Derecho Privado Vi (Derecho De Familia) Familia)
DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) LA FAMILIA-EVOLUCIÓN Conocer, aun someramente, la evolución que a través de la historia sufrió la organización de la familia permite no sólo comprender el papel que el individuo desempeñó en las distintas etapas históricas, en el ámbito de sus relaciones más íntimas, sino también revisar concepciones impregnadas, más que fundamentos científicos de preconceptos o motivaciones ideológicas, tales por ej. como afirmar que al orden natural pertenece la estructura e structura paternalista de la familia, también, dicho conocimiento permite evaluar críticamente la estructura y desenvolvimiento que hoy presenta la familia. Resulta razonable admitir que en una primera época, el grupo familiar no se asentaba sobre relaciones individuales de carácter exclusivo entre determinados sujetos, sino que la relación sexual, de la que en última instancia deriva la organización de la familia, existía indiscriminadamente entre todos los varones y mujeres que componían una tribu. Esto determinaba, forzosamente, que desde el nacimiento del niño se supiera quién era su madre, mas no, en cambio, quién era su padre. Esto permite afirmar que, en su origen, la familia tiene carácter matriarcal, pues es exclusivamente junto a la madre, por ser ella conocida, que el hijo crece, se alimenta y educa. Posteriormente, en la vida de los grupos primitivos, las guerras, la carencia de mujeres, y tal vez una inclinación natural en tal sentido, llevó a los varones a buscar relaciones sexuales con mujeres de otras tribus, antes que con las del propio grupo, aunque siempre, claro está, sin carácter de singularidad. Es posible suponer, que tras aquella primera etapa sobreviene, en la evolución familiar, lo que se ha dado en llamar la familia sindiásmica, basada en la exclusividad de la relación de la mujer con un solo hombre, pero sin reciprocidad, es decir, con la libertad de relaciones del hombre con diversas mujeres.Finalmente, la familia evoluciona hacia su organización actual fundada en la relación monogámica; un solo hombre y una sola mujer sostienen relaciones y de ellos deriva la prole que completará el núcleo familiar. La unión monogámica estuvo destinada a cumplir diversas funciones, muchas de las cuales aún cumple. La monogamia impuso un orden social en la sociedad, en beneficio de la prole y del grupo social. Es fácil advertir el beneficio que obtiene la sociedad cuando las uniones, el desarrollo de la vida y la descendencia no se fundan en grupos, sino en sujetos individualizados.
CONCEPTO SOCIOLÓGICO Y CONCEPTO JURÍDICO Desde una perspectiva sociológica, la familia es una institución permanente que está integrada por personas cuyos vínculos derivan de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco. Este concepto admite a su vez dos acepciones de distinta extensión. El concepto que hemos enunciado permite aludir sin límites a la familia integrada por todos los individuos vinculados por el matrimonio y el parentesco. Sin embargo, la sociología se interesa primordialmente por el estudio de la familia nuclear, es decir, la integrada
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por el padre, la madre y los hijos, cuando están bajo la esfera de autoridad de los progenitores, por edad y por convivencia. De manera equivalente, es posible señalar dos conceptos, de distinta extensión, al aludir desde la perspectiva jurídica a la familia. En un sentido amplio, la familia está formada por todos los individuos unidos por vínculos
jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación filiación y en el parentesco. Pero a su vez, tal como sucede en el campo sociológico, en el ámbito jurídico también podemos reducir el concepto de familia a los padres y sus hijos menores. Esta familia nuclear es el objeto de muchas normas tutelares específicas, tales por ej. el Art. 1277 del C.C., normas sobre alimentos, leyes previsionales que aseguran la pensión a la viuda y a los hijos menores o incapaces, etc. Es que se responde así a la preocupación que la sociedad tiene por este e ste grupo básico de la organización social.
FAMILIA No es posible dar una definición precisa de familia, f amilia, se trata de una palabra a la cual pueden asignarse diversas significaciones:
1.- SENTIDO AMPLIO: (familia como parentesco) es el conjunto de personas con las cuales existe algún vínculo jurídico de orden familiar. Responde a este concepto la definición de Zannoni, quien la considera: a) Desde el punto de vista jurídico: conjunto de personas entre las cuales existen vínculos jurídicos emergentes del matrimonio o del parentesco. En este sentido la familia comprende tres órdenes de relaciones: las conyugales, las paterno-filiales y las parentales. b) Desde el punto de vista sociológico: restringe el concepto de familia al núcleo paterno filial, llamado pequeña familia o familia nuclear. Se define en este sentido como la agrupación natural formada por el padre, la madre y los hijos que viven con ellos o que están bajo su potestad.
2.-SENTIDO RESTRINGIDO: (pequeña familia, familia conyugal, parentesco inmediato, o núcleo paterno filial) es decir la agrupación formada por el padre, la madre y los hijos que viven con ellos o que están bajo su potestad.
3.- SENTIDO INTERMEDIO: (como un orden jurídico autónomo) familia es el grupo social integrado por las gentes que viven en una casa, bajo la autoridad del señor de ella. Era este el sentido de la familia romana, en la primera etapa de su derecho histórico.el Dr. Fanzolato (2007) sostiene que “La familia es una comunidad natural de personas que se agrupan sobre la base de las relaciones intersexuales que genera la convivencia (Matrimonial o de hecho) y los vínculos de sangre o nexos biológicos ”.En esta noción que responde a la realidad actual de nuestro país, se destaca que la familia constituye una entidad de base natural queriendo significar que es una entidad prejurídica y que, por ende, no es una institución jurídica creada o regulada por el derecho. Sin perjuicio de que la familia englobe muchas instituciones jurídicas como el
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por el padre, la madre y los hijos, cuando están bajo la esfera de autoridad de los progenitores, por edad y por convivencia. De manera equivalente, es posible señalar dos conceptos, de distinta extensión, al aludir desde la perspectiva jurídica a la familia. En un sentido amplio, la familia está formada por todos los individuos unidos por vínculos
jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación filiación y en el parentesco. Pero a su vez, tal como sucede en el campo sociológico, en el ámbito jurídico también podemos reducir el concepto de familia a los padres y sus hijos menores. Esta familia nuclear es el objeto de muchas normas tutelares específicas, tales por ej. el Art. 1277 del C.C., normas sobre alimentos, leyes previsionales que aseguran la pensión a la viuda y a los hijos menores o incapaces, etc. Es que se responde así a la preocupación que la sociedad tiene por este e ste grupo básico de la organización social.
FAMILIA No es posible dar una definición precisa de familia, f amilia, se trata de una palabra a la cual pueden asignarse diversas significaciones:
1.- SENTIDO AMPLIO: (familia como parentesco) es el conjunto de personas con las cuales existe algún vínculo jurídico de orden familiar. Responde a este concepto la definición de Zannoni, quien la considera: a) Desde el punto de vista jurídico: conjunto de personas entre las cuales existen vínculos jurídicos emergentes del matrimonio o del parentesco. En este sentido la familia comprende tres órdenes de relaciones: las conyugales, las paterno-filiales y las parentales. b) Desde el punto de vista sociológico: restringe el concepto de familia al núcleo paterno filial, llamado pequeña familia o familia nuclear. Se define en este sentido como la agrupación natural formada por el padre, la madre y los hijos que viven con ellos o que están bajo su potestad.
2.-SENTIDO RESTRINGIDO: (pequeña familia, familia conyugal, parentesco inmediato, o núcleo paterno filial) es decir la agrupación formada por el padre, la madre y los hijos que viven con ellos o que están bajo su potestad.
3.- SENTIDO INTERMEDIO: (como un orden jurídico autónomo) familia es el grupo social integrado por las gentes que viven en una casa, bajo la autoridad del señor de ella. Era este el sentido de la familia romana, en la primera etapa de su derecho histórico.el Dr. Fanzolato (2007) sostiene que “La familia es una comunidad natural de personas que se agrupan sobre la base de las relaciones intersexuales que genera la convivencia (Matrimonial o de hecho) y los vínculos de sangre o nexos biológicos ”.En esta noción que responde a la realidad actual de nuestro país, se destaca que la familia constituye una entidad de base natural queriendo significar que es una entidad prejurídica y que, por ende, no es una institución jurídica creada o regulada por el derecho. Sin perjuicio de que la familia englobe muchas instituciones jurídicas como el
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parentesco, el matrimonio, el régimen de bienes, la filiación, la adopción, la patria potestad, la tutela, etc.; esas instituciones jurídico - familiares no agotan todo el ámbito de lo familiar quedando fuera de lo jurídico importantes aspectos antropológicos, psicológicos, afectivos, emocionales, éticos, religiosos, culturales, sociológicos, es decir, otras perspectivas o enfoques que pertenecen al campo del no derecho.-
EL PROBLEMA DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Hay quienes sostienen que la familia tiene una personalidad jurídica propia basándose en ciertos elementos, un tanto ambiguos, que parecieran otorgarle esa caracterización legal. Así, mencionan el apellido o nombre patronímico, el domicilio familiar, el honor familiar, los títulos nobiliarios, nobiliarios, los recuerdos de familia, el particular dominio sobre los sepulcros y, en especial, la supuesta existencia de un patrimonio afectado a la satisfacción de las necesidades familiares, la legítima hereditaria que se trasmite a ciertos miembros de la familia, el bien de familia y las cargas familiares que se fundamental en el deber de obrar en interés de la familia.En nuestro derecho la familia no es una persona jurídica, no es sujeto del derecho, porque carece de los atributos propios de la persona jurídica. No es una entidad distinta de los miembros y, por ende, no tiene derechos ni atributos independientes de los personales atributos y derechos patrimoniales o extra-patrimoniales de cada una de las personas físicas que la componen; así, no tiene la aptitud necesaria o capacidad de derecho para adquirir derechos y contraer obligaciones. El nombre de la familia es un atributo de cada uno de los miembros y dentro de una misma familia próxima (nuclear) los distintos integrantes podrían no tener un apellido común. Según nuestra reglamentación, los cónyuges no llevan un apellido común. La esposa está sólo facultada para utilizar el apellido del marido. Incluso los hermanos podrían ostentar diversos apellidos cuando no tuvieran ambos progenitores en común (el caso de los hermanos o hermanas maternos).Tampoco tiene patrimonio propio. La familia puede carecer de bienes en absoluto y no por ello dejar de ser familia. Y aun cuando existan bienes gananciales o se haya constituido un bien de familia, la propiedad de ellos no es de la familia sino que pertenece, individual o conjuntamente, a los titulares registrales y su disponibilidad será más o menos libre según las circunstancias y carácter de esos bienes. Ciertos bienes de los cónyuges podrán estar afectados a cubrir las necesidades del hogar y la familia pero pertenecen a su dueño o al esposo que los produjo y que tiene sobre ellos la administración exclusiva y una libre disponibilidad sólo sujeta a específicas restricciones (art. 1277 C.C.), emergentes del deber de actuar en interés de la familia. El dominio del bien de familia, una vez afectado el régimen de protección de la ley 14.394, no se transfiere al grupo beneficiario, sino que sigue bajo la titularidad del constituyente; y aún cuando se establece su relativa indisponibilidad e inejecutabilidad, estas son limitaciones impuestas por la ley al derecho de sus dueños (y a las pretensiones de los acreedores) en interés de la familia. Los pretendidos acreedores a creedores de la familia sólo podrán perseguir a todos los familiares individualmente; individualmente; y, a su vez; los acreedores personales de un familiar no podrían
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exigir el pago a los otros familiares. Ello ocurre, sencillamente porque no existe una familia como entidad jurídica con personalidad propia.-
FUNCIONES La familia tiene fines naturales o religiosos, asimilados por la sociedad, que no siempre están consagrados por el derecho. Con esta óptica, la familia cumple desde el origen del hombre funciones geneonómicas, formativas y de socialización de la descendencia, de solidaridad y ayuda material y moral, y de perpetuación o transmisión de patrimonios.La procreación, el destino de reproducción de la especia se cumple en la familia de manera natural obedeciendo a un instinto o impulso human de conservación.Las funciones formativas y socializadoras de la familia. El aprendizaje básico se cumple en el seno de la familia de origen que constituye un núcleo formativo y transmisor de cultura, de energías morales y de principios de solidaridad humana.La familia envuelve la vida entera de la persona, como una sociedad total integradora que abarca los más diversos aspectos de la vida del hombre y dentro de la cual se cumplen los fines fundamentales de la vida del hombre y dentro de la cual se cumplen los fines fundamentales de la vida. En la familia el hombre puede realizarse plenamente, como persona; dentro de ella, día a día puede formarse y mejorar haciéndose cada vez más un ser humano, es decir, que la familia le permite su humanización y la búsqueda de su propia identidad. Fundamentalmente en el ámbito familiar, se forman seres humanos en su integralidad, se culturaliza, se enseña y se aprende el idioma, se instruye y se educa, se trasmiten valores morales y religiosos, se rinde culto a la justicia, se generan sanas obediencias y necesarios afectos; se inculcan y se desarrollan importantísimos hábitos de vida, de orden, de disciplina, de ahorro y de trabajo. La creación de hábitos tiene gran trascendencia en la formación integral porque, adquiridos por la persona, la acompañan durante el resto de su existencia Estas funciones son cumplidas también por otros organismos (escuela, universidades, talleres, ámbitos laborales, empresas, etc.); pero cuando el individuo llega a participar en esas instituciones ya ha recibido un importante “baño familiar” de humanidad, cultura y sociabilización, ha aprendido a hablar, a comunicarse con los demás y a
respetar a sus semejantes, se le han impartido las mínimas reglas sobre la interrelación personal y ha adquirido importantes hábitos de conducta, tareas todas en las que la familia es casi imposible de ser sustituida. Las funciones de solidaridad material y moral pueden manifestarse en las diversas etapas del existir, de acuerdo con las particularidades circunstancias de los miembros. La familia en las sociedades actuales, capitalistas o socialistas cumple una indiscutible función de perpetuación del poder económico (y político), del patrimonio y de la riqueza, a menudo en forma extrajurídica, aunque empleando instrumentos jurídicos (ventas simuladas, acciones de sociedad anónima, donaciones); conservación de puestos de control, en la dirección de empresas, en los registros notariales, cesión fáctica de privilegios, de
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aprovechamiento del prestigio profesional de los padres, designaciones políticas de asesores o coordinadores de grupos de poder. También se cumple la función a través de la sucesión hereditaria ab intestato que suele tender a perpetuar los privilegios y a perfeccionarlos.-
1.
ANULACIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
CÓDIGO CIVIL-SECCI ÓN SEGUNDA: DE L OS DERECH OS PERSONAL ES EN L AS REL ACI ONES DE F AM I LI A-Título I : -Del matrimonio (*)
(*) Los arts. 159 a 239 que forman este título, han sido reemplazados por la ley 23515 -Se incluyen en el cuerpo del Código los textos según esta ley, y se reproducen al pie los del Código originario (de Vélez Sarsfield) que ya habían sido derogados por la ley 2393.
Yo: Recordar MATRIMONIO CIVIL, Ley 26.618-Código Civil. Modificación. Sancionada: Julio 15 de 2010, Promulgada: Julio 21 de 2010 Capítulo I: Régimen legal aplicable al matrimonio Ar t. 159.- (*VS) (Texto según ley 23515) Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. IMPEDIMENTOS
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6.1. ANULACION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL -6.1.1. DOCTRINA DE LA ESPECIALIDAD Esta doctrina sostiene la autosuficiencia del régimen de nulidades matrimoniales y la consiguiente inaplicabilidad de la teoría general de la nulidad de los actos jurídicos. No sólo estima que las reglas de nulidad de los actos jurídicos son inaplicables al matrimonio, sino que entiende que debe construirse toda la teoría del acto jurídico familiar independientemente de la del acto jurídico en general. A favor de esta doctrina se cuenta con los antecedentes históricos y con la voluntad expresa del legislador. Es
también la solución acogida por los códigos civiles más modernos, YO en la misma dirección marcha el proyecto de reforma y unificación del CC y el de Comercio.( Arts. 424 y 425 del proyecto) También razones de orden práctico inclinan a admitir esa doctrina. El matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere normas especiales que regulen su invalidez, ya que ésta puede acarear la disolución de la familia y la colocación de los esposos en la categoría de concubinos. Es muy distinto pues, anular un acto que sólo produce consecuencias patrimoniales, o uno que da origen a un sinnúmero de relaciones de orden familiar. Por lo tanto, la formación histórica del régimen de las nulidades matrimoniales, la voluntad legislativa claramente expresada, la naturaleza del acto y la comparación de los resultados de la aplicación práctica, concurren al sostenimiento de la tesis de que el régimen de nulidades matrimoniales es especial y no le son aplicables las reglas sobre nulidad de los actos jurídicos en general.
CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA DE LA ESPECIALIDAD En cuanto a las causales de nulidad del matrimonio, no hay otras que las expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los arts. 219 y 220 C.C. (nulidades absolutas y relativas). Capítulo XIV: De la nulidad del matrimonio Art. 219.- (*VS) (Texto según ley 23515) Es de nu li dad absolu ta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.
Art. 219.- (Texto originario) El matrimonio válido no se disuelve sino por muerte de uno de los esposos. (*VS) Vélez Sarsfield: 219. L. 4, Tít. 8, 2 y 5, Tít. 10, part. 4. Cód. de Austria, art. 111; sardo, art. 144. Ar t. 220.- (Texto según ley 23515) Es de nu li dad r elati va : 1. (Texto según ley 26618, Art. 6) Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc. 5 del Art. 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido. 1 (Texto según ley 23515) Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc. 5 del art. 166 . La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse
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opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido; 2 Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc. 8 del art. 166 . La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad; 3 En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos; 4 Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el art. 175 . ( Art. 175.- (*VS) (Texto según ley 23515) Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega. ) La nulidad sólo podrá ser
demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.
Art. 220.- (Texto originario) El matrimonio que puede disolverse según las leyes del país en que se hubiese celebrado, no se disolverá en la República sino en conformidad al artículo anterior.
Capítulo III: De los impedimentos Ar t. 166.- (*VS) (Texto según ley 23515, art. 1) Son impedimentos para contraer el matrimonio: 1 La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación; 2 La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos; 3 El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incs. 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada; 4 La afinidad en línea recta en todos los grados; 5 (Texto según ley 26579, art. 1) Tener menos de dieciocho (18) años. 5 (Texto según ley 26449, art. 1) Tener menos de dieciocho años; 5 (Texto según ley 23515, art. 1) Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años; 6 El matrimonio anterior, mientras subsista; 7 Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; 8 La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
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9 La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
2.
CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES MATRIMONIALES
Puesto que los arts. 84 y 85 de la ley de matrimonio civil, ley 2393, distinguían entre matrimonios absolutamente nulos y matrimonios anulables, -apartándose así de la terminología del C.C.- se planteaba la duda sobre cual era el criterio distintivo adoptado. Se considero generalmente que, como las expresiones usadas por la ley de matrimonio eran las de la Doctrina Francesa, pues equiparaba acto nulo, con nulidad absoluta y la contraponía al anulable, debía volverse al criterio clasificativo imperante en dicha doctrina, equivalente a nuestra distinción entre nulidad absoluta y relativa. La ley 23.515 ha aplicado ese criterio, ya que los arts. 219 y 220 C.C. se refieren ahora claramente a la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los matrimonios , respectivamente. La solución es la correcta, ya que en los casos del art. 219 (parentesco, ligamen y crimen) está en juego el interés público, y no el privado de los contrayentes, mientras que en el art. 220 (falta de edad legal, privación de la razón, impotencia y vicios del consentimiento) la ley tiene en mira un interés particular.
6.3.1. MATRIMONIOS ANULABLES NULIDAD Es la destrucción legal y retroactiva de un vínculo imperfectamente constituido por concurrir a la celebración de las nupcias un vicio consustancial a ellas, suficientemente acreditado.-
NULIDAD ABSOLUTA La nulidad absoluta responde a una razón de orden público ; de allí que el acto es inconfirmable y la acción imprescriptible. Estos principios propios de los actos jurídicos en general, son también aplicables al matrimonio. Cabe señalar una diferencia entre la nulidad absoluta de los actos jurídicos en general, y la propia del matrimonio. Mientras en el primer caso, el juez puede y debe declarar de oficio la nulidad si apareciera manifiesta en el acto; en el segundo el juez no puede declararla de oficio pues conforme el nuevo art. 239, ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule dictada en juicio promovido por parte legitimada para hacerlo. Según el art. 219 C.C. la nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio. Estos son: 1.- El cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio. 2.- Los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos. 3.- El adoptante y adoptado en la adopción simple. 4.- Los tutores y curadores. 5.- El Ministerio Público La acción está limitada a estas personas y no se extiende, como en el caso de los otros
NULIDAD RELATIVA
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Mientras la nulidad absoluta responde a razones de orden público, la nulidad relativa tiende,
fundamentalmente, a proteger el interés de las partes intervinientes en el acto. De ahí que el acto sea confirmable y la acción prescriptible. La acción de nulidad no sólo está abierta para las partes, sino también a otras personas estrechamente vinculadas con ellas.
CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA Según el art. 219 es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los siguientes impedimentos. a.- Parentesco en clase y grado prohibido 166, inc. 1, 2, 3, 4. b.- Ligamen 166, inc. 6 c.- Crimen 166, inc. 7
CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA a.- Falta de edad legal 166 inc 5 b.- Privación permanente o transitoria de la razón c.- Impotencia coeundi 220 inc. 3. Cabe aclarar que la impotencia como causal de nulidad, es la coeundi, imposibilidad del coito, y no de imposibilidad generandi o esterilidad.d.- Vicios del consentimiento 175 – 220 Inc. 4
Art. 239.- (Texto según ley 23515) L a acción de nuli dad de un matri moni o no puede in tentarse sin o en vi da de
ambos esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición. El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior. La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes. La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.
Ni ngún matr im oni o serátenido por nu lo sin sentenci a que lo anul e, dictada en proceso promovi do por part e legiti mada para hacerl o.
3.
EFECTOS DE LA NULIDAD.
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Como principio, la anulación del matrimonio por sentencia judicial priva de sus efectos al título de estado de
familia que derivaba del acto anulado, desplazando a los contrayentes del estado de casados. Su estado de familia vuelve a ser el anterior a la celebración del acto; "las cosas vuelven al mismo o igual estado en que se
hallaban antes del acto anulado" , sin perjuicio de que mientras la sentencia no se dicte, el matrimonio deba reputarse válido, y sólo sea tenido por nulo desde el día de la sentencia que lo anule. Pero mientras la sentencia no haya sido dictada, el título de estado matrimonial produce efectos erga omnes, pero la sentencia que anula el matrimonio lo priva de eficacia con efecto retroactivo. La sentencia es declarativa y retrotrae sus consecuencias al día de la celebración del matrimonio que se anula. La privación retroactiva de los efectos del matrimonio anulado sufre excepciones: 1.- No se alteran los efectos que el matrimonio habría producido con respecto a terceros de buena fe, dispone el art. 226 C.C.: "la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges". Quedan así protegidos los derechos de quienes hubiesen contratado con los contrayentes creyéndolos válidamente casados. 2.- Cuando los contrayentes hubieran sido menores de edad al tiempo de contraer el matrimonio anulado, la emancipación producida por éste subsiste hasta la sentencia de nulidad, en ese sentido dispone el art. 132 C.C. que: " si el matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada. Todos los indicados efectos se producen independientemente de la buena o mala fe de los que celebraron el matrimonio anulado, pero los más importantes son los que tienen lugar cuando el matrimonio ha sido putativo, es decir, cuando hubo buena fe de uno de los cónyuges o de ambos.
Capítulo XV: Efectos de la nulidad del matrimonio (Texto según ley 23515) Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos Ar t. 221.- cónyuges producirá, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes: 1 En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al art. 209; 2 En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el art. 1306 de este Código. (Texto según ley 23515). El texto se ajusta a la sanción del Congreso, pues el B. O. omitió el N del Ar t. 222.- inc. 2 e incluyó parte de éste en el inc. 1). Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe. La nulidad, en este caso, tendrá los efectos siguientes:
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1 El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos; 2 El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe; 3 El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio, o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del art. 1315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción
Ar t. 223.- (Texto según ley 23515) Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes: 1 La unión será reputada como concubinato; 2 En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.. (Texto según ley 23515) La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, Ar t. 224.- o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho. Tampoco lo habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo. (Texto según ley 23515) El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y Ar t. 225.- perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.
Art. 226.- (Texto según ley 23515) En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.
4.
RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL ARGENTINO.
3.5. El Régimen patrimonial-matrimonial argentino. Caracterización En nuestro derecho el régimen patrimonial matrimonial es: a)
Legal
b)
Imperativo en su origen
c)
Relativamente inmutable
d)
De comunidad restringida a los gananciales
e)
De gestión separada con tendencia a la gestión conjunta
f)
De separación de deudas como regla
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g)
De partición por mitades.
3.6. CONVENCIÓN MATRIMONIAL: Convención matrimonial, capitulaciones matrimoniales, contrato de matrimonio o convención prenupcial, es el acuerdo celebrado entre los futuros esposos con el fin de determinar el régimen matrimonial al cual quedaran sometidos o bien alguno de los aspectos de sus relaciones patrimoniales. No son convenios o contratos entre cónyuges sino entre contrayentes. En nuestra legislación sólo están permitidas las convenciones enunciadas en el art. 1217 del C.C. que establece que: Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: 1. la designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio 2. las donaciones que el esposo hiciere a la esposa.
3.7. CONTRATO ENTRE LOS ESPOSOS Su problemática (ya que es regla la libertad de contratar) radica en la existencia de un régimen imperativo de relaciones patrimoniales de los cónyuges entre si y con respecto a terceros, que obliga a delimitar un campo para esa libertad de convenir cuando los contratantes son ambos esposos a fin de mantener incólume el régimen fijado por la ley.
Expresamente prohibidos Donación 1807 inc.1 Así nuestro código establece, no pueden hacer donaciones: 1. Los esposos el uno durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación. A esto debemos agregar el art. 1820 que reza “Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos”
Compraventa El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de bienes (art. 1358).
Permuta Esta prohibido en virtud de la remisión del art. 1490 C.C.: “No pueden permutar los que no pueden comprar y vender”
Cesión de Créditos 1439 – 1441 Su prohibición resulta de la remisión a las prohibiciones de la compraventa establecidas en el art. 1441 C.C.
Dación en pago La prohibición de la misma está también establecida mediante la remisión a la compraventa (art. 781 C.C. “Si se
determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de Expresamente permitidos:
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Mandato Así lo establece el art. 1276, último párrafo, al establecer: “Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes
propios o los gananciales, cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas”.
Fianza No existe ninguna dificultad en la fianza otorgada por un cónyuge en garantía de la obligación contraída por el otro porque no se trata de relación contractual entre ellos. La figura en que un tercero afianza a su cónyuge en su relación con otro está expresamente prevista en el art. 1296 C.C. para el supuesto de que el marido quiera oponerse a la separación de bienes pedida por la esposa, norma que se considera extensiva a la situación inversa (esposa que quiera oponerse a la separación de bienes pedida por el marido).
Constitución del Derecho Real de Hipoteca El art. 1296, recién citado, admite para el mismo supuesto de separación de bienes, la hipoteca constituida por el marido a favor de la esposa Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad por Acciones Su validez esta expresamente consagrada en el art. 27 de la ley 19550: “Los esposos pueden integrar entre sí
sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.” SOCIEDAD CONYUGAL Llamase régimen de bienes en el matrimonio o régimen patrimonial matrimonial al establecido mediante el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales de los esposos entre sí y con respecto a terceros. Así el régimen de bienes se refiere a todos los bienes que llevan los cónyuges al matrimonio y los que se adquieren en el matrimonio, como así las reglas que regulan las relaciones entre los cónyuges y de estos con terceros. Sociedad Conyugal para nosotros es sinónimo de régimen de bienes, no lo hacemos con referencia al matrimonio como otros países. Así nuestro código en su art. 1261, establece: “La sociedad principia desde la celebración del matrimonio y no puede estipularse que principie antes o después” . El matrimonio determina el
surgimiento de relaciones de carácter personal entre los cónyuges pero además derivan de él consecuencias de índole patrimonial ya que la comunidad de vida crea la necesidad de atender las erogaciones que el hogar común y la vida del grupo familiar van exigiendo.
