…./…. Sigue GESTIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA
a) b)
La fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económica-financiera del sector público. El enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
En el funcionamiento normal de un Centro, la relación con el Tribunal de Cuentas será el de remitirle aquellas cuentas y contratos que, según la normativa, deban ser rendidas al Tribunal.
6. LA OFICINA DE HABILITACIÓN: GESTIÓN DE NÓMINAS Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
OFICINA DE HABILITACIÓN
Forma parte del área de Administración del Establecimiento Penitenciario y tiene como función específica la confección de nóminas y la gestión de Seguridad Social de los empleados públicos (funcionarios y personal laboral), tanto de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias como del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Está a cargo del Administrador del Establecimiento. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración representan la contrapartida económica por los servicios prestados a la misma. Están recogidas en el Capítulo I de de los Presupuestos (excepto las indemnizaciones que tienen su origen en comisiones de servicio), el cual incluye los siguientes conceptos: 1. Todo tipo de retribuciones, retribuciones, en dinero o en especie, a satisfacer al personal de todo orden por razón del trabajo realizado y, en su caso, del lugar de residencia obligada del mismo. 2. Las cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social y a las entidades gestoras de gestoras de previsión social.
CONCEPTOS GENERALES
3. Las prestaciones sociales, sociales, que comprenden pensiones a funcionarios y familiares, de carácter civil y militar (derechos (derechos pasivos). pasivos). 4. Los gastos de naturaleza social social realizados en cumplimiento de las disposiciones vigentes. El Capítulo I se divide en los siguientes artículos: 10 Altos Cargos 11 Personal Eventual 12 Funcionarios 13 Laborales 14 Otro Personal 15 Incentivos al rendimiento 16 Cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo del empleador Los funcionarios están ligados a la Administración por una relación de carácter estatutario. estatutario. Sus retribuciones no derivan de un pacto o contrato sino que tienen su origen en la Ley y en normas administrativas.
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Como se ha indicado, lo establecido en el Capítulo III del Título III del EBEP, relativo a los derechos retributivos de los empleados públicos, y a excepción del artículo 25.2, producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto. Hasta que eso se produzca, y de acuerdo con el apartado 3 de la Disp. Final Cuarta del EBEP, se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto.
RÉGIMEN RETRIBUTIVO TRANSITORIO
Así pues, por el momento, debemos seguir haciendo referencia a La Ley 30/1984 que regula las retribuciones de los funcionarios en sus Arts. 23 y 24 24 (aunque derogados por el EBEP) y prescribe también la inclusión de sus cuantías en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Por tanto, este régimen retributivo se aplica: •
•
•
Al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos. Autónomos. Al personal civil al civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos. Autónomos. Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social. Social.
El régimen de retribuciones para el año 2010 viene 2010 viene contenido, fundamentalmente, en la Ley 26/2009, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales Generales del Estado para 2010 (B.O.E. 24/12/2009) y en la Resolución de 4 de enero de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos (BOE 05/01/2010), 05/01/2010), por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP.
6.1. CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS RETRIBUCIONES BÁSICAS (Art. 23.2 Ley 30/84) RETRIBUCIONES
COMPLEMENTARIAS
(Art. 23.3 Ley 30/84)
SUELDO TRIENIOS PAGAS EXTRAORDINARIAS
• • •
• • • •
COMPLEMENTO DE DESTINO COMPLEMENTO ESPECÍFICO. COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD. PRODUCTIVIDAD. GRATIFICACIONES POR SERVICIOS SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. EXTRAORDINARIOS.
INDEMNIZACIONES INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO (Reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo) •
•
SUPUESTOS QUE DAN ORIGEN A INDEMNIZACIÓN
•
•
COMISIONES DE SERVICIO SERVICIO CON DERECHO DERECHO A INDEMNIZACIÓN. INDEMNIZACIÓN. DESPLAZAMIENTOS DESPLAZAMIENTOS DENTRO DEL DEL TÉRMINO MUNICIPAL MUNICIPAL POR POR RAZÓN DE SERVICIO. TRASLADOS DE RESIDENCIA. RESIDENCIA. ASISTENCIAS POR CONCURRENCIA CONCURRENCIA A CONSEJOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN U ÓRGANOS COLEGIADOS, POR PARTICIPACIÓN EN TRIBUNALES DE OPOSICIONES Y CONCURSOS Y POR LA COLABORACIÓN EN CENTROS DE FORMACIÓN.
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6.1.1. RETRIBUCIONES BÁSICAS Es el correspondiente al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas de funcionarios, Clases o Categorías: Grupo A: A: Subgrupos A1 y A2 (Título A2 (Título universitario de Grado). Grupo B: B: Título de Técnico Superior.
SUELDO
Grupo C: C: Subgrupo C1 (Título C1 (Título de Bachiller o Técnico). Subgrupo C2 (Título C2 (Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria) Grupo E E (Ley 30/1984) – Agrupación Profesional (Ley 7/2007).- Certificado de escolaridad. El sueldo de los funcionarios del Grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del Grupo E (art. 24 Ley 30/1984). •
•
TRIENIOS
•
•
Consisten en una cantidad igual para cada Grupo por cada tres años de servicios en servicios en el Cuerpo o Escala. Cuando un funcionario cambie de Grupo antes de completar un trienio, trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el último Grupo. En el caso de que un funcionario preste sus servicios servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores. Los funcionarios en cualquier cualquier situación situación administrativa administrativa en la que, que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable, en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
Serán dos al año, año, y tendrán un importe cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual mensual que perciba el funcionario. (art.24.1.a) Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010). Si el tiempo tiempo de servicios fuera inferior a la la totalidad totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional.
•
•
•
PAGAS EXTRAORDINARIAS •
•
Cuando los los funcionarios hubieran prestado una jornada jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de Junio o Diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional. La paga extraordinaria de junio se computará del 1 de diciembre diciembre anterior al 31 de mayo siguiente, y la paga extraordinaria de diciembre se computará del 1 de junio al 30 de noviembre, ambos inclusive. Se devengan el primer día hábil de los meses de junio y diciembre con referencia a la situación y derechos del funcionario en esas fechas. Los funcionarios en servicio servicio activo activo que se encuentren encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas (primer día hábil de junio y diciembre), devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero reducida en la parte correspondiente a la licencia.
Las cuantías para el año 2010 2010 de las retribuciones básicas de los funcionarios que desempeñan puestos de trabajo a los que resulta de aplicación en régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, son las siguientes: DERECHO PENITENCIARIO - TEMA XX
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Retribuciones básicas CUANTÍA MENSUAL GRUPO A1 A2 B C1 C2 E (ley 30/84)
Sueldo
Trienios
Euros
Euros
1.161,30 985,59 855,37 734,71 600,75 548,47
44,65 35,73 31,14 26,84 17,94 13,47
6.1.2.- RETRIBUCIONES RETRIBUCIONES COMPEMENTARIAS COMPEMENTARIAS •
•
COMPLEMENTO DE DESTINO
•
COMPLEMENTO ESPECÍFICO
•
•
•
COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD …./…. Sigue
•
•
Es el correspondiente al nivel del puesto que puesto que se desempeñe. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. Por el desempeño de uno o más puestos de un determinado nivel durante dos años consecutivos o tres con interrupción, el funcionario adquiere un grado personal personal que le da derecho a percibir el complemento de destino correspondiente al nivel del grado que haya consolidado, aunque los puestos de trabajo que desempeñe en el futuro sean de nivel inferior. Está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Se percibirá en 14 pagas iguales de iguales de las que 12 serán de percibo mensual y mensual y las dos restantes, restantes, del mismo importe que una mensual se mensual se percibirán, una en el mes de junio y junio y otra en el de diciembre. diciembre. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. Está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su puesto de trabajo. Este complemento es puesto directamente en relación con los costes totales de cada programa de gasto. Las Leyes Leyes anuales anuales de Presupuestos vienen estableciendo que la cuantía individual del complemento de productividad se determinará por cada Departamento Ministerial. En relación con el personal destinado en la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, corresponde al Director General de Gestión de Recursos, por delegación del Ministro del Interior , la fijación y distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento, en el marco de los criterios generales establecidos para el Departamento.
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•
…./…. Sigue COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD
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•
GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
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•
La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por el complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos. La 30/1984 pone especial énfasis a la publicidad de este complemento cuando dispone que, las cantidades percibidas por cada funcionario por este concepto, serán de conocimiento público de los funcionarios del Departamento, así como de los representantes sindicales. Tienen por objeto retribuir servicios extraordinarios, realizados fuera de la jornada habitual. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos. Se concederán por los Departamentos Ministeriales y Organismos Autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tienen un alto componente de discrecionalidad ya que la Ley no señala criterios para graduar su cuantía, la cual se fijará libremente por la autoridad competente para concederla dentro de los límites presupuestarios.
Las cuantías mensuales del complemento de destino para el año 2010 de los puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, son las siguientes:
Complemento de destino Nivel de complemento de destino 30 29 28 27 26 25 24 23 22 21 20 19 18 17 16
Cuantía mensual Euros 1019,73 914,66 876,21 837,73 734,94 652,07 613,60 575,16 536,67 498,26 462,84 439,21 415,56 391,92 368,34
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Nivel de complemento de destino 15 14 13 12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1
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Cuantía mensual Euros 344,67 321,06 297,39 273,75 250,12 226,51 214,70 202,85 191,05 179,23 167,41 149,69 132,02 114,28 96,57
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6.1.3.- INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO Aunque se incluyen dentro del art. 23 de la Ley 30/1984, bajo el título “conceptos retributivos”, presupuestariamente se imputan al Capítulo 2 de los Presupuestos, “Gastos corrientes en bienes y servicios”, lo que se explica por cuanto dichas indemnizaciones tienen una finalidad que no es estrictamente retributiva sino que su objeto es resarcir a los funcionarios de los gastos que se vean precisados a realizar por razón del servicio. Las indemnizaciones por razón del servicio se regulan a través del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo (B.O.E. 30/05/2002) que es de aplicación a (art.2.1): REGULACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
•
•
El personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración Gral. del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes. El personal al servicio de la Seguridad Social. El personal al servicio de los Organismos públicos previstos en las disposiciones adicionales 9ª y 10ª de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia, tal y como prevé su legislación específica. El personal al servicio de las Corporaciones Locales, tal y como prevé su legislación específica. El personal al servicio de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Se entiende incluido el personal determinado en el apartado anterior con prestación de servicios de carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que se regulan en el Real Decreto (art.2.2). Los Expertos Nacionales en la Comisión de las Comunidades Europeas se regirán, a efectos de indemnizaciones, por lo establecido en la correspondiente Decisión de dicha Comisión, no resultándoles de aplicación lo regulado a este respecto en el presente Real Decreto (art.2.3).
