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Vargas Lima, Alan E. Reflexiones Críticas sobre la nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia Estudios Constitucionales, vol. 9, núm. 2, 2011, pp. 639-685 6 39-685 Centro de Estudios Constitucionales de Chile Santiago, Chile Disponible en: http://www.redalyc.org/src/i http://www.redalyc.org/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=82022776015 nicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=82022776015
Estudios Constitucionales
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Estuis Cnstitucinales, Añ 9, Nº 2, 2011, pp. 639 - 686. ISSN 0718-0195 Centr e Estuis Cnstitucinales e Chile Universia e Talca Talca “Reeines crticas sbre la nueva Le el Tribunal Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal en Blivia Blivia”” Alan E. Vargas Vargas Lima
RELExIoNES CRíTICAS SoBRE LA NUEVA LEy dEL TRIBUNAL CoNSTITUCIoNAL PLURINACIoNAL EN BoLIVIA* CritiCal r efleCtions efleCtions on new l aw aw of of the Constitutional Court PlurinaCional in Bolivia Bog. a lan lan e. v argas lima ** a Bog ** dcente Titular e la Universia Privaa ranz Tama (UNIRANZ - La Paz) alanvargas84@htmail.cm
esumen : El presente trabajo pretende realizar un análisis crítico constructivo de los aspectos R esumen
esenciales regulados por la nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, para resaltar algunas de las principales deciencias sustanciales (de concepción) y ormales (de redacción) contenidas en esta disposición legal, y que eventualmente podrían obstaculizar el normal desarrollo de sus actividades jurisdiccionales destinadas a garantizar la vigencia plena de la Constitución, como norma undamental que consagra los valores supremos, derechos undamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, debiéndose preservar principalmente su acultad interpretativa denitiva sobre la Ley Fundamental, considerando su calidad de máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución boliviana, además de deensor de los Derechos Fundamentales. AbstRAct : The present work tries to realize a critical constructive analysis o the essential aspects regulated by the new Law o the Constitutional Court Plurinacional o Bolivia, to highlight some o the principal substantial deciencies (o conception) and ormal (o drat) contained in this legal disposition, and that eventually might prevent the normal development o his jurisdictional activities destined to guarantee the ull orce o the Constitution, as undamental norm that dedicates the
* El cnteni preliminar e este análisis ue prtunamente remiti meiante CITE e echa 18 e juni e 2010, a cncimient e la Presiencia e la Cámara e e diputas, diputas , e la Asamblea Legislativa Plurinacinal e Blivia, cn casión casi ón el tratamient iscusión i scusión el Prect e Le el Tribunal Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal a nivel el plen camaral. (Puee verse en: http://bit.l/in Zi5). Esta es una versión actualizaa mejraa. ** El autr es Abga en ejercici e la unción pública en el Gbiern Autónm Municipal e La Paz, habiénse esempeña en calia e Autria Sumariante (Gestines 2009-2010). Esp ecialista en derech Cnstitucinal pr la Universia Mar e San Anrés (UMSA); diplma en derech Prcesal Civil pr la Universia e Aquin - Blivia (UdABoL). Actualmente ha si esigna dcente e la Universia Privaa ranz Tama (UNIRANZ - See La Paz), ejerce uncines en calia e Asesr Legal e la dirección Jurica el Gbiern Autónm Municipal e La Paz. Cntact: alanvargas84@ htmail.cm; en el Siti Web: http://alanvargas4784.blgspt.cm/ Estuis Cnstitucinales, Añ 9, Nº 2 2011, pp. 639 - 686
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supreme values, undamental rights and constitutional rights o the citizens, there must be preserved principally his interpretive denitive aculty on the Fundamental Law, considering his quality o maximum guardian and supreme interpreter o the Bolivian Constitution, besides deender o the Fundamental Rights. AlAbRAs clAve clAve : Estado Plurinacional de Bolivia - Justicia Constitucional - Jurisdicción ConstiP AlAbRAs tucional - Control de Constitucionalidad - Interpretación de la Constitución - Vinculatoriedad. K ey ey woRds : State Plurinacional o Bolivia - Constitutional Justice - Constitutional Jurisdiction - Control o Constitutionality - Interpretation o the Constitution - Vinculatoriedad. s umARio umARio : n otA otA PReliminAR . i. d isPosiciones isPosiciones geneRAles de lA nuevA ley . ii. l A juRisdicción constitucionAl. II. 1. Control normativo de las disposiciones legales: a) El control previo (a
priori); b) El control correctivo (a posteriori). posteri ori). II. 2. Control Contro l del ejercicio del poder político. II. RinciPios de lA ju 3. Control sobre el respeto y vigencia de los Derechos Fundamentales. Funda mentales. III. P RinciPios Risdicción constitucionAl. III.1. Principios procesales: a) Presunción de Constitucionalidad; b) Conservación de la Norma; c) Inexcusabilidad uncionaria; d) Publicidad, gratuidad y celeridad; e) Actuación a instancia de parte; ) Extraordinariedad de los Procesos Constitucionales; RinciPio de suPRemAcíA suPRemAcíA constitu g) Vinculatoriedad de las Resoluciones Constitucionales. iv. P RinciPio de cionAl.
itulARidAd de lA inteRPRetAción constitucionAl. vi. P RinciPio RinciPio de PResunción v. t itulARidAd de constitucionAlidAd de constitucionAlidAd . vii. m étodos étodos APlicAbles APlicAbles en en lA lA inteRPRetAción inteRPRetAción de de lA lA constitución . RinciPios y cRiteRios RectoRes de lA inteRPRetAción constitucionAl: 1. Principio de viii. P RinciPios
Unidad de la Constitución; 2. Principio de Concordancia Práctica; 3. Principio de Ecacia RinciPio Integradora; 4. Principio de Corrección Funcional; 5. Principio de Eectividad. iX. P RinciPio de conseRvAción de conseRvAción de de lA lA noRmA. X. P RinciPio RinciPio de de cosA cosA juzgAdA constitucionAl. XI. El carácter vinculante de las resoluciones constitucionales. Bibliograía consultada.
nota Preliminar
Cn carácter previ al análisis crtic e reerencia, ebe cnsierarse que la aprbación e una n uevA uevA c onstitución onstitución P olíticA olíticA del e stAdo stAdo 1 en Blivia Se ebe tener en cuenta que la Constitución puee cncebirse ese una perspectiva jurica, también ese una perspectiva pltica, maniestan istints alcances en ambs sentis. As pr ejempl, ese perspect iva jurídica jurí dica , la Cnstitución es la Le suprema e t el renamient juric el Esta, una perspectiva cuas nrmas regulan el sistema cnstitucinal, es ecir la rma en que se rganiza estructura el Esta, prclaman a su vez ls valres suprems principis unamentales sbre ls que se asienta el mism Esta, cnsagran ls erechs unamentales las garantas cnstitucinales para hacerls eectivs en avr e las persnas, efnien elimitan la estructura scial, ecnómica-fnanciera, ecnómica-fnanciera, jurica pltica, as cm su régimen e gbiern ls órgans a través e ls cuales será ejerci el per pltic, eterminan su rganización el ámbit especfc e cmpetenci as e caa una e sus institucines. institucines . Pr perspect iva política polít ica , se puee agregar que la Cnstitución se efne cm un pact tr la, ese una perspectiva scial pltic apta pr el puebl, que fja las nrmas reglas básicas e cnvivencia pacfca para el esarrll la cnstrucción emcrática e la sciea; es ecir que se trata e e un renamient en el cual las libertaes e ls ciuaans en relación cn las autriaes gubernamentales, se hallan prtegias a través e la ivisión el ejercici el per pltic, en una crinación separaa e órgans uncines 1
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(la misma que previ reerénum cnstitucinal ppular, ue aprbaa prmulgaa en echa 7 de ebrero de 2009, cnstituénse en el Acta rmal e nacimient el nuev mel e Esta Plurinacinal Cmunitari cn Autnmas) Autnm as) implica implica,, pr supues supuest, t, la l a necesia nece sia e reestruc r eestructurar turar las bases b ases el nuev Esta Plurinacinal aún en etapa e rmación, siempre en el marc el principi e legalia, vale ecir, a través e la implementación e nuevas nrmas ispsicines legales que lgren regular esarrllar e mejr mej r manera ls precepts prgramátics las nvsimas institucines previstas pr la Le unamental, l que supne la rerma integral e varias e nuestras lees emás nrmas que cnrman el renamient juric blivian, estinan las mismas a regular establecer ls parámetrs legales mnims sbre la estructura, rganización uncinamient e ls principales órgans el Esta. En este senti, resulta lable la iniciativa que en su mment tuviern ls miembrs e la Asamblea Legislativa Plurinacinal, al iunir ls Prects e Le que se encntraban en tratamient iscusión a nivel e las Cmisines crrespnientes a esa instancia, a fn e que la ciuaana puea tener plen cncimient e su trabaj, e las prpuestas eistentes para la mifcación e nuestras lees, much más si se s e cnsiera que la misma Cnstitución estableció en rma imperativa un plaz perentri para llevar a cab esta tarea, manat éste que –se ha pi apreciar–, ue asumi cn la mar respnsabilia cnciencia emcrática pr nuestrs representantes nacinales, cua muestra clara es el trabaj esarrlla pr la Cmisión e Cnstitución, Legislación Sistema Electral e la Cámara e diputas 2. estatales. En efnitiva, cnrme sstiene Riccar Guastini, la Constitución se concibe como una totalidad coherente y conexa de valores ético-políticos de manera tal que la identidad material de la Constitución se asienta precisamente precisam ente en el conjunt conjuntoo de valores supremos y principios pri ncipios undamen undamentales tales que la caracte c aracterizan rizan y distinguen dis tinguen de cualquier otra norma legal . r ivera ivera s antivañez , Jsé Antni. Hacia Una Nueva Constitución. Luces y Sombras del Proyecto modicado por el Parlamento. (Cchabamba - Blivia: unación Knra Aenauer, unappac ofcina Jurica para la Mujer, 2008). Pp. 7-8. Una evaluación e ls aprtes el nuev tet cnstitucinal, a s añs e su vigencia en Blivia, pueen encntrarse en el Blg Juric: Tren ugitiv Blivian (http://alanv (http://alanvargas4784.bl argas4784.blgspt.cm). gspt.cm). En este senti se ebe recrar que la dispsición Transitria Seguna e la NCPE (antes e perer su vigencia al cumplimient e su cmeti) estableca que “la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento c iento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la l a Ley Marco de Autonomías y Descentrali Descentralización” zación” , ich plaz cnvencinalmente tena su uración máima hasta el a 22 e juli el presente añ 2010, para que e esta rma se culmine cn la “ase de adecuación” e las nrmas necesarias para el esarrll cnstitucinal teniénse cm anteceentes constituyente uyente , psterirmente la ase de aprobac aprobación ión popular e la la mu iscutia cntrversial ase constit Cnstitución, en base al “voto consigna” que el mism Gbiern se encargó e implementar iunir 2
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También es necesari maniestar que antes e culminar el primer semestre el pasa añ (en echa 13 e juni el añ 2010), 2010) , el cnjunt e la ciuaana bliviana ha teni acces a la publicación eectuaa el Prect e Le el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal, iniciativa esta que, sumaa a las anterires publicacines e prects e le, es mu lable, a que al publicarse nrmas e lege erenda (es ecir prects que tava estaban sujets a iscusión a nivel legislativ), pniénls a cncimient e ta la ciuaana, se prmueve en rma eectiva la participación ciuaana, aspect que cnstitue un e ls pilares unamentales e la actual emcracia bliviana, que ha mtiva al suscrit presinal para reactar hacer cncer algunas bservacines puntuales en reerencia al mencina Prect, cn el únic aán e hacer llegar un aprte acaémic al sen e la Asamblea Legislativa Plurinacinal, para que el cnteni e la nrma nrm a prectaa, en su senti alcances, sea cmprensible para la generalia e ls ciuaans blivians, sirvien e gua e instrument efcaz para el iscernimient eectiv e las activiaes a ser esarrllaas pr el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal, cnsagra pr la Nueva Cnstitución Pltica el Esta. inalmente, cabe hacer ntar que an estrict cumplimient al manat previst pr la dispsición Transitria Transit ria Seguna e la Nueva Cnstitución Pltica el Esta, cncrante cn ls artculs 197-III 204, ambs e la misma Le unamental, la Asamblea Legislativa Plurinacinal en ejercici e sus atribucines ha sancina la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, Plurinacional, de echa 6 de julio de 2010; ispsición legal cu tenr n ifere en much el prect e le antes mencina, salv pr algunas crreccines e rma que se han inserta en su reacción, per que n han cambia la estructura integral el reeri prect; e ah que se bserva un cnteni mixto, a que pr una parte, establece nrmas e carácter rgánic que regulan la rganización interna uncinamient el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal, Pluri nacinal, pr pr ts ls meis psibles. y si e hablar e dispsicines Transitrias Transitrias se trata, se ebe recrar que la NCPE, a pesar e haber si reactaa elabraa “a medida” pr parte e ls “sastrecillos valientes” e la Asamblea Cnstituente el 2007, en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA, parágra II, ispne epresamente que “los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los eectos del cómputo de los nuevos períodos de unciones”, unciones”, salv que este aspect prveniente e la vlunta e ls representantes el puebl blivian, n sea cnsecuente cn la reciente iea-caprich el Presient Presientee Mrales, sbre la psibilia e una tercera reelección, aún n estan cnclui su segun per e manat presiencial instaura espués e su “arrasadora” victria electral e iciembre el pasa añ 2009. Mar inrmación alguns apuntes el autr sbre la Reelección Presidencial en Bolivia , pueen encntrarse en el Blg Juric: Tren ugitiv Blivian (http://alanvargas4784.blgspt.cm). 642
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tr la, también prevé nrmas e carácter prcesal que regulan ls prcess cnstitucinales para el ejercici el cntrl cncentra e cnstitucinalia en nuestr pas. En este senti, e una lectura a prima acie e la nueva ispsición legal, puee bservarse que la misma cntiene una sistemática que se s e encuentra aecuaamente rganizaa, cn un Ttul Preliminar que cntiene las dispsicines Principis Generales que unamentan la aplicación e sus nrmas, as cm una Primera Parte que se refere a la Composición, Organización y Funcionamiento el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal, una Parte Seguna que trata esencialmente e ls nuevs Procedimientos Constitucionales que serán cncis, sustancias resuelts pr el reeri Tribunal, aspect este que ciertamente n ifere much e la sistemática cntenia en la anterir Ley Nº 1.836 del Tribunal Constitucional que estuv vigente hasta antes el primer a hábil el presente añ 2011. i. disPosiCiones generales de la la nueva nueva ley ley
