LA POSESIÓN DE DROGAS EN EL PERÚ: ¿DELITO O CONDUCTA ATÍPICA? (Juan Diego Ugaz Heudebert(*)) SUMARIO: Introducción. I. Consideraciones sobre la no punibilidad de la posesión de drogas para el propio consumo. II. Posesión de drogas y microcomercialización. III. Posesión de drogas para el propio e inmediato consumo. IV. Aspectos procesales. Conclusiones. MARCO NORMATIVO: • Constitución Política del Estado: arts. 1 y 3. • Código Penal: arts. 20 inc. 10, 296, 298 y 299.
INTRODUCCIÓN La idea de escribir el presente artículo surge a partir de un caso social que me tocó defender. Se trataba de una persona que había sido detenida con una cantidad de droga que excedía la legalmente permitida para el propio e inmediato consumo según lo dispuesto por el artículo 299 del Código Penal. Lo curioso del caso era que esta persona no fue detenida mientras realizaba algún acto de comercialización de droga, ni se le encontró evidencia alguna que sirviera de indicio para determinar que se trataba de un comercializador de estupefacientes. No obstante, el Ministerio Público formalizó denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de microcomercialización de droga, tipificado en el artículo 298 del Código Penal, para que posteriormente se le aperture proceso por la comisión de dicho ilícito y sea condenado por el juez de primera instancia. Lo expuesto demuestra que existe un peligroso vacío legal en el artículo 299 del Código Penal, toda vez que este señala expresamente que no es punible la posesión de drogas para el propio e inmediato consumo que no exceda las cantidades descritas en dicho artículo. Sin embargo, y he allí el problema, no se dice qué sucede cuando una persona es encontrada en posesión de una cantidad de droga para el propio consumo que no sea inmediato y que exceda dichos parámetros. Asimismo, en el último párrafo de este artículo se señala que será punible la posesión de dos o más tipos de drogas. Al parecer, nuestras autoridades consideran que cuando se presenten estas circunstancias el consumidor de drogas se convierte automáticamente en un microcomercializador. Nos encontramos así ante una acción represiva del Estado que ha fracasado, máxime si se tiene en consideración que el control del tráfico y consumo de drogas por parte de nuestro sistema penal no ha podido ejercer un efecto disuasivo sobre nuestra sociedad –en los últimos años el cultivo y consumo de drogas ha aumentado– motivo por el cual se ha llegado incluso a discutir si es que el tráfico drogas debería ser penado(1). Es por estas consideraciones que la finalidad del presente artículo se circunscribe en poder establecer si es posible penalizar la posesión de drogas sin importar si no está destinada al consumo inmediato, si supera la cantidad máxima establecida por ley o si se poseen dos tipos distintos de droga.
I. CONSIDERACIONES SOBRE LA NO PUNIBILIDAD DE LA POSESIÓN DE DROGAS PARA EL PROPIO CONSUMO
1. Consideraciones constitucionales Desde un punto de vista constitucional, la no penalización del consumo de drogas se puede inferir de lo prescrito en el artículo 1 de la Constitución Política de 1993, según el cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Este artículo constituye la piedra angular de la Constitución, debiendo la totalidad de normas de nuestro ordenamiento jurídico interpretarse sobre la base de este precepto constitucional. Para que se pueda respetar la dignidad de la persona el Derecho debe eliminar, hasta donde sea posible, los obstáculos que pudieran impedir el libre desarrollo del proyecto de vida de cada persona, vale decir, de lo que cada uno desea ser y hacer en su vida(2), otorgándosele así el derecho al ejercicio de una facultad que reconoce a cada uno la posibilidad de hacer uso de todas sus potencias físicas, intelectuales, morales, etc., en su propio beneficio(3). Ahora bien, ello no significa que esta libertad que otorga el Derecho a las personas no tenga límites, ya que el Derecho sancionará las conductas que son consideradas prohibidas por afectar al resto de la colectividad. En este orden de ideas, se debe considerar que el libre desarrollo del proyecto de vida deberá incluir la libertad de cada persona de poder elegir las sustancias tóxicas que decida introducir en su organismo, puesto que se trata de una actividad socialmente inocua en tanto no afecta los derechos del resto de personas. Esta libertad es similar entonces a la que otorga la Constitución a cada ciudadano para poder automedicarse, consumir alcohol o tabaco. Esta posición se puede reforzar además con lo establecido por el propio artículo 3 de la Constitución, según el cual la enumeración de los derechos fundamentales de la persona no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre. En ese sentido, resulta correcta la interpretación que hace al respecto el profesor Peña Cabrera, quien considera que la enumeración de los derechos fundamentales que hace la Constitución Política no es taxativa de acuerdo con lo señalado en el artículo 3, por lo que bien se puede decir que toda persona tiene el derecho y la libertad de elegir consumir drogas(4).