COMISIONES DE SERVICIO CON DERECHO A INDEMNIZACIÓN •
DEFINICIÓN (Art. 3 RD 462/2002)
•
Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 462/2002 y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión tal circunstancia. Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos.
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•
DESIGNACIÓN DE LAS COMISIONES DE SERVICIO (Art. 4 RD 462/2002)
•
•
•
DURACIÓN DE LAS COMISIONES DE SERVICIO (Art. 5 RD 462/2002))
•
•
COMISIONES CON LA CONSIDERACIÓN DE RESIDENCIA EVENTUAL (Art. 6 RD 462/2002))
•
•
COMISIONES DERIVADAS DE ASISTENCIA A CURSOS CONVOCADOS POR LA ADMINISTRACIÓN (Art. 7 RD 462/2002) …./….
•
La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete al Subsecretario de cada Departamento Ministerial o a la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente. Respecto del personal funcionario y laboral de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la competencia figura delegada en el Subdirector General de Servicios Penitenciarios. Igualmente, por delegación del Subsecretario del Interior, corresponde a los Directores o Gerentes de los Centros la designación de las comisiones de servicios con derecho a indemnización en territorio nacional, cuya duración no exceda de cinco días, respecto del personal funcionario y laboral que preste sus servicios en el centro penitenciario. (Orden INT/985/2005, de 7 de abril). En el Ministerio de Defensa corresponderá, dentro de sus respectivas competencias, a las autoridades siguientes: Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, Jefe del Estado Mayor de la Armada y Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire. Cuando las comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en que se designa la comisión (distinto Departamento Ministerial o distinto Organismo), el titular del órgano, ajeno a dicho ámbito, para el que se vayan a desarrollar las mismas, deberá formular la correspondiente propuesta de su designación, correspondiéndole también a este último las actuaciones previstas en la normativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono posterior y la justificación de las indemnizaciones. Toda comisión de servicio con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero. No obstante, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el Jefe correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable. Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a las de los límites establecidos en el artículo anterior (un mes en territorio nacional y tres en el extranjero), así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión o de su prórroga, respectivamente. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad que haya designado la comisión. La duración de la prórroga no podrá exceder en ningún caso de un año. En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar van a exigir un tiempo superior al de un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el Departamento, Organismo o Entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocador por las Administraciones Públicas, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación.
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…./…. Sigue COMISIONES DERIVADAS DE ASISTENCIA A CURSOS CONVOCADOS POR LA ADMINISTRACIÓN (Art. 7 RD 462/2002)
•
•
•
CLASES DE INDEMNIZACIONES (Art. 9 RD 462/2002)
•
•
Cuando quienes estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán indemnización pero, si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten tendrán derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención y los gastos de viaje. No obstante, tendrá siempre la consideración de indemnización por residencia eventual la asistencia a las pruebas selectivas previas al curso de promoción para el ascenso por antigüedad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas por promoción interna. DIETA es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos de comisiones de servicio con derecho a indemnización (no superiores a un mes en territorio nacional y a tres en el extranjero). Si la comisión de servicio se desempeña por personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, formando unidad, dicho devengo recibirá el nombre de “plus”. INDEMNIZACIÓN DE RESIDENCIA EVENTUAL es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los supuestos de comisiones con la consideración de residencia eventual o derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración. GASTOS DE VIAJE es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.
A efectos de determinación de las cuantías de las dietas de alojamiento y manutención, el personal se clasifica en los siguientes Grupos: -
Grupo 1. Altos Cargos incluidos en los artículos 25, 26 y 31.dos de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, Oficiales Generales, Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, Embajadores, Ministros Plenipotenciarios de primera clase, Rectores de Universidad, Subdirectores Generales y Subdirectores Generales adjuntos, así como cualquier otro cargo asimilado a los anteriores.
-
Grupo 2. Personal militar de las Fuerzas Armadas y personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía clasificados a efectos retributivos en los grupos A y B; Cuerpos únicos de las Carreras Judicial y Fiscal, Secretarios de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, y Técnicos Facultativos; funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en los grupos A y B; así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.
-
Grupo 3. Personal Militar de las Fuerzas Armadas y personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía clasificados a efectos retributivos en los grupos C y D; Oficiales, Auxiliares y Agentes, y personal de sus mismos índices multiplicadores, al servicio de la Administración de Justicia; funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en los grupos C, D y E, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.
CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES POR DIETAS (Art. 10 RD 462/2002 y ss) …./…. (Sigue)
Las cuantías que se señalan a continuación comprenden los gastos de manutención correspondientes a la comida y la cena y los importes máximos que por gastos de alojamiento, desayuno y teléfono se pueden percibir día a día, en territorio nacional: DERECHO PENITENCIARIO - TEMA XX
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Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 •
…./…. Sigue •
CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES POR DIETAS (Art. 10 RD 462/2002 y ss)
•
•
CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN POR RESIDENCIA EVENTUAL (Art. 16 RD 462/2002 y ss)
•
•
INDEMNIZACIÓN POR GASTOS DE VIAJE (Arts. 17 y 18 RD 462/2002 y ss)
•
Alojamiento 102,56 65,97 48,92
Manutención 53,34 37,40 28,21
Dieta entera 155,90 103,37 77,13
No obstante, cuando la comisión de servicio de que se trate tenga una duración superior a cuatro días, la autoridad que ordena la comisión podrá autorizar que se indemnice, asimismo, por el importe exacto gastado por el comisionado en concepto de gastos por lavado y/o planchado de ropa personal. Además, cualquiera que sea la duración de la comisión, se resarcirá al comisionado por el importe exacto de las llamadas de teléfono de carácter oficial, que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del servicio, mediante la debida justificación documental de las mismas y con la aprobación de la autoridad que ordenó la comisión. El importe a percibir por los gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado documentalmente, sin que su cuantía total pueda exceder de la señalada en el cuadro anterior, según el Grupo de clasificación correspondiente. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, conjuntamente, podrán autorizar que, excepcionalmente, en determinadas épocas y ciudades del territorio nacional, la cuantía de las dietas por alojamiento y, en su caso, manutención, pueda elevarse, para casos concretos y singularizados debidamente motivados. La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían de acuerdo con el Grupo en que el personal se encuentre clasificado. El porcentaje a aplicar, aunque fuera el máximo (80%) deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicio con la consideración de residencia eventual. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado desde el lugar del inicio hasta el destino y su regreso, en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que se señalan a continuación: a) Avión: clase turista o clase de cuantía inferior a la prevista para aquélla. b) Trenes de alta velocidad y velocidad alta: grupo primero, clase preferente; segundo y tercer grupos, clase turista. c) Trenes nocturnos: grupo primero, cama preferente, segundo y tercer grupos, cama turista o literas. d) Trenes convencionales y otros medios de transporte: grupos primero y segundo, clase primera o preferente; tercer grupo, clase segunda o turista.
…./…. Sigue
•
En casos de urgencia cuando no hubiera billete o pasaje de la clase que corresponda, o por motivos de representación o duración de los viajes, la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar una clase superior.
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…./…. Sigue INDEMNIZACIONES POR GASTOS DE VIAJE ANTICIPOS Y JUSTIFICACIONES (Art. 19 RD 462/2002 y ss)
•
•
Cuando, excepcionalmente, así se determine en la orden de comisión se podrán utilizar vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente. El personal a quién se encomiende una comisión de servicio tendrá derecho a percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses, residencia eventual y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo, en la cuantía que proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicios.
DESPLAZAMIENTOS DENTRO DEL TÉRMINO MUNICIPAL POR RAZÓN DEL SERVICIO •
REGULACIÓN GENERAL (Arts. 20 y 21 RD 462/2002 y ss)
•
El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos por los desplazamientos que, según conformidad expresa del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, se vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del término municipal donde tenga su sede el centro de destino. Los desplazamientos se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo realizado en vehículos autorizados para el cobro individual y de más de nueve plazas, salvo que el jefe de la unidad administrativa autorice otro medio de transporte.
TRASLADOS DE RESIDENCIA •
NORMAS GENERALES (Art. 22 RD 462/2002)
TIPOS DE TRASLADOS E INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE (Arts. 23 a 26 RD 462/2002) …./…. Sigue
•
Todas las referencias a la familia contenidas en los artículos del presente Real Decreto que regulan los traslados de residencia se entenderán hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas y se justifique documentalmente que tales circunstancias existían en el momento del traslado de cada miembro de la unidad familiar. Se entenderán que conviven con dicho personal y viven a sus expensas el cónyuge y los hijos menores de veintiún años en cualquier caso. Para otros familiares, incluidos los hijos de veintiún años o más, se deberá justificar documentalmente que conviven con el personal y a sus expensas en el momento del traslado. Se entenderá que viven a expensas del funcionario los familiares que no perciban, en el periodo impositivo en el que se efectúe el traslado, ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones por un total superior al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores.
TRASLADOS EN TERRITORIO NACIONAL •
En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade (la cuantía de la indemnización por dietas y gastos de viaje, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, será la que proceda de acuerdo con el grupo que corresponda al personal que origine el derecho a la indemnización).
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Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización. En el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicio en España, su familia tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población española que señale, al abono de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres. Si el cambio de domicilio fuera en la misma población, sólo se tendrá derecho al transporte de mobiliario y enseres.
