TEMARIO ADMVO AGE – TEMA TEMA 7 – LA LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
TEMA 7: LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. LAS CCAA: CONSTITUCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: ENTIDADES QUE LA INTEGRAN: LA PROVINCIA, EL MUNICIPIO Y LA ISLA 1. TÍTULO VIII CE – DE DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO CAPÍTULO PRIMERO Principios generales Artículo 137. – Municipios, Municipios, provincias y CCAA El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138. – Solidaridad Solidaridad e igualdad territorial 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139.- Igualdad de los españoles en todos los territorios naci onales 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPÍTULO SEGUNDO De la Administración Local Artículo 140. – Autonomía Autonomía y democracia municipal La Constitución garantiza la autonomía de los municipios . Estos gozarán de personalidad jurídica plena . Su gobierno y administración corresponde a sus r espectivos Ayuntamientos , integrados por los los Alcaldes y los Concejales . Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto 2 . Artículo 141. – Provincias Provincias e islas 1
Referencias legislativas:
C onstituci onstitución ón espa española ñola de de 1978. Ley 7/7985, de 2 de abr abr i l, r eg ulador ulador a de de las las bases bases del del Ré R ég i men Loca L ocal.l. •
2 El
régimen de concejo abierto es un sistema de organización municipal de España en el que pequeños municipios y las entidades las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que no alcanzan un número significativo de habitantes se rigen por un sistema asambleario (la asamblea vecinal) que hace las veces de pleno del ayuntamiento. Este sistema es heredero de los "Concejos" "Concejos" que fueron sistemas políticos en los territorios cristianos de la Alta Edad Media en la Península Ibérica, Ibérica, en que los vecinos se organizaban en asamblea soberana en la que decidían todos los aspectos relativos al gobierno de cada localidad, entre ellos el aprovechamiento comunal de prados, bosques y montes vecinales con fines ganaderos y agrícolas, de los regadíos y de la explotación del molino, del molino, el el horno o el pozo de sal, pero también como órgano judicial. Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA TEMA 7 – LA LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
1. La provincia es es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a u otras Corporaciones de carácter representativo. Diputaciones u 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia . 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos .
Artículo 142. – Haciendas Haciendas locales Las Haciendas locales deberán deberán disponer de los medios suf icientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO De las Comunidades Autónomas Artículo 143. – Autogobierno Autogobierno de las CCAA. Iniciativa autonómica 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla . Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá rei terarse pasados cinco años.
Artículo 144. – CCAA – CCAA “especiales” Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y y no reúna las condiciones del apartado 1 del art ículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143 3 .
Artículo 145. – Cooperación Cooperación entre CCAA 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
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Obligar a formar parte de la CCAA, por ejemplo, Almería no quería formar parte de Andalucía.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA TEMA 7 – LA LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. Artículo 146. – Elaboración Elaboración del Estatuto de Autonomía El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147. – Estatutos Estatutos de Autonomía. Reforma del E. Autonomía 4 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán deberán contener: a) La denominación de de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio . c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias . d) Las competencias asumidas dentro dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica .
Artículo 148. – Competencias Competencias de las CCAA 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno. 2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con l a ordenación general de la economía. 8.ª Los montes y aprovechamientos forestales. 9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12.ª Ferias interiores. 13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 4
Existen 19 Estatutos de Autonomía
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. 14.ª La artesanía. 15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20.ª Asistencia social. 21.ª Sanidad e higiene. 22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149. – Competencias exclusivas del Estado 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de a silo. ª
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3. Relaciones internacionales. ª
4. Defensa y Fuerzas Armadas. ª
5. Administración de Justicia. ª
6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal , sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. ª
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10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. ª
11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de ª
crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. ª
13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica . ª
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. 14. Hacienda general y Deuda del Estado . ª
15. Fomento y coordinación general de la investigación cie ntífica y técnica. ª
16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma , y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías ª
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pecuarias.
24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases de régimen minero y energético . ª
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26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. ª
27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. ª
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. ª
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La
competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Artículo 150. – Coordinación de competencias legislativas 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2 . El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas , aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151. – Elaboración del Estatuto en régimen especial 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. 4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En c aso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, proceder á su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4. º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152. – Órganos de las CCAA 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa , elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente , elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia , sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153. – Control de los órganos de las CCAA El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercer á: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artícul o 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154. – Delegado del Gobierno
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. Artículo 155. – Suspensión de la autonomía 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156. – Autonomía financiera de las CCAA 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157. – Recursos de las CCAA 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado ; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos , tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado . e) El producto de las operaciones de cr édito . 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158. – Fondo de Compensación Interterritorial 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
1. LA ORDENACIÓN INTRODUCCIÓN.
DEL
TERRITORIO
EN
LA
CONSTITUCIÓN
ACTUAL:
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. La forma de Estado diseñada por la Constitución significa poner fin al Estado unitario centralizado, que ha sido predominante en la historia de España, con la sola excepción de la Primera y Segunda República. La Norma fundamental vigente establece un tipo de Estado intermedio entre el Estado unitario y el federal, denominado Estado de las Autonomías. La citada configuración tiene su base fundamental en el Art. 2 CE que se incluye en el Título Preliminar de la misma, al disponer: "La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas."
Dicho precepto concilia la indisoluble unidad de la Nación española con el reconocimiento y garantía del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran. Hay que hacer notar que según la Constitución, la autonomía es un derecho y no un deber que se imponga a los citados territorios. No deben confundirse autonomía con soberanía, ésta supone un poder absoluto e ilimitado, que no reconoce otro superior a él, en su ámbito. En cambio, la autonomía, supone un poder limitado por la Constitución, por los Estatutos de Autonomía y las leyes . El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en diferentes sentencias. La organización territorial del Estado es regulada por la Constitución en su Título VIII, arts. 137 a 158 de la misma, y que lleva por rúbrica: "De la organización Territorial del Estado". Dicho Título VIII está dividido en tres Capítulos: a) Capítulo Primero: Principios Generales. b) Capítulo Segundo: De la Administración Local. c) Capítulo Tercero: De las Comunidades Autónomas. Es precisamente en el capítulo Primero del Título VIII, el que establece los principios básicos por los que se rige la organización territorial del Estado, a saber: a) Principio de autonomía recogido en el Art. 137 cuando establece lo siguiente: «El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en l as Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses ». b) Principio de solidaridad Así lo recoge la Constitución en el Art. 138.1: «El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el arto 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular ».
