Héctor S. Maldonado y el Derecho del Trabajo Homenaje Néstor de Buen e Carlos Francisco Cisneros Ramos e Pedro Ojeda Paullada e Amado R. Díaz Guajardo e Guillermo Hori Robaina e Adolfo J. Treviño Garza e Baltazar Cavazos Flores e Ismael Rodríguez Campos
U NIVERSIDAD AUTÓNOMA DE N UEVO LEÓN Dr. Reyes S. Tamez Guerra Rector Dr. Luis J. Galán Wong Secretario general
F ACULTAD DE D ERECHO Y C IENCIAS S OCIALES Lic. Helio E. Ayala Villarreal Director
Héctor S. Maldonado y el Derecho del Trabajo Homenaje Néstor de Buen e Carlos Francisco Cisneros Ramos e Pedro Ojeda Paullada e Amado R. Díaz Guajardo e Guillermo Hori Robaina e Adolfo J. Treviño Garza e Baltazar Cavazos Flores e Ismael Rodríguez Campos
Universidad Autónoma de Nuevo León Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Año 2000
Héctor S. Maldonado y el Derecho del Trabajo
Primera Edición: Año 2000 ©Universidad Autónoma de Nuevo León Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Coordinación Editorial: Samuel Flores Longoria Diseño de Portada: Rodolfo Leal Herrera
Impreso en Ciudad Universitaria de Nuevo León. Printed in Ciudad Universitaria de Nuevo León.
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Presentación
Es definitivamente un acto de justicia rendir un homenaje a un maestro que durante cerca de cuatro décadas ha dedicado sus afanes y sus esfuerzos a la noble misión de la docencia universitaria. Pero este merecimiento se acrecienta cuando el homenajeado es, además, un funcionario probo, eficiente y talentoso y un destacado investigador en el campo del Derecho. En nuestro medio universitario, tal es el caso de nuestro apreciado Maestro, Lic. Héctor S. Maldonado Pérez. La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología, que me honro en presidir, se siente altamente complacida al distinguir, con un merecido reconocimiento, al señor y licenciado Héctor S. Maldonado Pérez, indiscutiblemente uno de los más destacados conocedores y estudiosos del Derecho del Trabajo, en nuestro medio. ¡Y qué mejor manera de honrar a un talentoso investigador que hacerlo con la publicación de trabajos sobre el Derecho Laboral, escritos por destacadas personalidades y especialistas de esta disciplina! Nos complace reunir en el presente libro los trabajos de distinguidos maestros universitarios, nacionales y locales, especialistas en el Derecho Laboral, que de esta manera se
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unen al homenaje que nuestra Facultad tributa al maestro, Lic. Héctor S. Maldonado Pérez. Estamos seguros que los acuciosos ensayos sobre Derecho Laboral, de los maestros Néstor de Buen, Carlos Francisco Cisneros Ramos, Pedro Ojeda Paullada, Amado R. Díaz Guajardo, Guillermo H. Ori Robaina, Adolfo J. Treviño Garza, Baltazar Cavazos Flores e Ismael Rodríguez Campos, será no sólo del agrado de nuestros maestros y alumnos sino de gran interés para los interesados en el estudio del Derecho Laboral. Ciudad Universitaria de Nuevo León Marzo del Año 2000 Lic. Helio E. Ayala Villarreal Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología, UANL.
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Las rigideces de un proceso sencillo
Néstor de Buen *
N
ada más grato que participar, aunque sea modestamente, en un homenaje al maestro Héctor S. Maldonado. Hay razones de sobra. En primer término porque es un laboralista con notable experiencia académica y muy fecunda labor con altas responsabilidades oficiales en el mundo laboral y administrativo. En segundo lugar, porque es un ciudadano ejemplar. Y, por último, porque lo quiero y lo admiro mucho. Me parece oportuno tocar un tema de Derecho procesal del trabajo que son, por cierto, los consentidos de Héctor S. Maldonado. Y me refiero específicamente a esa evidente contradicción de que se produce entre el espíritu, por cierto que no muy manifiesto, de la Ley Federal del Trabajo (LFT, para ahorrar) y su puesta en práctica en las juntas de conciliación y arbitraje (JCA, para seguir ahorrando). Los personajes de esta aventura son tres: en primer lugar, la declaración rotunda del párrafo primero del art. 685 (si no se dice otra cosa, la referencia a un artículo debe entenderse de la *De la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Presidente de Honor. Catedrático de la Universidad Nacional Autónoma de México.
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LFT) en el sentido de que “Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso”; en segundo lugar la honorable, solemne e ineficaz prueba confesional y en tercer término, la oscura y modesta prueba de declaración de parte, olvidada o casi por todos los tribunales de trabajo y objeto de una discriminación más notable. Las Juntas, así con mayúscula como lo manda la ley, tienen pues que buscar la mayor sencillez en el proceso laboral. ¿Esto qué significa? Simple y sencillamente que el litigio laboral debe eliminar todas las formas externas que puedan entorpercer la averiguación lisa y llana de la verdad, de tal manera que los juazgadores, famosos representantes de los obreros (que no son de los obreros sino de los sindicatos, pese a la exigencia constitucional, y no es lo mismo) y de los patrones así como del gobierno puedan llegar, en conciencia, a la realidad de los hechos.
¿Cómo se estorba ese propósito? Es muy sencillo: obligando a que en el desahogo de las pruebas se sigan reglas sacramentales, propias de un litigio antediluviano, porfirista y de clásico corte del viejo derecho civil decimonónico que pueden consistir en el “diga usted si es cierto como lo es...” de una prueba confesional, al no menos solemne y por lo mismo idiota, de “diga usted si sabe y le consta” de una prueba testimonial. Más de un trabajador se queda viendo visiones cuando esas solemnidades acompañan su comparecencia a la que llega tembloroso y con un no rotundo recomendado desde antes. Pero el problema no cocluye allí. Si usted, como buen litigante, le gusta enchinchar a los testigos contrarios, preparará unas buenas preguntas que pongan de manifiesto que el señor o la
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señora testigo (ahora, en los tiempos del llamado “género” es necesario mencionarlos por separado) son más falsos que las promesas de un candidato presidencial (me reservo la identidad del partido político) pero lo más probable será que la o el auxiliar le paren el alto si sus preguntas se refieren a las respuestas y no a las preguntas que se formularon en el interrogatorio de la parte que presentó al testigo. ¿De dónde han salido esas limitaciones? Por regla general la ignorancia supina del Derecho del trabajo que suelen tener ciertos funcionarios laborales o sus viejos prejuicios, en el mejor de los casos, inspirados en los procedimientos civiles. La culpa, por cierto, la tiene la misma LFT que a pesar de sus reformas tutelares a favor de los trabajadores de 1980, hoy con cierto riesgo de cambios profundos gracias a la Nueva Cultura Laboral y a su hijito consentido, el proyecto de Código Federal de Procedimientos Laborales, suele ser interpretada al revés, de tal manera que la tutela se cambió de domicilio y se va por el rumbo de los despachos patronales. Pero esa lectura no es casual. Veamos por qué. El artículo 776 hace una larga lista de los medios de prueba. Empieza por señalar, con buen estilo, que “son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes…”y a partir de allí se enuncian unos cuantos culminando con esa hoy escasa precisión de las “Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por lo descubrimientos de la ciencia”. Pero lo primero es importante: son admisibles todos los medios de prueba. Con la salvedad de que, me parece, que los descubrimientos no son de la ciencia sino de los científicos: las ciencias no pasan de ser una colección sistemática de conocimientos pero no tienen, por sí mismas, capacidades creativas, la enunciación es rotunda: confesional, documental, testimonial, pericial, Héctor S. Maldonado / 11
inspección, presuncional e instrumental de actuaciones. Y de paso nos encontramos allí con la inclusión de la presuncional no que es prueba sino “la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido” (art. 830), lo que acaba de complicar las cosas. Y ello es así porque el acto inductivo y, por lo mismo, mental, del juzgador se convierte en parte de la organización probatoria y cabría pensar en lo que podría ocurrir si la prueba no se ofrece: ¿perderá la junta la capacidad de establecer conclusiones de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos? Bien. A cada una de esas pruebas, salvo las famosas fotografías y los descubrimientos de los científicos, la ley les dedica unos cuantos artículos en la Sección II del Capítulo XII del Título XIV, tratando de definir o descubrir la naturaleza de la prueba, fijando los términos de su desahogo y las consecuencias de que se produzcan ausencias o falsedades (el bello capítulo de las tachas). Con ese motivo las JCA, armadas de las reglas escritas, se lanzan a la aventura de la aceptación de su alcance probatorio. Ya de por sí la falta de reglamentación, por llamarla de alguna manera, las fotografías y familia colocan hoy a los últimos adelantos en materia de reproducción (sin pensar mal, en una situación muy comprometida. ¿Qué valor tienen los llamados faxes, en rigor, copias de documentos transmitidas por medios electrónicos; las grabaciones de conversaciones; las grabaciones de video o los discos de computadoras, entre otros? Las JCA navegan en la incertidumbre en ese proceloso mar de las tormentas procesales y las ejecutorias vienen y van tratando de integrar lagunas que ya son océanos. Y por más que se busque el perfeccionamiento de las pruebas con ratificaciones casi siempre imposibles (¿cómo se ratifica un E-MAIL?), lo que es evidente es que la llamada justicia (en rigor el Poder que juzga) vive en un atraso tan notable como los llamados adelantos de la 12 / Héctor S.Maldonado
ciencia. Con lo que salen perdiendo, por lo general, los trabajadores. Para los patrones no es un problema documentar todo y si no lo hacen, en el pecado llevarán la penitencia. Para eso vive y funciona el art. 784. Pero el problema es el de una prueba, enunciada rotundamente en la ley que quedó huerfanita de reglamentación y que, por lo tanto, suele ser rechazada cuando se ofrece con argumentos que vale la pena mencionar. Me refiero, por supuesto, a la declaración de parte, visible en el art. 781 cuyo texto vale la pena transcribir: “Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban”. Hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes…Me parece que el enunciado no puede ser más congruente con el principio de sencillez. Pero ¿cuál es el destino manifiesto de la famosa declaración de parte? Me refiero, por supuesto, a experiencias personales, reiteradas, protestadas con el mismo entusiasmo con que las JCA insisten en no aceptar la prueba. Los motivos son varios. El más notable, aplicado hace muchos años en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y en particular en la Junta Especial Número Nueve en la que diariamente defendía los intereses del IMSS, se hacía consistir en que ofrecer la confesional y la declaración de parte, por tener el mismo objeto, hacía inútil a la segunda con lo que se montaban en la regla general y muy peligrosa del art. 779 que permite a las Juntas desecharlas cuando “resulten inútiles o intrascendentes”.
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Un segundo motivo, también frecuente, se hacía consistir en que no hay disposición en la ley que señale la manera y los apercibimientos que deben aplicarse para esa prueba. Porque no habiendo posiciones, que es privilegio (nada envidiable, por supuesto) de la solemne confesional, la inasistencia del declarante se encontraba sin sanción. Con lo que las juntas demuestran que ignoran la Constitución y en particular las reglas del artículo 14 cuyo último párrafo compromete la aplicación de los principios generales del derecho (entre ellos el muy conocido de que donde haya la misma razón debe aplicarse la misma disposición que también se puede decir en latín;ubi eadem ratio, eadem dispositio y que también ignoran –y eso parece más grave- al más modesto art. 17 LFT que de manera más concreta hace referencia al uso de soluciones para casos semejantes (analogía) además de otras fuentes supletorias.
¿Cuáles serían las disposiciones semejantes? Es evidente que las reglas sobre la prueba testimonial y no la pretendida aplicación, no posible, de la prueba confesional. Porque a quien interrogando libremente se le pregunta: ¿cuándo contrató usted al trabajador? O ¿qué salario tenía el trabajador? O ¿quién era tu jefe?, lo mas que se le puede hacer es apercibirlo de multa o de ser presentado por la fuerza pública de no presentarse a declarar. Y si comparece las respuestas serán mucho más ilustrativas que el sí o no de la confesional. La declaración de parte es, probablemente, la prueba que mejor expresa el principio de sencillez. Y si los representantes que integran las juntas sirvieran para algo, también podrían, en ejercicio de su facultad interrogante (art. 782), llegar con carga suficiente para resolver, en conciencia, los asuntos. Pero hoy en día los señores representantes, cuya presencia no es requerida por la ley, sólo son firmones de laudos preparados por los misteriosos dictaminadores y, eventualmente, pasadores a sus
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representantes de los proyectos para que puedan preparar votos particulares. Y si actúan como lo manda su representación: el obrero (sindical) a favor de los trabajadores y el patronal a favor de los patrones, sus votos no sirven de nada porque el que realmente resuelve es el presidente. Salvo, por supuesto, en las aplicaciones de las cláusulas de exclusión en que el obrero asume sin limitaciones su condición de sindicalista y vota con entusiasmo notable, en compañía del representante empresarial, en contra del trabajador por la absolución. Con lo que la representación tripartita, digno saldo de los viejos fascismos que tanto han arraigado en nuestros tribunales de trabajo, se convierte en una institución nefasta. Sin olvidar lo nefasto adicional cuando un sindicato independiente trata de registrarse ante una junta. Dejemos de lado la presentación, hecha valer desde hace muchos años y en muchos lugares (entre otros, en la Iniciativa de la Ley Federal del Trabajo del Partido de Acción Nacional), de que desaparezcan las JCA porque, a lo mejor, los jueces sociales no tendrían otro motivo de preferencia que el hecho de no depender de los poderes ejecutivos que, aunque no es poca cosa, tampoco no es un remedio perfecto. Y pensemos en un procedimiento laboral sencillo, de verdad sencillo, casi con el espíritu del juicio de barandilla que iluminó la hoy olvidada primera reglamentación del art. 123 constitucional, del año 1917, que en tres artículos componía el proceso laboral. No podría ser tan sencillo, por supuesto, porque las complejidades del mundo moderno harían inútil ese procedimiento. Pero sí menos complicado que el que diseña ahora nuestra ley. Hay razones de sobra para ello. En primer término la pretensión de que el juicio sea “predominantemente oral” lo que hace difícil las mañas retóricas de los litigantes, más eficaces hoy en día frente a sus propias computadoras que a la vista de las viejas “Remington” que suelen disfrazar de museos tecnológicos a las Héctor S. Maldonado / 15
JCA. Esa oralidad predominante busca por sí misma la sencillez. En segundo lugar ese juzgamiento en conciencia a que obliga el artículo 841 y que la reforma de 1980 condicionó un tanto a invocar argumentos jurídicos, aunque si se aplican bien las reglas, la conciencia no debe perder frente al fundamento legal. Son, por supuesto, compatibles. Y, por último, la posibilidad de que los obreros se sirvan de prácticas del derecho (mal o bien llamados coyotes) considerando las disposiciones benévolas de la Ley General de Profesiones, reglamentaria del art. 5 constitucional para el Distrito Federal que lo permite en los asuntos penales, agrarios y laborales. Y que, dicho sea de paso, el famoso Anteproyecto de Código procesal quiso dejar de lado en alguna de sus primeras versiones. La sencillez en lo trámites de los juicios laborales es no sólo una pretensión de la ley sino que debe convertirse en una exigencia. La modernidad tecnológica hoy nos permite fórmulas que habrían sido impensables no sólo en 1917 sino también en 1931, en 1970 e, inclusive, en 1980. Y si mucho me apuran, también en 1994 cuando se presentó en el Senado de la República la iniciativa del PAN. No es una exigencia indebida que los empresarios deban contar con sistemas de cómputo, de obligado registro (como ocurre en materia fiscal), con su dirección E-MAIL (¿existe alguna traducción razonable?) a donde se pudieran enviar las notificaciones de las demandas, previamente depositadas con texto escrito y disco adjunto que permitiera el envío cibernético por las CJA. Y lo mismo habría de ocurrir con los despachos de abogados, obligados a lo mismo. Y aceptar contestaciones de demandas enviadas por los mismos medios, obviamente con tiempos breves para réplicas y dúplicas, con lo que los retrasos por audiencias acumuladas y muchas diferidas se evitarían.
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Pero los problemas son otros también. El mayor, en mi concepto, la peligrosa ignorancia que el Derecho del trabajo tiene, en general, la Justicia Federal. Porque lamentablemente, no se establece una corriente de alimentación de expertos de la JCA hacia los juzgados de Distrito que alimentarían, en su momento, la integración de los Tribunales de Circuito, juzgadores en vías de amparo de las reclamaciones en contra de los laudos. De esa manera, con la muy escasa intervención en asuntos laborales de los jueces de Distrito, ni ellos ni sus secretarios de estudio y cuenta se preparan para mayores responsabilidades. Y el resultado suele ser desastroso porque los señores magistrados se tienen mejor aprendidas las reglas de los procesos civiles y penales que las laborales. Pero en otro sentido, las famosas confesionales de diga usted si es cierto, como lo es, pueden provocar desastres naturales. Recuerdo hace muchos años una audiencia en la que el trabajador, un muchacho, era defendido por otro muchacho, supongo que abogado y en la acera de enfrente el defensor del patrón era otro chico. Se desahogaba la confesional del actor y sus respuestas eran una catarata de “no” (¿habrá plural de no?). Como de costumbre la audiencia la manejaba la mecanógrafa. La auxiliar andaba en otros menesteres. Y en un momento dado el abogado de la empresa, señalando la firma del actor en la carta poder que sirvió para la presentación de la demanda firmada por su apoderado, le preguntó si era su firma. El muchacho trabajador, cumpliendo las rigurosas instrucciones de su asesor, dijo que no. Se armó la bronca. El abogado patronal exigió copia certificada y que se tuviera por no presentada la demanda. El otro abogado, por fuerza de las reglas, no estaba presente. La auxiliar, que no era tonta sino, inclusive, excelente funcionaria, se presentó rápidamente invocando que las disposiciones se tenían que referir a los hechos de la demanda y no a las cartas poder. Pero ya estaba en el acta el resultado y no se podía cambiar.
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Nunca supe en qué acabó el asunto. Pero desde ese día le agarré una notable desconfianza a esa prueba confesional que sólo sirve cuando la parte contraria no se presenta y que es tan voluble, que se puede transformar (sin disposición que lo indique) en testimonial de calidad cuando el funcionario citado para hechos propios, dejó de trabajar para la demandada. Con todas las consecuencias tenebrosas que eso puede provocar. Busquemos la sencillez. Podemos lograrla, inclusive, con la ley vigente. Sólo se requiere un poco de buen voluntad.
México, D.F., marzo del 2000
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Los principios procesales en el Derecho Procesal del Trabajo Entendemos por principio de Derecho Procesal de Trabajo, siguiendo a Américo Pla Rodríguez, las “lineas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Jorge Fábrega P. Derecho Procesal del Trabajo
Carlos Francisco Cisneros Ramos *
I.- Reconocimiento
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a dedicación, por más de siete lustros, en la impartición de la Cátedra Universitaria, primordialmente en la especialidad del Derecho del Trabajo, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León y en otras instituciones de educación superior de la entidad, independientemente del ejercicio de las funciones como servidor público, casi con exclusividad en el sector correspondiente al órgano jurisdiccional laboral, son algunos de los elementos, de los muchos que en él destacan, para brindar *Abogado. Catedrático Universitario. Investigador. Colaborador en publicaciones especializadas, nacionales y extranjeras. Editorialista de periódicos nacionales y locales.
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los honores a quien ha sabido cumplir y hacer cumplir “los fines últimos del Derecho”, los cuales se encuentran “en la consecución y el mantenimiento de la paz jurídica y la realización de la justicia”. Como docente, además de la doctrina, ha enseñado lo atinente a la evolución legislativa de ese conjunto de normas que regulan las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores, en los aspectos individuales y colectivos, así como las relacionadas con la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo y los procesos y procedimientos que ante ellos se sigue para dirimir las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo. Ha dejado y deja en alumnos el sentimiento de su amor por el Derecho del Trabajo, sentimiento que ha hecho extensivo a diversos profesionales, a quienes ha animado e incitado al estudio de las cuestiones laborales, al invitarlos a participar en la Academia Mexicana del Derecho del Trabajo, celebrando, periódicamente, sesiones en donde se exponen temas, analizan y critican disposiciones legales y resoluciones de los tribunales, tanto los especializados en materia de trabajo, como los emitidos por los juzgadores de amparo. Sin escatimar esfuerzo ha encabezado la Delegación de Nuevo León a las conferencias nacionales, anuales, de la Academia Mexicana del Derecho del Trabajo. Como jurisdicente en materia de trabajo ha dejado constancia de su afán por lograr la autocomposición cuando en cumplimiento de la función conciliatoria, patrones y trabajadores han celebrado convenios que ponen fin a conflictos presentes o previenen controversias futuras para obtener lo que ha distinguido a Nuevo León, en lo concerniente a la paz laboral. En la tarea de heterocomposición, como tercero imparcial, ha dirimido los conflictos laborales con estricto apego a las normas legales y en acatamiento a la teleología propia del Derecho de Trabajo al lograr la impartición de una verdadera justicia social. 20 / Héctor S.Maldonado
Tiene alumnos, discípulos y muchos amigos. Ha cumplido con lo señalado en el decálogo del jurista uruguayo don Eduardo Couture, pues tiene dos hijos abogados y de la alegría que éstos le han proporcionado se expande con la de los nietos y por ello tiene la ilusión y la esperanza, también, como lo escribiera célebre Jus-Procesalista, que alguno de ellos, en su oportunidad sienta la vocación por el Derecho. Por todo lo anterior no hay duda alguna sobre los méritos del señor Licenciado Héctor S. Maldonado Pérez, para recibir tan elevada distinción de parte de la Institución Universitaria a la cual ha dedicado muchos años de su vida. El galardón que hoy recibe es compartido con quien ha sido la fiel compañera de su vida, la señora Gloria C. de Maldonado, para quien vayan las muestras de nuestro afecto y respeto.
