La Responsabilidad Responsabilidad Internacional del Estado en el marco de la Protección de los Derechos Humanos: Análisis de la jurisprudencial jurisprudencial de la Corte Interamericana Interamericana de Derechos Humanos
Alfredo Eduardo Sáenz Sáenz Asencios
I.
I!R"D#CCI$
Mediante el presente trabajo se pretende una aproximación en torno al tema de la responsabilidad del Estado en el marco de protección de los der derecho echoss huma humano nos, s, desd desde e una una pers perspe pect ctiv iva a de la juri jurisp spru rude denc ncia ia desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se sabe que el r!imen de responsabilidad es un principio "undamental "undamental de todo ordenamiento jur#dico en la que reposa, en !ran medida, la e$cacia del propio sistema. %or ejemplo no podr#a pensarse un Derecho Civil con re!las claras para determinar la responsabilidad contractual o extracontractual, o el Derecho %enal sin un r!imen de responsabilidad penal penal e"ecti e"ectivo vo.. &ambin ambin por ello, ello, no puede puede pensar pensarse se en el Derech Derecho o Internacional, ' en especial del Derecho Internacional de los Derecho Humanos, sin un sistema de responsabilidad internacional. %or otr otro lado lado,, desd desde e sus sus inic inicio ios, s, los los der derecho echoss huma humano noss han han sido sido concebidos como un conjunto de valores ticos de car(cter universal, inherentes al ser humano, cu'a "unción ha sido prote!er a los individuos mediante la limitación del poder ' la opresión estatal, noción que parte de una una conc concep epci ción ón desi desi!u !ual al de la relac elació ión n entr entre e el Esta Estado do ' los los individuos. Con el paso de los a)os, el Derecho Internacional de los Derechos Huma Humano noss ha lo!r lo!rad ado o cons consti titu tuir irse se como como una una cate cate!o !or# r#a a nor normati mativa va "undam "undament ental al de obli! obli!ato atorio rio cumpli cumplimie miento nto,, que debe debe ser respe respetad tada a siem siempr pre e ' en todo todo mome moment nto, o, en la medi medida da en que que los los di"e di"errente entess instrum instrument entos os inter internac nacion ionales ales que la compon componen en est(n est(n inspir inspirado adoss en valo valore ress super superio iore ress comu comune ness que que dema demand ndan an la prot protec ecci ción ón del del ser humano, caracter#stica que los di"erencia de los dem(s instrumentos de derecho internacional.
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El tratamiento del tema de las reparaciones en materia de violaciones a los los De Derrecho echoss Huma Humano noss es relat elativ ivam amen ente te recie ecient nte* e* desp despu uss de la barbarie que si!ni$có la Se!unda +uerra Mundial ' los dem(s conictos internacionales o internos acaecidos a lo lar!o del si!lo --, con su terrible secuela de a"ectaciones a la inte!ridad de los seres humanos, se impu impulsó lsó el naci nacimi mien ento to ' la evol evoluc ució ión n de sist sistem emas as de prom promoc oció ión n ' protección de los derechos humanos, citando como ejemplos relevantes los los caso casoss del del &ribu ribuna nall Eur Europeo opeo de De Derrecho echoss Huma Humano noss ' la Cort Corte e Interamericana de Derechos Humanos. a protección de los Derechos Humanos se "undamenta en la idea de la responsabilidad de los Estados, entendida esta como la obli!ación de !aranti/ar que dichos derechos no sean a"ectados o menoscabados, siendo este tema de especial preocupación cuando los Estados pueden ser perpetradores de violaciones a los derechos de sus ciudadanos ' de las personas al interior de sus "ronteras. En tal tal senti sentido do,, dada dada su impo import rtan anci cia a en el siste sistema ma inte intern rnac acio iona nall de protección de los derechos humanos, en las si!uientes l#neas destacar brevemente los princ incipales elementos de la respo sponsabilidad internacional en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, haciendo especial re"erencia al desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia. %. "r&'enes de la responsabilidad responsabilidad internacional internacional del Estado
&al &al como lo se)ala D#a/ C(ceda, como institución de derecho inte interrnaci nacion onal al,, la respo espons nsab abil ilid idad ad inte interrnaci nacion onal al tien tiene e un ori! ori!en en consue consuetud tudina inario rio ' relac relacion ionado ado con la $!ura $!ura del Estado Estado como como 0nico 0nico sujeto de derecho internacional, 1en el que inicialmente se basaba el da)o causado a nacionales de un Estado en otro. %osteriormente, se apli aplicó có a los los con conic icto toss arma armado doss entr entre e los los Estad Estados os ' actu actual alme ment nte e se extiende a todos los hechos il#citos de un Estado2, sin menoscabo a que en la actualidad la $!ura de la responsabilidad internacional se aplique a otros sujetos de derecho internacional 3or!ani/aciones internacionales, individuos, etctera4 5. Dia/ C(ceda, 6oel. La responsabilidad internacional de los Estados: base para la defensa de los Derecho Humanos. En* 7evista de la 8acultad de Derecho de la %9C% :; <5, ima =>>?, p(!. 1
=@A.
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Bntes, en los tratados de pa/, se estipulaba una cl(usula de indemni/ación de !uerra a "avor del Estado victorioso, por parte del Estado vencido, pr(ctica que se abandonar( a $nales del si!lo -I-. %osteriormente, con el $n de la %rimera +uerra Mundial ' la $rma del &ratado &ratado de ersalles 35A5A4 se crea el concepto de 1da)os causados2. Despus de la Se!unda +uerra Mundial, la reparación toma otra "orma* inclu'e tanto la reparación de los da)os ocasionados como la car!a soportada por los Estados aliados para lo!rar la victoria $nal, aunque los aliados, principalmente los rusos, hicieron e"ectiva incautación en cada una de sus /onas de ocupación. B parti artirr de 5A, A, la Bsam Bsambl blea ea +e +en neral eral de las las :aci :acio ones nes 9nid 9nidas as enco encome mend ndó ó a la Comi Comisió sión n de De Dere rech chos os Inte Intern rnac acio iona nale less la tare tarea a de codi$car las re!las concernientes a la responsabilidad internacional. En 5AF< la Comisión preparó su pro'ecto de convención internacional sobre responsab responsabilidad ilidad internacio internacional. nal. Bunque Bunque lo Comisión Comisión lo!ró lo!ró codi$car codi$car los principios !enerales, el centro del problema consiste en la determinación del ori!en de la responsabilidad internacional, 'a que no ha' un códi!o códi!o penal penal inter internac nacion ional al a semeja semejan/a n/a de las le!isla le!islacio ciones nes inte interrnas nas de los los Est Estado ados, ' much ucho men menos, os, a los los dem dem(s suje sujettos inte interrnaci nacion onal ales es que que pued puedan an come comete terr viol violac acio ione ness a las las nor normas mas de = derecho internacional p0blico. (. La responsabilidad responsabilidad Internacional del Estado Estado en 'eneral
Es un principio b(sico del derecho internacional, reco!ido por el derecho internacional de los dere erechos humanos, que todo Estado es internacionalment ente respo sponsab sable por todo acto u omisió sión de cualesquiera de sus poderes u ór!anos en violación de los derechos internacionalmente consa!rados. En materia de responsabilidad internacional del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia, remiten a las re!las creadas por la costumbre ' la propi propia a jurisp jurisprud rudenc encia ia inter internac nacion ional. al. En este este sentid sentido, o, es cl(sic cl(sica a la resolución de la Corte %ermanente de 6usticia Internacional 35A=?4 en el caso 8(brica de Chor/oG, donde se)aló que … Es un principio de derecho internacional, internacional, e incluso una concepción general de derecho, que toda violación de un compromiso implica obligación de reparar en forma adecuada; (… la Ib#dem, p(!. =>.