CARÁCTER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL La sociedad conyugal es:
LEGAL Ello surge de los arts. 1218 y 1231 C.C., que establecen: “Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal es de ningún valor”. Asimismo, “La esposa no podrá hacer por el contrato
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de matrimonio, donación alguna al esposo, ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.”
INMUTABLE Los cónyuges no la pueden modificar durante el matrimonio (no existe cambio voluntario por parte de los cónyuges). Nuestro código en su art. 1219, establece: “Ningún contrato de matrimonio podrá hac erse, so pena de nulidad,
después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado.”
DE COMUNIDAD RESTRINGIDA A LOS GANANCIALES. La esencia de todo régimen de comunidad consiste en la existencia de una masa de bienes a dividir, cuando producida la disolución del régimen por alguna de las causales establecidas por la ley, haya que proceder a la liquidación de la misma (en nuestro régimen los gananciales). En nuestro régimen la masa de bienes a dividir, es la de los gananciales, pero existen gananciales (llamados anómalos) que no son objeto de partición entre los cónyuges (por eso es restringido a los gananciales, ya que sólo algunos lo integran, los anómalos no) art. 1306, 3er. Párrafo C.C. Los gananciales anómalos, no son objeto de partición, son los que adquieren los cónyuges cuando están separados de hecho.
DE GESTION SEPARADA CON TENDENCIA A LA GESTION CONJUNTA (art. 1276 – 1277C.C.) Ello pues en principio cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y gananciales que adquiere a titulo legítimo, requiriéndose el asentimiento conyugal para ciertos actos de disposición y gravamen (de ahí la tendencia a la gestión conjunta).
DE SEPARACIÓN DE DEUDAS (Art. 5 – Ley 11357), salvo excepciones (art. 6 – Ley 11357) Ello pues cada cónyuge responde por las deudas que contrae con sus propios bienes, salvo excepciones.
DE PARTICIÓN POR MITADES Conforme art. 1316 C.C.:” Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirá n por iguales partes entre marido
y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos”.
5.
CAPITAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
PRINCIPIO Y BIENES QUE LO COMPONEN Dispone el Art. 1261 C.C. ”La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después”.
La fecha de iniciación de la sociedad conyugal es, pues forzosa. Los cónyuges no pueden alterarla ni se mo difica por el hecho de que se celebre convención prenupcial, la cual sólo produce efectos desde la celebración del matrimonio, que es la condición suspensiva a la cual está supeditada.
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4.2.2. SON BIENES PROPIOS Ar t. 1263.- El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.
1. Los llevados al matrimonio (es decir aquellos adquiridos antes de la celebración de éste) Arts. 1243 y 1263 C.C. 2. Los adquiridos después de la celebración del matrimonio, cuando la adquisición es a título gratuito arts. 1243 – 1263 C.C.
3. Los adquiridos por permuta con otro bien propio, por la inversión de dinero propio o la reinversión del dinero obtenido por la enajenación de un bien propio art. 1266, 1era y 2da parte C.C. 4. Los aumentos materiales de los bienes propios, art. 1266, 3era parte. C.C. 5. Los adquiridos después del matrimonio pero por título o causa anterior a él, art. 1267 a 1270 C.C.
BIENES APORTADOS Los bienes de los que cada uno de los esposos es propietario al celebrar matrimonio – denominados bienes aportados- son propios.
BIENES A TITULO GRATUITO Son también bienes propios los adquiridos por cada uno de los cónyuges, después del matrimonio, por donación, herencia o legado, es decir a título gratuito. Con respecto a las donaciones y legados hechos conjuntamente a ambos esposos, establece el art. 1264 C.C.: “Los bienes donados, o dejados e n testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes
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determinadas, pertenecen a la mujer como dote y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitades a cada uno de ellos.” Es decir, que en caso de donación o legado conjunto, el bien donado o legado pertenece a los cónyuges en copropiedad y la parte de cada uno es bien propio de él.El art. 1822 C.C. considera donaciones remuneratorias “aquellas que se hacen en rec ompensa de servicios
prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante”, tales donaciones “deben considerarse como actos a título oneroso, mientras no excedan una
equitativa remuneración de servicios recibidos” (art. 1825 C.C.) Bastarían esas normas para concluir que el objeto de las donaciones remuneratorias es ganancial si responde a servicios prestados después del matrimonio, pero es propio si corresponde a servicios prestados antes, pues en este último caso la causa de la adquisición es anterior al matrimonio. Si excede de la remuneración equitativa de los servicios, el exceso es propio.La donación que remunere servicios que no den acción para obtener su cobro no es remuneratoria sino una donación común, de manera que en tal caso, lo donado es propio. Sin embargo, el art. 1274 C.C. expresa: “ Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a
ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio”.
SUBROGACION REAL Según el art. 1266 primera y segunda parte del C.C.: “los bienes que se adquieren por permuta con otro de
alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos (…) pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero…”. Concordantemente, los arts. 1246 y 1247 C.C. consideran propios de la
mujer los bienes raíces que se compraren con dinero de ella y lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes propios. Con mayor generalidad y precisión puede decirse que conservan el carácter de propio todos aquellos bienes que entran al patrimonio de uno de los cónyuges por subrogación real de otro bien propio.Por aplicación de este principio revisten el carácter propio las indemnizaciones por daños sufridos por bienes propios, las indemnizaciones pagadas por la expropiación de un bien propio y el crédito proveniente del saldo de precio de venta de un bien propio. Que sucede si un bien es adquirido con dinero que sea en parte propio y en parte ganancial:
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Si la mayor parte del dinero invertido es propio, el bien es propio, sin perjuicio del crédito (recompensa) de la sociedad conyugal contra el cónyuge propietario del importe del dinero invertido, si en cambio, la mayor parte del dinero es ganancial, el bien es ganancial y el cónyuge dueño del dinero propio tiene un crédito contra la sociedad conyugal por la suma de dinero invertido.
En la duda debe prevalecer la ganancialidad . También puede suceder que el nuevo bien se adquiera mediante la entrega de una cosa y de dinero. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1356 C.C. el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y compraventa si es mayor el valor en dinero. Por consiguiente, el nuevo bien tendrá carácter propio si el valor de la cosa propia supera al del dinero ganancial entregado, y ganancial si aquél es inferior o igual. Puede ocurrir que un cónyuge sea dueño de una parte indivisa de una cosa con carácter propio y adquiera luego otra parte indivisa con dinero ganancial. En este caso la nueva parte indivisa tiene también carácter propio sin perjuicio del crédito a favor de la sociedad conyugal por el dinero ganancial invertido.
AUMENTOS MATERIALES Y MEJORAS (1266. 3era. Parte) Dispone la tercera parte del art. 1266 C.C. que, “los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno
de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación u otra cualquier causa, pertenecen a quien correspondía la especie principal”. De manera que todos los aumentos materiales de la cosa propia, se deban a causa naturales o a obra del hombre, tienen carácter propio principio de accesión. Cuando se trata de mejoras, es decir, de aumentos artificiales o debidos a la obra del hombre, realizadas mediante el empleo de fondos gananciales, el mayor valor que dan al bien tiene carácter ganancial (art. 1272, 7° párrafo); por consiguiente, la sociedad conyugal tiene un crédito (recompensa) contra el propietario del bien por ese mayor valor. No ocurre lo mismo si el bien propio se valoriza sin realización de mejora – por el progreso edilicio de la zona, pavimento de calles o caminos próximos, etc.-, pues entonces el mayor valor mantiene su carácter de propio.-
BIENES ADQUIRIDOS POR TITULO O CAUSA ANTERIOR Título de adquisición es el contrato de compraventa: de manera que se trata de inmuebles, es propio cuando la escritura traslativa de dominio es anterior al matrimonio, aún cuando la tradición (que es el modo de adquisición) es anterior. El art. 1267 C.C., establece que: “la cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya
adquirido a titulo oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.”
PRODUCTOS DE LOS BIENES PROPIOS
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El código no prevé la situación, sólo asigna carácter ganancial a sus frutos. Pero el carácter propio de los productos resulta de la circunstancia de que disminuyen el valor de la cosa de la cual proceden. Por excepción los productos de las minas son gananciales (art. 344 C. Minería) pues constituyen lo único aprovechable de la mina.
INDEMNIZACION POR DAÑOS PERSONAL ES Es propia la indemnización de los daños físicos causados a uno de los cónyuges que provocan su incapacidad permanente para el trabajo total o parcial.
Es ganancial la indemnización de la incapacidad transitoria correspondiente al tiempo en el cual existe la sociedad conyugal, pues en ese caso ocupa el lugar de los frutos del trabajo que el cónyuge esta imposibilitado de obtener los que son gananciales.
La indemnización por daño moral: propia. Seguros: las indemnizaciones tienen el carácter del bien o valor que vienen a reemplazar. Jubilaciones y pensiones
- El derecho a la jubilación o pensión : propio -Las cuotas percibidas durante la sociedad conyugal son gananciales , como todo fruto de un bien propio.
Derecho Intelectuales: la propiedad intelectual (científica, literaria o artística) comprende dos aspectos: 1. Derecho Moral: que se configura por la potestad de decidir si la obra debe ser publicada o no, el de modificarla, el de reivindicar su objeto de plagio. El autor ejerce un derecho absoluto, intransferible y perpetuo (art. 52 – Ley 11723) (Bien Propio)
2. Aspecto Pecuniario: se traduce en la facultad de disponer de la obra, publicarla, ejecutarla, traducirla y reproducirla en cualquier forma (B. Ganancial) art. 1272 C.C.
4.2.3. BIENES GANANCIALES (arts. 1272 – 1273 C.C.) Expresa el art. 1272, primera parte, C.C. que son ganancial es “los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado…”
En principio, pues son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito.
a) Adquisiciones onerosas . El art. 1272, 2° párrafo, C.C. considera gananciales “los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, a unque sea en nombre de uno solo de los cónyuges”.
b) Adquisiciones fortuitas. Por su parte el art. 1272, 3° párrafo, C.C. tienen carácter ganancial los bienes “adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.” No altera esta solución l a circunstancia de
que en el contrato aleatorio que da lugar a la ganancia se haya comprometido dinero propio, en tal caso, lo único
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que correspondería sería reconocer un crédito (recompensa) del cónyuge contra la sociedad conyugal por el importe arriesgado.
c) Frutos de los bienes . Son gananciales “los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad”
(art. 1272, 4° párrafo C.C.)
d) Producto de las Minas. El art. 344 Cód. de Minería asigna el carácter ganancial a “los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges”.
e) Frutos del Trabajo. Por el art. 1272, 5° párrafo, C.C., son gananciales “los frutos civiles d e la profesión, trabajo o industria de ambos cónyuges o de cada uno de ellos”.
f) Usufructo de bienes de hijos anteriores . Por el art. 1272, 6° párrafo, C.C. es ganancial “lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
g) Valor de las mejoras de bienes propios . El art. 1272, 7° apartado, C.C. considera gananciales “las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges”.
El reconocimiento a la sociedad conyugal del valor de las mejoras se resuelve en un crédito o recompensa de la sociedad contra el cónyuge propietario, en oportunidad de liquidarse aquélla.
h) Inversiones a favor de uno solo de los cónyuges . Tiene carácter ganancial, conforme 8° párrafo del art. 1272 C.C., “lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas”.
i) Adquisiciones posteriores a la disolución de la sociedad conyugal por título o causa anterior . Prescribe el art. 1273 C.C. que “se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse
por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido notic ia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce”.
j) Donaciones remuneratorias. Las donaciones remuneratorias de servicios prestados durante la sociedad conyugal son gananciales, aunque sean hechas después de la disolución. Art. 1274 C.C.)
k) Aumentos materiales y mejoras . Por analógica aplicación del art. 1266 C.C., son gananciales los aumentos materiales y mejoras de los bienes gananciales, sin perjuicio del crédito de uno de los cónyuges contra la sociedad conyugal cuando se trate de aumentos debidos a la obra del hombre para cuya realización se hayan empleado fondos propios. También es ganancial el mayor valor adquirido por un bien ganancial sin realización de mejoras.
l) Subrogación Real. Tiene carácter ganancial aquellos que entran en el patrimonio de los cónyuges por subrogación real de otro bien ganancial, es decir, por permuta con otro ganancial, por inversión de dinero ganancial, y por reinversión de un bien ganancial.
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4.2.4. PRUEBA DEL CARÁCTER DE LOS BIENES Dispone el art. 1271 C.C. “Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, sin no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación ”. Atento al principio general in dubio pro communi tate , el art. 1271 establece la presunción de ganancialidad. La presunción es iuris tantun por lo que la carga de la prueba recae sobre quien afirme que un determinado bien es propio de uno u otro cónyuge. El Código Civil ha adoptado el régimen de comunidad restringida, hay bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes gananciales de la sociedad conyugal. Ar t. 1262.- La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título. El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la Ar t. 1263.- mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.
Ar t. 1264.- (*VS) Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos. (*VS) Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble Ar t. 1266.- que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal. .- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título Ar t. 1267 oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges. Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un Ar t. 1268.- título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal. (*VS) Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen Ar t. 1272.- durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.
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Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc. Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas. Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial. (Párrafo incorporado por ley 17711). .- (*VS) Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse Ar t. 1273 por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. (*VS) (Texto según ley 17711) Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o Ar t. 1277.- gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
Tam bié n seránecesar io el con sentimi ento de ambos cónyu ges par a di sponer del i nm ueble propio de un o de ellos, en que estáradicado el h ogar conyugal si hu biere hij os menores o incapaces. Esta disposici ón se apli ca aun despué s de disuelta l a sociedad con yugal, tr átese en este caso de bien pr opi o o gananci al . El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido
6.
DEUDAS DE LOS CÓNYUGES.
.4. PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Del mismo modo que en el activo de la sociedad conyugal se distingue entre bienes propios y bienes gananciales, al examinar el pasivo de la sociedad conyugal debemos diferenciar las deudas personales de los cónyuges (que pesan sobre cada uno de ellos) y las comunes (que pesan sobre la sociedad conyugal)-
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En casi todos los regímenes patrimoniales matrimoniales, las deudas revisten dos aspectos vinculados pero independientes entre sí: uno es el que atañe a la relación entre el cónyuge deudor y su acreedor ( “cuestión de la obligación”), que respondería a la pregunta: ¿sobre qué bienes puede perseguir el acreedor el cobro de su
crédito?, pregunta que se plantea tanto vigente la sociedad conyugal como después de disuelta y hasta la efectiva partición. El segundo aspecto (“cuestión de la contribución”) concierne al derecho de un consorte a exigir al otro que asuma parte de la deuda, responde a la pregunta: ¿qué bienes deben resultar definitivamente disminuidos por el pago de la deuda?, interrogante que se plantea en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal con la finalidad de asegurar a cada esposo la exacta participación por mitades en los bienes gananciales. Así, entonces, debemos distinguir:
- Pasivo provisorio: ( cuestión de la obligación) que hace a la relación de los cónyuges con terceros que contratan con ellos. Esta integrado por las deudas cuyo pago los terceros pueden reclamar a ambos esposos (art. 5 y 6 de la ley 11. 357).
