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Curso de Derecho Societario Derecho Comercial I Por: Renzo Leyton Muñoz Roric León Pilco Antecedentes Históricos y Eolución del Derecho Comercial! "r#$enes del Derecho! Brevemente podemos decir que el Derecho ha evolucionado a la par de la evolución del Estado, existe pues una interconexión entre estos que permite sus existencias. Resulta imposible imaginar un Estado moderno sin normas jurídicas que lo amparen, al margen de su eficacia o incluso de su legalidad, de igual manera no existe sistema jurídico que no tenga un Estado en el cual se pueda reali!ar. De allí tenemos que las llamadas "iencias #urídicas se encargan de estudiar tres grandes $reas% & 'roceso de (ormación del Estado, su origen condiciones necesarias para su surgimiento. & Estructura del Estado los l os poderes que lo conforman. & El Derecho, entendido como el sistema de normas que regulan la conducta humana. En cuanto al Derecho, desde la )poca de los Romanos, se ha planteado una clasificación entre Derecho '*blico Derecho 'rivado, a partir de la cual se han sistemati!ado los l os ordenamientos jurídicos. +sí se habla de una 'ublici!ación- del derecho 'rivado una 'rivaci!ación- del derecho '*blico, en ra!ón del debate que desde sus orígenes se planteó respecto a que si esta clasificación es real o no. os criterios m$s modernos se/alan que el derecho es uno solo no requiere distinción alguna. 'or ra!ones metodológicas, asumiremos que la citada distinción es real como consecuencia conviene definir el campo que le corresponde a cada uno de estos Derechos. El Derecho 'rivado es el Derecho de la utilidad utili dad de los particulares 0de la persona, de cada miembro de la comunidad1, en tanto que el Derecho '*blico es el que reali!aría la utilidad general 0El Estado1. En el primer caso tenemos al Derecho "ivil, el Derecho Comercial, etc. En el segundo, el Derecho 'enal, Derecho 2ributario, entre otros.
El Comercio Como %enómeno Socioeconómico! 3no de los fenómenos socioeconómicos de maor importancia en el desarrollo de la humanidad es, sin duda, el "omercio, originado en la necesidad de satisfacer necesidades b$sicas del hombre primitivo. +l principio el 2rueque se constituó en la mejor forma de intercambiar bienes sin intermediación alguna. uego, la vida de relación la necesaria distribución del trabajo, hi!o que determinadas personas escogieran obtener obtener beneficios con la actividad de mediadores mediadores en el cambio de bienes. 4o es sino, en Europa a partir de la Baja Edad 5edia 06iglo 781, donde se inicia la regulación de las relaciones jurídicas nacidas de la actividad comercial. 9a encontramos ciudades que se constituen en cent centro ross impo importa rtant ntes es del del come comerc rcio io,, sobr sobree todo todo en la 'ení 'eníns nsul ulaa 8t$l 8t$lic ica, a, en las las que que grem gremio ioss de comerciantes mercaderes se organi!an para llevar adelante su actividad activi dad profesional. +l parecer en la Roma +ntigua el trafico económico no mereció regulación especial debido a que el sistema privado com*n respondía satisfactoriamente a las necesidades del tr$fico económico.
El Derecho Comercial De lo anterior se puede entender que el Derecho "omercial es una rama Especial del Derecho, que ha surgido como consecuencia de la necesidad de regular una actividad humana concreta, el comercio. El hecho que sea un derecho especial no significa que se encuentre contrapuesto al derecho "om*n, sino se trata de una adecuación a las exigencias de una determinada materia.
A
6e dice que un Derecho es Especial cuando acota su propia materia, auto limita la aplicación de sus normas a determinadas instituciones relaciones jurídicas; en tanto que al Derecho "om*n se le entiende como el ordenamiento b$sico de car$cter totali!ador, no necesita definir su propia esfera de aplicación. En consecuencia podemos afirmar que el Derecho "omercial es un Derecho Especial, 8ndependiente pero no +utónomo, +utónomo, en ra!ón de haber surgido para regular una determinada materia, pero no se aparta del Derecho "om*n, del cual se nutre en gran parte. 'or ejemplo, la actividad comercial requiere de instituciones del Derecho "om*n, tales como el +rrendamiento, la
Conce&to y De'inición del Derecho Comercial! 'revia 'reviamen mente te con convie viene ne se/ala se/alarr que indist indistint intame amente nte se hallar hallar$, $, tanto tanto en la doc doctri trina na como como en la legislación, la referencia a Derecho "omercial o 5ercantil, que al final resultan ser lo mismo. Existe Existenn dos corrie corriente ntess defini definidas das respec respecto to de la con concep ceptua tuali! li!aci ación ón del Derech Derechoo "omerc "omercial, ial, una 6ubjetiva otra >bjetiva. a (eor#a tiene como como antece anteceden dentes tes las normas normas especi especiale aless que rigier rigieron on la activi actividad dad or#a Su)*et Su)*etia ia++ tiene comercial en )pocas del medioevo, define el Derecho "omercial en ra!ón de la persona 0sujeto1, es decir del comerciante, a quien considera un profesional dedicado al comercio, que reali!a tal actividad en forma forma con consta stante nte,, encade encadenan nando do un neg negoci ocioo tras tras otro, otro, indepe independi ndient entem ement entee de su magnit magnitud ud e importancia. 'artícipes de esta teoría tenemos al autor alem$n ?arl
(eor#a ")*etia: Esta teoría se basa en la igualdad de derechos surgida de la revolución francesa, mediante la cual se define al Derecho "omercial en ra!ón del objeto, es decir a la reali!ación de diversos actos, denominados de comercio, distintos a los dem$s actos de naturale!a civil que pueden ser reali!ados por cualquier persona, en forma eventual o permanente. Esta posición ha tenido dificultad en precisar la naturale!a de los actos de comercio, de tal manera que no ha logrado maor vigencia en el consenso de los investigadores. 'or tal ra!ón no existe un concepto formal basado en esta teoría. El Derecho Comercial como Derecho de las Em&resas: Esta 2eoría pone a la empresa en el centro del Derecho "omercial, teniendo en cuenta no solo su forma de organi!ación sino tambi)n su campo de acción. En este sentido teniendo en cuenta que la empresa reali!a actos en ma!a en forma concatenada, esta teoría resulta vinculada a la l a 6ubjetiva. %uentes del Derecho Comercial!
Las %uentes del Derecho Empe!aremos se/alando, que no vamos a desarrollar una teoría sobre las (uentes del Derecho, pues esto corresponde al campo de la 2eoría @eneral del Derecho, que no es objeto del presente curso. 6in embargo, verteremos algunas ideas al respecto.
C 'or fuentes del derecho debemos debemos entender la potestad de crear normas, es decir la persona o personas personas o por grupos sociales que ostentan la potestad normadi seg*n nos dice Die! 'ica!o. El t)rmino 'uente hace alusión al lugar de donde mana el agua, entonces haciendo un símil con el derecho, podemos decir que fuente del derecho es el lugar de donde nace la norma jurídica. +hora bien, las fuentes pueden ser materiales o formales. 'or cuestiones metodológicas sólo desarrollaremos las fuentes formales. Entre las que nos se/ala la dogm$tica del derecho tenemos% La Le$islación.& Es el conjunto de procedimientos, formalidades escritas principios jer$rquicos mediante los cuales se crean normas jurídicas v$lidas de car$cter general, cuo contenido es expresión de voluntad de los 'oderes del Estado. La ,uris&rudencia!- 6on las resoluciones 0casación1 que emite el m$ximo tribunal del 'aís, es decir la "orte 6uprema de la Rep*blica, en consecuencia no se considera jurisprudencia a las resoluciones expedidas por los tribunales o ju!gados inferiores como erróneamente se cree. La Costum)re!Costum)re!- Es una manera o forma de comportarse, aprendida a trav)s de la vida cotidiana o de normas ense/adas para interrelacionarnos con los dem$s que se espera que sean cumplidas por todos. Empero, para que sea fuente de derecho es necesario que concurran tres requisitos% uso generali!ado, conciencia de obligatoriedad antigedad. conjunto de opiniones opiniones vertidas vertidas por los juristas juristas con el fin de describir describir,, explicar, explicar, La Doctrina!- Es el conjunto criticar aportar soluciones dentro del mundo jurídico. +hora bien, habiendo concluido con precisar las fuentes formales del Derecho, incursionaremos en las fuentes del Derecho "omercial, en función a la importancia que tienen para esta rama, sin embargo debemos precisar que la doctrina moderna considera que, en realidad, no existen fuentes propias de cada rama del Derecho, lo que existe, como a lo hemos visto, son fuentes del Derecho en general% A. En prim primer er lug lugar ar est$ est$ la la Ley Comercial, debido a la influencia de los países de tradición romano& germ$nica se encuentra constituida por todas todas las normas especiales que informan esta rama del derecho 0"ódigo de "omercio, e @eneral de 6ociedades 0CF1 , e de 2ítulos =alores =alores,, etc.1. C. En segundo lugar est$n t$n los .sos y Costum)r Costum)res es Comercia Comerciales les, que fueron antiguamente la principal fuente del Derecho "omercial en oposición a la le civil que no entendía la din$mica del desarrollo económico, mantienen su importancia, pero por debajo de la le mercantil. G. En terc tercer er luga lugarr est$ est$ la la Le$islación Ciil, es decir las normas de derecho com*n en cuanto a lo que no se halle normado por la e "omercial, por ejemplo normas generales sobre contratación contenidas en el "ódigo "ivil. 4o ha que olvidar que originalmente la actividad comercial se encontraba regulada por el derecho com*n. H. En cuarto cuarto lugar lugar se encu encuent entran ran los Princi&ios /enerales del Derecho . . I. En rang rangoo meno menorr la la Doctrina.
Actos y Su*etos del Derecho Comercial! De'inición de Actos de Comercio: 4o existe una definición ampliamente aceptada por los tratadistas, sin embargo citaremos la definición que da Bolaffio cuando dice que todo acto o hecho jurídico de interposición económica determinado por la especulación, es un acto de comercio. En este caso se trata de considerar a la intermediación como característica principal de la actividad mercantil. De este modo, quien se dedica a esta actividad obtiene un beneficio así se logra la circulación de la rique!a.
2ambi)n podemos decir que acto de comercio es aquel que se refiere a la colocación en el mercado de bienes o servicios producidos
Clasi'icación de los Actos de Comercio os actos de comercio debido a la dificultad de su concepción, han sido clasificados de diferentes formas, formas, en principio, principio, con relación relación a la persona persona 0comerciante 0comerciante o empresario empresario1; 1; con relación relación a los actos vinculados a su actividad profesional; o en base del elemento el del acto comercio. a primera clasificación se basa en el aspecto subjetivo. a segunda el aspecto objetivo.
G 'or otro lado, existen clasificaciones que consideran a los actos comerciales por conexión o accesorios, que serían% A. os que tienen por finalidad la reali!ación de los actos de comercio principales 0sociedad, comisión, pr)stamo1. C. "omplementarios, cuando se realicen como consecuencia de operaciones mercantiles; G. os actos del derecho marítimo. Dentro de los actos comerciales tambi)n existen los llamados actos unilaterales o actos mixtos, es decir, los que se consideran civiles para una de las partes comerciales para la otra.
Actos de Comercio+ Actos ,ur#dicos y Hechos ,ur#dicos Actos de comercio: Est$n constituidos por los negocios jurídicos los hechos que sin derivar necesariamente del convenio de las partes originan determinadas obligaciones comerciales. Est$n regulados por el "ódigo de "omercio. Los hechos *ur#dicos: 6on aquellos sucesos exteriores, es decir, situaciones reconocibles que se han producido de las cuales derivan efectos jurídicos; estos pueden ser formales o no, expresos o t$citos. Los actos *ur#dicos: 6on los hechos voluntarios unilaterales plurilaterales, queridos por el agente que resultan eficaces en virtud de la norma del derecho positivo. 0=er concepto en el artículo AH: del "ódigo "ivil1 Su*etos del Derecho Comercial Comerciante: Conce&to económico% Juien hace de la actividad comercial una profesión bien sea porque dirige directamente un establecimiento mercantil o porque presta servicios como factor o empleado de un comerciante individual, como apoderado director o gerente de una sociedad mercantil. Conce&to ,ur#dico% Juien act*a para si no para otros en la actividad mercantil adquiriendo los derechos asumiendo las obligaciones que de ella se deriva. Ca&acidad le$al &ara el e*ercicio del comercio 6eg*n el artículo H del "ódigo de "omercio% A. 6er maor de edad. C. 6er menor de edad, legalmente emancipado. G. 2ener libre disposición de sus bienes. "onforme al "ódigo "ivil% A. 6er maor de edad 0A a/os1, con capacidad de goce de ejercicio 0artículo HC del "ódigo "ivil1. a capacidad es la aptitud del ser humano para adquirir derechos contraer obligaciones. a capacidad de goce 0llamada tambi)n jurídica o de derecho1 es la aptitud que tiene el sujeto para ser titular de derechos obligaciones. a capacidad de ejercicio 0denominada tambi)n capacidad de obrar1 es la aptitud o idoneidad que tiene el sujeto para ejercitar personalmente sus derechos. C. El menor legalmente emancipado. +rtículo HH inciso A del "ódigo "ivil. G. 2ener libre disposición de sus bienes. H. 'eruanos extranjeros go!an de los mismos derechos para ejercer el comercio. +rtículo G de la "onstitución.