2. Consideraciones jurídico-pe-nales Más allá de estas consideraciones de índole constitucional, lo que se debe analizar es si el Derecho Penal debe intervenir para penar el consumo de drogas, para lo cual se hará mención a algunas instituciones dogmáticas aplicadas a los supuestos de posesión de drogas para el propio consumo: a) Desde el prisma de la teoría del bien jurídico Una respuesta a la problemática planteada puede ser ensayada con apoyo de la teoría del bien jurídico. Los bienes jurídicos (individuales o colectivos), son precisamente los valores fundamentales y predominantes de toda sociedad que sirven al Derecho Penal para poder delimitar qué conductas deben estar prohibidas por ir en contra de ellos (5). En el caso específico de la posesión y consumo de drogas, su pretendida sanción penal se debe a que lo que el artículo 299 del Código Penal busca proteger es el bien jurídico salud pública, el cual se vería afectado cuando las personas poseen una cantidad de droga mayor a la permitida por ley, o cuando posean dos tipos de droga distintos. Tomando en cuenta este razonamiento, la salud pública constituye un bien jurídico colectivo, entendido como un bien que incide en el funcionamiento del sistema social y que se encuentra al servicio de bienes microsociales como la vida humana o la salud(6), lo cual no es compartido por el suscrito. En esa misma línea argumentativa, como bien explica el profesor Pariona Arana, cuando se hace
mención al concepto salud pública, en realidad se está haciendo referencia a la salud de cada individuo que forma parte de la sociedad, motivo por el cual no se está ante un bien jurídico colectivo, sino que frente a varios bienes jurídicos individuales (7). Esta correcta aseveración tiene plena incidencia respecto al supuesto de la posesión de drogas para el propio consumo, ya que cada persona puede decidir o disponer sobre un bien jurídico del que es titular, en este caso sobre su propia salud. Lo dicho se grafica con el intento de suicidio, el cual no es penado precisamente porque cada persona es titular de su vida y puede decidir prescindir de ella. De este modo, si es que cada persona puede intentar dar fin a su vida sin afectar ningún bien jurídico individual ajeno o uno colectivo, menos aún lo hará cuando crea conveniente introducir drogas a su cuerpo poniendo en riesgo su propia salud. Es indudable que la decisión de una persona de consumir drogas y afectar su propia salud no puede justificar la intervención del Derecho Penal, pues se trata de una decisión que pertenece a la esfera de libertad de cada individuo(8) y que no supera de modo alguno la barrera del riesgo permitido(9). b) Desde el prisma de la imputación objetiva Por otro lado, se puede considerar también que la posesión de drogas para el propio consumo no merece la intervención del Derecho Penal porque se trata de una mera autopuesta en peligro (10). Esta institución dogmática, conocida también como imputación a la víctima, se encuentra ubicada dentro de la teoría de la imputación objetiva y se presentará en los casos en que el resultado lesivo producido a la víctima se ha originado cuando esta, en tanto persona responsable, ha actuado bajo su propio riesgo. Esta actuación de la víctima puede tener lugar, a su vez, por dos motivos: por una falta de autoprotección o por un acto de consentimiento(11). Como bien lo explica el profesor Jakobs, en estos supuestos la víctima asume un contacto social arriesgado, teniendo que aceptar como fruto de su comportamiento las consecuencias previsibles conforme a un pronóstico objetivo(12). En esta línea de pensamiento, la persona que posee drogas para consumirlas tiene pleno conocimiento de que el uso de estupefacientes es una actividad arriesgada –su abuso puede incluso causar la muerte–, por lo que al asumir dicho riesgo automáticamente será responsable de cualquier consecuencia que se pueda producir. Estamos así ante un comportamiento –consumo de drogas– cuyas consecuencias solo podrán ser imputadas al consumidor. Esta es otra prueba de que