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Se considerará también vendedor, al productor, fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos; 1.- Por venta: (Ley del IVA Articulo 2°, N° 1) Articulo 2°. Para los efectos de esta Ley, salvo que la naturaleza implique otro significado, se entenderá: 1°) Por venta, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
Por venta (Reglamento de la Ley del IVA Artículo 2°, letra k) k) Ventas: Toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, que de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la Ley equipare a venta; Por venta (Reglamento de la Ley del IVA Artículo 3°) ARTICULO 3°. Dentro del concepto venta señalado en el N° 1 del Artículo 2° de la Ley, se comprenden los siguientes actos jurídicos 1) Las convenciones a título oneroso, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos; 2) Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin indicado en el número anterior, y 3) Cualquier otro acto o contrato que la Ley equipare a venta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley.
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Las donaciones de bienes corporales muebles no quedan afectas a los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, salvo los casos contemplados en la letra d) del Artículo 8° de la Ley.
2.- Por Servicio (Ley del IVA Artículo 2°, N° 2): 2°) Por servicio, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos. 3 y 4 del Artículo 20°, de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. Por Servicio (Reglamento de la Ley del IVA Artículo 2°, letra m): m) Servicio: La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos 3 y 4, del Artículo 20° de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. DE LAS REMUNERACIONES COMPRENDIDAS EN LOS Nos 3 y 4 DEL ARTICULO 20°, DE LA LEY DE RENTA Reglamento de la Ley del IVA (Artículo 5°) Articulo 5°. Para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a las remuneraciones provenientes de actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre el Impuesto a la renta, basta que se trate de un ingreso, cuya imposición quede comprendida dentro de los referidos números 3 y 4 de la disposición citada, aunque en el hecho no pague impuesto de primera categoría, en virtud de alguna exención que pueda favorecerlo o que esté sujeto a un régimen especial substitutivo. No se encuentran gravadas con el impuesto al Valor Agregado, por tratarse de actividades no comprendidas en los n° 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios que digan relación directa con la actividad agrícola, como asimismo, las relaciones con la actividad cooperativa en sus relaciones entre cooperativas y cooperado, en la forma y condiciones que los determine la Dirección Nacional de Impuesto Internos.
3.- Hechos gravados Se puede definir hecho gravado como el conjunto de circunstancias señaladas en la ley, cuya concurrencia da origen a la obligación de pagar el impuesto. 4.- Hecho gravado básico de ventas. 4.1- Convención Traslaticia del Dominio
Convencion
Acuerdo
Contrato (especie)
Acuerdo Voluntades
Objeto
de Objeto
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Crear / Modificar Extinguir un Derecho Crear Derechos
4.2- Convención debe recaer sobre:
-
Bien Corporal Mueble Bien Incorporal inmueble de propiedad de una empresa constructora, construido totalmente por ella o que en parte haya sido construida por un tercero para ella. - Cuota de dominio sobre ellos o derechos reales sobre ellos
4.3- Convención a Título Oneroso
Contrato Oneroso: Es aquél que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. (No necesariamente es dinero). Trueque Permuta - Mutuo Contrato Gratuito: Son cuando sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen. 4.4 Los bienes corporales muebles o inmuebles deben estar situados en el territorio nacional.
Los bienes Corporales Muebles deben estar situados en el territorio la Ley)
nacional (Art. 4º de
Se gravarán con este impuesto los bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional, independiente del lugar en que se celebre la convención respectiva. Bienes ubicados transitoriamente fuera de Chile Se entienden ubicados en Chile, aún cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentre transitoriamente fuera del país, cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile. Esta norma tiene aplicación para automóviles, barcos, caballos de carrera y otros, con la limitante que los bienes enajenados retornen a Chile, o de lo contrario dejaría de cumplirse el requisito de territorialidad. 4.5- Transferencia realizada por un “Vendedor” (Habitualidad)
a)
Persona dedicada en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles
b)
Productos, fabricante o empresa constructora que vende materias primas o insumos no utilizados.
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Pers. Natural Pers. Jurídica Comunidades Soc. de Hecho
R O D E D N E V
Empresa Constructora
Productor Fabricante EmpresasConstructoras
Se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros Persona Natural Persona Jurídica Comunidades Sociedades de Hecho
Venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
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El SII califica a su juicio exclusivo la Habitualidad
Se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella
El SII califica a su juicio exclusivo la habitualidad
2. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO BÁSICO DE VENTAS 1.- Debe Celebrarse una convención que sirva para transferir el dominio o una Cuota de él u otros derechos reales Convención
Es todo acuerdo de voluntades destinadas a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Contrato
Es todo acuerdo de voluntades destinado a crear derechos y obligaciones. Dominio (Que también se llama propiedad)
Es el derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. Análisis de los Contratos de Ventas
Este análisis reviste importancia fundamentalmente del punto de vista en lo que se refiere a: - Momento en que se devenga el Impuesto. - Sujeto del Impuesto. - Base imponible. Definición y Clasificación de los Contratos
El Código Civil define el Contrato, como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa. (Cada parte puede ser una o muchas personas). Clasificación
Reales, cuando para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Solemne, cuando está sujeta a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen ningún efecto civil. Consensual, cuando se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes. a. Contrato de Compraventas Definición
Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle en dinero el precio que se pagare, debe ser en dinero. Sin embargo, no es necesario que la totalidad del precio sea en dinero, éste también puede ser en parte en un bien corporal mueble, siempre que la parte pagada en dinero sea igual o mayor que la correspondiente al bien.
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Ejemplo
- Vendedor "A" transfiere a "B" un bien avaluado en $ 5.000.-. Por su parte "A" recibe del vendedor "B" en efectivo la suma de $ 3.000.- y un bien tasado en $ 2.000.-
b. Contrato de Permuta Definición
Es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. También existe contrato de permuta cuando se cambia un bien mueble por otro y dinero, siempre que la cosa valga más que el dinero. (Es un Contrato Consensual) Ejemplo
"A" entrega a "B" un bien por $ 3.000.- y "A" recibe de "B" un bien por $ 2.000.- y además en dinero la suma de $ 1.000.-
c. Contrato de Trueque Definición
El contrato de trueque es similar al de permuta y solamente difiere de éste en el grado que determinación de los bienes que se cambian. Las permutas exigen que los bienes entregados por ambas partes contratantes estén completamente individualizados, de manera que no puedan confundirse con otro. Desde el punto de vista tributario la diferencia señalada no reviste mayor importancia.
d. Mutuo de Especies Corporales Muebles Definición
El mutuo o préstamo de consumo, es un contrato en que una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles (consumibles), con cargo de restituir otras tantas del mismo genero y calidad. - Es un contrato real. - Sujeto del Impuesto: El mutuante paga el impuesto sobre el valor de las especies entregadas en préstamo. Por su parte, el mutuario paga el tributo sobre el valor de las especies devueltas.
e. Contratos de Confección de Obra Material Mueble Definición
Es aquel en que las partes se obligan mutuamente, una a efectuar una obra material muebles y la otra a pagar por ella un precio determinado. Este contrato puede ser de compraventa o de servicios, según las reglas siguientes: 9
a) Si la materia con la que se confecciona la obra es proporcionada por el artífice; el contrato es de compraventa. b) Si la materia es proporcionada por la persona que encarga la obra: El contrato es de arrendamiento de Servicios c) Si la obra es confeccionada con materia que es suministrada por ambas partes: El contrato es de compraventa si la materia principal es proporcionada por el artífice y de servicios en caso contrario.
f. Permuta de Bienes Corporales Muebles por Bienes Raíces La permuta de bienes corporales muebles por bienes raíces se encuentra regida por el inciso final del Art. 18 de la Ley dicho precepto dispone que: "Si se tratare de una convención que involucre el cambio de bienes de distinta naturaleza, el impuesto de este título se determinará en base al valor de los bienes corporales muebles e inmuebles incluidos en ella, sin perjuicio de la aplicación de los tributos establecidos en ésta u otras leyes que puedan gravar la misma convención. Esto no quiere decir otra cosa que si se permutan bienes corporales muebles, establecidos de comercio o cualquiera otra universalidad de hecho que comprenda bienes corporales muebles de su giro por bienes raíces el IVA. que afecta a los bienes corporales incluidos en la permuta deberá en todo caso aplicarse y pagarse. g. Entrega de Bienes Corporales Muebles en pagos de Servicios La Ley en su artículo 19 establece que: "Cuando se dieren en pago de un Servicio bienes corporales muebles, se tendrá como precio del Servicio, para los fines del impuesto de este título el valor que las partes hubieren asignado a los bienes transferidos, o el que, en su defecto, fijase el Servicio de Impuestos Internos a su juicio exclusivo". Similar tratamiento tributario, se aplicará en los casos de ventas de bienes corporales muebles que se paguen con Servicios, puesto que así lo dispone el inciso final del artículo 19 de la Ley. h. Dación en Pago Definición
Es la entrega al acreedor de una cosa distinta de la que se debe. Si la cosa que se entrega es un bien corporal, según el Nº 1 del artículo 2º de la Ley estaría afectado por impuesto, por tratarse de una convención que ha servido para transferir el dominio de un bien corporal mueble o inmueble de propiedad de una empresa constructora de su giro.
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2.- La Convención debe recaer sobre Bienes Corporales Muebles o Inmuebles de propiedad de una Empresa Empresa Constructora construidos total o parcialmente por ella Clasificación de los Bienes
┌ │ ┌ │ │ Muebles │ Corporales < │ │ Inmuebles │ └
BIENES <
│ │ ┌ │ │ Derechos Reales │ Incorporales < │ │ Derechos Personales │ └ │ └
1. Corporales Son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos (casa, libro, etc). a) Muebles Son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sean moviéndose por sí mismo, como los animales, (semovientes) sea que sólo se mueven por una fuerza externa, como las cosas inanimadas (mesa, silla, etc.) b) Inmuebles Son las cosas que no pueden moverse de un lugar a otro, como los caminos, bienes raíces y los que están adheridos permanentemente a ellos, como los edificios y árboles. 2. Incorporales Son los que consisten en meros derechos, como los créditos y la servidumbre activa. a) Derechos Reales Son aquellos que se tiene sobre una cosa, sin respecto a determinada persona. b) Derechos Personales Los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas (prestamista). En consecuencia, el impuesto sólo afecta a aquellos bienes que pueden percibirse por los sentidos y pueden transportares de un lugar a otro y los bienes corporales inmuebles de
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propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, y que sobre estos exista un derecho real. Existen dos categorías especiales de bienes que por ser de repercusión en el impuesto, es importante analizar: Bienes inmuebles por destinación
Son aquellos bienes a los que la ley considera inmuebles por estar permanentemente destinado al uso, cultivo o beneficio de un inmueble aunque puedan separarse sin detrimento, como los utensilios de labranza o minera y los animales destinados al cultivo, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Ej. Maquinarias e instalaciones de una industria, los tractores, maquinarias, tractores, maquinarias y equipos que forman parte de un fundo. Bienes muebles por anticipación
Deben considerarse como bienes muebles aquellas cosas inmuebles por naturaleza, adherencia o destinación, cuando se constituyan sobre ellas derechos en favor de una persona distinta del dueño, aún antes de su separación del inmueble de que formen parte o al cual adhieren o al que estén destinados para su uso, cultivo o beneficio. Ejemplo: La madera y fruto de los árboles, la tierra y arena del suelo, los metales de una mina, los edificios adquiridos para ser derribados y vender los materiales provenientes de la demolición. Es importante tener presente, que la calificación de inmuebles por definición, no les exonera del impuesto, si ellos se venden separadamente del inmueble. En este caso recuperan su condición de bienes muebles.
3.- La Convención debe ser a Título Oneroso Definición: Contrato Oneroso: Es aquél que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. (No necesariamente es dinero). Trueque - Permuta - Mutuo Contrato Gratuito: Son cuando sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen. 4.- La Convención debe ser realizada por un Vendedor Este último elemento, no se desprende de la definición de ventas, sino del Nº3 del artículo 2º que define como vendedor: "Cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles sean ellos de su propia producción o adquiridos adquiridos de terceros.
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Asimismo las empresas constructoras que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ellos o que en parte hayan sido construidos por terceros para ella. También se considera vendedor, al productor, fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos. La habitualidad, le corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, calificarla (Art. 4º del reglamento de la Ley) en base a: - Naturaleza, cantidad y frecuencia de las operaciones de ventas, y de ahí se determinará si el ánimo al adquirir los bienes fue para la reventa o no.
5. Los bienes Corporales Muebles deben estar situados en el territorio nacional (Art. 4º de la Ley) Se gravarán con este impuesto los bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional, independiente del lugar en que se celebre la convención respectiva. 5.1. Bienes ubicados transitoriamente fuera de Chile Se entienden ubicados en Chile, aún cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera del país, cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgado en Chile. Esta norma tiene aplicación para automóviles, barcos, caballos de carrera y otros, con la limitaste que los bienes enajenados retornen a Chile, o de lo contrario dejaría de cumplirse el requisito de territorialidad
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3. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO BÁSICO DE SERVICIO De acuerdo a la definición de "Servicio" contenida en el Nº 2 del artículo 2º de la Ley, por tal debe entenderse: "La acción o prestación que una persona realice para otra y por la cual percibe un interés, prima o comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta".
Elementos del Hecho Gravado Básico de Servicios Del concepto legal trascrito podemos desprender los requisitos o elementos constitutivos del Hecho Gravado Básico del Impuesto a los Servicios. Ellos son los siguientes: • •
•
• •
Que una persona realice una acción o prestación a favor de otra. Que dicha persona perciba por la acción o prestación, un interés, prima, comisión o remuneración. Que la acción o prestación provenga del ejercicio de alguna de laS actividades comprendidas en los Nº 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta. Que el Servicio sea prestado o utilizado en territorio nacional. Que una persona realice una acción o prestación a favor de otra, este es el elemento básico que configura el impuesto.
Concepto de Prestación: 1. Servicio que un contratante da o promete a otro.
Por lo anterior, se puede concluir que por acción o prestación se entiende el acto o hecho que un contratante realiza o promete a otro, no importando que sea habitual o no. 2. Que el prestador del Servicio perciba por la acción o prestación un interés, prima, comisión o remuneración
Definición de percibir: recibir una cosa y entregarse de ella.
Definición de Remuneración: lo que se da o sirve para remunerar; y por remunerar; recompensar, premiar, galardonar. Interés: provecho, utilidad, ganancia, lucro producido por el capital. Comisión: Mandato conferido al comisionista, sea o no dependiente del que se apodera. A su vez el Servicio le ha conferido a este término un sentido amplio, que incluye en ella no 14
sólo las retribuciones percibidas por el comisionista, sino también las remuneraciones obtenidas por los diversos contribuyentes, cuyos ingresos sean clasificados en los Nºs 3 y 4 del Art. 20 de la Ley de la Renta. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, ha instruido al respecto que sumas percibidas, son aquellas incorporadas efectivamente al patrimonio de la persona que presta el Servicio o efectúa el negocio y no basta que se haya devengado en su favor. 3. Que la acción o prestación provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta
Para los efectos de aplicar el impuesto a las remuneraciones de las actividades mencionadas, basta que se trate de un ingreso cuya composición quede comprendida dentro de estos números del artículo 20 de la Ley de la Renta. Actividades de los Nºs 3 y 4 del Art.20 de la Ley de la Renta
“3º Las rentas de la Industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos asociados de ahorro y préstamo, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y de otras actividades análogas, constructoras, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. 4º Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no sin prejuicio de lo al respecto dispone el Nº2 del Art.42º, comisionista con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento” Las rentas obtenidas por corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, se califican en los ingresos establecidos en el artículo 42 N° 2 de la Ley de La Renta Art. 20 Nº 3 Industria, comercio, minería, exportación, riquezas del mar − Compañías aéreas, seguros, bancos, financieras − Constructoras − Periodísticas, publicitarias, radiodifusión y televisión − Empresas de procesamiento automático de datos − Empresas de telecomunicaciones − Art. 20 Nº 4 Corredores que sean personas jurídicas − Corredores que sean personas naturales, cuyas rentas no provengan exclusivamente − de su trabajo personal 15
− −
− − −
Comisionistas con oficina establecida Martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario o aduanero Agentes de seguros que no sean personas naturales Clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares Empresas de diversión y esparcimiento
4. El Servicio debe prestarse o utilizarse en Chile
Este elemento se refiere a la territorialidad del impuesto. El artículo 5º de la Ley establece que el impuesto a los Servicios, gravará aquellos prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Para estos fines, se entiende que el Servicio es prestado en Chile cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en territorio nacional, independiente del lugar donde éste se utilice.
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4. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO ESPECIALES DE VENTAS Importaciones habituales o no Se encuentran gravadas con I.V.A. las importaciones, efectuadas en forma esporádica o habitual y sin atender a la calidad que pueda tener la persona o empresa que las realice, es decir, no interesa si el importador tiene o no el carácter de Vendedor o Prestador de Servicios, generándose el hecho gravado aún cuando se trate de un particular, salvo que se trate de bienes exentos, en virtud del artículo 12º de la Ley. Concepto de importación: La introducción legal de mercaderías extranjeras para su uso o consumo. (Art. 18 Ordenanza General de Aduanas). Concepto de mercaderías: Para los fines indicados anteriormente se endienten por mercaderías todos los productos, manufacturas, semovientes y demás bienes corporales muebles, sin excepción. (Art. 16 Ordenanza General de Aduanas). Concepto de mercadería extranjera: La que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente aunque sea de producción o manufactura nacional o que habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse (Art. 16 Ordenanza General de Aduanas). La introducción legal al país de cualquier tipo de bienes corporales muebles de los mencionados en las definiciones anteriores, para ser destinados al uso o consumo, está gravada con I.V.A., salvo que se trate de bienes exentos en virtud del artículo 12 de la ley o de importaciones realizadas por instituciones o personas exentas por esa misma disposición. El impuesto se devenga al momento de consumarse legalmente la importación, es decir, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a libre disposición de los interesados. El momento de consumación legal de la importación es aquel en que los bienes internados quedan a la libre disposición de sus dueños, una vez cancelados los derechos y gravámenes correspondientes, o formalizada la postergación de dicho pago, tratándose de operaciones con cobertura diferida favorecidos, a la época de los hechos, con un régimen especial. Ahora bien, si los derechos y gravámenes se pagan al contado, lógicamente el momento del pago marca el de consumación legal de la importación, al obtenerse de esa manera que los bienes respectivos queden a disposición de sus dueños. Introducción d bienes al país que no constituyen importación No se encuentra afecta a I.V.A. la introducción al país de bienes en aquellos casos que según la legislación aduanera no se configura una importación. Estos casos son, entre otros, los de internación de bienes bajo regímenes de admisión temporal, almacenes particulares, depósito aduanero, etc. Tampoco constituye importación según el articulo 146 de la Ordenanza general de Aduanas, el retorno de mercaderías nacionales o nacionalizadas que hubieren salido del país bajo régimen de salida temporal, como ocurre en los casos de: máquinas enviadas al 17
extranjero para reparación, bienes enviados a exposiciones internacionales, animales de carga, tiro o silla, participantes en exposiciones, pruebas o exhibiciones, etc.
Aporte a Sociedad También se encuentran afectos a IVA. los aportes a Sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que a su juicio exclusivo, lo determine el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, se configura este hecho gravado especial cuando ocurran los siguientes requisitos: Que exista un aporte o transferencia de dominio u otros derechos reales en la • constitución, ampliación o modificación de una Sociedad. Que el aporte consista en bienes corporales muebles, del giro del aportante. • Que el aporte se efectúe por persona que tenga la calidad de vendedor. • Estos requisitos deben darse copulativamente. El Servicio de Impuestos Internos ha dictaminado que no existe el hecho gravado en comento en los siguientes casos: En la transformación de una Sociedad de Persona en Anónima, ya que los derechos • que se transfieren son de derecho personal. En la fusión y absorción de Sociedades, ya que las Sociedades que se fusionan • aporten una universalidad jurídica (sin patrimonio) los socios aportarían, como en el caso anterior, derechos personales.
Fusión por creación: Es cuando de dos o más sociedades distintas se forma una nueva sociedad, aportando las primitivas sociedades todo su activo y pasivo a la nueva persona jurídica para constituir el capital de ésta. Fusión por incorporación: También conocida como absorción, cuando se aporta a una sociedad existente todo el activo y pasivo de otra, de modo que aquélla viene a ser la continuadora legal de la que se disuelve, sucediéndola en todos sus derechos y obligaciones. Tampoco se configura en este caso el hecho gravado con en IVA En la división de Sociedades: por no existir en este caso transferencia de bienes Corporales muebles, ya que el patrimonio de las nuevas Sociedades, es un conjunto, igual al de la sociedad que se divide. Casos en que la fusión, absorción o división puede generar IVA. En general, según se ha visto en los párrafos precedentes, en la fusión, absorción y división de sociedades no se presenta el hecho gravado con el IVA por cuanto de tales reorganizaciones no aparece la transferencia de bienes corporales muebles. Sin embargo, puede ocurrir que uno o más de los socios de las sociedades resultantes de estas reorganizaciones deseen ampliar el patrimonio o actividades de éstas, o ser dueños de una cuota social mayor, para cuyos efectos deciden aportar bienes corporales respecto de los cuales tienen la calidad de “vendedores”, generándose respecto de este tipo de bienes el hecho gravado con I.V.A. 18
También puede darse el caso que con motivo de la reorganización social un integrante de la sociedad transfiriera el dominio de bienes corporales respecto de los cuales tiene la calidad de “vendedor” y con relación a los cuales había aportado a la sociedad sólo el derecho de usufructo, situación que significa transferencia de dominio constitutiva del hecho gravado por el I.V.A.
Aportes de bienes muebles por anticipación Se consideran como “muebles” los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, cuando se constituye derechos a favor de otra persona distinta a su dueño, aun antes de su separación del inmueble del que forman parte o al cual adhieren. Reciben el nombre de bienes muebles por anticipación. Entre éstos pude mencionarse la madera de los árboles, los animales de un predio o la tierra o arena del suelo. Por lo tanto si se aporta a una sociedad un bosque (sin el terreno) para la explotación de la madera de los árboles, se configura el hecho gravado en estudio por tratarse del aporte de un bien corporal mueble. Aportes de derechos reales constituidos sobre bienes corporales muebles Son derechos reales aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona, tales como el derecho de dominio, el de usufructo, el de prenda. No debe confundirse esta clase de derechos con los derechos personales cuya transferencia o aporte no está gravada con I.V.A y que son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que han contraído la obligación correlativa. Son derechos personales y no reales, por ejemplo, los que tienen los socios en la sociedad, por lo cual la cesión de derechos sociales no constituye hecho gravado. Si un vendedor aporta a una sociedad bienes corporales de su giro, esto es de su activo realizable, en usufructo o uso, se configura el hecho gravado con el I.V.A. El usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad del mismo género si la cosa es fungible. El derecho de uso, más restringido que el anterior, consiste en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades de una cosa. Aportes a sociedades no gravado con el I.V.A. 1.- aportes de bienes del activo fijo.
Para que se configure el hecho gravado especial de los aportes a sociedades es necesario que éste consista en bienes corporales del giro del aportante, vale decir, de aquellos respecto de los cuales es vendedor o se presuma como tal por la naturaleza, cantidad y frecuencia con que realiza las operaciones. De acuerdo a lo anterior, no están gravados los aportes de bienes corporales que han formado parte del activo inmovilizado de un vendedor, y además, utilizados en su empresa, pues se supone que ellos no fueron adquiridos para la reventa y no corresponden por tanto a operaciones del giro de aquél.
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2.- Aportes de derechos personales.
No se encuentran gravados con I.V.A los aportes consistentes en derechos personales que tengan los socios de una sociedad, por no consistir ni en bienes corporales ni en derechos reales constituidos sobre ellos.
Transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier naturaleza En este caso un empresario persona natural aporta todo su activo y pasivo a una persona jurídica, dando nacimiento en ese instante a una persona jurídica distinta de él como persona natural. De tal forma que si el aporte comprende bienes corporales muebles propios del giro del empresario individual, tales como mercaderías, productos terminados, productos en proceso, materias primas e insumos, el valor de aporte de tales bienes configura el hecho gravado especial que se comenta. Aportes del partícipe a una cuenta en participación Las entregas de bienes corporales efectuadas por un vendedor que sea partícipe en un contrato de asociación o de cuenta en participación, al gestor de la misma, no constituye un hecho gravado por la ley. Este criterio se fundamenta, a juicio del SII en que la intención de las partes en contrato analizado no es la de transferir el dominio de las especies entregadas, ni puede ser tampoco considerada la asociación un contrato que por su naturaleza sirva para transferirlo. Lo anterior, es sin perjuicio de aquellos casos en que aparezca claramente que la intención del asociado vendedor ha sido la de transferir el dominio de los bienes del gestor, como por ejemplo cuando dichas entregas se han facturado como ventas. Aporte de vehículos motorizados usados El artículo 41 de la ley establece un impuesto especial a las ventas habituales o esporádicas de automóviles u otros vehículos motorizados usados, equivalentes al 0,5% de su precio de venta. A estas transferencias o aportes no se les aplica el I.V.A, salvo en el caso especial contemplado en la letra m) del artículo 8º. Dado el carácter amplio del hecho gravado por este impuesto especial, distinto al I.V.A, él se aplica a los aportes de estos vehículos usados cualquiera sea la calidad del aportante, “vendedor” o no de estos vehículos. Dicho de otra manera, el hecho gravado incluye tanto a los vehículos usados que integran el activo realizable como el activo inmovilizado del aportante, e incluso aquellos de propiedad de un simple particular. No se encuentran afectos a este tributo los vehículos cuyo destino normal no sea el transporte de pasajeros o carga, tales como: tractores, motoniveladoras, palas cargadoras y mecánicas, cosechadoras, trilladoras, etc.
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Adjudicación de bienes corporales muebles de su giro en liquidaciones de Sociedades civiles y comerciales Definición: Por adjudicación entendemos el acto mediante el cual se entrega a cada comunero, socio o cooperado al liquidarse la comunidad, Sociedad o Cooperativa, uno o más bienes en pago de sus derechos respectivos. Este hecho gravado está constituido por las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles, comerciales, sociedades de hecho y comunidades, incluidas las empresas constructoras, salvo comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal. Requisito para quedar gravadas: Que la adjudicación tenga lugar en la liquidación de una Sociedad, Comunidad o • Cooperativa. Que recaiga sobre bienes corporales muebles o inmuebles construidos total o • parcialmente, por la Sociedad, Comunidad o Cooperativa. Que estos bienes sean del giro de la respectiva Sociedad, Comunidad o • Cooperativa y sean adjudicados a sus socios, comuneros o cooperados.
Devolución de capital a un socio cuando la sociedad continúa subsistiendo: en este caso no concurre el hecho gravado especial que se comenta por cuanto no se está frente a la liquidación de la sociedad, pero en su reemplazo se configura el hecho gravado básico en las ventas respecto de la entrega de bienes corporales muebles propios de su giro que haga la sociedad al socio que se retira en devolución de su aporte de capital. Adjudicación de bienes corporales inmuebles En la letra c) del artículo 8º se agregó un inciso por el cual se establece como hecho gravado la adjudicación de bienes corporales inmuebles en la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades, que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal, y de cooperativas de vivienda. En este caso no es necesario que el bien adjudicado sea del giro del vendedor, como lo es para los bienes corporales muebles, pero sí es indispensable que los bienes corporales inmuebles de que se trate hayan sido construidos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa.
Adjudicación en las que no se aplica el I.V.A No se encuentran afectas al I.V.A las adjudicaciones efectuadas con ocación de la liquidación de: Comunidades hereditarias • Comunidades provenientes de la disolución de la sociedad conyugal. • Con todo, el aporte posterior que un adjudicatario de bienes por disolución de la sociedad conyugal pueda hacer a una sociedad, puede quedar gravado con I.V.A si llega a determinarse o a presumirse que al adjudicatario no pudo guiarlo otro ánimo que el de la reventa de las especies que se adjudicó en la liquidación de la sociedad conyugal. 21
Retiro de bienes Corporales Muebles Se gravan con el I.V.A. por la vía de asimilarlos a Ventas, los Retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor por su dueño, socio, directores o empleados de la empresa, para su uso personal o de su familia, ya sea de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualesquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Concepto de Retiro: Son las salidas de bienes corporales muebles de la existencia de una empresa para destinarlo al uso o consumo personal del empresario, socios, directores o empleados, o de sus respectivas familias. Requisitos del Hecho Gravado Que el dueño, socio, directores o empleados de una empresa retiren bienes • corporales muebles. Que los bienes sean retirados por toda persona para su uso o consumo personal o • de sus respectivas familias. Que los bienes retirados sean producidos o adquiridos por la empresa para la • reventa o la prestación de Servicios. En este hecho gravado especial de venta no se produce una transferencia traslaticia de dominio cuando el retiro lo efectúa el dueño, pero por expresa disposición del Artículo 8º letra d) lo equipará a venta. En el caso que el retiro sea efectuado por los empleados de una empresa, en calidad de regalías, están exentas de impuesto, en virtud de lo establecido en la letra A) del Nº 3 del artículo 12 de la Ley, cuando sean razonables. Además la Ley presume que todos los bienes de los vendedores o prestadores de servicios, que faltaren en los inventarios y cuyas salidas de la empresa no estuviera justificada fehacientemente se considerarán retiradas para su uso o consumo propio. Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro efectuados con fines de promoción o propaganda por los vendedores afectos a este impuesto. El artículo 11 del Reglamento establece que los bienes corporales muebles cuando estos no salgan de la empresa o negocio si no que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su negocio o ser trasladados al activo inmovilizado del mismo no se consideraran retiros.
Contrato de Instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción Se entiende por contrato de instalación o confección de especialidades aquellos que • tienen como objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble y que son necesarios para que este cumpla cabalmente con la finalidad específica para la cual se construye.
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•
Contratos generales de construcción son aquellos que tienen por finalidad la confección de una obra material nueva que incluye a lo menos dos especialidades.
Puede asimilarse el Hecho Gravado Básico de Venta o de Servicios, de acuerdo a quien suministre la materia prima o la materia principal. Si la suministra el instalador o contratista reviste el carácter de contrato de compraventa. Es necesario hacer notar que por lo general un contrato de construcción adhiere alementos a un bien inmueble por naturaleza (terreno), mientras que uno de instalación o confección de especialidades adhiere elementos a un inmueble por adherencia, (casas, edificios, puentes, represas, etc.)
Ejemplos de contratos generales de construcción: 1.- Urbanización de sitios. 2.- Instalación de un sistema de señalización de tránsito 3.- Confección de una red de alcantarillado. Los contratos de construcción, al igual que los contratos de instalación o confección de especialidades, pueden ser por suma alzada o por administración, quedando gravadas con I.V.A. ambas modalidades de contratos. Es por suma alzada cuando el constructor suministra la materia o materias principales. Es por administración cuando el que encarga la construcción proporciona la totalidad de los materiales o la materia principal.
Análisis de algunos contratos de construcción Contratos de instalación o confección de especialidades
a) Ejecutados por suma alzada: Están afectos a I.V.A por cuanto configuran el hecho gravado especial equiparado a venta por la letra e) del artículo 8 b) Ejecutados por administración: Están afectos a I.V.A ya que reúnen los requisitos del hecho gravado básico de los servicios. Contratos generales de construcción
a) ejecutados por suma alzada: Están afectos a I.V.A según lo dispuesto por la letra e) del artículo 8º de la ley. b) Ejecutados por administración: Están afectos a I.V.A ya que reúnen los requisitos del hecho gravado básico de los servicios. Urbanizaciones: Constituyen un contrato general de construcción que puede realizarse bajo
el sistema de suma alzada o por administración, quedando afectos a I.V.A en ambas alternativas. Mejoramiento de canales de regadío: Si
comprende movimiento de tierra por excavaciones, rellenos y camino de borde, revestimientos de albañilería de piedra, radiers
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de hormigón y moldaje, constituye un contrato general de construcción afecto a I.V.A se efectúe por suma alzada o por administración. Limpieza de canales, reparación y mantenimiento de obras de regadío: No
constituye un contrato general de construcción. Se trata de una prestación de servicios afecta a I.V.A realizada por una empresa constructora cuya actividad se clasifica en el artículo 20 Nº 3 de la Ley de la renta Contratos de movimiento de tierra. Deben distinguirse las siguientes situaciones:
1.- Contratos de movimientos de tierras que acceden a una construcción u obra civil, constituyen un contrato general de construcción, afecta a I.V.A si
Venta de establecimiento de comercio Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades que comprenden o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora Concepto Universalidad Es un conjunto de bienes corporales o incorporales unidos por su afectación a un fin común y que posee una individualidad propia e independiente de los elementos que la componen. Requisitos del hecho gravado. El hecho gravado con el I.V.A. es el valor de los bienes corporales muebles propios del giro del establecimiento comercial o industrial que se encuentren comprendidos dentro de la universalidad que se vende. Tales bienes son aquellos respecto de los cuales el comerciante o industrial tiene el carácter de “vendedor”, es decir, que realiza habitualmente operaciones de venta de ellos, excluyéndose, entonces, del hecho gravado, entre otros, los que integran el activo inmovilizado. Cuando la venta de la universalidad se efectúa por suma alzada, el valor de los bienes corporales muebles afectos a I.V.A debe ser tasado por el S.I.I. Se exceptúa la cesión de derecho de herencias. Por expreso mandato de la letra f) del artículo 8 de la ley, se exime del I.V.A. la cesión del derecho de herencia. Aplicación del I.V.A. a las existencias en el caso de absorción de empresas, provocada por la adquisición del 100% de sus acciones.
Venta de establecimientos de comercio y otras universalidades que comprendan bienes corporales inmuebles (Art. 8, letra K) La letra K) del artículo 8º también considera hecho gravado la venta de establecimientos de comercio y otras universalidadades que comprendan bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora. El SII ha calificado el establecimiento de comercio como una universalidad de hecho, y junto con la expresión otras universalidades que incluye la letra k) se entiende incorporado 24
en la norma cualquier otro establecimiento de distinta naturaleza como ser industrial, etc. Cuya venta puede quedar afecta, en la parte relativa a los bienes inmuebles. Naturalmente que en el caso de una empresa que permanentemente construye y vende inmuebles, o bien, cuando se encuentra organizada para efectuar tales operaciones, no pueden existir dudas que los referidos inmuebles deben quedar afectos a I.V.A., cuando se venda la universalidad, ya que es claro que se trata de bienes de su giro, porque dichas empresas son vendedores de acuerdo a la definición contenida en el número 3 del artículo 2º comentada en los párrafos anteriores. Debe tenerse presente que el impuesto no será aplicable cuando se trate de un inmueble construido totalmente o en parte por una empresa para su uso dentro del giro del negocio.
Promesas de ventas de bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora Este hecho gravado comprende las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, siempre que dichos inmuebles sean de su giro y hayan sido construidos total o parcialmente por ella. Contratos de arriendo con opción de compra, de bienes corporales inmuebles Los contratos de arriendo con opción de compra gravada con I.V.A., son los celebrados por empresas constructoras respecto de inmuebles construidos total o parcialmente por ellas; contratos que para la aplicación del tributo se asimilan en todo a las promesas de venta. Venta de bienes del Activo Fijo La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuad por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inició de actividades o construcción según corresponda. Esta norma en cuestión puede ser aplicada a cualquiera de los bienes usados clasificados en el Activo Fijo de un contribuyente del I.V.A tales como: Maquinarias, Instalaciones, Muebles y Útiles, Herramientas, Equipos, Vehículos, Construcciones, Edificios, Galpones, etc., siempre que se reúnan respecto de ellos los requisitos copulativos expresados. Tratándose de vehículos motorizados, tales como automóviles y station wagons, si su venta queda gravada con el I.V.A., según las normas de la letra m) del artículo 8º, se eximen del impuesto especial del 0,5% contemplado en el artículo 41 del D.L 825, de 1974.
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5. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GRAVADO ESPECIALES DE SERVICIOS Arrendamiento de bienes corporales muebles, inmuebles, amoblados o con instalaciones Dentro del hecho gravado especial equiparado a servicios que establece la letra g) del artículo 8 de la ley cabe distinguir y estudiar por separado los siguientes contratos de arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión temporal del uso y goce de: 1.- Bienes corporales muebles. 2.- Inmuebles amoblados. 3.- Inmuebles con instalaciones o maquinarias que actividad comercial o industrial 4.- Todo tipo de establecimientos de comercio.
permitan el ejercicio de alguna
Arrendamiento y otras formas de cesión temporal del uso y goce de bienes corporales muebles:
Dentro del hecho gravado en estudio deben entenderse comprendidos los contratos de arrendamiento , subarrendamiento, usufructo y otras formas de cesión del uso y goce temporal de toda clase de bienes corporales muebles, tales como , vehículos, maquinarias, muebles, útiles, herramientas, animales, no importando la calidad de las personas que efectúen la operación ni el objeto a que se destine el bien. Es así como se genera el hecho gravado con I.V.A. tanto en el arrendamiento de bienes que integran el activo inmovilizado de una empresa como el arrendamiento de bienes pactados entre personas. Este hecho gravado comprende el contrato de arrendamiento con opción de compra conocido como Leasing financiero. Tampoco es impedimento para que se configure este hecho gravado que el contrato de arriendo verse sobre bienes que en su venta pudieran encontrase exentos de I.V.A., como es el caso de los vehículos motorizados usados. Por ejemplo el arriendo de vehículos de transporte de pasajeros efectuado por empreas de movilización: a) con chofer se encuentra exento de I.V.A b) Sin chofer se encuentra afecto a I.V.A El primero por tratarse de un servicio de transporte de pasajeros y el segundo por tratarse de un arriendo de bienes muebles.
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Arrendamiento de inmuebles amoblados Se equiparan a servicios afectos a I.V.A., los contratos de arriendo, subarrendamiento, usufructo y otras formas de cesión del uso y goce temporal de inmuebles amoblados. Para estos efectos, se entiende que un inmueble se encuentra amoblado cuando se entregue para su uso provisto de los muebles y menaje en cantidad y naturaleza suficiente para ser habitado. En el caso del arrendamiento, el I.V.A. se aplica sólo sobre la parte de la renta anual respectiva que exceda del 11% del avalúo fiscal del inmueble o de la cantidad qie proporcionalmente corresponda si la renta de arrendamiento estuviere pactada por períodos distintos de un año. Esta deducción es válida exclusivamente en el contrato de arriendo y no en las otras formas de cesión, como es el caso de subarrendamiento o usufructo. Arrendamiento de inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial. Este hecho gravado especial equiparado a servicios se configura en los siguientes casos: a.- Arrendamiento, subarrendamiento u otras formas de cesión del uso y goce temporal de inmuebles no agrícolas que cuenten con instalaciones y/o maquinarias que permitan desarrollar una actividad comercial o industrial, cualquiera que ella sea. Entre estos inmuebles deben entenderse incluidos entre otros: los hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas, teatros, cines, frigoríficos, mataderos etc. b.- Arrendamiento, subarrendamiento u otras formas de cesión del uso y goce temporal de bienes raíces agrícolas, en la parte que tenga relación con actividades industriales anexas o complementarías desarrolladas dentro del predio. A modo de ejemplo, puede citarse el arrendamiento de: molinos, fabricas conserveras, establecimientos elaboradores de lácteos, bodegas de vino, que no comprendan la totalidad del predio agrícola en que se encuentren ubicados. No procede la aplicación del I.V.A cuando se da en arrendamiento u otra forma de cesión temporal un local comercial vacío, es decir, carente de toda instalación que no sean las comunes o propias de todo inmueble, como es el caso de las instalaciones eléctricas, de agua, sanitarias, etc.. En el caso del arrendamiento, cuando proceda aplicar el I.V.A, éste grava sólo la parte de la renta anual que exceda del 11% del avalúo fiscal del inmueble o de la cantidad que proporcionalmente corresponda si la renta de arrendamiento estuviere pactada por períodos distintos a un año. Esta deducción es válida exclusivamente en el contrato de arriendo y no en las otras formas de cesión, como es el caso de subarrendamiento o usufructo.
Tratamiento frente al I.V.A de las concesiones de estacionamientos con parquímetros: La concesión otorgada por una Municipalidad a un particular, consistente en la cesión del uso y goce temporal de lugares expresamente designados de la vía pública, que se habilitarán de parquímetros para ser explotados como establecimientos por el 27
concesionario, a cambio de la transferencia en dominio de los parquímetros nuevos instalados por éste a la Municipalidad y de una participación mensual de lo recaudado por la explotación comercial de dichos parquímetros, constituye un hecho gravado por el Art 8, letra g) de la ley, ya que se está frente al arrendamiento de inmuebles con instalaciones y además, existe habitualidad en la venta de parquímetros. La remuneración del servicio de concesión se halla gravada con I.V.A tanto por el valor de la venta de los parquímetros, como por el complemento de la remuneración constituida por la participación mensual antes citada.
Arriendo de inmuebles exentos de I.V.A Todo contrato de arriendo de inmuebles que no se encuentren amoblados o que no cuenten con instalaciones o maquinarias para el ejercicio de una actividad comercial o industrial, se encuentra exento de I.V.A según lo estipulado por el Nº 11 de la letra e) del artículo 12 de la ley. Esta exención es válida sólo para los contratos de arriendo que versen sobre los citados inmuebles no amoblados o sin instalaciones; por lo tanto, no se extiende a contratos de subarrendamiento, usufructo u otras formas de cesión, casos en los cuales podrían reunirse los requisitos del hecho gravado básico en los servicios, si es que el ACRO por el cual se cede del uso y goce temporal proviene del ejercicio de una actividad a clasificada en los Nº 3 o 4 del artículo 20 de la ley de la renta.
Arrendamiento de establecimientos de comercio Constituye un hecho gravado especial equiparado a servicio, el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de todo tipo de establecimientos de comercio. Tal como ya se explicó con anterioridad por “establecimiento de comercio” se entiende una universalidad de hecho con existencia distinta de la de los diversos elementos que la componen, algunos de los cuales, como el local ocupado, las instalaciones y las mercaderías son bienes corporales muebles y otros, como el nombre, el derecho de llaves, son de naturaleza incorporal. Por su parte, “universalidad de hecho” es todo conjunto de bienes corporales e incorporales unidos para su afectación a un fin común y que posee una individualidad propia e independiente de los elementos que la componen. El I.V.A se aplica sobre el valor total de la renta que se perciba por el contrato de arriendo o cesión temporal. Si el establecimiento de comercio comprende un bien raíz y el contrato celebrado es de arrendamiento, corresponde rebajar de la base imponible afecta el I.V.A el 11% del avalúo fiscal de inmueble propiamente tal. Esta es una rebaja de carácter anual: por lo tanto, deberá calcularse en forma proporcional al período que comprende la base imponible del I.V.A si es que éste es distinto de un año.
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Arrendamiento de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales o cualquier otra forma de cesión Los bienes incorporales a los cuales se refiere el hecho gravado que se comenta tienen su origen en los denominados derechos de “propiedad intelectual” y de “propiedad industrial” La propiedad intelectual consiste en el derecho exclusivo de distribuir , vender o aprovechar con fin de lucro una obra de la inteligencia, por medio de la imprenta, litografías, grabado, copia, molde, vaciado, fotografía, película cinematográfica, discos, etc. La propiedad industrial es la misma propiedad intelectual, pero aplicada a un fin industrial. En la práctica el derecho de propiedad intelectual se confunde con la patente de invención respectiva, la cual debe estar registrada en el Departamentos de Marcas Comerciales e Industriales del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La marca comercial comprende todo signo especial y característico que sirva para distinguir los productos de una industria, los objetos de un comercio o una empresa cualquiera. Puede consistir en una palabra, locución o frase de fantasía en una cifra, letra, monograma, timbre, sello, viñeta, franja, emblema, figura, fotografía o dibujo cualquiera; o en una combinación de diversos signos con cierto carácter de novedad. El hecho gravado con el I.V.A no es la mera constitución del derecho de propiedad intelectual o industrial ni tampoco la enajenación de los mencionados derechos, ya que ellos no tienen el carácter de un bien corporal mueble. Lo que constituye un hecho gravado equiparado a “servicio” es el arrendamiento, subarrendamiento u otra forma de cesión del uso o goce temporal de las ya referidas marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares.
Arrendamiento de marcas exentas de I.V.A Se eximen de la palicación del I.V.A los contratos de arrendamiento, subarrendamiento y otras formas de cesión de los bienes ya enumerados, en los siguientes casos: a.- Cuando las remuneraciones respectivas se paguen o abonen en cuanta a personas sin domicilio ni residencia en Chile, ya que en tal caso se configura el hecho gravado por el Impuesto Adicional contenido en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta. b.- Cuando las marcas, patentes, etc., sean arrendadas o cedidas temporalmente a personas sin domicilio ni residencia en Chile y siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como Exportación. Estacionamiento de automóviles y otros vehículos Constituye un hecho gravado especial equiparado a servicio el estacionamiento de automóviles u otros vehículos en playas de estacionamiento o en otros lugares destinados a dicho fin. La cantidad afecta a I.V.A está constituida por los ingresos que se deriven de la explotación de inmuebles destinados a servir de estacionamiento pagado de vehículos ajenos, ya sea que se trate de:
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a.- Terrenos sin construcción o con construcciones ligeras, adecuadas a la explotación, conocidas como playas de estacionamiento. b.- Edificios especialmente construidos para destinarlos al estacionamiento de vehículos. En las playas de estacionamiento el I.V.A. se aplica a los valores que los usuarios paguen por el derecho de estacionar sus vehículos dentro del citado recinto, tengan o no lugar previamente individualizado y cualquiera sea el período o modalidad de pago, incluyendo el arriendo de boxes. El I.V.A. se aplica cualquiera sea el título bajo el cual la persona explota la playa de estacionamiento; propietario, usufructuario, arrendatario o mero tenedor. Casos en que no se configura el hecho gravado
a.- Si los “boxes” de un edificio tienen rol de avalúo propio, su arrendamiento no queda afecto al I.V.A, aunque el arrendador sea la misma persona que explota la totalidad del edificio. b.- Por este mismo motivo, no se devenga el I.V.A si un particular propietario de un BOX en un edificio de estacionamientos lo da en arrendamiento a un tercero. c.- Tampoco se genera el hecho gravado que se comenta, cuando el propietario de un “box” perteneciente a un edificio de departamentos u oficinas, lo arrienda a un tercero.
Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros Constituyen un hecho gravado especial equiparado a “servicio”, las primas de seguros cobradas por las cooperativas de servicios de seguros. En virtud de esta norma que rige desde el 01.08.80, se incorporaron como hecho gravado con el I.V.A las primas de seguros que perciben las cooperativas de seguros de sus propios cooperados. Antes del establecimiento de este hecho gravado especial, las primas cobradas por una cooperativa de seguros a sus cooperados no constituían el hecho gravado básico de los servicios, por cuanto tales remuneraciones no corresponden a una actividad clasificada par la cooperativa en los Nº 3 o 4 del articulo 20 de la ley de la renta, sino que se clasifican en el Nº 5 del mencionado artículo. De esta manera quedaban en una situación excepcional frente al resto de las compañías de seguros no organizadas como cooperativas. Con todo, son aplicables a estas cooperativas de seguros como al resto de las empresas aseguradoras, las exenciones que respecto de ciertas primas se consultan en el artículo 12 letra e) de la ley.
