UNIVERSIDAD TEGNOLOGICA DE LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
LA IMPUTACION DEL PAGO”.
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PRESENTADA POR: CRISTINA JUDITH, MEDINA BRAVO MELANY YOSELYN, LOPEZ TOMAYLLA WILFREDO, SALAS
ABANCAY – PERÚ
2012
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1. 2.
EL RUIDO……………………………………………………………………………………………………………….....6 AGENTES CAUSANTES…….…………………………………………………………………………………………………6 TRAFICO RODADO……… RODADO…………………… …………………………… ………………………………… ………………………………… ……………………………… ………………..……….6 ..……….6 2.1 EL TRAFICO 2.2 EL RUGIDO DE AVIONES…………………………………………………………………………………………...…6 2.3 EL FERROCARRIL………………………………………………………………….…………………………………..6 2.4 OBRAS PUBLICAS……………………………………………………………………………………………………..7 2.5 ACTIVIDADES LUCIDAS Y DE REC REO………………………………………………………………………….7 2.6 LOS SERVICIOS PUBLICOS………………………………………………………………………………………....7 2.7 LAS INDUSTRIAS……………………………………………………………………………………………………....7
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Como puede apreciarse por el articulado precedente y en general, por el que desarrolla su tratamiento, el pago viene a ser el modo de extinción de las obligaciones por antonomasia y, por eso, la codificación codificación civil le ha prestado siempre una atención especial al ocuparse de sus varias modalidades y, particularmente, de la figura de su imputación que tiene muy antigua raigambre, pues se remonta al Derecho Romano. En efecto, efecto, ya desde Roma, Roma, en el caso caso de que un deudor deudor tuviera tuviera varias obligaciones obligaciones en favor de un solo acreedor, se establecieron las reglas para la imputación del pago. Según ellas, correspondía, en primer lugar, hacer la imputación al solvens y si éste no la hacía correspondía hacerla al accipiens, según un texto atribuido a Ulpiano, estableciéndose también un orden de prelación, atribuido a Papiniano, cuando la imputación no la hacían ni el deudor ni el acreedor, según cita de Fernando Tola (pp. 150 Y 151). Las reglas establecidas establecidas por el Derecho Derecho Romano fueron receptadas receptadas por la codificación codificación civil, desde los textos napoleónicos hasta los de la actualidad, no siendo ajenas, desde luego, a los ordenamientos civiles de nuestro país. La norma regula la imputación imputación por el deudor y registra como antecedentes antecedentes al artículo 2230 del Código Civil de 1852 y al artículo 1264 del Código Civil de 1936 y es consecuencia del tamiz de sus antecedentes durante el proceso de la reforma que concluyó con el texto vigente, como puede apreciarse de la compilación realizada por Delia Revoredo Revoredo (págs. 130 130 y 131).
IMPUTACION DE PAGO
1.
IMPUTACION DEL PAGO POR PARTE DEL DEUDOR
El artículo 1256 del código civil nos introduce en el tema de la imputación del pago:
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Articulo 1256.- “quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en naturaleza de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas se aplica este. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputara el pago parcialmente a una deuda liquida o no vencida”.
Cuando el deudor paga en cumplimiento de una obligación, no debería existir incertidumbre, en rigor, para conocer que tal pago lo está efectuando en razón de esa obligación, y no de otra, porque usualmente el deudor carece de otras obligaciones de la misma naturaleza y homogéneas con su acreedor. El tema de la imputación del pago no se presenta, en consecuencia, cuando el deudor tiene con un mismo deudor varias obligaciones, pero todas ellas de diferente naturaleza. La imputación del pago por el deudor requiere, como precisa la norma materia del comentario, que las obligaciones sean de la misma naturaleza que, en nuestra opinión, son las de dar, o de hacer, y que las prestaciones en que las obligaciones consisten sean fungibles y homogéneas. Así, por ejemplo, si el deudor tiene varias obligaciones de dar sumas de dinero u obligaciones de hacer consistentes en pintar del mismo color diversas paredes de un edificio con los materiales que le proporciona quien se constituye en su acreedor, en relación a las prestaciones de dar, el deudor puede imputar sus pagos, como también puede respecto de sus prestaciones de hacer, porque en uno y otro caso se trata de obligaciones de la misma naturaleza, cuyas prestaciones son fungibles y homogéneas. La fungibilidad debe entenderse en el sentido de lo que tiene la misma especie y calidad, pero no en el sentido de lo consumible, y la homogeneidad puede entenderse en el sentido de lo que pertenece al mismo género y tiene iguales caracteres. La misma naturaleza de las obligaciones de dar o de las obligaciones de hacer la determinan, entonces, la misma especie y calidad, así como el género y caracteres, de las prestaciones en las que las obligaciones consisten.