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reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto il!cito " restablecer la situación que, seg#n toda probabilidad, habr!a e$istido si dicho acto no se hubiera cometido… ”
En palabras de Eduardo 6imne/ de Brcha!a* siempre que se viola un deber establecido en cualquier regla de derecho internacional, "a sea por acción o por omisión, autom%ticamente surge una relación &ur!dica nueva' Esta relación se establece entre el su&eto al cual es imputable el acto, que debe responder) mediante una reparación adecuada, " el su&eto que tiene derecho de reclamar la reparación por el incumplimiento de la obligación .@
Esta es la naturale/a de la responsabilidad internacional, la cual se "undamenta en la contrariedad de la actuación del Estado con la norma internacional a la que se encuentra obli!ado en "orma voluntaria, a travs de un tratado o del derecho consuetudinario . os elementos que componen el hecho il#cito 3este incumplimiento de la re!la de derecho internacional4 ser#an los si!uientes <* a4 existencia de un acto u omisión que viole una obli!ación establecida por una norma del derecho internacional vi!ente entre el Estado responsable del acto u omisión ' el Estado perjudicado por dicho acto u omisiónJ b4 dicho acto de car(cter il#cito le debe ser imputable al Estado en su calidad de persona jur#dicaJ ' c4 debe haberse producido un perjuicio o da)o como consecuencia del acto u omisión il#cita. Sin embar!o, se debe tener presente que parte importante de la doctrina ha se)alado que el da)o no es, necesariamente, un requisito para el sur!imiento de la responsabilidad internacional del Estado, bastando el incumplimiento imputable al Estado, sin que sea necesario que adem(s se produ/ca un da)o a partir de dicho incumplimiento.
Del &oro Huerta, Mauricio Iv(n. La responsabilidad del Estado en el marco del Derecho *nternacional de los Derechos Humano s. id* http*KKbiblio.juridicas.unam.mxKlibrosK5K@=K=.pd". 4 6imne/ de Brcha!a, Eduardo, 7esponsabilidad internacional, en Max Sorensen, +anual de derecho internacional p#blico, Mxico, 8ondo de Cultura Económica, 5AA@, p(!. >F. 5 :ash 7ojas, Claudio* Las reparaciones ante la orte *nteramericana de Derechos Humanos (-.//01223 . Santia!o* 9niversidad de Chile, =>>A, =da edición, p(!. 55 3
6imne/ de Brcha!a, Eduardo, 7esponsabilidad internacional, op. cit., p(!. >?.
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Esta tesis "ue se!uida por la Comisión de Derecho Internacional, la cual ha establecido en el art#culo 5; del %ro'ecto de art#culos sobre 7esponsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente il#citos que todo hecho internacionalmente il!cito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de este F, determinando como 0nicos requisitos* la contravención de la norma ' la atribución de esta al Estado. Bs# el art#culo = relativo a los Elementos del hecho internacionalmente il#cito, se)ala* Ha" hecho internacionalmente il!cito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a Es atribuible al Estado seg#n el derecho internacional; " b onstitu"e una violación de una obligación internacional del Estado.
a actuación il#cita del Estado tiene un e"ecto "undamental, cual es, el nacimiento del deber de reparación. El pro"esor B!uiar nos resume este principio* 4oda regla de responsabilidad, cualquiera sea su naturale5a, encierra en su interioridad un propósito reparatorio " sancionador a la ve5 ?. a obli!ación que tienen los Estados de reparar en caso que incurran en un il#cito internacional se considera como uno de los principios del derecho internacional p0blico en materia de responsabilidad del Estado. Su condición de principio del Derecho Internacional ', por tanto, aplicable como "uente de obli!aciones, ha sido consa!rada por la 6usticia Internacional entre Estados ' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta "orma, ho' es evidente ' no es materia de discusión, que los Estados est(n obli!ados a reparar las in"racciones a las obli!aciones internacionales en que concurran. Dicha obli!ación es un principio del derecho internacional p0blico ' una norma aco!ida tanto por el sistema contencioso p0blico como por el sistema especiali/ado en derechos humanosA. a Comisión de Derecho Internacional as# lo ha entendido ' 7
CDI, 6ro"ecto de 7rt!culos sobre 8esponsabilidad del Estado por hechos internacionalmente il!citos, adoptado por la CDI en su L per#odo de sesiones 3BK
4 ' anexado por la B+ en su 7esolución >5. 8 B. B!uiar. Derechos Humanos " 8esponsabilidad *nternacional del Estado. Monte vila, Editores atinoamericanos, 5AAF, p(!. 5=J tomado de :ash 7ojas, Claudio* Las reparaciones ante la orte *nteramericana de Derechos Humanos (-.//01223 , op. cit., p(!. 5= :ash 7ojas, Claudio* Las reparaciones ante la orte *nteramericana de Derechos Humanos (-.//01223 . op. cit. p(!. 5 9
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en su pro'ecto de art#culos sobre 7esponsabilidad Internacional del Estado por hechos il#citos 3=>>54, estableció en su art#culo 5* 5. El Estado responsable est( obli!ado a reparar #nte!ramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente il#cito. =. El perjuicio comprende todo da)o, tanto material como moral, causado por el hecho internacionalmente il#cito del Estado. os criterios de reparación que ha establecido el derecho internacional p0blico son la restitución, la compensación, la rehabilitación ' la satis"acción ' !arant#as de no repetición. ). La responsabilidad del Estado en Internacional de los Derechos Humanos
el
Derecho
El desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos ha tra#do consi!o una serie de innovaciones respecto de instituciones cl(sicas del derecho internacional p0blico, pero es en materia de responsabilidad donde es m(s clara la nueva perspectiva que trae aparejado este sistema normativo internacional. El derecho internacional de los derechos humanos ha ido desarrollando una verdadera nueva concepción de la responsabilidad internacional del Estado5>. En e"ecto, la responsabilidad 'a no se encuentra m(s de$nida por una relación entre Estados, sino que los sujetos se compleji/an. %or una parte se encuentra el Estado, con la obli!ación de respetar los derechos ' libertades "undamentales consa!radas internacionalmenteJ ' por otra, los individuos, con la posibilidad de exi!ir su cumplimiento, 'a no como una mera concesión del Estado, sino como una obli!ación de ste=. Incluso, podemos a$rmar que existe una relación trian!ular, donde se relacionan el Estado obli!ado, los individuos titulares de derechos ' todos los dem(s Estados Ncomunidad internacionalN como !arantes del respeto a los derechos humanos. 55 Bsimismo, podemos observar que el objeto de protección del sistema normativo cambia. Oa no se trata de simples intereses rec#procos entre +on/(le/ :apolitano, Silvina Sandra, et' al. La responsabilidad internacional del Estado por violación de los Derechos Humanos . Bvellaneda, S+: Editora, =>5, p(!. =. 11 :ash 7ojas, Claudio* Las reparaciones ante la orte *nteramericana de Derechos Humanos (-.//01223 . op. cit., p(!. 5. 10
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Estados, sino que el objeto de protección son las personas, por lo que la responsabilidad del Estado no puede verse disminuida ni a!otada por la mera voluntad de uno de los sujetos de la obli!ación. a Corte Interamericana de Derechos Humanos 3en adelante la Corte Interamericana o la Corte4 ha resaltado este car(cter especial de los tratados sobre derechos humanos* La orte debe enfati5ar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, ", en particular, la onvención 7mericana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio rec!proco de derechos, para el bene9cio mutuo de los Estados contratantes' u ob&eto " 9n son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes' 7l aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien com#n, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos ba&o su &urisdicción … 5=.
