Responsabilidad del Estado En un principio el estado no era responsable patrimonialmente por sus actos, cuestión entrelazada con la imposibilidad de demandar al estado. Con el tiempo, el estado se hizo responsable ante terceros por los daños causados por sus actividades ilícitas, y más adelante, por sus actividades lícitas. La corte reconoció la responsabilidad del estado a partir de 1933 en el precedente Devoto. Influyeron 2 hechos: 1) la personificación estatal y 2) la imputación o traslado de las conductas de los agentes al propio estado. La creación de la teoría del órgano permitió ligar al estado (en su condición de persona jurídica), con los agentes públicos (en su carácter de personas físicas) de un modo propio y específico del derecho público y distinto de las teorías de derecho privado (mandato y representación). El fundamento de la responsabilidad estatal es no solo el deber de no dañar a los demás, el derecho de propiedad y el principio de igualdad sino además el principio de solidaridad social. El esquema de responsabilidad estatal es un modo de controlar y exigir al estado el cumplimiento de sus obligaciones. La responsabilidad es también una técnica de control de las actividades estatales y una guía de cómo debe funcionar el estado. Es el legislador quien debe fijar las pautas de actuación estatal; sin embargo es establecido por los jueces caso por caso. Existe responsabilidad contractual y extracontractual del estado. Responsabilidad extracontractual: la responsabilidad política, administrativa y penal por las conductas estatales no es imputable al estado en sí en su condición de persona jurídica, sino sólo a sus agentes. El estado es responsable en el campo extracontractual en términos patrimoniales o extrapatrimoniales. Los agentes públicos son responsables según el caso en términos políticos, administrativos, penales o civiles. El estado sólo es responsable en el campo patrimonial o extrapatrimonial. Para Balbín la responsabilidad civil del agente no es en principio bifronte, de modo que el particular sólo puede demandar al estado y por su parte el agente sólo responde ante el estado y no frente al actor damnificado. El objeto de estudio debe centrarse en la responsabilidad extracontractual del estado, es decir que se excluye responsabilidad contractual y de agentes públicos. Las cláusulas constitucionales que guardan relación con la responsabilidad estatal son: - Art 17 CN: establece el carácter inviolable de la propiedad privada y la responsabilidad del estado en caso de expropiación. - Art 16 CN: principio de igualdad. El estado debe respetar el postulado igualitario. Normas de rango inferior: en el marco federal salvo la ley 21.499 de expropiación existe un vacío normativo. El mismo se debe cubrir recurriendo por vía analógica de 2do grado al código civil: a) Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109 CC) b) Los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título (art. 1112 cc) c) La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado (art. 1113 1er párrafo). d) En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa (art. 1113 2do párrafo). 1
e) Si el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable (art. 1113 2do párrafo). Los presupuestos de la responsabilidad del PE - Fundamento: existen 2 fundamentos. Uno de ellos es el componente antijurídico, esto es la existencia de conductas ilícitas de los agentes, cuyo consecuente es el deber estatal de reparar siempre que exista daño. El otro fundamento es el derecho de propiedad, el principio de igualdad, el sacrificio especial y la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño, ello en el marco de la responsabilidad estatal por sus actividades lícitas. - Factor de imputación de conductas dañosas: es necesario imputar esas conductas al estado. Es un elemento de imputación porque no se trata de imputar el daño con las conductas sino de trasvasar conductas entre personas y la responsabilidad. Este factor es, en principio, inexistente en el derecho civil porque en este terreno los hechos son propios del autor y no de otros. En el derecho público las conductas son de los agentes (persona física) pero la responsabilidad es del estado (persona jurídica). El factor puede ser: la teoría del órgano, la relación entre el principal y el dependiente o el carácter de titular o guardián de las cosas. - El daño o lesión resarcible - El nexo entre ambos extremos es decir la