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I.
ANALISIS EXPEDIENTE
SITUACIÓN
Expediente
: 0125-2009-0-1603-JM-CI-01
Demandante
: José Santos Cotrina Miranda
Demandados
: Marco Morales Silva : Gladys Soledad Enrique Tejada :Mejor Derecho de Propiedad
Materia
Vía Procedimental : Proceso de Conocimiento
II.
PRETENSIONES 2.1. Demandante: a) Pretensiones: a.1. Acción Principal: El mejor derecho de propiedad del dominio de la propiedad inmueble “SANTA ANITA” (SANTA MANUELA), ubicado en
el distrito y provincia de Chepén. a.2. Acción Accesoria: La reivindicación, accesión el dominio del bien inmueble; así como el pago de los frutos como indemnización por los daños causados. b) Fundamento de la demanda
El José Santos Cotrina Miranda, fundamenta su demanda expresando que él es el propietario del bien inmueble denominado “SANTA ANITA” (SANTA MANUELA), el cual lo obtuvo mediante un proceso
de remante.
Que con fecha 08 de agosto del año 1995 el demandante realizo todos los actos para poder registra dicho bien a su nombre legalmente, teniendo en cuenta que el nombre del bien era “Santa Manuela” pero el decidió cambiarlo ha “Santa Anita”.
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ANALISIS EXPEDIENTE
Una vez regularizado toda su documentación su cuñado (el demandado) Marco Morales Silva le pidió que sembraran dicho terreno y que lo deje a su cargo, para cual el demandante accedió a dicha petición, poniendo el dinero respectivo para la siembra del terreno. Después de unos meses el demandante se apersono a su predio para ver su cosecha, dándose con la sorpresa que su cuñado había ya cosechado parte del terreno, a lo cual este le recrimino y su cuñado le manifestó que había tenido algunos pagos por realizar por lo cual cosecho el terreno, peor que no se preocupe que la parte que falta era todo del demandante. Al regresar el demandante a su terreno para cosechar, se presentó una señora queriendo llevar algunos sacos de arroz, manifestado que el sr. Marco Morales Silva le debía dinero por lo cual venía a llevar el arroz, a lo cual el demandante se indignó y discutió con su cuñado, respondiéndole su cuñado que se vengaría y que se va arrepentir. Su cuñado procedió a demandarlo por mejor derecho de posesión y apropiación ilícita, a lo cual el demandante le gano en 1 y 2 instancia a su cuñado; pasado esto ausentando el demandante de su terreno por el fallecimiento de su madre, regreso a su terreno y se dio con la sorpresa que el demandado ya no vivía en dicho terreno y había procedido a vender el terreno a la Señora Gladys Soledad Enriquez Tejada (co-demandada). Al ver lo sucedido el Sr. José Santos Cotrina Miranda invito a la Sra. Gladys Soledad Enriquez Tejada para realizar una audiencia de conciliación extra judicial, a lo cual la Sra. nunca asistió. Por lo cual el terreno en litigio se encuentra en estos momentos inscrito en diferentes fichas y partidas registrales con diferentes dueños, pero la ficha registral que tiene le Sr. José Santos Cotrina Miranda es de mayor antigüedad, por lo cual pide se declare fundada la demanda en su oportunidad.
c) Medios Probatorios
Copia de la Escritura Pública Traslativa de Dominio (obtenida en el proceso de remante). DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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Copia de la Inscripción de Traslación de dominio.
Copia del Registro de Propiedad de Inmuebles de Predios Rurales (FICHA REGISTRAL N° 590 PR), que acredita al Sr. José Santos Cotrina Miranda como dueño.
Copia del Acta de conciliación a la que no asistió la Sra. Gladys Soledad Enriquez Tejada.
Copia de Escritura de compra-venta que celebraron los demandados.
Copia del Registro de Propiedad de Inmuebles de Predios Rurales, donde han realizado la inscripción a favor de las demandados.
