JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU AUGUSTO EGUIGUREN PRAELI
La JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA
INSPECCIÓN DEL TRABAJO
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
PRIMERA EDICIÓN OCTUBRE 2012 7,060 ejemplares © Jorge Toyama Miyagusuku © Augusto Eguiguren Praeli © Gaceta Jurídica S.A.
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. N° 822
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2012-12391 LEY N° 26905 / D.S. N° 017-98-ED ISBN: 978-612-311-002-4 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221200749 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
Rosa Alarcón Romero
GACETA JURÍDICA S.A. ANGAMOSOESTE 526 - MIRAFLORES LIMA 18 - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 FAX: 241-2323 E-mail:
[email protected] Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú
PRÓLOGO Desde inicios de la década en curso, la inspección del trabajo ha venido cobrando creciente importancia. Los sucesivos regímenes han reformado integralmente la legislación sobre la materia tres veces, conriéndose mayores atribuciones y responsabilidades a los inspectores, cuyo número se ha incrementado signicativamente y cuya capacitación se refuerza de forma constante. Hoy, sin duda, contamos con un aparato inspectivo más grande en personal y recursos materiales, y más calicado que el que había en la transición del au toritarismo a la democracia el 2001. Por cierto que aún sigue siendo insuciente para el volumen de empresas y trabajadores del país, pero el avance es notorio. La labor de la inspección del trabajo es fundamental para detectar y sancionar los incumplimientos del ordenamiento laboral. En el mayoritario sector informal de la economía la evasión es total, pero se produce también –en menor escala– en el sector formal. Las infracciones revisten diversa gravedad: desde el atraso en la fecha de pago de un benecio hasta la imposición de trabajo insalubre e inseguro. Un inspector dotado de autoridad, bien preparado y de recto proceder, resulta indispensable para scalizar adecuadamente a los empleadores. De nada sirve a los trabajadores una legislación generosa en el reconocimiento de derechos, que no es además nuestro caso, si no se ejerce desde el Estado un ecaz control sobre su aplicación efectiva. Así lo han entendido los países con los que suscribimos tratados de libre comercio, que están más interesados en comprometernos en alcanzar lo segundo que lo primero. En su desempeño cotidiano, la inspección del trabajo conoce y resuelve multitud de casos a nivel nacional, algunos de especial trascendencia. ¿Qué criterios uyen de sus decisiones de segunda instancia? ¿Se puede predecir su comportamiento? ¿Están ajustadas a ley sus resoluciones? ¿Resultan sucientemente sustentadas? ¿Respetan rigurosamente los procedimientos previstos? Muchas preguntas formuladas por todos los actores involucrados, a las que no podemos hallarles respuesta sin una sistematización de los pronunciamientos de la inspección del trabajo. El propósito de este estudio es justamente el de permitirnos contestar dichas interrogantes. Por primera vez se nos ofrece una recopilación de los pronunciamientos de la segunda instancia de la inspección del trabajo, organizados temáticamente según las principales instituciones del Derecho del Trabajo. El valor de esta investigación es inmenso para la propia administración del trabajo, que podrá comprobar la solvencia y coherencia de sus resoluciones y corregir los desajustes mediante directivas, así como para los actores laborales, que podrán anticiparse a los criterios uniformes o a la ausencia de ellos respecto de sus denuncias y, por supuesto, a todos los interesados en las relaciones laborales.
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Los autores del trabajo son dos brillantes profesionales ampliamente conocidos y respetados en el medio, no solo por su alta calicación, sino también por su comportamiento ético. Augusto Eguiguren ha sido Secretario General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y Viceministro de Trabajo. En su gestión hubo una preocupación por el cumplimento de las normas y su interpretación progresiva. Asimismo, Jorge Toyama es un desta cado profesor de la Ponticia Universidad Católica del Perú, autor de importantes contribuciones al Derecho del Trabajo. A nombre de los usuarios de esta obra, les agradezco por el valioso aporte que nos brindan para el conocimiento de la vigencia efectiva de nuestra disciplina.
JAVIER NEVES MUJICA Profesor Principal de la Ponticia Universidad Católica del Perú
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PRESENTACIÓN En una reciente encuesta del INEI, poco más de cuatro millones de trabajadores solicitaban inspecciones laborales, cuando menos dos veces al año. Actualmente, a nivel nacional existen 420 inspectores y se requerirían 2,082 para cubrir la demanda a nivel nacional, esto es, la inspección laboral solamente alcanza al 20% de la demanda nacional. Las inspecciones y scalizaciones laborales tienen, cada vez más, una presencia gravitante en las relaciones laborales. Prácticamente, salvo la reposición de un trabajador despedido y el pago de benecios para personal cesado, los inspectores de trabajo tienen facultades para ordenar la inclusión de trabajadores de terceros, disponer la paralización de una obra riesgosa, ordenar el cese de un acto de hostilidad, constatar y disponer el pago de horas extras, etc. Por razones internas (inclinación del Gobierno hacia la mayor supervisión del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales) y externas (Suscripción de Tratados de Libre Comercio), las inspecciones de trabajo han pasado a ser uno de los instrumentos más e cientes para hacer cumplir la normativa sociolaboral. Frente a los procesos judiciales, los procedimientos inspectivos suelen ser más preferidos por los trabajadores y sindicatos, pues son más céleres, gratuitos, no exigen asesoría legal; además, actualmente tienen mecanismos más ecientes como la inspección sorpresiva y las facultades que tienen los inspectores. Adicionalmente, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Mintra) cuenta con mayor infraestructura, más inspectores y toda una apuesta política a favor de fortalecer los procedimientos inspectivos laborales. En este marco, hemos considerado conveniente actualizar un compendio laboral de inspecciones laborales que preparamos hace tres años. Este compendio contiene, por primera vez, un resumen de las resoluciones emitidas por la Dirección de Inspección Laboral de Lima desde la dación de la nueva Ley de Inspecciones (julio de 2006) hasta el año 2011; así como las principales resoluciones de las Direcciones Regionales de Trabajo del país en materia inspectiva en el mismo periodo. Estas resoluciones han sido agrupadas en grandes rubros temáticos y presentadas con sumillas que servirán de guía para el usuario La estructura sigue la distribución usual de las instituciones del Derecho Laboral y se presentan los temas que hemos ubicado en la jurisprudencia inspectiva. Naturalmente, este texto no puede entenderse como uno que recoja todos los criterios inspectivos, pues solo hemos registrado las materias que han sido objeto de pronunciamiento dentro del procedimiento sancionatorio en segunda instancia (ante un cuestionamiento del empleador). Tampoco debe considerarse que los temas desarrollados representen la posición unívoca del
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Mintra dado que en esta materia no existen plenos jurisprudenciales ni resoluciones administrativas vinculantes. Ciertamente, lo expuesto no impide que esta obra pueda constituirse en una herramien ta útil para los operadores del Derecho Laboral, en la búsqueda de un referente laboral o una predictibilidad de las resoluciones fruto de las actuaciones inspectivas a nivel nacional. Aspiramos a que este nuevo texto contribuya a elaborar criterios normativos interpretativos en forma uniforme durante las actuaciones de las inspecciones de trabajo a nivel nacional, y revertir la percepción de algunos ejecutivos de empresas, asesores de sindicatos y empresas sobre el desconocimiento de leyes y aspectos técnicos de la inspección laboral, contribuyendo de esta manera a la seguridad jurídica. Precisamente, uno de los objetivos de la presente obra es promover la elaboración de directivas nacionales vinculantes que uniformicen criterios interpretativos y doten de ecacia a las actuaciones de la administración del trabajo. Nacidas a partir de este conjunto de antecedentes normativos particulares, las mencionadas directivas tendrán la función de apoyar la labor interpretativa de los funcionarios del sector trabajo y, a su vez, orientar a los usuarios de la administración del trabajo sobre los modos como actuarán los funcionarios en el reconocimiento de sus derechos. Esta jurisprudencia administrativa laboral representa un esfuerzo por sistematizar los actuales criterios laborales del Mintra en su función esencial: la scalización laboral. Seguramente, vendrán muchos estudios que largamente superarán el contenido de esta primera compilación. Esperamos que este texto pueda servir a gerentes y jefes de empresas, asesores y dirigentes de sindicatos, trabajadores, estudiantes, jueces y funcionarios del propio Mintra, y a cualquier persona que esté interesada en las relaciones laborales. Queremos agradecer a las personas que han colaborado en forma desinteresada en la preparación de este texto, en particular a los miembros de Estudio Miranda & Amado Abogados, sin cuya valiosa participación no hubiera sido posible emprender y terminar este compendio. Asimismo, agradecemos a Gaceta Jurídica por la conanza renovada en este proyecto académico, y el valioso apoyo de los señores Gianfranco Bringas Díaz, Luis Quiroz Eslado y Frida Chávez Núñez en la actualización de este libro. En suma, este compendio administrativo laboral busca satisfacer dos valores medulares en la vida democrática: la predictibilidad en la actuación de los órganos públicos y la igualdad en la aplicación de la ley.
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PRIMERA PARTE
LA INSPECCIÓN LABORAL
LA INSPECCIÓN LABORAL 1. MARCO GENERAL Las scalizaciones laborales son piezas claves dentro de cualquier sistema de relaciones de trabajo. Cada vez más están adquiriendo mayor relevancia cualitativa a tal punto que la consecuencia laboral más importante derivada del TLC con EE.UU. fueron las inspecciones de trabajo, y en las últimas elecciones presidenciales fue uno de los temas del debate entre los candidatos. El TLC con EE.UU. obliga al Estado a velar por el efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales, esto es, debemos contar con un mayor y mejor sistema inspectivo laboral. Entonces, se exige contar con mayor presupuesto e infraestructura, un sistema de scalización integrado, moderno y con políticas que apunten al efectivo ejercicio y respeto de los dere chos laborales fundamentales. La Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT), Ley Nº 28806, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el Reglamento), representan una adecuación del sistema jurídico peruano a las directrices de la OIT (Convenio Nº 81) en materia inspectiva, así como la precedente regulación administrativa. En líneas generales, las normas son equilibradas pues, por un lado, coneren mayores facultades al inspector de trabajo para realizar sus funciones y, por otro, introducen un procedimiento que puede permi tir a las empresas una subsanación voluntaria, además contiene normas que garantizan mejor la observancia de un debido proceso y diferencia las etapas de inspección y de sanción. embargo, sistema inspectivo no es perfecto. Unrealizado estudio de de base y monitoreo Sin de los serviciosel del sistema de inspecciones laborales, porlínea una reconocida empresa y nanciado por el proyecto MYPE Competitiva de la Agencia de Desarrollo Internacional USAID/PERU a ejecutivos de alto nivel de empresas que han sido objeto de una inspección laboral, muestra que: “la mayoría tiene una imagen negativa de los inspectores por dos temas: desconocimiento de leyes y aspectos técnicos y por el trato autoritario. Los inspectores muestran deciencias en el conocimiento de las normas y en algunos casos, por la naturaleza de la empresa, aspecto que genera fricción entre el empleador y el inspector puesto que cada uno trata de defender su posición”. En una de sus conclusiones se señala: “ se recomienda que los inspectores reciban constante capacitación e información especíca sobre los diferentes giros de las empresas, para que entiendan la naturaleza y proceso de trabajo dentro de cada centro laboral”.
Es indispensable, entonces, fortalecer la inspección de trabajo y mejorar la imagen del inspector, informatizar sus procesos, vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales, fortaleciendo el sistema de prevención y solución de conictos, así como capacitar y difundir la normativa laboral. pacitación Por ello, y la el asignación Ministerio de recursos Trabajo yenPromoción el presupuesto del Empleo de este (Mintra) año para está que priorizando los inspectores, la -ca motivados con una debida capacitación, un moderno soporte informático y el apoyo de un sistema de transporte y de telecomunicaciones, puedan cumplir mejor sus funciones. Inclusive, hubo un convenio de cooperación internacional, entre la Ponticia Universidad Católica del Perú y el Gobierno de Canadá, cuyo beneciario es el Mintra, con el objeto de llevar a cabo dos diplomados para capacitar a 240 inspectores a nivel nacional, en las especialidades de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo. Lo importante de esta capacita ción no solo era brindar una adecuada especialización en los temas laborales, sino también que 11
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los inspectores asuman un rol activo en la asistencia y orientación a los empleadores, lo cual es igual de importante como la scalización misma; y a su vez, crear mayor conciencia de los valores implícitos que deben tener los inspectores. Los 420 inspectores a nivel nacional son insucientes, pese a que en el presente gobierno se han incorporado más de 204 inspectores su capacidad de scalización no pasa del 5% de las organizaciones empresariales y no cubre más allá del 20% de la demanda de los trabajadores asalariados del régimen privado laboral. Adicionalmente a la capacitación, es conveniente establecer una sectorización del sistema de inspecciones, de acuerdo a la estadística que tiene; sociolaborales, redistribuir el personal en base a especialización en grupos especializados en se normas derechosinspectivo fundamentales en el trabajo y seguridad y salud; e implementar un sistema aleatorio de asignación de órdenes de inspección, con lo cual se agilizarán los operativos, así como las respuestas rápidas a las denun cias de los trabajadores. Asimismo, la Comisión especializada creada con el propósito de elaborar criterios normati vos interpretativos uniformizará la actuación de las inspecciones de trabajo a nivel nacional. Con ello se brindará predictibilidad de las resoluciones fruto de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a la seguridad jurídica del país. Todo este esfuerzo del Estado debe ir de la mano con el crear y difundir una cultura laboral responsable, de respeto irrestricto a los derechos fundamentales del trabajo, donde los empresarios no vean a los inspectores solo como vigilantes del cumplimiento de las normas laborales, que únicamente visitan a las empresas para multar y paralizar labores, sino como orientadores y asesores del cumplimiento de la normativa. El énfasis por las scalizaciones laborales forma parte de la política de los últimos gobiernos para fortalecer el sistema de scalización laboral y mejorar las condiciones de trabajo. Para ello, el Mintra ha venido adoptando varias medidas adicionales: se ha triplicado el número de inspectores, hay un notorio incremento de la scalización y actuaciones inspectivas, se aprecia una voluntad de aplicación más estricta de las leyes laborales, se está dando publicidad a la lista de empleadores morosos a través de la página web del Mintra, se cuenta con un mayor presupuesto, hay inspecciones en lugares de difícil acceso (minería, petróleo), integrales (cadenas de establecimiento), zonales (intensivas en ciertas provincias), etc. En las siguientes líneas, queremos referirnos al delicado equilibrio entre las facultades previstas en la LGIT de los inspectores de trabajo y el debido proceso, destacando –especialmente– a la presunción de inocencia. La apreciación del valor probatorio de las actas de inspección, supone un necesario análisis entre dos principios centrales: la presunción de certeza de lo señalado por el inspector en un acta inspectiva (las normas indican que tiene valor de “instrumento público”) y la presunción de inocencia que tiene el empleador (principio de srcen penal pero que se aplica al Derecho Administrativo). La conciliación de estos dos principios debería recaer en el debido proceso que, ejercido de manera adecuada, es el instrumento de ponderación de estos dos valores.
2. FACULTADES DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO El elemento clave y esencial en todo proceso inspectivo son las facultades inspectivas dentro de la etapa de investigación. Las facultades brindan, de un lado, el marco adecuado para la conguración de la presunción de certeza de las actas inspectivas y, de otro lado, ejercitadas de ma nera razonable, debieran constituir en una garantía para la tutela de los valores constitucionales (debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia, intimidad, etc.). La LGIT y el Reglamento contienen un elenco abierto de facultades y prerrogativas de los inspectores que tienen su fuente en el Estado Social de nuestro sistema jurídico y que importa la
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necesidad del Estado de intervenir en las relaciones laborales dado el carácter, además, protector o tuitivo del Derecho Laboral(1). Naturalmente, como veremos más adelante, estas facultades no son absolutas, pues deben ser ejercidas de manera razonable y sin que se aprecie una afectación a los derechos fundamentales de las personas. Las facultades que gozan los inspectores representan un desarrollo de los lineamientos contenidos en el Convenio Nº 81 de la OIT sobre inspección laboral. En las siguientes líneas, deta llamos las facultades de los inspectores de trabajo que se recogen en el artículo 5 de la LGIT.
2.1. Libre ingreso La scalización laboral exige presencia física en el centro de trabajo, es la facultad más relevante de cualquier proceso inspectivo que debe tener un inspector laboral (numeral 1 del artículo 5 de la LGIT). Dada la naturaleza de la relación de trabajo, es indispensable que los inspectores puedan ingresar al centro laboral sin mayor limitación que el respeto del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio personal. Seguidamente, desarrollamos los principales aspectos de esta facultad.(2)(3) Libriengreso Ingreso libre
Falta de aviso previo Oportunidad Lugar Domicilio personal Comunicación al empleador Comunicación al trabajador
Descripción No se requiere de alguna autorización para ingresar al centro de trabajo, la calidad de inspector –con la credencial respectiva– es suciente para el ingreso y permanencia en el centro de trabajo. Ciertamente, se debe contar con un motivo razonable relacionado con la función inspectiva (Convenio Nº 81 de la OIT, artículo 12.1.b). Especialmente para detectar los casos de simulación o fraude, la inexistencia de un preaviso o noticación previa es un elemento esencial en el proceso inspectivo. Esto es importante porque en nuestro país probablemente el principio más inobservado sea la primacía de la realidad que exige una constatación física de los servicios inspectivos. Los inspectores pueden ingresar a cualquier al centro inclusive, puede elegir el momento más oportuno en relación a la faltahora laboral que selaboral; desea detectar. No necesariamente el centro de trabajo es el lugar de la inspección, puede ser cualquier ubicación donde se ejecuta la relación de trabajo o sea necesaria la comprobación de sus actividades. En el caso que el domicilio personal coincida con el laboral, será necesario tener la acep tación del empleador o un requerimiento judicial en caso de negativa (ello en atención al principio constitucional de la inviolabilidad del domicilio(2)). Como regla, se debe comunicar inmediatamente al empleador y, si este no se encuentra, a cualquier directivo o representante de la empresa. En forma excepcional y justicada, puede dejarse de comunicar si la citación laboral afectaría el éxito del proceso inspectivo (3). Igualmente, en la visita inspectiva, el inspector debe comunicar al sindicato y trabajadores de la visita que realizará.
2.2. Comitiva inspectiva El inspector puede estar acompañado de los trabajadores, sus representantes, técnicos o peritos, otros inspectores, inspectores auxiliares o cualquier otra persona debidamente facultada, (1) Sobre el tema, puede verse ANDRADE GARCÍA, Javier. “Nueva Ley General de Inspección del Trabajo”. En: Revista de Trabajo. Nº 4, Revista del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Lima, 2006, p. 11 y ss. (2) Un desarrollo interesante sobre la conciliación entre la actividad inspectiva y la inviolabilidad del domicilio, puede verse en GARCÍA RUBIO, Amparo.La inspección de trabajo y seguridad social . Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 308 y ss. (3) Esta atribución de una inspección “secreta” debe ser excepcional y limitada a los casos donde se pueda demostrar que era necesario no comunicar al empleador para “el éxito de la función inspectora”. Al respecto, puede verse AA.VV. (VÁZQUEZ, Ignacio: Coordinador). La inspección de trabajo y seguridad social . Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 51.
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para el cabal desarrollo de la visita inspectiva (numeral 2 del artículo 5 de la LGIT)(4). Lo expresado no signica que los trabajadores puedan acompañar al inspector desde el Mintra al centro laboral y viceversa (podrían afectar los principios de equidad, transparencia e independencia) sino que debieran encontrarse fuera o dentro del centro de trabajo.
2.3. Investigaciones, exámenes y pruebas La inspección en el trabajo debe contar con pruebas y constataciones especícas que permitan formar una convicción adecuada al inspector sobre el cumplimiento o no de las obligaciones laborales (numeral 3 del artículo 5 de la LGIT). No basta, en nuestra opinión, con una scalización que apunte a meras declaraciones de los inspectores, es necesaria que las conclusiones de una inspección laboral sean debidamente respaldadas y, por ello, la LGIT recoge una serie de prerrogativas y facultades. En este caso, no estamos ante meras facultades, sino ante obligaciones del inspector dentro del proceso inspectivo en tanto que las investigaciones, exámenes y pruebas, permiten respaldar debidamente las actas inspectivas; el inspector podrá escoger los medios más idóneos, pero no puede eximirse de investigar y respaldar sus armaciones y conclusiones con los medios probatorios adecuados. La visita inspectiva es vital para el proceso inspectivo, es el punto de conexión entre el proceso inspectivo y la realidad(5). La actuación inspectiva debiera ser completa e incluir la mayor cantidad de actuaciones que permitan a los inspectores de trabajo tener pleno conocimiento de los hechos, si bien no existe un mínimo de actuaciones cuando menos debería tener una visita inspectiva, una comparecencia y una comprobación de datos(6). El contenido de lo expuesto, se encuentra detallado en el siguiente cuadro resumen (de manera general, estas facultades también se encuentran descritas en el artículo 12 del Convenio OIT Nº 81). Diligencias
Información
Presencia física Declaraciones
Documentación Otras facultades
Descripción Todo aquello que se relacione con el proceso inspectivo puede ser requerido por el inspector, tanto a trabajadores como empleadores. El requerimiento comprende datos personales, razón de su presencia, explicación de hechos y situaciones, etc. Ciertamente, este requerimiento tiene como límite a la razonabilidad del pedido (información justicada, relacionada con temas laborales y el objeto de la inspección, etc.). El inspector puede solicitar la presencia del empleador y/o sus representantes o encargados de los trabajadores, y de cualquier otra persona cuya presencia pudiera ser relevante para la actuación inspectiva. Las declaraciones de parte o terceros pueden ejecutarse en presencia de todos los sujetos relacionados con el proceso inspectivo o en privado cuando sea necesario (eventual amenaza o coacción del empleador) y brindando la garantía de condencialidad del caso. El inspector puede solicitar todo tipo de documentación relacionada con el objeto de la inspección tales como libros, archivos, registros, programas informáticos, declaraciones, boletas de pago, aportes tributarios y sociales, etc. Esta documentación puede ser presentada en copia o directamente en las citaciones inspectivas. La toma de muestras, mediciones, fotografías, lmaciones, imágenes, croquis, etc. También es viable siempre que exista una comunicación al inspeccionado o representantes.
(4) A título ejemplicativo, el Convenio OIT Nº 81 describe algunas categorías de peritos: especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química (artículo 9). (5) GONZÁLES BIEDMA, Eduardo. La inspección de trabajo y el control de la aplicación de la norma Laboral . Aranzadi, Sevilla, 1999, p. 172. (6) LOAIZA, Silvana & ESPINOZA, Frank. “Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias”. En: Revista de Trabajo. Nº 5, Revista del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Lima, diciembre de 2007, p. 44.
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Sobre las obligaciones de los representantes del empleador, cabe indicar que si bien existe la posibilidad de oponerse a brindar una declaración (derecho constitucional a no declarar contra sí mismo), ello no supone que, en virtud de la obligación general de colaboración con la justicia, se pueda negar a proporcionar documentación e información solicitada por el inspector de trabajo(7).
2.4. Información y datos En general, los inspectores pueden solicitar todo tipo de información y datos o antecedentes que tengan relevancia para la función inspectiva (numeral 4 del artículo 5 de la LGIT). En esta línea, por ejemplo, pueden los inspectores solicitar datos de edad, sexo, etc. de los trabajadores para levantar una estadística en un determinado sector económico.
3. MEDIDAS INSPECTIVAS Tras el proceso de investigación y el término de las diligencias de investigación, los inspectores de trabajo pueden ordenar una serie de medidas al empleador, trabajador, o terceros de ser el caso dentro del proceso inspectivo (numeral 5 del artículo 5 de la LGIT). De cara al trabajador, la más importante medida es, sin duda, la subsanación de la irregula ridad y el cumplimiento de las obligaciones laborales. En relación al proceso inspectivo en sentido general, lo más relevante es la facultad de iniciar el proceso sancionador (toda una novedad dentro del proceso inspectivo en general) pero el proceso inspectivo no debe culminar u orientarse en la sanción al empleador sino al cumplimiento de las obligaciones laborales, brindando una oportunidad para que el empleador pueda, ante el requerimiento o llamada de atención de los inspectores de trabajo, subsanar cualquier incumplimiento. En esta línea, Loaiza & Espinoza indican que “la principal función que deberían cumplir las medidas inspectivas, es la de otorgar una oportunidad a los sujetos inspeccionados para que puedan dar cumplimiento a las infrac(8)
ciones detectadas, en lugar de que sean sancionados ” .
Es importante advertir que las medidas que reseñaremos a continuación, no son excluyentes pues pueden acumularse, según las circunstancias especícas de cada caso. Ciertamente, estas medidas pueden ordenarse en función a cada infracción de tal manera que, dentro de un mismo proceso inspectivo se pueden vericar requerimientos, advertencias, órdenes de paralización, etc. para diferentes incumplimientos de las normas socio laborales.(9) Medidas Consejo y recomendación
Advertencia
Comentarios El inspector puede brindar recomendaciones y sugerencias sobre la mejor manera de cumplir con las obligaciones sociolaborales, de tal manera que la labor promotora, pedagógica y de difusión del Derecho Laboral se desprenden de esta atribución. Esta es la típica medida aplicable para las visitas orientadoras, pero consideramos que debería ser la regla en todos los procesos inspectivos(9). Estamos ante casos donde, dentro del proceso inspectivo, se verica un incumplimien to de las obligaciones sociolaborales, pero que fue subsanado por la empresa antes de la visita inspectiva (por ejemplo, un pago extemporáneo de las graticaciones) o dentro del proceso inspectivo cuando los inspectores sugieren el cumplimiento de las normas sociolaborales. En este supuesto, la empresa subsana alguna irregularidad, y se cursa una advertencia a la empresa para evitar futuros incumplimientos.
(7) Al respecto, puede verse AA.VV. (VÁZQUEZ, Ignacio: Coordinador). Ob. cit., p. 55. (8) LOAIZA, Silvana & ESPINOZA, Frank. Ob. cit., p. 44. (9) De acuerdo con el Convenio Nº 81 de la OIT, una de las tres funciones encargadas al sistema de inspecciones es “facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales” (artículo 3.1.b).
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Requerimiento
Importa la necesidad de exigir, dentro del proceso inspectivo, el cumplimiento de una obligación sociolaboral dentro de un plazo determinado e individualizando al sujeto responsable de tal acción. Esta medida también se produce dentro del proceso inspectivo, no pertenece al proceso sancionador. En caso de cumplimiento del requerimiento, se otorga la libertad al inspector para decidir si inicia o no un proceso sancionador.
Adecuación en seguridad y salud
En materia de seguridad y salud en el trabajo se prevé las mismas obligaciones y alcances jurídicos que el requerimiento señalado anteriormente. En este caso concreto, se requiere del retorno del inspector al centro laboral para apreciar el cumplimiento laboral.
Inicio de proceso sancionador
Si se detecta una infracción al término del proceso de inspección, el inspector levanta un acta de infracción que genera el inicio del proceso sancionador.
Paralización
La paralización de actividades o prohibición de las mismas es una atribución que se relaciona con la prevención laboral cuando se aprecia un riesgo grave e inminente sobre la seguridad y salud de los trabajadores (10). Esta es la facultad para ordenar un “no hacer” más relevante que tiene el inspector de trabajo, un control directo sobre la gestión empresarial.
Seguro de riesgo
Cuando se trata de empleadores que realizan actividades de riesgo y, por tal razón, están comprendidas dentro del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, los inspectores pueden coordinar con las compañías de seguros, EsSalud, ONP o EPS según sea el caso para que implementen las medidas comprendidas en este sistema de seguridad social.
Comunicaciones
Si, con ocasión de la scalización laboral, se aprecian incumplimientos que tienen inci dencia en la Seguridad Social, el inspector debe comunicar sobre tales hechos.
Otras medidas
Cualquier otra medida que coadyuve al cumplimiento de las obligaciones laborales puede implementarse. Así, a este nivel, se hace referencia a planes de formalización que importa una asistencia en el tiempo del Mintra en aras del cumplimiento de la legalidad; la organización de cursosetc. de capacitación; la colocación de carteles a empresas que incumplen sistemáticamente;
4. FACULTADES DEL INSPE CTOR Y DEBIDO PROC ESO ADMINI STRATIVO 4.1. Sistemas inspectivos y los inspectores de trabajo(10) Dentro del proceso inspectivo, los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares tienen la competencia exclusiva para desarrollar las funciones de inspección de acuerdo con las atribuciones y limitaciones descritas en las normas legales (artículo 6 de la LGIT y artículo 6 de su Reglamento), y están regidos por el principio de unidad funcional que importa una “organización generalista, con estructuras propias del principio de especialización funcional (unidades especializadas y equipos) ”(11). El ejercicio de esta facultad importa que existe una independencia y autonomía técnica y funcional de los inspectores y supervisores inspectores a frente a cualquier inuencia política, social o de cualquier tipo (12), así como la posibilidad de que exista una organización interna, para distribuirse en forma independiente y formar equipos de trabajo de la manera más eciente (13)
posible . (10) La facultad también debe comprender ordenar las modicaciones que fueran necesarias para prevenir riesgos laborales (artículo 13.2.a) del Convenio Nº 81 de la OIT). (11) EDICIONES FRANCIS LEFEBVRE. La inspección del trabajo 2007-2008. Ed. Francis Lefebvre, Madrid, 2007, p. 106. (12) En la misma línea, el artículo 3.2 del Convenio Nº 81 de la OIT indica que: “Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y trabajadores”. (13) GARCÍA RUBIO, Amparo. “La inspección de trabajo …”. Ob. cit., p. 89.
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El sistema de inspecciones propone una estructura organizacional con inspectores que ejercen una “función profesionalizada de inspección”(14), y que tiene como cabeza de grupos a los supervisores inspectores. Estos funcionarios lideran y son responsables por la gestión y actuación de los inspectores e inspectores auxiliares a su cargo. Luego, tenemos a los inspectores de trabajo que debieran ser el mayor grupo dentro de un sistema inspectivo, pues son quienes realizan naturalmente las actuaciones inspectivas. Finalmente, los inspectores auxiliares son los pilares de la estructura inspectiva y el inicio de la carrera de inspector de trabajo.
4.2. Debido proceso administrativo debido proceso –tradicionalmente concebido como que una tiene garantía jurisdiccional–Naturalmente, es un principioelque también le asiste a los trabajadores y empresas, ecacia dentro de las relaciones laborales, así como en las relaciones de estos con la administración. En suma, estamos ante derechos fundamentales, “ derechos de la persona, que están impregnados por la relación laboral”(15). La Constitución destaca, en su artículo 139, una lista de garantías de la administración de justicia y que son aplicables al proceso administrativo. En torno a este tema, se ha señalado lo siguiente(16): “La motivación del acto administrativo deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y que sean relevantes respecto del caso especíco, y además con la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justican el caso adoptado ”.
El Tribunal Constitucional (TC) en reiteradas ocasiones ha señalado que el proceso adminis trativo también se rige por estas garantías de administración de justicia. Así, ha dispuesto que (Expediente Nº 330-2004-AA/TC) “Sobre la base de la Constitución que señala, en su artículo 139, inciso 3, como principio de todo proceso ‘la observancia del debido proceso’, en las normas de procedimiento administrativo (artículo IV punto 1.2, de la Ley del Procedimiento Administrativo General) se ha venido a entender principio del debido procedimiento, el mismo que signica que ‘los administrados gozan deeltodos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)’”.
En otra ocasión, el TC ha mencionado lo siguiente: “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la Administración Pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se reere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e indepen(17) diente, derecho de defensa, etc.) ” (STC Exp. Nº 04289-2004-AA/TC, fundamento 2) .
Como puede apreciarse, el Máximo Intérprete de la Constitución ha raticado la vigencia del debido proceso. Al ser este un derecho fundamental, se aplica también a todo procedimiento administrativo, por lo cual en los procesos administrativos debe respetarse este derecho de todo particular.
(14) GONZÁLES BIEDMA, Eduardo. Ob. cit., p. 51. (15) SAGARDOY, Juan.Los derechos fundamentales y el contrato de trabajo . Ed. Aranzadi, Navarra, 2005, p. 13. (16) GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Preguntas & Respuestas sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General . Ediciones Legales, Lima, 2002, pp. 54 y 55. (17) En la misma línea (Expediente Nº 02167-2007-PA/TC), el TC ha resuelto que “el debido proceso en sede administrativa importa un conjunto de derechos y principios que constituyen las garantías indispensables con las que cuenta el administrado frente a la Administración”.
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El artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo General recoge las implicancias del debido proceso y la motivación como requisito de validez del acto administrativo, indicando expresamente lo siguiente: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especíco, y la exposición de las razones jurídicas y nor mativas que con referencia directa a los anteriores justican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclu siones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuciencia no resulten especícamente esclarecedoras para la motivación del acto”.
A lo expuesto, es necesario agregar que el artículo 44 de la LGIT, la observancia del debido proceso es un principio del procedimiento administrativo sancionador que implica, entre otros elementos, el derecho a “obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa debidamente fundada en hechos y en derecho ”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 16 de la LGIT, “Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo ocial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en los actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten ”.
De esta forma, tenemos el reconocimiento del principio de certeza o validez de las actuaciones inspectivas. Así, la apreciación del valor probatorio de las actuaciones de inspección, supone un necesario análisis entre dos principios centrales: la presunción de certeza de lo señalado por el inspector en las actuaciones inspectivas que se sostiene a través de las diligencias e investigaciones realizadas y la presunción de inocencia que tiene el empleador (principio constitucional de srcen penal, pero que se aplica al Derecho Administrativo, y por supuesto, al proceso inspec tivo laboral).
4.3. Debido proceso y presunción de inocencia del empleador Como hemos visto, la LGIT otorga al inspector facultades para realizar cualquier investi gación, disponer la entrega de documentos, requerir la presencia de funcionarios y de cualquier otra actuación que permita revisar adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales. Más todavía, las armaciones del inspector, en tanto son funcionarios públicos, merecen fe, son documentos públicos que tienen un valor probatorio tanto dentro del proceso inspectivo como en otras instancias –como el Poder Judicial–(18). Todas las facultades descritas se concretan en las actuaciones de inspección. El informe inspectivo (cualquiera sea el contenido de las medidas ordenadas) y las demás actuaciones inspectivas gozan de una presunción de veracidad(19) y que se deriva del carácter especial del Derecho (18) GARCÍA RUBIO, Amparo. Ob. cit., pp. 517 y 518. (19) Al respecto pueden verse: AA.VV. (IGNACIO VÁZQUEZ: Coordinador). La inspección de trabajo y seguridad social . Aranzadi, Pamplona, 1999; GARCÍA, María. La presunción de certeza de las actas de inspección de trabajo y Seguridad Social. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999; GONZÁLEZ BIEDMA, Eduardo. Ob. cit.
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Laboral: la llamada “fugacidad” y urgencia de los hechos que motivan una inspección laboral suele importar que se tenga que conferir una presunción legal de validez a las armaciones del inspector (por ejemplo, el trabajo de un extranjero que solamente puede ser apreciado por una constatación directa del inspector, ante la ausencia de otros medios probatorios). Ciertamente, a lo dicho, habría que incorporar la labor de los inspectores que deben actuar con objetividad, razonabilidad y equidad. Sin embargo, no puede dejar de admitirse que el inspector –como cualquier otro acto humano– puede excederse en sus funciones o simplemente no ejercerlas e incorporar en las actuaciones inspectivas hechos y situaciones que no necesariamente corresponden con la realidad. He aquí, la actuación de un principio límite: la presunción de inocencia del empleador que se deriva del debido proceso. Como se ha dicho, “solo podrá considerarse que la actividad inspectora es válida y ecaz cuando los actos de constatación se lleven a cabo con pleno respeto de derechos fundamentales ”(20).
Así, la LGIT ha dotado a los inspectores de trabajo de una serie de facultades destinadas a hacer más efectiva su labor. Pero, a la vez que establece dichas facultades, la nueva normativa refuerza y hace explícitos principios y garantías que resguardan la legalidad y arreglo a derecho de la actuación de los inspectores. Cabe dejar bien en claro, que estos principios y garantías se agregan a los ya consagrados por nuestra Constitución Política cuya titularidad corresponde a todas las personas, incluyendo a las jurídicas. Más concretamente, la normativa de inspecciones señala que las actuaciones de la administración (vale decir, el procedimiento de inspección y la actuación del propio inspector) se rigen por el principio constitucional de legalidad (recogido en el artículo 2.1 de la LGIT) y de otro lado, se ha referido al derecho de los administrados de obtener una decisión debidamente fundada en hechos y en derecho (artículo 44 de la LGIT). En tal sentido, toda actuación del inspector deberá sujetarse a la legalidad, reduciéndose sus facultades discrecionales únicamente a los aspectos en los que la LGIT lo permite expresamente. La actuación de los inspectores no debe vulnerar la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Esta garantía, está consagrada en el artículo 24, literal e), de nuestra Constitución(21) y de conformidad con la interpretación y aplicación que ha realizado el Tribunal Constitucional en innumerables casos –inclusive para meros actos entre particulares–(22), nadie puede ser sujeto de sanción penal o administrativa si previamente el Ministerio Público o, cuando la Administración, no ha demostrado la responsabilidad del administrado. Como se aprecia, la presunción de inocencia resulta aplicable a todo ejercicio de la potestad de sanción que ejerce la Autoridad Administrativa de Trabajo, y ella demanda que previo al ejercicio de dicha potestad la autoridad demuestre –fehaciente e indubitablemente– que se ha incurrido en una infracción. Esta presunción de inocencia, como se ha dicho, se identica como una verdad interina de inculpabilidad, que se mantiene hasta el momento en que logre acreditarse mediante los medios probatorios pertinentes la vinculación del imputado en una causa criminal a los hechos declarados probados(23).
(20) GARCÍA RUBIO, Amparo. Ob. cit., p. 307. (21) El artículo 2, inciso 24, acápite e) de la Constitución Política, prescribe que: “ Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad ”. (22) Sobre la presunción de inocencia, el TC ha dispuesto (Expediente Nº 0238-2002-AA/TC): “Toda sanción, ya sea penal o administrativa, debe fundarse en una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, la carga de la prueba corresponde al que acusa, este debe probar el hecho por el cual acusa a una determinada persona, proscribiéndose sanciones que se basan en presunciones de culpabilidad. Así la presunción de inocencia, constituye un límite al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones”. (23) SEMPERE NAVARRO, Antonio. “Principios del Derecho Sancionador”. En: Varios autores. Derecho Sancionador Público del Trabajo. Editorial Colex, Madrid, 2001, p. 123.
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Ahora bien, esta exigencia de señalar los hechos o pruebas en general que conguran las infracciones es más intensa todavía cuando se trata de la aplicación del principio de la primacía de la realidad para determinar la existencia de una relación laboral (artículo 2.2 de la LGIT). Es claro que para aplicar cualquiera de las presunciones legales relativas contenidas en la ley, es -ne cesario que en forma previa se acrediten los hechos sobre los cuales se aplicará la presunción. Si ello no se cumpliera, la autoridad inspectiva no podría nunca aplicar la presunción(24). De lo anterior surge fácilmente la pregunta:¿Se encuentran facultados los inspectores de trabajo para calicar una infracción sin señalar los hechos que la constituyen ni fundamentar sus conclusiones? La respuesta es no; porque de hacerlo la calicación derivaría de su apreciación subjetiva y no de hechos objetivos y concretos. Permitirle al inspector calicar en base a su solo criterio si se congura o no una infracción sería otorgarle una facultad discrecional que la ley no le atribuye y que sería contraria al principio de legalidad que debe regir la actuación de la ins pección del trabajo. Por ejemplo, si se toman declaraciones sobre la existencia de un vínculo laboral, se debería incluir la rma de las partes que hicieron tales declaraciones dentro del informe inspectivo o contar con cualquier otro medio probatorio que sostenga dicha prueba. De lo contrario, la presunción de veracidad de las actuaciones inspectivas solamente se extiende al hecho de que se tomaron declaraciones, pero no sobre el contenido de las mismas(25). Queda claro, entonces, que los inspectores de trabajo deben respaldar los hechos constatados antes de calicar una infracción y que la sola mención de los hechos no es suciente para cali car la infracción, se debe sustentar con pruebas y documentos que pudieran servir de sustento a sus armaciones pues estamos ante un servicio público y ante un acto administrativo que es una manifestación de la Administración Pública(26) y, como tal, debe sujetarse al ordenamiento jurídico. Reiteramos, la Constitución garantiza a presunción de inocencia y ubica a la sujeción a la ley como un principio que rige la actuación del inspector. Finalmente, la carga probatoria sobre la existencia de infracciones sociolaborales recae en la administración tras el reconocimiento del principio de presunción de inocencia(27). En esta línea, la presunción de certeza de las actuaciones inspectivas no importa una reversión de la carga probatoria(28), deben tener un límite, y este es el derecho fundamental de las personas, concretamente, la presunción de inocencia del empleador. Entonces, la presunción de inocencia resulta ser un instrumento administrativo que tiene un carácter limitado y excepcional. Así, ante un conicto probatorio, las actuaciones inspectivas debiera ser una prueba relevante –pues goza de la presunción de certeza– pero no determinante –pues existe la presunción de inocencia–; en esta línea, la Administración –y en su caso, el Poder Judicial– tendrá que apreciar todas las pruebas en conjunto (libre valoración de las pruebas, incluyendo las aportadas por
(24) Curiosamente, el Código Tributario conere una cuestionable presunción laboral a la Sunat. Así, el 72-D indica que, cuando se compruebe que una empresa ha omitido registrar trabajadores en planillas pero no se cuenta con elementos probatorios para acotarla, se podrá presumir el monto de las remuneraciones y los periodos laborados por el trabajador. El monto de las remuneraciones será, sucesivamente, el mayor que se registre, el correspondiente a un compañero que realiza la misma función, el aplicable a un trabajador de otra compañía del sector con similar volumen de operaciones o, en su defecto, la remuneración mínima vital. El periodo mínimo de acotación será 6 meses y para un trabajador a plazo jo 3 meses. Solo si la empresa demuestra claramente que las remuneraciones y períodos son diferentes, se dejará sin efecto la presunción. Los jueces laborales y los inspectores de trabajo no tienen esta prerrogativa. Ellos sí deben sustentar de manera adecuada las remuneraciones y periodos sin que sea posible aplicar las simples reglas de presunción descritas. Más todavía, si por la presunción la Sunat ordena el pago de tributos laborales, el Ministerio de Trabajo no podría imponer una multa ni mucho menos el trabajador cobrar sus benecios sociales, pues cada entidad del Estado es autónoma y la actuación tributaria no es vinculante. (25) Al respecto, puede verse AA.VV. (VÁZQUEZ, Ignacio: Coordinador). Ob. cit., p. 55. (26) MARTÍN JIMÉNEZ, Rodrigo. Los actos administrativos laborales y su control jurisdiccional . CES, Madrid, 2001, p. 22 y ss. (27) GARCÍA RUBIO, Amparo. “La presunción…”. Ob. cit., pp. 37 y 38. (28) AA.VV. (SEMPERE NAVARRO, Antonio).Derecho sancionador público del trabajo . Ed. Colex, Madrid, 2001, p. 361.
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las partes dentro del proceso) para obtener un criterio que respalde la emisión de una resolución dentro del proceso administrativo sancionatorio.
4.4. Criterios del Ministerio de Trabajo que estaEl Mintra emitió el Ocio Circular Nº 386-2008-MINTRA/2/11.4, Lineamiento “ blece los criterios técnicos en la declaración de nulidad de las actas de infracción (Nulidades de ocio)”, donde también ha considerado que la contravención al debido proceso y, más preci -
samente, a la falta de motivación es causal de nulidad del acta de infracción. Así, de acuerdo al referido Ocio Circular, el Acta de Infracción será nulo cuando: - Se extiendan como consecuencia de un procedimiento inspectivo que contravenga las disposiciones legales que lo regulan. - Falta identicación del sujeto responsable. - No hay constatación de hechos, salvo cuando se imputa impedimento de ingreso al centro de trabajo. - Falta calicación de las infracciones o hay omisión de los preceptos y normas que se estiman vulneradas. - Falta propuesta de sanción y/o cuanticación, así como su graduación con expresión de los criterios utilizados para dichos efectos. -
No hay expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables. Falta la identicación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción o la falta de suscripción de la misma.
Existe un criterio administrativo en el Mintra en torno a este tema. Hemos encontrado varias resoluciones que disponen la observancia del debido proceso dentro de los procedimientos administrativos. Así, por ejemplo, la Resolución Sub Directoral Nº 091-2007-SDILDLG/PAS, indicó lo siguiente: “Que, a través del Acta de Infracción a las Normas Socio laborales, los Inspectores de Trabajo, recomiendan laboralizar a un grupo de trabajadores destacados (…) sin embargo se advierte del mismo que no realizan un análisis objetivo, ni describen la actividad principal de la usuaria, con el objeto de diferenciarla de las desarrolladas por los trabajadores destacados por las contratistas; además, tampoco llevan a cabo un análisis casuístico y técnico de las labores desarrolladas por el personal destacado a lo largo de la cadena productiva de la usuaria, ya que la sola manifestación de los trabajadores resulta insuciente para concluir con una opinión acertada en tal sentido tales omisiones, impiden la aplicación co rrecta del principio de primacía de la realidad, vulnerando de esta manera el derecho constitucional a la presunción de inocencia y al debido proceso, razón por la que la nulidad formulada por la recurrente, en este extremo igualmente debe ampararse ”(29).
De otro lado, y en estrecha vinculación con el deber de motivación, tenemos la Resolución Sub Directoral Nº 321-07-MINTRA/2/12.320 que declara la nulidad del procedimiento: “Asimismo, los Inspectores del Trabajo (…) requieren de manera genérica al sujeto inspeccionado a efectos de que subsane las obligaciones en materia de relaciones colectivas,
(29) En la misma línea, se ha detallado que “(…) se tiene que el inspector del trabajo comisionado no ha consignando de manera precisa los hechos constatados que motivaron la propuesta de infracción consignada en al acta de infracción materia de autos, referida a la razón por la cual llegó a concluir que el sujeto inspeccionado no acreditó haber otorgado el descanso semanal a favor de denunciante” (Resolución Sub Directoral Nº 404-2008-MINTRA/2/12.310).
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intimidad y dignidad y garantice el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores, no precisando claramente cuáles son las materias a subsanar, ni enmarcando los hechos que constituirían incumplimientos en un tipo previsto en alguna norma sustantiva concreta, expresando de manera literal que la subsanación está referida a ‘materias de los derechos constitucionales de los trabajadores”.
Un desarrollo expreso de la presunción de inocencia del empleador como un derecho en sede constitucional y el desarrollo sobre sus alcances para declarar la nulidad de un acta puede verse en esta resolución (Resolución Sub Directoral Nº 936-08-MINTRA/2/12.320): (…) la presunción de veracidad de las actas de inspección laboral prescritas en los artícu “los 16 y 47 de la Ley Nº 28806, tienen su límite en la presunción de inocencia del empleador, el cual es un derecho reconocido constitucionalmente, asimismo se debe considerar la pre sunción de inocencia, como un criterio en la interpretación de la norma, ya que la condiciona; no pudiendo interpretarse una norma sin tomar en cuenta que la persona a la cual se le está aplicando dicha norma en un primer momento es inocente y es la autoridad estatal mediante la actuación de la prueba dentro de un debido proceso, quien deberá realizar el análisis respectivo a n de desvirtuar esta presunción”.
Finalmente, la exigencia de contar con pruebas idóneas más que simples declaraciones de los trabajadores para determinar la nulidad de un acta de infracción se desarrolla en esta resolución (Resolución Sub Directoral N° 048-08-MINTRA/2/12.320): “Que (…) no se han determinado con exactitud las infracciones observadas en el Acta de Infracción de la referencia, estando a que de los antecedentes se desprende que solo se han tomado en cuenta manifestaciones de las personas entrevistadas, por lo cual no se ha ex plicado de qué forma se llega a la convicción respecto de las fechas de ingreso de este personal, de igual forma respecto de sus ingresos y jornada laboral a efectos de considerar la existenciaa de elementos constitutivos de unadirigidas relación (…), de carácter laboral; asimismo, de de acuerdo loslos hechos detallados y a las cartas no se agotó la posibilidad efectuar sus indagaciones en la dicha empresa (…) por lo cual no se ha precisado fehacientemente si existe una relación de carácter laboral entre las personas entrevistadas y la enti dad inspeccionada”(30).
4.5. Límites y facultades inspectivas La atención adecuada a los requerimientos inspectivos y evitar actos de obstrucción son la regla número uno ante una scalización en el centro de trabajo. Por ejemplo, impedir inspecciones calica como un delito. Además, recordemos que los inspectores de trabajo son funcionarios públicos cuyas actuaciones están bañadas del principio de veracidad o presunción de licitud de sus actos, declaraciones y constataciones. Las inspecciones tienen un límite esencial: la presunción de inocencia. Este principio constitucional no solo se aplica a los juicios, se extiende a los procesos administrativos y las relacio nes entre particulares. Así, las armaciones contenidas en las actas y resoluciones deberían tener respaldo en pruebas objetivas (documentos, testigos, constataciones, etc.).
(30) En la misma línea, se ha indicado que “(…) si bien es cierto concluyen en la inobservancia de la empresa inspeccionada respecto de los requisitos impuestos por la Ley Nº 27626 - Ley que regula la actividad de las empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores, a efectos del destaque del personal detallado en el Acta de Infracción (…), se debe considerar que conforme se aprecia de los actuados únicamente se ha remitido a las manifestaciones otorgadas (…), sin tomar en consideración ni evaluar la documentación que en su oportunidad se le exhibió, por lo cual, mal pueden los Inspectores actuantes sustentar las conclusiones de las presentes actuaciones únicamente en manifestaciones de las personas entrevistadas, sin señalar cuáles han sido los medios de prueba o investigación utilizados para determinar la existencia de las infracciones señaladas” (Resolución Sub Directoral N° 370-08-MINTRA/2/12.320).
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La actuación probatoria más importante se produce al inicio de los procesos inspectivos, cuando las partes brindan sus manifestaciones y el respaldo de cada una de ellas, el inspector recoge las pruebas que serán el sustento para sus actas y las posteriores resoluciones. Los esfuer zos mayores de las partes para demostrar sus armaciones deben concentrarse en esta etapa y no tanto en las impugnaciones posteriores. De otro lado, el derecho de defensa importa que se pueda presentar todas las pruebas, documentos, etc. que permitan respaldar las posiciones de cada una de las partes. Los inspectores de trabajo son el punto de equilibrio de los naturales conictos en el trabajo, y debe concederse igualdad de oportunidades para audiencias, tiempos de defensa, plazos, inmediación, etc. a trabajadores y empleadores. Por ello, las partes deben exigir que las actuaciones inspectivas sean ajustadas a la realidad constatada, equilibradas y justas; de lo contrario, estaremos ante actos nulos. La función inspectiva tiene un papel trascendental en las relaciones de trabajo del país, y por ello es necesario que todos colaboremos para la recta aplicación de las normas y la adecuada interpretación de sus preceptos pues, antes que nada, nos encontramos ante derechos fundamentales que representan el principal interés de cualquier Estado democrático.
5. INSPECCIONES EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Hoy en día los riesgos de trabajo constituyen uno de los problemas más importantes que in uyen en la salud de los trabajadores en todo el mundo, así como en la productividad de las em presas. Estos riesgos se han venido presentando en el curso de la historia de diferentes maneras, persistiendo los tradicionales –riesgos como la exposición a la alta presión acústica, condiciones térmicas inadecuadas, trabajo en altura, inhalación de polvos, humos o vapores, exposición a sustancias químicas– que conviven con los nuevos –como el estrés, la nanotecnología y biotecnología y riesgos ergonómicos, y muchos de ellos ya aparecen en las normas de seguridad y salud–. La función de la inspección del trabajo es clave en la tutela de la en seguridad y salud en el trabajo ante los tradicionales y nuevos riesgos srcinados por el avance tecnológico. Para ello es necesaria la maximización de la labor inspectiva a n de abarcar la mayor cantidad de empresas y trabajadores para reducir los riesgos en salud y seguridad laborales.
5.1. La seguridad y salud en el trabajo Desde octubre de 2007, por vez primera, el Perú cuenta con una norma general que regula la seguridad y salud en el trabajo, y que establece una gradualidad en el nivel del cumplimiento de las obligaciones y condiciones de trabajo que se deben generar a favor del personal. Antes de ello, solamente existía regulación en ciertos sectores (especialmente minería e industria). La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley Nº 29783) y el Reglamento de la Ley (Decreto Supremo Nº 005-2012-TR) buscan la promoción de una cultura de prevención de ries gos laborales, con participación del Estado, los empleadores y los trabajadores. Con relación a las obligaciones de los empleadores, estas pueden dividirse en obligaciones de gestión y prevención, capacitación, investigación y comunicación. Dentro de las obligaciones de gestión y prevención, el empleador está obligado a establecer una política en materia de seguridad y salud en el trabajo que sea especíca y apropiada para su empresa, de tal manera que garantice la seguridad y la salud de sus trabajadores en el desempeño de sus labores. Esta es una obligación dinámica que implica evaluaciones de riesgos, perfeccionamiento continuo de los niveles de protección, modicación de condiciones de trabajo o adopción de medidas de prevención, así como practicar exámenes a los trabajadores, evaluar sus condiciones profesionales al asignarles o variar sus funciones, gestionar los riesgos
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eliminándolos o sustituyéndolos por otros menores con apoyo de equipos de protección, entre otras. Asimismo, implica tomar en cuenta grupos especiales como discapacitados, menores, aspectos relativos a la procreación o exposición de trabajadoras gestantes o medidas ante riesgos inminentes. Finalmente, deben las empresas garantizar la seguridad y salud del personal que labora fruto de contratas o subcontratas o mecanismos de intermediación laboral. La prevención signica en sentido amplio prever, predecir, preactuar dentro de un trabajo bien hecho. Los factores de riesgo son los elementos que se deben analizar para controlar que las condiciones de trabajo sean las adecuadas para mantener la salud de los trabajadores(31). En cuantoadecuada a las obligaciones de capacitación, estasa suponen para el empleador transmi-a tir oportuna, y efectivamente la información los trabajadores, de manera previa la asignación de funciones, sobre los riesgos, así como las medidas de protección y prevención aplicables, controlar que solo los trabajadores, adecuada y sucientemente capacitados y protegidos, accedan a los ambientes o zonas de riesgo grave y especíco. Sobre la investigación y comunicación, el empleador es el obligado a investigar los accidentes o afectaciones a la salud de los trabajadores o cuando aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insucientes, a n de adoptar medidas correctivas o de mejora en la ges tión. Asimismo, está obligado a comunicar a la autoridad competente de los incidentes peligrosos, accidentes y enfermedades profesionales, los hechos, los daños ocasionados y los resultados de las investigaciones. En suma, el empleador, en virtud del contrato de trabajo, recibe los servicios subordinados de los trabajadores lo que le permite ejercer sobre estos su poder de dirección (organización, gestión), de scalización y de sanción. En contrapartida, la empresa, a través de la plana gerencial, asume una serie de obligaciones, entre ellas, la protección de la integridad de sus trabajadores, debiendo por ello resguardar su seguridad y salud en el desarrollo de las labores. Por otra parte, dentro de las obligaciones que impone la legislación general en materia de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores está el cumplimiento de normas, reglamentos e instrucciones, el adecuado uso de equipos de protección y las herramientas de trabajo (solo manipularlos si han sido autorizados), cooperar en la investigación de accidentes, velar por su seguridad y salud física y mental y de sus compañeros en el trabajo, someterse a los exámenes médicos, participar en los organismos paritarios, programas de capacitación y otras, comunicar al empleador eventos o situaciones que puedan poner en riesgo su seguridad, adoptando las medidas correctivas, reportar incidentes o accidentes, concurrir a las capacitaciones. La vericación del cumplimiento de todas estas obligaciones recae en el Estado a través de las inspecciones laborales. De ello nos ocuparemos más adelante.
5.2. Acciones del Ministerio de Trabajo en seguridad y salud Tras varios años del inicio del sistema de seguridad y salud en el trabajo, el Ministerio de Trabajo ha avanzado y cuenta actualmente con un servicio inspectivo, con inspectores especiali zados y se aprecia que existe un sistema de seguridad y salud en el trabajo nacional. No obstante ello, todavía hay mucho por trabajar y se puede notar que las acciones y esfuerzos de la administración laboral nosaltantes son sucientes para afrontar realidady del país. Seguidamente los aspectos más que apreciamos de laslalabores acciones del Ministeriodescribiremos de Trabajo en materia de inspección sobre seguridad y salud en el trabajo, así como los accidentes de trabajo.
(31) GONZALES RUIZ, Agustín. Manual para la prevención de riesgos laborales en las ocinas . Ed. Fundación Confemetal, Madrid, 2003, p. 30.
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5.2.1. Limitaciones en la actuación inspectiva Los inspectores de trabajo, tal como hemos señalado, son los encargados de la scalización del cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador que garanticen la seguridad y salud de sus trabajadores. En esta función inspectiva la autoridad de trabajo enfrenta un gran problema que es la poca cantidad de inspectores de trabajo e inspectores auxiliares de trabajo encargados de dicha scalización y que cuentan con la calicación profesional adecuada para realizar inspecciones en materia de seguridad y salud. Actualmente existen aproximadamente 35 inspectores de trabajo especializados en seguriy salud incluye los inspectoresinsuciente, auxiliares de trabajo–endesignados ciudad de Lima–se siendo una también cantidad aevidentemente tomando cuenta queen loslaquince millones de la PEA y las más de 500 mil empresas que existen en el país. La OIT recomienda un inspector por 10,000 trabajadores en las economías desarrolladas; uno por cada 20,000 en las economías en transición y uno por 40,000 en los países menos desarrollados. En el Perú hay aproximadamente un inspector laboral por cada 37,000 peruanos, pero en materia de seguridad y salud en el trabajo la cifra supera los 300,000 por cada inspector especializado. Por tanto, el reducido número de inspectores de trabajo evidencia una limitación en la s calización de la seguridad y salud a los diferentes centros de trabajo, más aún si consideramos que aproximadamente la mitad de estos son inspectores auxiliares de trabajo los cuales –según lo prescribe la Ley General de Inspección de Trabajo– cuentan únicamente con la facultad de s calizar empresas que tengan hasta un total de 100 trabajadores, por lo que en varias ocasiones deben actuar en conjunto un inspector y un inspector auxiliar de trabajo reduciendo aún más el campo de acción de estos ante la gran cantidad de empresas por scalizar. 5.2.2. Los tipos de fscalización en seguridad y salud
La labor de los supervisores e inspectores de trabajo encargados de la seguridad y salud en el trabajo, para maximizar las scalizaciones, está dividida de la siguiente manera: 1) Patrullajes; 2) Operativos; 3) Turno por accidentes de trabajo. Explicaremos brevemente cada uno de ellos. El patrullaje es la scalización por la cual el inspector de trabajo, mediante una unidad móvil, recorre la ciudad a efectos de detectar incumplimientos de seguridad y salud principalmente en obras de construcción o en situaciones evidentes de peligro inminente. Usualmente son inspecciones que se realizan en días hábiles y horas de trabajo. Los operativos son las scalizaciones programadas con anticipación por parte de la autoridad administrativa de trabajo con base en estudios internos. Son de carácter especíco, ya que persiguen el cumplimiento de los objetivos por el que fue creado. Usualmente son inspecciones al sector construcción civil –el más scalizado–, transporte terrestre o industrial. El turno por accidentes de trabajo es cuando un inspector de trabajo –por asignaciones diarias– se encuentra a disposición de la autoridad administrativa de trabajo a efecto de atender de manera inmediata una inspección en caso de accidente de trabajo ya sea por lesión o mortal. En cuanto a la distribución de los tiempos que ocupa cada inspector de trabajo en estas actividades, podemos decir la mayorEn parte del trabajo destina los a los operativos pueden ser de scalización o de que orientación. segundo lugar,setenemos patrullajes quey que son realizados por cada inspector aproximadamente tres veces al mes hasta donde tenemos entendido; y, nalmente, los turnos de accidentes de trabajo en tanto son coyunturales scalizando cada inspector aproximadamente –en los últimos meses– cinco o seis centros laborales por ocasión. Este sistema se aplica a todos los inspectores y entendemos que rige un sistema rotativo en la asignación de estas tres herramientas de scalización laboral.
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Es de resaltar que, por un motivo coyuntural y por la poca cantidad de inspectores de trabajo de seguridad y salud, los operativos de scalización indicados anteriormente se basan –casi en su exclusividad– al rubro de construcción civil, dejando de lado todas las demás actividades como por ejemplo el industrial o minero o las comerciales y servicios donde se encuentra la mayor cantidad de las empresas, dejándose de tener en cuenta a los trabajadores ante una scali zación que proteja su seguridad y salud. Asimismo, los operativos, en varias ocasiones han sido reactivos, es decir, ante el conocimiento de la población de un accidente de trabajo por medio de algún medio de comunicación el Ministerio de Trabajo realiza el operativo en el sector que ocurrió el accidente. Pero no se aprecia un seguimiento y monitoreo en relación a las inspecciones realizadas. La actuación inspectiva es, centralmente, reactiva y sancionatoria (pues todo accidente no es “subsanable”) dado los escasos recursos de la administración laboral. Sin perjuicio de ello, los inspectores de trabajo también realizan inspecciones de orientación a los centros laborales, pero en poca proporción (aproximadamente el 20% de las órdenes de inspección aunque últimamente se ha incrementado). Estas visitas se enfocan nuevamente –casi en su totalidad– en la construcción civil dejando de lado el resto de los sectores. Creemos que estas práctica debería modicarse ya que la mayor parte de los incumplimientos en seguridad y salud en el trabajo se debe a un desconocimiento de las empresas –principalmente de las micro y pe queñas empresas–. No tenemos una actuación general e importante de los servicios inspectivos en casi todas las actividades económicas del país. Debemos recordar que la mejor forma de evitar las infracciones es mediante la prevención y difusión previa más el seguimiento y monitoreo. 5.2.3. Concentración de la especialización inspectiva
Un problema relevante es que casi la totalidad de los inspectores especializados en seguridad y salud se concentran en Lima. Entre las últimas acciones de planicación de la tarea de los inspectores seguridad y salud el trabajo tenemos los viajesa los al interior país una odel dosinterior veces al año pordecada inspector para en realizar tareas de orientación propiosdel inspectores como a las empresas y trabajadores. En estos casos, el inspector de trabajo de Lima acompaña al inspector de trabajo del interior en su visita a una determinada empresa y en el transcurso de la diligencia el inspector de la ciudad de Lima procede a realizar una orientación en seguridad y salud en el trabajo al encargado del centro laboral que los atiende en ese momento y a los pro pios trabajadores. Debemos resaltar que, ante la poca cantidad de inspectores de trabajo que existen en las regiones, casi no existe una especialización entre ellos, esto es, las inspecciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo se llevan a cabo en forma indistinta por un mismo inspector. Naturalmente, salvo los casos de accidentes o programas de orientación, no existe una predisposición a favor de las visitas de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5.2.4. Las órdenes y actas de inspección El promedio de órdenes de inspección en materia de seguridad y salud en los años 2007 y 2008 ha sido de 6%. Ciertamente estamos ante los dos primeros años de la inspección y se debe resaltar el hecho que existan inspecciones a estos niveles pero, para la dimensión de las actividades laborales del país, todavía es insuciente. A nivel de Lima –que largamente es el lugar del país donde se concentran las inspecciones en materia de seguridad y salud así como accidentes de trabajo–, se puede apreciar que el número de las órdenes de inspección representan menos del 10% de las inspecciones laborales en los últimos cuatro años. A su vez, del tipo de inspecciones en materia de seguridad y salud, se aprecia una mayor incidencia en las órdenes de inspección (que son sancionatorias) antes que las orientadoras (que son preventivas). Así, en el siguiente cuadro se puede apreciar que el total de las inspecciones laborales fueron de 23,962 (2007), 24,965 (2008), 32,044 (2009) y 32,647 26
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(agosto de 2010) mientras que las de seguridad y salud representaron solo el 1,652 (2007), 1,493 (2008), 1,175 (2009) y 1,630 (agosto de 2010) del total de inspecciones y casi se han mantenido constante. (32) TOTAL DE ÓRDENES DE INSPECCIÓN (LIMA) Materias Órdenes de Inspección Órdenes de Inspección SST(32) Órdenes de Orientación Órdenes de Orientación SST
2007
2008
2009
2010
23962 1652 5373 936
24965 1493 3351 1246
32044 1175 827 433
32647 1630 1673 1670
Fuente: Ministerio de Trabajo
Ahora bien, del total de inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ha habido una marcada inclinación a favor de las inspecciones de scalización (sancionatorias) más que las de orientación. Se aprecia, sin embargo que, hasta agosto de este año 2010, el número de inspecciones de orientación eran mayores que las de sanción. Creemos que las inspecciones, en materia de seguridad y salud en el trabajo, deben concentrarse, centralmente, en la orientación y promoción de la cultura de prevención, pues usualmente en los casos de las órdenes de inspección, el accidente de trabajo ya se produjo. En este sentido, es interesante apreciar cómo el número de inspecciones de orientación registra una tendencia a favor del crecimiento (salvo el 2009 que registra una caída). Finalmente, aun cuando no hemos tenido acceso a la información especíca sobre las mate rias que contienen las órdenes de inspección, usualmente se trata de accidentes laborales que se derivan de denuncias o difusión de lamentables infortunios laborales. Por otro lado, en relación a las actas de infracción se aprecia que no son muchas las sanciones impuestas a las empresas tras los procesos de inspección laborales pues, si bien el número de actas tiene una tendencia hacia el alza, todavía sigue siendo ínmo en relación a los niveles de informalidad, incumplimiento de las reglas en materia de seguridad y salud en el trabajo, los accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales, etc. Asimismo, la cantidad de empresas que han sido scalizadas y sancionadas es baja en relación a la realidad de los accidentes que se aprecia en los medios de comunicación. ACTAS DE INFRACCIÓN EN SST Y EMPRESAS SANCIONADAS Año
NºActasdeinfracción
Nºdeempresas
2007 2008 2009
195 711 559
195 673 547
2010 (hasta julio)
499
496
Fuente: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
Tal como se puede apreciar del cuadro que antecede, del año 2007 al 2010 han aumentado la cantidad de actas en relación al primer año, aun cuando ha decaído un poco en el 2009. La razón de ello se contrae en la creciente cantidad de inspecciones que se han realizado en el transcurso de dichos años y la existencia de inspectores especializados de trabajo. (32) La información del 2010 es hasta el mes de agosto.
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5.3. Típicas infracciones en materia de seguridad y salud 5.3.1. Típicos riesgos de trabajo En este acápite nos referiremos a un estudio del Ministerio de Trabajo sobre los riesgos más comunes a los que están expuestos los trabajadores y que se relaciona con las normas de seguri dad y salud en el trabajo(33). De este estudio se aprecia que los trabajadores asalariados privados están expuestos a diferentes riesgos que generalmente no son materia de scalización en las que destacan los altos niveles de ruido, contaminación del aire, productos inamables y posturas inadecuadas. Lo expuesto denota que en todos los trabajos incluyendo los de ocina existen riesgos laborales, los cuales deberán ser motivo de estudio de los empleadores y especialmente de la autoridad laboral a n de realizar el análisis de riesgo respectivo y realizar el plan de contingencia y de difusión para prevenir y fortalecer dicha cultura de prevención. Muchas veces pensamos que solo los trabajos que implican construcción o comercio engloban un riesgo, y no se toma en cuenta que las empresas dedicadas servicios –como por ejemplo los de call center– engloban también un riesgo laboral, como los daños a la espalda por una mala postura o al oído por el uso constante de ruidos en las comunicaciones telefónicas que implican el prestar este servicio.
5.3.2. Típicas infracciones De acuerdo a la información del Ministerio de Trabajo, hacia el año 2007 la mayor cantidad de actas de infracción se dieron por no contar con el seguro complementario de riesgo y equipos de protección personal así como los accidentes de trabajo vericados. En el año 2008 las infracciones más frecuentes eran nuevamente no contar con seguro complementario de riesgo, por no brindar con equipos de protección y no contar con el plan de seguridad de obra que, nalmente, se derivaban de un accidente laboral. Tal como podemos observar tanto la infracción referente a no contar con el seguro complementario de riesgo y equipos de protección son infracciones frecuentes y que van a persistir a través de los años tal como iremos viendo. Es así que, en el año 2009, nuevamente las infracciones más frecuentes se dan por no contar con seguro de trabajo de riesgo y por no brindar con la formación e información a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, y derivados centralmente de accidentes de trabajo. Finalmente, para el año 2010 (los primeros meses scalizados), el mayor número de actas de infracción se registraron por no contar con seguro de trabajo de riesgo y por falta de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, así como no brindar con equipos de protección personal a los trabajadores. Como en los años anteriores, estas infracciones se derivan de accidentes de trabajo. Consideramos que la concurrencia en las infracciones a través de los años se debe a dos razones principalmente. Una es que casi la totalidad de inspecciones realizadas en esos años se han centrado en actividades sujetas a riesgo y, especialmente, el rubro de construcción civil donde el seguro complementario de riesgo es obligatorio y notoriamente incumplido por parte de los empleadores, además de derivarse de inspecciones que se han iniciado tras la vericación de un accidente de trabajo. Dos, por la cultura de la informalidad así como el poco interés de las empresas y trabajadores hacia la seguridad y salud en el trabajo. Un rasgo marcado del poco -in terés es que una de lasyinfracciones frecuentes es una simple de ejecutar: capacitar al personal sobre la seguridad salud en las más labores que se presten.
(33) Programa de Estadísticas y Estudios Laborales (PEEL) del Ministerio de Trabajo, 2007. Este programa puede verse en:
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
5.4. Recomendaciones y sugerencias: hacia la mejora de las inspecciones en seguridad y salud Entre las sugerencias que podemos realizar a n de mejorar las inspecciones por parte de la autoridad administrativa de trabajo, tenemos las siguientes: a) Se requiere de una decisión del Estado de brindar mayor importancia a los servicios inspectivos en seguridad y salud en el trabajo. El número de inspectores, el escaso presupuesto y los bajos recursos hacen indispensable que se dote de todo aquello que sea necesario para que las inspecciones cumplan su rol preventivo y tengan capacidad de persuasión suciente para promover cultura de la seguridad y salud el trabajo empresas y trabajadores. Estamos ante unladerecho fundamental y un deberenesencial del entre Estado. Estamos ante la salud de los trabajadores y la productividad de las empresas. b) Resulta necesario trabajar en los sistemas de prevención y promoción de la seguridad y salud en las empresas de tal forma que la inspección no se concentre en hechos “fáciles de veri car” como un accidente de trabajo o un incumplimiento concreto (falta de contratación de un seguro de riesgo, inexistencia de un Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, ausen cia del Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, etc.), sino que se trabaje centralmente en la gestión de los riesgos y la aplicación de los sistemas de gestión y los procesos, así como el intercambio de las buenas prácticas, la difusión en la cultura de prevención de los trabajadores y sindicatos, etc. que conduzcan a la real prevención de las contingencias en salud y seguridad. c) La creación de una data (estadística) mensual donde se detalle las infracciones más comunes en seguridad y salud en el trabajo, las actividades económicas donde se comenten más infracciones así como los motivos del incumplimiento, debiendo ser público tanto para todos los empleadores como para los propios inspectores de trabajo, a efectos que estos puedan d)
e)
f) g) h)
elegirsean congenéricas, la mayor yobjetividad empresas a inspeccionar cuando las órdenes de inspección sugerir los las futuros operativos. Realizar continuas campañas de orientación en todos los rubros tanto comercial, construcción civil, servicios, industria, servicios, etc.: puede haber más intensidad en sectores donde el riesgo es mayor, pero no puede descuidarse al resto de actividades económicas. Debemos tener en cuenta que, ante la deciencia del número de inspectores, la prevención debe ser lo que predomine a efectos de reducir el número de denuncias por incumplimientos en seguridad y salud del trabajo, y especialmente evitar el número de accidentes de trabajo. Implementar operativos de scalización en forma alternada en cada rubro de empresas y actividades económicas a efectos que el factor riesgo de ser sujetos a una multa por incumplimiento pueda ser considerado para el mayor número de empleadores para que acojan la cultura de la seguridad y salud en el trabajo. Realizar operativos de orientación dirigidos a la micro y pequeña empresa, así como los sectores informales, ofreciendo asesoría por intermedio del departamento del Ministerio de Trabajo en conjunto con los sectores especializados que operan en tales actividades. Ejecutar operativos de orientación y posterior scalización de obligaciones de salud ocupacional, principalmente en sectores de alto riesgo, de tal forma que las inspecciones no se concentren en la seguridad en el trabajo y, más propiamente, en accidentes de trabajo. Capacitar constantemente a los inspectores de trabajo en temas de seguridad y salud en el trabajo, tanto en Lima como en provincia, especialmente ante los nuevos riesgos y fenómenos empresariales.
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i) Realizar seminarios con la participación de los inspectores de trabajo de seguridad y salud. En ocasiones los eventos tienen participación del público y especialistas, pero no de los inspectores. j) Preparar la participación de inspectores de trabajo de seguridad y salud de la ciudad de Lima al interior del país para intercambiar experiencias al respecto, evitando las orientaciones a una sola empresa, a efectos de maximizar los escasos recursos humanos. k) Incentivar, mediante las autoridades competentes, la contratación de un mayor número de inspectores de trabajo en el rubro de seguridad y salud en el trabajo. A nivel nacional se cuenta con 35 inspectores dades económicas que hay especializados, en nuestro país. cantidad insuciente para la diversidad de activil) Fiscalizar y realizar un monitoreo sobre el contenido del plan de prevención de riesgos de las empresas, a efectos de vericar si estos conducirán a niveles de riesgos aceptables, así como si los nuevos sistemas de control han generado nuevos peligros, ello considerando el rubro de cada empresa, ya que si bien una puede cumplir con presentar el plan, es obligación de la autoridad administrativa de trabajo velar que este sea ecaz para asegurar la seguridad y salud de sus trabajadores. m) Orientar y scalizar sobre los nuevos riesgos laborales. Por ejemplo, sobre los psicológicos que son producidos principalmente por el estrés laboral: para ello se debe enfatizar la orientación de las formas de evitar o disminuir este mediante ejercicios simples entre la jornada de trabajo o realizando pautas a n de que el personal recobre las energías y concentración que les permitirá ser más ecaces en el trabajo. n) Difusión de las buenas prácticas y los mejores protocolos de prevención laborales. Es fundamental, en la materia que estamos analizando, que se reconozcan y promuevan las buenas prácticas y, para ello, el Ministerio debería reconocer a las empresas que tienen certicaciones en seguridad y salud, mejoran los estándares de seguridad y salud, etc.
6. AVANCES Y RETOS DE LA INSPECCIÓN LABORAL La notable importancia de los procesos inspectivos reejada en el aumento del número de inspectores, la mejor calicación de los inspectores de trabajo, la activa política del Ministerio de Trabajo a favor de la inspección laboral, así como la preferencia de los trabajadores y sindi catos por las scalizaciones laborales son aspectos relevantes que no pueden dejar de tenerse en cuenta en las actuales relaciones de trabajo. Según la LGIT, son tareas esenciales del sistema inspectivo, vigilar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad social y asesorar y orientar a trabajadores y empleadores en dichas materias. Estas prioridades en línea con lo establecido por el Convenio Nº 81 de la OIT, no deberá ser entorpecido por cualquiera otra función encomendada. Si bien el funcionamiento del sistema de inspecciones se orienta a seguir decididamente dentro de esos lineamientos, existe una dimensión que aún no ha sido totalmente percibida. Al momento de realizarse tanto las acciones de scalización como de orientación, la nalidad última no es sancionar o informar,ysino más bien, ylasalud de crear unaplataforma cultura de para respeto a losaltos derechos fundamentales sociolaborales de seguridad como lograr niveles de productividad, para proporcionar a la empresa la competitividad necesaria que permita afrontar los retos de crecimiento en el actual mercado global. Como hemos visto, en el Perú la Inspección del trabajo cuenta con 412 funcionarios organizados en 23 direcciones regionales, a tres niveles de competencia. Su ámbito de actuación a nivel nacional comprende más de un millón de organizaciones empresariales que involucran a cerca de 10 millones de asalariados, normados por el régimen privado laboral. 30
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
La cobertura anual del sistema, apenas supera al 4% de las unidades productivas y/o trabajadores comprendidos, debido a la alta tasa de densidad empresarial que los inspectores afrontan: más de 2,500 empresas o casi 23,000 trabajadores por cada uno de ellos, el doble de lo que ocurre en los países desarrollados como España, por ejemplo, donde la densidad empresarial no llega a las 1,200 empresas por inspector. Por ello, y debido al gran signicado que el sistema de inspecciones tiene con respecto a la preservación de la paz social, se hace obligatorio trabajar en dos campos primordiales: • Optimización de la eciencia. • Profundización de la cultura laboral responsable. Respecto al primer punto, la eciencia requiere personal motivado, con una debida capacitación (tanto en sus especialidades como en disciplinas anes), un moderno soporte informático, y apoyados por un sistema de transporte y de telecomunicaciones satisfactorio. Asimismo, la integración de criterios técnicos y normativos entre las distintas regiones, y la uniformización de procedimientos y en la interpretación normativa, permitirá realizar operativos ecaces a escala nacional, con el consiguiente efecto persuasivo sobre los empleadores. Por ello se ha dictado recientemente directivas de carácter nacional que buscan darle tanto al trabajador como al empleador la predictibilidad necesaria para conocer cómo actuarán los inspectores. Así, se está trabajando en la actualización e integración de todas las Direcciones Regionales en el Sistema Informático de Inspecciones de Trabajo (SIIT); se ha previsto la compra de equipos móviles para mantener comunicados a los distintos integrantes del sistema de inspecciones; y se tiene planicado adquirir 10 vehículos que faciliten las labores de inspección en Lima, donde se concentra más del 50% de las entidades empleadoras. Todo lo anterior servirá para alcanzar índices más altos de scalización, mayor velocidad en la denuncias y en mejor coordinación entre losladistintos equiposnormativa, de inspección. a ello se atención le agregadeuniformidad los procedimientos y en interpretación es unSihecho que incrementará la seguridad jurídica. Respecto al segundo campo primordial, la eciencia en la labor inspectiva también permitirá dar el siguiente paso, quizá el más importante: difundir la cultura de la responsabilidad social empresarial, en su dimensión laboral, con el objetivo de alcanzar una alta productividad de los trabajadores, gran competitividad de las organizaciones, alto empleo, mejora del poder adquisitivo de la población y al término de todo ello, una paz social sostenible y necesaria para continuar con el desarrollo del país. Y esto último se sustenta en un hecho: las medidas más comunes no son la paralización de obras o las multas (representan algo más del 10% de las resoluciones), sino más bien, la orien tación y la asesoría sobre el sentido de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Las sanciones administrativas son un último recurso de las actuaciones inspectivas que cumplen no solo una función persuasiva, sino también educativa, respecto a otras organizaciones del sector. El “Plan Reto” (Registro de Trabajadores Obligatorio) fue concebido para, que el empleador perciba al funcionario de inspecciones como un orientador que le ayudará a jar las bases o pilares sobre los cuales construir su empresa. Dichas bases serán el cumplimiento de los estándares mínimos legales que protegen la salud, el bienestar y la seguridad de las personas que colaboran en el crecimiento de la empresa. Para ello debemos institucionalizar la “cultura del cumplimiento”, dando mayor énfasis en las labores de prevención y orientación a empresarios y trabajadores sobre el cumplimiento de las normas sociolaborales, sin dejar de lado la labor de scalización.
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Debe tomarse conciencia que un trabajador fuera de planilla además de no tener benecios sociales, no cuenta con seguridad social, no tiene posibilidades de atención para él y sus derechohabientes en EsSalud, ni con previsión social, pensión en caso de jubilación, invalidez o fallecimiento. Incluir a los trabajadores en planilla más que cumplir con las leyes representa un reconocimiento del empleador a sus colaboradores que a diario brindan su esfuerzo y dedicación a la empresa. La Dirección Nacional de Inspecciones, a través de este plan, ha dado los primeros pasos en el uso de herramientas informáticas, adquiriendo experiencia para ir mejorando la efectividad de las siguientes etapas, así como para los operativos futuros. Son los primeros pasos que han demostrado la necesidad de avanzar hacia la eciencia de una manera convincente. Y los primeros resultados se están viendo en la ejecución de las actuaciones: las empresas han empezado a entender sobre la conveniencia de adoptar la “cultura del cumplimiento”. Lo siguiente será difundir dicha cultura: si el empleador eleva los benecios por encima de las normas sociolaborales, se tiene por seguro que la productividad y creatividad de sus trabajadores se verá potenciada, con lo que no solo asegurará asumir la formalización, sino que incluso podría transformar el egreso en una inversión que maximice la rentabilidad del propio negocio. Tal vez ese sea el benecio más importante del sistema de inspecciones: brindar información a los empleadores sobre la utilidad que genera el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, como punto de partida hacia la responsabilidad social empre sarial en la búsqueda de la paz social.
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SEGUNDA PARTE
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL
FUENTES, PRINCIPIOS Y RELACIONES ENTRE NORMAS
1. FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO 1.1. Rango constitucional
0001 Libertad sindical en base a la afectación de la libertad de expresión Derecho Constitucional Resolución : Lima 820-2010 Dpto.
Reseña: Conforme a lo establecido en el numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú se establece que “toda persona tiene derecho a: “(…) libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (…)”. Por lo tanto, la vulneración de la libertad sindical recibe siempre su contenido en base a la afectación de otro derecho fundamental, esto es así en la medida que, la libertad sindical, como concepto indenido de amplias fronteras, es entendido como un conjunto de otros derechos, donde la afectación de uno de estos derechos impide el ejercicio de la libertad sindical.
0002 Potestad de inhibirse durante procedimiento judicial - Derecho Constitucional Resolución : 816-2010 Dpto. : Lima Reseña: Conforme a lo alegado, en el sentido que el artículo 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 establece que cuando durante la tramitación de un procedimiento la autoridad administrativa adquiera conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio; ello en estricta observancia del artículo 139, numeral 2) de nuestra Carta Magna que señala que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia resulta procedente que el despacho se inhiba, correspondiendo dejar a salvo el valor probatorio de lo actuado.
0003 Irrenunciabilidad de derechos - Derecho Constitucional Resolución : 040-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la referida trabajadora es jubilada y percibe una pensión del Estado y que a su solicitud no la registró en planillas para que su pequeña remuneración no se reduzca con los descuentos de Ley; no la exime de responsabilidad, pues independientemente de la condición de beneciario de pensión que pueda tener un trabajador, el empleador está en la obligación de registrarlo en planillas y hacerle efectivo todos los benecios laborales que por ley
le corresponden, en concordancia conlaelConstitución principio dePolítica irrenunciabilidad consagrado en el ello artículo 26 inciso 2) de del Estado.de derechos laborales
0004 Relación laboral no limita los derechos constitucionales Resolución : 649-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que la Ley ni el reglamento de inspecciones regulan la comisión de infracciones por incumplir con disposiciones relacionadas con la
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discriminación del trabajador el Reglamento de la Ley de Inspecciones regula este supuesto como infracción muy grave; la Constitución Política dispone el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, nadie puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desco nocer o rebajar la dignidad del trabajador; y el texto del convenio Nº 111-OIT reeja un mandato obligatorio de los Estados suscritos, comprometiéndolos a formular y llevar a cabo una política nacional que promueve la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación, tratando de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política.
0005 Pago de remuneración - Garantía Constitucional Resolución : 1009-2009 Dpto. : Lima Reseña: En el desarrollo de las actuaciones inspectivas no se acreditó el pago íntegro de las remuneraciones por el periodo materia de scalización; mas aun si, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, resulta una garantía constitucional la protec ción del pago de la remuneración del trabajador, tanto en su oportunidad como en el monto acordado; por lo que, todo empleador debe cumplir con el pago oportuno de la remuneración del trabajador, es decir, está obligado a abonar al trabajador el íntegro de la remuneración convenida.
0006 Libertad sindical - Derecho Constitucional Resolución : 649-2010 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que la inspeccionada incurrió en actos que afectan la libertad sindical estando a lo expuesto la multa interpuesta corresponde fundamentarla en primer orden por la Constitución Política del Perú, por haber incurrido en actos que afectan el ejercicio del derecho constitucional a la libertad sindical, al haberse negado la licencia sindical a los miembros –tres dirigentes sindicales– para asistir a una reunión con sus asesores externos en perjuicio de 196 trabajadores afectados.
0007 Presunción de inocencia - Derecho constitucional Resolución : 064-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente sostiene en su recurso que no se ha comprobado durante la etapa investigatoria, objetiva y certeramente, los incumplimientos a los que supuestamente habría incurrido, teniendo en cuenta la presunción de inocencia del que goza el administrado en el procedimiento sancionador, debe señalarse que de los hechos consignados en el acta de infracción se desprende que la existencia del vínculo laboral entre el trabajador presuntamente afectado y la inspeccionada ha sido determinada por los comisionados no solo por haber encontrado laborando al referido señor durante las visitas efectuadas al centro de trabajo los días 19 y 21 de marzo del 2007, sino por la documentación exhibida por la misma inspeccionada durante la visita realizada el 27
de marzo del 2007 con la recurrente cual pretendió acreditar la incumplimientos detec tados. En consecuencia, se encontraba ensubsanación la obligacióndedelos registrar al referido trabajador en la planilla de remuneraciones y otorgarle boletas de pago desde su fecha de ingreso conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, siendo procedente imponer sanción.
0008 No corresponde que autoridad administrativa se inhiba por proceso judicial Resolución : 077-2008 Dpto. : Lima
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Reseña: En cuanto a la petición formulada por la recurrente para que la Autoridad Administrativa de Trabajo se inhiba de conocer el presente procedimiento, por encontrar discutiéndose en sede judicial el cumplimiento de las referidas obligaciones laborales, conforme lo acredita con los anexos de su recurso, es conveniente señalar que, la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del Estado cuya nalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que incurren los empleadores por incumplimiento de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por la trabajadora que tiene por nalidad el pago de benecios sociales, por lo que versando sobre materias diferentes no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente.
0009 La Constitución establece la inhibición por sede judicial Resolución : 406-2008 Dpto. : Lima Reseña: El artículo 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, establece que si durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, puede determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio, ello en estricta observancia del artículo 139 numeral 2) de nuestra Carta Magna que señala que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órga no jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
0010 No corresponde que autoridad administrativa se inhiba por proceso judicial Resolución : 717-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Finalmente, respecto a que los extremos de la demanda judicial interpuesta por el trabajador son los mismos que los que motivaron su reclamo ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, razón por la que se debería aplicarse lo señalado en el artículo 138 inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, donde indica que ninguna autoridad puede avocarse a causas que son de conocimiento del órgano jurisdiccional, es conveniente señalar que, la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del estado cuya nalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que incurren los empleadores por incumplimientos de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por el referido ex trabajador que tiene por nalidad el pago de benecios sociales, por lo que versando sobre materias diferentes no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente procedimiento.
0011 Reconocimiento constitucional de la huelga Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: El derecho de huelga tiene asidero constitucional, por lo que el destaque de trabajado-
res a la de planta de lácteos, asignación de trabajadores en capacitación susti tuir empleados las actividades trabajadores en la huelga de las plantas de hojalatería y lácteos, lapara variación y asignación de turnos de trabajo, de tres o dos turnos de 12 horas cada uno y el incremento de la jornada y horario de trabajo, constituían también acciones que impiden el ejercicio del citado derecho fundamental, ya que se realizó con el único n de minimizar sus efectos, máxime si las consecuencias de la huelga es que los trabajadores que la acataron se abstengan de realizar actividades, más no que estas se paralicen, constituye precisar el sustento legal para determinar que se ha incurrido en infracción, pues el espíritu de la norma es establecer la abstención total de las actividades realizadas por los trabajadores que acataron la paralización, lo que implica que está 37
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prohibido que cualquier otro trabajador por contrato, rotación o cualquier otra modalidad, cubra las funciones de aquellos, tal como ha sucedió en el presente caso, en consecuencia, estando que las actuaciones comprobatorias e investigatorias han demostrado que la recurrente incurrió en actos que afectan la libertad sindical en perjuicio de los trabajadores aliados al sindicato.
1.2. Convenios OIT
0012 Derecho a la igualdad Resolución : 329-2009 Dpto. : Lima Reseña: En cuanto a lo argumentado por el sujeto inspeccionado, en el sentido que no habría vulnerado el convenio 111 de la OIT, cabe señalar que el numeral 1 del referido convenio conceptualiza la discriminación, como cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u srcen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocu pación, debiendo tenerse presente que el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, norma imperativa de carácter supranacio nal, que va más allá de cualquier argumento en contrario, más aún si la recurrente no ha acre ditado que dicha desigualdad se base en criterios objetivos, según lo señalado por el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, evidenciándose con ello una clara desigualdad material y formal, que contraviene derechos personalísimos reconocidos tanto a nivel Constitucional como Internacional.
1.3. Ley y otras normas estatales
0013 Ley del procedimiento administrativo general solo procede por remisión expresa
Resolución : 364-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada señala que su inasistencia a la comparecencia se debió a que el plazo entre la noticación y la diligencia a la que fue citada resultaba insuciente para que su contador asistiera. Al respecto debe señalarse que lo argumentado no constituye justicación válida, toda vez que, si bien el artículo 59 numeral 59.1.4 del Título II, Capítulo II, subtítulo I de la Ley Nº 27444 dispone como formalidad para la comparecencia: “El día y la hora en que se debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación (…)”, esta regla no resulta aplicable supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General de Inspección; debido a que los Inspectores del Trabajo poseen la facultad de establecer los plazos que resulten razonables según el curso de las actuaciones, siempre y cuando estas se encuentren dentro del plazo asignado en la Orden de Inspección, siendo para el caso discutido de 30 (treinta) días contados a partir de iniciadas las actuaciones inspectivas.
0014 La ley es de carácter público Resolución 211-2009 Dpto. :: Lima Reseña: La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no desvirtúa el merito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que al ser ciudadano chino desconocía el procedimiento establecido en el artículo 45 de la Ley, carece de sustento, pues en nuestro ordenamiento jurídico nacional no se puede alegar como mecanismo de defensa el desconocimiento de las normas ya que estas son de público conocimiento.
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1.4. Convenio colectivo 0015 Convenio colectivo sobre asignación familiar Resolución : 225-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el importe de la asignación familiar, regulado mediante la Ley N° 25129, no sería aplicable a los servidores obreros de las municipalidades, por cuanto estos regulan sus remuneraciones por negociación colectiva, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la nalidad de la convención es mejorar las remuneraciones, las condiciones de tra-
bajo y productividad y además concernientes las relaciones entre reconocidos trabajadorespor y empleadores, no pudiendo, en ningún caso, desconocer losa derechos laborales imperio de la ley, máxime si nuestra legislación le otorga rango constitucional a los principios del in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, en consecuencia, en caso que dicho concepto forma parte del convenio colectivo, no puede pactarse un monto por debajo del que la ley establece y, en caso de no encontrarse regulado por esta modalidad, es de aplicación del importe reconocido por la Ley N° 25129, esto es el 10% del ingreso mínimo legal.
0016 Audiencias en proceso de negociación colectiva Resolución : 663-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los actos tendientes a obstaculizar la negociación colectiva estarían referidos a las inasistencias en las que incurrió el sujeto inspeccionado a las audiencias de conciliación de fechas 25 de enero, 15 de febrero y 20 de marzo del 2007, las que fueron citadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo con la nalidad de dar trámite a la negociación colectiva, no obstante, si bien el comisionado señaló que tales actos evidenciaban la voluntad de entorpecer y dilatar el referido de proceso de negociación colectiva, no se advierte que dichas inconcurrencias efectivamente hayan sido injusticadas, conforme concluye el referido funcionario, pues en el requerimiento de comparecencia entregado a la recurrente en la diligencia de fecha 13 de febrero del 2008, no se le solicitó documentación relacionada a este extremo, máxime si el inspec tor de trabajo actuante no emitió el respectivo requerimiento a efecto que la recurrente adopte las medidas en orden al cumplimiento de las disposiciones supuestamente vulneradas, en estricto cumplimiento del artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo, en consecuencia, a consideración de este despacho no ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad de la recurrente, por lo que al requerirse de la actuación de medios probatorios adicionales que no son de competencia de esta instancia, se estima procedente revocar el pronunciamiento.
0017 Convenio colectivo y la asignación familiar Resolución : 698-2008 Dpto. : Lima Reseña: Que del análisis de los actuados, se advierte que el archivamiento dispuesto por el -in ferior en grado se sustenta en que el convenio colectivo de fecha 29 de diciembre de 1997, que comprende entre otros, el pago de asignación familiar a favor de los trabajadores empleados y obreros, por la suma de S/. 10.80, aún se encontraría vigente, no siendo exigible, según lo argu mentado, que la empleadora abone por dicho concepto, la suma equivalente al 10% de una remuneración mínima vital, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley N° 25129, toda vez que, según, reere la resolución apelada, su monto se encontraría regulado por negociación colectiva, sin embargo, el inferior jerárquico no ha tomado en consideración que el referido convenio colec tivo no establece plazo de vigencia, por lo que debe entenderse que su duración es de un año, ello de conformidad con lo estipulado en el numeral c) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo - Decreto Supremo N° 010-2003, máxime si la cláusula referida a asignación familiar no ha sido pactada con carácter permanente.
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0018 Convenio colectivo y descuentos sindicales Resolución : 752-2008 Dpto. : Lima Reseña: Mediante el acta de infracción, se inicia el presente procedimiento sancionador y los inspectores del trabajo comisionados propusieron, una sanción a la inspeccionada, según señalaron, por no haber efectuado las retenciones de las cuotas sindicales, pese a contar con la solicitud del sindicato y la autorización de los trabajadores, no obstante, del análisis de los actuados se advierte que con posterioridad al cierre de las actuaciones inspectivas, el sindicato, acordó emi-
tir nuevas autorizaciones de descuentos, detallando estade vezlalos porcentajes y los de rubros de descuento, conforme aparece en el acta de acuerdos negociación directa fechamateria 24 de abril del 2007, demostrando que la inspeccionada estuvo imposibilitada de ejecutar los referidos a descuentos en su oportunidad.
0019 Convenio colectivo determina monto de r emuneración Resolución : 765-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que se habría sancionado a la recurrente sin tener supuestamente la certeza que las personas listadas como perjudicadas son las verdaderamente afectadas, ello en referencia a los 686 trabajadores que regulan sus remuneraciones por convenio colectivo, toda vez que en el cálculo de sus graticaciones legales no fueron incluidas el concepto denominado quinque nio así como las bonicaciones por cónyuge e hijo, según explica la recurrente, porque no todos los trabajadores de este universo tendrían derecho a percibirlos, es pertinente señalar que según los hechos consignados en los hechos vericados del acta de infracción, los inspectores actuantes determinaron que los referidos rubros fueron considerados por el sujeto inspeccionado para el cál culo de la remuneración vacacional y la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores afectados, más aún, si habiendo tomado conocimiento que los inspectores comisionados habían observado este pago, no lo desvirtuaron con medio probatorio idóneo en el plazo otorgado.
0020 Convenio colectivo es de carácter permanente Resolución : 231-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que de conformidad con el acta nal de convenio colectivo 1993-1994, se encontraría facultada a modicar la cláusula C-18, relativa al adelanto del reembolso por gasto de medicinas prescritas por los médicos de las clínicas contratadas para atender el plan médico, debido a que este se habría pactado hasta que el seguro social tuviera infraestructura necesaria, carece de sustento, pues de la revisión de la citada acta, se advierte que dicho extremo no fue pactado en tales condiciones, estipulándose por el contrario que dicha cláusula, así como todas las demás, tienen el carácter permanente, por lo que no podía ser modicada en forma unilateral, bajo el argumento que se encontraba facultada para regularla administrativamente, asimismo, tampoco se advierte de la referida cláusula que la cobertura otorgada debía ser brindada por el seguro social sino más bien por clínicas privadas, más aun teniendo en cuenta
que atención deser salud que otorga el seguro social responde a un aporte obligatorio del empleador ylano requiere pactado.
0021 Convenio colectivo y la asignación familiar Resolución : 158-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si tal concepto remunerativo no forma parte de la convención colectiva, debe otorgarse de conformidad con lo señalado en la Ley N° 25129 y, si forma parte de esta, lo pactado no
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puede ser inferior a lo establecido por la citada norma, por lo que los conceptos que arma venir abonando la inspeccionada bajo este rubro, serían equivalentes a la asignación familiar, solo si tienen un valor similar o mayor y si su naturaleza es remunerativa, lo que no sucede con la asignación y las bonicaciones reguladas mediante convenios colectivos materia de autos, las que se otorgan en forma condicionada a la cantidad de hijos o con carácter eventual.
0022 Suscripción de convenio colectivo Resolución : 006-2009 Dpto. : Junín Reseña: Si bien es cierto que las infracciones de prácticas antisindicales se encuentran subsu midas en el numeral 25.10 del artículo 25 del reglamento, sin embargo, al haberse acreditado en autos la suscripción del Convenio Colectivo 2008-2011 entre la inspeccionada y el sindicato de empleados, resulta inocioso iniciar el procedimiento sancionador.
2. PRINCIPIOS 2.1. Irrenunciabilidad de derechos laborales
0023 Irrenunciabilidad de derechos laborales Resolución : 1148-2010 Dpto. : Lima Reseña: Se debe considerar lo indicado en el Exp. Nº 008-2005-PI/TC respecto a que el Principio de Irrenunciabilidad de Derechos Laborales hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de aquellos derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley, no comprendido por tanto a aquellos provenientes de la convención colectiva o costumbre. Igualmente para González Hunt dicho principio abarca la disposición de derechos sin importar si esta se realiza antes, durante o después de terminada la relación laboral. Así, una vez constituida esta, el trabajador no podrá renunciar a un derecho proveniente de una norma imperativa, aún cuando no haya todavía reunido los requisitos para su disfrute efectivo y, en puridad, este haya sido adquirido y sea meramente expectaticio. Del mismo modo, una vez extinguida la relación laboral, tal derecho será indisponible en tanto no se haga efectivo. Con ello, el trabajador no puede desprenderse voluntariamente de determinados derechos y benecios que por su condición de indisponibles, por su carácter imperativo o por encerrar la noción de orden público, resultan irrenunciables; y, en caso así lo hiciere, tal privación de derechos será reputada como nula de pleno derecho e inecaz.
0024 Irrenunciabilidad de derechos laborales Resolución : 1050-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a la falta de pago de la CTS y graticaciones, debe indicarse que de con formidad con el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, los derechos laborales tienen carácter irrenunciable, en tal sentido, su pago tiene prelación ante cualquier otra
obligación que pueda tener el sujeto inspeccionado.
0025 Irrenunciabilidad de derechos laborales Resolución : 271-2009 Dpto. : Lima Reseña: La declaración jurada mediante la cual el sindicato se desiste de cada una de las pretensiones materia de inspección, debe señalarse que no tiene relevancia en el presente caso si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 8 del Reglamento, las actuaciones inspectivas
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se llevan a cabo de ocio, más aún si, de acuerdo al numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, los derechos laborales tiene carácter irrenunciable.
0026 Irrenunciabilidad de derechos laborales y la asignación familiar Resolución : 158-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 25129, los trabajadores que regulan sus remuneraciones por negociación colectiva no tendrían derecho a
la percepción de lareconocidos asignación por familiar, carece sustento, puessinonuestra se puede desconocer de- el rechos laborales imperio de de la ley, máxime legislación le los otorga rango constitucional a los principios de in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
0027 Irrenunciabilidad de derechos laborales y la asignación familiar Resolución : 225-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el importe de la asignación familiar, regulado mediante la Ley N° 25129, no sería aplicable a los servidores obreros de las municipalidades, por cuanto estos regulan sus remuneraciones por negociación colectiva, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la nalidad de la convención es mejorar las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y además concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, no pudiendo, en ningún caso, desconocer los derechos laborales reconocidos por imperio de la ley, máxime si nuestra legislación le otorga rango constitucional a los principios del in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, en consecuencia, en caso que dicho concepto forma parte del convenio colectivo, no puede pactarse un monto por debajo del que la ley establece y, en caso de no encontrarse regulado por esta modalidad, es de aplicación del importe reconocido por la Ley N° 25129, esto es el 10% del ingreso mínimo legal.
0028 Irrenunciabilidad de derechos laborales Resolución : 186-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la resolución impugnada le causaría un agravio a su derecho de defensa, pues la citada medida de embargo estaría destinada a velar por los intereses de sus trabajadores, es conveniente precisar que dicha armación solo constituye una manifestación de parte que no desvirtúa la responsabilidad en que ha incurrido, máxime si los derechos laborales son de carácter irrenunciable.
0029 Irrenunciabilidad de derechos laborales Resolución : 552-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a la transacción extrajudicial de benecios sociales mediante el cual se pretende acreditar que la recurrente no adeuda ningún concepto por benecios sociales, debe señalarse que al haberse determinado la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, en aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo y, consecuentemente, al haberse vericado -in cumplimientos laborales en perjuicio del trabajador, la responsabilidad administrativa en la que ha incurrido la recurrente solo puede desvirtuarse con la acreditación de pago de los respectivos benecios sociales, ello en atención al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
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0030 Irrenunciabilidad de derechos laborales Resolución : 391-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a la transacción extrajudicial, en la cual el locador renuncia a reclamar en el futuro cualquier derecho o benecio social ante las autoridades de trabajo competentes, es preciso indicar que teniendo los derechos laborales carácter irrenunciable, no corresponde tener en cuenta este extremo, por lo que correspondería sancionar a la recurrente.
0031 Irrenunciabilidad de derechos laborales Resolución : 50-2007 Dpto.
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Reseña: La oportunidad en la que la inspeccionada debió acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales con arreglo a Ley fue en la visita inspectiva realizada el 23 de febrero de 2007, fecha en la que venció el plazo otorgado en el requerimiento efectuado por el inspector comisionado al amparo de lo dispuesto en el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; en consecuencia, al no haber acreditado el cumplimiento de tales obligaciones correspondía sancionar a la inspeccionada conforme a lo resuelto por el inferior en grado, máxime si se tiene en cuenta que al ser los derechos laborales irrenunciables, el hecho que se le adeudara a los trabajadores montos ínmos por el reintegro de la compensa ción por tiempo de servicios, no lo exime de modo alguno al cumplimiento de sus obligaciones laborales.
2.2. Principio protector del Derecho Laboral
0032 Plazo de otorgamiento de indemnización vacacional en aplicación del principio protector Resolución : 2377-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por el inspeccionado en el sentido que se habría vulnerado el principio de legalidad ya que el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713, norma que regula el descanso vacacional no otorga ningún plazo para el cumplimiento del pago de la indemnización vacacional por lo que no habría infracción, es necesario indicar que ante cualquier duda en cuanto al sentido de la norma debe optarse por la interpretación más favorable al trabajador, en aplicación del principio “in dubio pro operario” aplicación que fue considerada en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 008-2005-PI/TC); más aun si la obligación fue citada en la medida de requerimiento, siendo así resulta procedente sancionar en este extremo.
0033 Principio in dubio pro operario Resolución : 877-2010 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los contratos para servicio especíco de los 104 trabajadores afectados, se advierte que no contienen el objeto especíco de su srcen, tal como lo establece el ar tículo 63 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, estando consignados en su segunda cláusula solo los cargos asignados a cada trabajador, datos que permitieron establecer que existía simulación de la ley, y, por lo tanto, según el literal d) del citado artículo 77, desnaturalización de los mencionados contratos. Se debe acotar que, para determinar la referida simulación solo era necesaria la válida constatación que hizo la Inspectora de Trabajo comisionada, esto teniendo en cuenta: a) el principio protector del derecho laboral.
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2.3. In dubio pro operario
0034 Principio pro operario Resolución : 158-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 25129, los trabajadores que regulan sus remuneraciones por negociación colectiva no tendrían derecho a la percepción de la asignación familiar, carece de sustento, pues no se puede desconocer los derechos laborales reconocidos por imperio de la ley, máxime si nuestra legislación le otorga el rango constitucional a los principios de in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
0035 Principio in dubio pro operario Resolución : 183-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la Ley N° 25129, no prohíbe el pago de la asignación familiar en función a los días trabajados, por lo que estaría sujeto a descuentos de ley, en atención a su naturaleza remunerativa, carece de sustento, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 1 de la referida ley, dicha asignación tiene un monto jo, equivalente al 10% del -in greso mínimo legal, en razón que su otorgamiento responde a una situación de orden social antes que a una naturaleza contraprestativa, en consecuencia, su otorgamiento a los trabajadores solo está condicionado al cumplimiento de las condiciones señaladas por la norma, máxime si ante cualquier duda en cuanto al sentido de la misma debe optarse por la interpretación más favorable al trabajador, en aplicación del “Principio in dubio pro operario”, en consecuencia, dicho benecio laboral, así como la compensación por tiempo de servicios y las graticaciones lega-
les, se habrían pagado en forma diminuta, tal como lo constataron los inspectores de trabajo comisionados.
0036 Principio in dubio pro operario Resolución : 255-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el importe de la asignación familiar, regulado mediante la Ley N° 25129, no sería aplicable a los servidores obreros de las municipalidades, por cuanto estos regulan sus remuneraciones por negociación colectiva, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la nalidad de la convención es mejorar las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y además concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, no pudiendo, en ningún caso, desconocer los derechos laborales reconocidos por imperio de la ley, máxime si nuestra legislación le otorga rango constitucional a los principios del in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, en consecuencia, en caso que dicho concepto forma parte del convenio colectivo, no puede pactarse un monto por debajo del que la ley establece y, en caso de no encontrarse regulado por esta modalidad, es de aplicación del importe reconocido por la Ley N° 25129, esto es el 10% del ingreso mínimo legal
2.4. Otros
0037 Improcedencia de testigos como medio probatorio Resolución : 94-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la autoridad no se habría pronunciado sobre su petición de citar al personal presente durante la visita inspectiva, cabe señalar que tanto la Ley General de
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Inspección del Trabajo como la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, no preveen la gura de la citación de testigos como medio probatorio, ya que a diferencia de los procesos judiciales tramitados en sede jurisdiccional, el presente es un procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones iniciado a merito de un Acta de Infracción, y dirigido a la presentación de alegaciones y pruebas en sus descargos.
0038 Prevalece la presunción de certeza sobre el principio de verdad material Resolución : 006-2010 Dpto. : Lima Reseña: Debe precisarse que la presunción de certeza a la que hace referencia el sujeto inspeccionado, se encuentra regulada por Ley, cuya aplicación prevalece sobre el principio de verdad material recogido por la Ley Nº 27444, ya que de conformidad con el artículo 43 de la Ley, solo procede su aplicación supletoria respecto de los extremos no regulados en esta. En ese sentido corresponde al sujeto inspeccionado probar lo contrario.
0039 Inexistencia de principio de culpabilidad Resolución : 107-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que la resolución impugnada se habría emitido sin analizar la existencia de dolo, culpa o eximentes de responsabilidad, debe manifestarse que la legislación peruana no recoge el principio de culpabilidad como elemento subjetivo para determinar la conguración de infracciones administrativas, bastando solo el resultado de la conducta para generar responsabilidad de sanción.
0040 Presunción de veracidad de los hechos en el acta de infracción Resolución : 006-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo resuelto debe indicarse que la presunción de veracidad de los hechos formalizados en el Acta de Infracción, se encuentra reconocida por el artículo 16 de la Ley y obedece a la consideración de autoridades que se les asigna a los Inspectores del Trabajo en atención a que en ellos descansa la función inspectiva que emprende el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo, presunción que admite prueba en contrario, por disposición expresa de la citada norma, sin estipular si esta debe ser documental o de otra naturaleza, requiriéndose solamente, como es de suponer, que cree convicción en la Autoridad Administrativa de trabajo; en consecuencia al no haber aportado medio probatorio idóneo que cuestione la imparcialidad y probidad con la que ha actuado el comisionado, confírmese lo expuesto.
0041 No procede nulidad por notificaciones fuera de plazo Resolución : 338-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada sostiene que las noticaciones de los proveídos y del acta de infracción, se hicieron fuera del plazo previsto en el numeral 24.1 de la Ley Nº 27444-cinco días desde su expedición-; sin embargo, de acuerdo al numeral 140.3 de la referida Ley Nº 27444 concordado con la Ley Nº 28806 y su Reglamento, este retraso no las afecta de nulidad así como tampoco a los documentos.
0042 Potestad de inhibirse durante procedimiento judicial Resolución : 816-2010 Dpto. : Lima
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Reseña: Conforme a lo alegado, en el sentido que el artículo 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 establece que cuando durante la tramitación de un procedimiento la autoridad administrativa adquiera conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio; ello en estricta observancia del artículo 139, numeral 2) de nuestra Carta Magna que señala que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia resulta procedente que el despacho se inhiba, correspondiendo dejar a salvo el valor probatorio de lo actuado. 0043 Principio de presunción de inocencia en el procedimiento sancionador Resolución : 064-2008 Dpto. : Lima
Reseña: La recurrente sostiene en su recurso que no se ha comprobado durante la etapa investigatoria, objetiva y certeramente, los incumplimientos a los que supuestamente habría incurrido, teniendo en cuenta la presunción de inocencia del que goza el administrado en el procedimiento sancionador, debe señalarse que de los hechos consignados en el acta de infracción se desprende que la existencia del vínculo laboral entre el trabajador presuntamente afectado y la inspeccionada ha sido determinada por los comisionados no solo por haber encontrado laborando al referido señor durante las visitas efectuadas al centro de trabajo los días 19 y 21 de marzo del 2007, sino por la documentación exhibida por la misma inspeccionada durante la visita realizada el 27 de marzo del 2007 con la cual pretendió acreditar la subsanación de los incumplimientos detec tados. En consecuencia, la recurrente se encontraba en la obligación de registrar al referido trabajador en la planilla de remuneraciones y otorgarle boletas de pago desde su fecha de ingreso conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, siendo procedente imponer sanción.
0044 Falta de presencia del principio de concurso de infracciones Resolución : 075-2011 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alude que debería aplicarse el principio de concurso de infracciones al presente caso, lo cual es infundado, dado que no se cumple con el principal de sus requisitos, esto es, que una misma conducta haya sido generada por comportamientos diferentes: la inasistencia a la comparecencia del 27 de setiembre de 2010 y la no presentación de documentación requerida para las diligencias del 21 de setiembre y 4 de octubre de 2010; que siendo así, corresponde conrmar el pronunciamiento venido en alzada.
0045 La notificación no es un ejemplar idéntico del acto administrativo Resolución : 338-2010 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que la resolución noticada no estaría rmada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, es preciso indicar que, de conformidad con lo previsto en el sub numeral 41.1.1 de la Ley Nº 27444, la noticación debe contener el texto o la trascripción del acto administrativo mas no un ejemplar del mismo, por tanto, tal resolución no tenía que estar suscrita como la srcinal.
0046 Presunción de certeza de las inspecciones Resolución : 1633-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Conforme a lo alegado por la recurrente en el sentido que los trabajadores inspeccionados no son trabajadores de la empresa, durante la visita inspectiva estos fueron encontrados desarrollando funciones propias de la actividad, siendo aplicable el artículo 16 de la Ley General de Inspección, esto es que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
0047 Concurso de infracciones Resolución : 60-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado sancionó al recurrente por la no entrega de boletas de pago así como por el no registro en planillas, como conductas infractoras independientes, cuando correspondía aplicar el principio de concurso de infracciones.
0048 Legítimo interés Resolución : 124-2008 Dpto. : Piura Reseña: Que, habiéndose establecido que el denunciante puede ostentar la calidad de “interesado” en el Procedimiento Administrativo Sancionador, en el presente caso, no obstante no ser los recurrentes denunciantes, pero sí trabajadores afectados, por tanto, acreedores de un legítimo interés directo, en aplicación supletoria del numeral 2 del artículo 51 de la Ley N° 27444, los recurrentes se encuentran legitimados para interponer recurso administrativo de apelación.
3. RELACIONES ENTRE NORMAS 3.1. Aplicación de las normas en el tiempo
0049 Vigencia ultractiva de una norma Resolución : 409-2010 Dpto. : Lima Reseña: La Dirección se pronunció en el sentido que los trabajadores obreros que habían ingresado a laborar en las entidades ediles antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27469, Ley por la que se modica el artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades, esto es el 02 de junio de 2001, debían seguir siendo considerados servidores públicos sujetos al régimen de la actividad pública, tal como lo establecía, antes de su modicación, el artículo 52 de la derogada Ley Nº 23853 –Ley Orgánica de Municipalidades–; en ese orden de ideas los trabajadores afec tados que tienen fechas de ingreso anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27469 deben seguir siendo considerados servidores públicos, quedando fuera del ámbito de competencia de la Inspección del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 numeral 1 de la Ley General de Inspección de Trabajo.
0050 Obligatorio cumplimiento a partir de la entrada en vigencia de una norma
Resolución : 117-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada sostiene que existió la imposibilidad de otorgarles pólizas de seguro de vida a sus trabajadores, debido a que las empresas aseguradoras se negaron a la aliación debido a la avanzada edad de estos, sin embargo, este inconveniente se habría evitado si lo hubiese realizado conforme a ley, es decir, teniendo en cuenta el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 688, la entrada en vigencia de esta norma y las fechas de ingreso de los trabajadores.
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0051 Los errores materiales o aritméticos pueden ser rectificados retroactivamente Resolución : 1798-2010 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 numeral 201.1 de la Ley Nº 27444Ley de Procedimiento Administrativo General, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser recticados con efectos retroactivo, en cualquier momento, de ocio, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, siendo así el
defecto de carácter material que no altera lo resuelto, máxime debe corregirse el referido error.
3.2. Norma más favorable
0052 Norma más favorable ante existencia de normas que regulen mismo supuesto Resolución : 016-2009 Dpto. : Callao Reseña: La denición de una disposición más favorable, de conformidad con la Décima Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 28806, considera necesariamente la existencia de normas que regulen los mismos supuestos de hecho o las mismas instituciones jurídicas, en las que se aprecia que la nueva normativa establezca prescripciones más favorables al administrado, lo cual no sucede en el presente caso respecto de la materia invocada, toda vez que el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N° 910 y Decreto Supremo N° 020-2001-TR, no contempla la existencia de un procedimiento sancionador, lo que signica la existencia de regulación que no es comparable, advirtiéndose que el esquema del sistema inspectivo establece criterios especiales para la imposición de las sanciones, las cuales se aplican con el solo mérito del acta de inspección que deje constancia de la existencia de infracciones.
3.3. Complementariedad y suplementariedad
0053 Complementariedad de dos normas Resolución : 079-2008 Dpto. : Piura Reseña: Tanto la especialidad y excepcionalidad de la Ley N° 27360 en ningún extremo se contraponen al mandato constitucional establecido en el último párrafo del artículo 25 de la Constitución Política del Perú, toda vez que esta no está orientada a suprimir dicho derecho constitucional por el hecho de no mencionarlo, lo cual sería absurdo en mérito a su rango constitucional, sino por el contrario, la norma legal tiende a regular el monto de la remuneración diaria a percibir, lo que además debe ser complementado con lo regulado por el Decreto Legislativo N° 713.
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CONTRATO DE TRABAJO
1. CONTRATO DE DURACIÓN INDETERMINADA 1.1. Primacía de la realidad
0054 Labores de carácter permanente del trabajador acreditan una relación laboral Resolución : 295-2010 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de los actuados se constataron que las labores de los médicos tienen relación con la actividad económica principal de la inspeccionada –otras actividades relacionadas con la salud humana–, debiéndose tener en cuenta lo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1944-2002-AA/TC en cuanto la labor desempeñada por el recurrente vigilante del local de la entidad emplazada, resulta evidente la existencia del elemento de subordinación en cuanto se trata de una labor de carácter permanente; en consecuencia, cuando se trata de una actividad propia de la actividad principal, determina el elemento de subordinación, cumpliendo de esta forma con uno de los elementos característicos del contrato de trabajo.
0055 No acreditación de trabajador dependiente Resolución : 99-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el inspector comprobó una relación laboral por las declaraciones de parte de los inspeccionados, es pertinente precisar que, dichas declaraciones no guardan concordancia con los recibos por honorarios que obran en el expediente investigatorio, los
que reejande pagos en periodos distintos y por montos diferentes, de igualespecícos modo obrapor el locontrato de locación servicios en donde se ha pactado la realización de servicios que no existe certeza sobre la acreditación del vínculo laboral.
0056 No se acredita el principio de primacía de la realidad Resolución : 316-2010 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la Inspectora del Trabajo ha consignado como hecho vericado, la existencia de vínculo laboral entre la inspeccionada y 116 personas, entre docentes y personal administrativo, sin embargo, no se advierte que haya establecido la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que las actuaciones se llevaron a cabo bajo la modalidad de comparecencia, en tal sentido, la situación descrita evidencia que no existió una constatación directa de hechos, principalmente la relación de subordinación que debía existir con la empresa.
0057 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : Lima 1051-2010 Dpto.
Reseña: Al constatar in situ que la persona en cuestión contaba con un cargo, un horario y una jornada de trabajo así como una remuneración asignada; por lo que se concluye que existen elementos esenciales de un contrato de trabajo, y que, de conformidad con lo dispuesto en el nu meral 2 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo (Ley N° 28806), en caso de surgir discordancia entre los hechos constatados y los hechos reejados en los documentos debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
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0058 Naturaleza permanente de labores caracteriza una relación laboral Resolución : 482-2010 Dpto. : Lima Reseña: De lo resuelto se advierte que los trabajadores fueron contratados para encargarse de las ventas y cobranzas de productos, labor que constituye la actividad principal del negocio, esto es, comercialización y distribución de productos farmacéuticos, que por su naturaleza devienen en actividades permanentes, razón por la cual determina la concurrencia de un elemento que caracteriza a una relación laboral.
0059 Definición de contrato de trabajo hace alusión a la primacía de la realidad Resolución : 295-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que no se habría determinado la existencia del elemento diferenciador entre una relación de índole civil y laboral, debemos indicar que, ante la denición del contrato de trabajo establecido en el artículo 4 del D.S. Nº 002-97-TR hay una alusión a la primacía de la realidad, al referirse, esencialmente, a la presunción de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado de comprobarse la existencia de un contrato de trabajo, y que de conformidad con la recomendación sobre la relación de trabajo 198 de la OIT, se deberá tener en cuenta rasgos sintomáticos de un contrato de trabajo, entendiéndose estos como indicios que sumados a los elementos del contrato de trabajo, estos son, prestación personal, remuneración y subordinación, llegan a establecer una relación laboral.
0060 Aplicación del Primacía de la realidad Resolución : 723-2010 Dpto. : Lima de servicios suscribieron contratos bajo la modalidad de locaReseña: Si bien las prestadoras ción de servicios, hecho que se corroboraría con sus declaraciones juradas, por lo que no se habría congurado una relación laboral, sin embargo ello carece de sustento, teniendo en cuenta que, durante las actuaciones inspectivas se determinó la existencia de subordinación, pues, la labor de asesora y vendedora de cada una de aquellas, se encuentran dentro del marco de las actividades productivas y de la organización empresarial del sujeto inspeccionado, asimismo, las referidas labores no pueden concertarse como una prestación de servicios bajo la propia dirección y responsabilidad del locador, debido a que requieren la supervisión y control por parte del empleador, situación que lleva a concluir que efectivamente concurrían los elementos propios de un contrato de trabajo.
0061 Aplicación del Principio de Primacía de la Realidad Resolución : 722-2010 Dpto. : Lima Reseña: Al constatar in situ que la persona contaba con un cargo, un horario y una jornada de trabajo así como una remuneración asignada, y por la naturaleza de la labor que desempeñaba (guardería y limpieza) se puede establecer una relación de subordinación o de dependencia con la inspeccionada y no de naturaleza independiente, ello en aplicación del principio de primacía de la realidad.
0062 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 053-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Con relación al vínculo laboral existente entre los 13 trabajadores y la inspeccionada, resulta pertinente precisar que el representante legal de la recurrente, reconoció expresamente la existencia de dicho vínculo laboral incluso desde antes de la constitución de la apelante, según lo consignado en el acta de infracción, hecho que no desvirtúa lo alegado por la recurrente en lo concerniente a que tuvo vínculo laboral con los 13 trabajadores a partir de la celebración de los contratos de trabajo temporales por inicio de nuevas actividades desde el 2 de febrero de 2007, en las cuales se vericó las fechas de ingreso de los trabajadores, sus jornadas, sus horarios de trabajo, sus remuneraciones y ocupaciones, información que evidenció la existencia de vínculo laboral entre los 13 trabajadores y la inspeccionada, el mismo que fue constatado por el inspec tor de trabajo comisionado en aplicación del principio de primacía de la realidad.
0063 Vínculo laboral y no civil Resolución : 13-2009 Dpto. : La Libertad Reseña: Según la documentación obrante en el expediente, está acreditada la relación laboral al prestar sus servicios bajo jornada y horario de trabajo, como obra en el Memorando N° 01-2006GC emitido por el gerente comercial al jefe de seguridad de la empresa, donde se consigna el ho rario de la persona afectada ...el recurrente argumenta en su recurso que la relación con esta persona era de naturaleza civil, lo cual queda desvirtuado con la documental obrante y en aplicación del principio de primacía de la realidad.
0064 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 004-2009 Dpto. : Piura Reseña: Como consecuencia de la aplicación del segundo de los principios rectores de la inspección, el cual lo constituye el principio de primacía de la realidad, se determinará que el trabajador en la práctica no ejecuta las funciones de experto líder de equipo y no ejerce ningún cargo de conanza, la procedencia de la aliación y la exigencia de los descuentos de las cuotas sindicales resultan totalmente válidas. El inspector determinó que las labores que realiza el trabajador corresponden al cargo de analista II, no desempeña las funciones que corresponden al cargo de conanza de experto líder de equipo indicado en su boleta de pago de remuneraciones.
0065 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 101-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: Ni el descargo efectuado ni el recurso de apelación aportan mayores elementos de juicio que permitan discernir en contrario a lo establecido, debiendo precisarse que en el curso del trámite y en aplicación del principio de primacía de la realidad normado en el artículo 2 de la Ley N° 28806, ha quedado establecido que los trabajadores desarrollan labores de montaje me cánico de partes estructurales en la obra planta de aceite y harina de pescado de propiedad de otra empresa, labores que por su naturaleza son propias del régimen laboral de construcción
civil.
0066 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 244-2009 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora de trabajo comisionada ha consignado como hecho vericado que existe una relación de naturaleza laboral entre las personas referidas y la inspeccionada, sin embar go, no desarrolló el razonamiento que motivó dicha conclusión, es decir los elementos factibles
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que fueron vericados que la llevó a considerar que el servicio que prestaban dichas personas se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y principalmente, que tales labores se realizaban bajo la subordinación de la inspeccionada, basando su vericación en lo manifestado por las citadas personas y en que los encontró durante la visita al centro de trabajo, hechos que no implican necesariamente que dichas personas hayan prestado servicios bajo dirección del empleador, que este haya normado reglamentariamente sus labores, que haya dictado las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas o que los haya sancionado disciplinariamente por alguna falta, conforme lo señala el artículo 9 del Decreto Supremo N° 00397-TR, máxime si la función que armaron desarrollar no tiene relación directa con la actividad principal de la inspeccionada.
0067 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 143-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: Las actuaciones inspectivas no contienen comprobaciones objetivas efectuadas haciendo mal uso del principio de primacía de la realidad en relación al régimen laboral aplicable a los trabajadores que cumplen funciones de seguridad ciudadana en la Municipalidad Provincial de Arequipa, teniendo en cuenta que la Ley N° 27972 establece que los funcionarios y empleados de las municipalidad se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública y los obreros que prestan servicios a las municipalidades, son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y benecios inherentes a dicho régimen.
0068 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 251-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que las personas presuntamente afectadas nunca fueron sus trabajadores, carece de sustento, pues mediante la aplicación de la Primacía de la Realidad, la inspectora actuante determinó fehacientemente que la relación entre las referidas personas y la inspeccionada era de naturaleza laboral, al constatar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es la prestación personal de servicios, el pago de una remuneración y sobre todo la subordinación, más aún si se advierte que la gerente de ventas supervisa las actividades de las indicadas trabajadoras.
0069 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 166-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: La parte empleadora se limita en argumentar, sin acreditarlo, que dichos trabajadores mantienen prestación de servicios de naturaleza civil o que prestaban servicios para un tercero, debe signicarse que en el desarrollo del trámite, especícamente en las actuaciones inspectivas, ha quedado establecida la existencia de relación laboral entre el sujeto inspeccionado y los traba jadores afectados, respecto de los que se vericó haberse incurrido en infracciones sociolaborales, las mismas que no fueron materia de regularización.
0070 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 171-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: Ha quedado establecida la existencia de relación laboral entre el sujeto inspeccionado y los trabajadores aludidos quienes desempeñan labores como obreros de limpieza pública, respecto del que se vericó haberse incurrido en las infracciones sociolaborales antedichas, las mismas que no fueron materia de regularización.
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0071 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 181-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: La situación laboral de los trabajadores afectados ha quedado debidamente establecida con lo vericado en las actas de inspección acotadas, lo que se corrobora de la relación anexa alu dida, donde aparecen consignados los nombres de los trabajadores, su fecha de ingreso, el cargo o la ocupación que cumplen y la jornada de trabajo que observan, comprobaciones que se privilegian a tenor del Principio de la Primacía de la Realidad.
0072 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 092-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que la inspeccionada efectuó un reconocimiento expreso de vínculo laboral, al expedirle una constancia de trabajo y además al conrmar durante la constatación policial de despido que el trabajador realizaba funciones bajo la supervisión de un jefe inmediato, que siendo esto así, resulta procedente conrmar el pronunciamiento venido en alzada.
0073 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 043-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no existe medio probatorio alguno que acredite la existencia de vínculo laboral con la persona afectada carece de sustento, si se tiene en cuenta que durante la visita al local inspeccionado, dos de sus trabajadores que se encontraban laborando en el área de cocina reconocieron que dicha persona se había desempeñado como ayudante de cocina, no constituyendo justicación válida que estos no hayan sido identicados por la inspectora, más aún si de los folletos publicitarios del restaurante inspeccionado, gura el ex traba jador afectado junto con el personal del sujeto inspeccionado, así como del carnet de sanidad y las hojas sueltas con el registro de asistencia, se advierten indicios sucientes para establecer la existencia de vínculo laboral, en concordancia con el principio de primacía de la realidad.
0074 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 264-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien los inspectores de trabajo comisionados han consignado como hecho vericado que existe una relación laboral entre el indicado señor y el sujeto inspeccionado, no desarrollaron el razonamiento que motivó dicha conclusión, es decir los elementos fácticos que fueron vericados y que los llevaron a considerar que el servicio que prestaba dicha persona se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y principalmente, que tales labores se realizaron bajo la subordinación del recurrente, basando su vericación en lo armado por el indicado señor, manifestación de parte que no acredita por si sola la existencia de vínculo laboral y que no implica necesariamente que la citada persona haya prestado servicio
dictado bajo dirección las órdenes del empleador, necesariasque paraeste la ejecución haya normado de lasreglamentariamente mismas o que lo haya sus labores, sancionado quediscihaya plinariamente por alguna falta, máxime si no se ha vericado documentación alguna que acredite el referido vínculo laboral.
0075 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 52-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Los argumentos de la recurrente no enervan lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que su contador general, persona que reconoció vínculo laboral con el trabajador, no sería su representante, carece de sustento, pues al ser parte del ámbito or ganizativo de la empresa, estaría facultado para representar a la recurrente ante la inspección, no pudiendo eludir la declaración sobre hechos o circunstancias que deben ser reconocidas por el representante; por tanto el reconocimiento del vínculo laboral se tendría como cierto.
0076 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 614-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora del trabajo comisionada no desarrolló el razonamiento que le permitió concluir que concurrían los elementos esenciales del contrato de trabajo, basando su vericación solamente en el hecho que otras personas con cargo similar a la denunciante se encontraban registradas en planillas y en que percibía un pago mensual por sus servicios, tal como se consigna en los respectivos contratos de locación de servicios, sin embargo, no ha quedado fehacientemente acreditada la concurrencia de la subordinación, elemento diferenciador de una relación de naturaleza laboral frente a una relación de carácter civil, el mismo que exige la presencia de los denominados poderes de dirección, de control disciplinario, pues estos son la máxima expresión del derecho del empleador de dirigir la prestación del trabajador, conforme lo establece el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
0077 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 483-2008 Dpto. : Lima Reseña: Las declaraciones de parte no acreditan por sí solas la existencia de una relación de naturaleza laboral, máxime si la armación efectuada por el apoderado en la diligencia de comparecencia realizada el 20 de julio de 2007, en el sentido que “era personal a prueba” tampoco acredita su condición de trabajadores, tomando en cuenta que en el plazo otorgado por la comisionada para la adopción de medidas en orden al cumplimiento de las supuestas normas vulneradas, presentó los respectivos convenios de prácticas pre profesionales, no pudiéndose de esta manera, determinar y establecer una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad, al requerirse de la actuación de medios probatorios adicionales que no son competencia de esta instancia.
0078 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 084-2009 Dpto. : Lima Reseña: En consecuencia, no se puede armar de manera fehaciente que exista discordancia entre los hechos vericados y los recibos por honorarios emitidos por la persona referida, no pudiendo determinarse y establecerse de esta manera una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad, al requerirse de la actuación de medios probatorios adicionales que no son
de competencia esta instancia, la inspeccionada, en consecuencia, resulta procedentede reconocer el pagosiendo de losinexigible beneciospara laborales a favor de dicha persona.
0079 La manifestación de parte no es suficiente para determinar la fecha de ingreso Resolución : 082-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: De la revisión del acta de infracción se desprende que el inspector consignó como hecho vericado que la fecha de ingreso de la referida señorita fue el 8 de enero de 2007, sin embargo, dicha vericación se basó solo en lo armado por la referida ex trabajadora, por lo que al ser una manifestación de parte, no puede acreditar por sí solo el mencionado dato laboral, máxime si la recurrente reconoce como fecha de ingreso el 1 de agosto de 2007.
0080 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 174-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona prestaba servicios esporádicos y que estaba con tratado bajo la modalidad de locación de servicios carece de sustento, si se tiene en cuenta que durante la diligencia del 14 de enero de 2008 el representante de la inspeccionada manifestó que no había cumplido con el requerimiento debido a que se encontraban en conversaciones con la persona afectada sobre el pago de sus benecios sociales, evidenciándose de esta manera el reconocimiento de vínculo laboral entre las partes.
0081 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 179-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que las personas afectadas prestaban servicios como locadores no existiendo vínculo laboral entre las partes carece de sustento, pues del acta de infracción se desprende que la comisionada en sus actuaciones comprobatorias tomó como antecedente la Orden de Inspección N° 3117-2007 y la Resolución Sub Directoral N° 339-07, esta última con rmada por este Despacho, en la que se establece la existencia de vínculo laboral con los trabajadores afectados, máxime si el Director de Personal durante la diligencia de fecha 9 de enero de
2008, expresó con relación personasserían que algunas de ellas habíanen sido incluidas en planillas, otras se habían retiradoa ydichas las restantes ingresadas a planillas marzo de 2008, conrmando con ello la existencia de vínculo laboral.
0082 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 214-2009 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados, se desprende que la autoridad de primera instancia, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción y sin una debida motivación, estableció la existencia de vínculo laboral entre la inspeccionada y las personas consignadas en la resolución apelada, a pesar que el comisionado solo se basó en lo armado por estas últimas, durante el recorrido efectuado en el centro laboral, en tal sentido la resolución materia de inspección no reúne los requisitos de validez que establece la Ley, en aplicación del artículo 202 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, resulta procedente la nulidad del acto administrativo, en salvaguarda a los principios de observancia del debido proceso y de pluralidad de instancias.
0083 Primacía de la realidad
Resolución : 153-2009 Dpto. : Lima Reseña: En tal sentido, al concurrir los elementos propios de un contrato de trabajo como son: La prestación personal de un servicio, el pago de una contraprestación por el mismo y la subordinación con el sujeto inspeccionado, por el principio de primacía de la realidad que establece que, en caso de surgir discordancia entre los hechos vericados y los hechos reejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
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0084 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 134-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona afectada prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios por lo que no se habría congurado una relación laboral carece de sustento, teniendo en cuenta que el comisionado determinó la existencia de subordinación, elemento diferenciador entre un vínculo de naturaleza laboral y otro de naturaleza civil; en efecto, la labor de cajera no puede conceptuarse como una prestación de servicios bajo la propia dirección y res-
ponsabilidad del locador, debido a queenrequiere permanencia y scalización pordeparte del empleador, situación que lleva a concluir la existencia de los elementos propios un contrato de trabajo como son: La prestación personal de un servicio, la contraprestación y la subordinación, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad.
0085 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 221-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona afectada no habría sido su trabajadora, carece de sustento, pues la comisionada determinó que la relación entre ambas partes era de naturaleza laboral, esto es, la prestación personal de servicios, el pago de una remuneración y sobre todo la subordinación, si se tiene en cuenta que de acuerdo a los hechos consignados en la citada acta de infracción, la administradora de la recurrente impartía órdenes a la mencionada persona, máxime si esta última manifestó que no la habían registrado aún en planillas, debido a que se encontraba en periodo de prueba que siendo así, procede conrmar la resolución.
0086 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 226-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que no se habría determinado que las citadas personas eran trabajadores de la inspeccionada, correspondiendo al órgano jurisdiccional dicha calicación, es conveniente precisar que al existir un reconocimiento expreso por parte de su apoderado, respecto de los datos laborales y el vínculo con su representada, no corresponde tomar en cuenta lo manifestado en este extremo, máxime si en concordancia con el artículo 17 de la ley, el representante no puede eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva, que debían ser conocidos por el representado, siendo de aplicación la presunción prevista en el artículo 16 del citado cuerpo normativo, en virtud que los hechos constatados merecen fe salvo prueba en contrario.
0087 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 01-22-12-013-08 Dpto. : Tacna Reseña: La inspeccionada ante la autoridad inspectiva ha reconocido que la persona afectada ha prestado servicios de apoyo de manera esporádica, siendo que la autoridad inspectiva a través de sus actuaciones ha determinado la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y se ha constatado el incumplimiento de normas sociolaborales.
0088 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 043-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Al tratarse de una persona que se encontraba contratada bajo la modalidad de servicios no personales, lo que implica el requerimiento de un servicio por parte de una entidad pública y por tanto, que irroga gastos de fondos públicos, esta se encuentra bajo el amparo de las normas de contrataciones y adquisiciones del estado, en estricta concordancia con el artículo 76 de la Constitución Política del Perú, motivo por el cual, no era de competencia de la inspección del trabajo, llevar adelante actuaciones inspectivas en aplicación el numeral 1 del artículo 4 de la Ley antes esbozado, así como de la Ley del Presupuesto Público del año 2007, en tanto que esta prohíbe la contratación de nuevo personal en las diversas entidades que conforman el aparato estatal. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la generación de la orden de inspección antes mencionada.
0089 Vínculo laboral en caso de profesores Resolución : 01-22-12-015-08 Dpto. : Tacna Reseña: Los argumentos que sostienen en negar una relación de carácter laboral con las trabajadoras afectadas, indicándose únicamente que son de naturaleza civil, bajo la modalidad de locación de servicios, no se acredita con la documentación presentada, toda vez que la prestación de servicios de profesores es de naturaleza laboral y no civil, tal como lo dispone la Ley N° 25512, y su modicatoria Ley N° 28044.
0090 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 053-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación al vínculo laboral existente entre trabajadores y la inspeccionada, resulta pertinente precisar que el representante legal de la recurrente, reconoció expresamente el víncu-
lo laboral incluso antes de lo la constitución la apelante,ensegún lo consignado en el actavíncude infracción, hecho desde que desvirtúa alegado por de la recurrente lo concerniente a que tuvo lo laboral con los 13 trabajadores a partir de la celebración de los contratos de trabajo temporales por inicio de nuevas actividades desde el 2 de febrero del 2007, en las cuales se vericó las fechas de ingreso de los trabajadores, sus jornadas, sus horarios de trabajo, sus remuneraciones y ocupaciones, información que evidenció la existencia de un vínculo laboral entre los 13 trabajadores y la inspeccionada, el mismo que fue constatado por el inspector de trabajo comisionado en aplicación de la Principio de la Primacía de la Realidad.
0091 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 057-2008 Dpto. : Lima Reseña: No se puede armar que existe discordancia entre los hechos vericados por la inspectora comisionada y los que se advierten de los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes, ya que para una correcta aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad se requiere la actuación de medios probatorios adicionales que no son competencia de esta instancia, por lo que, no resultaría exigible para la inspeccionada registrar en la planilla de remuneraciones a este personal ni reconocer a su favor los demás benecios sociolaborales. Atendiendo a ello, este despacho considera que corresponde revocar el pronunciamiento venido en alzada, dejando a salvo lo vericado en autos y el derecho de las personas afectadas, para que de ser el caso, lo hagan valer por la vía legal correspondiente.
0092 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 032-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: El inspector de trabajo comisionado vericó en la diligencia inspectiva iniciada que entre la inspeccionada y los ocho trabajadores detallados en la Resolución Sub Directoral materia de apelación, existía una relación laboral en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, al constatar in situ que dicho personal contaba con un cargo, un horario y una jornada de trabajo así como una remuneración asignada, y que por la naturaleza de subordinación o de dependencia con la inspeccionada y no de naturaleza independiente; acompañado por la contadora de la recurrente, la misma que raticó lo inspeccionado; por lo que, considerando lo antes establecido se concluye que existen elementos esenciales de un contrato de trabajo.
0093 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad
Resolución : 036-2008 Dpto. : Lima Reseña: El comisionado encontró laborando a la persona afectada, vericando respecto de ella la existencia de las manifestaciones de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es así que la titular de la empresa exhibió una carta de renuncia suscrita por la dicha persona, además consignó que la recurrente le había señalado que la citada persona era empleada del hogar dicho que por cierto no acreditó, con lo que se demostraba que la inspeccionada la reconocía como su trabajadora, máxime si se ha constatado que esta desempeñaba en forma directa la labor de cocinera, labor que se encuentra relacionada con la actividad principal del sujeto inspeccionado, la cual es hostal - restaurante, implicando el desarrollo de un trabajo permanente, obligatorio y necesario para su funcionamiento que requiere este dirigido y supervisado por un jefe inmediato, por lo que resulta irrelevante la armación que hace la inspeccionada.
0094 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 027-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: El inspector de trabajo corroboró que durante el lapso que laboró el trabajador afectado, se conguró una relación laboral, habiéndose constatado su fecha de ingreso, horario y jor nada de trabajo, que contó con una remuneración asignada semanalmente y su cargo de asistente de ocina, el cual se realizaba típicamente bajo subordinación y que, por tanto, concurrían los elementos propios de un contrato de trabajo como son: La prestación personal de un servicio, el pago de una contraprestación por el mismo y la subordinación con la empresa, en aplicación del principio de primacía de la realidad, establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo, concordado con el artículo 3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo que establece que en caso de surgir discordancia entre los hechos veri cados y los documentos que la sustentan, debe siempre privilegiarse los hechos constatados, encontrándose lo resuelto por el inferior jerárquico de acuerdo a derecho, más aún si el comisionado tuvo a la vista el registro de asistencia donde consta dicho trabajador.
0095 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 070-2007 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la ley y el reglamento contemplan el principio de primacía de la realidad, en el presente caso el inspector no ha precisado los elementos que lo llevaron a crear convicción que el vínculo que mantenía la inspeccionada con la persona aparentemente afectada era de naturaleza laboral, advirtiendo que el comisionado no desarrolló el razonamiento lógico jurídico, es decir, la conguración de los elementos que lo llevaron a considerar que el servicio que se pres taba se desarrollaba de manera personal, que existía contraprestación y que tales labores se desarrollaban bajo subordinación.
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0096 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 055-2007 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora corroboró que se conguraba una relación laboral entre la inspeccionada y la persona señalada, vericando su fecha de ingreso, horario y jornada de trabajo, que cuenta con una remuneración asignada mensualmente y su cargo de profesor, bajo subordinación. Por tanto, concurrían los elementos propios de un contrato de trabajo como son: la prestación personal de un servicio, el pago de una contraprestación por el mismo y la subordinación, siendo apli-
cable el solicita principioa esta de primacía la realidad, máxime si de carta notarial por la cualsociales, la inspeccionada persona de a que se acerque a efectos delacancelarle sus benecios se desprende que acepta la condición de trabajador del aludido señor.
0097 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 005-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora comisionada ha consignado como hechos vericados que existe una relación de naturaleza laboral entre las personas presuntamente afectadas y la inspeccionada, al concurrir los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin embargo, en ninguna parte del acta de infracción, desarrolló el razonamiento que motivó dicha calicación, es decir los elementos fácticos que fueron por ella vericados y que la llevaron a considerar que el servicio que prestaban tales personas se desarrollaban de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y principalmente, que tales labores se realizaban bajo la subordinación de la inspeccionada, sustentando su vericación únicamente en lo manifestado por las citadas personas en el sentido de tener horario, desempeñar un cargo, tener un pago mensual y que marcaban una tarjeta de ingreso diariamente, declaraciones que al ser de parte, no acreditan por sí solas la existencia de vínculo laboral con la inspeccionada; necesitando para ello actuaciones adicionales que no son competencia de esta instancia.
0098 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 006-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con lo actuado en el expediente no se podía determinar y establecer una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad que permitiera armar la existencia de vínculo laboral entre las partes, requiriéndose de la actuación de medios probatorios adicionales que no eran competencia de esta instancia, ya que, en el presente expediente el inspector comisiona do tampoco ha realizado mayor investigación a n de determinar la existencia de vínculo laboral entre el trabajador presuntamente afectado y la inspeccionada, limitándose a consignar que el contador de la inspeccionada reconoció los datos laborales del referido señor consignados en la orden de inspección, lo cual resulta insuciente para armar la existencia de relación laboral entre las partes, siendo procedente dejar sin efecto la multa impuesta.
0099 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 064-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: La recurrente sostiene en su recurso que no se ha comprobado durante la etapa investigatoria, objetiva y certeramente, los incumplimientos a los que supuestamente habría incurrido, teniendo en cuenta la presunción de inocencia del que goza el administrado en el procedimiento sancionador, debe señalarse que de los hechos consignados en el acta de infracción se desprende que la existencia del vínculo laboral entre el trabajador presuntamente afectado y la 59
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inspeccionada ha sido determinada por los comisionados no solo por haber encontrado laborando al referido señor durante las visitas efectuadas al centro de trabajo los días 19 y 21 de marzo del 2007, sino por la documentación exhibida por la misma inspeccionada durante la visita realizada el 27 de marzo del 2007 con la cual pretendió acreditar la subsanación de los incumplimientos detectados. En consecuencia, la recurrente se encontraba en la obligación de registrar al referido trabajador en la planilla de remuneraciones y otorgarle boletas de pago desde su fecha de ingreso conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, siendo procedente imponer sanción.
0100 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad
Resolución : 065-2008 Dpto. : Lima Reseña: De las diligencias inspectivas realizadas y pruebas documentales actuadas, se advierte que la prestación de servicios de la trabajadora presuntamente afectada a favor de la inspeccionada, fue personal, remunerada y subordinada, al contar con un registro de entrada y salida de las instalaciones de la empresa y cumplir con un horario de trabajo, situación que incluso fue corroborada con el documento denominado “adelanto de sueldo” que otorgó la inspeccionada en febrero del 2007, conforme se acredita con el recibo provisional N° 00266, que exhibe la recurrente en la diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, extremos estos que permiten concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad.
0101 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 253-2008 Dpto. : Lima
Si bien de la inspectora comisionada ha consignado comoesenciales hechos vericados la existencia Reseña: de una relación carácter laboral al concurrir los elementos del contrato de trabajo, en ninguna parte de dicha acta desarrolló el razonamiento que motivó su calicación, los elementos fácticos que fueron vericados y que la llevaron a considerar que el servicio se realizaba bajo subordinación, sustentando su vericación en lo manifestado por la presunta persona afectada, en el contrato de locación de servicios, en los recibos por honorarios, indicios que sin embargo son insucientes para acreditar de manera fehaciente una relación de subordinación.
0102 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 272-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado no ha motivado debidamente su decisión, toda vez que al sancionar a la recurrente se ha limitado a contrastar los elementos conceptuales contenidos en la Directiva Nacional N° 004-2007-MTPE/3/11.2, con los cargos del personal destacado que se consigna en el acta de infracción, sin efectuar el análisis correspondiente a efectos de determinar si la inspectora aplicó adecuadamente el principio de primacía de la realidad con relación a los presuntos afectados, especicando los hechos y pruebas en los que se basó para ar mar que se habían desnaturalizado los contratos.
0103 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 281-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado en el sentido de haber tenido una relación de naturaleza civil con la persona afectada, no ha sido fehacientemente acreditado con la documentación adjunta a su recurso, ya que el comisionado constató la existencia de una relación laboral sobre la base de lo
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manifestado por el gerente general de la recurrente, quien reconoció que la persona afectada había laborado para la apelante, indicando su cargo, remuneración y horario de trabajo, aplicando el principio de primacía de la realidad.
0104 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 280-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona afectada no era su trabajadora y solo se limi -
taba a prestar apoyo constatados en su condición familiar, constituye de parte que no desvirtúa los hechos por ladecomisionada, máximeuna si semanifestación tiene en cuenta que existe un reconocimiento por parte del sujeto inspeccionado de las funciones asignadas a dicha persona, una jornada y horario de trabajo así como el pago de una remuneración mensual, con lo cual se establece la concurrencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, siendo aplicable por ello el principio de primacía de la realidad.
0105 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 072-2008 Dpto. : Lima Reseña: La misma inspeccionada reconoce la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre 3 de enero de 2007 y el 16 de febrero del mismo año, y estando a las decla raciones de otros tres trabajadores, que reconocen a la señorita como trabajadora en calidad de obrera, por lo que no tiene sustento lo alegado por la recurrente, en consecuencia no resulta amparable se niegue la existencia de dicho vínculo laboral.
0106 Negación de vínculo laboral no enerva lo constatado Resolución : 072-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la recurrente en el sentido que la constancia policial exhibida por la trabajadora afectada al comisionado era falsa, debe indicarse que dicha constatación policial no ha sido considerada como medio probatorio al ser una manifestación de parte teniendo únicamente carácter referencial, máxime si, data de fecha anterior a la señalada como cese del vínculo laboral.
0107 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 124-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la señorita habría prestado servicios ocasionales para suplir a algunos trabajadores no teniendo horario de trabajo permanente y por tanto no existiendo víncu lo laboral, cabe señalar que ello es una manifestación de parte que no enerva los hechos constatados y formalizados en el acta de infracción, los mismos que según el artículo 16 de la Ley de Inspecciones, merecen fe y por tanto se presumen ciertos salvo prueba en contrario, más aun si
la recurrente adjuntó una liquidación de benecios sociales a favor de la referida señorita, lo que implica un reconocimiento de su parte respecto del vínculo laboral.
0108 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 001-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente arma que entre las afectadas existe una relación de naturaleza civil al haber sido contratadas bajo la modalidad de servicios no personales, no pudiéndose de esta
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manera determinar y establecer una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad al requerirse de la actuación de medios probatorios adicionales que no son competencia de esta instancia, por lo que no, resulta exigible para la inspeccionada registrar en la planilla ni entregarles boletas de pago a las señoras, así como inscribirlas en el régimen de la seguridad social en salud y en pensiones, al no haberse determinado la existencia de vínculo laboral entre las partes, máxime si de la revisión de la partida electrónica, se desprende que la junta liquidadora, con re lación al personal, solo tiene facultad para celebrar contratos de representación, posibilidad de suscribir contratos de trabajo, atendiendo a ello, este despacho considera que corresponde revocar el pronunciamiento venida en alzada.
0109 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 218-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona referida prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios y por consiguiente no existía relación laboral carece de sustento teniendo en cuenta que, en el transcurso de las actuaciones inspectivas la comisionada determinó que se conguró una relación laboral entre las partes involucradas, al vericar la fecha de ingreso, cargo, remuneración recibida mensualmente, así como que la labor era supervisada por la gerente conforme lo reconoce ella misma y que se corrobora con el documento denominado “Constancia de Trabajo”, por lo tanto, concurrían los elementos propios de un contrato de trabajo como son: La prestación personal del servicio, el pago de una contraprestación por el mismo y la subordinación con el sujeto inspeccionado, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
0110 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 109-2008 Dpto. Lima de la inspeccionada, manifestó al inspector comisionado que la ex Reseña: El gerente de :ventas trabajadora laboró para la empresa desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 13 de marzo de 2007, situación que además es corroborada con la constatación policial, en la que dicho gerente conrmó la existencia de vínculo laboral durante el mismo periodo, máxime si los recibos por servicios generales, fueron girados a nombre del gerente general de la recurrente, indicando como dirección la que corresponde a la empresa objeto de inspección, extremos estos que permiten concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad recogido en el inciso 2) del artículo 2 de la Ley, el mismo que señala que en caso de discordancia entre los hechos constatados y los hechos reejados en los documentos formales, debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
0111 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 670-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no habría documento alguno en el que reconozca vínculo laboral con un prestador de servicios y que este haya sufrido un accidente de trabajo bajo su supervisión, carece de sustento, pues según los hechos consignados en el acta de infracción, en la diligencia de comparecencia del 31 de enero de 2008, el recurrente reconoció que la referida persona fue su trabajador desde 15 de agosto de 2004 hasta el 14 de agosto del 2007, que sufrió un accidente de trabajo en su taller y que se hizo cargo de los gastos ocasionados por el mismo.
0112 Manifestaciones de parte negando vínculo no tienen valor probatorio Resolución : 670-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: La recurrente señala que no se habría considerado la copia certicada de la denuncia policial en la que maniesta que el presunto afectado no es trabajador, ni la declaración jurada en la que este señala que tal persona no es su trabajador. Al respecto debe señalarse que los referidos documentos contienen manifestaciones de parte, que no tienen mérito suciente para desvirtuar la responsabilidad incurrida por el sujeto inspeccionado, pues corresponden a sus armaciones y de uno de sus trabajadores.
0113 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 415-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la presunta trabajadora solo se limitaba a realizar labores de auxiliar contable cuando se le requería, teniendo la condición de locadora de servicios, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa los hechos constatados por el inspector de trabajo comisionado, máxime si se tiene en cuenta que de la documentación se desprende un reconocimiento por parte de la inspeccionada de las funciones asignadas a la supuesta locadora, una jornada y horario de trabajo con reportes, llamadas de atención por tardanzas y asignación de trabajo para los días sábados, lo que evidencia sujeción a las normas y directivas del recu rrente, así como el pago quincenal por sus servicios, con lo cual se establece la concurrencia de los elementos propios de un contrato de trabajo.
0114 Primacía de la realidad y la inhibición por juicio Resolución : 406-2008 Dpto. : Lima Reseña: El artículo 13 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa que requiera de un pronuncia-
miento sin el aquel cual, elporasunto que se que tramita anteellamismo, administración pueda deser resuelto,previo, se suspende la autoridad conoce a n quepública el PodernoJudicial clare el derecho que dena el litigio. En este sentido, estando a que la autoridad de primera instancia ha sancionado a la recurrente por incumplimientos laborales frente a dos trabajadores, al haberse determinado la existencia de vínculo laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde que este despacho se inhiba del conocimiento del presente procedimiento al existir similitud con la materia en discusión en los referidos procesos judiciales.
0115 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 725-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por el recurrente en el sentido que el vínculo con las trabajadoras afectadas no era de naturaleza laboral, pues estas emitían recibos por honorarios y prestaban servicios solo 4 horas diarias de lunes a viernes, carece de sustento, si se tiene en cuenta que de acuerdo a los hechos consignados en el acta de infracción, las referidas personas realizaban labores de docencia, es decir, actividades del giro principal del negocio, bajo la supervisión y subordinación del director del centro educativo, quien reconoció que tenían un horario de 07:30 a.m. a 02:00 p.m., así como una remuneración mensual e inclusive emitió constancias de trabajo donde hace reconocimiento de la existencia de vínculo laboral por el periodo materia de sanción.
0116 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 577-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del acta de infracción se advierte que el comisionado ha consignado como hecho vericado, la existencia del vinculo laboral del sujeto inspeccionado con dos personas, no obstante
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dicha vericación se sustentó solamente en manifestaciones de parte que no acreditan por sí solas la existencia de vínculo laboral, por lo que al no poderse determinar y establecer una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde revocar en ese extremo del pronunciamiento venido en alzada.
0117 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 736-2008 Dpto. : Lima
Con relación a que relación en de el naturaleza civil con elnopresReseña: tador de servicios, dado quelalosinspeccionada documentos ytendría hechosuna recogidos acta de infracción de mostrarían la existencia de subordinación, elemento esencial en una relación laboral, carece de sustento, pues según los hechos formalizados en la mencionada acta- los mismos que se presumen ciertos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo, salvo prueba en contrario- su apoderado, en la diligencia de comparecencia, conrmó que el referido servidor había sido trabajador de la inspeccionada del 1 de enero del 2003 hasta el 15 de octubre del 2007, exhibiendo una liquidación de benecios sociales, lo cual evidencia un reco nocimiento del empleador de la existencia de un vínculo laboral.
0118 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 733-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que no tuvo ningún vínculo con el prestador de servicios dado que no lo conocía, no se ajusta a la verdad, pues de conformidad con los hechos consignados en el acta de infracción –que según el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo se presumen ciertos– el sujeto inspeccionado reconoció que fue su trabajador. Siendo así procede conrmar en lo demás que contiene el acto administrativo.
0119 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 694-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que el indicado señor, habría prestado servicios en condición de locador, cabe señalar que ello quedó desvirtuado con el mérito de la transacción extrajudicial en la que el apelante reconoce haber tenido vinculo laboral con dicha persona, máxime si en tal documento también acepta que le adeuda el pago de benecios sociales.
0120 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 263-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el inspector ha consignado como hechos vericados que existe una relación de naturaleza laboral entre las personas mencionadas y la inspeccionada al considerar que concu rrían los elementos esenciales del contrato de trabajo, el razonamiento que motivó dicha conclusión se basó en el carácter personal de la prestación de sus servicios, en el pago semanal que percibían y en que sus labores se realizaban bajo la supervisión de una persona que, según lo consignado en el acta de infracción, labora para una empresa distinta a la inspeccionada, basando su vericación en lo manifestado por los presuntos afectados, declaraciones que al ser de parte, no acreditan por sí solas la existencia de vínculo laboral, por lo cual no se puede determinar fehacientemente la existencia de vínculo laboral, no siendo aplicable por ello el principio de primacía de la realidad.
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0121 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 258-3008 Dpto. : Lima Reseña: El inspeccionado en su recurso de apelación cae en contradicción al cuestionar, por un lado, la existencia de vínculo laboral con la persona afectada, y al armar por el otro que había cumplido con registrarla en planillas, reconociendo de esta manera su condición de trabajadora, por lo que correspondía sancionarla.
0122 Indebida Resoluciónaplicación : 589-2008 del principio de primacía de la realidad Dpto.
: Lima
Reseña: La subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, requiere de la concurrencia de los poderes de dirección, de control y disciplinario, toda vez que estos son la máxima expresión del derecho del empleador de dirigir la prestación del trabajador; aspectos que no se advierten de la sola lectura del contrato de locación de servicios, no pudiéndose determinar y establecer una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad, al requerir para ello que exista discordancia entre los hechos vericados y los reejados en los documentos formales, situación que no ha sucedido en autos.
0123 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 434-2008 Dpto. : Lima Reseña: No se puede armar discordancia entre los hechos vericados por el comisionado y los que se advierten de los contratos de locación de servicio y los recibos por honorarios obrantes
en el expediente, no pudiéndose determinar una correcta aplicación del principio la Realidad, al requerirse de la actuación de medios probatorios adicionales que no de sonPrimacía de com- de petencia de esta instancia, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0124 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 289-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el inferior en grado ha hecho el análisis correspondiente para determinar si la comisionada aplicó adecuadamente el principio de Primacía de la Realidad resolviendo dejar sin efecto dicho extremo al no haberse constatado si el trabajo desempeñado por la persona afectada era de carácter subordinado y personalísimo y si lo pagado tenía carácter remunerativo, sin em bargo debe señalarse que, de la revisión de los actuados se tiene que el Sub Director no ha tomado en cuenta el documento denominado: Certicado de trabajo otorgado por la inspeccionada a favor de la citada persona, en el que se observa que se consigna la fecha de ingreso, el cargo y horario de la persona, lo que evidencia un reconocimiento expreso por parte de la inspeccionada con relación a la existencia de vínculo laboral.
0125 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 301-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que las personas referidas no son sus trabajado res, es una manifestación de parte que es desvirtuada con la lista de trabajadores que el mismo sujeto inspeccionado entregó y rmó ante el inspector de trabajo en la visita de inspección, y en la que se encuentran incluidos los citados señores.
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0126 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 737-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la resolución apelada sería nula debido a que los documentos que sustentan el vínculo laboral con la persona afectada habrían sido deliberadamente elaborados por este, constituye una manifestación de parte que no desvirtúan la responsabilidad incurrida, máxime, si el inspector de trabajo asignado encontró laborando a la persona afectada en el centro de trabajo inspeccionado, por lo que, conjuntamente con la documentación alcan-
zada por este, le hizo concluir quealzada. existía vínculo de naturaleza laboral, que siendo así procede conrmar la resolución venida en
0127 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 740-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inspector de trabajo comisionado no desarrolló el razonamiento que lo llevó a concluir que el vínculo que unía a los señores indicados, con la inspeccionada, era de naturaleza laboral, basándose en el hecho de haberlos encontrado laborando durante la diligencia del día 13 de diciembre del 2007, así como en sus manifestaciones de parte, en el sentido de tener un horario, desempeñar un cargo y tener un pago mensual, en consecuencia al requerir la actuación de medios probatorios adicionales que no son de competencia de esta instancia, resulta procedente dejar sin efecto este extremo de la resolución apelada.
0128 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 740-2008 Dpto. Lima Reseña: Lo alegado en: el sentido que los señores indicados, serían locadores de servicios, carece de sustento, pues de las copias de las boletas de pago adjuntas a su apelación, se desprende el reconocimiento de vínculo laboral con dichas personas. Asimismo, con relación a las copias de registro de control de asistencia que fueran presentados con su escrito de descargos, con las cuales arman haber subsanado el respectivo incumplimiento.
0129 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 718-2008 Dpto. : Lima Reseña: El comisionado ha consignado como hechos vericados que existe una relación de naturaleza laboral entre el señor y la inspeccionada al concurrir, según consideramos elementos esenciales fácticos que fueron vericados y que lo llevó a considerar que el servicio que prestaba dicha persona se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y, principalmente, que tales labores se realizaban bajo subordinación de la inspeccionada, basando su vericación en lo manifestado por uno de los señores, en el foto check y en los tres registros mensuales de entrada y salida, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 respectivamente, los cuales no implican necesariamente que el trabajador haya prestado servicios bajo dirección del empleador, que este haya normado reglamentariamente sus labores, que haya dictado las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas o que lo haya sancionado disciplinariamente por alguna falta, máxime si no se ha vericado que los indicados documentos hayan tenido un n distinto al de acreditar su identidad, no pudiendo de esta manera establecer una correcta aplicación de la Primacía de la Realidad al requerirse la actuación de medios probatorios que no son competencia de esta instancia.
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0130 Antecedentes de inspección en primacía de la realidad Resolución : 723-2008 Dpto : Lima Reseña: Con relación a que entre la persona afectada y la inspeccionada existía únicamente un vínculo contractual de naturaleza civil para la prestación de servicios de seguridad, es conveniente precisar que, estando a lo resuelto por la Resolución Directoral N° 300-2008, mediante la cual se conrmó la existencia de vínculo laboral entre la persona afectada y la recurrente, no corresponde tener en cuenta lo armado, siendo esto así, resulta procedente que este despacho con-
rme la resolución venida en alzada.
0131 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 780-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora de trabajo comisionada, ha consignado como hecho vericado que existe una relación de naturaleza laboral entre la persona afectada y la inspeccionada, no desarrollando el razonamiento que motivó dicha conclusión, es decir los elementos fácticos que fueron vericados y que la llevó a considerar que el servicio que prestaba dicha persona se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y, principalmente, que tales labores se realizaban bajo la subordinación de la inspeccionada, basando su vericación en lo manifestado por la persona afectada, en su código de acceso al sistema y en las comunicaciones cursadas por la administradora, en las que gurarían las metas del gimnasio por determinados periodos, hechos que no implican necesariamente que el trabajador haya prestado servicios bajo dirección del empleador, que este haya normado reglamentariamente sus labores, que haya dictado las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas o que lo haya sancionado disciplinariamente por alguna falta, máxime si no se ha vericado que los indicados documentos hayan tenido un n distinto al de registrar sus ventas y metas a alcanzar.
0132 No se exige registro en planillas cuando vínculo laboral ha terminado Resolución : 380-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que al momento de realizar las diligencias inspectivas ya no existía vínculo laboral entre la inspeccionada y la persona afectada, resultando por tanto innecesario exigir a la inspeccionada que cumpla con registrarla en la planilla así como hacerle entrega de la boleta de pago.
