MODELO DE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº: ESCRITO: SECRETARIO: SUMILLA: RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE D E LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.PEDRO PEREZ VENTURA en VENTURA en el proceso constitucional de amparo que sigue en contra delMINISTERIO delMINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS; OTROS; a Ud., respetuosamente, digo: I.- PETITORIO. PETITORIO. Interpongo recurso de agravio constitucional en contra del Auto de Vista 534-2013 (Resolución Nº 40) de fecha 20 de Junio de 2013 que CONFIRMA el auto que declara improcedente mi demanda, a fin de que el superior en grado, revocando la recurrida se pronuncie sobre el fondo del presente proceso por haberse configurado la contravención al principio pro actione. II.- ANTECEDENTES. ANTECEDENTES. 1.- Con fecha 11 de enero de 2013, interpuse mi demanda de amparo. 2.-Con fecha 06 de febrero de 2013 se emite la Resolución 05-2013 que declara improcedente la demanda 3.- Con fecha 28 de febrero de 2013, interpuse recurso de apelación en contra de la antes indicada resolución.
4.- Con fecha 20 de septiembre de 2010 se emite el Auto de Vista 5342013 que es materia del presente recurso de agravio constitucional. Como se puede verificar, pese al carácter urgente de la acción de amparo, la misma no ha sido admitida a trámite desde febrero de 2013. III.- FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. - SOBRE LA NATURALEZA AUTOAPLICATIVA DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.
Que, en principio, de acuerdo al texto Constitucional contenido en el Art. 200º, numeral 2, el proceso de amparo no procede contra normas legales, sin embargo, conforme lo establece el Art. 3º del Código Procesal Constitucional, modificada por Ley 28946, la procedencia del Proceso de Amparo contra una norma legal (control difuso), está condicionada – además de la incompatibilidad con la Constitución- al carácter autoaplicativo de esta última; es decir, cuando su aplicabilidad, una vez que ha entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. Que, con relación al carácter autoaplicativo de la norma legal, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 5719-2005-PA/TC, ha señalado que la necesidad de reglamentación legislativa le quita a una norma legal, el carácter autoaplicativo de ejecución inmediata, esto es, cuando su operatividad queda supeditada a la posterior reglamentación (acto adicional). Que, sobre normas heteroaplicativas y autoaplicativas, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 00051-2011-PA/TC, ha señalado que en una primera fase se evalúa si la norma impugnada tiene carácter autoaplicativo por ser una condición de procedibilidad, y, en la segunda fase, examinar si en el caso concreto se lesionan los específicos derechos fundamentales que se invocan. Que, respecto a la naturaleza autoaplicativa de la ley en cuestión, es de observarse que ésta fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día
24 de noviembre del 2012 entrando en vigencia desde el día siguiente de su publicación. Que, con fecha 18 de enero del 2013 el Ministerio de Educación emitió el Oficio Múltiple N° 008-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER indicando
la implementación inmediata de la nueva RIM (Remuneración Íntegra Mensual) subrayando “a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley” indicando además, que los docentes de la Ley 24029 y Ley 29062 habían sido ubicados dentro del nuevo sistema de ocho escalas, es decir, se produjo el cambio en el Sistema Único de Planillas (SUP) y el desplazamiento en forma humillante y denigrante a escala inferior para los docentes de la Ley 24029, además de la reducción de beneficios económicos y sociales consagrados en la Ley del Profesorado, sin necesidad de reglamentación de la ley, como es de observarse en las boletas de pago emitidas desde enero del 2013, configurándose la prueba real y material de la naturaleza autoaplicativa de la ley en cuestión. Que, en el mismo sentido, con fecha 29 de abril del 2013, se emite el Oficio Múltiple N° 0033-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, que implementa el cese de los docentes por límite de edad (65 años de edad) de conformidad con el Inciso d) del Art. 53º de la Ley de Reforma Magisterial, Ley 29944, subrayando que la ley en cuestión “es una disposición clara y precisa, ésta es operativa desde la entrada en vigencia de la Ley, sin necesidad de su reglamentación, al no requerir dicho acto de procedimientos reglamentarios adicionales”.
De esta forma, el propio MINEDU reconoce y pone en evidencia la naturaleza autoaplicativa de la ley en cuestión, siendo que ésta recién fue reglamentada el 03 de mayo del 2013 aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED. - SOBRE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO Y A LA PROPIEDAD.