2.2. Demandados
Sra. Gladys Soledad Enriquez Tejada
APERSONAMIENTO AL PROCESO Y FORMULACIÓN DE TACHAS LA TACHA La tacha es el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas atípicas. Con respecto a la tacha de documentos, ésta tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al documento mismo, mas no al acto jurídico contenido en él. Esto es, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida, ello se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil. De tales artículos también se puede deducir que las causales por las cuales se puede tachar un documento son:
falsedad
la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad. DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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a) Petitorio
a.1. Interpone tacha contra los documentos presentados como medios de prueba como son: Acta de conciliación Extrajudicial, y contra la ficha del Registro de Propiedad de Inmuebles de Predios Rurales, que acredita al Sr. José Santos Cotrina Miranda como dueño. 4
b) Fundamento de la demanda
Respeto al Acta de Conciliación, se señala que dicha acta se ha notificado a persona distinta que la demandada, por cuanto en dicha acta se consigan el nombre de GLADYS SOLEDAD ENRIQUEZ TEJADA, y la demandada responde al nombre de GLADYS SOLEDAD ENRIQUEZ TEJEDA por lo cual no se ha hecho la convocatoria de manera valida. Además de no habérsele notificado en la dirección domiciliaria correcta la cual consta en su D.N.I. como es la de Mz. J Lt. 03 COVICIP – VILLA DEL INGENIERO de la Urb. Monzerrate, habiéndosele notificado en la casa de sus señores padres, lo cuales no residen en dicho domicilio por estar viviendo en España, por lo cual ella no se dio por enterada en las fecha correspondiente.
Respecto a la ficha del Registro de Propiedad de Inmuebles de Predios Rurales, como se puede ver es cierto que en dicha ficha registral se consigna al demandante como dueño, pero también como se puede ver esta ha sido materia de un Procedimiento Administrativo de Prescripción Adquisitiva tramitada ante el órgano correspondiente en el caso de bienes inmuebles rurales como es el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT) correspondiente al Ministerio de Agricultura, en donde se le otorga el título de propietario al Sr. Marco Morales Silva, perdiendo de esta manera su condición de propietario el Sr. José Santos Cotrina Miranda; por lo cual por ser el único dueño de dicho bien se ha procedido a realizar una contrato de compra-venta del bien; además el valor probatorio de un documento registral es de 90 días desde la fecha de su otorgamiento, y teniendo en cuenta que los documentos que se ofrecen como medio probatorio son de fecha de 10 de febrero del 2003 estos han perdido su valor, por lo cual no se debe valorar dicho medio probatorio. DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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c) Medios Probatorios
Copia del Registro de Propiedad de Inmuebles de Predios Rurales, que acredita al Sr. José Santos Cotrina Miranda como dueño. Copia del Acta de conciliación a la que no asistió la Sra. Gladys Soledad Enriquez Tejada.
CONTESTA DEMANDA Y FORMULA RECONVENCIÓN LA RECONVENCIÓN Una acción que el demandado interpone conjuntamente con la contestación, pero que no consiste en negar total o parcialmente los hechos constitutivos de la demanda ni en solicitar su desestimación. Dentro del proceso y frente al actor, el demandado promueve una nueva litis, plantea otro tema, y en tal virtud le suministra a la relación procesal un contenido más, en cuanto pretende una actuación de la ley distinta a la que invocaba el actor. Tal es, pues, la reconvención: una acción interpuesta por el demandado contra el actor en el mismo proceso y delante del mismo juez. a) Petitorio
a.1. Formula reconvención sobre el CIERRE DE LA FICHA REGISTRAL N° 590 PR del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad.