TRASLADOS AL EXTRANJERO •
…./…. Sigue TIPOS DE TRASLADOS E INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE (Arts. 23 a 26 RD 462/2002)
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El personal que sea destinado de España a algún puesto de la Administración Española en el extranjero o, una vez destinado desde España, cambie de país o de población dentro del mismo país, por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa, o por cese definitivo o jubilación tendrá derecho al abono de sus gastos de viaje; y en los casos en que el destino se prevea por un periodo superior a dieciocho meses, tendrá derecho además al abono de los gastos de viaje de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres. No obstante, el Subsecretario del Departamento o la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente podrá exceptuar de esta exigencia de tiempo mínimo cuando existan causas excepcionales que así lo justifiquen. En los supuestos del apartado anterior el personal percibirá además, por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañen, en su caso, durante los días que dure el viaje de traslado, por medios terrestres, marítimos o aéreos y siguiendo ruta directa, los gastos por manutención que corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje. El personal destinado en el extranjero que cesase en el destino a petición propia antes de llevar dieciocho meses en él, salvo que obedezca a enfermedad o a razones familiares graves deberá reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas por los pasajes de su familia y por el traslado de mobiliario y enseres. El personal destinado de España al extranjero por un periodo previsto como superior a dieciocho meses, o cambie en él de población por razón de nuevo destino, tendrá derecho, en concepto de gastos de instalación, a percibir para cada traslado y por una sola vez, una cantidad con los siguientes límites máximos calculados sobre los devengos totales anuales que le correspondan en su nuevo destino por retribuciones (excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad): 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sean tres o cuatro el número de dichos miembros y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro. Lo dispuesto anteriormente se aplicará siempre que no tuviera en el lugar de destino en el extranjero o en España, alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas del Estado.
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ASISTENCIAS Se entenderá por “asistencia” la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes , proceda abonar por:
NORMAS GENERALES (Art. 27 RD 462/2002)
a) Concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración, de órganos de administración de Organismos públicos y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos. b) Participación en “tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades”. c) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en institutos, escuelas o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones Públicas. •
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ASISTENCIAS POR LA CONCURRENCIA A REUNIONES DE ÓRGANOS COLEGIADOS,…. (Art. 28 RD 462/2002)
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ASISTENCIAS POR LA PARTICIPACIÓN EN TRIBUNALES Y ÓRGANOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL (Art. 29 a 31 RD 462/2002) …./…. Sigue
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Las cantidades satisfechas por estos conceptos en ningún caso podrán totalizar, para el conjunto de los tres tipos de asistencias, un importe por año natural superior al 50 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado. Las percepciones correspondientes a las asistencias serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial. Los centros pagadores efectuarán las retenciones a efectos de IRPF que correspondan según la normativa vigente en cada caso para dicho impuesto. Se abonarán, excepcionalmente, en aquellos casos en que así se autorice por el Ministro de Economía y Hacienda. A tal efecto, este Ministerio, a iniciativa del Departamento interesado, fijará inicialmente las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias que tendrán validez durante el ejercicio en curso y el siguiente. En ningún caso se podrá percibir por estas asistencias un importe anual superior al 40 por 100 de las retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan, asimismo anualmente, por el puesto de trabajo principal. Se abonarán a los miembros de los Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de las pr uebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, siempre que dichos procesos de selección conlleven la realización de ejercicios escritos u orales, así como a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios de dichos órganos, en aquellos casos que expresamente lo autorice el Ministerio de la Presidencia, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. El Ministerio de la Presidencia clasificará a los mencionados órganos de selección a efectos de la percepción de asistencias de sus miembros en la correspondiente categoría de entre las siguientes: a) Categoría primera: acceso a Cuerpos o Escalas de grupo A o categorías de personal laboral asimilables. b) Categoría segunda: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos B y C o categorías de personal laboral asimilables. c) Categoría tercera: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos D y E o categorías de personal laboral asimilables.
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…./…. Sigue ASISTENCIAS POR LA PARTICIPACIÓN EN TRIBUNALES Y ÓRGANOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL (Art. 29 a 31 RD 462/2002)
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ASISTENCIAS POR LA COLABORACIÓN EN ACTIVIDADES DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO (Art. 33 RD 462/2002) -
Las cuantías correspondientes se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días festivos. Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si ésta se extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día. En ningún caso se podrá percibir por estas asistencias un importe total por año natural superior al 20 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan por el puesto de trabajo principal. Se podrán abonar por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los institutos o centros, en general, de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones Públicas, en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidos en los programas de actuación de dichas instituciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año. En ningún caso se podrán percibir por el conjunto de estas asistencias durante cada año natural una cantidad superior al 25 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las derivadas de la antigüedad.
INDEMNIZACIÓN POR RESIDENCIA EN TERRITORIO NACIONAL •
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Consiste en un incremento sobre el sueldo y trienios a percibir por los funcionarios que residen habitualmente por razón de su destino en determinadas zonas geográficas: Archipiélagos Balear y Canario, Valle de Arán, Ceuta y Melilla. La indemnización por residencia comprende doce mensualidades, sin repercusión en pagas extraordinarias. El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá la indemnización por residencia disminuida en la misma proporción.
6.1.4.- REFERENCIA AL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA AGE •
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CARACTERISTICAS
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Tendrán la consideración de retribución diferida, por ello deben hacerse efectivas a través de la correspondiente nómina, las aportaciones al Plan de Pensiones de los empleados de la A.G.E. La asignación individual se determinará en relación con el Grupo y su antigüedad. Corresponde la confección de la nómina a la entidad en la que el partícipe estuviera prestando servicios a 1 de mayo de cada año. Se confeccionará durante el mes de junio y el pago al fondo de pensiones se efectuará con fecha 30 de junio o inmediato día hábil posterior. Requisito para ser perceptor: Acreditar dos años de servicio.
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6.1.5.- RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN EL EXTRANJERO A tenor del R.D.6/1995, de 13 de enero, modificado por R.D. 3450/2000, de 22 de diciembre, por el que se regula el régimen de retribuciones de estos funcionarios, las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios destinados en el extranjero son las mismas que, con carácter general, se aplican a funcionarios destinados en España, pero pueden percibir además las siguientes indemnizaciones: Indemnización para equiparar el poder adquisitivo y compensar la disminución de la calidad de la vida: Esta indemnización por destino en el extranjero comienza a devengarse el día de la toma de posesión de un puesto de trabajo en el extranjero, continúa devengándose después del cese cuando el siguiente destino lo sea también en el extranjero y deja de percibirse desde el día siguiente al del cese si el destino siguiente es en territorio nacional.
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Indemnización por representación: Para los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que conlleven gastos significativos de representación. La cuantía se fijará en función del puesto desempeñado. Los puestos de trabajo con derecho a indemnización por representación serán determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta con los Ministerios interesados.
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Indemnización por hijos escolarizados en el país de destino: Los funcionarios destinados en países en los que los estudios cursados en su sistema público educativo presenten, por razones de índole lingüística, cultural o pedagógica, grandes divergencias con los oficialmente vigentes en cada momento en España, podrán obtener una indemnización por cada hijo o menor a cargo, de menos de veinte años, efectivamente escolarizado en el país de destino.
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6.1.6.- RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Las pagas extraordinarias de los funcionarios interinos tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que perciba. De igual forma, percibirán el complemento específico en 14 pagas, de las que 12 serán de percibo mensual y las dos restantes, del mismo importe que una mensual, se percibirán, una en el mes de junio y otra en el de diciembre.
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6.1.7.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL •
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El personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias, correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de la Presidencia asimile sus funciones, y las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe. Sus pagas extraordinarias tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y complemento de destino mensual que perciba. De igual forma, percibirán el complemento específico en 14 pagas, de las que 12 serán de percibo mensual y las dos restantes, del mismo importe que una mensual, se percibirán, una en el mes de junio y otra en el de diciembre. Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
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6.1.8.- RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EN PRÁCTICAS El Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, modificado por el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero, fija las retribuciones de los funcionarios en prácticas o desarrollando cursos selectivos. Si las prácticas se realizan sin desempeñar un puesto de trabajo perciben una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al Grupo en que esté clasificado el Cuerpo o Escala al que aspiren a ingresar. No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto, y las retribuciones resultantes serán abonadas por el Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.
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Los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.
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b) Las previstas en el artículo anterior (como funcionario en prácticas) además de los trienios reconocidos. Una vez nombrados funcionarios de carrera, continuarán percibiendo las retribuciones que tuvieran acreditadas hasta la toma de posesión en el puesto de trabajo correspondiente. •
Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, que estén prestando servicios remunerados en la Administración General del Estado, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo, se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
6.1.9.- RETRIBUCIONES DE TITULARES DE PUESTOS DE TRABAJO SUPRIMIDOS EN RELACIONES O CATÁLOGOS •
Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, continuarán percibiendo con el carácter de “a cuenta” de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.
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6.1.10.- RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CUALESQUIERA ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA La Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, con efectos al 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, añade una nueva disposición adicional, la vigésima sexta, a la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción: “Disposición adicional vigésima sexta. Reconocimiento de servicios prestados en las Administraciones Públicas de cualesquiera Estados miembros de la Unión Europea. 1. Se computará a efectos de trienios, el periodo de prestación de servicios en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, previos al ingreso o reingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías de cualesquiera Administraciones Públicas, excepto aquellos servicios que tuvieran el carácter de prestaciones obligatorias. El cómputo establecido en el párrafo anterior, será asimismo de aplicación a los servicios prestados en la Administración Pública de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se halla definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. 2. Los servicios que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no serán computables a efectos de derechos pasivos, que se regirán por las previsiones contenidas en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social. 3. La presente disposición tendrá la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución”
6.1.11.- LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO COMO INSTRUMENTO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA RETRIBUTIVO.•
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El presupuesto básico para la aplicación del sistema retributivo diseñado en la Ley es el establecimiento de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT). Las RPT comprenden todos los puestos de trabajo de personal funcionario de cada centro gestor, y el número y características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, así como los de aquellos otros que pueden desempeñarse por personal laboral. En ellas se indicará la denominación de los puestos de trabajo, el tipo y sistema de provisión de los mismos; el número de dotaciones, el nivel de complemento de destino y el importe anual del complemento específico, si lo tuviere. La aprobación de las RPT corresponde a los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas (actualmente Presidencia) , conjuntamente, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que es competencia del Gobierno. La Comisión Interministerial de Retribuciones formada por representación de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, tiene como misión coordinar las actuaciones en materia de Relaciones de Puestos de Trabajo y retribuciones del personal de la Administración del Estado. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo, y que su coste, en cómputo anual esté dotado presupuestariamente.