En un "allo reciente, la Corte Interamericana ha se)alado que esta especialidad de la Convención Bmericana sobre Derechos Humanos 3en adelante la Convención o Convención Bmericana4 estar#a dada porque sta, al i!ual que los dem(s tratados sobre la materia, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano, est%n dotados de mecanismos espec!9cos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garant!a colectiva, consagran obligaciones de car%cter esencialmente ob&etivo, " tienen una naturale5a especial, que los diferencian de los dem%s tratados, los cuales reglamentan intereses rec!procos entre los Estados 6artes) 5.
*. La responsabilidad del Estado por +iolaciones a los Derechos Humanos en la ,urisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ppinión Consultiva PCQ>=K?= del =@ de setiembre de 5A?=. http*KKGGG.corteidh.or.crKdocsKopinionesKserieaR>=Resp.pd" Caso la +asacre de +apirip%n. http*KKGGG.corteidh.or.crKdocsKcasosKarticulosKseriecR5@Resp.pd". 12
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id. id.
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a jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido constante en a$rmar que la responsabilidad internacional del Estado sur!e en el momento mismo de la ocurrencia de un hecho il#cito internacional que le sea atribuible, en violación de sus obli!aciones adquiridas en virtud de un tratado de derechos humanos.5@ En el caso 6uan Humberto el(sque/ s. Honduras, la Corte ha dicho que* al producirse un hecho il!cito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de ste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación " de hacer cesar las consecuencias de la violación'5
Bl respecto, es importante indicar que es un principio b(sico del Derecho Internacional %0blico, respaldado por la jurisprudencia internacional, que los Estados deben acatar sus obli!aciones convencionales internacionales de buena "e 3 pacta sunt servanda 4, tal ' como lo dispone el art#culo =< de la Convención de iena sobre el Derecho de los &ratados de 5A
En este sentido, la Corte Interamericana, en el caso 6uan Humberto S(nche/ s. Honduras, ha se)alado que (… los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cu"a interpretación tiene que acompa
De acuerdo con este orden de ideas, en el marco de la Convención Bmericana, la responsabilidad internacional de los Estados sur!e en el momento de la violación de las obli!aciones !enerales, de car(cter erga omnes, de respetar ' !aranti/ar las normas de protección consa!radas en los art#culos 5.5 ' = de la Convención. Bl respecto, la Corte Interamericana, en el caso Masacre Maparip(n, ha establecido que MEDI:B B7DIB, 8elipe. La responsabilidad internacional del estado: 7n%lisis &urisprudencial interamericano. id.* http*KKGGG.corteidh.or.crKtablasKr=
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i bien la misma onvención 7mericana hace e$presa referencia a las normas del Derecho *nternacional general para su interpretación " aplicación, las obligaciones contenidas en los art!culos -'- " 1 de la onvención constitu"en en de9nitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma' De tal manera, dicho instrumento constitu"e en efecto le$ specialis en materia de responsabilidad estatal, en ra5ón de su especial naturale5a de tratado internacional de derechos humanos vis0>vis del Derecho *nternacional general .5F
a interpretación del art#culo 5.5 de la Convención Bmericana "ue elaborada por la Corte Interamericana desde sus primeros "allos contenciosos, los denominados casos hondure
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el derecho vulnerado 3de ser posible4 ' reparando los da)os producidos por la violación de los derechos humanos. Tajo ese contexto, todo menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención Bmericana ' dem(s instrumentos internacionales aplicables que pueda ser atribuido, se!0n las re!las del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad p0blica de un Estado, independientemente de su jerarqu#a, constitu'e un hecho imputable a este, que compromete su responsabilidad internacional en los trminos previstos por la misma Convención Bmericana ' se!0n el Derecho Internacional %0blico 5A. En este sentido, la responsabilidad internacional del Estado puede con$!urarse a0n en ausencia de intencionalidad, e independientemente de que stos sean o no consecuencia de una pol#tica estatal deliberada. B partir de esas obli!aciones !enerales, la Corte Interamericana ha establecido que los Estados no pueden, por ra/ones de orden interno, dejar de cumplir las obli!aciones adquiridas. %or su parte, la interpretación del art#culo = de la Convención Bmericana tambin "ue elaborada por la Corte Interamericana desde sus primeros "allos contenciosos, estableciendo que las obli!aciones internacionales del Estado implican la adopción de medidas en dos vertientes* a4 la supresión de las normas ' pr(cticas de cualquier naturale/a que entra)en violación a las !arant#as previstas en la Convención, ' b4 la expedición de normas ' el desarrollo de pr(cticas conducentes a la e"ectiva observancia de dichas !arant#as. B partir de lo mencionado, se puede a$rmar que, en principio, las obli!aciones de !arant#a ' protección de los derechos humanos a la lu/ de la Convención Bmericana, de car(cter erga omnes, recaen exclusivamente en los Estados ' no en otros sujetos, aspecto que la doctrina ha llamado el efecto vertical de los derechos humanos, el cual supone una opción ideoló!ica en la cual se reconoce al individuo por encima del Estado ' del !rupo social =>. En este orden de ideas, al considerar lo que la doctrina internacional ha denominado el efecto vertical de las obli!aciones internacionales del Medina Brdila, 8elipe. La responsabilidad internacional del estado: 7n%lisis &urisprudencial interamericano. op. Cit. Del &oro Huerta, Mauricio Iv(n, op. cit. 19
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Estado, las cuales son de car(cter erga omnes, la con$!uración de responsabilidad internacional del Estado puede darse no solo por acciones u omisiones que conlleven una vulneración de los derechos humanos por parte de sus a!entes, caso en el cual se estar#a hablando de responsabilidad directa, sino que tambin puede con$!urarse en relación con actos de particulares =5. Con el reconocimiento del individuo como sujeto de derecho internacional, las relaciones que se establecen en el DIDH en materia de responsabilidad internacional, son relaciones entre Estados e individuos. En este sentido, si bien la obli!ación !eneral de respetar los derechos humanos es una obli!ación erga omnes, en materia de responsabilidad internacional en materia de protección a los derechos humanos el 0nico sujeto responsable es el Estado, mientras que los individuos se constitu'en en sujetos pasivos o titulares del derecho de reparación como consecuencia de la responsabilidad internacional. == Es contra del Estado que se presentan las denuncias por violaciones de los derechos prote!idos en el (mbito de la Convención Bmericana sobre Derechos Humanos. Como ha se)alado la Corte Interamericana en el caso Suare/ 7osero, al producirse un hecho il#cito imputable a un Estado surge la responsabilidad internacional de ste por violación de una norma internacional' on motivo de esta responsabilidad nace para el Estado una relación &ur!dica nueva que consiste en la obligación de reparar .=
Estas relaciones jur#dicas de responsabilidad, tambin llamada obli!aciones secundarias, sobrevienen a la violación o incumplimiento por los Estados de las obli!aciones primarias ' est(n sujetas a los principios !enerales de responsabilidad del Estado por hecho il#cito. En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, la responsabilidad internacional deriva del incumplimiento de una obli!ación primaria, esto es, de la obli!ación !eneral de respeto ' !arant#a de los derechos humanos por parte de los EstadosJ por ello es que las obli!aciones relativas a la responsabilidad internacional son obli!aciones secundarias o de reparación. Medina Brdila, 8elipe, op. cit. Del &oro Huerta, Mauricio Iv(n, op. cit. Caso Suare/ 7osero. id.* GGG.corteidh.or.crKdocsK casosKarticulosKseriecRResp.pd".