Inca&acidad le$al &ara el e*ercicio del comercio De acuerdo con el "ódigo civil% Art#culo 012!- Inca&acidad a)soluta . 6on absolutamente incapaces% A. os menores de diecis)is a/os, salvo para aquellos actos determinados por la le. C. os que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. G. os sordomudos, los ciegosordos los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Art#culo 002!- Inca&acidad relatia! 6on relativamente incapaces%
H A. os maores de diecis)is menores de dieciocho a/os de edad. C. os retardados mentales. G. os que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. H. os pródigos. I. os que incurren en mala gestión. . os ebrios habituales. F. os toxicómanos. . os que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
Prohi)ición &ara e*ercer actos de comercio Existen personas que en ra!ón de su actividad o cargo est$n impedidos de ejercer el comercio. Esta prohibición es legal, por ejemplo el caso del inciso G del +rtículo AK de la e >rg$nica del 'oder #udicial. 8gualmente se encuentran limitados los jefes políticos o militares, gobernadores, empleados en la recaudación en la administración de fondos del Estado nombrados por el @obierno. %acultad &ara e*ercer el comercio &or el Estado y entidades de derecho &3)lico! El Estado las entidades de derecho p*blico, se encuentran facultados para reali!ar actos de comercio mediante empresas dedicadas a la prestación de servicios p*blicos. 8gualmente pueden hacerlo participando en sociedades de economía mixta.
La Em&resa! Conce&to y Clasi'icación! La Em&resa a empresa es una institución jurídica que encierra un significado mu importante para el Derecho "omercial, como para el mundo de la economía, tal es su importancia que la encontramos regulada en la "onstitución 'olítica del Estado, en el 2ítulo 888, referido al >rden Económico del Estado, que en su artículo IK se/ala que el Estado estimula la creación de rique!a garanti!a la libertad de trabajo así como de la empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas actividades no debe ser lesivo a la moral ni a la salud, ni a la seguridad p*blica. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido promueve las peque/as empresas en todas sus modalidades. El "ódigo de "omercio peruano no ha adoptado un concepto sobre la empresa dada la variedad de conceptos que se encuentra en la doctrina seg*n nos manifiesta 5ontoa 5anfredi. 6in embargo, el "ódigo de "omercio
I voluntad presunta del titular de la empresa, que pretende crear un nuevo objeto de derecho fusionando tales elementos en una unidad org$nica. Esto nos lleva a estudiar al otro elemento que es indispensable para que la actividad empresarial se active desarrolle% el empresario. El Dr. @utierre! (alla manifiesta que el em&resario es aquel que coordina los factores de producción a los efectos de obtener el optimo resultado; aquel que selecciona, vincula opera los elementos del capital, trabajo naturale!a que utili!a la empresa, de forma de poder vender los bienes o servicios al precio m$ximo que soporte el mercado, produci)ndolos con el costo mínimo que le sea posible. +hora bien, la actividad empresarial que reali!a el empresario debe ser estable, continua, sistem$tica no accidental, de lo contrario no existe tal actividad. Esto implica que el empresario reali!a una actividad económica con el objetivo de operar sistem$ticamente en el mercado a efecto de obtener una ganancia. 'or otro lado, la empresa no sólo esta impregnada del factor din$mico que se acaba de describir, sino tambi)n de un factor est$tico que esta integrado por el establecimiento, la clientela, nombre comercial, signos distintivos, marcas, patentes, etc. llamada en la doctrina como hacienda comercial, que ser$ objeto de estudio mas adelante cuando se analice detenidamente cada figura en el transcurso del curso. Entonces, preliminarmente, podemos decir que la empresa es un objeto de derechos obligaciones, compuesto por un factor din$mico est$tico operado por un sujeto de derechos llamado
Em&resario. El empresario puede ser una persona natural o jurídica, que ejecuta profesionalmente, con publicidad, actos de comercio. os menores de edad, las sociedades, los incapaces son comerciantes en caso que su patrimonio sufra la perdida o reciba la utilidad, no así sus padres, administradores o curadores, pues no se reputa empresario a quien act*a en representación del titular de la empresa. Entonces, seg*n lo dicho, en el caso de las sociedades son estas las empresarias no los accionistas que participan en ella; es el menor de edad el empresario no sus padres que administran su patrimonio. Elementos inte$radores y si$nos distintios de la Em&resa a4 Esta)lecimiento% Domicilio o centro de operaciones del empresario, no ha que confundirla con la residencia habitual de este. )4 La Clientela: + quien se destina el servicio. c4 El 5om)re Comercial 'ropiedad incorporal que es susceptible de ser cedida con el establecimiento. 'ara su valide! requiere de los siguientes requisitos% - 5oedoso!- +rtículo K de la e @eneral de 6ociedades CF - L#cito!- 4o puede ser contrario a la moral, las buenas costumbres o ser enga/oso! - P3)lico!- De conocimiento @eneral. - Continuo!- De uso
H. 2eniendo en cuenta la calidad de empresario se distinguen en empresas privadas, p*blicas o de economía mixta. En las primeras el empresario o empresarios son personas privadas 0(ísicas o "olectivas1; en las segundas, el empresario es el Estado o una corporación p*blica; en las terceras se asocian el Estado u otras corporaciones p*blicas con las personas privadas.
Las Sociedades "ada ve! toma maor relevancia el hecho de que las personas se unan con el fin de reali!ar actividades mercantiles a partir de la constitución de sociedades, de allí que la importancia del Derecho 6ocietario se siga acrecentando a la par. 6iendo esta una actividad de trascendencia para la sociedad humana, es necesaria su regulación en forma clara extensa, que permita un normal desarrollo de la economía sobre todo que facilite las relaciones entre los involucrados directa e indirectamente. En tal sentido en forma particular la legislación nacional respecto del tema societario se encuentra en la e CF, e @eneral de 6ociedades 0@61, vigente desde el primero de enero del a/o AKK, sus antecedentes son el "ódigo de "omercio de AK:C, la e AACG de 6ociedades 5ercantiles del CF de julio de AK, modificada por Decreto egislativo GAA denominado e @eneral de 6ociedades, del AG de noviembre de AKH 0cuo 2exto Lnico "oncordado se aprobó por Decreto 6upremo ::G&Iũ, de allí que en algunos textos a la e CF se la denomine 4ueva e @eneral de 6ociedades. a @6 contiene la regulación necesaria para todas las formas societarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico, consta de cinco ibros disposiciones (inales 2ransitorias. El libro 'rimero est$ constituido por las Reglas +plicables a 2odas las 6ociedades, allí se encuentran las normas que le son comunes a toda sociedad, tales como las inherentes a la constitución, sus modalidades, requisitos formalidades del acto constitutivo, pacto societario estatuto, el objeto social, pla!os de duración de la sociedad, etc. El libro 6egundo, de la 6ociedad +nónima, cuenta con siete 6ecciones. a 'rimera, Disposiciones @enerales; la 6egunda, "onstitución de la 6ociedad; la 2ercera, +cciones; la "uarta, Mrganos de la 6ociedad; la Juinta, 5odificación del Estatuto, +umento Reducción del "apital; la 6exta, Estados (inancieros +plicación de 3tilidades la 6)tima, (ormas Especiales de la 6ociedad +nónima. El libro 2ercero denominado >tras (ormas 6ocietarias, inclue cuatro 6ecciones% a 'rimera referida a a 6ociedad "olectiva, la 6egunda a la 6ociedad En "omandita, la 2ercera a la 6ociedad "omercial de Responsabilidad imitada la "uarta a las 6ociedades "iviles. El ibro "uarto de 4ormas "omplementarias, con seis 6ecciones% la 'rimera, Emisión de >bligaciones; la 6egunda, Reorgani!ación de 6ociedades; la 2ercera, 6ucursales; la "uarta, Disolución, iquidación Extinción de 6ociedades; la Juinta, 6ociedades 8rregulares la 6exta, Registro. El ibro Juinto, se refiere a "ontratos +sociativos. En adelante procederemos al an$lisis del articulado de la e, deteni)ndonos en algunos de sus contenidos de maor relevancia, tratando en lo posible contrastarlos con la doctrina al respecto.
El Contrato Societario. 0"ontrato de 6ociedad1 4o resulta f$cil ni satisfactorio el se/alar que el acto constitutivo de la sociedad es un contrato, existen serias discrepancias al respecto, ha quienes afirman que se trata de un acuerdo colectivo- o de un acto complejo-, sin embargo prevalece la tesis del origen contractual de la sociedad, pero indicando que se trata de un contrato con características especificas que lo separan de los sinalagm$ticos de los de cambio. De acuerdo a lo previsto en la 4ueva e @eneral de 6ociedades 0@61, la sociedad se constitue por personas que convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en com*n de actividades económicas 0+rtículo A @61. 6e aprecia de esta definición legislativa que el legislador ha omitido pronunciarse sobre la naturale!a jurídica de la sociedad, situación que no ocurría con la le de sociedades derogada 0Decreto egislativo GAA1, pues se consideraba expresamente que la sociedad era un contrato como aparece de su artículo primero, primer p$rrafo, que a la letra decía% 1.- Por el contrato de sociedad quienes la constituyen convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de una actividad económica…
F 6in embargo, el hecho que el legislador haa omitido pronunciarse al respecto no niega su car$cter de contrato. En efecto, la sociedad nace de un contrato que se caracteri!a por ser Plurilateral de "r$anización. En consecuencia su formación estructuración est$ supeditada a la teoría general de los contratos con ciertos matices propios. 6e dice que es un contrato plurilateral porque los sujetos que intervienen en su celebración son dos o m$s personas que persiguen un fin com*n; es de organi!ación, porque mediante )l se coordinan los diversos elementos que integran la persona jurídica. Empecemos por describir la primera característica del contrato societario%
La Plurilateralidad! "omo apuntamos líneas arriba la 'lurilateralidad se muestra en el n*mero de personas que intervienen en la celebración del contrato societario, siendo su n*mero por lo general m$s de dos personas que buscan obtener un fin com*n. a @6 0artículo H1 establece como mínimo dos personas para celebrar el contrato societario en sus diferentes modalidades, estableciendo mínimos limites en algunos casos especiales. "omo ejemplo podemos considerar a la 6ociedad +nónima "errada la 6ociedad +nónima +bierta. a 6.+."., para su constitución requiere como mínimo a dos personas, siendo su límite C: personas. El mínimo para constituir la 6.+.+. es de FI: personas no teniendo un tope establecido. Ergo, la plurilateralidad trae consigo dos elementos visibles que ha que tener en cuenta% el n*mero indeterminado de partes el fin com*n. El n3mero indeterminado de &artes hace mención a que el contrato puede ser celebrado por cuanto n*mero de personas quieran obtener una ganancia mediante la sociedad. Entonces es por naturale!a un contrato abierto, pues no ha límite de partes para su celebración, salvo las excepciones previstas por la le. 6in embargo, si ha mínimos. En consecuencia, en su acto constitutivo pueden intervenir el n*mero de personas que deseen, como tambi)n pueden adherirse con posterioridad el n*mero de partes que quieran obtener ganancias mediante la sociedad. El 'in com3n que persiguen las partes mediante la sociedad es evidente% lucrar, obtener ganancias, aumentar su patrimonio personal a resultas de la gestión de la empresa societaria. 6in embargo, no se lograría dicho fin si las partes no sacrificaran sus intereses egoístas extrasociales mediante la celebración del contrato societario. 'or ende, el contrato societario se convierte, en un instrumento de equilibrio conciliación de tales intereses. 6e desprende de lo anterior algunos efectos que es necesario tomar en cuenta% a4 El reparto de ganancias o utilidades se basa en el logro del fin com*n. En efecto, para que los socios logren satisfacer su sed de lucro es requisito sine qua non que la sociedad haa alcan!ado un super$vit económico al cierre del ejercicio. )4 a no correspectividad de las obligaciones sociales entre los socios. Es decir, que entre las partes no existe una relación de prestación & contraprestación, por tanto la satisfacción de los intereses de los socios no se ve perjudicada por el incumplimiento de algunas obligaciones a que se comprometieron algunos socios que participaron en la celebración del contrato societario, salvo que esta obligación sea realmente importantísima para la consecución del fin com*n. 3n socio no puede alegar el incumplimiento de otro socio como causa para no cumplir su propia obligación. c4 as obligaciones de las partes tiene id)ntica naturale!a jurídica, significa que los aportes son necesarios para la consecución del fin com*n, pues constituen los elementos materiales indispensables para poder explotar con )xito la empresa societaria. d4 as partes contratantes tienen igualdad de trato, es decir que estas comprometi)ndose a lucrar a trav)s de la sociedad no a expensas de ella, someten sus intereses egoístas a la consecución del fin com*n, por tanto todos los socios tienen iguales derechos obligaciones dentro de su categoría, quedando vedados la defensa o promoción de intereses de unos en desmedro de otros. +hora bien, terminada la revisión de la plurilateralidad del contrato societario, continuaremos con su segunda característica%
La "r$anización. a organi!ación se refiere a la asignación de cada una de las funciones posiciones que tendr$ cada miembro en la sociedad los roles que cada órgano desempe/ar$ en el funcionamiento de la misma, todo ello debidamente se/alado en el estatuto, redactado en base a la legislación vigente. Entonces, la organi!ación tiene como fin, delimitar los derechos obligaciones de los socios, así como las prerrogativas deberes de cada una de las personas intervinientes de los órganos sociales. +scarelli dice al respecto que la organi!ación va ha permitir sustituir la política individual por una de grupo. Re7uisitos &ara la 6alidez del Contrato Societario 2odo acto jurídico requiere para su valide! de% a1 agente capa!, b1 objeto física jurídicamente posible, c1 fin lícito d1 observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. El contrato societario no escapa a estos elementos esenciales en su gestación, de lo contrario no sería valida su celebración. +ntes de revisar cada uno de los elementos que requiere un acto jurídico para ser valido, sentemos posición sobre si el contrato societario es consensual o no. De acuerdo a la teoría general de los contratos que adopta nuestra legislación civil todos los contratos se perfeccionan con la sola manifestación de la voluntad de las partes contratantes, es decir son de naturale!a consensual; entonces bajo esa premisa, el contrato societario tambi)n es un contrato consensual. 'or otro lado, nuestra legislación ha consagrado el principio de libertad de forma para la celebración de los contratos, exceptuando algunos actos jurídicos mu particulares que requieren de una forma determinada para su valide!, un ejemplo de ello es la anticresis que requiere de estar contenida en escritura p*blica para su eficacia. El contrato societario sin embargo produce sus efectos aun cuando le falte cumplir con algunos requisitos de forma que dispone nuestra legislación societaria, por ello no se le puede encuadrar dentro de los contratos solemnes, pues en )l prima la voluntad de las partes sobre la forma dispuesta por la le. En consecuencia, el contrato societario es de naturale!a consensual como todos los contratos regulados en el "ódigo "ivil, no requiere cumplir con algunos requisitos formales para ser efica! entre las partes frente a terceros, es por ello que cualquiera de los socios puede exigir a los otros el otorgamiento de la Escritura '*blica correspondiente para crear la personalidad jurídica de la sociedad 0+rtículo I de la @6, parte final1. El Dr. Nalter @uti)rre! "amacho refiere que las características del "ontrato 6ocietario son% a. 'ermite el ingreso al contrato de nuevas partes, así como la salida de las partes originarias. b. a imposibilidad o el incumplimiento de la prestación por una de las partes puede generar la resolución del contrato respecto de esta no necesariamente del contrato en su integridad. c. 4o se le aplica la excepción de incumplimiento, por lo tanto tal incumplimiento no autori!a a otras partes a suspender su cumplimiento. d. El perfeccionamiento del contrato puede producirse de manera simult$nea o sucesiva. e. 6on por lo general contratos abiertos, lo que permite que una ve! perfeccionado se integren nuevas partes. f. 6on contratos de organi!ación, es decir, se generan estructuras, administraciones, con el propósito de ejecutar el contrato. g. as prestaciones no son reciprocas sino que todas tienden a reali!ar un objeto com*n. h. os vicios de la voluntad que afectan a una de las partes solo afectan el vínculo de tal parte, manteni)ndose el contrato entre las restantes partes en vigor, en tanto la participación o la prestación del excluido no sea considerada esencial. Revisemos cada uno de los elementos necesarios para que el contrato societario sea valido. Ca&acidad a regla general es que toda persona que haa cumplido A a/os de edad est$ en aptitud de ejercer sus derechos civiles comerciales, por tanto puede celebrar cuanto acto jurídico se proponga con tal ra!ón puede intervenir en la celebración del contrato societario.
