Legalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales entenderemos por "limitaciones a los derechos fundamentales", aquellas restricciones al ejercicio de un determinado derecho básico, de manera tal que toda pretensión de ejercicio del atributo respectivo que vulnere los límites impuestos por las mismas, es por esencia antijurídica y puede derivar para el titular infractor, en las responsabilidades que para tal efecto, prevea el ordenamiento jurídico positivo positivo
se encu encuen entr tran an just justif ific icad adas as por por el inte interé rés s soci social al de hallar la verdad de los hechos para esclarecer el delito cometido por los sujetos de derechos (…)Los derechos fundamentales, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos sujetos a límites, explícitos o no. En palabras de Jos Luis !ea, estos derechos se tratan "de atributos que jamás tienen alcance alcance absoluto, absoluto, pues si lo poseyeran poseyeran se convertirían convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos. Es así ue el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra rest restri rin# n#id ido o por por de dete term rmin inad adas as ex exi# i#en enci cias as pr prop opia ias s de la $ida $ida en sociedad. Ello no se contrapone a la con$icci%n de entender ue el &er 'umano ha de ser el centro de toda comunidad or#aniada, sino, mu por el contrario, se $incula con un reforamiento de las #arantías de una existencia plena, pacífica respetuosa por los derechos la di#nidad humana. Jaime *umán lo explicaba en sus cátedras+ "Los derechos humanos no son absolutos, en el sentido de ilimitados. Desde el momento en que su titular es un ser contingente y no absoluto, limitado y no infinito, sus derechos están sujetos for!osa e inevitablemente a ciertos límites ...#. $ás allá de los límites que impone la moral en aquellos ámbitos que corresponden e%clusivamente e%clusivamente al juicio j uicio de Dios y de la propia conciencia, la vida en sociedad e%ige que el ordenamiento jurídico también consagre limitaciones al ejercicio de todos los derechos humanos, en aras del bien com&n '".
(….)La exigencia de que tales restricciones a los derechos fundamentales se realicen con respeto al principio de legalidad es también una exigencia que se deriva deriva del Derec Derecho ho Intern Internaci aciona onall de los Derech Derechos os Human Humanos. os. ntre ntre otros otros
tratad tratados os intern internaci acion onale ales s en los que el stado stado peruan peruano o es parte! parte! ese es el sentido en el que debe entenderse el art"culo #$% de la &onvenci'n mericana de Derechos Humanos! segn el cual *Las restricciones permitidas! de acuerdo con con esta esta &onv &onven enci ci'n 'n!! al goc goce + e,er e,erci cic cio de los los dere derech chos os + libe libert rtad ades es reconocidas en la misma! no pueden ser aplicadas sino conforme a le+es que se dictaren por ra-ones de interés general + con el prop'sito para el cual cual han sido establecidas.
(..)La (..)La legitimid legitimidad ad constituci constitucional onal de una limitaci'n limitaci'n al e,ercicio e,ercicio de los derech derechos os fundam fundament entale ales s no se satisf satisface ace con la observa observanci ncia a del principio de legalidad. l lado de esta garant"a normativa de los derechos fundamentales! el ltimo p/rrafo del art"culo 0$$% de la &ons &onsti titu tuci ci'n 'n ha esta establ blec ecid ido o la nece necesi sida dad d de que que tal tal restr restric icci ci'n 'n satisfaga exigencias de ra-onabilidad + proporcionalidad. Por virtud virtud del princi principio pio de razona razonabil bilida idadd se exige exige que la medid medidaa restri restricti ctiva va se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonablidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legtimo !, adem"s, de rango constitucional. Por su parte, el principio de proporcionalidad exige, a su vez, que la medida limitativa satisfaga satisfaga los subcriteri subcriterios os de idoneidad idoneidad,, necesida necesidadd ! proporcion proporcionalid alidad ad en sentido sentido estricto. El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos fundam fundamen ental tales es deb debee ser idónea idónea para para foment fomentar ar un objeti objetivo vo con consti stituc tucion ionalm alment entee legtimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa ! el objetivo constitucionalmente legtimo que se persigue alcanzar con aqu#l
$ su vez, en el %und. &ur. '.( )*+ de la - './ **0*12**31 $45-, este -ribunal afirmó que el principio de necesidad impone al legislador adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita. omo tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fin, debiendo ser la escogida por el legislador aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental. omo establece el inciso 26 del artculo 72/ de la onvención $mericana de Derechos 8umanos, 9Los derechos de cada persona est"n limitados por los derechos de los dem"s, por la seguridad de todos ! por las justas exigencias del bien com:n, en una sociedad democr"tica;.
el Control de Identidad Policial precisamente el $rt. 2*0 del 'PP establece que ,
la Polica 'acional en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del %iscal o del &uez, podr" requerir la identificación de cualquier persona ! realizar las comprobaciones pertinentes en la va p:blica o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento ! cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información :til para la averiguación de un hecho punible. EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL
EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL ( Articulo 205 y 206 del Código Procesal Peal 200!" A#og$ %arco Atoio &errera 'u)a$
*ialidad Pre+eti+a La autoridad policial reuiere la identificaci%n para ,re+eir el delito u o#teer i-or)ació para la in$esti#aci%n de un hecho punible
E.ecució La ejecuci%n de esta medida, esta confiada a la Polic/a sin necesidad de orden fiscal o del jue comprende+
$1 El reuerimiento de identificaci%n de cualuier persona en el lu#ar donde se encuentre, cuando resulte necesaria para+
Pre+eir la comisi%n de un delito. obtener i-or)ació -til para la a$eri#uaci%n de un hecho punible.