- Pasivo definitivo: (cuestión de la contribución) que hace a la relación entre los cónyuges. Esta compuesto por las deudas que deben ser soportadas definitivamente por la comunidad, esto es por el haber ganancial y que se son las cargas de la sociedad conyugal enunciadas en el art 1275 C.C.) La distinción tiene las siguientes consecuencias: si una deuda personal es pagada con fondos gananciales, habrá en la liquidación de la sociedad conyugal, derecho a recompensa a favor de ésta contra el cónyuge deudor; si una deuda común es pagada con fondos propios, habrá derecho a recompensa a favor del cónyuge que la solventó contra la sociedad conyugal; si la deuda personal es pagada con fondos propios, lo la común con gananciales, Los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 enfocan el aspecto externo de las deudas. Por lo tanto, todo aquello en que las normas del Código Civil se refieran al mismo aspecto y resulte incompatible con las disposiciones de dicha ley. En cuanto al art. 1275, la mayoría de la doctrina, sostiene que hace referencia al aspecto interno.
Clasificación de las deudas. Las deudas originadas durante la vigencia del régimen patrimonial matrimonial se clasifican en deudas
personales y deudas comunes . Deudas Personales El art. 5 de la ley 11.357 dispone: “Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquier a no
responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer”.
Así observamos que las deudas de los cónyuges son personales como regla. El régimen argentino es de separación de deudas, conclusión que se impone en virtud de la mera interpretación gramatical del art. 5 de la ley
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11.357. Debe insistirse en que todas las deudas originadas en cabeza de un cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal son personales, cualquiera sea su fuente: Contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley y cualquiera sea la finalidad del contrato de que nace.
Deudas comunes El art. 6 de la ley 11.357 establece: “Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con lo s
frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes”.
En conclusión, entonces decimos que: El art. 5 – ley 11357: sienta el principio de la irresponsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones contraídas por el otro. Pero este principio esta limitado por el art. 6 – ley 11357: que hace responsable al cónyuge que no contrajo la obligación; pero sólo con los frutos de sus bienes propios y gananciales cuando la deuda haya sido para: - atender a las necesidades del hogar - la educación de los hijos - la conservación de los bienes comunes.
7.
BIEN DE FAMILIA.
El régimen del "Bien de Familia", establecido por la ley 14.394 y PROTEGE DE EJECUCIONES a: LA VIVIENDA FAMILIAR, ó EL INMUEBLE EN EL QUE SE DESARROLLA LA ACTIVIDAD ECONÓMICA POR CUENTA PROPIA QUE PROVEE EL SUSTENTO DE LA FAMILIA. EFECTOS DE LA AFECTACIÓN A BIEN DE FAMILIA El bien de familia tiene por finalidad proteger patrimonialmente al núcleo familiar y poner a la propiedad a salvo de una posible ejecución por remate. El inmueble afectado al régimen del "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos en razones de causa grave o manifiesta utilidad para la familia, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca (art. 38 ley 14.394). Es decir, que un inmueble inscripto como bien de familia, puede ser embargado pero no puede ser ejecutada por deudas posteriores a su inscripción como tal, salvo por deudas propias del inmueble (expensas comunes,
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impuesto inmobiliario, tasas municipales). Es por ello que cuando un inmueble ha sido afectado al régimen del bien de familia, los dadores de un préstamo muy difícilmente lo aceptarán como garantía, ni como aval de un préstamo bancario, aunque sí se puede hipotecar. Si se decide vender el inmueble, previamente deberá desafectarlo del régimen del bien de familia. Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia (art. 39 ley 14.394). En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos. El "bien de familia" estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación (en el caso que dicho tributo llegue a existir) cuando ella se opere en favor de las Apuntes, personas mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión (art. 40 ley 14.394). En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes (art. 48 ley 14.394)
REQUISITOS Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente (art. 34 ley 14.394). Se podrá afectar la vivienda familiar, urbana o rural o el inmueble destinado a explotación por cuenta propia. Sólo puede afectarse un inmueble como bien de familia (art. 45 ley 14.394). En caso de que la vivienda comprendiera más de un lote, o de una unidad funcional podrá solicitarse la ampliación justificando la existencia de una unidad económica.
Concepto de familia: A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad (sobrino, nieto o bisnieto)que convivieren con el constituyente (art 36 ley 14.394). El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas (art 41 ley 14.394). ).
La inscripción de un inmueble en el régimen de Bien de Familia la realiza el propietario. En caso de ser más de un propietario lo deben realizar todos ellos, siempre y cuando tengan el parentesco exigido por la ley. El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los artículos
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34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble (art 43 ley 14.394).
COMIENZO DEL EFECTO DEL BIEN DE FAMILIA La constitución del "bien de familia" produce efecto a partir de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente (art. 35 ley 14.394).
DOCUMENTACIÓN NECESARIA La documentación necesaria para iniciar el trámite de Afectación es la siguiente: 1) Libreta de casamiento o partida de matrimonio y de nacimiento de los hijos. 2) Documento de identidad de los constituyentes. 3) Original y Fotocopia simple del Título de propiedad. (Para el supuesto de que el titulo de propiedad del inmueble cuya afectación se solicita, se encontrare en instituciones oficiales de crédito, deberá aportar certificación de éstas con indicación de la institución y el Nº de expediente en el que se encuentre el título). El día de la audiencia deberá a concurrir con el título de propiedad original.
GASTOS DE CONSTITUCIÓN DEL BIEN DE FAMILIA La autoridad administrativa (léase funcionarios de los Registros de la Propiedad Inmueble), estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción del "bien de familia". Si ello no obstante, los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán exceder, en conjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución territorial (art.47 ley 14.394).
Exención de impuestos y tasas Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del "bien de familia" estarán exentos de los impuestos de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales (art. 46 ley 14.394).
DESAFECTACIÓN DEL BIEN DE FAMILIA Procederá la desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario: A) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido; B) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;
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C) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes; D) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos para su otorgamiento o hubieren fallecido todos los beneficiarios; E) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.
Documentación necesaria La documentación necesaria para iniciar el trámite de Desafectación es la siguiente: 1) Original y fotocopia simple del título de propiedad. 2) Documento de identidad del titular y cónyuge. 3) Formulario de Desafectación Art. 49 de la ley 14.394 Habida cuenta de las vicisitudes económicas que vivimos hoy en día en Argentina como en otros países, y el temor de perder la vivienda familiar ante una situación económica desfavorable (pérdida del empleo, hechos accidentales, etc.) Nos parece útil brindarles esta breve información que intenta aclarar algunos aspectos básicos del Régimen de Bien de Familia, que es un sistema protector del techo familiar y hasta del ámbito laboral.
¿Qué es el régimen de Bien de Familia? Es un régimen protector del inmueble que es alojamiento o sustento económico de la familia. Se encuentra reglado por la ley 14.394
¿Cuál es el objetivo de este Régimen? Asegurar la conservación dentro del patrimonio familiar del inmueble que sirve como vivienda o explotación para sustento económico, y de esta manera lograr la cohesión familiar.
¿Qué protección brinda el Régimen de Bien de Familia? Protege principalmente contra la EJECUCIÓN y REMATE del hogar familiar por DEUDAS
CONTRAÍDAS DESPUÉS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA VIVIENDA COMO BIEN DE FAMILIA. Las deudas pueden ser de cualquier naturaleza, salvo las fiscales de la misma propiedad (impuestos inmobiliarios, municipales, etc.) O las derivadas de mejoras efectuadas en el inmueble.
¿Qué bienes se pueden proteger?
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Usted puede proteger su vivienda familiar. También se puede proteger un inmueble que se dedique a explotaciones agropecuarias, o si en él se desarrolla por el propietario o su familia una actividad comercial, industrial o profesional que brinde sustento a la familia, o si se trata de un inmueble con destino mixto. Entre los beneficiarios del régimen puede incluir, aunque no vivan con usted, a sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos. Puede incluir también como beneficiarios a parientes colaterales hasta cierto grado, pero en el caso que vivan con usted.
¿Cuántos Bienes pueden afectarse al régimen de Bien de Familia? Se puede afectar o constituirse en Bien de Familia UN SOLO INMUEBLE.
¿Cómo se realiza la constitución del Bien de Familia y cuál es su costo? Usted puede realizar el trámite PERSONALMENTE en el Registro de la Propiedad Inmueble, o designar un apoderado. Asimismo, puede realizarlo por escritura pública, mediante la intervención de un escribano. En el caso de intervención de profesionales, los honorarios de estos no podrán exceder, en conjunto, del uno por ciento de la valuación fiscal para el pago de la contribución territorial. La ley exime del pago del impuesto de sellos, derechos de oficina y tasas correspondientes al Registro de la Propiedad Inmueble a los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción como Bien de Familia.
¿Hay algún tope en el valor del Inmueble para afectarlo al régimen de Bien de Familia? De acuerdo con la ley, sólo son aptos para ser afectados los inmuebles urbanos o rurales 'cuyo valor no exceda las necesidades del sustento y vivienda de la familia del propietario, según norma que se establece reglamentariamente' En el ámbito del territorio sometido a jurisdicción nacional, como en la Provincia de Buenos Aires, no hay tope de valor para constituir en bien de familia inmuebles destinados a vivienda propia. Cuando se trata de explotaciones agropecuarias, comerciales o industriales, si hay topes.
¿Estoy obligado a habitar el inmueble? Sí, aunque la ley contempla que el Registro de la Propiedad Inmueble autorice excepciones a esta obligación, por causas debidamente justificadas. Queda a cargo del Registro de la Propiedad la valoración de la causa de justificación, la que debe ser muy sólida, por ej. Ausencia transitoria por razones de trabajo o salud.
¿Puedo tener en mi actividad bancaria o comercial algún inconveniente? El inmueble afectado no puede ser ejecutado. Por lo tanto disminuye la solvencia que usted puede acreditar ante entidades bancarias, particulares o empresas con que opere.
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¿Puedo vender el Inmueble? Para vender como para cualquier otro acto que quiera realizar sobre el inmueble afectado al régimen de Bien de Familia, usted puede realizar la DESAFECTACIÓN mediante un acto sencillo y rápido ante el Registro de la Propiedad Inmueble.
¿Existe este Instituto en otros países? Este Instituto, con coincidencias y diferencias, existe en numerosos países. En muchos de ellos ha alcanzado jerarquía constitucional y ha sido reglamentado por leyes especiales o en los códigos civiles. El código suizo, el brasileño, la ley uruguaya, etc., utilizan también la denominación de bien de familia. En otros países, figuras jurídicas equivalentes se denominan 'hogar' (Venezuela), 'Hogar de familia' (Perú), 'Hogar seguro' (puerto Rico); casal de familia' (Portugal), 'heinstatte' (Alemania), 'homestead' (Estados Unidos), 'patrimonio de familia' (Colombia), 'patrimonio de la familia' (México). En España existen leyes que contemplan bajo aspectos especiales y parciales la protección de la vivienda familiar y de las explotaciones agrarias familiares, sin llegar a constituir un régimen orgánico y completo de 'Bien de Familia'. Se han dictado leyes para facilitar la compra de viviendas propia a clases de menores recursos económicos (Ej. Viviendas protegidas)
8.
VICISITUDES Y DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.
VICISITUDES DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS Hasta la sanción del Código Civil, el divorcio estuvo regido en nuestro país por la legislación canónica. El Código introdujo innovaciones fundamentales pues continuaron sometidos a la legislación canónica los matrimonios celebrados entre católicos y los mixtos contraídos con autorización de la Iglesia Católica. En esos casos correspondía a los jueces eclesiásticos entender en las causas de divorcio y a los jueces civiles de sus efectos legales (civiles) en relación a: persona de los cónyuges, crianza y educación de los hijos y bienes de la sociedad conyugal. En cuanto a los matrimonios entre no católicos, el divorcio (siempre con los efectos de simple separación personal) competía a los tribunales.
Las causas eran tres: 1.- adulterio de la mujer o del marido 2.- tentativa de asesinato de uno de los cónyuges contra la vida del otro. 3.- las ofensas físicas o malos tratamientos.
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La ley de matrimonio civil adoptó el régimen de divorcio sanción, de modo que sólo podía ser decretado sobre la base de alguna de las causales determinadas en la ley, las cuales se fundaban en la culpa de uno de los esposos. Pero la reforma introducida por la ley 17.711 en 1968, al admitir el art. 67 bis Ley de Matrimonio Civil, que el divorcio se decretara a petición conjunta de los esposos cuando existieran causas graves que hiciesen imposible la vida en común (implica = divorcio = remedio: ya que necesariamente esas causales no debieran necesariamente configurar culpa de alguno de los esposos. Luego la ley 23.515, añadió causas invocables por uno de los esposos que no necesariamente implican la culpa del otro, como los trastornos de conducta derivados de alteraciones mentales, el alcoholismo o la drogadicción (art. 203 C.C.) y la separación de hecho (art. 204 C.C.) lo que amplia las posibilidades de divorcio remedio.
En cuanto a los efectos del divorcio hasta la sanción de la ley 23.515 se trataba de divorcio limitado o separación personal pues no otorgaba a los cónyuges nueva aptitud nupcial. Principios que informan el derecho argentino en materia de separación de cuerpos y de divorcio vincular.