K a excepción a la regla es que no pueden celebrar actos jurídicos menos por tanto un contrato societario% & os menores de A a/os. & os que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento & os sordomudos, los ciego sordos los ciego mudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.
")*eto del Contrato Societario: El A&orte El objeto de todo acto jurídico debe ser física jurídicamente posible caso contrario deviene en nulo. El objeto del contrato societario es el aporte 0+rtículo CC de la @61 prometido por los socios. 'or aporte debemos entender los bienes materiales o inmateriales que se comprometen a trasladar o enajenar los socios a la sociedad que sirvan de medio para la consecución del fin com*n que esta persigue. El objeto del contrato societario que es el aporte no debe confundirse con el >bjeto 6ocietario o 6ocial, que viene a ser la actividad económica a la que se dedicar$ la sociedad 0+rtículo AA de la @61. El aporte se caracteri!a por ser una obligación de los socios frente a la sociedad por ser fuente del patrimonio societario. El aporte es una obligación de los socios porque es el precio que ha que pagar para constituirse como tal poder participar en del desarrollo de la sociedad; es la correspectividad que existe entre la sociedad el socio, es decir, esa relación de prestación & contraprestación que involucra lo antes manifestado; es fuente del patrimonio societario, porque los aportes constituen los fondos económicos con que puede contar la sociedad para iniciar desarrollar su actividad empresarial, tambi)n es un instrumento de garantía frente a sus acreedores. os bienes que pueden ser aportados a la sociedad son% Re$la $eneral!- 2odo bien que tenga un valor económico. Estos bienes pueden ser corporales o incorporales. 6on corporales los bienes muebles e inmuebles. Dentro de los bienes muebles se pueden aportar% títulos valores, dinero, mercancía, maquinarias, etc. dentro de los bienes inmuebles% casas, terrenos, fundos, buques, etc. os bienes incorporales que pueden ser objeto de aportación son% las marcas, patentes; los derechos de cr)dito; las concesiones otorgadas por el estado, etc. a 4ueva e @eneral de 6ociedades clasifica a los aportes en dinerarios no dinerarios. E8ce&ción!- 4o podr$ aportarse a la 6ociedad +nónima% & os bienes que se encuentren fuera del comercio de los hombres, como por ejemplo los bienes declarados patrimonio de la nación, un bien ilícito como la marihuana, animales en estado de extinción, etc. & El trabajo o la prestación de servicios, su aporte sería atentar contra la naturale!a de la 6.+., pues esta no es una sociedad donde este presente el intuito personae, sino lo que predomina en una 6.+. es el capital con el que se cuenta para desarrollar la empresa. & a asunción de responsabilidad, tampoco es objeto de aporte, lo que interesa en este tipo de sociedades es el capital no los accionistas. El Patrimonio Social y el Ca&ital Social 'ara una mejor comprensión resulta necesario conocer que se entiende por capital social patrimonio social, cosas diferentes que pueden prestarse a confusión. 6eg*n el maestro #oaquín @arrigues, el 'atrimonio 6ocial es el conjunto efectivo de bienes de la sociedad en un momento determinado, se/ala adem$s, que su cuantía esta sometida a las mismas oscilaciones que el patrimonio de una persona% aumenta si la industria es próspera, disminue en el caso contrario. En tanto que el "apital 6ocial es solamente una cifra permanente de la contabilidad, que no necesita corresponder a un equivalente patrimonial fijo. 8ndica esta cifra el patrimonio que debe existir, no el que efectivamente existe. Clasi'icación de las sociedades! a nueva e @eneral de 6ociedades regula, en forma general, dos tipos de sociedades% as sociedades de Ca&itales las sociedades de Personas. En la sociedad de capitales prima el capital sobre los socios, la responsabilidad de )stos est$ en función a su aporte no se permite como aporte la prestación de servicios ni la asunción de responsabilidad; mientras que las sociedades de personas es
A: todo lo contrario, prima la figura del socio sobre el capital, acept$ndose en consecuencia como aporte la prestación de servicios la asunción de responsabilidad, en este tipo de sociedades la responsabilidad del socio es ilimitada, solidaria respecto a la sociedad frente a terceros. Debe entenderse claramente, que en las sociedades de personas debe existir un capital que haga posible el logro de su objeto social. Dentro de las sociedades de capitales tenemos a las siguientes% A.& a 6ociedad +nónima A.A.& 6ociedad +nónima +bierta A.C.& 6ociedad +nónima "errada C.& a sociedad "omercial de Responsabilidad imitada En las sociedades de personas est$n las siguientes% A.& 6ociedad "olectiva C.& 6ociedad En "omandita 06imple 'or +cciones1 G.& 6ociedad "ivil
La Sociedad Anónima 9Art#culo ; y si$uientes de la L/S4 En esta parte trataremos de la forma societaria que ha merecido, en la @6, la maor regulación normativa, esto se debe a que la 6ociedad +nónima ha adquirido importancia superior a las dem$s formas societarias, por dos ra!ones% la división de su capital en acciones, que son f$cilmente transmisibles permiten la diversificación del riesgo la no responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad. 8gualmente aprovecharemos para incluir el estudio de las normas generales aplicables a toda sociedad, contenidas en el libro 'rimero 0+rtículos A al HK1, de acuerdo a como se desarrolle el estudio de la 6ociedad +nónima. Conce&to de Sociedad Anónima!- a sociedad anónima es una persona jurídica de derecho privado, que recibe aportes de sus socios a efecto de reali!ar actividades económicas destinadas a la obtención de una ganancia. El doctor Enrique Elías arosa, nos da un concepto mas especifico se/alando que la sociedad anónima es una sociedad de capitales, con responsabilidad limitada, en la que el capital social est$ representado por títulos negociables posee un mecanismo propio din$mico, orientado a separar la propiedad de la administración de la sociedad.
Caracter#sticas de la Sociedad Anónima! a sociedad anónima se caracteri!a de las dem$s formas societarias por lo siguiente%
AA sociedad el valor convenido por ellas. Entonces, todas las acciones creadas deben de tener titulares 0+rtículo IC de la @61. )4 Princi&io de desem)olso m#nimo!- as acciones suscritas por las personas deben ser pagadas en por lo menos el CIO de su valor nominal. En consecuencia cada socio debe hacer un aporte inicial de no menos del CIO de cada acción suscrita a efecto de que la sociedad cuente con los recursos necesarios para iniciar sus actividades 0+rtículo IC de la @61. 1!- Res&onsa)ilidad limitada! a responsabilidad de los socios se encuentra limitada en función al aporte reali!ado al capital social de la sociedad. En caso no cubra el activo de la sociedad para pagar las deudas que la sociedad tiene frente a terceros, los socios no responden por ellas con su patrimonio, situación que no sucede con las sociedades de personas 06ociedad "olectiva, En "omandita, etc.1, en el que la responsabilidad del socio es ilimitada solidaria con la sociedad. En otras palabras, el socio sólo arriesga lo que aporta o lo que se compromete a aportar, por ello se dice que tiene un riesgo limitado. 0!- Mecanismo *ur#dico &eculiar En esta forma societaria la propiedad administración se encuentran desligadas, pues los socios no intervienen necesariamente en la gestión de la empresa, a que esta se encuentra en manos de tres órganos que canali!an los intereses de los accionistas. a ,unta /eneral de accionistas que es el órgano supremo de la sociedad est$ conformada por la totalidad de los socios; el Directorio la /erencia son los órganos de administración de la sociedad, que se encargan de su dirección gestión. 5as adelante estudiaremos con maor detenimiento estas instituciones.
Modalidades de la Sociedad Anónima a @6 reconoce dos modalidades de 6ociedad +nónima% +bierta 6.+.+ "errada 6.+."., que se desprenden de la cl$sica 6ociedad +nónima 4ormal o Regular. Estas modalidades de sociedad anónima ser$n estudiadas con m$s detalle en la parte correspondiente, sin embargo adelantaremos algunos conceptos. a4 Sociedad Anónima A)ierta 0+rtículo CHK de la @61 !- El Dr. Elías nos dice que esta forma societaria se caracteri!a por ser una sociedad netamente impersonal, con un capital elevado un gran n*mero de socios, cuas acciones se coti!an en las bolsas de valores en las cuales los accionistas no participan de la administración. Ejemplo, las transnacionales como la 2elefónica, 6hell, 9'(, etc. )4 Sociedad Anónima Cerrada 0+rtículo CGH de la @61 !- Es todo lo contrario a la sociedad anónima abierta, se caracteri!a por tener un acentuado rasgo personalista. El n*mero de socios es limitado 0m$ximo C:1, los accionistas intervienen en la administración de la sociedad por *ltimo, la transferencia de acciones es m$s restringida, siendo preferidos los socios de la sociedad antes que los terceros. Constitución de la Sociedad Anónima 0+rtículo G de la @6 primer p$rrafo1 a 6ociedad +nónima se puede constituir simult$neamente en un sólo acto por los socios fundadores 0+rtículo IG de la @61 o en forma sucesiva, mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores 0+rtículo I de la @61. En esta parte sólo vamos a estudiar la constitución simult$nea, pues la sucesiva requiere de un estudio especial, a que es una modalidad de constitución para grandes empresas que raramente se produce en nuestro medio. a 6ociedad +nónima, como toda sociedad, se constitue por escritura p*blica, en la que est$ contenido el pacto social, que inclue el estatuto, inscribi)ndose, posteriormente, dicho acto en los Registros '*blicos para que así la sociedad adquiera personalidad jurídica 0+rtículo de la @61. a sociedad es constituida por dos o m$s socios fundadores, teniendo que suscribir para ello la integridad de las acciones pagar, por lo menos, un CIO de cada acción suscrita. Pacto Social y el Estatuto +hora bien, que se entiende por pacto social estatuto. El pacto social es la manifestación de voluntad de los fundadores destinada a constituir una sociedad. El estatuto es parte del pacto social que contiene las reglas fundamentales de la estructura el funcionamiento de la sociedad. En pocas palabras, el pacto social es el acto generador de la sociedad el estatuto es el marco que reglamenta el funcionamiento de la sociedad. 0=er +rtículo I de la @61
AC
Contenido del Pacto Social 9Art#culo 0 de la L/S4 El pacto social entendido como la voluntad fundacional de la sociedad contiene obligatoriamente lo siguiente% A.& os datos de identificación de los fundadores. 6i es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil el nombre del cónuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o ra!ón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa el comprobante que acredita la representación; C.& a manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima; G.& El monto del capital las acciones en que se divide; H.& a forma como se paga el capital suscrito el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valori!ación correspondiente en estos casos; I.& El nombramiento los datos de identificación de los primeros administradores; , El Estatuto 9Art#culo de la L/S4 Es el marco que regir$ el funcionamiento de la sociedad, contiene obligatoriamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo II de la @6, lo siguiente% A. a denominación de la sociedad; 0+rtículos K I: de la @61 C. a descripción del objeto social; 0+rtículo AA de la @61 G. El domicilio de la sociedad; 0+rtículo C: de la @6 GG del ".".1 H. El pla!o de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades; 0+rtículo AK de la @61 I. El monto del capital, el n*mero de acciones en que est$ dividido, el valor nominal de cada una de ellas el monto pagado por cada acción suscrita; . "uando corresponda, las clases de acciones en que est$ dividido el capital, el n*mero de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se estable!can a su favor el r)gimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales; F. El r)gimen de los órganos de la sociedad; . os requisitos para acordar el aumento o disminución del capital para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto; K. a forma oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social el resultado de cada ejercicio; A:. as normas para la distribución de las utilidades; , AA. El r)gimen para la disolución liquidación de la sociedad. +dicionalmente, el estatuto puede contener% a. os dem$s pactos lícitos que estimen convenientes para la organi!ación de la sociedad. b. os convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí para con la sociedad. 0+rtículo de la @61 os convenios a que se refiere el literal b. anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura p*blica en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto. 5ulidad del Pacto Social 'uede darse el caso que el 'acto 6ocial sea nulo, incluso despu)s de inscrita la sociedad en el registro, en tal sentido la @6 en su artículos GG a GF se/ala las causas por las cuales se puede obtener la declaración de nulidad, la vía procesal, el pla!o de caducidad los efectos de la sentencia que declara la nulidad. Los Socios %undadores De acuerdo al artículo F: de la @6 los fundadores son aquellas personas que otorgan la escritura p*blica de constitución suscriben todas las acciones creadas. Este concepto legal se extiende a aquellas personas por cua cuenta se hubiese actuado en la constitución de la sociedad. El Dr. Enrique Elías nos dice que ...son fundadores las personas naturales o jurídicas que convienen en crear una sociedad que reali!an una serie de actos que comprenden desde el planeamiento del negocio, la organi!ación de la futura sociedad la preparación de los estatutos que regularan su funcionamiento, hasta la ejecución de las formalidades legales requeridas para el nacimiento de la
AG nueva empresa. 6ea mediante el otorgamiento de la escritura publica de constitución social la suscripción de la totalidad de acciones...Rodrigo 3ría, citado por el Dr. Elías, nos refiere ...(undador no es la persona que proecta la creación de una sociedad reali!a los actos preparatorios para su constitución. El concepto legal de fundador es mas concreto. (undadores son las personas que concurren por sí o por representantes al otorgamiento de la escritura social asumiendo acciones de la sociedad. 6on los socios originarios con los que nace la sociedad...a importancia de conocer quienes son los fundadores, radica en que sólo a ellos la le les asigna responsabilidades por los actos reali!ados antes de la constitución de la sociedad por las obligaciones vinculadas al acto constitutivo. En efecto, los socios fundadores son solidariamente responsables frente aquellos con quienes haan contratado en la etapa previa de la constitución de la sociedad, a sea actuando a nombre de la sociedad o en nombre propio, pero en inter)s por cuenta de )sta.
