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Expediente N°: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Especialista : XXXXXXXXXXXXXXXX : Principal Cuaderno : Fundamentación de Recurso de Apelación Sumilla AL PRIMER (1º) JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Abogado Patrocinador XXXXXXXXXXXXXXXXX, en el proceso penal seguido contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del Delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, en agravio de mi patrocinada, ante Usted con el debido respeto, me presento y digo: Que, dentro del plazo establecido en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, CUMPLO con PRESENTAR LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia (Resolución Nº 11) de fecha 26 de abril del 2018, respecto del extremo que fijó la suma de S/ 5,000.00 (Cinco Mil con 00/100 Soles), como Reparación Civil, la misma que deberá ser elevada al Superior para un nuevo pronunciamiento sobre esta, debiendo tenerse en consideración los siguientes argumentos:
I.- Sobre la Sentencia Impugnada: Mediante Sentencia (Resolución Nº 11) de fecha 26 de Abril del 2018, se resolvió condenar a XXXXXXXX como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Lesiones Culposas Agravadas, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida de ejecución por el periodo de tres años, asimismo fijó la suma de S/ 5,000.00 5,000.00 (Cinco Mil Mil con 00/100 Soles) como Reparación Civil, así como el cumplimiento de reglas de conducta.
II.- Fundamentos del Recurso De Apelación: Que, nuestro ordenamiento penal vigente, exige que conjuntamente con la pena se determine la reparación civil, la misma que debe comprender diversos aspectos tales como: “ la restitución, reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales” , morales” , tal es así que 1 mediante Ejecutoria Suprema se ha precisado que: “(…) la reparación civil implica la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y está en función de las consecuencias directas y necesarias que del delito generó en la victima; que la estimación de la cuantía de la reparación civil debe ser razonable y prudente en la perspectiva de cubrir los fines reparadores asignados a dicha institución (…)”. Así pues, el artículo 93º del Código Penal, establece que la reparación civil comprende: comprende: “1. Restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor, y 2. La indemnización por los daños y perjuicios”. Según este concepto, la reparación civil comprende la restitución del bien mermado por el delito, o en su defecto de aquella, el pago del valor, abarcando igualmente la indemnización de los daños y perjuicios causados al agraviado o a las personas con derecho a dicha reparación, en este caso a la agraviada. En ese orden de ideas la Sentencia apelada no ha efectuado un análisis adecuado ni una debida motivación para establecer la Reparación Civil, teniendo en cuenta que esta se encuentra puntualmente delimitada por la indemnización de los daños y perjuicios, y ello comprende las consecuencias directas de la acción objetiva de la acción delictiva, es decir las consecuencias 1
Ejecutoria Suprema del 28/04/2005, Recurso de Nulidad Nº 594- 2005, Lima.
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directas del delito que afecto a la agraviada, máxime si consideramos que el sentenciado en ningún momento se ha interesado por la salud de la agraviada, es por ello que ante su total indiferencia la propia agraviada tuvo que asumir todos los gastos de rehabilitación, conforme se desprende de los medios probatorios obrantes en autos, con ello enfatizamos, la evidente falta de interés del sentenciado. Al respecto, es necesario destacar que la Sentencia (Resolución Nº 11) de fecha 26 de abril de 2018 presenta evidentes inobservancias al principio constitucional de la debida motivación de las Resoluciones Judiciales, siendo este un principio básico de la función jurisdiccional; ya que en ninguno de los doce considerandos la sentencia impugnada fundamenta adecuadamente porque establece como Reparación Civil una suma irrisoria, siendo que el daño causado a la agraviada es grave tal como se desprende del Certificado Médico Legal Nº 068233-PF-AR obrante en autos, el cual estableció: “FRACTURA DE HUMERO DERECHO”, requiriendo de 10 días de atención facultativa por 60 días de incapacidad medico legal. El Tribunal Constitucional ha reiterado en múltiples jurisprudencias que: “Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican , de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva ” (Exp. N.° 6712-2005PHC/TC). Señala el Tribunal en otra sentencia que: “ (… ) A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados , sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso’’. (Exp. N.° 03433-2013-PA/TC). El deber de motivar las resoluciones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, pues provee a los sujetos inmersos en el proceso un sustento de que sus pretensiones u oposiciones han sido examinadas racional y razonablemente, y sirve también para que la sociedad en general vigile si los magistrados usan en forma abusiva o arbitraria sus facultades, el poder que les ha sido confiado. Existiendo una razón superpuesta a esta, la cual consiste en el hecho que, si bien lo justiciable es inter partes, la decisión que recae en torno a la litis y adquiere la autoridad de la cosa juzgada, se proyecta a todos los ciudadanos.
