1- De Derrech echo o Civi Civill espa españo ñol. l. 1. Evol Evolució ución n históric histórica. a. El derecho civil tiene origen en el Derecho Romano. En roma existía el Ius Civile (derecho de los ciudadanos) en contrapartida del Ius entium (derecho de los extran!eros) " en contra del Ius #retorium (interpretaciones de los pretores del derecho romano). $ comien%os de la Edad &edia el derecho romano se sustitu"e por la costum're por los estatutos de las ciudades " los estatutos de los gremios. En los siglos I " II se retoma el derecho romano " se vuelve a aplicar el derecho !ustinianeo a trav*s de los cuales operan los glosadores (autores de la *poca). Comentan los textos romanos al margen de estos en el documento original. +unto al derecho romano se aplica tam'i*n el derecho can,nico " el derecho eudal ue orman en con!unto el Derecho Com/n. En la Edad Edad &ode &oderrna na siglo siglo 0 0 los los esta estado dos s ela' ela'or oran an un der derecho echo nacional su propio derecho ue se impone al romano " este se a'andona. En Castilla se da lugar a la nueva recopilaci,n del Derecho en España " las ordenan%as de &ontalvo. En el siglo 0III surge la idea de reunir toda la le" de todo un país en un derecho legal llamado Codicaci,n (las le"es de cada rama en una codicaci,n dierente). dierente). $ lo largo del siglo I se van apro'ando c,digos. El primer Civi Civill se apru aprue' e'a a en 2ranc rancia ia en 1345 1345 tam' tam'i* i*n n cono conoci cido do como como napole napole,ni ,nico co e!erc e!erci, i, in6uen in6uencia cia en nuest nuestro ro entor entorno no.. 7us pilar pilares es li'eralismo la primacía del individuo la igualda ldad " el intervencionismo intervencionismo estatal.
C,digo c,dig c,digo o son son el mínimo imo
En 1311 se apro', el CC austriaco en 1389 se aprue'a el italiano " en 1388 el C,digo Civil alem:n. El C,digo Civil español se apro', en 138;. En España la idea de Codicaci,n surge con la Constituci,n de C:di% de 131<. 7in em'argo la codicaci,n del CC español no ue :cil " se tard, un siglo en apro'ar. El primer pro"ecto del CC ue en 13=8 pero no lleg, a las Cortes. El segu segund ndo o pro" pro"ec ecto to de ar arcía cía ehe ehena na o isa' isa'el elin ino o es de 1391 1391 " es el antepro"ecto de nuestro CC actual. El C,digo civil español ue desarrollado a partir de un sistema de 'ases ue desarroll, $lonso &artíne%. Este sistema de 'ases consistía en ue ue una le" le" apro pro'ara 'ara unas nas 'ase 'ases s par para ela'o la'ora rarr un c,d c,digo igo civ civil. il. 7eguidamente se le encargo al go'ierno ela'orarlo conorme a esa le" de 'ases (<> 'ases). 1
El CC es una le" estatal. 7e divide en li'ros títulos capítulos " secciones. Consta de 1;>8 artículos. Contiene 1= disposiciones transitorias " = adicionales. 7e compone de 5 li'ros? • • • •
1@ de las personas. <@ de los 'ienes la propiedad " sus modicaciones. =@ distintos modos de aduirir la propiedad. 5@ o'ligaciones " contratos.
$ lo largo del tiempo el C,digo civil ha sido reormado en numerosas ocasiones (sus le"es) " en muchos aspectos. El derecho civil se ocupa de la persona de su patrimonio " del tr:co de 'ienes. Aos ideales de la codicaci,n se desmoronan " el Estado es intervencionista por ello el CC se ha ido reormando los derechos no son tan a'solutos como antes. El Derecho Civil es una parte del Derecho privado (regula las relaciones entre los particulares).
2. Pluralidad jurídico-civil del ordenamiento español. Bna de las peculiaridades es la coexistencia de numerosos ordenamientos !urídicos en una misma %ona. 7e origen se sit/a en la Edad &edia. Desde 158; hasta 1>4> hu'o una monaruía " una pluralidad de naciones cada uno con su propio ordenamiento. Con 2elipe 0 esa situaci,n se termina con los Decretos de ueva #lanta. Estos pretendían terminar con la pluralidad !urídica " por ello a'oli, los derechos de las regiones. Esto no sent, 'ien " para deender los ueros se produ!eron guerras. $ nales del siglo I se intent, reconocer las peculiaridades de cada regi,n a trav*s de la Comisi,n eneral de Codicaci,n la introducci,n de vocales orales (mientras se reali%a'a el CC) para ue rente al c,digo se apro'aron unos ap*ndices de Derecho 2oral. 7olo $rag,n vio apro'ado su ap*ndice. En la II Rep/'lica en la constituci,n de 1;=1se reconoci, el derecho de autonomía a ciertas regiones adem:s de ue se les permiti, legislar. Durante la uerra Civil esto se aca'a " durante el r*gimen de 2ranco se esta'leci, un sistema de Compilaciones del Dcho. 2oral para reunir en un cuerpo legal todas las instituciones propias de cada regi,n. Aas instituciones ue se recogían eran de Dcho. De sucesiones " derecho de r*gimen econ,mico matrimonial. Aa primera compilaci,n se produce en 1;9; en 0i%ca"a. Aas siguientes compilaciones ser:n 1;84 Cataluña 1;81 Faleares 1;8= alicia 1;8> $rag,n " 1;>= avarra. <
En 1;>5 se produce una modicaci,n en el CC del Gítulo preliminar.