II.- Aclaración y terminología Por honestidad intelectual debe quedar claro que con algunas observaciones y especialmente con referencia a las normas contenidas en el anteproyecto de Código Federal de Procedimientos del Trabajo, versión del mes de enero de 1999, el presente ensayo no es otra cosa que reproducción de la conferencia que sustentamos el día 13 de marzo de 1980, dentro del curso organizado por el Colegio de Abogados de Monterrey, A.C. y la Academia Mexicana del Derecho Procesal del Trabajo, con motivo de las reformas de ese año a la Ley Federal del Trabajo y cuya conferencia se reprodujo en la revistaIsegoría en los números 3 y 4 del año II del mes de mayo de 1980. En principio estamos de acuerdo con la denominación de “Código Federal de Procedimientos del Trabajo” mas no así con el contenido íntegro del cuerpo normativo, ya que dentro del
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mismo se hacen aparecer reglas sobre la estructura, organización y funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y otras autoridades relacionadas con la materia, pues, en nuestra modesta opinión, deben quedar encuadradas en lo que pudiera denominarse Ley Orgánica de los Tribunales del Trabajo, o si se quiere de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Además, ya es tiempo de convertir a estas últimas en verdaderos órganos jurisdiccionales de Derecho, como, con propiedad ya lo son, pues han dejado de ser tribunales de equidad aún cuando, si bien, están constituidos en forma de escabinato, tienen la obligación de examinar pruebas y valorarlas conforme a las reglas que en la propia legislación se establecen. En nuestro concepto, ya es el momento de convertir a dichos órganos jurisdiccionales en juzgados unitarios, de primera instancia y colegiados de segunda instancia, con la denominación que por ahí se ha propuesto de jueces de lo social. La competencia seguiría dividida en locales y federales, tal y como está distribuida la competencia en las actuales Juntas de Conciliación y Arbitraje, debiéndose incluir, en unos y otros, lo relativo al conocimiento y resolución de los conflictos o controversias de los servidores públicos, excluyendo los de elección popular, de los municipios y entidades federativas en los primeros; y en lo que se refiere a los prestadores de servicios con la federación, incluyendo a los servidores del Instituto Federal Electoral, de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios, Tribunales Colegiados y Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los cuales están actualmente sujetos a procesos jurisdiccionales del trabajo ante órganos administrativos y jurisdiccionales de una especialización diversa a la laboral. Estamos con la denominación de Código de Procedimientos, entendido, así, en plural, con las equivalencias que mencionaba don Niceto Alcalá Zamora en el sentido de: “1ª. Es sinónimo de 22 / Héctor S.Maldonado
juicio; 2ª. Designa una fase procesal autónoma y delimitada respecto del juicio con el que entronca; 3ª. Se aplica -alternando con vía, nombre que a veces se extiende a otros procesos- al apremio; 4ª. Expresa el despacho de la ejecución, en el juicio ejecutivo mercantil; 5ª. Significa diligencias, actuaciones o medidas; 6ª. Vale tanto como normas o legislación procesales y 7ª. Sobre todo quiere decir tramitación o substanciación total o fragmentaria, que son, a su vez, nombres muy utilizados por la ley de enjuiciamiento civil”. En el anteproyecto, que en el desarrollo de este trabajo denominaremos simplemente como Proyecto, sigue los mismos lineamientos, salvo pequeñas modificaciones de lo previsto por la vigente Ley Federal de Trabajo en lo relativo a los procesos jurisdiccionales y procedimientos paraprocesales y se mencionan principios procesales, sin incluir todos, pues, por ejemplo basta mencionar que en el artículo 3, segundo párrafo, análogo al 686 de la Ley Federal del Trabajo vigente, se autoriza a las Juntas para que ordene la corrección de cualquier irregularidad u omisión, situación en la que opera lo que en doctrina se conoce con el nombre de principio de inmaculación procesal. Por eso desarrollamos este trabajo mencionando algunos principios teóricos para después, en forma específica aludir a los que se contiene en el proyecto.
III.- Principios procesales teóricos.A).- Principio de orden consecutivo.B).- Principio de orden discrecional.C).- Principio de consumación procesal.D).- Preclusión. Ahora bien el Derecho Procesal del Trabajo, rama de ese gran tronco común constituido por la Teoría General del Proceso, se encuentra sujeto a una serie de reglas determinantes de las Héctor S. Maldonado / 23
características o peculiaridades de los procesos, tanto en relación con las partes, como los juzgadores, las pruebas y demás actos, ya de orden jurídico, o ya de naturaleza moral, para lograr la realización del postulado Constitucional de impartir justicia en forma rápida y expedita. Desde luego, por nuestra parte consideramos innecesaria la declaración de los principios procesales, en una norma o conjunto de normas determinadas, como lo hace por ejemplo el artículo 2 del llamado Código Federal de Procedimientos del Trabajo en su primer párrafo al establecer: “El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso”, al través, como ya habrán advertido, se recogen los principios de publicidad, inmediatez, dispositivo, economía, concentración y sencillez, pues basta determinar la forma del desarrollo o secuencia del proceso, desde su iniciación hasta su conclusión, para conocer los principios procesales doctrinarios seguidos al efecto. De esa manera, aun cuando la denominación del principio no la encontremos textualmente expresada en uno o varios artículos del Código, por ejemplo, podemos hablar del llamado Principio de orden consecutivo , el cual aparece cuando el procedimiento se encuentra articulado de tal forma que es posible determinar fases o etapas del mismo: La etapa de la demanda, de la audiencia, con sus fases de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento, calificación y admisión de pruebas. Esto quiere decir que cuando es posible diferenciar las etapas o conciliatoria postulatoria (de arbitraje) probatoria, con las subetapas de ofrecimiento, calificación, admisión y recepción de pruebas; pre-conclusiva (alegatos) y conclusiva (laudo), estamos frente al principio procesal de orden consecutivo. Así, cuando en la Ley no se expresan fases o etapas, se está frente al llamado Principio de orden discrecional. 24 / Héctor S.Maldonado
Pues bien, en el Proyecto de Código Federal de Procedimientos del Trabajo recogen el Principio de orden consecutivo , podemos decir, de manera mixta, atenuado por una parte y rígido, por otra. Rígidamente considerando el principio mencionado, una vez concluida la fase correspondiente, no se debe permitir a ninguna de las partes la realización de acto alguno relacionado con esa etapa. Esto quiere decir el acto procesal debe llevarse al cabo dentro del término señalado o ya no puede ejecutarse en lo absoluto. Por eso cuando gobierna este principio se habla de la existencia de “fases de preclusión”, en virtud de que el tiempo no se encuentra a disposición de los sujetos, sino que opera ope legis . El tiempo correspondiente a cada etapa del proceso representa el momento y el tránsito de uno a otro momento, queda jalonado por la preclusión, y así el artículo 134 del Proyecto en comento, dice: “Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía”. La preclusión opera: a).- Por no haberse ejercitado una facultad procesal dentro del orden fijado por la Ley; b).- Por haberse ejecutado un acto incompatible con el ejercicio de una facultad y c).- Por haberse ejercitado ya válidamente una facultad procesal (principio de consumación procesal). Aquí tenemos otro principio procesal, no reseñado en la propia Ley, y que sin embargo es operante dentro del sistema del proceso jurisdiccional del trabajo. Unos ejemplos nos aclararán la idea de que el Principio de orden consecutivo, de la consumación procesal , se encuentra atenuado y el de Preclusión es flexible en unos casos, rígido, en otros, de acuerdo con la vigente Ley Federal del Trabajo y el contenido del Proyecto. Así el artículo 2 del Proyecto, permite a las Juntas subsanar la demanda del trabajador cuando las peticiones de la misma no concuerdan con los hechos, agregándose: “... sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se procede en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley”, misma situación que se prevé en el tercer párrafo del artículo 2 del Proyecto el cual remite al diverso 263 del mismo. Héctor S. Maldonado / 25
El artículo 873 de la Ley, idéntico al artículo 2, párrafo tercero del proyecto, en su segundo párrafo dice: “Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notara nota ra alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días ”. ”. Si la preclusión fuere rígida, transcurrido el plazo mencionado, en atención al diverso 738 de la misma Ley, se debería tener al trabajador o a sus beneficiarios por perdido el derecho a aclarar o mejorar la demanda. Sin embargo, el principio de la preclusión en ese caso es flexible, pues en la fracción II del artículo artícu lo 267 del Proyecto se lee: “Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades irregularidade s que se les hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento”. Y, Y, es aquí, cuando no ejercitada e jercitada esa facultad por el el trabajador y contestada que fuere la demanda, dem anda, que ya no tendrá derecho a subsanar las irregularidades, por operar opera r la preclusión y la consumación procesal del momento en el cual tuvo la oportunidad para hacerlo. En cuanto al patrón, como demandado, al través de la interpretación de los textos legales, legale s, podemos decir, también, que la preclusión es flexible, pues de no comparecer a la etapa etap a de demanda y excepciones, excepciones , se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, agregándose en el tercer párrafo del artículo 268 del Proyecto: “...sin perjuicio perju icio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda”. demand a”.
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Estrictamente interpretado la primera parte del tercer párrafo del citado artículo 268 en relación con el diverso 134 del Proyecto, el patrón debería perder el derecho a oponerse a la demanda del trabajador, pero, como en la especie, dada la redacción red acción ya mencionada, nos encontramos con la atenuación del principio de la consumación procesal y de la flexibilidad de la preclusión, puede en la audiencia de pruebas demostrar que el demandante no era trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos de la demanda. Este artículo 268 del Proyecto, repite lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley vigente, que qu e es casi idéntico al 755 de la Ley de 1970, sobre el cual el maestro Francisco Ross Gámez escribió: “Basta su sola lectura para percatarnos de la facultad amplísima de prueba en contrario que se le da al demandado, deman dado, contrariando abiertamente el espíritu y normas del artículo 123 Constitucional y atentando abiertamente al principio de paridad o igualdad procesal. En más de una ocasión, comentamos, que muchas veces era necesario constituirse en rebelde o contumaz para poder ganar un conflicto, ante el estado de indefensión en que se coloca en un momento dado a la parte contraria. Concretamente en el caso de existir una renuncia por escrito del trabajador, ante una demanda de despido, es preferible al amparo del artículo 755 (870 de la Ley de 1980), 19 80), ahora 268 del Proyecto, no comparecer, para no prevenir al actor con sus elementos de defensa y tranquilamente en el momento de ofrecimiento de pruebas, exhibir la prueba documental de referencia para probar tanto la inexistencia del despido como el de que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda”. Habiéndose aceptado por el propio legislador la existencia en el proceso laboral los principios de oralidad, publicidad y concentración, de acuerdo con la técnica no procedía la introducción de la preclusión y así se ha afirmado: “el proceso, por consiguiente, sin concentración, se desarrolla en fases preclusivas”. Héctor S. Maldonado / 27
Ahora bien, conforme al citado artículo 134 del Proyecto, debemos decir que, por ejemplo, en materia de huelga, la preclusión opera de una manera rígida. Al efecto de acuerdo con el artículo 311 del Proyecto, el patrón debe contestar el pliego de peticiones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación y en esa contestación, por escrito, en la cual debe oponer la excepción de falta de personalidad, de acuerdo con los artículos 316 fracción I y 317 fracción IV del Proyecto, pues de no hacerlo así, tal excepción no la podrá oponer en la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 315 del Proyecto. La falta de personalidad en el patrón la deben alegar los trabajadores dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes “a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del d el patrón”. De no hacerlo precluye su derecho. La solicitud de declaración de inexistencia de la huelga debe presentarse “dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo”. De no presentarse la demanda dentro del plazo señalado, debe entenderse perdido el derecho para hacerlo, máxime cuando el segundo párrafo del artículo 318 del Proyecto, expresa: “Si no se solicita la declaración de inexistencia la huelga será considerada existente para todos los efectos legales”. La preclusión en esta materia de huelga, también es rígida en cuanto a la contestación de pliego de peticiones dentro de las cuarenta y ocho horas, pues “Desde el punto de vista meramente procesal puede decirse que en este momento queda fijada la litis, pues se conocen las peticiones p eticiones del actor, por una parte, y la respuesta de la demanda, por otra, faltando tan sólo só lo la aportación de pruebas para que la autoridad pueda resolver, como en cualquier juicio ordinario, que no tuviera las características de los procedimientos de huelga”.
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IV.- Los principios procesales señalados en la ley.- A) principio dispositivo. El principio dispositivo se ha considerado como “poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica”. Para su comprensión es menester señalar los subprincipios; a).- El proceso debe comenzar por iniciativa de parte; b).- El impulso Procesal; c).- Objeto del proceso; d).- Las partes pueden disponer de sus derechos en el proceso. a).- El proceso debe comenzar por iniciativa de parte . Este principio se recoge por el artículo 2 del Proyecto al señalar que el proceso del derecho de trabajo “se iniciará a instancia de parte”, cumpliéndose con la máxima nemo jude sine actore ... Al efecto siempre se requerirá escrito de demanda para iniciar todo proceso jurisdiccional del trabajo. No bastará la simple comparecencia. El Abog. Francisco Ross Gámez, decía en su obra: “Uno de los problemas que ha despertado seriamente la atención, tanto por los prácticos como por los estudiosos del Derecho Procesal Laboral es el de definir si un trabajador puede ocurrir directamente ante la autoridad para planear su demanda en contra del patrón en comparecencia, o si por el contrario, tendrá necesariamente que presentarla por escrito, a fin de provocar la actividad jurisdiccional”. Contestando: “si atendemos al contenido de los artículos 685 y 687 de la Ley de 1970, podemos concluir sin mayores complicaciones, con que el trabajador puede indistintamente plantear su demanda en comparecencia ante la autoridad o por escrito, pues expresamente dichos dispositivos emplean en forma por igual ambos términos, facultando a la parte promovente para que elija cualesquiera de los dos procedimientos en el ejercicio de su acción”.
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Ahora de acuerdo con la interpretación sistemática y armónica de los artículos 2, 93, 108, 136, 163, 261, 281, 292, 309 del Proyecto, debemos llegar a la conclusión que el subprincipio “el proceso debe comenzar por iniciativa de parte”, en materia del proceso jurisdiccional del trabajo, debe ejercerse únicamente al través de la demanda. El artículo 2 habla de subsanar las prestaciones derivadas de los hechos de la demanda y de ordenar la mejora o aclaración de la misma en caso de obscuridad o irregularidad; el 93, habla de “escrito de demanda”; el 108 “escrito inicial de demanda”... “la sola presentación de la demanda”; el 136 “cuando en la demanda”; el 163 “demandas presentadas en relación con obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento”; el 261 en relación con el procedimiento ordinario y el 281 de los procedimientos especiales, expresan “el procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda”, el 292 en lo referente a los conflictos colectivos de orden económico, menciona, se iniciarán, “mediante demanda por escrito” y el 309, en materia de huelga, “el procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones”. Esta formalidad escrita no se compadece con el principio de oralidad, pues “la comparecencia directa ante la autoridad, es más acorde con la característica de la oralidad que informa el Derecho Procesal Laboral y atendiendo también a la facilidad que se le otorga a la clase trabajadora en ejercicio de sus derechos”. La facultad concedida a las Juntas para subsanar las prestaciones no pedidas por el trabajador, atendiendo a los hechos de la demanda y las dos siguientes oportunidades para prevenir al demandante, siendo el obrero o sus beneficiarios, para que corrija o mejore la demanda, atendiendo a los defectos por obscuridad o irregularidad que se le señalará, se estima como excepción al principio dispositivo. Y, en esto y en lo
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concerniente la obligación de los Presidentes y Auxiliares para cuidar “bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proyectando lo que conforme a este Código corresponde hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario” (artículo 166 del Proyecto), el requerimiento que se hará al trabajador quien no haya efectuado promoción alguna dentro de un lapso de tres meses, para que presente promoción con apercibimiento que de no hacerlo operará la caducidad (artículo 167 del Proyecto) y la notificación a la Procuraduría para que intervenga ante el trabajador y le haga ver las consecuencias legales de la falta de promoción, así como en las facultades derivadas del artículo 274 del Proyecto, se estiman como contrarios al principio dispositivo. Esto origina inquietud en el sector patronal. Ello no debe preocuparles. La pretensión es dar efectividad a los poderes de la Junta. Sus miembros no deben quedar como meros espectadores del proceso, sino que deben convertirse en verdaderos directores del mismo. “El principio no está de ninguna manera reñido, como a veces se entendió en Latinoamérica, con la figura del juez activo y director del proceso, tampoco con la del juez imbuido de poderes necesarios para la búsqueda de la verdad, dentro de los hechos alegados por las partes”. La alarma patronal manifestada en el sentido de que con las disposiciones señaladas, las Juntas se convertirán en Juez y Parte no está justificada. Las Juntas seguirán siendo órganos imparciales. Neutrales en cuanto al fondo del negocio, pero nunca “dentro del procedimiento donde estarán empeñadas en la búsqueda de la verdad y la exclusión de la mentira, el fraude y la mala fe; pues ese es el fin del proceso y esa su función, como órganos del Estado.
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b).- Impulso Procesal .- El principio de la autonomía de la voluntad en cuanto dejar la disposición del movimiento jurisdiccional, a las partes, considerando el subprincipio de iniciativa de parte, para comenzar el proceso, y por muchos Códigos Procesales, recogidos, ha venido siendo abandonado, adaptando al proceso en cualesquiera de sus manifestaciones (civil, penal, administrativo, laboral), a la concepción moderna, en cuanto al dinamismo del proceso, introduciendo el principio de la oficialidad, es decir, dando a la autoridad la facultad de activar y así se ha pensado en la sustitución del principio dispositivo. Sin embargo, la teoría actual del proceso, recomienda la instauración del impulso de oficio, juntamente con la perentoriedad de los términos y plazos, sin perjuicio de la disposición de los derechos correspondientes a cada una de las partes. Por eso, el impulso oficial no está en contradicción, en nada, con “el poder reconocido a los particulares de disponer de la propia esfera jurídica”, pues en todo momento, por ejemplo, el actor podrá desistirse. Las partes durante el proceso pueden desistir o transigir sobre sus derechos sustantivos, aún más, abandonar el proceso, soportando en este caso la modalidad introducida por el legislador sin que ello sea impedido por la autoridad. En las disposiciones de los artículos 2, subsanar peticiones; 3, corrección de irregularidades u omisiones en la substanciación del proceso; 95, en cuanto a la incompetencia en materia de capacitación y adiestramiento; 97, al advertir la incompetencia; 100, incompetencia de una junta especial; 113, habilitación de días; 116, decretar la audiencia a puerta cerrada; 121, investigación en caso de pérdida de expediente; 122, incidente de reposición de expediente; 123, denuncia de oficio al Ministerio Público por pérdida de expediente; 126, en caso de comisión de delito en la imposición de correcciones disciplinarias; 161, acumulación de oficio; 166, proveer para evitar inactividad; 167, requerimiento al trabajador cuando deja de actuar tres meses; 32 / Héctor S.Maldonado
177, examen de documentos; 264, señalamiento de nuevas fechas; 271, desahogo de pruebas; 273, en cuanto al auxiliar, de oficio, declara cerrada la instrucción; 287, solicitando nombres de beneficiarios del trabajador y práctica de diligencia; se puede contemplar la impulsión del proceso laboral a cargo de la propia autoridad. Si la corriente procesalista viene recomendando en los llamados procesos escritos, la adopción del impulso oficial del proceso, nada tiene de conculcatorio el de introducir tal impulso dentro de los procesos desarrollados por audiencias. Ya en algunos Códigos Procesales Civiles, se expresa: “el proceso civil comienza por iniciativa de parte, pero se desenvuelve por impulso oficial”. En el derecho procesal del trabajo, aun cuando no expreso de esa manera, atendiendo a las disposiciones citadas, podemos concluir que se encuentra debidamente aceptado este principio. c).- Objeto del Proceso . - El objeto del proceso queda determinado exclusivamente por las partes. Lo expuesto en la demanda, la contestación de la misma y en la etapa de demanda y excepciones, sirve de base para fijar el tema sobre el cual el órgano jurisdicente laboral habrá de emitir el laudo correspondiente. Así el artículo 267 fracción II del Proyecto dice: “El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios” y la fracción IV del mismo precepto, expresa: “En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes”. El objeto del proceso queda delimitado en lo expuesto por el actor y lo que el demandado, expresamente o de manera tácita: “el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos Héctor S. Maldonado / 33
aquéllos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario”, se dice también en la fracción IV del numeral citado; o lo que el demandado controvierta, por lo que el fallo de la Junta de acuerdo con el diverso 237 del Proyecto, “deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente”, obligando, formalmente, a las referidas Juntas a expresar, en los laudos, atendiendo al contenido del artículo 235 del proyectado ordenamiento procesal laboral: “un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos”. Este objeto del proceso, se forma, precisamente en ejercicio del principio dispositivo que rige en el proceso laboral. Las Juntas en ningún momento pueden fallar ni extra ni ultrapetita. La procuración de oficio de ciertas pruebas, por parte de las Juntas, de conformidad con lo ordenado por el artículo 274 del Proyecto, cuando dice: “Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad” o por los diversos 177 y 178 del mismo Proyecto, en cuanto que las Juntas pueden “practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad” y que “toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlas, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación y Arbitraje”, se estima como la introducción del principio inquisitivo en el proceso laboral y eso es falso, pues sólo representa la aceptación de la tendencia moderna para “procurar la búsqueda de la verdad, dentro de los hechos del proceso, para lo cual se le dota de poderes especiales”.