En el Ttul Preliminar e la nueva le, en l reeri estrictamente a las dispsicines Principis Generales, el artcul 1º (objet), que pr su ampli cnteni ebiera subiviirse en s parágras para su mejr cmprensión, señala que la le tiene pr bjet “regular la estructura, organización y uncionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional…” , a l cual ebió cmplementarse necesariamente l siguiente: “así como el ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado Es tado y la presente ley” , aspect rgánic que ebe cmprener esta le en rma imprescinible. El tet restante, cm se ha inica, ebió insertarse en un segun parágra, ne se inique claramente que aemás e l anterir, la Le está estinaa a establecer: “las reglas de procedimiento que deben ser observadas por los Jueces y Tribunales de Garantías Constitucionales en las acciones tutelares y/o normativas cuyo conocimiento y resolución res olución les asigna la presente p resente ley, y demás d emás dispos disposiciones iciones legales conexas conexas” ” , cu unament cnsiste en l etalla a cntinuación. debe precisarse la enminación subraaa anterirmente, ebi a que la labr e cntrl e cnstitucinalia respect e la vigencia eectiva e ls erechs unamentales garantas cnstitucinales e la persna, al ser encmenaa a ls jueces tribunales rinaris pr la misma Cnstitución, cn mtiv e la eistencia e un cnict cnstitucinal inter partes , ls transrma a ésts en J ueces , vale ueces y T ribunales ribunales de G aranTías c onsTiTucionales onsTiTucionales ecir que a n actúan en ejercici e la jurisicción rinaria, sin más bien en ejercici e la jurisicción cnstitucinal, ebien realizar necesariamente Estuis Cnstitucinales, Añ 9, Nº 2 2011, pp. 639 - 686
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una interpretación cnstitucinal cn reerencia a ls erechs unamentales garantas cnstitucinales cnsagras en la Le unamental, que eventualmente puieran encntrarse en cnict e valiez / preerencia, activia ésta que resulta ser inispensable en la sustanciación reslución e ls cass que les crrespne cncer, para la cncesión enegación e la tutela que se emane, en su cas para eterminar si eiste n una ua raznable respect e la cnstitucinalia e una ispsición legal, en el cas cncret que uere smeti a su cncimient. Es ineluible tener en cuenta este aspect, much más si se cnsiera que actualmente la J J urisdicción urisdicción c onsTiTucional onsTiTucional ebe ser entenia cm aquella ptesta eclusiva que tiene el estado PlurinaCional de Bolivia 3, para aministrar justicia en aquells cnicts cnstitucinales e carácter nrmativ, cmpetencial / tutelar, que sn smetis a su cncimient que se suscitan cn el prpósit e que el órgan encarga el cntrl e cnstitucinalia, actúe aseguran la primaca e la Cnstitución, as cm se cupe e velar pr la prtección eectiva e ls erechs unamentales garantas cnstitucinales e las persnas. II. L a a jurIsdIccIón jurIsdIccIón constItucIonaL
Pr tr la, el artcul 2º (Ejercici fnalia e la justicia cnstitucinal), establece que “la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la nalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales” . En principi ebe inicarse Respect al mel e Estado Plurinacional , a criteri e Jsé Antni Rivera Santivañez, ciertamente el mism n se encuara en la ctrina cnstitucinal clásica ni cntempránea, a que se tratara e una nueva malia e rganización pltica e la sciea que, cm manifestan sus impulsres, se encuentra estinaa a la esclnización e las nacines puebls, reafrman, recuperan rtalecien su autnma territrial. “De manera que siguiendo los undamentos expuestos en los debates de la Comisión Visión de Estado por quienes lo sustentan, podríamos inerir que se trata de un modelo de Estado que se organiza política, social y jurídicamente sobre la base de la unión de varias naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo una misma Constitución y Gobierno estatal, pero con el reconocimiento a esas naciones de su territorio propio, su régimen económico, su idioma, su sistema jurídico y el derecho de autogobernarse, con competencias administrativas, económicas y culturales; lo que implica que, en este modelo de Estado se parte del concepto de nación política, y no solamente del concepto de nación cultural; de lo que podría concluirse que se trata de un Estado compuesto o asociado próximo a un Estado Federativo-autonómico, Federativo-autonómico, ya no de un Estado uninacional” . Rivera Santivañez, Jsé Antni. El Nuevo Sistema Constitucional del Estado Boliviano , ahra en Acaemia Bliviana e Estuis Cnstitucinales (eitres), Estudios sobre la Constitución aprobada en enero de 2009 (Cchabamba-Blivia: Grup Eitrial KIPUS, 2009), p. 12. Para mar inrmación sbre qué es el Estado Plurinacional , puee cnsultarse el Blg Juric: Tren ugitiv Blivian (http:// alanvargas4784.blgspt.cm). 3
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que el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal (TCP) al haber si institui pr la Nueva Cnstitución Pltica el Esta (NCPE) cm el únic órgan encarga e realizar el cntrl cncentra e la cnstitucinalia en nuestr pas, ejerce l que se enmina “Jurisdicción Constitucional” 4, cncept este que ifere en su esencia, e l que se llama “Justicia Constitucional” , para cmprener esta ierencia cnceptual, es necesari acuir a la ctrina el derech Prcesal Cnstitucinal –que ciertamente aún se halla en rmación en Blivia, ese 19945–, un e cus máims epnentes es el presr pr esr meican Héctr fix z amudio , quien hace a tiemp atrás ha realiza la ierenciación teóricpráctica e ambs cncepts6. Al respect es útil recrar que “un Tribunal Constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, constitucional, situada uera del aparato jurisdiccional ordinario ordinario e independiente tanto de éste como de los poderes públicos (…)” . f av Tribunales Constituciona avoreu oreu, Luis. Los Tribunales les . Cita pr eguiguren Praeli, rancisc. Los Tribunales Tribunales Constitucionales en Latinoamérica. Una Visión Comparativa . (Buens Aires, unación Knra Aenauer - Ciela, 2001), p. 7. Asimism, se ha llega a cnceptualizar ctrinalmente a ls Tribunales Constitucionales cm aquells “órganos supremos constitucionales de única instancia, de carácter permanente, independientes e imparciales, que tienen por unción esencial y exclusiva la interpretación y deensa jurisdiccional de la Constitución, a través de procedimientos contenciosos constitucionales reerentes a la constitucionalidad de normas inraconstitucionales y la distribución vertical y horizontal del poder estatal, agregándose generalmente la protección extraordinaria de los derechos undamentales, que actúan en base a razonamientos jurídicos y cuyas sentencias tienen valor de cosa juzgada, pudiendo expulsar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales” . nogueira a lCalá lCalá , Humbert. La justicia y los Tribunales Tribunales Constitucionales de Indoiberoamérica del Sur en la alborada del Siglo XXI . (Cchabamba-Blivia: Eitrial KIPUS, 2006), p. 88. 5 Al respect cabe recrar que en la inámica e las rermas mifcacines el sistema cnstitucinal, en cuant se refere al sistema e cntrl e cnstitucinalia, el Esta blivian en su esarrll históric-legislativ aptó ls ierentes mels que se cncen en la ctrina el derech Cnstitucinal. As en un primer mment e su via republicana ( 1826 - 1861 ), baj la inuencia el liberalism rancés, cnfguró un modelo político de control de constitucionalidad a través e un Cnsej e Esta; en una seguna etapa ( 1861 - 1994 ), ), aptó el american, es ecir, el sistema jurisdiccional diuso de control de constitucionalidad a través e la Crte Suprema e Justicia, fnalmente en la tercera etapa (1994 hacia adelante ), ), aptó el sistema jurisdiccional concentrado de control de constitucionalidad cn la atribución eclusiva el cntrl a un órgan especializa prveniente el mel eurpe, que ue enmina Tribunal Tribunal Cnstitucinal. Para cnstatar la evlución el cntrl e cnstitucinalia en nuestr pas, puee verse: r ivera Ant ni. El Control de Constitucionalidad en Boivera s antivañez, Jsé Antni. livia . Artcul publica en la Revista del Tribunal Constitucional. Númer 1. (Sucre-Blivia: Eitrial Juicial, 1999). 1 999). Pp. 45-86. 6 Para el jurista meican, la Justicia Constitucional Const itucional se cncibe cm “el conjunto de procedimientos de carácter procesal por medio de los cuales se encomienda a determinados órganos del Estado, la imposición orzosa de los mandamientos jurídicos supremos, a aquellos otros organismos de carácter público que han desbordado las limitaciones, que para su actividad se establecen en la misma Carta Fundamental (…)” , en cambi el cncept e Jurisdicción Constitucional cmprene el estui e “la actividad de verdaderos tribunales, ormal y materialmente considerados, que conozcan y resuelvan las controversias de naturaleza constitucional de manera 4
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En este senti, a nivel ctrinal se ha precisa que eiste J usTicia usTicia c onsTi onsTi Tucional cuan ls órgans juiciales rinaris se eican a reslver prblemas e carácter cnstitucinal, , en cambi, se habla e J urisdicción urisdicción c onsTiTucio onsTiTucio nal prpiamente icha, cuan eisten órgans califcas especiales creas especfcamente para realizar ess fnes, es ecir, cuan la labr e cntrl e la cnstitucinalia se halla encargaa a ls Tribunales Crtes Cnstitucinales. En tras palabras, para una mejr cmprensión terminlógica e ests cncepts, resulta necesari recrar las siguientes ieas el presr chilen Humbert nogueira a lCalá lCalá quien en su mment estableció que: “en un sentido estricto o restringido, con el vocablo justicia constitucional se alude a la actividad desarrollada por un órgano jurisdiccional, que actúa como tercero imparcial, conrontando normas jurídicas y actos con la Constitución en sentido ormal y material, determinando la posible inconstitucionalidad inconstitucion alidad de dichas normas o actos, determinando su inaplicabilidad, su anulación o su nulidad. La justicia constitucional constitucio nal es aquella desarrollada por los diversos tribunales y jueces de todos los órdenes con competencia en materia constitucional y de protección de los derechos undamentales, mediante las acciones y recursos previstos en la respectiva Constitución y leyes que aseguran la integridad de la Constitución. (…) Existirá jurisdicción constitucional, cuando existan tribunales que ejerzan la potestad para conocer y resolver mediante un procedimiento preestablecido y con eecto de cosa juzgada en el ámbito del Estado, los confictos constitucionales que se promueven dentro del Estado respecto de las materias mater ias o actos que la Constitución Constit ución determine, garantizando la uerza normativa de la Constitución (…)” 7.
Al respect la Cnstitución Bliviana, lamentablemente, también ha incurri en el errr e n precisar crrectamente crr ectamente el cncept e la unción asignaa al triBunal ConstituCional PlurinaCional (TCP), cuan en su artcul 179 parágra III inica: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” , aspect que ebió ser aclara pr la respectiva Le que esarrlla este precept cnstitucinal, l cual cauvara a iluciar la cnusión e ls términs utilizas, a que la Le especial, cn mar especifcia tenra que establecer esta precisión cnceptual, a fn e evitar la utilización e terminlga inaecuaa, aseguran as la iacticia e su cnteni nrmativ. En cnsecuencia, cnsieran que la Nueva Cnsespecíca, es decir que los citados tribunales están especializados en la decisión de los confictos de carácter constitucional”. fix z amudio, Héctr. Veinticinco años de evolución de la Justicia Constitucional . (Méic d..: Institut e Investigacines Juricas-UNAM, 1968), p. 15. 7 nogueira a lCalá lCalá , Humbert. cit. (n. 4), pp. 30-34. 646
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titución ha institui al Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal cn uncines jurisiccin juris iccinales ales en e n el ámbit nrmati nrmativ, v, cmpetenc c mpetencial ial / tutelar tutelar,, entnces ent nces se se cnclue que el mism se encuentra plenamente habilita pr la prpia Le unamental para ejercer la Jurisdicción Jurisdicción Constitucional en el Esta Plurinacinal e Blivia, cnstituénse cnstituéns e asimism en el principal garante e la vigencia plena e la Cnstitución, cm nrma básica e inispensable para la cnvivencia pacfca emcrática e la sciea bliviana. Pr tant, sin necesia e pretener abrir un ebate sbre esta enminación, se ebe tener en cuenta que el tema a ha si ilucia pr la ctrina cnstitucinal cntempránea, ebien cnsierase aemás la rigursia el lenguaje a ser utiliza en el cnteni e la Le el máim órgan cntralr e la cnstitucinalia. Pr tr la, e manera cmplementaria a l anterir, cnviene precisar que, e acuer a la ctrina el derech Prcesal Cnstitucinal, el c onTrol onTrol de c onsTiTucionalidad onsTiTucionalidad se cncibe cm aquella actividad política o jurisdiccional (e acuer al mel que se apte) que tiene la nalidad de garantizar la primacía de la Constitución, la cual debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, por los gobernantes y gobernados, así como también debe ser aplicada con preerencia a las leyes, decretos y/o cualquier género de resoluciones 8, vale ecir que se trata esencialmente e una acción e verifcación e la cmpatibilia cnrmia e las ispsicines legales, ls acts, reslucines ecisines e ls gbernantes, cn ls valres suprems, ls principis unamentales, ls erechs unamentales garantas cnstitucinales e las persnas, cnsagras pr la Cnstitución Pltica el Esta9. Ésa es precisamente la unción encmenaa al T ribunal , el mism que, e ribunal c onsTiTucional onsTiTucional P lurinacional lurinacional Se ebe cnsierar también que “el control de constitucionalidad en su naturaleza misma es una acción política, no sólo porque esa labor suele estar encomendada a un organismo esencialmente político (como es el propio Legislativo) o a un otro organismo especial (como es el caso del Consejo Constitucional en Francia), sino porque el control importa una revisión de los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas, pues en esencia, el control de constitucionalidad está establecido para resolver las controversias constitucionales dentro del Estado, controversias que tienen connotaciones políticas porque derivan del ejercicio del poder, aunque la solución se la realiza por medio de criterios y métodos jurídicos. En consecuencia, no obstante que el control esté a cargo de un organismo jurisdiccional y sometido a procedimientos judiciales especiales, como dice Loewenstein, el control de la constitucionalidad es, esencialmente, control político y cuando se impone rente a los detentadores del poder es, en realidad, una decisión política” . r ivera ivera s antiva antivañez ñez, Jsé Antni. Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia . (Seguna Eición Actualizaa. (Cchabamba - Blivia: Grup Eitrial KIPUS, 2004), pp. 22. 9 r Tribunal Constitucional Deensor de la Constitución . Refexiones sobre la ivera s antiv ivera antivañez añez, Jsé Antni. El Tribunal necesidad de su consolidación y ortalecimiento institucional . (Sucre - Blivia: GTZ (PAdEP) - AECI, 2007), p. 21. 8
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acuer a su cnfguración cnstitucinal, ebe entenerse que ha si institui cm el máim guarián suprem intérprete e la Cnstitución, cn calia e eensr e ls derechs unamentales un amentales , pr l mism, su unción unció n es la e ejercer en rma eclusiva el cntrl e cnstitucinalia cnstitucin alia cn alcance nacinal, garantizan la primaca e la Le unamental el Esta, la plena valiez el ren cnstitucinal emcrátic, as cm el respet vigencia plena e ls erechs unamentales garantas cnstitucinales e las persnas. Precisamente para el cumplimient efcaz e esas uncines, ls arts. 202 e la Nueva Cnstitución Pltica el Esta (NCPE) el 12 e la nueva Le Nº 027, enumeran las cmpetencias especfcas atribuias al Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal, para que esta institución esarrlle su labr jurisiccinal especializaa, en una triple imensión: a) el control normativo de constitucionalidad ; b) el control del ejercicio del poder político, c) el control tutelar de los derechos undamentales y garantías constitucionales .
