TEMA
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Título IV. El Gobierno y la Administración. Título V. Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Título VI. El Poder Judicial 1. TÍTULO IV IV.. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN ADMINISTRACIÓN
1.1. EL GOBIERNO 1.1.1. Introducción Constituye, con la Administración, el Poder Ejecutivo. En nuestro Derecho, la denominación de Gobierno corresponde al Consejo de Ministros con su Presidente, como puede observarse en el art. 98,1.º de nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), pudiendo calificarse como el estrato superior de toda la organización jerárquica del Poder Ejecutivo, reputándose a la Administración como todos los estratos que van desde Ministro hacia abajo. GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)
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TÍTULOS IV, V, VI CE: GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN, PODER JUDICIAL
La CE dedica al tratamiento del Gobierno su Título IV, denominado «del Gobierno y la Administración», que ha sido desarrollado, en lo que respecta al primero, por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG, en las próximas llamadas). Partiendo de esta normativa, pasamos a tratar del mismo.
1.1.2. Idea general Conforme al art. 97 CE (art. 1,1.º LG), «el Gobierno dirige la política interior y exterior (esta es la que podríamos considerar misión fundamental del Gobierno, en la que se desen vuelve con un mayor margen de discrecionalidad), la Administración Civil y Militar (de donde se deduce la doble naturaleza del Gobierno, como órgano político y como órgano cúspide de la Administración) y la defensa del Estado (cometido este que debe relacionarse con lo dispuesto en los arts. 8 y 104 CE, quedando quedand o subordinadas las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones, a lo que en cada momento determine el Gobierno). Ejerce la función ejecutiva (que comparte con la Administración) y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes» (de aquí el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho a que se refiere, al tratar tr atar de la Administración, el art. 103,1.º CE, así como el control jurisdiccional que de la potestad reglamentaria y de toda la actuación administrativa prevé el art. 106,1.º CE, que luego comentaremos). En cuanto a los principios que configuran su funcionamiento, como señala la Exposición de Motivos LG, son tres: el principio de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar determ inar las directrices políticas que deberá deber á seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuente responsabilidad solidaria de sus miembros, y, por último, el principio departamental que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.
1.1.3. Composición Conforme al art. 1,2.º LG, «el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros». Como puede observarse, la LG cierra en ellos la composición del Gobierno, sin que, como podría deducirse del art. 98.1 CE –al establecer que el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley–, se incorporen otros elementos al mismo. Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar di sfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme (art. 11 LG). No podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna, siéndoles de aplicación el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, debiendo estarse, al efecto, a lo dispuesto en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo. 74
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Finalmente, los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 1,3.º LG).
1.1.4. Presidente del Gobierno A tenor de los arts. 98,2.º CE y 2 LG, el Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. En todo caso, le corresponde: a) Rep Repre rese sent ntar ar al Go Gobi bier erno no.. b) Establecer Establecer el el programa programa político político del del Gobierno Gobierno y determi determinar nar las las directrices directrices de la polípolítica interior y exterior y velar por su cumplimiento. c) Proponer Proponer al Rey Rey, previa previa deliberació deliberaciónn del Consejo Consejo de Ministros Ministros,, la disolució disoluciónn del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d) Plantear Plantear ante el Congreso Congreso de los Diputados, Diputados, previa deliber deliberación ación del del Consejo Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e) Proponer Proponer al Rey la convocatori convocatoriaa de un referén referéndum dum consultivo consultivo,, previa autori autorización zación del Congreso de los Diputados. f) Dirigir Dirigir la políti política ca de defens defensaa y ejercer ejercer respect respectoo de las Fuerza Fuerzass Armadas Armadas las las funcione funcioness pre vistas vis tas en la le legi gisla slaci ción ón reg regul ulado adora ra de la def defens ensaa nac nacion ional al y de la org organ aniza izaci ción ón mil milita itarr. g) Convocar Convocar, presidir presidir y fijar el el orden del día día de las reunion reuniones es del Consejo Consejo de Ministr Ministros, os, sin perjuicio de lo previsto en el art. 62,g) de la Constitución (según el cual corresponde al Rey «ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las reuniones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno»). h) Refrendar Refrendar,, en su caso, caso, los actos actos del Rey y someterl someterle, e, para su su sanción, sanción, las leyes leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los arts. 64 y 91 de la Constitución. i)
Interpo Int erponer ner el rec recurs ursoo de inc incons onstitu titucio cional nalida idad. d.
j)
Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así Crear, como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.
k) Proponer Proponer al Rey Rey el nombrami nombramiento ento y separ separación ación de los Vicepr Vicepresiden esidentes tes y de los Ministros. l)
Resolver Resol ver los los conflict conflictos os de atrib atribucion uciones es que que puedan puedan surgir surgir entre entre los los diferen diferentes tes Minist Ministerios erios..
m) Imparti Impartirr instruccion instrucciones es a los demás miembros miembros del Gobierno. Gobierno. n) Ejerce Ejercerr cuantas cuantas otras atribuc atribuciones iones le le confieran confieran la Consti Constitución tución y las leyes. leyes. GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)
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1.1.5. Vicepresidentes del Gobierno Cuando existan (son de existencia potestativa y no obligatoria), o bligatoria), al Vicepresidente o Vicepresidentes les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. Y el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostentará, además, la condición de Ministro (art. 3 LG). En la actualidad, a tenor del Real Decreto 543/2009, de 7 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, existen tres: la Vicepresidencia Primera del Gobierno, la Vicepresidencia Segunda del Gobierno y la Vicepresidencia Tercera del Gobierno. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, asumirán, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, las funciones del Presidente del Gobierno, siendo asumidas, en defecto de los mismos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos (art. 13 LG). La separación de los Vicepresidentes (al igual que la de los Ministros sin cartera) llevará aparejada la extinción de estos órganos.
1.1.6. Ministros Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Desarrollar Desarrollar la acción acción del Gobier Gobierno no en el ámbito ámbito de su su Departament Departamento, o, de conform conformiidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno. b) Ejerce Ejercerr la potesta potestadd reglamentar reglamentaria ia en las las materias materias propias de su Departa Departamento. mento. c) Ejercer Ejercer cuantas cuantas otras otras competenc competencias ias les les atribuyan atribuyan las las leyes, leyes, las las normas normas de organiorganización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d) Refren Refrendar dar,, en su su caso, caso, los actos actos del del Rey en en materia materia de su competenc competencia. ia. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.
