tema 7 La Administración General del Estado. El Consejo de Ministros. El Presidente del Gobierno. Los Ministros. Los Secretarios de Estado.
Referencias Legislativas • Constitución española de 1978. • Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). • Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
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GUIÓN-RESUMEN
1. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO 1.1. Introducción 1.2. La estructura central 2. EL CONSEJO DE MINISTROS
7. LOS SECRETARIOS DE ESTADO 8. LOS SUBSECRETARIOS 9. LOS SECRETARIOS GENERALES 10. LOS DIRECTORES GENERALES
2.1. Presidencia
11. LOS SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS
2.2. Secretaría
12. LOS SUBDIRECTORES GENERALES
2.3. Reglas de funcionamiento
13. LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS
2.4. Competencias 3. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO 3.1. Funciones según la Constitución 3.2. Funciones legales 4. LOS VICEPRESIDENTES 5. LOS MINISTROS 5.1. Las funciones como miembros del Gobierno
14. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA 14.1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas 14.2. Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas 14.3. Subdelegados del Gobierno y los Directores Insulares 14.4. Servicios Periféricos
5.2. Las atribuciones como titulares de los Ministerios 5.3. Incompatibilidades y Responsabilidad 6. LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO 6.1. Creación, modificación y extinción 6.2. Enumeración
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6.3. Funciones
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1.
LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
1.1.
INTRODUCCIÓN
La Administración General del Estado es aquel sector de la Administración pública al que se le atribuye la gestión en todo el territorio nacional de los servicios que se consideran fundamentales para la existencia de la comunidad nacional. Dicha Administración aparece dividida en tres grandes bloques: 1.
La Administración Central, constituida por órganos que ejercen sus competencias en todo el territorio nacional.
2.
La Administración periférica, integrada por órganos territoriales.
3.
La Administración exterior, a cuyos órganos se les atribuye la representación de España ante otros Estados u Organizaciones internacionales.
El régimen aplicable al aparato administrativo estatal está regulado en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), la cual pretende, en los términos que más adelante indicaremos, reordenar la dimensión de las estructuras administrativas estatales, atendiendo a la racionalidad y a la necesidad de evitar duplicidades en la gestión. Entre algunas de las novedades que introduce la LOFAGE respecto a la legislación anterior destacamos la supresión de la figura de los Gobernadores Civiles y la creación de los Subdelegados del Gobierno, también se actualiza la normativa dedicada a la anteriormente denominada Administración Institucional del Estado, que la LOFAGE llama Organismos Públicos, denominación que agrupa a todas las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado; y por último destacar que se incluye por primera vez en una Ley General, el tratamiento de la Administración General del Estado en el exterior y de los embajadores y representantes permanentes. En cuanto a su ámbito de aplicación, dicha Ley “regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad” (art. 1). Establece, además, que tal Administración, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo y está constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actuando con personalidad jurídica única (art. 2).
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Es imprescindible resaltar, no obstante, que la Ley 6/1997 no se refiere al Consejo de Ministros ni a su Presidente ni a las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos que aparecen regulados en la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre). VINCIT
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1.2. LA ESTRUCTURA CENTRAL En el artículo 6 de la LOFAGE se establece la organización de la Administración General del Estado: En la organización central son órganos superiores y órganos directivos: a)
Órganos superiores: — Los Ministros. — Los Secretarios de Estado.
b)
Órganos directivos: — Los Subsecretarios y Secretarios Generales. — Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales. — Los Subdirectores Generales.
Todos tienen la consideración de Altos Cargos a excepción de los Subdirectores Generales, según otra Ley, la de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos, 12/1995 de 11 de mayo. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónoma, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuáles tendrán nivel de Subdirector General.
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Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.
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Órganos Superiores
• • • • • •
Consejo de Ministros Comisiones Delegadas del Gobierno Presidente de Gobierno Vicepresidente o Vicepresidentes Ministros Secretarios de Estado
• •
Subsecretarios Secretarios Generales (tienen rango de Subsecretarios) Secretarios Generales Técnicos (tienen rango de Directores Generales) Directores Generales Subdirectores Generales
CENTRAL
Órganos Directivos
• • • •
Directivos
•
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas (rango de Subsecretarios). Subdelegados del Gobierno en las provincias (nivel de Subdirector General)
PERIFÉRICA
• •
Directores Insulares Servicios territoriales: – integrados en las Delegaciones del Gobierno – No integrados en tales Delegaciones
Directivos
• •
Embajadores Representantes permanentes ante Organizaciones Internacionales
Otros
•
Cónsules
Otros
EXTERIOR
2. EL CONSEJO DE MINISTROS
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El Consejo de Ministros es el órgano colegiado compuesto por el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente, en su caso, los Ministros y los demás miembros que establezca la Ley (art. 98 de la Constitución). Su régimen jurídico se encuentra en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. No forman parte del mismo los Secretarios de Estado. ADAMS VINCIT
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2.1. PRESIDENCIA La Presidencia del Consejo de Ministros corresponde al Presidente del Gobierno, o al Vicepresidente, en los casos previstos por la Ley. El Rey puede presidir a efectos de ser informado de los asuntos de Estado, las reuniones del Consejo de Ministros, cuando así lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. Ahora bien, el Rey no forma parte del consejo, no pudiendo votar para adoptar decisiones en tales reuniones.
