TEMA 3. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL ESPAÑOLA. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. AUTÓNOMAS. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. La organización del Estado en la Constitución se compone de tres entes básicos: los municipios, la provincia y las comunidades autónomas. Dichos entes territoriales se rigen por unos principios generales, como son el principio de solidaridad, de autonomía, y de igualdad, recogidos en la CE. Según la CE, pueden constituirse en comunidades autónomas las provincias limítrofes o colindantes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares, los territorios cuyo ámbito no supere al de una provincia, y los territorios no integrados en una organización provincial. Las formas para acceder a la autonomía son cuatro: procedimiento general regulado en el Artículo 143, el especial regulado por el Artículo 151, el excepcional, previsto en el Artículo 144, y el singular de Navarra, Ceuta y Melilla, previstos en las disposiciones transitorias cuarta y quinta respectivamente. Todas las CC.AA. tienen su propio estatuto de autonomía, su propio Gobierno autonómico, su asamblea legislativa y su tribunal de justicia. Las CC.AA. pueden asumir competencias propias en materias como ordenación del territorio, urbanismo, vivienda, ferias interiores, artesanía, asistencia social, etc. En los estatutos de autonomía se especifican las competencias asumidas, pudiendo encontrarnos con comunidades que adopten toda la materia entera, comunidades que asuman solo una parte definida dándose la existencia de materias concurrentes o compartidas, y excepcionalmente, comunidades que deseen configurar una o varias materias como compartidas definiendo una zona común de actuación. La CE, en su artículo 149, establece las competencias exclusivas del Estado, y en el artículo 148 las exclusivas de las comunidades autónomas, pero como se acaba de mencionar, hay unas materias que al no ser atribuidas expresamente al Estado por la Constitución, podrán corresponder a las comunidades autónomas, aunque en virtud de lo que establezca el estatuto de autonomía, también el Estado puede delegar a las comunidades determinadas competencias. La Administración Local en el territorio español se ejerce a partir de la división territorial en comunidades autónomas, provincia y municipios. Según la CE, los entes de existencia obligatoria son municipio, provincia e isla. Los entes de existencia optativa son las agrupaciones de municipios diferentes a las de las provincias, comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios. La corporación territorial dispone de medios suficientes para el desempeña de sus funciones, las cuales puede adquirir a través de tributos propios y de la participación en los del Estado y las comunidades autónomas. El título VIII de la Constitución es el que regula la Administración Territorial del Estado y, por tanto, la distribución del poder. Este título aborda el gran proceso de descentralización administrativa, que lo que se hace es crear nuevas administraciones, independientes de la general del Estado a las que atribuye nuevas competencias. Así se crean las comunidades autónomas y se mantiene la Administración Local existente previa a la entrada en vigor de la CE.
LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO INTRODUCCIÓN La actual CE estableced un tipo de Es tado denominado “Estado de las Autonomías” regulado en su artículo 2, configurando la unidad de la nación española y reconociendo y garantizando el derecho de autonomía de las regiones y nacionalidades integrantes.
Artículo 2. (UNIDAD DE LA NACIÓN Y DERECHO A LA AUTONOMÍA) La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Principio de Estado regional (Estado de las autonomías. Las Comunidades Autónomas. Autónomas . La aprobación de la CE de 1978 supuso un gran paso en la organización territorial del Estado. Con ella se crearon las CC.AA. y se estableció un peculiar modelo de distribución territorial. España se configura como un Estado de las autonomías, modelo cuya fórmula compagina, la soberanía nacional con la legitimidad otorgada a los estatutos de autonomía por la población de las respectivas CC.AA. El poder de las CC.AA. viene delegado por el Estado, otorgando facultades y el derecho a “autogobernarse” por medio de normas jurídicas dictadas por las comunidades autónomas con rango de ley según los intereses que le son propios.
DESARROLLO La organización territorial del Estado Español se prevé en la CE, en el artículo 2 y le dedica el título VIII. Esta organización comprende tres tipos de entes territoriales básicos: -
Municipios. Provincias. Comunidades Autónomas.
Los principios generales para la organización territorial de estos entes son: -
Principio de Solidaridad. (Artículo 138 de la CE), con el que se intenta paliar los desequilibrios regionales existentes, frenando la tendencia a la concentración de recursos y poblaciones en determinadas zonas del territorio. Artículo 138.( PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD E IGUALDAD EN EL ESTADO AUTONÓMICO) 1. El Estado garantiza la relación efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Este principio se complementa por la creación de un Fondo de Compensación, cuyos recursos son distribuidos por la Cortes Generales entre las provincias y las CC.AA. y que es previsto por el Artículo 158.2 de la CE. -
Principio de autonomía. (Artículo 2 de la CE), este principio se reconoce tanto en CC.AA. como en municipios y provincias, estableciendo que estos gozan de autonomía para la gestión de sus intereses.