el Derecho Penal no puede intervenir en la posesión de drogas para el propio consumo, ya que tal razonamiento significaría que debe intervenir para impedir que las personas realicen actividades riesgosas que pueden generarles consecuencias desfavorables. Lo dicho nos llevaría al absurdo de pensar que sería ilícito realizar deportes de aventura como la escalada de montañas –actividad en la cual existe un grave riesgo para los escaladores, incluso de muerte–, desnaturalizándose así la razón de ser del propio Derecho Penal, cuya intervención solo debe ser de última ratio. Este intervencionismo del Estado en la esfera de libertad del individuo es un paternalismo ilegítimo. c) Desde el prisma del consenti-miento Una mención aparte merece el caso del consentimiento. Aquí estamos ante una eximente de responsabilidad penal de acuerdo con lo señalado en el artículo 20, inciso 10 del Código Penal. Es importante tener en cuenta que esta eximente implica siempre la participación de un tercero, quien afectará un bien jurídico disponible de la víctima con su consentimiento –por ejemplo el doctor que le amputa la pierna a su paciente previa autorización de este–. Queda claro que en principio esta figura no calza (al menos directamente) para el supuesto de posesión de drogas para el propio consumo, puesto que en este caso la afectación al bien jurídico es generada por la propia víctima. Pese a ello, es importante tener en consideración los fundamentos del consentimiento, el cual es entendido como una expresión de la autodeterminación del afectado, quien percibe perfectamente las consecuencias de su decisión, pero aun así decide hacer uso de su potestad de decisión sin ser influenciando externamente(13).
Si es que se exime de responsabilidad penal a quien afecta el bien jurídico disponible de un tercero porque esta acción fue consecuencia del ejercicio del derecho a la libertad de decisión del afectado, menos aún se podrá sancionar penalmente a la persona que posee drogas para su propio consumo, pues la decisión de ingerir drogas y asumir las consecuencias de sus efectos, es consentida por ella. d) Desde el prisma del principio de lesividad Finalmente, la no intervención del Derecho Penal en la posesión de drogas para el propio consumo se sustenta también en los fundamentos del principio de lesividad, de acuerdo con el cual para que una conducta sea considerada delito se requiere que esta haya puesto en peligro o lesionado un bien jurídico(14). Conforme a lo antes expuesto, la posesión de drogas para el propio consumo no afecta bien jurídico colectivo o individual alguno, de lo cual se puede concluir que el Derecho Penal debe intervenir cuando, además del consumo, el ciudadano realice actos que supongan una lesión o puesta en peligro para bienes o intereses jurídicamente protegidos(15), lo que implica necesariamente actos de tráfico ilícito. Tomando en cuenta lo explicado en este punto, y a manera de resumen, estimo que es correcto concluir que la posesión de drogas para el propio consumo constituye un comportamiento atípico que no amerita la intervención del Derecho Penal, ya que esta conducta no supera la barrera del riego permitido, lo cual se puede desprender de las siguientes consideraciones: (i) No se afecta ningún bien jurídico de relevancia penal mediante el consumo de drogas; (ii) El consumo de drogas constituye una autopuesta en peligro del consumidor; (iii) El consumidor consciente las consecuencias del consumo de drogas. Considero que nos encontramos ante una conducta que constituye un riesgo permitido inherente a la configuración de nuestra sociedad(16) –riesgo equivalente, por ejemplo, a la conducción de un vehículo motorizado, que no supera los filtros previstos por la teoría de la imputación objetiva–, lo cual queda demostrado por el propio concepto de dignidad recogido por la Constitución Política, el cual permite el libre desarrollo del proyecto de vida de cada persona, siendo el consumo de drogas una conducta o proyecto de vida que no afecta a otros individuos o la colectividad.