Las Acciones Conce&to El artículo C de la @6 contiene un concepto legislativo sobre las acciones% as acciones representan partes alícuota del capital, todas tienen el mismo valor nominal dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo AHP las dem$s contempladas en la presente e. 6eg*n Rodrigo 3ría, citado por Enrique Elías aro!a, dice que la acción contin*a representando invariablemente una determinada parte del capital social, confiriendo a su titular la condición de socio sirviendo de módulo de los derechos correspondientes al accionista>! Ace&ciones Conce&tuales de la Acción a doctrina acepta consensualmente tres acepciones de la acción% A.& a acción como parte al#cuota del ca&ital social.& 6e entiende como el título que representa una cuota&parte en que est$ dividido el capital. El citado artículo C de la @6 la define en tal sentido. C.& a acción como concesoria del estatus de socio y del con*unto de derechos y o)li$aciones .& 6e entiende como el título que confiere a su legítimo tenedor el ejercicio de determinados derechos relacionados al funcionamiento rentabilidad de la sociedad. G.& a acción como t#tulo re&resentatio de los derechos del accionista.& 6e trata de la existencia del documento que certifique la condición de accionista. 6eg*n Enrique Elías aro!a, de esta concepción se desprenden los siguientes efectos% a. as acciones se encuentran inseparablemente vinculadas al pasivo capital social-. Existen como consecuencia de un aporte efectivo a favor de una sociedad que, como la anónima, es fundamentalmente de capitales. b. El capital est$ dividido en fracciones ideales, que son las acciones. c. a división del capital en fracciones su adjudicación a los socios, de acuerdo a sus respectivos aportes, permite la asignación correcta de los derechos sobre el capital a cada socio facilita las votaciones, el reparto de utilidades en general el ejercicio de los derechos de cada socio. d. 6iendo cada acción la porción mínima en que se divide el derecho al capital social, esta es indivisible por mandato de la le. Caracter#sticas ,ur#dicas de la Acción =ienen a ser los rasgos o elementos que las hacen distintas de otras instituciones del derecho permiten su identificación clara precisa. a1 Es un título de participación que confiere derechos patrimoniales otros derechos de tipo participativo, como el de intervenir en la gestión de la sociedad controlarla mediante el voto. b1 Es incompleto, porque no regula toda la posición del accionista, a que se integra con otros documentos tales como el estatuto. c1 Es no formal, la omisión de sus recaudos no esenciales no produce su nulidad. d1 Es causal, en la medida en que se encuentra íntimamente vinculada al negocio jurídico que le ha dado vida. e1 Es fungible, por su condición de título emitido en masa.
AH f1 "onfiere derechos de ejercicio continuado, los que subsisten mientras dura la vida de la sociedad. g1 Es nominado, porque encuentra regulación precisa dentro de la normatividad societaria, adem$s de tipificar la 6.+. h1 Es de car$cter mercantil de acuerdo con la le de la materia.
Creación y Emisión de Acciones De acuerdo con el artículo G de la @6, las acciones se crean en el pacto social o en forma posterior a este por acuerdo de la junta general 0aumento de capital1. a creación de acciones se resume a la asignación del valor nominal que se les otorgue en el pacto social. En tanto que la emisión de las acciones est$ regulada por el artículo H de la @6, se/alando que *nicamente procede cuando han sido suscritas pagadas en por lo menos el CIO de su valor nominal. La Indiisi)ilidad de la Acción y la Re&resentación "omo se dijo anteriormente, la acción no sólo representa una parte alícuota del capital social, sino concede el estatus de socio al aportante es un título valor. En consideración a que la acción es un fracción del capital social siendo por tanto una porción mínima en que )sta puede ser dividida, sería contraproducente su divisibilidad, pues habría una variedad de socios propietario de una sola acción. El legislador en aras de evitar la confusión que se generaría con la tenencia de una acción por varias personas, ha optado por introducir en el artículo K de la @6, el principio de indivisibilidad de las acciones, principio reconocido aceptado por la doctrina la maoría de las legislaciones societarias del mundo. 'or el principio de indivisibilidad de las acciones, sólo una sola persona debe ejercer los derechos que confiere ser propietario o beneficiario de una o varias acciones, por tanto en caso haa varios propietarios sobre una sola acción o varias acciones, )stos deben designar a un representante. a designación se concreti!a con la sola manifestación de la voluntad de aquellas personas que posean m$s del I:O de las acciones derechos sobre las acciones en copropiedad. a designación del representante o apoderado se reali!a mediante carta notarial debidamente legali!ada. 'or otro lado, si el estatuto de la sociedad lo permite, las acciones sujetas a copropiedad pueden ser ejercidas por varias personas. Esta representación podr$ ser ejercida en forma indistinta o sucesiva de acuerdo a lo dispuesto por el artículo AHF del "ódigo "ivil. 6in embargo, la representación conjunta sólo ser$ ejercida si así lo faculta el estatuto, en caso contrario no ser$ admisible el actuar conjunto para el ejercicio de los derechos que confiere la o las acciones. +hora bien, siendo las acciones bienes muebles pueden ser objeto de prenda usufructo. En caso se haa gravado o afectado la acción, incluendo los derechos políticos que confiere la acción, es decir el derecho de voto, el acreedor prendario o el usufructuario puede nombrar a la persona que vea por conveniente para que lo represente en las juntas. La Pro&iedad de la Acción y el Li)ro de Matr#cula de Acciones El artículo KA de la @6 se/ala que la sociedad considera propietario de la acción a quien apare!ca como tal en la matricula de acciones-. Ergo, la propiedad sólo se puede acreditar estando registrado en el ibro de 5atrícula de +cciones de la sociedad. a tenencia del "ertificado de +cción por si sola no acredita ser socio de la sociedad por tanto propietario de acciones si esta no se condice con el ibro de 5atrícula. En caso haa litigio sobre la propiedad de las acciones, sólo aquel que este registrado en el ibro de 5atrícula de +cciones puede seguir ejerciendo los derechos que le confiere ser accionista 0económicos políticos1, salvo que el jue! disponga lo contrario. En el ibro de 5atrícula +cciones de la 6ociedad, no sólo se registra o anota la titularidad de la acción, sino tambi)n su creación, emisión, transmisión, afectación grav$menes que pesen sobre ellas. +sí como las limitaciones a su libre transferencia los convenios que sobre ellas pacten los socios. En vista a que las acciones se transmiten mediante cesión de derechos, el socio que transfiera su acción a otra persona, tendr$ que comunicar a la sociedad el acto jurídico celebrado a efecto de que se anote en el ibro de 5atrícula de +cciones de la 6ociedad o en hojas sueltas certificadas por el 4otario en caso utilicen ese sistema.
AI a anotación de la transferencia de la acción es de suma importancia para el adquiriente de la acción, pues ello permite que la sociedad lo considere como propietario de las acciones transferidas caso contrario quien apare!ca registrado en el ibro seguir$ ejerciendo los derechos ante la 6ociedad.
Clasi'icación de las Acciones 6eg*n la doctrina, las acciones se clasifican en ordinarias, preferidas, privilegiadas diferidas. Acciones ordinarias!- 6on aquellas que otorgan a sus titulares el r)gimen normal de derechos obligaciones inherentes a su condición de accionistas, entre aquellos otorgan derecho a voto 0artículo KI de la @61. 4o go!an de privilegios o preferencias participan por igual al momento de la repartición de utilidades o en el saldo de la liquidación de la sociedad. Acciones &re'eridas!- 6on aquellas que go!an de un trato preferencial patrimonial en relación con las acciones ordinarias, no tienen derecho a voto. Estas se encuentran reguladas por los artículos K KF de la @6. Acciones &riile$iadas!- a doctrina moderna las califica así por tener, en las juntas de accionistas, derecho de voto superior al de otras acciones en relación con la cantidad de capital que ellas representan. Acciones di'eridas!- 6on las que permanentemente tienen derechos patrimoniales cuantitativamente menores a las ordinarias, tanto en la repartición de utilidades o en el saldo de la liquidación de la sociedad! Clasi'icación de las Acciones en la Ley /eneral de Sociedades Debemos indicar que, en forma gen)rica, la @6 las clasifica en acciones con derecho a voto acciones sin derecho a voto, debiendo tener en cuenta que dentro de estas dos clases se encuentran otras específicas. Acciones con derecho a oto!- 6e trata de las acciones ordinarias, de las que a hemos tratado en la clasificación doctrinaria. De conformidad con lo que se/ala el artículo KI de la @6, confieren al accionista los siguientes derechos%
A creación de acciones sin derecho a voto, pero en un n*mero insuficiente para que los titulares de estas acciones conserven su participación en el capital. c4 + suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital *nicamente mediante la creación de acciones sin derecho a voto. d4 + suscribir obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones, aplic$ndose las reglas de los literales anteriores seg*n corresponda a la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles. (inalmente, mencionaremos la clasificación que efect*a Ricardo Beaumont "allirgos usando como referencia la @6% a1 +cciones ordinarias o comunes acciones preferenciales. b1 +cciones de fundador acciones ordinarias. c1 +cciones reembolsadas. d1 +cciones con prestaciones accesorias. e1 +cciones con derecho a voto acciones privilegiadas sin derecho a voto. f1 +cciones afectas a obligaciones adicionales. g1 +cciones con derecho exclusivo a suscripción de nuevas acciones.
Derechos y /ra?menes So)re Acciones as acciones pueden ser sujeto de 3sufructo 0+rtículo A:F de la @61, 'renda 0+rtículo A:K de la @61 de 5edidas "autelares, en consideración a que estas son bienes muebles. El usufructo confiere las facultades de usar disfrutar temporalmente de un bien ajeno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo KKK del "ódigo "ivil El artículo A:II del "ódigo "ivil se/ala que la prenda se constitue sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. 9 finalmente, e l artículo : del "ódigo 'rocesal "ivil se/ala% 2odo #ue! puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de )ste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. @r$anos de la Sociedad as sociedades, con el fin de de lograr su objeto, deben tener obligadamente una estructura organi!ativa constituida por la junta genera de accionistas la administración, esta *ltima compuesta por el directorio la gerencia. Es aquí donde podemos apreciar una de las características del contrato societario, la organi!ación. ,unta /eneral de Accionistas En la doctrina existe una gran discusión sobre el origen de la junta general de accionistas, que en otras legislaciones es llamada asamblea general de accionistas. El concepto legislativo lo encontramos en el +rtículo AAA de la @6 que dice% a junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad. os accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, con el quórum correspondiente, deciden por la maoría que establece esta le los asuntos propios de su competencia. 2odos los accionistas, incluso los disidentes los que no hubieren participado en la reunión, est$n sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general. El lugar para la celebración de la junta ser$ el domicilio social, salvo que el estatuto disponga que se efect*e en lugar distinto 0+rtículo AAC de la @61 Resulta pertinente se/alar que la e reconoce a la junta general como el órgano supremo de la sociedad, por lo que es necesario hacer un an$lisis respecto de su naturale!a jurídica. En primer lugar la junta general de accionistas resulta ser un órgano de la sociedad por lo tanto se trata de la instancia de formación de la voluntad social, es decir que expresa la voluntad de la sociedad m$s no la de los socios, que es individual de cada uno de ellos. 'or otro lado se le considera como órgano supremo, entendi)ndose como tal a la instancia que no tiene superior en su línea, por lo tanto se le ha dotado de poderes facultades suficientes. 2eniendo en
AF cuenta que se le ha limitado, en ra!ón de la e, a resolver en asuntos de su competencia a no vulnerar derechos individuales de los accionistas. Deber$, en todo caso, someterse a los requisitos formales, previstos en la e el estatuto, para poder celebrar sus reuniones validamente. as +tribuciones de la junta general se encuentran establecidas en la @6. 6us reuniones se producen de acuerdo a las necesidades de la sociedad, sin embargo de acuerdo a e se llevar$ a cabo una ve! al a/o, con car$cter obligatorio, dentro de los tres meses siguientes a culminado el ejercicio económico, en la que se tratar$ los asuntos relativos a la gestión social a los resultados económicos, la distribución de las utilidades, si las hubiera, elegir a los miembros del directorio, designar auditores externos resolver los asuntos que lo son propios seg*n el estatuto 0+rtículo AAH de la @61. El artículo AAI enumera otras atribuciones de la junta general que pude reali!arse en cualquier momento.