relación de causalidad entre las conductas y el daño causado - El factor de atribución subjetivo u objetivo según este apoyado en la subjetividad, o en el propio daño prescindiendo de la intencionalidad del autor. La responsabilidad del PE por las conductas de sus agentes. La Teoría del Órgano Cabe distinguir entre: las conductas ilícitas (actos, hechos y omisiones), las conductas lícitas y las conductas normativas (lícitas e ilícitas). Las conductas ilícitas La corte ha dicho que el estado es responsable por sus actividades ilícitas siempre que estén presentes los siguientes presupuestos: 1) Falta de servicio (art 1112 cc) 2) El daño cierto 3) La relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue. El estado es responsable siempre que sea posible imputar el acto, hecho u omisión del agente al propio estado; la conducta sea irregular; y exista un daño cierto y relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado. Fundamento El pilar de la responsabilidad estatal por sus actividades ilícitas es el contenido antijurídico de sus conductas por incumplimiento de la ley. El contenido ilícito es la falta de servicio. La corte utilizó este concepto asociándolo con el art. 1112 cc. en el caso Vadell. Para Balbín el concepto de “falta de servicio” debe reemplazarse por el de incumplimiento de los deberes legales. En el marco de las acciones el estado es responsable porque incumple una obligación de no hacer, es decir por hacer algo que no debe hacer. Su fundamento es el art. 1112 cc. En el marco de las omisiones, el estado responde por no hacer aquello que debe hacer, es decir incumple con el deber legal de hacer o cumple de un modo irregular. Su fundamento es el art. 1112 y el 1074 cc. Fallo Vadell (1984): el actor demando a la Prov. de Bs. As. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del error en los informes expedidos por el Registro de la Propiedad sobre el estado de dominio de una finca. 2
El tribunal resolvió que el Registro cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causaren su incumplimiento o su irregular ejecución. Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en el art. 1112 cc. La corte hizo lugar parcialmente a la demanda contra la provincia de Bs. As. en tanto estimó que su participación en la producción de los daños fue del 70%. El tribunal abandonó definitivamente la relación entre el principal y el dependiente y dejó el factor de imputación indirecto por otro decididamente directo. Fallo Mosca (2007): La corte consideró relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien se admitió con frecuencia la responsabilidad de las primeras, no sucedió lo mismo con las segundas. Corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho (en los que se identifica una clara falta del servicio), de aquellos otros casos donde el estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley de un modo general e indeterminado. En este último supuesto se deben ponderar los bienes jurídicos protegidos. No puede afirmarse como pretende el actor que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables. Factor de imputación Cuando las conductas dañosas son causadas por personas físicas y atribuidas a éstas, el factor de imputación desaparece porque el hecho está ligado con el autor de aquellas. El obstáculo es imputar conductas ilícitas de los agentes públicos (personas físicas) al estado (persona jurídica). Es imposible imputar responsabilidad estatal en el campo del derecho civil por los canales del mandato, la responsabilidad de las personas jurídicas por las conductas de sus directores o administradores y/o la relación entre el principal y el dependiente. Estos canales son intransitables por el derecho público. Para responsabilizar al estado por las conductas ilícitas de sus agentes se debe recurrir a la Teoría del Órgano: las conductas de los agentes públicos (órganos) son las conductas del propio estado y aquéllos expresan la voluntad estatal. No es necesario trasladar las conductas de las personas físicas al estado, sino que se superponen unas con otras expresando una sola y misma voluntad. Evolución de la corte: El tribunal recorrió en primer lugar la teoría de la responsabilidad de las personas jurídicas, en los términos del art. 43 cc (representación) antes de la reforma, sumándole el criterio de imputación de las conductas ilícitas de los agentes estatales realizados en ejercicio o en ocasión de sus funciones. Es