1.1.7. Nombramiento y cese de los miembros del Gobierno En cuanto al nombramiento, hay que distinguir entre el Presidente del Gobierno y los demás miembros del mismo. Sobre esta materia, ha de hacerse notar que el art. 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/2007, en otras citas), dispone que los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan. 76
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1.1.7.1. Del Presidente del Gobierno El nombramiento del Presidente del Gobierno viene regulado en el art. 99 CE, pudiéndose distinguir las siguientes fases: a) Pr Prop opos osic ició ión n del del can candid didat ato o
Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. b) Expo Exposici sición ón del pro progra grama ma pol políti ítico co
El candidato propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. c) Ot Otor orga gami mien ento to de de la con confi fian anza za
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior anterior,, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. d) Caso de no no otorg otorgamie amiento nto de la con confia fianza nza
Si, efectuadas las citadas votaciones, no se otorgase la confianza para p ara la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. 1.1.7.2. De los demás miembros Respecto a los demás miembros del Gobierno, el art. 100 CE (art. 12 LG) dispone que «serán nombrados y separados por el Rey, Rey, a propuesta de su Presidente». En cuanto al cese, establece el art. 101 CE que «el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno».
1.1.8. Consejo de Ministros Como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde (art. 5 LG): a) Aprobar los los proyectos proyectos de de ley y su su remisión remisión al Congreso Congreso de los Diputados Diputados o, en su caso, caso, al Senado. b) Aprobar el Proyect Proyectoo de Ley de Presupue Presupuestos stos Gener Generales ales del Estado. Estado. GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)
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c) Aprobar los Reales Reales Decret Decretos-Le os-Leyes yes y los Reales Reales Decretos Decretos Legis Legislativos lativos.. d) Acordar la la negociación negociación y firma de Tratados Tratados interna internacional cionales, es, así como como su aplicació aplicaciónn provisional. e) Remitir los los Tratado Tratadoss internaciona internacionales les a las las Cortes Gener Generales ales en los los términos términos previsprevistos en los arts. 94 y 96,2.º de la Constitución. f) Declarar Declarar los estado estadoss de alarma y excepción excepción y proponer proponer al Congreso Congreso de los Diputa Diputa-dos la declaración del estado de sitio. g) Disponer Disponer la emisión emisión de Deuda Pública Pública o contraer contraer crédito, crédito, cuando cuando haya haya sido sido autorizado autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglament reglamentos os para el desarrollo desarrollo y la ejecución ejecución de de las leyes leyes,, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i)
Crear,, modificar Crear modificar y suprimir suprimir los órganos directi directivos vos de los los Departame Departamentos ntos Ministe Ministeriales riales..
j)
Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
k) Ejercer Ejercer cuantas cuantas otras atribu atribuciones ciones le confieran confieran la Constit Constitución, ución, las las leyes y cualquier cualquier otra disposición. A sus reuniones, cuyas deliberaciones son secretas, podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados.
1.1.9. Comisiones Delegadas del Gobierno Su creación, modificación y supresión se acuerda por el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. El Real Decreto de creación de las mismas deberá especificar,, en todo especificar tod o caso (art. 6 LG): a) El miemb miembro ro del del Gobier Gobierno no que que asume asume su su presid presidenc encia. ia. b) Los miembros miembros del del Gobierno Gobierno y, y, en su caso, caso, Secretario Secretarioss de Estado Estado que la integran. integran. c) Las fun funcio ciones nes que se atri atribuy buyen en a la Comis Comisión ión.. d) El miembro miembro de la Comisión Comisión al al que correspo corresponde nde la Secre Secretaría taría de la misma. misma. Podrán ser convocados a sus reuniones, cuyas deliberaciones también son secretas, los titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. Como órganos colegiados del Gobierno, les corresponde: a) Examinar Examinar las cuest cuestiones iones de carácter carácter general general que tengan tengan relación relación con varios varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. b) Estudiar Estudiar aquellos aquellos asuntos asuntos que, que, afectando afectando a varios Ministe Ministerios, rios, requiera requierann la elaboraelaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. 78
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c) Resolver Resolver los asuntos asuntos que, afecta afectando ndo a más más de un un Ministerio, Ministerio, no requieran requieran ser eleele vados al Consejo de Ministros. d) Ejercer Ejercer cualquier cualquier otra otra atribución atribución que les confiera confiera el el ordenamiento ordenamiento jurídico jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. En concreto, a través del Real Decreto 639/2009, de 17 de abril, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, se ha determinado la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno, que, en la actualidad, además de las que se constituyan por Ley, son: a) Comisión Comisión Delegada Delegada del Gobierno Gobierno para para Situacione Situacioness de Crisis, Crisis, presid presidida ida por el Presidente del Gobierno (que será sustituido en esta función por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que, a su vez, a estos efectos, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, será suplida por la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda y por el Vicepresidente Tercero T ercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial, Territorial, por este orden) y en la que se integran los Vicepresidentes del Gobierno, los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, del Interior y de Fomento, el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno (que ejercerá las funciones de Secretario de esta Comisión) y los Secretarios de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia y. b) Comisión Comisión Delegada Delegada del del Gobierno Gobierno para para Asuntos Asuntos Económ Económicos, icos, presidi presidida da por la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda (en cuya misión, en ésta y en el resto de Comisiones Delegadas, a salvo de la Comisión del Gobierno para Situaciones de Crisis, será sustituida, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por los Vicepresidentes y Ministros que las integran, con carácter permanente, según el orden de precedencia) e integrada por el Vicepresidente TerTercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial, Territorial, los Ministros de Fomento, de Trabajo e Inmigración, de Industria, Turismo Turismo y Comercio, de Medio Med io Ambiente, y Medio Rural y Marino, así como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de Economía (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión, siendo sustituido, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, y siendo convocado en este caso a la reunión de que se trate el Secretario General de Política Económica y Economía Internacional) y de Hacienda y Presupuestos, y el Secretario de Estado para la Función Pública cuando se traten asuntos relacionados con sus competencias. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Secretario de Estado para la Unión Europea formarán parte de esta Comisión cuando haya de tratar temas relacionados con la Unión Europea. Finalmente, los titulares del resto de Departamentos Ministeriales podrán ser con vocados a la Comisión cuando haya de tratar temas con repercusiones económicas o presupuestarias relacionados con dichos Ministerios. c) Comisión Comisión Delegada Delegada del del Gobierno Gobierno para para Polític Políticaa Autonómica Autonómica,, presidida presidida por por el ViceVicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial e integrada por la GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)
