Clases de proceso Teoría de Barrios de Angelis
Para referirse al proceso, Barrios habla siempre de la estructura del proceso. En el proceso, la estructura supone una serie de elementos: etapas, objeto, normas, sujetos, saturaciones jurídicas, actos y funciones. El punto de partida para Barrios, es que siempre, en todo proceso, lo que qu e lo determina, es su objeto. Según cual sea el objeto del proceso, para obtener la satisfacción jurídica, se va a necesitar e un proceso diferente. El caso mas ejemplificador es el de un proceso que tiene como objeto un derecho a pensión alimenticia. Los procesos en donde se tratan cuestiones cuestiones de las cuales deriva el propio sustento vital de los implicados se caracterizan por su urgencia o celeridad. En este caso, por tratarse de una necesidad básica, el proceso tendrá tramite mas rápido que si se tratara de un accidente de transito común. Por lo tanto, para Barrios la estructura temporal juega un papel importante. Para el caso citado, rige el principio principio de celeridad, un principio fundamental de Derecho Procesal, según el cual los plazos son perentorios e improrrogables. Para Barrios, la estructura del proceso es una secuencia de actos. Dentro de esa estructura esta lo estructurado (objeto, finalidad, normas, etc.). Lo estructurado determina la estructura.
Judicial y Arbitral Arbitral: se puede definir al “árbitro” como un tercero designado por las partes o por otro sujeto para conocer y decidir sobre un objeto procesal que las comprende. Cuando en el proceso actúa un árbitro, denominamos a dicho proceso “proceso arbitral”
Judicial: cuando quien interviene en un proceso es un juez.
Según la finalidad: de conocimiento, ejecución o cautelares El proceso es, en esencia, uno solo, pero, por su finalidad podemos distinguir diversas clases de procesos.
1 y 2: Procesos de Conocimiento y de Ejecución Según que el proceso tienda a la formación o a la actuación (o aplicación) de un mandato, tendremos un proceso de conocimiento o de ejecución. Mandato: es el acto decisorio del juez dotado de eficacia imperativa.
Si la finalidad última del proceso es el cumplimiento forzado de una prestación, un dar, hacer o no hacer coactivos, nos encontramos ante un proceso de ejecución. Cuando la finalidad es declarativa o constitutiva, el proceso no será de ejecución, sino que será de conocimiento. Todo proceso, desde el punto de vista funcional, es conocimiento; y a la vez, en un sentido genérico, todo proceso es ejecución (o sea, realización, preparatoria o definitiva, del Derecho).
1. De Conocimiento
En el proceso de conocimiento el juez declara el derecho, se tiende a formar un mandato. Requiere, primero, una actividad de alegación de actor y demandado quienes exponen su versión de los hechos y formulan sus argumentos; siguiendo una actividad de ilustración en donde las partes exhiben las pruebas correspondientes.
2. De Ejecución
Luego del proceso de conocimiento, si corresponde (porque hay una condena que no se cumple) viene la etapa de ejecución, en el que se ejecuta lo juzgado. El proceso de ejecución puede no estar precedido necesariamente por el de conocimiento. No es tan fácil separar el de conocimiento del de ejecución. Si partimos de la tesis de Barrios, que concibe al conocimiento y la ejecución como etapas de un único proceso, en diferentes fases preponderará una u otra actividad. Asimismo, no siempre que se necesita ejecutar un mandato existe, necesariamente, una etapa de ejecución. Hay procesos en los que el juez simplemente declara el derecho, y no se requiere ningún paso más para que lo declarado rija en la práctica (Ej.: juicio divorcio, la sentencia es declarativa). Si habrá fase ejecutoria o no depende de la clase de pretensión.
Las pretensiones, lo que reclama el actor, puede ser de tres tipos:
-
Declarativas: toda sentencia declara el derecho aplicable, pero hay algunas que se quedan ahí, sin ir más allá. Por eso se llaman pretensiones “mere declarativas”, se limitan a declarar una situación preexistente o el derecho
aplicable y son suficientes para satisfaces la pretensión o excluir la insatisfacción. -
Constitutivas: constituyen un nuevo estado jurídico. Cambian, crean,
extinguen, o modifican relaciones jurídicas. Por ejemplo, una sentencia de divorcio, que produce una variación en el estado civil. -
De condena: la ejecución aparece directamente vinculada a esta clase de
pretensiones. Por si sola, la sentencia de condena no opera un cambio en la realidad, sino que requiere de una ejecución, ya sea voluntaria o forzada. Este tipo de sentencias imponen una obligación de dar, hacer o no hacer una cosa, además de declarar el derecho y modificar relaciones jurídicas.