Que, siendo evidente la operatividad y eficacia de la ley en cuestión, la aplicación de la misma vulnera derechos constitucionales y laborales consagrados en la Ley 24029 y su modificatoria Ley 25212, Ley del Profesorado, siendo que la mayoría de maestros y el mío propio, hemos sido desplazados en formaARBITRARIA Y UNILATERAL de NIVEL SUPERIOR A ESCALA INFERIOR , por tanto, el agravio se ha producido en forma humillante y denigrante, cambiando mi régimen laboral, afectando además, directamente en la
reducción de mis haberes mensuales cuando se liquida beneficios laborales y bonificaciones económicas especiales, lo que se evidencia en las boletas de pago desde enero 2013, con la nueva RIM. Que, de esta forma, SIN REGLAMENTACIÓN, se ha eliminado y/o recortado los beneficios económicos y sociales, consagrados en la Ley del Profesorado, como son: la bonificación por preparación de clases y evaluación, las bonificaciones especiales que corresponde por los D.U. 090, 073 y 011, la bonificación personal, la asignación familiar, la acumulación de años de estudio a los años de servicios, los tres permisos al año por motivos particulares. Se ha eliminado la asignación económica por cumplimiento de 20 años de servicios y se ha reducido la asignación económica por 30 años de servicios, igualmente, se ha eliminado el subsidio por gastos de sepelio y se ha reducido el subsidio por luto. Se ha eliminado también el índice remunerativo del Quinto (V) Nivel equivalente al que le corresponde a un Vice-Ministro de Estado y el beneficio adicional por vacaciones, equivalente a una remuneración básica. Que, en el mismo sentido, se ha reducido la remuneración real que corresponde a la Ley del Profesorado. Así tenemos, que para la jornada laboral de 24 horas, el piso salarial establecido para la I Escala de la Ley 29944 (S/. 1,243.50) se encuentra por debajo de la remuneración real que percibe un docente del I Nivel de la Ley 24029, que asciende a S/. 1,719.00 Nuevos Soles (considerando la aplicación de la bonificación especial mensual por preparación de clases equivalente al 30% de la remuneración total y la indexación de los D.U. 090, 073 y 011), como está acreditado con la boleta de pago de docente de la Ley 24029 que obra en los actuados, siendo que la recurrente se encuentra judicializando dicha bonificación especial. Y si seguimos ascendiendo, el piso salarial establecido para la V Escala de la Ley 29944 (S/. 2,239.00) no tiene punto de comparación con la remuneración real que corresponde a un docente del V Nivel de la Ley 24029, equivalente al índice remunerativo de un Vice Ministro de Estado y que asciende a S/, 9,798.00 Nuevos Soles, suma económica que se encuentra incluso por encima del piso salarial que ofrece la VIII Escala de la Ley 29944 (S/. 3,109.00).
Que, además, la mayoría de maestros, como el mío propio, con promedio de vida de 50 años de edad y que hemos sido degradados a la I Escala de la Ley 29944 no tenemos ninguna posibilidad de sobrepasar la IV Escala (considerando sólo el tiempo de permanencia por cada escala),configurándose el peligro de concluir
nuestra relación laboral en un corto período de tiempo, sin considerar nuestra condición profesional (años de estudio y servicios), nuestra condición personal (proyecto de vida y carga familiar). Que, de esta forma, la aplicación de la cuestionada ley contraviene mi derecho al trabajo consagrado en el art. 22º de nuestra Carta Magna, así como Art. 23° de la misma que señala: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.
Que, asimismo, la aplicación de la cuestionada norma infringe el Principio de Legalidad e Interpretación Favorable al Trabajador consagrado en el Art. 26º de la Constitución Política del Estado, en el extremo que prescribe: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y 3. La interpretación de ,
cualquier norma legal debe ser favorable al trabajador en caso de duda insalvable, es decir, el in dubio pro operario; colisionando además, con el Art. 10° en el extremo que señala: El Estado reconoce el derecho “
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.
Que, la Ley 25212 modificó la Ley 24029 ampliando los derechos del magisterio peruano (incorporando la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, las asignaciones económicas por cumplimiento de años de servicios entre otros); sin embargo, la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial al eliminar y/o recortar derechos del magisterio peruano deviene en retrógrada y anti-histórica por cuanto degrada mi condición profesional y personal. POR LO EXPUESTO: A Ud. Pido dar al presente recurso el trámite que le corresponda conforme al Código Procesal Constitucional. Lima, 27 de junio de 2013.