Conocatoria 4o siendo la junta general un órgano permanente de la sociedad anónima, requiere necesariamente de una convocatoria para llevarse a cabo de acuerdo con el artículo AAG de la @6, esta debe ser de conocimiento de todos los socios, pues de lo que se trata, sin duda alguna, es que estos participen de la reunión con el fin de hacer valer su derecho de vo! voto, en el citado artículo se indica las personas que est$n facultadas para reali!ar la convocatoria% & El Directorio & a gerencia & El directorio o la gerencia, cuando se lo soliciten accionistas que representen el C:O de las acciones suscritas con derecho a voto. & El jue! en los casos que la e se/ale. a convocatoria es un acto formal por lo que requiere cumplir con ciertos requisitos de publicidad, mismos que se encuentran en el artículo AA de la @6 cuando se trata de una convocatoria regular o com*n en el artículo AAF, segundo tercer p$rrafos, si es una convocatoria excepcional. a convocatoria es regular o com*n, cuando la reali!an los órganos legitimados de la sociedad, directorio o gerente cuando los soliciten accionistas que representen el C:O de las acciones suscritas con derecho a voto; la convocatoria es excepcional cuando es el jue! quien la reali!a. El incumplimiento de las formas prescritas en la e acarrea la nulidad de la convocatoria. ,unta .niersal Es posible que los socios se re*nan en junta general sin necesidad de previa convocatoria, con la condición que representen el A::O de las acciones suscritas con derecho a voto, tal como aparece del artículo AC: de la @6. os socios podr$n tratar cualquier asunto, una ve! comprobada la asistencia del A::O de accionistas, estos acordar$n por unanimidad llevar a delante la junta los puntos a tratar. El quórum se computa al momento de la instalación de la junta por quien la preside, quien una ve! cumplido la declara instalada. El uórum =iene a ser el n*mero de asistentes que deben asistir a la junta para que esta pueda sesionar validamente 0+rtículo ACH de la @61. El quórum se computa al inicio de la junta, es su presidente quien, al comprobar la existencia de asistentes suficientes, la declara validamente instalada. El quórum se calcula teniendo en cuenta las acciones con derecho a voto. a @6 ha dispuesto la existencia de dos clases de quórum, simple calificado% uórum Sim&le 9Art#culo <= de la L/S4 'ara tratar asuntos que no requieran quórum calificado, se entender$ instalada validamente la junta, en primera convocatoria, con la asistencia de accionistas que representen al menos el I:O de acciones con derecho a voto. En segunda convocatoria bastar$ la asistencia de cualquier n*mero de accionistas que representen acciones con derecho a voto. uórum Cali'icado 9Art#culo <=B de la L/S4 "uando se trate de tomar acuerdos de importancia tal que trasciendan en la vida institucional de la sociedad, resulta necesario un Juórum "alificado que asegure la participación de una maoría
A sustancial para la valide! de la junta. +sí tenemos que en primera convocatoria deber$n estar presentes accionistas que representen, por lo menos, dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto en segunda convocatoria, al menos, tres quintas parte de las acciones suscritas con derecho a voto. El artículo AC de la @6, en concordancia con el artículo AAI, ha previsto cuales son los casos en que se requiere de un Juórum "alificado% modificación del estatuto, aumento o reducción del capital social, emisión de obligaciones, Enajenación de activos cuo valor contable supere el I:O del "apital social, la fusión, escisión, transformación, reorgani!ación, disolución liquidación de la sociedad
Administración de la Sociedad a @6 en su artículo AIC se/ala que la administración de la sociedad estar$ a cargo del directorio de uno o m$s gerentes, con la excepción dispuesta en su parte final que se refiere a la 6ociedad +nónima "errada que puede carecer de directorio, seg*n se estable!ca en el pacto social. Enrique Elias aro!a define a la administración societaria como el conjunto de actos decisiones sobre las operaciones sobre el patrimonio de la sociedad encaminados a conseguir la reali!ación del objeto social. 2eoría de la representación% 6e basaba en la necesidad de contar, por parte de la sociedad, con personas que la representen ante terceros, lo cual podría garanti!ar las operaciones frente a estos. 2eoría del órgano% Esta teoría propone que las sociedades deben contar con una estructura interna compleja en la que las funciones de representación, gestión actuación empresarial deben ser reguladas por le atribuidas a órganos determinados. En tal sentido los administradores no expresan su propia voluntad sino que son formadores de la voluntad social. "ontinua Enrique Elias, se/alando que dos son las funciones que deben reali!ar los administradores% a gestión que se manifiesta en las operaciones actos que son decididos para desarrollar el objeto social reali!ar la actividad empresarial. a función de representación supone la reali!ación de actos la ejecución de políticas programas para lograr el objeto social. a @6 toma en cuenta la teoría del órgano, tal como aparece del citado artículo AIC. El Directorio El Directorio es el órgano de administración de la 6ociedad, integrado por personas elegidas por la #unta @eneral de +ccionistas que dictaran las políticas que guíen el destino de la 6ociedad que ser$n ejecutadas por el o los @erentes. Desi$nación de los Directores os directores que conforman el directorio son elegidos por la junta general de accionistas por un periodo determinado. +hora bien, si se han establecido en el pacto social el estatuto la creaciones de acciones especiales, los titulares de dichas acciones tambi)n tienen representación en el directorio. os accionistas eligen a sus directores en #unta Especial 0+rtículo AIG de la @61. 2rat$ndose el directorio de un órgano colegiado, el n*mero de directores debe ser impar a efecto de no generar empate en las decisiones que se tomen, ello pueda dificultar el dictado de políticas que puedan servir a la sociedad para el desarrollo de su objeto social. 53mero de Directores a @6, en su artículo AII, establece que el n*mero de directores no debe ser menor de tres personas, por ende el Estatuto debe establecer un n*mero fijo de directores o se/alar un n*mero m$ximo mínimo que conformen el órgano de administración social. En caso el n*mero sea variable, es decir no se haa establecido un mínimo ni m$ximo o fijo, la junta general de accionistas antes de cada elección debe ponerse de acuerdo se/alar el n*mero de directores que va a elegir, para evitar problemas futuros. Clases de Directores En la elección de los directores, aparte de elegirse directores titulares, pueden elegirse tambi)n directores suplentes o alternos, que reemplacen de forma temporal o definitiva a los titulares en su cargo 0+rtículo AI de la @61. 'recisemos que se entiende por cada uno de ellos.
AK os directores titulares son aquellas personas que son elegidos por un periodo determinado, por la junta general de accionistas, para conformar el directorio que es el órgano de administración de la sociedad anónima. os directores su&lentes son aquellos que van a rempla!ar a cualquiera de los directores titulares que por cualquier circunstancia se vea imposibilitado de ejercer su cargo. El reempla!o puede ser temporal o definitivo, ser$ temporal si en un tiempo determinado se reincorpora a sus labores ser$ definitivo en caso se produ!ca la vacancia del director. os directores suplentes son elegidos en un n*mero fijo, para sustituir a cualquiera de los directores que conforman el directorio. os directores alternos son aquellas personas que solo reempla!aran al director titular que se haa establecido de antemano para su sustitución. os directores alternos son elegidos en un n*mero de uno o m$s para cada director titular. 6u incorporación se produce *nicamente respecto del titular para quien ellos han sido elegidos como alternos.
La calidad de Director y Persona 5atural El cargo de director puede ser ocupado por cualquier persona que goce de la confian!a de la junta general de accionistas o la junta especial, de ser el caso. En consecuencia, un tercero ajeno a la sociedad o un accionista que pertene!ca a ella pueden ser elegidos como directores. 6in embargo, el estatuto puede regular que sólo los accionistas pueden ocupar el cargo de directores de la sociedad, lo cual es v$lido. 'ero en cualquiera de los casos, los directores & titulares, suplentes, alternos, deben cumplir su labor en forma personal directa, salvo que el estatuto autorice que puedan ser representados por otras personas en su labor. El cargo de director solo puede ser ejercido por personas naturales, por ende no pueden ser elegidas las personas jurídicas para desempe/ar ese cargo, seg*n lo ha dispuesto el artículo A: de la @6. a norma societaria se ha inclinado por conservar el car$cter personal del cargo; establecido en el artículo AIK de la e; consecuentemente ha sanjado la pol)mica que existía sobre la aptitud de este tipo de personas para desempe/ar el cargo de director en las sociedades. Im&edimentos &ara ser Director 9Art#culo
C:
Duración del car$o En el Estatuto se debe fijar el periodo que el directorio elegido regir$ en la sociedad, bajo ning*n motivo podr$ ser maor a tres a/os o menor a un a/o de acuerdo a lo prescrito por el artículo AG de la @6. En caso se haa omitido consignar, en el estatuto, el pla!o de duración del cargo, se entender$ que es por un a/o. Presidencia del Directorio "omo todo órgano colegiado, debe tener un presidente que convoque a las sesiones del directorio, dirija los debates que se llevan a cabo en su seno dirima cuando haa empate o entrampamiento en la toma de acuerdos 0+rtículo AI de la @61. El cargo de director es remunerado, si el estatuto no fija el monto de la remuneración corresponde establecerlo a la junta general de accionistas anual 0+rtículo A de la @61. Sesiones de Directorio as sesiones de directorio pueden ser convocadas por el presidente del directorio, el gerente general o cualquier otro director 0+rtículo AF de la @61. a sesión se inicia una ve! computado el quórum fijado por el estatuto o en su defecto por la le, de lo contrario es nulo el acuerdo que se tome. +l finali!ar cada sesión se inserta en un acta debidamente legali!ada por el notario las incidencias los acuerdos adoptados en la reunión. "ada director, en la toma de acuerdos, tiene derecho a un voto. La /erencia a @erencia es el órgano de ejecución representación de la 6ociedad. El gerente ejecuta los actos dispuestos por el Directorio o la #unta @eneral de +ccionistas representa a la sociedad en todos los actos que tenga que celebrar con los accionistas terceros. a gerencia es un órgano subordinado al Directorio este a su ve! a la #unta @eneral de +ccionistas, pues su poder facultades emanan de la voluntad social que se forma en la reunión de los propietarios de la 6ociedad, denominada #unta @eneral de +ccionistas. a #unta elige al Directorio a efecto de que administren la 6ociedad este órgano a su ve! elige al @erente para que ejecute los acuerdos adoptados en el seno del Directorio. Desi$nación del /erente 9Art#culo < de la L/S4 El gerente es elegido por el Directorio empero ello no es óbice para que la #unta @eneral de +ccionistas pueda elegir si así lo decide. +hora bien, la gerencia puede ser integrada por uno o m$s gerentes. 6i el Directorio o la #unta elige a mas de un gerente, debe precisar cual de ellos ser$ el gerente general caso contrario se entiende que es aquel que se eligió en primer lugar, de acuerdo a lo prescrito por el artículo AI de la e. os impedimentos para ocupar el cargo de gerente son los mismos que se aplican para el caso de los Directores. Desi$nación de una Persona ,ur#dica como /erente 9Art#culo <1 de la L/S4 El cargo de gerente puede recaer en una persona natural o jurídica. a e permite que pueda desempe/ar una persona jurídica el cargo de gerente, situación que no ocurre en el caso de los Directores. De designarse a una persona jurídica como gerente, )sta tiene que nombrar a una persona natural para que la represente act*e en nombre de ella. Duración y Remoción del car$o de /erente 9Art#culos <B y < de la L/S4 El cargo de gerente es por tiempo indefinido salvo que el estatuto se/ale lo contrario o se estable!ca un pla!o determinado. El principio de irrevocabilidad de la administración aplicable al Directorio tambi)n se aplica a la @erencia, en consecuencia es nula cualquier disposición que estable!ca lo contrario, tal como lo prescribe el artículo AF de la e. 'or tanto el gerente puede ser removido de su cargo en cualquier momento por el órgano que lo eligió. as facultades del gerente las se/ala el órgano que lo elije. Entonces no podr$ facultarse m$s all$ de lo que le compete al Directorio como órgano en caso lo elija este ni tampoco la #unta podr$ otorgar facultades que el estatuto o la le reserve al directorio o la propia #unta @eneral de +ccionistas.