0133 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 325-2008 Dpto : Lima Reseña: Durante las diligencias inspectivas el gerente general de la inspeccionada manifestó que la persona afectada se desempeñaba como despachador, servicio por el cual cobraba S/. 1.00 por cada vehículo, obteniendo un ingreso promedio de S/. 80.00 a S/. 100.00 diarios, añadió que la -re lación del despachador con la empresa inspeccionada era la de un contratista externo a quien le brindaba las facilidades para la realización del servicio dentro de sus instalaciones, no obstante, el comisionado omitió realizar actuaciones adicionales para determinar la naturaleza del vínculo existente, máxime si a través de sus descargos la inspeccionada ha presentado documentación que acreditaría que entre las partes existió una relación de naturaleza civil derivada de una cesión de concesión.
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0134 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 825-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del acta de infracción se advierte que el comisionado ha consignado como hecho vericado, la existencia de vínculo laboral de la inspeccionada con los señores descritos, no obstante dicha vericación se basó únicamente en la relación de trabajadores entregada por el auxiliar contable, no desarrollando el razonamiento que motivó dicha infracción, es decir los elementos fácticos que fueron vericados y que lo llevaron a considerar que el servicio que prestaban di-
chas personas seque desarrollan de forma personal,bajo que la existía una contraprestación por el mismo principalmente, tales labores se realizaban subordinación de la inspeccionada, por loy que, al no poderse determinar y establecer una correcta aplicación de la primacía de la realidad, procede revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0135 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 830-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no habría tenido una relación de naturaleza laboral con la persona afectada, lo que acreditaría con los documentos adjuntos a sus descargos y apelación, carece de sustento pues de la revisión de los memorandos del expediente investigatorio- considerando que ambas etapas se entrelazan como un conjunto de diligencias que tienen por nalidad comprobar si se cumple con las disposiciones vigentes en materia sociolaboral de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento, se evidencia que la referida per sona prestaba servicios bajo la dirección de la inspeccionada, lo que acreditaría la existencia de subordinación, elemento diferenciador del vínculo laboral, frente al de naturaleza civil.
0136 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 340-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado en el sentido de haber mantenido una relación de naturaleza civil con la persona afectada, quedó desvirtuado al haber pagado el monto de S/. 3.000 en mérito a la conciliación de fecha 21 de enero de 2008, en el proceso entablado por la ex trabajadora contra la apelante ante el 4 Juzgado Laboral, sobre el pago de benecios sociales, lo cual evidencia el reconocimiento por parte de la inspeccionada de la existencia de un vínculo laboral entre ambas partes.
0137 Primacía de la realidad en la Ley de Cooperativas Resolución : 416-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que la persona afectada
concordancia tiene la condición con eldenumeral socia y17.3 por del tanto, artículo no podría 17 detener la Ley vínculo General laboral de Cooperativas con la recurrente, - Decreto en Supremo N° 074-90-TR, carece de sustento, puesto que al congurarse una relación de naturaleza laboral lo que correspondía era aplicar el artículo 12 de su estatuto que regula a este supuesto como causal de pérdida de la condición de socio, máxime si en la visita inspectiva de fecha 20 de julio del 2007, el jefe de asesoría legal y como tal, integrante del ámbito organizativo de la inspeccionada, reconoció la existencia de vínculo laboral con la persona afectada, por lo que correspondía sancionarla de acuerdo a lo resuelto por el inferior jerárquico.
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0138 Primacía de la realidad en tercerización
Resolución : 765-200 Dpto. : Lima Reseña: El acta de infracción esencialmente constituye una propuesta de sanción formulada por el o los inspectores de trabajo asignados a una orden de inspección, en base a los hechos constatados y luego de calicar la infracción con expresión de la norma vulnerada, ello de conformidad a lo establecido por el artículo 46 de la Ley, correspondiendo a la autoridad de primera ins tancia determinar la existencia de responsabilidad de sanción del sujeto inspeccionado, en base a los descargos así como otras actuaciones y diligencias adicionales que pudiera disponer de ocio, si es que lo considera conveniente, en este orden de ideas, si la autoridad administrativa determinó que efectivamente no se había congurado la desnaturalización de tercerización de ser vicios, respecto de los obreros del taller de maestranza, esta situación no invalidaba de manera alguna la constatación efectuada respecto de los instructores, con relación a quienes se aplicó correctamente el principio de primacía de la realidad; en esta misma línea de análisis, la incorporación de trabajadores que se encontraba fuera del alcance del periodo materia de inspección tampoco podía invalidar las constataciones inspectivas que involucraban a los demás trabajadores.
0139 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 22-2007 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados, se advierte que, el inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión, toda vez que se ha limitado a consignar los hechos descritos por la inspectora comisionada en el acta de infracción, así como las normas incumplidas por la recurrente, sin efectuar el análisis correspondiente a efectos de determinar si la referida inspectora aplicó adecuadamente el principio de primacía de la realidad con relación a la persona presuntamente afectada, especicando los hechos y pruebas en los que se basó dicha funcionaria para armar que concurrían los elementos del contrato de trabajo entre las partes, esto es, la prestación personal de un servicio, la contraprestación por el mismo y, principalmente, la subordinación con la empleadora.
0140 Primacía de la realidad en caso de obreros de municipalidades Resolución : 009-2008 Dpto. : Callao Reseña: En el acta de infracción se dejó constancia que en las diligencias de investigación realizadas, la persona afectada fue encontrado desempeñando labores de obrero, encargado de mantenimiento de áreas verdes, en el vivero municipal de la inspeccionada, en calidad de obrero, y estando a que en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, estable ce que los obreros que prestan servicios a las municipalidades son servidores públicos, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y benecios inherentes a dicho régimen, la multa impuesta mediante Resolución Divisional N° 207-2007-MTPE, se encuentra conforme con los hechos constatados y el procedimiento establecido en la Ley N° 28806
y el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, resultando procedente conrmar la venida en alzada.
0141 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 068-2008 Dpto. : Callao Reseña: La inspeccionada pretende regularizar la infracción detectada con un acuerdo privado, que en nada afecta la scalización y decisión de la Autoridad Administrativa de Trabajo, toda vez que, habiéndose reconocido la existencia del vínculo laboral con la indicada persona, desde
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el 1 de agosto del 2005, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, debió registrarlo en sus planillas, dentro de las setenta y dos horas de ingresado a prestar sus servicios, y en todo caso proceder a la corrección de la omisión en las planillas de pago, de confor midad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la norma anotada, modicada por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 017-2001-TR, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por lo que se conrma la resolución.
0142 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 001-2009 Dpto. : Callao Reseña: En el acta de infracción no se ha establecido cuales son los criterios para determinar la existencia de una relación laboral entre los trabajadores de construcción civil y la empresa inspeccionada, sino que todo el análisis se reduce a: “se establece que entre el centro de trabajo y todos los trabajadores mencionados si existe una relación de naturaleza laboral”, por lo que considerando que el acta de infracción debe poseer como contenido mínimo, entre otras, la responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico, lo cual en el presente caso, no ha sucedido, sin perjuicio de que de acuerdo a la normatividad sobre el régimen de construcción civil, el dueño de la obra resultara ser responsable solidariamente con los contratistas o subcontratistas que tomen a su cargo para la ejecución de la obra o parte de ella, por el incumplimiento de las obligaciones sociales y económicas correspondientes, en consecuencia, en el presente caso resulta revocar la resolución.
0143 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 003-2008 Dpto. : Callao
análisissobre del elemento subordinación y al nal deylanoexistencia contrato dey trabajo, Reseña: se efectúaElsiempre la base de los hechos constatados sobre losdel documentos contra tos celebrados entre las partes, por lo que se ha vericado la existencia de una jornada y horario de trabajo, reglamentación de la labor y otros elementos consustanciales a la labor desarrollada, resultando correcta la aplicación del principio anotado, advirtiéndose además, en el caso de las personas afectadas, también se aplica el supuesto del artículo 9, numeral 9.1, inciso a) del Decreto Supremo N° 020-2001-TR, al prestar servicios en un cargo, similar o equivalente a los de otro trabajador registrado en las planillas de pago de la empresa, que en el presente caso corresponde al de profesor.
0144 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 21-2008 Dpto. : Tumbes Reseña: En todas las visitas inspectivas que se realizan, es obligación del o los inspectores actuantes, el entrevistarse con cada una de las personas que se encuentran en el lugar de trabajo con la nalidad de obtener la información necesaria que le permita establecer su relación con el empleador inspeccionado y plasmarla documentalmente, lo que en el presente caso se produjo, hechos que no han logrado ser desvirtuados ni con el descargo, ni con la apelación, por lo que lo armado por la apelante no causa convicción que desvirtúe la aplicación del principio de primacía de la realidad.
0145 Se sugiere dejar constancia expresa de la aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 02-2007 Dpto. : Lima
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Reseña: No dejar constancia expresa en el acta de infracción la aplicación del principio de primacía de la realidad –para determinar la existencia de una relación laboral– no resta validez a los hechos vericados, máxime si de acuerdo a lo establecido en el artículo 47, lo consignado en las actas de infracción merecen fe mientras no se pruebe lo contrario; no obstante, este despacho considera conveniente recomendar a los inspectores del trabajo que en lo sucesivo hagan mención expresa de dicho principio cuando lo apliquen al caso en concreto.
0146 Se sugiere dejar constancia expresa de la aplicación del principio de primacía de la realidad Resolución : 01-2007 Dpto. : Lima Reseña: No dejar constancia expresa en el acta de infracción la aplicación del principio de primacía de la realidad –para determinar la existencia de una relación laboral– no resta validez a los hechos vericados, máxime si de acuerdo a lo establecido en el artículo 47, lo consignado en las actas de infracción merecen fe mientras no se pruebe lo contrario; no obstante, este despacho considera conveniente recomendar a los inspectores del trabajo que en lo sucesivo hagan mención expresa de dicho principio cuando lo apliquen al caso en concreto.
0147 Desnaturalización de contratos Resolución : 047-2008 Dpto. : Ica Reseña: La denición legal del contrato de trabajo y sus elementos y el Principio de Causalidad, según el cual no se busca otra cosa sino garantizar que el vínculo laboral dure tanto como la fuente que le dio srcen, y que en el caso de los contratos de duración determinada supone que la labor a desarrollar sea temporal o limitada, determinando que los contratos de trabajo sujetos
aartículos modalidad pordel la empresa han desnaturalizado, de loy previsto en los 4 y suscritos 77 del TUO Decreto se Legislativo Nº 728, Leyen de aplicación Productividad Competividad Laboral, ya que en estos no se señala la causa objetiva para la celebración como que en el recorrido efectuado se les encontró desempeñando labores de naturaleza permanente y no temporales, situación que de por sí los descalican como contratos modales o temporales, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad estos se reputan de naturaleza indeterminada y como consecuencia no es el trabajador quien debe demostrar la simulación, como se arma en la apelada, porque si ello fuera sí no tendría sentido, abordar este aspecto en el procedimiento de la inspección del trabajo.
0148 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 053-2008 Dpto. : San Martín Reseña: El inspector detectó la presencia de dos trabajadores portando el uniforme característico con el logotipo de la empresa laborando en el horario de trabajo, se puede colegir de acuerdo al principio de razonabilidad que los trabajadores se encuentran subordinados, siendo ello un elemento para establecer un vínculo laboral, implicando la presencia de facultades de directriz, scalizadora y disciplinaria que tiene el empleador frente a un trabajador las mismas que se exteriorizan con el cumplimiento de un horario de trabajo y el portar el uniforme de la empresa, siendo de aplicación de la presunción de existencia del contrato de trabajo frente al hecho de la prestación de servicios.
0149 Fecha de ingreso se determina desde primera visita inspectiva Resolución : 282-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: De la revisión del acta de infracción, se advierte que se ha consignado como hecho vericado, las fechas de ingreso, los horarios y jornada de trabajo, proporcionados por las personas afectadas, sin embargo dicha vericación se basó solo en lo armado por las citadas perso nas, por lo que al ser manifestaciones de parte, no pueden acreditar por sí solas los mencionados datos laborales, en tal sentido estando a que no es posible determinar sus fechas exactas de ingreso se tiene como cierta la del inicio de las actuaciones inspectivas, solo para efectos del presente procedimiento, dejando a salvo para que lo haga valer por la vía correspondiente.
0150 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 153-2009 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión del acta de infracción se advierte que el comisionado determinó la existencia de una relación laboral entre la inspeccionada y la persona referida, al vericar su cargo, fecha de ingreso y remuneración asignada, así como que su labor era supervisada por la empleadora, conforme se advierte de la constancia de trabajo, el parte de faltas, la carta de compromiso, las guías de trabajo y los registros de ruta que obran en el expediente, siendo de aplicación la presunción prevista en el artículo 16 de la Ley, en virtud del cual, los hechos constatados y formalizados en el acta de infracción merecen fe, salvo prueba en contrario.
0151 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 01-22-12-013-08 Dpto. : Tacna Reseña: La inspeccionada cuestiona las acciones asumidas por el inspector al determinar la existencia de una relación de carácter laboral en una situación donde se maniestan los elemen tos esenciales de un contrato de trabajo, cuestionamientos que carecen de objeto, pues los inspectores han ejercido las atribuciones conferidas en la propia Ley, para determinar la naturaleza de la prestación de los servicios, si estos son de carácter civil o laboral, siendo esta última la determinada por el inspector.
0152 Reconocimiento de vínculo laboral Resolución : 193-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente no acreditó en su oportunidad el cumplimiento de las obligaciones laborales que mantenía con la persona afectada, no siendo amparable cuestionar en esta etapa del procedimiento la existencia del vínculo laboral con dicha persona, toda vez que en las actuaciones inspectivas no cuestionó este extremo, debiendo precisarse que la documentación que anexa a su recurso no sustentan lo alegado y menos aún que habría cumplido con el pago de benecios adeudados.
0153 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad Resolución : 11-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: En aplicación del principio de primacía de la realidad el día 7 de agosto de 2008 el inspector comisionado requirió a la empresa inspeccionada, para que en el plazo de 02 días la empresa empleadora cumpla con incorporar a la trabajadora afectada las planillas de remuneraciones y/o en las planillas electrónicas, así como implementar el registro de control de asistencia; no habiendo acreditado el sujeto inspeccionado mediante declaración de pago a la SUNAT-PDT-601 haber incluido en planillas de remuneraciones a la trabajadora, haber cance lado las aportaciones que debió efectuar por los días trabajados en el mes de julio del año 2008 72
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y tampoco haber cancelado la liquidación de benecios sociales por el mes trabajado, por lo que se conrma la sanción impuesta.
1.2. Elementos esenciales
0154 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 057-2008 Dpto. : Piura Reseña: Del análisis de los actuados se puede señalar lo siguiente: Las personas detalladas han realizado labores de distribución de recibos, toma de lectura a medidores, cortes y reaperturas y otros, labores que realizaron de manera personal, hecho que no ha sido negado por la inspeccionada; en relación a la remuneración, la inspectora consigna que percibían una remuneración ascendente a S/. 520.00 nuevos soles, en forma mensual; respecto de la subordinación, el propio jefe de recursos humanos ha señalado que estas personas cumplían con un horario de trabajo, en el cual desarrollaban sus labores de manera personal y exclusiva, hecho que la empresa no ha negado, siendo este un rasgo típico de una relación laboral.
0155 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 244-2009 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora de trabajo comisionada ha consignado como hecho vericado que existe una relación de naturaleza laboral entre las personas referidas y la inspeccionada, sin embar go, no desarrolló el razonamiento que motivó dicha conclusión, es decir los elementos factibles que fueron vericados que la llevó a considerar que el servicio que prestaban dichas personas se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y principalmen-
te, labores se realizaban bajo la subordinación la encontró inspeccionada, basando sualvericaciónque entales lo manifestado por las citadas personas y en quedelos durante la visita centro de trabajo, hechos que no implican necesariamente que dichas personas hayan prestado servicios bajo dirección del empleador, que este haya normado reglamentariamente sus labores, que haya dictado las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas o que los haya sancionado disciplinariamente por alguna falta, conforme lo señala el artículo 9 del Decreto Supremo N° 00397-TR, máxime si la función que armaron desarrollar no tiene relación directa con la actividad principal de la inspeccionada.
0156 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 140-2009 Dpto. : Arequipa Reseña: El descargo y el recurso de apelación se limitan en señalar que es un microempresario que cuenta con registro artesanal expedido por el Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, y que las mencionadas personas no tienen vínculo laboral por cuanto no son sus de pendientes, no se les exige un horario de trabajo y realizan trabajos temporales en función a contratos civiles. Debe precisarse en principio que la calidad de microempresa alegada por el empleador no se encuentra acreditada, así como de las actuaciones inspectivas se aprecia que los trabajadores laboran para el empleador cumpliendo un horario detrabajo de 12 horas diarias en promedio y que dichas funciones son ejecutadas en forma personal, remuneradas y subordinadas, observando los elementos constitutivos mínimos de la existencia deun contrato de naturaleza laboral.
0157 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 251-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado en el sentido que las personas presuntamente afectadas nunca fueron sus trabajadores, carece de sustento, pues mediante la aplicación de la Primacía de la Realidad, la inspectora actuante determinó fehacientemente que la relación entre las referidas personas y la inspeccionada era de naturaleza laboral, al constatar la existencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es la prestación personal de servicios, el pago de una remuneración y sobre todo la subordinación, más aún si se advierte que la gerente de ventas supervisa las actividades de las indicadas trabajadoras.
0158 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 004-2009 Dpto. : Arequipa Reseña: Cabe agregarse también que las funciones realizadas por los trabajadores aludidos son ejecutadas en forma personal, remuneradas y subordinadas, observando los elementos constitutivos mínimos de la existencia de un contrato de naturaleza laboral.
0159 No se acredita relación laboral Resolución : 264-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien los inspectores de trabajo consignaron como hecho vericado que existe una relación laboral entre el supuesto trabajador y el sujeto inspeccionado, no desarrollaron el razonamiento que motivó dicha conclusión, es decir, los elementos fácticos que fueron vericados y que los llevaron a considerar que el servicio que prestaba dicha persona se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y, principalmente, que tales labores se realizaban bajo la subordinación del recurrente, basando su vericación en lo armado por el posible trabajador, manifestación de parte que no acredita por sí sola la existencia de vínculo la-
boral, requiriéndose de lamateria actuación mediosque probatorios adicionales, porinfracción lo tanto, se revoca resolución subdirectoral de de análisis imponía una multa por grave en la ma teria de relaciones laborales.
0160 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 264-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien los inspectores de trabajo comisionados han consignado como hecho vericado que existe una relación laboral entre la persona afectada y el sujeto inspeccionado, no desarrollaron el razonamiento que motivó dicha conclusión, es decir los elementos fácticos que fueron vericados y que los llevaron a considerar que el servicio que prestaba dicha persona se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y principalmente, que tales labores se realizaron bajo la subordinación del recurrente, basando su vericación en lo armado por la persona afectada, manifestación de parte que no acredita por si sola la existencia de vínculo laboral y que no implica necesariamente que la citada persona haya prestado servicios bajo dirección del empleador, que este haya normado reglamentariamente sus labores, que haya dictado las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas o que lo haya sancionado disciplinariamente por alguna falta, máxime si no se ha vericado documentación alguna que acredite el referido vínculo laboral.
0161 Existencia de subordinación Resolución : 1088-2010 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión del expediente, se desprende que durante las actuaciones inspectivas el comisionado determinó la existencia de subordinación, elemento diferenciador entre un vínculo
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de naturaleza laboral y otro de naturaleza civil; en efecto, la labor de administradora no puede conceptuarse como una prestación de servicios bajo la propia dirección y responsabilidad de la empleadora, debido a que requiere permanencia y scalización por parte del empleador, situa ción que lleva a concluir que efectivamente concurren los elementos propios de un contrato de trabajo.
0162 Subordinación como elemento esencial de la relación laboral Resolución : 51-2009 Dpto. : Lima Reseña: Las inspectoras determinaron la existencia de vínculo laboral entre la persona referida y la inspeccionada, basando su conclusión en lo manifestado por el encargado del centro de tra bajo, en el sentido de que aquel tenía las funciones de jalador, un horario y pago semanal de S/. 500.00 nuevos soles; sin embargo las referidas funcionarias no vericaron la existencia de subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, que permita determinar que la relación entre el sujeto inspeccionado y la persona referida era de naturaleza laboral.
0163 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 068-2009 Dpto. : Lima Reseña: Del acta de infracción se advierte que el inspector ha consignado como hecho verica do la existencia de vínculo laboral entre la inspeccionada y la persona aludida, no obstante dicha vericación se basó solamente en lo armado por el citado señor, pues en la relación de perso nal presentada por la inspeccionada no se señala cargo ni horario de trabajo, por lo que, al no poderse determinar que se han congurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, corresponde revocar en ese extremo las infracciones referidas al no registro en planillas y entrega de
boletas de pago.
0164 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 63-2009 Dpto. : Lima Reseña: Del acta de infracción se desprende que, si bien los inspectores han consignado como hecho vericado la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la inspeccionada y la persona referida, en ninguna parte de dicha acta desarrollaron el razonamiento que motivó dicha calicación, es decir, los elementos fácticos que fueron vericados y que los llevaron a consi derar que el servicio que prestaba dicha persona se desarrollaba de manera personal, que existía contraprestación por el mismo y, principalmente, que tales labores se realizaban bajo subordina ción de la inspeccionada, basando su vericación en lo manifestado por dicha persona, en el sentido de tener un horario y desempeñar un cargo, declaración que por sí sola no acredita la exis tencia de vínculo laboral con la inspeccionada.
0165 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : Lima 463-2008 Dpto.
Reseña: Si bien el inspector de trabajo comisionado ha consignado como hechos vericados que existe una relación de naturaleza laboral entre el denunciante y la inspeccionada al considerar que concurrían los elementos esenciales del contrato de trabajo, no desarrolló el razonamiento que motivó dicha calicación, es decir los elementos fácticos que fueron vericados y que lo llevaron a considerar que el servicio que prestaba dicha persona se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y, principalmente, que tales laborales se reali zaban bajo la subordinación de la inspeccionada, basando su vericación en manifestaciones de 75
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parte y la documentación obrante en el expediente, los cuales no implican necesariamente que el trabajador haya prestado servicios bajo dirección del empleador, que este haya reglamentado sus labores, que haya dictado órdenes necesarias para la ejecución de las mismas o lo haya sanciona do disciplinariamente por alguna falta, máxime si de los referidos medios probatorios se advier te que no habría regularidad en los servicios prestados por lo que no se puede armar que haya discordancia entre los hechos vericados por la comisionada y los hechos reejados en la docu mentación formal, no pudiendo determinar y establecer una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad.
0166 Ausencia de elementos de la relación laboral
Resolución : 427-2008 Dpto. : Lima Reseña: Las inspectoras de trabajo comisionadas no desarrollaron el razonamiento que motivó la conclusión de que concurrían los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir los elementos fácticos que fueron vericados y que las llevaron a considerar que el servicio que prestaba dicha persona se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación del mismo y principalmente que tales labores se realizaban bajo la subordinación de la inspeccionada, por lo que se concluye que no se puede armar que existía discordancia entre los hechos vericados y los hechos reejados en los documentos formales, no pudiendo de esta manera determinar y establecer una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad.
0167 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 084-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien los inspectores comisionados han consignado como hecho vericado que existe una relación de naturaleza laboral con la inspeccionada, no desarrollaron el razonamiento que motivó dicha conclusión, es decir, los elementos fácticos que fueron vericados y que los llevó a considerar que el servicio se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación y principalmente que tales labores se desarrollaban bajo subordinación de la inspeccionada, basando su vericación en lo manifestado por la persona referida, en sus recibos por honorarios y en los contratos de locación de servicios suscritos, hechos que no implican necesariamente que el trabajador haya prestado servicios bajo dirección del empleador.
0168 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 118-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el comisionado ha consignado como hechos vericados que se había congurado incumplimientos laborales en perjuicio de la persona referida, sin embargo, en ninguna parte de dicha acta desarrolló el razonamiento que motivó dicha conclusión, es decir, los elementos fácticos que fueron vericados y que lo llevaron a considerar que el vínculo que la unía a la inspeccionada era de naturaleza laboral, sin constatar que el servicio que prestaba dicha persona se
desarrollaba de manera personal, que basando existía una el mismo ypor quedicha talespersolabores se realizaban bajo subordinación, su contraprestación vericación en lopor manifestado na en el sentido de tener un horario, desempeñar un cargo y tener un pago quincenal, declaración de parte que por sí sola no acredita la existencia de una relación laboral.
0169 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 464-2008 Dpto. : Lima
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Reseña: Del acta de infracción se desprende que en las visitas realizadas por el comisionado al centro de trabajo, este no vericó documentación alguna que acredite la existencia de vínculo laboral entre el recurrente y los supuestos trabajadores ni constató que concurrieran los elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal de servicio, subordinación y pago de remuneración) basando sus conclusiones en declaraciones que al ser de parte no acreditan por sí solas la existencia de vínculo laboral, requiriendo por tanto la actuación de medios probatorios adicionales que no son competencia de la instancia.
0170 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 165-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el inspector ha consignado como hecho vericado que existe una relación de naturaleza laboral entre las personas señaladas y la inspeccionada al concurrir según considera, los elementos esenciales del contrato de trabajo, no desarrolló el razonamiento que motivó dicha calicación, es decir, los elementos fácticos que fueron vericados y que lo llevaron a considerar que el servicio que prestaban dichas personas se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación y que se realizaban bajo la subordinación de la inspeccionada, basando su vericación en la manifestación de parte que no acreditan por sí sola el vínculo laboral.
0171 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 221-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona afectada no habría sido su trabajadora, carece de sustento, pues la comisionada determinó que la relación entre ambas partes era de naturaleza laboral, esto es, la prestación personal de servicios, el pago de una remuneración y sobre todo la
subordinación, si se tiene en de cuenta que de acuerdo los hechos la cita máxime acta de infracción, la administradora la recurrente impartíaa órdenes a laconsignados mencionada en persona, si esta última manifestó que no la habían registrado aún en planillas, debido a que se encontraba en periodo de prueba que siendo así, procede conrmar la resolución.
0172 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 001-2009 Dpto : Madre de Dios Reseña: Se llega a la conclusión que el empleador inspeccionado en el mes de setiembre de 2008 ha contratado los servicios de los trabajadores docentes del centro educativo, bajo la modalidad de locación de servicios. En autos se evidencia la labor directa, especíca, continua reali zada por los trabajadores docentes afectados durante el mes de setiembre de 2008, siendo la naturaleza laboral al existir dependencia y subordinación y, con respecto a este elemento, es el que diferencia al contrato de trabajo de otro tipos de contratos, más aún si la subordinación se acredita en el presente caso con el registro de control de asistencia de los afectados.
0173 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 013-2008 Dpto. : Madre de Dios Reseña: La inspeccionada ha infringido las normas señaladas en la Ley de Inspecciones, al haber celebrado el contrato de naturaleza civil con la trabajadora, evidenciándose de los mismos y de la documentación que obra en autos, que existían órdenes impartidas por el administrador de la inspeccionada demostrándose la existencia de dependencia y subordinación dentro de la relación laboral, además de las actividades que realizaba la trabajadora cuyas connotaciones son de naturaleza laboral.
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0174 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 053-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación al vínculo laboral existente entre trabajadores y la inspeccionada, resulta pertinente precisar que el representante legal de la recurrente, reconoció expresamente el vínculo laboral incluso desde antes de la constitución de la apelante, según lo consignado en el acta de infracción, hecho que desvirtúa lo alegado por la recurrente en lo concerniente a que tuvo vínculo laboral con los 13 trabajadores a partir de la celebración de los contratos de trabajo tempo-
rales por de de nuevas actividades desde el 2 de febrero de 2007, en las cuales se vericó las fechas deinicio ingreso los trabajadores, sus jornadas, sus horarios de trabajo, sus remuneraciones y ocupaciones, información que evidenció la existencia de un vínculo laboral entre los 13 trabajadores y la inspeccionada, el mismo que fue constatado por el inspector de trabajo comisionado en aplicación de la Principio de la Primacía de la Realidad.
0175 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 057-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora de trabajo comisionada ha consignado como hechos vericados la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la inspeccionada y los 112 supuestos trabaja dores cuyas identidades se detallan en la referida acta, al concurrir, según su criterio, los elementos esenciales del contrato de trabajo (servicios personales, remunerados y bajo subordinación); sin embargo, no ha consignado en el referido documento la descripción de los elementos fácticos que ha comprobado o constatado para adoptar esta conclusión; por lo contrario recurre a las condiciones pactadas en los contratos de locación de servicios a la empresa, y con ello determinar la existencia de vínculo laboral; procediéndose a revocar la resolución de multa impuesta.
0176 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 032-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector de trabajo comisionado vericó en la diligencia inspectiva iniciada que entre la inspeccionada y los ocho trabajadores detallados en la Resolución Sub Directoral materia de apelación, existía una relación laboral en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, al constatar in situ que dicho personal contaba con un cargo, un horario y una jornada de trabajo así como una remuneración asignada, y que por la naturaleza de subordinación o de dependencia con la inspeccionada y no de naturaleza independiente; acompañado por la contadora de la recurrente, la misma que raticó lo inspeccionado; por lo que, considerando lo antes establecido se concluye que existen elementos esenciales de un contrato de trabajo.
0177 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 036-2008 Dpto. : Lima Reseña: El comisionado encontró laborando a la persona afectada, vericando respecto de ella la existencia de las manifestaciones de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es así que la titular de la empresa exhibió una carta de renuncia suscrita por la persona afectada, además consignó que la recurrente le había señalado que la citada persona era empleada del hogar dicho que por cierto no acreditó, con lo que se demostraba que la inspeccionada reconocía a dicha persona como su trabajadora, máxime si se ha constatado que esta desempeñaba en forma directa la labor de cocinera, labor que se encuentra relacionada con la actividad principal del sujeto inspeccionado, la cual es hostal - restaurante, implicando el desarrollo de
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un trabajo permanente, obligatorio y necesario para su funcionamiento que requiere este dirigido y supervisado por un jefe inmediato, por lo que resulta irrelevante la armación que hace la inspeccionada.
0178 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 027-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector de trabajo corroboró que durante el lapso que laboró el trabajador afecta-
do, sedeconguró una contó relación habiéndose asignada constatado su fecha de ingreso, horario y jor nada trabajo, que conlaboral, una remuneración semanalmente y su cargo de asistente de ocina, el cual se realizaba típicamente bajo subordinación y que, por tanto, concurrían los elementos propios de un contrato de trabajo como son: la prestación personal de un servicio, el pago de una contraprestación por el mismo y la subordinación con la empresa, en aplicación del principio de primacía de la realidad, establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo, concordado con el artículo 3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo que establece que en caso de surgir discordancia entre los hechos veri cados y los documentos que la sustentan, debe siempre privilegiarse los hechos constatados, encontrándose lo resuelto por el inferior jerárquico de acuerdo a derecho, más aún si el comisionado tuvo a la vista el registro de asistencia donde consta dicho trabajador.
0179 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 058-2007 Dpto. : Lima Reseña: En el acta de infracción la comisionada consigna que en la comparecencia el presidente de la asociación reconoce a la persona afectada como trabajador, con fecha de ingreso, remuneración, cargo, jornada diaria, que él mismo precisa, de lo cual se concluye que por propia mani festación del empleador, se reconoce la existencia de vínculo laboral entre las partes, apreciándose la concurrencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, tales como la prestación de un servicio, el pago de una contraprestación y la subordinación.
0180 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 005-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora comisionada ha consignado como hechos vericados que existe una relación de naturaleza laboral entre las personas presuntamente afectadas y la inspeccionada, al concurrir los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin embargo, en ninguna parte del acta de infracción, desarrolló el razonamiento que motivó dicha calicación, es decir los elementos fácticos que fueron por ella vericados y que la llevaron a considerar que el servicio que prestaban tales personas se desarrollaban de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y principalmente, que tales labores se realizaban bajo la subordinación de la inspeccionada, sustentando su vericación únicamente en lo manifestado por las citadas personas en el sen-
tido de tener horario, desempeñar un cargo, pagonomensual y que tarjeta de ingreso diariamente, declaraciones que al tener ser deunparte, acreditan por marcaban sí solas la una existencia de vínculo laboral con la inspeccionada; necesitando para ello actuaciones adicionales que no son competencia de esta instancia.
0181 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 006-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Con lo actuado en el expediente no se podía determinar y establecer una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad que permitiera armar la existencia de vínculo laboral entre las partes, requiriéndose de la actuación de medios probatorios adicionales que no eran competencia de esta instancia, ya que, en el presente expediente el inspector comisionado tampoco ha realizado mayor investigación a n de determinar la existencia de vínculo laboral, limitándose a consignar que el contador de la inspeccionada reconoció los datos laborales de la persona presuntamente afectada, consignados en la orden de inspección, lo cual resulta insuciente para armar la existencia de relación laboral entre las partes, siendo procedente dejar sin efecto la multa impuesta.
0182 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 065-2008 Dpto. : Lima Reseña: Las diligencias inspectivas realizadas y pruebas documentales actuadas, se advierte que la prestación de servicios del trabajador presuntamente afectado a favor de la inspeccionada, fue personal, remunerada y subordinada, al contar con un registro de entrada y salida de las instalaciones de la empresa y cumplir con un horario de trabajo, situación que incluso fue corroborada con el documento denominado “adelanto de sueldo” que otorgó la inspeccionada al trabajador en febrero del 2007, conforme se acredita con el recibo provisional N° 00266, que exhibe la recurrente en la diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, extremos estos que permiten concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad.
0183 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 156-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el inspector consignó como hechos vericados que la inspeccionada no había cumplido con sus obligaciones en materia sociolaboral, en ninguna parte de dicha acta detalló los elementos fácticos que fueron vericados ni desarrolló el razonamiento que lo llevó a considerar la existencia de vínculo laboral entre las partes, es decir, que el servicio que prestaba la referida persona se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y, principalmente, que tales labores se desarrollaban bajo subordinación de la inspeccionada, basando su conclusión en la existencia de un horario, un cargo y la percepción de un pago mensual, hechos que por sí solos no acredita la existencia de vínculo laboral con la inspeccionada.
0184 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 169-2008 Dpto. : Lima Reseña: De lo alegado en la apelación se desprende que la inspeccionada reconoce la existencia de vínculo laboral con el trabajador afectado, vericándose que venía brindando sus servicios a favor de la inspeccionada, con una jornada y horario de trabajo determinado, siendo la presta ción de su servicio de manera personal, existiendo una remuneración y una relación de subordinación al realizar labores vinculadas a la actividad principal de la empresa.
0185 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 283-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el inspector ha consignado como hechos vericados la existencia de vínculo laboral entre la persona afectada y la inspeccionada al considerar que concurrían los elementos
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esenciales de un contrato de trabajo, el razonamiento que motivó dicha calicación está basado en la documentación consistente en los denominados “Detalles de dinero”, “Listado de composición de cargas”, así como en dos boletas de pago y dos facturas, con las que supuestamente se acreditaría la prestación personal del servicio, el pago de una remuneración y una jornada de trabajo, sin embargo el comisionado no ha dejado constancia de haber vericado el pago de una remuneración por los servicios prestados ni la existencia de la subordinación.
0186 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 563-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por el recurrente, en el sentido que el pago de graticación no acredita la existencia de vínculo laboral, sino una liberalidad de incentivo, carece de sustento pues de la revisión de los actuados se advierte que el trabajador no reconocido realizaba funciones relacionadas a la actividad principal del negocio, encontrándose a cargo de uno de los establecimientos de propiedad del sujeto inspeccionado, lo que permite concluir que además de la prestación personal y el pago mensual que recibía, existía un vínculo de subordinación, congurándose una relación de naturaleza laboral.
0187 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 213-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado en el sentido que la persona afectada nunca fue trabajador de la recurrente no tiene sustento alguno teniendo en cuenta que de los documentos obrantes en autos se puede advertir la existencia de los elementos de una relación laboral, esto es, remuneración, horario de trabajo y subordinación, entre la apelante y la persona afectada.
0188 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 109-2008 Dpto. : Lima Reseña: El gerente de ventas de la inspeccionada, manifestó al inspector comisionado que la persona afectada laboró para la empresa desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 13 de marzo de 2007, situación que además es corroborada con la constatación policial, en la que dicho gerente conrmó la existencia de vínculo laboral durante el mismo periodo, máxime si los recibos por servicios generales, fueron girados a nombre del gerente general de la recurrente, indicando como dirección la que corresponde a la empresa objeto de inspección, extremos estos que permiten concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad recogido en el inciso 2) del artículo 2 de la Ley, el mismo que señala que en caso de discordancia entre los hechos constatados y los hechos reejados en los documentos formales, debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
0189 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : Lima 415-2008 Dpto.
Reseña: Lo alegado en el sentido que la presunta trabajadora solo se limitaba a realizar labores de auxiliar contable cuando se le requería, teniendo la condición de locadora de servicios, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa los hechos constatados por el inspector de trabajo comisionado, máxime si se tiene en cuenta que de la documentación se desprende un reconocimiento por parte de la inspeccionada de las funciones asignadas a la supuesta locadora, una jornada y horario de trabajo con reportes, llamadas de atención por tardanzas y asignación de trabajo para los días sábados, lo que evidencia sujeción a las normas y directivas del 81
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recurrente, así como el pago quincenal por sus servicios, con lo cual se establece la concurrencia de los elementos propios de un contrato de trabajo.
0190 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral. Caso de docentes Resolución : 725-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por el recurrente en el sentido que el vínculo con las trabajadoras afectadas
era dediarias naturaleza laboral, pues estas emitían recibossipor y prestaban 4nohoras de lunes a viernes, carece de sustento, se honorarios tiene en cuenta que de servicios acuerdo asolo los hechos consignados en el acta de infracción, las referidas personas realizaban labores de docencia, es decir, actividades del giro principal del negocio, bajo la supervisión y subordinación del director del centro educativo, quien reconoció que tenían un horario de 07:30 a.m. a 02:00 p.m., así como una remuneración mensual e inclusive emitió constancias de trabajo donde hace reconocimiento de la existencia de vínculo laboral por el periodo materia de sanción.
0191 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 588-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del acta de infracción se advierte que el inspector de trabajo consignó como hecho constatado la existencia de una relación de naturaleza laboral entre una persona que prestaba servicios y la inspeccionada desde el 16 de mayo de 2005 al 19 de enero de 2006; no obstante, de conformidad con el contrato de locación de servicios, así como con los recibos por honorarios profesionales, se advierte un vínculo de naturaleza civil durante dicho periodo de tiempo, toda vez que si bien la referida persona desempeñó las mismas funciones, tal como señaló el comisionado, este no desarrolló el razonamiento que lo lleve a concluir que habría una relación de subordinación; por tal motivo no corresponde sancionar a la inspeccionada por no acreditar el pago de vacaciones y el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS).
0192 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 590-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector ha consignado como hecho vericado, en aplicación del principio de prima cía de la realidad, la existencia de una relación de naturaleza laboral, al considerar que concurrían los elementos esenciales del contrato de trabajo; sin embargo en ninguna parte del acta desarrolló el razonamiento que motivó dicha calicación y que lo llevó a considerar que el servicio prestado era de carácter personal, que existíauna contraprestación por el mismo y, principalmente, que tales labores se realizaban bajo lasubordinación de la inspeccionada; sustentando su vericación en una manifestación de parte que por sí sola no acredita la existencia del vínculo laboral; no pudiéndose de esta manera determinar y establecer una correcta aplicación delcitado principio, al requerirse de la actuación de medios probatorios adicionales que no son competencia de esta instancia.
0193 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 300-2008 Dpto. : Lima Reseña: Durante las actuaciones inspectivas, la comisionada constató que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales mencionadas en el considerando precedente, habiéndose determinado la existencia de vínculo laboral con la persona afectada en base al reconocimiento efectuado por el apoderado de la inspeccionada, durante las actuaciones
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inspectivas y a la documentación exhibida, esto es, el cuaderno de asistencia de personal y relevo de seguridad, del que se desprende que el referido señor prestó servicios de seguridad con una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a 19:00 horas o de 19:00 a 07:00 horas.
0194 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 430-2008 Dpto. : Lima
persona Conforme prestabaa servicios lo vericado a la inspeccionada y consignado por se desempeñaba el comisionado como en el despachador acta de infracción, de producla Reseña:que tos, labor que tiene relación directa con la actividad principal de la empresa inspeccionada, encontrándose para tal efecto bajo la supervisión del gerente de ventas, tal como lo armó este en la visita, evidenciándose una relación de subordinación que además conrma con el memorado de ocina que obra en el expediente, mediante el cual se imparten directivas para el desarrollo de sus funciones, por lo que, conjuntamente con la continuidad de los servicios, reejada en la jornada de trabajo, así como el pago efectuado por la labor realizada, se congura un vínculo laboral al concurrir los elementos del contrato de trabajo, tales como la prestación personal de servicio, el pago de una remuneración y la subordinación.
0195 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 433-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del acta de infracción y de los actuado en el expediente se desprende que las inspecto ras de trabajo consignaron como hechos vericados que existe una relación de naturaleza laboral entre el afectado y la inspeccionada, teniendo en cuenta las constancias de trabajo y los memo -
randos de supervisión, así como de benecios exhibidaentre durante la visita al centro de trabajo, con lo cuallaseliquidación evidencia una relación desociales subordinación las partes al existir un reconocimiento expreso de la inspeccionada sobre la condición de trabajador del sujeto afectado en las constancias de trabajo emitidas, así como en las órdenes impartidas para el desarrollo de sus funciones. En consecuencia, se ha desnaturalizado el contrato civil por lo que al concurrir los elementos propios de un contrato de trabajo como son: La prestación personal de un servicio, el pago de una contraprestación por el mismo y la subordinación con la inspeccionada, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad.
0196 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 368-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la inspectora ha desarrollado que existe una relación de naturaleza laboral para la persona afectada y la inspeccionada, al concurrir los elementos esenciales del contrato de trabajo, en ninguna parte de dicha acta se desarrolló el razonamiento que lo motivó, por lo que no procede la multa propuesta.
0197 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral
Resolución : 377-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona afectada era locador y por consiguiente no le correspondía registrarlo en planillas ni pagarle benecios laborales, es desvirtuado con las copias de los vales de regreso, reportes de clases dictadas y contratos de locación de servicios adjuntos al expediente, los mismos que denotan que el referido señor realizaba actividades inherentes a la actividad principal de la inspeccionada al dictar clases de “Ensamblaje de
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computadoras” en forma permanente, en los días y horarios establecidos para ese curso, concurriendo además de la prestación personal del servicio y el pago por el mismo, una relación de subordinación, que se congura por la sujeción en la ejecución de sus servicios a las normas y directivas de la recurrente.
0198 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 718-2008 Dpto. : Lima
existe unaElrelación comisionado de naturaleza ha consignado laboral como entre el hechos señorvericados y la inspeccionada que existeal una concurrir, relación según que Reseña: considera, los elementos esenciales fácticos que fueron vericados y que lo llevó a considerar que el servicio que prestaba dicha persona se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y, principalmente, que tales labores se realizaban bajo subordi nación de la inspeccionada, basando su vericación en lo manifestado por uno de los señores, en el fotocheck y en los tres registros mensuales de entrada y salida, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 respectivamente, los cuales no implican necesariamente que el trabajador haya prestado servicios bajo dirección del empleador, que este haya normado reglamentariamen te sus labores, que haya dictado las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas o que lo haya sancionado disciplinariamente por alguna falta, máxime si no se ha vericado que los indicados documentos hayan tenido un n distinto al de acreditar su identidad, no pudiendo de esta manera establecer una correcta aplicación de la Primacía de la Realidad al requerirse la actuación de medios probatorios que no son competencia de esta instancia.
0199 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral. Constanc ia de trabajo Resolución 319-2008 Dpto. :: Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que la relación existente con la persona afectada no era de naturaleza laboral, pues los servicios prestados eran esporádicos no sujetos a un horario jo y menos aún a subordinación, carece de sustento, si se tiene en cuenta que obra una constancia de trabajo expedida por la recurrente a favor de la referida persona, reconociendo vínculo laboral desde febrero 2003 en el cargo de maestro carpintero, con un ingreso semanal de trescientos cincuenta nuevos soles.
0200 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 825-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del acta de infracción se advierte que el comisionado ha consignado como hecho vericado, la existencia de vínculo laboral de la inspeccionada con los señores descritos, no obstante dicha vericación se basó únicamente en la relación de trabajadores entregada por el auxiliar contable, no desarrollando el razonamiento que motivó dicha infracción, es decir los elementos fácticos que fueron vericados y que lo llevaron a considerar que el servicio que prestaban dichas personas se desarrollan de forma personal, que existía una contraprestación por el mismo y principalmente, que tales labores se realizaban bajo la subordinación de la inspeccionada, por lo que, al no poderse determinar y establecer una correcta aplicación de la primacía de la realidad, procede revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0201 Subordinación como elemento esencial de la relación laboral Resolución : 830-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado en el sentido que no habría tenido una relación de naturaleza laboral con la persona afectada, lo que acreditaría con los documentos adjuntos a sus descargos y apelación, carece de sustento pues de la revisión de los memorandos del expediente investigatorio- considerando que ambas etapas se entrelazan como un conjunto de diligencias que tienen por nalidad comprobar si se cumple con las disposiciones vigentes en materia sociolaboral de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento, se evidencia que la referida per sona prestaba servicios bajo la dirección de la inspeccionada, lo que acreditaría la existencia de subordinación, elemento diferenciador del vínculo laboral, frente al de naturaleza civil.
0202 Ausencia de la relación laboral Resolución de: elementos 31-2009 Dpto.
: Lima
Reseña: Del análisis del acta de infracción se advierte que los comisionados han consignado como hecho vericado, la existencia de vínculo laboral entre los inspeccionados con cinco per sonas; no obstante no desarrollaron el razonamiento que motivó dicha conclusión; es decir, los elementos fácticos que fueron vericados y que los llevaron a considerar que el servicio que prestaban dichas personas se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y, principalmente que tales labores se realizaban bajo la subordinación de la inspeccionada; por lo que, al no haber acreditado fehacientemente la existencia de del vínculo laboral entre las partes, corresponde revocar en ese extremo el pronunciamiento venido en alzada.
0203 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 20-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inspector de trabajo comisionado ha consignado como hecho vericado, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la persona afectada y la inspeccionada, basando
su inspeccionada, vericación enen lo el manifestado secretaria economía de la anterior junta directiva de la sentido quepor tal la persona habíadeprestado servicios con sujeción a un horario así como bajo la dirección y el contrato de la citada junta directiva; sin embargo, ello no es suciente para determinar la existencia vínculo laboral, dado que el comisionado no ha constatado que efectivamente dicha persona haya sido miembro de la junta directiva anterior; en consecuencia, este despacho considera que no corresponde sancionar a la inspeccionada por infracciones en materia de relaciones laborales.
0204 Ausencia de elementos de la relación laboral Resolución : 009-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico no desarrolló el razonamiento que lo llevaron a considerar que el servicio que prestaban las personas supuestamente afectadas se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y, principalmente, que tales labores se realizaban bajo la subordinación del recurrente, basando únicamente su decisión en el hecho que dicho personal fue encontrado laborando en la primera visita al centro de trabajo, lo que no implica necesariamente que estos hayan prestado servicios bajo la dirección del empleador, que este haya normado reglamentariamente sus labores, que haya dictado las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas o que los haya sancionado disciplinariamente por alguna falta, conforme lo señala el artículo 99 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, máxime si no se ha vericado docu mentación alguna que acredite el vínculo laboral.
0205 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral Resolución : 01-22-12-013-08 Dpto. : Tacna
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Reseña: El inspeccionada cuestiona las acciones asumidas por el inspector al determinar la existencia de una relación de carácter laboral en una situación donde se maniestan los elementos esenciales de un contrato de trabajo, cuestionamientos que carecen de objeto, pues los inspectores han ejercido las atribuciones conferidas en la propia Ley, para determinar la naturaleza de la prestación de los servicios, si estos son de carácter civil o laboral, siendo esta última la determinada por el inspector.
0206 Existencia de relación laboral en el caso de médicos Resolución : 1097-2010 Dpto. : Lima Reseña: Las labores que realizan los profesionales de la salud son propias del giro principal del negocio “actividades de hospitales”, las mismas que a su vez son funciones de carácter perma nente, son prestadas por cuenta ajena, de manera directa, personal y bajo la subordinación de la recurrente; en tanto las funciones desarrolladas se encuentran necesariamente sujetas a la scalización y control del empleador por la naturaleza del servicio prestado. La comprobación de tales hechos ha permitido determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral al comprobar la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal de un servicio, la remuneración percibida y la subordinación.
1.3. Otros
0207 Oportunidad del registro en planillas Resolución : 070-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: Teniendo en cuenta además que tanto el descargo como el recurso de apelación no
aportan mayores que elementos de juicio que permiten discernir laeninfracción contrario relacionada a lo establecido, debiendo señalarse no resulta trascendente para determinar a la omisión del registro del trabajador en las planillas de pago si este ingresó a laborar el 22 o 28 de noviembre de 2006, sino el hecho que dicha obligación no fue cumplida dentro de las 72 horas a que se contrae el artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-98-TR.
0208 Inexigibilidad de registro si no hay vínculo laboral Resolución : 113-2009 Dpto. : Lima Reseña: A la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existía vínculo laboral entre el sujeto inspeccionado y la persona referida, resultando por tanto innecesario exigirle que cumpla con entregarle hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios.
0209 Error al determinar la fecha de ingreso del trabajador Resolución : 210-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Si bien la inspectora de trabajo ha consignado la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el trabajador afectado y la inspeccionada desde el 23 de julio de 2000, basando su vericación en la constatación policial y en lo manifestado por dicha persona, sin embargo cabe señalar que dicha declaración al ser de parte, no acredita por sí sola la fecha de inicio del vínculo laboral con la inspeccionada, máxime si conforme consta en el libro de planillas, este se habría iniciado el 1 de abril de 2001 y no el 23 de julio de 2000, por lo tanto se habría incurrido en error al determinar los periodos materia de infracción.
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0210 Constancia de trabajo no acredita necesariamente vínculo laboral Resolución : 585-2008 Dpto. : Lima Reseña: De los actuados se advierte que la constancia de trabajo no acredita fehacientemente que el ex trabajador haya prestado servicios desde el 1 de abril de 2004, toda vez que el inspector actuante no constató que la persona que suscribe dicho documento tenía facultades para hacerlo, por lo que, al haber armado la recurrente que la fecha de ingreso del referido ex trabajador fue el 10 de octubre de 2006, esta debe tomarse como tal para efectos del presente pro-
cedimiento, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer por la vía legal correspondiente.
0211 Existencia de vínculo laboral Resolución : 737-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la resolución apelada sería nula debido a que los documentos que sustentan el vínculo laboral con la persona afectada habrían sido deliberadamente elaborados por este, constituye una manifestación de parte que no desvirtúan la responsabilidad incurrida, máxime, si el inspector de trabajo asignado encontró laborando a dicha persona en el centro de trabajo inspeccionado, por lo que, conjuntamente con la documentación alcanzada por este, le hizo concluir que existía vínculo de naturaleza laboral, que siendo así procede conrmar la resolución venida en alzada.
0212 No se ha acreditado grado de consanguinidad Resolución : 831-2009 Dpto. : Lima
referencia persona encontrada en el que centro de trabajo, de quien la reReseña currente: En arma sería asulafamiliar, debe indicarse conforme conrespecto la segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728-Ley de Productividad y Competitividad Laboral-aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario; lo que no ha sucedido en autos, ya que la inspeccionada no ha acreditado tener ese grado de consanguinidad con la citada trabajadora.
0213 Límite a la libertad de contratar Resolución : 1091-2010 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el artículo 62 de la Constitución establece que hay libertad de contratar, esta tiene como límite el respeto a la ley, lo que fue incumplido en el presente caso, dado que la inspeccionada y las trabajadoras afectadas celebraron contratos civiles de locación de servicios cuando debieron celebrar contratos de naturaleza laboral.
2. CLÁUSULAS TÍPICAS 2.1. Periodo de prueba
0214 Obligaciones laborales en el periodo de prueba Resolución : 352-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado en el sentido de que la relación laboral que se tiene con el trabajador en cuestión no ameritaba la entrega de boletas de pago, por encontrarse este en periodo de prueba y, que por tal motivo, solo laboraba tres horas al día, no desvirtúa la responsabilidad por las infracciones incurridas, pues el denominado “periodo de prueba” no exime al empleador del cumplimiento de sus obligaciones laborales, como es, el registro en planilla y la entrega de boletas de pago; sobre todo si la naturaleza temporal de las obras que ejecutan los trabajadores de construcción civil, no permite la aplicación de las normas referidas al citado periodo del régimen laboral común, no habiéndose previsto tampoco en el régimen especial de construcción civil disposición alguna al respecto.
0215 Derecho a registro en planilla y todos los derechos laborales durante periodo de prueba Resolución : 211-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado que a los trabajadores afectados no les correspondía ser registrados en el libro de planillas de remuneraciones así como la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud y sistema de pensiones, por cuanto eran trabajadores en periodo de prueba que ingresaron a laborar recién en el año 2008, resulta una manifestación de parte que no desvirtúa lo constatado por el inspector de trabajo comisionado, máxime si el supuesto periodo de prueba en el que se encontrarían los trabajadores afectados, no lo exime de reconocerles todos los derechos laborales que la norma regula.
0216 Derecho a registro en planilla durante periodo de prueba Resolución : 221-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona afectada no habría sido su trabajadora, carece de sustento, pues la comisionada determinó que la relación entre ambas partes era de naturaleza laboral, esto es, la prestación personal de servicios, el pago de una remuneración y sobre todo la subordinación, si se tiene en cuenta que de acuerdo a los hechos consignados en la citada acta de infracción, la administradora de la recurrente impartía órdenes a la mencionada persona, máxime si esta última manifestó que no la habían registrado aún en planillas, debido a que se encontraba en periodo de prueba que siendo así, procede conrmar la resolución.
2.2. Permanencia
0217 Labor permanente del giro del negocio demuestra vínculo laboral Resolución : 036-2008 Dpto. : Lima Reseña: El comisionado encontró laborando a la persona afectada, vericando respecto de ella la existencia de las manifestaciones de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es así que la titular de la empresa exhibió una carta de renuncia suscrita por la persona afectada, además consignó que la recurrente le había señalado que la citada persona era empleada del hogar dicho que por cierto no acreditó, con lo que se demostraba que la inspeccionada la reconocía como su trabajadora, máxime si se ha constatado que esta desempeñaba en forma directa la labor de cocinera, labor que se encuentra relacionada con la actividad principal del sujeto inspeccionado, la cual es hostal - restaurante, implicando el desarrollo de un trabajo permanente, obligatorio y necesario para su funcionamiento que requiere este dirigido y supervisado por un jefe inmediato, por lo que resulta irrelevante la armación que hace la inspeccionada.
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
3. EXCLUSIÓN 3.1. Trabajo familiar
0218 Labores realizadas por parientes consanguíneos Resolución : 140-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el comisionado requirió a la inspeccionada exhibir planilla de pago, boletas de pago, registro de control de asistencia, depósitos de la compensación por tiempo de ser-
vicios, contratos y autorización de tal trabajo adolescente, no obstante, acuerdo a los hechostenía consignados en el acta de infracción, funcionario no había vericadodeque la inspeccionada trabajadores a su cargo, ya que la persona encontrada durante las visitas inspectivas tampoco tenía vínculo laboral, al ser su hermano, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del TUO del Decreto Legislativo N° 728 que señala que los servicios prestados por parientes con sanguíneos hasta el segundo grado en favor de la persona natural, titular o propietaria, no generan relación laboral.
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MODALIDADES DE CONTRATO
1. DE DURACIÓN DETERMINADA 1.1. Inicio o incremento de actividad 0219 Definición Resolución : 891-2010
Dpto.
: Lima
Reseña: Se entiende por contratos por inicio o incremento de actividad, aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador por el inicio de una nueva actividad empresarial, entendiéndose como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva o el incremento de las ya existentes, indicándose como requisito formal para la validez del referido contrato precisar la causa objetiva determinante de la contratación; en consecuencia, son aquellos contratos que operan solo en actividades no permanentes o no estables de la empresa. De conformidad con los actuados, se verica que no se ha cumplido con consignar de forma expresa la causa objetiva de los citados contratos.
0220 Primacía de la realidad sobre contratos de trabajo por inicio de nuevas actividades Resolución : 053-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación al vínculo laboral existente entre trabajadores y la inspeccionada, resulta pertinente precisar que el representante legal de la recurrente, reconoció expresamente el vínculo laboral incluso desde antes de la constitución de la apelante, según lo consignado en el acta de infracción, hecho que desvirtúa lo alegado por la recurrente en lo concerniente a que tuvo vínculo laboral con los 13 trabajadores a partir de la celebración de los contratos de trabajo temporales por inicio de nuevas actividades desde el 2 de febrero del 2007, en las cuales se vericó las fechas de ingreso de los trabajadores, sus jornadas, sus horarios de trabajo, sus remuneraciones y ocupaciones, información que evidenció la existencia de un vínculo laboral entre los 13 trabajadores y la inspeccionada, el mismo que fue constatado por el inspector de trabajo comisionado en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad.
0221 Prohibición de contratación por incremento de actividad para reemplazar a trabajadores en huelga Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa la infracción referente a la prohibición de contratar personal para reemplazar a los trabajadores en huelga, por cuanto esta se ha congurado no por el hecho que la inspeccionada continuó con su actividad productiva, sino porque las funciones desarrolladas por los trabajadores en huelga fueron encargadas a otro personal no
comprendido el ámbito dichareferidos medida de fuerza,un lo medio que evidentemente losenefec tos de esta, losenmismos quedeestán a ejercer de presión alenervaba empleador de-fensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos, según lo preceptuado en el artículo 73 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, ahora el artículo 70 del Decreto Supremo N° 011-92-TR solo prohibiría la contratación de perso nal para reemplazar a los trabajadores en huelga, debe precisarse que este extremo también fue constatado por los inspectores de trabajo actuantes, tal como se advierte del acta de infracción, pues se vericó la contratación de 11 trabajadores bajo la modalidad de incremento de actividad y necesidad de mercado, desde el 9 de setiembre de 2008, fecha en la cual el sindicato había 90
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comunicado por vez primera a la recurrente la adopción de medida de fuerza, siendo que estos puestos ocupados por este personal se ubicaron en las zonas de conicto y sustituyeron a trabajadores en huelga.
1.2. Necesidades del mercado
0222 Causa objetiva de contratación Resolución : 1134-2010 Dpto. : Lima
Reseña: El contrato por necesidades de mercado se justica tanto en que el incremento de la producción sea de índole “coyuntural”, como que “las variaciones de la demanda” tengan carácter “sustancial”. La primera indicación trata de establecer una clara línea divisoria entre esta modalidad, netamente eventual, y los trabajos cíclicos y de temporada, en los que se produce una situación de hecho semejante, pero susceptible de repetirse en periodos sucesivos con una intensidad análoga. Esta idea se reitera cuando el propio artículo 57 del Decreto Supremo Nº 00397-TR, indica que la causa objetiva que justique la contratación deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estaciona. El objeto que plantea esta rigurosa descripción del objeto del contrato es, más bien, el de su exclusividad. Y es que los incrementos de la producción motivada por os cilaciones de la demanda no constituyen la única circunstancia capaz de determinar un aumento ocasional de las labores ordinarias de la empresa.
0223 Naturaleza de la temporalidad Resolución : 1134-2010 Dpto. : Lima Reseña: Señala Sanguinetti Raymond que la temporalidad de los contratos por necesidades de mercado, no viene determinada por la naturaleza del trabajo a desarrollar (criterio cualitativo), ya que es posible asignar al trabajador incluso labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa, sino más bien por el carácter transitorio con el que se precisa de él (criterio cuantitativo): exclusivamente para la atención de incrementos coyunturales de la producción srcinados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, las cuales no pueden ser satisfechas por el personal permanente, teniendo en cuenta que, de la manera como viene tipicado, el contrato por necesidades del mercado se constituye en el típico contrato eventual, aquel a través del cual se contempla uno de los supuestos más claros y característicos de tem poralidad de todos los posibles: la necesidad de satisfacer mediante la contratación de personal de refuerzo un aumento puramente circunstancial de las necesidades de mano de obra de las empresas.
0224 Desnaturalización en contratación por necesidades de mercado Resolución : 842-2008 Dpto. : Lima
Con relación que no 77 habría en ninguna las modalidades de desnatura Reseña: lización previstas en ela artículo del incurrido Decreto Supremo N° de 003-97-TR, debe señalarse quelos comisionados conguran infracción por incumplimiento de disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado y no por desnaturalización, la inspeccionada celebró con los trabajadores afectados, contratos para obra determinada omitiendo especicar las causas objetivas determinantes de la contratación así como el objeto u obra al realizar, según lo dispuesto por el artículo 72 del citado Decreto Supremo N° 003-97-TR, procediendo ante la medida de requerimiento formulada por los inspectores de trabajo actuantes, a modicar la modalidad de contratación a una por necesidad de mercado, variando de esta forma las condiciones 91
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srcinales pactadas por las partes cuando este aún se encuentra vigente, tal como señaló el acta de infracción.
0225 Desnaturalización de contratos por necesidades de mercado Resolución : 122-2011 Dpto. : Lima Reseña: La administrada argumenta que la infracción se sustenta exclusivamente en el hecho de que no se ha indicado la causa objetiva, limitándose el inspector a transcribir lo dispuesto
en la ley, señalando que al haberse desnaturalizado, deben celebrarse duración determinada, no correspondiendo analizar si la causa objetiva persiste o contratos no, pues ladeley permite-in la renovación de dichos contratos sujetos a modalidad. No obstante ello, es preciso advertir que el Inspector ha señalado que los contratos sujetos a modalidad suscritos, no se ha consignado la causa objetiva que justique su contratación temporal, debiendo tener en cuenta que en algunos contratos se ha consignado que la labor a realizar es de carácter permanente. Asimismo, cabe indicar que, de los cuadros de costos de servicios mensuales proporcionados, se puede apreciar que a la fecha de la suscripción de los contratos los costos de servicios (actividad productiva) han descendido y, por lo tanto, la causa objetiva no puede ser sustentada como incremento im previsible del ritmo normal de la actividad productiva, por lo que al no poder sustentar dicha causa objetiva, se colige que se ha simulado una modalidad contractual (sujeto a modalidad) para realizar actividades de carácter permanente, debiendo haber suscrito contratos por tiempo indenido.
0226 Prohibición de contratación por necesidades de mercado en caso de reemplazar a huelguistas Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa la infracción referente a la prohibición de contratar personal para reemplazar a los trabajadores en huelga, por cuanto esta se ha congura do no por el hecho que la inspeccionada continuó con su actividad productiva, sino porque las funciones desarrolladas por los trabajadores en huelga fueron encargadas a otro personal no comprendido en el ámbito de dicha medida de fuerza, lo que evidentemente enervaba los efectos de esta, los mismos que están referidos a ejercer un medio de presión al empleador en defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos, según lo preceptuado en el artículo 73 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, ahora el artícu lo 70 del Decreto Supremo N° 011-92-TR solo prohibiría la contratación de personal para reem plazar a los trabajadores en huelga, debe precisarse que este extremo también fue constatado por los inspectores de trabajo actuantes, tal como se advierte del acta de infracción, pues se vericó la contratación de 11 trabajadores bajo la modalidad de incremento de actividad y necesidad de mer cado, desde el 9 de setiembre de 2008, fecha en la cual el sindicato había comunicado por vez pri mera a la recurrente la adopción de medida de fuerza, siendo que estos puestos ocupados por este personal se ubicaron en las zonas de conicto y sustituyeron a trabajadores en huelga. 1.3. Obra o servicio específco
0227 Naturaleza del contrato Resolución : 1103-2010 Dpto. : Lima Reseña: Debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 806-2006-PA/ TC, en su fundamento 5 señala que en relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio especíco, es de duración determinada ya que tiene como elemento justicante para su
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celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del trabajo (servicio) para el que fue contratado, puesto que si contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada.
0228 No se incluye cláusula de intermitencia Resolución : 182-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: La empleadora se limita a señalar que dichos trabajadores prestan servicios intermitentes de vigilancia, debiéndose precisar que conforme a los contratos anexados se aprecia que los trabajadores han suscrito con la parte empleadora contratos para obra determinada o servicio especíco, en cuyas cláusulas no aparece establecida la intermitencia alegada por la empleadora.
1.4. Intermitente
0229 Labores de vigilancia no son intermitentes Resolución : 225-2010 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente esgrime como argumento de defensa de que el Inspector de Trabajo no ha vericado lo que arma, reconoció que la jornada de trabajo de los vigilantes es de 12 horas diarias, sin embargo su personal se encuentra dentro de los supuestos de exclusión contenidos en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR referidos a aquellos trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, esto es, a aquellos que regularmente
prestan servicios yefectivos de que manera alternada con lapsos de inactividad, sin embargo, el como servicio de seguridad vigilancia presta la recurrente, no cumple esta condición, pues tal ha constatado el inspector de trabajo comisionado mediante sus diferentes actuaciones comprobatorias, la naturaleza de la labor les exige estar atentos a cualquier sospecha de peligro, es más, los servicios que presta se pueden realizar en turnos de 24 y 12 horas, según estructuras de cos tos y contratos de locación de servicios lo que se encuentran sujetos a supervisión constante.
0230 Labores de vigilancia que no son intermitentes Resolución : 072-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el ex trabajador prestaba servicios de guardianía de forma intermitente, situación que le exoneraba del pago de horas extras y el cumplimiento de las demás obligaciones, carece de sustento, si se tiene en consideración que el Decreto Supremo N° 0082002-TR considera en su artículo 10 a trabajadores que prestan servicios de manera intermitente de espera, vigilancia o custodia a aquellos que prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad, condición que no reúne el servicio de vigilancia prestado por el ex trabajador, pues como ha constatado el inspector, el trabajador prestaba servicios 6 días a la semana por 12 horas ininterrumpidas, con un día de descanso, siendo sus labores de manera continuada, situación que lo excluye del supuesto de excepción referido.
1.5. Temporada
0231 Principio de primacía de la realidad y contrato de trabajo por temporada Resolución : 016-2008 Dpto. : Tumbes
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Reseña: No corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad respecto a cuatro (04) trabajadores con contrato de trabajo por temporada cuyos contratos se encontraban registrados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que el argumento planteado en el escrito de apelación en ese sentido debe ser amparado; sin embargo, respecto a los demás trabajadores al existir discrepancia entre lo constatado y la documentación presentada resulta pertinente la aplicación del citado principio.
1.6. Suplencia
0232 Se tienen los mismos derechos que lostrabajadores a tiempo indeterminado Resolución : 890-2009 Dpto.
: Lima
Reseña: De acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, los trabajadores sujetos a contratos de suplencia tienen derecho a los mismos benecios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeter minada del mismo centro de trabajo; en ese sentido, la administrada tenía la obligación de registrar en planillas y entregar boletas de pago a la trabajadora en cuestión.
1.7. Otros
0233 Requisitos del contrato de exportación no tradicional Resolución : 761-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso no desvirtúan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que la resolución apelada no habría considerado los argumentos planteados en sus descargos, respecto a la contratación de trabajadores bajo el régimen especial de exportación no tradicional, carece de sustento, pues tal como señala la autoridad de primera instancia, la documentación adjunta a su escrito de descargos, no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 22342, esto es, la existencia de un contrato de exportación no tradicional, orden de compra o documento que la srcina y un programa de producción de exportación para satisfacer el contrato, máxime si de la revisión del acta de infracción, se advierte que la inspeccionada solo forma parte del proceso productivo de las empresas con las que ha suscrito contratos de locación de servicios, no exportando directamente ni a través de terceros el producto nal manufacturado. Respecto a que la Sub Dirección de Registros Generales, sería la autoridad competente para vericar los requisitos legales de la contratación de trabajadores bajo el citado régimen especial, debe señalarse que dicho procedimiento no excluye el ejercicio de la facultad inspectiva de la Autoridad Administrativa del Trabajo, para vericar el cumplimiento de obligaciones laborales.
0234 Impedimento de realizar contratos de duración determinada Resolución : 068-2008 Dpto. : Lima
contrato escrito de descargo, es dedeaplicación lo establecido en el arReseña: tículo 4, En delelTUO del adjunto DecretoalLegislativo N° 728, Ley Productividad y Competividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual prescribe que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que no procede la suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, el cual de por si, ya se encuentra desnaturalizado, porque fue celebrado con fecha posterior a la fecha de inicio de la relación laboral, contenido en el mismo, y porque habiendo alegado el empleador el cese del trabajador, la suscripción de un contrato de esta naturaleza no se encuentra permitida de manera expresa, de conformidad con el artículo 78 de la 94
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norma anotada, que señala que los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontrata dos bajo ninguna de las modalidades previstas en el Titulo II; del Decreto Supremo N° 003-97TR, (contratos a modalidad) salvo que haya transcurrido un año del cese.
0235 No configuración de incumplimiento a disposiciones relacionadas con l a contratación a plazo determinado Resolución : 027-2008 Dpto. : Lima
la trabajadora con de un 2008 contrato de locación de con serReseña: vicios porAlunconstatar periodoque de tres meses quecontaba fenecíainicialmente el 10 de agosto y posteriormente fecha 16 de julio de 2008 suscribe un contrato de trabajo a tiempo parcial por tres horas y cuarenta y cinco minutos por la suma de S/. 300.00 quedando sin efecto del contrato de locación de servicios, corresponde revocar la multa impuesta por incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado. 1.8. Desnaturalización
0236 Desnaturalización de la modalidad contractual simulando la suscripción de un contrato temporal Resolución : 027-2011 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente arma haber cumplido en su oportunidad y en el plazo de ley, con suscri bir el contrato de trabajo sujeto a modalidad con fecha 06 de marzo de 2010, con una vigencia del 01 de marzo al 31 de mayo de 2010, registrándolo el día 19 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de 15 días establecido, por lo que no se habría desnaturalizado. Sin embargo, cabe señalar que, si bien la inspeccionada suscribió el referido contrato el 6 de marzo de 2010, este tenía vigencia a partir del 01 del mismo mes y año, es decir, dicha trabajadora continuó -la borando después de la fecha de vencimiento del último contrato y suscribió uno nuevo recién 5 días después, congurándose de esta manera el supuesto de desnaturalización que establece el inciso a) del artículo 77 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728.
0237 Actividades realizadas no son temporales Resolución : 001-2009 Dpto. : Junín Reseña: El acta de infracción ha determinado que la naturaleza de las labores que se ejecuta en el proyecto son actividades complementarias y de carácter permanente, pues se exige realizar estas labores de manera permanente por estar unida a la posibilidad de realización de su actividad principal y mientras dure la concesión por parte del estado, por tanto la aseveración que las obras en las que intervinieron los trabajadores fueron labores temporales carece de asidero.
0238 Desnaturalización de contrato por incremento de actividad y contrato de obra determinada o servicio específico.
Resolución : 1004-2010 Dpto. : Lima Reseña: El artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, estipula que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, justicándose la celebración de un contrato sujeto a modalidad cuando así lo requie ren las necesidades del mercado o la mayor producción de la empresa así como cuando lo exija
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la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar. Bajo dicho contexto, resulta necesario reconocer si el objeto del contrato bajo la indicada modalidad es de carácter temporal (obra determinada o servicio especíco), o se trata más bien de una prestación cuya naturaleza es permanente en el tiempo y que es encubierta bajo la moda lidad de contratación antes mencionada. En ese sentido, cabe considerar que la naturaleza de las labores efectuadas tiene carácter permanente en vista que obedecen a una necesidad en el ejercicio habitual de las funciones de la entidad; lo que no se condice con la nalidad del contrato temporal por incremento de actividad y/o servicio especíco regulado por los artículos 53 y 63 de la norma acotada; por lo que se habría desnaturalizado los referidos contratos en los términos expresados en el artículo 77, literal d) del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
0239 Desnaturalización de contrato laboral en tercerización Resolución : 047-2008 Dpto. : Piura Reseña: La inspectora ha determinado que el consorcio no asume las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, no cuenta con recursos nancieros propios, técnicos y materiales, que el accionante está bajo la subordinación de personal de la empresa y que realizaba además labores distintas a las pactadas en el contrato suscrito, por lo que siendo así, estos hechos srcinan que el trabajador desplazado tenga una relación de trabajo directa con la empresa principal.
0240 Desnaturalización de contrato intermitente Resolución : 124-2008 Dpto. : Piura Reseña: Siendo así, debe tenerse presente que la desnaturalización invocada de los contratos de trabajo intermitentes, radica en que aún cuando sean estos contratos utilizados para cubrir acti-
vidades de naturaleza permanente la empresa, dichas no actividades deben ser discontinuas, en tal sentido, dado que en el presenteencaso dicha situación se ha materializado inclusive en un lapso de tiempo que supera los cinco años queda absolutamente claro que la desnaturalización invocada es la establecida en el literal d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, al detectarse que el documento escrito no guarda relación con su aplicación en la realidad.
0241 Desnaturalización de contrato laboral en tercerización Resolución : 059-2008 Dpto. : Piura Reseña: Que, en cuanto a la acreditación de la desnaturalización de la externalización de servicios o tercerización, si bien es cierto, el hecho de utilizar equipos con el logotipo de la empresa principal no es suciente para determinar una relación laboral, si lo es el hecho de realizar una labor distinta para la cual ha sido contratado el destacado, como lo constituye el dedicarse a realizar el expendio de gas al público, labor que fue vericada in situ por el inspector comisionado, por lo que, atendiendo al principio de causalidad de los contratos sujetos a modalidad, la labor antes mencionada no ha sido objeto de contratación, sino la labor de teleoperador, especíca mente la atención de llamadas telefónicas.
0242 Desnaturalización de contratos sujetos a modalidad Resolución : 235-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto al argumento por el cual la recurrente señala que de haberse determinado la desnaturalización de los contratos de trabajo correspondía aplicar el periodo máximo permitido por ley para los contratos de trabajo a plazo jo por obra especíca, debe señalarse que el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tipica
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
como infracción grave el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, independientemente de su duración, tal como se vericó en el presente caso.
0243 Desnaturalización de contrato civil de vendedor de servicios de consultoría médica Resolución : 391-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el afectado fue locador de servicios, conforme ambas par-
tes habrían la transacción extrajudicial de fechasi24sedetiene julioendecuenta 2007, adjunta a su recurso, no reconocido desvirtúa laenresponsabilidad en que ha incurrido, que durante las actuaciones inspectivas la comisionada determinó la existencia del vínculo laboral, esto es, la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación laboral del servicio, remuneración y subordinación), pues vericó que el citado locador realizaba funciones propias de la actividad principal de la empresa, al asesorar en el uso de equipos proporcionados a los clientes, así como vender los servicios de consulta médica, laboratorio de análisis, apoyo a los diagnósticos y tratamientos médicos, brindados a distancia a través de soporte de tecnología de información; denotando además de la prestación personal del servicio y el pago por el mismo, una relación de subordinación que se congura por la sujeción en la ejecución de sus servicios a las normas y directivas de la recurrente, esto es, la asignación de clientes, rutas y horarios, con forme se desprende del plan de trabajo semanal, desnaturalizando de esta forma la relación civil.
0244 Ausencia de desnaturalización de contrato sujeto a modalidad Resolución : 842-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que no habría incurrido en ninguna de las modalidades de desnaturalización previstas en el artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe señalarse que los comisionados conguran infracción por incumplimiento de disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado y no por desnaturalización, la inspeccionada celebró con los trabajadores afectados, contratos para obra determinada omitiendo especicar las causas objetivas determinantes de la contratación así como el objeto u obra al realizar, según lo dispuesto por el artículo 72 del citado Decreto Supremo N° 003-97-TR, procediendo ante la medida de requerimiento formulada por los inspectores del trabajo actuantes, a modicar la modalidad de contratación a una por necesidad de mercado, variando de esta forma las condiciones srcinales pactadas por las partes cuando este aún se encuentra vigente, tal como señala el acta de infracción.
0245 Desnaturalización de contratos sujetos a modalidad Resolución : 068-2008 Dpto. : Lima Reseña: En el contrato adjunto al escrito de descargo, es de aplicación lo establecido en el artículo 4, del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual prescribe que en toda presta-
ción remuneradospor y subordinados, se presume la existencia de un contrato personal de trabajodea servicios plazo indeterminado, lo que no procede la suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, el cual de por si, ya se encuentra desnaturalizado, porque fue cele brado con fecha posterior a la fecha de inicio de la relación laboral, contenido en el mismo, y porque habiendo alegado el empleador el cese del trabajador, la suscripción de un contrato de esta naturaleza no se encuentra permitida de manera expresa, de conformidad con el artículo 78 de la norma anotada, que señala que los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas en el Título II; del Decreto Supremo N° 003-97-TR, (contratos a modalidad) salvo que haya transcurrido un año del cese. 97
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0246 Presunción de contrato laboral a plazo indeterminado Resolución : 20-2008 Dpto. : Tumbes Reseña: Con relación a los trabajadores que fueron encontrados laborando en la visita inspectiva al centro laboral de fecha 31 de julio del 2008; la empresa inspeccionada no acreditó que di chos trabajadores tenían la misma modalidad contractual con fecha anterior al 4 de agosto del 2008, por lo que resulta pertinente la aplicación de la presunción juris tantum contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la cual se reere a la presunción del contrato labo-
ral a plazo indeterminado.
0247 Desnaturalización de contratos de representación comercial de bienes y servicios Resolución : 02-2007 Dpto. : Lima Reseña: Las diligencias de investigación practicadas se sustentaron, en la vericación de los hechos y revisión de documentos, como los contratos de representación comercial de bienes y servicios, entre otros, recabando información de los mismos trabajadores, elementos que en su conjunto generaron convicción sobre la existencia de vínculo laboral entre los 24 llamados empresarios comisionistas con la empresa inspeccionada, determinando que las características de las labores desarrolladas por dichos empresarios eran exactamente iguales, dado que en las visitas se encontraron dentro de las instalaciones de la inspeccionada, constatando además en aque llas oportunidades, que dicho personal utilizaba equipos de cómputo y de telefonía, sistemas informáticos de la empresa donde reportaban sus labores diarias, contaban con foto check con los cuales registraban su ingreso y salida del centro de trabajo, elementos que en su conjunto crearon en los inspectores convicción de la existencia de una relación de naturaleza laboral.
0248 Desnaturalización de contratos sujetos a modalidad Resolución : 047-2008 Dpto. : Ica Reseña: La denición legal del contrato de trabajo y sus elementos y el Principio de Causalidad, según el cual no se buscó otra cosa sino garantizar que el vínculo laboral dure tanto como la fuente que le dio srcen, y que en el caso de los contratos de duración determinada supone que la labor a desarrollar sea temporal o limitada, determinando que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la empresa se han desnaturalizado, en aplicación de lo previsto en los artículos 4 y 77 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, ya que en estos no se señala la causa objetiva para la celebración como que en el recorrido efectuado se les encontró desempeñando labores de naturaleza permanente y no temporales, situación que de por sí los descalican como contratos modales o temporales, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad estos se reputan de naturaleza indeterminada y como consecuencia no es el trabajador quien debe demostrar la simulación, como se arma en la apelada, porque si ello fuera sí no tendría sentido, abordar este aspecto en el procedimiento de
la inspección del trabajo.
0249 Desnaturalización de contratos sujetos a modalidad Resolución : 048-2008 Dpto. : San Martín Reseña: Al no haber subsanado las infracciones imputadas por el inspector en el procedimiento inspectivo, se determina que la inspeccionada ha incurrido en infracciones graves al no incluir en la planilla de pago de remuneraciones a sus trabajadores tal como estipula el D.S. N° 001-
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98-TR y no regularizar los contratos de trabajo de locación de servicios a contratos sujetos a modalidad tal como lo estipula el D.S. N° 003-97-TR, esto motivado por la desnaturalización de los contratos corroborado por el inspector por aplicación de la Primacía de la Realidad, debido a que los trabajadores realizan prestación personal de servicios, están bajo subordinación y reciben una remuneración, por tanto al momento de realizar contratos de prestaciones de servicios el empleador deberá diferenciar cuales son las actividades que tienen que ver directamente con la actividad principal de la empresa y cuales son las que se desarrollan en forma secundaria con los cuales se pueden rmar contratos de locación de servicios, donde el locador prestar sus servicios sin estar subordinado al comitente a cambio de una retribución.
2. DE TIEMPO PARCIAL
0250 Acreditación de trabajo a tiempo parcial para pago de remuneración mínima vital Resolución : 195-2010 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados la trabajadora laboraba para el administrado de lunes a viernes de 09:00 a 12:00 horas, esto es, quince horas a la semana; por ende, no se le debió requerir que acreditara el pago de la remuneración mínima vital, así como el depósito y la entrega de liquidación de la CTS, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de CTS.
0251 Obligaciones laborales por trabajadores a tiempo parcial Resolución : 181-2008 Dpto. : Arequipa
recurso de apelación se debe limitan en señalar algunos los trabajadores laboran Reseña: menos deEn 04elhoras diarias, al respecto señalarse queque si bien de losdeantecedentes aparece que algunos de ellos trabajan menos de 04 horas diarias, respecto de los mismos corresponde que el empleador cumpla con las obligaciones laborales al no existir restricción legal para su otorgamiento por efecto de la jornada parcial que cumplen, como si ocurre en materia de compensación por tiempo de servicios.
0252 Reconocimiento de parte en contrato a tiempo parcial Resolución : 309-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los documentos adjuntos a sus descargos no acreditan el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales infringidas, limitándose a señalar que la persona afectada realizó labores eventuales no mayores a 4 horas diarias, lo cual constituye una manifestación de parte que no desvirtúa lo vericado por la comisionada, máxime si la apoderada de la inspeccionada indicó que tal persona mientras estuvo en la modalidad de recibos por honorarios realizaba las mismas labores y en la misma jornada que las establecidas en el contrato de trabajo presentado.
0253 El contrato a medio tiempo no exime del registro
Resolución : 379-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la recurrente no tendría la obligación de registrar en planillas a la persona afectada por prestar servicios bajo la modalidad tiempo parcial, cabe señalar que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el contrato a tiempo parcial no exime el registro en planillas.
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0254 No procede pago de remuneración mínima vital por trabajo parcial Resolución : 027-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: Si bien el numeral 25.1 del artículo 25 del D. S. N° 019-2006-TR considera como infracción grave no pagar la remuneración mínima vital de S/. 550.00 al trabajador cuando labora ocho horas diarias, debe considerarse que en el presente caso la trabajadora solo desempeña sus funciones por espacio de 04 horas diarias, en consecuencia, no procede aplicar la multa impuesta.
0255 Registro ante el MTPE de los contratos a tiempo parcial Resolución : 004-2009 Dpto. : Lima Reseña: El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, en su artículo 4 prevé la posibilidad de celebrar contratos a tiempo par cial. Además en el artículo 13 del Reglamento del TUO Decreto Supremo N° 001-96-TR, establece que el contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito y puesto en conocimiento para su registro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
0256 Contratos a tiempo parcial Resolución : 004-2009 Dpto. : Ica Reseña: Si bien no hay norma que dena que es un contrato a tiempo parcial, se ha establecido que es aquel cuya jornada de trabajo es inferior a las cuatro horas diarias o menos a 20 horas semanales. Así tendremos un trabajador a tiempo parcial cuando luego de sumar las horas de la
jornada y dividirlas seis o cinco, según corresponda, resultado jornada menor asemanal cuatro horas diarias.entre El servicio tiene carácter de ordinariodey como responde a una un necesidad permanente de la empresa, pero su ejecución puede ser realizada en ciertas horas del día menor a las ocho horas.
3. DE TRABAJADORES EXTRANJEROS
0257 Contrato de extranjero Resolución : 128-2008 Dpto. : Piura Reseña: En relación al trabajador se ha determinado conforme al contrato de trabajo con personal extranjero y a la copia alcanzada por el sujeto inspeccionado de la página 48 del libro registro de asistencia, que en este último documento no se registra la hora y minutos de ingreso y -sa lida de la jornada de trabajo desde el 21 hasta el 31 de mayo de 2008; por lo que, el recurso de apelación presentado no desvirtúa lo ya acotado por el jefe zonal.
4. DE TRABAJADORES DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA 0258 Incorrecta aplicación de cargo de confianza Resolución : 004-2009 Dpto. : Piura Reseña: Como consecuencia de la aplicación del segundo de los principios rectores de la inspección, el cual lo constituye el principio de primacía de la realidad, se determinará que el trabajador en la práctica no ejecuta las funciones de experto líder de equipo y no ejerce ningún cargo
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
de conanza, la procedencia de la aliación y la exigencia de los descuentos de las cuotas sindicales resultan totalmente válidas ... el inspector determinó que las labores que realiza corresponden al cargo de analista II ... no desempeña las funciones que corresponden al cargo de conanza de experto líder de equipo indicado en su boleta de pago de remuneraciones.
0259 Incorrecta calificación de trabajadores de dirección Resolución : 34-2008 Dpto. : Pasco
ocupación y labores los trabajadores como delos dirección, son propias Reseña: Lapara necesarias el desempeño deldecentro de labores, calicados en el presente caso trabajadores no ejer-y cen la representación general del empleador frente a otros trabajadores o terceros, ni comparten funciones de administración o control.
5. OTROS
0260 Nulidad de la cláusula de temporalidad pactada Resolución : 1134-2010 Dpto. : Lima Reseña: El artículo 72 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala requisitos formales, indispensables para la validez de los contratos de duración determinada cuya inobservancia determina la nulidad de la cláusula de temporalidad pactada y la consiguiente consideración del con trato como uno por tiempo indeterminado. Dentro del sistema de la LPCL esta conclusión se desprende de la aplicación de la presunción a favor del contrato de trabajo por tiempo indenido prevista por su artículo 4, toda vez que esta solo admite en vía de excepción la celebración de contratos de duración determinada cuya inobsevancia determina la nulidad de la cláusula de temporalidad y consecuentemente, la consideración del contrato como uno por tiempo indeterminado.
0261 Contratos de exportación no tradicional Resolución : 761-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso no desvirtúan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que la resolución apelada no habría tomado en cuenta los argumentos planteados en sus descargos, respecto a la contratación de trabajadores bajo el régimen especial de exportación no tradicional, carece de sustento, pues tal como señala la autoridad de primera instancia, la documentación adjunta a su escrito de descargos, no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 22342, esto es, la existencia de un contrato de exportación no tradicional, orden de compra o documento que la srcina, y un programa de producción de exportación para satisfacer el contrato, máxi me si de la revisión del acta de infracción, se advierte que la inspeccionada solo forma parte del proceso productivo de las empresas con las que ha suscrito contratos de locación de servicios,
no exportando directamente ni a través de terceros manufacturado. Respecto a que la Sub Dirección de Registros Generales, seríaellaproducto autoridadnal competente para vericar los requisitos legales de la contratación de trabajadores bajo el citado régimen especial, debe señalarse que dicho procedimiento no excluye el ejercicio de la facultad inspectiva de la Autoridad Administrativa del Trabajo, para vericar el cumplimiento de obligaciones laborales.
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0262 Desnaturalización de contratos de representación comercial de bienes y servicios Resolución : 01-2007 Dpto. : Lima Reseña: Las diligencias de investigación practicadas por los inspectores comisionados no se sustentaron solo en los dichos de un grupo mayor o menor de trabajadores, sino que los inspec tores, en virtud a las facultades inspectivas vericaron hechos, tuvieron a la vista documentos, como los contratos de representación comercial de bienes y servicios, entre otros, y recabaron
información los mismos elementos quelos en llamados su conjunto generaron comisionistas, convicción en ellos sobre ladeexistencia de trabajadores, vínculo laboral entre todos empresarios determinando que las características de las labores desarrolladas por dichos empresarios eran exactamente iguales, razón por la cual en el acta se hizo una sola referencia a los elementos encontrados por los inspectores para considerar la existencia de la relación laboral referente a todo el grupo de trabajadores.
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CONTRATOS FORMATIVOS
0263 Desnaturalización de capacitación laboral juvenil Resolución : 089-2010 Dpto. : Lima Reseña: Habiendo acreditado contar con seis madres trabajadoras, la empresa precisa que no excedió el 20% permitido por la Ley Nº 28518, sin embargo de autos se acredita que los afectados no recibían capacitación alguna, realizaban labores distintas a las permitidas para esta modalidad y excedían 20% más el 10% adicional permitido por ley, se constató entonces la desnaturaliza ción de la modalidad de capacitación laboral juvenil.
1. PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES
0264 Definición Resolución : 1099-2010 Dpto. : Lima Reseña: Se entiende por modalidades formativas aquellos convenios que relacionan el aprendizaje teórico y práctico mediante el desempeño de tareas programadas de capacitación y for mación profesional, siendo el aprendizaje con predominio en la empresa uno de los tipos de las modalidades formativas, esto según el artículo 2 de la Ley Nº 28158. Y, en ese sentido, se admi te que un Centro de Formación Profesional planique, dirija y conduzca las actividades de capacitación de los aprendices (artículo 10). Así, el Centro de Formación Profesional somete a la empresa a un plan de capacitación, y no al revés, lo cual permite resaltar el n formativo de esta gura (artículo 8) si no se produce la capacitación en la ocupación especíca o se utiliza la acti vidad del beneciario en actividades ajenas al plan de capacitación del Centro de Formación, la relación jurídica se desnaturaliza.
0265 Desnaturalización de modalidad formativa Resolución : 645-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no se le puede imputar la responsabilidad en que ha incurrido la universidad por la demora en la suscripción de la prórroga del convenio, carece de sustento, pues de conformidad con el inciso a) del artículo 50 del Decreto Supremo N° 007-2005TR, el convenio, la prórroga o su modicación, debe ser celebrado por escrito y además suscrito por las partes, antes del inicio de la ejecución de las actividades formativas, por lo que estando a lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 51 de la Ley N° 28515, se tuvo por desnaturalizada la modalidad formativa y se entendió que existía una relación laboral; en consecuencia, la sola manifestación de voluntad de las partes no es suciente para congurar una modalidad formativa, siendo necesaria su formalización a través del respectivo convenio, tal como lo ordena la citada norma.
0266 Desnaturalización de la modalidad formativa por su no acreditación
Resolución : 83-2011 Dpto. : Lima Reseña: La empresa alegó que la trabajadora solo prestaría sus servicios bajo modalidad formativa, no obstante, no acreditó con documentos fehacientes la existencia de los convenios de las modalidades formativas, por lo que existiría una conversión de la relación jurídica, esto es, de una modalidad formativa a una relación laboral común.
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2. PRÁCTICA PROFESIONAL
0267 No se configura desnaturalización de convenios profesionales Resolución : 761-2010 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión del expediente se advierte que si bien la Inspectora del Trabajo determinó la desnaturalización de la modalidad formativa referida a las prácticas profesionales de su personal, al no haber exhibido los respectivos convenios, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley Nº 28518 –Ley sobre Modalidades Formativas–, no obs tante de los requerimientos de comparecencias no se verica que esta documentación haya sido solicitada a la inspeccionada; en consecuencia, no resultaba exigible para la recurrente acreditar el cumplimiento de esta obligación, más aun si la medida inspectiva tampoco lo establece expresamente.
0268 Desnaturalización por falta de capacitación Resolución : 1099-2010 Dpto. : Lima Reseña: Según lo estipula el numeral 2 del artículo 51 de la Ley Nº 28518, la falta de capacitación en la ocupación especíca y/o el desarrollo de actividades ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio, es una causal de desnaturalización de las modalidades formativas. Debiéndose considerar lo indicado por Toyama Miyagusuku respecto a que la formación debe desarrollarse en torno a una ocupación determinada. Si ello no se produce, se está frente a una desnaturalización: se busca que exista una simulación de la relación laboral. Atendiendo al objetivo de los convenios formativos, al no existir capacitación y solo media una prestación de servicios; se pierde el objetivo central de las modalidades formativas y, por lo
tanto, la relación se “laboraliza”.
0269 No acreditación de calidad de practicante Resolución : 141-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: Ni el descargo ni el recurso de apelación aportan mayores elementos de juicio, debiendo precisarse que en el desarrollo del trámite ha quedado establecida la existencia de las infracciones mencionadas, las mismas que no fueron materia de regularización y/o subsanación oportuna, debiendo precisarse en relación a la calidad de practicantes de las dos personas mencionadas que ese hecho no ha sido acreditado objetivamente en función al marco legal vigente contenido en la Ley N° 28518.
0270 Desnaturalización de modalidad formativa Resolución : 626-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el inciso 1) del artículo 51 de la Ley N° 28518, Ley sobre
convenio de prácticas, Modalidades Formativas considerándose Laborales, la desnaturalizada condición de undicha practicante modalidad se acredita formativa consino el respectivo se cuenta con el mismo. De tal forma, se entiende que existe relación laboral al haber concurrido los elementos esenciales del contrato de trabajo (subordinación, remuneración y prestación personal del servicio).
0271 No acreditación de calidad de practicante Resolución : 318-2008 Dpto. : Lima
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Reseña: Con relación al argumento que la persona afectada había prestado servicios como prac ticante, resulta una manifestación de parte que no ha sido acreditado en forma idónea mediante la respectiva documentación y que por tanto no enerva los hechos consignados en el acta de infracción, los mismos que merecen fe.
0272 Desnaturalización de modalidad formativa Resolución : 501-2008 Dpto. : Lima
De conformidad el inciso 1 del artículo 51dedepracticante la Ley N° con 28518, Ley sobreconvemodali Reseña: dades formativas laborales,con al no acreditar la condición el respectivo nio de prácticas profesionales se considera desnaturalizada dicha modalidad formativa, entendiéndose por tanto que existe una relación laboral común.
3. OTROS
0273 Formalidades del convenio Resolución : 533-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona en cuestión no era su trabajador, sino únicamente un practicante intermitente, tal como se advertiría de la declaración jurada adjunta, carece de sustento, pues de conformidad con el inciso a) del artículo 50 del Decreto Supremo Nº 0072005-TR, el convenio, la prórroga o su modicación, debe ser celebrado por escrito y además suscrito por las partes, antes del inicio de la ejecución de las actividades formativas, por lo que estando a lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 51 de la Ley Nº 28518, se tuvo por desnaturalizada la modalidad formativa y se entendió que existía una relación laboral; en consecuencia, la
sola manifestación de voluntad de las partes, no esdel suciente paraconvenio. congurar una modalidad formativa, siendo necesaria su formalización a través respectivo
0274 Formalidades del convenio Resolución : 572-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que erróneamente se habría considerado al menor de edad en cuestión como trabajador cuando solo fue practicante, tal como lo habría reconocido su propia madre en una transacción extrajudicial, carece de sustento, si se tiene en cuenta que el convenio de prácticas profesionales debe cumplir con las condiciones especícas estipuladas en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 007-2005-TR, debiendo además ser inscrito en el respectivo Registro Especial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, según lo dispuesto en el artículo 48 del citado cuerpo normativo, situación que no ha sucedido; por lo que, estando a lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 51 de la Ley Nº 28518, referido a la inexistencia de convenio de modalidad formativa, se tuvo esta por desnaturalizada, entendiéndose como una relación laboral común.
0275 Derecho a un seguro
Resolución : 519-2009 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada al señalar que no cubrió los riesgos de enfermedad y accidentes de trabajo del aprendiz, en razón que SENATI proporciona a cada aprendiz un seguro; desconoce la obligación prescrita en el numeral en el numeral 8 del artículo 42 de la Ley Nº 28518 - Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, en cuanto señala que es deber de la empresa cubrir dichos riesgos sea a través de EsSalud o un seguro privado.
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0276 Régimen para el adolescente trabajador Resolución : 25-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido de que el menor no sería su trabajador, ya que solo prestaba apoyo a otro trabajador, por lo tanto no habría obligación de ingresarlo en planillas, debe señalarse que en concordancia con el artículo 48 del Decreto Ley Nº 26102 - Código de los Niños y Adolescentes, toda prestación de servicios en forma dependiente o por cuenta ajena, así como en forma independiente o por cuenta propia, se regulan por las disposiciones en el capítulo IV
“Régimen apara adolescente trabajador”, por lo que el referidole adolescente se encontraba apoyando otroeltrabajador durante las actuaciones inspectivas, correspondíaque al inspeccionado cumplir con las obligaciones laborales.
0277 Trabajo de adolescentes Resolución : 209-2009 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en el recurso, no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que el convenio de prácticas correspon diente al menor afectado había sido traspapelado, por lo que se optó por incluirlo en planillas, sin percatarse que ello generaría la exigibilidad de la autorización para el trabajo de adolescentes, la misma que no pudo tramitarse por ausencia de la madre, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, si se tiene en cuenta que tratándose de un menor de edad, nuestra legislación es imperativa al exigir el cumplimiento de determinadas condiciones que garanticen su protección, en atención a la naturaleza del bien jurídico protegido, en efecto, de conformidad con la Ley N° 28518, los convenios referidos a cualquiera de las modalidades formativas se formalizan a través de un convenio, en el cual se establecen las responsabilidades, derechos y obligaciones de la empresa, el beneciario y el centro de formación profesional, asimismo la Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes, establece que el adolescente trabajador cuenta con la respectiva autorización en forma previa a la prestación de servicios en forma dependiente o por cuenta ajena.
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DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA
1. INTERMEDIACIÓN
0278 El ejercicio de actividades de intermediación laboral sin haberse efectuado su renovación en el registro correspondiente califica como infracción Resolución : 617-2010 Dpto. : Lima
alega en la fechaen enelque se actuó la inspección laboralyseEntidades encontraba Reseña: en trámiteLalaempresa renovación de que su inscripción Registro Nacional de Empresas de Intermediación Laboral, tal es así que hoy si cuentan con dicha renovación, sin embargo, cabe precisar que de conformidad con la ley de intermediación laboral la inscripción en dicho registro queda sin efecto en el caso que habiéndose producido el vencimiento de su plazo, no se ha tramitado oportunamente su renovación, en ese sentido, el ejercicio de actividades de intermediación en dicho lapso constituye una infracción.
0279 Desnaturalización en la intermediación Resolución : 167-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la inspectora de trabajo no habría determinado quién era el verdadero empleador, manifestando que habría celebrado un contrato de locación de servicios con otra empresa, que no sería un contrato de intermediación laboral, y a su vez esta habría ce lebrado con los trabajadores contratos de locación de servicios al amparo del artículo 1764 del Código Civil, sin embargo al haberse desplazado en virtud del referido contrato, igualmente habría generado que los trabajadores desplazados tengan una relación de naturaleza laboral con la empresa principal, es decir con la inspeccionada, al haberse producido una desnaturalización según lo expresado en el artículo 4-B del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, toda vez que no se celebró contratos de trabajo con dicho personal y por consiguiente no se garantizó el cumpli miento de sus derechos laborales.
0280 Tercerización de servicios simulada en contratos de colaboración empresarial Resolución : 277-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que los contratos suscritos con diferentes empresas que le prestan servicios son de colaboración empresarial, lo que permite a los médicos y demás profesionales de la salud que la conforman, acceder a su cartera de clientes, beneciándose ambas partes, no obstante este tipo de contratación encierran en si la manifestación de voluntad de un tercero de hacerse cargo de una parte integral de los servicios que presta la recurrente –emergencias médicas y traslados programados–, a cambio de una retribución, tal como lo estipula la segunda cláusula de dichos contratos; y conforme al artículo 4 de la ley de tercerización, este contrato
se ha desnaturalizado, por tanto viabledebiendo la aplicación del principio realidad previsto en el artículo 5siendo de la Ley Nº 27626, concluir que se haprimacía simuladodelalacondición de empresa contratista o subcontratista, desnaturalizándose la tercerización de servicios.
1.1. Solidaridad
0281 Solidaridad en la desnaturalización de intermediación laboral Resolución : 019-2008 Dpto.
: Amazonas
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Reseña: Se concluye que la empresa inspeccionada no es una de intermediación laboral ni de tercerización, por cuanto la empresa usuaria, no cumplió con rmar un contrato de intermedia ción laboral o tercerización y registrar su inscripción en el Registro Nacional de Entidades y Promoción del Empleo de la Región Chiclayo, evidenciándose una irregularidad insalvable, más aún si se tiene en cuenta que el gerente general de la empresa de intermediación asuma la misma función en la empresa usuaria.
1.2. Equiparación
0282 Desnaturalización de intermediación laboral
Resolución : 489-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que con la documentación exhibida durante las actuaciones inspectivas se habría acreditado que las labores desempeñadas por los trabajadores afectados eran de carga y descarga y no de transporte, como erróneamente habría consignado el inspec tor del trabajo, carece de sustento, puesto que de conformidad con la hoja única de trabajadores proporcionada por la inspeccionada, se acredita que su personal realizaba labores de chofer, desnaturalizando de esa manera la intermediación laboral al ejercer actividades en ámbitos para los cuales no se encontraba autorizada, según constancia de inscripción del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral.
1.3. Limitaciones
0283 Supuesto de intermediación laboral prohibida Resolución : 072-2008 Dpto.
: Arequipa
Reseña: Procede dictarse la conrmatoria de la resolución apelada teniendo en cuenta que, como consecuencia de la evaluación de la titularidad del empleador responsable del cumplimiento de obligaciones laborales, se ha determinado en el acta de infracción que la empresa contratista no mantiene independencia administrativa y funcional, toda vez que la principal se sustituye a la misma en el pago de obligaciones laborales como el seguro complementario de trabajo de riesgo, fraccionamiento tributario ante la SUNAT, provisión de herramientas y overoles, así como que la empresa principal usa la facultad directriz al emitir disposiciones o procedimientos reglados de cumplimiento obligatorio para los trabajadores al interior de la mina, aspectos que conguran el supuesto de intermediación laboral prohibido, por cuyo efecto corresponde que los trabajadores sean incorporados a la planilla de la principal.
0284 Actividades que integran la intermediación Resolución : 067-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los servicios prestados a favor de la usuaria son de carácter complementario, enten-
diéndose comoy actividad complementaria aquella denocarácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal cuya ausencia o falta de ejecución interrumpe la actividad empresarial, tal como “... la actividad de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza ...”, según señala el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, sin embargo, no deja de ser cierto, conforme señala la recurrente, que también se consideran como actividades complementaria las de índole administrativo que cumplan con los requisitos anteriores, toda vez que el detalle que consigna la norma no constituye un listado cerrado que impide la inclusión de otras actividades que presentan dichas características; pero es el caso que no habiéndose vericado la naturaleza de las labores desarrolladas por el personal involucrado, con la nalidad de 108
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
determinar si estas actividades administrativas cumplían las características, situación que impide a este despacho determinar si existe desnaturalización.
0285 Labor principal de la empresa y la intermediación laboral Resolución : 074-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada tiene como actividad principal la venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco, habiendo constatado el inspector comisionado durante las diligencias inves-
tigatorias y comprobatorias que la inspeccionada suscribió contrato de locación de servicios, n que le destaque personal para realizar las siguientes laborales: Bandejeras, digitadoras, por loa que al haber determinado el comisionado que realizaban laborales de venta de cajetillas de cigarrillos así como labores administrativas en el caso de la última de las mencionadas, conforme a la versión de la apoderada de la recurrente, consideró que implicaban labores consustancias a la actividad principal de la empresa, y que no cumplía con el elemento de temporalidad, respectivamente, concluyendo que se desnaturalizó la intermediación laboral y procediendo a levantar la referida acta.
0286 Sustento de labores complementarias Resolución : 074-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que, no ha acreditado de forma fehaciente que realizaban labores de impulsación para sustentar así que son labores complementarias.
0287 Requisitos de actividad complementaria Resolución : 582-2008 Dpto. : Lima Reseña: De los contratos de locación de servicio, se advierte que los servicios prestados a favor de la empresa usuaria son de carácter complementario, entendiéndose como actividad complementaria aquella de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, como por ejemplo las señaladas en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR “… la actividad de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza …”; sin embargo, no deja de ser cierto, que también se consideran como actividades complementarias las de labor de impulsación y mercadeo que cumplan con los requisitos anteriores, toda vez que el detalle que consigna la norma no constituye un listado cerrado que impide la inclusión de otras actividades que presenten dichas características. En tal sentido, atendiendo a que la comisionada no ha dejado constancia en el acta de infracción que vericó la naturaleza de las labores desarrolladas por el personal supuestamente afectado, con la nalidad de determinar si estas actividades de impulsadoras y mercaderistas cumplen las características antes señaladas y, si efectivamente estaba o no vinculadas a las autoridad princi pal de la empresa usuaria, no es posible determinar si existe o no desnaturalización de los servi-
cios intermediados por la recurrente.
1.4. Otros
0288 Infracción por la no presentación de contratos de prestación de servicios entre la empresa usuaria y la intermediadora Resolución : 289-2011 Dpto. : Lima
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Reseña: Se conrma la sanción a la inspeccionada por incurrir en infracciones en materia de empresas y entidades de intermediación laboral al no acreditar haber formalizado por escrito los contratos de trabajo de acuerdo a ley, formalizar los contratos de prestación de servicios cele brados con las empresas usuarias y no acreditar haber concedido la garantía de cumplimiento “Carta Fianza” de las obligaciones laborales y de seguridad social.
0289 Registro de Contratos de Intermediación Resolución : 391-2009 Dpto. : Lima Reseña: El artículo 17 de la Ley Nº 27626 “Ley que regula la actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores”, dispone que las entidades que destacan personal están obligadas a registrar los contratos suscritos con las empresas usuarias; esto en concordancia con el numeral 3 del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, que establece que en caso de presentación extemporánea se abona la tasa respectiva, sin perjuicio de la multa correspondiente.
0290 Registro de contratos de trabajo Resolución : 391-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto al sustento del apelante en el sentido que los contratos de trabajo celebrados con sus trabajadores destacados, al ser indeterminados, no corresponde celebrarlos por escrito; se debe indicar que el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR prescribe que los con tratos de trabajo celebrados entre la entidad y el trabajador destacado, sean indeterminados o sujetos a modalidad, deben formalizarse por escrito y presentarse para su registro dentro de los quince (15) días naturales de suscritos.
0291 No renovación del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral Resolución : 608-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría solicitado oportunamente la renovación de su Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral, imputando la demora al hecho que se le otorgó un plazo de 10 días para que modique su obje to social, plazo que no se ajustaría a los trámites notariales y registrales, no resulta justicación válida para eximirla de responsabilidad, si se tiene en cuenta la falta de diligencia en la presentación de la solicitud de la misma, pues se hizo mucho después de la observación realizada por el Ministerio de Trabajo.
0292 Plazo de fiscalización de inspectores auxiliares Resolución : 321-2010 Dpto. : Lima Reseña: Debe precisarse que la excepción indicada en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29346 modicado por la Ley Nº 29358 señala textualmente que: “Con el propósito de focalizar la acción del sistema de Inspección del Trabajo en la vericación del cumplimiento del registro de trabajadores en planilla y acceso a seguridad social, facúltese a los inspectores auxiliares para desarrollar todas las funciones propias de los inspectores de trabajo por el plazo de dos (2) años (...)”.
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0293 Ante existencia de infracción laboral debe requerirse cumplimiento de disposiciones vulneradas Resolución : 454-2008 Dpto. : Lima Reseña: En la medida inspectiva de requerimiento, la comisionada omitió precisar las materias que debía subsanar la inspeccionada con relación a la empresa de intermediación laboral; solicitando únicamente documentación respecto de las otras empresas; por lo que de conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo, al comprobarse la existencia de una
infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, el inspector debió requerir al sujetopara responsable de su comisión la adopción –en un plazo determinado– de las medidas necesarias garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, situación que no ha sucedido en el presente caso, con lo cual se ha vulnerado el principio del debido procedimiento.
0294 No configuración de intermediación laboral Resolución : 047-2008 Dpto. : Piura Reseña: El contrato suscrito entre la empresa y el consorcio, cuyo objeto es por parte del consorcio, prestar el “servicio de apoyo técnico especializado para la atención de ex trabajadores y pensionistas en el área de compensación y planillas de recursos humanos en operaciones ...” que, se advierte que la empresa ha externalizado parte de sus actividades administrativas para que las realice la contratista, por lo que el servicio prestado por la contratista no constituye intermediación laboral.
0295 Trabajadores destacados a una empresa usuaria Resolución :: Lima 109-2009 Dpto.
Reseña: El inferior en grado al momento de emitir pronunciamiento no consideró que el contrato de locación de servicios suscrito con la usuaria establecía un plazo de ejecución contractual hasta el 31 de mayo de 2008,en tal sentido, la vericación efectuada por la inspectora actuante durante la diligencia de fecha 10 de junio de 2008 respecto a siete trabajadores que fueron en contrados laborando, no puede llevar a concluir de manera fehaciente que la infracción en que incurrió el sujeto inspeccionado afectaba a la totalidad de 371 trabajadores a los que estaba referido el citado contrato.
0296 Responsabilidad empresarial de la contratista Resolución : 046-2010 Dpto. : Lima Reseña: De las actuaciones inspectivas se desprende que la administrada tenía la condición de empresa contratista, pues venía ejecutando y dirigiendo una obra de construcción para la empresa principal, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 42.2 del artículo 42 de la Ley General de Inspección del Trabajo –28806–, no correspondía sancionarla por incum plimientos de obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, al no ser responsable directa de acreditarlas.
0297 Contratos con usuaria Resolución : 002-2009 Dpto. : Madre de Dios
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Reseña: La inspeccionada no ha cumplido con formalizar por escrito la suscripción del contrato de locación de servicios con la usuaria, armación que se haya corroborada con la propia mani festación del apoderado de la inspeccionada en su escrito de descargo, habiéndose anexado copias del contrato sin las respectivas rmas, respecto de los contratos celebrados con los trabajadores, estos fueron celebrados con posterioridad a las actuaciones inspectivas.
0298 Subsanación de contratos de intermediación Resolución : 054-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada adjuntó documentación donde suscribe una addendum al contrato de locación de servicios celebrado con la empresa, en el que se precisan los datos del personal destacado como es su identicación, cargo, remuneración y plazo del destaque, reconocimiento que presentó tal documentación con posterioridad al plazo señalado en el referido requerimiento, con una demora de 01 día, lo que evidencia que la apelante esta poniendo en conocimiento del inferior jerárquico en grado que ha procedido a la subsanación de infracciones, y teniendo en cuenta que el inciso a) del artículo 40 de la Ley, prescribe que las multas previstas se reducen al 30% de la multa srcinalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de las infracciones detectadas, desde la noticación del acta de infracción y hasta antes del plazo del vencimiento para interponer el recurso de apelación; por lo que correspondía al inferior jerárquico tener en cuenta dicha documentación.
0299 Obligación de empresas de intermediación de contar con carta fianza antes de suscribir contrato Resolución : 356-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que con la documentación exhibida se habría cumplido con acreditar el otorgamiento de la carta anza a favor de las empresas usuarias carece de susten to, puesto que si bien la inspeccionada exhibió cartas anzas a favor de las usuarias, estas no se otorgaron conforme a ley, toda vez que la inspeccionada asume el rol tanto de deudor como del ador, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 1868 del Código Civil, que dispone que el -a dor se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor, es decir que para la conguración de la anza se requiere de la existencia de tres partes, deudor, acreedor y ador.
0300 Demora en registro de intermediación no es responsabilidad del empleador Resolución : 86-2008 Dpto. : Lima Reseña: Al emitir pronunciamiento primera instancia no ha considerado la solicitud de inscripción en el registro de intermediación laboral de este Ministerio presentado por la empresa con número de Registro N° 84309-2007, de fecha 11 de abril de 2007, pese a que en el presente caso, se verica que la recurrente tomó las acciones necesarias a efectos de subsanar el reque-
rimiento, máxime dicha solicitud fue presentada connoanterioridad a la oportunamente realización del por mismo, cabe señalar que elsiregistro de intermediación laboral fue presentado motivos ajenos a la inspeccionada como es la demora del trámite solicitado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ya que recién con fecha 18 de mayo de 2007, se emitió el respectivo registro; sin embargo de acuerdo a los principios de celeridad y razonabilidad contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General se tendrán en consideración todos los documentos presentados más aún si han cumplido con la nalidad de garantizar el requerimiento solicitado; por lo tanto este despacho considera tener por subsanada la infracción requerida.
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0301 Obligación de empresas de intermediación de contar con carta fianza antes de suscribir contrato Resolución : 639-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado en el sentido que no contaba con la carta anza respectiva, debido a que la empresa usuaria venía dilatando la suscripción del respectivo contrato de locación de servicios, siendo este requisito necesario para poder acceder a una anza a través de una entidad bancaria, carece de sustento, pues en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley
N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresasestán especiales de servicios y decontratos las cooperativas de trabajadores, las empresas de intermediación obligadas a suscribir con las empresas usuarias, los mismos que luego deben registrar ante la autoridad administrativa de trabajo, debiendo entenderse que esta exigencia es previa al inicio de la prestación de servicios a favor de la empresa usuaria, si se tiene en cuenta que la aludida norma tiene por nalidad cautelar adecuadamente los derechos de los trabajadores, tal como señala su artículo 1; en ese orden de ideas, la anza también deviene en una condición necesaria previa, pues de conformidad con el artículo 24 de la citada norma, tiene por nalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores.
0302 Otorgamiento de carta fianza Resolución : 391-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se debe precisar que el artículo 24 de la Ley Nº 27626, obliga a las empresas de ser vicios que otorguen Carta Fianza, siendo las modalidades permitidas la Fianza a nombre del Ministerio y la Fianza a favor de la empresa usuaria, conforme lo establece el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR; lo que debió tener en cuenta la inspeccionada para garantizar los derechos de sus trabajadores y el cumplimiento de las obligaciones previsionales, no es tando permitido otro tipo de garantía.
0303 No otorgamiento de carta fianza Resolución : 632-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a lo alegado por la inspeccionada en cuanto a que el contrato por el cual presta servicios de intermediación laboral estaría comprendido dentro de las excepciones previstas en el artículo 217 de la Ley Nº 28267, modicado por Ley Nº 26850, debe señalarse que dicha excepción se aplica solo para aquellos contratos de servicios cuyo procedimiento se encuentra regulado por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley Nº 28267, mas no para el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales. En ese orden de ideas, no ha acreditado la recurrente haber concedido la carta anza que garantice sus obligaciones laborales y de seguridad social a favor de los trabajadores destacados a la empresa usuaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 27626-Ley de Intermediación Laboral.
0304 Obligación de consignar al personal destacado en el registro de asistencia
Resolución : 394-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a lo alegado por la inspeccionada en el sentido que no era su obligación controlar al personal destacado para que consigne en el registro permanente de control de asistencia la hora de ingreso y salida de la jornada de trabajo, al no tener vínculo laboral con la empresa conforme se interpreta del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR; cabe señalar que la norma señala taxativamente que todo empleador sujeto al régimen de la actividad privada debe
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tener un registro permanente de control de asistencia, dicha obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral, por tanto de la norma citada se desprende que es obligación de la empresa usuaria controlar la asistencia de los trabajadores destacados a su empresa.
0305 Desnaturalización de contrato de intermediación laboral Resolución : 509-2008 Dpto. : Lima
inspectores inferior trabajo en en grado el sentido se ha limitado que los trabajadores a reproducir destacados las conclusiones no prestaban a las que servicios llegarontemlos Reseña: El del porales, complementarios ni especializados; sin efectuar el análisis correspondiente a efectos de determinar si los referidos comisionados aplicaron correctamente el principio de primacía de la realidad, especicando los hechos y pruebas sobre los cuales sustentaron la desnaturalización del contrato de intermediación laboral, esto es que los trabajadores destacados desarrollaban labores vinculadas al giro del negocio, que no tenían carácter de accesorias y que no eran altamente especializadas.
0306 Desnaturalización de contratos en intermediación laboral Resolución : 067-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los servicios prestados a favor de la usuaria son de carácter complementario, entendiéndose como actividad complementaria aquella de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como “... la actividad de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza ...”, según señala el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, sin embargo, no deja de ser
cierto, la recurrente, también actividades complementaria lasconforme de índoleseñala administrativo que que cumplan conse losconsideran requisitos como anteriores, toda vez que el detalle que consigna la norma no constituye un listado cerrado que impide la inclusión de otras actividades que presentan dichas características; pero es el caso que no habiéndose vericado la naturaleza de las labores desarrolladas por el personal involucrado, con la nalidad de determinar si estas actividades administrativas cumplían las características, situación que impide a este despacho determinar si existe desnaturalización.
0307 Desnaturalización de contratos en intermediación laboral Resolución : 074-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada tiene como actividad principal la venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco, habiendo constatado el inspector comisionado durante las diligencias investigatorias y comprobatorias que la inspeccionada suscribió contrato de locación de servicios, a n que le destaque personal para realizar las siguientes laborales: Bandejeras, digitadoras, por lo que al haber determinado el comisionado que realizaban laborales de venta de cajetillas de cigarrillos así como labores administrativas en el caso de una de las personas afectadas, conforme a la versión de la apoderada de la recurrente, consideró que implicaban labores consustancias a la actividad principal de la empresa, y que no cumplía con el elemento de temporalidad, respectivamente, concluyendo que se desnaturalizó la intermediación laboral y procediendo a levantar la referida acta.
0308 Desnaturalización de contratos en intermediación laboral Resolución : 074-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que, no ha acreditado de forma fehaciente que realizaban labores de impulsación para sustentar así que son labores complementarias no propias del giro de la empresa, pues sus contratos con la empresa intermediadora estipulan, como objeto de los mismos, la prestación de servicios complementarios de bandejeras y no de impulsadoras, constituyendo lo alegado una mera declaración de parte que no desvirtúa la desnaturalización de la intermediación laboral.
2. TRANSMISIÓN DE EMPRESA
0309 Obligación de entidad absorbente de asistir a diligencia de comparecencia Resolución : 145-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el D.S. N° 005-2007-VIVIENDA, el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, transrió a mérito del proceso de fusión por -ab sorción, sus bienes, muebles e inmuebles, recursos, personal, acervo documentario, posición contractual, obligaciones, pasivos y activos, al Organismo de Formalización de la propiedad Informal - COFOPRI, dándose por extinguido dicho proyecto. En tal sentido, correspondía a la entidad absorbente a través de sus representantes legales, asistir a la audiencia de comparecencia citada, de acuerdo al requerimiento efectuado.
3. TERCERIZACIÓN
0310 Responsabilidad solidaria en la tercerización de servicios Resolución : 632-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que a la empresa A no le correspondería ser responsable solidario, toda vez que al no tener relación contractual con el trabajador, menos tendría la empresa A relación con la inspeccionada. Al respecto, cabe señalar que el trabajador tendría vínculo laboral con la subcontratista (inspeccionada) por lo que al haber suscrito esta un contrato con la empresa A le corresponde ser responsable solidario.
0311 Elementos para tercerización Resolución : 013-2009 Dpto. : Piura Reseña: Conforme se desprende de la Ley N° 29245, esta se encuentra referida solo a la contratación de empresas, más no de asociaciones, las mismas que conforme a su regulación establecida en el Código Civil, persiguen un n no lucrativo, por tanto las asociaciones no se encuentran legalmente facultadas para la celebración de este tipo de contratos; que asimismo, los trabajadores desplazados a los diferentes centros de operaciones, de acuerdo a las labores que desarrollan se encuentran supervisadas por personal especializado, que si bien la recurrente ha señalado pertenecen a otras empresas, este hecho no ha sido debidamente acreditado, constituyendo lo argumentado solo un dicho. Por otro lado, de la consulta de RUC en la web de SUNAT se aprecia que la actividad principal de la empresa usuaria es el cultivo de frutas, situación que acreditaría que los trabajadores desplazados realizan actividades propias de la actividad principal de la empresa, por tanto los servicios contratados serían parte del proceso productivo.
0312 Desnaturalización de la tercerización de servicios Resolución : 635-2010 Dpto. : Lima
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Reseña: La inspeccionada señala que contrató a la empresa tercerizadora para cubrir los servicios de enfermería, exhibiendo copia del contrato de locación de servicios, sin embargo de la lectura del referido contrato se advierte que los equipos médicos, instrumentos y medicamentos utilizados son de propiedad de la inspeccionada, siendo así, se advierte que la empresa locadora, incurre en una simple provisión de personal, en el sentido que no cuenta con los equipos técnicos necesarios para desarrollar las labores propias del giro, por ello ha operado la desnaturalización siendo la empleadora de la trabajadora la empresa inspeccionada.
0313 Desnaturalización de la tercerización Resolución : 698-2010 Dpto. : Lima Reseña: Los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora habrían estado bajo la exclusiva subordinación de la empresa principal, lo cual se evidenció porque un grupo de estos en función a lo señalado en el PDT 601-Formatos 25 y 32 emitieron recibos por honorarios para la empresa principal; y en el caso del resto de trabajadores se vericó que estos en lugar de cumplir con el contrato de tercerización, es decir presentar productos de la inspeccionada a potenciales clientes para que esta misma los vendiera, lo hacían ellos mismos; razón por la cual tales trabajadores deben pasar a la planilla de la empresa principal.
0314 Desnaturalización de tercerización Resolución : 005-2009 Dpto. : Piura Reseña: La materialización de la desnaturalización de la tercerización en el marco de la normatividad señalada en la orden de inspección, se acredita cuando se omite el cumplimiento de todos los elementos esenciales establecidos en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-2002-
TR exigidosdepara su procedencia tal se como se acredita, con las instrumentales obrantes.recursos Las actividades la empresa referiday no realizan por cuenta propia y con sus propios nancieros, al haber recibido esta de la principal mediante un contrato de mutuo una suma de dinero. Así también, la empresa no cuenta con el dinero, pues de poseerlo no hubiera requerido el mismo, situación que demuestra la falta de autonomía en el destino del dinero prestado. Por otro lado la principal provee sin costo para la empresa los materiales para este, en consecuencia, se corroboró la desnaturalización señalada, situación que implica que los 988 trabajadores desplazados sean incorporados en las planillas de remuneraciones de la principal.
0315 Desnaturalización de tercerización Resolución : 124-2008 Dpto. : Piura Reseña: En este caso, la materialización de la desnaturalización de la tercerización se acredita cuando se omite el cumplimiento de todos los elementos esenciales establecidos en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, exigidos para su procedencia, los que en el presente caso no se han cumplido, ya que conforme se ha acreditado las actividades de la empresa inspeccio nada no se realizan por cuenta propia y con sus propios recursos nancieros.
0316 Las tercerizadoras asumen las tareas por su cuenta y riesgo Resolución : 23-2008 Dpto. : Pasco Reseña: Los argumentos de no cumplir con conformar un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y establecer un Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, por regirse a las normas de la empresa titular de la actividad minera debe ser desestimado, en razón que las
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empresas tercerizadoras laboran para la empresa, siempre que asuman las tareas por su cuenta y riesgo, contando para ello conrecursos nancieros técnicos o materiales y cuyostrabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Bajo este concepto, la empresa titular de la actividad minera no tiene un poder de dirección sobre lostrabajadores de la empresa contratista, sino simplemente existe relaciones de coordinación.
0317 Desnaturalización de tercerización Resolución : 24-2008 Dpto. : Pasco Reseña: La empresa principal entrega bienes, servicios, materiales y ambientes, sin costo alguno a las empresas contratistas. Proporcionar energía eléctrica, acceso telefónico e internet, debería ser costeado por las contratas, hecho que no se ha acreditado, como también la falta de autonomía técnica y de material de la tercerizadora. Todo esto determina que los equipos e ins talaciones son proporcionados por la empresa principal, quien no los ha alquilado ni facturado, siendo que los contratos no cumplen con los requisitos legales de tercerización de servicios previstos en la norma, existiendo una desnaturalización.
0318 Desnaturalización de tercerización Resolución : 545-2008 Dpto. : Lima Reseña: De las actuaciones efectuadas por los inspectores de trabajo se determina de manera concluyente la desnaturalización de la tercerización de servicios, en la medida que se incumplió con los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-20025-TR al consta tarse que la empresa no contaba con sus propios recursos nancieros, técnicos o materiales; que existía subordinación de los trabajadores con relación a la empresa principal; que no se había asumido las tareas contratadas por su cuenta y riesgo y; que no contaba con estructura organi zativa autónoma e independiente. Si bien, este último requisito no ha sido fehacientemente establecido en el acta de infracción; resulta aplicable el numeral 2 de “Los lineamientos para la obtención de información y vericación de empresas contratistas y subcontratistas en el desarrollo de la inspección del trabajo a nivel nacional” aprobados por la Directiva N° 003-2007/ MTPE/2/11.4 que prescribe que si el inspector del trabajo constata que no se ha cumplido con todos los requisitos del artículo 4, en aplicación del principio de primacía de la realidad, concluirá que se ha simulado la condición de empresa contratista o subcontratista. En tal sentido, al incumplirse con alguna de las condiciones señaladas en el referido artículo, se ha desnaturalizado la tercerización de servicios materia de autos.
0319 Desnaturalización de tercerización Resolución : 545-2008 Dpto. : Lima Reseña: Ante los hechos constatados por los comisionados, correspondía aplicarla norma contenida en el artículo 4-B del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, la misma que regula dos supues-
tos desnaturalización la contratación de servicios: el incumplimiento del de artículo 4 y la simpleenprovisión de personal; srcinando en ambos casos de quelasel disposiciones personal in volucrado tenga una relación directa con la empresa principal; por lo que al haberse determinado en el caso de autos el incumplimiento de las exigencias establecidas en el citado artículo 4, implicaba que la empresa principal, registre en su planilla de pagos al personal afectado, tal como se indicó en la medida de requerimiento.
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0320 Desnaturalización de tercerización Resolución : 765-2008 Dpto. : Lima Reseña: El acta de infracción esencialmente constituye una propuesta de sanción formulada por el o los inspectores de trabajo asignados a una orden de inspección, en base a los hechos constatados y luego de calicar la infracción con expresión de la norma vulnerada, ello de conformidad a lo establecido por el artículo 46 de la Ley, correspondiendo a la autoridad de prime ra instancia determinar la existencia de responsabilidad de sanción del sujeto inspeccionado, en
baseocio, a lossidescargos como otras actuaciones y diligencias adicionales que pudiera disponer de es que loasí considera conveniente en este orden de ideas, si la autoridad administrativa determinó que efectivamente no se había congurado la desnaturalización de tercerización de servicios, respecto de los obreros del taller de maestranza, esta situación no invalidaba de manera alguna la constatación efectuada respecto de los instructores, con relación a quienes se aplicó correctamente el principio de Primacía de la Realidad; en esta misma línea de análisis, la incorporación de trabajadores que se encontraban fuera del alcance del periodo materia de inspección tampoco podía invalidar las constataciones inspectivas que involucraban a los demás trabajadores.
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DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL
1. DESCANSO VACACIONAL
0321 El derecho de vacaciones suspende la relación laboral Resolución : 22-2009 Dpto. : La Libertad
resolución que laingresó recurrente no tenía a descanso Reseña:loLa cional, cual es errado,impugnada siendo queconsigna la recurrente a trabajar el 3derecho de agosto de 2005, vacasegún expresa la empleadora en sus descargos, hasta enero de 2007, por lo cual el derecho a las vacacio nes ya estaba adquirido, sin haberlo gozado hasta la fecha.
0322 Durante descanso vacacional se paga remuneración Resolución : 021-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector de trabajo comisionado constató que la inspeccionada no cumplió con adoptar las medidas necesarias a n de garantizar el cumplimiento de la obligación referida a otorgar descanso vacacional del último periodo vencido y vericado, por lo que, lo alegado por la recurrente en el sentido que cumplió con efectuar el pago de las vacaciones a favor de su trabajador, conforme se podía acreditar de la correspondiente boleta de pago rmada por este y exhibida al comisionado durante la vista inspectiva, no resulta ser una justicación válida que de por cumplida su obligación antes señalada, ya que, el motivo de la multa fue la no acreditación del otorgamiento del descanso vacacional, derecho distinto al pago de vacaciones respecto del cual la recurrente menciona cumplimiento, dado que el pago de vacaciones no supone el goce de las mismas, por lo que corresponde la multa impuesta.
0323 Oportunidad de descanso vacacional y suspensión de vínculo laboral Resolución : 204-2008 Dpto. : Lima Reseña: Al momento de emitir nuevo pronunciamiento, la autoridad administrativa de primera instancia deberá evaluar si a la fecha de realización de las actuaciones inspectivas había vencido el plazo para que el sujeto inspeccionado otorgara el descanso vacacional a favor de la trabajadora afectada correspondiente al periodo 2005-2006, tomando en cuenta que de conformidad con el Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho.
0324 Suspensión de vínculo laboral y el descanso vacacional Resolución : 304-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien es cierto en el acta de infracción se consignó que la fecha de ingreso del trabajador afectado se inició en enero de 2006 en base a la declaración de dos trabajadores, ello se contradice con la información registrada en la cha RUC de la inspeccionada, en el que se consigna como inicio de actividades el 24 de octubre de 2006, por lo que debe considerarse que el vínculo se inicia desde esa fecha, variando así el periodo materia de infracción; por ello, el derecho vacacional sancionado por el inferior en grado no sería vencido sino trunco, correspondiendo por tanto tipicar tal conducta como infracción grave.
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0325 Derecho al descanso vacacional. Suspensión de la relación laboral Resolución : 370-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado a la inspeccionada por no acreditar el pago de las vacaciones truncas a favor de una trabajadora afectada, como infracción muy grave, no obstante, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 713, el trabajador tiene derecho a des canso vacacional solo después de haber prestado un año completo de servicios, por lo que elreferido incumplimiento debió afectarse como infracción grave.
0326 Pago de vacaciones en suspensión laboral Resolución : 251-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico ha sancionado a la inspeccionada por no haber acreditado el pago de vacaciones a las citadas personas, como infracción muy grave, no obstante de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que, tomando en cuenta que la fecha de ingreso de estas fue el mes de agosto del 2006, el día del término del vínculo laboral no había vencido el plazo para que la apelante otorgara el descanso vacacional por el periodo 2006-2007, debiendo por consiguiente, haberse tipicado dicha conducta como grave de conformidad con el numeral 24.4 del artículo 24 del reglamento.
0327 Goce vacacional se cumple al año de trabajo Resolución : 043-2009 Dpto. : Lima
Selas advierte que elcorrespondientes inferior en gradoalhaperiodo sancionado a la recurrente por no haber Reseña: el pago de vacaciones 2006-2007, como infracción muyacreditado grave, no obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pue den disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que a la fecha de realización de las actuaciones inspectivas no había vencido el plazo para el otorgamiento del descanso vacacional.
0328 Oportunidad de descanso vacacional Resolución : 272-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se ha sancionado por no haber acreditado el pago de vacaciones a dos trabajadoras, como infracción muy grave, no obstante de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713 los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que, tomando en cuenta las fechas de ingreso consignadas en las citadas liquidaciones, al día del término de los vínculos laborales no había vencido el plazo para que la apelante otorgara el descanso vacacional por el periodo 2005-2006 a las referidas personas, debiendo por consiguiente, haberse tipicado dicha conduc ta como infracción grave de conformidad con el numeral 24.4 del artículo 24 del reglamento.
0329 Goce vacacional. Suspensión laboral Resolución : 014-2008 Dpto. : Lima Reseña: El artículo 22 del Decreto Legislativo N° 713, legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, señala que en los casos de trabajo cuya duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, el trabajo percibirá un
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doceavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva, siendo que en el presente caso se tiene como fecha cierta del vínculo laboral de la trabajadora el 30 de junio del 2006 al 30 de octubre del mismo año, correspondía sancionar al sujeto inspeccionado por dicho incumplimiento.
0330 El trabajador de confianza tiene derecho al descanso semanal obligatorio Resolución : 246-2011 Dpto. : Lima
La apelante maniesta el trabajador sería un de conanza, razón por Reseña: la cual podía tomar su descansoque semanal en cualquier díatrabajador de la semana y no necesariamente los domingos, lo alegado es irrelevante para el presente caso, pues el hecho que sea personal de conanza, no lo exime del descanso semanal esto conforme a lo estipulado por el Decreto Legislativo No 713, máxime si de la revisión del registro de control de asistencia del mes de agosto del 2008 se advierte que el trabajador laboró todos los días del mes de agosto de 2008.
0331 Error en la calificación de infracción por descanso vacacional Resolución : 318-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado el pago de vacaciones truncas por el periodo comprendido de febrero a junio de 2007, como infracción muy grave, no obstante, teniendo en consideración que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 713, el trabajador tiene derecho a descanso vacacional solo después de haber prestado un año completo de servicios, la referida conducta debió tipicarse como infracción grave.
0332 Infracción grave por no acreditar pago por vacaciones Resolución : 494-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713 los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho que la inspeccionada otorgara el descanso vacacional al referido trabajador, debiendo por consiguiente haberse tipicado dicha conducta como infracción grave en concordancia con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento.
0333 Infracción por no pago de vacaciones Resolución : 605-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que a la fecha de cese del referido ex trabajador, conforme a los hechos formalizados en la citada acta de infracción no había vencido aún el plazo para que la inspeccionada le otorgara el descanso vacacional, debiendo por tanto haberse tipicado dicha conducta como infracción grave en concordancia con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento.
0334 Obligación de consignar fecha de ingreso y retorno de vacaciones Resolución : 125-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que el pago y goce vacacional se habría realizado oportunamente, cabe precisar que lo armado constituye una manifestación de parte que no se ha acreditado
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documentadamente, máxime si se está sancionando por no consignar la fecha de salida y retorno de vacaciones.
0335 Obligación de pagar vacaciones. Suspensión de relación laboral Resolución : 552-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado a la recurrente por no haber acreditado el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, como infracción muy grave, no obstan-
te de conformidad convacacional el artículo dentro 24 del del Decreto Legislativo N° 713, pueden disfrutar del descanso año siguiente a aquel en ellos quetrabajadores adquieren el derecho, por lo que, a la fecha de la realización de las actuaciones inspectivas no había vencido el plazo para que la inspeccionada otorgara el descanso vacacional al trabajador, debiendo por consiguiente haberse tipicado dicha conducta como infracción grave en concordancia con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de Ley General de Inspección del Trabajo.
0336 Pago de remuneración vacacional trunca Resolución : 676-2008 Dpto. : Lima Reseña: Durante las actuaciones inspectivas, los inspectores actuantes constataron que no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales referidas a la compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas incluyendo vacaciones, pese al plazo otorgado con la medida inspectiva de requerimiento formulada en la visita del 1 de octubre de 2007. Finalmente, respecto a la documentación adjunta a su recurso de apelación que acreditaría el cumplimiento de los benecios laborales adeudados a la persona afectada debe señalarse que al ser competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia resolver la reducción de la multa, se deja a salvo el derecho de la recurrente para que, de considerarlo conveniente, lo solicite, que siendo así, procede conrmar la resolución venida en alzada.
0337 Incumplimiento de requisito para goce vacacional Resolución : 235-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado impuso sanción a la inspeccionada, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional correspondiente al año dos mil cinco en perjuicio de ciento cuarenta y seis trabajadores, no obstante, de lo consignado en dicha acta se advierte que ochenta y ocho de ellos tienen fecha de ingreso en el año dos mil cinco, por lo que no es posible que ese mismo año puedan adquirir el derecho a gozar de vacaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 713.
0338 Incumplimiento de pago de vacaciones Resolución : 396-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se desprende que el periodo por subsanar en la medida de requerimiento, con relación al no pago de vacaciones, era del 1 de enero al 30 de agosto de 2004; por lo que siendo inferior a un año, la infracción por el no pago de vacaciones se encuentra tipicada en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento (no pagar íntegra y oportuna mente las remuneraciones y los benecios laborales a los que tienen derecho los trabajadores) y no en el 25.6 del artículo 25 que hace referencia al incumplimiento de las disposiciones relacio nadas, entre otros, al descanso vacacional.
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0339 Indemnizaciones por no uso de vacaciones Resolución : 372-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que el concepto de indemnizaciones vacacio nales habrían prescrito, debe señalarse que carece de sustento legal, pues el Decreto Legislativo N° 713 y su reglamento, no regulan la prescripción del derecho al pago de las indemnizaciones vacacionales sino lo que corresponde pagar al trabajador cuando no hace uso del descanso vacacional, máxime si siendo el plazo de prescripción laboral de cuatro años, este no ha operado aún
sobre ninguno de los periodos vacacionales vencidos.
0340 Obligación de acreditar descanso físico por vacaciones Resolución : 372-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a las liquidaciones de benecios sociales adjuntas a su recurso, se debe indicar que si bien acreditan que se abonó las correspondientes remuneraciones vacacionales al vencimiento de cada contrato, no acreditan que se otorgó los respectivos descansos vacacionales a los que tenían derecho.
0341 Obligación de acreditar remuneración vacacional Resolución : 382-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha denido claramen te su contenido, toda vez que, por un lado señala que corresponde disponer el archivo del procedimiento en los extremos referidos a la entrega de boletas de pago y remuneración vacacional de los
periodos 2005-2006 a favor dedelavacaciones persona afectada, y por otro resuelve sancionar2004-2005, a la inspeccionada pory 2006-2007, el no otorgamiento en dichos periodos; asimismo, a pesar que señala que la inspeccionada incurrió en infracción al no acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios, no se impone sanción por dicho incumplimiento.
2. SANCIÓN DISCIPLINARIA
0342 Sanción por falta injustificada Resolución : 350-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la sanción disciplinaria de suspensión por falta injusti cada al centro de trabajo se habría adoptado en aplicación de lo señalado en la declaración de principios contenida en el reglamento interno de trabajo de la inspeccionada, carece de sustento, pues, encontrándose taxativamente prevista la sanción de amonestación por falta injusticada, mal podría recurrirse a la disposición normativa aludida, la misma que, tal como se desprende de su texto, resultaría aplicable a comportamientos no previstos, máxime si en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo N° 039-91-TR, cualquier modicación al Reglamento Interno de Trabajo debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores una vez producida la respectiva aprobación de la Autoridad Administrativa de Trabajo, lo que no sucedió en el presente caso.
3. SUSPENSIÓN Y HUELGA
0343 Suspensión de relación laboral por huelga Resolución : 01-2009 Dpto. : Junín
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Reseña: En cuanto al hecho que se autorizó horas extras a los trabajadores durante el periodo de huelga realizado en el Circuito Cobre, apoyando labores auxiliares para retirar desechos, tal como la apelante admite en su recurso, no hace otra cosa que raticar que la empresa incurrió en prácticas antisindicales al permitir realizar labores de naturaleza principal de la inspeccionada durante el periodo de huelga.
0344 Respeto al derecho de huelga en una relación laboral Resolución : 344-2008 Dpto. : Lima Reseña: La libertad sindical se maniesta en forma individual y colectiva, siendo que la libertad sindical colectiva se exterioriza a través de la libertad de reglamentación, representación, federación, confederación, disolución y gestión, esta última relacionada con la toma de decisiones de las distintas instancias sindicales, y entre las que se encuentra la decisión de ejercer el derecho de huelga por ejemplo; por lo que, las citadas comunicaciones constituyen una clara interferencia en la organización sindical, al pretender disuadir a los trabajadores aliados de optar por la medida de fuerza y, además al prescindir de la representación sindical para realizar un supuesto recordatorio de los efectos económicos que la huelga que ya se venía acatando iba a producir a los trabajadores, cuando este debió hacerse por los canales adecuados, es decir, a través de la dirigencia sindical a efecto de no vulnerar la libertad sindical.
0345 Imposibilidad de contratar a personal para reemplazar a huelguistas Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa la infracción referente a la prohibición de contratar personal para reemplazar a los trabajadores en huelga, por cuanto esta se ha congurado no por el hecho que la inspeccionada continuó con su actividad productiva, sino porque las funciones desarrolladas por los trabajadores en huelga fueron encargadas a otro personal no comprendido en el ámbito de dicha medida de fuerza, lo que evidentemente enervaba los efectos de esta, los mismos que están referidos a ejercer un medio de presión al empleador en defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos, según lo preceptuado en el artículo 73 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, ahora el ar tículo 70 del Decreto Supremo N° 011-92-TR solo prohibiría la contratación de personal para reemplazar a los trabajadores en huelga, debe precisarse que este extremo también fue constatado por los inspectores de trabajo actuantes, tal como se advierte del acta de infracción, pues se vericó la contratación de 11 trabajadores bajo la modalidad de incremento de actividad y necesidad de mercado, desde el 9 de setiembre de 2008, fecha en la cual el sindicato había comunicado por vez primera a la recurrente la adopción de medida de fuerza, siendo que estos puestos ocupados por este personal se ubicaron en las zonas de conicto y sustituyeron a trabajadores en huelga.
0346 Suspensión de la relación laboral en huelga Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: El derecho de huelga tiene asidero constitucional, por lo que el destaque de trabajadores empleados a la planta de lácteos, la asignación de trabajadores en capacitación para susti tuir las actividades de trabajadores en huelga de las plantas de hojalatería y lácteos, la variación y asignación de turnos de trabajo, de tres o dos turnos de 12 horas cada uno y el incremento de la jornada y horario de trabajo, constituían también acciones que impiden el ejercicio del citado derecho fundamental, ya que se realizó con el único n de minimizar sus efectos, máxime si las
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consecuencias de la huelga es que los trabajadores que la acataron se abstengan de realizar actividades, más no que estas se paralicen, constituye preciso el sustento legal para determinar que se ha incurrido en infracción, pues el espíritu de la norma es establecer la abstención total de las actividades realizadas por los trabajadores que acataron la paralización, lo que implica que esta prohibido que cualquier otro trabajador por contrato, rotación o cualquier otra modalidad, cubra las funciones de aquellos, tal como ha sucedió en el presente caso, en consecuencia, estando que las actuaciones comprobatorias e investigatorias han demostrado que la recurrente incurrió en actos que afectan la libertad sindical, en perjuicio de los trabajadores aliados al sindicato.
4. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR 0347 Suspensión por caso fortuito Resolución : 004-2009 Dpto. : Junín Reseña: La causa invocada está debidamente acreditada en mérito a la constatación efectuada por el Inspector, donde se vericó que la zona de extracción de la materia prima a partir de los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril, se encuentran inaccesibles a las zonas de extracción en las comunidades nativas, por las constante lluvias torrenciales, huaycos, crecida de ríos, que afectan las trochas por donde transitan los vehículos de la empresa, poniéndose en riesgo la vida de los trabajadores, siendo así estos fenómenos naturales imposibilitan el normal desarrollo de los trabajados en la extracción de la madera, congurándose el supuesto jurídico de caso fortuito, correspondiendo autorizar la suspensión.
0348 No acreditación de causal de suspensión temporal Resolución : 136-2008 Dpto.
: La Libertad
Reseña: La empresa no pudo acreditar los hechos invocados como fuerza mayor, asimismo las pruebas documentales son insucientes para fundamentar la fuerza mayor alegada como causal de la suspensión temporal solicitada, más bien se reere a razones de orden económico propios de otro procedimiento pertinente, al señalar en su solicitud que le han causado sumas de endeudamiento con los proveedores y que viene atravesando una difícil situación económica y nanciera, pues la fuerza mayor se trata de acontecimientos o hechos imprevisibles, que pudiendo ser previstos no pueden resistirse ni evitarse.
5. OTROS
0349 No acreditación de suspensión de relación laboral Resolución : 316-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no canceló los derechos sociolaborales mencionados debido a que no había cesado el vínculo laboral con la persona afectada sino que se había suspendido desde el 20 de enero de 2007, adjuntando una carta cursada al Ministerio de Trabajo donde informó esta suspensión, carece de sustento ya que no ha acreditado que se haya autorizado tal medida, conforme lo requiere el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 728.
0350 Suspensión de la relación laboral y el reparto de utilidades Resolución : 713-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no desvirtúa el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que existiría un error en las apreciaciones del inspector al no haber considerado las pérdidas de ejercicios anteriores para la determinación de la renta imponible, carece de sustento, puesto que el rubro “Pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores”, no registra cifra alguna (casillero 108), conforme se advierte de la Declaración de Pago Anual Impuesto a la Renta –Tercera Categoría del Ejercicio Gravable 2006, obrante de fojas 27 a 45 del expediente correspondiente a la etapa investigatoria– considerando que con la etapa sancionadora se entrelazan como un conjunto de diligencias que tienen por nalidad comprobar si se cumple con las disposiciones vigentes, en materia socio laboral de acuerdodistribuidas a lo dispuesto el numeral 7.2 553.00 del artículo del Reglamento, en consecuencia, las utilidades por por la suma de S/. 12 (Doce7 mil quinientos cincuenta y tres con 00/100 Nuevos Soles), son inferiores a las determinadas en concordancia con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 892, esto es: Resultado antes de adiciones y deducciones (Casillero 100) + Adiciones para determinar la renta imponible (Casillero 103) Deducciones para determinar la renta neta imponible (Casillero 105) = Pérdidas netas compen sables de ejercicios anteriores (Casillero 108) = Renta Neta (5%) = S/.22 759.00 (Veintidós mil setecientos cincuenta y nueve con 00/100 Nuevos Soles). Finalmente, con relación a que la resolución apelada no habría tomado en cuenta que de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 892, el plazo de 30 días para la distribución de la participación de utilidades, no corre hasta que se produzca la reincorporación efectiva del trabajador, es conveniente señalar que el citado extremo es aplicable al supuesto de “suspensión de la relación laboral”, situación que no ha acreditado la inspeccionada, respecto de ninguno de los trabajadores afectados, que siendo así, resulta procedente conrmar el pronunciamiento.
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JORNADA Y HORARIO
1. JORNADA DE TRABAJO 1.1. Jornada máxima
0351 Definición de jornada máxima de trabajo Resolución : 344-2011 Dpto. : Lima Reseña: La jornada de trabajo y jornada máxima, es el tiempo durante el cual en forma dia ria, semanal o mensual el trabajador se encuentra a disposición de su empleador, con el n de cumplir la prestación laboral que este exija. La jornada legal que establece nuestra Constitución Política, en su artículo 25, siguiendo el convenio Nº 1 de la OIT, es de 8 horas diarias o de 48 horas semanales, como máximo.
0352 Modificación de jornada de trabajo Resolución : 061-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría resuelto modicar el horario ordinario de trabajo, eliminándose el horario de verano por ser antitécnico al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, resulta pertinente precisar que, si bien el empleador, en su ejercicio del poder de dirección, pretendía modicarlo, debió en todo caso aplicar el procedimiento especial establecido en el numeral 2 del artículo 2 del TUO - Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que exige que “el empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidasalseñaladas numeral 1 del presente artículo,de comunique con ocho (8) sin díasembar de an-ticipación sindicato en o aelfalta de este a los representantes los trabajadores (…)” go, de la revisión de autos el inspeccionado no ha cumplido con el procedimiento de comunicación antes de adoptar la medida.
0353 Jornada mínima de labores para gozar de beneficios sociales Resolución : 092-2009 Dpto. : Lima
Reseña: De autos se desprende que la inspectora no constató que el trabajador afectado haya realizado una jornada mínima de trabajo, basándose únicamente en su manifestación de parte, versión que se contradice con la del sujeto inspeccionado, quien señala que trabajó en forma eventual por lo que no correspondía sancionar por los incumplimientos referidos al depósito de la compensación por tiempo de servicios y el pago de vacaciones truncas, toda vez que para ge nerar derecho a percibir tales benecios se requiere acreditar cuando menos una jornada diaria de cuatro horas.
0354 Cumplimiento de la jornada de trabajo
Resolución : 496-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que no se ha determinado que los trabajadores de la inspeccionada hayan laborado excediendo la jornada legal ordinaria de trabajo, a efectos de establecer infracción a los Decretos Supremos Nºs 007 y 008-2002-TR, toda vez que los inspectores de trabajo dejaron constancia que tuvieron a la vista el cartel indicador de horario en lugar visible y documentación que acredita el cumplimiento de la jornada y horario de trabajo; lo que no permite establecer con
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certeza si se produjo o no el incumplimiento de la indicada obligación; requiriéndose de la actuación de medios probatorios adicionales.
0355 Obligación de consignar horas laboradas en las boletas de trabajadores de jornada máxima Resolución : 800-2008 Dpto. : Lima
Reseña: La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, no desvirtúa lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que no le correspondía consignar las horas trabajadas tanto en las planillas como en las boletas de pago, a favor de su trabajador, debido a que este prestaba servicios de guardianía, por lo que no estaría sujeto a la jornada máxima del trabajo, carece de sustento, si se tiene en cuenta que de conformidad con los artículos 14 y 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, tanto las boletas de pago como las planillas, deben indicar, entre otros datos, las horas laboradas, no estableciendo excepción alguna.
0356 No corresponde aplicar supuesto de excepción de jornada máxima Resolución : 503-2008 Dpto. : Lima
Reseña: El servicio de vigilancia prestado por la recurrente no reúne la condición a que se reere el artículo 10 del TUO de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR, pues los trabajadores prestan servicios durante seis días a la semana por doce horas ininterrumpidas, con un horario de refrigerio de 45 minutos, es decir sus labores se realizan de manera continua sin lapsos de inactividad, situación que los excluye de los supuestos de excepción de la jornada máxima. 0357 Trabajadores portuarios se encuentran sujetos a la jornada máxima Resolución : 028-2008 Dpto. : Callao
Reseña: El trabajo portuario se realiza de manera corrida durante la jornada establecida no constituye servicio intermitente, el cual de acuerdo con el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2002-TR, solo se encuentra referido a servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, nalmente la exclusión contenida en el artículo anotado solo se reere a los trabajadores que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima, sin que sea extensible a otros benecios como el caso del refrigerio, toda vez que las normas que establecen excepciones se aplican de manera restringida y no extensiva.
0358 Definición de jornada a tiempo parcial Resolución : 724-2010 Dpto. : Lima
La jornada a tiempo parcial debe ser único inferior a cuatro horas diarias o en promedio seReseña: manal, menor a cuatro, por lo que, el requisito para la celebración de este contrato es simple: una jornada inferior de trabajo, menos de cuatro horas diarias efectivas o cuando, en promedio semanal –teniendo en cuenta el número de días laborables semanales–, la cantidad de horas diarias sea menor de cuatro horas.
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1.2. Horas extras
0359 Compensación de labores en sobretiempo Resolución : 182-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: En los contratos suscritos se estipula el compromiso del trabajador a realizar labores extraordinarias y/o turnos cuando así se requiera por la necesidad del servicio, los cuales serán compensados previo acuerdo entre las partes, aspecto este último que la parte empleadora ha incumplido.
0360 No verificación correcta de existencia de horas extras Resolución : 087-2009 Dpto. : Lima Reseña: Asimismo, resulta también inexigible que el sujeto inspeccionado cumpla con el pago de horas extras a favor del citado trabajador, toda vez que el inspector comisionado al no tener a la vista el referido registro de control de asistencia, no podría haber constatado el trabajo en sobretiempo.
0361 Acreditación de horas extras Resolución : 1097-2010 Dpto. : Lima Reseña: Las horas extras son solo prestadas por el personal subordinado. Estas han quedado fehacientemente acreditadas con el registro de control de asistencia que ha presentado la inspeccionada. Asimismo, el control de asistencia es una manifestación de la subordinación, en tanto, se verica a través de él el ingreso, la salida y las horas laboradas de cada trabajador; esta scalización no se ejerce sobre el personal que presta servicios de manera independiente.
0362 Infracción por falta de pago de horas extras Resolución : 42-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que habría acreditado la entrega de boletas de pago y la cancelación de horas extras con las copias de las boletas de pago adjuntas a sus descargos, es conveniente señalar que no acreditan el cumplimiento de dichas obligaciones debido a que deberían estar suscritas por el empleador como por los trabajadores.
0363 No verificación correcta de existencia de horas extras Resolución : 495-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a la infracción referida al no pago de horas extras, se advierte que el comisionado no ha vericado con vista al registro de control de asistencia que el referido ex trabajador haya realizado trabajo en sobretiempo, por lo que no correspondería sancionar a la recurrente por este incumplimiento.
0364 No determinación correcta de existencia de horas extras Resolución : 116-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado a la recurrente por no pagar horas extras, sin embargo, al no haberse vericado este extremo, con vista al registro de control de asistencia, no correspondía sancionar por tal incumplimiento.
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0365 No acreditación adecuada de horas extras Resolución : 153-2009 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis del acta de infracción se advierte que se ha consignado como hecho vericado, los horarios y jornada de trabajo de la persona referida, no obstante, dicha vericación se basó solo en lo armado por el citado ex trabajador, no habiendo considerado que de la revisión de las guías de trabajo y los registros de ruta de las unidades obrantes en el expediente investigatorio, se desprenden horas de ingreso y salida distintas, no correspondiendo por tanto sancionar-
la por la infracción referida al no pago de horas extras por trabajo en sobretiempo.
0366 Labores en intermitencia no generan horas extras Resolución : 002-2009 Dpto. : Madre de Dios Reseña: En cuanto al pago en sobretiempo, dada la naturaleza laboral que desarrollan los mismos, cumplen una labor permanente, sujeto a control y con una jornada laboral establecida en este caso de 12 horas de labor diaria por turno, sin embargo la inspeccionada señala que se encuentran comprendidos dentro de la jornada máxima de trabajo. En efecto, de reiteradas jurisprudencias respecto de labores realizadas en forma intermitente, se advierte que este tipo de trabajo no genera horas extras ya que no hay forma de saber cuál es la cantidad de horas que efectivamente trabajan en un día.
0367 Infracción por falta de pago de horas extras Resolución : 056-2007 Dpto. : Lima
El inspector vericó, con vista al registroque de asistencia que fue presentadohabía por lalaborado misma Reseña: inspeccionada en la diligencia de comparecencia, efectivamente el trabajador horas extras a la jornada diaria de trabajo, con lo cual se conguraba el incumplimiento sancio nado, correspondiendo la sanción económica, más aún si los hechos constatados y consignados en el acta de infracción se presumen ciertos.
0368 No verificación correcta de existencia de horas extras Resolución : 142-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente no acreditó en las actuaciones inspectivas realizadas contar con la tarjeta de asistencia de sus trabajadores con las horas y minutos laborados, por lo que, lo señalado por la inspeccionada en el sentido que en la fecha de actuaciones inspectivas se encontraba al día en todas sus obligaciones es una mera declaración de parte que no desvirtúa de forma alguna los hechos constatados y consignados en el acta de infracción.
0369 Horas extras en labores de vigilancia Resolución 208-2008 Dpto. :: Lima Reseña: Con relación a que los servicios de vigilancia prestados no se encontraban sujetos a supervisión y se cumplían por jornadas rotativas, por lo que no podría generar derecho al pago por trabajo en sobre tiempo, es preciso señalar que en concordancia con el inciso b) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, tales labores no pueden ser incluidas en el supues to de excepción que prevé la norma para el personal que presta servicios intermitentes de espera,
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vigilancia o custodia, por cuanto los servicios no se prestaban de manera alternada con lapsos de inactividad.
0370 No verificación correcta de existencia de horas extras Resolución : 227-2008 Dpto. : Lima Reseña: La comisionada constató que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, situación que es reconocida por ella misma al indicar en su recurso que
ellosaldo se debió a un problema de logística, queinfracción no constituye con relación al pendiente por concepto de horasargumento extras, dicha no hajusticación; quedado subsanada con las copias de las boletas adjuntas debido a que en estas no se indica que el monto pertenezca al referido concepto.
0371 Necesidad de consignar en planillas el número de horas trabajadas en sobretiempo Resolución : 576-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el inciso c) del artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, referido al contenido de las planillas de pago, estas deben indicar el número de horas trabajadas en sobre tiempo, lo que debe reejarse en las boletas de pago, de acuerdo a lo previsto en el ter cer párrafo del artículo 18 del citado Decreto Supremo; situación que no ha sucedido en el caso de autos, pues las boletas no consignan el número de horas trabajadas en sobre tiempo por el trabajador, incurriendo de esta forma en omisión de una de las formalidades de la Ley, e imposibilitando vericar si se ha cumplido con pagar íntegramente dicho benecio.
0372 Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata Resolución : 435-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que era un trabajador sujeto a scalización inmediata y, por tanto, comprendido dentro de la jornada ordinaria máxima, debiéndosele pagar horas extras, carece de sustento, puesto que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2002 - Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, -in corpora dos deniciones de trabajadores no sujetos a scalización inmediata, en forma disyuntiva, haciendo referencia a aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador o, que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a este para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes; advirtiéndose que las funciones asignadas al apelante corresponde a esta última denición, pues tal como lo ha reconocido con las hojas de ruta adjuntas a su recurso y conforme a los contratos de trabajo obrantes en el expediente, su labor de cobrador-tramitador, era ejecutada fuera del centro de trabajo, siendo irrelevante los retornos a la empresa pues obedecían a las coordinaciones que está facultado el empleador con trabajadores de dicha naturaleza
0373 No verificación correcta de existencia de horas extras Resolución : 789-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector de trabajo comisionado ha consignado como hecho vericado, que el horario y la jornada de trabajo de la persona afectada era de 08:00 a 18:00 horas, de lunes a sábado y con un día de descanso semanal, lo que evidenciaría trabajo en sobretiempo, sin embargo, no se
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advierte de autos en que basó su vericación toda vez que no habría tenido acceso al registro de control de asistencia, por lo que no correspondería sancionarlo en este extremo.
0374 No verificación correcta de existencia de horas extras Resolución : 335-2008 Dpto. : Lima Reseña: En el transcurso de las actuaciones inspectivas el inspector de trabajo constató que a pesar del requerimiento efectuado la inspeccionada no acreditó el cumplimiento del pago de
horas extras adeudadas, respecto de lo cual alega lapretende recurrente en su recurso que eneste compensación le había concedido horas libres, conforme acreditar, sin embargo extremo no ha sido fehacientemente acreditado,pues la compensación de horas laboradas en sobretiempo debe provenir del acuerdo entre el empleador y el trabajador, lo que no ha probado la recurrente.
0375 No verificación correcta de existencia de horas extras Resolución : 416-2008 Dpto. : Lima Reseña: El acta de infracción consigna como otro hecho vericado, que la persona afectada, habría tenido un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a 18:30 horas y sábados de 8:45 a 14:45 horas, lo que evidenciaría el trabajo en sobretiempo, sin embargo, dicha vericación se basó en lo armado por las trabajadoras, las cuales no acreditan por si el trabajo en sobretiempo, máxime si la aplicación del principio de primacía de la realidad requiere de discordancia entre los hechos constatados y los hechos reejados en documentos formales, lo que no ha sucedido en autos, por lo que no procede sancionar a la recurrente por esta infracción.
0376 Infracción por falta de pago de horas extras Resolución : 025-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: El inspector comisionado ha vericado que la inspeccionada viene incumplimiento con la jornada de trabajo y el pago de horas extras, pues los trabajadores laboran más de 48 horas sin el pago correspondiente. Por tal motivo se conrma la multa por haber incurrido en una infrac ción muy grave.
0377 Infracción por falta de pago de horas extras Resolución : 541-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que le resulta imposible acreditar que un tercero marcaba la tarjeta de asistencia de la trabajadora para aparentar que esta laboraba horas extras, no desvirtúa lo constatado por la comisionada durante las actuaciones inspectivas, pues no deja de ser una manifestación de parte que carece de idoneidad probatoria en el caso de autos, máxime si siendo causal de despido, como arma la recurrente, no se le imputó por escrito la comisión de dicha falta, lo que hubiera resultado pertinente para deslindar responsabilidad.
1.3. Otros
0378 Legalidad de la jornada de trabajo rotativa Resolución : 344-2011 Dpto. : Lima Reseña: El régimen atípico de descansos rotativos y compensatorios implementado por la recurrente en mérito del Convenio Colectivo 2009-2010 no contraviene las normas legales vigentes
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sobre jornadas de trabajo y días de descanso semanal, pues el periodo o ciclo correspondiente a una semana (Lunes a Domingo), las jornadas semanales se ajustan al máximo legal permitido para este periodo, es decir, 48 horas, dentro del cual se otorga un día de descanso en forma rotativa, lo que resulta válido al amparo del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 713, de cuyo texto se desprende que el descanso semanal puede sustituirse con otro día, distinto al día domingo, en tal sentido, los trabajadores laboran 48 horas en una semana de lunes a domingo y, gozan a demás de un día de descanso en esa semana conforme a lo dispuesto por ley. Cabe señalar que, el sistema o régimen aplicado no es usual, donde los trabajadores descansen necesariamente los días domingos (día de descanso semanal jo), por el contrario, la jornada semanal es de lunes a domingo con un día de descanso rotativo, hecho que no evidencia perjuicio.
0379 Jornada de trabajo en relación laboral Resolución : 123-2008 Dpto. : La Libertad Reseña: Se constató que la persona afectada realizaba una jornada y horario de trabajo, lo que evidencia que realizaba una labor subordinada, por lo que el empleador está obligado a cumplir sus obligaciones legales con respecto a dicha persona.
0380 Jornada de trabajo en relación laboral Resolución : 13-2009 Dpto. : La Libertad Reseña: Según la documentación obrante en el expediente, está acreditada la relación laboral al prestar sus servicios bajo jornada y horario de trabajo, como obra en el Memorando N° 01-2006GC emitido por el gerente comercial al jefe deseguridad de la empresa, donde se consigna el hora rio de la persona afectada ... el recurrente argumenta en su recurso que la relación con esta persona era de naturaleza civil, lo cualqueda desvirtuado con la documentación obrante y en aplicación del principio de primacía de la realidad.