II.1. Control normativo de las disposiciones legales de acuer cn las atribucines que le cnferen la Cnstitución la nueva Le Nº 027, el TCP ejerce un cntrl sbre la cnstitucinalia e tas las ispsicines legales, sean estas lees, estatuts autnómics, cartas rgánicas, ecrets t géner e reslucines n juiciales, eclaran, su incnstitucinalia cn carácter general “erga omnes” el eect ergatri abrgatri cnrme crrespna en caa cas. A este eect, el renamient juric establece s maliaes e cntrl e la nrmativia: el previo o a priori, y el correctivo o a posteriori .
a) El control normativo previo Este cntrl se ejerce antes e la aprbación e la respectiva ispsición legal, en ts aquells cass en ls que eista una ua unaa sbre su cnstitucinalia. Para el eect, la legislación ha previst las siguientes accines: 1) las cnsultas e la Presienta el Presiente el Esta Plurinacinal, e la Presienta Presiente e la Asamblea Legislativa Plurinacinal, e la Presienta P resienta Presiente el Tribunal Suprem e Justicia el Tribunal Agrambiental, sbre la cnstitucinalia e prects e le (atribución 8 a , el art. 12 e la Le el TCP); 2) las cnsultas e las autriaes ingenas riginarias campesinas sbre la aplicación e sus nrmas juricas (cnsuetuinarias) a un cas cncret (atribución 12a ), 3) el cntrl previ e cnstitucinalia en la ratifcación e ls Tratas Internacinales (atribución 9 a ). En ls s primers 648
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cass, la legitimación activa está restringia a las autriaes epresamente inicaas, en el cas e las cnsultas sbre la cnstitucinalia e tratas cnvenis internacinales la legitimación activa está acraa a la Presienta Presiente e la Asamblea Legislativa Plurinacinal. Sbre esta malia e cntrl (preventiv), también se ebe antar que entr e la estructura rgánica e esta entia, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene entre sus atribucines jurisiccinales, el ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, aprbas pr ls órgans eliberativs e las entiaes territriales autónmas; as también le crrespne cncer reslver el control previo sobre el texto de las preguntas de la convocatoria a reerendo nacional, departamental y municipal (e acuer a l previst en las atribucines 12a , 13a , el artcul 28 e la Le el TCP).
b) El control normativo correctivo Esta rma e cntrl es realizaa cn psteriria a la sanción prmulgación e la ispsición legal respectiva, en aquells cass en ls que presenten eventualmente una cntraicción incmpatibilia cn las nrmas e la Cnstitución Pltica el Esta. El TCP, cm órgan jurisiccinal el cntrl e cnstitucinalia, l ejerce al mment e cncer reslver: 1) las accines e incnstitucinalia irectas e carácter abstract sbre lees, estatuts autnómics, cartas rgánicas, ecrets t géner e renanzas reslucines n juiciales (atribución 1a , el art. 12 e la Le el TCP); 2) las accines e incnstitucinalia inirectas e carácter cncret sbre lees, estatuts autnómics, cartas rgánicas, ecrets t géner e renanzas reslucines n juiciales (atribución 2 a ); 3) ls recurss cntra tributs, impuests, tasas, patentes, erechs cntribucines, creas, mifcas suprimis en cntravención a l ispuest en la Cnstitución Pltica el Esta (atribución 5a ); 4) ls recurss cntra las reslucines el Órgan Legislativ, cuan sus reslucines aecten a un más erechs, cualesquiera sean las persnas aectaas (atribución 6a ), 5) la cnstitucinalia el prceimient e rerma parcial e la Cnstitución Pltica el Esta (atribución 10a ).
II.2. Control sobre el ejercicio del Poder Político Es un cntrl que tiene pr bjet establecer un equilibri en el ejercici el per pltic, reslvien ls cnicts cnstitucinales reeris al ámbit e las cmpetencias asignaas pr la Cnstitución a ls istints órgans el per públic, a las nuevas entiaes territriales autónmas. El TCP Estuis Cnstitucinales, Añ 9, Nº 2 2011, pp. 639 - 686
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cumple esta unción cncien reslvien: a) ls cnicts e cmpetencia que puiesen suscitarse entre ls órgans el per públic (atribución 3a , el art. 12 e la Le el TCP); b) ls cnicts e cmpetencia entre el gbiern plurinacinal (central), las entiaes territriales autónmas escentralizaas, e éstas entre s (atribución 4ta.); c) ls cnicts e cmpetencia entre la jurisicción juris icción ingena inge na riginari campesina campes ina las jurisiccines jurisi ccines rinaria ri naria agrambiental (atribución 11ava.); d) ls recurss irects e nulia que prceen cntra t act reslución e autria pública que usurpe uncines que n le cmpeten, as cm cntra ls acts e la autria pública que ejerza jurisicci juris icción ón ptes ptesta ta que q ue n emane e la Le (atrib ( atribución ución 13a , el art. 12 e la Le el TCP).
II.3. Control sobre el respeto y vigencia de los Derechos Fundamentales Este cntrl tiene la fnalia e resguarar garantizar el plen ejercici e ls erechs unamentales garantas cnstitucinales, que peran cm lmites al ejercici el per públic el Esta. El TCP ejerce este cntrl a través el cncimient reslución e: a) la revisión e las reslucines emitias a la cnclusión e la sustanciación e la Acción e Liberta, Acción e Ampar Cnst Ampar Cnstituci itucinal, nal, Acció Acciónn e Prt Prtecció ecciónn e Priva Privacia cia,, Acció Acciónn Popula Popular r Acción Acció n de Cumpli Cumplimiento miento 10. (Atribución 7a , el art. 12 e la Le el TCP). Asimism, Asimi sm, se ebe e be hacer hac er ntar n tar que qu e el tet te t el e l artcul art cul 7º, baj b aj el nomen juris e “Justicia Constitucional” (léase Jurisicción Cnstitucinal), ciertamente establece que la misma emana el puebl, sien aemás única en t el territri blivian, per se encuentra injustifcaamente aisla el artcul 2º cita anterirmente, pr l que hubiera si aecua reunir ambs tets en un sl artcul para cmplementar el senti precis alcance eact sbre la fnalia que persigue la Jurisdicci Juris dicción ón Consti Constitucio tucional nal en Bolivi B olivia a , en atención a la precisión terminlógica epuesta anterirmente, que ebe sumarse a la Jurisicción orinaria, la Jurisicción Agrambiental, la Jurisicción Ingena originaria Campesina, que han alcanza a un just recncimient cnstitucinal, aspect que era inispensable para el mejramient e la aministración e justicia en Blivia. Para mar inrmación sbre estas s nuevas accines tutelares que se incrpran al renamient juric cnstitucinal blivian, cn amplia reerencia reerencia a la ctrina jurispruencia cmparaas, ahra puee cnsultarse: Revista Bliviana e derech Nacinal e Internacinal “ La Jurídica ”. ”. (La Paz-Blivia: Eicines El original, 2011), pp. 11-43. 10
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la jurisdiCCión jurisdiCCión ConstituCional iii. PrinCiPios de la
El artcul 3º baj el nomen juris e “Principios de la Justicia Constitucional”, en rma mu iáctica establece taativamente (en númer e trece) ls principis esenciales que regirán la “justicia cnstitucinal” (sic). Sin embarg, e la lectura a prima acie e su cnteni, se avierte que el mism recge e manera iéntica alguns e ls precepts establecis cn anteriria pr la Nueva Cnstitución, respect e la cnfguración el Esta “Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” blivian, que aemás se una en “la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…” (sic). Asimism, se ebe hacer ntar que esta lista e principis es iéntica a la establecia pr la Le Nº 025 el Órgan Juicial, prmulgaa prmulga a cn anteriria a la Le el TCP, habiénse apta una órmula resumia resum ia e su cnteni11, renánls e rma ierente, sin cnsierar que para la aministración e justicia en el ámbit cnstitucinal, se eben cnsagrar precisamente tra clase e principis e naturaleza estrictamente cnstitucinal, que lgren eectivizar la vigencia e ls erechs unamentales garantas cnstitucinales e las persnas, as cm ls pstulas e la Nueva Cnstitución Pltica el Esta, e la misma Le el TCP. Al respect, cabe señalar que el artcul 8º, parágra II el tet cnstitucinal ispne epresamente que: “(…) El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, complementaried ad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” . En cmparación cn el tet anterirmente transcrit, se han estableci cm Principis e la “Justicia Cnstitucinal” (sic): la plurinacionalidad, el pluralismo jurídico, la interculturalidad, la complementariedad, la armonía social, entre trs. Al respect se ebe hacer ntar que la plurinacionalidad plurinacionalidad tiene que ver cn la nueva cnfguración el Esta Blivian 12; el pluralismo jurídico cnstitue Plurinacionalidad “es la existencia de naciones y As pr ejempl según la Le el TCP, el Principio de Plurinacionalidad “es pueblos indígena indíge na originario campesinos, ca mpesinos, comunidades comu nidades interculturales inte rculturales y arobolivianas aroboliv ianas y bolivianas bolivian as y bolivianos que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano” . Sin embarg ( cn mejr reacción) la Le el Órgan Juicial establece que el reeri Principi e Plurinacinalia “Supone la existencia de naciones y pueblos indígena indí gena originario origin ario campesinos camp esinos y de las comunidad c omunidades es interculturales intercu lturales y aroboliviana arob olivianas,s, que en conjunto conj unto constituyen el pueblo boliviano boliviano” ” . 11
Para mar inrmación sbre la Nueva conguración del Estado Plurinacional de Bolivia , puee cnsultarse el Blg Juric: Tren Fugitivo Boliviano (http://alanv (http://alanvargas4784.bl argas4784.blgspt.cm). gspt.cm). 12
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un e ls unaments el sistema juicial el Esta; la interculturalidad , está irectamente relacinaa cn la estructura scial cnvivencia pacfca entre la iversia e culturas eistentes en el pas; la complementariedad y la armonía social sn ls valres que prclama la misma Cnstitución; pr tant, tenien ests cncepts un carácter e generalia en sus alcances, un ámbit e aplicación istint a l que se refere la potestad potestad jurisdiccional del Estado en materia constitucional , n crrespna su repetición innecesaria a través e la inclusión e ls misms en calia e “Principis”, cnsieran aemás que nuestra misma Le unamental en su artcul 178 parágra I establece epresamente que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalida interculturalidad, d, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (humans)” (el agrega me crrespne). Cm se puee ver, ls principis rectres que se hallan establecis pr la Cnstitución para una crrecta e iónea aministración e justicia en el pas, tienen un alcance much más especfc se s e encuentran estrechamente relacinas al ejercici e la unción jurisiccinal en materia cnstitucinal (sien aplicables también en cualquier tra materia), pr tant slamente ls cnsieras cm tales pr la Cnstitución ebiern permanecer perm anecer en el cnteni el tet el artcul 3º e la le. Asimism ebió salvarse la misión e especifcar ls Principis e particip participación ación ciudadana ciuda dana y equitativa , para sustentar la elección ppular, en rma libre, igualitaria emcrática e ls nuevs Magistras el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal, e servicio a la sociedad , que necesariamente ebe guiar tas caa una e las actuacines e ests servires públics juiciales que tienen a su carg la salvaguara s alvaguara prtección e nuestrs erechs unamentales garantas cnstitucinales.
III.1. Principios procesales Pr tr la es imprescinible recrar que, e acuer a la ctrina el derech Prcesal Cnstitucinal, para que el TCP cumpla su misión unamental asignaa pr el Cnstituente, en el marc e las nrmas previstas pr la Cnstitución, en la anterir Le Nº 1.836 se estableció una cnfguración prcesal especfca para la sustanciación e ls ierentes prcess recurss cnstitucinales, sbre la base e ls siguientes principis prcesales: a) Presunción de Constitucionalidad. Es un principi que está estrechamente liga al principi e la cnservación e la nrma. La nrma prevista pr el art. 652
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2º e la anterir Le Nº 1.836 estableca que se presume pr esume la cnstitucinalia e ta ispsición legal hasta tant el Tribunal Cnstitucinal resuelva res uelva eclare su incnstitucinalia. Este principi tiene la fnalia e resguarar ls principis e legalia seguria jurica inherentes al Esta demcrátic e derech, en el que ts sus miembrs, gbernantes gbernas, están smetis al renamient juric que bliga pr igual a ts, e manera que ls acts, las ecisines reslucines ls cnvenis cntrats realizas al ampar e las ispsicines legales vigentes, n pueen ser escncis incumplis cn la sla invcación argument e una aparente incnstitucinalia. Pr ell, para trgar la seguria jurica, sól el órgan cmpetente para ejercitar el cntrl e cnstitucinal puee prnunciar fcialmente la incnstitucinalia e una le, ecret reslución cn eect erga omnes . Este principi actualmente se encuentra cnsagra en el artcul 5º e la nueva Le el TCP. b) Conservación de la Norma. Tiene también la fnalia e garantizar el principi e la seguria jurica j urica signifca que en ls cass en ls que una le, ecret reslución amita ierentes interpretacines, unas que sn incmpatibles tras cmpatibles cn la Cnstitución, el Tribunal Cnstitucinal aptará la que es cmpatible, as l estableca la nrma prevista pr el art. 4º e la anterir Le Nº 1.836. Este principi permite al Tribunal Cnstitucinal mular sus sentencias en cuant al cnteni e las mismas, ictan, pr ejempl, las enminaas sentencias interpretativas , que precisamente permiten cnservar, en el renamient juric, la nrma que en su interpretación es cmpatible cn la Cnstitución, epulsan la nrma que en su interpretación es incmpatible. Actualmente, este principi se encuentra cnsagra en el artcul 4º, parágra IV e la nueva Le el TCP. c) Inexcusabilidad uncionaria. Este principi garantiza el erech el ciuaan al libre acces a la justicia a utilizar un recurs epeit para lgrar la tutela juicial eectiva e sus erechs unamentales garantas cnstitucinales cntra cualquier eces abus e per. Cnsiste en que el Tribunal Cnstitucinal, cm órgan cmpetente para ejercer el cntrl e cnstitucinalia, n puee ecusarse e emitir un all sentencia en una causa smetia a su jurisicción alegan insufciencia, ausencia u scuria e la nrma, as se encntraba ispuest en el art. 5º e la anterir Le Nº 1.836. Para ese fn, se le recnce al Tribunal Cnstitucinal la aculta e ser el intérprete máximo de la Constitución , pr l que en su labr jurisiccinal realiza una cnstante interpretación e las nrmas cnstitucinales as cm e las ispsicines legales smetias al cntrl; para ese eect empleará ls Estuis Cnstitucinales, Añ 9, Nº 2 2011, pp. 639 - 686
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ierentes criterios principio princ ipios s e interpretación que se cncen en la ctrina cnstitucinal, per aemás eectuará una interpretación creativa. Este principi actualmente n ha si cnsagra en el cnteni e la nueva Le el TCP,, salv pr la eicación TCP ei cación eclusiva inherente al ejercici e la magistratura m agistratura cnstitucinal (art. 15 e la Le el TCP), la ineia en el ejercici e sus uncines. d) Publicidad, gratuidad y celeridad. En aplicación a ls principis prcesales cnsagras pr la Cnstitución, la anterir Le Nº 1.836, a través e sus ispsicines legales, repruca ls principis e la publicia, gratuia celeria. Ell signifca que la tramitación e ls recurss, emanas cnsultas cnstitucinales sn e carácter públic, ecretánse su reserva sól en cass ecepcinales; implica también que ls recurris emanas tienen erech a enterarse el cnteni e ls recurss emanas ese el mment e su amisión ante el Tribunal Cnstitucinal. de tr la imprta que la sustanciación e ls prcess cnstitucinales en tas sus etapas e instancias, sean gratuitas, más que es, el acces a la jurisicción cnstitucinal es gratuit. inalmente inalmente signifca que, tman en cuenta el carácter etrarinari la fnalia e cntrl tutela que tienen ls prcess cnstitucinales, la sustanciación e ls misms ebe ser eectuaa en tiemp raznable, pr ell se han estableci plazs crts, evitan ls incientes ilatris en la tramitación e las reerias accines cnstitucinales, pr l que crrespne al Tribunal imprimir el impuls prcesal e fci. Ests principis, actualmente también se encuentran cnsagras en ls numerales 9, 11 12 el artcul 3º e la nueva Le el TCP. e) Actuación a instancia de parte. Este es un principi subacente a las ispsicines legales previstas pr la anterir Le Nº 1.836, tman en cuenta que la Jurisicción Juri sicción Cnstitucinal esempeña la unción e legislador negativo13 al anular epulsar el renamient juric las lees incnstitucinales, e tr la “(…) Kelsen consideraba al Tribunal Tribunal Constitucional un legislador negativo, ya que tiene poder de anular una ley, ley, que es equivalente a dictar una norma general, lo que es el acto contrario a la producción de normas legislativas que concreta el Parlamento, sosteniendo que la anulación de una ley tiene el mismo carácter general que la promulgación de una ley ley.. La anulación es sólo una promulgación precedida de un signo de negación; y ello busca justicar y explicar el eecto erga omnes de las sentencias del Tribunal Tribunal Constitucional, la naturaleza constitutiva de la sentencia de inconstitucionalidad y los eectos ex nunc de tales allos, excluyendo la uerza retroactiva de los allos. (…) Los primeros tribunales tri bunales constitucionales constit ucionales nacen nac en en Europa. El primero es el Tribunal Constitucional de Checoslovaquia establecido por la Constitución de 29 de ebrero de 1920. El mismo año se concreta el Alto Tribunal Tribunal Constitucional de Austria en la Constitución de octubre de 1920, en su artículo 140, precedida de la Ley austría austríaca ca de 25 de d e enero e nero de 1919, que genera un órgano denominado Tribunal Consti13