CA
Atri)uciones del /erente 9Art#culo < de la L/S4 6in embargo, la e establece facultades mínimas con que debe contar un gerente elegido, )stas facultades dispuestas por la e act*an en forma supletoria a la voluntad de la 6ociedad, pudiendo incluso ser suprimidas las facultades expresamente se/aladas en la e o ampliadas en virtud de la autonomía privada de la voluntad. as atribuciones mínimas legales de la que go!a el gerente son% a1 "elebración ejecución de actos contratos ordinarios dentro del objeto social b1 Representación procesal de la 6ociedad. Esta representación es en forma general especial c1 'articipar como secretario con vo! sin voto en las sesiones de Directorio o #unta @eneral de +ccionistas. d1 Emitir constancias certificaciones de libros registros. Res&onsa)ilidad del /erente 9Art#culos <; y << de la L/S4 En cuanto a la responsabilidad del gerente esta queda sujeta a proban!a, pues la e a determinado la responsabilidad civil subjetiva para los administradores de la sociedad, en consecuencia se tiene que probar que hubo dolo, culpa, abuso de facultades o negligencia grave para que se acredite la responsabilidad del gerente. +simismo, el gerente es solidariamente responsable con los Directores, de los actos que den lugar a responsabilidad en los que act*en o conociendo de ellos, no informe al Directorio o la #unta @eneral de +ccionistas. a e prohíbe sanciona con nulidad las normas estatutarias o aquellos acuerdos que tienden a liberar anteladamente de responsabilidad al gerente 6in embargo, el gerente es particularmente responsable por% A. a existencia, regularidad veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la le ordena llevar a la sociedad los dem$s libros registros que debe llevar un ordenado comerciante; C. El establecimiento mantenimiento de una estructura de control interno dise/ada para proveer una seguridad ra!onable de que los activos de la sociedad est)n protegidos contra uso no autori!ado que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autori!aciones establecidas son registradas apropiadamente; G. a veracidad de las informaciones que proporcione al directorio la junta general; H. El ocultamiento de las irregularidades que observe en las actividades de la sociedad; I. a conservación de los fondos sociales a nombre de la sociedad; . El empleo de los recursos sociales en negocios distintos del objeto de la sociedad; F. a veracidad de las constancias certificaciones que expida respecto del contenido de los libros registros de la sociedad; . Dar cumplimiento en la forma oportunidades que se/ala la le a lo dispuesto en los artículos AG:P CCHP; , K. El cumplimiento de la le, el estatuto los acuerdos de la junta general del directorio. Modi'icación del Estatuto+ Aumento y Reducción del Ca&ital Modi'icación del Estatuto a sociedad a lo largo de su vida puede sufrir un sin fin de modificaciones en su estructura organi!ativa 0Estatuto1, como en su acto fundacional 0'acto 6ocial1, que deben ser expresados, formali!ados e inscritos en los Registros '*blicos. a modificación o alteración que sufra el Estatuto o el 'acto 6ocial constitue un acto trascendente para la sociedad, incluso el cambio de redacción del estatuto esta dentro de ese acto llamado 5odificación, que debe ser formali!ado por escritura p*blica 0+rtículo I de la @61 e inscrito en el Registro. Re7uisitos &ara la Modi'icación 9Art#culo < de la L/S4 a trascendencia de este acto jurídico para la sociedad, los socios terceros es de tal importancia sus efectos de igual naturale!a, que la e ha establecido requisitos especiales para su celebración, así como para su ejecución en el caso del aumento disminución de capital que implica intrínsecamente una modificación Estatutaria. En efecto, la 5odificación del 'acto social o el Estatuto, para su celebración requiere que sea decidida por la #unta @eneral de +ccionistas, salvo que delegue dicha competencia en el Directorio o la
CC @erencia; que la convocatoria contenga en forma clara precisa los asuntos que se someter$ a la #unta; , que el acuerdo se adopte con un quórum maoría calificada.
E8tensión de la Modi'icación 9Art#culo < de la L/S4 a 5odificación puede versar sobre cualquier aspecto de la estructura organi!ativa o el acto fundacional de la 6ociedad. 4o ha norma estatutaria o disposición del acto fundacional que sea inmodificable. 2oda modificación es valida siempre cuando se cumpla con los requisitos especiales dispuestos por la e no atent) contra los derechos individuales de los accionistas, las normas del orden p*blico, la moral las buenas costumbres. 'or otro lado, ninguna modificación del estatuto puede imponer a los accionistas nuevos obligaciones de car$cter económico, salvo para aquellos que haan dejado constancia expresa de su aceptación en la junta general o que lo hagan posteriormente de manera indubitable. El derecho de Se&aración 9Art#culo =;; de la L/S4 6in embargo, la modificación que verse sobre el cambio del objeto social, el traslado del domicilio al extranjero, la creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la modificación de las existentes las que disponga el estatuto, puede acarrear la separación del socio de la sociedad. En efecto, el socio ante esos cambios específicos puede ejercer su derecho de separación, recibiendo la devolución de su aporte hecho a la sociedad. El derecho de separación del socio, llamado tambi)n derecho de receso, es una institución que nace para proteger a los accionistas minoritarios de los acuerdos dr$sticos que adopten los socios maoritarios sobre la estructura organi!ativa de la sociedad, como es el traslado del domicilio de la sociedad al extranjero, el cambio del objeto social, las limitaciones a la transferencia de acciones entre otras. Es una excepción al principio de mando de las maorías en la #unta @eneral de +ccionistas. E*ercicio del Derecho de Se&aración 9Art#culo =;; de la L/S4 'ero, para ejercer el derecho de separación se debe cumplir con ciertos requisitos que prev) la e, como estar inmerso en las causales dispuestas en el artículo C::.de la e, así como estar legitimados para ejercer dicha acción. os legitimados para ejercer ese derecho son% & os que haan manifestado su oposición al acuerdo en la #unta @eneral de +ccionistas, dejando constancia en el acta respectiva & os que haan sido privados ilegítimamente de emitir voto & os ausentes & os titulares de acciones sin derecho a voto. El derecho de separación se ejerce mediante carta notarial entregada a la sociedad hasta el d)cimo día siguiente a la fecha de publicación del aviso en el que conste los acuerdos que pueden ocasionar la separación del socio, 0cambio de objeto social, traslado de domicilio social, limitación a la transferencia de acciones ente otros1.
CG capital social de la empresa fortalece su situación económica financiera en el mercado, pues es pasible de confian!a por parte de los de agentes económicos.
Modalidades del Aumento del Ca&ital 9art#culo =;=4 El aumento de capital se puede originar por% el ingreso de nuevos aportes, la capitali!ación de cr)ditos contra la sociedad, la conversión de obligaciones en acciones, la capitali!ación de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de reevaluación, la capitali!ación de la reserva legal, reevaluación del patrimonio social, operaciones de fusión por absorción operaciones de escisión con fusión. Desarrollemos ahora cada uno estos casos.
CH
! "&eraciones de escisión con 'usión a escisión es un contrato mediante el cual una sociedad se desconcentra, es decir se separa en dos empresas. +l juntarse una parte de esta sociedad con otra a constituida implica un aumento de capital al juntarse dos capitales para formar otra por efecto de la fusión. Dele$ación &ara Aumentar el Ca&ital 9Art#culo =;B de la L/S4 "omo habíamos mencionado antes, el órgano competente para decidir la modificación del Estatuto es la #unta @eneral de +ccionistas, como un aumento de capital implica una modificación, el competente es el mismo órgano, pudiendo delegar esa labor en el Directorio. El Derecho de Suscri&ción Pre'erente 9Art#culo =; de la L/S4 'or otro lado, el aumento de capital por nuevos aportes origina el derecho a que los socios puedan suscribir a prorrata de su participación accionaria, las nuevas acciones que se creen en la sociedad. Este derecho se puede incorporar en un documento denominado "ertificado de 6uscripción 'referente, que con la entrada en vigencia de la 4ueva e de 2ítulos =alores, se ha convertido en un nuevo 2ítulo =alor. El artículo C:K de la e 0"uarto p$rrafo derogado por la 'rimera Disposición Derogatoria de la e 4P CFCF& e de 2ítulos =alores1 , regula los requisitos que debe contener este documento. El derecho de suscri&ción &re'erente o de opción es un derecho fundamental de los accionistas, que nace con el fin de permitir que los socios mantengan su porcentaje de tenencia de acciones dentro de la sociedad, conservando así su posición o peso dentro de la misma. Este derecho sólo es ejercido por los accionistas es a prorrata de su participación accionaria en la sociedad, es decir que los socios sólo pueden suscribir las acciones que se creen, por efecto del aumento de capital por nuevos aporte, en función a las acciones que tengan en su poder. El derecho de suscripción preferente no puede ser ejercido por aquellos accionistas morosos, es decir aquellos socios que no han cumplido con pagar las acciones que haan suscrito con anterioridad al aumento de capital. Este derecho no beneficia a los socios deudores que tienen una obligación pendiente de ser saldada a la sociedad, por tanto sus acciones no se computan para establecer la prorrata de participación en el derecho de preferencia. El derecho de suscripción preferente puede ser incorporado en un título valor denominado "ertificado de 6uscripción 'referente. Este derecho debido a esta incorporación puede ser transferido libremente en el mercado, pudiendo ser adquirida por cualquier persona que desee suscribir acciones convertirse en accionistas de una sociedad. +hora bien, así como la sociedad puede fortalecer su capital consolidar su presencia en el mercado por efecto de nuevos aportes, tambi)n puede sufrir perdidas que resten su capital, ocasionando una reducción de su capital social. Reducción del Ca&ital +sí como la sociedad puede fortalecer su capital consolidar su presencia en el mercado por efecto de nuevos aportes, tambi)n puede sufrir perdidas que resten su capital, ocasionando una reducción del mismo. Modalidades 9Art#culo =
CI Entonces, para efectuar la reducción de capital este acto sea valido se tiene que seguir los siguientes pasos% que sea decidido por la #unta @eneral de +ccionistas; que la #unta sea convocada en forma clara precisa sobre los asuntos a tratar; que el acuerdo se adopte con un quórum maoría calificados, que el acuerdo exprese la cifra en que se reducir$ el capital, la forma como se reali!ar$, los recursos con cargo a los cuales se efect*a; , por *ltimo, que el acuerdo se publique por tres veces con intervalo de cinco días antes de la ejecución del acuerdo de reducción. 5as adelante trataremos con maor detalle este tema.
E'ectos de la Reducción del Ca&ital 9Art#culo =
C 'or el contrario, si ha devolución del capital, exoneración de dividendos pasivos u otras deudas que los accionistas tienen frente a la sociedad, el acuerdo se ejecuta despu)s de treinta días a la *ltima publicación del aviso que contiene el acuerdo de reducción. En caso se ejecute el acuerdo de reducción se entregue capital antes de dicho pla!o 0G: días1, esa reducción no es oponible al acreedor, siendo los directores responsables solidarios con la sociedad frente al acreedor que ejerce el derecho de oposición, al ver que se reduce la garantía que respalda su cr)dito.
El Derecho de "&osición 9Art#culo =< de la L/S4 El derecho de oposición es la acción que el acreedor ordinario tiene frente a la sociedad, cuo objeto es impedir se ejecute la reducción de capital hasta que su acreencia se encuentre debidamente garanti!ada. Esta acción se dirige en contra de la ejecución del acuerdo de reducción no al acuerdo mismo sólo puede ser ejercida por los acreedores de la sociedad cua acreencia no se encuentre debidamente garanti!ada. os acreedores que tengan su cr)dito garanti!ado no podr$n ejercer esta acción 0acreedores hipotecarios, prendarios, etc.1 El pla!o para ejercer el derecho de oposición es de G: días a partir de la *ltima publicación del aviso que contiene el acuerdo de reducción, vencido dicho pla!o caduca el derecho de oposición del acreedor. a vía procedimental para ejercer la oposición es la del proceso sumarísimo. Estados %inancieros y Re&arto de .tilidades 9Art#culo ==< de la L/S4 a oportunidad para comprobar el )xito de una sociedad se encuentra en la rendición de cuentas a la que est$n obligados sus administradores. os estados financieros se refieren, seg*n la @6 al balance general a la cuenta de resultados o de ganancias p)rdidas. El balance debe refleja el activo, el pasivo patrimonio neto de un determinado periodo, en tanto que la cuenta de ganancias p)rdidas refleja los resultados de dicho periodo. Documentos que presentar$ el directorio a la junta general finali!ado el ejercicio% a memoria, el balance anual, la cuenta de ganancias p)rdidas del ejercicio vencido la propuesta de aplicación de las utilidades si las hubiera.
In'ormación )?sica &ara los socios: A.& 6ituación económica financiera de la sociedad. C.& El estado de sus negocios, G.& El resultado del ejercicio. 3tilidad o ')rdida. Pro&uesta de A&licación de .tilidades El directorio hace llegar a la junta general una propuesta para la distribución de las utilidades resultantes del ejercicio. Es la junta quien decide si acepta la propuesta o la desecha, teniendo en cuenta que su reparto entre los socios no es la *nica opción posible. %ormas Es&eciales de la Sociedad Anónima Sociedad Anónima "omo se dijo anteriormente, la Sociedad Anónima se constitue por dos personas como mínimo, con el af$n de obtener un lucro a trav)s de la sociedad. 'ara el desarrollo de sus actividades reali!ar su o)*eto social los socios a&ortan )ienes dinerarios y no dinerarios que constituen el ca&ital social que )ste se represente por acciones, que son partes alícuotas del mismo. as acciones que representa el capital de la sociedad son títulos valores por tanto de f$cil circulación en el mercado. 6u transferencia es libre sin ninguna limitación, salvo aquellas establecidas en el Estatuto, que es el marco normativo bajo el cual se rige la sociedad internamente. 'ara la formación de la voluntad social la ejecución de sus disposiciones la sociedad anónima se asienta en órganos. La ,unta /eneral de Accionistas que es la reunión de los propietarios de la sociedad constitue el órgano supremo de la misma; quien administra, ejecuta representa a la sociedad es el Directorio la /erencia que son los órganos de gestión representación de la sociedad.