Barrios de Angelis
Según Barrios, no se puede separar radicalmente los procesos de conocimiento y ejecución. Cuando se formula ante el juez una pretensión, ya se esta planteando que se ejecute lo demandado; se esta planteando la ejecución. Por otra parte, todos los procesos son de conocimiento, aun lo que encajarían dentro del rotulo de ejecución. Aunque ya se tenga una sentencia definitiva, la otra parte siempre podrá ser oída, por ejemplo si presenta nuevas pruebas que contradicen lo expuesto previamente; ahí tenemos un nuevo conocimiento. El proceso de ejecución puede distinguirse del proceso de conocimiento, por lo que la categoría “proceso de conocimiento” no debería existir. Algunos procesos de conocimiento son además de ejecución, si la finalidad última del proceso es el cumplimiento forzado de una prestación, un dar, hacer o no hacer coactivos. Y este proceso es de ejecución desde el inicio con la demanda, no desde que comienza la etapa de ejecución correspondiente. Por tanto, Barrios afirma que todos los procesos son de conocimiento, pero, algunos tienen incita de ejecución. Por tanto, los procesos de conocimiento y de ejecución no son dos procesos separados, sino etapas distintas de un único proceso, en donde se acentúan distintos aspectos (conoces o ejecutar).
3: Procesos Cautelares Pueden darse tanto dentro de los voluntarios como en los contenciosos. Son esencialmente instrumentales, persiguen el cumplimiento del resultado de otro proceso. La medida cautelar busca impedir la inejecución de medidas procesales futuras. Por ejemplo, la parte actora busca impedir la frustración de su derecho por medio de una medida cautelar. Caso típico cuando estoy reclamando una deud a y en el lapso entre que inició el proceso y espero la sentencia definitiva, el deudor vende todos sus bienes para no tener con que responder. La medida cautelar es de tipo preventiva, para evitar que se pueda frustrar el derecho del actor antes de que llegue la tutela sancionatoria. La tutela preventiva no exige que yo efectivamente tenga un derecho constatable, simplemente que se presuma que lo tengo, que parezca tenerlo. Para que la medida cautelar efectivamente proceda, deben cumplirse dos requisitos: -
Fumus boni iuris (humo de buen derecho): es la posibilidad de que la persona
que solicita la medida cautelar pueda tener un derecho legítimo. No es la plenitud de derecho, sino la mera apariencia. -
Periculum in mora (peligro en la demora): el interesado debe acreditar que la
demora en la sentencia definitiva efectivamente pone en riesgo la obtención o el cumplimiento de su derecho. Por ejemplo, si el demandado esta a punto de vender su casa, que es el único bien con que cuenta para responder a mi pretensión. Requiere prueba. Hay casos en los que el peligro es casi presumible, por ejemplo, si un menor no recibe pensión alimenticia se va a morir de hambre, eso no requiere prueba. Contra-cautela: es la garantía que da el que inicia un proceso cautelar para responder ante los eventuales daños y perjuicios que dicha medida pueda ocasionar al que se le aplica si la sentencia final lo absuelve o le da la razón. Por ejemplo: se le aplica una medida cautelar a alguien y este se ve privado de vender el bien secuestrado. En ese caso, se ve impedido de obtener los beneficios de la venta de ese bien si no estuviera sujeto a una medida cautelar.
Barrios de Angelis: las estructuras que se adecuan a la función cautelar son:
-
Estructuras parciales y eventuales: declaraciones testimoniales posteriores a la
demanda y anteriores al período de prueba, en razón, por ejemplo, de grave enfermedad, etc.
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Estructuras parciales y regulares: el embargo inicial en el juicio ejecutivo, las
medidas de seguridad en concursos y quiebras, etc. -
Procesos accesorios: el embargo preventivo civil, el reconocimiento de firma,
etc. -
Procesos principales: la jactancia, los concursos, las quiebras, etc.
Clasificación según el derecho sustancial al que sirven: Según el objeto del proceso tendremos: proceso civil, penal, laboral, de familia, contencioso, etc. En el proceso contencioso la pertenencia a cualquiera de estos sectores del proceso dependerá de la pretensión hecha valer. En el proceso voluntario, la distinción se hará en función del interés cuya protección se busca.
Según su estructura: procesos ordinarios y extraordinarios Proceso Ordinario
Este es el proceso común, el que generalmente usamos. Sirven, en principio, para el tratamiento de cualquier tema y su estructura es mas larga y contempla una pluralidad de situaciones procesales. Objeto: puede ser una universalidad de objetos, es indefinido. Cualquier asunto puede
ser tratado por vía ordinaria. Estructura: la más común, la típica. Se caracteriza por una máxima capacidad de
adaptación. La estructura clásica de los procesos ordinarios es: -
Conciliación previa (no es parte del proceso sino una exigencia constitucional)
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Demanda
-
Contestación de demanda, en donde se puede controvertir, allanar, no contestar, reconvertir u oponer excepciones
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Audiencia preliminar, en donde se fija el objeto del proceso y la prueba (se puede terminar ACÁ el juicio)
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Audiencia complementaria, en donde se diligencia la prueba (cuando no me dio para terminar en la preliminar, cuando no terminé de recoger la prueba)
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Sentencia, que tiene el carácter de cosa juzgada y resuelve el caso. Es el producto natural del proceso ordinario.
