JURISPRUDENCIA
29 de diciembre de 1995, y que lleva el Nº 0/9 0/95-1 5-1685 685.. 3º) Que, no obstante lo anterior la acción de protección se dirige en contra del Ord. Nº 421, de 27 de marzo marzo de 1996, 1996, por la cual la Inspección del Trabajo negó lugar a la reconsideración solicitada por la empresa a las instrucciones señaladas. Dentro de este predicamento, se acompaña una carta –fs. 1– dirigida por el Jefe de Personal de Chiletabacos S.A. Sr. Gabriel Riffo Hutinel a don Juan Rojas A., uno de los empleados por quienes se recurre, certificando que el Ord. Nº 421 de 27 de marzo marzo de 1996, 1996, fue publicado en pizarras, permitiendo así que los afectados tomaran conocimiento de su contenido, el 9 de abril de 1996.
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Por las consideraciones expuestas, lo prescrito en el art. 20 de la Constitución Política de la República y normas del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de 24 de junio de 1992, sobre la materia, se declara inadmisible la acción de protección deducida a fs. 61, por el abogado don Juan Enrique Olivares Urzúa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso y de la Compañía Chiletabacos S.A. Acordada una vez desechada desechada la moción de la Ministra señora Cameratti de entrar a conocer del fondo del recurso. Regístrese y devúelvase. Redacción del abogado integrante señor René Moreno Monroy. Rol Nº 222 222-96 -96..
4º) Que, sin embargo, como se ha consigPronunciada por los Ministros señores nado en los motivos 1º y 2º, el acto que Domingo Domingo Soto Soto Y. y Dinora Dinorah h Cameratt Camerattii R. y sirve de fundamento a la protección es el el abogado integrante Sr. René Moreno M. de fecha 29 de diciembre de 1995 y no existen en el expediente antecedentes que permitan tener por acreditado cuándo se le notificó a los empleados, ya que sólo hay acta de notificación a la empresa, lo que ocurrió el 29 del señalado mes y año (Doc. Corte Suprema, 17 de junio de 1997 de fs. 87), oportunidad en la que se instruCorte de Apelaciones de Santiago yó a la sociedad proceder a hacer los descuentos respectivos a los trabajadores que (20 de enero de 1997) se habían desafiliado de los sindicatos. García Valdés, Sergio y otros con Consejo 5º) Que, de de conformidad conformidad con el el Nº 1º de de Calificación Cinematográfica Auto Acordado Acordado de la Excma. Corte SupreSupre(recurso de protección) ma, de 24 de junio de 1992, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garan Revisión de decisión afinada – Acto iletías Constitucionales, la acción debe inter- gal y arbitrario – Recalificación de filme ponerse ante la Corte de Apelaciones “den- “La última tentación de Cristo” – Vulnetro del plazo fatal de quince días corridos ración del derecho a la honra (artículo 19 contados desde la ejecución del acto o la Nº 4 CP: derecho derecho inherente inherente a la dignidad dignidad ocurrencia de la omisión o, según la natu- del ser humano) – Libertad de conciencia raleza de éstos, desde que se haya tenido (recon (reconocida ocida por por el artículo artículo 19 Nº 6 CP) – noticias o conocimiento cierto de los mis- Principio de juridicidad (arts. 6º y 7º CP) mos, lo que se hará constar en autos”. – Incompetencia del órgano autor de decisión impugnada (art. 7º CP) – D.L. Nº Nº 679, 6º) Que, según la norma citada en el de 1974 sobre calificación cinematográfimotivo anterior, debe hacerse “constar en ca – DS (Educación) 376, de 1975, reglaautos”, la fecha desde la cual se computa mento de DL 679/74 – Legitimación actidicho plazo y tal corresponde hacerlo al va para recurrir de protección – Amenaza recurrente, como quiera que la presenta- de derechos fundamentales (art. 20 inciso ción en tiempo del recurso es un requisito 1º CP) – Presentación deformada y humide admisibilidad del mismo. llante de Jesús – Ofensas a valores reli-
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giosos – Ley 18.575 (Ley
de Bases Gene- visto por la ley, y que han quedado firmes rales de la Administración del Estado, art. y definitivos, ya que no existe precepto le9: alcance y legitimación para recurrir) – gal alguno que lo haya investido de pode Primacía del recurso de protección (art. res revocatorios. (*) 20 CP) – Plenitud jurisdiccional de los CORTE Tribunales Ordinarios de Justicia (arts. L A C 73, 19 19 Nº 3, 20 CP) – Ofensas a la honra (protección constitucional / improcedencia Vistos: de confundir con ilícitos penales: finalidades distintas de juez constitucional y Se reproduce la sentencia apelada de procedimental (de veinte de juez penal) penal) – Legalidad procedimental de enero último, último, escrita escrita a fojas fojas 332, actos administrativos) – Plazo para pa ra recure cu- pero se eliminan los considerandos 3º, 6º, rrir – Procedimientos administrativos for- 8º, 9º, 10º, 11º, 13º, 14º, 16º, la parte final malizados – Improcedencia de revisión por del fundamento 17º y el motivo 18º, y teórgano inferior de resolución de órgano niendo en su lugar y además presente: superior (incompetencia y arbitrariedad: vulneración principio principio de coherencia) coherencia) – Or1) Que siendo el de autos un recurso de protección, está reglado sustancialmente den de no innovar – Prevención. por el artículo 20 de la Constitución PolítiEDIDA DE DE PROTECCIÓN : Se deja sin efecMEDIDA ca y corresponde, en ese marco, determito resolución de recurrido, quedando fir- nar si la resolución impugnada es un acto me la decisión anterior que se pretendía ilegal o arbitrario que haya causado agrarevisar. vio a los recurrentes en el legítimo ejercicio de los derechos que indican; DOCTRINA : Es inadmisible jurídicamente pretender que la competencia otorgada 2) Que el fallo apelado se ha dictado en a una Corte de Apelaciones para conocer ejercicio de la competencia que el citado de un recurso de protección esté subordi- precepto constitucional ha otorgado a la nada a otra ley que ha conferido a autori- Corte de Apelaciones respectiva para codades administrativas atribuciones para nocer del recurso de protección y no es jurídicament camentee admisi admisible ble enten entender der suborresolver sobre materias referentes a la ca- jurídi lificación cinematográfica, y que éstas im- dinada esa competencia constitucional a pidan pronunciarse a dicho tribunal so- otra que la ley ha conferido a autoridades bre la conformidad a derecho de sus deci- administrativas, por alto que sea su nivel siones, ya que es obvio que juzgar si un jerárqu jerárquico, ico, pero dentr dentroo del ámbit ámbitoo propio acto administrativo se ha ajustado a la de la Administración, para resolver sobre Constitución y a la ley corresponde exclu- materias relacionadas con la calificación siva y excluyentemente a los Tribunales cinematográfica, como se ha sostenido en de Justicia, juzgamiento que es ejercicio de una función que le es propia, como es la jurisdiccional. Cualquiera persona puede invocar su derecho a la honra e impetrar su protección en virtud de la acción que le confiere el art. 20 CP cuando le sea vulnerado por quienquiera, de modo ilegal o arbitrario, sin perjuicio que pueda recurrir a la justicia criminal si constituye delito el acto o conducta agraviante. Carece el Consejo de Calificación Cinematográfica de atribuciones para revisar pronunciamientos suyos dictados con anterioridad, sometidos al procedimiento pre-
(*) Sobre protección del derecho a la honra frente a una pretendida libertad de expresión ilimitada vid. en esta Revista, entre otros, Luksic Craig, t. 90 (1993) 2.5, 164-174 y nota a pie de p. 165; en general, vid. en este mismo tomo, Serón Barrientos, pp. 193-198 y nota nota a pie de p. 193. Sobre libertad de conciencia y su protección vid. en este mismo tomo y sección, Castillo Díaz y otros, pp. 159-166; con anterioridad, Luz Hidalgo, t. 89 (1992) 2.5, 219-224. Véase comentario comentario del Profesor Profesor José Joaquín Ugarte Godoy, en pp. 116-119. Véase el informe en Derecho a que hace alusión la parte final de la exposición de los hechos de la sentencia confirmada, en pp. 119-126.
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informe de fojas 173, y es todavía más insostenible –si cabe– fundamentar la incompetencia en que habría, por la intervención del tribunal, una invasión de atribuciones de otro poder del Estado, puesto que es obvio que al juzgar, con arreglo a los artículos artícu los 19 Nº 3, 73, 38 y, específicame específicamennte, 20 de la Constitución, la legalidad de un acto administrativo, el tribunal ejerce una función que le es propia –la jurisdiccional– y no la administrativa o ejecutiva; 3) Que no se opone tampoco a la interposición del recurso de protección que aquí se ha deducido por el agravio a la honra, del que se reclama, lo dispuesto en el inciso 2º del Nº 4 del artículo artículo 19 de la Constitución Política, precepto éste que considera que hay delito en el caso especial de “imputación de un hecho o acto” a alguien, por un medio de comunicación social, con infracción a esa norma; porque lo que así está dispuesto es, por cierto, sin perjuicio de que, aun cuando no se trate de ese caso especial de “imputación”, cualquier persona pueda invocar ese mismo precepto de garantía para deducir el recurso que por su parte el artículo 20 de la Carta Constitucional consagra, si estima lesionados el respeto y protección para su honra por acciones u omisiones que cree ilegales o arbitrarias; 4) Que aun cuando en el presente caso se encuentre cuestionada la autorización para exhibir una producción cinematográfica, es preciso dejar establecido desde luego que no cabe entender vulnerada la garantíaa que otorga rantí otorga el Nº 12 del artículo artículo 19 de la Constitución, esto es, “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio”, porque este mismo precepto, en su inciso final, remite a la ley para la determinación de “un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica”, y a este respecto la ley vigente es el D.L. 679, de 1974, cuyo reglamento fue aprobado por decreto 376 del Ministerio de Educación, de 30 de abril de 1975; 5) Que, en consecuencia, lo que cabe examinar es si la resolución recurrida se
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ajusta o no a la ley y al reglamento antes citado, y con este propósito ha de verificarse primeramente si el Consejo de Calificación Cinematográfica tiene la potestad legal de revisar discrecionalmente una resolución suya dictada con anterioridad (en este caso, varios años antes) y sometida al procedimiento previsto por la ley; 6) Que el procedimiento para la calificación de las películas está establecido en los artículos 3º y siguientes del D.L. 679 y el artículo 11 otorga, cuando la resolución del Consejo rechaza la exhibición, un recurso administrativo ante un tribunal de apelación, que debe formalizarse por escrito y fundamentado, tribunal que, según el mandato legal, “fallará sin ulterior recurso”, agregando el reglamento, en el artículo 23, que la resolución de ese tribunal “será definitiva”; y consta en los antecedentes que el interesado apeló de la resolución del Consejo que rechazó la película “La última tentación de Cristo”, y que el tribunal de apelación confirmó el rechazo, quedando de este modo firme o definitiva la calificación, conforme al procedimiento administrativo así establecido; 7) Que la resolución 214, de 11 de no viembre de 1996, del Consejo de Calificación Cinematográfica, que ante la solicitud de la empresa interesada levanta el rechazo que había quedado firme en 1988, resulta así manifiestamente ilegal porque se vuelve contra lo que el órgano superior había definitivamente decidido; y lo es, además, porque se ha dictado en ejercicio de una potestad de revisión de que carece absolutamente la entidad mencionada, ya que no hay precepto legal alguno que la haya investido de tal poder revocatorio, estando –como se ha visto que lo está– especialmente regulado el procedimiento de revisión en caso de rechazo; 8) Que no son pertinentes en este caso los artículos 8 y 9 de la Ley 18.575, sobre bases generales de la Administración del Estado, el primero porque la iniciativa para actuar que allí se reconoce a la Administración ha de entenderse bajo el su-
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puesto básico de su sujeción a la ley, y el ello sin perjuicio de que los efectos de la segundo porque si bien consagra la posi- decisión que recaiga en aquel recurso puebilidad de interponer siempre el recurso dan alcanzar en el hecho al conjunto hude reposición, lo hace para suplir la au- mano que constituye la Iglesia Católica y sencia de procedimientos –sobre todo a quienes conforman otras confesiones cuando, como ocurre en nuestro ordena- cristianas, como asimismo a todos los que miento, falta la ley general de procedi- ven en la persona de Jesucristo su espemientos administrativos que prevé el ranza y modelo de su existencia; Nº 18 del artículo artículo 60 de la Constituc Constitución– ión– pero no para suponer ese recurso a los 13) Que Jesucristo, históricamente, vimedios de impugnación que la ley espe- vió hace dos mil años y murió crucificado, cial haya establecido precisamente en el y aunque este tribunal prescinde del heprocedimiento correspondiente, cual es el cho de su resurrección, cuya aceptación caso; es materia de fe, debe admitir que el agra vio a su honra repercute o trasciende en 9) Que la resolución así emitida con- la honra de los propios recurrentes, ligatraviene también, por todo lo dicho, el ar- do esencialmente a su dignidad de persotículo 7 de la Constitución, con arreglo al nas, ya que ésta implica, entre otros atricual todo órgano del Estado, para actuar butos, la capacidad de determinarse con válidamente, debe hacerlo “dentro de su forme a valores y creencias; competencia y en la forma que prescriba la ley”; 14) Que por eso, al ofender, debilitar, o deformar a la persona de Cristo, la pelí10) Que los recurrentes señalan a tal cula cuestionada ofende y agravia a quieresolución como causa del agravio a la ga- nes, como los recurrentes, basan su fe en rantía indicada indicada en el Nº 4 del artículo artículo 19 la persona de Cristo, Dios y hombre, y a de la Constitución que reza como sigue: partir de esa convicción y realidad asu“El respeto y protección a la vida privada men y dirigen sus propias vidas; y por y pública y a la honra de la persona y su eso, también, la resolución que ilegalmenfamilia”, agravio que se habría producido, te ha autorizado la exhibición de ese filsegún aquellos lo sostienen en el recurso, me ya antes rechazado, hace procedente a ellos mismos, a la persona de Jesucristo la protección que en el presente recurso y a la persona jurídica Iglesia Católica; han solicitado para sí los recurrentes. Con el solo mérito de las consideracio11) Que la película cuya exhibición se nes precedentes, se confirma la sentencia ha autorizado por el acto administrativo apelada de veinte de enero del presente recurrido, como bien se detalla en el fun- año, escrita a fojas 332, acogiéndose el damento 7 del fallo apelado, presenta a recurso que han deducido los señores Serla figura de Jesucristo –que tan decisiva gio García Valdés, Vicente Torres Irarráinfluencia ha ejercido en la historia y cul- zabal, Francisco Javier Donoso Barriga, tura de la humanidad– de tal modo de- Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, formada y humillada, que su honra apa- Cristián Heerwagen Guzmán y Joel Gonrece vulnerada gravemente, lo que no se zález Castillo. logra cohonestar, por cierto, como se preSe previene que el Ministro Sr. Toro tende, atribuyendo todo a una fantasía concurre a la confirmatoria del fallo de onírica; primera instancia con las precisiones y consideraciones que se pasan a consignar: 12) Que el sujeto protegido por el reDel fallo apelado mantiene sus fundacurso, tratándose de la honra constitucio- mentos 6º al 9º salvo la parte final de este nalmente garantizada, es la persona y su último que empieza con la expresión “Si familia, para quienes se cautela su ho- bien una parte de la doctrina” y termina nor, que en esencia y contenido es inhe- su párrafo final con la frase “Incurrió en rente a la dignidad del ser humano, todo un acto ilegal”.
