LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO LABORAL 1. LA CONCILIACIÓN Es el cual mediante un tercero ajeno al proceso propone a las partes sugerencias concretas para que resuelvan de mutuo acuerdo sus discrepancias, teniendo el acuerdo conciliatorio la calidad de cosa juzgada. El tercero imparcial se encuentra obligado a proponer sugerencias concretas a las partes con el fin de que puedan llegar a un acuerdo satisfactorio que pueda dar por concluido el proceso. Las soluciones que el conciliador planteara a las partes no son de obligatorio cumplimiento para estos últimos, ya que estas pueden ser tomadas o no por los justiciables. El art 30 de la NLPT establece que el juez puede en cualquier momento del proceso, invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que los manifestado por las partes se considera declaración. En el nuevo procesal laboral se promociona la conciliación como medio alternativo de solución El NPTA establece que en materia laboral la conciliación puede presentarse de dos maneras:
CONCILIACIÓN JUDICIAL: El acuerdo conciliatorio se realiza dentro del proceso laboral, además a veces el juez hace las veces de conciliador. La conciliación judicial puede ser llevada a cabo hasta antes la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada, lo que lo diferencia con la anterior legislación que aplicando supletoriamente el artículo 323 del código procesal civil, que permitía la conciliación hasta la emisión de una sentencia firme.
El inciso 2 del art. 43 de la NLPT señala que en caso que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio total o parcial el juez deberá probar lo acordado con calidad e cosa juzgada además que deberá ordenar el cumplimiento de las prestaciones acordadas en un plazo de 5 días hábiles siguientes. El juez deberá observar el acuerdo conciliatorio con el fin de analizar si es que supera o no los tés de disponibilidad de derechos, teniendo en cuenta lo siguiente:
El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva y que no se afecte derechos indisponibles.
Debe ser adoptado por el titular del derecho.
Participación del abogado del prestador de servicios (demandante)
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL: Es aquella en que el acuerdo conciliatorio entre las partes se realiza ante un centro de conciliación extrajudicial (fuera del proceso). La conciliación encuentra regida por la ley de conciliación, el cual en su art. 7 indica que es posible la conciliación siempre en cuando:
Se llevara a cabo siempre que se respete el principio de irrenunciabilidad de derechos del trabajador.
Podrá ser realizado únicamente en los centro de conciliación gratuitos del ministerio del trabajo, ministerio de justicia y centros de conciliación privadas.
Esta puede ser efectuada por las partes tanto exista exista un proceso laboral valido como cuando cuando aún no se haya realizado la demanda.
Requisitos:
Número de expediente
Lugar y fecha en la que suscribe.
Nombre números de DNI y domicilio de las partes o de sus representantes.
DNI del conciliador.
Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación, los hechos expuestos por le invitado como sustento de su probable reconvención y descripción de la o las controversias en ambos casos.
Firma del conciliador, partes intervinientes o sus representantes legales.
Huella digital de conciliador, partes intervinientes o representantes.
El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del abogado del centro de conciliación extrajudicial
2. ALLANAMIENTO El demandado acepta y se somete a ña pretensión del demandante en el proceso sin poner resistencia alguna. Al no señalarse, en la NLPT, donde debe efectuarse el allanamiento recurrimos de manera supletoria al art. 331 de código procesal civil, el cual indica que este procede hasta antes de la sentencia de primera instancia. Para que el juez apruebe el allanamiento, deberá observar si se trata de derechos disponibles, algo que se encuentra prohibida la renuncia de derecho debe expedir sentencia inmediata, salvo que este no se refiera a todas las pretensiones demandadas (allanamiento parcial) supuesto que en la cual deberá esperar la expedición de la sentencia.
IMPROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO Se presentan una serie de supuestos, que el art 332 del código procesal civil de manera supletoria, en lo que el juez deberá declarar improcedente el allanamiento:
El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto
El apoderado o representante carece de facultad para allanarse.
Los hechos debes ser probados por otros medios, además de la declaración de parte.
El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres.
El conflicto de intereses i ntereses comprende derechos indisponibles.
Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados.
Presume la existencia de fraude o dolo procesal
La sentencia a dictarse va a surtir efectos frente a tercero o emplazado.
El demandado es el estado.