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La Junta al procurarse las pruebas en atención a las facultades concedidas en los preceptos citados, sigue siendo neutral en relación al fondo de la cuestión planteada, pero respecto al proceso, como verdadero director del mismo tiene la obligación de averiguar la verdad o falsedad de lo alegado por las partes. Ya en las Cuartas Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal, “la mayoría entendió que el principio dispositivo no se vulnera con la posibilidad de que el juez investigue la verdad real dentro de los hechos alegados por las partes”. Y si por otra parte, leemos con cuidado lo dispuesto por los artículos 2, 263 y 268 del Proyecto, encontraremos, contra todo lo que se ha dicho en otros rumbos y ocasiones, que las Juntas carecen de facultades para subsanar las irregularidades de la demanda, pues no existe en el proceso laboral la suplencia de la queja, como se le ha llamado, pues lo atinente a subsanar la irregularidad, señalando omisiones o defectos de la demanda, no es otra cosa que el instituto de la aclaración o mejora de demanda, contemplada en los Códigos Procesales Civiles, en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley de Amparo, donde no porque un Juez de lo Civil o de lo Familiar, o el de Amparo, dictó proveído previniendo al actor para que aclarare su demanda; o porque el Tribunal Fiscal de la Federación, ordenó la mejora de la demanda; o el Juez de Distrito mandó prevenir al quejoso para que aclarara la demanda, se dejó de absolver al demandado; declarar la validez de la resolución combatida, o negar o sobreseer el amparo, respectivamente. En esos casos, los Juzgadores conservan y han conservado la imparcialidad de su magisterio. Y así procederán, también, las Juntas, por lo cual debemos alejarnos de la idea de que: “La reforma convierte al Juez en parte en el proceso, con lo cual entra en pugna con el espíritu que alentó a quienes nos dieron nuestra Constitución de 1917”, como se hablaba con motivo de las reformas de 1980 a la Ley Federal del Trabajo.
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Ciertamente “se alzan voces tendientes a modificar o atenuar este principio, reclamando la ultrapetita y aún más la extrapetita, al menos a favor de la parte más débil de la relación”, pero interpretando armónicamente los artículos 267 fracciones II y IV, 235 y 237 del Proyecto, prevalece el diverso principio de congruencia de los laudos, aunado al de iura novit curia que nos lleva a repetir con el Lic. Ramírez Fonseca: “resulta una quimera pensar que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son tribunales de conciencia, así como que impera el sistema de libre convicción en la apreciación de las pruebas. Nuestra afirmación es categórica: Los tribunales que nos ocupan son de derecho; el sistema que impera en la valoración de las pruebas es el de la sana crítica...”. Y, por la misma razón y por el hecho de no tratarse de suplencia alguna, tampoco debe preocupar la segunda parte del artículo 2 del Proyecto por el cual se faculta a las Juntas a subsanar, “conforme a los hechos expuestos por el trabajador”, la demanda incompleta en cuanto no contenga la reclamación de aquellas prestaciones que se deriven de los hechos expuestos, pues esta disposición debe entenderse de igual manera de la contenida en los textos procesales civiles en cuanto a que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre y como el artículo 4 del Proyecto obliga a precisar las peticiones, al no hacerlo el trabajador, la Junta, lo precisará, sin salirse de los hechos narrados por el demandante, para determinar la prestación exigida, pero sin substituirse, de ninguna manera, a la voluntad del actor, quien continúa conservando la libre disposición de su esfera jurídica. d).- Las partes pueden disponer libremente de sus derechos .Este subprincipio del proceso dispositivo debe ser considerado en atención a la cuestión de fondo planteada en el objeto del proceso. Por eso se ha sostenido: “el carácter dispositivo del proceso y en especial en lo que se refiere a las pretensiones de fondo que en él se deducen, hace que se admitan todos los medios de extinción del proceso que la voluntad de las partes requiere, con el fin, juntamente de disponer de esos derechos”. 36 / Héctor S.Maldonado
Esta disposición de los derechos de las partes, en forma libre, puede estimarse un tanto contradictoria con el llamado impulso oficial, el cual no se compadece con los institutos de la suspensión del proceso, como la regulada en los artículos 266 fracción IV, relativa a la suspensión, por una sola vez, de la etapa de conciliación, 267 fracción VII, suspensión de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones cuando hay reconvención y 269 fracción II suspensión en la etapa de pruebas a petición del actor; y con la extinción del proceso por el transcurso del tiempo, 168, todos ellos del Proyecto, cuando tiene por desistida de la acción cuando se deja de actuar en el plazo de tres meses, y ello no es así pues el impulso es en relación con el proceso y la disposición de los derechos es en cuanto al fondo. Tan procede la disposición de los derechos de las partes, cuanto que opera el desistimiento de la acción, como se desprende por ejemplo del artículo 264 del Proyecto; la transacción cuando es posible concluir el conflicto por convenio el cual es aprobado por la Junta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 266 fracción III del ordenamiento proyectado. El mismo abandono tácito del proceso con los efectos a que se refiere el artículo 168 del Proyecto, constituye uno de los ejemplos clásicos de la disposición de los derechos de las partes. B).- La oralidad .- Otro de los principios seguidos en el proceso jurisdiccional del Trabajo es el relativo a la oralidad, cuya característica fundamental es la prevalencia de la palabra sobre la escritura, por eso se determina en el artículo 2 del Proyecto que el proceso laboral será “predominantemente oral”, ello por no descartarse totalmente la escritura, pues como vimos, la disposición del proceso, se inicia por demanda por escrito y se continúa en audiencias en donde lo actuado “se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo”, como se expresa en el diverso 117 del Proyecto. Héctor S. Maldonado / 37
Debe entenderse por este principio la comunicación directa de las partes y el tercero imparcial a quien compete resolver la cuestión, aquéllas produciendo sus alegaciones y pruebas, en una o varias audiencias, y éste resolviendo, para distinguirlo del diverso principio característico del proceso escrito, donde las comunicaciones entre las partes son al través de la escritura. En cuanto a la oralidad se ha expresado que es “el principio que mejor corresponde al modo de ser del proceso y a la finalidad que persigue”, “puesto que si el proceso trata de poner en contacto a dos partes que disputan ante un tercero, no debe ser un monólogo, ni desarrollarse mediante el expediente de escribir una misiva a otro y recibir del mismo modo la contestación, sino efectuar un diálogo ante el tercero que debe participar en la quaestio como protagonista y desde un principio y no limitarse a ser el que pone el capítulo final de la “novela”. La forma escrita “congela el diálogo” y le impide su desarrollo. De ese modo el proceso oral es el único que puede realizar los principios que todos proclamamos como los más eficaces para realizar los fines del “proceso”, tales como la concentración, la inmediación, la publicidad, etc.”. La oralidad encuentra justamente su complemento en la formación colegiada del órgano jurisdicente, sin que ello esté en contradicción con lo sostenido anteriormente como crítica en contra de las Juntas al actuar siguiendo el sistema, en su formación e integración, de escabinato. La ausencia, muchas de las veces, de uno u otro, o de los dos, de los representantes del capital y del trabajo hizo distinguir al legislador entre la integración y el funcionamiento, al decir en la exposición de motivos de la Ley de 1970: “...para el funcionamiento de las Juntas será suficiente la presencia del representante del gobierno; conviene explicar, para evitar alguna objeción de constitucionalidad, que el proyecto distingue entre integración, que es siempre tripartita, y funcionamiento, distinción que tiene el propósito de evitar que los representantes de los trabajadores 38 / Héctor S.Maldonado
y de los patrones desintegren las Juntas e impidan su funcionamiento...”, aunado al hecho de la introducción de los auxiliares, como los encargados de dirigir la tramitación de los conflictos, puede dar lugar a la objeción, en los procesos laborales, al principio de oralidad, con la colegialidad de la integración de la Juntas, serían éstas al través de sus componentes: Representantes del Gobierno, del capital y del trabajo, quienes dirigieran la tramitación de los conflictos, pues de esa manera estarían en posibilidad en la medida que se desarrolle al debate y se producen las pruebas, de resolver con justicia. De acuerdo con los artículos 273 del Proyecto, corresponderá al Auxiliar la formulación del proyecto de Laudo, 305, compete al Auxiliar formular dictamen en los conflictos colectivos de naturaleza económica. Y como fue el propio Auxiliar el encargado de la dirección del proceso, nos encontramos en cierta forma con el incumplimiento de las finalidades del principio de la oralidad, pues se olvida lo esencial: La justicia necesita la audiencia, la presencia del Magistrado ante las partes. Inclusive resulta el medio más adecuado para reducir los incidentes y “chicanas” de los litigantes y, por ende, el tiempo perdido”. C).— Inmediatez .- Congruente con el principio de oralidad, en el cual, ante la presencia de la Junta, las partes deben producir sus pretensiones, excepciones y defensas, pruebas y alegatos, se encuentra el principio de inmediatez, el cual “consiste esencialmente en la facultad y obligación del juzgador de estar en contacto personal con las partes en controversia y presenciar por sí mismo el desarrollo de todas las audiencias, para que de una manera personal, directa e inmediata se compenetre de todas y cada una de las contingencias propias del conflicto, desahogo de pruebas y demás hechos jurigénicos desarrollados en la secuela procesal”.
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Al efecto el principio de inmediatez se contempla en el artículo 266 fracción II, “el funcionario conciliador de la Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio”, 267 fracción I, “El Presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda”, 269 fracción IV, “concluido el ofrecimiento de pruebas, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche”; 284 fracción I, “La Junta procurará avenir a las partes”; 290, “Las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio”; 316 fracción I, audiencia de conciliación en la huelga, audiencia en la cual “se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables”. Inmediatez es el contacto personal entre Junta, partes, autos y desarrollo del proceso. Por este principio no debe entenderse la rapidez, ni la celeridad. D).- Publicidad .- Este principio consiste en el derecho concedido a las partes y a terceros para estar presentes en las audiencias. El artículo 116 preceptúa: “Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte que sean a puerta cerrada cuando lo exija el mejor desempeño de los negocios, la moral o las buenas costumbres”. Este principio de publicidad es el resultado del interés de la comunidad sobre la forma en la cual se administra la justicia, específicamente, en materia obrera. El pueblo tiene derecho para conocer la actuación de quienes tienen a su cargo la difícil tarea de decir el Derecho. La permisión para estar presentes en las audiencias, faculta la creación de un verdadero órgano de control popular sobre la conducta de los funcionarios. “Es, por otra parte, como complemento de la oralidad, la forma más segura y simple de divulgar los conceptos jurídicos-educando al pueblo en la práctica del Derecho”. 40 / Héctor S.Maldonado
E).- Gratuidad .- El proceso laboral, como todos los procesos penal, administrativo y civil, es gratuito, siguiendo lo ordenado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuya parte conducente se lee: “... los tribunales estarán expedidos para administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes; emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. F).- Economía .- Este principio procesal tiende a obviar trámites. Conlleva la celeridad, buscando la rápida solución de los conflictos. Por ello hay la tendencia en el Derecho Procesal del Trabajo a la supresión de incidentes, recursos y recusaciones. La incompetencia, por ejemplo, sólo procede promoverse por declinatoria. No se contempla el procedimiento competencial por inhibitoria para evitar dilaciones en el trámite y resolución de las acciones de los trabajadores. Además por disposición del artículo 98, “no se considerará excepción de incompetencia a la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo”. Los incidentes, dentro del proceso del trabajo, de conformidad con lo establecido por el artículo 159 del Proyecto, si después de oír a las partes, la Junta cuenta con elementos de convicción, lo resolverá de plano, continuándose el procedimiento de inmediato. Igualmente queda suprimido el trámite de las recusaciones y en su lugar se invoca la denuncia de la excusa. El artículo 104 dispone: “Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, deberán excusarse...” y el diverso 106, faculta a las partes para cuando, enterados de que tales funcionarios “se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y advertidos de ello abstengan de excusarse, aquéllas podrán acudir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia...”. Héctor S. Maldonado / 41
En materia laboral, no existen recursos contra laudos o sentencias colectivas. Hay, sí, el de aclaración de errores, mencionado en el artículo 242 del Proyecto, pero su interpretación “no interrumpe el término para la impugnación”, así como los recursos de revisión y de reclamación. El primero, procede, de acuerdo con el artículo 244, contra los actos de ejecución de laudos, convenios, de resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares y el segundo, atendiendo lo preceptuado por el artículo 248, contra correcciones disciplinarias y las medidas de apremio impuestas por los Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje así como de los auxiliares de éstas. Decíamos que el principio de economía procesal, recoge el de celeridad para evitar la lentitud de los procesos, pues “la anormal duración del proceso comporta una denegación de justicia, por lo cual debe reducirse al mínimo posible. Sin embargo, la celeridad, no debe traducirse en mengua del derecho de defensa ni de las garantías del debido proceso”. G).- Concentración .- Este principio consiste en llevar el mayor número de actos procesales en una sola audiencia. Así advertimos, en el procedimiento ordinario, los artículos 263 y 265, señalan que la primera audiencia, será de conciliación, de demanda y excepciones, de ofrecimiento de pruebas y de admisión de pruebas; en los procedimientos especiales, la audiencia, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 284, será de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución. Este principio persigue la pronta impartición de la justicia, por lo que debe estudiársele juntamente con el denominado, en teoría, principio de la eventualidad, el cual se hace consistir en el deber del demandado de contestar en cuanto al fondo del negocio, sin perjuicio de oponer las excepciones dilatorias y que a éstas se les dé el tratamiento de previo y especial pronunciamiento.
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El artículo 159, dispone: “Cuando se promueva un incidente de los comprendidos en el artículo anterior dentro de la audiencia correspondiente, si después de oír a las partes la Junta cuenta con elementos de convicción suficientes, lo resolverá de plano, continuándose el procedimiento de inmediato. En caso de que no cuente con elementos de convicción, con suspensión del procedimiento señalará día y hora para la audiencia incidental dentro de las 24 horas siguientes, en las que las partes podrán desahogar pruebas y alegar, y en las que se dictará la resolución interlocutoria correspondiente. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley, se resolverán de plano oyendo a las partes”. El artículo 267 fracción V, dice: “La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declarara competente, se tendrá por confesada la demanda”. Este principio de concentración sirve para disuadir a las partes del planteamiento de excepciones dilatorias, pues de la manera descrita seguida por el proceso laboral mexicano, se hace perder una de las funciones perseguidas por los litigantes al plantear tal clase de excepciones, o sea el de alargar el plazo para contestar y obtener más tiempo para preparar la defensa correspondiente. H).- Sencillez .- Este principio despoja de toda formalidad al proceso laboral. No se exigen requisitos para la demanda, contestaciones, promociones o comparecencias. El artículo 4 del Proyecto, expresa: “no se exigirá forma determinada”. Por lo que se refiere a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sus componentes deben llevar a la práctica los principios de independencia, política y económica; autoridad, imparcialidad y responsabilidad. Y, en cuanto a las partes, éstas cumplirán con los deberes de lealtad y probidad, tan es así que el artículo 279 prevé: “Si la Junta estima que alguna de las partes o sus
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representantes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 125 de este Código”. En los anteriores términos, con la premura del caso, exponemos estas ideas como el tributo, de nuestra parte, al jurista nuevoleonés Héctor S. Maldonado Pérez por su labor como docente, servidor público y específicamente como sembrador de semillas del Derecho del Trabajo en los surcos de las mentes estudiantiles y de todos aquellos interesados en las normas que rigen las relaciones obrero-patronales.
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Tendencias actuales del Derecho Burocrático
Pedro Ojeda Paullada *
1. - Presentación
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on especial satisfacción participo en esta obra de homenaje a mi querdio amigo y destacado laboralista Don Héctor S. Maldonado, que celebra sus 37 años de cátedra en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Nuevo León. El Lic. Maldonado es ejemplo de entrega universotaria y de servidor público comprometido con las mejores causas sociales, como lo acreditan su larga trayectoria enseñando Derecho del Trabajo, así como su indeclinable decisión de buscar la justicia para los trabajadores. La trayectoria del maestro Héctor S. Maldonado quedará como noble paradigma de la Facultad de Derecho a la que por tantos años ha servido, y será, estoy, seguro, guía que oriente a muchas generaciones de jóvenes estudiantes, sembrando en ellos la inquietud permanente por el respeto y la defensa de los derechos de los trabajadores.
*Catedrático universitario e investigador. Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM. Presidente del Colegio Mexicano de Abogados, A. C.
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2 .- El concepto de Derecho Burocrático El Derecho Laboral Burocrático, se ha significado hoy en día por su indudable valor académico y doctrinario, además de su utilidad práctica como marco regulador de una multiplicidad de actividades de los servidores públicos. En este contexto, entendemos al Derecho Burocrático como aquella disciplina o rama del Derecho Social que tiene por objeto regular los derechos y obligaciones recíprocos entre el Estado y sus servidores, que establece, también, las bases de justicia que tiendan a equilibrar el disfrute de las garantías sociales por parte de los servidores públicos, con el ejercicio y cumplimiento de las funciones, tareas y compromisos que corresponde cumplir al Estado, como representante general de la Sociedad.
3.- El servidor público y su relación con el Estado. Dos son las corrientes más difundidas para explicar la relación que vincula al servidor público con el Estado. Esto es, la que la explica como una relación netamente administrativa; o por otra parte, la que la considera como una relación de orden laboral, con todas sus características. Además, estimo que válidamente podemos hablar en nuestro país, de una tercera corriente de tipo mixto, al considerar que en la amplia diversidad de tareas que cumplen los servidores públicos del Estado se pueden encontrar diferencias y matices legales y prácticos que nos llevan a una catalogación diferenciada de ellos. Para algunos la actividad del servidor público representa una verdadera y clara relación laboral, para otros para otros no se den los supuestos de tal relación, por lo que se les ubica con otros estatutos legales.
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a) Corriente administrativa. En esta orientación teórica se asume la idea de que el estado de ninguna manera puede ser considerado como “patrón” y por lo tanto, los que le prestan sus servicios tampoco podían considerarse como “trabajadores”. Dicen los seguidores de esta corriente, que la base de toda relación laboral se explica bajo la concepción del fenómeno de la lucha de clases, como factor que tiende a equilibrar el Derecho del Trabajo. El Estado en tal contexto, seria un ente ajeno a estas categorías sociológicas, al representar a la sociedad en su conjunto y no solamente a un grupo privilegiado o a una elite económica. Por lo contrario, afirman, el Estado frecuentemente asume la defensa misma de las clases menos favorecidas en la organización social y en las estructuras económicas, lo que rompería con la explicación basada en la lucha de clases o en la del equilibrio de los factores de producción. Se habla entonces del derecho de la función pública y se concibe al servidor público más como funcionario, o sea que es quien lleva a cabo las tareas del Estado, más que como trabajador. b) Corriente laboralista En nuestro país, desde el surgimiento mismo de las modernas concepciones y principios del Derecho del Trabajo a partir de la Constitución de 1917, se han venido desatando innumerables polémicas sobre la naturaleza que laboralmente pueda tener la relación del servidor público con el Estado, a más de discutirse sobre si el texto original del artículo 123 de la Carta Magna comprendió a esta relación laboral.
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Cabe precisar que la mayor parte de los tratadistas aceptan que la Constitución del 17, plasma en su contenido una tesis clara de protección de los derechos de los trabajadores en general y desde luego también para quienes sirven al Estado. Igualmente existe amplia aceptación en el sentido que nuestro país ha tenido un notable avance social al entender que si bien la esencia de la relación que vincula al servidor público con el Estado tiene un sustrato de orden administrativo, también se presenta paralelamente, un vínculo de carácter laboral revestido de la protección y seguridad, que bajo los principios de la justicia social, merece el servidor público y su familia. A esta característica la denominó con certeza el destacado maestro Don Mario de Cueva como la “fuerza expansiva del Derecho del Trabajo” denotando con ello esa capacidad de amplitud que esta disciplina busca para englobar y dar marco a toda relación laboral independientemente del acto que la origine. De esta manera la protección de los trabajadores, consagrada en la Constitución pionera de los derechos sociales, que fue el Documento de Querétaro, se hacía extensiva a toda relación laboral. Sin embargo pronto surgió la duda y el cuestionamiento sobre su alcance en materia del servicio al Estado. Para Don Alberto Trueba Urbina, la relación entre el Estado y sus trabajadores quedaría comprendida sin mas en el propio texto original del artículo 123 de la Constitución. Otros juristas han seguido esta concepción originalmente sostenida por Trueba Urbina, explicándonos así, sus posturas de pronunciarse por un solo texto del artículo 123 constitucional “sin apartados”, como lo sostiene el Doctor José Dávalos Morales, o, de alguna manera, también el Doctor Néstor de Buen.