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se cnstitue en crear el erech al establecer sub-reglas que an cncreción nrmativa a las cláusulas generales abstractas e la Cnstitución, pr l que el legislar ha previst que el mecanism e cntrl e cnstitucinalia sól se active a instancia e parte, es ecir, cuan la persna autria que tiene legitimación activa plantea el prces cnstitucinal respectiv, pues l cntrari signifcara que la Jurisicción Cnstitucinal esplace al Órgan Legislativ, ta vez que e fci estara generan crean nrmas legales, l que revelara legislación psitiva, cuan n es esa su unción sin la e crear erech a través e generación e sub-reglas aplicables a ls cass cncrets uturs si cncurre la analga. ) Extraordinariedad Ex traordinariedad de los l os Procesos Proces os Constitu C onstitucionales cionales.. Tman en cuenta la naturaleza jurica e ls prcess cnstitucinales, c nstitucinales, el legislar ha estableci una cnfguración prcesal sbre la base el carácter etrarinari e ichs prcess, a bjet e que ls misms tengan una tramitación especial que n amite incientes e naturaleza alguna, n requiere e prceimients prbatris e ls hechs, ta vez que se trata e prcess e pur erech, se sustancian en única instancia, es ecir, que, en el marc el principi e csa juzgaa cnsti cnstitucinal tucinal,, cntra cntr a las reslucine res luciness sentencias sen tencias icta ictaas as pr el e l TriTribunal Cnstitucinal n prcee ningún recurs ulterir algun. g) Vinculatorieda Vincu latoriedadd de las Resoluci Resoluciones ones Constitu Constitucionales cionales.. Signifca que las reslucines sentencias ictaas pr el Tribunal Cnstitucinal bligan a las autriaes, uncinaris públics en general a las persnas particulares a cumplirlas, e manera que sn bligatrias e inecusables. Ell tiene su base unament en la uerza e la csa juzgaa cnstitucinal que le trga el Cnstituente a las sentencias prnunciaas pr la jurisicción cnstitucinal. En eect, la nrma prevista pr el 203 e la NCPE ha cnsagra la csa juzgaa cnstitucinal, al ispner que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno” . de manera que en el sistema cnstitucinal blivian, la jurispruencia jurispr uencia cnstitucinal esarrllaa pr el Tribunal Tribunal Cnstitucinal se cnstitue en una uente irecta el derech Cnstitucinal, pr l mism es vinculante para ts ls jueces, tribunales autriaes públicas 14. tucional (verassungsgerichsho), al cual la ley del 14 de marzo de 1919 le entrega un control preventivo de lCalá , Humbert. Cit. (n. 1), pp. 75-79. constitucionalidad de las leyes de los Lander” . nogueira a lCalá 14 r ivera s antiva ivera antivañez ñez, Jsé Antni. Antni. La Jurisdicción Constitucional en Bolivia. Cinco años en deensa del orden constitucional y democrático, ahra en: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitución. Nº 1. (Méic: Eitrial Prrúa, ener-juni 2004), pp. 134-136. dispnible virtualmente en: www www.iipc.rg. .iipc.rg. Estuis Cnstitucinales, Añ 9, Nº 2 2011, pp. 639 - 686
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Este principi actualmente se encuentra cnsagra en el artcul 8º e la nueva le el TCP TCP.. Aemás e l anteri anterir, r, ebe recr recrarse arse que e acuer acuer a la ctri ctrina na el derech Prcesal Cnstitucinal, en cnsieración a la naturaleza jurica e la Jurisicción Cnstitucinal, as cm el cnteni juric ls eects pltics que prucen las Sentencias Cnstitucinales, éstas tienen su cnfguración base en eterminas principis criteris rectres que emergen precisamente e ls principis unamentales principis prcesales sbre ls que se cnfgura el cntrl e cnstitucinalia en el sistema cnstitucinal blivian. En este senti, a tiemp e establecer ls Principios rectores de la Jurisdicción Jurisdi cción Constitu Constitucional cional que establezcan las rientacines especfcas para la emisión e sus ecisines, n ebiern mitirse regular ls siguientes: i) Principio de Conservación de la Norma, que esencialmente, cm a se ha anta, tiene la fnalia e garantizar el principi e la seguria jurica, signifca que en ls cass en ls que una le, ecret reslución amita ierentes interpretacines, unas que sean incmpatibles, tras cmpatibles cn la Cnstitución, el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal aptará siempre la que es cmpatible, as l establece la nrma prevista pr el artcul 4º 4º, parágra IV e la nueva Le el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal: “Cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con el texto constitucional” . ii) Principio de Congruencia, cnrme al cual, el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal, al emitir la sentencia, ebe mantener respetar la más estricta crrespnencia entre “emana” “prnunciamient”, es ecir entre l que se slicita aquell que se resuelve, n allan ni ultra petitum (más allá e l pei), ni extra petitum (csa istinta e l pei), ni cn tr ap que n sea el e la causa petendi , vale ecir, aquells unaments en ls que el emanante recurrente basó su slicitu. Este principi esencial eberá bservarse principalmente en el ámbit tutelar e ls erechs unamentales15. Sin embarg, siguien el criteri el autr r ivera ivera s antivañez, es imprtante tener en cuenta ls Procesal Constitucional plantea una excepción a aspects siguientes: “cabe aclarar que la doctrina del Derecho Procesal la regla relacionada con el principio de congruencia; y es que en el ámbito del control normativo de constitucionalidad el Tribunal Tribunal Constitucional Constitu cional tiene que eectuar eectu ar una contrastación de la disposición legal lega l impugnada con la totalidad de la Constitución, esto es más allá de las disposiciones o normas que el recurrente hubiese impugnado; ello porque los eectos de la sentencia que declare la constitucionalidad de la disposición legal impugnada, causa estado y tiene eecto erga omnes, de manera que impide toda posibilidad de una nueva impugnación, entonces 15
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iii) Principio de Motivación, el mism que implica, que tas las sentencias cnstitucinales tienen que ser ebiamente mtivaas en erech; ell signifca que el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal ebe epresar ls mtivs juric-cnsti juric -cnstitucinales tucinales en ls que basa su cnvicci cnvicción ón etermi eterminativa nativa e que una ispsición legal impugnaa es incmpatible cn la Cnstitución, que un act reslución impugnas vulneran un erech unamental que eciirá tutelar. Est signifca que en la mtivación jurica, el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal eberá epresar ls arguments jurics que justifcan que etraiga una nrma implcita e la Cnstitución e la le interpretaa, as cm ls mtivs que le impulsan a mular ls alcances e su ecisión. iv) Principio de Colegialidad, que surge en razón e que, t Tribunal Crte Cnstitucinal es un órgan clegia, pr l cual sus ecisines eberán ser aptaas en cnjunt, l que supne que el Tribunal ebe e marchar en unción e l que igan en cnjunt ls jueces e la Cnstitución, evitan crear fsuras enrentamients al mment e emitir el all fnal. N bstante, cabe señalar que las respectivas lees prevén que las ecisines se aptan pr mara, e manera que en eterminaas situacines eistirán alguns jueces que n cmpartan el criteri e la mara, en cu cas, en resguar el erech al libre esarrll e la persnalia el erech a la iscrepancia, ichs jueces prán epresar sus vts u pinines isien isientes, tes, vts particul particulares ares vts singulares, apartánse el criteri asumi pr la mara que apta la sentencia 16. v) Principio de Interpretación conorme a la Constitución, que es básicamente un sistema e interpretación que tiene la fnalia e preservar la valiez e la nrma cntenia en la le, le, en el marc el principi e seguria jurica. j urica. Ell supne que cuan una le interpretaa en cntrastación cn las nrmas e la el Tribunal Constitucional está obligado a realizar el examen integral de la Constitución en el momento de eectuar el juicio de constitucionalidad. De otro lado le está reconocido por Ley al Tribunal Constitucional, el declarar la inconstitucionalidad de otras disposiciones legales conexas con la disposición legal impugnada y declarada inconstitucional, no obstante de que dichas normas no hubiesen sido impugnadas inicialmente en el recurso, así está previsto por el art. 58-IV de la Ley Nº 1.836 del Tribunal Tribunal Constitucional. Claro está que, el uso de esa excepción debe encuadrarse a los límites generales que impone el principio. Un ejemplo del uso de la excepción a la regla es la SC 101/2004 de 14 de septiembre” (r ivera ivera s antivañez, Jsé Antni. Temas de Derecho Procesal Constitucional , p. 270). 16 Cabe hacer ntar que en el sistema e cntrl e cnstitucinalia vigente en Blivia, el legislar ha previst epresamente que las ecisines el Tribunal Tribunal Cnstitucinal serán aptaas meiante vtación pr la mara e su miembrs; as se ha previst en el artcul 29 e la nueva Le el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal. Estuis Cnstitucinales, Añ 9, Nº 2 2011, pp. 639 - 686
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Cnstitución, presenta un senti incmpatible tr cmpatible cn la Le unamental, en vez e eclararla incnstitucinal en su integria retirarla el renamient juric, se ebe cnservar la interpretación cnrme a la Cnstitución, retiran simplemente la tra interpretación, es ecir la que es incmpatible cn la Le unamental. Esta rma e interpretación permite a ls Tribunales Cnstitucinales mular sus sentencias, as pueen emitir sentencias interpretativas, sentencias ehrtativas, sentencias aitivas, sentencias sustitutivas, estas últimas que sn empleaas cn recuencia pr ls Tribunales Cnstitucinales e Italia Alemania 17. suPremaCía ConstituCional ConstituCional iv. PrinCiPio de suPremaCía
El artcul 4º e la nueva le, baj el nomen juris e “Supremacía Constitucional”, en su parágra I establece que la Cnstitución Pltica el Esta Plurinacinal es la nrma suprema el renamient juric blivian, que gza e primaca rente a cualquier tra ispsición nrmativa. y el parágra II agrega: “el bloque de constituciona constitucionalidad lidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las normas de Derecho Comunitario raticados por el país” 18. El tet transcrit anterirmente cnstitue una reprucción innecesaria e l previst cn anteriria pr el artcul 410 parágra II e la Nueva Cnstitución Pltica el Esta, realmente n se entiene qué es l que se pretene cnseguir, cpian cp ian cntenis que a uern esarrllas en nuestra Le unamental, pr l que su incrpración en la nueva le, aemás e ser tautlógica resulta injustifcaa, injustifcaa, vale ecir que únicaivera s antivañez, Jsé Antni. La Al respect puee verse el esarrll e ests principis en: r ivera Jurisprudencia Jurisprudenc ia Constitu Constitucional cional y su Fuerza Vinculant Vi nculante e , ahra en: Temas de Derecho Procesal Constitucional (Cchabamba-Blivia: Grup Eitrial KIPUS, 2007), pp. 269-272. As también se puee encntrar Tribunal un interesante trabaj el autr sbre La Modulación de las Sentencias en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Boliviano , en www.mngraas.cm 17
En la actualia, la Nueva Cnstitución Pltica el Esta Plurinacinal e Blivia (NCPE), prevé entre sus ispsicines (artcul 13, parágra IV), que “Los tratados y convenios internacionales ratica dos por la Asambleaa Legislati Asamble Leg islativa va Plurinaci Plur inacional, onal, que q ue reconocen rec onocen los derechos dere chos humanos h umanos y que prohíbe prohíbenn su limitac li mitación ión en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conormidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratica dos por Bolivia” , en cmplement e l anterir, también se ha ispuest epresamente que “El Estado garantiza a todas las personass y colect persona colectivida ividades, des, sin discriminación discrimina ción alguna, alguna , el libre y ecaz ejercicio ejercic io de los derech derechos os establecidos establec idos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (artcul 14, parágra III, NCPE), e l cual se puee inerir que el nuev Esta Plurinacinal e Blivia, a través e la Cnstitución ha ecii seguir la tenencia e trgar una jerarqua especial cn aplicación preerencial a ls tratas / cnvencines internacinales que cnsagran erechs humans a avr e ls ciuaans. 18
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mente se trata e una cisa repetición que n aprta cauva efcazmente a establecer la relación inisluble que eiste entre ls cncepts e supremacía constitucional , control de constitucionalida constitucionalidad d jurisdicción jurisdic ción constitucional constituciona l , cnsieran que el segun cnstitue una erivación el primer e ess cncepts, que ambs se materializan necesariamente a través e la cnrmación e la jurisicción juris icción cnst cnstitucina itucinall que qu e ejerce ej erce el órgan ó rgan especi especialmente almente crea para ese eect. Ahra bien, b ien, cnsie c nsieran ran la l a necesia neces ia e e incrprar incr prar una nrma nr ma especfca esp ecfca que establezca la supremaca cnstitucinal cm presupuest para el ejercici el cntrl e la cnstitucinalia, sien que ambs cnstituen la ratio essendi e la jurisicción cnstitucinal, al mens ebió haberse apta cm iea rectra algun e ls entenimients jurispruenciales esarrllas pr el Tribunal Cnstitucinal en casión e sus activiaes jurisiccinales. As se hiz pr ejempl en el artcul 3º e la le, cu numeral 8, al hacer reerencia a la seguria jurica, apta cm valeera la ctrina cnstitucinal establecia en el a uto uto ConstituCional Nº 287/99-R e 28 e ctubre, utilizánla cm su uente, a que la reeria reslución, a tiemp e efnir el erech a la seguria jurica señaló que el mism “representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” 19; cnsieran aemás que este erech, en el ámbit estrictamente juicial, implica también el erech a la certeza la certiumbre que tiene la persna rente a las ecisines juiciales, las que eberán ser aptaas en el marc e la aplicación bjetiva e la Le la cnsiguiente mtivación e la reslución ( sentenCia ConstituCional Nº 0753/2003- R, e 4 e juni)20. En este senti, es útil recrar que e 19
durán r iBera iBera , Willman R. Las Líneas Jurisprudenciales básicas del Tribunal Constitucional . (Seguna
Eición. Santa Cruz - Blivia: Cmunicacines El Pas, 2003), p. 15. Sbre este aspect, es necesari hacer ntar que actualmente el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal ha realiza una mulación el reeri entenimient jurispruencial, en senti e cnsierarse a la seguridad jurídica, n cm un erech prtegible pr va e una acción tutelar, tutelar, sin cm un principi inherente a t el renamient juric. As pr ejempl, en cuant a la seguria jurica que ue invcaa en su mment pr ls accinantes en un prces cnstitucinal, cm “derecho undamental” , el Tribunal Cnstitucinal Cnsti tucinal Plurinacinal, Plurinac inal, a través e la SC 0096/2010-R e echa 4 e ma el pasa añ, señaló que: “…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el c atálogo de derechos undamentales contenidos en su art. 7º inc. a), a ), establecía que toda persona tiene el derecho: ‘A la vida, la salud y la seguridad’, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Tribunal Constitucional estableció la consagración del ‘derecho a la seguridad jurídica’ jurídica’ como derecho undamental, y en su mérito, ante la constatación c onstatación de su vulneración, en repe20
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acuer a la ctrina el derech Cnstitucinal, el PrinCiPio de suPrema Cía ConstituCional signifca básicamente que el ren juric pltic el Esta está estructura sbre la base el imperi e la Cnstitución que bliga pr igual a ts, gbernantes gbernas. Asimism se ebe cnsierar también que el unament e la superlegalia e la Cnstitución, se encuentra en el recncimient que ella hace e ls erechs iniviuales e inherentes a las persnas, encauzan limitan la activia legtima el Esta, cu fn ciertamente es la preservación el bien cmún, aemás e garantizar el cumplimient e ls principis, valres, erechs erec hs eberes que la misma cnsagra. Pr l epuest, a tiemp e hacer reerencia reer encia a la Supremaca Cnstitucinal en la nueva le, ebió insertarse una ispsición epresa que en rma clara estableciera al mens l siguiente: “El Estado Plurinacional de Bolivia sustenta su ordenamiento jurídico y político sobre la base del Principio de tidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de ebrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho undamental, undament al, sino s ino como c omo un u n principio pri ncipio que sustent sustentaa la potestad de impartir i mpartir justici justiciaa emanada e manada del pueblo pu eblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, Constitucional, tal es el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: ‘…la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no congura, sin embargo, derecho undamental alguno a avor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo. Asimismo, se agregó que, en la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ jurídica’ al ser un u n principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de am paro constituc c onstitucional ional que tiene t iene por nalidad n alidad proteger derechos undame undamentales ntales –no principios–, pri ncipios–, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o raticados por el país (que conorman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado inobse rvado por las autoridades au toridades jurisdicci ju risdiccionales onales y/o administrativas, admin istrativas, a momento mom ento de conocer conoce r y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento. De tal manera que cuando se viola un derecho undamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, decir, es un eecto o consecuencia. Al respecto, en un entendimiento coherente coherent e con este razonamiento, el Tribunal Tribunal Constituciona Consti tucionall Plurinacional Plurinaciona l en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: ‘…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías undamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación actuac ión estatal; estata l; este entendimiento entendimie nto está acorde con el nuevo texto constit ucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad probidad y celeridad”. La reeria jurispruencia se encuentra ispnible virtualmente en la página web: http://www.tribunalcnstitucinal.gb.b/ 660