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Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, y por el Ministro de Interior, así como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de Hacienda y Presupuestos, de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios y de Cooperación Territorial (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión). d) Comisión Comisión Delegada Delegada del Gobierno Gobierno para para Política Política Científ Científica ica y Tecnológ Tecnológica, ica, presidida presidida por por la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de d e Economía y Hacienda, e integrada por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, por el Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial, por los Ministros de Defensa, de Fomento, de Educación, de Industria, Turismo y Comercio, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Sanidad y Política Social y de Ciencia e Innovación, así como por los Secretarios de Estado de Hacienda y Presupuestos, de Telecomunicaciones T elecomunicaciones y para p ara la Sociedad de la Información, y de Investigación (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión). e) Comisión Comisión Delegada Delegada del del Gobierno Gobierno para para Política Política de Inmigraci Inmigración, ón, presidida presidida por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidirá, e integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Fomento, de Trabajo e Inmigración, y de Igualdad, así como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de Asuntos Exteriores, para la Unión Europea, de Defensa, de Seguridad y de Inmigración y Emigración (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión). f) Comisió Comisiónn Delegad Delegadaa del Gobier Gobierno no para para el Cambio Cambio Climáti Climático, co, presid presidida ida por la Vice Vicepre presisidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fomento, de Educación, de Industria, Turismo y Comercio, Comercio, de Medio Medio Ambiente, Ambiente, y Medio Medio Rural y Marino, Marino, de Vivienda y de Ciencia Ciencia e Innovación, y por los Secretarios de Estado para la Unión Europea, de Defensa, de Economía, de Hacienda y Presupuestos, de Seguridad, de Planificación e Infraestructuras, de Energía, de Cooperación Territorial, de Cambio Climático (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión) y de Investigación. g) Comisión Comisión Delegada Delegada para para Política Política de Igualdad, Igualdad, presid presidida ida por la Vicepresi Vicepresidenta denta PriPrimera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, por los Ministros de Justicia, de Educación, de Trabajo e Inmigración, de Sanidad y Política Social y de Igualdad y por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de Hacienda y Presupuestos, de Seguridad, de Inmigración y Emigración, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión), para la Función Pública y de Investigación. h) Comisión Comisión Delegada Delegada del del Gobierno Gobierno para la Cooperación Cooperación al Desarroll Desarrollo, o, presidida presidida por por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, por 80
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los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Educación, de Industria, Turismo T urismo y Comercio, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Ciencia e Inno vación y de Igualdad y por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de Cooperación Internacional (que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión), de Economía, de Inmigración y Emigración, de Comercio, y de Cooperación Territorial. i)
Comisiónn Delegad Comisió Delegadaa del Gobier Gobierno no para para la Presiden Presidencia cia españ española ola de la Unión Unión Europe Europeaa en el año 2010 (creada por el ya derogado d erogado Real Decreto 37/2009, de 23 de enero, y que quedará extinguida, salvo prórroga pró rroga específica, el 31 de diciembre de 2010), presidida por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario General de la Presidencia del Gobierno, el Alto Representante para la Presidencia Española de la Unión Europea y otras Reuniones de Alto Nivel, el Alto Representante para la Presidencia Española de la Unión Europea en Asuntos Relacionados con la Defensa y el Secretario de Estado para la Unión Europea (que ejercerá las funciones de la Comisión, pudiendo ser sustituido en estas funciones en caso de ausencia por el Secretario General para la Unión Europea). Los titulares del resto de departamentos ministeriales, y los Secretarios de Estado podrán ser convocados a esta Comisión cuando haya de tratar temas relacionados con dichos ministerios.
Para concluir, indiquemos que las Secretarías Técnicas de cada Comisión Delegada elaborarán los órdenes del día y las convocatorias de sus reuniones y las remitirán a los diferentes miembros, así como se responsabilizarán de las actas de las reuniones. De todo ello remitirán copia al Secretariado del Gobierno, que las archivará y custodiará. Por otra parte, como se expuso, sin perjuicio del régimen de sustituciones en la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis, en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, la presidencia será asumida por los Vicepresidentes y Ministros que las integran, con carácter permanente, según el orden de precedencia de los Departamentos.
1.1.10. Órganos de colaboración y apoyo del Gobierno Como tales, los arts. 7 a 10 LG, señalan: 1.1.10.1. Los Secretarios de Estado Son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.
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1.1.10.2. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios Está integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por po r los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales, y es presidida, a tenor del art. 8,2.º LG, por un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, por el Ministro de la Presidencia. En concreto, el Real Decreto 543/2009, de 7 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, ya citado, confiere la presidencia de esta Comisión a la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia. En los mismos términos se pronuncia el citado Real Decreto 639/2009, de 17 de abril, que señala, asimismo, que el Subsecretario de la Presidencia actuará como Secretario de esta Comisión. Sus reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros, debiendo examinarse en ellas todos los asuntos que vayan a someterse someter se a aprobación de éste –excepto aquellos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél– y sin que en ningún caso pueda adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. 1.1.10.3. El Secretariado del Gobierno Como órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las siguientes funciones: 1. La asistenc asistencia ia al Ministro-S Ministro-Secreta ecretario rio del Consejo Consejo de Ministro Ministross (el Ministro Ministro de la la Presidencia). 2. La remisión remisión de las convoc convocatoria atoriass a los diferente diferentess miembros miembros de los órganos órganos colegi colegiaados antes citados. 3. La colaboraci colaboración ón con las Secret Secretarías arías Técnic Técnicas as de las las Comisiones Comisiones Delegad Delegadas as del GoGobierno. 4. El archivo archivo y custodia custodia de las las convocatoria convocatorias, s, órdenes órdenes del día y actas de de las reuniones reuniones.. 5. Velar Velar por la correct correctaa y fiel publicac publicación ión de las dispos disposicione icioness y normas normas emanadas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia. 1.1.10.4. Los Gabinetes Son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, realizando r ealizando sus miembros tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso pueda adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella. Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa. 82
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1.1.11. El Consejo de Estado Al margen de los órganos de d e apoyo antes estudiados, ha de hacerse una explícita mención al Consejo de Estado, que, a tenor del art. 107 CE es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Por su parte, el art. 1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, modificada por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales y, sustancialmente, por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre (LOCE, en adelante), establece que: 1. El Consejo Consejo de Estado Estado es el supremo supremo órgano órgano consultiv consultivoo del Gobiern Gobierno. o. 2. Ejerce Ejerce la función función consultiva consultiva con con autonomía autonomía orgánica orgánica y funcional funcional para para garantizar garantizar su su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes. 3. Tiene su su sede en en el Palacio Palacio de los Consejos Consejos de Madrid Madrid y goza de los honores honores que según la tradición le corresponden. El art. 1 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio (que, junto con la LOCE, constituye la normativa aplicable a este alto organismo, y que ha sido sucesivamente modificado por el Real Decreto 1405/1990, de 16 de noviembre y por el Real Decreto 449/2005, de 22 de abril), añade, además, que: 1. No está está integrado integrado en ninguno ninguno de los Departa Departamentos mentos Minist Ministeriale eriales. s. 2. Precede Precede a todos todos los demás Cuerpos Cuerpos de la Administ Administración ración,, después después del Gobier Gobierno. no. Su tratamiento es impersonal.