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6.2.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL REGULACIÓN
La estructura salarial del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado se regula en el Cap.13 del III Convenio Único:
SALARIO BASE
Es la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo que se percibe en 12 mensualidades y cuya cuantía aparece determinada para cada uno de los cinco grupos profesionales. Serán dos al año que se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre en la cuantía de una mensualidad de salario base, antigüedad y, en su caso, complemento personal de antigüedad consolidada, con referencia a la situación y derechos del trabajador en dichas fechas. Se entiende que la de junio retribuye el periodo comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, y la correspondiente a diciembre, el periodo de servicios entre el 1 de junio y 30 de noviembre.
ESTRUCTURA RETRIBUTIVA .../... Sigue
PAGAS EXTRAORDINARIAS
Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses anteriores a los meses de junio diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computándose cada día de servicios prestados por el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinario que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) o 183 días respectivamente. Los trabajadores que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará una reducción proporcional. En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Unidad de la Administración General del Estado, la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. En el caso de cese en el servicio activo, o de novación contractual derivada de un cambio de Grupo profesional, la última paga se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del trabajador en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
OTRAS RETRIBUCIONES DE CARÁCTER PERSONAL …./…. Sigue DERECHO PENITENCIARIO - TEMA XX
ANTIGÜEDAD A partir del 1 de enero de 2009 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 26,75 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que cumplan 3 o múltiplos de 3 años de relación laboral prestando servicios efectivos. Esta cantidad, deberá actualizarse conforme al incremento general de retribuciones que se fije para los empleados públicos. Pág.- 39
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COMPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD
…./…. Sigue OTRAS RETRIBUCIONES DE CARÁCTER PERSONAL
Está constituido por el importe que en concepto de antigüedad pudiera tener reconocido hasta el 31 de diciembre de 1998, o en su caso, en el momento de integración en el ámbito del Convenio, el personal acogido al ámbito de aplicación del III Convenio Único. COMPLEMENTO PERSONAL DE UNIFICACIÓN COMPLEMENTOS PERSONALES ABSORBIBLES
Y
Se establecen para adecuar la estructura retributiva de algunos trabajadores en razón a las diferencias que pudiera plantear la aplicación del nuevo Convenio Único respecto de sus Convenios Colectivos de origen. COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO Son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, o de la permanencia de las circunstancias indicadas, por lo que no tendrán carácter consolidable. Tiene tal consideración los siguientes:
…./…. Sigue
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ESTRUCTURA RETRIBUTIVA .../... Sigue
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Complemento singular de puesto. Complemento de nocturnidad. Complemento de turnicidad. Complemento de disponibilidad horaria. Complemento de jornada partida. Complemento de prolongación de jornada. Realización de trabajo domingos y festivos. Complemento de obra.
COMPLEMENTOS SALARIALES …./…. COMPLEMENTOS POR CANTIDAD O CALIDAD DE Sigue TRABAJO
Son aquellos que se perciben en función de la realización circunstancial de una mayor jornada de trabajo, del rendimiento, del desempeño de los puestos de trabajo y de la consecución de determinados objetivos o resultados. Podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades: - Horas extraordinarias: Aquellas que no se compensen con tiempo de descanso, se remunerarán con un valor único para cada Grupo Profesional. - Productividad o incentivos de producción: Son todos aquellos complementos actualmente existentes, o que pueden crearse en el futuro, en el ámbito de cada Departamento u Organismo Público y que se perciben en función del rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo y por la consecución de ciertos objetivos o resultados.
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COMPLEMENTO DE RESIDENCIA
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El personal laboral percibirá un complemento de indemnización por residencia con los mismos requisitos y cuantías que se establezcan cada año en la Ley de Presupuestos para el personal al servicio del Sector Público Estatal. A estos efectos, las cuantías de indemnización por residencia para los grupos 1, 2, 3, 4 y 5 del Convenio, serán, respectivamente, las correspondientes a los grupos A, B, C, D y E de personal funcionario (art. 25 Ley 30/1984). INDEMNIZACIONES Y SUPLIDOS
ESTRUCTURA RETRIBUTIVA PERCEPCIONES NO SALARIALES
RETRIBUCIONES EN ESPECIE
Se entienden por tales el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transportes urbanos, los gastos de locomoción y las dietas de viaje. Estos últimos se encuentran regulados en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas. Se someterán a lo establecido en la legislación vigente en esta materia.
Para practicar las deducciones de haberes en los casos de falta injustificada de asistencia y puntualidad así como con los casos de reingresos o excedencias y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por día, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en la normativa vigente para los funcionarios públicos.
6.3.- NÓMINAS: ESTRUCTURA Y NORMAS DE CONFECCIÓN •
CONCEPTO
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ESTRUCTURA ..../…. Sigue
Se definen como documentos extendidos según modelos oficiales en los que se incluyen de forma detallada las retribuciones de los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración del Estado, adscrito a la habilitación de un determinado Centro Oficial. Las nóminas son documentos justificativos de los haberes de personal. La nómina ha de justificar tanto el gasto íntegro de personal como el pago a sus destinatarios de los haberes líquidos. Desde este punto de vista el procedimiento de pago de haberes es un procedimiento de pago especial y simplificado, ya que se sustituyen los pagos singulares a cada perceptor por un documento único en que se incluye una pluralidad de perceptores.
La Orden de 30 de julio de 1992, del entonces Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, sobre instrucciones para la confección de las nóminas, indica que la nómina se divide en tres partes:
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1ª.- CUERPO DE LA NÓMINA Dentro del mismo se contienen: A) En primer lugar, los datos o información de cabecera mediante los que se identifican el Ministerio u Organismo, la Habilitación, la clase de nómina atendiendo al tipo de personal a que corresponda (funcionarios, funcionarios en el extranjero, contratados laborales o contratados laborales en el extranjero), el número de nómina y el periodo mensual de liquidación. B) Tras los datos de cabecera aparecen relacionados todos los perceptores por orden alfabético de apellidos, con sus datos personales y sus retribuciones. Los datos personales se refieren al nombre y apellidos, DNI y nº de registro personal. También incluyen los concernientes a su situación funcionarial o laboral (clase de funcionario, nº de trienios, nivel de complemento de destino, grado personal y puesto de trabajo que ocupa).
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Las retribuciones íntegras de cada perceptor aparecen desglosadas por conceptos (sueldo, trienios, pagas extras y complementos en sus distintas clases), consignándose junto a cada uno de dichos conceptos retributivos una clave identificadora, su denominación y la aplicación presupuestaria del mismo.
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Las deducciones que se practican sobre las retribuciones íntegras, se clasifican en formalizables y no formalizables.
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…./…. Sigue ESTRUCTURA …./…. Sigue
Las deducciones formalizables son aquellas cuyo ingreso se realiza en el Tesoro Público en formalización, es decir, por compensación, de tal manera que la contabilidad pública registrará, como gasto, la totalidad de las retribuciones y, como ingreso, las deducciones, y al Habilitado se entregará en efectivo sólo la diferencia entre unas y otras. Tienen carácter de deducciones formalizables las siguientes: a) Retenciones por el I.R.P.F. b) Cuotas correspondientes a derechos pasivos. c) Cantidades correspondientes a las cotizaciones a MUFACE. d) Cuota obrera del Régimen General de la Seguridad Social. e) Reintegros de anticipos. Las deducciones no formalizables son todas aquellas que tienen un destino distinto a su ingreso en el Tesoro Público, como, por ejemplo, las retenciones judiciales y las cuotas sindicales. Por tanto, el Habilitado recibirá su importe del Tesoro Público, pero no se lo entrega al funcionario que figura en la nómina, sino a un tercero por cuenta de aquél.
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En la primera línea de cada perceptor, se cumplimentarán las columnas de los importes íntegro, líquido y neto de la siguiente forma: -
Importe íntegro: Con la cantidad resultante de sumar los importes de todas las retribuciones.
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Importe líquido: Con la cantidad resultante de restar al importe íntegro la suma de los importes de todas las deducciones formalizables.
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Importe neto: Con la cantidad resultante de restar al importe líquido la suma de los importes de todas las deducciones no formalizables.
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2ª.- RESÚMENES DE NÓMINA En ellos la nómina aparece resumida y totalizada con arreglo a varios criterios: por aplicaciones presupuestarias, por conceptos, un resumen de reintegros y la llamada hoja resumen de nómina. Esta última debe ir firmada por el Habilitado y el Jefe del Centro o Dependencia y recoge los importes íntegros, líquidos y netos que deben coincidir con los totalizados en el Cuerpo de la nómina. Asimismo, sirve de comprobación al totalizar los importes íntegros de la nómina del mes a partir de los importes de la nómina del mes anterior y la suma algebraica de las variaciones producidas, que deberán justificarse. 3ª.- ESTADOS JUSTIFICATIVOS DE LA NÓMINA …./…. Sigue ESTRUCTURA
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Consta de ocho estados que reflejan las variaciones mensuales en retribuciones y deducciones, con el correspondiente detalle para las altas, bajas y modificaciones y un resumen final. Cada variación debe ir justificada con el documento o documentos que acrediten su procedencia.
Ejemplos de variaciones en la nómina son: Altas: funcionario de nuevo ingreso, funcionario reingresado al servicio activo procedente de otras situaciones. Bajas: por cambio de puesto de trabajo, por jubilación. Modificaciones: Aumentos definitivos: trienios, cambio de puesto de trabajo. Aumentos transitorios: productividad, gratificaciones. Disminuciones definitivas; reducción de la jornada de trabajo. Disminuciones transitorias: ejercicio del derecho a la huelga. Modificaciones en descuentos: variación en el íntegro (retención IRPF). Corresponde la confección de la nómina a las Habilitaciones o Cajas Pagadoras de los Ministerios y Organismos Autónomos. Todas las Habilitaciones elaboran una nómina mensual por cada tipo de personal denominada “nómina ordinaria” que recogerá al menos las remuneraciones fijas en su cuantía y periódicas, y se cerrará el día 5 del mes a que correspondan los haberes. ALTAS EN NÓMINA NORMAS DE CONFECCIÓN …./…. Sigue
Se considera “alta en nómina” la inclusión en la misma de un perceptor que no figuraba en la del mes anterior. Toda alta debe reflejarse en el estado justificativo de la nómina destinado a este fin. Las altas pueden ser por nuevo ingreso, por reingreso al servicio activo o por traslado. Las altas de funcionarios de carrera de nuevo ingreso se justifican con: a) Copia del título administrativo. b) Acuerdo de nombramiento para el puesto de trabajo (modelo F1) o disposición publicada en el B.O.E. en la que figure el nombramiento. c) Formalización de la toma de posesión (F.2R).
