La Prórroga Automática del CAS
El tema que trataré se encuentra en el syllabus en su título III: CONTRATO DE SERVICIOS AUTÓNOMOS OTRO ESPECIAL! punto 4: CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS D LE" #$%& 'CAS( específicamente el tema de Prórroga Automática del CAS) He podido encontrar dos sentencias que si bien no son precedentes vinculantes crean una tendencia en cuanto al tratamiento jurídico de parte del Tribunal Constitucional, acerca del tema de la prrro!a autom"tica del C#$ %que provocaría un despido arbitrario con dos remuneraciones como indemni&acin m"'ima( y su contraparte f"ctica que sería la desnaturali&acin del contrato y su consi!uiente tratamiento como trabajador a tiempo indeterminado) En la primera sentencia **+-./*0/.1#2TC 3uan 3ara Cura contra la 5unicipalidad 1rovincial de #requipa, “Con fecha 1 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo repona en el caro de obrero en el !rea de seuridad ciudadana que ven"a ocupando# $efiere que inicialmente prest% servicios mediante contratos de trabajo a pla&o fijo y que posteriormente celebr% contratos administrativos de servicios con la Municipalidad empla&ada, habiendo laborado desde el 1 de octubre de 200' hasta el 22 de enero de 2010# (ostiene que en los hechos se confiur% una rela relaci ci%n %n labor laboral al a pla& pla&o o inde indete term rmin inad ado, o, por por lo que que al haber haber sido sido desp desped edid ido o arbit arbitrar rariam iament entee se ha vulner vulnerado ado sus derech derechos os consti constituc tucion ionale aless al trabaj trabajo, o, al debido debido proceso y el principio de inmutabilidad inmutabilidad de la lealidad#)
$e lle!a a resolver este amparo, !racias al voto dirimente del ma!istrado Calle Hayen, pues 6er!ara 7otelli vota en discordia de 8eaumont Callir!os y Eto Cru&, El fundamento principal del voto dirimente de Calle Hayen es: “* es que tanto el +ecreto eislativo 10-', como el +ecreto (upremo 0'-.200/.PCM y el +ecreto (upremo 0-.2011.PC, 0-.2011.PC, solo han previsto previsto la sustituci%n de los contratos de servicios no personales a contratos CA(, mas no la sustituci%n de contratos de trabajo a pla&o indeterminado a CA(, salvo que se trate de un reinreso, reinreso, con co n lo cual se sujetar! al contrato que suscriba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos por lo que los
contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el actor cuando la relaci%n laboral ten"a la condici%n de indeterminada resultan fraudulentos#)
9os votos de los ma!istrados Eto Cru& y 8eaumont Callir!os acen una critica de la denominada re!la jurisprudencial de prorro!a autom"tica del C#$ vencido aplicado a los trabajadores que continen laborando en la misma institucin, y ale!an que su posicin no se ve alterada por la e'pedicin de la norma re!lamentaria, ;ecreto $upremo *-<./*00. 1C5, que introduce en su artículo < la presuncin de la prrro!a autom"tica del C#$ vencido) Estiman que dica modificatoria es inv"lida pues los derecos fundamentales solo pueden limitarse, restrin!irse o intervenirse por 9ey y no por normas re!lamentarias y adem"s porque la modificatoria no desarrolla nin!n e'tremo del ;)9e!) 0*<, sino que e'cede sus alca alcanc nces es al modi modifi fica carr las las cons consec ecue uenc ncia iass jurí jurídi dica cass resp respec ecto to a un esta estado do de cosa cosass %trabajadores con C#$ vencidos() 1or ello considera que la esta =prrro!a autom"tica= es incompatible con el ré!imen constitucional del trabajo y que su aplicacin constituye la creacin e3 novo novo de una re!la jurisprudencial, la que es innecesaria inneces aria y crea antinomias, es decir contradicciones respecto a un mismo supuesto de eco) Esto se da porque el ;)$)**>.?.T@ ;)$)**>.?.T@ prevé la presuncin presuncin de la e'istencia e'istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminado, en toda relacin laboral, por lo que al no producirse vacío le!al la jurisprudencia no puede !enerar nuevas soluciones interpretativas, ya que EAI$TE otra norma de la cual se desprende la solucin)
E*P) N)+ $$,&-./$#/.PA0TC ARE1UIPA 2UAN 2ARA C3URA
RA4ÓN DE RELATOR5A 9a resol resoluci ucin n recaí recaída da en el E'ped E'pedie iente nte B) B) **+ **+-./* ./*0/. 0/.1 1#2TC 2TC es aque aquell llaa conformada por los votos de los ma!istrados 8eaumont Callir!os, Calle Hayen y Eto Cru&, que declara 6UNDADA la demanda interpuesta) $e deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los ma!istrados concuerdan en el sentido del
contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el actor cuando la relaci%n laboral ten"a la condici%n de indeterminada resultan fraudulentos#)
9os votos de los ma!istrados Eto Cru& y 8eaumont Callir!os acen una critica de la denominada re!la jurisprudencial de prorro!a autom"tica del C#$ vencido aplicado a los trabajadores que continen laborando en la misma institucin, y ale!an que su posicin no se ve alterada por la e'pedicin de la norma re!lamentaria, ;ecreto $upremo *-<./*00. 1C5, que introduce en su artículo < la presuncin de la prrro!a autom"tica del C#$ vencido) Estiman que dica modificatoria es inv"lida pues los derecos fundamentales solo pueden limitarse, restrin!irse o intervenirse por 9ey y no por normas re!lamentarias y adem"s porque la modificatoria no desarrolla nin!n e'tremo del ;)9e!) 0*<, sino que e'cede sus alca alcanc nces es al modi modifi fica carr las las cons consec ecue uenc ncia iass jurí jurídi dica cass resp respec ecto to a un esta estado do de cosa cosass %trabajadores con C#$ vencidos() 1or ello considera que la esta =prrro!a autom"tica= es incompatible con el ré!imen constitucional del trabajo y que su aplicacin constituye la creacin e3 novo novo de una re!la jurisprudencial, la que es innecesaria inneces aria y crea antinomias, es decir contradicciones respecto a un mismo supuesto de eco) Esto se da porque el ;)$)**>.?.T@ ;)$)**>.?.T@ prevé la presuncin presuncin de la e'istencia e'istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminado, en toda relacin laboral, por lo que al no producirse vacío le!al la jurisprudencia no puede !enerar nuevas soluciones interpretativas, ya que EAI$TE otra norma de la cual se desprende la solucin)
E*P) N)+ $$,&-./$#/.PA0TC ARE1UIPA 2UAN 2ARA C3URA
RA4ÓN DE RELATOR5A 9a resol resoluci ucin n recaí recaída da en el E'ped E'pedie iente nte B) B) **+ **+-./* ./*0/. 0/.1 1#2TC 2TC es aque aquell llaa conformada por los votos de los ma!istrados 8eaumont Callir!os, Calle Hayen y Eto Cru&, que declara 6UNDADA la demanda interpuesta) $e deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los ma!istrados concuerdan en el sentido del
fallo y alcan&an alcan&an la mayoría mayoría suficiente para formar resolucin, resolucin, como lo prevé el artículo .12TC, de feca > de mayo de /*0>, publicada en el diario ofici oficial al FEl FEl 1eruan 1eruanoG oG el - de mayo mayo de /*0 /*0>, >, se a decla declarad radoo la vaca vacanci nciaa de dic dicoo ma!istrado asimismo, se deja constancia que la emisin de su voto formulado con feca anterior a la declaratoria de su vacancia se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad)
SENTENCIA DEL TRI7UNAL CONSTITUCIONAL En 9ima 9ima,, a los los 00 días días del del mes mes de juni junioo de /* /*0> 0>,, la $ala $ala $e!u $e!und ndaa del del Tribu ribuna nall Constitucional, inte!rada por los ma!istrados 6er!ara 7otelli, 8eau 8eaum mont ont Call Callir ir!o !oss y Eto Eto Cru& Cru&,, pron pronun unci ciaa la si!u si!uie ient ntee sent senten enci cia, a, con con los los vo voto toss concurrentes de los ma!istrados 8eaumont Callir!os y Eto Cru&, el voto en discordia del ma!istrado 6er!ara 6er!ara 7otelli y el voto dirimente del ma!istrado Calle Hayen qu quee se a!re!an
ASUNTO @ecurso de a!ravio constitucional interpuesto por don 3uan 3ara Cura contra la sentencia e'pedida por la Cuarta $ala Civil de la Corte $uperior de 3usticia de #requipa, de fojas >>-, su feca /? de diciembre de /*00, que declar infundada la demanda de autos)
ANTECEDENTES Con feca 0 de febrero de /*0*, el recurrente interpone interpone demanda de amparo contra la 5unicipalidad 1rovincial de #requipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo repon!a en el car!o de obrero en el "rea de se!uridad ciudadana que venía ocupando) @efiere que inicialmente prest servicios mediante contratos de trabajo a pla&o fijo y que posteriormente celebr contratos administrativos de servicios con la 5unicipalidad empla&ada, abiendo laborado desde el 0 de octubre de /** asta el // de enero de /*0*) $ostiene que en los ecos se confi!ur una una rela relaci cin n labo labora rall a pla& pla&oo inde indete term rmin inad ado, o, po porr lo qu quee al abe aberr sido sido desp desped edid idoo
arbitrariamente se a vulnerado sus derecos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el principio de inmutabilidad de la le!alidad) El 1rocurador 1blico de la 5unicipalidad empla&ada interpone taca contra los recib recibos os por on onora orari rios os profe profesi sion onal ales es y las las bolet boletas as de pa! pa!oo ofrec ofrecid idas as como como medi medios os probatorios por el demandante, propone la e'cepcin de incompetencia por ra&n de la materia y contesta la demanda ar!umentando que el cese de las funciones del actor se produjo porque venci el pla&o establecido en su contrato administrativo de servicios y porque pese a los requerimientos efectuados al actor, éste se ne! a suscribir el nuevo contrato administrativo para el aJo /*0*) 5anifiesta que el car!o que pretende ocupar el demand demandant antee pert perten enec ecee al ré!i ré!ime menn labor laboral al pb pbli lico co y qu quee en los los mese mesess de octub octubre re y noviembre de /** suscribi contratos de trabajo a tiempo parcial) El ctavo 3u&!ado Especiali&ado Civil de #requipa, con feca /> de julio de /*0*, declar infundada la e'cepcin propuesta, y con feca /? de octubre de /*0* declar fundada la taca contra los recibos por onorarios, infundada la taca contra las boletas de pa!o y fundada la demanda, por estimar que en virtud del principio de primacía de la realidad, al momento de su cese el demandante se encontraba sujeto a un contrato de trabajo a pla&o indeterminado y no a un contrato administrativo de servicios, y que al actor le alcan&aba la proteccin contra el despido arbitrario prevista en el artículo 0D de la 9ey B)D /4*40) 9a $ala $ala revi reviso sora, ra, revoc revocan ando do la apel apelada ada,, decla declar r infun infunda dada da la dema demanda nda,, po por r considerar que durante el ltimo periodo en el que fue contratado el demandante, prest sus servicios mediante un contrato administrativo de servicios y por tanto estaba sujeto a lo dispuesto en el ;ecreto 9e!islativo B)D 0*< y en el ;ecreto $upremo B)D *<./**+.1C5, por lo que no procede la reposicin del demandante conforme a lo dispuesto en las $$TC ***/./*0*.1I2TC y *>+0+./**?.1#2TC) *>+0+./**?.1#2TC)