b) Fundamentos
Se fundamenta la reconvención en cuanto, si bien es cierto el predio denominado “Santa Anita o Santa Manuela” pertenecía al demandante,
este habría sido sometido a un Procedimiento de Prescripción Adquisitiva de Dominio en donde en 1° instancia se dio la posesión del predio a Marco Morales Silva, y luego de transcurrido el plazo legal en 2° instancia se le dio la titularidad del mismo. DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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Que una vez verificado lo antes dicho por la persona de Gladys Soledad Enriquez Tejada, esta procedió a comprar el predio, realizando la inscripción respectiva en la ficha registral N° 590 PR del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad. Que al haberse realizado el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio se procedió a aperturar la ficha registral antes mencionada para cancelar los derechos de propiedad del Sr. José Santos Cotrina Miranda, a lo cual el señor registrador público no procedió a efectuar la cancelación de dicha ficha, por lo cual se ha duplicado la ficha registral N° 590 PR.
c) Medios Probatorios
Copia de la inscripción de Traslación de Dominio del predio. Copia del Registro de Propiedad de Inmuebles de Predios Rurales. Y su ubicación de la ficha registral N° 590 PR. Copia de la ficha N° 000014-SE, 000760-SE, 000737-SE Y 000759SE donde se acredita la apertura de la ficha registral; el mismo que acredita a Marco Morales Silva como propietario del bien.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA a) Petitorio
a.1. Absolver traslado de la demanda y dar por contestada declarándola en su oportunidad infundada en todos sus extremos.
b) Fundamentos
La contestación de la demanda se basa primordialmente en que la demandada ha realizado todos los actos de investigación para saber quién es el dueño del predio “Santa Anita o Santa Manuela”
encontrándolo este a nombre de su codemandado Marco Morales Silva respaldado con la documentación necesaria después de haber realizado una Prescripción Adquisitiva de Dominio, por lo cual la Sra. Gladys Soledad Enriquez Tejada procedió a realizar la compra del bien inmueble de acuerdo a ley. DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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Después de ello, una vez ya siendo ella la propietaria del bien ha realizado todos los trámites administrativos necesarios (Cambio de razón social del predio en el padrón de uso agrícolas, Plan de cultivo y riego, Licencia de uso de aguas con fines agrarios, pago de los impuestos prediales) que la respaldan
como propietaria del bien. c) Medios Probatorios
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Copia del Registro de Propiedad de Inmuebles de Predios Rurales. Y su ubicación de la ficha registral N° 590 PR. Copia de la Escritura Pública de Compra Venta. Copia de la resolución de inscripción en el padrón de usos agrícolas de la Comisión de Regantes.
Copia de la Licencia de Uso de agua con fines agrícolas.
Copia legalizada de las declaraciones de autoavalúo del predio.
SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE REBELDÍA LA REBELDÍA La rebeldía procesal es aquella situación en la que se encuentra el demandado que no comparece a derecho, o no contesta la demanda en los tiempos fijados por la ley, habiendo sido debidamente citado, para ejercer su defensa, allanarse a la demanda o reconvenir; o abandone el juicio posteriormente. La rebeldía implica que el juicio prosigue hasta la sentencia sin necesidad de que sea notificado de las actuaciones judiciales que se vayan efectuando. La rebeldía también puede ser declarada contra el actor. a) Petitorio a.1. LA Sra. Gladys Soledad Enriquez Tejeda solicita se declare rebelde al demandante en su reconvención, y se señale fecha y hora de audiencia de saneamiento procesal y conciliación.
b) Fundamentos
Se fundamenta dicha solicitud por cuanto el demandante Sr. José Santos Cotrina Miranda no ha contestado a la reconvención planteada DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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por Gladys Soledad Enriquez Tejada dentro del plazo legal establecido por ley, por ello se pide se señale fecha y hora para que se realice la audiencia de saneamiento procesal y conciliación. RESOLUCIÓN N° 08 – ABANDONO DEL PROCESO
El juez del Tercer Juzgado Civil de Trujillo de oficio a declarado en abandono el proceso por parte del demandante, dado cuenta que se le requiero al demandante en un plazo de tres días proporcione copia de documentos que presento en su escrito de fecha 12 de abril del 2007 para que sean notificados a los co-demandados, para lo cual el demandante hizo caso omiso dejando de impulsar el proceso por más de cuatro mes; es por ello que por inactividad en el proceso el Juez cree conveniente declarar en abandono el proceso.
