La Constitución española de 1978 dedica su título II a la Corona, que en 10 artículos ( 56-65) recoge todos los aspectos más importantes relacionados con ella. El artículo 1.3 de la misma establece como forma política del Estado la Monarquía Parlamentaria, en la que el rey ejerce la función de jefe de Estado bajo el control control del poder legislat legislativo ivo y del poder ejecutiv ejecutivo, o, es decir, decir, el rey reina pero no gobierna (expresión debida a Adolphe Thiers). Thiers). Las normas y decisiones decisiones emanadas emanadas del Parlament Parlamento o regulan regulan no sólo el funcionami funcionamiento ento del Estado Estado sino también la actuación y funciones del propio rey. rey. TÍTULO II: DE LA CORONA Artículo 56. JEFATURA DEL ESTADO 1. El Rey es el Jefe del Estado, Estado, síbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes. 2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. 3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2 ( nombramiento y separación de miembros civiles y militares de su Casa) Artículo 57. SUCESIÓN A LA CORONA 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón , legí legíti timo mo here herede dero ro de la dina dinast stía ía hist histór óric ica. a. La suce sucesi sión ón en el tron trono o segu seguir iráá el orde orden n regu regula larr de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. ▼ PREFERENCIA: •
Linea anterior a las posteriores
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Grado más próximo al más remoto
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El varón a la mujer
•
La persona de más edad a la de menos
2. El Príncipe heredero, heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. 4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica. Artículo 58. REINA CONSORTE La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, constitucionales , salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59. REGENCIA 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, edad , el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona , según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. edad . Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia , esta será nombrada por las Cortes Generales, Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. Artículo 60. TUTELA 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, Generales, No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en: •
el padre
•
la madre
•
ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política. Artículo 61. JURAMENTO DEL REY 1. El Rey, Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de: •
desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. Rey. Artículo 62. FUNCIONES DEL REY Corresponde al Rey: a.Sancionar a.Sancionar y promulgar las Leyes. Leyes . b.Convocar b.Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c.Convocar c.Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d.Proponer d.Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, Gobierno, y en su caso, nombrarlo, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e.Nombrar e.Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, Gobierno, a propuesta de su Presidente. f.Exped .Expedir ir los decret decretos os acorda acordados dos en el Consej Consejo o de Minis Ministro tros, s, confer conferir ir los emple empleos os civile civiless y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes. g.Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente de Gobierno. Gobierno. h.El mando supremo de las Fuerzas Armadas. Armadas. i.Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales. j.El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Academias.
Artículo 63. OTRAS FUNCIONES DEL REY 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros extranjeros en España están acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde corresponde manifestar manifestar el consentim consentimiento iento del Estado Estado para obligarse obligarse internacio internacionalme nalmente nte por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, Generales , declarar la guerra y hacer la paz. paz. Artículo 64. REFRENDO1 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. competentes. La propuesta y el nombramiento nombramiento del Presidente Presidente del Gobierno, Gobierno, y la disolució disolución n prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. Congreso. 2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Artículo 65. CASA REAL 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa (no necesita refrendo para ello)
•
RD 434/1988, 6 de mayo, de reestructuración de la Casa de S.M. el Rey. (modificado por los Reales Decretos 657/1990, 1033/2001, 1183/2006 y 999/2010)
La Casa de S.M. el Rey es es un organismo de relevancia constitucional constitucional cuya organización organización y funciones en base a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución, se regulan en detalle por el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo. mayo . Dicho Real Decreto, establece que la Casa de Su Majestad el Rey “es “es un Organismo que, bajo la dependencia directa de Su Majestad, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado” Estado”. Fue creada para facilitar al Jefe del Estado el cumplimiento de sus funciones constitucionales y posibilitar su debida independencia respecto de los otros órganos del Estado y, y, al igual que otros organismos (Congreso, Senado, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal Constitucional), la Casa no forma parte de la Administración Pública.
ARTÍCULO 1. CASA DE SU MAJESTAD EL REY. 1. La Casa de Su Majestad el Rey es el organismo que, bajo la dependencia directa de S.M. S.M.,, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado. 2. Dentro de esta misión general y además de desempeñar los cometidos de carácter administrativo y económico que correspondan, deberá atender especialmente a las relaciones del Rey con los organismos oficiales, entidades y particulares, a la seguridad de Su Persona y Real Familia, así como a la rendición de
1
Refrendo:
Legalización de un documento por medio de la firma de una persona autorizada.
los honores reglamentarios y a la prestación del servicio de escoltas cuando proceda. Igualmente atenderá a la organización y funcionamiento del régimen interior de la residencia de la Familia Real. ARTÍCULO 2. ESTRUCTURA ESTRUCTURA DE LA CASA DE SU MAJESTAD EL REY. La Casa de Su Majestad el Rey estará constituida por: •
Jefatura.
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Secretaría General.
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Cuarto Militar
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Guardia Real.
ARTÍCULO 3. FUNCIONES DE LA CASA DE SU MAJESTAD. 1. Las funciones y responsabilidades de la Jefatura de la Casa de Su Majestad, además de las que le corresponden con arreglo a la legislación vigente, serán todas aquellas que aseguren el normal funcionamiento de la Casa, así como el cumplimiento de las misiones asignadas a la misma. Compete especialmente al Jefe de la Casa: Ejercer la dirección e inspección de todos sus Servicios. Mantener comunicación con los departamentos ministeriales y otros organismos superiores de la Administración del Estado o Instituciones para los asuntos que afecten a las funciones de la Casa, ya directamente, ya a través de la Secretaría General o delegando para asuntos concretos en el responsable del Servicio que estime oportuno, dentro del nivel correspondiente. Formular la propuesta de presupuesto de la Casa de Su Majestad el Rey Rey.. Disponer los gastos propios de los servicios de dicha Casa dentro del importe de los créditos autorizados y en la cuantía reservada a su competencia por determinación de S.M. el Rey. Rey. Firmar los contratos relativos a asuntos propios de la Casa de S.M. el Rey Rey.. Establecer las normas de coordinación precisas entre la Guardia Real y el Servicio de Seguridad. Aprobar las cuentas anuales correspondientes a la liquidación de cada ejercicio económico. 2. Dependerán del Jefe de la Casa de Su Majestad todos los Servicios de la misma. 3. Dependerá directamente del Jefe de la Casa la Oficina de Intervención, a cuyo frente estará un Interventor que ejercerá las funciones de control de la gestión económico financiera, presupuestaria y contable conforme a las técnicas empleadas en la Administración del Estado. Tras Tras la liquidación de cada ejercicio económico, elevará al Jefe de la Casa un informe resumen de los emitidos durante el año, expresivo del grado de eficacia lograda en su actividad de control. ARTÍCULO 4. SECRETARIA GENERAL. 1. La Secretaría General tiene a su cargo la tramitación de los asuntos que corresponden a la actividad y funciones de la Casa de Su Majestad el Rey, así como su resolución o propuesta y el despacho de los temas que requieran superior decisión. El Secretario General será el segundo Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey y le corresponderá la coordinación de todos los servicios de la misma, así como la sustitución del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey en caso de ausencia o enfermedad. 2. Al Secretario General, como titular de aquélla, le corresponden las siguientes funciones: fun ciones: Desempeñar la jefatura del personal de la Casa y resolver cuantos asuntos se refieren al mismo, con excepción de los que afecten a la organización militar dependiente del Jefe del Cuarto Militar Militar,, por delegación del Jefe de la Casa. •
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Asumir la inspección de las dependencias de la Casa. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios generales de la Casa y resolver los respectivos expedientes expedientes cuando no sea facultad privativa del Jefe de aquella. Proponer al Jefe de la Casa las resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia y cuya tramitación le corresponda. Establecer el régimen interno de las oficinas de la Casa de S.M. el Rey.