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Otro importante sector de la doctrina afirma que el Constituyente original, no consideró, ni trató o reguló jurídicamente la prestación de servicios al Estado, ya argumentando que en la época se trataba a este tipo de servicios sólo bajo las ideas del Derecho Administrativo. El texto constitucional original estableció como facultad concurrente la de legislar en asuntos del trabajo tanto por la Federación, como los Estados. Así desde 1917 hasta 1929. Por ello varias entidades federativas promulgaron sus propias leyes laborales. Las leyes laborales de los estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Hidalgo y Puebla, entre otras,que incluían en su reglamentación a los trabajadores en general, así como a los trabajadores del propio Estado y de los Municipios. En cambio otras leyes, como la de Tabasco, Veracruz y Yucatán de manera expresa, excluían el régimen general a los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios. La evidente dispersión de leyes laborales creó una serie de problemas, que fueron motivo para centralizar esta facultad legislativa en manos del Congreso Federal, mediante reformas al artículo 73, fracción X de la Constitución, así como al artículo 123 del propio ordenamiento constitucional. Dichas reformas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 6 de septiembre de 1929. De esta manera la Ley del Trabajo sería unitaria y se expediría por el Congreso Federal, pero su aplicación correspondería a las autoridades federales y a las locales mediante la distribución de competencias incluida en la misma reforma. Así se abrió el camino para la expedición de una Ley Federal del Trabajo aplicable en toda la República. El 18 de agosto de 1931, se promulgó la primera Ley Federal del Trabajo, publicada el 28 de ese mes y año en el Diario Oficial de la Federación. Con ello quedaba integrado estructuralmente el marco jurídico de las relaciones obrero-patronales en México. Héctor S. Maldonado / 49
Sin embargo la Ley dejó asuntos importantes sin resolver. Uno de ellos era el relativo al orden jurídico aplicable a los trabajadores al servicio del Estado, estableciendo expresamente en su artículo 2°, que: las relaciones entre el Estado y sus servidores se regirían por las leyes del servicio civil expedidas por los Congresos locales. De esta forma se abría también el camino para que la Federación, en el ámbito de su competencia, así como los Estados en cuanto a ellos atañe, pudieran expedir la legislación laboral relativa a sus servidores públicos, ordenamientos, éstos también conocidos como Leyes del Servicio Civil o Leyes Burocráticas.
4.- Los ordenamientos laborales burocráticos federales. El acuerdo presidencial del 12 de abril de 1934 denominado “Acuerdo sobre organización y funcionamiento de la Ley del Servicio Civil” significó el primer intento serio para reglamentar y reconocer los derechos de los trabajadores del Estado. A su vez el 27 de septiembre de 1938 el entonces Presidente de la República General Lázaro Cárdenas expidió el “Estatuto de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de Diciembre de ese año. Al poco tiempo de la vigencia del Estatuto enfrentaba la administración a un sin número de nuevos problemas derivados de su natural crecimiento. Por ello el Congreso de la Unión se vio precisado a examinar y aprobar una serie de reformas y adiciones que vinieron a complementar el contenido de aquel viejo Estatuto. Tales reformas se publicaron en el diario Oficial de la Federación del 4 de abril de 1941 y del 30 de diciembre de 1947. 50 / Héctor S.Maldonado
La lucha de los sindicatos burocráticos continuó, toda vez que estos ya estaban bien organizados desde 1936, caundo se fundó la Alianza de Trabajadores del Estado. En septiembre del propio año de 1936 celebró el Primer Congreso de la Alianza, cambiando su denominación a Federación Nacional de Trabajadores del Estado (FNTE), que fue el antecedente de la actual Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) organismo que agrupa a las organizaciones de servidores públicos de la Federación. Con el Presidente Adolfo López Mateos se elevaron a rango constitucional los derechos laborales de los burócratas, adicionando un apartado «B” al artículo 123 de la Carta Magna, según aparece en el Diario Oficial de la Federación del día 5 de diciembre de 1960. Culmina esta etapa del Derecho Burocrático, con la expedición de “Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”, reglamentaria del apartado “B” del artículo 123 Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 1963, abrogando el antiguo Estatuto de 1938. Concomitantemente con estos avances de orden jurídico laboral, fue creado mediante Ley del 28 de diciembre de 1959, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), como la Institución encargada brindar seguridad social a los trabajadores al servicio del Estado y a sus familias. De las diversas reformas que ha tenido el texto de la Ley Burocrática Federal, debo resaltar la publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de enero de 1984, que, entre otros aspectos, estableció la estructura actual del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
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El apartado “B” del artículo 123 Constitucional, la Ley Burocrática Federal, así como las Condiciones Generales de Trabajo de cada dependencia, a más de los diversos reglamentos internos de escalafón u otros acuerdos especiales, son ahora el marco normativo que brinda seguridad y estabilidad a los miles de trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, así como a los adscritos al Gobierno del Distrito Federal.
5 .- Las Leyes Estatales del Servicio Civil. Especial importancia tienen, en el Derecho Laboral Burocrático Mexicano, los ordenamientos que rigen a los servidores públicos de las administraciones estatales y las municipales. Recordemos que hasta 1929 la facultad de legislar en materia laboral fue concurrente entre las entidades federativas y la federación: por ende varios Estados expidieron en sus propias leyes del trabajo, regularon el servicio de sus trabajadores burocráticos, así como de los trabajadores municipales. Sin embargo al quedar esta facultad legislativa laboral en manos del Congreso Federal y expedirse la primera Ley Federal del Trabajo en 1931, se especificó que las relaciones de estado con sus trabajadores quedarían reguladas por las respectivas leyes del servicio civil. Los estados fueron expediendo sus leyes del serivicio civil de forma un tanto dispersa, lo que motivó en las reformas constitucionales al artículo 115 de la Constitución, del 3 de febrero de 1983 se estableciera una fracción IX que señalaba que para la regulación de los trabajadores de Estados y municipios se seguirían los principios establecidos en el artículo 123 constitucional.
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A su vez la reforma constitucional a los artículos 115 y 116 de la Ley Suprema, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de marzo de 1987, ubicaron, por sistemática jurídica, todas las materias concernientes a los Estados en el artículo 116, y lo relativo al municipio en el 115. De esta manera los principios rectores del trabajo, contenidos en el artículo 123 Constitucional se hicieron extensivos a los servidores públicos de los Estados y de los Municipios de toda la República. Esto sin duda ha sido la base de una mejor reglamentación legal para tan significativo y numeroso contingente de burócratas locales y municipales, más aún ahora en que con base en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 la Federación ha consolidado importantes programas de desconcentración de sus funciones, para ser transferidos varios de ellos a los Estados, como es el caso de los trabajadores de educación básica y los trabajadores del sector salud.
6.- Perspectivas actuales del Derecho Burocrático. A mi juicio las diversas teorías que pretenden explicar de forma unívoca el vínculo que relaciona al servidor público con el Estado, ya en el orden meramente administrativo o ya en la expectativa netamente laboral, han caído en desuso. La doctrina actual, así como las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han dado cabida a una conceptualización mixta de esta relación jurídica. Esto es, que ni todos los servidores públicos están vinculados al Estado en una relación laboral, ni todos tienen una mera relación administrativa. Para definir ésta se hace necesario atender a la naturaleza misma del servicio que se preste así como a su reglamentación legal, desde la Constitución, hasta otros ordenamientos jurídicos aplicables. Héctor S. Maldonado / 53
En este contexto, por ejemplo, la Corte ha establecido jurisprudencialmente que las relaciones de trabajo de los trabajadores de los organismos públicos descentralizados a cargo del Gobierno Federal se rigen por el Apartado “A” del artículo 123 y no por el Apartado “B” del citado precepto. Decisión ésta de gran trascendencia en la organización y el funcionamiento de la Administración Pública. Criterio similar ha quedado plasmado también por lo que hace a los organismos descentralizados de las entidades federativas y de los municipios. Otro importante sector de servidores públicos es el que se refiere a los policías, los ministerios públicos y en general los servidores públicos que tienen que ver con tareas de seguridad pública y de procuración de justicia,cuyas relaciones de servicios se rigen por sus propias leyes de acuerdo a la modificación a la fracción XIII del Apartado “B” del artículo 123, aparecidas en el Diario Oficial del 8 de marzo de 1999. Otro aspecto importante al que deberán apuntar las nuevas tendencias del Derecho Laboral Burocrático, habrá de ser el relativo a la instauración de un servicio civil de carrera, que otorgue permanencia, capacitación y adiestramiento adecuados al servidor público de la Federación, los Estados y los municipios, evitando con ello que se desaproveche la experiencia y el entusiasmo de tantos trabjadores que por motivos ajenos a su propia voluntad se ven rebasados o desplazados de sus puestos laborales. En este tema existe amplio consenso de las diversas corrientes políticas del país. Los propios partidos políticos coinciden en esta materia, al entender que solamente mediante servico civil de carrera tendremos trabajadores al servicio del Estado que sean competentes y experimentados.
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El respeto a la libertad sindical y la libre decisión de las organizaciones de burócratas, sin duda deberá ser el permanente compromiso del Estado mexicano, al entender que se ejercen derechos consustanciales a la dignidad del trabajador y a la seriedad de sus organizaciones. Los servidores del Estado, en sus órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal, juegan un papel central e indispensable en la tarea de servico de las instituciones, porque está en sus manos la buena marcha de la prestación de los servicios públicos, y porque son el indispensable y natural contacto humano entre la ciudadanía y el gobierno. El derecho burocrático adquiere por ello la calidad de ser la disciplina que busca, de una parte, brindar al trabajador del Estado las garantías legales que dignifiquen sus servicios laborales, que le den seguridad, que le brinden perspectivas de superación personal y que promuevan un mejor nivel de vida para él y su familia. Pero, de otra parte, el Derecho Burocrático moderno deja claro que las delicadas tareas que cumple el servidor público, le representan, también, una serie de obligaciones insoslayables que deben cumplir con lealtad y dedicación, para la sociedad a la que presta sus servicios. El justo de equilibrio de estos principios fundamentales, habrán de ser, seguramente la orientación que marque las futuras tendencias del Derecho Burocrático, en beneficio de los propios trabajadores, sin descuidar los intereses públicos que corresponda cumplir al Estado. México, D.F, marzo del 2000
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La función conciliatoria en materia laboral Amado R. Díaz Guajardo*
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a conciliación es una de las funciones esenciales y prioritarias de los tribunales y Autoridades del trabajo. Esta afirmación tiene abundantes y justificadas raíces históricas y fundamentos conceptuales característicos del Derecho del Trabajo. Son pocas las disciplinas o instituciones jurídicas que tienen regulada la obligación de las Autoridades competentes de desarrollar la labor conciliatoria de las partes. En este estudio no haremos un análisis doctrinal de las teorías de conciliación expuestos por juristas renombrados, porque sería una tarea académica. Nos interesa más plasmar aspectos prácticos y análisis del marco legal de nuestro régimen jurídico en materia laboral que nos den ideas y conceptos de reflexión sobre este tema. Nuestro análisis debe proporcionarnos algunas ideas que podrían servirnos en la práctica de las relaciones laborales ya sea a nivel de la administración de los recursos humanos o en la comparecencia ante las Autoridades del Trabajo. Esta metodología es más recomendable ya que nos ha tocado tener numerosas vivencias en las dos áreas mencionadas durante casi cuarenta años de ejercicio profesional. *Abogado. Especialista en Derecho del Trabajo
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Algunos artículos referentes a la tan importante tarea de conciliación en las diversas áreas jurídicas son:
Materia Laboral: “ARTICULO 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y c) De ofrecimiento y admisión de pruebas ....” “ARTICULO 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados; II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio...” “ARTICULO 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El Presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persisten en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda...”
Materia Civil. Es un principio jurídico de derecho procesal, plasmado en la legislación de nuestro país, tanto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, como en sus equivalentes en diversas entidades federativas, a propósito del divorcio por mutuo consentimiento que se señalen juntas de avenimiento o reconciliación. El Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nuevo León lo incluye en el artículo 604 en su primera parte y el artículo 605 también en su primer párrafo, los cuales señalan: 58 / Héctor S.Maldonado
“ART. 604. Hecha la solicitud citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación...” “ART. 605. Si insistieren los cónyuges en su interés de divorciarse, citará el Tribunal a una segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada; y en ella volverá a exhortar a aquellos con el propio finque el anterior ...”
Ley Federal de Protección al Consumidor: “ARTÍCULO 111. La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes ...” Podemos afirmar que la materia laboral es, quizás la que tiene un mayor contenido de normas legales que contemplan la función conciliatoria. Sin embargo, en la práctica de la administración de los Recursos Humanos, dentro de las empresas y ante las Autoridades Laborales hemos observado, tanto con los ejecutivos de empresa, como en abogados litigantes y en funcionarios públicos, desviaciones y costumbres inconvenientes, fuera de toda congruencia y muy alejadas del verdadero espíritu conciliador del cual está revestido el Derecho del Trabajo. Esta actitud es causada por la falta de capacitación en el arte de la conciliación, la comodidad y la conveniencia para los litigantes y la apatía de algunos funcionarios públicos.
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Señalamos a continuación algunas posturas frecuentes en nuestra práctica.
A. Principales conductas irregulares de los ejecutivos de empresa 1. Desconocer las obligaciones y los derechos laborales establecidos para las empresas en la legislación y los criterios jurisprudenciales. 2. Falta de una comunicación ágil y oportuna de los criterios administrativos de la empresa y de los cambios de las normas relativas al desarrollo del trabajo. 3. Cambio de las condiciones del trabajo (puesto, salario y horario) sin avisar al trabajador y, en su caso, al Sindicato, promoviendo la aceptación del cambio y promoviendo su conveniencia para el trabajador y la empresa. 4. Trato prepotente sin respetar la dignidad del trabajador. 5. Postergación injustificada para resolver los problemas planteados por los trabajadores. 6. Pensar que cualquier conducta irregular, generadora de sanción jurídico-laboral, implica no ofrecer ningún arreglo. 7. No establecer sistemas o procesos de mejora en los trabajadores y creer que cualquier falla debe de romper la relación laboral.
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B. Principales conductas irregulares de los litigantes de los trbajadores con respecto a la conciliación 1. Creencia de que el trabajador que se retira de una empresa por cualquier motivo, tiene derecho a todas las prestaciones como si fuera un despido injustificado. 2. Creencia en algunos litigantes de que, aún y que hayan ocurrido causas de rescisión, por ser estas difíciles de comprobar, pretenden que debe pagárseles cantidades cercanas a la indemnización. 3. Utilización del procedimiento de huelga para presionar el arreglo individual del trabajador en montos altos, valiéndose de emplazamientos de huelga sin legitimidad. 4. Tendencia a alargar los juicios para que se incremente el monto de los posibles salarios caídos, cuando el trabajador ya está laborando con ingresos regulares. 5. Apatía a conciliar en la etapa inicial del procedimiento para establecer ventajas procesales y aprovechar los criterios proteccionistas de la Ley y la Jurisprudencia con respecto al trabajador. Podemos señalar como ejemplos: el rigorísmo en la justificación de la personalidad, la minuciosidad en el aviso de rescisión del artículo 47 incrementada con los criterios jurisprudenciales, la casi absoluta carga de la prueba por parte del patrón en la mayor parte de los supuestos de litigio (ART. 784 LFT), la carencia de documentos laborales de prueba, especialmente en la pequeña y mediana empresa, etc.
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6. Negarse a la exhortación de la Autoridad a tener pláticas conciliatorias. 7. Impedir al representante de la empresa a participar en las reuniones de las partes para conciliar.
D. Principales irregularidades de algunos funcionarios públicos 1. Falta de capacitación en el arte de conciliar. 2. Exceso de trabajo. 3. Temor por la reacción de determinados litigantes o Sindicatos. 4. Falta de colaboración de los litigantes. 5. Falta de espacio necesario para llevar a cabo la función. 6. Carecer de paciencia para sobrellevar el diálogo. 7. Carecer de ascendiente con los litigantes por su inexperiencia, habilidad o imparcialidad. Cabe hacer la aclaración de que, en tales casos, tanto en la empresa, en el litigio de trabajadores como de los patrones y en la función pública, hemos observado otras irregularidades, pero las señaladas son las más predominantes y trascendentes. En virtud de lo anterior y de las nobles finalidades de la conciliación, estimo que los lineamientos fundamentales que deben adoptarse en éste tema son los siguientes:
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1. Desarrollar cursos periódicos de capacitación para los funcionarios públicos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de las Autoridades administrativas del trabajo, los cuales, deben de impartirse regularmente y ser obligatorio llevarlos para el que aspire a un puesto público en materia laboral. Debe de existir una programación metodológica y conceptual que constituya una preparación y desarrollo integral sobre el tema. 1. Diseñar cursos sobre el mismo tema para ejecutivos de empresa y abogados litigantes, buscando fórmulas de certificación a efecto de obtener, en los abogados litigantes, actitud comprensiva y colaboración en la función pública de conciliación. 2. Aplicar medios de apremio o medidas disciplinarias, según corresponda, a aquellos litigantes que pongan obstáculos a la función pública de conciliar y hacer constar en la etapa correspondiente dentro del proceso que señala la Ley dicha conducta, para que conste en los autos del expediente su actitud procesal. A nivel mundial, existe tendencia a crear procedimientos conciliatorios para solucionar conflictos paralelos a los procedimientos legales o dentro de los mismos cuerpos de Leyes, porque el litigio y el arbitraje deben ser la alternativa final para resolver los conflictos, ya que las normas jurídicas tienen una función social que cumplir.
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Homenaje al Lic. Héctor S. Maldonado Pérez Uno de los primeros contactos del hombre con el Derecho, ocurre a temprana edad cuando por si solo tiene que conciliar sus intereses, consigo mismo y con los demás siendo así como la conciliación se convierte en el más primario y elemental sentido de equilibrio y justicia. Es la conciliación todo un arte y, como todo arte, tiene sus reglas y principios a seguir. Por lo tanto, en la medida que el conciliador se apegue a ellas, sobrevendrá el éxito o fracaso que tendrá dicha labor. El derecho mexicano, en algunas de sus áreas, reconoce a la conciliación como una etapa propia del procedimiento, razón por la cual, en ésas materias jurídicas, se ha vuelto fundamental contar con gente que tenga el perfil especial que todo buen conciliador requiere. Nuestro entorno jurídico cuenta con grandes exponentes en esta tarea, siendo quizás, el más destacado de ellos, en materia Laboral, el Lic. Héctor S. Maldonado Pérez, quien a lo largo de su carrera ha logrado brillantes éxitos en ésta ardua labor. Hemos sido testigos, por más de cuarenta años, de cómo, desde las diferentes responsabilidades privadas y predominantemente públicas que ha desempeñado el Lic. Maldonado, con sus intervenciones y sabios puntos de vista, en conflictos, en donde ambas partes parecen tener intereses irreconciliables, han surgido a instancia o convocatoria de dicho profesionista, nuevas perspectivas de solución, tan equilibradas y convincentes, que terminan por ser aceptadas con satisfacción por ambas partes.
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Hemos constatado cómo, en muchos casos, sus consejos se han vuelto manantial en un árido paisaje y luz en la obscura discusión. Ha sido impulsor nato de actividades profesionales, culturales, deportivas y, en general, de todas aquellas actividades que enaltecen, forjan y engrandecen el espíritu del hombre. Son innumerables los ejemplos de los logros que en sus afanes conciliatorios ha logrado, siendo algunos de los más destacados los siguientes: 1. Dirigiendo mesas de trabajo de carácter técnico en la rama jurídico-laboral, donde se sostienen, por lo general, posturas con tendencias radicales. 2. Como Presidente de la generación 56-61 de la carrera de Leyes de la Universidad Autónoma de Nuevo León, siendo factor de unidad y conciliación en las actividades de sus miembros. 3. Conciliador en miles de conflictos individuales y colectivos en materia laboral del apartado A y B del artículo 123 constitucional. 4. Numerosas actividades en el campo deportivo. Vaya este modesto trabajo, sobre el tema de la función conciliatoria en materia laboral como parte del homenaje que hace la Facultad de Leyes de la Universidad Autónoma de Nuevo León a la fructífera labor realizada por el Lic. Héctor S. Maldonado Pérez por su trayectoria como maestro y esta publicación como constancia escrita de ese merecidísimo Homenaje. ¡Honor a quien Honor merece!