desacertado por dos razones: 1) el estado es una persona jurídica pública y no privada; 2) la responsabilidad de las personas jurídicas por la conducta de sus directores o administradores es de corte indirecto. En un segundo momento, el tribunal abandonó estos conceptos y se recostó sobre la relación entre el principal (estado) y sus dependientes (agentes públicos) en el marco del art. 1113 cc. Los inconvenientes aquí son la estrechez del canal de imputación de la responsabilidad en razón d la amplitud de las exenciones y por tratarse de un factor indirecto. Finalmente el tribunal cambió su criterio y sostuvo que el estado es responsable de modo directo por los actos, hechos u omisiones de sus agentes, es decir, la teoría del órgano en los términos del art. 1112 cc. Fallo Tomás Devoto (1933): Un grupo de operarios dependientes del Estado Nacional provocó un incendio a causa de chispas desprendidas de un brasero deficiente que se usaba, en un terreno cubierto de pasto seco y sin las precauciones suficientes. La corte sostuvo que el estrago podía ser previsto y evitado, pues ocurrió por la falta de atención de los agentes de gobierno y en tanto éstos ejecutaban trabajos bajo su 3
dependencia. El incendio impone al que lo ocasiona por culpa o negligencia la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros, extendiéndose esa responsabilidad a la persona bajo cuya dependencia se encuentra el autor del daño o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (art. 1109 y 1113 cc) Fallo Ferrocarril Oeste c/Prov. de Bs. As (1938): El registro de la propiedad inmueble expidió un certificado erróneo en virtud del cual la empresa actora adquirió el bien de quien no era propietario de éste. El tribunal rechazó la aplicación del art. 43 cc. Para la corte hay por lo menos una conducta culpable en el personal que en desempeño de sus funciones y obrando bajo la dependencia del estado, causó un daño, siendo de aplicación al caso los art. 1112 y 1113 cc. El principal es responsable por la elección y el control del dependiente. El camino de la corte sobre el factor de imputación fue el siguiente: a) Art. 43 CC Representación – Responsabilidad de las personas jurídicas por las conductas de sus directores o administradores. // criterio indirecto b) Art. 1113 CC Principal – Dependiente // criterio indirecto c) Art. 1112 CC Teoría del órgano // criterio directo La corte estableció dos pautas para definir cuál es el límite de la imputación de las conductas de los agentes en el propio estado: a) cuando el hecho fue ejecutado con motivo del desempeño del cargo (funciones) y no de modo ocasional y b) cuando el hecho fue ejecutado en el marco del objeto y dentro de los límites del cargo. Balbín considera que el criterio más acertado para fijar el límite de la imputación es un concepto mixto integrado por la apariencia en el ejercicio de las funciones en dos aspectos: - Lado subjetivo: la conducta es imputable cuando el sujeto ejerce aparentemente funciones estatales y no simplemente actividades de carácter personal prescindiendo de su cargo. - Lado objetivo: implica que el comportamiento debe ser aparente en términos formales y con alcance mínimo, es decir legítimo según el criterio de un tercero imparcial. El daño o Lesión resarcible El daño o perjuicio debe ser cierto (actual o futuro) pero en ningún caso hipotético o meramente conjetural en términos de responsabilidad. Si existe daño el estado debe reparar y es indistinto jurídicamente si actuó de modo diligente o negligente. El daño que debe ser reparado es el “daño resarcible”. Nexo o relación de causalidad El nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño. El nexo causal es la relación entre las causas y los efectos. El nexo es de carácter objetivo. Existen distintas teorías para determinar el nexo causal. El criterio del legislador es el de la previsión de las consecuencias dañosas y el carácter irreversible de éstas (consecuencias inmediatas) o cuando su producción depende del hecho primogénito más otros acontecimientos entrelazados de modo directo con aquél (consecuencias mediatas). Finalmente las consecuencias casuales y remotas no son previsibles y no cabe responsabilizar al autor. En el caso MOSCA la corte señalo que el examen de la responsabilidad requiere determinar los elementos de causalidad a nivel de autoría, es decir, si hay algún elemento que permita establecer una conexión entre el daño y el presunto autor. Además consideró que el régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas y la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado esa probabilidad. 4
