EXPEDIENTE N° 03922-2016-0-5001-SU-PE-01 RECURSO SALA: CASACION 00691-2016 SECRETARIO: CHAVEZ VERAMENDI DINY YURIANIEVA MATERIA: RECURSO DE CASACIÓN ESCRITO N° 01 APERSONAMIENTO SUMILLA: APERSONAMIENTO SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PERÚ JORGE JAMES PARRA AQUINO; Abogado Defensor Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cargo de la defensa del ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA ARBILDO en el Proceso Inmediato seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en presunto agravio de BEYKER JAYRO ÁLVAREZ CASTILLO; ante Ud. con respeto y consideración digo: QUE, ME APERSONO formalmente a esta instancia en mi condición de Defensor Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cargo de la defensa del ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA ARBILDO; SEÑALANDO como domicilio procesal la oficina de la SEDE DE DEFENSA PÚBLICA DEL PALACIO DE JUSTICIA DE LIMA y CASILLA ELECTRÓNICA N° 16354; a donde suplico se me hagan llegar las notificaciones de las resoluciones a emitirse en el presente proceso.
POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Presidente Presidente suplico atender atender lo peticionado. peticionado. Lima, 20 de setiembre de 2016.
Jorge James Parra Aquino Defensor Público del NCPP – Sede Lima Norte
Av. Carlos Izaguirre N° 200 – Oficina 2S 68 99 Casilla Electrónica 16354 Cel: 976198689 Dirección Electrónica:
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EXPEDIENTE N° 010458-2015 ESPECIALISTA: CUADERNO: PRINCIPAL DE PROCESO INMEDIATO ESCRITO N° 01 SUMILLA: SE INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN SEÑOR JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE JORGE JAMES PARRA AQUINO; Abogado Defensor Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cargo de la defensa del ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA ARBILDO en el Proceso Inmediato seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en presunto agravio de BEYKER JAYRO ÁLVAREZ CASTILLO; ante Ud. con respeto y consideración digo: QUE, previamente ME APERSONO formalmente a esta instancia en mi condición de Defensor Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cargo de la defensa del ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA ARBILDO; SEÑALANDO domicilio procesal en la AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 200 OFICINA 2S 68 99 – Interior del Centro Empresarial San Lázaro – Sede la Dirección Distrital de Defensa Pública de Lima Norte y CASILLA ELECTRÓNICA N° 16354; a donde suplico se me hagan llegar las notificaciones de las resoluciones a emitirse en el presente proceso:
OTROSI DIGO: QUE, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Servicio de Defensa Pública y en mi condición de Defensor Público a cargo de la defensa del ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA ARBILDO y, en uso de las facultades conferidas por los Artículos 80º y 84º del Código Procesal Penal; dentro del plazo previsto por el Artículo 414.1.a) del Código Procesal Penal, por convenir al derecho de mi defendido vengo a INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE CASACION en contra de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA contenida en la RESOLUCION Nº 05 su fecha 31 de Mayo del 2016. Recurso que se interpone respecto del extremo en que se declara INFUNDADA la apelación interpuesta a favor del acusado CARLOS DANIEL GUEVARA ARBILDO y, resuelve además CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 05 de Enero del 2016 que CONDENA a este mismo ciudadano a la pena de 12 AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en agravio de BEYKER JAYRO ÁLVAREZ CASTILLO. Sustento esta impugnación en las consideraciones siguientes:
I. EXPRESION DEL MOTIVO DE PROCEDENCIA El presente recurso de casación resulta procedente a tenor de la norma contenida en el Literal b) del Inciso 2 del Artículo 427º del Código Procesal Penal, pues se trata de una sentencia emitida en un proceso en el cual el delito a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tiene señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años. Jorge James Parra Aquino Defensor Público del NCPP – Sede Lima Norte
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II. CAUSAL PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO La causal que la defensa invoca para la casación de la sentencia de segunda instancia es la de INOBSERVANCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.
