SENTENCIA CAS. Nº 2165-2003 LIMA SUMILLA: EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA PROPIEDAD De acuerdo al artículo 926 del Código Civil, las restricciones de la propiedad establecidas por pacto, para que surtan efectos frente a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo; en este sentido el embargo trabado sobre el inmueble, es restrictivo de la propiedad. Si el derecho de propiedad del actor fue inscrito en los registros Públicos cuando sólo figuraba inscrito en la ficha registral respectiva el embargo hasta por la suma de veinte mil dólares; la restricción a la propiedad que estaba adquiriendo era sólo hasta ese monto; Siendo ello así, y habiéndose ampliado la garantía cuando el inmueble ya no era de propiedad del deudor, mal podría hacerse responsable a un tercero de una obligación que no le corresponde
Lima, cinco de Noviembre del dos mil cuatro.La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha, con los acompañados y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentitrés, su fecha treinta de abril del dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución apelada de fajas doscientos de fecha diecisiete de octubre del dos mil, declara infundada la demanda; con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha trece de febrero del dos mil cuatro se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenida en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil. Denuncia que el Colegiado Superior ha vulnerado el artículo 121 del Código adjetivo, sosteniendo que la decisión adoptada en segunda instancia viola los principios generales del proceso al no haber resuelto de manera expresa, precisa y debidamente motivada los puntos materia de controversia.
3. CONSIDERANDOS: Primero: A fojas cinco, el actor demanda la suspensión del remate del bien inmueble de su propiedad, aduciendo que al inscribir la propiedad del aludido inmueble el diez de enero del dos mil, sólo se encontraba inscrito, el embargo del mismo hasta por veinte mil dólares americanos, habiéndose realizado la aludida inscripción el cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete; sin embargo, posteriormente a la compra del bien, el dieciocho de abril del dos mil uno, se inscribió una ampliación del embargo hasta por cuarentiocho mil dólares americanos, variación que es rechazada.
Segundo: De acuerdo al artículo 926 del Código Civil, las restricciones de la propiedad establecidas por pacto, para que surtan efectos frente a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo; en este sentido el embargo trabado sobre el inmueble, es restrictivo de la propiedad.
Tercero: En este orden de ideas, el derecho de propiedad del actor fue inscrito en los registros Públicos el diez de enero del dos mil, es decir, cuando sólo figuraba inscrito en la ficha registral respectiva, el embargo , hasta por la suma de veinte mil dólares; medida que fue inscrita el cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete, por lo que la restricción a la propiedad que estaba adquiriendo era sólo hasta ese monto.
Cuarto: No obstante lo expuesto en el considerando precedente, el Juzgado dispuso una variación de la medida cautelar de embargo concedida al ejecutante en el proceso de obligación de dar suma de dinero, ampliándose la misma hasta por cuarentiocho mil dólares americanos, disposición que fue inscrita en los Registros Públicos el dieciocho de abril del dos mil uno.
Quinto: Siendo ello así, y habiéndose ampliado la garantía cuando el inmueble ya no era de propiedad del deudor, mal podría hacerse responsable a un tercero de una obligación que no le corresponde.
Sexto: Debe entenderse que las garantías del derecho a un debido proceso consiste en la administración de justicia conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente, garantías éstas que han sido contravenidas por la sentencia recurrida.
4.- DECISION: Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido en el acápite 2.1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta, interpuesto por don Marcos Antonio Reyes Rosales; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos cuarentitrés, su fecha treinta de abril del dos mil tres, ORDENARON que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución; en los seguidos con doña Julia Rosales de Reyes y otros, sobre tercería de propiedad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-