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No comparte del mismo sus reflexiones signadas con los Nos 7, 8, 16, 17 y 18. En cuanto a la presente sentencia de esta Corte Suprema, acepta sus considerandos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10, pero no los mencionados 7, 8, 9, 11, 12 y 13 y en su lugar tiene además presente. 1) Que de cuerdo con el artículo 1º del D.L. 679 de 1974, la misión del Consejo de Calificación Cinematográfica, es la de orientar la exhibición cinematográfica en el país y efectuar la calificación de las películas de acuerdo con las normas que en ese decreto ley se establecen. Y en el artículo 8 manifiesta que deberá calificar en alguna de las siguientes categorías: a) Aprobada para todas las edades; b) Aprobada sólo para mayores de 18 años; c) Aprobada sólo para mayores de 21 años; d) Rechazada. 2) Que de las disposiciones legales transcritas quedan claramente definidas y establecidas la finalidad, la competencia y las facultades o atribuciones que le corresponden a la nombrada comisión;
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ma arbitraria, dictada sólo por la voluntad o el capricho (según entiende por tal el Diccionario de la Lengua) al desconocer en esas circunstancias una decisión anterior denegatoria, confirmada por el tribunal que el mismo D.L. 679 establece; 4) Que, en efecto, el rechazo primitivo a que se refiere la parte final del fundamento que antecede, fue adoptado por el Consejo de Calificación Cinematográfica el 29 de noviembre de 1988 y confirmado el 14 de marzo de 1989, por el Tribunal de Apelación contemplado en el mismo D.L. 679. De esta manera, la garantía constitucional que se estimó que podía ser conculcada, se encontraba en verdad protegida, cautelada o resguardada desde casi 8 años a la fecha, por lo que los recurrentes, ante la amenaza de que el acuerdo anterior pudiera traducirse ahora en una recalificación de esa película, solicitaron que se mantuviera la prohibición ya referida, amenaza que como ya se ha visto se materializó realmente; y 5) Que de esta forma, la Comisión incurrió en una violación de la garantía constitucional en comento, al pretender dejarla sin dicho resguardo, lo que en definitiva no pudo llevar a efecto en virtud de la orden de no innovar decretada a fojas 49, de fecha 15 de noviembre de 1996. Regístrese y devuélvase con sus agregados. 519-97.
3) Que la Empresa “United International Pictures Ltda.”, solicitó nuevamente que se le autorizara para exhibir el filme “La última tentación de Cristo” y que en su informe se explaya latamente acerca de las razones que avalan su petición y que por estar resumidas en lo esencial en la parte expositiva de la sentencia apelada, es innecesario volver a repetirlas. Pronunciada por los Ministros señores Resulta obvio que el Consejo de Califi- Osvaldo Faúndez V., Lionel Béraud P., cación Cinematográfica, al acoger esta pe- Arnaldo Toro L. y Germán Valenzuela E. tición en sesión 244 de 11 de noviembre y el Abogado Integrante señor Manuel Dade 1996, hizo suyos –por mayoría de vo- niel A. tos– estos argumentos, porque de no haber ocurrido así habría tenido necesariaLa sentencia ordenada reproducir es mente que rechazarla. del tenor siguiente: Ahora Aho ra bie bien, n, la emp empres resaa menc mencion ionada ada más arriba, no acompañó ningún nuevo ante- L A C CORTE cedente que hubiera podido eventualmente desvirtuar la primitiva decisión que pro Vistos: hibió la exhibición de la película en estudio, por lo que la Comisión Calificadora, al Recurren de protección don Sergio Garresolver ahora como lo hizo, actuó en for- cía Valdés, don Vicente Torres Irarráza-
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bal, don Francisco Javier Donoso Barri- en relación a la persona de Cristo, tanto ga, don Matías Pérez Cruz, don Jorge Re- como Dios como ser humano; persona viva yes Zapata, don Cristián Heerwagen Guz- según la tradición católica y fe de todas mán y don Joel González Castillo, todos las creencias cristianas, o persona falleciabogados, y domiciliados para estos efec- da para el caso de que no se considere tos en calle Ahumada Ahumada Nº 312, oficina oficina 1011, una base verdadera y válida la referida Santiago, por y a nombre de Nuestro Se- precedentemente; y el que contempla el ñor Jesucristo, la Iglesia Católica, perso- Nº 6º del señalado señalado artículo, artículo, es decir, decir, la na jurídica de Derecho Público, y por sí libertad de conciencia relativa a la manimismos en contra de los actos y amena- festación de todas las creencias y el ejerzas arbitrarias e ilegales que señalan a cicio libre de todos los cultos que no se continuación y que atentan contra las ga- opongan a la moral, las buenas costumrantías constitucionales establecidas en el bres o al orden público. artículo 19 Nos 4º y 6º, esto es, el derecho Solicitan, por último, que se acoja el a la honra y a la libertad de conciencia, presente recurso y que se prohíba al sesolicitando en definitiva que acoja a tra- ñalado Consejo revisar la resolución dicmitación la presente acción cautelar y de- tada y prohibiendo en consecuencia la increten las medidas del caso para resguar- ternación de la película “La Ultima Tendar el imperio del Derecho y la debida tación de Cristo”; o, para la eventualidad protección a los afectados en contra de la de que a la fecha del fallo del presente revisión por el Consejo de Calificación Ci- recurso haya sido autorizada la exhibinematográfica de su resolución, de 29 de ción de esa película, decretar su prohibinoviembre de 1988, por la cual quedaron ción de ingreso a Chile y su exhibición prohibidas en Chile la internación y exhi- por cualquier medio que fuere; además, bición de la película “La Ultima Tenta- de declarar arbitraria e ilegal la resolución de Cristo”, dirigida por Martin Scor- ción del Consejo de Calificación Cinemasese, basada en la novela de Niko Kazant- tográfica que hubiere autorizado el filme, zakis. dejándola sin efecto; la incautación y desLos recurrentes señalan que la referi- trucción de las copias de filme existentes da revisión por parte del mencionado y que han sido exhibidas públicamente, Consejo implica una actuación arbitra- en especial las que se encuentran en poria e ilegal, pues no puede dicha entidad der de la Juventud de la Democracia Crisrevisar la resolución que prohibió esa pe- tiana, representada por don Patricio lícula al no existir nuevas razones de Walker Prieto, ambos con domicilio en oportunidad o mérito que la hagan pro- Alameda 1470, Santiago, así como tamcedente (la propia proveedora ha mani- bién las que posee el Centro Cultural Naifestado que se trata del mismo filme re- tun, con domicilio en Cumming 453, San visado el año 1988). Agreg Agregan an que como tiago; la prohibición a las emisoras de TV lo estatuyen los artículos 5º y 6º y si- Cable de la retransmisión de cualquier guientes de nuestra Constitución, los ór- señal satelital que en todo o parte reproganos del Estado sólo pueden actuar si duzca esa película; la notificación del fales está expresamente permitido hacer- llo que recaiga en relación a este recurso lo, lo que en la especie no ocurre, toda al señor Stevens O’Dell, representante en vez que el Decret Decretoo Ley Nº 679 de 1974 Chile de UIP, distribuidora en Chile del no faculta al Consejo de Calificación Ci- filme, ordenándole la destrucción de tonematográfica para revisar resoluciones dos los ejemplares del mismo; y la comurecaídas sobre material cinematográfico nicación a los juzgados que correspondan ya adoptadas por él. con el objeto de que dicten los autos cabeDicha actuación ilegal y arbitraria ame- za de proceso destinados a perseguir los naza y vulnera los derechos constitucio- hechos relatados que deban ser perseguinales anteriormente mencionados: el que dos por la justicia. contempla conte mpla el artículo artículo 19 Nº 4º, consistenconsistenSe hizo parte, a fojas 88, el abogado te en el respeto y protección a la honra don Juan Romero Riquelme, domiciliado
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en Darío Urzúa Urzúa Nº 1780, de Providen Providencia, cia, pliamente divulgado y leído en los más en su calidad de Presidente de la “Funda- amplios estamentos de la cultura occidención Mi Casa”, institución dedicada al cui- tal, particularmente en Chile, sin que caudado y protección de menores en situa- sara el efecto dañino o adverso planteado ción irregular solicitando el rechazo de la en el recurso de protección; exhibición de la película comentada. porque la exhibición de la comentada A fojas 99 informa don Steven Stevenss O’Dell, película fue solicitada para personas mapor “United International Pictures Limi- yores, de criterio formado, a fin de impetada”, señalando que esta sociedad tiene dir cualquier riesgo que supone la incipor objeto principal la distribución, pro- piente formación de la juventud. En conducción, exhibición, importación y expor- secuencia, fue autorizada para personas tación de películas nacionales y extranje- que en Chile ya tienen derecho a voto, a ras para cinematografía y televisión. Re- elegir las más altas autoridades del país fiere que, en el caso de la película “La Ul- y, por su intermedio, a designar a los tima Tentación de Cristo” de Scorsese, so- miembros del Consejo de Censura Cinelicitó al Consejo de Calificación Cinemato- matográfica; gráfica su recalificación con estricto apego porque el desarrollo artístico y cultua las normas constitucionales, legales y re- ral de Chile les da un grado de confianza glamentarias aplicables en la materia, cua- de que espectadores de criterio maduro les son: son: los artícu artículos los 7º, 19º Nº 10º, Nº 12º, sabrán apreciar el verdadero contenido y Nº 21, Nº 25º y 20 de la Constitu Constitución ción PolíPolí- alcance de la obra, sin incurrir en el tetica de la la República, el Decreto Decreto Ley Nº 679 mor de ver amagadas sus convicciones esde 1974 y su Reglamento contenido en el pirituales y religiosas; y, finalmente, y Decreto Supremo Supremo de Educación Educación Nº 376, de porque Chile ha quedado como uno de los 30 de abril de 1975, aduciendo para solici- poquísimos países en el mundo donde se tar dicha revisión respecto al rechazo a la mantiene la prohibición para exhibir la exhibición de esa película: película “La Ultima Tentación de Cristo”. que ese filme demostró ser capaz de A fojas 173 informa don Jaime Pérez superar a nivel mundial, las ácidas críti- de Arce Araya, Subsecretario de Educacas que se vertieron con motivo de su es- ción y Presidente del Consejo de Calificatreno. Añade que, una evaluación más ra- ción Cinematográfica y, en su represenzonada y tranquila de su contenido per- tación, alegando en primer término, la inmitió levantar una crítica positiva, en tér- admisibilidad del recurso en estudio por mino de apreciar en él una obra artística extemporáneo; luego, la incompetencia de que podía entregarse sin temor al discer- esta Corte de conocer sobre lo planteado nimiento de criterios maduros; en él y por último, su improcedencia. que no pretende hacer ni rehacer la En lo atinente a su extemporaneidad, verdadera historia de Jesucristo y, por señala que fue interpuesto el 12 de notanto, está ajeno a una ofensa como testi- viembre y que los antecedentes que tumonio religioso. Queda muy clara su con- vieron en consideración los actores para cepción a partir de una fantasía onírica recurrir, esto es, las publicaciones por ellos planteada por su autor. Este es un hecho acompañadas datan de épocas anteriores muy importante de tener en cuenta, pues- a los quince días que contempla el auto to que antes de iniciar la proyección mis- acordado correspondiente para su interma del filme, es decir, antes de mostrar posición. alguna escena, la cinta informa de modo En lo concerniente a la incompetencia escrito al espectador que no se verá un que se alega, sostiene que sólo le compete testimonio histórico, sino que una crea- al Poder Ejecutivo de acuerdo con los artíción a partir de una fantasía. Esta adver- culos 18 del del Decreto Ley Ley Nº 679 y 8, inciso inciso tencia previa no puede llamar a engaño 2º del Reglamento correspondiente, suspenni a confusión a nadie; der temporal o definitivamente la exhibiporque está basada en un libro del au- ción de una película que haya sido aprobator griego Niko Kazantzakis que fue am- da, por lo cual, conforme, además, con lo
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dispuesto en los artículos dispuesto artículos 6, 7, 32 Nº 8º y 73 de la Constitución Política, esta Corte carecería de facultades suficientes para avocarse el conocimiento y resolución de esta materia, porque ella le compete a otro Poder del Estado. Por último, en lo atinente a su improcedencia, expresa que la acción cautelar sub lite debe rechazarse porque los recurrentes no han visto la película por lo cual su conocimiento está basado en opiniones de terceros, pero básicamente porque los recurridos han actuado conforme a derecho y, por lo mismo, no en forma ilegal ni arbitraria. Sostiene que la cuestión controvertida radica en determinar si dispone o no de facultades legales suficientes para haber dispuesto la recalificación de la película, si el Consejo dispone o no de facultades suficientes para recalificarla y si tales facultades han sido ejercitadas o no de acuerdo a la ley. Hace ver que el Presidente del Consejo tiene facultades para disponer la revisión o recalificación de una determinada película, por las siguientes razones:
rectores “calificar”, “orientar” y “adecuar”, indican la exacta naturaleza de su función. 2) Porque sólo así cumple con las normas fundamentales que en el artículo 19 de la Constitución Política de 1980 establecen la libertad de conciencia, el libre ejercicio de los cultos y reconoce a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas; la libertad de expresión; la libertad de educación y el derecho de propiedad del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas, todas las cuales sólo podrán hacerse efectivas mediante un adecuado ejercicio de las facultades legales conferidas; y porque con posterioridad a la publicación publicación del del Decreto Decreto Ley Nº 679 y de su Reglamento, se dictó la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.57 18.575, 5, cuyos artículos artículos 8 y 9 facultan a la administración pública; el primero, para actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones; y, el segundo, el principio de la revisión de todos los actos administrativos.