2.2. SECRETARÍA La Secretaría del Consejo será desempeñada por el Ministro de la Presidencia.
2.3. REGLAS DE FUNCIONAMIENTO —
El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.
—
Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.
—
El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.
—
De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.
2.4. COMPETENCIAS Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:
b)
Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c)
Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.
d)
Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
e)
Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
f)
Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
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Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
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a)
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g)
Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una ley.
h)
Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
i)
Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
j)
Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
k)
Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
3. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO 3.1. FUNCIONES SEGÚN LA CONSTITUCIÓN El Presidente del Gobierno es, según la Constitución (art. 98), uno de los miembros del Gobierno, pero tiene especiales características que le confieren el carácter no de «un primero entre iguales», sino de un verdadero Jefe de Gobierno. En efecto, el Presidente del Gobierno, según la misma Constitución, «dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión».
3.2. FUNCIONES LEGALES En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:
—
Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
—
Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
—
Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.
—
Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.
—
Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar.
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Representar al Gobierno.
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—
Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art. 62.g) de la Constitución.
—
Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los arts. 64 y 91 de la Constitución.
—
Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
—
Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.
—
Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.
—
Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
—
Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
—
Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
4. LOS VICEPRESIDENTES Tal como ya se ha indicado, la Constitución y la Ley 50/1997 se refieren a la figura de los Vicepresidentes como miembros del Gobierno. Por ello, además de reseñar su carácter potestativo, la posibilidad de que exista uno, varios o ninguno, y su misión básica de suplir al Presidente del Gobierno. En cualquier caso, las citadas normas no enumeran sus funciones. El art. 3 de la Ley del Gobierno se limita a señalar que “al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente”. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro. En la actualidad y según el Real Decreto 554/2004, de 17 de abril, existen dos Vicepresidencias:
—
Vicepresidencia Segunda, que de acuerdo con el art. 3 de la Ley 50/1997, le corresponde el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A
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Vicepresidencia Primera del Gobierno a la que le corresponde el ejercicio de las funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno, así como la presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
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Su nombramiento y separación se hace por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno (art. 100 CE). Prestan juramento o promesa ante aquél con obligación de guardar secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros. Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la fase de instrucción del proceso penal están exentos de concurrir al llamamiento del Juez pero no de declarar, pudiendo informar por escrito de los hechos que conozcan por razón de su cargo tanto el Presidente como los demás miembros del Gobierno; si las cuestiones a que se refiere la declaración no han llegado a su conocimiento por razón del cargo, se tomará la misma en su despacho oficial. En la fase de juicio oral, están obligados a declarar ante el órgano judicial, salvo que los hechos los conozcan por razón de su cargo, caso en el que pueden consignarlo por escrito.
5. LOS MINISTROS Los Ministros, como miembros del Gobierno y jefes de su Departamento tienen capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control y evaluación de las políticas sectoriales de su competencia. Tienen, en primer término, una función de especialización, porque a través de los mismos se diversifica la actividad administrativa estatal. Desempeñar, además, una función integradora, puesto que constituyen el cauce para reconducir a unidad la enorme variedad de órganos a que conduce el principio de división del trabajo. Su regulación se encuentra tanto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (son miembros del Gobierno) como en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (son órganos superiores de la Administración Central). Por último, es imprescindible destacar que "además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales" (art. 4.2 de la Ley del Gobierno). No cabe duda de que su consideración es precisamente la de Ministros y miembros del Gobierno y, desde esa posición, desempeñan una función política, encargándose de tareas que no corresponden, en principio, ni en exclusiva, a uno de los Departamentos existentes.