CF
Sociedad Anónima Cerrada 9S!A!C!4 La Sociedad Anónima Cerrada es una modalidad de la sociedad anónima a estudiada, pero con características peculiares que la diferencian de sociedad anónima regular la sociedad anónima abierta que la estudiaremos mas adelante. a Sociedad Anónima Cerrada se asienta en dos principios claves% la a''ectio societatis el intuito &ersonae, situación que la coloca dentro de las sociedades de capitales pero con gran preponderancia personal. Re7uisitos &ara con'i$urar una SAC! 9art#culo =104 a affectio societatis el intuito persone es propio de las sociedades de personas. Es por ello que se diga que la sociedad anónima cerrada es una sociedad casi personalista, sino es por la responsabilidad limitada que la diferencian de ellas. a affectio societatis importa el afecto o la simpatía que se tienen los socios entre ellos para constituir una sociedad el intuito personae son las calidades cualidades personales del socio, necesarias para ser parte de la sociedad ello importa m$s que el capital que tiene invertido en la sociedad. Es por esto que el n*mero m$ximo de socios de la sociedad anónima cerrada sea sólo de C: personas no sean inscribibles sus acciones en el Registro '*blico del 5ercado de =alores, adem$s de las restricciones limitaciones que tienen los socios para transferir sus acciones a terceros. El derecho de ad7uisición &re'erente 9art#culo =1 y =14 El socio de la sociedad anónima cerrada, antes de transferir sus acciones a terceros debe primero poner en conocimiento de sus consocios, sobre su intención de vender, no habiendo propuesta de compra ellos, reci)n puede transferir sus acciones a terceros. 2oda venta que realice el socio ofertante sin previo aviso a sus socios es nula e inefica!. 6i la sociedad lo acuerda mediante de la #unta @eneral de +ccionistas, puede comprar las acciones que se oferta, si los accionistas no hacen valer su derecho ad7uisición &re'erente de compra en un pla!o determinado. En este tipo societario, la sociedad puede no consentir mostrar su oposición a la transferencia que piensa efectuar el socio, si así lo establece el Estatuto de la 6ociedad. 6i pese ello, el socio reali!a la transferencia, ese acto es nulo e inefica!. 'or tanto, en la adquisición de las acciones primero est$n los socios, luego la sociedad sin ninguno de los dos se manifiesta lo puede adquirir los terceros, ajenos a la sociedad. 'or otro lado, si uno de los socios fallece, la sociedad puede subrogarse en los derechos de los herederos legatarios pagando el precio que les corresponda en ese momento, si no ha disposición en contrario en el Estatuto. 2odas estas restricciones a la libre transferencia de las acciones es con el fin de conservar la affectio societatis evitar que la entrada de un tercero pueda afectar perturbar las relaciones internas que se desarrollan dentro de la sociedad. 6u sentido casi familiar est$n marcado que incluso los socios sólo pueden ser representados en la #untas @enerales de +ccionistas por otro accionista, su cónuge, ascendientes descendientes en primer grado. Directorio %acultatio 9Art#culo =0 de la L/S4 a 6ociedad +nónima "errada, puede elegir no contar con un Directorio para su administración, asumiendo el @erente @eneral las facultades del Directorio lo que la le el Estatuto lo dispone. En este tipo de sociedades el Directorio es 'acultatio, est$ a merced de la voluntad de la 6ociedad. 'ara finali!ar, la sociedad en su Estatuto puede regular la exclusión de sus socios por ciertas conductas contrarias a la sociedad, los dem$s socios. El acuerdo de exclusión del socio puede ser impugnado 0artículo CH1. Sociedad Anónima A)ierta S!A!A! 9Art#culo =0 de la L/S4 La Sociedad Anónima A)ierta es otra de las modalidades de la sociedad anónima, totalmente distinta de la sociedad anónima cerrada, es su otro extremo. Empe!ando por el n*mero de socios por la constitución mediante oferta p*blica a terceros.
C
Re7uisitos y caracter#sticas de la S!A!A! a sociedad anónima abierta se caracteri!a por ser una sociedad netamente im&ersonal , con un ca&ital eleado un $ran n3mero de socios, cuas acciones se cotizan en las )olsas de alores en las cuales los accionistas no &artici&an de la administración. Ejemplo las transnacionales como la 2elefónica, 6hell, 9'(, etc. a sociedad anónima abierta es im&ersonal porque ahí no importa la figura del socio como en la sociedad anónima cerrada, sino el capital invertido en ella. 4o existe el affectio societatis ni el intuito personae. El n3mero de accionistas es muy eleado , pues el m#nimo es de ; socios. Es por ello que se diga que este tipo de sociedades es de accionariado difundido. as acciones de este tipo de sociedades tienen que inscribirse necesariamente en el Registro '*blico del 5ercado de =alores, pues su coti!ación, trasferencias otras operaciones se reali!a mediante este organismo. 'or el n*mero de personas que existe en la sociedad, su manejo esta en poder de un grupo peque/o de personas especiali!adas, reunidas en el Directorio, que son elegidos por la #unta @eneral de +ccionistas. Es en este tipo de sociedades donde se observa con maor nitide! el desligamiento de la propiedad la gestión de la sociedad, pues no necesariamente los socios son los que administran la sociedad, sino terceras personas expertas en su manejo. as convocatorias a #untas @enerales de +ccionistas se reali!an con CI días de anticipación, mediante la publicación respectiva en el Diario >ficial en uno de maor circulación. En un solo aviso pueden hacer constar m$s de una convocatoria. Entre una otra convocatoria no debe mediar menos de tres ni m$s de die! días. Est$n prohibidas en este tipo de sociedades cualquier restricción o limitación estatutaria o por convenio entre accionistas, a la libre negociación transferencia de acciones. 4o existe el derecho de adquisición preferente en los aumentos de capital que pueda darse. a negociación la transferencia de acciones totalmente libre, siendo nula e inefica! cualquier cl$usula o convenio que disponga lo contrario. a "omisión de 6upervisión de Empresas =alores, ">4+6E=, es la encargada de controlar supervisar a la sociedad anónima abierta. Es asimismo la encarga de salvaguardar los derechos de los accionistas minoritarios de terceros que celebren convenios contratos con la sociedad. 2ambi)n se encarga de exigir la adaptación a sociedad anónima abierta cuando corresponda, artículo CIG.
Ada&tación de las %ormas de Sociedad Anónima 7ue Re$ula La Ley El artículo CG de la @6 permite que una sociedad anónima regular se pueda adaptar a una cerrada, cuando re*na los requisitos para tal efecto exista el acuerdo voluntario de los accionistas, mediante la modificación del pacto social el estatuto. 8gualmente el citado artículo se/ala que ser$ obligatoria la adaptación de una sociedad anónima regular a una abierta cuando se den los supuestos contenidos en los incisos A, C o G del artículo CHK de la @6. En tal caso cualquier socio o tercero interesado puede solicitarlo. El artículo CH prev) la posibilidad de adaptación de la sociedad anónima cerrada sociedad anónima abierta, cuando estas dejen de reunir los requisitos para ser tales, siendo obligatoria la adaptación a la forma societaria que corresponda. Sociedad Colectia 9Art#culo =B de la L/S4 a @6 no define esta forma societaria, en consecuencia tomaremos el concepto que da Ra*l +!a Derteano, se/alando que es la sociedad de tipo personalista en la que, bajo una ra!ón social, reali!a actividad mercantil cuos socios responden solidaria e ilimitadamente por las deudas sociales frente a terceros. 6e trata de una sociedad que surge del +ffectio 6ocietatis sumado al #us (raternitatis, es decir que se organi!an en torno a las calidades personales o patrimoniales de cada socio. 6us principales características son% & Es una persona jurídica de derecho privado.
CK & +ct*a en nombre colectivo obligatoriamente bajo una ra!ón social. +l respecto cabe mencionar que existe distinción entre denominación ra!ón social, esta se encuentra en el hecho que la primera es propia de las sociedades con responsabilidad limitada 0de capitales1, en tanto que la segunda lo es de las sociedades de responsabilidad ilimitada 0de personas1. & Es una sociedad de 'ersonas. & os socios asumen una responsabilidad ilimitada solidaria frente a terceros. @o!ando de derecho de excusión. 'or otro lado existe en la @6 regulación especial para los siguientes efectos% El artículo CI impone los alcances de la responsabilidad de los socios frente a terceros, siendo esta ilimitada solidaria. En consecuencia los socios responden no sólo con el monto de su aporte al capital social, tambi)n con la totalidad de su patrimonio los acreedores de la sociedad pueden exigir el total de la obligación a alguno o a todos los socios indistintamente.
Razón Social 9Art#culo =BB de la L/S4 a ra!ón social bajo la cual act*a la sociedad colectiva, de acuerdo con el artículo C, debe integrar el nombre todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agreg$ndose la expresión 6ociedad "olectiva o las siglas 6.". 8gualmente se puede incluir el nombre de un no socio con su autori!ación. Esto permite una identificación, por parte de terceros, de quienes conforman la sociedad. Duración 9Art#culo =B de la L/S4 En cuanto a su duración, el artículo CF indica que la 6ociedad "olectiva tiene pla!o fijo, es decir fecha cierta previamente determinada en el pacto social. 6in embargo, el artículo CFI permite prorrogar este pla!o, siempre que se cumpla con las formalidades allí expuestas. "umplido el pla!o de duración, sin haber efectuado prorroga, la sociedad queda disuelta de pleno derecho sin necesidad de tramite alguno. 'ara la transferencia de participaciones de un socio se requiere el consentimiento de los dem$s, esta que es una limitación legal se encuentra contenida en el artículo CFA. os acuerdos de la sociedad a efecto de lograr la formación de la voluntad social se toman por maoría de votos que se contabili!an por personas. 6in embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo CK la maoría se puede efectuar por el computo de capitales. Sociedades En Comandita 9Art#culo = de la L/S4 Esta forma societaria tiene su origen el antiguo "ontrato de "ommenda, palabra cuo significado es "onfiar, mediante el cual el "ommentator 0que permanecía oculto1 encargaba al 2ractator reali!ar negocios, el primero no era responsable frente a terceros, en tanto que el segundo respondía ante estos ilimitadamente. Esta es una forma societaria de personas, que contiene en su seno socios colectivos socios comanditarios, siendo los primeros administradores de la sociedad responsables ilimitados frente a terceros, en tanto que los segundos son *nicamente inversionistas con responsabilidad limitada al monto de su aporte. "omo podemos ver se trata de una sociedad mixta que combina el factor personas con el factor capitales. El artículo CF de la @6 define la 6ociedad En "omandita en general se/ala la responsabilidad de sus socios, indicando adem$s que en su acto constitutivo se debe precisar quienes son los socios comanditarios colectivos. 4ecesariamente deber$ reali!ar sus actividades bajo una ra!ón social que debe integrar el nombre de todos los socios colectivos, o de alguno o de algunos de ellos, agreg$ndose, seg*n corresponda las expresiones 6ociedad En "omandita- o 6ociedad En "omandita por +cciones- o por sus respectivas siglas 6. en ".- o 6. en ". por +.-, puede tambi)n integrarla el nombre de un socio comanditario si es con su consentimiento responder$ como un colectivo. Clases de sociedades En Comandita a @6 reconoce dos clases%
G:
Sociedad En Comandita Sim&le S! en C! 9Art#culo =< de la L/S4: Es aquella en cua gestión predominan los socios colectivos es decir con un car$cter m$s personalista, su capital se encuentra dividido en participaciones afecto de su transferencia se rige por las reglas de la 6ociedad "olectiva. 6u regulación se encuentra en el artículo CA en el cual se hallan normas relativas a% 'acto 6ocial, "apital 6ocial, "lases de +portes, +dministración de la 6ociedad 2ransferencia de 'articipaciones. Sociedades En Comandita Por Acciones S! en C! &or A! 9Art#culo de la == L/S4: Es una sociedad de capitales en la que los socios aportantes o comanditarios tienen maor participación en la vida de la sociedad. 6u capital se encuentra dividido en acciones le son aplicables las normas relativas a las 6ociedades +nónimas. En forma especial esta forma societaria se encuentra regulada en el artículo CC de la @6, que contiene normas referidas a% El "apital 6ocial, a +dministración 2ransmisión de +cciones. Sociedad Comercial de Res&onsa)ilidad Limitada S!R!L! 9At#culo =1 de la L/S4 6ociedad de naturale!a mixta 0combina características de sociedades colectivas sociedades anónimas1 en la cual la responsabilidad de los socios no excede del capital, estando este dividido en participaciones obligatoriamente no pueden ser incorporadas en títulos valores. 6eg*n la @6 artículo CG, sus socios no pueden exceder de veinte. Esta forma societaria surge del +ffectio 6ocietatis el 8ntuito 'ersonae como alternativa de los socios que no deseaban constituir una sociedad anónima, pero con la intención de tener una responsabilidad limitada frente a terceros. Denominación 2rat$ndose de una sociedad de capitales, el artículo CH de la @6 se/ala que la 6ociedad "omercial de Responsabilidad imitada debe tener una denominación, pudiendo utili!ar una abreviatura obligatoriamente a/adirle la indicación de 6ociedad "omercial de Responsabilidad imitada- o su abreviatura 6.R..-. Ca&ital social En cuanto al capital social el artículo CI recoge el principio de 5onto 5ínimo, es decir que los socios pueden, al constituir la 6.R.., pagar por lo menos el CIO del aporte que suscriben, debiendo ser depositado en entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a nombre de la sociedad, en todo caso, el aporte debe ser en bienes susceptibles de ser valorados económicamente mas no en servicios. a voluntad social se forma con el acuerdo de la maoría del capital social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo C, sin se/alar formalidad alguna, es decir que no se requiere de un libro especial en el que consten los acuerdos, bastar$ que en el estatuto se determine el medio que garantice la autenticidad de la expresión de tal voluntad. os acuerdos se tomar$n en junta general, que puede ser convocada a solicitud de socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social. En forma supletoria, tanto la celebración de las juntas generales como las convocatorias, se regir$ por las disposiciones de la sociedad anónima en cuanto le sean aplicables, esto *ltimo lo encontramos en la parte final del artículo CKH. La administración de la S!R!L! 9Art#culo = de la L/S4 , se encarga a uno o m$s gerentes, que pueden ser socios o no no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo genero de negocios que son el objeto de la sociedad, pudiendo ser removidos por acuerdo de la junta general, excepto cuando su nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en tal caso se proceder$ judicialmente por causa de dolo, culpa o inhabilidad. os gerentes son responsables frente a la sociedad por los da/os perjuicios que le ocasione por dolo, abuso de facultades o negligencia grave, tal responsabilidad caduca a los dos a/os del acto reali!ado u omitido, sin perjuicio de la responsabilidad penal si fuera el caso. 'or otro lado los socios gerentes pueden ser excluidos cuando incurran en las causales establecida en el artículo CKG, la exclusión se acuerda con la maoría de las participaciones, sin tomar en cuenta las del socio excluido, en cuanto a la forma, la e ordena que ser$ por escritura p*blica que se inscribir$ en el Registro '*blico. El excluido, dentro de los quince días de la exclusión, puede demandar la oposición en proceso abreviado.
