ORGANIZACIONES DE PERSONAS NO INSCRITAS
La denominación de Sujeto de Derecho, se refiere siempre, exclusiva y excluyentemente a la vida humana, sea cual sea su modalidad, ya sea antes del nacimiento, cuando haya nacido, organizado individual o colectivamente, cumpliendo o no con la formalidad de su inscripción de acuerdo a ley.
El Libro Primero del Código Civil, llamado Derecho de las Personas, contempla cuatro tipos de sujetos de derecho: El Concebido, las Personas Individuales consideradas en el código civil como Personas Naturales, las Personas colectivas denominadas Personas Jurídicas y las Organizaciones de Personas no Inscritas.
Desde el punto de vista Jurídico general, la frase Sujeto de Derecho admite dos categorías específicas: las individuales comprendidas por el concebido y las personas naturales; y las colectivas que abarca las personas jurídicas y las organizaciones no inscritas. Para el doctor Juan Espinoza Espinoza, las organizaciones de personas no inscritas son ³la agrupación de personas (naturales o jurídicas) que actúan conjuntamente con fines no lucrativos; pero que no han cumplido con la formalidad de su inscripción registral´.
Estas organizaciones realizan sus actividades igual que las personas jurídicas, con la diferencia de que estas últimas han cumplido con todos los requisitos formales para que sean reconocidos incluyendo su inscripción, mientras que las primeras al carecer de inscripción no pueden realizar el proceso de individualización.
Aunque estas organizaciones sean reconocidas como sujetos de derecho, tienen muchas diferencias con la persona jurídica, particularmente en la naturaleza del patrimonio y las responsabilidades en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas mientras obtiene su inscripción.
Estas diferencias deben ser tomadas en cuenta, ya que los actos realizados por organizaciones no inscritas tendrán diferentes efectos en contraste con los realizados con las personas jurídicas, por ejemplo en el caso de organizaciones no inscritas, los autores son responsables solidariamente, mientras que en las
personas jurídicas la responsabilidad le corresponde a la persona colectiva como sujeto de derecho.
Están mantenidas como pluralidad de personas naturales, concediéndoseles subjetividad jurídica, facultándolos de celebrar determinados actos jurídicos y a comparecer en juicios. Las organizaciones no inscritas al no constituir una unidad normativa de imputación de derechos y deberes, su patrimonio se mantiene como un fondo común sujeto a la disciplina normativa.
Para adquirir la formalidad de la inscripción y adecuarse a las disposiciones de las personas jurídicas se necesita la voluntad unánime de los integrantes de la organización no inscrita, excepto en la fundación donde tal iniciativa solo recae en los que tienen legitimo interés.
ANÁLISIS NORMATIVO
Nuestra legislación consideró regular la actividad creadora de relaciones jurídicas de estas organizaciones ya que estando presentes en nuestra realidad social y actuando como si fueran personas jurídicas, no tienen la formalidad de su inscripción en el registro respectivo y por ende no asumen la categoría de persona jurídica.
El código civil peruano (2004) tiene como antecedentes legislativos al código civil Italiano de 1942 y al portugués de 1967, estableciendo la responsabilidad solidaria de los miembros de las organizaciones no inscritas por la conservación de los bienes afectados y de las obligaciones contraídas, hasta que se produzca su inscripción u ocurra la situaciones previstas en los artícu los 124 en delante de nuestro código civil.
Las organizaciones de personas no inscritas que regula nuestro código civil son la asociación, la fundación y el comité.
ASOCIACION NO INSCRITA
Es un conjunto de sujetos no reconocidos como persona jurídica, sólo en el sentido que no tiene subjetividad colectiva plena , es una organización que realiza esfuerzos mutuos en busca de una finalidad no lucrativa.
La organización interna y su administración está regulada por los acuerdos de sus miembros (articulo 124 CC) aplicándose las reglas establecidas en los artículos 80 a 98 del CC civil en lo que sean pertinentes, esta asociación realiza sus actividades como si fuera una persona colectiva aunque en el marco legal no se concibe como tal.
Está dotada de cierta capacidad jurídica, los actos realizados por quienes actúan en su representación son imputadas a la asociación no inscrita. Las relaciones conductuales de los miembros de la asociación deben ajustarse a los acuerdos de los asociados, es por ello que su ordenamiento interno y su administración es regulada en conformidad con la decisión de sus miembros, sin modificar los alcances y naturaleza de la asociación no inscrita.
