Excepciones procesales en el derecho procesal guatemalteco La excepción es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma.
Excepciones en materia Civil El Códi Código go Proce rocesa sall Civi Civill y Mer Mercant cantil il,, deno denomi mina na a las las exce excepc pcio ione nes s procesales como previas. Las excepciones previas, llamadas así en el ordenamiento procesal civil, y dilatorias, en otras legislaciones, son aquellas que tienden a dilatar o poste posterg rgar ar la conte contesta staci ción ón de la dema demand nda, a, por defec defecto tos s de forma forma o contenido. evis Echandía distingue dos clases de excepciones previas! las las relat relativa ivas s o tempo temporal rales es y las las a"sol a"soluta utas s o de#ni de#nitiv tivas, as, seg$n seg$n que que permitan la continuación del mismo proceso o le pongan #n. E%emplo de la primera, la demanda inepta por falta de requisitos formales, que en el Código Procesal Civil y Mercantil sería la demanda defectuosa. e la segunda la falta de %urisdicción &de competencia en sistema procesal civil' y la de compromiso ar"itral. Las Las excep excepcio cione nes s previ previas, as, tam"i( tam"i(n n llama llamada das s dilato dilatori rias, as, son las que que deti detien enen en el curs curso o del del proc proces eso o y de"e de"er) r)n n liti litiga gars rse e por por la vía vía de los los incidentes &estipuladas del *rtículo +- al +/ de la Ley del 0rganismo 1udicial', en este tipo de excepciones excepciones se dilucidan las cuestiones cuestiones que por motivos especiales especiales hacen que primero se de#na con lugar o sin lugar las mism misma as para para poder oder cont contin inua uarr el tr)m tr)mit ite e proc proces esal al,, pues pues son son tan tan importantes que pueden hacer fenecer el proceso si son declaradas con lugar. El Código Procesal Civil y Mercantil las regula en el *rtículo ++2, como las siguientes! +o.3 4ncompetencia. 5o.3 Litispendencia. o.3 emanda defectuosa. o.3 6alta de capacidad legal. -o.3 6alta de personalidad 2o.3 6alta de personería. 7o.3 7o.3 6alta 6alta de cumplimi cumplimiento ento del pla8o pla8o o de la condició condición n a que estuvier estuviere e su%eta la o"ligación o el derecho que se haga valer. 9o.3 Caducidad. :o.3 Prescripción. +/.3 Cosa %u8gada. ++.3 ;ransacción.
1o. Incompetencia La incompetencia es la inha"ilidad, la incapacidad o la carencia de %urisdicción que tiene un tri"unal determinado de conocer los hechos planteados o la demanda interpuesta. La incompetencia el %ue8 la de"e examinar de o#cio, o "ien por la excepción interpuesta, por ello el *rtículo 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil mani#esta que es o"ligación de los tri"unales conocer de o#cio de las cuestiones de %urisdicción y competencia, "a%o pena de nulidad de lo actuado y de responsa"ilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los %ueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial.
2o. Litispendencia La excepción de litispendencia existe cuando se da la identidad de las partes, causa y o"%eto, tam"i(n cuando sin existir las cualidades mencionadas se trata de impedir que se divida la contingencia de la causa. En el presente caso hay litispendencia cuando en un proceso, en el mismo o diferente tri"unal, se litiga un asunto donde comparecen las mismas partes, el %uicio trata so"re el mismo o"%eto, y las circunstancias que lo han promovido son las mismas. Entonces litispendencia es igualdad de procesos.
3o. Demanda defectuosa Esta excepción se interpone cuando la demanda no llena los requisitos que la ley exige, es el defecto legal, la falta de requisitos formales para plantear la demanda, en conclusión es la presentación de la demanda sin o"servar los requisitos que la ley exige para darle tr)mite.
4o. Falta de capacidad legal Esta excepción se interpone cuando la persona es incapa8 para ser parte en el proceso, es decir que la persona no tiene la facultad de adquirir derechos y contraer o"ligaciones, por lo tanto la capacidad legal la
tendr)n las personas que se encuentren en el pleno goce de sus derechos civiles. El *rtículo 9o. del Código Civil estipula que la capacidad para el e%ercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad, sin em"argo los menores que han cumplido catorce a>os son capaces para algunos actos determinados.
o. Falta de personalidad Esta excepción se interpone cuando el su%eto no es apto para ser su%eto pasivo o activo en la relación %urídico procesal, o "ien cuando el su%eto no goce del e%ercicio para hacer valer el derecho, adem)s se puede hacer valer cuando el su%eto no es titular del derecho o de la o"ligación. ?olamente las personas que les asiste el derecho pueden interponer la demanda, en ning$n momento podr) persona diferente actuar cuando el derecho no le asiste, salvo que sea mandatario, tutor o representante de la persona legitimada para hacer valer su derecho.