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Elevar anualmente al Jefe de la Casa un informe acerca de la marcha, coste y rendimiento de los Servicios a su cargo y proponer las reformas que se encaminen a mejorar y perfeccionar los mismos. Elaborar los proyectos de planes de actualización y los programas de necesidades de la Casa. Confeccionar, una vez aprobada en los Presupuestos del Estado la cantidad global a que se refiere Confeccionar, el artículo 65.1 de la Constitución, el proyecto del presupuesto propio de la Casa, con arreglo a los principios de rigor, rigor, economía y eficiencia, y elevarlo al Jefe de la Casa para su aprobación por Su Majestad el Rey. Ordenar los pagos. Elevar al Jefe de la Casa las cuentas anuales formuladas por la Unidad de Administración, Infraestructura y Servicios. Cuidar de que tanto las operaciones económicas, como las liquidaciones e ingresos en la Hacienda Pública y Seguridad Social, de los diversos tributos y cotizaciones sociales, se realicen con los mismos criterios que los empleados por la Administración del Estado.
3. La Secretaría General se estructura en las siguientes Unidades (*): •
Gabinete de Planificación y Coordinación.
•
Secretaría de Su Majestad la Reina.
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Secretaría de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias.
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Servicio de Seguridad.
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Relaciones con los Medios de Comunicación.
•
Protocolo.
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Administración, Infraestructura y Servicios.
ARTÍCULO 5. CUARTO MILITAR 1. El Cuarto Militar constituye la representación de honor h onor de la institución militar, militar, al servicio inmediato del Rey, dentro de la Casa de Su Majestad. 2. Estará formado por: •
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Un Oficial General en situación administrativa de servicio activo, que será Primer Ayudante de Su Majestad el Rey y Jefe del Cuarto Militar, Militar, dependiendo de él a todos los efectos la Guardia Real, por delegación del Jefe de la Casa. Nueve Ayudantes de Campo de Su Majestad el Rey, de los empleos militares de Coronel o Capitán de Navío, Teniente Teniente Coronel o Capitán de Fragata, Comandante o Capitán de Corbeta, en situación administrativa de servicio activo, activo, de los cuales cuatro serán del Ejército de Tierra, dos de la Armada, dos del Ejército del Aire y uno del Cuerpo de la Guardia Civil. Asimismo se integrarán en el Cuarto Militar los Ayudantes de Campo que se designen a Su Alteza Real el Príncipe de Asturias. Un Gabinete.
3. Tanto Tanto el Jefe del Cuarto Militar como los demás Ayudantes de Campo de Su Majestad el Rey y los Ayudantes de Campo de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, al cesar en su cargo, conservarán el carácter de Ayudantes Honorarios. ARTÍCULO 6. GUARDIA REAL. La Guardia Real tendrá como cometidos esenciales: 1. Proporcionar el servicio de guardia militar, militar, rendir honores y dar escoltar solemnes a Su Majestad el Rey y a los miembros de su Real Familia que se determinen. Prestar análogos servicios a los Jefes de Estados extranjeros cuando así se ordene. 2. Estará constituida por una Jefatura y por unidades a pie, a caballo y motorizada, así como por los
servicios correspondientes. 3. Las unidades de la Guardia Real ocuparán el primer lugar entre las fuerzas militares en los actos oficiales a los que asistan en cumplimiento de las misiones que les corresponden. 4. El Ministerio de Defensa prestará los apoyos de todo orden que precise la Guardia Real para el cumplimiento de sus misiones. ARTÍCULO 7. SERVICIO DE SEGURIDAD 1. El Servicio de Seguridad es responsable permanente de la seguridad inmediata de la Familia Real y, y, conforme a las instrucciones dictadas al efecto, mantendrá el oportuno enlace con los órganos del Estado que ejercen su competencia en esta materia. 2. Estará constituido por una Jefatura y Fuerzas de Seguridad del Estado. 3. El Ministerio del Interior y el de Defensa en lo referente a la Guardia Civil, cuando proceda prestará los apoyos de todo orden que precise el Servicio de Seguridad para el cumplimiento de su misión. 4. Para el mejor desempeño de la función encomendada al Servicio, el Jefe del mismo, por delegación del Jefe de la Casa y en casos justificados por la urgencia, podrá establecer las relaciones necesarias con cuantos organismos sea preciso, así como solicitar su apoyo y colaboración. ARTÍCULO 8. PERSONAL DE LA CASA DE SU MAJESTAD EL REY. El personal de la Casa de Su Majestad el Rey podrá ser de las siguientes clases: a. De alta dirección. b. De dirección. c. Funcionarios de carrera de la Administración civil o militar del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración institucional y de la Seguridad Social, así como del Poder Judicial y Carrera Fiscal. d. Funcionarios comprendidos en la disposición transitoria del Decreto Ley 6/1976, de 16 de junio. e. Funcionarios eventuales. f. Personal laboral. ARTÍCULO 9. CONSIDERACIÓN DEL PERSONAL. 1. La consideración de personal de alta dirección de la Casa de S.M. S.M.,, a los efectos que en derecho procedan, se referirá solo a quienes ostenten los cargos de Jefe de la Casa de Su Majestad, Secretario General y Jefe del Cuarto Militar. 2. Tendrán Tendrán la consideración de personal de dirección los Jefes titulares de las Unidades relacionadas en el artículo 4.3, así como el Interventor de la Casa de Su Majestad el Rey. Rey. 3. Tanto Tanto el personal de alta dirección como el de dirección, así como aquel otro que en lo sucesivo se considere como tal, será nombrado por Real Decreto. ARTÍCULO 10. MIEMBROS CIVILES Y MILITARES. 1. Todos Todos los miembros civiles y militares de la Casa son nombrados y relevados libremente por S.M. el Rey,, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución. Rey 2. El personal militar, militar, en activo, destinado en la Casa de S.M. cumplirá, a todos los efectos, las mismas condiciones que los destinados en el Cuartel General de su respectivo Ejército, con independencia de las que corresponden a los destinados en unidades un idades armadas de la Casa. 3. A los funcionarios eventuales les será de aplicación el régimen jurídico previsto para el personal eventual en la Administración del Estado. 4. Al personal laboral le será de aplicación la legislación laboral correspondiente. ARTÍCULO 11. RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO. 1. Se confeccionará una relación de puestos de trabajo, de carácter no militar, militar, dependientes de la Casa de Su Majestad el Rey. Para su confección se procederá con los mismos criterios que se siguen en la Administración del Estado. Esta relación figurará como apéndice a la del Ministerio de la Presidencia.