APELACIÓN DE LA DECLARACIÓN EN ABANDONO DEL PROCESO a) Petitorio
a.1. Interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 08 que declara en abandono el proceso, por no encontrase de acuerdo a ley, ya que el proceso de la propiedad y reivindicación son procesos imprescriptibles, por cuanto se pide de declare improcedente el abandono en el proceso.
b) Fundamentos
Que como se puede ver de la pretensión principal que es EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE FRUTOS, como se puede ver en el artículo 927 de Código Civil la reivindicación es imprescriptible, por lo cual no hay abandono. Por lo cual al ser un derecho imprescriptible el Juez no puede declarar en abandono el proceso, de acuerdo a como lo estipula el art. 346 del Código Procesal Civil.
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AUTO DE LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD – RESULVE LA APELACIÓN DE ABANDONO
La TERCERA SALA CIVIL declara revocar el auto de apelación de la Resolución N° 8, por cuanto se ordena se continúe con la prosecución del proceso, se fundamenta su decisión en cuanto el proceso es un proceso de MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE FRUTOS y de acuerdo a lo que establece la Constitución Política del Estado en cuanto reconoce que derecho a la propiedad es un derecho fundamental, por lo cual se debe de garantizar la tutela de este derecho es por ello que es de naturaleza imprescriptible.
Sr. MARCO MORALES SILVA
EXTROMISIÓN PROCESAL ¿Qué es la extromisión? Es la institución por la cual el Juez, de oficio o a pedido de parte y por resolución debidamente motivada, retira del proceso a un tercero legitimado que había sido admitido inicialmente como parte; puede ocurrir en dos casos: cuando el juez. a) Petitorio
a.1. EL Sr. Marco Morales Silva uno de los co-demandados solicita se declare la su extromisión procesal en el proceso que se le sigue por MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE FRUTOS.
b) Fundamentos
Que si bien es cierto que el demandante Sr. José Santos Cotrina Miranda lo ha demandado por MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE FRUTOS con respeto de su predio es lleva por nombre “Santa Manuela” y no como lo denomina el demandante “Santa Anita”.
Dicho terreno fue adquirido por el co-demandado a través de un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio en el año 1998, y que al tener legalmente inscrito el predio a su nombre, este procedió a venderlo a la persona de Gladys Soledad Enriques Tejeda, por lo cual DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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desde su venta en el año 1999 el co-demandado no tiene ningún derecho sobre dicho bien.
Teniendo en cuanta que lo que se demanda en este proceso es el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE FRUTOS, y sabiendo que estos derechos lo ejerce la Sra. Gladys Soledad Enriques Tejeda, es que solicita se declare la extromisión del proceso, por cuanto el co-demandado no ejerce ningún derecho sobre el bien.
SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA EXTROMISÓN a) Petitorio
a.1. La co-demandada Sra. Gladys Soledad Enriques Tejeda solicita se declare improcedente la solicitud de extromisión del proceso a favor de su co-demandado.
b) Fundamentos
Por cuanto el Sr. MARCO MORALES SILVA co-demandado ha sido la persona que ha transferido el predio materia de litigio por lo cual su intervención y presencia dentro del proceso es de importancia para dilucidar la presente demanda materia del conflicto.
RESOLUCIÓN N° 42 – RESULVE LA EXTROMISIÓN
La presente resolución declara improcedente el pedido de extromisión del proceso por parte del Sr. Marcos Morales Silva, por cuanto si bien es cierto este habría obtenido el predio mediante proceso de prescripción adquisitiva de dominio y luego procedió a venderlo a su co-demanda ya no siendo de esta manera propietario del bien; se le atribuye el hecho de que mediante su actuar dado que el propietario del bien era su cuñado y este le engaño, el co demandado mediante los procesos que realizo para obtener el bien y posteriormente venderlo ha ocasionado daños al demandante, por lo cual tiene legitimidad para intervenir dentro del proceso.