La diferencia con una asociación considerada como persona jurídica, e s la variada disciplina legislativa, ya que en el caso de las asociaciones no inscritas las obligaciones son respondidas solidariamente por todos los integrantes que estuvieren inscritos en dicha asociación, aun cuando no sean sus representantes.
Según el artículo 124 del Código Civil, la asociación no inscrita goza de capacidad procesal, es decir puede ³comparecer en juicio representado por el presidente de consejo directivo o por quien haga sus veces´. En caso que los representantes de la asociación no inscrita en el ejercicio de sus funciones ocasionen daños, se responderá de manera solidaria con el fondo común de la misma, entendiéndose como fondo común al conjunto de bienes aportados por los asociados y los adquiridos por la asociación no inscrita.
El fondo común es una forma de copropiedad, pero no la adoptada por el derecho romano, sino con el derecho germánico. La diferencia entre copropiedad Romana y Germánica es que, en la primera cada propietario es
titular de su cuota y puede disponer de ella libremente, mientras que en la germánica la copropiedad es de forma comunitaria y debido a eso adopta la denominación de propiedad de mano común, propiedad colectiva o Gesamnte Hand.
El Código Civil de 2004 en su artículo 125 indica que ³mientras está vigente la asociación´, es decir mientras tenga la condición de no inscrita, no se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados. Asimismo el artículo 126 indica que quienes hayan actuado en nombre de la asociación son solidariamente responsables, en el caso en que el fondo común no sea suficiente para afrontar las obligaciones de la misma.
En caso de disolución y liquidación de la asociación, los asociados deben ponerse de acuerdo sobre el destino final del fondo común. Dado este caso, se produce la partición y división del mismo, si es que son varios sus destinatarios.
FUNDACION
NO INSCRITA
Es un sujeto de derecho autónomo, destinado a la realización de un fin social, pero que no ha cumplido con la formalidad legal respectiva. Así como el caso de la Asociación, el código civil del 2004 ha regulado este tipo de organización que aunque no hayan cumplido con su inscripción deben cumplir con el fin fundacional socializador propio de esta figura jurídic a.
Si por cualquier circunstancia una fundación no llega a inscribirse, le corresponde al consejo de Supervigilancia de Fundaciones, al Ministerio Publico o a quien tenga legitimo interés, realizar las acciones pertinentes para lograr su inscripción en conformidad con el artículo 127 del código civil.
Si a pesar de la acción no fuese posible la inscripción de la fundación, a solicitud de cualquiera de ellos, la Sala civil de la cor te Superior de la Sede de la Fundación afectara los bienes a otra u otras Fundaciones de fines análogos, si ello no fuese realizable, a cualquier otra fundación preferentemente establecida en el Distrito Judicial. El fundamento de esta norma, a parte del interés social que la Fundación conlleva, es el hecho que los bienes dejaron de
pertenecer al patrimonio del o de los fundadores cuya expresa voluntad fue de realizar una finalidad valiosa de interés social.
El artículo 128 del código civil señala que los administradores de la fundación, en tanto no esté inscrita, son solidariamente responsables de la conservación de los bienes afectados a la finalidad propuesta y de las obligaciones que hubiesen adquirido, es decir durante el lapso entre el acto constitutivo de la Fundación y el instante de la inscripción en el registro, es conveniente asegurar la conservación de los bienes de la fundación en conformidad con el artículo mencionado.
COMITÉ NO INSCRITO
Es aquella agrupación de perso nas que se organizan para recaudar aportes del público y destinarlos a una finalidad altruista, pero que no ha cumplido con la formalidad de inscribirse en el Registro .
El comité es la organización no inscrita más común en la realidad social debido a que satisface y canaliza necesidades humanas, sociales de naturaleza altruista. El comité no inscrito, participa de las mismas notas que caracteriza al comité inscrito.
Esta organización nace por la iniciativa libre d e un grupo de personas y el cual está regido por los acuerdos de sus miembros, donde sus organizadores y gestores son solidariamente responsables de la conservación de los aportes recaudados, su aplicación al fin fijado y de las obligaciones a las cuales s e han comprometidos.