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Supremacía Constitucional, en cuya virtud los actos, decisiones y resoluciones de las autoridades y los órganos del poder público en todos sus niveles, se encuentran subordinadoss a los valores, principios y normas previstas por la Constitución Política subordinado del Estado, y en consecuencia ningún órgano, entidad pública autónoma, o autoridad en ejercicio de sus unciones, podrá sustraerse al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (teniénse cm uente e este precept, el entenimient jurispruencial esarrlla en la sentenCia ConstituCional Nº 633/2002-R e 29 e ma). v. titularidad de la interPretaCión ConstituCional
El siguiente prblema que presenta el artcul 4º e la nueva le, está reeri a la titularia e la interpretación cnstitucinal. En este senti, el parágra III el mencina artcul, prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental (…)” ; hasta ah se eja entener que el órgan encarga e prteger la integria supremaca e la Cnstitución, tiene la aculta sufciente legtima para interpretarla. Sin embarg, en el cnteni el mism parágra se avierte un cntrasenti, al recncerse e manera simultánea: “la acultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular” , prvcánse cn esta ispsición una peligrsa cnusión cnceptual, que en la práctica puee erivar cm cnsecuencia en una cntraictria ualia incrrectamente establecia respect al órgan que ebe stentar la aculta interpretativa e la Le unamental. constitucional al Al respect ebe recrarse previamente que la interpretación constitucion es el procedimiento cuyo objetivo es descubrir y explicar el signicado atribuido al lenguaje usado en el texto de la Constitución, a objeto de establecer el sentido claro, preciso y concreto con creto de una un a norma constitu constitucional, cional, para aplicarla a plicarla o hacerla hac erla aplicabl a plicable e 21. Asimism, en la ctrina el derech Cnstitucinal a un determinado caso ha quea claramente establecia la ierencia entre la interpretación jurídica en general, la interpretación constitucional en particular, cnsieran que las nrmas cnstitucinales iferen en su esencia, e tas las emás nrmas que integran el renamient juric, , en cnsecuencia, la interpretación cnstitucinal tiene su prpia particularia caractersticas, a que requiere e Constitucional. cional. Procesos Constituc Con stitucionales ionales en Bolivia. Boli via. Cit. R ivera ivera s antivañez, Jsé Antni. Jurisdicción Constitu (n. 4), p. 70. 21
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la aplicación e cierts principis criteris especfcs que n sn aplicables a la interpretación e las nrmas juricas prvenientes e la legislación rinaria 22. Pr tr la se ebe ejar estableci también que la interpretación constitucional tiene por objeto lograr que la Constitución ormal reeje la Constitución material, es ecir, arle cnteni via a la Cnstitución es-
crita, aecuan sus nrmas a ls cambis sciales, ecnómics pltics sin llegar a la esnaturalización / quebrantamient e sus nrmas; integrar el sistema cnstitucinal trgar seguria jurica garantizan su estabilia permanencia en el tiemp, e manera que se evite esa lógica rermista que cambia las reglas e jueg e manera cnstante generan una inestabilia institucinal, que prvca a su vez la inseguria jurica. Pr l epuest, se puee cncluir claramente que la interpretación e las nrmas cnstitucinales n puee equipararse en rma alguna, a la interpretación e las emás nrmas juricas juri cas rinari r inarias. as. Ahra bien, en l reer reeri i cncret c ncretamente amente a la titularidad de la interpretación, se ebe cnsierar que la Constitución es una norma jurídica suprema con carácter vinculante para los ciudadanos y los poderes públicos, siendo por lo mismo de aplicación directa, por lo cual se entiende que todas las autoridades que aplican la Constitución pueden en determinado momento desarrollar la interpretación constitucional, de manera que en términos generales se puede armar que no existe un monopolio en la potestad interpretativa . Emper, en un sistema cnstitucinal que cuenta cn un mecanism e eensa e la Cnstitución a través el cntrl e cnstitucinalia, existe un intérprete máximo de la Ley Fundamental cuya interpretación tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, las “Según la doctrina constitucional, la Constitución contiene diversas clases de normas, como las axiológicas (que consagran los valores supremos y principios undamentales), dogmáticas (que proclaman los derechos undamentales y garantías constitucionales), y las orgánicas (que regulan la organización del Estado y el ejercicio del Poder Público). Ello supone que la interpretación constitucional está vinculada con el orden axiológico, lo que obliga a los intérpretes apliquen no solamente la lógica jurídica, sino ta mbién los principios básicos de la ivera s antivañez, Jsé Antni. Cit. (n. 4), p. 72. Pr tr la cabe cnsierar que argumentación”. r ivera “esta dierencia dierencia entre la interpretación jurídica ordinaria y la constitucional deriva de la naturaleza especíca de las disposiciones undamentales, que con independencia de los diversos signicados que se han otorgado a la Constitución como ordenamiento jurídico supremo, podemos caracterizarlas como las disposicione s que establecen las reglas de conducta de carácter supremo y que sirven de undamento y de base a todas las otras disposiciones disposiciones del orden jurídico, aun cuando existen excepcionalmente ordenamientos como el británico, y el del nuevo Estado de Israel, Isr ael, en los cuales, cua les, al menos desde el punto de vista ormal, no existe una división precisa entre las disposiciones ordinarias y las undamentales, tomando en cuenta que emanan de los mismos órganos de creación jurídica y a través del mismo procedimiento”. fix -z a spectos de la interpreta interpretación ción constitu c onstitucional cional -z amudio, Héctr. Algunos aspectos en el ordenamiento mexicano , ahra en el Vlumen: Cmunicacines Meicanas al VIII Cngres Internacinal e derech Cmpara. Méic, 1971. 22
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autoridades públicas y los ciudadanos; y precisamente en el sistema constitucional boliviano, la misma Constitución Política del Estado ha instituido al Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva exclusi va de ejercer el control de constitucionalidad ivers s intérpretes e la Cnsen Bolivia . En tras palabras, ciertamente eisten iverss titución, pr cua razón la interpretación cnstitucinal puee ser esarrllaa pr ls ierentes órgans e per al ejercer sus acultaes ptestaes asignaas pr el cnstituente, an lugar as a la interpretación legislativa, la ejecutiva la juicial. Sin embarg, en esta última malia se presenta la variante enminaa, pr la ctrina, cm la interpretación judicial constitucional, es la que esarrllan ls jueces tribunales en materia cnstitucinal, es ecir aquells órgans jurisiccinales especializas (Tribunales Constitucionales ), ), que tienen la ptesta e ejercer el cntrl e cnstitucinalia. Pr l tant, e tas las maliaes reerias, la interpretación juicial cnstitucinal es la e mar trascenencia, en virtu a que se cnstitue en la interpretación última efnitiva e la Cnstitución, situánse pr encima e aquella que puean realizar el rest e ls órgans el Esta, ls acaémics, e inclusive ls particulares23. En cnsecuencia, en nuestr Esta “Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” , el sistema cnstitucinal blivian cuenta cn un mecanism e cntrl jurisiccinal cncentra e cnstitucinalia (mel eurpekelsenian), institui a través el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal, que se halla encarga e realizar el cntrl e la cnstitucinalia e las lees, cnstituénse en el máim intérprete e la Cnstitución, es ecir que se trata el únic órgan autriza pr la Le unamental para esarrllar la interpretación cnstitucinal cnstituci nal última, cn eect vinculante respect a ts24. Al respect también cabe recrar que al haberse crea el Tribunal Cnstitucinal “En eecto, considerando que la jurisdicción constitucional concretiza y otorga un contenido normativo a las cláusulas generales y abstractas de la Constitución, al dar sentido y alcance del texto constitucional que ja en sus sentencias, el Constituyente le reconoce, a esa interpretación, un rango normativo de eecto vinculante para la toma de decisiones para el resto de los órganos jurisdiccionales y, generalmente, esa interpretación se utiliza como un criterio orientador respecto de las autoridades legislativas y a dministrativas dministrativas”. ”. r ivera ivera s antiv antivañez añez, Jsé Antni. Jurisdicción Constitucional. Procesos Procesos Constitucionales en Bolivia. Cit. (n. 4), p. 84. 23
El tema e La Interpretación Constitucional y su vinculatoriedad, ha si ampliamente analiza epuest pr el e-Magistra Jsé Antni r ivera ivera s antiv antivañez añez, en casión e realizarse el Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional , en cnmemración el 5º aniversari e la instalación el Tribunal Cnstitucinal e Blivia. Ahra en Tribunal Tribunal Cnstitucinal e Blivia (eitr), Memria el VI Seminari Internacinal: Justicia Constitucional y Estado de Derecho Derecho, (Sucre, 26 27 e juni e 2003). 24
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en Blivia, el mism ha si institui cm el eensr e la Cnstitución e t el régimen emcrátic, habiénsele encarga la prtección eectiva e iónea e ls erechs unamentales e las persnas; pr ell es el máim guarián suprem intérprete e la Cnstitución, ambs aspects se inferen el cnteni e las nrmas previstas pr la Le unamental. “ Es Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución rente al ordenamiento jurídico ordinari ordinario, o, desarro desarrollando llando el contr control ol especia especializado lizado y conce concentrado ntrado de la const constiitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con eecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con c on la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la unción que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no signica que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y uncionarios uncio narios público públicoss interpretan inter pretan la Consti Constitución, tución, quien cierra cie rra el proceso pro ceso realizando real izando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares parti culares es el Tribuna Tribunall Constitucio Const itucional, nal, por p or ello ell o se convie convierte rte en e n el último ú ltimo intérp intérprete rete de la Constitución (…)” 25.
Pr l tant, n es acnsejable incurrir nuevamente en aquel grave errr cmeti injustifcaamente en la rerma cnstitucinal eectuaa el añ 1994, al habérsele nega la psibilia e realizar la interpretación cnstitucinal en rma eclusiva, al órgan encarga precisamente e velar pr la integria supremaca e la Le unamental. Cabe hacer ntar que aquel esaciert ue raznablemente critica pr varis cnstitucinalistas etranjers especialistas en el tema; as pr ejempl el autr españl rancisc fernández segado, a tiemp e analizar la unción unción interpretativa del Tribunal Constitucional creado en 1994 , señalaba que: “Varias refexiones se imponen en relación con esta cuestión. Ante todo, conviene decir “Varias que una cosa es dictar una ley interpretativa de la Constitución y otra bien distinta interpretar los preceptos de la Norma Suprema, al hilo del ejercicio de la unción del control de la constitucionalidad de las normas. n ormas. Todo Todo ello, al margen ya de signicar la improcedencia de una norma como la contenida por el artículo 234 (de la Constitución reormada en 1994), que choca de modo rontal con la atribución atr ibución a un Tribunal Tribunal 25
r ivera ivera s antivañ antivañez ez, Jsé Antni. El Tribunal Constitucional Deensor de la Constitución . Cit. (n. 5),
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Constitucional de la unción de controlar la constitucionalidad (artículo 116.IV, 116.IV, CPE de 1994). No en vano esta unción presupone, como ha reconocido el Tribunal Tribunal Constitucional español, custodiar la permanente distinción entre la objetivación del poder constituyente y la actuación de los poderes constituidos, correspondiendo al Tribunal el monopolio de la determinación con carácter vinculante de lo que ha querido decir el constituyente. Ello, a su vez, debe traducirse en la expresa prohibición para todos los operadores jurídicos, incluido el legislador estatal, de dictar normas puramente puramente interpretativas de la la Constitución” 26.
Pr su parte, el autr alemán Nrbert losing, a tiemp e realizar su análisis cmparativ sbre la Jurisdiccionali Jurisdi ccionalidad dad Constitu Constitucional cional en Latinoamé Latinoamérica rica , pus e relieve l siguiente: “De igual modo a como ocurre en otros países latinoamericanos, en Bolivia muchos juristass todavía jurista to davía son de d e la opinió opiniónn de que la interp interpretación retación de la Consti Constitución tución debería reservarse al legislador. Esa competencia sería ejercida mediante la expedición de leyes interpretativas. El Tribunal Constitucional por consiguiente, no debería ocuparse de la interpretación de la Constitución. Aunque desde hace mucho esa opinión ya ha sido superada en la actual doctrina constitucional (por absurda) al menos en el papel, se impuso en la reorma. Todas las reerencias y alusiones a una interpretación de la Constitución a través del Tribunal Constitucional nalmente ueron suprimidas del artículo 120 de la Constitución de 1994 (…)” 27.
En virtu e l epuest anterirmente, la interpretación auténtica que se pretenió establecer en el prect e le el TCP el mes e juni j uni el 2010, resultaba inperante, esactualizaa uera e cntet en esta materia, sin embarg, la aculta interpretativa ahra recncia a la Asamblea Legislativa Plurinacinal en la nueva le el TCP, n cnice cn el sistema cnstitucinal cnstituc inal blivian, a que en rigr cnstitucinal el Órgan Legislativ actualmente se encuentra impei e elabrar lees interpretativas, cnsieran que cualquiera e ellas pran ser smetias al cntrl e cnstitucinalia pr parte el intérprete suprem cntralr e la cnstitucinalia e las nrmas, a cu resulta siempre eberá prevalecer el prnunciamient juricamente unamenta que emita el Tribunal
fernández segado, rancisc. La Jurisdicción Constitucional En Bolivia. La Ley número 1.836 de 1º de abril de 1998, del Tribunal Constitucional . (Méic d..: Institut e Investigacines Juricas-UNAM, 2002), p. 49. 27 Losing, Nrbert. La Jurisdiccionalidad Constitucional en Latinoamérica . Traucción e Marcela Anzla Gil. (Mari-España: Knra Aenauer Stitung Eitrial dkinsn, 2002), p. 246. 26
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Cnstitucinal, cn el respal e la csa juzgaa cnstitucinal que pruce la Sentencia Cnstitucinal, según l ispuest pr la misma Cnstitución. vi. PrinCiPio de PresunCión de ConstituCionalidad
Pr tr la, e cnrmia cn el ámbit e aplicación la fnalia que persigue la jurisicción cnstitucinal, en el artcul 5º e la nueva le se ha vist pertinente mantener el Principi e Presunción e Cnstitucinalia, cabe hacer ntar que esta nrma tiene su s u uente irecta e prceencia en el artcul 2º e la anterir Le Nº 1.836 el Tribunal Cnstitucinal (cita eplica anterirmente), anterirmen te), sien que se l ha precta en rma tetualmente iéntica (salv pr haberse eteni “a todos los niveles” e ls Órgans el Esta). Al respect se ebe recar que este Principi signifca básicamente que ta ispsición legal eberá ser cnsieraa cm “constitucional” (es ecir, cnrme cmpatible cn la Cnstitución) hasta en tant el órgan encarga e verifcar su cnstitucinalia, n la hubiere eclara “inconstitucional” , ispnien su retir el renamient juric, cm cnsecuencia el respectiv juici e cnstitucinalia cnstitucinalia que esarrlle en el ejercici legtim e sus uncines. Sin embarg, al mment e establecer esta presunción juris tantum, respect e la cmpatibilia e las nrmas e la legislación rinaria rente a la Cnstitución, Cnstitució n, ebe aclararse que el Principio de Presunción de Constitucionalidad etiene sus alcances hacia tas aquellas nrmas juricas ispsicines is psicines legales rinarias susceptibles e ser emanaas e incnstitucinalia, cnsieran principalmente s aspects: a) el ámbito de procedencia que tiene la Acción Acción de Inconstitucionalidad , en sus vas abstracta (acción irecta) cncreta (acción inirecta), según l previst en la nueva Le (artcul 101), b) la Jerarquía Jerarquí a Normativa establecia pr nuestra Le unamental (artcul 410, parágra II cnstitucinal). Pr l brevemente eplica, el cnteni el artcul 5º e la nueva le , ebió ser amplia en su alcances cn una reacción cm la siguiente: “Se presume la constitucionalidad de toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto supremo y cualquier género de resoluciones no judiciales o actos provenientes de Órganos del Estado, hasta el momento en que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare su inconstitucionalidad, mediante resolución expresa con calidad de cosa juzgada constitucional”.
