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Pre acio:
La asignatura es de carácter teórico-práctica este curso tiene como fin generar en el estudiante el entendimiento de la importancia la evolución histórica de los derechos de autor, su naturaleza jurídica, el aspecto doctrinario, legal y jurisprudencial de tales derechos, dentro de un mundo globalizado; así mismo, dentro de esta perspectiva estudiaremos el aspecto doctrinario legal y jurisprudencial de la Propiedad Intelectual; y en ambos casos, focalizaremos el estudio haciendo hincapié en lo relativo a las negociaciones del Tratado de Libre Comercio. En lo relativo a la Propiedad Intelectual, específicamente con Estados Unidos; poniendo énfasis a los Tratados Internacionales Internacionales que sobre la materia ha suscrito y ratificado el Perú, los mismos que según la Convención de Viena, forman parte de nuestro ordenamiento Jurídico. Se estudiará los temas relativos a Patentes: de invención, de modelos de utilidad, los certificados de protección, patentes de segundo uso,
genéticas, transgénicos.
Marcas, Lemas Comerciales, Diseños Industriales. Denominaciones de origen, lo relativo a la protección de los conocimientos tradicionales tradicionales y a los derechos de los obtentores de variedad vegetal.
Comprende cuatro Unidades de Aprendizaje:
Unidad I: Introducción al Derecho de la Propiedad Intelectual. Unidad II: Los II: Los Signos Distintivos. Unidad III: Invenciones III: Invenciones y Nuevas Tecnologías. Unidad IV: Estudio IV: Estudio de los Tratados en Relación a las Marcas y las Patentes.
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Introducción al Derecho de la Propiedad Intelectual
Evolución Histórica del Derecho de la Propiedad Intelectual.
La Propiedad Intelectual.
De los Derechos de Autor.
Los Signos Distintivos
Invenciones y Nuevas Tecnologías
Marcas de Productos y de Servicio.
Patentes de Invención I.
Lemas Comerciales, Nombres Comerciales, Marcas Colectivas y de Certificación.
Patentes de Invención II (continuación).
Denominaciones de Origen. De los Derechos de la Propiedad Industrial. Las Indicaciones Geográficas.
Diseños Industriales.
Secretos Industriales, Certificados de Protección y Modelos de Utilidad.
Estudio de los Tratados en Relación a las Marcas y las Patentes
El TLC Perú-EEUU y Algunos Tratados Internacionales, en Relación a las Marcas.
El TLC Perú-EEUU y Algunos Tratados Internacionales, en Relación a las Patentes.
Protección de los Conocimientos Tradicionales.
Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.
La competencia que el estudiante debe lograr al final de la asignatura es: “Conocer y comprender la estructura de los Derechos de
la Propiedad Intelectual y el régimen legal vigente al respecto en nuestro país con relación al régimen de OMPI y los tratados internacionales, con la finalidad de que en el futuro orienten su difusión con la solución de los conflictos jurídicos que estén relacionados con el tema y les corresponda enfrentar”.
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Índice del Contenido
I. PREFACIO II. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS UNIDAD DE APRENDIZAJE 1: INTRODUCCI N AL DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Evolución histórica del derecho a la propiedad intelectual. b. Tema 02: La propiedad intelectual. c. Tema 03: De los derechos de autor. d. Tema 04: De los derechos de la propiedad industrial. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: LOS SIGNOS DISTINTIVOS 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Marcas de productos y de servicios. b. Tema 02: Lemas comerciales, nombres comerciales, marcas colectivas y de certificación. c. Tema 03: Denominaciones de origen. d. Tema 04: Las indicaciones geográficas. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: INVENCIONES Y NUEVAS TECNOLOG AS 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Patentes de Invención I. b. Tema 02: Patentes de Invención II (continuación). c. Tema 03: Diseños Industriales. d. Tema 04: Secretos Industriales, certificados de protección y modelos de utilidad. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: ESTUDIO DE LOS TRATADOS EN RELACI N A LAS MARCAS Y LAS PATENTES. 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: El TLC Perú-EEUU y algunos tratados Internacionales, en relación a las marcas. b. Tema 02: El TLC Perú-EEUU y algunos tratados Internacionales, en relación a las patentes. c. Tema 03: Protección de los conocimientos tradicionales. d. Tema 04: Protección de los Derechos de los obtentores de variedad vegetales. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen III. GLOSARIO IV. FUENTES DE INFORMACI N V. SOLUCIONARIO
02 03 - 138 05-41 06 06 06 06 06 06 07-37 07 14 23 33 38 38 39 41 42-69 43 43 43 43 43 43 44-65 44 49 57 62 66 66 67 69 70-99 71 71 71 71 71 71 72-95 72 77 84 89 96 96 97 99 100-134 101 101 101 101 101 101 102-130 102 111 116 121 131 131 132 134 136 137 138
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Introducción
a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de la evolución histórica del derecho de la Propiedad Intelectual, definición y tipos, el estudio de los organismos como INDECOPI, APPI y OMPI, los decretos legislativos Nº 822 Derecho del Autor y DL Nº 823 derecho a la Propiedad Industrial.
b) Competencia Analiza la evolución histórica y la importancia del derecho de la Propiedad Intelectual y sus tipos.
c) Capacidades 1. Reconoce la evolución histórica del derecho de la propiedad intelectual. 2. Identifica la importancia de la propiedad intelectual a nivel nacional e internacionalmente.
3. Conoce la importancia del derecho de autor, los derechos morales y patrimoniales que adquiere y la ley que la rige.
4. Analiza la importancia del derecho de la propiedad industrial y la ley que la rige.
d) Actitudes Objetividad en la apreciación del Derecho de la Propiedad Intelectual, ya que el alumno comprenderá la base fundamental del mismo. Valora los Derechos de la Propiedad Intelectual, en la actividad practica del abogado actual.
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 01: Introducción
al Derecho de la Propiedad
Intelectual, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Evolución Histórica del Derecho de la Propiedad Intelectual. TEMA 02: La Propiedad Intelectual. TEMA 03: De los Derechos de Autor. TEMA 04: De los Derechos de la Propiedad Industrial.
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TEMA 1
Reconocer la evolución histórica del derecho de la propiedad intelectual.
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Desarrollo de los Temas
Curiosamente cuando tenemos que hablar de la evolución histórica del derecho de la propiedad intelectual, debemos empezar en 1986 en forma formal, con la petición de los Estados Unidos de Norteamérica y de otros países en desarrollo, el tema de la protección de la propiedad intelectual en los países en desarrollo se planteó como un asunto que debía formar parte del sistema de comercio internacional. Cuando se iniciaron las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay, especialmente el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT (General Agreement on Tariffs and Trade) (hoy Organización Mundial de Comercio (OMC)), se incluyó un grupo de trabajo especial para discutir el tema de la propiedad intelectual y el comercio.
El texto de la declaración ministerial del "Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio" (ADPIC), también conocido como TRIPS (Trade Related Intellectual Property Issues), que establece entre otras: A fin de reducir las distorsiones del comercio internacional y sus obstáculos, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de velar por que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legitimo, las negociaciones tendrán por finalidad clarificar las disposiciones del Acuerdo General y elaborar, según proceda, nuevas normas y disciplinas.
El Acuerdo sobre los ADPIC incorpora como principios fundamentales los propios del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el Convenio de Berna, la Convención de Roma sobre derechos conexos y el Tratado de Washington sobre Semiconductores, a los cuales añade el principio de la Nación Más Favorecida (NMF) propio de la OMC.
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EN EL RENACIMIENTO La extensión de la imprenta de tipos móviles en la Europa Renacentista, y con ella de las nuevas ideas de erasmistas y reformadores cristianos, alarmó prontamente a la Iglesia Católica, los príncipes y las repúblicas del continente europeo. Estos utilizaron entonces la tradición legal que amparaba a los gremios urbanos feudales para controlar de modo efectivo lo publicado. El primer marco legal monopolístico era todavía un marco feudal cuyos objetivos eran el control político de la naciente agenda pública, por lo que el autor no aparecía como sujeto de derechos, sino el impresor. Ese control estatal (en parte delegado a la Iglesia en el mundo católico), facilitó sin embargo la aparición de las primeras patentes. La primera de la que se tiene constancia es una patente de monopolio de la República de Venecia de 1474 a favor de Pietro di Ravena que aseguraba que sólo él mismo o los impresores que él dictaminase tenían derecho legal en el interior de la República a imprimir su obra "Fénix". La primera patente de este tipo en Alemania apareció en 1501 y en Inglaterra en 1518, siempre para obras concretas y siempre como gracia real de monopolio. Una práctica ésta, la de la concesión de monopolios reales bajo forma de patente, que las monarquías europeas fueron extendiendo en distintos ámbitos como forma de remuneración de sus colaboradores.
El Barroco El siglo XVII conoció distintos intentos de regulación con el objeto de asegurar a los autores literarios una parte de las ganancias obtenidas por los impresores. Ese era el sentido por ejemplo de las disposiciones de 1627 de Felipe IV en España. Lo que movía a esta regulación es precisamente la ausencia de monopolio del autor respecto a la obra. Dado que cualquier impresor podía reeditar una obra cualquiera, el legislador buscaba mantener los incentivos del autor obligándole a compartir una parte de los beneficios obtenidos.
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El Estatuto de la Reina Ana entró en vigencia en 1710. Pero surgió en la Inglaterra Barroca. Es el llamado Salute of Anne (por el nombre de la reina en cuyo reinado se promulgó,
Ana de Inglaterra) de 1710. La importancia de esta norma vino dada porque por primera vez aparecían las características propias del sistema de propiedad intelectual tal como se conocen actualmente: Se presentaba como un sistema de incentivos a los autores motivado por las externalidades positivas generadas por su labor. De hecho su título completo era: An Act for the Encouragement of Learning, by vesting the Copies of Printed Books in the Authors or purchasers of such Copies, during t he Times therein mentioned.
Establecía un sistema de monopolio temporal universal: 21 años para los libros publicados antes de 1710, 14 años prorrogables por otros 14 para los libros publicados posteriormente. El conflicto vino con los impresores, los cuales alegaban que una vez encargadas y recibidas las obras, los beneficiarios del monopolio deberían ser ellos y no el autor original. Nacía así el sustento de lo que más tarde sería la diferencia entre copyright y derechos de autor. Mientras el primero convierte la obra en una mercancía más haciendo plenamente transmisibles los privilegios otorgados por el monopolio legal, el segundo reservará derechos a los autores más allá incluso después de la venta.
La Ilustración francesa y el debate sobre la naturaleza del derecho Con distintas formas y matices el sistema se extendía poco a poco por Europa. Dinamarca y Suecia tuvieron su primera legislación en 1741 y España en 1762, por ley otorgada por el rey Carlos III. Pero el debate sobre la naturaleza de estas patentes siguió abierto. Mientras el copyright tendía a homologar el privilegio con una forma más
de
propiedad,
el
derecho
de
autor
requería
una
fundamentación que al final lo equiparase con un derecho natural, no nacido de una concesión real, sino directamente reclamable de forma evidente, lo cual, dado lo reciente de su aparición no era, ni mucho menos, una argumentación teórica fácil, como mostraba, por ejemplo, la Lettre sur le commerce des libres de Diderot.
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Entre otras argumentaciones, Denis Diderot propuso: Que se deje hacer al librero, que se deje hacer al autor. El tiempo enseñará al autor, sin que sea necesaria ninguna intervención, el valor de lo que ha creado: bastará con asegurar al librero la adquisición y propiedad del manuscrito, condición sin la cual la producción del autor perderá necesariamente su precio justo.
Jean Le Chapelier Marqués de Condorcet En la Asamblea de 1791 en Francia, dos años después de la Revolución Francesa, Jean Le Chapelier argumentaba a favor de considerar el derecho de autor como derecho natural al decir: El más sagrado, la más personal de todas las propiedades es el trabajo fruto del pensamiento de un escritor (...) en consecuencia, es extremadamente justo que los hombres que cultivan el campo del pensamiento disfruten los frutos de su trabajo; es esencial que durante su vida y por algunos años después de su muerte, nadie pueda disponer del producto de su genio sin su consentimiento.
Estos argumentos tuvieron una contraparte en las declaraciones del filósofo y matemático Nicolás de Condorcet, quien objetó las ideas del derecho de autor como derecho natural al explicar que: Los privilegios tienen en esta materia, como en toda otra, los inconvenientes de disminuir la actividad, de concentrarla en un reducido número de manos, de cargarla de un impuesto considerable, de provocar que las manufacturas del país resulten inferiores a las manufacturas extranjeras. No son, pues, necesarios ni útiles y hemos visto que eran injustos.
No puede haber ninguna relación entre la propiedad de una obra y la de un campo que puede ser cultivado por un hombre, o de un mueble que sólo puede servir a un hombre, cuya propiedad exclusiva, se consecuencia, se encuentra fundada en la naturaleza de la cosa... la propiedad literaria no es un derecho es un privilegio y como todos los privilegios, es un obstáculo impuesto a la libertad, una restricción evidente a los derechos de los demás ciudadanos ...”
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La Escuela de Salamanca y el Derecho Natural Pronto surgieron las primeras críticas, aunque basadas todavía en la ya periclitada escolástica medieval. Partiendo del concepto de Santo Tomas de Aquino de la suidad, la escuela de Salamanca circunscribió a mediados del siglo XVIII la protección a lo que luego se llamarán derechos morales, atacando frontalmente la equiparación del privilegio real con una forma de propiedad, dado que sobre las ideas, conocimientos y conceptos no puede reivindicarse propiedad con independencia del estado, ni la transmisión llevarse a cabo como un juego de suma cero como sí ocurre con la propiedad de las cosas. Además, no siendo la propiedad un derecho natural, difícilmente podría argumentarse su universalidad.
El siglo XIX Sin embargo la arrasadora expansión del capitalismo y la necesidad de incentivos para mantener el acelerado desarrollo tecnológico tras las guerras napoleónicas, consolidarían la lógica de la propiedad intelectual y extenderían las legislaciones protectoras. De hecho, la propiedad intelectual estuvo históricamente supeditada en la práctica a las necesidades sociales de innovación. Cuando Eli Whitney inventó la desmotadora de algodón en 1794 a nadie -y mucho menos a él mismo- se le ocurrió plantear demandas a pesar de que la hubiera patentado. La desmotadora era un invento sencillo, que permitía reducir el precio del algodón drásticamente y convirtió a EE. UU.
En la década de 1830 en el gran proveedor de las nacientes manufacturas textiles británicas. Y el algodón -hasta entonces equivalente al lino en precio y limitado por tanto a las clases altas- se transformó en un bien de consumo de masas de precio asequible. EE.UU. y Gran Bretaña pasaron, gracias a la industria de la manufactura algodonera, de ser países en desarrollo a ser países desarrollados. Otro aspecto destacable fue la internacionalización espontánea de los pagos a los autores por parte de los editores.
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Al parecer, durante el siglo XIX los autores estadounidenses recibieron más pagos de los editores británicos que de los de su propio país, a pesar de que legalmente los privilegios eran estatales y no podían ser reclamados legalmente en otros países.
Parece que, como vuelve a suceder hoy en día, la parte principal de los ingresos de una obra se producían en la primera edición, lo que incitaba a los editores británicos suficientemente a pagar por acceder a los contenidos antes que sus competidores, sin necesidad de que estos hicieran valer sus privilegios legales. A pesar de ello, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, convocada en 1886 por iniciativa de Víctor Hugo -autor de los primeros éxitos de ventas internacionales- marcó un momento decisivo en la globalización del derecho de autor al obligar a la reciprocidad en el reconocimiento de derechos a los autores por parte de los países signatarios. Aunque eran originalmente tan sólo media docena y exclusivamente europeos (EE.UU. no se sumó hasta 1989) se sentaron las bases del panorama actual.
El siglo XX El siglo XX fue el siglo del copyright, los derechos de autor y las patentes. Tras la convención de Berna se funda el BIRPI (Bureaux int ernationaux réunis pour la protection de la propriété intellectuelle), actualmente hoy OMPI (Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual). Aparecen ya las primeras sociedades de derechos como la SAE (hoy SGAE) en 1898 y farmaceúticas y empresas tecnológicas consolidaron sobre el sistema de patentes su modelo de negocio. La segunda mitad del siglo, con el estallido industrial de la música popular y universalización del mercado audiovisual concentrado en EE.UU., llevaron a la formación de un gran mercado cultural mundial dependiente de la homologación internacional de la propiedad intelectual.
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TEMA 2
Identificar la importancia de la propiedad intelectual a nivel nacional e internacionalmente.
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La propiedad intelectual, desde el punto de vista de la tradición continental europea y de buena parte de los países latinoamericanos, supone el reconocimiento de un derecho particular en favor de un autor u otros titulares de derechos, sobre las obras del intelecto humano. En los términos de la Declaración Mundial sobre la Propiedad Intelectual, votada por la Comisión Asesora de las políticas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el 26 de junio del año 2000, es entendida similarmente como "cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección, incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las marcas y signos distintivos, los dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas".