1.1.12. El Gobierno en funciones El art. 21 LG, tras señalar que el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento del Presidente, dispone que el Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, púb licos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. En concreto, el Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Propone Proponerr al Rey Rey la disoluci disolución ón de alguna alguna de las Cámaras, Cámaras, o de las las Cortes Cortes Generales Generales.. b) Pla Plante ntear ar la cue cuesti stión ón de con confia fianza nza.. c) Propon Proponer er al al Rey la convoca convocatoria toria de un un referénd referéndum um consult consultivo. ivo. GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)
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Por su parte, el Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el Proyect Proyectoo de Ley de Presupue Presupuestos stos Gener Generales ales del Estado. Estado. b) Presen Presentar tar proyectos proyectos de ley al Congreso Congreso de los Diputados Diputados o, en su su caso, caso, al Senado. Senado. Por otra parte, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. En relación con las atribuciones del Gobierno en funciones, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de diciembre de 2005, ha señalado que el despacho ordinario de los asuntos públicos a que alude el art. 21 LG comprende todos aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno, debiendo apreciarse esta cualidad caso por caso.
1.1.13. Responsabilidad del Gobierno Además de la responsabilidad política, a que luego aludiremos, el Gobierno puede incui ncurrir en responsabilidad criminal y civil subsidiaria, regulándose por el art. 102 CE, conforme al cual «la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa iniciativ a de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo».
1.2. LA ADMINISTRACIÓN La Administración, como se dijo, está integrada junto al Gobierno, en el Poder Ejecutivo. A ella se refieren específicamente los arts. 103 a 106 CE, desarrollados por extenso por la Ley 30/1992, 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en adelante). El art. 103 CE se refiere a la misma, entendida en un sentido general, estableciendo que: 1. La Administra Administración ción Pública Pública sirve sirve con objetivid objetividad ad los interese interesess generales generales y actúa actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 2. Los órganos órganos de la Administrac Administración ión del Estado Estado son son creados, creados, regidos regidos y coordin coordinados ados de acuerdo con la Ley. 3. La Ley regula regulará rá el Estatuto Estatuto de de los Funcion Funcionarios arios Público Públicos, s, el acceso acceso a la la Función Función Pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 84
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El art. 104, en cuanto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , señala que, «bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre lib re ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad» (esta Ley Orgánica es la 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sucesivamente modificada por la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía; por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales; por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y por la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el desarrollo d esarrollo sostenible del medio rural. Junto a ella, hay que mencionar, como esencial, en esta materia, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, parcialmente modificada por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de d e desarrollo y ejecución, por la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte). Por su parte, el art. 105 CE establece que la Ley regulará: a) La audiencia audiencia de los ciudad ciudadanos, anos, directa directamente mente o a través través de las organiza organizaciones ciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso acceso de los ciudad ciudadanos anos a los los archivos archivos y regist registros ros administra administrativos, tivos, salvo en en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimie procedimiento nto a través través del cual cual deben produci producirse rse los los actos actos administra administrativos, tivos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. En cuanto a la responsabilidad de la Administración, el art. 106,2.º prescribe que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». En este contexto, el apartado 1.º de este mismo artículo señala que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican». Finalmente, como supremo órgano consultivo del Gobierno, el art. 107 CE, establece al Consejo de Estado, que ha sido regulado por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, modificada por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.
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2. TÍTULO V. V. RELACIONES RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES A las relaciones del Gobierno con las Cortes Generales se refiere, específicamente, el Título V de la CE, que comprende los arts. 108 a 116. En su estudio, podemos distinguir los siguientes apartados:
2.1.. RESPON 2.1 RESPONSABI SABILID LIDAD AD POLÍ POLÍTIC TICA A DEL GOB GOBIERN IERNO O El art. 108, con carácter general, establece que «el Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados».
2.2.. INTERPEL 2.2 INTERPELAC ACION IONES ES,, PREGUNT PREGUNTAS AS Y AU AUDIE DIENCI NCIA A AL GOBIERN GOBIERNO O Conforme al art. 109, «las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera Autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas». El art. 110, por su parte, dispone que «las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno», y que «los miembros del Gobi erno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas Funcionarios de sus Departamentos». Finalmente, con arreglo al art. 111, «el Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo míni mo semanal. Toda Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición».
2.3. 2. 3. CU CUES ESTIÓ TIÓN N DE CON CONFI FIANZ ANZA A El art. 112 dispone que «el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados». Conforme al art. 114,1.º, «si el Congreso de los Diputados niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación del Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el art. 99».
2.4. 2. 4. MO MOCI CIÓN ÓN DE CE CENS NSUR URA A Viene regulada en el art. 113, conforme al cual «el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 86
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La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones». Por su parte, el art. 114,2.º establece que «si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, Rey, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el art. 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno».
2.5. 2. 5. DIS DISOL OLUC UCIÓN IÓN DE LAS CÁ CÁMAR MARAS AS El art. 115 prescribe que «el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.» La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura. No procederá nueva disolución di solución antes de que transcurra un año desde la anterior anterior,, salvo lo dispuesto en el art. 99, apartado 5.º.
2.6. 2. 6. ES ESTTAD ADOS OS DE AN ANOR ORMA MALI LID DAD EN LA VI VID DA CO CONS NSTI TITU TUCI CION ONAL AL A ellos se refiere el art. 116, al establecer que «una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes». Se trata de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio (LO 4/81, en adelante). El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El Decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. A tenor del art. 4 LO 4/81, el Gobierno podrá declarar este estado, en todo o en parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: a) Catástrofe Catástrofes, s, calamidade calamidadess o desgracia desgraciass públicas, públicas, tales tales como como terremotos, terremotos, inundac inundacioiones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. b) Crisis sanit sanitarias, arias, tales como como epidemias epidemias y situa situaciones ciones de contaminac contaminación ión graves. graves. c) Paralizaci Paralización ón de servicio servicioss públicos públicos esenci esenciales ales para la la comunidad, comunidad, cuando cuando no se garantice lo dispuesto en los arts. 28,2.º y 37,2.º de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. d) Situac Situaciones iones de desabast desabastecimie ecimiento nto de product productos os de primer primeraa necesidad necesidad.. GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)
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Como consecuencia de la declaración de este estado de alarma, entre otras medidas, se pueden imponer servicios extraordinarios a los funcionarios, autoridades y miembros de las Policías Autonómicas y Locales; practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias; intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados; limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, etc. (arts. 9 y 11 LO 4/81). El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación pro clamación del d el estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. Este estado puede declararse, conforme al art. 13 LO 4/81, cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo. Y durante su vigencia, como se estudió en otro lugar, pueden suspenderse la vigencia de los derechos fundamentales que señala el art. 55,1.º CE (de reunión, huelga, etc.). El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. Este estado se declara cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, permitiéndose la suspensión de los derechos antes citados y la adopción de las medidas previstas para el estado de alarma (art., 32 LO 4/81). En virtud del mismo, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la l a misma y en esta LO 4/81, designando la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera, y permaneciendo las Autoridades civiles en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar (arts. 33 y 36 LO 4/81). Por lo demás, no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de estos estados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás Poderes constitucionales del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocido en la Constitución y en las Leyes.