VII. Métodos aplicables en la interpretación de la Constitución inalmente, para cncluir cn el análisis e las dispsicines Principis Generales, cntenis en el Ttul Preliminar bjet e estui, se puee 666
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bservar que el artcul 6º e la nueva le, baj el nomen juris e “Criterios de Interpretación”, establece en su parágra I que “en su unción interpretativa el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará con preerencia la voluntad del constituyente de acuerdo con los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea r espect e l Constituyente” , reacción nrmativa esta que resulta ser iéntica respect estableci a cn anteriria pr el artcul 196, parágra II e la Nueva Cnstitución Pltica el Esta, que señala igualmente: “En su unción interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preerencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” , e l cual se avierte que eiste una repetición innecesaria el manat cnstitucinal, que ebera suprimirse en razón e n ser s er imprescinible la reiteración e precepts cnstitucinales, que serán aplicas cn la preerencia prelación necesarias e acuer a su jerarqua. Al respect, e la lectura e las nrmas insertas en la NCPE (reprucias en la Le el TCP), se infere que el Cnstituente ha intruci mifcacines sustanciales, que ciertamente en su aplicación práctica pran menscabar el cntrl e cnstitucinalia, cuan n anularl e hech. En este senti, la nrma prevista pr el artcul 196 parágra II e la NCPE impne al Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal ls méts históric gramatical para la interpretación e la Cnstitución, “amarrando al órgano de control de constitucionalidad a la voluntad de la Asamblea Constituyente, Constituye nte, rente a la realidad realid ad económica, económic a, política polític a imperante en el momento mome nto en que desarrolle desarro lle su labor interpretativa” 28. En tras palabras, se puee ecir que el tema e la interpretación cnstitucinal en Blivia ha si relativamente slucina en el cnteni e la Nueva Cnstitución Pltica el Esta, a que a pesar e n haberse recnci al Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal cm máim guarián suprem intérprete e la Cnstitución, se ha hech reerencia a que el mism eectivamente cumple una “unción interpretativa” , sin cnsierarse que precisamente ésa es su unción esencial, e acuer a su naturaleza jurica al alcance e sus atribucines reerias a reslver especfcamente cnicts e cnstitucinalia, cn ls eects especiales (vinculantes) e sus ecisines. Per aemás e l anterir, se ebe cnsierar especialmente que la reeria unción interpretativa ha si cnfguraa en base al siguiente tet: “en su unción interpretativa, el 28
r ivera ivera s antivañez, Jsé Antni. El Nuevo Sistema Constitucional del Estado Boliviano . Cit. (n. 6),
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Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preerencia, preerenc ia, la voluntad del constitu constituyente, yente, de acuerdo con sus documento documentos,s, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” (artcul 196, parágra II, NCPE). Cnrme se puee ver, esta ispsición nrmativa inuablemente restringe cm criteris preerentes e interpretación cnstitucinal: a) la voluntad del constituyente , b) el tenor literal del texto 29. Al respect cabe señalar que e acuer a la ctrina cnstitucinal, el método histórico cnsiste en averiguar ls anteceentes races históricas e la nrma cnstitucinal interpretaa para escubrir el senti e la nrma a partir e la vlunta riginal e su crear (el cnstituente), para l que ebe acuirse a ls cuments e epsición e mtivs, inrmes e cmisines, actas e ebates, etc. Sin embarg la aplicación e este mét presentara enrmes ifcultaes prácticas, cnsieran que aas las circunstancias cnictivas en las que se realizó la elabración e la Cnstitución, n es psible cntar cn el registr cumenta e tas las iniciativas prpuestas, ls unaments epsicines e mtivs, las actas e ebates e la Asamblea Cnstituente, máime si se tma en cuenta que en realia n hub un veraer ebate cnsens en la aprbación el Prect e Cnstitución entr e la reeria Asamblea. Asamble a. Pr tr la, el método gramatical o literal es aquel en el que para atribuir el signifca e la nrma interpretaa se acue al tet literal gramatical que usa el cnstituente para la cnfguración e la nrma cnstitucinal. Sin embarg este mét presenta al mens s ifcultaes ientifcaas claramente pr el jurista Jsé Antni r ivera ivera s antivañez : i) la primera cnsiste en el hech e que el tet n siempre reeja el senti signifca e la nrma, ell en “(…) Esta norma (art. 196) está inequívocamente orientada a asegurar la supremacía del nuevo orden, tal cual ue pensado y registrado “literalmente” “literalmente” por los asambleístas. Aparentemente, se sucumbió a la seducción del “textualismo” riguroso, muy propio de los tiempos colonialistas, lo que limita el descubrimiento de principios y valores superiores que entraña una norma constitucional. La Constitución, como norma jurídica jurí dica supe superior, rior, debe ser y releja re lejarr el marc marcoo de coin coincide cidenci ncias as posib p osibles, les, en el e l que qu e cabe c abe la plur pluralid alidad ad de opo pciones y variantes culturales y políticas que no puede agotarse en su propio texto. Las reglas de interpretación deberían ser más amplias y contribuir a integrar la norma con la dinámica realidad social, por encima de su mera versión gramatical. Esta restricción a los criterios de interpretación constitucional constitucional es preocupante porquee ni la volu porqu voluntad ntad del cons constit tituyen uyente te ue razo razonabl nablemen emente te corr correspo espondid ndidaa por p or la Asam Asamblea blea Cons Constitu tituyent yente e de 2007, ni se conoce si los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea existen y son el resultado de un debate democrático” . r odríguez odríguez v eltzé eltzé, Euar. Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional. Ahra en Vicepresiencia el Esta Plurinacinal-Universia Plurinacinal-Universia Mar e San Anrés-Institu Anrés-Institut t Miradas das (al) Nuev Nuevoo Texto T exto Const Constitu itucion cional. al. La Paz Internacinal Internaci nal para la demcracia (IdEA) (eitres) Mira - Blivia, 2010, pp. 431-433. 29
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razón e que urante ls ebates generalmente se plantean prpuestas e mifcación, aición sustitución, al tet riginalmente prpuest; ii) la seguna cnsiste en que muchas veces suelen presentarse variantes cntraiccines entre el tet aprba pr el Cnstituente, el tet publica fcialmente a la cnclusión e ls trabajs30. En atención a ls unaments epuests, se avierte la necesia e revisar ls unaments teóric-ctrinales eistentes en la ctrina cnstitucinal cntempránea para cmprener ls alcances e ls méts interpretativs establecis pr el Cnstituente, as cm e rescatar la ctrina vigente en el cnstitucinalism latinamerican, en relación a ls principis criteris rectres rectr es que eben imperar en la interpretación constitucional en general, as cm en la interpretación judicial constitucional en particular, aspect que invlucra a la aculta e interpretación eclusiva vinculante inherente a la naturaleza jurica e las uncines que esarrlla el máim órgan e la jurisicción cnstitucinal, encarga e ejercer el cntrl e cnstitucinalia a nivel nacinal, ahra enmina Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal. Sin embarg e l anterir, es psible cncluir este acápite reeri a ls méts aecuaamente utilizables en la interpretación e la Cnstitución, ascribiénns a la tesis el autr italian Riccar guastini, quien en sus “Estudios de Teoría Constitucional” ha eja claramente estableci que la Constitución rechaza la interpretación literal (gramatical), vale ecir que la misma n se presta a una interpretación e ese tip, cnsieran que las ispsicines precepts cnstitucinales, están reactaas en un lenguaje etremaamente general, vale ecir que sn prpiamente “principios” , antes que nrmas reglas especfcas, precisamente la ineterminación e sus rmulacines es un rasg caracterstic e las ispsicines ispsici nes e principi. Aemás e ell se ebe cnsierar que ls principis n pueen ser entenis simplemente a la letra, vale ecir en rma tetual, a que la interpretación literal e un principi n tiene más eect que el e privarl e t cnteni prescriptiv, cnvirtiénl en inutilizable para la aplicación el erech. Pr tr la, se ebe tener presente también que la Constitución requiere una interpretación evolutiva, misma que cnsiste en atribuirle al tet cnstitucinal un signifca ivers ivers el “histórico” , es ecir, ierente el signifca que tena a mment e su creación, l que implica asignarle también un signifca siempre mutable cambiable, para r ivera ivera s antivañez, Jsé Antni. Hacia Una Nueva Cnstitución . Luces y Sombras del Proyecto modicado por el Parlamento . (Cchabamba-Blivia: unación Knra Aenauer, Aenaue r, unappac unappac ofcina Jurica Juric a para la Mujer, 2008), p. 149. 30
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e esta rma aaptar el cnteni nrmativ a las cnstantemente cambiantes eigencias plticas, juricas / sciales. rinCiPios y y Criterios reCtores de la viii. PrinCiPios interPretaCión ConstituCional
Pr tr la, en el parágra II el mism artcul 6º e la nueva le el TCP, se establece en rma n mu clara l siguiente: “En cualquier caso, las normas se interpretarán de conormidad con el contexto general de la Constitución Política del Estado (…)” , puiénse avertir que aqu n se entiene eactamente a qué se refere, qué se pretene regular cuan se señala al “contexto general” el tet cnstitucinal, l cual inevitablemente puee ar lugar a cnusines riesgsas tergiversacines el términ, pr ser mu etensiv generaliza. As también, en el mism parágra se agrega: “(…) mediante un entendimiento sistemático de ésta” (sic), n habiénse aclara en esta parte, si se refere a la estructura sistemática e la misma Le el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal, tal vez a una interpretación sistemática e la Cnstitución. y el aspect mencina, es cmplementa en el mism artcul precta, inican que se halla “(…) orientado a la consecución de las nalidades que persiga” (sic), sin per eucirse ácilmente si se refere ¿a las fnaliaes e la jurisicción cnstitucinal?; ¿a las fnaliaes que persiguen las partes en el prces?; ¿a las fnaliaes establecias en la Cnstitución?; ¿a las fnaliaes e la interpretación cnstitucinal (telelógica)? del precept glsa anterirmente, se avierte cn claria una eectusa reacción que en lugar e servir e gua respect e ls criteris e interpretación aplicables en la jurisicción cnstitucinal, únicamente lleva a cnusines cnceptuales gramaticales que n sn prpias e una ispsición legal, cn el rang e imprtancia que tiene la que regulará las uncines activiaes el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal. Pr tant, sera acnsejable revisar nuevamente la reacción el precept legal analiza, respect a ls enminas “criterios de interpretación” , que en realia, e acuer a su cnteni, alguns e ells han si cnunis cn ls “Principios” que eben regir ta interpretación que se haga e la Cnstitución Pltica el Esta. En este senti, cabe recrar que e acuer a la ctrina el derech Prcesal Cnstitucinal, ls Principios que rigen la interpretación constitucional, sn esencialmente ls siguientes: 1. Principio de Unidad de la Constitución. El cual signifca que el intérprete ebe tener en cuenta que la Cnstitución cntiene un cnjunt e nrmas c670
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rrelacinaas crinaas entre s que rman una ttalia, e manera que la interpretación e una nrma cnstitucinal eberá eectuarse tman en cnsieración las emás nrmas cntenias en la Cnstitución. En efnitiva, este principi signifca que el intérprete n ebe limitarse en su labr interpretativa al análisis ctej e un varis artculs e la Cnstitución (en rma aislaa), sin que ebe basar sus ecisines tenien en cuenta la cncrancia armnización cn tas aquellas nrmas que tengan relación cn el cas asunt a reslver. 2. Principio de Concordancia Práctica . Que cnsiste en que la interpretación ebe buscar la cherencia e las nrmas cnstitucinales en cas e eistir cntraiccines entre s mismas; es ecir ecir,, que este principi tiene pr caracterstica el hech e que ls bienes jurics cnstitucinalmente prtegis eben ser cmpatibilizas en la slución e ls prblemas interpretativs, interpretativs, e manera que caa un cnserve su ientia. Est implica la eigencia e acuir a la “pneración e bienes” para reslver canalizar ls cnicts que puean arse entre ls iverss valres e intereses tutelas pr la nrmativa cnstitucinal. 3. Principio de Ecacia Integradora . Que se l emplea cuando se trata de interpretar normas interpretar normas constitucionales que se reeren al ámbito de uncionamiento de los órganos de poder del Estado, tenien en cuenta la crinación e interrelación que eben eistir entre ells para la realización e ls fnes el el Esta la cnservación el ren emcrátic. 4. Principio de Corrección Funcional . Que básicamente se unamenta en que la interpretación que se realice e la nrma cnstitucinal n ebe intererir el ámbit e las uncines asignaas pr la Cnstitución a ls ierentes órgans e per, a cua cnsecuencia el intérprete se s e ve bliga a respetar el marc e istribución e uncines estatales cnsagras pr la Cnstitución. Este principi se manifesta en el plan etrnsec, impniénle al intérprete la slución e ls cnicts e cmpetencia entre ls órgans e per el Esta sin escncer ni esnaturalizar el esquema e repart e uncines cnstitucinalmente cnstitucin almente estableci; en el plan intrnsec, le impie al intérprete rebasar el marc e las uncines que le sn prpias, es ecir, que éste eberá respetar las cmpetencias que le crrespnen al legislar en la cnrmación esarrll e ls erechs, sin limitarlas más allá e l prescrit en la nrmativa cnstitucinal. 5. Principio de Eectividad . Que se asienta en que, en la interpretación cnstitucinal, el intérprete ebe encausar su activia hacia la ptimización maimización e la efcacia e las nrmas cnstitucinales, sin istrsinar Estuis Cnstitucinales, Añ 9, Nº 2 2011, pp. 639 - 686
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su cnteni actualizánlas ante ls cambis e la realia. Este criteri rientar tiene una inciencia especial para la interpretación e ls erechs unamentales a través el principi principioo in dubio pro libertate , teniente a cnseguir la máima epansión el sistema e libertaes recncias recnci as cnstitucinalmente. cnstitucinalmen te. Este principi rienta al intérprete a establecer slucines hermenéuticas que, pr tener cnciencia histórica el prces e cambi en las estructuras sciecnómicas, permiten una cnstante actualización e la nrmativa cnstitucinal garantizan, e este m, su máima permanente efcacia 31. A iere ierencia ncia e l señala señala anteri anterirmente rmente,, entre ls Criterios Rectores que deben ser empleados en el proceso de interpretación constitucional , se pueen istinguir ls siguientes: a) En la interpretación debe primar la presunción de constitucionalidad, l que signifca que la incnstitucinalia sól ebe ser planteaa en ls cass mu seris, ebe ser abraa cn la máima e las cautelas. Si eiste ua raznable en trn a la cnstitucinalia, entnces ebe perar la presunción a avr e ésta. Tan Tan sól cuan la incnstitucinalia sea ntria palpable e alcances graves para el renamient juric, habrá que ptar pr ella. b) En caso de que surjan s urjan dudas al interior del texto constitucional debe buscarse una concordancia de la Constitución consigo misma; ell implica que si en la Cnstitución eisten s nrmas en pie e iguala ls valres que ellas encierran se encuentran en aparente cntraicción, se ebe salvar el principi rmal e la unia e la Cnstitución, e la cherencia cnsig misma. c) Previsión de consecuencias, supne que en la tarea e interpretación, si bien ebe esarrllarse sin interesar ls resultas, n ebe ignrarse el incrprar previsines uturas al mment e reslver, n cm at efnitiv, sin cm un entre ls muchs eistentes para llegar a una slución. d) Preerencia Preerencia por los derechos humanos, bliga a que en la interpretación cnstitucinal se pte pr una pción preerente a avr e ls erechs humans, es ecir, cuan se presente una situación en la que eista un cnict entre ls Constituc ional. Procesos Constitucionales Constituc ionales en Bolivia . Cit. r ivera ivera s antivañ antivañez ez, Jsé Antni. Jurisdicción Constitucional. (n. 4), pp. 80-82. de manera cmplementaria a l anterir, se ebe hacer reerencia también al Principi e uerza Nrmativa e la Cnstitución, en virtu el cual “La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) Tribunal) y a la sociedad en su conjunto” c onjunto” . Exp. N° 5854-2005-P 5854-2005-Pa/ a/ Sentencia del Tribunal Tribunal Constitucional del Perú. dispnible virtualmente en: http://www http://www.tc.gb.pe/jurispruencia. .tc.gb.pe/jurispruencia. 31