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as obli!aciones primarias son obli!aciones objetivas, en tanto tienen como propósito la con"ormación de un orden p0blico internacional que responde a la protección de los derechos del individuo. De esta "orma, la noción de obli!aciones erga omnes en relación con los derechos humanos se traduce en que el incumplimiento de una obli!ación internacional atinente a cualquiera de los derechos prote!idos, acarrea per se e ipso facto la con$!uración o el sur!imiento de la responsabilidad internacional del Estado, m(s all( de la existencia de un da)o 3material o moral4. Esta tesis es la que el actual presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Bntonio B. CanUado &rindade identi$ca como de responsabilidad ob&etiva o absoluta, que en"ati/a el elemento de la dili!encia debida por parte del Estado, del control que debe ste ejercer sobre todos sus ór!anos ' a!entes para evitar que, por acción u omisión, se violen los derechos humanos consa!rados. :o ha' porqu tener en cuenta el elemento del da)o o de la culpa para determinar la con$!uración de un acto u omisión internacionalmente il#cito, pues ste per se es violatorio de los derechos humanos. o que determina la responsabilidad internacional es la conducta ob&etiva del Estado* la debida dili!encia para evitar violaciones a los derechos humanos. =@ *.%. Elementos objeti+o - subjeti+o de la responsabilidad internacional del Estado
&al como se ha se)alado en l#neas precedentes, los elementos esenciales de la responsabilidad internacional por hecho il#cito son* a una conducta contraria a una obli!ación internacional 3elemento objetivo4 ' b que dicha conducta sea imputable a un Estado 3elemento subjetivo4. En cuanto a la conducta objetiva del Estado, esto es, a las acciones u omisiones que pueden constituir violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha se)alado que es il#cita toda "orma de ejercicio del poder p0blico que viole los derechos reconocidos por la Convención BmericanaJ de lo que se trata, ha dicho la Corte Interamericana, es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la
Del &oro Huerta, Mauricio Iv(nJ op. cit.
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inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar ' de !aranti/ar dichos derechos. &oda acción u omisión imputable a un Estado que contraven!a las obli!aciones internacionales en materia de protección ' !arant#a de los derechos humanos, sin importar si sta se considera l#cita o il#cita en el orden interno del Estado, constitu'e un hecho il#cito ', por ende, !enera la responsabilidad internacional del Estado. De esta "orma le son imputables al Estado las violaciones a los derechos humanos cometidas por* a sus ór!anos internos, tanto ejecutivos como le!islativos ' judiciales, sean "ederales o locales, as# como por sus "uncionarios, independientemente de su ran!o ' de la valide/ de sus actos en el derecho interno, ' b por los actos de personas privadas que de hecho act0en por encar!o o con la complacencia de un !obierno, o cuando existe ne!li!encia del Estado en la investi!ación, sanción o reparación del hecho il#cito. *.(. El elemento objeti+o de la responsabilidad
En el marco del sistema interamericano de protección de la persona humana, el art#culo 5.5 de la Convención Bmericana es de importancia "undamental para determinar si existe o no una violación del %acto imputable a un Estado ' en consecuencia el deber de reparación, siendo que este art#culo de la Convención se)ala lo si!uiente* Artículo 1. Obligación de es!etar los "erec#os. -' Los Estados 6artes en esta onvención se comprometen a respetar los derechos " libertades reconocidos en ella " a garanti5ar su libre " pleno e&ercicio a toda persona que est su&eta a su &urisdicción, sin discriminación alguna por motivos de ra5a, color, se$o, idioma, religión, opiniones pol!ticas o de cualquier otra !ndole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Bl respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Taena 7icardo ' otros s. %anam(, sentencia de = de "ebrero de =>>5, ha se)alado que* ?e@l art!culo -'- es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la onvención puede
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ser atribuida a un Estado 6arte' En efecto, dicho art!culo pone a cargo de los Estados 6artes los deberes fundamentales de respeto " de garant!a, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la onvención que pueda ser atribuido, seg#n las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad p#blica, constitu"e un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los trminos previstos por la misma onvención') =
En su Ppinión Consultiva PCQ@K?@ del 5A de enero de 5A?@, la Corte mani"estó que* El art!culo -'- de la onvención, que es una norma de car%cter general cu"o contenido se e$tiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados 6artes de respetar " garanti5ar el pleno " libre e&ercicio de los derechos " libertades all! reconocidos Asin discriminación algunaA' Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del e&ercicio de cualquiera de los derechos garanti5ados en la onvención es per se incompatible con la misma' =<
Tajo dicho contexto, con"orme a este art#culo, es il#cita toda "orma de ejercicio del poder p0blico que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un ór!ano o "uncionario del Estado o de una institución de car(cter p0blico lesione indebidamente uno de tales derechos, se est( ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consa!rado en el art#culo 5 de la Convención. Esa conclusión es independiente de que el ór!ano o "uncionario ha'a actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los l#mites de su propia competencia, puesto que es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus a!entes reali/ados al amparo de su car(cter o$cial ' por las omisiones de los mismos aun si act0an "uera de los l#mites de su competencia o en violación del derecho interno. Bs#, con"orme al criterio constante de la Corte, adoptado desde sus primeras sentencias en el caso el(sque/ 7odr#!ue/ s. Honduras, la Caso Taena 7icardo ' otros s. GGG.corteidh.or.crKdocsK casosKarticulosKSeriecRF=Resp.docK' Ppinión Consultiva PCQ@K?@ del 5A de http*KKGGG.corteidh.or.crKdocsKopinionesKserieaR>@Resp.pd"K. 25
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%anam(. enero
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http*KK id.