2.3. EXCEPCIONES DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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a) Excepción de Incompetencia por Razón de Territorio La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio. Fundamento: Se sustenta en que de acuerdo al art. 14 del código procesal civil cuando se demanda a una persona natural es competente el juez del lugar de su domicilio; y en el caso su co-demandado tiene domicilio en la Provincia de Chepén, y si bien es cierto su domicilio de ella es en Trujillo, sus labores agropecuarias permanentes lo realiza en el predio en litigio “Santa Manuela o Santa Anita” ubicado en la Provincia de Chepén; por lo que el
juez competente en este caso sería el Juez Especializado en lo Civil de la Provincia de Chepén. Resuelve: Se resuelve declarar fundada dicha excepción por cuanto está acorde con el art. 14 del Código Procesal Civil, y se debe tener en cuenta que el predio materia del litigio está ubicado en la localidad de Chepén por el cual se reclama del mejor derecho de propiedad tratándose de una acción real como pretensión principal, es el Juez Especializado en lo Civil de la Provincia de Chepén quien debe de conocer el proceso. b) Excepción por Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa Esta excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se opone cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente. Fundamento: Esta excepción la plantean en base a que no se ha agotado la vía previa, que este caso es acudir ante un centro de conciliación para que se llegue a un acuerdo entre las partes, si bien es cierto se han notificado la solicitud de una conciliación esta no cumple con las formalidades necesarias para darse por cumplida dicha etapa. Resuelve: Declarar infundada esta excepción planteada, ya que si bien es cierto Ley 26817 y su reglamento establecen que la conciliación extrajudicial es un DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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requisito para acudir a la vía judicial, esto nada más se da en el distrito conciliatorio de Trujillo; y siendo que el proceso se resolverá en la Provincia de Chepén, esta acta de conciliación extrajudicial no es aplicable al proceso. c) Excepción por Falta de Legitimidad para Obrar del demandante Con esta excepción lo que se procura es que exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva (legitimación pasiva). Fundamento: Fundamenta esta en excepción ya que el demandante Sr. José Santos Cotrina Miranda ha perdido todo derecho sobre el bien en litigio, por cuanto este ha sido materia de un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio por lo cual dejo de ser el titular del bien pasando esta titularidad a nombre del sr. Marco Silva Morales. Por lo cual no tiene ningún derecho sobre el bien y de accionar el demandante. Resuelve: Declarar infundada esta excepción puesto que el Demandante en su demanda demuestra con escritura pública ser el dueño del bien inmueble en litigio, por lo cual puede accionar y actuar dentro del proceso; ahora bien que el predio ya no le pertenezca y haya pasado hacer del Codemandado Marco Morales Silva mediante proceso de Prescripción adquisitiva de dominio es un tema que se tiene que dilucidar en el proceso. d) Excepción de Prescripción Extintiva de la Acción La prescripción extintiva es una institución jurídica sustentada en el transcurso del tiempo, mediante la cual se extingue la acción pero no el derecho. Es un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión. Fundamento: DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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Se plantea la excepción por cuanto se dice que si bien es cierto se comprueba que el Sr. José Santos Cotrina Miranda ha tenido la titularidad del bien desde 07 de febrero del 1995, pero la ha perdido a partir del 08 de agosto del 2005, en razón que el derecho de reclamar “mejor derecho de la propiedad” prescribe a los 10 años, dado que así lo prescribe le art. 2001 inc. 1 del código civil “(…) a los 10 años prescribe la acción real”.