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6. Devengamiento del Impuesto al Valor Agregado Por devengamiento del Impuesto debe entenderse el momento que concurren todos los elementos del Hecho Gravado y que permiten al Fisco adquirir desde ese instante un título o derecho sobre el monto o tributo, independiente de su exigibilidad, la cual convencionalmente puede estar diferida a una fecha posterior al de su devengamiento.
Devengar Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. La diferencia entre el devengamiento y su exigibilidad, en el caso específico del IVA, impuesto devengado en cada mes debe declararse y entregarse en arcas fiscales el día 12 del mes siguiente en las instituciones bancarias o sociedades financieras autorizadas. Norma general sobre devengamiento del I.V.A en las Ventas de bienes Corporales Muebles De conformidad con lo dispuesto por la letra a) del artículo 9 de la ley, en el caso de las ventas de bienes corporales muebles, el I.V.A se devenga en alguna de las siguientes oportunidades: • •
•
En la fecha de la emisión de la respectiva boleta o factura. En la fecha de la entrega real o simbólica de las especies, si es que tal entrega se realiza con anterioridad a la emisión de los referidos documentos. En la fecha de la entrega real o simbólica de los bienes, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia, no se emita boleta o factura.
Como puede apreciarse, el devengamiento del I.V.A en las ventas queda supeditado a la ocurrencia de alguno de estos dos hechos: La emisión de la boleta o factura, o la fecha de la entrega de las especies, prefiriéndose lo que ocurra primero en el tiempo. En las prestaciones de Servicios, cuando la percepción del ingreso fuere anterior a la emisión de la factura o boleta, o no correspondiere emitir este documento, el impuesto se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador de Servicios. Concepto de entrega
Se entiende el acto por el cual se pone en manos o en poder de otro, una persona o cosa. Entrega real
Es aquella en que el vendedor permite al adquiriente la aprehensión material de dicha especies. Entrega simbólica
Es la que se realiza, entre otra, en los siguientes casos: Cuando el vendedor entrega al adquiriente las llaves del lugar en que se encuentre la • cosa. 31
•
• •
Cuando el vendedor transfiere un bien corporal al que lo posea por cualquier título no traslatício de dominio. Cuando el vendedor enajene un bien corporal conservando, no obstante, su posesión. Cuando los bienes corporales se encuentran a disposición del comprador y éste no los retira por su propia voluntad.
Las entregas en consignación, por expresa disposición del reglamento, que efectúe un vendedor a otro, no se devenga el IVA mientras el consignatario no venda las especies, como asimismo en las ventas con anticipo a cuenta del precio.
Devengamientos especiales en las ventas Ventas en consignación De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento de la ley, en las entregas de mercaderías en consignación que efectúe un vendedor a otro, no se devenga el I.V.A mientras el consignatario no venda las especies afectas a este tributo. Esta norma es aplicable a las ventas que se realizan a través de consignatarios, martilleros y en general, de toda persona que realice compras o ventas por cuenta de terceros. En esta modalidad de venta cabe distinguir entre: 1) La venta misma que se realiza por intermedió del consignatario 2) La remuneración que el consignatario cobra por el servicio prestado como mandatario o comisionista. La venta que se encarga a un tercero estará gravada por el I.V.A siempre que recaiga sobre bienes corporales propios del giro del mandante, es decir, que éste tenga la calidad de “vendedor” habitual de dichas especies. El sujeto del I.V.A por el monto total de la venta es el mandante y no el consignatario. Por lo tanto, el consignatario o comisionista debe remitir a su mandante el valor total de la venta y del I.V.A que le afecte para que éste cumpla con su ingreso en arcas fiscales. Situación de la remuneración que cobra el consignatario: Si el consignatario o comisionista es un contribuyente cuyas rentas se clasifican en los Nº 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre impuesto a la Renta, la remuneración o comisión que cobre a su mandante por el servicio que le presta está siempre gravada con I.V.A, sea cual fuere la calidad del mandante, de los bienes que se le han encargado vender y sin que importe el carácter de habitual o no de este servicio. No queda afecta al I.V.A la comisión o remuneración que cobren por sus servicios las personas cuyas rentas se clasifican en la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (empleados, profesionales y tras personas que presten servicios sin emplear capital)
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La base imponible del servicio afecto a I.V.A está constituida sólo por la comisión o remuneración que perciba el comisionista o consignatario, adicionada, cuando proceda, por los intereses y reajustes que se puedan haber pactado. El sujeto del I.V.A que afecta a la comisión o remuneración es el comisionista o consignatario.
Anticipos a cuenta del precio de venta Si una empresa establece una modalidad de venta mediante la cual obtiene anticipos del valor de las especies que vende, las que en definitiva factura y entrega a 30, 60 y 90 o más días, al precio vigente al momento del despacho, abonando a sus clientes intereses por los valores anticipados, tales anticipos no se encuentran afectos a I.V.A. por cuanto constituye una operación de crédito de dinero y éstas últimas no constituyen un hecho gravado por el I.V.A. Normas especiales sobre devengamiento del I.V.A. en los contratos relativos a inmuebles En las siguientes contratos gravados con I.V.A según las normas del Art 8, letra c, e, k, y l El impuesto se devenga en el momento en que debe emitirse la respectiva factura: 1) Contratos generales de construcción por suma lazada o por administración. 2) Contratos de instalación o confección de especialidades, por suma alzada o por administración 3) Ventas o promesas de ventas de inmuebles 4) Arriendo de inmuebles con opción de compra En los siguientes casos la Factura debe emitirse al momento en que se perciba el pago del precio del contrato o parte de éste, cualquiera sea la fecha de pago (Art. 55, inciso 2º) a) Contratos generales de construcción, por suma alzada o por administración b) Contratos de instalación o confección de especialidades por suma alzada o por administración c) Promesas de ventas de inmuebles. d) Arriendos de inmuebles con opción de compra. En las ventas de inmuebles la Factura debe emitirse (Art.55, inc 2º) Al momento de percibirse el pago del precio o parte de éste, o a más tardar: - En la fecha de la entrega real o simbólica del inmueble - En la fecha de la suscripción de la Escritura Pública de venta.
Norma general sobre devengamiento de I.V.A. en los servicios Circular N° 111, de 29.08.75 (parte pertinente) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58° del decreto Ley N° 825 ( Actual Artículo 9° letra a)), el impuesto a los servicios se devenga en el momento en que la remuneración o precio del servicio se pague, acredite en cuenta o se ponga a disposición del prestador del servicio o del que realice otras de las operaciones gravadas en el párrafo 1° del Título 4° del mencionado cuerpo legal, según sea le primero de tales hechos que ocurra y cualquiera que sea la forma de percepción. 33
La regla general antes expresada advierte que el impuesto se adeuda tanto cuando se perciba una remuneración o, en su defecto, cuando ésta se devengue, en los casos señalados por dicha disposición. Así el impuesto se adeuda o se devenga: a) En el momento en que la remuneración o precio de la prestación de servicios u otra operación gravada se pague efectivamente. b) En el momento en que la remuneración o precio de la prestación u otra operación afecta se acredite en cuenta del que realiza la prestación de servicios o negocio gravado. c) En el momento en que la remuneración o precio de la prestación de servicios u otro negocio gravado se ponga a disposición del que realiza la prestación. d) En el momento en que se extinga la obligación correspondiente de un modo distinto al convenido. Lo anterior significa que el impuesto a los Servicios se adeuda aún cuando no se perciba físicamente el ingreso, desde el momento en que dicho ingreso se devengue, en los casos indicados en el artículo 9° letra a) Se entiende entonces que se ha devengado una remuneración no sólo cuando se le ha pagado al titular la suma de dinero correspondiente, sino también cuando este ha adquirido derecho sobre ella aún antes de haber recibido el dinero. Debe tenerse presente, además, que el tributo se adeuda aún cuando no se produzca el pago efectivo de la remuneración acordada por la prestación del caso, en el momento en que se extinga de cualquier modo la obligación correspondiente. Así, por ejemplo, se devengará el tributo cuando opere una compensación, una dación en pago, etc. No obstante se devengará el tributo, aún antes de extinguirse la obligación, desde que el deudor comunique al acreedor que la suma correspondiente al interés, prima comisión u otra forma de remuneración han sido puestas a su disposición o se han acreditado en cuenta en cualquier forma que permita al acreedor disponer de ellas. Respecto a la situación que se plantea en el artículo 9° letra a), cuando se refiere al caso en que dieren en pago de un servicio bienes corporales muebles, el impuesto se devenga al momento de la entrega real o simbólica de las especies valorizadas según las reglas del mencionado precepto legal. Por último el artículo 9° letra a), dispone que en el caso de tratarse de servicios periódicos, el impuesto se devengará al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación. La disposición anterior establece una excepción de la regla general respecto al momento en que se devenga el impuesto. En efecto, se adeudará el tributo en la prestación de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago del precio, sea que dichas prestaciones hayan sido efectivamente canceladas o se adeude la remuneración. Este sería el caso de servicios tales como el de teléfonos, luz eléctrica y gas combustible, por ejemplo. 34
Respecto del momento en que se devenga el impuesto a los Servicios es muy importante tener presente que puede devengarse perfectamente el impuesto a los servicios aún cuando no haya configurado en su totalidad el hecho gravado, como sería el caso de un anticipo en razón de servicios futuros. Pero, si por cualquier razón el servicio con posterioridad no se presta, el contribuyente tiene derecho a solicitar dentro del plazo legal de devolución de lo que haya enterado por este concepto en arcas fiscales, ya que ha faltado en la especie un elemento determinante del hecho gravado, cual es la prestación del servicio.
MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IVA EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES CORPORALES MUEBLES. Articulo 9°.- El impuesto establecido en este título se devengará: a) En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del artículo 564. Las especies que ingresen al país acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca, salvo en el caso de las importaciones a que se refiere la letra B del articulo 12°; REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA Artículo 19°. Tratándose de importaciones corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado, el tributo se devenga al momento de consumarse legalmente la importación o al tramitarse totalmente la importación condicional. Momento en que se devenga el IVA en las importaciones de bienes corporales muebles
En las Importaciones el Impuesto se devenga
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Al consumarse legalmente la importación o
Quedando las mercaderías a libre disposición de sus dueños y
•
Tramitarse totalmente la importación condicional
De libre circulación en el territorio nacional
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MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IVA EN LOS RETIROS DE MERCADERIAS EFECTUADOS POR EL DUEÑO, SOCIOS DIRECTORES O EMPLEADOS, Y DE LOS DESTINADOS A RIFAS O SORTEOS. Articulo 9°.- El impuesto establecido en este título se devengará: b) En los retiros de mercaderías previstos en la letra d) del artículo 8°, en el momento del retiro del bien respectivo REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA Artículo 20° En los casos de retiros de bienes corporales muebles afectos al impuesto al Valor Agregado a que se refiere el inciso primero de la letra d) del artículo 8° de la ley, el impuesto se devenga en el momento mismo del retiro del respectivo bien, momento en el cual también debe efectuarse la contabilización de dicho retiro. En igual oportunidad se devenga dicho tributo y debe efectuarse la respectiva contabilización tratándose: 1) De retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún cuando a título gratuito, y sean o no del giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto, y 2) De entregas o distribuciones gratuitas de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines, y sean o no de su giro. Momento en que se devenga el IVA por los retiros de mercaderías efectuados por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa
Están gravados con IVA los retiros de mercaderías
Si el dueño, socio, directores o empleados de una empresa
Retira bienes corporale s muebles
Producidos o adquiridos para la reventa o prestación de servicios
Asimismo, establece a) Se presume como retiro
Los Faltantes de inventario
Cuya salida no se justifique fehacientemen te
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Excepto faltantes originados por casos fortuitos o fuerza mayor
Para su uso o consumo personal o de su familia
b) Equipara a venta
Retiros de bienes corporales muebles
Sean o no del Giro (Hecha por un vendedor)
Toda entrega de bienes corporales muebles
Distribución aún a título gratuito con fines promociónales
Destinados a rifas o sorteos a titulo gratuito
Con fines de promoción o propaganda
MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IVA CUANDO SE TRATE DE INTERESES O REAJUSTES PACTADOS POR SALDOS A COBRAR
Articulo 9°.- El impuesto establecido en este título se devengará: c) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su percepción, si ésta fuere anterior. El impuesto que afecta a los mencionados intereses o reajustes se declarará y pagará en conformidad a las normas señaladas en el artículo 64°. REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA Artículo 18° El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a intereses o reajustes pactados en operaciones al crédito por los saldos insolutos, se devengan a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles, o la fecha de su percepción si ésta fuera anterior. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considera que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio u otro documento que los contenga, en todo o en parte. En toda venta o servicio en que la totalidad o parte del precio o valor del contrato o convención se pague a plazo, deberá indicarse separadamente cuanto corresponde al precio o al valor del contrato y cuanto a intereses pactados por los saldos a cobrar. Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazo corresponden a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o intereses proporcionales a dicha cuota
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Momento en que se devenga el IVA cuando se trate de intereses o reajustes pactados por saldos de precio a cobrar.
Si factura, los indica en cada El IVA se devenga en la cuota fecha vencimiento o del pago En los Intereses y Reajustes de cada cuota si fuere por saldos por cobrar el anterior impuesto se devenga Si factura, no los indica en Se presume que cada cuota cada cuota comprende parte del precio y estos son proporcionales a cada cuota El IVA en el caso de los intereses y reajustes, según las normas legales antes transcritas, se devenga al momento en que los intereses y reajustes sean exigibles, esto es, al vencimiento de la cuota, letra de cambio otro documento que los contenga y a través de tales documentos se paguen intereses o reajustes, ya que al vencimiento de las cuotas que sólo comprendan amortización de capital, no devenga impuesto. Ahora bien, y con el fin de que opere lo señalado precedentemente, es requisito esencial que se indique separadamente en la factura o contrato, cuanto de cada cuota corresponde a precio y cuanto corresponde a intereses y reajustes pactados por los saldos de precio a cobrar. Sólo en aquellos casos en que se indicare que cuota o cuotas del precio a plazo corresponden a intereses o reajustes, se presumirá que cada una de ellas comprende parte del precio y los intereses y reajustes proporcionales a cada cuota. Además, debe tenerse presente, a fin de complementar este estudio, lo dispuesto por la parte final del N° 1 del artículo 15 de la Ley del IVA, que dispone que no formaran parte de la base imponible del IVA el monto de los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto, en la parte que corresponda a la variación de la Unidad de Fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo (Ver circular N° 29, de 1987, que trata sobre esta materia)
MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IVA EN LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS PERIODICOS Articulo 9°.- El impuesto establecido en este título se devengará: d) En las prestaciones de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago del precio, si la fecha d este período antecediere a la de los hechos señalados en la letra a) del presente artículo.
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Sin embargo, tratándose de los suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas de combustibles, energía eléctrica, telefónico y de agua potable, el impuesto se devengara al término de cada período fijado por el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación. También se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los servicios periódicos mensuales de alcantarillado, siempre que estos, por disposición legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios. Momento en que se devenga el IVA en las prestaciones de servicios periódico
Suministros y domiciliarios En los Servicios mensuales: Periódicos el • gas combustible impuesto se • energía eléctrica devenga telefónicos • agua potable • alcantarillado •
Servicios periódicos Al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación
Otros Servicios periódicos
Lo que primero ocurra Término de cada periodo fijado • para el pago; Emisión de la boleta o factura o • Percepción de la remuneración •
MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IVA EN LOS CONTRATOS DE INSTALACION O CONFECCION DE ESPECIALIDADES, EN LOS CONTRATOS GENERALES DE CONSTRUCCION Y EN LAS VENTAS O PROMESAS DE VENTA DE INMUEBLES Articulo 9°.- El impuesto establecido en este título se devengará: e) En los contratos referidos en al letra e) del artículo 8° y en las ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse la o las facturas. Momento en que se devenga el IVA en los contratos de instalación o confección de especialidades, en los contratos generales de construcción y en las ventas o promesas de ventas de inmuebles. 39
Respecto de la actividad de la construcción se establece que en los contratos de instalación o confección de especialidades, en los contratos generales de construcción, en las ventas y en las promesas de ventas, el impuesto se devenga al momento de emitirse la o las facturas. A su vez, esta norma debe relacionarse con el inciso segundo del art. 55° de la Ley, por lo cual se establece que en el caso de los contratos señalados, la factura deberá emitirse al momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. Sin embargo, la misma disposición señala, que en el caso de la venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por el total o por el saldo por pagar, deberá emitirse en la fecha de la suscripción de la escritura de venta correspondiente. Por lo tanto, por cada pago efectivo, sea anticipo, canje o recuperación de retenciones, avances de obra, etc., que se haga por el precio de un contrato ya sea de instalación o confección de especialidades, general de construcción o promesa de venta de un bien corporal inmueble afecto, deberá emitirse la factura cargando separadamente el impuesto que corresponda, En cambio, en los contratos de venta de un bien corporal inmuebles afecto, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de venta por el total del precio o por el saldo que restare (en este último caso cuando hayan existido pagos gravados anteriormente con motivo de la celebración de una promesa de venta), cargando separadamente el impuesto que corresponda por la cantidad cobrada en el documento. (Para mayor información ver Circular N° 26, de 1987).
Al Momento de emitirse la Factura respectiva
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SE DEVENGA EL I.V.A.
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Obligación (lo que ocurra primero)
En contratos generales de construcción (suma alzada) En contratos de instalación o confección de especialidades Venta de inmuebles Promesas de venta de inmuebles Arriendos de inmuebles con opción de compra (Leasing) Momento de percibir el pago del precio del contrato, o Momento de percibir parte del precio del contrato La factura definitiva por el total o saldo del precio
Debe emitirse: Entrega real o simbólica, o • Suscripción de la escritura de venta •
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7. SUJETOS DEL IMPUESTO La obligación tributaria, como toda obligación, es un vínculo jurídico, en virtud del cual una persona denominada "deudor" del impuesto, se encuentra en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra persona denominada "acreedor", generalmente el Estado u otro ente de Derecho Público. El deudor del impuesto o contribuyente se conoce también con el nombre de sujeto pasivo y el acreedor como sujeto activo. La principal obligación en la que se encuentra el sujeto pasivo es la dar o entregar al Estado una suma determinada de dinero. Existe otro tipo de obligaciones accesorias, que consisten en hacer o no hacer una cosa, como las inscripciones en roles, presentación de declaraciones, llevar contabilidad, etc.
1. REGLA GENERAL SOBRE SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO La regla general sobre sujeto Pasivo del Impuesto, esta contenida en el Art. 10º de la Ley, que señala como tales al vendedor, sea que celebre una convención definida como venta, o que se equipare a venta y el prestador de Servicios que realice operaciones definidas como Servicios a que la Ley equipare a Servicios. De acuerdo a lo anterior, el sujeto pasivo del impuesto en el caso de ventas, es el vendedor o tradente, y en el caso de las prestaciones de servicios, la persona que realiza la respectiva prestación. No es necesario que la actividad del contribuyente sea de carácter mercantil, por ello son sujetos del IVA, las congregaciones religiosas, centros de madres, organizaciones comunitarias y en general, cualquiera entidad que teniendo o no fines de lucro, se dedique habitualmente a la venta de bienes corporales muebles, o ejecute en forma esporádica o habitual prestación de Servicios. De acuerdo al artículo 6º de la Ley, también pueden tener la calidad de sujetos pasivos del IVA, al Fisco, otras personas jurídicas de Derecho Público, como Municipalidades. 2 APLICACIÓN DE LA REGLA GENERAL A CASOS ESPECIALES El artículo 11 de la Ley señala el sujeto Pasivo del Impuesto en algunas operaciones que el artículo 8º equipare a Venta o Servicio. a) Sujeto del IVA en las Importaciones Es el importador habitual o no, es decir, la persona que introduce legalmente mercaderías extranjeras para su uso o consumo en el país. b) Sujeto del Impuesto en las Ventas realizadas por personas sin residencia en Chile El sujeto del impuesto es el comprador o adquiriente. c) Sujeto del IVA en las Adjudicaciones En las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidación de sociedades y comunidades será la respectiva sociedad o comunidad, aunque cada socio o comunero será solidariamente responsable del pago del tributo por la cuota que se le haya adjudicado. d) Sujeto del IVA en los aportes En este caso el sujeto del IVA, es el aportante que tenga la calidad de vendedor de bienes corporales muebles. e) Sujeto del IVA en los Servicios prestados por personas no residentes en Chile
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Es el beneficiario del Servicio cuando la persona que realiza la prestación residiere en el extranjero. f) Sujeto del IVA en los contratos de instalación o confección de especialidades y contratos generales de construcción En estas operaciones el sujeto del Impuesto es el contratista o subcontratista. g) Sujeto del IVA, cuando existen transferencias recíprocas de dominio De acuerdo al artículo 18 de la Ley, en los casos de permutas u otras convenciones en que las partes se obligan a transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales muebles cada parte tiene la calidad de sujeto pasivo respecto de los bienes que transfiere. En estos casos, los vendedores deberán para los efectos de este tributo, señalar el precio o valor de las especies corporales muebles incluida en las permutas, trueques ú otros contratos, sin perjuicios de las tasaciones que pudiera hacer el Servicio de Impuestos Internos. h) Sujetos del IVA en operaciones realizadas por comisionistas y otros El artículo 22 del reglamento establece que los comisionistas, consignatarios, martilleros y en general toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros vendedores son sujetos del IVA por el monto de su comisión, o remuneración, siendo responsables del impuesto, por el monto total de la venta, sus mandantes.
3. CAMBIO DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO No obstante las normas sobre sujeto del impuesto estudiadas anteriormente, el artículo 3º de la Ley facultad al Servicio para cambiar al sujeto pasivo del impuesto trasladando la obligación de su pago al comprador o beneficiario del Servicio. La facultad referida es entregada al Servicio para que resuelva a su juicio exclusivo el cambio de sujeto del impuesto, razón por la cual la resolución que lo ordene no es susceptible, administrativa o judicialmente, de reclamo ni recurso alguno en su contra. Asimismo el inciso 4º del artículo 3º, autoriza al Servicio para imponer a determinados vendedores y prestadores de Servicios la obligación de aplicar y retener además de su propio impuesto, el I.V.A que los respectivos adquirentes o prestatarios deben recargar por las ventas y servicios que, a su vez efectúan a terceros. CAMBIOS DE SUJETO DEL I.V.A. ACTUALMENTE VIGENTES 1) Resolución 551, Diario Oficial del 30.05.1977 Obliga a las empresas que lleven contabilidad a emitir facturas de compras o boletas de servicios por las operaciones no afectas a IVA que efectúen con particulares de escaso valor unitario o prestaciones similares a un oficio no afectos a I.V.A. pero afectas al Impuesto a la Renta del Art. 42 Nº 2, con retención de acuerdo al Art.74 Nº 2. 2) Resolución 1423,Diario Oficial del 23.12.76 Se cambió el sujeto del Impuesto en la Venta de diario y revistas a los siguientes contribuyentes: - Las Empresas Periodísticas - Las Empresas Editoras 42
- Las Empresas Impresoras - Las Empresas Importadoras. Deben incluir en la retención el I.V.A. correspondiente al margen de comercialización que corresponda a los agentes distribuidores y a los suplementeros.
3) Resolución 1496, Diario Oficial del 14.1.77 Se cambio el sujeto del Impuesto en las Ventas efectuadas por contribuyentes de difícil fiscalización, a comerciantes o industriales establecidos, cooperativas del estado: a) Ventas de artículos usados de escaso valor unitario, efectuados por contribuyentes de difícil fiscalización (recolectores de chatarra, botellas, huevos, trapos, papeles, etc.) b) Ventas efectuadas por agricultores, artesanos, pescadores artesanales y cazadores, que sean de difícil fiscalización. c) Ventas efectuadas por los productores de bienes primarios de la minería (ripio, arena, minerales, etc.), que sean de difícil fiscalización. 4) Resolución 145, Diario Oficial del 28.1.1977 En las ventas efectuadas por pequeños comerciantes repartidores de pan, jugos de frutas, leche, sus subproductos al domicilio del consumidor. Las plantas elaboradoras de leche y demás comerciantes que expenden dichos productos, deben incluir en la factura el margen de comercialización, estimado en un 8%. 5) Resolución 328, Diario Oficial del 9.3.1977 Las instituciones bancarias estarán obligadas a retener y enterar en arcas fiscales el I.V.A. que se devengue sobre las comisiones pagadas desde el extranjero, a través de dichas instituciones, a comisionistas domiciliados en Chile afectos a la Primera Categoría de la Ley de la Renta. Se pueden excepcionarse, cuando prueben que los créditos son mayores que los débitos y tienen dificultades para recuperar éstos últimos y que las mayoría de sus comisiones provienen del extranjero. 6) Resolución 1086 del 29.8.1978 Se traslada la obligación tributaria del comerciante minorista por las ventas de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados, a los siguientes contribuyentes: - Distribuidores - Mayoristas - Fabricantes - Importadoras Debe incluirse en la factura el margen de comercialización, con el I.V.A. respectivo. También se pueden excepcionar de la retención, mediante resolución del Director Regional.
7) Resolución 1087, Diario Oficial del 29.08.1978 En las ventas de gas licuado, imponiendo a las empresas concesionarias o distribuidores de gas licuado de petróleo, en todas las ventas que realicen a subdistribuidores o agentes de gas licuado o a otras personas que comercien en el ramo, la obligación del incluir el I.V.A. correspondiente a los márgenes de comercialización. 43
No procede el cambio de sujeto si el subdistribuidor, vende gas a Vendedores ó Prestadores de Servicios señalados en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, cuando estas adquisiciones las generan un Crédito Fiscal de I.V.A. Pueden solicitar excepcionarse del cambio de sujeto.
8) Resolución 1892 del 8.8.85 En las ventas de Oro, metales y minerales caros y productos de tierras raras en general de cualquier mineral o metal cuyo precio de venta por kilogramo, sea igual o superior a 1,5 U.T.A. vigente en el año que se efectúe ala venta, que realicen vendedores a: - Banco Central de Chile. - Casa de Moneda de Chile - ENAMI - Poderes Compradores de Productos Mineros establecidos por el Estado. - Exportadores. Pueden excepcionarse del cambio de sujeto, a través de una resolución del Director Nacional. 9) RESOLUCION Nº 777 del 03.09.91. (Ley 19.034 Diario Oficial 30.09.91) Cambio De Sujeto En Compras Efectuadas Por Compradores Autorizados, e Inscritos Como Agentes Retenedores En El Servicio De Impuesto Internos, O Pequeños Productores Agrícolas. Estas normas establecen que los pequeños productores agrícolas, cuando no emitan facturas, pueden recuperan los créditos fiscales por los impuestos soportados, siempre que efectúen sus ventas a los agentes retenedores de I.V.A. inscritos en el Servicio de Impuestos Internos. Los retenedores deberán emitir facturas de compra por estas adquisiciones. Podrán inscribirse en el registro de empresas retenedoras de I.V.A. a pequeños productores agrícolas, los adquirentes que declaren sus impuestos sobre la base de contabilidad completa, que tengan un Capital propio igual o superior a 3000 UTM y que no se encuentren investigado por delito tributario. A su vez, se entenderá por pequeño productor agrícola o la persona natural, acogida al régimen de Renta Presunta de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que explote uno o varios predios agrícolas cuyo avalúo fiscal total no supere el equivalente a 100 UTM al mes de enero del ejercicio respectivo. También se entenderá como pequeño agricultor agrícola a las personas naturales, acogidas al régimen de Renta Presunta de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que exploten predios agrícolas cuyo avalúo fiscal sea superior a 100 UTM, siempre que sus ventas no superen un monto neto de 200 UTM, en el período de doce meses antes de presentar la solicitud de devolución.
Lugar y Fecha de Presentación de la Solicitud de Devolución de Crédito Fiscal Esta debe ser presentada en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, en el mes de junio de cada año respecto de las compras efectuadas o de los Servicios utilizados en los doce meses anteriores. 44
El Servicio de Tesorerías, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, devolverá al pequeño productor agrícola, la cantidad que corresponda, más un reajuste equivalente al 50% del V.I.P. determinada en el período respectivo. El monto solicitado a devolver no podrá superar el 70% del impuesto retenido por las ventas efectuadas, acreditado con las facturas de compras respectivas, con todo el monto máximo de la devolución no podrá superar el equivalente de la tasa del IVA aplicada al 70% de un monto neto de ventas de 200 UTM del mes de mayo.
Requisitos que se deben cumplir para solicitar la Devolución del Crédito Fiscal a) Los productos que vendan deben ser agropecuarios y no podrán ser adquiridos de terceros. b) El crédito fiscal con derecho a devolución deberá cumplir con todos los requisitos que al respecto establece el Decreto Ley 825 de 1974. c) La devolución del crédito fiscal solicitado, sólo procederá cuando el pequeño productor agrícola realice ventas a empresas adquirentes autorizadas e inscritas en el "Registros de Retenedores de I.V.A. a Pequeños Productores Agrícolas hasta el 31 de mayo de cada año". 10) RESOLUCION Nº EX-4642 DEL 12/01/93 Cambio de sujeto de derecho del I.V.A. en el caso de arrendamiento de bienes inmuebles. Los contribuyentes que declaren en la primera categoría de la Ley de la Renta, la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y que tengan la calidad de vendedor o prestador de servicios y que celebren contratos de arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de cualquier actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento de comercio, con personas que no tengan otros ingresos afectos a las normas del impuesto al valor agregado del D.L. 825 de 1974.
11) RESOLUCIONES Nºs. 5281 del 30/11/2000 Cambio parcial de Sujeto de I.V.A. al adquirente en Ventas de Trigo a Molinos, Fabricas de Fideos, de Sémolas y otros. 1. Ventas En Las Cuales Procede El Cambio De Sujeto a) En todas las ventas de trigo en que los adquirentes sean Molinos, Fábricas de Fideos y Sémolas. b) Cuando se trate de un adquirente que hubiere comprado 5000 toneladas métricas anuales o más de trigo en el año 1990 ó 1997, directamente o a través de empresas vinculadas. c) Cuando el adquirente en el transcurso del período comprendido entre el 1º de Diciembre y hasta el 30 de Noviembre del año siguiente complete compras en forma directa o por medios de empresas vinculadas por 5000 toneladas métricas o más de trigo. d) A los que hayan celebrado contrato con contratistas 45
e) Cuando el adquirente sea a su vez un vendedor que se hubiere excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el Nº 13 de la presente Resolución f) En las compras de trigo que efectúan las empresas que tengan como dueño, comunero o accionistas de sociedad anónima cerrada o molinos, fábricas de fideos, de sémola y demás adquirentes obligados a retener el tributo. MONTO A RETENER Y DOCUMENTO QUE SE EMITE
Se debe emitir una factura de compra y recargar separadamente en ellas un 11% de I.V.A. a retener y un 7% de la que no será retenido, sobre la misma base o monto neto de la operación. Para el vendedor de trigo la parte del 7% de I.V.A. no retenido constituirá un débito fiscal del período, con la salvedad que no tendrá obligación de emitir factura de venta por la operación. Ejemplo
CANTIDAD DETALLE 250
PRECIO UNITARIO 4.000.-
Quintales métricos de trigo 11% I.V.A. a Retener 7% I.V.A. no retenido Menos: 11% I.V.A. retenido TOTAL
TOTAL $1.000.000.$110.000.$70.000.$1.180.000.$110.000.$1.070.000.-
RECUPERACION DEL CREDITO FISCAL POR LOS VENDEDORES DE TRIGO
a) Imputación de Créditos Fiscales El Crédito fiscal que originado en el trigo vendido, tienen derecho a recuperar éste, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no retenido y a cualquier otro débito fiscal del período. b) Devolución en Caso de Remanente de Créditos Fiscales Si una vez efectuadas las imputaciones indicadas en la letra a) precedente subsisten créditos fiscales en el período tributario respectivo, se podrá presentar una solicitud de devolución de tal remanente de crédito fiscal, el cual no podrá exceder en caso alguno del monto del débito fiscal retenido en dicho período por los adquirentes de trigo obligados a retener el I.V.A. PLAZO DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD
La solicitud debe presentarse dentro del mes siguiente de efectuada la retención del tributo, una vez presentada la declaración de Impuesto al Valor Agregado (Formulario 29). PLAZO PARA DEVOLVER LOS CREDITOS FISCALES
En el plazo de 30 días después de ser presentada la solicitud, el Servicio de Tesorerías procederá a la devolución, previo informe del Servicio de Impuestos Internos.
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REGISTROS OBLIGATORIOS QUE DEBEN LLEVARSE EN LAS OPERACIONES DE DEPOSITOS Y/O MAQUILA DE TRIGO Los contribuyentes obligados a retener el IVA y que realicen tareas de depóstios y/o maquila de trigo, deberán: a) Registrar en un libro auxiliar de "Control de depósito y maquila" debidamente registrado y timbrado con el Servicio de Impuestos Internos, las entradas y salidas del trigo del establecimiento. En el caso de maquila la cantidad de trigo. b) Archivar cronológicamente las guías de despacho que amparen el traslado del trigo en depósito o maquila. c) Emitir guía de despacho por la salida desde el establecimiento, del trigo o harina, en su caso, depositada o en maquila.
12) RESOLUCION Nº5282 del 30/11/2000 Cambio de Sujeto en las Ventas de Harina efectuadas por Los Molinos y Otros CONTRIBUYENTES AFECTOS AL CAMBIO DE SUJETO
a) Los molinos b) Las Empresas que comercialicen harina de trigo con ventas mensuales directas o a través de empresas vinculadas, superiores en su conjunto a 5000 kilos. c) Los establecimientos comerciales, supermercados, distribuidores y otro similares, que fabriquen pan, por las ventas de harina que efectúen. d) Los importadores de harina, en cuyo caso la retención respectiva la efectuará el Servicio Nacional de Aduanas. MONTO A RETENER Y DOCUMENTO QUE SE EMITE
Los retenedores deben emitir una factura de venta, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado sobre el monto de la venta neta, más un recargo del 12% sobre el mismo valor neto. Este recargo del 12% sobre el valor neto descrito constituirá para estos contribuyentes, vendedores de harina, un impuesto de retención que deberán enterar íntegramente en arcas fiscales en el mismo período que sea retenido.
EJEMPLO CANTIDAD 20
DETALLE
PRECIO UNITARIO $ 5.000.-
Sacos de Harina 18% I.V.A.
TOTAL $ 100.000.$ 18.000.$ 118.000.-
MAS: 12% por anticipo de I.V.A. a imputar en su reclaración mensual $ 12.000.$ 130.000.TOTAL
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RECUPERACION DEL DEBITO FISCAL DE LOS COMPRADORES DE HARINA
a) El monto de la retención constituye, para el adquirente, un anticipo del I.V.A. por las operaciones propias de su ventas de harina o por las ventas de productos elaborados con dicha materia prima, pudiendo recuperarlo mediante la imputación a los débitos fiscales del período hasta el monto correspondiente o pagar en dicho período. b) En caso que el monto retenido exceda el impuesto a pagar del período, se podrá imputar al mes siguiente y su remanente deberá imputarse sucesivamente hasta los seis meses siguientes. c) En el caso que el remanente indicado en la letra b, subsista hasta el sexto es, el contribuyente puede solicitar su devolución, mediante la presentación de una solicitud en el Servicio de Tesorerías, la que previo informe del Servicio de Impuestos Internos. PLAZO PARA LA DEVOLUCION DEL REMANENTE
El Servicio de Tesorerías en el plazo de 30 días procederá, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, a devolver los remanentes solicitados.
Informe que deben presentar mensualmente los Vendedores o Importadores de Harina Dentro de los quince días de cada mes, deberán presentar en el Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su jurisdicción, un informe escrito que deberá contener los antecedentes de las operaciones que han dado origen a los valores retenidos. OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN AL INCORPORARSE AL SISTEMA DE MAQUILA Los industriales panificadores y otros contribuyentes de actividad similar que usen el sistema de comprar trigo para hacerlo maquilar, o bien, enviarlo a depósito en molinos deberán presentar, dentro de los primeros 15 días de cada mes, un informe que indique: a) Compras de trigo efectuadas en el período. b) Despacho a maquila o depósito, con descripción detallada de la guía de despacho que ampare el traslado. c) Dato de la producción de harina obtenida a través del sistema de maquila y la existencia final de trigo. Venta de Harina con Boleta Los contribuyentes afectos a cambio de sujeto del impuesto, cuando efectúa ventas de harina con boleta en una cantidad superior a 50 kilos de harina vendidos, rol único tributario y del nombre del adquiriente. La emisión de las boletas mediante máquina registradora deberá adecuarse para cumplir la instrucción indicada. Cuando las compras de harina se efectúe a través de un tercero, este deberá exhibir el Rut o cédula de identidad de mandante. Libro Auxiliar de Existencia que deben llevar las Empresas Fabriquen y/o Comercialicen Harina de Trigo.
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Deberán habilitar un libro registro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, denominado “Libro de existencia de harina y subproductos” el que será mantenido en cada lugar de fabricación, despacho o ventas, en el que se registrará diariamente el movimiento de harina y contendrá a lo menos la siguiente información, según sea el contribuyente que se indica: a) Contribuyentes molinos u otros que se dediquen a la fabricación de harina Fecha Saldo inicial de harina y subproducto diario Producción del día ingresado a bodega Recepción u otros ingresos de harina y subproductos del día, según compras, devoluciones por venta y otros señalado Rut, Tipo y Nº de documento que ampara el traslado y patente del vehículo. Salidas según ventas totales y otros y Saldo final del día Este registro de existencia será obligatorio para los contribuyentes cuya recepción de trigo en depósito para la maquila durante el año 1955 ó 1996 haya representado más del 50%del trigo recibido en cada período.
b) Contribuyentes Panaderías, Supermercados, Distribuidoras y Otros similares que venda harina y que tengan la calidad de retenedores por haber cumplido los requisitos para ello y las sucursales de distribución de molinos. Fecha Salida inicial de harina y subproducto diario Recepción y otros ingresos de harina y subproductos del día, según compras, devoluciones por venta y otros indicando Rut, Tipo y Nº de documento que ampara el traslado y patente del vehículo Salida según ventas totales y otros y Saldo final del día
13) RESOLUCION Nº EX 3311 del 30/06/2000 CAMBIO DE SUJETO AL ADQUIRENTE HIDROBIOLOGICAS
EN LAS VENTAS DE ESPECIES
En las ventas de especies hidrobiológicas, como ovas, alevines, pescados, moluscos, crustáceos equinodermos, algas y otros en estado fresco y naturales o bien mantenidos en hielo u otras técnicas, los adquirientes pasan a ser los sujetos del Impuesto al Valor Agregado, debiendo estos retener dicho tributo en cada ocasión que los adquieren, excepcionándose las ventas que se efectúen entre retenedores. Así mismo se exceptuarán todos aquellos vendedores que le hayan solicitado formalmente y se les haya autorizado por Resolución especial de la Dirección. Estas adquisiciones deben efectuarse por contribuyentes personas naturales o jurídicas, comunidades o sociedades de hecho, que tengan como giro, o bien consideren dentro de sus otros giros o actividades, en forma habitual o esporádica, la compra de estas especies, para destinarlas a la venta interna o exportación en el mismo estado o para utilizarlas como materia prima o insumos en la elaboración de productos para la venta interna o exportación y que declaren Renta Efectiva en Primera Categoría en base a contabilidad completa y hayan efectuado ventas netas anuales al 31 de diciembre de 1999 49
por un monto de $ 200.000.000.- o más, o bien que a partir del 1° de Julio de 2000, hayan completado ventas por monto igual o inferior a 200 millones de pesos, durante los doce meses anteriores MONTO DE LA RETENCION
El 10% sobre el valor neto de Ventas. CASO ESPECIAL
La misma Resolución, dispone el cambio total del mismo sujeto a los adquirentes, en las ventas de especies hidrobiológicas señaladas, que la efectúen vendedores que, al momento de la venta, no entreguen guías o facturas, o que, por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o bloqueados por considerárseles como de defícil fiscalización. EMISION DE FACTURAS
Los contribuyentes afectados por el cambio de sujeto deberán emitir facturas de compras. Para el vendedor, la parte no retenida pasa a ser un débito fiscal, pero no emite factura por la operación.
RECUPERACION DEL CREDITO FISCAL POR LOS VENDEDORES CON RETENCION PARCIAL a) Imputación de Créditos Fiscales Tienen derecho a recuperar el respectivo Crédito Fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al Débito Fiscal no retenido y a cualquier otro débito fiscal resultante de operaciones del D.L. 825 de 1974. DEVOLUCION POR CADA PERIODO TRIBUTARIO
Si una vez efectuadas las imputaciones, subsisten créditos fiscales en el período tributario respectivo, el contribuyente podrá presentar una solicitud de devolución de tal remanente de crédito fiscal, el cual no podrá exceder en caso alguno del monto del débito fiscal retenido en dicho período. Ejemplos
Período Tributario : Débito Otros Débitos Remanente Anterior Crédito Impuesto a pagar Remanente Impto. Retenido Monto devolución
febrero 2002 CASO 1 80.000 No hay (20.000) (40.000) 20.000 -.100.000 -.-
CASO 2 80.000 No hay (20.000) (110.000) -.(50.000) 100.000 50.000
50
CASO 3 80.000 No hay (20.000) (400.000) -.(340.000) 100.000 100.000
CASO 4 80.000 400.000 (20.000) (400.000) 60.000 -.100.000 -.-
LUGAR DONDE SE PRESENTA LA SOLICITUD
En la Tesorería Provincial de su domicilio. PLAZO DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD
Por cada período tributario, dentro del mes siguiente de efectuada la retención del tributo, una vez presentada la declaración del I.V.A. (Form.29). DEVOLUCION DEL MONTO SOLICITADO
El contribuyente, deberá deducir el monto del Crédito solicitado y su totalidad en la Declaración de I.V.A. del mes siguiente.
INFORME MENSUAL QUE DEBEN PRESENTAR LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A RETENER EL I.V.A. Deben presentar antes del día 30 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda al domicilio de la casa matriz, un formulario con los antecedentes del mes inmediatamente anterior al de su presentación. Antecedentes Solicitados a) Identificación del contribuyente retenedor b) Monto total del Impuesto retenido c) Movimiento físico de las especies. Resolución Exenta Nº 5280 del 30/11/2000 Cambio de sujeto de derecho del I.V.A. en el caso de venta de legumbres
Concepto de legumbres: Garbanzos, Lentejas, Arvejas Secas y los Frijoles Empresas obligadas al cambio de sujeto a) Los exportadores que efectúen adquisiciones a vendedores de legumbres b) Los adquirentes de legumbres que durante el año 1992 posteriores hubieren comprado 100 toneladas métricas o más de tales especies. c) Los adquirientes de legumbres que en el transcurso del período comprendido antes del 1º de Diciembre y el 30 de Noviembre de del año siguiente haayan completado compras por 100 toneladas métricas o más de legumbres d) Los adquirentes de legumbres que se hayan excepcionado del cambio del sujeto que establece la resolución que se analiza, previa revisión de sus antecedentes tributarios por la Dirección Regional respectiva del Servicio de Impuestos Internos. e) Los concesionarios de la junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas f) Los contribuyentes que hayan celebrado con el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) contratos de crédito para la operación y puesta en marcha de poderes compradores de legumbres. En este caso los ya en las letras b) y c) deberán acreditar que el Servicio de Impuestos Internos las certifique la calidad de agentes retenedores. g) Las empresas que efectúen adquisiciones de legumbres que tengan como dueño, socio, comunero accionista de Sociedad Anónima cerrada a exportadores y demás adquirentes obligados a retener I.V.A. en las compras de tales especies. 51
Para el computo de las 100 toneladas métricas o más de legumbres, deberán sumarse a las compras del contribuyente afectado con todo el cambio de sujeto, las adquisiciones de legumbres efectuadas por empresas vinculadas. Quienes pueden excepcionarse del cambio de sujeto Los vendedores de legumbres que venden sus especies a los adquirentes retenedores, podrán solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, que los excepcione del mecanismo de cambio de sujeto de derecho del I.V.A., previa revisión de sus antecedentes. Obligaciones que les afecta: - Deberán recuperar y retener separadamente un 13% del I.V.A., emitido para tal efecto, una factura de compra. El 5% restante del Impuesto, lo deberá declarar y pagar el vendedor de las especies como un Débito Fiscal. - Recuperación del Crédito Fiscal por los Vendedores de Legumbres El Crédito Fiscal lo pueden recuperar directamente imputándolos al Débito Fiscal. Si efectuadas las imputaciones señaladas, aún subsistieron créditos fiscales o remanentes que no hayan sido absorbidos por los débitos fiscales, el contribuyente podrá solicitar su devolución al Servicio de Tesorerías. La citada solicitud deberá ser presentada indefectiblemente para cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez la declaración mensual del período pertinente. Cambio de Sujeto de Derecho Total en Casos Especiales
En el caso de adquirientes que efectúen compras de legumbres a vendedores que al momento de la venta no entreguen guía de despacho o facturas, o por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o bloqueados por considerarse de difícil fiscalización, en tales caso los adquirientes de dichas especies deberán retener el I.V.A. correspondiente en su totalidad.
Información que los agentes retenedores del I.V.A. deben enviar al S.S.I. Dentro de los primeros 15 días de cada mes en la unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, deberán presentar un informe que contendrá el monto del I.V.A. retenido y movimiento físico por cada tipo de legumbre en quintales métricos correspondiente al mes anterior. 14) Resolución Exenta N°4096 del 25/08/2000 Cambio de Sujeto de Derecho de I.V.A. de Chatarra
Definición: Todo residuo del cual se pueden obtener productos metálicos o que sea recurso para uso directo en la fabricación de aliaciones o productos químicos, así como los subproductos que se obtengan de dichos procesos, tales como, aquellos originados en la transformación mecánica del metal obtenido como desechos resultantes del maquinado, fundición, trabajo en frío o en caliente y siempre que no vuelan a ser procesados en la misma 52
industria. También el metal obtenido de productos metálicos terminados o que contengan metal y que hayan sido desechados por daño, por obsolescencia o por término de vida útil, o por ejemplo, partes y piezas de equipos mecánicos, metal procedente de la demolición de edificios, artículos domésticos, etc. Además, se considerará como chatarra los residuos y cenizas, derrames de fundición y polvos metalúrgicos. También se incluye en esta definición, a los lingotes metálicos con o sin especificaciones, fabricados a su vez con chatarra de cualquier naturaleza.
1. Ventas en la Cuales Proceda el Cambio de Sujeto. a) A los adquirentes que durante los años 1993 y posteriores hubieran comprado 150 millones de pesos anuales mas en chatarra y tengan un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos. b) A los adquirentes que en el transcurso del período comprendido antes del 1º de Enero y el 31 de Agosto de cada año completa compras por 150 millones de pesos o más en chatarra y tengan un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos. c) Las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de la Sociedad Anónima Cerrada a un adquiriente obligado a retener al tributo. d) Las personas que en su calidad de vendedores, se hubieren excepcionado de cambio de sujeto. Par el cómputo de los 150 millones de pesos exigidos a los adquirientes de chatarra, se considera también las adquisiciones efectuadas por las empresas vinculadas Obligaciones que les afecta Deberán emitir factura de compras y retener el 100% del 18% del Impuesto al Valor Agregado del operación.