6UNDAMENTOS 1or los fundamentos que a continuacin se e'ponen en los votos que se acompaJan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin 1olítica del 1er
3A RESUELT RES UELTO O 7EAUMONT CALLIR"OS
;eclarar 6UNDADA la demanda) 1ublíquese y notifíquese) $$)
CALLE 3AEN ETO CRU4
E*P) N)+ $$,&-./$#/.PA0TC ARE1UIPA 2UAN 2ARA C3URA
VOTO DIRIMENTE DEL MA"ISTRADO CALLE 3AEN 1uestos los autos a despaco para dirimir la discordia sur!ida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
pla&as correspondientes al r é!imen laboral pú blico, por tanto, si el demandante tiene al!una controversia respecto a su situación laboral, lo idóneo ser í a que presente una acción contenciosa administrativa, cumpliendo previamente con el a!otamiento de la ví a previa, y no interponer una acción de amparo) $ostiene que mediante resoluciones administrativas se le dene!óal actor in!resar a planillas /+, resoluciones que refiere no fueron impu!nadas) >) #l respecto, a fojas 4 de autos corren las boletas de pa!o correspondientes a los meses de octubre y noviembre de /**, mediante las cuales queda acreditado que el actor in!resóa prestar servicios para la 5unicipalidad 1rovincial de #requipa el 0 de octubre de /** y si bien a fojas 0*/ y 0*> corre copia fedateada del denominado “ contrato a tiempo parcial” , en cuya cláusula cuarta se precisa que la jornada de trabajo ser áde tres oras con cuarenta y cinco minutos diarios, dica precisión queda desvirtuada con las propias boletas de pa!o, toda ve& que de ser cierto que nos encontramos frente a un contrato parcial, dica condición no aparece re!istrada en la boleta de pa!o conforme lo e'i!e el artí culo >ºdel ;ecreto $upremo Bº**0.?+.T@, que te'tualmente señala: “ MlNos empleadores deber án re!istrar a sus trabajadores en las planillas dentro de las / oras de in!resados a prestar servicios, independientemente de que se trata de un contrato por tiempo indeterminado sujeto a modalidad o a tiempo parcial) #simismo, el artí culo 04ºde la misma norma establece que además del nombre y apellidos del trabajador, deber áconsi!narse por separado y se!ún la periodicidad de pa!o, entre otras e'i!encias, el n ú mero de dí as y oras trabajadas requisito del que adolecen las boletas antes referidas) 4) # mayor abundamiento, si como afirma la demandada, los contratos primi!enios fueron de naturale&a parcial, entonces, cómo se e'plica que se le aya abonado al actor la remuneración mí nima que vienen percibiendo los trabajadores obreros de la institución, monto que además a venido percibiendo el actor durante todo el periodo que a venido laborado en jornada completa, conforme es de verse del Informe Bº-/<./**?.51#2$7$C, de feca / de junio de /**?, que corre a fojas <<, y ane'os adjuntos que corren de fojas <- a ->)
<) En cuanto a la feca de cese y labor ininterrumpida, el actor a sostenido que in!resó a prestar servicios el 0 de octubre del /**, eco que a quedado comprobado supra, pero también sostiene que a prestado servicios ininterrumpidos asta el // de enero de /*0*, afirmación que se corrobora con las pruebas aportadas en autos y que corren de fojas < al 0, no contradica por la demandada, pues aparece del escrito de contestación a la demanda que la empla&ada se a limitado a fundamentar su contradicción en el eco de que el car!o de se!uridad ciudadana o serena&!o se encuentra considerado dentro del C#1 y 5L como pla&a correspondiente al r é!imen laboral pú blico y su condición no es la de obrero, precisando además que esta controversia debe ser dilucidada en la ví a contenciosa administrativa, cuando ya el Tribunal Constitucional se a pronunciado al respecto de manera reiterada precisando que las labores la 4uardia Ciudadana, (erena&o, corresponden a las labores que reali&a un obrero %$TC B)º//>./**+.1#2TC, -/?+. /**.1#2TC, entre otros( no abiendo contradico el periodo laboral ni las labores que a venido desempeñando el actor como sereno de la comuna con lo cual queda probado que el actor a prestado servicios ininterrumpidos asta el // de enero de /*0*, en su condición de sereno) $iendo esto así , queda acreditado que el actor a venido prestando servicios para la demandada en jornada laboral ordinaria de + oras de manera ininterrumpida, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 4°del TK de la 9ey de 1roductividad y Competitividad 9aboral, su contrato es uno a pla&o indeterminado, pues la norma acotada a establecido que MeNn “
toda relación laboral de servicios prestados y subordinados se presume la
e'istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminado” , de modo que el actor solo podí a ser cesado por causal de falta !rave) -) $in embar!o, no obstante que la relación laboral que mantení a el accionante tení a la calidad de indeterminada, aparece laborando para la demandada bajo contrato de locación de servicios, lo que queda acreditado con la emisión de recibos de onorarios sellados por la $ub 7erencia de $e!uridad Ciudadana y 1olicí a 5unicipal, modalidad contractual que a mantenido la demandada con mucos trabajadores, entre los que se encuentra el actor eco comprobado con el informe B°00*./**+.51#2$7@H, de feca 0 de enero de /**+, cuya copia corre de fojas
00+ a 0/>, y en cuyo punto se!undo de sus conclusiones consi!na que: “ $olicito a su ;espaco autori&ar para el ejercicio /**+, la contratación de 0>* efectivos para que brinden el servicio de $e!uridad Ciudadana, de los cuales -* ser án contratados en el r é!imen laboral aplicable a la administración pú blica, con una remuneración i!ual al mí nimo vital y los * restantes a trav és de locación de servicios…” , para posteriormente suscribir contrato administrativo de servicios, en clara vulneración a sus derecos laborales) O es que tanto el ;ecreto 9e!islativo 0*<, como el ;ecreto $upremo *<./**+.1C5 y el ;ecreto $upremo *-<./*00.1CB, solo an previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a contratos C#$, mas no la sustitución de contratos de trabajo a pla&o indeterminado a C#$, salvo que se trate de un rein!reso, con lo cual se sujetar áal contrato que suscriba, eco que no a ocurrido en el caso de autos por lo que los contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el actor cuando la relación laboral tení a la condición de indeterminada resultan fraudulentos) ) 1robada entonces la vulneración del dereco al trabajo, la demanda debe ser estimada, disponiéndose la restitución del dereco vulnerado en el término perentorio de / dí as, con costos) 1or las consideraciones e'puestas, mi voto es porque se declare 6UNDADA la demandada, al aberse acreditado la vulneracin al dereco fundamental al trabajo consecuentemente NULO el despido de la que fue objeto el actor, debiéndoseORDENAR la reposicin de don 3uan 3ara Cura en el mismo car!o que venía desempeJando o en otro de similar nivel o cate!oría en el pla&o de / días, con costos, adiriéndome al punto se!undo de la parte resolutiva del voto de los ma!istrados 8eaumontCallir!os y Eto Cru&)
$r)
CALLE 3AEN
E*P) N)+ $$,&-./$#/.PA0TC ARE1UIPA 2UAN 2ARA C3URA
VOTO DEL MA"ISTRADO ETO CRU4 Con el debido respeto por la opinin e'presada por mis cole!as, considero que la demanda de autos debe ser declarada 6UNDADA) 9os ar!umentos que respaldan mi posicin son los si!uientes:
0)
Es importante destacar que lo e'presado en el presente voto se circunscribe a la denominada Fregla 8uri9:rude;cialG de :re9u;ció; de :rórroga automática del co;trato admi;i9trati
/)
9a posicin que aquí e'preso no se ve alterada por la reciente e'pedicin de la ;orma reglame;taria, ;ecreto $upremo *-<./*00.1C5, publicado el / de julio del /*00 en el diario oficial 5l Peruano , que modifica el @e!lamento del ;ecreto 9e!islativo 0*< y que introduce en su artículo < la presuncin de la prrro!a autom"tica del C#$ vencido) Estimo que la citada modificatoria es inv"lida) Primero, porque, conforme lo e'i!en los par"!rafos a( y b( del inciso /4 del artículo / de la Borma Lundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derecos fundamentales slo pueden limitarse, restrin!irse o intervenirse por ley %Cfr) $TC *//><./**4.##2TC, Lundamentos 3urídicos >, 4 y -( y no por normas re!lamentarias y, m"s aun, dica ley debe superar e'i!encias de proporcionalidad y ra&onabilidad) O seundo, porque la modificatoria re!lamentaria en mencin no desarrolla nin!n e'tremo del ;ecreto 9e!islativo 0*<, sino que, por el contrario, e'cede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas %trabajadores con C#$
vencidos( no re!ulado en dico decreto) Es consabido que las normas re!lamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuacin) Kn re!lamento no puede reempla&ar la voluntad de la ley) $i el r!ano que a leislado el C#$ no a evidenciado e'presamente los supuestos de presuncin de su prrro!a autom"tica en caso de vencimiento, entonces, el r!ano re!lamentario se encuentra impedido de e'pedir normas que estable&can tal presuncin jurídica)
>)
#clarado lo anterior, sobre la cuestin de fondo, tenemos que en el presente caso, la posicin en minoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo posterior al >0 de diciembre de /**? el demandante labor sin suscribir contrato, ello no implica que la relacin encubierta se encuentre re!ulada por el ré!imen laboral de la actividad privada del ;ecreto $upremo **>.?.T@, porque antes de tal periodo la demandante abía suscrito precisamente un C#$ por lo que, a!re!an, debe sobrentenderse que en la pr"ctica éste se Fprorro! autom"ticamenteG) O siendo que el C#$ se prorro! autom"ticamente y que se e'tin!ui sin una causa de e'tincin le!al, correspondería percibir la indemni&acin prevista en el ré!imen laboral especial del ;ecreto 9e!islativo 0*<)
4)
#l respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensin planteada, deben e'aminarse dos puntos controvertidos) En primer lu!ar, si es constitucionalmente v"lida la re!la jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presuncin de Fprrro!a autom"ticaG de los C#$ vencidos, en la iptesis que los trabajadores continen laborando y, con ello, la pertenencia al ;ecreto 9e!islativo 0*< %con todas sus limitaciones laborales( y en se!undo lu!ar, de ser inaplicable la citada re!la, cu"l sería la proteccin al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposicin por vulneracin del dereco fundamental al trabajo) 1)
Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”
<)
@especto a esta :rimera cue9tió;, considero que no e'isten ra&ones que justifiquen el establecimiento y aplicacin al presente caso de la denominada presunci%n de F pr%rroa autom!ticaG como medio de solucin) En mi opinin, tal falta de justificacin se fundamenta b"sicamente en tres ar!umentos: 0( por la ausencia de re!ulacin en el ;ecreto 9e!islativo 0*< /( por la interpretacin e'tensiva de las
limitaciones de derecos que ya contiene el ;ecreto 9e!islativo 0*< y >( por la incompatibilidad de la Fprrro!a autom"ticaG con el ré!imen constitucional del trabajo) 1#1# Ausencia de reulaci%n en el +ecreto eislativo 10-', CA(
-)
En cuanto al punto 0)0, considero que la solucin planteada no tiene cobertura le!al y adem"s carece de suficiente motivacin) En primer lu!ar, porque el ré!imen laboral especial establecido en el ;ecreto 9e!islativo 0*< no re!ula e'presamente, en nin!n e'tremo %como e adelantado en el Lundamento / supra(, el supuesto de un trabajador que labora con un C#$ vencido) En se!undo lu!ar, porque tampoco se puede desprender una re!ulacin implícita, toda ve& que en nin!n e'tremo del articulado del ;ecreto 9e!islativo 0*< e'iste al!una re!la que permita u ordene a los Fa!entes de aplicacinG tomar como verdadero o eco cierto la e3istencia t!cita de un CA( o, lo que es lo mismo, una Fprrro!a autom"ticaG del C#$) En stricto sensu, estimo que esta presuncin de Fprrro!a autom"ticaG del C#$ constituye, en la pr"ctica, la creacin e3 novo de una re!la jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es innecesaria y, adem"s, se implementa %i( sin una evaluacin preliminar de la constatacin de la e'istencia de una la!una normativa y %ii( sin e'aminarse si el sistema jurídico ya ofrece o no al!una consecuencia jurídica, que resulte de aplicacin, para esta tipolo!ía de supuestos) ;ebe resaltarse que ante la e'istencia de vacíos normativos en las leyes, es el le!islador ordinario el r!ano competente para re!ular tal vacío, salvo, claro est", que otra norma jurídica del sub.sistema jurídico laboral, ya aya previsto una solucin v"lida) $i el Tribunal Constitucional crea re!las jurisprudenciales %como la e'istencia de una presuncin de prrro!a autom"tica del C#$(, pese a la presencia de otras normas del sub.sistema laboral que ya re!ulan ese supuesto, !enera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de eco)
En efecto, la precitada re!la jurisprudencial de la Fpresuncin de prrro!a autom"tica del C#$G !enera una est6ril situaci%n antin%mica con el artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@ aplicable al presente caso, dado que su ré!imen laboral es el de la actividad privada, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a pla&o indeterminado) #sí, prevé que F 5n toda prestaci%n personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la e3istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminadoG Mresaltado a!re!adoN) En ese sentido, cabe
pre!untarse Pcu"l sería la justificacin de crear jurisprudencialmente una re!la jurídica, aplic"ndola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivadaQ 9a respuesta es evidente) En los supuestos de vacíos le!ales, la jurisprudencia slo puede !enerar soluciones interpretativas cuando de nin!una otra norma se desprenda la solucin %discrecionalidad() En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento %situacin jurídico.laboral que tiene el trabajador que si!ue trabajando en la respectiva institucin pese al vencimiento del C#$(, e'iste el artículo 4 del ;ecreto $upremo **>. ?.T@ que resulta de aplicacin, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creacin de la denominada re!la jurisprudencial de Fprrro!a autom"tica del C#$G)
1#2# 7nterpretaci%n e3tensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el +ecreto eislativo 10-', CA(
)
En cuanto al punto 0)/, considero que la posicin de la mayoría e'tiende las limitaciones de los derecos laborales del ;ecreto 9e!islativo 0*< a un universo de casos no re!ulados por ella pues, como e referido en los p"rrafos anteriores, el ;ecreto 9e!islativo 0*< no se coloca en la iptesis y, menos an, establecen cu"l es la proteccin de los trabajadores que laboran con C#$ vencidos) En este punto, debo de precisar que en anterior oportunidad %Cfr ) 6oto $in!ular de las $TC **0*./*0*.1I2TC(, e seJalado que el ré!imen laboral del ;ecreto 9e!islativo 0*< puede ser constitucionalmente le!ítimo si se interpreta como temporalmente FprovisoriaG y, por lo tanto, constituye una etapa de transicin acia un reconocimiento pleno de los derecos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de pro!resividad de los derecos sociales, paulatinamente deber" implementar mejores condiciones jurídicas y f"cticas de trabajo propio de la dimensinprestacional o positiva de los derecos fundamentales por lo que, las limitaciones que esta etapa de transicin establece en el ;ecreto 9e!islativo 0*< a los derecos constitucionales laborales %deficiente proteccin contra el despido arbitrario, temporalidad indefinida del contrato laboral, obstaculi&acin a los derecos de sindicali&acin, uel!a, etc)( se encuentran justificadas slo en el conte'to actual pero, de nin!una manera si!nifica que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el ra&onamiento anal!ico, a casos no previstos por el le!islador ordinario) Es necesario recordar que la Constitucin en su artículo 0>? inciso ?( establece el principio de inaplicabilidad por analo!ía de las
normas que restrinjan derecos fundamentales %Cfr ) $TC *//><./**4.1#2TC, fundamento 3urídico +(, lo que implica que no se pueden e'tender las restricciones de derecos fundamentales desde aquellos supuestos re!ulados en la ley a aquellos supuestos no re!ulados en ella) $i se asume que los derecos fundamentales tienen una posicin preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío le!islativo, no se pueden crear jurisprudencialmente i!uales o mayores restricciones a tales derecos que las ya e'istentes) 9os r!anos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derecos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes) Ello se desprende del artículo 0 de la Constitucin, conforme al cual Fla defensa de la persona umana y el respeto de su di!nidad son el fin supremo de la sociedad y del EstadoG, y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que F!aranti&ar la plena vi!encia de los derecosG es uno de los deberes primordiales del Estado)
;e este modo, no considero justificado que se e'tienda el ré!imen especial del ;ecreto 9e!islativo 0*<, C#$ mediante una denominada re!la jurisprudencial de prrro!a autom"tica del C#$, a un trabajador que se!uía trabajando pese a vencimiento del C#$, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@)
1#8# 7ncompatibilidad de la rela jurisprudencial de “pr%rroa autom!tica) con el r6imen constitucional del trabajo
+)
En cuanto al punto 0)>), considero que la re!la jurisprudencial de presuncin de Fprrro!a autom"tica del C#$ vencidoG no es compatible con nuestro ré!imen constitucional del trabajo, pues no prote!e los derecos del trabajador como parte débil de la relacin laboral por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitucin en sus artículos 0 y /- busca equiparar en virtud de los principios protectores o de i!ualacin compensatoria, por el cual, reconociéndose la e'istencia asimétrica de la relacin laboral, se promueve por la vía constitucional y le!al la bsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma %Cfr ) $TC ***+./**<.1I2TC, fundamento /*, in fine( principios que no podrían ser satisfecos en la medida en que, desde la opinin de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador %al permitir a
una persona laborar sin contrato( lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situacin de desventaja frente al empleador) $i conforme lo a sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral , Face referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de dereco vi!ente m"s favorable al trabajador, o la interpretacin de esas fuentes que les sea m"s favorable %in dubio pro operario(G %$TC ***0-./**+.1I2TC, fundamento 00(, y conforme se sostiene en doctrina laboral autori&ada, el principio F pro operario) Fse e'presa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de $e!uridad $ocial, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte m"s beneficiosa para el trabajador o beneficiarioG M#lonso lea, 5anuel y otra) +erecho del trabajo# 0?R edicin, Civitas, /**0, p)?0N, es absolutamente claro que la condicin m"s favorable para el trabajador est" representada por la aplicacin del artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@ y con ello la presuncin de e'istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminado)
#simismo, en la posicin minoritaria, tampoco se favorece al trabajador cuyo C#$ venci y si!ue trabajando cuando se asume que la proteccin contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podr" acer efectivo el cobro de la indemni&acin re!ulada en el ré!imen del ;ecreto 9e!islativo 0*<, proteccin que, desde mi ptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese ré!imen ya culmin y, por tanto, ya no pertenece a él)
1or otro lado, la re!la de presuncin de Fprrro!a autom"ticaG adem"s !enera otra situacin de desi!ualdad, pero ya no entre empleador trabajador, sino que entre trabajador trabajador) 9a aludida re!la distin!ue implícitamente en dos !rupos la problem"tica de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato %por supuesto, no sujetos al ré!imen laboral pblico, c fr ) $TC */*-./**<.1#2TC, fundamento /0() Kn !rupo de trabajadores 9i; antecedentes de un C#$ y otro !rupo co; antecedentes de un C#$) # los primeros, el jue& constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneracin al dereco del trabajo por presumirse un contrato laboral a pla&o indeterminado, mientras que al se!undo !rupo se presume un contrato de trabajo temporal y los rediri!e %indirectamente( al jue& ordinario para el cobro de una reparacin econmica) En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del ré!imen pblico y, a su ve&, ambos continan como trabajadores en la
#dministracin 1blica sin suscribir contrato) 9a re!la jurisprudencial de la Fprrro!a autom"ticaG, no obstante, propone una proteccin menor para el se!undo !rupo sustentado nicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciacin con el primer !rupo siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo /-)0 de la Constitucin que establece el principio laboral de i!ualdad de oportunidades sin discriminacin tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, adem"s de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral)
?)
