Quiebra – Prof. Marta Camacho
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo hablaremos sobre los “Efectos sobre las Relaciones Jurídicas Preexistentes” referida en la Ley Nº 154/69, Artículos Nºs 100 al 116. La Ley Ley de Quie Quiebr bras as Nº 154/ 154/69 69 traj trajo o impo importa rtant ntes es inno innova vaci cion ones es del del proc proced edim imien iento to concur concursal sal,, en nuestr nuestro o país, país, como como la interve intervenci nción ón del poder poder público público,, extend extendien iendo do la materia a deudores no comerciantes; mayor énfasis en la tramitación de los procesos y la creación de la Sindicatura de Quiebras Oficial, para citar algunos, que se hallan inspirados en una concepción moderna de la quiebra. Es necesario realizar un exhaustivo análisis de esta Ley, para la debida actualización de sus normas, sobre todo en lo correspondiente al procedimiento concursal. El momento histórico nos obliga a actualizarnos, teniendo en cuenta que lo jurídico responde a las necesidades sociales e históricas y por tanto, una actualización del derecho concursal es absolutamente necesario en el Paraguay.
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CONTENIDO LEY Nº 154/69 CAPÍTULO XIII EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES Artículo 100º. En caso de producirse el evento previsto, después de la declaración de quiebra, en los seguros no personales, la indemnización corresponderá a la masa. En los seguros personales, la indemnización corresponderá siempre al fallido.
Primer Caso: en el contrato de seguro no personal (patrimonial), si se produce el evento (riesgo eventual) eventual) después de la quiebra quiebra,, la indemnización corresponde a la masa. El siniestro puede consistir en incendios, averías, naufragios, etc. los s se segu guro ros s pe pers rson onal ales es,, la in inde demn mniz izac ació ión n Segund Seg undo o Cas Caso o: en lo corresponde al fallido, o a sus derechohabientes (herederos). Se fundamenta en el principio de que los derechos personales no le son despojados al deudor al declararse su quiebra, y siendo esta la razón para acceder a la indemnización del seguro, debe la misma seguir seg uirle le co como mo lo ac acces cesor orio io sig sigue ue a lo pr princ incip ipal. al. Po Podem demos os cit citar ar como seguros personales los accidentes de trabajo, seguros de vida, etc. Desde e la decl declara araci ción ón de quieb quiebra ra cesa cesa el fall fallid ido o en los los mand mandat atos os y Artículo Artículo 101º. Desd comisi comisione ones s que hubies hubiesen en recibi recibido do con con anterio anteriorid ridad, ad, si el mandan mandante te no lo confir confirma. ma. Cesan también los mandatarios y factores del fallido desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la quiebra.
En los mandatos y Comisiones se manifestaría:
Primer Caso: si el fallido es mandatario, cesa en el mandato desde el día de la declaración de quiebra, de pleno derecho. Pero el mandato puede ser confirmado, en cuyo caso el mandatario continúa en el ejercicio de su cargo, aún estando en quiebra. La falencia impide la adminis administración tración de los bienes propios propios,, pero se puede ejercer la administración de d e bienes ajenos (mandato). Para el co Para cont ntra rato to de co comi misi sión ón,, qu que e es la fo form rma a co come merc rcia iall de dell mandato, es la misma solución.
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Segundo Caso: el mandato se rescinde de pleno derecho (para otros “ope legis”) lo mismo en las comisiones, cuando el fallido lo ha co conf nfer erid ido. o. Ló Lógi gica came ment nte, e, de desd sde e el dí día a de la de decl clar arac ació ión n de quiebra, por la cual se priva priva al deudor de la administración de sus bienes, no puede éste disponer a través de otra persona, lo que por sí mismo está impedido de realizar. Los acre acreed edor ores es que que no hubi hubies esen en hech hecho o vale valerr opor oportu tuna name ment nte e sus sus Artículo Artículo 102º. Los derech derechos os no podrán podrán reclam reclamar ar a otros otros acreed acreedore ores s los divide dividendo ndos s ya percib percibido idos s sin perjuicio de que si hubiere alguna distribución posterior se contemple preferentemente en ella el pago de los dividendos que hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.