2$1 El re#istro de las $estimentas, euipajes o $ehículos de una persona, cuando eista -udado )oti+o de 3ue est4 +iculada a la co)isió de u eco delictuoso
Procedi)ieto $1 conducir a la dependencia policial mas cercana a la persona ue no exhiba su documento de identidad, se#-n la #ra$edad del hecho in$esti#ado o del ámbito de operaci%n policial practicada, para exclusi$o fines de identificaci%n. 2$1 En la dependencia se le podrá tomar las huellas di#itales del inter$enido constatar si re#istra al#unas reuisitorias. $1 Este procedimiento durará desde el momento de la inter$enci%n policial no podrá exceder de cuatro horas, lue#o de ello se deberá permitir ue la persona se retire a su domicilio.
Cotroles e las +/as ,7#licas &e realian en lu#ares o establecimientos p-blicos, con el objeto de proceder a+ a" La identificaci%n de las personas ue transiten o se encuentren en ellos. #" el re#istro de los $ehículos. c" El control superficial de los efectos personales.
CON EL *IN DE DE8C9:RIR O 9:ICAR A LO8 PART;CIPE8 DE 9N DELITO DE 'RAN DE IN8TR9%ENTO8? DANDO C9ENTA AL %INI8TERIO P@:LICO$
Derecos del iter+eido En todos los casos descritos el inter$enido tiene derecho a+ $1 Exi#ir al policía le proporcione su identidad. 2$1 !onocer la dependencia a la ue esta asi#nado. El inter$enido o ,uede ser igresado a celdas o cala#oos . El inter$enido tiene derecho a comunicarse con sus familiares o su abo#ado. ebe lle$arse un re#istro por parte de la policía. ebe brindarse las facilidades al inter$enido para ue proporcione su ./.0.
$1 &i en el acto de la inter$enci%n se constata ue su documentaci%n está en orden, se le de$ol$erá el documento autoriará su alejamiento del lu#ar.
&iempre ue sea necesario para los fines del juicio o de ser$icios de identificaci%n se puede tomar foto#rafías del imputado, sin perjuicio de las huellas di#itales, incluso contra su $oluntad. En este caso se re3uerir4 la e,resa orde del %iisterio P7#lico , le$antándose un acta de la misma. LA VIDEOVIGILANCIA.
El artículo 207 del CPP, dispone que en el contexto de la investigación por los delitos violentos, graves o contra organizaciones criminales, el fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar que se agan registros fotogr!ficos o fílmicos con la finalidad de o"servación o para la investigación del lugar de residencia del investigado# $in em"argo, en aras de garantizar el dereco a la intimidad, amparado por el principio
de reserva %udicial,
de rango
constitucional,
se requerir!
autorización %udicial cuando estos medios t&cnicos de investigación se realicen en el interior de inmue"les o lugares cerrados# 'na advertencia se desprende de la norma citada( si los resultados de esta vigilancia van a ser utilizados como prue"a en el %uicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones, esto es, una vez e%ecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquella, se pondr! en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen %udicial dentro del plazo de tres días de notificado , el que estar! dirigido a verificar sus resultados y que el afectado aga valer sus derecos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto# )a medida de la videovigilancia tam"i&n se puede llevar a ca"o, si, por la naturaleza y !m"ito de la investigación, se ven irremedia"lemente afectadas a terceras personas# El plazo de duración de esta medida, es de no mayor de quince días, prorroga"les por un plazo igual si las circunstancias así lo exigieren, así lo esta"lece el artículo 2*7 del Código Procesal Penal
(….)Parece, pues, que tam"i&n en el !m"ito de la evolución de los medios de prue"a procesalmente admisi"les, y no sólo en el sistema del castigo, emos pasado de la fase que caracteriza"a +oucault como control del cuerpo- .la tortura/, a la fase de control del alma- .la captación de la pala"ra, la imagen o el sonido, como elementos m!s característicos del ncleo estricto
de la intimidad y, por tanto, de la parte espiritual de la personalidad/ 1*# Pro"a"lemente ello no es m!s que, como el mismo +oucault ense3a, el síntoma inevita"le de la evolución de los sistemas sancionatorios, en función de la trasformación de las relaciones de poder del cuerpo social entero acia formas cada vez m!s sutiles y perfeccionadas de control social# Pero o"viamente a diferencia de lo que sucede con la tortura, el empleo de los medios audiovisuales en la averiguación y, en su caso, prue"a de un delito no produce el mismo recazo o repulsión moral, entre otras cosas porque no siempre lesiona un dereco fundamental y su utilización puede y de"e ser admitida, siempre, claro est!, que ello sea compati"le con los derecos fundamentales del ciudadano que garantiza la Constitución y los pactos internacionales de 4ereco civiles y se lleve a ca"o con determinados procedimientos y garantías
(ntre las medidas restrictivas de derechos enumeradas en el título ))) de la sección )) del *ibro )) del +-- tenemos El Control de Identidad policial, la videovigilancia, las pesquisas, las retenciones, el registro personal, la intervención corporal, la prueba de alcoholemia, el allanamiento, la exhibición forzosa e incautación, la exhibición e incautación de actuaciones y documentos no privados, el control de comunicaciones y documentos privados, intercepción e incautación postal, el control de las comunicaciones y telecomunicaciones, el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria y finalmente la clausura o vigilancia de locales e inmovilizaciones [1] . •€Control de Identidad Policial . *a policía puede pedir, dentro del marco de sus funciones, la identificación de cualquier persona/ tal identificación sólo procederá cuando resulte necesario para prevenir un delito, obtener información &til en caso de grave alarma social y en el ámbito de una operación policial, la cual debe llevarse a cabo bajo los criterios de ra!onabilidad y