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3. TÍTULO VI. EL PODER JUDICIAL
3.1. INTRODUCCIÓN Es el Poder del Estado que tiene como función la decisión concreta de los conflictos de intereses que se planteen entre los individuos o entre éstos y la comunidad, aplicando la normativa vigente al caso específico que se juzga. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) (modificada sustancialmente por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal; por la 16/1994, de 8 de noviembre; por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio; por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, de modificación de los artículos 19 y 240 de la LOPJ; por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo; por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia; por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos; por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado; por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores; por la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden de europea de detención y entrega; por la Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la Ley de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, por la que se modifican modi fican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial; por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento cumplimient o íntegro y efectivo de las penas; por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional; profundamente, por p or la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de d e la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Pode Poderr Judici Judicial; al; por la Ley Orgán Orgánica ica 20/20 20/2003, 03, de 23 de diciemb diciembre, re, de modific modificación ación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal; por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia Vio lencia de Género; por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, julio , del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente extraterritorial mente la práctica de la GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)
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mutilación genital femenina; por la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio, complementaria de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; por la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas; por la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de de julio, del Poder Poder Judicial, Judicial, complementa complementaria ria de la Ley Ley para la ejecución ejecución en en la Unión Europea Europea de Resoluciones que impongan sanciones pecuniarias; por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de no viembre,, complement viembre complementaria aria de la la Ley Ley de reforma de la la legislac legislación ión procesa procesall para para la implant implantación ación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de 3 julio, del Poder Judicial, y, y, finalmente, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, d iciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), define a este Poder como «el conjunto de órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tienen un emplazamiento constitucional que les permite ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular,, someter a todos los popular lo s poderes públicos al cumplimiento cump limiento de la Ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».
3.2. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS La CE trata, en su Título VI, del Poder Judicial, regulándolo en los arts. 117 a 127, ambos inclusive. Por su parte, la LOPJ los recoge en su Título Preliminar. Junto a estas normas, hay que tener en cuenta, por lo demás, la mencionada Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (modificada parcialmente por la Ley 3/1992, de 20 de marzo, por la Ley 26/1998, de 13 de julio, por la Ley 2/1999, de 11 de enero, por la Ley 37/1999, de 28 de octubre, por las citadas Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgánica 38/2002, de 24 de octubre, por la también citada Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la mencionada Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la también citada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional), la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOJM, en adelante) (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, y, sustancialmente, por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio) y la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar Militar.. Siguiendo estos textos, podemos destacar como principios y características de este Poder los siguientes: 1. El art. 117 117 CE introduce introduce la la mención, mención, recogida recogida por el el art. 1 LOPJ LOPJ y los los arts. 1 y 8 LOJM, de que la Justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley. 90
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El número 2 de este mismo artículo (y el art. 15 LOPJ y el art. 8 LOJM) prescriben que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por p or alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley. En el número 3 (art. 2 LOPJ y art. 2 LOJM), consagra el principio de exclusividad en el ejercicio de esta función , al disponer que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes y en los Tratados Internacionales, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. El número 4 (art. 2,2.º LOPJ) establece que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior anterior,, las de Registro Civil y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier Derecho. El número 5 (art. 3 LOPJ), establece el principio de unidad jurisdiccional, como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, restringiendo en lo posible la coexistencia y la extensión en su competencia de diversas jurisdicciones, prescribiéndose que la Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en la Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. La competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Constitu ción. En concreto, respecto de la Jurisdicción Militar,, dispone el art. 4 LOJM que «la Jurisdicción Militar Militar Militar,, se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las Leyes, así como las que establezca la declaración de estado de sitio». Finalmente, el número 6 de este art. 117 prohíbe los Tribunales de excepción. 2. El art. 118 CE CE (y los los arts. arts. 17 LO LOPJ PJ y 7 LOJM) LOJM) tratan tratan del del principio de auxilio a la Justicia y de la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales , estableciéndose que todas las personas y
Entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las Leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del d el abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la Ley. Las Administraciones Públicas, las Autoridades y Funcionarios, las Corporaciones Corp oraciones y todas las Entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes. 3. El art. art. 119 (y los los arts. arts. 20 LO LOPJ PJ y 10 LOJM), LOJM), establ establecen ecen el principio de gratuidad de la Justicia, al disponerse que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y,, en todo y todo caso, caso, respecto respecto de quienes quienes acredit acrediten en insuficie insuficiencia ncia de recurs recursos os para litigar litigar..
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Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, afectada, entre otras, por la reiterada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, así como por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. 4. El art. 120 120 de la Constit Constitución ución (y los arts. arts. 229 a 236 LOPJ) LOPJ) contempl contemplan an el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, al prescribirse que las actuaciones judiciales judicia les serán pública públicas, s, con las excepc excepciones iones que prevean las Leyes de procedi procedimienmiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. 5. El art. 121 121 de la la Constitució Constituciónn (y los arts. 292 292 a 297 297 LOPJ) LOPJ) tratan tratan del del principio de responsabilidad del Estado ante los daños causados por error judicial y los resultantes de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 6. El art. art. 122 (y los los art. 104 y sigui siguientes entes LO LOPJ) PJ) tratan tratan de la organización de este Poder, pudiéndose destacar lo concerniente al Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del mismo, del que trataremos después. 7. El art. 123 123 CE (y los los arts. 53 53 a 61 LOPJ) LOPJ) atribuye atribuyenn la cúspide cúspide de la Jurisdi Jurisdicción cción al Tribunal Supremo, como veremos más adelante. 8. El art. art. 124 124 (así (así como como el 541 541 LOPJ LOPJ)) trata trata del del Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. A él nos referiremos después. 9. El aart. rt. 125 125 CE CE (y el 19 19 LOPJ LOPJ)) regul regulan an la la acción popular a favor de los ciudadanos y , fundamentalmente, su participación en la Administración de Justicia, a través de la figura del Jurado (circunscribiéndolo a los procesos penales que la Ley determine, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, modificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 d e noviembre, y por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) y de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás casos previstos en la propia Ley, confiriéndole el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional expresamente al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia el art. 19 LOPJ. 10. El art. 126 de la Constitución (y los arts. 547 a 550 LOPJ, LOPJ, 30,1.º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 86 LOJM) tratan de la Policía Judicial, cuya función comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno Central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
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La Policía Judicial ha sido regulada por el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, parcialmente modificado por el Real Decreto 54/2002, de 18 de enero. 11. Finalmente, el art. 127 CE (y los arts. 389 a 401 LOPJ) LOPJ) tratan de lo relativo a las incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial, así como a la prohibición de afiliación a sindicatos o partidos políticos , con el fin de salvaguardar el principio de independencia absoluta de los Jueces y Magistrados. Además de estos principios, la LOPJ y la LOJM recogen en su Título Preliminar otros, pudiéndose destacar los siguientes: 1. La vinculación de los Jueces y Tribunales a la Constitución (art. 5), debiendo plantearse la cuestión de inconstitucionalidad cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, así como inaplicándose los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa (arts. 6 y 5, respectivamente). 2. La aplicabilidad inmediata de los derechos y libertades fundamentales recogidos en los arts. 14 a 38 CE y, en especial, de los reconocidos en los arts. 14 a 29 (art. 7). 3. El control por los Jueces y Tribunales de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (art. 8). 4. El principio de respeto de las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimiento (art. 11). 5. El principio de independencia de los Jueces y Magistrados (arts. 12 y siguientes LOPJ y 6 y siguientes LOJM), en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, sin que quepa dictar circulares o instrucciones, de carácter general o particular, particular, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico. Finalmente, en cuanto a los conflictos de competencia entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, sin que pueda olvidarse que el orden jurisdiccional penal es siempre preferente, por lo que ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de este orden jurisdiccional (arts. 42 y 44 LOPJ). LOPJ).