1.- Principio de la dualidad de Instituciones: a) Separación Personal: cesación de la convivencia decretada judicialmente sin recuperación de aptitud nupcial.-
b) Divorcio Vincular: disolución en vida de los esposos de un matrimonio válido por imperio de una sentencia judicial basada en un suceso externo y sobrevenido a la celebración del mismo que hace moralmente imposible la convivencia. Nuestra ley ha organizado dos instituciones – la separación personal y el divorcio vincular- que se diferencian, en lo fundamental por su distinto grado de incidencia respecto del vínculo jurídico matrimonial y de la situación de los cónyuges. Mientras la separación judicial implica relajar el vínculo conyugal haciendo cesar o debilitando algunos efectos del mismo y conservando otros con lo que se modifica la condición normal de los esposos, el divorcio vincular disuelve el matrimonio (provocando la extinción para el futuro de la generalidad de los efectos del mismo) y determinando que, los que hasta entonces eran cónyuges dejen de serlo y queden, ambos en libertad de estado. La subsistencia del vínculo nupcial determina que entre los cónyuges separados se mantengan todos los derechos y deberes propios del matrimonio mientras la ley no los haya suspendido específicamente. Así, el derecho-deber de cohabitar deja de ser exigible para ambos cónyuges (art. 206 C.C.) en tanto que los alimentos congruos sólo se conservan a favor del inocente o del enfermo del art. 203 (arts. 207 y 208 C.C.) Con relación al deber de fidelidad, la sentencia que separa legalmente a los esposos no afecta la esencia del deber, el cual – por ende- subsiste, sin embargo el relajamiento del vínculo propio de la separación, determina que se aflojen los lazos jurídicos que perviven entre los cónyuges desunidos.
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2.- Principio de Orden Público (art. 230C.C.) “Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarla”.
3.- Principio de Judicialidad (art. 229 C.C.) “No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete”.
4.- Principio de Exclusión de la autonomía de la voluntad: no es suficiente la voluntad contraria para disolver el matrimonio. En nuestra legislación no existe el mutuo consentimiento. Porque el juez no esta obligado “nunca” a lo q ue resuelvan las partes (por ej. respecto a la tenencia de los hijos). El juez lo que hace es
homologar el acuerdo establecido por las partes pudiendo resolver en contrario.
5.- Principio de la limitación de causales (art. 230 – 2do. Párrafo y 235 1era. Parte) Ello pues es nula toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitar la separación personal o el divorcio vincular. Asimismo en los juicios contenciosos de separación personal o divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El pronunciamiento judicial que acoja la acción debe referirse en forma ineludible a alguna de las causas reconocidas en la ley, las que tienen carácter limitado no obstante la causal del inc. 4 del art. 202 (injurias graves) que es considerada de amplio espectro.
6.- Recepción del sistema de separación y de divorcio remedio (art. 203 C.C.) junto al divorcio sanción (Art. 202 C.C.). Para unos el divorcio es una sanción impuesta a uno de los cónyuges por haber incurrido en hechos que la ley considera suficientes para aplicarla, para otro, es una solución para poner fin a una situación objetiva, derivada o cónyuges, que hace imposible o más o menos difícil el mantenimiento de la convivencia. En el primer caso se habla de divorcio sanción y en el segundo de divorcio remedio.
7.- Obtención del divorcio directamente o por vía de conversión (art. 216 y 238 C.C.).Ello pues actualmente podemos acceder al divorcio directamente o también puede suceder que el divorcio vincular pueda decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal en los plazos y formas establecidos en la ley.
CESACIÓN DE LA CONVIVENCIA Y DEL MATRIMONIO: CAUSAS Y EFECTOS 5.2 SEPARACIÓN DE HECHO: concepto, elementos, efectos.Tres son los elementos que integran esta causal objetiva:
a) El Corpus o elemento material , consistente en la separación de viviendas. Interrumpe la cohabitación. b) El anim us separati oni s , o elemento intencional, referido en la ley con la expresión “sin voluntad de unirse”.
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c) Lapso o duración, lo que supone el mantenimiento de la situación fáctica así integrada durante un plazo que varia entre los dos y tres años, según que se la alegue para fundamentar una solicitud de separación personal (art. 204C.C.) o un divorcio vincular (art. 214 inc. 2 C.C.) CORPUS: INTERRUPCIÓN DE LA COHABITACIÓN. Se exige para configurar esta causa objetiva la
interrupción continuada de la cohabitación por ser la forma en que se exterioriza el rechazo voluntario de la comunidad de vida, pero como -excepcionalmente- puede existir una prolongada ausencia de cohabitación y, sin embargo, subsistir los primordiales aspectos de la comunidad psicológica matrimonial, se agrega el segundo elemento tipificador de la situación que es la “falta de voluntad de unirse”.
ANI M US SEPARATI ONIS . Es la voluntad de los consortes de sustraerse a compartir sus existencias De los dos elementos hasta aquí analizados lo esencial para tipificar. Esta “interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse” es el animus separationis.
No siempre la existencia de la separación material (corpus) que implica habitar en distintas moradas, configura el presupuesto fáctico que fundamenta una demanda de separación judicial. Tal ocurre cuando los esposos “por
circunstancias exce pcionales” se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas (art. 199 C.C.) ya que en estos casos el alejamiento se cumple sin intención de quebrar indefinidamente o para siempre la convivencia matrimonial, sino con el propósito de reanudarla ( animus revertendi ). Materia: Derecho de Familia Por otro lado en algunos supuestos, podemos estar frente a situaciones de “separación de hecho sin voluntad de unirse” en los cuales sólo el animus separationis resulte claro ya que el corpus no se revela aparentemente. Esto
sucede cuando los cónyuges, frente a la ruptura de la comunidad de vida, han resuelto separar sus habitaciones o sus lechos, pero siguen habitando en una misma casa (e, incluso, durmiendo en la misma cama) sea por falta de viviendas disponibles en el lugar en que viven, sea por dificultades económicas para solventar residencias separadas, sea por imperativos vinculados a la educación y formación de los hijos, o para cubrir apariencias sociales, etc. En conclusión lo esencial es la desaparición de la comunidad de vida que ocurre cuando los cónyuges han cortado inequívocamente y con visos de definitividad su común unión psicológica (afectiva, intelectual, moral, espiritual). La separación de residencias (corpus) tiene su importancia porque en general, es la manera de llevar a la práctica y exteriorizar dicha ruptura.
¿ANIMUS SEPARATIONIS COMPARTIDO O UNILATERAL?: La intención de vivir desunidos, ¿debe existir en ambos esposos o basta que se de en uno solo? Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los países cuyas legislaciones han servido de fuente de inspiración a los reformadores de 1987, se registran posturas contradictorias, que ya aparecen entre nosotros.
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a) Hay quienes afirman que en la separación de hecho, como hipótesis autónoma de separación personal o divorcio vincular, debe haber un trasfondo de consensualidad; y que la falta de voluntad de unirse (o intención de vivir separados) debe existir en ambos cónyuges, de lo contrario habría abandono voluntario y malicioso. Quienes participan de la tesitura consensual, afirman que no es necesario que sea expreso el consentimiento inicial de los esposos para separarse ( distractum ), también puede ser tácito cuando uno de ellos acepta silenciosamente la separación absteniéndose de manifestar de cualquier modo su disconformidad con la desunión y su voluntad de proseguir la vida matrimonial. Otros dicen que la pasividad del abandonado durante el transcurso del largo período exigido por la ley, permite presumir que la separación ha sido querida por ambos. El desacuerdo generalmente se expresará a través de una intimación a reanudar la convivencia, en la forma prevista por el art. 199, C.C.
b) Otros en cambio afirman que la hipótesis legal se configura cuando el alejamiento se basa en el ánimo inequívoco de vivir separado experimentado – por lo menos- por uno de los esposos. Basta que unilateralmente exista esa falta de voluntad de unirse para estar en presencia de la situación de hecho definida en los arts. 204 y 214 inc. 2, aunque el otro consorte no acepte que la separación tenga carácter definitivo y esté dispuesto a reanudar la convivencia. Nuestros jueces han dicho que no es admisible la oposición al divorcio, si el plazo legal de separación se encuentra cumplido
CRÍTICA A LA SOLUCIÓN LEGAL. La regla del art. 204 reproducida en el 214 inc. 2, es la consecuencia lógica del principio de la libertad individual, según cuyo tenor no se puede imponer por la fuerza a ningún cónyuge que persista en un matrimonio desquiciado.
5.2.2. EFECTOS 1.- Causa de separación personal (art. 204 C.C.) y de divorcio vincular (art. 214 C.C.) 2.- Origina aparición de gananciales anómalos (art. 1306 – 3er. Párrafo) Disuelve la sociedad conyugal 3.- Cesa presunción de paternidad del marido (art. 243 C.C.) aunque no imposibilita la inscripción del hijo como matrimonial (art. 245 C.C.) 4.-Repercute en el ejercicio de la patria potestad (art. 264, inc. 2º) 5.- Puede originar determinación judicial de alimentos para el cónyuge y/o los hijos (art. 231-271 C.C.). 6.- Determina responsabilidad exclusiva del cónyuge guardador por los daños causados por los hijos menores que habitan con el (art. 1114 C.C.) 7.- Torna innecesario el asentimiento del otro cónyuge en caso de adopción individual por adoptante casado (art. 320 C.C.)
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8.- Excluye vocación sucesoria (art. 3575 C.C.).-
CASOS DE DIVORCIO. CONCEPCIONES MATRIMONIALES Y SISTEMAS DE DIVORCIO. PROCEDIMIENTO. Los casos de divorcio son aquellas situaciones en que deben encontrarse los cónyuges para poder accionar por divorcio. El reciente ordenamiento (Ley 23.515) contempla y regula cuatro casos de separación personal y tres de divorcio a) Divorcio por Causa Subjetiva (art. 202 y 214 inc. 1) Responde a los principios teóricos del matrimonio institución, que impone el sistema de divorcio-sanción y se lo tramita por un procedimiento contencioso del juicio ordinario. b) Divorcio por quiebra o fractura de la vida común como causa objetiva (art. 204 y 214 inc. 2) Sistema de divorcio constatación, porque no interesa determinar la causa ni el responsable del desquicio matrimonial sino “constatar” esa fractura poniéndole remedio a través de la separación o el divorcio; se lo tramita por un
procedimiento ordinario pero con particularidades en cuanto a la prueba. c) Divorcio por trastornos de la conducta. Otro caso es el del art. 203, obedece a la idea del divorcio remedio porque, aunque exige la alegación y prueba de un motivo lo suficientemente grave como para imposibilitar la vida matrimonial, no requiere el señalamiento de culpas. Procedimiento contencioso ordinario. d) Divorcio por presentación conjunta (205, 215 y 236). Responde a la idea del matrimonio contrato y se estructura en base a una mezcla de los sistemas de divorcio remedio y de divorcio disenso o distracto. Se lo tramita por un procedimiento especial no contencioso y secreto.
9.
SEPARACIÓN JUDICIAL Y DIVORCIO VINCULAR.
5.3.2. DE LA SEPARACIÓN PERSONAL SEPARACIÓN PERSONAL: suspensión temporal de la cohabitación dispuesta por juez competente en razón de haber iniciado o hallarse pendiente una causa matrimonial. Causas de separación personal por culpa de uno de los cónyuges: art. 202: son hechos que en definitiva implican graves violaciones a los deberes derivados del matrimonio. Los hechos que pueden dar causa a la separación culpable tienen los siguientes requisitos comunes:
1.- Gravedad: deben ser de tal gravedad que hagan imposible moral o materialmente la vida en común de los esposos. El cónyuge que da causa al divorcio incurre en una conducta antijurídica que siempre consiste en una trasgresión a alguno de los deberes expresos o implícitos del matrimonio.
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2.- Imputabilidad: supone actitud culpable o dolosa del cónyuge al cual se atribuyen. El Juez en la sentencia no sólo debe precisar la causal en que se funda sino también debe declarar la culpa de uno o de ambos cónyuges. Tal imputabilidad implica la conciencia del cónyuge infractor del carácter anti matrimonial y reprochable de su proceder.
3.- Invocabilidad: esos hechos que dan lugar a la separación personal sólo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado y no por quien lo cometió. 4.-Posterioridad al matrimonio: los anteriores pueden ser tenidos en cuanta como antecedentes pero lo más importante es demostrar que esos hechos tornan imposible la vida en común.
5. Capítulo IX: De la separación personal (*VS) (Texto según ley 23515) La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial. Ar t. 201.-
Ar t. 202 .- (*VS) (Texto según ley 23515) Son causas de separación personal: 1 El adulterio; 2 La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador; 3 La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos; 4 Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse; 5 El abandono voluntario y malicioso. (*VS) (Texto según ley 23515 ) Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de Ar t. 203.- alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
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Ar t. 204.- (Texto según ley 23515) Podr ádecr etarse la separación personal , a petici ón de cualqu iera de los cónyu ges, cuando é stos hu bier en i nter r umpi do su coh abitación sin volu ntad de unirse por un té rmi no m ayor de dos añ os. Si alguno de ellos alega y pr ueba n o haber dado cau sa a la separaci ón, la sentencia dejar áa salvo l os derechos acordados al cónyu ge inocente. Ar t. 205.- (Texto según ley 23515 ) Tr anscur r idos dos añ os del matr im oni o, l os cónyu ges, en presentación conj un ta, podr án mani festar al j uez competente que exi sten causas graves que hacen moralmente imposibl e la vida en común y pedir su separaci ón personal con f orm e a lo di spuesto en el artícul o 236 .
Capítulo X: -De los efectos de la separación personal (Texto según ley 26618, art. 4) Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar Ar t. 206.- libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad. Los hijos menores de cinco (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Ar t. 207 .- (Texto según ley 23515) El cónyuge que hubiere dado causa a la separación personal en los casos del art. 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos. Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta: 1 La edad y estado de salud de los cónyuges; 2 La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos; 3 La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado; 4 La eventual pérdida de un derecho de pensión; 5 El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal. En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.
Ar t. 208.- (Texto según ley 23515 ) Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el art. 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.
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Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga en su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola. .- (Texto según ley 23515) Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la Ar t. 209 sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incs. 1, 2 y 3 del art.207.
Ar t. 210.- (Texto según ley 23515) Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.
Ar t. 211.- (*VS) (Texto según ley 23515) Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo. En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del art. 210 . También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.
Ar t. 212.- (Texto según ley 26618) El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los arts. 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
5.7. DIVORCIO VINCULAR-5.7.2. Divorcio por culpa El art. 214 C.C., establece” Son causa de divorci o vincular: 1) las establecidas en el art. 202…”.
El divorcio vincular puede obtenerse por las mismas causales fundadas en la culpa de los cónyuges que la separación personal.