0381 Jornada de trabajo en contratos a tiempo parcial Resolución : 587-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el inspector de trabajo revisó el registro de ingreso y salida, conforme ha dejado constancia en el acta de infracción, no ha consignado la jornada y horario legal de la ex trabajadora afectada, impidiendo determinar si esta efectivamente laboró como mínimo cuatro horas diarias en promedio, toda vez que, de la revisión de las boletas de pago adjuntas a los descargos se desprende que la jornada habría sido inferior a dicho límite. En consecuencia, estando a lo dispuesto en el 4 del Decreto Supremo N° 001-97-TR y el inciso a) del artículo 13 del Decreto Legislativo N° 713, que establece como condición para percibir los citados benecios una jornada mínima de cuatro horas diarias, no correspondería sancionar a la inspeccionada por no acreditar el depósito y entrega de hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios, así como el pago de vacaciones por los periodos indicados en la resolución materia de apelación.
0382 No constituye infracción no acreditar la jornada de trabajo Resolución : 703-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se ha sancionado a la recurrente por haber incurrido en infracción muy grave al no haber acreditado la jornada de trabajo, sin tener en consideración que dicha conducta no se encuentra tipicada como infracción en la Ley General de Inspección de Trabajo o el Reglamento,
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por lo que de conformidad con el Principio de Tipicidad previsto por el numeral 230.4 del artículo 230 de la Ley N° 27444, no corresponde sancionar a la apelante por este extremo.
0383 Jornada de trabajo en contratos a tiempo parcial Resolución : 004-2009 Dpto. : Ica Reseña: Si bien no hay norma que nos dena que es un contrato a tiempo parcial, se ha establecido que es aquel cuya jornada de trabajo es inferior a las cuatro horas diarias o menos a 20 horas semanales. Así tendremos un trabajador a tiempo parcial cuando luego de sumar las horas de la jornada semanal y dividirlas entre seis o cinco, según corresponda, de como resultado un jornada menor a cuatro horas diarias. El servicio tiene carácter de ordinario y responde a una necesidad permanente de la empresa, pero su ejecución puede ser realizada en ciertas horas del día menor a las ocho horas.
2. HORARIO DE TRABAJO 2.1. Refrigerio 0384 Omisión de refrigerio Resolución : 394-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se constató que la recurrente cuenta con dos horarios corridos, esto son de 14:00 a 22:00 horas y de 15:00 a 22:00 horas, y se observó que en los mismos no se otorgaban hora rios de refrigerio, contraviniendo lo establecido en el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR concordado con los artículos 14 y 15 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR,
respecto que ensus el alimentos caso de lasdejornadas en horario corrido, trabajador derecho aatomar acuerdo que a lo se quecumplan establezca el empleador en el cada centro detiene trabajo; el horario de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos, el mismo que se establecerá dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo. Asimismo, la inspeccionada alega que no le correspondía consignar en el registro de control de asistencia la duración del tiempo de refrigerio, ya que la norma que lo regulaba había sido modicada por el Decreto Supremo Nº 011-2006-TR, debe indicarse que la obligación laboral por la que fue sancionada es por no cumplir con el otorgamiento del tiempo de refrigerio y no por no consignar dicho benecio en el registro de control de asistencia.
0385 Omisión de refrigerio Resolución : 132-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: La parte empleadora se limita a señalar que, respecto al tiempo de refrigerio de 45 mi nutos, viene otorgándolo a partir de octubre de 2007, sin embargo, de los antecedentes se aprecia objetivamente que la empresa incurrió en infracción a la obligación laboral prevista en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR en relación al periodo precedente a dicha fecha.
0386 Oportunidad del horario de refrigerio Resolución : 416-2009 Dpto. : Lima Reseña: En el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, el horario de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos, el mismo que se establecerá dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo ni antes ni luego del mismo;
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, modicado por el Decreto Supremo Nº 011-2006-TR, establece expresamente la obligación del empleador de consignar, en el control de asistencia, la duración del tiempo del refrigerio.
0387 Tiempo del refrigerio Resolución : 277-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que existiría un error de apreciación de la autoridad inspectiva
en cuanto al horario deque refrigerio al indicar solo seresulta otorgauna 30 manifestación minutos, ya que los hechos reales se demostraría se disponía de 45 que minutos, dede parte que no ha acreditado fehacientemente con documentación idónea, siendo aplicable la presunción prevista en el artículo 16 de la Ley, por el cual los hechos constatados en el acta de infracción se presu men ciertos, salvo prueba en contrario, máxime si la comisionada en la visita inspectiva observó que en el cartel indicador de horario de trabajo consignaba un refrigerio de 30 minutos, vulnerándose de esta manera el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR.
0388 Tiempo del refrigerio Resolución : 224-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que de la simple apreciación de las tarjetas de ingreso y salida de sus trabajadores, no podría determinarse que el tiempo de refrigerio sería inferior al exigido por ley, carece de sustento, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, el tiempo dedicado al refrigerio no puede ser inferior a 45 minutos, mandato imperativo de ineludible cumplimiento.
0389 Tiempo del refrigerio
Resolución : 224-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido de que la simple apreciación de las tarjetas de ingreso y salida de los trabajadores, no podría determinarse que el tiempo de refrigerio sería inferior al exigido por ley; carece de sustento, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, el tiempo dedicado al refrigerio no puede ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos, mandato imperativo de ineludible incumplimiento, más aún en atención a la naturaleza del derecho al que está referido.
0390 Derecho de refrigerio de los trabajadores portuarios Resolución : 028-2008 Dpto. : Callao Reseña: La recurrente señala que la sanción aplicable carece de sustento al basarse en una infracción inaplicable a los trabajadores portuarios toda vez que el no otorgar tiempo de refrigerio es una infracción inexistente en la Ley del Trabajo Portuario y su Reglamento, sin embargo, el hecho de que la ley anotada establezca un sistema de infracciones, no exonera a los empleadores del cumplimiento de las demás normas aplicables a los trabajadores portuarios, cuyos incumplimientos si se encuentran tipicados en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley N° 28806.
0391 Tipificación del derecho de refrigerio de trabajadores portuarios Resolución : 028-2008 Dpto. : Callao
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Reseña: El artículo 37 de la Ley N° 28806, establece que las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en su reglamento y que no podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente tipicada y contenida en la norma anotada, en consecuencia las infracciones establecidas en el TUO del Reglamento de la Ley del Trabajador Portuario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2004-TR, no limita la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo en la materia anotada, aún más cuando, queda claro que de conformidad con el artículo 25 numeral 25.6 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas a la jornada de trabajo, refrigerio, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
0392 Derecho de refrigerio del trabajador portuario que realiza actividades fuera de centro laboral Resolución : 028-2008 Dpto. : Callao Reseña: La recurrente señala que le tiempo de refrigerio tampoco puede ser otorgado, toda vez que la prestación de los servicios se realiza fuera del centro de trabajo, en el área operativa del puerto y que no están sujetos a scalización inmediata, sin embargo, de conformidad con el artículo 6 del numeral 6.1 del Decreto Supremo N° 013-2004- Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario, el capataz de estiba es el estibador que por su experiencia es el responsable de supervisar a las cuadrillas de trabajadores nombrados por los empleadores para laborar, ejerce control disciplinario del personal a su cargo y verica el cumplimiento de las normas de seguridad industrial, por lo que se establece que el trabajo portuario si se encuentra sujeto a scalización inmediata.
2.2. Trabajo nocturno
0393 Infracción sobre trabajo nocturno Resolución : 093-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habrían cumplido con acreditar el pago proporcional de la sobretasa por trabajo nocturno a favor del trabajador constituye una manifestación de parte que no se ha acreditado fehacientemente, si se tiene en cuenta que de la documentación adjunta a su recurso, no se advierte que se haya realizado el pago completo de la sobretasa por trabajo nocturno.
0394 Exoneración del pago de sobretasa por horario nocturno Resolución : 008-2009 Dpto. : Lima Reseña: Considerando que la actividad económica del recurrente, es por servicios de hospedaje, que implica un servicio de 24 horas; puede entenderse que la jornada nocturna sería habitual y no esporádica, siendo aplicable el artículo 44 del Reglamento de la Ley N° 28015 Ley de
Promoción y Formalización de la Micro Pequeña Empresa que exonera del pago de sobre tasa del 35%, para las microempresas queydesarrollen habitualmente sus actividades en las horario nocturno; máxime si la comisionada no vericó lo contrario durante las actuaciones inspectivas.
2.3. Otros
0395 Horario de trabajo Resolución : 13-2009 Dpto. : La Libertad
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Reseña: Según la documentación obrante en el expediente, está acreditada la relación laboral al prestar sus servicios bajo jornada y horario de trabajo, como obra en el memorando N° 012006-GC emitido por el gerente comercial al jefe de seguridad de la empresa, donde se consigna el horario de la persona afectada ... el recurrente argumenta en su recurso que la relación con la persona afectada era de naturaleza civil, lo cual queda desvirtuado con la documental obrante y en aplicación del principio de primacía de la realidad.
0396 Si los vigilantes no tienen lapsos de inactividad entonces hay obligación de contar con un registro de control de asistencia Resolución : 618-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada sostiene que no era necesario contar con un registro de control de asistencia para los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, esto es, aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; sin embargo, el inspector de trabajo ha constatado que los trabajadores registran su asistencia, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 08:00 hasta las 20:00 horas, máxime si la naturaleza de la labor que desarrollan (seguridad y vigilancia), les exige estar atentos a cualquier sospecha de peligro, además de realizar un control de ingreso y salida de visitantes, vehículos y otras funciones que asignan las empresas usuarias, no advirtiéndose los lapsos de inactividad.
0397 No todos los vigilantes realizan servicios intermitentes Resolución : 57-2011 Dpto. : Lima Reseña: El servicio de vigilancia no es intermitente siempre, depende de cada caso. Así en el presente caso, se constató que el servicio de vigilancia del trabajador afectado no era intermitente, sino, por el contrario, requerían estar atento y en expectativa de la ocurrencia de un suceso fuera de lo normal, sin tener lapsos de inactividad y descanso, por lo que, la inspeccionada debía haber llevado Registro de Control de Asistencia respecto de aquel trabajador.
0398 Si no se especifica respecto a qué trabajadores se debe presentar el registro de control y asistencia de debe considerar comprendidos a todos Resolución : 709-2010 Dpto. : Lima Reseña: Mediante las planilla electrónica PDT 601 y las boletas de pago, la inspeccionada de mostró tener 31 trabajadores; por lo que posteriormente al pedírsele mediante requerimiento la presentación del registro de control y asistencia se entendía que debía hacerlo respecto a todos los trabajadores, sin embargo, solo lo hizo respecto a 12 trabajadores entrevistados en la inspección, razón por la cual corresponde imponer la multa por la no presentación del control de asistencia de todos los trabajadores.
0399 Infracción sobre control de asistencia
Resolución : 128-2008 Dpto. : Piura Reseña: En relación al trabajador se ha determinado conforme al contrato de trabajo con personal extranjero y a la copia alcanzada por el sujeto inspeccionado de la página 48 del libro registro de asistencia, que en este último documento no se registra la hora y minutos de ingreso y -sa lida de la jornada de trabajo desde el 21 hasta el 31 de mayo de 2008; por lo que, el recurso de apelación presentado no desvirtúa lo ya acotado por el jefe zonal.
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0400 Los trabajadores de confianza no llenan el registro de control de ingreso y salida Resolución : 995-2009 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente cumplió con presentar diversos documentos que acreditan la calicación como cargo de conanza del trabajador en cuestión; en tal sentido, no ha quedado fehacientemente demostrado que la inspeccionada se haya negado a facilitar la documentación e informa ción solicitada, sino que dicha imposibilidad responde a la inexistencia del registro de control de
ingreso y salida de dicho trabajador, en atención a su cargo de conanza.
0401 Control de asistencia de cesados Resolución : 281-2009 Dpto. : Lima Reseña: La revisión de la resolución apelada se advierte que el inferior en grado ha resuelto no sancionar al sujeto inspeccionado por los incumplimientos referidos al no registro en planillas y entrega de boletas de pago, así como por no contar con el registro de control de asistencia, respecto de los trabajadores al considerar que a la fecha de presentación de los descargos, estos no mantenían vinculo laboral vigente con la inspeccionada, sin tener en cuenta que las referidas personas fueron encontradas laborando durante la visita llevada a cabo el 9 de julio de 2008 en el centro de trabajo.
0402 Infracción sobre control de asistencia Resolución : 005-2009 Dpto. : Junín
deasistencia los actuados, que laalpersona indicada solamente Reseña: registra suRealizada rma en la el revisión control de del 1sededetermina julio de 2006 10 de julio de 2006, mien tras que en el periodo del 11 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2007 no registra rma algu na, siendo así se desvirtúa lo armado por la apelante y debe ser conrmado en este extremo la sanción.
0403 Infracción sobre control de asistencia Resolución : 34-2008 Dpto. : Pasco Reseña: Los registros de control y asistencia han sido regularizados posterior a lo vericado por los comisionados, lo cual resulta ilegal e incorrecto, pues por su naturaleza son materialmente imposible de subsanar, resultando ilógico que una persona recuerde con exactitud la hora que hizo uso del refrigerio correspondiente.
0404 Infracción sobre control de asistencia Resolución : 157-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: Para determinar que la inspeccionada había incurrido en la infracción referida a no registrar el control de asistencia y salida de 30 trabajadores, tenía que haberse vericado previamente la naturaleza de las labores desarrolladas por dicho personal, teniendo en cuenta lo manifestado por la inspeccionada y lo consignado en la planilla de pagos con relación a cada uno de ellos, en el sentido que 8 de ellos eran personal de dirección, 13 trabajadores sujetos a scalización inmediata y 3 prestaban servicios intermitentes, para determinar si se encontraban en el supuesto de excepción, vericación respecto de la cual no se ha dejado constancia. 138
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0405 Infracción sobre control de asistencia Resolución : 789-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector de trabajo comisionado ha consignado como hecho vericado, que el horario y la jornada de trabajo de la persona afectada era de 08:00 a 18:00 horas, de lunes a sábado y con un día de descanso semanal, lo que evidenciaría trabajo en sobretiempo, sin embargo, no se advierte de autos en que basó su vericación toda vez que no habría tenido acceso al registro de control de asistencia, por lo que no correspondería sancionarlo en este extremo.
0406 Infracción sobre control de asistencia Resolución : 839-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva el mérito a lo resuelto por el inferior en grado, lo alegado en el sentido que habría cumplido con exhibir oportunamente los documentos requeridos por la inspectora de trabajo, constituye una manifestación de parte que no ha acreditado fehacientemente, debiendo tenerse presente que de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores, lo que no ha sucedido en el presente caso, resulta procedente conrmar la resolución de multa.
0407 Infracción sobre control de asistencia Resolución : 101-2009 Dpto. : Lima
El inferior en grado los inspectores actuantes no habían requerido boReseña: letas de pago y el registro de consideró control de que asistencia, no obstante se advierte lo contrario dellas anexo del requerimiento, por tanto correspondía sancionar por tales incumplimientos.
3. OTROS
0408 Obligaciones formales son infracciones administrativas Resolución : 336-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que los incumplimientos de no consignar las horas laboradas en las planillas de pago y boletas, así como la entrega de estas no serian obligaciones formales; debe señalarse que las referidas obligaciones son formalidades exigidas por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR, por lo que al ser normas de carácter imperativo su cumplimiento es obligatorio.
0409 Inspección de cónyuge no genera relación laboral Resolución : 1798-2009 Dpto.
: Lima
Reseña: Se advierte que el inspector comisionado encontró a la inspeccionada quien declaró ser conviviente del titular del negocio, la cual cuenta con un horario de trabajo y percibe una remuneración semanal, en ese orden, correspondía al Inspector de Trabajo vericar lo manifestado por la inspeccionada, toda vez que la prestación de servicios del cónyuge no genera rela ción laboral, conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, disposición que sería aplicable a la unión de hecho alegada, en conse cuencia al no existir medios de prueba que acrediten tal hecho se deja sin efecto la infracción. 139
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0410 Registro de asistencia para fijar fecha de ingreso Resolución : 043-2009 Dpto. : Lima Reseña: La Inspectora ha consignado como hecho vericado la existencia de vínculo laboral entre el inspeccionado y el trabajador desde el 15 de marzo de 2006, no obstante, dicha veri cación se basó solamente en lo armado por la citada persona, manifestación de parte que no acredita por sí sola el referido dato, por lo que estando al registro de asistencia, su fecha de ingreso sería el 9 de abril de 2006, por lo tanto, corresponde precisar el nuevo periodo materia de
sanción.
0411 No consignación de número de días y horas laboradas en la planilla Resolución : 167-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el representante de la inspeccionada exhibió en la visita de inspección el libro de planillas, este no consignaba el número de días y horas trabajadas por 41 de sus trabajadores, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el literal b) del artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, lo que congura infracción grave.
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REMUNERACIÓN Y BENEFICIOS SOCIALES
1. REMUNERACIÓN 1.1. Aspectos generales
0412 Formas de pago de beneficios sociales Resolución : 131-2010 Dpto. : Lima
Reseña: La inspeccionada argumenta que los trabajadores no se apersonaron a realizar el cobro de sus benecios sociales, hecho que no se podría imputar como infracción ante la falta de pago, sin embargo el artículo 5 numeral 5.4 del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR obliga a todo em pleador a realizar el pago dentro de las 48 horas en cualquier medio de pago, como puede ser el depósito en cuenta bancaria, máxime si hasta la fecha no ha acreditado, con medio probatorio los requerimientos de pago a sus ex trabajadores para que se acerquen a sus ocinas con la na lidad de cobrar.
0413 Igual labor, igual remuneración Resolución : 050-2008 Dpto. : Piura Reseña: En el ámbito de la relación laboral, ante igual labor asiste el derecho a un trabajador -a per cibir igual remuneración, con excepción en los casos en que la percepción diferenciada de remuneración corresponda a circunstancias objetivas y subjetivas –evaluación de tareas, antigüedad, catego ría, experiencia, nivel de instrucción, especialización, méritos– por lo que resulta necesario vericar y evaluar las planillas de pago, constatar las boletas de los haberes mensuales de los diferentes años,
boletas de pago deque losconforme trabajadores, tanto apreciar de los nodel sindicalizados como no sindicalizados, ycomparar de estos las entre sí, situaciones se puede acta de infracción se han- teni do en cuenta.
0414 Actos de discriminación remunerativa Resolución : 329-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que no se habría incurrido en actos de discriminación remunerativa, pues los supuestos trabajadores afectados entraron a laborar como personal no calicada teniendo la empresa en ejercicio de su poder de dirección, la facultad de evaluarlos antes de considerarlos como tales, es conveniente precisar que hasta la fecha la recurrente no ha acreditado un procedimiento de evaluación para la promoción de dichas personas, pese a contar con la calicación correspondiente, demostrando con ello una política de diferenciación respecto de los demás trabajadores, sobre todo si del análisis de los hechos se advierten indicios sucientes para deter minar la existencia de actos discriminatorios, como la falta de implementación de un procedimiento de promoción, la suma percibida por los trabajadores afectados desde su ingreso y la diferenciación con el personal que desarrolla su misma actividad.
0415 Límite en remuneración integral Resolución : 686-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los comisionados conguran como actos contra la libertad sindical las supuestas maniobras de presión que habría ejercido el empleador para que su personal suscriba sendos convenios individuales en los que se pactaba la forma de entrega y el monto correspondiente a los uniformes de trabajo del personal, por lo que al integrar este benecio parte de la propuesta de
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convención colectiva, consideraron que se estaba afectando el derecho de negociación colectiva, ahora bien, los supuestos actos de coacción ejercidos por el empleador sobre los trabajadores para que estos suscriban los referidos convenios, se basarían en las declaraciones obrantes en el expediente investigatorio, las mismas que no representan una muestra signicativa del universo de trabajadores del sujeto inspeccionado y que, a su vez, no dejan de ser manifestaciones de parte que no acreditan por si solas las maniobras de compulsión alegadas, siendo que en algunos casos los trabajadores requieren inclusive haberlo suscrito voluntariamente, asimismo, es importante señalar que el correo electrónico, mediante el cual el jefe del departamento de personal habría conminado a la suscripción de los aludidos convenios, no evidencia tal situación por lo que la aceptar lamás propuesta delprovenía empleador dentro colectivo de la esfera de libre daddecisión de cadade trabajador, aún si no de recaía un convenio vigente, endisponibiliconsecuencia, no se habrían congurado las conductas infractoras propuestas por los comisionados.
0416 Límite de la remuneración integral Resolución : 765-2008 Dpto. : Lima Reseña: La asignación familiar, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, al res pecto la norma establece que la condición de tener hijos y haberlo comunicado al empleador, en ese sentido, si la recurrente, conforme reconoce en su recurso de apelación, ha pactado remuneraciones integrales, comprendiendo en su monto a “todos los benecios legales y convencionales mensuales a los que tiene derecho el contratado tales como asignación familiar, bonica ciones, asignaciones, etc.”, se entiende que la condición ha sido previamente vericada por la empleadora. El hecho que los inspectores de trabajo actuantes armen en el acta de infracción, que la recurrente viene pagando la referida asignación a partir del año 2008, no desvirtúa la res ponsabilidad por los incumplimientos incurridos a los años anteriores, aún cuando la remuneración, no haya variado, toda vez que en concordancia con el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la remuneración integral solo puede pactarse si superan el equivalente a 2 UIT, circunstancia que no ha acreditado la inspeccionada, por lo que se ha vulnerado el derecho de los citados trabajadores.
0417 Falta de registro en pl anilla se sanciona por cada trabajador Resolución : 012-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto sancionar a la recurrente al haber constatado, la inspectora comisionada que los trabajadores no fueron registrados por la inspeccionada dentro de las 72 horas de haber ingresado a laborar, imponiendo una multa por tal incumplimiento equivalente solo al 5% de 10 UIT, como si se tratara de un solo trabajador afectado, contraviniendo en forma maniesta el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inspecciones el cual prescribe que dicha infracción debe imponerse por cada trabajador o prestador de servicio afectado.
1.2. Prestaciones alimentarias
0418 Otorgamiento de prestación alimentaria en perjuicio del trabajador Resolución : 086-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que si habría cumplido con efectuar el pago de la remuneración mínima vital correspondiente al mes de agosto de 2007, es conveniente precisar que, la nueva remunera ción básica y prestación alimentaria pactada entre las partes estaría destinada a sustituir el salario que viene otorgando por el de prestaciones alimentarias, máxime si el artículo 1 de la Ley N° 28051 hace referencia a que el benecio de prestaciones alimentarias con nes promocionales tiene el objeto de mejorar los ingresos de los trabajadores, lo que no ha sucedido en el presente caso.
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
1.3. Remuneración mínima vital
0419 Infracción por no pago de la remuneración mínima vital Resolución : 070-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: En relación a la omisión del pago de la remuneración mínima vital, debe precisarse que el Decreto Ley N° 14222 establece que no se puede pagar menos del salario mínimo por el tra bajo realizado en la jornada máxima legal o contractual, disposición concordante con el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 091-92-TR, en cuanto señala que solo puede abonarse en forma proporcional a la remuneración mínima vital cuando el servidor labore menos de 4 horas diarias, aspecto este último que no se produjo en el caso de autos.
0420 Infracción por no pago de remuneración mínima vital Resolución : 086-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no se habría contravenido la prohibición del artículo 10 de la Ley N° 28051 referida a la reducción de la remuneración al haberse suscrito un nuevo contrato de trabajo de acuerdo a las normas vigentes, carece de relevancia en el caso de autos, si se tiene en consideración que la materia en controversia no es el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el sistema de prestaciones alimentarias, sino el pago por debajo del monto de la remuneración mínima vital.
0421 Pago de la remuneración mínima vital Resolución : 678-2009 Dpto. : Lima Reseña: Al haberse constatado que el personal afectado ha laborado más de cuatro horas diarias en promedio, sin que la recurrente acredite lo contrario, corresponde que se le abone una remuneración mínima vital, al no haber cumplido con la condición de “menos de cuatro horas” que establece la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR para proceder al pago proporcional que invoca la recurrente.
0422 Remuneración mínima vital según días laborados Resolución : 416-2008 Dpto. : Lima Reseña: De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento, solo el co rrespondiente a setiembre de 2005, el trabajador percibe un monto inferior a la remuneración mínima vital, por lo que no correspondería sancionar a la recurrente en este extremo, toda vez que siendo su fecha de ingreso el día 3 del referido mes, no habría laborado un mes completo.
0423 Monto de la asignación familiar equivale al 10% de la remuneración mínima vital Resolución : 686-2008 Dpto. : Lima Reseña: Debe señalarse que mediante la Ley N° 25129, se dispone el otorgamiento de un reajuste de la asignación familiar equivalente al 10% de la remuneración mínima vital, siendo extensible a todos los trabajadores de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulan por convenio colectivo, constituyendo este un mandado imperativo de ineludible cumplimiento para los empleadores respecto de todos sus trabajadores cuando concurren las condiciones señaladas.
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0424 Remuneración por debajo del mínimo legal acarrea otras infracciones laborales Resolución : 17-2008 Dpto. : Tumbes Reseña: La remuneración base señalada en el rubro “sueldo” de cada boleta de los trabajadores de la empresa inspeccionada es evidentemente inferior al mínimo legal vigente; consecuentemente los cálculos respecto a la graticación del mes de julio y compensación por tiempo de servicios que han tomado como base de cálculo remuneraciones por debajo del mínimo legal
constituyen a la normatividad vigente. mismo modoalenmínimo el casolegal del tra bajador que infracciones en monto señalado en el rubrolaboral “sueldo” de su Del boleta se ajusta vi-gente, debe observarse que el monto de efectuar la liquidación de su graticación del mes de julio, el cálculo no se ajusta a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 27735.
0425 Remuneración mínima de trabajadores a tiempo parcial Resolución : 27-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: Si bien el numeral 25.1 del artículo 25 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR considera como infracción grave no pagar la remuneración mínima vital de S/. 550.00 al trabajador cuando labora ocho horas diarias, debe considerarse que en el presente caso la trabajadora solo desempeña sus funciones por espacio de 04 horas diarias, en consecuencia, no procede aplicar la multa impuesta.
1.4. Otros
0426 El monto de: la remuneración es el que figura en el contrato de trabajo Resolución 375-2011 Dpto.
: Lima
Reseña: La empresa alega que sería un error tipográco el que se consignara una remuneración de S/. 45.00 por horas efectivas de trabajo en el último contrato de trabajo celebrado con el trabajador, ya que le correspondería S/. 41.00 por su puesto de sobrestante I; además, sostiene que dicho contrato se contradeciría con otros de trabajadores con el mismo puesto y con anteriores suscritos con el mismo trabajador, en los que se consignaría la remuneración de S/. 41.00; por último, argumenta que el referido contrato no se habría perfeccionado, ya que el trabajador no cobró la remuneración según el mencionado contrato. Respecto a lo antes expuesto, cabe señalar: i) que conforme el contrato fue suscrito y celebrado entre la empresa y el trabajador sin hacerse ninguna observación al respecto, lo cual denota consentimiento de ambos sobre todo lo establecido en el perfeccionamiento de un contrato, tal como es la remuneración de S/. 45.00 por ocho horas efectivas de trabajo, incluso hasta la fecha no se ha realizado ninguna adenda o aclaración sobre el supuesto error al consignar el monto de dicha remuneración; y, ii) que la empresa ha presentado documentos, empero, ninguno acredita especícamente que los trabajadores con igual puesto que el trabajador, perciban S/. 41.00 de remuneración por ocho horas efectivas de trabajo; en este sentido, estando al artículo 1361 del Código Civil, concordado con el principio pacta sunt servanda, la empresa no debió pagar la remuneración de octubre de 2010 al trabajador en base a S/. 41.00 por ocho horas efectivas de trabajo, sino considerando lo establecido en el último contrato de trabajo suscrito con este trabajador; es decir, S/. 45.00 por ocho horas efectivas de trabajo, en consecuencia, resulta procedente que se conrme el pronunciamiento de primera instancia.
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0427 Incremento de remuneraciones a trabajadores del sector privado que laboran en entidades públicas Resolución : 380-2009 Dpto. : Lima Reseña: No es posible determinar si la inspeccionada incurrió en la infracción en materia de relaciones laborales al no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones según lo acordado por negociación colectiva, ya que la Ley del Presupuesto del Sector Público para el ejercicio scal respectivo, prohíbe incrementos en las remuneraciones de los servidores públicos, entendiéndose que si bien el régimen laboral de los obreros municipales es el de la actividad privada, la limitación presupuestal es aplicable a la institución en que laboran, considerando el carácter público de esta. Así, las negociaciones colectivas que se celebren en el marco del empleo público deben realizarse considerando el límite institucional que impone el presupuesto equilibrado y equitativo aprobado por el Congreso, ya que las condiciones de empleo de la administración pública se nancian con recursos de los contribuyentes y de la Nación.
0428 El pago fraccionado de una gratificación extraordinaria califica como remuneración Resolución : 024-2011 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la empresa estableció que iba otorgar a sus trabajadores una “graticación extraordinaria”, los pagos fraccionados que hizo por esta en enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, debieron considerarse para el cálculo de la graticación de julio de 2010, toda vez que, según el artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo No 728 y el numeral 3.1 del Decreto Supremo No 005-2002-TR, encajaba exactamente en el concepto de remuneración regular computable para las graticaciones, es decir, un dinero de libre disposición que por sus servicios es otorgado al trabajador cuando menos en tres meses durante el periodo de seis meses computable para el cálculo de la graticación correspondiente; en ese sentido, fue válido el que se haya establecido que la inspeccionada incurrió en la infracción relativa al no pagar la graticación de julio de 2010 conforme a ley, dado que para el cálculo de dicho benecio no consideró los pagos fraccionados de la “graticación extraordinaria” realizados en los meses mencionados.
0429 Infracción por no registro en planilla Resolución : 039-2008 Dpto. : La Libertad Reseña: El inspector constató de los libros contables de retenciones de impuesto a la renta que las personas afectadas guran en dicho libro contable y que dichas personas son profesores, en consecuencia realizan labores de naturaleza permanente, en este sentido, el empleador estaba obligado a cumplir con registrar a los trabajadores en planillas de pago.
0430 Infracción por planillas y boletas de pago Resolución : 124-2008 Dpto. : Piura Reseña: Por lo que, siendo así, debe tenerse presente en este caso, que al no consignarse el concepto de los días feriados laborados y el real número de horas trabajadas, se concluye que los datos obrantes en las boletas de pago de las remuneraciones no corresponden a la realidad, por obviarse estos y no ser tomados en cuenta en la suma total de horas laboradas.
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0431 Infracción por planillas y boletas de pago Resolución : 093-2009 Dpto. : Lima Reseña: Asimismo, con relación a que tanto en las planillas como en las boletas de pago se habría consignado el monto de la remuneración por jornada nocturna, es conveniente precisar que la infracción por la que se sanciona a la recurrente no se ha congurado únicamente por no haber consignado en las planillas y boletas de pago la remuneración correspondiente de acuerdo a ley, sino por no acreditar el número de días laborados en jornada nocturna.
0432 No registro en planilla genera infracción por cada trabajador Resolución : 230-2009 Dpto. : Lima Reseña: Según el numeral 24.1 del artículo 24 del reglamento, se congura como infracción grave en materia de relaciones laborales no registrar trabajadores en las planillas de pago, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el plazo y con los requisitos previstos, incurriendo en una infracción por cada trabajador oprestador de servicio afectado. 0433 No exigencia de registro en planilla ni boleta si no hay vínculo laboral Resolución : 232-2009 Dpto : Lima
Reseña: A la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existe vinculo laboral entre la inspec cionada y el trabajador, resultando por tanto innecesario exigirle que la registre en planillas así como que le entregue boletas de pago y hojas de liquidación de la compensación por tiem po de servicios, en concordancia con el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 delGeneral. artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
0434 Infracción por planillas y boletas de pago Resolución : 162-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada referidas al no pago de remuneraciones y entrega de boletas de pago, toda vez que en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción y sin respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se ha limi tado a imponer una multa superior al mínimo establecido, sin desarrollar las razones que justica rían imponer una sanción mayor a la mínima.
0435 Infracción por boletas de pago Resolución : 142-2009 Dpto. : Lima
en el sentido que habría al que comisionado las aboletas de pago Reseña: julio 2008Lodealegado los trabajadores afectados es unaexhibido armación no se ajusta la verdad, pues de de acuerdo a los hechos consignados en el acta de infracción, los cuales se presumen ciertos, tales documentos no fueron mostrados al referido funcionario, por lo que no corresponde tomar en cuenta lo alegado en este extremo.
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0436 Infracción por planillas y boletas de pago. Concurso de infracciones Resolución : 188-2009 Dpto. : Lima Reseña: Que de la revisión de los actuados se desprende que el inferior en grado sancionó a la recurrente, entre otros incumplimientos, por la no entrega de hojas de liquidación y el no depósito de la compensación por tiempo de servicios, al trabajador, así como por el no otorgamiento de boletas de pago (infracción leve) y la no cancelación de remuneraciones (infracción grave) como conductas infractoras independientes, cuando correspondía en ambos casos, aplicar el Principio
de Concurso de Infracciones previsto en el inciso 6 del artículo 230 de la Ley N° 27444.
0437 Infracción por boletas de pago Resolución : 067-2007 Dpto. : Lima Reseña: Los inspectores vericaron que la inspeccionada incurrió en una infracción leve, puesto que si bien otorgó boletas de pago a los trabajadores, estas no se encontraban debidamente rmadas, reriéndose dicha infracción a las formalidades de su otorgamiento y no a la falta de pago de remuneraciones que ellas contienen.
0438 No valoración de subsanación para efectos de reducción de multa Resolución : 147-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente manifestó haber cumplido con el pago íntegro de remuneraciones según constaba del recibo N° 012566 que adjunta a su escrito, no obstante, el inferior en grado no valoró dicha documentación al considerar que el incumplimiento no había sido subsanado en su
momento, el plazo otorgado inspectora, la oportunidad para valorar tal documentación en es precisamente antespor de lalaemisión de lacuando recurrida. 0439 No exigencia de registro en planilla ni boleta cuando no hay vínculo laboral
Resolución : 543-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado impuso sanción económica a la inspeccionada por infracción en materia de relaciones laborales, así como en materia de seguridad y salud en el trabajo, dejando sin efecto la propuesta de sanción por infracción a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento formulado por la comisionada, al considerar que era de imposible cumplimiento, toda vez que a la fecha de realización de las actuaciones inspectivas ya no existía vínculo laboral entre la inspeccionada y la ex trabajadora; sin embargo no advirtió que ese razonamiento también es apli cable a las conductas infractoras relativas al no registro en planillas y la no inscripción en el régi men de seguridad social de salud, precisamente porque al no existir vínculo laboral vigente resultaba innecesario exigir a la inspeccionada que registre en planillas y en el régimen de seguridad social de salud a la referida ex trabajadora, ello en concordancia con el principio de Razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.
0440 Infracción por boletas de pago Resolución : 216-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector constató que a pesar del requerimiento efectuado, la inspeccionada no cumplió con acreditar la entrega de las boletas de pago, limitándose a armar que dio cumplimiento a dicha obligación al acreditar el pago quincenal de la remuneración del personal; con
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relación a lo alegado en el sentido que sus trabajadores no suscriben las boletas de pago voluntariamente por ser de carácter personal, cabe señalar que, si bien la rma tiene carácter optativo, la carga de la prueba respecto de la entrega de la boleta de pago corresponde al empleador, lo que no ha sucedido en el presente caso, máxime si las referidas boletas no solo tienen por nalidad acreditar el pago sino también vericar el detalle del importe consignado. 0441 No exigencia de registro en planilla ni boleta cuando no hay vínculo laboral
Resolución : 414-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que a la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existía vínculo laboral entre la inspeccionada y los trabajadores afectados, salvo con uno de ellos, resultando por tanto innecesario exigirle que cumpla con consignar en planillas y boletas de pago por separado, los montos referidos a eciencia y bonicación por cumplimiento así como la fecha de salida y retorno de vacaciones de los referidos trabajadores; criterio que también se aplica para la entrega de hojas de liquidación por tiempo de servicios.
0442 Pago en consignación Resolución : 583-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto al depósito judicial exhibido a la comisionada durante las actuaciones inspectivas es conveniente precisar que deviene en insuciente para acreditar el cumplimiento de obligaciones, pues en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo, el pago de remuneraciones y demás benecios se tramita mediante proceso no contencioso, lo que no habría cumplido con realizar el recurrente, pues de autos no se advierte que dicho pago en consignación haya sido puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional y, a su vez haya sido noticado al trabajador. 0443 No exigencia de registro en planilla ni boleta cuando no hay vínculo laboral
Resolución : 286-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que al momento de realizar las diligencias inspectivas, ya no existía vínculo laboral entre la inspeccionada y los referidos trabajadores afectados, resultando por tanto innecesario exigir a la inspeccionada que cumpla con registrarlos en la planilla así como entregarles boletas de pago. 0444 Carga de la prueba respecto del pago de derechos consignados en boleta
Resolución : 386-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que no cumplió con acreditar la entrega de boletas de pago, el pago de graticaciones legales y el pago por descanso vacacional remunerado del trabajador, debido a que este se negó a suscribir las correspondiente boletas de remuneraciones, pero no porque no las haya entregado y pagado, debemos señalar que de acuerdo al artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, en caso que el empleador no considere conveniente hacer rmar boletas al trabajador- como sucedió en el presente caso-corresponde a este la carga de la prueba respecto al pago de los referidos derechos y la entrega de boletas, lo que no ha cumplido con acreditar la inspeccionada, por lo que resulta procedente conrmar el pronunciamiento venido en alzada.
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0445 Falta de registro en pl anilla de los trabajadores Resolución : 1097-2010 Dpto. : Lima Reseña: Las planillas electrónicas o de pago, se reeren al mismo documento, siendo que en el presente caso, la infracción ha sido tipicada de conformidad con el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento que prescribe que de no registrar a los trabajadores en las planillas de pago o en los registros que las sustituyan, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada trabajador o prestador de
servicio afectado.
0446 Falta de registro en pl anilla es infracción por cada trabajador Resolución : 084-2008 Dpto. : Lima Reseña: Es infracción grave el no registrar a los trabajadores en planilla, o no registrar a los trabajadores y prestadores de servicios en el plazo y con los requisitos previstos, incurriendo en una infracción por cada trabajador o prestador de servicio afectado.
0447 Obligatoriedad de conservar documentación relativa a planillas Resolución : 514-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que el inferior en grado ha impuesto sanción por no acreditar el pago de las graticaciones legales por el periodo comprendido el año 1994 y el 2007, sin tener en consideración la obligatoriedad que tienen los empleadores de conservar la documentación relativa a planillas, boletas de pago y constancias solo por el periodo de cinco
años, conformidad con lo establecido artículo el21pago del Decreto 001-98-TR por lodeque resultaba inexigible requerirlepor queelacredite de dichoSupremo benecioN°por periodos anteriores a mayo de 2002.
0448 Infracción por boletas de pago Resolución : 719-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que no se habría tomado en consideración que de conformidad con el artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, modicado por el Decreto Supremo N° 0172001-TR, la rma de las boletas de pago sería opcional, debe señalarse que este extremo care ce de relevancia en el caso de autos, debido a que la citada disposición legal, no la exonera de la obligación de emitir y entregar boletas de pago, correspondiendo al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de las referidas boletas al trabajador.
0449 Infracción por boletas de pago Resolución : 800-2008 Dpto. Lima Reseña: La recurrente: con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, no desvirtúa lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que no le correspondía consignar las horas trabajadas tanto en las planillas como en las boletas de pago, a favor de su trabajador, debido a que este prestaba servicios de guardianía, por lo que no estaría sujeto a la jornada máxima del trabajo, carece de sustento, si se tiene en cuenta que de conformidad con los artículos 14 y 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, tanto las boletas de pago como las planillas, deben indicar, entre otros datos, las horas laboradas, no estableciendo excepción alguna.
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0450 No exigencia de registro en planillas niboleta cuando no hay vínculo laboral Resolución : 332-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Con relación a la infracción referida a no registrar tanto en la planilla de pago como en las boletas, los días y horas laboradas por el trabajador afectado, es preciso señalar que en aplicación del principio de razonabilidad, no correspondía sancionar a la recurrente por la citada infracción, dado que al momento de realizar las actuaciones inspectivas ya no existía vínculo laboral con dicho trabajador, resultando innecesario exigir que cumpla con dichas formalidades.
0451 Infracción por boletas de pago Resolución : 189-2009 Dpto. : Lima
Reseña: La resolución apelada ha incurrido en vicio de nulidad, pues a pesar de que en el acta de infracción el inspector actuante determinó que la inspeccionada había cometido una infracción al no acreditar la entrega de las boletas de pago de noviembre y diciembre de 2007 a 82 y 1190 trabajadores, respectivamente, el inferior en grado la dejó sin efecto dado que consideró que estas habían sido exhibidas en la última actuación inspectiva; en consecuencia, al no haber demostrado la apelante el cumplimiento de dicha obligación laboral, debe aplicarse la presunción de certeza contenida en el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo, referida a los hechos contenidos en las actas de inspección.
0452 Necesidad de estar consignado en orden de inspección para multar la falta de entrega de boletas Resolución : 291-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado a la recurrente por no cumplir con la entrega de boletas de pago así como por no registrar en la planilla de pago a sus trabajadores, aún cuando tales extremos no se encuentran consignados en la orden de inspección, ni refrendadas por la autoridad competente, según lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9 del reglamento, por lo que no corresponde sancionar a la inspeccionada por las referidas infracciones.
2. BENEFICIOS SOCIALES 2.1. Compensación por tiempo de servicios (CTS)
0453 Forma de pago de CTS Resolución : 454-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el recurrente habría pagado en forma directa la Compensación por Tiempo de Servicios a cada trabajador, tal como pretende demostrar con las
hojas de liquidación carece de sustento, la modalidad de pago aten-ta contra la naturalezapresentadas; propia de este benecio laboral,pues el cual es: la previsión de utilizada las contingen cias que srcina el cese en el trabajo y de protección del trabajador y su familia, contravinien do lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR-Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, sobre todo si el artículo 47 del citado cuerpo normativo, invocado por la recurrente para justicar los descuentos efectuados, solo es aplicable en caso de cese o extinción del vínculo laboral, supuesto que no se ha dado en el caso de autos.
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0454 Fecha de pago de CTS Resolución : 457-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que no se habría cumplido con el pago de los interes legales de la CTS en su oportunidad por un problema del sistema informático del Banco, esto no exime de respon sabilidad a la inspeccionada; ya que de acuerdo al artículo 22 del Decreto Supremo Nº 001-97TR, los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año, mandato imperativo de ineludible
cumplimiento, su naturaleza, es, de previsión de las contingencias que srcina teniendo el cese enenelconsideración trabajo en el trabajador y enesto su familia; en consecuencia, corres ponde sancionarla.
0455 Pago de CTS cuando cesa el vínculo laboral Resolución : 403-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la recurrente en el sentido que la ex trabajadora solo laboró hasta julio de 2007, por lo que no estaría obligada a realizar el depósito de la CTS por el periodo de no viembre del mismo año, carece de sustento; ya que la compensación de dicho periodo se em pieza a devengar desde el 1 de mayo de 2007, y además de conformidad con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, la compensación por tiempo de servicios que se devengue al cese del trabajador por periodo menor a un semestre le será pagada directamente por el emplea dor, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio, mandato imperativo de ineludible cumplimiento, más aún en atención a la naturaleza del derecho al que está referido y a la calidad de benecio social de previsión de las contingencias que srcina el cese en el tra bajo y de protección del trabajador y su familia.
0456 Requisitos para retención de CTS Resolución : 613-2010 Dpto. : Lima Reseña: Conforme a lo planteado en el sentido que retuvo la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS por haber ocasionado un perjuicio a su empresa, corresponde señalar que en los casos de los trabajadores afectados, no se ha acreditado cumplir con ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 51 del TUO de la Ley de CTS, para retener este benecio labo ral, esto es: i) despedirlos por la comisión de falta grave que haya srcinado perjuicio económi co al empleador, ii) noticar al depositario para que la CTS y sus intereses queden retenidos por el monto que corresponda en custodia por el depositario, iii) imponer la acción legal de daños y perjuicios y iv) acreditar ante el depositario el inicio de la citada acción judicial.
0457 Abandono de trabajo y cobro de CTS Resolución : 614-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada sostiene que su trabajador habría abandonado su puesto de trabajo y nunca regresó a cobrar su CTS, sin embargo cabe señalar que, con fecha anterior al abandono de trabajo, esto es 2 meses antes, se exigió a la inspeccionada acreditar entre otras obligaciones, la forma referida a la entrega de hojas de liquidación de la CTS, lo cual evidencia que el trabajador tenia vínculo laboral durante las actuaciones inspectivas; por ende, lo sostenido por la inspeccionada es inexacto, siendo su obligación acreditar la entrega de hojas de liquidación de la CTS correspondiente a los periodos vencidos.
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0458 Falta de recursos financieros para cumplimiento de CTS Resolución : 116-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que no habría podido acreditar el depósito de la CTS en la -úl tima diligencia inspectiva, dado que por el paro en su mina no tenía ningún ingreso en su mina. Al respecto cabe señalar que de conformidad con el numeral 20.3 del Reglamento, cuando el Inspector del Trabajo determine que el sujeto le ordenara su cumplimiento y en el caso le acre dite que no cuenta con recursos nancieros para hacerlo, le exigirá garantizar solo el pago de di-
chas obligaciones, en ese sentido en vista que no acreditó la insolvencia resulta procedente el incumplimiento.
0459 Desnaturalización de pago de la CTS Resolución : 262-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que el hecho de haber pagado directamente la CTS no los per judica ni se ha actuado en forma contraria a sus derechos; sin embargo el empleador ha desnaturalizado el pago de dicho benecio, en tanto, ha puesto a disposición del trabajador el íntegro de su importe, cuando la norma establece que solo puede disponerse del 50% según lo previsto en artículo 41 del citado Decreto Supremo Nº 001-07-TR.
0460 Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral Resolución : 057-2008 Dpto. : Piura
Reseña: Respecto de la falta de depósito de la compensación por tiempo de servicios, atendiendo a la fecha de ingreso de las personas detalladas, al no cumplir con el mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, el importe de la compensación por tiempo de servicios se calculará y depositará con el que corresponda al periodo siguiente.
0461 Contenido de hoja de liquidación Resolución : 405-2009 Dpto. : Lima Reseña: De acuerdo a lo señalado en los literales d) y f) del artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, las hojas de liquidación por el depósito de la CTS, entre otros, cuando menos debe contener la información detallada de la remuneración computable, es decir, la remuneración básica y demás cantidades que fueron consideradas para efectuar el cálculo del referido benecio social, cantidades que según el artículo 9 de la misma norma, deben ser las que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les de y siempre que sean de su libre disponibilidad; así como el nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación; información
que no fue consignada por la inspeccionada en las hojas de liquidación de CTS.
0462 Falta de entrega de hojas de liquidación Resolución : 255-2009 Dpto. : Lima
Reseña: La multa impuesta por no entregar hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios - CTS, correspondiente a noviembre 2007, en perjuicio de 62 trabajadores, no ha sido debidamente motivada de conformidad con el artículo 38 de la Ley, sin embargo, de la 152
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revisión de los hechos consignados en el acta de infracción, no se advierte que existan circunstancias que revistan gravedad en la conducta infractora incurrida y que justique imponer una sanción mayor a la mínima, en consecuencia, resulta pertinente que se proceda a imponer la mínima que corresponda al número de trabajadores afectados.
0463 Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral Resolución : 479-2008 Dpto. : Lima
De la revisión deremuneraciones las planillas y boletas de pago comisionada determina que no se le Reseña:abonado habían todas las a las que teníanladerecho, así como las graticaciones truncas, compensación por tiempo de servicios y vacaciones truncas generadas al cese de las trabajadoras debiendo tenerse en cuenta que el pago de dichos benecios se acreditan con las boletas de pago y las hojas de liquidación, las cuales no se encontraban suscritas por lo que carece de fundamento lo alegado por la inspeccionada cuando señala que habrí a acreditado el pago de todos los benecios sociales.
0464 Otorgamiento directo de la CTS Resolución : 231-2010 Dpto. : Lima Reseña: El recurrente sostiene que habría abonado directamente la Compensación por Tiempo de Servicios por las solicitudes presentadas por los trabajadores; sin embargo no lo ha acreditado fehacientemente, debiendo precisar que la modalidad de pago utilizada atenta contra la naturaleza propia de este benecio laboral, contraviniendo el artículo 2 de la Ley de CTS, el cual esta blece la única forma legal de hacerlo es mediante un depósito.
0465 Infracción no pago de depósitos de CTS Resolución por : 097-2009 Dpto.
: Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que no habrían cumplido con acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios debido a la falta de liquidez por circunstancias ajenas a su voluntad carece de sustento, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 22 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, los depósitos deben realizarse dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año.
0466 Jornada mínima para percibir CTS Resolución : 500-2009 Dpto. : Lima Reseña: Es preciso indicar que la jornada de labores del trabajador en cuestión (24 horas semanales) no excluye su derecho a la Compensación por Tiempo de Servicios, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, que comprende dentro de su ámbito de aplica ción a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cum-
plan, cuando menos, una jornada de 04 horas en promedio, condicióndeque acredita el una trabajador referido, al dividir las 24mínima horas semanales previstas en su contrato trabajo entre jornada semanal de 06 días.
0467 Jornada mínima para goce de beneficios sociales Resolución : 496-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que el trabajador laboraba dos días a la semana desde las 22:00 hasta las 05:00 horas, esto es, menos de cuatro horas diarias en promedio por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto Supremo N° 001-97-TR y 13 del Decreto Legislativo N° 713, que establecen como requisito para el goce de benecios -so ciales una jornada mínima de cuatro horas diarias, no correspondía sancionar a la recurrente por no depositar la compensación por tiempo de servicio (CTS) y no pagar vacaciones.
0468 Infracción por no pago de CTS Resolución : 172-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría presentado la documentación solicitada por la inspectora y cumplido con sus obligaciones laborales resulta una manifestación de parte que no enerva los hechos constatados en el acta de infracción, los mismos que se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, máxime si hasta la fecha no ha exhibido copias de las respectivas bo letas de pago y hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios que acrediten la cancelación de los referidos benecios.
0469 No es necesario entregar hojas de liquidación de CTS si no hay vínculo laboral Resolución : 232-2009 Dpto. : Lima Reseña: A la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existe vinculo laboral entre la inspec cionada y el trabajador, resultando por tanto innecesario exigirle que la registre en planillas así como que le entregue boletas de pago y hojas de liquidación de la compensación por tiem po de servicios, en concordancia con el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
0470 Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral Resolución : 232-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Se ha impuesto sanción a la apelante por no depositar la compensación por tiempo de servicios del 1 de enero al 1 de julio de 2007, no obstante, estando a lo establecido en los artículos 3, 21 y 22 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, tal infracción debe estar detallada de la siguiente manera “No depositar la compensación por tiempo de servicios del 1 de enero al 30 de abril del 2007 y no pagar el periodo trunco del 1 de mayo al 1 de julio del 2007”.
0471 No es necesario entregar hojas de liquidación de CTS si no hay vínculo laboral Resolución : 260-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que a la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existía vínculo laboral entre la inspeccionada y la persona afectada resultando por tanto innecesario exigirle que cumpla con entregar hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios en concordancia con el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.
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0472 Oportunidad de pago de la CTS Resolución : 213-2009 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el artículo 22 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año, mandato imperativo de ineludible cumplimiento, más aún en atención a la naturaleza del derecho al que está referido y a la calidad del benecio social de previsión y promoción del trabajador y su familia.
0473 Infracción por no pago de depósitos de CTS Resolución : 147-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría cancelado la compensación por tiempo de servicios, adeudada de los trabajadores es una manifestación de parte que no ha sido acreditada documentadamente, por tanto, no corresponde tomar en cuenta lo alegado en este extremo.
0474 Infracción por no pago de depósitos de CTS Resolución : 125-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado por la inspeccionada con relación a que no habrían cumplido con el depósito de la compensación por tiempo de servicios debido a la carencia de recursos económicos, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, si se tiene en cuenta que los depósitos deben realizarse dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año.
0475 Infracción por no pago de depósitos de CTS
Resolución : 013-2008 Dpto. : Pasco Reseña: De la revisión de los actuados se desprende que la inspeccionada no acreditó el depósito de la compensación por tiempo de servicios dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de 2007, infracción considerada de naturaleza grave de acuerdo al numeral 24.4 del artículo 24 del reglamento de inspecciones, obligación además establecida en los artículos 21 y 22 del Decreto Supremo N° 001-97-TR.
0476 Infracción por no pago de depósitos de CTS Resolución : 188-2009 Dpto. : Lima Reseña: Que de la revisión de los actuados se desprende que el inferior en grado sancionó a la recurrente, entre otros incumplimientos, por la no entrega de hojas de liquidación y el no depósito de la compensación por tiempo de servicios, al trabajador, así como por el no otorgamiento de boletas de pago (infracción leve) y la no cancelación de remuneraciones (infracción grave) como
conductas infractoras independientes, cuando correspondía en ambos el Principio de Concurso de Infracciones previsto en el inciso 6 del artículo 230 de casos, la Ley aplicar N° 27444.
0477 CTS de empresas de transporte interprovincial Resolución : 052-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que adjunta copia de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios - CTS debidamente rmadas por los 56 trabajadores afectados,
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señalando que dada la particularidad y características del negocio de transporte interprovincial de pasajeros, se vieron obligados a remitir dichas constancias a provincias para que sean entregadas a sus trabajadores, pero que lamentablemente no fueron devueltas inmediatamente a la ciudad de Lima, por lo que no pudieron ser exhibidas oportunamente al inspector comisionado, situación que evidencia que la apelante puso en conocimiento del inferior jerárquico que habría cumplido en su momento con la referida obligación y que, por tanto, debió ser considerado al momento de emitir pronunciamiento en primera instancia, sea para tener por subsanada la infracción y no imponer sanción alguna (en caso se acredite que la inspeccionada se encontraba materialmente imposibilitada de prestar durante la etapa investigatoria la documentación pertinente ante comisionado) o, de ser para determinar si procedía la reducción de multa al amparo delelinciso a) del artículo 40 el decaso, la Ley.
0478 Formalidades de hojas de liquidación de CTS Resolución : 612-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada incurrió en infracción al ordenamiento jurídico socio laboral al no cumplir con las formalidades establecidas por ley sobre las hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios como son: Consignar fecha y número que indique la realización del depósito, así como precisar el nombre completo del representante del empleador que suscribe dichas liquidaciones, en concordancia con lo establecido en los incisos a) y f) del Decreto Supremo N° 001-97-TR.
0479 Derecho a la CTS en el régimen especial laboral Resolución : 014-2008 Dpto. : Lima
Reseña: El sujeto inspeccionado acreditó su condición de microempresa al haber presentado su declaración jurada ante la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional de este Ministerio con fecha 26 de julio del 2006, razón por la cual se encontraba sujeta al Régimen Especial Laboral de la Microempresa, no obstante el inferior en grado resuelve sancionar al recurrente por no haber acreditado el pago directo de la compensación por tiempo de servicios a favor de una trabajadora al haber laborado menos de un semestre durante el periodo comprendido entre mayo y octubre del 2006, cuando el sujeto inspeccionado no se encontraba obligado a efectuar dicho pago al haber acreditado a partir del 26 de julio de 2006, esto es, dentro del periodo antes mencionado, tener la condición de microempresa.
0480 Subsunción en infracción de CTS Resolución : 020-2008 Dpto. : Lima Reseña: En la tipicación de infracciones se ha contravenido el artículo 230 inciso 6 de la Ley Nº 27444, que señala lo siguiente: “... Cuando una misma conducta calique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”. En efecto, la in-
fracción levedereferida a la no entrega de liquidaciones de pago porreferida concepto por tiempo servicios debe estar incursa en la infracción grave, al de no compensación pago de compensación por tiempo de servicios, al tratarse de la afectación de un solo derecho; asimismo, la infracción grave por no pagar oportunamente los benecios sociales dentro de las 48 horas de producido el cese, debe estar incursa en la infracción muy grave por no acreditar pago de vacaciones, señalándose para ambos casos los periodos incumplidos.
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0481 Pago de CTS en el siguiente período Resolución : 802-2009 Dpto. : Lima Reseña: La obligación de depositar y entregar hojas de liquidación correspondiente al periodo vencido, no exigible a la recurrente, teniendo en cuenta que el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 004-97-TR-Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establece que si el trabajador al 30 de abril o al 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y deposi-
tará conjuntamente con la que corresponda al siguiente periodo.
0482 Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral Resolución : 053-2007 Dpto. : Lima Reseña: El inspector de trabajo determinó que la inspeccionada no cumplió con acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios, el pago de graticaciones legales y vacaciones truncas a favor de su trabajadora, vericación que es conrmada por la propia inspeccionada al manifestar ante el inspector que por falta de liquidez no habría cumplido con pagar los referidos benecios sociales.
0483 Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral Resolución : 003-2008 Dpto. : Lima Reseña: La infracción a la normativa socio laboral por el que se sanciona a la inspeccionada es por no haber cumplido con entregar las hojas de liquidación por el depósito de la compensa-
ción por tiempo serviciosdea lafavor persona afectada conformedeloServicios dispone el artículopor 29 el del Texto Único de Ordenado Ley de de laCompensación por Tiempo aprobado Decreto Supremo N° 001-97-TR, y por no haber pagado los benecios sociales a favor de su tra bajador, por lo que, resulta irrelevante para el presente caso el que las partes hayan adoptado un acuerdo para el pago de los referidos benecios sociales, que siendo así, resulta procedente conrmar el pronunciamiento venido en alzada.
0484 Infracción por no pago de depósitos de CTS Resolución : 148-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente solo se limita a armar que ha cumplido con sus obligaciones referidas a la compensación por tiempo de servicios y las hojas de liquidación, lo cual congura una manifestación de parte, que no desvirtúa los hechos consignados en el acta de infracción.
0485 Queda sin efecto multa por CTS al no consignarse en orden de inspección Resolución : 275-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que no correspondía que el inferior en grado sancionara a la inspeccionada por el no pago de la compensación por tiempo de servicios inferior a un semestre, ya que el pago de este derecho socio laboral no había sido consignado como materia de investigación en la referida orden de inspección.
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0486 Infracción por no pago de depósitos de CTS Resolución : 274-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente no acreditó en la visita realizada haber cumplido con efectuar los depósitos y entrega de las hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios a los traba jadores; siendo así, lo declarado por la apelante en el sentido de haber cumplido con dicha obligación es una declaración de parte que no desvirtúa de forma alguna los hechos constatados y consignados en el acta de infracción.
0487 Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral Resolución : 540-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la vericación de la resolución materia de apelación se advierte que el inferior en grado dejó sin efecto la infracción referida al no depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS), bajo el fundamento que la ex trabajadora afectada había laborado desde marzo de 2007 hasta el 2 de julio de 2007, es decir menos de un semestre completo, por lo que haciendo una incorrecta interpretación de los artículos 2, 3, 21, 22, y 29 del Decreto Supremo N° 001-97R, consideró que lo que correspondía era que el empleador efectúe el pago directo de dicho benecio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese; no obstante, estando a lo -ex presamente señalado por las citadas normas, la recurrente debía haber efectuado el depósito de la compensación por tiempo de servicios en la primera quincena de mayo 2007 por los meses com pletos laborados hasta el 30 de abril de 2007, así como el benecio trunco generado a la fecha de cese.
0488 Falta de pago de CTS y el acta de conciliación Resolución : 664-2008 Dpto. : Lima Reseña: La apelante alega que habría cancelado la totalidad de benecios sociales adecuados a la trabajadora afectada, lo que acreditaría supuestamente con la copia de los recibos. Al respecto debemos señalar que la suma de los importes abonados no acreditan el pago total de benecios adeudados a la referida ex trabajadora, según los incumplimiento sancionados, esto es, gratica ciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, más aún si no se ha adjuntado copia del acta de conciliación, que dice haber suscrito; siendo así, procede conrmar en lo demás que contiene la resolución venida en alzada.
0489 Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral Resolución : 676-2008 Dpto. : Lima Reseña: Durante las actuaciones inspectivas, los inspectores actuantes constataron que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales referidas a compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas incluyendo vacaciones, pese al plazo otorgado con la medida inspectiva de requerimiento formulada en la visita del 1 de octubre de 2007. Finalmente, respecto a la documentación adjunta a su recurso de apelación que acreditaría el cumplimiento de los benecios laborales adeudados al ex trabajador debe señalarse que al ser competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia resolver la reducción de la multa, se deja a salvo el derecho de la recurrente para que, de considerarlo conveniente, lo solicite. Siendo así, procede conrmar la resolución venida en alzada.
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0490 No es necesario entregar hojas de liquidación de CTS si no hay vínculo laboral Resolución : 414-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que a la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existía vínculo laboral entre la inspeccionada y los trabajadores afectados, salvo con uno de ellos, resultando por tanto innecesario exigirle que cumpla con consignar en planillas y boletas de pago por separado, los montos referidos a eciencia y bonicación por cumplimiento así
comoselaaplica fechapara de salida y retorno de vacaciones de los bién la entrega de hojas de liquidación porreferidos tiempo detrabajadores; servicios. criterio que tam-
0491 Derecho a la CTS en el régimen especial laboral Resolución : 694-2008 Dpto. : Lima Reseña: El recurrente alega que no le correspondería realizar el depósito de la compensación por tiempo de servicios, y el pago de graticaciones legales a favor del referido ex trabajador por tener la condición de MYPE, lo que acreditaría con la solicitud de acogimiento al régimen laboral de la microempresa, debemos señalar que siendo la fecha de inicio del vinculo laboral anterior al de acogimiento a dicho régimen, no es de aplicación lo señalado en el artículo 43 de la Ley N° 28015 - Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
0492 CTS y la medida inspectiva de requerimiento Resolución : 311-2008 Dpto. : Lima
Lapor recurrente en su escrito de descargos se tenga por cumplido el requerimiento Reseña: formulado el inspector, concerniente al pagosolicitó de la compensación por tiempo de servicios a favor del ex trabajador referido, con la documentación adjunta a dicho recurso, no obstante el inferior en grado consideró que no desvirtuaba la infracción incurrida, cuando la oportunidad para aplicar el artículo 40 de la Ley fue precisamente antes de la emisión de la recurrida.
0493 CTS y la medida inspectiva de requerimiento Resolución : 123-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que el plazo otorgado por el comisionado para cumplir con el requerimiento referido al pago de compensación por tiempo de servicios de todos sus trabajadores, resultaba insuciente, no desvirtúa de manera alguna la responsabilidad de la recurrente si se tiene en cuenta que dicho requerimiento fue efectuado por primera vez en la diligencia inspectiva de fecha 22 de marzo de 2007, oportunidad en la que el inspector comisionado solicitó a la inspeccionada acreditar el pago del referido benecio social, contando en consecuencia con un plazo prudencial para regularizar esta omisión.
0494 Infracción por no pago de depósitos de CTS Resolución : 50-2007 Dpto. : Lima
Reseña: La oportunidad en la que la inspeccionada debió acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales con arreglo a Ley fue en la visita inspectiva realizada el 23 de febrero de 2007, fecha en la que venció el plazo otorgado en el requerimiento efectuado por el inspector 159
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comisionado al amparo de lo dispuesto en el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; en consecuencia, al no haber acreditado el cumplimiento de tales obligaciones correspondía sancionar a la inspeccionada conforme a lo resuelto por el inferior en grado, máxime si se tiene en cuenta que al ser los derechos laborales irrenunciables, el hecho que se le adeudara a los trabajadores montos ínmos por el reintegro de la compensa ción por tiempo de servicios, no lo exime de modo alguno al cumplimiento de sus obligaciones laborales. 0495 Sin efecto multa por CTS al no consignarse en orden de inspección Resolución : 072-2008 Dpto. : Arequipa
Reseña: En relación a las infracciones sobre: incumplimiento de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y las hojas de liquidación e incumplimiento del seguro complementario de trabajo de riesgo, deviene procedente dictarse su revocatoria, dejando sin efecto e insubsistente la sanción de multa, teniendo en cuenta que la orden de inspección no dispone en forma expresa la vericación sobre dichas obligaciones laborales respecto de la empresa inspeccionada.
0496 Valorización correcta de trabajadores afectados por CTS Resolución : 617-2008 Dpto. : Lima
Reseña: El inferior en grado al momento de emitir pronunciamiento no ha tomado en consideración el número total de trabajadores afectados con el incumplimiento referido al pago y entrega de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios, esto es 41 trabajadores con derecho, limitándose a transcribirincompleta, la relación de 37 personas que guran el acta de infracción sin vericar que se encontraba conforme se desprende deleninforme actuaciones inspectivas, contraviniendo en forma maniesta el Principio de Observancia al Debido Proceso. 0497 Aplicación del tope de CTS para infracciones graves Resolución : 183-2009 Dpto. : Lima
Reseña: El inferior en grado si bien ha sancionado a la recurrente por las infracciones graves referidas al incumplimiento del pago íntegro de la asignación familiar, del depósito de la compensación por tiempo de servicios, así como de las graticaciones legales de julio 2007, no obstan te, omitió aplicar el tope de multas establecido por el inciso b) del artículo 39 de la Ley, para el caso de infracciones graves, esto es de 10 UIT, vigentes en el año que se constató la infracción, como máximo, por lo que resulta procedente revocar la resolución.
0498 Obligatoriedad de emitir constancia de cese Resolución : Lima 618-2008 Dpto.
Reseña: Al no haber dejado constancia en el acta de infracción de la negativa o demora del empleador de expedir constancia de cese a favor del ex trabajador –la misma que constituiría elemento necesario para que se congure la conducta infractora– de conformidad con el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicio, no corresponde ría sancionar a la inspeccionada en ese extremo.
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0499 Infracción por no pago de depósitos de CTS Resolución : 671-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría realizado el pago de la compensación por tiempo de servicios, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa las actuaciones inspectivas, el comisionado determinó que se había incumplido con dichas obligaciones laborales, no habiéndolas subsanado hasta la fecha, en consecuencia, correspondía sancionar a la recurrente.
0500 CTS y proceso judicial Resolución : 665-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: Al respecto no correspondería a la autoridad administrativa de trabajo, emitir opinión administrativa sobre el presente procedimiento, dado que mantiene con la persona afectada un proceso judicial de indemnización de despido arbitrario y otros, en el que se estaría discutiendo el pago de la liquidación del tiempo de servicios y graticaciones truncas de julio del 2007, es conveniente señalar que, la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del estado cuya nalidad es determinar las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por la referida persona que tiene por nalidad el pago de benecios laborales, por lo que versando sobre materias diferentes no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente procedimiento.
0501 Infracción por no pago de depósitos de CTS Resolución : 647-2008 Dpto. : Lima
Lo alegado en las el sentido que inspectivas, no concuerdan constatados los documenReseña: tos presentados durante actuaciones pueslossehechos habría cumplido cony entregar boletas de pago así como realizar el depósito y entrega de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios, es una manifestación de parte que no desvirtúa la responsabilidad en que ha incurrido la inspeccionada, pues de conformidad con el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo, los hechos consignados en el acta de infracción, se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, situación que no ha sucedido en autos.
0502 CTS y la medida inspectiva de requerimiento Resolución : 102-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector comisionado consignó como hechos vericados en la diligencia de inspección, que la recurrente incurrió en infracción a la labor inspectiva por incumplimiento del deber de colaboración, no habiendo acreditado en la diligencia de comparecencia las obligaciones laborales materia de inspección, al respecto debe señalarse que, el comisionado no efectuó la debida fundamentación que demostrara la falta de colaboración con la inspeccionada, por la cual este despacho considera que los hechos descritos no conguran tal infracción, más aún si se tiene en cuenta que con vista a la constancia de actuaciones inspectivas, se advierte que la inspeccionada exhibió boletas de pago de enero 2006 a enero 2007, planillas de julio 2006, diciembre 2006 y enero 2007, pago de depósitos por compensación por tiempo de servicios de noviembre 2006 y pago de vacaciones de los años 2004, 2005 y 2006, en este sentido, el hecho de no haber presentado la documentación completa, implicaba la necesidad de que el inspector comisionado emitiera el respectivo requerimiento a efectos que la recurrente tomara las medidas pertinentes con la nalidad de salvaguardar los derechos de los trabajadores, por lo que es procedente revocar la resolución de multa.
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0503 Infracción por no pago de depósitos de CTS Resolución : 12-2007 Dpto. : Lima Reseña: La oportunidad en la que la inspeccionada debió acreditar la adopción de medidas orientadas a asegurar el cumplimiento de su obligación referida al pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de su trabajador, fue después de vencido el plazo otorgado en el requerimiento realizado por la inspectora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento, esto es en
la visita el 23 de febrero de 2007; máxime si la apertura en cuenta a nombre de larealizada trabajadora afectada se realizó el 26 de febrero de 2007;del endepósito consecuencia, correspondía sancionar a la inspeccionada por tal incumplimiento conforme a lo resuelto por el inferior en grado.
2.2. Utilidades
0504 Requisitos para el goce de utilidades Resolución : 249-2009 Dpto. : Lima Reseña: La determinación de responsabilidad por las infracciones incurridas en cuanto al tema de distribución de la participación de utilidades, debe partir de establecer cual fue la actividad económica principal desarrollada por la inspeccionada, extremo que debió ser vericado por la -co misionada durante las actuaciones inspectivas, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, solo en caso que el inspector de trabajo actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico socio laboral, puede requerir al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas complementarias para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones vulneradas, lo quemedida no ha sucedido endurante el caso de autos, en efecto, cuando la citada funcionaria, emite la referida inspectiva, la comparecencia de fecha 5 de agosto del 2008, no había tenido acceso aún de la documentación que le permitiera determinar la comisión de la conducta infractora materia de revisión siendo recién durante la diligencia de comprobación del cumplimiento del requerimiento, y en base a la documentación exhi bida por la inspeccionada, se advierte que el porcentaje de distribución no se encontraba acorde a la actividad económica principal declarada ante la SUNAT, requiriendo de mayor plazo y análisis para determinar la actividad económica, la inspectora de trabajo señala que no se pudo determinar fehacientemente que durante el ejercicio 2007 los mayores ingresos brutos se hayan obtenido por la prestación de servicios, por lo que al no haber quedado comprobado la comisión de la infracción referente a utilidades el inferior en grado no debió sancionar a la inspeccionada en este punto.
0505 No se necesita acreditar un tiempo mínimo de servicios Resolución : 827-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el no pagar la participación en las utilidades correspondientes, se trataría de un error involuntario, dado que al haber ingresado en diciembre del año en cuestión, el monto adeudado sería mínimo; carece de sustento, pues, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 892, este pago corresponde ser percibido por todos los trabajadores que hayan laborado durante el respectivo ejercicio económico, sin acreditar un mínimo tiempo de servicios, al no haberlo demostrado en la diligencia de vericación de cumplimiento del requerimiento realizado, la recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo Nº 019-2006-TR).
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0506 Ausencia de error en determinar trabajadores afectados por utilidades Resolución : 248-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la inspectora actuante habría incurrido en vicios que son trascendentes y que generan la nulidad de la resolución, al incluir como afectados a dos trabaja dores cuyas fechas de ingreso corresponden al año 2008, por lo que no les correspondería la participación en el pago de las utilidades del ejercicio gravable 2007, carece de sustento, pues conforme se advierte de la resolución materia de apelación los trabajadores a quienes hace alusión
la inspeccionada, han sido en lalapropuesta en la resolución denomulta, por comprendidos lo que se conrma resolucióndedesanción multa. del acta de infracción, ni
0507 Forma correcta de cálculo de las utilidades Resolución : 90-2009 Dpto. : Lima Reseña: Esta Dirección ha precisado en casos anteriores los alcances del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 892, norma que regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a participar en las utilidades de las empresas, habiendo determinado que en casos como el de autos, la forma idónea para determinar la renta anual antes de impuestos es partiendo del casillero 484 que corresponde a la utilidad antes de participaciones, así como los casilleros 103 y 105, referidos a las adiciones y deducciones, respectivamente, aspectos que deben considerarse para la determinación del saldo de la renta imponible.
0508 Porcentaje de distribución Resolución : 164-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el comisionado al constatar que el pago efectuado no se había realizado conforme a ley, le requirió a la recurrente que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de su obligación laboral, estableciendo que el porcentaje de distribución el valor del 8% en función a su actividad económica “comercialización de productos para la publicidad” y no del 5% como aplicó la inspeccionada.
0509 Porcentaje de participación de utilidades Resolución : 249-2009 Dpto. : Lima Reseña: La actividad económica principal es la venta al por mayor de maquinaria y equipos, por lo que el porcentaje aplicable para la participación en las utilidades de la empresa a favor de sus trabajadores debe ser el 8% de la renta anual antes de impuestos correspondiente a la empresas de comercio al por mayor y al por menor y restaurantes, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 892, y no el 5% que corresponde a las empresas que realizan otras actividades y que aplicó la inspeccionada bajo el argumento que la actividad que había declarado como secundaria y que se encuentra referida a servicios de consultoría en programación y suministros, le había generado mayores ingresos brutos en el ejercicio, citando como fundamento lo señalado en el segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 009-98-TR respecto a que la empresa que desarrolle más de una actividad de las comprendidas en el artículo 2 de la Ley, considerará la actividad principal, entendiéndose por esta a la que generó mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio. Al respecto, no se pudo determinar fehacientemente que durante el ejercicio, los mayores ingresos brutos se hayan obtenido por la prestación de servicios de consultoría en programación y suministros informáticos; en consecuencia, al no haber quedado
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probada la responsabilidad de la inspeccionada respecto a las infracciones referidas a no acreditar la distribución de la participación en las utilidades; no debió ser sancionada en este extremo.
0510 Forma correcta de determinar número de trabajadores Resolución : 768-2009 Dpto. : Lima Reseña: Cabe señalar que de la revisión del documento que consta en autos, se advierte que la administrada llegó a dicho resultado considerando como número de trabajadores mensuales, el
promedio obtenido las cuatro semanas laboradas en mes, por el artículo 2 delde Decreto Supremo Nº 009-98-TR, quecada indica queincumpliendo cuando varíeloel establecido número de trabajadores en cada mes, se considerará el número mayor.
0511 Utilidades en el caso de trabajadores cesados Resolución : 258-2009 Dpto. : Lima Reseña: La documentación adjunta a su apelación habría acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales sancionadas respecto de 165 trabajadores, por lo que debería aplicárseles el benecio de reducción de multa previsto en el inciso a) del artículo 40 de la Ley, lo cual care ce de sustento, pues la citada reducción de multa solo procede en caso que se demuestre la subsanación total de las infracciones lo que no ha sucedido en el presente caso, al no haber acreditado la obligación respecto a los 28 trabajadores cesados, máxime si la extinción del vínculo no la exime de su obligación laboral.
0512 Pago de utilidades a ex trabajadores Resolución : Lima 765-2009 Dpto.
Reseña: Sostiene la recurrente que el hecho de no pagar el referido benecio a los trabajadores cesados no podría ser calicada como infracción, pues ello se debe a que los mismos no se han apersonado para hacer efectivo el cobro; al respecto, cabe indicar que por mandato imperativo del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 892, los trabajadores que hubieran cesado antes de la fecha en la que se distribuye la participación en la renta, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo prescriptorio jado por ley, a partir del momento en que debió efectuarse la distribución. En ese sentido, la interpretación realizada por el sujeto inspeccionado contraviene lo ordenado en la norma legal, al desconocer arbitrariamente el pago de un benecio reconocido por ley, debiendo más bien brindar las facilidades del caso para que los trabajadores cesados hagan efectivo el pago de la participación en las utilidades a que tienen derecho, a través de cualquiera de los mecanismos de pago permitidos por ley.
0513 Infracción por falta de pago de utilidades Resolución : 270-2009 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que el importe cancelado a la persona afectada, por concepto de participación de utilidades en el ejercicio gravable 2006, habría sido calculado correctamente, lo que acreditaría con la liquidación anexa en su escrito de descargos, queda desvirtuado con el documento denominado “Distribución de Utilidades Periodo 2006”, en el que la apelante consigna que el monto a abonar, por dicho benecio labo ral era S/. 179.15, suma mayor a la que efectivamente pago, S/. 126.85, que siendo así, procede conrmar la multa.
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0514 Infracción por falta de pago de utilidades Resolución : 285-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no se habría cumplido con el pago de participación de utilidades, por encontrarse pendiente de aprobación la recticación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta presentada a la SUNAT por la nueva administración judicial, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la aprobación de la declaración recticatoria no lo exime de res ponsabilidad respecto de la obligación generada, al haberse constatado la existencia de utilida-
des durante el ejercicio gravable 2007, máxime si la citada recticación fue presentada el 23 de julio del 2008.
0515 Plazo para la distribución de utilidades Resolución : 285-2009 Dpto. : Lima Reseña: Siendo que a dicha fecha ya debía haber cumplido con la obligación legal en refe rencia, pues de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 892, la participación que corresponde a los trabajadores debe ser distribuida dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales, por la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, mandato imperativo de ineludible cumplimiento en atención a la naturaleza del derecho, más aún si el cuerpo normativo no establece -su puestos de la participación en las utilidades de la empresa.
0516 Infracción por falta de pago de utilidades Resolución : 164-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la Autoridad Administrativa de Trabajo debió orientarlos en la aplicación de la Ley y no multarlos carece de sustento, si se tiene en cuenta que de la revisión del anexo del requerimiento se advierte que el comisionado, al constatar que el pago efectuado no se había realizado conforme a ley, le requirió que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de su obligación laboral, otorgándole un plazo de 3 días hábiles, estableciendo como porcentaje de distribución el valor de 8% en función de su actividad económica: “comercialización” de productos para la publicidad y no del 5% como aplicó la inspeccionada.
0517 Forma correcta de cálculo de utilidades Resolución : 127-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habrían cumplido con el pago y entrega de las hojas de- li quidación de la participación de utilidades carece de sustento, si se tiene en cuenta que de la revisión de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, se advierte que no se habría seguido el procedimiento previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 892 y el artículo 2 de la Ley N° 28873, que precisa que el saldo de la renta imponible a que se reere el citado artículo 4 es aquel que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, esto es, resultado antes de participaciones (Casilla 484) más, adiciones para determinar la renta imponible (Casilla 103) menos deducciones para determinar la renta imponible (Casilla 105) menos pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores (Casilla 108), monto sujeto al porcentaje de 5% en atención a la actividad económica y no como arma la ins peccionada, una distribución en función al 5% de la Renta Neta Imponible.
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0518 Falta de motivación de sanción referida a utilidades Resolución : 128-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada referida al no pago y entrega de hojas de liquidación de la participación de utilidades del ejercicio económico 2006, toda vez que, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción, se ha limitado a imponer una multa equivalente al 16% de 10 UIT, siendo esta mayor al mínimo de la establecida para la can -
tidad de trabajadores afectados y el tipo de infracción incurrida.
0519 Falta de motivación de sanción referida a utilidades Resolución : 220-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado impuso a la inspeccionada, por la infracción referida a la no entrega de hojas de liquidación de la participación de utilidades del ejercicio gravable 2002, una multa mayor a la mínima prevista para este tipo de conducta, sin embargo, al advertirse que no concurren circunstancias que la agraven corresponde aplicar la mínima según la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, consignada en el numeral 48.1 del artículo 48 del re glamento, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en la Ley N° 27444.
0520 Utilidades en el caso de trabajadores cesados Resolución : 220-2209 Dpto. : Lima
Lo alegado en el sentido que alimposible no tener entregarles vínculo laboral con lademayoría de los Reseña: dores afectados, le sería materialmente las hojas liquidación de trabajautilidades del ejercicio gravable 2002, es una manifestación de parte que no se ha acreditado hasta la fecha como medio probatorio idóneo, por lo que ante esta circunstancia, su obligación de entregar dichos documentos subsiste, ello de conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 892.
0521 Pago adelantado de utilidades Resolución : 184-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que es política de la empresa realizar el pago adelantado de las utilidades, conforme se desprende de las boletas de pago semanales, cabe señalar que el incumplimiento por el que se le sanciona es por no haber acreditado precisamente este extremo a través de la exhibición de la totalidad de las boletas de pago de sus trabajadores, en las que supuestamente se consignaba el pago de dicho benecio, siendo así, resulta procedente conrmar la multa.
0522 Las asociaciones no pagan utilidades Resolución : 469-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: Toda vez que la inspeccionada es una asociación civil sin nes de lucro, resulta inexigible el reparto de utilidades, dada su naturaleza jurídica la misma que importa que sus rentas se destinen a sus nes especícos e impide que estas se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados, siendo necesario que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destine, en caso de disolución, a cualquiera de los nes señalados. 166
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0523 Exclusiones en el reparto de utilidades Resolución : 673-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que la actividad notarial no se encontraría comprendida dentro de la denición de “empresa” (por lo que no estaría obligada a repartir utilidades a sus trabajadores) que maneja el Decreto Legislativo Nº 845 - Ley de Reestructuración Patrimonial, debe precisarse que el aludido dispositivo legal fue derogado mediante la Única Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal, sobre todo
si la norma especial siempre general,1 del por Reglamento lo que se debe recurrir al texto contenido en elprevalece último párrafo delsobre incisolag)norma del artículo de la Ley del Impuesto a la Renta modicado por Decreto Supremo Nº 086-2004-EF, que señala que el térmi no empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de renta de tercera categoría y a las personas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial, en la que indiscutiblemente se circunscribe la inspeccionada, debiendo precisar además que el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 677, excluye del reparto de utilidades solo a las Cooperativas, las empresas autogestionarias, las sociedades civiles y a las empresas que no excedan de 20 trabajadores, sin mencionar a las actividades notariales o similares, debiendo entenderse que independientemente de si se conceptúa o no como empresa, la norma especíca no la comprende dentro de sus supues tos de exclusión.
0524 Utilidades en caso de trabajadores cesados Resolución : 620-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no podría atribuírsele responsabilidad por la falta de diligencia de siete de sus trabajadores de acercarse a cobrar su participación en las utilidades, pese a habérseles cursado carta notarial, carece de sustento, pues no es suciente que el empleador acredite su intención de pago sino que lo realice de manera efectiva, máxime si no se ha cumpli do con adjuntar copia de las comunicaciones cursadas que cuenten con las respectivas certicaciones notariales que validen su entrega o devolución.
0525 Forma correcta del cálculo de utilidades Resolución : 519-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se ha precisando en casos anteriores los alcances del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 892, norma que regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades que generan rentas de tercera categoría. Así, determinó que la forma idónea para determinar la renta anual –antes de los impuestos– es partiendo del numeral 2 de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, correspondiente a la determinación del impuesto a la renta, puesto que en este rubro aparece consignado el casillero 100 que corresponde a la utilidad antes del impuesto, así como los casilleros 103 y 105 referidos a las adiciones y deducciones respectivamente, aspectos que deben conside-
rarse para la 2determinación del saldo la renta imponible,que en concordancia lo dispuesto en los artículos y 4 de la acotada normadelegal, razonamiento se graca de lacon siguiente manera: Casillero 100 + Casillo 103 – Casillero 105 = Renta Neta, sobre la cual debe aplicarse el porcentaje de ley.
0526 Pago de utilidades pese a reinversión en caso de educación Resolución : 706-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que no podría acreditar el pago de la participa ción en las utilidades correspondientes al ejercicio gravable 2006, debido a que el 100% de sus utilidades obtenidas en dicho ejercicio gravable fueron invertidas, en infraestructura y equipamiento didáctico, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, carece de sustento, pues el programa de reinversión a que hace referencia la cita ley, no excluye el derecho de los trabajadores a par ticipar en las utilidades de la empresa, si se tiene en cuenta que este es un benecio laboral de orden constitucional, que corresponde ser abonado por las empresas generadoras de renta de tercera categoría. En consecuencia, estando a que la inspeccionada obtuvo utilidades en el ejercicio gravable materia de inspección, era su obligación realizar el pago de dicho benecio.
0527 Las asociaciones no pagan utilidades Resolución : 815-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado sancionó a la recurrente basando su pronunciamiento en la Declaración de Pago Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del Ejercicio Gravable 2006, obrante en el expediente investigatorio y en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 892, que establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, sin considerar que la inspeccionada es una asociación civil sin nes de lucro y como tal tiene la condición de sujeto exonerado del impuesto a la renta, e acuerdo al inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta al cumplir con los supuestos establecidos en la re ferida norma esto es, que su instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes nes: Benecencia, asistencia social, educación, cultural, cientíca, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda, que sus rentas se destinen a sus nes especícos en el país, que no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución a cualquiera de los nes señalados, conforme a los datos consignados en el acta de infracción, en consecuencia, estando a que dicha circunstancia impide denir a la inspeccionada como una empresa, pues no solo está impedida de realizar actividades lucrativas sino además sus rentas están destinadas a sus nes institucionales, resulta inexigible el reparto de utilidades concepto este inexistente en el caso de autos, por la naturaleza jurídica del sujeto inspeccionado.
0528 Las asociaciones no pagan utilidades Resolución : 633-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de los actuados se advierte que el comisionado determinó la comisión de infracciones, basándose en la declaración de pago anual de impuestos a la renta de tercera cate goría del ejercicio gravable 2006 y en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 892 que establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, sin considerar que la inspeccionada es un organismo de cooperación técnico internacional y, como
tal tiene la condición sujeto exoneradoa del impuesto a la renta, con el inciso b) del artículo 19 de ladeLey de Impuesto la Renta al cumplir con de losconformidad supuestos establecidos en la referida norma, esto es, que su instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes nes: Benecencia, asistencia social, educación, cultura, cientíca, artística, deportiva, política, gremiales y/o vivienda; que sus rentas se destinen a sus nes especícos en el país, que no las distribuyen, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los nes señalados, aún cuando la disposición estatutaria a que se reere este inciso no sea exigible a las enti dades e instituciones de cooperación técnica internacional; en consecuencia, estando a que dicha 168
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
circunstancia impide denir a la inspeccionada como una empresa, pues no solo está impedida de realizar actividades lucrativas sino que además sus rentas son destinadas a sus nes institucionales, resulta inexigible el reparto de utilidades.
0529 Verificación de pago de utilidades Resolución : 638-2008 Dpto. : Lima Reseña: De los actuados se advierte que el inspector actuante no ha dejado constancia de haber
terminar silas vericado la declaraciones inspeccionadadeincurrió pago del enimpuesto la infracción a la renta referida de tercera al no pago categoría, de la participación con el n de deen las utilidades, por lo que no corresponde sancionarla en este extremo.
0530 Verificación de pago de utilidades Resolución : 452-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a la conducta referida al no pago de las utilidades durante los ejercicios gravables 2000 al 2006, es conveniente señalar que el concordancia con el artículo 4 del Decreto-le gislativo N° 892, no corresponde sancionar a la inspeccionada por dicho incumplimiento, al no haber vericado previamente el comisionado, a través de las respectivas declaraciones de pago anual del impuesto a la renta de tercera categoría, si la inspeccionada generó o no utilidades.
0531 No aplicación de criterio sobre exoneración de reparto de utilidades Resolución : 190-2009 Dpto. : Lima Reseña: Cuando la entidad inspeccionada ha acreditado encontrarse exonerada a través de documento idóneo como es la resolución administrativa emitida por la autoridad tributaria competente, bajo el supuesto del inciso b) del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir que su instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes nes: Benecencia, asistencia social, educación, cultura, cientíca, artística, deportiva, política, gremiales y/o vivienda; que sus rentas se destinen a sus nes especícos en el país, que no las distribuyen, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los nes señalados, en cuyo caso no podría denirse al sujeto inspeccionado como una empresa al estar impedido de realizar actividades lucrativas; correspondería revocar la decisión de sanción impuesta por la primera instancia, sin embargo dicho supuesto no se congura en el presente caso.
0532 Forma correcta de cálculo de utilidades Resolución : 709-2008 Dpto. : Lima Reseña: La forma idónea para determinar la renta anual antes de los impuestos es partiendo del numeral 2 de la declaración jurada del Impuesto a la Renta, correspondiente a la determinación
del Impuesto la Renta, puesto que en este consignado casillero 100a que co-rresponde a laautilidad antes del impuesto, asírubro comoaparece los casilleros 103 y el105, referidos las adi ciones y deducciones respectivamente, aspectos que deben considerarse para la determinación del saldo de la renta imponible, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la acotada norma legal, razonamiento que se graca de la siguiente manera: Casillero 100 + Casillero 103 - Casillero 105 = Renta Neta, sobre la cual debe aplicarse el porcentaje de ley. Sin embargo, en el caso de autos, y conforme se reeja en la hoja de trabajo obrante a fojas 13 del expedien te, la utilidad antes de adiciones y deducciones (casillero 100) contiene la deducción de la participación de los trabajadores del Estado de Ganancias y Pérdidas por la suma de S/. 837 692.00 169
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(casillero 486), con lo cual, la utilidad antes señalada ascendería a S/. 7 376 991.00 asimismo, si bien es cierto el casillero 105 consigna como adiciones la suma de S/. 1 105 819.00 debe tenerse en consideración que este monto incluye el ajuste entre la utilidad determinada contablemente y la determinada para efectos tributarios, por lo que no debe considerarse en las adiciones, ascendiendo por tanto este rubro a S/. 1 102 416.00.
0533 Forma correcta de cálculo de utilidades Resolución : 713-2008 Dpto. : Lima Reseña: por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que existiría un error en las apreciaciones del inspector al no haber considerado las pérdidas de ejercicios anteriores para la determinación de la renta imponible, carece de sustento, puesto que el rubro “Pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores”, carece de sustento, puesto que el rubro “Perdidas netas compensables de ejercicios anteriores” (casillero 108), no registra cifra alguna, conforme se advierte de la Declaración de Pago Anual Impuesto a la Renta - Tercera Categoría del Ejercicio Gravable 2006, obrante de fojas 27 a 45 del expediente correspondiente a la etapa investigatoriaconsiderando que con la etapa sancionadora se entrelazan como un conjunto de diligencias que tienen por nalidad comprobar si se cumple con las disposiciones vigentes, en materia socio laboral de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento, en consecuencia, las utilidades distribuidas por la suma de S/. 12 553.00 (Doce mil quinientos cincuenta y tres con 00/100 nuevos soles), son inferiores a las determinadas en concordancia con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 892, esto es: Resultado antes de adiciones y deducciones (Casillero 100) + Adiciones para determinar la renta imponible (Casillero 103) - Deducciones para deter minar la renta neta imponible (Casillero 105) = Pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores (Casillero 108) = Renta Neta (5%) = S/. 22 759.00 (Veintidós mil setecientos cincuenta y nueve con 00/100 nuevos soles). Finalmente, con relación a que la resolución apelada no habría tomado en cuenta que de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 892, el plazo de 30 días para la distribución de la participación de utilidades, no corre hasta que se produzca la reincorporación efectiva del trabajador, es conveniente señalar que el citado extremo es aplicable al supuesto de “suspensión de la relación laboral”, situación que no ha acreditado la inspeccionada, respecto de ninguno de los trabajadores afectados, que siendo así, resulta procedente conrmar el pronunciamiento.
0534 Utilidades en la suspensión de la relación laboral Resolución : 713-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no desvirtúa el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que existiría un error en las apreciaciones del inspector al no haber considerado las pérdidas de ejercicios anteriores para la determinación de la renta imponible, carece de sustento, puesto que el rubro “Pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores”, carece de sustento, puesto que el rubro “Pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores” (casillero 108), no registra cifra alguna,
conforme se advierte la Declaración de Pago a la Renta –Terceraa laCategoría del Ejercicio Gravablede 2006, obrante de fojas 27 aAnual 45 delImpuesto expediente correspondiente etapa investigatoria– considerando que con la etapa sancionadora se entrelazan como un conjunto de diligencias que tienen por nalidad comprobar si se cumple con las disposiciones vigentes, en materia socio laboral de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento, en consecuencia, las utilidades distribuidas por la suma de S/. 12 553.00 (Doce mil quinientos cincuenta y tres con 00/100 nuevos soles), son inferiores a las determinadas en concordancia con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 892, esto es: Resultado antes de adiciones y deducciones (Casillero 100) + Adiciones para determinar la renta imponible (Casillero 103) - Deducciones 170
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para determinar la renta neta imponible (Casillero 105) = Pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores (Casillero 108) = Renta Neta (5%) = S/. 22 759.00 (Veintidós mil setecientos cincuenta y nueve con 00/100 nuevos soles). Finalmente, con relación a que la resolución apelada no habría tomado en cuenta que de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 892, el plazo de 30 días para la distribución de la participación de utilidades, no corre hasta que se produzca la reincorporación efectiva del trabajador, es conveniente señalar que el citado extremo es aplicable al supuesto de “suspensión de la relación laboral”, situación que no ha acreditado la inspeccionada, respecto de ninguno de los trabajadores afectados, que siendo así, resulta procedente conrmar el pronunciamiento.
0535 Las asociaciones no pagan utilidades Resolución : 408-2008 Dpto. : Lima Reseña: El artículo 1 del Decreto Legislativo N° 892 establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, sin considerar que la inspeccionada es una asociación civil sin nes de lucro y como tal tiene la condición de sujeto exonerado del impuesto a la renta, de conformidad con el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, al cumplir con los supuestos establecidos en la referida norma, esto es, que su instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes nes: Benecencia, asistencia social, educación, cultural, cientíca, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y /o vivienda, que sus rentas se destinen a sus nes especícos en el país, que no las distribuyan directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los nes señalados, conforme se desprende de la citada Declaración de Pago Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del Ejercicio Gravable 2006, en consecuencia, estando a que dicha circunstancia impide denir a la inspeccionada como una empresa, pues no solo está impedida de realizar actividades lucrativas sino ade más sus rentas son destinadas a sus nes institucionales, conforme lo establecen los artículos 2 y 5 de su estatuto, resulta inexigible el reparto de utilidades.
0536 Debe consignarse en orden de inspección el pago de utilidades Resolución : 581-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado sancionó a la recurrente por no haber cumplido con acreditar el pago de utilidades del ejercicio gravable 2006 a favor de una trabajadora, no obstante, de la revisión de la orden de inspección se verica que no se ha consignado la referida materia ni que fue refrendada por la comisionada de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 9.2 del citado cuerpo normativo, que dispone que el inicio de las actuaciones inspectivas, a iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados, debe ser refrendada por el directivo competente de la inspección de trabajo, mediante la posterior expedición de la correspondiente orden de inspección y su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección, por lo que
no corresponde sancionar al sujeto inspeccionado en ese extremo.
2.3. Asignación familiar
0537 Asignación familiar y negociación colectiva Resolución : 345-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que el recurrente no ha acreditado el pago de la asignación familiar, de la revisión de autos se ha determinado que la comisionada no ha
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determinado que las remuneraciones de los trabajadores afectados se encuentran o no reguladas por el procedimiento de negociación colectiva, hecho que debió ser observado por el inferior en grado y solicitar una nueva visita inspectiva.
0538 Asignación familiar y el convenio colectivo Resolución : 158-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si tal concepto remunerativo no forma parte de la convención colectiva, debe otorgar-
puede se de conformidad ser inferior a con lo establecido lo señalado porenlalacitada Ley N° norma, 25129 pory,losique forma los conceptos parte de esta, que arma lo pactado venirno abonando la inspeccionada bajo este rubro, serían equivalentes a la asignación familiar, solo si tienen un valor similar o mayor y si su naturaleza es remunerativa, lo que no sucede con la asignación y las bonicaciones reguladas mediante convenios colectivos materia de autos, las que se otorgan en forma condicionada a la cantidad de hijos o con carácter eventual.
0539 Asignación familiar y el convenio colectivo Resolución : 225-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el importe de la asignación familiar, regulado mediante la Ley N° 25129, no sería aplicable a los servidores obreros de las municipalidades, por cuanto estos regulan sus remuneraciones por negociación colectiva, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la nalidad de la convención es mejorar las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y además concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, no pudiendo, en ningún caso, desconocer los derechos laborales reconocidos por imperio de la ley, máxime si nuestra legislación le otorga rango constitucional a los principios del in dubio pro
operario e irrenunciabilidad de los derechos en consecuencia, endebajo caso que cepto forma parte del convenio colectivo, nolaborales, puede pactarse un monto por deldicho que laconley establece y, en caso de no encontrarse regulado por esta modalidad, es de aplicación del importe reconocido por la Ley N° 25129, esto es el 10% del ingreso mínimo legal.
0540 Pago íntegro de asignación familiar Resolución : 534-2009 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada señala que la asignación familiar es un concepto remunerativo de conformidad al artículo 3 del Decreto Supremo Nº 035-90-TR, por lo que ha procedido a su cálculo y pago en proporción a los días efectivamente laborados; sin embargo, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 25129 dicha asignación tiene un monto jo, equivalente al 10% del ingreso mínimo legal, no estableciendo dicha disposición legal ni su norma reglamentaria-Decreto Supremo Nº 035-90-TR-condición alguna que autorice un cálculo proporcional de su importe.
0541 Improcedencia de descuentos en asignación familiar Resolución : Lima 183-2009 Dpto.
Reseña: Lo alegado en el sentido que la Ley N° 25129 no prohíbe el pago de la asignación -fa miliar en función a los días trabajados, por lo que estaría sujeto a descuentos de ley, en atención a su naturaleza remunerativa, carece de sustento, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 1 de la referida ley, dicha asignación tiene un monto jo, equivalente al 10% del ingre so mínimo legal, en razón que su otorgamiento responde a una situación de orden social antes que a una naturaleza contraprestativa, en consecuencia, su otorgamiento a los trabajadores solo está condicionado al cumplimiento de los requisitos señalados por la norma, máxime si ante cualquier 172
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duda en cuanto al sentido de la misma debe optarse por la interpretación más favorable al trabaja dor, en aplicación del “principio in dubio pro operario”; en consecuencia, dicho benecio laboral, así como la compensación por tiempo de servicios y las graticaciones legales, se habrían pagado en forma diminuta, tal como lo constataron los inspectores de trabajo comisionados.
0542 Improcedencia de multa al verificarse cumplimiento de obligaciones laborales Resolución : 246-2008 Dpto. : Lima Reseña: De los actuados se advierte que durante las diligencias inspectivas, la recurrente exhibió una liquidación de Benecios Sociales debidamente suscrita por la trabajadora y legalizada nota rialmente, con lo cual se dio por cancelada la totalidad de derechos laborales. En consecuencia, no correspondía sancionar a la inspeccionada, máxime si al momento de realizarse las actuaciones ya no existía vínculo laboral con el trabajador afectado.
0543 Inasistencias no disminuyen la asignación familiar Resolución : 837-2008 Dpto. : Lima Reseña: El recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso no desvirtúa el mérito de loresuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que el pago de la asignación familiar no se habría realizado en forma íntegra debido a que estuvo afecta a los descuentos por inasistencia de los trabajadores afectados al centro de trabajo, carece de sustento, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 25129, los trabajadores de la actividad privada, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar, independientemente de los días y horas laboradas.
0544 Asignación familiar y el convenio colectivo Resolución : 698-2008 Dpto. : Lima Reseña: Que del análisis de los actuados, se advierte que el archivamiento dispuesto por el in ferior en grado se sustenta en que el convenio colectivo de fecha 29 de Diciembre de 1997, que comprende entre otros, el pago de asignación familiar a favor de los trabajadores empleados y obreros, por la suma de S/.10.80, aún se encontraría vigente, no siendo exigible, según lo argumentado, que la empleadora abone por dicho concepto, la suma equivalente al 10% de una remuneración mínima vital, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley N° 25129, toda vez que, según, reere la resolución apelada, su monto se encontraría regulado por negociación colectiva, sin embargo, el inferior jerárquico no ha tomado en consideración que el referido convenio colectivo no establece plazo de vigencia, por lo que debe entenderse que su duración es de un año, ello de conformidad con lo estipulado en el numeral c) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo - Decreto Supremo N° 010-2003, máxime si la cláusula referida a asignación familiar no ha sido pactada con carácter permanente.
0545 Asignación familiar en remuneración integral Resolución : 686-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona afectada no le correspondería la asignación familiar, por cuanto se le habrían pagado todos los derechos contenidos en sus contratos de trabajo al haberse pactado una remuneración única, carece de sustento, pues del expediente correspondiente a la etapa investigadora, obra una copia de la boleta de pago del trabajador afectado, apreciándose que
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su remuneración no asciende a dos Unidades Impositivas Tributarias, monto mínimo que establece el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, para ser considerado como una remuneración - in tegral que comprenda todos los benecios legales y convencionales, con excepción de la participa ción de las utilidades.
0546 Asignación familiar en remuneración integral Resolución : 765-2008 Dpto. : Lima
pecto la norma La asignación establecefamiliar, que la condición está condicionada de tener hijos al cumplimiento y haberlo comunicado de ciertosalrequisitos, empleador,alen res Reseña: ese sentido, si la recurrente, conforme reconoce en su recurso de apelación, ha pactado remuneraciones integrales, comprendiendo en su monto a “todos los benecios legales y convencionales mensuales a los que tiene derecho el contratado tales como asignación familiar, bonica ciones, asignaciones, etc.”. Se entiende que la condición ha sido previamente vericada por la empleadora. El hecho que los inspectores de trabajo actuantes armen en el acta de infracción, que la recurrente viene pagando la referida asignación a partir del año 2008, no desvirtúa la res ponsabilidad por los incumplimientos incurridos a los años anteriores, aún cuando la remuneración, no haya variado, toda vez que en concordancia con el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la remuneración integral solo puede pactarse si superan el equivalente a 2 UIT, circunstancia que no ha acreditado la inspeccionada, por lo que se ha vulnerado el derecho de los citados trabajadores.
0547 Tope máximo de multa por infracción grave. Asignación familiar Resolución : 183-2009 Dpto. : Lima
inferior en grado bien íntegro ha sancionado a la recurrente por las reReseña: feridas alElincumplimiento delsipago de la asignación familiar, delinfracciones depósito degraves la compensación por tiempo de servicios, así como de las graticaciones legales de julio 2007, no obstan te, omitió aplicar el tope de multas establecido por el inciso b) del artículo 39 de la Ley, para el caso de infracciones graves, esto es de 10 UIT, vigentes en el año que se constató la infracción, como máximo, por lo que resulta procedente revocar la resolución. 2.4. Gratifcación
0548 No acreditación de pago de gratificaciones Resolución : 398-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo manifestado por la recurrente respecto a que no habría incurrido en la infracción de tercer grado consistente en no acreditar el pago de las graticaciones legales, pues habría exhibido durante las actuaciones inspectivas las planillas de pago en donde se consigna la referida obligación laboral, por lo que el hecho de no haberse rmado las boletas de pago no des acreditaría la existencia del citado pago; cabe indicar que el inspector comisionada constató que el monto de las graticaciones legales no estaba señalado en las boletas de pago,por lo que no podría acreditarse si la recurrente habría cumplido con lamencionada obligación, lo que encuentra sustento en el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 001-98-TR que dispone que el pago se acredita con las boletas rmadas, las que deberán contener los mismos datos que guran en las planillas.
0549 No acreditación de pago de gratificaciones Resolución : 834-2010 Dpto. : Lima
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Reseña: La inspeccionada alega que no se ha demostrado que incumplió con pagar las graticaciones, esto si se tiene en cuenta que inasistió a la comparecencia en la que tenía que acreditar dicha obligación. Al respecto, según el artículo 17 del Reglamento de la Ley Nº 28806, cuando el sujeto inspeccionado incumpla con un requerimiento referido a acreditar obligaciones laborales, ya sea porque no fue a la diligencia respectiva o no llevó documentos, se entenderá que in cumplía tales obligaciones y por tanto que incurría en las correspondientes infracciones, emitiéndose la respectiva Acta de Infracción; en ese orden de ideas, al inasistir la inspeccionada a la diligencia en la que debía acreditar el pago de graticaciones, se entiende que incumplía tal obligación y por ende que incurría en la infracción pasible de multa prevista en el numeral 24.4 del referido reglamento.
0550 Plazo de pago es de carácter indisponible Resolución : 247-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que se habrían pagado a destiempo las graticaciones sin em bargo se habría cumplido la obligación, es menester precisar que las graticaciones de estas patrias y navidad, debe ser abonadas en la primera quincena de los meses de julio y diciembre, respectivamente, siguiendo esta oportunidad, en principio, indisponible para las partes; por lo que, al haberse abonado dicho benecio en dos armadas, una de ellas en fecha distinta a la que establece la norma, debiendo por tanto abonarse los respectivos intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25920.
0551 Cálculo incorrecto de gratificaciones Resolución : 310-2010 Dpto. : Lima
Reseña: La administrada alega que en el cálculo de graticaciones legales no fueron incluidos los conceptos denominados bonicaciones por quinquenio, cónyuge e hijos, porque no todos los trabajadores de este universo tendrían derecho a percibirlos; es pertinente señalar que los referidos rubros fueron considerados para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios de los referidos trabajadores, más no así en sus graticaciones, más aun si el inspector actuante observó este pago a través de la medida de requerimiento debió cumplir con desvirtuar este extremo con medios probatorios idóneos.
0552 No acreditación de pago de gratificaciones Resolución : 89-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a su pedido de dejar sin efecto la multa impuesta, pues según arma habría cumplido con el pago de la graticación de julio 2007 a favor de sus trabajadores, lo que cer ticaría con las copias de boletas de pago adjuntas a su apelación, es conveniente indicar que, habiéndose constatado durante las actuaciones inspectivas que no cumplió con las obligaciones señaladas en el considerando anterior, pese al plazo otorgado mediante requerimiento, corres-
pondía sancionar de acuerdo a lo resuelto por el inferior en grado.
0553 Requisito para el goce de gratificación Resolución : 272-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se ha sancionado a la inspeccionada por no pagar la graticación legal julio 2007 a favor de dos trabajadoras, sin embargo, al haber laborado estas personas hasta el 8 de noviembre del 2006, conforme se advierte de las liquidaciones, de conformidad con el numeral 3.3 del
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artículo 3 del Decreto Supremo N° 005-2002-TR, no le correspondía percibir tal graticación, en consecuencia, no amerita sancionar a la recurrente por este extremo.
0554 No acreditación del pago de gratificación Resolución : 50-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría pagado graticaciones al trabajador en su oportunidad, lo que acreditaría con la documentación adjunta a sus descargos y apelación, carece de
sustento, pues deenlacuenta revisión no seaevidencia que haya cumplido con dicho boral, teniendo quededeesta, acuerdo ley, constituye medio probatorio válidobenecio e idóneo,lala boleta de pago o la respectiva liquidación de benecios sociales, la que en el presente caso, no incluye precisamente el rubro de graticaciones.
0555 Pago de gratificaciones cuando cesa vínculo laboral Resolución : 232-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se ha sancionado a la inspeccionada por no pagar la graticación trunca de julio 2007, sin embargo, al haber laborado la trabajadora afectada, entre el 1 de enero y 30 de junio 2007, según los hechos consignados en el acta de infracción del 25 de julio de 2007, le correspon dería percibir el íntegro de la graticación, de conformidad con el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 005-2002-TR y no un periodo trunco como ha multado el inferior en grado.
0556 Pago de gratificaciones cuando cesa vínculo laboral Resolución : 155-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado ha resuelto no sancionar al sujeto inspeccionado por los incumplimientos referidos a vacaciones y graticaciones respecto de dos personas, al considerar que estos no mantenían vínculo laboral vigente con el inspeccionado, sin tener en cuenta que de acuerdo al artículo 1 de la Ley, la inspección busca el cumplimiento de las normas sociolaborales, aún cuando dicho vínculo no se encuentre vigente, máxime si conforme se consignó en el acta de infracción dichas personas fueron encontradas laborando en la primera visita de inspección.
0557 Pago de gratificaciones cuando cesa vínculo laboral Resolución : 499-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien en la liquidación de benecios sociales no se ha detallado el monto que corresponde percibir al trabajador por concepto de graticaciones y otros benecios sociales; de acuerdo al monto total cancelado por concepto de benecios sociales así como a los rubros que dicha liquidación dice contener, no puede armarse fehacientemente que el recurrente incumplió con
el pago de graticación legal de navidad 2006 y las vacaciones truncas, correspondiendo por tanto revocar el pronunciamiento impugnado.
0558 Reintegro de gratificaciones Resolución : 170-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente en sus descargos manifestó haber cumplido con pagar el reintegro por la graticación de julio y diciembre de 2006 a favor de su trabajador, no obstante ello, el inferior
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en grado al emitir resolución no ha valorado la documentación, cuando la oportunidad para valorar tales instrumentos es precisamente antes de la emisión de la recurrida.
0559 Improcedencia de la reducción de multa por ser Mype Resolución : 174-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente no acreditó en su oportunidad haber cumplido con sus obligaciones laborales materia de inspección, por lo que lo alegado en el sentido que en la planilla de pago que se
exhibióesante comisionado de constaba el pago de graticaciones de diciembre 2006 a sus trabajadores, unaelmanifestación parte que no enerva los hechos constatados y formalizados en el acta de infracción, ya que no se advierte de los actuados documentación sustentatoria que acredite dicho cumplimiento, contrariamente a lo señalado por la apelante.
0560 Pago de gratificación mediante acta de conciliación Resolución : 664-2008 Dpto. : Lima Reseña: La apelante alega que habría cancelado la totalidad de benecios sociales adecuados a la trabajadora afectada, lo que acreditaría supuestamente con la copia de los recibos. Al respecto debemos señalar que la suma de los importes abonados no acreditan el pago total de benecios adeudados a la referida ex trabajadora, según los incumplimiento sancionados, esto es, gratica ciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, más aún si no se ha adjuntado copia del acta de conciliación, que dice haber suscrito; siendo así, procede conrmar en lo demás que contiene la resolución venida en alzada.
0561 Derecho a la gratificación en régimen especial laboral Resolución : 694-2008 Dpto. : Lima Reseña: El recurrente alega que no le correspondería realizar el depósito de la compensación por tiempo de servicios, y el pago de graticaciones legales a favor del referido ex trabajador por tener la condición de MYPE, lo que acreditará con la solicitud de acogimiento al régimen laboral de la microempresa. Al respecto debemos señalar que siendo la fecha de inicio del vínculo laboral anterior a la de acogimiento a dicho régimen, no es de aplicación lo señalado en el artículo 43 de la Ley N° 28015- Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
0562 Pago de gratificaciones cuando cesa vínculo laboral Resolución : 256-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente en su escrito de descargos solicitó se tenga por cumplido el requerimiento efectuado por el inspector, con la copia xerográca del certicado de depósito judicial de los -be necios sociales a favor del trabajador afectado, no obstante el inferior en grado no valoró dicha documentación al considerar que los incumplimientos no habían sido subsanados en su momento, en la oportunidad establecida por las respectivas normas para el pago de remuneraciones, grati caciones y vacaciones truncas, aún cuando los sujetos inspeccionados pueden subsanar las infrac ciones en las que han incurrido.
0563 No acreditación de pago de gratificaciones Resolución : 306-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: En las actuaciones inspectivas la comisionada constató que a pesar del requerimiento efectuado, la inspeccionada no cumplió en adoptar las medidas necesarias para acreditar el pago de los benecios laborales a favor de la persona afectada, y si bien es cierto que a través del descargo pretende acreditar su pago, debe señalarse que las graticaciones han sido abonadas en montos inferiores a la remuneración del trabajador en contravención a lo señalado en la Ley N° 27735.
0564 Pago de gratificación de forma mensual Resolución : 110-2008 Dpto. : Lima Reseña: De lo actuado en el expediente se desprende, que si bien la recurrente no cumplió con pagar conforme a ley las graticaciones a favor de la persona afectada, el comisionado observó de las boletas de pago que dichas graticaciones se pagaron, aún cuando lo realizó en forma mensual distribuidas proporcionalmente durante la vigencia de su contrato, por lo que en aplicación del Principio de Razonabilidad recogida por el numeral 14 inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, por el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los nes públicos que deba tutelar, con el propósito de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, resulta procedente revocar en este extremo lo resuelto por el inferior en grado instando al recurrente para que en lo sucesivo cumpla con sus obligaciones laborales en estricta observancia de lo dispuesto en la normatividad vigente.
0565 No acreditación de pago de gratificación Resolución : 99-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente no acreditó en su oportunidad haber cumplido con sus obligaciones laborales materia de inspección, hecho no reconocido por la inspeccionada al señalar que la misma presentó copia de la liquidación de benecios sociales donde se aprecia el pago de la compensación por tiempo de servicio por el periodo trabajado a favor de la persona afectada, así también maniesta haber efectuado los pagos de la graticación legal, ello es una manifestación de parte que no enerve los hechos constatados por el inspector actuante.
0566 Gratificación por convenio colectivo Resolución : 765-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que se habría sancionado a la recurrente sin tener supuestamente la certeza que las personas listadas como perjudicadas son las verdaderamente afectadas, ello en referencia a los 686 trabajadores que regulan sus remuneraciones por convenio colectivo, toda vez que en el cálculo de sus graticaciones legales no fueron incluidas el concepto denominado quinquenio así como las bonicaciones por cónyuge e hijo, según explica la recurrente, porque no todos
los de este universo tendrían derechodel a percibirlos, es pertinente señalar queactuansegún los trabajadores hechos consignados en los hechos vericados acta de infracción, los inspectores tes determinaron que los referidos rubros fueron considerados por el sujeto inspeccionado para el cálculo de la remuneración vacacional y la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores afectados, más aún, si habiendo tomado conocimiento que los inspectores comisionados habían observado este pago, no lo desvirtuaron con medio probatorio idóneo en el plazo otorgado.
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0567 Pago de gratificaciones cuando cesa vínculo laboral Resolución : 765-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a los jefes de práctica, señala la inspeccionada que no se habría valorado el hecho que dichos trabajadores al no prestar servicios en los meses de julio y diciembre, la opor tunidad y forma de pago de sus graticaciones legales varía, incluyéndose, según reeren en la tarifa horaria pactada, no obstante, dicho extremo contradice lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 27735, que expresamente señala que la oportunidad de pago es la primera quincena de
julio diciembre, según el caso, elloelen el entendido el vínculo se encuentra vigente, de lo ycontrario, sería de aplicación artículo 7 de laque citada norma, laboral correspondiendo al trabajador percibir la graticación conjuntamente con los otros benecios sociales a que tiene derecho, dentro de las 48 horas de producido el cese.
0568 Errores en cálculo de gratificaciones por remuneraciones por debajo del mínimo legal Resolución : 17-2008 Dpto. : Tumbes Reseña: La remuneración base señalada en el rubro “sueldo” de cada boleta de los trabajadores de la empresa inspeccionada es evidentemente inferior al mínimo legal vigente; consecuentemente los cálculos respecto a la graticación del mes de julio y compensación por tiempo de servicios que han tomado como base de cálculo remuneraciones por debajo del mínimo legal constituyen infracciones a la normatividad laboral vigente. Del mismo modo en el caso del tra bajador que en monto señalado en el rubro “sueldo” de su boleta se ajusta al mínimo legal vigente, debe observarse que el monto de efectuar la liquidación de su graticación del mes de julio, el cálculo no se ajusta a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 27735.
0569 Tope de multa por infracciones graves. Gratificaciones Resolución : 183-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado si bien ha sancionado a la recurrente por las infracciones graves referidas al incumplimiento del pago íntegro de la asignación familiar, del depósito de la compensación por tiempo de servicios, así como de las graticaciones legales de julio 2007, no obstan te, omitió aplicar el tope de multas establecido por el inciso b) del artículo 39 de la Ley, para el caso de infracciones graves, esto es de 10 UIT, vigentes en el año que se constató la infracción, como máximo, por lo que resulta procedente revocar la resolución.
0570 Gratificaciones truncas ante juicio Resolución : 665-2008 Dpto. : Lima Reseña: Al respecto no correspondería a la autoridad administrativa de trabajo, emitir opinión administrativa sobre el presente procedimiento, dado que mantiene con la persona afectada un proceso judicial de indemnización de despido arbitrario y otros, en el que se estaría discutiendo el pago de la liquidación del tiempo de servicios y graticaciones truncas de julio del 2007, es conveniente señalar que, la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del estado cuya nalidad es determinar las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por la referida persona que tiene por nalidad el pago de benecios laborales, por lo que versando sobre materias diferentes no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente procedimiento.
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0571 Conceptos no remunerativos y cálculo de gratificaciones Resolución : 834-2010 Dpto. : Lima Reseña: La administrada señala que no es cierto que no haya pagado, debidamente, graticaciones a los trabajadores al no considerar conceptos de movilidad, refrigerio y bonicación por educación, ya que según la ley estos no son remunerativos. Sin embargo, ni en el procedimien to inspectivo ni en el sancionador, la administrada ha acreditado que los mencionados conceptos cumplan con los requisitos establecidos en los literales e), f) y j) del artículo 19 del TUO de la
Ley deremuneraciones Compensaciónno porcomputables Tiempo de para Servicios (Decreto Supremo Nº 001-97-TR), para conside rarlos el cálculo de graticaciones; por ende, la administrada al no tomar en cuenta los citados conceptos para el cálculo de graticaciones, incumplió con el pago adecuado de este benecio. Asimismo, se sanciona a la administrada no solo por pagar las graticaciones sin considerar los conceptos antes mencionados, sino también debido a que no canceló los intereses legales srcinados por pagar este benecio extemporáneamente.
2.5. Aspectos complementarios
0572 Fiscalización de una condición de trabajo Resolución : 1709-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado, en el sentido de haber demostrado que el monto dinerario otorgado por concepto de pasajes cumple con ser una condición laboral sujeta a la asistencia del trabajador, y jo por cuanto solo cubre la asistencia mensual y no su totalidad, además no exigiendo la Ley que el empleador deba scalizar el uso de este concepto no remunerativo ni espe -
cicar el monto diario utilizado, establece de razonabilidad entrega, sin embargo cabe precisar que laúnicamente Ley si establece que un estécriterio debe estar supeditado aenlasu asistencia al centro de labores, cubriendo razonablemente su traslado; asimismo, será considerado para el cálculo de la CTS cualquier otra cantidad que regularmente perciba el trabajador como contraprestación de su labor y siempre que sea de su libre disposición, ante esto, aun cuando textualmente no se haya señalado la obligación de scalizar el monto otorgado para el traslado de sus trabajadores, si se encuentra en el deber de demostrar que dicho concepto a título de liberalidad no es de libre disponibilidad, mas aun si se ha vericado que algunos trabajadores a pesar de vivir mas cerca que otros y por ende, reducir la tarifa de movilidad se les otorga montos exorbitantes, añadiendo que aun cuando los trabajadores faltan, los montos son entregados de igual manera por el mes completo.
0573 Error en la presentación del PDT-601 Resolución : 02-2010 Dpto. : Lima Reseña: En relación a las infracciones sobre registro en planilla conviene mencionar que, si bien la inspeccionada exhibe copia del cargo de presentación de la planilla electrónica ante SUNAT en el que declara contar con 01 trabajador, sin embargo, no se puede determinar o identicar de manera certera a qué trabajador se está reriendo, pudiendo ser o no la trabajadora del proce so inspectivo, siendo que la presentación del PDT-601 ante la SUNAT no acredita por sí sola la subsanación de la infracción cometida puesto que no se ha adjuntado el detalle de la declaración ni los formatos correspondientes.
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0574 Inexigibilidad de hojas de liquidación de CTS ni registro en planillas cuando no hay vínculo laboral Resolución : 52-2009 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que a la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existía vínculo laboral entre la inspeccionada y la persona referida, resultando innecesario exigirle que cumpla con entregar hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios y registrarlo en planillas, en concordancia con el Principio de Razonabilidad.
0575 Acreditación de pago de beneficios sociales Resolución : 622-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada, en el sentido que no era posible cancelar al ex trabajador sus benecios sociales, debido a que no pudo ubicarlo; no la exime de responsabilidad, pues ante tal circunstancia, debió utilizar otras formas de pago permitidas por Ley, pues no basta la intención de pago del empleador para dar por cumplidas las obligaciones laborales, sobre todo si, en concordancia con lo estipulado en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, extinguido el contrato laboral, el trabajador debe recibir del empleador, dentro de las 48 horas, su liquidación de benecios sociales.
0576 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 049-2009 Dpto. : Lima
Reseña: La recurrente no desvirtúa lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que se viene cumpliendo con cancelar los benecios sociales que le corresponden al ex trabajador afectado, carece de sustento, puesto que en autos no obra documentación alguna que acredite tal armación
0577 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 60-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que desde el 12 de marzo de 2008 habría cumplido con sus obligaciones laborales, lo que acreditaría con la documentación adjunta, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, pues no subsanó las infracciones observadas pese al plazo otorgado mediante el requerimiento, procediendo la reducción de la multa solo si se acredita la subsanación de la totalidad de infracciones detectadas, lo que no ha sucedido en autos, si se tiene en cuenta que de la liquidación de benecios sociales anexa a los descargos no se evidencia que se hayan cancela do los benecios generados entre el 1 de abril al 31 de diciembre de 1999.
0578 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 082-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que la señorita referida habría trabajado en calidad de apoyo de manera eventual y sin horario jo, por lo cual era imposible incluirla en planilla, carece de sustento, si se tiene en consideración que durante las actuaciones inspectivas la inspeccionada indicó no haber realizado el pago de la liquidación de benecios sociales al no haber podido ubicarla, con lo cual se evidencia un reconocimiento de vínculo laboral por parte del empleador.
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0579 Las liquidaciones no acreditan que los destacados no pertenezcan a la intermediadora Resolución : 109-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que los siete trabajadores que la inspectora encontró laborando en la usuaria habrían sido contratados directamente por la usuaria constituye solo una manifestación de parte, pues las liquidaciones de benecios sociales que adjunta a su recurso úni camente acreditan que el sujeto inspeccionado cumplió con sus obligaciones laborales por el periodo del 1 de enero al 31 de mayo de 2008, más no que los servicios que venían prestando a partir del 1 de junio obedecían a un nuevo destaque.
0580 Infracción a la labor inspectiva y los beneficios sociales Resolución : 137-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona referida habría sido su chofer personal y que no tendría derecho a benecios sociales, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, dado que en el presente procedimiento se le está sancionando por su inasistencia a dos diligencias de comparecencia y no por incumplimientos laborales.
0581 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 148-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habrían cumplido con el requerimiento efectuado por el comisionado y que a la fecha habrían cancelado todas sus obligaciones laborales constituye una manifestación de parte que no ha acreditado fehacientemente hasta la presentación de su recurso, máxime si el representante de la inspeccionada reconoció no haber efectuado el pago de la liquidación de benecios por el periodo 1 de marzo al 30 de junio de 2007.
0582 Beneficios laborales subsumen infracciones sociolaborales Resolución : 020-2008 Dpto. : Lima Reseña: En la tipicación de infracciones se ha contravenido el artículo 230 inciso 6 de la Ley 27444, que señala lo siguiente: “... Cuando una misma conducta calique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”. En efecto, la in fracción leve referida a la no entrega de liquidaciones de pago por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe estar incursa en la infracción grave referida al no pago de compensación por tiempo de servicios, al tratarse de la afectación de un solo derecho; asimismo, la infracción grave por no pagar oportunamente los benecios sociales dentro de las 48 horas de producido el cese, debe estar incursa en la infracción muy grave por no acreditar pago de vacaciones, señalándose para ambos casos los periodos incumplidos.
0583 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 063-2007 Dpto. : Lima Reseña: Los incumplimiento en que incurre la inspeccionada no quedan desvirtuados con las alegaciones efectuadas en el sentido que con fecha 7 de marzo de 2007 rmó con el trabajador afectado un compromiso de pago de sus benecios sociales ni con la constancia de pago, por cuanto ambos documentos fueron suscritos con posterioridad a la referida visita inspectiva, no
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correspondiendo ser evaluados dichos documentos al haberse presentado con posterioridad a la visita de inspección.
0584 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 054-2007 Dpto. : Lima Reseña: Las vericaciones no son desvirtuadas con el libro de planillas de pago ni con la liquidación de benecios sociales exhibidos, puesto que, si bien cumplió con registrar a la persona
afectada enasimismo, la planillaladeliquidación pago, se consignó una fecha de ingreso a la constatada elinspector, de benecios sociales exhibidadistinta no acredita el pago depor bene cio alguno al no encontrarse debidamente suscrita por el referido trabajador.
0585 Improcedencia de acuerdo de beneficios sociales Resolución : 003-2008 Dpto. : Lima Reseña: La infracción a la normativa sociolaboral por el que se sanciona a la inspeccionada es por no haber cumplido con entregar las hojas de liquidación por el depósito de la compensación por tiempo de servicios a favor del trabajador afectado conforme lo dispone el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, y por no haber pagado los benecios sociales a favor de su tra bajador, por lo que, resulta irrelevante para el presente caso el que las partes hayan adoptado un acuerdo para el pago de los referidos benecios sociales, que siendo así, resulta procedente conrmar el pronunciamiento venido en alzada.
0586 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 140-2008 Dpto. : Lima Reseña: La comisionada constató que la inspeccionada no cumplía con sus obligaciones sociolaborales, situación que fue reconocida por ella misma al indicar que, la persona afectada se negó a cobrar sus benecios sociales, argumento que no constituye justicación, si se tiene en cuenta que parte de los benecios laborales adeudados debieron haberse pagado en su oportunidad, esto es, cuando el trabajador se encontraba prestando servicios y, la otra parte, a las 48 horas de producido el cese, máxime si no presentó documentación que acredite la puesta a disposición del pago de los benecios adeudados.
0587 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 160-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva lo resuelto, toda vez que conrma la inasistencia en la que ha incurrido, alegando que debido a sus recargadas labores, el jefe de recursos humanos no pudo asistir a la referida audiencia de comparecencia a la que había sido citada y, en cuanto a que ha cumplido con el pago de benecios sociales a favor de su ex trabajador, debe señalarse que al sancionar a la inspeccionada por infracción a la labor inspectiva referida a la inasistencia, resulta irrelevante para el presente caso el supuesto pago efectuado.
0588 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 180-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: La fecha de cese del trabajador afectado fue en abril de 2007, quedando así desvirtua dos los alegatos de la recurrente en el sentido que los depósitos efectuados en el banco en las fechas 21 de febrero, 21 de marzo y 2 de abril de 2007, corresponden al depósito de la liquidación de sus benecios sociales, si se tiene en cuenta que estos no pueden abonarse antes de la conclusión del contrato de trabajo.
0589 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 195-2008 Dpto. : Lima Reseña: Conforme reconoció su apoderado, la inspeccionada no había cumplido con subsanar las observaciones detalladas en el requerimiento, exhibiendo solamente una liquidación de benecios sociales que no se encontraba suscrita por la trabajadora afectada.
0590 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 211-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo manifestado por la recurrente en el sentido que la resolución apelada es nula debido a que el presente procedimiento sancionador se inició cuando ya no existía vínculo laboral con el afectado, debe señalarse que el hecho que a la fecha de realización de las actuaciones inspectivas no existía relación laboral no enerva el incumplimiento de las obligaciones asumidas durante el periodo que dicho vínculo se mantuvo vigente.
0591 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 073-2008 Dpto. : Lima Reseña: En el momento de las actuaciones inspectivas no tenía vínculo laboral con la persona afectada, ya que se había vencido el contrato de trabajo celebrado por ambos, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 51 del reglamento, la autoridad inspectiva tiene la facultad de determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral hasta cinco años después de cometida la misma o desde que cesó si esta fuera continua, razón por lo cual no era necesario que durante las mencionadas actuaciones inspectivas existiese vínculo laboral entre la persona afectada y la inspeccionada, asimismo, respecto a lo señalado en cuanto a la existencia de un proceso judicial iniciado por este sobre pago de benecios sociales, cabe indicar que la recurrente no adjunta documentación alguna que lo acredite, por lo que no corresponde tomar en cuenta lo alegado en este extremo, siendo procedente conrmar la multa impuesta.
0592 Falta de prueba de la liquidación de beneficios sociales Resolución : 081-1008 Dpto. : Lima Reseña: La reincorporación no implica el pago de los benecios laborales que se adeuda al trabajador, conforme se desprende de las cartas notariales cursadas a dichos trabajadores, cuyas copias han sido anexadas al recurso y por tanto, no se acreditó subsanación alguna.
0593 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 124-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la persona afectada habría prestado servicios ocasionales para suplir a algunos trabajadores no teniendo horario de trabajo permanente y por tanto no existiendo
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vínculo laboral, cabe señalar que ello es una manifestación de parte que no enerva los hechos constatados y formalizados en el acta de infracción, los mismos que según el artículo 16 de la Ley de Inspecciones, merecen fe y por tanto se presumen ciertos salvo prueba en contrario, más aun si la recurrente adjuntó una liquidación de benecios sociales a favor de la referida persona afectada, lo que implica un reconocimiento de su parte respecto del vínculo laboral.
0594 El acta de conciliación y el pago de beneficios sociales Resolución : 208-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría cumplido con abonar el íntegro de los benecios sociales a la persona afectada no ha sido acreditado en forma fehaciente, pues si bien se ha presentado copia del acta de conciliación celebrado por el cual se compromete a cancelar los referidos benecios, no se ha presentado documentos que acreditaran los respectivos pagos, con -ex cepción de la primera armada.
0595 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 231-2008 Dpto. : Lima Reseña: Durante las diligencias inspectivas la recurrente exhibió una liquidación de benecios sociales y un comprobante de caja armando haber cancelado los benecios sociales de trabajadora afectada; no obstante, esta negó haber efectuado cobro alguno así como haber suscrito la referida liquidación, por lo que la comisionada en este extremo, dejó a salvo su derecho para que lo haga valer por la vía legal correspondiente, siendo así, en aplicación del principio de razonabilidad no correspondía sancionar a la recurrente por las infracciones indicadas.
0596 El acta de conciliación y el pago de beneficios sociales
Resolución : 664-2008 Dpto. : Lima Reseña: La apelante alega que habría cancelado la totalidad de benecios sociales adeudados a la ex trabajadora, lo que acreditaría supuestamente con la copia de los recibos; sin embargo debemos señalar que la suma de los importes abonados no acreditan el pago total de benecios adeudados, según los incumplimiento sancionados, esto son, graticaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, más aún si no se ha adjuntado copia del acta de conciliación, que dice haber suscrito con la trabajadora. Siendo así, procede conrmar en lo demás que con tiene la resolución venida en alzada.
0597 Beneficios sociales y el proceso judicial Resolución : 665-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado por el recurrente en el sentido que no correspondería a la Autoridad Administrativa de Trabajo emitir opinión administrativa sobre el presente procedimiento, dado que existe en trámite un proceso judicial de indemnización de despido arbitrario y otros, en el que se estaría discutiendo el pago de la liquidación del tiempo de servicios y graticaciones truncas de julio de 2007 de la persona presuntamente afectada, corresponde señalar que la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del Estado cuya nalidad es determinar las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por la referida persona que tiene por nalidad el pago de benecios laborales, por lo que versando sobre materias diferentes no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente procedimiento.
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0598 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 732-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que con el recibo adjunto a su apelación habría cumplido con cancelar la liquidación de benecios sociales a favor del trabajador presuntamente afectado, carece de sustento, puesto que del referido recibo no se acredita que dicho monto corresponda al pago de sus benecios sociales devengados al cese y calculados por el
propio sujeto inspeccionado, según liquidación exhibida durante las actuaciones inspectivas.
0599 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 257-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada no cumplió con acreditar dentro del plazo otorgado por la inspectora de trabajo, el cumplimiento de las obligaciones laborales, asimismo, no se desvirtúan dichas infracciones con los pagos a cuenta que la inspeccionada indica haber efectuado dado que estos no acreditan el pago íntegro de los benecios adeudados.
0600 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 305-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado por la recurrente no desvirtúa el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que no puede aplicarse el principio de Primacía de la Realidad al no haber prueba idónea para probar la fecha de ingreso del trabajador, no desvir-
túa alguna responsabilidad en de la que ha en incurrido, el periodo comprendido entre el 2en deforma diciembre de la2006 y el 8 de enero 2007, el que elpor sujeto inspeccionado registró en planillas al trabajador, correspondiendo que le abone al cese del vínculo laboral sus benecios sociales.
0601 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 310-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que se habría vulnerado su derecho de defensa debido a que en el acta de infracción no se consignó que el inspector de trabajo tomó conocimiento de la negativa del trabajador afectado, de hacer efectivo el cobro de su liquidación de benecios sociales, ni que dicha negativa no lo perjudicaría, constituye una manifestación de parte que no enerva la responsabilidad en que ha incurrido la recurrente, máxime si recién en el recurso de apelación ha presentado documentación que acreditaría el pago de la referida liquidación de benecios sociales.
0602 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 348-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que con la documentación exhibida durante las actuaciones inspectivas habría acreditado el pago de benecios sociales a favor del trabajador afectado, carece de sustento, pues conforme reconoció la propia recurrente por intermedio de su representante durante la última actuación inspectiva, no habían cumplido con efectuar el pago de los referidos benecios
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incluyendo la remuneración pendiente debido a que “la empresa se encontraba al borde de la- quie bra”, hechos consignados en el acta de infracción.
0603 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 376-2008 Dpto. : Lima Reseña: El comisionado constató que la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales referidas, pese al plazo otorgado con la medida inspectiva de re-
negó a cobrarsituación querimiento, sus benecios que fue sociales, reconocida argumento por ellaque misma no justica al indicar la falta que, si la se persona tiene en afectada cuentaseque debieron haberse pagado en su oportunidad, esto es, a las 48 horas de producido el cese.
0604 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 093-2008 Dpto. : Lima Reseña: Al haber efectuado una liquidación de benecios sociales a la persona afectada, adjuntando copia de dicho documento, debe señalarse que al ser competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia resolver la reducción de multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, se dispone que el inferior en grado valore dicha documen tación y emita el pronunciamiento que corresponda.
0605 Beneficios sociales y el proceso judicial Resolución : 717-2008 Dpto. : Lima Reseña: Finalmente, respecto a que los extremos de la demanda judicial interpuesta por el ex trabajador afectado son los mismos que los que motivaron su reclamo ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, razón por la que se debería aplicarse lo señalado en el artículo 138 inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, donde se indica que ninguna autoridad puede avocarse a causas que son de conocimiento del órgano jurisdiccional, es conveniente señalar que, la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del estado cuya nalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que incurren los empleadores por incumplimientos de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por el referido ex trabajador que tiene por nalidad el pago de benecios sociales, por lo que versando sobre materias diferentes no corresponde a este des pacho inhibirse del conocimiento del presente procedimiento.
0606 La consignación y los beneficios sociales Resolución : 632-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de los actuados se advierte que el inferior en grado consideró que la consignación judicial efectuada por la inspeccionada a favor del trabajador, no subsanaba las in-
fracciones incurrida por no precisar concepto correspondía; no valoró liquidación de benecios sociales pora elque mismo monto que obra ennoelobstante, expediente, con lo lacual acreditaría que la suma consignada está referida a los benecios sociales del citado trabajador; en consecuencia, se ha contravenido lo dispuesto en el inciso e) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo dispone que la autoridad de primera instancia determina la existencia de responsabilidad de sanción sobre la base de lo actuado en el procedimiento, esto es el acta de infracción, el descargo y otras actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos que permitan determinar la existencia o no de responsabilidad, pudiendo en caso resulte pertinente, aplicar el literal a) del artículo 40 de la Ley sobre la reducción de multas. 187
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0607 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 380-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la resolución apelada no se encontraba debidamente motivada al no haber calicado los argumentos consignados en sus descargos, carece de sustento, pues conforme declara la autoridad de primera instancia, la liquidación de benecios sociales exhibida durante las actuaciones inspectivas no acreditaba el pago de la totalidad de los referidos benecios, máxime si en sus descargos no anexa una liquidación acorde al requerimiento efec-
tuado por el comisionado.
0608 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 323-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que al haber puesto a disposición de la persona afectada sus benecios sociales habría cumplido con sus obligaciones, carece de sustento puesto que con la liquidación de benecios sociales no acredita el pago efectivo del monto adeudado no la puesta a disposición de dicho monto.
0609 El acta de conciliación y el pago de beneficios sociales Resolución : 321-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de los actuados se advierte que la recurrente en su escrito de descargos manifestó que había suscrito con el ex trabajador afectado el acta de conciliación, llegando a un
acuerdo sobre en el pago benecios sociales, paraalloconsiderar cual adjuntó sin embar go el inferior gradodenosus valoró tal documentación quedocumentación, la sanción impuesta res-pondía a las infracciones constatadas por no haber cumplido de manera oportuna con efectuar el pago de las obligaciones que la ley impone al empleador, sin considerar que la autoridad de primera instancia determina la existencia de responsabilidad de sanción en base a lo actuado en el procedimiento, es decir el acta de infracción y además en base al descargo y otras diligencias necesarias.
0610 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 320-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si
bien indica haber cancelado a la referida ex trabajadora el íntegro de sus benecios so ciales adeudados según documentación adjunto al escrito de descargos, cabe señalar que la inspeccionada ha presentado copia ilegible de un acta de conciliación, no pudiéndose apreciar los acuerdos contenidos en dicho documento, siendo que los otros documentos no acreditan de manera fehaciente el pago del monto adeudado a la aludida ex trabajadora.
0611 Improcedencia de multa por liquidación de beneficios sociales, CTS y gratificaciones Resolución : 083-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado resuelve sancionar a la inspeccionada por el incumplimiento del pago oportuno de benecios sociales dentro de las 48 horas de producido el cese, de conformidad con el artículo 24 numeral 24.4 y artículo 48 numeral 48.1 del reglamento, no obstante,
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también fue multado por las infracciones referidas a las graticaciones legales de julio-diciem bre por los periodos laborados, pago y goce de vacaciones anuales vencidas y truncas, depósitos de la compensación por tiempo de servicios, advirtiéndose una duplicidad en la sanción ya que al haberse multado por el incumplimiento a normas especícas ya no correspondía sancio nar por el numeral 24.4 del reglamento, por lo que en aplicación al Principio de Razonabilidad aplicado supletoriamente al presente caso, recogido en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, este despacho considera que no corresponde sancionar a la inspeccionada en este extremo. 0612 Cambio de titular de negocio no exime de pago por beneficios sociales Resolución : 334-2008 Dpto. : Lima
Reseña: El sujeto inspeccionado no ha presentado documentación alguna que acredite que los benecios sociales a favor del trabajador afectado fueron cancelados en su debida oportunidad, máxima si la supuesta transferencia de titularidad de la administración de la panadería realizada los primeros días de agosto de 2007, no lo exime de su obligación respecto al pago de los benecios laborales adeudados.
0613 La consignación y los beneficios sociales Resolución : 330-2008 Dpto. : Lima Reseña: No acredita haber cumplido con el pago de los benecios sociales adeudados al trabajador afectado en el plazo otorgado por el comisionado; con relación a lo alegado en el sentido que habría cumplido con el pago de dichos benecios al haber efectuado la respectiva consignación judicial, debe señalarse al respecto que ello no acredita la puesta a disposición del monto adeudado toda vez que no se ha demostrado la admisibilidad de su pedido de consignación y menos aún haber efectuado la consignación.
0614 La sola declaración de una transacción extrajudicial no acredita cancelación de beneficios sociales Resolución : 328-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que los documentos presentados con el escrito de descargo acreditarían la transacción extrajudicial celebrada entre la recurrente y la trabajadora afectada, mediante la cual se habría cancelado la totalidad de los benecios sociales adeudados, carece de sustento, puesto que dichos documentos no fueron anexados a los descargos ni al recurso de apelación, siendo por ello una mera declaración de parte.
0615 Acreditación del pago de beneficios sociales en personal cesado Resolución : 345-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación ha que habría surgido una cuestión litigiosa por cuanto la persona afecta da ha cesado, solicitándose el corte del procedimiento, es conveniente señalar en primer término que la extinción del vínculo laboral no exime a la inspeccionada de acreditar el pago de los benecios sociales y, en segundo lugar, que la gura del corte del procedimiento no se encuentra prevista en la Ley.
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0616 Reconocimiento de vínculo laboral genera pago de beneficios sociales Resolución : 504-2008 Dpto. : Lima Reseña: De acuerdo a los hechos consignados en el acta de infracción –que según el artículo 16 de la Ley se presumen ciertos, salvo prueba en contrario– la recurrente reconoció durante la visita que la persona afectada era su trabajador, asimismo con la copia de la liquidación de bene cios sociales se evidencia el reconocimiento de un vínculo laboral entre las partes.
0617 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 006-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: El inferior en grado dejó sin efecto las infracciones referidas al pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS), graticaciones por estas patrias y remuneraciones, correspondiente a los cinco días laborados en julio de 2007 por el trabajador afectado, al determinar que a la fecha de cese, estos aún no eran exigibles; no obstante, no han tenido en consideración que a la extinción del vínculo laboral, el empleador se encuentra obligado al pago de todos los benecios sociales truncos generados y/o adquiridos, máxime si en el caso de autos el trabajador ya había obtenido el derecho al pago de graticación de 2007.
0618 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 001-2008 Dpto. : Tumbes Reseña: De autos se advierte que la inspeccionada no acreditó el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca, al cese de los trabajadores, el pago de las remuneraciones vacaciona-
les y cumpliracreditado oportunamente el requerimiento fecha 10 de diciembre de 2007 lo quetruncas no habiéndose el cumplimiento de losderequerimientos al momento de lapor inspección se tienen como no exhibidos siendo procedente conrmar la resolución.
0619 Beneficios sociales y el proceso judicial Resolución : 139-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el proceso judicial en trámite seguido ante el 20 Juzgado Laboral de Lima tendría por objeto el pago de benecios sociales, mientras que el presente pro cedimiento se inicia por infracción en materia de relaciones laborales por lo que no procedería el archivo, carece de sustento si se tiene en cuenta que si bien es cierto se viene tramitando en sede judicial el pago de benecios sociales a favor de la interesada, esta pretensión está supedi tada a la acreditación de vínculo laboral entre las partes y de la cual se derivarían las demás obligaciones laborales, por lo que al existir similitud con la materia en discusión, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.
0620 No acreditación de liquidación de beneficios sociales Resolución : 140-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: La comisionada constató que la inspeccionada no cumplía con sus obligaciones sociolaborales, situación que fue reconocida por ella misma al indicar que, la persona afectada se negó a cobrar sus benecios sociales, argumento que no constituye justicación, si se tiene en cuenta que parte de los benecios laborales adeudados debieron haberse pagado en su oportunidad, esto es, cuando el trabajador se encontraba prestando servicios y, la otra parte, a las 48
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horas de producido el cese, máxime si no presentó documentación que acredite la puesta a disposición del pago de los benecios adeudados.
3. SEGURO DE VIDA
0621 Obligación de contratar el seguro de vida Resolución : 1093-2010 Dpto. : Lima
: La estaba en la obligación de 1contratar el seguro de vida ley, Reseña lo que no ha inspeccionada sucedido en autos, vulnerando el artículo del Decreto Legislativo Nºconforme 688 - Leyade Consolidación de Benecios Sociales, que dispone que el trabajador, empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo; sin embargo, el empleador está facultado a tomar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador.
4. OTROS
0622 No acreditación de pago de beneficios sociales Resolución : 489-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que constituiría un exceso de la Autoridad Administrativa de Trabajo exigir que la liquidación de benecios sociales se encuentre debidamente suscrita por el ex trabajador, teniendo en cuenta que este no se encontraba de acuerdo con el tiempo de servicios reconocido ni el monto a abonar; es conveniente precisar que si bien es cierto en el caso de autos no era exigible esta condición por cuanto el empleador habría optado por utilizar la vía judicial no contenciosa para proceder al pago respectivo, no obstante a que no se ha acreditado de manera indubitable que el referido medio de pago haya permitido el cumplimiento efectivo de las obligaciones laborales de la inspeccionada frente a su ex trabajador, deviene en irrelevante lo argumentado.
0623 Acreditación de pago de beneficios sociales Resolución : 403-2009 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente sostiene que con la liquidación de benecios sociales se habría acreditado el pago de las vacaciones truncas; es conveniente precisar que la referida liquidación de bene cios sociales no se encuentra suscrita por la extrabajadora careciendo de valor probatorio alguno, ya que el pago de dichos benecios se acredita con la entrega de las boletas de pago u hojas de liquidación debidamente rmadas por el trabajador, lo que no ha sucedido en el presente caso.
0624 Entrega de boleta de pago Resolución : 1004-2010 Dpto. : Lima Reseña: De acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 020-2008-TR los empleadores obligados a utilizar la Planilla Electrónica deben entregar el srcinal de la boleta de pago al trabajador, a más tardar, el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago; en ese sen tido, de la revisión de los actuados se advierte que la inspeccionada no acreditó la entrega de las boletas de pago de manera directa a favor de los trabajadores afectados, incurriendo de esta manera en una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral.
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0625 Defecto de carácter material no altera lo resuelto Resolución : 1798-2010 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 numeral 201.1 de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser recticados con efectos retroactivo, en cualquier momento, de ocio, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, siendo así el defecto de carácter material que no altera lo resuelto, máxime debe corregirse el referido error.
0626 No acreditación de pago de obligaciones laborales Resolución : 018-2008 Dpto. : La Libertad Reseña: Analizado los autos, la parte empleadora no ha subsanado las infracciones detectadas en el acta de inspección como son: Constancia de depósito de la compensación por tiempo de servicios, pago de graticaciones y pago de remuneración vacacional; por lo que procede imponer la multa correspondiente.
0627 No acreditación de contar con planillas y boletas de pago Resolución : 091-2008 Dpto. : La Libertad Reseña: Se ha omitido dictar la medida de requerimiento al comprobar la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico socio laboral a n de otorgarle un plazo determinado para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, situación que se ha llegado a subsanar según es de verse del expediente, a n que el día 6 de febrero de 2007 a horas 15:00 exhiba la
documentación solicitada en las ocinas de estatales gerencia a la que empleadora concurrió, sin adjuntar los documentos requeridos, comodelatrabajo, presentación dellalibro de planillas, registro de trabajadores, boletas de pago de los denunciantes.
0628 No acreditación de contar con planillas y boletas de pago Resolución : 123-2008 Dpto. : La Libertad Reseña: El inspector de trabajo ha extendido el acta de infracción y propone la sanción pecuniaria por no acreditar el cumplimiento de las normas socio laborales referentes a entrega de boletas de pago, registro de entrada y salida, registro de datos personales en el libro de planillas, autori zación de libro de planillas a favor de la denunciante; es así que el responsable no ha enervado su responsabilidad al no presentar sus descargos dentro del plazo de ley.
0629 Registro en planilla y entrega de boleta de pago a los trabajadores Resolución : 321-2009 Dpto. : Lima
acuerdo al artículo 3 del Decretodentro Supremo 001-98-TR, deberán Reseña registrar: De a sus trabajadores en las planillas, de lasNºsetenta y dos los (72)empleadores horas de ingresados a prestar sus servicios, independientemente de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado sujeto a modalidad o a tiempo parcial. En el artículo 19 de la citada norma, se indica que, el srcinal de la boleta será entregado al trabajador a más tardar al tercer día hábil siguiente a la fecha de pago; el duplicado de esta quedará en poder del empleador, el cual será rmado por el trabajador, si este no pudiera rmar, imprimirá su huella digital.
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0630 Pagos a cuenta de la liquidación de beneficios sociales Resolución : 71-2009 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión del acta de infracción se desprende que la comisionada fundamentó su propuesta de multa en el hecho que la inspeccionada descontó las sumas de $197.16 y $152.00 de la liquidación de benecios sociales correspondiente a la trabajadora, sin demostrar docu mento adicional que permita establecer la responsabilidad por la pérdida del segundo de los montos indicados, sin embargo, se advierte que la citada trabajadora autorizó a la recurrente
ambos descuentos, señalando el caso primer es “a cuenta de los revocar documentos de cobranza pendientes de en pago”, pordel lo que estedescuento despachoque considera conveniente el pronunciamiento venido en alzada.
0631 Planillas en Poder Judicial Resolución : 117-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que se estaría invocando una supuesta inexistencia de planillas cuando en realidad se encuentran en poder de la autoridad judicial, lo que excluye de la acreditación material a la ratio decidendi, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la conducta sancionada en el caso de autos es la falta de presentación por parte del inspeccionado, de las planillas de pago del periodo solicitado por la comisionada, por lo que ante la no devolución y el tiempo transcurrido, debió solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo una segunda planilla.
0632 Infracción por no entrega de constancia de cese Resolución : Lima 163-2009 Dpto.
Reseña: Lo alegado en el sentido que se habría cumplido con presentar la documentación sustentatoria de la denuncia penal y demanda judicial contra la persona afectada carece de sustento, si se tiene en cuenta que la infracción por la que se está sancionando es por no haber entregado la constancia de cese y no, como arma, por la no presentación de documentos.
0633 Reconocimiento de remuneraciones superiores a las registradas en planil las Resolución : 139-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que se exhibió al inspector la documentación que acreditaba el cumplimiento de sus obligaciones laborales y que este no las tomó en cuenta al emitir el acta de infracción es una manifestación de parte que no desvirtúa los hechos constatados por el referido inspector, más aún si durante las diligencias el encargado de planillas y el gerente de administración conrmaron que los trabajadores efectivamente percibían montos superiores a los indicados en planillas y boletas de pago, no pudiendo eludir dichas declaraciones.
0634 Relevancia de documentos presentados Resolución : 161-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que no se ha tomado en cuenta las planillas y boletas de pago oportunamente exhibidas a los inspectores, es preciso indicar que la referida resolución ha sido emitida en atención a lo investigado y constatado por los inspectores actuantes, quienes llegaron a la conclusión que no se había acreditado el cumplimiento de las obligaciones observadas.
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0635 No consignación de datos completos en la planilla Resolución : 186-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría cumplido con consignar el referido dato en las planillas de pago, es una manifestación de parte que no desvirtúa los hechos consignados en el acta de infracción, asimismo, con relación a que las planillas se habrían incinerado en el siniestro producido en sus instalaciones, por lo que no podría acreditar lo antes señalado carece de relevancia para el caso de autos, dado que la comisionada efectuó la revisión de los citados docu-
mentos y comprobando queenlalainspeccionada incurrió en la conducta infractora refe rida a novericando consignar los datos completos planilla.
0636 Infracción por cada trabajador o prestador de servicio no registrado en planilla Resolución : 551-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se congura como infracción grave en materia de relaciones laborales el no registrar trabajadores en las planillas de pago o, no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicio en el plazo y con los requisitos previstos, incurriendo en una infracción por cada trabajador o prestador de servicio afectado.
0637 Cumplimiento de obligaciones laborales anteriores a la disolución y liquidación de empresa Resolución : 440-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Con relación a lo señalado por la inspeccionada en el sentido que estaba imposibilitada de subsanar las infracciones constatadas, toda vez que se encontraba en proceso de liquidación, resulta preciso señalar que siendo el periodo sancionado, anterior al acuerdo de disolución y liquidación adoptado por la junta general de accionistas, corresponde a la recurrente asumir el pago de sus obligaciones laborales adquiridas con anterioridad a dicha circunstancia.
0638 Cumplimiento de requerimiento para garantizar obligaciones laborales Resolución : 30-2009 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que durante las diligencias inspectivas la recurrente exhibió una liquidación de benecios sociales no suscrita por la ex trabajadora afectada así como un certicado de depósito judicial presentado ante el juzgado laboral de turno de Lima, donde se tramita el proceso de benecios sociales incoado por la referida ex trabajadora contra el sujeto inspeccionado, tal y como se dejó constancia en el acta de infracción; con lo cual la recurrente habría dado cumplimiento al requerimiento de adopción de las medidas para garantizar el pago de benecios adeudados a la trabajadora; en consecuencia en aplicación del principio de
razonabilidad, no corresponde sancionar a la recurrente.
0639 Obligación de registro en planillas no exceptúa a personal de dirección Resolución : 448-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la recurrente en el sentido que, no existe vínculo laboral entre la persona presuntamente afectada y la inspeccionada en atención a su calidad de socio y accionista, habiendo ocupado el cargo de presidente de directorio y paralelamente el de gerente general,
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carece de sustento, pues, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, los empleadores deberán registrar a sus trabajadores en las planillas, dentro de las setenta y dos (72) horas de ingresados a prestar sus servicios, no exceptuándose de dicha obligación con relación a los gerentes o personal de dirección, por lo que, sea cual fuere la labor desempeñada el citado señor debía estar registrado en las planillas de pago y, por consiguiente, reconocerse todos sus derechos laborales.
0640 Supuesto en el que no corresponde aplicar multa por no registrar en planillas a trabajadores Resolución : 15-2008 Dpto. : Tumbes Reseña: La apelante cuestiona la multa impuesta por no registrar en planillas a doce (12) trabajadores dentro del plazo jado por el Decreto Supremo N° 001-98-TR, argumentando que al estar en el programa de declaración telemática (PDT) mediante el uso de planilla electrónica, no le es aplicable el plazo citado por la norma, en ese sentido, debe ampararse el fundamento expresado, pues, el Decreto Supremo N° 018-2007-TR (Norma referente a la Planilla Electrónica) en su Segunda Disposiciones Complementarias y Finales, establece los supuestos de hecho frente a los cuales el Decreto Supremo N° 001-98-TR mantiene su vigencia (Norma referente al uso obligatorio de Planillas de pago).
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DESCANSOS REMUNERADOS
1. DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO 1.1. Oportunidad del descanso
0641 Cláusula sobre descanso semanal Resolución : 006-2007 Dpto. : Lima Reseña: Si bien las partes suscribieron un contrato de trabajo en el que se pactó un día de descanso semanal, en otra cláusula del mismo se indicó que en todo lo no previsto en dicho contra to se aplicaría lo previsto en la legislación laboral vigente, en tal sentido, estando a que el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 713 permite que el empleador establezca regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la debida proporción, y que la inspeccionada exhibió un documento en el que constaba que la persona presuntamente afectada acumulaba sus descansos semanales y salía por días consecutivos, no correspondía registrarlo como un incumplimiento y menos aún sancionarlo por ello, dado que es válido y legalmente posible acumular los descansos semanales.
1.2. Trabajo en día de descanso
0642 No acreditación de pago por trabajo en día de descanso Resolución : 153-2008 Dpto. : Lima
El inferior en grado incurrió vicio determinado de nulidad alelresolver el corte Reseña: procedimiento por considerar que no seenhabía periodoindebidamente al que correspondía la del infracción referida al no pago de la parte proporcional por el trabajo realizado en el día del descanso obligatorio, en perjuicio de tres trabajadores, gura que no se encuentra contemplada en la Ley N° 28806.
2. DESCANSO EN DÍAS FERIADOS 2.1. Oportunidad del descanso
0643 Descanso en días feriados Resolución : 132-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: Sobre la omisión del otorgamiento del descanso remunerado en días feriados, dicha obligación se encuentra prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 713, cuya omisión ha sido reconocida por la propia empleadora al señalar que se debió a un error humano del Jefe de Recursos Humanos.
2.2. Trabajo en día feriado
0644 Días feriados laborados en boletas Resolución : 124-2008 Dpto. : Piura Reseña: Por lo que, siendo así, debe tenerse presente en este caso, que al no consignarse el concepto de los días feriados laborados y el real número de horas trabajadas, se concluye que los
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datos obrantes en las boletas de pago de las remuneraciones no corresponden a la realidad, por obviarse estos y no ser tomados en cuenta en la suma total de horas laboradas.
3. DESCANSO VACACIONAL
0645 Derecho al descanso vacacional Resolución : 36-2010 Dpto. : Lima
lo alegado pueden de acuerdo a lodel dispuesto el artículodentro 23 deldelDecreto Reseña: Con Legislativo Nºrelación 713, los atrabajadores disfrutar descansoenvacacional año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que a la fecha de la realización de las actuaciones inspectivas no había vencido el plazo para que la inspeccionada otorgara el descanso vacacional al referido trabajador.
0646 Plazo de otorgamiento de indemnización vacacional Resolución : 2377-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por el inspeccionado en el sentido que se habría vulnerado el principio de legalidad ya que el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713, norma que regula el descanso vacacional no otorga ningún plazo para el cumplimiento del pago de la indemnización vacacional por lo que no habría infracción, es necesario indicar que ante cualquier duda en cuanto al sentido de la norma debe optarse por la interpretación más favorable al trabajador, en aplicación del principio “in dubio pro operario” aplicación que fue considerada en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nº 008-2005-PI/TC); más aun si la citada obligación fue citada en la medida de requerimiento, siendo así resulta procedente sancionar en este extremo.
3.1. Requisitos para el goce
0647 Declaración jurada de goce de vacaciones Resolución : 240-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado en relación a que no se habrían considerado las declaraciones juradas presentadas en la comparecencia de fecha 25 de julio de 2007, con las cuales acreditaría el otorgamiento de descanso vacacional a los trabajadores afectados, carece de sustento, puesto que de la revisión de la resolución apelada se advierte que las referidas declaraciones fueron valoradas por el inferior jerárquico, al considerar que no acreditaban el descanso físico que armaban se había otorgado a dichas personas, pues de acuerdo a lo vericado por la comisionada en el registro de control de asistencia, estos no habían hecho uso de tal descanso, deviniendo las pruebas presentadas en insucientes para desvirtuar lo consignado en el acta de infracción.
0648 Derecho al descanso vacacional Resolución : 043-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado ha sancionado a la recurrente por no haber acreditado el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, como infracción muy grave, no obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pue den disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que a la fecha de realización de las actuaciones inspectivas no había vencido el plazo para el otorgamiento del descanso vacacional.
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0649 Derecho al descanso vacacional Resolución : 022-2009 Dpto. : La Libertad Reseña: La resolución impugnada consigna que la recurrente no tenía derecho a descanso vacacional, lo cual es errado, siendo que la recurrente ingresó a trabajar el 3 de agosto de 2005, según expresa la empleadora en sus descargos, hasta enero de 2007, por lo cual el derecho a las vacaciones ya estaba adquirido, sin haberlo gozado hasta la fecha.
0650 Boletas de pago no acreditan goce de descanso vacacional Resolución : 021-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: El inspector de trabajo comisionado constató que la inspeccionada no cumplió con adoptar las medidas necesarias a n de garantizar el cumplimiento de la obligación referida a otorgar descanso vacacional del último periodo vencido y vericado, por lo que, lo alegado por la recurrente en el sentido que cumplió con efectuar el pago de las vacaciones a favor de su trabajador, conforme se podía acreditar de la correspondiente boleta de pago rmada por este y exhibida al comisionado durante la vista inspectiva, no resulta ser una justicación válida que de por cumplida su obligación antes señalada, ya que, el motivo de la multa fue la no acreditación del otorgamiento del descanso vacacional, derecho distinto al pago de vacaciones respecto del cual la recurrente menciona cumplimiento, dado que el pago de vacaciones no supone el goce de las mismas, por lo que corresponde la multa impuesta.
0651 Derecho al descanso vacacional Resolución : 204-2008 Dpto. Reseña: Al momento :deLima emitir nuevo pronunciamiento, la autoridad administrativa de primera instancia deberá evaluar si a la fecha de realización de las actuaciones inspectivas había vencido el plazo para que el sujeto inspeccionado otorgara el descanso vacacional a favor de la trabajadora afectada correspondiente al periodo 2005-2006, tomando en cuenta que de conformidad con el Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho.
0652 Derecho al descanso vacacional Resolución : 305-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado el pago de vacaciones truncas como infracción grave, no obstante, teniendo en consideración que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 713, el trabajador tiene derecho a descanso vacacional solo después de haber prestado un año completo de servicios, la referida conducta debió tipicarse como infracción muy grave.
0653 Derecho al descanso vacacional Resolución : 304-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien es cierto en el acta de infracción se consignó que la fecha de ingreso del trabajador afectado se inició en enero de 2006 en base a la declaración de dos trabajadores, ello se contradice con la información registrada en la cha RUC de la inspeccionada, en el que se consigna como inicio de actividades el 24 de octubre de 2006, por lo que debe considerarse que el vínculo
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se inicia desde esa fecha, variando así el periodo materia de infracción; por ello, el derecho vacacional sancionado por el inferior en grado no sería vencido sino trunco, correspondiendo por tanto tipicar tal conducta como infracción grave.
0654 Derecho al descanso vacacional Resolución : 370-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado a la inspeccionada por no acreditar el pago de las
vacaciones truncas de una11trabajadora afectada, comoN° infracción muy grave,tiene no obstante, de conformidad cona favor el artículo del Decreto Legislativo 713, el trabajador derecho a descanso vacacional solo después de haber prestado un año completo de servicios, por lo que el referido incumplimiento debió afectarse como infracción grave.
0655 Derecho al descanso vacacional Resolución : 305-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado el pago de vacaciones truncas como infracción grave, no obstante, teniendo en consideración que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 713, el trabajador tiene derecho a descanso vacacional solo después de haber prestado un año completo de servicios, la referida conducta debió tipicarse como infracción muy grave.
3.2. Oportunidad
0656 Oportunidad del pago Resolución : 251-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico ha sancionado a la inspeccionada por no haber acreditado el pago de vacaciones a las citadas personas, como infracción muy grave, no obstante de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que, tomando en cuenta que la fecha de ingreso de estas fue el mes de agosto del 2006, el día del término del vínculo laboral no había vencido el plazo para que la apelante otorgara el descanso vacacional por el periodo 2006-2007, debiendo por consiguiente, haberse tipicado dicha conducta como grave de conformidad con el numeral 24.4 del artículo 24 del reglamento.
0657 Vacaciones truncas solo en caso de cese Resolución : 255-2009 Dpto. : Lima Reseña: La comisionada ha consignado como hecho vericado que ya no existe vinculo laboral entre la inspeccionada y la persona afectada, proponiendo una sanción por no haber acreditado el pago de vacaciones truncas a su favor, no obstante de la revisión de sus descargos y de la dili gencia inspectiva adicional, se constató que el referido señor nunca fue cesado, en tal sentido no corresponde sancionar a la recurrente por dicho incumplimiento.