II. POSESIÓN DE DROGAS Y MICROCOMERCIALIZACIÓN El artículo 298 del Código Penal parece sancionar la producción, comercialización y posesión de drogas en pequeñas cantidades. Sin embargo, este tipo penal es un tipo subsidiario y deriva del tipo básico del artículo 296 del Código Penal, el cual sanciona la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico, así como al que posea drogas para su tráfico ilícito. De este modo, para que se pueda sancionar a una persona por la comisión del delito previsto en el artículo 298, en particular por la posesión de drogas ilegales, es necesario que este haya sido sorprendido en posesión de estas con el fin explícito de comercializarlas, por ser este un requisito expreso del tipo básico, de allí el nomen iuris de delito de microcomercialización o microproducción. Una interpretación sistemática y correcta del artículo 298, no admite duda que este solo constituye una fórmula atenuante de tráfico de drogas que sanciona los casos de posesión de estupefacientes para la venta en pequeñas cantidades (microcomercialización) y, por lo tanto, carece de autonomía para tipificar un delito distinto al tipo básico, que por su mala redacción, parecería consistir en la mera posesión de droga en pequeña cantidad. Queda así en evidencia que el acto criminal sancionado como microcomercialización se encuentra referido a la posesión de drogas con fines de comercialización ilícita, conforme lo define el artículo 296 del Código Penal. Lo único que hace el artículo 298 es recoger un atenuante del tipo básico, señalando que la pena será de 3 a 7 años (y no de 6 a 12), cuando la cantidad poseída con fines de tráfico sea pequeña.
III. POSESIÓN DE DROGAS PARA EL PROPIO E INMEDIATO CONSUMO Lamentablemente, considero que si se realiza una interpretación literal del artículo 299 del Código Penal, se desprende que la posesión de drogas con fines de propio consumo es sancionable penalmente, lo cual se advierte en la tipicidad penal del referido artículo, el cual refiere que no es punible la posesión de drogas para el “propio e inmediato” consumo, señalando límites de lo que considera razonable para un consumo personal. Sin embargo, se evidencia un problema con la redacción del tipo penal, ya que se podría sostener equivocadamente que la mera posesión de droga sin fines de comercialización por encima de las cantidades descritas constituiría un delito, lo cual como ya se ha explicado contraviene el derecho a la dignidad reconocido por nuestra Constitución. Además de esto, se debe tener en cuenta que si no existe intención de tráfico, la posesión no es punible, sea cual fuere la cantidad de droga poseída, toda vez que el tipo básico del artículo 296 del Código Penal solo sanciona como delito la posesión con fines de comercialización. El artículo 298 del mismo cuerpo legal solo constituye una fórmula atenuante y, por lo tanto, carece de autonomía para tipificar un delito distinto al tipo básico en caso se tenga en posesión droga que no está destinada al tráfico. La supuesta penalización de la posesión de drogas para consumo en los casos en que se exceda la cantidad de droga señalada por el artículo 299 del Código Penal ha sido materia de diversos pronunciamientos a nivel doctrinario y jurisprudencial, existiendo ya consenso en que la posesión de drogas para consumo constituye un hecho atípico, más allá de la cantidad de droga que posea el consumidor. Al respecto, Prado Saldarriaga precisa que: “en tanto el Código Penal en el párrafo segundo del artículo 296 siga considerando como conducta típica únicamente a la posesión de drogas con fines de tráfico ilícito, la tenencia de tales sustancias para fines distintos carecerá de relevancia penal, con independencia del volumen o clase de drogas que posee el agente (…) entonces en ninguna norma penal de la legislación vigente se prohíbe la posesión de drogas para el consumo personal”(17). De igual forma, Peña Cabrera señala que: “En efecto, los alcances de esta eximente