5.1. LAS FUNCIONES COMO MIEMBROS DEL GOBIERNO Según el art. 4 de la Ley 50/1997, a los Ministros les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
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Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
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Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
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—
Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
—
Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
5.2. LAS ATRIBUCIONES COMO TITULARES DE LOS MINISTERIOS Según el art. 12.1 de la LOFAGE, "los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros del gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección". Sus atribuciones concretas aparecen reguladas en los artículos 12.2 y 13 de la LOFAGE (ambos modificados por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), clasificándolas en dos grupos: las de carácter general —que son indelegables— y las orientadas a la gestión de medios —susceptibles de delegación—.
5.2.1. Competencias genéricas en el Ministerio Corresponde a los Ministros, en su vertiente de órganos de la Administración, en todo caso, ejercer las siguientes competencias, según el art. 12.2 de la LOFAGE, (modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social):
b)
Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.
c)
Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos Públicos dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda (actualmente Ministerio de Hacienda).
d)
Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.
e)
Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los Organismos Públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
f)
Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de nombramiento a éste reservadas.
g)
Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.
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La potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica.
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h)
Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y delegarles competencias propias.
i)
Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con otros Ministerios.
5.2.2. Competencias presupuestarias y de personal Asimismo, corresponden a los Ministros, según el art. 13 de la LOFAGE (también modificado por la Ley 50/1998), sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias: 1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su Ministerio. 2. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos Públicos de él dependientes. 3. Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio. 4. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente Oferta de Empleo Público. 5. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. 6. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda. 7. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor.
5.3. INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDAD Según el artículo 98.3 de la CE los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función jurídica que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. La Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración General del Estado constituye dos Registros:
2.
El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales donde tendrán que declarar los bienes, valores, actividades financieras, etc... que posean. Dicho Registro tiene carácter reservado y sólo pueden acceder a el determinados órganos y en ciertos supuestos (por ejemplo, Cortes Generales, El Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal, etc...).
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El Registro de Actividades, en el que se efectuarán declaraciones de las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento en el improrrogable plazo de 3 meses siguientes a la fecha de la toma de posesión.
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Ambos registros son gestionados por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública. En orden a la responsabilidad, desde el punto de vista político es solidario (art. 108 CE), y lo exige el Congreso de los Diputados. La responsabilidad civil y penal es exigible ante las salas de los Civil y Penal del TS según la Ley Orgánica del Poder Judicial.
6. LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO La Ley 50/1997 dice que el Presidente, Vicepresidente y los Ministros se reunirán en Consejo de Ministros o en Comisiones Delegadas del Gobierno.
6.1. CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN Según el art. 6.1. de la Ley 50/1997, el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, acordará por Real Decreto la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno, así como la delegación en éstas de funciones específicas del Consejo de Ministros. La Ley 11/2002, de 6 de mayo, establece al crear la Comisión Delegada para asuntos de Inteligencia que la presidencia le corresponderá al Vicepresidente que designe el Presidente del Gobierno.
6.2. ENUMERACIÓN Las Comisiones Delegadas en la actualidad son: —
Comisión Delegada de Gobierno para Situaciones de Crisis, que preside el Presidente del Gobierno.
—
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que preside el Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda.
—
Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica, que preside la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia.
—
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.
6.3. FUNCIONES Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:
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Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
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Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. OM
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—
Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.
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Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.
Pueden ser convocados a las reuniones los titulares de órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime oportuna. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.
COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO
CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN Por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.
COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ATRIBUCIONES
El Real Decreto de creación de una Comisión deberá especificar:
— Examinar cuestiones de carácter general que tengan relación con los Departamentos que integran la Comisión.
— El miembro del Gobierno que la presidirá.
— Estudiar asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
— Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. — El miembro de la Comisión al que le corresponderá la Secretaría. — Las funciones que se le atribuyen a tal Comisión.
— Resolver asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. — Cualquier otra función que les delegue el Consejo de Ministros o que les confiere el ordenamiento jurídico.
7. LOS SECRETARIOS DE ESTADO Tal como ya se ha indicado, la LOFAGE atribuye a los Secretarios de Estado la categoría de órganos superiores en la organización central de la Administración General del Estado, siendo los Ministros sus "superiores jerárquicos directos" (art. 11.1) y otorga a su existencia, en el ámbito de los Departamentos ministeriales, carácter potestativo: "En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado... De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban" (art. 9.1). En el mismo sentido se manifiesta el art. 7 de la Ley del Gobierno al establecer:
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Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus res-
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Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.
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pectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales. No forman parte del Gobierno, pero si pueden formar parte de sus Comisiones Delegadas, y pueden asistir a las reuniones de los Órganos de Gobierno de los que no sean miembros cuando sean convocados para informar acerca de asuntos de su competencia. Cabe resaltar, además, que los Secretarios de Estado pueden ostentar la condición de parlamentarios. Finalmente, integran, con los Subsecretarios, la denominada "Comisión General de Secretarios de Estado y de Subsecretarios". Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado. Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para cada Secretaría de Estado. A tal fin les corresponde entre otras: Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado.