0658 Oportunidad de goce de vacaciones Resolución : 272-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Se ha sancionado por no haber acreditado el pago de vacaciones a dos trabajadoras, como infracción muy grave, no obstante de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713 los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que, tomando en cuenta las fechas de ingreso consignadas en las citadas liquidaciones, al día del término de los vínculos laborales no había vencido el plazo para que la apelante otorgara el descanso vacacional por el periodo 2005-2006 a las referidas personas, debiendo por consiguiente, haberse tipicado dicha conduc ta como infracción grave de conformidad con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento.
0659 Oportunidad de goce de vacaciones
Resolución : 014-2008 Dpto. : Lima Reseña: El artículo 22 del Decreto Legislativo N° 713, legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, señala que en los casos de trabajo cuya duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, el trabajo percibirá un doceavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva, siendo que en el presente caso se tiene como fecha cierta del vínculo laboral de la trabajadora el 30 de junio del 2006 al 30 de octubre del mismo año, correspondía sancionar al sujeto inspeccionado por dicho incumplimiento.
0660 Oportunidad de goce de vacaciones Resolución : 748-2008 Dpto. : Lima Reseña: Estando a las fechas de ingreso de los trabajadores afectados –consignadas en el acta de infracción– no correspondía sancionar a la inspeccionada, pues de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, que dispone que se pueda disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente en el que se adquiere el derecho, a la fecha de la realización de las actuaciones inspectivas no había vencido el plazo para que la inspeccionada otorgara el dicho descanso vacacional.
0661 Oportunidad de goce de vacaciones Resolución : 737-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que, a la fecha de cese del trabajador afectado no había vencido el plazo para que el apelante le otorgara el descanso vacacional por el periodo 2006-2007, debiendo por consiguiente, haberse tipicado dicha conducta como infracción grave de conformidad con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de Inspecciones.
0662 Error en la calificación de la infracción por descanso vacacional Resolución : 318-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado el pago de vacaciones truncas por el periodo comprendido de febrero a junio de 2007, como infracción muy grave, no obstante, teniendo en consideración que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 713, el trabajador tiene derecho a descanso vacacional solo después de haber prestado un año completo de servicios, la referida conducta debió tipicarse comoinfracción grave.
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0663 Oportunidad de goce de vacaciones Resolución : 748-2008 Dpto. : Lima Reseña: Estando a las fechas de ingreso de los trabajadores afectados, consignadas en el acta de infracción, no correspondía sancionar a la inspeccionada respecto de los referidos trabajadores, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, que dispone que se pueda disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente en el que se adquiere el derecho, por lo que, a la fecha de la realización de las actuaciones inspectivas no había vencido el plazo para
que la inspeccionada otorgara el dicho descanso vacacional.
3.3. Remuneración vacacional
0664 Requisitos para el pago de remuneración vacacional Resolución : 057-2008 Dpto. : Piura Reseña: Resulta preciso señalar respecto a la vacaciones que, el derecho a los 30 días de vacaciones se adquiere por cada año completo de servicios y el pago de la remuneración vacacional se abona al inicio del descanso, siendo que este pago a favor de las personas descritas no resultaba exigible por cuanto al momento de la diligencia ninguno de los antes mencionados había cumplido el año completo de servicios, por lo que la exigencia en caso de extinción del vínculo estaría referida al periodo trunco y calicaría como falta de pago de benecios laborales.
0665 Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional Resolución : 494-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713 los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, para que la inspeccionada otorgue el descanso vacacional al referido trabajador, debiendo por consiguiente haberse tipicado dicha conducta como infracción grave en concordancia con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento.
0666 Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional Resolución : 605-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que a la fecha de cese del referido ex trabajador, conforme a los hechos formalizados en la citada acta de infracción no había vencido aún el plazo para que la inspeccionada le otorgara el descanso vacacional, debiendo por tanto haberse tipicado dicha conducta como infracción grave en concordancia con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento.
0667 No consignación de la fecha de ingreso y retorno de vacaciones Resolución : 125-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que el pago y goce vacacional se habría realizado oportunamente, cabe precisar que lo armado constituye una manifestación de parte que no se ha acreditado documentadamente, máxime si se está sancionando por no consignar la fecha de salida y retorno de vacaciones.
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0668 Infracción por vacaciones truncas se subsume en liquidación de beneficios Resolución : 020-2008 Dpto. : Lima Reseña: En la tipicación de infracciones se ha contravenido el artículo 230 inciso 6 de la Ley 27444, que señala lo siguiente: “... Cuando una misma conducta calique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad ...”. En efecto, la infracción leve referida a la no entrega de liquidaciones de pago por concepto de compensación por tiempo de servicios, debe estar incursa en la infracción grave referida al no pago de com-
pensación por tiempo depagar servicios, al tratarse de afectaciónsociales de un solo derecho; la infracción grave por no oportunamente loslabenecios dentro de lasasimismo, 48 horas de producido el cese, debe estar incursa en la infracción muy grave por no acreditar pago de vacaciones, señalándose para ambos casos los periodos incumplidos.
0669 Diferencia entre descanso vacacional y remuneración vacacional Resolución : 021-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector de trabajo comisionado constató que la inspeccionada no cumplió con adoptar las medidas necesarias a n de garantizar el cumplimiento de la obligación referida a otorgar descanso vacacional del último periodo vencido y vericado, por lo que lo alegado por la recurrente en el sentido que cumplió con efectuar el pago de las vacaciones a favor de su trabajador, conforme se podía acreditar de la correspondiente boleta de pago rmada por este y exhibida al comisionado durante la vista inspectiva, no resulta ser una justicación válida que de por cumplida su obligación antes señalada, ya que el motivo de la multa fue la no acreditación del otorgamiento del descanso vacacional, derecho distinto al pago de vacaciones respecto del cual la recurrente menciona cumplimiento, dado que el pago de vacaciones no supone el goce de las mismas, por lo que corresponde la multa impuesta.
0670 Incumplimiento del requerimiento referido al pago de vacaciones Resolución : 278-2008 Dpto. : Lima Reseña: Toda vez que lo alegado en el sentido que ante el incumplimiento del pago de vacaciones el comisionado debió emitir una medida de advertencia carece de sustento, pues en la visita realizada al centro de trabajo, el inspector actuante adoptó la medida de requerimiento indicando las obligaciones socio laborales cuyo cumplimiento debía acreditar la inspeccionada, entre las que consignó acreditar el otorgamiento de las vacaciones 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, truncos a favor del trabajador afectado.
0671 Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional Resolución : 552-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado a la recurrente por no haber acreditado el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, como infracción muy grave, no obstante de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que, a la fecha de la realización de las actuaciones inspectivas no había vencido el plazo para que la inspeccionada otorgara el descanso vacacional al trabajador, debiendo por consiguiente haberse tipicado dicha conducta como infracción grave en concordancia con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de Ley General de Inspección del Trabajo.
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0672 Inexigibilidad del pago de remuneración vacacional Resolución : 235-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado impuso sanción a la inspeccionada por no acreditar el pago de la remuneración vacacional correspondiente al año 2005, en perjuicio de 146 trabajadores; no obstante, de lo consignado en el acta de infracción se advierte que 88 de ellos tienen fecha de ingreso en el año 2005, por lo que no era posible que ese mismo año adquieran el derecho a gozar de vacaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 713.
0673 Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional Resolución : 396-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se desprende que el periodo por subsanar en la medida de requerimiento, con relación al no pago de vacaciones, era del 1 de enero al 30 de agosto de 2004; por lo que siendo inferior a un año, la infracción por el no pago de vacaciones se encuentra tipicada en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento (no pagar íntegra y oportuna mente las remuneraciones y los benecios laborales a los que tienen derecho los trabajadores) y no en el 25.6 del artículo 25 que hace referencia a incumplimiento de las disposiciones relacionadas, entre otros, al descanso vacacional.
0674 Indemnización vacacional no corresponde a trabajadores de confianza Resolución : 731-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la resolución apelada se sustentaría en una errada interpre-
tación lasalpruebas vinculadas, sin vericar loscalidad requisitos para obtener la remuneración vacacional,de pues trabajador en cuestión al tener la de trabajador de conanza no le correspondía la indemnización reclamada, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la norma que regula el supuesto de excepción del pago de indemnización vacacional no hace referencia al personal de conanza en términos generales, por el contrario, en concordancia con el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR, dicha excepción alcanza solo a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional, no habiendo la inspeccio nada acreditado que el trabajador afectado tenía esta condición.
0675 Indemnización cuando el trabajador no hace uso de sus vacaciones Resolución : 372-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que el concepto de indemnizaciones vacacio nales habrían prescrito, debe señalarse que carece de sustento legal, pues el Decreto Legislativo N° 713 y su reglamento, no regulan la prescripción del derecho al pago de las indemnizaciones vacacionales sino lo que corresponde pagar al trabajador cuando no hace uso del descanso vacacional, máxime si siendo el plazo de prescripción laboral de cuatro años, este no ha operado aún sobre ninguno de los periodos vacacionales vencidos.
0676 No acreditación de otorgamiento de descanso vacacional con liquidación Resolución : 372-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a las liquidaciones de benecios sociales adjuntas a su recurso, se debe indicar que si bien acreditan que se abonó las correspondientes remuneraciones vacacional es al
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vencimiento de cada contrato, no acreditan que se otorgó los respectivos descansos vacacionales a los que tenían derecho.
0677 Diferencia entre descanso vacacional y remuneración vacacional Resolución : 021-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector de trabajo comisionado constató que la inspeccionada no cumplió con adoptar las medidas necesarias a n de garantizar el cumplimiento de la obligación referida a
otorgar descanso último con periodo vencido y vericado, por lo que lo alegado por la recurrente en elvacacional sentido quedelcumplió efectuar el pago de las vacaciones a favor de su trabajador, conforme se podía acreditar de la correspondiente boleta de pago rmada por este y exhibida al comisionado durante la vista inspectiva, no resulta ser una justicación válida que de por cumplida su obligación antes señalada, ya que el motivo de la multa fue la no acreditación del otorgamiento del descanso vacacional, derecho distinto al pago de vacaciones respecto del cual la recurrente menciona cumplimiento, dado que el pago de vacaciones no supone el goce de las mismas, por lo que corresponde la multa impuesta.
0678 Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional Resolución : 011-2009 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que el inferior en grado ha sancionado a la recurrente por no haber cumplido con el pago de vacaciones truncas a favor del trabajador afectado, como infracción muy grave; no obstante, debió haberse tipicado como infracción grave, en concordancia con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
3.4. Término del vínculo laboral
0679 Infracción por no haber acreditado pago de remuneración vacacional trun ca Resolución : 625-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que, a la fecha de cese no había vencido el plazo para que la apelante otorgara el descanso vacacional por el periodo 2006-2007 al trabajador, debiendo por consiguiente, haberse tipicado dicha conducta como infracción grave de conformidad con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
0680 Infracción por no haber acreditado pago de remuneración vacacional trun ca Resolución : 121-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que habría cumplido con pagar las vacaciones a favor de su ex trabajadora conforme a la exhibición de las boletas de pago de mayo 2006 y mayo 2007, no des virtúa la responsabilidad en la que ha incurrido, si se tiene en cuenta que el periodo trunco materia de sanción es del 1 de abril de 2007 a la fecha de cese.
0681 Infracción por no haber acreditado pago de remuneración vacacional trun ca Resolución : 155-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Se advierte que el inferior en grado ha resuelto no sancionar al sujeto inspeccionado por los incumplimientos referidos a vacaciones y graticaciones respecto de dos personas, al considerar que estos no mantenían vínculo laboral vigente con el inspeccionado, sin tener en cuenta que de acuerdo al artículo 1 de la Ley, la inspección busca el cumplimiento de las normas sociolaborales, aún cuando dicho vínculo no se encuentre vigente, máxime si conforme se consignó en el acta de infracción dichas personas fueron encontradas laborando en la primera visita de inspección.
0682 Infracción por no haber acreditado pago de remuneración vacacional trun ca Resolución 014-2008 Dpto. :: Lima Reseña: El artículo 22 del Decreto Legislativo N° 713 –legislación sobre descansos remune rados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada– señala que en los casos de trabajadores cuya duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva, siendo que en el presente caso se tiene como fecha cierta del vínculo laboral de la trabajadora el 30 de junio de 2006 al 30 de octubre de mismo año, correspondía sancionar al sujeto inspeccio nado por dicho incumplimiento.
0683 Incumplimiento del requerimiento referido al pago de vacaciones truncas Resolución : 676-2008 Dpto. : Lima Reseña: Durante las actuaciones inspectivas, los inspectores actuantes constataron que el sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales referidas a compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas incluyendo vacaciones, pese al plazo otorga-
do con la medida inspectiva de requerimiento formulada en la visita del 1 de que octubre del 2007. Finalmente, respecto a la documentación adjunta a su recurso de apelación acreditaría el cumplimiento de los benecios laborales adeudados al ex trabajador debe señalarse que al ser competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia resolver la reducción de la multa, se deja a salvo el derecho de la recurrente para que, de considerarlo conveniente, lo solicite, que siendo así, procede conrmar la resolución venida en alzada.
0684 Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional trunca Resolución : 400-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado a la recurrente por no haber otorgado el descanso vacacional remunerado correspondientes al periodo 2005-2006, así como el pago de las vacaciones truncas, como infracción muy grave; no obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que al no existir vínculo laboral vigente, a la fecha de la realización de las actuaciones inspectivas, y no había vencido el plazo para que la inspeccionada otorgara el descanso vacacional al trabajador, se debió por consiguiente tipicar dicha conducta como infracción grave en concordancia con el numeral 24.4 del ar tículo 24 del Reglamento de Ley General de Inspección del Trabajo.
0685 Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional trunca Resolución : 011-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que el inferior en grado ha sancionado a la recurrente por no haber cumplido con el pago de vacaciones truncas a favor del trabajador afectado, como infracción muy grave; no obstante, debió haberse tipicado como infracción grave, en concordancia con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
3.5. Otros
0686 Requerimiento de incumplimiento por pago de vacaciones Resolución : 102-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector comisionado consignó como hechos vericados en la diligencia de inspección, que la recurrente incurrió en infracción a la labor inspectiva por incumplimiento del deber de colaboración, no habiendo acreditado en la diligencia de comparecencia las obligaciones laborales materia de inspección, al respecto debe señalarse que, el comisionado no efectuó la debida fundamentación que demostrara la falta de colaboración con la inspeccionada, por la cual este despacho considera que los hechos descritos no conguran tal infracción, más aún si se tiene en cuenta que con vista a la constancia de actuaciones inspectivas, se advierte que la inspeccionada exhibió boletas de pago de enero 2006 a enero 2007, planillas de julio 2006, diciembre 2006 y enero 2007, pago de depósitos de compensación por tiempo de servicios de noviembre 2006 y pago de vacaciones de los años 2004, 2005 y 2006, en este sentido, el hecho de no haber presentado la documentación completa, implicaba la necesidad de que el inspector comisionado emitiera el respectivo requerimiento a efectos que la recurrente tomara las medidas pertinentes con la nalidad de salvaguardar los derechos de los trabajadores, por lo que es procedente revocar la resolución de multa.
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ACTOS DE HOSTILIDAD
1. CAUSAS
0687 Hostilidad referida al cambio de lugar de servicios Resolución : 553-2010 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que la autoridad considera que no se ha con-
gurado acto de hostilidad referido al traslado del trabajador de un lugarperjuicio, distinto supuesto de aquel en el queelpresta habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle que se encuentra contenido en el inciso c) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; e impone sanción por la conducta infractora descrita en el numeral 25.15 del artículo 25 del Reglamento –no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad a su trabajador– por tanto es menester conrmar la resolución venida en grado.
0688 Hostilidad referida al cambio de labores Resolución : 104-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la resolución impugnada no invocaría fundamento de hecho o de derecho que sustente la imposición de la multa carece de sustento, pues del referido acto administrativo se advierte que se le ha sancionado debido a que incurrió en actos de hostilidad previstos en el artículo 30 del Decreto Legislativo N° 728, toda vez que la comisionada constató el traslado del área de cocina a la de limpieza, del que fue objeto la persona referida, causándole perjuicio, si se tiene en cuenta que dejó de recibir el benecio de porcentaje al consumo que le correspondía como empleado de cocina.
0689 Actos de discriminación en operarios Resolución : 842-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los inspectores de trabajo comisionados, impusieron sanción por actos de discriminación, al considerar que la recurrente no había sustentado la diversidad de remuneraciones y cargos de los trabajadores operarios afectados con dicho incumplimiento; sin embargo, no consideraron que los comisionados conguraron dicha conducta infractora, sobre la base que los referidos trabajadores realizaban las funciones de un operador, no se ha vericado si cumplían con los requisitos que establecen las normas internas de la empresa para calicarlos como operadores, por lo que, estando a que la acción discriminatoria requiere de una notoria desigualdad no sustentada en razones objetivas, según lo señalado por el artículo 48 del Decreto Supremo N° 001-96-TR y a que en el presente caso, no se advierte que la diferenciación obedezca a motivaciones subjetivas, no correspondía sancionar en este extremo.
0690 Discriminación sindical Resolución : 682-2008 Dpto. : Lima Reseña: De los hechos consignados en el acta de infracción se desprende que, los citados trabajadores fueron despedidos con fechas 6 de junio de 2007, 11 de octubre de 2007 y 27 de junio de 2008 respectivamente, por la comisión de faltas graves, según señalan las respectivas cartas de preaviso y despido, concluyendo los comisionados que tales hechos constituían actos de discriminación sindical, pues a su criterio, no eran simples coincidencias que estas personas hubieran participado en la reactivación del Sindicato General de Trabajadores; asimismo, que el despido
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del trabajador, se trataba de una clara intimidación a sus demás aliados; no obstante, la extin ción del vínculo laboral se habría realizado siguiente un procedimiento regular de despido, al haberse congurado, según empleador, las causales previstas en el artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, no advirtiéndose de las actuaciones inspectivas que las faltas imputadas hayan sido falsas, lo que con llevaría a concluir que se conguró la conducta infractora sancionada, toda vez que el fuero sindical se ejerce sin perjuicio de las sanciones que se pueda imponer a los trabajadores que incurren en incumplimiento de los deberes esenciales que hacen irrazonable la subsistencia de la relación laboral, en consecuencia, este despacho considera que no ha quedado plenamente acreditado que los despidos obedezcan a actos de discriminación por lo de queesta al requerirse de estima la actuación de medios adicionales que no son desindical, competencia instancia, se procedente dejar probatorios sin efecto este extremo de la resolución venida en alzada.
2. PROCEDIMIENTO
0691 Regulación de los actos de hostilidad Resolución : 132-2008 Dpto. : Lima Reseña: Debe revocarse la apelada aplicando el Principio de Legalidad, teniendo en cuenta que el aspecto citado se congura como acto de hostilidad cuyo tratamiento y competencia se -en cuentra regulado en el artículo 32 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por otro lado se tiene en cuenta que dicho aspecto tampoco se encuentra comprendido como una de las materias objeto de inspección señaladas.
3. OTROS
0692 Actos de hostilidad Resolución : 024-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: Los actos de hostilidad constituyen una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. De haberse comprobado, correspondía emitir el acta de infracción y proponer la multa, procedimiento que no ha sido observado por el inspector y la Subdirección de Trabajo y Promoción del Empleo, debiéndose anular los pronunciamientos emitidos.
0693 Inhibición por juicio de cese de hostilidad Resolución : 546-2008 Dpto. : Lima Reseña: Estando a lo establecido en el artículo 139 numeral 2 de nuestra Carta Magna que señala que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones y, atendiendo a que el presente procedimiento tiene- si militud con la materia de discusión en los procesos judiciales iniciados por los trabajadores afec-
tados cese de de hostilidad delincidencia empleador,con pues la infracción referida al pagodeíntegro ysobre oportuno de actos remuneraciones tiene referencia a la comisión deno actos hostilidad, este despacho considera conveniente inhibirse de seguir conociendo el presente hasta que la autoridad jurisdiccional emita el respectivo pronunciamiento.
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EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL
1. DESPIDO JUSTIFICADO 0694 Procedimiento regular de despido Resolución : 106-2009 Dpto. : Lima Reseña: De las actuaciones inspectivas realizadas no se advierte que los inspectores hayan vericado que la inspeccionada cometió actos que afecten la libertad sindical en agravio de las per sonas referidas, toda vez que su despido respondería a un procedimiento regular, tal como se observa de las cartas de pre aviso y aviso de extinción de vínculo, no habiéndose determinado que el despido obedeció a su condición de secretario general y secretario de prensa del sindicato.
0695 Carta de despido acredita vínculo laboral Resolución : 054-2007 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que el inspector se habría parcializado al aplicar el principio de primacía de la realidad, debe indicarse que ha sido reconocida por la misma inspeccionada durante el desarrollo de las actuaciones, en la que manifestó haber cursado a la persona afectada una carta de despido por abandono de trabajo, hechos que corroboran lo vericado por el inspector en el sentido que entre las partes existía una relación de naturaleza laboral al concurrir los elementos esenciales del contrato de trabajo.
0696 Liquidación frente a un despido justificado Resolución : 267-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que a la fecha de realización de las diligencias inspectivas el vínculo laboral con el trabajador se encontraba aún vigente por cuanto había sido comprendido en un procedimiento de despido justicado, razón por la cual no se encontraría obligado a liquidar sus benecios sociales, se contradice con lo manifestado en el escrito de contestación de deman da cuya copia adjunta, en el que arma que la conclusión de la relación laboral se realizó median te carta notarial cursada el 2 de mayo de 2007, esto es, con anterioridad a las visitas de inspección, por lo que sí se encontraba en la obligación de pagar los benecios laborales al cese del trabajador.
2. DESPIDO ARBITRARIO
0697 Verificación de despido arbitrario Resolución : 173-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la autoridad de primer instancia habría vulnerado el principio del debido proceso, pues el plazo entre la noticación y la dirigencia de vericación de he-
chos, no cumple lo establecidocarece por el de artículo 147 ya delque Código Procesal Civil, norma que ría aplicarse supletoriamente; sustento, el procedimiento inspectivo se deberigen por su norma especial; máxime si, de conformidad a la undécima disposición transitoria solo son aplicables supletoriamente la disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444. Asimismo, según lo previsto en la Directiva Nº 06-2008/MINTRA/2./11.4.-Directiva Nacional del Procedimiento a Aplicar sobre Vericación de Despido Arbitrario, si el empleador no se encuentra en la actuación o no existe persona alguna que atienda al Inspector de Trabajo actuante, se le notica para una segunda y ultima visita; por lo que, estando a la naturaleza de los derechos tutelados frente a un despido arbitrario, la comisionada procedió a citar, diligencia a la que no asistió. 209
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0698 Posible despido arbitrario Resolución : 030-2008 Dpto. : Ayacucho Reseña: El administrador de la empresa maniesta que no hubo despido arbitrario, sino que se dispuso que el quejoso pasaría a ser retén de la ocina hasta que se le asigne un nuevo puesto, de lo que se advierte que no existe documento alguno que acredite la referida disposición, más aún si se tiene en cuenta de la quinta cláusula del contrato de trabajo suscrito entre las partes señala que: “El empleador podrá designar o rotar a el trabajador de la unidad en la que se encuen-
tra destacado a otrasuendisconformidad los casos de necesidad de servicio especícamente cuandono la hubo empresa usuaria maniesta con la calidad de susyservicios ...”, al respecto comunicación al trabajador, tampoco existe una manifestación expresa de la empresa usuaria, señalando la disconformidad con el trabajador, así mismo el inspector comisionado de fecha 14 de diciembre de 2007, se aproxima a la empresa a n de determinar porque ya no le permitían el ingreso del vigilante que prestaba servicios para su empresa, al respecto la empresa usuaria rerió que es la empresa inspeccionada, quien interviene directamente en el movimiento de su personal a los diferentes puestos, llegando a la conclusión de la existencia de elementos sucientes para determinar la existencia de un posible despido arbitrario de conformidad a lo establecido por el artículo 22 y 32 del Decreto Legislativo N° 728.
0699 Forma y plazo para la verificación de despido arbitrario Resolución : 124-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que se violentó el debido proceso por el inferior en grado, es necesario mencionar que a efecto de llevarse a cabo la diligencia de vericación de despido arbitrario, debe guardarse el procedimiento establecido en la Directiva Nº 06-2008/2/11.4, debiendo vericar en una sola visita lo referente al despido arbitrario y, en el caso que el empleador no se encuentre y no exista persona alguna para atender al comisionado, debe noticarse al sujeto inspeccionado para una segunda y última visita, sin embargo se cito para una tercera diligencia incumpliendo el principio de tipicidad.
3. DESPIDO NULO 0700 Demanda sobre nulidad de despido Resolución : 346-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a la demanda judicial sobre nulidad de despido que habría interpuesto el trabajador afectado, a mérito de lo cual solicita que este despacho se inhiba de conocer el presente procedimiento sancionador, es preciso señalar que al no haber sido acreditado en forma documentada, no corresponde pronunciarse al respecto.
4. OTROS
0701 No hay inhibición si no se acredita proceso laboral
Resolución : 344-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a la demanda judicial sobre nulidad de despido que habría interpuesto el trabajador afectado contra la recurrente ante el Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, a mérito de lo cual solicita que este despacho se inhiba de conocer el procedimiento sancionador, es preciso señalar que al no haber sido acreditado en forma documentada, no corresponde pronunciarse al respecto.
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HIGIENE Y SEGURIDAD
1. ACCIDENTES DE TRABAJO
0702 Responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo Resolución : 006-2010 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión del conjunto de diligencias se desprende que el administrado había tenido la condición de empresa contratista, pues había encofrado el techo de un inmueble para la empresa principal, por lo que de conformidad con el numeral 42.2 del artículo 42 de la Ley Nº 28806, al no ser responsable directo de las obligaciones no se debió requerir acreditarlas.
0703 Responsabilidad penal es independiente a la inobservancia de normas de seguridad Resolución : 2613-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que el deceso del trabajador fue a causa de un hecho fortuito, lo cual en la vía penal, se eximió de todo tipo de responsabilidad; es conveniente precisar que ello no implica que el accidente de trabajo ocurrido haya sido determinado por inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues como indica la Resolución de la Fiscalía Provincial Penal, el fallecimiento se produjo” por un accidente de trabajo al manipular indebidamente la maquina sopladora”, en ese contexto al momento del accidente existían condiciones inseguras en el ambiente laboral, reejado en el incumplimiento de informar a su trabajado-occiso-acerca de los riesgos y sobre las medidas preventivas aplicables
mediante la adecuada señalización, lo que derivo un riesgo e inminente para la seguridad de su trabajador, esto es, no colocar barandas protectoras a lagrave escalera.
0704 Infracción por accidente de trabajo es de carácter insubsanable Resolución : 328-2010 Dpto. : Lima Reseña: El recurrente alega la nulidad del proceso en vista que subsanó todas las infracciones incurridas, lo cual vulnera el debido proceso, sin embargo olvida que las infracciones de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron un accidente de trabajo son de naturaleza insubsanable (esto debido a la naturaleza del bien jurídico afectado, así como a la irreparabilidad generada al existir un nexo causal entre el incumplimiento de la obligación y la ocurrencia del accidente investigado), las solicitudes de reducción presentadas por el sujeto inspeccionado sobre este tipo de infracciones, deberán ser declaradas improcedentes.
0705 Accidente por falta de seguridad Resolución : 074-2009 Dpto.
: Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que el accidente de trabajo ocurrido se habría producido por la negligencia del trabajador afectado y no por falta de seguridad, carece de sustento, si se tiene en cuenta que en la investigación practicada en la máquina cortadora de ejes y planchas, conforme se señala en el acta de infracción, se determinó que no contaba con resguardo de protección a lo largo de dicha línea que impida el contacto del trabajador u operador con las partes móviles de la máquina.
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0706 Sanción mayor por accidente fatal Resolución : 150-2009 Dpto. : Lima Reseña: Debe señalarse que la última disposición legal acotada establece como criterios de graduación, además del número de trabajadores afectados y la gravedad de la falta cometida, la pe ligrosidad de las actividades y el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas, la gravedad de los daños producidos en los casos de accidentes de trabajo y la conducta seguida por el sujeto responsable en orden al cumplimiento de las normas de seguridad y salud
en el en tal les deltrabajo, accidente de sentido trabajo. la imposición de multas máximas responde a las consecuencias fata-
0707 Naturaleza insubsanable de accidentes de trabajo Resolución : 150-2009 Dpto. : Lima Reseña: En cuanto a que los incumplimientos referidos a la conformación del Comité de Seguridad y el Plan de Seguridad y Salud habrían sido subsanados, es preciso indicar que si dicha subsanación no alcanza la totalidad de conductas infractoras, no opera la reducción de la multa, máxime si en casos de accidente de trabajo las infracciones incurridas devienen en insubsanables, no solo por la naturaleza del bien jurídico protegido sino porque implica que a la fecha de su ocurrencia no se encontraba al día con sus obligaciones generando un estado de desatención a los trabajadores afectados o sobrevivientes, en caso de fallecimiento.
0708 Accidente de trabajo iniciada la relación laboral Resolución : 219-2009 Dpto. Lima Reseña: Lo alegado en: el sentido que el trabajador afectado, al día del accidente, habría tenido 15 días de labor y que la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo, se encontraba en trámite, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, si se tiene en cuenta que la naturaleza de protección del referido benecio la obligaba a su adquisición en forma previa al inicio de las actividades de riesgo, con la nalidad que ante una eventualidad de accidente sea aplicable la cobertura de invalidez-sepelio.
0709 Obligatoriedad de contar con el Registro de Accidentes e Incidentes Resolución : 528-2009 Dpto. : Lima Reseña: Solo genera reducción de la multa, de conformidad a lo previsto por el artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones -la borales antes infringidas; por lo que aun cuando la recurrente pretende demostrar la contratación del seguro complementario con cobertura de salud, al no haber subsanado el incumplimiento referido al Registro de Accidentes e Incidentes, cuya obligación no puede ser reemplazada por el Plan de Seguridad de Obra, no corresponde aplicar el benecio de reducción.
0710 Responsabilidad por accidente de trabajo Resolución : 008-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que el accidente sufrido no es accidente en tanto la actividad realizada no fue por orden del empleador y según derivan los hechos se impide conceptuar el accidente como uno de naturaleza laboral, ya que la actividad que determinó los hechos
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
no derivarían de tareas encomendadas por el empleador, no obstante la norma aplicable es el Decreto supremo Nº 009-2005-TR, la cual se constituye en norma especial donde se dene Accidente de Trabajo a todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica; es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo, denición que concuerda con la establecida en la Decisión Nº 584 - Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo.
0711 Comunicación al Mintra de accidente de trabajo Resolución : 1069-2010 Dpto. : Lima Reseña: Sostiene la inspeccionada que la omisión en la noticación del accidente de trabajo (acto formal) se debió por haberse dado prioridad a la atención inmediata del accidentado; no la exime de responsabilidad, ya que este se encontraba en la obligación de informar a la Autoridad Administrativa de Trabajo el accidente ocurrido; de conformidad a lo previsto en el artículo 75 del Decreto Supremo N° 009-2005-TR-Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo.
0712 Comunicación de accidente de trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrido Resolución : 015-2008 Dpto. : Pasco Reseña: La inspeccionada comete infracción a las labores de seguridad y salud en el trabajo al no haber noticado al Ministerio de Trabajo el accidente ocurrido dentro de las 24 horas de ocu rrido, así como no acreditó contar con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, actualizados y a disposición de la autoridad competente.
0713 Falta de relación entre circunstancias en que se produjo el accidente con la actividad de limpieza Resolución : 246-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que las labores que desarrollaba el trabajador afectado eran de limpieza y no de soldador, no ha sido acreditado en forma fehaciente, por el contrario, las cir cunstancias en las que se suscitó el accidente no guardan relación con las funciones de limpieza que alega haberle asignado la recurrente a la referida persona, máxime si en visita anterior el gerente general señaló que era soldador.
0714 Accidente de trabajo y primacía de la realidad Resolución : 670-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no habría documento alguno en el que reconozca vínculo laboral con un prestador de servicios y que este haya sufrido un accidente de trabajo bajo su
supervisión, de sustento,del pues los de hechos el acta deque infracción, en la diligencia carece de comparecencia 31según de enero 2008,consignados el recurrenteenreconoció la referida persona fue su trabajador desde 15 de agosto de 2004 hasta el 14 de agosto del 2007, que sufrió un accidente de trabajo en su taller y que se hizo cargo de los gastos ocasionados por el mismo.
0715 Infracción por no cubrir accidentes de trabajo Resolución : 371-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado en el sentido que la sanción impuesta es desproporcionada con respecto a la falta cometida, no existiendo intencionalidad ni perjuicio alguno, carece de sustento, puesto que según el numeral 40.3 del artículo 40 del Reglamento, constituye infracción muy grave en materia de promoción y formación para el trabajo, no cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes de trabajo a través de EsSalud o de un seguro privado, máxime si la misma recurrente reconoce la falta cometida al señalar que se debió a un error involuntario.
0716 Clases de competencia de la inspección en los accidentes de trabajo Resolución : 064-2008 Dpto. : Callao Reseña: En materia de vericación de accidentes de trabajo y cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, mantiene dos tipos de competencias: a) Competencia de transición, en tanto se adecuen las normas sectoriales a lo dispuesto en la décima disposición transitoria del Decreto Supremo N° 009-2005-TR, y se expidan los reglamentos en los sectores que no cuenten con normas de seguridad y salud, la Autoridad Administrativa de Trabajo dispondrá y ejercerá actuaciones de orientación y asistencia técnica a que se reere el numeral 2) del artículo 3 de la Ley N° 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo, por un periodo de seis meses, sin perjuicio de la realización de las actuaciones inspectivas en los casos de denuncias por incumplimiento de normas de seguridad y salud sectoriales y cuando se tome conocimiento de un accidente de trabajo o las señaladas en la Ley General de Inspección del Trabajo, donde procede la actuación scalizadora y sancionadora; b) Competencia, permanente, no obstante las funciones de los órganos competentes, la autoridad administrativa de trabajo, tiene la atribución de vericar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, que comprende la prevención de riesgos, accidentes de trabajo y en fermedades ocupacionales, así como, informar, en los casos que corresponda, a otras entidades y
organismos públicos del incumplimiento de las normas vigentes, establecidas en el procedimiento de inspección.
0717 Accidentes mineros con la intervención de Osinergmin Resolución : 064-2008 Dpto. : Callao Reseña: La Ley Nº 28964 crea el Organismo Supervisor de la Inversión de Energía y Minería (Osinergmin), como organismo regulador, supervisor y scalizador de las actividades que desa rrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado en los sectores de minería, precisándose en el artículo 9 de la norma anotada que los accidentes fatales, así como las situaciones de emergencia de seguridad e higiene minera deben ser comunicados por el titular minero al Osinergmin dentro de las 24 horas de ocurridos, quien en todos los casos, dispondrá la inspección sin perjuicio de las medidas inmediatas que deberá tomar el titular de la actividad minera. Es así que, independientemente de no existir prueba fehaciente ni certicada de la existencia de las investigaciones efectuadas por Osinergmin, de autos se establece que en el caso de verica ción de accidentes de trabajo en el sector minero, la Autoridad Administrativa de Trabajo no es incompetente, sin embargo, su actuación solo puede llegar hasta la comunicación a Osinergmin, del incumplimiento de las normas vigentes, establecidas en el procedimiento de inspección, razón por la cual resulta procedente revocar la Resolución Divisional, debiendo el inferior en grado informar a Osinergmin las infracciones detectadas en el presente procedimiento.
0718 Informar sobre accidente de trabajo de practicante a la Autoridad Administrativa de Trabajo Resolución : 958-2010 Dpto. : Lima
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Reseña: La administrada argumenta que desconocía la presencia del accidentado en sus instalaciones y por ello no podría haber registrado dicho accidente e igualmente informar de tal suceso al Ministerio de Trabajo; sin embargo, de los actuados ha quedado demotrado que el acidentando mantenía una relación en calidad de practicante con el inspeccionado, en tal sentido, este se encontraba en la obligación de registrar y, a su vez, informar a la Autoridad Administrativa de Trabajo el accidente ocurrido; de conformidad a lo previsto en los artículos 17 y 75 del Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, pues las actividades que realizarn los practicantes al interior del centro de trabajo son labores similares a las realizadas por los trabajadores que cuentan con un contrato de trabajo.
2. SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
0719 Responsabilidad de la empresa principal Resolución : 980-2010 Dpto. : Lima Reseña: De acuerdo a lo previsto en el artículo 61 del Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, se dispone que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiale de servicios y cooperativas de trabajadores; o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza la coordinación ecaz y eciente de la gestión en prevención de riesgos laborales, así como la seguridad y salud de los trabajadores. Asimismo, se debe tener en cuenta que en materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responde directamente de las infracciones que se deriven por el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas, de conformidad a lo previsto en el numeral 42.2 del artículo 42 de la Ley. En esa medida, de lo actuado se desprende que
el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.
0720 Responsabilidad solidaria Resolución : 849-2010 Dpto. : Lima Reseña: Debe considerarse que el artículo 61 del Decreto Supremo N° 009-2005-TR, señala que el empleador debe vigilar el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, sub contratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal” y de conformidad con el artículo 17 de la Decisión N° 584, concordante con el artículo 18 de la Resolución N° 957-Reglamento del Instrumento Andino de la Seguridad y Salud del Trabajo, siempre que dos o más empresas coo perativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales”; sobre todo si, uno de los preceptos por el cual rige el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo es el Principio de Prevención que señala que el empleador garantizará, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito de centro de labores; que siendo así, se concluye que la inspeccionada es la empresa principal obligada a responder por las infracciones detectadas.
0721 Responsabilidad solidaria Resolución : 1120-2010 Dpto. : Lima
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Reseña: Existe responsabilidad solidaria entre las empresas que suscribieron el contrato de obra, en razón que: i) la responsabilidad en materia de seguridad y salud alcanza a todos los empresarios que forman parte de una cadena de subcontratación (incluyendo a cada uno de los eventuales subcontratistas que pudiesen intervenir en esta); ii) conforme al artículo 42 de la Ley, en materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responde directamente de las infracciones que en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
0722 Falta de capacitación y entrenamiento
Resolución : 836-2010 Dpto. : Lima Reseña: No se enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo manifestado en el sentido que cumplieron con proporcionar capacitación y entrenamiento a su trabajador, constituye una manifestación de parte que no está acreditada fehacientemente, siendo de aplicación la presunción prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 28806, en virtud del cual los he chos constatados por los Inspectores del Trabajo se presumen ciertos, salvo prueba en contrario; sobre todo si, se reconoce no haber comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo el accidente mortal dentro de las 24 horas de ocurrido.
0723 Principio de Protección y P rincipio de Información y Capacitación Resolución : 839-2010 Dpto. : Lima Reseña: El equipo de protección personal es la barrera que protege al hombre de factores de riesgos a que se expone mientras realiza actividad laboral, asimismo el artículo 50 del Decreto
Supremo Nº 009-2005-TR, que elsegún empleador proporcionar a sus trabajadores equipos de protección personal señala adecuados, el tipodebe de trabajo y riesgos especícos presentes en el desempeño de sus funciones. Del mismo modo, cabe precisar que las normas de seguridad y salud en el trabajo se rigen bajo el Principio de Protección, los empleadores deben promover condiciones de trabajo dignas que les garanticen (a los trabajadores) un estado de vida saludable, física, mental y social. Dichas condiciones deberán propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; y también, bajo el Principio de Información y Capacitación, que indica que los trabajadores recibirán del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencionalmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia, esto en concordancia con los artículos 42 y 43 del citado decreto.
0724 Plan de seguridad y salud en el trabajo Resolución : 262-2009 Dpto. : Lima Reseña: Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 6 de la Norma Técnica G 050, toda obra de construcción deberá contar con un Plan de Seguridad y Salud que garantice la integridad física y salud de sus trabajadores, sean estos de contratación directa o subcontrata y toda persona que de una u otra forma tenga acceso a la obra.
0725 Plan de seguridad y salud Resolución : 1005-2010 Dpto. : Lima Reseña: Se tiene que toda obra de construcción debe contar con un plan de Seguridad y Salud en el Trabajo que contenga los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para garantizar
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la integridad física y salud de los trabajadores y de terceras personas, durante la ejecución de las actividades previstas en el contrato de obra y trabajos adicionales que se deriven del contrato principal; en ese sentido, de los hechos vericados por el Inspector del Trabajo comisionado se advierte que el sujeto inspeccionado no acreditó que el plan de seguridad de obra se encontraba conforme a ley, es decir, no reunía los requisitos mínimos exigidos por ley; por lo que, es de aplicación la presunción prevista en el artículo 16 de la Ley N° 28806 (Ley General de Inspección del Trabajo).
0726 Vulneración del principio de protección en la seguridad y salud de los trabajadores
Resolución : 643-2010 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la inspeccionada alega que la máquina termoformadora asignada al trabajador afectado se encontraba en perfectas condiciones y prueba de ello es que continúa funcionando, sin embargo de los hechos expuestos en el Acta de Infracción se advierte que la referida máqui na que ocasionó el accidente de trabajo continuamente presentaba una serie de fallas y trabas tanto en la parte mecánica como eléctrica implicando esta situación riesgo para la vida y salud del trabajador afectado vulnerando así el principio de protección.
0727 Plan de seguridad y salud Resolución : 254-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que con la documentación adjunta habrían acreditado un plan de se guridad y salud en obra conforme a ley, por lo que debería dejarse sin efecto la multa impues ta, es conveniente precisar que la subsanación de infracciones con posterioridad a las actuaciones inspectivas, solo amerita la reducción de multa en concordancia con el artículo 40 de la Ley General de Inspecciones.
0728 Plan de seguridad y salud Resolución : 262-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que si bien los trabajadores afectados estaban asignados a la obra, estos solo colaboran en el llenado del techo, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa los hechos constatados por los comisionados si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 6 de la Norma Técnica G 050, toda obra de construcción debe contar con un plan de seguridad y salud que garantice la integridad física y salud de sus trabajadores, sean estos de contratación directa o subcontrata y toda persona que de una u otra forma tenga acceso a la obra.
0729 No contar con equipos de protección personal Resolución : 046-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que habría cumplido con la entrega de boletas de pago de remuneraciones y de equipos de protección personal a sus trabajadores afectados, es conveniente precisar que lo armado constituye una manifestación de parte que hasta la interposición de su recurso no ha cumplido con acreditar fehacientemente.
0730 Responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo Resolución : 006-2010 Dpto. : Lima
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Reseña: De la revisión del conjunto de diligencias se desprende que el administrado había tenido la condición de empresa contratista, pues había encofrado el techo de un inmueble para la empresa principal, por lo que de conformidad con el numeral 42.2 del artículo 42 de la ley, al no ser responsable directo de las obligaciones no se debió requerir acreditarlas.
0731 Seguridad en el centro de trabajo. Escaleras Resolución : 269-2009 Dpto. : Lima
lo hicieron Losaber alegado a loseninspectores el sentido de quetrabajo, las escaleras constituye son lo una sucientemente manifestación seguras de parteconforme que no desse Reseña: virtúa los hechos constatados por los comisionados, máxime si el artículo 22 de la Resolución Suprema N° 021-83-TR y el numeral 13.1 del artículo 13 de la Norma Técnica G-050, seña lan los requisitos que deben cumplir las escaleras de conformidad con las Normas Básicas de Seguridad e Higiene en Obras de Edicación, debiendo tenerse presente que las citadas normas tiene por objeto prevenir los riesgos ocupacionales y proteger la salud e integridad física y mental de los trabajadores, que laboran en obras de construcción civil.
0732 Infracción sobre seguro social de trabajadores Resolución : 231-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que de conformidad con el acta nal de convenio colectivo 1993-1994, se encontraría facultada a modicar la cláusula C-18, relativa al adelanto del reembolso por gasto de medicinas prescritas por los médicos de las clínicas contratadas para atender el plan médico, debido a que este se habría pactado hasta que el seguro social tuviera infraestructura necesaria, carece de sustento, pues de la revisión de la citada acta, se advierte que dicho
extremo fue las pactado en tienen tales condiciones, estipulándose contrario, cláusula, así comono todas demás, el carácter permanente, porpor lo el que no podíaque ser dicha modicada en forma unilateral bajo el argumento que se encontraba facultada para regularla administrativamente, asimismo, tampoco se advierte de la referida cláusula que la cobertura otorgada debía ser brindada por el seguro social sino más bien por clínicas privadas, más aun teniendo en cuenta que la atención de salud que otorga el seguro social responde a un aporte obligatorio del empleador y no requiere ser pactado.
0733 Subsanación de infracciones de seguridad y salud Resolución : 259-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que debería haberse dejado sin efecto la multa impuesta al haber subsanado las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, carece de sustento, pues la subsanación de infracciones con posterioridad a las actuaciones inspectivas solo amerita la reducción de la multa, en concordancia con el artículo 40 de la Ley, siempre y cuando se demuestre la subsanación del total de infracciones, lo que ha sucedido en autos.
0734 Infracción sobre seguro social de trabajadores en periodo de prueba
Resolución : 211-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado que los trabajadores afectados no les correspondía ser registrados en el libro de planillas de remuneraciones así como la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud y sistema de pensiones, por cuanto eran trabajadores en periodo de prueba que ingresaron a laborar recién en el año 2008, resulta una manifestación de parte que no desvirtúa lo constatado por el inspector de trabajo comisionado, máxime si el supuesto periodo de prueba en el
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que se encontrarían los trabajadores afectados, no lo exime de reconocerles todos los derechos laborales que la norma regula.
0735 Tipificación de infracción sobre condiciones de trabajo Resolución : 150-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico sancionó a la inspeccionada por no haber adoptado las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se deriven un riesgo inminente y a
el numeral su vez por no 28.7contar del artículo con un28 estudio del reglamento, de mecánica sindeconsiderar suelos, tipicando que esta última ambasseconductas encuentrasegún comprendida dentro de la primera, en concordancia con la Norma Técnica G 050, al constituir parte de las medidas preventivas que debe adoptar el responsable de las condiciones de seguridad.
0736 Medidas de seguridad y salud en el trabajo en Mype Resolución : 219-2009 Dpto. : Lima Reseña: En cuanto a que al ser MYPE, no le correspondería cumplir con las normas de seguri dad e higiene en el trabajo, previstos en el Decreto Supremo N° 009-2005-TR, debe señalarse que la Ley N° 28015 - Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa no lo excluye de su cumplimiento.
0737 No exclusión de las Mypes Resolución : 219-2009 Dpto. : Lima
a que al ser MYPE,debe a laseñalarse empresa que no le correspondería con las normas :deRespecto Reseña seguridad y salud en una el trabajo, el TUO de la Ley cumplir de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente (Decreto Supremo Nº 007-2008-TR) no la excluye de su cumplimiento.
0738 Medidas de seguridad en obras de construcción Resolución : 197-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que el acta de infracción no habría sido motivado las razones por las que su plan de seguridad y salud no es idóneo para la obra en ejecución, es conveniente precisar que estando a su condición de empresa dedicada a las actividades de construcción, se encontraba obligada a conocer por intermedio del personal idóneo, las condiciones mínimas de seguridad que exigen las normas técnicas de la materia, así como el sustento documentario respectivo, no pudiendo alegar desconocimiento de las observaciones efectuadas por los comisionados quienes como correspondía se limitaron a exigir el estricto cumplimiento de las normas relativas a seguridad y salud en el trabajo, cuya observancia debió efectuar en forma previa al inicio de las activi dades de riesgo.
0739 Infracción sobre seguro social de trabajadores Resolución : 324-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto sancionar a la recurrente al haber constatado la inspectora que los cuatro trabajadores no fueron inscritos en el régimen de seguridad social en salud, imponiendo una multa como si se tratara de un solo trabajador afectado, contraviniendo en forma maniesta la norma señalada en el párrafo precedente.
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0740 Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo Resolución : 794-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de la resolución impugnada se advierte que el inferior jerárquico ha sancionado a la inspeccionada por no contar con reglamento interno de seguridad y salud en el tra bajo, sin embargo, el artículo 24 del Decreto Supremo N° 009-2005-TR, lo establece como obligación a las empresas que cuentan con 25 o más trabajadores, en consecuencia, al no haberse constatado que la inspeccionada registraba esta cantidad de trabajadores, no correspondía san-
cionarla por tal conducta.
0741 Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo
Resolución : 858-2010 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a lo alegado por la inspeccionada, en el sentido que habría cumplido con subsanar la infracción referida al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo al haber presentado el Acta de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo que estuvo conformado de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 148-2007-TR, debe señalarse que el referido Reglamento no ha sido debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues si bien fue suscrito por las personas que conformarían dicho comité, no señala cuántos de ellos son representantes de la empresa y cuántos representantes de los trabajado res, a n de determinar si dicha Acta se encuentra acorde a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Ministerial N° 148-2007-TR en cuanto al número de miembros paritario; asimismo, debe adjuntar copia del Acta de Instalación.
0742 Presentación del Reglamento Interno de Seguridad e Higiene Industrial ante el Mintra Resolución : 691-2009 Dpto.
: Lima
Reseña: La inspeccionada maniesta que no habría incurrido en ninguna infracción, pues habría cumplido con presentar el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene Industrial ante las autoridades del MINTRA; cabe precisar que al administrado que dichos documentos debieron ser elaborados y presentados a la autoridad competente para su revisión técnica y posterior aprobación al inicio de sus actividades económicas, más aún si se tiene en cuenta que el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene Industrial, es un instrumento de gestión que debe contener los estándares mínimos de seguridad exigidos por las normas ociales para ser cumplido por los trabajadores a n de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
0743 Medidas de seguridad y salud en construcción Resolución : 095-2008 Dpto. : Lima Reseña: El consorcio recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que no acreditó en su oportunidad haber cumplido con las disposiciones legales sobre seguridad y salud en el trabajo materia de inspección, esto es con las referidas a las instalaciones provisionales que la obra de edicación inspeccionada debió tener para su funcionamiento, tales como: número suciente de servicios higiénicos adecuados al número de trabajadores, lavatorios, duchas, urinarios y vestuarios adecuado ello en atención a los artículos 44 y 49 de la Resolución Suprema N° 021-83TR, Normas Básicas de Seguridad e Higiene en Obras de Edicación, dispositivo legal aplicable para el caso de autos; incumplimientos que son constatados por el inspector comisionado con fecha 9 de abril de 2007 al apersonarse al centro de trabajo.
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0744 Instalación de ducha adicional como parte de servicios higiénicos mínimos Resolución : 194-2009 Dpto. : Lima Reseña: En cumplimiento al mandato imperativo contenido en el artículo 49 de la Resolución Suprema N° 021-83-R que dispone que en toda obra deben instalarse conectados a la red públi ca o pozo séptico, los servicios higiénicos mínimos de acuerdo al número de personas; la inspeccionada se encontraba obligada a instalar la ducha adicional; no obstante haber sido desmontada temporalmente debido al inicio de obras.
0745 No contar con equipos de protección personal Resolución : 712-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que la inspeccionada contrató seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de las personas cuya relación laboral pretende negar, evidenciando con dicho documen to su condición de empleador. Respecto a que la dotación de equipos de protección se realiza en función a la labor especíca que realiza cada trabajador, debe señalarse que de conformidad con el numeral 1.10 de la Norma Técnica G 050, todo el personal que labora en una obra de cons trucción debe contar con un equipo básico de protección personal descrito en la citada norma, lo que no ha cumplido con entregar la inspeccionada.
0746 Infracción sobre seguro social de trabajadores Resolución : 008-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que la autoridad administrativa de primera instancia ha sancionado al re-
currente porcomo no acreditar la inscripción régimen de seguridad en salud a favor del trabajador, infracción muy grave;ennoel obstante, debió habersesocial tipicado como infracción grave, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
0747 No contar con equipos de protección personal Resolución : 017-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: Respecto a las infracciones graves de seguridad y salud en el trabajo por no haber entregado la empresa inspeccionada a sus trabajadores cascos, botas, mamelucos, guantes, mascarillas, lentes protectores, arnés, botiquín, servicios higiénicos, agua, cuyas deciencias han sido reclamadas por los trabajadores y no obstante los requerimientos la empresa no ha cumplido con subsanar, se procede a conrmar la sanción.
0748 Registro de Monitoreo de Agentes Físicos, Químicos, Biológicos y factores de riesgos ergonómicos Resolución 858-2010 Dpto. :: Lima Reseña: Sobre la implementación del Registro de Monitoreo de Agentes Físicos, Químicos, Biológicos y factores de riesgos ergonómicos, la inspeccionada sostiene que la vigencia de la obligatoriedad del referido registro quedó suspendida hasta que la autoridad que corresponda proceda a la aprobación de los instrumentos que sirvan para medir y monitorear los agentes y los factores de riesgo ergonómico; sin embargo, es preciso advertir que mediante Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, se establecen los parámetros que permiten la adaptación de las
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condiciones de trabajo a las características físicas y mentales de los trabajadores, con el n de proporcionarles bienestar, seguridad y mayor eciencia en su desempeño, en ese sentido, debió cumplir la inspeccionada con implementar el registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgos ergonómicos, de acuerdo a la referida norma invocada y de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 17 del Decreto Supremo N° 009-2005-TR.
0749 No entrega de copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo Resolución : Lima 869-2010 Dpto.
Reseña: La inspeccionada no cuenta con copia del cargo de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, indicando que dicho incumplimiento sería una omisión formal que no afecta al trabajador; debe señalarse que la referida obligación es exigida por el artículo 25 del Decreto Supremo N° 009-2005-TR, esto es: facilitar a todo trabajador una copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo la copia del cargo de entrega el documento idóneo para acreditar dicha conducta, por lo tanto, al ser una norma de carácter imperativo, su cumplimiento es obligatorio; sobre todo si, de acuerdo al numeral 27.8 del artículo 27 del Reglamento se establece que como infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, el no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suciente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables.
3. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
0750 Asegurados obligatorios al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución 1069-2010 Dpto. :: Lima
Reseña: Alega la administrada que la infracción descrita (no haber transmitido la información adecuada para que el accidentado hubiera incumplido la función especíca observando los riesgos en el centro de trabajo) no se encuentra calicada como tal; al respecto, cabe indicar que el Sistema de Inspección del Trabajo es un sistema único, polivalente e integrado a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, constituido por un conjunto de normas, órga nos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativi dad laboral, de prevención de riesgos laborales, colocación de empleo, etc. Bajo dicho contexto, la conducta materia de sanción, antes referida, se encuentra tipicada en el numeral 27.8 del ar tículo 27 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo: no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suciente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables.
0751 Asegurados obligatorios al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 1065-2010 Dpto. : Lima Reseña: Debe precisarse que el artículo 82 del Reglamento de la Ley N° 26790, indica que son asegurados obligatorios del seguro complementario de trabajo de riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades de alto riesgo; en ese sentido, para establecer que era obligación de la inspeccionada, el contratar dicho seguro para los dieciséis trabajadores, el Inspector solo tenía que determinar que se efectuaban actividades de alto riesgo en el centro de trabajo donde estos prestaban servicios, conclusión a la que llega válidamente.
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0752 Oportunidad de contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 219-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el trabajador afectado, el día del accidente, habría tenido 15 días de labor y que la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo se encon traba en trámite, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, si se tiene en cuenta que la naturaleza de proteción del referido benecio la obligaba a su adquisición en forma previa al inicio de
las actividades de riesgo, con la nalidad que ante una eventualidad de accidente sea aplicable la cobertura de invalidez-sepelio.
0753 Trabajadores que no son del empleador son asegurados obligatorios al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 2379-2009 Dpto. : Lima Reseña: Son asegurados obligatorios de acuerdo al artículo 82 del D.S. Nº 009-97-SA la totali dad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades previstas en el Anexo 5, asì como todos los demás trabajadores de la empresa, que no perteneciendo a dicho centro de trabajo, se encuentran regularmente expuestos al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional por razón de sus funciones; en tal sentido era obligación de la empresa inspeccionada el referido seguro a la persona, en tanto permaneciera desarrollando labores en su centro de trabajo.
0754 Asegurados obligatorios al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 1065-2010 Dpto. : Lima Reseña: Debe precisarse que el artículo 82 del Reglamento de la Ley Nº 26790 indica que son asegurados obligatorios del seguro complementario de trabajo de riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual desarrollan las actividades de alto riesgo; en ese sentido, para establecer que era obligación de la inspeccionada, el contratar el referido seguro para la totalidad de trabajadores, el inspector solo tenía que determinar que se efectuaban actividades de alto riesgo en el centro de trabajo donde estos prestaban servicios, conclusión a la que llega válidamente en base a dos conductas sucedidas en las actuaciones inspectivas y que detalla en el Acta de Infracción: i) la presentación por parte de la inspeccionada de una lista de trabajadores en la que constan la totalidad los trabajadores, y, ii) vericó que el local inspeccionado era el área de producción y que las actividades que realiza la inspeccionada, eran de alto riesgo.
0755 Verificación de contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 956-2010 Dpto. : Lima
De acuerdo al complementario contrato de obra,delatrabajo inspeccionada la obligación de garantizar la Reseña: contratación del seguro de riesgo,asume conforme a lo previsto en el artículo 61 del Decreto Supremo N° 009-2005-TR-Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a que el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores; o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza la vericación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normatividad vigente efectua da por cada empleador durante la ejecución de trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 003-98-TR. 223
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0756 Acreditación de la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo Resolución : 381-2009 Dpto. : Lima Reseña: El numeral 27.15 del artículo 27 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo) tipica como incumplimiento de las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo, haciéndolo de manera general y sin establecer obligaciones formales especícas para acreditar la contratación del seguro o la vigen -
cia deenlaautos, póliza, como la exhibición de que factura por cancelación de (en prima, ejemplo; siendo que, la inspeccionada acreditó las respectivas pólizas saludpor y en pensiones) se encontraban vigentes mediante una cobertura provisional y por el periodo inspeccionado, aún cuando no había exhibido la referida factura, acreditando en consecuencia que sus trabajadores se encontraban coberturados ante eventuales accidentes de trabajo, tal como exige la norma.
0757 Infracción por falta de pago de facturas de prima Resolución : 2379-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el sujeto inspeccionado habría presentado la relación de trabajadores cubiertos por el Seguro Complementario de trabajo de Riesgo del mes de noviembre 2009, cabe precisar que este no exhibió las respectivas facturas de pago de prima, siendo necesaria la acreditación de la contratación del seguro a través del pago del mismo, por lo cual no ha acreditado fehacientemente la contratación del seguro correspondiente.
0758 Asegurados obligatorios al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución :: Lima 262-2009 Dpto.
Reseña: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 82 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, son asegurados obligatorios del seguro complementario de trabajo de riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo, mandato imperativo de ineludible cumplimiento, más aún en atención a la naturaleza del derecho al que esta referido, en consecuencia se conrma la multa impuesta.
0759 Infracción por no contar con Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 293-2010 Dpto. : Lima Reseña: En mérito de lo alegado en el sentido que por la naturaleza de la actividad que realiza, esto es, fabricación de chapas y llaves, no se encontraría obligada a contratar el seguro comple mentario de trabajo de riesgo carece de sustento al constatarse que la actividad que realizaba “fabricación de otros productos de metal NCP- CIIU 2899 es de alto riesgo según la clasicación establecida en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA y por tanto está obligada a contra tar con dicho seguro.
0760 Contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo evidencia el vínculo laboral Resolución : 63-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no habría registrado en planillas a la persona referida dado que sería un contratista sanitario que prestaba servicios cuando se lo requería, carece de
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sustento, pues al contratarle el seguro complementario de trabajo de riesgo, se evidencia la existencia de un vínculo laboral con la inspeccionada.
0761 Infracción sobre Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 083-2009 Dpto. : Lima Reseña: Solo se ha acreditado el pago de la cobertura de salud del seguro complementario de trabajo de riesgo, en consecuencia, estando a que de conformidad con el artículo 82 del Decreto
cuenta de N° Supremo las entidades 009-97-SA, empleadoras, el seguro complementario comprendiendo tanto de trabajo la cobertura de riesgo de salud es obligatorio por trabajoydepor riesgo, como la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo, corresponde sancionar a la recurrente conforme a lo resuelto por el inferior en grado.
0762 Infracción sobre Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 072-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación al incumplimiento del seguro complementario de trabajo de riesgo, cabe indicar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 82 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, su contratación es obligatoria por parte de las entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo, extremo que no ha acreditado la inspeccionada respecto del trabajador afectado.
0763 Infracción sobre Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 169-2009 Dpto. : Lima
alegado en el sentido que la última actuación inspectiva habría acreditado la contraReseña: tación delLoseguro complementario de en trabajo de riesgo a favor de nueve trabajadores afectados, es una armación que no se ajusta a la verdad, pues de acuerdo a los hechos consignados, en la men cionada acta de infracción, que según elartículo 16 de la Ley se presume cierto su contenido, dicha obligación no fue certicada enningún acto inspectivo.
0764 Requerimiento de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 154-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la inspectora faltó a sus deberes de función al haber omitido precisar la existencia de dos coberturas del seguro complementario de trabajo de riesgo, es conveniente precisar que de la revisión del requerimiento de comparecencia se advierte que entre los documentos solicitados guraba el seguro complementario de trabajo de riesgo, con póliza vigente en salud y pensiones, por lo que no corresponde tener en cuenta lo armado en este extremo.
0765 Multa por no contratar Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo es por cada trabajador afectado Resolución : 126-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto sancionar a la recurrente por no haber contratado la póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura de invalidez y sepelio, a favor de 13 trabajadores, imponiendo una multa por tal incumplimiento equivalente al 11% de 6 UIT, contraviniendo en forma maniesta la norma señalada en el párrafo precedente, toda vez que correspondía imponer una multa por cada uno de ellos.
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0766 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo al inicio de vínculo laboral Resolución : 219-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que el trabajador afectado, al día del accidente, habría tenido 15 días de labor y que la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo, se encontraba en trámite, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, si se tiene en cuenta que la naturaleza de protección del referido benecio la obligaba a su adquisición en forma previa al inicio de las actividades de riesgo, con la nalidad que ante una eventualidad de accidente sea aplicable la cobertura de invalidez-sepelio.
0767 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo al inicio de vínculo laboral Resolución : 227-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la persona afectada habría prestado servicios solo por un día, por lo que no sería obligatorio su inclusión en planillas, es conveniente precisar que lo armado cons tituye solo una manifestación de parte que no ha acreditado documentadamente hasta la fecha, máxime si la infracción por la que se ha sancionado a la inspeccionada es por no acreditar la contratación de seguro complementario de trabajo de riesgo a favor del citado señor y no por la infracción referida al no registro de planillas.
0768 Infracción sobre Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 198-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que habría cumplido con asegurar a la persona afectada dentro del plazo
de horas otorgado por eldecomisionado, el seguro por trabajador trabajo dea riesgo contratarse vez72 iniciadas las actividades riesgo por parte del citado efectosdebe que este no se en-una cuentre en un estado de indefensión total, al no gozar de un seguro con cobertura en salud e invalidez que lo proteja.
0769 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo al momento del accidente Resolución : 246-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido de haber contratado el seguro complementario de trabajo de riesgo, debe señalarse que ello no subsana la infracción incurrida toda vez que a la fecha de producido el accidente, la inspeccionada no contaba con dicho seguro y por tanto no se podía cubrir la asistencia médica.
0770 No corresponde Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a gerente y jefe de personal Resolución : 431-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo, ante la comprobación de la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico socio laboral, corresponde que el inspector actuante requiera al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas; no obstante, de la revisión de los actuados se advierte que los inspectores de trabajo, al haber constatado que la inspeccionada incurría en infracciones, no formularon el respectivo requerimiento para que se subsane la omisión del registro en planillas así 226
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como la contratación del seguro complementario del trabajo de riesgo a favor de dos trabajadores; por lo que no resultaba procedente sancionar a la inspeccionada con relación a estos extremos, máxime si ambos en su condición de gerente general y jefe de personal, no desarrollaban actividades de alto riesgo, en atención a la naturaleza de los cargos desempeñados.
0771 No corresponde Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a gerente y jefe de personal Resolución : 431-2008 Dpto. : Lima Reseña: No resultaba procedente sancionar a la inspeccionada con relación a la omisión de contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para el gerente general y jefe de personal, pues estos no desarrollaban actividades de alto riesgo, en atención a la naturaleza de los cargos desempeñados. Con relación al trabajador que falleció, no correspondía formular medida de requerimiento por devenir en insubsanable las infracciones constatadas.
0772 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en minería Resolución : 792-2008 Dpto. : Lima Reseña: Mediante la Ley N° 28964 se dispone transferir al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, la competencia de supervisión y scalización de las actividades mineras establecidas en la Ley N° 27474, entre las que se encuentra comprendida la supervisión y scalización de las normas de seguridad e higiene minera, en tal sentido, las actuaciones inspectivas llevadas a cabo en el presente caso, en materia de seguridad y salud en el trabajo, que no tiene implicancia directa sobre derechos laborales de los trabajadores, quedan fuera del ámbito de competencia del Sistema de Inspección del Trabajo, sin embargo, con relación al incumplimiento referido a contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para supervisar a las Entidades Empleadoras obligadas, en estricta concordancia con el artículo 42 del Decreto Supremo N° 003-98-SA.
0773 Naturaleza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 194-2009 Dpto. : Lima Reseña: Estando a la naturaleza del derecho protegido, el seguro complementario de riesgo debe contratarse una vez iniciadas las actividades de riesgo por parte del trabajador, a efecto que ante la eventualidad de producirse un accidente, los trabajadores no se encuentren en un estado de indefensión por no gozar de un seguro con cobertura en salud e invalidez que los proteja.
0774 Asegurados obligatorios en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Resolución : 194-2009 Dpto. : Lima Reseña: El artículo 82 del Decreto Supremo N° 0009-97-SA, señala que son asegurados obligatorios del seguro complementario de trabajo de riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo, así como todos los demás trabajadores de la empresa que no perteneciendo a dicho centro, se encuentren regularmente expuestos al riego de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por razón de sus funciones. En tal sentido, la inspeccionada debió contratar el respectivo seguro a favor del trabajador que –según lo manifestado en el recurso– solo asistió a la obra en su condición de representante.
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0775 Contratación de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo evidencia vínculo laboral Resolución : 10-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto dejan sin efecto las infracciones referidas a la no inscripción en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones, así como el incumplimien to de las disposiciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo, en perjuicio de las personas detalladas en la resolución apelada, al no advertirse el razonamiento que llevó a los
comisionados a concluir que personas eran trabajadores la inspeccionada; obstante, estando al reconocimiento dedichas la recurrente respecto del vínculo de laboral con dos de losnotrabajadores antes mencionados, consignados como afectados con las citadas infracciones, no corresponde dejar sin efecto los incumplimientos respecto de tales personas.
0776 Sin efecto multa por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo al no consignarse en orden de inspección Resolución : 072-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: En relación a las infracciones sobre: Incumplimiento de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y las hojas de liquidación e incumplimiento del seguro complementario de trabajo de riesgo, deviene procedente dictarse su revocatoria, dejando sin efecto e insubsistente la sanción de multa, teniendo en cuenta que la orden de inspección no dispone en forma expresa la vericación sobre dichas obligaciones laborales respecto de la empresa inspeccionada.
0777 Reducción multa acreditando contar con Seguro Complementario de Trabajo de de Riesgo Resolución : 200-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no se habría considerado su pedido de reducción de multa pese a haberlo presentado con anterioridad a la emisión de la resolución impugnada carece de sustento, si se tiene en cuenta que con lo que acredita la contratación del seguro complementario de riesgo a favor de tres trabajadores, fue presentado el 30 de setiembre es decir con posterioridad a la emisión de la recurrida, por lo que no correspondía valorar la documentación a primera instancia.
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RELACIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO
1. SINDICACIÓN 1.1. Libertad sindical individual
0778 No existe infracción por falta de retención de cuota sindical ante renuncia Resolución : 553-2010 Dpto. : Lima Reseña: Considerando la fundamentación expuesta por el sujeto inspeccionado, al haberse acreditado la renuncia de los 23 (veintitrés) trabajadores al Sindicato de Trabajadores de la inspeccionada y en orden a que el cese de la obligación del empleador en la retención de las cuotas sindicales se congura a partir del momento en que este o el sindicato comunique por escrito al empleador la renuncia o expulsión, el empleador no se encontraba en la obligación de retener la cuota sindical.
0779 Cartas de desafiliación Resolución : 271-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la resolución apelada habría incurrido en nulidad de pleno derecho, al no haber motivado por qué la tramitación de cartas de desaliación al sindicato de trabajadores sería una práctica antisindical, carece de sustento, pues de la revisión del referido acto administrativo se advierte que el inferior en grado señaló que las conductas materia de autos constituyen actos antisindicales, en tanto transgreden lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, el cual indica taxativamente que: “El estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las or ganizaciones sindicales que estos constituyen”, en efecto, la facilitación del modelo de solicitud, así como la tramitación de las cartas de desaliación en mención, son formas de intervención en la administración de la organización sindical, la que debe ejercerse libre de toda acción directa o indirecta por parte del empleador máxime si tales conductas atentan contra una de las manifestaciones de la libertad sindical, cual es la de desaliarse, decisión voluntaria que debe adoptarse libre de todo intervencionismo; respecto a que se debería considerar únicamente como perjudicados a los 16 trabajadores a quienes se les tramitó las citadas cartas de desaliación, cabe indicar que, siendo la libertad sindical un derecho individual que solo puede ejercerse colectivamente el perjuicio ocasionado afecta a toda la organización por tanto se debe considerar como afectados de la conducta infractora a todos los aliados.
0780 Vulneración de la libertad sindical individual Resolución : 107-2009 Dpto. : Lima Reseña: De las actuaciones inspectivas realizadas no se advierte que los inspectores hayan vericado que la inspeccionada cometió actos que afecten la libertad sindical en agravio de la persona referida, toda vez que su despido respondería a un procedimiento regular, tal como se observa de las cartas de pre aviso y aviso de extinción de vínculo, no habiéndose determinado que el despido obedeció a su condición de secretario de organización del sindicato; en consecuencia, estando a que el fuero sindical se ejerce sin perjuicio de las sanciones que se pueda imponer a los trabajadores que incurren en incumplimiento de los deberes esenciales que hacen irrazonable la
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subsistencia de la relación laboral, este despacho considera que no ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad de la inspeccionada de la conducta materia de autos.
0781 Vulneración de la libertad sindical por incentivo a desafiliación Resolución : 1114-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada ejecutó de manera directa o indirecta actos que afectan la libertad sindical al hostilizar de manera sistemática a sus trabajadores con la única nalidad de desintegrar
el Sindicato de Trabajadores al ofrecer condiciones laborales para aquellos que renuncien a dicho ente y posteriormente pasen amejores la planilla de otra empresa.
0782 Vulneración de la libertad sindical por incentivo a desafiliación Resolución : 039-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada realizó actos que vulneraban la libertad sindical de sus trabajadores, al ejecutar en forma directa actos para promover la desaliación al sindicato de trabajadores, lo que ha sido determinado no solo sobre la base de las declaraciones vertidas por los trabajadores afectados, sino principalmente al haber comprobado que la recurrente gestionó cuarenta y cinco cartas notariales de desaliación al sindicato ante una notaría, así como haber costeado el trámite de la carta notarial remitida por el secretario general de sindicato, mediante la cual comunica a la empresa su renuncia irrevocable como aliado y adjunta 45 cartas notariales de renuncia, las mismas que también fueron tramitadas y costeadas por la empresa, quedando probada la realización de prácticas antisindicales.
0783 Descuentos sindicales deben ser solicitados por el sindicato Resolución : 764-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que la inspectora de trabajo comisionada no ha vericado si el sindicato de trabajadores solicitó los descuentos sindicales por planilla, ello en concordancia con lo establecido por el artículo 28 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR: con referencia a que los citados descuentos se generan a solicitud del sindicato con autorización escrita de los trabajadores, se observa que en cumplimiento a la medida de requerimiento formulada por la comisionada, el recurrente procedió a solicitar las respectivas autorizaciones, evidenciando que dichos descuentos no habían sido tramitados por el sindicato, en consecuencia no correspondía sancionar a la inspeccionada.
0784 Vulneración de la libertad sindical individual. Despido de dirigentes Resolución : 660-2008 Dpto. : Lima Reseña: Al respecto debe señalarse que el inferior en grado no ha tomado en consideración que el sindicato, al cual se encontraban aliados los trabajadores afectados, se hallaban inmersos en
la medida de fuerza y materializada a partir del Sub 5 deDirectoral noviembreN° de 370-2007, 2007 por laconr fede-ración, la misma queconvocada fue declarada ilegal mediante Auto mada mediante Auto Directoral N° 008-2007, por lo que resultaba procedente iniciar el procedimiento de despido, al haberse congurado la causal de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, de conformidad con el literal h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; en este contexto y en atención a que el Principio de Licitud es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, de conformidad con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, no correspondía sancionar a la recurrente, máxime si 230
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
mediante Acta de Reincorporación de Trabajadores de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito en el Sala de Conciliación de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, la recurrente pro cedió a reincorporar de forma efectiva a ocho de los diez trabajadores despedidos, y resolviendo el vínculo laboral con dos trabajadores mediante liquidación de benecios sociales y transacción extrajudicial, respectivamente; que siendo así, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0785 Falta de prueba de vulneración de la libertad sindical individual Resolución : 658-2008 Dpto. : Lima Reseña: El sindicato, al cual se encontraban aliados los trabajadores afectados, se hallaba inmerso en la medida de fuerza convocada y materializada a partir del día 5 de noviembre de 2007 por la federación, la misma que fue declarada ilegal mediante Auto Sub Directoral N° 3702007, y conrmada mediante Auto Directoral N° 008-2007-MTPE, por lo que resultaba proce dente iniciar los procedimientos de despido, al haberse congurado la causal de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, de conformidad con el literal h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, en este contexto y en atención a que el Principio de Licitud es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, de conformidad con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444, no correspondía sancionar a la recurrente, máxime si mediante Acta de Reincorporación de Trabajadores de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito en la Sala de Conciliación de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, esta procedió a reincorporar de forma efectiva a dos trabajadores afectados, que siendo así, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0786 Vu lneración: 661-2008 de la libertad sindical individual Resolución Dpto.
: Lima
Reseña: El sindicato, al cual se encontraban aliados los trabajadores afectados, se hallaba inmerso en la medida de fuerza convocada y materializada a partir del día 5 de noviembre de 2007 por la federación, la misma que fue declarada ilegal mediante Auto Sub Directoral N° 3702007, y conrmada mediante Auto Directoral N° 008-2007-MTPE, por lo que resultaba proce dente iniciar los procedimientos de despido, al haberse congurado la causal de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, de conformidad con el literal h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, en este contexto y en atención a que el Principio de Licitud es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, de conformidad con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444, no correspondía sancionar a la recurrente, máxime si mediante Acta de Reincorporación de Trabajadores de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito en la Sala de Conciliación de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, esta procedió a reincorporar de forma efectiva a dos de los trabajadores afectados, que siendo así, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0787 Falta de prueba de vulneración de la libertad sindical individual Resolución : 672-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los comisionados conguran como actos contra la libertad sindical las supuestas maniobras de presión que habría ejercido el empleador para que su personal suscriba sendos convenios individuales en los que se pactaba la forma de entrega y el monto correspondiente a los uniformes de trabajo del personal, por lo que al integrar este benecio parte de la propuesta de
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convención colectiva, consideraron que se estaba afectando el derecho de negociación colectiva, ahora bien, los supuestos actos de coacción ejercidos por el empleador sobre los trabajadores para que estos suscriban los referidos convenios, se basarían en las declaraciones obrantes en el expediente investigatorio, las mismas que no representan una muestra signicativa del universo de trabajadores del sujeto inspeccionado y que, a su vez, no dejan de ser manifestaciones de parte que no acreditan por si solas las maniobras de compulsión alegadas, siendo que en algunos casos los trabajadores requieren inclusive haberlo suscrito voluntariamente, asimismo, es importante señalar que el correo electrónico, mediante el cual el jefe del departamento de personal habría conminado a la suscripción de los aludidos convenios, no evidencia tal situación por lo que la aceptar lamás propuesta delprovenía empleador dentro colectivo de la esfera de libre daddecisión de cadade trabajador, aún si no de recaía un convenio vigente, endisponibiliconsecuencia, no se habrían congurado las conductas infractoras propuestas por los comisionados.
0788 Prohibición de colocar anuncios en una vitrina no afecta libertad sindical Resolución : 685-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión del acta de infracción, se advierte que los inspectores del trabajo comisionados determinaron que la inspeccionada incurrió en infracción al ordenamiento socio laboral al no haber cumplido con brindar facilidades para que los delegados de la sección sindical, puedan ingresar a las instalaciones de la empresa para comunicarse con sus aliados, así como por no brindarles un lugar visible para la colocación de una vitrina como medio informativo, considerando que con dichos actos se estaba impidiendo el ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad sindical de los trabajadores aliados a dicha organización sindical. No obstante, no se ha tomado en consideración que de conformidad con el Principio de Tipicidad, solo constituyen conductas sancionables administrativamente, las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipicación como tales, por lo que si no existe norma alguna que describa como infracción, la negativa de los empleadores a conceder peticiones especicas que puedan formular los representantes sindicales, no puede armarse que han incurrido en actos antisindicales, en este orden de ideas, los hechos constatados por los comisionados en el caso de autos; no conguran ninguna de las modalidades que establece el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, los que están referidos a impedir libre aliación, promover la desaliación, impedir la constitución de sindicatos, obstaculizar la negociación colectiva, el derecho de huelga, o cualquier otro acto que interera en la organización de sindicatos.
0789 Falta de prueba de despido de miembros de sindicato Resolución : 682-2008 Dpto : Lima Reseña: De los hechos consignados en el acta de infracción se desprende que, los citados trabajadores fueron despedidos con fechas 6 de junio de 2007, 11 de octubre de 2007 y 27 de junio de 2008 respectivamente, por la comisión de faltas graves, según señalan las respectivas cartas de preaviso y despido, concluyendo los comisionados que tales hechos constituían actos de discriminación sindical, pues a su criterio, no eran simples coincidencias que estas personas hubieran
participado en se la trataba reactivación sindicato generala de asimismo, que elladespido del trabajador, de unadelclara intimidación sustrabajadores; demás aliados; no obstante, extin ción del vínculo laboral se habría realizado siguiente un procedimiento regular de despido, al haberse congurado, según empleador, las causales previstas en el artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, no advirtiéndose de las actuaciones inspectivas que las faltas imputadas hayan sido falsas o improbadas, lo que con llevaría a concluir que se conguró la conducta infractora sancionada, toda vez que el fuero sindical se ejerce sin perjuicio de las sanciones que se pueda imponer a los trabajadores que incurren en incumplimiento de los deberes esenciales que hacen irrazonable la subsistencia de la relación laboral, en consecuencia, 232
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
este despacho considera que no ha quedado plenamente acreditado que los despidos obedezcan a actos de discriminación sindical, por lo que al requerirse de la actuación de medios probatorios adicionales que no son de competencia de esta instancia, se estima procedente dejar sin efecto este extremo de la resolución venida en alzada.
0790 Vulneración de la libertad sindical individual. Comunicaciones individualizadas de huelga Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: La libertad sindical se maniesta en forma individual y colectiva, siendo que la libertad sindical colectiva se exterioriza a través de la libertad de reglamentación, representación, federación, confederación, disolución y gestión, esta última relacionada con la toma de decisiones de las distintas instancias sindicales, y entre las que se encuentra la decisión de ejercer el derecho de huelga por ejemplo; por lo que, las citadas comunicaciones constituyen una clara interferencia en la organización sindical, al pretender disuadir a los trabajadores aliados de optar por la medida de fuerza y, además, al prescindir de la representación sindical para realizar un supuesto recordatorio de los efectos económicos que la huelga que ya se venía acatando iba a producir a los trabajadores, cuando este debió hacerse por los canales adecuados, es decir, a través de la dirigencia sindical a efecto de no vulnerar la libertad sindical.
1.2. Libertad sindical colectiva
0791 La titularidad de la licencia sindical es de carácter colectivo Resolución : 171-2011 Dpto. : Lima
Es incorrecto la titularidad del derecho la licencia sindical es individual, Reseña: pues la afectación a laarmar libertadque sindical se determina por la acomprobación de cualquier actuación que tenga como efecto, directo o indirecto, mediato o inmediato, impedir u obstaculizar el ejercicio de cualquier derecho sindical, entendido este en su dimensión individual y plural; así el Tribunal Constitucional entiende que la libertad sindical no solo posee “una dimensión individual, relativa a la constitución del sindicato y su aliación”, sino “también una dimensión plural”, a través de la cual se protege, tanto “la autonomía sindical, esto es, la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente, sin injerencias o actos externos que lo afecten”, como “las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus aliados de manera colectiva, así como la de los dirigentes sindicales” de forma tal que “todo acto lesivo, no justicado e irrazonable que afecte colectivamente a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable e irrazonable que afecte colectivamente a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado”; en esta medida, siendo la naturaleza de la licencia sindical, facilitar las actividades sindicales, por cuanto, están referidas a la defensa de los derechos de sus agremiados, su titularidad es de carácter colectivo.
0792 Incumplimiento en retención de cuota sindical Resolución : 640-2010 Dpto. : Lima Reseña: De los actuados persiste el incumplimiento del sujeto inspeccionado de acreditar la retención de cuota sindical, toda vez que habiéndose efectuado la revisión de la planilla electrónica, se advirtió que los descuentos sindicales no fueron efectuados, contraviniendo de esta forma lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR en su artículo 28: “el empleador, (…) está obligado a deducir de la remuneraciones las cuotas sindicales legales ordinarias y extraordinarias en este último caso cuando sean comunes a todos los aliados (…)”.
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0793 Vulneración de la libertad sindical Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: Debe precisarse que la libertad sindical se maniesta en forma individual y colectiva, siendo que la libertad sindical colectiva se exterioriza a través de la libertad de reglamentación, representación, federación, confederación, disolución y gestión, esta última relacionada con la toma de decisiones de las distintas instancias sindicales, y entre las que se encuentra la decisión de ejercer el derecho a huelga, por ejemplo; por lo que, las citadas comunicaciones constituyen
una de clara interferencia en lade organización sindical,alalprescindir pretenderdedisuadir a los trabajadores dos optar por la medida fuerza y, además, la representación sindicalaliapara realizar un supuesto recordatorio de los efectos económicos que la huelga que ya se venía acatando iba a producir a los trabajadores, cuando este debió hacerse por los canuales adecuados, es decir, a través de la dirigencia sindical a efecto de no vulnerar la libertad sindical.
0794 Todo el sindicato es el afectado por infracción a la libertad sindical Resolución : 271-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la resolución apelada habría incurrido en nulidad de pleno derecho, al no haber motivado por qué la tramitación de cartas de desaliación al Sindicato de Trabajadores sería una práctica antisindical, carece de sustento, pues de la revisión del referido acto administrativo se advierte que el inferior en grado señaló que las conductas materia de autos, constituyen actos antisindicales, en tanto transgreden lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, el cual indica taxativamente que: “El estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las or ganizaciones sindicales que estos constituyen”, en efecto, la facilitación del modelo de solicitud, así como la tramitación de las cartas de desaliación en mención, son formas de intervención en la administración de la organización sindical, la que debe ejercerse libre de toda acción directa o indirecta por parte del empleador máxime si tales conductas atentan contra una de las manifestaciones de la libertad sindical, cual es la de desaliarse, decisión voluntaria que debe adoptarse libre de todo intervencionismo respecto a que se debería considerar únicamente como perjudicados a los 16 trabajadores a quienes se les tramitó las citadas cartas de desaliación, cabe indicar que, siendo la libertad sindical un derecho individual que solo puede ejercerse colectivamente el perjuicio ocasionado afecta a toda la organización por tanto se debe considerar como afectados de la conducta infractora a todos los aliados.
0795 Vulneración de la libertad sindical Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: En la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1469-25002-AA/TC, se puntualiza que
el esencial de la libertad sindical no persona puede agotarse en losorganizaciones planos orgánicocon y funcional,contenido entendidos estos como la facultad de toda de constituir el propósito de defender sus intereses gremiales y la facultad de aliarse o no, a este tipo de organizaciones; sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla con los objetivos que le corresponde, esto es, el -de sarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
restringir de manera arbitraria e injusticada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical.
0796 Desarticulación del sindicato mediante desafiliación de agremiados Resolución : 039-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada realizó actos que vulneraban la libertad sindical de sus trabajadores, al ejecutar en forma directa actos para promover la desaliación al sindicato de trabajadores, lo
que ha sidosino determinado no solo sobre la base de lasque declaraciones vertidas por45loscartas trabajadores afectados, principalmente al haber comprobado la recurrente gestionó notariales de desaliación al sindicato ante una notaría, así como haber costeado el trámite de la carta notarial remitida por el Secretario General de Sindicato, mediante la cual comunica a la empresa su renuncia irrevocable como aliado y adjunta 45 cartas notariales de renuncia, las mismas que también fueron tramitadas y costeadas por la empresa, quedando probada la realización de prácticas antisindicales.
0797 Sindicato debe solicitar descuentos sindicales a empleador Resolución : 764-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que la inspectora de trabajo comisionada no ha vericado si el sindicato de trabajadores, solicitó los descuentos sindicales por planilla, ello en concordancia con lo establecido por el artículo 28 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, referencia a que los citados descuentos se generan a solicitud del sindicato con autorización escrita de los trabajadores, se observa que en cumplimiento a la medida de requerimiento formulada por la comisionada, el recurrente procedió a solicitar las respectivas autorizaciones, evidenciando que dichos descuentos no habían sido tramitados por el sindicato, en consecuencia no correspondía sancionar a la inspeccionada.
0798 Libertad sindical colectiva. Despido de dirigentes Resolución : 658-2008 Dpto. : Lima Reseña: El sindicato, al cual se encontraban aliados los trabajadores afectados, se hallaba inmerso en la medida de fuerza convocada y materializada a partir del día 5 de noviembre de 2007 por la federación, la misma que fue declarada ilegal mediante Auto Sub Directoral N° 3702007, y conrmada mediante Auto Directoral N° 008-2007-MTPE, por lo que resultaba proce dente iniciar los procedimientos de despido, al haberse congurado la causal de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, de conformidad con el literal h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, en este contexto y en atención a que el Principio de Licitud es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, de conformidad con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444, no correspondía sancionar a la recurrente, máxime si mediante acta de rein -
corporación de trabajadores fecha 13 dedediciembre suscrito en la sala de de conciliación de la Dirección Nacional dedeRelaciones Trabajo, de esta2007, procedió a reincorporar forma efectiva a dos trabajadores afectados, que siendo así, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0799 Libertad sindical colectiva Resolución : 661-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: El sindicato, al cual se encontraban aliados los trabajadores afectados, se hallaba inmerso en la medida de fuerza convocada y materializada a partir del día 5 de noviembre de 2007 por la federación, la misma que fue declarada ilegal mediante Auto Sub Directoral N° 3702007, y conrmada mediante Auto Directoral N° 008-2007-MTPE, por lo que resultaba proce dente iniciar los procedimientos de despido, al haberse congurado la causal de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, de conformidad con el literal h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, en este contexto y en atención a que el Principio de Licitud es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, de conformidad con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N°de27444, no correspondía a la recurrente, máxime acta de rein corporación trabajadores de fecha 13sancionar de diciembre de 2007, suscrito en sila mediante sala de conciliación de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, esta procedió a reincorporar de forma efectiva a dos de los trabajadores afectados, que siendo así, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0800 No procede sancionar por cuotas sindicales Resolución : 350-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico impuso sanción a la inspeccionada por no haber efectuado en su oportunidad el descuento de la cuota sindical correspondiente a mayo, junio, julio y setiembre, según las fechas de las respectivas solicitudes de descuento de 41 de los miembros aliados al sindicato de trabajadores de la empresa, no obstante, de la revisión del acta de infracción se advierte que en la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2007, los comisionados emitieron medi da de requerimiento a la inspeccionada para que en el plazo de 1 día hábil se abstenga de ejecutar actos que tiendan a coartar el ejercicio de la libertad sindical y por tanto proceda a efectuar el descuento de las cuotas sindicales pendientes, requerimiento que cumplió con adoptar la inspeccionada tal como lo acreditó oportunamente con el recibo de fecha 7 de noviembre de 2007, por lo que, estando a que la medida de requerimiento tiene por nalidad que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones constatadas, no correspondería imponer sanción a la inspeccionada por el referido incumplimiento.
0801 Infracción por no otorgamiento de licencia sindical Resolución : 360-2011 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada maniesta que no habría incurrido en ninguna infracción a la liber tad sindical, pues habría justicado el motivo por el cual no otorgó la licencia sindical a los dirigentes sindicales ya que no habría existido algún motivo que sustente el carácter obligatorio de la licencia, siendo que de la revisión del expediente investigatorio, se advierte que la empresa indicó que las razones para no otorgar las referidas licencias sindicales serian: “(….) las activi dades sindicales que motivan vuestro pedido no son actos de concurrencia obligatoria (…)”, sin embargo, se advierte que el sindicato ha presentado otras solicitudes de otorgamiento de licencias sindicales, bajo los mismos argumentos siendo que en dicha oportunidad la empresa les ha otorgado el permiso, por lo tanto al no haberse otorgado la licencia a los dirigentes sindicales del sindicato, se incurrió en la infracción.
0802 No procede sancionar por cuotas sindicales Resolución : 752-2008 Dpto. : Lima Reseña: Mediante el acta de infracción, se inicia el presente procedimiento sancionador y los inspectores del trabajo comisionados propusieron, una sanción a la inspeccionada, según señalaron, por no haber efectuado las retenciones de las cuotas sindicales, pese a contar con la
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
solicitud del sindicato de trabajadores, y la autorización de los trabajadores, no obstante, del análisis de los actuados se advierte que con posterioridad al cierre de las actuaciones inspectivas, el sindicato, acordó emitir nuevas autorizaciones de descuentos, detallando esta vez los porcentajes y los rubros materia de descuento, conforme aparece en el acta de acuerdos de la negocia ción directa de fecha 24 de abril del 2007, demostrando que la inspeccionada estuvo imposibilitada de ejecutar los referidos a descuentos en su oportunidad.
0803 La entrega parcial o la no entrega de las cuotas sindicales por el empleador califican como infracción Resolución : 142-2011 Dpto. : Lima Reseña: Tanto el no descuento de las cuotas sindicales como su no entrega, cuya carga es de los trabajadores aliados pero cuya deducción y entrega al Sindicato, es obligación del empleador, o la entrega hecha tardíamente, en forma parcial, sin su valor actualizado, constituye una práctica por parte del sujeto inspeccionado en perjuicio de la organización sindical y de los trabajadores aliados.
0804 Convenios sobre uniformes de trabajo Resolución : 672-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los comisionados conguran como actos contra la libertad sindical las supuestas manio bras de presión que habría ejercido el empleador para que su personal suscriba sendos convenios individuales en los que se pactaba la forma de entrega y el monto correspondiente a los uniformes de trabajo del personal, por lo que al integrar este benecio parte de la propuesta de convención colectiva, consideraron que se estaba afectando el derecho de negociación colectiva, ahora bien,
los supuestos actos de coacción ejercidos por elenempleador sobre losobrantes trabajadores que estos suscriban los referidos convenios, se basarían las declaraciones en el para expediente investigatorio, las mismas que no representan una muestra signicativa del universo de trabajadores del sujeto inspeccionado y que, a su vez, no dejan de ser manifestaciones de parte que no acreditan por si solas las maniobras de compulsión alegadas, siendo que en algunos casos los trabajadores requieren inclusive haberlo suscrito voluntariamente, asimismo, es importante señalar que el correo electrónico, mediante el cual el jefe del departamento de personal habría conminado a la suscripción de los aludidos convenios, no evidencia tal situación por lo que la decisión de aceptar la propuesta del empleador recaía dentro de la esfera de libre disponibilidad de cada trabajador, más aún si no provenía de un convenio colectivo vigente, en consecuencia, no se habrían congurado las conductas infractoras propuestas porlos comisionados.
0805 No afectación de libertad sindical Resolución : 685-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión del acta de infracción, se advierte que los inspectores del trabajo comisionados determinaron que la inspeccionada incurrió en infracción al ordenamiento socio laboral
al haber cumplido con brindar facilidades para comunicarse que los delegados la sección dannoingresar a las instalaciones de la empresa para con susdealiados, asísindical, como porpueno brindarles un lugar visible para la colocación de una vitrina como medio informativo, considerando que con dichos actos se estaba impidiendo el ejercicio de la libertad de expresión y de la liber tad sindical de los trabajadores aliados a dicha organización sindical. No obstante, no se ha toma do en consideración que de conformidad con el principio de Tipicidad, solo constituyen conductas sancionables administrativamente, las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipicación como tales, porlo que si no existe norma alguna que describa como infracción, la negativa de los empleadores a conceder peticiones especicas que puedan formular 237
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los representantes sindicales, no puede armarse que han incurrido en actos antisindicales, en este orden de ideas, los hechos constatados por los comisionados en el caso de autos; no conguran ninguna de las modalidades que establece el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, los que están referidos a impedir libre aliación, promover la desaliación, impedir la constitución de sin dicatos, obstaculizar la negociación colectiva, el derecho de huelga, o cualquier otro acto que interera en la organización de sindicatos.
0806 Vulneración a la libertad sindical Resolución : 758-2010 Dpto. : Lima Reseña: La afectación a la libertad sindical se determina por la comprobación de cualquier actuación que tenga efecto, directo e indirecto, mediato o inmediato, impedir u obstaculizar el ejercicio de cualquier derecho sindical, entendido este en su dimensión individual o plural; este último a través del cual se protege la autonomía sindical, esto es, la posibilidad de que el sindicato pueda funcionar libremente, sin injerencias o actos externos que lo afecten.
0807 Vulneración de la libertad sindical Resolución : 271-2009 Dpto. : Lima Reseña: El artículo 4 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR señala que el estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las or ganizaciones sindicales que estos constituyen; en efecto, la facilitación del modelo de solicitud así como la tramitación de las cartas de desaliación, son formas de intervención en la adminis -
tración de ladel organización la que debeconductas ejercerseatentan libre decontra toda acción o indirecta por parte empleador;sindical, sobre todo si tales una de directa las manifestaciones de la libertad sindical, la cual es desaliarse, decisión voluntaria que debe adoptarse libre de todo intervencionismo.
0808 Deben probarse actos contra libertad sindical en despido de miembros Resolución : 682-2008 Dpto. : Lima Reseña: De los hechos consignados en el acta de infracción se desprende que, los citados trabajadores fueron despedidos con fechas 6 de junio de 2007, 11 de octubre de 2007 y 27 de junio de 2008 respectivamente, por la comisión de faltas graves, según señalan las respectivas cartas de preaviso y despido, concluyendo los comisionados que tales hechos constituían actos de discriminación sindical, pues a su criterio, no eran simples coincidencias que estas personas hubieran participado en la reactivación del sindicato general de trabajadores; asimismo, que el despido del trabajador, se trataba de una clara intimidación a sus demás aliados; no obstante, la extinción del vínculo laboral se habría realizado siguiente un procedimiento regular de despido, al haberse congurado, según empleador, las causales previstas en el artículo 25 del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° o728, no advirtiéndose de llevaría las actuaciones inspectivas que las faltas impu tadas hayan sido falsas improbadas, lo que con a concluir que se conguró la conducta infractora sancionada, toda vez que el fuero sindical se ejerce sin perjuicio de las sanciones que se pueda imponer a los trabajadores que incurren en incumplimiento de los deberes esenciales que hacen irrazonable la subsistencia de la relación laboral, en consecuencia, este despacho considera que no ha quedado plenamente acreditado que los despidos obedezcan a actos de discriminación sindical, por lo que al requerirse de la actuación de medios probatorios adicionales que no son de competencia de esta instancia, se estima procedente dejar sin efecto este extremo de la resolución venida en alzada. 238
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0809 No procede sancionar por cuotas sindicales Resolución : 682-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación al atentado contra la libertad sindical por incumplir con la entrega de cuotas sindicales correspondientes al mes de mayo de 2008 a favor de la junta directiva vigente en dicho momento, es pertinente señalar que al cierre de las actuaciones inspectivas, esto es, al 11 de julio de 2008, no era exigible que la inspeccionada haga entrega de las referidas cuotas, toda vez que conforme se advierte del Ocio N° 2008-216-JPLP-CSJH/PJ-HCE, recepcionado por la
inspeccionada 12 desobre juniolas decuotas 2008, sindicales el Juzgadodescontadas, de Paz Letrado dispuso medida embargo, en formacon defecha retención a los haberes de susdealiados. Asimismo, el Segundo Juzgado Civil, concedió en parte la medida cautelar innovativa, disponiendo la reincorporación de los trabajadores afectados, como Secretario General y Secretario de Control y Disciplina del Sindicato General, respectivamente con lo cual, una vez más devenía en inexigible la entrega de las cuotas sindicales a la junta directiva vigente en mayo 2008, debi do a que esta fue recompuesta por disposición judicial, en tal sentido no correspondía sancionar a la recurrente en dicho extremo.
0810 Licencia sindical Resolución : 682-2008 Dpto. : Lima Reseña: La libertad sindical consiste en el no otorgamiento de licencia sindical a favor de Secretario General del Sindicato, con motivo de la reunión extra proceso a la que asistió el día 28 de marzo de 2008 por convocatoria de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, debe -se ñalarse que según el acta de acuerdo, hay un reconocimiento expreso en el sentido que este últi mo no realizó el trámite según el procedimiento establecido por la empresa, esto es, que la comu nicación se efectúe a su jefe inmediato superior con el n de que se disponga su reemplazo y no como lo realizara, dirigiéndose directamente al gerente de recursos humanos, ocasionando que su ausencia fuera considera inicialmente como una falta injusticada, por lo que en virtud del citado acuerdo se dispuso el reintegro del descuento efectuado por ausencia a sus labores y sin efecto la sanción disciplinaria correspondiente, por tanto, estando a que tal conducta no congura un aten tado contra la libertad sindical, no correspondía sancionarla por dicho incumplimiento.
0811 La libertad sindical colectiva se ejerce pormedio de los dirigentes sindicales Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: La libertad sindical se maniesta en forma individual y colectiva, siendo que la libertad sindical colectiva se exterioriza a través de la libertad de reglamentación, representación, federación, confederación, disolución y gestión, esta última relacionada con la toma de decisiones de las distintas instancias sindicales, y entre las que se encuentra la decisión de ejercer el derecho de huelga por ejemplo; por lo que, las citadas comunicaciones constituyen una clara interferencia en la organización sindical, al pretender disuadir a los trabajadores aliados de optar por la
medida de fuerza además al prescindir representación sindical para realizar un supuesto recordatorio de losy,efectos económicos quedela lahuelga que ya se venía acatando iba a producir a los trabajadores, cuando este debió hacerse por los canales adecuados, es decir, a través de la dirigencia sindical a efecto de no vulnerar la libertad sindical.
0812 La libertad sindical colectiva se manifiesta en el derecho de huelga Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa la infracción referente a la prohibición de contratar personal para reemplazar a los trabajadores en huelga, por cuanto esta se ha congura do no por el hecho que la inspeccionada continuó con su actividad productiva, sino porque las funciones desarrolladas por los trabajadores en huelga fueron encargadas a otro personal no comprendido en el ámbito de dicha medida de fuerza, lo que evidentemente enervaba los efectos de esta, los mismos que están referidos a ejercer un medio de presión al empleador en defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos, según lo preceptuado en el artículo 73 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, ahora el artícu lo 70 del Decreto Supremo N° 011-92-TR solo prohibiría la contratación de personal para reem plazar a los trabajadores huelga, debe precisarse que este fuepues constatado por la los inspectores de trabajoenactuantes, tal como se advierte delextremo acta de también infracción, se vericó contratación de 11 trabajadores bajo la modalidad de incremento de actividad y necesidad de mer cado, desde el 9 de setiembre de 2008, fecha en la cual el sindicato había comunicado por vez pri mera a la recurrente la adopción de medida de fuerza, siendo que estos puestos ocupados por este personal se ubicaron en las zonas de conicto y sustituyeron a trabajadores en huelga.
0813 La libertad sindical colectiva se manifiesta en el derecho de huelga Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: El derecho de huelga tiene asidero constitucional, por lo que el destaque de trabajadores empleados a la planta de lácteos, la asignación de trabajadores en capacitación para susti tuir las actividades de trabajadores en huelga de las plantas de hojalatería y lácteos, la variación y asignación de turnos de trabajo, de tres o dos turnos de 12 horas cada uno y el incremento de la jornada y horario de trabajo, constituían también acciones que impiden el ejercicio del citado derecho fundamental, ya que se realizó con el único n de minimizar sus efectos, máxime si las consecuencias de la huelga es que los trabajadores que la acataron se abstengan de realizar actividades, más no que estas se paralicen, constituye precisar el sustento legal para determinar que se ha incurrido en infracción, pues el espíritu de la norma es establecer la abstención total de las actividades realizadas por los trabajadores que acataron la paralización, lo que implica que esta prohibido que cualquier otro trabajador por contrato, rotación o cualquier otra modalidad, cubra las funciones de aquellos, tal como ha sucedió en el presente caso, en consecuencia, estando que las actuaciones comprobatorias e investigatorias han demostrado que la recurrente incurrió en actos que afectan la libertad sindical, en perjuicio de los trabajadores aliados al sindicato.
0814 Ejercicio del derecho de huelga y la suspensión del vínculo laboral Resolución : 658-2008 Dpto. : Lima Reseña: El sindicato, al cual se encontraban aliados los trabajadores afectados, se hallaba inmerso en la medida de fuerza convocada y materializada a partir del día 5 de noviembre de 2007 por la Federación Nacional de Trabajadores, la misma que fue declarada ilegal mediante Auto Sub Directoral N° 370-2007, y conrmada mediante Auto Directoral N° 008-2007-MTPE, por lo que resultaba procedente iniciar los procedimientos de despido, al haberse congurado la cau-
sal abandono deTexto trabajoÚnico por más de tresdel díasDecreto consecutivos, de conformidad con el literal h) del de artículo 25 del Ordenado Legislativo N° 728, en este contexto y en atención a que el Principio de Licitud es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, de conformidad con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444, no correspondía sancionar a la recurrente, máxime si mediante Acta de Reincorporación de Trabajadores de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito en la Sala de Conciliación de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, esta procedió a reincorporar de forma efectiva a dos trabajadores afectados, que siendo así, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada. 240
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1.3. Protección de la libertad sindical
0815 No intervención en desafiliación de agremiados Resolución : 271-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la resolución apelada habría incurrido en nulidad de pleno derecho, al no haber motivado por qué la tramitación de cartas de desaliación al sindicato de trabajadores sería una práctica antisindical, carece de sustento, pues de la revisión del referido acto administrativo se advierte que el inferior en grado señaló que las conductas materia de autos, constituyen actos antisindicales, en tanto transgreden lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, el cual indica taxativamente que: “El estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las or ganizaciones sindicales que estos constituyen”, en efecto, la facilitación del modelo de solicitud, así como la tramitación de las cartas de desaliación en mención, son formas de intervención en la administración de la organización sindical, la que debe ejercerse libre de toda acción directa o indirecta por parte del empleador máxime si tales conductas atentan contra una de las manifestaciones de la libertad sindical, cual es la de desaliarse, decisión voluntaria que debe adoptarse libre de todo intervencionismo respecto a que se debería considerar únicamente como perjudicados a los 16 trabajadores a quienes se les tramitó las citadas cartas de desaliación, cabe indicar que, siendo la libertad sindical un derecho individual que solo puede ejercerse colectivamente el perjuicio ocasionado afecta a toda la organización por tanto se debe considerar como afectados de la conducta infractora a todos los aliados.
0816 Protección de la libertad sindical Resolución : 039-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada realizó actos que vulneraban la libertad sindical de sus trabajadores, al ejecutar en forma directa actos para promover la desaliación al sindicato de trabajadores, lo que ha sido determinado no solo sobre la base de las declaraciones vertidas por los trabajadores afectados, sino principalmente al haber comprobado que la recurrente gestionó 45 cartas notariales de desaliación al sindicato ante una notaría, así como haber costeado el trámite de la carta notarial remitida por el Secretario General del Sindicato, mediante la cual comunica a la empresa su renuncia irrevocable como aliado y adjunta cuarenta y cinco cartas notariales de renuncia, las mismas que también fueron tramitadas y costeadas por la empresa, quedando probada la realización de prácticas antisindicales.
0817 Despido de dirigentes sindicales es procedente ante huelga ilegal Resolución : 660-2008 Dpto. : Lima
Al al respecto señalarsealiados que el inferior en gradoafectados, no ha tomado en consideración Reseña: el sindicato cual sedebe encontraban los trabajadores se hallaba inmerso en laque medida de fuerza convocada y materializada a partir del 5 de noviembre de 2007 por la federación, la misma que fue declarada ilegal mediante Auto Sub Directoral N° 370-2007, conr mada mediante Auto Directoral N° 008-2007, por lo que resultaba procedente iniciar el procedimiento de despido, al haberse congurado la causal de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, de conformidad con el literal h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; en este contexto y en atención a que el principio de Licitud es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman 241
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la administración pública, de conformidad con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, no correspondía sancionar a la recurrente, máxime si mediante Acta de Reincorporación de Trabajadores de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito en la sala de conciliación de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, la recurrente procedió a reincorporar de forma efectiva a ocho de los diez trabajadores despedidos, y resolviendo el vínculo laboral con dos trabajadores mediante liquidación de benecios sociales y transacción extrajudicial, respectivamente; que siendo así, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0818 Inducción para renunciar a sindicato debe ser probado
Resolución : 752-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se propuso una sanción por inducir directa o indirectamente, por medio de su personal, al trabajador afectado para que renuncie al sindicato, sin embargo, de autos no se advierte la existencia de medios probatorios que sustenten dicha información, deviniendo en una manifestación de parte, que por sí sola no puede acreditar una conducta antisindical.
0819 Informar sobre descuentos sindicales no afecta libertad sindical Resolución : 752-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que se habría proporcionado a los trabajadores información sobre los descuentos sindicales, con lo que se estaría induciendo a su desaliación del sindicato, es pertinente indicar que no ha quedado fehacientemente demostrado que la inspeccionada con tal actitud haya tenido una intención dirigida a promover la desaliación del Sindicato, es pertinente indicar que no ha quedado fehacientemente demostrado que la inspeccionada con tal actitud haya tenido una intención dirigida a promover la desaliación, más aún si siendo el empleador, el ente retenedor, válidamente podía informar sobre los descuentos a ejecutar en la planilla de remune raciones, válidamente evidencia la tergiversación de la información proporcionada.
0820 Protección sindical y despido justificado Resolución : 682-2008 Dpto. : Lima Reseña: De los hechos consignados en el acta de infracción se desprende que, los citados trabajadores fueron despedidos con fechas 6 de junio de 2007, 11 de octubre de 2007 y 27 de junio de 2008 respectivamente, por la comisión de faltas graves, según señalan las respectivas cartas de preaviso y despido, concluyendo los comisionados que tales hechos constituían actos de discriminación sindical, pues a su criterio, no eran simples coincidencias que estas personas hubieran participado en la reactivación del sindicato; asimismo, que el despido del trabajador, se trataba de una clara intimidación a sus demás aliados; no obstante, la extinción del víncu lo laboral se habría realizado siguiente un procedimiento regular de despido, al haberse congurado, según empleador, las causales previstas en el artículo 25 del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, no advirtiéndose lasllevaría actuaciones inspectivas las faltas imputadas hayan sido falsas o improbadas, lo quedecon a concluir que se que conguró la conducta infractora sancionada, toda vez que el fuero sindical se ejerce sin perjuicio de las sanciones que se pueda imponer a los trabajadores que incurren en incumplimiento de los deberes esenciales que hacen irrazonable la subsistencia de la relación laboral, en consecuencia, este despacho considera que no ha quedado plenamente acreditado que los despidos obedezcan a actos de discriminación sindical, por lo que al requerirse de la actuación de medios probatorios adicionales que no son de competencia de esta instancia, se estima procedente dejar sin efecto este extremo de la resolución venida en alzada. 242
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0821 Protección sindical al constituir un sindicato Resolución : 018-2009 Dpto. : Callao Reseña: Que el inciso a) del artículo 31 del Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala expresamente lo siguiente: Están amparados por el fuero sindical: a) Los miem bros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres meses después. De acuerdo a lo glosado y considerando que la interpretación que corresponde efectuar es de carácter progresivo, considerando la nalidad que la norma que regula un dere-
cho humano como es la libertad sindical, expresión individual es laque protección que brinda elfundamental fuero sindical, se constituye en que no es cuya posible interpretar de manera se limite la aplicación del inciso antes citado, de lo que deviene que no puede entenderse que, para que el fuero sindical pueda surtir efecto conforme al indicado inciso es necesario que el empleador tome conocimiento del trámite efectuado por la organización sindical, considerando además que dicha restricción no ha sido considerada en el texto normativo ni en el reglamentario, por lo que se entiende que la existencia de infracción en el presente caso, depende simplemente que se demuestre que el despido se haya producido en fecha posterior a la presentación de la solicitud del registro sindical, sin que resulte relevante el conocimiento del empleador de la existencia de una organización sindical.
0822 El despido es desde la recepción de la carta no desde su emisión Resolución : 165-2008 Dpto. : Callao Reseña: Con relación a la oportunidad de las fechas de despido efectuadas corresponde analizar la existencia de la diferencia entre “despido” y “cese” conforme señala la apelante, puesto que esta considera que ella no afecta el fuero sindical de los trabajadores al haber decidido despedir-
los de queque se haya presentado la solicitud del organismo sindical, embargo debeantes advertirse la afectación de derechos de de los registro trabajadores no se genera con lasin presentación de la comunicación del empleador que ha decidido cesar a los trabajadores ante un tercero (notaria) para que diligencie dicha comunicación, dicha expresión de voluntad es irrelevante en tanto no haya sido puesta de conocimiento del afectado, debido a que se trata de una comunicación de carácter recepticio y que solo produce efectos con su recepción.
0823 El despido no se puede distinguir del cese Resolución : 018-2009 Dpto. : Callao Reseña: No es posible distinguir entre despido y cese como dos situaciones distintas que afecten al trabajador, puesto que el despido se produce desde el momento en que este toma conocimiento de la comunicación respectiva, puesto que en el caso que esa comunicación nunca llegue a su conocimiento el despido planteado por la empleadora no se podría hacer efectivo y no tendría efec to jurídico, por los que los argumentos planteado por la empleadora al respecto son desestimados.
0824 No se puede trasladar a miembro de junta directiva del sindicato Resolución : 067-2008 Dpto. : San Martín Reseña: Al trabajador afectado se le encarga el reforzamiento de trabajo administrativo de los proyectos productivos, siendo su naturaleza diferente al de administrador de fondos de convenio, como se describe en el contrato laboral suscrito, el mismo por el cual el trabajador ha sido reelegido como miembro de la junta directiva del sindicato por el fuero sindical, garantizando la ley a estos trabajadores a no ser despedidos ni traslados a otros centros de trabajo, sin causa justa debidamente demostrada.
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0825 Suspensión de vínculo hasta declaración de ilegalidad de huelga Resolución : 660-2008 Dpto. : Lima Reseña: Al respecto debe señalarse que el inferior en grado no ha tomado en consideración que el sindicato al cual se encontraban aliados los trabajadores afectados, se hallaba inmerso en la medida de fuerza convocada y materializada a partir del 5 de noviembre de 2007 por la federación, la misma que fue declarada ilegal mediante Auto Sub Directoral N° 370-2007, conr mada mediante Auto Directoral N° 008-2007, por lo que resultaba procedente iniciar el proce-
dimiento de despido, al haberse congurado la h) causal de abandono trabajo porOrdenado más de tres días consecutivos, de conformidad con el literal del artículo 25 del de Texto Único del Decreto Legislativo N° 728; en este contexto y en atención a que el Principio de Licitud es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, de conformidad con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, no correspondía sancionar a la recurrente, máxime si mediante Acta de Reincorporación de Trabajadores de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito en la sala de conciliación de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, la recurrente procedió a reincorporar de forma efectiva a ocho de los diez trabajadores despedidos, y resolviendo el vínculo laboral con dos trabajadores mediante liquidación de benecios sociales y transacción extrajudicial, respectivamente; que siendo así, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada.
1.4. Otros
0826 Efectos de la licencia sindical Resolución : 590-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que el pago de la asignación por movilidad solo se otorgaría por cada día efectivamente laborado, no correspondiéndole a aquellos dirigentes sindicales que hacen uso de la licencia sindical, carece de fundamento, toda vez que el otorgamiento de la licencia sindical es un derecho inalienable otorgado a los representantes sindicales nombrados como tales para el ejercicio de sus actividades sindicales propios de sus cargos a n de coordinar y establecer mejo res benecios laborales a favor de sus agremiados en ese orden de ideas, las licencias se entienden como días trabajados para todos los efectos legales, hasta el límite establecido en la convención colectiva.
0827 Cuotas sindicales Resolución : 004-2009 Dpto. : Piura Reseña: Como consecuencia de la aplicación del segundo de los principios rectores de la inspección, el cual lo constituye el principio de primacía de la realidad, se determinará que el trabajador en la práctica no ejecuta las funciones de experto líder de equipo y no ejerce ningún cargo de conanza, la procedencia de la aliación y la exigencia de los descuentos de las cuotas sindicales resultan totalmente válidas ... el inspector determinó que las labores que realiza corresponden al cargo de analista II ... no desempeña las funciones que corresponden al cargo de conanza de experto líder de equipo indicado en su boleta de pago de remuneraciones.
0828 No entrega de contratos de trabajo a trabajadores sindicalizados Resolución : 167-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado en el sentido que habría cumplido con la entrega de los contratos de trabajo a los 302 trabajadores aliados al sindicato, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa la responsabilidad en que ha incurrido, máxime si hasta la fecha de presentación de su recurso no ha presentado documentación alguna que sustente lo armado en este extremo.
0829 La denuncia srcina una inspección pero esta se tramita de oficio Resolución : 235-2008 Dpto. : Lima
relación al argumento referidoprecisar a la falta de trabajaReseña: dores de Con la inspeccionada, es conveniente quedesirepresentación bien es cierto,del las sindicato actuaciones inspectivas tienen su srcen en la presentación de la denuncia de cualquier administrado y particular mente entre ellos, por los trabajadores y las organizaciones sindicales, estas se llevan a cabo de ocio.
0830 Incumplimiento de retenciones de cuotas sindicales Resolución : 981-2010 Dpto. : Lima Reseña: El empleador está en la obligación de deducir el monto por concepto de cuota sindical y hacer entrega de las retenciones en forma inmediata, en términos razonables, teniendo en cuenta que dicha cuota está destinada a cubrir los gastos de administración y operación del Sindicato o para las actividades que este realice, lo que no ha sucedido en el caso de autos, ya que el sujeto inspeccionado no ha acreditado de manera fehaciente el cumplimiento de dicha obligación; sobre todo si, de los actuados se advierte la solicitud del descuento sindical; el cual no se realizó.
2. NEGOCIACIÓN COLECTIVA-CONVENIO COLECTIVO 0831 Ámbito de aplicación de convenio colectivo Resolución : 336-2009 Dpto. : Lima Reseña: En cuanto a que a cinco de los trabajadores señalados en la resolución impugnada no les correspondería percibir vacaciones, graticaciones y benecios provenientes de negociación colectiva, por cuanto habrían sido contratados para desarrollar labores temporales, debe señalarse que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, así como para los trabajadores que se incorporen con posterioridad, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; mas aun si los trabajadores por Contratos Modales tienen los mismos derechos laborales que los contratos a plazo indeterminado.
0832 Inicio de negociación colectiva Resolución : 470-2009 Dpto. : Lima
: Lo alegado en el sentido que no podía, a título personal, haber dado inicio a la negoReseña ciación colectiva de gremio, ya que, según arma, no tenía representación alguna de la parte empleadora, carece de sustento, por lo que se requirió a la representación empleadora para que convoque a la Comisión Negociadora del Pliego Petitorio presentado por el Sindicato para dar inicio a la negociación colectiva de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, debiendo las partes informar a la Autoridad Administrativa de Trabajo sobre el desarrollo del procedimiento; por lo que al no haber acreditado la inspeccionada que dio inicio a la negociación colectiva, pese al plazo transcurrido, corresponde sancionarla.
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0833 Inicio de negociación colectiva Resolución : 365-2009 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que durante la vigencia del contrato suscrito con los trabajadores, estos no habrían comunicado al recurrente su condición de miembros del Sindicato; al respecto, es conveniente precisar que de acuerdo al artículo 2 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los trabajadores afectados no estaban obligados a comunicar su condición de sindicalizados, pues este derecho se ejerce sin autorización previa; sobre todo, si mediante
Auto Sub había petitorio requeridorespectivo; a la parte empleadora queladeinspeccionada inicio al a negocación colectiva, enDirectoral atención alsepliego lo que no hizo pese a haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 57 del citado cuerpo legal; por lo tanto, incurrió en infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al no haber dado inicio a la negociación colectiva en el plazo y oportunidad previstos por ley.
0834 Convenio colectivo de carácter permanente Resolución : 231-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que de conformidad con el acta nal de convenio colectivo 1993-1994, se encontraría facultada a modicar la cláusula C-18, relativa al adelanto del reembol so por gasto de medicinas prescritas por los médicos de las clínicas contratadas para atender el plan médico, debido a que este se habría pactado hasta que el seguro social tuviera infraestructura necesaria, carece de sustento, pues dela revisión de la citada acta, se advierte que dicho extremo nofue pactado en tales condiciones, estipulándose por el contrario que dicha cláusula, así como todas las demás, tienen el carácter permanentes, por lo que no podía ser modicada en forma unilateral, bajo el argumento que se encontraba facultada para regularla administrativamente, asimismo, tampoco se advierte de la referida cláusula que la cobertura otorgada debía ser brindada por el seguro social sino más bien por clínicas privadas, más aun teniendo en cuenta que la atención de salud que otor ga el seguro social responde a unaporte obligatorio del empleador y no requiere ser pactado.
0835 Convenio colectivo sobre asignación familiar Resolución : 158-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si tal concepto remunerativo no forma parte de la convención colectiva, debe otorgarse de conformidad con lo señalado en la Ley N° 25129 y, si forma parte de esta, lo pactado no puede ser inferior a lo establecido por la citada norma, por lo que los conceptos que arma venir abonando la inspeccionada bajo este rubro, serían equivalentes a la asignación familiar, solo si tienen un valor similar o mayor y si su naturaleza es remunerativa, lo que no sucede con la asignación y las bonicaciones reguladas mediante convenios colectivos materia de autos, las que se otorgan en forma condicionada a la cantidad de hijos o con carácter eventual.
0836 Suscripción de convenio colectivo Resolución : 006-2009 Dpto. : Junín Reseña: Si bien es cierto que las infracciones de prácticas antisindicales se encuentran subsu midas en el numeral 25.10 del artículo 25 del reglamento, sin embargo, al haberse acreditado en autos la suscripción del convenio colectivo 2008-2011 entre la inspeccionada y el sindicato de empleados, resulta innecesario iniciar el procedimiento sancionador.
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0837 Convenio colectivo sobre asignación familiar Resolución : 225-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el importe de la asignación familiar, regulado mediante la Ley N° 25129, no sería aplicable a los servidores obreros de las municipalidades, por cuanto estos regulan sus remuneraciones por negociación colectiva, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la nalidad de la convención es mejorar las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y además concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores,
no pudiendo, ningúnlegislación caso, desconocer derechos laboralesa reconocidos la ley, máxime siennuestra le otorgalos rango constitucional los principiospor delimperio in dubiodepro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, en consecuencia, en caso que dicho concepto forma parte del convenio colectivo, no puede pactarse un monto por debajo del que la ley establece y, en caso de no encontrarse regulado por esta modalidad, es de aplicación del importe reconocido por la Ley N° 25129, esto es el 10% del ingreso mínimo legal
0838 Obstaculización de la negociación colectiva Resolución : 663-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los actos tendientes a obstaculizar la negociación colectiva estarían referidos a las inasistencias en las que incurrió el sujeto inspeccionado a las audiencias de conciliación de fechas 25 de enero, 15 de febrero y 20 de marzo del 2007, las que fueron citadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo con la nalidad de dar trámite a la negociación colectiva, no obstante, si bien el comisionado señaló que tales actos evidenciaban la voluntad de entorpecer y dilatar el referido proceso de negociación colectiva, no se advierte que dichas inconcurrencias efectivamente hayan sido injusticadas, conforme concluye el referido funcionario, pues en el requerimiento de comparecencia entregado a la recurrente en la diligencia de fecha 13 de febrero del 2008, no se le solicitó documentación relacionada a este extremo, máxime si el inspector de trabajo actuan te no emitió el respectivo requerimiento a efecto que la recurrente adopte las medidas en orden al cumplimiento de las disposiciones supuestamente vulneradas, en estricto cumplimiento del artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo; en consecuencia, a consideración de este despacho no ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad de la recurrente, por lo que al requerirse de la actuación de medios probatorios adicionales que no son de competencia de esta instancia, se estima procedente revocar el pronunciamiento.
0839 Compromiso de pago no es suficiente para acreditar cumplimiento de obligación Resolución : 591-2008 Dpto. : Lima Reseña: El acta de acuerdo suscrito entre la inspeccionada y el sindicato no fue considerado por la autoridad de primera instancia al momento de emitir pronunciamiento pues esta fue presentada después del plazo previsto por el literal e) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del
Trabajo; debiendo precisarse que, deincurrida, la revisióntoda del referido noseun advierte que se acredite la subsanación de la infracción vez que documento solo constituye compromiso asumi do por la recurrente para dar cumplimiento al convenio.
0840 Convenio colectivo sobre asignación familiar Resolución : 698-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Que del análisis de los actuados, se advierte que el archivamiento dispuesto por el in ferior en grado se sustenta en que el convenio colectivo de fecha 29 de diciembre de 1997, que comprende entre otros, el pago de asignación familiar a favor de los trabajadores empleados y obreros, por la suma de S/. 10.80, aún se encontraría vigente, no siendo exigible, según lo argumentado, que la empleadora abone por dicho concepto, la suma equivalente al 10% de una remuneración mínima vital, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley N° 25129, toda vez que, según, reere la resolución apelada, su monto se encontraría regulado por negociación colectiva, sin embargo, el inferior jerárquico no ha tomado en consideración que el referido convenio colectivo no establece plazo de vigencia, por lo que debe entenderse que su duración es de un año, ello conformidad con loColectivas estipuladodeenTrabajo el numeral c) del artículo del010-2003, Texto Único Ordenado de ladeLey de Relaciones - Decreto Supremo43N° máxime si la cláusula referida a asignación familiar no ha sido pactada con carácter permanente.
0841 Acta de acuerdos de negociación colectiva Resolución : 752-2008 Dpto. : Lima Reseña: Mediante el acta de infracción, se inicia el presente procedimiento sancionador y los inspectores del trabajo comisionados propusieron, una sanción a la inspeccionada, según señalaron, por no haber efectuado las retenciones de las cuotas sindicales, pese a contar con la solicitud del sindicato de trabajadores, y la autorización de los trabajadores, no obstante, del análisis de los actuados se advierte que con posterioridad al cierre de las actuaciones inspectivas, el sindicato, acordó emitir nuevas autorizaciones de descuentos, detallando esta vez los porcentajes y los rubros materia de descuento, conforme aparece en el acta de acuerdos de la negociación directa de fecha 24 de abril del 2007, demostrando que la inspeccionada estuvo imposibilitada de ejecutar los referidos a descuentos en su oportunidad.
0842 Convenios individuales no afectan libertad sindical
Resolución : 672-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los comisionados conguran como actos contra la libertad sindical las supuestas maniobras de presión que habría ejercido el empleador para que su personal suscriba sendos convenios individuales en los que se pactaba la forma de entrega y el monto correspondiente a los uniformes de trabajo del personal, por lo que al integrar este benecio parte de la propuesta de convención colectiva, consideraron que se estaba afectando el derecho de negociación colectiva, ahora bien, los supuestos actos de coacción ejercidos por el empleador sobre los trabajadores para que estos suscriban los referidos convenios, se basarían en las declaraciones obrantes en el expediente investigatorio, las mismas que no representan una muestra signicativa del universo de trabajadores del sujeto inspeccionado y que, a su vez, no dejan de ser manifestaciones de parte que no acreditan por si solas las maniobras de compulsión alegadas, siendo que en algunos casos los trabajadores requieren inclusive haberlo suscrito voluntariamente, asimismo, es importante señalar que el correo electrónico, mediante le cual el jefe del departamento de personal habría conminado a la suscripción de los aludidos convenios, no evidencia tal situación por lo que la decisión de aceptar la propuesta del empleador recaía dentro de la esfera de libre disponibilidad de cada trabajador, más aún si no provenía de un convenio colectivo vigente, en consecuencia, no se habrían congurado las conductas infractoras propuestas por los comisionados.
0843 Convenio colectivo sobre gratificaciones Resolución : 765-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que se habría sancionado a la recurrente sin tener supuestamente la certeza que las personas listadas como perjudicadas son las verdaderamente afectadas, ello en referencia
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a los 686 trabajadores que regulan sus remuneraciones por convenio colectivo, toda vez que en el cálculo de sus graticaciones legales no fueron incluidas el concepto denominado quinque nio así como las bonicaciones por cónyuge e hijo, según explica la recurrente, porque no todos los trabajadores de este universo tendrían derecho a percibirlos, es pertinente señalar que según los hechos consignados en los hechos vericados del acta de infracción, los inspectores actuantes determinaron que los referidos rubros fueron considerados por el sujeto inspeccionado para el cál culo de la remuneración vacacional y la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores afectados, más aún, si habiendo tomado conocimiento que los inspectores comisionados habían observado este pago, no lo desvirtuaron con medio probatorio idóneo en el plazo otorgado.
0844 Incumplimiento de acuerdos del convenio colectivo Resolución : 993-2010 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el sujeto inspeccionado no ha acreditado de manera fehaciente el cumplimiento de los acuerdos adoptados en la sexta cláusula del convenio, esto es, pago por concepto de bonicación por racionamiento, bonicación por movilidad; incurriendo de esta manera en la conducta materia de infracción; sobre todo si, el artículo 28 de la Constitución Polìtica del Perù de 1993 establece que: la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Asimismo, este precepto es desarrollado por el artículo 42 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que indica que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de conanza.
3. HUELGA 0845 Movilización interna dentro de la empresa durante la huelga Resolución : 165-2010 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente argumenta en su recurso de apelación que la sustitución de trabajadores en huelga con personal externo estaría tipicado como infracción, más no con personal interno, sin embargo es preciso señalar que conforme al Decreto Supremo Nº 003-2003-TR el efec to principal de la huelga es la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con las excepciones que señala la norma. En ese orden de ideas, la sustitución de trabajadores en huelga que ha realizado la inspeccionada vulnera en forma maniesta la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
0846 Prácticas antisindicales en periodo de huelga Resolución : 001-2009 Dpto. : Junín Reseña: En cuanto al hecho que se autorizó horas extras a los trabajadores durante el periodo de huelga realizado en el circuito cobre, apoyando labores auxiliares para retirar desechos, tal como la apelante admite en su recurso, no hace otra cosa que raticar que la empresa incurrió en prácticas antisindicales al permitir realizar labores de naturaleza principal de la inspeccionada durante el periodo de huelga.
0847 Ilegalidad de huelga Resolución : 660-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Al respecto debe señalarse que el inferior en grado no ha tomado en consideración que el sindicato al cual se encontraban aliados los trabajadores afectados, se hallaba inmerso en la medida de fuerza convocada y materializada a partir del 5 de noviembre de 2007 por la federación, la misma que fue declarada ilegal mediante Auto Sub Directoral N° 370-2007, conr mada mediante Auto Directoral N° 008-2007, por lo que resultaba procedente iniciar el procedimiento de despido, al haberse congurado la causal de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, de conformidad con el literal h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; en este contexto y en atención a que el Principio de Licitud es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, de conformidad con elnoinciso 9 del artículo 230 de Ley N° 27444 - Leysi del Procedimiento Administrativo General, correspondía sancionar a lalarecurrente, máxime mediante Acta de Reincorporación de Trabajadores de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito en la sala de conciliación de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, la recurrente procedió a reincorporar de forma efectiva a ocho de los diez trabajadores despedidos, y resolviendo el vínculo laboral con dos trabajadores mediante liquidación de benecios sociales y transacción extrajudicial, respectivamente; que siendo así, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0848 Ilegalidad de huelga Resolución : 658-2008 Dpto. : Lima Reseña: El sindicato, al cual se encontraban aliados los trabajadores afectados, se hallaba inmerso en la medida de fuerza convocada y materializada a partir del día 5 de noviembre de 2007 por la federación, la misma que fue declarada ilegal mediante Auto Sub Directoral N° 3702007, y conrmada mediante Auto Directoral N° 008-2007-MTPE, por lo que resultaba proce dente iniciar los procedimientos de despido, al haberse congurado la causal de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, de conformidad con el literal h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, en este contexto y en atención a que el Principio de Licitud es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, de conformidad con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444, no correspondía sancionar a la recurrente, máxime si mediante Acta de Reincorporación de Trabajadores de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito en la sala de conci liación de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, esta procedió a reincorporar de forma efectiva a dos trabajadores afectados, que siendo así, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0849 Ilegalidad de huelga Resolución : 661-2008 Dpto. : Lima Reseña: El sindicato, al cual se encontraban aliados los trabajadores afectados, se hallaba inmerso en la medida de fuerza convocada y materializada a partir del día 5 de noviembre de 2007 por la federación, la misma que fue declarada ilegal mediante Auto Sub Directoral N° 370-
2007, y conrmada mediante Auto Directoralal N° 008-2007-MTPE, lo que dente iniciar los procedimientos de despido, haberse congurado laporcausal deresultaba abandonoproce detrabajo por más de tres días consecutivos, de conformidad con el literal h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, en este contexto y en atención a que el Principio de Licitud es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, de conformidad con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444, no correspondía sancionar a la recurrente, máxime si mediante Acta de Reincorporación de Trabajadores de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito en la sala de conci liación de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, esta procedió a reincorporar de forma 250
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
efectiva a dos de los trabajadores afectados, que siendo así, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0850 El sindicato es el que decide huelga Resolución : 344-2008 Dpto. : Lima Reseña: La libertad sindical se maniesta en forma individual y colectiva, siendo que la libertad sindical colectiva se exterioriza a través de la libertad de reglamentación, representación, federa-
ción, confederación, y gestión, estaque última relacionada con la toma de decisiones de las distintas instanciasdisolución sindicales, y entre las se encuentra la decisión de ejercer el derecho de huelga por ejemplo; por lo que, las citadas comunicaciones constituyen una clara interferencia en la organización sindical, al pretender disuadir a los trabajadores aliados de optar por la medida de fuerza y, además al prescindir de la representación sindical para realizar un supuesto recordatorio de los efectos económicos que la huelga que ya se venía acatando iba a producir a los trabajadores, cuando este debió hacerse por los canales adecuados, es decir, a través de la dirigencia sindical a efecto de no vulnerar la libertad sindical.
0851 Prohibición de contratar personal para reemplazar a huelguistas Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: En cuanto a la infracción referida al impedimento del ejercicio del derecho de huelga, esta se ha congurado no por el hecho de que la inspeccionada continuó con su actividad pro ductiva, sino porque las funciones desarrolladas por los trabajadores en huelga fueron encargadas a otro personal no comprendido en el ámbito de dicha medida de fuerza, lo que evidente mente enervaba los efectos de esta, los mismos que están referidos a ejercer un medio de presión al empleador en defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos, según lo preceptuado en el artículo 73 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; ahora, si bien es cierto el artículo 70 del Decreto Supremo Nº 011-92-TR solo prohibiría la contratación de personal para reemplazar a los trabajadores en huelga, debe precisarse que este extremo también fue constatado por los Inspectores del Trabajo actuantes, pues se vericó que la contratación de 11 trabajadores bajo la modalidad de incremento de actividad y necesidad de mercado, desde una fecha en la que el Sindicato ya haía comunicado la adopción de la medida de fuerza, siendo que los puestos ocupados por este personal se ubicaron en las zonas de conicto y sustituyeron a trabajadores en huelga.
0852 Prohibición de contratar personal para reemplazar a huelguistas Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: La norma invocada por la inspeccionada-artículo 77 literal a) del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR para alegar que una de las consecuencias de la huelga es que los trabajadores que la acaten se abstengan de realizar actividades, más no que estas se paralicen; constituye el
sustento para determinar ha incurrido en infracción, el espírituque de laacataron norma es establecerlegal la abstención total deque lasseactividades realizadas por lospues trabajadores, la paralización, lo que implica que está prohibido que cualquier otro trabajador, por contrato, rotación o cualquier otra modalidad, cubra las funciones de aquellos, tal como ha sucedido en el presente caso.
0853 Prohibición de contratar personal para reemplazar a huelguistas Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa la infracción referente a la prohibición de contratar personal para reemplazar a los trabajadores en huelga, por cuanto esta se ha congura do no por el hecho que la inspeccionada continuó con su actividad productiva, sino porque las funciones desarrolladas por los trabajadores en huelga fueron encargadas a otro personal no comprendido en el ámbito de dicha medida de fuerza, lo que evidentemente enervaba los efectos de esta, los mismos que están referidos a ejercer un medio de presión al empleador en defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos, según lo preceptuado en el artículo 73 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, ahora el artícu lo 70 del Decreto Supremo N° 011-92-TR solo prohibiría la contratación de personal para reem plazar a los trabajadores huelga, debe precisarse que este fuepues constatado por la los inspectores de trabajoenactuantes, tal como se advierte delextremo acta de también infracción, se vericó contratación de 11 trabajadores bajo la modalidad de incremento de actividad y necesidad de mer cado, desde el 9 de setiembre de 2008, fecha en la cual el sindicato había comunicado por vez pri mera a la recurrente la adopción de medida de fuerza, siendo que estos puestos ocupados por este personal se ubicaron en las zonas de conicto y sustituyeron a trabajadores en huelga.
0854 Prohibición de contratar personal para reemplazar a huelguistas Resolución : 344-2009 Dpto. : Lima Reseña: El derecho de huelga tiene asidero constitucional, por lo que el destaque de trabajadores empleados a la planta de lácteos, la asignación de trabajadores en capacitación para susti tuir las actividades de trabajadores en huelga de las plantas de hojalatería y lácteos, la variación y asignación de turnos de trabajo, de tres o dos turnos de 12 horas cada uno y el incremento de la jornada y horario de trabajo, constituían también acciones que impiden el ejercicio del citado derecho fundamental, ya que se realizó con el único n de minimizar sus efectos, máxime si las consecuencias de la huelga es que los trabajadores que la acataron se abstengan de realizar actividades, más no que estas se paralicen, constituye preciso el sustento legal para determinar que se ha incurrido en infracción, pues el espíritu de la norma es establecer la abstención total de las actividades realizadas por los trabajadores que acataron la paralización, lo que implica que está prohibido que cualquier otro trabajador por contrato, rotación o cualquier otra modalidad, cubra las funciones de aquellos, tal como ha sucedió en el presente caso, en consecuencia, estando que las actuaciones comprobatorias e investigatorias han demostrado que la recurrente incurrió en actos que afectan la libertad sindical, en perjuicio de los trabajadores aliados al sindicato.
0855 Ilegalidad de huelga y suspensión de vínculo laboral Resolución : 661-2008 Dpto. : Lima Reseña: El sindicato, al cual se encontraban aliados los trabajadores afectados, se hallaba inmerso en la medida de fuerza convocada y materializada a partir del día 5 de noviembre de 2007 por la federación, la misma que fue declarada ilegal mediante Auto Sub Directoral N° 3702007, y conrmada mediante Auto Directoral N° 008-2007-MTPE, por lo que resultaba proce dente iniciar los procedimientos de despido, al haberse congurado la causal de abandono de
trabajo por más de tres días consecutivos, de conformidad literal h)y del artículo 25 del el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, encon esteelcontexto en atención a que Principio de Licitud es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, de conformidad con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444, no correspondía sancionar a la recurrente, máxime si mediante Acta de Reincorporación de Trabajadores de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito en la sala de conci liación de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, esta procedió a reincorporar de forma efectiva a dos de los trabajadores afectados, que siendo así, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada. 252
PROCEDIMIENTO INSPECTIVO
1. PRINCIPIOS
0856 Aplicación de los principios generales del derecho Resolución : 005-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que en caso de ex- trabajadores, corresponde ría realizar actuaciones inspectivas solo por despidos arbitrarios y otorgamiento de constancia de cese; debe precisarse que, una de las nalidades de la Inspección del Trabajo es la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias en el orden socio laboral, esto, según lo estipula el artículo 3 de la Ley y en concordancia con el artículo 3 del convenio Nº 81 de la OIT, las actuaciones inspectivas también proceden para trabajadores que no tienen vinculo laboral vigente, de igual modo al no distinguir ni la Ley ni el Reglamento este extremo, deberá aplicarse los Principios Generales del Derecho, esto es, “Donde la Ley no distingue no hay porque distinguir”.
0857 Principio de razonabilidad Resolución : 171-2010 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados, se desprende que la recurrente no cumplió con pagar conforme a Ley las graticaciones a favor de los trabajadores ya que con vista a las boletas de pago exhibidas, dichas graticaciones se pagaron en forma mensual bajo el rubro “Anticipo por Graticación”, no obstante, en aplicación del Principio de Razonabilidad recogido por el nume-
ral 1.4 inciso 1 artículo del Título Preliminar de laenLey Nº 27444, resulta satisfacción del fondo de su IV cometido, instando para que el futuro cumpla sus procedente obligacionesla en estricta observancia por lo dispuesto en la norma.
0858 Principio de informalismo Resolución : 383-2010 Dpto. : Lima Reseña: El inspeccionado reere que en aplicación del principio de informalismo, la Autoridad Administrativa de Trabajo no debe exigir el registro permanente de control de asistencia porque su existencia es más que implícita, en el sentido que es necesario para el llenado de la planilla de pago de remuneraciones, empero este principio está orientado al ejercicio del derecho de defensa del administrado, reduciendo los requisitos de admisión y exigencias formales que buscan motivar a su favor la decisión nal de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
0859 Principio de presunción de veracidad Resolución : 357-2010 Dpto.inspectores : Lima Reseña: Los advirtieron la presencia de 100 trabajadores en el sótano de la obra, los que se negaron a brindar sus datos, solicitando el apoyo del representante de la empresa reriendo que son trabajadores de la empresa subcontratista, en ese sentido aun cuando los trabajadores hayan sido encontrados en el centro de trabajo, no existe certeza que sean trabajadores de la inspeccionada, por lo que no se puede imputar una conducta al sujeto inspeccionado, en concordancia con el Principio de Veracidad contemplado en el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
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0860 Principio de razonabilidad Resolución : 360-2010 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que el inspeccionado adquirió el derecho al seguro de vida cuando este contaba con más de 60 años de edad; siendo que por políticas de las empresas aseguradoras, la edad máxima para la suscripción de nuevos asegurados es de 60 años, tal como lo acredita la inspeccionada, circunstancia que impidió que la infracción pueda ser subsanada; en consecuencia, en aplicación del principio de razonabilidad, resulta procedente dejar
sin efecto la infracción.
0861 Principio de conservación del acto Resolución : 410-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que en el expediente obra copia de la planilla de pago de aportes previsionales correspondiente al inspeccionado, con lo cual se estaría acreditando su inscripción en el régimen privado de pensiones; ahora si bien, la resolución apelada omite pronunciarse sobre la propuesta de sanción respecto a dicho trabajador, incurriendo así en un defecto de motivación, no obstante, en aplicación del principio de conservación del acto, previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 27444, carece de objeto pronunciarse al respecto.
0862 Principio de conservación del acto administrativo Resolución : 732-2010 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado no ha desvirtuado los descargos debidamente, sin
embargo, estando esto no14.1 incide el sentido de los extremos de dicho acto administrativo, de acuerdo cona elque numeral de en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se congura cuando: i) la motivación es insuciente, o, ii) se concluye indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio, siendo por tanto que no afecta dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación.
0863 Principio de conservación del acto administrativo Resolución : 069-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada indica que la resolución se encontraría debidamente motivada, sin embargo el pronunciamiento se encuentra debidamente motivado y fundamentado en los hechos constatados, esto en observancia del principio de motivación como requisito esencial de validez del acto administrativo de acuerdo a lo consignado en el artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley Nº 27444– cumpliendo de esta forma el pronunciamiento.
0864 Principio causalidad Resolución de : 005-2010 Dpto.
: Lima
Reseña: Considerando que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, se advierte que las actuaciones inspectivas se realizaron con una persona jurídica distinta, lo cual evidencia que la infracción detectada fue cometida por esta y no por la inspeccionada; por tanto, de conformidad con el Principio de Causalidad no procede la multa.
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0865 Principio de prevención Resolución : 080-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no era deber del empleador en vericar si las escaleras -es taban mojadas, es pertinente precisar que es obligación de todo empleador brindar a sus trabajadores un ambiente y condiciones de trabajos adecuados, para lo cual debe desarrollar y aplicar Políticas y Programas de Seguridad y Salud Laboral que deben incluir, entre otros, la inspección y supervisión de las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como los mecanismos y polí-
ticas de coordinación cooperación entre órganos y entes competentes en el área de prevención, salud y seguridad en elytrabajo.
0866 Principio de observación del debido proceso Resolución : 067-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: Que, estando a lo señalado precedentemente y teniendo en cuenta el Principio de Observancia del Debido Proceso normado en el inciso a) del artículo 44 de la Ley N° 28806 por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, debidamente fundada en hechos y en derecho, cabe dictarse la revocatoria de la resolución apelada.
0867 Principio de observación del debido proceso Resolución : 156-2008 Dpto. : Arequipa
9 dedelacolaboración Ley N° 28806 presupuestos a efectos de congurarse Reseña: fracción aEllaartículo obligación con establece los supervisores, inspectores de trabajo e inspecto--in res auxiliares, cabe mencionar que estos presupuestos no se presentan, esto es, que la parte empleadora haya sido requerida de manera formal para ello, por tanto y no habiéndose congurado de manera objetiva la infracción imputada a la parte empleadora deviene procedente que este despacho dicte la revocatoria de la resolución apelada, aplicando el Principio de Observancia del Debido Proceso normado en el artículo 44 de la Ley N° 28806.
0868 Principio de observación del debido proceso Resolución : 184-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: De la revisión del expediente no aparece el escrito presentado de fecha 27 de abril de 2007 y el escrito presentado de fecha 3 de mayo de 2007, documentos ambos dirigidos al des pacho de srcen, los mismos que fueron aparejados por el empleador a su recurso de apelación, siendo así, cabe reponer el procedimiento al estado que corresponde, considerando además que en el presente caso no se ha considerado el Principio de Observación del Debido Proceso.
0869 Principio de razonabilidad Resolución : 087-2009 Dpto. : Lima Reseña: A la fecha de realización de lasactuaciones inspectivas ya no existía vínculo laboral entre el trabajador y la inspeccionada, resultando innecesario exigirle que cumpla con acreditar el regis tro de control de asistencia así como entregar las hojas deliquidación de compensación por tiempo de servicios, en aplicación del Principio de Razonabilidad.
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0870 Principio de licitud Resolución : 252-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto de la inasistencia al requerimiento de comparecencia resulta necesario indicar que, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley General de Sociedades, el directorio puede delegar facultades de gestión y representación legal necesarias para la administración de la sociedad en uno o más de sus miembros, siendo que en el caso de autos la ins peccionada acreditó la delegación, no siendo necesario que acredite la facultad taxativa de dele-
gar, por encontrarse estaesimplícita el ámbito de la representación sucede con el gerente, pues si bien cierto el en artículo 188 del cuerpo normativolegal, citadotalnocomo establece expresamente facultades de delegación, esta constituye sin embargo consustancial a sus atribuciones, resultando suciente el poder otorgado por el presidente de directorio a favor de los señores referidos para asistir a la comparecencia, en atención al Principio de Licitud que es un principio inspirador de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública.
0871 Principio de razonabilidad Resolución : 608-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada, toda vez que en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción y sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad se ha limitado a imponer una multa mayor al máximo de la establecida para la cantidad de trabajadores afectados y el tipo de infracción incurrida de acuerdo al cuadro de cuan tía previsto en el artículo 48 del Reglamento sin desarrollar las razones que justicaría imponer una sanción mayor a la máxima.
0872 Principio de razonabilidad Resolución : 615-2008 Dpto. : Lima Reseña: A la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existía ví nculo laboral entre la inspeccionada y los trabajadores, resultando por tanto innecesario exigirle que cumpla con registrar los en planillas y entregarles boletas de pago, en concordancia con el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.
0873 Principio de razonabilidad Resolución : 625-2008 Dpto. : Lima Reseña: A la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existía ví nculo laboral entre la inspeccionada y el trabajador resultando por tanto innecesario exigirle que cumpla con entregarle hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios - CTS - en concordancia con el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.
0874 Principio de observación del debido proceso Resolución : 284-2009 Dpto. : Lima Reseña: De la resolución apelada se advierte que el inferior en grado impuso sanción por la conducta descrita en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento, referida al incumplimiento
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del requerimiento de adopción de medidas no obstante, no tuvo en consideración que si bien la comisionada propuso sanción por dicha conducta infractora, la tipicó de conformidad con el numeral 25.6 del artículo 25 del reglamento, que describe el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo en sobretiempo, contraviniendo de esta manera el Principio de Observación del Debido Proceso.
0875 Principio de observación del debido proceso Resolución : 473-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada referida a la negativa o el impedimento de entrada en un centro de trabajo para que se realice una inspección, toda vez que, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción y sin respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa mayor a la máxima sin desarrollar las razones que la justica.
0876 Principio de razonabilidad Resolución : 477-2008 Dpto. : Lima Reseña: A la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existía vínculo laboral entre la inspec cionada y los referidos ex trabajadores, resultando por tanto innecesario exigirle que cumpla con entregarles boletas de pago y hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios, en concordancia con el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 43 de la Ley.
0877 Principio de razonabilidad Resolución : 479-2008 Dpto. : Lima Reseña: De los actuados se advierte que a la fecha de realización de las actuaciones inspectivas ya no existía vínculo laboral entre la trabajadora y la inspeccionada resultando innecesario en consecuencia exigirle que cumpla con entregarle boletas de pago desde su fecha de ingreso hasta su cese, en aplicación del Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente al procedimiento sancionador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley.
0878 Principio de observación del debido proceso Resolución : 067-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha considerado el escrito de descargo presentado por la recurrente conforme se aprecia de las copias xerográcas que obran en autos, debido a que por error
no fue glosado al expediente, contraviniendo en forma maniesta el Principio de Observación del Debido Proceso, recogido por el inciso a) del artículo 44 de la Ley.
0879 Principio de razonabilidad Resolución : 064-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que la recurrente habría concurrido a la diligencia de comparecencia por intermedio del apoderado, quien había acreditado su condición durante las comparecencias de
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fechas 15 y 16 de enero de 2008, siendo citado posteriormente para el día 24, a efectos de con tinuar con la revisión de documentos, tal como lo señala la propia comisionada en el acta de infracción, por lo que en concordancia con el Principio de Razonabilidad, no correspondía sancionar a la inspeccionada por inasistencia ante un requerimiento de comparecencia.
0880 Principio de razonabilidad Resolución : 495-2008 Dpto. : Lima
cionada fecha de las resultando actuaciones por tanto inspectivas innecesario ya noexigirle existía que vínculo cumpla laboral con entre registrarlo la inspec enReseña:yAellatrabajador, las planillas y entregarle boletas de pago y hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios en concordancia con el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.
0881 Principio de razonabilidad Resolución : 605-2008 Dpto. : Lima Reseña: A la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existía ví nculo laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador, resultando por tanto innecesario exigirle que cumpla con entregarle boletas de pago y hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios - CTS - registrarlo en planillas e inscribirlo en los regímenes de seguridad social en salud y de pensiones en concordancia, con el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.
0882 Principio de tipicidad Resolución : 604-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado impuso sanción por la infracción leve prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 del reglamento, toda vez que la inspeccionada no cumplió con registrar a 6 de sus trabajadores en el registro de control y asistencia, pero además, porque el referido registro no cumplía con las formalidades de ley, respecto de 22 trabajadores, sin tener en consideración que esta última conducta conguraría la infracción descrita en el numeral 23.7 del artículo 23 del Reglamento, vulnerándose de esta manera el Principio de Tipicidad.
0883 Principio de legalidad Resolución : 601-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico sanciona al sujeto inspeccionado por no acreditar la entrega de hojas de liquidación de la participación en las utilidades del ejercicio gravable 2002 a 791 trabajadores, imponiendo una multa equivalente al 30% de 5 UIT sin tener en consideración lo señalado en la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, prevista en el numeral 48.1 del artí culo 48
del Reglamento, vulnerándose de esta manera el Principio de Legalidad, previsto en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley.
0884 Principio de legalidad Resolución : 498-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al momento de imponer sanción al sujeto inspeccionado, resuelve indebidamente subsumir la infracción leve referida a no cumplir con la entrega de boletas de
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pago, en la infracción grave por no tener planilla de pago actualizada en sus asientos remunerativos al mes de junio de 2007, toda vez que si bien las referidas infracciones se encuentran descritas en la misma disposición normativa, no derivan de la misma conducta, congurando infracciones distintas, por lo que de conformidad con el artículo 230 de la Ley N° 27444, no resulta aplicable el concurso de infracciones, vulnerando así el Principio de Legalidad.
0885 Principio de razonabilidad Resolución : 484-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la encargada de la inspeccionada impidió el ingreso de la comisionada al centro de trabajo, no ha quedado fehacientemente acreditado que dicha persona pertenezca al ámbito organizativo de la empresa y, como tal, que cuente con poder de decisión, ni que dicho impedi mento haya sido realizado por órdenes o directivas del sujeto inspeccionado conforme lo requiere el artículo 36 de la Ley, de manera que pueda armarse su responsabilidad por tal actitud y en consecuencia ser pasible de sanción, ello de conformidad con el Principio de Licitud.
0886 Principio de razonabilidad Resolución : 478-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Si bien se impidió la entrada de la inspectora actuante al centro de trabajo para que realice la visita inspectiva, no ha quedado acreditado que dicha persona pertenezca al ámbito organizativo del centro inspeccionado y como tal que cuente con poder de decisión, ni mucho menos que dicho impedimento haya sido realizado por órdenes o directivas del sujeto inspeccionado dirigido a impedir el ingreso de la referida inspectora al centro de trabajo, conforme lo estipula el artículo 36 de la Ley, de tal manera que pueda armarse su responsabilidad y en consecuencia ser pasible de sanción, ello de conformidad con el principio de Presunción de Licitud.
0887 Principio de razonabilidad Resolución : 424-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, el inferior en grado se ha limitado a imponer, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción, una multa equivalente al 8% de 11 UIT sin precisar las razones que sustentan imponer una sanción mayor a la mínima prevista para ese tipo de infracción.
0888 Principio de observación del debido proceso Resolución : 076-2009 Dpto. : Lima
Reseña: El inferior en grado al momento de emitir pronunciamiento, no ha tomado en cuenta el escrito presentado por la inspeccionada dentro del plazo establecido por el inciso c) del artículo 45 de la Ley para la presentación de descargos, vulnerando el Principio de Observación del Debido Proceso recogido en el inciso a) del artículo 44 de la referida Ley, en virtud del cual las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador.
0889 Principio de razonabilidad Resolución : 075-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión al establecer la graduación de la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva referida a la coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los supervisores-inspectores, inspectores de trabajo y auxiliares, toda vez que sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad se ha limitado a imponer una multa equivalente a 48% de 16 UIT, sin preci sar las razones que sustentan imponer una sanción mayor a la mínima prevista para este tipo de infracción.
0890 Principio de legalidad Resolución : 515-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de la orden de inspección se verica que no se han consignado las materias referidas a horas extras y descansos, ni que estas fueron refrendadas por la comisionada, de conformidad con lo establecido en el literal d), numeral 8.4, artículo 8 y numeral 9.2, artículo 9 del Reglamento, por lo que al incidir dichas materias en la determinación de las demás infracciones (no haber acreditado pago de horas extras y la sobretasa del 100% por trabajo en horas feriados determinando que no se había calculado correctamente las graticaciones legales, la remuneración vacacional y compensación por tiempo de servicios) se habría contravenido los Principios de Legalidad y de Observancia al Debido Proceso, previstos en el inciso 1) del artículo 2 e inciso a) del artículo 44 de la Ley.
0891 Principio del derecho de defensa Resolución : 622-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora del trabajo al citar a la recurrente para el día 14 de agosto de 2007 a n de vericar el cumplimiento del requerimiento formulado el 13 de agosto del mismo año, afec tó su derecho de defensa para presentar los documentos solicitados, toda vez que el plazo de 1 día hábil otorgado vencía el 14 de agosto, debiendo habérsele citado para el día siguiente hábil a efectos de vericar su cumplimiento, esto es el 15 de agosto de 2007.
0892 Principio de razonabilidad Resolución : 129-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión al establecer la graduación de la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva referida a la inasistencia ante un requerimiento de comparecencia formulado por la inspectora, toda vez que sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad se ha limitado a imponer, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción, una multa equivalente a 8% de 13 UIT, sin precisar las razones que justiquen imponer sanciones mayores a la mínima prevista para este tipo de infracción.
0893 Principio de razonabilidad Resolución : 260-2009 Dpto.
: Lima
Reseña: Se advierte que a la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existía vínculo laboral entre la inspeccionada y la persona afectada resultando por tanto innecesario exigirle que cumpla con entregar hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios en concordancia con el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444. 260
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0894 Principio de legalidad Resolución : 212-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior jerárquico, al precisar las infracciones en materia de relaciones laborales, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la inspeccionada contraviniendo de esta forma, lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, que taxativamente señala como requisitos de las resoluciones el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados, por lo que es nula la resolución
apelada.
0895 Principio de observación del debido proceso Resolución : 214-2009 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados, se desprende que la autoridad de primera instancia, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción y sin una debida motivación, estableció la existencia de vínculo laboral entre la inspeccionada y las personas consignadas en la resolución apelada, a pesar que el comisionado solo se basó en lo armado por estas últimas, durante el recorrido efectuado en el centro laboral, en tal sentido la resolución materia de inspección no reúne los requisitos de validez que establece la ley, en aplicación del artículo 202 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, resulta procedente la nulidad del acto administrativo, en salvaguarda a los Principios de Observancia del Debido Proceso y de Pluralidad de Instancias.
0896 Principio de pluralidad de instancias Resolución : Lima 214-2009 Dpto.
Reseña: De la revisión de los actuados, se desprende que la autoridad de primera instancia, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción y sin una debida motivación, estableció la existencia de vínculo laboral entre la inspeccionada y las personas consignadas en la resolución apelada, a pesar que el comisionado solo se basó en lo armado por estas últimas, durante el recorrido efectuado en el centro laboral, en tal sentido la resolución materia de inspección no reúne los requisitos de validez que establece la ley, en aplicación del artículo 202 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, resulta procedente la nulidad del acto administrativo, en salvaguarda a los Principios de Observancia del Debido Proceso y de Pluralidad de Instancias.
0897 Principio de observación del debido proceso Resolución : 216-2009 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados, se desprende que la autoridad de primera instancia, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción y sin una debida motivación, estableció la existencia de vínculo laboral entre la inspeccionada y las personas consignadas en la resolución apelada, a pesar que el comisionado solo se basó en lo armado por estas últimas, durante el recorrido efectuado en el centro laboral, en tal sentido la resolución materia de inspección no reúne los requisitos de validez que establece la Ley, en aplicación del artículo 202 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, resulta procedente la nulidad del acto administrativo, en salvaguarda a los Principios de Observancia del Debido Proceso y de Pluralidad de Instancias.
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0898 Principio de derecho de defensa Resolución : 001-2009 Dpto. : Junín Reseña: Respecto del fundamento referido a que la resolución apelada no hace alusión a los argumentos esgrimidos por la inspeccionada en su recurso de descargo, violentando el principio del debido procedimiento y el derecho de defensa, se debe precisar que ello no es así del todo, pues la resolución venida en grado de apelación responde a las alegaciones de la inspeccionada en su descargo y, si bien es cierto es sucinto el pronunciamiento del inferior en grado, ello
no signicadeque se haya se violado el derecho defensa, ypues por el principioelconstitucional de la pluralidad instancias garantiza la dobledeinstancia consecuentemente derecho de defensa del administrado.
0899 Principio de razonabilidad Resolución : 220-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado impuso a la inspeccionada, por la infracción referida a la no entrega de hojas de liquidación de la participación de utilidades del ejercicio gravable 2002, una multa mayor a la mínima prevista para este tipo de conducta, sin embargo, al advertirse que no concurren circunstancias que la agraven corresponde aplicar la mínima según la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, consignada en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, de conformidad con los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, previstos en la Ley N° 27444.
0900 Principio de razonabilidad Resolución : 220-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado impuso a la inspeccionada, por la infracción referida a la no entrega de hojas de liquidación de la participación de utilidades del ejercicio gravable 2002, una multa mayor a la mínima prevista para este tipo de conducta, sin embargo, al advertirse que no concurren circunstancias que la agraven corresponde aplicar la mínima según la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, consignada en el numeral 48.1 del artículo 48 del re glamento, de conformidad con los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, previstos en la Ley N° 27444.
0901 Principio de observación del debido proceso Resolución : 203-2009 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis del acta de infracción N° 1740-2008, srcinada a mérito de la orden de ins pección N° 8175-2008, la comisionada determinó que la inspeccionada incurrió en infracción a las normas sociolaborales al no haber cumplido con registrar a sus trabajadores en la planilla de pago y en el régimen de seguridad social en salud en perjuicio de 170 trabajadores afectados, no
obstante, de la revisión de laderesolución se advierte que elpor inferior jerárquico sustentóN°su pronunciamiento en el acta infracciónapelada N° 1751-2008 srcinada la orden de inspección 8176-2008, imponiendo una sanción por no registrar a sus trabajadores en planilla, contraviniendo con ello el Principio del Debido Proceso.
0902 Principio non bis in ídem Resolución : 206-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado en el sentido que la inspectora de trabajo comisionada habría propuesto dos sanciones económicas, por la misma infracción, vulnerando los principios de non bis in ídem y continuación de infracciones, que rige todo procedimiento sancionador, carece de sustento, pues si bien ambas conductas conguran una misma infracción, estas se ejecutaron en distintas oportunidades, debiendo sancionarse de manera independiente por cada una de ellas, por lo que no habría vulneración alguna al principio non bis in ídem, y en cuanto a la continuación de infracciones, debe señalarse que este solo es aplicable a infracciones de ejecución continua, por lo que la norma establece que no puede sancionarse por el mismo hecho, si no ha transcurrido por lo menos 30 días desde la imposición de la última multa, en consecuencia siendo las conductas materia de autos de ejecución inmediata no les son aplicables el referido principio.
0903 Principio de observación del debido proceso Resolución : 185-2009 Dpto. : Lima Reseña: La resolución venida en alzada incurrió en vicio de nulidad al no haberse aplicado el benecio de reducción de multa previsto por el artículo 39 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento para las micro y pequeñas empresas, a pesar que con la documentación adjunta a su escrito de descargos, la inspeccionada acreditó tal condición, contraviniendo de esta forma el Principio del Debido Procedimiento, recogido por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.
0904 Principio de concurso de infracciones Resolución : 188-2009 Dpto. : Lima Reseña: Que de la revisión de los actuados se desprende que el inferior en grado sancionó a la recurrente, entre otros incumplimientos, por la no entrega de hojas de liquidación y el no depósito de la compensación por tiempo de servicios, al trabajador, así como por el no otorgamiento de boletas de pago (infracción leve) y la no cancelación de remuneraciones (infracción grave) como conductas infractoras independientes, cuando correspondía en ambos casos, aplicar el Principio de Concurso de Infracciones previsto en el inciso 6 del artículo 230 de la Ley N° 27444.
0905 Principio de continuación de infracciones Resolución : 089-2010 Dpto. : Lima Reseña: Para la imposición de sanciones por infracciones que se hayan incurrido de forma con tinua se requiere que haya transcurrido por lo menos 30 días desde la fecha de haber impuesto la última sanción, y que demuestre en administrado haber cesado la infracción dentro del plazo.
0906 Principio de legalidad Resolución : 058-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado por la recurrente en el sentido que no debía calicarse la inasistencia a la comparecencia como una infracción muy grave a la labor inspectiva, pues ello implicaría un tipo de responsabilidad administrativa objetiva que no encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Inspección de Trabajo, debe señalarse que al regularse la inasistencia como una infracción muy grave, en el numeral 46.10 del artículo 46 del Reglamento de Inspecciones y al haberse vericado la comisión de dicha infracción, correspondía que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en observancia al Principio de Legalidad, imponga la sanción prevista para tal infracción.
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0907 Principio de presunción de veracidad Resolución : 059-2007 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada no acreditó adoptar las medidas necesarias a n de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales que mantenía con la persona afectada, cuyo vínculo ha sido reconocido por la misma inspeccionada en el documento denominado “Constancia”, en el que se señala que esta persona labora para la empleadora desde enero de 2003, en el puesto de counter, con un horario determinado, considerándose que en aplicación del Principio de
Presunción Veracidad, se presume que los documentos presentados por los administrados res ponden a la de verdad de los hechos.