!o. Falta de personer"a Esta es la falta de representación de una persona cuando act$a en nom"re de otra, es decir cuando una persona se atri"uye una representación careciendo de ella. El *rtículo +- del Código Civil estipula cuales son las personas %urídicas. ?eg$n las circunstancias tam"i(n se puede alegar falta de personería cuando la persona representa a personas individuales, en su calidad de mandatario %udicial con representación. La excepción de falta de personería $nicamente puede alegarse contra sus personeros y no contra la persona %urídica, pues el personero es quien la representa.
#o. Falta de cumplimiento del pla$o o de la condici%n a &ue estuviere su'eta la o(ligaci%n o el derecho &ue se haga valer.
Esta se har) valer cuando el pla8o de la o"ligación no se ha vencido, o "ien las condiciones de la o"ligación no se han cumplido como lo estipularon las partes. Por lo tanto si no hay incumplimiento del contrato, la parte activa no puede hacer valer un derecho que se est) cumpliendo o que puede ser cumplido.
)o. Caducidad Mario *guirre @odoy dice, que la caducidad es
*o. +rescripci%n Esta excepción tiene como #n hacer fenecer el proceso, cuando ha transcurrido determinado tiempo sin que el actor haga valer su derecho. En esta excepción se pone #n al derecho de la parte actora por no hacerlo valer en el tiempo estipulado por la ley. Existe cierta similitud entre la prescripción y la caducidad, la diferencia es que en la caducidad la parte actora si ha tenido el derecho de hacer que se cumpla con la o"ligación, pero por negligencia no ha continuado el procedimiento cuando (ste ya se ha"ía iniciado, mientras que en la prescripción, la parte actora no ha hecho valer su derecho en el tiempo que estipula la ley, por lo tanto cuando interpone su demanda, (sta puede ser tildada de prescripción.
El Código Civil regula la prescripción extintiva de los *rtículos +-/+ al +-+2. Mientras tanto la prescripción, relacionada en los procesos e%ecutivos los regula el *rtículo 5:2 del Código Procesal Civil y Mercantil, al mencionar que los títulos e%ecutivos pierden su e#cacia a los cinco a>os, si la o"ligación es simple y a los die8 a>os si hu"iere prenda o hipoteca, cont)ndose el pla8o desde el vencimiento de la o"ligación, o desde que se cumpla con la condición si la hu"iere.
1,. Cosa 'u$gada La excepción de cosa %u8gada se interpone cuando ha recaído sentencia #rme so"re un %uicio, y por lo tanto no se puede iniciar uno nuevo por la mismas circunstancias. El *rtículo +-- de la Ley del 0rganismo 1udicial mani#esta que
11. -ransacci%n La excepción se da cuando las partes han llegado a un acuerdo so"re el hecho litigioso, ya sea antes o despu(s de ha"erse iniciado el proceso. El *rtículo 5+-+ del Código Civil estipula que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de com$n acuerdo alg$n punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que est) principiando. Cada una de estas excepciones previas se har)n valer en el pla8o, que cada uno de los procesos civiles, impone para su presentación. Las excepciones previas se tramitar)n por la vía incidental, lo que implica que al ser interpuestas, el %ue8 dar) audiencia a la parte contraria por el pla8o de dos días para que se oponga, si la excepción fuere cuestión de puro derecho, ser) resuelta sin a"rirse a prue"a el incidente, pero si la excepción fuere de hecho se a"rir) a prue"a por el pla8o de die8 días, veri#c)ndose la misma en no m)s de dos audiencias, y al ha"er vencido dicho pla8o, en una cuestión de hecho, proceder) a
resolver en el pla8o de tres días o en la propia audiencia de prue"a si se hu"iere se>alado. El auto que resuelve es apela"le. Entendiendo las excepciones previas como las que tienden a dilatar o postergar la contestación de la demanda, por defectos de forma o contenido. Entre las cuales se encuentran algunas que constituyen presupuestos de valide8 del %uicio, que de"en ser examinadas ex3o#cio por el %u8gador, tal el caso de la incompetencia, la demanda defectuosa, la falta de capacidad legal, que propiamente de"en distinguirse de la excepciones previas, aunque el Código Procesal Civil y Mercantil no lo hace, si lo de%a entrever y en m)s de un fallo se ha sostenido tal criterio. *simismo dentro de estas excepciones previas tenemos las que hacen fenecer el %uicio como la excepción de prescripción, de cosa %u8gada, de caducidad y transacción.
Excepciones +rocesales en el ramo +enal /-0CL 2*4.3 Excepciones. Las partes podr)n oponerse al progreso de la persecución penal o de la acción civil, por los siguientes motivos!
+. 4ncompetencia. 5. 6alta de acciónB y . Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil. Las excepciones ser)n planteadas al %ue8 de primera instancia, o al tri"unal competente, seg$n las oportunidades previstas en el procedimiento. El %ue8 o el tri"unal podr) asumir de o#cio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando sea necesario para decidir, en las oportunidades que la ley prev( y siempre que la cuestión, por naturale8a, no requiera la instancia del legitimado a promoverla. Características de las excepciones dentro del Proceso Penal. entro del proceso penal, las excepciones tienden a destruir o a parali8ar la acción del acusador y m)s que todo se identi#can como medios de defensa,
que se hacen con ese o"%eto en el %uicio, tam"i(n algunas veces se hacen valer para corregir vicios o defectos en el proceso.
1. La cuesti%n pre'udicial Para Manuel 0ssorio, cuestión pre%udicial es
2. El ante'uicio. Esta #gura del ante%uicio como una de las situaciones que o"staculi8an la persecución penal. erecho de *nte%uicio es la garantía que la Constitución Política de la ep$"lica de @uatemala o leyes especí#cas otorgan a los dignatarios y funcionarios p$"licos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos %urisdiccionales correspondientes, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formación de causa, de conformidad con las disposiciones esta"lecidas en la Ley en Materia de *nte%uicio &documento'. El ante%uicio es un derecho inherente al cargo, inaliena"le, imprescripti"le e irrenuncia"le.
3. La incompetencia.
Couture de#nía a la excepción como una defensa o poder %urídico del que se halla investido el demandado. ;al poder, permite al demandado deducir una oposición a la acción del actor, siendo su contracara. Do hay excepción posi"le sin acción deducida. En un sentido procesal la excepción es una defensa no sustancial, que el legislador pone en la mano del demandado. La competencia decía Couture, es la &...' Medida de %urisdicción asignada a un órgano del Poder 1udicial, consistente en la determinación gen(rica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en ra8ón de la materia, cantidad y lugar. &...'
4. La falta de acci%n. Esta excepción permite que el acusado refute la participación de la persona acusadora en el proceso que se le sigue, argumentando que no puede e%ercer acciones penales en su contra por encontrarse imposi"ilitado para hacerlas valerB es decir, existen circunstancias cali#cativas que impiden se e%ercite acciones penales.
. Extinci%n de la persecuci%n penal o de la pretensi%n civil. El artículo 5:, numeral ', del Código Procesal Penal comprende este tipo de excepción, pero se entiende se trata de dos acciones excepcionantes! una referida a la extinción de la responsa"ilidad penal y otra relacionada con la extinción de la pretensión civil. En el primero de los casos, el Código Penal esta"lece cu)les son las causas por las cuales se extingue la responsa"ilidad penal del imputado &artículo +/+. +/7 y +/9' y, en el segundo, ha de aplicarse las disposiciones que para esa materia esta"lecen el Código Civil y Código Procesal Civil y Mercantil &artículo +55'. entro de ellas se pueden, en consecuencia, citar! -.+ La muerte del procesado o del condenadoB -.5 La amnistíaB -. El perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamenteB -. la prescripciónB y, -.- El cumplimiento de la pena, la cual a su ve8 puede producirse por! -.-.+. Por su cumplimientoB
-.-.5. Por muerte del reoB -.-.. Por amnistíaB -.-.. Por indultoB -.-.-. Por perdón del ofendido en los casos se>alados por la leyB y, -.-.2. Por prescripción.
Excepciones +rocesales en el ramo dministrativo entro del recurso de lo contencioso3administrativo. Las excepciones procesales son denominadas dilatorias no previas, comprendi(ndose dentro de ellas a la incompetencia, la falta de capacidad legal, la falta de personería, la falta de personalidad y demanda defectuosa que, por tratarse de similares situaciones %urídicas a las que sudecen en el ramo civil. ?e ha de estar a lo dicho anteriormente. Estas excepciones dilatorias de"er)n interponerse antes de la contestación de la demanda, con la diferencia que el pla8o de prue"a, luego de la audiencia de tres días a la contraparte para que se pronuncie de ellas, es de ocho días porque no se sigue el procedimiento incidental para tramitarlas y resolverlas &artículos /, + y 5 de la Ley de lo Contencioso3*dministrativo'.