2. Los puestos de trabajo de carácter funcional serán desempeñados indistintamente por funcionarios de carrera de la Administración civil o militar del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración institucional, de la Seguridad Social, del Poder Judicial o de la Carrera Fiscal, por los comprendidos en la disposición transitoria del Decreto Ley 6/1976, de 16 de junio, y por los eventuales y personal laboral. 3. Cuando un funcionario, civil o militar militar,, pase a prestar servicio a la Casa de Su Majestad el Rey a un puesto de trabajo a que se refiere el apartado uno de este artículo, causará baja en el Ministerio u organismo donde este destinado, y alta en el Ministerio de la Presidencia. ARTÍCULO 12. PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN. 1. El personal de alta dirección, de dirección y los funcionarios comprendidos en la disposición transitoria del Decreto Ley 6/1976, de 16 de junio, percibirán sus retribuciones con cargo a la dotación que para el mantenimiento de la Casa de Su Majestad el Rey figure en los Presupuestos Generales, en cumplimiento del artículo 65.1 de la Constitución. 2. El personal que sea funcionario de carrera de la Administración civil o militar del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Administración institucional, de la Seguridad Social, del Poder Judicial o de la Carrera Fiscal y los eventuales percibirán sus retribuciones por el Ministerio de la Presidencia, departamento en el que figuran como apéndice de su relación los puestos de trabajo desempeñados por estos funcionarios en la Casa. ARTÍCULO 13. CREACIÓN DE ÓRGANOS PARALELOS. Por razones de economía administrativa y para evitar en cuanto sea posible la creación en la Casa de S.M. el Rey de órganos con funciones paralelas a los de la Administración del Estado, los distintos departamentos de esta proporcionarán a aquella los informes, dictámenes o asesoramientos de cualquier naturaleza que la Casa solicite, así como cuantos otros apoyos sean necesarios y contribuyan a facilitar el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas. Por la Presidencia del Gobierno se establecerá con carácter general según los criterios o materias, el tramite a seguir para la solicitud, formalización y curso de las mencionadas informaciones. ARTÍCULO 14. MODIFICACIONES DE LA CASA DE SU MAJESTAD EL REY. En lo sucesivo, cualquier modificación de la Casa de Su Majestad que no afecte a la Administración Pblica, y a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución, será resuelta libremente por S.M. el Rey, ya de una manera directa, ya en nombre suyo por el Jefe de Su Casa. Casa. El Jefe de la Casa de S.M. el Rey dictará las normas de funcionamiento interno necesarias para la aplicación del presente Real Decreto. ARTÍCULO 15. DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO. Por la Presidencia del Gobierno, a iniciativa de los Ministros interesados, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
LAS CORTES GENERALES TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES. CAPÍTULO I. DE LAS CAMARAS. Artículo 66. LAS CORTES GENERALES. 1. Las Cortes Generales representa representan n al pueblo pueblo español y están formadas formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, Estado , aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables. inviolables. Artículo 67. MIEMBROS DE LAS CÁMARAS. 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. 2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. imperativo. 3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. Artículo 68. CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, Diputados , elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, secreto, en los términos que establezca la Ley. 2. La circunscrip circunscripción ción electoral electoral es la provincia provincia.. Las Las pobl poblac acio ione ness de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asigna asignando ndo una repres represent entaci ación ón mínima mínima inicia iniciall a cada cada circun circunscr scripc ipción ión y distri distribuy buyend endo o los demás demás en proporción a la población. 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España. 6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. mandato. El Congreso Congreso electo deberá deberá ser convocado convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. Artículo 69. EL SENADO. 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una Ley Orgánica. 3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiend o tres a cada una de las islas mayores - Gran Gran Canari Canaria, a, Mallor Mallorca ca y Tenerife enerife - y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: agrupaciones: Ibiza- Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma ( islas menores) 4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. Senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. 6. El Senado es elegido por cuatro años. años . El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Artículo 167. LO 5/85, 19 junio de Régimen Electoral General. La convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado o ambas Cámaras conjuntamente se realizará mediante Real Decreto. Artículo 70. INCOMPATIBILIDAD DE DIPUTADOS Y SENADORES. 1. La Ley electo electoral ral determ determina inará rá las causas causas de ineleg inelegibi ibilid lidad ad e incom incompat patibi ibilid lidad ad de los los Diputa Diputados dos y Senadores, que comprenderán, en todo caso: a.A los componentes del Tribunal Constitucional. b.A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c.Al Defensor del Pueblo. d.A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e.A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f.A los miembros de las Juntas Electorales. 2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial en los términos que establezca establezca la Ley electoral. electoral. (LO 5/85, 19 junio de Régimen Electoral General) Artículo 71. INVIOLABILIDAD 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. 3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Supremo. (Sala II)
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras. Artículo 72. REGLAMENTOS, REGLAMENTOS, MESAS, SESIONES Y PRESIDENTES DE LAS CÁMARAS 1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto Estatuto del Personal Personal de las Cortes Generales. Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. absoluta. 2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes. Artículo 73. SESIONES DE LAS CÁMARAS 1. Las Cámar Cámaras as se reunir reunirán án anualm anualment entee en dos perío períodos dos ordina ordinario rioss de sesion sesiones: es: el primer primero, o, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. PERÍODOS ORDINARIOS DE SESIONES DE LAS CÁMARAS 1er Período
septiembre- diciembre
2o Período
febrero- junio
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición de: •
El Gobierno
•
De la Diputación Permanente
•
De la mayoría absoluta de los miembros
•
De cualquiera de las Cámaras.
Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que este haya sido agotado. Artículo 74. SESIONES CONJUNTAS DE LAS CÁMARAS. 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos: •
94,1: 94,1: Tratados internacionales.
•
145, 2: 2: Celebración de convenios entre CCAA.
•
158, 2: 2: Fondo de Compensación Interterritorial.
se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras . En el primer primer caso, el procedim procedimiento iento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75. FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS. 1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. Comisiones. 2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta delegación. 3. Quedan Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma reforma constitucio constitucional, nal, las cuestiones internacionales, las Leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76. COMISIONES DE INVESTIGACIÓN 1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. Cámaras . La Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. Artículo 77. PETICIONES A LAS CÁMARAS. 1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, colectivas, siempre por escrito, escrito, quedando quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. 2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan. Artículo 78. DIPUTACIONES PERMANENTES. PERMANENTES. 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de 21 miembros que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. 2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas. 3. Expir Expirad ado o el mand mandato ato o en caso caso de diso disolu luci ción ón,, las Diputa Diputacio ciones nes Perma Permanen nentes tes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. 4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79. ADOPCIÓN DE ACUERDOS 1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus Miembros. Miembros. 2. Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las Leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. 3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. Artículo 80. SESIONES PLENARIAS DE LAS CÁMARAS. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán pblicas, pblicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con c on arreglo al Reglamento. Reglamento.
COMPOSICIÓN DEL CONGRESO
COMPOSICIÓN DEL CONGRESO
Artículo 162. LO 5/85, 19 de junio de Régimen Electoral General. Artículo 162. LO 5/85, 19 de junio de Régimen Electoral General. 1. El Congreso está formado por 350 Diputados. Diputados. 1. El Congreso está formado por 350 Diputados. Diputados. 2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de 2 Diputados. Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por 1 Diputado . 2.Diputado. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de 2 Diputados. Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por 1 Diputado. Diputado. 3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población. 3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población. Las listas para la elección de los diputados son listas cerradas, es decir, el elector da su voto a la lista completa y no a uno de sus miembros en concreto. Debe existir lista porde cada o coalición política que sees presente las elecciones generales. Las listas parauna la elección los partido diputados son listas cerradas, decir, ela elector da su voto a la lista completa y no a uno de sus miembros en concreto. Debe existir una lista por cada partido o coalición política que se presente a las elecciones generales. Los grupos políticos deben alcanzar un mínimo de 15 diputados para tener representación parlamentaria en el Congreso. De lo contrario pasarán a formar parte del Grupo Mixto. Los grupos políticos deben alcanzar un mínimo de 15 diputados para tener representación parlamentaria en el Congreso. De lo contrario pasarán a formar parte del Grupo Mixto.
102 diputados 2 x Provincia 1 x Ceuta y Melilla
248 diputados Distribuidos entre las provincias en proporción a su población
Total: Total: 350 diputados
COMPOSICIÓN DEL SENADO Artículo 165. LO 5/85, 19 de junio de Régimen Electoral General. 1. En cada circunscripción provincial se eligen 4 Senadores. 2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: •
3 en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife. (ISLAS MAYORES)
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1 en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. (ISLAS MENORES)
3. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas 2 Senadores. 4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de dicha designación el número concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado.