c) Principio de igualdad. Se desprende de lo establecido en el Art. 38.2: «Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales». Y de lo dispuesto en el Art. 139 CE: - Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado . - Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que, directa o indirectamente, obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
2. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS : Naturaleza, características, autonomía financiera y control. 2.1. NATURALEZA De acuerdo con la Constitución de 1978, las Comunidades Autónomas tienen la siguiente naturaleza:
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Son entes constitucionales (reconocidas, no sólo en el título VIII, sino tb en el art. 2). Su desaparición supondría necesariamente un cambio de Constitución. Son entes públicos territoriales. El Art. 137 CE establece claramente que las CA forman parte del Estado; que son entes de carácter territorial que integran la organización territorial del Estado. Son las instituciones por las que se constituyen como entes públicos territoriales las nacionalidades y regiones. Son entes dotados de autonomía .
Los caracteres de esta autonomía de las CCAA pueden concretarse así: -
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Ninguna parte del territorio nacional queda excluida del derecho a la autonomía. La autonomía es un derecho voluntario. La delimitación del ámbito territorial de las CCAA está resuelta a través del principio de voluntariedad. La constitución de una CA no es una imposición que el texto constitucional establece, sino un derecho al que voluntariamente pueden acceder aquellas entidades que aspiran a gozar de la autonomía. Las autonomías pueden configurarse jurídicamente de acuerdo con la peculiaridad de las Comunidades . Es decir, que sin merma del principio de generalidad, la concesión de autonomías reconoce también la particularidad o peculiaridad de cada ente autonómico que se constituya. En principio, pues, no hay un modelo único de Estatuto de autonomía, sino un marco de competencias e instituciones posibles que, en cada caso, según las necesidades o las peculiaridades, pueden ser aprobadas. Las autonomías son progresivas. En realidad habría que hablar más bien de proceso autonómico, es decir, de desarrollo progresivo de las Comunidades Autónomas hasta alcanzar las cotas máximas de autonomía que son posibles en el marco de la Constitución del Estado. La autonomía de la que gozan las Comunidades Autónomas tiene tres componentes fundamentales que son los siguientes: -
a) Legislativo. La principal característica de las regiones autónomas consiste precisamente en poseer autonomía legislativa, es decir, facultad de las regiones para organizarse jurídicamente, para crear su propio Derecho, que el Estado reconoce e incorpora a su propio ordenamiento. b) Estatutario. La Comunidad Autónoma tiene potestad para organizar sus propias instituciones de gobierno, y ello se plasma en un Estatuto de
autonomía. c) Financiero. Para que exista una autonomía auténtica, parece lógico que
debe existir también una autonomía de carácter financiero; es decir, una cierta capacidad para disponer de recursos económicos propios y administrarlos según criterios propios. El Art. 156.1 CE expresa así este aspecto de la autonomía: " Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles ". Respecto de la autonomía financiera es
preciso señalar 1o siguiente: a)
Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por (Art. 157 CE): -
Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado. Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del estado. Las participaciones en los ingresos del Estado. El producto de las operaciones de crédito.
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Producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia. Sus propios precios públicos.
b) Las Comunidades Autónomas podrán obtener recursos, además de 1º establecido en el párrafo anterior, procedentes del Fondo de Compensación lnterterritorial previsto en el Art. 158 CE, de él podemos señalar 10 siguiente:
Será distribuido por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y las provincias, en su caso (el procedimiento está previsto en el Art. 74 CE). Se distribuye de forma inversamente proporcional a la renta. Los recursos procedentes de él deberán ser utilizados por las Comunidades Autónomas para financiar gastos de inversión.
c) El ejercicio de las competencias financieras de las CCAA así como las formas de colaboración y resolución de conflictos financieros entre el Estado y las Comunidades, se regulará por ley orgánica . 2.3.EL CONTROL DEL ESTADO SOBRE LAS CCAA. Podemos dividir en dos tipos el control que el Estado puede ejercer sobre las Comunidades: a) Control ordinario (Art. 153 CE). Será ejercido por los siguientes órganos del Estado: El Tribunal Constitucional en 1o relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. El Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado , en 10 relativo al ejercicio de las potestades delegadas en virtud de una ley de transferencias. Jurisdicción Contencioso-Administrativa La sobre la administración autonómica y sus normas reglamentarias. El Tribunal de Cuentas, respecto de su actividad económicopresupuestaria.
b) Control extraordinario (Art. 155 CE). Este tipo de control sólo procederá en caso de incumplimiento, por parte de las CC.AA., de los deberes que tienen encomendados o, en caso de que estas adopten decisiones que afecten a los intereses generales del Estado; producido cualquiera de estos hechos, el Gobierno requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma para que cumpla y, en caso de no ser atendido podrá adoptar las medidas necesarias para restablecer el orden constitucional previa autorización del Senado por mayoría absoluta .
3. LA CONSTITUCIÓN DE CCAA. 3.1. TERRITORIOS CON DERECHO A CONSTITUIRSE EN CCAA. A tenor de lo establecido en el Art. 143 CE, el ejercicio del derecho a la autonomía corresponde a: -
provincias limítrofes con características económicas comunes. Las provincias con entidad regional histórica. Territorios insulares Las
históricas,
culturales
y
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 144 CE, se reconoce igualmente el derecho a constituir CA a: Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
-
-
Los territorios de ámbito no superior al de una provincia que, no reúnan las condiciones del artículo 143.1. A tal efecto, será preciso que las Cortes Generales 10 acuerden mediante ley orgánica y por estimar que concurren motivos de interés nacional. Los territorios que no estén integrados en la organización provincial , cuando, al igual que en el supuesto anterior, las Cortes Generales lo acuerden mediante ley orgánica y en virtud de motivos de interés nacional.
3.2 VÍA ORDINARIA O COMÚN (VÍA LENTA) Los procedimientos para acceder a la autonomía en esta vía son cuatro: ordinario,
(con dos especialidades), sistema excepcional impuesto por la ley y los sistemas singulares previstos para Navarra, Ceuta y Melilla . 3.2.1. Sistema ordinario
Que se regula en el Art. 143 CE y en la Disposición Transitoria primera5. El primero legitima a las Corporaciones locales para iniciar el procedimiento y la segunda a los órganos colegiados de los entes preautonómicos.
A) La iniciativa para constituirse en Comunidad Autónoma no se ejerce por los órganos provisionales de autonomía El Art. 143.2 CE dispone que: "La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas ." El apartado 3 establece que si la iniciativa no prosperase, sólo
podría repetirse pasados cinco años. B) La iniciativa se ejerce por los órganos provisionales de autonomía La Disposición Transitoria primera dispone que en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, pueden sustituir la iniciativa que el Art. 143.2 CE atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes. 3.2.2. Sistema excepcional. El sistema previsto en el Art. 144 CE, de autonomía impuesta por la ley, contempla dos supuestos: a) Los casos en los que el ámbito territorial no supera el de una provincia y territorios que no están integrados en la organización provincial . En ellos, según el Art. 144 a y b CE , se puede atribuir por ley el derecho a la autonomía. Por el 144.a se constituyó la Comunidad de Madrid y por el 144.b lo hicieron Ceuta y Melilla. b) El caso del Art. 144.c CE, que se refiere a la sustitución por parte de las Cortes (mediante LO) de las Corporaciones locales en la iniciativa autonómica, cuando no mostraran deseos de acceder a la autonomía, o dicha iniciativa fracasara. Lo que supone una imposición por ley del ejercicio del derecho de autonomía. 5
Disposición Transitoria Primera. En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
En los dos supuestos se requiere, en todo caso, que concurran motivos de interés nacional y el cauce formal de la ley orgánica. 3.2.3. Sistemas singulares.
A) Navarra El caso de Navarra se prevé en la Disposición Transitoria cuarta6 de la Constitución, donde se permite la posibilidad de su incorporación a la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo que la iniciativa corresponderá al Parlamento Foral de Navarra , cuya decisión habrá de ser ratificada por referéndum de la mayoría de los votos válidos emitidos. No obstante, el problema de la incorporación de Navarra al País Vasco parece ya solucionado en sentido negativo, en vista de las disposiciones de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero Navarro , de 10 de agosto de 1982, que es el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Navarra , Comunidad Autónoma independiente. (Navarra se constituyó en CA usando un sistema que en principio no estaba previsto como vía de acceso, pero que el Estado admitió en este caso como válido, el amejoramiento de fueros previsto en la Disposición Adicional Primera).
B) Ceuta y Melilla El caso de Ceuta y Melilla aparece regulado en la Disposición Transitoria quinta7 por la que las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si
así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales mediante una Ley Orgánica. (Ceuta y Melilla no usaron esta vía y se constituyeron en Ciudades Autónomas por la vía del artículo 144.b). 3.3. VÍA ESPECIAL O RÁPIDA. Esta vía contempla a su vez dos supuestos: a) Para territorios que en el pasado no plebiscitaron Estatutos de Autonomía : El Art. 151.1 CE dispone que no será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el Art. 148.2 CE cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada, dentro del plazo de seis meses además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha mayoría sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. (Por esta vía se constituyó Andalucía). 6
Disposición Transitoria Cuarta . 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente , el cual adoptará su decisión por mayoría d e los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos. 2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Organo Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143. 7 Disposición Transitoria Quinta. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos , mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos
previstos en el artículo 144. Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. b) Para territorios que en el pasado plebiscitaron Estatutos de Autonomía : La Disposición Transitoria segunda8 establece que los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatutos de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente a la forma que se prevé en el Art. 148.2 CE esto es asumir competencias, desde un primer momento, en el marco del Art. 149 CE (Por esta vía se constituyeron las actuales Comunidades Catalana, Vasca y Gallega). 3.4 PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS. Junto a estos modos de acceder a través del ejercicio de la iniciativa, existen dos procedimientos distintos de aprobación de los Estatutos de Autonomía, requisito imprescindible para que la autonomía sea completa. Ambos procedimientos son: 1) El común ordinario, previsto en el Art. 146 CE, a cuyo tenor: "El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley."
2) Estatutos de la vía especial El especial, que diseña el Art. 151.2 CE y es el siguiente:
1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía, mediante el acuerdo con la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, la examinará con el concurso y asistencia de una
delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3. Si se alcanzase dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales . Los Plenos
de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.° de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior".
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Disposición Transitoria Segunda. Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía
podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico. Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. 3.4.1. Diferencias entre ambos procedimientos. La principal diferencia entre la elección de uno y otro procedimiento se encuentra en que el procedimiento del Art. 146 CE obliga a esperar cinco años para aumentar las competencias traspasando los límites del Art. 148 CE mientras que el procedimiento del Art. 151.2 CE permite que las Comunidades Autónomas puedan asumir desde el primer momento todos los poderes y competencias que se permiten por la combinación de los Art. 148 y 149 CE. 3.5.
NATURALEZA,
CONTENIDO
Y
REFORMA DE
LOS
ESTATUTOS
DE
AUTONOMÍA 3.5.1. Carácter y naturaleza – Art. 147 CE Dentro de los términos de la CE, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada CA y el Estado los reconocerá y amparará como parte integral de su ordenamiento jurídico. Además, son leyes orgánicas del Estado, según el Art. 81 CE. 3.5.2. Contenido – Art. 147 CE Los Estatutos deben referirse necesariamente a:
La denominación de la CA que mejor corresponda a su identidad histórica. La delimitación de su territorio. La denominación, organización y sede de las instituciones
autonómicas propias. Las competencias asumidas dentro del marco establecido por la CE y
las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Su procedimiento de reforma.
El cdo. Del Estatuto debe respetar, en todo caso, los límites de la CE, como Ley Fundamental. 3.5.3. Reforma.
A) Vía común Se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica .
A) Vía especial Se requerirá, además de los procedimientos en ellos establecidos, referéndum entre los electores inscritos en los casos correspondientes. En definitiva, cada Estatuto se reformará siguiendo los trámites que él mismo establezca . Se deben tener en cuenta, sin embargo, dos ideas: 1) Como todos los Estatutos son leyes orgánicas su reforma debe ser aprobada en último término por las Cortes y, lógicamente, mediante ley orgánica. 2) Si fue necesario un referéndum para aprobar los Estatutos de la vía especial, también se exigirá someter a la opinión del pueblo cualquier reforma de los mismos.
La ventaja de elaboración del Estatuto a través de la vía especial consiste en que no es preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años , a que se refiere el Art. 148.2 CE
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. para ampliar sucesivamente las competencias dentro del marco establecido en el Art. 149 CE, sino que dichas competencias pueden ser asumidas desde un primer momento.
4. LA ORGANIZACIÓN DE LAS CCAA: LA ASAMBLEA; EL PRESIDENTE Y EL CONSEJO DE GOBIERNO; EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA La organización institucional de las Comunidades Autónomas es un tema clave en esta materia, pues es evidente que si a estos entes territoriales se les dota de una serie de poderes y facultades, ha de dotárseles también de los órganos e instituciones necesarios para ejercerlos. Dentro del principio de autonomía lo lógico es que sean las propias Comunidades Autónomas las que regulen sus instituciones; no obstante, la Constitución sienta unos principios de carácter general, que vamos a examinar. La regulación constitucional distingue entre dos tipos de CCAA: 1) CCAA Plenas o “Especiales” : son aquellas cuyo Estatuto se aprobó por la vía del Art. 151 CE y que encuentran su esquema organizativo delimitado por el Art. 152.1 CE, basado en tres órganos: la Asamblea Legislativa, el Consejo de Gobierno y el Presidente del mismo . 2) CCAA Limitadas o de Derecho Común: respecto de cuya organización la Constitución guarda silencio. Únicamente señala el Art. 147 CE como vimos, que uno de los contenidos de los Estatutos debía ser "la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas 9". 4.1. ASAMBLEAS LEGISLATIVAS El Art. 152.1 CE dice que la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. Se trata, en todas las Comunidades Autónomas, de un sistema unicameral, es decir, de una Asamblea compuesta por una sola Cámara. El sistema electoral debe basarse en la representación proporcional, aunque es posible admitir procedimientos diversos siempre que aseguren la representación de los distintos territorios de la Comunidad, como señala la Constitución. Las Asambleas tienen establecido en todos los Estatutos un período de duración de cuatro años , al igual que el de las Cortes Generales. En cuanto a las funciones, la principal es la de legislar en el ámbito de sus competencias, así como ejercer la iniciativa legislativa ante las Cortes Generales para las leyes estatales (como reconoce el Art. 87 CE10). También tienen, no obstante, funciones de contenido político, como son:
9 A
raíz del silencio constitucional, un sector minoritario de la doctrina entendió que este segundo tipo de Comunidades no debía contar con una Asamblea Legislativa, reduciéndose su esquema organizativo a un simple aparato ejecutivo. Sin embargo, la doctrina mayoritaria (entre otros, GARCíA DE ENTERRíA, MUÑOZ MACHADO, ENTRENA CUESTA) se ha manifestado en sentido contrario, entendiendo que la potestad legislativa se concede con generalidad a todas las Comunidades, que por tanto han de contar con un órgano legislativo. Es también, además, la postura adoptada por el Tribunal Constitucional. En todo caso, lo cierto es que los Estatutos de Autonomía han venido a resolver la cuestión estableciendo una organización institucional muy similar en todas las Comunidades Autónomas, tanto las de la vía ordinaria como las de la vía especial. 10
Artículo 87.
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley , delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
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Elegir al Presidente de la Comunidad Autónoma , de entre los Diputados de la Asamblea Legislativa.
-
Elegir a los Senadores que representen a la Comunidad Autónoma en el Senado . Controlar al Presidente y al Consejo de Gobierno , que pueden ser destituidos
-
mediante la adopción de una moción de censura. Puede promover el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, según lo establecido en el Art. 162.1.a CE11.
4.2. EL PRESIDENTE El Presidente de la CA ostenta la doble condición de presidente de la misma y de Presidente de su Gobierno. Es, pues, el máximo dirigente del poder ejecutivo autonómico. Será elegido por la Asamblea Legislativa entre sus miembros y será
nombrado por el Rey. Sus funciones:
Dirigir la acción de Gobierno en el ámbito de la CA , bajo control de la Asamblea Legislativa. Ser el supremo representante de la CA, dentro y fuera de ella, así como ser representante ordinario del Estado en dicha CA. El Presidente de la CA responde ante su Asamblea Legislativa.
4.3. EL CONSEJO DE GOBIERNO El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado ejecutivo de la CA y está compuesto por el Presidente y los Consejeros . La CE se refiere al mismo estableciendo únicamente su responsabilidad política ante la Asamblea . Los Estatutos podían establecer, entonces, cualquier sistema de nombramiento y cese; sin embargo, han optado, en su totalidad, por el sistema de nombramiento y cese por el Presidente de la Comunidad. En cuanto a sus funciones, el Consejo de Gobierno, que también podrá tener distinta denominación según cada Comunidad Autónoma, dirige la política autonómica, la función ejecutiva y administrativa y la potestad reglamentaria , en los términos establecidos por la Constitución, el Estatuto y las leyes. Además, expresamente la Constitución les reconoce la posibilidad de interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. 4.4. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. Los Tribunales Superiores de Justicia están previstos en el Art. 152 CE cuando dice que: "Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma ". Aparte de las previsiones estatutarias, la composición, organización y funciones
de estos Tribunales se ha regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, reformada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LOPJ. Ello es una muestra más de que los Tribunales Superiores de Justicia no son órganos 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. 11 Artículo 162. 1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente d el Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades A utónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. propios de las Comunidades Autónomas, sino órganos del Poder Judicial que radican en el territorio de la Comunidad respectiva.
5. LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE ESTADO Y CCAA La CE para tratar el tema de las competencias opta por un sistema de listas, en concreto dos listas. La primera, recogida en el Art. 148 CE, contiene la competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir en exclusiva y, en la segunda, recogida en el Art. 149 CE, aparecen las competencias exclusivas del Estado. Así expresado la cuestión parece simple pero los problemas que este sistema plantea son innumerables, para empezar resulta imposible contener en dos artículos toda la actividad que un Estado (o en su caso una CA) puede llevar a cabo, es por tanto inevitable echar en falta un amplísimo abanico de materias que no podemos encontrar en ninguno de los dos artículos y, por otro lado existen un buen número de materias que encontramos en ambos ya que es también lógico que ambas entidades territoriales (Estado y CCAA) compartan competencias sobre una misma materia. Son muchas las fórmulas que la doctrina constitucional ha encontrado para facilitar el estudio y la comprensión de este tema pero todas se apartan en buena medida de la literalidad del texto constitucional, por otro lado imprescindible para afrontar un examen de oposición, es por ello que aquí ofrecemos una mera relación de competencias organizadas para facilitar el estudio de las mismas pero sin apartarse del texto constitucional.
a) Competencias del Estado (Art. 149 CE) 12 El Estado deberá asumir en todo caso las siguientes competencias:
12 Se
Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Nacionalidad, emigración, inmigración, extranjería y derecho de asilo .