Resuelve: Que, si bien el demandante obtuvo el título de propiedad del bien inmueble con fecha 07 de febrero de 1995 y lo inscribió el 08 de agosto de 1995, la demanda se presentó el 10 de abril del 2006 habiendo ya trascurrido 10 años 08 meses y 02 días; pero hay que tener en cuenta que el demandante creyendo que su demanda se podía tramitar en la ciudad de Trujillo, ha concurrido primero a un Centro de Conciliación en el mes de mayo del 2005 para que pueda acceder al Poder Judicial (tal como lo establecen las normas siempre que el proceso sea llevado en el Distrito
Por lo cual teniendo en cuenta la Ley de conciliación que establece que al recurrir a la vía extrajudicial esto suspende la prescripción, así también el art. 1996 del código civil en su inc. 3 en donde dice “la prescripción se interrumpe por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique el deudor aun cuando se hay acudido Judicial de Trujillo).
a una autoridad incompetente”, por lo cual se declara INFUNDADA la
presente excepción. 2.4. Principios Procesales dentro del Expediente a) Principio De Adquisición Procesal O Comunidad De Pruebas: Establece que todas las pruebas son del proceso, por lo que cualquiera de las partes puede valerse de ellas. En el presente proceso se pude ver que la parte demandada (Sra. Gladys Soledad Enriquez Tejada) hace uso de los medios probatorios presentados por el demandante en la presentación de sus tachas, así como en la contestación y reconvención de su demanda. b) Principio De Congruencia Conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes, formuladas en el proceso. DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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De acuerdo a l análisis realizado de las sentencias respectivas de 1° y 2° instancia se puede ver que si existe una relación en lo que se ha planteado en el proceso y lo que los operadores de justicia han resuelto. c) Principio De Economía Procesal Tiende a lograr el ahorro de tiempo y de gastos monetarios en la administración de justicia. Este principio no se ha cumplido cabalmente ya que, en su oportunidad se ha declarado rebelde a la parte demandada por la inactividad en el proceso, lo que no hizo que se procuren cumplir los plazos establecidos, además que se tuvo que pedir que se señale fecha para la realización de la audiencia. d) Principio De Igualdad Procesal Por este principio las partes tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos. Si se ha cumplido dicho principio por cuanto las partes han tenido la oportunidad de acción su derecho a la defensa, respetando un debido proceso de acuerdo a lo que establece las normas legales pertinentes. e) Principio De Impulso Procesal Consiste en que las partes esenciales y accesorias del proceso tienen a su cargo y responsabilidad para que el proceso no se paralice y concluya dentro los plazos legales. Las partes han promovido el proceso con la interposición de sus escritos respectivos (tachas, reconvención, excepciones entre otros) encaminado de esta manera el proceso para que cumpla con los plazos pertinentes, pero que no se han cumplido a cabalidad por algunas demoras. f) Principio De Inmediación El juez ha podido estar en contacto con los medios probatorios presentados por las partes en sus escritos, pero en la audiencia de medios probatorios no se ha cumplido este principio por cuanto solo una de las partes se apersono en dicha audiencia. g) Principio De Preclusión Consiste en el hecho de que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas. DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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En el presente caso se ha cumplido con este principio por cuanto se ha respetado las diferentes etapas del proceso civil conforme lo estable nuestra legislación. 2.5. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN No se pudo propiciar la conciliación dado que a la presente audiencia solo se presentó la Sra. Gladys Enriquez Tejeda, no asistiendo su co-demandado Marco Morales Silva y el demandante Sr. José Santos Cotrina Miranda. Se fijaron los puntos controvertidos
De la demanda: A.- Determinar si concurren las condiciones legales para declarar el mejor derecho de propiedad a favor del demandante con relación al predio Santa Anita denominado también Santa Manuela. B.- Determinar si procede o no disponer la reivindicación y/o entrega del predio materia del litis al demandante, así como que los demandados deben pagar los respectivos frutos.
De la Reconvención Determinar si procede o no disponer el cierre de la Partida Registral N° 950-PR, del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad. De las Tachas Siendo pruebas instrumentales ofrecidas por la demandada será valorado en la sentencia.