Cuando se trate de altas de funcionarios de carrera de nuevo ingreso con servicios prestados en otros Cuerpos o Escalas , a la documentación referida anteriormente se unirá la liquidación de trienios extendida por el órgano de gestión de personal correspondiente al Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al cual se haya accedido.
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Las altas por reingreso al servicio activo procedente de otras situaciones se justifican con: a) Acuerdo de nombramiento o disposición del B.O.E. b) Formalización de la toma de posesión (F.2R) c) Liquidación de trienios expedida por el órgano de gestión de personal del Departamento al que esté adscrito su Cuerpo o Escala.
Las altas de funcionarios en comisión de servicios con: a) Acuerdo de nombramiento para puesto de trabajo, según modelo F1 y formalización de la toma de posesión según modelo F2, o cuando la competencia para acordar el cese y el nombramiento corresponda a la misma autoridad, únicamente se acompañará el modelo F5R. b) Certificado de baja en nómina.
Las altas por reincorporación de funcionarios procedentes de comisión de servicios : a) A la documentación anterior se unirá el acuerdo de comisión de servicios (F7).
Las altas de funcionarios procedentes de traslado con: a) Acuerdo de nombramiento. b) Formalización de la toma de posesión (F.2R) c) Certificado de baja en nómina en la dependencia de origen.
…./…. Sigue NORMAS DE CONFECCIÓN …./…. Sigue
Las altas de funcionarios de carrera declarados excedentes forzosos procedentes de otras situaciones , con: a) Acuerdo de cambio de situación administrativa (F.6R). b) Liquidación de trienios.
Las altas por reincorporación de funcionarios con licencia, si ésta implicó la baja en nómina , con: a) Acuerdo de licencia o permiso (F.17R). b) Certificación expedida por el órgano competente acreditativa de la fecha de incorporación.
Funcionarios en prácticas, de empleo eventual y de empleo interino de nuevo ingreso , con: a) Copia de la hoja de servicios en el caso de funcionarios de empleo e interinos. b) Acuerdo de nombramiento para puesto de trabajo (F1) o disposición publicada en el BOE en la que figure el nombramiento. c) Formalización de la toma de posesión (F2R) o certificación expedida por el órgano competente acreditativa de la iniciación del periodo de prácticas cuando se trate de funcionarios en prácticas.
Las altas de contratados laborales de nuevo ingreso con: a) Copia de la hoja de servicios. b) Contrato laboral. c) Copia del plan, propuesta o expediente de contratación. Contratados laborales reingresados . Se unirán los siguientes documentos:
a) Alta por reingreso, cambio de destino o cambio de categoría, según modelo L.2R b) Certificación de antigüedad expedida por el órgano competente.
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Cambio de destino de contratados laborales procedentes de traslado . Se
unirán los siguientes documentos:
a) Baja y alta por cambio de destino efectuada por una misma autoridad, según modelo L.3R o, en su caso, alta por reingreso, cambio de destino o cambio de categoría, según modelo L.2R. b) Certificado de baja en nómina. Reincorporación de contratados laborales con licencia si ésta implicó la baja en nómina. Se unirán los siguientes documentos:
a) Acuerdo de licencia o permiso (L.14R) b) Certificación expedida por el órgano competente acreditativa de la fecha de incorporación.
BAJAS EN NÓMINA Se considera baja en nómina la exclusión de la nómina de un perceptor que figuraba en la del mes anterior. Las bajas por cambio de puesto de trabajo se justifican con: …./…. Sigue NORMAS DE CONFECCIÓN …./…. Sigue
a) Acuerdo de cese en el puesto de trabajo (F.3) b) Formalización del cese (F.4R) c) Si se trata de desempeñar otro puesto en comisión de servicios se acompañará el modelo F.7.
Las bajas por cese en el servicio activo por pasar a otra situación administrativa se justifican con: a) En todos los casos, excepto en el de suspensión de funciones, se unirá el acuerdo de cambio de situación administrativa (F.6R) y formalización del cese en el puesto de trabajo (F.4R). b) En el caso de suspensión de funciones, se unirá el modelo F.14R.
Las bajas por jubilación se justifican con: a) Acuerdo de jubilación (F.15R) b) Formalización del cese (F.4R)
Las bajas por pérdida de la condición de funcionario se justifican con: a) En los casos de fallecimiento, renuncia y pérdida de la nacionalidad española, se unirán los modelos F.3 y F.4R. b) En el caso de separación del servicio se unirá la anotación de sanción (F.12R) y la formalización del cese en el puesto de trabajo (F.4R)
Las bajas por concesión de licencia se justifican con: a) Acuerdo de licencia o permiso (F.17R).
Las bajas de contratados laborales se justifican con: a) b) c) d)
Acuerdo de baja del trabajador (modelo L.1R). Cuando se trate de jubilación, se acompañará el acuerdo de jubilación (L.12R). En caso de suspensión de funciones, se acompañará el modelo L.11R. En el supuesto de baja por sanción disciplinaria, se unirá la anotación de dicha sanción, según modelo L.9R y se acompañará el modelo L.1R. e) Cuando se trate de licencia, se acompañará el acuerdo de licencia o permiso (L.14R).
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MODIFICACIONES EN NÓMINA Se consideran modificaciones los aumentos o disminuciones en las retribuciones y deducciones acreditadas en la nómina a cada perceptor, con respecto a las que figuraban en el mes anterior. Las modificaciones pueden ser definitivas y transitorias. …./…. Sigue
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NORMAS DE CONFECCIÓN
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Modificaciones definitivas son las que producen cambios que van a persistir en nóminas futuras. Modificaciones transitorias son las que producen cambios que no van a persistir en futuras nóminas.
Se justifican con el documento que acredite en cada caso la variación (acuerdo de reconocimiento de trienio, acuerdo de reconocimiento de grado, del complemento de productividad, etc..) Las modificaciones de las deducciones se consideran justificadas con la documentación que acredite, en cada caso, la modificación de las retribuciones.
6.4.- DEVENGO Y LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS La Resolución de 4 de enero de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos (B.O.E. 05-01-2010) , establece, entre otras, las siguientes instrucciones: •
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DEVENGO DE RETRIBUCIONES …./…. Sigue
La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
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a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución. b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución. c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa.
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d) En el mes en que se cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al de nacimiento del derecho. Las pagas extraordinarias de los funcionarios se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres, respectivamente. b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo anterior.
…./…. Sigue
c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.
DEVENGO DE RETRIBUCIONES …./…. Sigue
d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo. •
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A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivos prestados. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual. En el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencia dicho cese, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión.
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…./…. Sigue DEVENGO DE RETRIBUCIONES
Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.g) y h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, experimentarán la correspondiente reducción, que reglamentariamente se establezca, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. En cuanto a la paga extraordinaria, cuando se devengue parcialmente, su reducción se calcula computando cada día de servicios prestados en el importe de dividir la cuantía de la paga extraordinaria entre los 182 o 183 días del semestre. El importe total de la paga extraordinaria afectada por un periodo de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas.
Una vez determinadas las retribuciones íntegras de cada perceptor con arreglo a los criterios expuestos, se aplicarán: o
o
o
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los porcentajes de retenciones por IRPF. los porcentajes por cotización a MUFACE (1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de derechos pasivos). las cuotas de derechos pasivos (3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, de forma que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio, la cuota es igual y única).
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización a Muface correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo. No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
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6.5.- GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS GASTOS DE PERSONAL •
La ejecución presupuestaria de los gastos de retribuciones de personal se realiza a través de un procedimiento que reviste caracteres singulares, los cuales pueden resumirse así: Acumulación en expediente y documento contable único de actos homogéneos que afectan a una pluralidad de interesados. o
o
Plazos breves y rígidos de tramitación con objeto de que los interesados perciban puntualmente las retribuciones.
Existencia de órganos especializados para la gestión y pago de estos gastos. De las dos fases fundamentales de que consta el procedimiento de gestión del gasto público, la primera, llamada de Ordenación del gasto, comprende los actos de Autorización y Compromiso de gasto o Disposición. A tenor de la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado (IOC), aprobada por orden del Ministro de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, lo más destacable de la fase de ordenación del gasto es lo siguiente: o
•
a) Respecto a las retribuciones de carácter fijo y vencimiento periódico, al inicio del ejercicio el servicio gestor competente formulará un documento AD por el importe que se prevea gastar durante dicho ejercicio en las aplicaciones presupuestarias a las que se deban aplicar dichas retribuciones. La estimación de dicho importe podrá efectuarse a partir de las cantidades que se incluyan en la nómina del mes de enero. En el caso de personal laboral eventual, la estimación tendrá en cuenta el periodo de vigencia de los contratos. Si durante el ejercicio la estimación resultase inadecuada, se expedirán los documentos AD que sean precisos, con signo positivo o negativo según el ajuste que se deba realizar.
PROCEDIMIENTO
b) En el caso de gastos correspondientes a complementos, horas extraordinarias u otras atenciones de personal de carácter variable, el documento AD inicial, referente a estos conceptos de gasto, se expedirá una vez dictado por la autoridad competente el acuerdo de distribución o aplicación de crédito para estas atenciones, y según los importes detallados en dicho acuerdo que justificará dicho documento AD. c) Sin perjuicio de lo indicado en los dos puntos anteriores, cuando por razones debidamente justificadas y siempre en orden a una más adecuada gestión en la ejecución de los créditos autorizados, se podrá aceptar la expedición de documentos ADOK por cada una de las nóminas que se aprueben.
6.6.- TRAMITACIÓN CONTABLE Y PAGO DE RETRIBUCIONES •
TRAMITACIÓN CONTABLE •
Una vez confeccionadas las nóminas, los habilitados o pagadores responsables de la confección redactarán los documentos contables de las fases “reconocimiento de la obligación y propuesta de pago”, es decir los documentos contables “OK” o en su caso, “ADOK”. Se confecciona un documento contable único por nómina. Las propuestas de pago se formulan a favor de las propias Habilitaciones o Cajas Pagadoras para la transferencia de su importe líquido a cuentas corrientes abiertas a las mismas en entidades de crédito.