Relaciones internacionales. Defensa y fuerzas armadas . Administración de justicia. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal , sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las CCAA. Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las CCAA. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas , relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. Régimen aduanero y arancelario. Comercio exterior. Sistema monetario: divisas, cambio, y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros . Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Hacienda general y deuda del Estado .
subrayan las comunes al Estado y CCAA, dependiendo de los casos concretos, pueden asumirlas uno u
otras. Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las AAPP . Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo , servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones;
tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias . Obras públicas de interés general y cuya realización afecte a más de una
Bases del régimen minero y energético .
Comunidad Autónoma.
Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos . Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión, y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución corresponden a las Comunidades Autónomas. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos. bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las CCAA. Seguridad pública sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías autonómicas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del arto 27 (derecho a la educación). Estadísticas para fines estatales .
Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
Además de las citadas, el Estado posee lo que se denomina poder residual, es decir asumirá la competencia sobre las materias que, no estando expresamente recogidas en el Art. 149 CE como exclusivas del Estado, no hayan sido asumidas por las CCAA a través de sus Estatutos.
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. b) Competencias de las Comunidades Autónomas (Art. 148 CE) Las CCAA podrán asumir las competencias que a continuación se relacionarán y, además la Constitución les permite asumir aquellas que no apareciendo en el Art. 148 tampoco están reservadas en exclusiva al Estado en el 149. Las competencias recogidas en el Art. 148 CE son las siguientes:
Organización de instituciones de autogobierno. Alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda . Obras públicas de interés de la CA en su propio territorio. Ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la CA y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y. en general los que no desarrollen actividades comerciales. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Montes y aprovechamientos forestales. Gestión en materia de protección del medio ambiente. Proyectos. construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos. canales y regadíos de interés de la CCAA; aguas minerales y termales. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial Ferias interiores Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. Artesanía Museos, bibliotecas y conservatorios de música. Patrimonio monumental de interés para la CCAA. Fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. Asistencia social. Sanidad e higiene. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. la coordinación demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
Las competencias citadas pueden ser asumidas por las CCAA en el mismo momento de la aprobación de sus Estatutos . Las CCAA que hayan aprobado sus Estatutos por el procedimiento previsto en el artículo 151.2 (Galicia, Cataluña, País Vasco y Andalucía) podrán asumir al mismo tiempo aquellas competencias que no estando expresamente recogidas en el artículo 148, tampoco están reservadas en exclusiva al Estado en el artículo 149. Ahora bien, las Comunidades Autónomas que hayan elaborado sus Estatutos por el
procedimiento del artículo 146 sólo podrán ampliar sus competencias transcurridos cinco años desde la aprobación de sus Estatutos , mediante reforma de los mismos.
Por último conviene señalar que la aparición de las CCAA y la asunción de competencias por parte de éstas ha generado la existencia de dos ordenamientos jurídicos que han de cohabitar obligatoriamente, de ahí que el artículo 149.3 establezca unos criterios básicos al respecto, a saber: - En general el derecho estatal y autonómico no se relacionan por el principio de jerarquía, sino por el de competencia pero, en caso de colisión entre el derecho
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. estatal y el autonómico prevalecerá el estatal salvo cuando se trate de normas relativas a competencias exclusivas de las CCAA.
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El derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho autonómico .
NOTA: En la relación de las competencias del Estado (lista del artículo 149) y de las CCAA (lista del artículo 148) aparecen subrayadas aquellas competencias que se consideran compartidas (el Estado ejerce sobre ellas unas potestades, por ejemplo la legislativa, y las CCAA otras distintas, por ejemplo ejecuta o desarrolla) o concurrentes (tanto el Estado como las CCAA ejercen las mismas competencias sobre una misma materia dependiendo del territorio en el que ésta se ejecute o de la naturaleza que posea, por ejemplo vías férreas o sanidad). Respecto a la delegación de competencias, debe tenerse en cuenta que en el Art. 150.2 CE se señala que el Estado podrá delegar o transferir en las CCAA, mediante LO, facultades correspondientes a titularidad estatal que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley prevé en cada caso la transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
6. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 6.1. NORMATIVA LEGAL -
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local LRBRL (modificada, entre otras, por Ley 4/1996, de 10 de enero, por Ley 11/1999,
de 21 de abril, etc) - La legislación de las CCAA que afecta a la Administración Local - Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y sus reglamentos de desarrollo. - Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del -
Gobierno Local. RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
6.2. CARACTERÍSTICAS -
La Administración Local forma parte de la Administración Pública . A diferencia de la Administración periférica del Estado, la Administración Local está integrada por entes y no por órganos . Es decir, por sujetos de Derecho con
-
Los entes que se encuadran en la Administración Local tienen, a diferencia de los entes institucionales, carácter territorial. De ahí el carácter de generalidad de sus fines.
personalidad jurídica propia.
6.3 ENTES QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL De acuerdo con la Ley 7/1985 de 2 de abril, son entidades locales territoriales:
El Municipio La Provincia La Isla en los arch. balear y canario.
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales:
Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal , instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas. (Entidades locales menores). Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios , instituidas por las Comunidades Autónomas. Las Áreas metropolitanas.
Mancomunidades de Municipios.
7. ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: LA PROVINCIA 7.1. LA PROVINCIA SEGÚN LA CONSTITUCIÓN Esto es 1o que dice el Art. 141 CE13 sobre la provincia: - Se afirma el carácter dual de la provincia: es definida a la vez como entidad local con personalidad jurídica propia, cuya especificidad viene dada por su carácter de agrupación de municipios; y como división para el cumplimiento de las actividades estatales. - Se afirma el carácter representativo de las Diputaciones en tanto que órganos encargados del gobierno y administración de la provincia . - Se garantiza constitucionalmente la entidad provincial, que no puede ser suprimida por las Comunidades Autónomas y cuyos límites sólo pueden ser alterados por ley orgánica. Por su parte el Art. 31 LBRL 14, define a la provincia como una entidad local
determinada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines . 7.2. ELEMENTOS DE LA PROVINCIA Tres son los elementos básicos de la provincia: territorio, población y organización Administrativa: -
-
13
El territorio provincial está determinado por la suma de los territorios de los Municipios integrados en la misma. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley orgánica ( Art. 141.1 CE). De la misma forma, la población de la provincia aparece determinada por la suma de las poblaciones de los Municipios que forman parte de ella.