El comité no inscrito a través de sus representantes debidamente acreditados puede comparecer en juicios. Los organizadores y aquellos que tienen la gestión de los aportes colectados son responsables de la aplicación a la finalidad propuesta y de las obligaciones contraídas. En el caso que se haya cumplido la finalidad o que no la haya podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio o a instancia de parte la disolución de este comité y pedir que se rindan cuentas.
COM UNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
CONCEPTO
Son organizaciones tradicionales y estables de interés público, conformadas por personas naturales cuyos objetivos son el mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral. Estas organizaciones se encuentran reguladas por legislación especial.
Debido a su naturaleza, son consideradas personas jurídicas reguladas por un régimen especial, el reconocimiento de las mismas se dan por la constatación en la realidad de la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor de un patrimonio el cual explotan para beneficio propio.
En su articulo 89, la Constitucion Politica establece que las comunidades campesinas y nativas son personas jurídica, asimismo el articulo 134 del código civil establece que las comunidades responden a un interés publ ico, lo cual no es del todo correcto, si bien es cierto la existencia de dichas comunidades son una forma tradicional en que se han organizado una parte importante de la población andina, la actuación de las mismas no esta en función del interés publico sino el de sus integrantes.
Este artículo es claro al señalar que el fin de las comunidades campesinas y nativas es el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general y equitativo de los comuneros. De esta afirmación se puede extraer una diferencia con la fundación en donde el fin de ésta es una de interés social mientras que las comunidades buscan el beneficio de sus miembros.
En forma literal con esto se trataría de decir que debe beneficiarse a todos los comuneros por igual, aunque también podría decirse que se busca beneficiar a cada cual en la medida de lo que se merezca, pues es ése el significado del término equidad. En base a esto los beneficios obtenidos deberían ser para todos, pero su cuantía se dara en base a su merecimiento, estos podrían darse en función de criterios como por ejemplo la participación en el trabajo comunal
o la carga familiar, es decir, los que trabajan mas y mejor o tienen mayor carga familiar debería recibir mayores beneficios.
Las comunidades campesinas y nativas tienen una característica especial la cual es que solo pueden estar integradas por personas naturales. En el segundo párrafo se señala que las comunidades se encuentran reguladas por legislación especial la cual se puede interpretar de dos formas: que las disposiciones del código civil son supletorias a las establecidas en las normas especiales o que el Codigo rige el marco general de las mismas y las leyes especiales rigen aspectos específicos pero sin contradecir lo normado por el código civil.
Esta diferenciación es importante ya que si se opta por la primera interpretación, toda norma referente a las comunidades campesinas y nativas anteriores a la promulgación del código seguirán vigentes aun cuando se opongan a las disposiciones de éste. Sin embargo si se opta por la segunda interpretación toda ley anterior a la promulgación del código quedara derogada y para establecer un régimen distinto a lo normado en el código la norma posterior al mismo debe tener el rango de ley. Se considera que la segunda opción es la interpretación mas correcta.
EXISTENCIA LEGAL DE LAS COM UNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Para que las comunidades tengan existencia legal se requiere aparte de su inscripción en los registros respectivos se necesita del reconocimiento oficial.
La calificación de organización de interés pub lico según el código civil crea a opinión de Guillermo Figallo "un nuevo género de personas jurídicas que desconoce su propia división dicotómica de las personas jurídicas en personas de Derecho privado y de Derecho público".
Asimismo Figallo afirma que la concepción de comunidad contenida en el código civil es un rezago de la doctrina dominante durante la vigencia de la constitución de 1933, sosteniendo que las personas jurídicas de Derecho Publico son aquellas que gozan de poder sobre terceros con la finalidad de
imponer normas de conducta y que las comunidades ·no tienen poder de voluntad imperante´.
Las comunidades tienen existencia legal y personería jurídica desde la Constitucion de 1933 en su articulo 207 concediéndoles per se la calidad de personas jurídicas. La actual constitución mantiene vigente el reconocimiento de su existencia legal y su personería jurídica .
A raíz de lo establecido en el articulo 135 del código civil, surge la interrogante de ¿Cuándo adquiere personería jurídica la comunidad, desde que esta inscrita o la tiene desde antes y por lo tanto no necesita su inscripción para ejercitarla?, en respuesta a esta interrogante Javier de Belaunde afirma que el mencionado articulo del Codigo Civil es una violación constitucional debido a que el mismo establece que para su existencia legal una comunidad debe estar ins crita en el registro respectivo y además debe tener reconocimiento oficial, es decir si una comunidad campesina y nativa no se ha inscrito en el Registro de Comunidades de los Registros Publicos y no ha sido reconocida oficialmente no tiene existencia legal, lo cual no solo contradice literal y espiritualmente la constitución vigente, sino también una tradición constitucional que data desde el año 1920 que dan existencia legal a las comunidades por la sola comprobación de su existencia.