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primera obli!ación del Estado es la de respetar los derechos reconocidos ' la se!unda es la de !aranti/ar su libre ' pleno ejercicio, lo que a su ve/ implica que* El Estado est% en el deber &ur!dico de prevenir, ra5onablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se ha"an cometido dentro del %mbito de su &urisdicción a 9n de identi9car a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes " de asegurar a la v!ctima una adecuada reparación .=F
&eniendo en cuenta ello, se puede advertir que el art#culo 5.5 establece, entonces, dos obli!aciones* 3i4 la primera, de respetar los derechos ' libertades reconocidos en la Convención ', 3ii4 la se!unda, de !aranti/ar el libre ' pleno ejercicio de tales derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción. a obli!ación de respeto de los derechos humanos es
una t!pica
obligación de no hacer que se traduce en la e$istencia de limitaciones al e&ercicio del poder p#blico cuando ste pretende penetrar en la esfera del individuo, menoscabando por e$ceso o por defecto sus atributos inviolables.=?
Bl respecto, la Corte en el caso el(/que/ 7odr#!ue/ s. Honduras ha se)alado que La primera obligación asumida por los Estados 6artes, en los trminos del citado art!culo, es la de Arespetar los derechos " libertadesA reconocidos en la onvención' El e&ercicio de la función p#blica tiene unos l!mites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana ", en consecuencia, superiores al poder del Estado' omo "a lo ha dicho la orte en otra ocasión, ''' la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles " pol!ticos recogidos en la onvención, parte de la a9rmación de la e$istencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser leg!timamente menoscabados por el e&ercicio del poder p#blico' e trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar Caso el(sque/ 7odr#!ue/ s. http*KKGGG.corteidh.or.crKdocsKcasosKarticulosKseriecR>@Resp.docK. Del &oro Huerta, Mauricio Iv(nJ op. cit. 27
Honduras.
id.
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limitadamente' 7s!, en la protección de los derechos humanos, est% necesariamente comprendida la noción de la restricción al e&ercicio del poder estatal ( $a e%!resión &le'es& en el artículo () de la *onvención A+ericana sobre "erec#os ,u+anos, Bpinión onsultiva B0C/C del . de ma"o de -./C' erie 7 o' C, p%rr' 1- .=A
a se!unda obli!ación de !aranti/ar el libre ' pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, es una obli!ación de hacer que implica, se!0n la propia Corte Interamericana, La segunda obligación de los Estados 6artes es la de Agaranti5arA el libre " pleno e&ercicio de los derechos reconocidos en la onvención a toda persona su&eta a su &urisdicción' Esta obligación implica el deber de los Estados 6artes de organi5ar todo el aparato gubernamental ", en general, todas las estructuras a travs de las cuales se mani9esta el e&ercicio del poder p#blico, de manera tal que sean capaces de asegurar &ur!dicamente el libre " pleno e&ercicio de los derechos humanos' omo consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar " sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la onvención " procurar, adem%s, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado ", en su caso, la reparación de los da
Esta obli!ación se corresponde con el deber de los Estados de adoptar las medidas le!islativas ' de cualquier otro car(cter para ase!urar el libre ' pleno ejercicio de los derechos humanos, establecido en el art#culo = de la Convención. Bl respecto, la Corte ha se)alado, en caso +arrido ' Tai!orria s. Br!entina NreparacionesQ, que En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modi9caciones necesarias para asegurar la e&ecución de las obligaciones asumidas' Esta norma aparece como v%lida universalmente " ha sido cali9cada por la &urisprudencia como un principio evidente (principe allant de soi); Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, -.1F, '6'G'*', srie , no' -2, p' 12' En este orden de ideas, la onvención 7mericana establece la obligación de cada Estado 6arte de adecuar su derecho interno a las
Caso el(sque/ 7odr#!ue/ s. Honduras, cit. supra. Ib#dem.
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disposiciones de dicha onvención, para garanti5ar los derechos en ella consagrados') I-
En este orden de ideas, la Convención Bmericana establece la obli!ación de cada Estado parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para !aranti/ar los derechos en ella consa!rados. En tal sentido, en el caso Castillo %etru//i ' otros s. %er0, la Corte ha se)alado que* El deber general del art!culo 1 de la onvención 7mericana implica la adopción de medidas en dos vertientes' 6or una parte, la supresión de las normas " pr%cticas de cualquier naturale5a que entra
En opinión de la Corte 3caso el(sque/ 7odr#!ue/ s. Honduras4, La obligación de garanti5ar el libre " pleno e&ercicio de los derechos humanos no se agota con la e$istencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la e$istencia, en la realidad, de una e9ca5 garant!a del libre " pleno e&ercicio de los derechos humanos.
En este sentido, el Estado, est% en el deber &ur!dico de prevenir, ra5onablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se ha"an cometido dentro del %mbito de su &urisdicción a 9n de identi9car a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes " de asegurar a la v!ctima una adecuada reparación' @
Se!0n la Corte, el deber de los Estado prevenir, ra/onablemente, las violaciones a los derechos humanos, (… abarca todas aquellas medidas de car%cter &ur!dico, pol!tico, administrativo " cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos " que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas " tratadas como un hecho il!cito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, as! como la obligación de indemni5ar a las v!ctimas por sus consecuencias per&udiciales' o es posible hacer una enumeración detallada Caso +arrido ' Tai!orria s. http*KKGGG.tc.!ob.peKcorteRinteramericanaKseriecRAResp.pd"K. Caso Castillo %etru//i ' otros http*KKGGG.corteidh.or.crKdocsK casosKarticulosKseriecR=Resp.pd"K' Caso el(sque/ 7odr#!ue/ s. Honduras, cit. supra. Ib#dem.
Br!entina.
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s.
%er0.
id. id.
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de esas medidas, que var!an seg#n el derecho de que se trate " seg#n las condiciones propias de cada Estado 6arte' Es claro, a su ve5, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento " no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho ha"a sido violado .
%or su parte, el deber de los Estados de investi!ar toda situación en la que se ha'an violado los derechos humanos prote!idos por la Convención se incumple, se!0n la Corte, cuando el aparato del Estado act0a de modo que tal violación quede impune ' no se restable/ca, en cuanto sea posible, a la v#ctima en la plenitud de sus derechos. o mismo es v(lido cuando se tolere que los particulares o !rupos de ellos act0en libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos. a obli!ación de investi!ar es tambin de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investi!ación no produ/ca un resultado satis"actorio. Sin embar!o, debe emprenderse con seriedad " no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa' Debe tener un sentido " ser asumida por el Estado como un deber &ur!dico propio " no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v!ctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p#blica busque efectivamente la verdad.<
%or 0ltimo, en cuanto al deber de reparar derivado de las violaciones a los derechos prote!idos, es evidente, que ste debe cristali/arse en un resultado objetivo ' mensurable a $n de que se le considere debidamente cumplido. Bdem(s, la Corte ha a$rmado que la obli!ación de !arant#a ' e"ectividad de los derechos ' libertades previstos en la Convención es autónoma ' di"erente de la de reparar. F En conclusión, el incumplimiento de cualquiera de las modalidades del deber !enrico de protección ' !arant#a de los derechos humanos !enera la responsabilidad internacional del Estado. *.). El elemento subjeti+o de la responsabilidad la imputabilidad/
Ib#dem. Ib#dem. Del &oro Huerta, Mauricio Iv(nJ op. cit.