deben concordarse con lo estipulado en el artículo 296, que solo sanciona la posesión dirigida al tráfico de drogas. Siendo, por tanto, atípica la tenencia de droga en una cantidad, inclusive mayor a la dosis personal para consumo inmediato. La intencionalidad o finalidad del poseedor debe estar dirigida a la comercialización ilícita, la mera tenencia no se castiga”(18). La jurisprudencia nacional también se ha pronunciado en diversas ocasiones, señalando al respecto que: i) “Se debe precisar que según el artículo octavo de la Constitución Política y en función al derecho fundamental de las personas de autodeterminación, el Estado solamente combate y reprime el tráfico ilícito de drogas; razón por la cual el desarrollo de dicho precepto constitucional lo encontramos en el artículo doscientos noventiseis (sic) del Código Penal, que tipifica el delito básico de tráfico ilícito de drogas, el cual sanciona la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas siempre y cuando tenga por finalidad el tráfico (…)” (19). ii) “(…) se encuentra exento de pena aquella persona que posee droga para su propio e inmediato consumo (…) en autos no se ha acreditado que esta sustancia se haya venido comercializando por parte del citado encausado por lo que es del caso declararlo exento de pena (…)” (20). iii) “(…) se encuentra exento de pena aquella persona que posee droga para su propio e inmediato consumo (…)”(21). Queda así demostrado que existe una incongruencia entre el artículo 299 del Código Penal, que dice que la posesión no es punible salvo algunas excepciones, y el 298 del Código Penal, que sanciona como delito de microcomercialización únicamente al que posee droga en pequeñas cantidades con fines de tráfico ilícito. Tomando en cuenta lo dicho, no resulta jurídicamente posible que se sancione penalmente como microcomercializador a una persona que sea detenida en posesión de una cantidad mayor de la establecida por ley o con dos tipos distintos de droga.
IV. ASPECTOS PROCESALES La única manera de imputar a una persona la comisión del delito de tráfico o microcomercialización de droga es que se pueda demostrar que la droga poseída no tiene finalidad de consumo, sino que de comercialización. Una interpretación distinta por parte de las autoridades constituirá una flagrante violación al principio constitucional de presunción de inocencia. El reconocimiento de este derecho ha sido materia de diversos fallos por parte del Tribunal Constitucional(22), el cual estima que la insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia que crea el derecho de ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción. Bajo estas consideraciones, solo podrá imputarse a una persona la comisión de los delitos tipificados en los artículos 296 y 298 del Código Penal cuando se pueda probar que la droga poseída tiene un destino de comercialización, ya que caso contrario se estará violando el principio de la presunción de inocencia que posee toda persona. Concuerdo así con la posición doctrinal(23) que considera punible la tenencia de drogas siempre y cuando se pueda probar en el proceso penal la concurrencia del elemento subjetivo de los delitos de tráfico y comercialización de drogas, vale decir, la intención de traficar. Según esta consideración dogmática, cualquier otra interpretación implicará invertir la carga de la prueba, lo cual es inadmisible en cualquier proceso penal y contrario al principio de presunción de inocencia. Pese a lo dicho, considero que en la práctica es difícil establecer cuándo la posesión de drogas está destinada para el propio consumo, y cuándo está destinada al tráfico. En caso de duda al respecto, se pueden tomar en cuenta los siguientes indicios (24), los que ayudarán a determinar si es que la droga encontrada al poseedor tenía como finalidad la comercialización, para lo cual deberán evaluarse a la luz de la teoría de la prueba indiciaria(25):