5.7.3. Separación de hecho De las causas objetivas, en cambio, sólo se prevé como causa de divorcio directa la separación de hecho, aunque en este caso se requiere que haya durado tres años. Al respecto establece el art. 214 inc. 2 C.C. “la separación de
hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en
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la forma prevista en el art. 204”. Con excepción del plazo, también es aplicable lo dicho respecto de la
separación de hecho como causa de separación personal. En cambio los trastornos de conducta no son causa directa de divorcio vincular, por más que éste puede ser obtenido por conversión de la separación personal.
5.7.4. Presentación conjunta. El divorcio vincular también puede obtenerse por presentación conjunta, pero para ello es necesario que hayan transcurrido tres años de matrimonio en lugar de dos como se requiere para la separación personal. El art. 215 CC. dice: “Transcurrido tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al
juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236”.
5.7.5. Conversión de la Separación Personal en Divorcio Vincular Dispone el art. 216 C.C., que “el divorcio vincular podrá decretarse por conver sión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el art. 238”.
A su vez este último artículo prevé dos formas de conversión: a)
a petición conjunta de ambos cónyuges , cuando la separación personal tuvo lugar por culpa, por
separación de hecho o por presentación conjunta pasado un año de la sentencia; b)
a petición de uno solo, en cualquiera de los casos, pasados tres años de la sentencia.-
DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO VINCULAR El decreto del divorcio vincular se efectúa en una sentencia constitutiva de derechos que, mientras por un lado disuelve un matrimonio válido preexistente, por el otro sirve de fundamente a una nueva situación jurídica familiar y patrimonial que se impone a todos a partir de la fecha en que la sentencia queda firme. Esto significa que el tema de los efectos del divorcio vincular, se pueden exponer sistemáticamente en forma desdoblada, analizando dos situaciones que reciben solución a través del pronunciamiento judicial:
a.- por un lado se ocupa de liquidar el pasado, ya que al disolver el matrimonio preexistente, hará desaparecer todos los efectos personales y patrimoniales del mismo y podrán fin a las demás derivaciones que de él emanaban.
b.- simultáneamente, por otra parte, la sentencia se dedicará a organizar el futuro, determinando la nueva situación jurídica en la que quedan los antiguos esposos a partir del instante en que el fallo pase en autoridad de cosa juzgada.
Liquidación del matrimonio con todos sus efectos: 1.- Extinción del vínculo (art. 213 C.C.) , pérdida del estado de familia de casados (art.234 C.C.).
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2.- Derechos – deberes matrimoniales: cesan los derechos deberes de fidelidad, asistencia y alimentos. Al concluir el derecho deber de cohabitación queda suprimido el domicilio conyugal (art. 206 C.C.) como así también el débito conyugal y la correlativa facultad de requerirlo. La mujer casada al divorciarse pierde la facultad de usar el apellido de su ex marido precedido de la preposición “de” (art. 9 ley 18248).
3.- Se agotan los efectos patrimoniales del matrimonio : termina de pleno derecho el régimen de bienes existente.
4.- Fenecen las incapacidades de derecho que surjan del matrimonio. Desaparecen las incapacidades que impedían la celebración de determinados contratos entre los antiguos esposos como por ej. la compraventa, permuta, donación, etc.
5.- Se cancela toda legitimación activa que hasta entonces se basaba en la calidad de cónyuge: art. 144 inc. 1, 152 bis inc. 3 y 476 C.C. y art. 17 – ley 14394.
6.- Cesa la vocación hereditaria art. 3574 C.C. Organización del Futuro 1.- Emplazamiento en el estado civil de divorciados y recuperación de la aptitud nupcial.2.-Plazo de espera para el divorcio del menor de edad (art. 133 C.C.) 3.- Posibilidad de seguir usando el apellido marital ( art. 9 – ley 18248) 4.- Se actualiza el impedimento matrimonial de afinidad: el parentesco por afinidad es indelegable y sigue produciendo sus efectos propios aún después de extinguido el matrimonio que genero la afinidad. 5.- La renta del art. 207: el divorcio hace desaparecer todas las relaciones consecuenciales que emanaban del matrimonio, se extingue el derecho alimentario iur e coniugii . Cuando se ha pronunciado el divorcio vincular, la prestación alimentaria del art. 207 tiene como único fundamento el daño injusto sufrido por el inocente a causa de la conducta reprochable del obligado.6.- La renta a favor del enfermo (art. 203 y 208 C.C.)
5.8. NORMAS PROCESALES EN LAS ACCIONES DE SEPARACIÓN PERSONAL Y DIVORCIO. Competencia Dispone el art. 227 C.C. “que las acciones de separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del d omicilio del cónyuge demandado”.
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Dicho artículo le permite al actor optar por lo tribunales del último domicilio conyugal o el domicilio del demandado. Además, la disposición aplica igual criterio para determinar la competencia en las acciones que versan sobre los efectos del matrimonio. Por lo tanto, competen también a los tribunales del domicilio de los esposos o de su último domicilio común las acciones de tenencia de hijos, fijación de régimen de visitas respecto de éstos, las cuestiones referentes a los bienes, incluso la de separación de bienes, y el pedido de intimación a reanudar la cohabitación a que se refiere el art. 199 C.C. En cuanto a los juicios de alimentos, si se trata de los requeridos después de la promoción del juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, competen al juez que hubiere entendido en dichos procesos. De no haberse promovido, las posibilidades se amplían “a opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia
habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado…” (Art. 228 inc. 2 C.C.
Reconvención El demandado por separación personal puede reconvenir por divorcio vincular y el demandado por divorcio vincular puede reconvenir por separación. Así resulta del art. 237 C.C. que dispone: “Cuando uno de los
cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido pro divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición”.
Medida Cautelar Como consecuencia de la extensión de la competencia del tribunal que entiende en la separación o el divorcio, a él compete adoptar todas las medidas cautelares y provisorias que sean necesarias sobre la persona de los cónyuges y de los hijos menores, su residencia y sus relaciones patrimoniales. Así el art. 231 C.C. dice así: “Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella
en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponde la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio. En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es precedente la previa discusión de la validez legal del titulo o ví nculo que se invoca”.
Medidas precautorias respecto de los bienes A ello se refiere el art. 233 del C.C. que expresa: “Durante el juicio de separación personal o de divorcio
vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de
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seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer incierto o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá asimismo ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.” Además, como la sentencia de separación personal lleva aparejada necesariamente la consecuencia de la separación de bienes, es aplicable el art. 1295, 1° p arte C.C., según el cual “entablada la acción de separación de bienes y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad”.| Capítul o X I : -D e la disolu ción del vínculo Ar t. 213.- (*VS) (Texto según ley 23515) El vínculo matrimonial se disuelve: 1 Por la muerte de uno de los esposos; 2 Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento; 3 Por sentencia de divorcio vincular.
Capí tul o XI I : Del divorci o vin cular Ar t. 214 .- (Texto según l ey 23515) Son causas de divorci o vin cul ar. 1 L as establ ecidas en el art. 202; 2 L a separ ación de hecho de l os cónyu ges sin volun tad de uni rse por un ti empo contínuo mayor de tres añ os, con l os alcances y en l a for ma pr evista en el art. 204. Ar t. 215.- (* VS) (T exto según ley 23515) Tr anscur ridos tres añ os del matr im oni o, los cónyu ges, en presentación conj un ta podr án m ani festar al juez competente que existen causas graves que hacen moral mente imposible la vida en común y pedir su di vorcio vi ncul ar, conf orme lo di spuesto en el art. 236 . Art. 216.- (Texto según ley 23515) El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el art. 238.
Capí tul o XI I I : De los efectos del divorci o vincu lar (Texto según ley 23515) La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos Ar t. 217.- para la separación personal en los arts. 206 , 207 , 208 , 209 , 210 , 211 y 212 . Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el art. 3574, último párrafo.
Ar t. 218.- (*VS) (Texto según ley 23515) La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los arts. 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge.
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Capítul o XVI : De l as accion es Ar t. 227.- (Texto según ley 23515) Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. .- (Texto según ley 23515) Serán competentes para entender en los juicios de alimentos: Ar t. 228 1 El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad; 2 A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal. (Texto según ley 23515) No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que Ar t. 229.- así lo decrete.
Ar t. 230.- (*VS) (Texto según ley 23515 ) Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos. 1. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio. Exceptúase únicamente la obligación recíproca de prestarse alimentos en caso necesario; 2. En cuanto a los bienes, los mismos efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges; pero antes del fallecimiento de uno de ellos, el otro no tendrá derecho a las ventajas o beneficios que en el contrato de matrimonio se hubiesen hecho al que de ellos sobreviviese; 3 En cuanto a los hijos concebidos durante el matrimonio putativo, serán considerados como legítimos con los derechos y obligaciones de los hijos de un matrimonio legítimo. En cuanto a los hijos naturales concebidos antes del matrimonio putativo entre el padre y la madre, y nacidos después, quedarán legitimados en los mismos casos en que el subsiguiente matrimonio válido produce este efecto. (Texto según ley 23515) Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de Ar t. 231.- ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio. En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.
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Ar t. 232.- (Texto según ley 23515) En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inc. 2. (Texto según ley 23515) Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes Ar t. 233.- de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.
Ar t. 234.- (Texto según ley 23515) Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reanudaran la cohabitación. La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
Ar t. 235.- (Texto según ley 23515) En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la culpabilidad de uno o de ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los arts. 203, 204, primer párrafo y en el inc. 2 del art. 214.
Ar t. 236.- ( * VS) (T exto según ley 23515) En l os casos de los arts. 205 y 215 la demanda con jun ta podr á contener acuerdos sobre los sigui entes aspectos: 1 Tenenci a y r é gimen de visitas de los hijos; 2 Atr ibución del hogar conyugal; 3 Ré gimen de alimentos para l os cónyu ges e hi jos menor es o incapaces, incl uyendo l os modos de actualización. Tam bié n l as partes podr án reali zar los acuerdos que consideren con veni entes acer ca de los bienes de la sociedad conyugal . A f alt a de acuerdo, l a li qui dación de la mi sma tr amitar ápor vía sumaria. El juez podrá objetar un a o más esti pul acion es de los acuerdos celebrados cuando, a su cr it eri o, ell as afectar en gr avemente los in tereses de una de las partes o el bi enestar de los hijos. Presentada l a demanda, el juez llamar áa una audiencia par a oír a las par tes y pr ocurar áconciliarlas. L as man ifestaci ones vertidas en ell a por las partes tendr án car ácter r eservado y n o constar án en el acta. Si l os cónyuges no compar ecieran personalmente, el pedido no tendr áefecto algu no. Si l a conci li ación n o f uere posible en ese acto, el juez instar áa l as partes al aveni mi ento y convocaráa una nu eva audienci a en u n plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en l a que las mismas deber án
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mani f estar, personalmente o por apoderado con mandato especial , si han arr ibado a un a r econcil iaci ón. Si el r esul tado fu er e negativo el j uez decr etar ála separación personal o el di vorci o vincul ar , cuando los moti vos aduci dos por las partes sean suf icientemente graves. L a sentencia se li mi tar áa expresar que dich os motivos hacen mor almente imposibl e la vida en común, evitando mencionar las razones que la f un daren Ar t. 237.- (*VS) (Texto según ley 23515) Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.
Ar t. 238.- (* VS) (Texto según l ey 23515) Tr anscur rido u n añ o de la sentencia f irme de separ ación personal, ambos cónyu ges podrán solici tar su conversión en di vorcio vin cul ar en l os casos de los artícul os 202 , 204 y 205 . Tr anscur ridos tres añ os de la sentenci a firme de separ ación per sonal , cual qui era de los cónyu ges podr á solici tar su conversión en divor cio vi ncu lar en las hi pótesis de los arts. 202, 203 , 204 y 205 . Ar t. 239.- (Texto según ley 23515) La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición. El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior. La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes. La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.
Ni ngún matr im oni o serátenido por nu lo sin sentenci a que lo anul e, dictada en proceso promovi do por part e legiti mada para hacerl o.
9. 10.
FILIACIÓN BIOLÓGICA Y ADOPTIVA.
7. FILIACIÓN BIOLÓGICA
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La filiación es el vínculo jurídico, determinado por la procreación entre los progenitores y sus hijos. El Código Civil no sólo estableció originariamente la categoría de hijos legítimos e ilegítimos sino que además entre estos últimos distinguía los hijos sacrílegos, incestuosos, adulterinos y naturales.Los Sacrílegos eran los hijos de clérigos de órdenes mayores o de padre o madre ligados por voto solemne de castidad en orden religiosa aprobada por la Iglesia Católica, esta categoría desapareció con la sanción de la ley 2393.Los incestuosos eran los nacidos de quienes eran hermanos, ascendientes o descendientes. Los adulterinos eran aquellos cuyos padres no podían casarse a la época de la concepción del hijo por tener uno de ellos o ambos, impedimento de ligamen.Respecto a todos ellos, la ley proclama que no tenían por las leyes padre, ni madre, ni derecho a investigar la paternidad o la maternidad. Sólo se les permitía reclamar alimentos hasta los 18 años de edad si habían sido reconocidos voluntariamente y estaban imposibilitados para proveer a sus necesidades. Los hijos naturales nacidos de quienes habrían podido contraer matrimonio al tiempo de la concepción del hijo, tenían cierto estado de familia ya que se les permitía demandar por reclamación de filiación, solicitar alimentos y tenían porción hereditaria a la muerte de sus padres aunque concurriendo con hijos legítimos, esa porción equivalía a un cuarto de la parte de éstos. La ley 14367 de 1954 eliminó las calificaciones entre los hijos extramatrimoniales y les confirió a todos, los derechos que hasta ese momento tenías los hijos naturales, además elevó su porción hereditaria de la cuarta parte a la mitad de los que correspondería a un hijo matrimonial.La ley 23264 de 1985 establece que la filiación matrimonial y extramatrimonial producen los mismos efectos: sin embargo las categorías de hijos matrimoniales y extramatrimoniales se mantienen, pero esto, para crear distingos entre unos y otros en cuanto a derechos reconocidos, sino por que es diversa la forma de establecer la paternidad en el caso de hijos matrimoniales y extramatrimoniales, según veremos. La filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. Tres son las clases de filiación que se conocen:
a) Matrimonial: es laque tiene su origen en el matrimonio, es decir, la que corresponde a los hijos de personas unidas entre sí por el vínculo matrimonial.
b) Extramatrimonial: Es la que corresponde a los hijos de personas no unidas entre sí por el matrimonio. c).Es la que no corresponde a la realidad biológica sino a un vínculo paterno – filial creado por el derecho . Puede ser simple o plena, según se extinga o no el vínculo biológico, respectivamente. Dispone a este respecto el art. 240 C.C.: La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. Título II: De la filiación (*)
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7.1.5. PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL DERECHO ARGENTINO EN MATERIA DE FILIACIÓN La igualdad de los hijos y la verdad biológica representan dos de las ideas claves que han inspirado al legislador en la reforma de la filiación completándose con el de la protección a la familia.1.- El principio de la igualdad. En el sistema anterior las categorías de hijos traía aparejadas diferencias fundamentales en el régimen de las relaciones paterno – filiales, según se tratara de una u otra categoría de hijos, la ley regulaba las distintas situaciones siempre en perjuicio de los hijos extramatrimoniales. Hoy ha terminado la discriminación, la igualdad de los hijos es el primer principio que inspira a la reforma. La legitimidad o ilegitimidad como calificante de la filiación ha desaparecido. Ello tornó innecesario en el sistema general, las normas sobre la legitimación de hijos: siendo todos iguales ante la ley, el posterior matrimonio de los padres de un hijo habido fuera de las nupcias, no produce efecto alguno. Y se modifican correlativamente las normas de la ley 19134 de adopción que autorizaban la del propio hijo extramatrimonial. Pero también la igualdad se evidencia en que todos los hijos (sin límite alguno) tienen derecho a la verdad de su origen: toda filiación por naturaleza puede ser establecida.-
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2.- El principio de la verdad biológica: ha influido decididamente en la admisión de las pruebas biológicas para determinar la filiación. El progreso de la medicina y de la biología, que mediante sus descubrimientos aseguran resultados objetivos (científicamente) en la determinación del padre genético. El grado de certeza acumulativo en la determinación de la paternidad alcanza el 100 % en las pruebas que hoy se realizan en el país. En la determinación judicial de la filiación es donde adquiere mayor relevancia el principio de la verdad biológica, ya que las pruebas biológicas en las acciones respectivas pueden decretarse aún de oficio (art. 253 C.C.) 3.- El principio de protección a la familia: se lo denota en la restricción a la legitimación activa en la impugnación de la paternidad matrimonial: la acción sólo puede ser ejercida por el esposo y por el hijo, previéndose el supuesto de muerte del marido en cuyo caso se legitima a sus sucesores en las condiciones previstas en la norma.La protección a la familia se perfila también en la creación de un requisito de admisibilidad en la acción de impugnación en la paternidad: la previa acreditación de la verosimilitud de los hechos en que se funda la petición, exigencia que opera también en la acción de impugnación preventiva de la paternidad matrimonial por expresa disposición de la ley. La circunstancia que hemos marcado y otras junto a la revalorización de la posesión de estado debidamente acreditado en juicio nos permite afirmar que la protección a la familia en la cual el hijo se desarrolla realmente pone freno a lo que puede considerarse como un avance inusitado del nexo biológico. Ya que el principio de la verdad biológica se modera con el de la Biológico. Ya que el principio de la verdad biológica se modera con el de la protección del núcleo familiar protección del núcleo familiar.
LA FORMA DE REDACCIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE NACIMIENTO El art. 241 del C.C., dispone que el registro del estado civil y capacidad de las personas debe redactar los certificados de nacimiento de tal forma que no surja de ellos si la persona es hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptado plenamente, no debe evidenciar la partida de nacimiento la filiación del hijo, si es por naturaleza o (* ) E l presente tí tul o (ar ts. 240 a 263), antes denomi nado D e los hi jos legítimos, fu e remplazado por l a ley 23264. Capítulo I : Di sposici ones generales (Texto según ley 23264) La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación Ar t. 240.- por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.
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Ar t. 241 .- (Texto según ley 23264) El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente.
Capí tul o I I : Determi nación de la materni dad .- (Texto según ley 24540.) La maternidad quedará establecida aun sin reconocimiento expreso, por la Ar t. 242 prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido. (Texto según ley 23264) La maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, Ar t. 242.- por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo.
Capí tul o I I I : D eterm in ación de la pater ni dad matri moni al (Texto según ley 23515) Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del Ar t. 243.- matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.
Ar t. 243.- (Texto según ley 23264) Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación, divorcio o a la separación de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio o de nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.
Ar t. 244.- (Texto según ley 23264) Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene por padre al segundo marido. Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.
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Ar t. 245.- (Texto según ley 23264) Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos. (*VS) (Texto según ley 23264) La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: Ar t. 246.- 1 Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas. 2 Por sentencia firme en juicio de filiación.
Ar t. 247.- (*VS) (Texto según ley 23264) La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
Capí tul o VI : Del r econocimi ento de la f il iaci ón (*VS) (Texto según ley 23264) El reconocimiento del hijo resultará: Ar t. 248.- 1 De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente. 2 De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido. 3 De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental. Lo prescripto en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el art. 242. (*VS) (Texto según ley 23264) El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a Ar t. 249.- modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.
Ar t. 250.- (*VS) (Texto según ley 23264) En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto. No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.
Ar t. 251.- (Texto según ley 23264) El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.
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Ar t. 252.- 252.- (*VS) (Texto según ley 23264) Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última. (*VS) (Texto según ley 23264 ) En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, Ar t. 253.- 253.- incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Capítul o VI I I : Acci ones de r ecl ecl amación de estado estado (*VS) (Texto según ley 23264) Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres (*VS) Ar t. 254.- 254.- si ella no resultare de las inscripcione inscripcioness en el Registro Registro del Estado Civil Civil y Capacidad Capacidad de las Personas. Personas. En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales. Estas acciones acciones podrán ser promovidas promovidas por el el hijo en todo todo tiempo. Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz. Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos. (Texto según ley 23264 ) En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre (Texto Ar t. 255.- 255.- desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público de Menores, quien deberá procurar la determinación determinación de la paternidad y el reconocimiento reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover promover la acción acción judicial correspondiente correspondiente si media conformidad conformidad expresa expresa de la madre para para hacerlo. (*VS) (Texto según ley 23264) La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el Ar t. 256.- 256.- mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.
Ar t. 257.- 257.- (Texto según ley 23264) El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.
Capítul o I X: Acci ones de im pugn ación de estado estado Ar t. 258.- 258.- (*VS) (Texto según ley 23264) El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante (*VS) el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. contradicen. Para acreditar esa circunstancia circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración declaración de la madre. Aun antes del nacimiento nacimiento del hijo, el marido o sus herederos herederos podrán impugnar impugnar preventivamente preventivamente la paternidad paternidad del hijo hijo por nacer. nacer.
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En tal caso la inscripción inscripción del nacimiento posterior posterior no hará presumir la paternidad paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada. En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud verosimilitud de los hechos en que se funda. (*VS) (Texto según ley 23264) La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser Ar t. 259.- 259.- ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá podrá iniciar la acción en cualquier cualquier tiempo. En caso de fallecimient fallecimiento o del marido, sus sus herederos herederos podrán impugnar impugnar la paternidad paternidad si el deceso deceso se produjo produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, caso, la acción acción caducará caducará para ellos ellos una vez vez cumplido el plazo que que comenzó comenzó a correr correr en vida del del marido.
Ar t. 260.- 260.- (Texto según ley 23264) El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de (Texto los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, nacimiento, la negación será desestimada. Quedará a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el art. 258.
Par a la l a negaci ón de la l a paterni pater ni dad del mar i do r i ge el el té r mi no de caduci cadu cidad dad de un añ o. (Texto originario) La filiación de que el hijo esté en posesión, aunque sea conforme a los asientos Ar t. 261.- 261.- parroquiales, puede ser contestada en razón de parto supuesto, o por haber habido sustitución sustitución del verdadero verdadero hijo, o no ser la mujer, la madre propia del hijo que pasa por suyo.
Ar t. 262.- 262.- (Texto según ley 23264) La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus (Texto herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo. (*VS) (Texto según ley 23264) El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera (*VS) Ar t. 263.- 263.- del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento reconocimiento en cualquier cualquier tiempo. Los demás interesados interesados podrán ejercer la acción acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.
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FILIACIÓN: Es la institución en virtud de la cual se crea entre e ntre dos personas un vínculo similar al que deriva de la filiación. Es una institución que tiene por fin dar progenitores al menor de edad que carece de ellos, o que, aun teniéndolos no le ofrecen la atención, la protección o los cuidados que la menor edad requiere.-
Doble finalidad: 1.
la de dar hijos a quien no los tiene por naturaleza con lo que le permite cumplir su vocación paternal o
maternal. 2.
- la de dar padres a quien no los tiene sea por haberlos perdido, por no haber sido reconocido por ellos, o
por haberse desentendido de su atención y educación para lo que se crea un vínculo legal con quienes re almente se ocupan de su cuidado. c uidado. La nueva ley 24.7790, establece un doble régimen de adopción. Esto significa, organizar un régimen de adopción de amplísimos efectos para menores de edad que se hallan en un estado de absoluta desvinculación con sus padres de sangre, lo que torna inadmisible romper definitivamente el vínculo entre éstos y su hijo, y crear uno irrevocable entre el menor y el o los adoptantes. Además paralelamente,
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se organiza el sistema de adopción simple que, destinado también a menores de edad, operará en supuestos en los que no aparecen características extremas de profunda desvinculación entre el menor y sus padres de sangre, por lo cual será razonable otorgar una adopción que no rompa ese vínculo de filiación y que además, posibilite en determinados supuestos, la revocación.-
Una y otra adopción – la plena y la simple- producen efectos sustancialmente diversos : a) la adopción plena , confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, a excepción de los impedimentos matrimoniales. A su vez el adoptado adquiere los mismos hechos y obligaciones que el hijo matrimonial.
b) La adopción simple, confiere al adoptado la posición de hijo matrimonial, no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia de sangre del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados por la ley – así por ej., confiere vocación sucesoria, y crea impedimentos matrimoniales. Sin embargo, los adoptados de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí. Ahora bien, cada tipo de adopción responde a finalidades distintas. La adopción plena logra que el menor se emplace en una familia de la que – de un modo u otro- carece. Se trata de todos aquellos casos en que el menor o no ha tenido real vínculo con su familia consanguínea, especialmente con sus padres de sangre, o estos vínculos han limitado a constituir meras circunstancias no asumidas responsablemente por los progenitores. La adopción simple presupone que el menor mantiene vínculos más o menos estrechos con sus progenitores consanguíneos. En tal caso se trata de no sustituirlos aunque, mediante la adopción, se asegure al menor un entorno familiar estable, o más seguro que el que aquéllos – los padres de sangre- no pueden brindarle, o simplemente, permite integrar al adoptado a la familia constituida por su progenitor y el adoptante.
8.2. Supuestos en que puede otorgarse la adopción Así el art. 311, establece: “la adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando: 1.- Se trate del hijo del cónyuge del adoptante. 2.- Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
TITULO IV-De la adopción-CAPITULO I Disposiciones generales Art. 311. La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:
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1º; Se trate del hijo del cónyuge del adoptante. 2º; Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 312. Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor. El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 313. Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente. Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 314. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 315. Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda. No podrán adoptar: a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos; b) Los ascendientes a sus descendientes; c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 316. El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez. El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.
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La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 317. Son requisitos para otorgar la guarda: a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación. No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado Judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. b) Tomar conocimiento personal del adoptando; c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin. d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica. El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 318. Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 319. El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 320. Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos: a) Cuando medie sentencia de separación personal; b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores;
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c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 321. En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas: a) La acción debe Interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda; b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores; c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor; d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado; e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes; f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados sus apoderados y los peritos intervinientes; g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor; h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica; i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 322. La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) CAPITULO II
Adopción plena
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Art. 323. La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 324. Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio. (Artículo sustituido por art. 15 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010). Art. 325. Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores: a) Huérfanos de padre y madre; b) Que no tengan fijación acreditada; c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial; d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad; e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 326. El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos. Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.
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(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010). Art. 327. Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 328. El adoptado tendré derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)
CAPITULO I II Adopci ón sim ple Art. 329. La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código. Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 330. El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 331. Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 332. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años. El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas. (Artículo sustituido por art. 17 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010). Art. 333. El adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de
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su familia biológica ni esta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 334. El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 335. Es revocable la adopción simple: a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión; b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada; c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad; d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad. La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 336. Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 331. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) CAPITULO IV
Nul idad e I nscripción Art. 337. Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código: 1º; Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenido en violación de los preceptos referentes a: a) La edad del adoptado; b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado; c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres; d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
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e) la adopción de descendientes; f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí. 2º; Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenido en violación de los preceptos referentes a: a) La edad mínima del adoptante; b) Vicios del consentimiento. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 338. La adopción. su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)
CAPI TULO V Ef ectos de la adopción conf eri da en el extr anj er o Art. 339. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado. podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores. (Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)
11.
PATRIA POTESTAD.
El art. 264 en su redacción originaria, conceptuaba la patria potestad como el conjunto de los derechos de los padres respecto de las personas y bienes de sus hijos menores no emancipados. Esta noción respondía al criterio imperante en la época de redacción del Código, acerca de la relación entre los padres y los hijos, en virtud de la ual éstos no gozaban de derechos ante aquellos; pues lo determinante en la estructura del grupo familiar, era la voluntad del padre de familia.Los conceptos cambiaron, en virtud de la transformación en la vida en sociedad, y en 1919 la ley 10.903 introduce una profunda modificación a la noción de patria potestad, ya que esta es considerada en virtud del nuevo texto, el conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos.