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En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para que se considere que un acto lesiona al!uno de los derechos humanos reconocidos es necesario que dicho acto sea atribuido al Estado demandadoJ de tal "orma que la imputabilidad del acto violatorio es "undamental para con$!urar la responsabilidad Estatal. Entre los principios ' criterios que ha utili/ado la Corte Interamericana para imputar a los Estados los actos u omisiones violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Convención se encuentra el principio de unidad ' continuidad del Estado. Este principio est( re"erido a dos cuestiones* a a la unidad de los Estados en sus aspectos pol#ticos ' territoriales, ' b respecto a la continuidad del Estado por cambios de !obierno?. El principio de unidad del Estado a su ve/ implica dos situaciones* la primera se re$ere a que le son atribuibles al Estado todos los comportamientos de los ór!anos de sus entidades p0blicas territoriales 3re!ionales, provinciales, departamentales, cantonales, municipales, etctera4 que impliquen una violación a los derechos humanos . a se!unda, que el Estado es responsable por la acción u omisión de todas las autoridades parlamentarias, !ubernamentales, jurisdiccionales, administrativas, !enerales o especiali/adas A. 7especto del principio de continuidad o identidad del Estado, en el caso el(sque/ 7odr#!ue/ s. Honduras, la Corte Interamericana ha se)alado que se!0n este principio, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo ", concretamente, entre el momento en que se comete el hecho il!cito que genera la responsabilidad " aqul en que ella es declarada' Lo anterior es v%lido tambin en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista tico o pol!tico, la actitud del nuevo gobierno sea mucho m%s respetuosa de esos derechos que la que ten!a el gobierno en la poca en la que las violaciones se produ&eron .@>
0. Acciones u omisiones imputables
a Corte Interamericana ha reiterado, en el caso a 0ltima tentación de Cristo 3caso Plmedo Tustos ' Ptros s. Chile4, que la responsabilidad +on/(le/ :apolitano, Silvina Sandra, et' al., op. cit. p(!. @5. Ib#dem. %a!. @5. Caso el(sque/ 7odr#!ue/ s. Honduras, cit. supra.
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internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de ste, independientemente de su &erarqu!a, que violen la onvención 7mericana' Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del derecho internacional de los derechos humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado'@5
0.%. Responsabilidad por actos ejecuti+os
Como lo ha se)alado la propia Corte, con"orme al art#culo 5.5, es il!cita toda forma de e&ercicio del poder p#blico que viole los derechos reconocidos por la onvención' En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de car%cter p#blico lesione indebidamente uno de tales derechos, se est% ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese art!culo' @=
Esa conclusión, ha indicado la Corte, es independiente de que el órgano o funcionario ha"a actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los l!mites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes reali5ados al amparo de su car%cter o9cial " por las omisiones de los mismos aun si act#an fuera de los l!mites de su competencia o en violación del derecho interno.@
Entonces, es claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos en la Convención ejecutada por un acto del poder p0blico o de personas que act0an prevalidas de los poderes que ostentan por su car(cter o$cial. :o obstante, no se a!otan all# las situaciones en las cuales un Estado est( obli!ado a prevenir, investi!ar ' sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por e"ecto de una lesión a esos derechos. En e"ecto, un hecho il#cito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identi$cado al autor de la trans!resión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en s# mismo, sino por "alta de la debida Caso a 0ltima tentación de Cristo 3caso Plmedo Tustos ' Ptros s. Chile4. id. http*KKGGG.tc.!ob.peKcorteRinteramericanaKseriecRFResp.pd"K. Ib#dem. Ib#dem. 41
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dili!encia para prevenir la violación o para tratarla en los trminos requeridos por la Convención. @@ o decisivo, contin0a la Corte, es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lu!ar con el apo'o o la tolerancia del poder p0blico o si ste ha actuado de manera que la trans!resión se ha'a cumplido en de"ecto de toda prevención o impunemente. En de$nitiva, se)ala el &ribunal, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar ' de !aranti/ar dichos derechos, que le impone el art#culo 5.5 de la Convención.@ %or ejemplo, en el caso TlaVe vs. +uatemala, la Corte tuvo que determinar si la actuación de las patrullas civiles, responsables de la desaparición ' muerte del se)or :icholas TlaVe, deber#an o no considerarse a!entes del Estado ', en consecuencia, si los hechos denunciados eran o no imputables al Estado de +uatemala. a Corte determinó que las patrullas civiles actuaban e"ectivamente como a!entes del Estado durante la poca en que ocurrieron los hechos, pues dichos !rupos ten#an una relación institucional con el Ejrcito, reali/aban actividades de apo'o a las "unciones de las "uer/as armadas ', a0n m(s, recib#an recursos, armamento, entrenamiento ' órdenes directas del Ejrcito !uatemalteco ' operaban bajo su supervisión. @< 0.(. La responsabilidad por actos le'islati+os
En cuanto a la responsabilidad internacional del Estado por actos le!islativos, la Corte ha sostenido que los Estados partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos ' libertades reconocidos en ella, de tal "orma que un Estado que dicte disposiciones contrarias a lo establecido por la Convención o que omita dictar las normas a que est( obli!ado por el art#culo = de la misma, puede incurrir en responsabilidad internacional.
Ib#dem. Ib#dem.
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Caso TlaVe +uatemala. vs. http*KKGGG.corteidh.or.crKdocsK casosKarticulosKseriecR
id.
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a Corte conclu'e que la promul!ación de una le' mani$estamente contraria a las obli!aciones asumidas por un Estado al rati$car o adherir a la Convención constitu'e una violación de sta ' que, en el evento de que esa violación a"ecte derechos ' libertades prote!idas respecto de individuos determinados, !enera responsabilidad internacional para el Estado. En 8esponsabilidad internacional por e$pedición " aplicación de le"es violatorias de la onvención (art!culos -o' " 1o' de la onvención 7mericana sobre Derechos Humanos, opinión consultiva B0-J.J del . de diciembre de -..J, serie 7, n#m' -J , la Corte ha se)alado que*
Es conveniente se
B le'es del tipo como la 0ltima citada, la Corte las denomina le'es de aplicación inmediata. En relación con el momento de declarar la responsabilidad internacional de un Estado, la Corte en su competencia contenciosa consideró, en un primer momento, que para determinar la incompatibilidad o no de una le' de un Estado parte de la Convención, se requer#a la presencia de un da)o resultante de la e"ectiva aplicación de la le' en cuestión. En el caso El Bmparo vs. ene/uela, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la compatibilidad del Códi!o de 6usticia Militar ' sus re!lamentos con la Convención, particularmente respecto de la "acultad con"erida por dicho Códi!o al presidente vene/olano para ordenar no abrir o sobreseer al!0n juicio de la jurisdicción militar, en virtud de que no hab#an sido aplicados los art#culos respectivos en el caso concreto. En el caso Caballero Del!ado ' Santana vs. Colombia, en que la Comisión Interamericana solicitó, a manera de reparación no pecuniaria, la modi$cación de ciertas disposiciones de derecho interno relativas a la 47
id. http*[email protected].