1) Atendiendo a la esencia de la función natural, especial y privativa del Con3) Porque Porque ni el Decreto Decreto Ley Ley Nº 679 ni sejo, cual es la de calificar la producción el Reglamento prohíben una nueva solicicinematográfica. tud y, por ende, el Consejo legalmente Señala que no obstante disponer el ar- requerido debe emitir el pronunciamientículoo 19 Nº 12º inciso tícul inciso 7º de la ConstituConstitu- to que la ley le impone, resultando sobeción que la ley establecerá “un sistema de rano en su ejercicio. Agrega, por otro lado, censura para la exhibición y publicidad que en materia administrativa no rige el de la producción cinematográfica”, tanto principio jurisdiccional de la cosa juzgael Decreto Decreto Ley Nº 679 de 1974, 1974, como su da, y que, además, los propios recurrenReglamento y, en especial este último, no tes reconocen en forma expresa la legaliusan la voz “censurar”, sino que el pri- dad y procedencia del principio de revimer cuerpo legal faculta al Consejo sólo sión por la autoridad administrativa, despara orientar la exhibición cinematográ- de que reiteradamente mencionan las fica en el país y efectuar la calificación de “nuevas razones de oportunidad o mérito las películas de acuerdo con las normas suficientes”. que en este Decreto Ley se establecen, y Finalmente, señala la autoridad recuel segundo precisa la misma facultad se- rrida, procede la revisión comentada en ñalando que su función primordial es la virtud de la interpretación sistemática de de efectuar la calificación de las películas la ley, toda vez que el artículo 8º del Deen alguna de las categorías establecidas creto Ley Nº 679 y el artículo artículo 8º inciso inciso 2º en el artículo 8º del Decreto Ley, con el del Reglamento facultan al Poder Ejecuobjeto de adecuar su contenido a la edad tivo para que “cuando las circunstancias de los espectadores. así lo requieran”, por decreto fundado y De lo dicho se infiere que si no está con la firma de tres ministros, Interior, facultado para censurar, sólo los verbos Defensa y Educación, suspendan tempo-
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ral o definitivamente la exhibición de una bitantes de la República el ejercicio de los película cinematográfica ya aprobada por denominados derechos constitucionales, el Consejo”. entre los cuales se encuentran: el derecho Añade que conforme a lo anteriormen- a la vida y a la integridad física y síquica; te expresado, se establece que el Consejo la igualdad ante la ley; el respeto y prode Calificación Cinematográfica tiene fa- tección a la vida privada y pública y a la cultades constitucionales, legales y regla- honra de la persona y de su familia; la mentarias suficientes para que legalmen- libertad de conciencia, la manifestación te requerido proceda a calificar por se- de todas las creencias y el ejercicio de gunda vez una determinada producción todos los cultos que no se opongan a la cinematográfica. moral, a las buenas costumbres o al orEn consecuencia, su actuación en esta den público, etc., y, en su artículo 20, esmateria no ha sido ilegal ni arbitraria. tablece la acción cautelar mediante la cual Concluye sosteniendo que el Consejo se protegen algunos de aquellos derechos en el ejercicio de las facultades constitu- constitucionales, cuando por causa de accionales, legales y reglamentarias para tos u omisiones arbitrarios o ilegales sus proceder a cumplir su misión, de califi- titulares sufran privación, perturbación o car, para orientar, de adecuar contenidos amenaza en su legítimo ejercicio. Esta aca edades y de cautelar el desarrollo psí- ción cautelar se denomina “recurso de proquico y los valores morales es soberano y tección” y conoce de ella, en primera inssólo tiene como limitaciones las materias tancia, la corte de apelaciones respectiva, señaladas en el artículo 8º del Decreto esto es, aquella en cuyo territorio jurisLey Nº 679 y en el artículo artículo 8 inciso inciso 1º diccional se hubiere cometido el acto u letra b) del Reglamento correspondiente. omisión ilegal o arbitrario de que se traHace presente que la cuestión de he- tare; y su procedimiento ha sido establecho controvertida ha sido calificada con cido en virtud del auto acordado de la criterio humano, con sentido común, con Excma. Corte Suprema sobre Tramitación apego al orden público, a las buenas cos- del Recurso de Protección de Garantías tumbres y al debido respeto a la honra y dignidad de las personas e instituciones, Constitucionales de 24 de junio de 1992; y que ratifica su aserto el Libro Funda2º. Que, en este caso, se ha intentado mental presentado por los recurrentes como base esencial del recurso: La Biblia, un recurso de protección por un grupo de que leída como Libro Divino de Revela- abogados, cuyos nombres se indicaron con ción, o leída como Libro de los Hombres, anterioridad, por y en nombre de Nuestro su contenido es la historia del hombre y, Señor Jesucristo, de la Iglesia Católica, y como tal, se refiere a otros seres huma- por sí mismos, en contra del Consejo de nos, hombres y mujeres que nos precedie- Calificación Cinematográfica que estaba ron, héroes, santos, virtuosos, generosos, por revisar su resolución, de 29 de nohonestos, valientes, y villanos, asesinos, viembre de 1988, por la cual prohibió en mentirosos, cobardes, adúlteros, con nom- Chile la internación y la exhibición de la bres o anónimos, virtudes y debilidades película “La Ultima Tentación de Cristo”, que la película de que se trata, ni aún dirigida por Martin Scorsese, basada en la novela de Niko Kazantzakis del mismo acusada de herejía, alcanza a reflejar. A foj fojas as 291, don Carl Carlos os Reye Reyess Solí Solíss de título, y, por último, autorizó su exhibiOvando, actuando por los recurrentes, acom- ción para personas mayores de dieciocho pañó un informe en derecho evacuado por años. Dichos abogados consideran que la reel profesor, don Eduardo Soto Kloss, que se visión o recalificación de la nombrada pelee de fojas 278 a fojas 290. lícula implica una actuación arbitraria e ilegal que, como se ha explicado en la parConsiderando: te expositiva de este fallo, amenaza y vul1º. Que nuestra Constitución Política, nera el derecho a la honra en relación a en su artículo 19, asegura a todos los ha- la persona de Cristo, tanto como Dios
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como ser humano, y a la libertad de conciencia;
re del Consejo Cinematográfico, por lo cual esta Corte de Apelaciones carece de la competencia del caso;
3º. Eliminado. (Que ante todo, se debe elucidar acaso pueden los nombrados abo5º. Que en cuanto a la extemporaneigados y la fundación “Mi Casa” actuar, el dad hecha valer, cabe señalar que la acprimero, como recurrente, y el segundo, ción cautelar que estudiamos se presentó como parte, en estos autos. Nuestra Car- el 12 de noviembre último, y que la acta Fundamental al estatuir esta acción tuación administrativa de que se trata se cautelar, en su artículo 20, inciso prime- dictó el 11 del mismo mes, razón de más ro, dispuso: “El que por causa de actos u para estimar que se interpuso en tiempo, omisiones arbitrarias o ilegales sufra pri- por lo cual se debe rechazar la alegación vación, perturbación o amenaza...” y, más sobre su extemporaneidad; adelante, agrega: “podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre...” Siendo así, 6º. Eliminado. (Que en lo atinente a la cualquiera, por sí o por otra persona, pue- incompetencia reclamada, basada en la de utilizar esta vía que tiene por objeto normativ normativaa del Decreto Decreto Ley Nº 679, de que se adopten de inmediato las provi- 1974, y la de su Reglamento, de 1º de dencias que la Corte de Apelaciones res- julio de 1975, cabe dejar sentado que el pectiva juzgue necesarias para restable- referido texto legal, en su artículo 11, incer el imperio del derecho y asegurar la ciso primero, dispone que sólo se podrá debida protección del afectado. apelar de la calificación “rechazada”. Al No puede dudarse acerca de la exis- ser así, no se puede apelar conforme a tencia de la persona de Cristo, como tam- dicha norma y ante el tribunal que estapoco, que ha sido la que mayor incidencia blece, de la resolución que “autoriza” la ha tenido en la historia de la humanidad; exhibición de una película, por lo cual la la Iglesia Católica constituye, por su par- única vía de impugnación posible resulta te, como ya se expresó, una persona jurí- ser precisamente la intentada, siendo el dica, y quienes recurren lo hacen por órgano competente para conocer de ella aquellas dos personas y por sí mismos, la corte de apelación respectiva, que en todos como sujetos de los derechos consti- este asunto viene a ser la que conoce de tucionales que consideran amenazados o él. En consecuencia, se desestima la soliamagados. Por consiguiente, pueden ac- citud de incompetencia alegada por el tuar por y en nombre de aquéllas como, Consejo recurrido); también, por sí mismos); 7º. Que resulta indispensable, para lo 4º. Que el Consejo de Calificación Ci- que se ha de decidir, explicar en qué connematográfica sostiene que este recurso siste la película de Scorsese cuya exhibidebe estimarse inadmisible, por extempo- ción se ha autorizado en virtud del acto ráneo, además de ser esta Corte de Ape- administrativo que se impugna. laciones incompetente para conocer de él. Luego de unos párrafos introductorios En lo concerniente a lo primero, aduce impresos extraídos del prefacio del libro que las publicaciones que se acompaña- de Kazantzakis, continúa la siguiente fraron con el libelo de fojas 13, datan de se: fechas anteriores al lapso de quince días “Esta película no está basada en el que contempla el auto acordado de la Ex- evangelio sino en una exploración ficticia cma. Corte Suprema para su interposi- del eterno conflicto espiritual”. ción en relación al recurso planteado; en La primera escena es la de un Cristo lo que dice relación con lo segundo, sos- botado sobre el suelo, en actitud sufrientiene que que el Decreto Decreto Ley Nº 679 y su Re- te, y se van luego sucediendo diversos epiglamento, contemplan el órgano de ape- sodios de su actividad, como fabricante lación correspondiente para conocer de la de cruces; de sus diálogos, particularmenimpugnación de la resolución que emana- te con Judas Iscariote, María Magdalena,
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la Virgen María, Juan Bautista, etc.; de su traslado de cruces en las que ayudará a crucificar a judíos rebeldes o sediciosos; de sus monólogos o soliloquios en los que refiere sus tormentos, especialmente sus deseos sexuales por María Magdalena. Y, poco a poco, se va observando, debido a voces que escucha, a dolores que experimenta, a sensaciones de seguimientos, a lucubraciones, un cambio en su personalidad hacia un ser que predica el amor y que presiente que debe morir en la cruz, en sacrificio, para la redención del género humano. A diferencia de lo que explica ex plica Scorsese al inicio, no cabe duda que esta película sigue en forma muy clara los evangelios, al igual que el libro que la inspira. Pero el Cristo que se representa es un hombre inseguro, de poca personalidad, que es dirigido por Judas Iscariote, que no sabe si sus voces internas provienen de Satanás o de Dios, un tanto histérico y, sobre todo, patético, absurdamente extrovertido para decir que es un mentiroso, un cobarde, que su Dios es el temor, y que si no mata, no roba, no es porque teme hacerlo. Cuando este Cristo ya parece entender cuál es su misión, comienza a predicar, a hacer milagros y a guiar a sus discípulos, sorprendiéndose y asustándose de sus palabras, de sus aciertos y de sus milagros. La dualidad de su sustancia es tal que su corporeidad no es sino un instrumento más bien mecánico para que la divinidad hable y actúe a través suyo. Parece ser un Cristo por casualidad, a pesar suyo. Si bien lucha en su interior, se aparta a un monasterio y ayuna durante cuarenta días y cuarenta noches en el desierto, y vence las tentaciones del diablo-serpiente, con voz de María Magdalena, su personalidad insegura, dominada por Judas, su pobre expresión oral y su sensiblería sólo permiten dar una imagen absurda y rebajada del ser que ha influido sustancialmente en la filosofía, en las religiones cristianas y en la historia uni versal y en las vidas de millones de personas. En la cruz, Cristo tiene una ensoñación, motivada por quien le dice ser su ángel de la guarda. En el libro de Kazant-
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zakis surge esta placentera escena luego de que Cristo comienza a exclamar “¡Elí...”! ¡“Elí...!” y, continuación, se des vanece. El ángel lo guía a un valle fértil y primaveral donde este Cristo se casa con María Magdalena, quien le cura las heridas sufridas en la cruz. A continuación sigue una escena en la que se observa una relación sexual con Magdalena. Poco después, fallece ésta y el ángel que continúa con dicho Cristo, lo conduce hacia María, hermana de Lázaro, luego de ad vertirle que todas las mujeres son una sola y que sólo son sus caras las que cambian. Lo convence, entonces, de llevar una vida marital con ella. Otro día, cuando el mismo Cristo trabaja en su taller, aparece al umbral de la puerta Marta, la hermana de María. Le recuerda el ángel que todas las mujeres son una sola, y este Cristo entonces entra con ella al hogar. En el libro de Kazantzakis aparece Cristo teniendo descendencia con María y con Marta. Continúan varios episodios, como la prédica de Pablo que habla del Mesías que murió en la cruz para redimir a la humanidad, con quien Cristo discute y lo llama mentiroso; luego, cuando ya enve jece, y comienza la destrucción de Jerusalén y lo van a visitar al lecho de muerte sus apóstoles. Vuelve a ver a Judas, quien conserva el mismo vigor y temperamento de su juventud, quien lo trata de cobarde, de desertor y de traidor por haber cambiado su rumbo, y le dice que el ángel de la guarda que lo salvó de la cruz no era tal sino que Satanás, quien desaparece en una llama como la que había visto Cristo en el desierto cuando se le había aparecido allí para tentarlo. Acto conti continuo, nuo, lueg luegoo de arra arrastra strarse rse Cristo hacia el umbral de su morada para ver cómo se destruye Jerusalén, escucha las voces de una multitud y entrevé hombres insultándolo, mujeres riendo o llorando y advierte que está clavado en la cruz. Sonríe, entonces, al darse cuenta que su misión se cumplía. Conforme al libro “lanzó un grito desgarrador”: “Lama Sabactaní”, y momentos después, “apoderándose de él una alegría salvaje e indoma-