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Perspectivas del Derecho del Trabajo del próximo milenio GUILLERMO HORI ROBAINA *
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l Siglo XIX se caracterizó por el abstencionismo del Estado en la economía de los países, doctrina conocida como liberalismo. La crisis provocada por la Primera Guerra Mundial de 19141918, incitó un viraje del Estado que se convirtió en reconstructor reconstru ctor de las economías nacionales, combatiendo la pobreza y el desamparo, naciendo así el estado social benefactor, cuya aspiración era conseguir, consegui r, con un desarrollo sostenido, el llamado bienestar social. En la segunda mitad del Siglo XX durante la Segunda Guerra Mundial de 1939-1945 y con mayor ímpetu después de esta terrible hecatombe, esta política se acentúa y el Estado se convierte en diseñador y rector de la política económico-social que procura para los trabajadores, condiciones decorosas de existencia y amplio bienestar social, lo que implica oportunidad de trabajo y salarios remuneradores para los hombres que trabajan.
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Abogado. Catedrático universitario investigador. Especialista en derecho del Trabajo y otras disciplinas juridicas y sociales. Presidente de la Academia Mexicana del Derecho del Trabajo y de la Previsión Social.
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La tutela del Estado se extendió a organizar un sistema de seguros contra riesgos de trabajo, pensiones, seguros de vejez y vida, vinculados a programas de vivienda y ahorro y a programas de educación general y superior para los trabajadores, lo que dio a éstos oportunidad de capacitación ca pacitación y adiestramiento de tipo profesional, aparte de que se promovió la inversión y la productividad. productividad. Se protegió a los grupos humanos económicamente desvalidos, así como el trabajo de mujeres y menores. Dentro de esta función protectora, el Estado benefactor se impuso la tarea de armonizar las relaciones jurídicas entre el capital y el trabajo, tratando de que ambas partes se reconocieran sus particulares intereses. A partir de 1970, las crisis económicas provocaron la caída del de l sistema financiero, lo que trajo como consecuencia el abandono de los programas sociales, agravando esta situación el fracaso del socialismo real, como régimen de gobierno imperante en algunas partes del mundo. m undo. Todo Todo ello originó una nueva corriente laboral, orientada a superar las crisis y fortalecer la apertura comercial. El Estado insistió en la necesidad de revisar el marco de las relaciones laborales en preparación al advenimiento del Siglo XXI. Con esta estrategia se introdujo la concertación social, socia l, ensayada en Italia y en España, que fue eficaz para frenar la inflación y que en México fue adoptada como imposición del poder ejecutivo que manejó a los representantes profesionales de los trabajadores y de los patrones, como expresa el doctor Héctor Santos Azuela ( 1 ). La crisis del estado social de bienestar y la crisis económica mundial, trajo un nuevo modelo liberal con la apertura comercial de los Estados, a fin de conseguir a través del mercado internacional, es decir la globalización, la reactivación financiera indispensable, la estabilidad política y la seguridad. Así las barreras comerciales y los costos arancelarios, se han ido 68 / Héctor S.Maldonado
suprimiendo para dejar la oferta y la demanda como indicadores, pero también el régimen laboral, tanto interno como internacional, ha quedado a merced del complicado juego de las leyes del mercado de trabajo. Se privatizaron las empresas estatales y se disminuyeron los gastos sociales. Aquí es importante la afirmación de Alfredo Sánchez Castañeda, en el sentido de que “el estado de finales del Siglo XX se encuentra inmerso en un proceso de desregulación y de trasnacionalización de las economías nacionales, en donde la mundialización se manifiesta a través de varias formas: por medio de movimientos migratorios y, entre otros, por medio de los procesos de integración económica regional” (2). En efecto, para el desarrollo de la economía mundial se han organizado bloques regionales, tales como la Comunidad Económica Europea, la Cuenca del Pacífico, en la región de Norteamérica que incluye Canadá, Estados Unidos y México, un Tratado de Libre Comercio, y en Suramérica el Mercosur. Todo lo anterior incide en las nuevas relaciones laborales y trae consigo nuevas estrategias de productividad, apertura comercial y flexibilización de dichas relaciones laborales. Este proceso de integración y de globalización, ha llegado a la necesidad de revisar hasta el concepto de soberanía abandonando la particularidad nacionalista, en atención a la amplitud y flexibilidad que exige el libre comercio, al permitir el flujo de inversión y beneficios para todos los estados integrados en esta globalización comercial. Globalizada la economía, se hizo necesario flexibilizar en la práctica, las relaciones laborales.
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Héctor Santos Azuela, al analizar esta situación, explica que a través de la flexibilización, los estados pretenden ajustar el alcance del derecho del trabajo a las necesidades del mercado y la integración económica, pero que ello implica la adecuación de las pretensiones laborales de los trabajadores ante las presiones del mercado para enderezar el rumbo, remontar los efectos de las crisis y reconstruir el esquema de una sana economía, que al rescatar las empresas y crear fuentes de trabajo, estimule el crecimiento sostenido y con ello el desarrollo y que tal flexibilización laboral se ha interpretado como un sistema inclemente para disminuir el disfrute del derecho, como eficaz atractivo para atraer la inversión, porque implica una contracción de la evolución social del derecho del trabajo, que en tratándose de los trabajadores es imperativo, irreductible, programático e irrenunciable. También se pretende explicar la flexibilización de las nuevas relaciones laborales, como un repliegue estratégico pero transitorio de los trabajadores para obtener beneficios y opciones de promoción y que ello contribuye a armonizar los intereses del capital y del trabajo. Santos Azuela, opina que este reto del progreso vulnera un avance social muy importante, al anteponer la tutela del valor humano a los efectos del progreso material y el auge de las empresas que algunos identifican con la aspiración suprema y los objetivos de la sociedad y que la desregulación de las economías nacionales en el aspecto tributario mercantil y laboral, se estimaron esenciales para librar al mercado de las vicisitudes que frenan el progreso o desalientan la inversión y que en México se ha realizado, de facto, un proceso de flexibilización de las relaciones de trabajo que permiten contratar las condiciones laborales, sin límites formales ni resoluciones jurisprudenciales que establezcan mínimos legales a favor de los trabajadores. “Así, es factible y común, que sin alterar el texto del ordenamiento laboral vigente, pero con la anuencia de las autoridades del 70 / Héctor S.Maldonado
trabajo, se rasuren los contratos colectivos, se registren los contratos de protección o se dejen sin efecto, contratos-ley importantes” (3). Para este autor resulta paradógico que, si la reconvención económica exige una abstención casi absoluta del estado en la vida económica, dicha abstención se reclama solamente para las empresas, de tal suerte que no sean obstruídas con trabas burocráticas oficiales para que la productividad y la iniciativa de los empresarios no sea reprimida a través de los particulares, ya que las utilidades y el bienestar obtenidos por el patrón, no solamente pertenecen a éste, sino que constituye el eje del auge de la nación y que sin embargo esta apertura no se hace extensiva para los trabajadores ni para sus sindicatos, que son considerados un factor de presión y desaliento para la empresa privada. Por el contrario, los patrones reclaman un control oficial más estricto sobre estas agrupaciones de trabajadores, restringiendo su función tutelar y sus plataformas reivindicatorias que pudieran violentar el orden y desmotivar las inversiones. Por su parte, los trabajadores agrupados profesionalmente, han legitimado sus plataformas sociales a través de la contratación colectiva de trabajo y la huelga y así se han impuesto a las democracias individualistas “clásicas”. El doctor Arturo Broinstein, Director del Equipo Técnico Multidisciplinario de la OIT para Centroamérica, Cuba, Haití, México, Panamá y República Dominica, presenta un panorama de la situación: (4). A pesar de las promesas y las esperanzas que suscita, la liberalización del comercio internacional corre el riesgo de verse frenada si las ventajas que puede aportar para los trabajadores tardan en manifestarse y si, por otra parte, el público la asocia con el aumento de las desigualdades o de la precaridad. Ahora
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bien, es necesario encauzar el avance de la mundialización. Hay que asegurar un cierto paralelismo entre el progreso económico resultante de la liberalización del comercio y el progreso social. Para responder a estas expectativas, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) debe por su parte, asegurar una mayor universalidad en la aplicación de sus normas fundamentales y, a su vez, seleccionar mejor los temas que puedan ser objeto de nuevas normas. El debate sobre los vínculos entre la liberalización del comercio y la protección de los derechos de los trabajadores, caracterizado en un primer momento por acusaciones recíprocas de dumping social y de proteccionismo, ha avanzado de manera significativa; esto se debe, en gran parte, al impulso que le ha dado la OIT y a los trabajos emprendidos sobre esta cuestión por sus diferentes grupos y comisiones. Nadie pretende denegar a los países en desarrollo las ventajas que pueden obtener a raíz de sus niveles salariales y de protección social comparativamente más bajos. Para que este razonamiento sea válido se requiere respeto universal de ciertos derechos humanos fundamentalmente en el ámbito del trabajo: la libertad sindical y la negociación colectiva (Convenios números 87 y 98) ; la prohibición del trabajo forzoso, incluído el trabajo infantil (Convenios números 29 y 105); la igualdad de trato y la no discriminación (Convenios número 100 y 111) ; la edad mínima (Convenio número 138). Esos derechos fundamentales, que deberían ser reconocidos universalmente como tales y con carácter obligatorio, revisten una importancia particular en el contexto de la mundialización, pues son los instrumentos que permiten a los trabajadores reivindicar la parte que les corresponde legítimamente del crecimiento económico generado por la liberalización del comercio.
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En México, se ha iniciado ya la trasnacionalización de nuestra economía para participar dentro de la concurrencia comercial y se presiona a los trabajadores con la inestabilidad y el trabajo a corto plazo y a obra determinada. De esta suerte, el Estado interventor ha transitado hacia el estado de libre mercado y han dado pauta a la modernización de las empresas, pero también a la recomposición de las relaciones laborales. Esta flexibilización laboral se refleja en los contratos colectivos de trabajo, en los que se han modificado los métodos de trabajo y se ha admitido la movilidad de los trabajadores de su puesto, de acuerdo a las necesidades de la empresa. Esta situación, solamente ha enriquecido a los empresarios que practican un comercio de internacionalización. En algunas empresas se ha optado por el reajuste, es decir la disminución del número de trabajadores, aumentando a los activos sus salarios, a cambio de que dupliquen o tripliquen su rendimiento. Néstor de Buen comenta que, la flexibilización es un concepto que tiene las variantes que se quiera y que en el fondo lo que se trata es de desaparecer el régimen tutelar a favor, de los trabajadores a relaciones entre iguales, reguladas en un marco de autonomía de la voluntad, ya que para el empresariado resulta rígido todo lo que limita su capacidad de decisión e impide sus deseos, tales como jornada y horario a su gusto y conveniencia, pago de salarios solo por productividad, prolongación de la jornada de trabajo, pagando por ello lo menos posible o nada, obligación del trabajador de someterse a capacitación, a fin de que pueda desempeñar todas las tareas que se le encomienden, cambio de horario y lugar de trabajo a conveniencia del patrón, predominio de contratos temporales sin causa, además de favorecer la creación de empresas de mano de obra que no comprometan en nada a los patrones con trabajadores que afirman le son ajenos, aunque presten sus servicios en las plantas Héctor S. Maldonado / 73
y estén sometidos a obediencia permanente hacia los representantes de la empresa, la que aún así afirman que no es el patrón en esta clara relación laboral. En la contratación temporal se ha recrudecido esta situación, ya que con el pretexto de favorecer el empleo, los patrones contratan trabajadores que no están sujetos a la estabilidad en el trabajo y puede despedirlos fácilmente. Con la firma del Tratado de Libre Comercio, los empresarios trataron de homologar la legislación mexicana con la de Canadá y Estados Unidos, por favorecerlos, especialmente en la estabilidad y en el costo del despido. Posteriormente se utilizó el Acuerdo de Cooperación Laboral anexo a dicho Tratado para intentar lograr la homologación. Tiempo después, apareció la Nueva Cultura Laboral, que deja intocables las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo. La reducción del costo de los productos es el ideal de los empresarios, a fin de ser competitivos por los precios y por la calidad. Muchos empresarios que no logran bajar los precios al reducir costos de producción, acuden al camino de exigir mayor rendimiento a los trabajadores y al mismo tiempo pagarles menos. Por otra parte, los capitales internacionales se han encargado de difundir la versión –muy favorable a sus intereses y muy conveniente para sus bolsillos-, de que la transformación mundial no debe aceptar dogmas laborales y exige Estados no comprometidos con los trabajadores ( 5 ). En México existe espectación respecto a las relaciones laborales presentes y futuras. El desempleo, considerando como tal no sólo la pérdida del trabajo, sino a quienes no lo han obtenido, en
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particular jóvenes con educación media y superior, aparte de jubilados y pensionados que aceptan un trabajo subprotegido, es una realidad. La crisis, la globalización de la economía, el constante rediseño de las formas de producir, originado en parte por la introducción de nueva tecnología y la exigencia de calidad, ha hecho variar la utilización de la mano de obra y, consecuentemente, el tono de las relaciones laborales. Las anteriores circunstancias, pueden dar como resultado reformas a la Ley Federal del Trabajo, que originalmente fueron planteadas hace aproximadamente diez años por organizaciones empresariales, principalmente la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX), y que en ese entonces fueron rechazadas de inmediato en forma casi unánime por los Trabajadores de México (CTM) y la mayoría de las agrupaciones del Congreso del Trabajo (CT). Ante este rechazo, se intentó suavizar las relaciones laborales mediante la firma de un Acuerdo de Cooperación y Consulta de los Sectores Productivos –con la presencia del gobierno- entre las cúpulas de las organizaciones más representativas de ambos sectores, entre ellas la COPARMEX, la CTM y el Congreso del Trabajo. Este acuerdo, bautizado por los medios de comunicación como Nueva Cultura Laboral, tuvo por objeto fomentar un clima de cooperación con estricto respeto la Ley y a los contratos colectivos de trabajo, con el fin de favorecer el incremento a la productividad, la competitividad y la equitativa distribución de los beneficios.
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En el transcurso del último año, las organizaciones obreras de diferentes centrales, entre ellas la CTM, han manifestado su disposición por reformar la Ley Federal del Trabajo, en busca de un trato equilibrado entre el sector empresarial, el gobierno y el sector obrero. algunos partidos políticos –concretamente el Partido Acción Nacional (PAN y el Partido de la Revolución Democrática (PRD) -, se han pronunciado por la reforma laboral. El 20 de agosto del año pasado, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, anunció que el Presidente de la República enviaría al Congreso de la Unión, un proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, para cuya elaboración se reciben opiniones, en busca del consenso de los trabajadores, empresarios y partidos políticos, según lo ha expresado este funcionario. Naturalmente, las reformas solicitadas varían según el sector de que proceden –y a veces difieren dentro de un mismo sector-. A los empresarios les interesa la flexibilización de algunas normas, de tal manera que a los trabajadores se les pueda cambiar de puesto durante la jornada de trabajo, de acuerdo lo requiera el proceso de producción; la contratación por horas de trabajo, restricciones al derecho de huelga, particularmente en los servicios públicos, supresión de las huelgas por solidaridad y desaparición de los contratos-ley, entre otras modificaciones. Por su parte, los trabajadores demandan, algunos, la permanencia del texto actual del artículo 123 constitucional; que permanezca inalterable el derecho de huelga y el procedimiento para ejercerlo; creación de un seguro de desempleo; incremento a las cuotas patronales destinadas a la habitación de los trabajadores (INFONAVIT). otros, pretenden que desaparezca el Apartado B del artículo 123, que se refiere a las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal; federalizar la Juntas de Conciliación y Arbitraje y algunas reformas más.
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Los partidos políticos (PAN y PRD) plantean reformas a la estructura de los sindicatos, al procedimiento para su registro; la forma de concertar los contratos colectivos de trabajo, minimizando la intervención sindical al permitir la contratación colectiva directa con los trabajadores de una empresa o establecimiento, cuando no existan trabajadores afiliados a un sindicato; reglamentar la cláusula de exclusión por separación; la existencia de sindicatos regionales, nacionales e internacionales; la creación del registro nacional de organizaciones sindicales y contratos colectivos como organismo público autónomo; medidas para democratizar el funcionamiento de los sindicatos por medio de sus estatutos; supresión de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, creando en su lugar, jueces que formarán parte del Poder Judicial federal o local, según se trate de la competencia del conflicto y otras reformas. El sector privado mexicano insiste y ha formulado propuestas de reformas a la Ley Federal del Trabajo entre ellas: 1.- El gobierno debe ser menos regulador y el paternalismo debe eliminarse de la legislación; 2.- Movilidad de horarios, de funciones y de operación geográfica del trabajador, según las necesidades de la empresa; 3.- Abrir espacio en la Ley a los contratos temporales; 4.- Establecer el pago por hora; 5.- Que los contratos de capacitación no impliquen relación laboral; 6.Sustitución de sindicatos por comités de empresa; 7.- Que los sindicatos acrediten el requisito de mayoría antes del estallamiento de la huelga; 8.- Limitar la responsabilidad laboral en el pago de los salarios caídos; 9.- Que los procedimientos laborales se normen por los principios generales del derecho; 10.- Suprimir la carga de la prueba al patrón; 11.- Suprimir la suplencia de la deficiencia de la demanda del trabajador. También existen proposiciones para reformar la Ley, de parte de distinguidos autores.
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José Dávalos, tratadista de derecho laboral, presenta las siguientes propuestas: 1.- Replanteamiento de todas las relaciones de trabajo; 2.Desaparición del Apartado B del artículo 123 Constitucional; 3.Evitar los “puentes”; 4.- Unificar el salario mínimo en todo el país; 5.- Que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se integren al Poder Judicial; 6.- Considerar los derechos laborales como los derechos humanos;7.- Derechos Colectivos para los trabajadores al servicio del Estado: a) Pluralismo sindical; b)Negociación colectiva; c) Huelga. 8.- Reformas necesarias al procedimiento establecido en la Ley Federal del Trabajo: a) Juicio previo al despido; b) Pago de las indeminizaciones con salario vigente el día del cumplimiento del laudo; c) Sanciones por no suplir la demanda; d) Representación durante la etapa conciliatoria, o sea suprimir la prohibición de que los abogados de las partes estén presentes en la etapa de conciliación; e) Desaparición de límites salariales para el cálculo de prestaciones y premios por riesgos de trabajo; f) Elegir la reinstalación o la indemnización al momento de ejecutarse el laudo; 9.- Libertad sindical: a) Respeto a la autonomía sindical; b) Reconocer la personalidad jurídica del sindicato desde su constitución, no desde su registro; c) Desaparición de la cláusula de separación, por inconstitucional: 10.- Prevenciones ante los siniestros, como por ejemplo, la destrucción de edificios que son centros de trabajo u oficinas de autoridades laborales: a) Seguro para la vivienda de los trabajadores: b) Permisos a los trabajadores para integrarse a brigadas de rescate; c) Depósito de los contratos individuales de los trabajadores en las Juntas, tal como sucede en el contrato colectivo; d) Que en caso de siniestro, el patrón se convierta en depositario de los bienes de la empresa; e) Flexibilidad para acreditar la muerte del trabajador. Arturo Fernández Arrás, por su parte, observa que algunos estudiosos, con el argumento de que la ciencia del derecho no es estática, sino que tiende a expandirse y a expresarse de 78 / Héctor S.Maldonado
acuerdo con los cambios sociales, políticos y económicos que se vienen dando en el mundo, han venido sosteniendo nuevas concepciones del derecho del trabajo y que a estos cambios, México no resulta ajeno y que debe entenderse que el nuevo Derecho del Trabajo, debe estar representado por otro tipo de valores en las relaciones obrero-patronales; que las relaciones de trabajo no deben de ser de choque ni de enfrentamiento entre los trabajadores y los patrones, sino que todos los esfuerzos de los sindicatos y de las empresas, deben ir encaminados a una comprensión de sus intereses, ya no contrapuestos, sino que deben unir esfuerzos para impulsar la productividad y la calidad y lograr así el desarrollo armónico y dinámico que requiere el país. Fernández Arrás considera que estas concepciones, llevan la intención de ir formando opiniones favorables, pero que la realidad de la esencia del derecho del trabajo de cualquier nación, es que surge como un conjunto de derechos y garantías de carácter social y económico de la clase obrera, que frente al capital se encuentra desprotegida y, por tanto, es indudable que el derecho del trabajo es esencialmente tutelar de los derechos de los trabajadores, un derecho de clase, cuyo principio fundamental es el de reivindicación de los derechos y de la dignidad de los trabajadores y no se puede concebir ningún derecho del trabajo, sin el principio de justicia social, porque entonces podrá ser cualquier clase, rama o área del derecho, pero jamás derecho del trabajo, opinión con la que coincide con el tratadista Néstor de Buen (6). Respecto a las pretensiones de reformar la legislación laboral mexicana, algunos analistas políticos, han expresado que el momento político no es el oportuno, porque ante la proximidad de la sucesión presidencial, los partidos políticos, podrían convertir la reforma laboral en bandera, para aumentar su clientela electoral.
