Perfeccionamiento del hecho imponible
Impuestos II
1
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Perfeccionamiento Perfeccionam iento del hecho imponible Hecho imponible Según la ley, constituyen hechos imponibles en el impuesto al valor agregado (IVA) los siguientes:
Venta de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio de la nación1 Consiste en toda transferencia, a título oneroso, que importe la tradición real o tácita de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio de la nación. La transferencia puede realizarse entre personas de existencia visible, personas de existencia ideal, sucesiones indivisas, entidades de cualquier índole (siempre que puedan ser reputadas como sujetos del impuesto). A los fines de este impuesto, se asimila a venta ve nta de cosas muebles:
Venta: una de las partes se obliga a transferir a la otra la
propiedad de una cosa, y esta a pagarle por ella un precio en dinero; el acreedor adquiere el dominio u otro derecho real cuando se produzca la tradición de la cosa.
Permuta o trueque de bienes : tiene lugar cuando uno de los
contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio de que este le otorgue al primero la propiedad de otra cosa distinta.
Dación en pago: entrega de bienes muebles en pago de lo que
se debe. Quien entrega la cosa lo hace en liberación de una deuda y no como vendedor; quien la recibe actúa como acreedor y no como comprador.
Adjudicación por disolución de sociedades: asignación de
bienes muebles a c/socio en proporción a su derecho de propiedad, con motivo de la liquidación social. Para que esta
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condiciones: que se trate de cosas muebles, que estén colocadas en el territorio nacional, que la enajenación en cabeza de la sociedad hubiera estado gravada.
Aportes sociales: transmisión de cosas muebles gravadas a una
sociedad que se constituye. Requisitos: estar colocadas en el territorio nacional; que el aportante sea un sujeto pasivo del impuesto.
Ventas y subastas judiciales: el remate o subasta judicial
consiste en una venta por coacción judicial –forzosa – provocada por el acreedor.
Cualquier otro acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso: por ejemplo, transferencia de cosas
muebles por venta de un fondo de comercio, transferencia onerosa de materiales provenientes de la demolición de edificios y construcciones o pagos de dividendos en especie, como entrega de bienes muebles gravados.
La incorporación de bienes de propia producción a prestaciones exentas o no alcanzadas.
Enajenación de bienes que, siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia.
Transferencias reguladas a través de medidores.
Autoconsumos.
Operaciones de comisionistas, consignatarios y otros.
Locaciones y prestaciones2
En el inciso e) del artículo 3, se consigna un listado de operaciones gravadas. Se enuncian 21 puntos:
- Del 1 al 20, se detallan taxativamente locaciones y prestaciones de servicios alcanzadas por el IVA sin condicionamiento ni exención alguna, y otras que resultan “excluidas de su objeto ” tales como los puntos 1, 4, 5, 16 y 20 del inc.
e) del artículo 3.3
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- El 21 se refiere a la generalización del IVA a los servicios, gravando “las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia, y a título oneroso ”.4 A las de este punto se aplican las exenciones del artículo 7, inciso h, puntos 1 a 27. 5
Importación de cosas muebles
Si se gravan las ventas locales, es necesario gravar la importación de dichos bienes por las siguientes razones: 1- Se preserva la neutralidad del impuesto (lo contrario sería un estímulo a la compra de bienes importados). 2- Se trata de una imposición en el país destino en el cual los bienes han de ser consumidos. 3- Se es coherente con la intención económica del impuesto: gravar el consumo de bienes en el país (Oklander, 2009, pp. 569-577).
Fabricación o elaboración por encargo y obtención de productos primarios por encargo6
Se computa como hecho imponible la actividad de quien fabrica, elabora un bien o lo obtiene de la naturaleza, incluso quien lo hace por encargo, y finalmente lo transfiere a título oneroso. Se trata de operaciones asimilables a las ventas de cosas muebles. Este hecho es imponible ya sea que la cosa mueble suponga “la obtención de un producto final o constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización ”7. Cuando la cosa mueble constituya el soporte material de una locación o prestación de servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de dicho bien, esta última tampoco se encuentra gravada.