0908 Principio de observación del debido proceso Resolución : 061-2007 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha impuesto a la recurrente una sanción por la infracción grave referida al no haber registrado en la planilla de pago a dos trabajadores, cuando lo que correspondía era imponer una sanción por cada trabajador afectado, conforme a lo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, siendo aplicable el Principio de Observancia del Debido Proceso y de Pluralidad de instancias a efectos de anular la resolución apelada.
0909 Principio non bis in ídem Resolución : 142-2008 Dpto. : Lima
La recurrente sostiene debióinfracciones multarse, vulnerándose el Principio Nonla Bis Reseña: Ídem, al respecto se debe precisarque quenoambas son de naturaleza distintade pues, pri- In mera constituye infracción a la labor inspectiva, mientras que la segunda a las normas sociolaborales, por lo que no se habría cumplido con todos los elementos para que resulte aplicable el citado principio (acción, sujeto y fundamento).
0910 Principio de tipicidad Resolución : 505-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del acta de infracción se desprende que no se ha congurado la infracción grave relativa a la falta de colaboración por parte de la persona que atendió a la comisionada toda vez que este, luego de identicarse, le indicó que no portaba su documento de identidad y que no recor daba el número, sin negarse en ningún momento a recibir o suscribir la constancia de actuaciones inspectivas ni el requerimiento de comparecencia. Por tal motivo, al no haberse acreditado plenamente la responsabilidad del sujeto inspeccionado y estando al Principio de Presunción de Licitud corresponde revocar la resolución apelada.
0911 Principio de observación del debido proceso Resolución : 511-2008 Dpto. : Lima Reseña: En la resolución impugnada no se ha precisado el motivo de la sanción Así, no se ha consignado los periodos por los cuales la inspeccionada incurrió en infracción, contraviniendo en forma maniesta el Principio de Observancia el Debido Proceso recogido en el literal a) del artículo 44 de la Ley General de Inspección del Trabajo, el mismo que establece que las partes
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gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión de la Autoridad de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho.
0912 Principio de causalidad Resolución : 530-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte la devolución de la cédula de noticación que
contenía acta infracción no y lapertenece providencia, queseeldesprende domicilio que donde lizado el el acto dedenoticación a la indicándose inspeccionada, nose se había había readeterminado fehacientemente el domicilio de la recurrente; por lo que en aplicación del Principio de Causalidad, previsto en el inciso 8 del artículo 230 de la Ley N° 27444, corresponde revocar el pronunciamiento venido en alzada.
0913 Principio de observación del debido proceso Resolución : 528-2008 Dpto. : Lima Reseña: No obstante que la inspeccionada señaló domicilio legal; el acta de infracción y la resolución materia de apelación fueron noticadas a dirección distinta, vulnerándose de esta forma el debido procedimiento. En tal sentido se dispone que se rehaga la noticación en el domicilio consignado por la recurrente, en aplicación del numeral 26.1 del artículo 26 de la Ley N° 27444.
0914 Competencia inspectiva Resolución : 045-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: El argumento vertido por la recurrente, en el sentido que actualmente se encuentra afectada por un régimen de administración judicial ordenada por el Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que le habría llevado a avocarse, según arma, a una gestión de saneamiento económico y nanciero para atender progresivamente sus obligaciones, no la exime de dar cumplimiento a sus obligaciones laborales atendiendo a la condición de indispensables e irrenunciables de los derechos laborales, más aún, si conforme advierte en inciso 3 del artículo 672 del Código Procesal Civil, el administrador judi cial se encuentra obligado a “... cumplir con las obligaciones laborales que correspondan” siendo procedente conrmar el pronunciamiento venido en alzada.
0915 Consignar nombre distinto de trabajador transgrede el principio de observación al debido proceso Resolución : 532-2008 Dpto. : Lima
Reseña: El inferior en grado ha consignado como nombre del trabajador uno distinto al señalado en el acta de infracción y a losde documentos obrantes en elde expediente correspondiente a la etapa investigatoria, transgrediendo esta manera el principio observancia del debido proceso, recogido por el literal a) del artículo 44 de la Ley General de Inspección del Trabajo, el mismo que señala que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrece pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho.
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0916 Prevalece la presunción de certeza sobre el principio de verdad material Resolución : 006-2010 Dpto. : Lima Reseña: Debe precisarse que la presunción de certeza a la que hace referencia el sujeto inspeccionado, se encuentra regulada por Ley, cuya aplicación prevalece sobre el principio de verdad material recogido por la Ley Nº 27444, ya que de conformidad con el artículo 43 de la Ley, solo procede su aplicación supletoria respecto de los extremos no regulados en esta. En ese sentido corresponde al sujeto inspeccionado probar lo contrario.
0917 Principio de legalidad Resolución : 075-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al resolver indebidamente el corte del procedimiento por considerar que se incluía como trabajadora afectada a una persona que había ingresado posteriormente al periodo vericado, gura que a diferencia de la derogada Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador- Decreto Legislativo N° 910, no se encuentra contemplada en la vigente Ley General de Inspección del Trabajo ni su reglamento; contravinien do de esta manera el Principio de Legalidad recogido en el artículo 2 de la Ley y el Principio del Debido Procedimiento de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
0918 Principio de licitud Resolución : 539-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien se impidió la entrada del inspector actuante al centro de trabajo para que reali-
ce visitaoinspectiva, quedado establecidoconforme que dicholoimpedimento haya sido realizado poruna órdenes directivas no delha sujeto inspeccionado, estipula el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, dirigido a impedir especícamente el ingreso del comisiona do al centro de trabajo, de tal manera que pueda armarse su responsabilidad por tal actitud y, en consecuencia, ser pasible de sanción; en ese sentido, atendiendo a que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, la presunción de licitud es uno de los principios que inspira la potestad sancionadora y, a que en el presente caso no ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad del sujeto inspeccionado respecto de la infracción a la labor inspectiva, la cual dio srcen a las demás infracciones, corresponde re vocar el pronunciamiento venido en alzada.
0919 Principio de derecho de defensa Resolución : 538-2008 Dpto. : Lima Reseña: Al emitir una medida de requerimiento en la primera visita realizada al centro de trabajo, se restringió el derecho de defensa de la inspeccionada pues recién en la segunda y última visita realizada por el funcionario al centro de trabajo, con el n de vericar el cumplimiento del requerimiento, este constató la comisión de una infracción, no disponiendo la inspeccionada del plazo adicional para poder subsanarla, más aún si con la documentación adjunta a su escrito de descargo denotó su voluntad de enmendar oportunamente el incumplimiento detectado.
0920 Principio de legalidad Resolución : 569-2008 Dpto. : Lima
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Reseña:El
inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al resolver indebidamente el corte del procedimiento por considerar que el inspector del trabajo no determinó la fecha de ingreso del trabajador afectado, defecto que le imposibilitó una adecuada calicación y sanción; en tanto dicha gura, a diferencia de la derogada Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa, aprobada por Decreto Legislativo N° 910, no se encuentra contemplada en la vigente Ley General de Inspección del Trabajo ni su Reglamento, contraviniendo de esta manera el Principio de Legalidad y el Principio de Observación del Debido Proceso.
0921 Principio de licitud Resolución : 659-2008 Dpto. : Lima Reseña: Este despacho considera que los actos descritos no constituyen infracción a labor inspectiva, toda vez que, si bien la inspeccionada no cumplió con asistir a la comparecencia, no se ha acreditado que haya sido debidamente citada, pues de los hechos descritos no se evidencia que el representante legal haya tomado oportuno conocimiento del requerimiento formulado por la comisionada, si se tiene en cuenta que la visita inspectiva de fecha 27 de diciembre de 2008, en la que se hizo entrega de dicho requerimiento, no se entendió con el representante legal o encargado del local inspeccionado, debido a que la totalidad del personal se encontraba de vacaciones, tal como lo ha demostrado la recurrente con la documentación, siendo entregado a quien manifestó ser el vigilante. En tal sentido, en atención a que el Principio de Licitud, es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, no ha quedado en el presente caso acreditada la responsabilidad del sujeto inspeccionado respecto de la infracción materia de sanción.
0922 Principio de derecho de defensa Resolución 680-2008 Dpto. :: Lima
Reseña: Al emitir medida de requerimiento en las circunstancias señaladas, se restringió el derecho de defensa de la inspeccionada pues recién en la segunda y última visita realizada por la citada funcionaria al centro de trabajo, con el n de vericar el cumplimiento del requerimiento, esta constató la comisión de infracciones, no disponiendo la recurrente de plazo adicional para poder subsanarlas, más aún si con la documentación adjunta a su escrito de descargos denotó su voluntad de enmendar oportunamente el incumplimiento detectado.
0923 Principio de observación del debido proceso Resolución : 726-2008 Dpto. : Lima
Reseña: De la revisión del acta de infracción, se advierte que la inspectora de trabajo comisionada ha constatado y propuesto sanción por la infracción prevista en el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo al haber incurrido la inspeccionada en impedimento de ingreso al centro de trabajo, no obstante, el inferior en grado ha tipicado y descrito la infracción por la negativa a facilitar información y documentación a la comisionada, citando como norma legal infringida el numeral 46.3 del Reglamento, contraviniendo de esta forma el principio del debido proceso.
0924 Principio de observación del debido proceso Resolución : 755-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Se advierte que el inferior en grado sin justicación alguna ha omitido pronunciarse respecto a la infracción referida al no pago de vacaciones 2005-2006, en perjuicio de 5 trabajadoras. Por tal motivo, resulta procedente declarar la nulidad de la resolución, en salvaguarda de los Principios de Observancia del Debido Proceso y la Pluralidad de Instancias.
0925 Principio de observación del debido proceso Resolución : 747-2008 Dpto. : Lima
Revisadalalainfracción resoluciónreferida apelada al se no advierte queremuneraciones, por error el inferior jerárquico, tomó Reseña: en consideración pago de afectando así elnomonto de la multa total, vulnerando de esta manera los Principios de Observación del Debido Proceso, y Pluralidad de Instancias previstos en los literales a) y c) del artículo 44 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
0926 Principio de tipicidad Resolución : 703-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se ha sancionado a la recurrente por haber incurrido en infracción muy grave al no haber acreditado la jornada de trabajo, sin tener en consideración que dicha conducta no se encuentra tipicada como infracción en la Ley General de Inspección de Trabajo o el Reglamento, por lo que de conformidad con el Principio de Tipicidad previsto por el numeral 230.4 del artículo 230 de la Ley N° 27444, no corresponde sancionar a la apelante por este extremo.
0927 Principio de pluralidad de instancias Resolución : Lima 597-2008 Dpto.
Reseña: Se advierte que el inferior jerárquico sin motivación alguna ha omitido sancionar a la recurrente por no pagar oportunamente el descanso vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2005 y truncos 2006-2007 a favor de la trabajadora, así como por la inasistencia al requerimiento de comparecencia, a pesar que dichos incumplimientos fueron constatados por la comisionada durante las actuaciones inspectivas. Por tal motivo en salvaguarda de los Principios de Observación del Debido Proceso y Pluralidad de Instancias que inspiran el proce dimiento sancionador, corresponde declarar la nulidad de la resolución.
0928 Principio del derecho a la defensa Resolución : 349-2008 Dpto. : Lima Reseña: La Inspectora al citar al recurrente para el 16 de abril de 2007, afectó su derecho a la defensa para presentar la documentación solicitada, toda vez que el plazo de 9 días hábiles otorgados vencía el mismo día, debiendo habérsele citado para el día siguiente, por lo tanto corres-
ponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
0929 Principio de razonabilidad Resolución : 110-2008 Dpto. : Lima Reseña: De lo actuado en el expediente se desprende, que si bien la recurrente no cumplió con pagar conforme a ley las graticaciones a favor de la persona afectada, el comisionado observó de las boletas de pago que dichas graticaciones se pagaron, aún cuando lo realizó en forma
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
mensual distribuidas proporcionalmente durante la vigencia de su contrato, por lo que en aplicación del Principio de Razonabilidad recogida por el numeral 14 inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, por el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los nes públicos que deba tutelar, con el propósito de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, resulta procedente revocar en este extremo lo resuelto por el inferior en grado instando al recurrente para que en lo sucesivo cumpla con sus obligaciones laborales en estricta observancia de lo dispuesto en la normatividad vigente.
0930 Principio de observación del debido proceso
Resolución : 378-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha cumplido con lo dispuesto por este despacho mediante Resolución Directoral en el sentido de emitir nuevo pronunciamiento dado que las actuaciones inspectivas concluyeron cuando el plazo de la orden de inspección había vencido en exceso, no obstante la autoridad de primera instancia ha procedido a emitir la resolución sub directoral en los mismos términos que la que había sido declarada nula, contraviniendo lo señalado por el Principio del Debido Procedimiento.
0931 Principio de observación del debido proceso Resolución : 795-2008 Dpto. : Lima Reseña: Mediante providencia de fecha 9 de mayo del 2008, al no haberse acreditado las facul tades de representación que suscribe dicho escrito, otorgándole un plazo de tres días desde su noticación para que cumpla con subsanar dicha omisión, sin embargo, esta no pudo ser noticada al encontrase el local clausurado por la municipalidad, por lo que al imponerse multa se vulnero el Principio de Observación al Debido Proceso.
0932 Principio de razonabilidad Resolución : 820-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión en cuanto a la graduación de las sanciones impuestas, toda vez que, sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad se ha limitado a imponer, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción, multas equivalentes al máximo del rango propuesto en el cuadro de graduación de sanciones, previsto en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, para la cantidad de trabajadores afectados en el caso de autos, sin precisar los motivos que sustentaran dicha decisión.
0933 Principio de razonabilidad Resolución : 083-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado resuelve sancionar a la inspeccionada por el incumplimiento del pago oportuno de benecios sociales dentro de las 48 horas de producido el cese, de conformidad con el artículo 24 numeral 24.4 y artículo 48 numeral 48.1 del reglamento, no obstante, también fue multada por las infracciones referidas a las graticaciones legales de julio-diciem bre por los periodos laborados, pago y goce de vacaciones anuales vencidas y truncas, depósitos de la compensación por tiempo de servicios, advirtiéndose una duplicidad en la sanción ya que al haberse multado por el incumplimiento a normas especícas ya no correspondía sancionar
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por el numeral 24.4 del reglamento, por lo que en aplicación al Principio de Razonabilidad aplicado supletoriamente al presente caso, recogido en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, este despacho considera que no corresponde sancionar a la inspeccionada en este extremo.
0934 Principio de licitud Resolución : 634-2008 Dpto. : Lima
inspeccionada asistió a la legal comparecencia, acreditado quenielenreReseña: Si bien, querimiento haya lasido entregado alno representante o encargadonodeselahainspeccionada, el lugar jado como domicilio scal, siendo noticado en dirección distinta a una persona que únicamente manifestó ser la hija de la dueña del departamento, no vericándose su vínculo con la inspeccionada, en ese sentido, en atención al Principio de Licitud que es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionara de las entidades que conforma la administración pública, en concordancia con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444 y, a que en el presente caso no ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad del sujeto inspeccionado respecto de la infracción materia de sanción, corresponde a este despacho recovar el pronunciamiento venido en alzada.
0935 Principio non bis in ídem Resolución : 510-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien, mediante resolución Sub Directoral de fecha 24 de marzo de 2008 se impu so sanción a la inspeccionada por el mismo incumplimiento a que se reere el presente proce dimiento, debe señalarse que habiendo sido declarada nula, dicha sanción ha quedado sin efecto; por lo que no corresponde aplicar el Principio Non Bis Idem, previsto en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, y en consecuencia, emitir pronunciamiento, siendo que la recurrente puede hacer valer su derecho, en todo caso, en los actuados que se tramitan ante la Segunda Subdirección de Inspección de trabajo.
0936 Principio de razonabilidad Resolución : 13-2009 Dpto. : Lima Reseña: El Principio de Continuación de Infracciones es aplicable solamente a conductas de tipo continuado, es decir, aquellas cuya realización se prolonga en el tiempo, no siendo invocable, en consecuencia, para las de ejecución inmediata; pues al congurarse en un momento determinado es identicable en el tiempo, máxime si el Principio de Razonabilidad, tiene por n la imposición de la sanción con criterios de proporcionalidad y la no exención de la misma; por tanto, al haberse identicado conductas independientes, debieron haberse sancionado de manera separada.
0937 Principio de licitud Resolución : 672-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: Se ha sancionado al recurrente por la infracción referida a la negativa de facilitar información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, al respecto, no se advierte que la entidad bancaria haya incumplido con los requerimientos de documentación for mulados por los comisionados consignándose, por el contrario, existe el detalle de la información que habría proporcionado durante todas las visitas efectuadas, de la misma forma, tampoco 270
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
se ha dejado constancia de las acciones dilatorias realizadas, máxime si los cambios frecuentes de apoderado, a los que hacen alusión los comisionados, no pueden constituir conductas dirigidas a obstaculizar el desarrollo de las actuaciones investigatorias, implicando, más bien, una manifestación del libre ejercicio del derecho de defensa, garantizado por el debido procedimiento por lo que estando al Principio de Licitud, este despacho considera pertinente revocar en este extremo el pronunciamiento.
0938 Principio de non bis in ídem Resolución : 017-2008 Dpto. : Ayacucho Reseña: Se estaría trastocando el Principio de Non Bis In Ídem contemplado por el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, y artículo 230 inciso 10) de la Ley N° 27444, ya que resultaría ilógico pretender sancionar dos veces al sujeto inspeccionado por una misma causa, una por eventual incumplimiento a las normas socio laborales cuando en efecto no lo ha cumplido y nuevamente frente a ello se pretenda sancionarse, es decir uno por el incumplimiento a la casual obligación y otro por no presentar una eventual documentación, lo cual resultaría un imposible jurídico, puesto que el concepto fundamental de este principio es, impedir que una persona pueda ser sancionada por una misma situación por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
0939 Principio de razonabilidad Resolución : 028-2008 Dpto. : Lima Reseña: Teniendo en cuenta el cuarto principio del artículo 2 de la Ley N° 28806, que ree re sobre “El Principio de Equidad”, y con las facultades conferidas pro el artículo 41 de la Ley N° 28806 y en aplicación supletorio de la Ley N° 27444, en su artículo 230 se aboca sobre el Principio de la Potestad Sancionadora Administrativa (Principio de Razonabilidad), en tal virtud es de aplicarse el inciso c) del artículo 40 de la Ley en referencia, haciéndose pasible a una re ducción de multa srcinalmente impuesta al 50%.
0940 No configuración de doble sanción por un mismo hecho Resolución : 12-2007 Dpto. : Lima Reseña: No se ha sancionado doblemente por un mismo hecho, puesto que el no haber acreditado el cumplimiento del requerimiento formulado por la inspectora comisionada constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme a lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de Ley General de Inspección del Trabajo, la misma que es distinta a la in fracción al ordenamiento jurídico socio laboral referida al no pago de CTS.
0941 Principio de continuación de infracciones Resolución : 33-2009 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, cada una de las inasistencias están tipicadas como in fracciones independientes, correspondiendo por tanto, ser sancionadas por separado; asimismo es importante señalar que para aplicar el Principio de Continuación de Infracciones debe existir un pronunciamiento que haya causando estado, sancionando a la primera conducta, lo cual no ha sucedido.
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0942 Principio de continuación de infracciones Resolución : 27-2009 Dpto. : Lima Reseña: El Principio de Continuación de Infracciones es aplicable solamente a conductas de tipo continuado, es decir, aquellas cuya realización se prolonga en el tiempo, no siendo invocable, en consecuencia, para las de ejecución inmediata, pues al congurarse en un momento determinado son identicables en el tiempo. Asimismo, el Principio de Razonabilidad, tiene por n la imposición de la sanción con criterios de proporcionalidad y no la exención de la misma; por
tanto, alseparada. constituir cada una de ellas, conductas independientes, debieron haberse sancionado de manera
0943 Principio de razonabilidad Resolución : 081-2008 Dpto. : Callao Reseña: La multa impuesta se encuentra dentro del límite máximo establecido en el artículo 39, inciso a), de la Ley N° 28806, y se advierte que el inferior en grado ya ha procedido a la aplica ción del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, previsto en el artículo 230, inciso 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, modicando la sanción propuesta, al tener en cuenta criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción, por lo que la multa impuesta se encuentra arreglada a ley.
0944 Principio de legalidad Resolución : Arequipa 132-2008 Dpto.
Reseña: Debe revocarse la apelada aplicando el Principio de Legalidad, teniendo en cuenta que el aspecto citado se congura como acto de hostilidad cuyo tratamiento y competencia se -en cuentra regulado en el artículo 32 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por otro lado se tiene en cuenta que dicho aspecto tampoco se encuentra comprendido como una de las materias objeto de inspección señaladas.
2. PROCEDIMIENTO INSPECTIVO 2.1. Competencia
0945 Alcance de la inspección Resolución : 160-2009 Dpto. : Lima Reseña: La Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas,layprestación se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
0946 Potestad de acudir a otras circunscripciones territoriales Resolución : 107-2010 Dpto. : Lima
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Reseña: Con relación a lo alegado a la nulidad bajo el fundamento que ha sido objeto de diferentes órdenes de inspección emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo de Trabajo de diferentes circunscripciones, cabe precisar que el Sistema de Inspección es un sistema único, siendo que según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley, la realización de actuaciones fuera de los límites territoriales del órgano territorial de destino, ya fuera mediante la agregación temporal de inspectores a otra inspección territorial o mediante la asignación de actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una región, lo que evidencia que el Sistema de Inspección del Trabajo no solo está facultado para actuar consecutivamente en un centro de trabajo, cuando obedece a materias, periodos y trabajadores diferentes, sino además para acudir a otras circunscripciones territoriales.
0947 Competencias territoriales Resolución : 042-2008 Dpto. : Ica Reseña: El informe de actuaciones inspectivas y en el acta de infracción se ha dejado establecido por el equipo de inspectores que el centro de trabajo materia de investigación se sitúa en la provincia de Cañete, con lo cual mal pudo haberse entregado el procedimiento a la Zonal de Chincha. Por otro lado, consta en autos que la empresa cuenta con más de un centro de trabajo ubicado dentro de la jurisdicción de dos regiones y que la unidad territorial de su domicilio scal declarado ante la Administración Tributaria se ubica en Lima y, habiéndose generado la orden de inspección por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, se determina que la autoridad competente para instruir el Procedimiento Sancionador es el órgano de línea de la Dirección de Inspección de Trabajo de Lima.
0948 Multa por infracciones que no son materia de inspección Resolución 072-2008 Dpto. :: Arequipa Reseña: En relación a las infracciones sobre: Incumplimiento de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y las hojas de liquidación e incumplimiento del seguro complementario de trabajo de riesgo, deviene procedente dictarse su revocatoria, dejando sin efecto e insubsistente la sanción de multa, teniendo en cuenta que la orden de inspección no dispone en forma expresa la vericación sobre dichas obligaciones laborales respecto de la empresa inspeccionada.
0949 Multa por infracciones que no son materia de inspección Resolución : 132-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: Debe revocarse la apelada aplicando el Principio de Legalidad, teniendo en cuenta que el aspecto citado se congura como acto de hostilidad cuyo tratamiento y competencia se -en cuentra regulado en el artículo 32 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por otro lado se tiene en cuenta que dicho aspecto tampoco se encuentra comprendido como una de las materias objeto de
inspección señaladas.
0950 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 134-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: Un nuevo examen de los antecedentes permite apreciar que los trabajadores aludidos se encuentran en relación de personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial contratados bajo cualquier modalidad de la DIRESAS, siendo el caso que
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dichos trabajadores presentaron a su empleador una carta notarial indicando estar comprendidos dentro de los alcances del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Ley N° 24041 y Ley N° 28560 y por tanto tales trabajadores estarían dentro del régimen público cuyo ámbito de competencia no corresponde a la actividad inspectiva.
0951 No corresponde inhibición de la Autoridad Administrativa de Trabajo Resolución : 695-2009 Dpto. : Lima
: Eldemanda hecho dejudicial que lassobre ex-trabajadores en cuestión hayan no interpuesto adminisReseña trada una pago de benecios sociales, generaríacontra que lalaAutoridad Administrativa de Trabajo deba inhibirse de conocer el presente procedimiento, pues conforme al artículo 64 de la Ley Nº 27444, esta gura requiere la identidad de sujetos, hechos y funda mentos; siendo que, los sujetos en el procedimiento administrativo sancionador son la empresa y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mientras que en el referido proceso judi cial son la empresa y las ex-trabajadores, asimismo, los fundamentos de la pretensión también son distintos, ya que mientras los ex-trabajadores buscan la satisfacción de un derecho de carácter personal, la Inspección del Trabajo tiene por nalidad vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral; evidenciándose así que no existe la triple identidad requerida para que la Autoridad Administrativa pueda inhibirse de conocer los asuntos del procedimiento sancionador.
0952 Competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo Resolución : 048-2009 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que la Autoridad Administrativa de Trabajo no es competente para realizar diligencias en el domicilio scal del inspeccionado, lo cual carece de sustento, pues los inspectores tienen facultades para requerir información a los sujetos inspeccionados en cualquiera de los domicilios que registre la empresa, más aún si de acuerdo al artículo 9 de la Ley, los empleadores tienen la obligación de colaborar con los inspectores.
0953 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 116-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la Autoridad Administrativa de Trabajo debería inhibirse de conocer el presente procedimiento, al haber interpuesto el interesado una demanda judicial por nulidad de despido, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica del presente deriva de la potestad sancionadora del Estado cuya nalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que incurren los empleadores por incumplimiento de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada cuya nalidad es declarar la nulidad del despido, por lo que no procede que este Despacho se inhiba de emitir pronunciamiento.
0954 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución 694-2009 Dpto. :: Lima Reseña: Respecto a que se estaría ventilando a nivel jurisdiccional la naturaleza jurídica de la relación contractual entre la inspeccionada y el trabajador en cuestión, por lo que no le correspondería a la autoridad administrativa de trabajo interferir la labor jurisdiccional, se debe precisar que, la interpretación adecuada del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regula el supuesto de avocamiento se encuentra referida a la imposibilidad de autoridad alguna (de índole judicial administrativa o de otro tipo) de retirar, interrumpir o impedir el ejercicio de la
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
competencia en un asunto que es de previo conocimiento de la autoridad judicial, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que con el trámite del procedimiento laboral no se impide el trámite o la expedición de la decisión judicial pertinente en el proceso laboral interpuesto y de otro lado, la decisión de la autoridad administrativa expedida en última instancia de acuerdo a Ley es recurrible ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo.
0955 Competencia de la autoridad administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 158-2011 Dpto. : Lima Reseña: Cuando durante la tramitación de un procedimiento la autoridad administrativa tome conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, podrá determinar su inhibición hasta que el órgano -ju risdiccional resuelva el litigio, pues ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, así es procedente que la autoridad administrativa de trabajo se inhiba de seguir conociendo el presente procedimiento, toda vez que se ha vericado la existencia de un proceso judicial (nulidad de despido) seguido por el trabajador, contra el inspeccionado.
0956 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 115-2009 Dpto. : Lima Reseña: Habiendo constatado el comisionado que el interesado había sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales, lo cual implica el requerimiento de un servicio por parte de dicha entidad estatal y, por tanto, que irroga gastos de fondos públicos, siendo que su vínculo con dicha entidad se encuentra regulado bajo el amparo de las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado, no siendo de competencia de la Inspección del Trabajo llevar adelante las actuaciones inspectivas en aplicación del inciso 1 del artículo 4 de la Ley, así como de las Leyes del Presupuesto Público.
0957 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 160-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la inspección realizada por el comisionado devendría en nula al no tener competencia para realizar dicha labor no desvirtúa la responsabilidad por las conductas sancionadas que afectan a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, en efecto, el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley señala que la inspección se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, aún cuando el empleador sea del sector público, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
0958 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 139-2009 Dpto.
: Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que el proceso judicial en trámite seguido ante el 20 Juzgado Laboral de Lima tendría por objeto el pago de benecios sociales, mientras que el presente pro cedimiento se inicia por infracción en materia de relaciones laborales por lo que no procedería el archivo, carece de sustento si se tiene en cuenta que si bien es cierto se viene tramitando en sede judicial el pago de benecios sociales a favor de la interesada, esta pretensión está supeditada 275
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a la acreditación de vínculo laboral entre las partes y de la cual se derivarían las demás obligaciones laborales, por lo que al existir similitud con la materia en discusión, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.
0959 No resulta aplicable silencio administrativo positivo Resolución : 734-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no correspondería imponerle multa ya que habría subsa-
nado todas las infracciones, amerita indicar que no corresponde aplicar el silencio administrativo positivo al presente procedimiento administrativo especial denominado sancionador, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060, dicha gura jurídica solo se aplica a procedimientos administrativos de evaluación previa; que siendo así, procede conrmar la resolución venida en alzada.
0960 Inaplicación del silencio administrativo positivo Resolución : 148-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que se habrían acogido al benecio del silencio administrativo positivo, al haber transcurrido más de 30 días sin que se resuelva su apelación, es conveniente precisar que, este no resulta aplicable al procedimiento inspectivo que es materia de autos, por no encontrarse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 1 de la Ley N° 29060, cuando se trate de solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado.
0961 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 490-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: Sobre el pedido para que la Autoridad Administrativa de Trabajo se inhiba de conocer el presente procedimiento por encontrarse discutiendo en sede judicial el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a la trabajadora afectada, se precisa que lo sancionado en autos es una infracción a la labor inspectiva y no una referida a incumplimientos laborales, como la pretensión judicial demandada, por lo que, al no existir estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, en concordancia con el numeral 64.2 del artículo 64 de la Ley N° 27444, tal pedido deviene en improcedente.
0962 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 043-2008 Dpto. : Lima Reseña: Al tratarse de una persona que se encontraba contratada bajo la modalidad de servicios no personales, lo que implica el requerimiento de un servicio por parte de una entidad pública y por tanto, que irroga gastos de fondos públicos, esta se encuentra bajo el amparo de las normas de contrataciones y adquisiciones del estado, en estricta concordancia con el artículo 76 de la Constitución Política del Perú, motivo por el cual, no era de competencia de la inspección del trabajo, llevar adelante actuaciones inspectivas en aplicación el numeral 1 del artículo 4 de la Ley antes esbozado, así como de la Ley del Presupuesto Público del año 2007, en tanto que esta prohíbe la contratación de nuevo personal en las diversas entidades que conforman el aparato estatal. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la generación de la orden de inspección antes mencionada.
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0963 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 043-2008 Dpto. : Lima Reseña: Al tratarse de una persona que se encontraba contratada bajo la modalidad de servicios no personales, implica el requerimiento de un servicio por parte de una entidad pública y, por tanto, irroga gastos de fondos públicos, encontrándose bajo el amparo de las normas de contrataciones y adquisiciones del estado, en estricta concordancia con el artículo 76 de la Constitución Política del Perú, motivo por el cual, no era de competencia de la Inspección del Trabajo, llevar
adelante inspectivas en aplicación del del numeral 1 delen artículo 4 deesta la Ley anteslaesbozado, así actuaciones como de la Ley del Presupuesto Público año 2007, tanto que prohíbe contratación de nuevo personal en las diversas entidades que conforman el aparato estatal. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la generación de la orden de inspección antes mencionada.
0964 Competencia de primera instancia para determinar reducciones de multa Resolución : 055-2008 Dpto. : Lima Reseña: La oportunidad para valorar la documentación presentada por los sujetos inspeccionados es precisamente antes de la emisión de la recurrida, de conformidad con el inciso e) del artículo 45 de la Ley, que señala que la autoridad de primera instancia determinará la existencia de responsabilidad de sanción sobre la base del acta de infracción y, además del descargo y otras actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos que permitan determinar la existencia o la responsabilidad, pudiendo en caso resulte pertinente, aplicar el inciso a) del artículo 40 de la Ley que prescribe que las multas se reducen “... Al treinta por ciento de la suma srcinalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de las infracciones detectadas, desde la noticación de acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para in terponer el recurso de apelación ...”.
0965 Plazo de la Autoridad Administrativa del rabajo T para determinar infracción sociolaboral Resolución : 461-2008 Dpto. : Lima Reseña: La autoridad inspectora tiene la facultad de determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral hasta cinco años después de su comisión o desde que cesó, si esta fuere continuada. En tal sentido lo alegado respecto a que la ex trabajadora no mantenía vínculo laboral con la inspeccionada y por tal motivo la Autoridad Administrativa de Trabajo debería inhibir se de conocer los actuados carece de sustento
0966 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 474-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico omitió tomar en cuenta el incumplimiento laboral en el que incurrió la inspeccionada, al no haber efectuado el pago de los benecios sociales de la trabajadora por el tiempo que estuvo registrada en planillas y, respecto del cual no corresponde que la Autoridad Administrativa de Trabajo se inhiba, siendo de competencia del órgano jurisdiccional determinar la naturaleza del vínculo que la unía con la inspeccionada así como los derechos laborales que se pudieran derivar del mismo por el periodo anterior a su registro en planillas.
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0967 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 255-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Habiendo constatado el inspector que la persona referida había sido contratada bajo la modalidad de servicios no personales a mérito de los recibos por honorarios profesionales exhibidos y a lo manifestado por el procurador adjunto, lo que implica el requerimiento de un servicio por parte de una entidad estatal que irroga gastos de fondos públicos, su vínculo con dicha entidad se encuentra regulada bajo el amparo de las normas de contrataciones y adquisiciones del estado, no siendo de competencia de la inspección de trabajo.
0968 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 267-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Con relación al argumento referido a que no corresponde a este Ministerio avocarse al conocimiento del presente procedimiento por encontrarse tramitando en sede judicial una acción sobre indemnización por despido arbitrario y pago de benecios sociales, es convenien te señalar que carece de sustento legal dado que ambos versan sobre materias diferentes, en un caso la determinación de responsabilidades administrativas en las que incurre el empleador por incumplimiento de las normas de orden sociolaboral y, en el otro, el pago de una indemniza ción y benecios sociales, por tanto no puede armarse que existe una interferencia con la labor jurisdiccional.
0969 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 162-2008 Dpto. : Lima Reseña: Según lo vericado por el inspector, la persona afectada había sido contratada bajo la modalidad de servicios no personales, por lo que al evidenciarse la existencia de una supuesta relación de naturaleza laboral e incumplimientos respecto de sus derechos como trabajadora, se extendió el acta de infracción, sin embargo, no se consideró que al tratarse de una contratación con el Estado que irroga gastos de fondos públicos y se encuentra regulada bajo el amparo de las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado, no es competencia de la inspección de trabajo llevar adelante actuaciones inspectivas.
0970 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 159-2008 Dpto. : Lima
Reseña: En cuanto a la petición formulada por la inspeccionada para que la Autoridad Administrativa de Trabajo se inhiba de conocer el procedimiento por encontrarse bajo el régimen de administración judicial, es conveniente señalar que la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad dellos Estado cuya nalidad es determinar las responsabilidades administrativas en sancionadora las que incurren empleadores por incumplimientos de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la nalidad del embargo trabado en forma de administración judicial.
0971 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 177-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado en el sentido que la Autoridad Administrativa de Trabajo se encuentra impedida de conocer el presente procedimiento por encontrarse ventilando en sede judicial una demanda sobre indemnización por despido arbitrario interpuesta por el trabajador afectado carece de sustento legal, si se tiene en cuenta que la conducta infractora objeto de sanción mediante resolución apelada es la inasistencia a la comparecencia a la que había sido citada la recurrente y no los supuestos incumplimientos laborales que dieron lugar a las actuaciones inspectivas.
0972 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 285-2008 Dpto. : Lima Reseña: La existencia de un proceso judicial en el que se demanda el pago de sus benecios sociales no enerva los incumplimientos incurridos, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del Estado cuya nalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que incurren los empleadores.
0973 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 073-2008 Dpto. : Lima Reseña: En el momento de las actuaciones inspectivas no tenía vínculo laboral con la persona afectada, ya que se había vencido el contrato de trabajo celebrado por ambos, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 51 del reglamento, la autoridad inspectiva tiene la facultad de determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral hasta cinco años después de cometida la misma o desde que cesó si esta fuera continua, razón por lo cual no era necesario que durante las mencionadas actuaciones inspectivas existiese vínculo laboral entre la persona afectada y la inspeccionada, asimismo, respecto a lo señalado en cuanto a la existencia de un proceso judicial iniciado por este sobre pago de benecios sociales, cabe indicar que la recurrente no adjunta documentación alguna que lo acredite, por lo que no corresponde tomar en cuenta lo alegado en este extremo, siendo procedente conrmar la multa impuesta.
0974 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 077-2008 Dpto. : Lima Reseña: En cuanto a la petición formulada por la recurrente para que la Autoridad Administrativa de Trabajo se inhiba de conocer el presente procedimiento, por encontrar discutiéndose en sede judicial el cumplimiento de las referidas obligaciones laborales, conforme lo acredita con los anexos de su recurso, es conveniente señalar que, la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del estado cuya nalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que incurren los empleadores por incumplimiento de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por la trabajadora que tiene por nalidad el pago de benecios sociales, por lo que versando sobre materias diferentes no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente.
0975 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 081-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo argumentado por la recurrente en el sentido que al momento de realizarse las diligencias de investigación y comprobación efectuadas por la inspectora comisionada, no existía vín culo laboral con los referidos trabajadores ya que este había concluido por vencimiento de plazo, siendo materia de un proceso judicial que incluye el pago de los mismos benecios laborales que
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se discuten en el presente procedimiento, es conveniente señalar que al no haber presentado documento alguno que acredite esta armación, no corresponde tomar en cuenta lo alegado.
0976 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 542-2008 Dpto. : Lima Reseña: Habiéndose constatado durante las diligencias investigatorias que la denunciante había sido contratada bajo la modalidad de servicios no personales, su vínculo con dicha entidad se en-
siendo de cuentra regulada competencia bajo elde amparo la inspección de las normas del trabajo de contrataciones llevar adelante y adquisiciones actuaciones inspectivas, del estado, en no aplicación del inciso 1 del artículo 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo, así como de las Leyes de Presupuesto del Sector Público de los años 1997 a 2007, en tanto estas condicionan la contratación de nuevo personal a la existencia de plazas presupuestadas, sin que ello implique la creación de nuevas plazas, no debiendo por tanto haberse continuado con la investigación ni extenderse requerimiento de comparecencia al sujeto inspeccionado. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la generación de la orden de inspección antes mencionada y de todos los actos posteriores, incluyendo lo actuado en el presente procedimiento sancionador, así como la multa impuesta.
0977 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 650-2008 Dpto. : Lima Reseña: La persona afectada había sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales, lo cual implica el requerimiento de un servicio por parte de una entidad estatal y, por tanto, que irroga gastos de fondos públicos, su vínculo con dicha entidad se encuentra regulada bajo el
amparo de 2lasdel normas y Adquisiciones del Estado,del conforme lo estricta dispuesto el artículo TUO de de Contrataciones la Ley de Contrataciones y Adquisiciones Estado,aen conencordancia con el artículo 76 de la Constitución Política del Perú, no siendo de competencia de la Inspección del Trabajo llevar adelante actuaciones inspectivas en aplicación del inciso 1 del artículo 4 de la Ley, así como de las Leyes del Presupuesto del Sector Público de los años 1999 al 2007, en tanto que estas condicionan a la contratación de nuevo personal a la existencia de plazas presupuestales, sin que ello implique la creación de nuevas plazas, no debiendo por tanto haberse continuado con la investigación, ni extenderse requerimiento de comparecencia al sujeto inspeccionado, en consecuencia lo que corresponde es declarar la nulidad de todo lo actuado.
0978 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 546-2008 Dpto. : Lima Reseña: Estando a lo establecido en el artículo 139 numeral 2 de nuestra Carta Magna que señala que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones y, atendiendo a que el presente procedimiento tiene- si militud con la materia de discusión en los procesos judiciales iniciados por los trabajadores afectados sobre cese de actos de hostilidad del empleador, pues la infracción referida al no pago íntegro y oportuno de remuneraciones tiene incidencia con referencia a la comisión de actos de hostilidad, este despacho considera conveniente inhibirse de seguir conociendo el presente hasta que la autoridad jurisdiccional emita el respectivo pronunciamiento.
0979 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 114-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: La naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del estado cuya nalidad es determinar como en el caso de autos, la responsabilidad administrativa en la que ha incurrido la inspeccionada por infracción a la labor inspectiva, a diferencia de la acción judicial incoada por el trabajadora que tiene por nalidad el pago de una indemnización por despido arbitrario de sus benecios laborales, por lo que no puede armarse que se re quiere de un pronunciamiento sancionador dado que versan sobre materias diferentes, no procediendo, en consecuencia, que este despacho se inhiba del conocimiento de autos.
0980 Multa por infracciones que no son materia de inspección Resolución : 581-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado sancionó a la recurrente por no haber cumplido con acreditar el pago de utilidades del ejercicio gravable 2006 a favor de una trabajadora, no obstante, de la revisión de la orden de inspección se verica que no se ha consignado la referida materia ni que fue refrendada por la comisionada de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 8.4 del artículo 8 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 9.2 del citado cuerpo normativo, que dispone que el inicio de las actuaciones inspectivas, a iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados, debe ser refrendada por el directivo competente de la inspección de trabajo, mediante la posterior expedición de la correspondiente orden de inspección y su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección, por lo que no corresponde sancionar al sujeto inspeccionado en ese extremo.
0981 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 665-2008 Dpto. : Lima
Con relación al alegado poropinión el recurrente en el sentido correspondería a la autori Reseña: dad administrativa de trabajo emitir administrativa sobreque el no presente procedimiento, dado que existe en trámite un proceso judicial de indemnización de despido arbitrario y otros, en el que se estaría discutiendo el pago de la liquidación del tiempo de servicios y graticaciones truncas de julio del 2007 de la persona presuntamente afectada, corresponde señalar que la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del Estado cuya nalidad es -de terminar las normas de orden sociolaboral, adiferencia de la acción judicial incoada porla referida persona que tiene por nalidad el pago de benecios laborales, por lo que versando sobre materias diferentes no corresponde a estedespacho inhibirse del conocimiento del presente procedimiento.
0982 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 406-2008 Dpto. : Lima Reseña: El artículo 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, establece que si durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos ad ministrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, puede determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio, ello en estricta observancia del artículo 139, numeral 2) de nuestra Carta Magna que señala que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
0983 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 406-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: El artículo 13 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual, el asunto que se tramita ante la administración pública no pueda ser resuelto, se suspende aquel por la autoridad que conoce el mismo, a n que el poder judicial declare el derecho que dena el litigio. En este sentido, estando a que la autoridad de primera instancia ha sancionado a la recurrente por incumplimientos laborales frente a dos trabajadores, al haberse determinado la existencia de vínculo laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde que este despacho se inhiba del conocimiento del presente procedimiento al existir similitud con la materia en discusión en los referidos procesos judiciales.
0984 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 583-2008 Dpto. : Lima Reseña: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 53.3 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, el procedimiento sancionador se tramita sin perjuicio de las acciones que pueda ejecutar el trabajador afectado ante las instancias judiciales competentes, por lo que al haberse determinado responsabilidad administrativa por incumplimientos en materia de relaciones laborales, no procede que este despacho se inhiba de conocer el presente procedimiento, máxime si la recurrente no ha presentado documentación que sustente que se encontraría en curso un proceso de acción de amparo ante un juzgado civil.
0985 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 703-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado en el sentido, que la autoridad administrativa de trabajo, debería in-
hibirse conocer el presente procedimiento haber iniciado proceso judicial el 15de JuzgadodeEspecializado en lo Laboral de Lima,alque tendría comounpretensión la mismaante materia autos, carece de sustento, pues la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del Estado, cuya nalidad es determinar las responsabilidades administrativas en la que incurren los empleadores por incumplimiento de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por el incumplimiento de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por el referido ex trabajador que tiene por nalidad el pago de indemnización por despido arbitrario, por lo que versando sobre materias diferentes no corresponde a este despacho inhibirse conforme a lo solicitado.
0986 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 235-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la determinación de los niveles de exportación debió ser jado en la instancia judicial por la complejidad que dicha labor conlleva, es preciso señalar que de la revisión del acta de infracción se desprende que los comisionados llegaron a dicha determinación sobre la base de los registros de ventas así como de las declaraciones juradas presentadas a la SUNAT. En consecuencia, teniendo en cuenta que la citada conducta infractora es sancionable administrativamente, son válidas las actuaciones realizadas por el sistema de inspecciones.
0987 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 235-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que la única instancia competente para determinar la nulidad de los contratos sujetos a modalidad suscritos con sus trabajadores es la judicial, cabe indicar que el
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Ministerio de Trabajo en el ejercicio de sus atribuciones no persigue declarar la nulidad de los contratos de trabajo, sino sancionar a los empleadores que incurren en infracción al incumplir el ordenamiento laboral vigente, como ha sucedido en el presente caso.
0988 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 262-2008 Dpto. : Lima Reseña: En cuanto a la petición formulada por la recurrente para que la Autoridad Administrativa
de Trabajo se inhiba de indicar conocerque el la presente procedimiento encontrarse discutiéndose judicial, es conveniente naturaleza jurídica del por presente procedimiento deriva en de sede la potestad sancionadora del Estado, cuya nalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que incurrieron los empleadores a diferencia de la acción judicial, por lo que versando sobre materias distintas, no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente procedimiento.
0989 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 593-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el numeral 1 del artículo 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo, señala que el ámbito de las actuaciones de la inspección de trabajo se ejerce en las empresas, centro de trabajo y en general en todo lugar donde se ejecute prestación laboral, aún cuando el empleador sea del sector público o empresas que pertenezcan a la actividad empresarial del Estado, dicho cuerpo normativo hace una atingencia respecto a este último caso, enmarcándose de forma expresa la competencia del sistema inspectivo respecto de trabajadores que se encuentren sujetos al régimen de la actividad privada, no asumiendo competencia para actuar, por tanto, respecto de otros regímenes o modalidades de contratación.
0990 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 287-2008 Dpto. : Lima Reseña: En este procedimiento, la autoridad de primera instancia ha sancionado a la recurrente por incumplimientos laborales frente a dos trabajadores al haberse determinado la existencia de vínculo laboral en aplicación al principio de primacía de la realidad, resulta procedente que este despacho se inhiba de seguir conociendo el presente procedimiento al existir similitud con la materia en discusión en los referidos procesos judiciales, en el que previamente se dilucidará la existencia de vínculo laboral entre las partes.
0991 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 308-2008 Dpto. : Lima Reseña: Atendiendo a que la autoridad de primera instancia ha sancionado a la recurrente por incumplimientos laborales frente a la persona afectada, existiendo en consecuencia similitud con la materia en discusión en el referido proceso judicial, en el que se dilucidará la existencia de vínculo laboral entre las partes, resulta procedente que este despacho se inhiba de seguir conociendo el presente, dejando a salvo el valor probatorio de lo actuado en autos.
0992 No es competencia de segunda instancia diligencias de comprobación Resolución : 357-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Se concluye que no existe discordancia entre los hechos vericados por el comisionado y los que se advierten de los recibos por honorarios y el contrato de locación de servicios, en mérito a los cuales la recurrente maniesta que mantenía una relación de naturaleza civil con la presunta afectada, no pudiéndose determinar y establecer una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad al requerirse la actuación de medios probatorios adicionales que no son de competencia de esta instancia.
0993 No es competencia de segunda instancia diligencias de comprobación Resolución : 392-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a la documentación que el inspeccionado adjunta a su recurso de apelación mediante la cual acreditaría el pago de los benecios sociales adeudados al trabajador, debe señalarse que al ser competencia de la autoridad administrativa de trabajo de primera instancia resolver la reducción de la multa, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, se dispone que el inferior en grado valore dichos documentos y emita el pronunciamiento que corresponda.
0994 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 717-2008 Dpto. : Lima Reseña: Finalmente,
respecto a que los extremos de la demanda judicial interpuesta por la persona afectada son los mismos que los que motivaron su reclamo ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, razón por la que se debería aplicar, lo señalado en el artículo 138 inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, donde indica que ninguna autoridad puede avocarse a causas que son de conocimiento del órgano jurisdiccional, es conveniente señalar que, la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del estado cuya nalidad es deter minar las responsabilidades administrativas en las que incurren los empleadores por incumplimientos de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por el referido ex trabajador que tiene por nalidad el pago de benecios sociales, por lo que versando sobre materias diferentes no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente procedimiento.
0995 Competencia de la inspección cuando no hay vínculo laboral Resolución : 379-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona afectada ya no contaba con vínculo laboral vigente al momento de llevarse a cabo las actuaciones inspectivas desnaturalizándose las fun ciones del inspector, carece de sustento, puesto que el ámbito de aplicación de las actuaciones inspectivas alcanza un deber de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, sin que sea necesario para ello la existencia de vínculo vigente a la fecha de realización de las actuaciones.
0996 Límite de la inspección de trabajo en empresas mineras
Resolución : 792-2008 Dpto. : Lima Reseña: Mediante la Ley N° 28964 se dispone transferir al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- OSINERGMIN, la competencia de supervisión y scalización de las actividades mineras establecidas en la Ley N° 27474, entre las que se encuentra comprendida la supervisión y scalización de las normas de seguridad e higiene minera, en tal sentido, las actuaciones inspectivas llevadas a cabo en el presente caso, en materia de seguridad y
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salud en el trabajo, que no tiene implicancia directa sobre derechos laborales de los trabajadores, quedan fuera del ámbito de competencia del Sistema de Inspección del Trabajo, sin embargo, con relación al incumplimiento referido a contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para supervisar a las Entidades Empleadoras obligadas, en estricta concordancia con el artículo 42 del Decreto Supremo N° 003-98-SA.
0997 Inspección para el régimen de la actividad privada Resolución : 326-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el numeral 1 del artículo 41 de la Ley señala que el ámbito de las actuaciones de la Inspección de Trabajo se ejerce donde se ejecute prestación laboral, aún cuando el empleador sea del sector público o empresas del Estado, dicho cuerpo normativo hace una atingencia, enmarcándose la competencia del sistema inspectivo, señalándose que solo procederá llevar a cabo actuaciones inspectivas respecto de trabajadores que se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no asumiendo competencia para actuar respecto de otros regímenes o modalidades de contratación.
0998 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 337-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que la Autoridad Administrativa de Trabajo se encuentra impedida de conocer el presente procedimiento por estar ventilándose en sede judicial el cumplimiento de las obligaciones laborales de las personas afectadas, es preciso indicar que la existencia de un proceso judicial no enerva los incumplimientos incurridos, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del Estado, cuya nalidad es determinar la responsabilidad administrativa.
0999 Servicios no personales en el Sector Público. Falta de competencia para inspección del trabajo Resolución : 456-2008 Dpto. : Lima Reseña: Durante las actuaciones inspectivas el comisionado no tuvo acceso a medio probatorio o indicio razonable alguno que permita inferir la existencia de vínculo laboral, mediante la comprobación de la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, máxime si de la documentación adjunta al recurso de apelación se desprende que las recurrentes se encontraban contratadas bajo la modalidad de servicios no personales, por lo que, al implicar esa circunstancia el requerimiento de un servicio por parte de una entidad estatal y por tanto que irroga gasto de fondos públicos, su vínculo con la entidad estatal se encuentra regulado bajo el amparo de las normas de contratación y adquisiciones del Estado, en estricta concordancia con el artícu lo 76 de la Constitución Política del Perú, no siendo de competencia de la inspección del traba-
jo, llevarde adelante actuaciones inspectivas en aplicación delPresupuesto numeral 4.1Público del artículo 4 de2007, la Leyaño General Inspección del Trabajo, así como de la Ley de del año en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectivas, en tanto que esta prohíbe la contratación de nuevo personal en las entidades del aparato estatal.
1000 No opera prescripción de facultades inspectivas Resolución : 508-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Respecto a la supuesta prescripción de la facultad de la autoridad administrativa de trabajo para determinar infracciones desde el año 1975, es necesario precisar que la determinación de un periodo mayor por parte de la comisionada no constituye vicio de nulidad ni desvirtúa la responsabilidad en que ha incurrido la recurrente por el incumplimiento de sus obligaciones laborales correspondientes al periodo abril 2002 hasta abril 2007, motivo por el cual el pronunciamiento del inferior se encuentra conforme a ley.
1001 Función fiscalizadora de inspección de trabajo Resolución : 005-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que en caso de ex- trabajadores, corresponde ría realizar actuaciones inspectivas solo por despidos arbitrarios y otorgamiento de constancia de cese; debe precisarse que, una de las nalidades de la Inspección del Trabajo es la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias en el orden socio laboral, según lo estipula el artículo 3 de la Ley y en concordancia con el artículo 3 del convenio Nº 81 de la OIT, las actuaciones inspectivas también proceden para trabajadores que no tienen vínculo laboral vigente, de igual modo al no distinguir ni la Ley ni el Reglamento este extremo, deberá aplicarse los Principios Generales del Derecho, esto es, “Donde la Ley no distingue no hay porque distinguir”.
1002 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 508-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, el procedimiento sancionador se tramita sin perjuicio de las acciones que pueda ejecutar el trabajador afectado ante las instancias judiciales competentes. En tal sentido, el proceso judicial iniciado por el trabajador donde se viene discutiendo el pago de sus benecios sociales es irrelevante para el caso de autos.
1003 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 449-2008 Dpto. : Lima Reseña: La
contratación con una entidad del Estado bajo la modalidad de servicios no personales, implica el requerimiento de un servicio que irroga gastos de fondos públicos, siendo que el vínculo generado se encuentra regulado por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado, no siendo de competencia de la inspección del trabajo llevar adelante actuaciones inspectivas en aplicación del numeral 1 del artículo 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo, así como de las Leyes de Presupuesto del Sector Público, en tanto estas condicionan la contratación de nuevo perso nal a la disponibilidad presupuestaria.
1004 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 450-2008 Dpto. : Lima Reseña: Resulta procedente que este despacho se inhiba de seguir conociendo el presente procedimiento, toda vez que se ha vericado la existencia de un proceso judicial seguido por el sindicato contra la inspeccionada sobre incumplimiento de obligaciones laborales provenientes de convenio colectivo y reintegro de remuneraciones, pretensiones que tienen incidencia sobre las infracciones constatadas en el procedimiento, no pudiéndose emitir pronunciamiento hasta que la autoridad jurisdiccional resuelva el referido litigio.
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1005 Solo la inspección de trabajo puede fiscalizar obligaciones hasta de cinco años de antigüedad Resolución : 715-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la autoridad administrativa de trabajo, no sería competente para vigilar el cumplimiento de obligaciones laborales respecto de personas que no tienen vínculo laboral, carece de sustento, pues la normatividad vigente no establece límite de competencia en este sentido, precisando únicamente el artículo 51 del Reglamento, que la Autoridad
Administrativa Trabajo determinar la existencia en materia sociolaboral hasta 05 añosdeantes de lapuede comisión de dichas conductasdeo infracciones desde que cesaron si fueran conti nuas, sin hacer referencia a la vigencia o no del vínculo laboral.
1006 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 018-2008 Dpto. : Ayacucho Reseña: La Ley del Presupuesto del Sector Público 2007, contempla en su artículo 4, la austeridad, quedando prohibido el ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento salvo en los casos siguientes: 1) El reemplazo por cese de personal o para suplencia temporal para servicios del sector público, siempre y cuando se cuenta con la plaza presupuestada, en este caso el ingreso a la administración pública, se efectúa necesariamente por concurso de méritos, frente a este contexto, el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, en su artículo 38 faculta a las entidades de la Administración Pública, solo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental, inciso c) labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada, último párrafo que textualmente dice. “Esta forma de contratación no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual concluye al término del mismo ...”, lo que en este extremo se encuentra convalidada, la validez de la contratación del funcionario en cuestionamiento, teniendo en cuenta además que los anteriores funcionarios que le antecedieron al cargo actual, corrieron con igual suerte, el de no haber sido contratado por concurso público, sino convalidado con las razones antes expuestas que justican legalmente la contratación acorde a ley, que por lo demás de sus fundamentos expuestos, son meros argumentos de defensa, los mismos que en nada invalida la resolución sub directoral.
1007 Facultades de inspectores de trabajo en inspecciones regionales Resolución : 021-2008 Dpto. : Lima Reseña: Haciendo alusión la inspeccionada que la actuación inspectiva se ha encomendado a una persona que evidentemente carece de legitimidad para obrar, por lo que vicia el procedimiento inspectivo, ocasionando su nulidad automática, al respecto cabe resaltar que en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en su cuarta disposición nal y tran sitoria dice “En las inspecciones regionales de trabajo que a la fecha de entrada en vigencia, no
cuenten inspectores de dos por añoslos deactuales servicioinspectores efectivo, lasdefunciones vistas encon el artículo 5 y 6dedetrabajo la Leycon sonmás asumidas trabajo ypre porsus superiores jerárquicos inmediatos”, como se da en el presente caso, que a la fecha, del procedimiento inspectivo, aún no se habían sometido a concurso público para ocupar plazas de inspector auxiliar, por consiguiente tomando en cuenta esta cuarta disposición del reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo, se encuentra amparado la labor efectuada por el inspector de tra bajo, comisionado en el presente procedimiento inspectivo.
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1008 Competencia para efectuar inspección laboral respecto de trabajadores obreros ediles Resolución : 51-2007 Dpto. : Lima Reseña: Los trabajadores obreros que hayan ingresado a laborar a las entidades ediles, sean provinciales o distritales, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27469, esto es el 2 de junio de 2001, deben seguir siendo considerados servidores públicos sujetos al régimen de la actividad pública tal y como lo establecía antes de la modicación el artículo 52 de la derogada Ley
Orgánica respecto desancionar los cualesa no se extiende la función de la inspección del trabajodey,Municipalidades; por tanto no corresponde la inspeccionada por la inobservancia de la normativa sociolaboral en relación a tales trabajadores obreros.
1009 No es competencia de la inspección del trabajo determinar comisión de infracciones de índole penal Resolución : 49-2007 Dpto. : Lima Reseña: Corresponde a la inspección del trabajo el ejercicio de las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de normas así como las funciones de orientación y asistencia técnica; en ese sentido, no es competencia de la inspección del trabajo determinar la comisión de infracciones de índole penal denunciados por la recurrente, como es el ocultamiento o sustracción de información; sino mas bien el cumplimiento de la normativa sociolaboral, lo que se efectúo en el presente caso y llevó a determinar que la inspeccionada incurrió en infracciones en materia de relaciones laborales, así como a la labor inspectiva.
1010 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 035-2007 Dpto.
: Lima
Reseña: De conformidad con lo prescrito en los artículo 64 de la Ley N° 27444, que señala que cuando durante la tramitación de un procedimiento la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, la autoridad competente podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio; en consecuencia, en consideración al mencionado dispositivo y en acatamiento a lo dispuesto por el juzgado corresponde que este despacho se inhiba de conocer el presente procedimiento hasta que la autoridad judicial levante la suspensión provisional de la Resolución Directoral.
1011 Competencia de trabajadores del régimen público Resolución : 25-2009 Dpto. : Lima
Al tratarse deimplica una persona que se encontraba contratada de estatal servicios Reseña: no personales, lo cual el requerimiento de un servicio porbajo partelademodalidad una entidad y, por tanto, que irroga gastos de fondos públicos, su vínculo con dicha entidad se encuentra regulado bajo el amparo de las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado, en estricta concordancia con el artículo 76 de la Constitución Política del Perú, no siendo de competencia de la inspección del trabajo llevar adelante actuaciones inspectivas en aplicación del numeral 1 del artículo 4 de la Ley, así como de la Ley del Presupuesto del Sector Público de los años 2002 al 2007.
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1012 Competencia de la inspección con los obreros municipales Resolución : 009-2008 Dpto. : Callao Reseña: En acta de infracción se dejo constancia que en las diligencias de investigación realizadas, la persona afectada fue encontrado desempeñando labores de obrero, encargado de mantenimiento de áreas verdes, en el vivero municipal de la inspeccionada, en calidad de obrero, y estando a que en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, estable ce que los obreros que prestan servicios a las municipalidades son servidores públicos, sujetos al
régimen laborallademulta la actividad privada, reconociéndoles los derechos benecios inherentes dicho régimen, impuesta mediante Resolución Divisional N° y207-2007-MTPE, se en-a cuentra conforme con los hechos constatados y el procedimiento establecido en la Ley N° 28806 y el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, resultando procedente conrmar la venida en alzada.
1013 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 448-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a la petición formulada por la recurrente para que la Autoridad Administrativa de Trabajo suspenda el presente procedimiento, por encontrarse discutiéndose en sede judicial el cumplimiento de las mismas obligaciones laborales, es conveniente precisar que, la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del Estado cuya nalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que incurren los empleadores por incumplimiento de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por la trabajadora que tiene por nalidad el pago de benecios laborales, por lo que versando sobre ma terias diferentes no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente, conforme a lo dispuesto en el numeral 53.3 del artículo 53 del Reglamento, modicado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 019-2007-TR; en consecuencia correspondía sancionar al recurrente.
1014 Competencia de la inspección en trabajadores portuarios Resolución : 028-200 Dpto. : Callao Reseña: El artículo 13 de la Ley N° 27866, Ley del Trabajo Portuario, establece que el traba jador portuario se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, correspondiéndole todos los derechos y benecios en él establecidos, con las particularidades determinadas en la ley anotada y su reglamento, que al no contener disposición particular implica la aplicación del régimen general, incluido el derecho al tiempo de refrigerio acotado.
1015 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : 444-2008 Dpto. : Lima Reseña: La naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del Estado cuya nalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que incurren los empleadores por incumplimiento de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por el referido ex trabajador que tiene por nalidad el pago de benecios laborales, por lo que versando sobre materias diferentes no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente procedimiento, máxime si la apelante no ha presentado documentación alguna que acredite la existencia de dicho proceso judicial; que siendo así, procede conrmar en lo demás que contiene la resolución venida en alzada.
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1016 Competencia en los accidentes de trabajo Resolución : 064-2008 Dpto. : Callao Reseña: En materia de vericación de accidentes de trabajo y cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, mantiene dos tipos de competencias: a) Competencia de transición, en tanto se adecuen las normas sectoriales a lo dispuesto en la décima disposición transitoria del Decreto Supremo N° 009-2005-TR, y se expidan los reglamentos en los sectores que no cuenten con normas de seguridad y salud, la Autoridad
Trabajo 2) dispondrá y ejercerá de orientación y asistencia técnica aAdministrativa que se reere de el numeral del artículo 3 de laactuaciones Ley N° 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo, por un periodo de seis meses, sin perjuicio de la realización de las actuaciones inspectivas en los casos de denuncias por incumplimiento de normas de seguridad y salud sectoriales y cuando se tome conocimiento de un accidente de trabajo o las señaladas en la Ley General de Inspección del Trabajo, donde procede la actuación scalizadora y sancionadora; b) Competencia, permanente, no obstante las funciones de los órganos competentes, la autoridad administrativa de trabajo, tiene la atribución de vericar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, que comprende la prevención de riesgos, accidentes de trabajo y en fermedades ocupacionales, así como, informar, en los casos que corresponda, a otras entidades y organismos públicos del incumplimiento de las normas vigentes, establecidas en el procedimiento de inspección.
1017 Límite de la inspección en los accidentes de trabajo mineros Resolución : 064-2008 Dpto. : Callao Reseña: La Ley Nº 28964 crea el Organismo Supervisor de la Inversión de Energía y Minería (OSINERGMIN), como organismo regulador, supervisor y scalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado en los sectores de minería, precisándose en el artículo 9 de la norma anotada que los accidentes fatales, así como las situaciones de emergencia de seguridad e higiene minera deben ser comunicados por el titular minero al OSINERGMIN dentro de las 24 horas de ocurridos, quien en todos los casos, dispondrá la inspección sin perjuicio de las medidas inmediatas que deberá tomar el titular de la acti vidad minera. Es así que, independientemente de no existir prueba fehaciente ni certicada de la existencia de las investigaciones efectuadas por OSINERGMIN, de autos se establece que en el caso de vericación de accidentes de trabajo en el sector minero, la Autoridad Administrativa de Trabajo no es incompetente, sin embargo, su actuación solo puede llegar hasta la comunicación a OSINERGMIN, del incumplimiento de las normas vigentes, establecidas en el procedimiento de inspección, razón por la cual resulta procedente revocar la Resolución Divisional, debiendo el inferior en grado informar a OSINERGMIN las infracciones detectadas en el presente procedimiento.
1018 Competencia administrativa frente al Poder Judicial Resolución : Callao Dpto. 047-2008
Reseña: Estando a las pruebas producidas en el descargo, se llega a determinar la existencia de procesos judiciales interpuestas por diversos servidores empleados de la empresa peticionando igual pretensión a la contenida en el presente procedimiento con sentencias recaídas en estos procesos emitidas por juzgados y salas laborales de Lima, por lo que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la LOPJ en el sentido que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones ni dejar sin efecto resoluciones, que han pasado en autoridad de cosa juzgada, resulta procedente que la 290
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Autoridad Administrativa de Trabajo se inhiba de seguir conociendo sobre este extremo de la investigación.
2.2. Facultades del inspector
1019 Actuaciones del inspector merecen fe al ser servidores publicos Resolución : 174-2010 Dpto. : Lima
Lo alegado el sentidocon las elcircunstancias en laslas actuaciones restarían imparcialidad Reseña: al haber existido unaenenemistad inspector durante actuaciones o un conicto de inte reses objetivos con que habrían actuado los comisionados, dichas acusaciones devienen en infundadas, debiendo acotar que conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Inspección de Trabajo “los supervisores inspectores, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares, son servidores públicos, cuyos actos merecen fe, seleccionados por razones objetivas de aptitud y con la consideración de autoridades”.
1020 Facultades inspectivas Resolución : 833-2010 Dpto. : Lima Reseña: Los servidores del Sistema de Inspecciones se encuentran facultados a practicar todas las modalidades de actuación previstas en el artículo 5 de la Ley General de Inspección del Trabajo - Ley Nº 28806 que a su criterio tengan relevancia inspectiva con la materia investigada, debiéndose considerar que estas tienen por nalidad la satisfacción del interés público y su aplicación no necesariamante implica la satisfacción de intereses particulares, por lo tanto, el funcionario al haber constatado durante las actuaciones inspectivas las infracciones sancionadas, correspondía requerirle al sujeto responsable para la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral infringida, de conformidad con lo señalado por el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento de la referida ley.
1021 Plazo de prescripción de facultades de la autoridad inspectiva Resolución : 638-2009 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley General de inspeccio nes (Decreto Supremo Nº 019-2006-TR), la facultad de la Autoridad Inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a la que se reere el artículo 13 de la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley Nº 28806, prescribe a los 5 años contados a par tir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si fuera una acción continuada; por tanto, el término del vínculo laboral no impedía el ejercicio de las funciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
1022 Plazo de prescripción de facultades de la autoridad inspectiva Resolución : 697-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no le correspondería cumplir con las obligaciones laborales materia de sanción pues a la fecha de las actuaciones inspectivas ya no tenía ningún vínculo laboral con los ex trabajadores afectados, carece de sustento, pues de conformidad con el artículo 51 del Reglamento, la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se reere el artículo 13 de la Ley, prescribe a los 5 años contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si fuera una
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acción continuada, por lo que el cese de un trabajador no impide el ejercicio de las funciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
1023 Inasistencia a comparecencia Resolución : 100-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la visita inspectiva realizada a su local habría sido un abuso de autoridad pues no tiene trabajadores y solo cuenta con el apoyo de sus familiares, no
desvirtúapara la responsabilidad incurrida, si se tiene cuenta queque se le citóconvenientes. a comparecencia precisamente aportar documentos y/o efectuar lasen aclaraciones crea
1024 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 99-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación al impedimento de entrada al centro de labores, este despacho considera que los actos descritos no constituyen mérito suciente para armar que la inspeccionada incurrió en infracción, toda vez que, si bien se impidió el ingreso del inspector al centro de Trabajo, no se ha acreditado que dicho impedimento haya sido realizado por órdenes o directivas de aquella.
1025 Facultad de citar a comparecencia Resolución : 233-2009 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, no enerva
el mérito de de asistir lo resuelto por el inferior en grado, toda vezello2 alegado sentido queasesuhabría olvidado a la comparecencia programada para de abril en de el 2008, debido avanzada edad, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, pues al haber sido exigida su presencia por la autoridad administrativa de trabajo debió haber adoptado las medidas del caso para cumplir con el respectivo requerimiento previniendo cualquier eventualidad.
1026 Facultad de requerir documentos e información Resolución : 151-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado en el sentido que la inspectora requirió documentos laborales de los periodos 2006 y 2007, los cuales fueron objeto de una inspección anterior, no desvirtúa la responsabilidad incurrida si se tiene en consideración que el requerimiento de información se realizó a mérito de otra orden de inspección y cuatro meses antes aproximadamente a las presentes actuaciones; en consecuencia, estando a que los inspectores están investidos de autoridad y facultados para requerir información y, a que los empleadores están obligados a colaborar cuando sean requeridos, correspondía sancionarla conforme lo resuelto por el inferior en grado.
1027 Facultad de citar a comparecencia Resolución : 176-2009 Dpto. : Lima Reseña: Constituye una infracción a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los supervisores-inspectores, inspectores de trabajo o inspectores auxiliares, establecidas en la ley y su
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reglamento, acciones que pueden consistir en la inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas por el inspector del trabajo o la autoridad administrativa de trabajo y estas no concurren.
1028 Facultad de citar a comparecencia Resolución : 180-2009 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enervan el mérito de lo re-
pués depor suelto la el hora inferior señalada, en grado, evitó toda que se vezllevara que laademora cabo la en audiencia que incurrieron, de comparecencia al llegar minutos a la quedeshabían sido citados, máxime si el requerimiento de comparecencia noticada a la recurrente no indicaba horario de tolerancia siendo responsabilidad de la recurrente adoptar las medidas necesarias a efecto de llegar con la debida anticipación a dicha diligencia.
1029 Facultad de requerimiento para cumplimiento de normas Resolución : 188-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido de haber cumplido parcialmente con las obligaciones laborales señaladas, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, al no haberse cumplido con las obligaciones en su totalidad y dentro del plazo otorgado por el inspector actuante a través de la medida inspectiva de requerimiento formulada en visita del 12 de agosto de 2008.
1030 Desarrollo de facultades de inspectores para determinar naturaleza de una prestación de servicios Resolución : 01-22-12-013-08 Dpto. : Tacna Reseña: El inspeccionada cuestiona las acciones asumidas por el Inspector al determinar la existencia de una relación de carácter laboral en una situación donde se maniestan los elementos esenciales de un contrato de trabajo, cuestionamientos que carecen de objeto, pues los inspectores han ejercido las atribuciones conferidas en la propia Ley, para determinar la naturaleza de la prestación de los servicios, si estos son de carácter civil o laboral, siendo esta última la determinada por el inspector.
1031 Facultades de requerir documentos e información Resolución : 001-2008 Dpto. : Tacna Reseña: La inspeccionada señala que los inspectores no tienen facultades para requerir información relacionada con la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, y por tanto no tiene la obligación de mostrar el documento que contiene información tributaria, argumentos que carecen de sustento legal, ya que la facultad que la Ley conere a los Inspectores involucra la posibilidad de exigir la exhibición de toda documentación, por tanto, mal puede la
inspeccionada que por lalaborales. reserva tributaria puede ocultar información que evite la exigencia del pagoseñalar de los derechos
1032 Facultad de citar a comparecencia Resolución : 056-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la recurrente en el sentido que la persona que asumía su representatividad, no pudo acudir a la comparecencia, debido a que el día citado fue a la sede de la Dirección
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Regional de Educación de Lima Metropolitana, para solicitar se le entreguen los documentos requeridos por el comisionado, debe señalarse que ello no justica de modo alguno su inasistencia dado que ante la imposibilidad de estar presente en la comparecencia, el representante debió prever tal situación y delegar, de creerlo así conveniente, a un tercero la facultad para representarlo en tal diligencia, en tanto, en aplicación del artículo 17 de la Ley de Inspecciones, su inasistencia a la comparecencia congura una obstrucción a la labor inspectiva.
1033 Facultad de inspector para ingresar a todo centro laboral Resolución : 032-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la recurrente, en el sentido que la orden de inspección estuvo dirigida para el lote 10, sin embargo, el inspector realizó el recorrido en el lote siguiente, donde vericó la prestación de servicios por parte de los trabajadores, quienes han sido detallados en la resolución apelada, se debe señalar además que el lote 9 es propiedad de la inspeccionada, pues ella lo ha reconocido así; por lo tanto, en concordancia con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que señala, dentro de las facultades de los inspectores de trabajo comisionados, está la de ingresar libremente a cualquier hora del día o de la noche y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto de inspección y a permanecer en el mismo, con el n de poder establecer si existe alguna infracción; se concluye que lo realizado por el comisionado se encuentra ajustado a ley.
1034 Facultad de inspector para ingresar a todo centro laboral Resolución : 034-2008 Dpto. : Lima Reseña: Debe señalarse que, conforme se desprende del acta de infracción, el inspector de trabajo comisionado, ha cumplido con llevar a cabo las actuaciones inspectivas ejerciendo las facultades necesarias para la constatación de los hechos objeto de inspección, actuando con arreglo a lo que dispone el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que a la letra dice: “Con carácter general y siempre que no se perjudique la investigación mediante visita a los centros o lugares de trabajo se realizarán en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, y de los trabajadores o de las organizaciones sindica les que los represente o a los representante de los trabajadores. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizarán sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación”.
1035 Discrecionalidad del inspector en las actuaciones inspectivas Resolución : 035-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector dentro del ejercicio de sus facultades, puede tomar las acciones necesarias a efectos de que dichas actuaciones cumplan con su nalidad, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que prescribe que cual-
quiera sea lao modalidad queelsemismo iniciensujeto las actuaciones inspectivas, la investigación proseguirse completarsecon sobre inspeccionado, con la práctica de otra upodrá otras modalidades de investigación lo que quedará al libre criterio y discrecionalidad del inspector de trabajo encomendado para cada caso en concreto, toda vez que, el numeral 5 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo, señala que los servidores de la inspección de trabajo rea lizarán sus actuaciones con autonomía técnica y funcional garantizándose su independencia, por lo que de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, ante la generación del acta de infrac ción por obstrucción, la misma que en este caso le fue noticada a la recurrente y culminada la etapa investigatoria correspondía iniciar el respectivo procedimiento sancionador. 294
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
1036 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 037-2008 Dpto. : Lima Reseña: Por orden del gerente, no se le permitió el ingreso al centro de trabajo, hechos que impidieron que el inspector en uso de sus potestades de scalización y control ingresara al centro de trabajo para llevar a cabo la visita de inspección, perjudicando con ello la labor inspectiva e impidiendo que dicha visita cumpla con su nalidad, constituyendo tales actos infracción a la labor inspectiva susceptible de sanción, conforme a lo prescrito en el numeral 46.1 del artículo
46 la delLey; Reglamento Ley General defacultad Inspección del Trabajo, concordado con ellibremente artículo 36 de más aún sideselaconsidera que es del inspector de trabajo el ingresar en los centros de trabajo sin previo aviso y a cualquier hora del día o de la noche y los empleadores el deber de colaborar con los inspectores comisionados que lo requieran.
1037 Facultad de entrevistar a los trabajadores sin presencia de empleador Resolución : 029-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada en el sentido que la inspectora se extralimitó en sus facultades al no permitir realizar las entrevistas a sus trabajadores en presencia del abogado de la recurrente, no enerva lo constatado por la inspectora de trabajo y que las declaraciones juradas presentadas y suscritas por los trabajadores que fueron entrevistados en la diligencia inspectiva, debemos precisar, que igualmente resultan manifestaciones de parte que no enervan lo inspeccionado, más aún si en caso de autos se ha desarrollado conforme a ley, por lo tanto debemos señalar que, conforme al ya citado numeral 1 del artículo 36 de la ley, que prescribe que la ne gativa injusticada o el impedimento a que se realice la visita inspectiva puede ser directo o in directo, perjudicando o dilatando la labor inspectiva, debe precisarse que, los hechos ocurridos consignados por la inspectora comisionada en el acta de infracción constituyen actos de obstrucción a la labor inspectiva.
1038 No acreditación de obstrucción a la labor inspectivapor vínculo de afinidad Resolución : 014-2010 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de la visita efectuada al centro de trabajo se advierte que el sujeto que se identico manifestó ser la suegra del sujeto inspeccionado, en consecuencia teniendo en consideración que el artículo 36 de la ley de inspección establece que son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, no se ha acreditado que la suegra aparte del vínculo de parentesco por anidad, tuviera alguna de las condiciones exigidas por la norma.
1039 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 064-2007 Dpto. : Lima Reseña: Los inspectores se apersonaron al domicilio siendo atendidos por el vigilante, quien después de una espera de 20 minutos les manifestó que el encargado del área de contabilidad le había indicado que no podía atenderlos, hecho que impidió que se efectuara el recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, indicando la inspeccionada que ese día la empresa se encontraba paralizada, sin acreditar válidamente este argumento, máxime si con el impedimento del ingreso no se permitió que los inspectores constataran la real situación de la empresa.
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1040 Impedimento de recorrido por ser casa habitación Resolución : 065-2007 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora se apersonó al centro de trabajo, siendo que la encargada del negocio le impidió el ingreso, manifestando la recurrente que el inmueble visitado es el lugar donde habita su familia y que la persona calicada como encargada en realidad no lo era; al respecto la ins pectora señala en el acta de infracción que el centro de trabajo materia de inspección opera en el primer piso, encontrándose en el tercer piso la vivienda habitación del sujeto inspeccionado, ve-
ricándose inclusive en el segundo piso funcionaban ocinas comerciales, por lo que no se puede dar validez a losque argumentos esgrimidos por la apelante.
1041 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 273-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el chofer no dejó ingresar al comisionado al centro de trabajo debido a que se encontraba cerrado con llave, es una manifestación de parte que no enerva la responsabilidad en que ha incurrido la inspeccionada, ya que según los hechos constatados en el acta de infracción, los que merecen fe de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo, este se comunicó telefónicamente con el gerente ge neral, quien le dio órdenes expresas de no permitir el ingreso ni recibir documentos, máxime si esta persona tenía la obligación de colaborar con el inspector de trabajo, permitiendo su ingreso al centro de trabajo.
1042 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : Lima 172-2008 Dpto.
Reseña: Lo alegado en el sentido que al momento que el comisionado pretendió efectuar un recorrido por el local inspeccionado, su personal se encontraba dictando clases y por tanto no podía interrumpirse al alumnado, no desvirtúa la infracción en la que ha incurrido, si se tiene en cuenta que los inspectores tienen la facultad de entrar libremente al centro de labores a cualquier hora del día o de la noche.
1043 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 168-2008 Dpto. : Lima Reseña: No es cierto lo alegado por el recurrente en el sentido que en la visita realizada no había persona alguna en el local inspeccionado al encontrarse de vacaciones, si se tiene en cuenta que se encontró a una persona, quien debió permitir el ingreso de la comisionada en cumplimiento del deber de colaboración, teniendo en cuenta además que los inspectores de trabajo tienen la facultad para entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, sin previo aviso, en todo centro de trabajo o local sujeto a inspección, máxime si la persona que se encontró indicó haberse comunicado telefónicamente con el encargado del centro de trabajo, señalando que no había obtenido autorización para permitir el ingreso de la comisionada.
1044 Facultad para requerir documentación e información Resolución : 545-2008 Dpto. : Lima
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Reseña: Carece de sustento señalar que se habría incurrido en nulidad al haberse determinado infracciones sobre la base de las actuaciones inspectivas realizadas en otra orden de inspección, pues dichas actuaciones tuvieron como srcen la tercerización de servicios que precisamente había celebrado la empresa, la misma que no generó desplazamiento de personal a la empresa principal, por lo que resultaba válido realizar actuaciones investigatorias y comprobatorias en el centro de trabajo donde el personal presuntamente afectado se encontraba prestando servicios. En tal sentido, en concordancia con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley General de Inspección de Trabajo, los inspectores actuantes se encontraban facultados para obtener información del personal, con o sin la presencia del empleador, revisar la documentación y libros de la empresa como recabar o antecedentes relevancia para la función en así la empresa, con lainformación, nalidad de datos determinar si se habíacon incurrido en infracciones en lainspectiva relación contractual existente.
1045 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 082-2008 Dpto. : Lima
Reseña: La recurrente argumenta que no se le dejó inspeccionar otras áreas del centro laboral a la inspectora de trabajo, debido a que estas no pertenecían a ella, indica que el lugar en donde se realizaron las actuaciones inspectivas, el mismo que estaba consignado en la orden de inspección, era el centro quien atendió a la inspectora durante las respectivas actuaciones, cabe precisar que de acuerdo a las facultades de los inspectores, señaladas en el artículo 5 de la ley, dichos servidores tienen la libertad de ingresar a todo centro laboral, establecimiento o lugar sujeto a inspección.
1046 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 564-2008 Dpto. : Lima
Reseña: De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el artículo 2 del Decreto Supremo N° 002-2007-TR, es facultad del inspector del tra bajo entrar libremente a cualquier hora del día o la noche y, sin previo aviso, en todo centro de trabajo, debiendo los empleadores permitir su ingreso al centro de trabajo en un tiempo que no exceda de diez minutos desde que el inspector notica su presencia para realizar una actuación inspectiva.
1047 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 106-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Con las actas de entrega de los departamentos, no se acredita de manera fehaciente que estaban siendo habitados por los propietarios al momento que el comisionado se apersonó para realizar una visita inspectiva, solo en cuyo caso, se hubiera requerido de su consentimiento exla autoridad preso para ingresar para ingresar al local libremente inspeccionado, a cualquier no siendo hora del así,día el oinspector la nochecomisionado y sin preaviso tenía al local toda inspeccionado, máxime, si en su interior observó la presencia de trabajadores y materiales para acabados.
1048 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 64-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Con relación a lo alegado por la recurrente en el sentido que debería haber mediado requerimiento previo, a n de no sorprenderla en momentos que le era imposible atender a las visitas de las entidades públicas, debemos mencionar que el inciso 1 del artículo 5 de la Ley General de Inspección del Trabajo indica que los inspectores de trabajo están facultados a entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. En consecuencia, no era necesario que la inspectora actuante informara previamente de su visita al sujeto inspeccionado.
1049 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 675-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente reere que debieron haberle comunicado con anticipación acerca de las entrevistas programadas con la nalidad que tome las medidas sobre rotación de personal, sin embargo, debe precisarse que según el inciso 1 del artículo 5 de la Ley General de Inspecciones del Trabajo, los inspectores de trabajo están facultados a entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso en todo centro de trabajo.
1050 Inasistencia a comparecencia Resolución : 234-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona que recibió la noticación para la diligencia de comparecencia no entregó oportunamente el mencionado requerimiento con la nalidad de favorecer a su hijo, quien habría presentado la presente denuncia, carece de sustento,toda vez que no presentó documentación alguna que lo acreditara, máxime si ello no fue alegado por la inspeccionada durante la visita inspectiva realizada por el comisionado en forma posterior.
1051 Inasistencia a comparecencia Resolución : 295-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no correspondería sancionarla ya que la imposibilidad de su gerente en acudir a la diligencia de comparecencia deriva de una emergencia súbita de salud, lo que se pretende acreditar con el certicado odontológico que obra en el expediente, no desvirtúa la responsabilidad en que ha incurrido, si se tiene en cuenta que el referido certicado no precisa la hora en que fue atendido, máxime si solo se requería de un poder simple, el mismo que podía recaer en cualquiera de los trabajadores de la inspeccionada.
1052 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 299-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no fue el gerente general quien impidió el ingreso del comisionado a su centro de trabajo sino el contador, quien no tenía representatividad alguna, carece de fundamento legal ya que de acuerdo al artículo 9 de la Ley, dicha persona tenía el deber de colaborar con el inspector de trabajo permitiendo el ingreso de este al centro de trabajo.
1053 Facultad de citar a comparecencia Resolución : 298-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que era innecesario acudir a la comparecencia al haber llegado a un acuerdo con la persona afectada para el pago de sus benecios sociales y remuneración
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de agosto de 2007 carece de sustento puesto que, según el artículo 12 numeral 12.1 literal b) del Reglamento, por la comparecencia se “exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector de trabajo, en la ocina pública que se señale”, por lo que aún cuando ya hubiere cumplido con sus obligaciones laborales frente a la persona afectada, tenía la obligación de asistir y poner este hecho en conocimiento de la comisionada.
1054 Facultad de requerir documentos e información Resolución : 438-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no hubo obstrucción a la labor inspectiva en razón que los PDT solicitados por las comisionadas tenían carácter tributario más no laboral, no siendo competencia de la autoridad administrativa de trabajo su exigibilidad, carece de sustento, puesto que de conformidad con el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley General de Inspección del Trabajo, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo, están investidos de autoridad y facultados para requerir información al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales como los PDTs solicitados, máxime si el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento dispone que la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, congura como una infracción muy grave a la labor inspectiva.
1055 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 052-2007 Dpto. : Lima Reseña: Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y
los representantes ambos, así como los demás que sujetos obligados al cumplimiento de las norelmas sociolaborales,dedeben prestar la colaboración precisen los inspectores del trabajo para adecuado ejercicio de sus funciones, que siendo así, en atención a lo estipulado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 002-2007-TR, los empleadores deben permitir el ingreso al comisionado de trabajo al centro de labores desde que noticó de su presencia en un tiempo que no exceda los 10 minutos, de lo contrario los hechos denunciados se presumirán como ciertos y consecuentemente se iniciará el respectivo procedimiento sancionador.
1056 Facultad de orientar Resolución : 028-2008 Dpto. : Lima Reseña: El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tiene por objeto velar por el cum plimiento de las normas sociolaborales y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que proceden, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, todo ello de conformidad con el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, con la nalidad de prevenir o solucionar los conictos y riesgos laborales entre el trabajador y el empleador.
1057 Facultad de ingresar a todo centro l aboral
Resolución : 42-2007 Dpto. : Lima Reseña: El inspector de trabajo, en uso de sus facultades puede ingresar libremente a los centros de trabajo y en general a los lugares en los que exista prestación de servicios sujetos a inspección, sin previo aviso y a cualquier hora del día o de la noche, asimismo, los empleadores, los trabajadores y representantes de ambos y sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral están obligados a colaborar con los inspectores comisionados cuando esto
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lo requieran, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Ley; de lo contrario se conguraría actos de obstrucción a la labor inspectiva susceptibles de sanción.
1058 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 18-2007 Dpto. : Lima Reseña: Cabe precisar que, desde el momento en que se impidió el ingreso al inspector a las instalaciones de la recurrente, señalándose que la representante de la empresa se encontraba en un
lugaresalejado y quecomo se ibainfracción a tardar en llegar, conguró la obstrucción a la labor inspectiva lo cual considerada muy gravesepasible de sanción.
1059 Facultad de ingresar a todo centro l aboral Resolución : 443-2008 Dpto. : Lima Reseña: El jefe de operaciones de la empresa inspeccionada, cargo que pertenece al ámbito organizativo de esta, no permitió el ingreso de la comisionada, conducta que congura infrac ción a la labor inspectiva, descrita por el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1060 Facultad de realizar inspección sin presencia del empleador Resolución : 442-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento, las actuaciones de investigación mediante visita a los centros o lugares de trabajo se realizarán en presencia del su-
jeto o sumismos, representante; de no dicha encontrarse presenteellas actuaciones se realizarán sin lainspeccionado presencia de los no afectando circunstancia resultado y validez de la investigación, máxime si del análisis de los actuados se desprende que el referido requerimiento de comparecencia, fue debidamente noticado al responsable, quien manifestó ser el encargado, señalándosele que la inasistencia de la comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva sancionada con multa entre 11 y 20 UIT, siendo responsabilidad de la inspeccionada adoptar las medidas necesarias a efectos de asistir a la diligencia, en consecuencia correspondía sancionarla conforme a lo resuelto por el inferior en grado.
1061 Facultad de realizar inspección sin presencia del empleador Resolución : 18-2008 Dpto. : Tumbes Reseña: De acuerdo al artículo 2 de la Resolución Directoral N° 073-2007 se regulan dos situa ciones para sancionar con multa al empleador, por obstrucción: (i) impedir al inspector que ingrese al centro de labores para efectuar la vericación y (ii) ausencia del empleador o algún representante en el centro de trabajo, para llevar a cabo la diligencia, situación última que en el presente caso se produjo.
1062 Facultad de inspectores para realizar actuaciones que permitan establecer vínculo laboral Resolución : 18-2008 Dpto. : Tumbes Reseña: No advierte la apelante lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Directoral N° 073-2007, que faculta a los inspectores en caso de negación del vínculo laboral a, realizar las
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actuaciones respectivas necesarias que permitan establecer o no la existencia del vínculo laboral, por lo que la presencia del denunciante estaba jurídicamente permitida.
1063 Facultades de inspector auxiliar Resolución : 023-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: Habiéndose advertido que los inspectores auxiliares intervinieron en la observación, constatación, discusión y suscripción de la inspección efectuada a una empresa que cuenta con 128 trabajadores, declaracuando la nulidad del procedimiento lostrabajadores, citados fun-de cionarios no debencorresponde ejercer funciones la empresa cuente con en mástanto de 10 acuerdo a lo establecido en el apartado a) del artículo 6 de la Ley N° 28806.
1064 Facultad de adoptar la medida de advertencia Resolución : 003-2009 Dpto. : Lima Reseña: Los inspectores de trabajo tiene una serie de facultades destinadas a hacer efectiva su laboral, así el literal 5.2 del artículo 5 de la Ley N° 28806, expresa que se puede optar por ad vertir al sujeto responsable, en vez de extender acta de infracción, cuando las circunstancias del caso lo ameriten y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores. Así, la norma laboral inspectiva nos da una aproximación interesante y valiosa a los criterios o variables que permiten al inspector, culminada su actuación optar por emitir o no el acta de infracción, esto es evaluar las circunstancias que se han presentado en la infracción laboral y sobre todo si hay perjuicio directo a los trabajadores.
2.3. Desarrollo de la diligencia inspectiva 1065 Aplicación del Convenio Nº 81 de la OIT en la función fiscalizadora Resolución : 605-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que la inspección debe centrarse solo en los despidos arbitrarios y el otorgamiento de constancia de cese de ex trabajadores, sin embargo, cabe señalar que una de las nalidades de la inspección de trabajo es la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias en el orden sociolaboral, esto, según lo estipula la ley y en concordancia con el Convenio Nº 81 de la OIT, asimismo siendo que la norma no reere de ma nera taxativa que las actuaciones inspectivas también proceden para trabajadores que no tienen vínculo laboral vigente, se debe tener en cuenta no solo la preponderancia de la función scalizadora de la inspección del trabajo, sino que el hecho que ni la ley ni el reglamento hacen una distinción en este extremo, siendo aplicable el principio general que pregona “donde la ley no distingue no hay porque distinguir”.
1066 No es necesario la presencia del gerente general en el proceso inspectivo Resolución : 630-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que el Gerente General no habría impedido el ingreso del inspector al centro de trabajo, sino que no estaba en condiciones de atenderlo, puesto que en ese momento se dirigía a un centro médico, para lo cual adjunta constancia médica, sin embargo, no es excusa para impedirle el acceso al centro de trabajo, puesto que la actuación inspectivo pudo realizarse sin su presencia, estando de acuerdo a ley.
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1067 La sola presentación del PDT no acredita la subsanación de la infracción puesto que se debe adjuntar el detalle de la declaración y los formatos respectivos Resolución : 582-2010 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la inspeccionada a exhibe copia de cargo de presentación de la planilla electrónica ante SUNAT en el que declara contar con 01 trabajador, sin embargo, debemos resaltar que de este documento no se puede determinar o identicar de manera certera a que trabajador
se está reriendo, ser o no trabajadora afectadadelenPDT-601 el proceso inspectivo, es por ellopudiendo que el inferior en lagrado sostieneseñalada que “la como presentación ante la SUNAT, no acredita por si sola la subsanación de la infracción cometida, puesto que no se ha adjuntado el detalle de la declaración ni los formatos correspondientes”.
1068 La actuación de medidas inspectivas proceden solo ante incumplimientos y/o infracciones sociolaborales Resolución : 589-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada sostiene que el inspector está obligado a adoptar medidas inspectivas de advertencia, requerimiento y/o paralización de obra, hecho que no ha ocurrido pues alega que el inspector cortó el procedimiento, sin darle oportunidad para poder subsanar las infracciones, al respecto cabe señalar que los inspectores deben adoptar tales medidas solo si advierten incumplimientos y/o infracciones a las normas sociolaborales objeto de scalización, situación que no se ha dado pues la inspeccionada obstruyó la labor inspectiva.
1069 La identificación de una actividad de riesgo se encuentra en la CIIU Resolución : 593-2010 Dpto.
: Lima
Reseña: La inspeccionada alega que no desempeña una actividad de alto riesgo, toda vez que se trata de una pequeña obra de poca envergadura, que no conlleva peligro alguno, sin embargo, lo argumentado carece de sustento pues la actividad económica principal de la inspeccionada según los datos proporcionados ante SUNAT, está referida según el código CIIU a la “construcción de edicios completos” encontrándose considerada dicha actividad como de alto riesgo, siendo así la inspeccionado debió contratar el seguro de complementario de trabajo de riesgo tanto de salud como de pensiones.
1070 Identificación en la visita inspectiva es suficiente con datos Resolución : 029-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado por el inspector en el sentido que no se acreditó su identidad en la visita inspectiva, se inere que la encargada del local si bien no exhibió ni proporcionó su
documento de identidad; nombre y apellido, losdemismos que de lay revisión de nacional información disponiblesin enembargo, la páginadio websudel Registro Nacional Identicación Estado Civil, RENIEC, se comprobó que le correspondían por lo tanto no se ha acreditado la intención de no acreditarse.
1071 Visita de orientación Resolución : 839-2010 Dpto. : Lima
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Reseña: Se señala que el Inspector actuante no habría cumplido con lo dispuesto en los numerales 17.3 y 17.4 del artículo 17 del Reglamento de la Ley Nº 28806, pues previamente a las diligencias inspectivas debió haber realizado una visita de orientación o de asesoramiento técnico; al respecto, debe indicarse que al constatarse infracciones durante las actuaciones inspectivas, no correspondía que el comisionado realizara orientación o asesoramiento técnico, si no, por el contrario, correspondía requerir al sujeto responsable para la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de las normativas de orden en materia laboral y de seguridad y salud infringidas, respectivamente, de conformidad con lo señalado por el numeral 18.2 del artículo 18 del referido reglamento, tal como actuó en el presente caso el Inspector del Trabajo, sobre todo si, se le otorgó 2 (dos) días queOrden cumpliera con el requerimiento el comisiona do. Igualmente, cabehábiles señalarpara que la de Inspección que dio srcen solicitado al presentepor procedimiento sancionador fue por una Orden de Inspección de Vigilancia y Control y no por una Orden de Consulta y/o Asesoramiento; por lo tanto, no existe ninguna causal de nulidad que desnaturalice el presente procedimiento.
1072 Falta de tipicidad en el acta de infracción Resolución : 220-2010 Dpto. : Lima Reseña: Que, de la revisión de los actuados, se advierte que la tenencia de registro de control de asistencia no fue consignada en la orden de inspección ni refrendada por la autoridad competente, según los dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, por tanto no es posible imputar la falta.
1073 Infracción a la labor inspectiva por coacción, amenaza y violencia física sobre el inspector del trabajo Resolución : Lima 1055-2010 Dpto.
Reseña: La inspeccionada sostiene que no habría incurrido en infracción respecto a la coacción, amenaza y violencia física sobre el Inspector del Trabajo comisionado. Al respecto, debe seña larse que la conducta materia de sanción está referida a la violencia ejercida por el funcionario de la empresa, en contra del Inspector citado, ya que dicha persona, no solo se negó a que realice una entrevista a los trabajadores, sino que adoptó una actitud violenta, proriendo palabras soeces, agrediéndolo físicamente e impidiendo que este se retire del local inspeccionado a pesar de que se le informó que su conducta era pasible de sanción, advertencia que fue ignorada.
1074 Titular de la empresa no responde por incumplimientos laborales Resolución : 220-2010 Dpto. : Lima Reseña: Que, de la revisión de los actuados, se advierte que uno de los trabajadores afectados por los incumplimientos laborales de la inspeccionada es también titular de la empresa; por tanto siendo simultáneamente, la perjudicada por los incumplimientos laborales y la multa que estos srcinan, de conformidad con el principio de razonabilidad, no debe considerársele como traba jadora afectada en el procedimiento.
1075 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 035-2008 Dpto. : La Libertad Reseña: El inspector de trabajo propone sanción en razón que el representante legal de la empleadora responsable no llegó a comparecer ante las instalaciones de la zona de trabajo estando debidamente noticado.
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1076 Obstrucción a la labor inspectiva por las acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración Resolución : 094-2008 Dpto. : Piura Reseña: El recurrente no ha negado que al constituirse el inspector en el centro de trabajo, se encontraba presente el administrador de la agencia y que este tomó conocimiento de la presencia del mismo a través del vigilante, pero que no atendió al inspector porque en ese momento se encontraba activando la alarma de la bóveda del banco y que por razones de seguridad se encontra -
ba prohibido de permitir el ingreso personas ajenas agencia, hecho que sin embargo no ha sido debidamente acreditado por la de inspeccionada, poralola cual la conducta asumida por el administrador es un acto que impidió el desarrollo de las funciones inspectivas, por cuanto no brindó las facilidades al comisionado, pese a haberse identicado debidamente y constituido a una hora razonable.
1077 Tiempo de tolerancia para diligencias de comparecencias. Resolución : 083-2010 Dpto. : Lima Reseña: Sobre la tardanza incurrida se debe mencionar conforme a los criterios aplicables en la Inspección del Trabajo aprobados mediante Resolución Directoral Nº 29-2009-MINTRA/0/11.4 que el tiempo de tolerancia es de 10 minutos para la concurrencia del sujeto inspeccionado, caso contrario, sin que se presente sujeto o persona para atender al Inspector de Trabajo podrá enten derse que ha existido infracción a la labor inspectiva.
1078 Cómputo de plazo para efectuar medida de requerimiento Resolución :: Lima 599-2008 Dpto.
Reseña: Los comisionados al acudir al centro de trabajo objeto de inspección el 11 de octubre de 2007, afectaron el derecho de la apelante a presentar los documentos requeridos, toda vez que, el plazo de 1 día hábil otorgado vencía en la referida fecha, debiendo haber acudido al día siguiente a efectos de vericar el cumplimiento de obligaciones sociolaborales.
1079 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 109-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: El decreto zonal mediante el que se ja la fecha para la comparecencia del empleador denota que existía pleno conocimiento de dicha diligencia, aspecto que desvirtúa la aseveración en contrario efectuada en el escrito de apelación.
1080 Inaplicación de plazos de la Ley N° 27444 a procedimiento inspectivo, salvo por remisión expresa Resolución 124-2008 Dpto. :: Arequipa Reseña: La parte empleadora no aporta en su escrito de descargo ni en el recurso de apelación mayores elementos de juicio que permitan discernir en contrario a lo establecido, al limitarse a señalar que su representada tiene información laboral centralizada en Lima y que entre la noticación y la diligencia de comparecencia solo ha transcurrido un día hábil, por lo que debió aplicarse supletoriamente el artículo 147 del CPC; respecto a dicha remisión legal debe precisarse que la misma no resulta pertinente, en principio, por no tener las actuaciones inspectivas
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carácter de actuaciones procesales y, fundamentalmente, por el hecho que el artículo 10 de la Ley N° 28806 les da carácter de diligencias previas al procedimiento sancionador, no siendo de aplicación las disposiciones del procedimiento administrativo general contenidas en el Título II de la Ley N° 27444.
1081 Valoración de la carta poder en comparecencia Resolución : 134-2008 Dpto. : Arequipa
En cuanto a laapoderado sanción por inasistenciaseante requerimiento de comparecencia, se Reseña: puede apreciar que el de la emplazada hizoel presente en la Gerencia Regional de Trabajo de la Zona de Mollendo el 15/06/2007 a las 9:00 horas, presentando la carta poder para representar a la inspeccionada el 15/06/2007 a las 9:00 y 10:00 horas, pero es el caso que el inspector a cargo solo hizo valer dicha carta poder para la comparecencia de las 9:00 horas y no para la señalada a las 10:00 horas, inobservando lo previsto en el numeral 40.1.1 del artículo 40 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente, por lo que cabe dictarse la revocatoria.
1082 Sanción por cada conducta infractora Resolución : 241-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado sancionó a la inspeccionada, de manera conjunta, por sus impedimentos de entrada en el centro de trabajo al inspector comisionado de fechas 7 y 11 de marzo del 2008, respectivamente, imponiendo una multa equivalente al 5% de 11 Unidades Impositivas Tributarias, sin embargo, al ser cada una de estas negativas, conductas independientes, debieron sancionarse de manera separada.
1083 Falta de suficientes comprobaciones para determinar vínculo laboral
Resolución : 135-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: El despacho de srcen no advirtió que en el curso de las actuaciones inspectivas no se ha identicado de manera categórica el sujeto o sujetos responsables que se encuentran obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, al limitarse el inspector a concluir sobre la existencia de relación laboral entre la trabajadora y el inspeccionado sobre la base de la declaración de una persona que resulta ser el esposo de la indicada trabajadora, sin efectuarse la comprobación de los hechos.
1084 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción Resolución : 247-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la recurrente no asistió a la mencionada diligencia, debe tomarse en cuenta que esta se programó a n de vericar el cumplimiento del referido requerimiento, el mismo que no debió extenderse, toda vez que de acuerdo a lo señalado por el inferior jerárquico el comisionado no determinó fehacientemente si la apelante tenia vínculo laboral con la señorita presuntamente afectada, debiendo tenerse presente que, según el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, la adopción de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra condicionada a la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, en este sentido, este despacho considera que no corresponde sancionar a la inspeccionada por la mencionada inconcurrencia.
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1085 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción Resolución : 249-2009 Dpto. : Arequipa Reseña: La determinación de responsabilidad por las infracciones incurridas en cuanto al tema de distribución de la participación de utilidades, debe partir de establecer cuál fue la actividad económica principal desarrollada por la inspeccionada, extremo que debió ser vericado por la comisionada durante las actuaciones inspectivas, toda vez que conforme a lo dispuesto en el ar-
tículo 14compruebe de la Ley la General de Inspección del Trabajo, solo en caso que elsociolaboral, inspector depuede trabajo actuante existencia de una infracción al ordenamiento jurídico requerir al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas complementarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, lo que no ha sucedido en el caso de autos. En efecto, cuando la citada funcionaria, emite la referida medida inspectiva, durante la comparecencia de fecha 5 de agosto del 2008, no había tenido acceso aún de la documentación que le permitiera determinar la comisión de la conducta infractora materia de revisión siendo recién durante la diligencia de comprobación del cumplimiento del requerimiento, sobre la base de la documentación exhibida por la inspeccionada, cuando se advierte que el porcentaje de distribución no se encontraba acorde a la actividad económica principal declarada ante la SUNAT, requiriendo de mayor plazo y análisis para determinar la actividad económica, la inspectora de trabajo señala que no se pudo determinar fehacientemente que durante el ejercicio 2007 los mayores ingresos brutos se hayan obtenido por la prestación de servicios, por lo que al no haber quedado comprobado la comisión de la infracción referente a utilidades el inferior en grado no debió sancionar a la inspeccionada en este punto.
1086 Notificación imprecisa Resolución : 159-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: Habiéndose efectuado el requerimiento de comparecencia, al margen de resultar genérico e impreciso, dicho requerimiento tampoco coincide con lo consignado en el acta de infracción aludida, esto es, la realización de la actuación inspectiva en el centro de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo. Lo antedicho permite concluir que resulta razonable la alegación efectuada por la parte empleadora, al señalar que la noticación establecida de manera imprecisa generó confusión en las partes haciendo que los representantes de la empresa esperen al inspector en las instalaciones ubicadas para prestar servicios a la principal y que el inspector ingresara a su vez al asiento minero, posiblemente a un lugar donde no se encontraban sus instalaciones, la obra, ni mucho menos el lugar donde sucedió el accidente.
1087 Se debe delegar representación a fin de comparecer en la audiencia y no inasistir alegando motivos de salud Resolución : 655-2010 Dpto. : Lima
No exime responsabilidad el alegar imposibilidad de presentarse la comparecenReseña: cia por motivos de de salud, ya que ante estas contingencias, se debe tomar las aprecauciones del caso y delegar facultades de representación para procurar asistir a la diligencia, siendo de apli cación la presunción de certeza por el cual los hechos constatados y formalizados en el Acta de Infracción se presumen ciertos, por lo cual resulta procedente conrmar el pronunciamiento venido en alzada.
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1088 Oportunidad de presentar descargos Resolución : 231-2010 Dpto. : Lima Reseña: Conforme a lo alegado, el inferior en grado no tenía la potestad ni el deber de tomar en cuenta el escrito presentado durante la etapa investigadora y no en el marco del procedimiento sancionador, por lo que no corresponde ser valorado ni proveído por la autoridad de primera instancia.
1089 Error en la :interpretación de duplicidad de infracción Resolución 290-2010 Dpto.
: Lima
Reseña: Se aprecia que el inferior jerárquico, no ha tenido en cuenta lo dispuesto por el artícu lo 44 numeral 44.1 del Reglamento General de Inspección de Trabajo, toda vez que ha procedido a sancionar a la inspeccionada una multa que corresponde al doble de la multa impuesta en la Resolución impuesta; sin embargo debe señalarse que el citado artículo prescribe que “(…) en aquellos casos en los que exista re inspección, la multa srcinalmente impuesta por la Autoridad Administrativa de Trabajo es duplicada cuando se comprueba que el incumplimiento subsiste (…)”, en ese sentido, cuando la norma utiliza el término “duplicar” se reere a la imposición de una nueva multa por el mismo monto srcinalmente aplicado y no imponerse el doble de este.
1090 Necesidad de acreditar facultades de representación Resolución : 162-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: La parte empleadora reconoce que quien se apersonó en su nombre a la comparecencia
jada acreditólossupoderes representatividad, mayor sustento que no fueron enviados en forma no oportuna de la ciudadindicando de Lima, sin donde se encuentra la sede principal de la empresa. Dicha omisión congura la existencia de infracción a la labor inspectiva.
1091 No se configura infracción por impedir ingreso al centro de trabajo Resolución : 038-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado por el inspector que se le impidió el ingreso, se considera que los actos descritos no constituyen mérito suciente para imponer una infracción ya que si bien se impidió el ingreso para realizar el recorrido por el centro de trabajo, no se ha acreditado que sean sus representantes y, como tal, que cuenten con poder de decisión los que impidieron el recorrido.
1092 Prescripción de infracciones Resolución : 098-2010 Dpto. : Lima Reseña: Para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral referida en el ar-
tículo 13ode la Ley, a los 5 acción años contados a partir de sentido la fechanoenera queexigible se cometió la-in fracción desde que prescribe cesó si fuera una continuada; en ese la liquidación de CTS correspondiente a periodos prescritos.
1093 Infracción al principio del debido procedimiento Resolución : 165-2008 Dpto. : Arequipa
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Reseña: El despacho de srcen no advirtió que el acta de infracción donde se consigna que la empleadora incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva por negativa injusticada e impedimento a que se realice la diligencia inspectiva, alude exactamente a la misma fecha, así como los mismos hechos y circunstancias invocados en el acta de infracción relacionado al trámite sancionador contenido en el expediente N° 001-2008 seguido al mismo empleador; cabe precisar que por esos hechos la parte empleadora ya fue sancionada por infracción a la labor inspectiva en el expediente aludido, siendo así, se ha inobservado en el caso de autos el Principio de Debido Procedimiento, al efectuarse en el mismo tiempo y lugar dos actuaciones que corres ponden a expedientes distintos.
1094 Facultad de inspector para ingresar a todo centro laboral Resolución : 173-2008 Dpto. : Arequipa
Reseña: Los inspectores están facultades para ingresar libremente a cualquier hora del día y de la noche y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, aspecto que deslegitima la imputación de falta alegada por el quejoso al señalar que ingresó faltando 5 minutos para que los trabajadores salgan de refrigerio, habiéndolos retenido y obligados a trabajar fuera del horario; por otro lado, la imputación relacionada a haberse negado a identicarse con su documento nacional de identidad ante el vigilante queda desvirtuada, de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 28806 en cuanto señala que para el cumplimiento de sus funciones los inspectores deberán identicarse con la credencial o carné que para tal efecto se expida.
1095 No hay infracción por causas atribuibles al trabajador Resolución : 301-2010 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado ha sancionado a la recurrente por no acreditar la entrega de boletas de pago, así como por no entregar las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios; sin embargo no ha tenido en consideración la documentación consistente en sendas comunicaciones, algunas de carácter notarial, donde se insta a suscribir dichos documentos, que a su vez, hicieron caso omiso a lo solicitado; por lo que, al estar acreditado que los referidos incumplimientos se deben a causas atribuibles a los trabajadores afectados, no corresponde sancionar a la inspeccionada.
1096 Los plazos en el procedimiento inspectivo se encuentran a discrecionalidad del inspector de trabajo Resolución : 343-2011 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada argumenta que el Inspector la citó a la diligencia de un día para otro, omitiendo de esta forma los tres días de plazo que señala la ley, referido a los plazos máximos para realizar actos procedimentales. Al respecto, cabe señalar que las actuaciones inspectivas son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral, cuyo inicio y desarrollo se rigen por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, no siendo de aplicación, en consecuencia, las disposiciones del procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley No 27444, en el que se encuentra la disposición legal invocada, salvo por expresa remisión a las mismas, por lo que la determinación de los plazos constituye una facultad del ins pector de Trabajo actuante, en atención al curso de las investigaciones.
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1097 Deber de garantizar el cumplimiento del crédito laboral en estados de insolvencia Resolución : 132-2011 Dpto. : Lima Reseña: La administrada alega que debido a la grave situación económica que viene atravesando, srcinada por la crisis económica mundial, les es imposible cumplir con sus obligaciones contractuales; al respecto lo alegado no la exime de responsabilidad, debido al carácter irrenunciable de los derechos laborales; sin embargo si los inspectores de trabajo determinan que el
sujeto inspeccionado incumple obligaciones a lasolamente vez acredita que no su cuenta con recursos nancieros sucientes para hacerse laborales cargo, le pero exigirá garantizar cumplimiento; en ese sentido, estando a que los inspectores de trabajo comisionados establecieron incumplimientos laborales, la inspeccionada debió acreditar su insolvencia durante las actuaciones inspectivas.
1098 La credencial de inspector es suficiente para realizar la labor inspectiva Resolución : 148-2011 Dpto. : Lima Reseña: La empresa alega que en la diligencia el inspector del trabajo no se encontraba premunido de carta de presentación y el requerimiento correspondiente, tal como corresponde a toda intervención formal del ente público de inspección. Al respecto, debe señalarse que lo argumentado no constituye justicación válida, ya que el comisionado en la referida visita inspectiva procedió a identicarse con su respectiva credencial, tal como lo dispone la Ley, pues dicha credencial es un instrumento de identicación con valor ocial, no requiriéndose otro documento adicional para el inicio de las actuaciones inspectivas; por lo que, la conducta adoptada por la titular del negocio, contraviene lo dispuesto en la Ley.
1099 Durante la etapa inspectiva se debe acreditar la insolvencia como causal de justificación frente al no pago del crédito laboral Resolución : 115-2011 Dpto. : Lima Reseña: Contrariamente a lo alegado por la inspeccionada, respecto a la situación económica que atraviesa y a la supuesta condición de microempresa, cabe acotar que de conformidad con las normas pertinentes, si los inspectores del Trabajo determinan que el sujeto inspeccionado incumple obligaciones laborales pero a la vez acredita que no cuenta con recursos nancieros sucientes para hacerse cargo, le exigirá solamente garantizar su cumplimiento; en ese sentido, estando a que el inspector de trabajo comisionado estableció incumplimientos jurídico sociolaboral, la inspeccionada debió acreditar su insolvencia durante las actuaciones inspectivas.
1100 La empresa inspeccionada puede ser distinta a la empleadora de los trabajadores Resolución : Lima Dpto. 114-2011
Reseña: Considerando que la Orden de Inspección había dispuesto que la empresa iba a ser el sujeto inspeccionado en el procedimiento inspectivo, independientemente de si era empleador de los trabajadores encontrados y responsable de cumplir las normas sociolaborales respecto de estos, era obligación de la empresa nalmente inspeccionada asistir a las comparecencias a las que se les citó, pudiendo haber efectuado las aclaraciones que consideren convenientes en esas diligencias; en ese sentido, lo alegado carece de sustento, estando conforme a ley que las inasistencias a las comparecencias de la inspeccionada se hayan tipicado como infracción de multa. 309
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1101 Debida notificación de citación para comparecencia Resolución : 161-2009 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos de la recurrente no enervan lo resuelto por el inferior en grado toda vez que lo alegado en el sentido que no tendrían ningún anexo en los domicilios visitados y que las personas entrevistadas por los comisionados pertenecen a otra razón social, por lo que no tuvieron conocimiento de la citación efectuada, carece de sustento, si se tiene en cuenta que el requerimiento de comparecencia a la que no asistió fue entregada al secretario general de la inspeccio-
nada, en el local que constituye un anexo de la inspeccionada según se advierte en la cha RUC adjunta.
1102 Debida representación de sujeto inspeccionado Resolución : 252-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto de la inasistencia al requerimiento de comparecencia resulta necesario indicar que, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley General de Sociedades, el directorio puede delegar facultades de gestión y representación legal necesarias para la administración de la sociedad en uno o más de sus miembros, siendo que en el caso de autos la ins peccionada acreditó la delegación, no siendo necesario que acredite la facultad taxativa de delegar, por encontrarse esta implícita en el ámbito de la representación legal, tal como sucede con el gerente, pues si bien es cierto el artículo 188 del cuerpo normativo citado no establece expresamente facultades de delegación, esta es consustancial a sus atribuciones, resultando suciente el poder otorgado por el presidente de directorio a favor de los señores referidos para asistir a la comparecencia, en atención al Principio de Licitud que es un principio inspirador de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública.
1103 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 98-2009 Dpto. : Lima Reseña: Toda vez que lo alegado en el sentido que habría asistido a la comparecencia pero con 10 minutos de retraso debido a que en la puerta del Ministerio de Trabajo se habría srcinado una manifestación de trabajadores en huelga, es una manifestación de parte que no se ha acreditado fehacientemente, máxime si en el requerimiento de comparecencia se señala el día y la hora sin indicarse tiempo de tolerancia, razón por la cual se debieron tomar las medidas del caso para asistir a la hora programada con prevención de cualquier eventualidad.
1104 Infracciones por los mismos hechos Resolución : 089-2010 Dpto. : Lima Reseña: Para la imposición de sanciones por infracciones que se hayan incurrido de forma con tinua se requiere que haya transcurrido por lo menos 30 días desde la fecha de haber impuesto la última sanción, y que demuestre el administrado haber cesado la infracción dentro del plazo.
1105 Levantamiento de acta de infracción ante incumplimiento de requerimiento Resolución : 036-2009 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente solo se limita a señalar que no pudo exhibir oportunamente los documentos requeridos por la comisionada, debido a que el plazo otorgado fue muy breve, logrando
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exhibir solamente el libro de planillas del año 2006, sin embargo la Inspectora emitió la medida de requerimiento para que cumpla con sus obligaciones laborales, siendo que acudió para vericar su cumplimiento luego de un plazo razonable, considerándose que inclusive, hasta la fecha, no se ha acreditado con documentos el cumplimiento de tales benecios.
1106 Debida notificación de citación para comparecencia Resolución : 263-2009 Dpto. : Lima
alegado en el sentido la inasistencia en la que se debió que elsido requeReseña: Lo rimiento de comparecencia no fueque debidamente noticado a la incurrió inspeccionada al ahaber en tregado a un trabajador, quien no era el encargado de la administración autorizado para recibir dicha noticación, carece de sustento si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, las actuaciones de investigación mediante visita a los centros o lugares de trabajo se realizarán en presencia del sujeto inspeccionado o su representante de encontrarse presente, caso contrario, las actuaciones se realizar sin presencia de los mismos.
1107 Inasistencia por falta de representación Resolución : 040-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que se habría atentado contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad al haber impuesto una sanción sin motivar carece de sustento, si se tiene en consideración que la persona que asistió no contaba con la representación legal de la inspeccionada, lo que se considera inasistencia.
1108 Inasistencia por falta de representación
Resolución : 267-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la inasistencia en la que incurrió se debió a un viaje al interior del país, por lo que no pudo expedir los poderes de representación, constituye una ma nifestación de parte que no ha acreditado documentadamente hasta la fecha, máxime si debió tomar las previsiones y medidas necesarias para procurar asistir a la citada diligencia o, de ser el caso, delegar a una tercera persona las facultades para su representación, debiendo tenerse presente que de conformidad con el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la intervención mediante representante sin capacidad o insucientemente acreditado se considera inasistencia.
1109 Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia Resolución : 273-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la demora en asistir a la comparecencia a la que había sido citada, se debió a un problema con la movilidad, no desvirtúa la responsabilidad por la infracción incurrida, si se tiene en cuenta que el respectivo requerimiento, no indica horario de tolerancia, por lo que debió haber adoptado las medidas necesarias a efecto de llegar a dicha diligencia con la debida anticipación.
1110 Levantamiento de acta de infracción ante incumplimiento de requerimiento Resolución : 280-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: La inspeccionada incurrió en infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral al no acreditar el pago de las vacaciones y graticaciones legales truncas del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006 así como a la labor inspectiva. La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que durante las actuaciones inspectivas, no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales pese al plazo otorgado por la comisionada con la medida de requerimiento. Con relación a la documentación adjunta a su recurso se deja a salvo su derecho para que de considerarlo conveniente solicite el benecio de reducción previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley.
1111 Necesidad de acreditar facultades de representación
Resolución : 070-2009 Dpto. : Lima Reseña: En el escrito de descargo así como en el recurso de apelación no se ha cumplido con adjuntar documentación alguna que acredite la representatividad de la persona que suscribe dichos documentos en calidad de sub gerente de recursos humanos, contraviniendo lo señalado por el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1112 No configuración de infracción por obstrucción a labor inspectiva Resolución : 497-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la encargada de la inspeccionada impidió el ingreso del comisionado al centro de trabajo, no ha quedado fehacientemente acreditado que dicha persona pertenezca al ámbito organizativo de la empresa y, como tal que cuente con poder de decisión, ni que dicho impedi mento haya sido realizado por órdenes o directivas del sujeto inspeccionado conforme lo requiere el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, de manera que pueda armarse su
responsabilidad por tal actitud y, en consecuencia, ser pasible de sanción.
1113 No configuración de infracción por obstrucción a labor inspectiva Resolución : 487-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los actos descritos no constituyen mérito suciente para armar que el sujeto inspeccionado incurrió en obstrucción a la labor inspectiva, toda vez que si bien la encargada de la inspeccionada hizo esperar a la comisionada sin atenderla, no ha quedado fehacientemente acreditado que dicha persona pertenezca al ámbito organizativo de la empresa y, como tal que cuente con poder de decisión ni que dicho impedimento haya sido realizado por órdenes o directivas del sujeto inspeccionado conforme lo requiere el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, de manera que pueda armarse su responsabilidad por tal actitud y, en consecuencia, ser pasible de sanción.
1114 No configuración de infracción por obstrucción a labor inspectiva Resolución : 488-2008 Dpto. : Lima Reseña: Conforme se aprecia, el supuesto centro de trabajo coincide con el domicilio real del inspeccionado, por lo que, de conformidad con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el comi sionado debió obtener previamente su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial, situación que no ha sucedido en el presente caso, máxime si no ha quedado establecido que la negativa de ingreso haya sido realizada por órdenes o directivas del empleador o su representante legal, conforme lo requiere el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, de tal manera que pueda armarse su responsabilidad por tal conducta y que sea pasible de sanción.
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1115 Obstrucción a la labor inspectiva por acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración Resolución : 467-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el artículo 9 de la Ley General de Inspección del Trabajo, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo, lo que implica, entre otras, prestarles las facilidades para el cumplimiento de su labor, colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas y declarar
sobre cuestiones quehumanos tengan relación con lasfacultado comprobaciones inspectivas, en tal inspectiva sentido el llesub gerente de recursos se encontraba a participar en la diligencia vada a cabo y a recibir el requerimiento de comparecencia en representación de su empleador.
1116 Falta de consignación de actos investigación en la orden de inspección sobre actuación Resolución : 220-2010 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que, la tenencia de registro de control de asistencia no fue consignada en la orden de inspección ni refrendada por la autoridad competente, según los dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.
1117 Debida representación de sujeto inspeccionado Resolución : 078-2009 Dpto. : Lima
que el recurrente concurrido a la diligencia delas comparecencia por inReseña: termedio Se deadvierte su apoderado, quien habíahabría acreditado su condición durante comparecencias de fechas 15 y 16 de enero de 2008, siendo citado para el día 24, a efectos de continuar con la revisión de la documentación, tal como señala la propia comisionada en el acta de infracción, por lo que en concordancia con el Principio de Razonabilidad, no corresponde sancionar a la recurrente por inasistencia.
1118 Potestad del inspector de fijar día y hora para comparecencia Resolución : 123-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que se habría lesionado sus derechos constitucionales, el Principio de Legalidad, así como el principio del debido procedimiento administrativo, carece de sustento, si se tiene en cuenta que el procedimiento no establece plazos para citar a comparecencia, siendo potestad del inspector programar el día y la hora de la diligencia, máxime si el asis tente de recursos humanos, a quien se le entregó el respectivo requerimiento, no manifestó desacuerdo alguno ni impedimento para asistir.
1119 Requerimientos de comparecencia debidamente notificados
Resolución : 103-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que quien recibió losrespectivos requerimientos de comparecencia no los habría entregado a la inspeccionada en razón que habría actuado por represalia, ya que días previos recibió su carta de pre aviso de despido, constituye una manifestación de parte que no ha acreditado de manera fehaciente, por lo que nodesvirtúa la responsabilidad en que ha incurrido.
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1120 Falta de consignación en la orden de inspección sobre actuación Resolución : 220-2010 Dpto. : Lima Reseña: Que, de la revisión de los actuados, se advierte que la tenencia de registro de control de asistencia no fue consignada en la orden de inspección ni refrendada por la autoridad competente, según los dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, por tanto no es posible imputar la falta.
1121 El acta de infracción no requiere de firma de funcionarios que actúan de apoyo Resolución : 102-2009 Dpto. : Lima Reseña: La autoridad de primera instancia consideró que el acta de infracción contravenía lo dispuesto en el inciso g) del artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, incurriendo en vicio de nulidad, toda vez que no fue suscrita por la inspectora auxiliar de trabajo, sin embargo, el inferior en grado no tomó en cuenta que la participación de dicha funcionaria fue a título de apoyo y colaboración, no siendo designada en la orden de inspección, circunstancia que no la obligó a cumplir con la exigencia plasmada en la norma acotada.
1122 Levantamiento de acta de infracción ante incumplimiento de requerimiento Resolución : 101-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado consideró que los inspectores actuantes no habían requerido las boletas de pago y el registro de control de asistencia, no obstante se advierte lo contrario del anexo
del requerimiento, por tanto correspondía sancionar por tales incumplimientos.
1123 Levantamiento de acta de infracción ante incumplimiento de requerimiento Resolución : 286-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no se encontrarían obligados a comparecer, pues la actuación de la inspección del trabajo, solo se extiende a los empleadores, trabajadores y los representantes de ambos, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la actuación de la inspección del trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de conformidad con el artículo 4 de la ley, máxime si el inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo señala que mediante la comparecencia se exige la pre sencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la ocina pública que se seña le, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes, lo que no hizo la inspeccionada en el caso de autos.
1124 Conforme a criterio no corresponde sancionar a la recurrente por incumplimiento del requerimiento Resolución : 291-2009 Dpto. : Lima Reseña: Las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento tienen un espíritu orientador y de asesoramiento técnico en cuanto al cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, criterio establecido en el ocio circular N° 0038-2008MTPE/2/11.4, emitido por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, según la cual no
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corresponde sancionar a la recurrente por incumplimiento del requerimiento, toda vez que al vericarse vulneraciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, esta será pasible de las sanciones económicas respectivas por dichas conductas.
1125 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción Resolución : 610-2008 Dpto. : Lima
LosInspección comisionados incumplieron las normas previstas artículo 14 de latoda Leyvez Reseña: de General del Trabajo y el numeral 18.2 del artículoen18el del Reglamento, que la medida de requerimiento se extiende solo si el o los inspectores actuantes comprueban la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, en cuyo caso, proceden a requerir al sujeto responsable de su comisión, la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, situación que no se ha producido en autos, pues las comisionadas en la primera visita realizada al centro de trabajo, no solicitaron la documentación pertinente ni se evidencia que hayan constatado indicio alguno de infracción, restringiendo así el derecho de defensa de la inspeccionada.
1126 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso a inspector a centro de labores Resolución : 466-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Inspección del Trabajo, los inspectores del trabajo están facultados a entrar libremente a cualquier hora del día y de la noche, y sin previo aviso en todo centro de trabajo, lo que no se les permitió a las comi sionadas, por lo que al haber incurrido en una infracción a la labor inspectiva, lo que correspondía era levantar la correspondiente acta de infracción y no emitir una medida de advertencia, dado que tal conducta implicaba un perjuicio directo a los trabajadores al impedir el ejercicio de la función inspectiva.
1127 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 229-2009 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva, al no asistir a la comparecencia programada para el 2 de enero de 2008 a las 9:00 horas en las instalaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a pesar de estar debidamente noticada durante la diligencia realizada el 27 de diciembre de 2007, congurándose así la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del reglamento.
1128 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 229-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría cumplido con presentarse a la comparecencia, pero debido a una mala información fue derivado a la mesa de partes del Ministerio, ubicado en otra sede, donde presentó los documentos solicitados cumpliendo así la nalidad de la diligencia, carece de sustento, pues de conformidad con el artículo 12 numeral 12.1 literal b) del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en la comparecencia se exige la presencia del su jeto inspeccionado en la ocina pública que se señala a efecto de aportar la documentación solicitada.
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1129 Infracción a la labor inspectiva Resolución : 170-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que debería declararse la nulidad del presente procedimiento, pues mediante Resolución Sub Directoral la Autoridad Administrativa de Trabajo ha declarado el archivamiento de su respectiva causa, al no haberse podido determinar una relación de naturaleza laboral con la persona afectada, sin embargo, ello no desvirtúa la responsabilidad incurrida, dado que ambos procedimientos versan sobre materias diferentes, uno acerca de incumplimien-
tos laborales y el presente relativo a la labor inspectiva, siendo esta última materia de multa.
1130 Inasistencia por falta de representación Resolución : 168-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no habría obstruido la realización de las actuaciones inspectivas al haberse realizado las tres diligencias con la misma persona carece de sustento, si se tiene en cuenta que el presunto representante se presentó a la diligencia prevista sin acreditar facultades de representación, a pesar que en la visita anterior se había citado a la inspeccionada indicando que debía estar presente el representante legal de la empresa, conducta que se considera como inasistencia.
1131 Manifestación de parte no desvirtúa lo constatado durante las actuaciones inspectivas Resolución : 261-2009 Dpto. : Lima
Lo alegado por la yinspeccionada en el suscitados sentido quecon habría el cumplimiento Reseña: sus obligaciones laborales que por incidentes uno acreditado de los comisionados, se ha -de bría ocultado la documentación presentada, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa la responsabilidad incurrida, pues según los hechos consignados en el acta de infracción, los mismos que se presumen ciertos según el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo salvo prueba en contrario, la recurrente no acredita durante las actuaciones inspectivas, la observancia al ordenamiento jurídico sociolaboral a favor de sus trabajadores.
1132 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción Resolución : 152-2009 Dpto. : Lima Reseña: Este despacho considera que si bien la inspeccionada no asistió a la comparecencia, debe tomarse en cuenta que dicha diligencia se programó a n de vericar el cumplimiento de la medida de requerimiento, la misma que no debió extenderse, toda vez que de acuerdo a lo señalado por el inferior en grado, la comisionada no había determinado previamente si los trabaja-
dores encontrados la visita inspectiva laboraban paradela requerimiento inspeccionada se o contratista, debiendo considerarse que laenadopción de la medida inspectiva encuentra condicionada a la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, en tal sentido, no ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad del sujeto inspeccionado.
1133 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 141-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado en el sentido que no se había anexado al expediente el certicado médico, el que señalaría que su hijo se encontraba internado y con el cual justicaría su inasistencia, no desvirtúa la responsabilidad incurrida dado que ante la imposibilidad de estar presente, debió delegar en un tercero las facultades de representación.
1134 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 138-2009 Dpto. : Lima
Lo alegado en elincurrida, sentido que tendría ningúnque negocio ni personal a su cargo, no desReseña: virtúa la responsabilidad si senotiene en cuenta se le citó a comparecencia precisamente para aportar documentos y/o efectuar las aclaraciones que crea conveniente, a la misma que no asistió.
1135 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción Resolución : 135-2009 Dpto. : Lima Reseña: Al emitir medida de requerimiento en las circunstancias señaladas, se restringió el derecho de defensa de la inspeccionada, pues en la segunda y última visita realizada por las funcionarias, no se pudo realizar la diligencia por falta de representación del encargado, no pudiendo vericarse si la inspeccionada había incurrido en incumplimientos laborales ni mucho menos otorgarle un plazo adicional para poder subsanar las supuestas infracciones; en consecuencia, no correspondía sancionar a la recurrente respecto de las infracciones en materia de relacionales laborales, al no haber quedado acreditada su responsabilidad.
1136 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia
Resolución : 136-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no habría podido asistir a la comparecencia debido a problemas de salud de su gerente general es una manifestación de parte que no ha sido acreditada fehacientemente, máxime si ante la imposibilidad de no estar presente, debió prever tal situación y delegar en un tercero facultades de representación.
1137 Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia Resolución : 156-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que su apoderado habría concurrido con retraso a la comparecencia debido a que estuvo recopilando la documentación requerida por el comisionado, lo cual debería haberse considerado al emitirse la resolución apelada en aplicación de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, no desvirtúa la inasistencia en la que incurrió, pues en el respectivo requerimiento se indicó claramente la hora de inicio de la diligencia, sin haberse consignado tiempo de tolerancia, razón por la que se debieron haber adoptado las medidas del caso para asistir a la hora programada.
1138 Hechos constatados en el acta de infracción se presumen ciertos Resolución : 133-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el lugar donde se realizaron las actuaciones inspectivas no era su domicilio y que la persona que atendió al comisionado no era su trabajador carece de
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sustento, si se tienen en cuenta que de la revisión de la consulta RUC de SUNAT se desprende que el apoderado de la inspeccionada es aquella quien se rerió la persona que atendió al inspec tor, al indicar que aquel tenía la condición de gerente del centro de trabajo visitado, por lo que los hechos constatados en el acta de infracción se presumen ciertos.
1139 Necesidad de acreditar facultades de representación Resolución : 131-2009 Dpto. : Lima
Dedescargos la revisiónasídecomo la partida registral obrante en se advierte quepersona la persona que Reseña: los suscribe el recurso de apelación, es autos representante de una jurídica distinta a la inspeccionada, contraviniéndose de esta manera lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que dispone que toda persona jurídica puede intervenir en un procedimiento administrativo a través de sus representantes, quienes actuarán premunidos de sus respectivos poderes.
1140 Inasistencia por falta de representación Resolución : 149-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la recurrente no habría obstruido la función inspectiva, pues la única diligencia a la que fue citada se realizó el 10 de enero, carece de sustento, ya que conforme se advierte de la constancia de actuaciones, el sujeto inspeccionado también fue citado en fecha anterior, actuación que no pudo realizarse porque la apoderada no se encontraba debidamente acreditada, como se ha consignado en el acta de infracción.
1141 Requerimientos de comparecencia debidamente notificados Resolución : 146-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona con quien se entendió la noticación del requerimiento de comparecencia es la trabajadora afectada, por lo que no le habría puesto en conocimiento de dichos actos, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, si se tiene en cuenta que la noticación de la resolución apelada también se realizó con la referida persona y en virtud de la cual la inspeccionada interpuso recurso de apelación, evidenciando que tales documentos se entregaron oportunamente a la apelante.
1142 Infracción por inasistencia a comparecencia Resolución : 144-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que las diligencias inspectivas se habrían realizado en un domicilio diferente a la de sus ocinas administrativas, lo que le habría impedido alcanzar la do cumentación correspondiente, carece de sustento, si se tiene en cuenta que según los hechos consignados en el acta de infracción, la segunda visita se realizó precisamente en las referidas ocinas, máxime si había sido citada a dos comparecencias, teniendo la oportunidad de aportar la documentación que creía conveniente a sus intereses, siendo que a la primera de ellas asistió mediante apoderada debidamente acreditada, sin exhibir la documentación requerida y, a la -se gunda de ellas, no asistió.
1143 Levantamiento de acta de infracción ante incumplimiento de requerimiento Resolución : 143-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado en el sentido que no se habría congurado la infracción sancionada al haberse materializado la actuación inspectiva del 9 de julio de 2007 en su centro de trabajo y no en una ocina pública carece de sustento, pues la comparecencia a la que fue citada debía haberse realizado en la sala de inspectores, ubicada en el tercer piso del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tal como se observa del respectivo requerimiento, cumpliendo así con la exigencia que establece el literal b) del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1144 Notificación debidamente efectuada Resolución : 143-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que la resolución noticada no estaría rmada por la correspondiente autoridad administrativa, es preciso indicar que la noticación debe contener el texto o transcripción del acto administrativo mas no un ejemplar del mismo, por tanto, la resolución no tenía que estar suscrita como la srcinal que obra en autos.
1145 Suspensión de la diligencia de comparecencia no acarrea infracción Resolución : 198-2010 Dpto. : Lima Reseña: Que, de la revisión del acta de infracción se advierte que las diligencias programadas para el día de comparecencia se suspendieron por orden superior a partir de las 10:30 horas, debido a la presencia de manifestantes en las instalaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por tanto al no tener certeza sobre los motivos que generaron la impuntualidad de la inspeccionada,en atención al principio de licitud no ha quedado demostrada de manera fehaciente la responsabilidad de la recurrente.
1146 Descargos presentados en forma extemporánea Resolución : 125-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no se habría tomado en consideración sus descargos, carece de sustento si se tiene en consideración que el acta de infracción fue noticada a la inspeccionada el 24 de abril de 2008, venciendo el plazo para su presentación el 21 de mayo de 2008, por lo que al haber sido presentado con fecha 22 de mayo, estos devenían en extemporáneos, no correspondiendo ser evaluados por la autoridad de primera instancia.
1147 Por cada inasistencia se aplica una sanción Resolución : 124-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción, impuso sanción, entre otras, por una infracción a la labor inspectiva, no obstante no advirtió que el sujeto inspeccionado no asistió a dos diligencias de comparecencia, constituyendo cada una de ellas
una conducta infractora independiente.
1148 Presentación de documentación en su oportunidad Resolución : 004-2008 Dpto. : Apurímac Reseña: El impugnante adjunta un certicado médico otorgado por facultativo, supuestamente el 30 de junio de 2008, sin embargo, se observa que dicho documento debió presentarlo en su -es crito de descargo de fecha 15 de setiembre de 2008, es decir en la oportunidad debida y dentro
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del término de ley, incluso pudo solicitar un nuevo requerimiento en atención a lo anterior, por lo que se concluye que el sujeto inspeccionado no ha hecho uso de su derecho de defensa en la oportunidad debida.
1149 Resolución sí ha sido debidamente motivada Resolución : 955-2008 Dpto. : Junín Reseña: Se debe señalar que en la resolución venida en grado de apelación sí aparecen los moti-
vos de la sanción, legales incumplidas y la delimitación numéricainspectiva de los trabajadores afectados que son las 31 normas trabajadores que fueron consignados en la actuación previa al procedimiento sancionador.
1150 Plazo para concluir las actuaciones de investigación Resolución : 003-2009 Dpto. : Junín Reseña: Revisados los actuados, concuerda con lo establecido por el inspector en el acta de infracción, siendo así, el cómputo corre a partir del 5 de diciembre de 2007, hasta la nalización de las mismas, con lo cual se tiene que solo han transcurrido 17 días hábiles, no habiéndose su perado el límite máximo señalado por Ley.
1151 Incorporación de inspector de trabajo Resolución : 224-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que el procedimiento de inspección devendría en nulo, al haber incor-
porado, alguna una inspectora trabajo, contraviniéndose, arma, es el numeral sin 10.2motivación del artículo 10 dela Reglamento de de la Ley General de Inspecciónsegún del Trabajo, conveniente señalar que precisamente la norma acotada regula la facultad discrecional de la autoridad administrativa del trabajo, de incorporar nuevos inspectores cuando así lo amerite, sin que ello transgreda la obligatoriedad de motivación para el caso de relevo de inspectores, supuesto estipulado en el numeral 10.1 del citado cuerpo normativo, máxime si esta decisión no genera indefensión al sujeto inspeccionado, en consecuencia, correspondía sancionar a la recurrente conforme a lo resuelto por el inferior en grado.
1152 Improcedencia de beneficio de reducción de multa Resolución : 199-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la recurrida les habría causado agravio al no instruirles acerca del benecio de reducción es conveniente precisar que siendo las infracciones a la labor inspectiva de naturaleza insubsanable, no es de aplicación el numeral 48.2 del artículo 48 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1153 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 204-2009 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva lo resuelto por el inferior jerárquico, toda vez que lo manifestado en el sentido que resultaría un exceso la exigencia de pruebas que justique su inasistencia a la comparecencia de fecha 28 de abril del 2008, carece de sustento, pues quien arma un hecho debe probarlo mediante la
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documentación idónea respectiva y no limitarse a simples manifestaciones, máxime si lo constatado por el inspector de trabajo merece fe.
1154 Irregularidad en orden de inspección Resolución : 032-2008 Dpto. : Ucayali Reseña: De los actuados se desprende que a fojas 01 corre la Orden de Inspección signada con el número 000442 de fecha 3 de diciembre de 2007, documento en referencia que no contiene el
plazo de ejecución, lo cual denota una trasgresión al artículo 11 del reglamento de inspecciones. 1155 Actuación inspectiva debe ser puesta en conocimiento de los trabajadores
Resolución : 034-2009 Dpto. : Ucayali Reseña: Se ha inobservado lo establecido en el numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, respecto a que, toda actuación inspectiva deberá ser puesta en conocimiento de los trabajadores o de sus representantes, hecho que no se encuentra consignado en las actuaciones inspectivas.
1156 Borrones y enmendaduras en requerimiento Resolución : 036-2008 Dpto. : Ucayali Reseña: Se advierte que en la hoja de constancia de actuaciones inspectivas, la misma que contiene el requerimiento que formula el inspector, la existencia de borrones y enmendaduras que resultan ilegibles a simple vista, mucho más si estas enmendaduras se encuentran en la parte que
corresponde a la noticación que realiza el inspector, lo cual conlleva a la preexistencia de un vicio.
1157 No consignación de nombre de trabajador en actuación Resolución : 037-2008 Dpto. : Ucayali Reseña: De los actuados se advierte que las constancias de actuaciones inspectivas no consignan nombre de trabajador alguno o de los representantes de estos, por lo que dicha inobservancia transgrede lo dispuesto por el artículo 13 del reglamento de inspecciones.
1158 Imprecisión en la determinación de trabajadores afectados Resolución : 047-2008 Dpto. : Ucayali Reseña: De la actuación inspectiva se puede notar que adjunta a ella una relación de 19 traba jadores y en el informe de actuaciones se establece que la empresa cuenta con 9 trabajadores en planillas y 16 de ellos no se encuentran registrados, sumando un total de 25 trabajadores, exis-
tiendo discordancia en este extremo.
1159 Notificación como acto complementario a las actuaciones inspectivas Resolución : 606-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo las actuaciones de investigación pueden llevarse a cabo sin la presencia del sujeto inspeccionado o sus representantes, no afectando dicha circunstancia el resultado y
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validez de la investigación; por lo que siendo las noticaciones actos complementarios a las actuaciones inspectivas, estas pueden entenderse también con las personas dependientes o del ámbito organizativo del sujeto inspeccionado, máxime si en el presente caso la recurrente ha reconocido la calidad de trabajadora de la persona que recibió el respectivo requerimiento.
1160 Finalidad de actuaciones inspectivas Resolución : 472-2008 Dpto. : Lima
solicitados bienlalacomisionada, apoderada utilizó debe una tenerse cartaenpoder consideración simple solo que para el requerimiento entregar los documentos de compareReseña: Si por cencia tenía por nalidad el aporte de documentación, resultando innecesario aplicar el principio de literalidad al otorgamiento de facultades en el caso de autos, máxime si la nalidad de las actuaciones inspectivas es la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral conforme lo señala el artículo 3 de la Ley General de Inspección del Trabajo, por lo que debió la comisionada continuar con las actuaciones inspectivas y revisar la documentación exhibida.
1161 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 471-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la inasistencia en la que incurrió no habría sido injusticada, tal como lo exige el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, sino que se debió a que la apoderada se encontraba con descanso médico, no la exime de responsabilidad, teniendo en cuenta que debió tomar las previsiones y medidas necesarias para procurar asistir a la citada diligencia o, de encontrarse impedido su apoderado, delegar en otra persona las faculta-
des de representación sucientes para tal n.
1162 Plazo para concluir las actuaciones de investigación Resolución : 491-2008 Dpto. : Lima Reseña: Las actuaciones de investigación deben concluir dentro del plazo establecido en la respectiva orden de inspección; sin embargo el acta de infracción como el informe fueron emitidos fuera del plazo otorgado, deviniendo en extemporánea, en contravención en el numeral 13.3 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1163 Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia Resolución : 490-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no incurrió en inasistencia pues asistió a la diligencia de comparecencia, aunque con retraso, no la exime de responsabilidad, teniendo en cuenta que el requerimiento entregado por la comisionada no consigna horario de tolerancia, lo que signica
que la diligencia debía realizarse en la hora indicada.
1164 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción Resolución : 480-2008 Dpto. : Lima Reseña: El comisionado incumplió las normas previstas en el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento, toda vez que la medida
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de requerimiento se extiende solo si él o los inspectores actuantes comprueban la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, en cuyo caso proceden a requerir al sujeto responsable de su comisión, la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, situación que no se ha producido en autos, pues conforme se deprede del acta de infracción, el comisionado en la primera visita realizada al centro de trabajo, no tuvo acceso a la documentación pertinente ni se evidencia que haya constatado indicio alguno de infracción, con lo cual se restringió el derecho de defensa del sujeto inspeccionado.
1165 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción Resolución : 462-2008 Dpto. : Lima Reseña: El comisionado incumplió las normas previstas en el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento, toda vez que la medida de requerimiento se extiende solo si él o los inspectores actuantes comprueban la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, en cuyo caso proceden a requerir al sujeto responsable de su comisión, la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, situación que no se ha producido en autos, pues conforme se desprenden del acta de infracción, el comisionado en la primera visita realizada al centro de trabajo, no tuvo acceso a la documentación pertinente ni se evidencia que haya constatado indicio alguno de infracción, con lo cual se restringió el derecho de defensa del sujeto inspeccionado.
1166 Inasistencia a comparecencia por vacaciones de empleador Resolución 175-2009 Dpto. :: Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que no pudo asistir a la diligencia en su calidad de Director, por cuanto en esos momentos habría estado de vacaciones, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, si se tiene en cuenta que ante la imposibilidad de estar presente, debió delegar en otra persona facultades de representación, a efecto de dar cumplimiento a lo solicitado por el comisionado.
1167 No corresponde asumir responsabilidad directa a representante Resolución : 176-2009 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que el acta de infracción no habría identicado al sujeto responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, por lo que adolecería de nulidad, resulta una interpretación equivocada, por cuanto quien asume la responsabilidad de las obligaciones laborales es la persona jurídica constituida como tal, mientras que el representante legal-gerente o director gerente, en el caso de autos solo se encarga de la administración y funcionamiento de la empresa a mérito de las facultades delegadas por sus órganos de representación, por lo que no le correspondería a este asumir responsabilidad directa, que siendo así, resulta procedente conrmar el pronunciamiento.
1168 Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia Resolución : 180-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que la demora en que incurrieron, al llegar minutos después de la hora señalada, evitó que se llevara a cabo la audiencia de comparecencia a la que habían sido citados, máxime si el requerimiento de comparecencia noticada a la recurrente no indicaba horario de tolerancia siendo responsabilidad de la recurrente adoptar las medidas necesarias a efecto de llegar con la debida anticipación a dicha diligencia.
1169 No subsanación de observaciones por parte de la inspeccionada en el plazo otorgado Resolución : 005-2008 Dpto. : Madre de Dios Reseña: El centro de trabajo inspeccionado no acredita el cumplimiento de tales disposiciones legales laborales a pesar de habérseles otorgado el plazo para la exhibición de la documentación laboral, habiéndose acreditado en el acta de inspección que las afectadas realizaban labores subordinadas, armación corroborada con la relación de personal que obra en autos.
1170 Administrador judicial como representante de inspeccionada Resolución : 186-2009 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que no se habría considerado que la empresa se encuentra bajo un mandato de administración judicial, carece de sustento, si se tiene en cuenta que el numeral 3 y 4 del artículo 671 del Código Procesal Civil, señala como una de las funciones del administrador judicial, precisamente el cumplimiento de las obligaciones laborales que correspondan, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
1171 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 23-B-2008 Dpto. : Pasco Reseña: El sujeto inspeccionado presentó su descargo advirtiéndose que su representante no ha justicado válidamente el motivo de su inasistencia a la diligencia convocada con la debida anticipación, limitándose a solicitar la nulidad del acta de infracción a la labor inspectiva.
1172 Notificación debidamente efectuada Resolución : 01-22-12-007-08 Dpto. : Tacna Reseña: El inspector señala que en vista que el representante de la municipalidad no contaba con la documentación laboral requerida, procedió a diligenciar la noticación, la misma que fue recibida por el propio sub gerente de recursos humanos, quien procede a efectuar los descargos pertinentes, por lo cual, el argumento del alcalde que su representada no tenía conocimiento de la inspección carecen de sustento.
1173 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 056-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la recurrente en el sentido que la persona que asumía su representatividad, no pudo acudir a la comparecencia, debido a que el día citado fue a la sede de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, para solicitar se le entreguen los documentos
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requeridos por el comisionado, debe señalarse que ello no justica de modo alguno su inasistencia dado que ante la imposibilidad de estar presente en la comparecencia, el representante debió prever tal situación y delegar, de creerlo así conveniente, a un tercero la facultad para representarlo en tal diligencia, en tanto, en aplicación del artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo, su inasistencia a la comparecencia congura una obstrucción a la labor inspectiva.
1174 Infracción por inasistencia a comparecencia Resolución : 058-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado por la recurrente en el sentido que no debía calicarse la inasistencia a la comparecencia como una infracción muy grave a la labor inspectiva pues ello implicaría un tipo de responsabilidad administrativa objetiva que no encuentra concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Inspección de Trabajo, debe señalarse que al regularse la inasistencia como una infracción muy grave, en el numeral 46.10 del artículo 46 del Reglamento de Inspecciones y al haberse vericado la comisión de dicha infracción, correspondía que la autoridad administrativa de trabajo, en observancia al principio de legalidad, imponga la sanción prevista para tal infracción.
1175 Deber de colaboración con los inspectores de trabajo Resolución : 058-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo sancionado en el presente procedimiento es el accionar del sujeto inspeccionado quien al no asistir al requerimiento de comparecencia citado, ha faltado a su deber de colaboración impidiendo de esta manera la realización de las actuaciones inspectivas.
1176 Sujeto infractor en acción de obstrucción
Resolución : 609-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, pueden incurrir en infracciones a la labor inspectiva, las personas dependientes o del ámbito organizati vo del sujeto obligado, sean o no sus trabajadores.
1177 Sujeto infractor en acción de obstrucción Resolución : 611/2008 Dpto. : Lima Reseña: Según el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, pueden incurrir en infracciones a la labor inspectiva, las personas dependientes o del ámbito organizativo del sujeto obligado, sean o no sus trabajadores, por lo que el locador de servicios tenía la obligación de atender al comisionado así como recibir el requerimiento de comparecencia; máxime si el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento establece que las actuaciones inspectivas pueden realizarse sin la presencia del sujeto inspeccionado o de su representante, situación que no afecta el resultado y validez de la investigación.
1178 Plazo para concluir las actuaciones de investigación Resolución : 619-2008 Dpto. : Lima Reseña: Las actuaciones de investigación debieron concluir dentro de los siete días hábiles siguientes de haberse iniciado, ateniendo al plazo establecido en la orden de inspección; sin embargo, tanto el acta de infracción como el informe nal datan de fecha posterior, cuando se había
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vencido en exceso el plazo otorgado, deviniendo en extemporánea, en contravención a lo dispuesto en el numeral 13.3 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1179 Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia Resolución : 420-2008 Dpto. : Lima Reseña: Llegar tarde a la comparecencia citada en el Ministerio del Trabajo y Promoción del
Empleo pordebió habertomar incurrido en una confusión en necesarias las fechas,para no exime vez que se las previsiones y medidas asistir de a laresponsabilidad, ciada diligencia.toda
1180 Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia Resolución : 421-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no incurrió en inasistencia sino en tardanza carece de sustento, puesto que dicha demora impidió que se llevara a cabo la diligencia prevista por el comisionado, máxime si al indicar en el respectivo requerimiento, el día y la hora para la realización de la diligencia, no se consigna horario de tolerancia, situación que debió haber previsto la inspeccionada.
1181 Finalidad de la comparecencia es poder determinar cumplimientos sociolaborales Resolución : 058-2008 Dpto. : Lima
Loasistir sancionado en el presente procedimiento es elhaaccionar inspeccionado Reseña: quien al no al requerimiento de comparecencia citado, faltado adelsu sujeto deber de colaboración impidiendo de esta manera la realización de las actuaciones inspectivas por parte de la comisionada, congurándose así una infracción a la labor inspectiva, perjudicando de esta manera a sus dieciséis trabajadores, respecto de los cuales no se pudo determinar si cumplían o no con sus derechos laborales, por lo que procede conrmar el pronunciamiento.
1182 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso de inspector a centro de labores Resolución : 037-2008 Dpto. : Lima Reseña: Por orden del gerente, no se le permitió el ingreso al centro de trabajo, hechos que impidieron que el inspector en uso de sus potestades de scalización y control ingresará al centro de trabajo para llevar a cabo la visita de inspección, perjudicando con ello la labor inspectiva e impidiendo que dicha visita cumpla con su nalidad, constituyendo tales actos infracción a la labor inspectiva susceptible de sanción, conforme a lo prescrito en el numeral 46.1 del artículo
46Ley; del Reglamento la Ley General de inspección del trabajo, concordado con el artículo 36 la más aún si sedeconsidera que es facultad del inspector de trabajo el ingresar libremente en de los centros de trabajo sin previo aviso y a cualquier hora del día o de la noche y los empleadores el deber de colaborar con los inspectores comisionados que lo requieran.
1183 Apoyo de instituciones públicas para el ejercicio de la inspección del trabajo Resolución : 039-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: La recurrente solicita la nulidad de lo actuado, alegando que los inspectores comisionados han obtenido información y pruebas de terceros, reriéndose a la notaría, sosteniendo que el numeral 8.5 del artículo 8 del Reglamento de Inspecciones, aún no ha sido introducido por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR, alegato que no se sujeta a ley pues el artículo 7 de la Ley General de Inspección del Trabajo señala “... El sector público y cuantas personas ejerzan funciones públicas están obligadas a prestar colaboración a la inspección del trabajo, cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarle la información de que disponga ...”.
1184 Levantamiento de acta de infracción por incumplimiento de requerimiento
Resolución : 026-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora comisionada, al vericar que la recurrente no había cumplido con el requerimiento formulado en la visita realizada el 1 de marzo del 2007, no debió emitir un nuevo requerimiento, más aún si se tenía como antecedente una inasistencia al requerimiento de com parecencia, lo que congura una infracción a la labor inspectiva (inasistencia) pasible de sanción, sino que debió generar la correspondiente acta de infracción, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 17.5 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, desnaturalizándose de esta manera el procedimiento, razón por la que, en aplicación del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concordado con el inciso a) del artículo 10 de la misma norma, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
1185 Levantamiento de acta de infracción por incumplimiento de requerimiento Resolución : 026-2008 Dpto. : Lima
Reseña: La inspectora comisionada, al vericar que la recurrente no había cumplido con el requerimiento formulado en la visita realizada el 1 de marzo del 2007, no debió emitir un nuevo requerimiento, más aún si se tenía como antecedente una inasistencia al requerimiento de com parecencia referido en el considerando precedente, lo que congura una infracción a la labor inspectiva, pasible de sanción sino que debió generar la correspondiente acta de infracción en aplicación de lo dispuesto en el numeral 17.5 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, desnaturalizándose de esta manera el procedimiento, procediendo a dictar la nulidad de todo lo actuado.
1186 No configuración de infracción por obstrucción a labor inspectiva Resolución : 016-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los inspectores de trabajo comisionados consignaron como hechos vericados en la diligencia de inspección, que la recurrente incurrió en infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración, al no haber acreditado en la diligencia de comparecencia contar con la documentación necesaria que sustentar el cumplimiento de sus obligaciones laborales
materia de inspección; al respecto debe señalarse que de los narrados se desprende que los comisionados no efectuaron la debida fundamentación quehechos demostrara de manera fehaciente la falta de colaboración de la inspeccionada, por lo cual este despacho considera que los hechos descritos no conguran falta de colaboración.
1187 Notificación debidamente efectuada Resolución : 068-2007 Dpto. : Lima
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Reseña: Asimismo, se noticó el requerimiento de comparecencia, el mismo que fue recibido por el jefe de personal, hecho que no ha sido contradicho por la apelante, encontrándose por lo tanto acreditado que esta fue noticada adecuadamente, no constituyendo argumento suciente el hecho que la recurrente considere que no fue debidamente noticada, al no recibir la noticación su representante.
1188 Ausencia de motivación en el acta de infracción Resolución : 283-2010 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado determinó con vista al PDT 601 de julio de 2009 que los trabajado res laboraron durante el mes de junio, hecho que resultaría contrario a la información contenida en las respectivas liquidaciones de Benecios Sociales; sin embargo, de los hechos consignados se advierte que el comisionado no ha cumplido con detallar el sustento fáctico que le permitió llegar a esta conclusión, ni se desprende que haya vericado documentación adicional que le permita corroborar lo inspeccionado, incurriendo así en una ausencia de motivación que impide conrmar la sanción impuesta.
1189 Debida representación de sujeto inspeccionado Resolución : 071-2007 Dpto. : Lima Reseña: De lo señalado se puede determinar que las actuaciones de investigación debieron realizarse con la persona que al tiempo de dichas actuaciones ostentaba la representación de la inspeccionada, no siendo justicación la existencia de un proceso judicial en el que se está cuestionando la elección de quien ostenta el cargo de presidente, puesto que, mientras no exista un pronunciamiento judicial declarando nula dicha elección así como su inscripción en los Registros Públicos, esta se debe tener por válida.
1190 Presentación extemporánea de documentación Resolución : 525-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por el recurrente, en el sentido que no habría incurrido en infracción a la labor inspectiva debido a que cumplió con presentar, aunque extemporáneamente, la documenta ción solicitada para la comparecencia a la que fue citada carece de sustento, pues en concordancia con el inciso b) del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo dicha diligencia exige la presentación del sujeto inspeccionado en las ocinas públicas que se señalen a efecto de aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinente, lo que no sucedió en el caso de autos.
1191 Inasistencia de representante legal a diligencia inspectiva Resolución : 388/2008 Dpto. : Lima
Reseña: Ante la imposibilidad de que el representante legal asista a la diligencia de comparecencia, el recurrente debió concurrir por intermedio de otro representante de su ámbito organizativo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo. Por tal motivo no es posible subsanar la inasistencia.
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
1192 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso de inspector a centro de labores Resolución : 022-2008 Dpto. : Lima Reseña: La trabajadora de manera expresa manifestó a los comisionados que no se les podía permitir el ingreso en razón a que cumplía directivas de su superior, las que fueron conrmadas por la administradora de la agencia, tal como consta en el acta de infracción; con lo cual se congura la infracción por obstrucción a la labor inspectiva descrito en el artículo 36 de
la Ley General de Inspección del Trabajo y tipicado en el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento.
1193 Obstrucción a la labor inspectiva por no permitir salida de los inspectores Resolución : 004-2008 Dpto. : Lima Reseña: El no permitir la salida de los inspectores de trabajo del centro laboral congura una conducta tipicada en el artículo 46 numeral 46.12 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el cual señala textualmente que constituye infracciones muy graves “... la coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares ...”. Además de conformidad con los artículos 16 y 47 de la Ley N° 28806, los hechos constatados por los inspectores de trabajo actuantes merecen fe y se presumen ciertos, presunción que no ha sido desvirtuada por el apelante.
1194 Imposibilidad de reiniciar actuación inspectiva el mismo día Resolución : 008-2008 Dpto. : Lima claramente que los referidos hechos constituyan una infracción Reseña: No se ha congurado grave, puesto que la misma comisionada consignó tanto en el acta de infracción como en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de la diligencia realizada con fecha 30 de marzo del 2007 que la diligencia realizada en la referida fecha, había nalizado a las 12:15 horas; por lo que, no resultaba razonable que la comisionada haya regresado el mismo día al centro de trabajo inspeccionado, a efectos de iniciar o reiniciar la diligencia inspectiva, puesto que, en atención a lo que establece el noveno párrafo del artículo 13 de la Ley General de Inspección del Trabajo, de cada actuación que se practique se dejará constancia escrita de las diligencias de investigación practicadas, y estando a que la comisionada al haber nalizado la ac tuación inspectiva del 30 de marzo de 2007 a las 12:15 horas, ya había cumplido con extender la respectiva constancia, no correspondía que esta retorne al centro inspeccionado el mismo día. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este despacho considera que corresponde revocar el pronunciamiento venido en alzada.
1195 Prohibición de relevo de inspector sin causa justificada Resolución : 063-2008 Dpto. : Lima Reseña: Puesto que la referida supervisora no motivó el relevo del inspector y menos aún se noticó dicho cambio a los trabajadores del sindicato, existió una transgresión al principio del debido proceso, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la orden de inspección, incluyendo lo actuado en el presente proceso sancionador, así como la contravención a lo dispuesto en la Ley General de Inspección del Trabajo y el Reglamento; del mismo modo, se dispone que la autoridad competente emita nueva orden a n de determinar si la recurrente ha cumplido con las disposiciones laborales materias de
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inspección, considerando que no es posible reponer el estado del procedimiento al momento en que se produjo la causal de nulidad, esto es, cuando se dispuso el relevo del inspector comisionado.
1196 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de acreditar identidad Resolución : 066-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a lo argumentado por la recurrente en el extremo que no se entregó la docu-
mentación solicitada por la inspectora de trabajo, debido a que encontraba el que gerente ral u otra persona autorizada para hacerlo, debemos señalar quenolase conducta por la se legenesanciona es por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de acreditar su identidad o la identidad de las personas que se encuentran en los centros o lugares de trabajo ante la comisionada, conforme a lo dispuesto en el numeral 46.2 del artículo 46 y no por negarse a presentar documentación solicitada por la inspectora comisionada.
1197 Requerimiento debe comprobarse al día siguiente de vencimiento de plazo Resolución : 069-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector de trabajo comisionado al apersonarse al centro de trabajo el 7 de marzo de 2007 afectó el derecho del recurrente de presentar los documentos requeridos, toda vez que, el plazo de 5 días hábiles otorgados vencían en la referida fecha, debiendo apersonarse al día siguiente a efecto de vericar el cumplimiento del requerimiento, por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la orden de inspección, al haberse tramitado en contravención a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General concordado con el numeral 10.1 del artículo 10 de la citada norma.
1198 Indebido corte del procedimiento Resolución : 493-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al resolver indebidamente el corte del procedimiento debido a que dicha gura legal que se encontraba contemplada en la derogada Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador –aprobada mediante Decreto Legislativo N° 910– no ha sido considerada en la vigente Ley General de Inspección del Trabajo ni en su Reglamento.
1199 Obstrucción a la labor inspectiva por impedimento del ejercicio de la función inspectiva Resolución : 516-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que sería irrelevante para los nes de la labor inspectiva “no rmar la constancia de actuaciones inspectivas y el requerimiento de comparecencia” pues la comisionada concluyó y levantó el acta de infracción gracias a su colaboración, carece de sustento, puesto que con dicha conducta obstruyó la labor inspectiva al impedir que esta continúe las actuaciones de investigación y comprobación, destinadas a vericar el cumplimiento de la normatividad socio laboral. Por tal motivo corresponde imponer sanción por infracción grave.
1200 Requerimiento debe comprobarse al día siguiente de vencimiento de plazo Resolución : 143-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: El inspector al solicitar la presencia de la apelante, afectó su derecho de presentar los documentos requeridos, toda vez que el plazo de 2 días hábiles otorgados vencía en esa fecha, debiendo haberse citado para el día siguiente a efectos de vericarse el cumplimiento.
1201 Infracción a la labor inspectiva Resolución : 266-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la negativa de la persona en recibir el Informe de actua-
ciones por decisión y queesnouna eramanifestación la encargada de delparte localque inspeccionado, sino uninspectivas familiar quefue se hizo cargo en propia su ausencia, no desvirtúa la responsabilidad en la que ha incurrido, máxime si no ha presentado documentación sustentatoria que acredite tales armaciones.