i) La posesión de una cantidad importante de droga, la cual debe valorarse según la clase de sustancia. ii) Que el poseedor no sea adicto o consumidor habitual. iii) Que la droga poseída esté preparada para su distribución. iv) La ocultación de la droga. v) La falta de capacidad adquisitiva del poseedor en relación con el valor de la droga. vi) La actitud adoptada por el sujeto frente a la policía. vii) Que la pureza de la droga sea muy elevada. viii) La posesión de utensilios para el pesaje de la droga. ix) La posesión de importantes sumas de dinero. Si bien estos indicios, generalmente tomados en cuenta por las autoridades, pueden coadyuvar al descubrimiento de la finalidad de la posesión de droga, también es cierto que algunos de ellos son discutibles. Así, por ejemplo, se tiene el indicio de la cantidad de droga encontrada en el poseedor. ¿Cómo saber qué cantidad de droga es adecuada para el propio consumo? Esta problemática se puede ilustrar con el caso de los consumidores de vino. Un consumidor de esta bebida puede elegir entre comprar botellas de una en una o tener una bodega particular en la cual posea una gran cantidad de vinos, sin que de ello se pueda deducir que piensa comercializarlos(26). Lo mismo puede suceder con el caso de un consumidor de marihuana que tenga un colección de plantas de distinta calidad que sumadas tienen un peso mayor a los 8 gramos permitidos para el propio consumo por el artículo 299 del Código Penal, sin que ello signifique necesariamente que va a traficar con la droga. Creo que a partir de este ejemplo se evidencia uno de los principales defectos del artículo 299 del Código Penal, es señalar que la posesión de drogas no será punible cuando sea para el propio e “inmediato” consumo. Con la palabra “inmediato” se entiende que la persona que posea la droga la tiene que consumir en el momento o en un lapso de tiempo muy corto, lo cual afecta de manera evidente su libre desarrollo como persona, ya que así como toda persona tiene el derecho de guardar sus botellas de vino para consumirlas cuando estime conveniente, también tiene el derecho de comprar una importante cantidad de droga o drogas que serán consumidas de manera paulatina. Evidentemente estas consideraciones no se aplicarían para casos en los que la cantidad de droga encontrada en posesión sea de magnitud tal que no quede duda de que está destinada a la comercialización(27). Similares dificultades aparecen con el indicio de ocultamiento de la droga, por mínima que sea su cuantía ante la presencia policial, pues ello puede deberse a distintas razones, sin que de ello pueda deducirse el ánimo de traficar con la droga(28). De igual forma, no considero que la pureza de la droga poseída sea un indicador de intención de tráfico, ya que así como las personas muchas veces gastan grandes cantidades de dinero para poder adquirir un vino de gran calidad, también puede suceder que se gaste una importante cantidad de dinero para poder obtener droga de gran pureza y calidad. Finalmente, es también discutible el indicio de que el poseedor no sea adicto o consumidor habitual, ya que puede suceder que se detenga en posesión de drogas a una persona que adquirió por primera vez el estupefaciente para probar sus efectos(29).
CONCLUSIONES
i) Desde un punto de vista constitucional se puede concluir que la posesión y el consumo de drogas no deben ser penalizados por ser una expresión del libre desarrollo de la personalidad de cada sujeto. ii) La posesión de drogas para el propio consumo no afecta jurídico-penalmente ningún bien jurídico, sea este colectivo o individual. iii) No se puede sancionar penalmente la posesión de drogas para el propio consumo por tratarse de un supuesto de autopuesta en peligro de la víctima, el cual no requiere de la intervención del Derecho Penal. iv) La posesión de drogas para el propio consumo –cualquiera sea su cantidad y aunque no sea para el consumo inmediato– constituye un comportamiento atípico que no amerita la intervención del Derecho Penal, ya que esta conducta no supera la barrera del riesgo permitido. (v) La posesión de droga en las cantidades previstas en el artículo 298 solo es relevante penalmente si dicha posesión está destinada al tráfico. Caso contrario es una posesión atípica. vi) Aún en los supuestos en los que la cantidad de droga poseída sin fines de comercialización exceda el máximo señalado por el artículo 299 del Código Penal, no sea para el inmediato consumo, o cuando se tenga en posesión dos o más drogas distintas, no se podrá sancionar dicha posesión como delito de tráfico de drogas o microcomercialización.