Los acreedores llamados morosos, son aquellos que se presen presentan, tan, con atraso, a pretender cobrar sus créditos. En el procedimiento de la qu quie ieb bra ra,, la di dist stri ribu buci ción ón de se ha hace ce a tra ravé vés s de pa pago gos s parciales, mientras avanza la liquidación, liquida ción, paralelamente a ella. Estos han llegado tardíamente al reparto proporcional, pero como siguen manteniendo los mismos derechos que los otros acreedo acre edores, res, la Ley Ley les arbitra arbitra una prefer preferenci encia a en el pago, en el sentido de percibir los dividendos atrasados con anticipación sobre la liquidación que reste. Si se presentan después de la última distribución, nada pueden reclamar a los acreedores que recibieron los dividendos. Artículo 103º. En el caso de quiebra de un deudor que no haya cumplido el concordato celebr celebrado ado,, sus sus acreed acreedore ores s figura figurarán rán en ella ella por el importe importe de su crédit crédito o primit primitivo ivo,, descontadas las cuotas que hayan percibido.
El incumplimiento incumplimiento del concordato concordato es es una de las causas causas por la cual el deudor puede ser declarado en quiebra (art. 62) En la convocación de acreedores, en concordato no produce la novació nov ación n de la deuda. deuda. La novació novación n implica implica la extinció extinción n de una obli ob liga gaci ción ón an ante teri rior or po porr la tra rans nsfo form rmac ació ión n en un una a nue ueva va.. No existiendo la novación, siempre existe la obligación primitiva (la quita desaparece al declararse la quiebra). Al rescindirse el concordato, los acreedores verifican sus créditos en la quiebra, por el total, descontado lo que hubiesen recibido como pago.
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acreed edor or de obli obliga gaci cion ones es susc suscrip ripta tas s endo endosa sada das s o gara garant ntida idas s Artícu Artículo lo 104º 104º. El acre soli solida dari riam amen ente te por por pers person onas as que que sean sean decl declar arad adas as en quie quiebr bra, a, tend tendrá rá dere derech cho o a presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas por el valor nominal de sus créditos hasta su completo pago y podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
CASO DE VARIOS COOBLIGADOS SOLIDARIOS FALLIDOS El acree acreedo dorr ti tien ene e en este este ca caso so el derec derecho ho a in inic icia iarr su acció acción n contra todos los deudores reclamando de cada ellos la totalidad de la de deud uda a, ha hast sta a obt bten ener er el pa pago go ín ínte tegr gro, o, po porr el pri rinc ncip ipio io de solidaridad. Se entiende que obtenido el pago total de alguno de ellos, o repartido el crédito entre varios, desaparece la obligación. Artículo 105º. Las masas de los codeudores o fiadores fallidos no tendrán acción unas contra otras para demandarse el reembolso de los dividendos que cada una hubiera dado, a no ser que después de satisfecho el acreedor restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en el cual la suma excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros. Igual dere derech cho o al reem reembo bols lso o exis existir tirá á resp respec ecto to a las las cant cantida idade des s cobr cobrad adas as demá demás s por por el acreedor.
SITUACIÓN DE LAS MASAS DE LOS CODEUDORES FALLIDOS ENTRE SÍ. Concue Conc uerd rda a co con n el ar artí tícu culo lo an ante teri rior or.. No po podr drá á de dema mand ndar arse se la restitución o reembolso de los dividendos repartidos, a no ser que exista un excedente retenido a favor de un acreedor de obligación soli so lida dari ria a en un una a de la las s ma masa sas s. En ca cada da ju juic icio io se fo form rman an do dos s “masas” “mas as” (den (denomin ominació ación n que apli aplicamo camos s exc exclusi lusivam vament ente e en est este e caso) cas o):: La pr prime imera ra co cons nstit tituid uida a po porr ac acre reedo edore res s co con n ob oblig ligaci acion ones es solidarias, y otra distinta a ella, formada por acreedores diversos. Los acreedores de este segundo grupo, desde luego no pueden demandar a otros con quienes no tienen vinculación jurídica. En cambio, si resulta un sobrante (en una de las quiebras) a favor de un acreedor solidario que ya fue satisfecho en la totalidad de su crédito, los acreedores de la primera “masa” (solidarios) podrán demandar el reembolso, por tener derecho a repetir. Artículo 106º. Si el acreedor de obligaciones solidarias hubiere recibido el pago parcial de la obligación antes de que ninguno de los codeudores o fiador se encontrará en quiebra, figurará en las quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma que
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se le quede debiendo. El obligado que pagó podrá inscribirse en la quiebra de su coobligado por la suma a que asciende ese pago, si el fiador, o por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, si es codeudor. Si el acreedor no hubiese obtenido pago total, podrá pedir que se le entreguen los dividendos que pudieran corresponder al obligado, hasta el cobro total de su crédito.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS PARCIALMENTE desc scri ripc pció ión n er era a in inne nece cesa sari ria, a, Prim Pr imer era a pa part rte e de dell ar artí tícu culo lo: la de porque habiendo recibido parte del crédito, el acreedor solo tiene derecho por el saldo.