1202 Incongruencia en fechas consignadas en el acta de infracción Resolución : 158-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el informe de actuaciones inspectivas así como el acta de infracción fueron elaborados con fechas 12 de abril de 2007, a pesar que las diligencias inspectivas concluyeron el 16 de abril de 2007, con la inasistencia en la que incurrió la inspeccionada, error que se ha extendido a la resolución sub directoral materia de apelación, en contravención a lo señalado en el artículo 46 de la Ley General de Inspección del Trabajo que señala que el acta de infrac ción debe contener los hechos constatados por el inspector.
1203 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de acreditar identidad Resolución : Lima 517-2008 Dpto.
Reseña: Siendo la nalidad de la comparecencia y demás actuaciones inspectivas determinar si el empleador cumple con sus obligaciones laborales frente a quienes tienen acreditada su condición de trabajadores, el recurrente debía haber prestado la colaboración necesaria en el desarrollo de la diligencia, por lo que la conducta de no proporcionar el número de su documento nacional de identidad así como negarse a rmar la constancia de actuaciones de investigación y el requerimiento de comparecencia, congura la infracción contenida en el numeral 46.2 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1204 Invocar al pago no constituye conducta parcializada Resolución : 521-2008 Dpto. : Lima Reseña: Siendo la nalidad de la función inspectiva vigilar y exigir el cumplimiento de las nor mas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales en el orden sociolaboral, la invocación al pago de benecios sociales realizada por la comisionada no constituye una conducta parcializada abusiva, ni mucho menos un ilícito penal.
1205 Indebido corte de procedimiento Resolución : 524-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al resolver indebidamente el corte del procedimiento en tanto la citada gura legal, que se encontraba contemplada en la derogada Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, aprobada mediante Decreto
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Legislativo N° 910, no ha sido considerada en la vigente Ley General de Inspección del Trabajo ni en su Reglamento.
1206 Inspección en domicilio fiscal Resolución : 166-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el local visitado correspondía a un domicilio familiar carece de sustento, si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo consignado en el acta de infracción, el
la SUNATconcurrió inspector y no en otro al domicilio domicilio scal quede correspondería la recurrente según al domicilio lo consignado de su suegra en la según cha RUC versión de de la propia recurrente, armación que no ha sido acreditada fehacientemente y que por tanto constituye una mera declaración de parte que no desvirtúa la responsabilidad.
1207 Debida representación de sujeto inspeccionado Resolución : 163-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona con quien se llevó a cabo la diligencia inspectiva no estaba autorizada para actuar como representante de la parte empleadora, no desvirtúa de modo alguno los incumplimientos constatados, dado que la referida persona, que además suscribe el recurso, es el apoderado de la recurrente, por lo que podía participar de las diligencias inspectivas en representación del sujeto inspeccionado.
1208 Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia Resolución : 178-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no existe disposición legal que imponga obligatoriedad de cumplir con la hora exacta indicada en el requerimiento de comparecencia, por lo que no correspondería determinar infracción e imponer sanción, carece de sustento, si se tiene en cuenta que al no consignar en el mencionado requerimiento un tiempo de tolerancia para la realización de la respectiva diligencia se entiende que esta debe realizarse en la hora consignada.
1209 Reconocimiento de inspeccionada en infracción cometida Resolución : 173-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por los comisionados se limitaron a las entrevistas realizadas a 96 personas, no se ajusta a la verdad, si se tiene en cuenta que en las visitas efectuadas los comisionados efectuaron recorridos en el local inspeccionado, vericando la información proporcionada por este personal, máxime si en todas las visitas, tanto el jefe de personal como el director de personal, reconocieron estar incurriendo en falta al contratar a este personal bajo la modalidad de locación de servicios “cuando en realidad se trataba de una relación de naturaleza laboral”, indicando además que la dirección de per-
sonal había propuesto la posibilidad de regularizar la situación en forma progresiva.
1210 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de acreditar identidad Resolución : 284-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la negativa de identicarse por parte de la recepcionista del local fue por decisión propia y no por órdenes del sujeto inspeccionado constituye una manifestación de parte que no desvirtúa los hechos constatados y formalizados en el acta de
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infracción, los mismos que se presumen ciertos salvo prueba en contrario, lo que no ha sucedido en el presente caso, máxime si el comisionado realizó dos visitas siendo atendido por la misma persona quien manifestó tener órdenes de la inspeccionada de no recibir documento alguno ni identicarse.
1211 Levantamiento de acta de infracción por incumplimiento de requerimiento Resolución : 200-2008 Dpto. : Lima
inspectorencomisionado al vericar que la emitir recurrente no habíarequerimiento, cumplido con sino el requeReseña: El rimiento formulado la visita efectuada, no debió un segundo más bien generar la correspondiente acta de infracción en aplicación de lo dispuesto en el numeral 17.5 del artículo 17 del reglamento, desnaturalizándose el procedimiento.
1212 Reconocimiento tácito de vínculo laboral Resolución : 193-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente no acreditó en su oportunidad el cumplimiento de las obligaciones laborales que mantenía con la persona afectada, no siendo amparable cuestionar en esta etapa del procedimiento la existencia del vínculo laboral con dicha persona, toda vez que en las actuaciones inspectivas no cuestionó este extremo, debiendo precisarse que la documentación que anexa a su recurso no sustentan lo alegado y menos aún que habría cumplido con el pago de benecios adeudados.
1213 Cumplimiento de obligaciones laborales por el administrador judicial Resolución : Lima 045-2008 Dpto.
Reseña: El argumento vertido por la recurrente, en el sentido que actualmente se encuentra afectada por un régimen de administración judicial ordenada por el Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que le habría llevado a avocarse, según arma, a una gestión de saneamiento económico y nanciero para atender progresivamente sus obligaciones, no la exime de dar cumplimiento a sus obligaciones laborales atendiendo a la condición de indispensables e irrenunciables de los derechos laborales, más aún, si conforme advierte en inciso 3 del artículo 672 del Código Procesal Civil, el administrador judi cial se encuentra obligado a “... cumplir con las obligaciones laborales que correspondan” siendo procedente conrmar el pronunciamiento venido en alzada.
1214 No configuración de infracción por obstrucción a labor inspectiva Resolución : 076-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien hubo infracción a la labor inspectiva por la negativa injusticada para el ingreso del comisionado al centro de trabajo, a criterio de este despacho no ha quedado plenamente establecido que la negativa de acreditar su identidad por parte del personal de la inspeccionada haya sido realiza da por órdenes o directivas de la recurrente, conforme lo requiere el numeral 46.2 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, por lo que, no se conguraría infracción a la labor inspectiva en este extremo.
1215 Debida representación de sujeto inspeccionado Resolución : 080-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: No se ha cumplido con adjuntar al recurso de apelación, documentación alguna que acredite la representatividad de la persona que suscribe dichos documentos indicando ser gerente general, no pudiendo acreditar la representación con el documento, el mismo que tiene carácter referencial puesto que solo consta la información declarada por el contribuyente ante la administración tributaria, sin detallar poder simple ni el respectivo documento de identidad que acredite el poder otorgado a su favor, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General de Inspección Laboral, concordado con el artículo 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que toda persona jurídica para que pueda intervenir a un procedimiento administrativo a través de sus representantes legales, los mismos deben actuar premunidos de sus respectivos poderes.
1216 Inaplicación de plazos previstos en la Ley N° 27444 a procedimiento inspectivo, salvo por remisión expresa Resolución : 536-2008 Dpto. : Lima Reseña: El numeral 4 del artículo 132 de la Ley N° 27444, referido a los plazos para actos a cargo del administrado requeridos por la autoridad, no resulta aplicable al procedimiento sancionador en materia sociolaboral, cuyo inicio y desarrollo se rige por lo dispuesto en las normas sobre inspección del trabajo.
1217 Manifestación de parte no desvirtúa lo constatado durante las actuaciones inspectivas Resolución : 541-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que le resulta imposible acreditar que un tercero marcaba la tarjeta de asistencia de la trabajadora para aparentar que esta laboraba horas extras, no desvirtúa lo constatado por la comisionada durante las actuaciones inspectivas, pues no deja de ser una manifestación de parte que carece de idoneidad probatoria en el caso de autos, máxime si siendo causal de despido, como arma la recurrente, no se le imputó por escrito la comisión de dicha falta, lo que hubiera resultado pertinente para deslindar responsabilidad.
1218 Manifestación de parte no desvirtúa lo constatado durante las actuaciones inspectivas Resolución : 671-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría realizado el pago de la compensación por tiempo de servicios, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa las actuaciones inspectivas, el comisionado determinó que se había incumplido con dichas obligaciones laborales, no habiéndolas subsanado hasta la fecha, en consecuencia, correspondía sancionar a la recurrente. 1219 Infracción a la labor inspectiva nula cuando no hay trabajadores afectados
Resolución : 652-2008 Dpto. : Lima Reseña: De lo actuado, se advierte que, el inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada, referida a la inasistencia ante el requerimiento de comparecencia efectuada por los comisionados toda vez que, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción, sin respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa equiva lente al 16% de 11 Unidades Impositivas Tributarias, constituyendo esta la mínima sanción por
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un rango de 21 a 50 trabajadores afectados, de acuerdo al cuadro de cuantía previsto en el artículo 48 del reglamento, a pesar que en el presente caso no se ha identicado al personal afectado con dicha conducta; por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada.
1220 Inasistencia por falta de representación Resolución : 550-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no desvirtúan lo resuelto por el
inferior facultades en grado, toda vez que lo alegado el sentido que la de única persona con autoridad delegar de representación era el en representante legal la empresa, constituye unapara manifestación de parte que no exime de responsabilidad, pues para asistir a dicha diligencia solo se requería de un poder simple, máxime si el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia se sanciona con una multa entre 11 y 20 UIT.
1221 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 549-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que la inasistencia en la que incurrió se debe a que el representante se encontraba fuera de la ciudad de Lima, como supuestamente habría indicado la encargada de la empresa durante la visita del comisionado al centro de trabajo inspeccionado, carece de sustento pues, ante tal circunstancia debió tomar las previsiones y medidas necesarias para delegar en una tercera persona las facultades de representación, máxime si el requerimiento de comparecencia fue entregado con una anticipación de cuatro días útiles y señala que la inasistencia constituye infracción a la labor inspectiva sancionada con multa de 11 y 20 UIT.
1222 Necesidad de acreditar facultades de representación Resolución : 548-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que en el escrito de descargo así como en el recurso de apelación no se ha cumplido con adjuntar documentación alguna que acredite la representatividad de quien señala ser la representante legal de la empresa, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo, concordado con el artículo 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que toda persona jurídica puede intervenir en un procedimiento administrativo a través de sus representantes legales, quienes deben actuar premunidos de sus respectivos poderes. En tal sentido, corresponde que se declare la nulidad de la resolución apelada y se deje sin efecto la sanción económica impuesta.
1223 No configuración de infracción por obstrucción a labor inspectiva Resolución : 547-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien hubo negativa para que el comisionado ingrese y lleve a cabo las respectivas actuaciones inspectivas en el centro de trabajo, no ha quedado fehacientemente acreditado que dichas actuaciones hayan sido efectuadas por personas que pertenezca al ámbito organizativo de la empresa y, como tal, que cuenten con poder de decisión, ni que el citado impedimento haya sido realizado por órdenes o directivas del sujeto inspeccionado, conforme lo requiere el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, de manera que pueda armarse su responsa bilidad por tal actitud y, en consecuencia, ser pasible de sanción. En ese sentido, atendiendo al
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principio de licitud, en concordancia con el inciso 9 del artículo 230 de la Ley N° 27444 y, a que en el presente caso no ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad de la inspeccionada respecto a la infracción materia de sanción, corresponde revocar el pronunciamiento venido en alzada.
1224 Obstrucción a la labor inspectiva por no p ermitir ingreso a centro laboral Resolución : 082-2008 Dpto. : Lima
La recurrente que estas no seno le pertenecían dejó inspeccionar áreas del centro laboral Reseña: la inspectora de trabajo,argumenta debido a que a dichootras centro laboral, el mismo quea estaba consignado en la orden de inspección. De acuerdo a las facultades de los inspectores, señaladas en el artículo 5 de la ley, dichos servidores tienen la libertad de ingresar a todo centro -la boral, establecimiento o lugar sujeto a inspección.
1225 Actuaciones inspectivas concluyen con la emisión del acta de infracción Resolución : 558-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el numeral 17.5 del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, las actuaciones inspectivas concluyen con la emisión del acta de -in fracción y no con su noticación, por lo que al haberse emitido dicha acta el 8 de febrero de 2008, se habría dado cumplimiento al plazo previsto en la referida orden. Asimismo, es necesario precisar que para el cómputo del plazo consignado en el literal e) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, no debe tenerse en cuenta la fecha de noticación de la reso lución sub directoral sino su fecha de expedición.
1226 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso de inspector a centro de labores Resolución : 527-2008 Dpto. : Lima Reseña: La conducta sancionada en el presente caso es la negativa a permitir el ingreso de la comisionada al centro de labores donde la referida funcionaria fue atendida y le indicaron que correspondía a las ocinas administrativas. En tal sentido, lo alegado por el recurrente en el sentido que el local ubicado en otro distrito no es su establecimiento anexo, no desvirtúa la responsabilidad en que ha incurrido.
1227 No configuración de infracción por obstrucción a labor inspectiva Resolución : 580-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la persona que atendió al comisionado impidió su ingreso al centro de trabajo, no ha quedado fehacientemente acreditado que pertenezca al ámbito organizativo de la empre sa y, como tal que cuente con poder de decisión, ni que dicho impedimento haya sido realizado por órdenes o directivas del sujeto inspeccionado conforme lo requiere el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, de manera que pueda armarse su responsabilidad y en con secuencia ser pasible de sanción, no siendo aplicable la presunción de veracidad de los hechos denunciados prevista en el artículo 2 del D.S. N° 002-2007-TR.
1228 Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia Resolución : 574-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: El requerimiento entregado por la comisionada no consigna horario de tolerancia, lo que signica que la diligencia debía realizarse en la hora indicada, correspondiendo a la recurrente adoptar las previsiones y medidas para asistir a la diligencia puntualmente.
1229 Actuaciones inspectivas deben continuar hasta agotar medios de investigación disponibles Resolución : 567-2008 Dpto. : Lima
Lo alegado por el recurrente a la comparecencia eneste la fecha Reseña: hora señalada por el comisionado y queenalelnosentido contar que con asistió la documentación necesaria, lo citóy para el día siguiente, solo constituye una manifestación de parte que no ha acreditado en forma idónea. Así, reere que constituye prueba de su armación el hecho que no se cerraron las ac tuaciones inspectivas una vez constatada su inasistencia, sino después que se llevó a cabo la diligencia de comprobación del requerimiento; no obstante, este extremo no se ajusta al numeral 13.7 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, el mismo que señala que las actuaciones inspectivas deben continuar hasta agotar los medios de investigación disponibles, sin perjuicio que se haya producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva.
1230 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 562-2008 Dpto. : Lima Reseña: La copia de la denuncia policial con la que la recurrente pretende acreditar que su apoderada fue víctima de un robo en el trayecto a las ocinas del Ministerio, por sí misma no desvirtúa la responsabilidad incurrida, pues solo contiene declaraciones de parte, más no una constatación policial de los hechos denunciados, máxime si ante tal circunstancia debió haber delegado en otra persona la facultad de representación a n de cumplir con los requerimientos efectuados.
1231 No configuración de infracción por obstrucción a labor inspectiva Resolución : 553-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la persona que atendió a la comisionada se negó a identicarse e impidió su ingreso a uno de los ambientes del centro de trabajo, no ha quedado fehacientemente acreditado que dicha persona pertenezca al ámbito organizativo de la empresa y, como tal, que cuen te con poder de decisión, o que dicho impedimento haya sido realizado por órdenes o directivas del sujeto inspeccionado conforme lo requiere el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, de manera que pueda armarse su responsabilidad por tal actitud y, en consecuencia, ser pasible de sanción. En tal sentido, en atención al principio de licitud, en concordancia con el artículo 230 de la Ley N° 27444 y, a que en el presente caso no ha quedado plenamente acredita da la responsabilidad de la inspeccionada respecto a la infracción materia de sanción, correspon-
de revocar el pronunciamiento venido en alzada.
1232 Obstrucción a la labor inspectiva por acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración Resolución : 106-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con las actas de entrega de los departamentos, no se acredita de manera fehaciente que estaban siendo habitados por los propietarios al momento que el comisionado se apersonó para
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realizar una visita inspectiva, solo en cuyo caso, se hubiera requerido de su consentimiento expreso para ingresar al local inspeccionado, no siendo así, el inspector comisionado tenía toda la autoridad para ingresar libremente a cualquier hora del día o la noche y sin preaviso al local inspeccionado, máxime, si en su interior observó la presencia de trabajadores y materiales para acabados.
1233 Actuaciones de investigación pueden realizarse sin la presencia del sujeto inspeccionado Resolución : Lima 664-2008 Dpto.
Reseña: Respecto a que la resolución apelada incurriría en nulidad por cuanto la visita del 12 de junio del 2007 se llevó a cabo con una persona distinta a la titular, administradora o represen tante legal de la empresa, y por tanto, no podía dar información precisa, cabal y pertinente, cabe señalar que el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo dispone que las actuaciones de investigación pueden realizarse sin la presencia del sujeto inspeccionado o sus representantes, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación, por lo que habiéndose realizado la referida actuación inspectiva con la administradora del local inspeccionado, según los hechos consignados en el acta de infracción, esta deviene en válida, máxime si la recurrente no ha desvirtuado, como medio probatorio alguno que dicha trabajadora ostenta cargo distinto.
1234 No configuración de infracción por inasistencia a comparecencia Resolución : 659-2008 Dpto. : Lima Reseña: Este despacho considera que los actos descritos no constituyen infracción a la labor inspectiva, toda vez que si bien la inspeccionada no cumplió con asistir a la comparecencia, no se ha acreditado que haya sido debidamente citada, pues de los hechos descritos no se evidencia que el representante legal haya tomado oportuno conocimiento del requerimiento formulado por la comisionada, si se tiene en cuenta que la visita inspectiva de fecha 27 de diciembre de 2008, en la que se hizo entrega de dicho requerimiento, no se efectuó con el representante legal o encargado del local inspeccionado, debido a que la totalidad del personal se encontraba de vacaciones, tal como lo ha demostrado la recurrente con la documentación, siendo entregado a quien manifestó ser el vigilante. En tal sentido, en atención a que el Principio de Licitud, que es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora de las entidades que conforman la administración pública, no ha quedado acreditada la responsabilidad del sujeto inspeccionado respecto de la infracción materia de sanción.
1235 Conforme a criterio no corresponde sancionar a la recurrente por incumplimiento del requerimiento Resolución : 681-2008 Dpto. : Lima
En concordancia conDirección el criterio establecido en el ocio circular yN°estando 0038-2008Reseña: MTPE/2/11.4, emitido por la Nacional de Inspección del Trabajo al espí ritu orientador y de asesoramiento técnico de la ley, no corresponde sancionar a la recurrente por incumplimiento del requerimiento, toda vez que al vericarse vulneraciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, esta será pasible de las sanciones económicas respectivas por dichas conductas.
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1236 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción Resolución : 680-2008 Dpto. : Lima Reseña: La medida de requerimiento se extiende solo si el o los inspectores actuantes comprueban la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, en cuyo caso, proceden a requerir al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, situa-
ción que no se producido en autos, pues en la primera visita al centroindicio de trabajo, no de tuvo acceso a lahadocumentación pertinente ni se evidencia que realizado haya constatado alguno infracción.
1237 Actuaciones de investigación pueden realizarse sin la presencia del sujeto inspeccionado Resolución : 575-2008 Dpto. : Lima Reseña: El artículo 5 de la Ley General de Inspección del Trabajo prevé la opción de que el comisionado no comunique su presencia si considera que puede perjudicar la ecacia de sus funciones, ello en concordancia con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo que señala que las actuaciones de investigación pueden llevarse a cabo sin la presencia del sujeto inspeccionado o sus representantes, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación. En tal sentido carece de sustento lo ale gado por el recurrente cuando señala que el comisionado debería haber comunicado su presencia al representante legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 28 de la citada ley.
1238 Multa por cada inasistencia Resolución : 751-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado sancionó al sujeto inspeccionado de manera conjunta, por sus inasistencias a las comparecencias de fechas 6, 14 y 17 de marzo del 2008, sin embargo al ser cada una de estas inconcurrencias conductas independientes, debieron haberse sancionado de manera separada.
1239 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción Resolución : 586-2008 Dpto. : Lima Reseña: El comisionado incumplió las normas previstas en el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento, toda vez que la medi da de requerimiento se extiende solo si el o los inspectores actuantes comprueban la existencia
de infraccióndeal su ordenamiento sociolaboral, undeterminado– cuyo caso, proceden a requerirnecesaal sujetouna responsable comisión, lajurídico adopción –en un plazo de las medidas rias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, situación que no se ha producido en autos, pues el comisionado en la primera visita realizada al centro de trabajo, no tuvo acceso a la documentación pertinente ni se evidencia que haya constatado indicio alguno de infracción, máxime si en el recorrido efectuado tampoco había determinado incumplimientos al ordenamiento jurídico sociolaboral.
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1240 Debida representación de sujeto inspeccionado Resolución : 745-2008 Dpto. : Lima Reseña: El recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no desvirtúa el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que la persona que lo representó en la diligencia de comparecencia, sí se encontraba debidamente acreditada para actuar en su nombre, carece de sustento, si se tiene en cuenta que el contrato de locación de servicios que adjunta a su recurso, no es suciente para acreditar la delegación de facultades de
representación a su favor por el hecho que actuó como apoderado para la del referido contrato, puessolo en concordancia con este el artículo 155 del Código Civil se suscripción requería el otorgamiento de un poder especial que manieste de forma literal su voluntad de ser representado en una diligencia inspectiva.
1241 Colaboración con los inspectores de trabajo Resolución : 689-2008 Dpto. : Lima Reseña: El recurrente reconoce expresamente en su recurso de apelación la falta de colaboración en que incurrieron sus trabajadoras al no brindar información y exhibir la documentación solicitada por el comisionado, no desvirtuando lo consignado por el inspector de trabajo actuante en la referida acta de infracción. En consecuencia, correspondía sancionar al inspeccionado conforme a lo resuelto por el inferior en grado.
1242 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de facilitar información y documentación Resolución :: Lima 697-2008 Dpto.
Reseña: La recurrente con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que en todo momento se habría tratado de informarle lo que estaba a su alcance y que en ningún momento se habría obstruido la labor inspectiva del comisionado, pues los libros de planilla y boletas de pago se encuentran en el Décimo Sexto Juzgado Laboral de Lima desde el 12 de noviembre de 2005, carece de sustento, pues según lo consignado en el acta de infracción, su trabajadora no solo se negó a responder las preguntas formuladas por el inspector, sino que impidió que lo hiciera otro trabajador, argumentando no contar con autorización, por lo que en caso de autos, lo que se esta sancionando es la negativa de proporcionar la información necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, así como la falta de colaboración al no querer recepcionar la constancia de actuaciones inspectivas.
1243 No configuración de infracción por obstrucción a labor inspectiva Resolución : 594-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el apoderado de la empresa inspeccionada exhibió parcialmente la documentación solicitada; no se tomó en consideración que para congurar la conducta de incumplimiento del deber de colaboración con los inspectores de trabajo, se requiere de la intencionalidad del sujeto inspeccionado o su representante legal, dirigida a perjudicar la función inspectiva; situación que no se advierte en el presente caso, toda vez que el representante manifestó al comisionado que no había cumplido con presentar la totalidad de documentos debido a que estaba siendo inspeccionado por la Autoridad Administrativa del Trabajo en una materia similar. Asimismo, se aprecia del requerimiento que se solicitó un elevado volumen de documentación correspondiente
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a 1,499 trabajadores para lo cual se le otorgó el plazo de un día. En tal sentido, en aplicación del principio de presunción de licitud, no corresponde sancionar a la recurrente.
1244 Actuaciones de investigación pueden realizarse sin la presencia del sujeto inspeccionado Resolución : 315-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que la primera visita no fue válida al no haber -
se numeral llevado a13.1 cabodel conartículo el representante legal de lade inspeccionada, debe que, acuerdolas al 13 del Reglamento la Ley General de señalarse Inspección deldeTrabajo, actuaciones de investigación pueden realizarse sin la presencia del sujeto inspeccionado o su representante, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación.
1245 Cumplimiento de medida de requerimiento Resolución : 347-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el plazo otorgado para dar cumplimiento a la medida de requerimiento resultaba diminuto en atención al volumen de trabajadores, los cuales se encontrarían distribuidos en 90 centros de trabajo y 11 ciudades del país, carece de sustento, si tenemos en cuenta que en la diligencia de fecha 9 de julio de 2007, esto es, ocho días antes de vericar el cumplimiento de la medida, los Inspectores actuantes solicitaron se acredite la entrega de las hojas de liquidación en referencia.
1246 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso de inspector a centro de labores Resolución : 364-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: Lo alegado por la recurrente no enerva lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que de los hechos consignados en el acta de Infracción se desprende que la negativa por parte de la persona que atendió al inspector fue por órdenes del asesor de la empresa, hechos que impidieron que el comisionado ingresara al centro de trabajo para llevar a cabo la visita de inspección, perjudicando con ello la labor inspectiva e impidiendo que dicha visita cumpla con su nalidad, constituyendo infracción a la labor inspectiva.
1247 Abandono de la diligencia inspectiva Resolución : 359-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la conducta en que ha incurrido la persona que atendió al inspector se conguraría como abandono de la diligencia cabe señalar que, la actuación se inició desde que el inspector llegó al local inspeccionado y fue atendido por esta persona, conforme ha que-
dado el consignado acta de infracción, por lo que forma selaconguró abandonoen a lael diligencia, de conformidad conalelretirarse numeralen36.2 delintempestiva artículo 36 de Ley General de Inspección del Trabajo.
1248 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 358-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado en el sentido que no pudo asistir a la diligencia de comparecencia debido a problemas de salud de su gerente general, lo cual acreditaría con el certicado médico, no subsana la inasistencia a la mencionada diligencia, dado que ante la imposibilidad de estar presente, la inspeccionada debió prever tal situación y delegar en un tercero la facultad para representarla en la diligencia.
1249 Necesidad de acreditar facultades de representación Resolución : 399-2008 Dpto. : Lima Reseña: En el escrito de descargos así como en el recurso de apelación no se ha presentado documentación alguna que acredite la representatividad de la persona que suscribe los documentos como gerente, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual toda persona jurídica puede intervenir en un procedimiento administrativo a través de sus representantes legales, los cuales deben actuar premunidos de sus respectivos poderes.
1250 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 369-2008 Dpto. : Lima Reseña: Debe señalarse que el error involuntario y las actividades peculiares de su representante legal, no justican su inasistencia, máxime si no presentó documentación alguna que acredite lo alegado.
1251 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso de inspector a centro de labores Resolución : 693-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que no es cierto que el personal de seguridad se haya comunicado con el gerente general, quien se encon traba ausente de la ciudad, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa la responsabilidad en la que ha incurrido, pues, tal armación no ha sido acreditada en forma idónea, máxime si la conducta infractora tipicada en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, esto es, la negati va injusticada o impedimento de ingreso al centro de trabajo, pudo provenir además del sujeto responsable o sus representantes, de sus dependientes o trabajadores, siempre y cuando estos actúen por órdenes o directivas de aquel, las que pueden impartirse aún telefónicamente, como ha sido el caso de autos.
1252 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 366-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector determinó que la inspeccionada incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva, al no asistir a las instalaciones del Ministerio de Trabajo, a efectos de acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento a pesar de estar debidamente noticado.
1253 Subsanación debe ser en el requerimiento Resolución : 738-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que con la documentación adjunta habría acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales sancionadoras por el inferior en grado, por lo que debe dejarse sin efecto la multa impuesta, carece de sustento puesto que no lo hizo durante las actuaciones inspectivas, en el plazo otorgado por el inspector, por lo que es de aplicación el artículo 40 de la ley, referido a la reducción de multas, siempre y cuando se demuestre la subsanación total de las infracciones.
1254 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción
Resolución : 383-2008 Dpto. : Lima Reseña: Las comisionadas incumplieron las normas previstas en el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo, toda vez que la medida de requerimiento se extiende solo si los inspectores actuantes comprueban la existencia de una infracción, situación que no se ha producido en autos, pues conforme se ha descrito anteriormente, las comisionadas no tuvieron acceso a la documentación pertinente ni se evidencia que hayan constatado indicio alguna de infrac ción, por lo que procede la nulidad del acta de infracción.
1255 Requerimiento de comparecencia debidamente notificado Resolución : 742-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, en el sentido que la citación a la diligencia inspectiva se realizó con un trabajador sin poder de dirección por lo que no habría incurrido en infracción, carece de sustento, pues se advierte que el inspector de trabajo comisionado al no encontrar algún representante de la empresa, procedió a entregar la citación a un trabajador de la empresa, el que de conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la Ley General de Inspección del Trabajo, tenía la obligación de hacerla llegar a su empleador.
1256 Necesidad de emitir medida de requerimiento Resolución : 102-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector comisionado consignó como hechos vericados en la diligencia de inspección, que la recurrente incurrió en infracción a la labor inspectiva por incumplimiento del deber de colaboración, no habiendo acreditado en la diligencia de comparecencia las obligaciones laborales materia de inspección, al respecto debe señalarse que, el comisionado no efectuó la debida fundamentación que demostrara la falta de colaboración con la inspeccionada, por la cual este despacho considera que los hechos descritos no conguran tal infracción, más aún si se tiene en cuenta que con vista a la constancia de actuaciones inspectivas, se advierte que la inspeccionada exhibió boletas de pago de enero 2006 a enero 2007, planillas de julio 2006, diciembre 2006
ypago enero pago de de compensación tiempo de servicios 2006 y de 2007, vacaciones de depósitos los años 2004, 2005 y 2006,por en este sentido, el hechodedenoviembre no haber presentado la documentación completa, implicaba la necesidad de que el inspector comisionado emitiera el respectivo requerimiento a efectos que la recurrente tomara las medidas pertinentes con la nalidad de salvaguardar los derechos de los trabajadores, por lo que es procedente revocar la resolución de multa.
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1257 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de acreditar identidad Resolución : 775-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la persona que atendió al comisionado durante las visitas de fechas 13 y 28 de febrero de 2008, no tenía vínculo laboral, con el sujeto inspeccionado con forme se advierte de la declaración jurada adjunta a sus descargos, así como no se habría considerado que el local inspeccionado coincidía con su domicilio, constituyen manifestaciones de parte que no eximen de responsabilidad, máxime si en el presente procedimiento se está sancio-
nando porque la inspectiva. persona que atendió al comisionado se negó a identicarse y recibir la constancia de actuación
1258 Obstrucción a la labor inspectiva por acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración Resolución : 796-2008 Dpto. : Lima Reseña: Que corresponde sancionar al sujeto inspeccionada por no colaborar con la inspectora actuante, en la medida que el encargado no presentó los documentos requeridos por la citada funcionaria para la diligencia de 7 de diciembre de 2007, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 36 de la Ley, que señala que son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración, que siendo así, procede conrmar en lo demás que contiene la resolución venida en alzada.
1259 Acreditación de cumplimiento de obligaciones Resolución :: Lima 817-2008 Dpto.
Reseña: La recurrente adjuntó a sus descargos documentación de fecha anterior, a las actuaciones inspectivas, con la nalidad de acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones laborales, lo que según el inferior en grado evidenciaría, que durante las actuaciones inspectivas la inspectora actuante no determinó con exactitud las infracciones materia de vericación, al no haber analizado debidamente la documentación exhibida, sin embargo, de acuerdo a los hechos consignados en la mencionada acta de infracción, tal documentación nunca fue exhibida durante las actuaciones de investigación; por lo que es procedente declarar la nulidad de la resolución venida en alzada.
1260 Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia Resolución : 835-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enervan lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que no incurrió en la inasistencia debido a que el trabajador afectado se habría resistido a suscribir sus boletas de pago, conforme a lo requerido por la comisionada, lo cual produjo la demora en llegar en la cita, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa la responsabilidad en que ha incurrido, ya que el referido re querimiento no consigna horario de tolerancia, lo que signica que la diligencia debía realizarse en la hora indicada, correspondiendo a la recurrente adoptar las previsiones y medidas necesarias para cumplir con lo solicitado por la comisionada.
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1261 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 333-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo manifestado en el sentido que la inasistencia en la que incurrió se debió a que el requerimiento de comparecencia no fue debidamente noticado a la inspeccionada al haber sido entregado al auxiliar de recursos humanos, sin facultad para recibir noticaciones, ello no justica de modo alguno su inasistencia, toda vez que las actuaciones de investiga ción se realizarán en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, caso contrario sin su
presencia, no afectando ello el resultado de la investigación, si del se desprende que el referido requerimiento fue debidamente noticado amáxime la persona queanálisis se identicó como encargado.
1262 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 506-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado emitió pronunciamiento sobre el certicado médico presentado, considerando que no desvirtuaba la responsabilidad incurrida por la inspeccionada, si se tiene en cuenta que pudo asistir por intermedio de su representante legal o designar otro apoderado. En efecto el referido certicado fue expedido un día antes de la fecha prevista para la diligencia, circunstancia que permitió a la recurrente prever anticipadamente tal situación, delegando en otra persona las facultades de representación de conformidad con el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1263 Necesidad de acreditar facultades de representación Resolución : Lima 191-2009 Dpto.
Reseña: Del requerimiento se advierte que se solicitó expresamente se acredite poderes de representación sucientes, por tanto, al intervenir el apoderado de la inspeccionada insucientemente acreditado incurrió en la conducta sancionada en el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1264 Inexistencia de horario de tolerancia en requerimiento Resolución : 196-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la demora en que incurrieron se debió a un caso fortuito, como fue el problema con la movilidad no desvirtúa la responsabilidad incurrida si se tiene en cuenta que el requerimiento de comparecencia entregado a la apoderada de la recurrente, no indicaba horario de tolerancia, siendo de su responsabilidad adoptar las medidas necesarias a efecto de llegar con la debida anticipación a dicha diligencia.
1265 Actuaciones investigatorias continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles Resolución : 196-2009 Dpto. : Lima Reseña: La continuación de las diligencias inspectivas, luego de la inasistencia en que habría incurrido la inspeccionada no demuestra que el comisionado haya convalidado el hecho citán dola a una nueva diligencia, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 numeral 13.7 del Reglamento Ley General de Inspección del Trabajo, las actuaciones investigatorias continúan
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hasta agotar los medios de investigación disponibles, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva.
1266 Necesidad de acreditar facultades de representación Resolución : 005-2009 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada no ha presentado, adjunto al escrito de descargos o al recurso de apelación, documentación alguna que acredite facultades de representación de la persona que
los suscribe,del contraviniendo de esta manera lo dispuesto artículo 17 deque la Ley General Inspección Trabajo, concordado con el artículo 53 deenla elLey N° 27444, dispone quede toda persona jurídica puede intervenir en un procedimiento administrativo a través de sus representantes legales, quienes actuarán premunidos de sus respectivos poderes.
1267 No configuración de infracción por obstrucción a labor inspectiva Resolución : 672-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se ha sancionado al recurrente por la infracción referida a la negativa de facilitar información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva. Al respecto, no se advierte que la entidad bancaria haya incumplido con los requerimientos de documentación formulados por los comisionados, consignándose por el contrario el detalle de la información que habría proporcionado durante todas las visitas efectuadas. Tampoco se ha dejado constancia de las acciones dilatorias realizadas, máxime si los cambios frecuentes de apoderado, a los que hacen alusión los comisionados, no pueden constituir conductas dirigidas a obstaculizar el desarrollo de las actuaciones investigatorias, implicando más bien, una manifestación del libre ejercicio del derecho de defensa, garantizado por el debido procedimiento. En tal sentido, estando al Principio de Licitud, este despacho considera pertinente revocar en este extremo el pronunciamiento.
1268 Plazo para determinar existencia de infracciones Resolución : 715-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la autoridad administrativa de trabajo, no sería competente para vigilar el cumplimiento de obligaciones laborales respecto de personas que no tienen vínculo laboral, carece de sustento, pues la normatividad vigente no establece límite de competencia en este sentido, precisando únicamente el artículo 51 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que la Autoridad Administrativa de Trabajo puede determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral hasta 5 años antes de la comisión de dichas conductas o desde que cesaron si fueran continuas, sin hacer referencia a la vigencia o no del vínculo laboral.
1269 Presunción de veracidad en tercerización Resolución : 765-2008 Dpto. : Lima Reseña: El acta de infracción esencialmente constituye una propuesta de sanción formulada por el o los inspectores de trabajo asignados a una orden de inspección, sobre la base de los hechos constatados y luego de calicar la infracción con expresión de la norma vulnerada, ello de conformidad a lo establecido por el artículo 46 de la Ley General de Inspección del Trabajo, correspondiendo a la autoridad de primera instancia determinar la existencia de responsabilidad de sanción del sujeto inspeccionado, en base a los descargos así como otras actuaciones
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y diligencias adicionales que pudiera disponer de ocio, si es que lo considera conveniente en este orden de ideas, si la autoridad administrativa determinó que efectivamente no se había congurado la desnaturalización de tercerización de servicios, respecto de los obreros del taller de maestranza, esta situación no invalidaba de manera alguna la constatación efectuada respecto de los instructores, con relación a quienes se aplicó correctamente el principio de primacía de la realidad; en esta misma línea de análisis, la incorporación de trabajadores que se encontraba fuera del alcance del periodo materia de inspección tampoco podía invalidar las constataciones inspectivas que involucraban a los demás trabajadores.
1270 Validez de facultades de inspectores en inspecciones regionales
Resolución : 021-2008 Dpto. : Lima Reseña: Según la recurrente se ha encomendado la inspección a una persona que carece de legitimidad para obrar, situación que vicia el procedimiento inspectivo, ocasionando su nulidad. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a la cuarta disposición nal y transitoria del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo “En las inspecciones regionales de trabajo que a la fecha de entrada en vigencia, no cuenten con inspectores de trabajo con más de dos años de ser vicio efectivo, las funciones previstas en el artículo 5 y 6 de la ley son asumidas por los actuales inspectores de trabajo y por sus superiores jerárquicos inmediatos”, como se da en el presente caso, que a la fecha, del procedimiento inspectivo, aún no se habían sometido a concurso público para ocupar plazas de inspector auxiliar, por consiguiente tomando en cuenta lo prescrito por la norma antes citada, la labor efectuada por el inspector de trabajo se encuentra amparada.
1271 Actuaciones de investigación pueden realizarse sin la presencia del sujeto inspeccionado Resolución : 44-2007 Dpto. : Lima Reseña: Al no haberse realizado la visita de inspección por obstrucción a la labor inspectiva, resulta inaplicable lo dispuesto en el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; no obstante resulta pertinente aclarar que la citada norma de manera expresa establece que cuando las actuaciones de investigación se realizan sin la presencia del sujeto inspeccionado o su representante así como de los trabajadores o de las organizaciones sindicales que los represente, dicha circunstancia no afectará el resultado y validez de la investigación.
1272 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso de inspector a centro de labores Resolución : 44-2007 Dpto. : Lima Reseña: El personal de vigilancia manifestó de manera expresa a la inspectora comisionada haber recibido la orden de no permitirle el ingreso, con lo cual se congura la infracción por obstruc -
ción a la labor descrito en el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo y tipicado en el inspectiva numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento.
1273 Infracción por inasistencia a comparecencia Resolución : 13-2007 Dpto. : Lima Reseña: Al no encontrarse el representante de la empleadora, el inspector de trabajo entregó el requerimiento de comparecencia al encargado de servicios no personales, quien se encontraba
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presente en la visita inspectiva, dejando constancia de su nombre, documento de identidad y el cargo que ocupaba en el centro de trabajo, tal como consta en el acta de infracción; no siendo necesario que dicha persona contara con poder alguno para que recibiera el mencionado requerimiento, por lo que corresponde conrmar la sanción impuesta a la recurrente por no haber asistido a la comparecencia, pese a estar debidamente noticada.
1274 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción Resolución : Lima 648-2008 Dpto.
Reseña: La comisionada incumplió las normas previstas en el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el Reglamento, toda vez que la medida de requerimiento se extiende solo si el o los inspectores actuantes comprueban la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, en cuyo caso, proceden a requerir al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, situación que no se ha producido en autos, pues de la revisión de los antecedentes, de la citada orden de inspección se desprende que el inspector de trabajo actuante no había constatado infracciones, pues las actuaciones se cerraron por inasistencia del sujeto inspeccionado a un requerimiento de comparecencia, sin que tenga la oportunidad de revisar la documentación respectiva.
1275 Obstrucción a la labor inspectiva por acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración Resolución : 45-2007 Dpto. : Lima Reseña: Independientemente de que la persona que se encontró al frente del centro de trabajo al momento de la visita inspectiva haya mantenido o no vínculo laboral con la inspeccionada, conguran actos de obstrucción las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejer cicio de las funciones inspectivas, así como el deber de colaboración que se debe tener para con los inspectores del trabajo a n de que la visita inspectiva cumpla con su nalidad.
1276 Obstrucción a la labor inspectiva por acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración Resolución : 42-2007 Dpto. : Lima Reseña: Independientemente de la empresa para la que laboraba el personal que atendió a los señores inspectores, este se encontraba en la obligación de prestar su colaboración para que se realice la labor inspectiva, conforme a lo señalado en el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que prescribe que la negativa injusticada o el impedimento a que se realice la visita inspectiva puede ser efectuada por trabajadores o no de la empresa inspeccionada.
1277 Infracción por inasistencia a comparecencia Resolución : 036-2007 Dpto. : Lima Reseña: Atendiendo que en el presente caso al no encontrarse el representante de la empleadora, el inspector de trabajo entregó el requerimiento de comparecencia al guardián del centro de
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trabajo inspeccionado, quien se encontraba presente en la visita inspectiva, dejando constancia de su nombre, documento de identidad y el cargo que ocupaba en el centro de trabajo, tal como consta en el acta de infracción; corresponde conrmar la sanción impuesta a la recurrente por no haber asistido a la comparecencia, pese a estar debidamente noticada.
1278 Debida notificación de citación para comparecencia Resolución : 28-2007 Dpto. : Lima
No resultaba necesario que el asistente de la direcciónefectuado de limpieza contara con Reseña: algún poder para recibir el requerimiento de comparecencia porpública el inspector comisionado; surtiendo dicho requerimiento plenamente sus efectos, toda vez que se identicó su nombre, documento de identidad y cargo que ocupaba, tal como consta en el acta de infracción y constancia de requerimiento de comparecencia, de conformidad con el inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, concorda do con el numeral 11.1.2 del artículo 11 del Reglamento de Multas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 0002-2006-TR.
1279 Inexistencia de tolerancia para asistir a comparecencia Resolución : 23-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que la comparecencia estaba programada para las 9.00 horas, no estableciéndose horario de tolerancia, por lo que se conguró la conducta infractora de inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia, correspondiendo que la comisionada extendiera la respectiva acta de infracción.
1280 Debida representación de sujeto inspeccionado
Resolución : 21-2009 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de la carta poder obrante a fojas 13 del expediente investigatorio se advierte que la recurrente otorgó a una persona facultades para atender el requerimiento de comparecencia de fecha 7 de mayo de 2008 así como para realizar cualquier trámite, sin especicar límite de fechas, por tanto, no era necesario que la comisionada exigiera nuevamente que acredite su representatividad para la comparecencia del 23 de mayo de 2008; atendiendo a ello, este despacho considera que no corresponde sancionar a la inspeccionada por la referida inasistencia así como por el incumplimiento de obligaciones laborales, que se srcinó por dicha conducta; resultando procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada.
1281 No configuración de infracción por obstrucción a labor inspectiva Resolución : 19-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien una persona impidió el ingreso del comisionado al local inspeccionado durante la visita investigatoria del 1 de abril de 2008, no se ha acreditado que esta pertenezca al ámbito organizativo de la empresa y, como tal, que cuente con poder de decisión, ni mucho menos que dicho impedimento haya sido realizado por órdenes o directivas de la recurrente, conforme lo estipula el artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, de tal manera que pueda ar marse su responsabilidad por tal actitud y, en consecuencia, ser pasible de sanción.
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1282 Debida representación de sujeto inspeccionado Resolución : 24-2007 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de la carta poder que se entregó al inspector comisionado el día 8 de febrero de 2007 se advierte que en esta se especica la acreditación para que la apoderada actúe en representación de la inspeccionada en orden de inspección distinta a la que dio srcen al presente procedimiento, congurándose así la incapacidad y falta de acreditación que señala le ley.
1283 Irrelevancia de laactividades calidad que tenga la inspeccionada respecto al local donde desarrolla Resolución : 20-2008 Dpto. : Tumbes Reseña: Deviene en irrelevante la calidad que tenga la inspeccionada respecto al local donde desarrolla sus actividades, ya que no existe legalmente distinción o tratamiento diferencial alguno en función a la calidad que tiene una entidad inspeccionada con relación al local donde desarrolla sus actividades, para los efectos de las actividades inspectivas que se ejecuten.
1284 Obstrucción a la labor inspectiva por obstaculizar la participación del trabajador Resolución : 018-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: Se conguró la conducta de obstrucción a la labor inspectiva cuando el empleador reclamó al inspector porque este consultó a los trabajadores sus cargos y ocupaciones, considerándolo un impostor.
1285 Renuncia de brindar explicaciones constituye infracción por obstrucción a la labor inspectiva Resolución : 027-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: La renuncia del personal que se encuentra en un centro de trabajo a dar las explicaciones al inspector comisionado, constituye obstrucción a la labor inspectiva debiéndose sancionar dicha infracción como muy grave.
1286 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción Resolución : 570-2008 Dpto. : Lima Reseña: El comisionado incumplió las normas previstas en el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento, toda vez que la medida
unarequerimiento de infracción al ordenamiento se extiende solo jurídico si el osociolaboral, los inspectores en cuyo actuantes caso,comprueban proceden a requerir la existencia al sujeto de responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, situación que no se ha producido en autos, pues conforme se desprende del acta de infracción, el comisionado en la primera visita realizada al centro de trabajo, no tuvo acceso a la documentación pertinente ni se evidencia que haya constatado indicio alguno de infracción
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1287 Plazo de un día para subsanar atenta contra un debido proceso Resolución : 034-2008 Dpto. : Ica Reseña: El numeral 4 del artículo 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo General que señala el plazo máximo para realizar actos procedimentales, esta asociado con la oportunidad que debe dotarse al sujeto obligado para poder satisfacer determinado mandato, en este caso para subsanar las infracciones detectadas. En este caso el otorgamiento de un día, para la subsanación de los acotados incumplimientos resultó insuciente para satisfacer el mandato, por razón del
trámite y número de trabajadores afectados que en implicaba la necesidad de contra un plazo ponderado con relación al medio n, si se tiene cuenta que la consecuencia es lacon imposición de una sanción económica, negándole por ella la posibilidad de ofrecer pruebas y obtener una decisión fundada en hechos y en derecho, en base a un debido proceso.
2.4. Acta de inspección
1288 La presunción de certeza del acta de infracción prevalece sobre el principio de verdad material recogido por la ley del procedimiento administrativo general Resolución : 600-2010 Dpto. : Lima Reseña: El inspeccionado alega que se ha vulnerado el principio de verdad material y el principio de legalidad, debido procedimiento, imparcialidad, objetividad, equidad y probidad, al haberse aplicado la premisa de que los hechos constados por los inspectores merecen fe y se presumen ciertos, sin constatar la realidad de los hechos. Al respecto, la presunción de certeza se encuentra regulada en la ley, cuya aplicación prevalece sobre el principio de verdad material -re cogido en la Ley Nº 27444, pues este solo procede supletoriamente respecto de extremos no regulados en aquella, en tal sentido corresponde al sujeto inspeccionado probar lo contrario.
1289 Debida motivación de resolución Resolución : 050-2008 Dpto. : Piura Reseña: De la resolución venida en grado se desprende que la autoridad de trabajo de primera instancia ha emitido pronunciamiento con una apreciación sesgada y limitada de los hechos ex puestos en el acta de infracción, limitándose solo a su transcripción literal, sin el mínimo análisis lógico jurídico, srcinando que los requisitos de contenido y motivación de la resolución recurri da sean insucientes e imprecisos, por lo que resulta amparable declarar su nulidad.
1290 Se debe delegar representación a fin de comparecer en la audiencia y no dejar de asistir alegando motivos de salud Resolución : 655-2010 Dpto. : Lima Reseña: No exime de responsabilidad el alegar imposibilidad de presentarse a la comparecencia por motivos de salud, ya que ante estas contingencias, se debe tomar las precauciones del caso y delegar facultades de representación para procurar asistir a la diligencia, siendo de apli cación la presunción de certeza por el cual los hechos constatados y formalizados en el Acta de Infracción se presumen ciertos, por lo cual resulta procedente conrmar el pronunciamiento venido en alzada.
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1291 Elementos para infracción a la labor i nspectiva Resolución : 067-2008 Dpto. : Piura Reseña: En el acta de infracción no se establece de manera categórica y precisa que la inspeccionada –como sujeto obligado– haya incurrido en actos que impida la realización de la inspección en el centro de trabajo o, que haya impartido órdenes o directivas a sus representantes o dependientes, para impedir el cumplimiento de la scalización a efecto de congurarse la infracción a la labor inspectiva prevista en el inciso 1) del artículo 36 de la Ley N° 28806, debiendo
indicarse que los hechos referidos el acta de infracción se atribuyen a otra persona que resulta ser un tercero no incorporado en elen trámite.
1292 El acta de infracción no requiere de firma de funcionarios que actúan de apoyo Resolución : 235-2009 Dpto. : Arequipa Reseña: La autoridad de primera instancia consideró que el acta de infracción incurrió en vicio de nulidad al contravenir lo dispuesto en el literal g) del artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, toda vez que no habría sido suscrita por la inspectora auxiliar de trabajo, sin embargo aquella no tomó en cuenta que la participación de dicha funcionaria en las actuaciones inspectivas fue a título de apoyo y colaboración, no siendo designada en la orden de inspección, circunstancia que no la obligó a cumplir con la exigencia plasmada, por lo que resulta procedente la nulidad de la resolución acotada.
1293 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución :: Arequipa 236-2009 Dpto.
Reseña: Lo alegado en el sentido que su gerente general no habría ordenado impedir el ingreso de la inspectora comisionada al centro de trabajo, carece de sustento, pues de acuerdo a los hechos consignados en el acta de infracción, que según el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo se presumen ciertos, los días 2 y 11 de abril del dos mil ocho dicha per sona ordenó a uno de sus trabajadores, que no permitiera el ingreso a la referida funcionaria.
1294 El acta de infracción no requiere de firma de funcionarios que actúan de apoyo Resolución : 243-2009 Dpto. : Lima Reseña: La autoridad de primera instancia consideró que el acta de infracción, había incurrido en vicio de nulidad al contravenir lo dispuesto en el literal g) del artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo toda vez que no habría sido suscrita por la supervisora, y el inspector auxiliar de trabajo sin embargo, aquella no tomó en cuenta que, durante las actua-
ciones inspectivas, participación dichos funcionarios apoyoobligados y colaboración, confor me se advierte de lalareferida acta dedeinfracción por lo quefue no de estaban a cumplir con- la exigencia plasmada en la norma acotada.
1295 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 172-2008 Dpto. : Arequipa
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Reseña: La inspeccionada ha incurrido en infracción al no habérsele permitido al inspector acreditar la identidad de los trabajadores presentes, infracción que se atribuye el jefe de operaciones; quien actuó en la referida diligencia en forma desmesurada, llegando incluso al agravio verbal hacia el inspector, hecho que reconoce la parte empleadora en su escrito y que se encuentra plas mada en el acta de infracción cuyo valor probatorio se encuentra previsto en el artículo 47 de la Ley N° 28806.
1296 Tipificación de conducta infractora Resolución : 253-2009 Dpto. : Lima Reseña: El acta de infracción impuso sanción por la conducta descrita en el numeral 45.2 del artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, referida a las acciones u omisiones que retrasen o impiden el ejercicio de las funciones inspectivas, al no haber asistido la inspeccionada a la diligencia programada para el 7 de enero del 2008 a las 14:00 horas, sin em bargo, de acuerdo a lo previsto en la citada norma, dicha infracción se congura solo si la inconducta no se encuentra tipicada como una infracción muy grave, por lo que estando al numeral 46.6 del artículo 46 del Reglamento, que sanciona el abandono, la inasistencia u otro acto que impida el ejercicio de la función inspectiva, la conducta materia debió tipicarse de acuerdo al referido numeral.
1297 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 277-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que existiría un error de apreciación de la autoridad inspectiva en cuanto al horario de refrigerio al indicar que solo se otorga 30 minutos, ya que de los he chos reales se demostraría que se disponía de 45 minutos, resulta una manifestación de parte que no ha acreditado fehacientemente con documentación idónea, siendo aplicable la presunción prevista en el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo, por el cual los he chos constatados en el acta de infracción se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, máxime si la comisionada en la visita inspectiva observó que en el cartel indicador de horario de trabajo consignaba un refrigerio de 30 minutos, vulnerándose de esta manera el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR.
1298 El acta de infracción no requiere de firma de funcionarios que actúan de apoyo Resolución : 283-2009 Dpto. : Lima Reseña: El sujeto inspeccionado habría incurrido en vicio de nulidad al contravenir lo dispuesto en el inciso g) del artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, toda vez que no habría sido suscrita por la inspectora auxiliar de trabajo, sin embargo, el inferior en grado no tomó en cuenta que la participación de dicha funcionaria en las actuaciones inspectivas fue a título de apoyo y colaboración, no siendo designada en la orden de inspección, circunstancia que no la obligó a cumplir con la exigencia plasmada en la norma acotada.
1299 El acta de infracción no requiere de firma de funcionarios que actúan de apoyo Resolución : 283-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: El sujeto inspeccionado habría incurrido en vicio de nulidad al contravenir lo dispuesto en el inciso g) del artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, toda vez que no habría sido suscrita por la inspectora auxiliar de trabajo, sin embargo, el inferior en grado no tomó en cuenta que la participación de dicha funcionaria en las actuaciones inspectivas fue a título de apoyo y colaboración, no siendo designada en la orden de inspección, circunstancia que no la obligó a cumplir con la exigencia plasmada en la norma acotada.
1300 Errores en el acta de infracción Resolución : 57-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el informe de actuaciones así como la mencionada acta de infracción fueron emitidos el 21 de enero de 2008, a pesar que las diligencias inspectivas concluyeron el 22 de enero de 2008. En ese sentido, estando a que la conducta infractora se habría congurado con posterioridad a la emisión del acta de infracción (lo que impide determinar fehacientemente la responsabilidad del sujeto inspeccionado) procede revocar el pronunciamiento venido en alzada.
1301 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 112-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría cumplido con el pago de benecios laborales, dentro del plazo otorgado por el comisionado mediante la medida inspectiva de requerimiento, es una armación que no se ajusta a la verdad, pues de acuerdo a los hechos consignados en la citada acta de infracción –que se presumen ciertos, salvo prueba en contrario– la inspeccionada no acreditó haber cancelado los benecios laborales adeudados a sus trabajadores dentro del plazo otorgado.
1302 Materias no consignadas en orden de inspección Resolución : 291-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado a la recurrente por no cumplir con la entrega de boletas de pago así como por no registrar en la planilla de pago a sus trabajadores, aún cuando tales extremos no se encuentran consignados en la orden de inspección, ni refrendadas por la autoridad competente, según lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, por lo que no corresponde sancionar a la inspeccionada por las referidas infracciones.
1303 Valoración conjunta de diligencias Resolución : 617-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al momento de emitir pronunciamiento no ha tomado en consideración el número total de trabajadores afectados con el incumplimiento referido al pago y entrega de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios (esto es 41 trabajadores con derecho) limitándose a transcribir la relación de 37 personas que guran en el acta de infracción sin vericar que se encontraba incompleta, conforme se desprende del informe de actuaciones inspectivas, contraviniendo en forma maniesta el principio de observancia al debido proceso.
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1304 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 261-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada en el sentido que habría acreditado el cumplimiento de sus obligaciones laborales y que por incidentes suscitados con uno de los comisionados, se ha brían ocultado la documentación presentada, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa la responsabilidad incurrida, pues según los hechos consignados en el acta de infracción, los mismos que se presumen ciertos conforme al artículo 16 de la Ley General de Inspección del
Trabajo, salvo al prueba en contrario, la recurrente no acredita durante las actuaciones inspectivas la observancia ordenamiento jurídico sociolaboral a favor de sus trabajadores.
1305 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 157-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la comisionada habría llegado con retraso a la diligencia investigatoria, lo que acreditaría con la declaración jurada que obra en autos, es una armación que no se ajusta a la verdad, pues de acuerdo a los hechos consignados en la citada acta de infracción, que según el artículo 16 de la Ley se presume cierto, la referida funcionaria llegó al local investigado a las 10:00 horas, hora programada para dicha diligencia, conforme se observa de la constancia de actuaciones, la misma que no pudo culminar porque no se le permitió permanecer en el centro de trabajo, obstruyéndose su labor.
1306 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 153-2009 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión del acta de infracción se advierte que el comisionado determinó la existencia de una relación laboral entre la inspeccionada y la persona referida, al vericar su cargo, fecha de ingreso y remuneración asignada, así como que su labor era supervisada por la empleadora, conforme se advierte de la constancia de trabajo, el parte de faltas, la carta de compromiso, las guías de trabajo y los registros de ruta que obran en el expediente, siendo de aplicación la presunción prevista en el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo, en virtud del cual, los hechos constatados y formalizados en el acta de infracción merecen fe, salvo prueba en contrario.
1307 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 223-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la nulidad en parte del acta de infracción, declarada por la autoridad de primera instancia, acarrearía a su vez la nulidad de las actuaciones inspectivas, carece de sustento si se tiene en consideración que la referida acta constituye solo una propuesta de sanción, como consecuencia de la responsabilidad administrativa en la que a criterio de inspector de trabajo actuante, habrían incurrido los empleadores, por lo que la supuesta ausencia de fundamento fáctico a que hace referencia la recurrente, únicamente genera que se deje sin efec to los extremos afectados, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre aquellos que producen certeza de la comisión de la conducta infractora.
1308 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 227-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Con relación a que no se habría determinado que las citadas personas eran trabajadores de la inspeccionada, correspondiendo al órgano jurisdiccional dicha calicación, es conveniente precisar que al existir un reconocimiento expreso por parte de su apoderado, respecto de los datos laborales y el vínculo con su representada, no corresponde tomar en cuenta lo manifestado en este extremo, máxime si en concordancia con el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo, el representante no puede eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva, que debían ser conocidos por el representado, siendo de aplicación la presunción prevista en el artículo 16 del citado cuerpo normativo, en virtud que los hechos consta tados merecen fe salvo prueba en contrario.
1309 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 204-2009 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva lo resuelto por el inferior jerárquico, toda vez que lo manifestado en el sentido que resultaría un exceso la exigencia de pruebas que justique su inasistencia a la comparecencia de fecha 28 de abril del 2008, carece de sustento, pues quien arma un hecho debe probarlo mediante la documentación idónea respectiva y no limitarse a simples manifestaciones, máxime si lo constatado por el inspector de trabajo merece fe.
1310 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 15-2009 Dpto. : La Libertad Reseña: En aplicación del artículo 16 de la Ley General de Inspecciones del Trabajo, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción observando los re-
quisitos que se derechos establezcan, se presumen ciertos sinlos perjuicio de laselpruebas que eny fuerza defensaprode sus respectivos e intereses puedan aportar interesados, mismo valor batoria tendrán los hechos comprobados por la inspección de trabajo que se reejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.
1311 Errores en el acta de infracción Resolución : 049-2008 Dpto. : Ucayali Reseña: El acta de infracción consigna información distinta a la que aparece en la orden de inspección y en las constancias de actuaciones inspectiva como por ejemplo la hora de inicio y de término de la diligencia.
1312 Tipificación de conducta infractora Resolución : 470-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su deci-
sión, toda que, lainfractora, descripción los hechos constitutivos de infracción así como del la tipica ción de la vez conducta no de guardan relación con lo descrito por la inspectora trabajocomisionada, conforme puede apreciarse en el acta de infracción, en la cual se propuso sanción por la conducta contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del reglamento, al haber incurrido la inspeccionada en la infracción referida a la negativa de facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, describiendo sin embargo, la resolución apelada la infracción consistente en el impedimento de ingreso al centro de trabajo, citando como norma legal infringida el numeral 46.10 que describe la inasistencia a un requerimiento. Por tal motivo resulta procedente declarar la nulidad de la resolución. 356
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1313 Aplicación del tope de multa Resolución : 183-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado si bien ha sancionado a la recurrente por las infracciones graves referidas al incumplimiento del pago íntegro de la asignación familiar, del depósito de la compensación por tiempo de servicios, así como de las graticaciones legales de julio 2007, omitió aplicar el tope de multas establecido por el inciso b) del artículo 39 de la Ley General de Inspección del Trabajo, para el caso de infracciones graves, esto es de 10 UIT, vigentes en el año que se
constató la infracción, como máximo, por lo que resulta procedente revocar la resolución.
1314 Requisitos del acta de infracción Resolución : 101-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación se advierte que la empresa apelante desconoce el motivo exacto que srcinó la infracción y nuevamente arma que cumplió con subsanar la observación del inspector comisionado, acreditándolo oportunamente con las planillas y boletas de pago recticatorias; sin embargo este desconocimiento pareciera explicarse por el hecho que el acta de infracción no contiene la información dispuesta en el inciso c) del artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo que señala “... Los hechos comprobados por el inspector de trabajo, constitutivos de infracción (...)”; por lo que deviene en nula el acta de infracción en cuestión.
1315 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 616-2008 Dpto. Reseña: El artículo 16: Lima de la Ley General de Inspección del Trabajo establece que los hechos constados por los inspectores actuantes, que se formalicen en las actas de infracción, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan presentar los interesados; situación que no ha sucedido en el presente caso, ya que ni en el escrito de descargos ni en el recurso de apelación el recurrente ha aportado pruebas idóneas respecto de sus alegatos, constituyendo solo manifestaciones de parte que no desvirtúan la responsabilidad incurrida.
1316 Negativa o demora para expedir constancia de cese Resolución : 618-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Al no haber dejado constancia en el acta de infracción de la negativa o demora del empleador de expedir constancia de cese a favor del ex trabajador, la misma que constituiría elemento necesario para que se congure la conducta infractora de conformidad con el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicio, no corresponde ría sancionar a la inspeccionada en ese extremo.
1317 Plazo para efectuar actuaciones de investigación Resolución : 041-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Se desprende que las actuaciones de investigación fueron iniciadas por el inspector comisionado el 13 de marzo del 2007 debiendo concluir dentro de los diez días hábiles siguientes, atendiendo al plazo establecido en la respectiva orden de inspección, esto es el 27 de marzo 357
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del mismo año; sin embargo, tanto la referida acta de infracción como el informe nal de actuaciones, tienen como fecha de emisión el 10 de abril del 2007, fecha en la que ya había vencido el plazo otorgado, deviniendo en extemporánea, en contravención a lo dispuesto en el numeral 13.3 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, por lo que, en aplicación del artículo 202 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la orden de inspección.
1318 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 022-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente no acreditó durante las actuaciones de investigación y tampoco en sus descargos, haber cumplido con sus obligaciones laborales materia de inspección, esto es, el pago de la graticación correspondiente a diciembre de 2006 respecto a sus 137 trabajadores, confor me lo reconoce la misma inspeccionada al señalar en sus descargos que estaba acreditando la cancelación del referido benecio social, solo respecto de 115 y que de los restantes también se cumplió con cancelar tal benecio social, pero no contaban con la documentación pertinente que lo acreditara, lo cual no desvirtúa los hechos plasmados en el acta de inspección.
1319 Requisitos del acta de infracción Resolución : 023-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado por la inspeccionada, en el sentido que, en el acta de infracción, no se cumplió con consignar la fecha, hora, nombres, documento de identidad y rma de quien haya recibido la citada acta, así como tampoco se precisó que esta haya sido dejada en el domicilio consignado por la recurrente, debe señalarse que, conforme se desprende de autos, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo previsto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, la misma que ha sido debidamente noticada a la inspeccio nada habiendo tomado conocimiento oportuno tal como se advierte del cargo de cédula.
1320 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 13-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada, en el sentido que, no obstruyó la labor del inspector comisionado, quien pudo realizar su visita con toda normalidad y con la debida colaboración y que su negativa a rmar la constancia de actuaciones inspectivas obedecía a que el inspector comisionado se negó a consignar en la referida constancia la disconformidad de su parte con los hechos vericados, debe señalarse que constituye una manifestación de parte que no desvirtúa los hechos constatados por el inspector comisionado y plasmados en el acta de infracción, los mismos que merecen fe mientras no se compruebe lo contrario.
1321 Requisitos del acta de infracción Resolución : 057-2007 Dpto.
: Lima
Reseña: Es requisito de las actas de infracción que estas contengan los hechos comprobados por el inspector, constitutivos de infracción, así como la responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico, siendo que en el presente caso no se ha determinado de manera precisa las infracciones en que habría incurrido la inspeccionada, así como su responsabilidad por las mismas. 358
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
1322 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 004-2007 Dpto. : Lima Reseña: Los hechos constatados por los servidores de la inspección que se formalicen en las actas de infracción, merecen fe y por tanto se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que pueda aportar el sujeto inspeccionado. En tal sentido, atendiendo a que la inspeccionada no presentó prueba alguna o documento idóneo que acredite el estado de salud en el que supuestamente se encontraba y que no le permitió asistir a la comparecencia citada, correspondía sancionar a
la recurrente por inasistencia a la referida diligencia.
1323 Requisitos del acta de infracción Resolución : 059-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada en el sentido que la resolución de primera instancia no se encuentra de acuerdo a ley, por cuanto la autoridad de primera instancia no ha tomado en cuenta los elementos probatorios que se encuentran relacionados con las infracciones, debe señalarse que, contrariamente a lo manifestado por la inspeccionada, la resolución materia de impugnación se ha emitido de acuerdo a ley, al cumplir con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley General de Inspección del Trabajo, esto es, estar debidamente fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.
1324 Infracción por inasistencia ante requerimiento de comparecencia Resolución : 518-2008 Dpto. : Lima
El hechos inferiorconstitutivos en grado no ha decisión, toda que, la infractodescripReseña: ción de los de motivado infracción,debidamente así como lasutipicación de lavez conducta ra no guardan relación con lo descrito por el inspector del trabajo, conforme se aprecia del acta de infracción, en la cual se propuso la sanción por la conducta contenida en el numeral 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, al haber incurrido la inspeccionada en la infracción referida a la inasistencia a un requerimiento de comparecencia, describiendo, sin embargo, la resolución apelada, la infracción consistente en una obstrucción a la labor inspectiva en el centro de trabajo, citando como norma legal infringida el numeral 46.6 del Reglamento.
1325 Presencia de sujeto inspeccionado o representante en actuaciones inspectivas Resolución : 556-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión del acta de infracción se advierte que durante las visitas realizadas, el inspector del trabajo no encontró en el centro de trabajo al sujeto inspeccionado o a su representante legal; sin embargo, llevó adelante las respectivas actuaciones inspectivas, contraviniendo el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo y vulnerando su derecho de defensa, al determinar la comisión de infracciones sin revisar la documentación pertinente y negándole la oportunidad de subsanar los incumplimientos constatados; por lo que en aplicación del artículo 202 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, así como del lineamiento de fecha 19 de febrero de 2008, que establece los criterios técnicos en la declaración de nulidad de las actas de infracción, resulta procedente declara la nulidad de la referida acta y todos los actuados posteriores.
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1326 Manifestaciones de parte no acreditan por sí solas datos laborales Resolución : 579-2008 Dpto. : Lima Reseña: El acta de infracción consigna como hecho vericado las fechas de ingreso proporcionadas por los trabajadores, así como sus horarios y jornadas de trabajo, sin embargo, dicha vericación se sustentó en lo armado por dichos trabajadores, por lo que al ser manifestaciones de parte no pueden acreditar por sí solas los mencionados datos laborales, máxime si el recurrente en su escrito de descargos reconoce fechas de ingreso distintas.
1327 Tipificación de conducta infractora Resolución : 568-2008 Dpto. : Lima Reseña: La descripción de los hechos constitutivos de infracción, así como la tipicación de la conducta infractora no guardan relación con lo descrito por el inspector de trabajo, conforme puede apreciarse en el acta de infracción, en la que se propuso sanción por la conducta contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, al haber advertido la infracción referida al pago de vacaciones anuales por el último periodo vencido a favor de 5 trabajadores con derecho; describiendo sin embargo la resolución apelada, la infracción consistente en la inasistencia a la comparecencia requerida por el comisionado y citando como norma legal infringida el numeral 46.10 del artículo 46 del Reglamento. Por tal motivo corresponde declarar la nulidad de la apelada.
1328 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 564-2008 Dpto. : Lim Reseña: Lo alegado en el sentido que el representante de la empresa habría indicado vía telefónica que se apersonaría a las instalaciones del local inspeccionado para poder atender al comisionado, tomándole un tiempo considerable en llegar, por lo que este no quiso esperarlo, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa los hechos consignados en el acta de infracción, los mismos que se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1329 No se multa por no cumplir requerimiento Resolución : 649-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con el criterio establecido en el Ocio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4 emitido por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo y estando al espíritu orientador y de asesoramiento técnico de la Ley General de Inspección del Trabajo, no corresponde sancionar al -re currente por incumplimiento del requerimiento, toda vez que al vericarse vulneraciones al or denamiento jurídico sociolaboral, este será pasible de las sanciones económicas respectivas por dichas conductas.
1330 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 214-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente no ha presentado documentación alguna que acredite lo alegado y por tanto que desvirtúe los hechos consignados en el acta de infracción, los mismos que merecen fe,
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máxime si en el punto cuatro de su recurso la recurrente reconoce la existencia de una relación laboral con ambos trabajadores afectados.
1331 Oportunidad de extensión de acta de infracción Resolución : 683-200 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la recurrente en el sentido que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 13.7 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, al -ha
berse constatado infracción a lalaslabor inspectiva, debió extenderse inmediatamente acta, sin perjuicio que una se continúe con actuaciones de investigación, carece de sustento, un pues la acotada disposición legal no establece imperativamente que se dé inicio a un procedimiento sancionador diferente por dicha conducta, y no por los incumplimientos laborales que se pudieran vericar.
1332 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 432-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el comisionado no permitió a la administradora de la inspeccionada que suscribiera la constancia de actuaciones y el requerimiento de comparecencia por no ser representante legal de la inspeccionada, es una mera declaración de parte que no desvirtúa la infracción incurrida, puesto que, de conformidad al artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo, los hechos consignados en el acta de infracciones se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
1333 El acta de infracción no requiere de firma de funcionarios que actúan de apoyo Resolución : 436-2008 Dpto. : Lima Reseña: La autoridad de primera instancia consideró que el acta de infracción habría incurrido en vicio de nulidad al contravenir lo dispuesto en el inciso g) del artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, toda vez que no habría sido suscrita por la inspectora auxiliar del trabajo; sin embargo, el inferior en grado no tomó en cuenta que la participación de dicha funcionaria en las actuaciones inspectivas fue a título de apoyo y colaboración, no siendo designada en la orden de inspección, circunstancia que no la obligó a cumplir con la exigencia plasmada en la norma acotada.
1334 Plazo para efectuar actuaciones de investigación Resolución : 436-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se desprende que el inferior jerárquico consideró que el plazo consignado en la orden de inspección había vencido en exceso, no obstante no se tomó en consideración que mediante Decreto Supremo N° 195-2007-EF, norma que otorga facultades a las entidades públicas para disponer el goce vacacional de sus trabajadores durante el periodo 17 al 31 de diciembre de 2007, se había dispuesto que para efecto del cómputo de los plazos, los días comprendidos en dicho lapso de tiempo debían ser considerados inhábiles, siendo los al cances de la citada disposición legal aplicable al cómputo del plazo de la referida orden, por lo que teniendo en cuenta dicho periodo, el acta e informe de actuaciones se han emitido dentro del plazo, en concordancia con el artículo 13 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
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1335 Plazo para efectuar actuaciones de investigación Resolución : 374-2008 Dpto. : Lima Reseña: De los actuados en el expediente se desprende que las actuaciones de investigación fueron iniciadas por la Inspectora comisionada el 21 de mayo de 2007, debiendo concluir dentro de los diez días hábiles siguientes, atendiendo al plazo establecido en la respectiva orden de inspección, esto es, el 4 de junio del mismo año, sin embargo, tanto la referida acta de infracción como el informe Final tienen como fecha de emisión el 6 de junio de 2007, fecha en la que ya había
vencido el plazo otorgado, en extemporáneo, en contravención a lo dispuesto en el numeral 13.3 del artículo 13deviniendo del Reglamento.
1336 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 389-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que con la documentación exhibida durante las actuaciones inspectivas se habría acreditado el pago de los benecios sociales adeudados al ex trabajador, carece de sustento pues conforme reconoció el asistente de recursos humanos, durante la última actuación inspectiva, no se pudo cumplir con la medida de requerimiento respecto del pago de la compensación por tiempo de servicios, el pago de graticaciones legales de la navidad de 2006 y el pago de vacaciones truncas; hechos consignados en el acta de infracción y que merecen fe de conformidad al artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo; en consecuencia -co rresponde sancionar a la recurrente conforme a lo resuelto por el inferior en grado.
1337 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 647-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no concuerdan los hechos constatados y los documentos presentados durante las actuaciones inspectivas, pues se habría cumplido con entregar boletas de pago así como realizar el depósito y entrega de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios, es una manifestación de parte que no desvirtúa la responsabilidad en que ha incurrido la inspeccionada, pues de conformidad con el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo, los hechos consignados en el acta de infracción, se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, situación que no ha sucedido en autos.
1338 La inspección del trabajo se realiza de oficio Resolución : 766-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que se habría trasgredido el principio de razonabilidad, al haber sido el único centro educativo inspeccionado en la zona, cabe precisar que de conformidad con el según párrafo del artículo 10 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la inspección del trabajo actuará siempre de ocio como consecuencia de orden superior que podrá derivar de un orden de
Regional, las autoridades de unacompetentes petición razonada del Ministerio de otros de órganos Trabajo jurisdiccionales y Promoción odel delEmpleo sector público, o del Gobierno de la presentación de una denuncia o de una decisión interna del sistema de inspección del trabajo, por lo que no corresponde tener en cuenta lo armado por la recurrente.
1339 Plazo para efectuar actuaciones de investigación Resolución : 327-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Se desprende que las actuaciones de investigación fueron iniciadas por la comisionada el 4 de octubre de 2007, debiendo concluir dentro de los 10 días hábiles siguientes, atendiendo al plazo establecido en la respectiva orden de inspección, esto es, el 22 de octubre del mismo año, sin embargo, tanto la referida acta de infracción como el informe nal tienen como fecha de emisión el 23 de octubre de 2007, fecha en la que ya había vencido el plazo otorgado, por lo que procede la nulidad de todo lo actuado.
1340 Plazo para efectuar actuaciones de investigación Resolución : 3960-2008 Dpto. : Lima Reseña: Las actuaciones de investigación fueron iniciadas por el inspector el 27 de febrero de 2007, debiendo concluir dentro de los diez días hábiles siguientes, atendiendo al plazo estable cido en la orden de inspección, esto es, el 8 de marzo del mismo año, sin embargo, tanto al re ferida acta de infracción como el informe nal tienen como fecha de emisión el 16 de marzo de 2007, fecha en la que ya había vencido en exceso el plazo otorgado, deviniendo en extemporánea, en contravención a lo dispuesto en el numeral 13.3 del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1341 No invalida el acta la omisión de consignar número del DNI del administrador Resolución : 26-2007 Dpto. : Lima Reseña: Si bien en el acta de inspección no se indica el número del documento nacional de identidad de la administradora del edicio donde se ubicaba el centro de trabajo materia de inspección, ello no invalida en modo alguno la investigación realizada por la inspectora comisionada y menos aún los hechos vericados por ella, puesto que lo único que manifestó dicha persona a la comisionada fue que el recurrente había alquilado uno de los departamento de dicho edicio hasta el mes de diciembre de 2006, lo cual no resulta determinante para las conclusiones arriba das por la referida inspectora.
1342 Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta Resolución : 23-2007 Dpto. : Lima Reseña: Los hechos constatados por los servidores de la inspección del trabajo, que se formalicen en las actas de infracción merecen fe y por tanto se presumen ciertos de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo, concordado con el artículo 47 del mismo texto legal, en ese sentido, de la revisión del acta de infracción, se advierte que, el inspector comisionado explicó el motivo de la visita de inspección solicitando se comuniquen con el empleador, sin embargo se negaron a brindarles las facilidades y no le permitieron el -in greso al interior del centro de trabajo, por tanto correspondía sancionar a la recurrente conforme a lo resuelto por el inferior en grado .
1343 Aplicación de normas del procedimiento administrativo general solo por remisión expresa Resolución : 066-2008 Dpto. : Callao Reseña: Las actuaciones de la inspección del trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral, cuyo inicio y desarrollo se regirá por lo dispuesto en las normas sobre inspección del trabajo, no siendo de aplicación las disposiciones al procedimiento
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administrativo general, contenidas en el Titulo II de la Ley N° 27444, salvo por expresa remisión a las mismas, quedando establecido que incluso la disposición anotada en el literal anterior resulta inaplicable al procedimiento inspectivo, el cual se regula por lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 28806, que las actuaciones de investigación o comprobatorias deberán realizar se en el plazo que se señale en cada caso concreto.
1344 El acta de investigación consigna medios de investigación utilizados Resolución : 02-2007 Dpto. : Lima Reseña: El acta de infracción contiene los requisitos mínimos legales establecidos en el artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo puesto que, contrariamente a lo armado por la recurrente, sí indica los medios de investigación utilizados por los inspectores para la constatación de los hechos en los que se fundamenta pues, como prescribe el artículo 12 del referido Reglamento, uno de los medios para la realización de las actuaciones de investigación es la visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, medio que fue utilizado por los inspectores y debidamente consignado en el acta.
1345 El acta de investigación consigna medios de investigación utilizados Resolución : 01-2007 Dpto. : Lima Reseña: El acta de infracción contiene los requisitos mínimos legales establecidos en el artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo puesto que, contrariamente a lo armado por la recurrente, sí indica los medios de investigación utilizados por los inspectores para la constatación de los hechos en los que se fundamenta pues, como lo prescribe el artículo 12 del referido Reglamento, uno de los medios para la realización de las actuaciones de investigación es la visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, medio que fue utilizado por los inspectores y debidamente consignado en el acta.
1346 Tipificación de conducta infractora Resolución : 057-2008 Dpto. : Ica Reseña: El inspector de trabajo concluye su investigación con hechos constatados sin mayor precisión ni calicación con respecto al incumplimiento comprobado y restando merito al resultado de estos hechos que reposan en su apreciación personal y no de equipo tal como se tiene ordenado, pues el inspector auxiliar no suscribe el informe. El jefe zonal igualmente soslaya este hecho y emite pronunciamiento con referente al acta de infracción, la que precisamente fue mandada ampliar, generando con ello dilación y desnaturalización del procedimiento e incurriendo en la causal de nulidad sancionada por el inciso a) del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que cabe declararla nula.
2.5. Impugnación del acta
1347 Impugnación de multa subsana parcialmente Resolución : 258-2009 Dpto. : Lima Reseña: La documentación adjunta a su apelación habría acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales sancionadas respecto de 165 trabajadores, por lo que debería aplicárseles el benecio de reducción de multa previsto en el inciso a) del artículo 40 de la Ley, lo cual carece de sustento, pues la citada reducción de multa solo procede en caso que se demuestre la
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subsanación total de las infracciones lo que no ha sucedido en el presente caso, al no haber acreditado dicha obligación respecto a los 28 trabajadores cesados, máxime si la extinción del vinculo no la exime de su obligación laboral.
1348 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 99-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no pudo asistir a la comparecencia del 5 de febrero de
2008 debido a problemas de salud de su gerente general que acreditaría certicado adjunto a su recurso, no subsana su inasistencia pues ante laloimposibilidad decon estarelpresente, debió prever tal situación y delegar en un tercero, facultades de representación.
1349 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 233-2009 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que se habría olvidado de asistir a la comparecencia programada para el 2 de abril de 2008, debido a su avanzada edad, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, pues al haber sido exigida su presencia por la autoridad administrativa de trabajo debió haber adoptado las medidas del caso para cumplir con el respectivo requerimiento previniendo cualquier eventualidad.
1350 A fin de establecer infracción se debe valorar lo actuado en el procedimiento incluyendo el descargo Resolución : Lima 200-2009 Dpto.
Reseña: Lo alegado en el sentido que no se habría considerado su pedido de reducción de multa pese a haberlo presentado con anterioridad a la emisión de la resolución impugnada, carece de sustento si se tiene en cuenta que la contratación del seguro complementario de riesgo a favor de tres trabajadores fue presentado el 30 de setiembre es decir con posterioridad a la emisión de la recurrida, por lo que no correspondía valorar la documentación a primera instancia.
1351 Representatividad legal de persona que impugna acta de infracción Resolución : 182-2009 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de los actuados se advierte que en el escrito de descargos, así como en el recurso de apelación no se ha cumplido con adjuntar documentación alguna que acredite la representatividad de la persona que suscribe dichos documentos en calidad de presidente del consejo directivo de la inspeccionada, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo concordado con el artículo 53 de la Ley N° 27444, que dispone que toda persona jurídica puede intervenir en un procedimiento administrativo a través de sus representantes legales, quienes deben actuar premunidos de sus respectivos poderes.
1352 Procedencia de aplicar beneficio de reducción de multa Resolución : 185-2009 Dpto. : Lima Reseña: La resolución venida en alzada incurrió en vicio de nulidad al no haberse aplicado el benecio de reducción de multa previsto por el artículo 39 de la Ley General de Inspección del
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Trabajo y el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento para las micro y pequeñas empresas, a pesar que con la documentación adjunta a su escrito de descargos, la inspeccionada acreditó tal condición, contraviniendo de esta forma el Principio del Debido Procedimiento, recogido por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.
1353 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 01-22-12-008-08 Dpto. : Tacna
Lacumplimiento sanción que impone la autoridad trabajo es por infracción la labor yReseña: no por el o incumplimiento dede obligaciones laborales, toda avez que noinspectiva ha justi cado la fuerza mayor o el caso fortuito para no apersonarse el día citado por el inspector, sino que expresa como argumentos que los recurrentes no tenían la calidad de trabajadores y que no tienen derechos por no tener un mes de trabajo, argumentos que han quedado desvirtuados, ya que la situación laboral tendrá que ser resuelta en su oportunidad.
1354 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 01-22-12-010-08 Dpto. : Tacna Reseña: La causal de fuerza mayor tiene que ponerse en conocimiento de las instancias correspondientes, situación que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, lo que demuestra que no se tiene el menor respeto al llamado de las autoridades y, recién después de varios días desde la no ticación para que se presenten los descargos, se alcanza el certicado médico. Por tanto, carece de validez los argumentos que efectúa la apelante, no habiendo hecho uso de sus derechos en la forma y tiempo oportunos.
1355 A fin de establecer infracción se debe valorar lo actuado en el procedimiento incluyendo el descargo Resolución : 052-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que adjunta copia de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios- CTS debidamente rmadas por los 56 trabajadores afectados, señalando que dada la particularidad y características del negocio de transporte interprovincial de pasajeros, se vieron obligados a remitir dichas constancias a provincias para que sean entregadas a sus trabajadores, pero que lamentablemente no fueron devueltas inmediatamente a la ciudad de Lima, por lo que no pudieron ser exhibidas oportunamente al inspector comisionado, situación que evidencia que la apelante puso en conocimiento del inferior jerárquico que habría cumplido en su momento con la referida obligación y que, por tanto, debió ser revisado al momento de emitir pronunciamiento en primera instancia, sea para tener por subsanada la infracción y no imponer sanción alguna (en caso se acredite que la inspeccionada se encontraba materialmente imposibilitada de prestar durante la etapa investigatoria la documentación pertinente ante el comisionado) o, de ser el caso, para determinar si procedía la reducción de multa al amparo del inciso
a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1356 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 060-2007 Dpto. : Lima Reseña: El inspector consignó que a la hora y fecha indicadas en el requerimiento de comparecencia, se hizo el llamado respectivo en las instalaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, no obstante ello, la recurrente no se presentó, constituyendo dicha inasistencia en
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infracción a la labor inspectiva, no siendo justicación que por un problema de movilidad y salud no pudiera estar presente a la hora indicada, puesto que debió tomar las previsiones necesarias para concurrir a la diligencia.
1357 Infracción por obstrucción a labor inspectiva Resolución : 141-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no se le debe sancionar por obstrucción a la labor inspec-
tiva, ya que al serpues, una para persona jurídica solodepodía actuar mediante sus representantes no-in se ajusta a ley, la realización una actuación inspectiva, no constituyelegales, requisito dispensable la presencia del sujeto inspeccionado o su representante legal, pudiendo llevarse a cabo en ausencia de ellos, máxime si en el presente caso la persona que impidió que el inspector continuara con su actuación tenía la condición de asesor de la inspeccionada.
1358 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 137-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado por la recurrente en el sentido que no se le debe imponer sanción debido a que habría presentado toda la documentación solicitada por el comisionado para la audiencia de comparecencia, debemos señalar que la conducta sancionada en el presente procedimiento es la inasistencia de la apelante a la referida diligencia, por lo que los documentos presentados no tienen relevancia para la emisión del presente pronunciamiento.
1359 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 244-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en relación a que la persona no tenía representatividad para actuar ante el inspector en la visita inspectiva de fecha 28 de marzo de 2007 y por tanto para recibir el requerimiento de comparecencia, no desvirtúa la inasistencia en la que ha incurrido, ya que de acuerdo al artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, no es requisito para que se lleve a cabo una visita inspectiva la presencia de la inspeccionada o de su representante, pudiendo realizarse sin la presencia de los mismos, situación que no afecta el resultado y validez de la investigación.
1360 A fin de establecer infracción se debe valorar lo actuado en el procedimiento incluyendo el descargo Resolución : 247-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente solicita se tenga por cumplido el requerimiento formulado por el inspector, con la documentación adjunta a su descargo; no obstante el inferior en grado no valoró la documentación presentada al considerar que los incumplimientos no habían sido subsanados en su oportunidad, cuando la oportunidad para efectuar tal valoración es precisamente antes de la emisión de la recurrida.
1361 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 146-2006 Dpto. : Lima
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Reseña: Con relación a lo alegado por la inspeccionada en el sentido que su contador se presentó a las 10:10 horas a la comparecencia citada y que la comisionada no quiso atenderlo, debemos señalar que la hora indicada para la realización de la comparecencia fue a las 10:00 am, hora que no fue cumplida por la inspeccionada conforme lo reconoce en su recurso, máxime si en el acta de infracción se indica que hubo una espera de veinticinco minutos, hechos que se presumen ciertos.
1362 Oportunidad para presentar descargos Resolución : 279-2008 Dpto. : Lima Reseña: Habiéndose presentado el escrito de descargo fuera del plazo previsto por Ley, no co rrespondía tener en cuenta las alegaciones formuladas en dicho escrito, ya que de conformidad con el inciso c) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, el sujeto responsa ble presentará sus descargos en un plazo de 15 días hábiles, lo que no hizo la inspeccionada en el presente caso.
1363 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 187-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no asistió a la audiencia de comparecencia por desconocimiento de la normatividad legal carece de fundamento ya que el requerimiento de comparecencia entregado al apoderado consigna en su parte nal que la inasistencia constituye infracción a la labor inspectiva sancionable con multa.
1364 A fin de establecer infracción se debe valorar lo actuado en el procedimiento incluyendo el descargo Resolución : 068-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente en su escrito de descargos presenta documentación que acreditaría la subsanación de los incumplimientos detectados, en el cual obra la copia de la boleta de pago correspondiente a los cinco días laborados por el trabajador, cuya falta de pago había sido constatada por el inspector comisionado en las diligencias investigatorias y comprobatorias según acta de infracción, no obstante, el inferior en grado consideró que al ser dicho incumplimiento una infracción de comisión instantánea que no fue desvirtuada con el requerimiento, el documento adjunto a los descargos no enervaba las infracciones detectadas, contraviniendo el inciso e) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, el mismo que señala que la autoridad de primera instancia determinará la existencia de responsabilidad de sanción sobre la base de lo consignado en el acta de infracción y del descargo y otras actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos que permitan determinar la existencia o no de responsabilidad, así como lo dispuesto en el artículo 40 de la citada Ley, que regula la reducción de la multa.
1365 No acreditación de que la obstrucción haya sido realizada por órdenes o directivas del inspeccionado Resolución : 226-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente arma que la visita inspectiva no se efectuó a sus instalaciones, sustentado su armación en el hecho que la persona que atendió al comisionado no se encontraría registrado en su planilla de pago y que los datos consignados eran falsos, pues el número de documento de identidad con el que se identicó corresponde a otra persona, asimismo, el nombre que
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rerió como gerente general, de quien supuestamente habría recibido la directiva de no permitir el ingreso al local inspeccionado, tampoco corresponde a los datos de la recurrente, ya que el referido cargo está desempeñado por otra persona, en consecuencia, no habiendo quedado demos trado fehacientemente que la inspeccionada incurrió en la conducta infractora sancionada, resulta procedente revocar el pronunciamiento venido en alzada.
1366 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 237-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en relación a haber cumplido con su deber de colaboración al presentar en sus descargos los documentos solicitados por el comisionado mediante el requerimiento de comparecencia, no subsanan su inasistencia a la referida diligencia, toda vez que tal inasistencia perjudicó la labor inspectiva impidiendo que las actuaciones cumplieran su nalidad.
1367 Alegación de tener poco tiempo para cumplir requerimiento no enerva responsabilidad Resolución : 692-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos por la apelante no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que solo se limita a armar que habría cumplido con todas sus obli gaciones laborales y que no pudo exhibir oportunamente los documentos respectivos debido a que el plazo otorgado fue muy breve, sin embargo de los actuados en el expediente se advierte que la inspectora de trabajo otorgó un plazo razonable.
1368 Infracción la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución a : 262-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que habría cumplido con abonar todos los benecios sociales adeudados al trabajador afectado, no subsana la infracción incurrida debido a que la materia del presente procedimiento sancionador es la infracción a la labor inspectiva por inasistencia a la comparecencia citada y no por incumplimiento de derechos sociolaborales, razón por la que tampoco es aplicable el principio de razonabilidad.
1369 Acreditación de imposibilidad de presentar documentación Resolución : 719-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso no desvirtúan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que las boletas de pago fueron entregadas al décimo primer juzgado laboral de Lima, lo que les habría imposibilitado exhibirlas a la inspectora actuante, carece de sustento, pues la documentación adjunta a su escrito de descargos, no acredita a que periodos corresponden las boletas presentadas al órgano jurisdiccional, no pudiendo vericar, en consecuencia, si efectivamente se encontraban imposibilitados de cumplir con lo requerido.
1370 Demora de la administración no perjudica subsanación Resolución : 086-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Al emitir pronunciamiento primera instancia no ha considerado la solicitud de inscripción en el registro de intermediación laboral de este Ministerio presentado por la empresa con número de Registro N° 84309-2007, de fecha 11 de abril de 2007, pese a que en el presente caso, se verica que la recurrente tomó las acciones necesarias a efectos de subsanar el requerimiento, máxime si dicha solicitud fue presentada con anterioridad a la realización del mismo, cabe señalar que el registro de intermediación laboral no fue presentado oportunamente por motivos ajenos a la inspeccionada como es la demora del trámite solicitado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ya que recién con fecha 18 de mayo del 2007, se emitió el respectivo registro; sin embargo de acuerdo a los principios de celeridad y razonabilidad contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General tendrándeengarantizar consideración todos los documentos presentados más aún si han cumplido con lase nalidad el requerimiento solicitado; por lo tanto este despacho considera tener por subsanada la infracción requerida.
1371 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 341-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo manifestado en el sentido que la inasistencia en la que incurrió se debió a un viaje al interior del país realizado para atender asuntos familiares y personales, no la exime de responsabilidad teniendo en cuenta que debió tomar las previsiones y medidas necesarias para procurar asistir a la citada diligencia o de ser el caso, delegar en una tercera persona las facultades para su representación.
1372 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 14-2007 Dpto. : Lima
Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que la noticación para la audiencia de conciliación que fue jada para el mismo día del requerimiento de comparecencia, se efectuó el 4 de marzo de 2007, desprendiéndose que desde esa fecha, la inspeccionada tuvo conocimiento de la programación de la citada diligencia, por lo que lo argumentado no justica su inasistencia, más aún si la citación a la comparecencia se realizó con la debida anticipación, pudiendo adoptar las acciones necesarias para cumplir con la diligencia programada.
1373 Oportunidad para acreditar cumplimiento de obligaciones laborales Resolución : 12-2007 Dpto. : Lima Reseña: La oportunidad en la que la inspeccionada debió acreditar la adopción de medidas orientadas a asegurar el cumplimiento de su obligación referida al pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de su trabajador, fue después de vencido el plazo otorgado en el requerimiento realizado por la inspectora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento, esto es en la visita realizada el 23 de febrero de 2007; máxime si la apertura del depósito en cuenta a nom-
bre de la trabajadora afectada sepor realizó el 26 de febreroconforme de 2007;aen consecuencia, día sancionar a la inspeccionada tal incumplimiento lo resuelto por el corresponinferior en grado.
1374 A fin de establecer infracción se debe valorar lo actuado en el procedimiento incluyendo el descargo Resolución : 003-2007 Dpto. : Lima
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Reseña: Si bien el literal c) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, estipula que luego de noticada el acta de infracción, el sujeto responsable cuenta con un plazo de quince días hábiles para presentar los descargos que estime pertinente con relación a las infracciones consignadas en la referida acta, debe tenerse presente que es la autoridad administrativa de trabajo la que valorará lo actuado en el procedimiento, incluyendo los descargos formulados por el sujeto inspeccionado a n de determinar si efectivamente este incurrió en infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral y, de ser el caso, imponer la multa que corresponda de acuerdo a ley; valoración que efectuó el inferior en grado y que lo llevó a considerar que la documentación presentada por la recurrente no desvirtúa lo constatado y consignado por la inspectora del trabajo en el acta de infracción.
1375 Denuncia contra trabajadores no constituye medio probatorio idóneo para justificar incumplimientos Resolución : 49-2007 Dpto. : Lima Reseña: La denuncia policial que adjunta la recurrente a su escrito de descargos, en la cual acusa a tres de sus ex trabajadores por delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita, malversación de fondos y fraude en la administración de personas jurídicas, no es un medio probatorio idóneo para justicar que los incumplimientos de obligaciones laborales no fueron de su entera responsabilidad, puesto que es un documento de parte cuya veracidad, respecto de los hechos denunciados, será determinada por la autoridad judicial correspondiente el proceso que de ser el caso srcine.
1376 Oportunidad para formular descargos Resolución : 46-2007 Dpto. : Lima Reseña: Según el trámite del procedimiento sancionador dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la oportunidad que tienen el sujeto inspeccionado para formular los descargos respecto de las infracciones consignadas en el acta de infracción, es dentro de los quince días hábiles posteriores a su noticación, no siendo posible presentar dichos descargos, ni los medios probatorios que los sustenten, una vez vencido el citado plazo, pues devendrían en extemporáneos.
1377 Se debe valorar prueba aportada para justificar inasistencia a comparecencia Resolución : 38-2007 Dpto. : Lima Reseña: Para imponer una sanción al empleador por su responsabilidad en la inasistencia a la diligencia inspectiva, corresponde al inferior en grado valorar previamente la prueba aportada por la recurrente, precisamente con la nalidad de justicar su inasistencia a la referida diligencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que se prescindió de la referida prueba por no
haber conocido dicho escrito al momento de emitir pronunciamiento, hecho que desnaturaliza el oportunamente procedimiento inspectivo.
1378 Oportunidad para acreditar cumplimiento de obligaciones laborales Resolución : 34-2007 Dpto. : Lima Reseña: La manifestación del recurrente en el sentido de haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales, no desvirtúa las constataciones efectuadas por el inspector comisionado, toda
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vez que la oportunidad en el que la inspeccionada debió acreditar el cumplimiento con arreglo a Ley, fue durante la realización de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto por el artículo 17, numeral 17.5 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, por lo que al no haberlo hecho correspondía sancionarla conforme a lo resuelto por el inferior en grado.
1379 Improcedencia de aplicar el silencio administrativo positivo Resolución : 26-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo, cabe señalar que este no resulta aplicable al presente procedimiento por no encontrarse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 1 de la Ley N° 29060, Ley de Silencio Administrativo.
1380 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 26-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada en el sentido que no incurrió en inasistencia pues asistió a la diligencia de comparecencia aunque con retraso, no lo exime de responsabilidad, teniendo en cuenta que el requerimiento entregado por el comisionado no consigna horario de tolerancia.
1381 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 23-2009 Dpto. : Lima
Con actuante relación aenque inspeccionada habría presentado losseñalar documentos requeridos porno Reseña: la inspectora unala comparecencia posterior, debemos que dicha conducta tiene relevancia para el presente caso, pues lo que se ha sancionado es una infracción a la labor inspectiva y no incumplimientos laborales.
1382 Infracción por obstrucción no es subsanada por colaboración posterior Resolución : 18-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a lo alegado por la inspeccionada en el sentido que no podría considerarse el impedimento de ingreso como una obstrucción a la labor inspectiva, dado que en la visita del 10 de abril de 2008, se atendió al comisionado, cabe indicar que la conducta en que incurrió su gerente general, el día 9 del mismo mes y año, constituye por sí misma una infracción a la labor inspectiva, independientemente del cumplimiento del deber de colaboración que se pueda demostrar en posteriores actuaciones de investigación.
1383 Prueba de defensa por inasistencia a diligencia programada Resolución : 27-2007 Dpto. : Lima Reseña: En el escrito de descargos el inspeccionado manifestó que por motivos de salud su representante llegó fuera de la hora citada a la comparecencia conforme acreditaba con el certicado médico, sin embargo, dicho documento no fue debidamente analizado por el inferior en grado al momento de emitir pronunciamiento, limitándose en la resolución impugnada a señalar que había quedado plenamente acreditada la inasistencia a la comparecencia y que los argumentos expuestos por el recurrente en sus descargos no desvirtuaban su responsabilidad, sin precisarse en ningún extremo de dicha resolución, los motivos por los que el documento presentado por el
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inspeccionado no justicaban su inasistencia, vulnerándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 16 y 47 de la Ley General de Inspección del Trabajo que facultan al sujeto inspeccionado a presentar pruebas en defensa de sus derechos con relación a lo descrito en el acta de infracción.
1384 No acreditación de que la obstrucción haya sido realizada por órdenes o directivas del inspeccionado Resolución : 25-2007 Dpto. : Lima
la inspectora Si bien comisionada hubo negativa para que injusticada se realizara porlaparte visitadeldepersonal inspección, de seguridad faltando deque esta atendió manera a Reseña: con el deber de colaboración que recae tanto en los empleadores como en los trabajadores respecto de los supervisores inspectores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares, conforme a lo dispuesto en al artículo 9 de la Ley General de Inspección del Trabajo, no ha quedado establecido que dicha negativa haya sido realizada por órdenes o directivas del sujeto inspeccionado, conforme lo requiere el artículo 36 de la citada Ley, de tal manera que pueda armarse su res ponsabilidad por tal actitud y, en consecuencia, que sea pasible de sanción.
1385 Corresponde a autoridad administrativa de primera instancia resolver reducción de multa Resolución : 009-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a la documentación adjunta a su recurso de apelación, debe señalarse que al ser competencia de la autoridad administrativa de trabajo de primera instancia resolver la reducción de multa, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, se deja a salvo el derecho del recurrente para que solicite al inferior en
grado valorar dicha documentación y emita el pronunciamiento que corresponda.
1386 Constatada una infracción a la labor inspectiva corresponde que se levante la respectiva acta Resolución : 446-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo argumentado por la inspeccionada en el sentido que la comisionada debió haber recurrido al auxilio de la fuerza pública para continuar con las diligencias inspectivas, atribuyendo este hecho a que no contaba con su credencial vigente, debe señalarse que si bien la norma faculta a los inspectores actuantes a recurrir a la autoridad policial, ello no impide que constatada la comisión de infracciones a la labor inspectiva, la inspectora del trabajo levante el acta de infracción correspondiente, tal como sucedió en el caso de autos; en consecuencia, correspondía sancionar a la recurrente conforme a lo resuelto por el inferior en grado.
1387 Incumplimiento de subsanar infracción Resolución : 11-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: En aplicación del principio de primacía de la realidad el día 7 de agosto de 2008 el inspector comisionado requirió a la empresa inspeccionada, para que en el plazo de 2 días la empresa empleadora cumpla con incorporar a la trabajadora afectada las planillas de remuneraciones y/o en las planillas electrónicas, así como implementar el registro de control de asistencia; no habiendo acreditado el sujeto inspeccionado mediante declaración de pago a la SUNAT-PDT-601 haber incluido en planillas de remuneraciones a la trabajadora, haber cance lado las aportaciones que debió efectuar por los días trabajados en el mes de julio del año 2008
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y tampoco haber cancelado la liquidación de benecios sociales por el mes trabajado, por lo que se conrma la sanción impuesta.
1388 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia Resolución : 017-2008 Dpto. : Ica Reseña: No resulta válido el argumento expuesto por la recurrente toda vez que al inicio de la actuación inspectiva, la empresa, fue noticada de la diligencia de comparecencia a través del representante acreditado como tal. En ese sentido la indisposición por motivo de salud de quien no acredita ser representante de la empresa, en modo alguno podía perturbar el trámite ya iniciado con la persona debidamente identicada, máxime si el certicado médico recién se adjunta con la apelación, por lo que procede conrmar la resolución sub directoral.
1389 Improcedencia de aplicar el silencio administrativo positivo Resolución : 002-2009 Dpto. : Ica Reseña: El sujeto responsable no hizo uso de los medios disponibles a efecto de revertir la carga probatoria de los hechos comprobados por el inspector del trabajo, y para contrarrestar la convicción de haberse producido vulneración al ordenamiento jurídico socio laboral, resultando por ello arreglada a ley la sanción aplicada como también irrelevante al fundamento de la apelación para eximirla de sanción puesto que el procedimiento de la inspección del trabajo está sujeto a normas propias, con mecanismos de orientación de control de cumplimiento de la normatividad laboral y de solución de irregularidades, resultando por tanto fuera de lugar invocar un silencio administrativo positivo.
1390 Requisitos descargo Resolución :del 043-2008 Dpto.
: San Martín
Reseña: El procedimiento sancionador establece una serie de requisitos a cumplir siendo uno de ello el sustento del descargo contra la actuación inspectiva, siendo necesario que la autoridad verique si se cumple con subsanar las infracciones, tal como lo establece el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, requisito que no se aprecia del descargo de la recurrente pues no fundamenta con los documentos solicitados por la inspectora, debiendo por tanto declararse infundada la apelación.
2.6. Otros
1391 Infracción a la labor inspectiva Resolución : 062-2007 Dpto. : Lima Reseña: El inspector consignó que el día de la inspección, siendo las 22:00 horas, se apersonó
al de la inspeccionada, siendo por atendido por el supervisor, quien comunicó el que motivo domicilio de la diligencia, iniciando el recorrido las instalaciones del lugaradetectando personal laboraba en horario nocturno, sin embargo no se le permitió el ingreso de manera injusticada a un área del centro de trabajo, hecho que impidió que concluyera su recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, perjudicando su labor, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva.
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1392 Inexistencia de vicio en procedimiento Resolución : 072-2007 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de lo actuado se desprende que la referida resolución se encuentra debidamente rmada por la autoridad de primera instancia y que la supuesta demora en la notica ción no constituye defecto sustantivo del acto administrativo por no haber generado indefensión en el recurrente, por lo que no existe vicio alguno que afecte la validez de la resolución materia de apelación.
1393 Impedimento de realización de inspección en una sucursal Resolución : 008-2007 Dpto. : Lima Reseña: Cabe indicar que no está en cuestionamiento cual es la sede principal de funcionamiento de la empresa, sino el hecho de la negativa y el impedimento a la realización de la visita de inspección en un local que es la sucursal de la misma, por lo que la presentación de la licencia de funcionamiento resulta para el procedimiento irrelevante.
1394 Notificación válidamente efectuada Resolución : 005-2007 Dpto. : Lima Reseña: La apelante fue debidamente noticada con el requerimiento de comparecencia a través de su gerente de servicios a la comunidad en dicha oportunidad, con quien los inspectores realizaron las actuaciones inspectivas de investigación, dejándose constancia de ello. En tal sentido, el hecho que dicha persona haya dejado de prestar servicios y no haya cumplido en comunicar a
su empleadora dicho requerimiento, es una situación que responsabilidad de los inspectores, quienes efectuaron el referido requerimiento conescapa arreglodea laley.
1395 Falta firma de representante legal Resolución : 251-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se advierte que el escrito de descargo no se encuentra suscrito por su representante legal, contraviniendo lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 113 de la Ley N° 27444 y el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo, no obstante el -in ferior en grado al emitir pronunciamiento tomó en cuenta su contenido cuando lo que correspondía era disponer su subsanación.
1396 Deber de identificarse frente al inspector Resolución : 066-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a lo argumentado por la recurrente en el extremo que no se entregó la docu-
mentación solicitada por la inspectora de trabajo, debido a que encontraba el que gerente ral u otra persona autorizada para hacerlo, debemos señalar quenolase conducta por la se legenesanciona es por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de acreditar su identidad o la identidad de las personas que se encuentran en los centros o lugares de trabajo ante la comisionada, conforme a lo dispuesto en el numeral 46.2 del artículo 46 y no por negarse a presentar documentación solicitada por la inspectora comisionada.
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1397 Notificación válidamente efectuada Resolución : 249-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no tuvo conocimiento del requerimiento de comparecencia al haber sido entregado a la persona señalada, la misma que, según indica, no ostentaría ningún cargo en la asociación, carece de sustento, dado que esta persona ocupa el cargo de secretaria de actas de la junta directiva de la asociación, por lo que queda acreditado que la inspeccionada tomó conocimiento oportuno de la comparecencia citada, no existiendo justicación al-
guna para su inasistencia.
1398 No acreditación de representatividad Resolución : 150-2008 Dpto. : Lima
Reseña: En el escrito de descargo así como en el recurso de apelación no se ha presentado algún documento que acredite la representatividad de la persona que suscribe los escritos no pudiendo acreditar la representación con la información que aparece en la página web de la SUNAT.
1399 Delegación de facultad de representación Resolución : 1083-2010 Dpto. : Lima
Reseña: El certicado médico presentado por la administrada no desvirtúa la responsabilidad incurrida, ya que, ante la imposibilidad de estar presente en los requerimientos de comparecencia, debió delegar en otra persona la facultad de representación de conformidad con el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo (Ley Nº 28806).
1400 Falta de notificación válida Resolución : 269-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Si bien el sujeto inspeccionado no asistió a la comparecencia citada, no ha quedado acreditado que el requerimiento de comparecencia haya sido entregado al encargado o represen tante del inspeccionado, puesto que la persona que recibió dicho documento manifestó tener la calidad de vigilante del edicio y que solo tenía unos días en el cargo, máxime si del análisis de los actuados se desprende que el inspeccionado no vivía en ese inmueble, el mismo que había sido arrendado a un tercero, por lo que no ha quedado absolutamente acreditada la responsabilidad del inspeccionado respecto de la infracción objeto de sanción.
1401 No acreditación de representatividad Resolución : 276-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Del análisis de los actuados se advierte que en el escrito de descargo no se ha presentado documentación alguna que acredite la representatividad de la persona que suscribe dicho documento indicando ser el gerente general de la inspeccionada, contraviniendo lo señalado en el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo, concordado con el artículo 53 de la Ley N° 27444, máxime si en el expediente obra una carta poder otorgada por otra persona quien se calica como gerente general.
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1402 Notificación válidamente efectuada Resolución : 155-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la existencia de diversos procedimientos de inspección seguidos simultáneamente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo contra la inspecciona da, le habrían hecho incurrir en error, no resulta relevante pues la inspeccionada fue debidamente noticada, por lo que debió adoptar las previsiones y medidas necesarias para asistir a dicha diligencia.
1403 Notificación válidamente efectuada Resolución : 180-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de la cédula de noticación se desprende que esta se entregó conforme a ley, al indicarse que fue recibida por la persona que se identicó como encargado, rmando en señal de conformidad, máxime si del escrito de descargos la recurrente denotó haber tomado co nocimiento de su contenido, por lo que, de existir algún vicio, este se habría convalidado.
1404 Acumulación de procedimientos Resolución : 184-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector emitió requerimiento de comparecencia a la recurrente, diligencia a la que no asistió, incurriendo así en infracción a la labor inspectiva, sin embargo, conforme a lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación y a lo vericado en los expedientes sancionadores N° 777 y 780-2007, la inspeccionada había sido citada a comparecer en el mismo lugar, hora
ycitación fecha con nalidad de asistió, acreditar el cumplimiento de obligaciones de en diferentes trabajadores, a lalaque tampoco situación que provocó que el inferior grado emita en cada uno de estos procedimientos sanciones por las citadas conductas infractoras, contraviniendo lo señalado por el artículo 149 de la Ley N° 27444, que establece que la autoridad administrativa dispone mediante resolución no recurrible la acumulación de procedimientos que guarden conexión, como son los casos de autos.
1405 No necesidad de inscripción registral de representante Resolución : 202-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que la recurrente habría concurrido a la diligencia de comparecencia por intermedio del gerente general, acreditando tal condición con la copia simple del acta de sesión de directorio mediante la cual lo designan en el cargo, por lo que, teniendo en consideración el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, el mismo que señala que el gerente general o admi nistradores de la sociedad gozan da las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento, no era exigible acreditar la inscripción registral de dicho acto para que el citado señor actúe en representación de la inspeccionada, por lo que no se congura la infracción.
1406 Necesidad de acreditar facultades de representación Resolución : 196-2008 Dpto. : Lima Reseña: En el escrito de descargo así como en el escrito de apelación el supuesto representante no ha adjuntado documento alguno que lo faculte para actuar en nombre de la inspeccionada,
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no pudiendo acreditar tal representación con el documento obrante en autos, el mismo que solo tiene carácter referencial.
1407 Inspección realizada en centro de trabajo Resolución : 212-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el domicilio visitado por el comisionado no correspondía al centro de trabajo de la inspeccionada, es una declaración de parte que no desvirtúa la infrac-
festó en ción queque el ha domicilio incurrido eraside sepropiedad tiene en cuenta de la inspeccionada, que la persona que por lo atendió que correspondía al comisionado a sumaniapoderada asistir a la diligencia de comparecencia en su representación y alegar tal hecho ante el comisionado, quien en el transcurso de las investigaciones pudo vericar lo manifestado.
1408 Obstrucción a la labor inspectiva Resolución : 221-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora dejó constancia que se constituyó al centro de trabajo inspeccionado siendo atendida por el gerente general con quien ingresó a las instalaciones de la empresa, tomando las declaraciones de los trabajadores que fueron encontrados laborando, quienes en forma reservada señalaron que había otros trabajadores escondidos en la azotea y en el área de almacenamiento, a lo que la comisionada le requirió al gerente le brinde las facilidades del caso para continuar con la inspección en los lugares mencionados, sin embargo este reaccionó de manera violenta indicando que se retirara de la empresa y realizando agresiones verbales, impidiendo cumpla con la scalización encomendada, lo cual constituye obstrucción a la labor inspectiva.
1409 No acreditación de representatividad
Resolución : 232-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada no ha presentado documentación alguna que acredite la representatividad de la persona que suscribe dichos documentos indicando ser gerente general de la empresa, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo, concordado con el artículo 53 de la Ley N° 27444.
1410 Notificación válidamente efectuada Resolución : 229-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el escrito de descargo no fue presentado extemporáneamente bajo el sustento que el acto de noticación del acta de infracción se encontraba viciada de nulidad por consignar erradamente como sede de la segunda sub dirección la Av. Salaverry, care ce de sustento debido a que dicha dirección correspondía a las ocinas de la referida dependencia al momento que se extendió el acta de infracción y porque las ubicaciones de las diferentes
ocinas del Ministerio de Trabajo se encuentran disponibles en su página web, en consecuencia los descargos se entregaron fuera del plazo previsto por norma.
1411 Obstrucción a la labor inspectiva Resolución : 223-2008 Dpto. : Lima Reseña: Conforme se desprende del acta de infracción, el inspector dejó constancia que se apersonó al domicilio de la inspeccionada a n de realizar una visita de inspección, siendo atendido
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por el agente de seguridad, quien manifestó que por órdenes del gerente, no se le permitía el ingreso a las instalaciones al encontrarse ocupado, hechos que impidieron que el inspector en uso de sus facultades ingresara al centro de trabajo para llevar a cabo la inspección, perjudicando con ello la labor inspectiva.
1412 Datos legibles en citación a comparecencia Resolución : 239-2008 Dpto. : Lima
alegado en el sentido asistió diligencia de comparecencia pero no pudo enReseña: Locon trevistarse el inspector debidoque a que en aella respectivo requerimiento no se consignaba en forma legible el nombre del funcionario, no desvirtúa la infracción en la que ha incurrido pues según lo indicado en el mencionado requerimiento, aparecen legibles el lugar, fecha y hora de la diligencia, datos sucientes para anunciarse en las ocinas del Ministerio de Trabajo, máxime si el comisionado procedió al llamado respectivo.
1413 Improcedencia de corte en procedimiento inspectivo Resolución : 236-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al resolver indebidamente el corte del procedimiento pues dicha gura que no se encuentra contemplada en la vigente Ley General de Inspección del Trabajo ni su Reglamento, contraviniendo de esta manera el principio de legalidad y el principio del debido procedimiento.
1414 Imcumplimiento de vencimiento del plazo otorgado Resolución : Lima 261-2008 Dpto.
Reseña: El comisionado al apersonarse al domicilio de la inspeccionada a n de vericar el cumplimiento del requerimiento formulado, afectó su derecho de presentar los documentos requeridos, toda vez que el plazo de dos días hábiles otorgado vencía dos días después de efectuada la visita, debiendo haberse apersonado por ello en fecha posterior, por lo tanto, a n de tutelar el debido procedimiento corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
1415 Incumplimiento de vencimiento de plazo otorgado Resolución : 293-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora, al citar a la recurrente a n de vericar el cumplimiento del requerimiento formulado, afectó su derecho de defensa para presentar los documentos solicitados, toda vez que el plazo de 4 días hábiles otorgado vencía ese mismo día, debiendo haberlo citado para el siguiente día a efectos de vericar su cumplimiento.
1416 Improcedencia de corte en procedimiento inspectivo Resolución : 292-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: El inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al resolver indebidamente el corte del procedimiento por considerar que no se habían precisado los periodos de pago adeudados al trabajador afectado para efectos de determinar si la inspeccionada había cumplido con abonar la remuneración mínima vital, gura que no se encuentra contemplada en la vigente Ley General de Inspección del Trabajo.
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1417 Infracción por falta de colaboración con la función inspectiva Resolución : 291-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos de la recurrente no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que no se habría acreditado el impedimento de ingreso de la inspectora de trabajo al local inspeccionado así como tampoco se habría probado la negativa de rmar la citación a comparecencia, carece de relevancia y sustento legal, pues no se está sancionando el impedimento de ingreso al centro de trabajo sino el incumplimiento al deber
de colaboración quecomunicó la persona al inspector, luego de consultarcon conlaelcomisionada, representantedebiendo legal de laprecisar empresa, queque no atendió suscribiría ningún documento, hecho constatado y consignado en el acta de infracción, el mismo que merece fe, salvo prueba en contrario.
1418 Evaluación sobre procedencia de reducción Resolución : 288-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los documentos presentados por la recurrente se desprende que estos acreditarían el pago de los montos adeudados al cese a favor del trabajador afectado, lo cual evidencia que la recurrente puso en conocimiento del inferior en grado que había procedido a la subsanación de infracciones detectadas durante las actuaciones inspectivas, por lo que correspondía que la autoridad de primera instancia valorase dicha documentación al momento de emitir pronunciamiento a n de determinar si procedía la reducción de la multa.
1419 No acreditación de representatividad Resolución : Lima 303-2008 Dpto.
Reseña: En el escrito de descargos así como en el recurso de apelación no se ha presentado documentación alguna que acredite la representatividad de la persona que suscribe dichos documentos indicando ser gerente de la inspeccionada, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1420 Inasistencia a comparecencia Resolución : 1117-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que ya había entregado el certicado de cese al trabajador denunciante, con lo cual terminaba el procedimiento. En cuanto a lo expuesto, cabe señalar que, según el literal b) del numeral 12.1 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, las comparecencias exigen obligatoriamente la presencia del sujeto inspeccionado para que presente documentos y hagas las aclaraciones pertinentes; en ese orden de ideas, la inspeccionada debió acudir obligatoriamente a la comparecencia programada y en ella haber informado que ha había entregado el certicado de cese al trabajador.
1421 No acreditación de condición de locador Resolución : 315-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados no se puede concluir que la persona presuntamente afectada, en mérito a quien se generó la orden de inspección, haya sido contratado por la inspeccio nada como locador de servicios, dado que únicamente se exhibió a la comisionada un contrato
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
de locación de servicios, el mismo que no está suscrito por la recurrente, no acreditándose por tanto la condición de locador.
1422 Incumplimiento del deber de colaboración Resolución : 363-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no se habría acreditado el impedimento de ingreso del inspector de trabajo al local inspeccionado así como la negativa de rmar el requerimiento de
comparecencia, carece de relevanciadey ingreso sustentoallegal, en el presente procedimiento no se está sancionando el impedimento centropues de trabajo, sino el incumplimiento al deber de colaboración ya que la persona que atendió al inspector, luego de consultar con sus superiores, comunicó que solo tenía autorización para recibir el requerimiento de comparecencia pero no para suscribirlo, debiendo considerarse que los hechos consignados en el acta de infracción merecen fe, salvo prueba en contrario.
1423 Válida representación de inspeccionada Resolución : 360-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el jefe de operaciones, con quien se entendió inicialmente la diligencia inspectiva, así como la señorita a quien designaron para continuar la diligencia, no gozaban de facultades de representación, por lo que no habrían sido válidamente noticados con el respectivo requerimiento de comparecencia, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la persona que los designó, por el cargo que ostenta, se encuentra comprendido en el ámbito -or ganizativo de la empresa y como tal, dispuso la participación de la señorita en las actuaciones inspectivas.
1424 Incumplimiento del deber de colaboración Resolución : 367-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico sancionó a la inspeccionada por conducta prevista en el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento, referida a la negativa injusticada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo, en base a lo propuesto; sin embargo de los hechos constatados, no se advierte que la inspeccionada haya impedido el ingreso o permanencia de la comisionada al centro de trabajo, existiendo sí incumplimiento al deber de colaboración.
1425 Supuesto que configura infracción a la labor inspectiva Resolución : 439-2008 Dpto. : Lima Reseña: De acuerdo al artículo 9 de la Ley General de Inspección del Trabajo, el gerente general de la inspeccionada tenía el deber de colaborar con el inspector del trabajo, permitiendo al comisionado realizar un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, para que así este pudiera corroborar lo armado y, solo de ser conveniente, entrevistar a los trabajadores; por consiguien te, al haberse solicitado nueva inspección aduciendo que no era posible que el comisionado entrevistara a los trabajadores debido a que la planta de producción se encontraba saturada de trabajo, congura como infracción a la labor inspectiva.
1426 Deber de identificarse frente al inspector Resolución : 447-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: La negativa a identicarse por parte del vigilante del local al inspeccionar no afecta la infracción incurrida consistente en la negativa injusticada o el impedimento de entrada para que se realice una inspección, más aún si este manifestó a la comisionada que no se identicaba por temor a represalias, y en cuanto al agente de seguridad de las ocinas administrativas, al constatarse que correspondía al domicilio scal de la inspeccionada, carece de relevancia su identidad, máxime si proporcionó el nombre del jefe de recursos humanos.
1427 Quiebre del procedimiento Resolución : 02-2007 Dpto. : Lima Reseña: La Ley General de Inspección del Trabajo ni su Reglamento contemplan la posibilidad de declarar el quiebre del procedimiento, por lo que de creerlo conveniente deberán hacer valer su derecho conforme a ley y ante la autoridad competente.
3. POTESTAD SANCIONADORA 3.1. Aspectos generales
1428 No basta con presentar carta poder en la comparecencia administrativa sino también que dicho documento señala su vigencia Resolución : 611-2010 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la inspeccionada indica que a la comparecencia asistieron 2 personas en su nombre portando carta poder pero no vigencia de poder, cabe señalar que al no traer la vigencia del poder que acreditara las facultades del que rma la carta poder se incumplió la plena repre -
sentación, incurriéndose por ende en inasistencia.
1429 No vulneración del principio non bis in ídem Resolución : 123-2008 Dpto. : La Libertad Reseña: El recurrente aduce la nulidad de las resoluciones por considerar que se le sanciona por los mismos hechos, violándose de esta manera el Principio de Non Bis In Ídem. Sin embargo, dicho supuesto no se congura dado que el expediente de actuación inspectiva ha generado dos expedientes sancionadores, un acta de infracción a la labor inspectiva y otra acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral.
1430 Facultad sancionadora Resolución : 005-2009 Dpto. : Piura Reseña: Resulta necesario precisar que tanto los supervisores, inspectores y auxiliares inspectores carecen de facultades resolutorias, por ende el acta de infracción no debe ser confundida ni entendida como que contiene un acto decidido, pues esta se encuentra sometida al análisis y evaluación previo del despacho jefatural, quien es la única autoridad con las prerrogativas o facultades para estimar o desestimar el contenido del acta de infracción.
1431 Obstrucción por no permitir entrada de inspector Resolución : 236-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado en el sentido que su gerente general no habría ordenado impedir el ingreso de la inspectora comisionada al centro de trabajo, carece de sustento, pues conforme lo señalado en el artículo 16 de la Ley, los hechos consignados en el acta de infracción se presumen ciertos, por ello, los días 2 y 11 de abril del dos mil ocho, dicha persona ordenó la persona afectada, que no permitiera el ingreso a la referida funcionaria.
1432 Multa por desnaturalización de los contratos Resolución : 009-2009 Dpto. : Arequipa Reseña: En dicha resolución se sanciona al empleador bajo el sustento de haber incumplido con las disposiciones legales en materia de contratación, señalando que incurrió en desnaturalización y uso fraudulento en perjuicio de sus trabajadores. Dicho pronunciamiento no establece de ma nera precisa y con la motivación suciente la forma y el momento en que se produjo la desnatu ralización o el uso fraudulento en la contratación de los trabajadores.
1433 Obstrucción por no permitir ingreso de inspector Resolución : 087-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que debería disponerse una nueva diligencia a efectos de vericarse directamente la documentación laboral relacionada al trabajador y no basarse en meras presunciones no desvirtúa la responsabilidad en que ha incurrido, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo N° 002-2007-TR, transcurridos diez minutos sin que se produzca el ingreso del inspector actuante al centro de trabajo, se presumen como ciertos los hechos denunciados para efectos del inicio del procedimiento sancionador, norma que se puso en conocimiento del encargado el día de la visita inspectiva.
1434 Sanción por inasistencia a comparecencia Resolución : 253-2009 Dpto. : Lima Reseña: El acta de infracción impuso sanción por la conducta descrita en el numeral 45.2 del artículo 45 del Reglamento, referida a las acciones u omisiones que retrasen o impiden el ejercicio de las funciones inspectivas, al no haber asistido la inspeccionada a la diligencia programada para el 7 de enero de 2008 a las 14:00 horas, sin embargo, de acuerdo a lo previsto en la citada norma, dicha infracción se congura solo si la inconducta no se encuentra tipicada como una infracción muy grave, por lo que estando al numeral 46.6 del artículo 46 del Reglamento, que sanciona el abandono, la inasistencia u otro acto que impida el ejercicio de la función inspectiva, la conducta materia de infracción debió tipicarse de acuerdo al referido numeral.
1435 Rectificación de error material Resolución : 254-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que las sanciones devendrían en nulas por errores y omisiones en los nombres de sus trabajadores en la resolución de primera instancia, carecen de sustento pues conforme se advierte en el segundo considerando de la presente resolución, solo ameritan una recticación material, al no alterar lo sustancial del contenido del acto administrativo ni la decisión de la autoridad.
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1436 Calificación incorrecta de conducta de inspeccionada Resolución : 096-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado, en concordancia con el acta de infracción, impuso sanción por la conducta descrita en el numeral 46.1 del artículo 46 del reglamento, al haberse negado el gerente general que se extendiera el acta de vericación de despido arbitrario, manifestando además que no permitiría el ingreso de la supuesta trabajadora afectada, sin embargo, dicha actitud no congura la conducta sancionada, al no advertirse una negativa injusticada o impedimen-
to debien entrada permanenciacomo en el lacentro de trabajo de la por 45 lo que más debióo congurarse infracción prevista en inspectora el numeralcomisionada, 45.2 del artículo del Reglamento, que describe las acciones que perturban, retrasan o impiden el ejercicio de las funciones inspectivas.
1437 Representación de una sociedad conyugal Resolución : 039-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no se habría tenido en cuenta que los cónyuges pueden asumir indistintamente la representación de la sociedad conyugal, por lo que no era necesario acreditar poder de representación, carece de sustento si se tiene en cuenta que la citación a la diligencia de comparecencia estuvo dirigida al sujeto inspeccionado, persona natural con negocio y no a la sociedad conyugal, por lo que se debió otorgar una carta poder delegando facultades de representación a la esposa del inspeccionado.
1438 Evaluación incorrecta de representación Resolución : Lima 047-2009 Dpto.
Reseña: El inferior en grado requirió al administrado acredite la representación de la persona que suscribe el recurso de apelación, estando a que la inspeccionada cumplió con dicho requerimiento en forma extemporánea, viciándose de nulidad el concesorio de apelación, sin embargo, de la revisión del acta de infracción se advierte que durante las actuaciones inspectivas se había acreditado las facultades de representación de quien suscribe la apelación en condición de presidente de la asociación, en tal sentido, corresponde declarar la nulidad de los actuados y conceder la apelación.
1439 Error en tipificación de la infracción Resolución : 256-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado al precisar las infracciones en materia de relaciones laborales ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por el sujeto inspeccionado, contraviniendo, de esta manera, lo previsto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley General de Inspección del Trabajo que taxativamente señala como requisito de las reso luciones el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados, por lo expuesto se declara la nulidad de la resolución de primera instancia.
1440 Error en tipificación de la infracción Resolución : 265-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: El inferior jerárquico, al precisar las infracciones en materia de relaciones laborales, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la inspeccionada, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que taxativamente señala como requisitos de las resoluciones: El motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de la resolución apelada.
1441 Obstrucción por no permitir entrada a inspector Resolución : 056-2009 Dpto. : Lima Reseña: Este despacho considera que los actos descritos anteriormente no constituyen mérito suciente para armar que la recurrente incurrió en infracción a la labor inspectiva, toda vez que, si bien la señorita impidió el recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, no ha quedado establecido que dicha trabajadora cuente con poder de decisión o que el impedimento se haya realizado por órdenes o directivas del sujeto inspeccionado o su representante legal, de manera tal que no puede armarse su responsabilidad por tal actitud.
1442 Sanción por inasistencia a comparecencia Resolución : 267-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la inasistencia en la que incurrió se debió a un viaje al interior del país, por lo que no pudo expedir los poderes de representación, constituye una ma nifestación de parte que no ha acreditado documentadamente hasta la fecha, máxime si debió tomar las previsiones y medidas necesarias para procurar asistir a la citada diligencia o, de ser el caso, delegar a una tercera persona las facultades para su representación, debiendo tenerse presente que de conformidad con el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la intervención mediante representante sin capacidad o insucientemente acreditado se considera inasistencia.
1443 Motivación de graduación de multa Resolución : 053-2008 Dpto. : Lima Reseña:: El inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada referida al incumplimiento del pago íntegro de la participación de utilidades así como la entrega de la hoja de liquidación, toda vez que, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción y sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa equivalente al 39% de 10 UIT, constituyendo esta más del mínimo de la sanción establecida por el tipo de infracción incurrida, sin desarrollar las razones que justicarían imponer una sanción mayor a la mínima.
1444 Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia Resolución : 273-2009 Dpto.
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Reseña: Lo alegado en el sentido que la demora en asistir a la comparecencia a la que había sido citada, se debió a un problema con la movilidad, no desvirtúa la responsabilidad por la infracción incurrida, si se tiene en cuenta que el respectivo requerimiento no indica horario de tolerancia, por lo que debió haber adoptado las medidas necesarias a efecto de llegar a dicha diligencia con la debida anticipación. 385
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1445 Apoyo de otras instituciones en la documentación Resolución : 273-2009 Dpto. : Lima Reseña: En cuanto a los documentos denominados hojas de ruta, los mismos que no fueran exhibidos a los comisionados debido a que supuestamente habrían sido presentados al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en respuesta al ocio N° 2162, debe señalarse que este no acre dita que lo solicitado por el aludido Ministerio, corresponda a la misma información, máxime si no ha exhibido documento alguno que acredite su envío, ni mucho menos otros documentos si-
milares que permita a los comisionados realizar su función inspectiva.
1446 Motivación de graduación de multa Resolución : 281-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inciso 4 del artículo 3 de la Ley N° 27444, establece que es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que este se encuentre debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, precisándose en el numeral 6.1 del artículo 6 de la misma norma que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y direc ta de los hechos probados y relevantes del caso especíco, exponiéndose las razones jurídicas y normativas que con referencia directa justiquen el acto adoptado.
1447 Motivación de graduación de multa Resolución : 284-2009 Dpto. : Lima Reseña: Los requisitos de validez del acto administrativo señalan que este se encuentre debida-
mente motivado y conforme ordenamiento jurídico, precisándose en el numeral 6.1endelproporción artículo 6 al de contenido la misma norma que laalmotivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y relevantes del caso especíco, exponiéndose las razones jurídicas y normativas que con referencia directa justiquen el acto adoptado, debiendo precisarse además que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuciencia no resulten especícamente esclarecedoras para la motivación del acto.
1448 Obstrucción por no permitir entrada a inspector Resolución : 61-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que al tener la persona referida la condición de dependiente, no necesitaría de las órdenes del sujeto inspeccionado para obstruir la labor inspectiva, carece de sustento, pues el inciso 1 del artículo 36 de la Ley establece que los dependientes pueden impedir que se realice una inspección en un centro de labores solo por órdenes o directivas del empleador, por lo que no corresponde tomar en cuenta lo armado en este extremo.
1449 Motivación de graduación de multa Resolución : 603-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión, toda vez que al imponer sanción a la recurrente se ha limitado a consignar que no ha cumplido con el pago de graticaciones legales de diciembre 2006 a julio 2007, en perjuicio de 112
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trabajadores, sin efectuar el análisis correspondiente ni establecer la tipicación legal y la sanción correspondiente a dicha infracción, por lo que corresponde declarar su nulidad.
1450 Motivación de graduación de multa Resolución : 426-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora de trabajo comisionada consignó como conductas infractoras incurridas por la inspeccionada, las descritas en los numerales 46.1 y 46.5 del artículo 46 del reglamen-
to, proponiendo sanciónjerárquico económica por cada una de como ellas equivalente 5% de 11losUIT; embargo, si bien una el inferior procedió a señalar norma legalalinfringida cita -sin dos numerales, impuso solo una sanción equivalente al 5% de 11 UIT, sin motivar su decisión ni analizar si efectivamente se habrían congurado ambas infracciones.
1451 Notificación en domicilio incorrecto Resolución : 077-2009 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión se advierte que la comisionada noticó a la inspeccionada con el requerimiento de comparecencia en el domicilio scal que se consigna en la orden de inspección, sin embargo, entre la fecha que se emitió la referida orden y la que se llevó a cabo la visita inspectiva, el sujeto inspectivo había variado de domicilio scal, según la información de la Ficha RUC de SUNAT, jando su nuevo domicilio en nueva dirección, lugar donde debió ser noticada váli damente; en consecuencia, en concordancia con el Principio de Causalidad, no corresponde sancionar a la inspeccionada por inasistencia.
1452 Exigencia de inspeccionado en cita de comparecencia Resolución : 286-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no se encontrarían obligados a comparecer, pues la actuación de la Inspección del Trabajo, solo se extiende a los empleadores, trabajadores y los repre sentantes de ambos, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de confor midad con el artículo 4 de la ley, máxime si el inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento, señala que mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la ocina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes, lo que no hizo la inspeccionada en el caso de autos.
1453 Valoración de descargos Resolución : 613-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha tomado en cuenta el escrito de descargos presentado por la recurrente con registro N° 44441-2008, conforme se aprecia de la copia xerográca que obra a fojas 31 a 34, debido a que por error no fue glosado al expediente, contraviniendo en forma maniesta el Principio de Observación del Debido Proceso, recogido por el inciso a) del artículo 44, el mismo que señala que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
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1454 Valoración de descargos Resolución : 428-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no considerado el escrito de descargos presentado por la recurrente debido a que por error no fue glosado al expediente, contraviniendo en forma maniesta el Principio del Debido Procedimiento, el mismo que señala que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión moti -
vada y fundada en derecho.
1455 Reiteración en comisión de infracción Resolución : 465-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión, en cuanto a la graduación de la sanción impuesta por la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, referida a la negativa de sus representantes de acreditar su identidad, toda vez que sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad se ha limitado a imponer una multa equivalente al 10% de la UIT, en concordancia con el acta de infracción en el que los comisionados proponen se imponga el doble de la multa mínima, señalando que la recurrente presentaba antecedentes de reiteración, adjuntando como medio probatorio la copia del informe de actuaciones inspectivas de fecha 29 de mayo de 2007; sin embargo, para aplicar la referida- gura prevista en el artículo 40 de la Ley, debe existir una sanción anterior, es decir, un pronun ciamiento rme emitido previamente, lo que no se ha acreditado.
1456 Motivación graduación de multa Resolución :de 623-2008 Dpto.
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Reseña: El inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada referidas a la inasistencia ante un requerimiento de comparecencia y al incumplimiento del ejercicio de la función inspectiva, toda vez que, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción y sin respe tar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad se ha limitado a imponer una multa equivalente al 8% de 11 UIT por cada infracción, siendo estas mayores al mínimo de la establecida para la cantidad de trabajadores afectados y el tipo de infracción incurrida de acuerdo al cuadro de cuantía previsto en el artículo 48 del Reglamento, sin desarrollar las razones que justicaría imponer sanciones mayores a la mínima.
1457 Infracción insubsanable a la labor inspectiva Resolución : 210-2009 Dpto. : Lima
multa propuesta, Se advierte en el que acta el inferior de infracción, en grado toda havez resuelto que elreducir sujeto alinspeccionado treinta por ciento ha cumplido el total decon la Reseña: subsanar los incumplimientos laborales constatados, sin embargo, al aplicar la referida reducción se ha incluido la sanción económica por infracción a la labor inspectiva prevista en el artículo 46 numeral 46.6 del reglamento, la misma que por su naturaleza es de carácter insubsanable, por lo que no le era extensivo dicho benecio.
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1458 Sanciones son de conocimiento público Resolución : 211-2009 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no desvirtúa el merito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que al ser ciudadano chino desconocía el procedimiento establecido en el artículo 45 de la Ley, carece de sustento, pues en nuestro ordenamiento jurídico nacional no se puede alegar como mecanismo de defensa el desconocimiento de la norma ya que estas son de público conocimiento.
1459 Error en tipificación de la infracción Resolución : 212-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior jerárquico, al precisar las infracciones en materia de relaciones laborales, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la inspeccionada contraviniendo de esta forma, lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, que taxativamente señala como requisitos de las resoluciones el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados, por lo que es nula la resolución apelada.
1460 Relevo de deber de motivar resolución por aceptación de infracción Resolución : 213-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la recurrida devendría en nula al no haber motivado debidamente su pronunciamiento, carece de sustento, si se tiene en cuenta que la inspeccionada ha
reconocido hasta la fecha ha cumplido con cancelardeel Trabajo beneciodelaboral materia de autos, de relevando deque esta manera a lanoAutoridad Administrativa motivar la imposición la multa por responsabilidad administrativa.
1461 Oportunidad de aplicar beneficio de reducción de multa Resolución : 217-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habrían cumplido con subsanar todos los incumplimientos constatados por los comisionados, por lo que debería aplicársele el descuento del 30% de la multa impuesta, constituye una manifestación de parte que no ha acreditado fehacientemente, máxime si con las diligencias inspectivas adicionales que dispuso la autoridad de primera instancia en uso de la facultad prevista en el inciso d) del artículo 45 de la Ley, se vericó que no se había cumplido con subsanar la totalidad de las infracciones, siendo de aplicación la presunción prevista en el artículo 16 de la Ley General de Inspección del Trabajo, en virtud de la cual, los hechos constatados y formalizados en el acta de infracción, merecen fe, salvo prueba en contrario, lo que no ha sucedido en el presente caso.
1462 Resolución de multa fuera de plazo Resolución : 217-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la resolución apelada devendría en nula al haber sido emitida fuera del plazo previsto en el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley N° 27444, es conveniente precisar que la noticación del acto administrativo fuera del plazo establecido por el referido artículo 24 no afecta su validez por cuanto no acarrea indefensión respecto de la inspeccionada.
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1463 Motivación de graduación de multa Resolución : 151-2009 Dpto. : Lima Reseña: En cuanto a que la resolución habría incurrido en nulidad al no detallar los trabajadores afectados, debe señalarse que la infracción a la labor inspectiva ha impedido precisamente establecer el número de trabajadores que habrían sido afectados, por lo que el inferior en grado válidamente ha impuesto como sanción el mínimo establecido para este tipo de conductas.
1464 Motivación graduación de multa Resolución :de 220-2009 Dpto.
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Reseña: Se advierte que el inferior en grado impuso a la inspeccionada, por la infracción referida a la no entrega de hojas de liquidación de la participación de utilidades del ejercicio gravable 2002, una multa mayor a la mínima prevista para este tipo de conducta, sin embargo, al advertirse que no concurren circunstancias que la agraven corresponde aplicar la mínima según la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, consignada en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, de conformidad con los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, previstos en la Ley N° 27444.
1465 Conservación del acto en infracciones Resolución : 223-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la nulidad en parte del acta de infracción, declarada por la autoridad de primera instancia, acarrearía a su vez la nulidad de las actuaciones inspectivas, ca-
rece de sustento se tiene en consideración que la referida acta constituye solo una propuesta de sanción, comosiconsecuencia de la responsabilidad administrativa en la que a criterio de inspector de trabajo actuante, habrían incurrido los empleadores, por lo que la supuesta ausencia de fundamento fáctico a que hace referencia la recurrente, únicamente genera que se deje sin efec to los extremos afectados, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre aquellos que producen certeza de la comisión de la conducta infractora.
1466 Conservación del acto en infracciones Resolución : 199-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la resolución apelada adolecería de nulidad por su incongruencia con los hechos producidos, carece de sustento, pues si bien el inferior jerárquico consignó que la diligencia no pudo llevarse a cabo por infracción a la labor inspectiva realizada en el cuarto considerando de la citada resolución, precisó la conducta materia de sanción, tipicándola de conformidad con el numeral 46.10 del artículo 46 del reglamento, por lo que estando que según lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto.
1467 Carácter insubsanable de las infracciones contra la labor inspectiva Resolución : 199-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Con relación a que la recurrida les habría causado agravio al no instruirles acerca del benecio de reducción es conveniente precisar que siendo las infracciones a la labor inspectiva de naturaleza insubsanable, no es de aplicación el numeral 48.2 del artículo 48 de la ley.
1468 Motivación de graduación de multa Resolución : 202-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inciso 4 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, estable-
ce que motivado es uno de los requisitos dealvalidez del acto administrativo que este sejurídico, encuentre debidamente en proporción contenido y conforme al ordenamiento precisándose en el numeral 6.1 de la misma norma que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y relevantes del caso especíco, exponiéndose las razones jurídicas y normativas que con referencia directa justiquen el acto adoptado.
1469 No vulneración de principio non bis in ídem Resolución : 206-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la inspectora de trabajo comisionada habría propuesto dos sanciones económicas, por la misma infracción, vulnerando los Principios de Non Bis In Ídem y Continuación de Infracciones, que rige todo procedimiento sancionador, carece de sustento, pues si bien ambas conductas conguran una misma infracción, estas se ejecutaron en distintas oportunidades, debiendo sancionarse de manera independiente por cada una de ellas, por lo que no habría vulneración alguna al Principio al Non Bis In Ídem, y en cuanto a la Continuación de Infracciones, debe señalarse que este solo es aplicable a infracciones de ejecución continua, por lo que la norma establece que no puede sancionarse por el mismo hecho, si no ha transcurrido por lo menos 30 días desde la imposición de la última multa, en consecuencia siendo las conductas materia de autos de ejecución inmediata, no les son aplicables el referido principio.
1470 Sanción por inasistencia a comparecencia Resolución : 175-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que no pudo asistir a la diligencia de comparecencia en su calidad de director, por cuanto en esos momentos habría estado de vacaciones, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, si se tiene en cuenta que ante la imposibilidad de estar presente, debió delegar en otra persona facultades de representación, a efecto de dar cumplimiento a lo solicitado por el comisionado.
1471 La sanción es para la empresa no para el representante Resolución : 176-2009 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enervan lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que el acta de infracción no habría identicado al sujeto responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del reglamento, por lo que, según alega, adolecería de nulidad, resulta una interpretación equivocada, por cuanto quien asume la responsabilidad de las obligaciones laborales es la persona jurídica constituida como tal, mientras que el representante legal- gerente o director gerente, en el caso de autos solo se encarga de la administración y funcionamiento de la empresa a mérito de las facultades delegadas por sus órganos de representación, por lo que no le correspondería a este asumir responsabilidad directa, que siendo así, resulta procedente conrmar el pronunciamiento.
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1472 Tope de multa. Infracciones graves Resolución : 183-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado, si bien ha sancionado a la recurrente por las infracciones graves referidas al incumplimiento del pago íntegro de la asignación familiar, del depósito de la compensación por tiempo de servicios, así como de las graticaciones legales de julio 2007, omitió aplicar el tope de multas establecido por el inciso b) del artículo 39 de la Ley General de Inspección del Trabajo, para el caso de infracciones graves, esto es de 10 UIT, vigentes en el año
que se constató la infracción, como máximo, por lo que resulta procedente revocar la resolución.
1473 Infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Resolución : 184-2009 Dpto. : Lima Reseña: Estando al espíritu orientador y de asesoramiento técnico de la Ley General de Inspección del Trabajo, no corresponde sancionar a la recurrente por incumplimiento del requerimiento, toda vez que al vericarse vulneraciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, esta será pasible de las sanciones económicas respectivas por dichas conductas.
1474 Notificación de resolución de multa no requiere estar firmada Resolución : 187-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación al vicio de nulidad alegado por la recurrente, referido a que la Resolución Sub Directoral de multa no se encuentra suscrita por la autoridad administrativa interviniente, es conveniente precisar, que la noticación debe contener el texto del acto administrativo más
no un ejemplar delque mismo, porautos, lo queenalconsecuencia ser una transcripción, no requiere estararmado y sella do como el srcinal obra en no corresponde dar trámite la nulidad.
1475 Indicación de los hechos constitutivos de sanción Resolución : 101-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación se advierte que la empresa apelante desconoce el motivo exacto que srcinó la infracción y, nuevamente arma que cumplió con subsanar la observación del inspector comisionado, acreditándolo oportunamente con las planillas y boletas de pago recticatorias; sin embargo este desconocimiento pareciera explicarse por el hecho que el acta de infracción, no contiene la información dispuesta en el inciso c) del artículo 54 del Reglamento “... Los hechos comprobados por el inspector de trabajo, constitutivos de infracción (...)”; por lo que deviene en nula el acta de infracción en cuestión.
1476 Actuaciones complementarias en procedimiento sancionador Resolución 055-2008 Dpto. :: Lima Reseña: La oportunidad para valorar la documentación presentada por los sujetos inspeccionados es precisamente antes de la emisión de la recurrida, de conformidad con el inciso e) del artículo 45 de la Ley, que señala que la autoridad de primera instancia determinará la existen cia de responsabilidad de sanción sobre la base del acta de infracción y, además, del descargo y otras actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos que permitan determinar la existencia o la responsabilidad; pudiendo en caso resulte pertinente, aplicar el inciso a) del
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artículo 40 de la Ley que prescribe que las multas se reducen “...Al treinta por ciento de la suma srcinalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de las infracciones detectadas, desde la noticación de acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para in terponer el recurso de apelación ...”.
1477 Actuaciones complementarias en procedimiento sancionador Resolución : 057-2008 Dpto. : Lima
No se puede existe de discordancia entre los hechos por la inspecReseña: tora comisionada y losarmar que se que advierten los contratos de locación devericados servicios suscritos entre las partes, ya que para una correcta aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad se requiere la actuación de medios probatorios adicionales que no son competencia de esta instancia, por lo que, no resultaría exigible para la inspeccionada registrar en la planilla de remuneraciones a este personal ni reconocer a su favor los demás benecios sociolaborales; atendiendo a ello, este despacho considera que corresponde revocar el pronunciamiento venido en alzada, dejando a salvo lo vericado en autos y el derecho de las personas afectadas, para que de ser el caso, lo hagan valer por la vía legal correspondiente.
1478 Oportunidad para valorar documentos y subsanar infracciones Resolución : 600-2008 Dpto. : Lima Reseña: La oportunidad para valorar la documentación presentada por los sujetos inspeccionados es antes de la emisión de la resolución de primera instancia, de conformidad con el inciso e) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que señala que la autoridad de primera instancia determinará la existencia de responsabilidad de sanción sobre la base de lo actuado en el procedimiento, esto es, el acta de infracción así como del descargo y otras actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos que permitan determinar la existencia o no de responsabilidad, pudiendo en caso resulte pertinente, aplicar el inicio a) del artículo 40 de la citada Ley que prescribe que las multas se reducen al 30% de la suma srcinalmente propuesta o impuesta cuando se acredita la subsanación de las infracciones detectadas, desde la notica ción del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
1479 Oportunidad para valorar documentos y subsanar infracciones Resolución : 485-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado consideró que los incumplimientos constatados no habían sido subsanados en su momento, esto es en el plazo otorgado por el comisionado; cuando la oportunidad para valorar la documentación presentada por los sujetos inspeccionados es antes de la emisión de la resolución de primera instancia, de conformidad con el inciso e) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que señala que la autoridad de primera instancia determina-
rá existencia de sanción sobre lay base lo actuado yendiligencias el procedimiento, estola es, el acta de responsabilidad infracción así como del descargo otrasdeactuaciones necesarias para el examen de los hechos que permitan determinar la existencia o no de responsabilidad, pudiendo en caso resulte pertinente, aplicar el inicio a) del artículo 40 de la citada Ley que prescribe que las multas se reducen al 30% de la suma srcinalmente propuesta o impuesta cuando se acredita la subsanación de las infracciones detectadas, desde la noticación del acta de infrac ción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
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1480 Finalidad del procedimiento sancionador Resolución : 475-2008 Dpto. : Lima Reseña: Atendiendo a que la nalidad del procedimiento sancionador es determinar las responsabilidades administrativas en las que incurren los empleadores por incumplimiento de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial que tiene por nalidad el pago de benecios laborales; no corresponde que la Autoridad Administrativa del Trabajo se inhiba del conocimiento de los actuados, más aún si de conformidad con el numeral 53.3 del artículo 53 del
Reglamento de la de LeylasGeneral Inspección del Trabajo, el procedimiento sancionador se tramita sin perjuicio accionesdeque pueda ejecutar el trabajador afectado ante las instancias judicial competentes.
1481 Carga de la prueba Resolución : 422-2008 Dpto. : Lima Reseña: Teniendo el empleador la carga de la prueba sobre el pago de los benecios laborales de sus trabajadores, la no presencia de los documentos solicitados por el comisionado constituye suciente argumento para concluir que ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, habiendo señalado claramente el comisionado que, no obstante el requerimiento formulado, no se acreditó el cumplimiento de los benecios laborales.
1482 Deber de colaboración con la inspección Resolución : 017-2008 Dpto. : Lima
El inspector de trabajo incurrió comisionado consignóacomo hechos vericados en cumplir la diligencia Reseña: de inspección que la recurrente en infracción la labor inspectiva, por no con su deber de colaboración, al no haber acreditado en la diligencia de comparecencia, contar con la documentación necesaria que sustentara el cumplimiento de sus obligaciones laborales materia de inspección; al respecto el comisionado no efectuó la debida fundamentación que demostrara de manera fehaciente la falta de colaboración de la inspeccionada por lo que este despacho considera que los hechos descritos no conguran dicha falta, más aún si se tiene en cuenta que con vista a la constancia de actuaciones inspectivas, se advierte que la inspeccionada exhibió la hoja de ruta de la empresa, planillas y boletas de pago.
1483 Deber de colaboración con la inspección Resolución : 429-2008 Dpto. : Lima Reseña: Carece de relevancia que la persona que atendió a la comisionada sea o no trabajador del sujeto inspeccionado, pues de acuerdo al artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo, constituyen infracciones a las labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de cooperación.
1484 Negativa a firmar constancia de actuaciones constituye infracción Resolución : 394-2008 Dpto. : Lima Reseña: La negativa del recurrente a rmar la constancia de actuaciones de investigación y el requerimiento de comparecencia constituye una infracción grave, pues con esta conducta se
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impide el ejercicio y continuación de las funciones inspectivas, congurándose así el supuesto contenido en el numeral 45.32 del artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1485 Sanción por inasistencia a comparecencia Resolución : 636-2008 Dpto. : Lima Reseña: No ha quedado plenamente acreditada la responsabilidad del sujeto inspeccionado por
inconcurrencia a lafue diligencia toda vez quedel delhospital, documento adjunto a su recurso se advierte que atendidodeencomparecencia, el servicio de emergencia el día que debió realizarse dicha diligencia, por lo que de conformidad con el Principio de Presunción de Veracidad y de licitud contemplados en la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente, no corresponde sancionar al apelante.
1486 Los inspectores dan fe de la obstrucción a la labor inspectiva Resolución : 004-2008 Dpto. : Lima Reseña: El no permitir la salida de los inspectores de trabajo del centro laboral congura una conducta tipicada en el artículo 46 numeral 46.12 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el cual señala textualmente que constituye infracciones muy graves “... la coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares ...”, además de conformidad a los artículos 16 y 47 de la Ley N° 28806 los hechos constatados por los inspectores de trabajo actuantes merecen fe y se presumen ciertos, presunción que no ha sido desvirtuada por el apelante.
1487 Actuaciones complementarias en procedimiento sancionador Resolución : 005-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora comisionada ha consignado como hechos vericados que existe una relación de naturaleza laboral entre las personas presuntamente afectadas y la inspeccionada, al concurrir los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin embargo, en ninguna parte del acta de infracción, desarrolló el razonamiento que motivó dicha calicación, es decir los elementos fácticos que fueron por ella vericados y que la llevaron a considerar que el servicio que prestaban tales personas se desarrollaban de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y principalmente, que tales labores se realizaban bajo la subordinación de la inspeccionada, sustentando su vericación únicamente en lo manifestado por las citadas personas en el sentido de tener horario, desempeñar un cargo, tener un pago mensual y que marcaban una tarjeta de ingreso diariamente, declaraciones que al ser de parte, no acreditan por sí solas la existencia de vínculo laboral con la inspeccionada; necesitando para ello actuaciones adicionales que no son competencia de esta instancia.
1488 Nulidad del procedimiento sancionador por falta de motivación en relevo de inspector Resolución : 063-2008 Dpto. : Lima Reseña: Puesto que la referida supervisora no motivó el relevo del inspector y menos aún se noticó dicho cambio a los trabajadores del sindicato, existió una transgresión al principio del debido proceso, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de todo lo actuado desde
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la emisión de la orden de inspección, incluyendo lo actuado en el presente proceso sancionador, así como la contravención a lo dispuesto en la Ley General de Inspección del Trabajo y el Reglamento; del mismo modo, se dispone que la autoridad competente emita nueva orden a n de determinar si la recurrente ha cumplido con las disposiciones laborales materias de inspección, considerando que no es posible reponer el estado del procedimiento al momento en que se produjo la causal de nulidad, esto es, cuando se dispuso el relevo del inspector comisionado.
1489 No acreditación de representación Resolución : 138-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el escrito de descargo y apelación no se ha acreditado la representativi dad de la persona que los suscribe, indicando ser el gerente general de la inspeccionada, no pudiendo acreditar su representación con el documento que obra en autos, puesto que solo consta la transferencia de una parte de acciones de la empresa inspeccionada a su favor, sin detallar los poderes que le han sido delegados por la sociedad para actuar en su nombre y representación, contraviniendo lo señalado en el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1490 Improcedencia de desistimiento de denuncia Resolución : 136-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo señalado en el sentido de haber llegado a un supuesto acuerdo con el trabajador para que concurra a la referida audiencia a n de desistirse del presente procedimiento, toda vez que había efectuado el cobro de sus benecios sociales, debe señalarse que al san cionarse a la inspeccionada por inasistencia al requerimiento de comparecencia, no corresponde tomar en cuenta lo alegado.
1491 Nulidad de requerimiento verificado el día de su vencimiento Resolución : 069-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector de trabajo comisionado al apersonarse al centro de trabajo el 7 de marzo de 2007 afectó el derecho del recurrente de presentar los documentos requeridos, toda vez que, el plazo de 5 días hábiles otorgada vencía en la referida fecha debiendo apersonarse al día siguiente a efecto de vericar el cumplimiento del requerimiento, por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la orden de inspección, al haberse tramitado en contravención a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General concordado con el numeral 10.1 del artículo 10 de la citada norma.
1492 Subsistencia de infracción por inasistencia a comparecencia no obstante haber subsanado infracción Resolución : 602-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien, con la documentación adjunta,la inspeccionada habría subsanado las omisiones socio laborales incurridas, la infracción por la que está siendo sancionada es por la inasis tencia a la comparecencia; de conformidad con el inciso b) numeral 12.21 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, el mismo que establece que en la com parecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el Inspector del Trabajo en la ocina pública que se señale para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/ o efectuar las aclaraciones pertinentes.
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1493 Indebida aplicación de concurso de infracciones Resolución : 267-2008 Dpto. : Lima Reseña: Asimismo, se advierte que de manera contradictoria el inferior jerárquico ha aplicado la concurrencia de infracciones por el incumplimiento en el pago de la compensación por tiempo de servicios inferior a un semestre y la entrega de la hoja de liquidación por los periodos vencidos de noviembre 2005-abril 2006 y mayo-octubre 2006, aún cuando no derivan de la misma conducta infractora.
1494 Falta de colaboración con la inspección Resolución : 154-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que el representante legal de la empresa designó un apoderado para la realización de las diligencias inspectivas, quien prestó las facilidades del caso, no tiene sustento alguno, si se tiene en cuenta que este a pesar de su condición de contador externo, manifestó no tener información ni documentación alguna que proporcionar a la comisionada, congurándose así la infracción a la labor inspectiva.
1495 Obstrucción a la labor inspectiva por acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración Resolución : 521-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del expediente se desprende que la apelante se negó a proporcionar información necesaria para el desarrollo de la diligencia de inspección, manifestando además que no rmaría nin-
gún documento, denotando su intención por tanto en la infracción a laasí labor inspectiva.de no colaborar con el comisionado e incurriendo
1496 Necesidad de valorar documentos adjuntos a descargo Resolución : 523-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha valorado los documentos que la recurrente adjuntó a su escrito de descargo, como la resolución expedida por el juzgado laboral en el proceso seguido por el trabajador afectado contra la inspeccionada sobre despido nulo, indemnización por despido arbitrario y otros. La citada resolución aprueba el desistimiento del proceso y de las pretensiones demandadas, archivando denitivamente los de la materia, señalando que la parte demandada había cumplido con cancelar íntegramente las remuneraciones y benecios sociales que corresponde al demandante. En el sentido corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada.
1497 No configuración de infracción a la labor inspectiva Resolución : 164-2008 Dpto.
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Reseña: Si bien hubo negativa por parte de la persona que atendió para que el comisionado realizara la diligencia inspectiva en el centro de trabajo, faltando con el deber de colaboración, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Inspección del Trabajo, no ha quedado establecido que dicha negativa haya sido realizada por órdenes o directivas del empleador o su representante legal conforme lo requiere el artículo 36 de la citada Ley.
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1498 Acumulación de procedimientos Resolución : 181-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector emitió requerimiento de comparecencia a la recurrente, diligencia a la que no asistió, incurriendo así en infracción a la labor inspectiva, sin embargo, conforme a lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación y a lo vericado en los expedientes sancionadores, la inspeccionada había sido citada a comparecer en el mismo lugar, hora y fecha con la na lidad de acreditar el cumplimiento de obligaciones de diferentes trabajadores, citación a la que
tampoco asistió, situación que el inferior en grado emita en cadalouno de estospor procedimientos sanciones porque las provocó citadas conductas infractoras, contraviniendo señalado el artículo 149 de la Ley N° 27444, que establece que la Autoridad Administrativa dispone median te resolución irrecurrible la acumulación de procedimientos que guarden conexión, como son los casos de autos.
1499 Deber de colaboración con la inspección Resolución : 185-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo manifestado por la inspeccionada en el sentido que no se dejó ingresar al comisionado al centro de labores debido a que también era domicilio de su representante legal, necesitando previamente la autorización de esta o de la autoridad judicial, debemos señalar que la conducta objeto de sanción no es por no permitir el ingreso del comisionado al centro de trabajo, sino por no cumplir la recurrente con su deber de colaboración ante el inspector comisionado al negarse a recibir la constancia de actuaciones inspectivas así como el requerimiento de comparecencia, por órdenes expresas de la representante de la inspeccionada.
1500 Acumulación de procedimientos
Resolución : 183-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inspector emitió requerimiento de comparecencia a la recurrente, diligencia a la queno asistió, incurriendo así en infracción a la labor inspectiva, sin embargo, conforme a lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación y a lo vericado en los expedientes sancionadores N° 778 y 780-2007, la inspeccionada había sido citada a comparecer en el mismo lugar, hora y fecha con la nalidad de acreditar el cumplimiento de obligaciones de diferentes trabajadores, citación a la que tampoco asistió, situación que provocó que el inferior en gradoemita en cada uno de estos procedimientos sanciones por las citadas conductas infractoras, contraviniendo lo señalado por el artículo 149 de la Ley N° 27444, que establece que la autoridad administrativa dispone mediante-re solución irrecurrible la acumulación de procedimientos que guarden conexión, como son los casos de autos.
1501 Sanción por inasistencia a la comparecencia Resolución : 201-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado dispuso la acumulación de expedientes, referidos ambos a inasistencias a dos requerimientos de comparecencia, sin embargo, al momento de emitir pronunciamiento la autoridad de primera instancia hace referencia únicamente a la infracción incurrida en uno de los expedientes, imponiendo sanción únicamente por una conducta infractora, sin mencionar la infracción incurrida en el otro expediente, pese a que ambos expedientes estaban referidos a hechos diferentes y por tanto a conductas infractoras diferentes, por lo que resulta procedente que este despacho declare la nulidad de la resolución.
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1502 Incompetencia de la autoridad administrativa Resolución : 199-2008 Dpto. : Lima Reseña: Según lo alegado por el recurrente, el Segundo Juzgado Civil ha expedido sentencia declarando infundada la demanda interpuesta por la persona presuntamente afectada en contra de la inspeccionada sobre pago de benecios sociales, resolución en la que el órgano jurisdiccional ha determinado que no existe vínculo laboral entre las partes, asimismo, si bien es cierto el recurrente no ha acreditado que el referido pronunciamiento judicial expedido en primera instancia
ha adquirido de cosa juzgada, este despacho considera queresolución la Autoridad Administrativa de Trabajo nocalidad resultaría de competencia para cuestionar dicha judicial y armar la existencia de dicho vínculo laboral.
1503 Actuaciones complementarias en el procedimiento sancionador Resolución : 068-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente en su escrito de descargos presenta documentación que acreditaría la subsanación de los incumplimientos detectados, en el cual obra la copia de la boleta de pago correspondiente a los cinco días laborados por el trabajador, cuya falta de pago había sido constatada por el inspector comisionado en las diligencias investigatorias y comprobatorias según acta de infracción, no obstante, el inferior en grado consideró que al ser dicho incumplimiento una infracción de comisión instantánea que no fue desvirtuada con el requerimiento, el documento adjunto a los descargos no enervaba las infracciones detectadas, contraviniendo el inciso e) del artículo 45 de la Ley, el mismo que señala que la autoridad de primera instancia, determinará la existencia de responsabilidad de sanción en base al acta de infracción y, además en base al des cargo y otras actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos que permitan determinar la existencia o no de responsabilidad, así como lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Inspecciones, que regula la reducción de la multa.