PASOS PARA S U CONSTIT UCION LEGAL
A. Inscripcion de Comunidades Campesinas 1.- Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. 2.- Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. 3.- Resolución de la Dirección Regional Agraria competente. 4.- Copia certificada por Notario o Juez de Paz del acta de aprobación del estatuto de la comunidad, en el que se elige a la directiva comunal. 5.- Pago de derechos registrales (0.60% UIT por derechos de calificación y 0.24% por derechos de inscripción ). 6.- Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes.
Este proceso dura 35 dias salvo prorroga o suspensión.
B. Modificacion del Estatuto de Comunidad C ampesina
1.- Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. 2.- Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. 3.- Copia certificada notarialmente o, en su defecto, por Juez de Paz, del acta de la asamblea comunal que aprueba la modificación de su estatuto. 4.- Los avisos de convocatoria, los que podrán acreditarse mediante declaración jurada otorgada por el presidente de la dir ectiva comunal, de conformidad con lo previsto en el art. 2° de la Resolución N° 331 -2001SUNARP/SN. 5.- La lista de asistentes y el Registro de miembros para la determinación del quórum, el que podrá acreditarse mediante declaración jurada otorgada por el presidente de la directiva comunal, de conformidad con lo previsto en el art. 3° de la Resolución N° 331 -2001SUNARP/SN. 5.- Pago de derechos registrales (0.24% UIT por derechos de calificación y 0.24% por derechos de inscripción). 6.- Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes. Este proceso dura 35 dias salvo prorroga o suspensión.
C. Nombramiento de la Directiva Comunal
1.- Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. 2.- Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. 3.- Copias certificadas notarialmente o, en su defecto por juez de paz, del acta en la que consta la elección.
4.- Los avisos de convocatoria, los que podrán acreditarse mediante declaración jurada otorgada por el presidente de la directiva comunal, de conformidad con lo previsto en el art. 2° de la Resolución N° 331 -2001SUNARP/SN. 5.- La lista de asistentes y el Registro de miembros para la determinación del quórum, el que podrá acreditarse mediante declaración jurada otorgada por el presidente de la directiva comunal, de conformidad con lo previsto en el art. 3° de la Resolución N° 331 -2001SUNARP/SN. 6.- Pago de derechos registrales (0.36% UIT por derechos de calificación y 0.24% por derechos de inscripción). 7.- Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes.
D. Inscripcion de elecciones de directiva comunal no inscrita a efectos de restablecer la exactitud registral.
1.- Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. 2.- Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. 3.- Convocatoria efectuada por el último consejo de administración electo. La convocatoria podrá ser acreditada mediante declaración jurada otorgada de conformidad con el art. 2° de la Resolución N° 331 2001-SUNARP/SN 4.- Copia certificada notarial del acta de la asamblea general de regularización, en la que deber constar el acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, incluyendo al órgano que convoca a la asamblea general de regularización, y la indicación del nombre completo de todos los integrantes d el órgano de gobierno elegido con especificación de su período de funciones. Para acreditar el quórum respectivo podrá presentarse la declaración jurada a que alude el art. 3° de la Resolución N° 331-2001-SUNARP/SN . 5.- Pago de derechos registrales (0.36% UIT por derechos de calificación y 0.24% por derechos de inscripción). 6.- Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes.
E. Inscripcion de Directiva comunal no estando vigente la inscrita 1.- Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito. 2.- Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva. 3.- Convocatoria efectuada por el último presidente de la directiva comunal inscrita, la misma que podrá ser acreditada mediante declaración jurada otorgada de conformidad con el art. 2° de la Resolución N° 331-2001-SUNARP/SN. 4.- Copia certificada notarial del acta de la asamblea general en la que se elige a la nueva directiva comunal. Para acreditar el quórum respectivo podrá presentarse la declaración jurada a que alude el art. 3° de la Resolución N° 331-2001-SUNARP/SN . 5.- Pago de derechos registrales (0.36% UIT por derechos de calificación y 0.24% por derechos de inscripción) . 6.- Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes.