5.6. INTEGRACIÓN La ciencia jurídica moderna ha llegado a la conclusión de que las leyes son siempre insuficientes para resolver los infinitos problemas que plantea la vida práctica del Derecho. Es decir, que pese a la aspiración del legislador de prever todas las hipótesis posibles, siempre quedan fuera de ellas casos no imaginados. Estos casos son las llamadas lagunas de la ley. La solución ante las lagunas jurídicas es la integración, integración, y hay lugar a ella cuando el operador jurídico, ante la ausencia de un precepto que regule el caso, o este sea oscuro, tiene que hacer uso de una serie de elementos que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo normativo relacionado para poder establecer una adecuada respuesta. no de estos recursos es la !ntegración jurídica que se entiende por aquel procedimiento por cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso procedimiento concreto se integra o une al "rdenamiento #urídico para llenar aquel vacío. Este concepto se encue encuent ntra ra al de interpretación interpretación pero cabe aclarar que son diferentes$ puesto que la interpretación presupone la e%istencia de la norma a la que se le debe aclarar o esclarecer. &uando la interpretación resulta impotente para resolver un caso concreto, el int'rprete (en especial el jue)* debe dejar de ser tal para pasar a cumplir una función función integradora, integradora, esto quiere decir que si e%iste un vacío habrá que colmarlo$ esto se llama integrar la ley. La función de colmar las lagunas legales corresponde al jue), que cuando va a fallar debe encontrar una norma para aplicar. aplicar. La norma que el jue) crea, en caso de vacío, vacío, solamente será válida para el caso concreto para el que fue dictada. +sí, han llegado a consolidarse unas estrategias o m'todos que pueden sistemati)arse en torno a estos dos principios básicos •
la heterointegración.
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la autointegración
El tema de la heterointegración y autointegración se planteó en la doctrina y la legislación italiana. Dada la equivocidad que puede vale aclarar y recalcar que en la heterointegración busca la solución en diversos ordenamientos y que en la auto integración, se obtiene en el mismo ordenamiento, en cualquiera de sus gradas. !ntegración. &reación y constitución de un derecho, o la tipificación de un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la +nalogía, a los -rincipios enerales del Derecho y a la Doctrina, para aplicarlos al caso particular.
-rocedimientos de integración #/!D!&+ •
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El problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que aquello e%isten, pues la imperfección es obvia e incluso admitida por la propia ley, sino como debemos actuar cuando estamos frente a un verdadero vacío legal. De esta manera recurriremos a un proceso de integración. -or la !ntegración jurídica entendemos a aquel procedimiento por cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto se integra o une al "rdenamiento #urídico para llenar aquel vacío. Este concepto se encuentra al de interpretación pero cabe aclarar que son diferentes$ puesto que la interpretación presupone la e%istencia de la norma a la que se le debe aclarar o esclarecer. &uando la interpretación resulta impotente para resolver un caso concreto, el int'rprete (en especial el jue)* debe dejar de ser tal para pasar a cumplir una función integradora, es decir, completar o llenar los vacíos.
5.6.1 HETEROINTEGRACIÓN Llamada tambi'n Derecho 0upletorio, mediante este m'todo se recurre a un sector del "rdenamiento diferente a donde se encontró la laguna o vació. +nteriormente era el Derecho /omano el que desempe1aba este rol, supliendo o llenando los vacíos$ actualmente su aplicación se ha relegado al Derecho &ivil con respecto a otras materias. +l Derecho supletorio lo forman aquellas normas de un ordenamiento jurídico que tienen la facultad de regir situaciones que no le son específicamente propias, pero obligadas por el hecho de que la rama específica del ordenamiento que debería haberla regulado no lo ha hecho. -or lo tanto, el Derecho supletorio suple la ausencia de una norma específica y sirve para cubrir la laguna jurídica. 0e e%tiende a todos aquellos aspectos no regulados por un Derecho específico. Es normal que cada ordenamiento jurídico estable)ca un derecho supletorio básico. 2abitualmente, el Derecho supletorio por e%celencia es el Derecho civil, que es el que regula aspectos básicos del Derecho. 0in embargo, es muy normal que ese derecho supletorio no sea el 3nico, sobre todo en ramas del derecho especiales. El m'todo de heterointegración se efectivi)a por medio de dos vías a* recurriendo a ordenamientos diversos y b* recurriendo a fuentes distintas de la fuente dominante (ley, por caso*.
El m'todo tradicional de la heterointegración significa apelar a otros ordenamientos cuando hay lagunas, pero apoyándose en el derecho natural, pues el derecho positivo es imperfecto por naturale)a y debe basarse en el derecho natural que, se afirma, es perfecto, en la concepción iusnaturalista. + su ve) abarca tambi'n la aplicación de la costumbre, jurisprudencia y doctrina. -or eso se dice que este m'todo más que ser una integración del ordenamiento legislado es una integración apoyándose en todo el "rdenamiento #urídico (ley, costumbre, casuística*. Es posible hablar de dos tipos de heterointegración
A) Heterointegración propia 0e está ante un supuesto de heterointegración propia cuando la superación de las lagunas jurídicas e%istentes en un determinado ordenamiento se consigue mediante la aplicación de alguna norma que pertenece a otro ordenamiento totalmente distinto de aquel en que tales lagunas se han producido.