Aprovechando que, estamos haciendo mención de la propiedad intelectual, debemos mencionar que: •
El Derecho de Propiedad Intelectual. Es una rama del derecho encargada del estudio y protección de los derechos intelectuales.
•
Se entiende por Derechos intelectuales: A todos los derechos subjetivos que los ordenamientos jurídicos modernos atribuyen a los autores de creaciones espirituales (obras de arte y literatura, invenciones, etc.) y a los industriales y comerciantes que utilizan signos determinados para identificar sus prestaciones en el mercado (marcas, lemas, nombres comerciales, entre otros). Existen dos tipos de derechos incluidos dentro de la Propiedad Intelectual:
•
El Derecho de Autor: Protege todas las creaciones del ingenio humano; vela por los derechos del autor sobre sus obras (canciones, poemas, aparatos electrónicos, etc.).
•
Propiedad Industrial: Es el derecho exclusivo del uso de un signo distintivo (marcas, nombre comercial, lema comercial, denominación de origen), una patente de invención, un modelo de utilidad, un diseño industrial. La propiedad industrial protege la creatividad, la invención e ingenio de cualquier persona o empresa para identificarse en el mercado.
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A continuación se te presenta un pequeño esquema sobre, esto último expuesto
Por la importancia y relevancia de la Propiedad Intelectual en nuestra sociedad fue
creado en noviembre de 1992
El Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), mediante el Decreto Ley N° 25868. El cual tiene como funciones la promoción del mercado y la protección de los derechos de los consumidores. Además, fomenta en la economía peruana una cultura de leal y honesta competencia, resguardando todas las formas de propiedad intelectual: desde los signos distintivos y los derechos de autor hasta las patentes y la biotecnología.
El tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual cuenta con tres salas: Sala Especializada en Defensa de la Competencia, Sala Especializada en Protección al Consumidor, Sala de l a Propiedad Intelectual.
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La Sala de Propiedad Intelectual está conformada por las direcciones de Signos Distintivos, Derecho de Autor e Invenciones y Nuevas Tecnologías y sus respectivas comisiones. 1) Dirección de Signos Distintivos: Su función consiste en otorgar, inscribir y proteger los derechos sobre signos distintivos. Así como también, resolver los procedimientos contenciosos derivados de dicho registro.
2) Dirección de Derechos de
autor : Es
responsable
de
cautelar
y
proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos. Sus funciones son, entre otras: emitir informes técnicos en los temas de su competencia; administrar y conocer los procedimientos no contenciosos relacionados con el otorgamiento, la declaración, el reconocimiento y el registro de los derechos de autor y derechos conexos.
3) Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías: Se encarga de otorgar patentes de invención, patentes de modelos de utilidad, certificados de obtentor, registros de diseños industriales, registros de esquemas de trazado de circuitos integrados y registros de conocimientos colectivos de pueblos indígenas.
En la ley del derecho de autor Decreto Legislativo Nº 822, en el TITULO X de LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
y su capítulo I
DE LA OFICINA DE DERECHOS DE AUTOR Hace mención en el Artículo 168º que La Oficina de Derechos de Autor
del INDECOPI, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; posee autonomía técnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.
Y en el Artículo 169º dice que La Oficina de Derechos de Autor tendrá las atribuciones siguientes: a) Orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la República, en materia de derecho de autor y demás derechos reconocidos por la presente ley, y vigilar su cumplimiento.
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b) Desempeñar, como única autoridad competente, la función de autorización de las entidades de gestión colectiva, y de ejercer su fiscalización en cuanto a su actividad gestora, en los términos de esta ley.
c) Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.
d) Actuar como mediador, cuando así lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
e) Emitir informe técnico sobre los procedimientos penales que se ventilen por los delitos contra el derecho de autor y derechos conexos. Ejercer de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, estando obligados los usuarios a brindar las facilidades y proporcionar toda la información y documentación que le sea requerida.
f) Dictar medidas preventivas o cautelares y sancionar de oficio o a solicitud de parte todas las infracciones o violaciones a la legislación nacional e internacional sobre el derecho de autor y conexos, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos.
g) Establecer, de ser el caso, en los procedimientos sometidos a su competencia, las remuneraciones devengadas en favor de los titulares del derecho.
h) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos por esta ley, pudiendo coordinar al efecto con organismos nacionales o internacionales afines a la materia.
i) Normar, conducir, ejecutar y evaluar las acciones requeridas para el cumplimiento de la legislación de derecho de autor y conexos y el funcionamiento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
j) Llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultada para inscribir derechos y declarar su nulidad, cancelación o caducidad conforme al Reglamento pertinente.
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k) Llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de gestión colectiva reguladas por esta Ley, así como sus posteriores modificaciones.
l) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia.
m) Sistematizar la legislación relativa al Derecho de Autor y derechos conexos y proponer las disposiciones y normas que garanticen su constante perfeccionamiento y eficacia.
n) Requerir la intervención de la Autoridad Política competente y el auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.
o) Promover la ejecución forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones.
p) Proponer y coordinar los programas de cooperación nacional e internacional en el área de su competencia.
q) Participar en eventos internacionales sobre derecho de autor y conexos. r) Las demás que le señalen las leyes y sus reglamentos. s) Como sabemos INDECOPI es la Oficina de Derechos de Autor, que llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta Ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a la obra.
El registro es meramente facultativo para los autores y sus causahabientes y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados por la presente Ley. La solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente, la misma que será aprobada por la Oficina de Derechos de Autor mediante resolución jefatural, la que será publicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial "El Peruano". Recordemos que la inscripción en el registro no crea derechos, teniendo un carácter meramente referencial y declarativo, constituyendo solamente un medio de publicidad y prueba de anterioridad (Artículo 171º).
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Además cualquiera de los titulares de derechos sobre una misma obra, interpretación o producción está facultado para solicitar su registro y los efectos de inscripción beneficiarán a todos. (Artículo 172º).
Desde algunos años atrás, en el Perú contamos con la Asociación Peruana de Propiedad Industrial y Derechos de Autor (APPI) En donde sus Objetivos son: a) Agrupar a los abogados y agentes que ejercen la gestión para el reconocimiento de Derechos de Propiedad Industrial de Terceros a fin de tener una representación formal en conjunto ante los Poderes Públicos y Autoridades Nacionales, así como ante otras Asociaciones y Personas Naturales o Jurídicas de Derecho Privado.
b) Establecer normas de ética y prácticas profesionales apropiadas para sus asociados, vigilando su cumplimiento y aplicando las sanciones que el Reglamento respectivo contemple
c) Ejercer la representación de los profesionales, abogados y agentes ante las Asociaciones privadas internacionales de la Propiedad Industrial mediante sus grupos nacionales y colaborar con el gobierno peruano en la representación ante los organismos internacionales oficiales y en conferencias internacionales.
d) Proponer o auspiciar el perfeccionamiento de la legislación y uniformidad de la Jurisprudencia Administrativa en cuestiones de Propiedad Industrial y de la lucha contra la Competencia Desleal.
e) Colaborar con las autoridades nacionales encargadas de la administración del régimen de Propiedad Industrial para una mejor y más eficiente organización de sus oficinas, prestación de servicios y cumplimiento de sus funciones, así como para la formación de una Jurisprudencia Administrativa coherente, fundada en las leyes y Reglamentos y en la doctrina sobre la materia
f) Fomentar o realizar por su cuenta la publicación de estudios, monografías, tesis, revistas o libros sobre Propiedad Industrial Peruana y promover seminarios, conferencias o charlas sobre la materia.
g) Actuar como árbitro, cuando le sea solicitado por todas las partes interesadas, en las cuestiones que se promuevan entre los miembros o entre éstos y sus clientes, así como dar opiniones en puntos concretos que le sean sometidos. Estas do s funciones serán ejercidas por la Junta Directiva.
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h) Constituir los grupos nacionales correspondientes a las Asociaciones Internacionales de Propiedad Industrial en base a los miembros que deseen pertenecer a ellas y se organicen al efecto. Además a nivel internacional existe un ente regulador en el tema de la propiedad intelectual que es: La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), este es el organismo del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas dedicado al uso de la propiedad intelectual (patentes, derecho de autor , marcas, diseños (dibujos y modelos), etc.) como medio de estimular la innovación y la creatividad. El cual se encarga de fomentar el desarrollo y el uso del sistema internacional de P.I. por medio de: servicios, legislación e infraestructura.
Servicios - administran sistemas que facilitan la obtención de protección a nivel internacional para las patentes, las marcas, los diseños y las denominaciones de origen, y la solución de controversias de P.I.
Legislación - contribuyen a desarrollar el marco jurídico internacional de P.I. en concordancia con las necesidades de la sociedad a medida que éstas evolucionan.
Infraestructura – crean redes de colaboración y plataformas técnicas, entre las que figuran bases de datos y herramientas gratuitas para el intercambio de información, a fin de compartir conocimientos y simplificar las transacciones de P.I.
Desarrollo - fortalecen las capacidades de uso de la P.I. en favor del desarrollo económico.
Asimismo, colaboran con los Estados miembros y sectores interesados para dar a conocer más adecuadamente la P.I. y cultivar su respeto a escala mundial. Proporcionan estadísticas y análisis económicos, y contribuyen a hallar soluciones basadas en la P.I. para afrontar los desafíos mundiales. Para ellos queda establecido que la propiedad
intelectual (P.I.) tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio (según OMPI).
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Y al igual que nosotros la propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos.
Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.
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TEMA 3
Conocer la importancia del derecho de autor, los derechos morales y patrimoniales que adquiere y la ley que la rige.
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En el año 1996, el 23 de abril se dio la Ley sobre el Derecho de Autor Decreto Legislativo Nº 822, la cual rige dentro de
los DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL en la LEGISLACIÓN NACIONAL del PERÚ.
En su Artículo Nº 1 hace mención que las disposiciones de la ley sobre el derecho de autor tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural. Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación o divulgación.
EN NUESTRA LEY ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR? Para contestar a esta pregunta podemos mencionar el Artículo 3º donde hace referencia que la protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Además debemos mencionar que los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Así mismo en el Artículo 4º menciona que el derecho de autor es independiente y compatible con: a) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra. b) Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos en la presente ley.
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En caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor. Y en el Artículo 5º de esta ley dice que están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes: a) Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos.
b) Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas.
c) Las composiciones musicales con letra o sin ella. d) Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y escénicas en general.
e) Las obras audiovisuales. f) Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.
g) Las obras de arquitectura.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía.
i) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.
j) Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresión literaria o artística, con características de originalidad.
k) Los programas de ordenador. l) Las antologías o compilaciones de obras diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido.
m) Los artículos periodísticos, sean o no sobre sucesos de actualidad, los reportajes, editoriales y comentarios.
n) En general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
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A continuación se mencionará otros artículos referentes al objeto del derecho de autor: Artículo 6º - Sin perjuicio de los derechos que subsistan
sobre
la
obra
originaria
y
de
la
correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas siempre que revistan características de originalidad: a) Las traducciones, adaptaciones. b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. c) Los resúmenes y extractos. d) Los arreglos musicales. e) Las demás transformaciones de una obra literaria o artística o de expresiones del folklore.
Artículo 7º - El título de una obra, cuando sea original, queda protegido como parte de ella.
Artículo 8º - Está protegida exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
Artículo 9º - No son objeto de protección por el derecho de autor: a) Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
b) Los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente.
c) Las noticias del día, pero, en caso de reproducción textual, deberá citarse la fuente de donde han sido tomadas.
d) Los simples hechos o datos.
DE LOS TITULARES DE DERECHOS Recordemos que el autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la ley del autor (Decreto legislativo 822- Artº 10).
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Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella y se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique (DL 822 Art.º 11). Además se debe tener en cuenta que: Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.
En el caso de los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos de común acuerdo. Cuando
los
aportes
sean
divisibles
o
la
participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá,
salvo
pacto
en
contrario,
explotar
separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común. Pero si hablamos de una sociedad conyugal cada cónyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos sobre los que conservarán respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los derechos pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendrán el carácter de bienes comunes salvo régimen de separación de patrimonios, así lo menciona en el Artículo 17º .
En el Capítulo II del Decreto Ley Nº 822 menciona De los Derechos Morales lo siguiente: Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición legal en contrario.( Artículo 21º).
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Son derechos morales: a) El derecho de divulgación. b) El derecho de paternidad. c) El derecho de integridad. d) El derecho de modificación o variación. e) El derecho de retiro de la obra del comercio. f) El derecho de acceso. (Artículo 22º)
A continuación especificamos cada uno de los derechos morales de acuerdo a la ley: Artículo 23º - Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras esté en el dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil en lo referente a la divulgación de la correspondencia epistolar y las memorias. El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando ésta haya caído en el dominio público.
Artículo 24º - Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.
Artículo 25º - Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma.
Artículo 26º - Por el derecho de modificación o variación, el autor antes o después de su divulgación tiene la facultad de modificar su obra respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes deberá previamente indemnizar por los daños y perjuicios que les pudiere ocasionar.
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Artículo 27º - Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales. El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la muerte del autor. Una vez caída la obra en el dominio público, podrá ser libremente publicada o divulgada, pero se deberá dejar constancia en este caso que se trata de una obra que el autor había rectificado o repudiado.
Artículo 28º - Por el derecho de acceso, el autor tiene la facultad de acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro a fin de ejercitar sus demás derechos morales o los patrimoniales reconocidos en la presente ley. Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de las obras y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.
En los derechos patrimoniales se menciona: Todo autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa (Artículo 30º). Además el derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.
b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio. c) La distribución al público de la obra. d) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. e) La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.
f) Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa ( Artículo 31º).
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Artículo 32º - La reproducción comprende cualquier forma de fijación u obtención de copias de la obra, permanente o temporal, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico, electrónico, fonográfico, digital o audiovisual. La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.
Artículo 33º - La comunicación pública puede efectuarse particularmente mediante: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, de una representación digital u otra fuente.
b) La proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás audiovisuales.
c) La transmisión analógica o digital de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no simultánea o mediante suscripción o pago.
d) La retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
e) La captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.
b) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
c) El acceso público a bases de datos de ordenador, por medio de telecomunicación, o cualquier otro medio o procedimiento en cuanto incorporen o constituyan obras protegidas.
d) En general, la difusión, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
La importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio, incluyendo la transmisión, analógica o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorización del titular del derecho.
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Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de los ejemplares que formen parte del equipaje personal. El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado. El titular del derecho patrimonial tiene la facultad de implementar, o de exigir para la reproducción o la comunicación de la obra, la incorporación de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción o modificación no autorizadas de la obra.
En consecuencia, es ilícita la importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios o puesta en circulación en cualquier forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar las señales codificadas o burlar cualesquiera de los sistemas de autotutela implementados por el titular de los derechos. Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
De los derechos conexos al derecho de autor y otros derechos intelectuales Podemos mencionar de acuerdo a las DISPOSICIONES GENERALES que en el Artículo 129º a la letra dice la protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente Título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.
Es decir sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título.
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También considera que los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales, podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en tanto se encuentren conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos esto en el Artículo 130º.
OTROS DERECHOS CONEXOS: La presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales y dice que en estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual, así está estipulado en el Artículo 143º .
La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado. En el Artículo 144º Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de acuerdo a la definición contenida en esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos. La duración de este derecho será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.
Y en el Artículo 145º Quien publique por primera vez una obra inédita que esté en el dominio público, tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieren correspondido a su autor. Los derechos reconocidos en este artículo tendrán una duración de diez años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la publicación.
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TEMA 4
Analizar la importancia del derecho de la propiedad industrial y la ley que la rige.
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En 1992 entró en vigencia la Ley General de Propiedad Industrial, aprobada por Decreto Ley No. 26017, que regula los distintos elementos constitutivos de la Propiedad Industrial; luego en 1994 entró en vigencia la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común sobre Propiedad Industrial para los Países Andinos, que modificó determinados aspectos de este Decreto Ley No. 26017 , posteriormente el Perú se adhirió al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial aprobado por Resolución Legislativa No. 26375 y al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, parte integrante del Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en el pleno por Resolución Legislativa No. 26407.
Por tal motivo el congreso creyó necesario unificar en un solo cuerpo normativo LA NORMA ANDINA Y LA LEY NACIONAL, e incorporar los estándares internacionales para la protección de los derechos de propiedad
industrial;
para
la
conveniencia
de
efectuar
determinadas modificaciones a fin de simplificar trámites, acortar plazos y crear mecanismos alternativos de resolución de conflictos, así como de otorgar facultades adicionales al INDECOPI para la adecuada vigilancia y respeto de los derechos de propiedad industrial en el Perú.
Artículo 1º - La presente Ley tiene por objeto regular y proteger los elementos constitutivos de la propiedad industrial que se detallan en el artículo 3º de la presente Ley, de conformidad con la Constitución Política del Perú y los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Perú sobre la materia.