3. Competencias legislativas en materia del Derecho Civil. Aa entrada en vigor de la Constituci,n de 1;>3 ha tenido trascendencia en el :m'ito del derecho civil como consecuencia del reconocimiento de la autonomía de las CC$$. Esto se ha hecho en 'ase a dos normas? el 15;.3 " en 'ase a los estatutos de autonomía. El 15;.3 contiene? una regla general una cl:usula de salvaguardia de los derechos orales " una regla residual ue se reere a una serie de materias ue son competencia exclusiva del estado " en 'ase a los estatutos de autonomía. Respecto a la regla general la legislaci,n civil es competencia exclusiva del estado. 7o're los derechos orales se reconoce la posi'ilidad de ue ciertas CC$$ los conserven modiuen " desarrollen. Aas materias son? • •
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Aa aplicaci,n " ecacia de las normas !urídicas. Aas relaciones !urídico civiles relativas a las ormas de matrimonio. Hrdenaci,n de los reuisitos e instrumentos p/'licos. Fases de las o'ligaciones contractuales. ormas para resolver con6ictos de le"es. Determinaci,n de las uentes del Dcho. con respecto a las normas de derecho oral.
. El Código Civil ! las le!es civiles especiales. El CC es una le" estatal. Existen le"es civiles estatales " auton,micas !unto a este. Aas CC$$ aprue'an esas le"es civiles auton,micas seg/n su r*gimen de competencias en el derecho civil. 7eg/n la relaci,n de las le"es civiles especiales con el CC podemos clasicar las le"es en?
Ae"es civiles especiales ue desarrollan algunos preceptos del c,digo. E!.? le" de asociaciones le" de propiedad intelectual. Ae"es civiles especiales ue derogan determinados preceptos del c,digo. Ae"es civiles especiales ue modican le"es ue est:n en el CC. E!.? le"es de arrendamientos ur'anos. Ae"es civiles especiales ue regulan materias ue no est:n regulados en el CC. E!.? le" ue regula la reproducci,n asistida le" de protecci,n de datos.
". El sistema de #uentes en el $m%ito del derecho civil. En el artículo 1 del CC se regulan las uentes del Derecho (esto es una peculiaridad). a" ue interpretarlo conorme a la Constituci,n.
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Jelsen? todas las le"es est:n ordenadas !er:ruicamente. Aa primera la suprema es la Constituci,n despu*s se encuentran las le"es org:nicas. $ continuaci,n est:n las normas con rango de le" (le" ordinaria decretos legislativos " decretos le"es) " por /ltimo los reglamentos " las ,rdenes ministeriales. Aos !ueces " tri'unales tienen ue resolver los casos respetando el sistema de uentes de este artículo. Aa le" como oposici,n a la costum're. Es una norma escrita dictada por ,rgano competente para dictarla. $uí entraría la pir:mide de Jelsen. 7on uentes del Dcho. Aas le"es org:nicas " ordinarias emanadas de las cortes o de las CC$$. #or de'a!o de esas le"es se encuentran los reglamentos " las ,rdenes ministeriales. $l artículo 1 del CC no le corresponde determinar cu:les son las uentes del derecho sin em'argo esto es una extralimitaci,n "a ue el c,digo civil solo es una le" " correspondería a la Constituci,n determinarlas.
Ley como fuente del derecho. Existen dos tipos de normas (incluidas dentro del CC)? •
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&ormas de derecho imperativo o 'us cogens. Dan una regulaci,n a algo sin posi'ilidad de ue las partes puedan prever una consecuencia distinta de la esta'lecida en la norma no ser: posi'le una consecuencia distinta para ese caso. E!.? norma 155; del CC. &ormas dispositivas o de Derecho dispositivo. 7on auellas ue permiten regular la situaci,n de una manera distinta a la ue se da en la norma. E!.? norma 159= del CC.