III. DESCRIPCION Y FUNDAMENTACION 3.1. PRIMERA INOBSERVANCIA: El Debido Proceso en resumidas cuentas implica RESPETO A LAS REGLAS PROCESALES DE JUEGO. Si el Código Procesal Penal dispone que en los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo (Artículo 201.1 del CPP), entonces debe cumplirse con dicha obligación y actuarse un medio de prueba que permita razonablemente acreditar la prexistencia. En el caso de autos tanto a nivel de primera instancia como de segunda instancia se vulneró el referido precepto legal al haber otorgado categoría de prueba a un documento (Comprobante de movimiento bancario) que no contenía información necesaria para determinar su finalidad, como es el nombre del titular de la cuenta bancaria ni el número de la misma cuenta. En segunda instancia, el Colegiado ante el reclamo formulado por la defensa mediante el recurso de apelación, hizo uso de una presunción o indicio para dar por acreditada la preexistencia señalando que el mismo acusado había referido que dos personas sustrajeron las pertenencias del agraviado. Ambas situaciones ameritan una revisión en sede casatoria no con la finalidad de reexaminar el medio probatorio consistente en un comprobante de movimiento bancario, sino con la finalidad de establecer el grado de vulneración o afectación al debido proceso que deriva de dichas decisiones; pues a) se otorga valor probatorio a un documento carente de información sustancial y b) se hace uso de presunción o indicio para acreditar una circunstancia obligatoria (la preexistencia), SIN TENER EN CUENTA QUE NOS HALLAMOS ANTE UN PROCESO INMEDIATO POR FLAGRANCIA DELICTIVA en la que se supone el acusado fue intervenido al momento de la comisión del hecho delictivo y por tanto era perfectamente razonable que no existiera necesidad de mayor evidencia para enervar la presunción de inocencia. Se plantea en consecuencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de la República determine si en un proceso penal inmediato es justificado vulnerar los preceptos que rigen el debido proceso penal otorgando valor probatorio a cualquier documento o haciendo uso de presunciones o indicios para acreditar la responsabilidad penal de un proceso; todo con la excusa de satisfacer los principios de celeridad y eficiencia del proceso penal.
3.2. SEGUNDA INOBSERVANCIA: El Proceso Especial Inmediato no resulta incompatible con el respeto a las elementales garantías procesales establecidas en favor del ciudadano procesado, especialmente con las garantías de la Presunción de Inocencia y Solución de la duda en favor del reo, descritas por el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Jorge James Parra Aquino Defensor Público del NCPP – Sede Lima Norte
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El proceso especial inmediato se halla reservado precisamente para casos de FLAGRANCIA DELICTIVA en cualquiera de las modalidades establecidas por el Artículo 259° del Código Procesal Penal, siendo común denominador a ellas la existencia de SUFICIENTE EVIDENCIA o CONTUNDENCIA del material probatorio que justifica el acortamiento del proceso penal y su inmediata reconducción al juicio oral, en el que se espera con alta probabilidad un juicio de condena. Todo ello, permite inferir que en un juicio especial inmediato no tienen o no debieran tener cabida los indicios, pues de ser así se rompería inevitablemente la justificación del proceso inmediato y la condena impuesta en ella adolecería de legitimidad y justeza. En el presente caso que la Defensa Pública viene a proponer a la Sala Penal de la Corte Suprema, se ha producido precisamente la afectación al debido proceso como consecuencia de que tanto a nivel de primera instancia como a nivel de segunda instancia los magistrados hicieron uso de PRESUNCIONES o INDICIOS para dar por acreditada la responsabilidad del ciudadano acusado. En primera instancia el Juzgado Colegiado expuso que no era razonable ni lógico suponer que el agraviado iniciara una gresca en contra del acusado, como éste lo había referido, pues se hallaba solo mientras que el acusado se hallaba con otras dos personas. Conclusión meramente especulativa, pues como caudal probatorio solamente se tenía la sindicación del agraviado y el Certificado Médico Legal que acreditaba la existencia de agresión física, teniéndose en cuenta que el acusado desde la fase de investigación preliminar había negado rotundamente haber participado en un hecho relacionado contra el patrimonio del agraviado. En segunda instancia el Colegiado Superior expuso que la expresión brindada por el acusado en calidad de defensa material al concluir el juicio oral no era determinante para establecer la responsabilidad del acusado, por cuanto con los indicios ya mencionados (se refiere a la sindicación del agraviado y la negativa del acusado) se puede apreciar que sí existió el robo denunciado y la participación del acusado. Argumentos judiciales que convencen de la justeza de la posición de la Defensa Pública, respecto a que en el presente juicio inmediato el ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA ARBILDO fue condenado como autor del delito de robo agravado en base a meros indicios, que son propios de un proceso penal común más no así del proceso especial inmediato; pues debe conocer la Sala Penal Suprema que en poder de mi defendido no fueron hallados elementos u objetos que lo vincularan con el hecho delictivo, tampoco se ofrecieron declaraciones testimoniales de las personas que se hallaban en el lugar a pesar de que tanto imputado como agraviado refirieron que en el acontecer de los hechos se hicieron presente otras personas del vecindario y, no habiéndose acreditado por medio idóneo la preexistencia de los objetos presuntamente sustraídos. A mayor abundamiento, en demostración de que el ciudadano GUEVARA ARBILDO fue condenado en un proceso inmediato únicamente sobre la base de indicios, se tiene el empleo por parte de la Sala Penal de Apelaciones del ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116 para dotar de verosimilitud a la declaración Jorge James Parra Aquino Defensor Público del NCPP – Sede Lima Norte
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del testigo-víctima en caso de inexistencia de otros medios probatorios de acreditación; siendo que la naturaleza de dicho acuerdo radica precisamente en el empleo de presunciones o indicios para dotar de eficacia probatoria la única declaración del testigo-víctima. Así aparece del razonamiento esbozado por el Colegiado Superior al consignar que ante las versiones contradictorias del agraviado y del acusado, y siendo la víctima el único testigo de los hechos (lo cual es falso, pues ambas partes han revelado en juicio que en el momento y lugar de los hechos existieron otras personas vecinos del lugar, que departían por las fiestas de navidad), resulta de aplicación los criterios orientadores del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, por el cual debemos tener presente como garantías de certeza: la ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud de la versión incriminatoria y la persistencia. Acuerdo Plenario, que si bien sirvió de base para fundamentar el recurso de apelación que la defensa propuso en su oportunidad, debe considerarse que dicha posición obedeció a la particular circunstancia de reclamar ante la instancia superior un juicio de razonabilidad absolutamente subjetivo de primera instancia; especialmente en lo concerniente al juicio de verosimilitud que según el texto del mismo documento debía estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; carácter objetivo que no poseían los argumentos del Juzgado Penal Colegiado. Siendo del caso precisar, para concluir el presente recurso, que el empleo del proceso inmediato nos ha llevado a los operadores judiciales a realizar nuestros máximos esfuerzos por contribuir con la reducción de los índices de inseguridad ciudadana en nuestro país; a la par con dicha actuación, vamos mejorando nuestros procedimientos al advertir falencias o afecciones irrazonables o injustificadas al ciudadano, siendo un caso típico el tema relacionado con el empleo de indicios al interior de un proceso inmediato; tema que amerita la atención de nuestra máxima instancia a fin de uniformizar tales procedimientos e impedir que la justa demanda de celeridad y eficiencia en la administración de justicia penal de nuestra sociedad, puede justificar el empleo de la arbitrariedad o la injusticia en las decisiones judiciales.
PETITORIO Por los fundamentos precedentemente expuestos, suplico a la Sala de Vuestro Despacho:
a) Tenga por fundamentado el recurso de apelación en tiempo y forma debidos.
b) Conceda el mismo y eleve los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que resuelva casar la sentencia impugnada y absuelva a mi patrocinado del delito que se le atribuye o declare la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso y disponga la reconducción del proceso por la vía del proceso ordinario, a fin de que sea sometido a un proceso de investigación más prolijo y amplio en el que se practiquen mayores actos de indagación o de probanza.
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OTROSI DIGO: Se cumple con señalar domicilio procesal en la Sede Institucional de la Dirección Distrital de Defensa Pública de Lima Norte sito en la Av. Carlos Izaguirre N° 200 Oficina 2S 68 99 (Ref. Interiores de la Galería Comercial San Lázaro) o en su defecto en la Casilla Electrónica N° 16354. Es justicia que se espera lograr. Lima Norte, 14 de junio de 2016.