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re!lamentación del recurso de habeas corpus ' a la tipi$cación del delito de desaparición "or/ada, la Corte determinó que estaba impedida de pronunciarse al respecto por no haber sido planteada tal situación en la demanda sino en la etapa de reparaciones, limit(ndose a hacer mani"estaciones !enricas sobre el particular. @? Sin embar!o, posteriormente la Corte estimó que determinadas normas del derecho interno eran violatorias per se de la Convención Bmericana ' ordenó a los Estados adoptar las medidas apropiadas para re"ormar las normas declaradas violatorias de la Convención. &al situación aconteció en el caso Su(re/ 7osero vs. Ecuador, as# como en los casos Castillo %etru//i ' otros ' Tarrios Bltos vs. El %er0, ' en el caso a 0ltima tentación de Cristo vs. Chile. En el primer caso, la Corte consideró que el art#culo 55@ bis del Códi!o %enal ecuatoriano, que limitaba a aquellas personas procesadas por delitos sancionados por la e' sobre Sustancias Estupe"acientes ' %sicotrópicas el derecho de ser liberados en determinadas condiciones ' cumplidos ciertos pla/os precisados en el mismo art#culo, despojaba a una parte de la población carcelaria de un derecho "undamental, por lo que dicha norma, no sólo hab#a vulnerado los derechos del se)or Su(re/ 7osero, sino tambin es per se violatoria del art#culo =o. de la Convención, independientemente de que ha'a sido aplicada. @A En el caso Castillo %etru//i ' otros, la Corte determinó que las disposiciones contenidas en la le!islación de emer!encia adoptada por el Estado para hacer "rente al "enómeno del terrorismo, en particular los DecretosQe'es =@F ' =<A, aplicados a las v#ctimas, eran contrarios al art#culo = de la Convención ' reiteró que una norma puede violar per se dicho art#culo independientemente de su aplicación o no, pues contrar#a la obli!ación de adoptar el derecho interno a los par(metros que establece la Convención. En su etapa de reparaciones, la Corte en"ati/ó que las normas internas que hacen aplicable a civiles la justicia militar son violatorias de los preceptos de la Convención, por lo que el Caso Caballero Del!ado ' Santana vs. GGG.corteidh.or.crKdocsK casosKarticulosKseriecR==Resp.pd"K' 48
Colombia.
id.
http*KK
El caso se re$ere al arresto de 7a"ael Su(re/ 7osero por a!entes de la %olic#a :acional del Ecuador, por su presunta participación en or!ani/aciones de narcotr($co internacional. 8ue detenido en "orma ile!al ' arbitraria, incomunicado, sin respeto a sus debidas !arant#as procesales ' sometidas a tortura ' otros tratos crueles, inhumanos ' de!radantes. Su retención se "undamentó en el art#culo 55@ bis del Códi!o %enal ecuatoriano. 49
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Estado deb#a adoptar las medidas apropiadas para re"ormar dichas normas ' ase!urar el !oce de los derechos consa!rados en la misma. > En el caso Tarrios Bltos tambin contra %er0, la Corte se pronunció en"(ticamente sobre la incompatibilidad de las le'es de amnist#a con la Convención, particularmente aquellas que establecen una autoamnist#a para quienes han cometido violaciones a los derechos en ella reconocidos, pues tales le'es conducen a la inde"ensión de las v#ctimas ' a la perpetuación de la impunidad, siendo mani$estamente incompatibles con la letra ' el esp#ritu de la Convención al impedir la identi$cación de los individuos responsables de violaciones a los derechos humanos, 'a que se obstaculi/a la investi!ación ' el acceso a la justicia e impide a las v#ctimas ' a sus "amiliares conocer la verdad ' recibir la reparación correspondiente. 5 %or otra parte, es interesante el caso a 0ltima tentación de Cristo vs. Chile, toda ve/ que es una norma de car(cter constitucional la que "ue considerado por la Corte como incompatible con la Convención. El art#culo 5.@ de la Constitución chilena establec#a un r!imen de censura previa, lo que derivó en la prohibición de la exhibición de la pel#cula en cuestión. En su sentencia la Corte en"ati/ó que* ?e@n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha rati9cado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modi9caciones necesarias para asegurar el 9el cumplimiento de las obligaciones asumidas' Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo &urisprudencial' La onvención 7mericana establece la obligación general de cada Estado parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha onvención, para garanti5ar los derechos en ella consagrados' Este deber general del Estado parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del eet utile' Esto signi9ca que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la onvención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento &ur!dico interno, tal como lo requiere el art!culo 1o' de la onvención' Dichas En el presente caso se ale!aron, entre otras, violaciones al debido proceso en contra del se)or Castillo %etru//i ' otros, al no haber sido ju/!ados por un jue/ competente, independiente e imparcial. Este caso se re$ere al asesinato de 5 personas por miembros del Ejrcito peruano en el vecindario conocido como Tarrios Bltos ' a la posterior emisión de una le' de amnist#a que exoneraba de responsabilidad a los militares, polic#as ' a civiles que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos entre 5A?> ' 5AA, poca en que ocurrió tal hecho, lo que derivó en el archivo de los expedientes ' a la impunidad de los responsables de la masacre. Caso Tarrios Bltos. id. http*KKGGG.corteidh.or.crKdocsKcasosKarticulosKSeriecRFResp.pd"K. 50
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medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la onvención .=
%or tanto, en el presente caso, al mantener la censura cinemato!r($ca en el ordenamiento jur#dico chileno el Estado incumplió con el deber de adecuar su derecho interno a la Convención de modo a hacer e"ectivos los derechos consa!rados en la misma, como lo establecen los art#culos = ' 5.5 de la Convención, por lo que debió modi$car su ordenamiento jur#dico, lo que, en e"ecto, sucedió. 0.). La responsabilidad por actos judiciales
%or lo que hace a la responsabilidad del Estado por actos judiciales o jurisdiccionales, &oro Huerta considera que WtXodo Estado es responsable por los actos de sus tribunales opuestos al derecho internacional, sin que modi$que este principio la independencia que los tribunales suelen tener en el orden interno, puesto que tambin ellos son ór!anos de la comunidad estatal. os tribunales pueden, en e"ecto, ser independientes de otros ór!anos del Estado, por ejemplo, del !obierno, pero no del Estado mismo. &endremos un acto il#cito internacional reali/ado por un tribunal sobre todo, cuando stos in"rinjan el derecho internacional, violando al propio tiempo el derecho interno* si por ejemplo, no aplican, o aplican mal un tratado internacional debidamente promul!ado, o in"rin!en una costumbre internacional reconocida tambin en el orden interno. %ero un tribunal puede obrar tambin contra el derecho internacional in"rin!iendo una norma jur#dicoQ internacional, sin quebrantar su ordenamiento jur#dico. El Estado responde de i!ual manera en uno ' otro caso. En !eneral se reconocen tres supuestos de imputación al Estado de actos o decisiones judiciales para los e"ectos de la responsabilidad internacional en el marco del derecho internacional de los derechos humanos* 3i4 el primero, los actos o decisiones de los ór!anos jurisdiccionales internos mani$estamente incompatibles con una re!la del derecho internacional de los derechos humanosJ 3ii4 el se!undo, la denominada dene!ación de justicia J ', 3iii4 el tercero, se produce por 52
Caso a 0ltima tentación de Cristo 3Plmedo Tustos ' Ptros vs. Chile4. El caso se re$ere a la violación de la libertad de pensamiento ' expresión por parte del Estado chileno por la censura judicial impuesta a la exhibición de la pel#cula La #ltima tentación de risto con$rmada por la Corte Suprema de Chile en aplicación del art#culo 5.@ constitucional. Del &oro Huerta, Mauricio Iv(nJ op. cit.