Aa retroactividad de la le" nueva. De'emos hacer reerencia a los hechos surgidos antes de su entrada en vigor pero cu"os eectos a/n perduran o a hechos ue se produ%can a partir de su entrada en vigor. En el primer caso la le" seria retroactiva o en el segundo caso la le" seria irretroactiva. Con car:cter general el art. < " = del CC dice ue las le"es no tendr:n eecto retroactivo si no se dispusiera lo contrario. #or lo general la le" es irretroactiva. Gam'i*n de'emos hacer reerencia al art. ;.= de la CE. la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras " de las restrictivas de derechos. a" ue incluir las normas penales " civiles ue tienen car:cter sancionador (las normas so're la nulidad de los contratos). Existen normas ue son t:citamente retroactivas por la propia naturale%a de la norma. E!.? las disposiciones ue son meramente interpretativas de una le" anterior.
La costumbre. 5
7eg/n el art. 1 del CC es la segunda uente del derecho " ue solo regir: en eecto de le" aplica'le " siempre ue no contradiga a la moral ni al orden p/'lico. Gienen origen estatal es un derecho nacido en los grupos sociales ue se maniesta acomodando las conductas de ese grupo a la norma. El presupuesto ':sico de la costum're es su uso social. 7on normas consuetudinarias creadas por ese uso social. 7e esta'lecen una serie de límites so're esta costum're? no de'e ir en contra de la moral " tampoco de'e ser contraria al orden p/'lico. #or orden p/'lico entendemos el orden constitucional los principios constitucionales. Aa costum're de'e ser pro'ada. Bn !ue% no est: o'ligado a conocer todas las costum'res. Esta va a regir en deecto de le" aplica'le. Existen tres tipos de costum'res en unci,n de la relaci,n ue existe entre las costum'res " la le"? •
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Costum%res contra legem? son costum'res ue prev*n algo ue est: en contra de una le". o se admiten como uente. Costum%res secundum legem? costum'res interpretativas de una le" ue aclaran o desarrollan un aspecto de la le". Costum%res e(tra legem? son las ue regulan situaciones respecto de las ue no ha" ninguna disposici,n legal. Estas ser:n admitidas por el art. 1.
Dentro de las costum'res de'emos ha'lar de los usos. Aos usos !urídicos ue no sean meramente interpretativos de una declaraci,n de voluntad tendr:n la consideraci,n de costum're. #or ello existen usos !urídicos " usos sociales? • •
)so social? pr:ctica ha'itual ue se hace. )so jurídico? el modo normal de proceder en el :m'ito !urídico. Dos tipos (art. 1.= del CC)? Aos usos interpretativos de una declaraci,n de voluntad. 7irve para aclarar la declaraci,n de voluntad. o es una uente de o'ligaciones " no tiene consideraci,n de costum're. $rt. 1<3> del CC. Aos usos normativos o no interpretativos de una declaraci,n de voluntad. Gienen una unci,n reguladora son uente de o'ligaciones. $parece en el art. 1<93 del CC. Estos usos tienen consideraci,n de costum're.
Principios generales del derecho. Dos posiciones doctrinales? •
#osici,n positivista? los #dD son normas o'tenidas mediante un proceso de a'stracci,n del ordenamiento. 9
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#osici,n iusnaturalista? los #dD son normas del derecho natural. ormas ue no tienen una ormulaci,n positiva pero ue existen porue orman parte de un sistema de normas superior e ideal.
En la CE podemos encontrar #dD. E!.? principio de igualdad. 7e encuentran en el art. 1.5 del CC. Aos #dD se aplicar:n en deecto de le" o costum're sin per!uicio de su car:cter inormador del ordenamiento !urídico. Estos cumplen dos unciones? • •
7on uente su'sidiaria del derecho. Inorman del todo ordenamiento !urídico.
La jurisprudencia. 7e utili%a como euivalente a ciencia del derecho. Gam'i*n se reere al con!unto de criterios de interpretaci,n " aplicaci,n de las normas mantenidas por los tri'unales. 7on un con!unto de criterios de interpretaci,n " aplicaci,n de las normas ue proceden de la sala primera del G7 (denici,n ue nos interesa). El Gri'unal 7upremo se divide en salas " ser: !urisprudencia auella ue pertene%ca a la primera sala la sala de lo civil. 7eg/n el art. 1.8 del CC la !urisprudencia complementar: el ordenamiento !urídico con la doctrina ue de modo reiterado esta'le%ca el G7 al interpretar la le" la costum're " los #dD. Conclusiones? • •
Aa !urisprudencia no es una uente del Derecho. #ara ue la !urisprudencia se considere como tal de'e de aparecer al menos en dos sentencias " de'e aparecer la ratio decidendi (la undamentaci,n del allo de sentencia).
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