1504 Expediente único Resolución : 531-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a la nulidad deducida por el recurrente en razón que se habría infringido la regla del expediente único, pues se han expedido cuatro órdenes de inspección sobre los mismos hechos y, además se habría contravenido lo resuelto mediante resolución sub directoral que dis pone el archivamiento del procedimiento; debe señalarse que las referidas órdenes de inspección –a que se hace referencia– han derivado en diferentes infracciones a la labor inspectiva, por lo que no podría considerarse que se trata de un mismo caso y, consecuentemente, organizarse en un expediente, conforme señala el artículo 150 de la Ley N° 27444 y, menos armar que se con tradice lo resuelto por la Autoridad Administrativa de Trabajo pues, como ya se ha mencionado, al haberse congurado conductas infractoras diferentes, genera también responsabilidades administrativas diferentes.
1505 Sanción en intermediación laboral Resolución : 074-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada tiene como actividad principal la venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco, habiendo constatado el inspector comisionado durante las diligencias investigatorias y comprobatorias que la inspeccionada suscribió contrato de locación de servicios, a n que le destaque personal para realizar las siguientes laborales: Bandejera, digitadora; por lo que
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al haber determinado el comisionado que realizaban laborales de venta de cajetillas de cigarrillos así como labores administrativas en el caso de la última de las mencionadas, conforme a la versión de la apoderada de la recurrente, consideró que implicaban labores consustanciales a la actividad principal de la empresa, y que no cumplía con el elemento de temporalidad, respectivamente, concluyendo que se desnaturalizó la intermediación laboral y procediendo a levantar la referida acta.
1506 Corte de procedimiento inspectivo Resolución : 075-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al resolver indebidamente el corte del procedimiento por considerar que se incluía como trabajadora afectada a una persona que había ingresado posteriormente al periodo vericado, gura que a diferencia de la derogada Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador- Decreto Legislativo N° 910, no se encuentra contemplada en la vigente Ley General de Inspección del Trabajo ni su reglamento; contraviniendo de esta manera el Principio de Legalidad recogido en el artículo 2 de la Ley y el Principio del Debido Procedimiento de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
1507 Procedimiento Concursal preventivo de Indecopi fue posterior a las infracciones Resolución : 198-2010 Dpto. : Lima Reseña: Que, lo alegado por la recurrente en el sentido que la Comisión de Procedimientos concursales de INDECOPI determinó que había quedado sometida a un Procedimiento Concursal Preventivo así como que había solicitado la inexigibilidad de obligaciones las obligaciones monetarias serian inexigibles; no obstante teniendo en consideración que las oportunidades de pago de tales obligaciones son anteriores al inicio del procedimiento concursal, su cumplimiento era inexcusable.
1508 Obstrucción por no permitir entrada a inspector Resolución : 076-2008 Dpto. : Lima Reseña: Si bien hubo infracción a la labor inspectiva por la negativa injusticada para el ingreso del comisionado al centro de trabajo, a criterio de este despacho no ha quedado plenamente establecido que la negativa de acreditar su identidad por parte del personal de la inspeccionada haya sido realizada por órdenes o directivas de la recurrente, conforme lo requiere el numeral 46.2 del artículo 46 del reglamento, por lo que, no se conguraría infracción a la labor inspectiva en este extremo.
1509 Potestad sancionadora administrativa es diferente a judicial Resolución : 077-2008 Dpto. : Lima Reseña: En cuanto a la petición formulada por la recurrente para que la Autoridad Administrativa de Trabajo se inhiba de conocer el presente procedimiento, por encontrar discutiéndose en sede judicial el cumplimiento de las referidas obligaciones laborales, conforme lo acredita con los anexos de su recurso, es conveniente señalar que, la naturaleza jurídica del presente procedimiento deriva de la potestad sancionadora del estado cuya nalidad es determinar las responsabilidades administrativas en las que incurren los empleadores por incumplimiento
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de las normas de orden sociolaboral, a diferencia de la acción judicial incoada por la trabajadora que tiene por nalidad el pago de benecios sociales, por lo que versando sobre materias diferentes no corresponde a este despacho inhibirse del conocimiento del presente.
1510 Falta de uso del derecho al descargo Resolución : 094-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspectora del trabajo comisionada ha vericado y comprobado que la inspecciona-
da incurrió en las siguientes legaleshasta no haber acreditado el pago, goce afectado, e indemnización por vacaciones desde suinfracciones fecha de ingreso su cese a favor del trabajador extremos que la inspeccionada no desvirtuó oportunamente con el uso del derecho a descargos que le franquea la ley, por lo que corresponde sancionarla conforme a lo resuelto por el inferior en grado.
1511 Infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Resolución : 557-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a lo alegado por el recurrente en el sentido que el inferior en grado habría incurrido en error al calicar el incumplimiento del requerimiento como infracción a la labor ins pectiva según el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, puesto que este exigiría, según arma, la adopción de medidas para garantizar el cumplimiento de disposiciones vulneradas mas no su cumplimiento en sí; es conveniente señalar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Inspección del Trabajo, cuando el inspector actuante comprueba la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral –como en el caso de autos– debe requerir al sujeto responsable las medidas para garantizar el cumplimiento de las normas vulneradas, lo que no hizo la recurrente, pues al término del plazo otorgado no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ni mucho menos demostró estar en proceso de cumplimiento, por lo que correspondía sancionarla.
1512 Registro de ex trabajadores en planilla no resulta exigible Resolución : 555-2008 Dpto. : Lima Reseña: No corresponde sancionar a la recurrente por no cumplir con el requerimiento de fecha 4 de julio de 2007, en la medida que este se generó como consecuencia del no registro en plani llas de los ex trabajadores; conducta que no era exigible por cuanto a la fecha de las actuaciones inspectivas ya no existía vínculo laboral entre la inspeccionada y los ex trabajadores.
1513 Infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Resolución : 554-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico ha dejado sin efecto la infracción muy grave a la labor inspectiva, referida a no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normatividad sociolaboral, al considerar que en el punto II del acta de infracción, no se advierte que la inspectora de trabajo haya adoptado la referida medida inspectiva; sin embargo en el expediente obra el requerimiento de fecha 2 de abril entregado al apoderado de la inspeccionada, mediante el cual se le otorga un plazo a n de que acredite sus obligaciones laborales de uno de sus trabajadores, por lo que ante el incumplimiento de dicha medida, correspondía imponer sanción conforme a lo propuesto por la comisionada.
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1514 Infracción por cada trabajador afectado Resolución : 565-2008 Dpto. : Lima Reseña: Al momento de imponer sanción por no haber registrado a los trabajadores en la respectiva planilla, el inferior jerárquico no tomó en consideración que se incurre en una infracción por cada trabajador afectado con dicho incumplimiento, imponiendo solo una multa, a pesar que son doce los supuestos trabajadores afectados, con lo cual contraviene la norma imperativa contenida en el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo.
1515 Infracción por falta de pago de beneficios sociales Resolución : 196-2010 Dpto. : Lima Reseña: Que, lo alegado por la recurrente en el sentido que no pudo hacer efectiva la liquidación del ex trabajador, en vista que no se le ubicó en el domicilio consignado en su cha de registro, ni se acercó a sus ocinas para cobrar; no exime de responsabilidad la falta, pues el empleador está obligado a abonar los benecios sociales de sus ex trabajadores, utilizando cualquier medio de pago previsto por la normatividad vigente.
1516 Aplicación del concurso de infracciones Resolución : 198-2010 Dpto. : Lima Reseña: Que, el inferior en grado sancionó a la recurrente entre otros incumplimientos por no acreditar la entrega de hojas de liquidación y el depósito de la CTS, como conductas infracto -
ras independientes cuando concurso infracciones previsto enconducta el inciso 6 del artículo 230 de la Leycorrespondía Nº 27444, elaplicar mismoelque señaladeque “Cuando una misma calique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”.
1517 La resolución que atiende una impugnación no puede imponer sanción más grave Resolución : 565-2008 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el numeral 237.3 del artículo 237 de la Ley N° 27444, en caso el infractor impugne la resolución, en ningún caso se puede imponer sanciones más graves.
1518 Infracción a la labor inspectiva no es subsanable Resolución : 560-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la resolución apelada se advierte que el inferior jerárquico ha sancionado a la recurrente por infracción muy grave a la labor inspectiva, al haber incurrido en inasistencia al requerimiento de comparecencia, disponiendo asimismo en el quinto considerando, que la inspeccionada una vez noticada con dicha resolución cumpla con subsanar la infracción materia de sanción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; no obstante, la autoridad de primera instancia no ha tomado en consideración que la citada disposición es aplicable solamente a la subsanación de incumplimientos laborales en que puede incurrir un empleador frente a sus trabajadores, más no a las infracciones a la labor inspectiva, que por su propia naturaleza son insubsanables, por lo que
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al incluirse este extremo en la resolución venida en alzada, indujo a error al administrado, transgrediendo el Principio de Observancia del Debido Proceso.
1519 Solicitud de nulidad considerada como descargo Resolución : 207-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que el escrito presentado no debió ser conside rado como descargos contra el acta de infracción ni declararse extemporánea por haberse dedu -
cido la nulidad debe señalarse que de conformidad con elplantean numeralla11.1 del artículo 11 de ladel Leyprocedimiento, N° 27444, aplicable supletoriamente, los administrados nulidad de los actos administrativos que les conciernen por medio de los recursos administrativos previstos en la referida Ley, por lo que correspondía considerar tal escrito como sus descargos.
1520 Sanción aplicada por infracción a la labor inspectiva Resolución : 206-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado sobre el archivamiento del procedimiento sancionador segui do en el Expediente N° 796-2007, el cual versaría sobre los mismos hechos que contiene la resolución impugnada no correspondiendo tramitarse dos procedimientos por los mismos hechos, no desvirtúa la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada, si se tiene en cuenta que el procedimiento al que hace referencia se inició por la constatación de incumplimientos sociolaborales, en tanto que el presente se ha iniciado por conducta infractora a la labor inspectiva, no pudiendo alegarse identidad de hechos conforme reere en su recurso.
1521 Error en tipificación de la infracción Resolución : 205-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión, toda vez que se ha limitado a describir las conductas infractoras en que habría incurrido la recurrente, consignando genéricamente el artículo 46 como la norma incumplida, correspondiendo las descripciones realizadas en la resolución apelada a la infracción grave contenida en el numeral 45.2 del artículo 45 y la infracción muy grave tipicada por el numeral 46.2 del artículo 46 del Reglamento, lo que no permite determinar de manera fehaciente la infracción en que ha bría incurrido la recurrente y por la cual se le está sancionando, máxime si la inspectora señala en el acta de infracción que la inspeccionada habría incurrido en las infracciones previstas en los numerales 46.1, 46.2 y 46.3 del artículo 46 del Reglamento.
1522 El error material o aritmético en el acto administrativo puede ser rectificado con efecto retroactivo Resolución : 353-2011 Dpto. : Lima Reseña: Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser recticados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de ocio, siempre que no se altere lo sustancial del contenido ni el sentido de la decisión; que siendo así, el error involuntario consignando lo siguiente: “Ley No 26790 y Decreto Supremo Nº 003-98-SA; (…), en concordancia con los artículos 27 numeral 27.9 (…)”, cuando lo correcto debe ser y decir: “Ley N o 26790 y Decreto Supremo No 003-98-SA: (…) en concordancia con los artículos 27 numeral 27.15 (…)”, defecto de carácter material que no altera lo resuelto por la Resolución de primera instancia por lo que, debe corregirse en ese sentido el referido error.
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1523 Inexistencia de corte del procedimiento Resolución : 222-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al resolver indebidamente el corte del procedimiento por considerar que en las vericaciones efectuadas por los inspectores existía contradicción, gura que a diferencia de la derogada Ley General de Inspección, Decreto Legislativo N° 910, no se encuentra contemplada en la vigente Ley General de Inspección del Trabajo, contraviniendo de esta manera el Principio de Legalidad.
1524 Concurso de infracciones Resolución : 1077-2010 Dpto. : Lima Reseña: La administrada alega que el Acta de Infracción incurriría en vicio de nulidad, dado que la inspectora no habría aplicado el principio de concurso de infracciones respecto de la infracción grave referida a no realizar el depósito de la CTS y la leve relativa a la no entrega de las respectivas hojas de liquidación, habiendo impuesto dos sanciones en clara contravención a los principios reguladores del debido procedimiento administrativo en materia de inspección laboral. Al respecto, cabe indicar que, de conformidad con el artículo 230 de la Ley Nº 27444-Ley de Procedimiento Administrativo General, el principio de concurso de infracciones solo se aplica en procedimientos especiales sancionadores y no en el inspectivo realizado por la referida inspectora.
1525 Concurso de infracciones Resolución : 1099-2010 Dpto. : Lima que no se habría aplicado el Principio Non Bis In Ídem, pues Reseña: La apelante maniesta al haber sido multado por no cumplir con el registro en las planillas de pagos no le correspondería ser sancionada por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones, ya que estas dos últimas obligaciones deriven del primer incumplimiento laboral; debe indicarse, que la conducta por no acreditar el registro en las planillas y la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones, constituyen infracciones independientes, la primera de ellas referida al incumplimiento de la normatividad en materia de relaciones laborales tipicada por el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspecciones (Decreto Supremo Nº 019-2007-TR) y las dos últimas relativas a los incumplimientos a las normas en materias de seguridad social, tipicadas por el artículo 44 del Reglamento citado; desvirtuándose en consecuencia la identidad de sujeto, hecho y fundamento que exige el inciso 10 del artículo 230 de la Ley Nº 27444.
1526 Concurso de infracciones Resolución : 1099-2010 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente indica que la autoridad administrativa de primera instancia debió dejar sin efecto la infracción respecto a la no entrega de las boletas de pago y no subsumirla dentro de la infracción grave, esto es, por no registrar en las planillas de pagos; cabe indicar que, cuando una misma conducta calique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, esto según el Principio de Concurso de infracciones recogido en el numeral 6 del artículo 230 de la Ley Nº 27444. Igualmente, para el profesor Juan Carlos Morón Urbina a diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de
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un mismo régimen y procedimiento sancionador, la conducta ilícita pueda calicar en más de un supuesto; ante estos casos es la absorción de la sanción prevista para la infracción de menor gravedad, por la de mayor gravedad.
1527 Concurso de infracciones Resolución : 1120-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que al congurarse infracciones tipicadas por el mismo nu -
meral artículo 27 del Reglamento Ley de Inspecciones debe aplicarse tipicadas el principiopor Non Bis In del Ídem; sin embargo, a pesar quedelasla conductas incurridas se encuentran la misma norma, esta contiene diversos supuestos, lo que hace que cada una de ellas constituyan objetivamente infracciones independientes y, a su vez, tengan diferentes fundamentos.
1528 Concurso de infracciones Resolución : 220-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al momento de aplicar la sanción al sujeto inspeccionado resuelve indebidamente subsumir la infracción leve en materia de relaciones laborales referidas a no cumplir con entregar boletas de pago en la infracción grave, por no cumplir en consignar los datos completos del trabajador así como no consignar las horas y días laboradas en la planilla de pago, toda vez que, si bien las referidas infracciones se encuentran previstas en el mismo cuerpo normativo, no se conguran por el mismo hecho correspondiendo a conductas infractoras distintas, por lo que no resulta aplicable el concurso de infracciones.
1529 Concurso de infracciones Resolución : 833-2010 Dpto. : Lima Reseña: La apelante indica que no se habría aplicado el Principio Non Bis In Ídem, pues al haber sido multada por no entregar las cuotas sindicales al Sindicato no le correspondía ser sancionada por actos contra la libertad sindical, ya que estas dos provienen de un mismo hecho y una misma identidad; no obstante, la conducta por no entregar las cuotas sindicales al Sindicato y los actos sindicales por no haber entregado directamente las referidas cuotas al Sindicato, constituyen infracciones independientes, la primera de ellas referida al incumplimiento de no entregar las cuotas sindicales conducta tipicada por el numeral 24.10 del artículo 24 del Reglamento de la Ley Nº 28806 (Decreto Supremo Nº 019-2006-TR), y la segunda es a conse cuencia de la primera conducta, pues afecta a la organización sindical, hecho tipicado por el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento antes citado que señala como infracción la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos; desvirtuándose, en consecuencia, la identidad de sujeto, hecho y fundamento que exige el inciso 10 del artículo 230 de la Ley Nº 27444.
1530 Absorción de infracciones Resolución : 1033-2010 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente maniesta que la autoridad administrativa de primera instancia habría aplicado de forma indebida el numeral 6 del artículo 230° de la Ley N° 27444, pues al existir dos infracciones que derivan de una misma conducta, siendo una más grave de la otra, debería aplicarse la de menos gravedad: al respecto, debe considerarse lo señalado por el profesor Juan
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Carlos Morón Urbina que ante estos casos es la absorción de la sanción prevista para la infracción de menor gravedad, por la de mayor gravedad. La absorción no se da en función de que ilícito tiene una sanción más grave, sino más bien corresponde a la autoridad escoger el ilícito “más grave” para absorber el menor.
1531 No basta declaración de la Sunat para acreditar representatividad de apoderado Resolución : 103-2008 Dpto. : Lima Reseña: En el escrito de descargos así como en el recurso de apelación no se ha cumplido con adjuntar documentación alguna que acredite la representatividad de la persona que suscribe los documentos indicando ser el gerente general, no pudiendo acreditar su representación con el documento donde solo consta la información declarada por el contribuyente ante la administración tributaria, teniendo esta solo carácter referencial, sin detallar poder simple ni el respectivo documento de identidad que acredite el poder otorgado a su favor, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley concordado con el artículo 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
1532 Debida motivación de resolución Resolución : 230-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la sanción impuesta no estaría motivada no se ajusta a la verdad, ya que de la revisión de la resolución impugnada se advierte que está debidamente motivada al haberse señalado que la inasistencia de la apelante a la citada diligencia de comparecencia se considera como infracción muy grave de la labor inspectiva y que la misma es sancionada imponiéndose una multa equivalente al mínimo del rango dispuesto, por lo cual no se habría vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
1533 No vulneración del principio non bis in ídem Resolución : 230-2008 Dpto. : Lima Reseña: No se ha vulnerado el Principio Non Bis In Ídem, ya que si bien mediante resolución se le sancionó por su inasistencia a la diligencia de comparecencia, no se podría aplicar el citado principio debido a que no concurre el elemento de mismo hecho, puesto que la conducta antes mencionada así como la sancionada en el presente procedimiento son diferentes al haberse realizado en diferentes oportunidades.
1534 Valoración de descargos Resolución : 225-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado consideró que los incumplimientos no habían sido subsanados en el plazo otorgado por los comisionados, cuando la oportunidad para valorar la documentación presentada por los sujetos inspeccionados es precisamente antes de la emisión de la apelada, de conformidad con el artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que señala que la Autoridad de primera instancia determinará la existencia de responsabilidad de sanción sobre la base del acta de infracción y del descargo, pudiendo, en caso resulte pertinente, aplicar la reducción de la multa.
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1535 Imposibilidad de determinar la existencia de infracción Resolución : 242-2008 Dpto. : Lima Reseña: No es posible determinar si la inspeccionada incurrió en las infracciones consignadas en el acta de infracción derivados de un supuesto incumplimiento del acuerdo del acta nal de mesa paritaria de fecha 15 de noviembre de 2006, toda vez que conforme se ha señalado, la Ley de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio scal 2007 prohíbe incremento en las remu neraciones que fue lo acordado en la referida mesa paritaria. 1536 Falta de registro en planillas genera sanción por cada trabajador afectado
Resolución : 241-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto sancionar a la recurrente al haber constatado el inspector comisionado que los trabajadores no fueron registrados por el sujeto inspeccionado dentro de las 72 horas de haber ingresado a laborar, imponiendo una multa por tal incumplimiento equiva lente solo al 5% de 6 UIT, como si se tratara de un solo trabajador afectado, cuando la sanción que corresponde es por cada trabajador afectado.
1537 Debida representación de la inspeccionada Resolución : 240-2008 Dpto. : Lima Reseña: La citación a la audiencia de comparecencia estaba dirigida a la inspeccionada, la misma que al ser una persona jurídica de derecho público, debió acudir a la comparecencia a tra-
vés depara su representante legal o de el caso, delegar en un tercero las facultades de representación que se haga presente enser la referida diligencia.
1538 Error en tipificación de la infracción Resolución : 726-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión del acta de infracción, se advierte que la inspectora de trabajo comisionada ha constatado y propuesto sanción por la infracción prevista en el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo al haber incurrido la inspeccionada en impedimento de ingreso al centro de trabajo, no obstante, el inferior en grado ha tipicado y descrito la infracción por la negativa a facilitar información y documentación a la comisionada, citando como norma legal infringida el numeral 46.3 del Reglamento, contraviniendo de esta forma el Principio del Debido Proceso.
1539 Pronunciamiento sobre todas las infracciones contenidas en el acta Resolución : 755-2008 Dpto. : Lima advierte que el inferior en grado sin justicación alguna ha omitido pronunciarse Reseña: Se respecto a la infracción referida al no pago de vacaciones 2005/2006, en perjuicio de 5 trabaja doras, por tal motivo resulta procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, en salvaguarda de los Principios de Observancia del Debido Proceso y la Pluralidad de Instancias.
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1540 Notificación de resolución fuera de plazo Resolución : 733-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la resolución impugnada sería nula en vista que no se habría noticado en el plazo señalado por el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley N° 27444, es conveniente precisar que la noticación fuera del plazo establecido por la referida norma no acarrea indefensión al administrado, y en tal sentido, no constituye defecto sustantivo que haga inexigible o inválida la resolución apelada.
1541 Subsanación de orden sociolaboral no enerva infracción a la labor inspectiva Resolución : 687-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso no enervan lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que con la documentación adjunta al escrito, demostró que no había incurrido en infracción, carece de sustento, puesto que la conducta por la que se está sancionando en el presente procedimiento es por inasistencia a una comparecencia y no por incumplimientos de orden sociolaboral, máxime si de conformidad con el inciso b) numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en dicha diligen cia se exige a la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector de trabajo, para efectuar las aclaraciones pertinentes.
1542 Error en tipificación de la infracción Resolución : 598-2008 Dpto. : Lima
Según46.2 el acta de infracción, la comisionada propuso la multa conforme a loLey previsto en Reseña: los numerales concordante con el 46.6 del artículo 46 del Reglamento de la General de Inspección del Trabajo al haber vericado que la inspeccionada incurrió en infracción al ne garse a atenderla, identicarse y prestarle su apoyo; sin embargo de la revisión de la resolución apelada se advierte que el inferior en grado al emitir pronunciamiento, omitió considerar el numeral 46.6 referido al abandono, inasistencia u otro acto que impida la función inspectiva, contraviniendo el Principio de Legalidad y de Tipicidad, pues esta norma era la que mejor tipicaba la conducta incurrida por la apelante, pues el numeral 46.2 es accesorio y complementario de la conducta antes mencionada, congurándose solo si la negativa proviene del empleador o su re presentante legal, lo que no ha sucedido en el presente caso.
1543 Error en tipificación de la infracción Resolución : 596-2008 Dpto. : Lima Reseña: No se ha transgredido el Principio de Tipicidad pues en la resolución se ha precisado taxativamente como norma infringida, el Decreto Supremo N° 001-97-TR y el Decreto Supremo N° 004-97-TR y, como conductas infractoras incurridas, el numeral 23.2 del artículo 23 así como los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, referidas a la no entrega de hojas de liquidación y al no depósito de la compensa ción por tiempo de servicios, respectivamente.
1544 Actuaciones complementarias en el procedimiento sancionador Resolución : 290-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Se advierte que el inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al resolver, no aplicar sanción administrativa a la inspeccionada por considerar que los comisionados no habían precisado los nombres completos de los trabajadores afectados por la comisión de actos anti sindicales, sin embargo, de la revisión del acta de infracción se advierte que los inspectores consignaron que dichas infracciones atentaban contra los 220 trabajadores aliados al sindicato, por lo que el sub director, a n de individualizar a tales trabajadores debió haber practicado de ocio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de dichos hechos a n de determinar la responsabilidad de sanción.
1545 No se requiere labor de orientación y asesoramiento técnico previo para iniciar el procedimiento sancionador Resolución : 345-2011 Dpto. : Lima Reseña: La empresa maniesta que los funcionarios del Ministerio de Trabajo no han realiza do una labor de orientación y asesoramiento técnico a la misma, al respecto la Ley no establece como presupuesto para el desarrollo de las actuaciones inspectivas y para el inicio del procedimiento sancionador, el hecho de que previamente se hayan llevado a cabo respecto al sujeto ins peccionado, visitas de orientación y asesoramiento técnico, en consecuencia el argumento carece de base legal alguna.
1546 Actuaciones complementarias en el procedimiento sancionador Resolución : 302-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no tomó en cuenta la documentación presentada por la inspeccionada en su escrito de descargos, con lo cual acreditaría que el periodo adeudado al trabajador afectado no es desde su fecha de ingreso, sino desde el 1 de enero de 2005 hasta su fecha de cese, debiendo hacer uso de la facultad reconocida a la Autoridad Administrativa de Trabajo en el artículo 45 de la Ley General de Inspección, y disponer la realización de una -di ligencia adicional para el examen de los hechos que permitan determinar la existencia o no de responsabilidad.
1547 Valoración de descargos Resolución : 297-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que la resolución apelada adolecería de nuli dad, en razón que el acta de infracción habría sido noticada a la recurrente con fecha 2 de julio de 2007 y no con fecha 27 de junio del mismo año, como ha quedado registrado en autos, con lo cual su escrito de descargos no resultaría extemporáneo, carece de todo sustento, pues la cédula fue recepcionada por la recurrente con fecha 27 de junio de 2007, por lo que el plazo de 15 días hábiles vencía el 20 de julio de 2007 y, habiéndose presentado con fecha 23 de julio de 2007,-re sultaba extemporáneo.
1548 Notificación de actuados válidamente realizada Resolución : 296-2008 Dpto. : Lima Reseña: La nulidad deducida de todo lo actuado en razón que no habría sido noticado con arreglo a ley ningún acto emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo carece de sustento, pues la recurrente fue debidamente noticada con el acta de infracción y la Resolución Sub
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Directoral apelada, por lo que mal podría alegar la nulidad de las noticaciones y por ende de todo lo actuado.
1549 Deber de colaboración con la inspección Resolución : 307-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se desprende que en la diligencia de comparecencia la recurrente cumplió con presentarme entre otros, los PDT 600 y 621 en medio magnético, no pudiendo ser visualizados por la
ciones que engloba comisionada al no contar la infracción con el programa tipicadainformático, en el numeral por46.3 lo que, del artículo para que46considerando referida a lalas negaactiva del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesarias, se denota que no ha sucedido en autos, toda vez que la imposibilidad de acceder a la información solicitada no es atribuible a la inspeccionada.
1550 Valoración de descargos Resolución : 365-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que la resolución impugnada le causa perjuicio y agravio al no haber evaluado sus descargos vulnerándose los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, es de advertirse que dichos descargos fueron presentados fuera del plazo previsto por la norma, no correspondiendo ser evaluados por el inferior en grado.
1551 Sanción por inasistencia a comparecencia Resolución : 395-2008 Dpto. : Lima Reseña: De los hechos constatados en el acta de infracción y calicados como infracción por las inspectoras, no se advierte que la inspeccionada haya dejado de asistir a un requerimiento de comparecencia, conforme lo establece el numeral 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, existiendo si una inasistencia a la citación de fecha 7 de agosto de 2007, que debe calicarse conforme a la infracción prevista por el numeral 46.6 del mismo artículo.
1552 Concurso de infracciones Resolución : 403-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los actuados se desprende que el inferior en grado sancionó a la recurrente, entre otros incumplimientos, por la no entrega de boletas de pago (infracción leve) así como por el no pago de remuneraciones (infracción grave) por los meses de setiembre a diciembre de 2006 como conductas infractoras independientes, cuando correspondía aplicar el concurso de infracciones previsto en el inciso 6 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, el mismo que señala lo siguiente “Concurso de Infracciones.- Cuando
una misma conducta calique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”.
1553 Las actuaciones inspectivas de investigación se llevan a cabo de oficio Resolución : 437-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con relación al documento por el que un trabajador declara no haber denunciado a la inspeccionada carece de relevancia pues debe tenerse presente que las actuaciones inspectivas
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de investigación se llevan a cabo de ocio, ello de conformidad con el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento e la Ley General de Inspección del Trabajo.
1554 Actuaciones complementarias en el procedimiento sancionador Resolución : 382-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha denido clara mente su contenido, toda vez que, por un lado señala que corresponde disponer el archivo del
procedimiento en los extremos referidos a la entrega de boletas de pago remuneración vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, a favor de lay persona afectada, y por otro resuelve sancionar a la inspeccionada por el no otorgamiento de vacaciones en dichos periodos; asimismo, a pesar que señala que la inspeccionada incurrió en infracción al no acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios, no se impone sanción por dicho incumplimiento.
1555 Determinación de la existencia de responsabilidad sobre la base de lo actuado en el pr ocedimiento Resolución : 628-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente manifestó en su escrito de descargos haber cumplido con el pago de la indemnización por goce de descanso vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 a favor del trabajador afectado, adjuntando para el efecto la copia de la boleta de pago del mes de setiembre de 2007, donde se consigna el indicado rubro; no obstante, el inferior en grado luego de valo rar dicha documentación consideró que no desvirtuaba la infracción constatada debido a que no había sido subsanada en su momento, esto es en el plazo otorgado por el comisionado mediante la medida inspectiva de requerimiento, a pesar que el literal e) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo dispone que la autoridad de primera instancia determina la existencia de responsabilidad de sanción sobre la base de lo actuado en el procedimiento, esto es el acta de infracción, el descargo y otras actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos que permitan determinar la existencia o no de responsabilidad, pudiendo en caso resulte pertinente, aplicar el literal a) del artículo 40 de la Ley sobre la reducción de multas.
1556 Improcedencia del silencio administrativo positivo Resolución : 720-2008 Dpto. : Lima Reseña: La solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo al presente caso, al haberse transcurrido más de 15 días sin que la Autoridad de Primera Instancia haya emitido resolución de conformidad con el inciso b) del artículo 45 de la Ley, es conveniente precisar que, este no resulta aplicable al procedimiento inspectivo que es materia de autos, por no encontrarse dentro los supuestos contenidos en el artículo 1 de la Ley N° 29060.
1557 No valoración de documentación anexa al descargo
Resolución : 322-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente adjuntó a su escrito de descargos documentación que acreditaría la subsanación de las infracciones constatadas, la misma que no fue valorada por el inferior en grado al considerar que habían sido presentadas extemporáneamente, sin tomar en cuenta que la oportunidad para valorar tal documentación es precisamente antes de la emisión de la resolución de primera instancia.
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1558 Valoración de descargos Resolución : 817-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente adjuntó a sus descargos documentación con fecha anterior a las actuaciones inspectivas, con la nalidad de acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones laborales, lo que según el inferior jerárquico evidenciaría, que durante las actuaciones de investigación, la inspectora actuante no determinó con exactitud las infracciones materia de vericación, al no haber revisado debidamente la documentación exhibida, sin embargo, de acuerdo a los he-
chos consignados en lainspectivas, mencionadaloacta infracción, tal de documentación nunca fue exhibida durante las actuaciones cualde causa la nulidad la resolución venida en alzada.
1559 Reducción de multa Resolución : 1007-2009 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada no acreditó durante las actuaciones inspectivas el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales materia de sanción, según la medida inspectiva de requerimiento formulada. Pues bien, de conformidad con el artículo 40 de la Ley, la subsanación de infracciones que se realiza en forma posterior al cierre de las actuaciones inspectivas, genera la reducción de la multa, siempre y cuando, esté referida a la totalidad de incumplimientos detectados, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues la administrada no registró en la planilla de pago y no inscribió en el Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y Pensiones, desde sus fechas de ingreso, a todos los trabajadores afectados.
1560 Reducción de multa Resolución :: Lima 1477-2010 Dpto.
Reseña: Conforme lo prescribe el artículo 40 de la Ley, en caso que la inspeccionada acredite el cumplimiento de sus obligaciones en forma posterior al cierre de las actuaciones inspectivas, solo procede la reducción de la multa, siempre y cuando, esté referida a la totalidad de infracciones materia de sanción. Asimismo, Jorge Toyama Miyagusuku señala que para poder solici tar la reducción de una multa debe acreditarse la subsanación de la totalidad de las infracciones, en caso contrario no procederá. Por lo tanto, de la revisión de autos se advierte que la apelante no ha cumplido con subsanar todas las infracciones consignadas en el Acta de Infracción; dado esto, no cabría la reducción de la multa impuesta.
1561 Motivación de graduación de multa Resolución : 820-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión en cuanto a la graduación de las sanciones impuestas, toda vez que, sin respetar los Principios de
en el acta de infracción, Razonabilidad y Proporcionalidad multas equivalentes se ha limitado al máximo a imponer, del rango enpropuesto concordancia en elcon cuadro lo propuesto de graduación de sanciones, previsto en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, para la cantidad de trabajadores afectados en el caso de autos, sin precisar los motivos que sustentaran dicha decisión.
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1562 Multas correctamente impuestas ante infracciones leves y graves por igual hecho y diferente materia Resolución : 342-2008 Dpto. : Lima Reseña: Con respecto a lo alegado en el sentido que le habrían impuesto multas por infracciones graves y leves sobre los mismos hechos, cabe señalar que ello carece de sustento toda vez que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley, son infracciones administrativas en materia de -re laciones laborales los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo,
individuales colocación, fomento del empleodistintas y modalidades formativas, por lo que, estando a quey colectivas, la recurrente ha incurrido en infracciones correspondía sancionarla por cada una de ellas.
1563 Obstrucción por no permitir entrada a inspector Resolución : 339-2008 Dpto. : Lima Reseña: Este despacho considera que los actos descritos no constituyen infracción a la labor inspectiva toda vez que, si bien la señorita impidió la entrada del comisionado al centro de trabajo de la recurrente para que se realice la inspección, no ha quedado establecido que dicha negativa haya sido realizada por órdenes o directivas del sujeto inspeccionado dirigido a impedir el ingreso del comisionado, de tal manera que pueda armarse su responsabilidad.
1564 Inexistencia de corte de procedimiento Resolución : 338-2008 Dpto. : Lima
El inferior en grado incurrió nulidad al resolver indebidamente el corte del Reseña: procedimiento por considerar que no en eravicio de sudecompetencia pronunciarse sobre cuestiones litigiosas referentes a la reposición de 16 trabajadores señalados, al encontrarse la misma pendiente de resolver por el órgano jurisdiccional, gura que a diferencia de la derogada Ley de Inspecciones, no se encuentra contemplada en la vigente Ley de Inspecciones, contraviniendo el Principio de Legalidad.
1565 Escrito de descargo sin firma Resolución : 355-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no tuvo en consideración que el escrito de descargos presentado por el sujeto inspeccionado no se encontraba suscrito por representante legal alguno, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el numeral 113.3 del artículo 113 de la ley N° 27444, que establece como requisito necesario para la presentación de escritos, el lugar, fecha, rma o huella digital, en caso de no saber rma o estar impedido.
1566 Determinación de responsabilidad sobre la base de lo actuado en el procedimiento Resolución : 457-2008 Dpto. : Lima Reseña: De acuerdo al inciso e) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo la autoridad de primera instancia debe determinar la existencia de responsabilidad de sanción sobre la base de lo actuado en el procedimiento, esto es al acta de infracción, el descargo y otras
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actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos que permitan determinar la existencia o no de responsabilidad.
1567 Oportunidad de aplicar beneficio de reducción de multa Resolución : 457-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de la resolución apelada se advierte que el inferior jerárquico omitió tomar en cuenta la documentación adjunta al escrito de descargo dejando a salvo el derecho de la ins-
peccionada relación al del benecio desin reducción en la el oportunidad literal a) delpara artículo 40 de la Ley Generalcon de Inspección Trabajo, tener en previsto cuenta que la aplicación es precisamente antes de la emisión del pronunciamiento de primera instancia.
1568 Subsanación de medida de requerimiento Resolución : 354-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al momento de valorar la documentación presentada por la inspeccionada con sus descargos, consideró que no había subsanado la totalidad de infracciones detectadas por el inspector, haciendo referencia al incumplimiento de la medida de requerimiento, declarando improcedente la reducción de multa, no obstante el inferior jerárquico no ha tomado en consideración que la referida infracción a la labor inspectiva deriva de los incumplimientos laborales detectados durante las actuaciones, por lo que de acreditarse la subsanación de tales incumplimientos, debería considerarse subsanada también la referida infracción a la labor inspectiva, resultando procedente la reducción de la multa impuesta.
1569 Acuerdo extrajudicial no desvirtúa la responsabilidad Resolución : 500-2008 Dpto. : Lima Reseña: El acuerdo extrajudicial no desvirtúa la responsabilidad en que ha incurrido el inspeccionado, dado que de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, las actuaciones inspectivas se llevan a cabo de ocio, careciendo de relevancia en este estado del procedimiento, un supuesto desistimiento del trabajador afectado, máxime si este se srcinó por aplicación de la presunción de verdad de los hechos denunciados ante el impedimento de ingreso al centro de trabajo, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 002-2007-TR.
1570 Valoración de descargos Resolución : 351-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente con los documentos adjuntos a su escrito de descargos solicita se tengan por cumplidas las obligaciones laborales frente a su ex trabajador, adjuntando para tal efecto copia de la referida boleta de pago y liquidación de benecios sociales suscrita por dicha perso na, no obstante el inferior en grado no valoró tal documentación al considerar que había sido presentada de manera extemporánea, cuando la oportunidad de valorar tal documentación es precisa mente antes de la emisión de la resolución recurrida.
1571 Revisión de todo lo actuado en el expediente Resolución : 455-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: El inferior jerárquico ha omitido tomar en cuenta las constancias de trabajo y los memorandos obrantes en el expediente así como el reconocimiento efectuado por el administrador de la inspeccionada durante la visita al centro de trabajo, el mismo que por el cargo desempeñado constituye fuente de información idónea, máxime si el representante no puede eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que debían ser conocidos por el representado, de conformidad con el artículo 17 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1572 Infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Resolución : 003-2009 Dpto. : Lima Reseña: En consideración que las disposiciones contenida en la Ley General de Inspección del Trabajo y el Reglamento tienen un espíritu orientador y de asesoramiento técnico en cuanto- al cum plimiento de las normas de orden sociolaboral, criterio establecido en el ocio circular N° 0038-2006MTPE/2/11.4, emitido por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, no corresponde sancionar a la recurrente por incumplimiento del requerimiento, toda vez que al vericarse vulneraciones - al or denamiento jurídico sociolaboral, esta será pasible de las sanciones económicas respectivas por dichas conductas.
1573 Error en la tipificación de la infracción Resolución : 004-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión, toda vez que, la descripción de los hechos constitutivos de infracción, así como la tipicación de la conducta infractora no guardan relación con lo descrito por el inspector actuan te, conforme se aprecia del acta de infracción, en la cual se propuso la sanción por inasistencia
aReglamento una diligencia inspectiva, como de dispositivo legal vulnerado el numeral 46.6 delsin del artículo 46 señalando del Reglamento la Ley General de Inspección del Trabajo; embargo, mediante la resolución apelada se multó a la inspeccionada por inconcurrencia ante un requerimiento de comparecencia, citando como norma legal infringida el numeral 46.10 de la citada norma.
1574 Error en tipificación de la infracción Resolución : 007-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento describió la conducta infractora referida al impedimento de ingreso al centro de trabajo, en concordancia con los hechos constatados en el acta de infracción, pero lo tipicó con los numerales 46.2 y 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, contraviniendo de esta manera el Principio de Tipicidad previsto en el numeral 230.4 del artículo 230 de la Ley N° 27444.
1575 La resolución que impone una multa debe estar fundamentada Resolución : Lima Dpto. 037-2007
Reseña: El numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y relevantes del caso especíco, exponiéndose las razones jurídica y normativas que con referencia directa justiquen el acto adoptado; asimismo en concordancia con dichas disposiciones, el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley establece que la resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados. En al sentido atendiendo que la 415
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resolución apelada no se encuentra debidamente motivada toda vez que no se ha comprendido a la totalidad de trabajadores afectados y a los incumplimientos a las obligaciones sociolaborales detalladas en el acta de infracción, corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en alzada.
1576 Requisito de resoluciones de sanción Resolución : 32-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico al precisar las infracciones en materia de relaciones laborales, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la inspeccionada; contraviniendo, de esta forma, lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que taxativamente señala como requisitos de las resoluciones: el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.
1577 Requisitos de resoluciones que imponen sanción Resolución : 22-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico, al precisar las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la inspeccionada, contraviniendo, de esta forma, lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que taxativamente señala como requisitos de las reso luciones: el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.
1578 Error en tipificación de la infracción Resolución : 17-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior jerárquico, al precisar las infracciones en materia de relaciones laborales, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la inspeccionada, contraviniendo, de esta forma, lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que taxativamente señala como requisitos de las resoluciones: El motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados; por lo que se declara nula la resolución impugnada.
1579 Sanción por inasistencia a comparecencia Resolución : 16-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior jerárquico al momento de emitir pronunciamiento sancionó al sujeto inspeccionado, de manera conjunta, por sus inasistencias a las diligencias inspectivas de fechas 14 de abril y 13 de mayo de 2008, imponiendo una multa equivalente al 81% de 11 Unidades Impositivas Tributarias, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción
N° 1413-2008; sin embargo, al ser cada una de estas inconcurrencias, conductas independientes, debieron haberse sancionado de manera separada.
1580 Error en tipificación de la infracción Resolución : 14-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior jerárquico, al precisar las infracciones en materia de rela ciones laborales, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la
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inspeccionada, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, que taxativamente señala como requisitos de las resoluciones: El motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.
1581 No configuración de infracción a la labor inspectiva Resolución : 21-2007 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión del acta de infracción, se observa que la inspectora no estableció que la
actitudde mostrada durante actuaciones haya sido motivada orden o disposición su superior, dadolasque, al no ser inspectivas, la referida representante ni partepor del una ámbito organizativo de la empresa inspeccionada sino la única trabajadora encontrada, no pudo haber actuado en nombre ni en representación de la inspeccionada, no habiéndose congurado en el presente caso, infracción a la labor inspectiva por parte de la recurrente.
1582 Expediente administrativo no cuenta con documentos srcinales Resolución : 023-2008 Dpto. : Lima Reseña: Las fotografías que obran en el expediente así como el requerimiento de comparecencia y demás documentos elaborados y rmados por la inspectora del trabajo y los dos inspectores auxiliares, son fotocopias, habiéndose señalado que los srcinales fueron entregados a los representantes de la empresa inspeccionada. Dicha irregularidad anula el procedimiento.
1583 Quiebre del procedimiento Resolución : 01-2007 Dpto. : Lima Reseña: La Ley General de Inspección del Trabajo ni su Reglamento contemplan la posibilidad de declarar el quiebre del procedimiento, por lo que, de creerlo conveniente, deberán hacer valer su derecho conforme a ley y ante la autoridad competente.
3.2. Multa
1584 La subsanación solo produce la reducción de la multa Resolución : 094-2008 Dpto. : La Libertad Reseña: El inspector ha hecho una propuesta de sanción por las infracciones de: Autorización de libro de planillas y registro de datos personales del trabajador en el libro de planillas ... el responsable da cumplimiento a las normas sociolaborales y pide que se deje sin efecto el acta de infracción... lo que no es posible siendo beneciado solamente de la reducción de multa, de con formidad con el artículo 40 literal a) de la Ley N° 28806.
1585 Multa por obstrucción Resolución : 241-2009 a la labor inspectiva Dpto.
: Lima
Reseña: El inferior en grado sancionó a la inspeccionada, de manera conjunta, por sus impedimentos de entrada en el centro de trabajo al inspector comisionado de fechas 7 y 11 de marzo del 2008, respectivamente, imponiendo una multa equivalente al 5% de 11 Unidades Impositivas Tributarias, sin embargo, al ser cada una de estas negativas, conductas independientes, debieron sancionarse de manera separada.
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1586 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 245-2009 Dpto. : Lima Reseña: Por la infracción referida a no entregar boletas de pago, se impone la mayor multa prevista para este tipo de conducta, sin precisar los motivos que sustentan dicha decisión, no obstante, al advertirse que no concurren circunstancias que la agraven, de conformidad con los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad previstos en la Ley N° 27444, corresponde aplicar la mínima multa según la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, consignada en el numeral
48.1 del artículo 48 del reglamento.
1587 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 245-2009 Dpto. : Lima Reseña: La infracción referida a no entregar boletas de pago es sancionada con la mayor multa prevista para este tipo de conducta, sin precisar los motivos que sustentan dicha decisión, no obstante, al advertirse que no concurren circunstancias que la agraven, de conformidad con los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad previstos en la Ley N° 27444, corresponde aplicar la mínima multa según la tabla de cuantía y aplicaciones de sanciones, consignada en el numeral 48.1 del artículo 48 del reglamento.
1588 Multa por obstrucción a la labor inspectiva Resolución : 247-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la recurrente no asistió a la mencionada diligencia, debe tomarse en cuenta que
esta programó atoda n de vericar cumplimiento del referido el mismo que no debióseextenderse, vez que deelacuerdo a lo señalado por elrequerimiento, inferior jerárquico el comisionado no determinó fehacientemente si la apelante tenia vínculo laboral con la señorita presuntamente afectada, debiendo tenerse presente que, según el numeral 17.1 del artículo 17 del reglamento, la adopción de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra condicionado a la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, en este sentido, este despacho considera que no corresponde sancionar a la inspeccionada por la mencionada inconcurrencia.
1589 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 248-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la inspectora actuante habría incurrido en vicios que son trascendentes y que generan la nulidad de la resolución, al incluir como afectados a dos trabaja dores cuyas fechas de ingreso corresponden al año 2008, por lo que no les correspondería la participación en el pago de las utilidades del ejercicio gravable 2007, carece de sustento, pues conforme se advierte de la resolución materia de apelación los trabajadores a quienes hace alusión la inspeccionada, no han sido comprendidos en la propuesta de sanción del acta de infracción, ni en la resolución de multa, por lo que se conrma la resolución de multa.
1590 Sanción doble por los mismos trabajadores Resolución : 171-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: Debe precisarse que las obligaciones señaladas deben revocarse solo en cuanto conciernen a dos trabajadores, debido a que mediante otro expediente sancionador el despacho de
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srcen procedió a sancionar a la parte empleadora por las mismas obligaciones que aparecen duplicadas en el expediente de autos, contraviniendo la regla del expediente único, como consecuencia de ello debe regularse el monto de la sanción impuesta, esto es, sobre la omisión del registro de 6 trabajadores, toda vez que de acuerdo a lo discernido corresponde aplicarse solo en función a 5 trabajadores afectados.
1591 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 016-2009 Dpto. : Arequipa Reseña: Que, asimismo, por efecto de la corrección, corresponde regular el monto de la multa impuesta al monto que corresponde especícamente, al 5% de 6 UIT por cada uno de los traba jadores afectados por la infracción laboral sobre omisión de su registro en planillas, correspondiendo un monto similar por la infracción relacionada al incumplimiento de las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo.
1592 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 079-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por la infracción en que ha incurrido la inspeccionada referida a la inasistencia al requerimiento de comparecencia, toda vez que, en concordancia con el acta de infracción y sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se ha limitado a im poner una multa equivalente a 8% de 15 UIT, sin desarrollar las razones que justicarían imponer una sanción mayor a la mínima.
1593 Adecuación de multa por debida motivación
Resolución : 088-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por la infracción en que ha incurrido la inspeccionada referida al incumplimiento del depósito y entrega de hojas de liquidación de la compensación por tiempo de ser vicios del periodo vencido en mayo de 2008, sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa equivalente a 18% de 8 UIT, constituyen do esta más del mínimo de la sanción establecida, sin desarrollar la razones que justicarían imponer una sanción mayor a la mínima.
1594 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 091-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado al emitir pronunciamiento se ha limitado a imponer una multa equivalente al 81% de 11 UIT, omitiendo dar cumplimiento a uno de los criterios generales para la graduación de las sanciones como es el número de trabajadores afectados, en efecto, la inspectora no ha vericado el número de trabajadores con el que cuenta la inspeccionada y que resultarían perjudicados con la conducta infractora incurrida.
1595 Indebida reducción de multa Resolución : 094-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: El inferior en grado al momento de imponer sanción, resolvió indebidamente aplicar el benecio de reducción de multa previsto en el inciso a) del artículo 40 de la Ley, al considerar que con la documentación adjunta a sus descargos la inspeccionada habría subsanado los incumplimientos constatados por el comisionado, no obstante, de la revisión de la liquidación de benecios sociales se verica que no se ha incluido el pago de graticaciones legales de julio 2003 a diciembre 2007, no siendo aplicable el benecio de reducción, al no haber acreditado la subsanación de la totalidad de las infracciones constatadas.
1596 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 254-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que con la documentación adjunta habrían acreditado un plan de se guridad y salud en obra conforme a ley, por lo que debería dejarse sin efecto la multa impues ta, es conveniente precisar que la subsanación de infracciones con posterioridad a las actuaciones inspectivas, solo amerita la reducción de multa en concordancia con el artículo 40 de la Ley General de Inspecciones.
1597 No aplica reducción de multa en infracciones de seguridad y salud en el trabajo Resolución : 1083-2010 Dpto. : Lima Reseña: Debe considerarse el criterio establecido en el numeral 4) de la Resolución Directoral Nº 29-2009-MINTRA/2/11.4 expedida por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, que señala que las infracciones de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que ocasionan un accidente de trabajo son de naturaleza insubsanable, por lo que las solicitudes de reducción presentadas por el sujeto inspeccionado sobre este tipo de infracciones, deberán ser declaradas improcedentes.
1598 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 255-2009 Dpto. : Lima Reseña: La multa impuesta por no entregar hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios - CTS, correspondiente a noviembre 2007, en perjuicio de 62 trabajadores, no ha sido debidamente motivada de conformidad con el artículo 38 de la Ley, sin embargo, de la revi sión de los hechos consignados en el acta de infracción, no se advierte que existan circunstancias que revistan gravedad en la conducta infractora incurrida y que justique imponer una sanción mayor a la mínima, en consecuencia, resulta pertinente que se proceda a imponer la mínima que corresponda al número de trabajadores afectados.
1599 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : Lima 255-2009 Dpto.
Reseña: Lo alegado en el sentido que habría acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales sancionadas, por lo que debería dejarse sin efecto la multa impuesta, carece de sustento, pues la subsanación de infracciones con posterioridad a las actuaciones inspectivas, solo amerita la reducción de la multa, en concordancia con el artículo 40 de la Ley y cuando se demuestre la sanción del total de infracciones.
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
1600 No subsanación dentro de plazo de requerimiento Resolución : 047-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada en el sentido que con la documentación adjunta habría acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que debería dejarse sin efecto la multa impuesta, carecen de sustento, si se tiene en cuenta que no lo hizo durante las actuaciones inspectivas, es decir, en el plazo otorgado con la medida inspectiva de requerimiento formulada por los inspectores, pudiendo ser aplicable únicamente el benecio de reducción en caso que se
demuestre la subsanación del total de infracciones detectadas.
1601 Improcedencia de reducción de multa si no se acredita subsanación de cesados Resolución : 258-2009 Dpto. : Lima Reseña: La documentación adjunta a su apelación habría acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales sancionadas respecto de 165 trabajadores, por lo que debería aplicárseles el benecio de reducción de multa previsto en el inciso a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, lo cual carece de sustento, pues la citada reducción de multa solo procede en caso que se demuestre la subsanación total de las infracciones lo que no ha sucedido en el presente caso, al no haber acreditado dicha obligación respecto a los 28 trabajadores cesados, máxime si la extinción del vinculo no la exime de su obligación laboral.
1602 Multa máxima en infracciones graves Resolución : 257-2009 Dpto. Lima Reseña: Las conductas: sancionadas son la falta de pago de remuneraciones, falta de entrega de boletas de pago y no deposito de compensación por tiempo de servicios ni entrega de hojas de liquidación, por lo que al quedar subsistentes solo conductas infractoras graves, resulta procedente recurrir al literal b) del artículo 39 de la Ley, en el extremo que dispone la multa máxima a imponer de diez Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trata de infracciones graves, correspondiendo revocar en parte la resolución.
1603 Multa por obstrucción a la labor inspectiva Resolución : 263-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la inasistencia en la que incurrió se debió a que el requerimiento de comparecencia no fue debidamente noticado a la inspeccionada al haber sido en tregado a la persona afectada, quien no era el encargado de la administración autorizado para recibir dicha noticación, carece de sustento si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento, las actuaciones de investigación mediante visita a los centros o lugares de trabajo se realizarán en presencia del sujeto inspeccionado o su representante de encontrarse presente, caso contrario, las actuaciones se realizar sin presencia de los mismos.
1604 Correcta graduación de multa Resolución : 041-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Lo alegado en el sentido que la multa impuesta colisionaría con el Principio de Razonabilidad carece de sustento, pues las citadas sanciones económicas corresponden al mínimo rango establecido para el tipo de infracciones incurridas según la tabla de graduación establecida en el reglamento.
1605 Multa independiente para cada inasistencia Resolución : 55-2009 Dpto. : Lima
cias ante El losinferior requerimientos en grado de sancionó comparecencia a la inspeccionada de fechas de 20 manera de febrero conjunta y 3 depor marzo sus inasistende 2008, Reseña: imponiendo una multa equivalente al 5% de 11 UIT, sin embargo, al ser cada una de estas incon currencias, conductas independientes, debieron sancionarse de manera separada.
1606 Improcedencia de reducción de multa Resolución : 269-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que debería dejarse sin efecto la infracción referida al plan de seguridad, al haber cumplido con subsanarla con la documentación adjunta a sus descargos, es conveniente precisar que la subsanación de infracción con posterioridad a las actuaciones inspectivas solo amerita la reducción de multa, en concordancia con el artículo 40 de la Ley, siempre y cuando se demuestre la subsanación del total de infracciones, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
1607 Error en calificación de infracción Resolución : 52-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado a la inspeccionada por no haber acreditado el otorgamiento del descanso físico vacacional anual remunerado correspondiente al periodo 20062007 y el pago de las vacaciones truncas a favor del trabajador, como infracción muy grave, no obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que, al día del término del vínculo laboral no había vencido el plazo para que la apelante otorgara el descanso vacacional por el periodo 2006-2007, debiendo por consiguiente haberse tipicado dicha conducta como infracción grave de conformidad con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento.
1608 Por cada infracción observada se aplica una sanción Resolución : 049-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que se habría sancionado dos veces por la conducta descrita en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento, debe señalarse que el referido numeral tipica diferentes conductas, tales como el incumplimiento a la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiem-
po, trabajo nocturno, descanso vacacional, entre otras, por lo que si un empleador incurre en una o más de las infracciones indicadas, es pasible de sanción por cada una de ellas.
1609 Falta de precisión del número de trabajadores afectados Resolución : 048-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado impuso una sanción en atención a 77 trabajadores supuestamente afectados, según la información de planillas de pago del mes de junio de 2006 declarada por
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la empresa, no obstante, estando a que las actuaciones inspectivas se desarrollaron en el mes de enero de 2008, no existiría evidencia que el número de trabajadores corresponda al que declaró la inspeccionada en dicha oportunidad, por lo que en aplicación del Principio de Razonabilidad no debió considerarlos como afectados en el presente caso.
1610 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 280-2009 Dpto. : Lima
inspeccionada incurrióy en infraccioneslegales al ordenamiento sociolaboral Reseña: La acreditar el pago de las vacaciones graticaciones truncas del jurídico 1 de enero de 2006 al al31no de marzo de 2006 así como a la labor inspectiva. La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que durante las actuaciones inspectivas, no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales pese al plazo otorgado por la comisionada con la medida de requerimiento. Con relación a la documentación adjunta a su recurso se deja a salvo su derecho para que de considerarlo conveniente solicite el benecio de reducción previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1611 Error en tipificación de infracciones Resolución : 073-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado, al precisar las infracciones en materia de relaciones laborales, así como en materia de seguridad y salud en el trabajo, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la inspeccionada, contraviniendo lo dispuesto por el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley.
1612 Error al establecer el monto de la multa Resolución : 069-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto sancionar a la recurrente por no haber registrado en sus planillas, dentro de las 72 horas de haber ingresado a laborar a las personas detalladas, imponiendo una multa por tal incumplimiento equivalente solo al 5% de 6 UIT, como si se tratara de un solo trabajador afectado, contraviniendo en forma maniesta la norma señalada en el artículo 24 numeral 24.1 del reglamento.
1613 Competencia para reducción de multa Resolución : 615-2008 Dpto. : Lima Reseña: Debe señalarse que al ser competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia resolver la reducción de multa, conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 40 de la Ley, se deja a salvo su derecho para que lo solicite al inferior jerárquico.
1614 Competencia para reducción de multa Resolución : 66-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a la solicitud de reducción de multa, debe señalarse que al ser competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia resolver dicho pedido, se dispone que el inferior en grado valore la documentación adjunta el recurso.
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1615 Improcedencia de beneficio de reducción Resolución : 62-2009 Dpto. : Lima
Reseña: El inferior jerárquico ha reducido la multa propuesta al considerar que la recurrente habría acreditado la subsanación de las infracciones, sin embargo de la revisión de las liquidaciones se advierte que no se consignan las graticaciones ni la compensación por tiempo de servicios de un periodo, por lo que, al no haber subsanado la totalidad de infracciones, no corresponde aplicar el benecio de reducción.
1616 Acreditación de imposibilidad de asistencia o delegación de poderes en procedimiento administrativo Resolución : 159-2010 Dpto. : Lima
Reseña: De la revisión de los actuados, no constituye infracción a la labor inspectiva, toda vez que cuando el Inspector de Trabajo actuante realiza la primera visita al centro de trabajo y cita a comparecencia a la inspeccionada, esta se encontraba fuera del país, conforme se acredita con el movimiento migratorio expedido por la Dirección de Migraciones –DIGEMIN–, por lo que resultaba imposible asistir y/o delegar facultades de representación en el corto tiempo otorgado.
1617 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 59-2009 Dpto. : Lima
Reseña: El inferior en grado ha dejado sin efecto las infracciones referidas al no registro en planillas así como elladepósito de la compensación por tiempo desin servicios, debido que en diligencias adicionales inspeccionada acreditó su cumplimiento; embargo, lo quea correspondería sería el benecio de la reducción solo si es que se acredita la subsanación de la totalidad de las infracciones incurridas, lo que no ha sucedido en autos.
1618 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 058-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Se advierte que el inferior en grado, al precisar las infracciones en materia de relaciones laborales y de seguridad y salud en el trabajo, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la inspeccionada, en algunos casos ha omitido indicarlas, contraviniendo lo dispuesto por el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley.
1619 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 085-2009 Dpto. : Lima
Reseña: El inferior en grado ha sancionado a la recurrente por no haber acreditado el pago de vacaciones anuales correspondientes al periodo 2006-2007 como infracción muy grave, no obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, lo que no ha sucedido en el presente caso, debiendo haberse tipicado dicha conducta como infracción grave en concordancia con el numeral 24.4 del artículo 24 del reglamento.
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1620 Suspensión indebida de multa Resolución : 081-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado deja sin efecto la propuesta de multa por la infracción referida a no registrar en planillas a 12 trabajadores, al considerar que la inspeccionada cumplió con parte de la referida obligación conforme a los documentos adjuntos. No obstante, debe tenerse en cuenta que la subsanación de infracciones con posterioridad al cierre de las actuaciones inspectivas solo genera el benecio de reducción de multa, siempre que se demuestre el cumplimiento de la tota-
lidad de las obligaciones laborales sancionadas, lo que no sucedió en el presente caso.
1621 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 080-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado, al precisar las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la inspeccionada, asimismo, en el caso de la infracción a la labor inspectiva ha omitido indicarla, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, que señala como requi sitos de las resoluciones: el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.
1622 Por cada infracción observada se aplica una sanción Resolución : 122-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado impuso sanción por una infracción a la labor inspectiva, no obstan-
te los hechosa consignados en el acta de Infracción, inspeccionada incurrido en dossegún obstrucciones la labor inspectiva, los días 17 y 19 delamarzo de 2008, habría asimismo, cabe señalar que al precisar el monto de la multa en la parte resolutiva del pronunciamiento materia de nulidad, se ha considerado a ambas conductas, de acuerdo a lo propuesto por los comisionados.
1623 Infracción por obstrucción a la labor inspectiva Resolución : 184-2010 Dpto. : Lima Reseña: Conforme a lo alegado por el inferior en grado se impidió el ingreso al centro de trabajo, incurriendo en actos que impiden el ejercicio de la función inspectiva, al negarse a dar información, no obstante se considera que los actos descritos no constituyen mérito suciente para armar una infracción, ya que no se ha acreditado que dicho impedimento haya sido realizado por órdenes o directivas del empleador o su representante legal, conforme lo exige el artículo 36 de la Ley General de Inspección, de tal manera que puede armarse su responsabilidad por tal actitud y se pasible de sanción.
1624 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 120-2009 Dpto.
: Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que habría cumplido con subsanar la infracción constatada por el comisionado, por lo que debería dejarse sin efecto la multa impuesta, carece de sustento, pues la subsanación realizada con posterioridad al cierre de las actuaciones inspectivas genera solo la reducción de la multa, por lo que respecto a los documentos adjuntos al recurso de apelación se deja a salvo el derecho para que solicite el benecio de la reducción.
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1625 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 113-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado tipica la conducta referida al no pago de vacaciones truncas como infracción muy grave, sin embargo correspondía tipicarla como infracción grave, de conformidad con lo señalado en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento.
1626 No aplicación de UIT vigente Resolución : 111-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado al momento de imponer sanción no aplicó la Unidad Impositiva Tributaria que se encontraba vigente en el año en que se constató la infracción, esto es, le correspondía la del año 2008, contraviniendo de esta manera el Principio de Legalidad.
1627 Beneficio de reducción al 30% y no al 50% Resolución : 110-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha reducido al 50% la multa impuesta mediante Resolución Sub Directoral al considerar que la inspeccionada había subsanado las infracciones incurridas con la documentación adjunta a su escrito de descargos, el mismo que no fue valorado al haber sido presentado extemporáneamente, sin embargo, el literal a) del artículo 40 señala que la multa se reducirá al 30% si se acredita la subsanación desde la noticación del acta de infracción hasta el último día hábil para interponer recurso de apelación, por lo que habiendo la recurrente acredita-
do la referida subsanación con adjunta a su escrito de descargos, correspondía aplicar el supuesto contenido en la el documentación citado literal a) señalado.
1628 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 105-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento ha sancionado a la recurrente con una multa equivalente a 5% de 11 UIT, omitiendo dar cumplimiento a uno de los criterios generales para la graduación de las sanciones, como es el número de trabajadores afectados, toda vez que de las actuaciones inspectivas se había determinado la existencia de 25 trabajadores, por lo que correspondía sancionarla con una multa equivalente a 16% de 11 UIT.
1629 Concurso de infracciones Resolución : 101-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico en aplicación del Principio de Concurso de Infracciones, subsu-
mió la infracción leve por no boletas pago en referida al incumplimiento de obligación sobre planillas, sinentregar embargo, al node derivar de la unagrave misma conducta, no correspondía su aplicación, debiendo haberse tipicado como infracciones independientes.
1630 Multa independiente para cada inasistencia Resolución : 171-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: El inferior en grado, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción, impuso sanción por una infracción a la labor inspectiva, no obstante no advirtió que la inspeccionada incurrió en inasistencia a dos diligencias de comparecencia los días 11 y 12 de setiembre de 2008, constituyendo cada una de ellas una conducta infractora independiente.
1631 Tipicidad incorrecta del dispendio de un beneficio no enerva el pago Resolución : 171-2010 Dpto. : Lima
la revisión de los actuados, desprende que la recurrente cumplió pagar Reseña: De conforme a Ley las graticaciones a favorsede los trabajadores ya que connovista a las con boletas de pago exhibidas, dichas graticaciones se pagaron en forma mensual bajo el rubro “Anticipo por Graticación”, no obstante, en aplicación del Principio de Razonabilidad recogido por el numeral 1.4 inciso 1 artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, resulta procedente la satisfacción del fondo de su cometido, instando para que en el futuro cumpla sus obligaciones en estricta observancia por lo dispuesto en la norma.
1632 Non bis in ídem en el procedimiento sancionador Resolución : 365-2011 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que, lo alegado en el sentido que el Inspector de Trabajo comisionado habría propuesto dos sanciones económicas, por la misma infracción, vulnerando los principios Non Bis In Ídem y Continuación de infracciones, que rigen todo procedimiento sancionador, carece de sustento, pues si bien ambas conductas conguran una misma infracción, estas se ejecutaron en distintas oportunidades, debiendo sancionarse de manera independiente por cada una de ellas, por lo que no habría vulneración alguna al principio Non Bis In Ídem, y, en cuanto a la continuación de infracciones debe señalarse que este solo es aplicable a infracciones de ejecución continua, por lo que la norma establece que no puede sancionarse por el mismo hecho, si no ha transcurrido por lo menos 30 días desde la imposición de la última multa, en consecuencia, siendo las conductas materia de autos de ejecución inmediata no les son aplicables el referido principio.
1633 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 132-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Mediante acta de infracción la inspectora determinó que la inspeccionada incurrió en infracción al impedirle el ingreso a su centro de trabajo, no obstante, de la revisión de la resolución apelada se advierte que el inferior en grado al emitir pronunciamiento, describe la conducta infractora referida a impedir el ingreso de un inspector al centro de labores, pero la tipica de acuerdo a los numerales 45.1, 46.2 y 46.3 de los artículos 45 y 46 del reglamento, por lo cual, atendiendo a que la resolución materia de apelación no reúne los requisitos de validez que establece la ley, resulta procedente declarar la nulidad de dicho acto administrativo.
1634 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 166-2009 Dpto. : Lima
Reseña: El inferior en grado al precisar las infracciones en materia de relaciones laborales ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por el sujeto inspeccionado,
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contraviniendo lo previsto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley que taxativamente seña la como requisito de las resoluciones: el motivo de la sanción, la norma legal o convencional infringida y los trabajadores afectados.
1635 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 234-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Debe tenerse en cuenta que la subsanación de infracciones con posterioridad al cierre solo genera el benecio de multa conformidadde conlaselactuaciones artículo 40 inspectivas de la Ley, siempre que se demuestredeel reducción cumplimiento de la de totalidad de las obligaciones laborales sancionadas, en consecuencia, no correspondía que el inferior en grado se pronuncie en ese sentido.
1636 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 259-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que debería haberse dejado sin efecto la multa impuesta al haber subsanado las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, carece de sustento, pues la subsanación de infracciones con posterioridad a las actuaciones inspectivas solo amerita la reducción de la multa, en concordancia con el artículo 40 de la Ley, siempre y cuando se demuestre la subsanación del total de infracciones, lo que ha sucedido en autos.
1637 Multa máxima para infracciones muy graves Resolución : 261-2009 Dpto. : Lima Reseña: Al quedar subsistentes solo conductas infractoras muy graves a la labor inspectiva era de aplicación lo previsto en el literal b) del artículo 39 de la Ley, en el extremo que dispone que la multa máxima a imponer es diez Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trata de infrac ciones graves.
1638 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 210-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Se advierte que el inferior en grado ha resuelto reducir al treinta por ciento el total de la multa propuesta, en el acta de infracción, toda vez que el sujeto inspeccionado ha cumplido con subsanar los incumplimientos laborales constatados, sin embargo, al aplicar la referida reducción se ha incluido la sanción económica por infracción a la labor inspectiva prevista en el artículo 46 numeral 46.6 del reglamento, la misma que por su naturaleza es de carácter insubsanable, por lo que no le era extensivo dicho benecio.
1639 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 217-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que habrían cumplido con subsanar todos los incumplimientos constatados por los comisionados, por lo que debería aplicársele el descuento del 30% de la multa impuesta, constituye una manifestación de parte que no ha acreditado fehacientemente, máxime si con las diligencias inspectivas adicionales que dispuso la autoridad de primera 428
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instancia en uso de la facultad prevista en el inciso d) del artículo 45 de la Ley, se vericó que no se había cumplido con subsanar la totalidad de las infracciones, siendo de aplicación la presunción prevista en el artículo 16 de la Ley, en virtud de la cual, los hechos constatados y forma lizados en el acta de infracción, merecen fe, salvo prueba en contrario, lo que no ha sucedido en el presente caso.
1640 Nulidad de multa por indebido requerimiento Resolución : 135-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la inspeccionada incurrió en inasistencia al presentarse en la diligencia que se llevó a cabo en el centro de trabajo sin estar debidamente acreditada, debe tenerse en cuenta que dicha diligencia se programó a n de vericar el cumplimiento de la medida de requerimiento, la misma que no debió extenderse, en tal sentido, en atención al Principio de Licitud que es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora, corresponde dejar sin efecto la multa.
1641 Imposibilidad de alegar desconocimiento de las normas Resolución : 219-2009 Dpto. : Lima Reseña: Nuestro ordenamiento jurídico no permite alegar como mecanismo de defensa el desconocimiento de la norma ya que estas son de público conocimiento, por lo que correspondía sancionar a la recurrente conforme lo resuelto por el inferior jerárquico.
1642 Error al fijar reducción de multa Resolución : 01-22-12-005-08 Dpto. facultad : Tdel acna Reseña: Siendo superior aplicar los principios del sistema de inspección, se aprecia que el inferior en grado no ha efectuado el cálculo correcto de los porcentajes propuestos para la sanción de las obligaciones laborales, jando una suma mayor a la que corresponde.
1643 Ausencia de circunstancias agravantes para aplicar máximo de multa Resolución : 01-22-12-019-07 Dpto. : Tacna Reseña: La Autoridad Inspectiva al momento de calicar la sanción, no ha tenido presente las circunstancias como la reiterancia, número de trabajadores afectados, razonabilidad y proporcionalidad, ya que se ha considerado el máximo de la sanción para cada caso, sin que en autos se haya acreditado agravantes o reincidencias por parte del sujeto inspeccionado.
1644 Por subsanación total solo procede reducción de multa Resolución : 054-2008 Dpto. : Lima
Reseña: La inspeccionada adjuntó documentación donde suscribe una addendum al contrato de locación de servicios celebrado con la empresa, en el que se precisan los datos del personal destacado como es su identicación, cargo, remuneración y plazo del destaque, reconocimiento que presentó tal documentación con posterioridad al plazo señalado en el referido requerimiento, con una demora de 1 día, lo que evidencia que la apelante está poniendo en conocimiento del inferior jerárquico en grado que ha procedido a la subsanación de infracciones, y teniendo en cuenta que el inciso a) del artículo 40 de la Ley, prescribe que las multas previstas se reducen al 30% de la multa srcinalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de las infracciones 429
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detectadas, desde la noticación del acta de infracción y hasta antes del plazo del vencimiento para interponer el recurso de apelación; por lo que correspondía al inferior jerárquico tomar en cuenta dicha documentación.
1645 No registro en planilla genera una sanción por cada trabajador Resolución : 012-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto sancionar a la recurrente al haber constatado, la inspec-
torahoras comisionada los trabajadores fueron registrados inspeccionada dentro de las 72 de haberque ingresado a laborar, no imponiendo una multapor porlatal incumplimiento equivalente solo al 5% de 10 UIT, como si se tratara de un solo trabajador afectado, contraviniendo en forma maniesta el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inspecciones el cual prescribe que dicha infracción debe imponerse por cada trabajador o prestador de servicio afectado.
1646 Multa por obstrucción a la labor inspectiva. Falta de firma de constancia de actuación Resolución : 013-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada, en el sentido que, no obstruyó la labor del inspector comisionado, quien pudo realizar su visita con toda normalidad y con la debida colaboración y, que su negativa a rmar la constancia de actuaciones inspectivas obedecía a que el inspector comisionado se negó a consignar en la referida constancia la disconformidad de su parte con los hechos vericados, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa los hechos constatados por el inspector comisionado y plasmados en el acta de infracción, los mismos que merecen fe mientras no se compruebe lo contrario.
1647 Concurso de infracciones Resolución : 059-2007 Dpto. : Lima Reseña: A la inspeccionada se le sanciona por incurrir en infracción grave, al no haber efectuado los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, así como infracción leve, al no haber hecho entrega de las hojas de liquidación, atendiendo a que la misma conducta incurrida por la inspeccionada calica como infracción grave y leve, correspondía aplicarse únicamente la sanción por la infracción de mayor gravedad en aplicación del concurso de infracciones y no im poner sanción por cada una de ellas.
1648 Formulación de descargos en varios escritos Resolución : 062-2007 Dpto. : Lima Reseña: Se debe indicar que, al haber cumplido la recurrente con presentar su primer escrito de descargo dentro de los 15 días hábiles siguientes de noticada el acta de infracción, la autoridad de primera instancia debió considerar el segundo como una ampliación del primero y no declararlo improcedente, puesto que los descargos pueden estar contenidos en uno o más escritos.
1649 Resolución inmotivada Resolución : 007-2007 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha motivado debidamente la resolución materia de apelación, toda vez que se ha limitado a consignar las normas legales incumplidas respecto de la persona
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señalada, sin valorar las actuaciones inspectivas plasmadas en el informe, no precisando las fuentes que utiliza la inspectora comisionada para establecer sus conclusiones ni realizando el razonamiento lógico jurídico a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad a efectos de establecer la existencia de vínculo laboral, por lo cual la resolución no reúne los requisitos de validez que establece la Ley.
1650 Insuficiencia de constancia médica ante inasistencia Resolución : 245-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la resolución apelada se advierte que el inferior en grado no tomó en cuenta la constancia de atención médica de su representante legal, la cual no subsana la inasistencia en que ha incurrido la inspeccionada, puesto que ante la imposibilidad que su representante concurriera, debió delegar en otra persona la facultad para representarlo en tal diligencia, máxime si en dicha constancia no se indica la hora de la atención médica.
1651 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 250-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los documentos presentados por la recurrente, se desprende que este habría cumplido con cancelar los benecios adeudados a los trabajadores. En consecuencia, teniendo en cuenta que el inciso a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, prescribe que las multas previstas se reducen al 30% de la multa srcinalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la noticación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para apelar, correspondía a la autoridad de primera instancia tomar en cuenta la documentación al momento de emitir pronunciamiento a n de determinar si procede o no la reducción de multa.
1652 Evaluación de reducción de multa Resolución : 248-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada acreditó el pago de los benecios sociales adeudados a su ex tra bajadora, lo cual evidencia que la recurrente puso en conocimiento del inferior en grado que había procedido a la subsanación de las infracciones detectadas, por lo que correspondía que la autoridad de primera instancia tome en cuenta dicha documentación al momento de emitir pronunciamiento.
1653 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 486-2006 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la autoridad de primera instancia puede, en caso resulte pertinente, aplicar la reducción de la multa al 30% de la suma srcinalmente propuesta o impuesta cuando se acredita la subsanación de las infracciones detectadas, desde la noticación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
1654 Concurso de infracciones Resolución : 270-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: De la resolución se desprende que el inferior en grado sancionó a la recurrente, entre otros incumplimientos, por la no entrega de las boletas de pago, así como por no registrar en planillas, como conductas infractoras independientes, cuando correspondía aplicar el concurso de infracciones.
1655 Incumplimiento de medida de requerimiento Resolución : 268-2008 Dpto. : Lima
El inferior en grado al momento dehabía valorar la documentación por ladetecinspecReseña:con cionada sus descargos, consideró que no subsanado la totalidadpresentada de infracciones tadas por el inspector, haciendo referencia al incumplimiento de la medida de requerimiento, declarando improcedente la aplicación del benecio de reducción de multa; no obstante, el inferior jerárquico no ha tomado en consideración que la referida infracción a la labor inspectiva deriva de los incumplimientos laborales detectados durante las actuaciones, por lo que de acreditarse la subsanación de tales incumplimientos, debería considerarse subsanada también la referida infracción a la labor inspectiva, resultando procedente la reducción de multa.
1656 Aplicación de amnistía Resolución : 522-2008 Dpto. : Lima Reseña: La amnistía contenida en la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1086 entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento, por lo que no resulta aplicable por el momento, máxime si dicha amnistía está referida a multas impuestas por incumplimientos laborales y no por infracciones a la labor inspectiva como el caso de autos.
1657 Beneficio de reducción de multa Resolución : 522-2008 Dpto. : Lima Reseña: Habiéndose acreditado la condición de Microempresa con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectivas, corresponde aplicar el benecio de reducción de multa a que hace referencia el artículo 39 de la Ley General de Inspección del Trabajo y, el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento.
1658 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 165-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente en su escrito de descargo manifestó haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales, no obstante, el inferior en grado no valoró dicha documentación al considerar que los incumplimientos no habían sido subsanados en su momento, cuando la oportunidad para valorar la documentación presentada por los sujetos inspeccionados es precisamente antes de la
emisión de la recurrida, de conformidad con el artículo 45 de la Ley.
1659 No registro en planilla genera una sanción por cada trabajador Resolución : 182-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto sancionar a la recurrente al haber constatado el inspector comisionado que seis personas no fueron registradas en la planilla de pago por la inspeccionada dentro de las 72 horas de haber ingresado a laborar, imponiendo una multa equivalente a
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solo 5% de 6 UIT, basándose en la tabla consignada en el artículo 48 del Reglamento, sin impo ner la sanción por cada uno de los trabajadores afectados, contraviniendo en forma maniesta la norma señalada en el párrafo precedente.
1660 Adecuación por multa por debida motivación Resolución : 194-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión
al establecer la graduación de la sanción impuesta por formulado la infracción la labor inspectiva referida a la inasistencia al requerimiento de comparecencia poralos inspectores comisionados, toda vez que sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad se ha limita do a imponer el máximo de la sanción establecida por la cantidad de trabajadores afectados, sin considerarse que las circunstancias que motivaron a los comisionados ya no eran las mismas, pues según manifestación del sindicato, los acuerdos adoptados con intervención de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo y la Dirección Nacional de Inspecciones Laborales se venían cumpliendo por parte de la inspeccionada.
1661 Subsunción indebida de infracciones Resolución : 210-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al momento de aplicar la sanción resuelve indebidamente subsumir la infracción leve por no cumplir con la entrega de boletas de pago en la infracción grave, por no cumplir con registrar la información de cada trabajador así como no consignar las horas y días laboradas en la planilla de pago, toda vez que si bien las referidas infracciones se encuentran previstas en el mismo cuerpo normativo, no se conguran por el mismo hecho, correspondiendo a conductas infractoras distintas.
1662 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 209-2008 Dpto. : Lima Reseña: La conducta descrita en el citado numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo se reere a la negativa de facilitar a los inspectores la información o documentación necesarias, siendo que en el presente caso que la persona que atendió al comisionado se negó a recibir un requerimiento de comparecencia, lo que más bien debió congurarse como la infracción prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del reglamento, que se reere a las conductas que retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas.
1663 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 535-2008 Dpto. : Lima
actuados se advierte que la recurrente en susadjuntando descargos armó Reseña: Del cumplido conanálisis el pagodedelosbenecios sociales adeudados al trabajador, para elhaber efecto copia del acta de conciliación y del recibo de pago, no obstante, el inferior jerárquico no valoró dicha documentación al considerar que había sido presentada después de que la inspeccionada incurrió en infracciones al ordenamiento laboral, sin tomar en consideración que la oportunidad para valorar los medios probatorios ofrecidos por los sujetos inspeccionados es precisamente antes de la emisión de la apelada, de conformidad con el inciso e) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que señala que la autoridad de primera instancia determinará la existencia de responsabilidad de sanción sobre la base del acta de infracción y del descargo y 433
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otras actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, que permitan determinar la existencia o no de responsabilidad, pudiendo en caso resulte pertinente aplicar el inciso a) del artículo 40 de la Ley referida a la reducción de la multa al treinta por ciento de la suma obligatoriamente propuesta o impuesta, cuando se acredita la subsanación de las infracciones detectadas, desde la noticación de acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para in terponer el recurso de apelación.
1664 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 652-2008 Dpto. : Lima Reseña: De lo actuado, se advierte que, el inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada, referida a la inasistencia ante el requerimiento de comparecencia efectuada por los comisionados toda vez que, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción, sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa equivalente al 16% de 11 Unidades Impositivas Tributarias, constituyendo esta la mínima sanción por un rango de 21 a 50 trabajadores afectados, de acuerdo al cuadro de cuantía previsto en el artículo 48 del reglamento, a pesar que en el presente caso no se ha identicado al personal afectado con dicha conducta; por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada.
1665 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 047-2008 Dpto. : Lima Reseña: La resolución que impone la multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, toda vez que, no mencionó en ninguna parte del citado acto administrativo, la razón por que no consideró como infracción muy grave a la establecida en el numeral 46.5 del Reglamento consignada por el comisionado en la respectiva acta, así como tampoco rerió el motivo por el cual varió los porcentajes de sanción en relación a los señalados por el inspector en la citada acta, no emitiendo su pronunciamiento con la debida motivación o sustentación, contraviniendo así el artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, el mismo que en su numeral 4 establece como un requisito de validez de todo acto administrativo, que este cuente con la debida motivación.
1666 Aplicación indebida de beneficio de reducción de multa Resolución : 571-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al aplicar indebidamente el benecio de reducción de multa previsto para la micro y pequeñas, de conformidad con el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, puesto que la soli citud de acogimiento a dicho régimen fue presentado por el sujeto inspeccionado en fecha posterior al inicio de las actuaciones inspectivas. En tal sentido debe declararse la nulidad de la reso-
lución apelada.
1667 Efectos de la declaración de nulidad de resolución Resolución : 566-2008 Dpto. : Lima Reseña: Habiendo sido declarada nula la resolución que no consideró la aplicación del benecio de reducción de multa previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, correspondía al inferior en grado emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley,
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
tal como sucedió en autos: En consecuencia, el argumento respecto a que la resolución tendría la calidad de cosa juzgada, no procediendo la expedición de otra resolución análoga, no resulta atendible en la medida que uno de los efectos de la declaración de nulidad es precisamente retrotraer el procedimiento al estado en que se produjo la causal de nulidad.
1668 Error en la sumatoria de la multa Resolución : 204-2008 Dpto. : Lima
jeto inspeccionado Del análisis condeuna losmulta actuados ascendente se advierte a S/.que 8,970.00 el inferior no obstante en gradoque resuelve de la sumatoria sancionardeallasu Reseña: sanción impuesta por cada infracción detectada la multa ascendería a S/. 10,005.00 por lo que, en estricta observancia de los principios de pluralidad de instancias y del debido procedimiento pre visto en la Ley, resulta procedente que este despacho declare la nulidad de la resolución apelada.
1669 Por subsanación total solo procede reducción de multa Resolución : 217-2008 Dpto. : Lima Reseña: Durante el transcurso de las actuaciones, la comisionada constató que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales pese al plazo otorgado con la medida inspectiva de requerimiento, hechos consignados en el acta de infracción, con relación a lo alegado por la recurrente en el sentido que habría cumplido con el pago de los benecios adeudados a favor del trabajador afectado, conforme acreditaba con la liquidación adjunta al recurso, debe señalarse que al ser competencia de la Autoridad Administrativa de primera instancia resolver la reducción de la multa, se dispone que el inferior en grado valore dicha documentación y emita el pronunciamiento que corresponda.
1670 Inaplicación de multa por requerimiento por espíritu orientador de norma de inspecciones Resolución : 649-2008 Dpto. : Lima Reseña: Conforme al criterio establecido en el Ocio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4 emitido por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo y estando al espíritu orientador y de asesoramiento técnico de la Ley, no corresponde sancionar al recurrente por incumplimiento del requerimiento, toda vez que al vericarse vulneraciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, este será pasible de las sanciones económicas respectivas por dichas conductas.
1671 Ausencia de reiterancia si no se agota la vía administrativa Resolución : 215-2008 Dpto. : Lima Reseña:: El inferior en grado resuelve sancionar a la inspeccionada sosteniendo que había incurrido en reiterancia al cometer por segunda vez la infracción ya sancionada por Resolución
Sub Directoral N° 127-2007, vulnerándose de esta manera el principio de legalidad y debido procedimiento.
1672 Concurso de infracciones Resolución : 133-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente ha sido sancionada entre otras, por la infracción grave en materia de relaciones laborales referida al registro en planillas de pago, así como por la infracción leve en
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materia de relaciones laborales referida a la entrega de boletas de pago, en ese sentido, atendiendo a que ambas derivan de una sola conducta, debe sancionarse únicamente por la infracción de mayor gravedad, en aplicación del Concurso de Infracciones dispuesto en el inciso 6 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
1673 Multa independiente para cada inasistencia Resolución : 751-2008 Dpto. : Lima
en grado sancionó al sujeto por alsusserinaReseña: Ela inferior sistencias las comparecencias de fechas 6, 14 inspeccionado y 17 de marzode delmanera 2008, conjunta, sin embargo cada una de estas inconcurrencias conductas independientes, debieron haberse sancionado de manera separada.
1674 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 584-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento, al graduar la sanción impuesta por la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada por no haber entregado en los plazos y con los requisitos previstos la hoja de liquidación de la compensación por tiempo de servicios (CTS), toda vez que, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción y sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa equivalente al 16% de 1 Unidad Impositiva Tributaria, constituyendo esta más del máximo de la sanción establecida para la cantidad de trabajadores afectados y el tipo de infracción incurrida, de acuerdo al cuadro de cuantía previsto en el artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, sin desarrollar las razones que justicarían imponer una sanción mayor a la mínima.
1675 Al determinarse responsabilidad corresponde imponer sanción Resolución : 691-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos no desvirtúan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que debería haberse dispuesto el archivo del presente procedimiento, al haber acreditado el pago de la multa propuesta por la comisionada, carece de sustento, puesto que de conformidad con el inciso e) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, luego de noticada el acta de infracción y con el respectivo descargo o sin él, se debe emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que al haberse determinado responsabilidad en el caso de autos, correspondía imponer sanción, ello sin perjuicio que en su oportunidad la recurrente haga valer el pago efectuado.
1676 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 233-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los documentos presentados se desprende que estos acreditarían el pago de los montos adeudados a su trabajadora, lo cual evidencia que la recurrente puso en conocimiento del inferior en grado que había procedido a la subsanación de infracciones detectadas, por lo que de conformidad con lo señalado en el inciso a) del artículo 40 de la Ley, correspondía que la autoridad de primera instancia tome en cuenta dicha documentación al momento de emitir pronunciamiento a n de determinar si procedía la reducción de la multa antes indicada.
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1677 Posibilidad de aplicar reducción Resolución : 260-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente en su escrito de descargos manifestó que había sustentado las infracciones incurridas al haber suscrito con el trabajador afectado un acta de conciliación, pagándose todos sus benecios laborales en el mismo momento, no obstante, el inferior en grado no valoró tal documentación al considerar que la sanción impuesta respondía a las infracciones constatadas al realizarse las actuaciones inspectivas, sin tomar en cuenta que la oportunidad para valorar
dicha documentación precisamente de la establecida emisión de la debiendo determinar siesprocede o no laantes reducción enresolución el inciso a)dedelprimera artículoinstancia, 40 de la Ley.
1678 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 294-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión en cuanto a la graduación de la sanción impuesta por la infracción leve en materia de relaciones laborales incurrida por la inspeccionada referida a no cumplir con la entrega de las hojas de liquidación de la participación de utilidades, toda vez que sin respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa equivalente al 100% de 5 UIT, el máximo del rango propuesto para la cantidad de trabajadores afectados, sin precisar los motivos que sustentarían dicha imposición.
1679 Por subsanación total solo procede reducción de multa Resolución : Lima 595-2008 Dpto.
Reseña: La disposición legal contenida en el inciso a) el artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, prevé el benecio de reducción de la multa ante el supuesto que se haya subsanado íntegramente las conductas infractoras, constatadas por el inspector de trabajo, por lo que la subsanación parcial no daría mérito a su aplicación.
1680 Sanción por registro en planillas es por cada trabajador afectado Resolución : 312-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto sancionar a la recurrente al haber constatado la inspectora que 15 personas no fueron registradas en la planilla de pago por la inspeccionada dentro de las 72 horas de haber ingresado a laborar, imponiendo una multa por tal infracción equivalente solo al 11% de 6 UIT, sin imponer la sanción por cada uno de los trabajadores afectados, contra viniendo en forma maniesta el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento.
1681 Adecuación multa por debida motivación Resolución : de 404-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: El inferior jerárquico no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por la infracción incurrida por la inspeccionada, toda vez que, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción y, sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa equivalente al 10% de 11 Unidades Impositivas Tributarias, constituyendo este el máximo del porcentaje que corresponde al tipo de
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infracción incurrida, de acuerdo al cuadro de cuantía previsto en el artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1682 En caso de multa mínima no corresponde alegar principio de razonabilidad y proporcionalidad Resolución : 401-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que se ha atentado contra los principios de legalidad, razona-
bilidad y de proporcionalidad al haber impuesto maniesta, la gravedad la falta, su reincidencia, el contextouna en sanción el que sesin ha considerar, realizado y según otros criterios, carece de sustento, puesto que la multa impuesta corresponde a la mínima prevista por el tipo de infracción incurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1683 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 398-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de los actuados se advierte que las relaciones de personal elaboradas en las visitas efectuadas por la comisionada al centro de trabajo, no coinciden en cuanto al número e identidad de los trabajadores, lo que no permite tener certeza acerca del número real de trabajadores afectados para graduar la sanción a imponerse; no obstante, debe tenerse en consideración que la inspeccionada tanto en sus descargos como en su apelación, ha reconocido tener doce trabajadores, número de personas que nalmente debe determinar el porcentaje aplicable, según tabla de cuantía consignada en el artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1684 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 738-2008 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que con la documentación adjunta habría acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales sancionadoras por el inferior en grado, por lo que debe dejarse sin efecto la multa impuesta, carece de sustento, puesto que no lo hizo durante las actuaciones inspectivas en el plazo otorgado por el inspector, siendo de aplicación el artículo 40 de la ley, referido a la reducción de multas, siempre y cuando se -de muestre la subsanación total de las infracciones.
1685 Falta de registro en pl anilla genera una sanción por cada trabajador Resolución : 084-2008 Dpto. : Lima Reseña: Es infracción grave el no registrar a los trabajadores en planilla, o no registrar a los trabajadores y prestadores de servicios en el plazo y con los requisitos previstos, incurriendo en una infracción por cada trabajador o prestador de servicio afectado.
1686 Improcedencia de reducción de multa por ser microempresa Resolución : 720-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: Respecto a la solicitud de reducción al 50% de la multa impuesta por haberse acogi do al régimen del micro y pequeña empresa, cabe señalar que siendo la fecha de su acogimiento, posterior al inicio de las actuaciones inspectivas, tal como se advierte de la documentación, no corresponde conceder lo peticionado.
1687 No corresponde sancionar por incumplimiento de requerimiento Resolución : 637-2008 Dpto. : Lima
el criterio establecido en el ocio circular yN°estando 0038-2006Reseña: En concordancia MTPE/2/11.4 emitido por lacon Dirección Nacional de Inspección del Trabajo al espí ritu orientador y de asesoramiento técnico de la Ley, no corresponde sancionar a la recurrente por incumplimiento del requerimiento, toda vez que al vericarse vulneraciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, esta será pasible de las sanciones económicas respectivas por dichas conductas.
1688 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 331-2008 Dpto. : Lima Reseña: De los actuados se advierte que la recurrente adjuntó copias de su nuevo libro de planillas según lo requerido por la comisionada, debido a que el 14 Juzgado Laboral no cumplió con la devolución de sus planillas, pese a haberlo solicitado en forma reiterada, no obstante el inferior en grado no valoró dicha documentación al considerar que no justicaba el hecho que el empleador se mantuviera siete meses sin el referido libro, sin tomar en cuenta que el inciso a) del artículo 40 de la Ley prescribe que las multas se reducen al 30% cuando se acredita la subsanación, por lo que correspondía a la autoridad de primera instancia tomar en cuenta dicha documentación.
1689 Concurso de infracciones Resolución : 502-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado sancionó a la recurrente, entre otros incumplimientos, por la no entrega de boletas de pago, así como no pago de remuneraciones del mes de mayo de 2007, como conductas infractoras independientes, cuando correspondía aplicar el concurso de infracciones previsto en el inciso 6 del artículo 230 de la Ley N° 27444, el mismo que señala lo siguiente: “…cuando una misma conducta calique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”.
1690 Para aplicar la figura de reiteración debe existir una sanción anterior Resolución : 453-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento por la infracción en que ha incurrido la inspeccionada referida a su inasistencia a la comparecencia citada, no ha respetado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, limitándose a imponer la multa tomando como referencia el acta de infracción en el que la inspectora del trabajo propone se imponga el 0.5% de 12 UIT debido a que la inspeccionada presentaba antecedentes de la misma conducta, obviando que para aplicar la gura de reiteración prevista en el artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo debe existir una sanción anterior, es decir, un pronunciamiento rme emitido previamente, lo que no se ha acreditado en autos.
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1691 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 191-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado dejó sin efecto las infracciones referidas al no pago y entrega de las hojas de liquidación de la participación en las utilidades, dado que la promotora del sujeto inspeccionado acreditó estar exonerada del pago del impuesto a la renta, lo que evidencia que a la conclusión de las actuaciones inspectivas, no habían trabajadores afectados por el no pago del referido benecio laboral; en ese sentido, no correspondía tomarlos en consideración para gra -
duar la multa porlalamínima inasistencia delpor recurrente comparecencia del 24 de enero deconsignada 2008, debiéndose aplicar prevista la tabla adelacuantía y aplicación de sanciones, en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento.
1692 Supuesto para aplicar beneficio de reducción de multa por ser microempresa Resolución : 192-2009 Dpto. : Lima Reseña: La resolución venida en alzada incurrió en vicio de nulidad al no haberse aplicado el benecio de reducción de multa previsto en el artículo 39 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento para las micro y pequeñas empresas, pese a que los inspectores del trabajo consignaron que la inspeccionada acreditó el acogimiento al régimen laboral especial para la microempresa con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectivas, contraviniendo de esta forma el Principio del Debido Proceso previsto en el inciso a) del artículo 44 de la Ley.
1693 reducción Deber de subsanar de esta todas las infracciones de la multa para acogerse a la Resolución : 711-2010 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la inspeccionada adjuntó a sus descargos copias de una constancia y de boletas de pago, con las que acreditó el pago y el otorgamiento de vacaciones por el periodo 2007-2008, no adjuntó a tales descargos algún documento que certicara la entrega de boletas de pago de otros meses razón por la cual no corresponde aplicar la reducción de la multa al 30%.
1694 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 193-2009 Dpto. : Lima Reseña: El haber cumplido con gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la respectiva aprobación del calendario de compromisos, así como haberse efectivizado la entrega de la suma de S/. 100.00, equivalentes al costo de la canasta navideña de 2007, no exime a la inspec cionada de responsabilidad, si se tiene en cuenta que la acreditación de estos extremos los rea-
lizólacon posterioridad las actuaciones inspectivas, tal sentido con soloelameritaba la de reducción de multa impuesta ala 30% de su importe total, de en conformidad artículo 40 la Ley General de Inspección del Trabajo.
1695 Agravantes de infracción a la labor inspectiva Resolución : 35-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: Si bien en el presente caso se advierte que el inferior en grado multó a la inspeccionada por una sanción económica equivalente al 10% de la UIT, de conformidad con lo propuesto por el comisionado en el acta de infracción, lo que representa más del mínimo legal previsto en la norma, ello se encuentra plenamente justicado por las conductas incurridas por la recurrente que se consideraron como agravante de la infracción a la labor inspectiva.
1696 Requisitos para aplicar la figura de reiteración Resolución : 441-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión en cuanto a la graduación de la sanción impuesta por la infracción incurrida por la inspeccionada referida a la inasistencia a la comparecencia, toda vez que sin respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad se ha limitado a imponer una multa equivalente al 10% de la UIT en concordancia con el acta de infracción en el que el inspeccionado del trabajo propone se imponga el doble de la multa mínima, señalando que la inspeccionada presentaba antecedentes de la misma conducta y que se desconocía el número de trabajadores; sin embargo, debe precisarse que para aplicar la gura de reiteración prevista en el artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo debe existir una sanción anterior, es decir, un pronunciamiento rme emitido previamente, lo que no se ha acreditado en autos.
1697 Reducción de multa al 50% Resolución : 028-2008 Dpto. : Lima Reseña: Teniendo en cuenta el cuarto principio del artículo 2 de la Ley N° 28806, que ree re sobre “El Principio de Equidad”, y con las facultades conferidas pro el artículo 41 de la Ley N° 28806 y en aplicación supletorio de la Ley N° 27444, en su artículo 230 se aboca sobre el Principio de la Potestad Sancionadora Administrativa (Principio de Razonabilidad), en tal virtud es de aplicarse el inciso c) del artículo 40 de la Ley en referencia, haciéndose pasible a una re ducción de multa srcinalmente impuesta al 50%.
1698 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 43-2007 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada acreditó dentro del plazo, la subsanación de las infracciones a la normativa sociolaboral consignada en el acta de infracción, por lo que correspondía reducir al 30% la multa total propuesta en dicha acta, es decir, tanto la referida a las infracciones a la normatividad sociolaboral como a la labor inspectiva, puesto que al ser esta última consecuencia de la primera y haber subsanado los incumplimientos, la reducción de la multa debió comprender tam bién tal infracción.
1699 Error en cálculo del monto de las infracciones Resolución : 29-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el inferior en grado sancionó a la recurrente por no contar con el registro permanente de control de asistencia como infracción leve así como por no acreditar el registro en planillas de pago como infracción grave; no obstante, de la sumatoria de las sanciones económicas establecidas por cada infracción se ha consignado la suma de S/. 2,100, como si se tratara de dos infracciones graves, por lo que corresponde revocar en parte dicho extremo.
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1700 Consignación de datos diferentes en boleta de pago constituye infracción grave Resolución : 017-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: Del análisis a los documentos que obran en el expediente se advierte que solamente 27 de 80 trabajadores cuentan con boletas de pago, incurriendo así en una infracción grave conforme a lo prescrito en el artículo 24, numeral 24.3 del Reglamento de la Ley General de Inspecciones, al consignar datos diferentes de los de planilla.
1701 Nulidad de obstrucción por subsanación de infracción Resolución : 003-2009 Dpto. : Ica Reseña: Que en caso de autos, no hay perjuicio alguno a los trabajadores, como tampoco la voluntad obstructiva por parte de la empresa, y la función inspectiva ha cumplido su nalidad de manera que la sanción propuesta se ve relativizada por estos hechos y por no existir infracción a las normas sociolaborales, supuesto que incluso fue advertido antes de extenderse el acta que ha generado la sanción, por lo que resulta improcedente la propuesta de sanción.
1702 No hay trabajadores en inasistencia por cumplimiento de obligaciones laborales Resolución : 290-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se sancionó a la inspeccionada por inasistencia al requerimiento de comparecencia, sin embargo, de la revisión del acta de infracción, se desprende que la recurrente, acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que a la conclusión de las actuaciones inspectivas no había trabajadores afectados por incumplimiento sociolaborales, por lo que no corresponde tomarlos en cuenta para la graduación de multa en aplicación del principio.
1703 La subsanación solo produce la reducción de la multa Resolución : 094-2008 Dpto. : La Libertad Reseña: El inspector ha hecho una propuesta de sanción por las infracciones de: Autorización de libro de planillas y registro de datos personales del trabajador en el libro de planillas ... el responsable da cumplimiento a las normas sociolaborales y pide que se deje sin efecto el acta de infracción... lo que no es posible siendo beneciado solamente de la reducción de multa, de con formidad con el artículo 40 literal a) de la Ley N° 28806.
1704 Multa por obstrucción a la labor inspectiva Resolución : 241-2009 Dpto. : Lima
Reseña: El inferior en grado sancionó a la inspeccionada, de manera conjunta, por sus impedimentos de entrada en el centro de trabajo al inspector comisionado de fechas 7 y 11 de marzo del 2008, respectivamente, imponiendo una multa equivalente al 5% de 11 Unidades Impositivas Tributarias, sin embargo, al ser cada una de estas negativas, conductas independientes, debieron sancionarse de manera separada.
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1705 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 245-2009 Dpto. : Lima Reseña: Por la infracción referida a no entregar boletas de pago, se impone la mayor multa prevista para este tipo de conducta, sin precisar los motivos que sustentan dicha decisión, no obstante, al advertirse que no concurren circunstancias que la agraven, de conformidad con los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad previstos en la Ley N° 27444, corresponde aplicar la mínima multa según la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, consignada en el numeral
48.1 del artículo 48 del reglamento.
1706 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 245-2009 Dpto. : Lima Reseña: La infracción referida a no entregar boletas de pago es sancionada con la mayor multa prevista para este tipo de conducta, sin precisar los motivos que sustentan dicha decisión, no obstante, al advertirse que no concurren circunstancias que la agraven, de conformidad con los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad previstos en la Ley N° 27444, corresponde aplicar la mínima multa según la tabla de cuantía y aplicaciones de sanciones, consignada en el numeral 48.1 del artículo 48 del reglamento.
1707 Multa por obstrucción a la labor inspectiva Resolución : 247-2009 Dpto. : Lima
Si bien laa recurrente no asistió a la mencionada diligencia, debe tomarse en cuenta esta se programó Reseña: n de vericar el cumplimiento del referido requerimiento, el mismo queque no debió extenderse, toda vez que de acuerdo a lo señalado por el inferior jerárquico el comisionado no determinó fehacientemente si la apelante tenia vínculo laboral con la señorita presuntamente afectada, debiendo tenerse presente que, según el numeral 17.1 del artículo 17 del reglamento, la adopción de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra condicionado a la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, en este sentido, este despacho considera que no corresponde sancionar a la inspeccionada por la mencionada inconcurrencia.
1708 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 248-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la inspectora actuante habría incurrido en vicios que son trascendentes y que generan la nulidad de la resolución, al incluir como afectados a dos trabaja dores cuyas fechas de ingreso corresponden al año 2008, por lo que no les correspondería la participación en el pago de las utilidades del ejercicio gravable 2007, carece de sustento, pues conforme se advierte de la resolución materia de apelación los trabajadores a quienes hace alusión la inspeccionada, no han sido comprendidos en la propuesta de sanción del acta de infracción, ni en la resolución de multa, por lo que se conrma la resolución de multa.
1709 Sanción doble por los mismos trabajadores Resolución : 171-2008 Dpto. : Arequipa
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Reseña: Debe precisarse que las obligaciones señaladas deben revocarse solo en cuanto conciernen a dos trabajadores, debido a que mediante otro expediente sancionador el despacho de srcen procedió a sancionar a la parte empleadora por las mismas obligaciones que aparecen duplicadas en el expediente de autos, contraviniendo la regla del expediente único, como consecuencia de ello debe regularse el monto de la sanción impuesta, esto es, sobre la omisión del registro de 06 trabajadores, toda vez que de acuerdo a lo discernido corresponde aplicarse solo en función a 05 trabajadores afectados.
1710 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 016-2009 Dpto. : Arequipa Reseña: Que, asimismo, por efecto de la corrección, corresponde regular el monto de la multa impuesta al monto que corresponde especícamente, al 5% de 6 UIT por cada uno de los traba jadores afectados por la infracción laboral sobre omisión de su registro en planillas, correspondiendo un monto similar por la infracción relacionada al incumplimiento de las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo.
1711 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 079-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por la infracción en que ha incurrido la inspeccionada referida a la inasistencia al requerimiento de comparecencia, toda vez que, en concordancia con el acta de infracción y sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se ha limitado a im poner una multa equivalente a 8% de 15 UIT, sin desarrollar las razones que justicarían imponer una sanción mayor a la mínima.
1712 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 088-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por la infracción en que ha incurrido la inspeccionada referida al incumplimiento del depósito y entrega de hojas de liquidación de la compensación por tiempo de ser vicios del periodo vencido en mayo de 2008, sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa equivalente a 18% de 8 UIT, constituyen do esta más del mínimo de la sanción establecida, sin desarrollar la razones que justicarían imponer una sanción mayor a la mínima.
1713 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 091-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado al emitir pronunciamiento se ha limitado a imponer una multa equivalente al 81% de 11 UIT, omitiendo dar cumplimiento a uno de los criterios generales para la graduación de las sanciones como es el número de trabajadores afectados, en efecto, la inspectora no ha vericado el número de trabajadores con el que cuenta la inspeccionada y que resultarían perjudicados con la conducta infractora incurrida.
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1714 Indebida reducción de multa Resolución : 094-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al momento de imponer sanción, resolvió indebidamente aplicar el benecio de reducción de multa previsto en el inciso a) del artículo 40 de la Ley, al considerar que con la documentación adjunta a sus descargos la inspeccionada habría subsanado los incumplimientos constatados por el comisionado, no obstante, de la revisión de la liquidación de benecios sociales se verica que no se ha incluido el pago de graticaciones legales de julio 2003 a
diciembre no siendo el benecio de reducción, al no haber acreditado la subsanación de la2007, totalidad de lasaplicable infracciones constatadas.
1715 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 254-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que con la documentación adjunta habrían acreditado un plan de se guridad y salud en obra conforme a ley, por lo que debería dejarse sin efecto la multa impues ta, es conveniente precisar que la subsanación de infracciones con posterioridad a las actuaciones inspectivas, solo amerita la reducción de multa en concordancia con el artículo 40 de la Ley General de Inspecciones.
1716 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 255-2009 Dpto. : Lima Reseña: La multa impuesta por no entregar hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios - CTS, correspondiente a noviembre 2007, en perjuicio de 62 trabajadores, no ha sido debidamente motivada de conformidad con el artículo 38 de la Ley, sin embargo, de la revi sión de los hechos consignados en el acta de infracción, no se advierte que existan circunstancias que revistan gravedad en la conducta infractora incurrida y que justique imponer una sanción mayor a la mínima, en consecuencia, resulta pertinente que se proceda a imponer la mínima que corresponda al número de trabajadores afectados.
1717 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 255-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales sancionadas, por lo que debería dejarse sin efecto la multa impuesta, carece de sustento, pues la subsanación de infracciones con posterioridad a las actuaciones inspectivas, solo amerita la reducción de la multa, en concordancia con el artículo 40 de la Ley y cuando se demuestre la sanción del total de infracciones.
1718 No subsanación dentro de plazo de requerimiento
Resolución : 047-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada en el sentido que con la documentación adjunta habría acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que debería dejarse sin efecto la multa impuesta, carecen de sustento, si se tiene en cuenta que no lo hizo durante las actuaciones inspectivas, es decir, en el plazo otorgado con la medida inspectiva de requerimiento formulada
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por los inspectores, pudiendo ser aplicable únicamente el benecio de reducción en caso que se demuestre la subsanación del total de infracciones detectadas.
1719 Improcedencia de reducción de multa si no se acredita subsanación de cesados Resolución : 258-2009 Dpto. : Lima Reseña: La documentación adjunta a su apelación habría acreditado el cumplimiento de las
obligaciones laborales sancionadas respecto deen 165 por lo que debería les el benecio de reducción de multa previsto el trabajadores, inciso a) del artículo 40 de la LeyaplicárseGeneral de Inspección del Trabajo, lo cual carece de sustento, pues la citada reducción de multa solo procede en caso que se demuestre la subsanación total de las infracciones lo que no ha sucedido en el presente caso, al no haber acreditado dicha obligación respecto a los 28 trabajadores cesados, máxime si la extinción del vinculo no la exime de su obligación laboral.
1720 Multa máxima en infracciones graves Resolución : 257-2009 Dpto. : Lima Reseña: Las conductas sancionadas son: no pago de remuneraciones, falta de entrega de boletas de pago y no deposito de compensación por tiempo de servicios ni entrega de hojas de liqui dación, por lo que al quedar subsistentes solo conductas infractoras graves, resulta procedente recurrir al literal b) del artículo 39 de la Ley, en el extremo que dispone la multa máxima a im poner de diez Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trata de infracciones graves, correspondiendo revocar en parte la resolución.
1721 Multa por obstrucción a la labor inspectiva Resolución : 263-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la inasistencia en la que incurrió se debió a que el requerimiento de comparecencia no fue debidamente noticado a la inspeccionada al haber sido en tregado a la persona afectada, quien no era el encargado de la administración autorizado para recibir dicha noticación, carece de sustento si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento, las actuaciones de investigación mediante visita a los centros o lugares de trabajo se realizarán en presencia del sujeto inspeccionado o su representante de encontrarse presente, caso contrario, las actuaciones se realizar sin presencia de los mismos.
1722 Correcta graduación de multa Resolución : 041-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la multa impuesta colisionaría con el Principio de Razonabilidad carece de sustento, pues las citadas sanciones económicas corresponden al mínimo rango establecido para el tipo de infracciones incurridas según la tabla de graduación establecida en el reglamento.
1723 Multa independiente para cada inasistencia Resolución : 55-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: El inferior en grado sancionó a la inspeccionada de manera conjunta por sus inasistencias ante los requerimientos de comparecencia de fechas 20 de febrero y 3 de marzo de 2008, imponiendo una multa equivalente al 5% de 11 UIT, sin embargo, al ser cada una de estas incon currencias, conductas independientes, debieron sancionarse de manera separada.
1724 Improcedencia de reducción de multa Resolución : 269-2009 Dpto. : Lima
relación que deberíacon dejarse sin efecto la infracción al plan deesseguridad, Reseña: al haber Con cumplido cona subsanarla la documentación adjunta areferida sus descargos, conveniente precisar que la subsanación de infracción con posterioridad a las actuaciones inspectivas solo amerita la reducción de multa, en concordancia con el artículo 40 de la Ley, siempre y cuando se demuestre la subsanación del total de infracciones, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
1725 Error en calificación de infracción Resolución : 52-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha sancionado a la inspeccionada por no haber acreditado el otorgamiento del descanso físico vacacional anual remunerado correspondiente al periodo 20062007 y el pago de las vacaciones truncas a favor del trabajador, como infracción muy grave, no obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, por lo que, al día del término del vínculo laboral no había vencido el plazo para que la apelante otorgara el descanso vacacional por el periodo 2006-2007, debiendo por consiguiente haberse tipicado dicha conducta como infracción grave de conformidad con el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento.
1726 Por cada infracción observada se aplica una sanción Resolución : 049-2009 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a que se habría sancionado dos veces por la conducta descrita en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento, debe señalarse que el referido numeral tipica diferentes conductas, tales como el incumplimiento a la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional, entre otras, por lo que si un empleador incurre en una o más de las infracciones indicadas, es pasible de sanción por cada una de ellas.
1727 Falta de precisión del número de trabajadores afectados Resolución : 048-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado impuso una sanción en atención a 77 trabajadores supuestamente afectados, según la información de planillas de pago del mes de junio de 2006 declarada por la empresa, no obstante, estando a que las actuaciones inspectivas se desarrollaron en el mes de enero de 2008, no existiría evidencia que el número de trabajadores corresponda al que declaró la inspeccionada en dicha oportunidad, por lo que en aplicación del Principio de Razonabilidad no debió considerarlos como afectados en el presente caso.
1728 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 280-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: La inspeccionada incurrió en infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral al no acreditar el pago de las vacaciones y graticaciones legales truncas del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006 así como a la labor inspectiva. La recurrente con los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que durante las actuaciones inspectivas, no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales pese al plazo otorgado por la comisionada con la medida de requerimiento. Con relación a la documentación adjunta a su recurso se deja a salvo su derecho para que de considerarlo conveniente solicite el benecio de reducción previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1729 Error en tipificación de infracciones Resolución : 073-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado, al precisar las infracciones en materia de relaciones laborales, así como en materia de seguridad y salud en el trabajo, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la inspeccionada, contraviniendo lo dispuesto por el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley.
1730 Error al establecer el monto de la multa Resolución : 069-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto sancionar a la recurrente por no haber registrado en sus planillas, dentro de las 72 horas de haber ingresado a laborar a las personas detalladas, imponiendo una multa por tal incumplimiento equivalente solo al 5% de 6 UIT, como si se tratara de un solo trabajador afectado, contraviniendo en forma maniesta la norma señalada en el artículo
24 numeral 24.1 del reglamento.
1731 Competencia para reducción de multa Resolución : 615-2008 Dpto. : Lima Reseña: Debe señalarse que al ser competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia resolver la reducción de multa, conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 40 de la Ley, se deja a salvo su derecho para que lo solicite al inferior jerárquico.
1732 Competencia para reducción de multa Resolución : 66-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a la solicitud de reducción de multa, debe señalarse que al ser competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia resolver dicho pedido, se dispone que el inferior en grado valore la documentación adjunta el recurso.
1733 Improcedencia de beneficio de reducción
Resolución : 62-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico ha reducido la multa propuesta al considerar que la recurrente habría acreditado la subsanación de las infracciones, sin embargo de la revisión de las liquidaciones se advierte que no se consignan las graticaciones ni la compensación por tiempo de servicios de un periodo, por lo que, al no haber subsanado la totalidad de infracciones, no corresponde aplicar el benecio de reducción.
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1734 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 59-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha dejado sin efecto las infracciones referidas al no registro en planillas así como el depósito de la compensación por tiempo de servicios, debido a que en diligencias adicionales la inspeccionada acreditó su cumplimiento; sin embargo, lo que correspondería sería el benecio de la reducción solo si es que se acredita la subsanación de la totalidad de las infracciones incurridas, lo que no ha sucedido en autos.
1735 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 058-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado, al precisar las infracciones en materia de relaciones laborales y de seguridad y salud en el trabajo, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la inspeccionada, en algunos casos ha omitido indicarlas, contraviniendo lo dispuesto por el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley.
1736 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 085-2009 Dpto. : Lima Reseña:: El inferior en grado ha sancionado a la recurrente por no haber acreditado el pago de vacaciones anuales correspondientes al periodo 2006-2007 como infracción muy grave, no obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 713, los trabajadores pueden disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el dere-
cho, lo quegrave no haen sucedido en el presente caso, debiendo dicha conducta como infracción concordancia con el numeral 24.4 delhaberse artículotipicado 24 del reglamento.
1737 Suspensión indebida de multa Resolución : 081-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado deja sin efecto la propuesta de multa por la infracción referida a no registrar en planillas a 12 trabajadores, al considerar que la inspeccionada cumplió con parte de la referida obligación conforme a los documentos adjuntos. No obstante, debe tenerse en cuenta que la subsanación de infracciones con posterioridad al cierre de las actuaciones inspectivas solo genera el benecio de reducción de multa, siempre que se demuestre el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones laborales sancionadas, lo que no sucedió en el presente caso.
1738 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 080-2009 Dpto. : Lima
Reseña: Se advierte que el inferior en grado, al precisar las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por la inspeccionada, asimismo, en el caso de la infracción a la labor inspectiva ha omitido indicarla, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, que señala como requi sitos de las resoluciones: el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.
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1739 Por cada infracción observada se aplica una sanción Resolución : 122-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado impuso sanción por una infracción a la labor inspectiva, no obstante según los hechos consignados en el acta de Infracción, la inspeccionada habría incurrido en dos obstrucciones a la labor inspectiva, los días 17 y 19 de marzo de 2008, asimismo, cabe señalar que al precisar el monto de la multa en la parte resolutiva del pronunciamiento materia de nulidad, se ha considerado a ambas conductas, de acuerdo a lo propuesto por los comisionados.
1740 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 120-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habría cumplido con subsanar la infracción constatada por el comisionado, por lo que debería dejarse sin efecto la multa impuesta, carece de sustento, pues la subsanación realizada con posterioridad al cierre de las actuaciones inspectivas genera solo la reducción de la multa, por lo que respecto a los documentos adjuntos al recurso de apelación se deja a salvo el derecho para que solicite el benecio de la reducción.
1741 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 113-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado tipica la conducta referida al no pago de vacaciones truncas como infracción muy grave, sin embargo correspondía tipicarla como infracción grave, de conformidad con lo señalado en el numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento.
1742 No aplicación de UIT vigente Resolución : 111-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado al momento de imponer sanción no aplicó la Unidad Impositiva Tributaria que se encontraba vigente en el año en que se constató la infracción, esto es, le correspondía la del año 2008, contraviniendo de esta manera el Principio de Legalidad.
1743 Beneficio de reducción al 30% y no al 50% Resolución : 110-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha reducido al 50% la multa impuesta mediante Resolución Sub Directoral al considerar que la inspeccionada había subsanado las infracciones incurridas con la documentación adjunta a su escrito de descargos, el mismo que no fue valorado al haber sido presentado extemporáneamente, sin embargo, el literal a) del artículo 40 señala que la multa se reducirá al 30% si se acredita la subsanación desde la noticación del acta de infracción hasta el último día hábil para interponer recurso de apelación, por lo que habiendo la recurrente acreditado la referida subsanación con la documentación adjunta a su escrito de descargos, correspondía aplicar el supuesto contenido en el citado literal a) señalado.
1744 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 105-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento ha sancionado a la recurrente con una multa equivalente a 5% de 11 UIT, omitiendo dar cumplimiento a uno de los criterios generales para la graduación de las sanciones, como es el número de trabajadores afectados, toda vez que de las actuaciones inspectivas se había determinado la existencia de 25 trabajadores, por lo que correspondía sancionarla con una multa equivalente a 16% de 11 UIT.
1745 Concurso de infracciones Resolución : 101-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior jerárquico en aplicación del Principio de Concurso de Infracciones, subsumió la infracción leve por no entregar boletas de pago en la grave referida al incumplimiento de obligación sobre planillas, sin embargo, al no derivar de una misma conducta, no correspondía su aplicación, debiendo haberse tipicado como infracciones independientes.
1746 Multa independiente para cada inasistencia Resolución : 171-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción, impuso sanción por una infracción a la labor inspectiva, no obstante no advirtió que la inspeccionada incurrió en inasistencia a dos diligencias de comparecencia los días 11 y 12 de setiembre de 2008, constituyendo cada una de ellas una conducta infractora independiente.
1747 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 132-2009 Dpto.
: Lima
Reseña: Mediante acta de infracción la inspectora determinó que la inspeccionada incurrió en infracción al impedirle el ingreso a su centro de trabajo, no obstante, de la revisión de la resolución apelada se advierte que el inferior en grado al emitir pronunciamiento, describe la conducta infractora referida a impedir el ingreso de un inspector al centro de labores, pero la tipica de acuerdo a los numerales 45.1, 46.2 y 46.3 de los artículos 45 y 46 del reglamento, por lo cual, atendiendo a que la resolución materia de apelación no reúne los requisitos de validez que establece la ley, resulta procedente declarar la nulidad de dicho acto administrativo.
1748 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 166-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al precisar las infracciones en materia de relaciones laborales ha consignado normas legales que no corresponden a las vulneradas por el sujeto inspeccionado, contraviniendo lo previsto en el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley que taxativamente seña la como requisito de las resoluciones: el motivo de la sanción, la norma legal o convencional in-
fringida y los trabajadores afectados.
1749 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 234-2009 Dpto. : Lima Reseña: Debe tenerse en cuenta que la subsanación de infracciones con posterioridad al cierre de las actuaciones inspectivas solo genera el benecio de reducción de multa de conformidad con el artículo 40 de la Ley, siempre que se demuestre el cumplimiento de la totalidad de las
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obligaciones laborales sancionadas, en consecuencia, no correspondía que el inferior en grado se pronuncie en ese sentido.
1750 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 259-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que debería haberse dejado sin efecto la multa impuesta al haber subsanado las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, carece de susten-
to, pues la subsanación de infracciones con posterioridad a las actuaciones inspectivas ame- se rita la reducción de la multa, en concordancia con el artículo 40 de la Ley, siempre solo y cuando demuestre la subsanación del total de infracciones, lo que ha sucedido en autos.
1751 Multa máxima para infracciones muy graves Resolución : 261-2009 Dpto. : Lima Reseña: Al quedar subsistentes solo conductas infractoras muy graves a la labor inspectiva era de aplicación lo previsto en el literal b) del artículo 39 de la Ley, en el extremo que dispone que la multa máxima a imponer es diez Unidades Impositivas Tributarias, cuando se trata de infrac ciones graves.
1752 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 210-2009 Dpto. : Lima Reseña: Se advierte que el inferior en grado ha resuelto reducir al treinta por ciento el total de la
multa propuesta, en el acta de laborales infracción, toda vez que sujeto inspeccionado ha cumplido con subsanar los incumplimientos constatados, sinelembargo, al aplicar la referida reducción se ha incluido la sanción económica por infracción a la labor inspectiva prevista en el artículo 46 numeral 46.6 del reglamento, la misma que por su naturaleza es de carácter insubsanable, por lo que no le era extensivo dicho benecio.
1753 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 217-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que habrían cumplido con subsanar todos los incumplimientos constatados por los comisionados, por lo que debería aplicársele el descuento del 30% de la multa impuesta, constituye una manifestación de parte que no ha acreditado fehacientemente, máxime si con las diligencias inspectivas adicionales que dispuso la autoridad de primera instancia en uso de la facultad prevista en el inciso d) del artículo 45 de la Ley, se vericó que no se había cumplido con subsanar la totalidad de las infracciones, siendo de aplicación la presunción prevista en el artículo 16 de la Ley, en virtud de la cual, los hechos constatados y formalizados en el acta de infracción, merecen fe, salvo prueba en contrario, lo que no ha sucedido en el presente caso.
1754 Nulidad de multa por indebido requerimiento Resolución : 135-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien la inspeccionada incurrió en inasistencia al presentarse en la diligencia que se llevó a cabo en el centro de trabajo sin estar debidamente acreditada, debe tenerse en cuenta que
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dicha diligencia se programó a n de vericar el cumplimiento de la medida de requerimiento, la misma que no debió extenderse, en tal sentido, en atención al Principio de Licitud que es uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora, corresponde dejar sin efecto la multa.
1755 Imposibilidad de alegar desconocimiento de las normas Resolución : 219-2009 Dpto. : Lima Reseña: Nuestro ordenamiento jurídico no permite alegar como mecanismo de defensa el desco-
nocimiento de la norma ya que lo estas son depor público conocimiento, cionar a la recurrente conforme resuelto el inferior jerárquico.por lo que correspondía san-
1756 Error al fijar reducción de multa Resolución : 01-22-12-005-08 Dpto. : Tacna Reseña: Siendo facultad del superior aplicar los principios del sistema de inspección, se aprecia que el inferior en grado no ha efectuado el cálculo correcto de los porcentajes propuestos para la sanción de las obligaciones laborales, jando una suma mayor a la que corresponde.
1757 Ausencia de circunstancias agravantes para aplicar máximo de multa Resolución : 01-22-12-019-07 Dpto. : Tacna Reseña: La Autoridad Inspectiva al momento de calicar la sanción, no ha tenido presente las circunstancias como la reiterancia, número de trabajadores afectados, razonabilidad y proporcionalidad, ya que se ha considerado el máximo de la sanción para cada caso, sin que en autos se
haya acreditado agravantes o reincidencias por parte del sujeto inspeccionado.
1758 Por subsanación total solo procede reducción de multa Resolución : 054-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada adjuntó documentación donde suscribe una addendum al contrato de locación de servicios celebrado con la empresa, en el que se precisan los datos del personal destacado como es su identicación, cargo, remuneración y plazo del destaque, reconocimiento que presentó tal documentación con posterioridad al plazo señalado en el referido requerimiento, con una demora de 1 día, lo que evidencia que la apelante está poniendo en conocimiento del inferior jerárquico en grado que ha procedido a la subsanación de infracciones, y teniendo en cuenta que el inciso a) del artículo 40 de la Ley, prescribe que las multas previstas se reducen al 30% de la multa srcinalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de las infracciones detectadas, desde la noticación del acta de infracción y hasta antes del plazo del vencimiento para interponer el recurso de apelación; por lo que correspondía al inferior jerárquico tomar en cuenta dicha documentación.
1759 No registro en planilla genera una sanción por cada trabajador Resolución : 012-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto sancionar a la recurrente al haber constatado, la inspectora comisionada que los trabajadores no fueron registrados por la inspeccionada dentro de las 72 horas de haber ingresado a laborar, imponiendo una multa por tal incumplimiento equivalente solo al 5% de 10 UIT, como si se tratara de un solo trabajador afectado, contraviniendo en forma
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maniesta el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inspecciones el cual prescribe que dicha infracción debe imponerse por cada trabajador o prestador de servicio afectado.
1760 Multa por obstrucción a la labor inspectiva. Falta de firma en constancia de actuación Resolución : 013-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la inspeccionada, en el sentido que, no obstruyó la labor del inspector
comisionado, pudolarealizar su visita con toda inspectivas normalidadobedecía y con la adebida que su negativaquien a rmar constancia de actuaciones que el colaboración inspector co- y, misionado se negó a consignar en la referida constancia la disconformidad de su parte con los hechos vericados, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa los hechos constatados por el inspector comisionado y plasmados en el acta de infracción, los mismos que merecen fe mientras no se compruebe lo contrario.
1761 Concurso de infracciones Resolución : 059-2007 Dpto. : Lima Reseña: A la inspeccionada se le sanciona por incurrir en infracción grave, al no haber efectuado los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, así como infracción leve, al no haber hecho entrega de las hojas de liquidación, atendiendo a que la misma conducta incurrida por la inspeccionada calica como infracción grave y leve, correspondía aplicarse únicamente la sanción por la infracción de mayor gravedad en aplicación del concurso de infracciones y no im poner sanción por cada una de ellas.
1762 Descargo en varios escritos Resolución : 062-2007 Dpto. : Lima Reseña: Se debe indicar que, al haber cumplido la recurrente con presentar su primer escrito de descargo dentro de los 15 días hábiles siguientes de noticada el acta de infracción, la autoridad de primera instancia debió considerar el segundo como una ampliación del primero y no declararlo improcedente, puesto que los descargos pueden estar contenidos en uno o más escritos.
1763 Resolución inmotivada Resolución : 007-2007 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no ha motivado debidamente la resolución materia de apelación, toda vez que se ha limitado a consignar las normas legales incumplidas respecto de la persona señalada, sin valorar las actuaciones inspectivas plasmadas en el informe, no precisando las fuentes que utiliza la inspectora comisionada para establecer sus conclusiones ni realizando el razonamiento lógico jurídico a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad a efectos de establecer la existencia de vínculo laboral, por lo cual la resolución no reúne los requisitos de validez que establece la Ley.
1764 Insuficiencia de constancia médica ante inasistencia Resolución : 245-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: De la resolución apelada se advierte que el inferior en grado no tomó en cuenta la constancia de atención médica de su representante legal, la cual no subsana la inasistencia en que ha incurrido la inspeccionada, puesto que ante la imposibilidad que su representante concurriera, debió delegar en otra persona la facultad para representarlo en tal diligencia, máxime si en dicha constancia no se indica la hora de la atención médica.
1765 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 250-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los documentos presentados por la recurrente, se desprende que este habría cumplido con cancelar los benecios adeudados a los trabajadores. En consecuencia, teniendo en cuenta que el inciso a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, prescribe que las multas previstas se reducen al 30% de la multa srcinalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la noticación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para apelar, correspondía a la autoridad de primera instancia tomar en cuenta la documentación al momento de emitir pronunciamiento a n de determinar si procede o no la reducción de multa.
1766 Evaluación de reducción de multa Resolución : 248-2008 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada acreditó el pago de los benecios sociales adeudados a su ex tra bajadora, lo cual evidencia que la recurrente puso en conocimiento del inferior en grado que había procedido a la subsanación de las infracciones detectadas, por lo que correspondía que la autoridad de primera instancia tome en cuenta dicha documentación al momento de emitir pronunciamiento.
1767 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 486-2006 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la autoridad de primera instancia puede, en caso resulte pertinente, aplicar la reducción de la multa al 30% de la suma srcinalmente propuesta o impuesta cuando se acredita la subsanación de las infracciones detectadas, desde la noticación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
1768 Concurso de infracciones Resolución : 270-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la resolución se desprende que el inferior en grado sancionó a la recurrente, entre otros incumplimientos, por la no entrega de las boletas de pago, así como por no registrar en planillas, como conductas infractoras independientes, cuando correspondía aplicar el concurso de infracciones.
1769 Incumplimiento de medida de requerimiento Resolución : 268-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: El inferior en grado al momento de valorar la documentación presentada por la inspeccionada con sus descargos, consideró que no había subsanado la totalidad de infracciones detectadas por el inspector, haciendo referencia al incumplimiento de la medida de requerimiento, declarando improcedente la aplicación del benecio de reducción de multa; no obstante, el inferior jerárquico no ha tomado en consideración que la referida infracción a la labor inspectiva deriva de los incumplimientos laborales detectados durante las actuaciones, por lo que de acreditarse la subsanación de tales incumplimientos, debería considerarse subsanada también la referida infracción a la labor inspectiva, resultando procedente la reducción de multa.
1770 Aplicación de amnistía
Resolución : 522-2008 Dpto. : Lima Reseña: La amnistía contenida en la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1086 entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento, por lo que no resulta aplicable por el momento, máxime si dicha amnistía está referida a multas impuestas por incumplimientos laborales y no por infracciones a la labor inspectiva como el caso de autos.
1771 Beneficio de reducción de multa Resolución : 522-2008 Dpto. : Lima Reseña: Habiéndose acreditado la condición de Microempresa con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectivas, corresponde aplicar el benecio de reducción de multa a que hace referencia el artículo 39 de la Ley General de Inspección del Trabajo y, el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento.
1772 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 165-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente en su escrito de descargo manifestó haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales, no obstante, el inferior en grado no valoró dicha documentación al considerar que los incumplimientos no habían sido subsanados en su momento, cuando la oportunidad para valorar la documentación presentada por los sujetos inspeccionados es precisamente antes de la emisión de la recurrida, de conformidad con el artículo 45 de la Ley.
1773 No registro en planilla genera una sanción por cada trabajador Resolución : 182-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto sancionar a la recurrente al haber constatado el inspector comisionado que seis personas no fueron registradas en la planilla de pago por la inspeccionada dentro de las 72 horas de haber ingresado a laborar, imponiendo una multa equivalente a solo 5% de 6 UIT, basándose en la tabla consignada en el artículo 48 del Reglamento, sin impo ner la sanción por cada uno de los trabajadores afectados, contraviniendo en forma maniesta la norma señalada en el párrafo precedente.
1774 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 194-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión al establecer la graduación de la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva referida a la inasistencia al requerimiento de comparecencia formulado por los inspectores comisionados, toda vez que sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad se ha limita do a imponer el máximo de la sanción establecida por la cantidad de trabajadores afectados, sin considerarse que las circunstancias que motivaron a los comisionados ya no eran las mismas, pues según manifestación del sindicato, los acuerdos adoptados con intervención de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo y la Dirección Nacional de Inspecciones Laborales se venían cumpliendo por parte de la inspeccionada.
1775 Subsunción indebida de las infracciones Resolución : 210-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al momento de aplicar la sanción resuelve indebidamente subsumir la infracción leve por no cumplir con la entrega de boletas de pago en la infracción grave, por no cumplir con registrar la información de cada trabajador así como no consignar las horas y días laboradas en la planilla de pago, toda vez que si bien las referidas infracciones se encuentran previstas en el mismo cuerpo normativo, no se conguran por el mismo hecho, correspondiendo a conductas infractoras distintas.
1776 Error en la tipificación de infracciones Resolución : 209-2008 Dpto. : Lima Reseña: La conducta descrita en el citado numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo se reere a la negativa de facilitar a los inspectores la información o documentación necesarias, siendo que en el presente caso que la persona que atendió al comisionado se negó a recibir un requerimiento de comparecencia, lo que más bien debió congurarse como la infracción prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del reglamento, que se reere a las conductas que retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas.
1777 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 535-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de los actuados se advierte que la recurrente en sus descargos armó haber cumplido con el pago de benecios sociales adeudados al trabajador, adjuntando para el efecto copia del acta de conciliación y del recibo de pago, no obstante, el inferior jerárquico no valoró dicha documentación al considerar que había sido presentada después de que la inspeccionada incurrió en infracciones al ordenamiento laboral, sin tomar en consideración que la oportunidad para valorar los medios probatorios ofrecidos por los sujetos inspeccionados es precisamente antes de la emisión de la apelada, de conformidad con el inciso e) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, que señala que la autoridad de primera instancia determinará
la existencia de responsabilidad de sanciónpara sobre base del de infracción y del descargo otras actuaciones y diligencias necesarias el la examen de acta los hechos, que permitan determi-y nar la existencia o no de responsabilidad, pudiendo en caso resulte pertinente aplicar el inciso a) del artículo 40 de la Ley referida a la reducción de la multa al treinta por ciento de la suma obligatoriamente propuesta o impuesta, cuando se acredita la subsanación de las infracciones detectadas, desde la noticación de acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para in terponer el recurso de apelación.
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1778 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 652-2008 Dpto. : Lima Reseña: De lo actuado, se advierte que, el inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento al graduar la sanción impuesta por la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada, referida a la inasistencia ante el requerimiento de comparecencia efectuada por los comisionados toda vez que, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción, sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa equiva-
lente al 16% Unidades Impositivas esta la mínima un rango de 21dea 11 50 trabajadores afectados, Tributarias, de acuerdo alconstituyendo cuadro de cuantía previsto en sanción el artícu-por lo 48 del reglamento, a pesar que en el presente caso no se ha identicado al personal afectado con dicha conducta; por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada.
1779 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 047-2008 Dpto. : Lima Reseña: La resolución que impone la multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, toda vez que, no mencionó en ninguna parte del citado acto administrativo, la razón por que no consideró como infracción muy grave a la establecida en el numeral 46.5 del Reglamento consignada por el comisionado en la respectiva acta, así como tampoco rerió el motivo por el cual varió los porcentajes de sanción en relación a los señalados por el inspector en la citada acta, no emitiendo su pronunciamiento con la debida motivación o sustentación, contraviniendo así el artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, el mismo que en su numeral 4 establece como un requisito de validez de todo acto administrativo, que este cuente con la debida motivación.
1780 Aplicación indebida de beneficio de reducción de multa Resolución : 571-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al aplicar indebidamente el benecio de reducción de multa previsto para la micro y pequeñas, de conformidad con el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, puesto que la soli citud de acogimiento a dicho régimen fue presentado por el sujeto inspeccionado en fecha posterior al inicio de las actuaciones inspectivas. En tal sentido debe declararse la nulidad de la resolución apelada.
1781 Efectos de la declaración de nulidad de resolución Resolución : 566-2008 Dpto. : Lima Reseña: Habiendo sido declarada nula la resolución que no consideró la aplicación del bene-
cio reducción de multa previsto en elenliteral del artículo de la Ley General dearreglo Inspección del de Trabajo, correspondía al inferior gradoa)emitir nuevo40pronunciamiento con a ley, tal como sucedió en autos: En consecuencia, el argumento respecto a que la resolución tendría la calidad de cosa juzgada, no procediendo la expedición de otra resolución análoga, no resulta atendible en la medida que uno de los efectos de la declaración de nulidad es precisamente retrotraer el procedimiento al estado en que se produjo la causal de nulidad.
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1782 Error en la sumatoria de la multa Resolución : 204-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de los actuados se advierte que el inferior en grado resuelve sancionar al sujeto inspeccionado con una multa ascendente a S/. 8,970.00 no obstante que de la sumatoria de la sanción impuesta por cada infracción detectada la multa ascendería a S/. 10,005.00 por lo que, en estricta observancia de los principios de pluralidad de instancias y del debido procedimiento previsto en la Ley, resulta procedente que este despacho declare la nulidad de la resolución
apelada.
1783 Por subsanación total solo procede reducción de multa
Resolución : 217-2008 Dpto. : Lima Reseña: Durante el transcurso de las actuaciones, la comisionada constató que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales pese al plazo otorgado con la medida inspectiva de requerimiento, hechos consignados en el acta de infracción, con relación a lo alegado por la recurrente en el sentido que habría cumplido con el pago de los benecios adeudados a favor del trabajador afectado, conforme acreditaba con la liquidación adjunta al recurso, debe señalarse que al ser competencia de la Autoridad Administrativa de primera instancia resolver la reducción de la multa, se dispone que el inferior en grado valore dicha documentación y emita el pronunciamiento que corresponda.
1784 Multa por requerimiento no se aplica por espíritu orientador de norma de inspecciones Resolución : 649-2008 Dpto. : Lima Reseña: Conforme al criterio establecido en el Ocio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4 emitido por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo y estando al espíritu orientador y de asesoramiento técnico de la Ley, no corresponde sancionar al recurrente por incumplimiento del requerimiento, toda vez que al vericarse vulneraciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, este será pasible de las sanciones económicas respectivas por dichas conductas.
1785 Ausencia de reiterancia si no se agota la vía administrativa Resolución : 215-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado resuelve sancionar a la inspeccionada sosteniendo que había incurrido en reiterancia al cometer por segunda vez la infracción ya sancionada por Resolución Sub Directoral N° 127-2007, vulnerándose de esta manera el principio de legalidad y debido procedimiento.
1786 Concurso de infracciones Resolución : 133-2008 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente ha sido sancionada entre otras, por la infracción grave en materia de relaciones laborales referida al registro en planillas de pago, así como por la infracción leve en materia de relaciones laborales referida a la entrega de boletas de pago, en ese sentido, atendiendo a que ambas derivan de una sola conducta, debe sancionarse únicamente por la infracción de mayor gravedad, en aplicación del Concurso de Infracciones dispuesto en el inciso 6 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
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1787 Multa independiente para cada inasistencia Resolución : 751-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado sancionó al sujeto inspeccionado de manera conjunta, por sus inasistencias a las comparecencias de fechas 6, 14 y 17 de marzo del 2008, sin embargo al ser cada una de estas inconcurrencias conductas independientes, debieron haberse sancionado de manera separada.
1788 Adecuación multa por debida motivación Resolución : de 584-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: El inferior en grado no ha motivado debidamente su pronunciamiento, al graduar la sanción impuesta por la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada por no haber entregado en los plazos y con los requisitos previstos la hoja de liquidación de la compensación por tiempo de servicios (CTS), toda vez que, en concordancia con lo propuesto en el acta de infracción y sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa equivalente al 16% de 1 Unidad Impositiva Tributaria, constituyendo esta más del máximo de la sanción establecida para la cantidad de trabajadores afectados y el tipo de infracción incurrida, de acuerdo al cuadro de cuantía previsto en el artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, sin desarrollar las razones que justicarían imponer una sanción mayor a la mínima.
1789 Al determinarse responsabilidad corresponde imponer sanción Resolución : 691-2008 Dpto.argumentos : Lima Reseña: Los esgrimidos no desvirtúan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que debería haberse dispuesto el archivo del presente procedimiento, al haber acreditado el pago de la multa propuesta por la comisionada, carece de sustento, puesto que de conformidad con el inciso e) del artículo 45 de la Ley General de Inspección del Trabajo, luego de noticada el acta de infracción y con el respectivo descargo o sin él, se debe emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que al haberse determinado responsabilidad en el caso de autos, correspondía imponer sanción, ello sin perjuicio que en su oportunidad la recurrente haga valer el pago efectuado.
1790 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 233-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión de los documentos presentados se desprende que estos acreditarían el pago de los montos adeudados a su trabajadora, lo cual evidencia que la recurrente puso en conocimiento del inferior en grado que había procedido a la subsanación de infracciones detectadas, por lo que de conformidad con lo señalado en el inciso a) del artículo 40 de la Ley, correspondía que la autoridad de primera instancia tome en cuenta dicha documentación al momento de emitir pronunciamiento a n de determinar si procedía la reducción de la multa antes indicada.
1791 Posibilidad de aplicar reducción Resolución : 260-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: La recurrente en su escrito de descargos manifestó que había sustentado las infracciones incurridas al haber suscrito con el trabajador afectado un acta de conciliación, pagándose todos sus benecios laborales en el mismo momento, no obstante, el inferior en grado no valoró tal documentación al considerar que la sanción impuesta respondía a las infracciones constatadas al realizarse las actuaciones inspectivas, sin tomar en cuenta que la oportunidad para valorar dicha documentación es precisamente antes de la emisión de la resolución de primera instancia, debiendo determinar si procede o no la reducción establecida en el inciso a) del artículo 40 de la Ley.
1792 Adecuación de multa por debida motivación
Resolución : 294-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión en cuanto a la graduación de la sanción impuesta por la infracción leve en materia de relaciones laborales incurrida por la inspeccionada referida a no cumplir con la entrega de las hojas de liquidación de la participación de utilidades, toda vez que sin respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa equivalente al 100% de 5 UIT, el máximo del rango propuesto para la cantidad de trabajadores afectados, sin precisar los motivos que sustentarían dicha imposición.
1793 Por subsanación total solo procede reducción de multa Resolución : 595-2008 Dpto. : Lima Reseña: La disposición legal contenida en el inciso a) el artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo, prevé el benecio de reducción de la multa ante el supuesto que se haya subsanado íntegramente las conductas infractoras, constatadas por el inspector de trabajo, por lo que la subsanación parcial no daría mérito a su aplicación.
1794 Sanción por registro en planillas es por cada trabajador afectado Resolución : 312-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha resuelto sancionar a la recurrente al haber constatado la inspectora que 15 personas no fueron registradas en la planilla de pago por la inspeccionada dentro de las 72 horas de haber ingresado a laborar, imponiendo una multa por tal infracción equivalente solo al 11% de 6 UIT, sin imponer la sanción por cada uno de los trabajadores afectados, contra viniendo en forma maniesta el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento.
1795 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 404-2008 Dpto. : Lima
El inferior no ha motivado su pronunciamiento graduar la Reseña: sanción impuesta porjerárquico la infracción incurrida pordebidamente la inspeccionada, toda vez que, enalconcordancia con lo propuesto en el acta de infracción y, sin respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, se ha limitado a imponer una multa equivalente al 10% de 11 Unidades Impositivas Tributarias, constituyendo este el máximo del porcentaje que corresponde al tipo de infracción incurrida, de acuerdo al cuadro de cuantía previsto en el artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
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1796 Ante multa mínima no corresponde alegar principio de razonabilidad y proporcionalidad Resolución : 401-2008 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que se ha atentado contra los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al haber impuesto una sanción sin considerar, según maniesta, la gravedad de la falta, su reincidencia, el contexto en el que se ha realizado y otros criterios, carece de sustento, puesto que la multa impuesta corresponde a la mínima prevista por el tipo de in-
fracción incurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1797 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 398-2008 Dpto. : Lima Reseña: Del análisis de los actuados se advierte que las relaciones de personal elaboradas en las visitas efectuadas por la comisionada al centro de trabajo, no coinciden en cuanto al número e identidad de los trabajadores, lo que no permite tener certeza acerca del número real de trabajadores afectados para graduar la sanción a imponerse; no obstante, debe tenerse en consideración que la inspeccionada tanto en sus descargos como en su apelación, ha reconocido tener doce trabajadores, número de personas que nalmente debe determinar el porcentaje aplicable, según tabla de cuantía consignada en el artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1798 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución 738-2008 Dpto. :: Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que con la documentación adjunta habría acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales sancionadoras por el inferior en grado, por lo que debe dejarse sin efecto la multa impuesta, carece de sustento, puesto que no lo hizo durante las actuaciones inspectivas en el plazo otorgado por el inspector, siendo de aplicación el artículo 40 de la ley, referido a la reducción de multas, siempre y cuando se -de muestre la subsanación total de las infracciones.
1799 No registro en planilla genera una sanción por cada trabajador Resolución : 084-2008 Dpto. : Lima Reseña: Es infracción grave el no registrar a los trabajadores en planilla, o no registrar a los trabajadores y prestadores de servicios en el plazo y con los requisitos previstos, incurriendo en una infracción por cada trabajador o prestador de servicio afectado.
1800 Improcedencia de reducción de multa por ser microempresa Resolución : 720-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a la solicitud de reducción al 50% de la multa impuesta por haberse acogi do al régimen del micro y pequeña empresa, cabe señalar que siendo la fecha de su acogimiento, posterior al inicio de las actuaciones inspectivas, tal como se advierte de la documentación, no corresponde conceder lo peticionado.
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1801 No corresponde sancionar por incumplimiento de requerimiento Resolución : 637-2008 Dpto. : Lima Reseña: En concordancia con el criterio establecido en el ocio circular N° 0038-2006MTPE/2/11.4 emitido por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo y estando al espí ritu orientador y de asesoramiento técnico de la Ley, no corresponde sancionar a la recurrente por incumplimiento del requerimiento, toda vez que al vericarse vulneraciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, esta será pasible de las sanciones económicas respectivas por dichas
conductas.
1802 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 331-2008 Dpto. : Lima Reseña: De los actuados se advierte que la recurrente adjuntó copias de su nuevo libro de planillas según lo requerido por la comisionada, debido a que el 14 Juzgado Laboral no cumplió con la devolución de sus planillas, pese a haberlo solicitado en forma reiterada, no obstante el inferior en grado no valoró dicha documentación al considerar que no justicaba el hecho que el empleador se mantuviera siete meses sin el referido libro, sin tomar en cuenta que el inciso a) del artículo 40 de la Ley prescribe que las multas se reducen al 30% cuando se acredita la subsanación, por lo que correspondía a la autoridad de primera instancia tomar en cuenta dicha documentación.
1803 Concurso de infracciones Resolución : 502-2008 Dpto. Limasancionó a la recurrente, entre otros incumplimientos, por la no enReseña: El inferior en :grado trega de boletas de pago, así como no pago de remuneraciones del mes de mayo de 2007, como conductas infractoras independientes, cuando correspondía aplicar el concurso de infracciones previsto en el inciso 6 del artículo 230 de la Ley N° 27444, el mismo que señala lo siguiente: “… cuando una misma conducta calique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”.
1804 Aplicación de la figura de reiteración requiere que exista una sanción anterior Resolución : 453-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento por la infracción en que ha incurrido la inspeccionada referida a su inasistencia a la comparecencia citada, no ha respetado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, limitándose a imponer la multa tomando como referencia el acta de infracción en el que la inspectora del trabajo propone se imponga el 0.5% de 12 UIT debido a que la inspeccionada presentaba antecedentes de la misma conducta, obviando que para aplicar la gura de reiteración prevista en el artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo debe existir una sanción anterior, es decir, un pronunciamiento rme emitido previamente, lo que no se ha acreditado en autos.
1805 Adecuación de multa por debida motivación Resolución : 191-2009 Dpto. : Lima
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Reseña: El inferior en grado dejó sin efecto las infracciones referidas al no pago y entrega de las hojas de liquidación de la participación en las utilidades, dado que la promotora del sujeto inspeccionado acreditó estar exonerada del pago del impuesto a la renta, lo que evidencia que a la conclusión de las actuaciones inspectivas, no habían trabajadores afectados por el no pago del referido benecio laboral; en ese sentido, no correspondía tomarlos en consideración para gra duar la multa por la inasistencia del recurrente a la comparecencia del 24 de enero de 2008, debiéndose aplicar la mínima prevista por la tabla de cuantía y aplicación de sanciones, consignada en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento.
1806 Supuesto para aplicar beneficio de reducción de multa por ser microempresa Resolución : 192-2009 Dpto. : Lima Reseña: La resolución venida en alzada incurrió en vicio de nulidad al no haberse aplicado el benecio de reducción de multa previsto en el artículo 39 de la Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento para las micro y pequeñas empresas, pese a que los inspectores del trabajo consignaron que la inspeccionada acreditó el acogimiento al régimen laboral especial para la microempresa con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectivas, contraviniendo de esta forma el Principio del Debido Proceso previsto en el inciso a) del artículo 44 de la Ley.
1807 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 193-2009 Dpto. : Lima Reseña: El haber cumplido con gestionar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la respectiva aprobación del calendario de compromisos, así como haberse efectivizado la entrega de la suma de S/. 100.00, equivalentes al costo de la canasta navideña de 2007, no exime a la inspec cionada de responsabilidad, si se tiene en cuenta que la acreditación de estos extremos los realizó con posterioridad a las actuaciones inspectivas, en tal sentido solo ameritaba la reducción de la multa impuesta al 30% de su importe total, de conformidad con el artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1808 Agravantes de infracción a la labor inspectiva Resolución : 35-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si
bien en el presente caso se advierte que el inferior en grado multó a la inspeccionada por una sanción económica equivalente al 10% de la UIT, de conformidad con lo propuesto por el comisionado en el acta de infracción, lo que representa más del mínimo legal previsto en la norma, ello se encuentra plenamente justicado por las conductas incurridas por la recurrente que se consideraron como agravante de la infracción a la labor inspectiva.
1809 Requisitos para aplicar la figura de reiteración
Resolución : 441-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado al emitir pronunciamiento no ha motivado debidamente su decisión en cuanto a la graduación de la sanción impuesta por la infracción incurrida por la inspeccionada referida a la inasistencia a la comparecencia, toda vez que sin respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad se ha limitado a imponer una multa equivalente al 10% de la UIT en concordancia con el acta de infracción en el que el inspeccionado del trabajo propone
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se imponga el doble de la multa mínima, señalando que la inspeccionada presentaba antecedentes de la misma conducta y que se desconocía el número de trabajadores; sin embargo, debe precisarse que para aplicar la gura de reiteración prevista en el artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo debe existir una sanción anterior, es decir, un pronunciamiento rme emitido previamente, lo que no se ha acreditado en autos.
1810 Reducción de multa al 50% Resolución : 028-2008 Dpto. : Lima Reseña: Teniendo en cuenta el cuarto principio del artículo 2 de la Ley N° 28806, que ree re sobre “El Principio de Equidad”, y con las facultades conferidas pro el artículo 41 de la Ley N° 28806 y en aplicación supletorio de la Ley N° 27444, en su artículo 230 se aboca sobre el Principio de la Potestad Sancionadora Administrativa (Principio de Razonabilidad), en tal virtud es de aplicarse el inciso c) del artículo 40 de la Ley en referencia, haciéndose pasible a una re ducción de multa srcinalmente impuesta al 50%.
1811 Por subsanación total solo procede reducción de la multa Resolución : 43-2007 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada acreditó dentro del plazo, la subsanación de las infracciones a la normativa sociolaboral consignada en el acta de infracción, por lo que correspondía reducir al 30% la multa total propuesta en dicha acta, es decir, tanto la referida a las infracciones a la normatividad sociolaboral como a la labor inspectiva, puesto que al ser esta última consecuencia de la primera y haber subsanado los incumplimientos, la reducción de la multa debió comprender tam bién tal infracción.
1812 Error en cálculo del monto de las infracciones Resolución : 29-2009 Dpto. : Lima Reseña: Si bien el inferior en grado sancionó a la recurrente por no contar con el registro permanente de control de asistencia como infracción leve así como por no acreditar el registro en planillas de pago como infracción grave; no obstante, de la sumatoria de las sanciones económicas establecidas por cada infracción se ha consignado la suma de S/. 2, 100, como si se tratara de dos infracciones graves, por lo que corresponde revocar en parte dicho extremo.
1813 Consignación de datos diferentes en boleta de pago constituye infracción grave Resolución : 017-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: Del análisis a los documentos que obran en el expediente se advierte que solamente 27 de 80a lo trabajadores cuentan con boletas de pago, así ende unala infracción grave conforme prescrito en el artículo 24, numeral 24.3incurriendo del Reglamento Ley General de Inspecciones, al consignar datos diferentes de los de planilla.
1814 Nulidad de obstrucción por subsanación de infracción Resolución : 003-2009 Dpto. : Ica
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Reseña: Que en caso de autos, no hay perjuicio alguno a los trabajadores, como tampoco la voluntad obstructiva por parte de la empresa, y la función inspectiva ha cumplido su nalidad de manera que la sanción propuesta se ve relativizada por estos hechos y por no existir infracción a las normas sociolaborales, supuesto que incluso fue advertido antes de extenderse el acta que ha generado la sanción, por lo que resulta improcedente la propuesta de sanción.
1815 Ausencia de trabajadores en inasistencia por cumplimiento de obligaciones laborales Resolución : Lima 290-2009 Dpto.
Reseña: Se sancionó a la inspeccionada por inasistencia al requerimiento de comparecencia, sin embargo, de la revisión del acta de infracción, se desprende que la recurrente, acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que a la conclusión de las actuaciones inspectivas no había trabajadores afectados por incumplimiento sociolaborales, por lo que no corresponde tomarlos en cuenta para la graduación de multa en aplicación del principio.
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REGÍMENES ESPECIALES
1816 Infracción sobre tecnólogos médicos Resolución : 181-2010 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado ha determinado incumplimiento de la jornada y horario de los profesionales de la salud, al haber constatado que la trabajadora en aplicación del máximo de 150 horas que regula la Ley Nº 28456 –Ley del Trabajo del Tecnólogo Médico– donde se aprecia que la jornada máxima especial no se aplica para el régimen laboral de la actividad privada, que implica su contenido solo a las instituciones públicas y, de aplicación excepcional al régimen privado, sin embargo su norma reglamentaria posterior señala que también será aplicable la jornada máxima en el Sector Privado cualquiera sea el régimen laboral y modalidad de contratación, en ese sentido resulta aplicable la jornada especial máxima para el régimen privado a partir de la entrada en vigencia del Reglamento y no para periodos anteriores.
1817 Trabajadores del Remype Resolución : 992-2008 Dpto. : Lima Reseña: Se observa que la fecha de ingreso de la citada trabajadora es anterior a la fecha de acogimiento al régimen de la micro y pequeña empresa –Remype–, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 28015, cuando se reere que los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales, por tanto resulta procedente el pago de los benecios laborales completos.
1. TRABAJADORES A DOMICILIO
1818 Infracción sobre trabajadores a domicilio Resolución : 001-2009 Dpto. : Apurímac Reseña: Se observa en documentos presentados por los propios impugnantes que reconocen al menor como su trabajador, así formulan su descargo manifestando que el menor ha sido contratado “para trabajos domesticos como es el aseo de la casa y sus compartimentos, como cuidado de la tienda, laborando de esta manera a partir de las 7 de la mañana de todos los días, de lunes a sábados, y por este servicio se pagó la suma de 50 nuevos soles”, en efecto, existe copia de dicho recibo de pago por una quincena como ayudante en los quehaceres del hogar (limpieza), estando al reconocimiento del vínculo contractual de naturaleza laboral efectuado con los documentos presentados por los empleadores y los hechos comprobados constitutivos de infracción sustentados en el acta de infracción, resulta procedente conrmar la resolución venida en alzada.
2. TRABAJADORES AGRARIOS Y ACUÍCOLAS 1819 Remuneraciones en el régimen agrario Resolución : 079-2008 Dpto. : Piura Reseña: Tanto la especialidad y excepcionalidad de la Ley N° 27360 en ningún extremo se contraponen al mandato constitucional establecido en el último párrafo del artículo 25 de la Constitución Política del Perú, toda vez que esta no está orientada a suprimir dicho dere cho constitucional por el hecho de no mencionarlo, lo cual sería absurdo en mérito a su rango
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constitucional, sino por el contrario, la norma legal tiende a regular el monto de la remuneración diaria a percibir, lo que además debe ser complementado con lo regulado por el Decreto Legislativo N° 713.
3. CONSTRUCCIÓN CIVIL 3.1. Ámbito
1820 Cumplimiento erróneo de observancias en la Norma G.050 Resolución 357-2010 Dpto. :: Lima Reseña: El sujeto inspeccionado arma que las inobservancias han sido subsanadas oportunamente; sin embargo, no se puede acreditar el cumplimiento de las infracciones relativas a la Norma G.050 en el sentido que los medios de prueba empleados resultan insucientes para comprobar la ejecución de las disposiciones en materia de seguridad y salud en obra, tal es así que la compra de una factura de 20 (veinte) lavatorios no acredita el correcto uso y funcionamiento de los servicios de higiene exigidos por la Norma G.050 - Normas durante la construcción que deben disponerse para el uso de los trabajadores.
1821 Régimen de construcción civil Resolución : 101-2008 Dpto. : Arequipa Reseña: Ni el descargo efectuado ni el recurso de apelación aportan mayores elementos de juicio que permitan discernir en contrario a lo establecido, debiendo precisarse que en el curso del trámite y en aplicación del principio de primacía de la realidad normado en el artículo 2 de la
Ley N°de28806, quedado establecido los de trabajadores desarrollan labores montajedeme cánico parteshaestructurales en la obraque planta aceite y harina de pescado de de propiedad otra empresa, labores que por su naturaleza son propias del régimen laboral de construcción civil.
1822 Trabajadores del régimen de construcción civil Resolución : 004-2009 Dpto. : Arequipa Reseña: Se debe precisar que los trabajadores se encuentran comprendidos dentro del Régimen Especial de Construcción Civil, teniendo en cuenta que se ha determinado que la municipalidad es un ente con personaría jurídica, que en el caso de autos promueve la actividad de la construcción a través de la realización de obras públicas.
1823 Actividad clasificada como de construcción Resolución : 055-2008 Dpto. : Junín
La no argumentación la parte apelante enyelpor sentido obra de rehabilitación Reseña: línea férrea se constituyede como una obra nueva tanto que no selaencuentra dentro del régidemen de construcción civil, adjuntando copia del informe técnico de obra de fecha 25 de agosto de 2008, no se ajusta a derecho, pues si nos remitimos al Clasicador Industrial Internacional Uniforme (CIIU), esta considera dentro de la división 45 a la actividad de la construcción, estableciendo un detalle de la misma a través de los diferentes grupos y clases que contiene, y habiéndose contrastado con las especicaciones técnicas contenidas en el informe técnico de obra referido, se determina que también la actividad de reparación de vías férreas sí se encuentra dentro del régimen de construcción civil. 468
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
1824 Falta de determinación clara de régimen de construcción civil Resolución : 009-2008 Dpto. : Madre de Dios Reseña: Hecha la revisión de las actuaciones de investigación preventiva y del acta de infracción laboral se advierte que al realizarse las comprobaciones de los hechos, no se ha determinado las labores y/o ocupaciones de todos los trabajadores afectados en la ejecución de la obra para efectos de la calicación del régimen laboral que corresponden a cada uno, en consecuencia existe una relación incompleta de los hechos constitutivos de infracción.
1825 Construcción civil y la primacía de la realidad Resolución : 001-2009 Dpto. : Callao Reseña: En el acta de infracción no se ha establecido cuales son los criterios para determinar la existencia de una relación laboral entre los trabajadores de construcción civil y la empresa inspeccionada, sino que todo el análisis se reduce a: “se establece que entre el centro de trabajo y todos los trabajadores mencionados si existe una relación de naturaleza laboral”, por lo que considerando que el acta de infracción debe poseer como contenido mínimo, entre otras, la responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico, lo cual en el presente caso, no ha sucedido, sin perjuicio de que de acuerdo a la normatividad sobre el régimen de construcción civil, el dueño de la obra resultará ser responsable so lidariamente con los contratistas o subcontratistas que tomen a su cargo para la ejecución de la obra o parte de ella, por el incumplimiento de las obligaciones sociales y económicas correspondientes, en consecuencia, en el presente caso resulta revocar la resolución.
1826 Trabajadores sujetos a régimen especial de construcción civil Resolución : 023-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: Habiéndose encontrado a 128 trabajadores quienes señalaron que sus cargos eran de operarios, ociales y peones, cuya nómina o relación se demuestra a fojas 53 a 62, con el correspondiente detalle de nombres e identicación (DNI) y, estando a la naturaleza de la obra (apertura o excavación de zanjas), su temporalidad (hasta seis meses) y el presupuesto que supera las 50 UIT; en aplicación del principio de primacía de la realidad se concluye que los citados traba jadores pertenecen al régimen especial de construcción civil, por lo que resulta necesario precisar los alcances de la Tabla Salarial de Construcción Civil, vigente del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009. 3.2. Derechos y benefcios
1827 Registro en planillas y boletas en régimen de construcción civil Resolución : 008-2009 Dpto. : Arequipa Reseña: Procede declarar de ocio la nulidad de la resolución impugnada relacionada al hecho que en la resolución de primera instancia se establece la existencia de infracciones solo en cuanto concierne al incumplimiento del pago de la remuneración del régimen laboral de construcción civil y el no otorgamiento de implementos de seguridad, no existiendo pronunciamiento sobre el registro en las planillas de pago y otorgamiento de boletas de pago, no obstante que en el acta de infracción se establece la existencia de vulneración a la normatividad laboral relacionada a dichos trabajadores.
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1828 Trabajadores sujetos a régimen especial de construcción civil Resolución : 018-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: Habiéndose encontrado a 12 trabajadores, cuya nómina o relación se demuestra a fojas 05 y 06, con el correspondiente detalle de nombres e identicación (DNI) y, estando a la natura leza de la obra (apertura o excavación de zanjas), su temporalidad (hasta seis meses) y el presupuesto que supera las 50 UIT; en aplicación del principio de primacía de la realidad se concluye que los citados trabajadores pertenecen al régimen especial de construcción civil, por lo que resulta necesario los alcances junio de 2008 alprecisar 31 de mayo de 2009. de la Tabla Salarial de Construcción Civil, vigente del 1 de
1829 Falta de pago íntegro y oportuno de remuneración a trabajadores de construcción civil Resolución : 018-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: Respecto a la imposición de la multa por una infracción o falta grave por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones y benecios laborales que tienen derecho todos los trabajadores por todo concepto, como prescribe el artículo 24, numeral 24.4 de la Ley, resulta repetitiva pues, al multar por no pagar de acuerdo a la Tabla Salarial de Construcción Civil, no corresponde volver a multar por las deciencias señaladas inicialmente.