El hecho ajeno al responsable, sea un hecho natural o humano, esto es el caso fortuito y la fuerza mayor o la culpa de la víctima o de un tercero, pueden quebrar o modificar el nexo causal. La culpa de la víctima excluye (total o parcialmente) la responsabilidad del autor (art. 1111 cc) La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices. (art. 1081 cc) Factor de atribución subjetivo u objetivo Existen 2 factores de atribución de responsabilidad: objetivo y subjetivo. En el criterio objetivo partimos del daño en sí mismo, prescindiendo de cuál es o ha sido la voluntad de las personas responsables. En el criterio subjetivo la culpa o negligencia de las personas es el factor jurídicamente relevante, es decir cómo actuó el autor del daño en términos de previsión e intención. El factor de atribución subjetivo debe expresarse por los conceptos de culpa o dolo. El que pretende imputar responsabilidad a otro debe alegar y probar el obrar doloso o culposo, además del hecho antijurídico, el daño y el nexo causal. El actor debe probar que el sujeto responsable actuó culposa o dolosamente y si éste quiere excusarse debe plantear y probar que obró por error o sin discernimiento. Criterio de la corte: En un principio el tribunal sostuvo que el factor de atribución de responsabilidad estatal era el factor subjetivo, y apoyó sus decisiones en el art. 1109 cc (fallos DEVOTO y FERROCARRIL OESTE). En el precedente VADELL el tribunal cambió de rumbo no sólo en términos de imputación (teoría del órgano) sino también respecto del factor de atribución. Se reemplazó el criterio subjetivo por el objetivo, con fundamento en el art. 1112 cc. La interpretación del art. 1112 cc en términos de falta de servicio es el pilar dogmático de responsabilidad estatal y es opuesto al concepto de la falta personal de los funcionarios públicos. El criterio de falta de servicio del art 1112 cc es interpretado como un factor objetivo. El estado presta servicios de modo regular o irregular. El factor subjetivo debe ser abandonado. Para Balbín en el campo de la responsabilidad estatal se debe completar el factor objetivo con el subjetivo. El deber y su incumplimiento es el fundamento de la responsabilidad estatal, siempre que además cause un daño. El criterio subjetivo debe complementarse con el factor objetivo en los siguientes supuestos: 1) cuando el deber estatal sea claro y preciso, en cuyo caso el factor debe ser objetivo y no subjetivo (art 1112) 2) cuando el estado cause un daño por el riesgo o vicio de las cosas de su propiedad y con apoyo en el último párrafo del art 1113 3) cuando el estado resulte responsable por sus actividades lícitas, en cuyo caso el factor es indudablemente objetivo. En el caso MOSCA la corte claramente matizo el factor objetivo con pinceladas de subjetividad en términos de conductas diligentes o negligentes en el cumplimiento de sus deberes legales. El tribunal afirmó que no se trata de un juicio de valor sobre la conducta de los agentes sino sobre las prestaciones del servicio y por ello la responsabilidad involucrada no es subjetiva sino objetiva. Siguiendo el precedente VADELL para que se configure responsabilidad extracontractual del estado por sus actividades ilícitas deben reunirse los siguientes requisitos: a) incurrir en una falta de servicio; b) la actora debe haber sufrido un daño cierto y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. 5
Es posible eximirse de responsabilidad en términos subjetivos por culpa de la víctima o de un tercero (art 1111). Para Balbín el estado debe eximirse cuando acredite que obro diligentemente. En el marco de la responsabilidad objetiva el sujeto puede eximirse de responsabilidad cuando acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien él no deba responder, y por caso fortuito o fuerza mayor. Actos y hechos estatales lícitos: El estado es responsable no sólo por sus actividades ilícitas sino también por sus actividades lícitas (cuestión que no es común con el derecho privado). Los casos más comunes de responsabilidad por actividad legítima son los daños por: expropiación, ocupación temporánea de un bien y revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia. Fundamento En la responsabilidad por actividades lícitas no existe el contenido antijurídico de las conductas estatales. Es propio del derecho público porque en el derecho privado nadie es responsable por el ejercicio regular de sus derechos (art. 1071). No es posible entonces recurrir por vía analógica al derecho civil, pues la responsabilidad por actividad lícita no existe. Fallo Laplacette (1943): La responsabilidad del estado por los daños causados nace de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los art. 14 y 17 CN y la forma de hacer efectiva esa garantía es necesario buscarla en los principios del derecho común, a falta de disposición legal expresa, pues de lo contrario la citada garantía constitucional sería ilusoria. Criterio de la corte: Los fundamentos jurídicos de la responsabilidad estatal por sus actividades lícitas son: el derecho de propiedad, el principio de igualdad, el carácter especial del daño y la no obligación legal del damnificado de soportarlo. Si se dan tales circunstancias el damnificado tiene derecho a ser reparado y el estado la obligación de responder. Para Balbín, el daño sólo debe ser reparado por el estado si cumple con el siguiente examen: - Determinar si el acto es legítimo o no; - Ya ubicados en el campo de la licitud, el estándar básico es el derecho de propiedad y la obligación legal de soportar o no el daño respecto del derecho. Si el estado desconoce y restringe derechos alterándolos, es claro que debe indemnizar. Igualmente debe hacerlo si las restricciones son mayores, pero si éstas son menores no debe hacerlo. Imputación al estado. Daño El factor de imputación, es decir, la teoría del órgano es igual que en el ámbito de la responsabilidad ilícita. El daño debe ser cierto (actual o futuro). Relación de causalidad Respecto del nexo de causalidad la corte requiere de modo expreso y más explícito relaciones de causalidad de corte directo y exclusivo. Balbín considera que utilizar un criterio más estricto respecto del nexo causal es innecesario e inconveniente porque encubre otro rasgo: la inconsistencia o confusión respecto de los fundamentos de la responsabilidad estatal por sus actividades lícitas. Factor de atribución La responsabilidad estatal por sus actividades lícitas es claramente de corte objetivo. El elemento subjetivo es jurídicamente irrelevante. 6
Agotamiento de la vía administrativa y el plazo de caducidad En marco de la responsabilidad estatal por sus actos ilícitos es necesario recurrir el acto y agotar así las vías administrativas con el objeto de reclamar la reparación por los daños y perjuicios causados por las conductas irregulares. No es posible intentar el reclamo patrimonial si las personas no impugnaron el acto viciado. El reclamo por los daños puede intentarse de modo concomitante o con posterioridad, pero en ningún caso puede escindirse de la declaración de ilegitimidad del acto. La demanda judicial debe interponerse en el término de 90 días hábiles judiciales (art 25 LPA) En el caso de responsabilidad estatal por los hechos ilícitos (vías de hecho) no es necesario agotar las vías administrativas (art 23 inc d) sin perjuicio del plazo de caducidad (art 25 inc d LPA) El supuesto de responsabilidad por actos legítimos o hechos administrativos (comportamientos estatales lícitos). No es necesario agotar las vías administrativas porque el art 32LPA excluye expresamente las acciones por los daños y perjuicios extracontractuales. No existe plazo de caducidad y debe estarse por el plazo de prescripción. El alcance de la indemnización El código civil sólo regula la responsabilidad por conductas ilícitas: a) El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito y que en este código se designa por las palabras pérdidas e intereses (art. 1069) b) El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero (art 1083) El responsable debe reparar los daños que sean consecuencia inmediata y mediata. Cuando el actor obró con dolo debe responder además por las consecuencias casuales e imprevisibles. En los casos de responsabilidad estatal por actividades ilícitas el alcance de la indemnización es pleno, es decir, comprende el daño emergente y el lucro cesante respecto de las consecuencias alcanzadas. El punto controvertido es el alcance de la responsabilidad por las actividades lícitas. En el campo del derecho público el marco jurídico es: a) Los tratados internacionales incorporados en nuestro ordenamiento jurídico b) La CN en su art 17 establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. c) La