Sobre los criterios de determinación para la determinación de la Reparación Civil: Mediante Resolución Nº 8 de fecha 10 de octubre de 2017, el Ad Quo nos corrió traslado del Dictamen Fiscal, para que en el plazo de cinco días, cumplamos con exponer nuestros alegatos previos a la emisión de la sentencia. En dicho Dictamen el representante del Ministerio Publico formulo acusación contra el Sr. XXXXXXX, solicitando se le imponga cuatro años de pena privativa de la libertad, y el pago de la suma de S/ 5,000.00 soles como Reparación Civil. Es así que nuestra parte, dentro del plazo otorgado formulo los respectivos alegatos , los cuales se presentaron mediante escrito ingresado con fecha 21 de diciembre de 2017; en dicho documento se sustentaron las pretensiones de la agraviada, las cuales fueron descritas de la siguiente manera: 1. Sobre el DAÑO EMERGENTE, los gastos realizados como consecuencia del accidente de tránsito y que la agraviada y su familia tuvieron que asumir. Estos se encuentran comprendidos entre medicamentos, exámenes auxiliares y suplementos, todo ello fue 2
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debidamente sustentado con boletas de venta y comprobantes de pago. Ahora, es preciso indicar que, pese a que el SOAT cubrió los gastos, la agraviada ha continuado en tratamientos y hasta la fecha sigue necesitando hacer uso de medicamentos y más, por lo que los gastos se siguen generando, para lo cual se adjuntaron una serie de
comprobantes y boletas de pago los cuales no fueron debidamente valorados por el Ad Quo, ya que no se pronunció al respecto, MAXIME si la propia agraviada en su declaración preventiva señalo, que fue operada por segunda vez en emergencia y que ha gastado aproximadamente la suma de S/ 50,000.00 (Cincuenta Mil con 00/100 Soles), desde el 4 de julio de 2014, y que su brazo derecho se encuentra inútil, no puede movilizarlo normalmente; no obstante no se efectuó ningún tipo de análisis al respecto. 2. Sobre el LUCRO CESANTE , se ha señalado como la ganancia dejada de percibir por la agraviada como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo. Se ha señalado que, anterior a los hechos, la agraviada trabaja cuidando niños percibiendo la suma de S/1,200.00 soles, además, es preciso señalar que la víctima cuenta con carga familiar y después del accidente ya no pudo seguir laborando; es más que evidente que la agraviada realiza actividades laborales que le permitieran subsistir, como cualquier ser humano, ahora si bien es cierto es materialmente imposible que en nuestro realidad diaria, alguien pueda emitir recibos por honorarios, contrato de trabajo, o boleta de pago, por cuidar niños (siendo esta una actividad que le permitía a la agraviada solventar sus gastos), así pues existen ciertos baremos que deben considerarse tales como la Remuneración Mínima Vital, la cual establece la cantidad mínima que puede percibir una persona por realizar determinada actividad laboral; ello teniendo en cuenta que la propia agraviada ha
manifestado que cuidaba a un pequeño, viéndose obligada a raíz del accidente a dejar de trabajar; sin embargo la sentencia no efectuó un debido análisis al respecto.