Segunda parte del artículo: Primer caso: si es fiador y pagó, verificará su crédito por la suma que ha pagado. Segu Se gund ndo o ca caso so:: si es co code deud udor or y pa pagó gó po porr el ex exce cede dent nte e de dell dividendo que le correspondía pagar. Si no obtuvo el pago de la totalidad de su crédito, el acreedor podrá solicitar la entrega de los dividendos que pudiesen corresponder al coobligado en la obligación solidaria. El acreedor de obligación solidaria, puede exigir el pago íntegro a cada uno de los codeudores (art. 508, Código Civil Paraguayo). Artículo 107º. El codeudor o fiador del fallido que tuviese un derecho de prenda o de hipoteca sobre los bienes de éste en garantía de su acción recursoria, concurrirá a la quiebra por la suma por la cual tuviere hipoteca o prenda. El importe de dividendo que le correspondiere quedará a favor del acreedor común hasta el monto de su crédito.
CODEUD CODE UDOR OR FI FIAD ADOR OR DE DEL L FA FALL LLID IDO O GA GARA RANT NTIZ IZAD ADOS OS CO CON N PRENDA O HOPOTECA.
Al codeudor codeu dor o fiador, le interesa el resultado de la quiebra, quie bra, porque siendo--------------Artículo108º. La declaración de quiebra suspende el curso de la prescripción de las obligaciones del fallido desde la fecha de la declaración y por el plazo de noventa días.
verificación n de un crédito crédito en la quiebra interrumpe interrumpe el curso Artículo 109º. El pedido de verificació de la prescripción. Desde la aprobación del proyecto de distribución, el plazo de la prescripción empieza a correr para cada uno de los créditos que figuren en él. Artículo 110º. No podrán hacerse valer en la quiebra los créditos que provengan de una liberalidad; ni en la sucesión concursada, los legados.
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Artículo 111º. Si el fallido repudiare una herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el síndico, previa autorización judicial, aceptará la herencia con beneficio de inventario, o el legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso. La repudiación no se anula entonces sino a favor de los acreedores y hasta el monto de sus créditos: subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por el fallido se entenderá hecha siempre con beneficio de inventario. Artículo 112º. Si uno de los cónyuges tuviere contra el otro que hubiera fallido créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fallido, salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuge fallido por lo que el otro no tendrá acción contra la masa. Artículo 113º. Con las excepciones establecidas en esta ley, la quiebra de uno de los cónyuges no afecta a los bienes de otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y gananc ganancias ias que obtuvi obtuviere ere por servic servicios ios perso personal nales, es, empleo empleo o ejerci ejercicio cio de profes profesión ión,, comerciante o industria. Si alguno de dichos bienes o su equivalente hubiesen sido comprendidos en la masa de la quiebra del otro cónyuge, el dueño podrá pedir su separación de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Todos s los los bien bienes es que que exis exista tan n en la masa masa de la quie quiebr bra a y sean sean Artículo Artículo 114º. Todo identificados, cuya propiedad no se hubiese transferido al fallido por título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez de la quiebra, por vía del incidente respectivo. Artículo 115º. El vendedor podrá reclamar la restitución de las cosas muebles vendidas, cuando no hubiese recibido el pago íntegro y si el deudor o su comisionado no hubiera adquirido la posesión efectiva mediante la recepción material de la cosa misma, antes de la presentación de su pedido de convocación de acreedores o de quiebras o antes de que está hubiese sido declarada a petición de algún acreedor, siempre que las cosas fueran idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada no obstará a ese derecho. Sin embargo, no procederá la restitución cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio, otro papel negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos , y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago sin referirse a los billetes o letras mencionados. Si solo hubiere recibido letras por una parte del precio, la restitución podrá tene tenerr luga lugarr con con tal tal que que de fian fianza za a favo favorr del del conc concur urso so por por las las recl reclam amac acio ione nes s que que pudieren originarse como consecuencia de aquellas. Artículo 116º. No se procederá la restitución en el caso de las mercaderías vendidas durante el tránsito cuando el fallido no haya entrado en posesión real de la misma si las hubiese vendido a un tercero de buena fe. Sin embargo, el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador hasta la suma concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la masa.
Si se hubiere estipulado que el riesgo de la cosa vendida fuere a cargo del vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes de que aquella se verifique no obstará a la restitución. Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el comp compra rado dorr no podr podrá á volv volver er desp despué ués s cont contra ra el conc concur urso so,, y si este este hubi hubier ere e sido sido reconocido como acreedor, no tendrá acción alguna contra el comprador.
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CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA Julio Blás Noé, Convocación de Acreedores y Quiebra, Ley Nº 154/69, comentada.
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