NOTAS: (1) UGAZ SÁNCHEZ-MORENO, José Carlos. ¿Represión o Prevención?. En: Coca, cocaína y narcotráfico. Laberinto en los Andes. Comisión Andina de Juristas, Lima, 1989, p. 308 y ss. (2) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Defensa de la persona”. En: La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 8. (3) GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993. Tomo I, Universidad de Lima, Fondo de desarrollo editorial, Lima, 1998, p. 74. (4) PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Tráfico de drogas y lavado de dinero. Ediciones Jurídicas, Lima, 1996, p. 293. (5) Véase al respecto: HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general I. 3ª edición, Grijley, Lima, 2005, p. 24; VILLAVICENIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 97. (6) CARO CORIA, Dino Carlos. “Sociedades de riesgo y bienes jurídicos colectivos”. En: Themis. Revista de Derecho N° 37, Lima, 1998, p. 202. (7) PARIONA ARANA, Raúl. “El Derecho Penal moderno”. En: Revista Jurídica del Perú. N° 97, Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 261 y ss. (8) Ibídem, p. 262. (9) Respecto al concepto de riesgo permitido: JAKOBS, Günther. La imputación objetiva en Derecho Penal. Traducción de Manuel Meliá, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 45 y ss. En doctrina nacional: CARO JOHN, José Antonio. La imputación objetiva en Derecho Penal. Grijley, Lima, 2003, pássim.
(10) Ver al respecto: ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito. Traducción de Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 2006, p. 387 y ss. (11) GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Parte general. 2ª edición, Grijley, Lima, 2007, p. 380 y ss. (12) JAKOBS, Günther, Ob. cit., p. 40. (13) STRATENWERTH, Günter, Derecho Penal. Parte general I. El hecho punible. Traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti. 4ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 218. (14) MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte general. 7ª edición, B de F, Buenos Aires, 2005, p. 148. (15) PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 302. (16) JAKOBS, Günther, Loc. cit. (17) PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “El tratamiento penal de la posesión de drogas para el propio consumo: El caso del artículo 299 del Código Penal”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica Nº 147, Lima, pp. 83 y 84. (18) PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 314 y ss. (19) ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia penal y procesal penal (1999-2000). Tomo I, Idemsa, Lima, 2002, p. 706 y ss. (20) Sala Penal de Tráfico Ilícito de Drogas. Expediente 430-99, Áncash. (21) ROJAS VARGAS, Fidel y otros. Código Penal. 16 años de jurisprudencia sistematizada. Tomo II, Idemsa, Lima, 2007, p. 485. (22) Por ejemplo: Ejecutoria Suprema de 27 de Setiembre de 2004. Sala Penal Transitoria R.N. Nº 135–2004-Chincha (Jurisprudencia Penal, T II, Normas Legales, Trujillo, 2005, p. 273); en: . (23) Véase al respecto: VIVES ANTÓN, T.S. (coordinador) / COBO DEL ROSAL, M. / BOIX REIG, J. / ORTS BERENGUER, E. / CARBONELL MATEU, J.C., Derecho Penal. Parte especial. Tirant lo blanch, Valencia, 1988, p. 341; y FRISANCHO APARICIO, Manuel. Tráfico Ilícito de drogas y lavado de dinero, Jurista Editores, Lima, 2002, p. 183. (24) PASTOR MUÑOZ, Nuria. “Delitos contra la salud pública: El tráfico de drogas”. En: Lecciones de Derecho Penal. Parte especial. Atelier, Barcelona, 2006, p. 258 y ss. (25) Véase al respecto: Ejecutoria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del 06/08/2005, Recurso de nulidad N° 1912-2005-Piura; Sentencia del Tribunal Constitucional del 13/10/2008, Exp. N° 00728-2008-PHC/TC. (26) BACIGALUPO, Enrique. Estudios sobre la parte especial del Derecho Penal. Akal, Madrid, 1991, p. 145.
(27) SAN MARTÍN CASTRO, César. Jurisprudencia y precedente penal vinculante. Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema. Palestra editores, Lima, 2006, p. 522. (28) VIVES ANTÓN, T. S. Ob. cit., p. 342. (29) BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto / GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte general. 4ª edición, San Marcos, Lima, 1998, p. 546.