En consecuencia, por las ra&ones e'puestas, estimo que la re!la jurisprudencial de presuncin de la Fprrro!a autom"ticaG de la posicin en mayoría es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitucin que establece como prioridad del Estado el deber de proteccin al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 0 y /-, que reconocen principios que deben re!ular la relacin laboral %di!nidad, de favorabilidad en materia laboral e i!ualdad(, por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso) 2)
Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo
0*) ;escartada entonces la re!la jurisprudencial, estimo que la controversia que plantea el caso ;o se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el ;ecreto 9e!islativo 0*< y su re!lamento %como errneamente creo se a asumido(, sino a verificar qu6 e3ie la Constituci%n y las normas laborales de desarrollo en el caso en6rico de un trabajador que labore sin contrato en la Administraci%n P9blica y que es despedido arbitrariamente) O en este nuevo enfoque, la interpretacin que este Tribunal a
establecido es e'tensa) 1or ello, respecto a la 9egu;da cue9tió; sobre cu"l sería la proteccin adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposicin, estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el "mbito de aplicacin !eneral de la presuncin le!al contenida en el artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@, primer p"rrafo, que establece, como ya se a mencionado, que en toda prestacin personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la e'istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminado) 00) En ese sentido, con el ficio BD 0+./*0*.51#2$7@H, de feca 00 de enero de /*0* %fojas ?/(, la carta notarial de feca 0? de enero de /*0* %fojas ?>( y la constancia
policial %fojas >(, se desprende que el demandante se a desempeJado sin contrato de trabajo con posterioridad al >0 de diciembre de /**? como obrero en el "rea de se!uridad ciudadana co;9ecue;teme;te, al aber sido despedido sin e'presarle causa al!una derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisin, se a producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda) En ese sentido, por las consideraciones e'puestas, mi voto es porque se declare 6UNDADA la demanda por aberse acreditado la vulneracin del dereco fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposicin del demandante en el car!o que venía desempeJando o en otro de similar nivel o cate!oría en el pla&o de dos días, m"s el pa!o de costos)
#simismo, e=>ortar a la empla&ada, y a la #dministracin 1blica en !eneral, a ser m"s dili!entes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vi!ente y no incumplir sus obli!aciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos individuales de trabajo, sea a pla&o indeterminado o sujeto a modalidad conforme estable&ca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prrro!as f"cticas o interpretables, eventualmente, que no son necesarias para la entidad o institucin estatal) $r)
ETO CRU4
E*P) N)+ $$,&-./$#/.PA0TC ARE1UIPA 2UAN 2ARA C3URA VOTO DEL MA"ISTRADO 7EAUMONT CALLIR"OS Con el debido respeto por la opinin e'presada por mis cole!as, considero que la demanda de autos debe ser declarada 6UNDADA) 9os ar!umentos que respaldan mi posicin son los si!uientes:
0)
Es importante destacar que lo e'presado en el presente voto se circunscribe a la denominada Fregla 8uri9:rude;cialG de :re9u;ció; de :rórroga automática del co;trato admi;i9trati
precisar, no se encuentra normada en el ;ecreto 9e!islativo 0*< %que re!ula el ré!imen especial del C#$( y tampoco a sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el E'pediente ****/./*0*.1I2TC %publicada el 0< de noviembre de /*0*( que confirm la constitucionalidad del referido decreto) /)
9a posicin que aquí e'preso no se ve alterada por la reciente e'pedicin de la ;orma reglame;taria, ;ecreto $upremo *-<./*00.1C5, publicado el / de julio del /*00 en el diario oficial 5l Peruano , que modifica el @e!lamento del ;ecreto 9e!islativo 0*< y que introduce en su artículo < la presuncin de la prrro!a autom"tica del C#$ vencido) Estimo que la citada modificatoria es inv"lida) Primero, porque, conforme lo e'i!en los par"!rafos a( y b( del inciso /4 del artículo / de la Borma Lundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derecos fundamentales slo pueden limitarse, restrin!irse o intervenirse por ley %Cfr) $TC *//><./**4.##2TC, Lundamentos 3urídicos >, 4 y -( y no por normas re!lamentarias y, m"s aun, dica ley debe superar e'i!encias de proporcionalidad y ra&onabilidad) O seundo, porque la modificatoria re!lamentaria en mencin no desarrolla nin!n e'tremo del ;ecreto 9e!islativo 0*<, sino que, por el contrario, e'cede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas %trabajadores con C#$ vencidos( no re!ulado en dico decreto) Es consabido que las normas re!lamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuacin) Kn re!lamento no puede reempla&ar la voluntad de la ley) $i el r!ano que aleislado el C#$ no a evidenciado e'presamente los supuestos de presuncin de su prrro!a autom"tica en caso de vencimiento, entonces, el r!ano re!lamentario se encuentra impedido de e'pedir normas que estable&can tal presuncin jurídica)
>)
#clarado lo anterior, sobre la cuestin de fondo, tenemos que en el presente caso, la posicin en minoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo posterior a la feca de vencimiento del ltimo C#$ %>0 de diciembre de /**?( el demandante labor sin suscribir contrato, ello no implica que la relacin encubierta se encuentre re!ulada por el ré!imen laboral de la actividad privada del ;ecreto $upremo **>.?.T@, porque FantesG de tal periodo el demandante precisamente abía suscrito un C#$ por lo que, a!re!an, debe sobrentenderse que en la pr"ctica éste se Fprorro! autom"ticamenteG) O siendo que el C#$ se prorro! autom"ticamente y que
se e'tin!ui sin una causa de e'tincin le!al, correspondería percibir la indemni&acin prevista en el ré!imen laboral especial del ;ecreto 9e!islativo 0*<) 4)
#l respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensin planteada, deben e'aminarse dos puntos controvertidos) En primer lu!ar, si es constitucionalmente v"lida la re!la jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presuncin de Fprrro!a autom"ticaG de los C#$ vencidos, en la iptesis que los trabajadores continen laborando y, con ello, la pertenencia al ;ecreto 9e!islativo 0*< %con todas sus limitaciones laborales( y en se!undo lu!ar, de ser inaplicable la citada re!la, cu"l sería la proteccin al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposicin por vulneracin del dereco fundamental al trabajo) 1)
Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”
<)
@especto a esta :rimera cue9tió;, considero que no e'isten ra&ones que justifiquen el establecimiento y aplicacin al presente caso de la denominada presunci%n de F pr%rroa autom!ticaG como medio de solucin) En mi opinin, tal falta de justificacin se fundamenta b"sicamente en tres ar!umentos: 0( por la ausencia de re!ulacin en el ;ecreto 9e!islativo 0*< /( por la interpretacin e'tensiva de las limitaciones de derecos que ya contiene el ;ecreto 9e!islativo 0*< y >( por la incompatibilidad de la Fprrro!a autom"ticaG con el ré!imen constitucional del trabajo) 1#1# Ausencia de reulaci%n en el +ecreto eislativo 10-', CA(
-)
En cuanto al punto 0)0, considero que la solucin planteada no tiene cobertura le!al y adem"s carece de suficiente motivacin) En primer lu!ar, porque el ré!imen laboral especial establecido en el ;ecreto 9e!islativo 0*< no re!ula e'presamente, en nin!n e'tremo %como e adelantado en el fundamento / supra(, el supuesto de un trabajador que labora con un C#$ vencido) En se!undo lu!ar, porque tampoco se puede desprender una re!ulacin implícita, toda ve& que en nin!n e'tremo del articulado del ;ecreto 9e!islativo 0*< e'iste al!una re!la que permita u ordene a los Fa!entes de aplicacinG tomar como verdadero o eco cierto la e3istencia t!cita de un CA( o, lo que es lo mismo, una Fprrro!a autom"ticaG del C#$) En stricto sensu, estimo que esta presuncin de Fprrro!a autom"ticaG del C#$ constituye, en la pr"ctica, la creacin e3 novo de una re!la jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es
innecesaria y, adem"s, se implementa %i( sin una evaluacin preliminar de la constatacin de la e'istencia de una la!una normativa y %ii( sin e'aminarse si el sistema jurídico ya ofrece o no al!una consecuencia jurídica, que resulte de aplicacin, para esta tipolo!ía de supuestos) ;ebe resaltarse que ante la e'istencia de vacíos normativos en las leyes, es el le!islador ordinario el r!ano competente para re!ular tal vacío, salvo, claro est", que otra norma jurídica del sub.sistema jurídico laboral, ya aya previsto una solucin v"lida) $i el Tribunal Constitucional crea re!las jurisprudenciales %como la e'istencia de una presuncin de prrro!a autom"tica del C#$(, pese a la presencia de otras normas del sub.sistema laboral que ya re!ulan ese supuesto, !enera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de eco)
En efecto, la precitada re!la jurisprudencial de la Fpresuncin de prrro!a autom"tica del C#$G !enera una est6ril situaci%n antin%mica con el artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@ aplicable al presente caso, dado que su ré!imen laboral es el de la actividad privada, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a pla&o indeterminado) #sí, prevé que F 5n toda prestaci%n personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la e3istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminadoG Mresaltado a!re!adoN) En ese sentido, cabe
pre!untarse Pcu"l sería la justificacin de crear jurisprudencialmente una re!la jurídica, aplic"ndola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivadaQ 9a respuesta es evidente) En los supuestos de vacíos le!ales, la jurisprudencia slo puede !enerar soluciones interpretativas cuando de nin!una otra norma se desprenda la solucin %discrecionalidad() En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento %situacin jurídico.laboral que tiene el trabajador que si!ue trabajando en la respectiva institucin pese al vencimiento del C#$(, e'iste el artículo 4 del ;ecreto $upremo **>. ?.T@ que resulta de aplicacin, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creacin de la denominada re!la jurisprudencial de Fprrro!a autom"tica del C#$G)
1#2# 7nterpretaci%n e3tensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el +ecreto eislativo 10-', CA(
)
En cuanto al punto 0)/, considero que se e'tiende las limitaciones de los derecos laborales del ;ecreto 9e!islativo 0*< a un universo de casos no re!ulados por ella pues, como e referido en los p"rrafos anteriores, el ;ecreto 9e!islativo 0*< no se coloca en la iptesis y, menos an, establecen cu"l es la proteccin de los trabajadores que laboran con C#$ vencidos) En este punto, debo de precisar que en anteriores oportunidades %Cfr ) Lundamentos de 6oto de las $$TC >/00./*0*.1#2TC, */*4./*00. 1#2TC, *04?./*00.1#2TC, entre otros(, e seJalado que si bien el ré!imen laboral del ;ecreto 9e!islativo 0*< !o&a de compatibilidad constitucional conforme se a e'puesto en la $TC ***/./*0*.1I2TC, esta re!ularidad, sin embar!o, la e interpretado como temporalmente FprovisoriaG y, por lo tanto, constituye una etapa de transicin acia un reconocimiento pleno de los derecos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de pro!resividad de los derecos sociales, paulatinamente deber" implementar mejores condiciones jurídicas y f"cticas de trabajo propio de la dimensin prestacional o positiva de los derecos fundamentales por lo que, las limitaciones que esta etapa de transicin establece en el ;ecreto 9e!islativo 0*< a los derecos constitucionales laborales %sin particulari&ar las funciones y tareas del personal C#$, sin normar el tiempo de permanencia total en el ré!imen y, en !eneral, sin i!ualar los derecos laborales con los derecos que sí !o&an otros trabajadores de otros re!ímenes de trabajo que reali&an las mismas funciones( se encuentran justificadas slo en el conte'to actual pero, de nin!una manera si!nifica que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el ra&onamiento anal!ico, a casos no previstos por el le!islador ordinario) Es necesario recordar que la Constitucin en su artículo 0>? inciso ?( establece el principio de inaplicabilidad por analo!ía de las normas que restrinjan derecos fundamentales %Cfr ) $TC *//><./**4. 1#2TC, Lundamento 3urídico +(, lo que implica que no se pueden e'tender las restricciones de derecos fundamentales desde aquellos supuestos re!ulados en la ley a aquellos supuestos no re!ulados en ella) $i se asume que los derecos fundamentales tienen una posicin preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío le!islativo, no se pueden crear jurisprudencialmente i!uales o mayores restricciones a tales derecos que las ya e'istentes) 9os r!anos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derecos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes) Ello se desprende del artículo 0 de la Constitucin, conforme al cual Fla defensa de la persona umana y el respeto de su di!nidad son el fin supremo de la sociedad y del EstadoG, y del artículo