Recuperación del Crédito Fiscal por los Vendedores de Chatarra Podrán recuperar el crédito fiscal imputándolos a los débito de otras ventas. Si efectuadas las citadas imputaciones subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan sido imputados por efecto de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dichos créditos al Servicio de Tesorerías. Dicha solicitud deberá presentarse indefectiblemente para cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez la declaración mensual. Obligaciones del los Agentes Retenedores
a) Registrar en el libro auxiliar de “Control de Depósito y maquila”, debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas y salida de chatarra del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de productos obtenidos expresados en las unidades de producción correspondiente b) Archivar cronológicamente las guías de despacho que amparan el traslado de chatarra en depósito o maquila. c) Emitir una guía de despacho por la salida desde el establecimiento de la chatarra en depósito, o bien del producto final de la maquila, sin necesidad de modificar el formato de uso, indicando el ella el nombre, Rut y Domicilio del cliente más el valor del servicio,
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detalle y cantidad de las mercaderías, la que servirá para el cobro y traslado de los producto al domicilio del cliente. Quienes pueden excepcionarse del cambio de sujeto
Los Directores Regionales podrán excepcionarse del cambio del sujeto de derecho del I.V.A., a aquellos vendedores de chatarra que le soliciten, previa revisión tributaria de los antecedentes. Certificación de la calidad de agente retenedor
Los contribuyentes que pasen a ser retenedores en virtud de la resolución en comento, deberán solicitar en la Unidad del Servicio de su domicilio comercial, les certifique su calidad de agente retenedor Quienes puede excepcionarse del cambio de sujeto
El servicio podrá poner término, a la calidad de retenedor, previa solicitud del Contribuyente con los antecedentes que al caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando este lo estime procedente.
Información que los agentes retenedores del I.V.A. deben enviar al S.I.I. Dentro de los primeros 15 días de cada mes en la unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su jurisdicción, deberán presentar un informe que contendrá el monto del I.V.A. retenido y movimiento total en kilogramos de la existencia inicial, las entradas y salidas de chatarra del mes anterior. En el mismo informe, deberá incluirse los antecedentes de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el mes, una cantidad superior a 150 kilos de producto. Además deberá informarse de la identificación de los vendedores de chatarra, con que se hubiese operado en el mes, especificándose el Rut, nombre o razón social y el monto del I.V.A. retenido. 15) Resolución Nº Exenta 4095 del 25/08/2000 Cambio de Sujeto en las Ventas de Productos Silvestres
Concepto de Productos Silvestres: Rosa mosqueta, moras, hongos, frutos del espino, boldo, tilo manzanilla, llantén, toronjil, cedrón, hierbas pectorales, romero, quillay, hierbas de hipérico y cera de abeja. Empresas Obligadas al Cambio de Sujeto
a) Los exportadores que adquieren productos silvestres, ya sean deshidratados, congelados o en estado natural. b) Los adquirentes de productos silvestres que se hayan excepcionado del cambio de sujeto que establece la presente resolución. c) Los acopiadores cuya gestión de acopio y/o elaboración y/o venta final del producto se realice dentro del territorio nacional, que declaren en primera categoría la renta efectiva en base a contabilidad completa y que hayan efectuado compras anuales de productos silvestres durante el año 1997 o posteriores por $ 50.000.000 o más, o posean un capital propio inicial de $50.000.000.54
d) A los que inicien actividades a contar del 01.01.1999 con un capital inicial igual o superior a $50.000.000 o que algún año comercial hubieren completado compras de producto silvestre por $ 50.000.000.- ó más Obligaciones que los afecta
Deberán recargar y retener separadamente el 100% del 18%, emitiendo para tal efecto, una factura de compra. Quienes pueden excepcionarse del cambio de sujeto
Los contribuyentes vendedores de productos silvestres afectados por la retención, que acrediten producirlos de cualquier forma, podrán solicitar al Director Regional del Servicios de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, que lo excepciones del mecanismo de cambio de sujeto de derecho de I.V.A., previa revisión de sus antecedentes.
Recuperación del Crédito Fiscal por los vendedores de productos silvestre. El Crédito Fiscal lo puedan recuperar, directamente imputándolo al débito fiscal. Si efectuadas las imputaciones aún subsistiesen crédito fiscal o remanentes que no hayan sido absorbidos por los débitos fiscales, el contribuyente podrá solicitar su devolución al Servicio de Tesorerías. La citada solicitud deberá ser presentada indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del período pertinente.
16) Resolución Nº Exenta 1341 del 27/02/2000 Cambio de sujeto de derecho al adquirente en las ventas de arroz
Ventas en las cuales procede el cambio de sujeto. Empresas obligadas al cambio de sujeto a) Molinos arroceros b) Adquirentes que durante al año 1995, 1996 ó 1997 hubieran comprado 100 toneladas métricas anuales o más de arroz c) Adquirentes que en el transcurso comprendido entre el 01/03/98 y el 28/02/99 completa compras por 100 toneladas métricas anuales o más de arroz d) Adquirentes excepcionados, en su calidad de vendedores, del cambio de sujeto de conformidad o lo previsto en el Nº 10 de la resolución en análisis e) Las empresas que tengan dueños, socios, comuneros o accionistas de sociedades anónimas cerradas a molinos de arroz otros adquirientes obligados a retener el tributo. Quienes pueden excepcionarse del cambio de sujeto
Los vendedores de arroz que venden sus especies a los adquirentes retenedores, podrán solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, que los excepcione del mecanismo de cambio de sujeto de derecho del I.V.A., previa revisión de sus antecedentes.
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Obligaciones que los afecta
Deberán recargar y retener separadamente un 10% del I.V.A., emitiendo para tal efecto una factura de compra. El 8% restante del impuesto, lo deberá declarar y pagar el vendedor de las especies como un débito fiscal. Recuperación, el crédito fiscal por los vendedores de arroz
El crédito fiscal lo pueden recuperar directamente el crédito fiscal lo pueden recuperar directamente imputándolo al débito fiscal. Si efectuadas las imputaciones señaladas aún existieran créditos fiscales, el contribuyente podrá solicitar su devolución al servicio de Tesorerías. La citada solicitud deberá ser presentada indefectiblemente por cada período tributario, dentro de los meses siguientes al de la retención del tributo una vez efectuada la declaración mensual del período pertinente. Cambio de Sujeto de Derecho Total en casos especiales
En el caso de adquirentes que efectúen compras de arroz vendedores que al momento de la venta no entregue guías de despacho o facturas, o por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuesto Internos, se encuentran figurando en nómina de contribuyentes cuestionados bloqueados por considerarlos de difícil fiscalización, en todos casos el adquiriente de dichas especies deberá retener el I.V.A. correspondiente en su tonalidad
Información que los Agentes retenedores del I.V.A. deben enviar al S.I.I. Dentro de los primeros 15 días de cada mes en la unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su jurisdicción, deberán presentar un informe que contendrá el mono del I.V.A. retenido y movimiento físico del arroz correspondiente al mes anterior. 17) Resolución Nº Exenta 4916 del 31/10/2000 Cambio parcial del Sujeto de I.V.A. en las ventas de Madera
1. Concepto de Madera: El bosque en pie y a los productos que se obtengan de su corta, trozado (rollizos, trozos, etc.) aserrío (basas, tablas, etc.), astillado (astillas) u otra forma de divisionamiento o presentación cualquiera sea su denominación, incluyendo la leña y los subproductos (ramas, tapas, aserrín, etc) que se obtengan de dichos procesos. 2. Ventas en las cuales procede el cambio de Sujeto a) Cuando se trate de un adquirente que hubiere comprado 200 millones de pesos o más de madera en el año 1996 directamente ó a través de empresas vinculadas y tengan un capital propio inicial igual o superior a 100 millones de pesos. b) Cuando el adquirente en el transcurso del período comprendido entre el 1º de Enero de 1997 y el 31 de Octubre de 1997 complete compras en forma directa o por medio de empresas vinculadas por 200 millones de pesos o más de madera y tenga un capital propio inicial igual o superior a 100 millones de pesos. c) Cuando el adquirente sea a su vez un vendedor que se hubiese excepcionado dl cambio de sujeto. d) Cuando la empresa que compren madera tengan como dueño, socio, comunero o accionista de Sociedad Anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo. Las ventas de maderas que se efectúen entre los adquirentes indicados anteriormente, no quedan afectos al cambio de sujeto de hecho del Impuesto al Valor Agregado 56
Quienes Pueden excepcionarse del Cambio de Sujeto. Los vendedores de madera afectados por la retención, que soliciten volver al régimen normal de este impuesto mediante solicitud al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Monto a retener y Documento que se emite
Se debe emitir una factura de compra y recarga separadamente en ella el 8% I.V.A. a retener y un 10% de I.V.A. que no será retenido, sobre la misma base de o monto neto de la operación. Para el vendedor de madera, el 10% de I.V.A. no retenido constituirá un débito fiscal del período, con la salvedad que no tendrá obligación de emitir factura de ventas por la operación. Recuperación del Crédito Fiscal por los Vendedores de Madera
a) Imputación de Crédito Fiscal El Crédito Fiscal que, originado en la madera vendida, tiene derecho a recuperar este, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no retenido y a cualquier otro débito fiscal del período. b) Devolución en caso de remanente de créditos fiscales Si una vez efectuadas las imputaciones indicadas en la letra a) precedente, subsistan créditos fiscales en el período tributario respectivo, se podrá presentar una solicitud de devolución de tal remanente de crédito fiscal, el cual no podrá exceder en casos algunos del monto del débito fiscal retenido en dicho período por los adquirentes de madera obligada a retener el I.V.A. Plazo de presentación de la Solicitud
La solicitud debe presentarse dentro del mes siguiente de efectuada la retención del tributo, una vez presentada la declaración de Impuesto al Valor Agregado (Formulario 29). Plazo que tiene el Servicio de Tesorerías para devolver los Créditos Fiscales
En el plazo de 30 días después de presentada la solicitud, el Servicio de Tesorerías procederá a la devolución previo informe del Servicio de Impuestos Internos. Cambio de Sujeto de Derecho Total en Casos Especiales
En el caso de adquirentes que efectúen compra de madera a vendedores que, al momento de la venta no entregue guías de despacho o facturas, o por el efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentra figurando en nómina de contribuyentes cuestionados de bloqueados por considerarlos de difícil fiscalización, deberá retener la totalidad del I.V.A. de la operación.
Informe que los Agentes Retenedores del I.V.A. deben enviar al Servicio de Impuestos Internos. Dentro de los primeros quince días de cada mes en la unidad del Servicio de Impuestos Internos que comprenda a su domicilio, debe presentar un informe mensual que deberá contener el monto del Valor Agregado retenido, las compras de madera según especie en netos cúbicos del mes anterior al del informe. 57
18) Resolución Nº Exenta 3721 del 28/07/2000 Cambio de Sujeto Ventas de Ganado Vivo Concepto de Ganado Vivo: Bovino, ovino, caprino, equino y camérido Quienes deben retener 1.Ferias de Ganado Corredores de Ganado Mataderos o Plantas Faenadoras Industriales de la carne Comerciantes en ganado Requisitos
a) Declara en 1º categoría en base a renta efectiva y tener un Capital Propio Inicial de $50.000.000 o más b) Declarar en 1º categoría en base a renta efectiva y tener ventas ó servicios de faenamiento anuales por $100.000.000 o más, al 31/12/96 ó años posteriores c) Los contribuyentes que se inicien a contar del 01/01/97, en las actividades señaladas y que cumplan requisitos de a) ó b) d) Los contribuyentes que cambian o amplían su giro a la compra de ganado vivo o servicios de faenamiento y que cumplan los requisitos de a) ó b)
2.-
Abasteros Supermercados Fábricas de Cecinas Carnicerías Contribuyentes que compren ganado vivo para llevarlo a centros de faenamiento y luego ser vendido directamente al consumidor.
Requisitos
a) Declarar en 1º categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa, tener un C.P. de $ 50.000.000 o más, y registrar compras anuales de ganado vivo por $100.000.000 o más b) Los contribuyentes que inicien sus actividades en lo señalado anteriormente y que cumplan los requisitos de letra a) c) Los contribuyentes que cambien o amplían su giro a las actividades señaladas y que cumplan los requisitos de a)
3. Agricultores propietarios de Bienes Raíces Agrícolas Requisitos
a) Que tengan ventas anuales a partir 31/12/96 de ganado vivo por $ 100.000.000 o más
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4. Contribuyentes excepcionados Requisitos para excepcionarse
a) Agricultores productores de ganado que soliciten su excepción y que cumplan lo siguiente: a.1) Declarar en 1º categoría en base a renta efectiva a.2) Ser propietario de bienes raíces agrícolas a.3) Ventas anuales de ganado vivo por $ 35.000.000 o más, o tener un capital propio de $50.000.000 o más a.4) Permanecer en la actividad a lo menos 3 años a.5) Buen cumplimiento Tributario. b) Otros contribuyentes que excepcione al Director Regional a su juicio exclusivo cuyo requisito, es que existan razones calificadas para ello.
5. Adquirentes que sin reunir los requisitos señalados se encuentren vinculados con otro contribuyente que posea la calidad se sujeto pasivo. Las ventas de ganado que se efectúen entre los contribuyentes indicados anteriormente, no quedarán afectos al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado. Monto a Retener y Documento que se emite
Se debe emitir una factura de compra y recargar separadamente en ella el 8% de I.V.A. a retener y un 10% de I.V.A. que no será retenido, sobre la misma base o monto neto de la operación. Para el vendedor de ganado el 10% de I.V.A. no retenido constituirá un débito fiscal del período, con la salvedad que no tendrá obligación de emitir factura de ventas por la operación. Cuando se trate de ventas de ganado por cuenta de terceros, las facturas de compras deberán emitirse una vez efectuada la venta por mandato en el mismo período tributario, de tal forma que el mandante vendedor declare el débito no retenido del 10% en base a dicho documento y en igual período. Recuperación del crédito fiscal por los vendedores de Ganado Vivo
a) Imputación de créditos fiscales El crédito fiscal que originado en la venta de ganado vivo, tienen derecho a recuperar los contribuyentes afectado por la retención al igual que el remanente de crédito fiscal que provenga de los meses anteriores, lo recuperarán imputándolo al débito fiscal no retenido y a cualquier otro débito fiscal del período b) Devolución en casos de remanentes de créditos fiscales Si una vez efectuados las imputaciones indicadas en la letra a) precedente, subsisten créditos fiscales en el período tributario respectivo, se podrá presentar una solicitud de devolución de tal remanente de crédito fiscal, el cual no podrá exceder en caso alguno del monto del débito fiscal retenido en dicho período por los adquirentes de ganado vivo obligados a retener el I.V.A.
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Lugar y Plazo de prestación de la Solicitud
La solicitud debe presentarse en la unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, dentro del mes siguiente de efectuada la retención del tributo, una vez presentada la declaración de Impuesto al Valor Agregado (Formulario 29) Plazo que tiene el Servicio de Tesorerías para devolver los créditos Fiscales
Una vez evacuado el informe del Servicio de Impuestos Internos, que tiene un plazo de 5 días desde la presentación de la solicitud, el Servicio de Tesorerías tendrá un plazo máximo de 30 días contados desde la presentación de la solicitud para proceder a la devolución de los Impuestos. Cambio de Sujeto de Derecho Total en casos especiales
En el caso de adquirentes que efectúen compras de ganado vivo a vendedores que, al momento de la venta no entregue guías de despacho o facturas, o por el efecto de las fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nómina de contribuyentes cuestionados bloqueados por considerarlos de difícil fiscalización, deberá retener la totalidad del I.V.A. de la operación.
Información que los Agentes Retenedores del I.V.A. deben enviar al Servicio de Impuestos Internos. Dentro de los primeros quince días de cada mes en la unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, debe presentar un informe mensual que deberá contener el monto del valor agregado retenido, parcial y total, las compras de ganado efectuada a retenedores y no retenedores, el tipo y número de animales transados, por total en kilos, monto neto de la operación y monto neto de la comisión cobrada por las ferias de ganado y corredores de ganado. 19) Resolución Nº Exenta 3722 del 28/08/2000 Cambio de Sujeto en las ventas de Carne Concepto de Carne: Carne en vara, congelada, enfriada, deshuesada, envasada al vacío, envasada por cortes según tipificación, despostada, etc., que provenga de ganados bovinos, ovino, porcino, equino, caprino o camérido , y que no haya sufrido algún proceso de transformación. Contribuyentes afectos al cambio de Sujeto. 1.a) Mataderos y Plantas faenadoras que hayan facturado servicios netos anuales al 31/12/97 por $20.000.000 o más, o ventas anuales de carne por $70.000.000 o más en las facturas que emitan por los servicios de faenamiento estarán obligados a incluir el Impuesto al Valor Agregado sobre el monto del Servicio prestado, más un 5% sobre la base imponible que se determine en función de los kilogramos de carne en valor obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del kilogramo de carne en vara de matadero, del tipo de animal que corresponda, informados para el último período mensual disponible por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura. En el caso de aquellas especies (tipos) de animales por los cuales ODEPA no informa precio del kilo de 60
carne en vara de matadero, el matadero que deba retener este 5% determinará la base imponible en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del valor de carne en vera obtenido del faenamiento del animal, por el precio promedio del valor de la carne en vara cobrados por él, el mes anterior y si éste no existiese por no haber transacciones, utilizará el precio promedio del último disponible.
b)A la misma obligación anterior estarán sometidos los contribuyentes que durante la vigencia de la presente resolución inicien actividades en el rubro matadero o planta faenadora, cambien o amplíen su giro a servicios de matanza 2.a) Las empresas que comercialicen carne con ventas totales anuales al 31/12/97 directas o a través de empresas vinculadas, iguales o superiores a $ 450.000.000 estarán obligadas en las facturas que emitan por la venta de carne, a incluir un 5% sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado. b)En el caso de mataderos o plantas faenadoras, que comercialicen carne, directamente o a través de empresas vinculadas estarán obligados en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5% sobre el mismo valor agregado neto, además del Impuesto al Valor Agregado. c)Los establecimientos comerciales, fabricas de cecinas, restaurantes, distribuidores y otros similares, aunque en general utilicen la carne como insumo, estarán afectas igualmente a la obligación establecida en la letra a) anterior, por las ventas de carne que efectúan, cuando cumplen los parámetros indicados en dicha letra Las transacciones de carne efectuadas entre contribuyentes agentes retenedores del anticipo, no estarán sujetas a retención. De igual forma la importación de carne, efectuada por agentes retenedores no estarán sujetos a retención. Documento que se emite
Los retenedores deben emitir una factura de venta, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado sobre el monto de la base imponible que corresponda. Este recargo de 5% constituirá para estos contribuyentes un impuesto de retención que deberán enterar integramente en arcas fiscales en el mismo período que sea retenido. Recuperación del Débito Fiscal de los Compradores de Carne
a) El monto de la retención constituye, para el adquirente, un anticipo de I.V.A. por las operaciones propias de sus ventas de harina o por las operaciones propias de sus ventas de harina o por las ventas de productos elaborados con dicha materia prima pudiendo recuperarlo mediante la imputación a los débitos fiscales en el período hasta el monto correspondiente a pagar en dicho período. b) En el caso que el monto retenido exceda el impuesto a pagar en el período se podrá imputar al mes siguiente y su remanente deberá imputarse sucesivamente en los meses siguientes
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c) En el caso que el remanente indicado en la letra b) anterior subsista hasta el segundo mes, el contribuyente puede solicitar su devolución, mediante la prestación de una solicitud en el Servicio de Impuestos Internos una vez presentada la declaración mensual. Plazo para la presentación del remanente
El Servicio de Impuestos Internos en un plazo máximo de 10 días hábiles después de ser presentada la solicitud, evacuará el informe correspondiente, en los casos que proceda la devolución solicitada y se encuentre correctamente determinada. El Servicio de Tesorerías, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en un plazo de 30 días contados desde la fecha de la solicitud deberá proceder a efectuar la devolución. Informe que deben Presentar Mensualmente los Vendedores de Carne
Los contribuyentes señalados anteriormente como retenedores, deberán presentar hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, un informe en triplicado, con el movimiento del mes anterior, que contendrá en detalle: El monto neto cobrado por servicios de faenamiento prestado, los kilogramos de carne en vara obtenido, el tipo y números de animales faenados y el Impuesto al Valor Agregado retenido por anticipo, deberá también consignar los animales propios faenados indicando el tipo y número de animales, peso total en kilogramos y el monto total por servicios de faenamiento con boletas del período; para las ventas de carne, el monto neto de la operación, monto I.V.A. anticipo, tipo de animales y peso total en kilogramos, y el monto de ventas de carne superior a 50 kilogramos efectuados con boletas; para las compras e importaciones de carne, el monto neto de la operación, tipo de animales y peso total en kilogramos.
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CAMBIO DE SUJETO EN LA CONSTRUCCIÓN RESOLUCION EXENTA SII N° 46 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2003 MATERIA: DISPONE CAMBIO DE SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA A CONTRIBUYENTES QUE INDICA. Dispónese el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, en los contratos de instalación o confección de especialidades, a las empresas constructoras que contraten la ejecución de este tipo de obras, y que declaren en primera categoría su renta efectiva, mediante contabilidad completa, siempre que cumplan con los requisitos que se indican en el número 3.- de esta Resolución. Entiéndese por empresa constructora, de acuerdo a la definición contenida en el N° 3 del Art. 2° del D.L N° 825, de 1974, a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. 2.Lo dispuesto en el resolutivo primero, se aplicará en todos aquellos contratos de instalación o confección de especialidades ya sea, que se efectúen por administración o suma alzada, que formen o no parte de un contrato general de construcción. A manera de ejemplo se mencionan, entre otras, las especialidades más comunes que se sujetarán a las normas de esta Resolución. • • • • • • • • • • • • • • • • • •
Instalación de moldajes. Instalación de fierros. Instalación de cerámicas y baldosas. Instalación de carpintería y cerrajería en madera y metal. Instalación de tabiques de volcánica. Instalaciones eléctricas. Instalaciones sanitarias. Instalación de climas artificiales. Instalación de redes telefónicas. Instalación de puertas y ventanas. Instalación de pisos y alfombras. Servicios de pinturas y/o papeles murales. Realización de terminaciones en yeso y cemento. Instalación de hojalaterías. Instalación de vidrios. Servicios de estuco y revestimientos. Instalación de jardines. Instalación de pavimentos.
Un contrato de construcción se ejecuta por administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal, según lo establece el inciso 2° del Art. 12° del Reglamento del D.L. N° 825, de 1974. 63
3.Las empresas constructoras que tendrán la calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, para los efectos de la presente Resolución, deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) Ser contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que declaren el Impuesto a la Renta de la Primera Categoría sobre la base de renta efectiva de su actividad mediante contabilidad completa, y b) Tener un Capital Propio Tributario al 31.12.2002, o a la fecha de inicio de actividades, cuando ésta sea posterior, igual o superior a $ 50.000.000, o bien, que hayan realizado ventas o servicios netos del giro, en cualquiera de los años 2000, 2001, 2002 ó 2003 por un valor igual o superior a $ 500.000.000. También se considerará afectado por este cambio de sujeto el contribuyente que se haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el N° 17 de la presente Resolución. 4.Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, las empresas obligadas a retener el IVA de acuerdo a lo dispuesto en el resolutivo N° 3, deberán emitir facturas de compra y recargar separadamente en ellas el 100 % del Impuesto al Valor Agregado a retener, que deberá declarar y pagar el contratante como impuesto de retención, no teniendo el que se ha obligado a ejecutar el contrato de instalación o confección de especialidades obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura de compra que emita el agente retenedor deberá dejar constancia expresa que ha retenido el total del IVA que afecta a la operación. Las “facturas de compra” deberán cumplir con los requisitos de formato obligatorio establecidos en la Resolución Ex. N° 1661, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 9 de julio de 1985, y descritos en detalle en el Anexo N° 1 de la Circular N° 33, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 10 de agosto de 1985, documentos publicados, además, en la página Web del Servicio. Un ejemplo de emisión de factura de compra con retención total del impuesto, tasa 19 %: CANTIDAD
DETALLE
PRECIO
Instalación de piso cerámico y baldosas en complejo habitacional Las Palmeras de la Reina. 18 Casas D.F.L 2. 4.920.000
Valor neto $ 19% IVA a retener Menos: 19 % IVA retenido
934.800 5.854.800 934.800
Total
4.920.000 64
Procederá también la retención total del tributo, cuando opere lo dispuesto en la Res. Ex. N° 1.496, del 31.12.76, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1977 y modificada en cuanto a su vigencia por Res. Ex. N° 274, de 02.03.78, publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1978, respecto de Cambio de Sujeto del IVA por transferencias realizadas por contribuyentes de difícil fiscalización. Los adquirentes deberán emitir “facturas de compra” con retención del 100 % del IVA cuando el vendedor no cuente con documentos tributarios, recayendo en el adquirente la obligación de documentar dichas operaciones. Los contribuyentes que cumplan con las condiciones establecidas en el N° 3 5.precedente, afectados por la obligación de retener, dispuesta en la presente resolución, deberán comunicar dicha situación, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de vigencia de esta Resolución o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que se cumplan los requisitos, a objeto que se les certifique su calidad de agentes retenedores, presentando una declaración jurada en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de su casa matriz. La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, debe ser presentada en duplicado. La copia será timbrada y devuelta al contribuyente como comprobante de haber cumplido con dicho trámite. En la declaración aludida debe indicarse la siguiente información:
DECLARACION JURADA DE AGENTES RETENEDORES CAMBIO DE SUJETO EN LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN -
Nombre o Razón Social RUT Domicilio legal Comuna Región Actividad económica y Código de Actividad Teléfono E mail Capital Propio Tributario al _____________, $_______________ Monto de ventas anuales Año 2000 $_______; Año 2001 $______; Año 2002 $_____ Año 2003 $______ Nombre y RUT Representante Legal Fecha de iniciación de Actividades
Declaro bajo juramento que mis impuestos los declaro en base a contabilidad completa y que los datos contenidos en este documento son la expresión fiel de la verdad. _____________________________________ Firma del contribuyente o representante legal
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Los contribuyentes que pasen a ser retenedores del IVA de acuerdo a la presente 6.resolución, deberán presentar hasta el día 15 de cada mes en la Unidad del Servicio correspondiente al domicilio de la casa matriz, un informe en original y dos copias, en el formulario 3222, que contendrá el RUT de los contribuyentes a quienes se les retuvo el impuesto; tipo de documento emitido: factura de compra o nota de crédito; N° del documento emitido por la operación con retención; valor neto de la operación y monto de impuesto retenido. Además, cuando los contratos de instalación o confección de especialidades sean realizados por contribuyentes que tengan la calidad de retenedores de acuerdo a la presente resolución, deberá informar en la sección 3 del referido formulario el RUT de éstos; tipo de documento recibido: factura, nota de débito o nota de crédito; N° del documento; valor neto de la operación y monto del Impuesto al Valor Agregado. Cuando el plazo para informar venza en día sábado o feriado, este se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. El informe podrá ser presentado vía Internet, en el formulario electrónico proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, disponible en la dirección www.sii.cl El informe señalado en este dispositivo deberá ser presentado, en las Unidades del Servicio o por Internet, aún en el caso de no registrar movimiento alguno.
Los contribuyentes que no presenten el informe o lo presenten con retraso, se harán acreedores a la sanción establecida en el Art. 97 N° 1 del Código Tributario. 7.- Los contribuyentes señalados en el resolutivo N° 3, para tener la calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un buen comportamiento tributario. Sin perjuicio de la obligación de comunicar al Servicio por parte de las empresas que cumplan los requisitos para tener la calidad de agentes retenedores, el Director Regional, previa evaluación del comportamiento tributario de los declarantes, en base al informe que emita el Departamento de Fiscalización respectivo, referente al comportamiento tributario y cumplimiento de los requisitos contemplados en el dispositivo N° 3, dictará si procede, una resolución en que se deje constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. La resolución que se dicte deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta y costo del peticionario dentro de los primeros quince días corridos de ser dictada dicha resolución, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto que debe publicarse. Esta regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte del Servicio. En ningún caso se autorizará la calidad de agente retenedor a los contribuyentes que se encuentren denunciados, querellados, procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o que hayan sido condenados por infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, hasta el cumplimiento total de su pena. La resolución que otorga la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos para ser agentes retenedores de este cambio de sujeto, y que además hayan sido autorizados para ser agentes retenedores opcionales del IVA, conforme a lo establecido en la Resolución Ex. N° 40, de 2001, cuya vigencia fue prorrogada por Res. Ex. N° 28 de 28 de octubre de 2002, será publicada en una nómina en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación. 66
En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a 8.aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en el resolutivo número 5, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor, será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.
9.-No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, el Director Regional podrá poner término a la calidad de agente retenedor, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite, o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente que ostente dicha condición, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada dicha resolución y regirá a partir del día 1 ° del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio del Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de publicación. 10.-El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las facturas de compra, será para el retenedor un impuesto de retención, que deberá declarar en el código 39 del Formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual. Dicho impuesto deberá ser pagado íntegramente por el retenedor, operando al respecto sólo la imputación o deducción establecida en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, que establece el derecho por parte de las empresas constructoras a imputar el remanente del crédito especial del 65 %, a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha. 11.-El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas de compra, podrá ser utilizado por el contratante sobre el cual recae el cambio de sujeto de esta Resolución, como crédito fiscal. Sin embargo, dicho impuesto no dará derecho a crédito fiscal, en las situaciones establecidas en el número 5° del artículo 23° del D.L. N° 825, disposición respecto de la cual este Servicio impartió las instrucciones correspondientes mediante la Circular N° 93, de 2001.
12.-Los contribuyentes a quienes se les retenga el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27° bis del D.L N° 825, de 1974. 13.-Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, o del remanente si éste es menor, presentando la solicitud en el Servicio de Impuestos Internos, quien en un plazo máximo de doce días hábiles después de ser presentada la solicitud, autorizará la devolución que corresponda, si así procediere.
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La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente, por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del Art. 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del Art. 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución, sin perjuicio de las acciones fiscalizadoras que procedan, conforme a la naturaleza o el mérito de las diferencias de impuestos detectadas. Cuando la solicitud no se efectúe en el plazo establecido en el Art. 3°, inciso tercero, de la Ley del IVA, esto es, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, el contribuyente retenido podrá solicitar la devolución en el plazo establecido al efecto, en el Art. 126 del Código Tributario. Las solicitudes presentadas por esta vía, y que no involucren una acumulación de períodos superior a cuatro meses, serán resueltas en el mismo plazo establecido en el inciso primero de este dispositivo, contado desde la presentación de los antecedentes necesarios para efectuar la verificación, cuando la devolución solicitada sea procedente y se encuentre correctamente determinada. 14.-La solicitud de devolución, presentada conforme al Art. 3°, inciso 3°, del D.L. N° 825, de 1974, deberá presentarse en triplicado en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio de la casa matriz del solicitante, señalando lo siguiente: a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT. b) Actividad económica y código de dicha actividad. c) Nombre y RUT del representante legal. d) Mes y año de la retención. e) Remanente de crédito fiscal declarado en Formulario 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, N° de folio del Formulario 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA. f) Servicios y ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año. g) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año. h) Monto de devolución o crédito fiscal a recuperar, no podrá exceder del total del IVA retenido en el período y que no exceda del total del remanente de crédito fiscal del período. h) Debe llevar la siguiente leyenda final:
"Para los efectos del Art. 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del Art. 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones". Conjuntamente con la referida solicitud se deberán acompañar los siguientes antecedentes: Libro de Compras y Ventas. •
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Formularios 29, correspondientes a los últimos tres meses, incluido el del período por el cual solicita devolución ó desde que se inicia el Remanente de Crédito Fiscal incluido en el período tributario por el cual se solicita devolución. Facturas de proveedores del período y aquellos períodos anteriores desde cuando se inicia el Remanente de Crédito Fiscal incluido el período tributario en que se solicita devolución. Facturas de venta del período. Notas de Crédito y Débito ya sea recibidas o emitidas del período. Facturas de compra recibidas del período. Copias de los contratos de instalación o confección de especialidades que originaron el débito fiscal retenido del periodo.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante. Presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del Formulario 29. Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente conteniendo el monto de devolución determinado, éste será remitido al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud. Si de la verificación de los antecedentes, se determina que no corresponde la devolución solicitada, la Unidad del Servicio, a cargo de la revisión, lo comunicará mediante notificación, directamente al contribuyente
15.-El no otorgamiento de las facturas de compra o su emisión sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del Art. 97° del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan. 16.-Esta Resolución no se aplicará en el evento que ambas empresas contratantes cumplan con los requisitos establecidos en el resolutivo N° 3 y tengan la calidad de agentes retenedores. 17.-Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen de cambio de sujeto establecido en la presente Resolución, previa autorización del Subdirector de Fiscalización, a aquellos contribuyentes que lo soliciten, y que cumplan al momento de la presentación de la solicitud con los siguientes requisitos: 1.-Declarar en Primera Categoría en base a renta efectiva; 2.-Haber facturado en cualesquiera de los últimos tres años comerciales ventas o servicios por $300.000.000.- o más, o poseer un capital propio igual o superior a $ 30.000.000; 69
3.-Demostrar que en el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo menos tres años; 4.-Demostrar que existe predominio de la utilización de materiales y tecnologías en la realización de sus contratos por sobre la utilización de mano de obra; y 5.-Exhibir un buen cumplimiento de las obligaciones tributarias tales como, declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a notificaciones del S.I.I., no consignar anotaciones graves de incumplimiento y no registrar deuda tributaria al momento de presentar la solicitud de excepción. Asimismo, el Director Regional, previa consulta al Subdirector de Fiscalización, podrá excepcionar del cambio total de sujeto, a otros solicitantes, cuando existan razones calificadas para tal determinación. Respecto de los contribuyentes que sean autorizados, para excepcionarse del régimen de cambio de sujeto, dispuesto en la presente resolución a quienes, en consecuencia, se les apliquen las reglas generales del IVA, la misma resolución que establezca la excepción les conferirá la calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, respecto a los contratos de confección o instalación de especialidades que encarguen. La mencionada resolución deberá ser publicada en extracto, en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, dentro de los quince días corridos siguientes a la fecha en que fue dictada, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al contribuyente el extracto para su publicación. Dicho acto de autoridad regirá a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de su extracto. El número y fecha de la Resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.
18.-El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las Resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La Resolución revocatoria se publicará en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación. 19.-En las Resoluciones que dicten los Directores Regionales en virtud de lo dispuesto en los números 7, 8, 9, 17 y 18, deberá dejarse constancia que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los dispositivos números 7, 8, 9, 17 y 18 de esta resolución, según proceda. 20.-El incumplimiento de las obligaciones sobre emisión de facturas de compra en la forma y oportunidades señaladas en los dispositivos pertinentes; el no indicar en las facturas los datos de la resolución de excepción, según lo establece el dispositivo 17; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento de los requisitos para que opere el cambio de sujeto, 70
conforme al dispositivo 5, como el informe solicitado en el formulario N° 3222, exigido en el dispositivo 6 y la no publicación del extracto de la resolución que concede la calidad de agente retenedor, o de la que excepciona del cambio de sujeto dentro del plazo señalado en los dispositivos 7 y 17, hará incurrir en infracción al contribuyente, sancionada en los artículos 97 ó 109, del Código Tributario, según corresponda.
21.-La presente Resolución regirá únicamente en el período comprendido entre el día 1° del mes subsiguiente al de publicación y el 31 de diciembre de 2004. “Para efectos de esta resolución, se entenderá como empresa constructora, además, aquellas empresas que desarrollan las actividades señaladas en el Art. 8° letra e) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, referidas a ejecución de contratos de instalación o confección de especialidades y a contratos generales de construcción. También tendrán la calidad de empresas constructoras, aquellas empresas que transfieren bienes inmuebles construidos para ellas por administración por otra empresa constructora, conforme se señala en la Circular N° 33, de 1987, del Servicio de Impuestos Internos.” 2.-Esta modificación, tendrá el mismo período de vigencia de la Resolución Ex. N° 46 de 01.09.2003, esto es, entre el 1° de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004.
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8. EXENCIONES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Exenciones al Impuesto al Valor Agregado Las exenciones tributarias constituyen limitaciones al ámbito de aplicación del impuesto ya que en virtud de las disposiciones que la establecen, el gravamen no se aplica a bienes o convenciones que de otro modo deberán tributar por reunir los requisitos del hecho gravado. Exenciones a las Ventas de Especies (Letra A Art.12) a) Automóviles afectos impuestos especiales El Nº 1 de la Letra A exime del IVA a las ventas y demás operaciones que versen sobre automóviles y otros vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: -
El caso previsto en la letra m) del artículo 8º Los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, po el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo. b) Especies transferidas a Título de Regalías Se eximen las especies transferidas a título de regalías a los trabajadores, por sus respectivos patrones o empleadores. El artículo 23 del reglamento establece que se considerarán razonables las transferencias de especies a título de regalías, cuando cumplan con las siguientes condiciones copulativas: 1. Que consten en un contrato colectivo de trabajo, acta de avenimiento a que se fijen como comunes a todos los trabajadores de una empresa. 2. Que el valor de mercado de las especies entregada a título de regalía no exceda de una Unidad Tributaria Mensual por cada trabajador, en cada período tributario.
c) Materias Primas destinadas a Bienes de Exportación Se encuentran exenta del impuesto, las compras en el mercado nacional, (Art. 12, letra A Nº 5) y las importaciones (Art. 12 letra B Nº 9) de materias primas, que se destinan a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación. La exención puede hacerse efectiva, sólo si así lo determina por resolución fundada el S.I.I. En el caso de las materias primas nacionales, adquiridas a contribuyentes obligados a emitir facturas, opera la exención siempre que dichos proveedores renuncien expresamente al crédito fiscal que originarán tales transferencias si quedaran afecta al impuesto al valor agregado.
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Exención a las Importaciones (Art.12. letra B) a) Especies bélicas, pertrechos y otros importados por el Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones afines. b) Especies importadas por representantes de naciones extranjeras acreditadas en el País e instituciones u organismos internacionales de acuerdo a los convenios suscritos con Chile. Esta exención también alcanza a las especies importadas por los diplomáticos y funcionarios internacionales. c) Especies importadas por pasajeros. Opera esta franquicia, con los siguientes requisitos: 1. Que las especies importadas constituyen equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos o usados. 2. Que se encuentren exentos de derechos de aduana. d) Especies importadas por funcionarios o empleados de gobierno y otros (Inmigrantes).
Opera esta franquicia, con los siguientes requisitos: 1. Que las especies importadas consistan en efectos personales, menaje de casa, equipos y herramientas de trabajo, una embarcación deportiva y un vehículo terrestre. 2. Que no se requiera para su importación registro de importación, planilla de venta de cambio para importación u otro documento que los sustituya. e) Especies importadas por tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos. Deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Que las especies importadas constituyan equipaje de viajeros. 2. Que se encuentren exentos de derechos aduaneros. f) Pasajeros y residentes procedentes de zonas de régimen aduanero especial. g) Importaciones por Instituciones y organismos Internacionales exentos, en virtud de un tratado internacional. h) Importaciones de bienes de Capital Opera la franquicia en los siguientes casos: 1. Que se trate de bienes de Capital que formen parte de un proyecto de inversión extranjera acogida al Decreto Ley Nº 600 de 1974. 2. Que se trate de bienes de Capital que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, y que el proyecto sea considerado de interés para el país. La calificación de los requisitos debe efectuarla el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción mediante una resolución fundada que deberá ser refrendada por el Ministerio de Hacienda. i) Importaciones que constituyen premios o trofeos culturales o deportivos y siempre que no tengan el carácter comercial. 73
Internaciones Exentas a) Por pasajeros y visitantes (turistas) Especies para su propio uso durante su entrada en Chile y siempre que se trate de efectos personales y vehículos para su movilización en el país. b) En admisión temporal o bajo otros regímenes aduaneros semejantes. (Almacenes francos, depósitos aduaneros).
Las Especies Exportadas en su Venta al Exterior Exenciones a los Servicios y a prestadores de servicios 1. Los ingresos percibidos por concepto de entradas a los siguientes espectáculos y reuniones. a) Artísticas, científicos, o culturales teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación Pública. b) De carácter deportivo. c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de los cuerpos de bomberos, cruz rojas de Chile y otras instituciones. d) Circenses presentados por compañías o conjuntos integrados exclusivamente por artistas nacionales. 2. Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile y viceversa y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos, del exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario, para trasladar las mercaderías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto. 3. Ciertas Primas de Seguros. En los números 3, 4, 5, 14 y 15 de la letra E, en estudio se eximen del IVA a las siguientes primas provenientes de diversos tipos de seguros: a) Los que cubren riesgos sobre importaciones y exportaciones. b) Seguros contra daños causados por terremotos o por incendios que tengan orígen en un terremoto. c) Seguros contratados dentro del país por la Federación Aérea de Chile, clubes aéreos y empresas chilenas de aeronavegación. d) Las primas o desembolsos de contratos de reaseguros e) Las primas de contratos de seguros de vida reajustables. 4. Comisiones percibidas por los Servicios regionales y metropolitanos de la vivienda y urbanismo, sobre créditos hipotecarios que obtengan los beneficiarios habitacionales y las comisiones que perciban las instituciones de previsión en el otorgamiento de créditos hipotecarios a sus imponentes. 74
5. Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la misma ley. 6. Los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la Ley de la Renta. 7. Inserciones o avisos publicados o difundidos en virtud del derecho a respuesta. 8. Intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de cualquier naturaleza.
crédito de
9. Arrendamiento de inmuebles. 10. Servicios prestados por trabajadores que laboren solos en forma independiente y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital. 11. Las siguientes Remuneraciones o tarifas relacionadas con la exportación de productos. a) Derechos o tarifas por Servicios portuarios, fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atención de nave. b) Las remuneraciones de los agentes de aduana, las tarifas que los embarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior. c) Derechos o tarifas por peajes o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondo de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios. d) Derechos y comisiones que devenguen en trámites obligatorios para el retorno de la divisa y su liquidación. 12. Servicios prestados a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación. 13. Los ingresos en moneda extranjera percibidas por empresas hoteleras, registradas ante el Servicio de Impuestos Internos, por servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.
Empresas e Instituciones Exentas (Art. 13) 1. Empresas radioemisoras y concesionarios de canales de televisión, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie. 2. Las agencias noticiosas. Sólo se exceptúan las ventas de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie. 3. Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros. 75
4. Los establecimientos de Educación 5. Los hospitales dependientes del Estado o de las Universidades reconocidos por éste. 6. Las siguientes instituciones por Servicios que presten a terceros. a) El Servicio de Seguro Social b) El Servicio Médico Nacional de Empleados c) El Servicio Nacional de Salud d) La Casa de Moneda de Chile e) El Servicio de Correos y Telégrafos, excepto cuando preste servicio de télex. 7. Personas naturales o jurídicas que sustituyen a los organismos señalados en las letras a, b y c del número anterior, en la prestación de servicios establecidos por ley. 8. La Polla Chilena de beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquier especie.
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9. BASE IMPONIBLE DE LAS VENTAS Y LOS SERVICIOS Definición
La suma de las operaciones gravadas por la ley sobre la cual se aplica directamente la tasa del tributo para determinar el monto de la obligación tributaria.
Regla general Establecida en el inciso 1º del artículo 15 de la Ley, que al respecto expone que ella estará constituida, salvo disposición en contrario a la presente Ley, por el valor de las operaciones respectivas. El artículo 26 inciso 1º del reglamento, establece que la Base Imponible del IVA, estará constituida por el precio de venta de los bienes corporales muebles transferidos o por el valor de los servicios prestados. Además establece la Ley que deben agregarse a la Base imponible del IVA, si no estuvieren comprendidos en él, los siguientes rubros:
1. Gastos de Financiamiento de Operaciones a Plazo Forman parte de la Base Imponible, según el Nº 1 del art. 15, el monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieran hecho exigibles o recibidos anticipadamente en el período tributario. En todo caso deberá excluirse el monto de los reajustes y valores que ya pagaron el impuesto de este título, en la parte que corresponda a la variación de la U.F. determinada por el período de la operación a plazo.
2. El valor de los envases de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución El inciso 3º del Art. 29º del reglamento, dispone que no se considerarán incluidos en el precio de venta el valor de los envases que empleen habitualmente en su giro ordinario, las empresas dedicadas a la fabricación de cervezas, jugos, aguas minerales y bebidas alcohólicas en general. El monto de los Impuestos, salvo el de este título Además, tampoco forman parte de la Base Imponible, los impuestos adicionales a las ventas establecidas en el Título III de la Ley y el Impuesto específico a los combustibles. Situación de los embalajes
El reglamento en el inciso 1º del artículo 28 establece que deben considerarse, incluidos en el valor de venta y, por consiguiente, formando parte de la Base Imponible del IVA el valor de los embalajes de las especies transferidas.
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Bonificaciones y Descuentos a los Compradores
El artículo 26 del reglamento establece que no forma parte de la base imponible, las bonificaciones y descuentos coetáneos con la facturación. Si el descuento o bonificación se efectúa con posterioridad a la facturación, el vendedor debe emitir una nota de crédito en la que muestre separadamente el IVA correspondiente.
Base Imponible en casos especiales (Art. 16 y 17) La Ley contempla excepciones a la regla general, como ocurre en los siguientes casos especiales: 1. En las importaciones La base imponible es el valor aduanero de los bienes que se importen o en su defecto el valor CIF, más los gravámenes aduaneros. 2. En los retiros La base imponible es el valor asignado (Precio de Venta) a los bienes o el valor en plaza. Si este último fuese superior. 3. Contratos de Instalación de especialidades y contratos generales de Construcción La base imponible es el valor del contrato, incluyendo los materiales. 4. Venta de establecimiento de comercio (universalidad) La base imponible, es el valor de los bienes corporales muebles comprendidos en la venta que sean del giro del vendedor. 5. Arriendo de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial La base imponible es el valor del contrato menos el 11% del avalúo fiscal del propio bien raíz. 6. Adjudicación de bienes corporales inmuebles del giro, en la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras El valor de los bienes adjudicados el que en ningún caso podrá ser inferior al avalúo fiscal de la construcción. 7. Venta o promesa de Venta de Bienes Inmuebles Gravados por esta Ley Del valor del precio, se podrá deducir el valor de adquisición del terreno, debidamente reajustado (por la VIPC entre el mes anterior al de su compra y el mes anterior al de su venta). Este valor no podrá ser superior al doble de su avalúo fiscal, salvo que a la fecha de adquisición hayan transcurrido a lo menos tres años hasta la fecha de su venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado. No obstante, en reemplazo del valor de adquisición del terreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste cuando el terreno se encuentre incluido en la operación. 8. Permutas y otras convenciones similares El Art. 18 de la Ley establece que la base imponible será el valor de los bienes que se transen, por cada parte que tenga el carácter de vendedor.
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DÉBITO FISCAL (ART.20 INC. 1º) Concepto Constituye Débito Fiscal la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. De esta manera, toda venta de bienes corporales muebles, salvo que recaiga sobre especies expresamente exentas o sea una parte de la convención alguna persona exonerada del IVA, queda afectada por el impuesto cuya cuantía resulta de aplicar la tasa del 18% sobre la base imponible.