3. Sobre el DAÑO MORAL se ha señalado que constituye el daño subjetivo, que no puede ser cuantificado, que se le causó a la agraviada, pues es innegable que la salud y la vida humana no puede valorarse económicamente, por más sencilla que esta sea. Como se ha mencionado, la agraviada cuenta con carga familiar, es una mujer jubilada y pese a ello se dedicaba a cuidar niños a fin de obtener algún tipo de ingreso. Sin embargo, producto del accidente ya no pudo continuar realizando actividad alguna ni seguir sustentando sus gastos, lo cual evidentemente le ha generado deudas y problemas de baja autoestima al no poder seguir sintiéndose útil; incluso problemas familiares y sumado a eso, como es lógico, el normal temor y consecuencias psicológicas que le provocó el accidente. Es por ello que sobre la base de todas las afecciones y consecuencias que se le causaron a la agraviada, como consecuencia directa del accidente de tránsito, sostenemos como daño moral la suma de S/20,000.00 Soles (Veinte Mil con 00/100 soles), sin embargo el Ad Quo, sin ningún
tipo de motivación impone de forma injustificada la suma irrisoria de S/ 5,000.00, lo cual no repara los daños causados sino más bien los agrava.
Sobre la Determinación de la Reparación Civil en la Sentencia: Entonces, de que forma la sentencia impugnada desarrolla los aspectos relacionados a la determinación de la Reparación Civil; es tan solo con la breve y corta descripción del considerando Decimo Primero, el cual textualmente señala: “ DECIMO PRIMERO.- Que, el monto de la reparación civil debe fijarse con carácter prudencial, esto es teniendo en cuenta la gravedad de los ilícitos cometidos así como el perjuicio irrogado a la víctima y las posibilidades económicas del inculpado. En este contexto el delito tipificado en el artículo 124º último párrafo del Código Penal se trata de un delito de peligro cuya pena privativa de la libertad es máxima de seis años, desprendiéndose de los actuados no ha sido posible determinar que el inculpado cuente con fondos monetarios en 3
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las entidades bancarias, ni tampoco bienes muebles/inmuebles inscritos en los Registros Públicos, con los que pueda resarcir los daños irreparables ocasionado a la agraviada.” Ahora pasaremos a analizar el escueto razonamiento del Ad Quo, respecto a la determinación de la Reparación Civil: 1. “…el monto de la reparación civil debe fijarse con carácter prudencial esto es teniendo en cuenta la gravedad de los ilícitos cometidos así como el perjuicio irrogado a la víctima y las posibilidades económicas del inculpado …”; Si el Ad Quo establece que la reparación civil debe ser PRUDENCIAL ello no significa que no deba motivarse o al menos sustentarse en criterios dogmáticos jurisprudenciales, así pues si hablamos del perjuicio causado a la agraviada, tenemos que ha generado lesiones graves las mismas que se encuentran descritas en el Certificado Médico Legal Nº 068233-PF-A el cual estableció 10 días de atención facultativa por 60 días de incapacidad médico legal, entonces estamos hablando de un PERJUICIO REAL Y CONCRETO causado a la agraviada como lo es la fractura de su humero derecho, el cual evidentemente le impide realizar actividades laborales con normalidad, este es pues el perjuicio irrogado a la victima que no ha sido debidamente merituado por el Ad Quo. Resulta necesario establecer que el daño es un elemento tanto de la responsabilidad civil contractual como extracontractual, es así que la reparación civil derivada del hecho punible, también tiene como presupuesto el daño causado. El daño causado puede ser de carácter patrimonial o extrapatrimonial y en consecuencia, la reparación civil debe comprender todos los daños causados, buscando resarcirlos en su totalidad, en aplicación del principio de la reparación integral. El Ad Quo no ha considerado que para la determinación de la reparación civil, existen cuestiones comunes que deberán tenerse en consideración: la reparación civil se determina de acuerdo a la magnitud del daño causado y teniendo en cuenta el interés de la víctima. a. Para determinar el quantum de los daños patrimoniales, la doctrina es unánime en afirmar que la valuación económica de estos se realiza en forma objetiva, mediante la pericia valorativa correspondiente. Entonces, para determinar el daño causado al patrimonio de la víctima no interesa el valor que le pueda asignar ésta a los bienes afectados, y menos aún el valor que posean estos bienes para el autor de la lesión, sino que lo realmente importante es el valor de los bienes para todas las personas en general. b. La determinación del monto de los daños extrapatrimoniales, no puede ser valorado económicamente, pero esto no significa que ellos queden sin reparación. La doctrina considera que, dado la naturaleza del daño extrapatrimonial, éste debe ser determinado de acuerdo al libre criterio de los tribunales, teniendo en cuenta la prudencia judicial, y utilizando la equidad. Ahora es necesario reiterar lo siguiente, la sentencia sostiene que: la reparación civil debe fijarse con carácter prudencial esto es teniendo en cuenta la gravedad de los ilícitos cometidos así como el perjuicio irrogado a la víctima y las posibilidades económicas del inculpado , sin embargo el ACUERDO PLENARIO Nº 05/99 IQUITOS, señala que “…al momento de establecer el monto en que debe consistir la reparación civil, el juez debe atenerse exclusivamente a los aspectos a que hacen referencia los artículo 93º del Código Penal y 1985º del Código Civil. Las reglas aplicables en la determinación de la reparación civil no son las mismas que corresponde emplear al momento de determinar la pena a imponerse. Consideraciones sobre la –