258 elegidos mediante sufragio
51 senadores autonómicos
4 x Provincia 3 x Islas Mayores 2 x Ceuta y Melilla
Total: 259 senadores 1 + 1/millón de habitantes
1 x Islas Menores Las listas para la elección de senadores son l istas abiertas, abiertas, ello significa que en dichas listas podemos señalar a que persona en concreto elegimos. Estas listas reúnen en un un solo papel a todos los senadores de los diferentes partidos políticos que se presentan por una provincia, debiendo el elector señalar a 3 de ellos. Los grupos políticos deben alcanzar un mínimo de 10 senadores para tener representación parlamentaria en el Senado
. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CORTES: Las Cortes se organizan en Órganos de Gobierno y Órganos de Funcionamiento: Los órganos de Gobierno son: •
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Presidente: Elegido por los propios miembros de la Cámara en la sesión constituitiva por mayoría absoluta en primera votación o simple en segunda. Es nombrado por el Rey. Rey. Mesa: Es el órgano de administración y gobierno de cada Cámara. Asume la elaboración del presupuesto de la Cámara, la dirección y control de su ejecución, la ordenación de gastos y diversas competencias en materia de personal. Composición de la Mesa Congreso de los Diputados
Senado
Presidente 4 Vicepresidentes
2 Vicepresidentes 4 Secretarios
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Junta de Portavoces: Está integrada por el Presidente de la Cámara, que actúa como su Presidente, Presidente, y por los portavoces de todos los Grupos Parlamentarios. Parlamentarios. A sus reuniones también asisten un representante del Gobierno, los miembros de la Mesa (al menos un Vicepresidente y un Secretario) y el Secretario General. La principal función de este órgano es la fijación del orden del día de las sesiones plenarias. plenarias. De otra parte, debe ser consultada en diversas ocasiones, como la preparación del calendario y la ordenación de los trabajos, la fijación del número de miembros de las Comisiones, la creación de cierto tipo de estos últimos órganos o la ordenación de los debates, entre otras. Los acuerdos de la Junta de Portavoces se adoptan por voto ponderado, ponderado, lo que supone que el voto de cada portavoz es equivalente al número de miembros del respectivo Grupo Parlamentario.
Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el "Bol etín Oficial del Estado" del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982. SESIÓN CONSTITUITIVA. Celebradas elecciones generales al Congreso de los Diputados, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68.6 de la Constitución, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Real Decreto de convocatoria. GRUPOS PARLAMENTAR PARLAMENTARIOS: IOS: La constitución de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara. Los Diputados, en número no inferior a 15, podrán constituirse en Grupo Parlamentario, de lo contrario pasarán al Grupo Mixto. PRESIDENCIA DE LA SESIÓN CONSTITUITIVA. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes. PROCEDIMIENTO. El Presidente declarará abierta la sesión y por uno de los Secretarios se dará lectura al Real Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Congreso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37 de este Reglamento. ELECCIÓN DE LA MESA DEL CONGRESO. En la elección de Presidente, cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los que hallan alcanzado las dos mayores votaciones y resultará elegido el que obtenga más votos. Los cuatro Vicepresidentes se elegirán simultáneamente. Cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los cuatro que obtengan mayor número de votos. En la misma forma serán elegidos los cuatro Secretarios. Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido. JURAMENTO Y COMUNICACIÓN DE CONSTITUCIÓN. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o promesa de acatar la Constitución, a cuyo efecto serán llamados por
orden alfabético. El Presidente declarará constituido el Congreso de los Diputados, levantando seguidamente la sesión. La constitución del Congreso será comunicada por su Presidente al Rey, Rey, al Senado y al Gobierno. APERTURA DE LEGISLATURA Dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva, tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura. SESIONES DEL PLENO El Pleno del Congreso será convocado por: •
Su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios
•
Una quinta parte de los miembros de la Cámara.
Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces. Portavoces. Las sesiones del Pleno serán pblicas con las siguientes excepciones: •
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Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o de la suspensión de un Diputado. Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados que no afecten a las incompatibilidades parlamentarias. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Congreso, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.
COMISIONES DEL PLENO Las sesione sesioness de las Comisi Comisione oness no serán serán públic públicas. as. No obstan obstante, te, podrán podrán asisti asistirr los represe representa ntantes ntes debidamente acreditados de los medios de comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto. Los Senadores podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones que no tengan carácter secreto. VOTACIONES Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución, las Leyes Orgánicas o este Reglamento. El voto de los Diputados es personal e indelegable. indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado. Reglamento del Senado, texto refundido aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su Reunión del día 3 de mayo de 1994. SESIÓN CONSTITUITIVA. Celebradas elecciones generales al Senado, los Senadores electos acreditarán su condición mediante entrega personal en la Secretaría General de la Cámara de la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial. El que figure primero en la lista de presentación de credenciales ocupará la Presidencia, declarará abierta la sesión y dispondrá que por el Letrado Mayor se lea la convocatoria de la Cámara, la lista antes indicada y los artículos del Reglamento referentes a este acto. MESA DE EDAD.
Que presidirá el Senador de más edad de entre los presentes y de la que serán Secretarios los cuatro más jóvenes. MESA DEL SENADO. En la sesión en que la Cámara se constituya interina o definitivamente, se procederá a la elección de la Mesa, que estará formada por el Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios. PRESIDENTE. Para la elección del Presidente se escribirá un solo nombre en cada papeleta, y resultará elegido el que tenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara acreditados hasta el momento ante la misma. No lográndose la mayoría absoluta, se procederá a efectuar una nueva votación entre aquellos Senadores que hayan empatado con mayor número de votos o, en defecto del supuesto anterior, anterior, entre los que hayan obtenido las dos mayores votaciones. En esta segunda votación resultará elegido el que obtenga más votos. GRUPOS PARLAMENTARIOS. PARLAMENTARIOS. Cada Grupo Parlamentario estará compuesto, al menos, de diez Senadores. Los Senadores que no se hubieren incorporado a un Grupo Parlamentario pasarán a integrar el Grupo Mixto. En el término de 5 días hábiles, hábiles, contados desde la constitución del Senado, los Senadores que resuelvan constituirse en Grupo Parlamentario entregarán en la Presidencia de la Cámara la relación nominal de quienes lo integran. Dicha relación deberá estar suscrita por todos los componentes del Grupo y habrá de indicar la denominación de éste y el nombre del Senador, Senador, que actuará como Portavoz del mismo, así como los de quienes, eventualmente, hayan de sustituirle. PLENO El Senado se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: uno, de febrero a junio, y otro, de septiembre a diciembre. Salvo en los casos en que una Ley o el presente Reglamento dispongan lo contrario, en el cómputo de los días sólo se incluirán los hábiles. El Senado podrá reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los Senadores. Las sesiones plenarias del Senado serán pblicas, pblicas, a no ser que a petición razonada del Gobierno o de 50 Senadores se acuerde lo contrario por la mayoría absoluta de la Cámara. El Pleno del Senado celebrará sus sesiones de martes a jueves, salvo que la misma Cámara, a propuesta de su Presidente, de la Junta de Portavoces o de cincuenta Senadores, acuerde que se celebren en otros días de la semana. COMISIONES A las sesiones de las Comisiones podrán asistir los representantes acreditados de los medios de comunicación social. En todo caso, serán secretas las sesiones de las Comisiones o aquellos puntos de las mismas que tengan por objeto el estudio de incompatibilidades, suplicatorios y cuestiones personales que afecten a Senadores. Las Comisiones podrán celebrar reuniones a puerta cerrada cuando, sin afectar a los temas antes expuestos, sea acordado por la mayoría absoluta de sus miembros. VOTACIONES La votación podrá ser: •
Por asentimiento, a propuesta de la Presidencia.
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Ordinaria.
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Nominal.
La nominal puede ser pública o secreta. La nominal secreta podrá ser, ser, a su vez, por papeletas o por bolas blancas y negras. El voto de los Senadores es personal e indelegable. indelegable. Sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las Leyes Orgánicas, y las que para la elección de personas se dispone en este Reglamento, los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de Senadores presentes, siempre que lo esté la mitad más uno de los miembros del órgano de que se trate.
La potestad legislativa corresponde a las Cortes Generales. La elaboración de las leyes es realizada a través de las actuaciones independientes, aunque coordinadas de ambas Cámaras. Se trata trata de un bicame bicameral ralism ismo o imperf imperfec ecto to pues pues aunque aunque ambas ambas Cámara Cámarass tienen tienen partic particip ipaci ación ón en el procedimiento legislativo, no lo hacen en términos de igualdad. El Senado no sólo debe deliberar sobre textos ya aprobados por el Congreso sino que debe hacerlo en un tiempo acotado y breve. TÍTULO III CE CAPÍTULO II: DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES. Artículo 81. LEYES ORGÁNICAS 1. Son Leyes orgánicas las relativas a: •
desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas
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las que aprueben los Estatutos de Autonomía
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régimen electoral general
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demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Artículo 82. DELEGACIÓN LEGISLATIVA
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante: •
Ley de bases: bases : cuando su objeto sea la formación de textos articulados
•
Ley ordinaria: ordinaria: cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. solo .
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Artículo 83. LIMITACIONES A LAS LEYES DE BASES. Las Leyes de bases no podrán en ningún caso: •
Autorizar la modificación de la propia Ley de bases.
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Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84. PROPOSICIONES DE LEY Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobier Gobierno no está está facult facultado ado para para oponer oponerse se a su tramit tramitaci ación. ón. En tal supues supuesto to,, podrá podrá presen presentar tarse se una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación. Artículo 85. DECRETOS LEGISLATIVOS Las dispos disposici icione oness del Gobier Gobierno no que conten contengan gan legisl legislaci ación ón deleg delegada ada recibi recibirán rán el título título de Decret Decretos os Legislativos. Artículo 86. DECRETOS-LEYES DECRETOS-LEYES 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, necesidad , el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar: afectar: •
Al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.
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A los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero.
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Al régimen de las Comunidades Autónomas
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Al derecho electoral general.
2. Los Decret Decretosos-Ley Leyes es deber deberán án ser ser inmedi inmediata atamen mente te someti sometidos dos a debat debatee y votac votación ión de totali totalidad dad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87. INICIATIVA LEGISLATIVA 1. La iniciativa legislativa corresponde: •
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Gobierno, Gobierno, mediante resolución del Consejo de Ministros, introducido a través del Congreso y gozando de preferencia en su tramitación. Iniciativa parlamentaria, ha de ser presentada por un grupo parlamentario; ◦
al Congreso: 15 diputados.
◦
al Senado: 25 senadores.
de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una Ley orgánic orgánicaa2 regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en: •
materias propias de Ley orgánica, orgánica, tributarias o de carácter internacional, internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. gracia.
Si la iniciativa proviene del Gobierno: PROYECTO DE LEY Si la iniciativa proviene de cualquier otro órgano: PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo 88. PROYECTOS DE LEY. Los proye proyecto ctoss de Ley serán serán aproba aprobados dos en Consej Consejo o de Minis Ministros tros,, que los los somete someterá rá al Congre Congreso so,, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Artículo 89. PROPOSICIONES DE LEY. 1. La tramitación de las proposiciones de Ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de Ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87. 2. Las proposici proposiciones ones de Ley que, de acuerdo acuerdo con el artículo artículo 87 tome en consider consideración ación el Senado, Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Artículo 90. PROCEDIMIENTO 1. Aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
2 Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Artículo 91. SANCIÓN Y PROMULGACIÓN. El Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. El artículo 2.1 del Código Civil establece que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, a no ser que en ellas se dispusiera otra cosa.
Artículo 92. REFERÉNDUM REFERÉNDUM 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referé referéndu ndum m será será convo convocad cado o por por el Rey Rey, media mediante nte propue propuesta sta del Presid President entee del Gobier Gobierno no,, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. orgánica3 regula 3. Una Ley orgánica regulará rá las condic condicio iones nes y el proced procedimi imient ento o de las distin distintas tas modali modalidad dades es de referéndum previstas en esta Constitución.
CAPÍTULO III: DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Artículo 93. TRATADOS INTERNACIONALES Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organizaci organización ón o instituci institución ón internacio internacional nal el ejercicio ejercicio de competenc competencias ias derivadas derivadas de la Constituc Constitución. ión. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Artículo 94. AUTORIZACIÓN DE LAS CORTES GENERALES. GENERALES. 1. La prest prestaci ación ón del consen consentim timien iento to del Estado Estado para para obliga obligarse rse por medio medio de Tratado ratadoss o conv conveni enios os requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a.Tratados de carácter político. b.Tratados o convenios de carácter militar. c.Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero. d.Tratados d.Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e.Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados Tratados o convenios. Artículo 95. REVISIÓN CONSTITUCIONAL 1. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. constitucional.
3 Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Artículo 96. PUBLICACIÓN Y MODIFICACIÓN. 1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. 2. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
EL GOBIERNO Legislación: •
Constitución 1978, Título IV, artículos 97 a 107
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Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
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Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Admón. General del Estado. ( LOFAGE)
TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN. Artículo 97. EL GOBIERNO El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Artículo 98. COMPOSICIÓN Y ESTATUTO DEL GOBIERNO. 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley. Ley. (Ley (Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ) (“El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro”) 2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. 3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 4. La Ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. Artículo 99. PRESIDENTE DEL GOBIERNO. 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación 48 horas después de la anterior, anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. Artículo 100. NOMBRAMIENTO DE LOS MINISTROS. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, Rey, a propuesta de su Presidente. Artículo 101. CESE DEL GOBIERNO. 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Artículo 102. RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO. 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. 3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo. Artículo 103. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley. Ley. 3. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Artículo 104. FCSE 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una Ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. ( LO 2/86, 13 marzo de FCS) Artículo 105. PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS. La Ley regulará: a. La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b. El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c. El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Artículo 106. CONTROL JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. 2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Artículo 107. CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una Ley orgánica regulará su composición y competencia.
LEY 50/97, 27 noviembre, del Gobierno.
TÍTULO I. DEL GOBIERNO: COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO. CAPÍTULO I. DEL GOBIERNO, SU COMPOSICIÓN, COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES. • CAPÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO. TÍTULO II. DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO, DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES. CAPÍTULO I. DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO. • •
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CAPÍTULO II. DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO.
CAPÍTULO III. DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTES, VICEPRESIDENTES, MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO TÍTULO III. DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO Y DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS COMPETENCIAS TÍTULO IV. DEL GOBIERNO EN FUNCIONES. TÍTULO V. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y DEL CONTROL DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO •
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
TÍTULO I. DEL GOBIERNO: COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO. CAPÍTULO I. DEL GOBIERNO, SU COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES. Artículo 1. Del Gobierno. 1. El Gobierno dirige la política interior y exterior, exterior, la Administración Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. 2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. 3. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. Artículo 2. Del Presidente del Gobierno. 1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión. 2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno: a. Representar al Gobierno. b. Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. c. Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d. Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e. Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.
f. Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. militar. g. Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución. h. Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás norm normas as con con rang rango o de Ley Ley, de acue acuerd rdo o con con lo esta establ blec ecid ido o en los los artíc artícul ulos os 64 y 91 de la Constitución. i. Interponer el recurso de inconstitucionalidad. j. Crear, Crear, modificar y suprimir, suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. k. Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l. Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. m. Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n. Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes. Artículo 3. Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno. 1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. 2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro. Artículo 4. De los Ministros. 1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a.Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno. b.Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. c.Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d.Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. 2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. Artículo 5. Del Consejo de Ministros. 1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a. Aprobar los proyectos de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c. Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos. d. Acordar la negociación y firma de Tratados Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e. Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución. f. Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. g. Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
h. Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i. Crear, Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. j. Adoptar programas, programas, planes y directrices vinculantes vinculantes para todos los órganos órganos de la Administración General del Estado. k. Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. 2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados. 3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas. Artículo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno. 1. La creación, modificación y supresión de la Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. 2. El Real Decreto de creación de una, Comisión Delegada deberá especificar, especificar, en todo caso: a.El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. b.Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. c.Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d.El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. 4. Corresponde a las Comisiones Delegadas como órganos colegiados del Gobierno: a.Ex a.Exam amin inar ar las las cues cuestio tione ness de cará caráct cter er gene genera rall que que teng tengan an rela relaci ción ón con con varios arios de los los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. b.Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. c.Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. d.Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. 5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas. CAPÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO. Artículo 7. De los Secretarios de Estado. 1. Los Secret Secretari arios os de Estado Estado son órgano órganoss superi superiore oress de la Admini Administr straci ación ón Genera Generall del del Estado Estado,, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno. 2. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presid Presidenc encia ia del Gobier Gobierno no,, actúan actúan bajo bajo la direcc dirección ión de Presi Presiden dente. te. Asimis Asimismo mo,, podrán podrán ostent ostentar ar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales. 3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Estado.
Artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. 1. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios Su bsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales. 2. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será ejercida por quien sé determine reglamentariamente. 3. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. 4. Todos Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto aquéllos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél. Artículo 9. Del Secretariado del Gobierno. 1. El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones: a.La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros. b.La b.La remisi remisión ón de las convo convocat catori orias as a los difer diferent entes es miemb miembros ros de los órgano órganoss colegi colegiado adoss anteriormente enumerados. c.La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno. d.El archivo y custodia de las convocatorias, convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. e.Velar e.Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado. 2. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia. Artículo 10. De los Gabinetes. 1. Los Los Gabi Gabine nete tess son son órga órgano noss de apoy apoyo o polí políti tico co y técn técnic ico o del del Presi Preside dent ntee del del Gobi Gobier erno no,, de los los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que que corr corres espo pond ndan an lega legalm lmen ente te a los los órga órgano noss de la Admi Admini nist stra raci ción ón Gene Genera rall del del Esta Estado do o de las las organizaciones adscritas a ella. Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tarea tareass de carác carácte terr parl parlam amen enta tari rio o y en sus sus rela relaci cion ones es con con las las insti institu tuci cion ones es y la orga organi niza zaci ción ón administrativa. 2. A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos Gabinetes les corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se determine. 3. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado.
TÍTULO II. DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO, DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES. CAPÍTULO I. DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO.
Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo. Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. Artículo 12. Del nombramiento y cese. 1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución. Constitución. 2. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. 3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos. Artículo 13. De la suplencia. 1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. 2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia. Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno. 1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandat mandato o parlam parlament entari ario, o, ni cualqu cualquier ier otra otra funció función n públic públicaa que no deriv derivee de su cargo cargo,, ni activi actividad dad profesional o mercantil alguna. 2. Será Será de apli aplica caci ción ón,, asimi asimism smo, o, a los mie miemb mbro ross del Gobi Gobier erno no el régi régime men n de incom incompa pati tibi bililida dade dess de los altos cargos de la Administración General del Estado. CAPÍTULO II. DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO E STADO.. Artículo Artículo 15. Del nombramie nombramiento, nto, cese, suplencia suplencia e incompatibi incompatibilidade lidadess de los Secretados Secretados de Estado. 1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. 2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio. 3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente. 4. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado. CAPÍTULO III. DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTES, MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO Artículo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes. 1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros. 3. Los Directores de los Gabinetes cesarán automática cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno. 4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servi servicio cioss espec especial iales, es, salvo salvo que opten opten por perman permanece ecerr en la situac situación ión de servic servicio io activo activo en su Administración de origen. Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica. TÍTULO III. DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO Y DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS Artículo 17. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno. El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley y por: a.Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo. b.Las b.Las dispo disposic sicio iones nes organi organizat zativ ivas as interna internas, s, de funcio funcionam namien iento to y actuac actuación ión emanad emanadas as del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. Artículo 18. Del funcionamiento del Consejo de Ministros. 1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia. 2. Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante. 3. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno. 4. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados. Artículo 19. De las actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. A las las Comi Comisi sion ones es Dele Delega gada dass del del Gobi Gobier erno no y a la Comi Comisi sión ón Gene Genera rall de Secr Secret etar ario ioss de Esta Estado do y Subsecretarios les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley en relación con las actas de dichos órganos colegiados. Artículo 20. De la delegación de competencias. 1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias: a.El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros. b.Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los órganos directivos del Ministerio. 2. Asimismo, son delegables las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno. 3. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias: a.Las a.Las atribuidas directamente por la Constitución. b.Las b.Las relat relativa ivass al nombr nombrami amient ento o y separ separaci ación ón de los altos altos cargo cargoss atribui atribuidas das al Conse Consejo jo de Ministros. c.Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la excepción prevista en el apartado 2 de este artículo.
d.Las atribuidas por una Ley que prohíba expresamente la delegación. TÍTULO IV. DEL GOBIERNO EN FUNCIONES. Artículo 21. Del Gobierno en funciones. 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley. 3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. 4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a.Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. b.Plantear la cuestión de confianza. c.Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. 5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a.Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. b.Presentar proyectos de Ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
TÍTULO V. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA REGLAMENTARIA Y DEL CONTROL DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO Artículo 22. De la iniciativa legislativa del Gobierno. 1. El Gob Gobiern ierno o eje ejerce rcerá la inici niciaativ tiva legi egislati lativva previ revist staa en los artí artícu culo loss 87 y 88 de la Constitución median mediante te la elabor elaboraci ación, ón, aprob aprobaci ación ón y poster posterior ior remisi remisión ón de los proyec proyectos tos de Ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. 2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior, anterior, se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica. 3. El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto al Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos. 4. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior, el titular del Departamento proponente someterá el Anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobación como
Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la Memoria y demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él. 5. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado tercero de este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de un Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Artículo 23. De la potestad reglamentaria. 1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes. 2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. 3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: 1.Disp 1.Disposi osicio ciones nes aprob aprobada adass por por Real Real Decret Decreto o del Presid President entee del Gobier Gobierno no o del Consej Consejo o de Ministros. 2.Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior. superior. 4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado. Artículo 24. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos. 1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: a.La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro dire direct ctiv ivo o comp compet eten ente te medi median ante te la elab elabor orac ació ión n del del corr corres espo pond ndie ient ntee proy proyec ecto to,, al que que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. b.A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo. c.Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado. Este Este trámit trámitee podrá podrá ser abrev abreviad iado o hasta hasta el mínimo mínimo de siete siete días días hábile hábiless cuando cuando razo razones nes debidamen debidamente te motivadas motivadas así lo justifiqu justifiquen. en. Sólo podrá omitirse omitirse dicho trámite cuando graves graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan. d.No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencio mencionad nadas as hubier hubieran an partic participa ipado do por medio medio de inform informes es o consul consultas tas en el proces proceso o de elaboración indicado en el apartado b). e.El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como como a las las disp dispos osic icio ione ness orgá orgáni nica cass de la Admi Admini nist stra raci ción ón Gene Genera rall del del Esta Estado do o de las las organizaciones dependientes o adscritas a ella.
f.Junto .Junto a la memori memoriaa o inform informee sucint sucintos os que inicia inician n el proce procedim dimien iento to de elabo elaborac ración ión del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. 2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos. 3. Será Será necesa necesario rio inform informee previo previo del Minis Minister terio io de Admin Administ istrac racion iones es Públic Públicas as cuando cuando la norma norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado. Artículo 25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes: ales es Decr Decret etos os Legi Legisl slat ativ ivos os y Real Reales es Decr Decret etos os-L -Ley eyes es,, las las deci decisi sion ones es que que aprue aprueba ban, n, a.Re a.Real respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución. b.Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente. c.Reales c.Reales Decretos Decretos acordados acordados en Consejo Consejo de Ministros Ministros,, las decisiones decisiones que aprueben aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica. d.Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto. e.Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros. f.Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolu resolució ción n afe afecte cte a vario varioss Depart Departame amento ntoss revest revestirá irá la forma forma de Orden Orden del Minist Ministro ro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados. Artículo 26. Del control de los actos del Gobierno. 1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación. 2. Todos Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales. 3. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora. reguladora. 4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo. mismo. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y precedencias que legal o reglamentariamente se determinen. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. El Consej Consejo o de Estado Estado,, suprem supremo o órgano órgano consul consultiv tivo o del Gobier Gobierno no,, se ajusta ajustará rá en su organi organizac zación ión,, funcionamiento y régimen interior, a lo dispuesto en su Ley Orgánica y en su Reglamento, Reglamento, en garantía de la autonomía que le corresponde. LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
TÍTULO II. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO CAPÍTULO I. ÓRGANOS CENTRALES SECCIÓN I. LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA INTERNA Artículo 8. Los Ministerios. 1. La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos h omogéneos de actividad administrativa. La organi organizac zación ión en Depart Departame amento ntoss minis minister terial iales es no obsta obsta a la exist existenc encia ia de órgano órganoss superi superiore oress o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros. 2. La determ determina inaci ción ón del número número,, la denom denomina inació ción n y el ámbito ámbito de compet competenc encia ia respec respectiv tivo o de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. Artículo 9. Organización interna de los Ministerios. 1. En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban. 2. Los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes previstos en la Sección 4 de este Capítulo. Capítulo. 3. Las Direcc Direccio iones nes Genera Generales les son los órganos órganos de gestió gestión n de una o varia variass áreas áreas funcio funcional nalmen mente te homogéneas. 4. Las Direccio Direcciones nes Generales Generales se organizan organizan en Subdirecc Subdireccione ioness Generales Generales para la distribuc distribución ión de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio. Artículo 10. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades administrativas. 1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. 2. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas. 3. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo. Artículo 11. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales. 1. Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado. 2. Los órganos directivos dependen de alguno los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario, Director general y Subdirector General. Los Secretarios generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de Director General.
SECCIÓN II. ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS MINISTERIOS •
Ministros
•
Secretarios de Estado
Artículo 12. Los Ministros. 1. Los Ministros además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. 2. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes competencias: a. Ejercer la potestad potestad reglamentaria reglamentaria en los términos previstos previstos en la legislación específica. específica. b. Fijar los objetivos objetivos del Ministerio, Ministerio, aprobar los los planes de actuación actuación del mismo y asignar las recursos necesarios para su ejecución dentro de los límites de la dotaciones presupuestarias correspondientes c. Aprobar la propuestas propuestas de los estados estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos presupuestos de los Organismos públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda. d. Determinar y, y, en su caso, proponer la organización organización interna de su Ministerio, Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley. e. Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. Presupuestaria. f. Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos directivos del Ministerio Ministerio y de los Organismos Organismos públicos dependientes de mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas. g. Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento. h. Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias. i. Revisar de oficio los actos administrativos y resolver resolver los conflictos de de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios. Artículo 13. Otras competencias de los l os Ministros. Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias: 1. Administr Administrar ar los créditos créditos para gastos gastos de los presupuestos presupuestos de su Ministerio. Ministerio. Aprobar Aprobar y comprometer comprometer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. 2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria. 3. Celebrar Celebrar en el ámbito ámbito de su competencia, competencia, contrat contratos os y convenios, convenios, salvo salvo que estos estos últimos últimos correspondan al Consejo de Ministros. 4. Solicitar Solicitar del Minister Ministerio io de Economía Economía y Hacienda, Hacienda, la afectación afectación o el arrendamiento arrendamiento de los inmueble inmuebless necesarios para el cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.
5. Proponer y ejecutar, ejecutar, en el ámbito de sus competencias, competencias, los planes planes de empleo empleo del Ministerio Ministerio y los los Organismos públicos de él dependientes. 6. Modificar Modificar la relación relación de puestos puestos de trabajo trabajo del Minister Ministerio io que expresamen expresamente te autoricen autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. 7. Convocar Convocar las pruebas pruebas selectiv selectivas as en relación relación al personal personal funcionario funcionario de los cuerpos cuerpos y escalas escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas. 8. Administr Administrar ar los recursos recursos humanos humanos del Ministerio Ministerio de acuerdo acuerdo con la legislac legislación ión específica específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos. 9. Otorgar o proponer, proponer, en su caso, caso, las recompensas que que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes. 10. Decidir la representación del del Ministerio en los órganos colegiados colegiados o grupos de trabajo trabajo en los que no esté previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento. 11. Resolver los recursos recursos administrativos y declarar declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda. 12. Cualesquiera otras competencias competencias que les atribuya la legislación en vigor. vigor. Artículo 14. Los Secretarios de Estado. Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde: 1. Ejercer Ejercer las competencia competenciass sobre el sector de actividad actividad administr administrativ ativa a asignado asignado que les atribuya atribuya la norma de creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro. 2. Ejercer las competencias inherentes inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares. 3. Nombrar Nombrar y separar separar a los Subdirec Subdirectores tores genera generales les de la Secretar Secretaría ía de Estado. Estado. 4. Mantener Mantener las relaciones relaciones con los órganos órganos de las Comunid Comunidades ades Autónoma Autónomass competentes competentes por por razón de la materia. 5. Ejercer Ejercer las competenc competencias ias atribuidas atribuidas al Ministro Ministro en materia materia de ejecución ejecución presupues presupuestaria taria,, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél. 6. Celebrar Celebrar los contrat contratos os relativos relativos a asuntos asuntos de su Secretaría Secretaría de Estado, Estado, y los convenios convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros. 7. Resolve Resolverr los recursos recursos que se interponga interpongan n contra las resoluc resoluciones iones de los órganos órganos directiv directivos os que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. 8. Cualesquie Cualesquiera ra otras compete competencias ncias que les les atribuya atribuya la legislación legislación en vigor. vigor. SECCIÓN III. ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS MINISTERIOS. •
Subsecretarios
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Secretarios Generales
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Secretarios Generales Técnicos
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Directores Generales
Artículo 15. Los Subsecretarios. 1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las siguientes: a. Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico. b. Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio Ministerio y sus Organismos Organismos públicos. c. Establecer los programas programas de inspección inspección de los servicios servicios del Ministerio, Ministerio, así como como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas. d. Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir dirigir el funcionamiento de de los servicios comunes a través de las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio. e. Asistir a los órganos órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comunicación. f. Desempañar Desempañar la jefatur jefatura a superior superior de todo el el personal personal del Departam Departamento ento.. g. Responsabilizarse Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.BREn los mismos términos del párrafo anterior, anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamente proceda.BRA tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento. h. Ejercer las facultades de dirección, impulso impulso y supervisión supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él. i. Cualesquier Cualesquiera a otras que que sean inherente inherentess a los servicios servicios comunes comunes del del Ministerio Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor. vigor. 2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Artículo 16. Los Secretarios generales. 1. Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado. 2. Los Secretarios generales ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas en el apartado 2 del artículo 14, 14, así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del Ministerio. 3. Los Secretarios generales, con categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministro, a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Artículo 17. Los Secretarios generales técnicos. 1. Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. 2. Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente. siguiente. 3. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Artículo 18. Los Directores generales. 1. Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde: a. Proponer los proyectos proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento. b. Ejercer las competencias competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean sean desconcentradas o delegadas. c. Proponer, Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo. d. Impulsar y supervisar supervisar las actividades actividades que forman parte parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos. e. Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos. 2. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario. Artículo 19. Los Subdirectores generales. 1. Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General. 2. Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan. Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 y conforme al sistema previsto en la legislación específica. SECCIÓN IV. IV. LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS. Artículo 20. Reglas generales sobre los servicios comunes.
1. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, y, en particular, particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados. Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones. 2. Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios. Artículo 21. Organización básica de los servicios comunes ministeriales. Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento. CAPÍTULO II. ÓRGANOS TERRITORIALES. SECCIÓN I.LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. Artículo 22. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. 1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley. Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad. 2. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno: a. Mantener las necesarias necesarias relaciones de cooperación cooperación y coordinación coordinación de la la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales. b. Comunicar y recibir cuanta información precisen precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes. 3. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía. 4. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno.