ley de expropiación 21.499 excluye el pago del lucro cesante. d) La ley de obras públicas 13.064 e) La ley 25.344 sobre emergencia económica f) El decreto 1023/2001 sobre el régimen de contrataciones del estado excluye el pago del lucro cesante en los casos de revocación de los contratos Criterio de la corte El tribunal sostuvo el criterio de la reparación plena en el precedente SANCHEZ GRANEL. Los argumentos del tribunal en el caso fueron: - Se debe excluir la aplicación por vía analógica de la ley de expropiación que sólo reconoce el daño emergente y no el lucro; - La ley 13.064 de obras públicas rechaza el lucro cesante en casos como el presente; - La ley 19.549 no dice cuáles son los alcances de la reparación de los perjuicios en caso de revocación de los actos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. - El damnificado tiene (en principio) derecho a una indemnización plena - El legislador puede disponer el criterio contrario, es decir el no reconocimiento del lucro cesante. 7
Este cuadro fue modificado por el decreto 1023/2001 : el estado debe reparar de modo íntegro en caso de responsabilidad por sus actividades ilícitas y sólo debe indemnizar el daño, no así el lucro, en caso de responsabilidad contractual por conductas lícitas. El postulado de la reparación plena (daño emergente más lucro cesante) está apoyado en: - El derecho de propiedad del cual nace el principio de que todo daño debe ser reparado íntegramente. - El silencio de la ley y su interpretación según los principios constitucionales. - La imposibilidad de aplicar por vía analógica y de modo extensivo un criterio restrictivo sobre derechos. - La aplicación analógica de los art 519 y 1638 cc que establece el principio de reparación integral. El criterio de la reparación parcial (daño emergente) está apoyado en: - La aplicación directa de la ley de expropiación. La indemnización solo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se pagará lucro cesante. - La aplicación analógica de la ley de expropiación. - La aplicación analógica de la ley 13.064 y el decreto 1023/2001. La corte ha sentado postulados contradictorios. En los antecedentes LOS PINOS, CANTÓN Y MOTOR ONCE, sostuvo un concepto restrictivo. En los precedentes JUNCALÁN y JACARANDÁ, tuvo un criterio amplio o pleno. Fallo MOTOR ONCE (1989): El intendente de la CABA, por medio de un decreto autorizó la construcción de un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal y la instalación de una estación de servicio en ese predio. Posteriormente, el legislador local dispuso que las estaciones de servicio no podían destinarse a viviendas, ni locales. La municipalidad ordenó la clausura de la actividad de expendio d combustible en el predio propiedad del actor. El tribunal reconoció el deber de reparar, pero rechazó el lucro cesante en razón de los siguientes argumentos: a) el art. 18 LPA se limita a establecer que la revocación de un acto administrativo regular resulta legítima indemnizando los perjuicios que causare a los administrados, sin precisar los alcances del resarcimiento debido. B) la ley de expropiaciones es la norma legal típica que autoriza intromisiones del estado en la propiedad de los administrados y c) el sacrificio especial debe ser compensado a través de la indemnización propia del instituto de la expropiación. Fallo JUNCALAN (1989): La corte sostuvo un criterio amplio pero con matices. En razón de los trabajos de obra realizados por la dirección de hidráulica de la provincia de buenos aires en el canal aliviador de las aguas del río quinto, se produjo la inundación del campo propiedad de la parte actora. Los jueces sostuvieron que existe relación causal entre el obrar legitimo del estado provincial y el hecho generador de los daños. Cuando la conducta Estatal se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad estatal por su obrar lícito; además sostuvieron que no es posible aplicar la ley de expropiación porque ésta regula una privación del derecho de propiedad y establece una excepción antes el principio general que no puede extenderse analógicamente. Consecuentemente debe reconocerse el lucro cesante. Fallo EL JACARANDÁ (2005): La sociedad actora resultó adjudicataria de una licencia para la explotación de una estación de radiodifusión sonora y solicitó su posesión (circunstancia que nunca se llevó a cabo). Posteriormente, el ejecutivo dejó sin efecto la adjudicación de la emisora y ordenó fijar la reparación en 8