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ble” y al constatar que no había sido un jes de su tiempo. Nació entre el 745 y 749 cobarde y un desertor y que la tentación de la fundación de Roma, gobernada por no había sido real, lanza otro grito triun- Augusto, en Belén de Judá, y durante fal: “Todo está consumado”. treinta años residió en Nazareth con su madre, la Virgen María, y su padre adop8º. Eliminado. (Que la figura de Cristo tivo, el carpintero José. Hacia esa edad, o Jesucristo, como es de público y notorio ya bajo el reinado de Tiberio, se hizo bauconocimiento, es venerada por la mayor tizar por Juan el Bautista y comenzó su parte de la población del país; sin embar- vida públic pública, a, estruct estructurada urada sobre la base go, conforme a la costumbre jurisdiccio- de la enseñanza de su doctrina, realizanal, se expondrán algunas acepciones en ción de prodigios o milagros y reunión de relación a Aquél conforme aparece descri- discípulos, de entre los que acogió a los to en algunos diccionarios y enciclopedias doce apóstoles, a los que instruyó con esde uso común. pecial dedicación para que en el futuro proEl Diccionario de la Lengua Española, pagasen por todo el mundo las excelencias impreso en 1992, por la Editorial Espasa de la nueva fe. Este ministerio público que Calpe de Madrid, indica como acepción dura alrededor de tres años terminó con la de la voz Cristo: “(Del Lat. Christus, y pasión y muerte del Redentor, hacia el 783 éste del gr. ungido), n.p. En la teología de la fundación de Roma y 30 de la era cristiana el hijo de Dios hecho hombre”. cristiana, luego de la traición de Judas IsEn el mismo diccionario, se indica como cariote y el juicio de las autoridades civisignificado de Jesucristo: “(De Jesús y les y religiosas: Anás y Caifás, Herodes Cristo) n.p.m. Según la fe cristiana, el hijo Antip Antipas as y Pilatos Pilatos.. Resucitad Resucitadoo al tercer tercer día, día, de Dios hecho hombre”. instauró a su primer discípulo, Pedro, como En la Enciclopedia Espasa Calpe, pu- primado, y ascendió al cielo.” blicada por la Revista Ercilla en Santiago En la Nueva Enciclopedia Sopena, Edien 1986, en su tomo 26, se indica como torial Ramón Sopena S.A., impresa en acepción de Jesucristo: “(De Jesús y Cris- Buenos Aires, W.M. Jackson, Editores, to). Segunda persona de la Santísima Tri- 1954, T. III, se describe como Jesucristo: nidad e Hijo de Dios hecho hombre para “(de Jesús y Cristo). m. Nombre del Reredimir al género humano”. dentor, del Hijo de Dios hecho hombre “La postura negadora de la existencia para redimir al género humano. Jesucrishistórica de Jesucristo, que cobró fuerza a to, hijo de Dios hecho hombre según los partir del esplendor racionalista de finales Evangelios, el Mesías anunciado por los del s. XVIII, no tuvo en cuenta la literatu- profetas, nació de la Virgen María, en Bera cristiana sobre el tema (los cuatro Evan- lén, en el reinado de Augusto, predicó la gelios canónicos, pretendidos documentos religión de la paz y del amor, y, perseguihistóricos, por haber sido escritos en días do por los sacerdotes y fariseos, murió crumuy cercanos a la vida de Jesús) ni tam- cificado en 33 de la era moderna, durante poco la poscristiana y la no cristiana: Orí- el reinado de Tiberio. Después de su regenes (s. III) habla de la cueva en que surrección los discípulos por El escogidos, nació Jesús; Tertuliano asegura que en los predicaron su doctrina por todo el mundo documentos oficiales de Roma puede verse entonces conocido”. la genealogía de Cristo a través del censo El profesor de filosofía y antropólogo culordenado por Augusto; Flavio Josefo men- tural, don Camilo Cobo de la Maza sostieciona al Salvador en su obra Antigü Antigüedaeda- ne, en síntesis, como significado del aporte des Judías; Suetonio habla de Cristo que de Cristo a la humanidad el siguiente: acaudilló a los judíos amotinados contra Roma, y, en fin, Tácito proporciona la pri“Perspectiva Histórica mera noticia sobre su muerte, ajusticiado por Poncio Pilatos. Así pues, Jesucristo es Cristo existió. Sus seguidores fueron un hombre real y su aparición histórica perseguidos por el Edicto de Nerón: “Non sincroniza perfectamente con los persona- Licet eos esse”. “No les es permitido ser.”
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Persecuciones: desde Nerón (64) a Diocleciano (305) más de cien mil mártires en doscientos cincuenta años con constancia en las Actas Romanas. La fe cristiana, de hoy y de siempre, se funda en el testimonio de sangre dado por los mártires: creyeron en la resurrección de Cristo. Valía la pena ser muertos por su fe. Perspectiva Teológica
Dios crea el universo y sus sistemas planetarios donde surge la vida inteligente. En el planeta Tierra, Dios comparte la aventura pensada para los humanos para mostrarles su sentido profundo. La participación del Verbo de Dios en la aventura humana se inicia con la encarnación en una Virgen y culmina con la fórmula judía del sacrificio, y la romana, en la cruz, y con su resurrección de la que Pedro y Juan son sus testigos principales. La aventura de la vida no concluye entonces con la muerte. La supervivencia de la vida después de la muerte, sentida y expresada por todas las religiones y protorreligiones más primitivas, desde que el ser humano tiene uso de razón, en los miles de sistemas funerarios, adquiere viva expresión con la resurrección de Cristo. Con Cristo, por Cristo y en Cristo la humanidad participa en la Trinidad: esta es la herencia para todos sus hijos, miembros de su Cuerpo Místico, participen o no en alguna de las miles de religiones o protorreligiones de la humanidad inteligente en esta u otras galaxias, en el pasado, presente y futuro, con la sola condición de respetar la ley natural de hacer el bien y evitar el mal. Perspectiva Sociológica
En la vida práctica Cristo mueve al amor de benevolencia, la caridad. La donación de sí mismo, es una de las características de la esencia divina. La caridad cristifica la vida humana, la diviniza. Perspectiva Psicológica
Cristo orienta el sentido de la vida, proporciona seguridad, paz y fuerza.”
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Por último, se estima propicio dar un cuadro sintético acerca de lo que Jesucristo implica en general y para los chilenos como lo explica el profesor de Filosofía del Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, don Crescente Donoso Letelier, quien señala que: “Para todos los cristianos, Jesucristo es Dios hecho hombre. Cristo vino del Padre (Juan 16, 28) pero Cristo nació de una mujer (Gál. 4,4). Redentor del género humano, liberador del poder del pecado y de la muerte. La encarnación del Hijo de Dios levanta al hombre hasta las más altas cimas, en una suerte de segunda creación vino a salvar lo que se había perdido. Dios nos ha demostrado –escribe San Agustín– al hacerse hombre, “el lugar excelso que ocupa la naturaleza humana entre las demás creaturas”. En puridad de doctrina, todos los bautizados son cristianos aunque es claro que no todos los cristianos son –existencialmente– igual de cristianos porque no todos viven con el mismo fervor su creencia ni conocen con igual hondura sus verdades y misterios. En cambio, todos reciben beneficios de esta doctrina, sea directamente, al ponerla más o menos en práctica, sea indirectamente, a partir tan sólo del hecho de pertenecer a una civilización en la que permanece el influjo de sus virtudes más características. Reconociéndose cristiana la gran mayoría de la población actual de nuestro país y siendo cristiana la raíz y la savia de su cultura histórica –al punto que la nación misma se haría irreconocible sin ella–, sin duda debe considerarse prioritariamente a la doctrina cristiana entre aquellos valores esenciales de la tradición chilena que la Constitución Política de la República nos manda preservar (art. 22). Por otra parte, no hay religión alguna que no produzca, en mayor o menor grado, efectos civiles y políticos más aún tratándose de la doctrina cristiana, pues ella resuelve los tres mayores problemas que se plantea el hombre, cuales son: el de su origen, el de su naturaleza y el de su destino o finalidad última, lo que equivale a decir, el problema de las relaciones del hombre con Dios y del hombre con sus
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semejantes, todo lo cual necesariamente trasciende de algún modo al orden moral y jurídico. Si se toman, por ejemplo, las nociones de moralidad o de buenas costumbres, a las que tantas veces se remite nuestra legislación, se termina por reconocer con Pedro Lira Urquieta que, “en su sustancia, ellas son, en los países occidentales a lo menos, la moral de Decálogo”. A su vez don Alfredo Barros Errázuriz sostiene que es la moral cristiana “la que determina cuáles son las buenas o malas costumbres en los países civilizados”. Zeno Oprea en relación al Derecho Civil Alemán; Georges Ripert y Jacques Saiget, en relación al Derecho Francés, aplican el mismo criterio. Con razón entonces uno de los más distinguidos miembros de la magistratura y la cátedra chilena escribió: “La conciencia religiosa de un pueblo es un hecho social, máximo y primario, un hecho natural, del que a la ley positiva nunca le es permitido prescindir”. (Roberto Peragallo. Iglesia Igles ia y Esta Estado. do. Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, 1923, pág. 147;)
ción fue apelada y confirmada por el tribunal de apelación creado por el Decreto Ley Nº 679, de 1º de octubre octubre de de 1974, y Reglamento aprobado por el Decreto de Educación Educa ción Nº 376, de 1º de julio julio de 1975. Hubo, en consecuencia, una actuación administrativa y luego, una decisión jurisdiccional emanada del tribunal establecido por la propia ley. Si bien una parte de la doctrina estima que los actos administrativos no producen el efecto de cosa juzgada, no cabe la menor duda en el sentido de que una resolución jurisdiccional emanada del tribunal de apelación referido sí produce dicho efecto. Por lo demás, el mencionado Reglamento, en su artículo 23 inciso 4º, dispone expresamente: “...su fallo será definitivo”. En consecuencia, no podía revisarse y, menos, revocarse la resolución de 29 de noviembre de 1988 confirmada por un tribunal de apelación jurisdiccional establecido por ley y para el efecto señalado. Al haberse revisado y revocado la referida resolución de 1988, confirmada por el fallo del tribunal de apelación mencionado, se incurrió en un acto ilegal);
9º. Eliminado. (Que la presente acción 10º. Eliminado. (Que, aunque no hucautelar tiene por objeto, como se expresó biere mediado una decisión jurisdiccional con anterioridad, que se deje sin efecto la que hubiere producido el efecto de cosa revisión efectuada por el Consejo de Cali- juzgada, como se ha señalado, tampoco se ficación Cinematográfica, con fecha 11 de justifica, en el caso que se estudia, la connoviembre último, por la cual, se autorizó veniencia ni la oportunidad de la resolula exhibición del filme “La última tenta- ción revocatoria de que se trata, en virción de Cristo”, por considerarla los recu- tud de los principios de certeza jurídica, rrentes una resolución ilegal y arbitraria, de inmutabilidad y de intangibilidad que que menoscaba los derechos constitucio- deben caracterizar los actos administranales por ellos indicados. tivos; primero, porque la ley (Decreto Ley Se trata de una decisión administrati- Nº 679, de 1974, 1974, y su Reglamento) no con va que recayó sobre un asunto que ya templa causa alguna de revocabilidad de estaba resuelto, pues conforme se ha las resoluciones emanadas del Consejo de enunciado, con fecha 29 de noviembre de Calificación Cinematográfica, luego, por1988, el Consejo recurrido ya había re- que no se aprecia la razón de la revocachazado la exhibición de esa película, re- ción de una resolución sin que hayan vasolución que fue apelada por la empresa riado las circunstancias: el público es el “United International Pictures Ltda.” y mismo y la película es la misma, pues no confirmada, el 14 de marzo de 1989, como se sabe que se le hayan introducido modiaparece del fallo cuya copia ha sido alle- ficaciones que determinen un cambio de gada a fojas 151. Esto es, se dictó en su opinión y, por último, no se divisa cuál es oportunidad una resolución administrati- el fundamento de un mayor bien o inte va en cuya virtud se rechazó la exhibi- rés público que podría justificar la revoción del comentado filme y dicha resolu- cación de la comentada decisión adminis-
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trativa, de noviembre de 1988. Menos aún se entiende dicha revocación al haber sido confirmada por el tribunal de apelación señalado. En consecuencia, el acto administrati vo que se impugna carece de razonabilidad, de motivo suficiente racional y de fundamento valedero, por lo cual, además de ilegal, resulta arbitrario);
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tienen como Dios personificado para el bien de la humanidad. Asimismo, Asimis mo, y por esta razon razones, es, quiene quieness recurren por sí, un grupo de abogados cristianos y la Fundación “Mi Casa”, obviamente como cristianos, se consideran también agraviados al ver disminuida la figura de Cristo en los términos explicados); 12º. Que, en cambio, no se aprecia de qué manera podría el acto administrativo impugnado menoscabar la libertad de concienciaa que contempla cienci contempla el artículo artículo 19 Nº 6º de la Constitución Política en relación a los recurrentes o a las personas por quienes accionan;
11º. Eliminado. (Que los recurrentes estiman que mediante la aludida actuación, que como se estableció en los moti vos precedentes, es ilegal y arbitraria, se amenazan y conculcan las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nos 4º y 6º de nuestra Carta Fundamental en relación a Jesucristo, la Igle13º. Eliminado. (Que al informar la emsia Católica y ellos mismos. presa “United International Pictures”, sosEn lo que concierne al respeto y pro- tiene que el Consejo de Calificación Cinetección a la honra de la persona de Jesu- matográfica, en el caso que nos ocupa, ha cristo, cabe señalar que al parecer Cristo actuado legalmente al autorizar la exhirepresentado de la manera como se expli- bición de la referida película, conforme al có en el considerando séptimo de este fa- artículo 7º de la Constitución Política. llo, aún dada la magnitud y trascenden- Aduce que dicho Consejo es el autorizado cia de su figura conforme se ha pretendi- por ley con el propósito exclusivo de abodo explicar en el motivo octavo, ella es carse la calificación de películas y que su amenazada y vulnerada en su honra por resolución corresponde a la decisión de la película en cuestión. Por esta misma un órgano jurisdiccional actuando precirazón es que la Iglesia Católica, entidad samente dentro del ámbito de su compeconformada por hombres en torno a una tencia. creencia fundada en los hechos y dichos La sociedad nombrada yerra al sostede Jesucristo a quien siguen en su vida, ner que la resolución de 11 de noviembre la que es motivo de ejemplo vital, puede último del Consejo recurrido implica una resultar gravemente ofendida. decisión de un órgano jurisdiccional. ConsLa honra, como la define el Dicciona- tituye un acto administrativo conforme se rio de la Lengua Española, edición de ha explicado; la resolución jurisdiccional 1992, es la “estima y respeto de la digni- es aquélla pronunciada por el tribunal addad propia”; la “buena opinión y fama, ministrativo creado al efecto por el Deadquirida por la virtud y el mérito”. creto Ley Nº 679, de 1974, 1974, que confirmó confirmó Resulta natural, entonces, como ya se el rechazo de la exhibición de la comentaha dicho, que el conjunto humano que for- da película. ma parte de la Iglesia Católica, como La empresa United International Picaquel que conforman las demás Iglesias tures agrega que la señalada cinta consCristianas se sienta afectada al ver me- tituye una creación artística de amplia noscabada la imagen de Cristo, su esti- repercusión a nivel mundial y que ha pama, la fama adquirida por El mediante la sado a integrar el patrimonio cultural uni virtud, su martirio y su sacrificio en la versal y que conforme conforme al artículo 19 Nº 10º cruz, al estar Cristo representado como de nuestra Constitución corresponderá al un ser indeciso, confundido, de poca per- Estado, asimismo, fomentar el desarrollo sonalidad, y verse escenas que por respe- de la educación, como también la creato a El y a sus seguidores no pueden ex- ción artística y la protección del patrimohibirse sin que ello ofenda a quienes lo nio cultural de la Nación.
