Expediente : Especialista Especialista :
Dr.
Escrito No
5
:
INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. , con CALL. N° y casilla electrónica N° xxxx de conformidad con el Art. 290 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por don xxxxxxx, en el proceso seguido contra
(COFOPRI) sobre Reposición y otros a vuestro despacho como mejor proceda en derecho digo:
I.
PETITORIO Que habiendo sido notificado el 14 de Marzo con la Resolución N° 9 de Fecha siete de Marzo del 2018, expedida por la que la Primera sala especializada laboral que resuelve declarar NULA la sentencia de fojas 220-232, de fecha siete de Noviembre de 2016, en el extremo que declara la desnaturalización de los l os contratos civiles y la inoponibilidad de los contratos CAS y la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”, y no encontrándola arreglada a ley por las causales que se denuncian, dentro del plazo normativo INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN, SOLIC1TANDO que el mismo sea admitido y declarado procedente, disponiendo la elevación de
los actuados a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines casatorios pertinentes. Por lo que SOLICITO se REVOQUE la sentencia expedida por la Primera sala, en el extremo que declara nula la sentencia de primera instancia a fojas 220 -232 de fecha 7 de noviembre de 2016 y que CONFIRME el extremo de la sentencia expedida por el Juez de primera instancia en el extremo que declara la desnaturalización del contrato Asimismo solicito que se REVOQUE las sentencias expedidas en primera y segunda instancia, en los extremos que declaran improcedente la demanda por despido fraudulento, así como la indemnización por daños y perjuicio en la modalidad de lucro cesante, y se declare FUNDADA mi pretensión de reposición y de indemnización. Solicitud que la hago en razón de los siguientes fundamentos que a continuación paso a exponer:
II.
REQUISITOS DE FORMA El presente recurso cumple con los requisitos de forma que son: 2.1.
Se interpone ante la Sala que expidió la resolución impugnada, lo que se está cumpliendo: Primera Sala Especializada Laboral de esta sede judicial.
2.2.
Se interpone dentro del plazo de 10 días hábiles de haber sido notificado, lo cual se está cumpliendo, al haber sido notificados el 14 de Marzo del 2018, el plazo para interponer el presente recurso vence el 28 de Marzo del 2018.
2.3.
Se interpone contra la Sentencia expedida por Sala superior de fecha 07 de Marzo del 2018.
2.4.
La resolución adversa para la parte demandada de primera instancia ha sido declarado nula por la recurrida no ha sido confirmada- y no ha quedado consentida, que es el caso.
III.
CAUSAL DE LA CASACIÓN: Que, se fundamente con claridad y señalando con precisión la causal contenida en el Art. 34 de la Ley Procesal del Trabajo, que señala como causal: la infracción normativa , por los fundamentos que se exponen.
IV.
FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL: De la revisión de la sentencia de fecha 7 de marzo del 2018, advertimos que se ha inaplicado las siguientes normas de derecho material: 1)
el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado
2)
el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado
3)
el artículo 22° y 27° de la Constitución Política del Estado.
Y conforme pasamos a explicar. “LA INFRACCION NORMATIVA”, cumplirnos con fundamentarla e indicamos cuál es la INFRACCIÓN DE LA NORMA y por qué no debió aplicarse en este caso.
i)
INFRACCIÓN NORMATIVA DE EL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Por el principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum la sala superior sólo debió avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación. Sin embargo infringió el artículo 370 del Código Procesal Civil, que establece que el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante salvo que la otra parte también se haya adherido o apelado.
Al no observar el principio tantum apellatum quantum devolutum regulado en el art. 370 del CPC y que es de aplicación supletoria, se está generando un agravio al debido proceso. Entendiéndose que el debido proceso es: “un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, para resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Esto, con la finalidad de proteger a las personas y asegurar la justicia ”.1 Sin embargo, no se resolvió respetando el debido proceso que engloba el principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum por lo siguiente: 1.- El juez de primera instancia en la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, FALLO: declarando la desnaturalización del contrato “(…) DECLARO, la desnaturalización de contratos civiles, inoponibilidad de los contratos administrativos de servicios; y en consecuencia desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015 ha existido una contratación a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada …” 2.- Sin embargo la sala superior la declara improcedente fundamentando su fallo en el CONSIDERANDO 5.5 de la Sentencia de Vista se indica:
5.5. “Por lo tanto, habiendo determinado que la pretensión de desnaturalización de los contratos de locación de servicios, así como la pretensión declarativa de reconocimiento de un contrato a plazo indeterminado con COFOPRI, es improcedente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 427 incisos 4 y 5 del CPC ya citados, según el cual es improcedente la demanda cuando existe falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, así como cuando el petitorio LANDA ARROYO Cesar (2012), EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA. Volumen 1 , Lima, Academia de la Magistratura, Pag. 16 1
fuese jurídicamente imposible; y habiendo determinado además que, el saneamiento procesal puede ser realizado por el juez, incluso al expedir sentencia, entonces, se declara nulo el extremo de la
sentencia que DECLARÓ la desnaturalización de contratos civiles, inoponibilidad de los contratos administrativos de servicios, desde el 15 de noviembre del 2013 hasta el 31 de marzo del 2015; ha existido una contratación a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada con COFOPRI, nulo todo lo actuado respecto de estos extremos e improcedente la demanda respecto de esos extremos ; (…)” 3.- Como se puede apreciar el Juez de primera instancia DECLARO FUNDADA la desnaturalización del contrato civil, sin embargo, la sala superior declaro NULA este extremo de la sentencia por IMPROCEDENTE, ya que considera que la desnaturalización es un hecho y no una pretensión.
INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DIRECTA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA La infracción normativa denunciada alterara el sentido de la resolución impugnada dado que: - Al declararse improcedente la pretensión de desnaturalización de la contratación; me generaría un perjuicio, se entendería que no se reconoce que se mantenía una relación laboral en un contrato indeterminado, por lo que no hubiera gozado de protección frente a un despido arbitrario. - Si se declara la IMPROCEDENCIA de la desnaturalización, no se reconoce el contrato indeterminado que fue declarado por el Juez de primera instancia, y se atentaría contra el principio de primacía de la realidad, de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
- Sin embargo quedo probado en el proceso laboral que existió fraude en la contratación de prestación de servicios por lo tanto el Juez debe declarar la DESNATURALIZACIÓN del contrato, y estaríamos frente a un contrato indeterminado bajo el régimen de la actividad privada, por lo tanto, gozaba de estabilidad laboral de conformidad con el Art. 27° de la constitución Política del Perú y solo podría haber sido despedido por las causales contemplada en el Decreto Legislativo N° 728 ley de productividad y competitividad laboral; sin embargo al ser despedido sin causa alguna, tras una contratación fraudulenta, me corresponde que se me ampare mi derecho a ser repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo puesto de trabajo. - Por lo tanto, en el caso propuesto existe una infracción normativa, la misma permite que se interponga un recurso de casación contra la sentencia, toda vez que de corregir este error cambiaría el sentido de la resolución impugnada.
ii) INFRACCIÓN NORMATIVA EL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Se debió aplicar esta norma de derecho material 139 inc 5 de la constitución Política del Perú, porque: 1.- La motivación de las resoluciones judiciales como principio de orden constitucional, constituye una garantía para los justiciables, y por lo que busca proteger de arbitrariedades. 2.- Es así que el Tribunal Constitucional ha manifestado en sentencia STC No. 8123- 2005-PHC/TC “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier
clase de procesos. La exigencia de que la decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables ..” 3.-
Por tanto, del derecho a la debida motivación engloba el
principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia” que ha sido entendido como “desajuste entre el fallo” judicial y los términos en que las partes han formu lado
sus pretensiones o sus argumentos de defensa. 4.- En virtud al principio de congruencia procesal, la sala superior debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria o en los recursos impugnatorios, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de sentencias incongruentes como: la ultra petita, la extra petita, la citra petita, y la infra petita, que infringen el debido proceso 5.- Demostrare que la sala superior incurrió en un vicio de
incongruencia por exceso o extra petitum , ya que declararon improcedente la desnaturalización de los contratos civiles y la inoponibilidad de los contratos CAS y la existencia de un contrato a plazo indeterminado; cuando el A quo ya había declarado la procedencia y las partes apelante (Cofopri) no habían formulado sus pretensiones ni sus argumentos de defensa en base a que se declare la improcedencia de la demanda por falta de conexión
lógica entre los hechos y porque el petitorio es jurídicamente imposible. 6.- Tal como se demuestra, extracto de la sentencia expedida por la sala superior:
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: “La parte demandada COFOPRI fundamenta su recurso de
apelación de fojas 238-245, solicitando la nulidad y/o revocatoria de la recurrida, argumentando básicamente lo siguiente: Sobre el pedido de nulidad: a)
Se declare la nulidad de la sentencia por motivación
insuficiente porque hay una deficiente valoración de los medios probatorios e inaplicación de normas pertinentes. Sobre la naturaleza jurídica de la contratación: b)
No se analiza si hubo un horario de labores, recibía órdenes, si
estaba haciendo capacitado, si era amonestado, etcétera, ni tampoco se indica qué medios probatorios acreditan la relación de subordinación. c)
Indebida aplicación del artículo 3 y 4 del Decreto Supremo
número 003-97-TR, puesto que hay indicios de la actividad autónoma e independiente que alteran la aplicación del principio de laboralidad. d)
No se ha tenido en cuenta los periodos de interrupción puesto
que el juez hace una indebida interpretación de la carga de la prueba, aduciendo que existió continuidad de servicios por no presentar el registro de asistencia. e)
No se ha valorado que la demandada es una entidad pública
sujeta a la ley general del sistema nacional de presupuesto, por
lo que las plazas permanentes tienen que estar comprendidas en el CAP o PAP. 7.- Como podrán apreciar ilustres magistrados, por ningún extremo la parte demandada argumenta falta de conexión lógica entre los hechos y mucho menos que el petitorio es jurídicamente imposible. 8.- Sin embargo, en el considerando 5.5 de la sentencia de Vista la sala se pronuncia por la improcedencia amparándose en el Art. 427 inciso 4 y 5 tal y como se demuestra con lo transcrito Ut supra.