—
Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.
—
Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél.
—
Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.
—
Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.
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Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en vigor. BO
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8. LOS SUBSECRETARIOS Los Subsecretarios, como órganos directivos, se encargan de asegurar el eficaz funcionamiento del aparato administrativo del Departamento ministerial. En tal sentido se manifiesta la LOFAGE al establecer, como ya se ha indicado, que “los Ministerios contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes” (art. 9.2). En concreto, en su art. 15.2 estipula que los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio, de entre funcionarios, de cualquier administración, a los que se les exigió para su ingreso el título de Doctor, Licenciado o equivalente. Según la LOREG son inelegibles, es decir, carecen del derecho de sufragio pasivo. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios, y entre ellas destacamos las siguientes: –
Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio.
–
Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Organismos Públicos.
–
Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio.
–
Jefe Superior de Personal del Ministerio.
–
Dirige los servicios comunes del Ministerio.
9. LOS SECRETARIOS GENERALES Es un órgano directivo de los Ministros, cuya existencia, según establece expresamente la LOFAGE, tiene carácter excepcional, es decir, existirá sólo cuando así lo establezcan las normas que regulan la estructura de un Ministerio, las cuáles deberán determinar las competencias que le corresponden sobre un sector de actividad administrativa determinado. Serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio y tienen la categoría de Subsecretario. El nombramiento habrá de hacerse, de acuerdo con los criterios de competencia profesional y experiencia, entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada, no siendo necesario que reúnan las condiciones de funcionario.
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Los Directores Generales están regulados en el art. 18 de la LOFAGE, que los define como “los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio”.
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10. LOS DIRECTORES GENERALES VINCIT
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“Son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del correspondiente Departamento Ministerial; para ser nombrado Director General se requerirá ser funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, integrado en algún Cuerpo para cuyo ingreso se exija el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, a no ser que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario”.
11. LOS SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS Como órganos directivos, los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones. Su nombramiento y cese se realizará en los términos indicados en relación con los Subsecretarios, con la diferencia de que ostentan la categoría de Directores Generales.
12. LOS SUBDIRECTORES GENERALES Son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director General o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que se les asignen, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General. “Los Subdirectores Generales son nombrados y separados por el Ministro o Secretario de Estado del que dependan, entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado (y, en su caso, de otras Administraciones Públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación) y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas para cuyo ingreso se exija título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo con los criterios de competencia profesional y experiencia, y conforme al sistema previsto en la legislación específica” (art. 19 de la LOFAGE). Tal sistema es actualmente el de libre designación.
13. LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones.
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Para que la acción administrativa y política llegue a todo el territorio nacional, el Estado necesita órganos de competencia limitada a una parte de dicho
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14. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA VINCIT
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territorio. Éstos son, en definitiva, órganos desconcentrados con la finalidad de racionalizar la distribución de la carga de trabajo y favorecer la rapidez en la toma de decisiones, integrados en la Administración General del Estado y jerárquicamente sometidos a los órganos centrales. Tales órganos, a los que la LOFAGE denomina “órganos territoriales” (arts. 22 y ss.) y que constituyen la Administración periférica del Estado, son: —
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
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Los Subdelegados del Gobierno en la provincia.
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Los Directores Insulares de la Administración General del Estado.
14.1. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Tales Delegados son los más importantes órganos de la Administración periférica y están investidos de atribuciones generales que se proyecta sobre los respectivos territorios autonómicos. La figura del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas surge a raíz de la Constitución de 1978, cuyo art. 154 estipula que “un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad”.
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En el siguiente esquema vamos a ver las principales características de esta Institución.
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LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (arts. 22 y ss. LOFAGE)
NOMBRAMIENTO
Por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.
• De la Presidencia del Gobierno. DEPENDENCIA
• Acatar instrucciones del:
– Ministro de Adms. Públicas, para la coordinación de la Admón. del Estado en la Comunidad Autónoma. – Ministro del interior, en materia de seguridad ciudadana. – Demás Ministros en lo relativo a sus respectivas áreas.
SEDE
En donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma (regla general).
SUPLENCIA
Por el Subdelegado del Gobierno de la provincia respectiva, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado.
• Representar al Gobierno en el territorio de la Comunidad Autónoma. • Dirigir y supervisar todos los servicios de la Administración del Estado en la ComuATRIBUCIONES BÁSICAS
nidad Autónoma.