3.3. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO A EFECTOS JUDICIALES Conforme al art. 30 LOPJ, «el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas». Aut ónomas».
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El Municipio –dice el art. 31– se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre. El Partido, conforme al art. 32, es la unidad territorial integrada por uno o más Municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Provincia. El Partido podrá coincidir con la demarcación provincial. La Provincia (art. 33) se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre. Finalmente, la Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 34). Por lo que respecta a la Jurisdicción Militar Militar,, la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, d iciembre, divide el territorio español en cinco territorios, en los que se agrupan las distintas Comunidades Autónomas, y en los que radicará un Tribunal Militar Territorial Territorial (con sede en Madrid, Madrid , Sevilla, Barcelona, A Coruña y Santa Cruz de Tenerife). Tenerife).
3.4. ÓRGANOS JURISDICCIONALES En cuanto a los órganos jurisdiccionales, el art. 26 LOPJ (tras su modificación por la Ley Orgánica 1/2004 ya citada) establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales: 1. Juz uzga gado doss de de Pa Paz. 2. Juzgados Juzgados de Primera Primera Instanc Instancia ia e Instrucci Instrucción, ón, de lo Mercant Mercantil, il, de Violenci Violenciaa sobre la Mujer,, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Mujer de Vigilancia Penitenciaria. 3. Aud Audie ienc ncia iass Pro Provin vinci cial ales es.. 4. Trib ribuna unales les Sup Superi eriores ores de Just Justici icia. a. 5. Au Audi dien enci ciaa Naci Nacion onal al.. 6. Tri ribu buna nall Su Supr prem emo. o. Por su parte, la LOJM distingue entre: 1. La Sala Sala de lo lo Milita Militarr del Trib Tribuna unall Suprem Supremo. o. 2. El Tri Tribu buna nall Milit Militar ar Cen Centr tral al.. 3. Los Tribu Tribunal nales es Militar Militares es Terr Territo itoria riales les.. 4. Los Juzga Juzgados dos Toga Togados dos Milita Militares res Cent Central rales. es. 5. Los Juz Juzgad gados os Toga ogados dos Mili Militar tares. es. Veámoslos someramente –los de la Jurisdicción Ordinaria–, por el orden expuesto, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 53 a 103 LOPJ. 94
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3.4.1. Juzgados de Paz Radicarán en cada Municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, teniendo jurisdicción en el término correspondiente. Sus titulares serán elegidos por el respectivo Ayuntamiento, por un período de cuatro años. Conocen, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine, y, y, en el orden penal, en primera p rimera instancia, de los procesos p rocesos por faltas que les atribuya la Ley.
3.4.2. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Existirán en cada Partido Judicial, con sede en la capital del mismo y jurisdicción en todo su ámbito territorial, correspondiendo la competencia en el orden civil a los de Prim era Instancia (quienes llevarán, asimismo, el Registro Civil y, por delegación suya, los Jueces de Paz), y la competencia en el orden penal a los de Instrucción en los términos de los art. 87 (redactado ex novo por la Ley Orgánica 1/2004) y 87 bis y ter LOPJ (estos dos últimos adicionados por dicha Ley Orgánica). Asimismo, los Juzgados de Instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de d e inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales (art. 87,2º LOPJ, añadido por la citada Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre).
3.4.3. Juzgados Centrales de Instrucción En la villa de Madrid podrá haber uno o más m ás Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal, y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la Ley.
3.4.4. Juzgados de lo Mercantil A ellos se refiere el nuevo (ex Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio) art. 86 bis LOPJ, según el cual: 1. Con carácter carácter genera general,l, en cada cada provincia, provincia, con jurisdi jurisdicción cción en en toda ella ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil. 2. También podrán podrán establecer establecerse se en poblaciones poblaciones distinta distintass de la capital capital de provincia provincia cuando atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. 3. Podrán Podrán establecer establecerse se Juzgados Juzgados de lo lo Mercantil Mercantil que extienda extiendann su jurisdicció jurisdicciónn a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
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4. Los Juzgados Juzgados de de lo Mercantil Mercantil de Alican Alicante te tendrán tendrán competencia competencia,, además, además, para conoconocer,, en primera instancia y de forma exclusiva, de cer d e todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.
3.4.5. Juzgados de Violencia sobre la Mujer En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito ámb ito territorial, tomando su designación del MuMu nicipio de su sede, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se puedan establecer Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos do s o más partidos dentro de la misma provincia. Los Juzgados de violencia sobre la Mujer conocerán en el orden penal y en el civil en los términos del nuevo (ex Ley Orgánica 1/2004) art. 87 ter LOPJ.
3.4.6. Juzgados de lo Penal En cada Provincia, y con sede en la capital del Partido Judicial que se señale por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma, tomando el nombre del Municipio correspondiente (según lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo, sobre medidas de corrección de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que contiene estas precisiones respecto a estos Juzgados y los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo, de lo Social y de Menores), habrá uno o varios Juzgados de lo Penal, que enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine.
3.4.7. Juzgados Centrales de lo Penal En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las Leyes procesales, de las causas por delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las Leyes.
3.4.8. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo Existirán en cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en la capital del Partido Judicial que se señale por Ley de la Comunidad Autónoma, y conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley. Asimismo, les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares l ugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular,, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. titular
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3.4.9. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo Han sido creados por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ, como consecuencia de la promulgación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y existirán en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, conociendo, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.
3.4.10. Juzgados de lo Social Asimismo, en cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en la capital del Partido Judicial que se señale por Ley de la Comunidad Autónoma, habrá uno o más Juzgados de lo Social, que conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidas a otros órganos del mismo.
3.4.11. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria En el mismo sentido, en cada Provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, en materia de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios b eneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley Ley..
3.4.12. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, en materia de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridades Autori dades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley, Ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.
3.4.13. Juzgados de Menores En cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. A estos Juzgados les corresponde el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los m enores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes. GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)
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3.4.14. Juzgado Central de Menores Finalmente, en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, contenida en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modificada por las citadas Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000, de 22 de diciembre, así como, sustancialmente, por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
3.4.15. Audiencias Provinciales Tendrán su sede en la capital de la Provincia, de la que tomarán su nombre, y exten Tendrán derán su jurisdicción a toda ella. No obstante, podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la Provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios Partidos Judiciales. Las Audiencias Provinciales tienen competencias en el orden civil y en el orden penal, en primera o única instancia, en la forma establecida en la propia LOPJ, que, en otro contexto, trata de la institución del Jurado, señalando que el juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la Ley (en concreto, la Ley 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, modificada mo dificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, y por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), que deberá regular su composición y competencias, teniendo en cuenta los siguientes principios: a) La función función del del Jurado Jurado será obligat obligatoria oria y deberá deberá estar estar remunerad remuneradaa durante durante su desempeño. La Ley regulará los supuestos de incompatibilidad, incomp atibilidad, recusación y abstención. b) La intervenci intervención ón del ciudadan ciudadanoo en el Jurado Jurado deberá deberá satisfa satisfacer cer plenament plenamentee su derecho derecho a participar en la administración de justicia reconocido en el art. 125 CE. c) La jurisdicci jurisdicción ón del Jurado Jurado vendrá vendrá determina determinada da respecto respecto a aquellos aquellos delitos delitos que la Ley Ley establezca. d) La competenci competenciaa para el conocimi conocimiento ento de los los asuntos asuntos penales penales sujetos sujetos a su jurisdicci jurisdicción ón se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos.
3.4.16. Tribunales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas Culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Tomarán Tomarán el nombre de la la Comunidad y extenderán su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. Están integrados por las tres siguientes Salas (con las competencias que la propia prop ia Ley detalla): de lo Civil y Penal (que es una sola Sala), de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.
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3.4.17. Audiencia Nacional Tiene su sede en Madrid y jurisdicción en toda España. Está integrada por cuatro Salas: a) De Apelación, Apelación, que que conocerá conocerá de los recur recursos sos de esta esta clase clase que estable establezca zca la ley ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. b) De lo lo Penal. c) De lo Conte Contenc ncio ioso so-A -Adm dmini inist stra ratitivo. vo. d) De lo Soc ociial.
3.4.18. Tribunal Supremo Creado por las Cortes de Cádiz de 1812, se instauró definitivamente por un Real Decreto de 24 de marzo de 1834, recibiendo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 su configuración definitiva. Tiene su sede en Madrid y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (que es el Tribunal Constitucional). Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo (art. 123 CE). En cuanto a su organización, viene regulada en los arts. 53 a 61 LOPJ, componiéndose de su Presidente (nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial), los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse. A tenor del art. 55 LOPJ, modificado por la Disposición Adicional Sexta LOJM, está integrado por las siguientes Salas: a) Pr Prim imer era, a, de lo Ci Civi vil.l. b) Se Segu gund nda, a, de lo Pen enal al.. c) Terc ercera era,, de lo Conte Contenci ncioso oso-Ad -Admini ministr strati ativo. vo. d) Cu Cuar arta ta,, de de lo lo Soc Socia ial.l. e) Quinta, Quinta, de lo Militar Militar,, que se regirá regirá por su legislac legislación ión específic específicaa y supletoria supletoria-mente por la LOPJ y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo. El art. 61 LOPJ (modificado, también, por la LOJM, por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos) configura una Sala más para supuestos excepcionales (como los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)
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de este Tribunal, la de lo Militar, Militar, los recursos de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de la Sala de Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Supremo, o el conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo, o sobre los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos), constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas.
3.5. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL 3.5.1. Introducción Como se expuso, es el órgano a quien corresponde el gobierno del Poder Judicial, ejerciendo sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la LOPJ, sustancialmente modificada respecto de este Consejo por la citada Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio. El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) estará integrado por el Presidente del Tribunal T ribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada en los términos térm inos de los arts. 111 y 112 LOPJ. Su Presidente es la primera autoridad judicial de la Nación, ostentando la representación del Poder Judicial y la del propio Consejo, y correspondiéndole la categoría y honores propios del titular de uno de los tres Poderes del Estado. En cuanto al nombramiento de sus miembros, el art. 112 LOPJ establece que “los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución ha de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el rey de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Podrán Podrán ser propuesto propuestoss los Jueces Jueces y Magistra Magistrados dos de todas todas las categoría categoríass judiciales judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 2. La propuesta propuesta será será formulada formulada al Rey Rey por el Congres Congresoo de los Diputados Diputados y el Senado, Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente. 3. Los candidatos candidatos serán presen presentados, tados, hasta un máximo máximo del triple triple de de los doce doce puestos puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de 100
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candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los treinta treinta y seis seis candidatos candidatos se distribuir distribuirán án en proporci proporción ón al número número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato. b) En el caso de que el número de de Jueces Jueces y Magistr Magistrados ados presentado presentadoss con el aval de firmas suficientes supere el máximo a que se refiere la letra a), sólo tendrán la concon sideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto sup uesto contrario de que el número de d e candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, seis, los restantes restantes se proveer proveerán án por las asociac asociacione iones, s, en proporción proporción al número número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos. c) Cada asociac asociación ión determina determinará, rá, de acuerd acuerdoo con lo que dispong dispongan an sus sus Estatutos Estatutos,, el sistema de elección de los candidatos que le corresponde presentar presentar.. 4. Entre los los treinta treinta y seis seis candidatos candidatos present presentados, ados, conforme conforme a lo dispuesto dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes. Todo Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente”. El art. 113 LOPJ, por su parte, dispone que: “1. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 2. El Pleno Pleno de cada Cámara Cámara elegir elegiráá cuatro cuatro Vocales, Vocales, por por mayoría mayoría de tres tres quintos quintos de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis Vocales a los que se refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación de ésta”. Por lo demás, el CGPJ se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos del escalafón y del Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas conforme a lo dispuesto en el art. 112 (art. 113 LOPJ). GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)
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El Consejo saliente continuará, no obstante, en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo (art. 115,2.º LOPJ).
3.5.2. Órganos del Consejo General del Poder Judicial Son los siguientes: a) Presidente. b) Vi Viccep epre resi side dent nte. e. c) Pleno. d) Co Comi misi sión ón Per Perma mane nent nte. e. e) Com Comis isión ión Di Disc scipl iplin inar aria ia.. f) Co Comi misi sión ón de Ca Calilififica caci ción ón.. g) Comisión Comisión de Igualdad Igualdad (creada (creada en virtud virtud de la reforma reforma de la Ley Ley Orgánica Orgánica 3/2007 3/2007,, de 22 de marzo, ya citada). Reglamentariamente se podrán establecer las Comisiones y Delegaciones que se estimen oportunas.