Artículo 2º - La presente Ley se aplica a todos los sectores de la actividad económica. Se reconoce el derecho de acceder a sus beneficios a las personas naturales y jurídicas organizadas en cualquiera de las formas permitidas por la Constitución Política y las leyes, estén domiciliadas en el país o en el extranjero.
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Artículo 3º - La protección reconocida por la presente Ley recae, entre otros, sobre los elementos constitutivos de la propiedad industrial que se detallan a continuación: a) Patentes de invención;
g) Marcas colectivas;
b) Certificados de protección;
h) Marcas de certificación;
c) Modelos de utilidad;
i) Nombres comerciales;
d) Diseños industriales;
j) Lemas comerciales; y,
e) Secretos industriales;
k) Denominaciones de origen.
f)
Marcas
de
productos
y
de
servicios;
Artículo 4º - La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a patentes de invención, certificados de protección, modelos de utilidad y diseños industriales, incluyendo los procesos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el listado de licencias de uso de tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero.
La Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a marcas, nombres y lemas comerciales y denominaciones de origen, incluyendo los procesos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia. La Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), conocerá y resolverá los recursos de apelación en segunda y última instancia administrativa.
En el TITULO II de DISPOSICIONES GENERALES del Decreto Legislativo Nº 823 menciona:
Artículo 5º - El ejercicio regular de los derechos de propiedad industrial no puede ser sancionado como práctica monopólica ni como acto restrictivo de la competencia.
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Artículo 6º - La prelación en el derecho de propiedad industrial se determinará por el día y hora de presentación de la solicitud de registro. La prelación a favor del primer solicitante supone su buena fe y, en consecuencia, no se reconocerá tal prelación cuando quede demostrado lo contrario.
Artículo 7º - Las transferencias, licencias, modificaciones, y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial, se inscribirán en los registros de la Propiedad Industrial. Todos los actos y contratos a que se refiere el párrafo anterior, surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción. Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones efectuadas en los registros correspondientes, los mismos que se presumen ciertos mientras no sean rectificados o anulados.
Las Oficinas competentes establecerán la forma de organización de sus respectivos registros y dictarán las normas de inscripción que sean necesarias. Artículo 8º - Procede la cesión de los derechos derivados de la solicitud de registro de cualesquiera de los elementos constitutivos de la propiedad industrial.
Artículo 9º - Los registros y los expedientes, se encuentren o no en trámite, incluyendo los contenciosos, están abiertos al público, salvo en los siguientes casos:
a) Los expedientes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se regirán por lo dispuesto en los artículos 52, 99 y 110 de la presente Ley.
b) Los expedientes de infracción a los derechos de propiedad industrial, antes de notificada la denuncia.
Artículo 10º - La Oficina competente podrá delegar en entidades públicas o privadas la facultad de recibir solicitudes de registro y otros recursos o documentos vinculados a la propiedad industrial. En ese caso, los mencionados documentos se consideran presentados en el momento de su recepción por la entidad delegada.
Artículo 11º - La declaración de nulidad de un registro determina, con efectos retroactivos, que ni éste ni la solicitud que lo originó, hayan surtido los efectos previstos en la presente Ley.
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Sin enervar la responsabilidad por daños y perjuicios a que hubiera lugar cuando el titular del registro hubiese actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará: a) A las resoluciones sobre infracción de derechos de propiedad
industrial
que
hubiesen
quedado
consentidas y hubiesen sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad; y, b) A los contratos de licencia existentes antes de la declaración de nulidad en cuanto hayan sido ejecutados con anterioridad a la misma. No es de aplicación en los casos de nulidad de un registro lo dispuesto por el artículo 2014 del Código Civil.
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Lecturas Recomendadas
PROPIEDAD INTELECTUAL http://www.wipo.int/about-ip/es/
DESAFÍOS MUNDIALES Y PROPIEDAD INTELECTUAL http://www.wipo.int/globalchallenges/es/
Actividades y Ejercicios
1. En un documento en Word describa un ejemplo de un caso legal teniendo en consideración las diferencias estudiadas entre los Derechos (D.) de autor y Derechos (D.) industriales. Envíalo a través de " D. A utor y D. Industriales " .
2. En un documento en Word elabore un cuadro comparativo sobre el derecho de autor y los derechos patrimoniales. Envíalo a través de "Derechos".
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Autoevaluación
1) En qué época el primer marco legal monopolístico era todavía un marco feudal cuyos objetivos eran el control político de la naciente agenda pública, por lo que el autor no aparecía como sujeto de derechos, sino el impresor. a. Renacimiento. b. c. d. e.
El barroco. La ilustración. El siglo XIX. El siglo XX.
2) En 1710, se presentaba como un sistema de incentivos a los autores motivado por las externalidades positivas generadas por su labor. a. La escuela de Salamanca y el derecho natural. b. El estatuto de la Reina Ana. c. El estatuto de Diderot. d. El Convenio de París. e. El Convenio de Berna. 3) El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, fue convocada en 1886 por iniciativa de: a. Jean Le Chapelier. b. Denis Diderot. c. Felipe V. d. Carlos III. e. Víctor Hugo. 4) La oficina de derechos de autor del______________ es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos. a. INDECOPI. b. APPI. c. OMPI. d. Dirección de signos distintivos. e. Sala de Propiedad Intelectual. 5) ¿Cuál es el organismo del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas dedicado al uso de la propiedad intelectual (patentes, derecho de autor, marcas, diseños (dibujos y modelos), etc.) como medio de estimular la innovación y la creatividad?. a. INDECOPI. b. El APPI. c. OMPI. d. Dirección de signos distintivos. e. Sala de Propiedad Intelectual.
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6) Tiene por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural, el: a. Derecho patrimonial. b. c. d. e.
Derecho de autor. Derecho moral. Derecho industrial. Derecho de la propiedad.
7) Los derechos ______________son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. a. Patentables. b. De autores. c. De industria. d. Morales. e. Patrimoniales. 8) Cuando el autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa, se trataría de los derechos: a. Patentables. b. De autores. c. De industria. d. Morales. e. Patrimoniales. 9) Se aplica a todos los sectores de la actividad económica. Se reconoce el derecho de acceder a sus beneficios a las personas naturales y jurídicas organizadas en cualquiera de las formas permitidas por la Constitución Política y las leyes, estén domiciliadas en el país o en el extranjero. a. Decreto legislativo Nº 823. b. Ley general de propiedad intelectual. c. Decreto legislativo Nº 822. d. Decreto legislativo Nº 825. e. Ley del derecho de autor. 10) No es un elemento constitutivo de la propiedad industrial: a. Patentes de invención. b. Certificados de protección. c. Los programas de ordenador. d. Modelos de utilidad. e. Diseños industriales.
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Resumen
Cuando se iniciaron las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay, especialmente el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT (General Agreement on Tariffs and Trade) (hoy Organización Mundial de Comercio (OMC)), se incluyó un grupo de trabajo especial para discutir el tema de la propiedad intelectual y el comercio. El texto de la declaración ministerial del "Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio" (ADPIC), también conocido como TRIPS (Trade Related Intellectual Property Issues) En los términos de la Declaración Mundial sobre la Propiedad Intelectual, votada por la Comisión Asesora de las políticas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el 26 de junio del año 2000, es entendida similarmente como "cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección, incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las marcas y signos distintivos, los dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas".
En el año 1996, el 23 de abril se dio la Ley sobre el Derecho de Autor Decreto Legislativo Nº 822, la cual rige dentro de los DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL en la LEGISLACIÓN NACIONAL del PERÚ. En su Artículo Nº 1 hace mención que las disposiciones de la ley sobre el derecho de autor tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural. Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación o divulgación. En 1992 entró en vigencia la Ley General de Propiedad Industrial, aprobada por Decreto Ley No. 26017, que regula los distintos elementos constitutivos de la Propiedad Industrial; luego en 1994 entró en vigencia la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común sobre Propiedad Industrial para los Países Andinos, que modificó determinados aspectos de este Decreto Ley No. 26017 , posteriormente el Perú se adhirió al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial aprobado por Resolución Legislativa No. 26375 y al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, parte integrante del Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en el pleno por Resolución Legislativa No. 26407.
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Introducción
a) Presentación y contextualización co ntextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome real conocimiento de las leyes que rigen sobre los signos distintivos como las marcas de productos y de servicio, lemas comerciales, nombres comerciales, marcas colectivas y de certificación, denominaciones de origen y las indicaciones geográficas para lograr un buen desempeño profesional y seguir enriqueciendo de manera constante sus conocimientos.
b) Competencia Identifica la importancia estratégica estratégica de los signos distintivos para el éxito comercial, la competitividad y la diferenciación entre las diversas entidades.
c) Capacidades condiciones de las marcas a registrar de acuerdo a la ley que la 1. Analiza las condiciones rige, las mismas que permiten diferenciarlas en el mercado. 2. Diferencia los lemas comerciales, de nombres comerciales, de marcas colectivas y de marcas de certificación en concordancia concordancia a la ley del derecho de la propiedad industrial. 3. Reconoce la importancia del reconocimiento de las denominaciones de origen. 4. Distingue las indicaciones geográficas como una herramienta de desarrollo económico y un sistema de garantía.
d) Actitudes Valora la importancia de la protección de la propiedad intelectual nivel mundial. Asume una actitud reflexiva y proactiva frente a la protección de la variedad vegetal que posee el Perú.
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 02: Los Signos Distintivos, comprende el desarrollo de los siguientes temas:
TEMA 01: Marcas 01: Marcas de Productos y de Servicios. TEMA 02:Lemas 02:Lemas Comerciales, Nombres Comerciales, Marcas Colectivas y de Certificación. TEMA 03: Denominaciones 03: Denominaciones de Origen. TEMA 04: Las 04: Las indicaciones Geográficas.
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TEMA 1
Analizar las condiciones de las marcas a registrar de acuerdo a la ley que la rige, las mismas que permiten diferenciarlas en el mercado.
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Desarrollo de los Temas
Intelectual (OMPI) las marcas son signos distintivos que se utilizan para diferenciar productos y servicios idénticos o similares ofrecidos por distintos productores o proveedores de servicios. Las marcas son un tipo de propiedad industrial y por ello los derechos que confieren están protegidos por la legislación.
El Sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas, administrado por la OMPI, brinda una forma de protección de las marcas en varios países mediante la presentación de una solicitud única. En nuestro Decreto Legislativo Nº 823 , con respecto a este tema, menciona lo siguiente:
ARTÍCULO 128º - Se entiende por marca todo signo que sirva para diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona de los productos o servicios de otra persona. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica, entre ellos los siguientes:
a) Las palabras reales o forjadas o las combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
b) Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos y sonidos. c) Las letras, los números, la combinación de colores. d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen las envolturas, los envases, la forma no usual del producto o su presentación.
e) Cualquier combinación de los signos o medios que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.
ARTÍCULO 129º - No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior.
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b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate.
c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican.
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse.
b) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate.
c) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica. ) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
d) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.
e) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas.
f) armas;
Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de banderas
y
otros
emblemas;
siglas;
o,
denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate.
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En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal.
g) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades.
h) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.
i) Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la misma.
DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO Recordemos que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma ante la Oficina competente (Artículo 162º). Pero l as marcas deben utilizarse tal cual fueron registradas. Sólo se admitirán variaciones en el uso de la marca en forma diferente a la forma en que ha sido registrada, mediante modificación o alteración de elementos secundarios que no alteren el carácter distintivo de la marcas (Artículo 163º). Y solo el titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes supriman del producto o envase, la referencia a la marca (Artículo 164º).
También el derecho sobre la marca podrá darse en garantía o ser objeto de otros derechos. Asimismo, la marca podrá ser materia de embargo con independencia de la empresa o negocio que la usa y ser objeto de las medidas que resulten del procedimiento de ejecución. Para que los derechos y medidas señalados precedentemente surtan efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el registro correspondiente (Artículo 165º). La marca podrá ser objeto de licencias para la totalidad o parte de los productos o servicios para los cuales se registró. Y en caso de licencia de marcas, el licenciante responde ante los consumidores por la calidad e idoneidad de los productos o servicios licenciados como si fuese el productor o prestador de éstos.
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Para la inscripción de las licencias, transferencias y demás actos que modifiquen el registro de una marca, se aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo 142º de la presente Ley. En el artículo 169º el registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes: a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca.
b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma.
c) Importar o exportar productos con la marca. d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca.
e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.
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TEMA 2
Diferenciar los lemas comerciales, de nombres comerciales, de marcas colectivas y de marcas de certificación en concordancia a la ley del derecho de la propiedad industrial.
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Para el desarrollo del presente tema, empezaremos preguntando ¿qué entendemos por lema comercial?, es la palabra o frase o leyenda utilizada que sirve para publicitar una marca, la solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará. Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo registrado.
El registro de un lema comercial se concederá por un período de diez años renovables, contados a partir de la resolución que concede el derecho. La cancelación, nulidad o caducidad del registro de la marca a la que se vincule el lema comercial, determinará también la cancelación, nulidad o caducidad del lema comercial, aun cuando no haya vencido el plazo señalado en el párrafo anterior. No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.
A continuación te presentamos algunos artículos de nuestro Decreto Legislativo Nº 823, que menciona sobre el tema de lemas comerciales: Artículo 189º - Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca. Los lemas comerciales son protegidos bajo el amparo de la presente Ley.
Artículo 190º - La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.
Artículo 191º - Durante la vigencia del registro del lema comercial, el titular podrá solicitar ante la Oficina competente que el lema comercial sea vinculado a otra marca registrada a su nombre y en la misma clase, sujetándose para tales efectos al procedimiento establecido en el artículo 142º de la presente Ley.
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Artículo 192º - El registro de un lema comercial se concederá por un período de diez años renovables, contados a partir de la resolución que concede el derecho. La cancelación, nulidad o caducidad del registro de la marca a la que se vincule el lema comercial, determinará también la cancelación, nulidad o caducidad del lema comercial, aun cuando no haya vencido el plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 193º - No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.
Artículo 194º - Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia.
MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN Para INDECOPI las marcas colectivas comúnmente pertenecen a una agrupación de empresas. Su uso está reservado a los miembros de la asociación y distingue a los bienes o servicios de sus integrantes, de aquellos bienes o servicios similares de personas ajenas a la asociación. Asimismo menciona que la función de la marca colectiva es informar al público acerca de las características del producto para el cual se usa la marca. Asimismo, se permite que los miembros de la asociación utilicen junto a la marca colectiva, sus marcas individuales (que los diferencian entre sí). Por ejemplo, en una asociación de arquitectos o ingenieros, un miembro puede usar el logo de la asociación, así como su propia marca.
Pero ¿Cuáles son las ventajas de una marca colectiva? Se enfrenta al mercado en forma conjunta, obligándose a contar con una estrategia común. La marca es explotada y promocionada por varias personas. El uso común de una marca obliga a unificar la calidad y características de los productos marcados. Emplear una marca colectiva no impide utilizar marcas individuales o propias. Según el Decreto legislativo 823, en lo referente a las marcas colectivas y de
certificación menciona:
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Artículo 196º - Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas
diferentes
que
utilizan
la
marca
bajo
el
control
del
titular.
Artículo 197º - Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones, o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.
Artículo 200º - La marca de certificación autentifica el origen, los componentes, la calidad y otros factores de los productos o servicios, elaborados o prestados por personas debidamente autorizadas por el titular de la marca. No podrán registrarse como marcas de certificación las denominaciones de origen.
Artículo 201º - A la solicitud de registro de una marca de certificación deberá adjuntarse un ejemplar de las reglas de uso en el que se indicará la calidad, los componentes, el origen o cualesquiera otras características de los correspondientes productos o servicios. Las reglas de uso fijarán, asimismo, las medidas de control que el titular de la marca de certificación está obligado a implantar y las sanciones por incumplimiento.
Artículo 202º - El titular de la marca de certificación no podrá usarla para distinguir los productos o servicios que el mismo fabrique o suministre.
Artículo 203º - Toda propuesta de modificación de las reglas de uso de la marca colectiva o de certificación deberá ser puesta en conocimiento de la Oficina competente. La Oficina competente examinará, a solicitud del titular de la marca colectiva o de certificación, si las modificaciones cumplen con los requisitos establecidos por la ley. La modificación de las reglas de uso surtirá efectos a partir de su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 204º - Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de certificación podrán ser ejercidas por su titular, salvo disposición en contrario establecida en las reglas de uso.
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El titular de una marca colectiva o de certificación podrá reclamar, en representación de los intereses de las personas facultadas para utilizarla, reparación de los daños que hayan podido sufrir debido al uso no autorizado de la marca.
Artículo 205º - La nulidad, cancelación y caducidad de una marca colectiva o de certificación se regirán por las normas aplicables a las marcas de productos y de servicios. Además, se cancelará el registro de una marca colectiva o de certificación cuando
concurra
alguna
de
las
circunstancias
siguientes y así se declare en resolución consentida: a) Que el titular de una marca haya autorizado o tolerado el uso de la misma en contra de las reglas de uso o quebrantando éstas. b) Que el titular de una marca de certificación la haya utilizado para los productos o servicios que él mismo, o una persona que esté económicamente vinculada con él, fabrique o suministre.