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Al respecto, conviene recordar que el Consejo de Calificación Cinematográfica ponderó, en su oportunidad, si esa obra formaba o no parte del patrimonio cultural universal y ejerció su facultad legal rechazando su exhibición, lo que fue confirmado por el tribunal de apelación correspondiente); 14º. Eliminado. (Que, la empresa anteriormente nombrada aduce como otro argumento, argum ento, que que el artículo 19 Nº 12º de la Carta Fundamental establece “la libertad de emitir opinión..., sin censura previa en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades en conformidad a la ley...” y que “la ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica”; por lo cual constitucionalmente existe en Chile un mecanismo adecuado de carácter preventivo que el Estado ha dispuesto para proteger la eventualidad de la comisión por posibles delitos que pudieran cometerse con ocasión de una producción cinematográfica y su posterior exhibición. Más que argumento lo sostenido por esa parte constituye una afirmación que por lo demás no se ha discutido. Está claro, por otro lado, que la acción cautelar que se ha impetrado no significa implantar una forma de censura previa, lo que está proscrito por la Constitución. La censura previa es, conforme lo explica Henry J. Abraham, citado por el profesor de Derecho Constitucional, don José Luis Cea Egaña, en su trabajo “Misión Cautelar de la Justicia Constitucional”, contenido en la Revista Chilena de Derecho de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, XXIV Jornadas de Derecho Público, 18 al 20 de noviembre 1993, “todo procedimiento impeditivo que forma parte de una política estatal, aplicado de antemano por funcionarios administrativos vigilantes en gobiernos autoritarios, dirigida a que las ideas no lleguen libremente al público, por motivos religiosos o políticos, a raíz de reputárselas peligrosas para el control de
la sociedad por los gobernantes o contrarios a los intereses de éstos”. Los recurrentes han hecho valer el presente recurso de protección para impedir que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales se amenacen o vulneren ciertos derechos constitucionales, entre ellos, el del respeto y protección de la honra que por lo demás prevalece con respecto a la libertad de emitir opinión o de informar); 15º. Que la firma interesada en la exhibición de la referida cinta sostiene que en virtud de la norma que contempla el artículo artícu lo 19 Nº 21º de la Constitució Constitución, n, dicha empresa puede desarrollar en Chile una actividad económica, como es la de distribuir y exhibir películas cuando se han respetado las normas que las regulan y, que en este caso, ha procedido con fiel apego a la normativa que regula la exhibición de “La última tentación de Cristo”, por lo cual al no haber incurrido en ningún acto jurídicamente reprochable no resulta legítimo involucrarla en un conflicto de carácter judicial. Resulta útil recordar que la decisión definitiva sobre la exhibición de la mencionada cinta se efectuó el año 1988 y que por sentencia del tribunal de apelación competente de 14 de marzo de 1989, se confirmó la referida decisión. Dicho de otra manera se rechazó la apelación promovida por la empresa que ahora informa, decisión que debió haber acatado respetuosamente sin intentar revivir un asunto que ya estaba decidido y afinado. Por último, hace ver dicha compañía que la distribución realizada por ella de la película comentada, de conformidad a lo dispuesto dispuesto en el artículo artículo 19 Nº 25º de la Carta Fundamental, corresponde al ejercicio legítimo del derecho a “edición” de una obra que la Constitución garantiza al autor de la misma, cuando cumple la normativa legal que la regula. Resulta del caso reiterar que la decisión acerca de la distribución y exhibición de la referida película ya se tomó a petición de dicha parte, en 1988, la que fue confirmada por fallo del tribunal de apelación competente, por lo cual sólo está actualizando argumentos que debieron
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exponerse entonces y que ahora carecen de vigencia;
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tampoco su Reglamento, prohíben una nueva solicitud para la revisión y que, por ende, el Consejo, legalmente requerido, debe emitir el pronunciamiento que la ley le impone, resultando soberano en su ejercicio, además de no regir el principio jurisdiccional de la cosa juzgada en esta materia; dicho recurrido deberá estarse a lo razonado en el párrafo precedente y a lo sentado en las reflexiones 9º, 10º y 11º de esta sentencia);
16º. Eliminado. (Que al informar el señor Subsecretario de Educación, por el Consejo de Calificación Cinematográfica, asevera que tiene facultades esa entidad para disponer la revisión o recalificación de una determinada película y para fundamentar ese aserto aduce las razones explicadas en los números 1, 2 y 3 que se leen en la parte expositiva de esta sentencia (a fojas 335 y 336 de estos autos). 17º. Que, resumiendo, de los anteceEn lo atinente al primer argumento for- dentes estudiados aparece que el 29 de mulado, esto es, que a dicho Consejo le noviembre de 1988, el Consejo de Calificompete, como función especial y privati- cación Cinematográfica ante la petición va, “calificar”, “orientar” y “adecuar” la que le hiciera “United International Picexhibición cinematográfica en el país, esto tures Ltda.”, rechazó la exhibición de la es, determinar la calificación de las pelí- película “La Ultima Tentación de Cristo”, culas en alguna de las categorías estable- de Martin Scorsese, basada en el libro cidas en el artículo 8º del Decreto Ley del mismo título de Niko Kazantzakis. Nº 679 y que, por por lo mismo, mismo, no está faculfacul- Ante dicha decisión administrativa y hatada para “censurar”; cabe señalar que es ciendo uso del derecho que contempla el erróneo dicho planteamiento, porque si artícu artículo lo 11 del Decreto Decreto Ley Nº 679 (1974), (1974), bien el citado artículo contempla la califi- la empresa antes nombrada apeló ante el cación de las películas conforme a las eda- tribunal de apelación que establece el misdes de los espectadores, los artículos 9, mo precepto, que con fecha 14 de marzo 10 y 11 de ese cuerpo legal se refieren al de 1989, confirmó el referido rechazo. Con “rechazo” y al tribunal de apelación que fecha 11 de noviembre último, el Consejo esta ley establece que tiene la función de de Calificación Cinematográfica, ante una conocer de las apelaciones de las resolu- nueva petición de exhibición de esa cinta ciones del Consejo que “rechazan” la ex- promovida por “United International Pichibición de películas. tures Ltda.”, Ltda.”, en sesión sesión Nº 244, autorizó autorizó En lo perteneciente al segundo argu- su exhibición, por mayoría de votos, para mento esgrimido por el referido Consejo, espectadores mayores de dieciocho años. consistente en que tiene la facultad para revisar todos los actos administrativos de Eliminado. (Que esa decisión adminissu competencia en virtud de lo dispuesto trativa, conforme se ha concluido, implien los artículos 8º y 9º de la Ley Orgánica ca una actuación ilegal y arbitraria que Constitucional de Bases Generales de la conculca, como se ha referido ampliamen Administración del Estado Estado Nº 18.575; vie- te, el derecho del respeto y protección a ne al caso tener presente el principio por la honra en relación a la Iglesia Católica el cual los funcionarios públicos no pue- y a los recurrentes, consagrado en el artíden hacer sino lo que por ley se les facul- culo 19 Nº 4º de nuestra nuestra Carta FundaFundata, y no se conoce norma que autorice al mental, lo que autoriza a los sentenciadoConsejo recurrido a revisar decisiones ya res a acoger la presente acción cautelar); adoptadas emanadas de un órgano jurisdiccional, cual es el tribunal de apelación 18º. Eliminado. (Que a mayor abundaque confirmó el rechazo de la película en miento y con el objeto de acentuar más cuestión, en marzo de 1989. aún la aceptación del recurso planteado, Finalmente, en lo atinente al tercer ar- estos jueces desean hacer algunas consigumento aducido en virtud del cual se deraciones generales y finales. En efecto, sostiene sosti ene que el Decreto Decreto Ley Nº 679, como tal como se ha expresado anteriormente,
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en el filme la imagen de Cristo es deforPor las consideraciones anteriores, armada y minimizada al máximo. De esta tículo tículoss 19 Nº 4º y 20 de la Constitució Constitución n manera, el problema se plantea en si es Política de la República de Chile y auto posible, en aras de la libertad de expre- acordado de la Excma. Corte Suprema sosión, deshacer las creencias serias de una bre la materia, se acoge el recurso de progran cantidad de hombres. La Constitu- tección deducido a lo principal de fojas ción busca proteger al hombre, a sus ins- 13, y se declara que se deja sin efecto la tituciones y a sus creencias, pues estos resolución administrativa del Consejo de son los elementos más centrales de la con- Calificación Cinematográfica adoptada en vivencia y la pertenencia de los seres hu- sesión Nº Nº 244, de 11 11 de noviembre noviembre de de manos en un mundo pluralista. Pluralis- 1996, quedando, en consecuencia, firme mo no es enlodar y destruir las creencias aquélla de 29 de noviembre de 1988, conde otros ya sean estos mayorías o mino- firmada mediante el fallo del tribunal de rías sino asumirlas como un aporte a la apelación cuya copia se lee a fojas 151, de interacción de la sociedad en cuya base fecha 14 de marzo de 1989. está el respeto a la esencia y al contexto Comuníquese lo resuelto al referido de las ideas del otro. Consejo y a la empresa interesada en su Nadie duda que la grandeza de una exhibición; oficiándoseles. nación se puede medir por el cuidado Regístrese y archívese. que ella otorga a los valores que le perRedacción de la parte expositiva y conmitieron ser y crecer. Si estos se descui- siderados 1º al 17º del Ministro señor Juan dan o se dejan manosear como se mano- Guzmán Tapia y del considerando 18º, el sea y deforma la imagen de Cristo, la Ministro señor Alberto Chaigneau del nación peligra, pues los valores en que Campo. se sustenta se ignoran. Cuidar la neceNº 4.0 4.07979-96. 96. sidad de información o de expresión tiene una estrechísima relación con la vePronunciado por los Ministros Sres. Alracidad de los hechos y por eso deja de berto Chaigneau del C., Alfredo Pfeiffer ser información o expresión la deforma- R. y Juan Guzmán T. ción histórica de un hecho o de una persona. Por esto es que los sentenciadores creen que el derecho de emitir opinión es el derecho a calificar una realidad COMENTARIO pero nunca el deformarla haciéndola pasar por otra. Más aún, cuando la deformación dice Muy traído y llevado ha sido, y censurelación con sacar de contexto el credo de rado con inusual acritud el fallo de la Ilusotros en su dimensión histórica, en su di- trísima Corte de Apelaciones de Santiago mensión de cuerpo, de creencias, es in- sobre la película “La Ultima Tentación de sultar lo más delicado del ser humano que Cristo”. Se le acusa fundamentalmente de es su necesidad y capacidad de trascen- sacrificar la libertad de expresión, de dedencia. La película ofende, debilita y de- cidir como si el Estado fuera confesional, nigra no sólo a Cristo a quien presenta, queriendo imponer una visión oficial socomo se ha dejado dicho, como un indivi- bre Jesucristo y su divinidad, y calificanduo secundario dirigido por el verdadero do al cristianismo como valor absoluto del héroe que es Judas Iscariote, sin un ápice país; de querer regir las conciencias, y de dignidad y despojado totalmente de su aun de carecer de mínima razonabilidad divinidad, sino que además ofende, debi- y de consistencia argumentativa. lita y denigra a quienes basan su fe en ¿Qué decir de estas duras críticas? Penun Cristo Redentor y Dios y a partir de samos que ellas se deben a que el fallo ha esa convicción y realidad asumen y diri- sido mal entendido en su substancia jurígen sus propias vidas y pretenden que dica, acaso porque se trata de un asunto sus hijos también lo hagan.) tan novedoso y delicado y también por-
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que su extensión dificulta un tanto la inteligencia de su esquema argumentativo, que es, sin embargo, impecable. Por ello creemos oportuno reducir –para efectos de análisis– los complejos raciocinios de los falladores a sus motivaciones matrices o determinantes. La sentencia se basa en dos órdenes de consideraciones, uno fundamental –el que ha levantado la mayor parte de las críticas– según el cual la película es injuriosa para la honra de la Iglesia Católica y de los recurrentes de protección, que han actuado por aquélla y por ellos mismos; y otro secundario, según el cual el Consejo de Calificación Cinematográfica carecía de potestad para alzar la prohibición de exhibir la obra por oponerse a ello una sentencia del tribunal administrati vo de apelación, y por no haber variado las circunstancias desde que la prohibición se había decretado. Para demostrar lo primero, que es lo que nos interesa ahora, la corte realiza el siguiente itinerario lógico: a) describe la película de marras acuciosamente, haciendo ver que la figura de Jesucristo es deformada absolutamente en términos de exhibírselo como siendo todo lo contrario de lo que fue desde un punto de vista moral, e incurriendo en todas las conductas y vicios que sus enseñanzas reprobaron (considerando 7º); b) la Corte expone qué es Cristo para los cristianos: es Dios, es su Redentor, su Santificador, el modelo de sus vidas y el que quieren inculcar a sus hijos (considerando 8º); c) La Corte concluye que la película, al hacer aparecer a Cristo de la forma en que lo hace, vulnera su honra (considerando 11º), y d) por último, la Corte estima que la película, al ofender la honra de Cristo, y hacerlo aparecer en “escenas que por respeto a El y a sus seguidores no pueden exhibirse sin que ello ofenda a quienes lo tienen como dios personificado para el bien de la humanidad”, atenta contra la honra de los conjuntos humanos que forman la Iglesia Católica y las demás Iglesias Cristianas, y contra la honra particular de los recurrentes: un grupo de abogados cristianos y la fundación Mi Casa (c. 11º).