1830 Trabajadores sujetos a régimen especial de construcción civil Resolución : 017-2008 Dpto.
: Amazonas
encontrado a 53 trabajadores, cuyae nómina o relación se y, demuestra Reseña: 02, 03 y Habiéndose 04, con el correspondiente detalle de nombres identicación (DNI) estando aa lafojas -na turaleza de la obra (apertura o excavación de zanjas), su temporalidad (hasta seis meses) y el pre supuesto que supera las 50 UIT; en aplicación del principio de primacía de la realidad se conclu ye que los citados trabajadores pertenecen al régimen especial de construcción civil, por lo que resulta necesario precisar los alcances de la Tabla Salarial de Construcción Civil, vigente del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009.
1831 No pago según tasa salarial de construcción civil Resolución : 017-2008 Dpto.
: Amazonas
Reseña: Respecto a la imposición de la multa por una infracción o falta grave por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones y benecios laborales que tienen derecho todos los traba jadores por todo concepto, como prescribe el artículo 24, numeral 24.4 de la Ley, resulta repetitivo multar por no pagar de acuerdo a la Tabla Salarial de Construcción Civil, no corresponde volver a multar por las deciencias señaladas inicialmente.
1832 Trabajadores sujetos a régimen especial de construcción civil Resolución : 022-2008 Dpto.
: Amazonas
Descriptores : Reseña: Habiéndose encontrado a 30 trabajadores quienes señalaron desempeñarse como operarios, ociales y peones; cuya nómina o relación se demuestra a fojas 02 a 06, con el correspondiente detalle de nombres e identicación (DNI) y, estando a la naturaleza de la obra (apertura o excavación de zanjas), su temporalidad (hasta seis meses) y el presupuesto que supera las 50
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UIT; en aplicación del principio de primacía de la realidad se concluye que los citados trabaja dores pertenecen al régimen especial de construcción civil, por lo que resulta necesario precisar los alcances de la Tabla Salarial de Construcción Civil, vigente del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009.
3.3. Seguridad y salud
1833 Medidas de seguridad en construcción civil Resolución : 269-2009 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que las escaleras son lo sucientemente seguras conforme se lo hicieron saber a los inspectores de trabajo, constituye una manifestación de parte que no desvirtúa los hechos constatados por los comisionados, máxime si el artículo 22 de la Resolución Suprema N° 021-83-TR y el numeral 13.1 del artículo 13 de la Norma Técnica G-050, seña lan los requisitos que deben cumplir las escaleras de conformidad con las Normas Básicas de Seguridad e Higiene en Obras de Edicación, debiendo tenerse presente que las citadas normas tienen por objeto prevenir los riesgos ocupacionales y proteger la salud e integridad física y mental de los trabajadores, que laboran en obras de construcción civil.
1834 Solidaridad en caso de accidentes Resolución : 016-2008 Dpto. : Pasco Reseña: La relación laboral entre el fallecido y la municipalidad se encuentra acreditada, asimis mo es menester indicar que solo en este régimen especial de construcción civil existe la solidaridad, la cual se hace extensiva, en este caso, a la entidad que nanciaba la obra de mantenimiento.
4. MYPES
1835 Conservación de los derechos nacidos de sus relaciones laborales Resolución : 911-2009 Dpto. : Lima Reseña: Al inicio de las actuaciones inspectivas, la recurrente se encontraba bajo el régimen laboral común de la actividad privada, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 39 del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR (TUO de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente), que dispone que los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales, es decir, el acto de acogimiento al citado cuerpo normativo no tiene efectos retroactivos, menos implica cambiar de régimen laboral a los trabajadores que ya venían prestando servicios con anterioridad.
4.1. Microempresas
1836 Permanencia en el régimen laboral común Resolución : 1054-2010 Dpto. : Lima Reseña: La inspeccionada alega que no le correspondería pagar la graticación y la bonicación extraordinaria de diciembre, dado que está bajo el régimen laboral especial de las microempresas; lo cual carece de sustento, ya que siendo la fecha de ingreso de los trabajadores en cuestión anterior a la de acogimiento al citado régimen, no es de aplicación lo señalado en el artículo 41
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del TUO de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, en lo concerniente a la no obligación de pagar la graticación y la bonicación extraordinaria, pues el artículo 39 de la misma norma establece que los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales.
4.2. Ámbito
1837 Acreditación de Mype Resolución 248-2008 Dpto. :: Lima Reseña: Al momento de emitir nuevo pronunciamiento el inferior en grado deberá tener en con sideración que la copia de la declaración jurada de acogimiento al régimen de la microempresa que adjuntó a sus descargos, fue ingresada a mesa de partes el 15 de mayo de 2007, con posterioridad a las actuaciones inspectivas.
1838 No acreditación de calidad de Mype Resolución : 146-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a lo señalado en cuanto a que no se ha determinado justamente la multa debido a que es una micro empresa, cabe precisar que la inspeccionada no ha presentado documento alguno que acredite tal condición.
1839 La acreditación al régimen de Mype puede ser presentada tanto durante el procedimiento inspectivo o sancionador Resolución 118-2011 Dpto. :: Lima Reseña: Las sanciones a imponerse por las infracciones que se detectan a las empresas calicadas como micro y/o pequeñas empresas se reducen en un cincuenta por ciento (50%); es decir son reducidas siempre y cuando el sujeto inspeccionado se haya registrado de acuerdo a ley, -in clusive hasta el momento de la extensión de la medida de requerimiento, lo cual podrá ser acreditado durante el procedimiento inspectivo o de ser el caso, en el procedimiento sancionador, en ese sentido, la inspeccionada adquirió la condición de pequeña empresa con anterioridad a la fecha de la extensión de la Orden de Inspección, correspondiendo en consecuencia reducir la multa al 50%.
1840 Regulación supletoria en las Mypes Resolución : 417-2009 Dpto. : Lima Reseña: Debe precisarse que el artículo 3 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728-Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece como su ámbito de aplicación
a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de lasegún actividad privada, en siendo uno de sus objetivos unicar las normas sobre contratación laboral lo dispuesto el lite ral d) del artículo 1 de la citada norma; asimismo el artículo 5 del TUO de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, señala como características de las MYPE para pertenecer al régimen especial que las regula, las condiciones referidas al número de trabajadores y niveles de ventas anuales, sin establecer un régimen de contratación especial; debiendo entenderse, en consecuencia, que su regulación se realiza por las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. 472
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
4.3. Derechos y benefcios
1841 Improcedencia de reducción de multa por ser Mype Resolución : 236-2009 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que la multa debería reducirse al 50% dado que sería una pequeña empresa, cabe indicar que, hasta la fecha, no ha acreditado documentadamente tal condición, por ende, no amerita aplicar el benecio previsto en el artículo 39 de la Ley General de Inspecciones.
1842 No procede la reducción de multa cuando el acogimiento al régimen de la micro y pequeña empresa es posterior al hecho inspeccionado Resolución : 287-2011 Dpto. : Lima Reseña: La empresa alega, que al ser una microempresa, se debe aplicar las normas supletorias referidas a tal condición debiendo reducir la multa impuesta en un 50% de conformidad a la Ley. Al respecto, si bien la inspeccionada con su escrito de descargos adjuntó la acreditación al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa-Remype, es preciso indicar que, la conducta materia de inspección se materializó con anterioridad a la solicitud de acogimiento a dicho régimen presentada por la inspeccionada ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que no procede la reducción.
1843 Acogimiento a régimen especial laboral debe ser anterior a inspección Resolución : 425-2008 Dpto. : Lima
Se incurre en una errónea del artículo de la Ley N° cuando 28015 alloconsiderar que con Reseña: la declaración jurada seinterpretación acredita su condición de52 microempresa, correcto es presentar la declaración jurada ante dependencia competente del Ministerio de Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el TUPA, máxime si esa condición debe ser acre ditada con anterioridad a las actuaciones inspectivas.
1844 Incumplimiento de obligaciones en seguridad y salud en microempresas Resolución : 219-2009 Dpto. : Lima Reseña: En cuanto a que al ser MYPE, no le correspondería cumplir con las normas de seguri dad e higiene en el trabajo, previstos en el Decreto Supremo N° 009-2005-TR, debe señalarse que la Ley N 28015 - Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa no la excluye de su cumplimiento.
1845 Improcedencia de reducción de multa por ser Mype Resolución : 198-2009 Dpto. : Lima Reseña: En cuanto a que no se habría considerado su condición de microempresa, debe indicarse que al no haber prestado documentación alguna que acredite su acogimiento a dicho régimen, no corresponde tomar en cuenta dicho extremo.
1846 Derecho de CTS en la microempresa Resolución : 014-2008 Dpto. : Lima
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Reseña: El sujeto inspeccionado acreditó su condición de microempresa al haber presentado su declaración jurada ante la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional de este Ministerio con fecha 26 de julio de 2006, razón por la cual se encontraba sujeta al régimen especial laboral de la microempresa, no obstante el inferior en grado resuelve sancionar al recurrente por no haber acreditado el pago directo de la compensación por tiempo de servicios a favor de una trabajadora al haber laborado menos de un semestre durante el periodo comprendido entre mayo y octubre de 2006, cuando el sujeto inspeccionado no se encontraba obligado a efectuar dicho pago al haber acreditado a partir del 26 de julio de 2006, esto es, dentro del periodo antes mencionado, tener la condición de microempresa.
1847 Oportunidad para acogerse a la Ley N° 28015 Resolución : 405/2008 Dpto. : Lima Reseña: Habiendo presentado la declaración jurada para acogerse a la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa en forma posterior a las actuaciones inspectivas, no corresponde tomar dicho documento en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente.
1848 No corresponde beneficio de reducción para Mype Resolución : 191-2008 Dpto. : Lima Reseña: La resolución impone sanción a la recurrente aplicando el benecio de reducción de multa al 50% que se encuentra previsto en el artículo 39 de la Ley, para las micro y pequeña empresas - MYPES, a mérito de la copia xerográca de la declaración jurada de acogimiento a dicho régimen que presentó la inspeccionada en sus descargos, sin embargo, de la revisión de
dicho documento se puedeinspectivas advertir que fue ingresado a mesa de partesque condio posterioridad a la ac-tuación de las diligencias donde se conguró la infracción srcen al procedi miento sancionador, por lo que no correspondía dicho benecio.
1849 Procedencia de reducción de multa por ser Mype Resolución : 187-2008 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado no aplicó el benecio de reducción de multa a que hace referencia el artículo 39 de la Ley, para las micro y pequeñas empresas, a pesar que durante las actuaciones de investigación la recurrente acreditó haber solicitado a este Ministerio se le considere como pequeña empresa.
1850 Procedencia de reducción de multa por se Mype Resolución : 537-2008 Dpto. : Lima Reseña: De la documentación adjunta al recurso de apelación se advierte que la recurrente se encuentra comprendida en el Régimen Especial de la Micro y Pequeña Empresa desde el 7 de junio de 2007, esto es, con anterioridad a las actuaciones inspectivas, por lo que resulta procedente aplicar el benecio de reducción de la sanción, previsto en el artículo 39 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
1851 Nulidad por aplicar beneficio de reducción de multa sin verificar fecha de acogimiento a régimen Resolución : 561-2008 Dpto. : Lima
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Reseña: El inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al aplicar indebidamente el benecio de reducción de multa en un 50% previsto para las micro y pequeñas empresas, de conformidad con el numeral 48.2 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, puesto que la solicitud de acogimiento a dicho régimen fue presentado por el sujeto inspeccionado en fecha posterior al inicio de las actuaciones respectivas.
1852 Procedencia de reducción de multa por ser Mype Resolución : 585-2008 Dpto. : Lima
Reseña: Teniendo en consideración que el vínculo laboral se inició cuando la recurrente ya tenía la condición de microempresa, le sería aplicable la reducción de la multa dispuesta por el artículo 39 de la Ley General de Inspección del Trabajo, así como el régimen laboral especial previsto en el artículo 43 de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, resultando inexigible el depósito y entrega de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios así como el pago de graticaciones legales.
1853 Acogimiento a régimen especial laboral debe ser anterior a inspección Resolución : 694-2008 Dpto. : Lima
Reseña: El recurrente alega que no le correspondería realizar el depósito de la compensación por tiempo de servicio, y el pago de graticaciones legales a favor del referido ex trabajador por tener la condición de MYPE, lo que acreditaría con la solicitud de acogimiento al régimen laboral de la microempresa. Al respecto debemos señalar que siendo la fecha de inicio del vínculo laboral anterior a la de acogimiento a dicho régimen, no es de aplicación lo señalado en el artículo 43 de la Ley N° 28015- Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
1854 Acreditación de condición de Mype Resolución : 259-2008 Dpto. : Lima
Reseña: El inferior en grado no ha considerado el escrito de descargos presentado por la recurrente, en donde acredita tener la condición de MYPE con fecha anterior a la fecha de inspec ción, contraviniendo en forma maniesta el principio del debido procedimiento.
1855 Acogimiento a régimen especial laboral debe ser anterior a inspección Resolución : 646-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a que no le sería exigible realizar el depósito de la compensación por tiempo de servicios y el pago de graticaciones legales a favor de la trabajadora afectada, dado que se habría acogido al régimen especial laboral de las microempresas a partir del 29 de enero de 2007; es pertinente señalar que siendo la fecha de inicio del vínculo laboral anterior a la fecha de acogimiento a dicho régimen –conforme a los hechos consignados en el acta de infracción– no era de aplicación lo señalado en el artículo 43 de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, en lo concerniente a la no obligación de depósi to de la compensación por tiempo de servicios y pagar graticaciones pues, de conformidad con el artículo 56 de la referida norma, los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales.
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1856 Acogimiento a régimen especial laboral debe ser anterior a inspección Resolución : 720-2008 Dpto. : Lima Reseña: Respecto a la solicitud de reducción al 50% de la multa impuesta por haberse acogido al régimen del micro y pequeña empresa, cabe señalar que siendo fecha de su acogimiento, posterior al inicio de las actuaciones inspectivas, tal como se advierte de la documentación, no corresponde conceder lo peticionado.
1857 Procedencia de reducción de multa por ser Mype Resolución : 336-2008 Dpto.
: Lima
Reseña: Lo alegado en el sentido que todas las infracciones se encuentran relacionadas, por lo que en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad deberían ser acumuladas en una sola infracción, carece de sustento legal, si se tiene en cuenta que dichas conductas infractoras están tipicadas en forma independiente, no depositar compensación por tiempo de servicios, no pagar graticaciones y no cumplir con el requerimiento, máxime si se ha aplicado la sanción mínima por cada una de ellas así como el benecio de reducción de la multa previsto para las MYPES.
1858 Improcedencia de reducción de multa por ser Mype Resolución : 012-2009 Dpto. : Lima Reseña: El inferior en grado incurrió en vicio de nulidad al aplicar indebidamente el benecio de reducción de multa previsto para las micro y pequeñas empresas de conformidad con el nu-
meral del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Inspección delinspeccionado Trabajo, puesto que la 48.2 solicitud de acogimiento a dicho régimen fue General presentada por el sujeto en fecha posterior al inicio de las acciones inspectivas.
1859 No corresponde aplicar beneficio de régimen laboral especial Resolución : 019-2007 Dpto. : Lima Reseña: La obstrucción se realizó el 6 de febrero de 2006, fecha en la cual aún la recurrente no se encontraba comprendida en el régimen laboral especial de la microempresa, ya que esta solicitó tener la calidad recién con fecha 1 de marzo de 2007, esto es, con posterioridad al acto de obstrucción, no correspondiendo la reducción de la sanción en un 50% a las micro y pequeñas empresas, máxime si la recurrente ha reconocido la obstrucción realizada a la labor inspectiva.
1860 Falta de acreditación de condición de Mype Resolución : 23-2009 Dpto. : Lima
Respecto a lo alegado porlalaapelante inspeccionada el sentido que correspondería reducirinla Reseña: multa impuesta al 50%, dado que tendría en la condición de MYPE, es conveniente dicar que no ha presentado documento alguno que acredite tal condición, por lo que no corresponde tener en cuenta lo alegado en este extremo.
1861 Acogimiento a régimen especial laboral debe ser anterior a inspección Resolución : 445-2008 Dpto. : Lima
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Reseña: Siendo el periodo materia de vericación por el comisionado –enero a mayo del 2007– anterior a la fecha en que la inspeccionada presentara su declaración jurada como microempresa, no le era aplicable el régimen laboral especial previsto para este tipo de empresas, respecto a dicho periodo, de conformidad con el artículo 56 de la Ley N° 28015 por el cual los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales.
1862 Derechos que no abarca el régimen especial laboral Resolución : 014-2008 Dpto. : San Martín Reseña: Que la empresa materia de autos está registrada como microempresa, acogiéndose a la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, es decir es una entidad económica constituida por una persona natural consecuentemente está en el régimen especial y como tal no forma parte de este régimen laboral, el pago de compensación por tiempo de servicios, las graticaciones por estas patrias y navidad, la asignación familiar, el pago de las utilidades, la póliza de seguros entre otros.
4.4. Otros 1863 Trabajador jubilado y con vínculo laboral Resolución : 040-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que la referida trabajadora es jubilada y percibe una pensión del Estado y que a su solicitud no la registró en planillas para que su pequeña remuneración no se reduzca con los descuentos de Ley; no la exime de responsabilidad, pues independientemente
de la condición de beneciario de pensión que efectivo pueda tener unlos trabajador, el laborales empleador está la obligación de registrarlo en planillas y hacerle todos benecios que porenley le corresponden, ello en concordancia con el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales consagrado en el artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Estado.
1864 Infracción por contratación bajo locación de servicios en el régimen público Resolución : 149-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado en el sentido que en su condición de ente público se puede contratar servicios profesionales bajo modalidad de locación de servicios, al amparo de las normas que regulan la Ley de Contratación y Adquisiciones del Estado y la Ley Nº 27972 –Ley Orgánica de Municipalidades–; sin embargo precisamente la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 73 establece que los obreros que prestan servicios a las Municipalidades, son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y benecios inherentes a dicho régimen.
1865 Acreditación como microempresa procede antes de requerimiento Resolución : 323-2010 Dpto. : Lima Reseña: De conformidad con el punto 9) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobados por Resolución Directoral Nº 29-2009-MINTRA/2/11.4, en los casos de empresas calicadas como micro y/o pequeñas empresas, las multas son reducidas en un 50%, siempre y cuando el sujeto inspeccionado se haya registrado de acuerdo a ley, inclusive hasta el momento de la extensión de la medida de requerimiento, lo cual podrá ser acreditado durante el procedimiento inspectivo o de ser el caso, en el procedimiento sancionador.
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1866 Reducción para microempresas Resolución : 072-2007 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a la petición formulada por el recurrente para acogerse a la reducción a favor de las micro y pequeñas empresas, es preciso indicar que la conducta materia de infracción se materializó con anterioridad a la solicitud de acogimiento a dicho régimen, por lo que no procede su aplicación.
1867 Forma de acreditar Resolución : 373-2008régimen de Mype Dpto.
: Lima
Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que no correspondería imponer sanción por no pagar la compensación por tiempo de servicios y graticaciones legales, al encontrarse comprendida en la Ley N° 28015, es conveniente señalar que con la documentación presentada no acredita su condición de microempresa, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la referida Ley, para ser considerado como tal es necesaria la presentación de una declaración jurada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, lo que no se ha acreditado en el presente caso.
5. PEQUEÑA EMPRESA
1868 Pago de CTS Resolución : 900-2010 Dpto. : Lima
le sanciona debidamente a la inspeccionada, dado quelaelentrega Inspector comisionado veReseña: ricó queSerespecto, de los 17 trabajadores afectados no acreditó de hojas de liquidación y el depósito de la compensación por el tiempo de servicios del periodo vencido, toda vez que no consideró el requisito establecido por el Decreto Supremo N° 001-97-TR para el cálculo de dicho benecio, esto es, el 1/6 de la graticación; debiéndose precisar que según los artículos 43 y 56 de la Ley N° 28015, los trabajadores afectados que ingresaron a laborar antes que la inspeccionada se acogiera al Régimen Especial Laboral de la pequeña empresa, tienen derecho a la compensación por tiempo de servicios completa, mientras que los que ingresaron con posterioridad a tal acogimiento tienen derecho a recibir una compensación por tiempo de servicios equivalente a 15 remuneraciones diarias por año completo de servicios.
6. TRABAJADORES PORTUARIOS
1869 Derechos del trabajador portuario Resolución : 028-2008 Dpto. : Callao Reseña: El artículo 13 de la Ley N° 27866, Ley del Trabajo Portuario, establece que el traba -
jador portuario se encuentra comprendido en el laboral de actividad privada, correspondiéndole todos los derechos y benecios enrégimen él establecidos, conla las particularidades determinadas en la ley anotada y su reglamento, que al no contener disposición particular implica la aplicación del régimen general, incluido el derecho al tiempo de refrigerio acotado.
1870 Derecho de refrigerio del trabajador portuario Resolución : 028-2008 Dpto. : Callao
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Reseña: La recurrente señala que la sanción aplicable carece de sustento al basarse en una infracción inaplicable a los trabajadores portuarios toda vez que el no otorgar tiempo de refrigerio es una infracción inexistente en la Ley del Trabajo Portuario y su Reglamento, sin embargo, el hecho de que la ley anotada establezca un sistema de infracciones, no exonera a los empleadores del cumplimiento de las demás normas aplicables a los trabajadores portuarios, cuyos incumplimientos si se encuentran tipicados en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley N° 28806.
1871 Derecho de refrigerio del trabajador portuario Resolución : 028-2008 Dpto. : Callao Reseña: El artículo 37 de la Ley N° 28806, establece que las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en su reglamento y que no podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente tipicada y contenida en la norma anotada, en consecuencia las infracciones establecidas en el TUO del Reglamento de la Ley del Trabajador Portuario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2004-TR, no limita la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo en la materia anotada, aún más cuando, queda claro que de conformidad con el artículo 25 numeral 25.6 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas a la jornada de trabajo, refrigerio, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
1872 Derecho a horas extras del trabajador portuario Resolución : 028-2008 Dpto. : Callao Reseña: El trabajo portuario se realiza de manera corrida durante la jornada establecida,
no constituyendo servicio intermitente, el cual de acuerdo conenel sobre artículo 5 delaprobado Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo tiempo, me diante Decreto Supremo N° 007-2002-TR, solo se encuentra referido a servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, nalmente la exclusión contenida en el artículo anotado solo se reere a los trabajadores que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima, sin que sea extensible a otros benecios como el caso del refrigerio, toda vez que las normas que establecen excepciones se aplican de manera restringida y no extensiva.
1873 Trabajador portuario está sujeto a fiscalización inmediata Resolución : 028-2008 Dpto. : Callao Reseña: La recurrente señala que le tiempo de refrigerio tampoco puede ser otorgado, toda vez que la prestación de los servicios se realiza fuera del centro de trabajo, en el área operativa del puerto y que no están sujetos a scalización inmediata, sin embargo, de conformidad con el artículo 6 del numeral 6.1 del Decreto Supremo N° 013-2004- Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario, el capataz de estiba es el estibador que por su experiencia es el responsable de supervisar a las cuadrillas de trabajadores nombrados por los em-
pleadores laborar,deejerce control disciplinario personal a su cargo vericaportuario el cumplimiento de para las normas seguridad industrial, por lodel que se establece que elytrabajo si se encuentra sujeto a scalización inmediata.
7. TRABAJADORES DE SALUD
1874 Primacía de la realidad en caso de médicos Resolución : 069-2007 Dpto. : Lima
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Reseña: La inspectora constató que la persona afectada venía brindando sus servicios a favor de la inspeccionada desde una fecha cierta, con una jornada y horario de trabajo, en el cargo de médico auditor, siendo la prestación de su servicio de manera personal, realizando labores vinculadas a la actividad principal de la inspeccionada, y que si bien realiza visitas a domicilio a pacientes asegurados, emite informes correspondientes de las mismas visitas, reportando sus actuaciones al superior, la jefa de siniestros de autos, lo que hace que se encuentre subordinado a las directivas de la inspeccionada, con lo cual concurren los elementos propios de un contrato de trabajo, correspondiendo la aplicación del principio de primacía de la realidad.
8. ADOLESCENTES 1875 Protección contra los adolescentes Resolución : 153-2010 Dpto. : Lima Reseña: Lo alegado por la recurrente en el sentido que el menor de edad no pudo tramitar la autorización de trabajo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, por razones que es huérfano y no tiene familiares directos, constituye una manifestación de parte, que no ha acreditado fehaciente, máxime si tratándose de un menor de edad, nuestra legislación es imperativa al exigir el cumplimiento de determinadas condiciones que garanticen su protección, en atención a la naturaleza del bien jurídico protegido.
1876 Falta de autorización para trabajo de adolescente Resolución : 1084-2009 Dpto. : Lima Reseña: La recurrente alega que se ha solicitado la autorización de la referida adolescente a
los padres forma verbal, lo que habría cumpido al conrespecto, lo estipulado en el artículo 50análi dela Ley Nº en 27337-Código delpor Niño y del Adolescente; cabe señalar que, del sis del citado artículo se aprecia que es el responsable de la familia, en el caso de la familia del trabajador familiar no remunerado, quien inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente. Asimismo, en concordancia con el artículo 52 de la mencionada Ley y la Resolución Ministerial Nº 128-94-TR, es el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo quien otorga el permiso de autorización de trabajo para los adolescentes con los requisitos exigidos por ley, por tanto, dicha autorización debió realizarse antes de que la trabajadora adolescente iniciara sus labores.
1877 Falta de autorización para trabajo de adolescente Resolución : 140-2009 Dpto. : Arequipa Reseña: En el caso de autos no se ha tenido en cuenta la calidad de adolescente trabajador del menor y por ende no se ha encausado el trámite en función a la normativa sociolaboral propia de dicha calidad, especícamente en cuanto concierne a la autorización para el trabajo, jornada laboral y otros derechos propios de los adolescentes, por lo que debe recomendarse al despacho para que emita una nueva orden de inspección.
1878 Autorización de trabajo de adolescente Resolución : 209-2009 Dpto. : Lima Reseña: Los argumentos esgrimidos en el recurso, no enerva el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, toda vez que lo alegado en el sentido que el convenio de prácticas correspondiente
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
al menor había sido traspapelado, por lo que se optó por incluirlo en planillas, sin percatarse que ello generaría la exigibilidad de la autorización para el trabajo de adolescentes, la misma que no pudo tramitarse por ausencia de la madre, no desvirtúa la responsabilidad incurrida, si se tiene en cuenta que tratándose de un menor de edad, nuestra legislación es imperativa al exi gir el cumplimiento de determinadas condiciones que garanticen su protección, en atención a la naturaleza del bien jurídico protegido, en efecto, de conformidad con la Ley N° 28518, los convenios referidos a cualquiera de las modalidades formativas se formalizan a través de un convenio, en el cual se establecen las responsabilidades, derechos y obligaciones de la empresa, el beneciario y el centro de formación profesional, asimismo la Ley N° 27337, Código de los Niños yforma Adolescentes, que adolescente trabajador cuenta ocon respectiva previa a laestablece prestación deelservicios en forma dependiente porlacuenta ajena.autorización en
1879 Formalidad para contratar adolescentes Resolución : 1087-2009 Dpto. : Lima Reseña: La única modalidad por la que los trabajadores adolescentes pueden prestar servicios es mediante un régimen laboral de conformidad con el artículo 48 de la Ley Nº 27337 - Código del Niño y Adolescente. Asimismo, para que pueda iniciar sus labores deberá contar con el permiso de autorización de trabajo por la entidad administrativa, esto conforme al artículo 52 de la men cionada Ley y a la Resolución Ministerial Nº 128-94-TR.
1880 Infracción sobre trabajo infantil Resolución : 01-2008 Dpto. : Apurímac Reseña: De los actuados se advierte que el inspector comisionado hace constar en el acta de infracción que se ha obtenido copia de lo actuado por el Ministerio Público del operativo conjunto realizado en prevención al trabajo infantil, habiéndose constatado mediante acta el maltrato del menor donde arma que venía trabajando en la panadería de la persona referida y por tal trabajo no recibía pago alguno, que se encontraba trabajando cuatro semanas en la panadería de propiedad del sujeto inspeccionado, con lo que queda probado el vínculo laboral aplicando el principio de primacía de la realidad.
1881 Menor bajo tutela familiar Resolución : 01-2008 Dpto. : Apurímac Reseña: La inspeccionada fundamenta las razones fácticas por las cuales el menor venía apo yando en el negocio de panadería que tiene, aduciendo que se trata de un negocio familiar y que el menor está a su cargo por disposición del Juzgado de Familia en el Proceso Tutelar 2008-0513 sobre abandono material y peligro moral, por lo que se desvirtúa la calidad de empleado del citado menor.
1882 Autorizac ión para trabajo de menores de edad Resolución : 19-2008 Dpto.
: Tumbes
Reseña: Al momento de la visita inspectiva la trabajadora efectivamente no había cumplido la mayoría de edad, consecuentemente era exigible, desde que ingresó a trabajar, la autorización de trabajo de la menor, independientemente que a posteriori haya cumplido la mayoría de edad. La armación de parentesco como eximente debe ser desestimada siendo exigible la autorización de trabajo de la menor. 481
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1883 Trabajo de adolescente Resolución : 001-2009 Dpto. : Apurímac Reseña: Se observa en documentos presentados por los propios impugnantes que reconocen al menor como su trabajador, así formulan su descargo manifestando que el menor ha sido contratado “para trabajos domesticos como es el aseo de la casa y sus compartimentos, como cuidado de la tienda, laborando de esta manera a partir de las 7 de la mañana de todos los días, de lunes a sábados, y por este servicio se pagó la suma de 50 nuevos soles”, en efecto, existe copia de
dicho recibo de pago por una como ayudante en los quehaceres del hogar estando al reconocimiento del quincena vínculo contractual de naturaleza laboral efectuado con(limpieza), los documentos presentados por los empleadores y los hechos comprobados constitutivos de infracción sustentados en el acta de infracción, resulta procedente conrmar la resolución venida en alzada.
9. OTROS
1884 Rasgos de laboralidad en los profesionales de odontología Resolución : 173-2011 Dpto. : Lima Reseña: Las colaboradoras afectadas (odontólogas) prestan a la inspeccionada sus servicios profesionales de forma dependiente, poniendo a disposición de la empleadora su fuerza de trabajo y sujetándose a un turno u horario que lo determina esta última, usando para el desempeño de su labor la indumentaria o uniforme proporcionados por la empresa, así como los insumos, materiales e infraestructura ubicadas en el centro de trabajo; asimismo, la jornada laboral u horario de trabajo no está sujeta a que exista una continuidad de 8 o 48 horas diarias o semanales, respectivamente, siendo que tales supuestos corresponden a la jornada de trabajo como máximo permiti-
da porresulta ley, permitiéndose la existencia de jornadas acumulativas o típicas ocurriría, de otro lado, irrelevante que la inspeccionada alegue que no hace uso decomo su facultad scalizadora o sancionadora, puesto que la misma subyace como facultad del empleador para la supervisión o corrección de las actividades prestadas a su cargo.
1885 Régimen pesquero Resolución : 009-2009 Dpto. : Arequipa Reseña: Tampoco se ha advertido que la empleadora es una empresa comprendida dentro de la actividad pesquera, la cual es regulada por el artículo 5 del Decreto Ley N° 25977 donde se le reconoce como un quehacer permanente de carácter discontinuo, en razón de la naturaleza alea toria de los recursos hidrobiológicos.
1886 Registro nacional de agencias privadas de empleo Resolución : 045-2009 Dpto. : Lima
Reseña: El inferior en grado no ha tomado en cuenta la documentación obrante con la cual se ha subsanado la infracción constatada por el comisionado, referida al ejercicio de actividades en el mercado de trabajo de colocación de trabajadores con nes lucrativos sin encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo.
1887 Trabajo minero y la inspección del trabajo Resolución : 017-2008 Dpto. : Pasco
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Reseña: Durante la etapa de actuaciones inspectivas los comisionados han determinado que el principal infractor realiza actividades de explotación del mineral, desarrollando labores de perforación, tornadura, carguío y transporte tanto del mineral como del material estéril. Por tal motivo, habiéndose demostrado que el sujeto inspeccionado no realiza labores de construcción civil, sino labores mineras, debe registrar a todos los trabajadores afectados bajo el régimen común.
1888 Trabajo minero y la inspección de trabajo Resolución : 064-2008 Dpto. : Callao Reseña: La Ley Nº 28964 crea el Organismo Supervisor de la Inversión de Energía y Minería (OSINERGMIN), como organismo regulador, supervisor y scalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado en los sectores de minería, precisándose en el artículo 9 de la norma anotada que los accidentes fatales, así como las situaciones de emergencia de seguridad e higiene minera deben ser comunicados por el titular minero al OSINERGMIN dentro de las 24 horas de ocurridos, quien en todos los casos, dispondrá la inspección sin perjuicio de las medidas inmediatas que deberá tomar el titular de la acti vidad minera. Es así que, independientemente de no existir prueba fehaciente ni certicada de la existencia de las investigaciones efectuadas por OSINERGMIN, de autos se establece que en el caso de vericación de accidentes de trabajo en el sector minero, la Autoridad Administrativa de Trabajo no es incompetente, sin embargo, su actuación solo puede llegar hasta la comunicación a OSINERGMIN, del incumplimiento de las normas vigentes, establecidas en el procedimiento de inspección, razón por la cual resulta procedente revocar la Resolución Divisional, debiendo el inferior en grado informar a OSINERGMIN las infracciones detectadas en el presente procedimiento.
1889 Prueba dicionalpara demostrar contratación bajo régimen de exportación no traResolución : 249-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido los datos consignados en la declaración jurada del impuesto a la renta periodo 2008 son secretos industriales que tienen implicancia económica de su organización empresarial, por lo que no podían ser exhibidos; sin embargo resulta necesario la revisión de la aludida declaración jurada para determinar si los contratos de trabajo de los trabajadores, suscritos bajo los alcances del Decreto Ley Nº 22342 - Ley de promoción de Exportaciones No tradicionales, cumplían con las exigencias que establece la norma, pues el valor de la producción anual efectivamente vendida se requiere para acceder a dicho régimen laboral debe ser vericado por la Inspección de Trabajo.
1890 Régimen especial de exportación no tradicional Resolución : 761-2008 Dpto. : Lima
argumentos en su no que desvirtúan el mérito de lonoresuelto por el Reseña: inferior enLos grado, toda vezesgrimidos que lo alegado enrecurso el sentido la resolución apelada habría considerado los argumentos planteados en sus descargos, respecto a la contratación de trabajadores bajo el régimen especial de exportación no tradicional, carecen de sustento, pues tal como señala la autoridad de primera instancia, la documentación adjunta a su escrito de descargos, no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 22342, esto es, la existencia de un contrato de exportación no tradicional, orden de compra o documento que la srcina y un programa de producción de exportación para satisfacer el contrato, máxime si de la revisión del acta de infracción, se advierte que la inspeccionada solo forma parte del proceso productivo de 483
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las empresas con las que ha suscrito contratos de locación de servicios, no exportando directamente ni a través de terceros el producto nal manufacturado. Respecto a que la Sub Dirección de Registros Generales, sería la autoridad competente para vericar los requisitos legales de la contratación de trabajadores bajo el citado régimen especial, debe señalarse que dicho procedimiento no excluye el ejercicio de la facultad inspectiva de la Autoridad Administrativa del Trabajo, para vericar el cumplimiento de obligaciones laborales.
10. ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
1891 Elementos para configurar actos de discriminación Resolución : 188-2010 Dpto.
: Lima
Reseña: De conformidad con la doctrina nacional, para que se congure un acto de discriminación, deben concurrir tres elementos: I) trato diferenciado o desigual, II) motivo prohibido por el ordenamiento jurídico y III) nalidad de anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce de un derecho.
1892 No se acredita infracción por actos de discriminación Resolución : 188-2010 Dpto. : Lima Reseña: De la revisión del acta de infracción los inspectores vericaron solo a los trabajadores con contratos a plazo indeterminado que solo a estos no se les otorgaba el derecho a las grati caciones legales, sin embargo no se constata que la nalidad hubiese sido menoscabar el goce de este derecho a trabajadores sujetos a plazo indeterminado, además la orden de inspección materia de objeto de investigación estaba referida a discriminación en el trabajo por razón sindical.
1893 Discriminación por sanciones disciplinarias Resolución : 553-2010 Dpto. : Lima Reseña: Con relación a lo alegado en el sentido que al sujeto inspeccionado y no a otros traba jadores, se impuso sanciones disciplinarias por incurrir en tardanzas, a pesar que el Inspector de Trabajo habría constatado que otros trabajadores también incurrieron en la misma falta, lo que ha considerado como acto diferenciado o discriminatorio, sin embargo según los hechos, no se ha congurado ninguno de los dos hechos descritos, máxime si no se ha vericado que el trato marcadamente diferenciado con relación a otros trabajadores obedecía o no a razones objetivas, razonables, racionales y proporcionales, condición que constituye un aspecto esencial para determinar si un empleador ha incurrido o no en actos de discriminación.
1894 Discriminación por razón de edad en el empleo Resolución : 264-2011 Dpto. : Lima
Reseña: Mediante Acta de Infracción se inicia el procedimiento sancionador en contra de la inspeccionada referidos a actos de discriminación abierta, al no haber acreditado la administrada la existencia de una justicación objetiva y razonable, basada en las calicaciones exigidas para el desempeño del empleo, acreditándose de manera objetiva la utilización del criterio prohibido de edad en perjuicio de cinco trabajadores.
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ÍNDICE GENERAL PRÓLOGO....................................................................................................................................................... PRESENTACIÓN ............................................................................................................................................
5 7
PRIMERA PARTE
LA INSPECCIÓN LABORAL LA INSPECCIÓN LABORAL ........................................................................................................................ 1. MARCO GENERAL .................................................................................................................................. 2. FACULTADES DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO........................................................................ 2.1. Libre ingreso....................................................................................................................................... 2.2. Comitiva inspectiva ............................................................................................................................ 2.3. Investigaciones, exámenes y pruebas ................................................................................................. 2.4. Información y datos ............................................................................................................................ 3. MEDIDAS INSPECTIVAS ........................................................................................................................ 4. FACULTADES DEL INSPECTOR Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ............................... 4.1. Sistemas inspectivos y los inspectores de trabajo .............................................................................. 4.2. Debido proceso administrativo ........................................................................................................... 4.3. Debido proceso y presunción de inocencia del empleador ................................................................
11 11 12 13 13 14 15 15 16 16 17 18
4.4. Criterios del Ministerio de Trabajo .................................................................................................... 4.5. Límites y facultades inspectivas ........................................................................................................ 5. INSPECCIONES EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO ........................................................ 5.1. La seguridad y salud en el trabajo ...................................................................................................... 5.2. Acciones del Ministerio de Trabajo en seguridad y salud .................................................................. 5.2.1. Limitaciones en la actuación inspectiva .................................................................................. 5.2.2. Los tipos de scalización en seguridad y salud ....................................................................... 5.2.3. Concentración de la especialización inspectiva ....................................................................... 5.2.4. Las órdenes y actas de inspección ........................................................................................... 5.3. Típicas infracciones en materia de Seguridad y Salud ....................................................................... 5.3.1. Típicos riesgos de trabajo ........................................................................................................ 5.3.2. Típicas infracciones ................................................................................................................. 5.4. Recomendaciones y sugerencias: hacia la mejora de las inspecciones en seguridad y salud ........... 6. AVANCES Y RETOS DE LA INSPECCIÓN LABORAL ........................................................................
21 22 23 23 24 25 25 26 26 28 28 28 29 30
SEGUNDA PARTE
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL FUENTES, PRINCIPIOS Y RELACIONES ENTRE NORMAS 1. FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO .......................................................................................... 1.1. Rango constitucional ..........................................................................................................................
35 35
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0001 0002 0003 0004 0005 0006 0007 0008 0009
Libertad sindical en base a la afectación de la libertad de expresión - Derecho Constitucional Potestad de inhibirse durante procedimiento judicial - Derecho Constitucional ..................... Irrenunciabilidad de derechos - Derecho Constitucional ......................................................... Relación laboral no limita los derechos constitucionales ........................................................ Pago de remuneración - Garantía Constitucional .................................................................... Libertad sindical - Derecho Constitucional ............................................................................. Presunción de inocencia - Derecho Constitucional ................................................................. No corresponde que autoridad administrativa se inhiba por proceso judicial ......................... La Constitución establece la inhibición por sede judicial ........................................................
35 35 35 35 36 36 36 36 37
0010 corresponde que autoridad administrativa se inhiba por proceso judicial ......................... 0011 No Reconocimiento constitucional de la huelga ............................................................................ 1.2. Convenios OIT ................................................................................................................................... 0012 Derecho a la igualdad............................................................................................................... 1.3. Ley y otras normas estatales ............................................................................................................... 0013 Ley del procedimiento administrativo general solo procede por remisión expresa................. 0014 La ley es de carácter público .................................................................................................... 1.4. Convenio colectivo ............................................................................................................................. 0015 Convenio colectivo sobre asignación familiar ......................................................................... 0016 Audiencias en proceso de negociación colectiva ..................................................................... 0017 Convenio colectivo y la asignación familiar ............................................................................ 0018 Convenio colectivo y descuentos sindicales ............................................................................ 0019 Convenio colectivo determina monto de remuneración .......................................................... 0020 Convenio colectivo es de carácter permanente ........................................................................ 0021 Convenio colectivo y la asignación familiar ............................................................................ 0022 Suscripción de convenio colectivo........................................................................................... 2. PRINCIPIOS ..............................................................................................................................................
37 37 38 38 38 38 38 39 39 39 39 40 40 40 40 41 41
2.1. Irrenunciabilidad de derechos laborales ............................................................................................. 0023 Irrenunciabilidad de derechos laborales................................................................................... 0024 Irrenunciabilidad de derechos laborales................................................................................... 0025 Irrenunciabilidad de derechos laborales ................................................................................... 0026 Irrenunciabilidad de derechos laborales y la asignación familiar ............................................ 0027 Irrenunciabilidad de derechos laborales y la asignación familiar ............................................ 0028 Irrenunciabilidad de derechos laborales ................................................................................... 0029 Irrenunciabilidad de derechos laborales ................................................................................... 0030 Irrenunciabilidad de derechos laborales................................................................................... 0031 Irrenunciabilidad de derechos laborales................................................................................... 2.2. Principio protector del Derecho Laboral ............................................................................................. 0032 Plazo de otorgamiento de indemnización vacacional en aplicación del principio protector ... 0033 Principio in dubio pro operario ................................................................................................ 2.3. In dubio pro operario .......................................................................................................................... 0034 Principio pro operario .............................................................................................................. 0035 Principio in dubio pro operario ................................................................................................ 0036 Principio in dubio pro operario ................................................................................................
41 41 41 41 42 42 42 42 43 43 43 43 43 44 44 44 44
2.4. Otros ................................................................................................................................................... 0037 Improcedencia de testigos como medio probatorio ................................................................. 0038 Prevalece la presunción de certeza sobre el principio de verdad material .............................. 0039 Inexistencia de principio de culpabilidad ................................................................................ 0040 Presunción de veracidad de los hechos en el acta de infracción ............................................. 0041 No procede nulidad por noticaciones fuera de plazo ............................................................ 0042 Potestad de inhibirse durante procedimiento judicial .............................................................. 0043 Principio de presunción de inocencia en el procedimiento sancionador ................................. 0044 Falta de presencia del principio de concurso de infracciones ..................................................
44 44 45 45 45 45 45 46 46
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0045 La noticación no es un ejemplar idéntico del acto administrativo ......................................... 0046 Presunción de certeza de las inspecciones ............................................................................... 0047 Concurso de infracciones ......................................................................................................... 0048 Legítimo interés ....................................................................................................................... 3. RELACIONES ENTRE NORMAS ........................................................................................................... 3.1. Aplicación de las normas en el tiempo ............................................................................................... 0049 Vigencia ultractiva de una norma ............................................................................................ 0050 Obligatorio cumplimiento a partir de la entrada en vigencia de una norma ............................ 0051 Los errores materiales o aritméticos pueden ser recticados retroactivamente ....................... 3.2. Norma más favorable ......................................................................................................................... 0052 Norma más favorable ante existencia de normas que regulen mismo supuesto ...................... 3.3. Complementariedad y suplementariedad ........................................................................................... 0053 Complementariedad de dos normas .........................................................................................
46 46 47 47 47 47 47 47 48 48 48 48 48
CONTRATO DE TRABAJO 1. CONTRATO DE DURACIÓN INDETERMINADA ................................................................................ 1.1. Primacía de la realidad ....................................................................................................................... 0054 Labores de carácter permanente del trabajador acreditan una relación laboral ....................... 0055 No acreditación de trabajador dependiente .............................................................................. 0056 No se acredita el principio de primacía de la realidad ............................................................. 0057 Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... 0058 Naturaleza permanente de labores caracteriza una relación laboral ....................................... 0059 Denición de contrato de trabajo hace alusión a la primacía de la realidad ............................ 0060 Aplicación del Primacía de la realidad .................................................................................... 0061 Aplicación del Principio de Primacía de la Realidad ............................................................... 0062 Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... 0063 Vínculo laboral y no civil ........................................................................................................ 0064 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. 0065 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. 0066 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. 0067 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. 0068 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. 0069 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. 0070 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. 0071 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. 0072 Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... 0073 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. 0074 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. 0075 Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... 0076 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. 0077 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. 0078 Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. 0079 La manifestación de parte no es suciente para determinar la fecha de ingreso .....................
49 49 49 49 49 49 50 50 50 50 50 51 51 51 51 52 52 52 52 53 53 53 53 53 54 54 54 54
0080 0081 0082 0083 0084 0085 0086 0087 0088
Reconocimiento de de vínculo vínculo laboral laboral ......................................................................................... ......................................................................................... Reconocimiento Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Primacía de la realidad ............................................................................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad ..................................................
55 55 55 55 56 56 56 56 56
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0089 0090 0091 0092 0093 0094 0095 0096 0097
Vínculo laboral en caso de profesores ..................................................................................... Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad ..................................................
57 57 57 57 58 58 58 59 59
0098 0099 0100 0101 0102 0103 0104 0105 0106 0107 0108 0109 0110 0111 0112 0113 0114 0115 0116 0117 0118 0119 0120 0121 0122 0123 0124 0125 0126 0127 0128 0129 0130 0131 0132
Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Negación de vínculo laboral no enerva lo constatado ............................................................. Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Manifestaciones de parte negando vínculo no tienen valor probatorio ................................... Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Primacía de la realidad y la inhibición por juicio .................................................................... Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Antecedentes de inspección en primacía de la realidad ........................................................... Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. No se exige registro en planillas cuando vínculo laboral ha terminado ..................................
59 59 60 60 60 60 61 61 61 61 61 62 62 62 62 63 63 63 63 64 64 64 64 65 65 65 65 65 66 66 66 66 67 67 67
0133 0134 0135 0136 0137 0138 0139 0140 0141
Indebida Indebida aplicación aplicación del del principio principio de de primacía primacía de de la la realidad realidad .................................................. .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Reconocimiento de vínculo laboral ......................................................................................... Primacía de la realidad en la Ley de Cooperativas .................................................................. Primacía de la realidad en tercerización .................................................................................. Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Primacía de la realidad en caso de obreros de municipalidades .............................................. Reconocimiento de vínculo laboral .........................................................................................
67 68 68 68 68 69 69 69 69
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0142 0143 0144 0145 0146 0147 0148 0149 0150
Indebida aplicación del principio de primacía de la realidad .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Se sugiere dejar constancia expresa de la aplicación del principio de primacía de la realidad Se sugiere dejar constancia expresa de la aplicación del principio de primacía de la realidad Desnaturalización de contratos ................................................................................................ Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. Fecha de ingreso se determina desde primera visita inspectiva ............................................... Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad ..................................................
70 70 70 70 71 71 71 71 72
0151 correcta del principio primacía de la realidad .................................................. 0152 Aplicación Reconocimiento de vínculo laboralde ......................................................................................... 0153 Aplicación correcta del principio de primacía de la realidad .................................................. 1.2. Elementos esenciales .......................................................................................................................... 0154 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0155 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0156 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0157 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0158 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0159 No se acredita relación laboral ................................................................................................. 0160 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0161 Existencia de subordinación .................................................................................................... 0162 Subordinación como elemento esencial de la relación laboral ................................................ 0163 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0164 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0165 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0166 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0167 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0168 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0169 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0170 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0171 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0172 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0173 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0174 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0175 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0176 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0177 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0178 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0179 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0180 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0181 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0182 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0183 Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... 0184 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral ..............................................
72 72 72 73 73 73 73 73 74 74 74 74 75 75 75 75 76 76 76 76 77 77 77 77 78 78 78 78 79 79 79 79 80 80 80
0185 0186 0187 0188 0189 0190 0191 0192 0193
Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral. Caso de docentes................. Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral ..............................................
80 81 81 81 81 82 82 82 82
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0194 0195 0196 0197 0198 0199 0200 0201 0202
Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral. Constancia de trabajo.......... Ausencia de elementos de la relación laboral .......................................................................... Subordinación como elemento esencial de la relación laboral ................................................ Ausencia de elementos de la relación laboral ..........................................................................
83 83 83 83 84 84 84 84 85
0203 0204 Ausencia Ausencia de de elementos elementos de de la la relación relación laboral laboral .......................................................................... .......................................................................... 0205 Existencia de los elementos esenciales en una relación laboral .............................................. 0206 Existencia de relación laboral en el caso de médicos .............................................................. 1.3. Otros ................................................................................................................................................... 0207 Oportunidad del registro en planillas ....................................................................................... 0208 Inexigibilidad de registro si no hay vínculo laboral................................................................. 0209 Error al determinar la fecha de ingreso del trabajador ............................................................. 0210 Constancia de trabajo no acredita necesariamente vínculo laboral ......................................... 0211 Existencia de vínculo laboral ................................................................................................... 0212 No se ha acreditado grado de consanguinidad ......................................................................... 0213 Límite a la libertad de contratar ............................................................................................... 2. CLÁUSULAS TÍPICAS ............................................................................................................................ 2.1. Periodo de prueba ............................................................................................................................... 0214 Obligaciones laborales en el periodo de prueba ...................................................................... 0215 Derecho a registro en planilla y todos los derechos laborales durante periodo de prueba ...... 0216 Derecho a registro en planilla durante periodo de prueba .......................................................
85 85 85 86 86 86 86 86 87 87 87 87 87 87 87 88 88
2.2. Permanencia ....................................................................................................................................... 0217 Labor permanente del giro del negocio demuestra vínculo laboral ......................................... 3. EXCLUSIÓN ............................................................................................................................................. 3.1. Trabajo familiar .................................................................................................................................. 0218 Labores realizadas por parientes consanguíneos .....................................................................
88 88 89 89 89
MODALIDADES DE CONTRATO 1. DE DURACIÓN DETERMINADA .......................................................................................................... 1.1. Inicio o incremento de actividad ........................................................................................................ 0219 Denición ................................................................................................................................. 0220 Primacía de la realidad sobre contratos de trabajo por inicio de nuevas actividades .............. 0221 Prohibición de contratación por incremento de actividad para reemplazar a trabajadores en huelga ....................................................................................................................................... 1.2. Necesidades del mercado ................................................................................................................... 0222 Causa objetiva de contratación ................................................................................................ 0223 Naturaleza de la temporalidad ................................................................................................. 0224 Desnaturalización en contratación por necesidades de mercado ............................................. 0225 Desnaturalización de contratos por necesidades de mercado .................................................. 0226 Prohibición de contratación por necesidades de mercado en caso de reemplazar a huelguistas 1.3. Obra o servicio especíco .................................................................................................................. 0227 Naturaleza del contrato ........................................................................................................... 0228 No se incluye cláusula de intermitencia ................................................................................... 1.4. Intermitente......................................................................................................................................... 0229 Labores de vigilancia no son intermitentes .............................................................................. 0230 Labores de vigilancia que no son intermitentes .......................................................................
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90 90 90 90 90 91 91 91 91 92 92 92 92 93 93 93 93
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
1.5. Temporada .......................................................................................................................................... 0231 Principio de primacía de la realidad y contrato de trabajo por temporada .............................. 1.6. Suplencia ............................................................................................................................................. 0232 Se tienen los mismos derechos que los trabajadores a tiempo indeterminado ........................ 1.7. Otros ................................................................................................................................................... 0233 Requisitos del contrato de exportación no tradicional ............................................................. 0234 Impedimento de realizar contratos de duración determinada .................................................. 0235 No conguración de incumplimiento a disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado ....................................................................................................................
93 93 94 94 94 94 94
1.8. Desnaturalización ............................................................................................................................... 0236 Desnaturalización de la modalidad contractual simulando la suscripción de un contrato temporal ................................................................................................................................... 0237 Actividades realizadas no son temporales ............................................................................... 0238 Desnaturalización de contrato por incremento de actividad y contrato de obra determinada o servicio especíco. ................................................................................................................ 0239 Desnaturalización de contrato laboral en tercerización ........................................................... 0240 Desnaturalización de contrato intermitente ............................................................................. 0241 Desnaturalización de contrato laboral en tercerización ........................................................... 0242 Desnaturalización de contratos sujetos a modalidad ............................................................... 0243 Desnaturalización de contrato civil de vendedor de servicios de consultoría médica ............. 0244 Ausencia de desnaturalización de contrato sujeto a modalidad ............................................... 0245 Desnaturalización de contratos sujetos a modalidad ............................................................... 0246 Presunción de contrato laboral a plazo indeterminado ............................................................ 0247 Desnaturalización de contratos de representación comercial de bienes y servicios ................ 0248 Desnaturalización de contratos sujetos a modalidad ............................................................... 0249 Desnaturalización de contratos sujetos a modalidad ...............................................................
95
2. DE TIEMPO PARCIAL de ............................................................................................................................. 0250 Acreditación trabajo a tiempo parcial para pago de remuneración mínima vital ............... 0251 Obligaciones laborales por trabajadores a tiempo parcial ....................................................... 0252 Reconocimiento de parte en contrato a tiempo parcial ............................................................ 0253 El contrato a medio tiempo no exime del registro ................................................................... 0254 No procede pago de remuneración mínima vital por trabajo parcial ....................................... 0255 Registro ante el MTPE de los contratos a tiempo parcial ........................................................ 0256 Contratos a tiempo parcial....................................................................................................... 3. DE TRABAJADORES EXTRANJEROS.................................................................................................. 0257 Contrato de extranjero.............................................................................................................. 4. DE TRABAJADORES DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA ...................................................................... 0258 Incorrecta aplicación de cargo de conanza............................................................................ 0259 Incorrecta calicación de trabajadores de dirección ................................................................ 5. OTROS....................................................................................................................................................... 0260 Nulidad de la cláusula de temporalidad pactada ...................................................................... 0261 Contratos de exportación no tradicional.................................................................................. 0262 Desnaturalización de contratos de representación comercial de bienes y servicios ................
99 99 99 99 99 100 100 100 100 100 100 100 101 101 101 101 102
CONTRATOS FORMATIVOS 0263 Desnaturalización de capacitación laboral juvenil .................................................................. 1. PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES ..................................................................................................... 0264 Denición................................................................................................................................. 0265 Desnaturalización de modalidad formativa............................................................................. 0266 Desnaturalización de la modalidad formativa por su no acreditación ..................................... 2. PRÁCTICA PROFESIONAL..................................................................................................................... 0267 No se congura desnaturalización de convenios profesionales ...............................................
103 103 103 103 103 104 104
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0268 Desnaturalización por falta de capacitación............................................................................ 0269 No acreditación de calidad de practicante............................................................................... 0270 Desnaturalización de modalidad formativa............................................................................. 0271 No acreditación de calidad de practicante............................................................................... 0272 Desnaturalización de modalidad formativa ............................................................................. 3. OTROS ....................................................................................................................................................... 0273 Formalidades del convenio ...................................................................................................... 0274 Formalidades del convenio ...................................................................................................... 0275 Derecho a un seguro.................................................................................................................
104 104 104 104 105 105 105 105 105
0276 Régimen para el adolescente trabajador ................................................................................. 0277 Trabajo de adolescentes ...........................................................................................................
106 106
DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA 1. INTERMEDIACIÓN ................................................................................................................................. 0278 El ejercicio de actividades de intermediación laboral sin haberse efectuado su renovación en el registro correspondiente calica como infracción .......................................................... 0279 Desnaturalización en la intermediación ................................................................................... 0280 Tercerización de servicios simulada en contratos de colaboración empresarial ...................... 1.1. Solidaridad.......................................................................................................................................... 0281 Solidaridad en la desnaturalización de intermediación laboral ................................................ 1.2. Equiparación....................................................................................................................................... 0282 Desnaturalización de intermediación laboral ........................................................................... 1.3. Limitaciones ....................................................................................................................................... 0283 Supuesto de intermediación laboral prohibida ......................................................................... 0284 Actividades que integran la intermediación ............................................................................. 0285 Labor principal de la empresa y la intermediación laboral ...................................................... 0286 complementarias ...................................................................................... 0287 Sustento Requisitosdedelabores actividad complementaria ................................................................................. 1.4. Otros ................................................................................................................................................... 0288 Infracción por la no presentación de contratos de prestación de servicios entre la empresa usuaria y la intermediadora ...................................................................................................... 0289 Registro de Contratos de Intermediación ................................................................................. 0290 Registro de contratos de trabajo ............................................................................................... 0291 No renovación del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral ........................................................................................................... 0292 Plazo de scalización de inspectores auxiliares....................................................................... 0293 Ante existencia de infracción laboral debe requerirse cumplimiento de disposiciones vulneradas ................................................................................................................................ 0294 No conguración de intermediación laboral ............................................................................ 0295 Trabajadores destacados a una empresa usuaria...................................................................... 0296 Responsabilidad empresarial de la contratista......................................................................... 0297 Contratos con usuaria............................................................................................................... 0298 Subsanación de contratos de intermediación........................................................................... 0299 Obligación de empresas de intermediación de contar con carta anza antes de suscribir contrato .................................................................................................................................... 0300 Demora en registro de intermediación no es responsabilidad del empleador .......................... 0301 Obligación de empresas de intermediación de contar con carta anza antes de suscribir contrato .................................................................................................................................... 0302 Otorgamiento de carta anza................................................................................................... 0303 No otorgamiento de carta anza.............................................................................................. 0304 Obligación de consignar al personal destacado en el registro de asistencia ............................ 0305 Desnaturalización de contrato de intermediación laboral ........................................................
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107 107 107 107 107 107 108 108 108 108 108 109 109 109 109 109 110 110 110 110 111 111 111 111 111 112 112 112 113 113 113 113 114
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0306 Desnaturalización de contratos en intermediación laboral ...................................................... 114 0307 Desnaturalización de contratos en intermediación laboral ...................................................... 114 0308 Desnaturalización de contratos en intermediación laboral ...................................................... 114 2. TRANSMISIÓN DE EMPRESA ............................................................................................................... 115 0309 Obligación de entidad absorbente de asistir a diligencia de comparecencia ........................... 115 3. TERCERIZACIÓN .................................................................................................................................... 115 0310 Responsabilidad solidaria en la tercerización de servicios ...................................................... 115 0311 Elementos para tercerización ................................................................................................... 115 0312 Desnaturalización de la tercerización de servicios .................................................................. 115 0313 Desnaturalización de la tercerización ...................................................................................... 116 0314 Desnaturalización de tercerización .......................................................................................... 116 0315 Desnaturalización de tercerización .......................................................................................... 116 0316 Las tercerizadoras asumen las tareas por su cuenta y riesgo ................................................... 116 0317 Desnaturalización de tercerización .......................................................................................... 117 0318 Desnaturalización de tercerización .......................................................................................... 117 0319 Desnaturalización de tercerización .......................................................................................... 117 0320 Desnaturalización de tercerización .......................................................................................... 118
DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL 1. DESCANSO VACACIONAL .................................................................................................................... 119 0321 El derecho de vacaciones suspende la relación laboral ........................................................... 119 0322 Durante descanso vacacional se paga remuneración ............................................................... 119 0323 Oportunidad de descanso vacacional y suspensión de vínculo laboral.................................... 119 0324 Suspensión de vínculo laboral y el descanso vacacional ......................................................... 119 0325 Derecho al descanso vacacional. Suspensión de la relación laboral ........................................ 120 0326 Pago de vacaciones en suspensión laboral ............................................................................... 120 0327 Oportunidad Goce vacacional se cumplevacacional al año de trabajo.......................................................................... 0328 de descanso ....................................................................................... 0329 Goce vacacional. Suspensión laboral....................................................................................... 0330 El trabajador de conanza tiene derecho al descanso semanal obligatorio ............................. 0331 Error en la calicación de infracción por descanso vacacional ............................................... 0332 Infracción grave por no acreditar pago por vacaciones ........................................................... 0333 Infracción por no pago de vacaciones ...................................................................................... 0334 Obligación de consignar fecha de ingreso y retorno de vacaciones ........................................ 0335 Obligación de pagar vacaciones. Suspensión de relación laboral ............................................ 0336 Pago de remuneración vacacional trunca ................................................................................. 0337 Incumplimiento de requisito para goce vacacional .................................................................. 0338 Incumplimiento de pago de vacaciones................................................................................... 0339 Indemnizaciones por no uso de vacaciones............................................................................. 0340 Obligación de acreditar descanso físico por vacaciones .......................................................... 0341 Obligación de acreditar remuneración vacacional ................................................................... 2. SANCIÓN DISCIPLINARIA.................................................................................................................... 0342 Sanción por falta injusticada.................................................................................................. 3. SUSPENSIÓN Y HUELGA....................................................................................................................... 0343 Suspensión de relación laboral por huelga............................................................................... 0344 Respeto al derecho de huelga en una relación laboral ............................................................. 0345 Imposibilidad de contratar a personal para reemplazar a huelguistas ...................................... 0346 Suspensión de la relación laboral en huelga ............................................................................ 4. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR ................................................................................................. 0347 Suspensión por caso fortuito .................................................................................................... 0348 No acreditación de causal de suspensión temporal ..................................................................
120 120 121 121 121 121 121 122 122 122 122 123 123 123 123 123 123 123 124 124 124 125 125 125
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5. OTROS ....................................................................................................................................................... 0349 No acreditación de suspensión de relación laboral .................................................................. 0350 Suspensión de la relación laboral y el reparto de utilidades ....................................................
125 125 125
JORNADA Y HORARIO 1. JORNADA DE TRABAJO ........................................................................................................................ 1.1. Jornada máxima .................................................................................................................................. 0351 Denición de jornada máxima de trabajo ................................................................................ 0352 Modicación de jornada de trabajo .........................................................................................
127 127 127 127
0353 mínimadedelalabores gozar de.................................................................................... benecios sociales ................................................. 0354 Jornada Cumplimiento jornadapara de trabajo 0355 Obligación de consignar horas laboradas en las boletas de trabajadores de jornada máxima 0356 No corresponde aplicar supuesto de excepción de jornada máxima........................................ 0357 Trabajadores portuarios se encuentran sujetos a la jornada máxima ....................................... 0358 Denición de jornada a tiempo parcial .................................................................................... 1.2. Horas extras ........................................................................................................................................ 0359 Compensación de labores en sobretiempo ............................................................................... 0360 No vericación correcta de existencia de horas extras ............................................................ 0361 Acreditación de horas extras .................................................................................................... 0362 Infracción por falta de pago de horas extras ............................................................................ 0363 No vericación correcta de existencia de horas extras ............................................................ 0364 No determinación correcta de existencia de horas extras ........................................................ 0365 No acreditación adecuada de horas extras ............................................................................... 0366 Labores en intermitencia no generan horas extras ................................................................... 0367 Infracción por falta de pago de horas extras ............................................................................ 0368 No vericación correcta de existencia de horas extras ............................................................
127 127 128 128 128 128 129 129 129 129 129 129 129 130 130 130 130
0369 No Horas extras en correcta labores de ....................................................................................... 0370 vericación devigilancia existencia de horas extras ............................................................ 0371 Necesidad de consignar en planillas el número de horas trabajadas en sobretiempo .............. 0372 Trabajadores no sujetos a scalización inmediata ................................................................... 0373 No vericación correcta de existencia de horas extras ............................................................ 0374 No vericación correcta de existencia de horas extras ............................................................ 0375 No vericación correcta de existencia de horas extras ............................................................ 0376 Infracción por falta de pago de horas extras ............................................................................ 0377 Infracción por falta de pago de horas extras ............................................................................ 1.3. Otros ................................................................................................................................................... 0378 Legalidad de la jornada de trabajo rotativa .............................................................................. 0379 Jornada de trabajo en relación laboral..................................................................................... 0380 Jornada de trabajo en relación laboral..................................................................................... 0381 Jornada de trabajo en contratos a tiempo parcial ..................................................................... 0382 No constituye infracción no acreditar la jornada de trabajo .................................................... 0383 Jornada de trabajo en contratos a tiempo parcial ..................................................................... 2. HORARIO DE TRABAJO.........................................................................................................................
130 131 131 131 131 132 132 132 132 132 132 133 133 133 133 134 134
2.1. Refrigerio ............................................................................................................................................ 134 0384 Omisión de refrigerio............................................................................................................... 134 0385 Omisión de refrigerio............................................................................................................... 134 0386 Oportunidad del horario de refrigerio...................................................................................... 134 0387 Tiempo del refrigerio ............................................................................................................... 135 0388 Tiempo del refrigerio ............................................................................................................... 135 0389 Tiempo del refrigerio ............................................................................................................... 135 0390 Derecho de refrigerio de los trabajadores portuarios ............................................................... 135 0391 Tipicación del derecho de refrigerio de trabajadores portuarios ........................................... 135
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0392 Derecho de refrigerio del trabajador portuario que realiza actividades fuera de centro laboral 2.2. Trabajo nocturno................................................................................................................................. 0393 Infracción sobre trabajo nocturno ............................................................................................ 0394 Exoneración del pago de sobretasa por horario nocturno ........................................................ 2.3. Otros ................................................................................................................................................... 0395 Horario de trabajo .................................................................................................................... 0396 Si los vigilantes no tienen lapsos de inactividad entonces hay obligación de contar con un registro de control de asistencia ............................................................................................... 0397 No todos los vigilantes realizan servicios intermitentes ..........................................................
136 136 136 136 136 136 137 137
0398 Si no se especica respecto a qué trabajadores se debe presentar el registro de control y asistencia de debe considerar comprendidos a todos ............................................................... 137 0399 Infracción sobre control de asistencia ...................................................................................... 137 0400 Los trabajadores de conanza no llenan el registro de control de ingreso y salida ................. 138 0401 Control de asistencia de cesados .............................................................................................. 138 0402 Infracción sobre control de asistencia ...................................................................................... 138 0403 Infracción sobre control de asistencia ...................................................................................... 138 0404 Infracción sobre control de asistencia ...................................................................................... 138 0405 Infracción sobre control de asistencia ...................................................................................... 139 0406 Infracción sobre control de asistencia ...................................................................................... 139 0407 Infracción sobre control de asistencia ...................................................................................... 139 3. OTROS ....................................................................................................................................................... 139 0408 Obligaciones formales son infracciones administrativas ......................................................... 139 0409 Inspección de cónyuge no genera relación laboral .................................................................. 139 0410 Registro de asistencia para jar fecha de ingreso .................................................................... 140 0411 No consignación de número de días y horas laboradas en la planilla ...................................... 140
REMUNERACIÓN Y BENEFICIOS SOCIALES 1. REMUNERACIÓN.................................................................................................................................... 1.1. Aspectos generales ............................................................................................................................. 0412 Formas de pago de benecios sociales.................................................................................... 0413 Igual labor, igual remuneración ............................................................................................... 0414 Actos de discriminación remunerativa..................................................................................... 0415 Límite en remuneración integral.............................................................................................. 0416 Límite de la remuneración integral .......................................................................................... 0417 Falta de registro en planilla se sanciona por cada trabajador ................................................... 1.2. Prestaciones alimentarias.................................................................................................................... 0418 Otorgamiento de prestación alimentaria en perjuicio del trabajador ....................................... 1.3. Remuneración mínima vital ............................................................................................................... 0419 Infracción por no pago de la remuneración mínima vital ........................................................ 0420 Infracción por no pago de remuneración mínima vital ............................................................ 0421 Pago de la remuneración mínima vital..................................................................................... 0422 Remuneración mínima vital según días laborados................................................................... 0423 Monto de la asignación familiar equivale al 10% de la remuneración mínima vital...............
141 141 141 141 141 141 142 142 142 142 143 143 143 143 143 143
0424 Remuneración por debajo mínimo legal acarrea otras infracciones laborales ................... 144 144 0425 Remuneración mínima de del trabajadores a tiempo parcial ......................................................... 1.4. Otros ................................................................................................................................................... 144 0426 El monto de la remuneración es el que gura en el contrato de trabajo .................................. 144 0427 Incremento de remuneraciones a trabajadores del sector privado que laboran en entidades públicas .................................................................................................................................... 145 0428 El pago fraccionado de una graticación extraordinaria calica como remuneración ............ 145 0429 Infracción por no registro en planilla ....................................................................................... 145 0430 Infracción por planillas y boletas de pago ............................................................................... 145
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0431 0432 0433 0434 0435 0436 0437 0438 0439
Infracción por planillas y boletas de pago ............................................................................... No registro en planilla genera infracción por cada trabajador ................................................. No exigencia de registro en planilla ni boleta si no hay vínculo laboral ................................. Infracción por planillas y boletas de pago ............................................................................... Infracción por boletas de pago ................................................................................................. Infracción por planillas y boletas de pago. Concurso de infracciones ..................................... Infracción por boletas de pago ................................................................................................. No valoración de subsanación para efectos de reducción de multa ......................................... No exigencia de registro en planilla ni boleta cuando no hay vínculo laboral ........................
146 146 146 146 146 147 147 147 147
Infracción porde boletas de en pago ................................................................................................. No exigencia registro planilla ni boleta cuando no hay vínculo laboral ........................ Pago en consignación ............................................................................................................... No exigencia de registro en planilla ni boleta cuando no hay vínculo laboral ........................ Carga de la prueba respecto del pago de derechos consignados en boleta .............................. Falta de registro en planilla de los trabajadores ....................................................................... Falta de registro en planilla es infracción por cada trabajador ................................................ Obligatoriedad de conservar documentación relativa a planillas ............................................ Infracción por boletas de pago ................................................................................................. Infracción por boletas de pago ................................................................................................. No exigencia de registro en planillas ni boleta cuando no hay vínculo laboral ........................ Infracción por boletas de pago ................................................................................................. Necesidad de estar consignado en orden de inspección para multar la falta de entrega de boletas ...................................................................................................................................... 2. BENEFICIOS SOCIALES ......................................................................................................................... 2.1. Compensación por tiempo de servicios (CTS) ................................................................................... 0453 Forma de pago de CTS ............................................................................................................ 0454 Fecha de pago de CTS ............................................................................................................. 0455 Pago de CTS cuando cesa el vínculo laboral ........................................................................... 0456 Requisitos para retención de CTS ............................................................................................ 0457 Abandono de trabajo y cobro de CTS ...................................................................................... 0458 Falta de recursos nancieros para cumplimiento de CTS ........................................................ 0459 Desnaturalización de pago de la CTS ...................................................................................... 0460 Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral ............................................................................... 0461 Contenido de hoja de liquidación ............................................................................................ 0462 Falta de entrega de hojas de liquidación .................................................................................. 0463 Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral ............................................................................... 0464 Otorgamiento directo de la CTS .............................................................................................. 0465 Infracción por no pago de depósitos de CTS ........................................................................... 0466 Jornada mínima para percibir CTS .......................................................................................... 0467 Jornada mínima para goce de benecios sociales .................................................................... 0468 Infracción por no pago de CTS ................................................................................................ 0469 No es necesario entregar hojas de liquidación de CTS si no hay vínculo laboral ................... 0470 Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral ............................................................................... 0471 No es necesario entregar hojas de liquidación de CTS si no hay vínculo laboral ...................
147 148 148 148 148 149 149 149 149 149 150 150
0440 0441 0442 0443 0444 0445 0446 0447 0448 0449 0450 0451 0452
0472 0473 0474 0475 0476 0477 0478 0479
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Oportunidad de pago de la CTS ............................................................................................... Infracción por no pago de depósitos de CTS ........................................................................... Infracción por no pago de depósitos de CTS ........................................................................... Infracción por no pago de depósitos de CTS ........................................................................... Infracción por no pago de depósitos de CTS .......................................................................... CTS de empresas de transporte interprovincial ....................................................................... Formalidades de hojas de liquidación de CTS ......................................................................... Derecho a la CTS en el régimen especial laboral ....................................................................
150 150 150 150 151 151 151 151 152 152 152 152 152 153 153 153 153 153 154 154 154 154 155 155 155 155 155 155 156 156
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0480 0481 0482 0483 0484 0485 0486 0487 0488
Subsunción en infracción de CTS ............................................................................................ Pago de CTS en el siguiente período ....................................................................................... Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral ............................................................................... Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral ............................................................................... Infracción por no pago de depósitos de CTS ........................................................................... Queda sin efecto multa por CTS al no consignarse en orden de inspección ........................... Infracción por no pago de depósitos de CTS ........................................................................... Pago de CTS cuando cesa vínculo laboral ............................................................................... Falta de pago de CTS y el acta de conciliación .......................................................................
156 157 157 157 157 157 158 158 158
0489 CTS cuando cesahojas vínculo laboral ............................................................................... 0490 Pago No esde necesario entregar de liquidación de CTS si no hay vínculo laboral ................... 0491 Derecho a la CTS en el régimen especial laboral .................................................................... 0492 CTS y la medida inspectiva de requerimiento ......................................................................... 0493 CTS y la medida inspectiva de requerimiento ......................................................................... 0494 Infracción por no pago de depósitos de CTS ........................................................................... 0495 Sin efecto multa por CTS al no consignarse en orden de inspección ...................................... 0496 Valorización correcta de trabajadores afectados por CTS ....................................................... 0497 Aplicación del tope de CTS para infracciones graves ............................................................. 0498 Obligatoriedad de emitir constancia de cese ............................................................................ 0499 Infracción por no pago de depósitos de CTS ........................................................................... 0500 CTS y proceso judicial ............................................................................................................. 0501 Infracción por no pago de depósitos de CTS ........................................................................... 0502 CTS y la medida inspectiva de requerimiento ......................................................................... 0503 Infracción por no pago de depósitos de CTS ........................................................................... 2.2. Utilidades............................................................................................................................................ 0504 Requisitos para el goce de utilidades ....................................................................................... 0505 No se necesita acreditar un tiempo mínimo de servicios ......................................................... 0506 Ausencia de error en determinar trabajadores afectados por utilidades .................................. 0507 Forma correcta de cálculo de las utilidades ............................................................................. 0508 Porcentaje de distribución ........................................................................................................ 0509 Porcentaje de participación de utilidades ................................................................................ 0510 Forma correcta de determinar número de trabajadores ............................................................ 0511 Utilidades en el caso de trabajadores cesados .......................................................................... 0512 Pago de utilidades a ex trabajadores ........................................................................................ 0513 Infracción por falta de pago de utilidades ................................................................................ 0514 Infracción por falta de pago de utilidades ................................................................................ 0515 Plazo para la distribución de utilidades ................................................................................... 0516 Infracción por falta de pago de utilidades ................................................................................ 0517 Forma correcta de cálculo de utilidades ................................................................................... 0518 Falta de motivación de sanción referida a utilidades ............................................................... 0519 Falta de motivación de sanción referida a utilidades ............................................................... 0520 Utilidades en el caso de trabajadores cesados .......................................................................... 0521 Pago adelantado de utilidades .................................................................................................. 0522 Las asociaciones no pagan utilidades ......................................................................................
158 159 159 159 159 159 160 160 160 160 161 161 161 161 162 162 162 162 163 163 163 163 164 164 164 164 165 165 165 165 166 166 166 166 166
0523 0524 0525 0526 0527 0528 0529 0530 0531
Exclusiones en el reparto de utilidades .................................................................................... Utilidades en caso de trabajadores cesados ............................................................................. Forma correcta del cálculo de utilidades ................................................................................. Pago de utilidades pese a reinversión en caso de educación ................................................... Las asociaciones no pagan utilidades ...................................................................................... Las asociaciones no pagan utilidades ...................................................................................... Vericación de pago de utilidades ........................................................................................... Vericación de pago de utilidades ........................................................................................... No aplicación de criterio sobre exoneración de reparto de utilidades .....................................
167 167 167 167 168 168 169 169 169
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0532 Forma correcta de cálculo de utilidades ................................................................................... 0533 Forma correcta de cálculo de utilidades ................................................................................... 0534 Utilidades en la suspensión de la relación laboral ................................................................... 0535 Las asociaciones no pagan utilidades ...................................................................................... 0536 Debe consignarse en orden de inspección el pago de utilidades ............................................. 2.3. Asignación familiar ............................................................................................................................ 0537 Asignación familiar y negociación colectiva ........................................................................... 0538 Asignación familiar y el convenio colectivo ........................................................................... 0539 Asignación familiar y el convenio colectivo ...........................................................................
169 170 170 171 171 171 171 172 172
0540 Pago íntegro de asignación familiar ........................................................................................ 0541 Improcedencia de descuentos en asignación familiar .............................................................. 0542 Improcedencia de multa al vericarse cumplimiento de obligaciones laborales ..................... 0543 Inasistencias no disminuyen la asignación familiar ................................................................. 0544 Asignación familiar y el convenio colectivo ........................................................................... 0545 Asignación familiar en remuneración integral ......................................................................... 0546 Asignación familiar en remuneración integral ......................................................................... 0547 Tope máximo de multa por infracción grave. Asignación familiar.......................................... 2.4. Graticación ....................................................................................................................................... 0548 No acreditación de pago de graticaciones ............................................................................ 0549 No acreditación de pago de graticaciones ............................................................................. 0550 Plazo de pago es de carácter indisponible ................................................................................ 0551 Cálculo incorrecto de graticaciones ...................................................................................... 0552 No acreditación de pago de graticaciones ............................................................................. 0553 Requisito para el goce de graticación .................................................................................... 0554 No acreditación del pago de graticación ................................................................................ 0555 Pago de graticaciones cuando cesa vínculo laboral ...............................................................
172 172 173 173 173 173 174 174 174 174 174 175 175 175 175 176 176
0556 Pago Pago de de graticaciones graticaciones cuando cuando cesa cesa vínculo vínculo laboral laboral ............................................................... ............................................................... 0557 0558 Reintegro de graticaciones ..................................................................................................... 0559 Improcedencia de la reducción de multa por ser Mype ........................................................... 0560 Pago de graticación mediante acta de conciliación ............................................................... 0561 Derecho a la graticación en régimen especial laboral ........................................................... 0562 Pago de graticaciones cuando cesa vínculo laboral ............................................................... 0563 No acreditación de pago de graticaciones ............................................................................. 0564 Pago de graticación de forma mensual .................................................................................. 0565 No acreditación de pago de graticación ................................................................................. 0566 Graticación por convenio colectivo ....................................................................................... 0567 Pago de graticaciones cuando cesa vínculo laboral ............................................................... 0568 Errores en cálculo de graticaciones por remuneraciones por debajo del mínimo legal......... 0569 Tope de multa por infracciones graves. Graticaciones .......................................................... 0570 Graticaciones truncas ante juicio ........................................................................................... 0571 Conceptos no remunerativos y cálculo de graticaciones ....................................................... 2.5. Aspectos complementarios ................................................................................................................. 0572 Fiscalización de una condición de trabajo ............................................................................... 0573 Error en la presentación del PDT-601 ...................................................................................... 0574 Inexigibilidad de hojas de liquidación de CTS ni registro en planillas cuando no hay vínculo laboral ......................................................................................................................... 0575 Acreditación de pago de benecios sociales ........................................................................... 0576 No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. 0577 No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. 0578 No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. 0579 Las liquidaciones no acreditan que los destacados no pertenezcan a la intermediadora .........
176 176 176 177 177 177 177 177 178 178 178 179 179 179 179 180 180 180 180
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0580 0581 0582 0583 0584 0585 0586 0587 0588
Infracción a la labor inspectiva y los benecios sociales ........................................................ No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. Benecios laborales subsumen infracciones sociolaborales .................................................... No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. Improcedencia de acuerdo de benecios sociales .................................................................... No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. No acreditación de liquidación de benecios sociales .............................................................
182 182 182 182 183 183 183 183 183
No No acreditación acreditación de de liquidación liquidación de de benecios benecios sociales sociales ............................................................. ............................................................. No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. Falta de prueba de la liquidación de benecios sociales.......................................................... No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. El acta de conciliación y el pago de benecios sociales .......................................................... No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. El acta de conciliación y el pago de benecios sociales .......................................................... Benecios sociales y el proceso judicial .................................................................................. No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. Benecios sociales y el proceso judicial .................................................................................. La consignación y los benecios sociales ................................................................................ No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. El acta de conciliación y el pago de benecios sociales .......................................................... No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. Improcedencia de multa por liquidación de benecios sociales, CTS y graticaciones ......... Cambio de titular de negocio no exime de pago por benecios sociales................................. La consignación y los benecios sociales ................................................................................ La sola declaración de una transacción extrajudicial no acredita cancelación de benecios sociales ..................................................................................................................................... 0615 Acreditación del pago de benecios sociales en personal cesado ........................................... 0616 Reconocimiento de vínculo laboral genera pago de benecios sociales ................................. 0617 No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. 0618 No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. 0619 Benecios sociales y el proceso judicial .................................................................................. 0620 No acreditación de liquidación de benecios sociales ............................................................. 3. SEGURO DE VIDA ................................................................................................................................... 0621 Obligación de contratar el seguro de vida ................................................................................
184 184 184 184 184 185 185 185 185 186 186 186 186 186 187 187 187 187 188 188 188 188 188 189 189
4. OTROS ....................................................................................................................................................... 0622 No acreditación de pago de benecios sociales ....................................................................... 0623 Acreditación de pago de benecios sociales ............................................................................ 0624 Entrega de boleta de pago ........................................................................................................ 0625 Defecto de carácter material no altera lo resuelto. ................................................................... 0626 No acreditación de pago de obligaciones laborales ................................................................. 0627 No acreditación de contar con planillas y boletas de pago ...................................................... 0628 No acreditación de contar con planillas y boletas de pago ......................................................
191 191 191 191 192 192 192 192
0589 0590 0591 0592 0593 0594 0595 0596 0597 0598 0599 0600 0601 0602 0603 0604 0605 0606 0607 0608 0609 0610 0611 0612 0613 0614
189 189 190 190 190 190 190 191 191
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0629 0630 0631 0632 0633 0634 0635 0636 0637
Registro en planilla y entrega de boleta de pago a los trabajadores ........................................ Pagos a cuenta de la liquidación de benecios sociales .......................................................... Planillas en Poder Judicial ....................................................................................................... Infracción por no entrega de constancia de cese ...................................................................... Reconocimiento de remuneraciones superiores a las registradas en planillas ......................... Relevancia de documentos presentados ................................................................................... No consignación de datos completos en la planilla ................................................................. Infracción por cada trabajador o prestador de servicio no registrado en planilla .................... Cumplimiento de obligaciones laborales anteriores a la disolución y liquidación de empresa
192 193 193 193 193 193 194 194 194
0638 de requerimiento para 0639 Cumplimiento Obligación de registro en planillas no garantizar exceptúa aobligaciones personal de laborales dirección ................................. ................................ 0640 Supuesto en el que no corresponde aplicar multa por no registrar en planillas a trabajadores
194 194 195
DESCANSOS REMUNERADOS 1. DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO ............................................................................................... 1.1. Oportunidad del descanso................................................................................................................... 0641 Cláusula sobre descanso semanal ............................................................................................ 1.2. Trabajo en día de descanso ................................................................................................................. 0642 No acreditación de pago por trabajo en día de descanso ......................................................... 2. DESCANSO EN DÍAS FERIADOS .......................................................................................................... 2.1. Oportunidad del descanso................................................................................................................... 0643 Descanso en días feriados ........................................................................................................ 2.2. Trabajo en día feriado ......................................................................................................................... 0644 Días feriados laborados en boletas ........................................................................................... 3. DESCANSO VACACIONAL .................................................................................................................... 0645 Derecho al descanso vacacional ............................................................................................... 0646 Plazo de otorgamiento de indemnización vacacional .............................................................. 3.1. Requisitos para el goce ....................................................................................................................... 0647 Declaración jurada de goce de vacaciones ............................................................................... 0648 Derecho al descanso vacacional ............................................................................................... 0649 Derecho al descanso vacacional ............................................................................................... 0650 Boletas de pago no acreditan goce de descanso vacacional .................................................... 0651 Derecho al descanso vacacional ............................................................................................... 0652 Derecho al descanso vacacional ............................................................................................... 0653 Derecho al descanso vacacional ............................................................................................... 0654 Derecho al descanso vacacional ............................................................................................... 0655 Derecho al descanso vacacional ............................................................................................... 3.2. Oportunidad ........................................................................................................................................ 0656 Oportunidad del pago ............................................................................................................... 0657 Vacaciones truncas solo en caso de cese .................................................................................. 0658 Oportunidad de goce de vacaciones ......................................................................................... 0659 Oportunidad de goce de vacaciones......................................................................................... 0660 Oportunidad de goce de vacaciones......................................................................................... 0661 Oportunidad de goce de vacaciones......................................................................................... 0662 Error en la calicación de la infracción por descanso vacacional ........................................... 0663 Oportunidad de goce de vacaciones......................................................................................... 3.3. Remuneración vacacional ................................................................................................................... 0664 Requisitos para el pago de remuneración vacacional.............................................................. 0665 Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional .......................... 0666 Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional .......................... 0667 No consignación de la fecha de ingreso y retorno de vacaciones ............................................
196 196 196 196 196 196 196 196 196 196 197 197 197 197 197 197 198 198 198 198 198 199 199 199 199 199 199 200 200 200 200 201 201 201 201 201 201
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0668 0669 0670 0671 0672 0673 0674 0675 0676
Infracción por vacaciones truncas se subsume en liquidación de benecios ........................... Diferencia entre descanso vacacional y remuneración vacacional .......................................... Incumplimiento del requerimiento referido al pago de vacaciones ......................................... Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional .......................... Inexigibilidad del pago de remuneración vacacional ............................................................... Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional .......................... Indemnización vacacional no corresponde a trabajadores de conanza .................................. Indemnización cuando el trabajador no hace uso de sus vacaciones ....................................... No acreditación de otorgamiento de descanso vacacional con liquidación .............................
202 202 202 202 203 203 203 203 203
0677 entre descanso vacacional y remuneración vacacional .......................................... 0678 Diferencia Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional .......................... 3.4. Término del vínculo laboral ............................................................................................................... 0679 Infracción por no haber acreditado pago de remuneración vacacional trunca ......................... 0680 Infracción por no haber acreditado pago de remuneración vacacional trunca ......................... 0681 Infracción por no haber acreditado pago de remuneración vacacional trunca ......................... 0682 Infracción por no haber acreditado pago de remuneración vacacional trunca ......................... 0683 Incumplimiento del requerimiento referido al pago de vacaciones truncas .............................. 0684 Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional trunca............... 0685 Infracción grave por no haber acreditado pago de remuneración vacacional trunca............... 3.5. Otros ................................................................................................................................................... 0686 Requerimiento de incumplimiento por pago de vacaciones ....................................................
204 204 204 204 204 204 205 205 205 205 206 206
ACTOS DE HOSTILIDAD 1. CAUSAS .................................................................................................................................................... 0687 Hostilidad referida al cambio de lugar de servicios ................................................................. 0688 Hostilidad referida al cambio de labores .................................................................................
207 207 207
0689 de discriminación operarios ...................................................................................... 0690 Actos Discriminación sindical en ........................................................................................................... 2. PROCEDIMIENTO ................................................................................................................................... 0691 Regulación de los actos de hostilidad ...................................................................................... 3. OTROS ....................................................................................................................................................... 0692 Actos de hostilidad ................................................................................................................... 0693 Inhibición por juicio de cese de hostilidad ..............................................................................
207 208 208 208 208 208
EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL 1. DESPIDO JUSTIFICADO ......................................................................................................................... 209 0694 Procedimiento regular de despido ............................................................................................ 209 0695 Carta de despido acredita vínculo laboral ................................................................................ 209 0696 Liquidación frente a un despido justicado ............................................................................. 209 2. DESPIDO ARBITRARIO .......................................................................................................................... 209 0697 Vericación de despido arbitrario ........................................................................................... 209 0698 Posible despido arbitrario........................................................................................................ 210 0699 Forma y plazo para la vericación de despido arbitrario ......................................................... 210 3. DESPIDO ....................................................................................................................................... 0700 NULO Demanda sobre nulidad de despido......................................................................................... 4. OTROS ...................................................................................................................................................... 0701 No hay inhibición si no se acredita proceso laboral................................................................
210 210 210 210
HIGIENE Y SEGURIDAD 1. ACCIDENTES DE TRABAJO.................................................................................................................. 0702 Responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo ............................................... 0703 Responsabilidad penal es independiente a la inobservancia de normas de seguridad .............
211 211 211
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JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU / AUGUSTO EGUIGUREN PRAELI
0704 0705 0706 0707 0708 0709 0710 0711 0712
Infracción por accidente de trabajo es de carácter insubsanable............................................. Accidente por falta de seguridad.............................................................................................. Sanción mayor por accidente fatal........................................................................................... Naturaleza insubsanable de accidentes de trabajo................................................................... Accidente de trabajo iniciada la relación laboral ..................................................................... Obligatoriedad de contar con el Registro de Accidentes e Incidentes .................................... Responsabilidad por accidente de trabajo ............................................................................... Comunicación al Mintra de accidente de trabajo ..................................................................... Comunicación de accidente de trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrido ..............
211 211 212 212 212 212 212 213 213
0713 Falta de relación entre circunstancias en que se produjo el accidente con la actividad de limpieza .................................................................................................................................... 0714 Accidente de trabajo y primacía de la realidad ........................................................................ 0715 Infracción por no cubrir accidentes de trabajo ......................................................................... 0716 Clases de competencia de la inspección en los accidentes de trabajo ..................................... 0717 Accidentes mineros con la intervención de Osinergmin .......................................................... 0718 Informar sobre accidente de trabajo de practicante a la Autoridad Administrativa de Trabajo 2. SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO ............................................................................................ 0719 Responsabilidad de la empresa principal ................................................................................. 0720 Responsabilidad solidaria ........................................................................................................ 0721 Responsabilidad solidaria ........................................................................................................ 0722 Falta de capacitación y entrenamiento ..................................................................................... 0723 Principio de Protección y Principio de Información y Capacitación ....................................... 0724 Plan de seguridad y salud en el trabajo .................................................................................... 0725 Plan de seguridad y salud ......................................................................................................... 0726 Vulneración del principio de protección en la seguridad y salud de los trabajadores ............. 0727 Plan de seguridad y salud ......................................................................................................... 0728 Plan de seguridad y salud ......................................................................................................... 0729 No contar con equipos de protección personal ........................................................................ 0730 Responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo ............................................... 0731 Seguridad en el centro de trabajo. Escaleras ............................................................................ 0732 Infracción sobre seguro social de trabajadores ........................................................................ 0733 Subsanación de infracciones de seguridad y salud .................................................................. 0734 Infracción sobre seguro social de trabajadores en periodo de prueba ..................................... 0735 Tipicación de infracción sobre condiciones de trabajo .......................................................... 0736 Medidas de seguridad y salud en el trabajo en Mype .............................................................. 0737 No exclusión de las Mypes ...................................................................................................... 0738 Medidas de seguridad en obras de construcción ...................................................................... 0739 Infracción sobre seguro social de trabajadores ........................................................................ 0740 Reglamento de seguridad y salud en el trabajo ........................................................................ 0741 Reglamento de seguridad y salud en el trabajo ........................................................................ 0742 Presentación del Reglamento Interno de Seguridad e Higiene Industrial ante el Mintra ........ 0743 Medidas de seguridad y salud en construcción ........................................................................ 0744 Instalación de ducha adicional como parte de servicios higiénicos mínimos .......................... 0745 No contar con equipos de protección personal........................................................................
213 213 213 214 214 214 215 215 215 215 216 216 216 216 217 217 217 217 217 218 218 218 218 219 219 219 219 219 220 220 220 220 221 221
0746 Infracción sobre seguro social de trabajadores ........................................................................ 0747 No contar con equipos de protección personal........................................................................ 0748 Registro de Monitoreo de Agentes Físicos, Químicos, Biológicos y factores de riesgos ergonómicos ............................................................................................................................. 0749 No entrega de copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo .................. 3. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO ............................................................... 0750 Asegurados obligatorios al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo............................ 0751 Asegurados obligatorios al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo............................ 0752 Oportunidad de contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ...................
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221 222 222 222 222 223
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
0753 Trabajadores que no son del empleador son asegurados obligatorios al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo .................................................................................... 223 0754 Asegurados obligatorios al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo............................ 223 0755 Vericación de contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo .................... 223 0756 Acreditación de la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo .................. 224 0757 Infracción por falta de pago de facturas de prima.................................................................... 224 0758 Asegurados obligatorios al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo............................ 224 0759 Infracción por no contar con Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ......................... 224 0760 Contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo evidencia el vínculo laboral 224 0761 0762 0763 0764 0765
Infracción Infracción sobre sobre Seguro Seguro Complementario Complementario de de Trabajo Trabajo de de Riesgo Riesgo ............................................ ............................................ Infracción sobre Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ............................................ Requerimiento de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo .......................................... Multa por no contratar Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo es por cada trabajador afectado .................................................................................................................................... Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo al inicio de vínculo laboral............................ Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo al inicio de vínculo laboral............................ Infracción sobre Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ............................................ Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo al momento del accidente ............................. No corresponde Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a gerente y jefe de personal No corresponde Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a gerente y jefe de personal Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en minería ..................................................... Naturaleza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ............................................... Asegurados obligatorios en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ....................... Contratación de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo evidencia vínculo laboral.... Sin efecto multa por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo al no consignarse en orden de inspección..................................................................................................................
225 225 225 225
0777 Reducción de multa acreditando contar con Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo . RELACIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO 1. SINDICACIÓN .......................................................................................................................................... 1.1. Libertad sindical individual ................................................................................................................ 0778 No existe infracción por falta de retención de cuota sindical ante renuncia ............................ 0779 Cartas de desaliación ............................................................................................................. 0780 Vulneración de la libertad sindical individual ......................................................................... 0781 Vulneración de la libertad sindical por incentivo a desaliación ............................................ 0782 Vulneración de la libertad sindical por incentivo a desaliación ............................................ 0783 Descuentos sindicales deben ser solicitados por el sindicato .................................................. 0784 Vulneración de la libertad sindical individual. Despido de dirigentes ..................................... 0785 Falta de prueba de vulneración de la libertad sindical individual ............................................ 0786 Vulneración de la libertad sindical individual......................................................................... 0787 Falta de prueba de vulneración de la libertad sindical individual ............................................ 0788 Prohibición de colocar anuncios en una vitrina no afecta libertad sindical ............................. 0789 Falta de prueba de despido de miembros de sindicato .............................................................
228 229 229 229 229 229 230 230 230 230 231 231 231 232 232
Vulneración de la libertad sindical individual. Comunicaciones individualizadas de huelga . 1.2. 0790 Libertad sindical colectiva .................................................................................................................. 0791 La titularidad de la licencia sindical es de carácter colectivo .................................................. 0792 Incumplimiento en retención de cuota sindical....................................................................... 0793 Vulneración de la libertad sindical ........................................................................................... 0794 Todo el sindicato es el afectado por infracción a la libertad sindical ...................................... 0795 Vulneración de la libertad sindical ........................................................................................... 0796 Desarticulación del sindicato mediante desaliación de agremiados ...................................... 0797 Sindicato debe solicitar descuentos sindicales a empleador ....................................................
233 233 233 233 234 234 234 235 235
0766 0767 0768 0769 0770 0771 0772 0773 0774 0775 0776
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JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU / AUGUSTO EGUIGUREN PRAELI
0798 0799 0800 0801 0802 0803
Libertad sindical colectiva. Despido de dirigentes .................................................................. Libertad sindical colectiva ....................................................................................................... No procede sancionar por cuotas sindicales ............................................................................ Infracción por no otorgamiento de licencia sindical ............................................................... No procede sancionar por cuotas sindicales ............................................................................ La entrega parcial o la no entrega de las cuotas sindicales por el empleador calican como infracción ................................................................................................................................. 0804 Convenios sobre uniformes de trabajo ..................................................................................... 0805 No afectación de libertad sindical ............................................................................................
235 235 236 236 236
0806 0807 Vulneración Vulneración adelalalibertad libertadsindical sindical ............................................................................................. .......................................................................................... 0808 Deben probarse actos contra libertad sindical en despido de miembros ................................. 0809 No procede sancionar por cuotas sindicales ............................................................................ 0810 Licencia sindical ...................................................................................................................... 0811 La libertad sindical colectiva se ejerce por medio de los dirigentes sindicales ....................... 0812 La libertad sindical colectiva se maniesta en el derecho de huelga ....................................... 0813 La libertad sindical colectiva se maniesta en el derecho de huelga ....................................... 0814 Ejercicio del derecho de huelga y la suspensión del vínculo laboral ....................................... 1.3. Protección de la libertad sindical ........................................................................................................ 0815 No intervención en desaliación de agremiados..................................................................... 0816 Protección de la libertad sindical ............................................................................................. 0817 Despido de dirigentes sindicales es procedente ante huelga ilegal .......................................... 0818 Inducción para renunciar a sindicato debe ser probado ........................................................... 0819 Informar sobre descuentos sindicales no afecta libertad sindical ............................................ 0820 Protección sindical y despido justicado ................................................................................. 0821 Protección sindical al constituir un sindicato........................................................................... 0822 El despido es desde la recepción de la carta no desde su emisión ........................................... 0823 El despido no se puede distinguir del cese............................................................................... 0824 No se puede trasladar a miembro de junta directiva del sindicato ........................................... 0825 Suspensión de vínculo hasta declaración de ilegalidad de huelga ........................................... 1.4. Otros ................................................................................................................................................... 0826 Efectos de la licencia sindical.................................................................................................. 0827 Cuotas sindicales...................................................................................................................... 0828 No entrega de contratos de trabajo a trabajadores sindicalizados ............................................ 0829 La denuncia srcina una inspección pero esta se tramita de ocio .......................................... 0830 Incumplimiento de retenciones de cuotas sindicales ............................................................... 2. NEGOCIACIÓN COLECTIVA-CONVENIO COLECTIVO ................................................................... 0831 Ámbito de aplicación de convenio colectivo ........................................................................... 0832 Inicio de negociación colectiva ................................................................................................ 0833 Inicio de negociación colectiva ................................................................................................ 0834 Convenio colectivo de carácter permanente ............................................................................ 0835 Convenio colectivo sobre asignación familiar ......................................................................... 0836 Suscripción de convenio colectivo........................................................................................... 0837 Convenio colectivo sobre asignación familiar ......................................................................... 0838 Obstaculización de la negociación colectiva ........................................................................... 0839 Compromiso de pago no es suciente para acreditar cumplimiento de obligación................. 0840 Convenio colectivo sobre asignación familiar ......................................................................... 0841 Acta de acuerdos de negociación colectiva ............................................................................. 0842 Convenios individuales no afectan libertad sindical ................................................................ 0843 Convenio colectivo sobre graticaciones ................................................................................ 0844 Incumplimiento de acuerdos del convenio colectivo ...............................................................
238 238 238 239 239 239 239 240 240 241 241 241 241 242 242 242 243 243 243 243 244 244 244 244 244 245 245 245 245 245 246 246 246 246 247 247 247 247 248 248 248 249
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
3. HUELGA .................................................................................................................................................... 0845 Movilización interna dentro de la empresa durante la huelga ................................................. 0846 Prácticas antisindicales en periodo de huelga .......................................................................... 0847 Ilegalidad de huelga ................................................................................................................. 0848 Ilegalidad de huelga ................................................................................................................. 0849 Ilegalidad de huelga ................................................................................................................. 0850 El sindicato es el que decide huelga ........................................................................................ 0851 Prohibición de contratar personal para reemplazar a huelguistas ............................................ 0852 Prohibición de contratar personal para reemplazar a huelguistas ............................................
249 249 249 249 250 250 251 251 251
0853 0854 Prohibición Prohibición de de contratar contratar personal personal para para reemplazar reemplazar aa huelguistas huelguistas ............................................ ............................................ 0855 Ilegalidad de huelga y suspensión de vínculo laboral ..............................................................
251 252 252
PROCEDIMIENTO INSPECTIVO 1. PRINCIPIOS .............................................................................................................................................. 0856 Aplicación de los principios generales del derecho ................................................................. 0857 Principio de razonabilidad ....................................................................................................... 0858 Principio de informalismo........................................................................................................ 0859 Principio de presunción de veracidad ...................................................................................... 0860 Principio de razonabilidad ....................................................................................................... 0861 Principio de conservación del acto .......................................................................................... 0862 Principio de conservación del acto administrativo .................................................................. 0863 Principio de conservación del acto administrativo .................................................................. 0864 Principio de causalidad ............................................................................................................ 0865 Principio de prevención .......................................................................................................... 0866 Principio de observación del debido proceso........................................................................... 0867 Principio de observación del debido proceso........................................................................... 0868 Principio de observación del debido proceso........................................................................... 0869 Principio de razonabilidad ....................................................................................................... 0870 Principio de licitud ................................................................................................................... 0871 Principio de razonabilidad ....................................................................................................... 0872 Principio de razonabilidad ....................................................................................................... 0873 Principio de razonabilidad ....................................................................................................... 0874 Principio de observación del debido proceso........................................................................... 0875 Principio de observación del debido proceso........................................................................... 0876 Principio de razonabilidad ....................................................................................................... 0877 Principio de razonabilidad ....................................................................................................... 0878 Principio de observación del debido proceso........................................................................... 0879 Principio de razonabilidad ....................................................................................................... 0880 Principio de razonabilidad ....................................................................................................... 0881 Principio de razonabilidad ....................................................................................................... 0882 Principio de tipicidad ............................................................................................................... 0883 Principio de legalidad .............................................................................................................. 0884 Principio de legalidad ..............................................................................................................
253 253 253 253 253 254 254 254 254 254 255 255 255 255 255 256 256 256 256 256 257 257 257 257 257 258 258 258 258 258
0885 0886 0887 0888 0889 0890 0891 0892 0893
Principio Principio de de razonabilidad razonabilidad ....................................................................................................... ....................................................................................................... Principio de razonabilidad ....................................................................................................... Principio de observación del debido proceso........................................................................... Principio de razonabilidad ....................................................................................................... Principio de legalidad .............................................................................................................. Principio del derecho de defensa ............................................................................................. Principio de razonabilidad ....................................................................................................... Principio de razonabilidad .......................................................................................................
259 259 259 259 259 260 260 260 260
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0894 0895 0896 0897 0898 0899 0900 0901 0902
Principio de legalidad .............................................................................................................. Principio de observación del debido proceso........................................................................... Principio de pluralidad de instancias ....................................................................................... Principio de observación del debido proceso........................................................................... Principio de derecho de defensa .............................................................................................. Principio de razonabilidad ....................................................................................................... Principio de razonabilidad ....................................................................................................... Principio de observación del debido proceso........................................................................... Principio non bis in ídem .........................................................................................................
261 261 261 261 262 262 262 262 262
0903 0904 0905 0906 0907 0908 0909 0910 0911 0912 0913 0914 0915
263 263 263 263 264 264 264 264 264 265 265 265
0916 0917 0918 0919 0920 0921 0922 0923 0924 0925 0926 0927 0928 0929 0930 0931 0932 0933 0934 0935 0936
Principio del debido proceso ........................................................................... Principio de de observación concurso de infracciones ..................................................................................... Principio de continuación de infracciones .............................................................................. Principio de legalidad .............................................................................................................. Principio de presunción de veracidad ...................................................................................... Principio de observación del debido proceso........................................................................... Principio non bis in ídem ......................................................................................................... Principio de tipicidad ............................................................................................................... Principio de observación del debido proceso........................................................................... Principio de causalidad ............................................................................................................ Principio de observación del debido proceso........................................................................... Competencia inspectiva ........................................................................................................... Consignar nombre distinto de trabajador transgrede el principio de observación al debido proceso ..................................................................................................................................... Prevalece la presunción de certeza sobre el principio de verdad material .............................. Principio de legalidad .............................................................................................................. Principio de licitud ................................................................................................................... Principio de derecho de defensa .............................................................................................. Principio de legalidad .............................................................................................................. Principio de licitud ................................................................................................................... Principio de derecho de defensa .............................................................................................. Principio de observación del debido proceso........................................................................... Principio de observación del debido proceso........................................................................... Principio de observación del debido proceso........................................................................... Principio de tipicidad ............................................................................................................... Principio de pluralidad de instancias ....................................................................................... Principio del derecho a la defensa ........................................................................................... Principio de razonabilidad ....................................................................................................... Principio de observación del debido proceso........................................................................... Principio de observación del debido proceso........................................................................... Principio de razonabilidad ....................................................................................................... Principio de razonabilidad ....................................................................................................... Principio de licitud ................................................................................................................... Principio non bis in ídem ......................................................................................................... Principio de razonabilidad .......................................................................................................
0937 0938 0939 0940 0941 0942 0943 0944
Principio ................................................................................................................... Principio de de licitud non bis in ídem .................................................................................................... Principio de razonabilidad ....................................................................................................... No conguración de doble sanción por un mismo hecho ........................................................ Principio de continuación de infracciones ............................................................................... Principio de continuación de infracciones ............................................................................... Principio de razonabilidad ....................................................................................................... Principio de legalidad ..............................................................................................................
270 271 271 271 271 272 272 272
265 266 266 266 266 266 267 267 267 267 268 268 268 268 268 269 269 269 269 270 270 270
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
2. PROCEDIMIENTO INSPECTIVO ........................................................................................................... 2.1. Competencia ....................................................................................................................................... 0945 Alcance de la inspección .......................................................................................................... 0946 Potestad de acudir a otras circunscripciones territoriales ........................................................ 0947 Competencias territoriales ....................................................................................................... 0948 Multa por infracciones que no son materia de inspección ....................................................... 0949 Multa por infracciones que no son materia de inspección ....................................................... 0950 Competencia de trabajadores del régimen público .................................................................. 0951 No corresponde inhibición de la Autoridad Administrativa de Trabajo ..................................
272 272 272 272 273 273 273 273 274
0952 0953 0954 0955 0956 0957 0958 0959 0960 0961 0962 0963 0964 0965 0966 0967 0968 0969 0970 0971 0972 0973 0974 0975 0976 0977 0978 0979 0980 0981 0982 0983 0984 0985 0986
Competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo ........................................................ Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia de la autoridad administrativa frente al Poder Judicial ...................................... Competencia de trabajadores del régimen público .................................................................. Competencia de trabajadores del régimen público .................................................................. Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... No resulta aplicable silencio administrativo positivo .............................................................. Inaplicación del silencio administrativo positivo .................................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia de trabajadores del régimen público .................................................................. Competencia de trabajadores del régimen público .................................................................. Competencia de primera instancia para determinar reducciones de multa .............................. Plazo de la Autoridad Administrativa del Trabajo para determinar infracción sociolaboral ... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia de trabajadores del régimen público .................................................................. Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia de trabajadores del régimen público .................................................................. Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia de trabajadores del régimen público .................................................................. Competencia de trabajadores del régimen público .................................................................. Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Multa por infracciones que no son materia de inspección ....................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ...............................................................
274 274 274 275 275 275 275 276 276 276 276 277 277 277 277 278 278 278 278 278 279 279 279 279 280 280 280 280 281 281 281 281 282 282 282
0987 0988 0989 0990 0991 0992 0993 0994 0995
Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia de trabajadores del régimen público .................................................................. Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... No es competencia de segunda instancia diligencias de comprobación .................................. No es competencia de segunda instancia diligencias de comprobación .................................. Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia de la inspección cuando no hay vínculo laboral ................................................
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0996 0997 0998 0999
Límite de la inspección de trabajo en empresas mineras ......................................................... Inspección para el régimen de la actividad privada ................................................................. Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Servicios no personales en el Sector Público. Falta de competencia para inspección del trabajo ...................................................................................................................................... No opera prescripción de facultades inspectivas ..................................................................... Función scalizadora de inspección de trabajo ....................................................................... Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... Competencia de trabajadores del régimen público ..................................................................
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Competencia administrativa Poder Judicial ............................................................... Solo la inspección de trabajo frente puede al scalizar obligaciones hasta de cinco años de antigüedad Competencia de trabajadores del régimen público .................................................................. Facultades de inspectores de trabajo en inspecciones regionales ............................................ Competencia para efectuar inspección laboral respecto de trabajadores obreros ediles.......... No es competencia de la inspección del trabajo determinar comisión de infracciones de índole penal .............................................................................................................................. 1010 Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... 1011 Competencia de trabajadores del régimen público .................................................................. 1012 Competencia de la inspección con los obreros municipales .................................................... 1013 Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... 1014 Competencia de la inspección en trabajadores portuarios ....................................................... 1015 Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... 1016 Competencia en los accidentes de trabajo ............................................................................... 1017 Límite de la inspección en los accidentes de trabajo mineros ................................................. 1018 Competencia administrativa frente al Poder Judicial ............................................................... 2.2. Facultades del inspector ..................................................................................................................... 1019 Actuaciones del inspector merecen fe al ser servidores publicos ............................................ 1020 Facultades inspectivas ............................................................................................................. 1021 Plazo de prescripción de facultades de la autoridad inspectiva ............................................... 1022 Plazo de prescripción de facultades de la autoridad inspectiva ............................................... 1023 Inasistencia a comparecencia ................................................................................................... 1024 Facultad de ingresar a todo centro laboral ............................................................................... 1025 Facultad de citar a comparecencia ........................................................................................... 1026 Facultad de requerir documentos e información ...................................................................... 1027 Facultad de citar a comparecencia ........................................................................................... 1028 Facultad de citar a comparecencia ........................................................................................... 1029 Facultad de requerimiento para cumplimiento de normas ....................................................... 1030 Desarrollo de facultades de inspectores para determinar naturaleza de una prestación de servicios ................................................................................................................................... 1031 Facultades de requerir documentos e información .................................................................. 1032 Facultad de citar a comparecencia ........................................................................................... 1033 Facultad de inspector para ingresar a todo centro laboral........................................................ 1034 Facultad de inspector para ingresar a todo centro laboral........................................................ 1035 Discrecionalidad del inspector en las actuaciones inspectivas ................................................
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Facultad de ingresar a todo laboralsin ............................................................................... Facultad de entrevistar a loscentro trabajadores presencia de empleador .................................... No acreditación de obstrucción a la labor inspectiva por vínculo de anidad ......................... Facultad de ingresar a todo centro laboral ............................................................................... Impedimento de recorrido por ser casa habitación .................................................................. Facultad de ingresar a todo centro laboral ............................................................................... Facultad de ingresar a todo centro laboral ............................................................................... Facultad de ingresar a todo centro laboral ............................................................................... Facultad para requerir documentación e información .............................................................
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1045 1046 1047 1048 1049 1050 1051 1052 1053
Facultad de ingresar a todo centro laboral ............................................................................... Facultad de ingresar a todo centro laboral ............................................................................... Facultad de ingresar a todo centro laboral ............................................................................... Facultad de ingresar a todo centro laboral ............................................................................... Facultad de ingresar a todo centro laboral ............................................................................... Inasistencia a comparecencia ................................................................................................... Inasistencia a comparecencia ................................................................................................... Facultad de ingresar a todo centro laboral ............................................................................... Facultad de citar a comparecencia ...........................................................................................
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1054 de requerir información ...................................................................... 1055 Facultad Facultad de ingresar documentos a todo centroelaboral ............................................................................... 1056 Facultad de orientar.................................................................................................................. 1057 Facultad de ingresar a todo centro laboral ............................................................................... 1058 Facultad de ingresar a todo centro laboral............................................................................... 1059 Facultad de ingresar a todo centro laboral............................................................................... 1060 Facultad de realizar inspección sin presencia del empleador .................................................. 1061 Facultad de realizar inspección sin presencia del empleador .................................................. 1062 Facultad de inspectores para realizar actuaciones que permitan establecer vínculo laboral ... 1063 Facultades de inspector auxiliar............................................................................................... 1064 Facultad de adoptar la medida de advertencia......................................................................... 2.3. Desarrollo de la diligencia inspectiva................................................................................................. 1065 Aplicación del Convenio Nº 81 de la OIT en la función scalizadora .................................... 1066 No es necesario la presencia del gerente general en el proceso inspectivo ............................. 1067 La sola presentación del PDT no acredita la subsanación de la infracción puesto que se debe adjuntar el detalle de la declaración y los formatos respectivos.............................................. 1068 La actuación de medidas inspectivas proceden solo ante incumplimientos y/o infracciones sociolaborales ........................................................................................................................... 1069 La identicación de una actividad de riesgo se encuentra en la CIIU ..................................... 1070 Identicación en la visita inspectiva es suciente con datos ................................................... 1071 Visita de orientación................................................................................................................ 1072 Falta de tipicidad en el acta de infracción ................................................................................ 1073 Infracción a la labor inspectiva por coacción, amenaza y violencia física sobre el inspector del trabajo................................................................................................................................. 1074 Titular de la empresa no responde por incumplimientos laborales .......................................... 1075 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia.......................................... 1076 Obstrucción a la labor inspectiva por las acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración ............................................................................................................................. 1077 Tiempo de tolerancia para diligencias de comparecencias. ..................................................... 1078 Cómputo de plazo para efectuar medida de requerimiento ..................................................... 1079 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia.......................................... 1080 Inaplicación de plazos de la Ley N° 27444 a procedimiento inspectivo, salvo por remisión expresa ..................................................................................................................................... 1081 Valoración de la carta poder en comparecencia ....................................................................... 1082 Sanción por cada conducta infractora ...................................................................................... 1083 Falta de sucientes comprobaciones para determinar vínculo laboral .................................... 1084 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción .. 1085 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción .. 1086 Noticación imprecisa ............................................................................................................. 1087 Se debe delegar representación a n de comparecer en la audiencia y no inasistir alegando motivos de salud ...................................................................................................................... 1088 Oportunidad de presentar descargos ........................................................................................ 1089 Error en la interpretación de duplicidad de infracción ............................................................ 1090 Necesidad de acreditar facultades de representación ...............................................................
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No se congura infracción por impedir ingreso al centro de trabajo ....................................... Prescripción de infracciones ................................................................................................... Infracción al principio del debido procedimiento .................................................................... Facultad de inspector para ingresar a todo centro laboral ........................................................ No hay infracción por causas atribuibles al trabajador ............................................................ Los plazos en el procedimiento inspectivo se encuentran a discrecionalidad del inspector de trabajo .................................................................................................................................. 1097 Deber de garantizar el cumplimiento del crédito laboral en estados de insolvencia ............... 1098 La credencial de inspector es suciente para realizar la labor inspectiva ................................ 1099 1100 1101 1102 1103 1104 1105 1106 1107 1108 1109 1110 1111 1112 1113 1114 1115 1116 1117 1118 1119 1120 1121 1122 1123 1124 1125 1126 1127 1128 1129 1130 1131 1132 1133 1134 1135 1136 1137 1138
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Durante debe acreditar la insolvencia como causal de justicación frente al la noetapa pago inspectiva del créditoselaboral ........................................................................................ La empresa inspeccionada puede ser distinta a la empleadora de los trabajadores ................. Debida noticación de citación para comparecencia ............................................................... Debida representación de sujeto inspeccionado ...................................................................... Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... Infracciones por los mismos hechos ........................................................................................ Levantamiento de acta de infracción ante incumplimiento de requerimiento ......................... Debida noticación de citación para comparecencia ............................................................... Inasistencia por falta de representación................................................................................... Inasistencia por falta de representación................................................................................... Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia .......................................... Levantamiento de acta de infracción ante incumplimiento de requerimiento ......................... Necesidad de acreditar facultades de representación ............................................................... No conguración de infracción por obstrucción a labor inspectiva ........................................ No conguración de infracción por obstrucción a labor inspectiva ........................................ No conguración de infracción por obstrucción a labor inspectiva ........................................ Obstrucción a la labor inspectiva por acciones u omisiones contrarias al deber de
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colaboración ............................................................................................................................. Falta de consignación de actos investigación en la orden de inspección sobre actuación ....... Debida representación de sujeto inspeccionado...................................................................... Potestad del inspector de jar día y hora para comparecencia ................................................ Requerimientos de comparecencia debidamente noticados.................................................. Falta de consignación en la orden de inspección sobre actuación ........................................... El acta de infracción no requiere de rma de funcionarios que actúan de apoyo .................... Levantamiento de acta de infracción ante incumplimiento de requerimiento ......................... Levantamiento de acta de infracción ante incumplimiento de requerimiento ......................... Conforme a criterio no corresponde sancionar a la recurrente por incumplimiento del requerimiento ........................................................................................................................... Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción .. Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso a inspector a centro de labores ...................................................................................................................................... Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... Infracción a la labor inspectiva ................................................................................................ Inasistencia por falta de representación ................................................................................... Manifestación de parte no desvirtúa lo constatado durante las actuaciones inspectivas ......... Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción .. Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción .. Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia .......................................... Hechos constatados en el acta de infracción se presumen ciertos ...........................................
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Necesidad de acreditar facultades de representación ............................................................... Inasistencia por falta de representación ................................................................................... Requerimientos de comparecencia debidamente noticados .................................................. Infracción por inasistencia a comparecencia ........................................................................... Levantamiento de acta de infracción ante incumplimiento de requerimiento ......................... Noticación debidamente efectuada ........................................................................................ Suspensión de la diligencia de comparecencia no acarrea infracción .................................... Descargos presentados en forma extemporánea ...................................................................... Por cada inasistencia se aplica una sanción .............................................................................
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Presentación en su oportunidad ................................................................. Resolución síde hadocumentación sido debidamente motivada .......................................................................... Plazo para concluir las actuaciones de investigación.............................................................. Incorporación de inspector de trabajo ...................................................................................... Improcedencia de benecio de reducción de multa ................................................................. Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia.......................................... Irregularidad en orden de inspección....................................................................................... Actuación inspectiva debe ser puesta en conocimiento de los trabajadores ............................ Borrones y enmendaduras en requerimiento ............................................................................ No consignación de nombre de trabajador en actuación......................................................... Imprecisión en la determinación de trabajadores afectados.................................................... Noticación como acto complementario a las actuaciones inspectivas ................................... Finalidad de actuaciones inspectivas....................................................................................... Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia.......................................... Plazo para concluir las actuaciones de investigación.............................................................. Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia .......................................... Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción .. Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción .. Inasistencia a comparecencia por vacaciones de empleador................................................... No corresponde asumir responsabilidad directa a representante ............................................. Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia .......................................... No subsanación de observaciones por parte de la inspeccionada en el plazo otorgado........... Administrador judicial como representante de inspeccionada ................................................. Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia.......................................... Noticación debidamente efectuada........................................................................................ Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia.......................................... Infracción por inasistencia a comparecencia ........................................................................... Deber de colaboración con los inspectores de trabajo ............................................................. Sujeto infractor en acción de obstrucción ................................................................................ Sujeto infractor en acción de obstrucción ................................................................................ Plazo para concluir las actuaciones de investigación .............................................................. Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia .......................................... Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia .......................................... Finalidad de la comparecencia es poder determinar cumplimientos sociolaborales ............... Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso de inspector a centro de
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labores ...................................................................................................................................... Apoyo de instituciones públicas para el ejercicio de la inspección del trabajo ....................... Levantamiento de acta de infracción por incumplimiento de requerimiento .......................... Levantamiento de acta de infracción por incumplimiento de requerimiento .......................... No conguración de infracción por obstrucción a labor inspectiva ........................................ Noticación debidamente efectuada ........................................................................................ Ausencia de motivación en el acta de infracción .................................................................... Debida representación de sujeto inspeccionado ...................................................................... Presentación extemporánea de documentación .......................................................................
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1191 Inasistencia de representante legal a diligencia inspectiva ...................................................... 328 1192 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso de inspector a centro de labores ...................................................................................................................................... 329 1193 Obstrucción a la labor inspectiva por no permitir salida de los inspectores ............................ 329 1194 Imposibilidad de reiniciar actuación inspectiva el mismo día ................................................. 329 1195 Prohibición de relevo de inspector sin causa justicada .......................................................... 329 1196 Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de acreditar identidad .................................... 330 1197 Requerimiento debe comprobarse al día siguiente de vencimiento de plazo .......................... 330 1198 Indebido corte del procedimiento............................................................................................ 330 1199 1200 1201 1202 1203 1204 1205 1206 1207 1208 1209 1210 1211 1212 1213 1214 1215 1216 1217 1218 1219 1220 1221 1222 1223 1224 1225 1226 1227 1228 1229 1230 1231 1232 1233 1234 1235 1236 1237 1238
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Obstrucción a ladebe laborcomprobarse inspectiva por impedimento ejercicio dedelaplazo función inspectiva ..... Requerimiento al día siguiente dedelvencimiento .......................... Infracción a la labor inspectiva ................................................................................................ Incongruencia en fechas consignadas en el acta de infracción ................................................ Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de acreditar identidad .................................... Invocar al pago no constituye conducta parcializada.............................................................. Indebido corte de procedimiento............................................................................................. Inspección en domicilio scal .................................................................................................. Debida representación de sujeto inspeccionado...................................................................... Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia .......................................... Reconocimiento de inspeccionada en infracción cometida ..................................................... Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de acreditar identidad .................................... Levantamiento de acta de infracción por incumplimiento de requerimiento .......................... Reconocimiento tácito de vínculo laboral ................................................................................ Cumplimiento de obligaciones laborales por el administrador judicial................................... No conguración de infracción por obstrucción a labor inspectiva ........................................ Debida representación de sujeto inspeccionado...................................................................... Inaplicación de plazos previstos en la Ley N° 27444 a procedimiento inspectivo, salvo por remisión expresa ...................................................................................................................... Manifestación de parte no desvirtúa lo constatado durante las actuaciones inspectivas ......... Manifestación de parte no desvirtúa lo constatado durante las actuaciones inspectivas ......... Infracción a la labor inspectiva nula cuando no hay trabajadores afectados ........................... Inasistencia por falta de representación ................................................................................... Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... Necesidad de acreditar facultades de representación ............................................................... No conguración de infracción por obstrucción a labor inspectiva ........................................ Obstrucción a la labor inspectiva por no permitir ingreso a centro laboral ............................. Actuaciones inspectivas concluyen con la emisión del acta de infracción .............................. Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso de inspector a centro de labores ...................................................................................................................................... No conguración de infracción por obstrucción a labor inspectiva ........................................ Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia .......................................... Actuaciones inspectivas deben continuar hasta agotar medios de investigación disponibles . Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... No conguración de infracción por obstrucción a labor inspectiva ........................................ Obstrucción a la labor inspectiva por acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración ............................................................................................................................. Actuaciones de investigación pueden realizarse sin la presencia del sujeto inspeccionado .... No conguración de infracción por inasistencia a comparecencia .......................................... Conforme a criterio no corresponde sancionar a la recurrente por incumplimiento del requerimiento ........................................................................................................................... Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción .. Actuaciones de investigación pueden realizarse sin la presencia del sujeto inspeccionado .... Multa por cada inasistencia ......................................................................................................
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
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Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción .. Debida representación de sujeto inspeccionado ...................................................................... Colaboración con los inspectores de trabajo ............................................................................ Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de facilitar información y documentación ..... No conguración de infracción por obstrucción a labor inspectiva ........................................ Actuaciones de investigación pueden realizarse sin la presencia del sujeto inspeccionado .... Cumplimiento de medida de requerimiento ............................................................................. Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso de inspector a centro de labores ......................................................................................................................................
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Abandono diligencia inspectiva ...................................................................................... Infracción adelalalabor inspectiva por inasistencia a comparecencia.......................................... Necesidad de acreditar facultades de representación ............................................................... Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia.......................................... Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso de inspector a centro de labores ...................................................................................................................................... Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia.......................................... Subsanación debe ser en el requerimiento ............................................................................... Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción .. Requerimiento de comparecencia debidamente noticado...................................................... Necesidad de emitir medida de requerimiento ......................................................................... Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de acreditar identidad .................................... Obstrucción a la labor inspectiva por acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración ............................................................................................................................. Acreditación de cumplimiento de obligaciones....................................................................... Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia .......................................... Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia ..........................................
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Necesidad de acreditar facultades de representación ............................................................... Inexistencia de horario de tolerancia en requerimiento ........................................................... Actuaciones investigatorias continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles Necesidad de acreditar facultades de representación ............................................................... No conguración de infracción por obstrucción a labor inspectiva ........................................ Plazo para determinar existencia de infracciones .................................................................... Presunción de veracidad en tercerización ................................................................................ Validez de facultades de inspectores en inspecciones regionales ............................................ Actuaciones de investigación pueden realizarse sin la presencia del sujeto inspeccionado .... Obstrucción a la labor inspectiva por negativa de permitir ingreso de inspector a centro de labores ...................................................................................................................................... Infracción por inasistencia a comparecencia ........................................................................... Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción .. Obstrucción a la labor inspectiva por acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración ............................................................................................................................. Obstrucción a la labor inspectiva por acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración ............................................................................................................................. Infracción por inasistencia a comparecencia ........................................................................... Debida noticación de citación para comparecencia ............................................................... Inexistencia de tolerancia para asistir a comparecencia .......................................................... Debida representación de sujeto inspeccionado ...................................................................... No conguración de infracción por obstrucción a labor inspectiva ........................................ Debida representación de sujeto inspeccionado ...................................................................... Irrelevancia de la calidad que tenga la inspeccionada respecto al local donde desarrolla actividades................................................................................................................................ Obstrucción a la labor inspectiva por obstaculizar la participación del trabajador .................
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1285 Renuncia de brindar explicaciones constituye infracción por obstrucción a la labor inspectiva ................................................................................................................................. 1286 Medida de requerimiento se extiende solo si se comprueba la existencia de una infracción .. 1287 Plazo de un día para subsanar atenta contra un debido proceso .............................................. 2.4. Acta de inspección .............................................................................................................................. 1288 La presunción de certeza del acta de infracción prevalece sobre el principio de verdad material recogido por la ley del procedimiento administrativo general ................................. 1289 Debida motivación de resolución............................................................................................. 1290 Se debe delegar representación a n de comparecer en la audiencia y no dejar de asistir
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alegando de salud ....................................................................................................... Elementosmotivos para infracción a la labor inspectiva ...................................................................... El acta de infracción no requiere de rma de funcionarios que actúan de apoyo .................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... El acta de infracción no requiere de rma de funcionarios que actúan de apoyo .................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Tipicación de conducta infractora .......................................................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... El acta de infracción no requiere de rma de funcionarios que actúan de apoyo .................... El acta de infracción no requiere de rma de funcionarios que actúan de apoyo .................... Errores en el acta de infracción ................................................................................................ Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Materias no consignadas en orden de inspección .................................................................... Valoración conjunta de diligencias .......................................................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Errores en el acta de infracción ................................................................................................ Tipicación de conducta infractora .......................................................................................... Aplicación del tope de multa ................................................................................................... Requisitos del acta de infracción ............................................................................................. Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Negativa o demora para expedir constancia de cese ................................................................ Plazo para efectuar actuaciones de investigación .................................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Requisitos del acta de infracción ............................................................................................. Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Requisitos del acta de infracción ............................................................................................. Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Requisitos del acta de infracción ............................................................................................. Infracción por inasistencia ante requerimiento de comparecencia ..........................................
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Presencia de sujeto o representante en actuaciones ...................... Manifestaciones de inspeccionado parte no acreditan por sí solas datos laborales inspectivas ......................................... Tipicación de conducta infractora .......................................................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... No se multa por no cumplir requerimiento .............................................................................. Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Oportunidad de extensión de acta de infracción ...................................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... El acta de infracción no requiere de rma de funcionarios que actúan de apoyo ....................
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Plazo para efectuar actuaciones de investigación .................................................................... Plazo para efectuar actuaciones de investigación .................................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta ..................................................... La inspección del trabajo se realiza de ocio .......................................................................... Plazo para efectuar actuaciones de investigación .................................................................... Plazo para efectuar actuaciones de investigación .................................................................... No invalida el acta la omisión de consignar número del DNI del administrador .................... Presunción de veracidad de hechos consignados en el acta .....................................................
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1343 de normas delconsigna procedimiento general solo .................................... por remisión expresa . 1344 Aplicación El acta de investigación medios administrativo de investigación utilizados 1345 El acta de investigación consigna medios de investigación utilizados .................................... 1346 Tipicación de conducta infractora .......................................................................................... 2.5. Impugnación del acta .......................................................................................................................... 1347 Impugnación de multa subsana parcialmente .......................................................................... 1348 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1349 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1350 A n de establecer infracción se debe valorar lo actuado en el procedimiento incluyendo el descargo................................................................................................................................ 1351 Representatividad legal de persona que impugna acta de infracción ...................................... 1352 Procedencia de aplicar benecio de reducción de multa ......................................................... 1353 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1354 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1355 A n de establecer infracción se debe valorar lo actuado en el procedimiento incluyendo el descargo................................................................................................................................ 1356 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1357 Infracción por obstrucción a labor inspectiva .......................................................................... 1358 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1359 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1360 A n de establecer infracción se debe valorar lo actuado en el procedimiento incluyendo el descargo................................................................................................................................ 1361 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1362 Oportunidad para presentar descargos ..................................................................................... 1363 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1364 A n de establecer infracción se debe valorar lo actuado en el procedimiento incluyendo el descargo................................................................................................................................ 1365 No acreditación de que la obstrucción haya sido realizada por órdenes o directivas del inspeccionado ........................................................................................................................... 1366 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1367 Alegación de tener poco tiempo para cumplir requerimiento no enerva responsabilidad ....... 1368 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1369 Acreditación de imposibilidad de presentar documentación ................................................... 1370 Demora de la administración no perjudica subsanación .......................................................... 1371 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1372 Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... 1373 Oportunidad para acreditar cumplimiento de obligaciones laborales ...................................... 1374 A n de establecer infracción se debe valorar lo actuado en el procedimiento incluyendo el descargo................................................................................................................................ 1375 Denuncia contra trabajadores no constituye medio probatorio idóneo para justicar incumplimientos ....................................................................................................................... 1376 Oportunidad para formular descargos ...................................................................................... 1377 Se debe valorar prueba aportada para justicar inasistencia a comparecencia ........................ 1378 Oportunidad para acreditar cumplimiento de obligaciones laborales ......................................
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Improcedencia de aplicar el silencio administrativo positivo .................................................. Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... Infracción por obstrucción no es subsanada por colaboración posterior ................................. Prueba de defensa por inasistencia a diligencia programada ................................................... No acreditación de que la obstrucción haya sido realizada por órdenes o directivas del inspeccionado ........................................................................................................................... 1385 Corresponde a autoridad administrativa de primera instancia resolver reducción de multa ... 1386 Constatada una infracción a la labor inspectiva corresponde que se levante la respectiva
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1387 1388 1389 1390 2.6. Otros 1391 1392 1393 1394 1395 1396 1397 1398 1399 1400 1401 1402 1403 1404 1405 1406 1407 1408 1409 1410 1411 1412 1413 1414 1415 1416 1417 1418 1419
acta ........................................................................................................................................... Incumplimiento de subsanar infracción ................................................................................... Infracción a la labor inspectiva por inasistencia a comparecencia .......................................... Improcedencia de aplicar el silencio administrativo positivo .................................................. Requisitos del descargo ............................................................................................................ ................................................................................................................................................... Infracción a la labor inspectiva ................................................................................................ Inexistencia de vicio en procedimiento .................................................................................... Impedimento de realización de inspección en una sucursal .................................................... Noticación válidamente efectuada ......................................................................................... Falta rma de representante legal ............................................................................................ Deber de identicarse frente al inspector ................................................................................. Noticación válidamente efectuada ......................................................................................... No acreditación de representatividad ....................................................................................... Delegación de facultad de representación ................................................................................ Falta de noticación válida ...................................................................................................... No acreditación de representatividad ....................................................................................... Noticación válidamente efectuada ......................................................................................... Noticación válidamente efectuada ......................................................................................... Acumulación de procedimientos .............................................................................................. No necesidad de inscripción registral de representante ........................................................... Necesidad de acreditar facultades de representación ............................................................... Inspección realizada en centro de trabajo ................................................................................ Obstrucción a la labor inspectiva ............................................................................................. No acreditación de representatividad ....................................................................................... Noticación válidamente efectuada ......................................................................................... Obstrucción a la labor inspectiva ............................................................................................. Datos legibles en citación a comparecencia ............................................................................. Improcedencia de corte en procedimiento inspectivo .............................................................. Imcumplimiento de vencimiento del plazo otorgado............................................................... Incumplimiento de vencimiento de plazo otorgado ................................................................. Improcedencia de corte en procedimiento inspectivo .............................................................. Infracción por falta de colaboración con la función inspectiva ............................................... Evaluación sobre procedencia de reducción ............................................................................ No acreditación de representatividad .......................................................................................
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Inasistencia a comparecencia No acreditación de condición................................................................................................... de locador ................................................................................. Incumplimiento del deber de colaboración .............................................................................. Válida representación de inspeccionada .................................................................................. Incumplimiento del deber de colaboración .............................................................................. Supuesto que congura infracción a la labor inspectiva .......................................................... Deber de identicarse frente al inspector ................................................................................. Quiebre del procedimiento .......................................................................................................
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3. POTESTAD SANCIONADORA ............................................................................................................... 3.1. Aspectos generales ............................................................................................................................. 1428 No basta con presentar carta poder en la comparecencia administrativa sino también que dicho documento señala su vigencia ........................................................................................ 1429 No vulneración del principio non bis in ídem .......................................................................... 1430 Facultad sancionadora .............................................................................................................. 1431 Obstrucción por no permitir entrada de inspector.................................................................... 1432 Multa por desnaturalización de los contratos........................................................................... 1433 Obstrucción por no permitir ingreso de inspector....................................................................
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1434 1435 1436 1437 1438 1439 1440 1441 1442 1443 1444 1445 1446 1447 1448 1449 1450 1451 1452 1453 1454 1455 1456 1457 1458 1459 1460 1461 1462 1463 1464 1465 1466 1467 1468
Sanción por inasistencia a comparecencia ............................................................................... Recticación de error material ................................................................................................. Calicación incorrecta de conducta de inspeccionada ............................................................. Representación de una sociedad conyugal ............................................................................... Evaluación incorrecta de representación ................................................................................. Error en tipicación de la infracción ....................................................................................... Error en tipicación de la infracción ....................................................................................... Obstrucción por no permitir entrada a inspector...................................................................... Sanción por inasistencia a comparecencia ............................................................................... Motivación de graduación de multa ......................................................................................... Inexistencia de tiempo de tolerancia para asistir a comparecencia.......................................... Apoyo de otras instituciones en la documentación .................................................................. Motivación de graduación de multa ......................................................................................... Motivación de graduación de multa ......................................................................................... Obstrucción por no permitir entrada a inspector ...................................................................... Motivación de graduación de multa ......................................................................................... Motivación de graduación de multa ......................................................................................... Noticación en domicilio incorrecto ....................................................................................... Exigencia de inspeccionado en cita de comparecencia ............................................................ Valoración de descargos ........................................................................................................... Valoración de descargos ........................................................................................................... Reiteración en comisión de infracción ..................................................................................... Motivación de graduación de multa ......................................................................................... Infracción insubsanable a la labor inspectiva .......................................................................... Sanciones son de conocimiento público .................................................................................. Error en tipicación de la infracción ....................................................................................... Relevo de deber de motivar resolución por aceptación de infracción ..................................... Oportunidad de aplicar benecio de reducción de multa......................................................... Resolución de multa fuera de plazo ......................................................................................... Motivación de graduación de multa ......................................................................................... Motivación de graduación de multa ......................................................................................... Conservación del acto en infracciones ..................................................................................... Conservación del acto en infracciones ..................................................................................... Carácter insubsanable de las infracciones contra la labor inspectiva ...................................... Motivación de graduación de multa .........................................................................................
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No vulneración de principio non bis in ídem ........................................................................... Sanción por inasistencia a comparecencia ............................................................................... La sanción es para la empresa no para el representante ........................................................... Tope de multa. Infracciones graves.......................................................................................... Infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento .............................. Noticación de resolución de multa no requiere estar rmada ................................................ Indicación de los hechos constitutivos de sanción ................................................................... Actuaciones complementarias en procedimiento sancionador ................................................ Actuaciones complementarias en procedimiento sancionador ................................................
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1478 1479 1480 1481 1482 1483 1484 1485 1486
Oportunidad para valorar documentos y subsanar infracciones .............................................. Oportunidad para valorar documentos y subsanar infracciones .............................................. Finalidad del procedimiento sancionador ................................................................................ Carga de la prueba.................................................................................................................... Deber de colaboración con la inspección ................................................................................. Deber de colaboración con la inspección ................................................................................. Negativa a rmar constancia de actuaciones constituye infracción ......................................... Sanción por inasistencia a comparecencia ............................................................................... Los inspectores dan fe de la obstrucción a la labor inspectiva ................................................
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Actuaciones complementarias en procedimiento ................................................ Nulidad del procedimiento sancionador por falta sancionador de motivación en relevo de inspector ........ No acreditación de representación ........................................................................................... Improcedencia de desistimiento de denuncia .......................................................................... Nulidad de requerimiento vericado el día de su vencimiento ................................................ Subsistencia de infracción por inasistencia a comparecencia no obstante haber subsanado infracción ................................................................................................................................. Indebida aplicación de concurso de infracciones ..................................................................... Falta de colaboración con la inspección .................................................................................. Obstrucción a la labor inspectiva por acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración ............................................................................................................................. Necesidad de valorar documentos adjuntos a descargo ........................................................... No conguración de infracción a la labor inspectiva ............................................................... Acumulación de procedimientos .............................................................................................. Deber de colaboración con la inspección ................................................................................. Acumulación de procedimientos .............................................................................................. Sanción por inasistencia a la comparecencia ........................................................................... Incompetencia de la autoridad administrativa .........................................................................
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Actuaciones complementarias en el procedimiento sancionador ............................................ Expediente único ...................................................................................................................... Sanción en intermediación laboral ........................................................................................... Corte de procedimiento inspectivo.......................................................................................... Procedimiento Concursal preventivo de Indecopi fue posterior a las infracciones ................. Obstrucción por no permitir entrada a inspector ...................................................................... Potestad sancionadora administrativa es diferente a judicial ................................................... Falta de uso del derecho al descargo ........................................................................................ Infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento .............................. Registro de ex trabajadores en planilla no resulta exigible...................................................... Infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento .............................. Infracción por cada trabajador afectado ................................................................................... Infracción por falta de pago de benecios sociales................................................................. Aplicación del concurso de infracciones................................................................................. La resolución que atiende una impugnación no puede imponer sanción más grave ............... Infracción a la labor inspectiva no es subsanable .................................................................... Solicitud de nulidad considerada como descargo ....................................................................
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1520 Sanción porde infracción a la....................................................................................... labor inspectiva .............................................................. 1521 Error en aplicada tipicación la infracción 1522 El error material o aritmético en el acto administrativo puede ser recticado con efecto retroactivo ................................................................................................................................ 1523 Inexistencia de corte del procedimiento.................................................................................. 1524 Concurso de infracciones......................................................................................................... 1525 Concurso de infracciones......................................................................................................... 1526 Concurso de infracciones......................................................................................................... 1527 Concurso de infracciones .........................................................................................................
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
1528 1529 1530 1531 1532 1533 1534 1535 1536
Concurso de infracciones ......................................................................................................... Concurso de infracciones ......................................................................................................... Absorción de infracciones........................................................................................................ No basta declaración de la Sunat para acreditar representatividad de apoderado ................... Debida motivación de resolución............................................................................................. No vulneración del principio non bis in ídem .......................................................................... Valoración de descargos ........................................................................................................... Imposibilidad de determinar la existencia de infracción ......................................................... Falta de registro en planillas genera sanción por cada trabajador afectado .............................
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1537 1538 1539 1540 1541 1542 1543 1544 1545
Debida inspeccionada ............................................................................. Error enrepresentación tipicación dede la la infracción ....................................................................................... Pronunciamiento sobre todas las infracciones contenidas en el acta ....................................... Noticación de resolución fuera de plazo ................................................................................ Subsanación de orden sociolaboral no enerva infracción a la labor inspectiva ........................ Error en tipicación de la infracción ....................................................................................... Error en tipicación de la infracción ....................................................................................... Actuaciones complementarias en el procedimiento sancionador ............................................ No se requiere labor de orientación y asesoramiento técnico previo para iniciar el procedimiento sancionador ...................................................................................................... Actuaciones complementarias en el procedimiento sancionador ............................................ Valoración de descargos ........................................................................................................... Noticación de actuados válidamente realizada ...................................................................... Deber de colaboración con la inspección ................................................................................. Valoración de descargos........................................................................................................... Sanción por inasistencia a comparecencia............................................................................... Concurso de infracciones......................................................................................................... Las actuaciones inspectivas de investigación se llevan a cabo de ocio ................................. Actuaciones complementarias en el procedimiento sancionador ............................................ Determinación de la existencia de responsabilidad sobre la base de lo actuado en el procedimiento....................................................................................................................... Improcedencia del silencio administrativo positivo................................................................ No valoración de documentación anexa al descargo ............................................................... Valoración de descargos........................................................................................................... Reducción de multa.................................................................................................................. Reducción de multa.................................................................................................................. Motivación de graduación de multa ......................................................................................... Multas correctamente impuestas ante infracciones leves y graves por igual hecho y diferente materia ...................................................................................................................... Obstrucción por no permitir entrada a inspector ...................................................................... Inexistencia de corte de procedimiento .................................................................................... Escrito de descargo sin rma................................................................................................... Determinación de responsabilidad sobre la base de lo actuado en el procedimiento .............. Oportunidad de aplicar benecio de reducción de multa......................................................... Subsanación de medida de requerimiento ................................................................................ Acuerdo extrajudicial no desvirtúa la responsabilidad............................................................ Valoración de descargos........................................................................................................... Revisión de todo lo actuado en el expediente .......................................................................... Infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento .............................. Error en la tipicación de la infracción .................................................................................... Error en tipicación de la infracción ....................................................................................... La resolución que impone una multa debe estar fundamentada .............................................. Requisito de resoluciones de sanción ...................................................................................... Requisitos de resoluciones que imponen sanción ....................................................................
407 407 407 408 408 408 408 408
1546 1547 1548 1549 1550 1551 1552 1553 1554 1555 1556 1557 1558 1559 1560 1561 1562 1563 1564 1565 1566 1567 1568 1569 1570 1571 1572 1573 1574 1575 1576 1577
409 409 409 409 410 410 410 410 410 411 411 411 411 412 412 412 412 413 413 413 413 413 414 414 414 414 414 415 415 415 415 416 416
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JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU / AUGUSTO EGUIGUREN PRAELI
1578 Error en tipicación de la infracción ....................................................................................... 1579 Sanción por inasistencia a comparecencia ............................................................................... 1580 Error en tipicación de la infracción ....................................................................................... 1581 No conguración de infracción a la labor inspectiva ............................................................... 1582 Expediente administrativo no cuenta con documentos srcinales ........................................... 1583 Quiebre del procedimiento ....................................................................................................... 3.2. Multa .................................................................................................................................................. 1584 La subsanación solo produce la reducción de la multa ............................................................ 1585 Multa por obstrucción a la labor inspectiva ............................................................................. 1586 1587 1588 1589 1590 1591 1592 1593 1594 1595 1596 1597 1598 1599 1600 1601 1602 1603 1604 1605 1606 1607 1608 1609 1610 1611 1612 1613 1614 1615 1616
Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Multa por obstrucción a la labor inspectiva ............................................................................. Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Sanción doble por los mismos trabajadores ............................................................................. Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Indebida reducción de multa .................................................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... No aplica reducción de multa en infracciones de seguridad y salud en el trabajo ................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... No subsanación dentro de plazo de requerimiento.................................................................. Improcedencia de reducción de multa si no se acredita subsanación de cesados .................... Multa máxima en infracciones graves..................................................................................... Multa por obstrucción a la labor inspectiva............................................................................. Correcta graduación de multa.................................................................................................. Multa independiente para cada inasistencia ............................................................................. Improcedencia de reducción de multa..................................................................................... Error en calicación de infracción........................................................................................... Por cada infracción observada se aplica una sanción.............................................................. Falta de precisión del número de trabajadores afectados......................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Error en tipicación de infracciones........................................................................................ Error al establecer el monto de la multa.................................................................................. Competencia para reducción de multa..................................................................................... Competencia para reducción de multa..................................................................................... Improcedencia de benecio de reducción................................................................................ Acreditación de imposibilidad de asistencia o delegación de poderes en procedimiento administrativo .......................................................................................................................... 1617 Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... 1618 Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... 1619 Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... 1620 1621 1622 1623 1624 1625 1626 1627 1628
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Suspensión indebida de multa .................................................................................................. Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... Por cada infracción observada se aplica una sanción .............................................................. Infracción por obstrucción a la labor inspectiva ...................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... No aplicación de UIT vigente .................................................................................................. Benecio de reducción al 30% y no al 50% ............................................................................ Adecuación de multa por debida motivación...........................................................................
416 416 416 417 417 417 417 417 417 418 418 418 418 418 419 419 419 419 419 420 420 420 420 421 421 421 421 421 422 422 422 422 422 423 423 423 423 423 424 424 424 424 424 425 425 425 425 425 426 426 426 426
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
1629 1630 1631 1632 1633 1634 1635 1636 1637
Concurso de infracciones ......................................................................................................... Multa independiente para cada inasistencia ............................................................................. Tipicidad incorrecta del dispendio de un benecio no enerva el pago .................................... Non bis in ídem en el procedimiento sancionador ................................................................... Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Multa máxima para infracciones muy graves ..........................................................................
426 426 427 427 427 427 428 428 428
1638 1639 1640 1641 1642 1643 1644 1645 1646 1647 1648 1649 1650 1651 1652 1653 1654 1655 1656 1657 1658 1659 1660 1661 1662 1663 1664 1665 1666 1667 1668 1669 1670 1671 1672
Por Por subsanación subsanación total total solo solo procede procede reducción reducción de de la la multa multa ...................................................... ...................................................... Nulidad de multa por indebido requerimiento ......................................................................... Imposibilidad de alegar desconocimiento de las normas ......................................................... Error al jar reducción de multa .............................................................................................. Ausencia de circunstancias agravantes para aplicar máximo de multa ................................... Por subsanación total solo procede reducción de multa .......................................................... No registro en planilla genera una sanción por cada trabajador .............................................. Multa por obstrucción a la labor inspectiva. Falta de rma de constancia de actuación ......... Concurso de infracciones......................................................................................................... Formulación de descargos en varios escritos ........................................................................... Resolución inmotivada............................................................................................................. Insuciencia de constancia médica ante inasistencia ............................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Evaluación de reducción de multa........................................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Concurso de infracciones......................................................................................................... Incumplimiento de medida de requerimiento.......................................................................... Aplicación de amnistía............................................................................................................. Benecio de reducción de multa.............................................................................................. Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... No registro en planilla genera una sanción por cada trabajador .............................................. Adecuación por multa por debida motivación......................................................................... Subsunción indebida de infracciones....................................................................................... Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Aplicación indebida de benecio de reducción de multa........................................................ Efectos de la declaración de nulidad de resolución ................................................................. Error en la sumatoria de la multa ............................................................................................. Por subsanación total solo procede reducción de multa .......................................................... Inaplicación de multa por requerimiento por espíritu orientador de norma de inspecciones .. Ausencia de reiterancia si no se agota la vía administrativa .................................................... Concurso de infracciones .........................................................................................................
428 428 429 429 429 429 429 430 430 430 430 430 431 431 431 431 431 432 432 432 432 432 433 433 433 433 434 434 434 434 435 435 435 435 435
1673 1674 1675 1676 1677 1678 1679 1680 1681
Multa independiente cada inasistencia ............................................................................. Adecuación de multa para por debida motivación........................................................................... Al determinarse responsabilidad corresponde imponer sanción .............................................. Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Posibilidad de aplicar reducción .............................................................................................. Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de multa .......................................................... Sanción por registro en planillas es por cada trabajador afectado ........................................... Adecuación de multa por debida motivación...........................................................................
436 436 436 436 437 437 437 437 437
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1682 En caso de multa mínima no corresponde alegar principio de razonabilidad y proporcionalidad ...................................................................................................................... 1683 Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... 1684 Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... 1685 Falta de registro en planilla genera una sanción por cada trabajador ...................................... 1686 Improcedencia de reducción de multa por ser microempresa .................................................. 1687 No corresponde sancionar por incumplimiento de requerimiento ........................................... 1688 Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... 1689 Concurso de infracciones .........................................................................................................
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438 438 438 438 438 439 439 439
1690 1691 1692 1693 1694 1695 1696 1697 1698 1699 1700 1701 1702 1703 1704 1705 1706 1707 1708 1709 1710 1711 1712 1713 1714 1715 1716 1717 1718 1719 1720 1721 1722 1723 1724
Para aplicar la debe existir una sanción anterior .................................... Adecuación degura multa de porreiteración debida motivación ........................................................................... Supuesto para aplicar benecio de reducción de multa por ser microempresa ....................... Deber de subsanar todas las infracciones de la multa para acogerse a la reducción de esta.... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Agravantes de infracción a la labor inspectiva........................................................................ Requisitos para aplicar la gura de reiteración ........................................................................ Reducción de multa al 50%..................................................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Error en cálculo del monto de las infracciones ........................................................................ Consignación de datos diferentes en boleta de pago constituye infracción grave ................... Nulidad de obstrucción por subsanación de infracción........................................................... No hay trabajadores en inasistencia por cumplimiento de obligaciones laborales .................. La subsanación solo produce la reducción de la multa ............................................................ Multa por obstrucción a la labor inspectiva............................................................................. Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Multa por obstrucción a la labor inspectiva............................................................................. Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Sanción doble por los mismos trabajadores ............................................................................. Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Indebida reducción de multa .................................................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... No subsanación dentro de plazo de requerimiento .................................................................. Improcedencia de reducción de multa si no se acredita subsanación de cesados .................... Multa máxima en infracciones graves ..................................................................................... Multa por obstrucción a la labor inspectiva ............................................................................. Correcta graduación de multa .................................................................................................. Multa independiente para cada inasistencia ............................................................................. Improcedencia de reducción de multa .....................................................................................
439 440 440 440 440 440 441 441 441 441 442 442 442 442 442 443 443 443 443 443 444 444 444 444 445 445 445 445 445 446 446 446 446 446 447
1725 1726 1727 1728 1729 1730 1731 1732 1733
Error en calicación de infracción ........................................................................................... Por cada infracción observada se aplica una sanción .............................................................. Falta de precisión del número de trabajadores afectados......................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Error en tipicación de infracciones ........................................................................................ Error al establecer el monto de la multa .................................................................................. Competencia para reducción de multa ..................................................................................... Competencia para reducción de multa ..................................................................................... Improcedencia de benecio de reducción ................................................................................
447 447 447 447 448 448 448 448 448
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
1734 1735 1736 1737 1738 1739 1740 1741 1742
Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... Suspensión indebida de multa .................................................................................................. Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... Por cada infracción observada se aplica una sanción .............................................................. Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... No aplicación de UIT vigente ..................................................................................................
449 449 449 449 449 450 450 450 450
1743 1744 1745 1746 1747 1748 1749 1750 1751 1752 1753 1754 1755 1756 1757 1758 1759 1760 1761 1762 1763 1764 1765 1766 1767 1768 1769 1770 1771 1772 1773 1774 1775 1776 1777
Benecio dede reducción al debida 30% y motivación no al 50% ........................................................................... ............................................................................ Adecuación multa por Concurso de infracciones ......................................................................................................... Multa independiente para cada inasistencia ............................................................................. Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Multa máxima para infracciones muy graves .......................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Nulidad de multa por indebido requerimiento ......................................................................... Imposibilidad de alegar desconocimiento de las normas ......................................................... Error al jar reducción de multa .............................................................................................. Ausencia de circunstancias agravantes para aplicar máximo de multa ................................... Por subsanación total solo procede reducción de multa .......................................................... No registro en planilla genera una sanción por cada trabajador .............................................. Multa por obstrucción a la labor inspectiva. Falta de rma en constancia de actuación ......... Concurso de infracciones ......................................................................................................... Descargo en varios escritos ...................................................................................................... Resolución inmotivada............................................................................................................. Insuciencia de constancia médica ante inasistencia ............................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Evaluación de reducción de multa ........................................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Concurso de infracciones ......................................................................................................... Incumplimiento de medida de requerimiento .......................................................................... Aplicación de amnistía ............................................................................................................. Benecio de reducción de multa .............................................................................................. Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... No registro en planilla genera una sanción por cada trabajador .............................................. Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Subsunción indebida de las infracciones ................................................................................. Error en la tipicación de infracciones .................................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ......................................................
450 450 451 451 451 451 451 452 452 452 452 452 453 453 453 453 453 454 454 454 454 454 455 455 455 455 455 456 456 456 456 456 457 457 457
1778 1779 1780 1781 1782 1783 1784 1785 1786
Adecuación Adecuación de de multa multa por por debida debida motivación motivación........................................................................... ........................................................................... Aplicación indebida de benecio de reducción de multa ........................................................ Efectos de la declaración de nulidad de resolución ................................................................. Error en la sumatoria de la multa ............................................................................................. Por subsanación total solo procede reducción de multa .......................................................... Multa por requerimiento no se aplica por espíritu orientador de norma de inspecciones ....... Ausencia de reiterancia si no se agota la vía administrativa .................................................... Concurso de infracciones .........................................................................................................
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1787 1788 1789 1790 1791 1792 1793 1794 1795
Multa independiente para cada inasistencia ............................................................................. Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Al determinarse responsabilidad corresponde imponer sanción .............................................. Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Posibilidad de aplicar reducción .............................................................................................. Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de multa .......................................................... Sanción por registro en planillas es por cada trabajador afectado ........................................... Adecuación de multa por debida motivación...........................................................................
460 460 460 460 460 461 461 461 461
1796 1797 1798 1799 1800 1801 1802 1803 1804 1805 1806 1807 1808 1809 1810 1811 1812 1813 1814 1815
Ante multa mínima corresponde alegar principio de razonabilidad y proporcionalidad .... Adecuación de multanopor debida motivación ........................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... No registro en planilla genera una sanción por cada trabajador .............................................. Improcedencia de reducción de multa por ser microempresa .................................................. No corresponde sancionar por incumplimiento de requerimiento ........................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Concurso de infracciones ......................................................................................................... Aplicación de la gura de reiteración requiere que exista una sanción anterior ..................... Adecuación de multa por debida motivación........................................................................... Supuesto para aplicar benecio de reducción de multa por ser micro-empresa ...................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Agravantes de infracción a la labor inspectiva ........................................................................ Requisitos para aplicar la gura de reiteración ........................................................................ Reducción de multa al 50% ..................................................................................................... Por subsanación total solo procede reducción de la multa ...................................................... Error en cálculo del monto de las infracciones ........................................................................ Consignación de datos diferentes en boleta de pago constituye infracción grave................... Nulidad de obstrucción por subsanación de infracción ........................................................... Ausencia de trabajadores en inasistencia por cumplimiento de obligaciones laborales ..........
462 462 462 462 462 463 463 463 463 463 464 464 464 464 465 465 465 465 465 466
REGÍMENES ESPECIALES 1816 Infracción sobre tecnólogos médicos ....................................................................................... 1817 Trabajadores del Remype ......................................................................................................... 1. TRABAJADORES A DOMICILIO ........................................................................................................... 1818 Infracción sobre trabajadores a domicilio ................................................................................ 2. TRABAJADORES AGRARIOS Y ACUÍCOLAS .................................................................................... 1819 Remuneraciones en el régimen agrario .................................................................................... 3. CONSTRUCCIÓN CIVIL ......................................................................................................................... 3.1. Ámbito ................................................................................................................................................ 1820 Cumplimiento erróneo de observancias en la Norma G.050 ................................................... 1821 Régimen de construcción civil ................................................................................................. 1822 Trabajadores del régimen de construcción civil ...................................................................... 1823 Actividad clasicada como de construcción ............................................................................ 1824 Falta de determinación clara de régimen de construcción civil ............................................... 1825 Construcción civil y la primacía de la realidad ........................................................................ 1826 Trabajadores sujetos a régimen especial de construcción civil ................................................ 3.2. Derechos y benecios ......................................................................................................................... 1827 Registro en planillas y boletas en régimen de construcción civil ............................................ 1828 Trabajadores sujetos a régimen especial de construcción civil ................................................ 1829 Falta de pago íntegro y oportuno de remuneración a trabajadores de construcción civil........ 1830 Trabajadores sujetos a régimen especial de construcción civil ................................................ 1831 No pago según tasa salarial de construcción civil ...................................................................
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LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
1832 Trabajadores sujetos a régimen especial de construcción civil ................................................ 3.3. Seguridad y salud ............................................................................................................................... 1833 Medidas de seguridad en construcción civil ............................................................................ 1834 Solidaridad en caso de accidentes ............................................................................................ 4. MYPES ....................................................................................................................................................... 1835 Conservación de los derechos nacidos de sus relaciones laborales ......................................... 4.1. Microempresas .................................................................................................................................... 1836 Permanencia en el régimen laboral común .............................................................................. 4.2. Ámbito ................................................................................................................................................ 1837 Acreditación de Mype .............................................................................................................. 1838 No acreditación de calidad de Mype ........................................................................................ 1839 La acreditación al régimen de Mype puede ser presentada tanto durante el procedimiento inspectivo o sancionador .......................................................................................................... 1840 Regulación supletoria en las Mypes ....................................................................................... 4.3. Derechos y benecios ......................................................................................................................... 1841 Improcedencia de reducción de multa por ser Mype ............................................................... 1842 No procede la reducción de multa cuando el acogimiento al régimen de la micro y pequeña empresa es posterior al hecho inspeccionado .......................................................................... 1843 Acogimiento a régimen especial laboral debe ser anterior a inspección ................................. 1844 Incumplimiento de obligaciones en seguridad y salud en microempresas .............................. 1845 Improcedencia de reducción de multa por ser Mype ............................................................... 1846 Derecho de CTS en la microempresa ....................................................................................... 1847 Oportunidad para acogerse a la Ley N° 28015 ........................................................................ 1848 No corresponde benecio de reducción para Mype ................................................................. 1849 Procedencia de reducción de multa por ser Mype ................................................................... 1850 Procedencia de reducción de multa por se Mype .....................................................................
470 471 471 471 471 471 471 471 472 472 472 472 472 473 473 473 473 473 473 473 474 474 474 474
1851 Nulidad por aplicar benecio de reducción de multa sin vericar fecha de acogimiento a régimen .................................................................................................................................... 1852 Procedencia de reducción de multa por ser Mype ................................................................... 1853 Acogimiento a régimen especial laboral debe ser anterior a inspección ................................. 1854 Acreditación de condición de Mype ........................................................................................ 1855 Acogimiento a régimen especial laboral debe ser anterior a inspección ................................. 1856 Acogimiento a régimen especial laboral debe ser anterior a inspección ................................. 1857 Procedencia de reducción de multa por ser Mype ................................................................... 1858 Improcedencia de reducción de multa por ser Mype ............................................................... 1859 No corresponde aplicar benecio de régimen laboral especial ................................................ 1860 Falta de acreditación de condición de Mype ............................................................................ 1861 Acogimiento a régimen especial laboral debe ser anterior a inspección ................................. 1862 Derechos que no abarca el régimen especial laboral ............................................................... 4.4. Otros ................................................................................................................................................... 1863 Trabajador jubilado y con vínculo laboral ............................................................................... 1864 Infracción por contratación bajo locación de servicios en el régimen público. ...................... 1865 Acreditación como microempresa procede antes de requerimiento ........................................
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1866 para microempresas ............................................................................................... 1867 Reducción Forma de acreditar régimen de Mype ...................................................................................... 5. PEQUEÑA EMPRESA .............................................................................................................................. 1868 Pago de CTS ............................................................................................................................ 6. TRABAJADORES PORTUARIOS ........................................................................................................... 1869 Derechos del trabajador portuario ............................................................................................ 1870 Derecho de refrigerio del trabajador portuario ........................................................................ 1871 Derecho de refrigerio del trabajador portuario ........................................................................
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JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU / AUGUSTO EGUIGUREN PRAELI
1872 Derecho a horas extras del trabajador portuario ...................................................................... 1873 Trabajador portuario está sujeto a scalización inmediata ...................................................... 7. TRABAJADORES DE SALUD ................................................................................................................ 1874 Primacía de la realidad en caso de médicos ............................................................................. 8. ADOLESCENTES ..................................................................................................................................... 1875 Protección contra los adolescentes ........................................................................................... 1876 Falta de autorización para trabajo de adolescente.................................................................... 1877 Falta de autorización para trabajo de adolescente.................................................................... 1878 Autorización de trabajo de adolescente ................................................................................... 1879 Formalidad para contratar adolescentes ................................................................................... 1880 Infracción sobre trabajo infantil ............................................................................................... 1881 Menor bajo tutela familiar ....................................................................................................... 1882 Autorización para trabajo de menores de edad ........................................................................ 1883 Trabajo de adolescente ............................................................................................................. 9. OTROS ....................................................................................................................................................... 1884 Rasgos de laboralidad en los profesionales de odontología..................................................... 1885 Régimen pesquero .................................................................................................................... 1886 Registro nacional de agencias privadas de empleo .................................................................. 1887 Trabajo minero y la inspección del trabajo .............................................................................. 1888 Trabajo minero y la inspección de trabajo ............................................................................... 1889 Prueba para demostrar contratación bajo régimen de exportación no tradicional ................... 1890 Régimen especial de exportación no tradicional ..................................................................... 10. ACTOS DE DISCRIMINACIÓN .............................................................................................................. 1891 Elementos para congurar actos de discriminación ................................................................ 1892 No se acredita infracción por actos de discriminación ........................................................... 1893 Discriminación por sanciones disciplinarias ............................................................................
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1894 Discriminación por razón de edad en el empleo ......................................................................
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