proporcionalidad. (n caso que el intervenido no tuviera sus documentos, se le debe permitir hacer una llamada a sus familiares o trasladarse al lugar donde se encuentra el documento de identidad de ser posible/ en este caso la detención no debe e%ceder de cuatro horas y luego se le dejara retirarse del lugar. (ste supuesto no está bajo la protección del articulo 01 numeral 021 literal "3" de la onstitución ya que es una breve medida coercitiva que afecta la libertad ambulatoria con una perspectiva temporal limitada no necesita de flagrancia para que la policía por sí o por orden del fiscal la lleve a cabo previo mandato escrito y motivado del jue!/ en este caso e%iste una situación intermedia en la que se da una restricción de la libertad distinta a la detención en sentido estricto[2] . -or lo que el articulo 0451 inciso 21 del +--, no es inconstitucional porque esta amparado en el articulo 01 numeral 021 literal 6b7 de la onstitución "+o se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley8" •€La ideovigilancia. (l +--, no prescribe cómo debe ser el pedido
de la policía sobre videovigilancia, ni si este debe ser verbal o escrita. 9in embargo el reglamento de aplicación prescribe que debe ser debidamente motivada. (l fiscal puede a iniciativa propia o a pedido de la policía y sin conocimiento del afectado disponer la reali!ación de actos de videovigilancia art. 04:1 del +--# delimitando claramente el lugar, tiempo, espacio y modo en que se reali!ará, así como sobre que sujeto recaerá la medida y a cargo de quien estará.
(l fiscal requerirá la autori!ación judicial cuando la videovigilancia se realice en el interior de inmuebles o lugares cerrados, debido a que la situación
amerita mayor protección de los derechos fundamentales en conflicto. ulminada las investigaciones, inmediatamente se pondrá en conocimiento del vigilado lo actuado, siempre que el objeto de la investigación lo permita, asegurando la tutela jurisdiccional efectiva, debemos tener presente que el (stado, a través de sus instituciones, debe velar por la protección de la sociedad y por lo tanto de cada individuo que la conforma. •€Las Pesquisas. 9on b&squedas o indagaciones que reali!a la policía
cuando e%istan motivos ra!onables para creer que con tal actuar se encontraran rastros del delito o a personas prófugas, incluyendo al imputado art. 04;1 inciso <1 del +--#, tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la investigación art. 04;1 inciso 01 del +--#. *as pesquisas son reali!adas por la policía a propia iniciativa o a solicitud del fiscal, esta medida restrictiva de derechos la tenemos regulada en el artículo 04; del +--, entre las cuales tenemos las retenciones y el registro de personas. •€Las !etenciones. 9iendo que conforme a la nueva corriente actual,
en la cual se se=ala que no e%isten derechos absolutos, por consiguiente la libertad puede ser restringida y no solo cuando se encuentre un individuo en flagrancia o bajo mandato judicial, sino también cuando resulte indispensable para el esclarecimiento de un delito aun no siendo el imputado del hecho#, el límite temporal que tiene la policía para reali!ar su pesquisa con la persona retenida es de cuatro horas, luego de la cual debe solicitar orden judicial para su ampliación, esta medida restrictiva de derechos la tenemos regulada en el artículo 04>1 del +--. •€El !egistro de Personas. (s un tipo de pesquisa que se practica
sobre el individuo y los objetos que éste porta, cuando e%istan fundadas ra!ones para considerar que en él o en su ámbito personal ocultaba bienes relacionados con el delito. ?ntes de introducirse en la
intimidad y el pudor ajenos, el agente policial debe invitar a la persona a que e%hiba y entregue los objetos requeridos, si los objetos son entregados no se procede a reali!ar el registro personal, el registro se reali!a respetando la dignidad y dentro de los limites posibles el pudor de la persona, esta medida se regula en el artículo 0<41 del +--, con el cual se busca en lo posible respetar los derechos de las personas y, cuando resulte indispensable introducirse en ellos, que haya una autolimitación, y que se trate que el menoscabo de los derechos fundamentales sea el menor posible. •€La
Intervención Corporal . ? diferencia del registro personal, pesquisa en el cuerpo de la persona mediante la palpitación de su cuerpo o la revisión en los objetos de su ámbito personal/ la intervención corporal es mucho más profunda ya que se practica en el cuerpo mismo de la persona del imputado. (sta medida restrictiva regulada en el artículo 0<<1 y 0<01 del +--, se circunscribe al acto concreto para diferenciarla del registro corporal a aquellos actos que implican no una b&squeda de objetos en la superficie corporal o en las cavidades u orificios corporales naturales como registros anales o vaginales#, sino e%tracciones de fluidos del cuerpo humano, tales como análisis de sangre o de orina o ecográficos, o cualquier otro tipo de actuación sanitaria, para e%aminar el cuerpo mismo del imputado.[3]
•€La Prueba de "lcoholemia. @ienen a ser los e%ámenes que se