44 del mismo cuerpo normativo que establece que F!aranti&ar la plena vi!encia de los derecosG es uno de los deberes primordiales del Estado)
;e este modo, no considero justificado que se e'tienda el ré!imen especial del ;ecreto 9e!islativo 0*<, C#$ mediante una denominada re!la jurisprudencial de prrro!a autom"tica del C#$, a un trabajador que se!uía trabajando pese a vencimiento del C#$, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@)
1#8# 7ncompatibilidad de la rela jurisprudencial de “pr%rroa autom!tica) con el r6imen constitucional del trabajo
+)
En cuanto al punto 0)>), considero que la re!la jurisprudencial de presuncin de Fprrro!a autom"tica del C#$ vencidoG no es compatible con nuestro ré!imen constitucional del trabajo, pues no prote!e los derecos del trabajador como parte débil de la relacin laboral por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitucin en sus artículos 0 y /- busca equiparar en virtud de los principios protectores o de i!ualacin compensatoria, por el cual, reconociéndose la e'istencia asimétrica de la relacin laboral, se promueve por la vía constitucional y le!al la bsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma %Cfr ) $TC ***+./**<.1I2TC, fundamento /*, in fine( principios que no podrían ser satisfecos en la medida en que, desde la opinin de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador %al permitir a una persona laborar sin contrato( lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situacin de desventaja frente al empleador) $i conforme lo a sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral , Face referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de dereco vi!ente m"s favorable al trabajador, o la interpretacin de esas fuentes que les sea m"s favorable %in dubio pro operario(G %$TC ***0-./**+.1I2TC, fundamento 00(, y conforme se sostiene en doctrina laboral autori&ada, el principio F pro operario) Fse e'presa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de $e!uridad $ocial, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte m"s beneficiosa para el trabajador o beneficiarioG M#lonso lea, 5anuel y otra) +erecho del trabajo# 0?R
edicin, Civitas, /**0, p)?0N, es absolutamente claro que la condicin m"s favorable para el trabajador est" representada por la aplicacin del artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@ y con ello la presuncin de e'istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminado)
#simismo, en la posicin minoritaria, tampoco se favorece al trabajador cuyo C#$ venci y si!ue trabajando cuando se asume que la proteccin contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podr" acer efectivo el cobro de la indemni&acin re!ulada en el ré!imen del ;ecreto 9e!islativo 0*<, proteccin que, desde mi ptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese ré!imen ya culmin y, por tanto, ya no pertenece a él)
1or otro lado, la re!la de presuncin de Fprrro!a autom"ticaG adem"s !enera otra situacin de desi!ualdad, pero ya no entre empleador trabajador, sino que entre trabajador trabajador) 9a aludida re!la distin!ue implícitamente en dos !rupos la problem"tica de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato %por supuesto, no sujetos al ré!imen laboral pblico, c fr ) $TC */*-./**<.1#2TC, Lundamento 3urídico /0() Kn !rupo de trabajadores 9i; antecedentes de un C#$ y otro !rupo co; antecedentes de un C#$ ) # los primeros, el jue& constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneracin al dereco del trabajo por presumirse un contrato laboral a pla&o indeterminado, mientras que al se!undo !rupo se presume un contrato de trabajo temporal y los rediri!e %indirectamente( al jue& ordinario para el cobro de una reparacin econmica) En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del ré!imen pblico y, a su ve&, ambos continan como trabajadores en la #dministracin 1blica sin suscribir contrato) 9a re!la jurisprudencial de la Fprrro!a autom"ticaG, no obstante, propone una proteccin menor para el se!undo !rupo sustentado nicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciacin con el primer !rupo siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo /-)0 de la Constitucin que establece el principio laboral de i!ualdad de oportunidades sin discriminacin tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, adem"s de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral)
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En consecuencia, por las ra&ones e'puestas, estimo que la re!la jurisprudencial de presuncin de la Fprrro!a autom"ticaG es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitucin que establece como prioridad del Estado el deber de proteccin al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 0 y /-, que reconocen principios que deben re!ular la relacin laboral %di!nidad, de favorabilidad en materia laboral e i!ualdad(, por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso) 2)
Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo
0*) ;escartada entonces la re!la jurisprudencial, estimo que la controversia que plantea el caso ;o se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el ;ecreto 9e!islativo 0*< y su re!lamento %como errneamente creo se a asumido(, sino a verificar qu6 e3ie la Constituci%n y las normas laborales de desarrollo en el caso en6rico de un trabajador que labore sin contrato en la Administraci%n P9blica y que es despedido arbitrariamente) O en este nuevo enfoque, la interpretacin que este Tribunal a
establecido es e'tensa) 1or ello, respecto a la 9egu;da cue9tió; sobre cu"l sería la proteccin adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposicin, estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el "mbito de aplicacin !eneral de la presuncin le!al contenida en el artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@, primer p"rrafo, que establece, como ya se a mencionado, que en toda prestacin personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la e'istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminado) 00) En ese sentido, con la oja de asistencia del mes de enero del /*0* %fojas /0(, el 1arte $2B./*0*.51S2$7$C del 0 de enero de /*0* %fojas 0(, el ficio B)D 0+./*0*. 51#2$7@H del 00 de enero del /*0* %fojas ?/(, la carta notarial del 0? de enero del /*0* y la constancia policial del // de enero del /*0* se desprende que el demandante se a desempeJado sin contrato laboral en el periodo posterior al >0 de diciembre de /*0* como obrero de se!uridad ciudadana en la municipalidad empl&adaco;9ecue;teme;te, al aber sido despedido sin e'presarle causa al!una derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisin, se a producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda)
En ese sentido, por las consideraciones e'puestas, mi voto es porque se declare 6UNDADA la demanda por aberse acreditado la vulneracin del dereco fundamental al trabajo, ;ulo el despido y se ORDENE la reposicin de don 3uan 3ara Cura en el car!o que venía desempeJando o en otro de similar nivel o cate!oría en el pla&o de dos días, m"s el pa!o de costos procesales)
#simismo, e=>ortar a la empla&ada, y a la #dministracin 1blica en !eneral, a ser m"s dili!entes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vi!ente y no incumplir sus obli!aciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos individuales de trabajo, sea a pla&o indeterminado o sujeto a modalidad conforme estable&ca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prrro!as f"cticas o interpretables, eventualmente, que no son necesarias para la entidad o institucin estatal) $r)
7EAUMONT CALLIR"OS
E*P) N)+ $$,&-./$#/.PA0TC ARE1UIPA 2UAN 2ARA C3URA
VOTO SIN"ULAR DEL MA"ISTRADO VER"ARA "OTELLI 6isto el recurso de a!ravio constitucional interpuesto por don 3uan 3ara Cura contra la sentencia e'pedida por la Cuarta $ala Civil de la Corte $uperior de 3usticia de #requipa, de fojas >>-, su feca /? de diciembre de /*00, que declar infundada la demanda de autos, los ma!istrados firmantes emiten el si!uiente voto:
ANTECEDENTES Con feca 0 de febrero de /*0* el recurrente interpone demanda de amparo contra la 5unicipalidad 1rovincial de #requipa solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se lo repon!a en el car!o de obrero en el "rea de se!uridad ciudadana que venía ocupando) @efiere que inicialmente prest servicios mediante contratos de trabajo a pla&o fijo y que posteriormente celebr contratos administrativos de servicios con la 5unicipalidad empla&ada, abiendo laborado desde el 0 de octubre de /** asta el // de enero de /*0*) $ostiene que en los ecos se confi!ur una relacin laboral a pla&o indeterminado, por lo que al aber sido despedido arbitrariamente se a vulnerado sus derecos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el principio de inmutabilidad de la le!alidad) El 1rocurador 1blico de la 5unicipalidad empla&ada interpone taca contra los recibos por onorarios profesionales y las boletas de pa!o ofrecidas como medios probatorios por el demandante, propone la e'cepcin de incompetencia por ra&n de la materia y contesta la demanda ar!umentando que el cese de las funciones del actor se produjo porque venci el pla&o establecido en su contrato administrativo de servicios y porque pese a los requerimientos efectuados al actor, éste se ne! a suscribir el nuevo contrato administrativo para el aJo /*0*) 5anifiesta que el car!o que pretende ocupar el demandante pertenece al ré!imen laboral pblico y que en los meses de octubre y noviembre de /** suscribi contratos de trabajo a tiempo parcial)
El ctavo 3u&!ado Especiali&ado Civil de #requipa, con feca /> de julio de /*0*, declar infundada la e'cepcin propuesta, y con feca /? de octubre de /*0* declar fundada la taca contra los recibos por onorarios, infundada la taca contra las boletas de pa!o y fundada la demanda, por estimar que en virtud del principio de primacía de la realidad al momento de su cese el demandante se encontraba sujeto a un contrato de trabajo a pla&o indeterminado y no a un contrato administrativo de servicios, y que al actor le alcan&aba la proteccin contra el despido arbitrario prevista en el artículo 0D de la 9ey B)D /4*40) 9a $ala revisora, revocando la apelada, declar infundada la demanda por considerar que durante el ltimo periodo en el que fue contratado el demandante, prest sus servicios mediante un contrato administrativo de servicios y por tanto estaba sujeto a lo dispuesto en el ;ecreto 9e!islativo B)D 0*< y en el ;ecreto $upremo B)D *<./**+.1C5,
por lo que no procede la reposicin del demandante conforme a lo dispuesto en las $$TC ***/./*0*.1I2TC y *>+0+./**?.1#2TC)
6UNDAMENTOS Petitorio ? :rocede;cia de la dema;da 0)
9a presente demanda tiene por objeto que ordene la reposicin del demandante en el car!o que venía desempeJando porque abría sido despedido arbitrariamente) $e ale!a que el demandante inicialmente prest sus servicios bajo el ré!imen laboral previsto en el ;ecreto 9e!islativo B)D /+, y que posteriormente suscribi contratos administrativos de servicios, pero que en los ecos se confi!ur una relacin laboral a pla&o indeterminado)
/)
1or su parte la 5unicipalidad empla&ada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que tuvo que dar por e'tin!uida su relacin contractual porque se ne! a suscribir el nuevo contrato administrativo de servicios para el aJo /*0*)
>)
E'puestos los ar!umentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la $TC **/*-./**<.1#2TC, en el presente caso procede evaluar si el demandante a sido objeto de un despido arbitrario)
A;áli9i9 del ca9o co;creto 4)
1ara resolver la controversia planteada conviene recordar que en las $$TC ****/. /*0*.1I2TC y *>+0+./**?.1#2TC, así como en la @TC ****/./*0*.1I2TC, el Tribunal Constitucional a establecido que el ré!imen de proteccin sustantivo. reparador contra el despido arbitrario previsto en el ré!imen laboral especial del contrato administrativo de servicios !uarda conformidad con el artículo /) de la Constitucin) Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde anali&ar si con anterioridad a la suscripcin de los contratos administrativos de servicios se desnaturali&aron los servicios civiles que abría prestado y los contratos de trabajo a tiempo parcial que abría suscrito el demandante en el aJo /** %f) 0*/ y 0*>(, pues en el caso de que ello
ubiese ocurrido, dica situacin de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional) <)
Cabe seJalar que conforme al Contrato #dministrativo de $ervicios B)D ****4>. /**+.51#, obrante a fojas ?4 y ?<, queda demostrado que el demandante a mantenido una relacin laboral a pla&o determinado que debi culminar al vencer el pla&o estipulado en el referido contrato administrativo de servicios suscrito por ambas partes, esto es, el >0 de diciembre de /**?)