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La reforma laboral está en marcha. Existe espectación por su alcance. Confiemos en la sabiduría de quienes elaboren el proyecto y en los legisladores que lo estudiarán, modificarán y en su caso, aprobarán, logren un ordenamiento que no sólo equilibre los intereses de los empresarios y los derechos de los trabajadores, sino que sea un instrumento para el desarrollo del país y garantía de la paz social.
A manera de conclusiones: 1.- Los dueños del capital, utilizando nuevos métodos de producción que incluye avanzada tecnología, como la informática, es decir, el uso de sofisticadas computadoras, modifican la forma de producir y obligan al Estado a adoptar un nuevo liberalismo, el neoliberalismo, que para funcionar trae consigo flexibilizar o modificar la legislación laboral en el ámbito nacional e internacional. 2.- Los estados imbuidos por el neoliberalismo, se disponen a efectuar tales cambios en la legislación laboral en detrimento de las condiciones de vida de los trabajadores, a menos que la clase obrera y sus sindicatos, nacionales e internacionales, fuertemente unida y que la doctrina humanista sostenida por muchos tratadistas y académicos especialistas en derecho laboral, entre ellos Caldera, Cavazos Flores, Dávalos, De Buen, Reynoso Castillo, Russomano, Sánchez Alvarado, para citar solamente algunos de la América nuestra, puedan detener a tiempo este atentado y logren que el trabajo de los hombres y de las mujeres, sea respetado como uno de los derechos humanos fundamentales.
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NOTAS (1) Héctor Santos Azuela. La flexibilización y la nueva apertura laboral. Laboral No. 55. 1997. (2) Alfredo Sánchez Castañeda. La nueva era del derecho del trabajo y la era de flexibilidad laboral, estudios jurídicos en homenaje a don Santiago Barajas Montes de Oca. UNAM. México. Laboral No. 55. 1997. (3) Héctor Santos Azuela. La flexibilización y la nueva apertura laboral. Laboral No. 55. 1997. (4) Arturo Broinstein. La actividad normativa de la OIT en la era de la mundialización. Laboral No. 69. 1998. (5) Néstor de Buen Lozano. Riesgos y ventajas de la flexibilización (resumen de conferencia). Laboral No. 70. 1998. (6) Arturo Fernández Arrás. El neoliberalismo y el futuro del derecho del Trabajo. Laboral No. 60. 1997.
BIBLIOGR AFIA Raúl E. Arriaga Resendiz. Tendencias a la transformación. Laboral No. 71. 1998. María de los Angeles López Martínez. La flexibilización en las condiciones individuales del trabajo. Laboral 70. 1998. Iván A. Hernández Hernández. La flexibilización del derecho del trabajo en México. Laboral 69. 1998. Guillermo Domínguez Chávez. Derecho del Trabajo en el siglo XX. Entrevista y ponencia del Doctor Víctor Mozart Russomano. Laboral 73. 1998. Javier Moctezuma Barragán. Política Laboral y el orden constitucional mexicano. Laboral No. 61. 1997. Baltasar Cavazos Flores. ¿Se requiere reformar nuestra Ley Federal del Trabajo? Sí o no y porque. Laboral 56. 1997. Felícitas Molina Duque. Polivalencia en el empleo. Laboral 68. 1998.
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Procedimiento de huelga Adolfo J. Treviño Garza*
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os ha interesado mucho el esfuerzo que está haciendo la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para redactar un Código Federal de Procedimientos del Trabajo, que aglutine la parte procesal del Derecho del Trabajo, y que lo aparte de la Ley Federal del Trabajo, y al efecto, hemos logrado que llegue a nuestro poder un anteproyecto que la Comisión formada para tal efecto, que se hizo en enero de 1999, y del mismo hemos escogido, para comentarlo, el Título Sexto, que se refiere a los Procedimientos Colectivos de Naturaleza Económica.- Pues bien, pudimos verificar que dentro de ese título se engloban las cuestiones relativas al procedimiento de huelga, a partir del artículo 309 hasta el número 327 de dicho anteproyecto, y tal parece, que al procedimiento de los conflictos colectivos de naturaleza económica, porque estos se encuentran en el título sexto y el siguiente título, o sea el octavo, se refiere a los procedimientos de ejecución, y limpieza en el artículo 328, para aplicarle al procedimiento de huelga el título séptimo. Sobre el procedimiento de huelga expondremos nuestros comentarios.- Se advierte en el proyecto, que se transcriben en lo esencial, con la misma redacción, los mismos artículos que regulan el procedimiento de huelga en la Ley Federal del Trabajo en vigor, a partir de su artículo 920 y tan solo con ligeras variantes, algunas significativas.- Una de ellas, que me parece esencial, es el párrafo que se agrega al artículo 309 del anteproyecto, y *Catedrático universitario. Especialista en Derecho Laboral Héctor S. Maldonado / 83
que señala: “si el objeto de la huelga es la firma del contrato colectivo de trabajo, al pliego de peticiones deberá adjuntarse una relación de los trabajadores coligados o afiliados al sindicato que laboren en la empresa, debidamente firmada por los mismos, para acreditar que la mayoría de estos son miembros del sindicato emplazante, así como una copia del acta de asamblea levantada en los términos de los estatutos sindicales, en la que por lo menos la mayoría de los trabajadores que presten sus servicios en la empresa o establecimiento de que se trate manifiesten su voluntad de proceder al emplazamiento a huelga”.Con este agregado el derecho de huelga lo van a ejercer los trabajadores, no solamente sus dirigentes, que e ocasiones presentaban pliegos de peticiones con emplazamiento a huelga, sin contar con la voluntad mayoritaria de los sindicalizados. Otra modificación importante, que propone el sector empresarial, es el contenido en el artículo 313, en el primer párrafo, que impide toda ejecución de sentencia alguna, así como todo embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, en el que se establece además, que no se pueden secuestrar bienes del lugar donde se encuentren instalados, pero haciendo la aclaración de que esta garantía subsiste “mientras no se difiera la suspensión de labores, o ya iniciada ésta”. La otra prevención que destaco, es la que se agrega al último párrafo del artículo 313, en la que se señala “en los casos en que se afecten por la huelga bienes pertenecientes a terceros ajenos a la misma, a solicitud de estos, la Junta, con audiencia de las partes, que deberá celebrarse dentro de las 48 horas siguientes, resolverá sobre la procedencia de esta solicitud, y si se considera fundada, ordenará la entrega de dichos bienes a su propietario, sin que esto implique el rompimiento del estado de huelga”.
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Debe desaparecer del procedimiento de huelga, el plazo mínimo previsto en la fracción III del artículo 309 del anteproyecto, que en todo caso debe establecerse como máximo, para que se agilice el trámite de un procedimiento de huelga y no se preste, el aviso de suspensión de labores, a componendas y arreglos inconfesables. Debe de desaparecer también la fracción II del artículo 316 que previene que “si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de labores”.- Esto, en la práctica, se presta a muchas negociaciones indebidas y a prácticas poco serias.- En todo caso, debe obligarse a los trabajadores a que acudan a la audiencia de conciliación, y si no van, al igual que se hace con el patrón, deben emplearse los medios de apremio para que asistan. Deben de incluirse también, como servicios públicos, conforme al artículo 314 del anteproyecto, los “servicios educativos” que se proporcionan por los centros de educación. Porque con ello, estos podrán disponer de los beneficios que ofrece esta calificación, y con el propósito de que no se vean afectadas las labores de enseñanza. Debe de suprimirse del anteproyecto, el artículo 291, que previene: “que el ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta”, pues ello ha impedido a los patrones que se encuentran en una mala situación económica, que puedan hacer uso del derecho de plantear un conflicto de orden económico, lo cual resultaba desigual e inequitativo.
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Deben de incluirse, con los números de los artículos que les corresponda, los capítulos I y II de Disposiciones Generales y de Objetivos Procedimientos de Huelga, del Título Octavo, de la actual Ley Federal del Trabajo, con las siguientes consideraciones:En un principio consideramos ineludible desaparecer como objetivo de huelga “apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores”, pues creemos que las huelgas por solidaridad, no deben ya de tener vigencia en el Derecho del Trabajo.- Por más conciencia de la clase que exista entre los trabajadores, el espíritu inspirador de esta fracción, no conjuga con el propósito de una huelga, y además, se afecta la productividad y la competitividad de una empresa ajena a un conflicto, y en la que puede haber equilibrio y justicia social en sus relaciones obrero-patronales. Debe establecerse claramente “que la suspensión de las labores se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento” y por evento, debe de incluirse que la voluntad de la mayoría de los trabajadores debe de acreditarse antes del estallamiento de a huelga; pero debe de subsistir como causa para solicitar la declaración de inexistencia de huelga, el hecho de que la suspensión de labores no se realice por la mayoría de los trabajadores.- con ello habría congruencia de esta disposición con lo agregado al artículo 309 del anteproyecto, que obliga a los sindicatos, a que antes de presentar un emplazamiento, deben haber tomado un acuerdo previo, en el que por mayoría, se determine presentar el pliego petitorio con aviso de huelga.Consecuentemente, dicho requerimiento para suspender las labores, de que sea por la mayoría, debe de subsistir, pero tan solo para determinar si la huelga es legalmente inexistente. Como es necesario que la huelga sea declarada por la mayoría de los trabajadores, debe desaparecer del artículo 320 del anteproyecto, la prueba de Recuento que se desahoga dentro 86 / Héctor S.Maldonado
del procedimiento de declaración de inexistencia; pero deberá llevarse a efecto con los mismos requisitos que se señala el referido artículo, en el momento en que se realice la suspensión de labores, en cuyo caso, el actuario que de fé, deberá realizar el recuento con dichas formalidades; pero las objeciones que se formulen en el acto del recuento a los votos de algunas personas que acudan al momento del estallamiento, y que pongan en duda su carácter de trabajadores de la empresa, estarán sujetos a prueba dentro del procedimiento de inexistencia de la huelga. Por último en un plazo de veinte días después de que se resuelva el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, si ésta es declarada existente, deberá de someterse el conflicto a la decisión de la Junta, para calificar los motivos de la huelga.Con lo anterior se podrá evitar que ese sometimiento sea a voluntad del sindicato emplazante, pues se han dado muchos casos de huelgas, que se han prolongado indefinidamente, y que los representantes de los trabajadores, por capricho, o por otros motivos, no solicitan que se califique esos motivos de huelga. (Art. 326 del anteproyecto).
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El anteproyecto del Código Federal de Procedimientos de Trabajo Baltazar Cavazos Flores*
Me es muy grato tener la oportunidad de participar en este libro que conmemora los 37 años de maestro de Derecho del Trabajo Lic. Héctor S. Maldonado. A don Héctor lo conocí antes de que impartiera cátedra de Derecho Laboral y ya desde entonces se perfilaba como uno de los mejores laboralistas de nuestro país. Por ello colaboro con el presente artículo sobre el anteproyecto del Código Federal de procedimientos de Trabajo con gran gusto y cariño a mi querido y distinguido amigo que además es uno de los mejores conciliadores de la materia en el país. Dr. Baltazar Cavazos Flores
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ay que reconocer que gracias a los esfuerzos del señor licenciado José Antonio González Fernández cuando desempeñó el cargo Secretario del Trabajo y de la ardua labor que llevó a cabo su sucesor el Sr. Dr. Javier Moctezuma Barragán es muy posible que por fin tengamos un Código Federal de Procedimientos del Trabajo además de la Ley Federal del Trabajo por el que tanto hemos pugnado ya que la naturaleza misma del Derecho Laboral sustantivo es muy diferente a la del Derecho Adjetivo o Procesal Laboral.
* Abogado. Dr. en Derecho. Catedrático universitario. Especialista en Derecho Laboral. Investigador en Ciencias Sociales.
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También estamos muy satisfechos con la resolución que se adoptó en el sentido de seguir conservando a nuestras juntas Locales y Federales de Conciliación y Arbitraje en lugar de los llamados “jueces sociales”, propuestos por Acción Nacional y por nuestro querido compadre el maestro Néstor de Buen Lozano. Por lo demás, si bien es cierto que no se modificará nuestra Ley Federal del Trabajo, también lo es que con este código se le daría una buena “podada”, ya que de los 1010 artículos que actualmente tiene sólo le quedarían 684, lo cual desde luego implica un buen avance. Como es del dominio público ya van dos versiones o anteproyectos de dicho Código sobre los cuales hemos tenido la oportunidad, no sólo de opinar por escrito, sino también de discutirlos. Oportunamente expresamos nuestro criterio por escrito manifestando finalmente que considerabámos que en dicho Código se estaba dando un paso muy importante tanto en el aspecto político como en el jurídico pero que a nuestro entender todavía tenía cuatro puntos que considerábamos inaceptables a saber: 1. El artículo 103 que determina en su segundo párrafo que la Junta subsanará la demanda del trabajador si no comprende las prestaciones que de acuerdo a la Ley deriven de la acción intentada, ya que estimamos que la Junta podrá advertir al trabajador que las subsanen, pero ella no puede ni debe subsanarla, ya que de hacerlo se convertirá automáticamente en juez y en parte, lo cual, desde luego, es intolerable. Esto es más importante de lo que a simple vista pudiera parecer.
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2. A pesar de nuestras reiteradas oposiciones al artículo 260 se sigue determinando que en un solo día deberá de tener lugar la audiciencia de conciliación, demanda y excepciones en dos etapas diferentes, ya que de ser así la conciliación no se dará nunca en la práctica y se pasará de inmediato a la etapa de demanda y excepciones en virtud de que a dicha audiencia las partes ya van preparadas para litigar y lógicamente se esperarán a conocer la contestación que se de a la demanda para saber si en todo caso les conviene o no llegar a un arreglo. Por ello repetimos que lo correcto sería que se señalara una sola audiencia de conciliación para que las partes ya vayan mentalizadas para llegar a un arreglo y posteriormente, en otra fecha distinta, se lleve a cabo la audiencia de demanda, contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas. 3. Los artículos 302 y 303 relativos a los llamados conflictos de orden económico confunden lamentablemente los laudos con las sentencias colectivas a pesar de que los laudos son simples resoluciones declaratorias y las sentencias colectivas son las que crean, modifican, suspenden o terminan condiciones de trabajo y son las que deben recaer en los conflictos de orden económico. 4. Del procedimiento de huelga, ni hablar. Ya no vemos remedio de que se lleguen a aceptar nuestras sugerencias, pero resulta hasta imperdonable el que se sigan adoptando los absurdos y fatales sistemas de calificación de huelgas en existentes, inexistentes, lícitas e ilícitas, que tanto perjudican, principalmente a la clase trabajadora. Las huelgas deber ser declaradas simplemente procedentes o improcedentes. No hay que darle muchas vueltas al asunto.
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Hemos cambiado impresiones al respecto con la mayoría de los Presidentes de las Juntas, tanto Federales como Locales de Conciliación y Arbitraje de casi toda la República y ninguno se ha pronunciado en contra de este criterio. Es a dichos Presidentes a los que se les debe de consultar al respecto, ya que ellos son precisamente los que tienen la responsabilidad de calificar a las huelgas. Por nuestra parte seguiremos insistiendo en nuestros puntos de vista, aunque por intereses extrajurídicos inexplicables no se acepten de momento, sobre todo el de que todas las huelgas, para bien o para mal, deben ser resueltas en un plazo máximo de 15 días, pues ya no es posible que se sigan consintiendo las huelgas indefinidas, que tanto daño nos hacen a todos. No perdemos las esperanzas de que los nietos de nuestros nietos puedan ver algún día cristalizada esta posobilidad en que tanto insistió su bisabuelo.
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El interrogatorio libre Ismael Rodríguez Campos*
Presentación
E
l maestro Lic. Héctor S. Maldonado Pérez, originario de Ciudad Anáhuac, Nuevo León, dentro de la región semidésertica del Noreste del País, aprendió desde su infancia que la constancia y la disciplina son los únicos medios válidos para alcanzar el éxito en cualquier actividad; hasta la tierra, la cual en muchos lugares se muestra pródiga y generosa con la raza humana, en su lugar de origen es hostil y entrega sus frutos únicamente a quien la trabaja con ahínco, con denuedo; ahí se comenzó a templar el carácter recio y esforzado del maestro Maldonado. Es de buena cuna, humildes pero muy trabajadores fueron sus padres y recibió como legado un bagaje de enseñanzas morales abundantes en la nobleza de espíritu, de amor al prójimo y de pasión por el trabajo. Casó con Doña Gloria Corpus, dama buena, trabajadora e inteligente que ha sabido otorgarle el apoyo necesario cuando han tenido momentos difíciles; procrearon tres hijos que ante el ejemplo singular y pujante de su padre no pudieron substraerse a la seducción y atracción del Derecho y se hicieron Licenciados *Abogado. Maestría en Derecho del Trabajo. Catedrático universitario. Investigador. Especialista en Derecho Laboral.
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en la Ciencia Jurídica y son auténticas realidades en profesiones jurídicas distintas, uno como abogado de empresa, otro labora en una Notaría y el último es abogado de barandilla. Ha sido el servicio público su principal actividad, fundamentalmente en el área del Derecho del Trabajo y así fue Secretario de Junta Especial, Presidente de Junta Especial, Secretario General de Junta Local, Presidente de Junta Local, Director Estatal de Productividad y Servicios Especiales a los Trabajadores y Secretario Estatal del Trabajo; pero también ha sido diputado local, asesor personal del Gobernador del Estado y Secretario General de Gobierno; en todos esos cargos fue brillante su actuación y manifiesta su honradez; pero si su actividad principal ha sido el servicio público, su pasión es la docencia, durante 37 largos años ha sido maestro en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, tanto en la Escuela como en Maestría, además de servir también como maestro en otras Universidades. El Director de nuestra Facultad, Sr. Lic. Helio E. Ayala Villarreal, quien ha efectuado un trabajo fabuloso en favor de la investigación jurídica y en la elevación del nivel académico de nuestra Institución, acordó rendir al maestro Héctor S. Maldonado Pérez un reconocimiento, ¡qué magnífica oportunidad se me otorga de unirme a ese evento mediante este modesto trabajo de investigación! Uno de mis orgullos pocas ocasiones presumido, es el de gozar de la amistad del Sr. Lic. Don Héctor S. Maldonado Pérez, hombre que profesa gran comprensión a quienes lo rodean, honesto a ultranza, de enorme capacidad de trabajo, constante y disciplinado, estudioso, gran maestro, magnífico esposo, expléndido padre, extraordinario amigo, preocupado por los problemas del pueblo, ¡ah! y además es muy buen deportista. ¡Larga vida, maestro Lic. Héctor S. Maldonado Pérez.!
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Introducción Génesis y Motivo La elaboración de este trabajo de investigación se generó en la intención del suscrito de rendir, un reconocimiento al Maestro Héctor S. Maldonado Pérez, Presidente de la Delegación del Estado de Nuevo León de la Academia Mexicana del Derecho del Trabajo y de la Previsión Social, con motivo de sus 37 años como Maestro de Derecho en nuestra alma Mater. Importancia El tema, en mi opinión, no es importante porque la falta de reglamentación del Interrogatorio Libre en la Ley Federal del Trabajo y la ausencia de una sanción para quien se niega a contestarlo o lo conteste con evasivas han convertido este tema en letra muerta; sin embargo los criterios de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito ordenando su desahogo en unos casos y en otros ordenando apercibir a los absolventes que de no contestar el Interrogatorio Libre o de contestarlo con evasivas, se les declarará confesos, ha producido incertidumbre en el medio del Derecho del Trabajo y creemos que en este momento esa es la razón de la importancia del tema, pero el tiempo, que se encarga de colocar siempre las cosas en su lugar, deberá ubicar este medio de prueba, en lo que fue en el pasado: letra muerta, a menos que sea debidamente reglamentado dando una sanción a quien se niegue a contestarlo o de alguna manera lo evada. Bibliografía Se utilizaron como bibliografía, fundamentalmente dos trabajos de investigación formulados por el Lic. Pedro H. Paul González, Servidor Público de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Héctor S. Maldonado / 95
del Estado de Nuevo León, quien elaboró esas investigaciones con el objetivo de que se estudiaran entre los servidores de dicho Tribunal. También consultamos a Néstor de Buen Lozano en su obra Derecho Procesal del Trabajo , A Juan B. Climent Beltran en su Ley Federal del Trabajo , A Carlos de Buen Unna con su Ley Federal del Trabajo Comentada y además consultamos las jurisprudencias y ejecutorias del tema en los programas de computación conocidos como “Bufete Jurídico” y “IUS8”. Hipótesis En nuestra opinión la Ley Federal del Trabajo carece de una debida regulación del Interrogatorio Libre y el artículo que lo crea, el 781, es muy incompleto, además de que consigna una norma imperfecta en cuanto la priva de sanción y por ello han sido incorrectos los criterios de los Tribunales de Amparo que han ordenado apercibir a los absolventes de tenerlos por confesos si se niegan a contestar el Interrogatorio Libre o lo contesten con evasivas, es decir, usando la regulación de la prueba confesional. La carencia de sanción para quien se niega a responder el interrogatorio libre o lo responde con evasivas debe ocasionar que la Junta en el momento de dictar el laudo tome en consideración su negativa o las evasivas valorando tal circunstancia en la forma y términos pertinentes. Actualmente, los Tribunales del Trabajo han equiparado el interrogatorio libre a una prueba confesional, lo que en nuestra opinión es un error y por ello, la Junta debe otorgarle intervención al Apoderado de la parte comprometida a responder el interrogatorio libre, pues las partes están facultadas para ser asistidos por sus Apoderados en el desahogo de todas las audiencias con excepción de la prueba confesional. Creemos que el Interrogatorio Libre ubica a los trabajadores, por su impreparación, en una situación de desventaja en relación con los patrones porque éstos puedan dar respuesta a ese interrogatorio con mayor éxito que los obreros.