• Mantener relaciones de coordinación y cooperación con las Administración autonómica y local.
• • • •
Dirigir la Delegación del Gobierno. Nombrar a los Subdelegados del Gobierno y dirigir su actividad. Garantizar la seguridad ciudadana. Dirigir directamente, o a través de los Subdelegados, los servicios territoriales integrados.
• Su estructura orgánica se determinará por Real Decreto, dictado a propuesta del LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO
Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con los Ministerios interesados.
• Se adscribe orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas. • Las Subdelegaciones del Gobierno se constituyen en órganos de la respectiva delegación.
• Se integrarán en ellas los servicios territoriales de la Admón. del Estado, salvo cuando sea aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales.
14.2. DELEGACIONES DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Adscripción: se adscriben orgánicamente al Ministerio de Administraciones Publicas.
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Organización: existen áreas funcionales para gestionar los servicios de Delegación. El Real Decreto 1330/1997, establece las siguientes:
Área de Agricultura.
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Área de Sanidad.
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Área de Industria y Energía. A
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Área de Fomento.
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La Administración General del Estado
Además, las Delegaciones del Gobierno en País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Valencia, Canarias y Navarra, disponen de un año funcional de Alta Inspección de Educación.
14.3. LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO Y LOS DIRECTORES INSULARES El antecedente inmediato de los Subdelegados del Gobierno en las provincias está constituido por los Gobernadores Civiles, que aparecen por primera vez con tal denominación en nuestro ordenamiento jurídico en el Real Decreto de 13 de mayo de 1834, y que subsisten hasta la entrada en vigor de la LOFAGE. En consecuencia, la LOFAGE suprime tal figura y crea la de los Subdelegados del Gobierno, como órganos dependientes de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas —siendo éstos los responsables de su nombramiento entre funcionarios de carrera— y sin asignarles la condición de alto cargo. En cada provincia, y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. En la actualidad, en las Comunidades Uniprovinciales, pueden crearse mediante Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas. Con carácter netamente funcionarial, la LOFAGE también crea la figura de los Directores Insulares, suprimiendo los Delegados del Gobierno en las Islas, cuyo nombramiento correspondía al Consejo de Ministros.
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Existirá un Director Insular, con el nivel que se determine en cada caso en la relación de puestos de trabajo, en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura (el ámbito territorial de la respectiva Dirección Insular comprenderá el de las demás islas agregadas administrativamente a cada una de las citadas), La Palma, El Hierro y La Gomera.
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SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO Y DIRECTORES INSULARES (arts. 29 y 30 LOFAGE y Real Decreto 617/1997)
NOMBRAMIENTO
SUPLENCIA
ATRIBUCIONES
Por el Secretario General de la Subdelegación o, en su defecto, por quien designe el Delegado.
• Por el Delegado del Gobierno, a
• Dirigir los servicios integrados, de acuerdo con las ins-
través del procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. • Forma: Resolución publicada en el BOE. • Nivel orgánico de Subdirector General.
• Igual que el del Subdelegado, añadiendo funcionarios a los que se les exigió título de Diplomado o equivalente.
• En:
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Menorca Ibiza-Formentera Lanzarote Fuerteventura La Palma El Hierro La Gomera
trucciones del Delegado.
• Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.
• Tareas de comunicación, cooperación y colaboración con la Administración Local y autonómica.
• En las provincias donde no radique la Delegación: – Dirigir y coordinar la protección civil. – Garantizar la Seguridad ciudadana, salvo en las CC.AA. con Cuerpos de Policía propios.
DIRECTORES INSULARES (art. 30)
SUPLENCIA
Las mismas que el Subdelegado, dependiendo de éste o, en su caso, del Delegado del Gobierno
Por el Secretario General de la Dirección Insular o, en su defecto, por quien designe el Delegado del Gobierno.
14.4. LOS SERVICIOS PERIFÉRICOS
14.4.1. Servicios integrados El art. 33 de la LOFAGE determina que “se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes, en aras de una mayor eficacia en su actuación.
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Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la Subdelegación correspondiente”.
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Quedarán suprimidas, por tanto, las Direcciones Provinciales y Territoriales de los Ministerios y de los organismos públicos cuyos servicios sean objeto de integración, la cual se realizará mediante Real Decreto del Consejo de Ministros en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la LOFAGE (disposición final 2ª).
14.4.2. Servicios no integrados La organización de dichos servicios se establecerá por Real Decreto a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a órganos inferiores, en los términos a los que ya se ha aludido.
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Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios.
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