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Esta noción adecuada técnicamente, se mantiene en el régimen actual de patria potestad organizado por la ley 23.264. Conforme a ella, el nuevo art. 264 no alude a “obligaciones”, concepto propio de las relaciones patrimoniales, sino a deberes y además pone el acento en el interés del hijo, desde cuya perspectiva, en definitiva habrá de ser analizado todo conflicto que se suscite durante el ejercicio de la patria potestad. Así define a la patria potestad como “el conjunto de deberes y derechos que corresponde a los padres sobre las
personas y bienes de los hijos, para su formación y protección integral, desde la concepción de éstos y mientras Los deberes – derechos más caracterizados que entraña el ejercicio de la patria potestad: los hijos menores están bajo la autoridad y el cuidado de sus padres quienes tienen a su cargo criarlos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. Estamos ante derechos-deberes, que se confieren a los titulares de la patria potestad no sólo atendiendo a sus intereses, sino principalmente, considerando el interés de otro sujeto (en el caso, el menor bajo patria potestad), por lo cual, los derechos que se confieren implican correlativos deberes. Así por ejemplo, si bien los padres tienen el derecho de educar y mantener a sus hijos, tienen a su vez esos mismos deberes, y si en el desarrollo de la vida, surgen incidencias respecto a decisiones de los padres vinculadas a la educación de los hijos, o a la forma en que proveen a su mantenimiento y toca al juez dirimir el conflicto planteado, lo hará atendiendo al mejor interés del menor en cuanto a su educación y a su mantenimiento, y no a la mera conveniencia del padre. El art. 264 define a la patria potestad como el “conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres
sobre las personas y bienes de sus hijos para su formación y protección integral, desde la concepción de éstos y mientras sean meno res de edad y no se hallan emancipado” Estos derechos – deberes que se confieren a los titulares de la Patria Potestad, no sólo atendiendo a sus intereses sino principalmente se considera al interés del menor sujeto a patria potestad por lo cual los derechos que se confieren implican correlativos deberes.
9.2. Titularidad y Ejercicio La diferencia entre estos dos conceptos no parece fácilmente precisable, sin embargo, es pasible advertir que la titularidad es el conjunto de los derechos y deberes, que, en principio, corresponden a ambos padres e independientemente, el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos – deberes y que corresponden en unos casos a uno u otro o a ambos progenitores. De manera que puede haber en algunos supuestos titularidad con ejercicio actual de la patria potestad y en otros, si bien se comparte la titularidad, se carece de ese ejercicio (art. 264, 2º parte C .C.) Las modalidades en que puede organizarse el ejercicio de la patria potestad son:
- Ejercicio Unipersonal: o sea cuando se concentran todas las facultades de ejercer la patria potestad, en un solo progenitor.
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- Ejercicio conjunto: es el sistema conforme al cual, los actos respecto a la vida y los bienes de los menores, deben ser decididos por ambos padres.
- Ejercicio indistinto: es el sistema que admite que los actos sean realizados por cualquiera de los padres con plena validez. El régimen adoptado por nuestra ley, combina los sistemas de ejercicio conjunto e indistinto. El ejercicio corresponde “al padre y a la madre conjuntamente”, lo que entonces implica establecer como régimen básico el
ejercicio conjunto; sin embargo, “se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro”, lo que permite que uno de los padres pueda actuar en cualquier momento de los múltiples actos cotidianos que se vinculan con la vida del hijo, sin necesitar del expreso consentimiento del otro, esto corresponde al régimen de ejercicio indistinto. Así el art. 264 inc. 1 C.C., establece que no funciona la presunción legal de consentimiento de un padre respecto de los actos que el otro realiza cuando mediare expresa oposición y el art. 264 ter: continúa estableciendo que, cuando hay desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos puede acudir al juez para que resuelva en definitiva según la conveniencia del menor.
9.2.1. En cuanto al ejercicio de la patria potestad debemos distinguir: a) Hijos matrimoniales: corresponde a ambos padres en forma conjunta, en tanto no estén separados o divorciados, o el matrimonio sea anulado. Se presumen que los actos realizados por uno de los progenitores cuenta con el consentimiento del otro, salvo que medie expresa oposición o que la ley exija el expreso consentimiento de ambos padres. Cuando el matrimonio está separado de hecho, o divorciado o se ha anulado el matrimonio, compete al padre o madre que ejerce la guarda, sin perjuicio del derecho que cabe al otro progenitor de mantener adecuada comunicación con su hijo y supervisar su educación.-
b) Hijos extramatrimoniales : corresponde a ambos padres cuando los han reconocido y conviven. Si están separados, toca a aquél progenitor que tiene la guarda en forma convencional o judicial, o probada en información sumaria. Cuando uno solo de los padres ha reconocido al hijo, a él le corresponde el ejercicio de la patria potestad. Si ninguno lo ha reconocido voluntariamente, compete a aquél que sea declarado judicialmente padre o madre del menor no emancipado.
c) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, - sea el hijo matrimonial o extramatrimonial- el ejercicio corresponde al otro padre.
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d) Cuando ambos padres de un hijo extramatrimonial son menores no emancipados, debe preferirse como tutor familiar a quien ejerce la paria potestad sobre el progenitor que tiene a aquél bajo su amparo y cuidado. Es decir, que la ley da preferencia al abuelo que ejerce la potestad paterna sobre el menor no emancipado que que le ha dado el nieto, y que lo tiene bajo su cuidado. Esto subsiste aunque el otro progenitor – el que no tiene al niño consigo- se emancipe o alcance la mayoría de edad. aunque el otro progenitor – el que no tiene al niño consigo- se emancipe o alcance la mayoría de edad. El art. 264 bis C.C: prevé el supuesto de padres incapaces, privados o suspendidos en el ejercicio de la patria Así establece: “Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su
ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquel de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.”
Oposición de uno de los padres: judicial o extrajudicial El art. 264 inc. 1, establece que no funciona la presunción legal de consentimiento de un padre respecto de los actos que el otro realiza “cuando mediare exp resa oposición”. Y separadamente, el art. 264 ter del C.C.,
establece que cuando hay desacuerdo, cualquiera de ellos puede acudir ante el juez para que resuelva en definitiva según la conveniencia del menor. La oposición puede ser formulada para evitar que el otro progenitor realice un determinado acto, o aun, si ya lo hubiere realizado (por ej. si han anotado al hijo en un colegio) para que no tenga efectos, es decir, para que no se concreten los hechos que daría lugar el consentimiento prestado por el otro progenitor. En este supuesto, se ofrece la oportunidad a ambos progenitores, de acudir al juez para que resuelva las diferencias de criterios entre ellos. Para esto el art. 264 ter señala que el juez debe resolver según lo que es más conveniente para el hijo y se confiere el juez una amplia facultad de investigación, para llegar a conocer lo que es más conveniente para el hijo, admitiéndose que aún de oficio requiera toda información que considere pertinente y también que escuche al hijo si la circunstancia lo aconseja. En caso de que reiteradamente existan desacuerdo entre los padres, el juez puede, o bien concentrar en uno de ellos el ejercicio de la patria potestad, si advierte que es el otro quien constantemente causa los desacuerdos, o bien distribuir las facultades entre ambos progenitores, teniendo en cuenta las aptitudes de cada uno de ellos. Esta distribución o concentración de facultades pueden ser establecidas hasta por un plazo de dos años.Actos que requieren consentimiento de ambos (Art. 264 quater) Se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos: 1.- Autorización al hijo para contraer matrimonio
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2.- Habilitarlo 3.- Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad. 4.- Autorizarlo para salir de la República. 5.- Autorizarlo para estar en juicio 6.- Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial. 7.- Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración en el otro. En todos estos casos si uno de los padres no diera su consentimiento, o mediara imposibilidad, para prestarlo, resolverá el juez, lo que convenga al interés familiar. Esto significa que en estos casos no funciona el consentimiento legalmente presumido a que se refiere el art. 264 inc. 1. T I T UL O I I I De la patria potestad Ar t. 264. L a patr ia potestad es el conj un to de deberes y derechos que corresponden a l os padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su pr otección y f or maci ón i ntegral, desde la con cepción de é stos y mi entr as sean menor es de edad y n o se hayan emanci pado. Su ejer cici o corr esponde: 1° . En el caso de los hi jos matr imon iales, a l os cónyu ges conjun tamente, en tant o no esté n separ ados o divorci ados, o su matrim oni o fu ese anu lado. Se pr esumi r áque los actos r ealizados por u no de ell os cuenta con el con sentimi ento del otro, salvo en l os supuestos contempl ados en el ar tícul o 264 quáter, o cuando mediar e expr esa oposición. (I nci so sustit ui do por art . 7° de la L ey Nº 26.618 B.O. 22/7/2010). 2° En caso de separaci ón de hecho, separación per sonal , divor cio vincu lar o nul idad del matr im oni o, al padre o madre que ejerza legalment e la tenenci a, sin perj ui cio del derecho del otr o de tener adecuada comun icaci ón con el h ij o y de super visar su educación. (I nci so susti tuido por art . 2° de la L ey N° 23.515 B.O. 12/6/1987.) 3°En caso de muerte de un o de los padres, ausenci a con pr esun ción de fal lecimiento, pri vación de la patr ia potestad, o suspensión de su ejercicio, al otr o. 4° En el caso de los hij os extr amatr im oni ales, r econoci dos por un o solo de los padres, a aquel qu e lo hu biere reconocido.
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5°En el caso de los hij os extr amatr imoni ales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convi vieren y en caso contr ari o, a aqué l qu e tenga la gu arda otor gada en f orma convencion al o j udi cial , o reconocida median te in for mación sumar ia. 6°A qui en f uese declar ado ju dicial mente el padre o madre del hi jo, si no h ubi ese sido vol un tari amente reconocido. (A r tícul o sustitu ido por art. 3°de la L ey N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Ar t. 264 bis. Cuando ambos padr es sean incapaces o esté n privados de la patria potestad o suspendi dos en su ejerci cio l os hi jos menores quedarán sujetos a tutela. Si l os padres de un hi jo extr amatr imoni al f uesen menor es no eman cipados, se preferi r áa quien ejerza la patria potestad sobr e aqué l de los progeni tor es que tenga al h ij o bajo su amparo o cui dado, subsistiendo en t al caso esa tutela aun cuando el otr o progenitor se emanci pe o cumpla l a mayor ía de edad. (A r tícul o sanci onado por ar t. 3°de la L ey N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Ar t. 264 ter. En caso de desacuerdo entre los padres, cual qui era de ellos podráacudi r al juez competente, quien r esolverálo más conveni ente par a el i nteré s del hi jo, por el pr ocedimi ento más breve previsto por la l ey local, pr evia audiencia de los padres con i ntervención del M in isteri o Pupil ar. E l ju ez podrá, aun de ofi cio, r equerir toda l a i nf ormación qu e considere necesaria, y oír al menor, si é ste tuviese suf ici ente ju icio, y las cir cunstancias lo aconsejar en. Si los desacuer dos fu eren r eiterados o con cur r iere cualqu ier otra causa que entor pezca gravemente el ejercicio de la patr ia potestad, podráatr ibui rlo total o par cial mente a uno de los padr es o distribui r entr e ell os sus fu nci ones, por el pl azo que f ije, el que no podráexceder de DOS (2) añ os. (A r tícul o sustituido por ar t. 8°de la L ey Nº 26.618 B.O. 22/7/2010). Art. 264 quater . E n los casos de los incisos 1° , 2° , y 5° del ar tículo 264, se requer ir áel consent imi ento expr eso de ambos padres para l os sigui entes actos: 1° Au tori zar al hi jo par a contraer matr imoni o. 2° (I nciso derogado por ar t. 2° de la L ey N° 26.579 B.O. 22/12/2009) 3° Au tor izar lo par a in gresar a comun idades reli giosas, fuerzas armadas o de segur idad. 4° Au tor izarlo par a sali r de la Repúbli ca. 5° Au tor izarlo para estar en j ui cio. 6°Di sponer de los bienes inm uebles y derechos o muebles registrabl es de los hij os cuya admi ni str ación ejercen, con autori zación ju dicial . 7°Ej er cer actos de admin istraci ón de los bienes de los hi jos, salvo que un o de los padres delegue la admini str ación conforme lo pr evisto en el ar tícul o 294.
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En todos estos casos si u no de los padres no di ere su con senti mi ento o mediara i mposibilidad para pr estar lo, r esolveráel j uez lo que convenga al interé s familiar. (A r tícul o sanci onado por ar t. 3°de la L ey N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 265. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. (Párrafo incorporado art. 3° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009) (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 266. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 267. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 268. La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aún cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta. Art. 269. Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgarán hechos con autorización de ellos. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 270. Los padres no están obligados a dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas. Art. 271. En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
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Art. 272. Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010). Art. 273. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 274. Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código. Art. 275. Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres. Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009) Art. 276. Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o que otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También podrán acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 277. Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 278. Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 279. Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad. Art. 280. Los padres no pueden hacer contratos de locación de los servicios de sus hijos adultos, o para que aprendan algún oficio sin asentimiento de ellos. Art. 281. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
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Art. 282. Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 283. Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 284. Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 285. Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 286. El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 287. Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes: 1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres. 2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres. 3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo. (Artículo sustituido por art. 10 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010). Art. 288. El usufructo de dichos bienes exceptuados, corresponde a los hijos. Art. 289. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
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Art. 290. Es implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 291. Las cargas del usufructo legal de los padres son: 1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar. 2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo. 3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo. 4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010). Art. 292. Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas. Art. 293. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, con excepción de los siguientes: 1° Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres. 2° Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 294. La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres. Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador. (Artículo sustituido por art. 12 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010). Art. 295. La condición que prive a los padres de administrar los bienes donados o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
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Art. 296. En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores. (Artículo sustituido por art. 13 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010). Art. 297. Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia, en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros. Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 298. Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 299. Los actos de los padres contra las prohibiciones de los dos artículos anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal. Art. 300. Los arrendamientos que los padres hagan de los bienes de sus hijos, llevan implícita la condición que acabarán cuando concluya la patria potestad. Art. 301. Los padres perderán la administración de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podrán continuar con la administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona. Art. 302. Los padres aun insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes. Art. 303. Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargará a un tutor especial y éste entregará a los padres, por mitades, el sobrante de las rentas de los bienes, después de satisfechos los gastos de administración y de alimentos y educación de los hijos. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
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Art. 304. Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos. Art. 305. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 306. La patria potestad se acaba: 1. Por la muerte de los padres o de los hijos; 2. Por profesión de los padres en institutos monásticos; 3. Por llegar los hijos a la mayor edad; 4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización; 5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009) Art. 307. Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad: 1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo. 2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero. 3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia. (Artículo sustituido por art. 14 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010). Art. 308. La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 309. El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los artículos 15 a 21 de la Ley N° 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación según el artículo 152 bis, incisos 1° y 2°, hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Código Penal. Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.
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