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¿Es correcto jurídicamente este razonamiento? Por cierto que sí. Si haciendo abstracción de la Resurrección de Jesucristo, cuya aceptación supone la fe, se lo considera como fallecido solamente, cabe aplicar el principio de que la injuria a un difunto puede ser injuria contra personas vivas, y lo es cuando trasciende a ellas, llamándose en tal caso injuria indirecta. “Esta repercusión –dice Etcheberry comentando el artículo 424 de nuestro Código Penal, que da acción al cónyuge, a ciertos parientes y al heredero por injurias a un muerto– la ley la presume en el caso de las personas ligadas por alguna de las especiales vinculaciones del art. 424; en los demás casos, deberá probarse” (t. III, p. 153, 2ª ed.). ¿Hay injuria por ataque a las creencias religiosas? Todos concuerdan en que es así, y en que cabe la indemnización por daño moral (Mazeaud-Tunc, Responsabilidad Civil, 5ª ed. castel castellana, lana, Nº Nº 318; Responsa onsabilid bilidad ad Extr Extraco aconn Alessandr Ales sandri, i, Resp 145;; Fueyo Fueyo,, Instituciones de tractual, Nº 145 Derecho Civil Moderno, p. 70). Para estos autores hay una conexión tan íntima entre la persona y su religión, que aquélla puede sufrir un daño moral indemnizable por atentado a sus creencias religiosas. Hay que concluir, pues, que sí trasciende a los cristianos la injuria a Cristo, porque para ellos es su Dios. En este sentido se pronuncia Carrara precisamente, a propósito de la injuria a Cristo que repercute en los cristianos: “…me adhiero al concepto de los alemanes modernos” –dice el gran clásico del Derecho Penal– “que consideran la blasfemia como una injuria que ofende de modo inmediato a los que rinden culto a Dios o al Santo ultrajado… pues ellos son los ver pacientes tes de este delito, porque daderos pacien lo mismo da que yo sea ofendido en mi persona o que sea ofendido en algo que va unido uni do a mi persona… per sona… Dejemos aparte toda consideración ascética, pues no puedo admitir el concepto de que se debe vengar a la divinidad ofendida; pero en el ultraje lanzado contra el nombre de Cristo veo una injuria contra todos los cristianos en cuya presencia se insulta
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Progr ama de frinja la libertad de culto de los cristiaese nombre venerado…” ( Programa Derecho Criminal, Nº 3. 3.34 343) 3).. nos, y creemos que en esto no acertó, pues En este caso se exhibe con la plastici- aquella libertad comprende el derecho de dad de una película en escenas pornográ- que no se anule mediante el ultraje el ficas y como un sujeto miserable, al Dios culto que uno legítimamente ejerce, como hecho hombre que adoran los cristianos; aparece del Código Penal, art. 138, Nos 2º que es para ellos “El Candor de la luz y 3º, el cual considera como delitos contra eterna” (Sabiduría, 7, 6), “el Verbo de Dios la libertad religiosa el ultraje con acciopor quien fueron hechas todas las cosas” nes, palabras o amenazas a los objetos o (Juan I, 1-3), el Redentor, “Cordero de a los ministros de un culto. El ultraje al Dios que quita los pecados del mundo” Dios de un culto no está penalmente san(Juan I, 30). Tiene pues plena aplicación cionado, pero el principio es el mismo, y la doctrina de Carrara. cabe por tanto la protección extrapenal. Desde otro punto de vista, cabe preciEsta es por lo demás la tradición del sar que se trata de una injuria colectiva. constitucionalismo clásico. Dice MontesLa película ofende a todos los cristianos, quieu que cuando las leyes permiten pluy por tanto también a los siete abogados ralidad de religiones, “es necesario que que recurrieron de protección, si bien no las obliguen también a tolerarse entre según su individualidad y domicilio. ellas” ( Espíritu Espíritu de las Leyes, L. XXV, c. Los autores aceptan que la injuria co- X); y la Sección 17 de la Declaración de lectiva a un conglomerado o categoría hu- Derechos de Virginia de 1776, Antecedenmana lo es para cada uno de sus miem- tes, dice que “todos los hombres tienen bros. Pueden citarse, además de Carrara, igual derecho al libre ejercicio de la reli Deli tos cont contra ra la per persona sona,, gión, de acuerdo con los dictados de su a Alimena ( Delitos Nos 400 y 492), Ricardo Núñez ( Derecho Derecho conciencia”, y que “es deber recíproco de Penal, t. IV, págs. 36-37), Fontán Bales- todos practicar a benevolencia cristiana, tra (t. IV, pág. 412, ed. 1968). el amor y la caridad hacia los otros”. Además, aunque llegara a no haber inContra la doctrina fundamental del fa juria en la apreciación más estricta de la llo que comentamos, esto es, que merece ley penal, la habría desde el punto de vis- protegerse el honor de los cristianos, en ta civil, lo que bastaría para la protección general, y particularmente de los recuconstitucional. rrentes, se ha formulado la siguiente obLuego, la Corte pasa a declarar que el jeción: si la exhibición lesionase un dereacogimiento del recurso no amaga la li- cho constitucional de los cristianos, ello bertad de opinión y de informar, porque no tendría por qué autorizar necesariase entiende censura previa un sistema ad- mente una restricción de la libertad de ministrativo dirigido a que las ideas no expresión, debiendo medirse quiénes sulleguen libremente al público, y lo que el fren mayor gravamen según la exhibición fallo hace no es eso, sino impedir una ac- se prohíba o se autorice. ción arbitraria e ilegal que atenta contra Se argumenta pues, con una colisión la honra de terceros, que por lo demás de derechos. Respondemos que si éstos prevalece sobre la libertad de opinión e no se conciben como algo mecánico, mateinformación (c. 14º). También en esto tie- rial y cuantitativo, sino como facultades ne razón el fallo, desde que es un princi- encaminadas en definitiva a un fin único pio de derecho que existe acción no sólo que es el bien común, del cual toman toda para exigir la reparación de daños infligi- su razón de ser, resulta que no se dan en dos ilegítimamente a alguien sino que verdad colisiones, y que los actos que autambién para evitar que se lleven a cabo torizaría un derecho aisladamente considaños futuros o contingentes. Por eso para derado, pero que pugnan con otro, cuyo recurrir de protección basta la “amenaza” bien determinante debe prevalecer, no esa un derecho básico. tán realmente amparados por aquel dereEl fallo en comento, en cambio, deses- cho, son ilícitos, y no cabe entonces una tima la alegación de que la película in- composición matematizante según quién
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resulte más o menos gravado o agraviado. Yendo a nuestro caso, la injuria proferida entre cuatro paredes ante pocas personas y que no han de presenciar los ofendidos, no puede consentirse ni aunque sea mayor el sacrificio de la libertad de expresión que el de la honra, porque para algo ilegítimo sencillamente no hay libertad de expresión. El fallo de la Excelentísima Corte Suprema confirmó el de primera instancia, suprimiendo motivaciones que no eran superfluas, sino, a nuestro juicio, profundamente ilustrativas. En compensación, la sentencia de segundo grado es técnicamente más precisa en cuanto afirma –lo que no estaba dicho así en la de primera instancia– que el agravio a la honra de Jesucristo “repercute o trasciende a la honra de los propios recurrentes, ligado esencialmente a su dignidad de personas, ya que ésta, implica, entre otros atributos, la capacidad de determinarse conforme a valores y creencias”. Queremos hacer ver, por último, que este fallo histórico –que honra a Chile–, que es justo, profundo y luminoso, no supone la confesionalidad del Estado, como se ha pretendido por algunos, porque prohíbe la exhibición por ser ofensiva para los cristianos, y no por declarar que su religión sea la verdadera, sobre lo cual no se pronuncia ni explícita ni implícitamente. José Joaquín Ugarte Godoy(*)
(*) Profesor de Derecho Civil y de Filosofía del Derecho en la Pontificia Universidad Católica de Chile.
SOBRE
LA CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DE CALIFICACIÓN CINEMATOGRÁFICA , EN SESION 244, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1996, QUE HA AUTORIZADO AUTORIZADO LA EXHIBICIÓN DE LA LA PELI PELI “L A ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO” CULA “L
Informe en Derecho(*) Se me ha solicitado informe en Derecho sobre la conformidad o disconformidad a Derecho del acto administrativo que ha autorizado exhibir en Chile la película “La última tentación de Cristo”, acuerdo del Consejo de Calificación Cinematográfica adoptado en sesión 244, del 11 de noviembre de 1996. A fin de precisar el contenido de este informe debemos expresar que lo hemos reducido –dada su amplitud– al análisis 1) del contenido de la decisión administrativa, 2) del procedimiento administrativo del cual dicha decisión es su acto terminal, y 3) de la competencia de su autor, luego de lo cual arribaremos a las correspondientes conclusiones. 1. Ilegali Ilegalidad dad del acto en cuanto cuanto a su contenido
El órgano “Consejo de Calificación Cinematográfica” se rige por el Decreto Ley Nº 679 (10 de octubre octubre de 1974), modifica modifica-os do por Decretos Leyes N 1.585, de 1976, 1.804, de 1977, y Leyes Nos 19.221 y 18.853;; el Decreto Supremo 18.853 Supremo Nº 376 (Ministerio de Educación) de 1975, constituye su reglamento. En dicho cuerpo normativo se establece la composición, funcionamiento y atribuciones del referido Consejo. En cuanto a sus funciones y atribuciones, la ley precisa que es la de “orientar la exhibición cinematográfica en el país y efectuar la calificación de las películas de acuerdo con las normas que en este decreto ley se establecen”. Esta atribución de “calificar”, definida en el artículo 1º, comprende también la de “rechazar” (le(*) Eduardo Soto Kloss. Profesor de Derecho Administrativo. Facultad de Derecho - Universidad de Chile.