NOMBRES COMERCIALES Se entiende como nombre comercial el signo que sirve para identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica (Artículo 207º). La protección que la presente Ley le otorga a los nombres comerciales consistirá (Artículo 208º): a)
En la prohibición de usar o adoptar un nombre comercial idéntico
o semejante a otro adoptado y usado por otra persona, siempre que exista riesgo de confusión o asociación. b)
En la prohibición de usar o registrar un signo cuyo
elemento distintivo principal esté formado por todo o parte esencial de un nombre comercial anteriormente adoptado y usado por otra persona, siempre que pueda producirse un riesgo de confusión o asociación.
Artículo 209º - Las acciones de protección al nombre comercial, se encuentre o no registrado, se tramitarán de conformidad con la normas contenidas en el Título XVI de la presente Ley.
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Artículo 210º - El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace en virtud de su primer uso en el comercio, y termina con el cierre definitivo del establecimiento o con el cese de la actividad que lo distingue. El nombre comercial únicamente podrá ser transferido con la totalidad de la empresa o el establecimiento que venía usándolo. En la transferencia de una empresa o establecimiento, se comprenderá el derecho al uso exclusivo del nombre comercial, salvo pacto en contrario.
Artículo 211º - Cualquier persona podrá solicitar el registro del nombre comercial que emplea para distinguir la actividad económica que realiza. En la solicitud de registro deberá consignarse y demostrarse la fecha en que el nombre comercial se utilizó por primera vez y especificarse la actividad económica. La Oficina competente, al conceder el registro, reconocerá a favor del solicitante la fecha del primer uso del nombre comercial.
Artículo 214º - El registro del nombre comercial se concederá por un período de diez años, contado a partir de la resolución que reconoce el derecho, renovables por iguales períodos.
Artículo 215º - Sólo el titular de un nombre comercial puede utilizarlo y registrarlo como marca. Asimismo, sólo el titular de una marca registrada puede utilizarla y registrarla como nombre comercial.
Artículo 216º - En los casos que se pretenda hacer valer un derecho en base a un nombre comercial, usado o registrado, el titular del nombre comercial deberá demostrar su uso o el conocimiento del mismo en el Perú, por parte del público consumidor pertinente, para distinguir actividades económicas iguales o similares a aquellas que se distinguen con el signo que motiva el inicio de la acción legal.
Artículo 217º - Todo lo relativo al nombre comercial, en lo que sea aplicable y no exista disposición especial, se regirá por las normas establecidas para las marcas de productos y de servicios.
Registro de marca y otros signos El registro de marcas está a cargo de la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI.
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Para el registro de marcas, nombres comerciales, lemas comerciales, marcas colectivas y marcas de certificación, debe tenerse en cuenta los siguientes requisitos: Presentar tres ejemplares del formato de la solicitud correspondiente (uno de los cuales servirá de cargo). Se debe indicar los datos de identificación del solicitante (incluyendo su domicilio para que se le remitan las notificaciones).
En caso de contar con un representante, se deberá indicar sus datos de identificación y su domicilio será considerado para efecto de las notificaciones. Consecuentemente, será obligatorio adjuntar los poderes* correspondientes.
Indicar cuál es el signo que se pretende registrar. Si éste posee elementos gráficos, se deberá adjuntar su reproducción (tres copias de aproximadamente 5 cm de largo y 5 cm de ancho y a colores, si se desea proteger los colores).
Determinar
expresamente cuáles son los productos, servicios o actividades económicas que se desea registrar, así como la clase o clases a la que pertenecen (Clasificación de Niza).
En caso de tratarse de una solicitud multiclase, los productos o servicios se deben indicar agrupados por clase, precedidos por el número de clase correspondiente y en el orden estipulado por la Clasificación de Niza.
De ser necesario, se deberá manifestar la prioridad que se reivindica. En esta situación particular, se adjuntará la copia de la solicitud cuya prioridad se invoca, certificada por la autoridad que la expidió, de ser el caso, traducida al español.
Adjuntar la constancia de pago del derecho de trámite, cuyo costo es equivalente al 14.86% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por una clase solicitada. El monto (S/. 534.99 nuevos soles) se cancelará en la Caja del INDECOPI. Por cada clase adicional, el pago del derecho de trámite será de S/. 533.30, cuyo costo es equivalente al 14.81% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
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Se deberá tener en cuenta, además, ciertos requisitos adicionales en los siguientes supuestos:
Marcas
colectivas
y
Marcas
de
certificación: se acompañará también el Reglamento de uso correspondiente.
Nombre comercial: se señalará fecha de primer uso y se acompañará los medios de prueba que la acrediten para cada una de las actividades que se pretenda distinguir.
Lema comercial: se indicará el signo al cual se asociará el lema comercial, indicando el número de certificado o, en su caso, el expediente de la solicitud de registro en trámite.
El usuario deberá considerar que existen ciertos requisitos mínimos que debe cumplir una solicitud de registro para que se le asigne fecha de presentación. Así, si en la solicitud no se consigna alguna de las siguientes informaciones: Los datos de identificación del solicitante, o de la persona que presenta la solicitud, que permitan efectuar las notificaciones correspondientes. La marca cuyo registro se solicita. La indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro o; el pago de las tasas respectivas. Se le otorgará un plazo de sesenta (60) días hábiles para subsanar los incumplimientos.
Si se remedian tales omisiones, para efectos jurídicos se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la cual se hubieren completado dichos requisitos. Si no se cumple con el requerimiento formulado, la solicitud de registro se tendrá por no presentada y se dispondrá su archivamiento.
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TEMA 3
Reconocer la importancia del reconocimiento de las denominaciones de origen.
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Antes de empezar a hablar sobre las denominaciones de origen podemos mencionar que el Perú es el segundo país en Latinoamérica con mayor número de denominaciones de origen, sólo superado por México que cuenta con 13 denominaciones, como lo señala el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Recordemos que una denominación de origen sirve para identificar en el mercado productos con características especiales debido a la zona de producción y métodos propios de extracción o elaboración empleados por los productores del lugar. Entre las denominaciones de origen entregadas en Perú por ejemplo tenemos: el Pisco, el Maíz Blanco Gigante de Cusco, el Pallar de Ica, Chulucanas, el Café de Villa Rica, Loche de Lambayeque, Café Machu Picchu - Huadquiña y Maca de Junín - Pasco.
La proyección del país en términos cuantitativos en relación a las denominaciones de origen es amplísima debido a la variedad genética de los productos que se ofrecen. A parecer el mayor potencial se ubica en el sector agrícola ya que la cantidad de pisos altitudinales así como microclimas y suelos que tiene Perú y que permiten características muy singulares para cada producto”.
Las denominaciones de origen sirven como herramienta para mejorar la competencia de las micro y pequeñas empresas (mypes) en actividades agrícolas, agroindustriales y artesanía.
Al respecto, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), pone en conocimiento que muchos países están incorporando las denominaciones de origen en sus políticas económicas debido a que tienen un gran valor social porque simbolizan a las comunidades que forman parte de la cadena productiva.
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De las denominaciones de origen en nuestra ley menciona: Artículo 218º - El Estado Peruano es el titular de las denominaciones de origen peruanas y sobre ellas se concederán autorizaciones de uso.
Artículo 219º - Se entenderá por denominación de origen, aquella que utilice el nombre de una región o un lugar geográfico del país que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente a los factores naturales y humanos del lugar.
Artículo 220º - Se protegerá toda denominación de origen contra: a)
El uso no autorizado de la denominación de origen.
b)
El uso para distinguir productos no comprendidos en la declaratoria de protección, en la medida en que se trate de productos semejantes o cuando su uso aprovecha la reputación de la denominación de origen.
c)
Cualquier otra práctica que pudiera inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.
Artículo 221º - Las denominaciones de origen protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas.
Artículo 222º - No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:
a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 219º: b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o que pudieran inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos;
c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general.
Recordemos que la declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen.
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Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones (Artículo 223º). La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la Oficina competente, debiendo indicar:
a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, así como el interés jurídico;
b) La denominación de origen solicitada; c) El área geográfica de producción, extracción o elaboración del producto que se distinguirá con la denominación, delimitándola atendiendo caracteres geográficos y divisiones políticas;
d) La descripción detallada del producto o los productos que distinguirá la denominación solicitada, así como sus características; y,
e) Cualquiera otra indicación que disponga la Oficina competente.
Y Admitida la solicitud, la Oficina competente analizará, dentro de los treinta días hábiles siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente Título, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a publicación de la solicitud y presentación de las observaciones previsto para el registro de marcas de productos y de servicios de la presente Ley.
La declaración de protección de una denominación de origen deberá ser publicada, por única vez, en el diario oficial El Peruano y en cualquier otro diario de circulación nacional (Artículo 226º). Además la vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una denominación de origen, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la Oficina competente, la cual podrá declarar el término de su vigencia si dichas condiciones no se han mantenido.
No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.
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De acuerdo al Artículo 231º en los casos en que la producción y elaboración del producto a ser distinguido con una denominación de origen no se realicen en una misma área geográfica, el solicitante deberá cumplir con acreditar que ambas zonas, tanto de producción de la materia prima como de elaboración del producto, son zonas autorizadas y comprendidas en la declaración de protección de la denominación de origen. El Estado, mediante la celebración de convenios bilaterales o multilaterales, fomentará el reconocimiento en el extranjero de las denominaciones de origen peruanas, otorgando, en reciprocidad, protección a las denominaciones de origen extranjeras, a través de la inscripción en una sección especial del Registro de Denominaciones de Origen (Artículo 239º).
Requisitos para gestionar las denominaciones de origen en INDECOPI: El costo por los derechos de trámite de este procedimiento es equivalente al 12.33% de la UIT (S/. 443.75 nuevos soles) y se cancelará en la Caja del INDECOPI. El usuario deberá presentar una solicitud consignando y adjuntando la siguiente información: Nombre,
domicilio,
residencia
y
nacionalidad del o los solicitantes (si son personas naturales, se debe indicar el número del DNI; si son jurídicas, el número del RUC, así como la demostración de su legítimo interés). La denominación de origen objeto de solicitud de declaración. La delimitación y descripción de la zona geográfica de producción, extracción o elaboración del producto que se designará con la denominación de origen. El detalle del producto (o productos) que distinguirá la denominación de origen solicitada. La descripción (informe técnico) de las calidades, reputación u otras características esenciales de los productos designados por la denominación de origen solicitada.
Dentro del plazo de 3 meses de recibida la orden de publicación, el solicitante deberá publicarla, por una sola vez, en el diario oficial El Peruano.
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TEMA 4
Distinguir las indicaciones geográficas como una herramienta de desarrollo económico y un sistema de garantía.
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A continuación estudiaremos ¿Qué es una indicación geográfica? Una indicación geográfica es un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y poseen cualidades o una reputación derivadas específicamente de su lugar de origen. Por lo general, una indicación geográfica consiste en el nombre del lugar de origen de los productos. Un ejemplo típico son los productos agrícolas que poseen cualidades derivadas de su lugar de producción y están sometidos a factores geográficos específicos, como el clima y el terreno. El hecho de que un signo desempeñe la función de indicación geográfica depende de la legislación nacional y de la percepción que tengan de ese signo los consumidores.
Las indicaciones geográficas pueden utilizarse para una amplia gama de productos agrícolas como, por ejemplo, "Toscana" para el aceite de oliva producido en esa región italiana (indicación geográfica protegida en Italia en virtud de la Ley N.º 169 de 5 de febrero de 1992), o "Roquefort" para cierto queso producido en Francia (indicación protegida en la Unión Europea en virtud del Reglamento CE N.º 2081/92 y en los Estados Unidos en virtud del registro de la marca de certificación US N.º 571.798).
Otra pregunta común es si: ¿Pueden usarse las indicaciones geográficas para
productos agrícolas únicamente? A la cual responderemos que la utilización de las indicaciones geográficas no se limita a los productos agrícolas. Pueden asimismo servir para destacar las cualidades específicas de un producto que sean consecuencia de factores humanos propios del lugar de origen de los productos, tales como los conocimientos y las tradiciones de fabricación. El lugar de origen puede ser un pueblo o una ciudad, una región o un país. Un ejemplo es el término "Switzerland" (Suiza) o "Swiss" (suizo), considerado como indicación geográfica en numerosos países para productos fabricados en Suiza y, en particular, para relojes.
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Pero ¿Qué función tiene una indicación geográfica? Una indicación geográfica hace referencia al lugar o región de producción que determina las cualidades específicas del producto originario de dicho lugar o región. Es importante que las cualidades y la reputación del producto sean atribuibles a dicho lugar. Habida cuenta de que dichas cualidades dependen del lugar de producción, cabe hablar de "vínculo" específico entre los productos y su lugar de producción original.
Y ¿Por qué hay que proteger las indicaciones geográficas? Los consumidores perciben las indicaciones geográficas como indicadores del origen y de la calidad de los productos. Muchas indicaciones geográficas han adquirido una reputación que, de no ser adecuadamente protegida, podría ser desvirtuada por empresas deshonestas. La utilización deshonesta de indicaciones geográficas por terceros no autorizados es perjudicial para los consumidores y los productores legítimos. Induce a engaño a los consumidores, que creen estar comprando un producto genuino con cualidades y características específicas cuando en realidad se trata de una imitación sin valor. Perjudica asimismo a los productores, que pierden una parte importante de sus ganancias y ven mermada la reputación de sus productos.
Actualmente: ¿Cómo se protegen las indicaciones geográficas? Las indicaciones geográficas se protegen de conformidad con las legislaciones nacionales y en virtud de una amplia gama de conceptos, como las leyes contra la competencia desleal, las leyes de protección del consumidor, las leyes para la protección de las marcas de certificación, las leyes especiales para la protección de las indicaciones geográficas o las denominaciones de origen. En resumen, las partes no autorizadas no deben utilizar las indicaciones geográficas si dicha utilización puede inducir a error sobre el verdadero origen del producto. Las sanciones aplicables van desde mandamientos judiciales que prohíben la utilización no autorizada, a casos extremos como penas de prisión, pasando por el pago de daños y perjuicios y multas.
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¿Cómo se protegen las indicaciones geográficas en el ámbito internacional? Varios tratados administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) rigen la protección de las indicaciones geográficas, especialmente el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883 y el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional. Asimismo, en los Artículos 22 a 24 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) se define la protección internacional de las indicaciones geográficas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
¿En qué consiste una indicación geográfica "genérica"? Un término geográfico que se utiliza para designar un tipo de producto en vez del lugar de procedencia del mismo deja de desempeñar la función de indicación geográfica. Cuando esta situación perdura durante un período considerable en un país determinado, los consumidores acabarán utilizando el término geográfico que designaba anteriormente el lugar de origen de cierto producto para referirse a productos similares que no son producidos en el mismo lugar (por ejemplo, "Mostaza de Dijon" para designar un tipo de mostaza fabricado en la ciudad francesa de Dijon).
¿Qué puede hacer la OMPI para proteger las indicaciones geográficas? La OMPI administra varios tratados internacionales que se ocupan en parte o totalmente de la protección de las indicaciones geográficas (véanse, especialmente, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional). Por otro lado, y por medio de la labor del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Diseños Industriales e Indicaciones Geográficas, compuesto por representantes de los Estados miembros y de otras organizaciones interesadas, la OMPI intenta hallar nuevas formas de mejorar la protección internacional de las indicaciones geográficas.
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Lecturas Recomendadas
DIFERENCIA
ENTRE DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS http://www.federapes.com/2008/07/diferencias-entre-denominaciones-de.html
INDECOPI (PERÚ): LA PROMOCIÓN DE LAS MARCAS Y OTROS SIGNOS
DISTINTIVOS PARA COMPETIR EN EL MERCADO
http://www.wipo.int/sme/es/best_practices/peru.htm
Actividades y Ejercicios
1. En un documento en Word realice una relación de denominaciones de origen que el Perú ha reconocido hasta la actualidad. Envíalo a través de " Denominaciones de Orig en" .
2. En un documento en Word analice un caso legal, en el que se evidencia en concordancia con alguno de los temas estudiados en la presente unidad. Envíalo a través de " Caso Leg al" .
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Autoevaluación
1) Es todo signo que sirva para diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona de los productos o servicios de otra persona. a. Lema. b. Marca c. Nombre comercial. d. Patente. e. Denominación de origen. 2) Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica, entre ellos los siguientes (marcar lo que no corresponde): a. Las palabras reales o forjadas o las combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. b. Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos y sonidos. c. Las letras, los números, la combinación de colores. d. Las formas tridimensionales entre las que se incluyen las envolturas, los envases, la forma no usual del producto o su presentación. e. Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican. 3) El derecho a uso exclusivo de una marca se adquiere por: a. La marca en sí. b. La nulidad. c. La patente. d. El registro. e. La ampliación de la cobertura. 4) De acuerdo al artículo 189º, la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca. a. La marca colectiva. b. El lema. c. Las denominaciones de origen. d. Las indicaciones geográficas. e. Los nombres comerciales. 5) Toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular: a. La marca colectiva. b. El lema. c. Las denominaciones de origen. d. Las indicaciones geográficas. e. Los nombres comerciales.