Proceso Extraordinario
No sigue los trámites del ordinario sino que tiene una estructura abreviada. Dentro de los procesos extraordinarios, o sumarios, en la terminología de Barrios de Angelis, tenemos dos subcategorías: procesos extraordinarios “puros” y procesos monitorios.
Objeto: determinado y especial. Según la regla genético funcional de Barrios, el objeto
determina la estructura. Estructura: hay tres supuestos que determinan que el objeto sea “especial” y de cómo
resultado una estructura abreviado: -
urgencia (por ejemplo en juicio de pensión alimenticia)
-
simplicidad (desalojo)
-
que el legislador lo establezca según su entender (impugnación de resoluciones de sociedades comerciales)
La estructura es abreviada, se suprimen algunos pasos y se imponen limitaciones para la prueba en segunda instancia. Por considerarse que las garantías de defensa se ven cercenadas, el resultado no será el máximo, la cosa juzgada, sino provisorio, y por tanto, revisable. La estructura de los procesos extraordinarios o sumarios es esta: -
Conciliación
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Demanda
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Contestación
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Audiencia única
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Sentencia, de carácter provisional, revisable.
Procesos Monitorios
En teoría, son procesos extraordinarios pero la ley los independizó; serían una subcategoría dentro de los extraordinarios. Esta diferenciación se basa en las notorias diferencias a nivel de estructura. Objeto: al igual que en los extraordinarios “puros”, el objeto es especial, no cualquier
tema puede tratarse por este proceso. Estructura: primero habla el actor, hace sus alegaciones e inmediatamente el juez
dicta una sentencia. Recién después, si el demandado se opone se lo escucha en la “citación de excepciones”.
-
-
Demanda Sentencia: en contra (recursos o no), cosa juzgada. A favor (citación de excepciones): No (cosa juzgada). Si: traslado al actor y luego se sigue el trámite del ordinario, y cosa juzgada. Citación de excepciones
Para que efectivamente pueda admitirse una sentencia tan pronta debe existir un requisito que es la característica fundamental de los procesos monitorios: la certeza inicial. Ya desde el inicio del juicio, la pretensión de la parte actora debe estar dotada de un cierto grado de evidencia que demuestre que existe un derecho que ha sido violentado. El ejemplo mas claro es el desalojo. En caso de que no haya excepciones, la sentencia dictada adquiere el carácter de cosa juzgada. Si se opone se pasa a la citación de excepciones. Aquí se le da al demandado la posibilidad de defenderse, para cumplir con el debido proceso. El juez considera validas las excepciones interpuestas por el demandado. La demanda se traslada al actor y se pierde la certeza inicial. Se pasa entonces, a un proceso ordinario que concluirá con una segunda instancia, que puede mantener la postura inicial o dejarla sin efecto. Particularidades del proceso monitorio: -
grado de certeza inicial
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la etapa contradictoria se inicia recién después de que ya existe sentencia
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el demandado discute la sentencia e indirectamente la demanda
Doctrinas: 1- Lo particular es la contradicción eventual. Para Barrios el contradictorio no es eventual, lo eventual es la contradicción efectiva y eso no es propio del monitorio 2- Lo que caracteriza al monitorio es la inversión del contradictorio, porque la contradicción habla primero el demandado y luego el actor. Para barrios habla primero el actor y luego el demandado, no se invirtió. Lo que caracteriza al monitorio es que quien contradice luego de la sentencia, no hay contradicción antes de la sentencia. Para Barrios se caracteriza porque no hay contradictorio de coordinación antes de la decisión (sentencia).
Procesos contenciosos y voluntarios Según el proceso tenga o no como objeto una contienda o un litigio. La presencia o ausencia de litigio determinará la distinción entre estas dos clases de procesos.
Procesos Contenciosos
El litigio, presente en el proceso contencioso, consiste en un conflicto intersubjetivo de intereses calificado por una pretensión resistida o insatisfecha, que se plantea ante el Juez o Tribunal y que este debe resolver. El proceso contencioso se caracteriza por: la existencia de una contienda o litigio, la existencia de “partes” con una pretensión determinada y la sentencia que se dicta
tiene autoridad de cosa juzgada.