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Método Para elaborar este trabajo nos fundamos en nuestra experiencia profesional dentro del Derecho de Trabajo, efectuamos entrevistas con la mayoría de los Servidores Públicos que fungen como Presidentes de Juntas Especiales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León y con diversos abogados que postulan en la materia laboral y, además de ello, consultamos las jurisprudencias y ejecutorias del tema tanto en el Semanario Judicial de la Federación como en los programas de computación conocidos como “Bufete Jurídico” y “IUS8”. Aspecto Panorámico En este trabajo después de hacer un planteamiento del problema se consignó el marco jurídico del mismo, varios conceptos básicos, el interrogatorio libre en otras materias, el desahogo de la prueba confesional en el derecho laboral, el desahogo del interrogatorio en la práctica laboral y finalmente una opinión a manera de conclusiones.
I. Planteamiento del Problema En los últimos años los postulantes dieron vida a un artículo de la Ley Federal del Trabajo que era letra muerta, el 781, que autoriza a las partes para “...interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos...”. Originalmente las autoridades laborales se negaron a desahogar lo que se llamó “el interrogatorio libre” dando diferentes razonamientos: “no es prueba, pues no se encuentra entre las que menciona el artículo 776”, “no fue ofrecida como prueba”, “hay una duplicidad con la confesional”, “carece de sanción”, “el interrogatorio no tiene posiciones”, etc. sin embargo los Tribunales de Amparo, en su afán de hacer cumplir la Ley, ordenaron primero su aceptación, luego dieron
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instrucciones para su desahogo y en otras ocasiones ordenaron que a quien eludía las respuestas se les conminara a responder con el apercibimiento de declararlos confesos si persistían en su conducta; se han declarando confesas a algunas personas bajo esas condiciones; en algunos casos también ordenaron que se conminara al absolvente a contestar afirmativa o negativamente sin evasivas y a preguntas de, por ejemplo, ¿Cuándo comenzó usted a laborar”, se ha dado la respuesta: “no es cierto”, lo que es un absurdo, pero... se cumple con las ejecutorias de los Tribunales Colegiados. Los criterios de los Tribunales del Trabajo y de Amparo han sido cambiantes, no han ayudado a resolver los conflictos surgidos del interrogatorio libre y lejos de ello han sumido a las partes en la incertidumbre y en la inseguridad jurídica.
II. Marco jurídico Con la intención de dar mejor claridad del porqué de los conflictos que han surgido con el interrogatorio libre, me permito transcribir los preceptos jurídicos relativos al tema. A. Artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo “Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban”. B. Artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo “Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
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Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo”. C.Artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo “La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen”. D. Artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo “Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales”. E. Artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo “En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia; II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquéllas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia; III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de Héctor S. Maldonado / 99
respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria; IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente; V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución; VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello”.
III. Conceptos Básicos A. Concepto de Interrogatorio Conforme Juan Palomar de Miguel,1 interrogatorio es una serie de preguntas, formuladas casi siempre por escrito que se dirige a las partes y a los testigos con el fin de probar o averiguar la verdad de los hechos. De acuerdo con el autor referido el interrogatorio es un conjunto de preguntas que se dirige tanto a las partes como a los testigos, aunque en la práctica se le llama interrogatorio al conjunto de preguntas que se formulan al testigo o a los peritos.
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B.Concepto de Libre Se entiende por libre, también de acuerdo con Palomar de Miguel,2 2 lo que tiene facultad para obrar, lo no sujeto, al excusado o redimido de cargas o gravámenes. Conforme lo expuesto, interrogatorio libre es aquel que se formula como un conjunto de preguntas efectuadas al que desahoga una confesión, a un testigo, a un perito o a un ratificante y que se encuentra, quien lo elabora, excusado de cargas o gravámenes, en el caso se encuentra excusado de formalidades específicas. C. Concepto de Confesión La Ley Federal del Trabajo no otorga concepto de la prueba Confesional, únicamente en el artículo 786 dice que “cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones”; nuestra Ley adopta fundamentalmente la Confesional por posiciones que consiste en la respuesta a preguntas que se formulan mediante la afirmación de un hecho controvertido y aunque en el artículo 781 ordena que las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, no da regulación para desahogar ese interrogatorio libre. Ya antes habíamos expresado que por confesión entendemos el reconocimiento expreso o tácito que hacen las partes de hechos propios,3 relativos a cuestiones controvertidas y en perjuicio propio. Colegimos del anterior concepto que la confesión puede ser expresa o tácita, es decir producirse mediante la simple aceptación verbal, explícitamente o por escrito de un hecho o mediante una aceptación al no controvertirse tal hecho o contestar con evasivas o negándose a contestar. Además la confesión tiene que ser hecha por una de las partes en el proceso, es decir no puede surgir de un tercero como testigo, ratificante o perito. Tiene que ser respecto de cuestiones
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controvertidas y tal circunstancia es obvia, pues si determinado hecho está aceptado, lógicamente no forma parte de la litis y por ello no puede ser objeto de prueba. Finalmente para que pueda configurarse como confesión, la declaración debe ser en perjuicio, pues si la declaración no es perjudicial simplemente es una manifestación, pero no una confesión. D. Conceptos de Posición y Pregunta Guillermo Cabanellas,4 considera sinónimos los términos posición y pregunta, aunque la primera la refiere exclusivamente dirigida a las partes que contienden en un litigio. El Derecho Civil tradicionalmente ha determinado que la formulación de las posiciones se efectúen en forma afirmativa y por ello esas preguntas contienen proposiciones o posiciones del oferente de la prueba, por ello creemos que se les ha denominado de esa manera. Eduardo Pallares asienta que las posiciones son fórmulas autorizadas por la ley, mediante las cuales el articulante afirma la existencia de un hecho objeto de la litis y pretende que el absolvente lo reconozca como cierto.5 Por pregunta debemos entender, según nuestra opinión, la interrogante planteada por una de las partes de un litigio, normalmente a un tercero y excepcionalmente a su contraparte, en relación con los hechos que se debaten en el procedimiento. E. Diferencias entre Posiciones y Preguntas Humberto Briseño Sierra,6 en su obra El Juicio Ordinario Civil , nos dice que en las posiciones se asegura la existencia o inexistencia de un hecho, por lo cual se emplean palabras de afirmación o negación; en las preguntas ni se asegura ni se niega, sino exclusivamente se interroga al declarante si sabía o tenía noticia de determinados hechos; las posiciones sólo pueden hacerse por los litigantes, pero las preguntas pueden
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hacerse por los litigantes y por el Juez; nosotros por nuestra cuenta agregamos que con las posiciones se desahoga una prueba confesional y con las preguntas se desahoga además de la confesional, la testimonial, la pericial, la ratificación y en determinados momentos, la de inspección.
IV. El interrogatorio libre en otras materias A. El interrogatorio libre en Derecho Penal En el derecho Penal no se otorga la declaración del inculpado mediante la formulación de posiciones, sino mediante la elaboración de interrogatorio que deberá formularse por la propia defensa o por el Ministerio Público. Es conveniente observar que aunque se ordena que las preguntas se deberán referir a hechos propios, en términos precisos y con un solo hecho, no refieren el término posiciones por lo que no se requiere que se formulen en sentido positivo; enseguida transcribimos el precepto del Código Federal de Procedimientos Penales que regula la declaración del inculpado. Artículo 156 del Codigo Federal de Procedimientos Penales “Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a éste deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes, pero la pregunta
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y la resolución judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución sólo será revocable”. No obstante lo establecido en el artículo 156 arriba transcrito, debemos recordar que de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 154 del Código Federal de Procedimientos Penales, el imputado tiene derecho a negarse a declarar. B. El interrogatorio libre en Derecho Civil En materia Civil no existe el libre interrogatorio, por el contrario la prueba de Confesión se desahoga exclusivamente por medio de posiciones; sin embargo es conveniente referir que la reglamentación es más precisa que en la materia laboral, lo que se demuestra abajo con la transcripción de los artículos relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo 99 “Cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o si, por la íntima relación que existe entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores del interrogatorio, debe aprobarse como ha sido formulada”. Artículo 101 “Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad”.
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Artículo 109 “Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo; pero el que las dé podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le pida. Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace”. Artículo 110. “Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 99, la reprobará y declarará que no tiene el absolvente obligación de contestarla; pero se asentará libremente en autos”. Artículo 112. “Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formular en el acto, al articulante, si hubiese asistido, las preguntas que desee, en la forma que se dispone en el artículo 110”. Artículo 124 “La parte legalmente citada a absolver posiciones será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se le formulen: I. Cuando sin justa causa no comparezca; II. Cuando insista en negarse a declarar; III. Cuando, al declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos, y IV. Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que le formule el tribunal, conforme al artículo 113”. Héctor S. Maldonado / 105
V. Desahogo de la Prueba Confesional en el Derecho Laboral. A. Forma de elaborar las posiciones Las posiciones pueden formularse verbalmente o por escrito presentado en el momento de la audiencia (art. 790 fracción I) lo que significa que no podrá tomarse en cuenta, un pliego de posiciones que se hubiere acompañado con anticipación al desahogo de la audiencia, aunque la Corte recientemente haya dicho lo contrario en la siguiente jurisprudencia: CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE DECLARARLA DESIERTA POR LA INCOMPARECENCIA DEL OFERENTE QUE PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA RELATIVA PRESENTÓ EL PLIEGO DE POSICIONES FIRMADO.- De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 685 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 786 a 794 del propio ordenamiento legal, se concluye que es improcedente declarar desierta la prueba confesional cuando el oferente, en un procedimiento laboral, ha presentado el pliego de posiciones firmado conforme al cual debe desahogarse dicha probanza, fundando dicho proceder en que aquél omitió comparecer a la audiencia de desahogo respectiva: ello es así, en razón de que el elemento esencial para llevar a cabo el desahogo de la prueba no lo constituye la presencia física de las partes sino el pliego firmado, de las posiciones conforme al cual deberá desahogarse, aunado al hecho de que debe facilitarse a la Junta laboral el allegarse los medios de convicción que le permitan llegar al conocimiento de la verdad, sin obstaculizar su desahogo con exigencias que no se 106 / Héctor S.Maldonado
encuentran previstas en la Ley Federal del Trabajo pues en dicho ordenamiento no se establece alguna consecuencia procesal para la no comparecencia de las partes a la audiencia de desahogo respectiva, de tal manera que la determinación de la Junta laboral en el sentido apuntado implica distinguir donde no lo hizo el legislador y contrariar lo dispuesto en el artículo 779 de la ley de la materia que confiere facultades a éstas para desechar únicamente aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada, o bien porque resulten inútiles o intrascendentes, mas no por causas diversas. 2ª./J.34/99 Contradicción de tesis 89/98.- Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.- 5 de marzo de 1999.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente. Juan Díaz Romero,- Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 34/99.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Con respeto para la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte, la jurisprudencia transcrita es un claro error que violenta además del artículo 790 fracción I ya referido, también el principio de la predominancia oral que impera en este Derecho y por añadidura el artículo 713 de la misma Ley el cual ordena que en las audiencias se requerirá la presencia física de las partes o sus representantes, salvo disposición en contrario en la Ley. B.Criterios de desahogo de la confesional. No existe, en lo que a la confesional se refiere, la normatividad necesaria para su desahogo y por ello las Juntas manifiestan Héctor S. Maldonado / 107
criterios distintos: algunas otorgan al oferente una intervención, otras, dos intervenciones; cuando se formulan verbalmente se califican todas antes del desahogo en unos casos y en otros se califican una a una conforme se vayan formulando, y algunas permiten formular posiciones en sentido negativo y otras exclusivamente en sentido positivo. C. Requisitos de las posiciones Las posiciones, según la fracción II del artículo 790, se formularán libremente, pero concretándose a los hechos controvertidos y no deben ser insidiosas e inútiles; sin embargo la fracción VI del mismo artículo ordena que el absolvente contestará las posiciones afirmando o negando, lo que implica que las posiciones se formulen en sentido afirmativo. El Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 99, exige que las posiciones no contengan más de un hecho y que éste sea propio de quien declara; De Buen Lozano, 7 afirma que esas condiciones impuestas en el derecho civil impactan en el derecho del trabajo, nosotros no compartimos ese criterio, pues si hay dos hechos en una sola posición, la misma puede considerare insidiosa y la circunstancia de que la posición refiera un hecho propio del declarante está implícita en el concepto mismo de la confesión. D. Apercibimiento en la confesional El artículo 788 y la fracción VI del artículo 790 determinan, el primero, que la Junta ordenará se cite al absolvente, apercibiéndole que de no comparecer se le tendrá confeso de las posiciones que se le articulen y el segundo ordena que si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá de tenerlo por confeso si persiste en su conducta.
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VI. Desahogo del interrogatorio libre en la practica. A. El rechazo de los tribunales laborales al interrogatorio libre En relación con el interrogatorio libre, las Juntas del Trabajo han asumido conductas que no han beneficiado en la búsqueda de las soluciones adecuadas, pues la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se niega a aceptar esa prueba aduciendo que la misma no se incluye en el listado que contiene el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo y que por ello no está debidamente reglamentada, también la desechan argumentando que el libre interrogatorio y la confesional constituyen una duplicidad de pruebas que pretenden los mismos objetivos. En la Junta Local de Nuevo León, algunas Juntas Especiales la desechan al ofrecerse como prueba autónoma, refiriendo que no está contenida en la lista del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo e incluso la desechan argumentando que el artículo 781 de la Ley la autoriza exclusivamente al desahogarse las pruebas; otras Juntas, las menos, después de ofrecida, al momento de calificarla no hacen mención de ella, pero al desahogarse la prueba confesional califican el interrogatorio libre; en muchos de los casos, la parte oferente de la prueba confesional, en su desahogo formula el interrogatorio libre y la Junta no lo admite otorgando diferentes razones; dichas conductas nos parecen inadecuadas, pues si el artículo 781 autoriza el libre interrogatorio, el mismo debe calificarse de legal y fijarse fecha para su desahogo, en razón de que el artículo 776 de la Ley de la materia autoriza todos los medios de prueba que no estén reñidos en la moral o el Derecho. En esta postura poseen la razón los Tribunales de Amparo y no las Juntas Laborales. Enseguida transcribimos dicho criterio:
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PRUEBA CONFESIONAL. INTERROGATORIO EN LA. De una interpretación de los artículos 781 y 790 de la Ley Federal del Trabajo se llega a la conclusión de que en el desahogo de la prueba confesional, el oferente puede interrogar libremente al absolvente, formulándosele las preguntas que estime pertinentes, siempre que tengan relación con los hechos de la controversia, pues es un derecho que otorga en forma expresa la Ley de la Materia a las partes en el juicio, por lo que el desechamiento del medio de prueba con base a que no es permitido el interrogatorio resulta inmotivado, ya que las preguntas del interrogatorio constituyen propiamente la articulación de nuevas posiciones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 115/93. Maquinados Programados, S.A. de C.V. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez. Amparo directo 116/94. Materiales para Construcción Vasconcelos, S.A. 13 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Juan José Flores Fuentes. Amparo directo 304/94. Julia Alonso Hernández. 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Juan José Flores Fuentes. Amparo directo 314/95. Desarrollo y Administración de Proyectos de Construcción, S.A. de C.V. 10 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuente Cortés. Amparo directo 316/95. Instalaciones
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Electromecánicas Gamo, S.A. de C.V. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo II, Agosto de 1995. Tesis: IV. 3º. J/4. Página: 377. Tesis de Jurisprudencia. B. Interrogatorio libre como prueba autonoma No obstante lo anteriormente mencionado surge en la práctica un conflicto aún no resuelto que consiste en la determinación de si el interrogatorio libre es una prueba autónoma o por el contrario es un complemento o modalidad de la confesional; si es una prueba autónoma lógicamente requiere su ofrecimiento en la fase procesal oportuna, y si no se ofrece, lógicamente no puede desahogarse; sin embargo si es un complemento o simple modalidad de la confesional, dicho interrogatorio aún sin ofrecerse, válidamente puede formularse en el desahogo de la prueba de confesión aún sin haberse ofrecido con anterioridad; nuestro criterio es que como carece de reglamentación el interrogatorio libre, debe ser considerado como una prueba autónoma, porque el absolvente después de desahogar su prueba de confesión puede, en nuestra opinión, válidamente manifestar que fue citado para desahogar la prueba de confesión, pero no el interrogatorio libre y por lo tanto estaría facultado para negarse a declarar por tal circunstancia; sin embargo, este criterio no es compartido por los Tribunales Colegiados, quienes se han manifestado de diferente manera, conforme el criterio transcrito en el párrafo que antecede. No obstante lo anterior, el mismo Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en fecha anterior había emitido un criterio exactamente contrario al transcrito arriba, el cual enseguida se transcribe:
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PRUEBA CONFESIONAL. NO ES PERMITIDO EL LIBRE INTERROGATORIO EN SU DESAHOGO. El Artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo dispone la posibilidad de interrogar a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas; sin embargo, ningún artículo comprendido del 786 al 794 de la referida Ley, que contempla la prueba confesional, se refiere a interrogar libremente, sino que emplea el término de formar libremente posiciones que deben ser sobre hechos propios para los absolventes que acreditan estar en los supuestos a que se refieren los artículos 11, 786 y 787, de la Ley de la Materia. De ahí la idea del legislador de dar tratamiento especial al desarrollo de la prueba confesional, de no admitir interrogatorios libres, pues de lo contrario, se admitirá aparte del pliego de posiciones, la facultad de repreguntar libremente al absolvente, que siempre será una de las partes como lo refiere el numeral 781 antes señalado, lo que de suceder, rompería el espíritu de la confesión al incluirse cuestiones de interrogatorios o de mera investigación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 483/89.- Kold Roll de Monterrey, S.A..- 24 de enero de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: Juan Miguel García Salazar.- Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano. Independientemente de que, como ya antes se dijo, el Interrogatorio Libre debe ser una prueba autónoma porque al desahogarse en la prueba confesional, el absolvente está en plena facultad legal de no responder al interrogatorio libre porque no fue citado para desahogarlo, debemos de reafirmar tal aseveración con la circunstancia de que es prueba autónoma porque ante la negativa o las evasivas al responder dicho interrogatorio, el Tribunal del Trabajo no se encuentra facultado 112 / Héctor S.Maldonado
para otorgarle consecuencias negativas a las conductas referidas, pues debemos recordar que la Suprema Corte de Justicia, correctamente, conforme nuestra opinión, ha expresado en diversos criterios jurisprudenciales que a ninguna persona se le puede sancionar jurisdiccionalmente si previamente no ha sido apercibida. C. Los apoderados pueden asesorar a quien desahoga el interrogatorio libre No obstante lo expresado en los párrafos anteriores, se tiene conciencia que la aseveración vertida puede ser objeto de muchas controversias; sin embargo, siguiendo las ideas del Lic. Pedro Pezina Cruz8 existe convencimiento pleno de que el interrogatorio libre no es sinónimo de prueba confesional y por ello, no le es aplicable el contenido de la fracción III del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el absolvente responderá en el desahogo de la prueba de confesión sin ser asistido por persona alguna, lo que nos permite deducir que en el desahogo del interrogatorio libre las Juntas deben cumplir con la premisa fundamental que prevalece en el desahogo de todas las pruebas, lógicamente con excepción de la confesional, de que las partes podrán estar asistidas de sus respectivos Apoderados, circunstancia que en la práctica, en el desahogo del interrogatorio libre actualmente no se cumple. Esta aseveración es importante porque de autorizarse la asistencia del abogado al absolvente en el interrogatorio libre, el desahogo de tal prueba a nadie interesaría y ya no se ofrecería ni como prueba autónoma ni como complemento de la confesional. D. El interrogatorio libre y la prueba confesional Como se dijo antes, las Juntas del Trabajo desahogan el interrogatorio libre, las más de las veces por determinación propia y otras por cumplimiento de ejecutorias de los Tribunales
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Colegiados dentro del desahogo de la prueba confesional y esto a su vez ha originado otros conflictos: al desahogarse la prueba de confesión, en algunos casos, cuando se formulan verbalmente las posiciones, antes de ellas se elaboran preguntas de interrogatorio libre, en otros casos se formulan esas preguntas intercaladas con las posiciones; el criterio que se ha seguido es en el sentido de que primero se desahogue la prueba de confesión y una vez concluida ésta se desahogue el interrogatorio libre, independientemente del orden en que se encuentren formuladas; en nuestra opinión ese criterio es correcto para evitarle confusiones al absolvente. No obstante lo anterior existe un criterio del Tribunal Colegiado que en seguida se transcribe contrario a dicha opinión: 285/98 JUAN RODRIGUEZ MEDELLIN VS. ACTOS DE LA JUNTA ESPECIAL ONCE. 3 DE JUNIO DE 1998. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO. Si durante el desahogo de la prueba confesional el actor intercala preguntas de interrogatorio libre y posiciones sin expresar que formula el interrogatorio libre de acuerdo con el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe desahogarlas y no desecharlas (la síntesis es nuestra). Las preguntas del interrogatorio libre intercaladas dentro del pliego de posiciones deben desecharse, es decir, no calificarse, porque son insidiosas, pues tienden a ofuscar la inteligencia del absolvente. E. La sanción en el interrogatorio libre para quien la responda con evasivas El conflicto más grave que en nuestra opinión ha surgido en el desahogo del interrogatorio libre es la sanción que se debe otorgar dentro de la prueba confesional al absolvente, cuando
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al responder al interrogatorio libre manifiesta: “esa pregunta está contestada en la demanda (o en la contestación)”, lo que es muy común que suceda en la práctica, porque los Tribunales Colegiados, en una postura que nos parece equivocada han decretado que esas respuestas constituyen evasivas y por ello se debe apercibir al absolvente que conteste en forma afirmativa o negativa y de persistir en su conducta se le declare confeso del resto de las preguntas del interrogatorio; en otros casos se ha ordenado declarar confeso al absolvente aún sin haberse apercibido. Ese criterio consta dentro del juicio de amparo 882/98 promovido por LUIS GUERRA SALVADORES en contra de los actos de la Junta Especial Número SEIS de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Cuarto Circuito en fecha 6 de Enero del año en curso, en el cual en esencia se determinó: “La responsable violó garantías del quejoso al tener por desahogada la prueba de confesión a cargo de la demandada, pues el Representante Legal: “al practicarle el interrogatorio libre consistente en doce posiciones, su contestación fue en los siguientes términos: “la respuesta está en la contestación de la demanda” respuestas las anteriores que se apartan de lo dispuesto en la norma laboral-procesal, pues de acuerdo con los artículos 790 fracciones II y VII de la Ley Federal del Trabajo, el absolvente debió contestar en forma negativa o afirmativa, sin embargo sus contestaciones fueron evasivas y ante tal actitud la Junta debió apercibir a(l) (absolvente), para que contestara debidamente el interrogatorio y de continuar con respuestas evasivas se le tendría por confeso” (la síntesis es nuestra).
