Introducción 03
Sobre el objeto, definición y ámbito de aplicación 05
Investigación, consecuencias jurídicas aplicables y ejecución penal
09
Técnicas especiales de investigación 11
Elementos que innova la Ley Nº 30077 13
Sistema de Control Reforzado de internos de Criminalidad Organizada
(SISCRICO) 14
V.1 Incautación y decomiso 14
CONCLUSIÓN 16
BIBLIOGRAFÍA 17
NOTAS 18
INTRODUCCIÓN
L
a Ley Nº 30077, en adelante, la ley, establece una serie de reglas y
procedimientos eficaces para la detección, investigación y sanción de los
integrantes o cualquier persona vinculada a organizaciones criminales.
Se trata de una norma diseñada por el Poder Ejecutivo para luchar —es esa
la intención—, por primera vez, contra las bandas organizadas y facilitar
la labor coordinada de los operadores del sistema de justicia, como la
Policía Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial.
Hasta antes de la publicación de esta Ley, los delitos ejecutados por más
de tres personas eran tipificados como simples asociaciones ilícitas para
delinquir. Uno de los aportes de esta norma es el intento de definición de
organización criminal, además de que brinda el instrumento legal a los
operadores de justicia, para que puedan sancionar con cierta drasticidad a
estos grupos delictivos, cuando los casos así los ameriten.
La norma considera como organización criminal a cualquier grupo de tres o
más personas, cualquiera sea su estructura, establecido a nivel local,
regional, nacional o internacional, cuyos miembros actúen concertadamente
con el propósito de cometer uno o más delitos.
Además, permitirá sancionar a estos grupos delincuenciales que cometen
delitos como los de homicidio calificado, en acciones de 'sicariato'([i]),
secuestros perpetrados por los denominados 'marcas'([ii]), así como los de
trata de personas, tráfico ilícito de drogas, pornografía infantil, entre
otros. Se establece, además, el agravante de pertenencia a una organización
criminal.
Los alcances de este dispositivo serán aplicados a los delitos previstos en
el Libro Segundo del Código Penal, como en leyes especiales, en los que se
contemple expresamente la comisión del acto delictivo a través de una
organización criminal.
El presente trabajo versa sobre el análisis de este instrumento legal, bajo
la luz de los nuevos retos y paradigmas del actual sistema jurídico.
CAPÍTULO N° I
SOBRE EL OBJETO, DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
L
a Ley Nº 30077, en adelante, tiene por objeto fijar las reglas y
procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los
delitos cometidos por organizaciones criminales. Previamente claro está,
tendría que entenderse, qué es una organización criminal. En ese sentido la
norma en su artículo 1°señala lo siguiente:
"Para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a
cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas
o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con
carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona,
inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la
finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de
la presente Ley."
El suscrito se percata de una ligereza en el concepto planteado,
específicamente en cuanto a: "con carácter estable o por tiempo
indefinido…". Considero que precisar la estabilidad o el tiempo definido de
una organización criminal, pudiera ocasionar serios inconvenientes para el
fin que fue creada (combatir la delincuencia), pues podría darse el caso de
que unos delincuentes se organicen por «tiempo definido y no estable», para
cometer un robo en particular, para luego desintegrarse cada uno por su
lado, bajo lo esbozado por la norma, esta organización perfectamente
estructurada, no calificaría como «organización criminal». Con el mismo
criterio del magistrado madrileño LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, considero que
pudo haberse señalado que la «organización criminal es aquella asociación
estructurada de más de dos personas, establecida durante un periodo de
tiempo y que actúe de manera concertada para cometer delitos»([iii]).
Otro error, es el carácter de cuasi numerus clausus que le da la
definición, establecida en la norma, ya que precisa lo siguiente: "… se
considera organización criminal …que, con carácter estable o por tiempo
indefinido, se crea, existe o funciona…con la finalidad de cometer uno o
más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley.".
El artículo 3° de la ley, señala los siguientes delitos:
1. Homicidio calificado-asesinato, de conformidad con el artículo 108 del
Código Penal.
2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal.
3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.
4. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva
tipificada en el artículo 162 del Código Penal.
5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas
en los artículos 186, 189, 195, 196-A y 197 del Código Penal.
6. Pornografía infantil, tipificado en el artículo 183-A del Código Penal.
7. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.
8. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos
202 y 204 del Código Penal.
9. Delitos informáticos, en las modalidades delictivas tipificadas en los
artículos 207-B y 207-C del Código Penal.
10. Delito contra la propiedad industrial, tipificado en el artículo 222
del Código Penal.
11. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas tipificadas en los
artículos 252, 253 y 254 del Código Penal.
12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y
explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-
B, 279-C y 279-D del Código Penal.
13. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas
tipificadas en los artículos 294-A y 294-B del Código Penal.
14. Tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la
Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código
Penal.
15. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas
tipificadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal.
16. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los
artículos 310-A, 310-
B y 310-C del Código Penal.
17. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código
Penal.
18. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos
319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente.
19. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas
tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395,
396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.
20. Delito de falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo
del artículo 427 del Código Penal.
21. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los
artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto
Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos
relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.
En ese sentido, conjeturemos. Si es que un delincuente cometiese un delito
que no se ubique en la lista antes citada, o que no tenga que estar en
concurso con las antes citadas, mediante una organización criminal bien
conformada, pues tampoco calificaría como «organización criminal». Pues de
nuevo compartimos el criterio de LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, ya que en la
última parte de su definición, señala de manera lata, pero más precisa y
menos enredada lo siguiente: «organización criminal es aquella asociación…
establecida durante un periodo de tiempo… para cometer delitos».
El ámbito de aplicación de la presente norma se maneja de acuerdo al
Decreto Legislativo N° 957, «Nuevo Código Procesal Penal» y de acuerdo
también a las disposiciones vertidas en la norma en análisis.
CAPÍTULO N° II
INVESTIGACIÓN, CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL
E
n esta parte trataremos sobre la esencia de la ley, sobre su soporte sobre
la que descansa. Entonces indicaremos que el fiscal inicialmente cuenta con
sesenta días para sus diligencias preliminares, pudiendo ampliar el plazo,
según la complejidad o lo difícil del caso.
Otro criterio que el suscrito cree que escapa al legislador. Es el haber
tomado el criterio de las diligencias preliminares([iv]) del Decreto
Legislativo N° 957 «Nuevo Código Procesal Penal», habiendo tomado también a
la vez, uno de los errores del cúmulo, llamado «Talón de Aquiles del Nuevo
Código Procesal Penal», lo antes citado deviene en la excesiva duración de
las diligencias preliminares([v]), la misma que viene trayendo serios
problemas en la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal en las diversas
zonas del Perú, donde ya se pone en marcha. De manera que, es imperiosa la
necesidad, de fijar taxativamente un plazo máximo para la ampliación de las
diligencias preliminares, tanto para el presente caso, y por consiguiente
—aun más diríamos— para todos los casos que abarca el Decreto Legislativo
N° 957 «Nuevo Código Procesal Penal».
Entiendo, que el legislador al no precisar plazos máximos para las
diligencias preliminares pensó en la gravedad de los casos que se presentan
en cuanto al accionar de las organizaciones criminales.
Empero, claro está que no fijar un plazo máximo, podría generar eternidades
procesales, hasta posibles actos de corrupción por parte de los fiscales,
ya que no habiendo plazos fijos, podrían caber las dilataciones
intencionales, en caso de intereses particulares. Ocasionándose de esta
manera graves perjuicios al cometido de la investigación.
Para finalizar el presente capítulo, creo que la idea o intención
primigenia del legislador pudo haber sido mejorada y ubicada en el capítulo
que trataremos a continuación.
CAPÍTULO N° III
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
A
Esta altura de la investigación cabe la siguiente reflexión-cuestión, de
manera que retornamos estrepitosamente al primer capítulo, pero reforzando
ideas a la vez, ¿cuál es el objeto la ley?. Pues remitiéndonos al artículo
01° de la norma, materia de análisis, respondemos: fijar las reglas y
procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los
delitos cometidos por organizaciones criminales.
Cavilando, para esto, citando al filósofo y ensayista ilustrado Charles
Louis de Secondat, Barón de Montesquieu, o simplemente MONTESQUIEU, quien
en su magnum opus, «De l'esprit des lois» (El Espíritu de las Leyes -
1748), señala que la ley trasciende a su mera elaboración al disponer de un
«espíritu propio» (que deriva de la relación con su origen, con el objeto
del legislador, con el orden de cosas sobre las que legisla, con los
caracteres físicos del país, etc.). En ese sentido, una norma carecería de
espíritu propio (para nuestro caso: Ley Nº 30077 «Ley contra el Crimen
Organizado»), si es que constantemente repite lo citado por otra norma
(Decreto Legislativo N° 957 «Nuevo Código Procesal Penal»).
La Ley Nº 30077, fue creada por una necesidad, es decir, existía una laguna
del Derecho, que no es lo mismo que vacio, esto nos lo explica([vi]) RUBIO
CORREA, diáfana y magistralmente. Retomando la idea, dicha laguna era una
necesidad de nuestra sociedad por satisfacerse. Subrayo «necesidad»,
necesidad que debió tener una ley con espíritu propio, no que tenga que
referirse repetitivamente a otra, tal es el caso de la presente, y para
solo citar uno de los tantos artículos de toda la ley, el 08.1°:
Interceptación postal e intervención de las comunicaciones. Disposiciones
comunes
En el ámbito de la presente Ley, se respetan los plazos de duración de las
técnicas especiales
de interceptación postal e intervención de las comunicaciones previstas en
el inciso 2 del
artículo 226 y en el inciso 6 del artículo 230 del Código Procesal Penal
aprobado por Decreto Legislativo 957, respectivamente.
(Énfasis nuestro) Concluimos que este articulo de la Ley Nº 30077 es una
reproducción de otros artículos del Nuevo Código Procesal Penal (artículos
226.2 y 230.6°).
CAPÍTULO N° IV
ELEMENTOS QUE INNOVA LA LEY Nº 30077
Habiendo señalado algunos destinos de la presente norma, acto seguido
mencionaremos los elementos innovadores que trae la ley, materia de
análisis.
IV.1 INCAUTACIÓN Y DECOMISO
L
a ley, en su artículo 17°, señala lo siguiente en cuanto a incautación y
decomiso:
Procedencia
En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a
través de una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley,
la Policía Nacional del Perú no necesita autorización del fiscal ni orden
judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o
ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al
servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención
en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse
cuenta inmediata de su ejecución al fiscal.
Esto manifiesta una ayuda a los elementos del orden, en específico a la
Policía Nacional del Perú, queda expedita la labor de incautación y
decomiso en casos de flagrancia de delito, o peligro inminente de su
perpetración. Para mayor ahondamiento del tema debemos establecer las
diferencias entre ellas. La diferencia estriba en que la incautación tiene
un carácter temporal, mientras que el decomiso es una privación con
carácter definitivo([vii]).
CAPÍTULO N° V
SISTEMA DE CONTROL REFORZADO DE INTERNOS DE CRIMINALIDAD ORGANIZADA
(SISCRICO)
Habiendo señalado algunos destinos de la presente norma, acto seguido
mencionaremos los elementos innovadores que trae la ley, materia de
análisis.
IV.1 INCAUTACIÓN Y DECOMISO
O
Tra novedad importante de la ley, se encuentra en sus artículo 25°, el
mismo que manifiesta el concepto de una nueva entidad que se crea en pro de
la lucha contra la criminalidad organizada:
Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada
(SISCRICO)
El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se encarga del diseño,
implementación y administración del Sistema de Control Reforzado de
Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO), que contenga una base de
datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal,
procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados por la
comisión de uno o más delitos en condición de integrantes de una
organización criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de
la misma, así como el registro de las visitas que reciben los internos
antes aludidos, con la finalidad de hacer un seguimiento administrativo a
efecto de garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el
orden y su rápida localización en los establecimientos penitenciarios.
Pues contar con una entidad que se ocupe de llevar la base de datos e
información sobre la Criminalidad Organizada, es un aliciente para las
políticas y estrategias a adoptar en función a factores cuantitativos y
estadísticos.
En una sociedad moderna los datos vienen a ser una fuente muy valiosa, ya
que son el cimiento de medidas o políticas exitosas. Las mismas que
revolucionan los actuales sistemas modernos.
La estadística es una de las herramienta clave para para conocer los
colectivos de personas. Tiene aplicaciones múltipes en los campos de la
prospección social, del seguimiento de Leyes, de hábitos sociales... y en
todo lo que suponga tareas de control: auditorías, etc. Ningún campo del
conocimiento puede renunciar ni a la anticipación anterior a tomar medidas
jurídicas, políticas o económicas, ni al seguimiento y control de la
aplicación de las mismas.
CONCLUSIÓN
La conclusión a la que arribo es la siguiente, primero al igual que la
presente ley, materia de análisis, deberían ser evaluadas bajo los
criterios de una análisis económico del Derecho, pues un enfoque económico
brinda un factor explicativo([viii]) del fenómeno social. Además, nos
brindaría un resultado sobre la efectividad o no de una ley aplicada sobre
una problemática social.
Dado que de no ser efectiva la norma, debería replantearse, en cierto modo
se tendrían que debatir algunas cuestiones que originan su falla,
cuestiones como las planteadas en este trabajo. A efectos de rediseñarse, y
que en realidad surta los efectos en la sociedad, cometido para el que fue
creada.
Segundo y último. Recoger las experiencias positivas y repotenciarlas y que
estas junto a las rediseñadas, formen un todo jurídico, un todo exitoso.
BIBLIOGRAFÍA
1. AMADOR CABRA, Luis Eduardo (2012). «Serie de Derecho Económico: casos
de estudio de aplicación del análisis económico del Derecho».
Editorial de la Universidad Externado de Colombia. Medellín, Colombia.
2. AVILÉS GÓMEZ, Manuel (2004). «Criminalidad Organizada: los movimientos
terroristas». Editorial Club Universitario. Alicante, España.
3. BAUTISTA, Norma; y otros autores (2005). «Aspectos Dogmáticos,
Criminológicos y Procesales del Lavado de Activos». Editorial de la
Escuela de la Judicatura. Santo Domingo, República Dominicana.
4. JIMÉNEZ MAYOR, Juan Federico – Presidente de la Comisión Especial de
Implementación del Código Procesal Penal (2012). «Jurisprudencia
Nacional –Código Procesal Penal – D. Leg. N° 957». Tomo I. Editorial
Colección Reforma. Miraflores, Lima - Perú.
5. JUNGUITO, Andrea (2008). «Genealogía de Imaginarios Geográficos
Colombianos: Representaciones culturales, espacio, estado y
desplazamiento en el proceso de (des)integración nacional (1850--
2008).». Editorial ProQuest. Michigan, Estados Unidos de América.
NOTAS
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[i] El sicariato en palabras de Alonso Salazar (periodista, escritor y
político colombiano, quien nació en el municipio de Pensilvania, Caldas,
Colombia, el 13 de marzo de 1960. Además fue alcalde de la ciudad de
Medellín durante el periodo 2008 - 2011.), viene a ser lo siguiente:
"Un fenómeno sorprendente, jóvenes dispuestos a morir, al estilo de los
fundamentalistas islámicos […] con la diferencia sustancial de que estos
suicidas no obran movidos por un ideal político, ideológico o religioso
evidente. Ellos no sólo están dispuestos a morir en acciones espectaculares
sino que viven una cotidianidad cargada de muerte. Cuando un joven se
vincula a la estructura del sicariato sabe que su vida será corta. Muchos
de ellos dan, con anticipación, las instrucciones para su entierro. En
realidad le temen más a la cárcel que a la muerte […]."
Extraído de: JUNGUITO, Andrea (2008). «Genealogía de Imaginarios
Geográficos Colombianos: Representaciones culturales, espacio, estado y
desplazamiento en el proceso de (des)integración nacional (1850--2008).».
Editorial ProQuest. Michigan, Estados Unidos de América. Pág. 143.
[ii] Los «Marcas», así se le denominan a estas bandas criminales
organizadas que escogen como victimas a personas que retiran sus ahorros o
hace alguna gestión financiera.
Estas bandas infiltran a gente dentro de las entidades bancarias los cuales
están observando minuciosamente a las personas que retiran su dinero,
informándose obviamente de la cantidad, para que luego que esta persona
salga del recinto bancario y abordar un taxi o un bus, correr tras de la
víctima con toda su banda para luego cometer el atraco, cueste lo que
cueste, no importándole la vida de la persona o de los pasajeros que
viajan.
Extraído del Informe presentado por: Pedro Alejandro Reyes Ramos –
Instructor de Seguridad Ministerio del Interior de Perú.
[iii] AVILÉS GÓMEZ, Manuel (2004). «Criminalidad Organizada: los
movimientos terroristas». Editorial Club Universitario. Alicante, España.
Pág. 262.
[iv] Artículo 337 del Decreto Legislativo 957 «Nuevo Código Procesal
Penal».
Diligencias de la Investigación Preparatoria.-
(…)
2. Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación
Preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación.
Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable,
siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que
ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de
nuevos elementos de convicción.
(…).
(Énfasis agregado) No es taxativa la norma, cuando así el caso particular
lo exige, por consiguiente deviene en ambigua.
[v] JIMÉNEZ MAYOR, Juan Federico – Presidente de la Comisión Especial de
Implementación del Código Procesal Penal (2012). «Jurisprudencia Nacional
–Código Procesal Penal – D. Leg. N° 957». Tomo I. Editorial Colección
Reforma. Miraflores, Lima - Perú. Pág. 87.
[vi] Según Marcial Rubio Correa, la laguna del Derecho es considerada
como aquel suceso para el que no existe norma jurídica aplicable, pero que
se considera que debería estar regulado por el sistema jurídico. Mientras
que el vacio del Derecho es un suceso para el que no existe norma jurídica
aplicable y que se considera que no debe estar regulado por el Derecho,
rigiéndose en consecuencia por los principios hermenéuticos aplicables.
Para nuestro caso existió la laguna del Derecho, ya que se dio la necesidad
de que este regulado, pero claro está con eficacia.
[vii] BAUTISTA, Norma; y otros autores (2005). «Aspectos Dogmáticos,
Criminológicos y Procesales del Lavado de Activos». Editorial de la Escuela
de la Judicatura. Santo Domingo, República Dominicana. Pág. 136.
[viii] AMADOR CABRA, Luis Eduardo (2012). «Serie de Derecho Económico:
casos de estudio de aplicación del análisis económico del Derecho».
Editorial de la Universidad Externado de Colombia. Medellín, Colombia. Pág.
03.
-----------------------
CAPÍTULO IV
CAPÍTULO V
CAPÍTULO III
CAPÍTULO II
CAPÍTULO I
ÍNDICE