Artículo 141.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado . Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. 14 Artículo 31. LBRL
1. La Provincia es una E ntidad local determinada por la agr upación de Municipios, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular: a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. 3. El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. -
En cuanto a su organización la Constitución y la LBRL establecen que el gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendadas a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. El órgano típico de la Administración Local en la provincia es la Diputación Provincial. Dice al respecto el artículo 55 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre): «La Diputación es el órgano de gobierno y administración de la provincia, como entidad local, con carácter de Corporación de Derecho Público ».
7.3. LA ORGANIZACIÓN PROVINCIAL: LAS DIPUTACIONES. La organización provincial se integra, en general, según el Art. 32 LBRL 15 por los siguientes órganos: - El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno que existen en todas las Diputaciones. - Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno, y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno (aunque la LBRL no las denomina, se está refiriendo a las comisiones informativas). - Otros órganos, complementarios de los anteriores, se establecerán y regularán por las propias Diputaciones, sin otro límite que el respeto a la organización básica determinada por Ley y, sin perjuicio de que las leyes de las CC.AA sobre régimen local puedan establecer una organización provincial complementaria distinta a la prevista ella LBRL. 7.3.1. El Pleno de la Diputación.
A) Composición El Pleno de la Diputación está integrado por todos los Diputados, y es presidido por
su Presidente.
B) Elección de Diputados Viene regulado en la LOREG y se determina según el número de residentes de cada provincia conforme al siguiente baremo: 15
Artículo 32. LBRL La organización provincial responde a las siguientes reglas: 1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones. 2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno. 3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
a. Distribución territorial
Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla:
Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado .
Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados provinciales. Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto. Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor. Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva provincia, la Junta Electoral de Zona procede a formar una relación con los partidos políticos, coaliciones y federaciones que hayan obtenido algún Concejal dentro de cada partido judicial. Concluida esta operación, la junta distribuye los puestos de Diputados Provinciales entre los partidos, coaliciones y federaciones en proporción a los votos obtenidos (sistema D'Hont).
b. Elección interna de Diputados Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los apartados anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los diputados electos en el partido judicial.
C) Duración del mandato
4 años
D) Funciones Corresponden en todo caso al Pleno, entre otras, las funciones de: a) Organización de la Diputación. b) Aprobación de las Ordenanzas. c) Aprobación y modificación de los Presupuestos. d) Control y fiscalización de los órganos de Gobierno Provincial. e) Votación de la moción de censura contra el Presidente y la cuestión de confianza planteada por él mismo.
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. 7.3.2. El Presidente de la Diputación.
A) Elección Para la elección del Presidente, el candidato debe obtener mayoría absoluta en primera votación y simple en la segunda . El Presidente tomará posesión ante el Pleno de la Corporación , de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.
B) Causas de cese
El presidente de la Diputación podrá ser destituido de su cargo mediante moción de censura suscrita por la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación y adoptada por el Pleno con mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. La Ley Orgánica 8/1 999, de 21 de abril, de modificación de la LOREG , introduce una novedad, estableciendo que el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales. b) El reglamento orgánico. c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el Art. 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes. Renuncia. El Presidente podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Diputado.
Finalización de los 4 años de mandato
C) Funciones Corresponden en todo caso al Presidente de la Diputación, entre otras, las funciones de: a) Dirigir el gobierno y la administración de la Provincia. b) Representar a la Diputación. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras , cuya titularidad o ejercicio corresponda a la Diputación Provincial. e) La Jefatura superior del personal de la Corporación . 7.3.3. Los Vicepresidentes Los Vicepresidentes serán libremente nombrados y cesados por el Presidente , de entre los miembros de la Junta de Gobierno . La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por la renuncia expresa manifestada por escrito y por la pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno. Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante en la Presidencia hasta que tome posesión del nuevo Presidente. 7.3.4. La Junta de Gobierno
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. La Junta de Gobierno se integra por el Presidente, que la preside y los Diputados nombrados y separados libremente por él, dando cuenta al Pleno . El número de Diputados a los que el Presidente puede nombrar miembros de la Junta de Gobierno no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. Es atribución propia e indelegable de la Junta de Gobierno la asistencia permanente al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones . A tal fin, la Junta de Gobierno será informada de todas las decisiones del Presidente. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión, siempre que la importancia así lo requiera. Asimismo la Junta de Gobierno ejercerá las atribuciones que le delegue, el Presidente y también aquellas atribuciones que le asignen las leyes . El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta del Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos puede realizar en favor de cualquier Diputado, aunque no permanezca a la Junta. 7.3.5. Las Comisiones Informativas Las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno , así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. 7.3.6. Órganos complementarios Se consideran órganos complementarios, según lo dispuesto en el Art. 119 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales a: Los Diputados delegados. La Comisión Especial de Cuentas. Los Consejos sectoriales.
Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios . El Art. 119 del ROFEL incluye, además, entre los órganos complementarios, a las Comisiones Informativas; no obstante hay que tener en cuenta que tras la modificación de la Ley 7/1985 efectuada por la Ley 11/1999, las Comisiones Informativas pasan a ser consideradas órganos necesarios. 7.4. REGIMENES PROVINCIALES ESPECIALES 7.4.1. Las Islas Según el Art. 141.4 CE, "en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos ". Los Cabildos existen en las Islas Canarias, como órganos de gobierno, administración, representación y funcionamiento de las mismas y, se rigen por las normas de las Diputaciones Provinciales. En las Islas Baleares existen los Consejos Insulares, que también se rigen por las normas de organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales. Con la particularidad, en ambos archipiélagos, de que los miembros de sus órganos de gobierno se eligen por sufragio . 7.4.2. CCAA Uniprovinciales
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. En ellas es el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma el que a su vez posee el carácter de corporación local en sustitución de la Diputación. 7.4.3. Los Territorios Históricos Vascos En las provincias del País Vasco existe, en cada una de ellas, una Junta General cuyos miembros son elegidos por sufragio y, una Diputación Foral elegida por los miembros de la correspondiente Junta General.
8. ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: EL MUNICIPIO 8.1. EL MUNICIPIO EN LA CE La Constitución efectúa -en el Art. 14016 el siguiente tratamiento de los Municipios:
Garantiza su autonomía. Reconoce su personalidad jurídica plena. Afirma el carácter electivo del Ayuntamiento mediante sufragio universal,
libre, directo y secreto.
Establece la posibilidad de que los Alcaldes sean elegidos bien por los concejales, bien directamente por los vecinos. Mantiene la posibilidad del régimen de concejo abierto.
Por otra parte, la Constitución señala -en el Art. 141.3- que "se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia ".
8.2. ELEMENTOS DEL MUNICIPIO El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado . Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Tres elementos señalan la presencia de un Municipio: un territorio, (el término municipal) sobre el que se extiende su jurisdicción; una población, que se asienta sobre éste; y una organización jurídico-política que define el Poder en el ámbito local. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia. 8.2.1. El término municipal
Es el territorio en el que el Ayto. tiene sus competencias. El término municipal es elemento esencialísimo, pues, como hemos dicho, el Municipio tiene carácter de ente territorial, de manera que los órganos competentes en un Municipio son incompetentes en otro. Generalmente, será un contorno cerrado y continuo. Excepcionalmente, serán respetadas las situaciones de discontinuidad que están reconocidas actualmente (se reconoce así la existencia de enclaves de un Ayto en el término municipal de otro). El territorio de un municipio puede alterarse por las causas legalmente establecidas, si bien dichas modificaciones nunca pueden suponer una alteración de los límites provinciales. La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local trata así de la modificación de los términos municipales (Art. 13):
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Artículo 140 CE La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. 1. La creación o supresión de Municipios así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local sin que la alteración pueda suponer en ningún caso la modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración del Estado. (El arto 2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.690/1986, de 11 de julio, establece que "los términos municipales podrán ser alterados: 1º)) por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes; 2º) por fusión de dos o más municipios limítrofes; 3º) ) por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente; 4º) ) por segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro limítrofe). 2. la creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. 3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. 4. Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de fusión , sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión. Al municipio resultante de esta fusión le será de aplicación lo siguiente: a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se incrementará en 0,10. b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006. f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional. g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local, Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La fusión conllevará: a) La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, del municipio fusionado. A estos efectos, el Pleno de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de su nueva situación. De la ejecución de las citadas medidas no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en los municipios afectados. b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los municipios fusionados en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en el artículo 24 bis. d) El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto en la letra e). e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado. f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión. 5. Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión. 6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. La adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que traigan causa de una fusión, será por mayoría simple de los miembros de la corporación. Por último, conviene añadir, en relación con el término municipal lo siguiente; cada Municipio pertenece a una sola provincia . 8.2.2. La población El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. La reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, ha añadido nuevos preceptos en relación al Padrón Municipal. Se establece que en el caso de inscripción de extranjeros no comunitarios, la inscripción en el Padrón deberá ser objeto de renovación periódica cada 2 años. La Ley 4/1996, de 10 de enero, eliminó la distinción entre vecino y domiciliado.
Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. En cambio la inscripción de los extranjeros en el Padrón no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España. La citada Ley 4/1996 suprimió las renovaciones quinquenales del Padrón, implantando la actualización permanente del mismo. La formación, mantenimiento, y revisión y custodia del Padrón Municipal le corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. 8.2.3. La organización. El gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales . Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos, en los términos que establece la legislación electoral general. Según el Art. 140 CE: "El gobierno y administración de los Municipios corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales ". 8.3. ORGANIZACIÓN MUNICIPAL: LOS AYUNTAMIENTOS La organización municipal se integra, fundamentalmente, por los siguientes órganos:
El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno que existen en todos los Ayuntamientos. La Junta de Gobierno Local existe en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así 1o disponga su Reglamento orgánico, o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan
por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno , así como el seguimiento de la gestión del
Alcalde, la Junta de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que correspondan al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos. La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el Título X de la LBRL (municipios de gran población), y en aquellos otros en que el Pleno así 1o acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico. La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios. Otros órganos, complementarios de los anteriores, se establecen y regulan por los propios Municipios en sus reglamentos orgánicos sin otro límite que el respeto a la organización básica determinada por la Ley y por las leyes de las comunidades autónomas.
8.3.1. El Alcalde
A) Atribuciones El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones, entre otras: Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
Dirigir el Gobierno y la Admón. Municipales Representar al Ayuntamiento. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno Local y
de cualesquiera otros órganos municipales y decidir los empates con voto de calidad. Sancionar las faltas a su autoridad o por infracciones de las Ordenanzas
Municipales. Dictar bandos.
Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal . Ejercer la jefatura de la policía municipal.
B) Elección del Alcalde En los Municipios de más de 250 habitantes , en la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes
listas.
Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo. Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate, se resolverá por sorteo.
En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes , pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado Alcalde si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.
C) Causas de cese
a) Moción de censura
El Alcalde puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura propuesta al menos por la mayoría absoluta del número legal de Concejales. La moción debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de los Concejales, e incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde , quien quedará proclamado como tal en caso de prosperar la moción. La moción debe de ser discutida y votada en el décimo día hábil siguiente al de su registro, en un Pleno convocado al efecto. Ningún Concejal puede suscribir durante su mandato, más de una moción de censura. Todos los Concejales pueden ser candidatos propuestos en la moción de censur a. En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida antes se verá incrementada en el mismo nº de concejales que se encuentren en tales circunstancias. El mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato. b) La cuestión de confianza
El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: - Los presupuestos anuales. - El reglamento orgánico. - Las ordenanzas fiscales Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.
En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiera de sucederle en el cargo. c) Dimisión voluntaria d) Finalización de mandato 8.3.2. Los Tenientes de Alcalde Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde , siendo libremente designados por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local, y donde ésta no exista, de entre los Concejales (art. 46 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobadas por RD 2568/1986, de 28 de noviembre). El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera concejales, aunque no pertenecieren á ella.
