REQUISITOS HABILITANTES DEL NOTARIO
1) Causas de inhabilitación para ejercer 2) Incompatibilidades con el ejercicio laboral 3) Régimen disciplinario del notario 4) La colegiación profesional 4.1) Fines de la colegiación profesional 4.2) Intervención de la Corte Suprema de Justicia 4.3) Intervención de Tribunales 4.4) Intervención del Colegio profesional 4.5) Rehabilitación, su procedimiento 5) Impugnaciones o recursos Ver Ley de Colegiación, Notariado, Ley de Ética Profesional y Ley Orgánica de la Usac.
Responsabilidad del Notario Es conveniente que el notario esté capacitado moralmente sin generar daños dañosos tanto para los particulares como para el mismo, siendo esto como se conoce responsabilidad notarial, la cual no es una sola sino un conjunto de responsabilidades que darán por resultado un instrumento público, pleno y perfecto. El notario tiene varias responsabilidades dependiendo en que intervenga, el derecho moderno reconoce cuatro clases de responsabilidad, siendo penal, administrativo y algunos autores agregan la responsabilidad profesional y moral. El notario tiene responsabilidad en la relación del documento, debe interpretar la voluntad de los clientes, dar asesoría correcta produciendo el
instrumento publico adecuado. Debe ser cuidadoso en lo que se refiere a la fe del conocimiento, la naturaleza del acto u las obligaciones y responsabilidades de las partes. Al redactar un instrumento publico deben llenarse los requisitos legales de lo contrario es una falta grave, imputable al notario, ya que posteriormente el acto o contrato al no surtir efectos plenos genera responsabilidad del notario. Los errores pueden ser de fondo y de forma. Si es de fondo da origen a la nulidad del instrumento y si es de forma es subsanable por otro instrumento llamado de ampliación o aclaración. El Código de Notariado en su Artículo 32. Establece que la omisión da acción para demandar la nulidad y el 33. Regula la omisión de regularidades no esenciales. El Artículo 31. Cuáles son las formalidades esenciales de los instrumentos públicos y el 977 del Código Civil establece a que los testamentos son nulos si se otorgan sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece. La responsabilidad penal existe cuando el notario defrauda al Estado o a los particulares por comisión de un delito. Es la responsabilidad que tiene un notario al fraccionar instrumentos públicos basados en falsedad u otros delitos conexos habiendo constar situaciones de derecho y de hecho que en realidad no existe, o aprovechándose de su función en beneficio propio o ajeno.
Delitos en los cuales puede incurrir un notario 1) Publicidad indebida; 2) Revelación del secreto profesional; 3) Casos especiales de estafa; 4) Falsedad material; 5) Falsedad ideológica;
6) Supresión, ocultación o destrucción de documentos; 7) Violación de sellos; y 8) Inobservancia de formalidades al realizar un matrimonio. La responsabilidad administrativa tiende al estricto cumplimiento de la responsabilidad del notario en los deberes anteriores y posteriores a la autorización de un instrumento los que están regulado en el Código de Notariado y en otras leyes administrativas esencialmente se refieren a los avisos y testimonios a los diferentes requisitos y oficinas públicas. Ejemplo: Artículos 11, 26, 27, 37, 38, 39, 73 y 77 del Código de Notariado. El 193 de la Ley del Organismo Judicial. Y el 1193 del Código Civil. La responsabilidad disciplinaria tiende a proteger los intereses del público y es una forma de control del ejercicio del notario para evitar el incumplimiento de las normas que lo dirigen y fundamentan evitando resultados negativos para las partes. Ver Artículos 98, 100, 101del Código Civil. El 15 y 20 de la Ley de Colegiación. Y 5 de la Ley de Timbre Forense y Notarial. La rehabilitación del notario consiste en devolverle sus calidades y devolverlos en ejercicio de su profesión. Si la sanción fue impuesta por el colegio de Abogados y Notarios al procedimiento a seguirse es el indicado en el Artículo 27 de la Ley de Colegiación que estipula que podrán ser rehabilitados por el consejo previo dictamen favorable del tribunal de honor del Colegio de Abogados y Notarios siempre que:
1) No fuere presidente. 2) Que hubiera transcurrido por lo menos un tiempo equivalente a la mitad de la pena impuesta.