-)
$in embar!o de autos se advierte que ello no abría sucedido, por cuanto est" comprobado que el demandante continu laborando para la 5unicipalidad empla&ada después de la feca de vencimiento del pla&o de su ltimo contrato administrativo de servicios, tal como se acredita con el ficio B)D 0+./*0*.51#2$7@H, de feca 00 de enero de /*0* %f) ?/(, y de la carta notarial de feca 0? de enero de /*0* %fs) ?>( y la constatacin policial %f) >() #l respecto cabe reconocer que a la feca de interposicin de la demanda, las consecuencias de este eco %trabajar después de la feca de vencimiento del pla&o del contrato administrativo de servicios( no se encontraban previstas en el ;ecreto 9e!islativo B)D 0*< ni en el ;ecreto $upremo B)D *<./**+.1C5, es decir, que e'istía una la!una normativa sin embar!o a la feca de emisin de la sentencia de autos dico supuesto se encuentra re!ulado en el artículo <)/D del ;ecreto $upremo B)D *<./**+.1C5, que fue incorporado por el ;ecreto $upremo B)D *-<./*00.1C5)
)
;estacada esta precisin considero que el contrato administrativo de servicios se prorro!a en forma autom"tica si el trabajador contina laborando después de la feca de vencimiento del pla&o estipulado en su ltimo contrato administrativo de servicios) Este eco no !enera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duracin indeterminada, debido a que el artículo
+)
Conforme se advierte del propio tenor del ficio B)D 0+./*0*.51#2$7@H, de feca 00 de enero de /*0* %f) ?/(, y de la carta notarial de feca 0? de enero de /*0* %f) ?>(,
así como del propio dico de la 5unicipalidad empla&ada en autos, puede concluirse que la relacin laboral que mantuvieron las partes culmin por decisin unilateral de la 5unicipalidad empla&ada) ?)
$obre la pretensin de reposicin en el ré!imen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la $TC *>+0+./**?.1#2TC, el Tribunal Constitucional seJal que: F9a solucin de reposicin desnaturali&aría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este ré!imen son a pla&o determinado y no a pla&o indeterminado) #dem"s, conforme al p"rrafo d( del artículo del 1rotocolo #dicional a la Convencin #mericana sobre ;erecos Humanos en materia de ;erecos Econmicos, $ociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendr" dereco a una indemni&acin o a la readmisin en el empleo o a cualquier otra prestacin prevista por la le!islacin nacional) Consecuentemente, al ré!imen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el ré!imen procesal de eficacia restitutoria %readmisin en el empleo(, sino nicamente el ré!imen procesal de eficacia restitutiva%indemni&acin(G)
0*) 1or lo tanto, cuando se termina la relacin laboral sin que se presente al!una de las causas de e'tincin del contrato administrativo de servicios, se !enera el dereco a percibir el pa!o de la penalidad prevista en el artículo 0>)>D del ;ecreto $upremo B) *<./**+.1C5, modificado por el artículo 0D del ;ecreto $upremo B)D *-<./*00. 1C5) 1or lo que considero necesario precisar que el demandante tiene dereco de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pa!o de la penalidad por aberse dado fin a su relacin laboral sin que aya mediado al!una de las causales le!ales de e'tincin del contrato administrativo de servicios no siendo aplicable la interpretacin efectuada en el se!undo punto resolutivo de la $TC *>+0+./**?.1#2TC, toda ve& que la e'tincin del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la referida sentencia) En consecuencia corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposicin del demandante a su puesto de trabajo por aber estado sujeto al ré!imen laboral que re!ula los contratos administrativos de servicios, de modo que no se an vulnerado los derecos constitucionales ale!ados) 00) Linalmente estimo pertinente destacar que el eco de que un trabajador contine laborando después de la feca de vencimiento del pla&o estipulado en su ltimo
contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo D del ;ecreto 9e!islativo B)D 0*<, pues dico eco contraviene el procedimiento de contratacin previsto en el artículo >D del ;ecreto $upremo B)D *<./**+.1C5) 1or estos fundamentos, mi voto es por declarar IN6UNDADA la demanda porque no se a acreditado la vulneracin de los derecos constitucionales ale!ados)
$r)
VER"ARA "OTELLI E*P) N)+ $@./$##.PA0TC LIMA 2OR"E ARMANDO MART5N 6ERNBNDE4 CAMPOS
RA4ÓN DE RELATOR5A 9a resolucin recaída en el E'pediente *>???./*00.1#2TC, que declara 6UNDADA la demanda, se compone del voto sin!ular del ma!istrado 8eaumont Callir!os y los votos dirimentes de los ma!istrados Eto Cru& y 5esía @amíre&, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada por los votos de los ma!istrados inte!rantes de la $ala 1rimera lvare& 5iranda, Calle Hayen y 8eaumont Callir!os) ;ebe seJalarse que aun cuando el ma!istrado 8eaumont Callir!os particip en la vista de la causa, su voto aparece firmado en oja membretada aparte y no junto con la firma de los otros ma!istrados inte!rantes de la $ala debido a que se declar su vacancia mediante @esolucin #dministrativa B) --./*0>.12TC, publicada en el diario oficial 5l Peruano el - de mayo de /*0>)
SENTENCIA DEL TRI7UNAL CONSTITUCIONAL
En 9ima, a los 0< días del mes de julio de /*0>, la $ala 1rimera del Tribunal Constitucional, inte!rada por los ma!istrados 8eaumont Callir!os, 5esía @amíre& y Eto Cru&, pronuncia la si!uiente sentencia, tras aberse compuesto la discordia sur!ida por los votos de los ma!istrados lvare& 5iranda y Calle Hayen, que declaran infundada la demanda, y el voto del ma!istrado 8eaumont Callir!os, que declara fundada la demanda
ASUNTO @ecurso de a!ravio constitucional interpuesto por don 3or!e #rmando 5artín Lern"nde& Campos contra la resolucin de fojas +, su feca /* de junio de /*00, e'pedida por la $e'ta $ala Civil de la Corte $uperior de 3usticia de 9ima, que declar improcedente la demanda de amparo de autos)
ANTECEDENTES Con feca >* de diciembre de /**?, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Knidad Ejecutora de Capacitacin 9aboral 3uvenil 1@36EB del 5inisterio de Trabajo y 1romocin del Empleo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual a sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposicin en el car!o de asesor le!al y se le abone las costas y costos del proceso) @efiere que prest servicios bajo la modalidad de contratos de locacin de servicios y contratos administrativos de servicios, pero que en los ecos las labores que reali&aba acreditan la desnaturali&acin de los contratos suscritos que por tanto, al aber sido despedido sin e'presin de una causa justa prevista en la ley, se a vulnerado su dereco al trabajo) El Cuarto 3u&!ado Especiali&ado en lo Constitucional de 9ima, con feca - de enero de /*0*, declar improcedente in l"mine la demanda por estimar que al tratarse el presente proceso de una controversia compleja se requiere de una fase probatoria amplia, concluyendo que son aplicables los artículos <)0, <)/ y ? del Cdi!o 1rocesal Constitucional) 9a $ala revisora confirma la apelada por considerar que la pretensin sometida a tutela jurisdiccional requiere de una etapa probatoria que permita establecer cu"les fueron las causas o circunstancias en las que se produjo el despido, no siendo el proceso de amparo la vía idnea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria)
6UNDAMENTOS
Sore la regla de la :rórroga automática 0)
9a opinin de la mayoría sostiene que no corresponde la reposicin laboral, porque el encubrimiento de la relacin de trabajo del demandante mediante un contrato de naturale&a civil no supone una afectacin a sus derecos fundamentales, sino que constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es necesario determinar y sancionar) Estiman que los contratos civiles celebrados de nin!n modo pueden desnaturali&arse y que por tanto se debe considerar establecida una relacin de trabajo a pla&o indeterminado, puesto que se a comprobado que el demandante se desempeJ FantesG bajo el ré!imen del contrato administrativo de servicios %en adelante, C#$() En todo caso, se e'presa, se deber" presumir que dico C#$ se prorro! autom"ticamente por un periodo al estipulado en los contratos civiles simulados y que feneci por decisin unilateral de la empla&ada)
/)
#l respecto, sobre la aplicacin de la re!la de la Fprrro!a autom"ticaG del C#$, este Cole!iado debe reiterar su plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco laboral de nuestra Constitucin %preferencia de la contratacin laboral indefinida( y con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre proteccin del dereco al trabajo, tal como emos e'presado en pronunciamientos anteriores %cfr ) $TC */-?<./*00.1#(, ar!umentos in e3tenso a los cuales nos remitimos) En el presente caso solo cabe seJalar que en resumen, se lle! a la conclusin que la re!la denominada Fprrro!a autom"ticaG del C#$ presentaba serios vicios de forma y de fondo que no ameritaba su aplicacin en nin!n supuesto)
>)
En cuanto a los
subsumibles en el artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@ que re!ula la presuncin le!al de e'istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminado) $obre los .?.T@ %sin perjuicio, por supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal() #simismo, como efecto de esto, se observ que la aplicacin de la prrro!a autom"tica fra!mentaba a los trabajadores sin contrato en dos !rupos se!n el criterio del pasado laboral) # unos les otor!aba una proteccin disminuida contra el despido arbitrario %la indemni&acin por un m"'imo de dos contraprestaciones dejadas de percibir( y a otros la proteccin restitutoria %reposicin en el puesto de trabajo(, dependiendo de si el trabajador tenía o no pasado laboral de C#$, respectivamente) 4)
#ora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu , de una prrro!a autom"tica del C#$ vencido para trabajadores sin contrato, sino m"s bien de una prrro!a autom"tica creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos civiles simulados se debe decir que los ar!umentos sobre los vicios de fondo es!rimidos son, en esencia, trasladables) #sí, :rimero, la creacin de una re!la de prrro!a autom"tica para trabajadores con contratos simulados es problem"tica, porque ya e'iste una re!ulacin al respecto) El artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@ e'presamente seJala que FEn toda prestacin de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la e'istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminadoG %subrayado a!re!ado(, artículo que es de aplicacin reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos !enéricos de encubrimiento de una relacin de trabajo) 1or ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir esta presuncin de orden pro operario, se optaba por crear una re!la nueva de Frein!resoG al ré!imen del C#$ y, peor an, restrictiva de derecos) O 9egu;do, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente se!n elcriterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o sin pasado de un C#$, est"n en la misma situacin jurídica de vulneracin de sus derecos al trabajo) Efectivamente, ambos no pertenecen al ré!imen del C#$ y ambos est"n sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral)
<)
#dicionalmente, es de resaltar que la re!la de la Fprrro!a autom"ticaG es contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en