Procesos Voluntarios
El proceso voluntario es aquel en el que no existe contienda. Lo que se busca es que el juez dicte una providencia de mera declaración. Caso típico es el del proceso de sucesión, en el cual alguien pretende que se le declare como heredero y no hay una contraparte. Sin embargo, como explica Couture, todo proceso voluntario contiene un germen de contienda. Las principales diferencias con el contencioso son: no hay partes, sino interesados (porque no hay contienda); no hay sentencia, sino providencia. Esa providencia no pasa en autoridad de cosa juzgada por lo que puede ser revisada.
Barrios de Angelis realiza la distinción en base al concepto de “patrimonio” y como este se ve afectado por el objeto del proceso. Según Barrios es “proceso voluntario
aquel cuyo objeto no implica un cambio en patrimonio distinto al del interesado, o implica un cambio consentido”. Cuando habla de “patrimonio” se refiere al conjunto de situaciones jurídicas de
carácter económico y no económico que corresponden al sujeto. El proceso contencioso, en cambio, tendrá lugar cuando el objeto del proceso implica un cambio más allá del patrimonio del interesado, salvo que dicho cambio esté consentido por todos aquellos que ven su patrimonio afectado.
Procesos principales e incidentales Según que el proceso, tanto contencioso como voluntario, cumpla por sí mismo la finalidad que le asigna el Derecho o, por el contrario, acceda a otro proceso, tendremos un proceso principal o un proceso accesorio.
Proceso Principal
El proceso ordinario de conocimiento es el ejemplo típico de proceso contencioso principal, ya que agota su finalidad en sí mismo y no accede a ningún otro proceso; el proceso sucesorio es un caso típico.
Proceso Accesorio
El proceso accesorio es un proceso dentro del proceso principal. El proceso accesorio puede revestir distintas modalidades aunque las más importantes están constituidas por el proceso incidental, el asegurativo y el cautelar. El proceso incidental es aquel proceso accesorio que tiene por objeto o materia una cuestión distinta a la principal, pero conexa con ella. Ejemplo: la tacha de falsedad (cuando una firma de un documento, que puede ser un medio de prueba, es falsa). Según los artículos 320 y siguientes del CGP hay incidentes que se tramitan en audiencia y otros fuera de ella. Los artículos 323 y siguientes establecen las situaciones en las que se aplica el proceso incidental:
Acumulación de autos: cuando muchos actores se juntan en una causa contra
un mismo demandado
Recusación: instituto aplicable a los jueces mediante el cual se pretende salvar
la imparcialidad cuando el juez pueda verse involucrado en el proceso que tiene a su cargo
Contienda de competencia: puede ser negativa o positiva. Cuando dos o mas
tribunales se declaran competentes frente a un caso, o cuando no se declaran. Resuelve la Suprema Corte de Justicia
Rendición de cuentas
Procesos Singulares y Universales Según el objeto del proceso, tanto el contencioso como el voluntario, sea singular o colectivo, estaremos en presencia de un proceso singular o de un proceso universal. La singularidad o la universalidad en el objeto del proceso se refieren, en el proceso contencioso, a la singularidad o universalidad del litigio.
Contencioso singular y universal (objeto=litigio)
El proceso contencioso será singular cuando su objeto la constituya un litigio o algunos litigios determinados; el proceso contencioso será universal cuando su objeto sea una pluralidad o universalidad de litigios. Ejemplo de proceso singular: A y B demandan a C por indemnización por despido. Ejemplo de proceso universal: la quiebra de un deudor comerciante, porque todos sus acreedores presentan en un único proceso todos los litigios de carácter patrimonial contra el deudor.
Voluntario singular y universal (objeto=interés)
En el proceso voluntario la singularidad o universalidad se refieren al interés o intereses protegidos mediante el proceso. Cuando el objeto del proceso sea un interés o varios intereses determinados, tendremos un proceso voluntario singular; cuando el objeto del proceso sea una colectividad o universalidad de intereses tendremos un proceso voluntario universal. Proceso voluntario singular es, por ejemplo, el divorcio por mutuo consentimiento; proceso voluntario universal es el concurso de acreedores cuando él es solicitado por el deudor común.
Procesos individuales y procesos colectivos Proceso individual: es un individuo quien actúa. Proceso colectivo: hay una pluralidad de personas. Actúa un grupo determinado de
personas que tienen entre sí un vínculo jurídico.
Procesos de interés difuso El interés difuso está entremedio del interés individual y el colectivo. Se caracteriza por ser indeterminado: no se puede identificar a los sujetos que abarca. Los sujetos de esa categoría no tienen entre sí ningún vínculo jurídico. Hay autores que distinguen tres supuestos que configuran casos de intereses difusos: aspectos de ecología o medio ambiente, defensa del consumidor, valores culturales y espirituales.