3) Que la suspensión hubiere observado buena conducta. Si la sanción se debió a delitos cometidos en el ejercicio de la profesión o suspendido por la Corte Suprema de Justicia, la rehabilitación se hará en base al
Artículo 104 del Código de Notariado y lo hará la Corte Suprema de Justicia previo dictamen favorable del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlo, además de los otros requisitos exigido en el mencionado Artículo. El expediente de la rehabilitación se tramita ante la misma Corte.
FE PÚBLICA Definición La fe pública es presunción legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos facultándolos para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos. En su acepción técnica puede definirse la fe pública como la función específica, de carácter público cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo. (Giménez Arnau). Como se ideo el sistema de investir a una persona de una función autenticadora de modo que al expedir un documento, pudiera decirle que estaba presente el Estado mismo puesto que el nombre de este actúa. De simple creencia el concepto de fe pública se convirtió en una necesidad de carácter jurídico que nos obliga a estimar como auténticos los hechos o actos a que están sometidos: Es una verdad oficial que todos están obligados a creer (Carral y de Teresa).
Fundamento Al igual que todas las instituciones que integran la publicidad jurídica o satisfacen sus necesidades, se producen totalmente en la sociedad para la realización normal del derecho que es uno de los fines del Estado. Ni las leyes, ni las sentencias judiciales ni los documentos notariales, podrían tener eficacia ante la sociedad organizada. Si a cada momento pudiera ponerse en duda la legitimidad o la autenticidad de su contenido. Por ejemplo: La resolución de la Corte de Constitucionalidad como en el caso de Rios Montt. El fundamento de la fe pública se halla en la necesidad que tiene la sociedad para su estabilidad y armonía de notar a las sociedades jurídicas de fijeza, certeza, autoridad y seguridad jurídica, a fin de que las manifestaciones externar le sean garantizadas para la vida social y jurídica de los ciudadanos y hagan plena prueba ante todos y contra todos cuando aquellas relaciones jurídicas entran en la vida del derecho en su estado normal.
CLASES DE FE PÚBLICA Fe Pública Judicial Es la reconocida a las actuaciones de los tribunales certificada por los secretarios judiciales.
Fe Pública Registral Corresponde a los documentos emanados de los registros públicos y que prueban los actos inscritos y su inscripción por ejemplo: Registro de la Propiedad, Registro Mercantil, Renap, etc.
Fe Pública Administrativa Conferida a ciertos agentes de oficinas públicas para certificar hechos o actas de la administración pública confiriéndoles autenticidad, tal como la reconocida al secretario de un concejo para certificar sus acuerdos.
Fe Pública Extrajudicial o Notarial Consiste en la potestad de asegurar la verdad de hechos y de actos jurídicos que constan a quien ejerce y que en virtud de sus ceveraciones serán tenidos por auténticos mientras no demuestren su falsedad. Su fundamento radica en su deber como Estado como resguardados de la paz social, de proteger los derechos subjetivos evitando que surjan contiendas que requieran la intervención de los tribunales. Para llevar a cabo tal protección el Estado necesita conocer con certeza los derechos sobre los que debe ejercerse esa tutela garantizando su efectividad que viene a llenar la fe pública notarial, según criterio del Lic. Oscar Sales, ver Artículo 1. Código de Notariado.
Características:
1) Única: porque solo él la tiene. 2) Personal: porque no necesita de ninguna otra persona para ejercitarla. 3) Indivisible: porque no puede dividirla o fraccionarla. 4) Imparcial: porque no debe de inclinarse a favor de ninguna de la partes. 5) Indelegable: Porque no la puede compartir con ninguna otra persona.
GARANTÍA DE AUTENTICIDAD Es indudable que al investir el Estado al notario de fe pública fue para dar garantía de sus actos notariales. Los actos que autoriza el notario no se pueden dudar de hecho y además hacer prueba plena.
CAMPO DE LA FE PÚBLICA NOTARIAL Los notarios actúan en el instante mismo que en el hecho se producen a diferencia de los sistemas de prueba en general, que procura comprobar el hecho después de que ocurrió. El campo del notario con su fe pública es el presente y preserva las pruebas para el futuro, los que llamamos prueba preconstitutiva.