materia de C#$) En efecto, si este m"'imo r!ano a declarado en su $TC ****/. /*0*.1I %y su resolucin de aclaracin( que el ré!imen del C#$ es un ré!imen de trabajo y, adem"s es FespecialG, o sea, de aplicacin limitada y restrin!ida slo a un !rupo de trabajadores del sector pblico resulta inconsistente aceptar que siendo FespecialG se aplique supletoriamente, como frmula !eneral, ante cualquier contratacin fraudulenta de todo el personal que en al!n momento suscribi un C#$ m"s an si el propio le!islador a declarado recientemente que el ré!imen del C#$ es actualmente FtransitorioG, de conformidad con lo estipulado en la 9ey /?+4? % ey que establece la eliminaci%n proresiva del r6imen especial del +ecreto eislativo : 10-' y otora derechos laborales() $i esta es la l!ica, es decir la transitoriedad del
ré!imen del C#$ asta su completa eliminacin, contradictoriamente entonces se estaría convirtiendo a este ré!imen en uno nuevo de car"cter F!eneralG y equiparable a los re!ímenes de los ;ecretos 9e!islativos /- y /+) Consecuentemente, por las ra&ones e'puestas, este Cole!iado considera que la le!islacin aplicable no es el ;ecreto 9e!islativo 0*< ni su re!lamento, sino la normativa laboral !eneral de la actividad privada sobre los casos !enéricos de una contratacin simulada que pretenda encubrir una relacin de trabajo)
A;áli9i9 del ca9o co;creto -)
Con la constancia de prestacin de servicios %fojas /( del /> de diciembre del /**?, el C#$ y su adenda %fojas 4 y +(, de fecas >0 de enero y >* de abril del /**?, respectivamente el #cta de 5utuo #cuerdo del >* de junio de /**? y el contrato de locacin de servicios %fojas 0*( de feca >* de junio del /**?, y los informes de actividad y actas de conformidad %fojas 0> a >/(, se verifica que el demandante a venido prestando servicios del < de enero al >* de setiembre del /**? desempeJando el car!o de #sesor 9e!al en 5ateria 9aboral, siendo su ltimo periodo de contratacin desde 0 de julio del /**?, en la modalidad de locacin de servicios) Teniendo como premisa que el anti!uo C#$ suscrito por el demandante concluy por mutuo acuerdo %>* de junio de /**?, fojas >>-( y que, por ende, ya no pertenece a él corresponde seJalar que en vista de que en este ltimo periodo de contratacin el demandante a reali&ado labores en una actividad principal de la entidad %#sesor 9e!al en 5ateria 9aboral( en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primac"a de la realidad %artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@(, en virtud del cual debe preferirse la e'istencia de una relacin de naturale&a laboral y no civil, en caso de discordancia entre lo que fluye de los documentos y lo que sucede en la realidad por lo
que, siendo este el caso, la empla&ada al aber despedido al demandante sin aberle e'presado la e'istencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique su decisin, a vulnerado su dereco constitucional al trabajo, frente a lo cual corresponde estimar la demanda) )
En la medida en que en este caso se a acreditado que se vulner el dereco constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo <-D del Cdi!o 1rocesal Constitucional, ordenar que la empla&ada asuma el pa!o de los costos del proceso, los cuales deber"n ser liquidados en la etapa de ejecucin de sentencia)
1or estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin 1olítica del 1er
3A RESUELTO 0)
;eclarar 6UNDADA la demanda por aberse acreditado la vulneracin del dereco constitucional al trabajo en consecuencia, ;ulo el despido)
/)
rdenar que la empla&ada cumpla con reponer a don 3or!e #rmando 5artín Lern"nde& Campos como trabajador a pla&o indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de i!ual o similar nivel, en el pla&o de dos días, bajo apercibimiento de que el jue& de ejecucin aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos // y del Cdi!o 1rocesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso)
1ublíquese y notifíquese)
$$)
7EAUMONT CALLIR"OS MES5A RAM5RE4 ETO CRU4
E*P) N)+ $@./$##.PA0TC LIMA 2OR"E ARMANDO MART5N 6ERNBNDE4 CAMPOS
VOTO SIN"ULAR DEL MA"ISTRADO 7EAUMONT CALLIR"OS Con el debido respeto por la opinin e'presada por mis cole!as ma!istrados, no concuerdo con los ar!umentos ni con el fallo desestimatorio de la resolucin de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada 6UNDADA) 9os ar!umentos que respaldan mi posicin son los si!uientes:
Sore la regla de la :rórroga automática 0)
9a opinin de la mayoría sostiene que no corresponde la reposicin laboral, porque el encubrimiento de la relacin de trabajo del demandante mediante un contrato de naturale&a civil no supone una afectacin a sus derecos fundamentales, sino que constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es necesario determinar y sancionar) Estiman que, los contratos civiles celebrados de nin!n modo pueden desnaturali&arse en una relacin de trabajo a pla&o indeterminado, puesto que se a comprobado que el demandante se desempeJ FantesG mediante un contrato administrativo de servicios %en adelante, C#$() En todo caso, se e'presa, se deber" presumir que dico C#$ se prorro! autom"ticamente por i!ual tiempo al estipulado en los contratos civiles simulados y que su culminacin se dio por decisin unilateral de la empla&ada)
/)
#l respecto, sobre la aplicacin de la re!la de la Fprrro!a autom"ticaG del C#$, debo reiterar mi plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco laboral de nuestra Constitucin %preferencia de la contratacin laboral indefinida( y con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre proteccin del dereco al trabajo, tal como lo e e'presado en pronunciamientos anteriores %por todas, cfr ) mi voto sin!ular en la $TC */-?<./*00.1#(, ar!umentos in e3tenso a los cuales me remito) En el
presente caso slo seJalaré que, en resumen, concluí que la re!la denominada Fprrro!a autom"ticaG del C#$ presentaba serios vicios de forma y de fondo que no ameritaba su aplicacin en nin!n supuesto) >)
En cuanto a los .?.T@ que re!ula la presuncin le!al de e'istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminado) $obre los .?.T@ %sin perjuicio, por supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal() #simismo, como efecto de esto, se observ que la aplicacin de la prrro!a autom"tica fra!mentaba a los trabajadores sin contrato en dos !rupos se!n el criterio del pasado laboral) # unos les otor!a una proteccin disminuida contra el despido arbitrario %la indemni&acin por un m"'imo de dos contraprestaciones dejadas de percibir( y a otros les otor!a la proteccin restitutoria %reposicin en el puesto de trabajo(, dependiendo de si el trabajador tiene o no pasado laboral de C#$, respectivamente)
4)
#ora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu , de una prrro!a autom"tica del C#$ vencido para trabajadores sin contrato, sino m"s bien una prrro!a autom"tica creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos civiles simulados debo decir que, los ar!umentos sobre los vicios de fondo, supra es!rimidos, son en esencia trasladables) #sí, :rimero, la creacin de una re!la de prrro!a autom"tica para trabajadores con contratos simulados es
problem"tico, porque ya e'iste una re!ulacin al respecto) El artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@ e'presamente seJala que FEn toda prestacin de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la e'istencia de un contrato de trabajo a pla&o indeterminadoG %subrayado a!re!ado(, artículo el cual es de aplicacin reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos !enéricos de encubrimiento de una relacin de trabajo) 1or ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir esta presuncin de orden pro operario, se opta por crear una re!la nueva de Frein!resoG al ré!imen del C#$ y, peor an, restrictiva de derecos) O 9egu;do, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente se!n elcriterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o sin pasado de un C#$, est"n en la misma situacin jurídica de vulneracin de sus derecos al trabajo) Efectivamente, ambos no pertenecen al ré!imen del C#$ y ambos est"n sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral) <)
#dicionalmente, es de resaltar que la re!la de la Fprrro!a autom"ticaG es contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de C#$) En efecto, si este m"'imo r!ano a declarado en su $TC ****/. /*0*.1I %y su resolucin de aclaracin( que el ré!imen del C#$ es un ré!imen de trabajo y, adem"s es FespecialG, o sea, de aplicacin limitada y restrin!ida slo a un !rupo de trabajadores del sector pblico resulta inconsistente aceptar que siendo FespecialG se aplique supletoriamente, como frmula !eneral, ante cualquier contratacin fraudulenta de todo el personal que en al!n momento suscribieron un C#$ m"s an si es que el propio le!islador a declarado recientemente que el ré!imen del C#$ es actualmente FtransitorioG, de conformidad con lo estipulado en la 9ey /?+4? % ey que establece la eliminaci%n proresiva del r6imen especial del +ecreto eislativo : 10-' y otora derechos laborales() $i esta es la l!ica, es decir la transitoriedad del ré!imen del C#$ asta su completa eliminacin, contradictoriamente entonces se estaría convirtiendo a este ré!imen en uno nuevo de car"cter F!eneralG y equiparable a los re!ímenes de los ;ecretos 9e!islativos /- y /+) Consecuentemente, por las ra&ones e'puestas, considero que la le!islacin aplicable no es el ;ecreto 9e!islativo 0*< ni su re!lamento, sino la normatividad laboral !eneral de la actividad privada sobre los casos !enéricos de una contratacin simulada que pretenda encubrir una relacin de trabajo)
A;áli9i9 del ca9o co;creto
-)
En ese sentido, con la constancia de prestacin de servicios %fojas /( del /> de diciembre del /**?, con el C#$ y su addenda %fojas 4 y +( de fecas >0 de enero y >* de abril del /**?, respectivamente, con el #cta de 5utuo #cuerdo del >* de junio de /**? y con el contrato de locacin de servicios %fojas 0*( de feca >* de junio del /**?, con los informe de actividad y actas de conformidad %fojas 0> a >/(, se verifica que el demandante a venido prestado servicios desde el < de enero al >* de setiembre del /**? en el car!o de F#sesor 9e!al en 5ateria 9aboralG, siendo su ltimo periodo de contratacin desde 0 de julio del /**?, en la modalidad locacin de servicios) Teniendo como premisa que el anti!uo C#$ suscrito por el demandante culmin por mutuo acuerdo %>* de junio de /**?, fojas >>-( y que, por ende, ya no pertenece a él corresponde seJalar que en vista de que en este ltimo periodo de contratacin el demandante a reali&ado labores en una actividad principal de la entidad %#sesor 9e!al en 5ateria 9aboral( en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primac"a de la realidad %artículo 4 del ;ecreto $upremo **>.?.T@(, en virtud del cual debe preferirse la e'istencia de una relacin de naturale&a laboral y no civil, en caso de discordancia entre lo que fluye de los documentos y lo que sucede en la realidad por lo que, siendo este el caso, la empla&ada al aber despedido al demandante sin aberle e'presado la e'istencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique su decisin, a vulnerado su dereco constitucional al trabajo, frente a lo cual corresponde estimar la demanda)
)