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gravedad del delito, el carácter doloso o culposo de la infracción, la sit uación o calidades del agente y la realidad y capacidad socio económica del sentenciado, tienen relevancia al momento de establecer las consecuencias punitivas del hecho, pero no son pertinentes al momento de establecer las consecuencias civiles del mismo. Así pues, señala en el SEGUNDO considerando del mencionado Pleno Jurisdiccional que: “…El monto de la Reparación Civil debe determinarse en atención al daño económico, moral y personal, comprendiendo inclusive el lucro cesante. No procede reducir o elevar
el monto correspondiente en atención a la gravedad del delito o la capacidad económica del agente ”. 2. “…desprendiéndose de los actuados no ha sido posible determinar que el inculpado cuente con fondos monetarios en las entidades bancarias, ni tampoco bienes muebles/inmuebles inscritos en los Registros Públicos, con los que pueda resarcir los daños irreparables ocasionado a la agraviada.” Según lo anteriormente expuesto, el Ad Quo indica que al no haberse podido determinar que el sentenciado cuente con fondos monetarios en las entidades bancarias, ni que registre bienes muebles e inmuebles a su nombre, no podrá resarcir los daños ocasionados a la agraviada. Consideramos que el Ad Quo incurre en un ERROR SUSTANCIAL, por tanto asume una posición bastante conformista e injusta para con la agraviada y es que el hecho que el sentenciado no cuente con el patrimonio o recursos económicos para el pago de una Reparación Civil, ello no debe ser óbice para que el Juez ejerciendo su función jurisdiccional establezca una Reparación Civil, la misma que debe ser fijada dentro de los rangos de la proporcionalidad al daño causado, y al principio de la Reparación Integral, ello teniendo en cuenta lo acordado en el Pleno Jurisprudencial Nº 05/99 – Iquitos, Es inadmisible el Ad Quo, pretenda sostener el razonamiento, que si el inculpado no tuviera los medios económicos para fijar una reparación civil, entonces ello provocara que la reparación civil a favor de la parte agraviada sea una suma irrisoria. Entonces, bajo ese razonamiento es injusto para la parte agraviada luego de un proceso de más de 3 años, en el cual se han presentado los medios probatorios y explicado los argumentos necesarios, se establezca la suma irrisoria de S/ 5,000.00, suma que no compensa en nada los daños y gastos ocasionados a consecuencia del accidente de tránsito. Asimismo, ha de considerarse lo que establece la norma civil respecto de la indemnización que corresponde al agraviado, indemnización que es compatible con la naturaleza de la reparación civil en el proceso penal, pues surge del delito materia del presente proceso penal la obligación de reparar el daño por parte del responsable de haberlo causado; siendo que el artículo 1969° del Código Procesal Civil, establece: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro o está obligado a indemnizarlo…” , asimismo, el artículo 1970° de la citada norma civil, prescribe: “Aquel que mediante un bien peligroso o riesgoso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa causa un daño a otro, está obligado a repararlo…” . Siendo que en autos se desprende que la responsabilidad del procesado XXXXXXXXX se encuentra probada, por tanto le corresponde indemnizar a la agraviada. En efecto, tanto organismos nacionales como internacionales han señalado en reiterada jurisprudencia que el “daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice ; para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en las respectiva sentencia ”. “El daño 5
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inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” (Extracto del Caso Cantuta vs Perú, Diciembre 2006). Que, el contenido de la indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 1985° del Código Civil, comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generados del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. Siendo que el lucro cesante está relacionado a la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir, y respecto al daño moral nuestra legislación recogiendo la Doctrina Francesa, señala en su artículo 1984° el daño moral es un daño extrapatrimonial que afecta los derechos de la persona del cual prescribe además que puede ser indemnizable, atendiendo a la magnitud y el menoscabo producido a la víctima.