TEORÍA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO Documento: Es todo escrito en que se hace constar una disposición un convenio o cualquier otro hecho para perpetuar su existencia y poderlo acreditar cuando convenga. Es aquello que es a prueba o justifica una cosa. Existen dos clases de documentos:
1) Privados: Son los que celebran entre si las partes a quienes obliga pero para que tengan validez tienen que ser reconocidos por la autoridad competente por ejemplo: Contrato de arrendamiento en papel simple, convenio de pago etc.
2) Público: son los que han sido autorizados por un funcionario o empleado público y los que autoriza un notario aunque estos además de ser documentos públicos reciben el nombre de instrumentos públicos.
Definición de Instrumento Público Enrique Giménez Arnau dice que es el documento público autorizado por notario producido para aprobar hechos solemnizados o dar formas a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos. El Código de Notariado no da definición del instrumento público solo hace referencia de ellos cuando trata de: Escrituras matrices, actos notariales, actos de protocolización, actos de firmas y razones de legalización de firmas. Ver Artículos 29, 31, 37 al 41.
Fines del Instrumento Público El autor Fernández Casado indica que los fines principales que llenan el instrumento público son:
1) Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad. 2) Servir de prueba en juicio y prueba de él.
TEORÍA DE LA PRUEBA PRECONSTITUIDA El Lic. Hermenegildo Dionisio dice que el instrumento público produce prueba con anterioridad al juicio público futuro. El Lic. Carlos Emérito González dice que es una prueba escrita y que si alguna vez la necesitamos la hacemos valer de inmediato para hecer valer nuestros derechos o pretensiones Al asegurar que el instrumento público constituye una prueba preconstituida es que antes del juicio ya existe una prueba plena sobre la verdadera esencia del
contrato o negocio jurídico en general, la cual indudablemente va a dar la razón a una de las partes. En Guatemala los documentos autorizados por notario producen fe y hacen plena prueba para eso nos referimos al Artículo 186 del CPCM. y establece que los documentos autorizados por notario, funcionario o empleado público producen fe y hacen plena prueba.
EFICACIA JURIDICA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
Valor Formal del Instrumento Público Debemos de mencionar el valor del instrumento público; aquel instrumento que no adolece de nulidad y falsedad, por se tiene como plena prueba según la legislación guatemalteca. El instrumento público tiene valor formal y valor probatorio: Valor formal, cuando se refiere a su forma externa o el cumplimiento de todas las formalidades esenciales y no esenciales que nuestro Código regula.
Valor Probatorio del Instrumento Público Es en relación al negocio que contiene internamente el instrumento.
IMPUGNACIÓN POR CAUSAS DE NULIDAD
De Fondo Se produce cuando es ineficaz porque el acto o contrato que contiene está afectado por vicio que lo invalida. Esta especie de nulidad se rige por las normas referentes a la nulidad de los actos jurídicos en Derecho Civil.
De Forma o Instrumental Afecta al documento considerado en sí mismo, y no como continente de un acto o negocio jurídico, sin perjuicio desde luego, que la nulidad instrumental afecte indirectamente la validez del acto o negocio que contiene. La nulidad de forma está sometida a tres principios fundamentales, que son: UNO. Principio de
excepcionalidad: los instrumentos públicos, sólo son nulos en los casos expresamente contemplados por la ley, ya sea en forma directa o indirecta; DOS.
Principio de finalidad: la finalidad del instrumento público prevalece sobre la mera formalidad; y. TRES. Principio de subsanabilidad: la subsanabilidad del instrumento puede realizarse por los medios que admite la ley.
IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD Cualquier mutación, ocultación o desfiguración de la verdad y de la realidad, produce nulidad de los actos jurídicos según las leyes civiles o sancionadas como delito en los códigos penales.
Falsedad Material Consiste en la alteración del contenido de los documentos o en hacer un falso. Artículo 321 Código Penal
Falsedad Ideológica Se da cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por las partes. La falsedad ideológica es privativa de los instrumentos públicos y no se da en los documentos privados; Artículo 322 Código Penal