B) Heterointegración impropia -uede hablarse de heterointegración impropia cuando la superación de las lagunas jurídicas se consigue recurriendo a normas que, aunque pertenecen al propio ordenamiento, están integradas en un sector o campo del mismo que es distinto de aquel en que se produce la laguna. Este tipo de heterointegración puede producirse a trav's de dos diferentes cauces 4. /ecurriendo a normas pertenecientes a otro ámbito normativo del ordenamiento En este supuesto, por ejemplo, se supera el vacío e%istente en el ámbito del Derecho legislativo con la ayuda de alguna norma o regla e%traída del Derecho consuetudinario o de las decisiones jurisprudenciales, o de la doctrina jurídica. 5. +plicando normas de otro sector del mismo ámbito normativo En este supuesto, la laguna legal dentro de un determinado sector del Derecho legislativo es superada mediante la aplicación de una norma de otro sector de ese mismo campo. -or ejemplo, cuando una laguna del Derecho 6ercantil se supera mediante el recurso a alguna norma de Derecho &ivil.
5.6.2 ATO!INTEGRACIÓN" GENERA#E' (E# (ERECHO
ANA#OG$A
%
&RINCI&IO'
La integración se da dentro de un mismo sector del ordenamiento, recurri'ndose a la misma ley para llenar el vacío de otra ley, para lo cual se vale de la analogía y de los principios generales. El m'todo de autointegración se caracteri)a por tratar de superar las lagunas mediante la aplicación de normas o principios pertenecientes al propio orden jurídico en que se han producido dichas lagunas, ya se trate del ordenamiento general, ya de alguno de los sectores o subsectores integrados en el mismo. lo cual consiste en la solución de los problemas de ausencia de la regulación dentro del mismo sistema jurídico en el que se presenta la laguna, sin acudir a otros ordenamientos o recurriendo solo mínimamente a manifestaciones diversas de la ley. La autointegración está presente cuando los mecanismos de integración o sus fuentes se encuentran en el mismo ordenamiento jurídico, en su interior funcional, sin tener que salir de 'l para completarlo. Las vías o manifestaciones más habituales de la autointegración, reconocidas generalmente de forma e%plícita por la mayoría de los ordenamientos, son 4. la analogía. 5. los principios generales del Derecho.
#A ANA#OGIA La analogía es un procedimiento de superación de las lagunas jurídicas que consiste en la resolución de casos no directamente regulados mediante la aplicación de normas del propio ordenamiento que regulan otros casos semejantes. 6ediante la analogía, un jue) aplica una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejan)a entre un supuesto y otro. La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas e%presamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aqu'llos que e%plican y fundamentan la ratio juris o ra)ón de ser de la norma. &uando aplica analogía, resuelve con una ley casos similares La +nalogía es un ra)onamiento fundamentado en la 7similitud7 o 7semejan)a7$ 'sta consiste desde el punto de vista lógico en 7concluir un caso por lo que de otro semejante hemos concluido7. Es, además, una herramienta para interpretar leyes poco claras o confusas.
La doctrina reconoce de forma general que, para que pueda entrar en juego la analogía, es imprescindible que en el supuesto no regulado se d' la misma cone%ión de lógica jurídica (8ratio legis9* que llevó al legislador a regular el supuesto específicamente contemplado en la norma e%istente. +simismo, es habitual que se insista en la e%istencia de tres tipos diversos de analogía •
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La analogía propiamente dicha o analogía de ley, que es la anteriormente descrita. La analogía de Derecho, que consiste en buscar la solución, no en una norma que regule un caso semejante, sino en la orientación del sistema jurídico. La analogía por interpretación e%tensiva, por la que se incluye en alguna de las normas específicas e%istentes el supuesto no regulado.
La analogía consiste en aplicar a un caso no regulado por la ley, pero semejante a los en ella contemplados, una norma e%traída de la propia ley (analogía legis* o del ordenamiento jurídico en su conjunto (analogía iuris*. El uso de la analogía implica necesariamente creación o innovación del Derecho. -odemos distinguir dos clases resaltantes de analogía la legis y la !uri. -or la primeras se toma una ley que regula un caso similar al que se plantea sin solución para luego establecer la identidad de ra)ón se podrá aplicar la !ntegración jurídica. -or la segunda se obtiene la nueva regla a partir de todo o parte del "rdenamiento #urídico e%tray'ndose por inducción la identidad de ra)ón (ratio legis* a aplicar entre ambas. El principio de legalidad, como ya sabemos, obliga a una tipificación precisa y e%haustiva de los hechos que se consideran punibles. Los comportamientos que no están descritos en la ley penal, no están en el mundo de lo punible. -ero sabemos tambi'n que, a veces, la propia naturale)a de las cosas, no permite al legislador reali)ar una descripción cerrada de los hechos. El legislador sólo puede determinarlos legalmente de modo parcial, remitiendo al #ue) la función de completar el tipo. En ocasiones esta remisión se opera invocando la semejan)a o analogía. &iertamente no es una t'cnica legislativa deseable, por lo que debe reducirse a los casos en los que resulte estrictamente necesaria.
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&RINCI&IO' GENERA#E' (E# (ERECHO
&uando una cuestión no puede resolverse por ausencia de norma, ni por analogía, se aplica en 3ltima instancia, los -rincipios enerales del Derecho, que es una costumbre viva en todo sistema, pues el derecho positivo es siempre incompleto. -or principios generales del Derecho se entienden los enunciados generales a los que se subordina un conjunto de soluciones. 0on los enunciados normativos más generales que si hubiesen sido integrados al ordenamiento jurídico, en virtud de un procedimiento formal, se entienden forman parte de 'l, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Estos principios son utili)ados por los jueces, legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. Los principios generales del Derecho pueden pertenecer a dos tipos básicos
1) #o principio genera*e e+preo. Están formulados en normas positivas legales o constitucionales, de carácter generalísimo, y tienen, por tanto, una doble naturale)a jurídica son principios y, a la ve), normas positivas. El recurso a ellos no siempre presupone, en consecuencia, la e%istencia de una laguna propiamente dicha, sino que puede ser entendido tambi'n como un supuesto de simple aplicación de una norma general a los casos previstos en la misma.
2) #o principio genera*e ine+preo. Estos no están inmediatamente visibles en las normas positivas, teniendo que ser descubiertos por los jueces o por los otros operadores jurídicos a trav's de un proceso de abstracción que parte de las normas del ordenamiento para obtener el espíritu del sistema, espíritu que está encarnado en estos principios. El recurso a ellos constituye, en consecuencia, un verdadero procedimiento de superación de las lagunas, por cuanto viene motivado por la presencia de un vacío normativo.
Dicho de otra manera se podrá decir que son enunciaciones de valor gen'rico que condicionan y orientan la comprensión del ordenamiento jurídico, tanto para su aplicación e integración como para la elaboración de nuevas normas. &lasificación -rincipios enerales
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E%presos
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:o e%presos
-rincipios enerales •
De aplicación circunscripta a una rama del derecho
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De aplicación en todo el ordenamiento jurídico
-rincipios enerales •
-osición positivista
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-osición iusnaturalista
0u caracteri)ación desde las posiciones iusnaturalista y positivista -ara el iusnaturalismo cristiano estos principios surgen de aquellos postulados de la ley natural (que forma parte de la ley eterna en cuanto plan del universo en lo referido al hombre*, mientras que para el racionalista, son aquellos determinados por la ra)ón. +mbas posturas tienen en com3n, precisamente, la idea de que por sobre el derecho positivo hay un derecho superior constante, universal, justo y válido. -ara eliuspositivista, los -rincipios enerales del Derecho son aquellos que están e%plícitos o implícitos en las normas positivas y se e%traen mediante un proceso de inducción y abstracción de ella. •
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El Derecho regula aspectos trascendentes de la vida, no resulta necesario hacerlo sobre aquellos contenidos en otras clases de normas (social, 'tica, moral, etc.* que sirven para cumplir fines espirituales o costumbristas$ tal ausencia no autori)a a hablar de lagunas sino de espacios jurídicos vacías, que son espacios dejados por el Derecho para darle libertad y dinamismo a la convivencia humana. &uando e%isten dos normas que se contradicen en su contenido o cuando la ley es oscura, no es apropiado referirse a una laguna legal. +quello es un problema de carácter interpretativo y no de vacío para regular un hecho específico. La actividad que se dirige a e%poner el significado de una e%presión se llama interpretación. ;oda interpretación parte de la comunicación y procura llegar a la intención.
'eg,n *o me-io"
4.< !nterpretación gramatical o filológica se basa en el tenor literal, refle%iona sobre algo pensado con anticipación. Es la tipología y el sentido de la palabra. 5.< !nterpretación lógico sistemática apunta a pensar e%tensivamente.
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Lógico formal se infieren consecuencias jurídicas de los conceptos. ;eleológica fundada en el sentido de una norma jurídica. =sta a su ve) puede clasificarse en histórico subjetiva, voluntad del legislador histórico, trae aparejado el problema del estancamiento del derecho$ y la interpretación objetiva, que trata del sentido objetivo de la ley. 0u ventaja es la actual respuesta y su desventaja es la arbitrariedad.
'eg,n e* re*ta-o"
+.< !nterpretación e%tensiva amplía el ámbito de aplicación de la norma jurídica, más allá del tenor literal. >.< !nterpretación restrictiva no va más allá del tenor literal de la norma jurídica. /estringe su posible significación literal.