ARGUMENTO DE LA SALA LABORAL: CONSIDERANDO 5.5.:
“
Por lo tanto, habiendo determinado que la
pretensión de desnaturalización de los contratos de locación de servicios, así como la pretensión declarativa de reconocimiento de un contrato a plazo indeterminado con COFOPRI, es improcedente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 427 incisos 4 y 5 del CPC ya citados, según el cual es improcedente la demanda cuando existe falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, así como cuando el petitorio fuese jurídicamente imposible; y habiendo determinado además que, el saneamiento procesal puede ser realizado por el juez, incluso al expedir sentencia, entonces, se
declara nulo el extremo de la sentencia que DECLARÓ
la
desnaturalización de contratos civiles, inoponibilidad de los contratos administrativos de servicios, desde el 15 de noviembre del 2013 hasta el 31 de marzo del 2015; ha existido una contratación a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada con COFOPRI, nulo todo lo actuado respecto de estos extremos e improcedente la demanda respecto de esos extremos ; (…)”.
INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DIRECTA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA La infracción normativa denunciada alterara el sentido de la resolución impugnada dado que: - Con lo que expuesto anteriormente demuestro un vicio de incongruencia por extra petitum, lo que implica una afectación al derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales; asimismo se demuestra que se INAPLICO lo regulado supletoriamente en el Código Procesal civil en el Título Preliminar Artículo VII.- Juez y Derecho.- “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” . Debe tener en cuenta que en el ámbito laboral no
existe la posibilidad de emitir pronunciamiento extra petita y es más en el sentido de quitarle el reconocimiento o declaración de la DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO a un trabajador. -
Respecto a que la desnaturalización es un hecho y no una
pretensión como invoca la sala laboral, debo mencionar que es una interpretación errónea, por cuanto
la
sala de Derecho
Constitucional y social permanente de la Corte suprema de Justicia de la Republica en CAS. LAB. N° 9310 – 2013 – CUSCO, en el considerando SETIMO parte infine 2 reconoce indirectamente la 2
“
….No obstante éste y otros antecedentes en que este Supremo Tribunal ha fallado en el mismo
sentido, atendiendo a la búsqueda de eficacia de la tutela judicial frente a un despido considerado lesivo de derechos fundamentales, que debe primar en todo Estado Constitucional de Derecho; este colegiado se ve en la imperiosa necesidad de morigerar dicho criterio, acogiendo la posibilidad de que en el seno de un proceso abreviado laboral sí pueda discutirse la existencia de una relación laboral de duración determinada, ya sea por aplicación del principio de primacía de la realidad o por la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad o contrato civil, como presupuestos previo al
desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad o contrato civil, como una pretensión que puede ser invoca en un proceso laboral ordinario. - Este hecho incide directamente en el resultado del proceso. Ello debido a que se demostró que en realidad el demandante si mantenía un contrato laboral indeterminado, y esto fue declarado por el Juez de primera instancia y que partir de esta declaración, se busca la reposición frente a un despido incausado; como bien lo reconoce la sala que estamos frente a este tipo de despido.
iii) INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTICULOS 22° y 27° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Se debió aplicar esta norma de derecho material el artículo 22° y 27°
de la Constitución Política del Estado , porque: 1.- El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículos 2° de la Constitución Política del Perú, cuyo contenido esencial implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo y a no ser despedido sino por causa justa, respecto a este último, el artículo 27° de la referida norma constitucional prevé
que: "La ley otorga
protección adecuada contra el despido arbitrario"; es decir, que el trabajador cuando sea objeto de un despido que carece de causa o motivo, la ley le otorgará una "adecuada protección", debiendo de entenderse que este derecho es de configuración legal, lo que significa que el legislador se encargará de proveer criterios mínimos de proporcionalidad para su aplicación .