En la medida en que en este caso se a acreditado que se vulner el dereco constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo <-D del Cdi!o 1rocesal Constitucional, ordenar a la empla&ada que asuma el pa!o de los costos del proceso, los cuales deber"n ser liquidados en la etapa de ejecucin de sentencia)
En ese sentido, por las consideraciones e'puestas, mi voto es porque se declare 6UNDADA la demanda por aberse acreditado la vulneracin del dereco constitucional al trabajo en consecuencia, debe declararse ;ulo el despido y orde;ar9e a la empla&ada cumpla con reponer a don 3or!e #rmando 5artín Lern"nde& Campos como trabajador a pla&o indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de i!ual o similar nivel, en el pla&o de dos días, bajo apercibimiento de que el jue& de ejecucin aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos // y del Cdi!o 1rocesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso)
$r)
7EAUMONT CALLIR"OS
E*P) N)+ $@./$##.PA0TC LIMA 2OR"E ARMANDO MART5N 6ERNBNDE4 CAMPOS
VOTO DEL MA"ISTRADO ETO CRU4 Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del ma!istrado 8eaumont Callir!os, por lo que mi voto es porque se declare LKB;#;# la demanda, porque se a acreditado la vulneracin del dereco del trabajo y por tanto, BK9 el despido arbitrario del demandante) rdenar a la empla&ada cumpla con reponer a don 3or!e #rmando 5artín Lern"nde& Campos como trabajador a pla&o indeterminado en el car!o que venía desempaJando o en otro de similar nivel o cate!oría, en el término de dos días "biles, con el abono de los costos del proceso)
SS) ETO CRU4
E*P) N)+ $@./$##.PA0TC LIMA 2OR"E ARMANDO MART5N 6ERNBNDE4 CAMPOS
VOTO DIRIMENTE DEL MA"ISTRADO MES5A RAM5RE4 9lamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo seJalar que concuerdo con el sentido del fallo estimativo propuesto por los ma!istrados 8eaumont Callir!os y Eto Cru&, pero no con su ar!umentacin) El caso de autos no es un típico caso de renovacin autom"tica del contrato C#$, e'iste un eco que diferencia a los
casos ya resueltos por el Tribunal Constitucional, pues en autos est" probado que las partes acordaron renunciar a este ré!imen laboral %acta de mutuo acuerdo(, ra&n por la cual la desnaturali&acin del contrato de locacin de servicios no puede ori!inar la adscripcin al ré!imen C#$, pues las partes de mutuo acuerdo y libremente renunciaron a este ré!imen laboral %sobre todo el empleador(, por lo que en sustitucin del mismo cabe incorporarlo al ré!imen laboral privado del ;ecreto $upremo B)D **>.?.T@)
Sr) MES5A RAM5RE4
E*P) N)+ $@./$##.PA0TC LIMA 2OR"E ARMANDO MART5N 6ERNBNDE4 CAMPOS
VOTO DEL MA"ISTRADO BLVARE4 MIRANDA
$ustento el presente voto en las consideraciones si!uientes:
Procede;cia de la dema;da 0)
#ntes de evaluar el fondo de la controversia es preciso e'aminar el reca&o in l"mine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en se!unda instancia la demanda fue reca&ada liminarmente, ar!ument"ndose que el amparo no es la vía idnea por cuanto el caso plantea una controversia compleja cuya resolucin requiere de una fase probatoria amplia)
/) $obre el particular, debe tenerse presente que en las re!las del precedente vinculante de la $TC */*-./**<.1#2TC, entre otras consideraciones, se estableci que el proceso de amparo no era la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con el ré!imen laboral pblico, salvo que se tratase de ceses discriminatorios o de actos u omisiones que afectaran los derecos laborales colectivos)
>)
En el presente caso, debe destacarse que la pretensin demandada est" relacionada con el ré!imen laboral especial del ;ecreto 9e!islativo B) 0*<, por lo que se!n las re!las del precedente vinculante de la $TC */*-./**<.1#2TC, la presente demanda debería ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo) 1or lo tanto, las instancias inferiores an incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de reca&o liminar y ordenarse que se admita a tr"mite la demanda) Bo obstante ello, y en atencin a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no acer uso de la mencionada facultad, toda ve& que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, m"s an si la parte empla&ada a sido notificada del concesorio del recurso de apelacin %f) -0(, conforme a lo ordenado en la @esolucin B)D 4)
4) Consecuentemente, al tener por finalidad la presente demanda que se ordene la reposicin del demandante en el car!o que venía desempeJando, por aber sido objeto de un despido arbitrario, corresponde anali&ar la pretensin)
A;áli9i9 de la co;tro
1ara resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las $$TC ****/. /*0*.1I2TC y *>+0+./**?.1#2TC, así como en la @TC ****/./*0*.1I2TC, este Tribunal a establecido que el ré!imen de proteccin sustantivo.reparador contra el despido arbitrario previsto en el ré!imen laboral especial del contrato administrativo de servicios !uarda conformidad con el artículo / de la Constitucin) Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde anali&ar si con anterioridad a la suscripcin del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribi el demandante fueron desnaturali&ados, pues en el caso que ello ubiese ocurrido dica situacin de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional)
-)
Heca la precisin que antecede cabe seJalar que en el presente caso e'isten ecos ciertos, que se encuentran debidamente acreditados con los medios probatorios obrantes en autos) El primero de ellos es que el demandante trabaj bajo el ré!imen laboral especial del ;ecreto 9e!islativo B) 0*<, del 0 de febrero de /**? al >* de junio de
/**?, se!n el contrato administrativo de servicios, la adenda y el acta de mutuo acuerdo obrantes de fojas 4 a ?) $in embar!o, el demandante continu prestando servicios para la empla&ada, se!n lo ale!ado en la demanda, en virtud de contratos de locacin de servicios) # este respecto, a fojas 0* obra el contrato de locacin de servicios) )
Es necesario destacar que el demandante, durante el periodo referido, desempeJ labores relacionadas con el asesoramiento le!al en materia laboral conforme se consi!na de la constancia de prestacin de servicios obrante a fojas / asimismo, que el demandante presentaba diversos informes de actividades y la conformidad de los mismos %fojas /< a >/(, documentos que acreditan dica relacin laboral) Este eco permite concluir que el supuesto contrato de locacin de servicios en la realidad de los ecos encubri una relacin de naturale&a laboral y no civil) 1or dica ra&n, considero que durante el periodo del 0 de julio de /**? al >* de septiembre de /**?, en que el actor prest servicios bajo un contrato civil, la Knidad Ejecutora de Capacitacin 9aboral 3uvenil 1@36EB del 5inisterio de Trabajo y 1romocin del Empleo a incumplido sus obli!aciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene e'pedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso)
+)
;e lo e'puesto corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la empla&ada) #l respecto, cabe precisar que si bien el contrato civil celebrado entre las partes encubri una relacin laboral, ello no implica que la relacin laboral encubierta se encuentre re!ulada por el ré!imen laboral del ;ecreto $upremo B) **>.?.T@, pues antes del contrato civil el demandante venía trabajando bajo el ré!imen de contratos administrativos de servicios) Esta cuestin resulta relevante para concluir que el contrato civil encubri un contrato de trabajo sujeto al ré!imen laboral especial re!ulado por el ;ecreto 9e!islativo B)D 0*<, m"s an cuando en autos a fojas ? obra el acta de mutuo acuerdo suscrita por ambas partes dando por e'tin!uido el contrato administrativo de servicios y posteriormente proceden a suscribir el contrato de locacin de servicios) 1or ello, estimo que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorro! en forma autom"tica y sucesiva, ra&n por la cual al aberse
terminado su relacin laboral sin que se presente al!una de las causas de e'tincin del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene dereco a percibir la indemni&acin prevista en el artículo 0>)> del ;ecreto $upremo B) *<./**+.1C5) En el presente caso, como la e'tincin del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la $TC *>+0+./**?.1#2TC, no resulta aplicable la interpretacin efectuada en el se!undo punto resolutivo de la sentencia mencionada) #l respecto, cabe reconocer que, a la feca de interposicin de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la feca de vencimiento del pla&o del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el ;ecreto 9e!islativo B)D 0*< ni en el ;ecreto $upremo B)D *<./**+.1C5, es decir, que e'istía una la!una normativa sin embar!o, a la feca de emisin de la sentencia de autos, dico supuesto se encuentra re!ulado en el artículo <)/ del ;ecreto $upremo B)D *<./**+.1C5, que fue incorporado por el ;ecreto $upremo B)D *-<./*00.1C5) ?)
;estacada esta precisin, considero que el contrato administrativo de servicios se prorro!a en forma autom"tica si el trabajador contina laborando después de la feca de vencimiento del pla&o estipulado en su ltimo contrato administrativo de servicios) Este eco no !enera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duracin indeterminada, debido a que el artículo
0*) Linalmente, cabe destacar que el eco de que un trabajador labore bajo el ré!imen de un contrato civil, con el objeto de ocultar una relacin laboral sujeta al ré!imen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes) 1or las consideraciones precedentes, voto a favor de que se declare IN6UNDADA la demanda de amparo porque no se a acreditado la vulneracin del dereco ale!ado)
$)
BLVARE4 MIRANDA
E*P) N)+ $@./$##.PA0TC LIMA 2OR"E ARMANDO MART5N 6ERNBNDE4 CAMPOS
VOTO SIN"ULAR DEL MA"ISTRADO CALLE 3AEN Con el debido respeto que me merece el voto del ma!istrado ponente del cual disiento, procedo a emitir el presente voto sin!ular, por los fundamentos si!uientes: 0) Con feca >* de diciembre de /**?, el recurrente interpone demanda contra la Knidad Ejecutora de Capacitacin 9aboral 3uvenil 1@36EB del 5inisterio de Trabajo y 1romocin del Empleo, ale!ando despido incausado del cual refiere a sido objeto el pasado *0 de octubre de /**? y en tal sentido se ordene su reincorporacin en el puesto de #sesor 9e!al en 5ater4ia 9aboral en el rea 9e!al de la demandada) /) @efiere que in!res a laborar a la demandada el *< de enero de /**?, siendo su ltimo día de labor efectiva el *0 de octubre de /**?) 1recisa que fue contratado para desempeJar la misma funcin de #sesor 9e!al en materia laboral, primero mediante contrato de 9ocacin de $ervicios por el periodo *< de enero al >0 de enero de /**? para suscribir al término del mismo, contrato administrativo de servicios por el periodo *0 de febrero al >* de abril de /**?, el mismo que fue renovado del *0 de mayo al >* de junio de /**? para lue!o suscribir contrato de locacin de servicios para laborar entre el *0 de julio al >* de setiembre de /**?, feca que resulta ser el ltimo día de labor, pues el *0 de octubre que acudi a laborar tuvo que acer entre!a de los bienes asi!nados) >) Sue conforme es de la constancia de prestacin de servicios cuya copia corre a fojas / así como de lo afirmado por el accionante en su demanda, el accionante in!res a prestar servicios para la demandada con feca < de enero del /**? bajo contrato de locacin de servicios, el mismo que fue sustituido a partir del *0 de febrero de /**?