reali!a a los sujetos, en el marco de la prevención e investigación del delito, para determinar la cantidad de alcohol presente en la sangre de los mismos, la prueba comien!a con la comprobación de tasas de aire respirado, salvo que el estado de ebriedad sea evidente, esta medida restrictiva de derechos la tenemos regulada en el artículo 0<'1 del +--, la misma que esta principalmente pensada para el
delito de conducción en estado de ebriedad y su derivación preterintencional en las formas de lesiones y homicidios culposos. •€El "llanamiento. Aesulta procedente cuando resultan motivos
fundados para considerar que en un domicilio, casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente y en cualquier otro lugar cerrado, se ocultan el imputado o un prófugo, o se hallan bienes delictivos u objetos relevantes para la investigación, además de los casos de flagrancia o inminente peligro de la comisión de un delito, el fiscal debe solicitar al jue! el allanamiento, precisando la ubicación del lugar a registrarse, la finalidad de la diligencia y el tiempo de duración. 9e debe entregar la copia de autori!ación al imputado y todo lo actuado debe constar en acta/ esta medida restrictiva se encuentra regulada en los artículos 0<21 al 0
requiere que se requiere la autori!ación judicial, para que se obligue a una persona a e%hibir o entregar bienes o cosas relacionados con el delito ya sea por que constituyen el cuerpo del delito o son necesarias para la investigación#. *a autori!ación judicial deberá tener todos los datos necesarios, así como el nombre del fiscal autori!ado, la designación del bien a e%hibir o incautar con el apoyo policial, debiendo registrarse con e%actitud los bienes o cosas/ la policía puede tomar estas medidas sin autori!ación ni orden judicial en caso de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración, dando cuenta inmediatamente al fiscal, quien solicitara la confirmación al jue! de investigación preparatoria, tal y conforme se regula en el artículo 0<;1 del +--. •€La Exhibición e Incautación de actuaciones y documentos no
privados$ (l +--, también se ocupa de la e%hibición e incautación de las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privado, incluyendo aquellos que se clasifiquen como secreto de (stado, en este <imo caso se debe probar tal condición. (l jue!, en coordinación con el ejecutivo, solicitara la confirmación de la condición de los objetos como secretos de (stado. De ser así,
decidirá la clausura de la investigación por estas circunstancias, tal y conforme se encuentra regulado en el artículo 0021 del +--. •€Control de Comunicaciones y %ocumentos Privados. (sta
medida restrictiva de derechos, procede en los casos donde la medida adoptada se relaciona con la b&squeda de pruebas y en la cual se restringe los derechos fundamentales a la inviolabilidad de las comunicaciones y de los documentos privados regulados en el articulo 01 inciso <41 de la -(., estas medidas de control afectan los derechos de las personas a la inviolabilidad de sus comunicaciones y de sus documentos privados se debe ser cauteloso al llevarlas a cabo, si se obtienen fuentes de pruebas inobservado las garantías respectivas estaríamos ante una prueba prohibida. •€ Intercepción e Incautación Postal . (l +--, regula esta medida
restrictiva de derechos en sus artículos 00B1 C 00;1/ donde se establece la oportunidad de que se puedan interceptar, incautar, y abrir documentación que se dirija al imputado de manera directa o indirecta, siempre que sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos que se investigan, pudiendo ser objeto de interceptación toda forma de comunicación contenida en soporte material, los pliegos, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, dirigidos al imputado o remitidos por él, asimismo pueden ser objeto de interceptación los correos electrónicos. 9e requiere el pedido formal del fiscal al ue! de )nvestigación preparatoria. •€Control de las Comunicaciones y &elecomunicaciones. (l +--,
regula esta medida restrictiva de derechos en sus artículos 0'41, 0'01 y 0'21/ donde se se=alan los requisitos de las medidas de intervención y grabación de comunicaciones telefónicas u otras análogas como son a# e%istencia de suficientes elementos de convicción de la comisión de un delito con pena superior a cuatro a=os de pena privativa de la libertad/ b# absoluta necesidad de la pesquisa/ c# solicitud fiscal/ y d# orden judicial, la cual debe identificar al afectado, que puede ser el imputado o un tercero que reciba o transmita comunicaciones objeto de la investigación, no
pueden e%ceder de treinta días, salvo prorroga o pla!o sucesivo, previo requerimiento fiscal y autori!ación judicial. •€Levantamiento del 'ecreto (ancario y de la !eserva
&ributaria. (l +--, regula esta medida restrictiva de derechos en su artículo 0':1/ donde autori!a la incorporación de documentos, títulos valores, sumas depositadas y cualquier otro bien, o el bloqueo e inmovili!ación de las cuentas/ y autori!a la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero. (l jue! es quien autori!a disponer el levantamiento de la reserva tributaria y el que lo requiere a la administración tributaria, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. •€Clausura o igilancia de Locales e Inmovilizaciones. (l +--,
regula esta medida restrictiva de derechos en su artículo 02<1/ donde se se=ala que el fiscal podrá ordenar la clausura o vigilancia de locales o la inmovili!ación de bienes muebles, cuando sea necesario para continuar con la investigación/ después de reali!ada la diligencia, antes de las veinticuatro horas, el fiscal debe solicitar al jue! la resolución confirmatoria y para tal efecto adjuntara copia del acta.
3inalmente podemos decir que estas medidas restrictivas de derechos reguladas en el +--, buscan hallar la verdad de los hechos investigados para esclarecer el delito cometido por los sujetos de derechos integrantes de la sociedad, teniendo siempre presente el cuidado y respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.
Derecho a la defensa LIMA LUIS GROVER GONZÁLEZ GALLARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 das del mes de setiembre de 2**<, la ala egunda del -ribunal onstitucional, integrada por los magistrados =esa >amrez, Eto ruz ! ?lvarez =iranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO >ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis @rover @onz"lez @allardo contra la resolución expedida por la -ercera ala Especializada en lo Penal para Procesos con >eos Libres de la orte uperior de &usticia de Lima, de fojas 2A*, su fecha 27 de noviembre de 2**A, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES on fecha 2B de abril de 2**A el recurrente interpone demanda de h"beas corpus ! la dirige contra el titular del Cig#simo #ptimo &uzgado Penal de Lima, don Luis $lberto ols C"squez, alegando la vulneración del principio de legalidad, as como de sus derechos a un juez imparcial ! al debido proceso, configur"ndose asimismo una amenaza contra su derecho a la libertad individual.
>efiere que con fecha )+ de agosto de 2**0 el juzgado emplazado dictó auto de apertura de instrucción en su contra, inici"ndole proceso penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos Exp. '/ 7*012**06 que tal resolución no establece de forma clara e inequvoca si los documentos cu!a presunta falsificación se le atribu!e tienen naturaleza p:blica o privada, lo que en definitiva le genera indefensión ! que si bien dicha situación fue aclarada posteriormente mediante resolución de )A de octubre de 2**B seFal"ndose que los documentos investigados tienen naturaleza privada6, ello corrobora que el auto de apertura de instrucción cuestionado ha sido expedido en contravención de las garantas que conforman el debido proceso. =anifiesta tambi#n que ha rendido su declaración instructiva sin contar con la presencia de abogado defensor, a pesar de que el juzgado demandado se encontraba en obligación de
proporcionarle un abogado de oficio, de conformidad con lo estipulado en el artculo )2) del ódigo de Procedimientos Penales, adem"s de que no se encontraba presente el representante del =inisterio P:blico durante la realización de dicha diligencia. >efiere asimismo que mediante escrito de fecha )+ de abril de 2**A solicitó que se deje sin efecto la diligencia de lectura de sentencia a realizarse con fecha 2B de abril de 2**A mediante resolución de fecha + de abril de 2**A, toda vez que a:n se encuentra pendiente de pronunciamiento la impugnación interpuesta contra la resolución de fecha )2 de septiembre de 2**B mediante la cual se declara infundada la excepción de naturaleza de acción promovida por el demandante con fecha )+ de diciembre de 2**06 por la Primera ala Penal para Procesos con >eos Libres de la orte uperior de &usticia de Lima Exp. '/ )2A*12**B6 siendo declarada infundada la referida solicitud de fecha )+ de abril de 2**A. eFala tambi#n que se configura una amenaza contra su libertad individual, debido a que el órgano jurisdiccional emplazado volver" a citarlo nuevamente de grado o fuerza con la intención de imponerle una pena privativa de libertad.
>ealizada la investigación sumaria, el recurrente se ratificó en todos los extremos de su demanda. $ su turno, el juez emplazado seFaló que el proceso penal seguido contra el demandante se ha tramitado conforme a le!, en estricta observancia del debido proceso ! la tutela judicial, en el tiempo en el que se desempeFó como titular del Cig#simo #ptimo &uzgado Penal de Lima agregando adem"s que la pretensión del recurrente viene siendo cuestionada en la va judicial ordinaria, por lo que debe ser declarada improcedente en aplicación del artculo 3 del ódigo Procesal onstitucional, debido a que a:n no tiene la calidad de firme. Por otro lado, mediante resolución de fecha )3 de ma!o de 2**A, el juez constitucional inclu!ó en el presente h"beas corpus al seFor @ustavo $lberto >eal Macedo, actual titular del juzgado emplazado, quien solicitó que se declare infundada la demanda aduciendo queG a6 el auto de apertura de instrucción impuesto al recurrente fue aclarado mediante resolución de fecha )A de octubre de 2**B, seFal"ndose de manera expresa que los documentos presuntamente falsificados son de car"cter privado b6 el recurrente de manera expresa seFaló al momento rendir su declaración instructiva que no consideraba necesario contar con la presencia de un abogado, adem"s de que s se encontraba presente en dicha diligencia el representante del =inisterio P:blico, seFor Wilber $guilar Cega c6 si bien el recurrente ha solicitado la nulidad de la diligencia de lectura de sentencia, al no haber sido resuelta la impugnación presentada contra la resolución del órgano jurisdiccional que declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida sin embargo, la referida resolución ha sido concedida en un solo efecto, por lo que no se ha paralizado el tr"mite del expediente principal, en consonancia con lo dispuesto por el artculo +* inciso ) del ódigo de Procedimientos Penales. $grega asimismo que dado que el recurrente ha incumplido con inasistir a la diligencia de lectura de sentencia de fecha 2B de abril de 2**A, ha sido declarado reo contumaz. El Decimosexto &uzgado Penal de Lima, con fecha 27 de ma!o de 2**A, declaró improcedente la demanda por considerar queG a6 el delito por el cual se le ha iniciado instrucción al recurrente ha sido aclarado, por lo que se encuentra informado de los cargos que se le imputan b6 el demandante decidió no contar con abogado defensor al momento de rendir su declaración instructiva, lo cual constitu!e un derecho de conformidad con lo dispuesto por el artculo )2) del ódigo de Procedimientos Penales adem"s de que s se encontraba presente el representante del =inisterio P:blico al momento de realizarse dicha diligencia c6 las incidencias que puedan configurarse durante el desarrollo del proceso principal no interrumpen el tr"mite de #ste, de lo que se colige que el seFalamiento de fecha para la diligencia de lectura de sentencia, as como la posterior declaración como reo contumaz del demandante, han sido emitidas dentro de un proceso regular, por lo que no se acredita vulneración alguna de su libertad individual La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
UNDAMENTOS Deli!i"aci#$ del %e"i"orio ). El demandante alega que en la tramitación del proceso penal N& 7*012**0 seguido ante el juzgado emplazado se ha vulnerado el principio de legalidad penal, as como sus derechos a un juez imparcial ! al debido proceso, configur"ndose asimismo una amenaza contra su derecho a la libertad individual, toda vez queG a6 el auto de apertura de instrucción de fecha )+ de agosto de 2**0 ha sido expedido sin que se precise si el documento cu!a presunta falsificación se le imputa tiene naturaleza p:blica o privada b6 ha rendido su declaración instructiva sin contar con abogado defensor, adem"s de que no se encontraba presente el representante del =inisterio P:blico en dicha diligencia, ! c6 se ha establecido diligencia de lectura de sentencia a pesar de que a:n se encuentra pendiente de pronunciamiento la impugnación que interpuso contra la resolución de fecha )2 de septiembre de 2**B mediante la cual se declara infundada la excepción de naturaleza de acción promovida por el demandante con fecha )+ de diciembre de 2**06.
Derec'o de de(e$sa) la de(e$sa "*c$ica + la declaraci#$ i$s"ruc"i,a 2. La onvención $mericana de Derechos 8umanos en su artculo < -., inciso d6, establece queG $rtculo <.1 @arantas &udiciales ...6 2. -oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimasG ...6 d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección ! de comunicarse libre ! privadamente con su defensor.
7. $simismo, nuestra 'orma %undamental en su artculo )7+ inciso )3 seFala queG $rtculo )7+.1 on principios ! derechos de la función jurisdiccionalG ...6 )3. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ning:n estado del proceso. -oda persona ser" informada inmediatamente ! por escrito de la causa o las razones de su detención. -iene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección ! a ser asesorada por #ste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
3. $ partir de las normas glosadas, este -ribunal onstitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ning:n estado del proceso constitu!e una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.
0. $simismo, el ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensiónG una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribu!e la comisión de determinado hecho delictivo ! otra formal, que supone el derecho a una defensa t#cnica, esto es, al asesoramiento ! patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. $mbas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión -. Exp. N& B2B*12**0185-, caso Mar/i lavo Peralta, %& fundamento6. B. En el presente caso el recurrente aduce que ha rendido su declaración instructiva sin contar con la presencia de abogado defensor. Por su parte los jueces emplazados seFalan que el propio demandante decidió de manera voluntaria no contar con abogado defensor, situación que se encuentra prevista ! amparada en el artculo )2) del ódigo de Procedimientos Penales. En tal sentido, este -ribunal proceder" a analizar el hecho de que si para rendir la declaración instructiva es posible prescindir de abogado defensor, esto es, del derecho de defensa t#cnica. A. La declaración instructiva, tal como !a lo ha seFalado este -ribunal, pone a conocimiento del imputado la existencia de un proceso penal seguido en su contra ! participa de una doble condiciónG ser medio de investigación ! medio de defensa. omo medio de investigación la le! procesal impone su actuación, al juez o al fiscal, para indagar en relación con los cargos formulados en su contra, en tanto que, como medio de defensa, permite al procesado Hconocedor de los actos i!%u"ados0 formular sus descargos con el objeto de desvirtuarlos, a la par que designar abogado defensor C(r. -. Exp. N& 7*B212**B185-, caso 1+o!ar %austino Tole$"i$o, fundamento A6 <. Por otro lado, el mencionado artculo )2) del ódigo de Procedimientos Penales seFala lo siguienteG $ntes de tomar la declaración instructiva, el juez instructor har" presente al inculpado que tiene derecho a que lo asista un defensor ! que si no lo designa ser" nombrado de oficio. i el inculpado conviene en esto :ltimo, el juez instructor har" la designación de abogado o, a falta de #ste, de persona honorable. 2ero si el i$cul%ado $o ace%"a "e$er de(e$sor se de3ar4 co$s"a$cia e$ au"os de su $e/a"i,a5 cu+a dili/e$cia deber4 suscribir- i no sabe leer ! escribir, o es menor de edad, el juez le nombrar" defensor indefectiblemente el resaltado es nuestro6.
+. De la norma citada es posible afirmar que, en efecto, el ódigo de Procedimientos Penales prev# la posibilidad de que el inculpado rinda su declaración instructiva sin contar con un abogado defensor, :nicamente con la condición de que sea ma!or de edad ! que sepa leer ! escribir. $simismo dicha situación debe constar en el acta que sobre dicha diligencia se realice, la misma que tiene que ser suscrita por el propio inculpado para tener validez.
)*. $l respecto cabe seFalar que, si bien este -ribunal determinó que es posible bajo ciertos requisitos que las dimensiones material ! formal del derecho de defensa puedan ser ejercidas por un procesado que tenga a su vez la condición de abogado C(r. -. Exp. N& )72712**2185-6 tambi#n seFaló que no es posible reconocer el ejercicio del derecho de defensa por s mismo sin asistencia letrada6 a un procesado que no ostenta la calidad de abogado, !a que de lo contrario implicara someterlo a un estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en el conocimiento del Derecho ! de la t#cnica de los procedimientos legales, situación que, adem"s, quebranta el principio de igualdad de armas o igualdad procesal de las partes C(r. -. Exp. N-os 2*2<12**3185- B2B*12**0185- )+)+12**B185-6. )). En esa lnea de razonamiento, este -ribunal considera que la misma situación de indefensión se genera en el caso de que sea el propio imputado quien decida no contar con abogado defensor al momento de rendir su declaración instructiva. I es que la presencia del abogado defensor en la situación mencionada busca que “(...) se vean satisfechas cumplidamente “las reglas del juego” de la dialéctica procesal y de la igualdad de las partes, paliando la inferioridad en que pueda encontrarse el imputado por falta de conocimientos técnicos, de experiencia forense, de serenidad, o por imposibilidad fsica de actuar, funcionando al mismo tiempo como controlador del regular desenvolvimiento del proceso en interés del imputado” @4=E'J E'D>$, Cicente ! DJ4@ DK$, IolandaG 9El Derecho de
Defensa;. P"g. 2<<. EnG MN$ C4LL$'MEC$, Cctor oordinador6G El 'uevo Proceso Penal. Estudios %undamentales. Palestra Editores. Lima, 2**06 )2. abe seFalar asimismo que el 'uevo ódigo Procesal Penal de 2**3, en su artculo 4O del -tulo Preliminar, establece queG 9-oda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato ! detalladamente la imputación formula en su contra ! a ser asistida por un $bogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad;. $ partir de dicha redacción se advierte que se supera la redacción estipulada en el !a mencionado artculo )2) del ódigo de Procedimientos Penales, !a que se prohbe la posibilidad de que la persona pueda prescindir de abogado defensor desde que es citada o detenida, adoptando una perspectiva m"s amplia del derecho de defensa que es compartida por este -ribunal.
)7. Del estudio de autos se advierte que, en efecto, el recurrente rindió su declaración instructiva sin contar con la asistencia t#cnica de abogado defensor tal como se advierte de la copia certificada del acta de la diligencia de declaración instructiva a fojas )7)6. in embargo, tambi#n se aprecia que dicha diligencia se realizó con fecha )2 de diciembre de 2**0, ! que reci#n fue cuestionada por el demandante mediante escrito de fecha < de noviembre de 2**B a fojas )7A6. En tal sentido si bien el artculo 20 inciso )2, del ódigo Procesal onstitucional reconoce como derecho pasible de protección mediante el h"beas corpus el derecho a ser asistido por abogado, en el presente caso a la fecha de interposición de la demanda el acto de declaración instructiva !a haba cesado, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en virtud de lo dispuesto por el artculo 0 inciso 0 del ódigo Procesal onstitucional, que establece queG “!o proceden los procesos constitucionales cuando" (...) #. $ la fecha de presentaci%n de la demanda ha cesado la amena&a o violaci%n de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.
I!%rocede$cia de la %re"e$si#$ re(erida a cues"io$ar la resoluci#$ 6ue es"ablece la dili/e$cia de lec"ura de se$"e$cia )3. En lo que concierne al extremo de la demanda en el que cuestiona la resolución de fecha + de abril de 2**A que establece la fecha de la diligencia de lectura de sentencia, as como el hecho de que el órgano jurisdiccional va a citar de grado a fuerza al recurrente con la intención de imponerle pena privativa de libertad, debe seFalarse que, tal como lo ha manifestado este -ribunal en reiterada jurisprudencia, la citación para la diligencia de lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del recurrente, toda vez que #ste est" obligado Hen su condición de procesado1 a acudir al local del &uzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso. $simismo, la determinación de su inocencia o culpabilidad no es una materia que sea de competencia de la justicia constitucional, ! mucho menos puede pretenderse que en esta sede se emita un pronunciamiento exculpatorio antes que el proceso penal ordinario culmine C(r. -. Exp. N& ))**1 2**B1P85- caso C"squez "nchez Exp. N&20<012**B1P85-, caso >amrez orrea Exp. N& 7*3<12**B1P85-, caso =onto!a 2or"ocarrero Exp. N&)**7*1 2**B1P85-, caso Carba3al Jbregón Exp. N& **+012**A1P85-, caso Cela Paredes Exp. N& ))2012**A1P85-, caso 7uasu%o!a $rredondo Exp. N& 3BAB1 2**A1P85-, caso Ball#$ de C'u ! otro6. En consecuencia, este extremo de la pretensión debe ser rechazado. )0. $ ma!or abundamiento, es"e -ribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el an"lisis de una resolución judicial en sede constitucional requiere, adem"s del cumplimiento de los requisitos de %rocedibilidad , que se expongan los argumentos jurdico1constitucionales por lo que, a juicio del demandante, se debera declarar su nulidad C(r. -. Exp. N& 898:;< =99><27C?TC@ E%- N& 89::<=99;<27C?TC@ E%- N& >>><=99;<27C?TC-
)B. -al como se advierte del estudio de la demanda, el recurrente cuestiona la resolución de fecha + de abril de 2**A que obra a fojas )076, mediante la cual el juzgado emplazado estableció la fecha para la diligencia de lectura de sentencia en el mencionado proceso penal N& 7*012**0, toda vez que a:n se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación presentado contra la resolución de fecha )2 de septiembre de 2**B, que declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida a fojas )036. in embargo, tambi#n se aprecia que el recurrente en el presente h"beas corpus ! respecto de los hechos mencionados, alega como fundamento jurdico la violación contra la libertad personal, debido a que, a criterio del recurrente, el juez demandado “(...) volver' dentro de poco a citarme de grado o fuer&a a fin de imponerme una pena privativa de libertad (...)”.
)A. $l respecto es preciso recalcar que el demandante no seFala cu"les seran los derechos constitucionales afectados por la expedición de la resolución de fecha + de abril de 2**A, por lo que, de acuerdo con los fundamentos precedentes, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en virtud de lo dispuesto por el artculo 0 inciso ) del ódigo Procesal onstitucional, que establece queG “!o proceden los procesos constitucionales cuando" . os hechos y el petitorio de la demanda no est'n referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
al"a de %recisi#$ e$ la $a"uralea de los docu!e$"os %resu$"a!e$"e (alsi(icados )<. En lo que respecta al extremo de la demanda referido a la falta de precisión del tipo penal por el cual se le ha dictado al actor auto de apertura de instrucción, cabe seFalar que si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a trav#s de las garantas que, dentro de un íter procesal diseFado en la le!, est"n previstas en la onstitución Poltica. J, dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, est" obligado a observar los principios, derechos ! garantas que la 'orma uprema establece como lmites del ejercicio de la función asignada.
)+. Por ello es que resulta pertinente puntualizar que la determinación especfica de la imputación en el auto a%er"orio de instrucción comporta no solo la determinación especfica del hecho atribuido, sino tambi#n la determinación especfica del tipo penal aplicable a ese hecho. I ello es as !a que todo imputado debe conocer no solo de manera expresa, cierta e inequvoca los cargos que se le formulan, sino tambi#n, en igual sentido, la calificación jurdica de #stos. 2*. $simismo conviene precisar que este -ribunal en varias oportunidades ha emitido pronunciamientos estimatorios respecto al cuestionamiento del auto a%er"orio de instrucción en los cuales no se haba seFalado de manera especfica la modalidad delictiva - N& 77+*12**01P8, caso -oledo =anrique - N& +A2A12**01 P8, caso >amrez =iranda - N& +03312**B1P8, caso PeFaranda astaFeda - N& +<))12**B1P8, caso 7or66ue %erro - N& *2)312**A1P8, caso 7uaco Cel"squez - N& ))7212**A1P8, caso Berce!e+er Prado6 sin embargo, ello no obliga a que este olegiado en todos los casos tenga que pronunciarse en el mismo sentido, pues es evidente que pueden presentarse diversos casos en los que una circunstancia de esta naturaleza per se no resulta,ul$era"oria de derechos fundamentales. -al sera el caso en que, pese a no haberse seFalado de manera especfica la modalidad delictiva en la que habra incurrido el imputado, de la lectura del contenido del auto a%er"orio de instrucción s se desprenda la naturaleza jurdica p:blica o privada6 del documento cu!a falsificación se atribu!e naturalmente esta circunstancia debe ser evaluada en cada caso concreto, atendiendo a lo dispuesto por los artculos 270 ! 27B del ódigo Procesal ivil aplicable supletoriamente en virtud a lo preceptuado por el artculo 4O del -tulo Preliminar del ódigo Procesal onstitucional6. 2). En el presente caso, tal como se ha seFalado en la demanda, mediante resolución de fecha )A de octubre de 2**B que obra a fojas )7B de autos6 el juzgado emplazado aclaró el auto de apertura de instrucción de fecha )+ de agosto de 2**0 en el extremo referido al tipo penal por el cual estaba siendo procesado el recurrente, precisando que los documentos que presuntamente habra falsificado tienen naturaleza privada. Por consiguiente, toda vez que la presunta afectación alegada por el recurrente consistente en la falta de determinación respecto de la naturaleza de los documentos cu!a adulteración se le atribu!e6 ha cesado con la expedición de la referida resolución de fecha )A de octubre de 2**B, esto es, antes de la interposición de la demanda, este extremo tambi#n debe ser declarado improcedente en virtud del mencionado artculo 0 inciso 0 del ódigo Procesal onstitucional.
Por estos fundamentos, el -ribunal onstitucional, con la autoridad que le confiere la onstitución Poltica del Per:
7A RESUELTO Declarar IM2ROCEDENTE la demanda de h"beas corpus. Publquese ! notifquese.
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MESFA RAMFREZ ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA