UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO
COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS S A N O S R E P E D O H C E R E D
COMUNIDADES CAMPESINAS y NATIVAS DEFINICIONES: Desde el punto de vista sociológico: Son organizaciones sociales compuestas por familias campesinas vinculadas parentalmente, que comparten de manera colectiva la propiedad y los recursos agrarios con que se hallan dotados y los usufructúan en modalidades colectivas e individuales.
Desde el punto de vista Jurídico: Las comunidades campesinas y nativas son personas jurídicas creadas por ley conformadas por una organización de comuneros unidos por vínculos culturales y que trabajan colectivamente en benecio común. !on las referencias anteriores podemos dar una denición pró"ima que nos dar# una noción del signicado de comunidad andina$ %Las comunidades campesinas son agrupaciones de personas que est#n integradas por todas las familias que habitan y controlan determinados territorios y que est#n unidos por vínculos sociales y económico desde hace varias generaciones. &oseen identidad cultural. 'dem#s tienen posesión de recursos naturales que aprovechan a favor de todos. La comunidad en su conjunto viven unidos bajo ciertos reglas, norma e instituciones (stas pueden ser sociales, jurídicas, económicas, etc.
CONCEPCIONES DE LOS ORIGENES DE LA COMUNIDAD CAMPESINAS EN EL PERU: )"iste un debate inagotable que se traslada al conte"to de las reducciones toledanas hasta los ayllus y las formas prehisp#nicas, es así que se ubican dos concepciones predominantes$
Concepción Indigenista: *iene una e"presión eminentemente losóca, la comunidad campesina responde a una concepción ideológica que representa la continuidad de la cultura y el pensamiento del antiguo &erú desde etapas precolombinas. Concepción Hispana: Sostiene que la comunidad campesina es de origen eminentemente hispano que con argumentos históricos y respondiendo a una posición losóca demuestran la procedencia hispana. Sus argumentos parten de la consideración que el ayllu como organización social prehisp#nica fue destruido con la invasión espa+ola y por lo tanto la comunidad que nace despu(s de la conquista es una imposición de la corona a semejanza de la comunidad que ya e"istía en el viejo mundo y que )spa+a por su propio atraso histórico, con relación a su entorno del viejo continente, aún mantenía en plena vigencia. DIMENSIONES DE LA COMUNIDAD: Se subdivide en tres categorías$
1. Dimensión política: )st# referida a la relación entre la comunidad y la estructura estatal, en la que el )stado y las otras instituciones se vinculan a (stas por diversos mecanismos, de intervención o por medio de normas legales. o obstante, la dimensión política se encuentra congurada, adem#s, por una organización interna b#sica, cuya unidad fundamental es la unidad dom(stica. )s justamente sobre esta, en virtud y benecio de la misma, que se erige todo un microsistema político que permite a las familias campesinas organizarse para satisfacer sus necesidades, resolver sus problemas y con-ictos cotidianos, mediante medios como la elección de autoridades y toma de decisiones en pro de la comunidad.
2. Dimensión normativa social: Se reere a la comunidad como totalidad en relación al desenvolvimiento individual de cada comunero, si bien la organización de la comunidad campesina se e"presa en un conjunto de relaciones sociales, fundamentales para la subsistencia de la comunidad, dicho organización solo encuentra su fundamento y control en la colectividad de normas de conductas y su consecuente aplicación a la realidad social. )s así que, dentro de una comunidad, el control social y la aplicación de justicia se realiza conforme a un código normativo de comportamiento, que regula sus relaciones, y otro que regula las sanciones, en caso de trasgresión de la norma. Se colige de ello, que un control social crea un medio regulado y a su vez actúa coercitivamente.
3. Dimensión cultural: *iene que ver con la cultura, la cosmovisión y la costumbre entre otros factores importantes en la vida comunal. )s así que se concibe a la cultura como el &atrón de comportamiento aprendido por los hombres en calidad de miembros de un grupo social y transmitido de generación en generación combinación de materiales y pautas que forman un sistema cultural. !omo por ejemplo las transmisiones de conocimientos productivos, de regulación de conductas, transmisión de normas y valores, conservación del medio ambiente, faltas, penas, etc. La cosmovisión est# referida a los patrones generales que tiene todo un pueblo. )s un sistema de ideas /percepciones, conocimientos, tecnología, representaciones, e"plicaciones, etc.0 que e"plican su comportamiento y cotidianeidad, tienen una interacción de lógica y conocimiento en la productividad y supervivencia, toda esta memoria colectiva del pueblo indígena es din#mica, cambiante y permeable. &or último la costumbre es una manera de comportarse, de relativa
antig1edad, probablemente aprendida a trav(s de la vida cotidiana o de la ense+anza de las normas para interrelacionarnos con lo dem#s, y que se espera, normalmente que sea cumplida por todos /)j. la manera de saludarse, de comportarse en distintos ambientes, como en un aula, una esta, una comida en torno a una mesa, etc.0.
ORIGEN y DESARROLLO HISTORICO: Situació !u"#$ica $% &a' C()ui$a$ Ca)*%'ia $u"at% %& Vi""%iat(: )l 2irreinato, fue creado ocialmente mediante las Leyes 3ndias, e"presión de la voluntad del 4ey o del !onsejo de 3ndias, las cuales se constituyeron como avanzadas conquistas del derecho moderno pero que, en su mayoría, no fueron acatadas por las autoridades coloniales. 5ueron en cambio instituciones como las encomiendas, corregimientos, y repartimientos, las que sometieron a los indígenas a las mayores e"plotaciones, pudiendo considerar a esta última como el origen del problema de tierras que padeció el indígena en la (poca 4epublicana, ya que al huir este de la e"plotación y por el consco de sus tierras, fue a instalarse a las altas cordilleras para sobrevivir. Siendo esta situación de conocimiento de la !orona espa+ola, ya en 6789, se dicta la disposición que ordena$ :ninguna persona podr# servirse de los indios:. ;#s tarde otra se+alaba que por ningún motivo se podía hacer esclavo al indígena, siendo necesario que sean tratados como vasallos de la !orona. 'dem#s en 67<6, 5elipe 33 prohibió el trabajo con servicios personales y gratuitos. 3ndudablemente, e"istieron numerosos intentos por parte de la !orona por cambiar la situación del indígena , m#s la legislación prescrita con ese objetivo, en su mayoría, sólo
fue letra muerta .)n conclusión, podemos calicar a las Leyes 3ndias y =rdenanzas de *oledo como superiores a la legislación dictada durante la independencia e inicios de la 4epública , pues si no se logró mantener la inalienabilidad, restitución y defensa de las tierras comunales sólo fue a consecuencia de la política colonial imperante.
Situació !u"#$ica $% &a C()ui$a$ Ca)*%'ia a iici(' $% &a R%*+,&ica: La situación del campesinado tanto económica, jurídica y social no cambió durante la (poca republicana en comparación al 2irreinato, así pues, la independencia del &erú trajo consigo las instituciones coloniales y la legislación virreinal. 'sí mismo, tanto San ;artín como >olívar derogaron los dispositivos que amparaban los derechos de las comunidades en el 2irreinato, desconociendo a su vez la legalidad de tales. 'lrededor de medio siglo despu(s de la independencia, sin embargo, se comenzaron a evidenciar ciertos cambios, se impusieron unas series de medidas proteccionistas, como la supresión de tributos que pagaban los comuneros durante la !olonia, pero m#s tarde vuelve a reaparecer con distinta denominación, :contribución indígena:. La clase de dirigente abogaba por la redención del campesinado, según ellos con el :noble propósito: de patrocinarlo, mas estas disposiciones tan sólo se reducían a mensajes hipócritas, leyes que no correspondían a la realidad e inferiores a las 3ndias. ;#s podemos se+alar a la falta de una clase dirigente y a la feudalidad subsistente como causas para que las disposiciones :favorables: al indígena sólo quedaran en escritos. !abe resaltar que las !omunidades carecían de legalidad desde antes 6?9@. Las Leyes de la 4epública, ni el !ódigo !ivil le reconocían personería jurídica. o obstante, y esto es substancial, las comunidades si podían acudir ante los
*ribunales para hacer prevalecer los derechos sobre sus tierras, sólo estos organismos :reconocían: su personería jurídica.
LEGALIDAD DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS A PARTIR DE /0: !omo cabía esperar el reconocimiento jurídico de las comunidades campesinas se produjo luego de una larga lucha ideológica, política, y social. Los bandos olig#rquicos opuestos se mostraban opuestos su constitucionalizarían, mientras un sector de los políticos se erguía en su favor. ;#s all# de esto, este reconocimiento legal sentaba las bases de un nuevo ordenamiento y trato hacia ellos. A. AN!C!D!N!" !N #A C$N"I%CI&N :
C('titució $% /0: La !onstitución reguló la legalidad de las comunidades en los artículos 86 y 7A, mediante el último se reconocía por primera vez en el ordenamiento jurídico peruano la e"istencia legal de las !omunidades 3ndígenas, con car#cter de personas jurídicas, las que hasta entonces habían supervivido fuera de la ley, como un rezago del sistema incaico a trav(s del !oloniaje y la 4epública. Bicha !onstitución se orientaba a la protección de la tradición indígena, conjuntamente a la institución comunitaria en su totalidad.
C('titució $% 11: La anterior se reere a las !omunidades 3ndígenas en los artículos 6A6, 6?C y 9@D al 969, en los cuales se evidencia una inclinación a la protección paternalista de la comunidad, mediante las instituciones estatales, independiente al r(gimen político vigente
2C('titució $% 34: 'quí hallamos cinco artículos 67<, 67D, 6<6, 6<9 y 6
FRANSCISCO MORALES BERMUDEZ, en 1979.
DC. )s cardinal reconocer el trasfondo de las anteriores disposiciones, así el art. D6 es re-ejo de la ideología burguesa terrateniente, quienes pretendían la liquidación de su legalidad, así mismo notamos que mediante la administración burocr#tica se ponía trabas para su reconocimiento jurídico.
$)'AN$" D! '$*I!)N$: a. 'samblea Eeneral /Frgano Supremo0 b. !onsejo de 'dministración c. !onsejo de 2igilancia )l artículo 6C8 del !ódigo !ivil hace mención a organizaciones tradicionales y estables, con organizaciones tradicionales se reere a que se enraíza en la historia y con organizaciones estables, que se trata de territorios históricos jos.
ORGANIZACI6N CAMPESINAS:
INTERNA
DE
LAS
COMUNIDADES
Asam+lea 'eneral: es el órgano supremo de la comunidad y el m#s importante. )ste constituido por los comuneros calicados, debidamente inscritos en el padrón comunal. )n ella toma decisiones importantes sobre la comunidad. Los acuerdos que se tomen en la asamblea deben ser cumplidos obligatoriamente por todos los residentes de la comunidad. Directiva Comunal: es el órgano responsable del gobierno y administración de la comunidad .)sta conformado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directivos como mínimo. ,adrón comunal: es el registro de comuneros que lleva cada comunidad el cual contiene nombres, actividades de los comuneros, edad y fecha de inscripción. G por último
!l Catastro Comunal: viene a ser el registro de todos los bienes pertenecientes a la comunidad.
-INA#IDAD: )l valor económico de la utilidad Solidaridad$ el aprovechamiento est# destinado al benecio general )l %artículo 6C7H9 del !ódigo !ivil se+ala que para que e"ista legalmente las comunidades se requieren, adem#s de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento ocial. )l código no contempla las comunidades no inscritas, pues el !ódigo !ivil les atribuye un contenido que subyace en un inter(s privado, cuando las comunidades campesinas y nativas tienen un inter(s social y público. La constitución reconoce las comunidades campesinas como entidades de realidad social /sentido material0. Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo e"cepción constitucional.
ASPECTO LEGAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS SEG7N EL CODIGO CIVIL Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones legales reconocidas constitucionalmente en el &erú desde 6?9@. Be esa misma (poca data el tratamiento proteccionista de sus tierras, el cual se mantuvo sin mayores alteraciones por m#s de C@ a+os.
EN LA AC%A# C$N"I%CI&N DE 1, lo regula en el %A"t. 841. )n donde, manteniendo el reconocimiento de la e"istencia legal, de la autonomía de las comunidades, 9 CODIGO CIVIL DE 1984, dece!" #e$%'!%(" N) *9+ *+ de -#%" de 1984.
/%&!'& ed%!"e&. /n%" *014
recortó el r(gimen de protección de sus tierras y les reconoció la facultad de disponer libremente de ellas, la cual sólo el car#cter imprescriptible con la e"cepción del abandono de tierras. La modicación se orientaba a permitir a las comunidades campesinas y nativas ejercitar en forma plena, al igual que cualquier propietario de tierras, las facultades del derecho de propiedad, asumiendo que el mantenimiento de la propiedad en forma colectiva era una de las causas de su pobreza. )n este artículo en general es una pauta rectora a la que deben sujetarse las dem#s disposiciones que regulan a las comunidades campesinas una de ellas es la Le 'eneral de Comunidades Campesinas Nativas/ #e 20 , se da un trato m#s sistem#tico de las posibilidades de desarrollo de estas organizaciones. 'llí se trata trabajo comunal y del r(gimen económico, agropecuario, y dem#s disposiciones administrativas en los cu#les se debe basar la comunidad como por ejemplo para la elección de su directiva comunal. Bichas disposiciones las da el poder ejecutivo.
E& Có$i9( Cii& lo regula en la Sección !uarta del *ítulo 3 referido al derecho de personas en los artículos 6C8 al 6C? en donde se establecen disposiciones generales. %E& Art. 1300: Besarrolla el concepto de comunidades campesinas, el cu#l cabe analizar algunas cuestiones que no est#n bien claras se dice que responden a un inter(s público lo cual no es del todo correcto, si bien pueden estimarse de inter(s público, la e"istencia de comunidad, sea campesina o nativa, pues son una forma de organización tradicional en C CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, P"#$'d' e# *9 de d%c%e2e de 1993. #'&
c"n%d'de& c'e&%n'& 5 #'& n'!%('& !%enen e6%&!enc%' #e$'# 5 &"n e&"n'& -d%c'&. 8 L'& c"n%d'de& c'e&%n'& 5 n'!%('& &"n "$'n%'c%"ne& !'d%c%"n'#e& 5 e&!'2#e&
de %n!e& :2#%c", c"n&!%!%d'& " e&"n'& n'!'#e& 5 c5"& ;%ne& &e "%en!'n '# '"(ec<'%en!" de & '!%"n%", '' 2ene;%c%" $ene'# 5 e=%!'!%(" de #"& c"ne"&, ""(%end" & de&'"##" %n!e$'#. E&!>n e$#'d"& " #' #e$%'c%?n e&ec%'#.
que se ha organizado un importante sector de la población, el actuar de (stos no est# en función del inter(s público, sino de sus integrantes. )n este sentido, el 'rt. es claro al se+alar que el n de las comunidades es el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el benecio general y equitativo de los comuneros. Be esto puede e"traerse que a diferencia de la fundación, el cual el n debía ser uno de inter(s social, las comunidades tienen como n el benecio de sus integrantes. Ina característica especial de las comunidades campesinas y nativas es que sólo pueden estar integradas por personas naturales, es decir campesinos y nativos hay algunos autores que la tildan de clasista. 'sí la ley posibilita de ser miembro de esta personería jurídica al requisito de ser persona natural, lo que resulta lógico por su forma de organizarse. En el 4Art. 13 / versa sobre la e"istencia legal, la inscripción y reconocimiento ocial. La actual constitución política mantiene vigente el reconocimiento per se d( la e"istencia legal y personería jurídica de las comunidades campesinas y nativas, se trata de un concepto que incluye contenidos sociales, culturales, económicos, territoriales y jurídicas y estos últimos, en su caso, no son otro que el reconocimiento de una realidad humana integral e"istente y el derecho se inclina ante una realidad que no puede desconocer. 'quí cabe la pregunta$ 5#a comunidad ad6uiere la personería una ve7 inscrita o a tiene desde antes no necesita inscripción para e8ercitarla9 )l Art. 13 del !!. *iene una gruesa violación constitucional J&or qu( razónK &ara su e"istencia legal dice el artículoSe requiere, adem#s de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento ocial. Ina comunidad campesina que no se haya inscrita en el registro 7 E@ISTENCIA LEGAL '' #' e6%&!enc%' #e$'# de #'& c"n%d'de& &e e=%ee,
'de>& de #' %n&c%c%?n en e# e$%&!" e&ec!%(", & ec"n"c%%en!" ";%c%'#. c?d%$" c%(%# de 1984. /%&!' ed%!"e&. /n%" *014.
de comunidades de los 4egistros públicos que no haya sido reconocida ocialmente no tiene e"istencia legal, lo cual contraría no solo el te"to y el espíritu de la constitución vigente, sino una tradición constitucional instaurada desde el a+o 6?9@, que daba e"istencia legal a las comunidades campesinas por la sola comprobación de su e"istencia. La inscripción de una comunidad en el registro pertinente no es ni puede ser un acto constitutivo sino, simplemente, uno administrativodeclarativo y la formalidad registral no constituye un requisito para su validez. Según 5rancisco )chegaray Eómez de la *orre, e"iste una contradicción entre el código civil y la constitución política, es decir el 'rt. 6C7 del código civil es inconstitucional y ha sido t#citamente derogado por la constitución de 6??C.&or otro lado el % Art. 13 en donde trata respecto de las tierras comunales. !on la constitución de 6?D? se da una aparente liberalidad en cuanto que disponían que las comunidades pudieran afectar sus tierras e incluso transferirlas, pero pronto se vio contrastada con la presencia del )stado, así que para llevarse cualquier acuerdo, tenía que llevarse al pleno del congreso. )s por tal razón que los acuerdos se tornaban tediosos. Ga con la interpretación que da el congreso de las normas D@ y AA de la actual constitución mediante La ley M 9<7@7 al establecer que las garantías establecidas en dicho artículos /por si quedar# duda0 :signica que por ningún motivo se pondr# imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en el te"to de la presente leyH. )s decir$ o e"iste prohibición para que las comunidades puedan enajenar sus tierras, las puedan afectar o cederlas en uso. Be este modo, tal como armaba Laureano cualquier persona natural o jurídica, < CARCTER DE LAS TIERRAS #'& c"n%d'de& &"n %n'#%en'2#e&, %e&c%!%2#e&
e %ne2'$'2#e&, &'#(" e6cec%"ne& e&!'2#ec%d'& " #' c"n&!%!c%?n "#!%c' de# Pe:. Se e&e =e &"n "%ed'de& c"n'#e& #'& !%e'& "&ed'& de 'ced" '# ec"n"c%%en!" e %n&c%c%?n de #' c"n%d'd.