Determinación del Débito Fiscal El débito fiscal mensual será el impuesto recargado en las facturas y boletas, más los agregados al débito fiscal por notas de débitos emitidas por los siguientes conceptos: - Diferencias de precios - Intereses, reajustes y gastos de financiamiento por operaciones a plazo - Intereses moratorios Deducciones al Débito Fiscal Se deducirán, previa emisión de las respectivas notas de créditos, los siguientes conceptos. a) Bonificaciones y descuentos sobre operaciones afectas, otorgadas a los compradores o beneficiarios del servicio, con posterioridad a la facturación. b) Cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios de Servicios en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que: - Correspondan a operaciones afectas - La devolución de las especies o resciliación del Servicio, se hubiere producido dentro del plazo de tres meses (Art. 70º inciso 2º). c) Cantidades devueltas a los adquirentes por los depósitos constituidos por estos para garantizar la devolución de los envases cuando éstos hayan sido incluidos en el valor de ventas afectas a impuestos. d) Las cantidades a favor de los adquirentes de bienes o beneficios de Servicios provenientes de una facturación excesiva del I.V.A., siempre que subsanen dicho error dentro del mismo período tributario en que se cometió, emitiendo la respectiva nota de crédito (Art. 22º). Anulación de ventas efectuadas con boletas Si una venta, respecto de la cual previamente se ha otorgado la respectiva boleta o vale legal de máquina registradora, queda sin efecto por resciliación, nulidad u otra causa, y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies, el I.V.A correspondiente a ella puede deducirse del Débito Fiscal del mes en que ello ocurra, cumpliendo los siguientes requisitos: a.- Si la venta se efectuó con boleta, en el respaldo del documento original debe consignarse la fecha, el nombre completo, dirección, número de carnet, R.U.T y la firma de la persona
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compradora que deja son efecto la venta. Además se debe adjuntar dicho original a su copia respectiva. b.- Si la venta se efectuó con vale de máquina registradora autorizada por el S.I.I, debe emitirse una Nota de Crédito, timbrada por el S.I.I., en la que se deja constancia, además de los datos requeridos en el caso de boletas, del número, fecha y monto del vale otorgado inicialmente, así como también del número y ubicación de la máquina registradora respectiva. El original del vale debe adjuntarse a la copia de la Nota de Crédito correspondiente.
Situación del I.V.A por ventas dejadas sin efecto correspondientes a facturas emitidas anticipadamente. 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del D.L 825, de 1974, el I.V.A que grava las ventas de bienes corporales muebles se devenga en alguna de las siguientes oportunidades: En la fecha de la emisión de la respectiva factura o boleta. Cuando se produce la entrega material o simbólica de los bienes, si ello ocurre con anterioridad a la fecha de la facturación. 2.- Por su parte, el artículo 55 del mismo cuero legal señala que la factura debe emitirse en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. Sin embargo, la empresa puede postergar dicha emisión hasta el 5º día del mes siguiente, consignando, en todo caso como fecha de dicha factura la del mes en que se efectuó la entrega real o simbólica de los bienes. En tal evento, la entrega de los bienes debe ser respaldada por una guía de despacho y la factura que se emita posteriormente debe hacer referencia a la citada guía de despacho. 3.- Como puede observarse, la emisión de la factura para efectos del I.V.A sólo es exigible en el período tributario en que se formalice la entrega material o simbólica de las especies. Con anterioridad a dicha fecha, la emisión de la factura es una facultad que puede ejercitar la empresa basada en consideraciones comerciales o de otra índole. En todo caso, ejercida esta facultad de facturar una venta con antelación a la entrega de las mercaderías, se produce el devengamiento del I.V.A., constituyendo para la empresa vendedora Débito Fiscal del período de su emisión y para la compradora Crédito fiscal de ese mismo lapso. 4.- Ahora bien, si en definitiva dicha venta quedare sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, querrá decir que el I.V.A ingresado en arcas fiscales deberá ser recuperado por alguna de las vías que contempla la ley. 5.- al efecto, el artículo 21 Nº 2 de la ley, indica que dicha recuperación puede efectuarse imputándolo directamente al Débito Fiscal del período en el cual se produzca la restitución al comprador, siempre y cuando la devolución de las especies se produzca dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega de los bienes respectivos. Con posterioridad a dicha fecha, lo único que cabe es solicitar la devolución del I.V.A. pagado de más, a través del procedimiento contemplado en el artículo 126 del Código Tributario. Dicho precepto contempla un plazo de un año para pedir la restitución de impuestos originados por errores propios, sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente; el plazo de un año debe contarse desde la fecha en que ocurrió el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición. 6.- Como puede observarse, el único caso contemplado en la ley que faculta al vendedor para imputar directamente a su Débito fiscal un I.V.A pagado en meses anteriores, es el originado por cantidades restituidas al comprador “en razón de bienes devueltos” por este último y siempre que dicha devolución se materialice dentro del plazo de tres meses ya indicado. 80
En los demás casos, sólo cabe solicitar la devolución del I.V.A. pagado en exceso a través del procedimiento de rectificación contemplado en el artículo 126 del Código Tributario. 7.- Acorde con todo lo anterior en el caso de facturas emitidas con antelación a la entrega de las mercaderías y cuyo despacho nunca se materializó, pueden presentarse las siguientes situaciones: 7.1-Que la venta se deje sin efecto por resciliación dentro de los tres meses siguientes al momento en que se facturó primitivamente: Debería emitirse Nota de Crédito en el período de la resciliación. Dicha Nota de Crédito para el vendedor podría imputarse directamente a su Débito Fiscal del mismo período, basándose en una interpretación amplia de lo estipulado en el Nº 2 del artículo 21 de la ley que alude a la situación originada por “devolución de mercaderías”. Para el comprador la recepción de dicha Nota de Crédito constituye una disminución de su Crédito Fiscal del período correspondiente a su emisión. 7.2- que la venta se deje sin efecto por resciliación después de los tres meses siguientes a la fecha de la factura primitiva: Debería emitirse Nota de Crédito en el período de la resciliación. Dicha Nota de Crédito no puede deducirse directamente del Débito Fiscal del vendedor, sino que da origen a la solicitud de rectificación del período tributario en que se produjo la citada resciliación, ciñéndose al procedimiento señalado en el artículo 126 del Código Tributario. Para el comprador, dicha Nota de Crédito constituye una disminución del Crédito Fiscal correspondiente al mes de su emisión. 8.- Como puede apreciarse estas alternativas están basadas en el acto jurídico de la “resciliación”, lo cual implica un acuerdo de comprador y vendedor en tal sentido, como asimismo que el contrato de venta no se encuentre totalmente cumplido, es decir que existen obligaciones pendientes. 9.- Si el argumento para dejar sin efecto la factura primitiva fuese el de haber cometido un error al practicar dicha facturación (facturación indebida, doble facturación, error en la identificación del cliente, etc..), lo que cabría sería anular dicha factura errónea y solicitar la rectificación del primitivo período tributario en que se emitió el documento erróneo. Esta corrección obliga también al comprador a rectificar el primitivo período en que utilizó erróneamente el Crédito Fiscal, generándosele una diferencia de impuesto desde aquella fecha que deberá satisfacer con los intereses, reajustes y recargos legales que procedan.
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CRÉDITO FISCAL (ART. 23º) Definición
Está constituido por los impuestos que los contribuyentes afectos al IVA, les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de un débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la Ley.
Concepto que dan derecho al Crédito 1. El IVA recargado en las facturas que documenten la adquisición de bienes corporales muebles, ya se trate de especies destinadas a formar parte del activo fijo, realizable o relacionado con otros gastos de carácter general, además de los que documentan en contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos de confección de especialidades. 2. El IVA pagado con ocasión de la importación de los bienes recargados en la letra anterior. 3. El IVA recargado en las facturas que acrediten la utilización de servicios afectos a dicho tributo. Concepto que no dan derecho a Crédito Fiscal 1. Respecto de los impuestos pagados en la importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que: a) Se afectan o destinen a hechos no gravados por el D.L. 825/74 b) Se afecten o destinen a operación exenta de IVA c) Que no constituya relación directa con la actividad o giro del contribuyente. 2. Respecto de los Impuestos que se recarguen en razón de los retiros de bienes corporales muebles. 3. Las importaciones, adquisición y arrendamiento de: a) Automóviles, Station Wagons y similares, y sus gastos de mantenimiento, salvo en aquellos casos que se ejerza la facultad del Inciso 1º del Articulo 31 de la sobre el Impuesto a la Renta o que su giro habitual sea la venta o arrendamiento de dichos bienes. b) Productos o sus componentes que gocen de cualquier forma de subsidio al consumidor. Excepto cuando el giro del contribuyente diga relación con dichos bienes. 4. -
Impuesto recargado en los siguientes documentos: Facturas no fidedignas Facturas falsas Facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios Facturas que hayan sido otorgadas por personas que no sean contribuyentes del IVA.
Lo señalado anteriormente no se aplica cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
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b) Haber anotado por el Librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del RUT del emisor de la factura y el número de esta. Con todo igual pierde el derecho a crédito fiscal, si el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad objeta una factura, a menos que acredite que; a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste. b) Tener registrada la Cuenta Corriente Bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla. c) c) Que la factura cumpla con los obligaciones formales establecidas por las Leyes y Reglamentos d) La efectividad material de la operación y de su monto. No obstante lo anterior, no se perderá el derecho a Crédito Fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. 5. No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte de I.V.A. que la Empresa Constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975.
Determinación del Crédito Fiscal Mensual a) Si se trata de adquisiciones de bienes y/o utilización de servicios, dicho crédito será equivalente al IVA, recargado separadamente en las facturas que acrediten las compras o utilizados en el mismo período tributario. b) En las importaciones, el crédito a que tienen derecho los importadores, será igual el IVA, pagado en la internación de las especies al territorio nacional en el periodo tributario de que se trate. Agregado y deducciones al Crédito Fiscal a) Deducciones El impuesto que conste en las notas de crédito recibidas y registradas durante el mes. b) Agregados El impuesto que conste en las notas de débito recibidas durante el mes. Requisitos para hacer uso del Crédito Fiscal Se deberá acreditar lo siguiente: a) Que el impuesto haya sido recargado separadamente en la respectiva factura o que tratándose de importaciones, lo haya ingresado en arcas fiscales. b) Que las facturas y los respectivos comprobantes de ingreso en su caso, hayan sido registrados en los libros especiales que señala la Ley. Facturas recibidas o registradas con retraso (Art. 24º) Los créditos fiscales recargados en las respectivas facturas, podrán ser recuperados por los contribuyentes hasta dentro de los dos períodos tributarios siguientes a la emisión de éste. Acumulación del Crédito Fiscal (Art. 26º) Si de la comparación del débito fiscal con el crédito fiscal resultare un saldo a favor del contribuyente, éste se acumulará a los créditos fiscales que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente.
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Reajuste del Crédito Fiscal (Art. 27º) Los Remanentes indicados anteriormente deberán ser convertidos a UTM, según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el impuesto, y posteriormente para imputarlo deberá reconvertirse a pesos el valor de a la UTM de la fecha de la imputación del remanente. Determinación del impuesto El impuesto a pagar será el que se determina deduciendo del débito fiscal determinado al crédito fiscal del mismo período, bajo las normas señaladas precedentemente. Crédito fiscal respecto de los bienes de utilización común En la adquisición, importaciones o utilización de servicios que hayan soportado el IVA que se destinen simultáneamente a operaciones gravadas y exentas o no gravadas, el crédito fiscal debe calcularse en forma proporcional, esto es: Ventas Afectas ---------------------- x 100 = % Ventas totales Dicho porcentaje aplicado sobre el impuesto de las compras comunes constituye el crédito fiscal proporcional deducible del débito fiscal.
CRÉDITO FISCAL ESPECIAL DE LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS A QUIEN BENEFICIA a) Este crédito especial beneficia a las empresas constructoras sólo respecto de los cobros que efectúen con motivo de las siguientes operaciones gravadas con I.V.A: a.1) La venta o promesa de venta de un Inmueble para habitación. a.2) Contratos generales de construcción, que no sean por administración de inmuebles para habitación. a.3) Contratos generales de construcción, que no sean por administración de inmuebles, aunque no sean para viviendas, celebrados con las instituciones. señaladas en el inciso segundo del actual Art. 21 del D.L.Nº 910,. que cumplan con los requisitos allí mencionados. Deben entenderse por Inmuebles para habitación aquellos que principalmente se construyen como vivienda, aceptándose dentro de esta calificación, en forma restrictiva, otro tipo de dependencias con que cuente dicho inmueble, siempre que ellas sean necesarias y tengan una relación directa con la habitación propiamente tal, como estacionamiento y bodegas, y cuando su construcción se encuentre amparada por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto. Para que proceda el crédito especial por los estacionamientos y bodegas, éstos deben acceder a un Inmueble destinado a la habitación que haya dado derecho a igual beneficio al adquirente de dichas dependencias. (Circular Nº 26, de 05.08.87, Capítulo VII).
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Se consideran también inmuebles destinados para la habitación, las denominadas "casetas sanitarias" o lotes con servicios, dada la finalidad de su construcción, y las urbanizaciones que se destinen, exclusivamente a viviendas. (Circular Nº 26, de 05.08.87, Capítulo VII). b) 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
Instituciones señaladas en el inciso segundo del Art. 21 del D.L. 910. Cruz Roja de Chile. Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad Consejo de Defensa del Niño Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad Corporación de Ayuda al Menor - CORDAM. Corporación de Ayuda al Niño Limitado - COANIL Cuerpo de Bomberos de Chile Bote Salvavidas Otras instituciones que cumplan con los siguientes requisitos: 9.1 Que gocen de personalidad jurídica 9.2 Que no persigan fines de lucro 9.3 Que no reciban subvenciones del Estado. 9.4 Que tengan por único objeto proporcionar ayuda material exclusivamente en forma gratuita, sólo a personas de escasos recursos económicos. 9.5 Que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con I.V.A.
Lo anterior, siempre que la citada norma no implique discriminar respecto de empresas que no puedan acogerse a ella.
del mismo giro
b.1) Destino de las construcciones. Las obras que se construyan conforme a las antes señaladas:
normas
1º Podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de la Institución. 2º No podrán enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la fecha de la recepción final de la obra, salvo que el enajenante reintegre previamente al Fisco las cantidades equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según la variación de la Unidad Tributaria Mensual determinada entre el mes de cada pago del precio del contrato y el de la enajenación, lo que se obtiene convirtiendo su monto en número de Unidad Tributaria mensuales vigentes a la fecha de cada pago y reconvirtiéndolo a la fecha de la enajenación. Este pago deberá efectuarse hasta el día 12 del mes siguiente de realizada la venta. b.2) Requisitos que deben cumplir las Instituciones para que proceda el crédito especial del Art. 21 del D.L. 910: Deben contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual, teniendo a la vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las exigencias prescritas en el inc. 2º Art. 21, del D.L. 910, deberá dictar el Decreto respectivo.
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EN QUE CONSISTE EL BENEFICIO
Consiste en considerar como Crédito Especial el 65% del Débito Fiscal del I.V.A. que deban deducir estas empresas en la venta de los inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles. COMO SE RECUPERA EL CREDITO ESPECIAL
El crédito Especial antes mencionado que se declara en la línea 46 del Formulario 29 se recuperará: 1º Imputándolo a los Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios. 2º Imputando el remanente que quede a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, en el mismo Formulario 29. 3º Si aún queda remanente, éste podrá imputarse a los mismo impuestos en los meses siguientes, reajustándolo en la forma que indica el Art. 27 del D.L . Nº 825, de 1974, es decir, convirtiéndolo en Unidades Tributarias Mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo y, posteriormente, reconvirtiendo el número de Unidades Tributarias al valor que tenga a la fecha de la imputación del remanente. (Este remanente se declara en la línea 50 del Formulario 29 y reaparece en la línea 47 del próximo formulario). 4º El saldo que aún quedare una vez efectuada la deducción por el impuesto del mes de diciembre de cada año, tendrá el carácter de Pago Provisional Voluntario de aquellos a que se refiere el Art. 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no debiendo imputarse en las declaraciones mensuales del año siguiente, sino que requerir su imputación o devolución en la declaración anual de impuesto a la renta (Formulario 22). En el caso de término de giro, el remanente tendrá el carácter de Pago Provisional Voluntario.
CRÉDITO ESPECIAL ORIGINADO POR EL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL (LEY 18.502 DEL 03.04.86 ART. 6º) Este impuesto establecido a la importación o primera venta de petróleo Diesel, que deberá indicarse separadamente en las facturas, puede ser recuperado utilizándolo como crédito fiscal por los contribuyentes del IVA, por los exportadores, por las empresas constructoras, y por las empresas de transporte ferroviario siempre que el petróleo no se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirven para transitar por calles, caminos y vías públicas. Mediante Decreto Supremo de Hacienda Nº 311 del 16.04.86, se reglamenta el artículo 7º de la Ley 18502, que faculta al Presidente de la República para dictar normas para hacer uso del impuesto al Petróleo Diesel como crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
Especificaciones Sobre La Utilizacion Comun De Petroleo En Operaciones Exentas O No Gravadas Y Afectas 1º. Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al I.V.A. pero que utilicen petróleo Diesel en vehículos que transporte por vías o carreteras deben llevar un libro denominado "combustible Diesel Ley 18.502”, en el cual se registrarán por cada día y en columnas separadas: Las empresas de transporte de carga que sean propietarias o 86
arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3860 kilogramos, podrán recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos por concepto de impuesto especifico al petróleo diesel. Para el año 2002 es un 10%, el año 2003 20% y a partir 01/01/2004 25%. A partir 01/01/2004, sólo tendrán derecho el beneficio los transportistas que se adscriban con sus vehículo a un sistema de cobro electrónico de peajes debidamente normado por el Ministerio de Obras Públicas. - Fecha - Nº Factura - Cantidad de Petróleo - Monto neto e impuesto del Petróleo adquirido - Cantidad, destino y monto del impuesto utilizado - Monto del impuesto recuperable Además, en este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diesel, indicando, por cilindrada o consumo - petróleo, el Nº de vehículos y su destino. FORMA DE RECUPERAR EL IMPUESTO AL PETROLEO DIESEL
a) Si no existen vehículos que utilicen petróleo, se recupera el 100% del impuesto facturado, independiente si se consumió todo en el período, registrándolo solamente en una columna separada del libro de compras. b) En el caso que existan vehículos y en la eventualidad que no haya existencia al término del período, se recupera el Impuesto utilizado en proceso industrial y se rechaza el Impuesto utilizado en vehículos. c) Cuando queda petróleo en existencia y concurre la situación b), se debe estimar el porcentaje que se va a utilizar en vehículos, valor que no se debe utilizar como crédito fiscal. La estimación se efectúa en base a la relación porcentual de los seis períodos anteriores ante la cantidad de combustible utilizada en los referidos vehículos y el total del producto adquirido. d) Si se utiliza el petróleo en actividades exentas y afectas, se recuperará éste de acuerdo al artículo 43 del reglamento del D.L. 825 de 1974.
EJEMPLO: MES: FEBRERO 2010 - Ventas Totales - Impuesto al Petróleo indicado separadamente en la facturación del mes - Crédito Fiscal del mes - Camiones a petróleo (uso carretera) = 3 - Ventas Exentas - Petróleo utilizado en automóviles (impto.) - Impuesto de la existencia de petróleo, no utilizado en el mes - Relación porcentual de los últimos 6 meses
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30.000.000.1.000.000.4.000.000.150.000.7.500.000.40.000.- I.V.A. 50.000.300.000.20%
IMPUTACIÓN O DEVOLUCIÓN DEL REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL ORIGINADO POR COMPRAS DE BIENES DESTINADOS AL ACTIVO FIJO El artículo 27 Bis de la ley, dispone que los contribuyentes gravados con el impuesto al Valor Agregado, como asimismo, lo exportadores, que tengan remanentes de crédito fiscal, durante seis períodos tributarios consecutivos, como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles e inmuebles o de servicios que deban integrar el costo de este, destinados a formar parte de su activo fijo, pueden a su elección: a) Imputar el remanente acumulado en dicho lapso al pago de cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas. b) Solicitar que dicho remanente le sea reembolsado por la Tesorería General de la República, para lo cual deberán presentar una solicitud en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos los remanentes acumulados, deben reajustarse en la forma prevista en el artículo 27 del D.L. 825. Ejemplo para calcular el Activo Fijo
Para la recuperación del remanente del crédito fiscal de acuerdo a las normas del Art. 27 Bis los seis o más periodos consecutivos se empezarán a contar del primer mes en que determine un remanente que incluya créditos fiscales que correspondan a compras e importaciones de bienes corporales muebles que pasen a formar parte del activo fijo. Para determinar el monto del remanente de Crédito Fiscal que se pueden recuperar primero se sumarán los créditos fiscales de los seis o más periodos e igualmente los créditos fiscales por compra o importación de bienes del Activo Fijo durante el mismo periodo. Luego se determinarán el porcentaje que corresponde a las adquisiciones e importaciones de bienes para el Activo Fijo dentro del total de créditos fiscales correspondientes a los seis o más periodos. Finalmente, el porcentaje así determinado se aplicará al remanente de crédito fiscal acumulado en el último mes para obtener la cantidad a recuperar. Ejemplo:
1 2 3 4 5 6 Totales
Débito Fiscal Crédito Fiscal Remanente Total Crédito Fiscal 100.000 60.000 180.000 320.000 400.000 90.000 1.150.000
130.000 40.000 200.000 340.000 480.000 170.000 1.360.000
30.000 10.000 30.000 50.000 130.000 210.000 88
Crédito Fiscal Activo Fijo (Incluido en Crédito Fiscal Total) 70.000 ---------90.000 120.000 300.000 80.000 680.000
En el ejemplo se ha considerado el reajuste del Art. 27 para una mejor comprensión. Resolución a) 680.000 ---------- * 100 = 50% 1.360.000 b) Remanente $ 210.000 c) Monto a solicitar de devolución: $ 210.000 * 50% = $ 105.000 Cuando los impuestos soportados por una empresa por sus compras, importaciones y utilización del servicio, algunos de estos se afectan a venta o prestaciones de servicios exentos o no gravados, dichos tributos no podrán considerarse en la determinación del Crédito Fiscal. Por consiguiente, este crédito resultará disminuido en dichas cantidades. Igualmente, resulta disminuido el remanente del Crédito Fiscal. Los contribuyentes señalado en el inciso anterior, restituirán las sumas recibidas mediante pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del impuesto al Valor Agregado, generado en las operaciones normales que efectúen contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en cualquier período tributario siguiente existan operaciones exenta o gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14º, que se determina de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas usadas para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que origino la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A los contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicio de dicho período de seis meses o más meses, se les determinara en el primer mes que tengan operaciones si han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas aplicándose la proporcionalidad que establece el reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a las operaciones exentas o no gravadas , debidamente reajustadas en conformidad al artículo 27º, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma, deberá devolverse el remanente del crédito obtenido por el contribuyente , o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento , en el caso de término de giro de la empresa.
Situación del remanente de crédito fiscal en caso de término de giro El artículo 28 del D.L. 825, establece que en los casos de término de giro, el remanente de crédito fiscal que quedare en esa oportunidad a favor del contribuyente puede éste imputarlo al IVA que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen. Si aún quedare aún remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de Primera Categoría que adeudare por el último ejercicio.
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SISTEMA DE TRIBUTACIÓN CONTRIBUYENTES
SIMPLIFICADA
PARA
PEQUEÑOS
1. Contribuyentes que pueden acogerse al Sistema Los pequeños comerciantes, artesanos y prestadores de servicios afectos al IVA que reúnan los siguientes requisitos: - Que sean personas naturales; - Que vendan o presten servicios directamente al público consumidor, y - Que el monto mensual promedio de sus ventas y servicios, afectos (excluido el IVA) y exentos, no sea superior a 20 UTM promedio del mismo año al que correspondan las operaciones consideradas.