Las obras sobre inmueble propio y trabajos sobre inmueble ajeno8
4
Art. 3, Ley 20631. (1973). Impuesto al Valor Agregado. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/Y https://goo.gl/Y1ykca 1ykca 5 Art. 7, Ley 20631. (1973). Impuesto al Valor Agregado. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/Y https://goo.gl/Y1ykca 1ykca 6 Art. 1, inc. b), y art. 3, inc. c) y d), Ley 20631. (1973). Impuesto al Valor Agregado. Honorable Congreso de
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El IVA alcanza a la industria de la construcción, excluido el terreno (no constituye valor agregado). En el primer caso, grava a empresas constructoras que venden obras hechas sobre sus propios inmuebles. En el segundo, grava a contratistas que realizan trabajos sobre inmuebles de terceros: instaladores, electricistas y otros. El IVA repercute en los consumidores finales que adquieren viviendas. Si los trabajos u obras son destinados a uso de empresas, el impuesto será un crédito fiscal por computar contra débitos fiscales.
Para los casos de hechos imponibles complejos, transferencias de mayor complejidad, en las que existe conexión entre la venta de cosas muebles y las locaciones o prestaciones de servicios, cabe apreciar la existencia de dos corrientes doctrinarias aplicables (Oklander, 2009, pp. 583-588): 1- Criterio de unicidad
Esta teoría sostiene que, existiendo una obligación de carácter principal, las prestaciones accesorias siguen la misma suerte que ella. Esto implica que, si la transacción principal está gravada, las accesorias también; si la prestación principal se encuentra exenta, las accesorias observarán igual tratamiento. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Este criterio se encuentra reflejado en dos disposiciones: - Relacionado con el hecho imponible : “cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos [en la gravabilidad] los servicios conexos o relacionados con ellos ”9. - Vinculado con las exenciones : las exenciones no serán procedentes “cuando el sujeto responsable por la venta o locación [exenta], la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario”10. 2- Criterio de divisibilidad
Excepción al criterio de unicidad. 11 Este criterio se aplica para el caso de una locación o prestación de servicio más la incorporación de cosas muebles gravadas de propia producción. Opera cuando el negocio celebrado entre las partes consistiere en proporcionar una locación de servicio exenta más la incorporación de cosas muebles de propia producción. En ese caso se desdobla la operación en una venta de cosas
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muebles gravada y en una locación o prestación de servicios exenta , donde cada una de ellas es tratada independientemente, conforme lo dispone el texto legal.
Hecho imponible complejo: el hecho imponible complejo es aquel que se integra por la venta de una cosa mueble conjuntamente con la prestación, obra o locación de servicios con tratamiento impositivo diferente (Celdeiro, 2019, pp. 120-131).
1- Incorporación de cosas muebles gravadas adquiridas a terceros (en prestaciones o locaciones): si son gravadas, el total es gravado; si son no gravadas o exentas, el total es no gravado (criterio de unicidad). 2- Incorporación de cosas muebles gravadas de propia producción (en prestaciones o locaciones): si son gravadas, el total es gravado; si son no gravadas o exentas, la venta de la cosa mueble es gravada (criterio de divisibilidad). 3- Incorporación de cosas muebles exentas adquiridas a terceros o de propia producción (en prestaciones o locaciones): si son gravadas, el total es gravado; si son no gravadas, el total es no alcanzado o exento (criterio de unicidad).
Para la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera venta
La transferencia de
cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aun cuando esos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación, y éstas se lleven a cabo en forma simultánea. 12
La enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento
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de bienes de cambio”13. El artículo 1014 de la Ley y el 47 Decreto Reglamentario15 hacen extensivo el mismo tratamiento a los bienes de uso que, teniendo individualidad propia, se encuentren adheridos al inmueble al momento de su enajenación.
“La
desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con
destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma ”16 (dueños de empresas unipersonales o socios de sociedades de hecho o irregulares). Apartándose de la regla general, en este caso el hecho imponible se verifica sin transferencia de dominio ni onerosidad.
No se considera venta17
La reorganización de una empresa, las transferencias a familiares descendientes (cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto) y l a expropiación.
Perfeccionamiento Perfeccionam iento del hecho imponible Para que una venta, locación o prestación de servicio pueda considerarse sujeta al impuesto, debe ejecutarse de hecho, lo que da origen a la obligación tributaria principal, con todas las características que lo definen como tal. El perfeccionamiento del hecho imponible es el instante o momento en que opera dicha circunstancia, la ejecución del acto económico de forma concreta y comprobable. La ley instituye determinadas consignas que deben cumplirse para que un hecho económico se perfeccione y transforme en un hecho jurídicamente imponible (Oklander, 2009, pp. 583-588).
¿Cuándo se perfecciona el hecho?