nacional o e"tranjera, sea due+a de sus tierras agrarias y no hay ningún límite m#"imo de e"tensión de tierras de un propietario, como tampoco hay límites mínimo a las transferencias. N Be este modo, #as tierras de las comunidades a no son inaliena+les. &or otro lado 5"on imprescripti+les las tierras de las comunidades nativas campesinas9 *ras la promulgación de la !onstitución de 6??C y el desarrollo legislativo posterior, el 'rt.A? de la !onstitución estableció como e"cepción la gura del abandono pero quiz#, lo que ha generado en la pr#ctica los mismos efectos que se logra a trav(s de la gura de la prescripción, son las normas que permiten la adjudicación a los poseedores de tierras que no siendo comuneros puedan acceder a la propiedad incluso por :comunero no posesionarlo o de terceros. 4especto al tema de la inembargabilidad no sería imposible pues al reconocer la propiedad de las tierras, que puede luego ser utilizados para la solicitud de cr(ditos y si ello es así se abre la posibilidad de que las tierras puedan no solo ser embargadas por los acreedores , sino tambi(n pudieran ponerlos en remate. )s así como la regulación de este artículo se torna relativa. )n el % A). 13 trata de )statuto de Las !omunidades !ampesinas y ativas, La norma se+ala el contenido que debe tener el estatuto de las comunidades. )l estatuto es la norma fundamental de toda persona jurídica de allí la importancia de regular su contenido. )l presente código remite la regulación del estatuto a la legislación especial. La intervención del poder ejecutivo en la regulación del estatuto es a trav(s de la norma con rango de Becreto Supremo, ya que las comunidades campesinas son personas D CONTENIDO DEL ESTATUTO e# "de e-ec!%(" e$#' e# e&!'!!" de #'&
c"n%d'de&, e# c'# c"n&'$' & '!"n"' ec"n?%c' 5 'd%n%&!'!%(', '& c"" #"& deec<"& 5 "2#%$'c%"ne& de && %e2"& 5 #'& de>& n"'& '' & ec"n"c%%en!", %n&c%c%?n, "$'n%'c%?n 5 ;nc%"n'%en!".
jurídicas de inter(s público. !l Art. 13; en donde regula a la asamblea general y los dem#s órganos directivos. La asamblea general es la reunión de los comuneros con el quórum se+alado en las leyes y en estatuto. )ste órgano forma la voluntad de los comuneros, la ley y el estatuto determinan sus facultades. Su condición de órgano no permanente, por ello no tienen facultades de administración. 'simismo la Birectiva !omunal est# constituida por un presidente, vicepresidente y cuatro directivos como mínimo /'rt. 6?0, según dicha ley para elegir a sus directivos, se+ala diversos requisitos$ Oue debe estar inscrito en el padrón comunal, ser comunero calicado, encontrarse h#bil de conformidad con el estatuto /'rt. 9@ de la ley0. )sta norma es muy importante porque la ley determina que la asamblea general no por ser un órgano m#"imo puede decidir incluso contra el estatuto, hay muchas de estas organizaciones que les es difícil adecuarse a los m#rgenes legales. &or último el % Art. : 13<; en donde respecta sobre el contenido del padrón general y catastro comunal. #a -inalidad de contar con un documento en el que se encuentren registrados los integrantes con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de que ejerzan cargos directivos o de representación de la comunidad, radica en la posibilidad de identicar a las personas que forman parte de la organización, así como determinar a quienes alcanzan las disposiciones contenidas en las normas legales que la regulan y su estatuto. Si se quiere hacer un paralelo con las asociaciones civiles se podría decir que el padrón comunal es equivalente al libro de registros previsto en el 'rt. AC de !!. 'simismo !l A PADRON GENERAL DE MIEMBROS CATASTRO DE BIENES #'& c"n%d'de& !%enen
n 'd?n $ene'# 'c!'#%'d" c"n e# n"2e, 'c!%(%d'd, d"%c%#%" 5 ;ec<' de 'd%&%?n de c'd' n" de && %e2"&, c"n %nd%c'c%?n de #"& =e e-e'n c'$"& d%ec!%("& " ee&en!'c%?n. L'& c"n%d'de& !%enen, '&%%&", c'!'&!" en e# =e c"n&!'n !'2%n #"& de>& d'!"& =e &e'#e #' #e$%'c%?n e&ec%'#.
Catastro Comunal/ en este libro se debe inscribir los bienes que integran el patrimonio de la comunidad. )ste registro catastral no sólo tiene importancia informativa, sino, tambi(n de utilidad para que se haga patente la acción del )stado en lo que a las comunidades se reere. )s decir para reguardar los bienes que integran la masa patrimonial de la comunidad.