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6) ¿Cuál es el signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y poseen cualidades o una reputación derivadas específicamente de su lugar de origen? a. El lema. b. Las indicaciones geográficas. c. Las denominaciones de origen. d. Los nombres comerciales. e. La marca colectiva. 7) ¿Quién es el titular de las denominaciones de origen peruanas y sobre ellas se concederán autorizaciones de uso?. a. La OMPI. b. INDECOPI. c. ADCI. d. El Estado. e. El pueblo. 8) Mediante la celebración de convenios bilaterales o multilaterales, fomentará el reconocimiento en el extranjero de las denominaciones de origen peruanas, otorgando, en reciprocidad, protección a las denominaciones de origen extranjeras, a través de la inscripción en una sección especial del registro de denominaciones de origen. a. Las marcas. b. La OMPI. c. INDECOPI. d. ADCI. e. El estado. 9) ¿Qué signo distintivo es aquella que utiliza el nombre de una región o un lugar geográfico del país que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente a los factores naturales y humanos del lugar? a. Las indicaciones geográficas. b. El lema. c. Las denominaciones de origen. d. La marca colectiva. e. Los nombres comerciales. 10) ¿Qué signo distintivo puede asimismo servir para destacar las cualidades específicas de un producto que sean consecuencia de factores humanos propios del lugar de origen de los productos, tales como los conocimientos y las tradiciones de fabricación? a. La marca colectiva. b. El lema. c. Las indicaciones geográficas. d. Las denominaciones de origen. e. Los nombres comerciales.
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Resumen
Empezaremos mencionando que para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) las marcas son signos distintivos que se utilizan para diferenciar productos y servicios idénticos o similares ofrecidos por distintos productores o proveedores de servicios. Las marcas son un tipo de propiedad industrial y por ello los derechos que confieren están protegidos por la legislación. El Sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas, administrado por la OMPI, brinda una forma de protección de las marcas en varios países mediante la presentación de una solicitud única. ¿Qué entendemos por lema comercial?, es la palabra o frase o leyenda utilizada que sirve para publicitar una marca, la solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará. Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo registrado. El registro de un lema comercial se concederá por un período de diez años renovables, contados a partir de la resolución que concede el derecho. Recordemos que una denominación de origen sirve para identificar en el mercado productos con características especiales debido a la zona de producción y métodos propios de extracción o elaboración empleados por los productores del lugar. Entre las denominaciones de origen entregadas en Perú por ejemplo tenemos: el Pisco, el Maíz Blanco Gigante de Cusco, el Pallar de Ica, Chulucanas, el Café de Villa Rica, Loche de Lambayeque, Café Machu Picchu - Huadquiña y Maca de Junín Pasco. La proyección del país en términos cuantitativos en relación a las denominaciones de origen es amplísima debido a la variedad genética de los productos que se ofrecen. A parecer el mayor potencial se ubica en el sector agrícola ya que la cantidad de pisos altitudinales así como microclimas y suelos que tiene Perú y que permiten características muy singulares para cada producto”.
Una indicación geográfica es un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y poseen cualidades o una reputación derivadas específicamente de su lugar de origen. Por lo general, una indicación geográfica consiste en el nombre del lugar de origen de los productos. Un ejemplo típico son los productos agrícolas que poseen cualidades derivadas de su lugar de producción y están sometidos a factores geográficos específicos, como el clima y el terreno. El hecho de que un signo desempeñe la función de indicación geográfica depende de la legislación nacional y de la percepción que tengan de ese signo los consumidores.
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Introducción
a) Presentación y contextualización Los temas a tratar en la presente unidad temática, tiene por finalidad que el estudiante tome conocimiento de los derechos de las patentes de invención, los requisitos, obligaciones, la protección legal, los casos de nulidad; además del estudio de los derechos de los diseños industriales, secretos industriales, certificados de protección, modelos de utilidad que rige la actividad jurídica actual.
b) Competencia Reconoce la importancia de los derechos de las patentes de invención, de los diseños industriales, de los certificados de protección y de los modelos de utilidad.
c) Capacidades 1. Comprende a la patente como el título por el cual el Estado concede el derecho exclusivo de explotación al titular de una invención dentro del territorio nacional. 2. Reconoce las obligaciones del titular de la patente, el régimen de licencias, la protección legal de la patente y los casos de nulidad de la patente. 3. Identifica los Diseños industriales de acuerdo a la ley y como se gestiona su registro. 4. Analiza la importancia de la ley en relación a los secretos industriales, los certificados de protección y los modelos de utilidad.
d) Actitudes Valora la importancia de la protección de la propiedad intelectual nivel nacional y mundial. Asume una actitud reflexiva y proactiva frente a las invenciones y nuevas tecnologías que tiene nuestro país.
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 03: Invenciones y Nuevas tecnologías comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Patentes de invención I. TEMA 02: Patentes de invención II (continuación). TEMA 03: Diseños Industriales. TEMA 04: Secretos Industriales, Certificados de protección y modelos de utilidad.
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TEMA 1
Comprender a la patente como el título por el cual el Estado concede el derecho exclusivo de explotación al titular de una invención dentro del territorio nacional.
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Desarrollo de los Temas REQUISITOS DE PATENTABILIDAD
Se otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Se entiende por patente el título por el cual el Estado concede el derecho exclusivo de explotación al titular de una invención dentro del territorio nacional. (Artículo 22º)
Además se considera que Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. Es decir el estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la Oficina competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique ( Artículo 23º).
Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:
a) El inventor o su causahabiente; b) Una Oficina competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;
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c) Un tercero que hubiese obtenido la información di recta o indirectamente del inventor o su causahabiente;
d) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o,
e) Del
hecho
que
el
solicitante
o
su
causahabiente hubieren exhibido la invención en
exposiciones
o
ferias
reconocidas
oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado ( Artículo 24º)
Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica (Artículo 25º) y se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios (Artículo 26º).
En el Artículo 27º menciona que No se considerarán invenciones a:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;
c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;
d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;
e) Las formas de presentar información; y, f)
Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.
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No serán patentables según el Artículo 28º: a) Las invenciones contrarias al orden público, a la mora l o a las buenas costumbres; b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente;
c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención;
d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y,
e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.
DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE Artículo 64º - El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos o, en su caso, el depósito del material biológico, servirán para interpretarlas.
Artículo 65º - La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada. En tal virtud, el titular de una patente podrá impedir a un tercero que no cuente con su consentimiento:
a) La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados.
b) La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.
c) El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados.
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Artículo 66º - El titular no podrá ejercer el derecho prescrito en el artículo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;
b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o, c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.
Artículo 67º - Si el objeto de la patente es un procedimiento, la protección conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.
Artículo 68º - La patente confiere igualmente a su titular el derecho de impedir que sin su consentimiento cualquier tercero entregue u ofrezca entregar medios para la puesta en práctica de la invención patentada relativos a un elemento esencial de la misma a personas no habilitadas para explotarla, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que tales medios son aptos para la puesta en práctica de la invención y están destinados a ella. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los medios a que se refiere sean productos que se encuentren corrientemente en el comercio, a no ser que el tercero incite a la persona a la que realiza la entrega a cometer actos prohibidos en el párrafo anterior.
No se considerarán como personas habilitadas para explotar la invención patentada, en el sentido del primer párrafo de este artículo, quienes realicen los actos previstos en los literales b) y c) del artículo 66 de la presente Ley.
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TEMA 2
Reconocer las obligaciones del titular de la patente, el régimen de licencias, la protección legal de la patente y los casos de nulidad de la patente.
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En relación a las OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE se debe considerar ciertos artículos del decreto legislativo Nº 823 de los derechos de la Propiedad Industrial: Se puede considerar que el titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro del Acuerdo de Cartagena, directamente o a través de alguna persona autorizada por él (Artículo 70º).
Además a los efectos de la presente Ley, se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado. Artículo 71º .
Artículo 72º - El titular de la patente estará obligado a registrar ante la Oficina competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título. Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.
RÉGIMEN DE LICENCIAS Se puede resaltar en el Artículo 73º - DL Nº 823 que el titular de una patente, te podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito. Los contratos de licencia deberán ser registrados ante la Oficina competente, sin lo cual, no surtirán efectos frente a terceros.
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La Oficina competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías establecido en la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo al Artículo 74º.
Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la Oficina competente podrá otorgar una licencia obligatoria para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, sólo si en el momento de su petición la patente no se ha explotado en los términos que establecen los artículos 70 y 71 de la presente Ley, en el País Miembro del Acuerdo de Cartagena donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención ha estado suspendida por más de un año, esto menciona el artículo 75º.
La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito. Constituye excusa legítima aquélla sustentada en cualquier causa técnica o económica que impida una explotación eficiente y rentable de la invención. El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada. Quien solicite una licencia obligatoria, deberá probar que tiene capacidad técnica y económica para realizar la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, esto también menciona el artículo 75º del derecho industrial.
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En el artículo 80º, de oficio o a petición petición de parte, la Oficina competente competente podrá otorgar otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente. A efectos de determinar si se afecta la libre competencia, se requerirá de una calificación efectuada por la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI, de conformidad con los procedimientos contenidos en el Decreto Legislativo 701. Dicha licencia obligatoria será concedida sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en aplicación del Decreto Legislativo antes mencionado. Para determinar la procedencia de la compensación económica y su eventual monto, se tendrá en cuenta la calificación efectuada por la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI.
Artículo 81º - La Oficina competente podrá conceder licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de la presente Ley, a lo siguiente:
a) La invención reinvindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante, respecto a la invención reivindicada en la primera patente;
b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y, segunda c) No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
obligatorias están sujetas a lo siguiente: Artículo 82º - Las licencias obligatorias
a) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse ante la Oficina competente;
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b)
La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno del Perú. Lo previsto en este literal no será aplicable cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley;
licencia obligatoria obligatoria podrá revocarse, revocarse, sin perjuicio perjuicio de la protección adecuada c) La licencia de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido. desaparecido.
PROTECCIÓN LEGAL DE LA PATENTE Artículo 85º - El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente
Ley,
podrá
iniciar
las
acciones
reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación vigente. Sin perjuicio de cualquier otra acción que pueda corresponderle, el titular de la patente, después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios contra quien, sin el consentimiento de dicho titular, hubiere explotado el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiese realizado después de la fecha de publicación de la solicitud de patente e incluso cuando dicha explotación se hubiese realizado antes de la fecha de publicación de la solicitud de patente, a condición de que se le haya notificado la presentación y el contenido de la solicitud.
En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto
sea
un
procedimiento
para
obtener
un
producto,
corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:
a) El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o
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b) Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido f abricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos comerciales y de fabricación.
NULIDAD DE LA PATENTE La Oficina competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que: contraven ción de cualquiera de las las a) Haya sido concedida en contravención disposiciones disposiciones de la presente Ley;
b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales. Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento. Cuando las causales indicadas anteriormente sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, reivindicación, según corresponda.
La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de la patente (Artículo 86º). La solicitud de nulidad de registro deberá consignar o adjuntar, según el caso, lo siguiente:
a) Identificación de quien solicita la nulidad; b) Identificación del representante o apoderado, de ser el caso;
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c) Número del registro materia de la nulidad y denominación del elemento de propiedad industrial objeto de la nulidad; Indicació n del fundamento legal de la acción; d) Indicación
e) Pruebas que acrediten las causales de nulidad invocadas; Domicilio donde se notificará al titular del registro registro del cual se solicita nulidad; nulidad; f) Domicilio correspondie nte; g) Comprobante de pago correspondiente; copia de los los poderes poderes que fueren necesarios; necesarios; y, y, h) En su caso, copia
i) Copias de la solicitud y sus recaudos para el titular registrado.
Artículo 88º - De la solicitud se correrá traslado a quien aparece como titular del registro por un término de 30 días hábiles luego de los cuales con o sin la contestación respectiva, la Oficina competente procederá a emitir el informe técnico correspondiente y el expediente se encontrará expedito para resolver.
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TEMA 3
Identificar los Diseños industriales de acuerdo a la ley y como se gestiona su registro.
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Para la OMPI un diseño industrial es el aspecto ornamental o estético de un artículo. Este diseño industrial puede consistir en tres dimensiones, como la forma o la superficie de un artículo, o rasgos en dos dimensiones, como el dibujo, las líneas o el color . Menciona que los diseños industriales se aplican a una amplia variedad de productos de la industria y la artesanía: desde instrumentos técnicos y médicos a relojes, joyas y otros artículos de lujo; desde electrodomésticos y aparatos eléctricos a vehículos y estructuras arquitectónicas; desde estampados textiles a bienes recreativos.
Para estar protegido por la mayoría de las legislaciones nacionales, un diseño industrial debe ser no funcional. Esto significa que el carácter de un diseño industrial es esencialmente estético y la legislación no protege ninguno de los rasgos técnicos del artículo al que se aplica.
En el Decreto Legislativo 822 en su TÍTULO VII de DISEÑOS INDUSTRIALES menciona:
Artículo 102º - Serán registrables los nuevos diseños industriales. Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación. No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. No podrán registrarse los diseños
industriales
comprendidos
en
las
prohibiciones previstas en los artículos 129 y 130 de la presente Ley.
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Artículo 103º - Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.
Artículo 104º - La solicitud de registro deberá contener: a) Identificación del peticionario; b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y,
c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo. La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la Oficina competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.
Artículo 105º - La solicitud de registro deberá además contener o adjuntar, según corresponda:
a) Identificación del o los diseñadores; b) Documento de cesión del diseño, de ser el caso; c) Designación del producto cubierto por el diseño industrial; d) Reivindicación de prioridad, de ser el caso, indicando el número, la fecha y el país de la solicitud o solicitudes en base a las cuales se reinvidica prioridad;
e) Copia de la primera solicitud de registro, en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente;
f) Copia de los poderes que fueren necesarios; g) Comprobante de pago correspondiente; y, h) Los demás documentos que señale el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.
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Artículo 106º - Admitida la solicitud, la Oficina competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Título. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.
Artículo 107º - Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá observar el registro. El tr ámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente.
Artículo 108º - Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la Oficina competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño, previo pago de la tasa correspondiente.
Artículo 109º - El registro de un diseño industrial tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, luego de los cuales, el diseño industrial será de dominio público.
Artículo 110º - El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.
Artículo 111º - Para el orden y clasificación de los diseños industriales, se utilizará la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.
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Artículo 112º - La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro del Acuerdo de Cartagena o de la Unión de París, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para solicitar el registro en el Perú.
Artículo 113º - El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial. El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste. El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la Oficina competente.
Recordemos que solo la Oficina competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:
a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley;
b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales. Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento. El registro que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro.
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TEMA 4
Analizar la importancia de la ley en relación a los secretos industriales, los certificados de protección y los modelos de utilidad.
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El secreto industrial más que un auténtico sistema de protección frente a todos consiste en una obligación jurídica de determinadas personas involucradas en la misma. Esta forma de protección es peligrosa, porque no impediría que cualquiera llegase al mismo resultado y lo explotase libremente, e incluso protegiese por medio de patente u otra forma de protección que crea derechos de propiedad que obligan a todos, incluso, en determinados aspectos, al poseedor del secreto. La pérdida del carácter de secreto puede deberse a un descuido del titular del mismo por no observar todas las medidas necesarias para su mantenimiento en esa situación.
En cualquier caso, aunque es una forma de protección que ofrece problemas, hay materias cuyo mantenimiento en secreto es la mejor vía de explotar en exclusiva una tecnología o conocimiento, en algunos casos la única, en el supuesto de materias no protegibles. Este sistema es aconsejable para partes de una tecnología, es decir, mantener en secreto una parte y otras protegerlas por otras vías. Existen materias que no son susceptibles de protección por instituciones jurídicas, por lo que la única forma posible es el guardar el secreto de una manera adecuada.
DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES De acuerdo al Decreto Legislativo Nº 823 menciona sobre los secretos industriales que:
Artículo 116º - Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial, estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas legales de comercio, por parte de terceros, en la medida que: a) La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
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b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y, c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta. La
información
de
un
secreto
industrial
necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
Artículo 117º - Son susceptibles de protección como secreto industrial tanto el conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y producción en general como el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnicas industriales, resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual que guarde una persona con carácter confidencial y que le permita obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros.
Artículo 118º - A los efectos de la presente Ley, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. Asimismo, no constituye secreto de producción la habilidad manual o la aptitud personal de uno o varios trabajadores. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
Artículo 119º - Toda persona que haya elaborado o adquirido legítimamente secretos industriales, podrá emplearlos, divulgarlos o comunicarlos libremente, aún cuando el transfiriente los haya mantenido secretos. Ninguna de las partes podrá hacer valer sus derechos contra la otra, a menos que hubiese pactado en contrario entre ellos.
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Artículo 120º - La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.
Artículo 121º - La protección otorgada conforme al artículo 116, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas. Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, la revelación, adquisición o uso de un secreto industrial por parte de terceros, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, será sancionada por la Comisión de Competencia Desleal del Indecopi, en aplicación del Decreto Ley 26122, previa opinión de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, en lo que resulte pertinente.
Artículo 122º - Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le autorizó el uso de dicho secreto. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Dichas cláusulas deberán precisar los aspectos que se consideran confidenciales.
Artículo 123º - Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.
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Artículo 124º - Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmoquímicos o de productos agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, se exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, los datos referidos serán protegidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de tales datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
Artículo 125º - Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el artículo anterior podrá, sin autorización de esta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un pr oducto, durante un período no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su producto. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no impide que se lleven a cabo procedimientos sumarios de aprobación para tales productos, sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.
Artículo 126º - Cuando la entidad competente se apoye en una aprobación de comercialización otorgada por otro País, el plazo de uso exclusivo de la información proporcionada para obtener la aprobación a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir de la fecha de la primera aprobación de comercialización.
Artículo 127º - Los secretos industriales podrán ser objeto de un depósito ante Notario. A estos efectos, deberá presentarse un sobre cerrado y lacrado, conteniendo la descripción del secreto industrial. Asimismo, deberá remitirse a la Oficina competente una certificación del Notario en la que se dé fe que el secreto industrial se encuentra bajo su custodia.
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CERTIFICADOS DE PROTECCIÓN Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga en estudio un proyecto de invención y que necesite experimentar o construir algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, podrá solicitar un certificado de protección que la Oficina competente le otorgará por el término de un año, previo pago del derecho respectivo (Artículo 93º).
Y como sabemos la solicitud deberá presentarse ante la Oficina competente y contener: a) Identificación del solicitante y del inventor; b) El título o nombre del proyecto de invención, en idioma castellano; c) La descripción clara y completa del proyecto de invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla, en idioma castellano;
d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida. La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el párrafo anterior, ocasionará que la solicitud sea considerada por la Oficina competente como no admitida a trámite y no se le asigne fecha de presentación.
Artículo 95º - A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación:
a) Los poderes que fueren necesarios; b) Los planos y dibujos técnicos, si son necesarios para una mejor descripción del proyecto de invención.
Artículo 96º - La posesión de este certificado da a su dueño derecho preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud del certificado de protección. Si el poseedor de un certificado de protección dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva, perderá el derecho preferente a que se refiere el párrafo anterior.
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MODELOS DE UTILIDAD Podemos decir que el Modelo de Utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por Patentes, consistentes, por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica. El dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su "utilidad" y "practicidad" y no por su "estética" como ocurre en el diseño industrial. El alcance de la protección de un Modelo de Utilidad es similar al conferido por la Patente.
En el Artículo 97º DL Nº 823 menciona que se concederá patente de modelo de
utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Además no pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención. Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético ( Artículo 98º).
Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Ley en lo que fuere pertinente. En tal sentido, las solicitudes para obtener patente de modelo de utilidad seguirán el mismo trámite y deberán cumplir los mismos requisitos que las solicitudes de patente de invención.
(Artículo 99º). Como está escrito en el Artículo 100º del DL Nº 823 el plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, luego de los cuales, el modelo de utilidad será de dominio público.
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Lecturas Recomendadas
LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
http://www.bvindecopi.gob.pe/legis/dleg823.pdf
MODELO DE UTILIDAD
http://www.ventanalegal.com/revista_ventanalegal/modelo_utilidad.htm
Actividades y Ejercicios
1. En un documento en Word elabore un cuadro en el que resalte las principales características y diferencias del diseño industrial y del modelo de utilidad. Envíelo a través de " Dis eño Industrial" .
2. En un documento en Word mencione los pros y contras del caso de secreto industrial. Envíelo a través de " S ecreto Indus trial".
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Autoevaluación
1) Es el título por el cual el Estado concede el derecho exclusivo de explotación al titular de una invención dentro del territorio nacional. a. Diseños industriales. b. Modelos de utilidad. c. Secretos industriales. d. La patente. e. Los certificados de protección.
2) Marcar aquellos que se consideren invenciones: a. Los descubrimientos. b. Las teorías científicas. c. Los métodos matemáticos. d. Las obras literarias y artísticas. e. Cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
3) ¿Qué confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada? a. Los requisitos. b. La patente. c. La invención. d. La obra. e. La garantía.
4) La producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos, es entendida como: a. La exportación. b. La explotación. c. La reventa. d. La extracción. e. La reserva.
5) Si la patente se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales, esto ocasionaría: a. La certificación. b. La explotación. c. La nulidad. d. La importación. e. La reacción.
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6) ¿Qué es cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial? a. Modelo de utilidad. b. Diseño industrial. c. Secretos industriales. d. Denominaciones de origen. e. Marca colectiva. 7) El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ____________, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, luego de los cuales, el diseño industrial será de dominio público. a. Diez años. b. Doce años. c. Quince años. d. Veinte años. e. Veinticinco años. 8) Marcar que documento no deberá contener la solicitud de registro de acuerdo a ley: a. Identificación del peticionario. b. Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos. c. Un ejemplar del objeto que lleve el diseño una representación gráfica o fotográfica del mismo. d. Copia de la primera solicitud de registro, en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente. e. La creación de otro diseño para complementar.
9) _________________________ da a su dueño derecho preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. a. El modelo de utilidad. b. El Diseño industrial. c. El secreto industrial. d. El certificado de protección. e. La marca. 10) A toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, se genera la patente del: a. Diseño. b. Secreto industrial. c. Modelo de utilidad. d. Certificado de protección. e. Registro.
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Resumen
Analicemos que la patente es el título por el cual el Estado concede el derecho exclusivo de explotación al titular de una invención dentro del territorio nacional. Pero solo se consideran invenciones cuando no está comprendida en el estado de la técnica. Dicha patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.
Es mediante la exportación que permite la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. Una Oficina competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, en caso de que: a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley; b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.
Un diseño industrial es cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación, siempre que estas no sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. Para la solicitud de registro de acuerdo a ley se requiere: Identificación del peticionario; Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y, un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo.
Recordemos que la posesión del certificado de protección da a su dueño derecho preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia y si al termino del año no solicita la patente definitiva, perderá el derecho preferente a que se refiere, por otro lado la patente de un modelo de utilidad se da a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
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Índice del Contenido
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Introducción
a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad en que el estudiante conozca de los cambios referentes a la PI en el TLC con EEUU, en el los tratados internacionales, la protección de los conocimientos tradicionales y la de los derechos de los obtentores de la variedades vegetales y su aplicación práctica en el ejercicio del futuro abogado.
b) Competencia Conoce la importancia del derecho de la propiedad intelectual en el TLC con EEUU, en otros tratados internacionales, en la protección de los conocimientos tradicionales y en la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales.
c) Capacidades 1. Analiza los cambios en materia de marcas para los tratados del TLC y otros tratados internacionales. 2. Conoce los cambios en materia de patentes para los tratados del TLC y otros tratados internacionales. 3. Identifica la importancia de la protección de los conocimientos tradicionales. 4. Describe el proceso de la protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.
d) Actitudes Valora la importancia de la protección de la propiedad intelectual nivel nacional y mundial. Asume una actitud reflexiva y proactiva frente a la protección de la variedad vegetal que posee el Perú.
e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 04: Estudio de los tratados en Relación a las Marcas y las Patentes, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: El TLC Perú-EEUU y algunos tratados Internacionales, en relación a las marcas. TEMA 02: El TLC Perú-EEUU y algunos tratados Internacionales, en relación a las patentes. TEMA 03: Protección de los conocimientos tradicionales. TEMA 04: Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.
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TEMA 1
Analizar los cambios en materia de marcas para los tratados del TLC y otros tratados internacionales.
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Desarrollo de los Temas
La Legislación Peruana, en cuanto al tema de Propiedad Intelectual, y de manera específica en relación a las Marcas, ha sufrido cambios significativos, no sólo en el ámbito nacional; sino también, en el ámbito de la Comunidad Andina a la cual nuestro país es miembro en la actualidad.
La Normatividad Nacional En El Marco Del TLC Perú-EEUU (Los Decretos Legislativo N° 1075) Luego de la entrada en vigencia del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – USA (TLC Perú-USA), se estableció el Régimen Común sobre Propiedad Industrial el mismo que fue implementado mediante el Decreto Legislativo Nº 1075 de fecha 28 de junio de 2008. Aquél instrumento normativo,
incorporó importantes cambios en
nuestro procedimiento registral de Marca, conforme a las disposiciones del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994, el cual nuestro país se ha adherido recientemente.
Los cambios mencionados en cuanto a Marcas, s on los s ig uientes:
a) Uno de los principales cambios y novedades es la inclusión de la solicitud multiclase. Pues consiste en la posibilidad que, en una única solicitud de registro, se comprendan una seria de productos o servicios pertenecientes a diferentes clases de la Clasificación Internacional.
b) El solicitante podrá pedir la división de la solicitud multiclase en cualquier momento del trámite, así como solicitar la división del registro cuando éste comprenda varios productos y/o servicios.
c) Actualmente, no se tendrá que consignar en la solicitud la descripción de la marca.
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d) Respecto, a los requisitos para la fecha de presentación de la solicitud, se ha establecido un plazo de 60 días para que el solicitante complete todos los requisitos. No obstante, se considerara presentado desde que el solicitante subsane los errores en que se haya incurrido en un primer momento.
e) El plazo para publicar será de 30 días.
f) No procede oposición contra las solicitudes de inscripción de contratos de transferencia ni de contratos de licencia de una marca.
g) Cuando el cambio de titularidad no afecte a todos los productos y servicios, se creará un registro separado.
h) En la etapa de resolución del expediente, las partes no podrán presentar medios probatorios adicionales.
Diferencias entre los Decretos Legislativos Nº 823 y Nº 1075
1. Una de las diferencias en la que se pueden dilucidar, claramente, es en cuanto al Tipo de Sistema de Solicitud. Teniéndose en cuenta que en el D.L. 823, el Sistema adoptado era el de la Solicitud Monoclase o Uniclase. Ello fue objeto de modificación por el D.L. 1075, pues se modificó el Sistema empleado hasta antes del TLC con USA, dando lugar al Sistema de Solicitud Multiclase, facilitando, notablemente, el manejo en el Registro.
2. En cuanto a la Publicación sobre Marcas, el tema adquiere nuevos matices. En el D.L. 823, el plazo para su publicación era el de 3 meses. A efectos del D.L. 1075, se establece a partir de 30 día hábiles.
3. En la Oposición, el plazo de su interposición, así como el de la presentación del documento de poder era de 60 días, en base al D.L. 832. Esta práctica cambia en el D.L 1075, en donde basta con la presentación del poder respectivo junto con los medios probatorios, al momento de interponer la Oposición.
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4. La descripción de una Marca se hacía, en nuestro ordenamiento jurídico nacional, se realizaba en forma detallada, la cual se constar en la solicitud correspondiente. En el D.L. 1075, ya no es necesaria, o ya no se establece la necesidad de la descripción del signo en la solicitud.
5. La sustentación de la Oposición contra la inscripción de una Marca adquiere otro matiz, debido a que esta, en la normatividad anterior, tenía que constar en la formulación de la Oposición. Con el D.L. 1075, la misma sustentación podrá ser presentada dentro de los 2 días siguientes a la fecha del requerimiento por la autoridad respectiva.
Decreto Legislativo N° 1092 Nuestro país ratificó el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos de Norteamérica, el 29 de junio de 2006, a través del cual, establece una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, con el fin de estimular el crecimiento y diversificación del comercio de bienes y servicios entre ambas partes, el que contiene disposiciones relativas a las medidas en frontera.
Es así que, el Poder Ejecutivo haciendo uso de la facultad de legislar la misma que se le fue otorgada mediante Ley N° 26157, promulgó el Decreto Legislativo N° 1092, con la finalidad de establecer el marco legal para la aplicación de las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor y conexos y derechos de marcas.
Teniendo en cuenta tales objetivos , el Decreto Leg is lativo 1092° ha es tablecido lo s ig uiente:
a) Ha determinado los conceptos que lindan en el ámbito aduanero como en el de propiedad intelectual a fin de poder diferenciarlos y de esa manera evitar inducción al error al momento de tipificar la infracción o delito.
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Di chas palabras , y en referencia al tema, materia del trabajo, s e presentan:
Titular del derecho de marca, estableciéndose, que ha de ser entendido como toda persona natural o entidad con personería jurídica que ostenta el derecho sobre una marca en virtud de la legislación sobre propiedad industrial del país de importación.
b) Señala que la aplicación de la misma puede ser a solicitud de parte o de oficio con relación a las mercaderías que se presuman falsas o piratas que tengan un carácter comercial.
c) En el supuesto que se realice una solicitud de parte, a fin de salvaguardar los derechos y proceder a la verificación, se ha estipulado los pasos a seguir, los mismo que son: Llenar la solicitud La administración tiene la facultad de requerir al solicitante una fianza o garantía, a fin de garantizar los perjuicios ocasionados eventualmente al importador, exportador y/o consignatario.
Se procederá al levante de la mercancía en un plazo no mayor de 03 días hábiles a la presentación de la solicitud. Se procede a notificar a la contraparte A partir de la notificación se cuentan 10 días hábiles para el plazo de la suspensión. Si el solicitante ha comunicado a la Administración Aduanera la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.
d) En el supuesto que existan indicios para presumir que la mercancía sea falsa o pirata, se puede realizar de oficio, siendo los pasos: Suspendido el levante del Acta, la Administración Aduanera deberá notificar al
titular del derecho, representante legal o apoderado en un plazo no mayor de 03 días hábiles.
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A partir de la notificación se cuentan 10 días hábiles para el plazo de la
suspensión. Si el solicitante no ha comunicado a la Administración Aduanera la
interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.
La Normatividad Andina - Disposiciones Relativas a Marcas Es importante enfocarnos en uno de los cambios más significativos al sistema imperante: la posibilidad de la que podrá servirse el solicitante para incluir en su solicitud de registro de marca, productos y servicio, el que éstos sean comprendidos en una o varias clases de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza. La solicitud Multiclase podrá ser luego escindida en dos o más solicitudes divisionales, en cuyo caso se asignará un nuevo número de expediente a la solicitud divisional, la que no obstante conservará la fecha de presentación de la solicitud originaria y el beneficio de la prioridad, si correspondiere.
La división podrá ser solicitada en cualquier momento del procedimiento de registro de marca. Similar al sistema divisional de una solicitud de registro, se confiere al titular de un signo ya registrado que reivindique varios productos y/o servicios, la posibilidad de dividir el registro en dos o más registros divisionales. Regirán el registro divisional, los requisitos aplicables a la división de solicitudes.
La Decisión 689 de la Comunidad Andina de Naciones Asimismo, cabe mencionar que la propuesta para la modificación de la Decisión 486 fue emitida por nuestro país, a efectos de permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros.
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Las modificaciones que se dieron, en cuanto al Derecho de Marcas, van a ser expres ados de manera s ig uiente:
Artículo 138: Este artículo permite el establecimiento de un Registro Multiclase de Marcas. Artículo 140: El mencionado artículo, establece plazos para la subsanación de los requisitos de forma previstos en él. Artículo 162: Establece como opcional el requisito de registro del contrato de licencia de uso de la marca.
Artículo 202: Establece que no se podrá declarar la protección de una denominación de origen, cuando ésta sea susceptible de generar confusión con una marca solicitada o registrada de buena fe con anterioridad o, con una marca notoriamente conocida. En el Capítulo III, Título XV: Desarrollar exclusivamente para marcas el Régimen de aplicación de medidas en frontera a productos en tránsito.
Ratificación o Adhesión de Tratados Internacionales En virtud, al Acuerdo de Promoción Comercial Perú-USA, se acordó que
era necesario la ratificación o adhesión de determinados
tratados, para así dar un mayor campo de amplitud en lo que se refiere a Propiedad intelectual y, siendo más específicos, el tema referido a Marcas.
El Tratado sobre Derechos de Marcas (TLT) de 1994 E l pres ente Tratado, pres enta como objetivos primordiales , que s e han de tener en cons ideración, los s ig uientes:
1. Facilitar el sistema de registro de marcas, a través de la simplificación y la armonización de procedimientos y,
2. La eliminación de algunos requisitos, de manera que éstos resulten uniformes para los titulares de los registros de marca.
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Este Tratado resulta ser un tema muy importante dentro del Tratado de Libre Comercio de Estados Unidos con Perú pues contempla su obligatoriedad mediante su ratificación y adhesión. A diferencia del Protocolo de Madrid en donde la adhesión o ratificación se sujeta a los esfuerzos razonables de cada parte. Este tratado es aplicable a las marcas que consistan en: signos visibles; por tanto, no es aplicable a marcas de distinta naturaleza tales como: sonoras u marcas olfativas, hologramas etc. Tampoco comprende a las marcas colectivas, las de certificación y las de garantía; dejando a discreción de las partes la inclusión a marcas tridimensionales.
En el caso de nuestro país, se ha establecido la necesidad, en cuanto al presente Tratado, de adoptar determinadas figuras, que se han de implementar en nuestro ordenamiento nacional: La aplicación del sistema de marca Multiclase; Permite este Tratado que el titular presente una solicitud de registro de una marca que puede referirse a varios productos y servicios de la Clasificación de Niza, dando como resultado un registro único.
La División de la Solicitud Aquí se admite la posibilidad de la división de la solicitud o registro, por lo que cuando el registro de alguna clase de productos y/o servicios contenida en la solicitud, derive en una oposición, ésta puede dividirse permitiendo que el procedimiento de registro de aquellas clases en las que no se registren oposiciones continúe sin problemas.
El otorgamiento de poderes y la prohibición del requisito de certificación o legalización de firmas. Prohibición de exigir
la
atestación,
certificación
por
notario,
autenticación, legalización o cualquier otra certificación de una firma, excepto en el caso de renuncia de un registro.
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Contraviene lo dispuesto en la normativa nacional vigente, en la cual se exige que las firmas sean legalizadas mediante notario público para nacionales y en caso de poderes otorgados en el extranjero hasta funcionario consular peruano. La admisión de los formularios internacionales tipo. Por último, el Reglamento del TLT contiene los denominados formularios internacionales tipo, a efectos de facilitar la presentación de comunicaciones relacionadas al registro de una marca, lo que se traduce en la admisión de solicitudes en cualquiera de los formatos TLT y generará una capacitación accesoria a los funcionarios del INDECOPI sobre su funcionamiento. Cesión de Soberanía
El Protocolo Referente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas de 1989 El Sistema de Madrid para el registro internacional de marcas es un mecanismo cuyo objetivo es facilitar la obtención de protección internacional para las marcas, así como la gestión posterior de esta última a través de un sistema centralizado.
Es así que, un el titular obtiene la protección de su marca en un determinado número de países contratantes del sistema, sin necesidad de presentar varias solicitudes de registro o contratar servicios legales locales en cada uno de éstos y es que en lugar de ello, presenta una única solicitud en un único idioma a la oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) que la entidad que se encarga de derivar la misma a las oficinas de marcas de los países en los que se solicita protección. Este sistema centralizado, presenta como uno de sus enfoques interesantes, el permitir un ahorro de los costos de registro en que incurre el titular de una marca que busca protección internacional.
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TEMA 2
Conocer los cambios en materia de patentes para los tratados del TLC y otros tratados internacionales.
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Una de las importantes aristas que presenta la Propiedad Intelectual, y en este caso, lo que concierne a Propiedad Industrial, es la figura de las Patentes, en la que no se ha desarrollado de manera plena las virtudes que la misma presenta y que, con la suscripción del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Usa, nuestro país ha adoptado instrumentos normativos, de especialidad novísima, en nuestro caso, quedando pendiente el adecuarnos a éstos ámbitos.
Novedades con el TLC Perú-USA En la temática procedimental, los aspectos que se han modificado, de conformidad con la Ley 29316°, referentes al plazo y a la solicitud de patentes, se detallan a continuación:
a. Cuando exista imposibilidad para solicitar prioridad en una solicitud de patente dentro del plazo de los doce (12) meses establecidos, excepcionalmente se podrá restaurar este derecho dentro del plazo de dos (2) meses posteriores al vencimiento del plazo antes mencionado.
b. Podrá modificarse la solicitud por omisiones, siempre que tal omisión se encuentre contenida en la prioridad que se reivindica y se consigne tal intención en una declaración jurada al momento de la presentación de la solicitud.
c. El plazo para la publicación será de 30 días hábiles. d. Se fijan plazos para compensar al solicitante por retrasos irrazonables en el trámite, por responsabilidad de la autoridad competente.
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e. Las oposiciones deberán presentarse con el poder otorgado por el opositor y con los medios probatorios que acrediten los hechos.
f. Se establece la titularidad de las invenciones desarrolladas dentro de una relación laboral o centros de educación o investigación.
Áreas Específicas Transgénicos La posibilidad de patentar “el material biológico existente en la naturaleza que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural” estaba
expresamente excluida en la Decisión 486 en su Art. 15, que como tal formaba parte de la legislación nacional sobre propiedad intelectual.
Sin embargo, la nueva Ley N.º 29316 elimina esta exclusión de forma que permite el patentar el aislamiento de un gen y, con ello, otorgar derechos de propiedad privada sobre elementos intrínsecos de nuestras variedades vegetales y animales, allanando de paso el camino para las compañías que quieran introducir transgénicos en el Perú. Es evidente que con esta modificación legislativa substancial el valor de los conocimientos tradicionales asociados a nuestra biodiversidad se reduce así como su participación en lo que hoy llamamos bionegocios. Se asegura así un mercado exclusivo a partir de nuestra propia biodiversidad y los beneficios procedentes del mismo.
El patentamiento de un producto o de un procedimiento implica una recompensa a la investigación y desarrollo tecnológico pero también una valla en torno a dicho campo del conocimiento pues se extrae del libre intercambio y de la propiedad pública y se convierte en propiedad privada. De forma que el que quiera utilizar dicha invención deberá pagar por ello. Así, las regalías en propiedad intelectual son el equivalente al precio del producto en el mercado. Así, por ejemplo, a través de ambos mecanismos las compañías que venden la semilla transgénica recuperan las ganancias por su uso.
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La biotecnología moderna implica el aislamiento de los genes de los organismos vivos que portan determinadas características, el clonarlos y el introducirlos en otros organismos vivos que se pretende “mejorar”. Por ejemplo, se aísla un gen de una
bacteria del suelo o de un insecto de la Amazonía que tiene la cualidad de actuar como insecticida y se introduce en el maíz.
Este aislamiento del gen sería patentable con la nueva normativa pues la Ley N.º 29316 a partir de ahora permite a las compañías el patentar “el material biológico que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural”. El permitir que se patente el
aislamiento de un gen implica ampliar enormemente el ámbito o campo de lo que puede ser propiedad privada y quedar en manos de las compañías que solicitan patentes (no hay que olvidar que el 90% de las patentes son concedidas a compañías residentes en países desarrollados según la misma Organización Mundial de la Propiedad Intelectual).
La nueva Ley Nº 29316 permite a las compañías patentar “la material biológico que pueda ser
aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural”. La Decisión 486 de la
Comunidad Andina no lo permitía y tampoco los decretos legislativos expedidos por el Ejecutivo dentro de las facultades legislativas delegadas. Esta ampliación del campo de patentabilidad también tiene consecuencias en relación con el acceso y patentamiento de los recursos genéticos del Perú.
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La Decisión 486 de la Comunidad Andina consideraba no patentable el solo hecho de aislar un gen por considerar que ese gen ya existía como tal en la naturaleza y que su aislamiento no implicaba un “paso inventivo” suficiente por parte del hombre como
para ser merecedor de un reconocimiento mediante el otorgamiento de una patente. Así, se consideraba que el aislamiento de un gen era un mero “descubrimiento” de lo
ya existente en la naturaleza, pero no una invención, y por lo tanto, no era patentable.
Con esta modificación se va más allá de la propia legislación de patentes de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU). En efecto, en la Guía para la Interpretación de Patentes de los EEUU, vigente el año 2001, se establece que el aislamiento de un gen puede ser la base de una patente únicamente en tanto dicho aislamiento sea para una utilidad concreta, sustancial y creíble”.
El simple “mapeo de genes” (sin añadidos o innovación técnica) o sin ningún uso o
utilidad concreta, por el mismo hecho de identificarlos puede dar lugar así a múltiples patentes que pongan candado y cierren el paso a la investigación peruana sobre su diversidad biológica. Y ello, favorecido por el hecho de haberse convertido el requisito sustancial de contar con un certificado de origen o un contrato de licencia al momento de presentar la solicitud de patente en un requisito formal cuyo incumplimiento ya no será la nulidad de la patente sino el establecimiento de sanciones pecuniarias y de otro tipo.
Es decir, ahora es posible tramitar una patente sin contar con un contrato de acceso o de licencia respecto a los recursos genéticos utilizados como previsto en el artículo 26 incisos h) e i) de la Decisión 486. Obviamente esta modificación es contraria a la lucha contra la biopiratería que el Perú y los países megadiversos vienen promoviendo a nivel mundial. Una vez que los materiales salen del Perú la posibilidad de reclamar y verificar el cumplimiento de obligaciones asumidas, disminuyen, más aún cuando la cadena de usuarios va aumentado y complicándose, como parte del proceso de investigación y desarrollo.
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TEMA 3
Identificar la importancia de la protección de los conocimientos tradicionales.
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CONCEPTO E IMPORTANCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS En el Perú, se ha obtenido el reconocimiento y protección jurídica de estos conocimientos, a través de la dación de la Ley 27811, del 24 de Julio del 2002, Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos. Así en el artículo p rimero de la mencionada ley se establece que: “El Estado peruano reconoce el derecho y la facultad de los pueblos y comunidades indígenas de decidir sobre sus conocimientos colectivos.
Asimismo, en el artículo segundo, literal b), se señala que un conocimiento colectivo es un: “Conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado por los pueblos y
comunidades indígenas respecto a las propiedades, usos y características de la diversidad biológica. (…)”. Es importante señalar que en el Acuerdo de Promoción
Comercial con los Estados Unidos de América, se ha dado la posibilidad de reconocimiento de estos derechos, no ocurriendo lo que se sustentaba en el sentido de que dicho país desconocería todo tipo de protección sui géneris a estos conocimientos.
Como sabemos, las comunidades indígenas tienen una serie de conocimientos colectivos ancestrales sobre las propiedades, usos y características de la diversidad biológica, que han sido aprovechados por empresas transnacionales para desarrollar patentes muy exitosas y sin embargo las comunidades indígenas no han obtenido ningún provecho de esta actividad. Con esta protección, principalmente los laboratorios farmacéuticos tendrán que pagar una regalía a las comunidades por el uso de sus conocimientos.
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En Costa Rica, por ejemplo, el laboratorio Merk Sharp & Done pagó hace algunos años una cuantiosa suma de dinero a una comunidad indígena por el acceso a sus conocimientos, lo cual evidentemente representaba para ella la solución de muchos de sus problemas. Tal vez lo más importante aquí es que se está incluyendo a una comunidad indígena que normalmente está aislada y empobrecida dentro del circuito económico del mercado, relacionándola con los agentes económicos más característicos y exitosos del sistema como son las empresas transnacionales. Este es otro ejemplo verdaderamente significativo de cómo el derecho con un diseño adecuado y reconociendo el valor creatividad, puede generar bienestar y riqueza para nuestros pueblos.
De los tipos de registro de conocimientos colectivos Los pueblos indígenas pueden registrar sus conocimientos tradicionales en tres tipos de registros. El primero de ellos es el Registro Nacional Público de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas, que contiene los conocimientos colectivos de dichos pueblos, que se encuentren en el dominio público. Este es un registro importante pues se trata de una manera de organizar y clasificar información valiosa, que puede servir de base para el desarrollo de otros conocimientos, y además para que los conocimientos ya obtenidos no se pierdan en el tiempo.
El segundo registro es el Registro Nacional Confidencial de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas, el cual como es obvio contiene una serie de conocimientos que eventualmente pueden generar mayor valor a un producto. Este registro no puede ser consultado por terceros (art. 18 de la Ley). El tercer registro lo constituyen los Registros Locales de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas. El artículo 24 de la ley establece que los pueblos indígenas podrán organizar Registros Locales de Conocimientos Colectivos, de conformidad con sus usos y costumbres. El INDECOPI prestará asistencia técnica para la organización de estos registros, a solicitud de los pueblos indígenas.
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La existencia de estos registros es importante pues es la forma de acreditar, en el caso del Registro Nacional Público, que un determinado conocimiento ya existe, de manera de evitar que en otro país se patente un invento como si se tratara de un conocimiento nuevo cuando en realidad, se trata de un conocimiento tradicional que ya es de dominio público. También es importante, porque permite a los pueblos y comunidades indígenas, licenciar sus conocimientos colectivos confidenciales, de modo que obtengan una regalía por aprovechamiento que terceros hagan de ese conocimiento.
Ámbito de protección del derecho sobre los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas . Los conocimientos colectivos confidenciales de los pueblos indígenas están protegidos contra la revelación, adquisición o uso de dichos conocimientos, sin el conocimiento de dichos pueblos (Art. 42 de la Ley). También están protegidos contra la realización de actos desleales, mediante los cuales se tenga acceso a dichos conocimientos. La ley hace una mención específica a la protección de los conocimientos colectivos ante la divulgación sin autorización en caso un tercero haya tenido acceso legítimamente al conocimiento colectivo con deber de reserva.
Una situación interesante se plantea si es que personas por sus propios medios, llegaran al conocimiento colectivo confidencial registrado por las comunidades o pueblos indígenas. Es decir, que sin consultar el registro ni ninguna otra fuente de información sobre el conocimiento ya establecido, llegan por sí mismos a este conocimiento. La redacción del artículo 42 de la Ley no es clara, y no deja definido si la protección de estos conocimientos es una del tipo patente o de tipo secreto empresarial, dando la impresión que es más bien de éste último tipo. Como sabemos, la protección del secreto empresarial dura mientras dure el secreto; sin embargo, si cualquier persona por sus propios medios llega al conocimiento secreto, no se le puede impedir que lo explote económicamente.
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Licencias de uso de los conocimientos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas . La forma de acceso por terceros a los conocimientos colectivos de las comunidades y pueblos indígenas es a través de contratos de licencia que deberán inscribirse en un registro especial que a estos efectos llevará el INDECOPI y cuyo contenido está establecido en la Ley. Es interesante resaltar que la única forma válida para otorgar a terceras personas licencias de uso de los conocimientos colectivos es mediante contrato escrito. Este contrato deberá ser redactado en idioma nativo y castellano, por un plazo renovable no menor de uno ni mayor de tres años.
Además debe entenderse que el incluir una cláusula de renovación y el establecimiento del plazo correspondiente, dependerá de que así lo pacten las partes, respetando el marco de la Ley. En cuanto a la materia viva, el que Estados Unidos retire su pretensión de patentar animales y con respecto a las innovaciones sobre plantas, la obligación asumida por el Perú -en el marco del TLC- es únicamente el de realizar “todos los esfuerzos razonables” para implementar un sistema de protección
bajo patentes. Asimismo, el Perú ha logrado que Estados Unidos retire su pretensión de ampliar el campo de las patentes a los métodos terapéuticos, quirúrgicos y de diagnóstico, así como a los segundos usos. Tema calificado en el proceso de negociación como “línea roja”.
Respecto del patentamiento de plantas, hay que precisar que dichas patentes no versan sobre cualquier planta, ni sobre aquellas que se encuentren en la naturaleza, por lo que será necesario que exista innovación sobre ellas y además cumplan con los requisitos legales de ser nuevas, tengan niveles inventivos y susceptibles de aplicación industrial.En el caso de implementarse un sistema de patentamiento de innovaciones sobre plantas, será la Oficina de Patentes del Perú la que tendrá la decisión de conceder los derechos correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional.Se desaprovecha la oportunidad de que el certificado de origen sea un incentivo para la inversión y para el flujo de bienes y servicios derivados del uso de los recursos genéticos peruanos en determinados campos tecnológicos al pasar a ser tratado como una penalidad y sanción.
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TEMA 4
Describir el proceso de la protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales. v
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Fue necesario generar un marco normativo que reglamente las disposiciones relativas a la protección de las variedades vegetales previstas en la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena a la cual pertenece el Perú, Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales y en el Convenio UPOV 1991, de tal manera que se facilite el acceso a la protección de las variedades vegetales y, que a su vez, dinamice y uniformice los trámites establecidos a tal fin con el objetivo de generar procedimientos efectivos que posibiliten la protección de tales derechos.
En el capítulo I en su Artículo 1°, menciona que se aplica a todas las variedades cultivadas de los géneros y especies botánicas cuando su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal. En el Artículo 2°, dice " Definiciones A los fines del presente Reglamento:
2.1. Se entenderá por "obtentor": a) La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, b) La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o c) El derechohabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según sea el caso.
2.2. Cabe precisar que el descubrimiento no es el simple hallazgo, sino se refiere a la actividad de selección dentro de la variación natural en una población de plantas, y la puesta a punto es el proceso de reproducción o multiplicación y evaluación.
2.3. Se entenderá por "variedad" un conjunto de plantas de un conjunto de individuos botánicos cultivados que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
a) Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.