2.6. SENTENCIA DE 1° INSTANCIA Se resuelve:
De las Tachas A.- Tacha contra el Acta de Conciliación Extrajudicial El error de haber consignado mal el nombre de la demandada en la solicitud de Conciliación extrajudicial no es causal de tacha, dado que dicha acta de conciliación simplemente cumple como un requisito que se DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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tiene que adjuntar a una demanda para poder acceder al órgano jurisdiccional (en la ciudad de Trujillo conforme lo establece el D. Leg. 1070) ; y dado que se ha planteado una excepción por razón de territorio y se ha derivado el presente proceso desde la ciudad de Trujillo a la ciudad de Chepén, en este juzgado dicha acta de conciliación extrajudicial no es exigible para la admisión del demanda, por lo cual dicha tacha deviene en improcedente. B.- Contra la Ficha Registral N° 590-PR Se debe tener en cuenta que todo documento puede ser ofrecido como medio de prueba sin restricción alguna, además por ser un documento público su validez no puede ser cuestionada vía tacha, y siendo que este documento tiene relación con la solución de esta controversia la formulación de esta tacha es improcedente.
De la Reconvención Se debe tener en cuenta que dicha ficha registral es un instrumento público que es producto de un procedimiento administrativo emanado por la Oficina Registral de Chepén, por lo cual el cierre de dicha Ficha Registral N° 950-PR debe de solicitarse ante dicha institución, tal y conforme lo establece el Reglamento General de los Registros Públicos; por lo cual esta pretensión es declarada improcedente. De la Demanda En lo referente al mejor derecho de propiedad, lo único que permitirá resolver dicha controversia son los títulos de propiedad presentados como medios probatorios, por lo cual y teniendo en cuenta que: - Si bien es cierto el demandante ha obtenido el predio denominado Santa Manuela mediante Escritura Pública de Traslación de dominio otorgado por el Juzgado Agrario de la Provincia de Pacasmayo, inscribiéndolo a su nombre con la denominación de Santa Anita en la ficha registral 950-PR. - Luego conforme se acreditan en las fichas registrales 00014SE, 000737SE, 000759SE Y 000760SE; el demandado Marco Morales Silva ha realizado un procedimiento de Prescripción Adquisitiva de Dominio, logrando de esta manera que el predio sea dividió en 4 DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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predios menores; he inscribiendo de esta manera el bien a su nombre con fecha 04 de setiembre de 1998. - Ahora bien el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio es una manera legítima de adquirir un bien inmueble, mediante la posesión pacifica, continua y pública durante el tiempo que la ley establezca, conforme lo ha hecho el demandado; teniendo l oportunidad el demandante de oponerse a este procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio en su oportunidad, sin embargo en el presente caso el demandante no lo ha hecho, por lo cual ha perdido de manera legal su derecho de propiedad sobre el predio Santa Anita o Santa Manuela. - Por lo cual la venta realizada por el demandado Marco Morales Silva a favor de Gladys Enriquez Tejeda, está dada de manera legal, siendo así que la Sra. antes mencionada ha realizado todos los actos respectivos para que dicho predio este a su nombre. - Por lo cual el mejor derecho que se reclama en este proceso por el demandante no cumple con lo establecido en el Código Civil, en consecuencia el derecho que reclama el demandante no se opone, ni tiene preferencia al de la Sra. Gladys Enriquez Tejeda, por lo cual la demanda es infundada. En lo concerniente a la reivindicación se debe decir: - Que siendo esta una pretensión que deriva de la principal la cual ha sido declara infundada, por no tener le demandante el mejor derecho de propiedad del bien, esta también deviene en la misma condición. 2.7. RECURSO DE APELACIÓN A. Apelación “EN EL EXTREMO QUE DECLARA IMPROCEDENTE CIERRE DE FICHA REGISTRAL N° 950-PR” - RECONVENCIÓN - Dicha apelación es presentada por la Sra. Gladys Soledad Enriquez Tejeda, por cuanto sustenta que en la sentencia de 1° instancia no se ha dado una debida motivación en lo que respecta a este punto que se declaró improcedente, y de esta manera se estaría vulnerado el debido proceso así como derecho constitucionales. DERECHO PROCESAL CIVIL - II