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erechs humans e la persna cn las cmpetencias atribucines e ls órgans e per, trgas pr la prpia Cnstitución, el intérprete cnstitucinal eberá inclinarse pr aquélls, l que en el n imprta el us el sistema e ponderación ponder ación de bienes , el test de razonabilidad 32. la norma norma ix. PrinCiPio de ConservaCión de la
Asim ism,, en el parágra Asimism par ágra IV el artcu ar tcul l 4º e la nueva nu eva le, le , acertaame acert aamennte se ha inserta una ispsición que tiene su uente irecta e prceencia en el artcul 4º e la anterir Le Nº 1.836 el Tribunal Cnstitucinal, en este senti se ha previst que: “Cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con el texto constitucional” , nrma esta que e manera mu aecuaa respala mantiene la vigencia el Principi e Cnservación e la Nrma, que eriva ineluiblemente el Principi e Seguria Jurica, que básicamente tiene la fnalia e evitar que se pruzcan vacs nrmativs en el renamient juric jur ic el Esta Esta, , pr prectan ectan su aplic aplicación ación en aquel aquells ls cas casss en que la jurisic juri sicción ción cns cnstituc titucinal inal puie puiese se isp ispner ner la anula anulación ción e una le, pr ser algunas interpretacines, incmpatibles cn la Cnstitución, n bstante e que eistan tras interpretacines que eectivamente s puean ser cmpatibles cn el tet cnstitucinal33. Sin embarg, habiénse tma cm uente el precita artcul 4º e la anterir Le Nº 1.836 el Tribunal Cnstitucinal, también ebió cnsierarse la efcacia e la nrma prevista en el segun párra el mism artcul, que en rma imperativa ispna: “Los tribunales, juecess y autori juece autoridades dades (en ts ls niveles) aplicarán a sus decisiones ( acts) la interpretación adoptada (en rma vinculante) por el Tribu Tribunal nal Constit Co nstitucion ucional”, al”,
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g arCía Belaunde, dming. La Interpretación Constitucional como problema , ahra en: La Constitución y
su dinámica , ispnible virtualmente en: www.garciabelaune.cm/bibliteca.htm www.garciabelaune.cm/bibliteca.htm “Entonces, este principio consiste en que el Tribunal Tribunal Constitucional, si a tiempo de realizar el juicio de constitucionalidad de una disposición legal impugnada, encuentra que la misma tiene diversas interpretaciones, de las cuales una es incompatible con la Constitución y otras son compatibles, debe mantener vigente en el ordenamiento jurídico la interpretación que sea conorme a la Constitución, retirando solamente la parte de la norma que es incompatible con la Ley Fundamental, lo que signica que el Tribunal deberá emitir una sentencia modulada en cuanto a su contenido, ya sea emitiendo una sentencia interpretativa, o una sentencia aditiva o integradora, conorme corresponda. Este principio se constituye en el undamento jurídico para que la jurisdicción constitucional module sus sentencias en cuanto a su contenido”. r ivera ivera s antivañ antivañez ez, Jsé Antni. Temas de Derecho Procesal Constitucional. Cit. (n. 7), p. 269. 33
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(ls agregas me crrespnen), ell en resguar e la seguria jurica e ts ls blivians, reivinican as el carácter vinculante e la interpretación cnstitucinal esarrllaa esarr llaa pr el máim órgan e cntrl e la cnstitucinalia. Pr tant, era abslutamente necesaria e inispensable la inclusión e esta nrma en la actual Le el TCP, a fn e trgar una cmprensión eacta sbre ls alcances que tiene la interpretación e la Le unamental el Esta Plurinacinal e Blivia. x. PrinCiPio de Cosa juzgada ConstituCional juzgada ConstituCional
Pr últim, el artcul 8º e la nueva le, baj el nmen juris e “Obligatoriedad y Vinculatoriedad”, establece que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas ellas no cabe recurso recurso ordinario ulterior ulterior alguno” , cn el cual nuevamente se incurre en el errr e repetir tetualmente precepts cnstitucinales vigentes, cnsieran que a cn anteriria el artcul 203 e la Nueva Cnstitución Pltica el Esta, haba estableci en rma iéntica la vinculatriea la bligatriea e las Sentencias Cnstitucinales, aunque en realia, e acuer a su cnteni se puee eucir que, l que se pretene regular cn el reeri precept, es el “Principio de Cosa Juzgada Constitucional”, ése ebera ser el nomen juris que en rma crrecta ebió utilizarse en el cnteni e la nueva Le el Tribunal Cnstitucinal Plurinacinal, a que el tema e la vinculatriea e las sentencias cnstitucinales, ebera haber si abra en una nrma especfca. Al respec respect, t, e manera general se puee señalar que la cosa juzgada es la autria efcacia e una sentencia juicial cuan n eisten cntra ella meis e impugnación que permitan mifcarla, l que signifca que aquélla le trga la calia especial e inmutabilidad e inimpugnabilidad a ésta; pr l que la ecisión juicial, emitia cn resguar el erech al ebi prces, n puee ni prá ser atacaa en psterires ecisines e órgans juiciales. de tal manera, la csa juzgaa implica que ls hechs que uern bjet el prces, en el que se emitió una sentencia, n pueen ser nuevamente bjet e cntrversia. y cabe avertir que la csa juzgaa, n es un eect e la sentencia, sin que más prpiamente es una cualia e ella; pr l mism, se materializa en la aplicación el Principio non bis in idem34, es ecir, en la prhibición e principio pio “non bis in idem” ; es ecir, la prohibición de doble sanción y por ende En cuant al alcance el princi doble juzgamiento, la jurispruencia cnstitucinal cntenia en la SC 0506/2005 de 10 de mayo , entre tras. ha estableci que: “…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad 34
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juzgar s veces ve ces la misma cuestión cue stión sancinar sanci nar ls misms mis ms hechs. hech s. Ahra bien, bien , en el ámbit e la jurisicción cnstitucinal, la Cnstitución trga la calia e cosa juzgada constitucional a las sentencias emitias pr el órgan encarga e ejercer el cntrl e cnstitucinalia, especialmente e aquellas ecisines que sn prnunciaas en el ámbit el cntrl nrmativ, es ecir, a mment e reslver ls recurss e e incnstitucinalia, l que implica que la ecisión sbre la cnstitucinalia incnstitucinalia e una ispsición legal, n de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del undamento respecto a una conducta que ya ue sancionada con anterioridad. a nterioridad. En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cua ndo se juzga nuevamente a una persona por un mi smo hecho. Este principio princi pio no es aplic aplicable able exclus exclusivame ivamente nte al ámbit ámbitoo penal, pe nal, sino que tamb también ién lo es e s al a l ámbito á mbito admini administrati strativo, vo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa administr ativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y undamento). Conorme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, e jemplo, cuand cuandoo el sujet sujetoo a quien se le l e imponen im ponen las sanci sanciones, ones, admini administrati strativa va y penal, no es el mismo, m ismo, o cuando se trata de hechos dierentes o, nalmente, cuando el undamento de ambas sanciones es distinto. La última distinción es la que ha sido analizada c on mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de undamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos dierentes, es actible que se pueda sancionar un mismo hecho en orma doble: aplic aplicándose ándose la sanci sanción ón penal y, por otra part parte, e, la sanci sanción ón admini administrati strativa. va. Esta posibi posibilidad lidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamen jurídi camente te protegi p rotegido do dierente di erente al de la primera pr imera sanci sanción ón impuest im puesta, a, o tambi también, én, que q ue tengan t engan su undamen u ndamento to en una relación jurídica dierente entre e ntre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 1991, Num. 234/1991. 234/ 1991. Recu Recurso rso de Ampar Amparoo Núm. 1473 1473/1989 /1989). ). De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico dierente entre sancionador y sancionado, pues existe una relaci relación ón de suprema supremacía cía de la Admini Administració straciónn respect respectoo al admini administrado, strado, tenie teniendo ndo la sanci sanción ón administrativa-disciplinaria un undamento especíco. Así, tratándose de unciona rios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa-disciplinaria, dado que esta última tiene un undamento dierente, cual es preservar el buen uncionamiento de la Administración. En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in idem, que una persona pueda ser objeto o bjeto de dos do s o más m ás sancione sa ncioness de natu naturaleza raleza dieren dierente te por po r la comis comisión ión de un mismo mi smo hecho, h echo, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de dierentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01). En Bolivia, el principio del non bis in idem, si bien no encuentra reconocimiento constitucional autónomo, encuentra protección como elemento de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 16 de la CPE (abrgaa )”. Actualmente, la Nueva principio pio del non bis in idem Cnstitución Pltica el Esta ha recnci, e manera autónma, el princi en el art. 117.II que señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación de sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena condena” ” . Estuis Cnstitucinales, Añ 9, Nº 2 2011, pp. 639 - 686
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pueen ser nuevamente bjet e cntrversia 35. En tras palabras, l anterir signifca que cuan una nrma legal ha si smetia a un eamen e su cnstitucinalia pr mei e un recurs e incnstitucinalia que ha cnclui cn una Sentencia Cnstitucinal que eclara su cnrmia cn el tet cnstitucinal, eiste cosa juzgada constitucional , esa nrma legal a n puee ser smetia a una nueva cmprbación e su smetimient a la Le unamental el Esta pr ls misms arguments a a resuelts, puien ser analizaa en base a nuevs cuestinamients que emergen pruct e nuevas realiaes sciales, e nuevas aplicacines e la nrma cuestinaa. Aemás e l anterir, cnrme se ha escrit preceentemente, prece entemente, la cosa juzgada constitucional está instituida en la propia Constitución Política del Estado (artcul 203), pues aa su imprtancia, a ierencia e la jurisicción rinaria en la que está cnsagraa cm un eect prcesal e la sentencia, en el ámbit cnstitucinal el Cnstituente la ha cnsagra epresamente en nuestra Le unamental, cm un eect inmeiat e la ecisión emitia pr la jurisicci juris icción ón cns cnstituci titucinal, nal, pera peran n aemá aemáss cm c m una garan garanta ta e cert certeza eza 36 seguria jurica . 35
r ivera ivera s antivañ antivañez ez, Jsé Antni. Los eectos de las sentencias en el ordenamiento jurídico interno , ahra en
El Mism Temas de Derecho Procesal Constitucional . Cit. (n. 7), pp. 346-347. 36 Baj este mism criteri, el Tribunal Cnstitucinal ha epresa el carácter efnitiv e incntrvertible e las reslucines e ampar cnstitucinal, a través e las SSCC 1240/2001-R, 1387/01-R, 1190/01-R, y particularmente en la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre, señaló: “Que, por otro lado es importante recordar que el Tribunal Tribunal Constitucional cumple la labor del control de constitucionalidad a través del conocimiento y resolución de las acciones, demandas o recursos constitucionales, los que, dada su naturaleza jurídica,, tienen jurídica t ienen una conguraci conguración ón procesal p rocesal especi especial al conorme c onorme prevén las normas de la Ley L ey Nº N º 1.836, pues se tramitan en la vía de puro derecho y en única instancia, por lo mismo c ontra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y complementación que podrá ser eectuada eectuad a por el propio Tribuna Tribunall Constitucional, Constitucio nal, de ocio o a instancia de parte. parte . Que, de lo reerido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1.836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que signica que las sentencias emitidas por el Tribunal Tribunal Constitucional tienen carácter denitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121.I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1.836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constituc Con stitución, ión, ha adquirido adqu irido la calidad cal idad de cosa juzgada ju zgada constituc con stitucional. ional. Que, atendien a tendiendo do a los undamentos undamen tos antes ante s reeridos se concluye que las personas pe rsonas que qu e plantean plante an un recurso recu rso de amparo ampa ro contra Sentencias Sent encias Constitucionales hacen un uso equivocado de la acción distorsionando su esencia y naturaleza tutelar; pues es evidente que, como en el presente caso, el recurso no está orientado a obtener protección eectiva de algún derecho undamental undamen tal o garantía ga rantía constit constituciona ucional,l, sino si no que q ue busca buscaba, ba, contra lo dispuesto di spuesto en la Constitu Constitución ción y la ley, así como la doctrina constitucional sobre el tema, crear una segunda instancia en la jurisdicción constitucional para lograr log rar la revisión y anulació a nulaciónn de una Sentenci Sentenciaa Constituc Co nstitucional. ional. Por todo ello, los jueces ju eces o tribunale t ribunaless de 676
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CaráCter vinCulante vinCulante de las resoluCiones xi. el CaráCter ConstituCionales
Ahra bien, respect al tema e la vinculatriea vinculatriea e las reslucines reslucines cnstitucinales, cnrme se ha señala anterirmente, este aspect cnstitue un e ls principis prcesales e la Jurisicción Cnstitucinal, aemás e ser su caracterstica principal, signifca signifca que las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional obligan a las autoridades, uncionarios públicos en general y a las personas particulares a cumplirlas, de manera que son obligatorias e inexcusables . Esta situación tiene su base unament en la uerza e la csa juzgaa cnstitucinal que le trga el Cnstituente a las sentencias prnunciaas pr la jurisicción cnstitucinal, a que la nrma prevista pr el artcul 203 e la NCPE ha cnsagra la cosa juzgada constitucional , al ispner que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno” . de manera que en el sistema cnstitucinal blivian, la jurispruencia cnstitucinal esarrllaa pr el Tribunal Cnstitucinal se cnstitue en una uente irecta el derech Cnstitucinal, pr l mism es vinculante para ts ls jueces, tribunales autriaes públicas, este es te principi se encuentra mu livianamente cnsagra en el artcul 8º e la nueva Le el TCP, nrma que n es cmparable cmpar able a la prevista pr el artcul 44 e la anterir Le Nº 1.836. Es necesari hacer ntar aqu, que el tema el carácter vinculante e las reslucines el Tribunal Cnstitucinal, siempre ue el principal mtiv e iscria repui e que ha si bjet el Tribunal Cnstitucinal, en razón e la incmprensión e las autriaes en el ámbit pltic en la jurisicción rinaria, respect e la naturaleza jurica e las ecisines el Tribunal Cnstitucinal su calia e supremo intérprete e la Cnstitución, que el cnstituente e 1994 le haba asigna implcitamente implcit amente a mment e crearl e incrprarl para tal eect en el renamient cnstitucinal. As pr ejempl, resulta ilustrativ recrar el debate lleva a cab en Auiencia Pública e echa 19 e ma e 2004, cnvcaa pr la Cmisión Mita e Cnstitución, Justicia, Plica Juicial, Ministeri Públic, etc., suscita cn casión el Proyecto de Ley de Modicación del parágrao I del artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), presenta en aquella épca ante el Parlament blivian, pr el representante e la Crte Suprema e Justicia (CSJ). En icha casión, el amparo, en estricto cumplimiento de las normas previstas por el art. 121.I de la Constitución y art. 42 de la Ley Nº 1.836 , no deben admitir sino rechazar in límine los recursos de amparo constitucional en los casos en los que sean planteados contra Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional” . dispnible virtualmente en la página web: http://www.tribunalcnstitucinal. http://www.tribunalcnstitucinal.gb.b/ gb.b/ Estuis Cnstitucinales, Añ 9, Nº 2 2011, pp. 639 - 686