pronunciamiento respecto a la pretensión de reposición; siempre que éste se encuentre contenido en
los presupuesto de la demanda y en modo al guno postulado como pretensión expresa”
2.- Pese a ello, la Sala laboral sustenta su decisión en el precedente Huatuco, alegando que para ser repuesto el trabajador debe haber ingresado por concurso y que exista una vacante presupuestada. También aclara que no alcanza a los obreros, pero si a los empleados, y califica al demandante como empleado por las funciones que realizaba, al haber tenido el puesto de Técnico catastral. Por lo que llega a la conclusión que al ser calificado como empleado y al no haber ingresado por concurso a una vacante presupuesta, no le corresponde la reposición. Afectando la estabilidad laboral y a mi derecho a ser repuesto. Asimismo parte del hecho que lo que protege el precedente Huatuco es la carrera administrativa y la meritocracia. Y no tuvo en cuenta que el demandante gozaba de protección frente al despido laboral, por lo que debe ser repuesto, aplicando lo regulado en nuestra constitución.
INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DIRECTA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA La infracción normativa denunciada alterara el sentido de la resolución impugnada dado que: - La sala laboral no ha tenido en cuenta que el Decreto Legislativo N° 803, ley de promoción del acceso a la propiedad informal, regula en su Artículo 8.- “El personal de COFOPRI está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada ”.
Y por lo tanto todo
trabajador de COFOPRI bajo este régimen no realiza carrera administrativa. Siendo esto así no existe afectación a lo protegido con el precedente Huatuco que es la carrera administrativa. - En ese orden de ideas, la plaza (técnico catastral) a la que se pretende que se reponga al demandante no forma parte de la carrera administrativa. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional
en un caso similar, es el caso CCOYLLO QUISPE, Exp. N° 04773-2012PA/TC que en sus fundamentos del 9 al 13 establece porque no aplico el precedente del Expediente N° 05057-2013-PA/TC Huatuco Huactuco, de conformidad con la precisión hecha en la sentencia recaída en el Expediente 06681-2013-PA/TC, pues el cargo en el que la actora (Gloria Ccoyllo Quispe), solicitaba su reposición, no forma parte de la carrera administrativa. 4.- La actora Gloria Ccoyllo Quispe quien también trabajo en COFOPRI realizo labores de técnico de archivo y de promotora social; y en el presente caso que nos avoca el demandante realizaba servicios como técnico catastral. Ambas actividades la de técnico de archivo y técnico catastral son consideradas labores permanentes dentro de COFOPRI; y a decir del Tribunal Constitucional en el fundamento 12 de su sentencia Exp. N° 047732012-PA/TC esta plaza no forma parte de la carrera administrativa, por lo tanto, NO es de aplicación para el caso en concreto el PREDEDENTE HUATUCO. Correspondiendo que se REPONGA como trabajador a plazo indeterminado en COFOPRI en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. Para mayor alcance muestro cuadro comparativo de premias fácticas, para mostrar la similitud: CASO A COMPARAR/
CASO GLORIA CCOYLLO
NÚMERO DE PREMISAS
QUISPE
FACTICAS
EXP04773-2012-PA/TC
EXP2371 - 2015
La trabajadora ingreso a
El demandante ingreso a
PREMISA 1
CASO xxxx
trabajar por contrato de trabajar por contrato de locación de servicios, no locación de servicios, no ingreso público
por
concurso ingreso a laborar por concurso público
PREMISA 2
Labor realizada: técnico Labor realizada: técnico de archivo y promotora catastral. social.
PREMISA 3
Existe
desnaturalización Existe
del contrato. PREMISA 4
desnaturalización
del contrato.
Se determina despido El incausado.
Juez
en
base
al
principio iura novit curia califica el despido como incausado.
PREMISA 5
Plaza a la que pretendía La plaza a la pretende ser ser repuesta: no forma repuesto: no forma parte parte
PREMISA 6
de
la
carrera de
la
administrativa
administrativa
Tribunal Constitucional
Juez
admite la REPOSICIÓN
IMPROCEDENTE
y
sala
carrera declaran la
reposición
Este hecho incide directamente en el resultado del proceso. Debido a que se demuestra con el mismo sustento del Tribunal Constitucional que en realidad el demandante no está inmerso en la carrera administrativa y por tanto debe
protegerse el DERECHO AL
TRABAJO, infracción cometida por la sala, así como debe ampararse el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, por lo que debe de gozar de protección frente al despido incausado.
OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el Art. 367 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 27703, aplicado en forma supletoria al caso de autos, señalamos domicilio procesal el ubicado en la Mz. H Lote 14 Cooperativa de Vivienda Santa Apolinia, distrito de San Martin de PorresLima, lugar donde se me notificará con todas las formalidades de Ley.
POR LO TANTO: Téngase
por
interpuesto
casatorio.
Trujillo, 28 de Marzo del 2018
el
presente
recurso