Artículo 23. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias: 1. Dirigir Dirigir la Delegación Delegación del Gobierno; Gobierno; nombrar nombrar a los Subdelega Subdelegados dos del Gobierno Gobierno en las provinc provincias ias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos, impulsar y supervisar, supervisar, con carácter general, la actividad de los restantes órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos de ámbito autonómico y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno. 2. Formular Formular a los Ministerio Ministerioss competentes competentes,, en cada caso, las propues propuestas tas que estime estime convenient convenientes es sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus Organismos públicos, e informar, informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales. 3. Proteger Proteger el libre ejercic ejercicio io de los derechos derechos y libertades libertades y garantiza garantizarr la seguridad seguridad ciudadana, ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior. Interior. 4. Elevar, Elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global. 5. Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Común, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno. 6. Velar Velar por el cumplimient cumplimiento o de las competencia competenciass atribuidas, atribuidas, constitu constituciona cionalment lmente, e, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes. 7. Ejercer Ejercer las potestades potestades sancionad sancionadoras oras,, expropiator expropiatorias ias y cualesquiera cualesquiera otras otras que les confieran confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas. Artículo 24. Competencias en materia de información a los ciudadanos. 1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma. 2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán, igualmente, los mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas en materia de información al ciudadano. Artículo 25. Competencias sobre simplificación de estructuras. 1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 31, 31, en relación con la organización de la Administración periférica del Estado. 2. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas : a. Propondrán a los Ministerios de Administraciones Administraciones Públicas y de Economía Economía y Hacienda Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine. b. Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la Administración Administración General del Estado Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento. Artículo 26. Dirección de los servicios territoriales integrados.
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo, directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios. 2. Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados. Artículo 27. Relación con otras Administraciones territoriales. 1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2 del artículo 22, 22, respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los Delegados del Gobierno les corresponde: a. Participar en las Comisiones mixtas mixtas de transferencias y en las Comisiones Comisiones bilaterales de de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine. b. Promover la celebración celebración de convenios convenios de colaboración colaboración y cualesquiera cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos. 2. En relación con las Entidades locales, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán promover, promover, en el marco de las necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, particular, en relación a los programas de financiación estatal. Artículo 28. Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno. 1. Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora, prevista en el artículo 23, 23, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las Islas Baleares y Canarias se integrarán además, los Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad Autónoma considere oportuno. 2. Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones: a. Coordinar las actuaciones actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales. b. Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 25. 25. c. Cualesquiera otras otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que esta Ley le asigna SECCIÓN 2. LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS Y LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Artículo 29. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias. 1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma existirá un Subdelegado del Gobierno que será nombrado por aquel por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas. 2. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde : a. Dirigir en su caso, caso, los servicios integrados de la la Administración General General del Estado, Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno. b. Impulsar, Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados. integrados. c. Desempeñar, Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, 22, las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y en particular, particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal d. Mantener, Mantener, por iniciativa iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tenga su sede en el territorio provincial. e. Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan atribuyan normativamente. normativamente. 3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias: a. La protección del libre ejercicio de de los derechos y libertades, garantizando garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia. b. La dirección y la coordinación de la protección civil civil en el ámbito de de la provincia. En la provincia en la que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno podrán ejercer las anteriores competencias previa delegación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajo la dirección y supervisión del mismo. Artículo 30. Los Directores Insulares de la Administración General del Estado Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el Título de Doctor, Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente o el Título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente. Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. SECCIÓN 3. ESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PERIFÉRICOS. Artículo 31. Simplificación de los servicios periféricos La organización de la Administración periférica del Estado en las Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de economía del gasto público así como a la necesidad de evitar la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración General del Estado como con otras Administraciones públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán, previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda, atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los medios y servicios traspasados a las mismas. Artículo 32. Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
1. Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas. Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se constituyen en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno. 2. La organización de las Delegaciones atenderá los siguientes criterios: a. Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que que se integren integren en la Delegación, Delegación, mantener la relación inmediata con los servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada área. b. El número de dichas áreas se fijará en atención a los los diversos diversos sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa y atendiendo al volumen de los servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras circunstancias en presencia que puedan aconsejar criterios de agrupación de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al proceso de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas. c. Existirá un órgano para para la gestión de los servicios comunes de la Delegación, Delegación, incluyendo los de los servicios integrados. 3. La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se establecerá por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan. La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a través de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán a iniciativa del Delegado del Gobierno. Artículo 33. Criterios sobre integración i ntegración de servicios. 1. Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes, en aras de una mayor eficacia en su actuación. 2. Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la Subdelegación correspondiente. Artículo 34. Criterios sobre organización de servicios no integrados 1. Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus fines y a la naturaleza n aturaleza de las funciones que deban desempeñar. desempeñar. A tal efecto la norma que determine su organización establecerá el ámbito idóneo para prestar dichos servicios. 2. La organización de dichos servicios se establecerá por Real Decreto a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores, en los términos referidos en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley. Ley. Artículo 35. Dependencia de los servicios no integrados. Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios. Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a prestar toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno para facilitar la dirección efectiva del funcionamiento de los servicios estatales. CAPÍTULO III. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR Artículo 36. Organización de la Administración General del Estado en el exterior 1. Integran la Administración General del Estado en el exterior a. Las Misiones Misiones Diplomátic Diplomáticas as Permanentes Permanentes o Especiales Especiales..
b. Las Represent Representacione acioness o Misiones Misiones Permanente Permanentes. s. c. Las Las Delega Delegaci cion ones es.. d. Las Oficin Oficinas as Consula Consulares res.. e. Las Instituciones y Organismos públicos públicos de la Administración Administración General del Estado cuya actuación actuación se desarrolle en el exterior. 2. Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante el o los Estados con los que tiene establecidas relaciones diplomáticas. Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de España ante un Estado con el consentimiento de éste, para un cometido determinado. 3. Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante una Organización internacional. 4. Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una Organización internacional o en una Conferencia de Estados convocada por una Organización internacional o bajo sus auspicios. 5. Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio de les funciones consulares, en los términos definidos por las disposiciones legales permanentes, y por los acuerdos internacionales suscritos por España. 6. Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del Estado en el exterior son los establecidos con autorización expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de las actividades que tengan encomendadas en el exterior. 7. En cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y teniendo en cuenta los objetivos e intereses de la política exterior de España, la Administración General del Estado en el exterior colaborará con todas Instituciones y organismos españoles que actúen en exterior y en especial con las oficinas de las Comunidades Autónomas. Artículo 37. Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales. 1. Los Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales, representan al Reino de España en el Estado u Organización internacional ante los que están acreditados. 2. Dirigen la Administración General del Estado en el exterior y colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y, en su caso, del o de los Secretarios de Estado del Departamento. 3. Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas que integran la Administración General del Estado en el exterior, exterior, a efectos de su adecuación a los criterios generales de la política exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio de unidad de acción del Estado en el exterior. 4. Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del Servicio exterior. exterior. 5. El representante permanente adjunto ante la Unión Europea se equipara a los Embajadores y representantes permanentes, a los efectos del apartado 4 del artículo 6 y de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. CAPÍTULO IV. IV. ÓRGANOS COLEGIADOS. Artículo 38. Requisitos para constituir órganos colegiados. 1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.
2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos: a. Sus fine finess u objet objetivo ivos. s. b. Su integración integración administrativa o dependencia dependencia jerárquica. c. La composición y los criterios para la designación designación de su presidente y de los restantes restantes miembros. d. Las funciones de decisión, decisión, propuesta, informe, informe, seguimiento o control, control, así como cualquier cualquier otra que se le atribuya. e. La dotación de los créditos créditos necesarios, necesarios, en su caso, para para su funcionamiento. funcionamiento. 3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación. Artículo 39. Clasificación y composición de los órganos colegiados. 1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en: a. Órganos colegiados colegiados interministeriales, interministeriales, si sus miembros proceden proceden de diferentes diferentes Ministerios. Ministerios. b. Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden proceden de los órganos de un solo Ministerio. 2. En los órganos colegiados a los que se refiere el número anterior, anterior, podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine. 3. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos. Artículo 40. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados. 1. La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias: a. Competenci Competencias as decisorias decisorias.. b. Competencias de propuesta propuesta o emisión de informes preceptivos preceptivos que deban deban servir de base base a decisiones de otros órganos administrativos. administrativos. c. Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración Administración General del Estado. 2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter. carácter. 3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener transcendencia jurídica directa frente a terceros. 4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo en la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado f ijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.