8.3.3. La Junta de Gobierno Local La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquel, dando cuenta al Pleno. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las
Leyes.
8.3.4 Las Comisiones Informativas Su composición será la que se establezca en el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento respetando en todo caso la regla general de que todos los grupos políticos del Ayuntamiento deben contar con algún miembro en las mismas. Su función será la de estudiar, informar o consultar todos aquellos asuntos que sean competencia del Pleno , así como llevar a cabo el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones del Alcalde . 8.3.5. El Pleno del Ayto. El Pleno, integrado por todos los Concejales , es presidido por el Alcalde, y sus funciones: - Control y fiscalización de los órganos de Gobierno - Acuerdos relativos a la participación en org. Supramunicipales - Aprobación y modificación de Presupuestos - Aprobación del Reglamento Orgánico y las Ordenanzas Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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Aprobación de la plantilla de personal y selección de puestos de trabajo Votación sobre la moción de censura al Alcalde, y sobre la cuestión de confianza planteada por él mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal y se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.
8.3.6. Elecciones Municipales De acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, del 9 de junio, del Régimen Electoral General, los vecinos del municipio eligen directamente a los concejales y los concejales eligen ellos mismos al Alcalde, que deberá ser el cabeza de lista de una de las candidaturas presentadas que hayan obtenido representación. El mandato será de 4 años. Recuérdese que según la reforma del Art. 13.2 CE los extranjeros residentes en España pueden tener el derecho de sufragio activo (ser electores) y pasivo (ser elegibles), en las elecciones municipales cuando así se establezca por tratado o ley. La suscripción por España del Tratado de la Unión Europea, adoptado en Maastricht, en 7 de febrero de 1992, atribuye a los nacionales de países miembros de la Comunidad Europea los derechos mencionados.
Cada término municipal constituye una circunscripción electoral, en la que se elige el
número de Concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala: De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los Municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos Municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario. 8.4. REGIMENES ESPECIALES MUNICIPALES
8.4.1 El Concejo Abierto Funcionan en régimen de Concejo abierto:
Los Municipios que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
La constitución en Concejo abierto de los Municipios a que se refiere el segundo párrafo requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde pedáneo y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. 8.4.2. Los municipios de gran población Se considerará como tales a:
Los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
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Los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. Los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que
presenten circunstancias especiales.
económicas,
sociales,
históricas
o
culturales
En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. 8.5.
COMPETENCIAS MUNICIPALES
El artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local legítima al municipio para promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. Ahora bien, dentro del amplio campo de competencias mencionado, el artículo 26 de la misma norma, identifica algunas con el carácter de competencias mínimas u otras obligatorias a llevar a cabo por los municipios por sí o asociados con otros y que son las siguientes: En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas. En los municipios con población superior a los 5.000 habitantes: además, parque público, biblioteca pública, y tratamiento de residuos. Los municipios con población superior a los 20.000 habitantes : además, protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas de uso público. En los municipios con población superior a 50.000 habitantes: además, transporte colectivo urbano de pasajeros y protección del medio ambiente urbano.
Para coordinar la prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y AAPP la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir costes, el Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la CA si es la AGE la que ejerce la tutela financiera. Cuando el municipio justifique a la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado. Cuando la Diputación asuma la prestación de dichos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o equivalente, será ésta a quien vaya destinada la tasa para financiación de los servicios. La asistencia de las Diputaciones o equivalentes a los Municipios, prevista en el Art, 36 LRBRL , se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.
9. OTRAS ENTIDADES LOCALES 9.1. ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO Bajo la denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos existen tradicionalmente en nuestra vida local núcleos de población y, por ello, de familias y bienes, a las que el Derecho reconoce en ocasiones personalidad jurídica pública, otorgándoles una
anteiglesias,
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TEMARIO ADMVO AGE – TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. cierta autonomía dentro del municipio en que se encuentran situados para la prestación de los servicios que puedan efectuar exclusivamente a quienes en ellos residen. Desde el punto de vista jurídico, el ente público que de esta forma se crea recibía en la anterior legislación local la denominación de "entidad local menor", que ahora ha sido sustituida por la de " entidades de ámbito territorial inferior al municipal", la iniciativa para la creación de una entidad local corresponderá indistintamente a la población interesada o al municipio correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso. 9.2. ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO SUPERIOR AL MUNICIPIO 9.2.1. La Comarca La Constitución contempla expresamente la posibilidad de que se establezcan entidades asociativas de carácter local pero, según se ha puesto de relieve de forma reiterada, sin atribuirles naturaleza obligatoria. Y 1o hace en dos supuestos. 1. Según el arto 141.3, se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 2. Conforme al arto 152.3, mediante la agrupación de municipios limítrofes los Estatutos podrán establecer circunscripciones propias que gozarán de plena personalidad jurídica. En cuanto a que su naturaleza sea territorial o institucional dependerá de las previsiones estatutarias y legislativas. La Comarca es la Entidad Local con personalidad jurídica propia creada para la gestión de unos intereses comunes a varios municipios situados en una misma zona . La iniciativa para la creación de una comarca puede partir de los municipios interesados o de la Comunidad Autónoma correspondiente; la creación se hace por ley de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso no podrá crearse la comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios que debieran agruparse en ella, siempre que en este caso, tales municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Las leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen. 9.2.2. Las Áreas metropolitanas Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. A la vista de la definición propuesta, que reproduce exactamente el contenido del arto 143.2. LBRL , se deduce que las áreas metropolitanas son agrupaciones forzosas de municipios. La creación, modificación y supresión de las áreas metropolitanas corresponde a las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, de acuerdo con sus respectivos Estatutos 9.2.3. Las Mancomunidades de Municipios Las mancomunidades son entidades institucionales constituidas por la asociación voluntaria de dos o más municipios para la ejecución en común de obras o servicios determinados de su competencia. Su rasgo distintivo, frente a las entidades locales anteriormente estudiadas, radica en que ostentan en todo caso y de forma incuestionable naturaleza institucional , al crearse, como manifestación del derecho de asociación de los municipios que las integran, para la realización de fines específicos: la ejecución en común de obras o servicios de Tema 7: La organización territorial del Estado. Las CCAA: Constitución y distribución de competencias entre el Estado y las CCAA. La Administración Local. Entidades que la integran: la provincia, el municipio y las islas.
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