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Principio de igualdad. (Artículo 139 de la CE), de todos los españoles en los territorios del Estado. Artículo 139. (IGUALDAD DE LOS ESPAÑOLES EN LOS TERRITORIOS DEL ESTADO) 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
La propia CE prevé la libertad de circulación por todo el territorio nacional en su artículo 19. Artículo 19. (Libertad de residencia y circulación) Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Los criterios básicos en los que se fundamenta el artículo 2 de la CE son: -
Solo existe una nación, que es España. La nación española no es fruto de la Constitución, sino una realidad previa en la que ella se fundamenta. El Estado no se apoya sobre una pluralidad de entes (nacionalidades y regiones dotadas de soberanía), porque la soberanía es única y su objeto es la nación española. Las nacionalidades no pueden recabar el convertirse en un Estado independiente.
El artículo 2 concibe, por un lado, la nación española como sujeto con derecho a organizarse en Estado propio, y por otro, a las regiones y nacionalidades les reconoce y garantiza “el derecho de autonomía.. y la solidaridad entre ellas”.
La CE pone especial énfasis en evitar cualquier tipo de acto de soberanía que no proceda íntegramente del Estado. El título VIII de la CE “De la Organización Territorial del Estado”, se divide en 3 capítulos, “Principios Generales”, “La Administración Administración Local” y “Las Comunidades Autónomas”, abarcando los artículos 137 a 158.
Artículo 137. (ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO) El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS España se constituye actualmente como una “nación de naciones”, resultado de implantar un novedoso aspecto de la
Constitución: el régimen de las autonomías. España es una nación, formada por un variadísimo conjunto de componentes étnicos, con diferentes culturas, lenguas y temperamentos, amasados a lo largo de su historia con características diversas. En el artículo 143 de la CE, se define lo que es la Comunidad Autónoma. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a los previstos en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de la Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Actualmente, en España existen las siguientes comunidades autónomas. Comunidad Autónoma ANDALUCÍA Capital Sevilla. ARAGÓN Capital Zaragoza. PRINCIPADO DE ASTURIAS Capital Oviedo. ILLES BALEARS Capital Palma de Mallorca. CANARIAS 2 capitales Capital Sta. Cruz de Tenerife Capital Las Palmas de Gran Canaria CANTABRIA Capital Santander CASTILLA LA MANCHA Capital Toledo. CASTILLA Y LEÓN Capital Valladolid
Provincias que comprende Jaén, Córdoba, Sevilla, Huelva, Málaga, Granada, Cádiz y Almería. Huesca, Zaragoza y Teruel. Asturias. Palma de Mallorca. Sta. Cruz de Tenerife, Las Palmas.
Cantabria. Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Albacete. Burgos, Soria, Palencia, Valladolid, Segovia, Zamora, Salamanca, Ávila y León.
CATALUÑA Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona. Capital Barcelona. EXTREMADURA Cáceres y Badajoz. Capital Mérida. GALICIA A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. Capital Santiago de Compostela. MADRID Madrid. Capital Madrid. REGIÓN DE MURCIA Murcia. Capital Murcia. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Navarra. Capital Pamplona. PAÍS VASCO Guipúzcoa, Vizcaya, Álava. Capital Vitoria. RIOJA (LA) La Rioja. Capital Logroño. COMUNIDAD VALENCIANA Castellón, Valencia y Alicante. Capital Valencia. Tienen reconocido a través de sus estatutos el ser ciudad autónoma: autónoma: CEUTA Ceuta. MELILLA Melilla.
Ceuta y Melilla tienen la posibilidad prevista en la CE, de convertirse en Comunidad Autónoma si así lo decidiesen sus ayuntamientos por mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizasen las Cortes Generales mediante ley órganica. Desde marzo de 1995 ambas ciudades disfrutan de su propio estatuto de autonomía. Las CC AA son entes constitucionales, entes territoriales según el artículo 137 de la CE y dotados de autonomía legislativa, estatutaria y financiera.
CONSTITUCION Pueden constituirse en comunidades: Artículo 143 (sistema general) -
Provincias limítrofes o colindantes con características comunes. Territorios insulares Provincias con entidad regional histórica. (Madrid y Navarra)
Artículo 144 (sistema excepcional) -
Territorios cuyo ámbito no supere la provincia. (Ceuta y Melilla) Territorios no integrados en la organización provincial. (Gibraltar)
Como indica el artículo 144 de la CE, es necesaria autorización de las Cortes para la constitución en CC AA mediante Ley Orgánica. Todas tienen su propio Estatuto de Autonomía, elaborado por asamblea de miembros de la diputación u órgano interinsular de sus provincias, elevado a las Cortes para su tramitación como ley. El traspaso de funciones del Estado a cada CC AA, se realiza mediante el artículo 148 de la CE, donde se establecen las competencias de las materias que pueden asumir. Todas tienen su Gobierno, llamado “Cortes”, “Junta”, “Parlamento”, etc. Al frente un Presidente autonómico y en
cada CC AA un Delegado que representa al Estado (Artículo 154 de la CE). Artículo 154. (DELEGADO DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS) Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
No se admite la federación de CC AA, según el artículo 145 de la CE.
VIAS DE ACCESO Los procedimientos de acceso a la autonomía son cuatro: GENERAL U ORDINARIO (Artículo 143 de la CE) -
TERRITORIOS SIN RÉGIMEN PREAUTONÓMICO (Todos menos Andalucía, Galicia, Cataluña y P.Vasco) REQUISITOS o INICIATIVA: Todas las Diputaciones provinciales u Órganos interinsulares 2/3 de los Municipios cuya población represente, al menos, la mayoría absoluta del censo de cada Provincia o Isla. PLAZO 6 meses desde el primer acuerdo adoptado. Si no prospera, 5 años para reintentarlo. COMPETENCIAS. Las establecidas en el Artículo 148 durante 5 años. Después pueden ampliar sus competencias según el Artículo 149 de la CE.
ESPECIAL (Artículo 151 de la CE) -
TERRITORIOS SIN RÉGIMEN PREAUTONÓMICO (Solo Andalucía) REQUISITOS o INICIATIVA: Todas las Diputaciones provinciales u Órganos interinsulares 3/4 de los Municipios cuya población represente, al menos, la mayoría absoluta del censo de cada Provincia o Isla. Referéndum de ratificación de la Vía de Acceso por mayoría absoluta de los electores de cada Provincia. PLAZO 6 meses desde el primer acuerdo adoptado. Si no prospera, 5 años para reintentarlo. COMPETENCIAS. Las establecidas en el Artículo 148 y 149 de la CE.
EXCEPCIONAL (Artículo 144 de la CE) -
TERRITORIOS CUYO AMBITO NO SUPERE LA PROVINCIA (Todos Ceuta y Melilla) REQUISITOS o Ámbito territorial no supere la provincia y no reúna las condiciones del Artículo 143. Autorizar un Estatuto de Autonomía para territorios no integrados en organización provincial.
SINGULARES DE NAVARRA, CEUTA Y MELILLA (Navarra Disposición transitoria 4ª, Ceuta y Melilla Disposición transitoria 5ª) -
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 4ª (Navarra) Se permite la posibilidad de incorporarse Navarra en la Comunidad Autónoma del País Vasco. o INICIATIVA corresponde a su Parlamento Foral, cuya decisión se ratificará en referéndum de la mayoría de los votos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 5ª (Ceuta y Melilla) Se permite constituirse en CCAA si a si lo deciden sus respectivos Ayuntamientos por mayoría o absoluta de su miembros y autorización de las Cortes mediante Ley Órganica.
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CONTROL ESTATAL DE LAS CC.AA. ORDINARIO (Artículo 153 de la CE) -
Control Constitucional: Constitucional : por el Tribunal Constitucional controlando las disposiciones con rango de ley de las asambleas legislativas de las CCAA. Control Económico y Presupuestario : por el Tribunal de Cuentas.
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Control Jurisdiccional ordinario : por Tribunales contencioso-administrativos sobre la Administración Autonómica y sus normas reglamentarias. Control Gubernamental: Gubernamental : por el Gobierno, controlando competencias delegadas mediante ley orgánica.
EXCEPCIONAL (Artículo 155 de la CE) -
Si una CCAA no cumple sus obligaciones, el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a su cumplimiento, dando las instrucciones necesarias a las autoridades de la CCAA.
ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Regulados por el artículo 147 de la CE, son: -
Norma Institucional Básica Forma parte del Ordenamiento Jurídico Estatal. Contenido: Denominación de la Comunidad. o Denominación, Organización y Sede de las instituciones. i nstituciones. o Delimitación del territorio. o Competencias asumidas. o
Su reforma se contempla en el artículo 152.2, que dice “una vez sancionados y promulgados lo s estatutos, solo serán modificados por los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en su censo.” Para las CCAA de régimen general, será según el artículo 147 de la CE, que dice, “se ajustara al procedimiento establecido en los mismos, y requerirá de la aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica.”
ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LAS CCAA Regulado por el artículo 152 de la CE. -
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Asamblea Legislativa. Legislativa. Elegidos por sufragio universal durante cuatro años, tiene la competencia; Potestad legislativa en el ámbito de sus competencias. o Iniciativa legislativa según artículo 87. o Elección del Presidente de la CCAA. o Control político del Presidente y del Consejo de Gobierno. o Interponer Recurso de Inconstitucionalidad (artículo 162.1 a) de la CE) o Presidente. Presidente. Máxima autoridad del poder ejecutivo autonómico. Dirige el Consejo de Gobierno. o Representación suprema de la CCAA y ordinaria del Estado en esta. o Responde de la gestión ante la Asamblea Legislativa de la CCAA. o Elegido por los miembros de la Asamblea y nombrado por el Rey. o Consejo de Gobierno. Gobierno . Órgano colegiado ejecutivo de la CCAA. Funciones ejecutivas y administrativas. o Compuesto por Presidente y Consejeros. o Dirige la política autonómica, función ejecutiva y potestad reglamentaria. o Tribunal Superior de Justicia. Máximo tribunal dentro de la CCAA, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo. Son órganos pertenecientes al poder judicial situados en cada CCAA. (Ceuta y Melilla no tienen) o
LA FINANCIACIÓN AUTONÓMICA (Según Artículo 157 de la CE) -
Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones contri buciones especiales. Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial. Rendimientos procedentes del patrimonio. El producto de las operaciones de crédito.