2. Contribuyentes que no pueden acogerse -
Los contribuyentes que sean personas jurídicas Los contribuyentes que se encontraren afectos, además del IVA, a los especiales establecidos en el Título III del D.L. Nº 825.
impuestos
3. Obligaciones que deben cumplir los contribuyentes acogidos a) Llevar un libro de Ventas Diarias para registrar las ventas y/o servicios que efectúen; b) Llevar un libro de Compras para registrar las adquisiciones y/o servicios recibidos que dan derecho a Crédito Fiscal. (Pueden llevar un sólo registro para todas las operaciones indicadas en las letras que preceden). c) Conservar la documentación que haya dado derecho a Crédito Fiscal en cada período respectivo; d) Mantener a la vista del público, en lugar destacado, un cartel proporcionado por el servicio de Impuestos Internos que lo acredite como Pequeño Contribuyente. e) Declarar y pagar el I.V.A. entre los días 1º al 12 de abril, julio y octubre y enero, respecto de los tres períodos tributarios anteriores a los meses de abril, julio, octubre y enero respectivamente. f) Liberación de otorgar boletas por ventas y servicios. g) Para acogerse al sistema los contribuyentes deben presentar una declaración Jurada al Servicio de Impuestos Internos en junio ó octubre de cada año.
4. Determinación del Tributo El débito Fiscal de estos contribuyentes corresponde a una cuota fija mensual, fijada en unidades tributarias mensuales de acuerdo a la categoría que tenga el contribuyente, consideren el monto promedio de ventas del año que corresponda y su ubicación en la escala consignada en el Decreto de Hacienda Nº 36, publicado en Diario Oficial de 31 de enero de 1977, que a continuación se detalla:
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Monto promedio de ventas o servicios mensuales del año que corresponda en número de Unidades Tributarias Mensuales promedio Más de Más de Más de Más de Más de
0 3 5 10 15
a a a a a
3 5 10 15 20
Cuato Fija Mensual en número de Unidades Tributarias Mensuales Categoría A B C D E
(Débito Fiscal) 0,6 1 2 3 4
Crédito Fiscal
El crédito Fiscal de los contribuyentes acogidos al Sistema de Tributación simplificada, está constituido por: a) El I.V.A. recargado en las compras de bienes y servicios recibidos. b) El I.V.A. sobre las compras de bienes o servicios exentos del mismo período. Determinación del Impuesto a Pagar y Declaración
Débito Fiscal a) Cuota fija mensual en UTM valor de la UTM de cada período tributario. b) IVA recargado en facturas por ventas o otros vendedores o servicios mismos.
Menos: El crédito Fiscal correspondiente al o los períodos tributarios Impuesto a pagar o (Crédito a favor)
prestados a los respectivos.
======================= xxxxxxxxxxxxxxx =======================
Contribuyentes que efectúen algunas ventas a Vendedores o prestan Servicios a otros Comerciantes Por estas operaciones están obligados a declarar el total o parte del I.V.A. recargado en dichas facturas, cuando no sea cubierto por los Créditos Fiscales propios del sistema simplificado, debiendo enterarse en arcas fiscales dentro de los 12 primeros días del mes siguientes al que se produjeron las ventas. Excedentes de Crédito Fiscal
Los excedentes de Créditos Fiscales que se produzcan en un determinado período tributario no se puede imputar a los períodos siguientes ni puede solicitarse la devolución.
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5. Situaciones Especiales A. Cambios de Categoría o tramo El cambio de categoría puede producirse por las siguientes causas. a.1. Por ventas o servicios superiores al año anterior Cuando un contribuyente acogido al sistema simplificado, tenga como promedio, respecto del año inmediatamente anterior una suma superior de ventas o servicios a la que corresponde al tramo que sirvió de base para determinar el débito fiscal fijo deberá declarar por los 12 períodos tributarios siguientes un débito fiscal del monto que corresponda a su nueva clasificación según la escala fijada por Decreto Supremo. a.2. Por créditos fiscales superiores a los débitos Cuando se haya declarado un período de doce meses de actividad, como promedio, una suma superior de créditos que de débitos, los contribuyentes estarán obligados a declarar en los períodos tributarios del año siguiente de actividades, un débito del monto correspondiente al tramo inmediatamente superior de la referida escala, en ningún caso inferior. B. Período Tributario sin Movimiento Cuando haya tenido un período tributario completo (un mes) sin realizar operaciones por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas, no incluirá dicho período en la declaración trimestral que corresponda. EJEMPLO Determinación del Impuesto en el 1º trimestre del año 2002
Enero Débito Fiscal (Fijo) 2 U.T.M. 24.770 Crédito Fiscal sobre compras de Bienes 20.000 y Servicios afectos y/o Exentos 4.770 Impuesto a Pagar
Febrero 24.814 25.894
Marzo 24.994 21.994
-.-
3.000 4.770 7.770
Régimen aplicable a los exportadores De conformidad al artículo 36 de la Ley, los exportadores tendrán derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado o que hubieren pagado al adquirir o importar bienes o al utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Como asimismo los prestadores de servicios que efectúen transporte aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa. También puede recuperar el IVA, las empresas navieras comprendidas entre éstas las de muellaje lanchaje y de remolcadores que efectúen transporte de carga y de pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, puesto que según el art. 7º del D.L. Nº3059, del 22.12.79,
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gozan respecto de las operaciones antes citadas, del mismo tratamiento indicado en el art. 36 de la Ley. La norma del artículo 36,importa una excepción a la regla general sobre la materia, puesto que de conformidad con la letra d) del artículo 12, las especies exportadas se encuentran exentas del IVA en su venta al exterior. Procedimiento para recuperar el IVA
Existen tres procedimientos establecidos para recuperar El Impuesto: a) El primer procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 36 inciso 3º de la Ley, que consiste en recuperar el IVA soportado en las compras y servicios mediante el mecanismo del crédito fiscal, es decir, imputando dicho impuesto, conjuntamente con el soportado o pagado en la adquisición de bienes afectados a sus operaciones gravadas, al débito fiscal causado por estas en el período tributario respectivo. Ejemplo
Período Tributario: Febrero del 2010 Compras
Bienes y Servicios destinados a: Exportaciones Ventas Nacionales Crédito fiscal del período
3.000.000 x 19% 10.000.000 x 19% ......................................
= 570.000 = 1.900.000 = 2.470.000
6.000.000 20.000.000 x 19% ......................................
Exentas = 3.800.000 = 3.800.000
Ventas
Exportaciones Ventas Nacionales Débito Fiscal del período Resumen
Débito Fiscal Crédito Fiscal Impuesto a Pagar
3.800.000 2.470.000 1.330.000
De esta manera el exportador puede recuperar el IVA en el mismo período tributario en que se compraron o utilizaron servicios destinados a las exportaciones. Sin embargo el procedimiento señalado puede resultar no beneficioso para el exportador, en el sentido de que el débito fiscal generado, a través de sus rentas nacionales, sea inferior al 93
crédito fiscal originado en las exportaciones lo que provocaría una acumulación de remanente de crédito fiscal, dejando postergada la recuperación del impuesto. De igual modo dicho procedimiento no será aplicable en la situación que el exportador no realice paralelamente ventas nacionales.
Resolución del IVA establecido en el D.S. 348 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción Dicho decreto, contempla dos mecanismos de devolución perfectamente diferenciados, ellos son: 1. Un procedimiento general, dispuesto en los artículos 1º al 3º. 2. Un procedimiento especial, establecido en el artículo 6º.
a) Procedimiento general de la devolución del IVA Este procedimiento consiste en que el exportador obtiene el reintegro de los gravámenes respectivos directamente por la Tesorería General de la República, dentro del mes siguiente al que se efectuó el embarque de los productos, o bien, el mes siguiente de recibida la liquidación en caso de una venta en consignación. Para materializar la devolución aludida, el exportador deberá solicitarlo mediante la presentación de una declaración jurada ante el Servicio de Tesorerías. A dicha solicitud, deberán acompañarse los siguientes antecedentes: a) Copia del o los conocimientos de embarque correspondiente a las exportaciones realizadas en el mes calendario anterior. b) Una declaración jurada en tres ejemplares conteniendo las especificaciones determinadas por el Servicio de Impuestos Internos. c) La declaración y pago simultáneo mensual del período por el cual se solicita la devolución. Los valores a recuperar, se determinarán aplicando el total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones en relación a las ventas totales del mismo período tributario. Para estos efectos el valor de las exportaciones será igual al valor F.O.B. de ella y se calculará al tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha de embarque de los bienes. Además, los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores, relacionados con la venta internas, son susceptibles de devolución hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje de la tasa del IVA al valor FOB de las exportaciones del mes.
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Ejemplo Embarques del mes Tipo de cambio Ventas internas Débito Fiscal Compras Totales Crédito Fiscal Remanente C.F mes ant.
US$ 100.000 (valor FOB) $ 450 por dólar 5.000.000 (valor neto) 950.000 15.000.000 (valor neto) 2.850.000 820.000
Cálculo del impuesto a recuperar
Valor de las exportaciones en Moneda Nacional 19% del valor FOB
45.000.000 8.550.000
Exportaciones del mes Ventas Internas Ventas Totales
45.000.000 5.000.000 50.000.000
90% 10% 100%
El porcentaje que representan las exportaciones del total de ventas del período es de un 90 %, el que aplicado sobre el crédito fiscal del mes se obtiene la cantidad a recuperar: $ 2.850.000 x 90% = $ 2.565.000.Valores a recuperar
1) $ 2.850.000.- del crédito fiscal del mes 2) 820.000.- del remanente de C.F. del mes anterior.
b) Procedimiento especial contenido en el D.S. 348 El procedimiento consiste en la recuperación inmediata del IVA pagado o soportado por quienes realicen inversiones en la producción u obtención de bienes destinados a la exportación sin tener que esperar que esta se realice , previa dictación por parte del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción de una resolución que así lo autorice. Por lo tanto, este procedimiento comprende dos etapas: 1. Dictación por parte del Ministerio señalado y previa solicitud del interesado, de una resolución que lo autorice para acoger el sistema especial. 2. Reembolso de los impuestos correspondientes por el Servicio de Tesorerías, previa solicitud del interesado y de la constitución por éste de la garantía suficiente para asegurar la eventual devolución de las sumas recibidas en caso que la exportación no se lleve a cabo dentro del plazo fijado en la resolución antes referida.
Tratamiento de los envíos de mercancías nacionales o nacionalizadas a las Zonas Francas Primarias El artículo 10º bis del Decreto Supremo 341 de 1977, que fijó el texto refundido y coordinado de las normas sobre Zonas y Depósitos Francos, agregados por el artículo 1º letra b) de la Ley 18.110 de 1982 y sustituido posteriormente por el artículo 1º de la Ley 18.485, de 1986, 95
autoriza la introducción a las Zonas Francas de toda clase de mercancías nacionales o nacionalizadas, agregando que las ventas de tales mercancías a dichas Zonas se considerarán exportación para los efectos tributarios previstos en el D.L. 825 de 1974. En virtud de esta ficción legal, las ventas en referencia deben considerarse exentas, tanto del Impuesto al Valor Agregado, como de los impuestos especiales establecidos en el Título III de la Ley, ya que el carácter de exportación hace aplicable las exenciones establecidas en los artículos 12 y letra D y 50 de este cuerpo legal. Esta misma circunstancia determina la aplicabilidad de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley.
Normas administrativas y de control en las ventas de mercancías a las Zonas Francas a) Emitirse en facturas especiales en quintuplicado b) Las mercaderías deben trasladarse con el original y las tres primeras copias. c) El Servicio Nacional de Aduanas debe verificar y cuantificar el ingreso físico de las mercaderías. d) El original de la factura certificada quedará en poder del comprador y la primera copia y tercera copia, también certificada en poder del vendedor. La segunda copia quedará en poder del Servicio de Aduanas. e) Las facturas deben llevar impreso la frase "Venta exenta a Zona Franca Primaria".
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10.IMPUESTOS ESPECIALES A LAS VENTAS Y SERVICIOS Impuestos adicionales a ciertas especies. Consideradas suntuarias (Art.37º) El Art. 37º de la Ley, grava con un impuesto adicional del 15%, además del IVA, la primera venta o importación habitual o no de las siguientes especies; con excepción de la señaladas en la letra j) (letra h en el apunte) que pagarán una tasa del 50% a) Artículos de oro, platino y marfil. Se entiende por artículos de oro y platino, las especies confeccionadas o fabricadas con estos metales. Se entiende por artículos de marfil los elaborados con colmillos de elefantes, hipopótamos, morsa, narval, etc., además de los vendidos habitualmente como tales por sus respectivos productores sin ser de esta naturaleza. b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas. Se entiende por joyas, toda pieza de oro, platino, con perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirven de adorno. Se entiende por piedras preciosas, las piedras finas, por lo común transparentes o al menos traslúcidas, de alto valor comercial, que se emplean en la confección de adornos. Ejemplo: brillantes, diamantes, esmeraldas, rubíes, zafiros, agua marina. Se consideran piedras sintéticas las artificiales o sintéticas que se asemejen a las preciosas. c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos manufacturadas o no. Se califican como pieles finas las de Alpaca, armiño, astracán, piel o patitas de astracán, gato montés o tigrillo, guanaco, leopardo, lobo de uno y dos pelos, popitos (crías de lobos) marta, nutria, piel de mono, tigre, topo, visón, vicuña, zorro azul, zorro blanco, zorro plateado, zorro platinado. Se aplica el impuesto si se transfieren manufacturados o como pieles. d) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro artículo de similar naturaleza y calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos. Se califican como alfombras finas aquella cuyo precio o valor aduanero, incluyendo en ambos el IVA, por metro cuadrado exceda de dos UTM vigentes al momento de su venta o importación. Tapiz es todo paño grande tejido en que se copien cuadros blasones u otros y que sirve como abrigo y adorno en las paredes. e) Yates, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela, y los destinados habitualmente a competencias deportivas de acuerdo con las normas que determine el reglamento de esta ley. f) Vehículos casas rodantes auto propulsados. g) Conservas de caviar y sus sucedáneos Sucedáneos de este producto, deben entenderse las conservas de otros peces, siempre que presenten características semejantes y que usen la denominación caviar o tipo caviar. h) Artículos de pirotecnia, tales como juegos artificiales, petardos y similares, excepto los de uso industrial, minero o agrícola o de señalización luminosa.
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(Petardos de ferrocarril, los cohetes portaamarras, cohetes luminosos para indicar catástrofes marítimas, etc.). i) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de los de la caza submarina. El artículo 40º de la Ley establece que las especies señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 37 quedarán afectas a la misma tasa del 50% por las ventas no gravadas en dicha disposición. De acuerdo a esta norma, el tributo sobre estas especies se aplicará en todas las etapas de comercialización hasta llegar al consumidor final. Exenciones
-
El artículo 39 de la Ley, exime de arte impuesto a las especies que se importen al país en los casos previstos en la letra B y C del art. 12º. Las Exportaciones
Impuesto adicional a las bebidas alcohólicas analcohólicas y otros productos similares (Art. 42º) Las ventas o importaciones sean estas últimas habituales o no, de los productos señalados a continuación, pagarán un impuesto adicional, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del IVA. Productos y tasas
a) Licores, pisco, whisky, aguardiente y destilados, incluyendo los vinos aromatizados similares al Vermouth, tasa 27%
licoroso o
Modificaciones al articulo 42, del Decreto Ley Nº 825, de 1974
Con sustitución a la letra a) del artículo 42, del D.L. Nº 825, de 1974 dispuesto en el artículo único de la ley Nº 19.716 que deja sin efecto las tasas que habían empezado a regir a contar del 1º de Diciembre del año 2000, el impuesto adicional que grava las bebidas alcohólicas, a los licores, pisco, whisky, aguardiente y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vetmuth, se aplica una tasa de 27%, al pisco, a contar de la fecha de publicación de la ley señalada y, y de acuerdo a la siguiente escala, al resto de los licores y vinos afectados por dicha disposición, de acuerdo al artículo de la Ley en comento Whisky
47% 35% 30% 27%
Licores 30% Aguardientes Destilados Vinos Licorosos Similares al Vermut
A contar del 09.02.2001 hasta el 20.03.2001 A contar del 21.03.2001 hasta el 20.03.2001 A contar del 21.03.2002 hasta el 30.03.2002 A contar del 21.03.2003
A contar del 09.02.2001 hasta el 20.03.2002 28%
A contar del 21.03.2002 hasta el 20.03.2003
27%
A contar del 21.03.2003
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Como se desprende del cuadro anterior, la tasa definitiva del 27%, comenzara a regir en relación al pisco, a contar del 9 de febrero del 2001 y respecto a las demás bebidas alcohólicas, esto es, whisky, licores, aguardientes destilados y vinos licorosos o aromatizados similares al vermut, a contar del 21 de Marzo del 2003. b) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa 15%. c) Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa 13%.. d) Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa 13%. Exenciones
-
Exportaciones Bebidas alcohólicas internadas al país por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda de 2500 cmts cúbicos por persona adulta.
Base imponible
Se rigen por las mismas disposiciones establecidas para el Impuesto al Valor Agregado. Determinación de los Débitos y Créditos
Los contribuyentes afectos a este tributo tienen derecho a un crédito fiscal contra el impuesto adicional que recarguen en las ventas, equivalente al tributo de la misma naturaleza que hayan debido soportar en las compras de los productos gravados con este impuesto adicional, en el mismo período tributario de que trate la declaración mensual de impuestos. De acuerdo al artículo 45 de la Ley, el mecanismo de aplicación de este tributo adicional es similar al del IVA.
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11.ADMINISTRACION DEL IMPUESTO En este capítulo se estudiarán las normas relativas a obligaciones que informe la Ley a los contribuyentes con el objeto de cautelar debidamente los intereses fiscales. El incumplimiento de alguna de las objeciones establecidas, da lugar a la imposición de sanciones, consistentes en multas aplicadas administrativamente por el Servicio e incluso la infracción de alguna de estas obligaciones puede dar lugar a la aplicación de sanciones de tipo corporal. Ejemplo: Reiteración en el no otorgamiento de facturas o boletas, art.97º Nº10, inc. , pena con presidio o relegación menores en su grado máximo, esto es de 3 años y 1 día a 5 años.
Registro de Contribuyentes (Art.51º Ley y 67 Reglamento) Todos los contribuyentes que inician actividades susceptibles de originar impuestos de esta Ley, deberán inscribirse en el Rol Único Tributario, antes de dar comienzo a dichas actividades. Normas sobre emisión de documentos (Art. 52) La ley establece que todos los contribuyentes afectos al IVA y demás tributos estén obligados a documentar sus obligaciones, incluso las que versen sobre bienes o servicios exentos mediante la emisión de facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Normas sobre emisión de facturas (Art. 53 letra a) y 68 reglamento) Están obligados a emitir facturas: a) Los vendedores o importadores, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores o prestadores de servicios y en todo caso, tratándose de ventas o promesas de ventas de inmuebles, contratos de instalación o confección de especialidades y contratos generales de construcción. b) Los Prestadores de Servicios, cuando el beneficiario de la prestación sea un "vendedor", un importador u otro prestador de servicios. Momento en que deben emitirse De acuerdo al artículo 55, se debe distinguir entre facturas de ventas y de prestaciones de servicios y relacionadas con la actividad de la construcción. a) Facturas de ventas: Deben emitirse en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. b) Facturas de servicios: deben emitirse en el período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador de Servicios. c) Tratándose de ventas o promesa de venta de inmuebles, de contratos de instalación, confecciones de especialidades y de contratos generales de construcción, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de este, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe. d) En el caso de venta de inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, deberá emitirse en la fecha de entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura, si esta es anterior. 100
Emisión de guías de despacho (Art. 55) En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir "guías de Despacho" numeradas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Además, deben emitirse guías de despacho por el traslado de mercaderías, aunque no constituyan ventas. La factura que corresponda emitir por las transacciones amparadas por guías de despacho, se deben emitir hasta el quinto día del mes siguiente al de finalización del período en que se hubieren realizado las operaciones. Emisión de facturas de compras y boletas de Servicios La resolución del Servicio Nº 551 de 1975 impone a las empresas obligadas a llevar contabilidad, la obligación de emitir facturas de compras por las operaciones que efectúen con particulares o contribuyentes de difícil fiscalización, para justificar sus egresos o para recargar y retener el impuesto según proceda. Similar obligación se impone a los contribuyentes comerciante, industriales y cooperativas, beneficiarios de prestaciones de servicios con características similares a la de un "oficio", prestada por personas naturales de escasos conocimientos, por las cuales deberán emitir boletas de servicios y retener, declarar y pagar el impuesto de 2º Categoría de la Ley de la Renta ya que estas prestaciones no están afectas a IVA. Emisión de boletas (Art. 53) Están obligados a emitir boletas: a) Los vendedores o importadores, cuando se trate de transferencias realizadas directamente al consumidor. b) Los prestadores de servicios en los casos de prestaciones a personas que no tengan la calidad de vendedores, importadores o prestadores de servicios. Momento en que deben emitirse las boletas (Art. 55) a) En el caso de las ventas en el momento de la entrega real o simbólicas de las especies b) En el caso de prestaciones de servicios, en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador de servicios. Emisión de notas de créditos y notas de débitos (Art. 57) Están obligados a emitir notas de créditos y notas de débitos los vendedores y prestadores de servicios, en los siguientes casos: a) Por descuentos y bonificaciones que otorguen con posterioridad a la facturación de las ventas y/o servicios a sus compradores o beneficiarios de servicios. b) Por las sumas que deben restituir a los compradores en razón de devoluciones de bienes dentro del plazo de 3 meses que contempla el artículo 70. c) Por las sumas devueltas a los compradores por depósitos constituidos por éstos para garantizar la restitución de los envases cuando el valor de ellos hayan sido incluidos en el precio de la venta afecta a impuesto. d) El Articulo 160 del Código de Comercio establece que si el comprador dentro del plazo de 8 días no presentare reclamo alguno respecto de las facturas recibidas se consideraran como irrevocablemente aceptadas. 101
La misma disposición citada obliga a vendedores y prestadores de servicios afectos al IVA y a los gravámenes adicionales a emitir notas de débitos por aumentos del impuesto primitivamente facturado. Requisitos que deben cumplir los documentos (Art. 54 y 69 Reglamento)
Emisión de la Facturas a) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia (triplicado control tributario) se entrega al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor. b) Numeradas en forma correlativa e impresa y con aposición del sello oficial del Servicio de Impuestos Internos en cada documento. c) c) Indicar en forma impresa el nombre completo del contribuyente emisor o su razón social, número de Rol Unico Tributario (RUT), dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, región corresponda, giro del negocio. d) Señalar fecha de emisión. e) Los mismos datos de identificación del comprador, señalados en la letra c). f) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El precio unitario y el detalle de las mercaderías, podrán omitirse cuando se hayan emitido guías de despacho. g) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuestos, cuando proceda. h) Número y fecha de la guía de despacho, cuando proceda. i) Indicar condiciones de ventas: al contado, al crédito, mercaderías puestas en bodega del vendedor o comprador. 2. Boletas a) Emitirse en duplicado y la copia o primera copia se entregará el cliente, debiendo conservarse el original adherido al talón y en poder del vendedor para la revisión posterior del Servicio de Impuestos Internos. b) Numeradas en forma correlativa e impresas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. c) Indicar en forma impresa el nombre completo del contribuyente o su razón social, número del Rol Unico Tributario (RUT), Dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar región corresponda, giro del negocio. d) Señalar la fecha de emisión. e) Los vendedores que por el giro del negocio transfieren especies afectas y exentas de IVA o presten servicios, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan. f) Indicar el monto de la operación. Libros y Registros (Art.59º al 83º) Registros Especiales a) Libro de compra venta, en el cual se registrarán día a día todas las operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados, incluyendo separadamente aquellos que recaigan sobre bienes y servicios exentos. Este libro deberá mantenerlo permanentemente en el negocio o establecimiento, el incumplimiento de esta obligación se sanciona con el artículo 97/6 y 97/7 del Código Tributario. 102