GA
Derecho Pre'erente en la Ad7uisición de Partici&aciones! En caso que alguno de los socios desee transferir sus participaciones deber$ ce/irse a lo dispuesto en el artículo CKA de la @6, es decir comunicando tal decisión al gerente, quien la pondr$ en conocimiento de los dem$s socios en el pla!o de die! días, estos haciendo valer su derecho preferente, dentro de los treinta días siguientes, podr$n comprar las mencionadas participaciones, transcurrido este *ltimo pla!o, el socio queda libre de transferirlas en la forma que crea conveniente. a sociedad puede, con el acuerdo de junta general, adquirir las participaciones. Es posible integrar en el estatuto pactos condiciones para la transferencia, pero en ning*n caso prohibirlas. 6on nulas las transferencias a terceros que no se ajusten a las disposiciones del citado artículo. Esti&ulaciones a Ser Incluidas en el Pacto Social y el Estatuto! El artículo CKH de la @6 contiene algunas de las condiciones que deber$n integrar el pacto social el estatuto de las 6.R.. en particular, adem$s de las previstas en los artículos A a HK que son de car$cter general. +sí tenemos que en el pacto social constar$% & os datos de identificación de los socios fundadores, que no pueden ser m$s de veinte. & a declaración de voluntad de los socios de constituir una 6.R.. en un solo acto de forma simultanea. & El monto del capital social la forma de los aportes de cada socio. & De ser el caso, las prestaciones accesorias a que se comprometen los socios. & El nombramiento de los primeros administradores. & os convenios entre socios entre estos terceros. En Estatuto constar$% & a denominación social. & El Domicilio de la sociedad. & 'la!o de duración de la sociedad. & El objeto social. & El monto de su capital social las reglas para su aumento disminución. & El r)gimen de las participaciones sociales. 2ransferencia, liquidación reembolso las condiciones especiales para su transferencia, si fuera el caso. & 'rocedimiento para la formación de la voluntad social. & El r)gimen de la administración de la sociedad. & Reglas para la formulación aprobación de las cuentas, así como para la distribución de utilidades. & as causales procedimientos para la separación exclusión de socios. & Requisitos formalidades para la modificación del pacto social, el estatuto, prorroga del pla!o duración, transformación, liquidación disolución. Sociedades Ciiles 9Art#culo = de la L/S4 Esta forma societaria surge de la posibilidad de agrupar personas dedicadas, por lo general, a una profesión, oficio, pericia u otro tipo de actividades económicas, que en ra!ón de la especiali!ación no pueden individualmente abarcar las distintas $reas que las integran, tal es el caso de los estudios de abogados las clínicas m)dicas como ejemplo. El artículo CKI de la @6 concept*a a la sociedad civil en general indicando que son las que se constituen para un fin com*n de car$cter económico, el que se reali!a mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, pr$ctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios. "oncordando claramente con lo dispuesto en el artículo A de la @6, es decir que se constitue con fines económicos. Existen dos tipos de sociedades civiles reguladas por la e% ordinaria de responsabilidad limitada, ambas se constituen bajo una ra!ón social que se integra con el nombre de uno o m$s socios con la indicación 6ociedad "ivil o su expresión abreviada 6. "ivil; o, 6ociedad "ivil de Responsabilidad imitada o su expresión abreviada 6. "ivil de R. . seg*n el artículo CK. Ca&ital social En las sociedades civiles, el capital social debe estar íntegramente pagado al momento de la celebración del pacto social, como lo indica el artículo CKF de la @6. 8gualmente, el capital se
GC encuentra dividido en participaciones que no se pueden integrar en títulos valores ni denominarse acciones. 'ara la transferencia de participaciones por un socio, se requiere el acuerdo de los dem$s, esta se reali!a por escritura p*blica se inscribe en los Registros '*blicos.
Administración a administración de las sociedades civiles se rige por lo dispuesto en el artículo CKK que contiene las siguientes normas% A. a administración encargada a uno o varios socios como condición del pacto social sólo puede ser revocada por causa justificada; C. a administración conferida a uno o m$s socios sin tal condición puede ser revocada en cualquier momento; G. El socio administrador debe ce/irse a los t)rminos en que le ha sido conferida la administración. 6e entiende que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al objeto social. Debe rendir cuenta de su administración en los períodos se/alados, a falta de estipulación, trimestralmente; , H. as reglas de los incisos A C anteriores son aplicables a los gerentes o administradores, a*n cuando no tuviesen la calidad de socios. ,unta /eneral 9Art#culo 1;< de la L/S4 a junta general es el órgano supremo donde se forma la voluntad social, para los cuerdos, el pacto social puede establecer que el cómputo de la maoría sea por personas o por capitales, de no existir tal estipulación ser$ por capitales. a modificación del pacto requiere de acuerdo un$nime de los socios. as sociedades civiles est$n obligadas a llevar las actas registros contables que establece la le para las sociedades mercantiles 0artículo G:C1. (inalmente, el artículo G:G contiene reglas especiales que deben integrar el pacto social el estatuto. Reor$anización de Sociedades 2al como lo se/ala Enrique Elías aro!a, resulta de importancia tener en cuenta el significado de la palabra reorgani!ar% organi!ar una cosa de manera distinta de forma que resulte m$s efica!(rans'ormación 9Art#culo 111 de la L/S4 6e trata de la modificación de una forma societaria por otra, con la condición de que la nueva forma se encuentre regulada por la e. a transformación se puede dar por ra!ones de orden económico o jurídico, siendo el primer caso las m$s usuales. En tal sentido el artículo GGG de la @6 contempla tres clases de transformación% a.& a de una sociedad regulada por la e que adopte cualesquiera otras formas societarias previstas en la misma e. b.& a de una sociedad regulada por la e que adopte la forma de cualquier otra persona jurídica 0no sociedad1 contemplada en la lees del 'er*. c.& a de cualquier persona jurídica constituida en el 'er* que, sin ser sociedad, se adapte a una de las formas societarias reguladas por la e. a transformación no produce cambio en la personalidad jurídica que trae consigo la transformada. "ontinuando con lo se/alado por Elías aro!a, los artículos GKH GKI de la @6, contienen dos clases de transformación específicas% a.& a reorgani!ación de sociedades constituidas en el extranjero. b.& a reorgani!ación de sucursales de sociedades constituidas en el extranjero. Esto obedece, al parecer, por el fenómeno de globali!ación de las economías que hace cada ve! mas frecuente las actividades internacionales. %usión 9Art#culo 100 de la L/S4 'or la fusión dos a m$s sociedades se re*nen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por le. 6e da como efecto de la concentración empresarial, que es un fenómeno económico, reuniendo capitales, socios, esfuer!os, tecnologías, organi!aciones, etc.
GG a @6 permite la fusión de sociedades sea cual fuera su forma, igualmente se pueden fusionar sociedades con otras personas jurídicas que no lo son. Respecto de su naturale!a jurídica existen dos tesis, una contractualista que se/ala que se trata de un contrato entre las sociedades que se fusionan, otra que considera que es un acto complejo especial de naturale!a corporativa, a la que se denomina tesis del acto corporativo. En cuanto a las formas de fusión, el artículo GHH de la @6 se/ala que pueden ser *nicamente dos% por incorporación 0creación de una nueva persona jurídica1 por absorción
%usión &or Incor&oración Esta forma de fusión se caracteri!a por lo siguiente% A.& El patrimonio de la sociedad incorporante, se forma a partir de la reunión de los patrimonios de dos o mas sociedades preexistentes llamadas incorporadas. C.& a transmisión de los patrimonios se efect*a con el fin de crear una nueva sociedad que los recibe. G.& 6e produce la extinción de las sociedades incorporadas. H.& os patrimonios que se transmiten, constituen bloques a título universal, es decir un conjunto integral *nico de activos pasivos. I.& os socios de las sociedades incorporadas, reciben en la sociedad incorporante la misma cantidad de acciones o participaciones que poseían en aquellas. %usión &or A)sorción Escisión 9Art#culo 1B de la L/S4 a escisión importa que una sociedad fracciona su patrimonio en dos o m$s bloques, para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos cumpliendo los requisitos las formalidades prescritas por le. 'ara que se produ!ca la escisión deben existir% 6ociedad escindente sociedad receptora Escisión 'ropia o 2otal, inciso A del artículo GF de la @6, produce la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad escindente. Escisión 8mpropia o parcial, inciso C del artículo GF de la @6, es parcial por que no se extingue la sociedad escindente, esta conserva por lo menos una de las partes o bloques patrimoniales en que se divide. La Disolución+ Li7uidación y E8tinción de la Sociedad a sociedad nace como personas jurídicas a partir de su inscripción en los Registro '*blicos; se desarrolla, crece; se transforma, reorgani!a puede fenecer o morir debido a varias causas previstas por la e. a muerte o extinción de la sociedad es un proceso que pasa por su disolución liquidación de su activo. La Disolución 9Art#culo 0; de la L/S4 El primer paso antes de que se produ!ca la extinción de la sociedad, es la disolución de la misma, que se puede deber a varios motivos como son%
GH
<;! El acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; , <
GI de capital social acordados por la junta general con posterioridad a la declaratoria de disolución, en la cuantía que sea suficiente para satisfacer los cr)ditos obligaciones frente a terceros; . "oncertar transacciones asumir compromisos obligaciones que sean convenientes al proceso de liquidación; K. 'agar a los acreedores a los socios; , A:. "onvocar a la junta general cuando lo consideren necesario para el proceso de liquidación, así como en las oportunidades se/aladas en la le, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad o por disposición de la junta general. 2erminada su la labor los liquidadores deben presentar a la junta general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias p)rdidas dem$s cuentas que correspondan, con la auditoría que hubiese decidido la junta general o con la que disponga la le.
Galance 'inal de li7uidación y distri)ución del ha)er social 9Art#culos 0< y 0=; de l a L/S4 En caso que la junta no se realice en primera ni en segunda convocatoria, los documentos se consideran aprobados por ella, procedi)ndose a la distribución entre los socios del haber social remanente con arreglo a las normas establecidas por la le, el estatuto, el pacto social los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad. En defecto de )stas, la distribución se reali!a en proporción a la participación de cada socio en el capital social. os liquidadores no pueden distribuir entre los socios el haber social sin que se haan satisfecho las obligaciones con los acreedores o consignado el importe de sus cr)ditos. Bajo responsabilidad solidaria de los liquidadores, puede reali!arse adelantos a cuenta del haber social a los socios. La E8tinción 9Art#culo 0=< de la L/S4 "oncluido el proceso de liquidación habi)ndose distribuido el haber social se inscribe en los Registros '*blicos la extinción de la sociedad. a solicitud de inscripción se presenta mediante recurso firmado por el o los liquidadores, indicando la forma como se ha dividido el haber social, la distribución del remanente las consignaciones efectuadas se acompa/a la constancia de haberse publicado el aviso. +l inscribir la extinción se debe indicar el nombre domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros documentos de la sociedad. 6i alg*n liquidador se niega a firmar el recurso, no obstante haber sido requerido, o se encuentra impedido de hacerlo, la solicitud se presenta por los dem$s liquidadores acompa/ando copia del requerimiento con la debida constancia de su recepción. Res&onsa)ilidad 'rente a acreedores im&a$os 9Art#culo 0== de la L/S4 os acreedores de la sociedad, que no haan sido pagados, no obstante haber liquidado la sociedad, podr$n hacer valer sus cr)ditos frente a los socios o accionistas, hasta por el monto de la suma recibida por )stos como consecuencia de la liquidación. os acreedores pueden hacer valer sus cr)ditos frente a los liquidadores despu)s de la extinción de la sociedad si la falta de pago se ha debido a culpa de )stos. as acciones se tramitar$n por el proceso de conocimiento. as pretensiones de los acreedores caducan a los dos a/os de la inscripción de la extinción.