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tra “f”) todo el material mencionado que cluye de sobremanera a su Vicario, y por ingrese al país. lo tanto a su Estado– hay que ser fiel a Lo referente al rechazo está regulado su realidad histórica y no falsear su menen el artículo 9º. Esta disposición estable- saje, como desgraciadamente lo hizo el sece que: ñor Scorsese”. “el Consejo rechazará las películas que Lo anterior es suficiente y argumento fomenten o propaguen doctrinas o ideas bastante para demostrar la ilegalidad de contrarias a las bases fundamentales de fondo del acto administrativo por el cual la Patria o de la Nacionalidad, tales como se ha autorizado la exhibición de esta peel marxismo u otras, las que ofendan a lícula. Estados con los cuales Chile mantiene relaciones internacionales, las que sean con- 2. Ilegalidad del acto en cuanto emana trarias al orden público, la moral o las de un procedimiento administrativo enteramente viciado buenas costumbres, y las que induzcan a la comisión de acciones antisociales o delictuosas”. Desde el punto de vista de la “forma” El artículo transcrito posee muy im- (procedimiento: art. 7º de la Constitución, portante relevancia, ya que establece un inc. 1º) por la cual se levantó la censura, criterio objetivo e indiscutible por el cual aparece de primordial interés analizar el el Consejo de Calificación Cinematográ- procedimient procedimientoo administrativo a través del fica debe rechazar una película; se trata, cual ello se hizo. pues, de una clarísima norma imperatiEl D.L. 679, en sus artículos 3º y si va. guientes, regula un procedimiento para la Chile mantiene relaciones diplomáticas calificación de las películas, que en lo funcon el Estado del Vaticano. Su embaja- damental establece que el Consejo sesiodor, el Nuncio Apostólico, decano del Cuer- nará en salas, y su funcionamiento –en lo po Diplomático, es el representante de la que dice relación a la alternancia y turno– Santa Sede en nuestro país, y represen- es resorte del presidente del Consejo. ta, además, la persona del Papa, Jefe del El artículo 7º establece que “el ConseEstado Vaticano. Por otra parte, y de jo sesionar sesionaráá con un mínimum de cinco acuerdo a las normas de la Iglesia Católi- de sus miembros y adoptará sus acuerca, el Sumo Pontífice es el representante dos por voto de la mayoría de los presende Cristo en la tierra, o mejor llamado, tes. El empate será resuelto en la forma su Vicario. que determine el reglamento. Se dejará Bajo este prisma, una película que in- constancia de las calificaciones que el jurie a la persona de Cristo está ofen- Consejo acuerde respecto de cada pelícudiendo a un Estado –el Vaticano– con el la aprobada mediante un documento que cual Chile mantiene relaciones diplomá- la secretaría del Consejo entregará al inticas. teresado”. El Nuncio Apostólico, monseñor Piero El artículo 10º establece, además, que Biggio, públicamente a través del diario “el Consejo, al rechazar una película, de“El Mercurio” (E-16) del pasado 24 de no- berá fundamentar su calificación por es viembre del presente año, y preguntado crito. La notificación del fallo del Consejo específicamente sobre la película “La úl- deberá hacerse al interesado en el domitima tentación de Cristo” la calificó de cilio que fijare en el momento de presen“realmente despreciable” (...) pues Cristo tar el filme para su revisión”. “ha sido Maestro de generaciones de disPor otro lado, el artículo 11º establece cípulos y fundador de una institución ve- un recurso administrativo de apelación, nerable y milenaria, cual es la Iglesia Ca- que, entre otras cosas, deberá hacerse por tólica; la presentación debiera ser máxi- escrito fundamentado, ante un Tribunal mamente respetuosa. En pocas palabras, de Apelación el cual “fallará sin ulterior si no se quiere ofender a la persona de recurso” (se entiende, obviamente, recurCristo y a la de sus seguidores –esto in- so administrativo).
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Analizadas las disposiciones disposiciones legales co- sejo de Calificación Cinematográfica, y rrespondientes, en ninguna parte de las Subsecretario de Educación, señor Jaime mismas se establece procedimiento algu- Pérez de Arce, a ordenar al Consejo una no para volver a revisar las decisiones nueva revisión de la ya rechazada pelícuadoptadas. Es más, la expresión “fallará la, “La última tentación de Cristo”. sin ulterior recurso”, significa muy claraTal pretendida hipótesis debe desecharmente que no existe otra instancia admi- se de plano, porque es incompatible con nistrativa de revisión. Finalmente, el pro- la Constitución y con el régimen mismo pio Decreto Decreto Supremo Nº 376 (Educación) (Educación) del Estado de Derecho que ha establecido del año 1976 (Reglamento de Calificación ella. Cinematográfica) establece en su artículo En todo el procedimiento de recalifica23 que la decisión del fallo del Tribunal ción de la película aludida hay un vicio de Apelación “será definitiva”. radical, porque se invoca el artículo 9º de En relación al caso consultado, el Con- la Ley Nº 18.575 18.575,, creyendo creyendo que los actos actos sejo de Calificación Cinematográfica revi- administrativos no producen efectos defisó el filme “La última tentación de Cris- nitivos y pueden ser revisados ad eterto” y lo rechazó, conforme a las disposi- num, por la sola voluntad del jerarca de ciones del art. 9º del D.L. 679, con fecha turno. Veamos más detenidamente el pun29 de noviembre de 1988, quedando pro- to. hibida su exhibición en Chile. No es jurídicamente lícito aceptar que En su oportunidad la proveedora apeló se plantee la revisión de un acto adminisde la resolución y el Tribunal de Apela- trativo ya definitivo y firme invocando el ción confirmó la resolución del Consejo, art. 9º de la Ley Nº 18.57 18.575, 5, que establece establece dejando a firme el rechazo de la referida la posibilidad de interponer siempre el repelícula. curso administrativo de reposición en conCabe destacar que dado el procedimien- tra de cualquiera decisión de autoridad to administrativo fijado, y la forma en que de ese orden. están redactadas las disposiciones lega Y es ello inaceptable i naceptable en el derecho chiles, no cabe bajo ningún aspecto rever el leno en el caso de un acto firme, definitiasunto por el referido Consejo de Califi- vo, por la simple razón que el acto de cación Cinematográfica. calificación cinematográfico cinematográfico que declaró el Más aún, ello constituiría un contra- rechazo de exhibir la película en cuestión sentido patente de todo punto de vista. ya fue recurrido en su tiempo por el reEstablecer un procedimiento legal de ape- curso de apelación, y la instancia admilación de las resoluciones del Consejo y, nistrativa que conoció dicho recurso adpor otro lado, poder reverse ellas por una ministrativo también se pronunció sobre instancia inferior con posterioridad al fa- él y decidió confirmar la decisión recurrillo del Tribunal de Apelación, carece de da. Es más: el propio D.L. 679/74 (art. toda lógica desde el punto de vista de los 11) establece un procedimiento adminismás elementales principios generales del trativo de reclamación ante otro órgano derecho, y asimismo del régimen consti- administrativo de apelación, por lo cual tucional y legal chileno de los actos admi- el procedimiento administrativo de segunnistrativos. do grado se encuentra no sólo previsto en Sin perjuicio de lo anterior, y a todas la ley sino, además, reglado. Al respecto, luces forzando el sentido de la ley, se po- la Contraloría General de la República dría alegar –como mera hipótesis de tra- ha sido muy clara y constante en señalar bajo– que sería discrecional del Consejo –y sus dictámenes son vinculantes para revisar sus resoluciones, toda vez que es los órganos de la Administración del Esuna entidad administrativa, y los actos tado (arts. 6º, 9º y 19º de su ley orgánica administrativos serían modificables aten- constitucional 10.336)–, que existiendo didas nuevas razones de oportunidad y medios administrativos de impugnación mérito. Y habrían sido éstas las razones (recursos) previstos en la ley (como es el que habrían movido al presidente del Con- caso del D.L. 679/74) deberá estarse a
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ellos, siendo improcedente la aplicación del referido referido art. 9º 9º de la Ley Nº 18.57 18.575. 5. Y tanto más resulta improcedente esta disposición del art. 9º aludido cuando en la ley se han previsto expresamente recursos específicos en contra de decisiones administrativas determinadas y con formalidades y plazos para hacer valer esos medios de impugnación (véase particularmente el Dictamen 38.894/1988; incluso antes de de la Ley Nº 18.575 18.575,, sostenía sostenía igual predicamento, como en el D. 90.221/72). Como se advierte, el recurso de reposición o reconsideración que prevé el art. 9º aludido, sólo puede ser ejercido en ausencia de preceptos legales que contemplen recursos administrativos específicos, y con modalidades específicas (v. gr. fundados, por escrito, en plazos determinados, etc.). En el caso del D.L. 679/74 se da, pues, instancia administrativa de impugnación, regulándose el órgano ante el cual se recurre, la forma y el plazo, esto es un procedimiento específico de reclamación administrativa. Pero sobre todo es improcedente la aplicación del art. 9º referido, como hemos dicho, porque ya existe –desde 1988– un acto administrativo firme y definitivo, inamovible y jurídicamente intangible. Y en contra de tales actos no cabe recurso alguno de tipo administrativo. La expresión “siempre” que utiliza el art. 9º no se refiere a “en cualquier tiempo”, por cuanto querría decir que jamás un acto administrativo válido sería estable, jamás sería definitivo y la Administración podría arrasar con cualquier derecho adquirido o situación consolidada, cuando le viniera en gana, haciendo que cualquier “testaferro” o “palo blanco” dedujera el pretendido recurso de reposición. Y no cabe afirmar tal pretensión porque –como ya hemos visto– la propia autoridad administrativa que se pronunció en su oportunidad sobre la película “La última tentación de Cristo”, quedó desasida del asunto, desde que adquirió su decisión el carácter de firme y definitiva. “Siempre” podrá reponerse en cuanto todo acto administrativo es recurrible en sede administrativa, pero una vez definitivo y firme ya no procede ulte-
rior recurso administrativo; “siempre”, en cuanto no cabe que una ley ordinaria prohíba recurrir administrativamente en contra de alguna decisión de la autoridad de ese orden; “siempre”, pero en la medida que no haya el acto administrativo producido derechos adquiridos o situaciones debidamente consolidadas, porque en tal caso ya habrá acto firme y definitivo; y “siempre”, en la medida que no haya procedimiento específico de impugnación administrativa. Por último, y por si no fuese ya suficiente todo lo dicho, puede agregarse que el referido referido art. 9º de la Ley Nº 18.57 18.5755 consagra estos recursos administrativos para que los “particulares” que se sientan agra viados por una determinada resolución administrativa puedan impugnarla, pero jamás estos recursos otorgan legitimación procedimental a las autoridades públicas ni a los órganos administrativos para re ver sus propias decisiones. Admitir ello es de un absurdo casi bufonesco. En el caso en análisis, habiendo acto firme y definitivo, y firmeza adquirida luego del correspondiente procedimiento de reclamación previsto en la propia ley y afinado, es más que patente la improcedencia de aplicar el art. 9º de la Ley Nº 18.57 18.575, 5, el cual supone necesariame necesariamente nte ausencia de acto firme y definitivo. El Consejo declaró en 1988, como ya vimos, la improcedencia de la internación al país de esa película, rechazando la exhibición del filme, y no por un tiempo, o plazo, o mientras tanto; lo declaró de manera definitiva. No cabe, en consecuencia, rever una y otra vez el asunto. El Consejo quedó desasido y agotó su competencia, no pudiendo volver sobre el asunto porque carece de poder jurídico para ello. De allí que toda la actuación actual de reciente aprobación del aludido filme es ilegal, contraria a Derecho, y ello sin discusión posible, si se atiende a lo dispuesto por los arts. 6º y 7º de la Constitución, que exigen a cualquier órgano del Estado someterse a ella y, por tanto, actuar dentro de su competencia (art. 7º incisos 1º y 2º), competencia que ha de ser atribuida siempre de manera expresa, explícita y formal, y siempre por la
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ley, puesto que la materia es de reserva legal (arts. 7º, incs. 1º y 2º, y 62 inc. 4º Nº 2). 3. Ilegalidad del acto en cuanto emana de un órgano administrativo que carece de competencia para dictarlo
Debe recordarse que el orden jurídico positivo puede facultar a un órgano administrativo que dictó un determinado acto de ejecución para modificarlo o abrogarlo. Si esta facultad no le ha sido conferida –como en el caso que analizamos– el acto individual sigue válido y desplegando sus efectos jurídicos, porque lo que esa norma precisó y estableció es una regulación de una conducta humana intersubjetiva que entró válidamente al ordenamiento y no puede, por lo tanto, ser modificada, desde que produjo efectos o adquiridos o consolidados. En consecuencia, la resolución administrativa que ahora aprueba la exhibición de la película aludida viene a revocar la calificación resuelta anteriormente por el mismo Consejo, para sustituirla por otra, obrando fuera de los marcos constitucionales y legales que le empecen como órgano propio del Estado, ya que carece de esa potestad, puesto que norma alguna se la ha conferido. Y jamás puede olvidarse que ningún órgano del Estado posee más atribuciones jurídicas “que aquellas que expresamente se le hayan conferido por la Constitución o las leyes” (art. 7º, inc. 2º, de la Constitución), por lo que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo” (inc. 3º). El Consejo de Calificación Cinematográfica no pudo jamás abrogar o revocar su anterior decisión calificatoria de rechazo, ya que había nacido al mundo jurídico como un acto administrativo perfecto, y válido, dictado al amparo de su propia normativa, y con efectos definitivos. Esa definitividad viene exigida de modo ineludible en razón de la seguridad jurídica en cuanto certeza de la obligatoriedad temporal de las actuaciones administrativas, toda vez que, tal como lo expresara Recasens Siches, el derecho “surge como una instancia determinadora de