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EXPEDIENTE N° 010458-2015 ESPECIALISTA: CUADERNO: DE DEBATES DE JUICIO ORAL ESCRITO N° 01 REFERENCIA: CASO FISCAL N° 966-2015 SUMILLA: SE FUNDAMENTA RECURSO DE APELACIÓN SEÑOR JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO PENAL COLEGIADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE JORGE JAMES PARRA AQUINO; Abogado Defensor Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cargo de la defensa del ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA ARBILDO en el Proceso Inmediato seguido en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en presunto agravio de BEYKER JAYRO ÁLVAREZ CASTILLO; ante Ud. con respeto y consideración digo: QUE, en uso de la facultad conferida por los Artículos 80º y 84º del Código Procesal Penal y dentro del plazo previsto por el Artículo 405°.2 del Código Procesal Penal, por convenir al derecho del ciudadano sentenciado vengo a FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la SENTENCIA expedida en audiencia de fecha 05 de enero último, por la que se declaró a mi defendido AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO y en consecuencia se le impone DOCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA y el pago de una reparación civil de DOS MIL NUEVOS SOLES; medio impugnatorio que se interpone con la finalidad de que la Sala de Apelaciones de Lima Norte declare NULA dicha sentencia por haberse afectado el derecho fundamental a la Debida Motivación (Artículo 394.3 del Código Procesal Penal, Artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú) y el derecho a la Presunción de Inocencia (Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, Artículo 2.24.e de la Constitución Política del Perú).
ALTERNATIVAMENTE, se interpone el presente recurso a fin de que se declare la REVOCATORIA de la sentencia impugnada y se ABSUELVA al ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA ARBILDO de la acusación fiscal por la existencia de DUDA RAZONABLE y en consecuencia se disponga su inmediata libertad. Sustento dicha impugnación en los siguientes motivos, precisando que la resolución impugnada infiere agravio a los derechos del ciudadano investigado al imponerle una condena con grave vulneración de las garantías mínimas establecidas en el Código Procesal Penal y la Constitución Política del Perú.
PRIMERO: El pasado 05 de Enero del año en curso el ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA ARBILDO fue sometido a JUICIO INMEDIATO al habérsele intervenido por personal policial en circunstancias de flagrancia delictiva por la presunta comisión del delito de robo agravado. El citado ciudadano ha reiterado una misma y única posición de defensa material: no ser autor del delito que se le imputa, reconociendo haber protagonizado una gresca con el
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presunto agraviado y a consecuencia de la cual dos sujetos a quienes identificó en juicio oral aprovecharon la ocasión para sustraerle a éste último sus pertenencias.
SEGUNDO: En el desarrollo del juicio oral como únicas pruebas de cargo el Ministerio Público ofreció la declaración del presunto agraviado, un Certificado Médico Legal y un comprobante o reporte de movimiento bancario sin nombre de titular ni número de cuenta en la que se habría realizado el citado movimiento. TERCERO: Por parte de la defensa técnica, se propuso como especial argumento de defensa la persistente y reiterada negativa del acusado para aceptar los cargos así como la existencia de duda razonable debido a la insuficiente actividad probatoria; poniéndose especial énfasis en la inexistencia de contradicción entre los fines del Proceso Penal Inmediato y los derechos fundamentales y garantías mínimas establecidas por el Código Procesal Penal y la Constitución Política, a favor de un ciudadano sometido a juicio penal. CUARTO: La existencia de duda razonable fue sustentada en base a la insuficiencia de actividad probatoria, como se tiene anotado, principalmente en la falta de elementos de corroboración periférica que permitieran dotar de verosimilitud la sindicación del presunto agraviado, toda vez que en esencia se trataba de extraer la verdad legal únicamente a través del contraste de las dos únicas declaraciones actuadas en juicio: las prestadas por acusado y agraviado respectivamente. Añadiéndose el hecho cierto de que en el juicio oral no se había cumplido con acreditar la preexistencia de los bienes objeto de delito. QUINTO: Como podrán apreciar los integrantes de la Sala de Apelaciones, el Juzgado Penal Colegiado procedió a establecer que la declaración del presunto agraviado cumplía la condición de VEROSIMILITUD (exigida por el Acuerdo Plenario N° 02-2005) sobre la base de una MERA ESPECULACIÓN señalándose que no era razonable ni lógico suponer que el agraviado iniciara una gresca en contra del acusado, como éste lo había referido, pues se hallaba solo mientras que el acusado se hallaba con otras dos personas. Conclusión meramente especulativa, pues para arribar a la misma debía necesariamente hacerse uso de elementos objetivos o indicios que la sostuvieran, no habiéndose citado ni acreditado la existencia de los mismos con la única excepción del contenido del Certificado Médico Legal que acredita únicamente la existencia de agresión física. Resulta claro entonces que el Colegiado lejos de cumplir con su deber de motivar el juicio de verosimilitud en elementos de corroboración periféricos, prefirió hacer uso de una deducción enteramente subjetiva; omitiendo el análisis de auténticos indicios debidamente acreditados en juicio y a partir de los cuales podría haberse establecido razonablemente una conclusión distinta, la posibilidad de que efectivamente el acusado GUEVARA ARBILDO protagonizara una gresca con el presunto agraviado sin haber mostrado voluntad y conciencia para participar en un acto de sustracción de las pertenencias de éste. Tales indicios son los siguientes: 1° El señor ALVAREZ CASTILLO, presunto agraviado, refirió en juicio que el día de los hechos desde la medianoche estuvo celebrando la fiesta de Jorge James Parra Aquino Defensor Público del NCPP – Sede Lima Norte
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navidad con su familia, en la que había estado consumiendo bebidas alcohólicas y que siendo las seis de la mañana aproximadamente salió de su domicilio para comprar más cervezas. 2° El señor ALVAREZ CASTILLO, refirió también ser vecino del barrio y que cuando pasó por inmediaciones del lugar en el que se hallaba el acusado, escuchó que éste le preguntó de donde era, pregunta que no respondió y por cuya razón el acusado le habría mencionado a su madre, iniciándose así una agresión. Información que no se contradice con lo vertido por el acusado, quien refirió que cuando el presunto agraviado pasaba por el l ugar le dijo “qué pasa”. Actitudes que no resultan compatibles con un acto típico de robo. 3° Ambas personas, acusado y presunto agraviado, se hallaban en estado de ebriedad pues habían estado celebrando la fiesta de navidad, haciéndose patente con ello la disposición de ambos a la agresión; máxime si el presunto agraviado era vecino del lugar y era conocido en el mismo. 4° El Certificado Médico Legal actuado en juicio acredita que efectivamente el presunto agraviado fue víctima de diversas lesiones, compatibles todas ellas con agresión física; debiéndose anotar que el Médico examinador anotó puntualmente como DATA lo siguiente “ REFIERE AGRESIÓN FÍSICA POR PERSONA DESCONOCIDA EL DIA 25/12/2015 A HORAS 06:00 APROXIMADAMENTE”. Es decir que el presunto agraviad o indicó expresamente que había sido víctima de agresión física. 5° El acusado ha referido que a consecuencia de la gresca que tuvo con el presunto agraviado, vecinos que se hallaban en el mismo lugar salieron en defensa de éste con la intención de agredirlo y que para evitarlo empezó a correr llegando hasta el lugar en el que había un patrullero policial, a donde se introdujo en resguardo de su integridad. Situación que ha sido confirmada por el propio agraviado. 6° Al efectuarse el registro personal al acusado no se le halló en posesión de objetos que pudieran vincularlo con el delito que se le imputa, habiéndosele hallado únicamente en poder de 20.00 Nuevos Soles que eran de su propiedad. 7° Finalmente, el acusado ha referido que no participó en el acto de sustracción y ha ofrecido medios probatorios con los que procura demostrar que no tendría motivo para involucrarse en tal delito, como son su constancia de trabajo, sus constancias de ingreso a una universidad privada y documentos que acreditan haber efectuado servicio militar voluntario. Indicios ciertos y concurrentes que debieron ser materia de un análisis acucioso y detallado por parte de los magistrados del Colegiado, para emitir un juicio de responsabilidad debidamente motivado; sin embargo, lejos de ello prefirieron basarse únicamente en un especulación carente de objetividad.
SEXTO: De lo expuesto, se hace evidente que se ha vulnerado gravemente el deber de motivar debidamente una decisión judicial de condena, pues
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en contra de aquella especulación bien pueden proponerse diversas objeciones o reparos que la invalidan como conclusión razonable. Ejemplo: -
los ebrios no miden las consecuencias de sus actos, los ebrios tienen elevada disposición a la agresión, los ebrios son más agresivos cuando se saben en su lugar de origen, barrio o domicilio, los delincuentes huyen al ver a la policía y no se escudan en ella, los delincuentes sustraen bienes para agenciarse de dinero, quien tiene dinero no tiene motivos para robar, quien tiene trabajo no tiene motivo para robar, quien tiene una razón para superarse no se pone a robar.
En fin, una gran variedad de argumentos que contradicen de manera efectiva aquella conclusión enteramente subjetiva, que por tal no tiene cabida dentro de un proceso penal que exige pruebas objetivas o indicios ciertos y concurrentes para establecer motivadamente un juicio de responsabilidad penal. Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia se ha visto vulnerado también en el presente caso, pues el Colegiado estableció la responsabilidad del acusado en base a una mera especulación o apreciación subjetiva sin tener en consideración que para ello era necesario una suficiente actividad probatoria de cargo.
SEPTIMO: Debe señalarse además que en la sentencia materia de impugnación el Colegiado hizo manifiesta una grave contradicción entre Proceso Inmediato y cumplimiento de garantías mínimas establecidas a favor del acusado; pues al analizar el contenido del comprobante o reporte de movimientos de cuenta presentado por el presunto agraviado y el Ministerio Público con la finalidad de acreditar la preexistencia de dinero, dio por cierto que aquel documento pertenecía al primero solo por el hecho de que éste lo presentó en juicio y muy a pesar de que en el texto del documento no existían datos suficientes para establecer dicha conclusión, pues no solo se advirtió la inexistencia del nombre y apellidos del titular sino del propio número de cuenta a la que correspondería el movimiento bancario. Además de ello, el presunto agraviado y el Ministerio Público nunca presentaron documento alguno para acreditar la preexistencia de los otros bienes u objetos que supuestamente fueron sustraídos, entre ellos un teléfono celular. Al respecto el Colegiado sostuvo en puridad de ideas que esta obligación podía ser exonerada de cumplimiento y que los defectos antes advertidos podían ser subsanados debido a la inmediatez del proceso y con ello vulneró gravemente el derecho a la presunción de inocencia y a la obligación de decidir en favor del reo en caso de duda razonable, que de ninguna manera pueden ser objeto de exoneración u omisión, por tratarse de garantías constitucionales mínimas.
OCTAVO: Finalmente, el Colegiado también sustentó el juicio de responsabilidad penal del acusado en una frase vertida por éste con evidente y claro desconocimiento del contenido o significado que se suele dar en el foro. En efecto, al Jorge James Parra Aquino Defensor Público del NCPP – Sede Lima Norte
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realizar su defensa material el acusado literalmente dijo al ser preguntado si tenía algo más que agregar : “ S i, s i S eñor J uez. Que me acojo al benefici o de la confes ión s incera señor J uez, que yo no lo he cometido, no le he robado nada a ese s eñor y estoy acá injustamente Señor. Yo quiero estudiar y quiero salir de acá (…) ” Sin
embargo, el Colegiado estableció el juicio de responsabilidad señalando que si bien el acusado negaba su participación en los hechos por otro lado se acogía a la confesión sincera; dándole así a dicha expresión un significado distinto a aquel que el acusado le confirió en sus propias palabras.
PETITORIO Por los fundamentos precedentemente expuestos, suplico a Vuestro Despacho:
a) Tenga por fundamentado el recurso de apelación en tiempo y forma debidos.
b) Conceda el mismo y eleve los autos al Superior a fin de que previo juicio oral de segunda instancia emita sentencia acogiendo la pretensión impugnatoria de la defensa. OTROSI DIGO: Se cumple con señalar domicilio procesal en la Sede Institucional de la Dirección Distrital de Defensa Pública de Lima Norte sito en la Av. Carlos Izaguirre N° 200 (Ref. Interiores de la Galería Comercial San Lázaro) o en su defecto en la Casilla Electrónica N° 16354. Es justicia que se espera lograr. Lima Norte, 12 de enero de 2016.
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