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La tramitación difiere según se trate de pagos centralizados, que se realizan a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o de pagos en régimen descentralizado, que se realizan a través de las Delegaciones de Economía y Hacienda. PAGOS EN RÉGIMEN CENTRALIZADO -
-
-
Siguen esta tramitación las retribuciones del personal con destino en los servicios centrales de los Departamentos Ministeriales, del destinado en la provincia de Madrid y los del personal destinado en otras provincias cuya tramitación no competa al respectivo Delegado de Economía y Hacienda. Los habilitados o cajeros pagadores deberán presentar las nóminas, junto con los documentos contables, en las oficinas de contabilidad del Departamento correspondiente antes del día 7 de cada mes. Una vez intervenidas las nóminas, las oficinas de contabilidad registran los documentos contables, proceden a devolver a los habilitados las respectivas nóminas y se ordena el pago por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
PAGOS EN RÉGIMEN DESCENTRALIZADO •
PAGO DE RETRIBUCIONES A FAVOR DE LAS HABILITACIONES
•
Las nóminas, acompañadas de los documentos contables, se entregarán en las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, antes del día 7 de cada mes. Las oficinas de contabilidad registrarán dichos documentos contables, debiendo proceder a devolver a los habilitados o cajeros las respectivas nóminas, una vez intervenidas, y a tramitar el correspondiente pago. El Tesoro Público debe transferir los importes de las órdenes de pago a las cuentas corrientes de Habilitación con cinco días de antelación a los vencimientos de las retribuciones periódicas, esto es, cinco días antes de que acabe el mes.
Las Habilitaciones (en los Establecimientos Penitenciarios la Habilitación es una función que compete al Administrador) han de abrir cuentas corrientes en la entidad privada que se señale por el Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta del Departamento respectivo. A dichas cuentas se transfiere el importe líquido de las nóminas y con cargo a las mismas se efectúan los pagos a los funcionarios perceptores. Los fondos depositados en estas cuentas corrientes tienen el carácter de públicos y de los mismos sólo se puede disponer para pagos derivados de la gestión de haberes. Con objeto de que los haberes se puedan percibir puntualmente por los interesados, las Habilitaciones o Pagadurías cursarán con antelación a las entidades de crédito las relaciones siguientes: •
•
•
Relación nominal del personal acogido al régimen de cobro por transferencias en la que figurarán los datos sobre identificación de perceptores y sus cuentas, así como los importes a transferir. Se cursarán así mismo las instrucciones oportunas para que las entidades satisfagan a los correspondientes acreedores las retenciones de carácter obligatorio o voluntario que hayan de practicarse al personal y que no sean objeto de retención directa por el Tesoro Público (deducciones no formalizables). Relación nominal del personal que cobra por cheque e importes a percibir a fin de que sean expedidos cheques bancarios nominativos.
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El pago de las retribuciones del personal en activo de la Administración del Estado, se hará a opción de los interesados por uno de los procedimientos siguientes: PAGO DE RETRIBUCIONES A LOS PERCEPTORES FINALES
a) Por transferencia a cuentas abiertas a nombre de los perceptores en Entidades de crédito. b) Mediante entrega a los perceptores de cheques nominativos emitidos por las citadas Entidades de crédito por cuenta y orden de las Habilitaciones de personal correspondientes. En todo momento podrá el interesado optar por una u otra forma de pago, aunque con anterioridad hubiera ejercitado el derecho. Estará constituida por las nóminas y la siguiente documentación anexa:
JUSTIFICACIÓN DEFINITIVA DEL PAGO DE RETRIBUCIONES
a) Un ejemplar de la relación de perceptores cursada a la Entidad de crédito en la que se hará constar que las transferencias ordenadas han sido verificadas puntualmente. b) Relación expedida por la Entidad de crédito en la que se detallarán los cheques nominativos emitidos. c) Certificación de la Entidad de crédito de haberse efectuado las transferencias correspondientes a las deducciones no formalizables. d) Cartas de pago justificativas de los reintegros verificados directamente en el Tesoro Público.
6.7.- EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Actualmente, el régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos comprende no sólo el conjunto de normas jurídicas que regulan las contingencias y prestaciones generales y particulares que señala el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, sino también los denominados derechos pasivos, que comprenden la pensión de jubilación y las ordinarias y extraordinarias a favor de los familiares del asegurado, reguladas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
INTRODUCCIÓN
Las principales referencias normativas se completan con el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que desarrolla el Real Decreto Legislativo 4/2000 mencionado. No obstante, no podemos olvidar que este régimen especial coexiste con la aplicación a determinados funcionarios del Régimen General de la Seguridad Social. Se rige por lo previsto en la LGSS. Están expresamente incluidos en su campo de aplicación, entre otros: el personal civil no funcionario dependiente de Organismos, Servicios o Entidades del Estado; los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas; los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la CCAA de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso; etc.
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6.7.1.- LOS DERECHOS PASIVOS •
NORMATIVA
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ÁMBITO PERSONAL DE COBERTURA •
Se regulan en el Real Decreto Legislativo 679/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. A través del régimen jurídico de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal incluido en el ámbito de aplicación la protección necesaria frente a los riesgos derivados de contingencias tales como vejez, incapacidad y muerte y supervivencia. Son, entre otros, los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, el personal militar de carrera, los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia, los funcionarios de carrera de las Cortes Generales, y los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales. El ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas sólo podrá ser ampliado o restringido por Ley.
Legalidad: Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos de los recogidos así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos. Naturaleza: Los derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables e imprescriptibles. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en el Real Decreto Legislativo. Ejercicio: Su reconocimiento habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente. Derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas: Podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause.
NATURALEZA Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS PASIVOS
Sucesión en el ejercicio: Si iniciado un procedimiento para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquel, abonándose en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas. En todo caso, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de 5 años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se entenderá prescrito el derecho. Derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas: Podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas. Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante 4 años contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina. Derecho de opción por razón de incompatibilidad. En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de Clases Pasivas que, de acuerdo con la normativa, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez. No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción, una sola vez para cada caso.
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ÓRGANOS COMPETENTES •
Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas: Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, para las pensiones causadas por el personal civil, y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, r especto de las causadas por el personal militar. Competencia para el pago de las prestaciones del Clases Pasivas: La competencia para la ordenación del pago de las prestaciones corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda. Clases de pensiones:
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PRESTACIÓNES DE CLASES PASIVAS
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Ordinarias, si el hecho causante se produce en circunstancias ordinarias. Extraordinarias, si el hecho causante se produce por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo. No se exige período de carencia. El cálculo de las pensiones extraordinarias se realizará igual que las ordinarias, con la particularidad de que se entenderá como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito el causante de los derechos al momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro, los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso y de que el haber regulador que corresponda se tomará al 200 por 100. Excepcionales, si el derecho a las prestaciones de Clases Pasivas se reconoce en virtud de Ley a favor de persona determinada. Se regularán, en primer término, por lo que se disponga en la Ley de concesión y, en lo no previsto por ella, por las disposiciones del texto refundido. Devengo de las pensiones:
1. Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario. 2. Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad. 3. Cuando se trate de pensiones a favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión, o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir éstos. CUOTA DE DERECHOS PASIVOS
SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO …./…. Sigue
El personal comprendido en el ámbito de aplicación está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determina aplicando el tipo porcentual del 3,86%, al haber regulador que corresponda al Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figura adscrito el funcionario. Se abona mediante la retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario. A todos los efectos de clases pasivas, al personal comprendido en el ámbito de aplicación se le computarán como servicios efectivos al Estado: Los permanecidos en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría. •
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Los permanecidos en situación de servicios especiales.
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Los servicios previos reconocidos por la Ley.
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Los permanecidos en prácticas.
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…./…. Sigue SERVICIOS EFECTIVOS AL ESTADO
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Los años que falten hasta la edad de jubilación o retiro forzoso, en los casos de incapacidad para el servicio o inutilidad, cuando el funcionario se encuentre en servicio activo o asimilado.
Cuando el funcionario tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General o regímenes especiales de la Seguridad Social, dichos períodos podrán ser sumados a solicitud del interesado con los reconocidos en el Régimen de Clases Pasivas, siempre que no se superpongan.
INCOMPATIBILIDADES
Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o a favor de los padres causadas por diferente persona. Asimismo, es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.
REVALORIZACIÓN DE PENSIONES
Las pensiones de Clases Pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año. Hecho causante: la jubilación o retiro del interesado y puede ser de tres tipos: 1) De carácter forzoso: se declarará automáticamente de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente señalada (65 años de edad), salvo que se hubiera solicitado y concedido la prórroga en el servicio activo (como máximo, hasta los 70 años). 2) De carácter voluntario: se declara a instancia del interesado, siempre que acredite tener cumplidos 60 años de edad y reconocidos 30 años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que se determinen.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN O RETIRO …./…. Sigue
3) Por incapacidad permanente para el servicio, que puede declararse de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera. Período de carencia: 15 años de servicios efectivos al Estado. Haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones: Se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico para cada grupo de clasificación en que se encuadren los distintos Cuerpos o categorías administrativas. El haber regulador a efectos pasivos correspondientes a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a un año, se minorará proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción en las retribuciones percibidas por el mismo en activo. Cálculo de pensiones: Para el cálculo de la pensión se aplicará al haber regulador que le corresponda el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuvieran reconocidos. Con 35 años o más de servicios se percibe el 100 por 100 del haber regulador como pensión.
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…./…. Sigue PENSIÓN DE JUBILACIÓN O RETIRO
Incompatibilidades: Las pensiones de jubilación o retiro serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Hecho causante: el fallecimiento del funcionario correspondiente o la declaración de fallecimiento del ausente. Período de carencia: No se exige un período mínimo. 1. PENSIÓN DE VIUDEDAD Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso. La pensión de viudedad se extinguirá por contraer su titular nuevo matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se establezcan. Cálculo de la pensión: La base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o declarado fallecido.
PENSIONES ORDINARIAS A FAVOR DE LOS FAMILIARES …./…. Sigue
A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad. Este porcentaje será del 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria. 2. PENSIÓN DE ORFANDAD Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de 21 años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante. En el supuesto de que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 22 años o de 24 si, en ese momento o antes del cumplimiento de los 21 años, o en su caso los 22, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla 24 años de edad. No obstante si el huérfano mayor de 21 años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los 22 o 24 años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio. Cálculo de la pensión: La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado, determinándose igual que la de viudedad. A dicha base reguladora se aplicarán los siguientes porcentajes:
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a) El 25 por 100 en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión. b) El 10 por 100 en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión. En este caso las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15 por 100 de la base reguladora. El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar el del 50 por 100 o el del 100 por 100 de la base reguladora, según exista o no cónyuge supérstite del fallecido. …./…. Sigue PENSIONES ORDINARIAS A FAVOR DE LOS FAMILIARES
Incompatibilidades: La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, entendiendo éste según la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades. 3. PENSIONES A FAVOR DE LOS PADRES Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquellos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión. Cálculo de la pensión: La base reguladora de la pensión a favor de los padres estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del causante de los derechos pasivos. A dicha base se aplicará el porcentaje del 15 por 100 para la determinación de cada una de las pensiones.
6.7.2.- LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO NATURALEZA
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público dependiente del Ministerio de la Presidencia, a través de la Secretaría de Estado para la Función Pública. La normativa de aplicación es, fundamentalmente, la siguiente: -
NORMATIVA
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
-
Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo.
-
Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, por el que se establece la estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de MUFACE. La organización de MUFACE presenta las siguientes características:
ORGANIZACIÓN …./…. Sigue
- El control y la vigilancia de la gestión recae en órganos colegiados con representación paritaria de la Administración y de las Organizaciones Sindicales. - Su estructura administrativa responde a los esquemas que normalmente configuran las Direcciones Generales de la AGE, con Servicios Centrales y periféricos, acordes con la distribución del colectivo por todo el territorio nacional.
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De acuerdo con el Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, la MUFACE se estructura en los siguientes órganos: a) De participación en el control y vigilancia de la gestión: • Consejo General. • Comisión Permanente del Consejo General. • Comisiones Provinciales. b) De dirección y gestión: la Dirección General de MUFACE.
…./…. Sigue ORGANIZACIÓN
El Consejo General está integrado por el Secretario de Estado para la Función Pública, que lo preside, el Director General de MUFACE, y representantes de la Administración, junto con representantes de los funcionarios, designados por sindicatos. Actúa como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario General de MUFACE. La Comisión Permanente está integrada por el Director General de MUFACE, que será su Presidente, representantes de la Administración y un vocal por cada organización sindical de las representadas en el Consejo General. Actúa como Secretario, con voz pero sin voto, el del Consejo General. Como órgano de dirección y gestión, la Dirección General de MUFACE asume la representación legal del Organismo, así como las competencias de dirección, coordinación, gestión e inspección de las actividades del mismo para el cumplimiento de sus fines. Se estructura a nivel central y a nivel periférico. La organización periférica, estructurada en servicios de ámbito y competencia provincial llevan, fundamentalmente, las actividades de gestión de las prestaciones. Existe un Servicio Provincial en cada una de las provincias, así como en Ceuta y Melilla. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo administrativo dentro de este Régimen especial de funcionarios, fundamentalmente, los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, así como los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, desde el día del inicio del período de prácticas. Quedan excluidos del campo de aplicación del Mutualismo administrativo dentro de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas:
CAMPO DE APLICACIÓN
-
Los funcionarios de la Administración Local.
-
Los funcionarios de Organismos Autónomos.
-
Los funcionarios de la Administración Militar (ISFAS) y de Justicia (MUGEJU)
-
Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.
-
Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las CCAA.
-
-
Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. El personal de administración y servicios propio de las Universidades.
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Afiliación obligatoria: La incorporación inicial a la MUFACE es obligatoria para los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación desde el momento de la toma de posesión o, en su caso, desde el comienzo del período de prácticas, o bien cuando sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo. La condición de afiliado a la Mutualidad se acredita mediante el correspondiente documento de afiliación, que será expedido por MUFACE, y en el que figurarán los datos personales del funcionario que sean necesarios para su identificación como mutualista y su número de afiliación, que tiene carácter permanente y propio de este régimen especial de la Seguridad Social. La afiliación se llevará a cabo de oficio y, en su defecto, a instancia del interesado. El mismo procedimiento se seguirá para las altas, bajas y cambios de situación administrativa. Estarán en alta obligatoria en la MUFACE: 1.- Los funcionarios civiles de la AGE que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
INCORPORACIÓN A LA MUTUALIDAD …./…. Sigue
-
Servicio activo.
-
Servicios especiales, salvo lo dispuesto en relación con la prestación de servicios para la Unión Europea o para una Organización Internacional.
-
Servicios en Comunidades Autónomas.
-
Expectativa de destino. Excedencia forzosa.
-
Excedencia por cuidado de familiares.
-
Suspensión provisional o firme de funciones.
2.- Los funcionarios interinos de nombramiento o ingreso anterior al 1 de enero de 1965, que vengan prestando servicios ininterrumpidos a la AGE. 3.- Los funcionarios en prácticas para el ingreso en alguno de los Cuerpos de la AGE. 4.- Los funcionarios anteriormente citados cuando pasen a la condición de jubilados en el correspondiente Cuerpo/Escala que en activo les hubiera dado derecho a estar incluidos en MUFACE. Afiliación voluntaria: Pueden continuar como mutualistas voluntarios: -
Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades.
-
Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa.
-
Las funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.
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…./…. Sigue INCORPORACIÓN A LA MUTUALIDAD
El derecho de opción deberá ser ejercitado por el propio interesado, ante la MUFACE, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la notificación, o de la fecha de efectos si ésta fuera posterior, del acuerdo o declaración de excedencia voluntaria, de la pérdida de la condición de funcionario, o del ejercicio del derecho de transferencia señalado, causando baja en caso de no ejercitarlo con la misma fecha de efectos de los actos administrativos correspondientes. De acuerdo con el artículo 15 del Reglamento, pueden ser incluidos como beneficiarios del mutualismo administrativo los familiares o asimilados a cargo de un mutualista en alta que se detallan: a) El cónyuge del mutualista, así como la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge con los requisitos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos.
BENEFICIARIOS
c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, e incluso adoptivos, tanto del mutualista como de su cónyuge, y los cónyuges por ulteriores nupcias de tales ascendientes. d) Cualquiera otra persona relacionada con el mutualista que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social. Los requisitos son los siguientes: -
Vivir con el titular de derecho y a sus expensas.
-
No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, superiores al doble del salario mínimo interprofesional.
-
No estar protegidos, por título distinto, a través de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema español de la Seguridad Social con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General.
La cotización a la Mutualidad es obligatoria para todos los mutualistas en alta, comprendiendo dos aportaciones que son la cuota individual correspondiente a cada mutualista y la aportación del Estado. Estas aportaciones financiarán las prestaciones de MUFACE. Quedan exceptuados de la obligación de cotizar: 1. Los mutualistas jubilados. 2. Los funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia para atender al cuidado de hijos o familiares.
COTIZACIÓN …./…. Sigue
Los mutualistas voluntarios están obligados a cotizar mientras se encuentren en situación de alta facultativa. Queda suspendida la obligación de cotizar para los mutualistas obligatorios en los siguientes supuestos: •
Cuando disfruten de licencias por asuntos propios.
Los suspensos en firme.
•
La cotización de los mutualistas por estos periodos se realizará desde la fecha en la que se comience de nuevo a acreditarles retribuciones, descontándose mensualmente, hasta la total extinción del débito, una cuota corriente y otra atrasada.
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El mutualista es el sujeto obligado al pago de la cuota individual, abonándose aplicando el régimen general o singular de cotización. Están sometidos al régimen general de cotización los mutualistas obligatorios cuyas habilitaciones u oficinas pagadoras retengan de su nómina el importe de la cuota. Están sometidos al régimen singular de cotización:
…./…. Sigue -
COTIZACIÓN
-
Los mutualistas obligatorios en alta en situación de servicios especiales a los que no se les practique la retención de cuota en la retribución de su puesto de trabajo o cargo efectivo que desempeñen, y no perciban trienios a través de su destino de origen, o los perciban en cuantía insuficiente para cubrir la cotización que les corresponda. Los mutualistas que soliciten el mantenimiento facultativo del alta (abonando a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado).
Los mutualistas y, en su caso, los familiares y asimilados a su cargo, quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido y en el Reglamento, en las siguientes contingencias: 1. Necesidad de asistencia sanitaria. 2. Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él. 3. Incapacidad permanente en los mismos supuestos del párrafo anterior. 4. Cargas familiares. RÉGIMEN DE PRESTACIONES
Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, son las siguientes: • • • • • • • • •
REFERENCIA A LA INCAPACIDAD TEMPORAL
•
…./…. Sigue •
Asistencia sanitaria: Subsidios por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo. Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez. Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional, en acto de servicio o como consecuencia de él. Servicios sociales. Asistencia social. Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. Ayudas económicas en los casos de parto múltiple.
Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados periodos de observación en caso de enfermedad profesional. Se encontrarán en la situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en periodo de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitara por la Muface y hayan obtenido licencia por enfermedad. La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas por razón de incapacidad temporal corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materia de personal.
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•
La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social (duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación) con las particularidades siguientes: o
o
o
…./…. Sigue REFERENCIA A LA INCAPACIDAD TEMPORAL …./…. Sigue
o
•
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nuevo proceso patológico cuando las enfermedades que padezca el funcionario sean diferentes o no tengan relación directa con las del proceso anterior y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un periodo mínimo de 6 meses. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, el órgano de jubilación competente iniciará, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se procederá al examen de la situación de incapacidad temporal del funcionario en los mismos términos y plazos establecidos en este Régimen y por parte del correspondiente equipo o unidad de valoración de incapacidades permanentes a la que la Muface haya encomendado esta función o resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario. Este examen determinará si el estado de incapacitación del funcionario dará lugar a su calificación de incapacitado con carácter permanente para sus funciones propias de su Cuerpo o Escala y a la consiguiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. En aquellos casos en los que se dictamine que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del funcionario con vistas a su reincorporación al servicio, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el periodo preciso que, en ningún caso, podrá rebasar el tiempo máximo de duración desde la fecha que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal, según lo establecido en el Régimen General (en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal). En este periodo se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal.
La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá: a) Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que venían percibiendo dichas retribuciones. b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Muface cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
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1. El 80% de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia. 2. El 75% de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia. En ningún caso la suma resultante de las cantidades a cargo del órgano para el que presta sus funciones el mutualista y la del subsidio podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el tercer mes de licencia. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de duración, incluido el de prórroga de efectos, desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal establecido en el Régimen General.
…./…. Sigue REFERENCIA A LA INCAPACIDAD TEMPORAL
•
Para ser beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal, será necesario que, en caso de enfermedad común, se haya cumplido un periodo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún periodo previo de cotización.
Los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, y de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
•
•
REFERENCIA A LA SITUACIÓN DE RIESGO DURANTE EL EMBARAZO O RIESGO DURANTE LA LACTANCIA
•
•
REFERENCIA A LA INCAPACIDAD PERMANENTE …./…. Sigue
•
Las situaciones de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses tendrán la misma consideración que la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, por lo que no requerirán de periodo de carencia. Los derechos económicos en toda la duración de la licencia serán los establecidos para la incapacidad temporal con la particularidad de que la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo de la Muface en cuantía igual al 100% de las retribuciones devengadas en el tercer mes de licencia. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyen o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la incapacidad temporal. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a. Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.
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b. La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d. Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. …./…. Sigue
•
REFERENCIA A LA INCAPACIDAD PERMANENTE •
•
•
•
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CARACTERES DE LAS PRESTACIONES
•
Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. El funcionario incapacitado permanente parcial percibirá la totalidad de los haberes que correspondan al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe. No obstante, y en los supuestos que señale el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, deberá sujetarse a los procesos de rehabilitación. La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor. La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará derecho a una cantidad mensual equivalente al 50 % de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia. Las prestaciones que comprende la acción protectora del mutualismo administrativo no podrán ser objeto de retención, salvo en orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos o cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro del mutualismo administrativo. No podrá exigirse precio alguno por las informaciones o certificaciones que haya de facilitar la Mutualidad en relación con las prestaciones enumeradas. Los mutualistas causarán derecho a las prestaciones cuando, además de reunir los requisitos exigidos para cada una de ellas, se encuentren en alta en la Mutualidad o en situación asimilada a la misma, al sobrevenir la contingencia o situación protegida. Se considerarán en situación asimilada a la de alta a estos efectos: o
o
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES …./…. Sigue
•
•
Quienes hayan optado por mantener su situación de alta como mutualistas voluntarios. Los pensionistas que se hubieran incorporado como mutualistas voluntarios.
El procedimiento para el reconocimiento del derecho se iniciará a instancia del interesado, o de su representante legal. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el Reglamento.
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…./…. Sigue •
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES
•
El derecho al percibo de la prestación ya reconocida caducará al año. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de la prestación Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento, salvo que se trate de mensualidades anteriores al reconocimiento, en cuyo caso, para el cómputo del plazo se aplicará lo dispuesto anteriormente sobre la fecha de notificación. Para causar derecho a prestaciones económicas para las que se exija un período mínimo de cotización se podrán totalizar los períodos de cotización acreditados en otros regímenes, siempre que no se superpongan y que dichas prestaciones u otras de igual finalidad estén incluidas en la acción protectora del régimen cuyos períodos de cotización se tengan en cuenta para causar tal derecho. No se exigirán períodos mínimos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente en acto de servicio o de enfermedad profesional.
6.7.3.- EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL El personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, así como determinados colectivos de funcionarios, están incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyos aspectos básicos analizamos a continuación. •
•
INSCRIPCIÓN DEL EMPRESARIO
•
•
AFILIACIÓN DE TRABAJADORES •
Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, deberán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social su inscripción en el correspondiente Régimen del sistema de la Seguridad Social. En el propio acto de formular la solicitud de inscripción, el empresario hará constar la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras por las que opta tanto para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, respecto de los trabajadores que emplee. Mediante el acto administrativo de inscripción, la Tesorería General asignará al empresario un único número de inscripción que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización. La afiliación al sistema de la Seguridad Social y las altas, bajas y variaciones de los datos de los trabajadores vienen contemplados en los arts. 12 a 14, así como en el art. 100 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el Reglamento sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. La afiliación es el acto administrativo por el cual un individuo comprendido en el campo de aplicación de la Seguridad Social adquiere obligatoriamente la condición de afiliado, con carácter vitalicio general y exclusivo a los efectos que de esta situación se deriven. Se puede deducir que la afiliación es obligatoria, es exclusiva, es única para toda la vida del afiliado y es única para todo el sistema de la Seguridad Social.
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FORMAS DE PRACTICARSE LA AFILIACIÓN
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SOLICITUDES DE AFILIACIÓN
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En el Régimen General, solicitar la afiliación de los trabajadores es obligación del empresario. Si éste se incumpliera, también pueden instarla los propios trabajadores. Según los artículos 25 y 26 del R.D. 84/1996, también puede practicarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la TGSS o Administraciones de la misma, cuando, por consecuencia de la actuación inspectora o por cualquier otro medio, se compruebe el incumplimiento por parte de la empresa. Las solicitudes de afiliación y alta de los trabajadores deberán formularse con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador sin que, en ningún caso, pueda serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma. La solicitud debe presentarse ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa en que preste servicios el trabajador. La Tesorería General de la Seguridad Social asignará un número de la Seguridad Social a cada ciudadano para la identificación del mismo en sus relaciones con la Seguridad Social como afiliado y en alta en cualquier de los Regímenes. Los datos facilitados al practicarse la afiliación que, por cualquier circunstancia, experimente variación serán comunicados por el empresario y, en su caso, por el trabajador interesado a cualquier Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los seis días naturales siguientes a aquél en que la variación se produzca. La afiliación está pensada para la adscripción a la Seguridad Social con el primer empleo, mientras que las altas y las bajas se dirigen a notificar las alteraciones de esa adscripción como consecuencia de ingresos y ceses en trabajos sucesivos.
Los empresarios están obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen correspondiente. Igualmente, cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia, deberá promoverse la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino.
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ALTAS Y BAJAS
•
•
SOLICITUDES DE ALTA Y BAJA …./…. Sigue
•
•
En caso de incumplimiento por parte de los empresarios de las obligaciones indicadas, los trabajadores podrán instar directamente de la Tesorería General de la Seguridad Social su alta o baja, según proceda. También podrán ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la TGSS competente. No obstante lo expuesto, los trabajadores se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta, a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones al respecto. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. La comunicación se efectuará en los modelos oficiales de alta o de baja. Si las solicitudes de alta y baja no reunieran los requisitos establecidos ni se acompañara la documentación reglamentariamente exigida, se requerirá a quién las hubiere presentado para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
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•
…./…. Sigue SOLICITUDES DE ALTA Y BAJA
Las solicitudes de bajas y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al de cese en el trabajo o de aquel en que la variación se produzca.
•
•
•
EFECTOS DE LAS ALTAS
Como se ha indicado, las solicitudes de alta deberán presentarse con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma.
Las solicitudes de altas únicamente surtirán efectos a partir del día en que se inicie la prestación de servicios por el trabajador. Las altas solicitadas por el empresario o por el trabajador fuera de plazo tendrán efecto desde el día en que se formule la solicitud y sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
Las altas de oficio retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos hayan sido conocidos.
•
Las solicitudes defectuosas sólo surtirán efectos cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos.
•
ALTA REAL Es el supuesto normal de, iniciada por el trabajador la prestación de servicios, proceder a notificar el alta, siguiendo el procedimiento establecido. SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA Se determinan expresamente por la ley a ciertos supuestos de inactividad laboral, tras una suspensión, cese o extinción de la relación de trabajo, con el fin de conservar los derechos derivados de la protección de Seguridad Social. Las más frecuentes son las siguientes: CLASES DE ALTAS …./…. Sigue
1. La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo. 2. La excedencia forzosa. 3. La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable. 4. La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria. 5. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional. 6. La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos. 7. Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada. 8. Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
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ALTA PRESUNTA O DE PLENO DERECHO …./…. Sigue CLASES DE ALTAS
Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social se considerarán de pleno derecho, en situación de alta, a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. Tienen la obligación de cotizar los trabajadores comprendidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social y los empresarios por cuya cuenta trabajen, salvo por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en cuyo caso la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios, siendo estos últimos los responsables de retener de las nóminas las cantidades que deba aportar cada trabajador y presentar la correspondiente documentación e ingresar el importe de las cuotas, tanto por sus aportaciones como por las de sus trabajadores.
LA COTIZACIÓN
La obligación de cotizar nace desde el momento en que se inicia la actividad laboral, permanece mientras dura dicha actividad y se extingue cuando se produce el cese en la prestación de servicios, siempre que la comunicación de baja del trabajador a la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, se efectúe en la forma y plazos establecidos. La obligación del ingreso de las cuotas debidas a la Seguridad Social prescribe a los cuatro años, a partir de la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas, salvo que la prescripción se interrumpa por su reclamación administrativa, mediante reclamación de deuda o acto de liquidación. La cotización se debe realizar dentro del mes siguiente al del devengo, por mensualidades vencidas y en solo acto. Se debe cotizar el importe resultante de aplicar “el tipo” o porcentaje que cada año se establece para cada contingencia protegida a la “base de cotización” correspondiente, determinándose de esta forma las “cuotas” a ingresar.
La gestión recaudatoria se lleva a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de órganos de recaudación o colaboradores.
El empresario cumplimentará los modelos de cotización (TC2 y TC1) por cuadruplicado.
El importe de las cuotas se ingresará en las oficinas recaudadoras, dentro del mes siguiente al de su devengo, presentando a tales efectos los correspondientes documentos de cotización en los que se materializa la liquidación de dichas cuotas.
Las cuotas de la Seguridad Social que se ingresen fuera de plazo reglamentario se abonarán con los siguientes recargos:
Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
RECAUDACIÓN DE CUOTAS …./…. Sigue
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DERECHO PENITENCIARIO - TEMA XX
Recargo del 3% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
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