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- Además los preceptos legales que ha invocado en su sentencia para declarar infundada la reconvención no guardan ninguna relación con el caso materia de controversia. - Y siendo que el juzgador si tiene la facultad de declarar el cierre de dicha ficha registral, pero no lo quiere hacer amparándose en el reglamento general de los registros públicos. B. Apelación contra la Sentencia de 1° Instancia - Se cuestiona la primera sentencia sustentando que ha existido un erro de hecho y de derecho dado que si bien es cierto el demandado Marco Morales Silva ha seguido un procedo de Prescripción Adquisitiva de Dominio de acuerdo al D. Leg. N° 667, ha existido una mala aplicación del art. 504° inc. 1 del Código Procesal Civil, el cual señala que tramitara la prescripción adquisitiva el propietario que carece de documentos que acrediten la propiedad; pero en este caso el demandado no era el propietario dado que el demandante José Santos Cotrina Miranda si tenía la documentación que acreditan la titularidad del bien. - Ahora si bien es cierto la prescripción adquisitiva es un medio por el cual adquirir una propiedad ajena, se ha cometido otro error dado que en la sentencia de 1° instancia se manifiesta que de acuerdo al D. Leg. N° 667 el demandante tenia que haberse opuesto a dicho procedimiento, pero debe tener en cuenta que él nunca fue notificado de que se estaba dado un procedimiento de prescripción adquisitiva respecto de su predio. - Puntos por lo cual se piden se revoque la sentencia de 1° instancia y reformándola se declare fundada. C. RECURSO DE ADHESIÓN A LA APELACION DE LA RECONVENCIÓN - El demandante Sr. José Cotrina Miranda de adhiere a la apelación presentada por Gladys Enriquez Tejeda en cuanto al cierre de la ficha registral N° 950-PR, dado que hay duplicidad de fichas registrales sobre el mismo predio, ya que se ha inscrito la propiedad en otras fichas registrales por el PROYECTO ESPECIAL TITULACION DE TIERRAS Y CATASTRO RURAL al realizar la prescripción adquisitiva.
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- Se sustenta que el cierre de dicha ficha registral en mención no es un trámite meramente administrativo, sino que es competencia del órgano jurisdiccional resolver esta controversia, luego que se han agotado las instancias respectivas. 2.8. SENTENCIA DE 2° INSTANCIA
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A. DE LA RECONVENCIÓN - La Tercera Sala en lo Civil de la Corte de Justicia de La Libertad, en referencia a este punto especifica que para realizar el cierre de una ficha registral existe todo un procedimiento administrativo que se debe realizar en los Registros Públicos, y de los actuados se puede advertir que la co-demandada no ha realizado los actos pertinentes para dicho fin. Por lo cual se confirma la apelada. B. DE LA DEMANDA - Según el primer cuestionamiento de la mala aplicación del art. 504° de Código Procesal Civil, la Sala Civil expone que el sr. José Santos Cotrina Miranda ha obtenido el bien mediante escritura traslativa de dominio y que luego de eso inscribió el predio a nombre suyo lo cual se corrobora con la ficha registral 950-PR; en esta misma ficha consta que dicho bien ha sido dividido en 04 predios en donde se puede ver que el propietario es el sr. Marco Morales Silva el cual ha obtenido el bien mediante proceso de prescripción adquisitiva de dominio cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el D. Leg. 667, al haber transcurrido el plazo legal y no haber mediado oposición alguna. - Por lo cual se advierte que el demandante ha perdido todo derecho sobre el bien inmueble materia del litis. - En lo referente a que el demandante no presento oposición alguna dado que no le había notificado sobre dicho procedimiento, la Sala Civil responde diciendo que esta no es la vía idónea para cuestionar el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio, por lo cual el demandante puede cuestionarla en la vía correspondiente. - Siendo así resuelve declarar por confirmada la sentencia de 1° instancia, asimismo infund4ada la extromisión. DERECHO PROCESAL CIVIL - II