La imputación del pago y su eficacia suponen, entonces, la indicación que hace el deudor al acreedor respecto de la obligación a la que le está dando cumplimiento, cuando sus obligaciones reúnen el requisito de la misma naturaleza y sus prestaciones son fungibles y homogéneas. La oportunidad para formular la imputación del pago es la del momento de realizarlo o, si ya fue efectuado, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor. La imputación viene a ser un acto jurídico unilateral y recepticio que viene a regular la relación jurídico-obligacional, por lo que la norma bajo comentario precisa que no requiere de la manifestación de voluntad del acreedor, bastando la sola manifestación del deudor si la formula al momento de realizar el pago o antes de aceptar el recibo que debe emitirle
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el acreedor. El deudor, de este modo, está ejerciendo el derecho a realizar la imputación. La norma no prescribe formalidad, por lo que la imputación puede formularse oralmente sin que nada obste para que se haga documentalmente, especialmente para la prueba de haberse efectuado la imputación. Es importante reparar en el carácter unilateral y recepticio, pues la norma, in fine, le hace perder ese carácter cuando se trata de imputar el pago parcialmente o ha obligaciones ilíquidas o no vencidas. En efecto, tratándose de obligaciones de la misma naturaleza y con prestaciones fungibles y homogéneas, si el pago es parcial o se trata de obligaciones ilíquidas o no vencidas, la imputación se torna bilateral pues requiere del asentimiento del acreedor.
Por tanto, la imputación del pago se presenta en los casos en que un deudor deba aun mismo acreedor dos o más prestaciones de la misma naturaleza y homogéneas, es decir, que todas ellas sean de dar o de hacer. A las obligaciones de no hacer, esto es, a las obligaciones negativas, no se aplica las reglas de la imputación del pago, conforme veremos mas adelante. El tema de la imputación del pago tiene relevancia en tres casos vinculados con los artículos 1256 y 1257 del código civil, a saber: (a) Cuando entre el mismo acreedor y deudor existen dos o más obligaciones de igual naturaleza y homogéneas, y el deudor no indica al tiempo del pago de una de ellas, cual es la desea extinguir. (b) Cuando en el supuesto anterior, el deudor intenta pagar todas ellas, pero lo que entrega con tal fin es insuficiente para alcanzar sus objetivos. La diferencia entre ambos casos es que en el primero está en la voluntad del deudor pagar solo una de las obligaciones que mantiene con su acreedor, en tanto que en el segundo intenta efectuar el pago de todas sus obligaciones, pero el monto diminuto le impide hacerlo. (c) Cuando el deudor mantiene una sola obligación con su acreedor, pero el pago que efectúa no alcanza para cubrir su monto total, el mismo que podrá, además del capital, comprender gastos e intereses. El artículo 1256 del código civil peruano solo se refiere a los dos primeros supuestos. El tercero lo trata el código en el artículo 1257. Además de obligaciones obligaciones de la misma naturaleza, naturaleza, tiene que tratarse de prestaciones prestaciones de carácter homogéneo, lo que significa que estas deberán consistir en dar o hacer sustancialmente lo mismo (pudiendo variar el volumen o cantidad de las prestaciones que deban ejecutarse).
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Por otra parte, precisa aclararse que cuando el código civil se refiere a que las prestaciones deben ser fungibles y homogéneas, lo hace en el sentido de que -pudiendo ser ambas prestaciones de montos distintos- sus contenidos (objetos) sean fungibles entre si y homogéneos unos respecto de los otros. Sin embargo, conviene efectuar alguna precisión sobre el tema. Creemos Creemos que el código, al utilizar la palabra “fungibles”, lo hace refiriéndose a que las prestaciones que revisten carácter de homogeneidad puedan reemplazarse indistintamente las unas por las otras. Empero, nos permitimos disentir de la utilización de ese término, ya que la fungible será aquello que se pueda intercambiar con otra cosa y de exactamente lo mismo una de otra. En cambio, para que se presente un supuesto de imputación del pago, bastara el carácter homogéneo de las prestaciones, sin que sea necesario que ambas tengan igual magnitud. En este punto cabria preguntarnos si la imputación del pago puede estar referida a bienes inciertos (determinables). La respuesta afirmativa se impone. Si, por ejemplo, un deudor hubiese contraído con su acreedor dos obligaciones distintas de entregar un cuadro y se practicara la elección sin especificarse a cual obligación se refiere, al ejecutarse la prestación tendrían que aplicarse las reglas de la imputación del pago. Las reglas de imputación del pago, en consecuencia, solo serán de aplicación a los bienes determinables en el supuesto en el supuesto en que ambas obligaciones sean homogéneas. Por otra parte, entendemos que el problema de la imputación del pago reviste claridad absoluta en los supuestos de las obligaciones de dar, es inusual en las obligaciones de hacer; y está descartado en las obligaciones de no hacer. En efecto, bien puede ocurrir que una persona se obligue primero a dar un bien, y luego se obligue nuevamente con el mismo acreedor, a dar otro bien de la misma naturaleza y homogéneo a aquel. En este caso, podemos tener la oportunidad de aplicar las normas de imputación del pago. Aquí el asunto seria de nitidez meridiana. Como hemos señalado, el tema de la imputación del pago, aunque aisladamente, también podría presentarse en las obligaciones de hacer. si una empresa de limpieza, por ejemplo, contrajese dos obligaciones distintas con el dueño de un edificio, consistente cada una de ellas en limpiar una vez al año las ventanas del referido inmueble y solo lo hiciese una vez, ¿podría entenderse que está ejecutando la primera obligación contraída? ¿O se entendería que no puede conocerse con exactitud cuál de las dos está cumpliendo?
2.
ORDEN DE LA IMPUTACION CONVENCIONAL
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El artículo 1257 del código civil peruano de 1984 tiene por objeto establecer determinadas excepciones para el caso de la imputación del pago. En tal sentido, la norma prescribe un orden necesario para que opere tal imputación. Articulo 1257.-“quien 1257.- “quien deba capital, gastos e intereses, no puede , sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a estos antes que a los intereses.
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