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entnces Presiente a.i. e la CSJ, dr. Euar Rrguez Veltzé, a tiemp e unamentar su prect e le, que básicamente estaba reeri a restringir reucir el carácter vinculante señala pr el artcul 44 e la Le Nº 1.836, maniestaba l que a cntinuación –pr su imprtancia– se transcribe: “(…) ¿Qué se entiende por vinculante? La inteligencia básica e la prpuesta e la CSJ raica en que es la Cnstitución, art. 121, parágra II, que ns ice qué es vinculante qué n. Vinculante respect a quién ¿entre las partes?, ¿entre el órgan a s mism?, vinculante ¿para el rest e ls ciuaans?, ¿Vinculante imprta bligatriea trnar ese criteri emiti pr un all en una nrma psitiva? (…). En esa lnea, creems que la Cnstitución tiene un tet sabi, ice: aquellas aquell as nrmas que sn eclaraas incnstitucinales titucina les que sn retiraas el renamient pr una sentencia cnstitucinal, que as l eclara, tiene un eect erga omnes ampli. (…) si la emcracia en Blivia ha permiti que se puea retirar el marc juric una nrma que es abiertamente cntraria a la Cnstitución, as l hace, esa ecisión ebe tener un carácter eminentemente vinculante, erga omnes. Per la Cnstitución, Cnstitución , cn absluta nitiez ice que ls asunts que resuelvan erechs subjetivs únicamente tienen eects entre esas partes, también pr un senti e sabiura, prque la CPE n recnce un eect vinculante, prque as l hubiera ich, per aemás prque es cnsistente cn este mel mit-paralel e cntrl e cnstitucinalia. N se pra pretener que tas las eterminacines que resuelvan situacines e erech subjetiv tengan carácter vinculante (…) y en la práctica sucee que ess alls sn pretenias nrmas psitivas. Se ice: Ah n, el sistema prcesal es a n sól el que ice el Cóig e Prceimient, Prceimient, el Cóig sustantiv, es, aemás, este tr señala en tal cual sentencia, eclaración aut cnstitucinal. Ese es el mtiv e la precupación e la CSJ. Si hiciérams un esuerz, en cnjunt, iealmente entre ls peres el Esta, e ar una inteligencia cabal a l que se pretene cn vinculación, cn eect juric prcesal, cn eect vinculante, le harams un avr al pas (…)”. “ Los Los límites entre legislador negativo y legislador positivo (…) Nstrs entenems que el esempeñ esemp eñ el Tribunal, Tribunal, sbre sb re t en esta labr –que la eclarams encmiable– e recuperación e ls erechs garantas e la persna, puee cruzar eterminaas lneas e valr nrmativ que sn las que ns precupan. Me refer a que una gran parte e la labr el TC está cncentraa –entien que cerca al 90%– en reslver ampars cnstitucinales hábeas corpus. Sn esencialmente recurss e tutela juicial cnstitucinal para preservar n slamente temas e ren cnstitucinal, e garantas cnstitucinales, sin e legalia en eterminas prcess aministrativs, relacines interpersnales prcess juiciales. juicia les. Es ecir, ls tribunales rinaris ri naris e justicia just icia e la República e e Blivia, 678
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cm tribunales cnstitucinales en una primera ase lueg el TC en revisión, ingresan a cncer cntrversias e ren n necesariamente ni únicamente cnstitucinal, sin el más ampli espectr e legalia (temas tributaris, auaners, agraris, civiles, penales, amiliares, etc.). En el prnunciamient e reslucines e este ren surgen criteris jurispruenciales, sub reglas, l que quiera llamarse, al fnal sn prnunciamients juiciales. Muchs Muchs e ells están establecien una serie e prácticas prcesales alteracines mifcacines al renamient nrmativ vigente en el pas que estams en cnicines e as emstrarl. (…) Es esa situación la que ns precupa. Se ha cruza la lnea e legislar negativ a legislar psitiv; n slamente se está retiran el renamient juric una nrma, sin que en alguns cass, aun au n en causas que n sn e incnstitucinalia, el TC está señalan lneas e ren psitiv, nrmativ, es es legislar legislar,, es es cnvertirse en legislar psitiv. Señalar, Señalar, pr ejempl, que en el prces e tal naturaleza, el juez ebe, aemás e l que ice el prceimient, hacer est l tr, n ebió haber hech est, est se anula, per sbre t las que alteran a lteran el marc la práctica prcesal rinaria. Estams abslutamente precupas e que se cncentre en un órgan juicial, aemás, una labr legislativa, esa cncentración e per, per, e ser aemás e jueces, legislares, está eplcitamente prhibia pr la Cnstitución. (…)”
Psterirmente, también hiz su intervención el entnces Presiente el Tribunal Cnstitucinal, dr. Willman durán Ribera, en cua prtunia epus l siguiente: “(…) El signifcado del artículo 121.II de la Constitución Tmems mu en cuenta l que ice el Prect e Mifcación el art. 44.I e la Le Nº 1.836 ubiquémsl en la real imensión el cntet cnstitucinal. dice: Art. 44. (Vinculación ( Vinculación Crinación). Crinación). Ls peres públics están bligas al cumplimient e las reslucines prnunciaas pr el Tribunal Tribunal Cnstitucinal. Las sentencias, eclaracines auts el Tribunal Tribunal Cnstitucinal sn bligatrias su eect vinculante está limita a l ispuest pr el art. 121.II e la Cnstitución Pltica Pltica el Esta. L que se pretene cn esta órmula es que el carácter vinculante e las reslucines el TC se reuzcan a un etermina nivel. (…) El art. 121.II e la CPE ice: La sentencia que eclara la incnstitucinalia e una le,, ecret cualquier géner e reslución n juicial, hace inaplicable la nrma le impugnaa surte plens eects respect a trs. La sentencia que se refera a un erech subjetiv cntrverti, se limitará a eclarar su inaplicabilia al cas cncret. Cn est, el legislar cnstituente está hablan e ls eects e las reslucines el TC, e las cnsecuencias el all, e su parte reslutiva, naa que ver cn la parte mtiva. Est signifca que cuan el TC icta una reslución, en el cas e incnstitucinalia, es ecir en ls cass el cntrl abstract el Estuis Cnstitucinales, Añ 9, Nº 2 2011, pp. 639 - 686
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cntrl inciental, inc iental, en ambs cass c ass la eclaración e incnstitucinalia incnstitucinalia tiene cnsecuencia erga omnes, pr l tant, ts están bligas a asumir esa parte reslutiva. En cambi, cuan se trata e un erech subjetiv cntrverti, cntrverti, que es el cas e ls ampars, el eect e la reslución es inter partes, est n tiene naa que ver cn la vinculatriea. Est implica que, cuan el TC ice: esta nrma es incnstitucinal, tiene eect para ts, cuan en el erech subjetiv cntrverti, que es la caracterstica e ls ampars –supngams una tutela pr una lesión al ebi prces–, ice: pr l tant crrespne la nulia e bras, es n va a aectar a ts prque es inter partes, el eect es en relación al cas cncret. A es se está refrien el art. 121.II e la CPE, entnces es bvia la precupación e la CSJ e que nstrs querams aplicar una vinculatriea a este precept que tiene tr senti, tr bjetiv, naturalmente es legtim que se precupe si l interpreta e la manera erraa, lamentablemente, en que l está hacien, prque se puee llegar a la cnclusión e la CSJ e que estams vulneran el renamient. (…)”.
“ La La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (…) En ese sentido, antes que nada debemos decir que en el desarrollo cultural de la humanidad se han desarrollado tradicionalmente dos sistemas completamente contra puestoss uno al otro. El primer puesto primero, o, el sistema anglos anglosajón, ajón, denomi denominado nado también derecho consuetudinario o de caso. En este sistema, el precedente judicial se constituye en la base del derecho y ahí nace el llamado establishment, que es el precedente obligatorio que tiene que ver con el problema de la vinculación. El segundo, el sistema romano-germano, en el que, a dierencia del anterior, se consideraba a la jurisprudencia como un elemento auxiliar de los jueces para la resolución de los problemas, pero sin ningún carácter vinculante, era solamente un criterio de orientación, y de ahí que, como recordarán, se hablaba incluso de la jurisprudencia probable, después salió la teoría de la jurisprujurispr udencia muy probable, en el que se necesitaban cuatro allos para ser jurisprudencia; los españoles sacaron una teoría, los colombianos otra, los costarricenses también volvieron a incidir sobre eso. Pero nace el sistema integrado, que es el sistema que han desarrollado Alemania, España, Espa ña, Italia, Colombia, Colomb ia, Costa Rica, Perú, El Salvador, etc., es decir todos los países sudamericanos que acogieron el sistema de control de constitucionalidad.(…) De esta manera nace el sistema integrado que es el que tenemos, donde ya nace la idea del precedente constitucional que, como ya he dicho anteriormente, no tiene nada que ver con los eectos de los allos, inter partes o erga omnes, sino con la vinculatoriedad, y es ese precedente constitucional el que preside el sistema actualmente y consiste precisamente en que las resoluciones de ese tribunal, ese entendimiento jurídico jurisprudencial sobre una determinada problemática que resuelve, es vinculante para todos los órganos que deben aplicar al caso idéntico que van a resolver, el mismo entendimiento. (…)” 37. Mares etalles sbre este ebate sus unamentacines, pueen verse en: Tribunal Cnstitucinal e Blivia (eitr). El carácter vinculante de las Resoluciones del Tribunal Constitucional. Resumen e 37
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Sin embarg e n haberse regula el tema en rma especfca en nuestr tet cnstitucinal, cabe hacer ntar que la jurispruencia cnstitucinal, vália en el tiemp, respect e la vinculatriea e las sentencias cnstitucinales, ha epresa entenimients que pueen ser plenamente aplicables, en el marc e la Nueva Cnstitución Pltica el Esta. En este senti, es útil recrar que ls arts. 4º, párra segun 44.I e la Le Nº 1.836 el Tribunal Cnstitucinal (anterirmente vigente), estableciern claramente que la jurispruencia cm la ctrina cnstitucinal bliviana creaa a través e la interpretación cnstitucinal que esarrlla el Tribunal Tribunal Cnstitucinal, tiene uerza vinculante, vinculant e, sien e cumplimient bligatri para ls peres públics, efcacia que hace psible que el Tribunal puea garantizar la supralegalia e la Cnstitución; l que n ebe cnunirse cn el eecto erga omnes e sus reslucines, pues éste epresa que tal ecisión tiene alcances generales; en cambi, el eecto vinculante manifesta que tas las autriaes, autria es, jueces tribunales aplicarán a sus ecisines la interpretación aptaa pr el Tribunal Cnstitucinal, en ta clase e prcess cus supuests áctics sean análgs; a cu eect se ebe tener presente que el eecto erga omnes se genera en la parte resolutiva de la sentencia , en cambi el carácter vinculante emerge emer ge de la ratio ratio decidendi de la sentencia , pues es en esta parte en la que se crean las subreglas que pr la ctrina cnstitucinal se cnvierten en preceentes bligatris. de ah que resulta imprescinible recger el siguiente entenimient interpretativ epresa en la Sentencia Constitucional Nº 1781/2004-R, e echa 16 e nviembre38, en base a las nrmas anterires que prevean epresamente la vinculatriea e las sentencias cnstitucinales: “(…) III.2. A n de entender la vinculatoriedad de la interpretación constitucional desarrollada por la jurisdicción constitucional, es necesario reerirse a dos aspectos básicos: 1) El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales ineriores, que preserva prese rva la seguri s eguridad dad juríd jurídica ica y la cohe coherencia rencia del orden o rden juríd jurídico; ico; prot protege ege los derech derechos os undament unda mentales ales y las libertades liber tades ciudadan ci udadanas as evitando evita ndo variacio vari aciones nes injustica injus ticadas das o capricapri chosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos ácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los juecess y tribu juece tribunale naless mínima mí nima racion racionalidad alidad y univers un iversalidad alidad,, ya y a que qu e los lo s obliga o bliga a decidir de cidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en la intervención e la Crte Suprema e Justicia el Tribunal Cnstitucinal en la Auiencia Pública realizaa el 19 e ma e 2004, a cnvcatria e la Cmisión Mita e Cnstitución, Justicia, Plica Plica Juicial, Ministeri Ministeri Públic, derechs Humans Régimen Electral el Hnrable Cngres Nacinal. (s/e Sucre - Blivia, Juni e 2004). 32 pp. Ésta tas las emás Sentencias Cnstitucinales Cnstitucinales citaas en el presente trabaj, se hallan ispnibles virtualmente en la página web: http://www.tribunalcnstitucinal.gb.b/ 38
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otro caso dierente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada undamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto. 2) La posici posición ón de la jurispru ju risprudencia dencia constitucional en el sistema de uentes del Derecho. Al respecto, cabe destacar que la doctrina constitucional contemporánea contem poránea le otorga un lugar esencial como uente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente particul armente para jueces y tribunales que orman parte del Poder Judicial, cuya base y undamento es la uerza de la cosa co sa juzgada constitucional constituc ional que le otorga el Constituyente a las sentencias proeridas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus undamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de orma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión. ribunall Constitucional Constitu cional en su SC 58/2002, de 8 de julio, señaló lo siguiente: III.3. El Tribuna “...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes pode res públi públicos cos que sean aplic aplicadore adoress del derech derecho, o, se encue encuentran ntran sujet sujetos os a la mane manera ra de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la ecacia vinculante de dicha inter pretación preta ción,, los podere poderess público pú blicoss están es tán obliga o bligados dos a seguir seg uir la l a doctrin doc trinaa constit co nstitucion ucional al que qu e ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales. (...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales tr ibunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales pr incipales destinatarios destinatario s de la misma. En el caso de las Sentencias Constitucionales pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, se aprecia en revisión si hay una eectiva vulneración de derechos undamentales, Sentenc ias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos uturos análogos”. III.4. En el mismo sentido, corresponde considerar también los eectos de las sentencias constitucionales. Al respecto este Tribunal en la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, ha señalado: “(…) Si bien todo allo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene eectos inter partes (sólo aecta a las partes), los undamentos determinantes del allo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)” , raznes e la ecisión sin las cuales n se justifcara ni entenera una Sentencia Cnstitucinal, a que cnstituen cntenis jurispruenciales que vinculan a ls tribunales, jueces autriaes, quean en virtu e ell, bligas a aplicar a sus ecisines, tales entenimien682
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ts jurispruenciales; en cambi, la parte reslutiva si bien tiene uerza ecisria en el cas cncret, su efcacia es sól para las partes cntenientes en una acción tutelar; aspects ésts que sn ineluibles e tenerls en cuenta a mment e la utilización e la jurispruencia cnstitucinal, cm un instrument vinculante hacia tas las autriaes públicas particulares, entr el Esta Plurinacinal e Blivia.
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