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b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.
c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
2.4. A los fines de lo dispuesto en el artículo 27' de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante "Decisión 345"), se entenderá por "material", en relación con una variedad:
a) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma.
b) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas. c) Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.
Autoridad competente Artículo 3°._ Autoridades Competentes La Autoridad Nacional Competente es la encargada de ejecutar las funciones administrativas contenidas en la Decisión 345 que establece un Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales y en el presente Reglamento, es la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y la encargada de ejecutar las funciones técnicas contenidas en el mismo, es la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnologia del Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA).
a) Realizar el examen de novedad de las solicitudes de Certificado de Obtentor que se presenten ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías.
b) Fijar y recaudar, en coordinación con la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnología, las tarifas por los servicios inherentes a la protección de las variedades, de acuerdo con lo precisado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
c) Abrir y mantener un Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.
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d) Publicar mensualmente en la Gaceta de la Propiedad Intelectual todos los actos jurídicos relativos a las variedades vegetales protegidas que sean objeto de registro.
e) Comunicar el otorgamiento de los Certificados de Obtentor a la Secretaría General de la Comunidad Andina en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede consentida la resolución que otorga el Certificado de Obtentor.
f)
Comunicar el término de los Certificados de Obtentor a la Secretaria General de la Comunidad Andina en un plazo no mayor de 24 horas, contados a partir de la emisión del pronunciamiento correspondiente.
g) Otorgar Certificados de Obtentor. h) Llevar a cabo las inscripciones, cancelaciones y anulaciones de los Certificados de Obtentor, anotándolos en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.
i)
Registrar los contratos de licencias que se otorguen, a solicitud del titular del Certificado de Obtentor o de Licenciatario.
j) Preparar y ejecutar los acuerdos que en materia de protección de obtenciones vegetales puedan establecerse con organizaciones internacionales o de otros países.
k)
Mantener, en coordinación con la Sub Dirección de
Recursos Genéticos y Biotecnología, las relaciones con los organismos internacionales o de países con los que el Perú haya establecido acuerdos en materia de protección de obtenciones vegetales, dando curso a las actividades mutuamente acordadas, salvo en los casos en que la legislación general del Estado Peruano establezca otros causes.
l) Atender los requerimientos que las autoridades judiciales le dirijan en relación con los litigios, que en materia de protección de obtenciones vegetales se susciten.
m) Las demás facultades administrativas que le otorga la Decisión 345.
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Reconocimiento de los derechos del obtentor y del registro de variedades vegetales protegidas Artículo 6°- Otorgamiento del Certificado de Obtentor Se otorgará Certificado de Obtentor a la persona natural o jurídica que haya creado una variedad vegetal, siempre que ésta cumpla las condiciones establecidas en el artículo y/o de la Decisión 345 y que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo y/,.o del presente Reglamento.
Artículo 7°- Denominación de la variedad
7.1. Designación de las variedades por denominaciones: utilización de la denominación, La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica, A reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.4, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculizará la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.
7.2. Características de la denominación. La denominación deberá permitir identificar la variedad y no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades, Asimismo, no deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquier Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, en adelante la UPOV, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina.
7.3. Registro de la denominación. La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor y la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías comprobará que ésta cumpla con las exigencias establecidas en el párrafo 7.2 del presente artículo y de no ser así, ésta denegará el registro de la denominación propuesta y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito.
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7.4. Derechos anteriores de terceros. Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7.7, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías exigirá que el obtentar proponga otra denominación para la variedad.
7.5. Misma denominación en todos los Miembros de la UPOV. Toda variedad objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor deberá ser presentada bajo la misma denominación en todos los Miembros de la UPOV. La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que considere que la denominación no cumple con las exigencias de los párrafos precedentes. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
7.6. Información en materia de denominación de variedades. La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías deberá asegurar la puesta en conocimiento a las autoridades de los Miembros de la UPOV de la información relativa a las denominaciones de variedades, concretamente, de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Cualquier autoridad de los Miembros de la UPOV podrá hacer de conocimiento sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías que la haya comunicado.
7.7. Obligación de utilizar la denominación. Quien, en la República del Perú proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7.4, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.
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7.8. Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de producto, un nombre comercial u otro signo distintivo, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible. En los casos en que se considera pertinente, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías en coordinación con la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnología, encargará la emisión de concepto técnico a otras instituciones nacionales o extranjeras.
Si el concepto fuere favorable y la solicitud cumple con los demás requisitos, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías otorgará el Certificado Obtentor y lo registrará con la correspondiente denominación esto de acuerdo al Artículo 11°, de Opinión técnica de otras instituciones. El Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas debe contener una descripción de la variedad protegida, número del Certificado de Obtentor, denominación de la variedad, identificación del titular del derecho de protección y de la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad cuando sea una persona distinta del titular y cualquier acto jurídico que afecte los derechos del obtentor y que haya sido puesto en conocimiento de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías (Artículo 12). El plazo de duración de la protección será de veinticinco (25) años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento (Artículo 13º)
Derechos, excepciones y obligaciones del obtentor Entre los derechos derivados del registro menciona que el obtentor, o a quien éste haya transferido y/o cedido sus derechos sobre una variedad que se encuentre protegida, podrá impedir que terceros realicen sin su autorización los actos indicados en el artículo 24° de la Decisión 345, durante la vigencia del Certificado de Obtentor. El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y limitaciones (Artículo 14°)
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Además el Certificado de Obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los literales del artículo 24' de la Decisión 345 respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada. Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o incluido o de variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retro cruzamientos o transformaciones por ingeniería genética así lo menciona el Articulo 15°,en referencia a las Variedades esencialmente derivadas.
Artículo 16°Reserva y siembra para propio uso Se entenderá por "quien reserve y siembre para su propio uso", en virtud del artículo 26° de la Decisión 345, a quien reserve y siembre en su propia explotación, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de una variedad protegida o una variedad cubierta por el articulo 24' de la Decisión 345.
El titular de una variedad inscrita en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas tendrá la obligación de mantener y reponer la muestra viva de la variedad durante toda la vigencia del Certificado de Obtentor, a solicitud de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías dice el Artículo 17° de Obligación de mantener y reponer la muestra viva de la variedad. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados a partir del primer aniversario de la concesión del Certificado de Obtentor, La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de concesión del Certificado de Obtentor así dice el Artículo 18° en lo que se refiere al Pago de anualidades. En el Capítulo V en relación a la presentación de la solicitud y su admisión o rechazo, son Requisitos de la solicitud (Artículo 19°):
a) Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante. b) Nombre común y científico de la especie. c) Indicación de la denominación propuesta. d) Nombre de la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad si difiere de la persona indicada en el literal a) del presente artículo.
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e) Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan la descripción de la variedad; o Método y procedimiento de obtención de la nueva variedad, asi como toda información sobre cualquier conocimiento relativo a la variedad que pueda facilitar el examen del cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 7' de la Decisión 345 y de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo 7' del presente Reglamento.
f) De tratarse de una variedad solicitada previamente en el extranjero, el solicitante indicará información en su conocimiento sobre: Países en los cuales se ha solicitado protección. Tipo de protección que se ha solicitado. Números de solicitud correspondientes. Fecha de presentación. Situación de la solicitud. Denominación o referencia del obtentor o inventor, de tratarse de una solicitud de patente de invención. Fecha de registro.
g) La resolución de cancelación de registro de marca, en el caso que la denominación propuesta por el solicitante haya sido registrada en su nombre como marca de producto o de servicio para productos idénticos o similares en el sentido de la legislación sobre marcas, en un País Miembro de la Comunidad Andina.
h) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida. i) La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, podrá solicitar otra información, documentos o materiales necesarios con vistas al examen del cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo r de la Decisión 345 y que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el articulo 7' del presente Reglamento.
j) De ser el caso, documentos de poder, cesión y cualquier otro documento adicional de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.2 del Acta de la UPOV 91. La solicitud y los documentos que la acompañen deberán estar redactados en castellano.
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Lecturas Recomendadas
LEY 27811: LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS
CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS http://blog.pucp.edu.pe/item/139952/ley-27811-ley-que-establece-el-regimen-deproteccion-de-los-conocimientos-colectivos-de-los-pueblos-indigenas ¿QUÉ ES LA PROTECCIÓNON DE LAS OBTENCIONES VEGETALES?
http://www.aib-seeds.com/es/derechos-de-obtentor-de-variedadesvegetales-/93.aib
Actividades y Ejercicios
1. En un documento de Word realice un caso hipotético (textualmente) sobre el derecho a la protección de las comunidades indígenas. (D.P.C.I) Envíalo a través de " D. P. C. I.".
2. ¿Qué sustentos comprende los derechos de los obtentores de variedad de vegetales (D.O.V.V.)? Desarróllelo a través de " D. O. V. V.".
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Autoevaluación
1) En el TLC con EE UU, uno de los principales cambios y novedades es la inclusión de: a. La solicitud individual. b. La solicitud multiclase. c. La solicitud internacional. d. La solicitud de la comunidad andina. e. La solicitud colectiva. 2) De acuerdo al decreto legislativo 1092, ¿quién ha de ser entendido como toda persona natural o entidad con personería jurídica que ostenta el derecho sobre una marca en virtud de la legislación sobre propiedad industrial del país de importación? a. El Titular. b. El Titular del derecho de marca. c. El Titular del producto. d. El titular del servicio. e. El representante de la marca. 3) El Protocolo Referente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas de 1989. Menciona que __________________ es un mecanismo cuyo objetivo es facilitar la obtención de protección internacional para las marcas, así como la gestión posterior de esta última a través de un sistema centralizado. a. El Sistema de Madrid para el registro internacional de marcas. b. El Sistema de Barcelona para el registro internacional de marcas. c. El Sistema de computo para el registro internacional de marcas. d. El Sistema de acción para el registro internacional de marcas. e. El Sistema de Madrid para el registro internacional de denominación de origen. 4) La Ley 29316°, referentes al plazo y a la solicitud de patentes _______________________________ desarrolladas dentro de una relación laboral o centros de educación o investigación. a. Establece la titularidad de las invenciones. b. Establece la invenciones. c. Establece el registro de las invenciones. d. Establece la nulidad de las invenciones. e. Establece la patente de las invenciones. 5) La posibilidad de patentar “el material biológico existente en la naturaleza que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural” estaba expresamente excluida en ____________________, que
como tal formaba parte de la legislación nacional sobre propiedad intelectual. a. La Decisión 488 en su Art. 15. b. La Decisión 468 en su Art. 15. c. La Decisión 466 en su Art. 15. d. La Decisión 458 en su Art. 15. e. La Decisión 486 en su Art. 15.
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6) Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos, es: a. Ley 28811 b. Ley 27811 c. Ley 27611 d. Ley 27711 e. Ley 27911 7) Que es un: “Conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado por los pueblos y comunidades indígenas respecto a las propiedades, usos y características de la diversidad biológica. a. Conocimiento empírico. b. Conocimiento comunal. c. Conocimiento colectivo. d. Conocimiento indígena. e. Conocimiento tradicional. 8) Los pueblos indígenas pueden registrar sus conocimientos tradicionales en tres tipos de registros, que son: a. Nacional público, permanente y confidencial. b. Nacional confidencial, publico y regional. c. Locales, nacional público y actual. d. Nacional público, nacional confidencial y locales. e. Nacional público, nacional confidencial y regionales. 9) ___________ es la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o El derechohabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según sea el caso. a. Obtenedor. b. Variedad. c. Obtentor. d. Transgénicos. e. Biotécnica. 10) ¿Quién es la Autoridad Nacional Competente encargada de ejecutar las funciones administrativas contenidas en la Decisión 345 que establece un Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales y en el presente Reglamento? a. Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI. b. Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI . c. Sala Especializada en Defensa de la Competencia del INDECOPI. d. Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI. e. Dirección de Derechos de autor del INDECOPI.
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Resumen
En el TLC con EEUU uno de los principales cambios y novedades es la inclusión de la solicitud multiclase, esta consiste en la posibilidad que, en una única solicitud de registro, se comprendan una seria de productos o servicios pertenecientes a diferentes clases de la Clasificación Internacional, en lo que respecta a marcas. Además de acuerdo al decreto 1092 del Titular del derecho de marca, se establece, que ha de ser entendido como toda persona natural o entidad con personería jurídica que ostenta el derecho sobre una marca en virtud de la legislación sobre propiedad industrial del país de importación. Sin embargo el Protocolo Referente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas de 1989, tiene un Sistema para el registro internacional de marcas que es un mecanismo cuyo objetivo es facilitar la obtención de protección internacional para las marcas, así como la gestión posterior de esta última a través de un sistema centralizado. En lo referente al plazo y a la solicitud de patentes establece la titularidad de las invenciones desarrolladas dentro de una relación laboral o centros de educación o investigación. La posibilidad de patentar “el material biológico existente en la naturaleza que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural” estaba expresamente excluida en la Decisión 486 en su Art. 15, que
como tal formaba parte de la legislación nacional sobre propiedad intelectual.
Ley 27811que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos, además el conocimiento colectivo es el conocimiento acumulado y transgeneracional desarrollado por los pueblos y comunidades indígenas respecto a las propiedades, usos y características de la diversidad biológica, dichos conocimientos tradicionales pueden registrar en tres tipos de registros, que son: Nacional público, nacional confidencial y locales. Entenderá por " obtentor ": a)A la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, b) A La persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o c) A el derechohabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según sea el caso. Aquí La Autoridad Nacional Competente encargada de ejecutar las funciones administrativas contenidas en la Decisión 345 que establece un Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales y en el presente Reglamento , es la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías de (INDECOPI) y la encargada de ejecutar las funciones técnicas contenidas en el mismo, es la Sub Dirección de Recursos Genéticos y Biotecnología del Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA).
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Glosario
AUTOR: Persona natural que realiza la creación intelectual. ARTISTA INTÉRPRETE O EJECUTANTE: Persona que representa, canta, lee, recita,
interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo.
ÁMBITO DOMÉSTICO: Marco de las reuniones familiares. , realizadas en la casa
habitación que sirve como sede natural del hogar.
BASE DE DATOS: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en
unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.
COMUNICACIÓN PÚBLICA: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o
no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
COPIA O EJEMPLAR: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un
acto de reproducción.
DERECHOHABIENTE: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se
transmiten derechos reconocidos en la presente ley.
DISTRIBUCIÓN: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra
mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia.
DIVULGACIÓN: Hacer accesible la obra, interpretación o producción al público por
primera vez con el consentimiento del autor, el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.
EDITOR: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su
derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.
EMISIÓN: Difusión a distancia directa o indirecta de sonidos, imágenes, o de
ambos, para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento.
EXPRESIONES DEL FOLKLORE: Producciones de elementos característicos del
patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.
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FIJACIÓN: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación digital
de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.
FONOGRAMA: Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de
representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
GRABACIÓN EFÍMERA: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una
representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
LICENCIA: Es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos
(licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los derechos.
OBRA: Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada
o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
OBRA ANÓNIMA: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por
voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad.
PROGRAMA DE ORDENADOR (SOFTWARE): Expresión de un conjunto de
instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada.
TRANSMISIÓN: Comunicación a distancia por medio de la radiodifusión o
distribución por cable u otro procedimiento análogo o digital conocido o por conocerse.
USOS HONRADOS: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni
causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular del respectivo derecho.
USO PERSONAL: Reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra
persona, en un sólo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo.
VIDEOGRAMA: Fijación audiovisual incorporada en videocassettes, videodiscos o
cualquier otro soporte material o análogo.
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Fuentes de Información BIBLIOGRÁFICAS:
PIZARRO DÁVILA, EDMUNDO, “Derechos de Autor” , Lima-Perú, Editores Importadores S.A., Tomo II, 2007.
KRESALJA ROSSELLÓ, BALDO, “La Propiedad Industrial”, Lima-Perú, Palestra Editores, 2009. BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO, “Derecho de la propiedad intelectual”,
Editorial Alternativas, 2010.
CERDA ALBERO, FERNANDO, “Los Patentes de invención”, Editorial Madrid, 2009.
FLORES POLO PEDRO, “Diccionario de términos Jurídicos ”, Editorial Afa, 2010.
ROJAS LEO JUAN FRANCISCO, “Comentarios de las leyes sobre la propiedad intelectual”, Editorial Ara, 2009.
ELECTRÓNICAS: Derecho de la Propiedad Intelectual http://www.wipo.int/about-ip/es/ Leyes del Derecho de Autor Perú http://cpl.org.pe/wp-content/uploads/2012/04/peru_autor.pdf Marcas colectivas y de certificación http://www.wipo.int/sme/es/ip_business/collective_marks/certification_marks.ht m Patentes de invención http://www.indecopi.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=10& JER=413 Derechos de los Obtentores de variedad Vegetal http://aplicaciones.indecopi.gob.pe/portalctpi/archivos/docs/eventos/7-2010-
1/IIAP-DIN-VV.pdf
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