Sobre la Motivación de las Sentencias: En nuestro sistema jurídico, la reparación civil se determinara conjuntamente con la sentencia condenatoria, y siempre que el delito haya causado un daño pasible de indemnización y no se haya extinguido el derecho al resarcimiento del perjudicado por otro mecanismo, como la autocomposición (transacción, conciliación, etc.). Lo normal es que la determinación de la reparación civil sea con la sentencia, conforme lo estipula el artículo 92º del Código Penal, no obstante basta leer cualquier sentencia de los juzgados para poder constatar la absoluta falta de preocupación por cumplir con esta exigencia constitucional. Muchas sentencias, como la apelada, de la reparación civil solo se menciona el monto a pagar, los obligados a hacerla y los beneficiados con la misma , PERO NADIE SABE CÓMO SE
DETERMINÓ LA CANTIDAD A PAGAR, Y QUE CLASES DE DAÑOS HAN SIDO COMPRENDIDOS EN LA MISMA , menos todavía se hace referencia a los presupuestos de la responsabilidad civil . Entonces podemos establecer que la mencionada Sentencia vulnera dos derechos fundamentales: el derecho a la motivación de las sentencias y el derecho a la defensa.
Sobre el derecho a la motivación de las sentencias , el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en el Exp. Nº 8125-2005-PHC/TC, del Caso Jeffrey Immelt, afirmando que: “…la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables pueden ejercer de manera efectiva su derecho a l a defensa.” Por otro lado, pero vinculado al tema analizado, la carencia de motivación de las sentencias, en el extremo de la reparación civil, afecta también el derecho de defensa que asiste a todo procesado, pues si no conoce los presupuestos sobre los que ha razonado el Juzgador, lo que conlleva, por ejemplo al desconocimiento de los conceptos incorporados en el monto que le están obligando a pagar, menos se puede realizar cuestionamiento alguno, situación que coloca en situación de indefensión al procesado.
III.- Naturaleza del Agravio que nos causa la apelada: Que, la recurrida causa agravio económico y moral a mi patrocinada toda vez que el Ad Quo, al fijar la suma de S/ 5,000.00 Soles (Cinco Mil con 00/100 Soles), como Reparación Civil, no ha tomado en cuenta los daños ocasionados al agraviada, ni las consecuencias causadas, asimismo los medios probatorios presentados no han sido valorados adecuadamente, por los cuales se sustentó el daño emergente, lucro cesante y daño moral, todo ello al amparo del Acuerdo Plenario Nº 006-2006/CJ116; es por ello que según los fundamentos expuestos en el presente; SOLICITAMOS: se declare 6
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nuestro Recurso, y por ese efecto, se REVOQUE el extremo de la Sentencia (Resolución Nº 11) de fecha 26 de Abril del 2018, que fijó como Reparación Civil la suma de S/ 5,000.00 Soles; y REFORMÁNDOLA se fije una suma equivalente de S/50,000.00 Soles (Cincuenta Mil con 00/100 soles), como Reparación Civil a favor de la agraviada, REITERÁNDOSE que dicho monto será pagado por el sentenciado.
POR TANTO: A Ud., Señor Juez solicito tener por fundamentado el Recurso de Apelación y en su oportunidad se sirva concederlo y elevarlo al superior jerárquico, para su pronunciamiento conforme a Ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, se autoriza el presente recurso impugnatorio en representación de mí patrocinada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 290º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, sin perjuicio del domicilio procesal señalado, CUMPLO con REITERAR mi CASILLA ELECTRONICA Nº 45098, en donde se me podrá notificar electrónicamente con todas y cada una de las resoluciones que recaigan en el presente proceso.
TERCER OTROSI DIGO: Que adjunto al presente escrito de fundamentación el Pleno Jurisdiccional Nº 05/99 – Iquitos, a fin de que sea valorado al momento de resolver.
Lima, 7 de mayo del 2018
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