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la emisión de la factura (sostén de la registración contable que respalda el remito) o acto equivalente (todo acto que importe la tradición simbólica) (Oklander, 2009, pp. 585-590).
Excepciones al perfeccionamiento del hecho imponible La ley establece algunas formas excepcionales de perfeccionamiento, que difieren de las especificadas con antelación. Revisemos de cuáles se trata.
En la venta de cosas muebles (incluidos bienes registrables)18
- Servicios regulados por medidor (agua, energía eléctrica o gas). El hecho imponible se considera consumado con el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o la percepción total o parcial del mismo. Salvo que se trate de transacciones individuales con plazo de pago distinto. - Comercialización de productos primarios cuando la fijación del precio se produzca con posterioridad a la entrega de los bienes . El hecho imponible se perfecciona el instante en que se determine dicho precio. Se prescinde de la entrega de la cosa mueble como elemento e lemento configurador del hecho alcanzado, priorizando la valuación comercial de la operación. Ejemplos: agricultura, ganadería, avicultura, piscicultura, piscicultura, apicultura (Oklander, 2009, pp. 328-338).
- Operaciones de canje: comercialización de productos primarios mediante canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros. El hecho imponible se perfecciona en el momento en que se produzca la entrega del producto primario. - Incorporación de bienes bienes de propia producción a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas. El hecho imponible se perfecciona en el momento en que se incorpora el bien de propia producción a la prestación o locación. Aquí debemos recordar que la Ley 20631 19 asimila
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con la terminación total de la ejecución o prestación, o la percepción total o parcial del precio. - Norma específica. Perfeccionamiento de casos particulares (Oklander, 2009, p. 348-355).
Señas o anticipos que congelan precios21
El hecho imponible se perfecciona respecto del importe recibido en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos. Configuran hecho imponible las señas o anticipos que congelen la totalidad del precio; por lo tanto, no darán origen al pago de la obligación tributaria aquellos que solo congelen parte de este. Tabla 1: Perfeccionamiento del hecho imponible
Situación
Perfeccionamiento Perfeccionamiento del hecho imponible
Sobre bienes muebles
En la entrega de los bienes, acto equivalente a ella o emisión de la factura.
Servicios regulados por tasas o tarifas fijas (servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones o de provisión agua corriente).
Al vencimiento del plazo fijado para su pago, o la percepción total o precio.
Servicios tarifados en función de unidades de medición preestablecidas (telecomunicaciones).
El vencimiento del plazo fijado para el pago, o la percepción total o parcial del precio.
Honorarios profesionales fijados judicialmente o regulados a través de cajas forenses, colegios o consejos profesionales.
Percepción total o parcial del precio, o la emisión de
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Seguros y reaseguros.
Emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato.
Colocaciones o prestaciones financieras.
Al vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento, o la percepción total o parcial de este.
Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta (Art. 22, Decreto Reglamentario 692).
Al vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento, o la percepción total o parcial de este. El hecho imponible se perfecciona en distinta oportunidad al de la operación principal que le da origen.
Intereses por pago diferido por la venta de obras sobre inmueble propio (Art. 22, Decreto De creto Reglamentario 692).
Cuando se convengan y facturen discriminados: al vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o el de su percepción total o parcial.
Intereses resarcitorios o punitorios. Pago fuera de término de operaciones gravadas (Arts. 23 y 24, Decreto Reglamentario 692).
Al momento de su percepción: se consideran percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos a favor del perceptor, como un pago en efectivo, en especie, o un débito en la cuenta del
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aceptación total o parcial del certificado de obra, la percepción total o parcial del precio, o el de la facturación.
Locaciones de inmuebles.
Al vencimiento del plazo fijado para el pago de la locación, o la percepción total o parcial de esta.
Fuente: elaboración propia con base en la Ley 2063122 y el Decreto Reglamentario 692.23
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Referencias Celdeiro, E. C. (2019). Impuesto al valor agregado: Explicado y comentado. Buenos Aires, AR: ERREPAR. Decreto Reglamentario 692. (1998). Impuestos. Poder Ejecutivo Nacional. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=51323
Impuestos Comentados. Errepar ONLINE. Ley 20631. (1973). Impuesto al Valor Agregado. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62459 Marchevsky, R. A. (2006). Impuesto al valor agregado. Análisis integral . Buenos Aires, AR: ERREPAR. Oklander, J. (2009). Ley del Impuesto al Valor Agregado: comentada. Buenos Aires, AR: La Ley.