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toda violación a los derechos humanos que vulnere mani$estamente el (mbito interno, aunque no viole expresamente el internacional, por ejemplo, en caso de error judicial.@ En cuanto a la responsabilidad del EstadoQjue/, la Corte Interamericana consideró, en el caso oa'/a &ama'o, que el Estado peruano hab#a violado el principio non bis in idem contemplado en el art#culo ?.@ de la Convención, en virtud de haber ju/!ado a la se)ora Mar#a Elena oa'/a &ama'o en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que hab#a sido absuelta en la jurisdicción militar. De i!ual "orma se mani"estó la Corte en los casos Castillo %etru//i ' Cesti Hurtado. En tales casos la Corte declaró la invalide/ de los procesos se!uidos a las v#ctimas por ser incompatibles con la Convención Bmericana ' ordenó, en el primero, !aranti/arles un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso le!al. En el 0ltimo de los casos mencionados, la Corte claramente expresó que el juicio se!uido contra el se)or Cesti Hurtado en el "uero militar es incompatible con la Convención ' ordenó al Estado anular tal proceso ' todos sus e"ectos. %or otra parte, en el caso a 0ltima tentación de Cristo, la Corte se pronunció sobre hechos que hab#an sido del conocimiento de la Corte de Bpelaciones, con$rmados posteriormente por la Corte Suprema de 6usticia chilena, que prohib#an la exhibición de la cinta, declar(ndose, como 'a se dijo, contrario a la Convención la censura previa establecida en la Constitución ' avalada por los tribunales estatales. 7especto de otras conductas reali/adas en el marco de procesos jurisdiccionales internos, destaca el Caso de la Comunidad Ma'a!na 3Sumo4 BGas &in!ni vs. :icara!ua, en que, con motivo del estudio de las medidas internas relativas a la delimitación, demarcación ' titulación de las tierras de comunidades ind#!enas ', particularmente, respecto de la ra/onabilidad de los pla/os para la tramitación de ciertos recursos de amparo promovidos contra la concesión dada por el !obierno a una compa)#a privada para e"ecto de reali/ar trabajos de construcción de Ib#dem. Caso oa'/a &ama'o. El caso se re$ere a la privación ile!al de la libertad, incomunicación, tortura ' violación al debido proceso ' a las !arant#as judiciales por doble enjuiciamiento de Mar#a Elena oa'/a &ama'o, pro"esora universitaria arrestada por miembros de la polic#a especial contra el terrorismo de %er0, por su presunta colaboración con Sendero uminoso. id. http*KK GGG.corteidh.or.crKdocsK casosKarticulosKseriecRResp.pd"K. 54
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carreteras ' de explotación maderera en tierras BGas &in!ni sin el consentimiento de la comunidad, la Corte se)aló, entre otras cosas, que en la tramitación de al!unos de dichos amparos ante la sala de lo civil del &ribunal de Bpelaciones ' ante la sala constitucional de la Corte Suprema de 6usticia nicara!Yense, se desconoció el principio de pla/o ra/onable consa!rado en la Convención Bmericana, resultando ilusorios e ine"ectivos tales recursos al incurrir en un retardo injusti$cado, por lo que se in"rin!ió los derechos de debido proceso ' a un recurso e"ectivo a que se re$eren los art#culos ? ' = de la Convención. Bsimismo, la Corte se ha pronunciado sobre la necesaria independencia e imparcialidad del %oder 6udicial. En el caso Ivcher Tronstein vs. %er0, la Corte determinó la responsabilidad del Estado por haber creado salas ' ju/!ados transitorios especiali/ados en derecho p0blico ' haber desi!nado jueces que los inte!raran en el momento de que ocurrieron los hechos denunciados, lo que privó al se)or Ivcher, entre otras cosas, del derecho a ser o#do por jueces ' tribunales establecidos con anterioridad por la le', consa!rado en el art#culo ?.5 de la Convención Bmericana. De i!ual "orma, en el caso del &ribunal Constitucional tambin contra %er0, la Corte se pronunció sobre un acto materialmente jurisdiccional aunque "ormalmente le!islativo, como "ue el proceso de juicio pol#tico se!uido contra tres ma!istrados de dicho &ribunal. En su sentencia, la Corte consideró que cualquier persona sujeta a juicio de cualquier naturale/a ante un ór!ano del Estado deber( contar con las !arant#as de que dicho ór!ano sea competente, independiente e imparcial ' act0e en los trminos del procedimiento le!almente previsto para el conocimiento ' la resolución del caso que se le somete, lo que no sucedió en el caso en cuestión. En un "allo posterior, en el caso Taena 7icardo vs. %anam(, la Corte volvió a re"erirse a los est(ndares internacionales en el marco del debido proceso !aranti/ado en el art#culo ? de la Convención, ' consideró que su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a e"ectos de que las personas estn en condiciones de de"ender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda a"ectarlos. Esto es, que cualquier actuación u omisión de los ór!anos estatales
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dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso le!al.
II.
C"CL#1I"E1
5. El r!imen de responsabilidad internacional del Estado en el marco del derecho internacional de los derechos humanos tiene particularidades propias que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial por los tribunales especiali/ados en la materia, particularmente en nuestro continente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. =. Conocer su jurisprudencia es "undamental, tanto para aquellos que acuden en ejercicio de sus derechos en busca de una debida
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protección internacional, como para los !obiernos que, $nalmente, ser(n los que resulten responsables o no de las violaciones a los derechos "undamentales. . a responsabilidad internacional es la consecuencia jur#dica derivada de un il#cito internacional ', en de$nitiva, la "orma m(s e"ectiva, o m(s a0n, la 0nica "orma de !aranti/ar en nuestra materia la justa reparación a las v#ctimas de violaciones a los derechos humanos. @. a e"ectividad del respeto ' !arant#a de los derechos humanos requiere de la adecuación de los ordenamientos jur#dicos internosJ tal modi$cación debe contemplar, a e"ecto de !aranti/ar la e"ectiva reparación en caso de violaciones a tales derechos, todos los supuestos de con$!uración de la responsabilidad internacional, 'a derive sta de actuaciones del %oder Ejecutivo, e!islativo o 6udicial, independientemente de su jerarqu#a, de la licitud o il#citud de la conducta en el (mbito interno ' del car(cter "ederal, estatal o municipal. . &al adecuación de la normativa interna es una condición de e$cacia del sistema, pero tambin un deberJ deber cu'o incumplimiento, tarde o temprano, puede derivar, a su ve/, en la responsabilidad internacional del propio Estado. III.
2I2LI"3RA45A.
4uentes Primarias.
&ratados internacionales* Convención Bmericana sobre Derecho Humanos 3%acto de san 6os4 Convención Europea de Derechos Humanos Carta de las :aciones 9nidas Declaración 9niversal de Derechos Humano %acto Internacional de Derechos Económicos, Sociales ' Culturales %acto Internacional de Derechos Civiles ' %ol#ticos %rotocolo 8acultativo del %acto Internacional de Derechos Civiles ' %ol#ticos
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Se!undo %rotocolo 8acultativo del %acto Internacional de Derechos Civiles ' %ol#ticos, destinado a abolir la pena de muerte Convención de iena sobre el Derecho de los &ratados de 5A
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