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aquello a lo cual debemos atenernos en nuestras relaciones con las demás personas, pero no solamente como una necesidad de certeza teórica sino también certeza práctica en cuanto a la validez y permanencia de aquello que nos está prohibido, mandado o permitido por el derecho” (citado por J. Millas, “Filosofía del Derecho”, Ed. Universitaria, 1961, p. 239). El efecto más propio de los actos administrativos en Chile es el de su “estabilidad”, desde el momento en que, siendo válidos tales actos, producen efectos jurídicos, ya que estos efectos entran y forman parte del ordenamiento y se integran a él obligando tanto a sus destinatarios como a sus autores. Y no puede ser de otro modo desde que la Constitución se impone a todo sujeto (y el Estado y sus órganos lo son) de modo directo e inmediato, sin excepción (arts. 6º incs. 1º y 2º, y 7º inc. 1º y 2º) y no sólo ella sino además toda “norma dictada conforme a ella” (art. 6º inc. 1º), y entre esas “normas” se encuentran, obviamente, los actos administrativos, y aquí, específicamente, el acto administrativo que rechazó la exhibición de la película “La última tentación de Cristo”, decisión firme y definitiva en todos sus efectos jurídicos.1 Ya hemos visto que los actos administrativos no pueden ser dejados sin efecto sino en la medida que la ley haya previsto una causal y un procedimiento para ello, y ciertamente que en la medida en que ello no vulnere o viole la Constitución, y en ésta incluidos –qué duda cabe– los derechos de las personas, derechos que son el “alma” de la Carta Fundamental y razón de ser de ella misma. Tal atribución revocatoria no existe en el ordenamiento vigente que regula la A fin de no alargar innecesariamente este informe, remito en este punto a mi Derecho Administrativo (Editorial Jurídica de Chile, 1996), tomo II, pp. 194-196 y especialmente especialmente pp. 213-220, 213-220, en donde se dan las razones y fundamentos del porqué de la “estabilidad” de los actos administrativos. Valga recordar que ya en 1894, Valentín Letelier decía que era “un error vulgar” creer que dichos actos son revocables (vid. p. 196, cit.), y lo mismo sostenía Huneeus Zegers en La Constitución ante el Congreso (2ª ed.), 1891, tomo II, pp. 92-94). 1
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materia en análisis, por lo cual aparece patente no sólo a) la “incompetencia” del Consejo para dictar un acto revocatorio, aprobando ahora lo que ya rechazó antes de modo definitivo, sino también b) la “ilegalidad” manifiesta de este acto autorizatorio desde que el Consejo ha violado su propio estatuto legal –D.L. 679/1974–, y no sólo ello sino que, además, c) carece dicho acto de “motivo” porque no existe hecho alguno que habilite jurídicamente a actuar al referido Consejo en tal sentido revocatorio. Distinto sería el caso si dicha película hubiera sido modificada, se hubieran eliminado todas las circunstancias que injurian a Jesús de Nazaret, etc., es decir, fuera otra película distinta. Pero no es así, el filme que ahora el Consejo autoriza su exhibición es el mismo que fuera rechazado por las razones que fundamentaron esa decisión. La propia jurisprudencia judicial se ha referido variadas veces al tema, estableciéndose –conforme a la Constitución, especialmente arts. 6º y 7º– que la Administración carece de la potestad revocatoria a menos que una ley (conforme con la Carta Fundamental) se la haya atribuido expresamente, y respetándose siempre los derechos de las personas; además, que aun cuando la ley haya hecho tal atribución de potestad deben establecerse de modo preciso las causales que habiliten para ello y darse concreta y probadamente en los hechos esas causales puesto que si no se dan, carece de motivo el acto revocatorio.2 En el caso presente del acto administrativo autorizatorio de la película tantas veces mencionada, no existe tal potestad re vocatoria vocat oria del Consejo, Consejo, y tamp tampoco oco –supues–supuesto que la hubiera– existe motivo alguno Vid. los numerosos casos que citamos en nuestro Derecho Administrativo cit., tomo II, pp. 204211; recientemente, vid. casos citados en nota 25 bis (p. 206); para el segundo aspecto, fundamentales son “Unidad Vecinal Nº 13 de la Comuna de de San José de Maipo”, en RDJ, t. 80 (1983), 2.5, pp. 175179, fallo de la Corte Suprema, considerandos 6º y 7º, y “Transcontainers S.A.”, RDJ, t. 82 (1985) 2.5, pp. 216-225. 2
para revocar el acto anterior de rechazo por cuanto la película es idéntica y las circunstancias son idénticas. En efecto, tan idénticas son por cuanto respecto de tal filme sólo procede siempre el que se rechace su exhibición, puesto que así expresamente lo impone el propio D.L. 679/74 en su artículo 9º, el que prescribe que “El Consejo rechazará las películas... que ofendan a Estados con los cuales mantiene relaciones internacionales”. Aquí hay tal ofensa tanto en 1988 cuando se rechazó su exhibición, como hoy 1996, porque Chile mantiene tales relaciones con el Estado del Vaticano, cuyo Jefe de Estado es S.S. el Papa (Juan Pablo II, tanto en 1988 como hoy en 1996), quien es precisamente Vicario de Cristo, y su representante en la Tierra, de ese mismo Cristo que es el ofendido de modo directo y brutal por dicha película. La ofensa es la misma ayer y hoy, y duda alguna cabe de ello si se tiene presente que el mismo Embajador del Estado del Vaticano, el Nuncio Apostólico y Decano del Cuerpo Diplomático acreditado en Chile, Monseñor Piero Biggio ha protestado públicamente –en el Diario El Mercurio de 24-11-1996, cuerpo E, página 16– frente a la exhibición de esa película, y por la ofensa que ello y ella significa a la persona de Cristo y a la persona del Papa, su Vicario, y por lo tanto al Estado del Vaticano, la Santa Sede. Por lo demás, jamás podría haber un “interés público” en tal acto revocatorio, ya que no se divisa qué interés público puede haber en “ofender a otros Estados”; esta causal (ofensa) es explícita y formalmente incompatible con el referido interés público, desde que la propia ley (D.L. 679/74) la invoca como causal expresa de rechazo de toda película sin excepción. Y menos podrá haber interés público en que se injurie a una persona mostrándola como un ser despreciable, y menos aun cuando se trata de un personaje histórico –como si se mostrara una película de un O’Higgins homosexual o un Prat drogadicto– sobre el cual todo el conocimiento acumulado de siglos está de acuerdo que como hombre ha sido la figura humana más noble que recuerdan todos los tiempos, al punto que divide la historia misma en antes de El y después de El. No es
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causa de interés público que se tergiverse la historia mostrando como pura fantasía a Jesús como “traidor a su Patria”, “sensual”, “adúltero”, o lleno de pasiones, o un ser débil y mezquino. Eso es una obra destinada únicamente a ofenderlo, injuriarlo y denostar su figura. Ya lo dijo la Corte en el caso “Luksic Craig” (RDJ, t. 90 (1993), 2.5, pp. 164174), respecto de la dignidad de la persona (p. 166, considerando 3º). Jamás la pretensión de hacer “arte” puede significar pisotear la honra de las personas. Mal podría entenderse, por otro lado, “causa de interés público” el pasar a lle var la fe profesa profesada da por por la mayorí mayoríaa de nuestra Patria, que es la fe cristiana, esto es, la adhesión a Cristo, llámense católicos, evangélicos, ortodoxos, protestantes, etc. Asimismo, y como ya lo señaláramos, no existe norma legal alguna que autorice la revocación del acto. Más aún, el artículo 2º transitorio del D.L. 679 establece como único caso de revocación (revisión) que el Consejo “a petición del Ministro de Educación, podrá ordenar una nueva calificación de los filmes autorizados hasta el 30 de septiembre de 1973”. En el caso que nos preocupa la petición no fue hecha por el Ministro de Educación; no se trataba de un filme autorizado, sino por el contrario, de uno rechazado; y, por último, bastante posterior al 30 de septiembre de 1973, es decir, 1988. El acto administrativo perfecto y válido, decidido y notificado a los interesados en 1988 por el Consejo de Calificación Cinematográfica, rechazando la película “La última tentación de Cristo” no admite, en consecuencia, ninguna de las formas de extinción del mismo, ni por ende de revocación, por cuanto no se han reunido los requisitos jurídicos para que el órgano competente lo retire de nuestro ordenamiento legal, careciendo jurídicamente de toda causa legal para ello, puesto que norma legal alguna lo habilita expresamente en tal sentido. Junto con ello el acto es también ilegal a la luz del agotamiento de las facultades que le fueran asignadas a la autoridad para la calificación de las películas y, por lo tanto, de la seguridad jurídica, la cual
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exige certeza de las diversas situaciones acaecidas en el transcurso del tiempo. En efecto, la competencia del Consejo referido es facultativa, en el sentido de que puede resolver la calificación exigida por ley, sea prohibiendo o autorizando la película, pero dicha facultad se extingue una vez ejercida y afinado el procedimiento legal, habiendo “cosa decidida”, puesto que se han consolidado enteramente las situaciones a que ha dado origen. 4. Arbitrariedad del acto en cuanto a su contenido
Por último, debe señalarse que la decisión que autoriza la exhibición del filme referido es no solamente “ilegal” como hemos demostrado en los parágrafos precedentes, sino también resulta enteramente “arbitraria”. La decisión del citado Consejo que autoriza la exhibición del filme viola directamente un precepto constitucional, como es el artículo artículo 19 Nº 4, pues permite permite que a través del citado filme se mancille la honra de una persona –Jesucristo, la más noble entre todas las que recuerda la historia humana– en forma abiertamente arbitraria. El Diccionario de la Real Academia define la arbitrariedad como “acto o proceder contrario a la justicia, la razón, o las leyes, dictado por la voluntad o capricho”. Por otro lado, “justicia” debe entenderse como “dar a cada uno lo que corresponde”. La honra es, sin duda alguna, uno de los derechos fundamentales más preciados de toda persona, y parte primordial de su dignidad; al serle menoscabada, o autorizado su vilipendio público, por una resolución administrativa, se le produce clarísimamente un agravio por un acto carente de toda razonabilidad y, por lo tanto, contrario a la justicia, ya que razón alguna, ni de hecho ni de Derecho, puede existir para que se humille, injurie y ofenda a Jesús, “que pasó por el mundo haciendo el bien” y entregó su vida para la salvación de tantos. Aparece tan de manifiesto que la película referida constituye una ofensa direc-
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ta a la sagrada persona de Jesucristo que me parece inoficioso seguir desarrollando argumentaciones para demostrar el agra vio que significa su exhibición pública. Cualquier persona sensata y limpia de corazón, como suelen ser los chilenos y, en general, todos los habitantes de nuestra Patria, lo advertirá sin mayores disquisiciones. Con cuanta mayor razón, pues, un Tribunal Superior de Justicia.
acto administrativo –acuerdo del Consejo de Calificación Cinematográfica, de 11 de noviembre de 1996, adoptado en sesión 244– por el cual se dejó sin efecto el rechazo a la película “La última tentación de Cristo”, del año 1988, es ilegal y arbitrario, y debe, por lo tanto, ser dejado sin efecto. Santiago, 13 de diciembre de 1996
Conclusiones
En conformidad a lo dispuesto por los arts. 6º y 7º de la Constitución, y por los arts. 9º y 11 del D.L. 679, de 1974, y teniendo presente la jurisprudencia contralora y especialmente judicial, de nuestros TriCorte Suprema, 24 de junio de 1997 bunales Superiores de Justicia, debe conCorte de Apelaciones de Puerto Montt cluirse forzosamente en que el acto administrativo que autoriza la exhibición de la (15 de octubre de 1996) película “La última tentación de Cristo”: 1. es ilegal en cuanto a su contenido, Andrade, Luisa y otros con pues el filme ofende directamente y de Liceo Politécnico Salesiano modo muy claro a Estados con los cuales (recurso de protección) Chile mantiene relaciones diplomáticas, Medida de de expulsión expulsión – Ausencia Ausencia de acto como es el caso del Estado del Vaticano, al injuriar y denostar a Jesucristo y ha- ilegal o arbitrario – Hurto de modelo de prueba por alumnos – Faltas muy graves gr aves cer despreciable su figura; 2. es ilegal en cuanto al procedimiento a la disciplina escolar – Sustracción desen el cual se dictó, ya que éste carece de de maletín de profesor – Reglamentación todo sustento legal desde que no existe interna de liceo – Manual de convivencia norma alguna de ley que permita rever – Caducidad de matrícula – Matrícula un acto anterior, que es definitivo y fir- (naturaleza jurídica) – Derecho de propiedad (sobre bienes incorporales: derechos me, y revocarlo; 3. es ilegal en cuanto a la competencia que emanan del contrato de matrícula: de su autor porque éste carece de atribu- art art.. 19 Nº 24 CP) CP) – Proporcionalidad de ción legal que le permita revocar decisio- sanciones (racionalidad de decisión) – Aunes anteriores suyas, desde que el acto sencia de ejercicio legítimo de derecho anterior se encuentra firme y definitivo, constitucionalmente reconocido (vulneray norma legal alguna otorga competencia ción de reglamentación interna) – Policía para ello, ni existe causal legal que le correccional de autoridad escolar – Inforhabilite para revocarlo; y malismo en interposición del recurso. 4. es arbitraria desde que se atenta de modo flagrante y directo en contra de la DOCTRINA : Es improcedente la alegación honra de una persona, como es Jesucris- de rechazo de la pretensión proteccional to, menoscabándola y humillándola de deducida por haberse interpuesto sin que modo ostensible, y causa alguna puede se señale por los recurrentes el derecho existir para hacerlo, lo que hace que di- que había sido afectado, ya que ello no cha autorización carezca enteramente de obsta a que el Tribunal entre a conocer y resolver la cuestión debatida, dado que la razonabilidad en nuestro Derecho. De todo lo expuesto anteriormente, acción de protección no está revestida de debe concluirse necesariamente que el formalidad alguna.