3.5.3. Competencias Entre otras, son (art. 107 LOPJ, redactado ex novo por la Ley Orgánica 19/2003): 1. Propuesta, Propuesta, por mayoría mayoría de tres quinto quintos, s, para el nombramien nombramiento to del Preside Presidente nte del Tribunal Supremo, que, a la vez, es del propio CGPJ. 2. Propuesta, Propuesta, por mayoría de tres quintos quintos,, para el el nombramiento nombramiento de miembros miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda (dos, en concreto, a tenor del art. 159 CE). 3. Ins Inspec pecció ciónn de Juzg Juzgado adoss y Tribu Tribunal nales. es. 4. Selección, Selección, formación formación y perfecc perfeccionamie ionamiento, nto, provisión provisión de destinos destinos,, ascensos, ascensos, situasituaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 5. Nombramiento Nombramiento mediante mediante Orden de de los Jueces Jueces y presentaci presentación ón a Real Real Decreto, Decreto, rerefrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados. 6. Nombramiento Nombramiento de Secret Secretario ario general general y miembros miembros de los los Gabinetes Gabinetes o Servic Servicios ios dependientes del mismo. 7. Ejercic Ejercicio io de las las competencias competencias relativa relativass a la Escuel Escuelaa de Judicial Judicial que que la Ley Ley le atribuye atribuye.. 8. Elabora Elaborarr, dirigir la ejecución ejecución y controla controlarr el cumplimient cumplimientoo del presupuest presupuestoo del Consejo. Consejo. 9. Pote Potestad stad reglamen reglamentaria taria en en los términos términos previst previstos os en el artícu artículo lo 110 de de la LOPJ. LOPJ. 102
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10. Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto, el CGPJ, previo informe inform e de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales. 11. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes. Leyes. Asimismo, deberá informar los anteproyectos de Leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias: 1. Determinaci Determinación ón y modificac modificación ión de demarca demarcaciones ciones judici judiciales ales y de su capitali capitalidad dad en los términos del art. 35 de esta LOPJ. 2. Fijación Fijación y modificaci modificación ón de la plantilla plantilla orgánic orgánicaa de Jueces, Jueces, Magistrad Magistrados, os, Secretari Secretarios os y personal que preste servicios en la Administración de Justicia. 3. Est Estatu atuto to orgán orgánico ico de de Jueces Jueces y Magis Magistra trados dos.. 4. Estatuto Estatuto orgánico orgánico de los Secret Secretarios arios y del del resto del del personal personal al servicio servicio de de la Administración de Justicia. 5. Normas procesa procesales les o que afecte afectenn a aspectos aspectos jurídico-c jurídico-constit onstituciona ucionales les de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales. 6. Ley Leyes es penale penaless y normas normas sobre sobre régimen régimen penite penitenci nciari ario. o. 7. Aque Aquella llass otras otras que que le atri atribuy buyan an las las Leyes Leyes.. Será, también, oído, con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado (que, con arreglo al art. 124,4.º CE, es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno y previa audiencia del CGPJ), y deberá elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las Leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial. Finalmente, el art. 127 LOPJ, redactado ex novo por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, ya citada, atribuye al Pleno del CGPJ, además de las propuestas de nombramientos antes señaladas, y con igual mayoría de tres quintos de sus miembros, la propuesta de nombramiento del Vicepresidente del propio CGPJ, de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, y del Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera Tercera de lo Contencioso-Administrativo , competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamenGUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)
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tales reconocidos en el art. 18,2.º y 3.º CE, así como la del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que lo sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad. Por lo demás, para el cómputo de esta mayoría se tomará siempre como base la totalidad de los veintiún miembros del CGPJ, debiendo velarse por el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad.
3.6. EL MINISTERIO FISCAL 3.6.1. Introducción Viene regulado por los arts. 124 CE, 435 LOPJ y 87 y siguientes LOJM (en cuanto a la Fiscalía Jurídico Militar), remitiéndose al Estatuto Orgánico del mismo, y señalando, por lo demás, que tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los lo s Tribunales Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se promulgó prom ulgó por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, modificada por la Ley 10/1995, de 24 de abril, por la reiterada Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, por la Ley 12/2000, de 28 de diciembre, por la Ley 14/2003, de 26 de mayo, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre (que ha previsto la creación, como delegado del Fiscal General del Estado, de un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, pudiendo constituirse Fiscales Delegados que asuman las competencias en esta materia en las restantes Fiscalías), por la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, por la reiterada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, y por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y desarrollada parcialmente por Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero. Con arreglo al mismo, el Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legali legalidad dad e imparci imparcialidad, alidad, correspondiendo al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo (art. 2).
3.6.2. Estructura orgánica La actuación del Ministerio Fiscal, en lo que a su organización interna se refiere, responde a los criterios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (art. 124,2.º CE), lo cual implica, entre otras cosas, que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado (formando parte de él los órganos correspondientes de la Jurisdicción Ordinaria y de la Militar, como reconoce el art. 87 LOJM), con órganos propios, disponiendo sus miembros de la condición de autoridad, y correspondiendo a los órganos superiores, especialmente al Fiscal General del Estado, dar las órdenes e instrucciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. 104
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En cuanto al estatus jurídico de sus miembros, el Estatuto Orgánico concibe una situación semejante a la de los miembros miemb ros del Poder Judicial (de la carrera judicial), y no a la de los Funcionarios de la Administración del Estado. En principio, los Fiscales forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente, estableciéndose unas categorías equiparables a las judiciales. Es, sin embargo, la d ependencia orgánica la diferencia fundamental, que se refleja en cuestiones como la inamovilidad, ya que los Fiscales pueden ser trasladados y removidos. Se regula, también, el derecho de asociación profesional, sin connotaciones políticas, prohibiéndose –como en el caso de los Jueces y Magistrados– la militancia en partidos partido s políticos y sindicatos. En cuanto a su responsabilidad, viene condicionada por el principio de dependencia jerárquica, especialmente por lo que a la responsabilidad disciplinaria se refiere.
3.6.3. Funciones Como se expuso, el art. 124 CE le atribuye las siguientes: a) Promove Promoverr la acció acciónn de la justicia justicia en defensa defensa de la legali legalidad. dad. b) Def Defens ensaa de los los dere derecho choss de los ciu ciudada dadanos nos.. c) Def Defens ensaa del inter interés és públi público co tutela tutelado do por la la Ley. Ley. d) Ve Velar lar por por la indepe independe ndenci nciaa de los Tribu Tribunal nales. es. e) Proc Procura urarr ante éstos éstos la satis satisfac facció ciónn del interés interés socia social.l. A fin de realizar estas misiones, el Estatuto Orgánico le atribuye una serie de facultades, proveyéndole de los medios necesarios. Sus funciones, por lo demás, han de ejercerse con arreglo a los principios de legalidad (que implica una actuación con sujeción a la Constitución y a las Leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente) y de imparcialidad (que supone una actuación con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados). encom endados).
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