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Aunque también existe un criterio contrario al anterior que es el siguiente: INTERROGATORIO LIBRE Y PRUEBA CONFESIONAL DIFERENCIAS. El artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo que establece la posibilidad de interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, difiere de la prueba confesional contemplada por el artículo 790 del mismo ordenamiento, pues de acuerdo a la fracción VII de este último, puede declararse confeso al absolvente si se niega a responder las posiciones que se le formulen o contesta con evasivas. En cambio, no sucede lo propio en el interrogatorio libre, en el que las respuestas no se limitan a una afirmación o una negación seguida de las explicaciones que estime necesarias el absolvente, sino que obedecen a la aclaración de puntos dudosos o incompletos y por ello se formularán de modo más amplio, sin constreñirse a una forma específica que exija necesariamente un sí o un no como repuesta y en consecuencia, no acarrean la declaración de confeso y en cuanto a su resultado, se valoran en el laudo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 598/97.-María Dolores Morales Burgos.-30 de junio de 1998.-Unanimidad de votos.- Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo.-Secretario: Héctor Manuel Banda Flores. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo VIII, Septiembre de 1998. Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos. Tesis: IV. 4º.8 L Página: 1173. Tesis Aislada.
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Como ya se refirió arriba, el interrogatorio libre no se encuentra reglamentado en forma alguna y aunque el artículo 781 ya referido antes faculta a las partes a interrogarse libremente en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, es una norma imperfecta porque no determina ninguna sanción para quien se niegue a hacerlo o responda con evasivas y tampoco es correcto aplicar las reglas de la prueba confesional por tratarse de pruebas distintas y lo más importante aún, es que válidamente puede declararse confeso a quien no responda o se niegue a hacerlo a una posición formulada en sentido afirmativo, como por ejemplo: “Que el actor laboraba como electricista”; sin embargo no es posible declarar confeso fictamente a quien se niegue a responder una pregunta de interrogatorio libre no formulada en sentido afirmativo, como por ejemplo: “Diga la fecha de ingreso del actor a su trabajo”, pues es conveniente recordar que la declaración de confesión ficta consiste en tener al absolvente por diciendo “sí es cierto”, de tal manera que aunque se determinara, la confesión ficta no podría producir ningún efecto por la forma en que está elaborada la pregunta. F. El nerviosismo y la impreparación escolar de los trabajadores El desahogo de todas las pruebas provoca un desarreglo emocional en las partes contendientes que intervienen, soslayar tal hecho es divorciarse de la realidad, pero no sólo eso, también es cierto que quien carece de preparación escolar tiene mayores posibilidades de incurrir en errores al desahogar las probanzas y en los juicios obreros es lógico que los trabajadores son los que menos preparación escolar poseen en relación con los patrones y por ello, aunque el desahogo de las pruebas también provoca nerviosismo y desarreglos emocionales en los patrones, son los trabajadores quienes lo sufren con mayor vehemencia. Conforme lo expuesto el interrogatorio libre ha perjudicado más a los trabajadores que a los propios patrones y debe o reglamentarse correctamente o desaparecer el contenido del
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artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, pues únicamente ha ocasionado graves conflictos de interpretación.
VII. Nuestra opinión a manera de conclusiones PRIMERA: El artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo aunque
faculta el interrogatorio libre entre las partes en el desahogo de las pruebas, no lo regula correctamente y ello ha ocasionado muchos problemas de interpretación y aplicación, en consecuencia debe regularse correctamente o desaparecer el contenido del artículo mencionado. SEGUNDA: Las Juntas Laborales en razón de la ausencia de
una correcta regulación del interrogatorio libre han optado por desecharla cuando se ofrece como prueba y esa conducta es ilegal porque no son correctos los razonamiento otorgados, pues si bien es cierto que el interrogatorio libre no se menciona como prueba en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, también es cierto que ese mismo artículo en su parte inicial ordena que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al Derecho, además la circunstancia de que constituya el interrogatorio libre una duplicidad de pruebas con iguales objetivos, tampoco es motivo suficiente para desechar el interrogatorio, porque en muchas ocasiones diferentes pruebas persiguen acreditar hechos iguales. TERCERA: Aunque admitimos que es tema de controversia,
consideramos que el interrogatorio libre debe ser considerado como una prueba autónoma, es decir que si no se ofrece como tal no puede desahogarse, porque el absolvente en la prueba confesional va a declarar como tal, pero no ha sido citado para responder a un interrogatorio libre, y en esas condiciones, válidamente puede negarse a dar respuesta a dicho interrogatorio.
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CUARTA: La prueba confesional es una prueba con regulación
propia fundamentalmente en los artículos del 786 al 794 de la Ley Federal del Trabajo y el interrogatorio libre que refiere el artículo 781 de la misma ley carece de regulación y en consecuencia son dos pruebas distintas y por lo tanto, en el supuesto de que sean admitidas las dos, la de interrogatorio libre no debe desahogarse dentro del desahogo de la confesional, sino una vez que esta concluya. QUINTA: La conducta de las Juntas Especiales de separar el
desahogo de las pruebas confesionales y de los interrogatorios libres para evitar confusiones en el absolvente es plausible, pues creo que deben separarse, pero de no admitirse esto, de resultar intercaladas las preguntas del interrogatorio libre con las posiciones del pliego de posiciones, las primeras deben desecharse porque pueden ser consideradas insidiosas, pues tienden a ofuscar la inteligencia del absolvente para producir una respuesta alejada de la realidad. SEXTA: Al aceptarse el interrogatorio libre, en el momento de
desahogarse, debe darse intervención de asistencia al abogado o apoderado del absolvente. SEPTIMA: El interrogatorio libre impone una carga difícil a quien
ha de responder, fundamentalmente por la carga emocional que significa su desahogo y además porque no resulta fácil dar respuestas a preguntas libres, pero es indudable que quienes más perjudicados pueden resultar con su desahogo son precisamente los trabajadores porque su preparación escolar y académica normalmente es inferior a la de los patrones. OCTAVA: Los Tribunales Colegiados han cometido un error al
considerar que en el desahogo del interrogatorio libre, si el absolvente se niega a declarar o declara con evasivas debe ser declarado confeso, fundamentalmente porque la confesión
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ficta consiste en tener al absolvente por contestando: “si es cierto” a todas las posiciones formuladas y una pregunta de interrogatorio libre no posee un contenido que permita una respuesta de: “si es cierto” o “no es cierto”, sino por el contrario, una respuesta que puede ser muy distinta en relación con la pregunta; esto por una parte, por la otra, la declaración de confeso la determina o consigna la Ley en relación con la prueba confesional y nunca lo hace con el interrogatorio libre. LIC. Y M.D.T. ISMAEL RODRIGUEZ CAMPOS. Notas 1 Juan Palomar de Miguel. Diccionario para Juristas. Mayo Ediciones. México. 1981. Página 738. 2 Obra citada. Pag. 793. 3 Ismael Rodríguez Campos. Las Pruebas en el Derecho Laboral. Ed. Universidad Regiomontana. Monterrey. 1986. Pág. 81. 4 Guillermo Cabanellas. Diccionario de Derecho Usual. Tomo III. 8ª edición. Heliasta. Buenos Aires. 1974. Págs. 336 y 350. 5 Eduardo Pallares. Derecho Procesal Civil. 5ª Edición. Porrúa. México. 1968. Pág. 378. 6 Eduardo Briseño Sierra. Juicio Ordinario Civil. Tomo II. Trillas. México. 1975. Pág. 663. 7 Néstor De Buen Lozano. Derecho Procesal del Trabajo. Porrúa. México. 1988. Pág. 438. 8 Opinión vertida en la reunión ordinaria de la Delegación Nuevo León de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo y de la previsión Social del 5 de Octubre de 1999.
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Mil Novecientos Noventa y Nueve, 175 Aniversario de la Primera Cátedra de Derecho en el Estado Edición Año 2000
Comité Organizador Directorio Presidente Honorario: Lic. Fernando de Jesús Canales Clariond Gobernador Constitucional de Nuevo León Presidente: Dr. Reyes S. Tamez Guerra Rector de la Universidad Autónoma de Nuevo León Secretario Ejecutivo: Lic. Helio E. Ayala Villarreal Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UANL. Maestro Decano de la Facultad de Derecho: Lic. Leopoldo Peña Garza
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Exdirectores
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12.
Lic. Federico Páez Flores Dr. Arturo Salinas Martínez Lic. Leopoldo Peña Garza Lic. Sergio Mena Treviño Lic. Pedro Treviño García Lic. David Galván Ancira Lic. Roberto Castillo Gamboa Lic. Marco Antonio Valenzuela Barrios Lic. Juan Francisco Rivera Bedoya Lic. Catarino García Herrera Lic. Ernesto T. Araiza Rivera Lic. Alejandro Izaguirre González Subdirectora Académica: Dra. María del Carmen Bacca Villarreal Consejero Maestro: Lic. Hirám de León Rodríguez Presidente Sociedad de Alumnos: Roberto Chapa Garza Coordinación general: Lic. Samuel Flores Longoria Coordinación Administrativa: Lic. Rafael Martínez Cantú
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Comisiones
Académica: Lic. Héctor S. Maldonado Pérez Lic. Minerva E. Martínez Garza Lic. Marco Antonio Leija Lic. Nora Leticia Alanís Díaz Extensión y Cultura: Lic. Jorge Pedraza Salinas Consejo Editorial Lic. Helio E. Ayala Villarreal Lic. Alfonso Rangel Guerra Lic. Armando Joel Dávila Lic. Samuel Flores Longoria Lic. Jorge Pedraza Salinas Programación general: Lic. Manuel Gerardo Ayala Garza Dr. Armando Tamez Perales Lic. Jesús Flores Treviño Educación Continua e Investigación: Lic. Jóse de Jesús Hernández Relaciones Interinstitucionales: Lic. Hirám de León Rodríguez Lic. Armando Tamez Moreno Lic. Ernesto Pérez Charles Lic. Héctor Gutiérrez de la Garza
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Festejos y Relaciones Públicas: Lic. Juanita García Aragón Lic. Obed Renato Jiménez J. Lic. León Héctor Flores Lic. Alicia Martínez Aguilar Coordinación de Informática: Lic. Manuel Barragán Codina Departamento de Imprenta: Lic. Julián Maldonado Espinosa Maestros asesores: Lic. Enrique Guzmán Benavides Lic. Napoleón Cantú Cerna Lic. María Teresa Herrera Tello Ing. Gerardo Garza Sada Lic. Oscar J. Adame Garza Profra. Lucilda Pérez S. Profr. y Lic. Guadalupe Rodríguez Lic. Alfonso Rangel Guerra Dr. Agustín Basave Fernández del Valle Lic. León A. Flores Lic. Carlos Francisco Cisneros Ramos Profr. y Lic. Ismael Vidales Delgado Lic. José Roberto Mendirichaga Lic. Obed Renato Jiménez Jáuregui Lic. Carlos Polo Rodríguez Lic. Carlos A. Salas Silva Lic. Jesús Montaño García Lic. Ana Luisa Guerra Rosales Lic. Roberto Rodarte Martínez
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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminologia de la UANL Integrantes de las Comisiones
Comisión Académica Titulares Lic. Helio E. Ayala Villarreal Dra. María Del Carmen Baca Villarreal Lic. Lepoldo Peña Garza Lic. Benito Morales Salazar Lic. Lázaro Salinas Guerra Lic. Everardo Flores Cantú Lic. Héctor S. Maldonado Pérez Dr. Germán Cisneros Farías Suplentes Lic. Salvador H. Azpilcueta González Lic. Héctor F. González Salinas Lic. Juana García Aragón Lic. José Luis Gálvez Pérez Lic. Oscar Muraira Contreras Lic. Patricio Reséndez Torres Lic. Hugo Martínez García Lic. Jesús Villarreal Martínez
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Comisión de Honor y Justicia Titulares Lic. Helio E. Ayala Villarreal Lic. Hirám de León Rodríguez Lic. Ramón Lasso de la Vega-Gómez Lic. Francisco Gerardo Dávila Morales Lic. Rogelio Reyes Venecia Lic. Raúl A. Villarreal de la Garza Lic. J. Mauro Villarreal de la Fuente Claudio Chapa Martínez Antonio Flores Martínez Ramón Hernández Corral Diana Enedelia Páez Guajardo Daniela de la Rosa Segura Suplentes Lic. Luis Villarreal Galindo Lic. Antonio Zapata Castellanos Lic. Héctor González Román Lic. Rafael Martínez Cantú Lic. Ervey S. Cuéllar Adame Lic. Romeo García Salcido Lic. Abel Salazar Villarreal Comisión Legislativa Titulares Lic. Helio E. Ayala Villarreal Lic. Catarino García Herrera Lic. Nicolás Díaz Obregón Lic. David Galván Ancira Lic. René Barrera Pérez Lic. Antonio Zapata Castellanos Lic. Obed Renato Jiménez Jáuregui
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Lic. Alejandro Izaguirre González Roberto Chapa Garza Carlos Martínez Aguilar Arturo Rivera Wong Eduardo Martínez Contreras Rosaura Margarita Guerra Delgado Luis Elizondo Belden Edgar Arturo Salinas Garza Suplentes Lic. Tomas A. Martínez Moreno Lic. Arturo Estrada Camargo Lic. Alberto Ruiz Gómez Lic. Bertin Zavala Carranza Lic. Minerva E. Martínez Garza Lic. Aroldo F. Pérez Porras Lic. René Verástegui Mata Lic. José Luis Hernández Mata Comisión de Presupuestos Titulares Lic. Helio E. Ayala Villarreal Lic. José de Jesús Hernández García Lic. Francisco Javier Torres Duque Lic. Carlos Charles Mata Lic. Jorge Gaytán Soto
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Suplentes Lic. Juan Manuel Cerda Pérez Lic. Jorge Luis Mancillas Ramírez Lic. Mario Isidro Franco Villa Lic. Herberto J. Nuñez Espinosa Lic. Ana María Pizaña Campos Secretaría Técnica de las Comisiones Lic. Elvira Abad Sandoval
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índice
Presentación Helio E. Ayala Villarreal ................................................... .......................... .........................77 Las rigideces de un proceso sencillo Néstor de Buen .................. ........................... .................. .................. .................. ................. ............99 Los principios procesales en el Derecho Procesal del Trabajo Carlos Francisco Cisneros Ramos ............... ....................... ................ ........ 19 Tendencias actuales del Derecho Burocrático Pedro Ojeda Paullada ............... ...................... ............... ................ ............... ............ ..... 45 La función conciliatoria en materia laboral Amado R. Díaz Guajardo ................ ....................... ............... ................ ............... ....... 57 Perspectivas del Derecho del Trabajo del próximo milenio Guillermo Guillermo Hori Robaina ............... ....................... ................ ............... ............... ............ 67 Procedimiento de huelga Adolfo J. Treviño ................. .......................... .................. .................. .................. ............... ...... 83 El anteproyecto del Código Federal de Procedinientos de Trabajo Baltazar Cavazos Flores ............... ....................... ............... ............... ................ .......... 89 El interrogatorio libre Ismael Rodríguez Campos ............... ....................... ................ ............... ............ ..... 93
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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología, UANL
Catálogo de publicaciones Derecho Cuadernos Conmemorativos
Núm. 1 Fernando de Jesús Canales Clariond Hacia un genuino Estado de Derecho Núm. 2 Agustín Basave Fernández del Valle La dimensión jurídica del hombre Núm. 3 Olga Sánchez Cordero Controversia Constitucional. Concepto de autoridad intermedia. Caso: Ayuntamiento de Aguilillas Núm. 4 El abogado frente al Derecho. Textos y documentos. Núm. 5 Academia Mexicana del Derecho del Trabajo y de la Previsión. Delegación Nuevo León La legislación laboral mexicana. Su posible revisión, análisis y propuestas Núm. 6 José Santos González Suárez Reformas a los artículos 16 y 19 Constitucionales Núm. 7 Efrén Vázquez Hans Kelsen, Jurista del siglo XX. Homenaje en el XXVI aniversario de su fallecimiento
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Núm. 8 Pedro Ojeda Paullada Tendencias actuales del Derecho Burocrático. Alcances, evolución, conceptos y perspectivas Núm. 9 Homenaje a Raúl Rangel Frías, Benemérito de Nuevo León, en el sexto aniversario de su deceso Núm. 10 José Francisco Becerril Mendoza El Derecho de huelga Núm. 11 Leopoldo Zea Alfonso Reyes La X, Lo americano y lo universal Núm. 12 Jorge Witker La problemática de la investigación jurídica en la actualidad Núm. 13 Guillermo Hori Robaina Relaciones Laborales actuales y futuras Núm.14 Marco Antonio Leija Colegio de Criminología, relación histórica y vivencias Núm. 15 Ana María del Carmen Márquez Rodríguez La Facultad de Ciencias de la Comunicación, orígenes y evolución Núm. 16 El Municipio de Marín, Nuevo León y el Lic. José Alejandro de Treviño y Gutiérrez Núm. 17 Dr. Agustín Basave Fernández del Valle Homenaje
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Núm. 18 Ernesto T. Araiza Rivera Homenaje Núm. 19 Homenaje al Abogado Núm. 20 Alejandro Sánchez Hernández El Tribunal Fiscal de la Federación, estructura y funcionamiento Núm. 21 Dr. Arturo Salinas Martínez, vocación, docencia y Derecho Homenaje Núm. 22 La Facultad de Ciencias Políticas y Administración Pública, UANL. Orígen y proyección Núm. 23 Genaro David Góngora Pimentel Poder judicial Federal, Orígenes, desarrollo, estado actual y futuro Núm. 24 Jorge A. Treviño Martínez Simplificación del Derecho. Tendencias del nuevo milenio Núm. 25 Angela Stelzer de Canales La función social del DIF en Nuevo León Núm. 26 Dr. Agustín Basave Fernández del Valle Estructura y sentido de la judicatura función y misión del juez
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Núm. 27 H. Congreso de Nuevo León LXVIII Legislatura Homenaje a la Facultad de Derecho y Ciencias Socieles, UANL 175 aniversario Núm. 28 Nicolás Martínez Cerda Reformas a la Ley de Amparo Núm. 29 La Primera Cátedra de Derecho Civil en Nuevo León. El Seminario Conciliar de Monterrey Libros
Jesús Flores Treviño, Sergio Pansza Treviño y Ernesto T. Araiza Rivera. Las Leyes electorales de Nuevo León 1825-1997. Semblanza histórico-político-legislativa. Hirám L. de León. Ley de Concursos Mercantiles. Reflexiones Hernando Castillo Guerra. Diálogos en el Panteón Liberal de México Varios. Héctor S. Maldonado y El Derecho del Trabajo
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