concepto de daño emergente en los términos de art. 18 de la ley 19.549. Ante ello, la sociedad promovió demanda por la nulidad del acto que dejó sin efecto la adjudicación de la licencia. La corte consideró que la extensión del resarcimiento debe atender las características particulares de cada situación, en el caso no hay fundamento para limitar el daño resarcible al daño emergente con exclusión del lucro cesante. Si bien en ciertos casos el tribunal rechazó el lucro cesante y en otros menos reconoció este rubro, cierto es que cuando aceptó el lucro como rubro indemnizatorio fue sumamente estricto en el análisis y mérito de las pruebas. En síntesis el criterio de la corte es el siguiente: a) En el marco de la responsabilidad contractual del estado la reparación debe comprender el daño emergente y el lucro, sin perjuicio de que este criterio fue luego modificado por el legislador (decreto 1023/2001). B) en el campo de la responsabilidad extracontractual el criterio más reciente del tribunal es que la indemnización debe incluir el daño y el lucro, sin perjuicio de su estrictez respecto de cómo evaluar este último rubro. En el marco jurídico vigente en el derecho público solo debe repararse el daño y no el lucro por aplicación de las leyes de expropiación y obra púbica y el decreto sobre contrataciones del estado. Balbín considera que el estado solo debe indemnizar el daño emergente y no así el lucro cesante, sin dejar de reconocer que el daño puede ser actual o futuro pero en cualquier caso, cierto. Otro aspecto relevante sobre la indemnización es si esta comprende o no el daño moral. El código civil dice que en los caso de indemnización por responsabilidad contractual, el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado; y que la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral. En general los jueces solo reconoces éste rubro en el marco de las indemnizaciones o muerte de la víctima. L acorte sostuvo que no corresponde la reparación por daño moral tratándose de una sociedad comercial. Otro de los rubros es la pérdida de chances, es decir la posibilidad cierta de obtener una ganancia. Si la probabilidad hubiese tenido bastante fundamento de realizarse, la pérdida de ella debe indemnizarse. El plazo de prescripción El plazo de prescripción de las acciones por responsabilidad contractual es de 10 años (art. 4023 CC). El problema se plantea respecto del plazo de la responsabilidad extracontractual. Balbín considera que ese plazo es de 2 años. El derecho público no prevé normas específicas sobre el particular. La corte ha dicho reiteradamente que el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual en el derecho público es según el art. 4037 CC, de 2 años. En un principio la corte distinguió entre las actividades lícitas e ilícitas del estado, interpretando que en el primer caso el plazo de prescripción era de 10 años y en el segundo, de 2. Fallo LAPLACETTE (1943) Los dueños de unos campos de la provincia de Buenos Aires, iniciaron una demanda contra la provincia por los daños sufridos como consecuencia de la construcción de una obra pública que inundó las tierras de su propiedad. Por su parte, el estado provincial opuso la excepción de prescripción en los términos del art. 4037. Sin embargo la corte argumentó que el estado obró como poder público en ejercicio de sus atribuciones y que construyó una obra de utilidad general. Por lo tanto el plazo de prescripción del art. 4037, no podía ser invocado válidamente. Se consideró que el plazo de prescripción es de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes de acuerdo con el art. 4023 CC, por tratarse de una acción personal por indemnización por daños y perjuicios. 9
Posteriormente el tribunal consideró que el plazo de prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual del estado es de 2 años, sin distinguir entre sus conductas lícitas o ilícitas. Balbín considera que el modelo propuesto establece un trato desigual e irrazonable entre el estado y las otras personas, porque cuando el daño es causado por aquél, el damnificado goza de un plazo de prescripción de 10 años para demandar, y si el daño es causado por cualquier otro, el plazo de prescripción es de 2 años. Por lo tanto considera que el marco interpretativo más razonable es que el plazo debe ser de 2 años, trátese de sus actividades lícitas o ilícitas.
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